Naciones Unidas

CCPR/C/142/D/2935/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de diciembre de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2935/2017 * **

Comunicación presentada por:

Vasilii Kalin, Robert But y Alexandr Kreydenkov (representados por los abogados Shane H. Brady y Anton Omelchenko)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

20 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de enero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

24 de octubre de 2024

Asunto:

Prohibición de literatura religiosa

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de religión; libertad de expresión; discriminación por motivos de religión

Artículos del Pacto:

18, 19, 26 y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son Vasilii Kalin, Robert But y Alexandr Kreydenkov, ciudadanos de la Federación de Rusia, nacidos en 1947, 1964 y 1969, respectivamente. Alegan que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud de los artículos 18, 19, 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. Los autores cuentan con representación letrada.

1.2El 28 de marzo de 2017, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación en virtud de los artículos 1 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y solicitó que el Comité adoptara una decisión separada sobre la admisibilidad. El 3 de mayo de 2017, los autores presentaron observaciones sobre la solicitud del Estado parte. El 31 de mayo de 2016, el Comité, actuando a través de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Hechos expuestos por los autores

2.1Vasilii Kalin es el Presidente del Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia, la entidad religiosa nacional de los Testigos de Jehová. Robert But y Aleksandr Kreydenkov son testigos de Jehová y viven en la ciudad de Belgorod. En el marco de sus actividades religiosas, el Centro Administrativo importa literatura religiosa en nombre de los Testigos de Jehová de la Federación de Rusia para su culto personal, familiar y congregacional.

2.2El 1 de diciembre de 2014, la Fiscalía de la ciudad de Belgorod presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito Oktyabrsky de la ciudad de Belgorod para declarar extremistas los tres folletos siguientes publicados por los testigos de Jehová: ¿Es la vida obra de un Creador?, El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre y ¿Es realmente segura su comida? Los folletos ¿Es la vida obra de un Creador? y ¿Es realmente segura su comida? se diseñaron para destacar el valor práctico de la Biblia y facilitar el debate sobre las pruebas de la creación. Ambos eran utilizados por los testigos de Jehová para su estudio personal y para dejárselos a las personas interesadas durante su actividad evangelizadora puerta a puerta. El folleto El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre se diseñó para facilitar el debate durante los servicios religiosos semanales de las congregaciones.

2.3El Tribunal de Distrito de Oktyabrsky encargó a la Universidad Estatal de Belgorod que realizara un peritaje religioso lingüístico de los tres folletos. Se pidió a los expertos que dieran su opinión sobre si los folletos contenían: a) llamamientos a acciones hostiles o violentas contra personas de una determinada etnia, confesión o grupo social; y b) llamamientos para incitar a la discordia social, racial, étnica o religiosa o la apología de la excepcionalidad, superioridad o inferioridad de las personas debido a su pertenencia social, racial, étnica o religiosa, a su lengua o a su actitud hacia la religión. En su informe posterior, fechado el 16 de febrero de 2015, los expertos concluyeron, entre otras cosas, que los folletos no contenían llamamientos a acciones hostiles o violentas contra personas de ninguna etnia, fe o grupo social en particular.

2.4En su decisión de 4 de marzo de 2015, el Tribunal de Distrito de Oktyabrsky estimó parcialmente la demanda del fiscal y declaró que los folletos ¿Es la vida obra de un Creador? El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre y ¿Es realmente segura su comida? eran extremistas. El Tribunal rechazó la alegación del fiscal relativa al folleto ¿Es realmente segura su comida? por defectos técnicos en el examen pericial. El Tribunal aceptó que no había nada objetable en el texto del folleto ¿Es la vida obra de un Creador? No obstante, el Tribunal concluyó que debía declararse extremista porque, según el informe de los expertos, contenía una referencia al folleto Un libro para todo el mundo, publicado por los Testigos de Jehová. El folleto Un libro para todo el mundo ya había sido declarado extremista por los tribunales rusos. En cuanto al folleto El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre, el Tribunal concluyó que también debía ser declarado extremista porque los expertos opinaban que tres pasajes del folleto contenían llamamientos a la discordia y apología de la excepcionalidad y superioridad de los miembros de la organización religiosa Testigos de Jehová y de la inferioridad de otras personas en función de su afiliación religiosa o de su actitud hacia la religión.

2.5En una fecha no especificada, el Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia recurrió la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky ante el Tribunal Regional de Belgorod. El Sr. But y el Sr. Kreydenkov presentaron un recurso separado porque no se les había permitido participar en el procedimiento judicial de primera instancia como partes interesadas. El 11 de junio de 2015, el Tribunal Regional de Belgorod confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky.

2.6En una fecha no especificada, el Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia presentó un recurso de casación ante el Presidium del Tribunal Regional de Belgorod, que fue desestimado el 8 de septiembre de 2015. El recurso de casación del Centro Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo también fue desestimado, mediante sentencia de juez único, el 25 de diciembre de 2015.

Denuncia

3.1Los autores alegan una violación del artículo 18 del Pacto porque la decisión de prohibir los dos folletos por considerarlos extremistas ha tenido un profundo impacto negativo en su libertad de pensamiento, conciencia y religión. Esos folletos figuran ahora en la lista federal de material extremista y su distribución se castiga con sanciones administrativas o penales. Los autores y todos los demás testigos de Jehová de la Federación de Rusia tienen ahora prohibido utilizar esos folletos en su culto. Los autores afirman que el folleto El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre fue prohibido, no por acciones específicas de los Testigos de Jehová, sino simplemente porque los tribunales nacionales no estaban de acuerdo con sus creencias religiosas sobre la “expulsión” (excomunión). Los autores argumentan que la limitación de su libertad religiosa no está prescrita por la ley. Observan que, para satisfacer el criterio de “prescrito por la ley”, una ley debe ser suficientemente accesible y estar formulada con la debida precisión como para permitir a los ciudadanos regular su conducta para prever, en la medida de lo razonablemente posible a la luz de las circunstancias, las consecuencias que pueden derivarse de una determinada acción. Sin embargo, la definición de lo que constituye extremismo en el artículo 1 de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas es tan brumosa que puede aplicarse indebidamente a todas las actividades religiosas y a todo discurso religioso, por pacífico que sea. Los autores también sostienen que la prohibición de los dos folletos no perseguía un objetivo legítimo.

3.2Los autores alegan también una violación del artículo 19 del Pacto porque, al prohibir los dos folletos, las autoridades del Estado han interferido en sus derechos, y en los de todos los demás Testigos de Jehová de la Federación de Rusia, a procurar, recibir y difundir información. Señalan que el Comité ha sostenido que las restricciones a la libertad de opinión y a la libertad de expresión deben ajustarse a las estrictas pruebas de necesidad y proporcionalidad, y que los tribunales nacionales no han aportado ninguna razón justificable por la que fuera necesario prohibir uno u otro folleto por considerarlo extremista. Sostienen que los folletos contienen comentarios pacíficos sobre temas religiosos, pero no incluyen llamamientos a la violencia o incitaciones a la violencia ni incitan al odio religioso.

3.3Los autores alegan una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que han recibido un trato diferente al dispensado a los fieles de la Iglesia Ortodoxa Rusa, sin que haya motivos razonables y objetivos que justifiquen esa diferencia de trato. Señalan que la Iglesia Ortodoxa Rusa no está sometida a la indignidad y la humillación de que su literatura religiosa sea declarada extremista sin ninguna razón legítima. Los autores afirman que el presente caso debe considerarse en el contexto de la oleada de persecuciones sancionadas por el Estado contra los Testigos de Jehová en la Federación de Rusia.

3.4Por último, los autores alegan una violación del artículo 27 del Pacto porque los tribunales nacionales declararon extremistas algunas de sus publicaciones religiosas, interfiriendo así en sus derechos como grupo minoritario a profesar y practicar su religión. Los autores alegan que ahora están expuestos al grave riesgo de que se les impongan sanciones penales y administrativas, si utilizan esas publicaciones para el culto tanto individual como colectivamente, junto con sus correligionarios.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 28 de marzo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Señala que hay 396 organizaciones religiosas de Testigos de Jehová registradas en la Federación de Rusia: el Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia y 395 organizaciones religiosas locales. El Sr. Kalin es el Presidente de la Comisión de Presidencia del Centro Administrativo y puede actuar en nombre del Centro Administrativo sin un poder notarial. El Centro Administrativo participó como parte interesada en el procedimiento interno al que se hace referencia en la comunicación de los autores, pero el Sr. Kalin no tomó parte en el procedimiento, ya que el Centro estaba representado por otras personas. Del mismo modo, el Sr. But y el Sr. Kreydenkov no fueron llamados por los tribunales nacionales para participar en el caso. Los folletos mencionados en la comunicación de los autores fueron importados a la Federación de Rusia por el Centro Administrativo. Así pues, los Sres. But y Kreydenkov no pueden considerarse las únicas víctimas de la decisión de prohibir los folletos ¿Es la vida obra de un Creador? y El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre. Por consiguiente, los autores no pueden ser considerados víctimas de la alegada violación en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte afirma que la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky fue recurrida ante el Tribunal Regional de Belgorod por el Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia, que en apelación estuvo representado por el Sr. But y el Sr. Kreydenkov. Los recursos de casación ante el Presidium del Tribunal Regional de Belgorod y el Tribunal Supremo contra la decisión del Tribunal Regional de Belgorod también fueron presentados por el Centro Administrativo. Los autores no presentaron recursos de casación en su propio nombre contra las decisiones del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky y del Tribunal Regional de Belgorod. Por consiguiente, los autores no agotaron todos los recursos internos disponibles antes de presentar su comunicación al Comité.

4.3El Estado parte señala también que, de conformidad con el artículo 323, párrafo 4, del Código de Procedimiento Administrativo, el Presidente y los Vicepresidentes del Tribunal Supremo tienen derecho a revocar las decisiones de juez único que se nieguen a remitir un recurso de apelación para su examen por el Tribunal de Casación. Sostiene que el citado recurso interno es efectivo, ya que, en 2015, los Vicepresidentes del Tribunal Supremo revocaron 79 de las 145 resoluciones de juez único, denegatorias de la remisión de los recursos de casación para su examen por el Tribunal de Casación, que examinaron en relación con casos civiles y administrativos, y esos asuntos fueron vistos posteriormente por la Sala de lo Civil o la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En 2016, los Vicepresidentes del Tribunal Supremo revocaron de forma similar 58 resoluciones de juez único de las 114 que examinaron.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una carta de fecha 3 de mayo de 2017, los autores rechazan el argumento del Estado parte de que no pueden ser considerados víctimas en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Señalan que cada uno de ellos se ve personalmente afectado por la decisión del Estado parte de declarar extremistas los dos folletos religiosos y prohibir su distribución en todo el Estado parte. Los autores se vieron privados de la posibilidad de utilizar estos folletos en su culto religioso individual y en su actividad evangelizadora puerta a puerta. El Sr. Kalin afirma que, como Presidente del Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia, que fue parte en todos los procedimientos internos, tiene derecho a presentar una comunicación ante el Comité en su propio nombre y en nombre del Centro Administrativo y de sus correligionarios. El Sr. But y el Sr. Kreydenkov alegan que, a pesar de su petición de personarse en el asunto como partes interesadas, el tribunal de primera instancia no les permitió participar en el procedimiento, y la resolución de 4 de marzo de 2015 de este tribunal fue impugnada posteriormente por ellos ante el Tribunal de Apelación. Señalan que la decisión de prohibir los dos folletos ha afectado directamente a sus derechos como testigos de Jehová, ya que se les prohíbe utilizar los folletos en su culto religioso bajo amenaza de persecución penal y administrativa. También señalan que la jurisprudencia del Comité respalda su posición de que tienen la condición de víctimas en relación con la presente comunicación.

5.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores observan que el argumento del Estado parte se refiere al agotamiento de los recursos extraordinarios mediante la interposición de recursos de revisión (control de las garantías procesales) ante el Presidium del Tribunal Supremo. Sostienen que, según la jurisprudencia del Comité, dicho recurso no puede considerarse un recurso efectivo. También señalan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado de forma similar el procedimiento de recurso de revisión (control de las garantías procesales) del Estado parte en virtud del Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Administrativo y ha sostenido sistemáticamente que ello no constituye un recurso efectivo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 14 de julio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Alega que la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky de declarar extremistas los dos folletos estaba prescrita por la ley, perseguía un objetivo legítimo y era necesaria en una sociedad democrática. El Estado parte afirma que, según el artículo 1 de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas, el extremismo se define, entre otras cosas, como la incitación a la discordia social, racial, étnica o religiosa; la apología de la excepcionalidad, superioridad o inferioridad de las personas por razón de su pertenencia social, racial, étnica o religiosa, de su lengua o de su actitud ante la religión; y la distribución masiva de materiales conocidos como extremistas, o su producción o almacenamiento con fines de distribución masiva. El Estado parte señala que el Tribunal de Distrito de Oktyabrsky ordenó un examen pericial religioso lingüístico a petición del Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia, y un representante del grupo de expertos fue interrogado durante la vista judicial. En cuanto al folleto El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre, el Tribunal concluyó que también debía ser declarado extremista porque los expertos opinaban que tres pasajes del folleto contenían llamamientos a la discordia y apología de la excepcionalidad y superioridad de los miembros de la organización religiosa de los Testigos de Jehová y de la inferioridad de otras personas en función de su afiliación religiosa o de su actitud hacia la religión.

6.2El Estado parte sostiene que, en vista de las circunstancias del caso, sería difícil sostener que las acciones establecidas por el Tribunal de Distrito de Oktyabrsky constituyen acciones pacíficas que deberían gozar de protección judicial en virtud de los principios y normas generalmente reconocidos del derecho internacional y de los tratados internacionales firmados por el Estado parte. Así, en aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas, el Tribunal de Distrito de Oktyabrsky declaró que los folletos El hijo está dispuesto a revelarnos al Padre y ¿Es la vida obra de un Creador? son literatura extremista, y ello para proteger los derechos y libertades de los demás y los fundamentos del sistema constitucional, y para garantizar la integridad y la seguridad del Estado. El Tribunal también estableció que la página 28 del folleto ¿Es la vida obra de un Creador? se refería a otro folleto, Un libro para todo el mundo, también publicado por los Testigos de Jehová, que había sido añadido a la lista federal de material extremista por el Ministerio de Justicia en virtud de una decisión de 11 de septiembre de 2009 del Tribunal Regional de Rostov. El Estado parte señala que hacer referencia a una publicación cuya distribución ya ha sido prohibida constituye un motivo para declarar extremista el folleto que contiene dicha referencia.

6.3El Estado parte afirma que la decisión de prohibir los dos folletos cumple el criterio de necesidad en una sociedad democrática, tal y como ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según el Estado parte, declarar que un material informativo es extremista significa reconocer que viola las prohibiciones establecidas por la ley y que, por esa sola razón, representa una amenaza real para los derechos y libertades de los demás y para la integridad y seguridad del Estado. El Estado parte afirma que sus acciones cumplen plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20 del Pacto, según el cual debe prohibirse toda apología del odio étnico, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

6.4Con respecto a la reclamación de los autores en virtud del artículo 19 del Pacto, el Estado parte reitera que se determinó que los folletos prohibidos incitaban a la discordia religiosa y propugnaban la excepcionalidad y superioridad de las personas sobre la base de su afiliación religiosa o actitud hacia la religión. El Estado parte rechaza la posición de los autores de que los folletos incluyen únicamente información de carácter pacífico sobre temas religiosos y afirma que esa posición no se basa en los hechos del caso establecidos por los tribunales nacionales y que el uso de los folletos por los autores no puede gozar de protección judicial en virtud de las disposiciones del Pacto. Observa que las conclusiones del Comité en el asunto Ross c. el Canadá podrían utilizarse para demostrar, en el presente caso, la legalidad y legitimidad de la actuación de los tribunales nacionales al declarar extremistas los dos folletos de los Testigos de Jehová, incluso en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones del artículo 19 del Pacto. Basándose en lo anterior, el Estado parte sostiene que la declaración de los dos folletos como extremistas estaba prevista en la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas, perseguía los objetivos legítimos de proteger los derechos y libertades de terceros y garantizar la integridad y la seguridad del Estado y era necesaria en el contexto de las circunstancias del caso.

6.5Por último, el Estado parte rechaza la afirmación de los autores de que se ha producido una injerencia en su derecho como grupo minoritario a profesar y practicar su religión. Sostiene que los autores no han demostrado que se les tratara de manera diferente a como se habría tratado a cualquier otra organización pública, incluida la Iglesia Ortodoxa Rusa, si hubiera incitado a la discordia social, racial, étnica o religiosa; hecho apología de la excepcionalidad, superioridad o inferioridad de las personas por razón de su pertenencia social, racial, étnica o religiosa, de su lengua o de su actitud ante la religión; o participado en la distribución masiva de material conocido por su carácter extremista. El Estado parte también rechaza el argumento de los autores de que existe una oleada de persecución de los Testigos de Jehová en la Federación de Rusia sancionada por el Estado. Se refiere a un caso contra una de las organizaciones religiosas locales de los Testigos de Jehová que fue liquidada tras ser declarada extremista por un tribunal regional. Señala que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anuló finalmente la decisión de liquidar la organización religiosa local.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo

7.1En una carta fechada el 26 de septiembre de 2017, los autores afirman que, tras la entrada en vigor de la decisión judicial de prohibir los dos folletos, estos se añadieron a la lista federal de material extremista, lo que interfiere gravemente en su derecho a utilizarlos para el culto individual y congregacional. Además, el 20 de abril de 2017, el Tribunal Supremo ordenó la liquidación del Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia y de las 395 organizaciones religiosas locales de los Testigos de Jehová por ser “extremistas”, el cese de su actividad y la incautación de sus bienes, incluidos los lugares de culto. Para justificar esta prohibición nacional de los Testigos de Jehová, el Tribunal Supremo se basó, entre otras cosas, en el hecho de que 95 publicaciones de los Testigos de Jehová habían sido incluidas en la lista federal de material extremista, que incluía los dos folletos mencionados.

7.2Los autores están de acuerdo en que, en circunstancias limitadas, el Estado puede imponer limitaciones a la libertad de manifestar creencias religiosas. Sin embargo, sostienen que los tres pasajes impugnados del folleto El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre son declaraciones de creencias religiosas y, por tanto, no están sujetos a limitación alguna. Los autores señalan que el Comité ya ha concluido que la definición vaga y abierta de actividad extremista de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas se está utilizando indebidamente para atacar las expresiones religiosas pacíficas de comunidades religiosas minoritarias, principalmente los Testigos de Jehová. Afirman que ninguno de los dos folletos contiene declaración alguna que incite a la violencia o al odio y que así se hizo constar en la resolución del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky. Los autores observan que, aunque el Estado parte afirma que los dos folletos tuvieron que ser prohibidos porque contienen declaraciones que podrían considerarse que incitan a la discordia religiosa y que propugnan la excepcionalidad y superioridad de los Testigos de Jehová, no cita pasaje alguno de ninguno de los dos folletos que contenga tales declaraciones. Los autores sostienen que, incluso si los folletos hubieran contenido esas declaraciones, estarían protegidos por el derecho a la libertad de religión y de conciencia y la libertad de expresión religiosa garantizados por los artículos 18 y 19 del Pacto. Señalan que el discurso cotidiano de la mayoría de las personas incluye declaraciones sobre una serie de temas importantes de interés público que otros pueden percibir como negativas hacia sus propias opiniones o creencias y que, en el contexto del discurso religioso, prácticamente todas las religiones defienden que sus doctrinas y prácticas son superiores a las de otras religiones.

7.3Los autores rechazan el argumento del Estado parte de que las conclusiones del Comité en el caso Ross c. el Canadá podrían utilizarse, en el presente caso, para demostrar la legalidad y legitimidad de la actuación de los tribunales rusos al declarar extremistas los dos folletos de los Testigos de Jehová. Señalan que, en Ross c. el Canadá, el autor era maestro de escuela y difundió ampliamente sus opiniones antijudías. Así pues, los hechos del caso eran muy diferentes. El Comité concluyó que, sobre la base de esos hechos probados, la actuación de las autoridades escolares había estado justificada y sólo había constituido una injerencia mínima en los derechos del autor, ya que éste había sido nombrado para un puesto remunerado no docente y no se le había restringido la posibilidad de expresar sus opiniones. Los autores sostienen que, en el presente caso, por el contrario, los tribunales nacionales no presentaron ninguna prueba que justificara la prohibición de los dos folletos y también admitieron que los dos folletos no incitaban a la violencia ni al odio. No obstante, las autoridades estatales impusieron el castigo más severo, a saber, la prohibición del uso y distribución de los folletos en todo el Estado parte, seguida de la liquidación de todas las organizaciones religiosas registradas de los Testigos de Jehová y la criminalización de su culto religioso. Por lo tanto, afirman los autores, la injerencia en sus derechos fue desproporcionada y no necesaria en una sociedad democrática.

7.4En cuanto a su alegación de discriminación, los autores señalan que, aunque las enseñanzas de la Iglesia Ortodoxa Rusa propugnan su superioridad religiosa y critican a otras religiones que no tienen las mismas creencias, nunca ha sido objeto de un proceso administrativo o penal. Hacen referencia a diversas declaraciones realizadas por representantes de la Unión Europea, el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y otras entidades para indicar el reconocimiento de la discriminación que sufren los Testigos de Jehová.

7.5Los autores piden al Comité que determine que se han violado sus derechos en virtud de todos los artículos del Pacto que invocan y que ordene al Estado parte que les proporcione un recurso efectivo, lo que puede lograrse: a) eliminando todas las restricciones a su derecho a importar y utilizar libremente los dos folletos mencionados; b) otorgándoles una indemnización adecuada por los daños morales sufridos; y c) compensándoles financieramente por los gastos y honorarios legales en que hayan incurrido en los procedimientos ante los tribunales nacionales y el Comité.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 14 de septiembre de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad de la comunicación. Reitera que el Sr. Kalin no recurrió la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky y que ninguno de los autores presentó un recurso de casación ante el Presidium del Tribunal Regional de Belgorod o ante el Tribunal Supremo contra la decisión del Tribunal Regional de Belgorod. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el procedimiento de recurso de casación previsto en el capítulo 35 del Código de Procedimiento Administrativo es un recurso interno ordinario que debe agotarse antes de presentar una denuncia ante el Tribunal. La jurisprudencia citada por los autores en sus comentarios sobre la admisibilidad no apoya su argumento de que poseen la condición de víctimas. En A. W. P. c. Dinamarca y Lubicon Lake Band c. el Canadá, los autores agotaron o intentaron agotar los recursos internos, mientras que, en Howard c. el Canadá, el autor fue sancionado personalmente por las autoridades internas. Incluso si se considera que los autores tienen la condición de víctimas, sobre la base de la jurisprudencia del Comité, citada por ellos en sus comentarios, deberían haber presentado su comunicación conjuntamente con el Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia.

8.2El Estado parte también reitera que el Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia no ha agotado todos los recursos internos disponibles porque no presentó un recurso de casación ante el Presidente o un Vicepresidente del Tribunal Supremo. Señala que el procedimiento de casación difiere del recurso de revisión mencionado en los comentarios de los autores, y que la eficacia del procedimiento se describió detalladamente en sus observaciones anteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación alegando que los autores no tienen la condición de víctimas y no pueden presentar una denuncia ante el Comité porque todos los procedimientos internos se llevaron a cabo en nombre del Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia. El Comité observa que los autores presentan su denuncia a título individual y no reivindican los derechos de su organización como persona jurídica. También toma nota de la afirmación de los autores de que la decisión de disolver su organización religiosa afectó a sus derechos individuales. En las circunstancias del presente caso, y habida cuenta de las alegaciones presentadas por las partes, el Comité considera que los autores están legitimados en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos, ya que el Sr. Kalin no participó en el procedimiento judicial interno y el Sr. But y el Sr. Kreydenkov sólo presentaron un recurso ante el Tribunal Regional de Belgorod. El Sr. Kalin afirma que, como Presidente del Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia, que fue parte en todos los procedimientos internos, tiene derecho a presentar una comunicación ante el Comité en su propio nombre y en nombre del Centro Administrativo y de sus compañeros de fe. El Comité observa que el Sr. Kalin no participó personalmente en los procedimientos judiciales internos y se limitó a firmar un recurso de casación presentado en nombre del Centro Administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por una decisión de juez único el 25 de diciembre de 2015. El Comité recuerda que los autores deben actuar con diligencia razonable en la procura de los recursos internos disponibles. Dado que los autores presentan su denuncia a título personal y no reclaman derechos para el Centro Administrativo como entidad jurídica, el Comité considera que el Sr. Kalin no ha agotado los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, y por lo tanto estima que sus reclamaciones en virtud del Pacto son inadmisibles.

9.5Con respecto al Sr. But y el Sr. Kreydenkov, el Comité toma nota de su argumento de que, a pesar de la petición que presentaron ante el tribunal de primera instancia para unirse al procedimiento como partes interesadas, no se les permitió participar. El Comité señala asimismo que recurrieron la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky ante el Tribunal Regional de Belgorod. El Comité observa que, dado que no se permitió al Sr. But y al Sr. Kreydenkov personarse en el procedimiento judicial, el Centro Administrativo de los Testigos de Jehová en Rusia presentó su recurso de casación en su propio nombre y en nombre del Sr. But y del Sr. Kreydenkov, incluyéndolos en las portadas de los recursos de casación presentados ante el Presidium del Tribunal Regional de Belgorod y ante el Tribunal Supremo. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el autor debe hacer uso de todos los recursos internos, en la medida en que parezcan ser efectivos en el caso de que se trate y estén de hecho a su disposición. En el presente caso, el Comité considera que el Sr. But y el Sr. Kreydenkov han agotado todos los recursos internos disponibles y, en consecuencia, concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación en relación con sus reclamaciones.

9.6El Comité toma nota además de la observación del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos porque no presentaron una denuncia al Presidente o a un Vicepresidente del Tribunal Supremo con arreglo al artículo 323, párrafo 4, del Código de Procedimiento Administrativo, que les permite solicitar la revisión de la decisión de un juez único de no remitir un recurso para su examen por el Tribunal de Casación. El Comité también observa la alegación del Sr. But y el Sr. Kreydenkov de que el argumento del Estado parte se refiere al agotamiento de un recurso extraordinario que no es necesario agotar. El Comité tomó debida nota de la referencia del Estado parte a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con los cambios introducidos mediante el Código de Procedimiento Administrativo y de la conclusión del Tribunal sobre la eficacia del nuevo procedimiento de casación. Aunque la jurisprudencia mencionada por el Estado parte se refiere al procedimiento de revisión en casación en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Comité observa que es muy similar al procedimiento de revisión en casación con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Administrativo relativo a los litigios en los que están implicadas las autoridades públicas.

9.7El Comité observa que el procedimiento de casación en dos fases permite interponer un recurso de casación en primer lugar ante el presidium de un tribunal regional y posteriormente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sin embargo, el Comité observa que, en el presente caso, los argumentos del Estado parte no se refieren a todo un procedimiento de casación, sino únicamente a una fase distinta del mecanismo de reclamación tras un recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El Comité observa que los autores presentaron recursos de casación tanto ante el Presidium del Tribunal Regional de Belgorod como ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sin embargo, el Estado parte sostiene que aún pueden presentar una solicitud ante el Presidente o un Vicepresidente del Tribunal Supremo para que se revise la decisión del tribunal de juez único. El Comité observa que la resolución de juez único de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015 no hace referencia a la posibilidad de recurrir la resolución ante el Presidente o un Vicepresidente del Tribunal Supremo. El Comité también se refiere a la redacción del artículo 323, párrafo 4, del Código de Procedimiento Administrativo, según el cual el Presidente y los Vicepresidentes del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia tienen “derecho a discrepar de la decisión de un juez del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia”. En estas circunstancias, el Comité considera que el resultado de una reclamación al Presidente o a un Vicepresidente del Tribunal Supremo contra la desestimación de un recurso de casación por un juez único del Tribunal Supremo depende de la facultad discrecional del Presidente o de un Vicepresidente del Tribunal Supremo, que el procedimiento constituye un recurso extraordinario y que el Estado parte tendría que demostrar que existen perspectivas razonables de que dicha solicitud dé lugar a un recurso efectivo en las circunstancias del caso.

9.8Con respecto a las estadísticas proporcionadas por el Estado parte sobre la tasa de revocaciones exitosas por parte de los Vicepresidentes del Tribunal Supremo en 2015 y 2016 de las decisiones de un juez único que deniegan la remisión de recursos de casación para su examen por el Tribunal de Casación, el Comité observa que el Estado parte no ha revelado el número total de demandas presentadas ante el Presidente o los Vicepresidentes del Tribunal Supremo durante el mismo período ni el porcentaje de ese total que representan las cifras proporcionadas. El Estado parte tampoco ha facilitado información específica sobre la eficacia de ese procedimiento de denuncia concreto en casos relacionados con literatura extremista, como los examinados en la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité concluye que el Sr. But y el Sr. Kreydenkov han agotado todos los recursos internos efectivos disponibles y que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine la presente comunicación.

9.9Por último, en cuanto a las reclamaciones de los autores relativas al artículo 26 del Pacto, el Comité considera que el Sr. But y el Sr. Kreydenkov no han detallado suficientemente sus argumentos, en particular con respecto a cualquier trato diferenciado que hayan recibido en comparación con las personas que profesan otras religiones y realizan la misma actividad. Por tanto, considera que las reclamaciones planteadas por los autores en relación con el artículo 26 no están suficientemente fundamentadas a los efectos de su admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Comité también considera que las reclamaciones de los autores en virtud del artículo 27 del Pacto son similares a sus reclamaciones en virtud del artículo 26. En consecuencia, el Comité considera que esa parte de la comunicación de los autores también debe rechazarse por inadmisible debido a la falta de fundamentación suficiente, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.10El Comité considera que el Sr. But y el Sr. Kreydenkov han fundamentado suficientemente sus alegaciones en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto a los efectos de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación a la vista de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la afirmación del Sr. But y del Sr. Kreydenkov de que la decisión del Estado parte de prohibir los dos folletos de los Testigos de Jehová considerados extremistas ha tenido un profundo impacto negativo en su libertad de religión y ha violado sus derechos en virtud del artículo 18 del Pacto. Alegan que la definición de lo que constituye extremismo en el artículo 1 de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas es tan brumosa que puede aplicarse indebidamente a todas las actividades religiosas y a cualquier discurso religioso. Así pues, la limitación de su libertad religiosa ni está prescrita por la ley ni persigue un fin legítimo. El Comité también toma nota de su afirmación de que los tres pasajes impugnados del folleto El hijo está dispuesto a revelarnos al Padre son declaraciones de creencias religiosas y, por lo tanto, no están sujetas a ninguna limitación y que ninguno de los folletos contiene afirmación alguna que incite a la violencia o al odio, lo que fue confirmado en la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky.

10.3El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que se establece que el artículo 18 no permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección (párr. 3). Por el contrario, la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede estar sujeta a ciertas limitaciones, pero sólo a aquellas prescritas por la ley y necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás (párr. 8). La libertad de poner de manifiesto la propia religión abarca una amplia gama de actividades, incluidas las que forman parte integrante de la dirección por un grupo religioso de sus asuntos básicos, como la libertad de escoger a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros, la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosos (párr. 4). En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte prohibió los folletos religiosos que el Sr. But y el Sr. Kreydenkov poseían y utilizaban en su culto, individualmente y en comunidad con otras personas. Tal restricción interfiere en el derecho a la libertad religiosa. De conformidad con su observación general núm. 22 (1993), el Comité considera que las actividades arriba mencionadas forman parte del derecho de los autores a manifestar sus creencias y que la prohibición de publicaciones religiosas constituye una limitación de ese derecho.

10.4El Comité debe examinar si esas limitaciones del derecho de los autores a manifestar sus creencias religiosas eran “necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. En su observación general núm. 22 (1993), el Comité señala que el artículo 18, párrafo 3, ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no estén especificados en él, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional. Al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados partes deberían partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos especificados en los artículos 2, 3 y 26 (párr. 8).

10.5El Comité observa que, según la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrsky, una de las publicaciones, El Hijo está dispuesto a revelarnos al Padre, contenía incitación a la discordia religiosa y apología de la excepcionalidad y superioridad de los miembros de la organización religiosa Testigos de Jehová y de la inferioridad de otras personas basada en la afiliación religiosa o la actitud hacia la religión. El Tribunal también estableció que la página 28 de la segunda publicación, ¿Es la vida obra de un Creador? se refería a otro folleto que había sido publicado por los Testigos de Jehová y añadido a la lista federal de material extremista por el Ministerio de Justicia en virtud de una decisión de otro tribunal. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que declarar que los materiales informativos son extremistas significa reconocer que violan las prohibiciones establecidas por la ley y que, por esa sola razón, representan una amenaza real para los derechos y libertades de los demás y para la integridad y seguridad del Estado.

10.6El Comité reitera que el artículo 18, párrafo 3, del Pacto debe interpretarse estrictamente; las limitaciones al artículo 18, párrafo 1, del Pacto solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. En cuanto al primer requisito del artículo 18, párrafo 3, del Pacto, a saber, que la limitación debe estar prescrita por la ley, el Comité observa que la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas contiene una definición vaga y abierta de “actividad extremista” que no requiere la presencia de ningún elemento de violencia u odio. También señala que la ley no establece criterios claros y precisos sobre cómo clasificar los materiales como extremistas. El Comité hace referencia a su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que aclaró que la prohibición de las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas explícitamente en el artículo 20, párrafo 2. Estas prohibiciones deben ajustarse además a las condiciones estrictas del artículo 19, párrafo 3, así como a los artículos 2, 5, 17, 18 y 26. Estas prohibiciones deben ajustarse además a las condiciones estrictas del artículo 19, párrafo 3, así como a los artículos 2, 5, 17, 18 y 26. Por ejemplo, no sería admisible que esas leyes discriminasen en favor o en contra de uno o varias religiones o sistemas de creencias, o en favor o en contra de sus seguidores, o bien en favor de los creyentes de una determinada religión con respecto a los no creyentes. Tampoco sería admisible que estas prohibiciones se utilizaran para impedir o sancionar las críticas contra dirigentes religiosos o los comentarios sobre la doctrina religiosa o el dogma.

10.7En el presente caso, pese a la afirmación del Estado parte de que sus acciones cumplen plenamente las obligaciones que le impone el artículo 20 del Pacto, no proporcionó información que llevara al Comité a concluir que los folletos prohibidos contenían información contraria al artículo 20, párrafo 2, del Pacto. Sin aportar ningún hecho concreto sobre cómo las dos publicaciones mencionadas amenazaban los derechos y libertades de terceros, los tribunales nacionales impusieron la sanción más estricta disponible, a saber, prohibir las publicaciones. El Comité considera que una referencia general a la protección de los derechos de terceros y del Estado, invocada por el Estado parte sin explicar la manera en que se vieron afectados esos derechos, no cumple los requisitos que impone el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado las restricciones impuestas a la manifestación de su religión por parte del Sr. But y el Sr. Kreydenkov. El Comité concluye que la imposición de una prohibición a las dos publicaciones religiosas en cuestión es contraria a la libertad de manifestar la propia religión y, por lo tanto, equivale a una violación de los derechos del Sr. But y del Sr. Kreydenkov amparados en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

10.8El Comité toma nota además de la afirmación del Sr. But y el Sr. Kreydenkov de que, al prohibir ambos folletos, las autoridades estatales han interferido en su derecho a buscar, recibir y difundir información. Por consiguiente, el Comité debe decidir si las restricciones impuestas al Sr. But y al Sr. Kreydenkov están permitidas en virtud de alguna de las restricciones permisibles establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

10.9El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público ( ordre public ) o la salud o la moral públicas. El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), en la que afirma que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). Cualesquiera restricciones deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones deben aplicarse únicamente para los fines para los que fueron prescritas y deben estar directamente relacionadas con la necesidad específica en la que se basaron (párr. 22). El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19 fueron necesarias y proporcionadas.

10.10El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la declaración de los dos folletos como extremistas estaba prevista en la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas y perseguía los objetivos legítimos de proteger los derechos y libertades de los demás y garantizar la integridad y la seguridad del Estado en las circunstancias del caso, ya que se consideró que los folletos incitaban a la discordia religiosa y defendían la excepcionalidad y superioridad de las personas en función de su afiliación religiosa o actitud hacia la religión. Sin embargo, el Comité reitera que las prohibiciones de las manifestaciones de falta de respeto hacia una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, son incompatibles con el Pacto, salvo en las circunstancias específicas previstas en el artículo 20, párrafo 2, del Pacto. Dado que el Comité ya ha llegado a la conclusión de que el Estado parte no pudo informar de que los folletos prohibidos contuvieran información contraria al artículo 20, párrafo 2, del Pacto, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, las restricciones impuestas al Sr. But y al Sr. Kreydentov, si bien se basan en la legislación nacional, no estaban justificadas con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que se han violado sus derechos en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos del Sr. But y el Sr. Kreydentov en virtud de los artículos 18, párrafo 1, y 19, párrafo 2, del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. But y al Sr. Kreydentov un recurso efectivo. Esto exige que repare íntegramente a las personas cuyos derechos con arreglo al Pacto hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte está obligado a suprimir la prohibición de las publicaciones mencionadas y a adoptar las medidas apropiadas para proporcionar al Sr. But y al Sr. Kreydenkov una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se produzcan violaciones similares en el futuro y debe velar por que las disposiciones pertinentes del derecho interno sean compatibles con los artículos 18 y 19 del Pacto.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.