Naciones Unidas

CCPR/C/116/D/2357/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2357/2014 * **

Comunicación p resentada por:

A (representado por el abogado Joseph W. Allen)

Presunta víctima:

A

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

17 de marzo de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de marzo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

30 de marzo de 2016

Asunto:

Expulsión del autor al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – manifiestamente infundada; admisibilidad – ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Derechos de los extranjeros – expulsión; no devolución; condición de refugiado; derecho a la vida; tortura; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

6, 7, 13 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es A, nacional del Afganistán nacido el 7 de febrero de 1987, que reside actualmente en Dinamarca. Es objeto de un procedimiento de expulsión, tras la denegación de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Dinamarca. Afirma que, al expulsarlo al Afganistán, el Estado parte vulneraría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, 7, 13 y 14 del Pacto. El primer Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 17 de marzo de 2014, con arreglo a los artículos 92 y 97 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no trasladara al autor al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 4 de noviembre de 2014, el Comité aceptó la solicitud del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales. El autor permanece en Dinamarca.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El padre del autor adquirió una propiedad de un hombre llamado Q. Poco después de la venta, Q murió de una enfermedad. Pasado un tiempo, tres parientes de Q, entre ellos un hombre llamado S, se dirigieron al padre del autor para reclamar la propiedad. A raíz de ello se desencadenó una pelea entre la familia del autor y los parientes de Q. En la pelea, el hermano del autor mató a S. El autor, su padre y su hermano huyeron a casa de un amigo de la familia. Para resolver la disputa por el terreno, decidieron dejar que los hermanos de Q se quedaran con la propiedad. Además, decidieron entregar a una de las niñas de su familia a los hermanos de Q. Sin embargo, cuando acudían a reunirse con la familia de Q para hablar de esta posible solución, se encontraron con los hermanos de Q, que dispararon y mataron al padre y al hermano del autor.

2.2Por temor a que los hermanos de Q lo mataran con el fin de impedirle testificar en su contra y de recuperar la propiedad, el autor huyó del Afganistán. Su esposa sigue en el Afganistán; la pareja no tiene hijos.

2.3El autor ha agotado todos los recursos internos en Dinamarca. El 13 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó su recurso contra la denegación del asilo. Esta decisión es firme y no puede ser impugnada ante los tribunales de Dinamarca. El 17 de marzo de 2014, se denegó la solicitud del autor de que se reabriera el procedimiento de asilo.

La denuncia

3.1El autor alega que el Estado parte vulneraría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto al obligarlo a regresar al Afganistán, donde teme morir a manos de los hermanos de Q, que mataron a su padre y hermano por una disputa por un terreno. Ni el Servicio de Inmigración de Dinamarca ni la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados investigaron debidamente el grave riesgo de daño o muerte que correría el autor en el Afganistán.

3.2En contravención del artículo 14 del Pacto, el Estado parte tenía previsto expulsar al autor en la misma fecha en que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había dictado su decisión negativa, antes de que el autor pudiera presentar una comunicación al Comité. No se suspendieron los preparativos para su expulsión cuando presentó la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 17 de septiembre de 2014, el Estado parte considera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es un órgano cuasijudicial independiente. La Junta es considerada un tribunal en el sentido de la Directiva del Consejo de la Unión Europea sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. Los casos presentados ante la Junta son oídos por cinco miembros: 1 juez (el presidente o vicepresidente de la Junta), 1 abogado, 1 funcionario del Ministerio de Justicia, 1 funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y 1 persona designada por el Consejo Danés para los Refugiados como representante de las organizaciones de la sociedad civil. Después de cumplir dos mandatos de cuatro años, los miembros de la Junta no pueden ser nombrados de nuevo. Según dispone la Ley de Extranjería de Dinamarca, los miembros de la Junta son independientes y no pueden seguir instrucciones de la autoridad que los nombra o designa. La Junta dicta una decisión por escrito, que no se puede recurrir; en virtud de la Constitución de Dinamarca, sin embargo, los solicitantes pueden apelar ante los tribunales ordinarios, que están facultados para resolver cualquier asunto relativo a los límites del mandato de un organismo público. Como estableció el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta por los tribunales ordinarios se limita a un examen de las cuestiones de derecho, en particular de cualquier vicio en la fundamentación de la decisión o cualquier ilegalidad en el ejercicio de la facultad discrecional, mientras que la evaluación de las pruebas por parte de la Junta no está sujeta a revisión.

4.2De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, puede concederse el permiso de residencia a un ciudadano extranjero si reúne las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. A esos efectos, el artículo 1.A de dicha Convención ha sido incorporado a la legislación del país. En aplicación del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, puede concederse el permiso de residencia al solicitante que corra riesgo de que se le imponga la pena de muerte o sea sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes en su país de origen. En la práctica, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que esas condiciones se cumplen cuando las circunstancias personales concretas del solicitante entrañan la probabilidad de que se vea expuesto a un peligro real de esa índole.

4.3La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados toma sus decisiones sobre la base de una evaluación individual y concreta de cada caso. La Junta aplica un criterio de prueba menos riguroso si el solicitante es menor de edad o padece un trastorno o una deficiencia mental. Al evaluar declaraciones contradictorias del solicitante, la Junta también tiene en cuenta las diferencias culturales, la edad y el estado de salud. Se presta especial atención a las personas analfabetas, las víctimas de tortura y las personas que hayan sufrido agresiones sexuales. Las declaraciones del solicitante de asilo acerca de los motivos de la solicitud se evalúan teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes, entre ellas los antecedentes generales de la situación y las condiciones en el país de origen, y, en particular, si existe un cuadro sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Las informaciones de antecedentes se obtienen de varias fuentes, como el Consejo Danés para los Refugiados, otros Gobiernos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Amnistía Internacional y Human Rights Watch. En el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Extranjería, la Junta también está obligada por ley a tener en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por Dinamarca. Para garantizar que así sea, la Junta y el Servicio de Inmigración de Dinamarca han elaborado conjuntamente varios memorandos en los que se describe en detalle la protección jurídica internacional que se ofrece a los solicitantes de asilo en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos. La Junta adopta decisiones sobre la base de esos memorandos, que se actualizan continuamente.

4.4Las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto son manifiestamente infundadas y, por ende, inadmisibles. El autor contó con la asistencia de un abogado ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, cuyas decisiones se basaron en un examen completo y minucioso de las pruebas orales y escritas del caso. Al evaluar la credibilidad del autor, la Junta examinó sus declaraciones y su conducta durante la audiencia celebrada ante ella, junto con otra información disponible del caso. En concreto, la Junta consideró que las declaraciones del autor eran pobres en detalles, no parecían “personales” y no eran plausibles en varios aspectos. Era poco probable que los hermanos de Q no participaran en la venta de la propiedad, aunque, según el relato del autor, supieran de las negociaciones. Tampoco era muy probable que el autor agrediera físicamente a los hermanos de Q a pesar de que estaban enojados y se encontraban armados, y a pesar de que, según dijo, todos los temían por sus vínculos con la delincuencia organizada. Además, era poco probable que los hermanos de Q no intentaran ir a ver a los familiares del autor en su casa durante el mes en que la familia estuvo en Zari. Por otra parte, el autor hizo varias declaraciones contradictorias sobre: el número de fusiles utilizados en el altercado; si era S o uno de los hermanos de Q quien lo había golpeado con la culata del fusil; si otras personas estaban viviendo en la casa de Zari en que se habían escondido; a quién pertenecía la casa de Zari; si Q estaba en la India o en el Pakistán; y si los hermanos visitaron el terreno una o dos veces.

4.5Además, el autor añadió elementos importantes a su relato durante el procedimiento ante la Junta. En particular, dijo ante la Junta, pero no ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca, que el acuerdo relativo al terreno entrañaba el pago de una suma por parte de su padre a los hermanos de Q. También declaró ante el Servicio que los hermanos de Q habían ido a buscarlo puerta a puerta, mientras que en la audiencia de la Junta afirmó que los hermanos lo habían buscado en la casa de su vecino, donde se escondía. El autor también añadió detalles en su declaración sobre lo que había hecho su hermano durante la pelea por el terreno. En el interrogatorio con el Servicio, dijo que su hermano estuvo presente mientras duró el incidente, pero en la audiencia de la Junta declaró que su hermano se encontraba en casa al inicio de la pelea y llegó más tarde. La Junta, al evaluar las declaraciones del autor, sabía que este era analfabeto, hablaba un dialecto especial y había estado medicado. La Junta también señaló que el autor no había sido miembro de ninguna asociación u organización política ni religiosa, y no había tenido ningún tipo de actividad política.

4.6Por otra parte, la Junta consideró que los documentos que el autor había facilitado con su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo no eran dignos de crédito. Los documentos tenían fecha de enero de 2014, el mismo período en que la Junta examinó la solicitud de asilo del autor. La Junta también señaló que, según la información de antecedentes disponible, era fácil obtener documentos falsos en el Afganistán, donde su uso era generalizado. Teniendo en cuenta su conclusión de que las declaraciones del autor eran inverosímiles y contradictorias, la Junta concluyó que había motivos para considerar que los documentos eran falsos.

4.7El autor está tratando de usar el Comité como órgano de apelación para que se revalúen las circunstancias de hecho de su caso; no ha facilitado ningún detalle nuevo o específico sobre su situación. Teniendo en cuenta las razones expuestas, el autor no corre riesgo de sufrir un trato contrario a los artículos 6 o 7 del Pacto si es devuelto al Afganistán. Además, el argumento del autor en relación con el artículo 14 del Pacto es inadmisible ratione materiae, porque esta disposición no contempla los procedimientos de asilo. Por las razones expuestas, la comunicación también carece totalmente de fundamento.

4.8En cuanto al argumento del autor de que no tuvo suficientes posibilidades de presentar la comunicación antes de la fecha prevista de su expulsión, la decisión de la Junta fue emitida el 13 de enero de 2014 y el autor podría haber presentado una comunicación al Comité inmediatamente después. No lo hizo, sin embargo, hasta el 17 de marzo de 2014, justo antes de la fecha prevista de su retorno involuntario. Tuvo dos meses para preparar su comunicación. La Junta no tomó la decisión relativa a la solicitud de reapertura del abogado hasta el 17 de marzo de 2014 porque recibe un elevado número de ese tipo de solicitudes. Las procesa tan rápido como puede, y procura, en la medida de lo posible, dictar la decisión antes del retorno involuntario.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En su comunicación de fecha 29 de octubre de 2014, el autor sostiene que el Estado parte vulneró también los derechos que le asisten en virtud del artículo 13 del Pacto. El proceso de determinación del asilo en Dinamarca tiene fallas inherentes que contravienen las normas establecidas en los artículos 13 y 14 del Pacto. Las decisiones negativas de la Junta no pueden ser recurridas ante los tribunales ordinarios y la Junta carece de muchas de las características de los tribunales reales. Por ejemplo, las reuniones nunca son públicas y solo se permite la presencia de testigos en un número limitado de circunstancias. Además, el Ministerio de Justicia nombra a uno de los cinco miembros de la Junta, que por lo general es funcionario de ese Ministerio; esto puede generar fácilmente un conflicto de intereses. Además, los intérpretes que trabajan para el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta no deben cumplir ningún requisito específico de educación en traducción ni lingüística.

5.2Las conclusiones desfavorables de la Junta sobre su credibilidad eran erróneas en diferentes aspectos. Si bien la Junta consideraba poco probable que los hermanos de Q no hubieran participado en la venta de la propiedad en el momento del acuerdo, el autor no podía conocer el motivo de esta falta de participación y era plausible que los hermanos permitieran que Q concertara la venta sin su consentimiento por escrito. La Junta también concluyó que era improbable que el autor agrediera a uno de los hermanos de Q, porque los hermanos estaban armados y se sabía de sus vínculos con la delincuencia organizada. Sin embargo, el autor sencillamente “se dejó llevar” por la ira ante el comportamiento injusto y las malas palabras de los hermanos de Q, que habían irrumpido en su casa familiar haciendo exigencias sin fundamento alguno. Además, si la Junta consideró poco probable que los hermanos de Q no trataran de acudir a la casa familiar del autor hasta el día en que mataron al padre y al hermano de este, el autor no puede explicar la conducta de los hermanos de Q al respecto. Los hermanos de Q entendieron probablemente que el autor había huido del lugar de la agresión y abandonado el hogar familiar. La Junta concluyó que el autor había hecho varias declaraciones contradictorias sobre el número de fusiles utilizados en el altercado, pero en realidad solo se utilizó un arma. En un momento dado, el autor pensó que había visto a su hermano con un arma; luego, sin embargo, se dio cuenta de que su hermano sencillamente había tomado el arma de S. La Junta concluyó asimismo que el autor había hecho declaraciones contradictorias sobre el período de tiempo que había transcurrido desde la transacción hasta el incidente que dio lugar a la muerte de S, pero el autor explicó durante el primer interrogatorio que los hermanos de Q no habrían reclamado el terreno mientras Q estuvo vivo porque, en ese caso, hubieran tenido que culpar a Q. Transcurrió un mes entre la muerte de Q y la de S. La Junta determinó que el autor había añadido elementos importantes a su relato durante la audiencia, pero de hecho no se le hicieron preguntas detalladas antes de la audiencia. Estas preguntas detalladas, lógicamente, produjeron respuestas más minuciosas durante la audiencia. Por último, la conclusión de la Junta de que el testimonio del autor no era “personal” no dimana de un análisis exhaustivo, porque su testimonio solo duró una hora y media. En las directrices sobre el examen de la credibilidad de las solicitudes de asilo, el ACNUR especifica que las diferencias geográficas y culturales constituyen retos. El Estado parte debe investigar la veracidad de las declaraciones del autor en lo relativo a la disputa por el terreno. El autor sostiene que el Estado parte podría realizar tal investigación porque “no teme a las autoridades del Afganistán”.

5.3El autor es analfabeto y ha presentado pruebas a las autoridades de Dinamarca para fundamentar sus afirmaciones. En sus observaciones, el Estado parte planteó nuevas cuestiones que no había presentado durante el procedimiento realizado en el país (sobre las personas que eran propietarias de la casa de Zari o que vivían en ella, los países visitados por Q y la fecha en torno a la cual el hermano del autor llegó al lugar de la pelea). Estas nuevas cuestiones son insignificantes frente a la explicación exhaustiva y detallada que el autor facilitó en el interrogatorio con el Servicio de Inmigración de Dinamarca. Por otro lado, difícilmente se puede evitar que haya pequeñas incongruencias.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En su comunicación de fecha 25 de junio de 2015, el Estado parte estima que las autoridades nacionales son las que están en mejores condiciones de evaluar los hechos y la credibilidad de los testigos, a los que tienen la oportunidad de ver, escuchar y evaluar. El Estado parte reitera sus argumentos en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

6.2Las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 13 del Pacto carecen manifiestamente de fundamento y, por lo tanto, son inadmisibles. El artículo 13 no concede el derecho a una vista oral. La jurisprudencia del Comité indica que la simple revisión administrativa de una orden de expulsión no constituye per se una violación del artículo 13. En cuanto a la crítica del autor de que los intérpretes que prestan servicios en los procedimientos de asilo no necesitan cumplir ningún requisito educativo en particular, la Junta emplea a intérpretes que figuran en la lista de intérpretes aprobados de la Policía Nacional de Dinamarca. En el procedimiento de asilo se pide a los solicitantes que, si tienen algún problema con la interpretación, lo señalen sin reparo. Al inicio del procedimiento, se pregunta a los solicitantes y los intérpretes si se comprenden entre sí. Al final de cada entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el acta se lee al solicitante, que tiene la posibilidad de formular observaciones sobre el contenido del documento. En la audiencia ante la Junta, normalmente el solicitante está representado por un abogado, que también tiene la oportunidad de plantear objeciones en relación con la interpretación. Así pues, el hecho de que cada intérprete no esté sujeto a requisitos educativos no constituye una vulneración del derecho a un juicio imparcial. Se evalúan las competencias de los intérpretes caso por caso y, si no se consideran adecuadas, el interrogatorio o la audiencia se aplaza y se escoge a otro intérprete. El Servicio y la Junta conceden “la máxima prioridad a garantizar” una interpretación “de alto nivel”.

Deliberaciones del Comité

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité señala, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité también observa que no se cuestiona que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que los hermanos de Q, que mataron al padre y al hermano del autor en el contexto de una disputa por un terreno, lo torturarían o lo matarían en el Afganistán para acallarlo como testigo de los asesinatos y para apoderarse ilegalmente de la propiedad de su familia. El Comité también toma nota de los argumentos del autor sobre las supuestas fallas de procedimiento que existen en el sistema de asilo de Dinamarca. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no es digno de crédito y de que sus reclamaciones relativas a los artículos 6, 7 y 13 del Pacto están manifiestamente infundadas y, por ende, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en cuyo párrafo 12 se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de sufrir un daño irreparable. Por lo tanto, hay que examinar todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

7.5El Comité señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó, tras examinar el testimonio escrito y oral del autor, que este no era digno de crédito en cuanto se refería al supuesto riesgo de sufrir daños a manos de los parientes de Q en el Afganistán. El Comité también señala que los temores del autor de que lo mataran y lo sometieran a torturas corresponden a actos de particulares, y que no ha señalado que haya contactado a las autoridades del Afganistán para solicitar protección frente a los parientes de Q, y no ha explicado por qué no lo hizo ni por qué no podría hacerlo en el futuro. El Comité también observa que el autor no ha proporcionado información sobre la documentación que presentó con su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo y se consideró falta de credibilidad. El Comité observa que el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, pero la información de que dispone el Comité no demuestra que esas conclusiones sean manifiestamente irrazonables. Además, las reclamaciones del autor sobre la independencia de la Junta y la integridad del procedimiento de asilo en Dinamarca son de carácter general y no demuestran que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades danesas fuera claramente arbitraria o equivaliese a una denegación de justicia. En consecuencia, las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6, 7 y 13 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por ende, son inadmisibles.

7.6El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14 es inadmisible ratione materiae porque esa disposición no es aplicable a los procedimientos de asilo. El Comité se remite a su jurisprudencia según la cual el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero no entra en la esfera de determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil”, en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Así pues, el Comité considera que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14 es inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.7Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.