Naciones Unidas

CCPR/C/IRN/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de noviembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Islámica del Irán *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de la República Islámica del Irán en sus sesiones 4038ª y 4039ª, celebradas los días 9 y 10 de octubre de 2023. En su 4064ª sesión, celebrada el 26 de octubre de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico de la República Islámica del Irán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación, en agosto de 2017, de la modificación de la ley de 25 de octubre de 1988 relativa a la lucha contra las drogas, por la que se reducen las penas previstas para los delitos no violentos relacionados con las drogas;

b)La promulgación, el 5 de febrero de 2023, de un decreto sobre la concesión de indultos o la reducción de penas de prisión, seguido del anuncio, en marzo de 2023, de la concesión de indultos a 22.000 personas que habían sido detenidas durante las protestas de septiembre de 2022.

4.El Comité toma nota de las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La elaboración, en 2023, de un proyecto de ley sobre la protección de las mujeres contra la violencia y la promoción de su dignidad y seguridad, que prevé la tipificación como delito de la violencia ejercida contra ellas;

b)La aprobación, en 2020, de la Ley de Protección de los Niños y Adolescentes, que tipifica como delito todo tipo de maltrato infantil;

c)El examen de un proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas y el tráfico de órganos humanos y sobre el castigo de los traficantes que transportan a personas a través de las fronteras del país (2019);

d)La publicación, en 2016, de una carta de aprobación del Consejo Administrativo Supremo que estipula que para el final del Sexto Plan de Desarrollo la proporción de mujeres en puestos directivos y clave del país deberá haber aumentado un 30 %;

e)La reforma, en 2015, del Código de Procedimiento Penal, con el fin de establecer, en su artículo 48, disposiciones sobre la presencia de los abogados en las fases iniciales de la detención y la investigación.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

5. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el Pacto forma parte del ordenamiento jurídico interno y tiene la misma consideración que la legislación nacional. Sin embargo, al Comité le preocupa que, en caso de discrepancia, la legislación nacional prevalezca sobre el Pacto. El Comité lamenta que no se haya proporcionado información específica sobre los esfuerzos realizados para que las disposiciones del Pacto se tengan en cuenta en los procedimientos judiciales nacionales ni sobre la intención del Estado parte de ratificar el primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

6. El Estado parte debe hacer plenamente efectivo el Pacto en su ordenamiento jurídico y velar por que las leyes nacionales se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. Además, debe concienciar a las autoridades públicas sobre el Pacto y su aplicabilidad interna, y estudiar la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto.

7.El Comité está preocupado por la falta de progresos sustanciales en el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) desde que el Gobierno acordó establecer una hace más de dos decenios. Al Comité le preocupa la falta de independencia del actual Consejo de Derechos Humanos, dependiente del poder judicial, y el hecho de que la Comisión Islámica de Derechos Humanos tenga, desde el año 2000, la categoría C con arreglo a los Principios de París. Si bien el Comité toma nota de la intención del Estado parte de elaborar un plan de acción en favor de los derechos humanos, lamenta que no se haya aportado información concreta con respecto a esos planes (art. 2).

8. El Estado parte debe:

a) Agilizar la aplicación de las medidas necesarias para establecer una institución nacional de derechos humanos independiente conforme a los Principios de París, o reformar las instituciones existentes y reestructurarlas de acuerdo con esos principios;

b) Cerciorarse de que el plan de acción propuesto en materia de derechos humanos se ajuste al Pacto.

Lucha contra la impunidad y violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

9.El Comité está preocupado por las violaciones de los derechos humanos y las represalias que se han producido en el pasado en relación con las protestas, como la detención arbitraria de familiares de personas que murieron durante las protestas de 2019 y 2022, y las amenazas y agresiones contra personas que pedían responsabilidades por la pérdida de familiares en el derribo del vuelo PS752 de Ukraine Airlines. Al Comité le preocupan las informaciones relativas al envenenamiento de unas 1.200 estudiantes entre noviembre de 2022 y abril de 2023, presuntamente como represalia por la participación de las estudiantes en las reuniones pacíficas que se celebraron tras la muerte de Mahsa (Jina) Amini (véase el párr. 25). Preocupan al Comité las informaciones creíbles sobre la falta de imparcialidad e independencia en las investigaciones de esos incidentes (arts. 2, 6, 7 y 14).

10.El Estado parte debe llevar a cabo una investigación completa, imparcial e independiente sobre todas las informaciones creíbles de homicidios, torturas y otras violaciones de los derechos humanos que se produjeron en el curso y después de las protestas de noviembre de 2019 y septiembre de 2022; sobre el derribo del vuelo PS752 de Ukraine Airlines; sobre el envenenamiento de estudiantes entre noviembre de 2022 y abril de 2023; y sobre las informaciones creíbles de represalias contra víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares. El Estado parte debe garantizar el acceso efectivo a recursos judiciales.

Medidas contra la corrupción

11.El Comité toma nota del gran número de instituciones de lucha contra la corrupción existentes y de casos de corrupción examinados. No obstante, le preocupan las denuncias sobre la falta de transparencia, rendición de cuentas e independencia de los mecanismos de supervisión de esas instituciones, así como el hecho de que algunos agentes estatales de alto nivel, como el Cuerpo de la Guardianes de la Revolución Islámica y las fundaciones o fideicomisos benéficos conocidos como bonyad, parezcan estar al margen de todo escrutinio en cuanto a su papel en la corrupción (art. 2).

12. El Estado parte debe velar por la independencia, transparencia y rendición de cuentas de sus instituciones de lucha contra la corrupción, y garantizar que todos los casos de corrupción se investiguen de forma independiente e imparcial y que los autores, incluidos los funcionarios públicos de alto nivel, comparezcan ante la justicia y sean debidamente castigados si son declarados culpables.

No discriminación

13.Si bien en su Constitución el Estado parte proclama el disfrute de la igualdad de derechos y la igualdad de protección ante la ley, preocupa al Comité que el marco jurídico no ofrezca una protección integral y efectiva contra la discriminación por todos los motivos contemplados en el Pacto, incluidos el género, la religión, las opiniones políticas o de otra índole, la orientación sexual y la identidad de género. El Comité observa que la Carta de Derechos de los Ciudadanos prohíbe la difusión del odio; sin embargo, está preocupado por las denuncias sobre la elevada prevalencia de los delitos de odio y las alegaciones de que estos no se investigan y sus autores quedan impunes. Le preocupan especialmente las numerosas denuncias de discurso de odio por parte de funcionarios públicos, que alientan los prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (arts. 2, 20, 26 y 27).

14.El Estado parte debe lograr que su marco jurídico otorgue protección plena y efectiva frente a la discriminación en todas las esferas y establezca una lista amplia de motivos de discriminación prohibidos, de conformidad con el Pacto, entre los que figuren la orientación sexual y la identidad de género, de modo que todas las personas puedan disfrutar plenamente de todos los derechos humanos consagrados en el Pacto; y debe velar por que no se tolere ninguna discriminación o violencia de ese tipo y por que se atajen y erradiquen debidamente esas conductas. También debe velar por que los casos de discurso de odio y los delitos de odio se investiguen de forma exhaustiva, efectiva y rápida, y por que todos los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de conformidad con las normas de derechos humanos. El Estado parte debe proporcionar recursos efectivos a las víctimas de discriminación, en particular en los casos de discriminación por motivos de género, religión, orientación sexual e identidad de género. También debe llevar a cabo campañas de concienciación para combatir y prevenir las actitudes discriminatorias de la población.

15.Si bien el Comité reconoce la diversidad de los valores morales y las culturas entre los pueblos, recuerda que las leyes y prácticas del Estado han de regirse siempre por los principios de la universalidad de los derechos humanos y la no discriminación. Al Comité le sigue preocupando que las relaciones homosexuales consentidas entre adultos estén tipificadas como delito en el Código Penal Islámico y que las personas condenadas en esos casos sean castigadas con severas sanciones penales, que van desde la flagelación pública hasta la pena de muerte, que el Estado aplica activamente. Al Comité también le preocupa la persecución penal de defensores de los derechos humanos que actúan en favor de las minorías sexuales o de género, y que algunos defensores, como Zahra (Sareh) Sedighi Hamadani y Elham Chobdar, hayan sido condenados a muerte. También expresa preocupación por que la tipificación como delito de las relaciones homosexuales consentidas entre adultos y de la no conformidad de género fomente un entorno propicio para el discurso de odio y los delitos de odio contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Al Comité le sigue preocupando que los agentes estatales acosen y priven de libertad con frecuencia a personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero amparándose en las leyes sobre la decencia pública y sometan a esas personas, mientras se encuentran privadas de libertad, a tortura y malos tratos. También le preocupan las informaciones según las cuales se presiona a gais y lesbianas iraníes a someterse a cirugía de reasignación de sexo sin su libre consentimiento (arts. 2, 6, 7, 9 y 26).

16. El Estado parte debe:

a) Derogar o modificar las disposiciones pertinentes del Código Penal Islámico para que se dejen de tipificar como delito las relaciones homosexuales consentidas entre adultos; en particular, debe garantizar que no se imponga la pena de muerte por ese tipo de relaciones o por defender los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero;

b) Velar por que todos los actos de violencia cometidos contra personas por razón de su orientación sexual o identidad de género, ya sea real o percibida, y contra los defensores de los derechos humanos que actúan en favor de las minorías sexuales o de género se investiguen de manera efectiva, por que sus autores sean llevados ante la justicia y por que se proporcione reparación a las víctimas;

c) Garantizar la puesta en libertad de todas las personas que estén recluidas en prisiones u otros lugares de privación de libertad únicamente por su orientación sexual real o percibida o por sus relaciones sexuales consentidas.

Igualdad de género

17.El Comité toma nota de los avances realizados en lo que se refiere al número de mujeres que estudian en las universidades, pero está preocupado por la falta de representación y de participación de las mujeres en puestos de responsabilidad y de toma de decisiones en la vida política y pública y en el sector privado. El Comité sigue preocupado por las disposiciones legales que continúan discriminando a las mujeres y las niñas y por la falta de medidas suficientes para el empoderamiento económico femenino; por las disposiciones que establecen la edad mínima para contraer matrimonio en 13 años para las niñas y que permiten el matrimonio de niñas de tan solo 9 años en determinadas circunstancias; y por las informaciones sobre la práctica de la mutilación genital femenina (arts. 3, 25 y 26).

18. El Estado parte debe:

a) Modificar o derogar las disposiciones legales que discriminan a las mujeres y las niñas, y adoptar medidas más enérgicas para garantizar la igualdad de iure y de facto entre hombres y mujeres;

b) Redoblar sus esfuerzos para aumentar la representación de las mujeres en las esferas pública y política, incluidos todos los niveles de la administración, en particular en los puestos de toma de decisiones, y en el poder judicial y el sector privado;

c) Intensificar sus esfuerzos para prevenir y erradicar las prácticas nocivas que discriminan a las mujeres y las niñas, en particular el matrimonio precoz y la mutilación genital femenina; elevar la edad mínima para contraer matrimonio a los 18 años para las niñas y para los niños; y lograr la erradicación de la práctica de la mutilación genital femenina;

d) Aumentar sus esfuerzos para eliminar los estereotipos de género relativos a la función y las responsabilidades del hombre y la mujer en la familia y en la sociedad en general.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

19.El Comité toma nota de las medidas legislativas y los programas adoptados para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres. Sin embargo, observa con preocupación que el proyecto de ley de 2023 sobre la protección de las mujeres contra la violencia y la promoción de su dignidad y seguridad no define la violencia doméstica, no tipifica como delito la violación conyugal ni deroga las leyes discriminatorias vigentes. El Comité también está muy preocupado por las informaciones relativas a un número considerable de “asesinatos por honor”, propiciados, en parte, por el artículo 630 del Código Penal Islámico, que los permite. Por último, el Comité está sumamente preocupado por el proyecto de ley de apoyo a la familia mediante la promoción de la cultura de la castidad y el hiyab, que prevé severas penas para las mujeres y niñas que infrinjan el código de vestimenta, incluidas penas de flagelación y penas de prisión de hasta 10 años; y por el nuevo despliegue de la policía de la moral para vigilar el cumplimiento del código de vestimenta en público (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

20. El Estado parte debe:

a) Aprobar una ley integral que tipifique como delito todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y que se ocupe explícitamente de la violencia doméstica, la violación conyugal y los delitos cometidos en nombre del “honor”, y promulgar legislación que proteja a las mujeres y a las niñas de todas las formas de violencia;

b) Modificar o derogar las leyes y políticas que penalizan el incumplimiento de la norma sobre el uso obligatorio del velo, en particular el proyecto de ley de apoyo a la familia mediante la promoción de la cultura de la castidad y el hiyab; y disolver la policía de la moral;

c) Velar por que todos los casos de violencia contra las mujeres, incluidos los de violencia doméstica, se investiguen a fondo, por que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de conformidad con las normas de derechos humanos, y por que las víctimas dispongan de acceso a recursos y medios de protección;

d) Poner en marcha campañas de concienciación sobre la violencia contra las mujeres y las niñas y sobre el carácter delictivo de ese tipo de actos, y cerciorarse de que los agentes de policía, los fiscales y los jueces reciban una capacitación adecuada.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

21.El Comité lamenta que se haya promulgado legislación regresiva que expone a las mujeres a un mayor riesgo de tener embarazos no deseados, contraer enfermedades de transmisión sexual y someterse a abortos ilegales y clandestinos que ponen en peligro su vida y su salud. Resultan preocupantes la prohibición de la distribución gratuita de anticonceptivos, la prohibición de la esterilización voluntaria de hombres y mujeres, la restricción del acceso a información sobre planificación familiar y aborto, y la mayor restricción y la penalización del aborto. El Comité observa con consternación que el artículo 61 de la Ley sobre la Población Joven y la Protección de la Familia prevé la imposición de la pena de muerte a quien practique abortos a “gran escala” (arts. 6 a 8).

22. Teniendo presente el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe:

a) Modificar su legislación, incluida la Ley sobre la Población Joven y la Protección de la Familia, para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la salud de la mujer o la niña embarazada corra peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto;

b) Garantizar que las mujeres y las niñas que recurran al aborto y los profesionales médicos que las atiendan no sean objeto de sanciones penales, en especial de la pena de muerte, y suprimir barreras como las relacionadas con las restricciones a la anticoncepción;

c) Facilitar el acceso de las mujeres, los hombres, las niñas y los niños a información y educación basadas en datos empíricos sobre la salud sexual y reproductiva y a una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles.

Derecho a la vida

23.El Comité está profundamente preocupado por las continuas violaciones del derecho a la vida: el elevado número de ejecuciones, en particular su considerable aumento desde 2021; el gran número de delitos para los que se prevé la pena de muerte pero que no se ajustan a la definición de “los más graves delitos” que figura en la observación general núm. 36 (2018) del Comité, incluidos los de las categorías hudud (como los delitos contra el Estado y la religión), qisas (incluido el homicidio involuntario) y tazir (como los delitos relacionados con las drogas); y la aplicación desproporcionada de la pena de muerte a miembros de minorías, como las minorías baluchi, árabe ahwazí y kurda. El Comité también está profundamente preocupado por las denuncias de ejecuciones —más de una docena en 2022— por delitos relacionados con acusaciones de moharebeh (actos antisociales de violencia) y fasad-fil-arz (subversión del orden mediante la violencia). Al Comité le preocupa además que, a pesar de la modificación introducida en 2017 en la Ley de Lucha contra las Drogas, el número de ejecuciones por delitos relacionados con las drogas haya aumentado durante el período que abarca el informe. El Comité observa que el Estado parte otorga un trato “diferenciado” a los menores de edad que han cometido un asesinato; sin embargo, está preocupado por que se siga ejecutando a menores, incluidos tres en 2022. También expresa su preocupación por la ausencia de las garantías de un juicio imparcial en los casos de pena de muerte, en particular en lo que se refiere a los siguientes aspectos: el uso de confesiones obtenidas mediante coacción, los procedimientos a puerta cerrada sustanciados ante los tribunales revolucionarios, el criterio de prueba poco estricto para la imposición de una pena (qasameh, juramento colectivo de los perjudicados) y las restricciones para que los abogados se reúnan con sus clientes o tengan acceso a los expedientes de las causas. Además, al Comité le preocupan las informaciones según las cuales no siempre se informa a las familias y a los abogados de las ejecuciones. Por último, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos oficiales sobre las condenas a muerte (arts. 6, 7 y 14).

24. Teniendo en cuenta la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe adoptar todas las medidas legislativas necesarias para que la pena de muerte se imponga únicamente por los delitos más graves, a saber, los de homicidio voluntario. El Estado parte también debe:

a) Velar por que nunca se imponga la pena de muerte en contravención de las disposiciones del Pacto, incluidas las relativas al juicio imparcial y al principio de seguridad jurídica en la definición de los delitos penales; por que siempre se brinde acceso a la asistencia jurídica; por que las pruebas obtenidas bajo coacción o tortura no sean admisibles en los tribunales; y por que se mantenga informados a la familia y al abogado del condenado;

b) Velar por que ninguna persona que fuera menor de 18 años en el momento de cometer el delito sea condenada a muerte en ninguna circunstancia;

c) Considerar debidamente la posibilidad de decretar una moratoria de la pena de muerte con miras a su abolición, y estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte;

d) Reunir y publicar datos desglosados sobre el número de condenas a muerte impuestas, el género y la edad de los acusados, el número de ejecuciones llevadas a cabo, los indultos y las conmutaciones solicitados y concedidos y los tipos de delitos por los que se imponen condenas a muerte.

25.Al Comité le preocupan las varias denuncias sobre el uso continuado y excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad en el contexto de reuniones pacíficas. Preocupan al Comité las informaciones fidedignas según las cuales, durante las protestas, en su mayoría pacíficas, que se organizaron tras la muerte de Mahsa (Jina) Amini en septiembre de 2022, las fuerzas de seguridad hicieron un uso intencionado y desproporcionado de la fuerza letal, que al parecer causó la muerte de más de 550 manifestantes, entre ellos al menos 68 niños. El Comité está preocupado por la aparente falta de investigaciones independientes, imparciales y transparentes sobre las muertes y lesiones debidas al uso excesivo y letal de la fuerza y de armas de fuego por parte de los agentes del orden, por la falta de enjuiciamiento y castigo de los autores, y por la falta de recursos para las víctimas, lo cual genera un clima de impunidad de facto. El Comité también expresa preocupación por la muerte de la Sra. Amini, quien, según informaciones fidedignas, fue golpeada mientras se encontraba bajo la custodia de la policía de la moral (arts. 6, 7 y 21).

26. El Estado parte debe:

a) Armonizar las disposiciones que rigen el uso de la fuerza con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, con las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden y con la observación general núm. 36 (2018) del Comité, que exige que el uso de la fuerza letal por los agentes del orden se limite a los casos en que sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones de gravedad derivadas de una amenaza inminente; e impartir capacitación basada en estos principios y orientaciones;

b) Investigar de manera exhaustiva, independiente e imparcial todas las alegaciones de uso excesivo de la fuerza y velar por que los autores comparezcan ante la justicia, por que los responsables sean castigados de conformidad con las normas de derechos humanos y por que las víctimas reciban reparación;

c) Cerciorarse de que se realice una investigación imparcial, independiente, pronta y transparente sobre la muerte de la Sra. Amini.

Prohibición de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes

27. Si bien el Comité toma nota del marco legislativo del Estado parte por el que se prohíbe la tortura, reitera su preocupación por las continuas informaciones fidedignas sobre la práctica generalizada y sistémica de la tortura y el maltrato de las personas privadas de libertad por los agentes del orden y los miembros del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica en los establecimientos de privación de libertad oficiales y no oficiales. Preocupan al Comité las denuncias sobre torturas y malos tratos infligidos para obtener confesiones durante las investigaciones, y el hecho de que esas confesiones se presenten posteriormente como pruebas ante los tribunales, también en casos de delitos punibles con la pena de muerte. Preocupan asimismo al Comité las informaciones que indican que la tortura y los malos tratos se practican en particular contra defensores de los derechos humanos, periodistas, disidentes y personas acusadas de delitos relacionados con las drogas, y que a algunas víctimas se les niega el tratamiento médico. El Comité lamenta la falta de información sobre las investigaciones independientes e imparciales —incluidas las forenses— que se hayan llevado a cabo sobre casos de personas privadas de libertad que murieron como consecuencia de tortura o malos tratos, sobre el resultado de esas investigaciones, sobre los recursos proporcionados a las víctimas y sobre los autores que hayan sido llevados ante la justicia (art. 7).

28. El Estado parte debe adoptar, de manera inmediata, medidas para erradicar la tortura y los malos tratos, por ejemplo:

a) Realizar investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales de todas las alegaciones de tortura y malos tratos y de muertes de personas privadas de libertad, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, así como de todos los actos de violencia cometidos por los agentes del orden, los miembros del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica y los funcionarios de prisiones, velando por que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de conformidad con las normas de derechos humanos, y por que las víctimas reciban reparación;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, como el refuerzo de la capacitación en derechos humanos impartida a los jueces, los fiscales, los agentes del orden y los miembros del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica, y la inclusión de capacitación relativa a normas internacionales de derechos humanos como los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);

c) Aplicar de manera efectiva la legislación vigente por la que se prohíbe la tortura y se invalidan las confesiones obtenidas mediante tortura y malos tratos;

d) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a tratamiento médico y a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz encargado de investigar las denuncias de tortura y malos tratos.

29.El Comité toma nota de las limitaciones del castigo corporal de los niños introducidas en el nuevo Código Penal Islámico (2013), así como de la propuesta de eliminar la pena de flagelación del proyecto de ley de penas. Sin embargo, al Comité le preocupan las informaciones fidedignas sobre la práctica continuada de la flagelación y otros castigos corporales, y sobre el acoso sexual de niños que han sido privados de libertad por delitos de las categorías hudud y qisas, en particular en el contexto de las protestas de 2022 (arts. 7 y 24).

30. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a todas las formas de castigo corporal, incluida la flagelación, en todos los entornos. Asimismo, debe:

a) Velar por que todos los casos de castigo corporal y acoso sexual de niños, y cualquier otro acto de violencia cometido contra ellos, se investiguen de forma efectiva, por que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de conformidad con las normas de derechos humanos, y por que las víctimas tengan acceso a recursos;

b) Organizar campañas de concienciación pública acerca de los efectos negativos del castigo corporal.

Libertad y seguridad personales

31.El Comité sigue preocupado por las denuncias de privación de libertad sin juicio previo durante períodos prolongados, de reclusión en régimen de incomunicación en centros de privación de libertad no reconocidos y de falta de acceso a abogados y de comunicación con las familias, en particular en los casos en que las personas privadas de libertad son periodistas, defensores de los derechos humanos, abogados, miembros de grupos minoritarios, disidentes o manifestantes. Al Comité le preocupan las informaciones fidedignas sobre la reclusión arbitraria de extranjeros y de personas con doble nacionalidad por acusaciones de delitos relacionados con la seguridad nacional, y sobre el riesgo de ejecución inminente que corren algunas de esas personas, entre ellas Jamshid Sharmahd, así como sobre la detención de tres ciudadanos extranjeros en 2022 por acusaciones de delitos relacionados con la seguridad nacional fundamentadas, al parecer, en hechos no relacionados con la seguridad nacional. El Comité expresa preocupación por las disposiciones legales que permiten imponer penas de prisión a quienes no puedan cumplir una obligación contractual, incluidas las obligaciones relacionadas con la dote. El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para mejorar la capacidad de los actores de la justicia juvenil en materia de justicia restaurativa. Sin embargo, está preocupado por el inadecuado acceso a la justicia que tienen los menores de edad de quienes se alega que han infringido las leyes penales, a los que se acusa de haber infringido esas leyes o a los que se declara culpables de tal infracción, así como por la insuficiente observancia de sus derechos en los procedimientos penales, por ejemplo en lo que respecta a la baja edad mínima de responsabilidad penal (en torno a los 9 años para las niñas y a los 15 para los niños), la inexistencia de una duración máxima de la prisión preventiva, y la reclusión de niños junto con adultos, especialmente en localidades pequeñas (arts. 9 y 11).

32. Teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado parte debe:

a) Velar por que todas las personas privadas de libertad gocen de todas las garantías jurídicas y procesales desde el momento de la detención, en particular de los derechos a ponerse en contacto con un miembro de su familia, a acceder a un abogado de su elección (en consonancia con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados), a ser sometidas a un reconocimiento médico realizado por un facultativo independiente y a ser llevadas ante un tribunal competente, independiente e imparcial en un plazo máximo de 48 horas;

b) Cerciorarse de que la prisión preventiva se utilice solo como medida excepcional y por un período limitado y de que las medidas de privación de libertad se cumplan únicamente en establecimientos oficiales, y fomentar el uso de medidas no privativas de la libertad, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio). A este respecto, el Estado parte debe velar por que la prisión preventiva sea razonablemente necesaria, se base en circunstancias individuales y se someta regularmente a revisión judicial;

c) Velar por que toda persona que haya sido privada de libertad arbitrariamente sea puesta en libertad sin condiciones e indemnizada;

d) Investigar de forma imparcial todas las alegaciones de detención y reclusión arbitrarias, y velar por que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de conformidad con las normas de derechos humanos;

e) Revisar la legislación y las prácticas para que nadie sea encarcelado por su incapacidad de saldar una deuda, y aplicar medidas alternativas para la recuperación de las deudas;

f) Proseguir sus esfuerzos para reformar el sistema de justicia juvenil a fin de adecuarlo a las normas internacionales, en particular aumentando la edad de responsabilidad penal y estableciendo la misma edad de responsabilidad penal para niños y niñas; y velar por que los niños y los jóvenes estén separados de los adultos en todos los lugares de reclusión.

Trato de las personas privadas de libertad

33.El Comité observa que las autoridades llevan a cabo un gran número de inspecciones de prisiones y otros centros de privación de libertad. Sin embargo, al Comité le preocupa el deterioro de las condiciones en las prisiones y en otros lugares de reclusión oficiales y no oficiales, en particular la insalubridad, el hacinamiento, la mala calidad de los alimentos y el agua, la denegación de atención médica a las personas privadas de libertad y la exposición de estas a tortura y malos tratos, como castigos corporales y reclusiones prolongadas en régimen de aislamiento. Preocupa al Comité la escasez de servicios de cuidado de niños en las prisiones (arts. 7 y 10).

34. El Estado parte debe:

a) Cerciorarse de que las condiciones de reclusión sean compatibles con el Pacto y con normas internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), también en lo que respecta a la prestación de atención médica cuando sea necesaria y a los servicios de cuidado de niños;

b) Teniendo presente el párrafo 35 de la observación general núm. 35 (2014) del Comité, velar por que las personas recluidas en régimen de incomunicación comparezcan sin demora ante un juez;

c) Garantizar que nadie sea privado de libertad en un lugar de reclusión no reconocido oficialmente;

d) Reducir el hacinamiento en las prisiones, en particular aplicando con mayor frecuencia medidas no privativas de la libertad, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), como alternativa al encarcelamiento;

e) Cerciorarse de que los mecanismos independientes de vigilancia y supervisión puedan acceder con independencia, de forma regular y sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad, incluidos los que se encuentran bajo el control del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica y del Ministerio de Inteligencia, sin previo aviso y sin supervisión.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

35.Al Comité le preocupan las informaciones sobre la prevalencia de la trata de personas, el trabajo infantil y la explotación sexual en el Estado parte, y sobre la práctica de someter a mujeres y niñas a matrimonios temporales ( sigeh ), que, al parecer, aboca a las mujeres y las niñas que viven en la pobreza a convertirse en trabajadoras sexuales. Si bien el Comité toma nota de que la Ley de Protección de los Niños y Adolescentes de 2020 prohíbe y tipifica como delito algunas formas de trabajo y explotación infantiles, está preocupado por las informaciones sobre los altos índices de trabajo infantil, en particular por el gran número de niños que recolectan basura en Teherán (arts. 2, 7, 8, 24 y 26).

36. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, el trabajo infantil, la explotación sexual y los matrimonios temporales. Debe velar por que se los casos de trata de personas, trabajo infantil y explotación sexual se investiguen a fondo, por que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de forma adecuada, y por que las víctimas reciban reparación.

Derecho a la libertad de circulación

37.El Comité está preocupado por las numerosas denuncias relativas a la imposición de prohibiciones arbitrarias de viajar a abogados, periodistas, defensores de los derechos humanos y disidentes, así como a sus familiares. También está preocupado por las restricciones discriminatorias que afectan a la libertad de circulación de las mujeres y las niñas, a las que se prohíbe el acceso a determinados espacios públicos, como estadios de fútbol, aeropuertos, campus universitarios y oficinas de la administración. Existen también denuncias de que los refugiados y las personas en situación similar a la de los refugiados tienen la circulación restringida a la zona en la que se expidió su documentación, y de que la circulación no autorizada puede acarrear sanciones, incluida la expulsión (arts. 9, 12, 17 y 19).

38.El Estado parte debe garantizar la libertad de circulación y evitar las restricciones incompatibles con el Pacto, en particular con su artículo 12, y con la observación general núm. 27 (1999) del Comité, relativa a la libertad de circulación. El Estado parte debe proteger el disfrute de los derechos consagrados en el artículo 12, también frente a injerencias injustificadas de agentes privados. Debe asegurar asimismo que las autoridades competentes no restrinjan la libertad de circulación por motivos injustificados o discriminatorios y por que exista un procedimiento de recurso en caso de que eso ocurra.

Acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

39.Al Comité le preocupa que, con arreglo a la Constitución, el Líder Supremo, máxima autoridad política del país, nombre directamente a la máxima autoridad del poder judicial por un período de cinco años. A su vez, la máxima autoridad del poder judicial nombra directamente, entre otros, a la máxima autoridad del Tribunal Supremo, al Fiscal General y a la máxima autoridad del Servicio de Inspección General. También le preocupa que, según informaciones fidedignas, el proceso de investigación de antecedentes para la contratación de jueces permita al poder judicial excluir a cualquier persona que no se adhiera a las ideologías políticas y religiosas avaladas por el Estado y que se excluya a las mujeres de determinados puestos del poder judicial (art. 14).

40.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar la independencia y la imparcialidad del poder judicial, en particular velando por que los procedimientos de selección, nombramiento, ascenso y destitución de los jueces sean transparentes e imparciales y se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. El Estado parte debe velar por la participación plena e igualitaria de las mujeres, así como de ciudadanos de diversas ideologías políticas o religiosas y de miembros de las minorías, en todos los niveles del poder judicial. También debe cerciorarse de que el nombramiento de los fiscales y el ejercicio de sus funciones se ajusten a las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

41. Preocupa al Comité la ausencia de representación letrada efectiva en los juicios relacionados con delitos punibles con la pena de muerte (a pesar de las disposiciones al respecto del Código de Procedimiento Penal), en especial durante la fase de investigación, en la que las pruebas en las que se basará el tribunal se reúnen sin la presencia de un abogado. El Comité expresa su preocupación por la inobservancia de las garantías de un juicio imparcial en los tribunales revolucionarios, donde se impone un gran número de condenas a muerte a activistas, periodistas, abogados, defensores de los derechos humanos y otras personas. Según informaciones fidedignas, si bien esas condenas se imponen aparentemente en relación con acusaciones por delitos contra la seguridad nacional, delitos de drogas, delitos de moharebeh y otros delitos, los miembros de los grupos mencionados son condenados en realidad por su opinión política, su pertenencia a una religión no reconocida o su labor de defensa de los derechos humanos, entre otros motivos. Narges Mohammadi, galardonada con el Premio Nobel de la Paz en 2023, fue sometida a uno de esos juicios y condenada a diez años de prisión (art. 14).

42. El Estado parte debe asegurarse de que todos los procedimientos judiciales se lleven a cabo de conformidad con las garantías de un juicio imparcial consagradas en el artículo 14 del Pacto, en particular velando por que las personas privadas de libertad tengan acceso efectivo a un abogado de su elección desde el momento en que queden bajo la custodia de los agentes del orden. También debe cerciorarse de que toda restricción o limitación de las garantías de un juicio imparcial sea plenamente conforme con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo

43.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para acoger a unos 4,5 millones de desplazados forzosos, muchos de ellos nacionales del Afganistán. Sin embargo, está preocupado por las denuncias sobre la expulsión forzosa, desde agosto de 2021, de un gran número de afganos sin una evaluación individual previa de las necesidades de protección, así como por las operaciones de devolución sumaria caracterizadas por un uso excesivo de la fuerza. Preocupan también al Comité las informaciones relativas al internamiento de extranjeros indocumentados, detenidos mediante redadas, que puede dar lugar a expulsiones, también de niños, sin un proceso de examen (arts. 6, 7, 9, 12, 13 y 24).

44. El Estado parte debe:

a) Facilitar el acceso a procedimientos de asilo justos a todas las personas que necesitan protección internacional y respetar estrictamente el principio de no devolución, también en el caso de los nacionales del Afganistán;

b) Velar por que la privación de libertad de los migrantes y los solicitantes de asilo sea una medida razonable, necesaria y proporcionada, de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) del Comité; por que se utilicen alternativas al internamiento; y por que los niños no sean recluidos por motivos relacionados con la inmigración.

Derecho a la vida privada

45.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de vigilancia y control selectivos de personas, en particular de defensores de los derechos humanos, periodistas y activistas, y lamenta la falta de información sobre las garantías jurídicas aplicadas en el régimen de vigilancia. Al Comité le preocupan las disposiciones de la Ley de Delitos Informáticos de 2010, especialmente las que tipifican como delito el cifrado de datos, y el proyecto de ley del sistema de regulación de los servicios en línea, también conocido como “proyecto de ley de protección del usuario”, que otorga al Gobierno y al ejército amplias facultades de control sobre la infraestructura de Internet del Estado parte y restringe los servicios de Internet y sitios web extranjeros, lo cual facilita la vigilancia y la censura. El Comité también está preocupado por el uso de tecnología de vigilancia previsto para la aplicación del proyecto de ley de apoyo a la familia mediante la promoción de la cultura de la castidad y el hiyab (art. 17).

46. El Estado parte debe modificar la Ley de Delitos Informáticos de 2010, el proyecto de ley del sistema de regulación de los servicios en línea (“proyecto de ley de protección del usuario”) y el proyecto de ley de apoyo a la familia mediante la promoción de la cultura de la castidad y el hiyab, a fin de que toda actividad de vigilancia se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, de plena conformidad con el Pacto, en particular con sus artículos 17 y 19. El Estado parte debe establecer mecanismos de supervisión independientes, incluida la revisión judicial independiente e imparcial de la actividad de vigilancia, y garantizar el acceso a recursos efectivos.

Derecho a la libertad de conciencia y de religión

47.El Comité sigue preocupado por las numerosas informaciones que indican que miembros de minorías religiosas han sido víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas con la aquiescencia del Estado, por ejemplo discriminación, detención arbitraria, tortura, acoso y confiscación de bienes, únicamente por practicar su fe, y por las informaciones sobre la ejecución de dos hombres por apostasía en mayo de 2023. El Comité expresa preocupación por la tipificación como delito de la blasfemia; por las modificaciones del Código Penal Islámico realizadas en 2021, a saber, la adición de los artículos 499 bis y 500 bis, que permiten una mayor represión de la libertad de religión y de la libertad de expresión; y por el hecho de que la apostasía siga siendo punible con la pena de muerte. El Comité sigue preocupado por las violaciones de derechos y la discriminación continuas y sistemáticas contra miembros de la minoría religiosa bahaí. Los bahaíes tiene prohibido practicar su fe en público y se enfrentan, entre otras cosas, a la detención arbitraria, a penas de prisión, al cierre de negocios, a la expropiación de bienes y a la prohibición de cursar estudios superiores (art. 18).

48. De conformidad con las anteriores observaciones finales , el Estado parte debe garantizar el respeto del derecho a la libertad de religión o de creencias, en particular velando por que la legislación y las prácticas se ajusten al artículo 18 del Pacto, teniendo en cuenta las observaciones generales núm. 22 (1993), relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y núm. 34 (2011), relativa a las libertades de opinión y de expresión. El Estado parte debe:

a) Garantizar el derecho de toda persona a tener o adoptar una religión o unas creencias de su elección y a cambiar de religión;

b) Asegurar la libertad de manifestar esa religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, sin ser sancionado;

c) Velar por que los miembros de las minorías religiosas no reconocidas, incluida la comunidad bahaí, estén protegidos frente al acoso, la discriminación y cualquier otra violación de los derechos humanos, y frente a cualquier decisión arbitraria motivada por su religión, y, a este respecto, poner inmediatamente en libertad a las personas encarceladas por ejercer su derecho a la libertad de religión o de creencias y proporcionarles una indemnización adecuada;

d) Despenalizar la blasfemia y la apostasía y derogar o modificar las correspondientes disposiciones del Código Penal Islámico, incluidos los artículos 499 bis y 500 bis .

Libertad de expresión

49.El Comité está preocupado por las informaciones fidedignas sobre el acoso, la detención arbitraria y el enjuiciamiento de periodistas por su labor informativa, en particular por el hecho de que, tras las protestas de septiembre de 2022, fueran encarcelados unos 100 periodistas, entre ellos Niloofar Hamedi y Elahe Mohammadi. Al Comité le preocupan las disposiciones legales vagas y demasiado generales que pueden limitar la libertad de expresión y dar lugar a castigos arbitrarios, como las que figuran en el artículo 6 de la Ley de Prensa y en un nuevo artículo propuesto (512 bis) del Código Penal Islámico. Le preocupan también las interrupciones de Internet que se produjeron durante las protestas, incluido el corte de Internet de cinco días que se registró en todo el país durante las protestas de noviembre de 2019, el bloqueo de las plataformas de medios sociales durante las protestas de septiembre de 2022 y el bloqueo persistente de medios sociales como Facebook y X, anteriormente conocido como Twitter. El Comité expresa preocupación por la ejecución del periodista y activista Ruhollah Zam en 2020 (arts. 19 y 20).

50. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la libertad de expresión de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, así como con el artículo 21 del Pacto y la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica. En particular, el Estado parte debe:

a) Poner fin a los actos —en particular los de acoso, intimidación y violencia— dirigidos contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación, defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil con el fin de disuadirlos o desalentarlos de expresar libremente sus opiniones, y prevenir esos actos;

b)Revisar la privación de libertad de periodistas, trabajadores de los medios de comunicación y defensores de los derechos humanos y poner inmediatamente en libertad a las personas cuya reclusión contraviene lo dispuesto en el Pacto;

c) Velar por que se investiguen todas las denuncias de acoso, intimidación y violencia contra periodistas, por que los autores de esos actos comparezcan ante la justicia y sean debidamente castigados, y por que las víctimas reciban una reparación adecuada;

d)Revisar y modificar la legislación que restringe excesivamente la libertad de expresión para que las leyes penales no se utilicen con objeto de silenciar las voces disidentes —en particular mediante el bloqueo de sitios web y recursos en línea y los cortes de Internet— y velar por que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión se ajuste a los requisitos del Pacto.

Derecho de reunión pacífica

51.El Comité está preocupado por las informaciones fidedignas sobre la imposición de penas de muerte por acusaciones relativas a la seguridad nacional y otras acusaciones penales en sentencias dictadas sin garantías judiciales contra personas que participaron en las protestas de septiembre de 2022 o que estuvieron implicadas en ellas, y por la ejecución de siete de esas personas. También está preocupado por los casos de familiares de manifestantes fallecidos que fueron acosados y recluidos arbitrariamente cuando celebraban manifestaciones o actos en memoria de sus familiares fallecidos y por el acoso y la reclusión arbitraria de abogados que representaban a manifestantes (art. 21).

52. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, el Estado parte debe:

a)Garantizar y proteger el derecho de reunión pacífica y evitar imponer restricciones que sean incompatibles con el artículo 21 del Pacto;

b) Velar por que las personas que ejercen su derecho de reunión pacífica no sea enjuiciadas ni sancionadas sobre la base de acusaciones arbitrarias por ejercer sus derechos, y por que las personas privadas de libertad en relación con ese tipo de acusaciones sean puestas en libertad de inmediato y reciban una indemnización adecuada;

c) Velar por que los familiares de los manifestantes puedan ejercer su derecho de reunión pacífica, y por que los abogados puedan ejercer su profesión sin represalias.

Libertad de asociación

53.El Comité sigue preocupado por los actos que sirven para restringir la libertad de asociación, como la obstrucción de la celebración de reuniones y la detención arbitraria de miembros de asociaciones cívicas y sindicatos, incluidos miembros de la Asociación Sindical de Docentes Iraníes y del Sindicato Libre de Trabajadores Iraníes. El Comité está preocupado por el cierre involuntario de la Iman Ali Popular Student Relief Society, la Imam Ali Charitable Society y Khaneh Khorshid. Al Comité le preocupa también la denegación del registro de organizaciones de la sociedad civil y la exigencia de respetar los “principios del islam” para la creación de asociaciones (art. 22).

54. El Estado parte debe adoptar y aplicar medidas para respaldar y proteger las organizaciones de la sociedad civil, los sindicatos y las asociaciones cívicas, permitiéndoles registrarse y desempeñar su labor sin injerencias indebidas del Estado y sin temor a sufrir acoso o represalias. También debe armonizar plenamente con el Pacto su legislación y sus prácticas sobre la creación, el registro y el funcionamiento de las asociaciones, y velar por que cualquier restricción que se imponga sea conforme con el artículo 22 del Pacto.

Participación en los asuntos públicos

55.Al Comité le preocupan las violaciones del derecho de los miembros de minorías religiosas y étnicas, las mujeres y los disidentes políticos a participar en los asuntos públicos. También le preocupan las restricciones impuestas a los posibles candidatos durante las elecciones presidenciales de 2021: el Consejo de Guardianes solo aprobó a 7 candidatos, al tiempo que descalificó a 585. El Comité también está preocupado por las restricciones de la libertad de expresión y de la capacidad de buscar, recibir y difundir información durante las elecciones presidenciales, incluidas las amenazas dirigidas a periodistas, en las que se advertía que no se tolerarían las críticas contra Seyyed Ebrahim Raisi (entonces candidato y ahora Presidente) (arts. 25 y 26).

56. El Estado parte debe garantizar el disfrute del derecho a participar en los asuntos públicos y adecuar sus reglamentos y prácticas electorales al Pacto, en particular a su artículo 25, y a la observación general núm. 25 (1996) del Comité, relativa a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto. Asimismo, debe:

a)Velar por que se celebren elecciones transparentes y libres; promover un auténtico pluralismo y debate político; y garantizar la libertad de participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos políticos y otras organizaciones;

b)Velar por que ninguna persona que pueda presentarse a unas elecciones quede excluida por la imposición de requisitos irrazonables o discriminatorios;

c)Velar por la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y que puedan comentar con libertad cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como informar a la opinión pública.

Derechos de las minorías

57.El Comité sigue preocupado por las informaciones sobre las restricciones y la discriminación que sufren los miembros de minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, como las minorías baluchi, árabe ahwazí, kurda y bahaí, en particular en lo que se refiere al disfrute de sus derechos culturales y al acceso a los servicios públicos. El Comité toma nota de que los miembros de las minorías pueden aprender su propia lengua en la universidad como segunda lengua después del persa (farsi), pero está preocupado por la prohibición de enseñar lenguas minoritarias en los centros de enseñanza primaria y secundaria. Al Comité también le preocupan las restricciones impuestas a la participación política y social, y el reducido número de miembros de grupos minoritarios que ocupan puestos de responsabilidad y de toma de decisiones en los órganos de gobierno y en la administración pública (art. 27).

58.El Estado parte debe formular medidas para promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, en particular tomando en consideración sus derechos específicos y adoptando medidas efectivas para prevenir y combatir la discriminación. También debe velar por que las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas estén adecuadamente representadas en los órganos de gobierno y en la administración pública, incluidos los puestos de responsabilidad y de toma de decisiones; redoblar los esfuerzos para impartir educación en lenguas minoritarias; y mejorar el acceso a los servicios públicos.

D.Difusión y seguimiento

59. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

60. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 3 de noviembre de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 20 (violencia contra la mujer), 24 (pena de muerte) y 26 (uso excesivo de la fuerza).

61.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 5 de noviembre de 2029 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.