Naciones Unidas

CCPR/C/139/D/2925/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de febrero de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité con arreglo al artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, relativo a la comunicación núm. 2925/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

Vladimir Yurlov, Naran Beklyaev e Ilya Nesterov (representados por los abogados Shane H. Brady y Anton Omelchenko)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

30 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de enero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de octubre de 2023

Asunto:

Disolución de una organización religiosa local de los testigos de Jehová debido a la distribución de publicaciones prohibidas porque se las consideraba extremistas

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las alegaciones; admisibilidad ratione personae

Cuestiones de fondo:

Tratos crueles, inhumanos y degradantes; libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; libertad de asociación; discriminación por motivos religiosos; derechos de las minorías

Artículos del Pacto:

7; 18, párrs. 1 y 3; 22, párrs. 1 y 2; 26 y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son Vladimir Yurlov, Naran Beklyaev e Ilya Nesterov, ciudadanos de la Federación de Rusia, nacidos en 1965, 1988 y 1992, respectivamente. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 7, 18, párrafos 1 y 3, 22, párrafos 1 y 2, 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. Los autores cuentan con representación letrada.

1.2El 28 de marzo de 2017, el Estado parte solicitó al Comité que examinara por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la cuestión. El 10 de julio de 2017, habiendo considerado las alegaciones de ambas partes en ese sentido y con arreglo al artículo 93 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son testigos de Jehová. Eran miembros de la junta directiva de la organización religiosa local de los testigos de Jehová de la ciudad de Elistá. La organización fue inscrita en el registro en 1999.

2.2El 25 de junio de 2015, agentes de policía del Centro de Lucha contra el Extremismo del Ministerio del Interior de Kalmykia registraron el Salón del Reino (el lugar de culto) de los testigos de Jehová en Elistá, actuando a raíz de la información recibida de M. y S. sobre los libros que les habían regalado los testigos de Jehová de la organización religiosa local de Elistá. Los agentes encontraron una bolsa de plástico entre los arbustos que rodeaban la propiedad, la cual, según los autores, había sido colocada por la policía o había sido depositada allí previamente por orden de la policía. Dentro de la bolsa había dos ejemplares de un libro titulado ¿Qué enseña realmente la Biblia? y un libro infantil titulado Mi libro de historias bíblicas, ambos prohibidos por el Tribunal Provincial de Rostov el 11 de septiembre de 2009, por ser consideradas obras de índole extremista.

2.3El 6 de julio de 2015, la Fiscalía de Kalmykia remitió una advertencia a la organización religiosa local de Elistá por llevar a cabo actividades extremistas. El 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Municipal de Elistá declaró a la organización culpable en virtud del Código de Infracciones Administrativas (art. 20.29 relativo a la producción y distribución masiva de obras de índole extremista) y le impuso una multa de 100.000 rublos (unos 1.304 euros). La organización, a través del Sr. Yurlov, su presidente, presentó un recurso ante el Tribunal Supremo de Kalmykia. El recurso fue desestimado el 9 de noviembre de 2015.

2.4El 6 de diciembre de 2015, el Centro de Lucha contra el Extremismo del Ministerio del Interior y la Dirección de la Oficina Federal de Seguridad de Kalmykia llevaron a cabo un segundo registro del Salón del Reino ubicado en Elistá. En esa ocasión, la policía encontró en el desván ocho ejemplares de cuatro publicaciones de los testigos de Jehová que los tribunales rusos habían declarado obras de índole extremista. El 9 de diciembre de 2015, el fiscal de Kalmykia emprendió actuaciones para que la organización religiosa local de Elistá fuera declarada organización extremista.

2.5El 8 de diciembre de 2015, la organización religiosa local de Elistá presentó un recurso ante la Fiscalía General de la Federación de Rusia contra la advertencia que la Fiscalía de Kalmykia había emitido el 6 de julio de 2015. El recurso fue desestimado el 14 de enero de 2016. El 25 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Kalmykia declaró extremista a la organización de Elistá, ordenó su disolución y la confiscación de sus bienes. El tribunal concluyó que la organización de Elistá había incurrido repetidamente en la distribución masiva de literatura que sus miembros sabían que había sido declarada extremista y estaba prohibida en la Federación de Rusia. Ello era prueba de la actividad extremista deliberada de la organización y de sus intentos de ocultarla, dado que dicha actividad había continuado después de que el Tribunal Municipal de Elistá le impusiera una multa el 11 de septiembre de 2015. El tribunal también consideró que la disolución de la organización, que solo contaba con 10 miembros, era proporcional a los objetivos de proteger los derechos y libertades de terceros, la seguridad y el orden públicos, los bienes, los intereses económicos lícitos de personas físicas y jurídicas, la sociedad y el Estado. El tribunal concluyó que no se conculcaban los derechos individuales de los miembros de la organización, ya que podían seguir practicando individualmente su religión sin incurrir en la distribución de obras de índole extremista ni en ninguna otra actividad pública que vulnerara los derechos de terceros. La organización presentó un recurso ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia alegando, entre otras cosas, que nunca había almacenado ni distribuido publicaciones prohibidas y que las pruebas habían sido colocadas por la policía; que se había distribuido la lista de publicaciones prohibidas entre los miembros de la organización para impedir su uso; que no se había producido distribución masiva, ya que solo se trataba de unos pocos ejemplares de esas publicaciones prohibidas; y que sus derechos a la libertad de religión y a la libertad de expresión habían sido objeto de limitaciones. El recurso fue desestimado el 7 de julio de 2016. El Tribunal Supremo volvió a examinar las pruebas del caso y rechazó los argumentos de los autores de que los libros habían sido colocados por la policía. Consideró que, efectivamente, se había producido una distribución masiva, ya que muchas personas habían asistido a las reuniones de la organización en las que podían acceder a ese tipo de literatura y leerla; y que la sanción impuesta por el tribunal inferior era equitativa y conforme a la ley. La organización dirigió una solicitud de recurso de revisión (control de las garantías procesales) al Presídium del Tribunal Supremo, que fue denegada por un juez del Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 2016.

Denuncia

3.1Los autores sostienen que, a raíz de la disolución de la organización religiosa local de Elistá, pesa sobre ellos la amenaza de sanciones administrativas y persecución penal si deciden celebrar servicios religiosos. Afirman que la decisión de declarar extremista a la organización constituye, en sí misma, un trato degradante. Los autores han sido objeto de una humillación pública, vejación, indignidad y angustia evidentes a causa de las resoluciones judiciales, que han equiparado sus creencias religiosas con actividades delictivas y organizaciones criminales. Sobre esa base, los autores sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.2Los autores afirman que los derechos que los asisten en virtud de los artículos 18, párrafos 1 y 3, y 22, párrafos 1 y 2, fueron vulnerados por la decisión de disolver su organización religiosa, y alegan que esa decisión carecía de fundamento jurídico. Se remiten a las observaciones finales del Comité sobre el séptimo informe periódico de la Federación de Rusia y sostienen que la definición de “extremismo” que figura en el artículo 1 de la Ley Federal núm. 114-FZ de Lucha contra las Actividades Extremistas, de 25 de julio de 2002, es tan vaga que podría aplicarse injustificadamente a cualquier actividad religiosa y a cualquier discurso religioso, por pacíficos que fuesen. Los autores niegan que las publicaciones religiosas de los testigos de Jehová sean extremistas. Los testigos de Jehová las distribuyen en todo el mundo y en ellas no se hacen llamamientos ni incitaciones a la violencia ni se hace apología del odio religioso. La disolución de la organización Elistá no perseguía un objetivo legítimo. Los testigos de Jehová de Elistá no distribuyeron ningún ejemplar de esas publicaciones, ya que habían sido retiradas de la circulación tras la resolución del Tribunal Provincial de Rostov en 2009. En cambio, el Estado parte perseguía el objetivo ilegítimo de intentar suprimir la actividad religiosa pacífica de los testigos de Jehová en Elistá. Los autores sostienen que el Estado parte no ha presentado ningún argumento que justificase, a los efectos del artículo 18, párrafo 3, del Pacto, la necesidad de disolver la organización por considerarla “extremista”. Alegan que la resolución del Tribunal Supremo no estaba justificada por razones pertinentes y suficientes, y que era manifiestamente desproporcionada.

3.3Los autores alegan una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que han recibido un trato diferente al dispensado a los fieles de la Iglesia ortodoxa rusa, sin que haya “motivos razonables y objetivos” para esa diferencia de trato. La Iglesia ortodoxa rusa no se ha visto sometida a la indignidad y la humillación de que una de sus organizaciones religiosas sea declarada “extremista” (una expresión equiparable a la implicación en actividades delictivas) simplemente porque sus publicaciones religiosas contengan comentarios sobre temas religiosos que algunos puedan considerar negativos o críticos. Además, los autores han sido tratados como si fueran miembros de una organización criminal, aunque sus acciones y publicaciones sean totalmente pacíficas.

3.4Asimismo, los autores alegan una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 27 del Pacto, porque los testigos de Jehová son una minoría religiosa en la Federación de Rusia. Las resoluciones de los tribunales nacionales, en las que algunas de sus publicaciones religiosas son declaradas extremistas, constituyen una injerencia en el derecho de los miembros de esa minoría a profesar y practicar su propia religión. Además, ahora están expuestos al grave riesgo de que se les impongan sanciones penales y administrativas, tanto individualmente como colectivamente con sus correligionarios, por utilizar esas publicaciones para el culto.

3.5Los autores alegan que la disolución de su organización les ha privado de toda una serie de derechos reservados a las organizaciones religiosas registradas. Esos derechos, adquiridos en virtud de la Ley Federal de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas, comprenden el derecho a poseer y alquilar propiedades, a mantener cuentas bancarias, a garantizar la protección judicial de la comunidad, a establecer lugares de culto, a celebrar servicios religiosos en lugares accesibles al público y a producir, obtener y distribuir literatura religiosa.

3.6Los autores solicitan al Comité que dictamine que se han vulnerado sus derechos en virtud de los artículos 7, 18, párrafos 1 y 3, 22, párrafos 1 y 2, 26 y 27 del Pacto. Además, los autores piden al Comité que inste al Estado parte a que les proporcione un recurso efectivo. Esto solo puede lograrse ordenando al Estado parte: a) reabrir los procedimientos internos y revocar la resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Supremo de Kalmykia, por la que se declaraba extremista la organización religiosa local de Elistá y se ordenaba su disolución y la confiscación de sus bienes; b) devolver los bienes confiscados o proporcionar a los autores una indemnización pecuniaria equivalente al valor total de los bienes; y c) conceder a los autores una indemnización pecuniaria adecuada por las costas y otros gastos procesales en que hayan incurrido ante los tribunales nacionales y en el procedimiento ante el Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 28 de marzo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que solicitaba al Comité que declarara la comunicación inadmisible.

4.2El Estado parte alega que los autores no tienen la condición de víctimas requerida para presentar una denuncia ante el Comité en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, puesto que fue la persona jurídica —la organización religiosa local de Elistá— la que participó en el procedimiento judicial interno y la que fue disuelta por resolución del Tribunal Supremo de Kalmykia, confirmada por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia el 7 de julio de 2016. Los autores no han presentado reclamaciones por vulneración de sus derechos ante los tribunales nacionales.

4.3El Estado parte considera, asimismo, que los autores no han agotado todos los recursos internos efectivos, incumpliendo así lo exigido por los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Los autores tenían la posibilidad de presentar una solicitud ante el Presidente del Tribunal Supremo o su Adjunto, en virtud del artículo 323, párrafo 4, del Código de Procedimiento Judicial Administrativo. A fin de demostrar la eficacia de ese recurso, el Estado parte indica que, en 2015, los Presidentes Adjuntos del Tribunal Supremo examinaron 145 solicitudes dimanantes de causas civiles y administrativas en las que se pedía revisar resoluciones de jueces del Tribunal Supremo de no remitir recursos para su examen en casación . En 79 casos, dichas resoluciones se anularon y los recursos de casación se remitieron al Tribunal Supremo para que los examinara. En 2016 se revisaron 114 casos, 58 de los cuales fueron remitidos para su examen al Tribunal Supremo.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 2 de junio de 2017, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a la afirmación del Estado parte según la cual los autores carecen de la condición de víctimas, los autores afirman que la organización religiosa local de Elistá llevaba a cabo sus actividades a través de su junta directiva (integrada por los tres autores) y que el Sr. Yurlov, su presidente, firmó todos los recursos y participó en los procedimientos internos. Se remiten a la jurisprudencia del Comité, según la cual toda persona que alegue ser víctima de una violación de un derecho protegido por el Pacto debe demostrar que el Estado parte, por acción u omisión, ha menoscabado ya el ejercicio de su derecho, fundándose, por ejemplo, en la legislación en vigor o en una decisión o una práctica judicial o administrativa. La disolución de la organización ha menoscabado los derechos de los autores, puesto que ha limitado su derecho a profesar y difundir conjuntamente su fe (menoscabo efectivo) y ahora los expone a la amenaza de incurrir en responsabilidad penal por continuar con su actividad religiosa pacífica (menoscabo inminente).

5.3En cuanto a la falta de agotamiento de los recursos internos, los autores afirman que no podían acogerse al recurso previsto en el artículo 323, párrafo 4, del Código de Procedimiento Judicial Administrativo. El recurso que figura en el artículo 323, párrafo 4, puede utilizarse en los casos en que el Tribunal Supremo actúa como tribunal de tercera o cuarta instancia. No es aplicable en los casos en que actúa como tribunal de apelación, es decir, de segunda instancia. En esos casos, el recurso de revisión debe interponerse ante el Presídium del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 332 del Código, procedimiento que siguieron los autores.

5.4Los autores se remiten a la jurisprudencia del Comité para confirmar su afirmación de que el recurso de revisión es un “recurso extraordinario”, que no es necesario agotar a efectos de la admisibilidad. También alegan que el Tribunal Supremo ha confirmado en repetidas ocasiones las resoluciones de los tribunales nacionales en las que se decidía disolver organizaciones religiosas locales de los testigos de Jehová por considerarlas “organizaciones extremistas”, pues se aplica erróneamente a la actividad religiosa pacífica de los testigos de Jehová la imprecisa definición del delito de extremismo que figura en la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas. Afirman que cualquier recurso adicional está abocado al fracaso. No obstante, interpusieron un recurso de revisión ante el Presídium del Tribunal Supremo, que fue desestimado el 27 de diciembre de 2016.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 3 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que la decisión del Tribunal Supremo de Kalmykia de disolver la organización religiosa local de Elistá se basó en la legislación interna, en particular la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas, cuyas disposiciones se ajustan a las normas internacionales. Según esa ley, los indicios de la existencia de actividad extremista incluyen la distribución masiva de obras conocidas por su índole extremista, así como la producción y el almacenamiento de esas obras para su distribución masiva. El 25 de junio de 2015, durante un registro en los locales de la organización de Elistá, agentes del Centro de Lucha contra el Extremismo descubrieron libros que ya habían sido añadidos a la lista federal de obras de índole extremista por resolución judicial. El 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Municipal de Elistá impuso una multa administrativa a la organización de Elistá. El 6 de diciembre de 2015, durante un registro realizado por el Centro de Lucha contra el Extremismo y la Dirección de la Oficina Federal de Seguridad de Kalmykia, se descubrió literatura religiosa que figuraba en la lista federal de obras de índole extremista en una buhardilla del edificio perteneciente a la organización de Elistá. Las alegaciones de los autores de que alguien había depositado los libros en el edificio perteneciente a la Organización fueron examinadas por el Tribunal Supremo de Kalmykia, que consideró que no existía ninguna prueba fiable que lo demostrara y que debía concederse la solicitud del fiscal de disolución de la organización de Elistá.

6.2El Estado parte afirma que la disolución de organizaciones implicadas en actividades extremistas se deriva de las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud del derecho internacional. El Tribunal Supremo de Kalmykia evaluó la proporcionalidad de la injerencia y determinó que las obras almacenadas y distribuidas por la organización “contienen declaraciones que degradan la dignidad humana en función de la actitud de cada cual hacia la religión y presentan aspectos propagandísticos centrados en la preeminencia de una religión sobre otra; es decir, la información contenida en ese tipo de literatura hiere sensibilidades religiosas e incita a la discordia y los conflictos interreligiosos, lo que representa una particular amenaza para la Federación de Rusia como Estado laico y religiosamente diverso que garantiza la libertad de practicar cualquier religión o de no practicar ninguna”. El tribunal estimó que la organización de Elistá había incurrido repetidamente en la distribución masiva de literatura a sabiendas de que había sido declarada extremista y estaba prohibida en la Federación de Rusia. El tribunal consideró que esas pruebas demostraban la implicación de la organización en actividades extremistas deliberadas, así como el intento de ocultar esas actividades, que no cesaron después de que se hubieran adoptado las medidas correctivas oportunas. Esto significaba que las medidas correctivas no habían surtido efecto y era necesario adoptar medidas extremas, como la disolución de la organización religiosa.

6.3El Estado parte discrepa de la afirmación de los autores de que la definición de “actividad extremista” en la legislación es imprecisa. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se afirma que:

Como consecuencia del principio de que la legislación debe ser de aplicación general, la redacción de las leyes no siempre es precisa [...] muchas leyes se redactan inevitablemente en términos que, en mayor o menor medida, son vagos, y su interpretación y aplicación dependen de la práctica. Por consiguiente, en cualquier sistema jurídico, por muy claramente redactada que esté una disposición legal, incluidas las disposiciones del derecho penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial.

6.4Además, el Tribunal Supremo de Kalmykia dictaminó que la organización religiosa local de Elistá estaba compuesta por 10 miembros que celebraban actos religiosos generales solo tres veces al año. El resto del tiempo, los servicios religiosos ordinarios y otros actos religiosos y educativos corrían a cargo del grupo religioso de los testigos de Jehová de la ciudad de Elistá, que desarrollaba su actividad de forma independiente. En opinión del tribunal de primera instancia, la decisión de disolver la organización no conculcó el derecho de los miembros de la organización, en cuanto individuos, de practicar de forma independiente un culto religioso que no estuviera relacionado con la distribución de literatura considerada extremista u otras acciones que vulnerasen los derechos y libertades de terceros.

6.5La infracción del artículo 282 del Código Penal hace incurrir en responsabilidad penal no por el hecho de profesar la propia fe, sino por continuar con la actividad de una asociación pública o religiosa u otra organización que haya sido disuelta mediante resolución judicial firme por incurrir en actividades extremistas. En el presente caso, nada impide a los antiguos miembros de la organización religiosa local de Elistá crear una nueva organización cuya actividad se ajuste a la legislación pertinente. Además, según el artículo 7 de la Ley Federal de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas, los ciudadanos pueden ejercer su derecho a la libertad religiosa en el marco de un grupo religioso, que es una asociación voluntaria de ciudadanos creada con el fin de practicar y difundir conjuntamente la fe, y que lleva a cabo sus actividades sin estar inscrita en el registro estatal y sin constituirse en persona jurídica. La ley especifica que los grupos religiosos tienen derecho a celebrar servicios religiosos y otras ceremonias y ritos religiosos, así como a impartir educación y formación religiosas a sus seguidores.

6.6El Estado parte se remite al artículo 20, párrafo 2, del Pacto, según el cual toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Tanto la disolución de la organización religiosa local de Elistá por la distribución masiva de obras extremistas y el almacenamiento de ese tipo de literatura para su distribución, que fue decidida por el tribunal de primera instancia y el tribunal de apelación, como el posible enjuiciamiento de los autores en virtud del artículo 282 del Código Penal por organizar las actividades de una organización considerada extremista, son acciones llevadas a cabo por la Federación de Rusia de conformidad con sus obligaciones jurídicas internacionales establecidas en el Pacto. Por consiguiente, el posible enjuiciamiento de los autores en virtud del artículo 282 del Código Penal no debe considerarse una injerencia desproporcionada en sus derechos.

6.7En cuanto a la presunta vulneración del artículo 22 del Pacto, el Estado parte afirma que la decisión de disolver la organización religiosa se ajustó a derecho. El Estado parte se remite al texto del Código Civil, la Ley Federal de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas y la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas. La disolución perseguía el objetivo legítimo de proteger los derechos y libertades de terceros y los fundamentos del sistema constitucional, así como de preservar la integridad y seguridad de la Federación de Rusia, a lo que hizo referencia el Tribunal Supremo de Kalmykia en su resolución. Por tanto, la medida era necesaria en una sociedad democrática, ya que era proporcional al objetivo legítimo que se perseguía. Además, el artículo 6 de la Ley Federal de Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas autoriza la creación de asociaciones religiosas bien como grupos religiosos, que no están obligadas a registrarse, bien como organizaciones religiosas. Así pues, para ejercer su derecho a la libertad de asociación y a la libertad de religión o creencias, los ciudadanos pueden recurrir tanto a la creación de organizaciones religiosas como de grupos religiosos.

6.8En cuanto al argumento de los autores de que sus derechos dimanantes del artículo 7 del Pacto podrían resultar vulnerados por eventuales acciones penales o administrativas, el Estado parte sostiene que la incoación de procedimientos penales o administrativos no debe considerarse un trato prohibido por el artículo 7 del Pacto. De otro modo, todo procesamiento, o amenaza de iniciarlo, y toda sanción resultarían imposibles porque, según el argumento de los autores, serían incompatibles con las disposiciones del artículo 7 del Pacto.

6.9En cuanto a la pretensión de los autores referida al artículo 26 del Pacto de que han sido tratados de forma diferente a los fieles de la Iglesia ortodoxa rusa, el Estado parte sostiene que los autores no han demostrado que hayan sido tratados de forma diferente a otras organizaciones públicas, incluida la Iglesia ortodoxa rusa. De hecho, el tribunal habría concedido el mismo trato a cualquier organización cuya implicación en reiterados incidentes de almacenamiento y distribución masiva de obras de índole extremista o de fomento de la lectura de literatura declarada extremista se hubiera demostrado.

6.10En cuanto a los argumentos de los autores en relación con el artículo 27 del Pacto, el Estado parte se remite a la observación general núm. 23 (1994), párrafo 8, del Comité, en la que se afirma que no es legítimo ejercer ninguno de los derechos protegidos por el artículo 27 de un modo o en una medida incompatible con las demás disposiciones del Pacto. El Estado parte hace referencia, asimismo, al artículo 5, párrafo 1, del Pacto, según el cual ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto. Sobre esa base, el Estado parte concluye que la realización de actividades extremistas por parte de la organización religiosa local de Elistá no debe gozar de protección ni en virtud del derecho interno ni del derecho internacional.

6.11Por último, en relación con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte afirma que, en virtud del artículo 337, párrafo 4, del Código de Procedimiento Judicial Administrativo, el Presidente del Tribunal Supremo o su Adjunto pueden estar en desacuerdo con una resolución de un juez del Tribunal Supremo y remitir un recurso de revisión al Presídium del Tribunal Supremo para su examen. A 17 de julio de 2017, los autores no habían presentado una solicitud de recurso de revisión con arreglo al artículo 337, párrafo 4, de dicho Código. Por tanto, los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles. En 2016, el Tribunal Supremo examinó 683 recursos de revisión de casos administrativos contra resoluciones de tribunales de la jurisdicción ordinaria, 122 recursos de casos administrativos y civiles examinados por tribunales militares y 19 recursos administrativos contra decisiones de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 10 de noviembre de 2017, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. En respuesta a la afirmación del Estado parte de que la disolución de su organización estaba justificada porque esta había sido condenada por múltiples incidentes de almacenamiento y distribución de obras extremistas, los autores insisten en que las publicaciones a que hace referencia el Estado parte habían sido colocadas allí por alguien. Afirman que las pruebas utilizadas para condenar a la organización religiosa local de Elistá por realizar actividades extremistas fueron un completo artificio. Las publicaciones en las que se basó la decisión de disolver la organización eran totalmente pacíficas. Habían sido prohibidas por resolución del Tribunal Provincial de Rostov de 9 de septiembre de 2011 porque, como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia en el asunto Taganrog LRO y otros c. Rusia, el juez de primera instancia consideró que las publicaciones eran críticas con otras religiones y creencias. Nada en esas publicaciones, ni en las acciones de la organización de Elistá, incitaba a la violencia o al odio religioso.

7.2En cuanto al argumento del Estado parte de que la disolución de la organización religiosa local de Elistá había tenido un efecto limitado, los autores afirman que, en su decisión de 20 de abril de 2017 de prohibir y disolver el Centro Administrativo Nacional de los Testigos de Jehová en Rusia y el conjunto de las 395 organizaciones religiosas locales por considerarlas extremistas, el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia se basó, entre otras cosas, en la resolución judicial relativa a la disolución de la organización de Elistá.

7.3Por lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que la definición de “extremismo” en la legislación nacional es “previsible” (párr. 6.3), los autores sostienen que el Comité ya ha expresado su preocupación por el hecho de que “la definición vaga e imprecisa de ‘actividad extremista’” de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas se utilice cada vez más para limitar la libertad de religión, poniendo en el punto de mira, entre otros, a los testigos de Jehová. No exige la presencia de elementos de “violencia u odio” como umbral obligatorio para la injerencia del Estado. Los autores afirman que el Estado parte no alega que la organización religiosa local de Elistá y sus miembros participaran en ninguna actividad que hiciera un llamamiento a la violencia, incitara a cometer actos violentos o al odio religioso.

7.4Los autores sostienen que son víctimas de discriminación con arreglo al artículo 26 del Pacto. Constatan que el Centro Administrativo Nacional de los Testigos de Jehová y las 395 organizaciones religiosas locales fueron prohibidas y disueltas por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia el 20 de abril de 2017. No obstante la adopción de esa decisión, el Estado parte afirma que los autores y otros 175.000 testigos de Jehová pueden seguir ejerciendo su actividad religiosa sin injerencias. A pesar del hecho indiscutible de que la Iglesia ortodoxa rusa, como todas las demás religiones, defiende que solo sus creencias y enseñanzas son verdaderas, nunca ha sido objeto de actuaciones administrativas o penales por sus enseñanzas, en las cuales se defiende su superioridad religiosa y se critica a otras religiones que tienen las mismas creencias. Tampoco se ha prohibido ninguna entidad jurídica de la Iglesia ortodoxa rusa por ser extremista.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación alegando que los autores no tienen la condición de víctimas y no pueden presentar una denuncia ante el Comité porque todos los procedimientos internos se realizaron en nombre de la organización religiosa. El Comité observa que los autores presentan su denuncia a título individual y no reivindican los derechos de su organización como persona jurídica. También observa que, según los autores, la decisión de disolver su organización religiosa afectó a sus derechos individuales. En las circunstancias del presente caso, y habida cuenta de las alegaciones formuladas por las partes, el Comité considera que los autores están legitimados en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.4Habida cuenta de lo expuesto, el Comité observa que solo el Sr. Yurlov, como presidente de la organización religiosa local de Elistá, participó en nombre de la organización en los procedimientos de los tribunales nacionales. Así pues, el Comité considera que los otros dos autores, el Sr. Beklyaev y el Sr. Nesterov, no fueron parte en ninguna fase dichos procedimientos. Por consiguiente, el Comité estima que el Sr. Beklyaev y el Sr. Nesterov no han agotado los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y, por lo tanto, concluye que sus reclamaciones en virtud del Pacto son inadmisibles. En consecuencia, el Comité examinará la presente comunicación únicamente con respecto al Sr. Yurlov.

8.5El Comité observa que el Sr. Yurlov afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos de los que disponía. Asimismo, observa que el Estado parte objeta, a los efectos de la admisibilidad de la comunicación, que el Sr. Yurlov no agotó los recursos previstos en los artículos 323, párrafo 4, y 337, párrafo 4, del Código de Procedimiento Judicial Administrativo, los cuales permiten, respectivamente, solicitar al Presidente del Tribunal Supremo o a su Adjunto que revisen la decisión, adoptada por un juez, de no remitir un recurso de casación o de revisión al Presídium del Tribunal Supremo para su examen. A este respecto, el Comité toma nota de la alegación del Sr. Yurlov de que el artículo 323, párrafo 4, no le era aplicable. El procedimiento aplicable era el recurso de revisión en virtud del artículo 332 del Código, ya que en su caso el Tribunal Supremo actuaba como tribunal de segunda instancia (en apelación). El Comité observa que el Estado parte no impugnó esta afirmación del Sr. Yurlov, que figura en sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad presentadas el 3 de agosto de 2017. En su lugar, el Estado parte invocó un artículo diferente, el 337, párrafo 4, que establece el procedimiento para impugnar ante el Presidente del Tribunal Supremo o su Adjunto la decisión de un juez de no remitir la solicitud de recurso de revisión al Presídium del Tribunal Supremo.

8.6En este contexto, el Comité recuerda que su jurisprudencia consolidada establece que la presentación de solicitudes ante el Presidente de un tribunal para que se inicie un procedimiento de revisión de decisiones judiciales firmes, cuya aceptación depende de la facultad discrecional de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que su interposición represente un recurso jurídico efectivo en las circunstancias del caso. El Comité observa que el Estado parte proporcionó estadísticas generales relativas al recurso de revisión del Tribunal Supremo respecto de causas administrativas y civiles en 2015 y 2016. El Estado parte no facilitó información sobre el número de casos en los que el Presidente del Tribunal Supremo o su Adjunto revocaron una decisión de un juez del tribunal relativa a la disolución de una organización religiosa por motivos de extremismo y la remitieron al Presídium del Tribunal Supremo para su examen. A la luz de la información que tiene ante sí, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación, presentada en parte por el Sr. Yurlov.

8.7El Comité toma nota de la afirmación del Sr. Yurlov de que ha sido víctima de un trato degradante porque, al disolver la organización religiosa local de Elistá, el tribunal equiparó sus creencias religiosas con una actividad delictiva, lo que le causó vergüenza, humillación e indignidad. El Comité también toma nota de la alegación del Sr. Yurlov de que se verá expuesto a un trato contrario al artículo 7 del Pacto si prosigue sus actividades religiosas tras la disolución de la organización de Elistá, ya que correrá el riesgo de que se le impongan sanciones administrativas y penales por esas actividades. A este respecto, el Comité observa que el objetivo del artículo 7 es proteger la integridad física y mental de la persona. Aunque no existe una definición clara de “tortura” en el Pacto, la interpretación que hace el Comité de la tortura y los malos tratos no comprende los elementos invocados por el Sr. Yurlov. A falta de más información en el expediente, el Comité considera que las alegaciones del Sr. Yurlov en relación con el artículo 7 no están suficientemente fundamentadas y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité considera que el Sr. Yurlov ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con los artículos 18, párrafos 1 y 3, 22, párrafos 1 y 2, 26 y 27 del Pacto, a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la reclamación formulada por el Sr. Yurlov, en relación con el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto, de que su derecho a manifestar sus creencias religiosas en comunidad con otras personas fue vulnerado por la disolución de la organización religiosa local de Elistá, la confiscación de sus bienes y su clasificación como organización extremista. En su observación general núm. 22 (1993), el Comité recuerda que el artículo 18 no permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección (párr. 3). Por el contrario, el derecho a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias podrá ser objeto de ciertas limitaciones, pero solo aquellas que estén prescritas por la ley y sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás (párr. 8). El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la organización de Elistá fue disuelta de conformidad con la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas, debido a que almacenaba y distribuía masivamente literatura extremista prohibida. El Comité observa, además, la referencia que hace el Estado parte al razonamiento del Tribunal Supremo de Kalmykia de que las obras en cuestión presentaban aspectos propagandísticos centrados en la preeminencia de una religión sobre otra, lo que hería sensibilidades religiosas e incitaba a conflictos interreligiosos, representando así una amenaza para el Estado parte como Estado laico y religiosamente diverso. El Comité debe determinar si los argumentos del Estado parte son compatibles con las limitaciones permisibles según el artículo 18, párrafo 3, del Pacto.

9.3En lo que respecta al primer requisito establecido en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, a saber, que la limitación debe estar prescrita por la ley, el Comité observa que la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas contiene una definición de “actividad extremista” vaga e imprecisa, que no exige la presencia de ningún elemento de violencia u odio. También observa que la ley no establece criterios claros y precisos sobre la manera de clasificar las obras como extremistas. Además, el Comité observa que, el Tribunal Supremo de Kalmykia, en su sentencia de 25 de febrero de 2016, afirmó que la organización religiosa local de Elistá suponía una amenaza para los derechos y libertades de terceros así como para el Estado, puesto que distribuía obras impresas que atentaban contra la dignidad humana por su enfoque de la religión, contenían elementos de propaganda relativos a la preeminencia de una religión sobre otra, incitaban a la discordia religiosa y representaban un peligro para la Federación de Rusia como Estado laico y religiosamente diverso. Este razonamiento llevó a los tribunales a concluir que la organización de Elistá estaba implicada en actividades extremistas y a ordenar su disolución.

9.4El Comité observa que el Tribunal Supremo no aclaró qué afirmaciones recogidas en esas publicaciones le llevaron a concluir que eran extremistas y ofensivas, y suponían una amenaza para los derechos de terceros y para el Estado. El Comité también observa, en referencia a la resolución del Tribunal Supremo, que un Estado laico y religiosamente diverso debe permitir que todas las organizaciones religiosas coexistan pacíficamente y sin discriminación, y que las personas adopten libremente sus creencias y doctrinas, aunque puedan resultar ofensivas para terceros. El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que aclaró que la prohibición de las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas explícitamente en su artículo 20, párrafo 2. Estas prohibiciones deben ajustarse además a las condiciones estrictas del artículo 19, párrafo 3, así como a los artículos 2, 5, 17, 18 y 26. Por ejemplo, no sería admisible que esas leyes discriminasen en favor o en contra de una o varias religiones o sistemas de creencias, o en favor o en contra de sus seguidores, o bien en favor de los creyentes de una determinada religión con respecto a los no creyentes. Tampoco sería admisible que estas prohibiciones se utilizaran para impedir o sancionar las críticas contra dirigentes religiosos o los comentarios sobre la doctrina religiosa o el dogma (párr. 48). En el presente caso, el Estado parte no facilitó información que llevara al Comité a considerar que la organización del Sr. Yurlov hubiera incurrido en las conductas previstas en el artículo 20, párrafo 2, del Pacto. Sin aportar ningún hecho concreto sobre la manera en que las publicaciones distribuidas por la organización del Sr. Yurlov amenazaban los derechos de terceros y la laicidad del Estado, el Tribunal Supremo impuso la sanción más estricta posible, la disolución de la organización. Habida cuenta de lo anterior, el Comité no puede concluir que la legislación en cuestión y su interpretación por los tribunales nacionales proporcionasen un fundamento jurídico válido para una restricción en virtud del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité considera, asimismo, que la mera invocación general por el Estado parte (párr. 6.7) a la protección de los derechos de terceros y del Estado, sin explicar la manera en que se vieron afectados esos derechos, no basta para cumplir los requisitos del artículo 18, párrafo 3, del Pacto.

9.5El Comité toma nota del argumento del Sr. Yurlov de que, desde la disolución de la organización religiosa local de Elistá, el Estado parte le ha privado de toda una serie de derechos de los que gozan los miembros de las organizaciones religiosas registradas (párr. 3.5). También toma nota del argumento del Estado parte de que el Sr. Yurlov podría formar parte de un grupo religioso de testigos de Jehová (párr. 6.5). Al mismo tiempo, el Comité observa que un grupo religioso, tal como se define en la legislación del Estado parte, es una asociación voluntaria de correligionarios sin personalidad jurídica. Según el Sr. Yurlov, la consideración de organización registrada otorga a una comunidad religiosa todo el abanico de derechos pertinentes, como el derecho a poseer y alquilar propiedades, a mantener cuentas bancarias, a garantizar la protección judicial de la comunidad, a establecer lugares de culto, a celebrar servicios religiosos en lugares accesibles al público y a producir, obtener y distribuir literatura religiosa. El Comité observa que las prácticas que enumeró como parte integrante de la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias en el párrafo 4 de su observación general núm. 22 (1993) incluyen la construcción de lugares de culto, así como la preparación y distribución de publicaciones o textos religiosos. Al parecer, según la legislación del Estado parte, un grupo religioso no tiene ninguno de esos derechos. Por consiguiente, el Comité concluye que la decisión de disolver la organización religiosa del Sr. Yurlov lo privó de una serie de derechos esenciales para profesar libremente su religión.

9.6Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al Sr. Yurlov en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones del Sr. Yurlov de que sus derechos en virtud del artículo 22, párrafo 1, fueron vulnerados cuando se decidió disolver la organización religiosa local de Elistá. También toma nota de las observaciones del Estado parte de que la limitación impuesta a la organización y, en consecuencia, a los derechos del Sr. Yurlov se ajustaba a derecho, perseguía el objetivo legítimo de proteger los derechos y libertades de terceros, así como los fundamentos del sistema constitucional del Estado, y era proporcional al objetivo legítimo que se perseguía (párr. 6.7). El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que el Sr. Yurlov puede practicar su religión en comunidad con otras personas en el seno de un grupo religioso, que puede funcionar sin estar inscrito en el registro ni tener la condición de persona jurídica.

9.8De conformidad con el artículo 22, párrafo 2, del Pacto, toda restricción del derecho a la libertad de asociación debe cumplir las siguientes condiciones: a) debe estar prevista por la ley; b) solo podrá imponerse para alcanzar uno de los fines establecidos en el artículo 22, párrafo 2; y c) debe ser “necesaria en una sociedad democrática” para lograr uno de esos fines. La referencia a una “sociedad democrática” en el contexto del artículo 22 indica, a juicio del Comité, que la existencia y el funcionamiento de las asociaciones, incluidas las que promueven pacíficamente ideas de las que ni el Gobierno ni la mayoría de la población son necesariamente partidarios, es uno de los fundamentos de una sociedad democrática. El Comité reitera su conclusión de que tanto las disposiciones legales en las que se basó la decisión de disolver la organización religiosa local de Elistá, como su interpretación y aplicación por las autoridades nacionales y los tribunales, no constituían una fundamentación jurídica válida para imponer esas restricciones y no cumplían los criterios enunciados en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto (párr. 9.4). El Comité observa que los objetivos invocados por el Estado parte como base para decidir la disolución de la organización de Elistá, tales como proteger los derechos de terceros y el sistema constitucional, así como garantizar la integridad y seguridad del Estado (párr. 6.7), se corresponden con los enunciados en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto. Sin embargo, el Estado parte no especificó la manera en que el almacenamiento y la distribución de unos pocos ejemplares de publicaciones prohibidas ponían en peligro los derechos de terceros y la seguridad del Estado. El Estado parte no invocó ningún argumento concreto que justificara la aplicación de una medida tan extrema como la disolución de la organización.

9.9En cuanto al argumento del Estado parte de que los miembros de la organización religiosa local podrían seguir reuniéndose como grupo religioso, sin la condición de persona jurídica registrada, el Comité observa que, si bien el Estado parte no vincula la práctica religiosa al registro, los derechos de un grupo religioso registrado son limitados (párr. 9.5). Además, la decisión de practicar la propia religión en grupo o de registrar una organización religiosa debe ser personal. En vista de su conclusión de que la decisión de disolver la organización religiosa local de Elistá no fue proporcional a los objetivos perseguidos (párrs. 9.4 y 9.7), el Comité considera que el Estado parte vulneró el derecho del Sr. Yurlov a la libertad de asociación en virtud del artículo 22, párrafo 1, del Pacto.

9.10Habiendo llegado a la conclusión de que, en el presente caso, se ha producido una vulneración de los artículos 18, párrafo 1, y 22, párrafo 1, del Pacto, el Comité considera que ya se ha pronunciado sobre las reclamaciones del Sr. Yurlov referidas a los artículos 26 y 27, y decide no examinarlas por separado.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 18, párrafo 1, y 22, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado tiene la obligación de proporcionar al Sr. Yurlov un recurso efectivo, puesto que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación de: a) reabrir el procedimiento interno y revisar la resolución del Tribunal Supremo de Kalmykia, de 25 de febrero de 2016, por la que se ordena la disolución de la organización religiosa local de Elistá y la confiscación de sus bienes, de conformidad con los artículos 18 y 22 del Pacto; y b) conceder al Sr. Yurlov una indemnización adecuada que incluya el reembolso de las costas procesales y los gastos conexos en que haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo I

Voto particular conjunto (parcialmente disidente) de Yvonne Donders y Laurence R. Helfer, miembros del Comité

1.Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que se han vulnerado los artículos 18, párrafo 1, y 22, párrafo 1, del Pacto. Emitimos un voto particular para expresar nuestro desacuerdo con la conclusión del Comité, que figura en el párrafo 9.10 de su dictamen, en el sentido de que “ya se ha pronunciado sobre las reclamaciones del Sr. Yurlov referidas a los artículos 26 y 27, y decide no examinarlas por separado”.

2.En nuestra opinión, las reclamaciones del autor referidas al artículo 27 no se trataron plenamente en la evaluación correspondiente a los artículos 18, párrafo 1, y 22, párrafo 1, que hizo el Comité. El artículo 27 dispone que en los Estados en que existan minorías religiosas “no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo [...] a profesar y practicar su propia religión”. Los autores afirman que pertenecen a una minoría religiosa en la Federación de Rusia (párr. 3.4 del dictamen). El Estado parte no rebate esa alegación.

3.En su observación general núm. 23 (1994), el Comité señaló que los derechos amparados por el artículo 27 son derechos individuales, pero “dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario para conservar su [...] religión. En consecuencia, puede ser también necesario que los Estados adopten medidas positivas para proteger la identidad de una minoría y los derechos de sus miembros a [...] practicar su religión, en común con los otros miembros del grupo”. Asimismo, los Estados parte deben adoptar medidas, incluidas medidas positivas (párr. 6.2), que tengan “por objeto garantizar la preservación y el desarrollo continuo de la identidad cultural, religiosa y social de las minorías interesadas” (párr. 9).

4.La dimensión colectiva de la protección de las minorías religiosas en virtud del artículo 27 es directamente pertinente en este caso, dimensión que no abarca el artículo 18 del Pacto. Los hechos alegados por los autores revelan que no solo se impidió a los testigos de Jehová a título individual disfrutar del derecho a la libertad de religión. Por el contrario, las restricciones impuestas por el Estado parte —en particular la disolución de la organización religiosa local de Elistá, la confiscación de sus bienes y el hecho de declararla organización extremista (párrs. 2.5 y 9.2)— impidieron de manera efectiva a los testigos de Jehová, como comunidad religiosa, manifestar (art. 18, párr. 1) y practicar (art. 27) su fe.

5.Esas medidas, que el Comité considera acertadamente injustificadas (párrs. 9.5 y 9.6), no solo constituyen una violación de la libertad individual de manifestar la religión (art. 18, párr. 3), sino también del derecho de una minoría religiosa, en virtud del artículo 27, a practicar la religión como grupo.

6.Del mismo modo, la decisión de disolver esta particular organización religiosa en este caso no solo vulnera el derecho a la libertad de asociación (art. 22), como concluye acertadamente el Comité (párrs. 9.7 a 9.9), sino también los derechos protegidos en virtud del artículo 27, ya que esa disolución socava la supervivencia, el continuado desarrollo y la identidad de los testigos de Jehová como minoría religiosa, en contravención de la observación general núm. 23 (1994).

7.El artículo 27 no contiene una cláusula de limitaciones y es discutible si las limitaciones establecidas en el artículo 18, párrafo 3, son aplicables a las minorías religiosas protegidas por el artículo 27. Aun suponiendo que esas limitaciones fueran aplicables, cualquier restricción a la práctica colectiva de una religión minoritaria solo puede ser compatible con el artículo 27 si esas medidas están prescritas por la ley y son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El Comité concluye correctamente que esos criterios no se cumplían en relación con el artículo 18, párrafo 3 (párrs. 9.2 a 9.5); la misma conclusión puede derivarse de las limitaciones implícitas (si las hubiere) del artículo 27.

8.En resumen, lamentamos que el Comité no haya tratado los aspectos colectivos del derecho a profesar y practicar una religión minoritaria, puesto que se trata de un objetivo central del artículo 27 del Pacto que los hechos del presente caso hacen entrar directamente en juego.

Anexo II

[Original: español]

Voto particular (parcialmente disidente) de Carlos Gómez Martínez, miembro del Comité

1.Difiero del tratamiento que el Comité da a las denuncias de violación de los artículos 26 y 27 del Pacto. En efecto, después de haber admitido a trámite las alegaciones de violación de ambos preceptos para su examen en cuanto al fondo, el Comité decide no examinar por separado dichas alegaciones con una argumentación puramente formal y tautológica (véase el párr. 9.10).

2.Las decisiones del Comité han de estar debidamente razonadas y, en este caso, la violación de los derechos que asisten a los autores, miembros de una comunidad religiosa, a no ser discriminados por motivos religiosos (art. 26) y a practicar su propia religión (art. 27) resulta esencial. Sin embargo, el Comité no decide sobre estas violaciones, pese a haberlas admitido a trámite para su análisis en cuanto al fondo, entendiendo que le eximía de ello la previa apreciación de las violaciones de los derechos a la libertad de religión (art. 18, párr. 1) y de asociación (art. 22, párr. 1), sin más aclaración y sin recordar que la ley especial prevalece sobre la ley general.

3.Por ello, entiendo que una mínima argumentación en el presente caso, dirigida a dar satisfacción a los autores de la denuncia, hubiera podido ser: “El Comité entiende que la aplicación de los artículos 18 y 22 del Pacto a los hechos relevantes del presente caso ya supone, en sí misma, una violación de los derechos a la no discriminación por motivos religiosos (art. 26) y al respeto de las minorías religiosas (art. 27)”, lo que hubiera debido haber llevado al Comité a apreciar violaciones, también, de estos dos últimos derechos y no a decidir no examinar tales violaciones, como hace.

4.Si el Comité consideraba que las denuncias presentadas en virtud de los artículos 26 y 27 eran inadmisibles por falta de suficiente sustanciación —en virtud del artículo 2 del protocolo facultativo— o que no se habían producido las correspondientes violaciones, debió haberlo hecho constar así expresa y razonadamente.