Naciones Unidas

CAT/C/NZL/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de agosto de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Nueva Zelandia *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico de Nueva Zelandia en sus sesiones 2022ª y 2025ª, celebradas los días 18 y 19 de julio de 2023, y aprobó en su 2033ª sesión, que tuvo lugar el 26 de julio de 2023, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite focalizar el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el transcurso del examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 22 de septiembre de 2022;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 4 de octubre de 2016;

c)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 1 de diciembre de 2015.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión y ampliación de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, a saber:

a)La Ley sobre el Aborto, en 2020, que despenaliza el aborto y permite a las mujeres solicitar un aborto sin restricciones dentro de las primeras 20 semanas de embarazo;

b)La Ley de Violencia Familiar y la Ley de Violencia Doméstica – Protección de las Víctimas, en 2018;

c)La Ley sobre Niños, Jóvenes y sus Familias ( Oranga Tamariki ), en 2017;

d)La Ley por la que se Modifica el Código Penal, en 2015, que penaliza la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzado y la trata de personas en, hacia y desde el país;

e)Ley por la que se Modifica la Ley de Inmigración (núm. 2), en 2015, que tipifica como delito la explotación de trabajadores migrantes temporales;

f)El Código de los Derechos de las Víctimas, en 2015.

6.El Comité acoge además con beneplácito las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos en esferas pertinentes para la Convención y garantizar una mayor protección de los derechos humanos, en particular:

a)La creación, en 2022, del Whaikaha– Ministerio de Personas con Discapacidad;

b)El establecimiento, en 2021, de un mecanismo interministerial de derechos humanos para coordinar mejor la presentación de informes sobre las obligaciones del Estado parte en virtud de los tratados, su cumplimiento y su seguimiento;

c)La creación, en 2021, de la Comisión Independiente de Salud Mental y Bienestar;

d)La creación, en 2018, de la Comisión Real de Investigación sobre el Maltrato Histórico bajo la Tutela del Estado y de Instituciones Confesionales;

e)La aprobación, en 2018, del Programa de Justicia Segura y Eficaz, destinado a reformar el sistema de justicia penal, y la aprobación, en 2020, de Te Ao Mārama, Programa de Mejora de la Justicia para Todos;

f)El establecimiento, en 2018, de un organismo autónomo para fortalecer la colaboración entre la comunidad maorí y el Gobierno (Te Arawhiti, Oficina de Relaciones entre la Corona y los Maoríes);

g)La publicación, en 2017, del informe del Tribunal de Waitangi, ¡Tū mai te Rangi!, cuyo objetivo es reducir la disparidad de las tasas de reincidencia entre maoríes y no maoríes;

h)El establecimiento, en 2017, del Oranga Tamariki, Ministerio de la Infancia, con un modelo operativo centrado en la niñez y un mayor énfasis en las necesidades de los niños y las niñas maoríes;

i)La aprobación, en 2015, de la Estrategia de Prevención de la Explotación de los Migrantes (2015-2018).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información acerca de las medidas que había adoptado para aplicar sus recomendaciones en relación con el mecanismo nacional de prevención, la Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial y el uso excesivo del confinamiento en centros de salud mental. Habida cuenta de las repuestas presentadas por el Estado parte el 3 de junio de 2016 y de la información proporcionada en el séptimo informe periódico del Estado parte, así como de la información adicional facilitada por la delegación durante el diálogo, el Comité considera que no se han aplicado aún las recomendaciones formuladas en el párrafo 15 de las anteriores observaciones finales por lo que respecta al uso excesivo de medidas de confinamiento en los centros de salud mental. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 41 y 42 de las presentes observaciones finales.

Estatuto jurídico y aplicación territorial de la Convención

8.Si bien toma nota del ordenamiento jurídico dualista de Nueva Zelandia y de que se ha puesto en marcha una combinación de políticas y legislación para dar efecto a la Convención, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el Estado parte aún no haya incorporado plenamente la Convención en el ordenamiento jurídico interno. Observa asimismo que las decisiones judiciales hacen escasa referencia a los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención. Al Comité le preocupa además la información facilitada por la delegación del Estado parte durante el diálogo, según la cual la Convención no se aplica al Territorio No Autónomo de Tokelau.

9.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por incorporar la Convención a su legislación nacional y reforzar los mecanismos existentes para garantizar la compatibilidad de la legislación nacional con la Convención. Debe también aumentar los programas de formación para la judicatura sobre las disposiciones de la Convención y las prácticas pertinentes del Comité. Además, debe ampliar la aplicación de la Convención al Territorio No Autónomo de Tokelau y remitir al Comité a la legislación pertinente si ya se ha ampliado, así como animar a las autónomas Islas Cook y Niue a adherirse a la Convención.

Derecho consuetudinario y aplicación de la Convención en el derecho interno

10.A pesar de las explicaciones de la delegación sobre la importancia del derecho consuetudinario, o tikanga Maoori , en Nueva Zelandia y su influencia en el common law, al Comité le preocupa la falta de claridad sobre la relación del derecho consuetudinario con las normas jurídicas internacionales en general y con las disposiciones de la Convención en particular (art. 2).

11. El Estado parte debe garantizar los derechos enunciados en la Convención a todas las personas que se encuentren en su territorio y adoptar todas las medidas necesarias para determinar la compatibilidad de las normas tradicionales y consuetudinarias con la Convención, velando, en caso de conflicto entre ellas, por que se adopten las medidas apropiadas para que prevalezca la Convención. También debe garantizar que las disposiciones aplicadas por todos los tribunales del Estado parte estén en consonancia con la Convención.

Definición y tipificación de la tortura

12.Si bien considera que la definición del delito de tortura consagrada en el artículo 2 de la Ley de Delitos de Tortura, de 1989, se ajusta en líneas generales a las disposiciones del artículo 1 de la Convención, al Comité le preocupa que no se prevea una pena mínima obligatoria para los actos de tortura, lo que deja un margen muy amplio de discrecionalidad al juez encargado de dictar sentencia, ya que la pena puede oscilar entre 14 años de prisión y una pena no privativa de libertad que no sería proporcional a la gravedad del delito (arts. 1 y 4).

13. El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar la Ley de Delitos de Tortura con miras a introducir sanciones mínimas obligatorias o sanciones graduales que lleven a la pena máxima por actos de tortura, incluso citando factores agravantes, que tengan en cuenta la gravedad de la naturaleza de los actos, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

14.Aunque tiene en cuenta las salvaguardias procesales establecidas en la legislación nacional, el Comité lamenta la escasa información proporcionada sobre las medidas y los procedimientos establecidos para garantizar que, en la práctica, las personas detenidas, incluidos los niños, niñas y los jóvenes, gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el primer momento de la privación de libertad, en particular los derechos a ser informados inmediatamente de los motivos de la detención, de la naturaleza de los cargos que se les imputan y de sus derechos a tener acceso a un abogado y a un examen médico independiente, así como a notificar su detención a un familiar o a una persona de su elección. El Comité también observa con preocupación los informes sobre el uso de capuchas antiescupitajos en contextos de detención policial (art. 2).

15. El Estado parte debe velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la ley como en la práctica, a todas las personas detenidas desde el primer momento de su privación de libertad, incluido el derecho a:

a) Ser informadas, en un idioma que comprendan, de las razones de la detención, la naturaleza de los cargos que se les imputan y sus derechos;

b) Ser asistidas por un abogado, también antes de la fase de interrogatorio y durante su desarrollo y, si procede, recibir asistencia jurídica gratuita;

c) Solicitar y recibir gratuitamente un reconocimiento médico de un médico independiente o, en caso de solicitarlo, de un médico de su elección, sin que sean escuchadas por los agentes de policía y el personal penitenciario;

d) Que su historia clínica sea puesta inmediatamente en conocimiento de un fiscal cuando de las conclusiones o las alegaciones pueda desprenderse que han sufrido tortura o malos tratos;

e) Informar de su detención a un familiar o cualquier otra persona de su elección;

f) Impugnar la legalidad de su detención en cualquier momento del procedimiento.

16. El Estado parte también debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar de usar capuchas antiescupitajos en todos los casos y proporcionar una capacitación adecuada y periódica sobre las salvaguardias legales a quienes participan en actividades relacionadas con la detención, supervisar que se cumplan y sancionar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.

Medidas de lucha contra el terrorismo

17.Si bien reconoce la necesidad de que el Estado parte adopte medidas para afrontar el riesgo de actos de terrorismo y los pasos dados para abordar las causas profundas del fenómeno, como la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión Real de Investigación sobre el atentado terrorista contra las mezquitas de Christchurch, el Comité expresa preocupación por que la legislación antiterrorista del Estado parte, en particular la Ley de Lucha contra el Terrorismo (2021), las políticas y las prácticas sigan previendo restricciones excesivas de los derechos de las personas sospechosas o acusadas de participar en actos terroristas, incluido el derecho al debido proceso y a un juicio imparcial y el derecho a la libertad y a la seguridad. El Comité también está preocupado por la interpretación amplia que se le da a la definición de terrorismo y acto terrorista, la limitada función de supervisión del poder judicial en relación con los servicios de inteligencia y la supuesta falta de armonización entre ciertas facultades antiterroristas y las disposiciones de la Convención (arts. 2, 11, 12 y 16).

18. El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar la interpretación de la definición de terrorismo y acto terrorista que figura en su legislación interna para garantizar que su legislación, políticas y prácticas en materia de lucha contra el terrorismo y seguridad nacional estén en total consonancia con la Convención, y que se hayan establecido salvaguardias legales adecuadas y eficaces. Además, el Estado parte debe realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, entre ellas, los actos de tortura y malos tratos, cometidas en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo, enjuiciar y sancionar a los responsables, y garantizar que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación íntegra.

Violencia de género, en particular contra las mujeres y niñas maoríes y pasifika

19.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia de género, incluida la aprobación de la Te Aorerekura – Estrategia Nacional para Eliminar la Violencia Familiar y la Violencia Sexual y su Plan de Acción asociado (2021-2023), la designación de la Ministra de Prevención de la Violencia Familiar y la Violencia Sexual y el establecimiento de la Junta Ejecutiva Interdepartamental Te Puna Aonui para la Eliminación de la Violencia Familiar y la Violencia Sexual, el Comité sigue sumamente preocupado por:

a)La persistencia de un elevado nivel de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida violencia familiar y violencia sexual, que afecta de forma desproporcionada a las mujeres maoríes, a las pertenecientes a grupos étnicos minoritarios y a las mujeres con discapacidad, y que aumentó significativamente durante la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19);

b)La falta de una legislación integral que penalice todas las formas de violencia de género;

c)La falta de denuncias y el alto índice de reincidencia, en particular en la comunidad maorí;

d)La falta de programas sistemáticos de fomento de la capacidad especializados sobre la aplicación estricta de las disposiciones legales relativas a la violencia de género y sobre métodos de investigación con perspectiva de género para jueces, fiscales, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y personal de bienestar social (arts. 2 y 16).

20. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer, entre otros medios:

a) Aprobando leyes integrales que penalicen todas las formas de violencia de género y asegurándose de que todos los casos de violencia de género, especialmente la dirigida a mujeres maoríes, mujeres pertenecientes a grupos étnicos minoritarios y mujeres con discapacidad y, en particular, los relacionados con acciones u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención se investiguen a fondo, de que los presuntos autores sean perseguidos penalmente y de que, de ser declarados culpables, se les impongan penas adecuadas y las víctimas reciban una reparación que incluya una indemnización adecuada;

b) Reforzando el fomento de la capacidad de los jueces, fiscales, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y personal de bienestar social en materia de respuestas a la violencia de género con perspectiva de género, incluida la violencia doméstica;

c) Manteniendo los programas de sensibilización pública para promover la comprensión del carácter delictivo de la violencia de género contra las mujeres y adoptando las medidas necesarias para fomentar y facilitar la presentación de denuncias por parte de las víctimas y abordar eficazmente los obstáculos que puedan impedir a las mujeres denunciar los actos de violencia contra ellas;

d) Garantizando que los supervivientes de la violencia de género, incluida la violencia doméstica, tengan acceso a refugios seguros y adecuadamente financiados y reciban una atención médica, apoyo psicosocial y asistencia jurídica culturalmente apropiados y adaptados a las necesidades especiales de las mujeres y niñas maoríes y de las mujeres y niñas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios;

e) Asignando recursos adecuados para la aplicación de la Te Aorerekura – Estrategia Nacional para Eliminar la Violencia Familiar y la Violencia Sexual y su Plan de Acción (2021 - 2023).

Trata de personas

21.Si bien toma nota de la modificación del artículo 98D del Código Penal de 1961, que ajusta la definición de trata de personas a la del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y de la aprobación del Plan de Acción contra el Trabajo Forzoso, la Trata de Personas y las Formas Contemporáneas de Esclavitud, al Comité le inquieta que la trata de personas siga siendo un importante motivo de preocupación, ya que, al parecer, el Estado parte continúa siendo un país de destino para mujeres, hombres y niños víctimas de la trata desde el extranjero con fines de trabajo forzoso y explotación sexual. También le preocupan los bajos índices de enjuiciamientos y condenas en casos de trata y las actitudes predominantes entre los miembros de la judicatura, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los funcionarios de inmigración y control de fronteras, que consideran a las víctimas de la trata como delincuentes y migrantes en situación migratoria irregular, y no como víctimas, lo que constituye un obstáculo para la denuncia y para la pronta detección y derivación de las víctimas de la trata a los servicios sociales y jurídicos adecuados (arts. 2, 12 a 14 y 16).

22. El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos tendentes a combatir la trata de personas. A este respecto, debe:

a) Garantizar la aplicación efectiva de la legislación vigente e investigar, enjuiciar y sancionar de forma rápida, exhaustiva y eficaz, imponiendo penas adecuadas, los casos de trata de personas y prácticas conexas, garantizando la asignación de todos los medios necesarios a tales efectos;

b) Promover la presentación de denuncias creando mayor conciencia acerca de los riesgos de la trata entre las comunidades vulnerables, y formar a los jueces, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los funcionarios de inmigración y control de fronteras en la detección temprana de las víctimas de la trata y su derivación a los servicios sociales y jurídicos apropiados;

c) Asegurarse de que las víctimas de la trata no sean perseguidas penalmente, recluidas, ni sancionadas únicamente por ser víctimas de la trata, y considerar la posibilidad de ofrecer a esas víctimas la opción de adquirir la situación migratoria;

d) Garantizar que las víctimas de la trata reciban la protección y el apoyo adecuados, entre otras cosas estableciendo refugios independientes y bien equipados con personal formado para atender sus necesidades y preocupaciones específicas, reforzar las medidas de reintegración a largo plazo de estas víctimas y garantizar que reciben una reparación, incluida una indemnización adecuada;

e) Intensificar la cooperación internacional a fin de prevenir y combatir la trata de personas mediante, entre otras cosas, acuerdos bilaterales, y hacer un seguimiento de los efectos de esa cooperación.

Asilo y no devolución

23.Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las normas aplicables y las salvaguardias establecidas, al Comité le siguen preocupando las políticas y prácticas que se aplican actualmente en relación con las personas que, sin los documentos adecuados, llegan o intentan llegar al Estado parte, sin que se les ofrezca plena protección contra la devolución. Le genera particular preocupación que la Ley de Extradición de 1999 no cumpla plenamente las normas de no devolución establecidas en el artículo 3 de la Convención, en particular a la hora de determinar si existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de ser expulsada (art. 3).

24. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que no se procederá a la expulsión, devolución o extradición de ninguna persona a otro Estado en el que haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura;

b) Garantizar que todos los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional que lleguen o intenten llegar al Estado parte, independientemente de su condición jurídica y modo de llegada, tengan acceso a procedimientos justos y eficaces de determinación de la condición de refugiado y de no devolución;

c) Considerar la posibilidad de modificar la Ley de Extradición de 1999 a fin de que en ella se establezca la obligación legal de que la expulsión de cualquier persona se ajuste en todos los casos a las obligaciones de no devolución del Estado parte;

d) Establecer medidas eficaces para detectar, lo antes posible, a todas las víctimas de actos de tortura y violencia entre los solicitantes de asilo, así como a otras personas que necesiten protección internacional, y proporcionarles acceso prioritario al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y a tratamiento médico para afecciones urgentes.

Garantías diplomáticas

25.Si bien toma nota de que el Estado parte solo llevó a cabo una extradición en virtud de garantías diplomáticas durante el período que abarca el informe, el Comité lamenta que no haya proporcionado información sobre los acuerdos de seguimiento después del retorno entre Nueva Zelandia y el Estado receptor. También señala que, en la causa Minister of Justice v. Kyung Yup Kim, el Tribunal Supremo decidió, en su sentencia definitiva de 13 de abril de 2022, restablecer la decisión inicial de la Ministra de Justicia de entregar al demandado al Estado requirente en virtud del artículo 30 de la Ley de Extradición de 1999. El Comité toma nota de la existencia de informes en los que se alega que el Estado parte no tuvo en cuenta todas las consideraciones pertinentes al determinar si había razones fundadas para creer que el Sr. Kim correría peligro de ser sometido a tortura si era extraditado al Estado requirente. También toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con el caso Minister of Justice v. Kyung Yup Kim, que está siendo examinado actualmente por el Comité de Derechos Humanos, según la cual el Estado parte ha acordado aceptar las medidas provisionales hasta el 31 de diciembre de 2023. El Comité recuerda que, como se indica en el párrafo 20 de la observación general núm. 4 (2017) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, las garantías diplomáticas no deben utilizarse como resquicio para evitar la aplicación del principio de no devolución, establecido en el artículo 3 de la Convención (art. 3).

26. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del artículo 3 de la Convención y, en ninguna circunstancia, expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona correría peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte debe evaluar a fondo la situación de cada caso individual, incluida la situación general con respecto a la tortura en el país de devolución o extradición.

Condiciones de detención

27.Si bien aprecia las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención en general, incluida la introducción del Programa de Innovación de Alto Impacto, destinado a reducir la población carcelaria, y la formulación de una estrategia para mejorar los servicios de salud mental dirigidos a los reclusos, al Comité le preocupan ciertos informes sobre situaciones de hacinamiento, malas condiciones materiales y escasez de personal, que siguen constituyendo problemas en muchos lugares de detención. También le resultan preocupantes los informes según los cuales, en varios lugares de privación de libertad, los servicios de atención sanitaria, en particular los de salud mental, siguen siendo inadecuados, y las actividades recreativas y educativas para fomentar la rehabilitación de los detenidos siguen siendo limitadas. Le generan preocupación, además, las prácticas arbitrarias denunciadas, que afectan de manera desproporcionada a los reclusos maoríes y pasifika y a los reclusos con discapacidad intelectual o psicosocial, en particular el uso continuado de la reclusión en régimen de aislamiento prolongada e indefinida, el uso de capuchas antiescupitajos y el gas pimienta, incluso en espacios confinados, que se utilizan en prisioneros vulnerables, así como el uso excesivo de diversos medios de contención física o farmacológica, especialmente en unidades que albergan a reclusos de riesgo extremo. El Comité expresa preocupación, además, por los informes sobre una elevada incidencia de la violencia entre reclusos en las instituciones penitenciarias. Por último, sigue preocupado por la elevada tasa de encarcelamiento de personas con discapacidad de que se informa, en particular de personas con discapacidad intelectual o psicosocial, y por que las instituciones penitenciarias carecen de la capacidad, los recursos y la infraestructura adecuados para tratar las afecciones mentales (arts. 2, 11 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Seguir procurando mejorar las condiciones de reclusión en todos los centros de privación de libertad y aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, entre otras cosas mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Adoptar medidas prácticas para paliar la falta de actividades recreativas y educativas eficaces a fin de fomentar la rehabilitación de los detenidos;

c) Mejorar la prestación de servicios médicos adaptados al género y a la edad y culturalmente apropiados de todas las personas privadas de libertad, en particular de las que tienen discapacidad intelectual o psicosocial;

d) Aumentar el número de miembros del personal penitenciario capacitados y cualificados, incluido el personal médico, y fortalecer la vigilancia y la gestión de la violencia entre reclusos;

e) Garantizar que los medios de contención se utilicen solo como último recurso para prevenir el riesgo de daño a la persona o a otros y solo cuando todas las demás opciones razonables no permitan contener el riesgo de forma satisfactoria;

f) Restringir el uso de gas pimienta en las operaciones de mantenimiento del orden público y en los lugares de detención, entre otras cosas garantizando que esté plenamente regulado conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y prohibir explícitamente su uso en espacios confinados y en personas vulnerables, incluidos niños, niñas y mujeres embarazadas, así como en entornos sanitarios, incluidas las instituciones de salud mental;

g) Velar por que el régimen de aislamiento se utilice únicamente en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (bajo ninguna circunstancia durante más de 15 días, en el caso de adultos), sujeto a la realización de un examen independiente, y solo previa autorización de la autoridad competente, de conformidad con la regla 45, párrafo 1, de las Reglas Nelson Mandela. El Estado parte también debe garantizar que los casos de reclusión en régimen de aislamiento se registren y documenten adecuadamente. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela, en virtud de la cual debe prohibirse la reclusión en régimen de aislamiento en el caso de reclusos con discapacidad intelectual o psicosocial o física cuando sus condiciones pudieran agravarse bajo dicho régimen. Además, la regla 43, párrafo 3, de las Reglas Nelson Mandela dispone que entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia y que los medios de contacto familiar solo podrán restringirse por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.

Prisión preventiva

29.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para abordar la cuestión de la prisión preventiva, al Comité le preocupa que en Nueva Zelandia se siga recurriendo con frecuencia a la prisión preventiva y que la ley no estipule plazos máximos para esta. También le preocupa que el número de personas en prisión preventiva haya aumentado durante el período sobre el que se informa, lo que se ha debido en gran medida al incremento de la tasa de detención preventiva de maoríes (arts. 2, 11 y 16).

30. El Estado parte debe velar por que se respete escrupulosamente la normativa sobre la prisión preventiva y limitar su aplicación a circunstancias excepcionales y por períodos limitados, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad, especialmente en el caso de los niños y niñas. También debe redoblar sus esfuerzos para reducir significativamente el número de personas detenidas en prisión preventiva recurriendo en mayor medida a medidas alternativas a la detención, en particular con respecto a los adultos y niños y niñas maoríes y pasifika, de conformidad con las Reglas de Tokio y las Reglas de Bangkok.

Pueblos Indígenas en el sistema de justicia penal

31.Aunque toma nota de las numerosas estrategias, programas e iniciativas para reducir el número desproporcionadamente elevado de maoríes en el sistema penitenciario y mejorar sus condiciones de reclusión, al Comité le preocupa que siga habiendo tasas de prisión desproporcionadamente elevadas de maoríes, también mujeres y jóvenes maoríes: se informa de que alrededor del 50 % de la población carcelaria total es maorí, si bien los maoríes constituyen el 17 % de la población total de Nueva Zelandia. A este respecto, el Comité toma nota de que la delegación reconoció que era necesario efectuar un cambio transformador para invertir esa tendencia y que, para lograr ese cambio, el Estado parte debía aplicar medidas integrales que incluyeran reformas legislativas y políticas. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que el acceso a servicios de asistencia letrada que tengan en cuenta las características culturales —incluidos los servicios de interpretación y traducción— de los pueblos marginados y desfavorecidos, como los maoríes y los pasifika, sea aún insuficiente (arts. 2, 11 y 16).

32.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por reducir el número desproporcionadamente elevado de maoríes encarcelados y por reducir la reincidencia, entre otras cosas, detectando sus causas subyacentes, revisando la normativa y las políticas que conducen a los elevados índices de encarcelamiento de maoríes y potenciando el uso de medidas no privativas de la libertad y programas de derivación. Debe adoptar todas las medidas necesarias para dar a los jueces la facultad discrecional de reducir las penas o de recurrir a alternativas al encarcelamiento en función de las circunstancias individuales pertinentes. También debe tener debidamente en cuenta las recomendaciones contenidas en el informe del Tribunal de Waitangi, ¡ Tū mai te Rangi!, cuyo objetivo es reducir la disparidad de las tasas de reincidencia entre maoríes y no maoríes. Además, el Comité debe intensificar su labor a fin de eliminar la discriminación directa e indirecta de los maoríes en la administración de justicia mediante, entre otras cosas, programas de formación en materia de derechos humanos dirigidos a agentes del orden, funcionarios judiciales y personal penitenciario. Por último, debe garantizar que los maoríes dispongan de servicios jurídicos adecuados, cualificados, accesibles y que tengan en cuenta las características culturales.

Muertes de personas privadas de libertad

33.Aunque toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte, el Comité lamenta la falta de información y datos estadísticos completos sobre el número de muertes de personas detenidas durante el período que abarca el informe, desglosadas por lugar de reclusión, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad de los fallecidos y la causa de la muerte. También observa con preocupación la información proporcionada por la delegación del Estado parte en cuanto a que entre las causas de muerte en reclusión figuran el uso excesivo de la fuerza, la falta de atención sanitaria y el suicidio (arts. 2, 11 y 16).

34. El Estado parte debe:

a) Procurar que una entidad independiente investigue con prontitud, eficacia e imparcialidad todas las muertes de reclusos, entre otros medios a través de peritajes forenses independientes, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y que, cuando proceda, se impongan las penas correspondientes;

b) Analizar y evaluar los programas existentes de prevención, detección y tratamiento de enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las prisiones y revisar la eficacia de las estrategias para la prevención del suicidio y de las conductas autolesivas, incluida la Estrategia de Prevención de Suicidios 2019 - 2029 y su Plan de Acción 2019 - 2024;

c) Recopilar información pormenorizada sobre casos de muertes en todos los lugares de reclusión, sus causas y el resultado de las investigaciones sobre esas muertes.

Vigilancia de los lugares de reclusión

35.Aunque acoge con satisfacción la labor de las cinco instituciones designadas que forman el mecanismo nacional de prevención, coordinadas por la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia, y la inclusión expresa en el mandato del Defensor del Pueblo de los centros privados de atención de ancianos y los calabozos de los juzgados, al Comité le preocupa que se restrinja ocasionalmente el acceso del mecanismo a los reclusos en las unidades de alto riesgo, según se informa. También le preocupa que los recursos humanos y financieros asignados a cada componente del mecanismo sean quizás insuficientes para que puedan cumplir eficazmente sus respectivos mandatos (arts. 2, 11 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Garantizar que cada órgano miembro del mecanismo nacional de prevención disponga de los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir su mandato de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención, incluido el acceso a todos los lugares de privación de libertad que los propios órganos consideren prioritarios;

b) Intensificar la labor para fomentar la capacidad de la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia por lo que respecta a la coordinación de las cinco instituciones designadas que componen el mecanismo nacional de prevención con el fin de garantizar una supervisión efectiva e independiente, que incluya visitas periódicas y sin previo aviso y audiencias confidenciales de los detenidos en todos los lugares de privación de libertad;

c) Garantizar el seguimiento y la aplicación efectivos de las recomendaciones formuladas por los distintos componentes del mecanismo nacional de prevención en el marco de sus actividades de supervisión, de conformidad con las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención aprobadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ;

d) Fomentar la cooperación entre el mecanismo nacional de prevención y las organizaciones de la sociedad civil.

Justicia juvenil

37.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de los niños y niñas en conflicto con la ley, incluido el establecimiento de la Aroturuki Tamariki, Entidad Independiente de Supervisión de la Infancia, y la Comisión para la Infancia y la Juventud, en 2019 y 2022, respectivamente, así como de la aprobación de la Estrategia de Bienestar Infantil y Juvenil, en 2019, el Comité sigue preocupado por los siguientes aspectos:

a)La bajísima edad de responsabilidad penal, que se ha fijado en 10 años;

b)Ciertos informes según los cuales los niños y niñas de entre 14 y 17 años de edad pueden quedar en detención policial después de su primera comparecencia ante los tribunales en el marco del sistema de justicia juvenil por un período indeterminado, a la espera de ser trasladados a otro establecimiento;

c)Ciertos informes que indican que los niños y niñas no siempre tienen acceso a asistencia letrada, que es obligatoria, desde el primer momento de su privación de libertad, y de que en ocasiones son interrogados sin que esté presente un abogado;

d)La persistencia de un número desproporcionadamente elevado de niños y niñas maoríes en el sistema de justicia juvenil y el número desproporcionadamente elevado de jóvenes maoríes que mueren por suicidio en instituciones;

e)Ciertos informes según los cuales los niños y niñas detenidos son objeto de maltrato verbal y comentarios racistas y que se les contiene de formas potencialmente peligrosas;

f)La práctica de mantener a los niños y niñas en régimen de aislamiento;

g)El desconocimiento de los niños y niñas de sus derechos y de la forma de denunciar casos de maltrato (arts. 2, 11 y 16).

38. El Estado parte debe armonizar plenamente su sistema de justicia juvenil con la Convención y:

a) Elevar la edad de responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionales;

b) Poner fin a la práctica de mantener a los niños y niñas en detención policial y disminuir la proporción de niños y niñas en prisión preventiva que se encuentran en instituciones de seguridad de la justicia juvenil invirtiendo, por ejemplo, en la construcción de residencias comunitarias y mejorando la disponibilidad y aplicación de medidas no privativas de la libertad;

c) Promover el uso de medidas extrajudiciales, como la derivación, la mediación o el asesoramiento para los niños y niñas acusados de delitos y, siempre que sea posible, la imposición de penas no privativas de la libertad, como la libertad condicional o los trabajos comunitarios;

d) Asegurarse de que todos los niños y niñas tengan acceso a la asistencia letrada obligatoria, desde el momento en que comienza su privación de libertad, y de que nunca sean interrogados sin la presencia de un abogado;

e) Garantizar que las condiciones de detención cumplan las normas internacionales, también en lo que respecta al acceso a la educación y a los servicios sanitarios y, en el caso de la detención preventiva, que la detención se revise periódicamente con vistas a dejar de aplicarla;

f) Adoptar todas las medidas necesarias para reducir la tasa de encarcelamiento de niños y niñas maoríes y garantizar que su detención se someta a revisión judicial periódica;

g) Prohibir explícitamente el uso de la fuerza, incluida la inmovilización física, y de gas pimienta y capuchas antiescupitajos en niños y niñas bajo supervisión e investigar con prontitud todos los casos de abusos y malos tratos de niños y niñas detenidos, así como sancionar como corresponda a los responsables de tales actos;

h) Poner fin de inmediato a la práctica de la reclusión en régimen de aislamiento de los niños y niñas detenidos, incluido el aislamiento informal;

i) Proporcionar a los niños y niñas en conflicto con la ley información sobre sus derechos, garantizar que tengan acceso a mecanismos de denuncia y asistencia jurídica eficaces, independientes, confidenciales y accesibles, y proteger a los denunciantes de cualquier riesgo de represalias.

Detención obligatoria de inmigrantes, incluidos los niños y niñas

39.Si bien acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre el amplio sistema establecido para ayudar a los solicitantes de asilo, el Comité sigue preocupado por la aparente continuidad de la obligación de detener, en la práctica, a los no ciudadanos que entran irregularmente en el territorio del Estado parte. Preocupa especialmente al Comité que, según se informa, siga recurriéndose a la detención obligatoria de niños, niñas y menores no acompañados. También expresa preocupación por las malas condiciones materiales de reclusión en algunos centros, las restricciones en el acceso a servicios sociales, educativos y sanitarios, y los informes sobre el uso excesivo de la fuerza, incluida la inmovilización física, que aplican impunemente los guardias de seguridad contra migrantes y solicitantes de asilo. Le preocupan, además, un proyecto de ley presentado por el Gobierno, que permitiría la detención de grandes grupos de solicitantes de asilo que lleguen a Nueva Zelandia por mar durante un máximo de 28 días (frente a los cuatro días autorizados de acuerdo con la legislación vigente actualmente) sin orden judicial y de seis meses con orden judicial, y el hecho de que tal proyecto de ley impediría a los solicitantes de asilo obtener los permisos de entrada o los visados temporales que se conceden a otras personas que viajan a Nueva Zelandia. Por otra parte, al Comité le inquietan la falta de un límite legal para la duración de la detención de inmigrantes y solicitantes de asilo indocumentados, según se informa. Le preocupa asimismo la falta de salvaguardias procesales adecuadas para que los migrantes indocumentados y los solicitantes de asilo puedan impugnar de forma efectiva su detención (arts. 2, 11 y 16).

40. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Derogar las disposiciones legales que establecen la detención obligatoria de las personas que entran irregularmente en su territorio;

b) Garantizar que se recurra a la detención únicamente como último recurso, cuando se determine que sea estrictamente necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias de la persona de que se trate, y durante el período más breve posible, y redoblar esfuerzos con el fin de ampliar la aplicación de medidas no privativas de la libertad;

c) Velar por que no se detenga a niños y familias con niños únicamente por su situación migratoria;

d) Revisar el proyecto de ley sobre inmigración para garantizar que cumple con la Convención y otras normas internacionales;

e) Mejorar las condiciones de detención en los centros de inmigración, en caso de que sea necesario y proporcionado que una persona permanezca detenida, entre otras cosas, garantizando el acceso a servicios sociales, educativos y de salud mental y física adecuados, absteniéndose de aplicar la fuerza — incluida la inmovilización física — con migrantes y solicitantes de asilo, y velando por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza se investiguen sin demora, que se persiga penalmente a los autores de tales actos y, de ser condenados, que se les apliquen sanciones apropiadas y se ofrezca a las víctimas una reparación adecuada;

f) Garantizar que los inmigrantes indocumentados y los solicitantes de asilo no permanezcan detenidos indefinidamente, recurriendo incluso a medidas alternativas a la detención de inmigrantes en centros de internamiento y estableciendo la revisión judicial u otras vías de recurso significativas y efectivas contra dicha detención indefinida;

g) Garantizar que las personas detenidas por motivos de inmigración puedan presentar sus quejas ante un mecanismo de supervisión eficaz, independiente, confidencial y accesible.

Instituciones psiquiátricas

41.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de las personas con discapacidad detenidas en instituciones psiquiátricas, incluida la publicación, en 2023, de las Directrices para reducir y eliminar el aislamiento y las medidas de restricción en virtud de la Ley de Evaluación y Tratamiento Obligatorios de la Salud Mental, de 1992, con el fin de hacer una transición de las prácticas en favor de un entorno libre de aislamiento en los centros de salud mental; de la creación, en 2018, del Servicio de Investigación del Gobierno sobre la Salud Mental y las Adicciones, y de la aprobación, en 2016, de la Estrategia de Nueva Zelandia 2016-2026 sobre Discapacidad y los planes de acción conexos, el Comité está preocupado por:

a)La legislación que permite la detención involuntaria y el tratamiento obligatorio por motivo de una deficiencia, incluida la Ley de Evaluación y Tratamiento Obligatorios de la Adicción a Sustancias Psicoactivas, de 2017;

b)La Ley de Atención y Rehabilitación Obligatorias de Personas con Discapacidad Intelectual, de 2003, que prevé la ampliación de las órdenes de atención obligatoria y permite mantener detenidas a personas con discapacidad intelectual durante períodos superiores a la duración máxima de la condena que les habría aplicado el sistema de justicia penal;

c)El uso continuado y, en algunos casos, prolongado de la reclusión en régimen de aislamiento, el aislamiento, la contención física y farmacológica y otras prácticas restrictivas respecto de personas con discapacidad psicosocial o intelectual, en particular maoríes, en los lugares de detención por motivos de salud y discapacidad;

d)La falta de canales eficaces, independientes, confidenciales y accesibles para presentar denuncias (arts. 2, 11 y 16).

42. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de derogar cualquier legislación, incluida la Ley de Evaluación y Tratamiento Obligatorios de la Adicción a Sustancias Psicoactivas, de 2017, que permita la privación de libertad basándose en la existencia de una deficiencia y que permita intervenciones médicas forzadas de personas con discapacidad, en particular de personas maoríes con discapacidad y personas con discapacidad intelectual o psicosocial;

b) Considerar la posibilidad de derogar las disposiciones de la Ley de Atención y Rehabilitación Obligatorias de las Personas con Discapacidad Intelectual, de 2003, que prevén la detención de personas con discapacidad durante períodos superiores a la duración máxima de la condena que les habría aplicado el sistema de justicia penal;

c) Prohibir la reclusión en régimen de aislamiento de las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, incluidos los niños y niñas, y garantizar que los instrumentos de contención y fuerza se empleen de acuerdo con la ley, con la debida supervisión, durante el menor tiempo posible y solo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado;

d) Establecer un mecanismo nacional de supervisión, denuncia y reparación eficaz, independiente, confidencial y accesible para las personas con discapacidad que hayan sufrido violencia, malos tratos, explotación o descuido en cualquier entorno;

e) Investigar con prontitud y de manera imparcial y exhaustiva todas las denuncias de malos tratos en las instituciones de atención de la salud, tanto públicas como privadas; perseguir penalmente a las personas sospechosas de infligir malos tratos y, de ser declaradas culpables, asegurarse de que sean castigadas según la gravedad de los actos cometidos, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y medidas de reparación;

f) Impartir formación periódica a todo el personal médico y no médico, incluido el personal de seguridad, sobre métodos de atención no violenta y no coercitiva.

Investigación de actos de tortura y malos tratos y enjuiciamiento y castigo de los autores

43.Preocupan al Comité las denuncias de malos tratos registradas en lugares de detención, incluidas prisiones, calabozos policiales, centros de detención de inmigrantes, residencias de la justicia juvenil y lugares de detención por motivos de salud y discapacidad, durante el período que abarca el informe. A ese respecto, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información exhaustiva sobre el número de casos que han dado lugar a investigaciones y enjuiciamientos de funcionarios, o bien a la adopción de medidas disciplinarias, ni sobre las sanciones y medidas disciplinarias impuestas a las personas condenadas por actos de tortura y malos tratos durante el período que se examina. Además, al Comité le preocupa que todavía no exista un mecanismo eficaz, independiente y confidencial para la recepción de denuncias de tortura o malos tratos en todos los lugares de privación de libertad. También preocupa al Comité que hasta la fecha no se haya enjuiciado a ningún funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas en virtud de la Ley de Delitos de Tortura de 1989, y que el artículo 12 de dicha ley exija el consentimiento del Fiscal General para poder enjuiciar a una persona por cometer un acto de tortura, lo que puede desincentivar a los fiscales a presentar cargos de tortura en virtud de la ley (arts. 2, 7, 12, 13 y 16).

44. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas sin demora y de forma imparcial por un organismo independiente, y por que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de dicho organismo y los presuntos autores de esos actos;

b) Velar por que las autoridades inicien una investigación ex officio siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no procederse de esa forma, pudieran volver a cometer los actos investigados, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y los funcionarios superiores responsables de ordenarlos o tolerarlos sean enjuiciados debidamente y por que, de ser declarados culpables, se les impongan unas penas acordes con la gravedad de sus actos;

e) Garantizar la aplicación efectiva de la Ley de Delitos de Tortura, de 1989, y de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia, de 1990, en particular por lo que respecta a la investigación de actos de tortura y malos tratos y los correspondientes enjuiciamientos. El Estado parte debe supervisar la creación y el funcionamiento efectivo de todas las fiscalías para asegurarse de que sean autónomas, tengan asignados los debidos recursos y su personal haya recibido la debida formación. También debe considerar la posibilidad de modificar el artículo 12 de la Ley de Delitos de Tortura para garantizar que las decisiones relativas a la persecución penal por actos de tortura se adopten de la misma manera que las decisiones relativas a cualquier otro delito de carácter grave con arreglo a la legislación del Estado parte;

f) Recopilar y publicar estadísticas sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, los casos enjuiciados, las condenas dictadas y las penas impuestas en casos de tortura o malos tratos.

Denuncias de complicidad en actos de tortura y malos tratos perpetrados en el extranjero

45.Si bien acoge con satisfacción el establecimiento, en 2018, del Servicio de Investigación del Gobierno sobre la Operación Burnham y la aprobación, en 2022, del Marco Político de Nueva Zelandia para el trato humano de los detenidos en destinos en el extranjero, el Comité toma nota de ciertos informes que indican que el Estado parte tal vez ha participado en casos de tortura y malos tratos en el extranjero, incluso mediante complicidad, como consecuencia del despliegue de las fuerzas armadas de Nueva Zelandia en el Afganistán. Le preocupa la información de que el Estado parte aún no ha aplicado todas las recomendaciones contenidas en el informe del Servicio de Investigación del Gobierno, a pesar de haberlas aceptado en principio, y de que no se ha formulado ninguna recomendación para que los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos rindan cuentas de ellos (arts. 2, 12 a 14 y 16).

46. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para determinar responsabilidades y garantizar la rendición de cuentas por cualesquiera actos de tortura y malos tratos infligidos a detenidos recluidos en el Afganistán y cometidos por funcionarios militares de Nueva Zelandia ya sea a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. A este respecto, debe garantizar que todas las personas que perpetren actos de tortura y malos tratos en el contexto de la investigación sean debidamente perseguidas y castigadas adecuadamente, y que todas las víctimas obtengan reparación;

b) Aplicar rápidamente las recomendaciones contenidas en el informe del Servicio de Investigación del Gobierno;

c) Garantizar la aplicación efectiva del Marco Político de Nueva Zelandia para el trato humano de los detenidos en los destinos en el extranjero a fin de prohibir claramente los traslados de presos a otro país cuando haya motivos fundados para creer que las personas que van a ser trasladadas correrían peligro de ser sometidas a tortura. El Estado parte debe tener presente que las garantías diplomáticas y los acuerdos de supervisión no deben utilizarse como resquicios para justificar traslados cuando existe un riesgo sustancial de tortura.

Maltrato histórico bajo la tutela del Estado y de instituciones confesionales

47.Si bien toma nota del establecimiento, en 2018, de la Comisión Real de Investigación sobre el Maltrato Histórico bajo la Tutela del Estado y de Instituciones Confesionales, y de que algunos supervivientes han recibido pagos graciables y disculpas del Estado parte, el Comité expresa su profunda preocupación por las conclusiones del informe provisional de la Comisión Real de Investigación sobre los progresos realizados (diciembre de 2020), su informe provisional sobre la reparación (diciembre de 2021) y su informe sobre el maltrato presuntamente perpetrado en la Unidad de Niños y Adolescentes del Hospital Lake Alice, administrada por el Estado (diciembre de 2022), que revelaron el alcance de los malos tratos físicos, psicológicos y sexuales de niños y niñas perpetrados bajo la tutela del Estado y de instituciones confesionales. Preocupa seriamente al Comité que algunas de las recomendaciones derivadas de la investigación aún no se hayan puesto en práctica, que no se haya responsabilizado a ninguna persona de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos infligidos bajo la tutela del Estado y de instituciones confesionales, y que las personas detectadas como víctimas en la investigación no hayan obtenido una reparación completa, que incluya indemnización y rehabilitación. Si bien toma nota de que el Estado parte ha concluido la persecución penal y el enjuiciamiento de un presunto autor de malos tratos en el Hospital Lake Alice, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya aplicado las decisiones adoptadas por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención en relación con los casos Zentveld v. New Zealand y Richards v. New Zealandni haya realizado investigaciones prontas e imparciales, procedido al enjuiciamiento y proporcionado una indemnización y rehabilitación adecuadas por la tortura y los malos tratos sufridos por los dos denunciantes en el Hospital Lake Alice (arts. 2, 13, 14 y 16).

48. El Estado parte debe, con urgencia:

a) Aplicar las recomendaciones de la Comisión Real de Investigación para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos bajo la tutela del Estado y de instituciones confesionales una reparación íntegra, que incluya una indemnización y los medios para una rehabilitación lo más completa posible;

b) Aplicar las decisiones adoptadas por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención en relación con los casos Zentveld v. New Zealand y Richards v. New Zealand , en particular llevando a cabo investigaciones rápidas, exhaustivas, imparciales e independientes de todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas por los denunciantes, persiguiendo penalmente a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, castigándolos con penas adecuadas, proporcionando a los denunciantes acceso a una reparación íntegra, que incluya una indemnización justa y rehabilitación, y redoblando esfuerzos para difundir ampliamente el contenido de las decisiones del Comité.

Reparación

49.Aunque toma nota de que se han presentado casos de malos tratos ante los tribunales civiles como denuncias de infracción de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia, de 1990, el Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos del Estado y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o malos tratos o a sus familias desde el examen de su anterior informe periódico. Además, persiste su preocupación por el hecho de que el Estado parte aún no haya revisado la Ley por la que se modifica la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas (Continuación y Reforma), de 2013, que restringe las circunstancias en las que los tribunales pueden conceder indemnizaciones a los presos víctimas de actos que equivalen a tortura y malos tratos. El Comité recuerda que las víctimas pueden, entre otras cosas, solicitar y obtener una indemnización pronta, justa y adecuada, incluso en los casos en que esté en juego la responsabilidad civil del Estado parte, como sugiere el Comité en su observación general núm. 3 (2012) (art. 14).

50.El Estado parte debe velar por que, tanto en la legislación como en la práctica, todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos obtengan una reparación, entre otras cosas, garantizando el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte debe recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura o malos tratos que hayan obtenido reparación, incluidas la rehabilitación médica o psicosocial e indemnización, así como sobre las formas de dicha reparación y los resultados obtenidos. Además, el Estado parte debe revisar las disposiciones de la Ley por la que se modifica la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas (Continuación y Reforma), de 2013, que puedan ser incompatibles con el artículo 14 de la Convención. Por último, el Estado parte debe considerar la posibilidad de contribuir al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

Retirada de la reserva al artículo 14

51.El Comité, si bien toma conocimiento de las explicaciones ofrecidas por la delegación, muestra preocupación por que el Estado parte haya mantenido su reserva al artículo 14 de la Convención, dejando a discreción del Fiscal General de Nueva Zelandia el derecho a otorgar indemnización a las víctimas de tortura, lo que es incompatible con la letra y el espíritu de la Convención, así como con la obligación del Estado parte de garantizar el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible (art. 14).

52. El Comité reitera su recomendación anterior e insta al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 14 y garantice la concesión de una indemnización justa y adecuada a través de sus tribunales civiles a todas las víctimas de la tortura.

Personas intersexuales

53.Aunque toma nota de la creación, en 2017, de la Red Médica para Niños, Niñas y Jóvenes Intersexuales, al Comité le preocupan los informes sobre casos de cirugía innecesaria y otros tratamientos médicos con consecuencias para toda la vida, incluidos dolor y sufrimiento graves, a los que se ha sometido a niños y niñas intersexuales antes de que alcancen una edad en la que puedan dar su consentimiento libre, previo e informado. También le preocupa la insuficiente prestación de apoyo y asesoramiento a las familias de los niños y niñas intersexuales, así como de reparación y rehabilitación a las víctimas (arts. 2 y 16).

54. El Estado parte debe:

a) Ultimar las directrices y el protocolo que está elaborando la Red Médica para Niños, Niñas y Jóvenes Intersexuales, cerciorándose de que se establezcan garantías para proteger la integridad mental y física, la autonomía y la libre determinación de los niños y niñas intersexuales;

b) Considerar la posibilidad de aprobar disposiciones legislativas que prohíban explícitamente la realización de tratamientos médicos o quirúrgicos no urgentes y no esenciales en niños y niñas intersexuales antes de que tengan la edad o madurez suficiente para tomar sus propias decisiones y prestar un consentimiento libre, previo e informado;

c) Garantizar la supervisión independiente de la toma de decisiones para cerciorarse de que los tratamientos médicos en niños y niñas con características de intersexualidad que no puedan prestar su consentimiento sean necesarios y urgentes, y que se aplique la opción menos invasiva;

d) Proporcionar reparación a las víctimas de tratamientos no urgentes y no esenciales, incluidas una indemnización y rehabilitación adecuadas, y garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes intersexuales y sus familias reciben servicios de asesoramiento profesional y apoyo psicológico y social.

Capacitación

55.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar y ejecutar módulos de educación y formación en derechos humanos, incluidos módulos sobre la Convención y sobre la prohibición absoluta de la tortura, dirigidos a agentes del orden, personal penitenciario, jueces, fiscales, funcionarios de inmigración y miembros de las fuerzas armadas. No obstante, lamenta la falta de formación sobre el contenido del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) en su forma revisada. El Comité también lamenta la falta de información sobre los mecanismos de evaluación de la eficacia de los programas de formación y la ausencia de formación periódica y específica para el personal empleado en instituciones de atención a niños, niñas y jóvenes, centros de la justicia juvenil y lugares de detención por motivos de salud y discapacidad, así como para los médicos forenses y el personal médico pertinente (art. 10).

56. El Estado parte debe:

a) Seguir desarrollando los programas de capacitación obligatoria inicial y en el empleo para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, el personal penitenciario, los funcionarios de inmigración, el personal militar, el personal médico empleado en prisiones y el personal empleado en instituciones de atención de niños, niñas y jóvenes, centros de la justicia juvenil y lugares de detención por motivos de salud y discapacidad tengan un buen conocimiento de las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que el incumplimiento de esas disposiciones no será tolerado y será investigado, y que los responsables serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados como corresponda;

b) Asegurar que todo el personal pertinente, incluidos los jueces, fiscales y el personal médico, reciba capacitación específica para detectar casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul en su forma revisada;

c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Procedimiento de seguimiento

57.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 28 de julio de 2024, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las condiciones de detención, los Pueblos Indígenas en el sistema de justicia penal, la justicia juvenil y el maltrato histórico bajo la tutela del Estado y de instituciones confesionales (véanse los párrs. 28 c), 32, 38 c) y 48 b) supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

58. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y a que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

59.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 28 de julio de 2027. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado , el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.