Presentada por:

M. C. (representada por el abogado Helge Nørrung)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

9 de julio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 11 de julio de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

9 de noviembre de 2015

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (62º período de sesiones)

relativa a la

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Ayse Feride Acar , Gladys Acosta Vargas, Bakhita Al- Dosari , Nicole Ameline , Barbara Bailey, Niklas Bruun , Náela Gabr , Hilary Gbedemah , Nahla Haidar , Yoko Hayashi , Lilian Hofmeister , Ismat Jahan , Lia Nadaraia , Theodora Nwankwo , Pramila Patten , Silvia Pimentel, Biancamaria Pomeranzi , Patricia Schulz y Xiaoqiao Zou .

Comunicación núm. 56/2013 *

Presentada por:

M. C. (representada por el abogado Helge Nørrung)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

9 de julio de 2013 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 9 de noviembre de 2015,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es M. C., nacional del Pakistán nacida en 1945. Solicitó asilo en Dinamarca; su solicitud fue rechazada y, en el momento de la presentación de la comunicación, aguardaba su deportación de Dinamarca al Pakistán. La autora sostiene que su deportación al Pakistán constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19 del Comité relativa a la violencia contra la mujer. La autora está representada por el abogado Helge Nørrung. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente.

1.2Al proceder a registrar la comunicación, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo decidió desestimar la petición de la autora de que se adoptasen medidas provisionales de protección orientadas a detener su deportación en espera del examen de su caso. El 10 de septiembre de 2013, el Estado parte informó al Comité de que la autora había sido devuelta al Pakistán el 13 de julio de 2013.

1.3El 29 de enero de 2014, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, decidió, en virtud del artículo 66 de su Reglamento, examinar por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la cuestión.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una pakistaní perteneciente a una minoría cristiana de angloindios, de lengua materna inglesa. Es madre de siete hijos adultos. Una de sus hijas, P., es residente de Dinamarca por matrimonio con un nacional danés. La autora tiene otra hija, M. S. (autora de la comunicación núm. 40/2012, declarada inadmisible por el Comité el 22 de julio de 2013), que llegó a Dinamarca en 2007 y solicitó asilo en 2009 y cuya solicitud de asilo se desestimó.

2.2La autora viajó a Dinamarca con un visado válido el 3 de abril de 2011. El 25 de mayo solicitó asilo en el país. En su solicitud alegó que siempre había estado sometida a discriminación por ser cristiana, y se refirió a frecuentes incidentes de insultos en público (sin ofrecer más detalles al respecto), así como tocamientos de sus partes íntimas por personas que no identificó. También informó a las autoridades de que su hija, M. S., había sido acosada por un hombre musulmán llamado A. que tenía conexiones con personas poderosas en la policía del Pakistán y que quería convertirla al islam. Al alcanzar su hija la pubertad, esta discriminación se convirtió en acoso sexual. La autora también alegó que habían detenido a su hijo “en relación con el Ramadán” en enero de 2010 y, tras mantenerlo un día en detención preventiva, lo habían dejado tirado en la calle y murió en un hospital el 12 de enero de 2012 debido a lesiones renales. La autora no ofreció más detalles sobre esos presuntos sucesos.

2.3El 23 de septiembre de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de asilo a la autora. El 9 de marzo de 2012, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca rechazó la apelación de la autora. La Junta determinó que la propia autora no había sufrido acoso por parte del hombre que presuntamente había acosado a su hija, y que la situación general de los cristianos en el Pakistán no justificaba, en virtud de las leyes de asilo danesas, que se considerase a la autora una persona perseguida.

2.4La autora señala que la decisión es definitiva y no admite ningún otro recurso.

Denuncia

3.La autora ha alegado que en caso de devolverla al Pakistán el Estado parte incurriría en violación de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención y de la recomendación general núm. 19 del Comité, sin ofrecer otros detalles en respaldo de su alegación. Sostiene que tiene miedo de convertirse en víctima de acoso continuo debido a su condición de cristiana y a la relación que la vincula con su hija, que fue víctima de acoso sexual por parte de A.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones en una nota verbal el 10 de septiembre de 2013 e informó al Comité de que la autora había sido devuelta al Pakistán el 13 de julio de 2013.

4.2El Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por ser manifiestamente infundada y estar insuficientemente fundamentada, en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo. Observó que la autora pretendía hacer cumplir extraterritorialmente las obligaciones establecidas en la Convención. El Estado parte hizo referencia a la comunicación núm. 33/2011 y afirmó que, según se deducía del razonamiento del Comité en dicha comunicación, la Convención tenía efecto extraterritorial solo cuando la mujer que es devuelta está expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia por razón de género. El Estado parte estimó que los actos de Estados partes que pudieran tener, en el territorio de otros Estados, un efecto indirecto sobre los derechos de una persona previstos en la Convención podrían entrañar responsabilidad para el Estado parte únicamente en circunstancias excepcionales en las que la persona que es devuelta está en riesgo de ser privada del derecho a la vida o expuesta a torturas u otros tratos inhumanos o degradantes. Señaló que la autora no había fundamentado suficientemente que su devolución al Pakistán la expondría a un riesgo real, personal y previsible.

4.3En lo que respecta a la alegación, incluida por la autora en su presentación, sobre el riesgo de ser perseguida por un hombre musulmán, el Estado parte observó que la autora no había aportado información concreta sobre el presunto acoso y solamente se había referido a los presuntos incidentes vividos por su hija, M. S., y su hijo. Durante el procedimiento seguido ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca, la autora declaró que desconocía la identidad de quienes acosaban a su familia. Además, no aclaró esta cuestión en su comunicación al Comité. El Estado parte sostuvo que la presunta persecución de la hija y el hijo de la autora no resultaba pertinente en la valoración de la presentación de la autora, según la cual su devolución al Pakistán sería contraria a la Convención, dado que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, debe existir un riesgo personal de sufrir formas graves de violencia por razón de género para que se pueda establecer dicha determinación.

4.4El Estado parte se refirió a la decisión de inadmisibilidad adoptada por el Comité en el caso de la hija de la autora (comunicación núm. 40/2012). Observó que el Comité había declarado inadmisible la comunicación por no haberse justificado de forma suficiente la alegación de que la devolución de la hija al Pakistán la expondría a un riesgo real, personal y previsible de actos graves de violencia por razón de género. Habida cuenta de que la autora no había presentado, en el curso del procedimiento seguido ante el Comité, información para la comunicación actual que aportara datos nuevos con respecto a la comunicación presentada por su hija y teniendo en cuenta que la justificación de la autora para la solicitud de asilo derivaba de la de su hija, el Estado parte consideró que se debería desestimar la comunicación actual con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, dado que la autora no había fundamentado la alegación según la cual su devolución al Pakistán la expondría a un riesgo real, personal y previsible de actos graves de violencia por razón de género.

4.5En lo que respecta a la declaración de la autora ante el Comité en la que afirmaba haber sufrido acoso sexual durante toda su vida por su condición de mujer perteneciente a una minoría cristiana, el Estado parte sostuvo que la alegación de acoso sexual no se había planteado en sí misma como fundamento durante los procedimientos nacionales. Pese a ello, el Estado parte sostuvo que las alegaciones de la autora sobre el riesgo de acoso sexual no se fundamentaban de ninguna manera en pruebas prima facie y no podían constituir actos graves de violencia por razón de género de acuerdo con su naturaleza. El Estado parte también señaló que la autora no había especificado quién había cometido los actos de acoso ni cuándo se habían perpetrado.

4.6Asimismo, el Estado parte sostuvo que la autora no había justificado en grado suficiente cuáles de los derechos que le asisten en virtud de la Convención se incumplirían si se la devolviera al Pakistán. Observó que la autora había enumerado diversos artículos, pero no había expuesto de forma detallada en qué sentido podrían considerarse pertinentes para su caso.

4.7Con respecto al temor de la autora de ser perseguida por A., el Estado parte sostuvo que esa parte de la comunicación no era compatible con las disposiciones de la Convención, con arreglo al artículo 4 2) b), del Protocolo Facultativo. Señaló que el artículo 2 d) de la Convención no incluía la obligación de los Estados partes de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de padecer algún tipo de daño o sufrimiento infligidos por un particular sin el consentimiento o aquiescencia del respectivo Estado. El Estado parte observó que, además, la autora no había justificado en grado suficiente por qué las autoridades del Pakistán no podrían ofrecerle la protección adecuada para evitar el supuesto riesgo.

Información adicional de la autora

5.El 5 de noviembre de 2013, el abogado de la autora informó al Comité de que esta, tras su regreso al Pakistán el 13 de julio de 2013, se había convertido al islam en agosto para evitar persecuciones. La autora presentó extractos de noticias de su conversión publicadas en varios periódicos locales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En su presentación de 13 de enero de 2014, el Estado parte comunicó un dictamen de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca sobre la presentación adicional de la autora fechada el 5 de noviembre de 2013. La Junta no consideró que los artículos periodísticos presentados por la autora sobre su conversión fueran prueba suficiente de haber sido sometida inmediatamente tras su vuelta al Pakistán a un nivel de acoso que la hubiera obligado a convertirse al islam. La Junta atribuyó importancia al hecho de que la autora había nacido cristiana y siempre había vivido en el Pakistán como tal, así como al alcance del acoso que había experimentado en relación con ello. Asimismo, la Junta se refirió a un informe del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el país de origen de la autora, publicado el 9 de agosto de 2013, que afirmaba que, en el Pakistán, se puede pagar o recurrir a contactos privados para que se publique un artículo periodístico sobre una situación de persecución en el país. El Estado parte también se remitió al informe anual de 2013 de la Commission on International Religious Freedom, en el que se afirma que, en el Pakistán, cada año muchas niñas cristianas son secuestradas y obligadas a convertirse al islam y a casarse, tras lo cual son sometidas a violación. En este sentido, el Estado parte hizo notar que la autora es una mujer de más edad. También señaló que la Junta había analizado la situación general de los cristianos en el Pakistán y había concluido que la naturaleza de dicha situación no llevaba a considerar a la autora una persona perseguida.

6.2El Estado parte reiteró su posición sobre la inadmisibilidad de la comunicación e indicó que, si el Comité decidiera examinar la comunicación en sus aspectos de fondo, la autora no había demostrado, mediante pruebas prima facie, que su devolución al Pakistán constituya un incumplimiento por el Estado parte de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

7.1El 14 de febrero de 2014, el abogado de la autora se refirió a las observaciones del Estado parte de 10 de septiembre de 2013 y 13 de enero de 2014. En lo que respecta a las primeras, sostuvo que la autora había justificado de forma suficiente el riesgo real, personal y previsible de formas graves de discriminación por razón de género al presentar información sobre el acoso que había sufrido antes de venir a Dinamarca. También afirmó que, si bien era cierto que las alegaciones de la autora estaban vinculadas con la persecución de su hija por un particular, podría haber sido tomada como rehén tras su regreso para obligar a su hija a volver al Pakistán. Indicó que el acoso sexual constituía una violación grave de los derechos humanos que se correspondía con tratos inhumanos y degradantes, conforme al artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7.2En cuanto a las observaciones del Estado parte relativas a los artículos periodísticos sobre la conversión de la autora al islam, el abogado comentó que, aunque parecía que la autora había propiciado ella misma los artículos, también se deducía del texto de algunos de los anuncios que las fuentes musulmanas habían alardeado de la situación. Dado que ninguno de los artículos describía una situación de persecución, no era necesario que el Estado parte se refiriera a la información sobre el Pakistán publicada por el Ministerio del Interior británico. La autora se había convertido al islam para evitar la persecución. También alegó que la autora forma parte de la comunidad de angloindios que estaba sufriendo persecución y acoso. Como ejemplo de dicho acoso señaló el asesinato del hijo de la autora.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.Mediante una nota verbal de 1 de mayo de 2014, el Estado parte informó de que no formularía otras observaciones.

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad

9.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, el Comité puede decidir examinar la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

9.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su deportación al Pakistán supondría una violación por Dinamarca de sus derechos previstos en la Convención, a la luz del acoso a que estuvo sujeta como mujer cristiana, del acoso sexual que sufrió su hija a manos de un particular y de la detención y la muerte de su hijo. El Comité también toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible sobre la base de su incompatibilidad con las disposiciones de la Convención, con arreglo al artículo 4 2) b), del Protocolo Facultativo, de su falta de fundamentación, con arreglo al artículo 4 2) c), y del hecho de que el artículo 4 2) d) no incluye la obligación de los Estados partes de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de sufrir malos tratos infligidos por un particular sin el consentimiento o aquiescencia del Estado respectivo.

9.3El Comité recuerda que en el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer [...] de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. El Comité recuerda además su Recomendación general núm. 19, en la que, al afirmar que la violencia por razón de género es una forma de discriminación contra la mujer e incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de libertad, ha ubicado claramente la violencia contra la mujer en el ámbito de la discriminación.

9.4En el presente caso, el Comité toma nota de que las alegaciones de la autora se basan, en parte, en que su hija fue objeto de persecución y acoso sexual por un particular y en la detención policial de su hijo y su posterior muerte en un hospital. El Comité toma nota igualmente de la alegación de la autora de que sufrió persecución y el acoso sexual durante toda su vida debido a su fe cristiana. También alega la autora haber sido víctima de agresiones verbales y tocamientos de sus partes íntimas por hombres desconocidos. No obstante, el Comité observa que la autora no ha aportado detalles claros y específicos sobre la persecución y el acoso sexual que afirma haber sufrido durante toda su vida. Con respecto a los incidentes de acoso que se invocan, el Comité observa que las informaciones proporcionadas por la autora son vagas respecto de cuándo ocurrieron, con qué frecuencia tuvieron lugar y quiénes fueron sus autores. El Comité observa también que, a su regreso al Pakistán, la autora no denunció ningún incidente de acoso. Tampoco proporcionó la autora ninguna otra información, salvo la de que se había convertido al islam impulsada, según alega, por el miedo. Basándose en la limitada información proporcionada por la autora, y teniendo en cuenta que no ha dado ninguna explicación sobre la forma en que el acoso sufrido por sus hijos podría constituir un peligro personal para ella, el Comité no puede establecer si se produjo acoso sistemático equivalente a un acto de violencia por razón de género en el caso de la autora. Además, el Comité observa que la autora no ha establecido ninguna vinculación entre los hechos alegados y la violación de los artículos de la Convención que invoca. En tales circunstancias, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, la alegación de que su expulsión al Pakistán la expondría a un riesgo real, personal y previsible de sufrir actos graves de violencia de género. Por tanto, declara la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 4 2) c), del Protocolo Facultativo. A la luz de la conclusión precedente, el Comité no considera necesario examinar los otros motivos de inadmisibilidad alegados por el Estado parte.

10.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c), del Protocolo Facultativo; y

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.