Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2088/2011 * **
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Comunicación p resentada por: |
B. H. (no representado por abogado) |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Austria |
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Fecha de la comunicación: |
14 de febrero de 2005 (presentación inicial) |
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Referencia s : |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de agosto de 2011 (no se publicó como documento) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
28 de marzo de 2017 |
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Asunto: |
Derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley |
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Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; derecho a presentar comunicaciones |
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Cuestiones de fondo: |
Derecho de acceso a un tribunal independiente e imparcial, a una vista oral y pública y a un juicio imparcial |
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Artículo del Pacto: |
14 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
3 y 5, párrafo 2 a) y b) |
1.1El autor de la comunicación es el Sr. B. H., nacional de Austria, nacido en 1951. Afirma que Austria ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 14 del Pacto porque el Tribunal Contencioso Administrativo de Austria conculcó su derecho a un juicio imparcial después de que el autor hubiera impugnado la decisión del Servicio Público de Empleo de Austria de retirarle temporalmente la prestación por desempleo a raíz de su presunto rechazo de una oferta de trabajo. El autor no está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de marzo de 1988; al ratificarlo, el Estado parte formuló una reserva al artículo 5, párrafo 2 a).
1.2El autor presentó su comunicación inicial el 14 de febrero de 2005 en alemán, por lo que no pudo inscribirse en el registro. El autor presentó nuevamente su denuncia al Comité en inglés el 4 de julio de 2011; esta se inscribió en el registro el 18 de agosto de 2011.
Los hechos expuestos por el autor
2.1En 1996, el autor recibía una prestación por desempleo de 400 chelines austríacos por día (41 dólares de los Estados Unidos de América) del Servicio Público de Empleo. Con arreglo a lo dispuesto en un convenio colectivo, la prestación estaba sujeta a la condición de que el autor aceptara cualquier oferta apropiada de trabajo remunerado. El autor preguntó a la Cámara de Trabajo qué expectativas salariales podía plantear a sus posibles empleadores. En una carta de fecha 12 de agosto de 1996, la Cámara le contestó que podía esperar un salario mensual de 24.580 chelines austríacos (2.553 dólares de los Estados Unidos).
2.2El 2 de septiembre de 1996, el autor recibió una carta del Servicio Público de Empleo en la que se le informaba de que la empresa Stelzer había publicado una oferta de empleo a la que debía postularse. El 6 de septiembre fue entrevistado por su posible empleador, el Sr. J. S. Durante la entrevista, al parecer se le preguntó por la cuantía de sus anteriores ingresos: él respondió que ganaba 40.000 chelines austríacos (4.154 dólares de los Estados Unidos) al mes. El 12 de septiembre, se le informó por teléfono, sin recibir ninguna otra explicación, de que no había sido seleccionado para el puesto.
2.3El 16 de septiembre de 1996, la empresa notificó al Servicio Público de Empleo que había rechazado la candidatura del autor porque sus expectativas salariales eran excesivas, y añadió que este había solicitado un salario de 40.000 chelines austríacos.
2.4El mismo día, un funcionario del Servicio Público de Empleo reiteró que el autor había puesto como condición para aceptar la oferta de trabajo el cobro de un salario mensual de 40.000 chelines austríacos.
2.5El 20 de septiembre de 1996, el autor manifestó al Servicio Público de Empleo que la suma de la que había hablado en la entrevista con el Sr. J. S. correspondía a su salario anterior, y que nunca la había puesto como condición para aceptar el trabajo.
2.6El 1 de octubre de 1996, el Servicio Público de Empleo notificó al autor que dejaría de recibir la prestación por desempleo porque había rechazado una oferta apropiada de trabajo que le había hecho la empresa Stelzer, y que podía recurrir la decisión dirigiéndose por escrito a la oficina regional del Servicio Público de Empleo.
2.7El 14 de octubre de 1996, el autor recurrió la decisión del Servicio Público de Empleo reiterando que sus afirmaciones se referían al sueldo que cobraba anteriormente. Añadió que, según la información que le había proporcionado la Cámara de Trabajo el 12 de agosto de 1996, el salario y las comisiones propuestos por el Sr. J. S. eran inferiores al mínimo establecido en el convenio colectivo y que, por tanto, no tenía la obligación de aceptar el trabajo.
2.8El 23 de octubre de 1996, un funcionario del Servicio Público de Empleo llamó por teléfono al director de la empresa Stelzer, quien confirmó que el autor había puesto como condición para aceptar el empleo el cobro de un salario de 40.000 chelines austríacos. El Sr. J. S. añadió que la empresa habría estado dispuesta a pagar la diferencia entre el salario propuesto y el mínimo establecido en el convenio colectivo.
2.9El Sr. J. S. reiteró sus declaraciones anteriores en una carta de fecha 26 de mayo de 1997 dirigida al Servicio Público de Empleo.
2.10En una carta de fecha 8 de agosto de 1997 dirigida al autor, el Servicio Público de Empleo confirmó la decisión de retirarle la prestación por desempleo desde el 16 de septiembre hasta el 27 de octubre de 1996 por haber rechazado una oferta apropiada de trabajo en razón de sus excesivas pretensiones salariales.
2.11El 19 de septiembre de 1997, el autor interpuso una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo en la que aducía que el Servicio Público de Empleo había fundado su decisión en información incorrecta. También pidió ser oído por el Tribunal.
2.12El 3 de julio de 2002, el Tribunal desestimó su demanda por considerarla infundada. El Tribunal señaló que no hacía falta determinar si las pruebas aportadas por el Servicio Público de Empleo eran precisas y exactas, ya que las consideraciones que estas contenían eran “concluyentes”, tal como lo exigía el artículo 45, párrafo 2, de la Ley General de Procedimientos Administrativos. El Tribunal también se negó a celebrar una vista oral alegando que ello no contribuiría a esclarecer los hechos del caso.
2.13El autor interpuso una demanda contra la decisión de dicho Tribunal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 2 de mayo de 2003, la primera sala del Tribunal declaró inadmisible su demanda por no haberse agotado todos los recursos internos. Por lo tanto, el autor considera que su demanda ha sido rechazada por motivos procesales y no ha sido examinada en cuanto al fondo por otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
La denuncia
3.1El autor sostiene que, al negarse a celebrar una audiencia pública oral por considerar que ello no contribuiría a esclarecer la situación, el Tribunal Contencioso Administrativo conculcó sus derechos procesales, puesto que él no tuvo la posibilidad de defenderse y tampoco pudo interrogarse a los testigos de cargo.
3.2El autor afirma que Austria ha vulnerado su derecho de acceso a un tribunal previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Considera que el Tribunal fundó su decisión en pruebas aportadas por el Servicio Público de Empleo, que es una autoridad administrativa, no judicial, sin examinar si la información era exacta. Por consiguiente, al negarse a examinar y evaluar las pruebas en cuanto al fondo, el Tribunal le impidió el acceso a un tribunal independiente facultado para examinar las pruebas fácticas.
3.3El autor afirma asimismo que, al hacer caso omiso de sus argumentos, el Tribunal lo privó de un juicio imparcial.
3.4El autor considera que presentar su caso ante el Tribunal Constitucional de Austria sería un ejercicio estéril, ya que este no está facultado para evaluar las pruebas y examinar si las decisiones de otros tribunales son correctas, y que, por tanto, ha agotado todos los recursos internos de que efectivamente disponía.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1En sus observaciones de 18 de octubre de 2011, el Estado parte indicó que la Oficina de Wiener Neustadt del Servicio Público de Empleo, por medio de su decisión del 1 de octubre de 1996, le retiró al autor el derecho a las prestaciones por desempleo desde el 16 de septiembre hasta el 27 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 2, párrafo 10, de la Ley de Seguro de Desempleo, porque entendía que el autor había rechazado una oferta de trabajo del Servicio Público de Empleo. La resolución de mayor grado jurisdiccional en el plano interno fue dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, que desestimó el recurso del autor el 3 de julio de 2002. En mayo de 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda del autor alegando que no se habían agotado todos los recursos internos.
4.2El Estado parte invoca el artículo 96 c) del reglamento del Comité y afirma que la comunicación del autor podría constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones. A su juicio, este artículo puede ser pertinente en el caso del autor, incluso si es aplicable únicamente a las comunicaciones recibidas después del 1 de enero de 2012. El Estado parte recuerda que el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo (la decisión de última instancia) fue emitido el 3 de julio de 2002. El 2 de mayo de 2003, la demanda del autor fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, el plazo establecido en el artículo 96 c) del reglamento (cinco años después del agotamiento de los recursos internos o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales) ha sido ampliamente rebasado. Aun dando por bueno que presentó su comunicación al Comité en 2005, el autor no ha ofrecido ninguna razón para explicar esa presentación tardía. El Estado parte sostiene que la seguridad jurídica es lo que mueve a examinar las presuntas violaciones del Pacto en un plazo razonable y tan pronto como sea posible, y que las decisiones adoptadas a nivel nacional no están sujetas a un examen indefinido en lo que respecta a los derechos reconocidos en el Pacto. De lo contrario, en algunas ocasiones sería imposible efectuar dicho examen simplemente en razón del paso del tiempo, por ejemplo, en los casos en que —como cuestión de procedimiento habitual— los expedientes del caso han sido destruidos.
4.3El Estado parte también ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por considerar que el mismo asunto ya ha sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con respecto a la demanda del autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, remitiéndose al reglamento del Comité (artículo 96 e)). El Estado parte sostiene que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles y recordó que la demanda interpuesta por el autor ante el Tribunal Europeo fue declarada inadmisible porque se habían agotado solo parcialmente los recursos legales disponibles a nivel nacional. Sostiene que el autor habría podido presentar un recurso ante el Tribunal Constitucional en relación con la presunta vulneración de su derecho de acceso a un tribunal, para que este revocara la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo. También podría haber pedido una vista oral ante el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, el Estado parte considera que la comunicación del autor es inadmisible.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad
5.1El 2 de noviembre de 2011, el autor refutó el argumento del Estado parte de que su comunicación constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Recuerda que el Tribunal Contencioso Administrativo emitió su decisión el 3 de julio de 2002 y su demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo el 2 de mayo de 2003. El autor presentó la comunicación al Comité el 14 de febrero de 2005, por lo que cumplió con los plazos establecidos en al artículo 96 c) del reglamento del Comité.
5.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que presentar una demanda ante el Tribunal Constitucional contra la decisión del Servicio Público de Empleo no hubiera sido una medida efectiva y no habría tenido posibilidades razonables de prosperar. El Tribunal examina únicamente la constitucionalidad de la decisión, pero no entra a valorar la fiabilidad de las pruebas. Según la jurisprudencia del Tribunal, los funcionarios administrativos no tienen la obligación de justificar sus decisiones acerca del carácter concluyente y la credibilidad de los testimonios. El autor reitera que su comunicación se refiere a las actuaciones ante el Tribunal Contencioso Administrativo y afirma que no existen recursos internos contra la negativa de dicho órgano a celebrar una vista oral y examinar si la decisión del Servicio Público de Empleo era correcta y precisa. Por consiguiente, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
6.1El 20 de febrero de 2012, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación en las que reiteró que esta no fue registrada hasta 2011, con el número de referencia 2088/2011, y que, como determinó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión de 2 de mayo de 2003 sobre la admisibilidad, el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles.
6.2En referencia al artículo 144, párrafo 1, de la Ley Constitucional Federal, el Estado parte afirma que todas las actividades de una autoridad administrativa que afecten o determinen una relación jurídica individual también están sujetas al examen del Tribunal Constitucional, particularmente en los casos en que el recurrente alega una vulneración de un derecho constitucional.
6.3El Estado parte sostiene que el Tribunal Constitucional celebra vistas orales y que el autor podría haber pedido una vista oral en su demanda ante dicho órgano. Según el Estado parte, el autor podría haber denunciado las presuntas violaciones al menos en cuanto al fondo ante el Tribunal Constitucional, conforme a lo exigido asimismo en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4El Estado parte afirma que el autor podría haber sostenido ante el Tribunal Constitucional que el Tribunal Contencioso Administrativo no era un órgano independiente. Sostiene que el ordenamiento jurídico interno prevé la posibilidad de interponer recurso, de conformidad con el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), así como el derecho de acceso a un tribunal independiente e imparcial, a una vista pública y a un juicio imparcial, con arreglo al artículo 14 del Pacto. El Estado parte afirma que el autor también podría haber denunciado que la decisión impugnada se había emitido de forma arbitraria. A este respecto, podría haber invocado el derecho constitucional a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, alegando, por ejemplo, que en repetidas ocasiones se evaluó incorrectamente la situación jurídica, que no se investigó una cuestión decisiva, que no se efectuó en absoluto una investigación adecuada, o que hizo caso omiso de algunas observaciones de las partes. El Estado parte considera que una autoridad procede de manera arbitraria, en particular, si funda alguna de sus decisiones en argumentos que carecen de valor explicativo. Las consideraciones pertinentes que fundan la decisión deben desprenderse del razonamiento de la decisión, ya que esta es la única forma de posibilitar la revisión del Tribunal Constitucional, indispensable en un Estado de derecho. Puesto que el autor no recurrió al Tribunal Constitucional, la presente comunicación debe considerarse inadmisible. Incluso si el Comité considerase que la comunicación es admisible, debería declararla infundada.
6.5En cuanto a la afirmación del autor de que sus derechos fueron vulnerados por no haberse celebrado una vista oral ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el Estado parte afirma que se garantiza el derecho a una vista oral pública a las partes que presentan demandas con arreglo a la Ley de Seguro de Desempleo, que entra en el ámbito de las acciones civiles y las obligaciones contraídas en virtud del artículo 14 del Pacto. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Comité, la obligación de celebrar una audiencia pública no se aplica indiscriminadamente a todos los procesos de apelación, por ejemplo, en los casos en que las actuaciones pueden sustanciarse por medio de presentaciones escritas. Con respecto a la afirmación de que el Tribunal Contencioso Administrativo presupuso erróneamente que una sesión oral no hubiera contribuido a esclarecer el asunto, el Estado parte recuerda que el autor manifestó a ese órgano que el Servicio Público de Empleo no había establecido correctamente los hechos y había fundado sus conclusiones en una apreciación errónea de las pruebas.
6.6El Estado parte toma nota del argumento del autor de que el Servicio Público de Empleo no justificó objetivamente por qué había atribuido menos credibilidad a sus declaraciones que a las de un determinado testigo (el posible empleador del autor, el Sr. J. S.), y de que, al no haberse celebrado una audiencia oficial, no había tenido la oportunidad de formular preguntas al testigo, el Sr. J. S., sobre el contenido de la entrevista de trabajo. Sin embargo, el Estado parte considera que la única cuestión que estaba en duda era si el autor, como señaló el Servicio Público de Empleo, realmente había exigido un salario de 40.000 chelines austríacos durante la entrevista. Los documentos examinados por el Tribunal Contencioso Administrativo muestran que el testigo declaró expresamente en dos ocasiones, una en las actuaciones en primera instancia y la otra en el escrito que remitió en el marco del proceso de apelación, que el autor había exigido dicho salario como condición para aceptar el trabajo. El Servicio Público de Empleo estimó que estas declaraciones eran creíbles porque la empresa en la que trabajaba el testigo había informado a la Oficina de Weiner Neustadt de que necesitaba a alguien con urgencia y habría contratado al autor con arreglo a sus condiciones si este las hubiera aceptado. Puesto que el autor ya había percibido un salario de más de 40.000 chelines austríacos, el Servicio Público de Empleo no consideró descabellado que este quisiera volver a ganar esa suma.
6.7En el marco de la revisión de las presentaciones por escrito, el Tribunal Contencioso Administrativo no podía considerar que la apreciación de los elementos de prueba no fuese concluyente. Por tanto, no cabía esperar que una vista oral contribuyera a esclarecer el asunto. Asimismo, el Estado parte toma nota de que el autor alega que no podía haberse esperado que aceptara el trabajo que se le ofreció porque la empresa se limitó a declarar que le pagaría una suma fija bruta de 10.000 chelines austríacos, más una comisión. El Estado parte señala que el hecho de que la empresa hubiera declarado ante la autoridad de primera instancia que aumentaría la retribución hasta igualar el salario garantizado en el convenio colectivo demostraba la buena disposición de la empresa para encontrar una solución a la cuestión controvertida del salario. El autor no fue informado de esta opción durante la entrevista de trabajo.
6.8Con respecto a la declaración de la empresa acerca de la remuneración, el Tribunal Contencioso Administrativo respondió en su fallo que el autor podría haber planteado cualquier duda (subjetiva) acerca de la remuneración en la entrevista de trabajo. Aún si la oferta salarial era (objetivamente) cuestionable con arreglo al convenio colectivo, incumbía al solicitante de empleo formular las preguntas pertinentes para entender mejor la situación (antes de rechazar la oferta de empleo). El salario que se le ofreció al autor en la entrevista incluía una comisión no especificada además de una suma fija. A falta de más información al respecto, el Estado parte sostiene que el autor no estaba en condiciones de inferir que el potencial empleador ni siquiera quería pagarle el salario mínimo establecido en el convenio colectivo en el caso de que la comisión no llegara a ese umbral.
6.9Como se desprendía de la demanda y los expedientes presentados ante el Tribunal Contencioso Administrativo y de la evaluación realizada por las autoridades administrativas intervinientes, según la cual una sesión oral no contribuiría a esclarecer la cuestión, el tribunal podía decidir no celebrar una vista oral en interés de la eficiencia del proceso, de conformidad con el artículo 39, párrafo 2 6), de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, sin vulnerar los derechos del autor reconocidos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.
6.10Con respecto a la presunta negativa de verificar la exactitud de los hechos y los elementos de prueba pertinentes para la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo, y al hecho de que no se examinaron las denuncias individuales, el Estado parte sostiene que el Comité no es un tribunal de “cuarta instancia”. Recuerda que la determinación de los hechos, la ponderación de las pruebas y la interpretación de las leyes nacionales incumben a los Estados partes, salvo en caso de aparente arbitrariedad, error o denegación de justicia.
6.11Además, el Estado parte sostiene que, con arreglo al artículo 41, párrafo 1, de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, la función de revisión que incumbe a ese órgano tiene limitaciones por lo que respecta a los hechos, ya que el Tribunal debe llevar a cabo su examen “sobre la base de los hechos determinados por la autoridad impugnada”. En caso de irregularidad procesal, el Tribunal se limita a anular la decisión impugnada; no puede pronunciarse en cuanto al fondo. Por ende, el Tribunal no puede llevar a cabo actuaciones para admitir nuevos elementos de prueba.
6.12El Estado parte también sostiene que la ponderación de las pruebas efectuada por la autoridad impugnada está sujeta a una revisión por el Tribunal Contencioso Administrativo. Este debe determinar si los hechos han quedado suficientemente establecidos y si los elementos de prueba han sido razonablemente evaluados, esto es, si la evaluación se ajusta al principio de la razonabilidad.
6.13En el caso del autor, el Tribunal Contencioso Administrativo examinó en detalle la valoración de las pruebas efectuada por la autoridad impugnada y los argumentos formulados punto por punto por el autor contra esa valoración. El Estado parte señala que las consideraciones relativas a la fundamentación del fallo ocupan ocho páginas. El Tribunal señaló en ese fallo que la autoridad impugnada había realizado un examen exhaustivo de las declaraciones contradictorias del autor y el testigo J. S., de acuerdo con la jurisprudencia antes mencionada (párr. 6.4), ponderando todas las pruebas. De ningún modo puede afirmarse que el Tribunal no tomó en consideración las alegaciones del autor. A pesar de que la revisión que llevó a cabo tuvo un carácter limitado, como se indica más arriba, el Tribunal y los procedimientos de este cumplen con las garantías institucionales previstas en el artículo 14 del Pacto, y el Tribunal es un órgano competente, independiente e imparcial establecido por ley, en el sentido de dicho artículo.
6.14El Estado parte pide al Comité que declare inadmisible la presente comunicación con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Incluso si considera que la comunicación es admisible, debería concluir que no se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14 del Pacto.
Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte
7.1El 27 de marzo de 2012, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que alegaba que había agotado los recursos internos disponibles. Afirma que presentar un recurso ante el Tribunal Constitucional sería ineficaz porque este no tendría posibilidades razonables de prosperar. Sostiene que en Austria no se pueden recurrir ante el Tribunal Constitucional las decisiones y los procesos del Tribunal Contencioso Administrativo, a pesar de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Constitucional Federal.
7.2El autor aduce que el Tribunal Contencioso Administrativo debería haber garantizado su derecho a un juicio imparcial celebrando una audiencia y pronunciándose sobre los hechos del caso. Al no hacerlo, el Tribunal ha vulnerado el artículo 14 del Pacto. También afirma que el Pacto no tenía valor constitucional antes de su incorporación a la legislación nacional en 2012, en particular con respecto a la aplicación del artículo 14 del Pacto en el ámbito del seguro de desempleo. En este sentido, el autor alude a las observaciones finales sobre Austria adoptadas por el Comité el 30 de octubre de 2007 (CCPR/C/AUT/CO/4, párr. 6), en las que se señaló que el Pacto no era directamente aplicable en el Estado parte y que no existía un recurso interno análogo en Austria.
7.3El autor afirma que los simples errores de procedimiento, la ponderación incorrecta de los elementos de prueba y la determinación errónea de los hechos no son cuestiones constitucionales según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
7.4El autor añade que presentar una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo era el recurso apropiado, aunque alega que se requería la celebración de una audiencia pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, párrafos 1 y 2, de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo y al derecho internacional. Reitera que no existen recursos internos contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de negarse a celebrar una audiencia y a examinar si la decisión del Servicio Público de Empleo fue legítima y ajustada al procedimiento, así como de no tener en cuenta observaciones importantes de una de las partes. El autor remite al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Fischer c. Austria, en el que se habría determinado que la negativa del Tribunal Contencioso Administrativo a celebrar una vista oral constituía una violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tras ese fallo, se modificó el artículo 39 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1997, para garantizar la observancia del artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Aunque el autor presentó su demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo el 19 de septiembre de 1997, al parecer el tribunal no se ajustó a la nueva disposición legislativa y, en su decisión de 3 de julio de 2002, invocó la versión anterior del artículo 39 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo.
7.5El autor también reitera que el Estado parte infringió el artículo 14 del Pacto porque el Tribunal Contencioso Administrativo no tuvo en cuenta hechos importantes y no invocó ninguna circunstancia excepcional que pudiera haber justificado la decisión de prescindir de una vista oral. El autor considera que en esa audiencia él y su abogado hubieran podido interrogar al testigo J. S. y examinar la cuestión del salario.
7.6El autor concluye que la violación del artículo 14 del Pacto se debe, en parte, a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 1, de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, que limita la competencia de este órgano para reexaminar los hechos. Por consiguiente, considera que las demandas presentadas con arreglo a la Ley de Seguro de Desempleo no pueden ser examinadas con independencia.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
8.2El Estado parte ha impugnado la admisibilidad de las reclamaciones del autor en virtud del artículo 14 por considerar que su comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el autor había presentado su comunicación en 2011 pero agotó el último recurso disponible el 3 de julio de 2002, y que su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había sido declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos el 2 de mayo de 2003. Teniendo en cuenta que el Comité recibió la comunicación en alemán el 14 de febrero de 2005 y que, atendiendo a una solicitud del Comité de fecha 9 de junio de 2011, el autor la presentó en inglés el 4 de julio de 2011, el Comité considera que no le está vedado examinar la comunicación del autor en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, pues la comunicación fue presentada menos de dos años después de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
8.3El Comité observa que el Estado parte también ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por considerar que el mismo asunto ya ha sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con respecto a la demanda del autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.
8.4El Comité observa que, cuando ratificó el Protocolo Facultativo y reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares sujetos a su jurisdicción, el Estado parte formuló la siguiente reserva al artículo 5, párrafo 2 a): “En la inteligencia de, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo, el Comité de Derechos Humanos previsto en el artículo 28 del Pacto no examinará ninguna comunicación de un particular a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos, establecida en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”.
8.5El Comité recuerda su jurisprudencia en la que se establece que una decisión de inadmisibilidad equivale a un “examen” a efectos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, si esta ha entrañado un examen al menos implícito del fondo de la denuncia. Sin embargo, la demanda del autor fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por no haberse agotado los recursos internos. Así pues, el Comité considera que nada le impide examinar la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 14 del Pacto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.
8.6En cuanto al requisito del agotamiento de todos los recursos internos disponibles, el Comité observa que el autor no ha hecho uso de un recurso constitucional, por haber considerado que dicho recurso contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo sería una medida inefectiva en su caso. El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, el autor podría haber presentado un recurso ante el Tribunal Constitucional para denunciar una presunta violación de su derecho de acceso a un tribunal y su derecho a la igualdad ante la ley. En el presente caso, el Comité observa que el autor no ha invocado ante los tribunales austríacos competentes la denuncia presentada al Comité ni ha fundamentado sus alegaciones con respecto a la ineficacia de un recurso constitucional en su caso con respecto a su derecho de acceso a un tribunal y a una audiencia pública. A este respecto, si bien el autor no comparte las evaluaciones del Estado parte con respecto a la efectividad de los recursos internos disponibles contra las decisiones de los tribunales administrativos en Austria, no hace referencia alguna en su denuncia a la jurisprudencia anterior ni fundamenta de otra forma su alegación de que un recurso por la vulneración del derecho de acceso a un tribunal sería inefectivo en su caso. Así pues, el Estado parte concluye que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
9.Por lo tanto, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.