Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo,respecto de la comunicación núm. 3135/2018 * **
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Comunicación presentada por: |
Martial Didier Ndoe Essono (no representado por abogado) |
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Presuntas víctimas: |
El autor y Annette Joséphine Ndoe Essono, Ketty Emma-Nestor Ndoe, Judith Anne Cécile Ndoe, Harry Claude Axel Ndoe, Stévia Roxane Ndoe, Elyz-Lou Milania Ndoe, Maxwell Martial Ndoe, Victorine Ndoe (de soltera Ntsa), Yveline Marie Laure Ndoe Bikie, Fulbert Jacques Sylvain Ndoe y Thierry Edgard Ndoe Messi |
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Estado parte: |
Camerún |
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Fecha de la comunicación: |
16 de octubre de 2016 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de marzo de 2018 (no se publicó como documento) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
18 de marzo de 2022 |
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Asunto: |
Falta de recursos jurídicos para obtener una indemnización; detención y privación de libertad ilegales |
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Cuestiones de procedimiento: |
Inadmisibilidad ratione materiae; agotamiento de los recursos internos |
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Cuestiones de fondo: |
Recurso efectivo |
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Artículos del Pacto: |
2, párr. 3; y 9, párr. 5 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
5, párr. 2 b) |
1.1El autor de la comunicación es Martial Didier Ndoe Essono, nacional del Camerún, nacido en 1955. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 9, párrafo 5, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 27 de septiembre de 1984. El autor no está representado por abogado.
1.2El autor presenta la comunicación en su propio nombre y en el de las siguientes personas, a las que presenta como víctimas indirectas de la detención y la privación de libertad ilegales de las que fue víctima: su esposa, Annette Joséphine Ndoe Essono; sus hijos, Ketty Emma-Nestor Ndoe, Judith Anne Cécile Ndoe, Harry Claude Axel Ndoe, Stévia Roxane Ndoe, Elyz-Lou Milania Ndoe y Maxwell Martial Ndoe; su madre, Victorine Ndoe (de soltera Ntsa); su hermana, Yveline Marie Laure Ndoe Bikie; y sus hermanos, Fulbert Jacques Sylvain Ndoe y Thierry Edgard Ndoe Messi.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor indica que el 21 de febrero de 2006 el Estado parte emprendió una campaña de saneamiento de las finanzas públicas que se tradujo en una oleada de detenciones de directores y gerentes de algunas empresas públicas e instituciones administrativas públicas. En el momento en que se produjeron los hechos, el autor era jefe del departamento de comunicación que dependía de la Dirección General de la Société Immobilière du Cameroun, una sociedad anónima con participación mayoritaria del Estado especializada en la promoción inmobiliaria.
2.2Ese mismo día, el autor fue detenido en su oficina de la filial de Duala por el Jefe de la División Regional de la Policía Judicial y dos agentes vestidos de civil. Durante la detención, estos últimos admitieron que no tenían una orden judicial y que estaban actuando en nombre de sus superiores. Asimismo, cuando se le preguntó por los motivos de su detención, el Comisario Jefe se limitó a responder que estaba cumpliendo órdenes y esperaba nuevas instrucciones.
2.3Como el autor se negaba a acompañar a los agentes de policía en esas condiciones irregulares, fue esposado, sacado por la fuerza de su oficina y obligado a subirse a un vehículo policial.
2.4Ese mismo día, la oficina y el domicilio del autor fueron registrados sin una orden judicial. A continuación, lo metieron por la fuerza en un vehículo particular hacia las 22.00 horas y lo trasladaron a Yaundé, a la Dirección Nacional de la Policía Judicial, donde fue puesto bajo custodia policial hacia la 1.00 horas, en contravención del artículo 19, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal del Camerún. No se le permitió recibir visitas de su abogado hasta el 15 de marzo de 2006, esto es, más de 20 días después de su detención el 21 de febrero de 2006.
2.5El autor permaneció 19 meses en prisión preventiva en contravención del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal. Presentó un recurso de habeas corpus ante el Presidente del Tribunal del Departamento de Mfoundi, en Yaundé, a fin de que se constataran todos los abusos de los que había sido víctima y de solicitar su puesta en libertad debido a los numerosos defectos de procedimiento que habían viciado su detención y privación de libertad. No se tomó ninguna medida con respecto a dicho recurso.
2.6Una delegación de la Dirección de la Policía Judicial de Yaundé procedió, sin informar al fiscal competente y en contravención de los artículos 96, 98 y 99 del Código de Procedimiento Penal, a retirar todo el mobiliario del domicilio del autor. Los bienes incautados, así como su vehículo, fueron transportados a Yaundé y abandonados en el patio de la Dirección de la Policía Judicial, donde sufrieron una degradación importante. Su vehículo permaneció precintado durante siete años. La incautación y la retirada de sus muebles fueron especialmente traumáticas para sus hijos, que tuvieron que vivir varios meses en una casa sin muebles.
2.7Durante todo el tiempo que el autor permaneció en prisión preventiva, y en contravención de los artículos 37 y 238 del Código de Procedimiento Penal, no se le permitió recibir visitas de sus allegados ni de sus familiares. Tanto el autor como sus familiares directos titulares de un pasaporte camerunés fueron objeto de una prohibición de abandonar el territorio, con la correspondiente retirada de los documentos de viaje. Esta prohibición, impuesta al inicio del procedimiento en 2006, no se levantó hasta 2014.
2.8El 27 de septiembre de 2007, el autor fue absuelto por el Tribunal del Departamento de Mfoundi. Esta sentencia absolutoria fue confirmada en apelación por el Tribunal de Apelación del Centro, en Yaundé, el 17 de marzo de 2011.
2.9Tras la absolución del autor, la Société Immobilière du Cameroun no dio curso a sus numerosas solicitudes de reintegración, lo que contraviene el artículo 32 i) de la Ley núm. 92‑007, de 14 de agosto de 1992, del Código de Trabajo. Ante la falta de respuesta por parte de su empleador, el autor llevó el caso a los tribunales. Finalmente, aceptó un arreglo extrajudicial en 2012, es decir, que transcurrieron cinco años hasta que pudo recuperar su puesto de trabajo y percibir un salario. El autor argumenta que la negativa de la Société Immobilière du Cameroun a reincorporarlo en su puesto de trabajo durante todo ese tiempo hizo que su familia viviera en una situación extremadamente precaria.
2.10En el marco de la investigación preliminar, el juez de instrucción decretó la congelación de las cuentas del autor como medida cautelar. Posteriormente, por conducto de una comisión rogatoria internacional se congeló la cuenta bancaria que tenía en Francia. El autor afirma que, cuando su empleador finalmente aceptó reincorporarlo en enero de 2012, le quedaban menos de tres años para jubilarse. También afirma que hasta el momento sigue sin haberse levantado la medida de congelación de sus cuentas bancarias.
La denuncia
3.1El autor alega que se ha violado el artículo 9, párrafo 5, del Pacto, ya que fue sometido a una detención y una privación de libertad ilegales. Alega además que no ha recibido reparación por los perjuicios sufridos y que el Estado parte ha violado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 9, párrafo 5, ya que no ha cumplido su obligación de proporcionar a aquellos de sus ciudadanos cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados un recurso efectivo para obtener reparación por el daño sufrido. El autor sostiene que su reclusión en prisión preventiva durante 19 meses era contraria al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la duración de la reclusión en prisión preventiva decretada por el juez de instrucción no puede exceder de 6 meses, con posibilidad de prorrogarla hasta un máximo de 12 meses.
3.2El autor considera que se han agotado los recursos internos. Sostiene que el Estado parte no ofrece en su ordenamiento jurídico interno ningún recurso efectivo para que las víctimas de violaciones de los derechos humanos obtengan reparación. El autor añade que el Camerún aún no ha establecido la comisión de indemnización cuya creación está prevista en el Código de Procedimiento Penal. Señala también que, aunque existe la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo que podría dar lugar a una reparación, en la práctica la reparación de los perjuicios causados por la administración pública queda excluida del ámbito de aplicación de la ley. Para fundamentar este argumento, el autor cita el asunto Kingue c. el Camerún, en el que el Comité consideró que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la comunicación a la luz del argumento del autor, que el Estado parte no refutó, según el cual se habían agotado los recursos internos al no existir un recurso efectivo para reparar el perjuicio sufrido como víctima de detención y privación de libertad arbitrarias, y que al parecer, la comisión de indemnización creada a tal efecto por el Código de Procedimiento Penal no había sido constituida y los recursos contenciosos ante los tribunales administrativos no eran efectivos, habida cuenta de la constante jurisprudencia que excluía la competencia de esos tribunales en materia de reparación de los perjuicios causados por el funcionamiento de la administración pública de justicia, así como de la ley posterior en que se ratifica dicha exclusión.
3.3El autor sostiene asimismo que su privación prolongada de libertad tuvo otras repercusiones para él, las cuales dieron lugar a numerosas violaciones de sus derechos, como el hecho de que permaneciera privado de recursos durante seis años y que sus bienes se hubieran degradado a raíz del registro y el embargo de sus cuentas. Sobre todo, observa que su pasaporte estuvo confiscado desde 2006 hasta 2014, lo que obstaculizó su libertad de movimiento y de circulación una vez que fue absuelto.
3.4En cuanto a los miembros de su familia que dependen económicamente de él, el autor afirma que sus hijos fueron sometidos a un trato degradante en el momento de la confiscación de sus muebles al verse obligados a vivir durante meses en una vivienda desprovista de sillas, mesas y sillones. A los miembros de la familia del autor no se les permitió en ningún momento visitarlo, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas a las autoridades a tal efecto. Por último, a los familiares del autor que eran titulares de un pasaporte camerunés este les fue confiscado entre 2006 y 2014.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.El 29 de mayo de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. En ellas refuta el argumento del autor de que, tras la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal aprobado en 2005, aún no se había constituido la comisión de indemnización prevista en los artículos 236 y 237. El Estado parte subraya que, el 16 de febrero de 2016, el Presidente Primero del Tribunal Supremo dictó el auto núm. 115, por el que se establecen la composición y la puesta en marcha efectiva de la Comisión de Indemnización de las Víctimas de la Detención Policial y la Prisión Preventiva Abusivas en el Camerún. El Estado parte considera que el autor ha prejuzgado la inexistencia de un recurso interno que no ha intentado agotar. Por consiguiente, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad
5.1En sus comentarios, presentados el 22 de julio de 2018, el autor sostiene que la Comisión de Indemnización no fue constituida por el Estado parte hasta el 16 de febrero de 2016, esto es, 11 años después de que se aprobara la Ley núm. 2005-007, de 27 de julio de 2005, del Código de Procedimiento Penal, que preveía su creación. Por lo tanto, como dicha comisión aún no se había constituido, ese recurso interno no estaba disponible. Además, si bien la comisión se constituyó y sus miembros fueron designados el 16 de febrero de 2016, no está nada claro cómo funciona la comisión y, dos años después de su establecimiento, no había ningún registro del acta de alguna reunión ni se había publicado ninguna decisión adoptada por este órgano. El autor añade que todavía existen dudas importantes sobre la eficacia y eficiencia del recurso que supuestamente ofrece la Comisión. El autor considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de informar a la población sobre la disponibilidad de este organismo.
5.2En lo que respecta al hecho de que no se haya remitido el asunto a la Comisión de Indemnización, el autor recuerda que el artículo 237, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal, establece que “se recurrirá a la Comisión mediante una solicitud, que deberá presentarse en un plazo de seis (6) meses a partir del cese de la detención policial o de la adopción de la decisión firme de sobreseimiento, puesta en libertad o absolución”. El autor recuerda además que fue absuelto mediante sentencia del Tribunal de Apelación del Centro el 17 de marzo de 2011. Por consiguiente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal, debería haber presentado su solicitud a la Comisión a más tardar el 17 de septiembre de 2011. No obstante, por esas fechas la Comisión aún no existía, ya que no se constituyó hasta el 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, el autor considera que no le fue posible remitir el asunto a la Comisión, ya que el recurso previsto no era efectivo ni estaba disponible.
Comentarios adicionales del autor sobre la admisibilidad
6.El 10 de agosto de 2018, el autor presentó al Comité un artículo del periódico gubernamental, de fecha 9 de agosto de 2018, que informaba sobre la ceremonia de toma de posesión de los miembros de la Comisión de Indemnización el día anterior, 8 de agosto de 2018. El autor sostiene que en esa misma publicación se indica que la Comisión, integrada por 18 miembros, fue constituida por orden del Presidente Primero del Tribunal Supremo el 3 de enero de 2018. Esto pone en duda la autenticidad del documento transmitido por el Estado parte en sus observaciones, en el que se indica que la Comisión fue constituida en 2016 y estaba integrada por un número de miembros más reducido. El autor considera que ese artículo confirma que el recurso interno que la Comisión debería garantizar no estaba disponible.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
7.1En sus observaciones de 11 de septiembre de 2018, el Estado parte subraya que el autor basa su comunicación en los artículos 2, párrafo 3, y 9, párrafo 5, del Pacto, que hacen referencia, respectivamente, a la obligación del Estado de ofrecer un recurso efectivo y al derecho a obtener reparación por haber sido objeto de una detención y privación de libertad ilegales.
7.2El Estado parte alude a la falta de fundamentación de las alegaciones del autor relativas a la violación de su derecho a la libertad. Afirma que el autor fue detenido e inculpado en el marco de un procedimiento por malversación de fondos públicos, delito tipificado y sancionado por el Código Penal que estaba en vigor en aquel momento. El Estado parte recuerda que el Comité siempre ha considerado que incumbe a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación nacional fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia.
7.3El Estado parte recuerda que el Tribunal de Apelación del Centro consideró que los hechos se referían efectivamente a delitos contra el patrimonio público. Por consiguiente, el tribunal, en su sentencia de 17 de marzo de 2011, rechazó una impugnación motivada por una calificación errónea de los hechos por parte del tribunal inferior. El Estado parte subraya que, en el presente caso, el autor era sospechoso de malversación de fondos públicos en el momento en que fue detenido; y que dicha detención no fue ni arbitraria ni ilegal.
7.4En cuanto a la detención del autor, el Estado parte justifica esta medida por la naturaleza del delito que se le imputaba, que lleva aparejada una pena de prisión. El Estado parte señala que la cuantía malversada que se le imputaba al autor ascendía a 109.012.960 francos CFA (unos 166.000 euros). Por lo tanto, su caso se inscribía en la categoría de delitos castigados con reclusión a perpetuidad, según lo previsto en el artículo 184, párrafo 1 a), del Código Penal que estaba en vigor en aquel momento. El artículo 94 del Código de Procedimiento Penal que era aplicable en el momento de la detención del autor establecía que “después del interrogatorio, o en caso de fuga del acusado, el juez puede dictar una orden de detención o decretar prisión preventiva si el acto en cuestión lleva aparejada una pena de prisión o una pena más grave”.
7.5El Estado parte añade que, después de que el Tribunal del Departamento de Mfoundi absolviera al autor en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, este fue puesto en libertad pese al recurso interpuesto por la fiscalía, de conformidad con el principio de aplicación inmediata de las leyes procesales y la aplicación del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal.
7.6En cuanto a la legalidad del procedimiento relativo a la detención y la privación de libertad del autor, el Estado parte recuerda que el autor fue detenido el 21 de febrero de 2006 y privado de libertad el 22 de febrero de 2006 en el marco de una instrucción que concluyó el 30 de octubre de 2006. El Tribunal del Departamento de Mfoundi dictó sentencia el 27 de septiembre de 2007, a raíz de lo cual el autor fue puesto en libertad el 28 de septiembre de 2007 a pesar del recurso interpuesto contra la sentencia. El Estado parte indica que, hasta la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal el 1 de enero de 2007, los actos a que se refería el procedimiento incoado contra el autor se regían por las disposiciones de los instrumentos que estaban en vigor en ese momento.
7.7El Estado parte considera que, contrariamente a lo afirmado por el autor, la obligación de especificar la duración de la reclusión en prisión preventiva en la orden correspondiente no figuraba en el Código de Procedimiento Penal que era aplicable en el momento de la detención del autor, esto es, el 22 de febrero de 2006. El Estado parte subraya que, incluso en el marco del Código de Procedimiento Penal, la limitación de la duración de la reclusión en prisión preventiva se refiere a la fase de instrucción. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que se incluye en la sección relativa a la fase de instrucción, especifica lo siguiente en su párrafo 1 “La duración de la prisión preventiva será fijada por el juez de instrucción en la orden correspondiente. No podrá exceder de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse mediante un auto motivado, por un máximo de doce (12) meses en el caso de un delito grave y de seis (6) meses en el de un delito menos grave”.
7.8El Estado parte considera que los instrumentos jurídicos aplicables en el momento en que se llevó a cabo la investigación, incluido el Código de Procedimiento Penal, permitían sancionar posibles irregularidades procesales, en particular las relativas a la libertad personal. El artículo 12 de la Ley núm. 58-203, de 26 de diciembre de 1958, por la que se adapta y se simplifica el procedimiento penal en el Camerún, establece que “[s]alvo que se produzca una nulidad sustancial que afecte directamente a la libertad personal, no podrá admitirse ninguna nulidad de forma en el procedimiento penal, a menos que se justifique que la inobservancia de las formalidades prescritas redunda en perjuicio de los intereses de la parte contraria en general y de la defensa en particular. Todas las causas de nulidad planteadas contra un mismo acto deben presentarse conjuntamente”. Según el Estado parte, el propio autor lo reconoce al invocar el instrumento posterior, esto es, la versión del Código de Procedimiento Penal en la que se consagró esta garantía. Por desgracia, no indica que agotara este recurso durante el procedimiento. Por lo tanto, el Estado parte considera que el autor era consciente de la legalidad de estos actos con arreglo a la legislación que estaba en vigor en ese momento.
7.9En lo que respecta a la restricción de la libertad de movimiento, el Estado parte recuerda que, según el Comité, una medida de esa índole únicamente entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 9 del Pacto cuando puede ser considerada como una detención. En el presente caso, el autor señala que fue detenido el 21 de febrero de 2006. El autor ha incluido en el expediente una copia de una carta dirigida por el juez de instrucción a los funcionarios de policía en la que se solicitaba la restricción de la libertad de circulación de determinadas personas a partir del día siguiente, es decir, el 22 de febrero de 2006, fecha en que el autor fue privado de libertad. Dado que esta se produjo después de su detención, solo cabe concluir que esta medida no constituye una detención.
7.10En cuanto a la afirmación del autor de que se le negó el acceso a su abogado, el Estado parte señala que el propio autor presentó una carta de designación con fecha de 1 de marzo de 2006, es decir, ocho días después del inicio de su privación de libertad. Dicha carta fue recibida por la fiscalía el 3 de marzo de 2006. También consta en el expediente una autorización para recibir visitas, firmada por el fiscal con fecha de 15 de marzo de 2006. No se menciona ninguna impugnación particular por parte del abogado del autor en relación con el ejercicio del derecho de visita. El Estado parte rechaza la afirmación de que al autor se le negó la posibilidad de recibir visitas de sus allegados.
7.11En cuanto a las demás alegaciones planteadas por el autor, el Estado parte señala que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Pacto, en el que el autor basa su comunicación presentada al Comité, y deben ser declaradas inadmisibles. En lo que respecta a las alegaciones relativas a los derechos sociales derivados de la relación laboral con el empleador, aparte de que tales alegaciones son también inadmisibles en virtud del artículo 9 del Pacto, el propio autor afirma que el litigio laboral entre él y su empleador se resolvió extrajudicialmente, lo que corrobora la información facilitada por el Estado parte sobre el acuerdo de conciliación. Por consiguiente, el Estado parte solicita al Comité que declare infundada la solicitud de reparación formulada por el autor.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo
8.1En sus comentarios de 12 de febrero de 2019, el autor observa una vez más que el procedimiento y el motivo de su detención fueron ilegales. En lo que se refiere al procedimiento, el autor reitera que fue detenido sin orden judicial, que no se le comunicaron los motivos de su detención y que se realizaron registros en su oficina y en su domicilio sin una orden judicial. El autor equipara su detención a un secuestro, ya que fue detenido y retenido en la Jefatura de la Policía Judicial de Duala, y luego trasladado en un vehículo privado a la Jefatura de la Policía Judicial de Yaundé (a 300 km de distancia).
8.2El autor reitera que su empleador, la Société Immobilière du Cameroun, es, según sus estatutos, una sociedad anónima mixta cuyo accionista mayoritario es el Estado parte. Subraya que, al haber sido contratado por la junta directiva con un contrato indefinido, su condición se rige por el Código de Trabajo y no por el Código de la Administración Pública El autor considera que el Estado, al ser accionista, no tenía derecho a iniciar un procedimiento contra un empleado de la empresa.
8.3En lo que respecta a la privación de libertad, el autor considera que el 22 de febrero de 2006, fecha en que se ordenó su ingreso en prisión preventiva, la Ley núm. 2005-007, de 27 de julio de 2005, por la que se aprobó el nuevo Código de Procedimiento Penal, aún no estaba en vigor, aunque había sido promulgada. El autor hace suyas las observaciones del Estado parte de que “hasta la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal el 1 de enero de 2007, los actos a que se refería el procedimiento incoado contra el autor se regían por las disposiciones de los instrumentos que estaban en vigor en ese momento”, entre ellos el Código de Procedimiento Penal en sus disposiciones que no habían sido modificadas por textos posteriores, como el Decreto núm. 72/4, de 26 de agosto de 1972, relativo a la Organización del Poder Judicial. En resumen, a partir del 1 de enero de 2007, en virtud del principio de aplicabilidad inmediata de las leyes procesales, el nuevo Código de Procedimiento Penal se convirtió en el único instrumento procesal en vigor y anuló todas las disposiciones de textos anteriores. El autor considera que no se puede juzgar un caso basándose en una legislación procesal diferente a la que sirvió de base para la investigación. Así, dado que el procedimiento incoado contra él, debidamente inscrito en el registro de la Sala de lo Penal del Tribunal del Departamento de Mfoundi y visto por primera vez el 17 de noviembre de 2006, fue aplazado definitivamente en varias ocasiones hasta después del 1 de enero de 2007 para que el tribunal se ajustara a la nueva ley que iba a entrar en vigor, todas las decisiones judiciales adoptadas con posterioridad a esa fecha en el presente caso, incluida la sentencia de 27 de septiembre de 2007, se basarían en el nuevo Código de Procedimiento Penal. El autor recuerda que precisamente se basó en la irregularidad del procedimiento para interponer un recurso de habeas corpus con el fin de solicitar que se le pusiera inmediatamente en libertad habida cuenta de la nulidad con la que debían sancionarse estos actos ilegales sobre la base del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal.
8.4El autor afirma que su recurso de habeas corpus interpuesto ante el Presidente del Tribunal del Departamento de Mfoundi el 4 de enero de 2007 —es decir, cuatro días después de la entrada en vigor oficial del nuevo Código de Procedimiento Penal y de conformidad con los artículos 3 y 584 de dicho código— fue ignorado a pesar de que estaba fundamentado. El autor considera que, al negársele la posibilidad de acogerse a las disposiciones pertinentes del nuevo Código de Procedimiento Penal inmediatamente después de su entrada en vigor, se vulneró lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto, por lo que su privación de libertad adquirió carácter ilegal, especialmente teniendo en cuenta que, si se hubiera aplicado el nuevo Código, habría sido puesto en libertad.
8.5El autor señala que fue imputado y se le tomó declaración por una presunta malversación de 82.090.500 francos CFA, pero que, cuando el juez leyó el auto de procesamiento, esta suma se había incrementado a 109.012.960 francos CFA por introducción de hechos nuevos, sin que la fiscalía hubiera presentado un escrito complementario. El autor equipara la negativa a permitirle comunicarse con su abogado con un acto de tortura psicológica que contraviene los artículos 7 y 14, párrafo 3, del Pacto.
8.6El autor denuncia el hecho de que un allegado del Presidente de la República, que había sido absuelto en el mismo caso, fue readmitido en su puesto inmediatamente después de su absolución, el 27 de septiembre de 2007, mientras que el autor tuvo que esperar hasta el 30 de enero de 2012 para volver a ocupar su puesto. Esto constituye un acto de discriminación que contraviene el artículo 26 del Pacto. El autor añade que las medidas de vigilancia y prohibición de abandono del territorio impuestas a su familia son contrarias al carácter personal de la responsabilidad penal.
8.7En cuanto a su derecho a obtener reparación, el autor considera que, en el procedimiento incoado contra él, se enfrentó a dos partes contrarias: por un lado, el Estado, que inició la acción pública y es, por tanto, responsable del perjuicio sufrido por el autor; y, por otro lado, su empleador, la Société Immobilière du Cameroun, que se constituyó en parte civil. En su opinión, la carga de la reparación en su beneficio recae sobre el Estado, puesto que este inició la acción pública que tuvo consecuencias graves para su vida.
8.8El autor indica que, mediante sus observaciones, el Estado parte intenta crear confusión entre el acuerdo alcanzado entre el autor y su empleador en el litigio laboral derivado de este caso y la obligación de ofrecer reparación que incumbe al Estado parte.
8.9El autor considera que el arreglo extrajudicial al que llegó con su empleador, relativo al pago de los salarios que se le adeudaban, no implica una renuncia a su derecho a la reparación reclamada al Estado parte. El autor considera además que la segunda parte del arreglo extrajudicial se refería al hecho de rehacer su carrera profesional, es decir, hacer efectivos los aumentos de categoría a los que tenía derecho en función de su antigüedad y que no se le habían reconocido durante su prolongada ausencia involuntaria. El autor considera asimismo que, al acceder a abonar un anticipo de efectivo para saldar la deuda correspondiente a las cotizaciones sociales derivada de este caso con el fin de que se pudiera hacer efectivo dicho arreglo extrajudicial, el Estado parte estaba admitiendo explícitamente que el empleador tenía la obligación de ofrecer reparación en cuanto que parte civil en la causa. Por último, el autor considera que, en cuanto que parte acusadora, el Estado parte, contra el que ha iniciado el presente procedimiento, debe asumir también su parte de responsabilidad proporcionándole reparación por los perjuicios que su acción ha ocasionado al autor.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
9.3En lo que respecta a la cuestión de si la comunicación presentada por el autor en virtud de los artículos 9, párrafo 5, y 2, párrafo 3, del Pacto debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no remitió el asunto a la Comisión de Indemnización, que fue establecida por el Presidente Primero del Tribunal Supremo el 16 de febrero de 2016 mediante el auto núm. 115, por el que se establecen la composición y la puesta en marcha efectiva de la Comisión de Indemnización de las Víctimas de la Detención Policial y la Prisión Preventiva Abusivas en el Camerún. No obstante, el Comité toma nota de la información proporcionada por el autor de que la Comisión, integrada por 18 miembros, fue constituida mediante un auto del Presidente Primero del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2018, y que, por lo tanto, no estaba en funcionamiento en el momento de los hechos en cuestión. El Comité toma nota también del argumento del autor de que el Estado parte no ofrece ningún medio eficaz de reparación a las víctimas de violaciones de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno y de que los recursos contenciosos que se pueden presentar ante los tribunales administrativos para solicitar reparación de los perjuicios causados por la administración pública son ineficaces.
9.4El Comité observa que, según el autor, su detención y privación de libertad ilegales tuvieron consecuencias perjudiciales para los miembros de su familia, a quienes presenta como víctimas indirectas en cuyo nombre presenta esta comunicación. No obstante, el Comité observa que el autor no ha presentado ningún poder de representación que le autorice a actuar en nombre de las víctimas indirectas ni información en la que se indique que estas no pudieron presentar la comunicación por sí mismas. El Comité observa también que las reclamaciones formuladas en relación con las víctimas indirectas no están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad. El Comité observa además que las violaciones relacionadas con las víctimas indirectas no se plantearon previamente ante las autoridades nacionales, por lo que no se han agotado los recursos internos. En vista de lo que antecede, el Comité considera que las alegaciones formuladas en nombre de las víctimas indirectas en la presente comunicación no son admisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 b) del reglamento del Comité y en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
9.5El Comité observa que el autor formula otras reclamaciones relacionadas, entre otras cosas, con el hecho de haber permanecido privado de recursos durante seis años, la degradación de sus bienes, el embargo de sus cuentas y la confiscación de su pasaporte y de los de varios miembros de su familia, lo que restringió su libertad de movimiento. El Comité observa, sin embargo, que el autor no ha agotado los recursos internos en lo que respecta a la confiscación de su pasaporte. Asimismo, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la negativa del Estado parte a permitirle comunicarse con su abogado equivale a tortura psicológica, lo que contraviene los artículos 7 y 14, párrafo 3, del Pacto. El Comité toma nota también de las alegaciones del autor de que se ha vulnerado el artículo 26 del Pacto, ya que fue discriminado por el trato desfavorable que recibió en comparación con otro empleado cuya situación era similar a la suya y que se reincorporó inmediatamente después de haber sido absuelto. El Comité toma nota asimismo de lo expuesto por el autor en el sentido de que, al privarlo de su pasaporte, se obstaculizó su derecho a la libertad de movimiento y de circulación. Sin embargo, el Comité observa que estas alegaciones no están suficientemente fundamentadas y, por tanto, las declara inadmisibles.
9.6El Comité ya ha señalado que el hecho de que la Comisión de Indemnización prevista en el Código de Procedimiento Penal del Camerún no estuviera disponible eximía al autor de la obligación de agotar los recursos internos para solicitar la reparación de perjuicios causados por el funcionamiento de la administración pública de justicia. El Comité advierte también que, en sus observaciones, el Estado parte no informa sobre la manera en que podría haberse subsanado la prohibición impuesta al autor de presentar una solicitud ante la comisión de indemnización tras la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 237, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal, ni tampoco indica si cabía recurrir contra esta medida en el marco del ordenamiento jurídico interno.
9.7En vista de lo que antecede, el Comité considera que las reclamaciones del autor han quedado suficientemente fundamentadas, declara la comunicación admisible en lo que se refiere a las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 9, párrafo 5, del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
10.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que es víctima de una violación del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, al no habérsele concedido reparación por los perjuicios sufridos a raíz de su detención y su posterior privación ilegal de libertad.
10.3El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), según la cual, en el sentido del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, “el carácter ‘ilícito’ de la detención o la reclusión puede ser consecuencia de la vulneración de la legislación nacional o de la vulneración del propio Pacto, como en el caso de la reclusión esencialmente arbitraria y la que contraviene los requisitos procesales de otros párrafos del artículo 9. Sin embargo, el hecho de que un acusado en un proceso penal haya sido finalmente absuelto, en primera instancia o en apelación, no basta para convertir en ‘ilícita’ cualquier reclusión anterior”.
10.4En el presente caso, el Comité toma nota de la alegación del autor de que fue detenido en su oficina de Duala el 21 de febrero de 2006, sin una orden judicial, y posteriormente trasladado en un vehículo privado a la Dirección Nacional de la Policía Judicial de Yaundé, donde fue privado de libertad sin derecho a recibir visitas de sus familiares por un período de 19 meses. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, entre 2006 y 2014, fue objeto de una prohibición de abandonar el territorio. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que la detención y la privación de libertad del autor estaban justificadas porque la malversación de fondos públicos entraba en la categoría de delitos castigados con reclusión a perpetuidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, párrafo 1 a), del Código Penal que estaba en vigor en el momento de los hechos.
10.5El Comité recuerda que incumbe a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación nacional fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que las condiciones reconocidas en el Pacto deberían seguir cumpliéndose siempre, a pesar de que, como señala el Estado parte, el Tribunal de Apelación del Centro había calificado los actos imputados al autor como delitos contra el patrimonio público y, en el momento de su detención, existían sospechas de que había malversado una cantidad considerable de bienes públicos. El Comité observa también que el Estado parte no ha refutado la alegación del autor de que el Presidente del Tribunal del Departamento de Mfoundi, en Yaundé, no se pronunció sobre el recurso de habeas corpus interpuesto por el autor a fin de que se constataran las irregularidades de las que había sido supuestamente víctima y de solicitar su puesta en libertad debido a los defectos de procedimiento que, según el autor, habían viciado su detención y privación de libertad.
10.6El Comité observa asimismo que el autor no pudo ponerse en contacto con su abogado hasta después de que hubieran transcurrido 20 días desde su detención, esto es, el 15 de marzo de 2006. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el fiscal emitió una autorización para recibir visitas con fecha de 15 de marzo de 2006, lo que permite confirmar que el autor tardó en poder comunicarse con su abogado. El Comité recuerda que el artículo 9 del Pacto requiere además el cumplimiento de disposiciones del derecho interno que establecen salvaguardias importantes para las personas recluidas, incluido el acceso a asistencia letrada. El Comité observa que el hecho de que se tardase en proporcionar un abogado al autor para que lo asistiera después de su detención es indicativo del carácter ilícito de su privación de libertad.
10.7El Comité toma nota del argumento del autor de que permaneció recluido durante 19 meses en contravención del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la duración de la reclusión en prisión preventiva, fijada por el juez de instrucción en la orden correspondiente, no puede exceder de los 6 meses, con posibilidad de prorrogarla hasta un máximo de 12 meses. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que en el momento en el que el autor ingresó en prisión preventiva, el 22 de febrero de 2006, el Código de Procedimiento Penal que estaba en vigor no exigía que se indicara la duración de la reclusión en la orden correspondiente y que, incluso con arreglo al nuevo código, este requisito solo se aplicaba a la fase de instrucción.
10.8El Comité recuerda que, en virtud del artículo 9 del Pacto, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Recuerda además que, una vez se haya hecho una determinación inicial de que la reclusión previa al juicio es necesaria, esa decisión debe revisarse periódicamente para establecer si sigue siendo razonable y necesaria a la luz de las posibles alternativas. El artículo 9, párrafo 3, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El Comité observa que al autor no se le notificaron inmediatamente los motivos de su detención y que se lo mantuvo detenido sin la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención, ya que ni siquiera se examinó su recurso de habeas corpus. Además, su detención durante más de 19 meses parece haber superado el plazo de 18 meses que, según el Estado parte, establece el Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, cuando el autor aún estaba detenido. El Comité observa a este respecto que el Estado parte no ha aducido ningún motivo para justificar la detención del autor más allá del período máximo prescrito por la legislación interna. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que el autor fue víctima de una detención contraria a las garantías establecidas en el artículo 9, párrafos 1, 2 y 3, del Pacto.
10.9A este respecto, el Comité toma nota del argumento del autor de que el arreglo extrajudicial concluido entre él y su empleador se refería esencialmente al pago de los salarios adeudados y al hecho de rehacer su carrera profesional, habida cuenta de los aumentos de categoría que no se le habían reconocido durante su prolongada ausencia involuntaria, y de que este arreglo extrajudicial no implica una renuncia de su derecho a obtener la reparación reclamada al Estado parte. El Comité toma nota de que el autor interpreta la cuantía abonada por el Estado a la Société Immobilière du Cameroun para saldar la deuda correspondiente a las cotizaciones sociales en el presente caso como una aceptación explícita de que el empleador tenía la obligación de ofrecer reparación en cuanto que parte civil en la causa; y que, por lo tanto, en cuanto que parte acusadora, el Estado parte, contra el que el autor ha presentado esta comunicación, debía reparar también los perjuicios que su acción ha ocasionado al autor. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que las alegaciones relativas a los derechos sociales planteadas por el autor en relación con los perjuicios materiales ocasionados por la detención y la privación de libertad del autor tanto a él como a su familia no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 9 del Pacto y que, como subraya el autor, el litigio laboral entre el autor y su empleador se resolvió extrajudicialmente; y que, por lo tanto, la solicitud de reparación presentada por el autor carece de fundamento. El Comité observa, sin embargo, que el Estado parte no ha indicado cómo se ha dirimido, más allá de la resolución del aspecto social del litigio entre el empleador y el autor, la cuestión de la reparación de la detención y privación de libertad ilegales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto.
10.10El Comité considera que la detención del autor fue ilegal porque: a) su abogado solo pudo visitarlo 20 días después de su detención; b) el autor no pudo ponerse en contacto con sus familiares y allegados durante su reclusión; y c) no se examinó la legalidad de su detención y privación de libertad, a pesar de haberlo solicitado al Tribunal del Departamento de Mfoundi. El Comité observa además que el Estado parte no ha presentado ninguna prueba para rebatir los argumentos expuestos por el autor en cuanto a la ilegalidad de su detención. En consecuencia, el Comité considera que el autor tiene derecho a una reparación en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Dado que ha constatado una violación del artículo 9 del Pacto, el Comité decide no examinar la reclamación relativa a la violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 9, la cual se refiere a los mismos hechos.
11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto.
12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas necesarias para: a) conceder al autor una reparación adecuada por la violación del artículo 9, párrafo 5, del Pacto; y b) dar al autor acceso a un mecanismo de indemnización por la privación de libertad excesiva a la que fue sometido. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y una reparación jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.