Naciones Unidas

CRC/C/OPSC/JPN/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

21 de octubre de 2009

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 2007

Japón *

[22 de abril de 2008]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–143

II.Leyes penales que castigan la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía15–445

A.Definición de "niño"155

B.Tipificación como delito de los actos y actividades enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo16–355

C.Circunstancias que agravan y atenúan las penas3615

D.Plazo de prescripción de la persecución de los delitos descritos3715

E.Otros actos o actividades punibles3816

F.Definición de "persona jurídica" y responsabilidad de la persona jurídicapor los actos y actividades enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 delProtocolo39–4216

G.Penas aplicables a la tentativa de delito y grados de participación en losdelitos descritos más arriba43–4417

III.Procedimiento penal45–5117

A.Jurisdicción45–4817

B.Incautación y confiscación de bienes y del producto del delito y cierre delocales (utilizados para cometer el delito)49–5118

IV.Protección de los derechos de los niños víctimas52–7319

A.Disposiciones relativas a la iniciación de la investigación penal, aún en loscasos en que no pueda determinarse la edad real de la víctima, y medios utilizados para determinar la edad52–5319

B.Atención especial al niño durante el proceso penal54–7319

V.Prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía74–9722

A.Medidas preventivas74–8322

B.Medios para sensibilizar a la población en general84–9224

C.Medidas adoptadas para prohibir eficazmente la producción y difusión dematerial que favorezca los delitos93–9726

VI.Asistencia y cooperación internacionales98–12027

A.Cooperación internacional para combatir la pobreza98–10027

B.Protección y apoyo a los niños víctimas101–10327

C.Cooperación internacional en materia penal104–11028

D.Acuerdos y cooperación internacionales bilaterales o multilaterales111–12029

VII.Otras leyes nacionales e instrumentos internacionales que favorecen la observancia de los derechos del niño12130

I.Introducción

1.El Gobierno del Japón ratificó el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (en adelante, "el Protocolo") el 24 de enero de 2005 y el instrumento entró en vigor el 24 de febrero de 2005. En el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo se dispone que a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, este presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones del Protocolo, y este informe se presenta atendiendo a esa disposición.

2.Al ratificar el Protocolo, el Gobierno del Japón revisó la Ley de protección del niño y la Ley de represión de los actos relacionadas con la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y la protección del niño (en adelante "Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles") a la luz de las obligaciones asumidas en el Protocolo y de la experiencia japonesa en estos delitos. Tras la ratificación, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a los ministerios y órganos competentes del contenido del Protocolo, ya que habían estado trabajando conjuntamente en favor de su aceptación.

3.La aplicación del Protocolo, que incluye disposiciones de diversa índole, requiere la colaboración de varios ministerios y órganos y la cooperación de las autoridades locales, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales (ONG). En el presente informe se expondrá el contenido de esa colaboración. Los principales órganos y ministerios competentes en esta materia son el Cuerpo Nacional de Policía, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social, la Secretaría del Consejo de Ministros, la Oficina del Primer Ministro, el Ministerio del Interior y Comunicaciones y el Ministerio de Tierras, Infraestructura y Transporte. La redacción del presente informe del Gobierno se ha basado en los informes de los ministerios y órganos sobre la legislación y las políticas de aplicación del Protocolo y en ella se han tenido muy en cuenta la finalidad de la Convención sobre los Derechos del Niño y las opiniones de la sociedad civil y las ONG.

4.Debido a la amplitud de las actividades relacionadas con el Protocolo, es difícil tener una idea global de los presupuestos para las actividades que contribuyen directa o indirectamente a la realización de los derechos enunciados en dicho Protocolo. Aunque no es fácil estimar las consignaciones presupuestarias relacionadas con el Protocolo, el presente informe incluye algunos ejemplos de la asistencia financiera proporcionada en el marco de la cooperación internacional por el Gobierno del Japón en las esferas relacionadas con el mencionado Protocolo.

5.Los ministerios y órganos competentes ofrecen educación en el ámbito de los derechos humanos y seminarios sobre el contenido del Protocolo, así como programas de formación para el personal que trabaja en esta esfera. A continuación se dan indicaciones sobre este particular.

Cuerpo nacional de policía

6.Los departamentos de policía organizan reuniones nacionales, en las que proporcionan a sus miembros información sobre el Protocolo y el contenido de las enmiendas introducidas en 2004 en la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles y la Ley de protección del niño, que forman parte de las leyes nacionales que aplican el Protocolo en el país, con el fin de que repriman sin contemplaciones esos delitos.

7.Además, los policías especializados en la lucha contra delitos como la prostitución infantil, que pone en peligro el bienestar de los niños, reciben enseñanza y formación con el fin de ampliar sus conocimientos y mejorar sus aptitudes para investigar estos delitos y proteger mejor al niño. Al mismo tiempo, profesores universitarios y especialistas imparten capacitación sobre técnicas de orientación al personal que trabaja en los centros de protección de menores establecidos en los departamentos de policía de las prefecturas.

Ministerio de Justicia

8.En lo que respecta a la Fiscalía, los funcionarios de mayor antigüedad proporcionan normalmente orientación sobre casos concretos; también existe una variedad de programas de capacitación ofrecidos de acuerdo con factores como el número de años de experiencia en la Fiscalía. En el marco de la capacitación, los fiscales asisten a conferencias sobre temas como los problemas del niño y la mujer o sobre los textos internacionales sobre derechos humanos, a fin de que los interesados adquieran un conocimiento a fondo del Protocolo.

9.En cuanto a los funcionarios de las instituciones penitenciarias, en el Instituto de Formación del Personal Penitenciario y en sus delegaciones (ocho en todo el país) se ofrecen diversos programas de capacitación y se pronuncian conferencias sobre cuestiones de derechos humanos como la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y el maltrato infantil, también con objeto de que conozcan bien las disposiciones del Protocolo.

10.En cuanto a los funcionarios encargados de la libertad condicional, tienen también oportunidades de aprendizaje y capacitación para la protección y el bienestar de los jóvenes (menores de 20 años) incluidos los niños (menores de 18 años). En concreto, se les ofrecen diversas posibilidades de capacitación según los años de experiencia profesional, sobre la base de programas que incluyen formación práctica en centros de orientación de menores sobre materias como psicología del desarrollo juvenil, psicoterapia y orientación. Además, diversos programas organizados por servicios de supervisión de la libertad condicional ofrecen formación en el ámbito de la protección y el bienestar de los menores, incluidos los niños en libertad condicional.

11.También los funcionarios de inmigración, pueden seguir una formación sobre temas relacionados con instrumentos de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos del Niño, a cargo de profesores visitantes (por ejemplo, profesores universitarios). En el ejercicio económico de 2004, personal de control de la inmigración y de trato a los extranjeros retenidos en los centros de detención siguió un curso sobre los derechos humanos centrado en la trata de personas y en el que se abordaban también los delitos que afectan a los menores de 18 años.

Ministerio de Relaciones Exteriores

12.El Ministerio de Relaciones Exteriores ofrece formación en la esfera de los derechos humanos mediante programas destinados a los nuevos funcionarios sobre los instrumentos principales de derechos humanos, entre ellos el Protocolo.

Ministerio de Educación, Cultura, Deportes, Ciencia y Tecnología

13.Con respecto a las personas que trabajan en ámbitos relacionados con la enseñanza, el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes, Ciencia y Tecnología promueve el conocimiento de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los textos que prohíben los actos obscenos, así como el trato de los niños que han sido víctimas de abusos.

Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social

14.El personal de los centros de orientación infantil y de los centros de protección del niño reciben capacitación sobre el trato de los niños víctimas de abusos y de los que han sufrido malos tratos psicológicos y físicos. Además, el contenido del Protocolo se ha difundido a través de programas de capacitación organizados por diversas entidades.

II.Leyes penales que castigan la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

A.Definición de "niño"

15.Los actos tipificados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo están recogidos en la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles, la Ley de protección del niño, el Código Penal y la Ley de control de la inmigración y de reconocimiento de la condición de refugiado. Se entiende por "niño", a los efectos de los delitos contemplados en la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles y la Ley de bienestar del niño, una persona que todavía no ha cumplido los 18 años (párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles y artículo 4 de la Ley de protección del niño).

B.Tipificación como delito de los actos y actividades enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo

1.Ofrecimiento, entrega o aceptación de un niño para su explotación sexual (artículo 3 a) i) a.)

16.Ofrecimiento:

El párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga la trata de personas con fines de prostitución infantil, con pena de reclusión con trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 7 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño castiga el traspaso de la custodia de un menor a una persona con antecedentes penales con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 1 millón de yenes, o ambas;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de la ley castiga obligar a un menor a cometer actos perjudiciales para sí mismo, mental o físicamente con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 1 millón de yenes, o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años (nota: la revisión de 2005 agrava la pena);

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con fines obscenos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El artículo 226 del Código Penal castiga el secuestro o el rapto con traslado de la víctima fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 4 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la venta de seres humanos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años (nota: pena establecida en el texto revisado de 2005);

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de personas para su traslado fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años (nota: pena establecida en el texto revisado de 2005);

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 3 millones de yenes, o ambas.

17.Transporte:

El párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga la trata de personas con fines de prostitución infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 2 del artículo 8 de la citada ley castiga el traslado de un país extranjero a otro de un niño raptado, secuestrado, vendido o introducido en un país extranjero con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño castiga obligar a un menor a cometer una acción perjudicial para sí mismo, mental o físicamente con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 1 millón de yenes, o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilícitos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con fines obscenos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El artículo 226 del Código Penal castiga el rapto o secuestro con traslado de la víctima al extranjero con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 4 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la venta de seres humanos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de personas para su traslado fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El artículo 226-3 del Código Penal castiga el traslado de un país extranjero a otro de una persona que haya sido raptada, secuestrada, vendida o introducida en un país extranjero con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años (nota: pena establecida en el texto revisado de 2005);

El apartado 2 del párrafo 1 del Artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 3 millones de yenes, o ambas;

El párrafo 1 del artículo 74 de la Ley mencionada castiga el transporte a territorio japonés de inmigrantes ilegales por cuenta propia o contra pago con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa no superior a 3 millones de yenes;

El párrafo 1 del artículo 74-2 de la misma ley castiga el transporte a territorio japonés de inmigrantes ilegales por cuenta propia o contra pago con pena de reducción y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 2 millones de yenes;

El párrafo 1 del artículo 74-4 de la ley mencionada castiga el hecho de recibir inmigrantes ilegales de un tercero que los ha alojado, trasladado u ocultado con pena de reducción y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa no superior a 3 millones de yenes.

18."Aceptación":

El párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga la trata de personas con fines de prostitución infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley de protección del niño castiga obligar a un menor a cometer actos perjudiciales para sí mismo, mental o físicamente con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 1 millón de yenes, o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con fines obscenos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El artículo 226 del Código Penal castiga el rapto o secuestro con traslado de la víctima fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 1 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de seres humanos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 5 años (nota: pena establecida en el texto revisado de 2005);

El párrafo 2 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años (nota: pena establecida en el texto revisado de 2005);

El párrafo 3 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de seres humanos con fines de lucro, obscenos o para atentar contra la integridad física con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años (nota: pena establecida en el texto revisado de 2005);

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de personas para su traslado de un país a otro con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 3 del artículo 227 del Código Penal castiga el hecho de recibir a una persona secuestrada o raptada con pena de reclusión y trabajo forzoso de 6 meses a 7 años;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 3 millones de yenes, o ambas;

El párrafo 1 del artículo 74-4 de dicha ley castiga el hecho de recibir inmigrantes ilegales de un tercero que los ha alojado, trasladado u ocultado con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa no superior a 3 millones de yenes.

2.Ofrecimiento, entrega o recepción de un niño para lucrarse con sus órganos (artículo 3 a) i) b.)

19.Ofrecimiento:

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 7 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño castigan el traspaso de la custodia de un menor a una persona con antecedentes penales con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 1 millón de yenes, o ambas;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de la ley mencionada castigan obligar a un menor a cometer una acción perjudicial para sí mismo, mental o físicamente con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 1 millón de yenes, o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o el rapto con fines de lucro con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 1 del artículo 225-2 del Código Penal castiga el secuestro con el fin de obtener un rescate con reclusión perpetua y trabajo forzoso o con reclusión y trabajo forzoso por plazo no inferior a 3 años;

El artículo 226 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con traslado de la víctima fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 4 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la venta de seres humanos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de personas para su traslado fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El artículo 226-3 del Código Penal castiga el traslado de un país extranjero a otro de una persona que haya sido raptada, secuestrada, vendida o introducida en un país extranjero con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga el hecho de contratar a un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 3 millones de yenes, o ambas.

20.Transporte:

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del menor castigan obligar a un menor a cometer actos perjudiciales para sí mismo, mental o físicamente con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 1 millón de yenes, o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o el rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o el rapto con fines de lucro con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 1 del artículo 225-2 del Código Penal castiga el secuestro con el fin de obtener un rescate con reclusión perpetua y trabajo forzoso o con reclusión y trabajo forzoso por plazo no inferior a 3 meses;

El artículo 226 del Código Penal castiga el rapto o el secuestro con traslado de la víctima fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 4 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la venta de seres humanos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de personas para su traslado fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El artículo 226-3 del Código Penal castiga el traslado de un país extranjero a otro de una persona que haya sido raptada, secuestrada, vendida o introducida en un país extranjero con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga el hecho de contratar a un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 3 millones de yenes, o ambas;

El párrafo 1 del artículo 74 de la misma ley castiga el transporte a territorio japonés de inmigrantes ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa no superior a 3 millones de yenes;

El párrafo 1 del artículo 74-2 de dicha ley castiga el transporte a territorio japonés de inmigrantes ilegales por cuenta propia o contra pago con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 2 millones de yenes;

El párrafo 1 del artículo 74-4 de la misma ley castiga el hecho de recibir inmigrantes ilegales de un tercero que los ha alojado, trasladado u ocultado con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa no superior a 3 millones de yenes.

21.Aceptación:

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño castiga obligar a un menor a cometer una acción perjudicial para sí mismo, mental o físicamente con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 1 millón de yenes, o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con fines de lucro con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 1 del artículo 225-2 del Código Penal castiga el secuestro con el fin de obtener un rescate con reclusión perpetua y trabajo forzoso o reclusión y trabajo forzoso por plazo no inferior a 3 meses;

El artículo 226 del Código Penal castiga el rapto o secuestro con traslado de la víctima fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 1 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de seres humanos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 5 años;

El párrafo 2 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El párrafo 3 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de seres humanos con fines de lucro, obscenos o para atentar contra la integridad física con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de personas para su traslado fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 3 del artículo 227 del Código Penal castiga el hecho de recibir a una persona secuestrada o raptada con pena de reclusión y trabajo forzoso de 6 meses a 7 años;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa no superior a 3 millones de yenes, o ambas;

El párrafo 1 del artículo 74-4 de la misma ley castiga el hecho de recibir inmigrantes ilegales de un tercero que los ha alojado, trasladado u ocultado con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa no superior a 3 millones de yenes, o ambas;

3.Principios aplicables al ofrecimiento, entrega y aceptación de un niño para someterlo a trabajo forzoso (artículo 3, párrafo 1 a) i) c)

22.Ofrecimiento:

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 7 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño castigan el traspaso de la custodia de un menor a un probable delincuente con reclusión y trabajo forzoso por un plazo no superior a 3 años o multa de hasta 1 millón de yenes, o ambas;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de dicha ley castigan obligar a un menor a cometer actos perjudiciales para sí mismo, mental o físicamente con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 1 millón de yenes, o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilegales con reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con fines de lucro con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 1 del artículo 225-2 del Código Penal castiga el secuestro con el fin de obtener un rescate con reclusión perpetua y trabajo forzoso o reclusión y trabajo forzoso durante un mínimo de 3 años;

El artículo 226 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con traslado de la víctima al extranjero con reclusión y trabajo forzoso durante un período no inferior a 2 años;

El párrafo 4 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la venta de seres humanos con reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de seres humanos para su traslado fuera del país con reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El artículo 226-3 del Código Penal castiga el traslado de un país extranjero a otro de una persona raptada o secuestrada con reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes, o ambas.

23.Transporte:

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño castiga obligar a un menor a cometer actos perjudiciales para sí mismo física o mentalmente, con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 1 millón de yenes, o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con fines de lucro con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 1 del artículo 225-2 del Código Penal castiga el secuestro con el fin de obtener un rescate con reclusión perpetua y trabajo forzoso o reclusión y trabajo forzoso por plazo no inferior a 3 años;

El artículo 226 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con traslado de la víctima fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 4 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la venta de seres humanos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de personas para su traslado fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El artículo 226-3 del Código Penal castiga el traslado de un país extranjero a otro de una persona raptada o secuestrada con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes, o ambas;

El párrafo 1 del artículo 74 de dicha ley castiga el transporte a territorio japonés de inmigrantes ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 3 millones de yenes;

El párrafo 1 del artículo 74-2 de dicha ley castiga el transporte a territorio japonés de inmigrantes ilegales por cuenta propia o contra pago con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 2 millones de yenes;

El párrafo 1 del artículo 74-4 de la misma ley castiga el hecho de recibir a inmigrantes ilegales de un tercero que los ha alojado, trasladado u ocultado con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 3 millones de yenes.

24.Aceptación:

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño castiga obligar a un niño a cometer actos perjudiciales para sí mismo física o mentalmente, con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 1 millón de yenes o ambas;

El artículo 220 del Código Penal castiga la detención y el confinamiento ilegales con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 224 del Código Penal castiga el secuestro o rapto de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El artículo 225 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con fines de lucro con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 1 del artículo 225-2 del Código Penal castiga el secuestro con el fin de obtener un rescate con pena de reclusión perpetua y trabajo forzoso o con reclusión y trabajo forzoso por plazo no inferior a 3 años;

El artículo 226 del Código Penal castiga el secuestro o rapto con traslado de la víctima fuera del país con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 1 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de seres humanos con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 5 años;

El párrafo 2 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de menores con pena de reclusión y trabajo forzoso de 3 meses a 7 años;

El párrafo 3 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la compra de seres humanos con fines de lucro, obscenos o para atentar contra la integridad física con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 5 del artículo 226-2 del Código Penal castiga la trata de personas para su traslado al extranjero con pena de reclusión y trabajo forzoso por un período no inferior a 2 años;

El párrafo 3 del artículo 227 del Código Penal castiga el hecho de recibir a una persona secuestrada con pena de reclusión y trabajo forzoso de 6 meses a 7 años;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes, o ambas;

El párrafo 1 del artículo 74-4 de dicha ley castiga el hecho de recibir inmigrantes ilegales de un tercero que los ha alojado trasladado u ocultado con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 3 millones de yenes.

4.Tipificación como delito de inducir a consentir la adopción de un niño en infracción de las normas jurídicas internacionales aplicables (inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3)

25.El inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo sobre la adopción internacional tienen su origen en la existencia de actos de trata de niños so capa de adopción. Se entiende por "normas jurídicas internacionales aplicables" las contenidas en el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (en adelante el "Convenio de La Haya relativo a la adopción"). Sin embargo, durante el proceso de negociación del Protocolo se precisó que los Estados que no hayan firmado los instrumentos jurídicos internacionales sobre la adopción no asumirán las obligaciones derivadas del inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 5 del artículo 3. Por lo tanto, está claro que el Gobierno del Japón no está ligado por las obligaciones del inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 5 del artículo 3, porque no ha firmado el Convenio de La Haya relativo a la adopción.

5.Ofrecimiento, intermediación, entrega o aceptación de un niño con fines de prostitución infantil (apartado b) del párrafo 1 del artículo 3)

26.Ofrecimiento y entrega:

El párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga la trata de personas con fines de prostitución infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 7 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño castiga el traspaso de la custodia de un menor a una persona con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 1 millón de yenes, o ambas;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de dicha ley castiga obligar a un menor a cometer actos perjudiciales para sí mismo física o mentalmente, con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 1 millón de yenes, o ambas;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar de forma ilegal con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes, o ambas.

27.Aceptación:

El párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga la trata de personas con fines de prostitución infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso de 1 a 10 años;

El párrafo 2 del artículo 60 y el apartado 9 del párrafo 1 del artículo 34 de dicha ley castiga obligar a un menor a cometer actos perjudiciales para sí mismo física o mentalmente, con reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 1 millón de yenes, o ambas;

El apartado 2 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la contratación de un extranjero para trabajar ilegalmente, con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes, o ambas.

28.Intermediación:

El párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga la intermediación en la prostitución infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas;

El apartado 3 del párrafo 1 del artículo 73-2 de la Ley de inmigración y asilo castiga la intermediación en la contratación de extranjeros para trabajar ilegalmente con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes, o ambas.

6.Tipificación como delito de la producción, distribución, difusión, importación, exportación, ofrecimiento, venta o posesión de pornografía infantil (apartado c) del párrafo 1 del artículo 3)

29.Producción:

El párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga la producción de pornografía infantil destinada a personas concretas con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes;

El párrafo 3 del artículo 7 de la misma ley castiga la producción de pornografía infantil con la participación de niños con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes;

El párrafo 5 del artículo 7 de dicha ley castiga la producción de pornografía infantil destinada al público en general con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas.

30.Distribución y difusión:

El párrafo 4 del artículo 7 de la citada ley castiga ofrecer al público en general o exhibir en público pornografía infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas.

31.Importación:

El párrafo 2 del artículo 7 de la misma ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga la importación de pornografía infantil destinada a personas concretas con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes;

El párrafo 5 del artículo 7 de la referida ley castiga la importación de pornografía infantil destinada al público en general con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas;

El párrafo 2 del artículo 109 de la Ley de aduanas (apartado 8 del párrafo 1 del artículo 69-8) castiga la importación de material de pornografía infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas.

32.Exportación:

El párrafo 1 del artículo 7 de la ley citada castiga el ofrecimiento de pornografía infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes;

El párrafo 2 del artículo 7 de la misma ley castiga la exportación de pornografía infantil destinada a personas concretas con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes;

El párrafo 5 del artículo 7 de la misma ley castiga la exportación de pornografía infantil destinada al público en general con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas;

El párrafo 4 del artículo 108 y el apartado 2 del párrafo 1 del artículo 69-2 de la Ley de aduanas castiga los mismos hechos con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas.

33.Ofrecimiento:

El párrafo 1 del artículo 7 de la citada ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles castiga el ofrecimiento de pornografía infantil con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes.

34.Venta:

El párrafo 4 del artículo 7 de la misma ley castiga la venta de pornografía infantil destinada al público en general con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas.

35.Posesión:

El párrafo 2 del artículo 7 de la referida ley castiga la posesión de pornografía infantil destinada a personas concretas con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 3 años o multa de hasta 3 millones de yenes;

El párrafo 5 del artículo 7 de la misma ley castiga la posesión de pornografía infantil destinada al público en general con pena de reclusión y trabajo forzoso no superior a 5 años o multa de hasta 5 millones de yenes, o ambas.

C.Circunstancias que agravan y atenúan las penas

36.El Código Penal establece las circunstancias que agravan o atenúan las penas correspondientes a los delitos que figuran en la sección B supra. Son circunstancias agravantes la reincidencia (art. 57) y la conexión de delitos (arts. 47 y 48), mientras que entre las circunstancias atenuantes figuran el delito en grado de tentativa (art. 43), la enajenación mental o la falta de discernimiento (art. 39); la presencia de circunstancias atenuantes reduce la pena (art. 66).

D.Plazo de prescripción de la persecución de los delitos descritos

37.El fiscal puede incoar una causa penal mientras no haya expirado el plazo de prescripción que se establece en el Código de Procedimiento Penal (art. 250). Según el Código de Procedimiento Penal revisado en 2004, el plazo de prescripción varía en función de la gravedad de la pena; en el caso de los delitos descritos en la sección B supra, el plazo es de 3 años cuando están castigados con pena de prisión de hasta 5 años, de 5 años para los castigados con pena de prisión no superior a 10 años, de 7 años para los castigados con pena de prisión de más de 10 años, de 10 años para los castigados con pena de prisión de hasta 15 años y de 15 años si se prevé reclusión perpetua.

E.Otros actos o actividades punibles

38.Además de los actos ya descritos y con objeto de defender los derechos del niño, la legislación japonesa tipifica como delito los siguientes actos y actividades en concordancia con el Protocolo:

La prostitución infantil (artículo 4 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles);

Ofrecer imágenes (grabaciones electromagnéticas) de pornografía infantil o guardar imágenes con dicha finalidad (párrafos 1, 2, 4 y 5 in fine del artículo 7 de dicha ley);

Importación o exportación por un ciudadano japonés de pornografía infantil destinada al público en general (párrafo 6 del artículo 7 de dicha ley);

Inducir a la prostitución infantil o intermediar en ella (artículo 6 de dicha ley);

Inducir a un niño a que realice actos obscenos (párrafo 1 del artículo 60 y apartado 6 del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley de protección del niño);

Favorecimiento del trabajo infantil con fines de lucro por una persona que no trabaje en un servicio reconocido de empleo para adultos y niños (párrafo 2 del artículo 60 y apartado 8 del párrafo 1 del artículo 34 de dicha ley);

Empleo de menores de 18 años en servicio de cara al público por una persona que tenga abierto un negocio de sex-shop u otro tipo de actividad relacionada con el sexo (apartado 5 del párrafo 1 del artículo 50; apartado 3 del párrafo 12 del artículo 28, apartado 6 del párrafo 1 del artículo 50: apartado 1 del párrafo 3 del artículo 31-3 de la Ley de espectáculos y actividades recreativas).

F.Definición de "persona jurídica" y responsabilidad de la persona jurídica por los actos y actividades enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo

39.En el Japón, la "persona jurídica" se define como una entidad diferente de la persona física que posee, con arreglo a las disposiciones del Código Civil u otras leyes del Japón, derechos y obligaciones.

40.De acuerdo con la legislación del Japón, una persona jurídica puede tener responsabilidad penal subsidiaria, ser civilmente responsable por daños (por ejemplo, artículos 44 y 709 del Código Civil) y puede ser destinataria de decisiones y sanciones administrativas.

41.Ciertas decisiones imponen responsabilidad penal indirecta a una persona (y en particular, a una persona jurídica) que tiene alguna relación con el autor real del hecho punible. En relación con el Protocolo, las normas siguientes prevén la responsabilidad penal indirecta:

El artículo 11 (arts. 5 y 7) de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles;

El párrafo 5 del artículo 60 (apartados 7 y 9 del párrafo 1 del artículo 34) de la Ley de protección del niño;

El artículo 76-2 (arts. 73-2, 74, 74-2 y 74-4) de la Ley de inmigración y asilo;

El artículo 117 (art. 109) de la Ley de aduanas.

42.Las decisiones administrativas conceden derechos, imponen obligaciones o producen otros efectos jurídicos de acuerdo con la legislación pertinente. Entre las decisiones administrativas que imponen sanciones a personas jurídicas en relación con el Protocolo figuran la suspensión o la clausura de establecimientos en virtud del artículo 26 y otros de la Ley de espectáculos y actividades recreativas.

G.Penas aplicables a la tentativa de delito y grados de participación en los delitos descritos más arriba

43.Según el Protocolo, los delitos en grado de tentativa se castigarán con arreglo a las leyes nacionales de los Estados partes. En el Japón, las tentativas de infracción de las obligaciones impuestas en el Protocolo están castigadas en el artículo 228 del Código Penal (arts. 224, 225, 225-2, 226 y 227), en el párrafo 3 del artículo 8 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles (trata de seres humanos con fines de prostitución infantil), en el párrafo 3 del artículo 74 y párrafo 3 del artículo 74-4 de la Ley de inmigración y asilo y en el párrafo 3 del artículo 109 de la Ley de aduanas.

44.Por lo que respecta a los grados de participación, el Código Penal castiga la coautoría (art. 60), la incitación (art. 61) y la complicidad (art. 62).

III.Procedimiento penal

A.Jurisdicción

45.Según los párrafos 1 y 2 del artículo 1 del Código Penal el ejercicio de la jurisdicción penal japonesa se extiende a los delitos indicados en el artículo 31 del Protocolo, que se cometan en territorio del Japón o a bordo de un buque o aeronave que enarbole su pabellón.

46.De acuerdo con los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo, los tribunales de cada Estado podrán conocer de los delitos cometidos por sus nacionales o por residentes habituales en su territorio, lo que puede interpretarse en el sentido de que el ejercicio de la jurisdicción se deja a la facultad discrecional de los Estados Partes. En lo que respecta al apartado a), el Gobierno del Japón castiga los delitos cometidos fuera del Japón por un nacional japonés, en virtud de los párrafos 10 (arts. 220 y 221) y 11 del artículo 3 (arts. 226 a 228) del Código Penal, así como en virtud del párrafo 2 del artículo 8 y el artículo 10 (artículos 5 y 6, párrafos 1 a 5 del artículo 7 y párrafos 1 y 3 del artículo 8) de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles, el artículo 74-7 de la Ley de inmigración y asilo y el párrafo 6 del artículo 60 de la Ley de protección del niño. Además, en el caso de que la víctima a que se refiere el apartado b) del párrafo 2 delartículo 4 del Protocolo sea un nacional japonés, el Japón ejercerá su jurisdicción en virtud del artículo 3-2 del Código Penal.

47.En el párrafo 3 delartículo 4 del Protocolo se dispone que todo Estado parte adoptará disposiciones para hacer efectiva su jurisdicción en los casos en que el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. En el Japón el ejercicio de esa jurisdicción deriva del párrafo 10 del artículo 3 (Delitos cometidos por nacionales japoneses fuera del Japón) (arts. 220 y 221) y el párrafo 11 del artículo 3 (arts. 226 a 228) del Código Penal, así como del párrafo 2 del artículo 8 y el artículo 10 (artículos 5 y 6, párrafos 1 a 5 del artículo 7 y párrafos 1 y 3 del artículo 8) de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles, el artículo 74-7 de la Ley de inmigración y asilo y el párrafo 6 del artículo 60 de la Ley de protección del niño.

48.En esos casos, no es necesario solicitar la extradición antes de establecer la jurisdicción.

B.Incautación y confiscación de bienes y del producto del delito y cierre de locales (utilizados para cometer el delito)

1.Incautación

49.En relación con la incautación prevista en el apartado a) del artículo 7 del Protocolo, en el Japón, en virtud del Código de Procedimiento Penal (arts. 99 y 218), podrán recogerse las pruebas o aprehenderse los bienes que se consideren necesarios para la investigación o el enjuiciamiento.

2.Confiscación del producto del delito

50.En cuanto a la confiscación prevista en el apartado a) del artículo 7 del Protocolo, en el Japón a) todo objeto que constituye el cuerpo del delito; b) todo objeto utilizado o destinado a utilizarse en la comisión de un delito; c) todo objeto producido o adquirido mediante delito o adquirido como recompensa por un delito, y d)todo objeto recibido a cambio de uno de los mencionados en el apartado c) que no pertenezca a persona distinta del autor del delito, podrá confiscarse, al amparo del artículo 19 delCódigo Penaly, cuando no pueda confiscarse la totalidad o parte del objeto especificado en los puntos c) o d), se exigirá una suma equivalente al valor de ese objeto, con arreglo alartículo 19-2 de este Código. Además, se han ampliado en determinadas circunstancias los supuestos de confiscación en el Código Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 a 16 de la Ley de represión del crimen organizado, de secuestro de los ingresos procedentes del delito y otras cuestiones, que entró en vigor en febrero de 2000; en consecuencia, podrá procederse a la confiscación, o exigir una suma equivalente al producto del delito, en el caso de bienes o efectos inmateriales procedentes total o parcialmente del delito. El mismo texto autoriza a la policía a solicitar al tribunal, el depósito y, en su caso, la confiscación, del producto obtenido mediante la venta ilegal de pornografía infantil y, por su parte, el fiscal podrá solicitar la confiscación de ese producto.

3.Cierre temporal o definitivo de los locales utilizados para cometer los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo

51.En el ordenamiento jurídico japonés, las medidas destinadas al cierre temporal de los locales utilizados en la comisión de los delitos enunciados en el apartado c) del artículo 7 del Protocolo se establecen en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal; por su parte, las medidas destinadas al cierre definitivo de los locales se establecen en el artículo 13 de la Ley de lucha contra la delincuencia, que trata de la confiscación. (Sin embargo, en virtud de esta ley, la confiscación puede imponerse sólo en los casos en que el bien inmueble en cuestión sea producto del delito, pero no procede por el solo hecho de que ese bien inmueble sea el local empleado para la comisión de un delito.)

IV.Protección de los derechos de los niños víctimas

A.Disposiciones relativas a la iniciación de la investigación penal, aún en los casos en que no pueda determinarse la edad real de la víctima, y medios utilizados para determinar la edad

52.Determinación de la edad. Según el párrafo 2 del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de la policía judicial que estime que se ha cometido un delito procederá a identificar al autor del delito y a recoger pruebas; el establecimiento de la edad real de la víctima no es requisito para iniciar una investigación penal. Por consiguiente, la investigación debe iniciarse siempre que los hechos tengan apariencia delictiva, incluso si no puede establecerse la edad real de lavíctima. Esta se determina sobre la base de los documentos recogidos durante la investigación.

53.Si la edad real de la víctima no puede establecerse durante la investigación, la policía determina la edad del niño víctima mediante otros métodos, por ejemplo, solicitando el dictamen de una institución médica.

B.Atención especial al niño durante el proceso penal

1.Régimen especial del niño víctima durante la investigación

54.La Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles (art. 12) define las actividades delictivas que pueden causar daño a los niños o pueden ser nocivas para su bienestar, como la prostitución infantil. En lo que concierne a las fuerzas de seguridad del Estado, el Código de Investigación Penal, que es el texto por el que se rige la Comisión Nacional de Seguridad Pública, contiene normas que establecen un régimen especial en favor de la víctima durante la investigación. En lo que atañe a los menores que han sido víctimas de delitos nocivos para su bienestar, como la prostitución infantil, hay que prestarles una atención especial, las normas aplicables al trato de menores por la policía tratan de prevenir ese tipo de delitos. De conformidad con dichas normas, las fuerzas del orden, además de tomar en consideración la condición especial del niño víctima durante el interrogatorio, deben examinar detenidamente las características del delito y prestar suma atención a la selección del policía encargado de investigar el caso, así como a otros aspectos, como los métodos utilizados, la frecuencia, la fecha y el lugar de los interrogatorios. En particular, en lo concerniente a la selección del policía encargado de investigar el caso, se hace todo lo posible por prestar especial atención al estado mental del niño víctima, por ejemplo, encomendando la labor a una funcionaria de policía o contando con la presencia de personal femenino en los interrogatorios, en función del caso y de las circunstancias que rodean al niño víctima. Asimismo, en caso necesario, especialistas en orientación juvenil con conocimientos especializados en psicología infantil y del adolescente, que poseen las competencias necesarias para tratar con menores, ofrecen servicios de asesoramiento antes de los interrogatorios o durante estos.

2.Atención del niño durante el juicio

55.Véase el párrafo 168 del tercer informe relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño.

56.En cuanto a los procesos penales incoados con miras a la protección del niño víctima, el artículo 12 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles dispone que las personas que participen profesionalmente en la investigación y el juicio, tendrán en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, los derechos y la individualidad del niño, mientras que el Código de Procedimiento Penal establece procedimientos específicos destinados a proteger los derechos del niño que debe comparecer en juicio como testigo, como por ejemplo, el acompañamiento del niño (artículo 157-2 del Código de Procedimiento Penal) o el interrogatorio del niño por videoconferencia (art. 157-4).

57.Asimismo, en los procesos penales en que la víctima es un niño, se presta especial atención a este y no se divulga su nombre, dirección y fecha de nacimiento ni el nombre de la escuela a la que asiste. Además, en los debates que podrían ofender a los sentimientos del menor puede decretarse la puerta cerrada (artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Penal). Por otra parte, si el niño víctima debe testificar y por alguna circunstancia no se siente cómodo testificando en la sala, a veces el examen del testigo podrá efectuarse de manera privada fuera de la sala. En esos casos, se adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar la presencia del niño en el examen, por ejemplo, utilizando locales lo más cercanos posibles al domicilio del niño y prestando atención a la hora del día en que tendrá lugar, por ejemplo, organizando la celebración del examen después del horario escolar para que el niño no tenga que perder clases (párrafo 1 del artículo 158; párrafo 1 del artículo 273; y artículo 294 del Código de Procedimiento Penal).

58. En virtud de los artículos 157-2, 157-3 y 157-4 del Código de Procedimiento Penal, cuando testifique la víctima, con el fin de aliviar su carga psicológica, esta podrá estar acompañada por sus familiares o un psicólogo, también podrá instalarse una mampara para que la víctima no pueda ser vista por el acusado o el público presente en la sala del tribunal, o podrá realizarse el interrogatorio por videoconferencia, a través de monitores de TV.

3.Información comunicada al niño víctima

59.En lo que atañe a la información sobre las actuaciones penales, si el niño solicita que se le mantenga informado en el marco delsistema de notificación a las víctimas, el fiscal comunicará al niño los hechos consignados en el escrito de acusación y le informará sobre la marcha de las actuaciones (diligencias practicadas, fecha del juicio y resolución de la causa, entre otras cosas). Por conducto de las fuerzas del orden, la víctima recibe, con arreglo al Código de Instrucción Penal (art. 10-3),información sobre la instrucción, por ejemplo, un resumen de las diligencias sumariales, pero sin entorpecer la investigación.

60.En particular, las fuerzas del orden informan a las víctimas de delitos contra las personas como asesinato, lesiones o delitos sexuales (y sus familias), si así lo desean, sobre el progreso de la investigación y la detención del presunto delincuente, en la medida en que no entorpezca la investigación, y sobre la pena que corresponda.

4.Libertad del niño para expresar sus opiniones, necesidades y preocupaciones

61.El derecho procesal penal japonés autoriza al menor víctima a declarar personalmente en la fase de examen de los testigosy, con arreglo al artículo 292-2 del Código de Procedimiento Penal, cuando el menor o su representante legal soliciten declarar sobre el fondo mismo de la causa, el órgano jurisdiccional ordenará que durante el juicio se dé lectura a la declaración recogida por escrito.

5.Servicios de apoyo durante el procedimiento

62.Con el fin de proteger a las víctimas de delitos, en particular los niños, las fiscalías las informan, por ejemplo, acerca de la marcha de las actuaciones y de la decisión recaída en el proceso. Además, los servicios de apoyo a las víctimas les brindan ayuda en forma de asesoramiento sobre diversas cuestiones, orientación o acompañamiento al tribunal. En las fiscalías de distrito de todo el Japón se presta asistencia mediante distintos procedimientos.

6.Protección de la intimidad del niño

63.A tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles, es ilegal publicar artículos que contengan información, como el nombre y la edad del niño utilizado en la pornografía, de manera que el público en general no pueda identificar al niño en cuestión.

64.Cuando hagan declaraciones a la prensa sobre un caso en que la víctima sea un niño, las fuerzas del orden prestarán especial atención a la intimidad del niño víctima y, en particular, en virtud de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles, cuando emitan un comunicado de prensa sobre un caso relacionado con esa ley, no divulgarán información como el nombre del niño y de la escuela a la que asista, u otra información que pueda conducir a su identificación.

7.Protección de las víctimas frente a intimidaciones y represalias

65.De conformidad con el artículo 105-2 del Código Penal japonés, toda persona que, en relación con su propio caso o el de un tercero, trate por la fuerza y sin motivo justificable de establecer contacto con cualquier persona que presuntamente tenga conocimientos de hechos pertinentes para la investigación o el enjuiciamiento de ese caso, o utilice intimidación contra ella o sus familiares, será castigado por coacción de testigo. Cuando la víctima sea un niño, el autor del delito, en virtud del mismo artículo, será castigado con pena de prisión no superior a un año o multa que no exceda de 200.000 yenes. Asimismo, en los casos en que el niño víctima testifique en un proceso penal, si existe el riesgo de que se produzcan actos que causarían daños físicos al niño o a sus familiares, o daños a sus bienes, o el riesgo de que se produzcan actos que inspiren miedo o confusión a esas personas, al amparo del artículo 299-2 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal o el abogado de la defensa podrá solicitar a la parte contraria que no revele al autor del delito o a terceros información que permita identificar la dirección u otros detalles del niño y de sus familiares, de modo que la seguridad de ninguno de ellos se vea amenazada.

66.Además, cuando exista el temor de posibles daños a la víctima, en virtud de lo dispuesto en el Código de Instrucción Penal, los agentes de policía no revelarán al sospechoso ni a terceros el nombre de la víctima u otra información que desvelaría detalles específicos y, cuando sea necesario, adoptarán medidas encaminadas a su protección.

8.Reparación por los daños sufridos

67.En el Japón, el niño que sufra daños tiene derecho a exigir reparación del autor del delito (artículo 709 del Código Civil) y puede interponer una demanda contra este en ejercicio de ese derecho.

68.Asimismo, el niño que sufra un perjuicio puede instar una orden de ejecución forzosa contra los bienes del autor del delito una vez que exista sentencia firme que condene a este a la reparación.

9.Rehabilitación de los niños víctimas

69.Además de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles respecto de la protección de los niños que han sufrido daños psicológicos y físicos como víctimas de una diversidad de delitos, los centros de orientación infantil se ocupan de las necesidades físicas y psicológicas de cada niño atendiendo, por ejemplo, a su salud mental mediante, entre otras cosas, la prestación de asesoramiento cuando el niño víctima u otras personas les consulten.

70.Dentro de las fuerzas de seguridad del Estado, hay especialistas en orientación juvenil con conocimientos especializados en psicología infantil y del adolescente, que poseen las competencias necesarias para tratar con menores y ofrecen, principalmente en los centros de apoyo al menor establecidos en las prefecturas, asesoramiento general adaptado a las circunstancias del menor, con la cooperación de especialistas externos o voluntarios privados. También se brinda, de consuno con su tutor legal, asistencia permanente a los menores que han sufrido daños, en particular, a las víctimas de actividades delictivas nocivas para su bienestar, como la prostitución infantil, para fomentar su plena reintegración social y facilitar su pronta recuperación de los daños psicológicos sufridos.

71.Por otra parte, los órganos de seguridad del Estado, en función de la edad y las circunstancias de cada niño, informan a los centros de orientación infantil acerca de los niños víctimas de prostitución infantil que necesitan protección y apoyo, con el fin de que puedan prestarles la asistencia adecuada para su recuperación y evitar una posible reincidencia.

72.En lo que concierne a la protección de los menores frente al trabajo peligroso, las fuerzas del orden protegen constantemente, con arreglo a las leyes y los reglamentos vigentes, a los menores que se encuentran en entornos perniciosos, como entornos de trabajo peligrosos o relacionados con el comercio sexual. Con miras a aliviar el sufrimiento físico y psicológico de los menores víctimas y procurar su pronta recuperación, se prestan servicios de asesoramiento y se adoptan, juntamente con los centros de orientación infantil, medidas para evitar recaídas.

73.Véase también el párrafo 20 del tercer informe del Japón relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño.

V.Prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

A.Medidas preventivas

1.Planes nacionales

74.Tras el Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo en 1996, el Gobierno del Japón estableció en febrero de 2001 el Plan de Acción contra la Explotación Sexual de los Niños con Fines Comerciales, en el que se enmarca la labor de prevención de los ministerios y organismos pertinentes en materia de delitos relacionados con la explotación sexual de los niños. El artículo 14 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles prevé la organización de actividades educativas e informativas orientadas a la prevención de la pornografía infantil, y los ministerios y organismos pertinentes trabajan conjuntamente en la prevención de estos delitos mediante actividades educativas en el marco de dicha ley y de mecanismos rigurosos de investigación.

75.El Gobierno del Japón estableció en diciembre de 2003 la Política nacional de desarrollo de la juventud y el Plan de Acción para la prevención social del delito, que comprende medidas de prevención y protección contra daños a los menores, así como medidas de fomento de actividades educativas saludables encaminadas a prevenir la delincuencia juvenil. Las fuerzas de orden público han reforzado los mecanismos de investigación de delitos como la prostitución infantil, que atentan contra el bienestar de los menores.

2.Trata de personas

76.En lo que respecta a la trata de personas, incluidos los niños, el Gobierno del Japón puso en marcha en diciembre 2004 el Plan de lucha contra la trata de personas que contempla actuaciones integradas y de amplio alcance contra la trata de personas, a fin de prevenir y erradicar esta práctica y proteger a las víctimas. Los ministerios y organismos pertinentes adoptan diversas medidas legislativas y de otro tipo para prevenir, reprimir y llevar ante la justicia los casos de trata y proteger a las víctimas. Además, con respecto a las medidas para combatir la trata de personas, el Gobierno del Japón ha confiado la custodia temporal de las víctimas a ONG privadas y ha advertido al sector turístico contra cualquier tipo de implicación en la explotación sexual infantil; por su parte las oficinas regionales de inmigración cooperan con servicios competentes en otras esferas, instando, por ejemplo, a los organismos, servicios y ministerios competentes a celebrar reuniones de coordinación.

3.Turismo sexual

77.Con respecto al turismo sexual en los países en desarrollo, el párrafo 3 del artículo 13 de la Ley que regula las agencias de viaje, prohíbe a estas toda participación en actos que infrinjan las leyes y reglamentos del lugar de destino turístico, así como de contratar servicios que infrinjan esas leyes y reglamentos. El Gobierno del Japón notificó además a las agencias de viaje que se hará público el nombre de toda agencia que resulte claramente implicada en actos inmorales cometidos por turistas japoneses.

78.En marzo de 2005, la Asociación de agentes de viajes del Japón, la Asociación de agencias de viajes al extranjero del Japón, y 60 grandes agencias de viajes firmaron un Código de Conducta que protege a los niños contra la explotación sexual en los viajes y el turismo, promovido por el UNICEF (hasta la fecha, han firmado el Código de Conducta 67 importantes agencias de viajes).

4.Prevención de la prostitución infantil y de la utilización de niños en la pornografía a través de Internet

79.En junio de 2003 se promulgó la Ley que regula los contactos entre menores de sexos opuestos a través de Internet (en adelante denominada la Ley que regula los sitios de cita en línea), y en diciembre del mismo año entraron en vigor todas sus disposiciones. La ley prohíbe todo acto que induzca a los niños, a través de sitios de citas en línea, a mantener relaciones sexuales, y prescribe medidas para evitar que los niños tengan acceso a esos sitios, a fin de protegerlos contra la prostitución infantil y otros delitos asociados a los sitios en cuestión, y garantizar el sano desarrollo de los niños.

80.El artículo 5 de dicha ley establece que "el Gobierno del Japón y las autoridades locales... promoverán la realización y difusión de tecnologías que contribuyan a prevenir el acceso de los niños a sitios de contactos en línea entre personas de sexos opuestos". El acuerdo anexo a dicha ley (aprobado por la Cámara Alta) también reza: "el Gobierno deberá trabajar en estrecha colaboración con el sector privado para desarrollar y difundir tecnologías, como programas informáticos para filtrar información procedente de Internet, que contribuyan a prevenir el acceso de los niños a estos sitios". Además, el Programa de prioridades políticas e-Japan (ultimado el 8 de agosto de 2003), habla de la toma en "consideración de los diversos aspectos de la realización de una tecnología de filtrado para teléfonos móviles en 2005" como parte de "medidas de lucha contra los contenidos ilícitos y perniciosos en Internet". El Gobierno del Japón inició posteriormente, en 2004, un proyecto de investigación y desarrollo de tecnología de filtrado para teléfonos móviles, con el objeto de proteger a los niños contra información nociva y propiciar su desarrollo en condiciones favorables. Además, el Programa de prioridades políticas e-Japan, finalizado el 15 de junio de 2004, indica también que "se desarrollará y pondrá a punto una tecnología de filtrado incorporada para teléfonos móviles y PHS [Personal Handyphone System] en 2005". Por otro lado, en el documento titulado "Medidas contra la difusión de material ilícito y pernicioso en Internet" (resumen de la conferencia sobre seguridad de las tecnologías de la información, celebrada el 30 de junio de 2005) se declara la intención de promover la investigación y el desarrollo de la tecnología de filtrado para teléfonos móviles.

81.La difusión de información ilegal y perniciosa en páginas web (pornografía infantil, venta de drogas, etc.) se está convirtiendo a marchas forzadas en un problema social de primer orden debido al rápido desarrollo y difusión de Internet, por lo que el Ministerio del Interior y Comunicaciones organizó en agosto de 2005 un Grupo de estudio de medidas contra la difusión de información ilícita o perniciosa a través de Internet. El informe final de este Grupo se hizo público el 25 de agosto de 2006, y el Ministerio del Interior y Comunicaciones respalda la adopción voluntaria de medidas de este tipo por los proveedores de servicio de Internet, como la eliminación de información ilícita y perniciosa, el envío de mensajes de advertencia a los remitentes y la suspensión del servicio, y coopera en la formulación de directrices y cláusulas tipo para un convenio de los grupos del sector.

82.El Ministerio del Interior y Comunicaciones ha cooperado en la elaboración de directrices con los grupos del sector y, al paso que apoya la adopción voluntaria de medidas por los proveedores de servicio Internet, como la eliminación de informaciones ilícitas y perniciosas, incluida la utilización de niños en la pornografía, los mensajes de advertencia a los remitentes y la suspensión del servicio, trata también de evaluar el cumplimiento de las directrices y velar por su aplicación adecuada.

83.Además, debido a la abundancia de material ilícito y pernicioso, como la pornografía infantil, que circula en Internet, la propia existencia de esta ha generado gran cantidad de delitos y actos nocivos. Con vistas a ofrecer una respuesta eficaz a estos contenidos ilícitos y perniciosos, la Agencia Nacional de Policía ha creado, desde julio de 2005, una línea directa de Internet que acepta mensajes de usuarios de Internet relacionados con materiales ilícitos y perniciosos distribuidos a través de la red, y tras separar los contenidos ilícitos de los perniciosos de acuerdo con una serie de parámetros establecidos, se comunican los contenidos ilícitos a la policía y se solicita a los proveedores de servicios de Internet que los eliminen, mientras que, con respecto a los contenidos perniciosos, se invita a los proveedores a tomar medidas, como la eliminación, según las condiciones de la licencia. Además, grupos de expertos tratan de promover "líneas directas de Internet", que ha de ser un importante instrumento en la cooperación internacional a nivel privado contra la difusión de material ilícito y pernicioso en Internet. De conformidad con las conclusiones de los debates, la Agencia Nacional de Policía confió la atención de la línea directa a la Asociación de Internet del Japón; la Central de la línea directa del Japón inició sus actividades en junio de 2006.

B.Medios para sensibilizar a la población en general

84.Además de publicar el texto del Protocolo en su sitio web, el Ministerio de Asuntos Exteriores publicó y patrocinó en enero de 2005 en su revista artículos sobre todos estos problemas (la revista se envía a 3.400 destinatarios). Por otro lado, en marzo de 2005, el Ministerio imprimió y distribuyó 20.000 ejemplares del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos (los originales y traducción japonesa provisional). Asimismo, otros ministerios y servicios interesados están promoviendo actividades de información al público sobre la prevención de la explotación sexual de los niños.

85.El párrafo 1 del artículo 14 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles prevé medidas de educación pública para prevenir atentados contra los derechos del niño, y la Agencia Nacional de Policía ha distribuido folletos destinados al público, en los cuales se explica en términos claros y comprensibles el contenido de dicha ley.

86.Desde 2002, la Agencia Nacional de Policía del Japón invita una vez por año a representantes de las fuerzas de orden público, funcionarios de la judicatura y ONG procedentes de países del Asia Sudoriental especializadas en la explotación comercial sexual de niños, a un seminario sobre explotación comercial sexual de niños en el Asia Sudoriental y a un Consejo de investigadores (cinco veces reuniones hasta noviembre de 2006). En ambos marcos se intercambian opiniones sobre las actividades de lucha contra la explotación comercial sexual de niños en el Asia Sudoriental y la protección de los niños víctimas. También se invita al público a participar en los seminarios y se da difusión a la información de interés.

87.En cuanto a la lucha contra la trata de personas, la Secretaría del Consejo de Ministros lleva a cabo actividades de promoción y formación, y ha publicado y distribuido, en colaboración con los ministerios y organismos pertinentes 30.000 carteles con el lema: "La trata de personas es una grave violación de los derechos humanos y un delito organizado transnacional". Por lo demás, se llevan a cabo actividades de promoción y educación, como la exhibición de estos carteles en las oficinas regionales de inmigración de todo el país y la distribución de folletos que alientan a las víctimas de la trata a solicitar ayuda a la policía.

88.Con respecto al turismo sexual, tras la entrada en vigor en 1999 de la Ley de represión de los actos relacionados con la prostitución y la pornografía infantiles, el Gobierno del Japón se dirigió al sector turístico solicitando que se diera difusión a dicha ley y se informara al público sobre su contenido, y ha emprendido una labor de sensibilización en ese sector. Además, la Asociación de Agencias de Viaje también imparte diversos programas de formación al personal del sector turístico y lleva a cabo actividades de promoción, como la distribución de folletos y la publicación de información sobre este tema en sus prospectos de información.

89.Los folletos publicados por el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre las medidas de seguridad aconsejadas a los turistas japoneses en el extranjero destacan que la prostitución infantil es punible también aunque el delito se cometa fuera del Japón.

90.La Agencia Nacional de Policía repartió folletos, a través de sus servicios en las prefecturas, entre los alumnos del primer ciclo de la enseñanza secundaria de todo el país, acerca de los peligros de acudir a sitios de citas en línea, que tienden a convertirse en caldo de cultivo de la prostitución infantil, y acerca del contenido de la Ley que regula los sitios de cita en línea, promulgada en septiembre de 2003. También distribuyó a las delegaciones prefectorales de la policía vídeos educativos en los que se insta a la población a no consultar sitios de citas en línea. La Agencia Nacional de Policía también organizó charlas para los alumnos de primer y segundo ciclo de la enseñanza secundaria sobre la conducta a observar para no ser víctima de delitos, actividades educativas de prevención destinadas a evitar que la población sea victima de delitos, y charlas a padres/tutores legales, profesores y demás personal escolar sobre la prevención de los daños derivados de la delincuencia tecnológica.

91.La Agencia Nacional de Policía publica también datos estadísticos y reseñas sobre estos delitos en sus sitios web y lleva a cabo actividades de promoción y educación para prevenir el delito.

92.Los órganos de derechos humanos del Ministerio de Justicia llevan a cabo activamente campañas de promoción, por ejemplo actos organizados al aire libre, charlas o reuniones de debate, espacios televisivos o radiofónicos y distribución de folletos que fomentan el principio del respeto de los derechos humanos, a fin de ensanchar la mentalización sobre la importancia de los derechos de todos y, en particular, de los niños. Por otro lado, a fin de eliminar todo tipo de discriminación, y también la dirigida contra los niños, se llevan a cabo, además de las actividades de promoción ordinarias, otras actividades de diversa naturaleza en el marco de la Semana de los derechos humanos (todos los años del 4 al 10 de diciembre), en la que se resaltan ciertas cuestiones como la "protección de los derechos del niño". También se realizan actividades de promoción en todo el Japón mediante charlas y simposios con ocasión del Día de los voluntarios de los derechos humanos (1º de junio) y del Festival de Promoción de los Derechos Humanos (celebrado anualmente en dos prefecturas). El Ministerio de Justicia seguirá trabajando en estas actividades, promoviendo el conocimiento de los derechos del niño y contribuyendo a prevenir los atentados contra ellos.

C.Medidas adoptadas para prohibir eficazmente la producción y difusión de material que favorezca los delitos

93.Basándose en las medidas de protección de los menores contra la información ilícita y perniciosa, conforme a lo previsto en la Política nacional de desarrollo de la juventud y el Plan de Acción para una sociedad de la prevención del delito, las fuerzas de orden público siguen reforzando los controles para prevenir la oferta de servicios de prostitución mediante octavillas, etc. en lugares públicos, aplicando las normas vigentes, como la Ley de espectáculos y actividades recreativas, la Ley contra la prostitución y las ordenanzas prefectorales dictadas para reprimir las alteraciones del orden público, y se están realizando actividades en colaboración con las comunidades locales y servicios competentes para limpiar el mundo de las empresas de espectáculos y actividades recreativas.

94.En vista de los casos relacionados con material ilícito y pernicioso en Internet, las fuerzas de orden público trabajan en colaboración con los colegios y tratan de proteger a los menores contra ese tipo de material, basándose en las recomendaciones de las conferencias sobre seguridad de las tecnologías de la información (reuniones de coordinación en las que participan los ministerios y servicios competentes y tratan del material ilícito y pernicioso en Internet). Se dirigen a los menores y sus padres/tutores legales y sus objetivos son:

a)Promover programas informáticos de filtrado y su uso en los hogares; y

b)Favorecer la selectividad de los contenidos de Internet y fortalecer la educación moral.

95.Para proteger a los menores de la información ilícita y perniciosa difundida por los cafés de Internet, se ha recomendado a la Asociación de cafés del Japón que establezca normas voluntarias, como la identificación de los menores y la instalación de sistemas de filtrado en los ordenadores utilizados.

96.Dado el grave problema que plantean los sitios web de contenidos perniciosos como los sitios de contactos en línea, que tienden a convertirse en caldo de cultivo de la prostitución infantil, las fuerzas de orden público ofrecen su cooperación a organizaciones privadas que solicitan a los responsables de ese tipo de sitios web la adopción de las medidas necesarias para prevenir el acceso de menores y dirigir advertencias a aquellos menores que accedan a los sitios en cuestión (iniciado en junio de 2004). Asimismo, las fuerzas de orden público han puesto en marcha "patrullas cibernéticas" para luchar contra contenidos ilícitos y perniciosos como la pornografía infantil.

97.Cuando los propietarios de comercios que venden y alquilan vídeos para adultos incurren en el delito de difusión de material obsceno o de pornografía infantil, sus negocios pueden ser temporalmente cerrados en virtud de la Ley de espectáculos y actividades recreativas, y las fuerzas de orden público pueden actuar al amparo de dicha ley.

VI.Asistencia y cooperación internacionales

A.Cooperación internacional para combatir la pobreza

98.La pobreza y las desigualdades económicas en los países en desarrollo figuran entre las causas estructurales del problema de la trata de personas, incluidos los niños. La falta de oportunidades laborales y educativas en los países de origen también alienta la explotación sexual y la trata de niños. El Gobierno del Japón viene organizando, a través de la Asistencia Oficial para el Desarrollo, actividades de reducción de la pobreza y de apoyo al desarrollo en países de desarrollo.

99.La reducción de la pobreza es una de las máximas prioridades de la Carta de la Asistencia Oficial para el Desarrollo. El Gobierno del Japón proporciona asistencia en el campo del desarrollo humano y social, sin desatender los aspectos de género y haciendo hincapié en la cooperación en los principales sectores de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), como la educación, la atención sanitaria, el agua y el saneamiento, y la agricultura.

100.Para más detalles, véase el capítulo I.K del tercer informe periódico del Japón relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño.

B.Protección y apoyo a los niños víctimas

101.El Gobierno del Japón ha aplicado activamente medidas contra la explotación sexual comercial de niños en países en desarrollo, albergando conferencias internacionales y brindando asistencia a través de organizaciones internacionales.

102.Por ejemplo, en junio de 2003, proporcionó, a través del Fondo para la Seguridad Humana, ayuda financiera por 490.000 dólares de los EE.UU. a un proyecto del UNICEF sobre la educación de las niñas y el desarrollo comunitario para la prevención de la trata de niñas en Laos. En 2005, tras un gran terremoto y el tsunami del Océano Índico, el Gobierno del Japón aportó un total de unos 86 millones de dólares a organizaciones internacionales como el UNICEF, la OIM, la OMS y ONU-Hábitat, en el marco del Plan de ayuda a la infancia, que incluía medidas contra la trata de personas, así como una suma de 160.000 dólares a la OIM, destinados al "proyecto de apoyo al retorno y la reinserción de las víctimas de la trata en el Japón". Además, en octubre de 2005, el Gobierno del Japón aportó cerca de 650.000 dólares al UNICEF para el proyecto "Contra la trata de personas en el Asia Sudoriental" (Filipinas, Tailandia), que incluía ayudas a los niños víctimas de la trata. Tras el terremoto del Pakistán, ofreció ayuda financiera al proyecto contra la trata de personas organizado por la OIM.

103.Entretanto, en el Japón, se modificó parcialmente la Ley de inmigración y asilo en relación con la trata de personas, incluidos los niños, para incluir una definición de la trata de personas en el párrafo 7 del artículo 2 (en particular, información sobre actos cometidos contra "personas menores de 18 años de edad"). En virtud de esa modificación, los extranjeros reconocidos como víctimas quedan exentos de la aplicación de algunos de los motivos de denegación de la entrada al país o de decretar la expulsión, e incluso en el caso de que se hagan valer esos motivos, la ley mencionada precisa claramente que podrá concedérseles un permiso especial para entrar o residir en el territorio.

C.Cooperación internacional en materia penal

1.Cooperación judicial

104.Con respecto a la instrucción, el juicio o los procedimientos de extradición relacionados con los delitos tipificados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, una serie de leyes y reglamentos contempla la asistencia a los Estados partes, entre ellos la Ley de asistencia internacional en la instrucción y aspectos conexos, la Ley de asistencia judicial internacional y la Ley de extradición

105.En virtud del primero de los textos citados, si un país extranjero solicita la recogida de las pruebas necesarias para investigar una causa por sus órganos jurisdiccionales y siempre que la solicitud cumpla los requisitos fijados en dicha ley, por ejemplo, el carácter no político del delito, el principio de la doble criminalidad y las garantías de reciprocidad, se podrá recoger y enviar esas pruebas al país solicitante, tomando en su caso, declaración a las personas indicadas solicitando pruebas periciales, o realizando una inspección ocular, solicitando la entrega de documentos u otros elementos de interés a las personas que dispongan de ellos, recabando información de entidades públicas y privadas o procediendo a la entrada y registro de lugares cerrados e interrogando a testigos. De conformidad con esa ley, cuando la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC/Interpol) solicite la ayuda del Gobierno del Japón para la investigación de una causa penal en país extranjero, y siempre que la solicitud cumpla los requisitos previstos en la citada ley, como el carácter no político del delito y el principio de la doble criminalidad, será posible interrogar a las personas indicadas, realizar inspecciones oculares, solicitar la entrega de documentos u otros elementos de interés a las personas que dispongan de ellos, recabar información en entidades públicas y privadas y remitir los elementos materiales y la información obtenidos a la OIPC/Interpol.

106.Además, en virtud de la Ley de asistencia judicial internacional, un tribunal japonés podrá examinar las pruebas cuando así se lo solicite un tribunal extranjero.

107.Asimismo, en virtud de la Ley de extradición, se podrá, en determinadas circunstancias, extraditar a un sospechoso.

2.Información sobre peticiones formuladas por otros Estados partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades obtenidos mediante esos delitos

108.Si otros Estados partes formulan peticiones en virtud del apartado b) del artículo 7 del Protocolo, el Gobierno del Japón dará curso a las mismas con arreglo a los artículos 59 y siguientes de la Ley de represión del crimen organizado, incautación del producto del delito y otras cuestiones.

109.El Gobierno del Japón no recibió peticiones de otros Estados partes en virtud del apartado b) del artículo 7 del Protocolo entre el 2 de septiembre de 2004, fecha de la entrada en vigor del Protocolo en el Japón, y el 30 de septiembre de 2005.

110.Para más detalles sobre acuerdos bilaterales o multilaterales, véase la sección D infra.

D.Acuerdos y cooperación internacionales bilaterales o multilaterales

1.Cooperación con autoridades extranjeras, organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales

111.Con vistas a garantizar una protección adecuada a las víctimas de la trata de personas, el Gobierno del Japón tramita su acogida en centros privados gestionados por ONG, y cuando la víctima pide el retorno a su país de origen, el Gobierno del Japón le ofrece asistencia con la cooperación de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). También se ha revisado parcialmente la Ley de inmigración y asilo y se han agregado nuevas disposiciones sobre la transmisión de información a las autoridades de inmigración de otros países dentro del marco de la acción para prevenir la trata de personas.

112. Véase el párrafo 86 supra.

2.Contribución al Proceso de Bali

113.La Conferencia Ministerial Regional sobre el Contrabando y la Trata de Personas y la Delincuencia Transnacional Conexa, celebrada en Bali en febrero de 2002 bajo la presidencia conjunta de los Gobiernos de Indonesia y Australia, reunió a 34 ministros (entre ellos el entonces Viceministro Principal de Relaciones Exteriores del Japón, Sr. Sugiura) de 38 países y organizaciones interesadas de la región de Asia-Pacífico y del Oriente Medio. Con vistas al seguimiento de dicha conferencia* se crearon dos grupos especiales de expertos sobre la cooperación regional e internacional y las políticas, los marcos jurídicos y la aplicación de la ley. En su calidad de coordinador del sector de intercambios de información, el Gobierno del Japón albergó conferencias sobre la cuestión del tráfico ilícito de personas y organizó un taller del Proceso de Bali sobre el establecimiento de un plan de acción interministerial coordinado para erradicar la trata de personas y la delincuencia transnacional en junio de 2005, en Tokio. El Japón participó también en el Seminario del Proceso de Bali sobre la estrategia de lucha contra la utilización de niños en el turismo sexual, celebrado en noviembre de 2005 en Bangkok (Tailandia), donde presentó las actividades de la policía japonesa contra la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y mantuvo un intercambio sostenido de información con los órganos de investigación de los países participantes.

114.Además, el Gobierno del Japón ha contribuido desde 2003 con 10.000 dólares de los EE.UU. anuales a la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) a fin de mantener en servicio el sitio web del Proceso de Bali, que constituye la herramienta de intercambio de información de los resultados de dicho Proceso.

3.Cooperación con el Grupo de los Ocho

115.En 2003, la estrategia de protección de la infancia del Grupo de los Ocho, que se propone proteger a los niños contra la explotación sexual en Internet, fue aprobada en la Conferencia de Ministros de Justicia e Interior del Grupo. La estrategia estipula que los países del Grupo de los Ocho, incluido el Japón, deben reunir y compartir información, cooperar con empresas privadas y ONG y coordinarse con países ajenos al Grupo. A este fin, la Agencia Nacional de Policía estudió la conveniencia de crear una base de datos internacional sobre la explotación sexual de los niños. En septiembre de 2005, se confió la tarea de establecer esa base de datos a Interpol, que se encargará de su gestión y explotación, y el Japón seguirá participando en su puesta en marcha. El Gobierno japonés asistió a la 23ª reunión del Grupo especializado de Interpol en delitos contra la infancia, celebrada en septiembre de 2005 en Lyon (Francia), e intercambió información sobre casos concretos con los países participantes en materia de prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía; también intercambió información con los órganos de investigación de otros países para establecer relaciones de cooperación.

116.Además, el Gobierno del Japón asistió a la Conferencia del Equipo de tareas mundial sobre Internet de la Unión Europea: Asociación civil para convertir Internet en un lugar más seguro, sobre protección en línea de los niños organizada conjuntamente por el Gobierno británico y el Equipo de tareas mundial sobre Internet en noviembre de 2005. El gobierno del Japón intercambió información sobre la protección de la infancia contra la pornografía infantil en Internet con órganos de investigación de los países participantes.

4.Acción en el plano convencional

117.En junio de 2005, la Dieta aprobó el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

118.En lo que respecta a los acuerdos bilaterales, el Gobierno del Japón concertó sendos tratados de extradición con los Estados Unidos de América y la República de Corea en 1980 y 2002, respectivamente, y un tratado de asistencia judicial recíproca en asuntos penales con esos mismos países en 2006 y 2007, respectivamente; en lo tocante a los acuerdos internacionales multilaterales sobre la ejecución de penas, el Japón se adhirió al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas en 2003.

5.Asistencia financiera

119.Véase el capítulo I.K del tercer informe periódico del Japón relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño.

120.Véanse los capítulos A y B supra.

VII.Otras leyes nacionales e instrumentos internacionales que favorecen la observancia de los derechos del niño

121.Cabe citar como ejemplo de normas del derecho interno del Japón que contribuyen a la observancia de los derechos del niño los párrafos 1, 7 y 9 del artículo 34 de la Ley de protección del niño, cuyo alcance no se limita a los actos con fines de explotación sexual, tráfico de órganos o trabajo forzoso. Además, el Japón es parte en el Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Nº 182) de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíbe la utilización de niños en actividades ilícitas o perniciosas para su salud, como la peor forma de trabajo infantil. La Dieta aprobó además el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en junio de 2005.