Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 1045/2020 * ** ***
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Comunicación presentada por: |
P. D. (representada por los abogados Emmanuel Daoud, Marie Dosé y Ludovic Rivière) |
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Presuntas víctimas: |
A. D., E. C., A. H., I. H. e Y. D. |
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Estado parte: |
Francia |
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Fecha de la queja: |
27 de noviembre de 2020 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de diciembre de 2020 (no se publicó como documento) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
3 de noviembre de 2023 |
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Asunto: |
Repatriación de niños cuyos padres están vinculados a actividades terroristas; medidas de protección; derecho a la vida; acceso a atención médica; detención arbitraria |
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Cuestiones de procedimiento: |
Jurisdicción extraterritorial; agotamiento de los recursos internos |
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Cuestiones de fondo: |
Medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes |
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Artículos de la Convención: |
2, 16 y 22 |
1.1La autora de la queja es P. D., nacida en Boulogne-sur-Mer (Francia) en 1965, que actúa en nombre de su hija A. D., nacida en 1988, y de sus nietos E. C., A. H., I. H. e Y. D., nacidos respectivamente en 2009, 2012, 2014 y 2018. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 23 de junio de 1988. La autora de la queja está representada por los abogados Emmanuel Daoud, Marie Dosé y Ludovic Rivière.
1.2Todas las víctimas son nacionales de Francia y se encuentran actualmente detenidas en el campamento de Roj, en el nordeste de la República Árabe Siria, controlado por las Fuerzas Democráticas Sirias. La hija de la autora padece cáncer de colon y no recibe ningún tratamiento adecuado. La autora de la queja afirma que las autoridades francesas, al negarse a repatriar a su hija y a sus nietos, no adoptan ninguna medida para proteger a los nacionales franceses detenidos en la República Árabe Siria, y que su inacción no permite poner fin a los malos tratos de los que son objeto. El Estado parte los expone a un riesgo de violación grave e irremediable de los derechos que los asisten en virtud de la Convención. La autora de la queja considera que esta decisión de las autoridades francesas constituye una vulneración del artículo 2 de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 16.
1.3El 14 de diciembre de 2020, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, desestimó la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por la autora, que pedía que sus familiares fueran repatriados a Francia. Sin embargo, el Comité pidió al Estado parte que adoptase medidas consulares para garantizar la integridad de los familiares de la autora, en particular el acceso a la atención médica que necesitaba A. D., y que lo informase de las medidas adoptadas a tal efecto. El 16 de abril de 2021, después de que la autora reiterase su solicitud de adopción de medidas provisionales, el Comité recordó al Estado parte la obligación de informarlo de las acciones que había emprendido en relación con las medidas consulares adoptadas en favor de los familiares de la autora.
Hechos expuestos por la autora
2.1La autora aduce que su hija A. D. sufre de un cáncer de colon en estado avanzado y no puede recibir atención adecuada en el campamento de Roj. A este respecto, para garantizar su supervivencia, es necesario que sea evacuada a Francia, dado que el campamento de Roj no dispone de las infraestructuras sanitarias necesarias para tratar este tipo de patología. Entretanto, la situación de A. D. empeora y se encuentra demasiado débil y enferma para ocuparse de sus cuatro hijos menores, que cada vez están más solos. El 17 de noviembre de 2020, se solicitó su repatriación médica, en vano. Además, las autoridades francesas son las únicas que pueden poner fin a estos tratos contrarios a la Convención, puesto que las Fuerzas Democráticas Sirias —que desde hace años exhortan a que se organice la repatriación de los ciudadanos extranjeros a sus Estados de origen— no están en condiciones de prestar la atención necesaria a A. D., que padece una patología potencialmente mortal.
2.2A principios de 2019, las autoridades francesas anunciaron la repatriación de 130 nacionales franceses, incluidos 70 niños identificados por las autoridades en ese momento. Esto nunca se llegó a cumplir y las autoridades francesas no dieron explicación alguna sobre dicho cambio de decisión. El 14 de marzo de 2019, en el marco de una audiencia ante la Comisión de Asuntos Europeos de la Asamblea Nacional, el Secretario de Estado dependiente del Ministro del Interior, Laurent Nuñez, declaró que las Fuerzas Democráticas Sirias habían optado por que los niños se quedaran con sus madres, por lo que, de momento, no se contemplaba ningún retorno.
2.3En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, la autora señala que la decisión de Francia de repatriar o no a los niños franceses actualmente detenidos en el nordeste de la República Árabe Siria se considera, según una jurisprudencia constante, un acto que no puede desvincularse de la gestión de las relaciones exteriores de Francia. Definida, por tanto, como un acto de gobierno, esta decisión es inapelable ante los tribunales franceses, que se consideran sistemáticamente incompetentes. Así, en un caso similar, el Tribunal Administrativo de París ya declaró en una resolución que no podía invocarse la responsabilidad administrativa del Estado en el caso de una decisión que recaía más particularmente en la esfera diplomática y que podía analizarse como un acto de gobierno. A este respecto, las familias de las mujeres y niños en los campamentos situados en el nordeste de la República Árabe Siria han agotado todos los recursos internos y se han enfrentado a una negativa, sin que ningún juez examine esta violación flagrante de las libertades fundamentales de nacionales franceses. Así, la decisión de repatriar o no a estos niños detenidos constituye un acto de gobierno y hace que los recursos ante los tribunales administrativos sean ineficaces e irrelevantes. Retomando las palabras del Comité, esta situación enfrenta a la autora a un “obstáculo de procedimiento insuperable”. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia del Comité y la jurisprudencia constante de las autoridades judiciales francesas, la autora considera que los recursos internos se encuentran indisponibles y son ineficaces e inefectivos.
2.4En cuanto al recurso ante otro procedimiento internacional o de arreglo, la autora indica también que el 28 de febrero de 2019 presentó un caso, con otros 15 autores, ante el Comité de los Derechos del Niño, que no guardaba relación con la situación de A. D. sino con la de sus cuatro nietos detenidos en el campamento de Roj. A este respecto, el 3 de marzo de 2019, el Comité de los Derechos del Niño decidió rechazar la solicitud de medidas provisionales. El 16 de octubre de 2019, la autora, junto con otras personas, presentó ante el Comité de los Derechos del Niño una solicitud de medidas provisionales para lograr la repatriación de mujeres y niños, que eran las hijas, hermanas, sobrinos, sobrinas y nietos de los 16 autores en dicho procedimiento, tras la ofensiva turca que tuvo lugar en aquel momento en el nordeste de la República Árabe Siria. El Comité no aceptó dichas solicitudes, pero pidió al Estado parte que adoptase las medidas diplomáticas necesarias para garantizar la protección del derecho a la vida y a la integridad de los niños, en particular el acceso a la atención médica que pudieran necesitar, y garantizar su plena protección frente a todo riesgo de traslado al Iraq. El Comité pidió también al Estado parte que lo informase de los trámites emprendidos para proteger los derechos de los niños afectados, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. La autora indica que su queja no se presentó ante ningún otro procedimiento de investigación o de arreglo.
Queja
3.1La autora aduce que la situación en la que se encuentran su hija A. D. y sus nietos es particularmente crítica y sigue empeorando. A. D. se encuentra detenida con sus cuatro hijos, de entre 2 y 11 años solamente, mientras que su cáncer sigue agravándose. La autora añade que padece del síndrome de Lynch, que es una enfermedad autosómica dominante asociada a un elevado riesgo de desarrollar un cáncer colorrectal o endometrial. En caso de ser operada en el campamento, la hija de la autora, debido a su estado de salud, no podría hacerse cargo de sus cuatro hijos que todavía son muy jóvenes. La autora considera que dejar a su hija en condiciones sanitarias inadecuadas y sin atención, mientras que padece de un cáncer de colon en estado avanzado, debe considerarse un acto contrario a la Convención.
3.2La autora aduce que es responsabilidad de todo Estado adoptar las medidas que sean necesarias para poner fin a una situación que constituya una violación de la Convención. Es cierto que la redacción del artículo 2 se refiere a la jurisdicción del Estado como límite territorial. Sin embargo, la interpretación de la Convención por parte del Comité, expuesta en su observación general núm. 2 (2007), permite ampliar la noción de jurisdicción al considerar que los Estados deben también tomar medidas para impedir las violaciones de los derechos de las personas sobre las que ejercen jurisdicción, incluida su soberanía personal. Así pues, debe interpretarse que el artículo 2 impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para que se deje de someter a sus nacionales a tratos prohibidos por la Convención.
3.3Además, sobre la base del artículo 2, los Estados partes tienen la obligación positiva de prevenir, por todos los medios, los actos de tortura. En combinación con el artículo 16 de la Convención, esta obligación se extiende a los tratos crueles, inhumanos y degradantes que no lleguen a ser tortura y exige que los Estados partes eliminen cualquier obstáculo legal que pueda hacer que una persona corra el riesgo de recibir un trato prohibido por la Convención.
3.4Al negarse a repatriar a nacionales franceses que son víctimas de tratos prohibidos por la Convención y que corren un claro riesgo de ser sometidos a tortura, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 16. La autora pide al Comité que adopte medidas de protección urgentes y que determine que la negativa a repatriar a los nacionales franceses sometidos a tratos prohibidos por la Convención y que corren el riesgo de sufrir tortura constituye una violación de los artículos 2 y 16 de la Convención imputable a las autoridades francesas.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 23 de junio de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación alegando tres motivos: falta de legitimación, litispendencia y falta de jurisdicción.
4.2El Estado parte observa que la autora ha presentado un poder y un documento de identidad, pero que no ha adjuntado al expediente los libros de familia que permiten demostrar su relación de parentesco con A. D. y sus hijos nacidos en la República Árabe Siria. El Estado parte señala que la autora cita una llamada telefónica realizada desde la “oficina de los kurdos” pero que no presenta ningún documento que permita demostrar el deseo de A. D. de presentar una denuncia ante el Comité u otro procedimiento ni tampoco su deseo de regresar a Francia. Por consiguiente, la autora no ha demostrado estar legitimada para actuar en su nombre.
4.3El Estado parte observa que la autora también presentó ante el Comité de los Derechos del Niño una comunicación individual para que se dejase constancia de la no repatriación de sus nietos, en la que no se menciona la repatriación de su hija. El Estado parte señala que, por consiguiente, en relación con su hija no hay ningún otro procedimiento internacional de investigación o de arreglo en curso. Sin embargo, el Estado parte subraya que la presente comunicación se presentó en nombre no solo de A. D. sino también de sus hijos menores, cuya repatriación se solicitó expresamente. Por tanto, el Estado parte considera que la presente comunicación es inadmisible respecto de estos.
4.4El Estado parte considera que las madres y los niños retenidos en el nordeste de la República Árabe Siria no están bajo su jurisdicción. El artículo 2 de la Convención se refiere únicamente al concepto de jurisdicción, que no debe confundirse en absoluto con el concepto de nacionalidad. Los Estados han acordado respetar los derechos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención, solo en situaciones en las que tienen soberanía y jurisdicción, y sobre las que pueden ejercer un control efectivo. No parece posible responsabilizar a los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos por situaciones de las que no son los causantes o sobre las que no tienen un control efectivo, atribuyéndoles las acciones de otros Estados o de agentes no estatales. El Comité debe tener en cuenta, por un lado, los compromisos que los Estados acordaron respetar cuando asumieron la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo para impedir los actos de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción, y, por otro lado, los vínculos consustanciales entre los conceptos de jurisdicción y control efectivo de una situación. Además, no parece posible ampliar artificialmente el concepto de jurisdicción para dar a la Convención un ámbito de aplicación que los Estados no pretendían conferirle cuando la ratificaron.
4.5El Estado parte señala que, en el derecho internacional público, el concepto de jurisdicción es principalmente territorial y que un Estado solo puede ejercer excepcionalmente su jurisdicción en virtud de la Convención, fuera de sus fronteras, cuando ejerce un control efectivo sobre una persona que se encuentra en otro territorio. El Estado parte señala que, sobre esa base, el Comité ha declarado inadmisibles ratione personae las comunicaciones basadas en actos cometidos fuera del territorio de un Estado parte por agentes de otro Estado.
4.6El Estado parte destaca que, en su observación general núm. 2 (2007), el Comité considera que el concepto de “territorio” comprende todos los ámbitos en que el Estado Parte ejerce, directa o indirectamente, en todo o en parte, un control efectivo de i ure o de facto, de conformidad con el derecho internacional. El Comité considera asimismo que el alcance de la palabra “territorio” en el artículo 2 también debe incluir las situaciones en que el Estado parte ejerce, directa o indirectamente, un control de facto o de iure sobre personas privadas de libertad, sin que por ello se establezca un criterio que permita determinar cuándo un Estado parte ejerce el control efectivo sobre un territorio o sobre personas privadas de libertad.
4.7El Estado parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el control efectivo por un Estado parte puede resultar del control sobre una zona situada fuera de su territorio, ya sea directamente, a través de sus fuerzas armadas, o indirectamente, a través de una administración local subordinada. Además, para que un Estado sea responsable de una violación de los derechos humanos cometida en un territorio que no es el suyo, se debe establecer una influencia tan decisiva sobre la administración de ese territorio que el Estado tenga de hecho el control efectivo de esa zona, hasta el punto de que sin su apoyo la administración local no podría funcionar. La Corte Internacional de Justicia ha desarrollado una noción similar de jurisdicción extraterritorial sobre la base del control efectivo. Por último, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató un ejercicio de jurisdicción extraterritorial en la medida en que el Estado parte ejercía un control total y exclusivo, a través de sus agentes, sobre la persona cuyos derechos estaban en juego.
4.8El Estado parte aduce que, a la luz de esta jurisprudencia, el argumento de la autora de que la Convención obliga al Estado parte a proteger a sus nacionales fuera del territorio bajo su jurisdicción, dada su nacionalidad francesa, no se ajusta a la letra ni al espíritu de la Convención. Según el Estado parte, la observación general núm. 2 (2007) del Comité no amplía en modo alguno la aplicación de la Convención a todos los nacionales del Estado parte, sino que establece únicamente que, por un lado, los Estados son responsables de los actos u omisiones de sus funcionarios, y, por otro, que los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, no solo en su propio territorio, sino también en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Asimismo, el Estado parte argumenta que el concepto de “jurisdicción” derivado del artículo 5, párrafo 1 c), de la Convención tiene por objeto castigar los delitos mencionados en el artículo 4 de la Convención y ofrecer a la víctima un recurso jurídico que le permita obtener reparación, pero no amplía la jurisdicción de los Estados partes en el sentido del artículo 2 de la Convención a todos sus nacionales que se encuentren fuera de su territorio o en un territorio bajo su control efectivo.
4.9Por consiguiente, la autora no podría deducir que una persona está sujeta a la jurisdicción de un Estado parte únicamente por el mero hecho de ser nacional de ese Estado, ni tampoco puede deducir que los Estados partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para impedir que sus nacionales sean sometidos a actos de tortura cuando estos no estén bajo su control efectivo.
4.10En conclusión, el Estado parte no ejerce ningún control ni tiene ninguna autoridad sobre A. D. y sus hijos por mediación de sus agentes, ni tampoco ejerce ningún control territorial sobre los campamentos situados en el nordeste de la República Árabe Siria.
4.11En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que ni la Convención ni la labor o los dictámenes de los distintos comités de las Naciones Unidas imponen a los Estados partes la obligación positiva de repatriar a aquellos de sus nacionales que puedan correr el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha constatado esta obligación. Además, dicha obligación entraría en la práctica en contradicción con el principio de la soberanía de los Estados en los que se estuviesen cometiendo las presuntas violaciones. Asimismo, excedería los compromisos asumidos por los Estados al ratificar la Convención, que no puede interpretarse de esta manera. Esta obligación también sería contraria al enfoque adoptado por el Comité, que reconoce la facultad discrecional de los Estados partes para evaluar las situaciones de hecho en las que se encuentren sus nacionales.
4.12Ni del derecho internacional consuetudinario, ni de la jurisprudencia internacional o de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se desprende que los Estados tengan la obligación de repatriar a sus nacionales, aun cuando puedan sufrir tratos inhumanos o degradantes en el extranjero. Si bien la repatriación puede ser, en determinadas circunstancias, un medio de asistencia consular, no constituye en modo alguno una obligación para el Estado que envía. El hecho de que la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa no estén repatriando a sus nacionales pone de manifiesto que existe un consenso en torno a la cuestión: si tuvieran esa obligación, todos estarían negociando la repatriación de sus nacionales. Tampoco se desprende del derecho interno ninguna obligación de repatriación, ya que ni el Consejo de Estado ni el Consejo Constitucional han concluido que exista tal obligación. En cualquier caso, si el Comité considerara que el Estado parte tiene una obligación de repatriación, esta solo podría entenderse como una obligación de medios.
4.13El Estado parte recuerda que, a 23 de junio de 2021, es el país de Europa Occidental que más repatriaciones de menores de edad ha organizado —35 nacionales de Francia y 2 de los Países Bajos— y que contribuye activamente a la respuesta humanitaria para ayudar a las personas desplazadas y refugiadas en el noreste de la República Árabe Siria.
4.14El Estado parte subraya que, hasta la fecha, la autora no ha aportado ninguna prueba de que sus familiares sigan estando detenidos en el campamento de Roj.
4.15Por último, contrariamente a lo que el Comité de los Derechos del Niño señaló en sus decisiones sobre la admisibilidad de tres comunicaciones similares contra Francia, el Estado parte no tiene la “capacidad” para proceder a las repatriaciones solicitadas por la autora. La repatriación de sus familiares no depende únicamente —contrariamente a lo que afirma la autora— de la voluntad del Gobierno del Estado parte, sino de muchos factores, a saber: el consentimiento de las autoridades del nordeste de la República Árabe Siria, que los tienen retenidos; el consentimiento de la madre para que sus hijos sean repatriados; las dificultades a que se enfrentan las Fuerzas Democráticas Sirias para identificar y localizar a los extranjeros; el hecho de que los nacionales franceses retenidos en el campamento de Roj no estén bajo el control de un Estado soberano, sino de unas autoridades de facto, lo que tampoco permite recurrir al mecanismo de extradición en el caso de las madres; así como la complejidad y la peligrosidad de dichas misiones, que dependen por naturaleza de las relaciones que tiene cada Estado con los diferentes actores del conflicto armado en el que está sumido el nordeste de la República Árabe Siria. Además, la presencia clandestina del Dáesh en el campamento supone un riesgo para la seguridad de las operaciones de repatriación. En los últimos meses, varios miembros de las fuerzas de seguridad interna del campamento (Asayish), así como trabajadores humanitarios, han sido asesinados dentro del campamento. Por consiguiente, el Estado parte pide al Comité que declare que no ha hecho caso omiso de ninguna de las disposiciones de la Convención.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo
5.1En sus comentarios de 2 de noviembre de 2021, la autora presentó su posición acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
5.2En cuanto a la falta de legitimación para actuar señalada por el Estado parte, la autora comunicó al Comité su libro de familia, que demostraba su relación de parentesco con A. D. y, por consiguiente, con sus cuatro nietos detenidos en el campamento de Roj. En respuesta al argumento del Estado parte sobre la ausencia de documento en que se demuestre el deseo de su hija A. D. de presentar una denuncia ante el Comité y regresar a Francia, la autora subraya que en su comunicación ya retranscribió los mensajes de voz que su hija le envió, el 17 de noviembre de 2020, en los que solicita su repatriación médica para poder someterse a una operación y llevarse consigo a sus hijos. La autora señala que el Estado parte no puede pretender exigir otros documentos, que pondrían aún más en peligro la integridad de la vida de A. D. y de sus hijos.
5.3La autora no niega que presentó ante el Comité de los Derechos del Niño una comunicación sobre la repatriación de sus cuatro nietos y que dicho comité declaró admisible la comunicación. Sin embargo, precisa que dicho procedimiento no se refiere en ningún caso a A. D., cuya repatriación no se citó en ese momento, dado que la presente comunicación no trata de las mismas partes ni de los mismos derechos sustantivos. Por un lado, la autora aduce que la queja examinada por el Comité de los Derechos del Niño —que debe leerse a la luz del principio del interés superior del niño—, trata únicamente del examen de la violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben respecto de unos 30 niños detenidos en los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria, incluidos los 4 niños que son objeto de la presente comunicación, mientras que esta comunicación tiene por objeto examinar las violaciones cometidas respecto de una familia, formada por una madre y sus dos hijos; por tanto, los intereses en cuestión no son idénticos. Por otro lado, la autora alega que, respecto de los derechos sustantivos, la queja presentada ante el Comité de los Derechos del Niño se refiere, entre otras cosas, a la violación del derecho a la no discriminación, el derecho a que el interés superior del niño sea una consideración primordial, el derecho a la vida familiar, el derecho a la salud y, por último, el derecho a no ser objeto de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
5.4Por el contrario, ante el Comité contra la Tortura solo se cuestiona la obligación del Estado parte de tomar todas las medidas eficaces para impedir que se cometan actos de tortura o malos tratos contra personas sujetas a su jurisdicción. Por tanto, a la luz de los derechos materiales invocados, no puede considerarse que la presente comunicación esté siendo actualmente examinada según otro procedimiento internacional. Por consiguiente, la autora estima que la comunicación debe considerarse admisible respecto de A. D. y sus cuatro hijos. A título subsidiario, la autora indica que en el caso de que el Comité concluyera que la misma cuestión está siendo examinada ante el Comité de los Derechos del Niño, cabe señalar que la comunicación pendiente ante dicho comité se presentó exclusivamente en nombre de los nietos menores de edad de la autora y no en nombre de su hija, cuya repatriación no se solicitó en aquel momento. Por tanto, no existe ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional respecto de ella, así que, en cualquier caso, la comunicación es al menos admisible respecto de A. D., extremo que el Estado parte no cuestiona.
5.5La autora se opone a la presunta inadmisibilidad por falta de jurisdicción. Por un lado, el artículo 2 de la Convención no determina el ámbito de aplicación general de todos los derechos garantizados por la Convención, sino que establece únicamente la obligación positiva de impedir los actos de tortura cometidos en cualquier territorio bajo la jurisdicción del Estado. Por otro, la autora alega que las madres y los niños franceses detenidos en el nordeste de la República Árabe Siria están sometidos a la jurisdicción del Estado parte en el sentido del artículo 22 de la Convención. En primer lugar, se reconoce ampliamente —contrariamente a lo que afirma el Estado parte— que un Estado ejerce su jurisdicción cuando una decisión adoptada por sus agentes en el territorio nacional afecta a la situación jurídica de personas que se encuentran fuera del territorio. Según la autora, esto es tanto más pertinente en situaciones en las que el Estado ejerce su soberanía personal respecto de sus nacionales que se encuentran fuera del territorio nacional. En este caso, la autora considera que, para que un nacional de un Estado que se encuentra fuera del territorio nacional se halle bajo su jurisdicción, es necesario que la situación jurídica de dicha persona se haya visto afectada por el Estado mediante los actos o las omisiones de sus agentes. En el presente caso, al tomar la decisión de no repatriar a las madres y a los niños franceses detenidos en el nordeste de la República Árabe Siria, dejándolos así expuestos a tratos contrarios a la Convención, el Estado parte ha ejercido su jurisdicción sobre ellos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.
5.6La autora subraya que el Estado parte confunde “acto extraterritorial del Estado” con “ámbito de aplicación de la Convención”. Considera que no es necesario que los agentes del Estado se encuentren fuera del territorio nacional para que la Convención se aplique en favor de las personas que también se encuentran fuera de ese territorio. La autora aduce que en la jurisprudencia internacional se establece que un Estado puede ejercer totalmente su “jurisdicción” mediante decisiones adoptadas en el territorio nacional que afecten a la situación de personas situadas fuera del territorio nacional, cuando dicho Estado ejerza su competencia jurisdiccional respecto de dichas personas, ya sea cuando las autoridades de un Estado abran una investigación sobre un fallecimiento ocurrido fuera del territorio nacional , o mediante la emisión de solicitudes de extradición, solicitudes de autorización de entrada en el territorio u órdenes de detención. La autora hace también referencia a las decisiones del Comité de los Derechos del Niño sobre la admisibilidad de tres casos similares contra Francia, en las que concluyó que lo referido en las comunicaciones correspondía de forma efectiva a la jurisdicción del Estado parte.
5.7Para la autora es evidente que la detención de las madres y los niños franceses en condiciones inhumanas en el campamento de Roj no es una consecuencia directa del control que ejercen las autoridades del nordeste de la República Árabe Siria sobre el campamento y las personas —como afirma el Estado parte—, sino que más bien tiene su único origen en las medidas adoptadas exclusivamente por las autoridades francesas, a saber, la decisión de no repatriarlos. Solo el Estado parte está facultado para autorizar su repatriación y poner fin a su detención arbitraria en el campamento de Roj.
5.8En cuanto al fondo, la autora insiste en el hecho de que el Estado parte ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud de la Convención de poner fin a los tratos inhumanos y degradantes a los que son sometidos sus familiares, en violación de los artículos 2, párrafo 1, y 16 de la Convención. De hecho, a pesar de tener pleno conocimiento de la comisión de actos contrarios a la Convención por agentes no estatales, el Estado parte ha decidido no repatriar a las madres y los niños franceses detenidos en el campamento de Roj —a excepción de varios huérfanos en 2019—, aun cuando este ejerce un control sobre su situación. Los tratos inhumanos y degradantes que sufren las madres y los niños retenidos en el nordeste de la República Árabe Siria se deben principalmente a las condiciones de detención en el campamento de Roj: hacinamiento, enfermedades, frío, subalimentación, insalubridad y falta de atención sanitaria. Además, las Fuerzas Democráticas Sirias han instado reiteradamente a todos los Estados a repatriar a sus nacionales. Sin embargo, el Estado parte ha decidido permitir que estos actos constitutivos de malos tratos continúen al negarse a repatriar a las víctimas. La autora reprocha al Estado parte que no haya tomado ninguna medida para poner fin a los actos perpetrados contra su hija y sus nietos por agentes no estatales que operan en el campamento de Roj. Mediante esta negativa, el Estado parte ejerció efectivamente un control sobre su situación.
5.9Además, la autora considera que el grave y rápido empeoramiento del estado de salud de su hija, en particular ante la falta de atención apropiada, la expone a un riesgo de muerte inminente. Estima que la supervivencia de su hija depende del acceso a atención médica adaptada, que no puede recibir en ningún caso en el campamento de Roj ni en el hospital de Qamishli. La autora observa también que la falta de acceso a atención apropiada puede constituir malos tratos en el sentido de la Convención, puesto que ha dado lugar y prolonga una situación especialmente grave que pone inmediatamente en peligro el pronóstico vital de su hija, y que la gravedad de dicho trato supera sin la menor duda el umbral mínimo necesario para que se considere un acto de malos tratos prohibido por la Convención. Añade que el Comité ya reconoció que “los malos tratos, que pueden afectar gravemente a la salud física y mental de las personas maltratadas” pueden ser incompatibles con el derecho a la vida.
5.10La autora explica que no alega que el Estado parte tenga una obligación pura y simple de repatriación, sino una obligación general de aplicar la Convención, tanto en lo que respecta a los actos de tortura (art. 2, párr. 1) como a los actos constitutivos de tratos inhumanos y degradantes (art. 16). Por lo tanto, si bien la repatriación no es una obligación específica en el marco de la Convención, sí constituye el único medio para que el Estado parte cumpla sus obligaciones convencionales.
5.11En cuanto a la localización de sus familiares, la autora recuerda que el Estado francés ha repatriado a varios huérfanos desde 2019 y ha prometido que podrían decidirse y organizarse otras operaciones de repatriación si las condiciones locales de seguridad lo permitían, si las autoridades del nordeste de la República Árabe Siria daban su consentimiento y si se podía efectuar la labor de identificación y localización de los niños. Además, la autora aduce que el Estado parte conoce perfectamente las condiciones de detención, constitutivas de tratos inhumanos y degradantes, que están presentes en los campamentos sirios.
5.12Por último, la autora alega que se ha vulnerado el artículo 22 de la Convención, dado que, aunque el Comité decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales, sí exigió al Estado parte que adoptase las medidas consulares necesarias para garantizar la integridad de las personas afectadas, en particular el acceso a la atención médica que necesita A. D. Sin embargo, el Estado parte no ha adoptado ninguna medida a tal efecto, lo que indica un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 de la Convención.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.
6.2El Comité recuerda su jurisprudencia en relación con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, en la que se establece que no examinará ninguna comunicación individual a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni esté siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité considera que una comunicación ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional si el examen en el marco de ese procedimiento se ha relacionado o se relaciona con la misma cuestión, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, es decir, si se refiere a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos.
6.3El Comité toma nota de que, el 1 de marzo de 2019, la autora presentó una comunicación ante el Comité de los Derechos del Niño contra Francia en relación con la repatriación de sus nietos, alegando entre otras cosas la violación del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El 4 de febrero de 2021, el Comité de los Derechos del Niño emitió una decisión por la que declaró admisible dicha comunicación. Asimismo, el Comité toma nota de que, el 8 de febrero de 2022, el Comité de los Derechos del Niño emitió su decisión sobre el fondo de esta cuestión, por la que concluyó que se había vulnerado el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño y pidió la repatriación de los hijos de A. D.. El Comité considera que la presente comunicación se refiere a las mismas partes, versa sobre los mismos hechos y plantea los mismos derechos sustantivos respecto de los hijos de A. D. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible la presente comunicación respecto de los menores E.C., A. H., I. H. e Y. D., de conformidad con el párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención. El Comité observa también que las partes coinciden en que la comunicación presentada ante el Comité de los Derechos del Niño no se refiere de modo alguno a A. D., cuya repatriación no se mencionó en la comunicación núm. 77/2019. Por consiguiente, esta comunicación es admisible respecto de A. D.
6.4El Comité observa además que el Estado parte sostiene que la presente queja es inadmisible por falta de autorización. Sin embargo, observa que la autora ha presentado desde entonces una copia de los libros de familia que demuestra la relación de parentesco con sus familiares detenidos en el nordeste de la República Árabe Siria. Por consiguiente, y teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentra A. D., que no le ofrecen una oportunidad razonable de proporcionar una autorización por escrito, así como el hecho de que la comunicación se presenta claramente con el fin de permitirle regresar a Francia, el Comité considera que nada le impide, en virtud del artículo 113 a) de su reglamento, examinar la presente queja.
6.5Por último, el Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación alegando que A. D. está detenida en el nordeste de la República Árabe Siria y no se encuentra bajo su jurisdicción. Por un lado, el Estado parte afirma que no ejerce ningún control efectivo sobre los campamentos situados en el nordeste de la República Árabe Siria, ni ningún control o autoridad a través de sus agentes. Además, el Estado parte cuestiona la existencia de una obligación, en virtud de la Convención, de proteger a sus nacionales sobre la base de su nacionalidad, incluso cuando se encuentren fuera del territorio bajo su jurisdicción.
6.6Por otro lado, el Comité observa la afirmación de la autora de que A. D. está sometida a la jurisdicción del Estado parte en virtud del artículo 22 de la Convención. La autora insiste en que, aunque A. D. se encuentre fuera del territorio nacional, está bajo la jurisdicción del Estado parte en la medida en que los actos u omisiones de sus agentes afectan a la situación jurídica de sus nacionales. En el presente caso, la autora aduce que, al negarse a repatriar a las madres y los niños franceses detenidos en el nordeste de la República Árabe Siria, el Estado parte los expone a un trato contrario a la Convención.
6.7El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, recibe y examina las comunicaciones presentadas por, o en nombre de, personas sometidas a la jurisdicción de un Estado parte que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de las disposiciones de la Convención, cuando el Estado parte haya declarado que reconoce la competencia del Comité a esos efectos. Como el Comité pudo aclarar en su observación general núm. 2 (2007), la noción de jurisdicción no se limita al territorio nacional, sino que comprende todos los ámbitos en que el Estado parte ejerce, directa o indirectamente, en todo o en parte, un control efectivo de iure o de facto, de conformidad con el derecho internacional, incluidos los centros de detención u otras áreas en las que el Estado parte ejerza un control efectivo.
6.8En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no discute que fue informado por la autora de la situación de vulnerabilidad de sus familiares, que permanecían detenidos en campamentos de refugiados en una zona de conflicto. Las condiciones de detención en esos campamentos han sido calificadas de deplorables por diversos medios de comunicación y han sido señaladas a la atención de las autoridades del Estado parte mediante las múltiples denuncias presentadas por la autora a nivel nacional. Esas condiciones de detención planteaban un riesgo inminente de daño irreparable para la vida y la integridad física y mental de A. D. El Comité observa además que el control efectivo en los campamentos estaba en manos de un agente no estatal que había hecho pública su posición de que no tenía los medios ni la voluntad de ocuparse de los niños y las mujeres detenidos en los campamentos y que esperaba que sus países de nacionalidad los repatriaran. En el contexto específico de la presente comunicación, el Comité considera que el Estado parte, como Estado de nacionalidad de las mujeres y los niños en cuestión detenidos en esos campamentos, tiene la capacidad y la facultad para proteger sus derechos, adoptando disposiciones para su repatriación u otras medidas consulares. Este contexto incluye la relación del Estado parte con las Fuerzas Democráticas Sirias, la voluntad de cooperación de estas últimas y el hecho de que, según sus propias declaraciones, el Estado parte es el país de Europa Occidental que ha organizado más repatriaciones de menores de edad —171 menores, de los cuales 169 son nacionales de Francia y 2 son nacionales de los Países Bajos—, que estaban detenidos en campamentos del nordeste de la República Árabe Siria.
6.9Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que A. D. está efectivamente sujeta a la jurisdicción del Estado parte y considera que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con los artículos 2 y 16 de la Convención que deben examinarse en cuanto al fondo. En vista de que no encuentra impedimento alguno a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.
7.2El Comité toma nota de los argumentos contradictorios presentados por las partes en cuanto a si existe una obligación de repatriar a los nacionales de un Estado en virtud del derecho internacional público o del derecho internacional de los derechos humanos. A este respecto, el Comité toma nota de la decisión adoptada recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso similar contra Francia, en el que sostuvo “que ninguna obligación en virtud de un tratado internacional o del derecho consuetudinario obliga a los Estados a repatriar a sus nacionales”. Sin embargo, la cuestión que debe determinar el Comité es si, en el contexto particular de la presente comunicación y en su calidad de Estado de nacionalidad de A. D., que se encuentra detenida en el nordeste de la República Árabe Siria, y que ya ha hecho uso en varias ocasiones de su capacidad y su facultad para proteger a sus ciudadanos en situaciones semejantes organizando su repatriación, el Estado parte ha adoptado todas las medidas administrativas y de otra índole eficaces para poner fin a los actos de tortura o malos tratos sufridos por sus ciudadanos.
7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no tendría capacidad para repatriar a A. D., y que dicha repatriación no dependería únicamente de la voluntad del Estado parte, sino también del consentimiento de las autoridades del nordeste de la República Árabe Siria, y se vería dificultada por los obstáculos asociados a la identificación y a la seguridad de dichas operaciones. Sin embargo, el Comité recuerda que el Estado parte ya ha repatriado con éxito a 169 niños franceses sin que se haya informado de ningún incidente en la ejecución de esas repatriaciones ni de ninguna negativa de cooperación por parte de las Fuerzas Democráticas Sirias. De hecho, el Comité observa que las Fuerzas Democráticas Sirias han expresado en reiteradas ocasiones su deseo de que todos los extranjeros detenidos en los campamentos sean repatriados por los Estados de los que son nacionales, dejando en manos del Estado parte la decisión de proceder o no a la repatriación. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte tiene la capacidad y la facultad para impedir que A. D. sea objeto de actos constitutivos de malos tratos, adoptando medidas para repatriarla, ofrecerle la atención que requiere su situación y, en su caso, tomar otras medidas consulares.
7.4El Comité toma nota del argumento de la autora de que A. D. y sus hijos sobreviven a duras penas en los campamentos de prisioneros controlados por las Fuerzas Democráticas Sirias, situados en una zona de guerra, en los que se encuentran retenidos, y viven en condiciones sanitarias inhumanas y degradantes. El Estado parte afirma que la autora no ha demostrado que A. D. y sus hijos estén expuestos a violaciones de la Convención. No obstante, el Comité observa que las circunstancias relativas a la seguridad, la restricción de la circulación y la situación sanitaria descritas son aplicables a todas las personas retenidas en los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria, incluida A. D., que no podría eludir las condiciones de detención y de vida aplicables a los demás residentes de los campamentos. El Comité opina que se han establecido de manera suficiente los daños y que no hay razón para creer que A. D. y sus hijos corran menos riesgo que otros residentes de los campamentos.
7.5El Comité recuerda la obligación de los Estados partes, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar medidas positivas eficaces para impedir efectivamente la tortura y los malos tratos. Considera que la situación en los campamentos del nordeste de la República Árabe Siria era bien conocida por el Estado parte, que ha repatriado a varios niños por iniciativa propia. Además, el Comité observa que el Estado parte no niega las condiciones de vida en los campamentos descritas por la autora. En consecuencia, el Comité estima que se dispone de información suficiente para determinar que las condiciones de detención de A. D. en el campamento de Roj, que incluyen en particular la falta de atención médica, alimentos, agua e instalaciones sanitarias, equivalen a tratos inhumanos y degradantes, prohibidos por el artículo 16 de la Convención. Además, habida cuenta de que, por un lado, el Estado parte tiene conocimiento de la detención prolongada de A. D. en una situación que conlleva malos tratos y de que, por otro, tiene capacidad de intervención, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación positiva de protegerla contra una vulneración efectiva de su derecho a no ser sometida a actos que constituyan penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité considera que, aunque el Estado parte no es el causante de las vulneraciones sufridas por sus nacionales debido a la falta de jurisdicción territorial, sigue teniendo la obligación de proteger a sus nacionales de violaciones graves de los derechos humanos adoptando todas las medidas necesarias y a su alcance. En conclusión, el hecho de que el Estado parte no proteja a A. D. adoptando medidas eficaces para poner fin a dichos actos constituiría una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que, en las circunstancias particulares del caso, no adoptar cualquier otra medida razonable a su alcance para repatriar a A. D. a fin de permitirle acceder a una atención apropiada constituiría una violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.
9.El Comité invita al Estado parte a que adopte todas las medidas razonables, en particular la relativa a la repatriación de A. D., y vele por que esta acceda a la atención médica que requiera su situación, en su caso.
10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.
Anexo
[EspañolOriginal: inglés]
Voto particular conjunto (disidente) de los miembrosdel Comité Todd Buchwald, Liu Huawen, Maeda Naokoy Bakhtiyar Tuzmukhamedov
Por los motivos expuestos en nuestros votos particulares disidentes sobre C. P. y otros c. Francia, y sin que ello signifique de modo alguno minimizar la importancia de que los Estados partes en la Convención adopten medidas apropiadas para repatriar a sus nacionales ni sugiera que tal vez no estén obligados a hacerlo en virtud de otras convenciones o del derecho internacional consuetudinario, consideraríamos inadmisible la presente comunicación.