Distr.GENERAL
CERD/C/63/CO/510 de diciembre de 2003
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL63º período de sesiones4 a 22 de agosto de 2003
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observación finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
FINLANDIA
1.El Comité examinó el 16º informe periódico de Finlandia (CERD/C/409/Add.2), que debía haberse presentado en 2001, en sus sesiones 1600ª y 1601ª (CERD/C/SR.1600 y 1601), celebradas los días 14 y 15 de agosto de 2003. En su 1611ª sesión (CERD/C/SR/1611), celebrada el 22 de agosto de 2003, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito el detallado informe, presentado a tiempo por el Estado Parte, así como la información adicional presentada oralmente por la delegación. Expresa satisfacción por el hecho de que se haya invitado a organizaciones no gubernamentales a que participaran en la preparación del informe.
3.El Comité acoge también con beneplácito la asistencia de una delegación competente y expresa su reconocimiento por las constructivas respuestas que ha dado a las preguntas que se le han formulado.
GE.03-45682 (S) 111203 151203
B. Aspectos positivos
4.El Comité reconoce que en la preparación del amplio y detallado informe del Estado Parte se han seguido las directrices de presentación de informes y que en él se tratan las preocupaciones y recomendaciones expresadas por el Comité tras examinar el informe anterior del Estado Parte.
5.El Comité encomia al Estado Parte por su excelente historial de aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos.
6.El Comité toma nota con reconocimiento de que, en 1994, el Estado Parte formuló la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y que ha ratificado las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estado Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111.
7.El Comité celebra la adopción, el 22 de marzo de 2001, de un Plan de Acción de lucha contra la discriminación étnica y el racismo con objeto de apoyar y establecer medidas que promuevan buenas relaciones entre los grupos étnicos y prevengan la discriminación étnica y el racismo en la sociedad finlandesa. A este respecto, el Comité también celebra el nombramiento, el 1º de septiembre de 2001 en el marco del Plan de Acción, de un Ombudsman de las Minorías.
8.El Comité celebra, asimismo, la creación de los programas e instituciones que se indican, así como las investigaciones y estudios iniciados por el Estado Parte para promover y proteger los derechos humanos, en particular los relativos a las minorías, de conformidad con los párrafos 92 a 98 del Programa de Acción de Durban.
9.El Comité celebra la aprobación, en enero de 2003, de un proyecto de ley del Gobierno en virtud del cual se modificaba el Código Penal incluyéndose los "motivos racistas" como agravantes de un delito. Nota también con satisfacción la introducción de la disposición por la que se declara punible la participación en organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
10.El Comité toma también nota con satisfacción de que el Ministerio del Trabajo está preparando un proyecto de ley en virtud del cual se aplicarán dos directivas importantes de la Comunidad Europea, a saber, la Directiva del Consejo 200/43/EC, relativa al principio de igualdad de trato de las personas, independientemente de su origen racial o étnico, y la Directiva del Consejo 2000/78/EC, por la que se establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones
11.El Comité considera demasiado restrictivos los criterios para determinar quién puede ser considerado o no sami y, de esa forma, quedar comprendido en la legislación pertinente establecida en favor de los sami, como queda demostrado por la Ley sobre el Parlamento Sami y la interpretación específica dada a ésta por el Tribunal Administrativo Supremo.
El Comité considera que, al basarse principalmente, por no decir exclusivamente, en los criterios del idioma hablado y los tributos impuestos a los antepasados de una persona, el Estado Parte no tiene debidamente en cuenta el criterio de la definición que proporcione el propio interesado. Por consiguiente, el Comité sugiere que el Estado Parte dé mayor peso a la identificación que considere apropiada el propio interesado, conforme a lo indicado en la Recomendación general Nº VIII.
12.Si bien el Comité tomó nota de los esfuerzos que continúa desplegando el Estado Parte para resolver el problema de los derechos de los sami a la tierra, lamenta que el problema no se haya resuelto aún que hasta ahora Finlandia no se haya adherido al Convenio Nº 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. El Comité señala a la atención del Estado Parte la recomendación general Nº XXIII, relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, en la que, entre otras cosas, se exhorta a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales.
A este respecto, el Comité se refiere a sus observaciones finales anteriores y una vez más insta al Estado Parte a que encuentre una solución para la discordia en materia de tierras con el pueblo sami, le recomienda que se adhiera cuanto antes al Convenio Nº 169 de la OIT, y le pide que proporcione más información sobre la cuestión en su próximo informe periódico.
13.Preocupa al Comité el importante número de denuncias de que existen actitudes racistas y xenófobas en algunos sectores de la población, en particular entre la gente joven.
El Comité alienta al Estado Parte a que continúe observando todas las tendencias que puedan dar pie a conductas racistas o xenófobas y a que luche contra los efectos de dichas tendencias. El Comité recomienda, asimismo, que el Estado Parte siga promoviendo, en todos los niveles de la educación general, la creación de conciencia de la diversidad y el multiculturalismo y que ponga en práctica medidas eficaces para facilitar la integración de los grupos minoritarios en la sociedad finlandesa.
14.Si bien el Comité toma nota de los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para mantenerse al tanto de la propagación de material racista, discriminatorio y xenófobo en la Internet, le preocupa que siga presentándose este fenómeno.
El Comité recuerda que el artículo 4 de la Convención es aplicable al fenómeno del racismo en la Internet y que el principio fundamental del respeto de la dignidad humana exige que todos los Estados luchen contra la difusión del odio racial y de la incitación al odio racial. Recomienda que el Estado Parte tome las medidas necesarias para luchar contra la propaganda racista en la Internet y que en su próximo informe periódico proporcione información sobre la evolución de la situación y las medidas adoptadas al respecto.
15.El Comité también expresa preocupación respecto del "procedimiento acelerado" previsto en la Ley revisada de extranjería. En virtud de las nuevas disposiciones, el "procedimiento acelerado" es aplicable a determinadas categorías de solicitudes de asilo y, si la solicitud es rechazada y se niega el ingreso, puede producirse la expulsión inmediata del solicitante de asilo. Aunque es posible apelar una decisión negativa, ésta puede ejecutarse dentro de un plazo de ocho días, independientemente de la apelación, de forma que no tendría el efecto de suspender el trámite. A juicio del Comité, por la brevedad de los plazos, tal vez no se pueda aprovechar debidamente el procedimiento de apelación disponible, lo que puede causar situaciones irreversibles aun si, en virtud de la apelación, se desestimara la decisión de las autoridades administrativas.
El Comité insta al Estado Parte a que garantice el respeto de las salvaguardias legales de los solicitantes de asilo y que se cerciore de que todos sus procedimientos de asilo se ajusten a las obligaciones internacionales que ha contraído a este respecto.
16.En lo relativo al artículo 5, el Comité expresa preocupación por las dificultades con que han tropezado los romaníes en las esferas del empleo, la vivienda y la educación, así como por los casos de discriminación en la vida cotidiana de que se ha informado, como la denegación de acceso a lugares públicos, restaurantes o bares.
El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII, relativa a la discriminación de los romaníes, y recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para promover la tolerancia y superar los prejuicios y estereotipos negativos a fin de evitar toda forma de discriminación contra los miembros de la comunidad romaní.
17.El Comité observa que una de las razones por las que las víctimas de los actos de discriminación racial son renuentes a presentar denuncias ante las autoridades competentes es la suposición de que ello no arrojaría resultado alguno.
El Comité recomienda que el Estado Parte refuerce la conciencia del público y difunda en la mayor medida de lo posible información sobre los recursos disponibles a nivel nacional contra los actos de discriminación racial, sobre los recursos legales existentes para obtener indemnización en los casos de discriminación y sobre el procedimiento de denuncias individuales previsto en el artículo 14 de la Convención.
18.El Comité alienta al Estado Parte a que, durante la preparación del próximo informe periódico, continúe celebrando consultas con las organizaciones de la sociedad civil que desarrollan actividades en la esfera de la lucha contra la discriminación racial.
19.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando ponga en vigor la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular respecto de los artículos 2 y 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre nuevos planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.
20.El Comité recomienda que el Estado Parte continúe con la práctica de dar a conocer al público sus informes tan pronto los presente y que, de la misma forma, dé a conocer las observaciones del Comité sobre dichos informes.
21.El Comité recomienda que el Estado Parte presente conjuntamente, en un solo documento, sus informes periódicos 17º, 18º, 19º el 13 de agosto de 2007 y que en ese documento responda a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.
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