Naciones Unidas

CED/C/MAR/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

18 de octubre de 2024

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Marruecos en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Marruecos en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 495ª y 496ª, celebradas los días 24 y 25 de septiembre de 2024. En sus sesiones 509ª y 510ª, celebradas los días 3 y 4 de octubre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por Marruecos en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, el Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito en 2023 a la lista de cuestiones.

3.El Comité también se congratula del diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte, encabezada por el Ministro de Justicia, sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, y acoge con satisfacción la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas planteadas. Agradece al Estado parte las respuestas presentadas de forma oral y la información adicional proporcionada por escrito con posterioridad al diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado varios instrumentos internacionales de derechos humanos y sus protocolos o se haya adherido a ellos, en particular el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

5.El Comité acoge con satisfacción la disposición del Estado parte a recibir las visitas de titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, así como su cooperación con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

6.El Comité también acoge con beneplácito los avances del Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, tales como:

a)El programa estratégico de diciembre de 2019 destinado a crear capacidades en materia de derechos humanos entre los jueces de instrucción y los jueces de primera instancia;

b)El Plan Nacional sobre la Democracia y los Derechos Humanos, de diciembre de 2017;

c)La Carta sobre la Reforma del Sistema Judicial, adoptada en junio de 2013;

d)La Constitución promulgada mediante el Dahir núm. 1-11-91, de 29 de julio de 2011, en cuyo artículo 23, sobre la detención arbitraria y secreta, se establece que la desaparición forzada se encuentra entre “los delitos más graves” y que “los autores son castigados de la forma más severa”;

e)El establecimiento, en 2011, de la Delegación Interministerial de Derechos Humanos —el mecanismo nacional responsable de la aplicación de las políticas, la elaboración de informes y el seguimiento de los resultados en el ámbito de los derechos humanos—, cuyo mandato consiste principalmente en tratar todas las comunicaciones individuales de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas;

f)El establecimiento de la Comisión de Equidad y Reconciliación en 2004 y de su comité de seguimiento en 2006;

g)El establecimiento, en 1990, del Consejo Consultivo de Derechos Humanos, acreditado desde 1999 con la categoría “A” de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), que pasó a ser el Consejo Nacional de Derechos Humanos en 2011.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.En las presentes observaciones finales, el Comité desea destacar sus preocupaciones y recomendaciones a fin de que tanto la legislación del Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas y garantizar los derechos de las víctimas, como la aplicación de dicha legislación y la conducta de las autoridades competentes se ajusten plenamente a la Convención. Por consiguiente, alienta al Estado parte a que aplique las recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo y de cooperación, con miras a que el marco normativo y todas las medidas adoptadas por las autoridades del Estado sean plenamente acordes con sus obligaciones convencionales.

1.Información general

Competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención

8.Si bien toma nota de que, durante el diálogo, el Estado parte afirmó que está considerando la posibilidad de reconocer la competencia del Comité para recibir comunicaciones individuales o interestatales, el Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya realizado las declaraciones necesarias a tal efecto (arts. 31 y 32).

9. El Comité alienta al Estado parte a que reconozca su competencia para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención con miras a garantizar la plena eficacia de la Convención y a reforzar la protección de las víctimas de desaparición forzada, y lo invita a informar de las medidas adoptadas y de los plazos fijados a tal fin.

Aplicabilidad de la Convención

10.El Comité acoge con satisfacción la información del Estado parte de que el preámbulo de la Constitución garantiza que los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado parte tienen, desde el momento de su publicación, un rango superior al de las leyes nacionales. Sin embargo, observa que esta primacía se otorga “en el marco de las disposiciones de la Constitución y las leyes del Reino y del respeto de su firme identidad nacional”. Asimismo, lamenta que las autoridades judiciales nacionales todavía no hayan aplicado plenamente las disposiciones de la Convención (arts. 1, 4 y 23).

11. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que las disposiciones de la Convención sean invocadas directamente ante los tribunales nacionales u otras autoridades competentes y aplicadas por estos, sin condiciones ni restricciones. Lo invita también a redoblar esfuerzos para impartir formación de manera sistemática a jueces, fiscales y abogados sobre la Convención, incluidos su alcance y su aplicabilidad directa.

Institución nacional de derechos humanos

12.El Comité acoge con satisfacción la aprobación, en febrero de 2018, de la Ley núm. 76-15 sobre la reorganización del Consejo Nacional de Derechos Humanos, mediante la cual se amplió el mandato del Consejo asignándole tres mecanismos previstos por las normas internacionales de derechos humanos, entre ellos el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. Asimismo, se congratula de que el Consejo volviera a recibir, en marzo de 2023, la acreditación de la categoría “A” de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humano y esté facultado para recibir denuncias relativas a las obligaciones dimanantes de la Convención y de que haya establecido un mecanismo a tal efecto. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no proporciona información suficiente acerca de las medidas adoptadas para que el Consejo disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones en todo el territorio del Estado parte. Observa también la falta de transparencia respecto de las medidas adoptadas para garantizar que el Estado parte transmite efectivamente al Consejo las informaciones relativas a las investigaciones realizadas sobre la suerte de las personas desaparecidas (arts. 2, 12 y 24).

13. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el Consejo Nacional de Derechos Humanos disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar su labor con independencia en todo el territorio nacional, en particular en relación con las desapariciones forzadas. Le recomienda también que difunda información sobre el Consejo y sus competencias, en particular aquellas relacionadas con las desapariciones forzadas, entre las autoridades nacionales y locales y la población en general.

Participación de las partes interesadas en la elaboración del informe

14.El Comité toma nota de la información según la cual se invitó al Consejo Nacional de Derechos Humanos y a organizaciones de la sociedad civil a participar en la elaboración del informe del Estado parte. Sin embargo, observa con preocupación que, según se informa, no se consultó a algunas organizaciones de la sociedad civil que trabajan concretamente en el ámbito de las desapariciones forzadas (art. 24).

15. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las organizaciones de la sociedad civil, en particular las que trabajan en el ámbito de las desapariciones forzadas y la protección de los derechos humanos, participen en todo el ciclo de presentación de informes al Comité y sean consultadas e informadas periódicamente sobre todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada(arts. 1 a 7)

Información estadística y registro nacional

16.El Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre las personas desaparecidas en el Estado parte. Le preocupa que el acceso a los archivos relacionados con la búsqueda y documentación de casos de desaparición forzada, en particular por la Comisión de Equidad y Reconciliación, siga siendo limitado y que la información facilitada no haya permitido aclarar de qué modo se gestionan esos archivos y qué autoridad se encarga de ello (arts. 1 a 3, 12 y 24).

17. El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un registro nacional único de personas desaparecidas a fin de generar sin demora información estadística precisa y actualizada sobre dichas personas, desglosada por sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, nacionalidad y origen étnico, religioso o geográfico. Esa información debería incluir la fecha de la desaparición, el número de personas desaparecidas que han sido localizadas, vivas o muertas, y el número de casos en los que el Estado puede haber participado, de una manera u otra, en la desaparición en el sentido del artículo 2 de la Convención.

Delito de desaparición forzada

18.El Comité toma nota con satisfacción de la afirmación de la delegación de que el Estado parte tiene previsto tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con la Convención y de castigar dicho delito con penas proporcionales a su extrema gravedad, que puedan endurecerse cuando existan circunstancias agravantes. Si bien toma nota de la información facilitada sobre el proyecto de modificación del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otras leyes conexas en cumplimiento de la recomendación que figura en el informe publicado por la Comisión de Equidad y Reconciliación en 2006, preocupa al Comité que no exista un delito independiente de desaparición forzada en el ordenamiento jurídico interno. También le preocupa la confusión resultante de la aplicación a la desaparición forzada de otros delitos reconocidos en el derecho interno que no se ajustan plenamente a la definición del artículo 2 de la Convención ni reflejan la gravedad y la naturaleza específica de la desaparición forzada (arts. 2, 4, 6, 7 y 8).

19. El Comité recomienda al Estado parte que, a la mayor brevedad:

a) Incorpore la desaparición forzada a la legislación interna como delito independiente, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y como crimen de lesa humanidad, en consonancia con el artículo 5 de ese instrumento;

b) Incluya todas las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención en la legislación penal;

c) Castigue la desaparición forzada con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, excluyendo la pena de muerte.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

20.Al Comité le preocupa que, en virtud de la legislación de Marruecos, en particular el artículo 225.2 del Código Penal o el artículo 7 de la Ley núm. 01-12 de Garantías Básicas del Ejército Real, pueda invocarse la orden de un oficial superior o de una autoridad pública para justificar desapariciones forzadas u otras violaciones de los derechos humanos. Preocupa además al Comité que el Código Penal no contemple ni la complicidad ni el consentimiento, expreso o tácito, de un agente del orden o de seguridad, o de cualquier otra persona que actúe a título oficial, como fuente de responsabilidad potencial (arts. 1, 6 y 23).

21. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que la legislación se ajuste expresamente al artículo 6 de la Convención —según el cual ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada— y por que no se sancione a los subordinados que se nieguen a obedecer la orden de someter a alguien a desaparición forzada. También le recomienda que reconozca en su legislación nacional la responsabilidad penal del superior de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención.

Justicia de transición

22.El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de establecer la Comisión de Equidad y Reconciliación y de facilitar su labor. Toma también nota de la valiosa labor de la Comisión, en particular, según se informó en el diálogo, de que esta ha atendido a más de 27.000 víctimas y ha ordenado que se concedan indemnizaciones a 20.339 víctimas y se facilite el acceso de más de 20.000 personas a un cobertura médica como medida de reparación, de que el programa de reparaciones comunitarias abarca 13 regiones y de que el comité de seguimiento de la Comisión prosigue su labor. Sin embargo, el Comité lamenta que, 18 años después de la publicación de su informe, las recomendaciones de la Comisión aún no se hayan aplicado plenamente (art. 24).

23. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la aplicación sin demora de todas las recomendaciones de la Comisión de Equidad y Reconciliación y publique informes periódicos sobre la marcha de los trabajos del comité de seguimiento.

24.El Comité toma nota de la información facilitada durante el diálogo sobre el reconocimiento por el Estado parte de su responsabilidad por las desapariciones forzadas cometidas entre 1956 y 1999. También toma nota de la afirmación del Estado parte de que la experiencia de justicia de transición se ha basado en el reconocimiento de la responsabilidad política y moral del Estado por las violaciones cometidas en el pasado y en su decisión de adoptar los principios de reconciliación, equidad, garantías de no repetición y solidaridad. Sin embargo, lamenta que, según la información que ha recibido y verificado, las desapariciones forzadas cometidas entre 1956 y 1999 todavía no hayan dado lugar a investigaciones ni enjuiciamientos. En este contexto, el Comité observa con preocupación que algunos presuntos autores han podido mantener sus cargos, incluso en los sectores de la seguridad y la justicia, sin haber sido objeto de una investigación. Le preocupa además que la labor de la Comisión de Equidad y Reconciliación no haya permitido identificar todos los cadáveres y restos localizados ni haya abarcado todos los casos de desaparición forzada, y que siga sin conocerse la suerte y el paradero de muchas víctimas (arts. 11, 12 y 24).

25. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para lograr sin demora que:

a) Se investiguen exhaustiva e imparcialmente todos los casos de desaparición forzada cometidos entre 1956 y 1999 y prosigan las investigaciones hasta que se esclarezca por completo la suerte que han corrido las personas desaparecidas;

b) Todas las personas que hayan participado en la comisión de un delito de desaparición forzada, incluidos los superiores jerárquicos militares y civiles, sean enjuiciadas, y, en caso de ser declaradas culpables, sean castigadas con penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de sus actos;

c) Se busque y se localice a todas las personas desaparecidas cuyo paradero se desconoce y que, en caso de fallecimiento, se identifiquen, respeten y restituyan sus restos a sus familiares de manera digna, de modo que tengan un funeral digno y conforme a los deseos y tradiciones culturales de su familia y comunidad;

d) Las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada y que todavía no se hayan beneficiado de los programas de reparación tengan acceso a ellos sin demora y obtengan una reparación rápida, integral y adecuada que se base en un enfoque diferenciado que tome en cuenta la dimensión de género y las necesidades específicas de cada víctima.

Medidas que favorecen la impunidad

26.Al Comité le preocupa la declaración realizada por el Estado parte durante el diálogo de que el hecho de no enjuiciar a los autores fue una política deliberada para llevar adelante el proceso de reconciliación nacional. También le preocupan el hecho de que los testigos no puedan mencionar el nombre de los autores durante su comparecencia ante la Comisión de Equidad y Reconciliación, lo que ha impedido abordar la cuestión de la responsabilidad penal individual de los responsables, y las alegaciones verificadas de que los intentos de incoar causas penales en algunos casos resultaron infructuosos (arts. 7, 11 y 24).

27. El Comité recomienda al Estado parte que derogue toda disposición jurídica o práctica que tenga por efecto eximir de enjuiciamiento o sanciones penales a los autores de desapariciones forzadas. En particular, le recomienda que excluya la posibilidad de conceder medidas que garantizarían la impunidad de los autores de desapariciones forzadas.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desapariciónforzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

28.El Comité observa que el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal no prevé la prescripción de los delitos definidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado parte. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte según la cual los artículos del Código Penal que podrían aplicarse a los casos de desaparición forzada contemplan la prescripción al cabo de 15 años desde el final del delito continuado. Al Comité le sigue preocupando que, habida cuenta de que no se ha tipificado expresamente la desaparición forzada en la legislación interna, no se especifique el plazo de prescripción aplicable a los casos de desaparición forzada (art. 8).

29. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, el plazo de prescripción que se aplica a la desaparición forzada sea de larga duración y proporcional a la extrema gravedad del delito y que, habida cuenta del carácter continuado del delito, dicho plazo se cuente a partir del momento en el que cese.

Jurisdicción extraterritorial y universal

30.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la legislación aplicable a la competencia de sus tribunales y del hecho de que los artículos 707 a 712 del Código Penal contienen disposiciones relativas al enjuiciamiento de las personas que han cometido actos delictivos fuera del país y se encuentran en suelo marroquí. Dado que la desaparición forzada no está tipificada expresamente en el Estado parte, el Comité observa la falta de claridad en cuanto a si el Estado parte es competente en virtud del derecho interno para ejercer su jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada cuando este se ha cometido en el extranjero y el autor o la víctima son nacionales de Marruecos, o cuando el presunto autor es un ciudadano extranjero o apátrida que no tiene residencia permanente en el Estado parte, se encuentra en su territorio y no es extraditado o entregado a otro Estado, y el país en el que se habría cometido el delito no tipifica expresamente la desaparición forzada (arts. 9 y 11).

31.El Comité recomienda al Estado parte que vele por que los tribunales nacionales puedan ejercer su jurisdicción respecto de todos los delitos de desaparición forzada, incluidos los cometidos en el extranjero por o contra nacionales de Marruecos, de conformidad con las obligaciones derivadas de los artículos 9 y 11 de la Convención y el principio de aut dedere aut iudicare que en él se enuncia.

Investigación de casos de desaparición forzada y búsqueda de personasdesaparecidas

32.El Comité toma nota de la información facilitada sobre los marcos jurídico e institucional que rigen las investigaciones sobre las fuerzas de seguridad y los agentes del Estado, así como de la información sobre la labor de la Comisión de Equidad y Reconciliación y el mandato de la Delegación Interministerial de Derechos Humanos en relación con las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas. Sin embargo, le sigue preocupando que, a pesar de las alegaciones verificadas por el Comité de posibles desapariciones forzadas, también en el marco de su procedimiento de acción urgente o de los procedimientos de otros mecanismos internacionales de defensa de los derechos humanos, no se haya registrado ninguna denuncia al respecto. El Comité lamenta no haber recibido información detallada sobre el número de denuncias recibidas en relación con los actos definidos en el artículo 2 de la Convención, independiente de si se han cometido antes o después de la entrada en vigor de ese instrumento, ni sobre la manera en la que el Estado parte garantiza que todos los casos de desaparición forzada registrados sean investigados de oficio con prontitud, exhaustividad, imparcialidad e independencia sobre la base de un enfoque diferenciado, aunque no se haya presentado una denuncia oficial. Al Comité le preocupa también la escasa información sobre las medidas adoptadas para actuar judicialmente respecto de esas denuncias y para garantizar la participación de las víctimas en los procedimientos de búsqueda e investigación (arts. 2, 12 y 24).

33. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Recopile, sistematice y haga pública información estadística fidedigna y actualizada sobre el número de denuncias presentadas por desaparición forzada;

b) Se asegure de que se busque a todas las personas desaparecidas, de que todas las desapariciones forzadas señaladas se investiguen de inmediato, con exhaustividad, eficacia e imparcialidad, aun cuando no haya denuncia oficial, y de que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas proporcionales a la gravedad del delito;

c) Adopte un enfoque diferenciado en todas las fases de los procedimientos de búsqueda e investigación para adaptarse a las necesidades específicas de las víctimas;

d) Vele por que las personas con un interés legítimo, como los progenitores, los allegados y los representantes legales de las personas desaparecidas, participen en la búsqueda y la investigación y en todas las fases del procedimiento, en el marco de un proceso equitativo, y reciban información periódica sobre los avances y resultados de las investigaciones.

Fosas comunes

34.Preocupan al Comité las alegaciones relativas a la existencia de numerosas fosas comunes en el territorio nacional y la falta de información específica sobre los esfuerzos para garantizar la protección, la identificación, el análisis forense, el tratamiento respetuoso y la devolución de los restos de las personas desaparecidas (arts. 12 y 24).

35. El Comité insta al Estado parte a que, cuando elabore y aplique una estrategia de búsqueda, tenga en cuenta los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas , y le recomienda que vele por que cada fosa común encontrada sea protegida y tratada utilizando los métodos forenses pertinentes. Asimismo, le recomienda que vele por que la identificación de las personas desaparecidas sea llevada a cabo efectivamente por una institución que cuente con los recursos humanos y materiales especializados necesarios.

Suspensión de los funcionarios sospechosos de la comisión de un delito

36.El Comité lamenta no haber recibido información precisa del Estado parte sobre los mecanismos que permiten excluir de la investigación de una desaparición forzada a un agente de las fuerzas del orden o de seguridad, o a cualquier otro funcionario público, si se sospecha que ha participado en la comisión del delito, o suspenderlos desde el inicio de la investigación. Le preocupan las alegaciones recibidas y verificadas de que personas sospechosas de haber cometido violaciones graves de los derechos humanos, incluida la desaparición forzada, siguen desempeñando, al parecer, funciones públicas en el Estado parte, lo que contribuye al mantenimiento de un clima de impunidad (art. 12).

37. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que los funcionarios públicos sospechosos de estar involucrados en la comisión de desapariciones forzadas sean suspendidos de sus funciones desde el inicio de la investigación y mientras esta dure, sin perjuicio del respeto del principio de presunción de inocencia, y por que los agentes de las fuerzas del orden o de seguridad sospechosos de haber participado en una desaparición forzada no puedan participar en la investigación;

b) Adopte medidas de verificación para evitar que las personas sospechosas de haber vulnerado disposiciones de la Convención ocupen cargos públicos o sean ascendidas.

Protección de las personas que denuncian una desaparición forzadao participan en la investigación de una desaparición forzada

38.El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas, los testigos y sus representantes. Observa con preocupación las reiteradas denuncias de que las víctimas saharauis han estado especialmente expuestas al acoso y la intimidación (art. 12).

39. El Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos, incluido un programa estructurado, para velar por que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, los denunciantes, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como aquellos que participen en la investigación estén efectivamente protegidos frente a toda forma de represalia o intimidación en razón de la denuncia presentada o de la declaración efectuada, independientemente de su origen étnico, religioso o geográfico, o del momento, lugar y circunstancias de la desaparición.

Extradición

40.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte durante el diálogo en relación con el marco jurídico de la extradición respecto de los delitos de desaparición forzada. Sin embargo, le siguen preocupando las repercusiones de la imposibilidad de cumplir el requisito de doble incriminación establecido en los tratados de extradición vigentes, habida cuenta de que la desaparición forzada no está tipificada como delito independiente en el Código Penal (art. 13).

41. El Comité recomienda al Estado parte que tipifique la desaparición forzada como delito independiente en su legislación nacional e incluya ese delito entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición vigente o futuro.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

42.El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Estado parte sobre la prohibición de expulsión, devolución o extradición en caso de riesgo de tortura o sanción por motivos de raza, color, origen, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad u opiniones políticas, así como sobre los procedimientos de extradición previstos en los artículos 719 y ss. del Código de Procedimiento Penal. No obstante, lamenta la falta de información detallada acerca de las garantías frente al riesgo de ser víctima de desaparición forzada y, en particular, acerca de:

a)Los criterios utilizados para evaluar ese riesgo y la manera de verificar en la práctica la información proporcionada tanto por el Estado receptor como por la persona objeto de expulsión, devolución, entrega o extradición;

b)Las condiciones para que el Estado parte acepte las garantías diplomáticas cuando hay razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada;

c)La posibilidad de interponer un recurso contra una decisión que autorice la expulsión, la devolución, la entrega o la extradición, precisando quiénes pueden interponerlo, ante qué autoridades, cuáles son las etapas y si ese recurso tiene efecto suspensivo;

d)Los casos en que el Estado parte ha aplicado el artículo 16 de la Convención (art. 16).

43. El Comité recomienda al Estado parte que vele por el respeto sistemático y estricto del principio de no devolución. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Considere la posibilidad de prohibir explícitamente en su legislación nacional las expulsiones, devoluciones, entregas o extradiciones cuando haya razones fundadas para creer que la persona afectada correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Establezca criterios claros y específicos para las expulsiones, devoluciones, entregas o extradiciones y vele por que se lleve a cabo una evaluación individual coherente y exhaustiva a fin de determinar y verificar el riesgo que correría la persona de ser víctima de desaparición forzada en el país de destino, incluso cuando se trate de un país considerado seguro;

c) Vele por que las garantías diplomáticas se evalúen con eficacia y la máxima atención y por que no se acepten en ningún caso cuando haya razones fundadas para creer que una persona correría el riesgo de ser víctima de desaparición forzada;

d) Ofrezca formación sobre el concepto de desaparición forzada y sobre la evaluación de los riesgos conexos a los funcionarios que participan en los procedimientos de asilo, devolución, entrega o extradición y, en particular, a los agentes de la policía fronteriza;

e) Vele por que toda decisión que se adopte en el marco de una devolución para ejecutar una orden de expulsión pueda ser recurrida y por que dicho recurso tenga efecto suspensivo.

Desaparición forzada en el contexto de la migración

44.A la luz de las alegaciones recibidas y verificadas en relación con la desaparición de migrantes indocumentados y de refugiados, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya facilitado información detallada sobre las medidas adoptadas para prevenir la desaparición de migrantes y solicitantes de asilo ni sobre los servicios de apoyo a disposición de los migrantes, los solicitantes de asilo y sus allegados en caso de desaparición (art. 16).

45.El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas legislativas y prácticas necesarias para excluir cualquier devolución o expulsión colectiva de migrantes y a que vele por que todas las denuncias relacionadas con esas prácticas sean debidamente investigadas y por que los responsables sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados. También recomienda al Estado parte que contribuya activamente a reforzar la asistencia judicial recíproca con miras a facilitar el intercambio de información y pruebas y la búsqueda e identificación de los migrantes desaparecidos. El Comité alienta al Estado parte a que tome en consideración su observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, al aplicar estas recomendaciones .

Reclusión secreta y salvaguardias legales fundamentales

46.El Comité toma nota de las restricciones a la reclusión secreta y arbitraria impuestas por el artículo 23 de la Constitución y los artículos 608 a 611 del Código de Procedimiento Penal, así como por la Ley núm. 23-98 de Organización y Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias, de 25 de agosto de 1999. Toma nota también de la información recibida sobre las visitas periódicas y no anunciadas del Consejo Nacional de Derechos Humanos a las prisiones y otros lugares de reclusión. Sin embargo, el Comité expresa preocupación por las informaciones recibidas y verificadas de que los registros de las personas privadas de libertad no incluyen todos los datos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Lamenta que el Estado parte no haya descrito detalladamente las medidas prácticas adoptadas para que esos registros se cumplimenten tan pronto como la persona sea privada de libertad y se actualicen siempre que sea necesario. Lamenta también la falta de información detallada sobre la aplicación práctica de las garantías previstas en el artículo 680 del Código Penal y en el artículo 15 de la Ley núm. 23-98, en particular en lo que respecta a las personas acusadas de terrorismo (arts. 17 y 18).

47. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que no se someta a nadie a reclusión secreta, entre otros medios brindando a todas las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar de reclusión, todas las salvaguardias fundamentales enunciadas en los artículos 17 y 18 de la Convención. En este sentido, el Estado parte debe:

a) Velar por que las personas privadas de libertad sean recluidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y supervisados en todas las fases del procedimiento;

b) Garantizar que todas las personas, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso efectivo a un abogado, y que su privación de libertad y su lugar de reclusión se comuniquen efectivamente a sus allegados, a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de ciudadanos extranjeros, a las autoridades consulares de su país;

c) Garantizar a toda persona privada de libertad, incluida toda persona en detención policial, y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la puesta en libertad si esta fuera ilegal;

d) Consignar todos los casos de privación de libertad, sin excepción, en registros o expedientes oficiales y actualizados, en los que conste, como mínimo, la información que requiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

e) Velar por que las autoridades responsables de la búsqueda de personas desaparecidas y de investigar su desaparición, así como cualquier persona con un interés legítimo, puedan acceder sin dilación al registro;

f) Castigar todos los casos en que se incumpla la obligación de registrar todas las privaciones de libertad, se registre información incorrecta o inexacta, no se acceda a proporcionar información sobre una privación de libertad o se suministre información inexacta.

Detención policial

48.Como subrayó durante el diálogo, el Comité comparte la preocupación del Comité contra la Tortura en relación con las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal relativas a la definición de tortura y a las limitaciones de la detención policial (art. 17).

49.El Comité insta al Estado parte a que vele por que todas las personas privadas de libertad, independientemente del delito del que se las acuse, gocen de iure y de facto de todas las garantías jurídicas fundamentales establecidas en el artículo 17 de la Convención desde el comienzo de su privación de libertad. A este respecto, apoya las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura , y destaca que el Estado parte debe adoptar medidas urgentes para:

a) Modificar el Código de Procedimiento Penal y las leyes relativas al terrorismo, la corrupción y los estupefacientes y ajustarlos a las normas internacionales sobre las garantías jurídicas fundamentales;

b) Velar por que la duración máxima de la detención policial no supere las 48 horas, incluidos los días no laborables, independientemente de los cargos que se imputen al detenido, y por que esa duración solo sea prorrogable en circunstancias extraordinarias debidamente justificadas tras una revisión judicial.

Formación

50.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual se organiza una formación sobre los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte destinada a un público amplio, en particular el personal civil o militar encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios públicos y otras personas que pueden intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad. Sin embargo, observa con preocupación que no hay actualmente ningún programa específico de formación a largo plazo sobre la Convención para los funcionarios públicos y otras personas interesadas (art. 23).

51. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal civil o militar encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y los funcionarios judiciales de cualquier nivel, reciban formación específica y periódica sobre la Convención. A este respecto, el Comité recuerda al Estado parte que está dispuesto a apoyar estos procesos.

5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Derechos de las víctimas

52.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para poner en marcha programas de reparación individuales y comunitarios y para conceder una indemnización económica a las víctimas de desaparición forzada. Sin embargo, le preocupa que el derecho interno no prevea un sistema de reparación integral y adecuada que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención ni reconozca oficialmente el derecho de las víctimas a la verdad. También le preocupa haber recibido reiteradas denuncias de desigualdad en el acceso a la reparación, la verdad y la justicia, especialmente en el caso de las víctimas saharauis, a pesar de las medidas de reparación mencionadas por el Estado parte. El Comité observa además que, si bien la labor de la Comisión de Equidad y Reconciliación ha permitido al país erradicar la práctica anteriormente frecuente de la desaparición forzada, no ha permitido todavía esclarecer la suerte y el paradero de todas las víctimas ni identificar y enjuiciar a los autores de esos delitos. Esta situación puede conducir a la impunidad de los autores de los delitos y frustrar las demandas de justicia de las víctimas como consecuencia del fallecimiento por edad avanzada tanto de los autores como de las víctimas (arts. 12 y 24).

53.El Comité recomienda al Estado parte que establezca una definición de “ víctima ” que se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, y que vele por que toda persona que haya sufrido daños directos como consecuencia de una desaparición forzada tenga acceso a los derechos reconocidos por la Convención, en particular el derecho a la verdad y a una reparación integral, que incluya, además de una indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición. Teniendo esto presente, el Comité recomienda al Estado parte que reconozca expresamente en el ordenamiento jurídico interno el derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la verdad, y que establezca un sistema de reparación integral que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y a las demás normas internacionales pertinentes. También le recomienda que se asegure de que ese sistema sea aplicable incluso en los casos en que no se hayan incoado actuaciones judiciales y se base en un enfoque diferenciado en el que se tengan en cuenta las necesidades específicas de cada víctima, principalmente en función de su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen racial, étnico o geográfico, condición social y discapacidad.

Situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclareciday de sus allegados

54.El Comité considera que el sistema del Estado parte que regula la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y de sus allegados no tiene en cuenta la complejidad de la desaparición forzada. En particular, observa que los allegados de una persona desparecida solo pueden acceder a los servicios sociales y a los derechos familiares y patrimoniales si presentan una declaración de fallecimiento, cuya expedición depende de la valoración que haga el tribunal competente de la probabilidad del fallecimiento en función de las “condiciones de su desaparición”. En ese sentido, el Comité recuerda que, en vista del carácter continuo de la desaparición forzada, por principio, y a no ser que se demuestre lo contrario, no hay motivo para presumir el fallecimiento de una persona desaparecida mientras no se haya esclarecido su suerte (art. 24).

55. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas legislativas para regular la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y de sus allegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, sin necesidad de declarar que se presume que la persona ha fallecido. A este respecto, le pide que establezca en la legislación que se expidan declaraciones de ausencia por desaparición, independientemente de la duración de esta .

Situación de las mujeres allegadas a una persona desaparecida

56.El Comité recuerda las limitaciones que enfrentan las mujeres bajo la jurisdicción del Estado parte, en particular en lo que respecta a la custodia de los hijos, la herencia y las prestaciones sociales, señaladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y expresa preocupación por el posible efecto negativo de dichas limitaciones en el pleno disfrute por las mujeres de los derechos consagrados en la Convención (art. 24).

57. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las mujeres y niñas que son allegadas a una persona desaparecida puedan ejercer sin restricciones todos los derechos consagrados en la Convención, incluidos los consagrados en el artículo 24.

Búsqueda de personas desaparecidas y bases de datos genéticos

58.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre el recurso a pruebas genéticas para identificar a las víctimas y sobre el proyecto de una base de datos digital unificada para las personas desaparecidas y las personas privadas de libertad. Sin embargo, lamenta que, en la práctica, no se adopte un enfoque integral respecto de las modalidades de utilización de las pruebas genéticas para identificar a las víctimas de desaparición y que esta utilización siga estando limitada a un número muy reducido de casos. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya facilitado información detallada sobre las medidas y estrategias adoptadas para buscar e identificar a las personas desaparecidas (arts. 19 y 24).

59. El Comité alienta al Estado parte a que elabore y aplique estrategias integrales de búsqueda en consonancia con los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y le recomienda que redoble sus esfuerzos para:

a) Buscar, localizar y liberar lo antes posible a las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, identificar y restituir sus restos en condiciones dignas y con el debido respeto de sus costumbres;

b) Seguir asegurándose de que las autoridades públicas busquen a las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, identifiquen y restituyan sus restos, y de que los familiares de las personas desaparecidas puedan participar en el proceso, llegado el caso;

c) Acelerar la creación de una base de datos genéticos de las víctimas, velando por que esta sea interoperable con los bancos de perfiles genéticos de otros países;

d) Garantizar que los órganos encargados de la búsqueda de las personas desaparecidas y la identificación de sus restos en caso de fallecimiento cuenten con los recursos financieros y técnicos necesarios y personal cualificado para cumplir debidamente su misión;

e) Garantizar que la búsqueda prosiga hasta que se haya esclarecido la suerte de las personas desaparecidas.

Derecho a formar organizaciones y asociaciones y a participar librementeen ellas

60.El Comité observa que, según el Estado parte, hay actualmente 279.752  organizaciones no gubernamentales registradas en Marruecos, y acoge con satisfacción la participación de miembros de la sociedad civil en el proceso de la elaboración y revisión del informe del Estado parte. No obstante, le preocupa la información recibida según la cual las asociaciones de familias de personas desaparecidas y otras organizaciones que las apoyan encuentran dificultades para ejercer los derechos que las asisten en virtud del artículo 24 de la Convención y se enfrentan a impedimentos y actos de intimidación o represalias por parte de las autoridades. Le preocupan en particular las alegaciones de que no todas las víctimas saharauis pueden ejercer plenamente su derecho a formar organizaciones o asociaciones y a participar en ellas (art. 24).

61. El Comité recomienda al Estado parte que respete y promueva el derecho de toda persona, independientemente de su origen étnico, religioso o geográfico y del momento, el lugar y las circunstancias en que se haya producido la desaparición, a formar organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas, y a participar libremente en ellas.

Medidas de preservación de la memoria

62.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, incluida la facilitada por escrito con posterioridad al diálogo, sobre las medidas adoptadas para preservar los antiguos lugares de reclusión y de inhumación. El Comité considera que la preservación de esos lugares es fundamental para garantizar la memoria, el derecho a la verdad y la no repetición de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado. Sin embargo, sigue preocupado por las alegaciones de que algunos lugares en los que podría haberse detenido o enterrado a víctimas de desapariciones forzadas no están protegidos y de que las recomendaciones y proyectos para preservar y conmemorar esos lugares se han abandonado o no se han aplicado plenamente.

63. El Comité recomienda que el Estado parte establezca un programa sostenible de preservación de la memoria, en consulta y coordinación con las víctimas, a fin de proteger los lugares utilizados en las desapariciones forzadas, y transforme los lugares apropiados en espacios educativos y conmemorativos accesibles al público en general.

6.Medidas para proteger a los niños de la desaparición forzada (art. 25)

Legislación relativa a la apropiación de niños

64.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre las garantías jurídicas previstas en el Código Penal, el Código del Registro Civil y el Código de Familia. También toma nota de la información sobre la campaña de inscripción en el registro civil que se está llevando a cabo en el Estado parte. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información suficiente sobre los procedimientos legales establecidos en el derecho interno para revisar y, cuando proceda, anular todo procedimiento de adopción, colocación o guarda de niños, entre otras cosas en el contexto de lakafala, cuyo origen sea una desaparición forzada (art. 25).

65. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tipifique como delitos independientes todas las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, estableciendo penas acordes con la extrema gravedad de estos actos;

b) Adopte medidas efectivas para prevenir la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención;

c) Prevenga la desaparición de niños y localice e identifique a quienes puedan haber sido víctimas de apropiación de niños en el sentido del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, y vele por que la información relativa a los niños no acompañados quede debidamente registrada.

D.Difusión y seguimiento

66. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

67.El Comité subraya la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. Por ello, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

68. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de toda la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de las víctimas, en las acciones que se emprendan para dar seguimiento a las presentes observaciones finales.

69. De conformidad con el artículo 29, párrafo 3, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 4 de octubre de 2028, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como toda otra información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. Lo alienta a que consulte a la sociedad civil, en particular a las asociaciones de familiares de víctimas, al preparar esa información, a partir de la cual determinará si solicita información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.