Naciones Unidas

CRC/C/88/2

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

25 de octubre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *

A.Introducción

En el presente informe se recopila la información aportada por los Estados partes y los denunciantes acerca de las medidas adoptadas para aplicar los dictámenes y las recomendaciones referentes a las comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones. La información ha sido procesada en el marco del procedimiento de seguimiento establecido con arreglo al artículo 11 del Protocolo Facultativo y al artículo 28 del Reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo. Los criterios de evaluación fueron los siguientes.

Criterios de evaluación

A

Cumplimiento: Las medidas adoptadas son satisfactorias o en su mayoría satisfactorias.

B

Cumplimiento parcial: Las medidas adoptadas son parcialmente satisfactorias, pero se requiere más información o medidas adicionales.

C

Incumplimiento: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no son satisfactorias, no dan efecto al dictamen o no guardan relación con él.

D

Sin respuesta: No ha habido cooperación o no se ha recibido respuesta.

B.Comunicaciones

D. D. c. España ( CRC/C/80/D/4/2016 )

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de febrero de 2019

Asunto:

Expulsión de un niño maliense no acompañado de España a Marruecos. El autor alega que fue deportado sumariamente a Marruecos sin haber sido sometido a ningún tipo de proceso de identificación o evaluación de su situación, lo que lo expuso a correr el riesgo de sufrir actos de violencia y tratos crueles, inhumanos y degradantes en Marruecos.

Artículos vulnerados:

Artículos 3, 20 y 37 de la Convención

Medida de reparación:

El Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación adecuada, incluida una indemnización financiera y rehabilitación por el daño sufrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, en particular mediante la revisión de la Ley Orgánica núm. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Asimismo, se pide al Estado parte que revise la disposición adicional décima de dicha Ley, titulada “Régimen especial de Ceuta y Melilla”, la cual autorizaría la práctica indiscriminada del Estado parte de deportaciones automáticas en su frontera. Se pide igualmente al Estado parte que publique el dictamen y le dé amplia difusión.

Respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 12 de agosto de 2019, el Estado parte señala que la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos asumió nuevas responsabilidades en agosto de 2018 para lograr “la mejor promoción de los derechos humanos, asegurando su eficacia mediante la propuesta de medidas que tengan en cuenta los dictámenes de los órganos internacionales competentes en materia de salvaguarda de los derechos humanos”. Entre sus funciones específicas se incluye “la propuesta de las medidas normativas o prácticas administrativas que permitan hacer frente a los problemas puestos de manifiesto de manera reiterada en los dictámenes dirigidos a España por los órganos de tratados de Derechos Humanos cuya competencia para conocer comunicaciones individuales haya sido aceptada por España” (Real Decreto núm. 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia).

El Estado parte indica que la Dirección General está examinando las medidas que deberían adoptarse para aplicar las recomendaciones del Comité. También observa que, debido a la situación política en el Estado parte, que está a la espera de que se constituyan los nuevos gobiernos central, regionales y locales, el proceso está actualmente retrasado. El Estado parte pide que el Comité amplíe el plazo para informar sobre las medidas adoptadas a fin de dar cumplimiento a la decisión hasta después de que se constituyan los nuevos gobiernos. No obstante, el Estado parte se compromete a informar al Comité sobre el estado del seguimiento del dictamen antes del 31 de diciembre de 2019.

Comentarios del autor:

En sus comentarios de fecha 11 de noviembre de 2019, el autor señala que el 31 de julio de 2019 se presentó una solicitud de reparación ante la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, dependiente del Ministerio de Justicia de España, que no prosperó.

Asimismo, el autor se remite a un informe paralelo presentado conjuntamente en el marco del examen periódico universal del Estado parte por la Fundación Raíces, el European Center for Constitutional and Human Rights y la federación española Andalucía Acoge, que se centra en la práctica reiterada de expulsiones sumarias en las fronteras terrestres de Ceuta y Melilla con Marruecos. El autor añade que, en los últimos seis meses, se han producido tres casos de expulsiones sumarias indiscriminadas en grupo, sin que se evaluara la posible presencia de niños no acompañados en esos grupos: el 16 de mayo de 2019 se informó de que 15 personas no identificadas habían sido devueltas a Marruecos desde Melilla; el 19 de julio de 2019, 25 personas fueron devueltas también a Marruecos desde Melilla; y, el 30 de agosto de 2019, 7 personas fueron devueltas a Marruecos desde Ceuta.

Decisión del Comité adoptada en su 85º período de sesiones:

El Comité decide mantener el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado parte que presente periódicamente información actualizada sobre la situación de la aplicación del dictamen del Comité. El cumplimiento del dictamen por el Estado parte se evaluará a la luz de la información que aporte el Estado parte en el futuro y de los comentarios formulados por el autor a ese respecto.

Segunda respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 19 de octubre de 2020, el Estado parte se remite a la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2020 en el asunto N. D. y N. T. c. España (demandas núms. 8675/15 y 8697/15). En esta sentencia, dictada después de que el Comité emitiera su dictamen, la Gran Sala declaró, por unanimidad, que no se habían vulnerado ni el artículo 4 (relativo a la prohibición de las expulsiones colectivas) del Protocolo núm. 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), ni el artículo 13 (relativo al derecho a un recurso efectivo) de dicho Convenio, puesto en relación con el artículo 4 del Protocolo núm.  4. El Tribunal reconoció que la legislación española ofrecía varias posibilidades para solicitar la admisión en el territorio nacional, por lo que proporcionaba una vía real y efectiva para acceder al territorio español.

El Estado parte considera que el autor no utilizó los medios legales a su disposición para entrar en España: podía haber solicitado asilo en los países de tránsito (Mauritania y Marruecos); podía haber solicitado asilo en España en la Oficina de Protección Internacional en el puesto fronterizo de Beni Enzar en vez de asaltar ilegalmente la frontera; o podía haber solicitado un visado para entrar y trabajar legalmente en España. Una vez en territorio español, el autor tuvo acceso a recursos jurisdiccionales efectivos contra la resolución administrativa que ordenaba su expulsión. El autor afirma que, durante los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2014, no hizo ninguna declaración a las autoridades españolas que indicara que era un niño. De acuerdo con la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la citada sentencia, no puede considerarse que la actuación de las autoridades españolas haya supuesto una vulneración de las disposiciones de los artículos 3, 20 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Estado parte considera que la citada sentencia avala la actuación de las autoridades nacionales y, por tanto, con el debido respeto al Comité, considera que no procede aceptar sus recomendaciones, entre ellas la petición de que se conceda una reparación al autor.

El Estado parte afirma además que el dictamen del Comité se ha publicado en el sitio web del Ministerio de Justicia.

El Estado parte indica que la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia ha elaborado además un protocolo marco para el seguimiento de los dictámenes emitidos por los expertos independientes que forman parte de los comités establecidos en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas. Ese protocolo marco se encuentra actualmente en fase de aprobación.

Por último, el Estado parte solicita al Comité que pongan fin al presente procedimiento de seguimiento.

Comentarios del autor:

En sus comentarios de 20 de febrero de 2021, el autor afirma que la reparación adecuada solicitada por el Comité no ha tenido lugar, y tampoco se le ha indemnizado o rehabilitado por el daño sufrido. El autor recuerda que, el 31 de julio de 2019, solicitó a la Dirección General que aplicara el dictamen, sin éxito. El 12 de febrero de 2020, el autor presentó una reclamación ante el Ministerio del Interior por responsabilidad administrativa por un importe de 29.225,42 euros. El autor explica que, a pesar de que el plazo legal para recibir una respuesta de las autoridades ya había vencido y a pesar de que ya tenía la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo, decidió esperar una respuesta.

El autor afirma además que el Estado parte no ha tomado ninguna medida para aplicar la recomendación del Comité de que el Estado parte evite que se cometan violaciones similares en el futuro, en particular mediante la revisión de la Ley Orgánica núm. 4/2015, de 1 de abril, de protección de la seguridad ciudadana, y de la disposición adicional décima de dicha Ley, titulada “Régimen especial de Ceuta y Melilla”, la cual autoriza al Estado parte a practicar deportaciones automáticas en su frontera de forma indiscriminada.

El autor se remite a la decisión núm. 172/2020, de 19 de noviembre de 2020, del Tribunal Constitucional en materia de devoluciones sumarias, mediante la cual encomienda de manera implícita al legislador que ajuste la norma impugnada, aunque no haya sido declarada inconstitucional.

El autor considera que la lectura que hace el Estado parte de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto N. D. y N. T. c. España y su efecto en el presente procedimiento es errónea y equivocada, ya que tal asunto se refiere a la expulsión sumaria de adultos. El autor remite a otra sentencia de dicho Tribunal, en el asunto Moustahi c. Francia, en la que el Tribunal consideró que la expulsión sumaria de Francia de dos menores acompañados vulneraba el derecho de estos a la vida familiar y vulneraba la prohibición de efectuar expulsiones colectivas.

Decisión del Comité adoptada en su 88º período de sesiones:

El Comité observa que, transcurridos dos años y medio desde la aprobación del dictamen, el Estado parte no ha otorgado ninguna reparación al autor ni ha modificado la Ley Orgánica núm. 4/2015, de 1 de abril de 2015, de protección de la seguridad ciudadana. El Comité observa además que en la respuesta del Estado parte se indica que no se adoptarán medidas a este respecto. Por consiguiente, el Comité decide dar por concluido el procedimiento de seguimiento y asignar la calificación C (incumplimiento). Se enviará una carta al Estado parte y al autor para comunicarles que se ha dado por concluido el procedimiento de seguimiento y que se ha otorgado la calificación C. Esta información quedará reflejada en el próximo informe del Comité a la Asamblea General.

M. T. c. España ( CRC/C/82/D/17/2017 )

Fecha de aprobación del dictamen:

18 de septiembre de 2019

Asunto:

Determinación de la edad de un niño solicitante de asilo no acompañado mediante el método de Greulich y Pyle.

Artículos vulnerados:

Artículos 2, 3, 8, 12, 20 y 22 de la Convención y artículo 6 del Protocolo Facultativo

Medida de reparación:

El Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las violaciones sufridas, que incluya la oportunidad de que el autor regularice su situación administrativa, teniendo debidamente en consideración que se trataba de un niño no acompañado cuando presentó por primera vez su solicitud de asilo.

Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, en particular velando por que todo proceso de determinación de la edad de posibles niños no acompañados se lleve a cabo de manera acorde con la Convención y por que, durante dichos procesos, se tome en consideración la documentación aportada por los autores y, si esta ha sido expedida o verificada por los Estados emisores o sus embajadas, se considere auténtica, y por que se atribuya a los autores rápidamente un representante legal cualificado gratuito, o se les tengan por designados los letrados libremente elegidos por los autores. El Estado parte también tiene la obligación de velar por que a los solicitantes de asilo no acompañados que afirmen ser menores de 18 años se les asigne un tutor competente lo antes posible para que puedan solicitar asilo como menores aunque su edad no se haya determinado todavía.

El Estado parte debe desarrollar un mecanismo de reparación efectivo y accesible que permita a los migrantes no acompañados que afirmen ser menores de 18 años solicitar una revisión de las decisiones relativas a su edad por parte de las autoridades cuando la determinación se haya realizado sin las garantías necesarias para proteger el interés superior del niño y el derecho de este a ser escuchado. El Estado parte debe capacitar a los funcionarios de inmigración, policías, funcionarios del ministerio público, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los niños solicitantes de asilo y otro niños migrantes, y en particular sobre la observación general núm. 6 (2005) del Comité, la observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los Derechos del Niño (2017), y la observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017). Se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.

Respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 14 de septiembre de 2020, el Estado parte afirma que, según la información proporcionada por el autor, este es actualmente mayor de 18 años. El documento que lo acredita como solicitante de asilo ha caducado. El autor está pendiente de juicio por falsedad documental ante el juzgado de menores competente. En vista de lo anterior, el Estado parte considera que no procede dar cumplimiento a la recomendación del Comité, ya que no se reúnen los requisitos para que el Estado parte otorgue una reparación al autor.

El Estado parte alega que la sentencia del Tribunal Supremo núm. 307/2020, de 16 de junio de 2020, está en consonancia con el dictamen del Comité, y destaca que el Tribunal consideró que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas de determinación de su edad, pues no cabe justificación razonable para la realización de tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por lo tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.

El Estado parte también afirma que, siguiendo la recomendación del Defensor del Pueblo en su informe de 2018, la Oficina de Asistencia a Refugiados trata las solicitudes presentadas por personas que afirman ser niños como si hubieran sido presentadas por niños, independientemente de que estén asistidos por un tutor o un representante legal.

El Estado parte informa de que en julio de 2020 se creó un grupo de trabajo para actualizar el protocolo sobre niños no acompañados y que el Defensor del Pueblo Andaluz ha promovido otro protocolo, sobre la labor de coordinación para determinar la edad de los niños migrantes no acompañados.

El Estado parte reitera que no es necesario establecer un mecanismo de revisión judicial de los decretos de mayoría de edad emitidos por la fiscalía, dado que la cuestión ya está contemplada en la ley. Se remite a la sentencia núm. 680/2020 del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2020, en la que el Tribunal afirma que los decretos son “lo suficientemente relevantes como para que no alberguemos duda sobre el carácter recurrible de dicho decreto”.

El Estado parte afirma que, durante 2019, el Ministerio de Justicia llevó a cabo siete sesiones de formación para más de 300 estudiantes sobre cuestiones relacionadas con la trata de personas, incluidos los niños y los migrantes. También hace referencia a otras actividades de fomento de la capacidad realizadas en los últimos años para médicos forenses sobre la determinación de la edad y para agentes de policía sobre los derechos y las situaciones de los niños migrantes no acompañados.

El Estado parte afirma que el dictamen del Comité se ha hecho público.

Comentarios del autor:

En sus comentarios de fecha 20 de febrero de 2021, el autor señala que el hecho de que ahora sea mayor de edad no es impedimento para la obtención de reparaciones (por ejemplo, su regularización administrativa con los mismos derechos de los que habría gozado si hubiera sido considerado un niño necesitado de protección). Indica que sigue solicitando asilo, que su solicitud de asilo sigue pendiente de resolución y que su tarjeta de solicitante de asilo ha sido prorrogada hasta el 9 de marzo de 2021. En cuanto al proceso penal en curso, informa de que, el 7 de julio de 2020, la Audiencia Provincial de Madrid rechazó el recurso presentado por el fiscal, por lo que el autor fue juzgado como mayor de edad. Además, la Audiencia Provincial consideró que los juzgados de menores eran competentes.

El autor señala que el 3 de diciembre de 2019 pidió a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional que estudiara y aplicara el dictamen del Comité. El autor aún no ha recibido respuesta a esa solicitud.

El autor afirma que no conoce el protocolo marco para el seguimiento de los dictámenes emitidos por los expertos independientes que forman parte de los comités establecidos en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, elaborado por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos.

En cuanto a la sentencia núm. 307/2020 del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2020, el autor afirma que, en la práctica, la fiscalía sigue poniendo en duda la validez de la documentación de los migrantes procedentes de determinados países, simplemente basándose en la falta de fiabilidad general de esos países, incluso en ausencia de indicios de manipulación o falsificación de los documentos.

También alega que, el 24 de septiembre de 2020, el Fiscal de Sala Coordinador de Menores y el Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería emitieron una nota conjunta en la que daban instrucciones internas a todos los fiscales sobre la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo y en la que instaban a los fiscales a que, durante los procedimientos de determinación de la edad, comprobaran, ante las autoridades consulares correspondientes, la validez de la documentación presentada. También se dio a los fiscales la instrucción de recabar información sobre la falta de fiabilidad de los sistemas de registro o certificación de los países de origen. Un elemento que apuntaría a la falta de fiabilidad de algunos documentos sería cualquier contradicción con las pruebas médicas realizadas antes de la presentación de los documentos, lo que, según el autor, ocurre casi siempre debido a la inexactitud de dichas pruebas.

El autor afirma además que, en la práctica, sin embargo, la fiscalía sigue sin dar valor a los certificados de nacimiento u otros documentos similares que traen consigo los niños y a menudo cuestiona incluso los pasaportes expedidos por las autoridades del país de origen o sus embajadas y consulados en España sobre la base de certificados de nacimiento u otros documentos que la fiscalía considera poco fiables. Tampoco está arraigada la práctica de consultar a las embajadas y consulados en general para comprobar la veracidad de la documentación aportada por los niños. Por lo general, estas consultas solo se realizan a petición de los órganos jurisdiccionales que conocen de casos en que hay niños implicados y solo una vez que se ha cuestionado la edad del niño.

El autor afirma que no ha tenido lugar ninguna reforma ni novedad normativa en relación con el procedimiento de determinación de la edad.

El autor reconoce ciertas mejoras ad hoc. Por ejemplo, en algunas fiscalías provinciales se aplica más correctamente la presunción de minoría de edad, lo que da lugar a que se pronuncie una orden de protección provisional cuando la persona en cuestión solicita la revisión de una decisión anterior de determinación de la edad aportando nueva documentación, mientras el fiscal tramita la solicitud de revisión y decide al respecto. Por lo general, sin embargo, se sigue sometiendo a los niños a reconocimientos médicos para los que han de desnudarse completamente y que consisten en el examen de sus genitales y en la realización de pruebas radiológicas, sin una evaluación psicológica de su madurez. Además, en la práctica, los informes médicos siguen sin establecer adecuadamente un rango de edad que tenga en cuenta los amplios márgenes de error de las pruebas radiológicas.

El autor señala que, cuando el proyecto de ley de protección a la infancia y la adolescencia frente a la violencia fue examinado por el Parlamento, la Fundación Raíces envió a los diferentes grupos parlamentarios sugerencias de enmiendas relacionadas con el procedimiento de determinación de la edad. Hasta la fecha, el autor no tiene constancia de que ninguno de tales grupos haya hecho suya ninguna de las sugerencias, ya que el proyecto de ley aún sigue en trámite.

El autor reitera que los decretos del fiscal sobre la mayoría de edad no son directamente recurribles. El recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo fue desestimado mediante la sentencia núm. 680/2020, de 5 de junio de 2020. En esta sentencia, el Tribunal Supremo volvió a confirmar que las personas que han sido sometidas a un procedimiento de determinación de la edad solo pueden impugnar el resultado judicialmente de forma indirecta, es decir, recurriendo la resolución administrativa que a veces se dicta como consecuencia del decreto. Esta vía indirecta de recurso no es suficiente. En primer lugar, porque, dados los retrasos en la tramitación y la falta de medidas cautelares en muchos casos, es completamente ineficaz para la protección de los niños. En segundo lugar, porque no incluye los casos en los que a raíz del decreto no interviene una resolución administrativa que daría acceso a los tribunales. Por ejemplo, un supuesto niño puede ser expulsado del sistema de protección sin que se haya adoptado formalmente ninguna medida de protección y sin que, por tanto, se haya dictado una resolución administrativa que ponga fin a la medida. El supuesto niño (al que, sin embargo, por decreto se ha considerado mayor de 18 años) queda en situación de calle y sin ninguna resolución administrativa que le permita acceder al amparo judicial.

En cuanto al carácter meramente “provisional” del decreto del fiscal y sus limitadas consecuencias, el autor afirma que, aunque esto es aparentemente cierto en el reglamento, en la práctica las consecuencias de la decisión del fiscal van mucho más allá. En este sentido, a modo de ejemplo, se han dado casos en los que se ha denegado la residencia a niños por no haberse verificado su identidad, ya que el pasaporte aportado había sido declarado inválido por la fiscalía correspondiente.

Decisión del Comité:

El Comité decide mantener el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para abordar la pronta aplicación del dictamen del Comité.

A. D. c. España ( CRC/C/83/D/21/2017 )

Fecha de aprobación del dictamen:

4 de febrero de 2020

Asunto:

Determinación de la edad de un niño no acompañado mediante el método de Greulich y Pyle.

Artículos vulnerados:

Artículos 3; 8; 12; 18, párrafo 2; 20; 27 y 29 de la Convención y artículo 6 del Protocolo Facultativo

Medida de reparación:

El Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las violaciones sufridas, que incluya ofrecerle la oportunidad de que regularice su situación administrativa.

Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, en particular velando por que todo proceso de determinación de la edad de posibles niños no acompañados se lleve a cabo de manera acorde con la Convención y por que, durante dichos procesos, se tome en consideración la documentación aportada por los interesados y, si esta ha sido expedida o verificada por los Estados emisores o las embajadas, se considere auténtica, y por que se atribuya a los autores rápidamente un representante legal cualificado gratuito, o se les tengan por designados los letrados libremente elegidos por los autores.

El Estado parte debe desarrollar un mecanismo de reparación efectivo y accesible que permita a los migrantes no acompañados que afirmen ser menores de 18 años solicitar una revisión de las decisiones relativas a su edad por parte de las autoridades cuando la determinación se haya realizado sin las garantías necesarias para proteger el interés superior del niño y el derecho de este a ser escuchado. El Estado parte debe capacitar a los funcionarios de inmigración, policías, funcionarios del ministerio público, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los niños solicitantes de asilo y otro niños migrantes, y en particular sobre la observación general núm. 6 (2005) del Comité, la observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 22 del Comité de los Derechos del Niño (2017), y la observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017). Se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.

Respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 30 de octubre de 2020, el Estado parte alega que las autoridades competentes declararon menor de edad al autor de la comunicación, a quien se trasladó al centro de primera acogida de menores de Hortaleza y al que se le aplicaron las medidas previstas en el ordenamiento jurídico español en materia de protección de la infancia (Ley Orgánica núm. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su reglamento de desarrollo, contenido en el Real Decreto núm. 557/2011, de 20 de abril). En vista de lo anterior, el Estado parte considera que no procede poner en práctica la recomendación del Comité, ya que no se reúnen los requisitos para que el Estado otorgue una reparación al autor.

En cuanto a las medidas adoptadas para aplicar el resto de las recomendaciones, son las mismas que las enumeradas en la respuesta del Estado parte de 14 de septiembre de 2020 en relación con el caso M. T. c. España, incluida en el presente documento.

Comentarios del autor:

En sus comentarios de fecha 21 de febrero de 2021, el autor afirma que el Estado parte cometió un error en relación con la información proporcionada sobre su caso. Como sabe el Comité, el autor fue ulteriormente declarado mayor de edad por la fiscalía de Madrid y se le dejó en la calle. El autor no recibió protección como niño. Hasta la fecha, no se ha concedido al autor ninguna medida de reparación.

En cuanto a la situación administrativa del autor, este ha conseguido regularizarla gracias a la obtención de un permiso de residencia y trabajo para un período de un año (hasta julio de 2021), por arraigo social. Si se le hubiera protegido como niño, habría podido obtener un permiso de residencia y trabajo de dos años y estaría cerca de poder obtener un permiso de larga duración.

El autor observa que el dictamen del Comité no se ha publicado en el sitio web del Ministerio de Justicia y que el Estado parte no ha atendido a la petición de darle amplia difusión.

En cuanto a los comentarios sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar las recomendaciones generales, se trata de los mismos formulados en la respuesta del autor a los comentarios del Estado parte de 20 de febrero de 2021 en relación con el caso M. T. c. España, incluidos en el presente documento.

Decisión del Comité:

El Comité decide mantener el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para abordar la pronta aplicación del dictamen del Comité.

M. A. B. c. España ( CRC/C/83/D/24/2017 )

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de febrero de 2020

Asunto:

Determinación de la edad de un niño solicitante de asilo no acompañado mediante el método de Greulich y Pyle.

Artículos vulnerados:

Artículos 3; 8; 12; 18, párrafo 2; 20, párrafo 1; 27 y 29 de la Convención y artículo 6 del Protocolo Facultativo

Medida de reparación:

El Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las violaciones sufridas, que incluya ofrecerle la oportunidad de que regularice su situación administrativa.

Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, en particular velando por que todo proceso de determinación de la edad de posibles niños no acompañados se lleve a cabo de manera acorde con la Convención y por que, durante dichos procesos, se tome en consideración la documentación aportada por los interesados y, si esta ha sido expedida o verificada por los Estados emisores o las embajadas, se considere auténtica, y por que se atribuya a los autores rápidamente un representante legal cualificado gratuito, o se les tengan por designados los letrados libremente elegidos por los autores.

El Estado parte debe desarrollar un mecanismo de reparación efectivo y accesible que permita a los migrantes no acompañados que afirmen ser menores de 18 años solicitar una revisión de las decisiones relativas a su edad por parte de las autoridades cuando la determinación se haya realizado sin las garantías necesarias para proteger el interés superior del niño y el derecho de este a ser escuchado. El Estado parte debe capacitar a los funcionarios de inmigración, policías, funcionarios del ministerio público, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los niños solicitantes de asilo y otro niños migrantes, y en particular sobre la observación general núm. 6 (2005) del Comité, la observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los Derechos del Niño (2017), y la observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017). Se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.

Respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 12 de febrero de 2021, el Estado parte recuerda que el autor fue declarado mayor de edad. Sigue siendo objeto de una orden de expulsión por infracción del artículo 58, párrafo 3 b), de la Ley Orgánica núm. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En vista de lo anterior, el Estado parte considera que no procede dar cumplimiento a la recomendación del Comité, ya que no se reúnen los requisitos para que el Estado parte otorgue una reparación al autor.

En cuanto a las medidas adoptadas para aplicar el resto de las recomendaciones, son las mismas que las enumeradas en la respuesta del Estado parte de 14 de septiembre de 2020 en relación con el caso M. T. c. España, incluida en el presente documento.

Comentarios del autor:

En sus comentarios de fecha 14 de mayo de 2021, el autor afirma que el procedimiento judicial sobre la determinación de su edad está todavía en curso y que dispone de pasaporte o documentación expedida por el consulado de su país de origen en España. Sostiene que esto demuestra que, en la práctica, no se está aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Añade que hay numerosos casos en los que la fiscalía correspondiente no modifica el decreto por el que se declara a una persona mayor de edad, incluso después de que el niño en cuestión haya presentado un pasaporte u otros documentos de identidad que indican que son menores de edad. También señala que, en la práctica, esos decretos son decisiones provisionales y que las autoridades de la administración pública están subordinadas a esos decretos. Reitera que los decretos no son directamente recurribles. Además, afirma que no está al corriente de los trabajos en curso para elaborar un nuevo protocolo sobre la determinación de la edad.

El autor se remite a la nota núm. 1/2020, de 22 de octubre de 2020, del Ministerio de Justicia sobre la naturaleza jurídica de los dictámenes de los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos, en la que se considera, entre otras cosas, que: a) los dictámenes no tienen fuerza jurídica vinculante; b) los dictámenes constituyen valiosas interpretaciones de los tratados de derechos humanos y son un argumento de autoridad que debe guiar la interpretación y aplicación de los tratados por los Estados partes; y c) los Comités no son competentes para adoptar medidas provisionales.

Decisión del Comité:

El Comité decide mantener el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para abordar la pronta aplicación del dictamen del Comité.

H. B. c. España ( CRC/C/82/D/25/2017 )

Fecha de aprobación del dictamen:

18 de septiembre de 2019

Asunto:

Determinación de la edad de un niño solicitante de asilo no acompañado mediante el método de Greulich y Pyle.

Artículos vulnerados:

Artículos 2; 3; 8; 12; 18, párrafo 2; 20; 27 y 29 de la Convención y artículo 6 del Protocolo Facultativo

Medida de reparación:

El Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las violaciones sufridas, que incluya la oportunidad de que el autor regularice su situación administrativa, teniendo debidamente en consideración que se trataba de un niño no acompañado cuando presentó por primera vez su solicitud de asilo.

Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, en particular velando por que todo proceso de determinación de la edad de posibles niños no acompañados se lleve a cabo de manera acorde con la Convención y por que, durante dichos procesos, se tome en consideración la documentación aportada por los interesados y, si esta ha sido expedida o verificada por los Estados emisores o las embajadas, se considere auténtica, y por que se atribuya a los autores rápidamente un representante legal cualificado gratuito, o se les tengan por designados los letrados libremente elegidos por los autores. El Estado parte también tiene la obligación de velar por los solicitantes de asilo no acompañados que afirmen ser menores de 18 años se les asigne un tutor competente lo antes posible para que puedan solicitar asilo como menores aunque su edad no se haya determinado todavía.

El Estado parte debe desarrollar un mecanismo de reparación efectivo y accesible que permita a los migrantes no acompañados que afirmen ser menores de 18 años solicitar una revisión de las decisiones relativas a su edad por parte de las autoridades cuando la determinación se haya realizado sin las garantías necesarias para proteger el interés superior del niño y el derecho de este a ser escuchado. El Estado parte debe capacitar a los funcionarios de inmigración, policías, funcionarios del ministerio público, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los niños solicitantes de asilo y otro niños migrantes, y en particular sobre la observación general núm. 6 (2005) del Comité, la observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los Derechos del Niño (2017), y la observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017). Se pide al Estado parte que publique el dictamen y le dé amplia difusión.

Respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 12 de febrero de 2021, el Estado parte recuerda que el autor fue declarado mayor de edad. Sigue siendo objeto de una orden de expulsión por infracción del artículo 58, párrafo 3 b), de la Ley Orgánica núm. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El Estado parte también señala que el autor tiene antecedentes policiales por atentado a la autoridad, delito de daños y resistencia/desobediencia. Además, hay vigentes contra él tres órdenes nacionales de busca y captura.

En vista de lo anterior, el Estado parte considera que no procede dar cumplimiento a la recomendación del Comité, ya que no se reúnen los requisitos para que el Estado parte otorgue una reparación al autor.

En cuanto a las medidas adoptadas para aplicar el resto de las recomendaciones, son las mismas que las enumeradas en la respuesta del Estado parte de 14 de septiembre de 2020 en relación con el caso M. T. c. España, incluida en el presente documento.

Comentarios del autor:

En sus comentarios de fecha 25 de mayo de 2021, el autor afirma, a través de su abogado, que nunca gozó de protección como niño, que las medidas provisionales solicitadas por el Comité nunca se aplicaron y que no ha sido objeto de ninguna medida de reparación. El autor afirma que se fue solo a Francia, donde se refugió en un centro para niños cerca de Lyon. El abogado del autor no tenía conocimiento de que el autor hubiera regresado a España y considera que, en su comunicación, el Estado parte podría estar refiriéndose a otra persona, ya que el nombre del autor es muy común en Guinea y existen notables deficiencias en el registro español de niños migrantes no acompañados. El abogado del autor considera que el Estado parte debería anular la orden de expulsión, ya que el autor debería haber sido reconocido como niño en su momento.

En cuanto a los comentarios sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar las recomendaciones generales, se trata de los mismos formulados en la respuesta del autor a los comentarios del Estado parte de 20 de febrero de 2021 en relación con el caso M. T. c. España.

El abogado del autor añade que el Tribunal Supremo ha seguido desarrollando la jurisprudencia fijada en su sentencia núm. 307/2020, de 16 de junio de 2020. En concreto, el letrado señala la sentencia núm. 410/2021, de 24 de mayo de 2021, en la que el Tribunal consideró lo siguiente: “La vía de los derechos fundamentales no es inadecuada porque lo que se planteó en la demanda y ahora en el recurso versa sobre la determinación de la edad del menor, lo que tiene trascendencia a la hora de fijar su identidad y estado civil —vinculados a la fecha de nacimiento— y considerados como un derecho básico de los niños de acuerdo con el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño, vinculante para España (arts. 96.1 y 10.2 CE). Al mismo tiempo, no considerar fiables el pasaporte y la carta de identidad expedidos por el Consulado de Marruecos en España, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido impugnados, comporta una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley basada en el origen nacional del menor. Ello está vedado por el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y es incompatible con el compromiso de respetar los derechos enunciados en la Convención de los Derechos del Niño y asegurar su aplicación sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma o el origen nacional, étnico o social (art. 2.1 de la Convención)”. Sin embargo, el abogado del autor reitera que, en la práctica, la situación a este respecto no ha mejorado de manera general.

El abogado del autor se remite también a la nota núm. 1/2020 de 22 de octubre de 2020 del Ministerio de Justicia sobre la naturaleza jurídica de los dictámenes de los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos (véanse los comentarios del autor en el caso M. A. B. c. España, en este mismo documento).

Decisión del Comité:

El Comité decide mantener el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para abordar la pronta aplicación del dictamen del Comité.

R. K. c. España ( CRC/C/82/D/27/2017 )

Fecha de aprobación del dictamen:

18 de septiembre de 2019

Asunto:

Determinación de la edad de un niño solicitante de asilo no acompañado mediante el método de Greulich y Pyle.

Artículos vulnerados:

Artículos 3; 8; 12; 18, párrafo 2; 20; 22; 27 y 29 de la Convención y artículo 6 del Protocolo Facultativo

Medida de reparación:

El Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las violaciones sufridas, que incluya la oportunidad de que el autor regularice su situación administrativa, teniendo debidamente en consideración que se trataba de un niño no acompañado cuando presentó por primera vez su solicitud de asilo.

Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, en particular velando por que todo proceso de determinación de la edad de posibles niños no acompañados se lleve a cabo de manera acorde con la Convención y por que, durante dichos procesos, se tome en consideración la documentación aportada por los interesados y, si esta ha sido expedida o verificada por los Estados emisores o las embajadas, se considere auténtica, y por que se atribuya a los autores rápidamente un representante legal cualificado gratuito, o se les tengan por designados los letrados libremente elegidos por los autores. El Estado parte también tiene la obligación de velar por que a los solicitantes de asilo no acompañados que afirmen ser menores de 18 años se les asigne un tutor competente lo antes posible para que puedan solicitar asilo como menores aunque su edad no se haya determinado todavía.

El Estado parte debe desarrollar un mecanismo de reparación efectivo y accesible que permita a los migrantes no acompañados que afirmen ser menores de 18 años solicitar una revisión de las decisiones relativas a su edad por parte de las autoridades cuando la determinación se haya realizado sin las garantías necesarias para proteger el interés superior del niño y el derecho de este a ser escuchado. El Estado parte debe capacitar a los funcionarios de inmigración, policías, funcionarios del ministerio público, jueces y otros profesionales competentes sobre los derechos de los niños solicitantes de asilo y otro niños migrantes, y en particular sobre la observación general núm. 6 (2005) del Comité, la observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los Derechos del Niño (2017), y la observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017). Se pide al Estado parte que publique el dictamen y le dé amplia difusión.

Respuesta del Estado parte:

En su comunicación de fecha 14 de septiembre de 2020, el Estado parte afirma que, según la información proporcionada por el autor, este es actualmente mayor de 18 años. El documento que lo acredita como solicitante de asilo ha caducado. En vista de lo anterior, el Estado parte considera que no procede dar cumplimiento a la recomendación del Comité, ya que no se reúnen los requisitos para que el Estado parte otorgue una reparación al autor.

En cuanto a las medidas adoptadas para aplicar el resto de las recomendaciones, son las mismas que las enumeradas en la respuesta del Estado parte de 14 de septiembre de 2020 en relación con el caso M. T. c. España, incluida en el presente documento.

Comentarios del autor:

En sus comentarios de fecha 20 de febrero de 2021, el autor señala que el hecho de que ahora sea mayor de edad no es impedimento para la obtención de reparaciones (por ejemplo, su regularización administrativa con los mismos derechos de los que habría gozado si hubiera sido considerado un menor necesitado de protección). Afirma que sigue siendo solicitante de asilo y que su solicitud sigue pendiente de resolución. Explica que, debido a la situación provocada por la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), su tarjeta de asilo se prorrogó automáticamente por siete meses.

El autor afirma que el 3 de diciembre de 2019 pidió a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos que estudiara y aplicara el dictamen del Comité. El autor aún no ha recibido respuesta a esa solicitud.

En cuanto a los comentarios sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar las recomendaciones generales, se trata de los mismos formulados en la respuesta del autor a los comentarios del Estado parte de 20 de febrero de 2021 en relación con el caso M. T. c. España, incluidas en el presente documento, con las adiciones realizadas en sus comentarios de 25 de mayo de 2021 en relación con el caso H. B. c. España, también en el presente documento.

Decisión del Comité:

El Comité decide mantener el diálogo de seguimiento y solicitar una reunión con el Estado parte para abordar la pronta aplicación del dictamen del Comité.