Naciones Unidas

CCPR/C/107/D/1806/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de julio de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1806/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 107º período de sesiones (11 a 28 de marzo de 2013)

Presentada por:Mustapha Saadoun, su esposa Malika Gaid Youcef (fallecidos) y su hija Nouria Saadoun, representados por el Colectivo de Familias de Desaparecidos de Argelia (CFDA)

Presuntas víctimas:Los autores y su hijo y hermano, Djamel Saadoun

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:30 de junio de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 26 de agosto de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:22 de marzo de 2013

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Prohibición de la tortura y de los tratos crueles o inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad personales, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 7; 9, párrafos 1 a 4; y 16

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (107º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1806/2008 *

Presentada por:Mustapha Saadoun, su esposa Malika Gaid Youcef (fallecidos) y su hija Nouria Saadoun, representados por el Colectivo de Familias de Desaparecidos de Argelia (CFDA)

Presuntas víctimas:Los autores y su hijo y hermano, Djamel Saadoun

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:30 de junio de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de marzo de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1806/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Mustapha Saadoun, su esposa, Malika Gaid Youcef, y la hija de ambos, Nouria Saadoun, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1Los autores de la comunicación, de fecha 30 de junio de 2008, son Mustapha Saadoun y su esposa, Malika Gaid Youcef, ciudadanos argelinos nacidos respectivamente el 26 de agosto de 1918 y el 20 de diciembre de 1927. Señalan que su hijo, Djamel Saadoun, de nacionalidad argelina y nacido el 26 de febrero de 1967, es víctima de la vulneración por Argelia del artículo 2, párrafo 3, y de los artículos 7, 9 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirman además que ellos mismos son víctimas de una vulneración del artículo 2, párrafo 3, y del artículo 7 del Pacto. Los autores están representados por el Colectivo de Familias de Desaparecidos de Argelia (CFDA).

1.2El 12 de marzo de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Djamel Saadoun preparaba el doctorado en mecánica general y era profesor adjunto de la escuela politécnica de El Harrach, en Argel. Para realizar sus estudios había conseguido una prórroga a su incorporación al servicio militar. Acababa de recibir una respuesta positiva a la petición de una beca y tenía la intención de trasladarse a Francia para continuar sus estudios.

Arresto y detención administrativa en la gendarmería de Bouzareah del 7 al 8 de marzo de 1996

2.2El 7 de marzo de 1996, Djamel Saadoun recibió una carta que lo conminaba a presentarse inmediatamente en la gendarmería de Bouzareah, de la que dependía, para incorporarse al servicio militar. Ese mismo día, a las 17.00 horas, los gendarmes de Bouzareah, provistos de una citación a su nombre, se presentaron en su domicilio sito en el Nº 5 de la rue du Traité, en El Biar, y le ordenaron que los siguiera para incorporarse a filas. Sorprendido, Djamel Saadoun respondió que disfrutaba de una prórroga por estudios y que no comprendía tal precipitación, pues la citación le había llegado aquella misma mañana. Pese a todo, fue detenido sin recibir ninguna explicación ni respuesta a sus preguntas. Djamel Saadoun fue conducido, en un primer momento, a la gendarmería de Bouzareah con otras 31 personas de su barrio, que pasaron allí la noche del 7 al 8 de marzo. Después fueron trasladados a un campamento de transporte llamado "centro de reagrupación militar", situado a unos 50 km de Argel, en la wilaya de Blida. Allí se encontraron con otros 2.000 reclutas que también se beneficiaban de una prórroga. Durante esta detención, que duró casi una semana, una prima suya que habitaba en las proximidades lo visitó varias veces en el campamento de Blida. Djamel le había comunicado su número de inscripción en el servicio militar: 87/161/06/576. El 14 de marzo de 1996, Djamel Saadoun fue trasladado al campamento de Bechar.

Campamento de Bechar (14 a 18 de marzo de 1996) y campamento de Abadla (18 de marzo a junio de 1996)

2.3Durante esta detención, que las autoridades militares consideraban una instrucción militar, Djamel escribió sendas cartas a su familia los días 25 de marzo, 9 de abril y 4 de mayo de 1996. Según los autores, estas cartas permiten seguir detalladamente los hechos que precedieron a su desaparición. En su primera carta, de 25 de marzo de 1996, Djamel Saadoun comunica a sus padres que el 14 de marzo de 1996 fue conducido, con otros muchos reclutas, desde el campamento de transporte al aeropuerto militar de Boufarik (situado a 35 km de Argel), donde tomaron un avión militar con dirección a Bechar. Allí pasó cuatro días, durante los cuales fue sometido a un examen médico. A continuación tuvo que vestir el uniforme militar que le habían facilitado. Según la carta de 25 de marzo de1996, a continuación fue trasladado en autobús a Abadla, a unos 90 km al sur de Bechar. Llegó a Abadla el lunes 18 de marzo de 1996 a las 11.00 horas. Se le había comunicado que en el campamento de Abadla una comisión examinaría los expedientes de los reclutas cabezas de familia. Junto con los demás reclutas, fue alojado durante dos días en cabañas pertenecientes a saharauis del Frente Polisario a los que Argelia había concedido asilo. A continuación fue trasladado a un campamento en el que las tiendas de campaña se perdían en el horizonte. Según las cartas de Djamel Saadoun, el "número de personas presentes sobrepasaba ampliamente la capacidad del campamento de instrucción. Había unas 1.500personas, de las que 700 eran "insumisos". Entre estos insumisos había más de 400universitarios (médicos, doctores, ingenieros, etc.)". Djamel escribió también que le habían "confiscado" sus documentos de identidad y su expediente, ya que, "contrariamente a lo previsto, les dijeron que los universitarios no podían ser dispensados [del servicio militar]". Djamel Saadoun escribió que la instrucción comenzó el sábado 23 de marzo de1996, que se había reencontrado con algunos de sus amigos, en su mayoría beneficiarios de una prórroga como él, y que un primo suyo formaba parte de la misma unidad.

2.4En su correspondencia, Djamel Saadoun describe también las condiciones de vida y el ambiente que reinaba en el campamento e informa a sus familiares de que no los puede llamar por teléfono porque solo existe una cabina telefónica para unas 1.500 personas, y solo se puede llamar a partir de las 17.00 horas. En su segunda carta, de 9 de abril de 1996, Djamel Saadoun escribe que desconoce la duración de la instrucción y que "las cosas [no estaban] claras [a ese respecto]". Transmite la dirección postal del campamento al que ha sido destinado. En su última carta, de 4 de mayo de 1996, Djamel Saadoun escribe que sigue sin saber cuándo concluirá la instrucción y que se le comunicará su destino a fines de ese mes.

2.5En junio de 1996, Malika Gaid Youcef, madre de Djamel Saadoun, recibió la llamada de un amigo de su hijo Djamel que cumplía su servicio militar en el mismo campamento y en la misma unidad que su hijo. El amigo informó a Malika Gaid Youcef de que su hijo Djamel ya no estaba con ellos en el campamento, pues el comandante del regimiento había venido un día a decir a Djamel que se preparara para irse, y el amigo no lo había visto desde entonces. El comandante del regimiento pasaba lista todas las mañanas en la zona de desfiles. La mañana siguiente a su partida, sus amigos preguntaron al comandante la razón de la ausencia de Djamel Saadoun en la convocatoria matinal. El comandante respondió que, la víspera, había recibido la orden de pedir a Djamel Saadoun que preparara sus cosas pues al día siguiente vendría de Argel una comisión para llevárselo. Según el comandante del regimiento, la comisión había venido a buscar a Djamel Saadoun, pero no sabía adónde lo habían llevado. Según la información recibida más tarde por la familia, Djamel Saadoun no fue el único trasladado. Los camiones que esperaban a la puerta del campamento partieron llenos.

Medidas adoptadas por la familia de Djamel Saadoun a raíz de su desaparición

2.6Los familiares se trasladaron en varias ocasiones al campamento de Blida, e incluso al de Abadla, para averiguar el lugar al que había sido llevado Djamel Saadoun, pero no obtuvieron respuesta. Preocupados, fueron en varias ocasiones a la gendarmería de Bouzareah y a la comisaría de su distrito para preguntar por la suerte de su hijo, siempre sin resultado. Paralelamente, Malika Gaid Youcef se puso en contacto con un conocido de la familia, alto responsable del mando de las fuerzas terrestres de Aïn Naâdja (Argel), que le prometió indagar y llamarla en cuanto supiera algo. Desde entonces no recibió noticia alguna. La única respuesta que recibió, por teléfono, de las autoridades militares a todas las gestiones emprendidas es la de que "ese nombre [Djamel Saadoun] no existe".

2.7En marzo de 1997, un año después de la partida forzosa de Djamel Saadoun para incorporarse al servicio militar, que los autores califican de arresto, se efectuó un registro en el domicilio de estos últimos en El Biar. El apartamento estaba vacío, pues los autores se habían mudado. El 21 de abril de 1997, Mustapha Saadoun recibió un giro postal de 708  dinares argelinos, enviado por el vaguemaestre del campamento de Erg Ferradj, a nombre de Djamel Saadoun. El giro aumentó la preocupación de los padres sobre la suerte que habría podido correr su hijo, ya que pensaban que la cantidad correspondía al sueldo mensual que se pagaba a los reclutas del servicio militar. Sin embargo, nunca pudieron obtener información sobre el origen del giro.

2.8Al no recibir respuesta satisfactoria a sus gestiones, y con el fin de esclarecer el misterio de la desaparición de su hijo, los autores enviaron numerosas peticiones escritas a todas las instancias militares, civiles, judiciales y administrativas competentes. En cuanto a los recursos administrativos, se formularon 14 peticiones entre 1996 y 2007. El 30 de julio de 1996 dirigieron una petición conjunta al Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia, el Mediador de la República y el Presidente del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos (ONDH) para pedir aclaraciones en cuanto a la suerte que había podido correr su hijo. Solo el ONDH acusó recibo del correo y el 9 de marzo de 1998 respondió que Djamel Saadoun había sido efectivamente arrestado "el 7 de marzo de 1996 por los servicios de seguridad de la gendarmería de Bouzareah, a raíz del telegrama Nº 574, de 3 de febrero de 1996, enviado por el jefe del servicio militar de Argel. Djamel Saadoun fue a continuación trasladado al campamento de agrupación de transporte de Blida, pues dependía de esta región para incorporarse al servicio militar". Cuando los autores supieron que el ONDH había sido disuelto y sustituido por la Comisión Nacional Consultiva para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos (CNCPPDH), renovaron su petición ante este organismo el 23 de diciembre de 2001 y también, al no recibir respuesta a su primera carta, el 8 de julio de 2002. Por fin, el 20 de julio de 2002, la Comisión les respondió finalmente que, "según los servicios competentes, [Djamel Saadoun] fue aprehendido en su domicilio el 7 de marzo de 1996 por los servicios de seguridad por su participación en actividades subversivas". Según los autores, en esa respuesta no se indicó el lugar ni las condiciones de detención de Djamel Saadoun, y se contradijo directamente la respuesta del ONDH citada anteriormente.

2.9Ante estas contradicciones, los autores pidieron nuevas explicaciones a la CNCPPDH el 1 de septiembre de 2002, pero en vano. El mismo día, dirigieron una petición al Jefe del Estado Mayor del Ejército Nacional Popular, también sin respuesta. El 15 de agosto de 2007, los autores reanudaron sus gestiones ante el Presidente de la República, el Presidente de la CNCPPDH, el Ministro del Interior, el fiscal del Tribunal de Cherchell, el Jefe del Gobierno y el Ministro de Justicia. Los autores añaden que el 28 de julio de 2003 se pusieron en contacto con la asociación SOS Disparus y con el Colectivo de Familias de Desaparecidos de Argelia, organización que el 19 de agosto de 2003 señaló el caso de Djamel Saadoun a la atención del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

2.10En cuanto a los recursos judiciales, un mes después de la desaparición de Djamel Saadoun, los autores acudieron a la gendarmería de Bouzareah en Argel y a la comisaría de su distrito para pedir información. Representado por un abogado, Mustapha Saadoun formuló una denuncia contra persona o personas desconocidas por "secuestro" ante el Tribunal de Bechar. La denuncia no fue admitida a trámite. La familia recurrió también a los servicios de otros dos abogados, uno de los cuales se niega actualmente a entrar en comunicación con la familia por temor a las represalias de las autoridades argelinas.

2.11El 15 de agosto de 2007, Mustapha Saadoun presentó una nueva denuncia ante el fiscal del Tribunal de Cherchell; como resultado de esa denuncia, el 27 de octubre de 2007, la policía urbana extendió una diligencia en la que lo invitó a dirigirse al Ministerio de Defensa. El fiscal del Tribunal de Cherchell convocó posteriormente a Mustapha Saadoun el 8 de enero de 2008 y le aconsejó que presentara una denuncia ante el fiscal del tribunal competente de la wilaya de Bechar.

2.12Los autores añaden que la aprobación por referéndum, el 29 de septiembre de 2005, de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación, que entraron en vigor el 28 de febrero de 2006, hace imposible considerar que existan en el Estado parte recursos internos, efectivos, útiles y accesibles a las familias de las víctimas de desapariciones forzadas. En efecto, el Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, relativo a la aplicación de la Carta, cierra, según ellos, toda posibilidad de acción judicial contra los agentes del Estado, al prever, en el artículo 45, que "no se podrá iniciar ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por los actos encaminados a la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones de la República. Toda denuncia o queja será declarada inadmisible por la autoridad judicial competente". El Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, impide así toda posibilidad de recurso ante la justicia desde su entrada en vigor, el 28 de febrero de 2006. Por consiguiente, los autores sostienen que, aunque sus gestiones han resultado inútiles y sus indagaciones no han dado ningún resultado por falta de un recurso efectivo, el artículo 45 del Decreto Nº 06-01 los priva de todo recurso al situarlos en la incapacidad legal de incoar una acción o interponer un simple recurso. Así, según los autores, en virtud de la nueva legislación argelina, las familias de las víctimas de desapariciones forzadas ya no disponen de ningún recurso en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

La denuncia

3.1Los autores invocan el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, pues sostienen que su hijo Djamel Saadoun, cuya detención no ha sido reconocida, ha sido privado precisamente por esta razón de su derecho legítimo a interponer un recurso efectivo. Las autoridades no solo no han llevado a cabo todas las investigaciones necesarias para esclarecer las circunstancias de su desaparición, identificar a los responsables y llevarlos a juicio, sino que han negado toda relación con la desaparición de Djamel Saadoun. Por otro lado, los dos recursos interpuestos por los abogados de la familia han revelado la inutilidad de toda gestión judicial, pues no han sido admitidos a trámite, en violación de los derechos garantizados por el artículo 2, párrafo 3.

3.2Los autores invocan igualmente el artículo 7 del Pacto, pues sostienen que la desaparición forzada de Djamel Saadoun constituye en sí misma un trato inhumano y degradante. La víctima fue privada de su libertad de manera arbitraria antes de ser definitivamente sustraída del amparo de la ley por las autoridades y situada en la imposibilidad de comunicarse con nadie, ni siquiera con su familia. El sufrimiento resultante de tal aislamiento y de tal privación de toda garantía legal constituye, según los autores, un trato inhumano y degradante de Djamel Saadoun. Los autores citan su propia angustia y la ansiedad que les ha causado la desaparición de su único hijo. Mustapha Saadoun tiene más de 90 años y se desplaza con dificultad por numerosos problemas articulares. Malika Gaid Youcef guarda cama de manera permanente. El sufrimiento físico y moral provocado por la desaparición de su hijo es diario y constante, y ambos viven en la angustia permanente de morir sin haber vuelto a verlo o sin haber sabido la verdad sobre las circunstancias de su desaparición, 11 largos años después de que se produjera. Por estas razones, sostienen haber sido víctimas de una violación del artículo 7 del Pacto y se remiten a la jurisprudencia del Comité.

3.3Los autores invocan igualmente el artículo 9 del Pacto y afirman que Djamel Saadoun ha sido víctima de una doble violación de esa disposición. En primer lugar, fue detenido el 7 de marzo de 1996 por los gendarmes de Bouzareah para que se incorporara al servicio militar, cuando disfrutaba legalmente de una prórroga. La detención fue seguida de su traslado a diferentes locales oficiales del ejército (gendarmería, centro de reagrupación militar, campamento de Bechar y, por último, campamento de Abadla), en los cuales estuvo privado de su libertad. Esta privación de libertad, absolutamente inmotivada y a todas luces ilegítima dada la situación legal del interesado, reviste en sí, según los autores, un carácter arbitrario en el sentido del artículo 9 del Pacto. En junio de 1996, Djamel Saadoun fue nuevamente detenido por una "comisión de Argel", detención a la que siguió una desaparición forzada, ya que no se facilitó ninguna información sobre el lugar de la detención ni sobre la suerte que corrió. El hecho de que su detención no haya sido reconocida y haya estado privada de las garantías prescritas por el artículo 9 del Pacto, de que las investigaciones hayan carecido de la efectividad y la eficacia necesarias en estas circunstancias, y de que las autoridades oficiales persistan en disimular la suerte que ha corrido, significa que la víctima ha sido arbitrariamente privada de su libertad y de su seguridad, en violación del artículo 9, así como de la protección que ofrecen las garantías consagradas en dicho artículo.

3.4Los autores invocan igualmente el artículo 16 del Pacto y señalan que las autoridades argelinas han negado los derechos inherentes a la persona de Djamel Saadoun al exponerlo a una detención no reconocida y sustraerlo de esa manera del amparo de laley.

3.5En conclusión, los autores reiteran su petición al Comité de que dictamine que el Estado parte ha actuado en violación de los artículos 2, párrafo 3, 7, 9 y 16 del Pacto, en relación con Djamel Saadoun, y de los artículos 2, párrafo 3, y 7, en relación con los propios autores. Solicitan además al Comité que pida al Estado parte que ordene la apertura de investigaciones independientes con urgencia a fin de: 1) localizar a Djamel Saadoun; 2)  presentar a los autores de esta desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para su enjuiciamiento; y 3) ofrecer una reparación adecuada, efectiva y rápida del perjuicio sufrido.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 3 de marzo de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la presente comunicación, así como la de otras diez comunicaciones presentadas al Comité, en un "memorando de referencia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional". El Estado parte considera que las comunicaciones en que se afirme la responsabilidad de funcionarios públicos, o de personas que actuaran en nombre de las autoridades públicas, en casos de desapariciones forzadas durante el período de que se trata —de 1993 a 1998— han de enmarcarse en el contexto sociopolítico y de seguridad nacional de un período en que el Gobierno tuvo que combatir el terrorismo.

4.2Durante ese período, el Gobierno luchó contra grupos no coordinados entre sí. En consecuencia, varias operaciones llevadas a cabo en el seno de la población civil se desarrollaron en condiciones confusas. La población tuvo dificultades para distinguir entre las intervenciones de los grupos terroristas y las de las fuerzas de seguridad, y en numerosas ocasiones se atribuyeron las desapariciones forzadas a estas últimas. Así pues, si bien las desapariciones forzadas pueden deberse a numerosas causas, según el Estado parte, no son achacables al Gobierno. Sobre la base de los datos documentados por numerosas fuentes independientes, como la prensa y organizaciones de derechos humanos, cabe concluir que los casos de desaparición de personas en Argelia durante el período de referencia pueden clasificarse en seis categorías, ninguna de las cuales es imputable al Estado. La primera es la de las personas a quienes sus allegados declararon desaparecidas, cuando en realidad habían ingresado en la clandestinidad por voluntad propia para unirse a un grupo armado y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. El segundo caso es el de aquellos cuya desaparición se denunció después de ser detenidos por los servicios de seguridad, pero que, una vez liberados, aprovecharon la situación para ingresar en la clandestinidad. El tercero es el de los desaparecidos que fueron raptados por grupos armados, los cuales, al no estar identificados o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad robados de policías o soldados, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. Están en la cuarta categoría las personas buscadas por sus allegados que tomaron la iniciativa de abandonar a su familia, o incluso salir del país, por problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar están las personas cuya desaparición ha sido denunciada por sus familiares y que en realidad eran terroristas perseguidos, muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de "guerras entre facciones" o "guerras doctrinales", o bien de un conflicto entre grupos armados rivales por el reparto del botín. El Estado parte menciona por último una sexta posibilidad, la de aquellas personas que son buscadas porque se las considera desaparecidas, pero que se encuentran en el territorio nacional o en el extranjero viviendo bajo una falsa identidad gracias a una red de falsificación de documentos.

4.3El Estado parte mantiene que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, a raíz del plebiscito popular de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco integral en el cual se atenderían los casos de todas las personas desparecidas en el contexto de la "tragedia nacional", se proporcionaría apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y se reconocería el derecho a reparación de todos los desaparecidos y sus derechohabientes. Según las estadísticas preparadas por los servicios del Ministerio del Interior, se declararon 8.023 casos de desaparición y se examinaron 6.774 expedientes: en 5.704 expedientes se concedió una indemnización y en 934 se denegó; siguen en examen 136 expedientes. Se han pagado 371.459.390 dinares argelinos a título de resarcimiento a todas las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares argelinos pagados en forma de pensiones mensuales.

4.4El Estado parte señala además que no se han agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias judiciales competentes. El Estado parte observa que de las afirmaciones de los autores se desprende que enviaron cartas a autoridades políticas y administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la Fiscalía (fiscales generales o fiscales), pero no interpusieron un recurso judicial propiamente dicho ni ejercieron todos los recursos disponibles en apelación o casación. De todas estas autoridades, solo los representantes del ministerio público están habilitados por la ley a abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema jurídico argelino, el fiscal recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a los demandantes a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima, y no el fiscal, quien ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado en este caso, cuando habría bastado que las víctimas ejercieran la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información aunque la Fiscalía hubiese decidido otra cosa.

4.5El Estado parte observa además que, según los autores, la aprobación por referéndum de la Carta y sus reglamentos de aplicación, en particular el artículo 45 del Decreto Nº 06-01, hace imposible pensar que existan en Argelia recursos internos efectivos, útiles y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones. Partiendo de ese supuesto, los autores se creyeron exentos de la obligación de someter el asunto a los tribunales competentes, prejuzgando la posición de estos y su apreciación en la aplicación de dicho Decreto. Ahora bien, los autores no pueden hacer valer ese Decreto y sus reglamentos de aplicación para eximirse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.6El Estado parte se refiere a continuación a la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación. Mantiene que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debería acompañar y consolidar esta paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado parte aprobó la mencionada Carta, cuyo Decreto de aplicación contiene disposiciones jurídicas que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas de las personas culpables de actos terroristas o que se hayan beneficiado de las disposiciones jurídicas relativas a la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. El Decreto prevé asimismo medidas de apoyo para resolver la cuestión de los desaparecidos mediante un procedimiento consistente en una declaración judicial de fallecimiento que da derecho a una indemnización para los derechohabientes, considerados víctimas de la "tragedia nacional". Además se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional o indemnizaciones para todas las víctimas reconocidas de la "tragedia nacional". Por último, el Decreto prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer una actividad política a quienes hayan utilizado la religión como instrumento en la "tragedia nacional" y la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por los actos encaminados a la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones de la República.

4.7Según el Estado parte, además de crear fondos de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia aceptó iniciar un proceso de reconciliación nacional como único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta refleja la voluntad de evitar situaciones de enfrentamiento judicial, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticas. El Estado parte considera, pues, que los hechos alegados por los autores están comprendidos en el mecanismo general interno de conciliación previsto en la Carta.

4.8El Estado parte pide al Comité que dictamine la similitud de los hechos y las situaciones descritas por los autores y tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el cual se produjeron; que dictamine también que los autores no han agotado todos los recursos internos; que tenga en cuenta que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para tratar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los subsiguientes pactos y convenciones; que dictamine la inadmisibilidad de la comunicación; y que remita a los autores a la instancia competente.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidadde la comunicación

5.1El 9 de octubre de 2009, el Estado parte envió al Comité un memorando complementario en el que se preguntaba si la presentación de una serie de comunicaciones individuales al Comité no representaba una distorsión del procedimiento encaminada a someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias escapan a su competencia. El Estado parte observa a este respecto que las comunicaciones "individuales" pasan por alto el contexto general en el que se produjeron las desapariciones, centrándose únicamente en la actuación de las fuerzas de seguridad y sin mencionar ni una sola vez a los distintos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para endosar la responsabilidad a las fuerzas armadas.

5.2El Estado parte insiste en que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a las mencionadas comunicaciones hasta que se haya tomado una decisión con respecto a la admisibilidad, pues la obligación primera de todo órgano judicial o cuasijudicial es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. Según el Estado parte, la decisión de imponer el examen conjunto y concomitante de las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en estos casos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como de sus particularidades intrínsecas. Refiriéndose al reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones por el Comité no son las mismas que las referentes al examen en cuanto al fondo y, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. En lo relativo, en particular, al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que los autores no hicieron uso de ninguna de las vías que habrían permitido el examen del caso por las autoridades judiciales argelinas con respecto a ninguna de las denuncias o peticiones de información que presentaron.

5.3Recordando la jurisprudencia del Comité sobre la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte destaca que ni la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen a los autores de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta hace imposible todo recurso en la materia, el Estado parte responde que el hecho de que los autores no hicieran ninguna gestión para demostrar la veracidad de las denuncias formuladas ha impedido hasta ahora a las autoridades argelinas tomar una posición respecto del alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, el Decreto solo prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "las fuerzas de defensa y seguridad de la República" por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales, es decir, la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, la denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de estas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en las jurisdicciones competentes.

Comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 17 de diciembre de 2012, el abogado de los autores informó al Comité de que estos habían fallecido algún tiempo después de presentar su comunicación inicial al Comité. Su hija, Nouria Saadoun, hermana de Djamel Saadoun, prosigue las investigaciones, así como el procedimiento relativo a la presente comunicación ante el Comité.

6.2El mismo día, el abogado de los autores formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad. El abogado señala a la atención del Comité el carácter general de la respuesta aportada por el Estado parte a la comunicación, presentada sistemáticamente para todas las comunicaciones individuales pendientes de una decisión del Comité desde la entrada en vigor de la Carta de Argelia y de sus textos de aplicación, sin referirse jamás a las particularidades del caso ni a los recursos interpuestos por la familia de la víctima. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el abogado, refiriéndose a la comunicación inicial de los autores, reitera que estos presentaron numerosos recursos, todos en vano. En cuanto a las numerosas denuncias judiciales y no judiciales que presentaron entre 1996 y 2007, ninguna dio lugar a una investigación diligente o a la apertura de una acción penal, pese a que se trataba de denuncias graves de desaparición forzada. El abogado añade que el hecho de que la familia no se haya constituido en parte civil no entraña la inadmisibilidad de la comunicación, ya que este procedimiento no constituye un recurso adecuado. Recuerda que los autores formularon varias denuncias ante los tribunales de Bechar y Cherchell que quedaron sin respuesta, y reitera que el Decreto Nº 06-01 cierra toda posibilidad de acción judicial contra los agentes del Estado, al disponer en su artículo 45 con toda claridad que toda denuncia o queja dirigida contra los agentes del Estado deberá ser declarada inadmisible por la autoridad judicial competente, lo que imposibilita todo recurso contra los agentes del Estado en nombre de las víctimas de desapariciones. Por consiguiente, el abogado de los autores sostiene que el artículo 45 del Decreto Nº 06-01, que ignora los derechos garantizados por el Pacto, no se puede invocar en contra de los autores, que han agotado los recursos internos disponibles.

6.3El abogado de los autores rechaza el argumento del Estado parte en el que invita al Comité a adoptar una postura global sobre los casos de desapariciones forzadas. Según el abogado, esa postura sería incompatible con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 96 del reglamento del Comité. El hecho de que Djamel Saadoun desapareciera en 1996 no puede justificar la pérdida de su derecho a que su comunicación sea examinada por el Comité. El abogado recuerda además que el Comité ha mostrado su preocupación por el hecho de que las disposiciones de los textos de aplicación de la Carta parecen promover la impunidad y menoscabar el derecho a un recurso efectivo y ha pedido al Estado parte, en sus observaciones finales, que se informe al público del derecho de los particulares a dirigirse al Comité al amparo del Protocolo Facultativo. El abogado añade que las disposiciones de los textos de aplicación de la Carta imponen a los familiares de los desaparecidos la obligación de obtener un certificado de defunción para conseguir una indemnización. En el marco de este procedimiento, ni los servicios de policía ni las autoridades judiciales realizan investigaciones efectivas para esclarecer la suerte de la persona desaparecida. Según el abogado, en tales condiciones las disposiciones de los textos de aplicación de la Carta constituyen una violación adicional de los derechos de las familias de los desaparecidos y no reflejan en modo alguno un tratamiento adecuado del caso de los desaparecidos que suponga el respeto a la verdad, la justicia, la reparación plena y total, y la preservación de la memoria. Por consiguiente, el abogado reitera que el mecanismo que acompaña a la Carta no se puede oponer a las víctimas que presentan comunicaciones al Comité, y solicita a este que declare admisible la comunicación de los autores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1En primer lugar, el Comité señala que la acumulación de la admisibilidad y del fondo decidida por el Relator Especial (véase el párrafo 1.2) no impide que el Comité examine por separado ambas cuestiones. La acumulación de la admisibilidad y del fondo no entraña la simultaneidad de su examen. Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición de Djamel Saadoun fue señalada en 2003 al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio, o las violaciones más comunes de los derechos humanos en todo el mundo, e informar públicamente al respecto no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Djamel Saadoun por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores no agotaron los recursos internos porque no consideraron la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción, constituyéndose en parte civil en virtud de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, los autores enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la Fiscalía (fiscales generales o fiscales), pero no interpusieron un recurso judicial propiamente dicho ni ejercieron todos los recursos disponibles en apelación o casación. El Comité observa a este respecto que, el 15 de agosto de 2007, los autores presentaron una denuncia al fiscal del Tribunal de Cherchell. No se inició actuación alguna y los autores recibieron por toda respuesta una diligencia de la policía urbana en la que se los invitaba a dirigirse al Ministerio de Defensa. La subsiguiente citación dirigida por el fiscal del Tribunal de Cherchell el 8 de enero de 2008 solo tuvo como resultado aconsejar a los autores que formularan una denuncia al fiscal del tribunal competente de la wilaya de Bechar. Ninguno de los recursos judiciales interpuestos por los autores dio lugar a una investigación efectiva ni al encausamiento y la condena de los responsables. El Comité ha tomado asimismo nota del argumento de los autores según el cual, desde la entrada en vigor del Decreto Nº 06-01, las familias de las víctimas de desapariciones forzadas se encuentran privadas de la capacidad legal de acudir a la justicia para esclarecer la suerte de su familiar, ya que toda acción en tal sentido puede ser objeto de sanciones penales.

7.4El Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos denunciadas a sus autoridades, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de incoar una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. Los autores señalaron en numerosas ocasiones a las autoridades competentes la desaparición de su hijo, pero el Estado parte no inició ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición de Djamel Saadoun, pese a que se trataba de una denuncia grave de desaparición forzada. Además, el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita concluir la existencia de facto de un recurso efectivo y disponible, pues el Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, sigue aplicándose pese a las recomendaciones del Comité de que se adaptara a las disposiciones del Pacto. Reiterando su jurisprudencia, el Comité reafirma que la constitución en parte civil en infracciones tan graves como las presentes no puede sustituir las acciones penales que debería incoar el propio fiscal. El Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

7.5El Comité considera que, a efectos de la admisibilidad de una comunicación, los autores deben agotar únicamente los recursos efectivos de que dispongan para remediar la violación denunciada; en el presente caso, los recursos efectivos para remediar la desaparición forzada.

7.6El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus alegaciones por cuanto plantean cuestiones relacionadas con los artículos 7, 9, 16 y 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las denuncias graves presentadas por los autores, y se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de funcionarios públicos o de personas que actuaran en nombre de las autoridades públicas en los casos de desapariciones forzadas ocurridas entre 1993 y 1998 han de enmarcarse en el contexto más amplio de la situación sociopolítica y de seguridad interna de un período en el que el Gobierno tuvo que combatir el terrorismo. El Comité observa que el Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cualquiera de sus ciudadanos y trate a todas las personas con el respeto y la dignidad inherentes al ser humano. Asimismo, recuerda su jurisprudencia según la cual el Estado parte no puede invocar las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra las personas que se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o presenten comunicaciones al Comité. El Decreto Nº 06-01, sin las enmiendas recomendadas por el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en sus términos actuales no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos de los autores en cuanto al fondo y que la documentación de la Comisión Nacional Consultiva para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos (CNCPPDH) confirma varias de las afirmaciones de los autores. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de toda explicación del Estado parte al respecto, o incluso de la posibilidad de que se refuten con argumentos serios las pruebas incontrovertibles de la detención de la víctima, conviene conceder todo el crédito necesario a las afirmaciones de los autores, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité observa que, según los autores, Djamel Saadoun fue detenido en su domicilio el 7 de marzo de 1996 por los gendarmes, que le ordenaron que se incorporara al servicio militar, pese a que disfrutaba de una prórroga; que, después de pasar la noche en la gendarmería de Bouzareah, Djamel fue conducido al "centro de reagrupación militar" de la wilaya de Blida, donde permaneció alrededor de una semana, recibió un número de inscripción militar y pudo recibir visitas de la familia. El Comité observa también que, entre marzo y junio de 1996, Djamel fue trasladado al campamento de Bechar y, más adelante, al de Abadla, desde donde pudo escribir a sus padres; y que en junio de 1996 Malika Gaid Youcef recibió una llamada en la que se le informaba de que Djamel Saadoun ya no se encontraba en el campamento de Abadla. Ninguna de las gestiones emprendidas por la familia desde entonces permitió esclarecer la suerte de Djamel Saadoun. El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña una detención de duración indefinida sin contacto con el mundo exterior. En ese contexto, el Comité recuerda su Observación general Nº 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten las medidas necesarias para prohibir la detención en régimen de incomunicación. Advierte que, en este caso, en junio de 1996, Djamel Saadoun abandonó el campamento de Abadla para ser trasladado por una "comisión de Argel" hacia un destino desconocido. Hasta el momento se desconoce qué suerte corrió. A falta de toda explicación satisfactoria del Estado parte al respecto, el Comité considera que esta desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto en relación con Djamel Saadoun.

8.5El Comité toma igualmente nota de la angustia y la ansiedad que la desaparición de Djamel Saadoun causó a los autores. Considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 7 del Pacto en relación con los autores.

8.6En cuanto a la denuncia de violación del artículo 9, el Comité toma nota de las afirmaciones de los autores, según las cuales Djamel Saadoun fue detenido el 7 de marzo de  1996 por los gendarmes, que le ordenaron sin darle ninguna explicación que se incorporara a filas, pese a que disfrutaba de una prórroga; que tras su detención permaneció una noche en la gendarmería de Bouzareah y después una semana en el campamento de Blida, antes de ser trasladado a los campamentos de Bechar y de Abadla. Dos meses más tarde, su familia supo de una fuente no oficial que ya no estaba en el campamento de Abadla y que había sido detenido por una "comisión de Argel". Djamel Saadoun fue objeto a continuación de una desaparición forzada, pues no se transmitió a su familia ninguna información sobre el lugar de su detención ni sobre la suerte que ha corrido. Dos años después de su desaparición, los autores supieron por un órgano consultivo, el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos (ONDH), que Djamel Saadoun había sido detenido para que se incorporara al servicio militar. No obstante, en julio de 2002, es decir, seis años después de su desaparición, la familia supo por la Comisión Nacional Consultiva para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos, órgano sucesor del ONDH, que Djamel Saadoun había sido aprehendido por los servicios de seguridad por su "participación en actividades subversivas". Sin embargo, no se instruyó ninguna causa contra él ni se le hizo comparecer ante ningún juez ni ninguna otra autoridad judicial, lo cual le habría permitido impugnar la legalidad de su detención; por otra parte, tampoco se dio ninguna información oficial al autor ni a su familia sobre su paradero ni sobre su suerte. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se ha violado el artículo 9 en lo que respecta a Djamel Saadoun.

8.7En cuanto a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de esa persona ante la ley si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si los intentos de sus allegados por interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales de justicia (artículo 2, párrafo 3, del Pacto), son obstaculizados sistemáticamente. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado explicación alguna sobre la suerte o el paradero de Djamel Saadoun, pese a las múltiples solicitudes que le han sido presentadas por los autores. El Comité concluye que la desaparición forzada de Djamel Saadoun desde hace casi 17 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.

8.8Los autores invocan el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todos los individuos cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido violados. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Se remite a su Observación general Nº 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, la familia de la víctima alertó en diversas ocasiones sobre la desaparición de Djamel Saadoun a las autoridades competentes, entre ellas autoridades judiciales como el fiscal, pero todas las gestiones emprendidas resultaron vanas y el Estado parte no abrió ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Djamel Saadoun. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial después de la promulgación del Decreto Nº 06-01, sobre la aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, continúa privando a Djamel Saadoun y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que dicho Decreto prohíbe, so pena de prisión, el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como la desaparición forzada. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16, del Pacto, con respecto a Djamel Saadoun, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, con respecto a los autores.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7, 9, 16 y 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16, del Pacto, en lo que respecta a Djamel Saadoun. El Comité considera además que se ha producido una violación del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, en lo que respecta a los autores.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la familia de Djamel Saadoun un recurso efectivo, que incluya: a) la investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición de Djamel Saadoun; b)  la facilitación a su familia de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) la puesta en libertad inmediata de Djamel Saadoun, en caso de que siga recluido en régimen de aislamiento; d) en el caso de que Djamel Saadoun haya fallecido, la entrega de sus restos a la familia; e) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las infracciones cometidas; y f) una indemnización adecuada a la familia por las violaciones cometidas, y a Djamel Saadoun si sigue vivo. Independientemente del Decreto Nº 06-01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular parcialmente disidente del Sr. Víctor Rodríguez Rescia, miembro del Comité

1.La presente opinión es coincidente con la decisión del Comité de Derechos Humanos en la comunicación Nº 1806/2008 en relación con la determinación de la violación de los derechos establecidos en los artículos 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16, del Pacto con respecto a Djamel Saadoun, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, con respecto a los autores.

2.Al igual que con mis votos parcialmente disidentes en las comunicaciones Nos 1807/2008 (Mechani c. Argelia) y 1791/2008 (Sahbi c. Argelia), así como con el voto del colega Salvioli en la comunicación Nº 1791/2008, en esta ocasión, por tratarse de situaciones semejantes de desapariciones forzadas de personas cuyos paraderos e investigación de los hechos han quedado en la completa impunidad, lamento de nuevo no coincidir con el Comité en lo que se refiere a los efectos generales que tiene la existencia per se y la aplicación al caso concreto, del Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006 (entre otros, el artículo 45), por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, Decreto que fue aprobado por referéndum el 29 de septiembre de 2005 y que prohíbe todo recurso ante los tribunales contra los miembros de los servicios de defensa y de seguridad de Argelia por la comisión de delitos como tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Según esa normativa, el autor de una queja o denuncia de esa índole puede ser castigado con pena de prisión de tres a cinco años y con multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos.

La responsabilidad internacional por violaciones graves de derechos humanos por actos de Estado derivados de la existencia y/o aplicación de una ley

3.Cuando un Estado parte en el Pacto, como Argelia en esta comunicación, emite una normativa u ordenanza de aplicación general que impide la investigación de casos de violaciones de derechos humanos como desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales, independientemente de las razones y del contexto en que se haya emitido aquélla, contradice de manera directa el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que se refiere a la existencia y eficacia de un recurso legal.

4.Cuando un Estado parte en el Pacto, como Argelia en esta comunicación, no adecua su legislación interna en los términos del Pacto para modificar, reformar o desaplicar una normativa u ordenanza de aplicación general que impide la investigación de casos de violaciones de derechos humanos como desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales, contradice de manera directa el artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

5.La existencia en sí misma de la parte pertinente del Decreto Nº 06-01 que establece la posibilidad de condenar a penas de prisión y multas a denunciantes de ese tipo de delitos es contraria al Pacto de Derechos Civiles y Políticos porque creó una plataforma de impunidad para la investigación, condena y reparación de casos de violaciones graves de los derechos humanos, en cuenta situaciones de desaparición forzada como la de Djamel Saadoun de quien, hasta hoy, todavía se desconoce su paradero.

6.Aun cuando el Comité estableció efectos reparatorios por la aplicación de ese Decreto al caso concreto, la referencia a los efectos jurídicos de ese hecho normativo es sumamente débil e insuficiente. El Comité debió, en el párrafo 10, hacer una declaración más contundente con efectos erga omnes respecto de la obligación general del Estado de Argelia para dejar sin efecto la aplicación del artículo 45 del Decreto Nº 06-01. El Comité debió haber establecido que la prohibición expresa en el Decreto Nº 06/01 para ejercer un recurso legal para investigar casos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas viola la obligación general contenida en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto en el sentido de que el Estado de Argelia debía "adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones [del] Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter".

7.El mismo Estado de Argelia ha tratado de justificar sistemáticamente su inercia en investigar casos de desapariciones forzadas al amparo del Decreto Nº 06-01 y le ha reiterado al Comité que la presentación de una serie de comunicaciones individuales al Comité podría representar una distorsión del procedimiento encaminada a someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias escapan a su competencia. Esa manifestación del Estado debe ser contradicha de manera contundente. Considero que mientras el Comité no sea más claro con el Estado de Argelia con la aplicación rigurosa del artículo 2, párrafo 2, del Pacto para que declare la obligación de adoptar y adecuar su legislación interna para conformarla a la existencia de un recurso efectivo para todos los casos concretos de las comunicaciones que el Comité ha conocido relacionados con delitos que han quedado en la impunidad por aplicación del Decreto Nº 06-01, se seguirá perpetuando una dinámica revictimizante para quienes no podrán tener justicia ni saber la verdad, debido a los obstáculos que fomenta de manera grosera la existencia y aplicación de ese Decreto. Mientras el Comité no exija con mayor contundencia la desaplicación general del artículo 45 del Decreto Nº 06-01, se mantendrá una espiral de falta de eficacia de las garantías del Pacto para que por medio de un recurso legal efectivo se puedan prevenir, investigar y castigar las graves violaciones a los derechos humanos que, entre otras comunicaciones, ha conocido de manera repetida este Comité.

8.Se hace necesaria y urgente una clara recomendación del Comité en el apartado de reparaciones con base en el principio iura novit curia para que se implemente la obligación general de adecuar la normativa interna de Argelia conforme al artículo 2, párrafo 2, para efectivizar el recurso legal dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con el irreverente artículo 45 del Decreto Nº 06-01 que impone pena de cárcel a quienes tengan la supuesta "osadía" de denunciar y solicitar la investigación de violaciones a los derechos humanos de sus familiares torturados, ejecutados o desaparecidos. El Comité debió en esta y anteriores comunicaciones parecidas, honrar con mayor contundencia el derecho humano a la petición y al acceso a la justicia como la puerta de garantía para evitar que otras violaciones a los derechos humanos similares ocurran en Argelia. La obligación de no repetición lo impone. La impotencia de las víctimas y sus familiares por denunciar violaciones a los derechos humanos debe revertirse en una cruzada contra la impunidad como parte del reconocimiento del derecho a tener un recurso legal efectivo en cualquier circunstancia en que hayan ocurrido esas violaciones.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto en español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]