Comité contra la Tortura
Comunicación Nº 402/2009
Decisión adoptada por el Comité en su 52º período de sesiones (28 de abril a 23 de mayo de 2014)
Presentada por:Nouar Abdelmalek (representado por Philip Grant, de la organización Track Impunity Always (TRIAL), asociación suiza contra la impunidad)
Presunta víctima:Nouar Abdelmalek
Estado parte:Argelia
Fecha de la queja:17 de julio de 2009 (presentación inicial)
Fecha de la anterior decisión:18 de noviembre de 2013 (admisibilidad)
Fecha de la presente decisión:23 de mayo de 2014
Asunto:Tortura durante la detención con el fin de obtener una confesión
Cuestiones de procedimiento:Ninguna
Cuestiones de fondo:Tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; obligación de vigilar sistemáticamente las prácticas de interrogatorio; obligación de iniciar una investigación rápida e imparcial; derecho a un recurso efectivo; derecho a una reparación; prohibición de utilizar las confesiones obtenidas bajo tortura
Artículos de la Convención:1; 2, párrafo 1; 6; 7; 11; 12; 13; 14 y 15 y, subsidiariamente, el artículo 16
Anexo
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (52º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 402/2009
Presentada por:Nouar Abdelmalek (representado por Philip Grant, de la organización Track Impunity Always (TRIAL), asociación suiza contra la impunidad)
Presunta víctima:Nouar Abdelmalek
Estado parte:Argelia
Fecha de la queja:17 de julio de 2009 (presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 23 de mayo de 2014,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 402/2009, presentada en nombre de Nouar Abdelmalek en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura
1.El autor de la queja, Nouar Abdelmalek, es un ciudadano argelino nacido el 18 de julio de 1972. Considera que Argelia ha vulnerado los derechos que le amparan con arreglo a los artículos 1; 2, párrafo 1; 6; 7; 11; 12; 13; 14 y 15 y, subsidiariamente, el artículo 16 de la Convención contra la Tortura. El autor de la queja está representado por Philip Grant, de la organización TRIAL (Track Impunity Always), asociación suiza contra la impunidad.
Los hechos expuestos por el autor
Primera y segunda detenciones del autor
2.1El autor se incorporó al ejército argelino en agosto de 1991. En el contexto de la violencia generalizada que imperaba en Argelia durante el decenio de 1990, se negó en varias ocasiones a participar en misiones contrarias a su conciencia. En 1994, el autor, a la sazón Jefe de Servicio de la Comisaría Política, no quiso participar en una misión realizada por la compañía antiterrorista en las poblaciones de la región de Boumerdès, sabiendo que durante esas misiones se cometían robos y matanzas de civiles. Para no participar en esa misión se procuró un certificado médico. Sin embargo, a su regreso, el 7 de mayo de 1994, ya se había dictado una orden de búsqueda por deserción contra el autor, que fue confinado bajo arresto en el cuartel de Réghaia. Aunque posteriormente, tras presentar una copia del certificado médico anteriormente mencionado, fue puesto en libertad por el fiscal del Tribunal Militar de Blida, el 20 de noviembre de 1994 fue condenado a una pena de tres meses de prisión condicional por deserción.
2.2En mayo de 1997, una noche en que se encontraba en el cuartel de Réghaia, el autor se negó a participar en una sesión de tortura contra una persona y al día siguiente abandonó el cuartel. Siguiendo el consejo de un oficial amigo que le había indicado que se habían arreglado las cosas, volvió al cuartel dos días más tarde. Tras reincorporarse a su puesto, recibió una llamada telefónica de su superior, un coronel, quien le dijo que se le había concedido un permiso. Así pues, abandonó el cuartel para pasar unos días con su familia en Tébessa. La tarde del 31 de mayo regresó del permiso y al día siguiente fue arrestado por los servicios del ejército y recluido en la prisión militar de Blida. Fue encausado por desobediencia, por haber publicado artículos en los periódicos sin autorización y por deserción. Solo el último de esos cargos se presentó contra él cuando compareció ante el Tribunal Militar de Blida, que, el 23 de junio de 1997, lo condenó a dos meses de prisión. Al haberse revocado la suspensión de la pena impuesta en 1994, el autor pasó cinco meses en la cárcel y no recobró la libertad hasta el 31 de octubre de 1997. Una vez finalizado ese procedimiento, el autor se reincorporó a su puesto de Jefe de Servicio de la Comisaría Política en el cuartel de Réghaia.
2.3En 1998, en el ejercicio de sus funciones, el autor redactó un informe encargado por el Ministerio de Defensa, que trataba del reclutamiento de jóvenes islamistas en el Afganistán, en el que denunciaba a Bouguerra Soltani, Ministro para las Pequeñas y Medianas Empresas y futuro jefe de un partido islamista, el Movimiento de la Sociedad por la Paz (Harakat Moudjtamaa As-Silm). A raíz de ese informe, el autor pasó a la situación de "licencia por enfermedad" por "motivos administrativos" durante tres períodos de 29 días y posteriormente a la situación de "licencia indefinida" hasta nueva orden. No pudo obtener ninguna explicación al respecto del servicio de personal del Ministerio. En 1999 dejó de recibir su sueldo y supo que se le consideraba desertor. Durante ese período de "licencia indefinida", el autor escribió bajo seudónimo varios artículos para distintos periódicos argelinos, ya que se trataba de artículos de naturaleza política.
Tercera detención del autor
2.4No pudiendo continuar en el ejército ni escribir libremente, y temiendo por su seguridad, el autor decidió abandonar Argelia, para lo que se procuró documentos de identidad falsos. El 12 de abril de 2001, cuando trataba de abandonar su país a través de la frontera con Túnez, fue detenido por la policía de fronteras en el puesto de Bouchebka. A continuación fue entregado a la policía de la wilaya de Tébessa, que lo interrogó y lo trasladó al Departamento de Información y Seguridad (DRS) de la wilaya de Tébessa, donde volvió a ser interrogado. Al día siguiente, el autor fue transferido a los servicios del DRS de la región oriental y después trasladado en un vehículo de Tébessa a Constantina encapuchado y maniatado, sin que pudiera ver el rostro de sus acompañantes. A su llegada se le instaló solo en una celda. Posteriormente fue sometido a diversos actos de tortura, como la técnica de la toalla empapada (que consiste en obligar a ingerir hasta la asfixia una gran cantidad de agua sucia), golpes y descargas eléctricas en lugares sensibles del cuerpo, o la suspensión por el pie izquierdo durante muchas horas. Le perforaron el pie derecho con ayuda de un clavo o un tornillo de grandes dimensiones y trozos de vidrio. Mientras estuvo suspendido del techo por el pie, le arrojaron agua fría en el cuerpo. La víctima tenía los ojos tapados todo el tiempo que duraban esas torturas. Durante los interrogatorios, pudo comprender que sus torturadores no solo pretendían que revelase quién le había proporcionado los documentos falsos, sino que también temían que el autor, una vez abandonado el territorio argelino, hiciese públicos los hechos de que había sido testigo durante su permanencia en el ejército. La tortura de suspender a la víctima por el pie se repitió durante 15 días seguidos. Durante los días que siguieron a su traslado a Constantina, los torturadores le sumergieron la cabeza en el agua hasta la asfixia y le retorcieron la pierna violentamente, provocándole fracturas que hicieron necesario que la enyesara un médico que trajeron para ello. El autor sufrió también privación del sueño.
2.5Durante esos 15 días de internamiento en régimen de incomunicación (del 13 al 27 de abril de 2001), entre las sesiones de tortura el autor permaneció en una celda de aproximadamente 1 m2 de superficie y 1,20 m de altura, situada cerca de la sala de tortura, desprovista de ventanas e iluminada día y noche por un tubo fluorescente. En esas circunstancias no podía tumbarse estirado ni permanecer de pie; estaba desnudo, con las manos esposadas a la espalda día y noche y dormía en el suelo. Recibía agua y un trozo de pan dos veces al día y ni siquiera se le quitaban las esposas para comer. Solicitaba salir únicamente una vez al día, para evitar los golpes e insultos, y tenía prohibido mirar a sus carceleros cuando estos abrían la puerta (debía permanecer mirando a la pared). Durante la noche, las puertas de los pasillos (detrás de su celda) permanecían cerradas, por lo que faltaba el aire, que no podía circular. El 27 de abril de 2001, fue trasladado de nuevo a Tébessa y entregado a la policía, que lo llevó directamente al pabellón reservado a los reclusos del hospital de esa localidad. Un fiscal del Tribunal de Tébessa lo visitó algunos días después de su llegada al hospital. El autor denunció las torturas que había sufrido sin que el fiscal mostrase ninguna reacción. La entrevista fue breve.
2.6A fines de mayo de 2001 fue trasladado a la enfermería de la prisión de Tébessa y a fines de junio fue recluido con los presos comunes, con varios de los cuales compartía la misma celda. En el período comprendido entre la visita del fiscal de Tébessa en el hospital y su internamiento con los presos comunes, el autor escribió dos veces, en vano, al Fiscal General de Tébessa para denunciar las torturas que había sufrido.
2.7A principios de julio de 2001 el autor inició una huelga de hambre que duró siete días y provocó, aparte de su internamiento en régimen de aislamiento, que el Fiscal General pusiera el caso en conocimiento de un juez de instrucción del Tribunal de Tébessa. Ese juez visitó al autor y le indicó que los hechos denunciados guardaban relación con la seguridad militar y, por tanto, quedaban fuera de su jurisdicción. No se realizaron otras actuaciones. El autor volvió a escribir al Fiscal General de Tébessa, pero los guardias le indicaron que sus cartas iban directamente a la papelera.
2.8El 4 de agosto de 2001, con ocasión de la audiencia correspondiente al juicio por falsificación, uso de documentación falsificada y usurpación de identidad, el autor volvió a denunciar las torturas de que había sido objeto, mostró las secuelas que dichas torturas habían dejado en su cuerpo y exigió una investigación. El Tribunal se limitó a condenarlo a una pena de un año de prisión. El juez indicó al autor que la cuestión de la tortura debía ser objeto de otro procedimiento y que el tribunal no entendía más que de los hechos relativos a los documentos falsos. El autor volvió a denunciar, en vano, las torturas sufridas ante la jurisdicción de apelación con ocasión de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2001, en la que se redujo su condena a diez meses de prisión.
2.9El autor fue puesto en libertad el 28 de abril de 2002. A continuación se presentó ante el Fiscal General de Tébessa para exigir la apertura de una investigación sobre las torturas de que había sido objeto. El Fiscal General indicó al autor que se lo convocaría, cosa que nunca sucedió. Al día siguiente, fue amenazado por dos agentes del DRS que le dijeron que tanto él como su familia correrían grave peligro si persistía en su actitud.
Cuarta detención y reclusión del autor
2.10El 29 de junio de 2005, hacia las 5.00 horas, agentes de la brigada de gendarmería Dark el Watani de Beni Messous, junto con otros agentes vestidos de civil, allanaron y registraron el domicilio del autor en Staouéli. Lo despertaron poniéndole un arma en la cabeza y le condujeron al cuartel de la brigada en Beni Messous, donde le torturaron durante dos días. Lo metieron desnudo en una celda donde la calefacción estaba al máximo, durante dos o tres horas, y después, durante un período similar, en otra celda donde la refrigeración estaba al máximo. Le dieron patadas y le golpearon con una barra metálica, una manguera y un cable eléctrico. Durante esos dos días se le privó del sueño y se le arrojó agua fría para mantenerlo despierto. También padeció la tortura de la toalla empapada y la aplicación de descargas eléctricas en los genitales y le introdujeron una barra en el ano. En un momento determinado le llevaron al aseo, donde le obligaron a tragar el agua del inodoro. Esas torturas fueron acompañadas de insultos y amenazas (especialmente de violación si no firmaba la confesión), así como comentarios de índole sexual sobre su hermana. El autor reconoció al comandante de la brigada, familiar del Ministro de Estado, Bouguerra Soltani, como la persona que dirigía las sesiones de tortura. Se acusó al autor de conspirar contra el Ministro, de haber introducido las drogas que se habían descubierto en el vehículo blindado del Ministro y de mantener vínculos con el terrorismo.
2.11El 1 de julio de 2005 por la mañana, agentes del DRS condujeron al autor a una dependencia desconocida cerca del centro de Châteauneuf, cuartel general del DRS y tristemente célebre por ser el centro de tortura y detención arbitraria más importante del país. Inmediatamente le condujeron a una celda subterránea. Le colgaron del techo cabeza abajo por el pie izquierdo, con las manos esposadas a la espalda y una capucha sobre la cabeza. También sufrió la técnica de la toalla empapada y descargas eléctricas en el vientre y los genitales. Después le ataron a una cama donde le propinaron repetidos golpes en la columna vertebral con el tacón de las botas militares. Después le llevaron a otra celda, más grande, donde de nuevo se le infligieron torturas en presencia de altos funcionarios argelinos, entre los que estaban Bouguerra Soltani y el coronel Ali Tounsi, a la sazón Ministro de Estado y Director de la Seguridad Nacional, respectivamente, que alentaban a los torturadores. El propósito era hacerle revelar la identidad de los detractores del Ministro de Pequeñas y Medianas Empresas en el seno de su partido y, bajo coacción, la víctima mencionó varios nombres y firmó una confesión sin tener conocimiento del contenido de los documentos que se le presentaban. El Ministro de Estado se marchó con los documentos que el autor había firmado y le dijo que nunca saldría de la cárcel vivo. Al terminar el día, volvieron a llevar al autor a los locales de la gendarmería de Beni Messous, donde sufrió torturas durante dos días más. El autor volvió a firmar diversos documentos bajo coacción, entre los que había incluso impresos de declaración en blanco.
2.12Habiendo tenido conocimiento de su detención, el primo del autor se presentó en la gendarmería de Beni Messous el 1 de julio de 2005. Allí fue también detenido y torturado para que declarase contra el autor y fue encerrado después en un calabozo de la gendarmería. Lo que se pretendía era obligarlo a declarar contra el autor. Los dos fueron llevados ante el Tribunal de Bir Mourad Raïs, en los alrededores de Argel, el 4 de julio de 2005. Cuando se le condujo previamente al hospital para un reconocimiento médico, el autor explicó al médico las torturas que había sufrido y le mostró las huellas que habían dejado en su cuerpo. El médico le aseguró que lo mencionaría, pero el certificado redactado más tarde no contenía mención alguna de las torturas. Una vez ante el tribunal, antes de la audiencia, el autor fue golpeado por un suboficial y sus subordinados. Le golpearon la cabeza contra un extintor, lo que le provocó heridas en la cabeza y una hemorragia, perceptibles durante su comparecencia ante el tribunal. Sin embargo, la magistrada de la sala quinta se negó a mencionar las torturas en el expediente y se atuvo a la versión de los gendarmes, según la cual el autor se había provocado él mismo las heridas que presentaba en la cabeza. Se presentaron cargos de terrorismo contra el autor, que fue encarcelado en la prisión de El-Harrach.
2.13A raíz de que el autor informase a una periodista por medio de su teléfono móvil sobre la situación en la prisión de El‑Harrach, información que se publicó en la prensa, la tarde del 12 de octubre de 2005 se le convocó en la enfermería de la prisión, donde le esperaban cinco personas que se presentaron como miembros del DRS. Después de interrogarle acerca de la filtración del mencionado reportaje, el autor volvió a ser violentamente torturado, principalmente mediante sesiones de electrocución, y después permaneció siete meses en régimen de aislamiento, sin poder hablar con nadie, en una celda de 3 m2, desprovista de ventanas e iluminada día y noche por un potente tubo fluorescente, y con una escasa alimentación. A pesar de que envió numerosas cartas al director de la prisión y al Ministro de Justicia para denunciar su situación, no se le trasladó a otra celda hasta mayo de 2006, siempre en el módulo de aislamiento, pero en un lugar donde había otros reclusos.
2.14El 23 de octubre de 2005, tres agentes del DRS sacaron al autor de su celda y lo introdujeron en un vehículo, con las manos atadas a la espalda y la cara tapada desde que franquearon la salida de la prisión. A su llegada a un centro secreto de detención, desnudaron al autor y lo introdujeron en una celda donde lo golpearon con un grueso cable eléctrico y recibió bofetadas e insultos. Los agentes que lo sometieron a ese trato querían que les informase de actos realizados por los presos islamistas. Como consecuencia de su negativa, lo colgaron durante horas de una escalera sujetada a la pared. El autor pasó un día en ese centro secreto de detención. Allí pudo oír los gritos de numerosas personas que parecían estar siendo, al igual que él, víctimas de torturas.
2.15Después de diez meses de instrucción, la vista del juicio contra el autor se fijó para el 10 de mayo de 2006, posteriormente se pospuso hasta el 24 de mayo de 2006 y después hasta el 7 y más tarde hasta el 21 de junio de ese año. Por motivos que el autor desconoce, en cada una de las vistas en que se retrasó el juicio había un juez diferente. El autor denunció sistemáticamente ante cada uno de los jueces las torturas que había sufrido, pero le respondieron que en Argelia no se practicaba la tortura o que la cuestión de las torturas tendría que investigarse y ser objeto de otro procedimiento. El autor fue condenado a un año de prisión.
2.16A su salida de la cárcel el 4 de julio de 2006, el autor estuvo constantemente vigilado por los servicios del DRS y recibió llamadas telefónicas anónimas en las que se le invitaba a "no causar problemas" si no quería pasar el resto de su vida en la cárcel. En octubre de 2006, el autor publicó en Internet una entrevista con un periodista tunecino en la que denunciaba las torturas sufridas y acusaba al Ministro de Pequeñas y Medianas Empresas. Después de recibir nuevas amenazas telefónicas decidió abandonar Argelia. Consiguió llegar a Túnez con documentación falsa, antes de dirigirse a Francia, donde el 26 de diciembre de 2006 solicitó el estatuto de refugiado, que le fue concedido el 31 de marzo de 2008. Su familia, que permaneció en Argelia y que recibió continuas amenazas telefónicas durante su detención en 2005, sigue estando vigilada. Los actos de tortura sufridos por el autor han tenido graves secuelas para su salud, entre las que cabe mencionar una incapacidad casi total e irreversible en la pierna izquierda, una lesión en la columna vertebral y dolores en los riñones y en las costillas. Aparte del deterioro general de su estado psicológico, el autor sufre también fuertes dolores de cabeza, pesadillas e insomnio.
La queja
3.1El autor afirma que fue víctima de un trato constitutivo de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, que le provocó dolores y sufrimientos graves (véanse las torturas descritas en la exposición de los hechos), confirmados por sendos certificados médicos expedidos en Francia con fechas 6 de marzo de 2007 y 28 de agosto de 2008. Los padecimientos son de tal magnitud que al autor se le ha reconocido en Francia la condición de trabajador discapacitado con una discapacidad del 50%. Además, durante los 15 días que permaneció recluido en régimen de aislamiento en abril de 2001, fue sometido a unas condiciones de detención que constituyen por sí mismas una forma de tortura. La intención de los torturadores era someter al autor a sufrimientos graves a fin de obtener una confesión o información, castigarlo, intimidarlo o presionarlo por su supuesta afiliación política. También es innegable que esos sufrimientos fueron infligidos por agentes del Estado. En efecto, los autores de esos actos eran miembros de la gendarmería nacional y del DRS que actuaron en el desempeño de sus funciones oficiales. Un Ministro del Gobierno de la República supervisó personalmente una de las sesiones de tortura y alentó a los torturadores. Esos actos fueron orquestados por varias autoridades del Estado (de la seguridad, militares, penitenciarias, judiciales y ejecutivas).
3.2El autor alega también haber sido víctima de una violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención y de los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1.
3.3Por lo que se refiere al artículo 2, párrafo 1, el autor alega que el Estado parte no adoptó las medidas necesarias para impedir la tortura. En primer lugar, hay pruebas de que el Estado parte sigue incumpliendo su obligación de realizar investigaciones serias e iniciar actuaciones por lo que respecta a la gran mayoría de los delitos graves, incluidas las torturas, perpetrados desde 1992. Además, en el Decreto Nº 06-01, relativo a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en el que se prohíbe formular contra los agentes de las fuerzas de seguridad de Argelia acusaciones por delitos graves cometidos durante el período denominado de la "tragedia nacional", se establecen severas penas de prisión contra quien formule tales acusaciones. Aunque ese Decreto no se aplica más que a los actos cometidos durante la tragedia nacional, en realidad produce efectos más allá de ese período y envía un claro mensaje sobre la impunidad institucional de las fuerzas de seguridad. Además, en la legislación de Argelia no hay ninguna disposición por la que se prohíba la utilización como prueba de las confesiones o declaraciones obtenidas mediante tortura, lo que tiene por efecto que las fuerzas de seguridad no se vean disuadidas de utilizar esos métodos. Asimismo, en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de Argelia se establece en 12 días el límite legal de la detención policial sin posibilidad de establecer contacto con el exterior, en particular con un familiar, un abogado o un médico independiente. Así pues, el autor considera que el Estado parte sigue sin adoptar las medidas necesarias para impedir violaciones como la tortura, de la que el autor fue víctima.
3.4El autor considera que el Estado parte continúa violando el artículo 11 de la Convención al no haber establecido ningún control del período de prisión preventiva y de los interrogatorios a los que se somete a los detenidos. Aunque el plazo legal de detención policial es de 12 días, en la práctica ese plazo se prolonga. La legislación de Argelia no garantiza el derecho a la asistencia de un abogado durante la detención policial. El autor denuncia también el monopolio del DRS, autoridad a cargo de algunos lugares de detención provisionales que escapan a un control eficaz y conducen a que se produzcan abusos como los que sufrió el autor. Critica también el hecho de que en Argelia no se mantenga un registro nacional de detenidos. El autor señala que, en una ocasión, fue golpeado violentamente justo antes de comparecer ante una juez sin que eso suscitara reacción alguna por su parte, lo que demuestra la ineficacia del sistema de control, en contravención del artículo 11 de la Convención.
3.5El autor considera también que el Estado parte ha infringido el artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 7, párrafo 1, de la Convención. De hecho, a pesar de las repetidas quejas del autor en relación con las torturas padecidas, el Estado parte no ha puesto en marcha ninguna investigación pronta e imparcial cuando han transcurrido casi ocho años desde los hechos denunciados. Aunque los presuntos autores de las torturas se encontraban en su territorio, el Estado parte no abrió inmediatamente una investigación preliminar, con lo que se dificultó el encausamiento de las personas implicadas, en contravención del artículo 12 de la Convención, leído conjuntamente con los artículos 6 y 7.
3.6El Estado parte no ha ofrecido al autor la menor posibilidad de realizar un examen inmediato e imparcial de los hechos denunciados, contraviniendo así lo establecido en el artículo 13 de la Convención. El autor recuerda que, según la jurisprudencia del Comité, el Estado parte tiene la obligación de investigar los actos de tortura, con independencia de que se presente una denuncia formal.
3.7La pasividad de la Fiscalía elimina en la práctica la posibilidad de emprender una acción civil por daños y perjuicios ya que, según el Código de Procedimiento Penal de Argelia, la acción civil se paraliza en tanto no haya concluido la acción penal paralela. Si se considera que la acción penal se emprendió en 2001, cuando el Fiscal General de Tébessa inició las actuaciones ante el juez de instrucción a raíz de la denuncia del autor, a este se le privó en la práctica de cualquier posibilidad de indemnización, en contravención de lo establecido en el artículo 14 de la Convención. Además, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y Administrativo la presentación de una demanda civil está supeditada a ciertas condiciones, como la constancia de la identidad y el paradero de los responsables de los malos tratos padecidos, datos que se desconocen. El autor considera que esos obstáculos constituyen también una violación del artículo 14 de la Convención.
3.8A pesar de las repetidas denuncias de los actos de tortura sufridos por el autor, en particular con ocasión de la audiencia ante el juez de instrucción celebrada el 4 de julio de 2005, las declaraciones y confesiones obtenidas bajo tortura se mantuvieron en el expediente del autor y sirvieron de base para su condena, en contravención del artículo 15 de la Convención.
3.9En caso de que el Comité no llegue a la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 1 de la Convención, el autor considera que el trato que padeció queda, cuando menos, dentro del ámbito de aplicación del artículo 16 y, por tanto, el Comité debe considerar que se ha producido una violación de esa disposición por sí misma, así como una violación de las disposiciones citadas anteriormente, leídas conjuntamente con el artículo 16.
3.10Por lo que se refiere a los recursos internos, el autor denunció ante las autoridades judiciales competentes de Argelia las torturas que había sufrido siempre que tuvo ocasión. En abril de 2001 se dirigió simultáneamente al fiscal del Tribunal de Tébessa, al Fiscal General, al juez de instrucción y al Tribunal de Tébessa, tanto durante la audiencia en primera instancia como en apelación. También denunció las torturas padecidas en junio y julio de 2005 cuando compareció ante el juez de instrucción del Tribunal de Bir Mourad Raïs el 4 de julio de 2005 y, posteriormente, en cada una de las audiencias que se celebraron ante ese Tribunal. Así pues, las torturas padecidas se denunciaron, siempre en vano, ante siete autoridades judiciales distintas.
3.11El autor se refiere también a la falta de independencia de las autoridades judiciales competentes, lo que hace que los recursos sean ineficaces y no tengan ninguna posibilidad real de prosperar. Así pues, los que el autor no llegó a agotar eran recursos sin probabilidades de éxito, de conformidad con la jurisprudencia del Comité. El autor menciona también el peligro que corrían su seguridad y su vida y la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 6/01, de 27 de febrero de 2006, de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, que impide ejercer cualquier acción contra los agentes del Estado por actos cometidos durante la "tragedia nacional".
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.El 1 de diciembre de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja por considerar que no se ajustaba a las condiciones establecidas en el reglamento del Comité relativas al procedimiento de tramitación de las quejas. El Estado parte no aportó ninguna otra explicación de los motivos por los que impugnaba la admisibilidad.
Información complementaria presentada por el autor
5.1El 3 de marzo de 2010, el autor observó que el Estado parte no había motivado su solicitud de que el Comité declarase inadmisible la queja. Así pues, pidió al Comité que no accediera a la solicitud del Estado parte y que se pronunciara sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la queja.
5.2El 15 de diciembre de 2010, el autor dio a conocer al Comité su deseo de retirar su queja contra el Estado parte.
5.3El 4 de marzo de 2011, el abogado del autor señaló que el mismo día en que este había comunicado su deseo de retirar la queja, a saber, el 15 de diciembre de 2010, el representante de la Misión Permanente de Argelia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra se había puesto en contacto con el Comité, por conducto de su secretaría, para obtener una confirmación de las gestiones realizadas por el autor. El abogado indica que eran varias las razones que habían empujado al autor a expresar el deseo de retirar su queja. En primer lugar, había sufrido presiones de algunos miembros de su familia que no deseaban que actuase contra el Estado parte. La petición del autor de retirar su queja respondía a la insistencia de su padre, que le reprochaba que estuviera menoscabando la dignidad de su país. En segundo lugar, el autor había recibido presiones y amenazas de organizaciones y movimientos de la oposición argelina, que habían pirateado y espiado su correo electrónico y su sitio en Internet. En tercer lugar, el autor había recibido amenazas de muerte, a cuyos autores no había podido identificar. El 8 de noviembre y el 8 de diciembre de 2010, el autor había presentado también una denuncia ante la policía de Toulouse en relación con las amenazas de muerte recibidas a través de mensajes electrónicos en su sitio en Internet.
5.4Aunque el autor ha expresado su deseo de retirar la queja presentada al Comité, también ha manifestado el de mantener una querella penal contra el ex Ministro de Estado, Bouguerra Soltani, a quien acusa de haberle torturado y contra el cual presentó una querella ante los tribunales de Suiza en octubre de 2009 en aplicación del principio de la jurisdicción universal. El Ministro consiguió escapar antes de que la policía del cantón de Friburgo pudiera hacerle responder ante el autor.
5.5El abogado del autor comunicó al Comité que había recibido una carta de su cliente, sin firma, de fecha 21 de octubre de 2010, en la que le mencionaba su deseo de retirar la queja porque las negociaciones con las autoridades argelinas habían desembocado en la rehabilitación de sus derechos morales y materiales y, por tanto, la queja había perdido su vigencia. Al haber recibido la carta sin firmar, el abogado se puso en contacto con el autor, quien negó la autoría de la mencionada carta.
5.6El 31 de marzo de 2011, el abogado comunicó al Comité la decisión del autor de continuar con el procedimiento ante el Comité. El autor explicó que su petición inicial de retirar la queja obedecía a un requisito de la justicia de Argelia, que exigía una prueba de su deseo de retirar la queja presentada ante el Comité para poder presentar una denuncia en Argelia contra las personas que habían participado en las torturas del autor. Una vez manifestado el deseo de retirar la demanda, se contrató a un abogado argelino para que se encargase de defender los intereses del autor ante los tribunales del país. A ese abogado se le notificó la decisión del juez de instrucción en la que rechazaba su denuncia sin exponer los motivos. Dadas las circunstancias, el autor ruega al Comité que examine su queja contra Argelia.
Información complementaria presentada por el Estado parte
6.1Mediante nota verbal de fecha 31 de marzo de 2011, el Estado parte manifestó su sorpresa por la manera en que el abogado del autor trataba de tergiversar la información que el Comité le había transmitido, de buena fe, con respecto a los contactos entre el propio Comité y la Misión Permanente de Argelia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Estado parte rechazaba categóricamente esas afirmaciones y explicaba que la Misión Permanente de Argelia se había limitado a ponerse en contacto con el Comité para verificar la información publicada el 17 de diciembre de 2010 en la prensa electrónica nacional, en la que se indicaba que, con fecha 15 de diciembre de 2010, el autor había retirado su queja ante el Comité. El Estado parte observó que el Comité había confirmado, el 17 de diciembre de 2010, la recepción de una petición del autor de que se retirase su queja.
6.2El Estado parte añade que, una vez informada de esa petición, la Misión Permanente de Argelia solicitó una copia a fin de completar el expediente relativo a esa queja y formuló las preguntas habituales sobre la tramitación del procedimiento. En respuesta, el Comité indicó que se le enviaría una copia una vez se hubieran realizado las comprobaciones habituales con el abogado del interesado. El Comité comunicó también a la Misión Permanente de Argelia que la retirada de la queja no surtiría efecto hasta que el Comité adoptase oficialmente la decisión de eliminar ese asunto en su período de sesiones de mayo de 2011. El 10 de enero de 2011, el Comité comunicó a la Misión Permanente de Argelia que el abogado del autor no había sido informado de las gestiones de este y que, por consiguiente, habría que realizar las comprobaciones necesarias antes de confirmar la retirada de la queja y transmitirle la carta del autor de fecha 15 de diciembre de 2010. El Estado parte señaló que nunca se le había remitido copia de dicha carta. El Estado parte insistió en que el Comité aclarase la cronología de los acontecimientos y en que el abogado del autor no pusiera en tela de juicio su buena fe en el presente caso.
6.3Mediante nota verbal de 22 de octubre de 2013, el Estado parte informó al Comité de que le remitiría sus observaciones en cuanto estuvieran finalizadas. A falta de las observaciones del Estado parte, el Comité había previsto examinar la queja del autor en su 51º período de sesiones, que se celebraría del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013. Habida cuenta de la nota verbal del Estado parte de fecha 22 de octubre de 2013, el Comité decidió examinar la queja, en su 51º período de sesiones, únicamente en relación con la cuestión de la admisibilidad.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
7.1El 21 de marzo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Recuerda que el autor es un exmilitar que fue desmovilizado el 16 de octubre 1998 por haber desertado de su puesto durante mucho tiempo. Después tuvo problemas judiciales y el Tribunal de El Harrach dictó contra él una orden de detención el 13 de febrero de 1999 por robo, falsificación, uso de documentos falsificados y fraude. El 2 de septiembre de 2000 fue condenado in abstentia a dos años de prisión por esos delitos. El 2 de diciembre de 2000 se dictó contra él una nueva orden de detención por haber entregado cheques sin fondos.
7.2El Estado parte afirma que el 30 de junio de 2005 el autor fue detenido de nuevo por su presunta implicación en un caso de posesión de drogas, estafa y fraude. Durante su testimonio reconoció haber depositado en un coche que no era suyo pero en el que había montado los estupefacientes que los gendarmes descubrieron el 21 de mayo de 2005. También se encontraron pruebas durante el registro de su casa de su participación en delitos de estafa y fraude. Por consiguiente, la fiscalía de Bir Mourad Raïs inició actuaciones contra el autor por estafa, fraude, falsa denuncia de un delito y posesión de drogas. El 21 de junio de 2006, el tribunal de Bir Mourad Raïs lo absolvió de los cargos de falsa denuncia de un delito y de posesión de drogas, pero fue declarado culpable de estafa y de fraude. Fue condenado a un año de prisión. Esta decisión fue confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Argel el 12 de febrero de 2007.
7.3El 16 de mayo de 2010, el autor presentó una denuncia constituyéndose como parte civil ante el decano de los jueces de instrucción del tribunal de Bir Mourad Raïs contra Bouguerra Soltani, hermano del propietario del coche en el que se habían encontrado las drogas y que había sido acusado por el autor debido a una disputa que tuvo con él con motivo de la venta de una propiedad inmobiliaria. El autor acusó a Bouguerra Soltani de abuso de poder y de utilización del aparato del Estado para fines personales con objeto de obtener mediante tortura la confesión del autor, confesión en la que se basó la condena del autor. El 2 de septiembre de 2010, el juez dictó un auto denegatorio de la demanda civil por no haberse abonado la fianza prevista en el Código de Procedimiento Penal en el marco de la presentación de demandas con constitución de parte civil.
7.4El Estado parte considera que el autor está implicado en muchos delitos y que ha denunciado haber sufrido actos de tortura para protegerse y eludir la responsabilidad por los actos delictivos en los que estaba implicado. El Estado parte concluye que la presente queja se basa en alegaciones que no tienen ningún fundamento jurídico.
Información adicional del autor
8.1El 22 de abril de 2014, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación. Señala que el Estado parte ha informado muy tarde al Comité de la orden dictada el 2 de septiembre de 2010 por la que se decide archivar sin más trámite sus denuncias de tortura. El autor señala que la falta de depósito de la fianza en el momento de la presentación de una demanda con constitución de parte civil no puede justificar la falta de investigación de hechos de tal gravedad. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades del Estado parte, que deberían haber iniciado de oficio una investigación efectiva e imparcial.
8.2El autor observa que la evocación por el Estado parte de las actuaciones iniciadas contra él no son pertinentes para el examen de la presente comunicación, que se refiere a las torturas a que fue sometido en abril de 2001 y junio de 2005, y a las irregularidades de sus diferentes detenciones. También señala que el Estado parte se limita a negar la realidad de estas torturas sin dar explicaciones en cuanto a las denuncias de tortura que ha fundamentado ampliamente en su queja.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
9.1El 18 de noviembre de 2013, durante su 51º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se cercioró de que el mismo asunto no había sido ni estaba siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional.
9.2El Estado parte destacó que al parecer el autor había retirado su queja y que, contrariamente a las declaraciones del abogado del autor, el Estado parte se había informado de buena fe acerca de su intención de mantener su queja ante el Comité. El Comité observó que después de haber manifestado el 15 de diciembre de 2010 su intención de retirar su queja contra el Estado parte, el autor había enviado una carta al Comité fechada y firmada el 31 de marzo de 2011 en la que confirmaba su voluntad de mantener su queja ante el Comité. El Comité señaló que el Estado parte no había cuestionado en ningún momento la autenticidad de la carta de 31 de marzo de 2011. Así pues, el Comité consideró que la comunicación era admisible a tenor del artículo 22, párrafo 1 de la Convención.
9.3El Comité no pudo sino constatar las oscuras circunstancias y las razones divergentes expresadas por el autor y su abogado para explicar la solicitud del autor de retirar la queja y posteriormente de reanudar el procedimiento. El Comité ha constatado la falta de cooperación del Estado parte en cuanto a la presentación de observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la cuestión, a pesar de los cinco recordatorios enviados el 22 de enero de 2010, el 11 de abril de 2011, el 17 de noviembre de 2011, el 6 de diciembre de 2012 y el 26 de julio de 2013. El Comité reafirma que, en el marco del procedimiento relativo a las comunicaciones individuales que se contempla en el artículo 22, el Estado parte está obligado a cooperar de buena fe con el Comité y debe abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda dificultar el procedimiento. El Comité desea recordar al Estado parte sus obligaciones dimanantes del artículo 22 y lamenta que su intervención se haya limitado a solicitar una confirmación del deseo del autor de retirar su queja, sin formular observaciones sobre la admisibilidad o el fondo de la cuestión, lo que no ha permitido hasta la fecha al Comité arrojar luz sobre las violaciones de las que el autor afirma haber sido objeto.
9.4Aunque el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja, no proporcionó ningún elemento de prueba o explicación a esos efectos. Así pues, el Comité, dado que no encontraba nada que se opusiera a la admisibilidad de la queja, la declaró admisible. Por consiguiente, pidió al Estado parte que le presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Falta de cooperación del Estado parte
10.El 6 de octubre de 2009, el 22 de enero de 2010, el 11 de abril de 2011, el 17 de noviembre de 2011, el 6 de diciembre de 2012, el 26 de julio de 2013 y el 18 de noviembre de 2013, el Estado parte fue invitado a remitir sus observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación. Mediante su nota verbal de 22 de octubre de 2013, el Estado parte comunicó que iba a remitir sus observaciones en cuanto estuvieran finalizadas. Después de haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la queja el 18 de noviembre de 2013, el Comité pidió al Estado parte que le remitiese sus observaciones a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Sin embargo, las observaciones del Estado parte sobre el fondo no se recibieron hasta el 21 de marzo de 2014. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aportado ninguna información sustancial sobre la admisibilidad de la queja, ya que se limitó a impugnarla en una nota verbal de 1 de diciembre de 2009, y que tampoco haya presentado observaciones sustanciales sobre el fondo de las quejas del autor, limitándose a hacer referencia a los problemas judiciales del autor. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, el Estado parte de que se trate ha de proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado. A falta de una respuesta del Estado parte, el Comité debe dar crédito a las alegaciones del autor que estén suficientemente fundamentadas.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
11.1El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. No habiendo presentado el Estado parte ninguna observación sustancial en cuanto al fondo, no cabe sino dar crédito a las alegaciones del autor.
11.2El Comité observa la afirmación del autor de que, durante sus períodos de detención de 2001 y 2005, fue golpeado en múltiples ocasiones, fue sometido a la técnica de la toalla empapada, recibió descargas eléctricas, fue colgado del techo por el pie izquierdo, sufrió torsiones violentas de la pierna que ocasionaron su fractura, le perforaron el pie derecho y le introdujeron una barra en el ano. El Comité observa también la alegación de que el autor permaneció detenido en régimen de incomunicación durante 15 días en abril de 2001, y posteriormente el 1 de julio y el 23 de octubre de 2005 en los centros del DRS. El Comité observa que durante todos los períodos de detención sufrió otros malos tratos y humillaciones y que fue violentamente golpeado antes de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2005; que no recibió ningún tratamiento médico apropiado; y que durante todos esos años de detención recibió una alimentación insuficiente, fue recluido en celdas sin ventanas, dormía desnudo y esposado sobre el suelo y sin posibilidad de estirarse. El Comité observa que esas afirmaciones han sido confirmadas mediante certificados médicos expedidos en Francia, con fechas 6 de marzo de 2007 y 28 de agosto de 2008. El Comité concluye, pues, que el trato que el autor afirma haber sufrido constituyen dolores y sufrimientos graves con arreglo a lo establecido en el artículo 1 de la Convención.
11.3El Comité observa la afirmación del autor de que esos dolores y sufrimientos graves le fueron infligidos por agentes del Estado, concretamente agentes del DRS y de la gendarmería, con el consentimiento de importantes dirigentes y con la aquiescencia de la autoridad judicial. El Comité observa también que ese trato se infligió con el fin de obtener declaraciones y confesiones del autor, castigarlo, intimidarlo y presionarlo por su supuesta afiliación política. El Comité comprueba que el Estado parte no ha refutado esas afirmaciones. El Comité considera que los actos descritos son constitutivos de tortura según se establece en el artículo 1 de la Convención. El Comité considera también que la reclusión del autor en régimen de incomunicación, así como las humillaciones y las condiciones inhumanas de la detención que rodearon los actos de tortura sufridos, constituyen asimismo una violación del artículo 1 de la Convención.
11.4Habiendo constatado la violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no entrará a examinar por separado las quejas relacionadas con la violación del artículo 16.
11.5El autor afirma que se ha producido una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, en el sentido de que el Estado parte incumplió la obligación que le incumbe de impedir y sancionar los actos de tortura padecidos por el autor. El Comité observa los argumentos del autor en el sentido de que fue víctima directa de las lagunas existentes en la legislación y de las prácticas relativas a los interrogatorios en Argelia, en particular del hecho de que en la legislación se permita que la detención policial se pueda prolongar durante 12 días sin que el detenido tenga contacto con el exterior, en particular con su familia, y sin la asistencia de un abogado o un médico independiente; y de que esa detención pueda prolongarse incluso más allá de ese plazo. El Comité observa también la afirmación del autor de que permaneció internado en locales del DRS que quedan fuera de cualquier forma de control de las autoridades judiciales competentes. El Comité constata que el Estado parte no ha refutado esas afirmaciones. A ese respecto, recuerda sus últimas observaciones finales dirigidas al Estado parte, en las que señalaba con preocupación que la detención policial podía prorrogarse en la práctica en varias ocasiones, que la ley no garantizaba el derecho a la asistencia letrada durante la detención policial y que, en la práctica, no siempre se respetaba el derecho del detenido bajo custodia policial a tener acceso a un médico y a comunicarse con su familia. A la luz de la información remitida al Comité, este considera que se ha producido una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.
11.6Por lo que respecta al artículo 11, el Comité observa el argumento del autor de que no gozó de ninguna protección legal durante su interrogatorio. El Comité recuerda la recomendación que formuló al Estado parte en sus últimas observaciones finales de que estableciera un registro nacional de detenidos. Habida cuenta de que el Estado parte no ha presentado información sobre esas cuestiones y de los argumentos que figuran en las observaciones finales del Comité, este no puede sino constatar que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 11 de la Convención.
11.7En cuanto a la presunta violación del artículo 12, leído conjuntamente con los artículos 6 y 7, y del artículo 13 de la Convención, el Comité observa la afirmación del autor de que, a pesar de sus repetidas denuncias ante diversas autoridades judiciales, el Estado parte, después de transcurridos más de 12 años desde los hechos denunciados, no ha realizado ninguna investigación pronta e imparcial. El Comité señala que el Estado parte no ha impugnado esa afirmación. El Comité recuerda la obligación de realizar inmediatamente una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para pensar que se ha cometido un acto de tortura. En ausencia de una explicación del Estado parte de los motivos de que, más de un decenio después de los hechos, aún no se haya realizado una investigación de los actos de tortura durante los diferentes períodos de detención del autor denunciados en repetidas ocasiones por este, el Comité considera que se ha producido una violación del artículo 12 leído por separado y conjuntamente con los artículos 6 y 7 de la Convención. El Comité considera que el Estado parte tampoco ha cumplido la obligación que impone el artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, ya que esa obligación entraña que las autoridades, cuando se presenta una queja de esa naturaleza, deben iniciar una investigación pronta e imparcial.
11.8En cuanto a la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité observa las afirmaciones del autor de que el Estado parte le privó de toda reparación al no dar curso a su queja y no proceder inmediatamente a realizar una investigación pública. El Comité recuerda que en el artículo 14 de la Convención no solo se reconoce el derecho a ser indemnizado de forma equitativa y adecuada, sino que se impone además a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga una reparación. El Comité considera que la reparación debe abarcar todos los daños sufridos por la víctima y entraña, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y otras medidas adecuadas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Habida cuenta de la falta de una investigación pronta e imparcial a pesar de las numerosas denuncias de los actos de tortura padecidos por el autor, así como de las marcas visibles en su rostro cuando compareció ante la justicia, en particular el 4 de julio de 2005, el Comité concluye que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.
11.9El Comité observa también la afirmación del autor de que las declaraciones y confesiones obtenidas bajo tortura se mantuvieron en su expediente y sirvieron de base para su condena. El Comité recuerda sus observaciones finales, en las que señaló que le seguía preocupando la ausencia en la legislación del Estado parte de una disposición en que se estipulase explícitamente que ninguna declaración obtenida bajo tortura podía ser invocada como prueba en un procedimiento. A la luz de la información facilitada por el autor y confirmada por otras informaciones que obraban en poder del Comité cuando aprobó sus observaciones finales, el Comité concluye que en el presente caso se ha producido una violación del artículo 15 de la Convención.
11.10En cuanto al respeto del procedimiento establecido en el artículo 22 de la Convención, el Comité observa que, por medio de una carta de fecha 15 de diciembre de 2010, el autor informó al Comité de su deseo de retirar la queja que había presentado; que, con fecha 21 de octubre de 2010, el autor envió al parecer otra carta a su abogado; que en las dos cartas se invocaban motivos diferentes para la retirada de la queja; y que, el 31 de marzo de 2011, el autor decidió finalmente mantener su queja ante el Comité. El Comité no puede sino constatar las oscuras circunstancias que rodearon las solicitudes de retirada de la queja por el autor y su nueva presentación y la falta de cooperación del Estado parte en cuanto a la presentación de observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la cuestión. El Comité reafirma que, en el marco del procedimiento relativo a las comunicaciones individuales que se contempla en el artículo 22, el Estado parte está obligado a cooperar con el Comité de buena fe y abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda dificultar el procedimiento. El Comité desea recordar al Estado parte sus obligaciones dimanantes del artículo 22 y lamenta que su intervención se haya limitado a solicitar una confirmación del deseo del autor de retirar su queja y no haya permitido arrojar luz sobre las violaciones de los derechos del autor.
12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 1; 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1; 11; 12, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6 y 7; 13; 14; y 15 de la Convención.
13.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.6), el Comité invita encarecidamente al Estado parte a que abra una investigación imparcial de los hechos del caso con el fin de hacer comparecer ante la justicia a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido al autor, y a que le informe, en un plazo de 90 días a contar desde la fecha de transmisión de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado de conformidad con las conclusiones mencionadas, en particular la indemnización del autor.
[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]