Naciones Unidas

CCPR/C/SUR/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de agosto de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Suriname *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Suriname en sus sesiones 4128ª y 4129ª, celebradas los días 10 y 11 de julio de 2024. En su 4143a sesión, celebrada el 22 de julio de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico de Suriname y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece asimismo al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La creación de la Comisión de Lucha contra la Corrupción, en mayo de 2023;

b)La aprobación de la Ley de Igualdad de Trato en el Empleo, en noviembre de 2022;

c)La aprobación de la Ley contra la Violencia y el Acoso Sexual, en octubre de 2022;

d)La abolición de la pena de muerte en el Código Penal Militar, en agosto de 2021;

e)La creación del Tribunal Constitucional, en 2019;

f)La aprobación de la Ley Anticorrupción, en 2017.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 16 de noviembre de 2021;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 16 de noviembre de 2021;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 29 de marzo de 2017.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Institución nacional de derechos humanos

5.El Comité acoge con beneplácito que la delegación haya indicado que la futura institución nacional de derechos humanos se ajustará a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), en particular en lo que respecta a su independencia y mandato, que dicha institución se ocupará de las denuncias de violaciones de los derechos humanos presentadas por particulares y por organizaciones de la sociedad civil, que su órgano rector reflejará la pluralidad de la sociedad surinamesa y la igualdad de género, y que contará con un mecanismo específico para que se consulte de forma efectiva a los Pueblos Indígenas y tribales. No obstante, al Comité le preocupan las denuncias de falta de transparencia en el proceso de redacción de la ley destinada a crear la institución, así como de información sobre cómo se incluirá a las organizaciones de la sociedad civil en su funcionamiento, y los retrasos a la hora de ultimar su creación (art. 2).

6. El Estado parte debe acelerar la creación de una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios de París y llevar a cabo un proceso de consulta abierto, transparente y sustancial sobre el proyecto de ley, en el que participe una amplia gama de partes interesadas, entre ellas las organizaciones de la sociedad civil y los Pueblos Indígenas y tribales.

Medidas de lucha contra la corrupción

7.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la corrupción, en particular la aprobación de la Ley Anticorrupción en 2017, la creación de la Comisión de Lucha contra la Corrupción en mayo de 2023 y la promulgación del Decreto sobre la Declaración de Ingresos y Activos y el Registro de Cobros en agosto de 2023. No obstante, al Comité le preocupan los retrasos en la aplicación del marco de lucha contra la corrupción y toma nota de que, según se denuncia, esta última sigue estando muy extendida. Además, lamenta que no se haya proporcionado información detallada sobre investigaciones llevadas a cabo por presunta corrupción, incluidas las condenas dictadas contra altos funcionarios públicos, así como que no haya legislación destinada a proteger a quienes denuncian irregularidades (arts. 2 y 25).

8. El Estado parte debe:

a) Acelerar la aplicación efectiva de la Ley Anticorrupción de 2017 y velar por que el Decreto sobre la Declaración de Ingresos y Activos y el Registro Cobros se haga cumplir efectivamente;

b) Tomar todas las medidas necesarias para poner en marcha la Comisión de Lucha contra la Corrupción de forma rápida y plena, y velar por su independencia, entre otras cosas aprobando con celeridad procedimientos de investigación y de registro y control de activos, y dotándola de un presupuesto autónomo y de recursos suficientes;

c) Velar por que todas las denuncias de corrupción se investiguen de forma pronta, exhaustiva e imparcial, que se enjuicie a los autores y que, si son hallados culpables, se les imponga una sanción adecuada;

d) Aplicar y hacer cumplir efectivamente la legislación con miras a asegurar la transparencia y prevenir los conflictos de intereses, sobre todo en lo que respecta a los nombramientos para ocupar puestos clave del Gobierno y la administración pública;

e) Acelerar la aprobación del proyecto de ley de protección de los denunciantes irregularidades y velar por que se ajuste a las normas internacionales pertinentes;

f) Proporcionar formación eficaz a los agentes del orden, los fiscales y los jueces sobre la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los casos de corrupción y de otros delitos conexos;

g) Llevar a cabo campañas de formación y sensibilización para informar a los funcionarios públicos, los políticos, los círculos empresariales y la población en general sobre los costos económicos y sociales de la corrupción, así como sobre los mecanismos disponibles para combatirla;

h) Velar por que las actividades y los informes de la Comisión de Lucha contra la Corrupción se hagan públicos y se difundan ampliamente.

Estados de emergencia

9.Si bien toma nota de que el Estado parte ha asegurado que la legislación promulgada durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID‑19) se ajustaba a las obligaciones que le incumbían con arreglo al Pacto, el Comité lamenta que no se haya recibido información concreta sobre qué derechos del Pacto, en su caso, se suspendieron o restringieron durante la pandemia, ni sobre la forma en que el Estado parte veló por que la aplicación de esas medidas fuera compatible con dicho instrumento (art. 4).

10. El Estado parte debe revisar su marco jurídico sobre los estados de emergencia a fin de que cumpla plenamente los requisitos del artículo 4 del Pacto, interpretado por el Comité en su observación general núm. 29 (2001), relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción. El Estado parte debe garantizar que toda medida introducida en el contexto de un estado de emergencia sea provisoria, proporcionada y estrictamente necesaria, y que esté sujeta a revisión judicial.

Lucha contra la impunidad y violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

11.El Comité acoge con beneplácito que el Tribunal Constitucional anulara, en agosto de 2023, la Ley de Amnistía de 1989 y la ley de 2012 que la modificaba, así como que el Tribunal Superior confirmara, en diciembre de 2023, las condenas dictadas contra los autores de los “asesinatos de diciembre” de 1982 y las medidas adoptadas para hacer frente a la impunidad de los autores de la matanza de Moiwana. No obstante, al Comité le preocupa que las autoridades judiciales y las fuerzas del orden no hayan podido ejecutar las condenas impuestas a dos de los autores de los “asesinatos de diciembre” de 1982 que se han dado a la fuga, entre ellos el ex-Presidente Desiré Bouterse. Además, le preocupa que otras violaciones graves de los derechos humanos ocurridas durante el régimen militar de facto (1980‑1991) sigan impunes, que se siga sin ofrecer a las víctimas una reparación adecuada y que el Estado parte aún no haya puesto en marcha un marco amplio y eficaz de protección de testigos (arts. 2, 6, 7 y 14).

12. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que se rindan cuentas por todas las violaciones graves de los derechos humanos ocurridas durante el régimen militar de facto (1980 ‑1991), entre otras cosas investigando a fondo y enjuiciando los presuntos delitos y velando por que los autores, si son declarados culpables, sean castigados de forma proporcional a la gravedad de los actos cometidos, así como tomar todas las medidas necesarias para impedir que vuelvan a ocurrir;

b) Velar por que las investigaciones y el enjuiciamiento de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado se lleven a cabo de acuerdo con las normas internacionales, en concreto con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;

c) Adoptar todas las medidas necesarias para que se ejecuten todas las condenas impuestas en relación con los “asesinatos de diciembre” de 1982;

d) Velar por que todas las víctimas de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado y sus familias reciban una reparación integral, que incluya rehabilitación y una indemnización adecuada, y por que se respete su derecho a la verdad y a la memoria;

e) Asegurar la protección efectiva de los testigos, entre otras cosas estableciendo un marco integral de protección de estos, investigando todos los casos de presunta intimidación de testigos y velando por que los autores sean debidamente castigados.

No discriminación

13.El Comité lamenta que no se haya informado de que hubiera planes de aprobar una ley integral de lucha contra la discriminación y manifiesta su preocupación por la ausencia de denuncias relacionadas con esta o en general con delitos motivados por el odio, lo que puede ser indicativo de que la población desconoce los recursos legales disponibles, no confía en el sistema judicial y teme que haya represalias. Aunque acoge con satisfacción que en 2022 se aprobara la Ley de Igualdad de Trato en el Empleo en que se prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad, sexo, orientación sexual e identidad de género, entre otros, al Comité le preocupa que no se haya informado sobre su aplicación, por ejemplo, en lo que respecta a velar por que las víctimas de discriminación tengan acceso a recursos efectivos, y que la ley no se aplique a los empleados públicos (arts. 2, 19, 20 y 26).

14. Teniendo presentes las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , el Estado parte debe:

a) Priorizar la elaboración y aprobación de una ley general contra la discriminación, en un plazo claro y con la participación efectiva y significativa de las organizaciones de la sociedad civil y los Pueblos Indígenas y tribales, y asegurarse de que en esa ley se prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en las esferas pública y privada ;

b) Velar por que la Ley de Igualdad de Trato en el Empleo de 2022 se aplique de forma efectiva y ampliar su ámbito de aplicación para incluir a los empleados públicos;

c) Adoptar medidas adecuadas para que las víctimas de discriminación tengan acceso a recursos efectivos, entre otras cosas mediante la realización de campañas de información pública específicas que tengan por objeto dar a conocer las vías de reparación disponibles.

Discriminación y violencia por razones de orientación sexual e identidad de género

15.Aunque acoge con satisfacción la sentencia de enero de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones, en la que se establece el derecho de las personas transgénero a que su reasignación de sexo se reconozca legalmente, al Comité le preocupa que los requisitos que se exigen sean excesivamente restrictivos, tediosos y costosos, lo que constituye un obstáculo para que la identidad de género se reconozca jurídicamente en la práctica, así como que en la legislación nacional la identidad de género no figure de forma expresa en la lista de motivos prohibidos relacionados con la discriminación y el discurso de odio. Al Comité también le preocupa que las parejas del mismo sexo no gocen de reconocimiento jurídico, lo que da lugar a que sean objeto de discriminación, sobre todo en lo que respecta al acceso a la seguridad social y a los regímenes de pensiones. Si bien toma nota de que el Estado parte ha indicado que no ha recibido ninguna denuncia de discriminación, acoso o violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, tampoco por parte de la policía, al Comité le preocupa que, según informaciones fidedignas, esos incidentes ocurren con frecuencia, y le inquietan especialmente la violencia contra las personas transgénero y la discriminación en el acceso a la atención de la salud (arts. 2 y 26).

16. El Estado parte debe:

a) Aprobar leyes y políticas adecuadas para garantizar en la ley y en la práctica el derecho de las personas transgénero al reconocimiento jurídico de la reasignación de sexo, entre otras cosas eliminando los requisitos médicos o de procedimiento excesivos y las barreras económicas;

b) Incluir de forma expresa la identidad de género en la lista de motivos prohibidos relacionados con la discriminación y el discurso de odio, entre otras cosas modificando el Código Penal;

c) Aprobar leyes y políticas adecuadas para garantizar en la ley y en la práctica el reconocimiento jurídico de las parejas del mismo sexo, entre otras cosas asegurando un acceso efectivo y no discriminatorio a la seguridad social y a los regímenes de pensiones;

d) Adoptar medidas adecuadas para fomentar la presentación de denuncias de discriminación, acoso y violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, también por parte de la policía, y velar por que todas ellas se investiguen a fondo, por que se enjuicie a los autores y, si son declarados culpables, reciban un castigo adecuado, y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos;

e) Combatir los prejuicios y el discurso de odio contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, entre otras cosas impartiendo a los jueces, fiscales, agentes del orden y otros funcionarios una formación apropiada sobre cómo combatir las actitudes discriminatorias hacia esas personas, y llevando a cabo actividades de sensibilización dirigidas al público en general.

Igualdad de género

17.Si bien acoge con beneplácito la aprobación del Documento de Política de Visión de Género 2021-2035, al Comité le preocupa que persistan los estereotipos de género negativos y que la representación de las mujeres en la vida pública y política siga siendo escasa, sobre todo en los puestos de toma de decisiones. Si bien toma nota de que el Estado parte ha señalado que pronto se aprobará el proyecto de ley sobre el nuevo código civil, por el que se modificarán los artículos sexistas del Código Civil vigente, en particular en lo que respecta a la armonización y al aumento de la edad mínima para contraer matrimonio, preocupa al Comité la prolongada demora en la aprobación del nuevo código, que se está tramitando desde antes del examen anterior que el Comité realizó del Estado parte en 2015, y en la modificación de las disposiciones sexistas de la Ley sobre el Personal de 1962 (arts. 3 y 26).

18. El Estado parte debe:

a) Redoblar los esfuerzos para hacer frente a los estereotipos de género negativos y aumentar la representación de las mujeres en la vida pública y política, en particular en los puestos de toma de decisiones, entre otras cosas reforzando los recursos financieros y humanos de la Oficina de Asuntos de Género, con el fin de velar por la aplicación efectiva, el seguimiento y la evaluación de la Estrategia de Visión de Género 2021 - 2035;

b) Acelerar, con carácter prioritario, la aprobación del nuevo código civil, y velar por que se eliminen todos los artículos sexistas del Código Civil actual, en particular en lo que respecta a la armonización y al aumento de la edad mínima para contraer matrimonio;

c) Acelerar la eliminación de las disposiciones sexistas de la Ley sobre el Personal de 1962.

Violencia contra la mujer y violencia doméstica

19.Aunque acoge con beneplácito la aprobación de la Ley contra la Violencia y el Acoso Sexual en octubre de 2022, el Comité está preocupado porque en el Estado parte sigue habiendo un gran número de casos de violencia contra la mujer, por ejemplo, de violencia doméstica, y lamenta que, según las informaciones, el marco legislativo, en particular la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica de 2009, se aplica de forma deficiente. Preocupa al Comité que en la actualidad solo haya dos centros de acogida para asistir a las víctimas de la violencia de género, ambos gestionados por organizaciones no gubernamentales, que no disponen de financiamiento ni personal suficientes, y le preocupa asimismo que la eficacia de las cuatro juntas de supervisión encargadas de vigilar la aplicación de la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica se vea obstaculizada por problemas de dotación de personal. Al Comité también le preocupa que la Ley contra la Violencia y el Acoso Sexual no se aplique a los empleados públicos, cuyo empleo está regulado por la Ley sobre el Personal de 1962 (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

20. El Estado parte debe:

a) Emprender sistemáticamente investigaciones prontas, imparciales y eficaces para identificar a los autores de actos de violencia contra las mujeres, enjuiciarlos y, si son declarados culpables, castigarlos de forma proporcional a la gravedad del delito;

b) Reforzar la disponibilidad de asistencia jurídica, social y psicológica dirigida a las víctimas de violencia de género, así como la posibilidad de acceder a ella, ampliar el número de centros de acogida para que las mujeres tengan un acceso efectivo a ellos en todo el territorio del Estado parte, y velar por que se asignen fondos suficientes;

c) Poner en marcha y aplicar de manera efectiva la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica y la Ley contra la Violencia y el Acoso Sexual, y ampliar la aplicación de esta última a los empleados públicos;

d) Proseguir y aumentar la formación de jueces, fiscales, abogados y agentes del orden sobre cómo detectar casos de violencia contra las mujeres y enjuiciar a los autores, y velar por que adopte en la práctica un enfoque centrado en la víctima;

e) Colaborar con las organizaciones de la sociedad civil para articular y poner en marcha mecanismos comunitarios de apoyo y gestión de casos dirigidos a las víctimas de violencia doméstica, sobre todo en las zonas del país donde no hay instituciones oficiales ante las cuales se pueda denunciar ese tipo de violencia;

f) Llevar a cabo campañas de sensibilización pública dirigidas tanto a hombres como a mujeres para modificar las actitudes sociales y eliminar los estereotipos patriarcales que normalizan la violencia contra las mujeres.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

21.Si bien acoge con beneplácito que en 2021 el Estado parte ratificara la Convención contra la Tortura, al Comité le preocupa que en el Código Penal no se brinde ninguna definición exhaustiva de tortura y malos tratos que se ajuste al Pacto y a otras normas internacionales pertinentes. Aunque toma nota de que el Departamento de Faltas de la Policía, que depende de la Fiscalía General, investiga las denuncias, lamenta que el Estado parte no haya establecido ninguna autoridad independiente encargada de investigar las denuncias de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, por parte de agentes del orden. Lamenta asimismo que no se hayan proporcionado datos exhaustivos sobre las denuncias recibidas en ese sentido, en particular en lo que respecta a las prisiones y los lugares de reclusión, así como la manifiesta indulgencia de las sanciones que se imponen a los agentes de policía. El Comité lamenta además que no se hayan brindado datos sobre las reparaciones ofrecidas a las víctimas de tortura y malos tratos, como la rehabilitación y la indemnización (art. 7).

22. Recordando los párrafos 23 y 24 de sus anteriores observaciones finales , el Comité pide al Estado parte que:

a) Reforme el Código Penal para incluir una definición de la tortura que esté plenamente en consonancia con el artículo 7 del Pacto y con otras normas internacionales pertinentes;

b) Establezca un mecanismo independiente de recepción de denuncias, con facultades para investigar todas las presuntas denuncias de tortura y malos tratos;

c) Lleve a cabo investigaciones prontas, exhaustivas, eficaces, transparentes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul, y vele por que se enjuicie a los autores y, si son declarados culpables, se les sancione debidamente, y por que las víctimas reciban una reparación íntegra;

d) Establezca un mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura;

e) Refuerce la formación sobre derechos humanos que se imparte a los jueces, los fiscales y los agentes del orden, también en relación con los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información.

Libertad y seguridad personales

23.Preocupa al Comité que las personas detenidas o encarceladas acusadas de un delito no comparezcan ante un juez en un plazo de 48 horas para que se examine la legalidad de su detención, y que no se las informe sistemáticamente de su derecho a asistencia letrada ni se les facilite un acceso rápido a ella. También le preocupa que en el Código de Procedimiento Penal se permita, en relación con determinadas categorías de delitos, que los jueces y fiscales dispongan un período provisorio de incomunicación entre el detenido y su abogado en interés de la investigación en curso, que no se limite el número de veces que ese período puede renovarse y que se permita imponer restricciones a la confidencialidad de las comunicaciones entre el sospechoso y su abogado (art. 9).

24. A la luz de la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado parte debe:

a) Velar por que las personas detenidas o encarceladas acusadas de un delito comparezcan sin demora, en un plazo de 48 horas, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, a fin de someter la privación de libertad a un control judicial;

b) Procurar que se ofrezcan en la práctica todas las garantías jurídicas fundamentales a todas las personas privadas de libertad desde el momento en que se inicie la privación, en particular que se les informe de su derecho a asistencia letrada y que se les facilite rápidamente el acceso a ella;

c) Examinar y considerar la posibilidad de derogar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que permiten, en relación con determinadas categorías de delitos, que se deniegue la comunicación entre el sospechoso y su abogado y que se impongan restricciones a la confidencialidad de esa comunicación cuando esté permitida, de modo que las disposiciones se ajusten a los derechos que se garantizan en el Pacto.

25.Al Comité le preocupa la frecuencia con que se recurre a la prisión preventiva, entre otras cosas debido a la falta de un sistema eficaz de libertad bajo fianza, y que la duración de la prisión preventiva sea a menudo excesiva y no se controle de forma adecuada. El Comité también lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las garantías establecidas para que la reclusión de menores en el sistema de justicia juvenil se utilice únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda (arts. 9 y 24).

26. El Estado parte debe:

a) Establecer un sistema eficaz de libertad bajo fianza y garantizar que quienes tengan derecho a ella puedan ejercerlo, y velar por que la prisión preventiva se utilice solo como medida excepcional y durante el menor tiempo posible;

b) Aumentar la disponibilidad de alternativas a la prisión preventiva y recurrir más a ellas, tomando en consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Establecer un control judicial sistemático de la duración de la prisión preventiva;

d) Velar por que en el sistema de justicia juvenil se tengan en cuenta las necesidades concretas de los menores en conflicto con la ley y por que la privación de libertad de estos se utilice únicamente como medida de último recurso, por el período más breve que proceda y con sujeción a revisiones periódicas, con miras a su puesta en libertad.

Trato dispensado a las personas privadas de libertad

27.Al Comité le preocupa que las condiciones, en particular en las celdas policiales, al parecer no cumplen las normas internacionales relativas a la calidad y la cantidad de alimentos, agua y saneamiento. También le preocupa el nivel elevado de violencia que, según se informa, hay en los centros penitenciarios y los lugares de privación de libertad, en particular la violencia entre reclusos, y el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de policía y guardias de esos centros, así como las denuncias de que con frecuencia se recluye a los acusados en las mismas instalaciones que a los condenados, aunque estén alojados en pabellones independientes (art. 10).

28. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones en los lugares de privación de libertad, conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). El Estado parte debe, en particular:

a) Velar por que a todas las personas privadas de libertad se les proporcionen alimentos y agua en cantidad y calidad suficientes, así como servicios de saneamiento adecuados;

b) Prevenir los incidentes de violencia entre reclusos, así como el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de policía y guardias de los centros penitenciarios, entre otras cosas proporcionando formación a esos agentes y guardias sobre técnicas de distensión y sobre cómo detectar a las personas que pueden ser víctimas de malos tratos entre reclusos, y velando por que el uso de la fuerza, cuando sea necesario, sea proporcionado y se adecue a las normas internacionales pertinentes;

c) Establecer mecanismos confidenciales de denuncia interna y velar por que las denuncias de violencia entre reclusos y de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de policía y guardias de los centros penitenciarios se investiguen de forma exhaustiva e imparcial, que los responsables, sin son hallados culpables, sean debidamente castigados y que se proporcione a las víctimas una reparación adecuada;

d) Garantizar el acceso de los mecanismos independientes de vigilancia y supervisión a los lugares de privación de libertad, y velar por que la institución nacional de derechos humanos, una vez establecida, pueda vigilar de forma independiente y efectiva todos esos lugares, entre otras cosas mediante visitas realizadas de forma periódica y sin previo aviso;

e) Velar por que los acusados y los condenados estén separados.

29.Si bien toma nota de que el Estado parte ha asegurado que se presta atención sanitaria gratuita a todas las personas privadas de libertad y que se va a concluir un acuerdo con el plan estatal de seguro médico para formalizar dicha prestación, al Comité le preocupan las informaciones que indican que la atención sanitaria prestada es de mala calidad, que en algunos casos no se tiene acceso a ella y que la disponibilidad de atención de salud mental es limitada. Aunque toma nota de que el Estado parte ha asegurado que se adoptaron medidas de salud pública adecuadas para hacer frente a la propagación del virus de la COVID-19 en los centros penitenciarios y los lugares de privación de libertad, al Comité le preocupan las informaciones que indican que la superpoblación y la falta de saneamiento en esos lugares contribuyeron a que el virus se propagara, y lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre medidas adoptadas para prevenir futuras emergencias sanitarias y prepararse para ellas, en particular estableciendo mecanismos de supervisión eficaces destinados a vigilar las condiciones en los lugares de privación de libertad (art. 10).

30. El Estado parte debe velar por que todas las personas recluidas en lugares de privación de libertad gocen de un acceso adecuado a la atención sanitaria, incluida la atención de la salud mental. También debe poner en marcha planes de prevención y preparación ante emergencias de salud pública en los lugares de privación de libertad, por ejemplo, proporcionando formación adecuada a los agentes de policía y a los guardias penitenciarios, reforzando el suministro y los protocolos de saneamiento y los planes de contingencia conexos, evitando la superpoblación y velando por que existan mecanismos de supervisión eficaces.

Trata de personas

31.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas y mejorar la asistencia que se presta a las víctimas, en particular la creación de un centro de acogida a largo plazo, y la aprobación de protocolos de detección y derivación de víctimas. No obstante, al Comité le preocupan la persistencia de la trata de personas, incluida la de menores, con fines de explotación sexual comercial y explotación laboral, así como la falta de recursos disponibles para poner en práctica el Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2023-2024). Preocupan al Comité, en particular, el escaso número de condenas por trata de personas y que el Estado parte no haya facilitado información detallada sobre los recursos de que disponen las víctimas ni sobre la formación impartida a los agentes del orden y a los funcionarios judiciales y de inmigración (arts. 2, 7, 8 y 26).

32. El Estado parte debe:

a) Velar por que se asignen fondos suficientes para que el Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas se ponga en práctica de forma efectiva;

b) Hacer cumplir la legislación de lucha contra la trata de personas llevando a cabo investigaciones en que se tengan en cuenta el género y la edad, y velando por que se enjuicie a los autores y, si se les declara culpables, sean castigados con penas adecuadas;

c) Reforzar y ampliar la formación que se imparte a los agentes del orden y a los funcionarios judiciales y de inmigración sobre las normas relativas a la detección precoz de las víctimas de la trata y a su derivación a los servicios correspondientes para que se les brinde asistencia y puedan rehabilitarse;

d) Ofrecer a las víctimas recursos efectivos, incluida protección, rehabilitación e indemnización;

e) Ampliar el número de centros de acogida para proporcionar un acceso efectivo en todo el Estado parte, y velar por que en esos centros se preste asistencia jurídica, médica y psicosocial adecuada.

Migrantes, solicitantes de asilo y refugiados

33.Si bien toma nota de que Suriname es parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y coopera con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la tramitación de solicitudes de asilo, así como de que los solicitantes de asilo y los refugiados registrados pueden obtener permisos de residencia y empleo formal, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya aprobado leyes ni procedimientos para garantizar el acceso efectivo a los procedimientos de solicitud de asilo, en particular que no facilite el acceso a esos procedimientos en los puntos de entrada y en los centros de detención. El Comité lamenta asimismo la falta de información sobre medidas destinadas a garantizar que la detención de inmigrantes sea siempre una medida de último recurso aplicada durante el período más breve posible, que se respete en la práctica el límite máximo de 30 días previsto en el artículo 28.2 de la Ley de Extranjería o que los inmigrantes detenidos tengan acceso efectivo a la posibilidad de apelar su internamiento (arts. 7, 9, 12 y 13).

34. El Estado parte debe:

a) Reforzar el marco legislativo y establecer procedimientos formales para identificar a personas que necesitan protección internacional y determinar su condición de refugiado, en consonancia con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados;

b) Facilitar un acceso efectivo a los procedimientos de asilo a toda persona que desee solicitar asilo en el Estado parte, en particular en los puntos de entrada y los centros de detención, con pleno respeto de las garantías procesales, incluido el derecho de apelación;

c) Velar por que la detención de inmigrantes sea siempre una medida de último recurso aplicada durante el período más breve posible, por que se respeten en la práctica los límites que la ley impone al tiempo que la detención de inmigrantes puede durar, y por que los inmigrantes detenidos dispongan de un acceso efectivo a la posibilidad de apelar su detención.

Inscripción de los nacimientos y apatridia

35.Preocupa al Comité que en el Estado parte siga habiendo obstáculos que dificultan el acceso a la inscripción de los nacimientos en el registro, incluida la falta de información sobre el procedimiento y la imposibilidad de llevarlo a cabo en las zonas remotas del país, en particular en lo que respecta a los trabajadores migrantes. Al Comité le preocupa asimismo que en el Estado parte no haya leyes ni procedimientos para determinar la condición de apátrida (arts. 2, 24 y 26).

36.El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para que todos los niños nacidos en su territorio sean inscritos en el registro y reciban una partida de nacimiento oficial, en particular velando por que los procedimientos de inscripción de los nacimientos sean accesibles para las personas que no hablen el idioma oficial. También debe llevar a cabo campañas, en particular en las zonas remotas del país, para informar sobre el procedimiento de inscripción y la importancia de inscribir el nacimiento de todos los niños, incluidos los hijos de los trabajadores migrantes, independientemente de que se encuentren en situación regular o irregular. El Estado parte debe establecer un procedimiento para determinar la condición de apátrida y considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Acceso a la justicia, independencia del poder judicial y juicio imparcial

37.En relación con sus anteriores observaciones finales, el Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para fortalecer el sistema judicial y mejorar el acceso a la justicia, incluidas las iniciativas en curso para formar a los jueces y los fiscales y descentralizar el sistema judicial, así como los planes que tienen por objeto reforzar la independencia judicial creando dentro del Tribunal Superior de Justicia una entidad independiente que tenga su propia autoridad presupuestaria. No obstante, al Comité le preocupan las informaciones según las cuales sigue habiendo carencias, en particular problemas de financiación y de retraso en los pagos, que afectan al sistema de asistencia jurídica y a la prestación de servicios de interpretación y traducción y de otros servicios periciales necesarios en algunos casos. Al Comité también le preocupan los obstáculos que los Pueblos Indígenas y tribales afrontan a la hora de acceder a la justicia, como la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva o de los derechos colectivos, así como las barreras geográficas, de costo, lingüísticas y educativas. Además, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información detallada sobre la aplicación del Código de Conducta de los Jueces, establecido en 2015, por ejemplo, información relativa a denuncias de mala conducta judicial y a sus resultados (art. 14).

38. El Estado parte debe mantener y ampliar las medidas destinadas a dotar al sistema de justicia de los recursos humanos y financieros adecuados, reforzar la independencia del poder judicial y mejorar el acceso a la justicia de todas las personas sujetas a su jurisdicción. En particular, el Estado parte debe:

a) Aplicar y ampliar las iniciativas en curso encaminadas a descentralizar el sistema judicial, entre otras cosas mediante la creación de dependencias de la Oficina de Asistencia Jurídica y la celebración de procedimientos judiciales en las zonas remotas de Suriname, haciendo hincapié en la resolución de las dificultades prácticas a las que se enfrentan los Pueblos Indígenas y tribales para acceder a la justicia;

b) Promulgar leyes sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y tribales, por las que se reconozca la personalidad jurídica y la legitimación de esos pueblos ante la ley, lo que supone, entre otras cosas, reconocer la personalidad jurídica colectiva y los derechos colectivos;

c) Velar por que haya una financiación adecuada y sistemas de pago eficientes en lo que respecta a la prestación de asistencia jurídica, de servicios de interpretación y traducción, y de otros servicios periciales;

d) Velar por la aplicación efectiva del Código de Conducta de los Jueces, incluido el procedimiento de denuncia de casos relacionados con la conducta judicial, y por que el público reciba información sobre los resultados.

Libertad de expresión

39.Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité sigue preocupado por los informes de intimidación, hostigamiento y detenciones arbitrarias que sufren los periodistas, en particular los que expresan críticas contra el poder ejecutivo del Estado o investigan casos de corrupción de alto nivel. Al Comité le preocupa especialmente que la difamación siga estando tipificada como delito, que se sancione con la privación de libertad y que abarque delitos definidos de forma imprecisa en el Código Penal, como “injurias al Jefe del Estado”, lo que puede desalentar a los medios de comunicación de publicar información crítica sobre asuntos de interés público. El Comité toma nota de que el Estado parte ha indicado que se está debatiendo un proyecto de ley sobre la libertad de información, pero lamenta que no se haya facilitado información sobre su contenido ni sobre el plazo previsto para su aprobación (arts. 7, 9 y 19).

40. A la luz de la observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para proteger la libertad de expresión, en particular:

a) Derogar o modificar los artículos del Código Penal que restringen indebidamente el derecho a criticar al poder ejecutivo del Estado y a las autoridades públicas, incluidos los artículos que se refieren a delitos definidos de forma tan imprecisa como “injurias al Jefe del Estado”;

b) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y restringir la aplicación del derecho penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que la pena de prisión nunca es adecuada para la difamación;

c) Velar por que todas las denuncias de intimidación, hostigamiento y detención arbitraria de periodistas y defensores de los derechos humanos, incluidos los que trabajan en la lucha contra la corrupción o en otras cuestiones de interés público, se investiguen con prontitud y eficacia, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones adecuadas y que las víctimas dispongan de recursos efectivos;

d) Aprobar una ley sobre la libertad de información que se ajuste a las normas internacionales pertinentes, tras una consulta sustancial con todas las partes interesadas, y velar por que se aplique de forma efectiva.

Derecho de reunión pacífica

41.Aunque toma nota de que la delegación afirma que el Gobierno está obligado a garantizar la seguridad de los manifestantes en las reuniones públicas, al Comité le preocupa que el artículo 49 del Código Penal de la Policía, que exige que todas las reuniones públicas se autoricen previamente y prevé sanciones penales, incluida la pena de prisión, para las reuniones no autorizadas, contravenga el artículo 21 del Pacto, interpretado por el Comité en los párrafos 70 a 73 de su observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica. También preocupa al Comité que el Estado parte no haya facilitado información suficiente sobre el enjuiciamiento penal de los organizadores de la manifestación que tuvo lugar en Paramaribo el 17 de febrero de 2023 y de quienes participaron en ella, en particular en lo que respecta a asegurar que quienes organizan manifestaciones y participan en reuniones pacíficas no sean sistemáticamente considerados responsables de los daños causados por otros participantes en la reunión. Al Comité también le preocupa que la no autorización, según se ha informado, de una manifestación posterior convocada para el 24 de marzo de 2023 tuviera un efecto disuasorio y una escasa participación debido al temor de los posibles participantes a que se les persiguiera penalmente y se les encarcelara (art. 21).

42.A la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, el Estado parte debe revisar y considerar la posibilidad de modificar sus leyes y prácticas para que las personas disfruten plenamente de su derecho de reunión pacífica y para garantizar que toda restricción de ese derecho cumpla los estrictos requisitos establecidos en el artículo 21 del Pacto. En particular, no debe supeditar el ejercicio del derecho de reunión pacífica a un requisito de autorización previa y debe velar por que quienes organicen manifestaciones y participen en reuniones no sean considerados responsables, por principio, de los daños causados por otros participantes en la reunión. El Estado parte también debe impartir formación adecuada a los funcionarios públicos y los agentes del orden sobre las normas internacionales pertinentes.

Derechos del niño

43.El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas que el Estado parte ha adoptado para prevenir y abordar el maltrato infantil, incluido el abuso sexual, en particular en el marco del Plan de Acción Nacional en favor de la Niñez 2019‑2021, como los programas de sensibilización dirigidos a diversos sectores de la sociedad, el establecimiento de líneas telefónicas directas de protección de la infancia y la elaboración de un proyecto de ley sobre el acogimiento familiar, entre otras. Sin embargo, al Comité le preocupan las informaciones según las cuales la tasa de maltrato físico y psicológico de los niños en el Estado parte sigue siendo elevada y lamenta que no se haya recibido información sobre medidas adoptadas para que los casos de maltrato infantil se investiguen de forma efectiva, que los autores sean enjuiciados y sancionados, y que los niños víctimas tengan acceso a una reparación adecuada, por ejemplo, a atención especializada. El Comité toma nota de que el Estado parte ha indicado que en el proyecto de nuevo código civil se prohibirán los castigos corporales y el maltrato psicológico por parte de los padres en la crianza de sus hijos, pero lamenta que ese tipo de castigos aún no se hayan prohibido en todos los ámbitos (arts. 23, 24 y 26).

44.El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para que todos los casos de maltrato infantil se investiguen de forma efectiva, para que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados de forma proporcional a la gravedad del delito, y para que los niños víctimas tengan acceso a una reparación adecuada, incluida atención especializada. El Estado parte también debe tomar las medidas oportunas para poner fin a los castigos corporales de los niños en todos los ámbitos, entre otras cosas prohibiendo que los padres recurran a ellos en el proyecto de nuevo código civil. Debe fomentar formas no violentas de disciplina como alternativas y llevar a cabo campañas de información pública para sensibilizar sobre los efectos nocivos de los castigos corporales.

Participación en los asuntos públicos

45.Al Comité le preocupa que los Pueblos Indígenas y tribales no estén suficientemente incluidos en los asuntos públicos, en particular en la toma de decisiones políticas, y que las enmiendas de la Constitución y de la reglamentación electoral introducidas en 2023 a raíz de la decisión del Tribunal Constitucional de 2022 puedan reducir aún más la capacidad de esos pueblos para influir en las políticas públicas. Al Comité también le preocupa: a) que el Estado parte no haya facilitado información sobre las medidas adoptadas o previstas para que la reglamentación electoral enmendada se aplique efectivamente antes de las elecciones nacionales que se celebrarán en mayo de 2025; y b) que se haya establecido una elevada tasa de inscripción para que los partidos políticos concurran a las elecciones, lo que puede impedir que los partidos más pequeños participen en ellas (arts. 25 y 26).

46. El Estado parte debe reconocer a las autoridades tradicionales de los Pueblos Indígenas y tribales, y debe velar por que se incluya de forma significativa a esos pueblos en la elaboración de políticas y en la toma de decisiones políticas a nivel local y nacional, en particular sobre cuestiones que afecten a sus intereses. También debe tomar las medidas que correspondan para que la reglamentación electoral enmendada recientemente se aplique de forma efectiva antes de las elecciones nacionales que se celebrarán en 2025 y para que la exigencia de una tasa de inscripción no impida a los partidos políticos más pequeños participar en las elecciones.

Derechos de las personas pertenecientes a minorías

47.Recordando sus anteriores observaciones finales y las observaciones finales aprobadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en 2022, al Comité le sigue preocupando que no se consulte debidamente a los Pueblos Indígenas y tribales sobre las decisiones que repercuten en sus derechos, en particular en lo que respecta a la obtención de su consentimiento libre, previo e informado para el otorgamiento de concesiones, licencias de extracción o servidumbres en sus tierras tradicionales o cerca de ellas, por ejemplo, para la explotación de minerales, bosques y yacimientos de petróleo y gas. Al Comité le preocupa en especial la prolongada demora en la finalización y aprobación del proyecto de Ley de Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas y Tribales, que protegería los derechos colectivos que esos pueblos tienen sobre la tierra, así como las informaciones según las cuales el Estado parte está vendiendo o arrendando tierras públicas a entidades privadas antes de que se apruebe la ley, lo que hace temer que las tierras públicas reivindicadas por los Pueblos Indígenas y tribales puedan verse afectadas. Al Comité le preocupa asimismo que el Estado parte haya informado de que no se han aplicado plenamente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los derechos de los Pueblos Indígenas, en particular en los casos Comunidad Moiwana vs. Suriname (2005), Pueblo Saramaka vs. Suriname (2007) y Pueblos Kaliña y Lokono vs. Suriname (2015) (arts. 1, 2 y 27).

48. Haciéndose eco de las observaciones finales aprobadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Comité pide al Estado parte que:

a) Acelere la aprobación, en un plazo claro, del proyecto de Ley de Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas y Tribales, así como la delimitación de sus tierras, territorios y recursos, con la participación efectiva y significativa de esos pueblos;

b) Vele por que ninguna tierra que se encuentre en posesión del Estado y que haya sido reivindicada por los Pueblos Indígenas y tribales sea vendida o arrendada a entidades privadas hasta que los derechos colectivos de esos pueblos sobre la tierra hayan sido reconocidos en el mencionado proyecto de ley;

c) Adopte medidas para que se consulte de forma sustancial a los Pueblos Indígenas y tribales sobre todo proyecto o medida legislativa o administrativa actuales o futuros que puedan afectar a sus tierras, territorios y recursos, entre otras cosas aprobando un marco legislativo integral que permita obtener su consentimiento libre, previo e informado;

d) Tome medidas para que se restituyan a los Pueblos Indígenas y tribales las tierras, los territorios y los recursos tradicionales que hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado, y para que, solo cuando eso no sea posible, se les proporcione una indemnización justa y equitativa;

e) Vele por que se apliquen plenamente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los derechos de los Pueblos Indígenas y tribales.

D.Difusión y seguimiento

49. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y su primer Protocolo Facultativo, así como su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general, incluidos los Pueblos Indígenas y tribales. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

50. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 23 de julio de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (lucha contra la impunidad y violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado), 26 (libertad y seguridad personales) y 48 (derechos de las personas pertenecientes a minorías).

51.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su quinto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.