Naciones Unidas

CAT/C/KIR/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de diciembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Kiribati *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Kiribati en sus sesiones 2047ª y 2048ª, celebradas los días 6 y 7 de noviembre de 2023, y aprobó en su 2065ª sesión, celebrada el 20 de noviembre de 2023, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial del Estado parte, junto con la información complementaria facilitada durante su examen.

3.El Comité, si bien observa que el informe se presentó con tres años de retraso, agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas dadas a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe inicial.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas emprendidas por el Estado parte para legislar o modificar leyes vigentes en las áreas de interés para la Convención, en particular:

a)La modificación, en 2019, del Decreto de las Instituciones Penitenciarias (cap. 76) de 1977;

b)La modificación, en 2019, de la Ley de Atribuciones y Deberes de la Policía de 2008.

5.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el objeto de ofrecer una mayor protección a los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación de la política y plan de acción nacionales para eliminar la violencia sexual y de género durante los períodos 2011-2021 y 2023-2032;

b)La redacción del proyecto de 2023 para modificar el Decreto de las Instituciones Penitenciarias;

c)El Reglamento y Procedimiento del Servicio de Policía de Kiribati de 2006;

d)El Reglamento y los Procedimientos del Servicio de Policía de Kiribati sobre Violencia Doméstica y Delitos Sexuales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de las obligaciones de la Convención en la legislación nacional

6.A pesar de que la tortura está prohibida en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Constitución, preocupa al Comité que el Estado parte todavía no haya incorporado en su legislación penal las obligaciones dimanantes de la Convención, en particular una definición del delito de tortura que se corresponda plenamente con el artículo 1 de la Convención y disposiciones sustantivas que garanticen el cumplimiento de todas las obligaciones principales asumidas en virtud de la Convención, incluida la de castigar las torturas con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Comité está preocupado también por el hecho de que el artículo 7, párrafo 2, de la Constitución parece indicar la existencia de una excepción a la prohibición absoluta de la tortura en la medida en que la conducta pudiese haber sido lícita en Kiribati antes de la entrada en vigor de la Constitución (arts. 1 y 4).

7. El Comité insta al Estado parte a que incorpore en su legislación nacional una definición del delito de tortura que se corresponda con el artículo 1 de la Convención y adopte otras medidas legislativas para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones principales asumidas en virtud de la Convención, incluida la de castigar el delito de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. El Comité insta también al Estado parte a velar por que no existan circunstancias atenuantes ni ninguna otra excepción a la prohibición absoluta de la tortura, y que este delito no prescriba.

Salvaguardias legales fundamentales

8.Si bien tiene en cuenta las garantías procesales establecidas en la legislación nacional, el Comité está preocupado por la escasa información proporcionada sobre las medidas y procedimientos establecidos para garantizar que, en la práctica, las personas detenidas gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio mismo de la privación de libertad. Esas salvaguardias incluyen el derecho de las personas detenidas a ser informadas inmediatamente de los motivos de su arresto y de los cargos que se les imputan, a recibir asistencia letrada, a solicitar y recibir un reconocimiento médico independiente, a notificar inmediatamente a un familiar o a una persona de su elección su detención y paradero, a comparecer sin demora ante una autoridad judicial y a disponer de recursos efectivos para impugnar la legalidad de su detención (art. 2).

9. El Estado parte debe velar por que todas las personas arrestadas gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura desde el inicio mismo de su privación de libertad. Esas salvaguardias incluyen los derechos a ser informadas del motivo de su arresto y de los cargos que se les imputan; a recibir asistencia letrada sin demora, especialmente durante la investigación y los interrogatorios, y, en su caso, a que dicha asistencia sea gratuita; a solicitar y recibir un reconocimiento médico independiente; a notificar inmediatamente su detención y paradero a un familiar o a cualquier otra persona de su elección; a comparecer sin demora ante una autoridad judicial; y a disponer de recursos efectivos para impugnar la legalidad de su detención.

Violencia sexual y de género

10.Si bien acoge con beneplácito las medidas adoptadas para combatir la violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica, el Comité queda preocupado por la elevada incidencia de la violencia contra las mujeres y las niñas en el país. A este respecto, toma nota de las respuestas proporcionadas por la delegación del Estado parte, según las cuales se imparte formación específica a los agentes de policía y fiscales para reforzar sus funciones con arreglo a la Ley de Paz Familiar. El Comité toma nota también de las garantías dadas por el Estado parte de que las víctimas reciben los servicios de calidad que necesitan (arts. 2, 12 y 16). El Comité recuerda también las recomendaciones formuladas en 2020 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

11. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la violencia sexual y de género, entre otros medios velando por que se investiguen a fondo, aunque no se haya presentado denuncia, todos los casos de violencia sexual y de género, especialmente los que entrañen acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que comprometan la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención; por que los presuntos culpables sean enjuiciados y, en caso de condena, castigados adecuadamente, y por que las víctimas reciban reparación y rehabilitación, incluida una indemnización suficiente, y tengan acceso a asistencia jurídica, refugios seguros y la atención médica y el apoyo psicosocial necesarios. El Comité recomienda también al Estado parte que imparta formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de los actos de violencia sexual y de género a todos los funcionarios de justicia y al personal de las fuerzas del orden, y redoble sus esfuerzos de divulgación y creación de conciencia en toda la población sobre la violencia sexual y de género. El Comité recomienda además al Estado parte que siga revisando la legislación aplicable a la violencia sexual y de género a fin de ofrecer la protección más amplia posible a las víctimas y a otras personas en peligro de victimización, y adopte medidas tangibles para hacer frente a las pautas y prácticas arraigadas que puedan contribuir a ese tipo de violencia.

Derecho consuetudinario y aplicación interna de la Convención

12.Aunque acoge con beneplácito las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte sobre la importancia del derecho consuetudinario, el Comité está preocupado por la falta de claridad sobre los posibles conflictos entre el derecho consuetudinario, por un lado, y el derecho positivo y el common law, por otro, y sobre los efectos que dichos conflictos podrían tener en el cumplimiento de la Convención (art. 2).

13. El Estado parte debe adoptar las medidas apropiadas para evitar la posibilidad de que se reconozcan excepciones a la prohibición absoluta del delito de tortura establecida en la Convención.

Condiciones de detención

14.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención y controlar que no se superen los niveles máximos de ocupación de las cárceles, entre ellas la redacción del proyecto de 2023 para modificar el Decreto de las Instituciones Penitenciarias. Sin embargo, el Comité queda preocupado por la información que incluye el informe inicial del Estado parte sobre las malas condiciones de detención, el hacinamiento, la escasa ventilación y la falta de alimentos adecuados. También lamenta que no haya suficiente separación efectiva de los detenidos (arts. 2, 11 y 16).

15. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Se esfuerce más para mejorar las condiciones de detención y reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, incluso mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Garantice que se atienden las necesidades básicas de las personas privadas de su libertad, en particular en materia de alimentación, ventilación, higiene y saneamiento, y atención médica, de conformidad con las reglas 12 a 35 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c) Asegure la separación entre los presos preventivos y los condenados, tanto en las cárceles de hombres como en las de mujeres, y entre los menores y los adultos en todos los lugares de detención;

d) Asigne partidas presupuestarias específicas a la política de reforma penitenciaria y ejecute planes para la construcción, renovación y ampliación de los centros de detención, garantizando al mismo tiempo que las condiciones higiénicas y sanitarias, el suministro de alimentos y el acceso al agua potable sean adecuados, entre otras cosas, continuando su labor con los asociados internacionales para definir y abordar las cuestiones prioritarias, según proceda;

e) Vele por que haya un nivel suficiente de personal médico, material y medicamentos adecuados, y por que los detenidos tengan acceso a un reconocimiento médico lo antes posible tras su ingreso en el centro y, posteriormente, con la frecuencia necesaria para poder determinar sus necesidades sanitarias y detectar las enfermedades infecciosas y los posibles casos de malos tratos;

f) Aumente el acceso de los detenidos a programas de rehabilitación y reintegración social.

Reclusión en régimen de aislamiento

16.Preocupa al Comité que, en virtud del artículo 6 del Reglamento Penitenciario, se pueda imponer el régimen de aislamiento como sanción disciplinaria a los reclusos que infrinjan reiteradamente las normas y procedimientos establecidos para el cumplimiento de las penas. El Comité observa con preocupación que los menores también pueden ser sometidos al régimen de aislamiento durante un máximo de 72 horas (arts. 2, 11 y 16).

17. Se insta al Estado parte a que:

a) Adapte su legislación y su práctica en materia de imposición del régimen de aislamiento a las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela, y utilice dicho régimen únicamente en casos excepcionales como último recurso, durante el menor tiempo posible (no más de 15 días) y con sujeción a un examen independiente, y solo previa autorización de un funcionario competente;

b) Se abstenga de utilizar el régimen de aislamiento como medida disciplinaria contra menores, de conformidad con la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

Justicia juvenil

18.El Comité observa que actualmente no hay menores presos y toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte, como la modificación de la Ley de Justicia Juvenil, para mejorar la situación de los niños en conflicto con la ley. No obstante, queda preocupado por el hecho de que siga siendo posible encarcelar a menores en prisiones para adultos.

19. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para adaptar plenamente su sistema de justicia juvenil a la Convención y a otras normas internacionales pertinentes, y debe adoptar las medidas adecuadas para evitar la posibilidad de que se encarcele a menores junto con adultos.

Mecanismos de denuncia

20.Si bien merecen saludarse las medidas adoptadas por el Estado parte en virtud del artículo 67, párrafo 6, del Decreto de las Instituciones Penitenciarias para que los reclusos puedan presentar quejas a los jueces que visitan las cárceles, no parece que haya aún mecanismos eficaces, independientes y confidenciales para recibir las denuncias de torturas o malos tratos en todos los lugares de privación de libertad. Muchas personas privadas de libertad pueden experimentar dificultades o ser reacias a presentar denuncias de torturas o malos tratos (arts. 2, 12, 13 y 16).

21. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para reforzar los mecanismos de denuncia existentes, en particular garantizando el acceso confidencial y sin trabas a esos mecanismos con total privacidad y velando por que los denunciantes estén protegidos contra cualquier intimidación o represalia como consecuencia de sus denuncias.

Investigación y enjuiciamiento de los actos de torturas y malos tratos

22.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado para prevenir y combatir los casos de torturas y malos tratos. No obstante, le preocupa que no haya sido posible obtener información exhaustiva sobre el número de casos que han dado lugar a investigaciones y enjuiciamientos o a la adopción de medidas disciplinarias contra agentes del orden y otros funcionarios públicos (arts. 2, 12, 13 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de torturas y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza por agentes del orden, y velar por que los sospechosos de haber cometido tales actos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones durante todo el período de investigación, asegurando al mismo tiempo que se respete el principio de presunción de inocencia;

b) Enjuiciar a las personas sospechosas de haber cometido torturas o malos tratos y, si son declaradas culpables, garantizar que se les imponen penas acordes con la gravedad de sus actos y que las víctimas reciben oportunamente medidas de reparación y rehabilitación adecuadas;

c) Velar por que los detenidos tengan acceso a asistencia médica profesional y confidencial, por que todas las lesiones sufridas por los detenidos se hagan constar meticulosamente en registros designados especialmente para ello y por que todo el personal pertinente, incluidos los médicos, fiscales y jueces, reciba formación específica para detectar, documentar e investigar los casos de torturas y malos tratos, de acuerdo con la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul);

d) Recopilar y publicar estadísticas sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, condenas dictadas y penas impuestas en casos de torturas o malos tratos.

Supervisión de los centros de detención

24.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las responsabilidades del Grupo Nacional de Trabajo sobre Derechos Humanos de Kiribati y observa también que el Estado parte coopera con el Comité Internacional de la Cruz Roja, el Comité está preocupado por la falta de supervisión sistemática de los lugares de detención (arts. 2, 11 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Establecer un sistema nacional independiente y eficaz para supervisar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad y utilizar los resultados de dicha labor para tomar las medidas correspondientes;

b) Velar por que las organizaciones no gubernamentales y otros órganos de supervisión encargados de visitar los lugares de privación de libertad puedan realizar visitas de inspección independientes, sin trabas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad del país y hablar confidencialmente con todas las personas detenidas;

c) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Institución nacional de derechos humanos

26.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el mandato y las funciones del Grupo Nacional de Trabajo sobre Derechos Humanos de Kiribati y de los escasos recursos de que dispone el Estado parte, el Comité lamenta que aún no se haya establecido una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

27. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París, cuyo mandato incluya la promoción y protección de los derechos consagrados en la Convención.

Formación

28.Aunque acoge con beneplácito los cursos de formación sobre la Convención y la violencia de género impartidos por el Estado parte a sus funcionarios antes de ratificar la Convención, el Comité está preocupado por la falta de programas de formación específicos sobre las disposiciones de la Convención para los agentes del orden, el personal penitenciario y otros funcionarios públicos, así como sobre el contenido del Protocolo de Estambul, en su versión revisada (art. 10).

29. El Estado parte debe:

a) Elaborar programas obligatorios de formación inicial y continua para garantizar que todos los funcionarios públicos, en particular los encargados de hacer cumplir la ley y el personal penitenciario, conozcan las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán las infracciones, que estas se investigarán y que los responsables serán enjuiciados y, en caso de condena, castigados adecuadamente;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluidos jueces, fiscales y médicos, reciba formación específica para detectar los casos de torturas y malos tratos, de acuerdo con la versión revisada del Protocolo de Estambul;

c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar si los programas educativos y de formación ayudan a reducir el número de casos de torturas y malos tratos y a asegurar la detección, documentación e investigación de tales actos y el enjuiciamiento de los responsables.

Reunión de datos

30.El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de torturas y malos tratos perpetrados por agentes del orden y miembros del personal penitenciario, así como sobre las muertes de personas detenidas, ejecuciones extrajudiciales y actos de violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica. Recalca que el hecho de mejorar la capacidad del Estado parte para recopilar y analizar esa información puede contribuir de manera inestimable a los esfuerzos destinados a cumplir efectivamente las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención.

31. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos y dar prioridad a la recopilación de datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, en especial datos sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de torturas y malos tratos, muertes de personas detenidas y violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica, colaborando, según sea necesario, con asociados internacionales para mejorar sus capacidades a este respecto.

Procedimiento de seguimiento

32. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 24 de noviembre de 2024, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas a la incorporación de las obligaciones de la Convención en la legislación nacional, la supervisión de los centros de detención y la formación (véanse los párrs. 7, 25 y 29). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

33. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar a la mayor brevedad el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

34. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte de las disposiciones de la Convención.

35. El Comité invita al Estado parte a que curse una invitación permanente a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y, según le recomendó la entonces Alta Comisionada en su carta de 4 de diciembre de 2020, elabore un plan de acción nacional integral en materia de derechos humanos .

36. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

37. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

38. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 24 de noviembre de 2027. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención. El Comité insta al Estado parte a que presente dicho informe oportunamente.