Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de la comunicación núm. 134/2019 * **
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Comunicación presentada por: |
Yaureli Carolina Infante Díaz |
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Presunta s víctima s : |
La autora y D. A. D. I., su hijo menor |
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Estado parte: |
España |
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Fecha de la comunicación: |
5 de mayo de 2019 (presentación inicial) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
27 de febrero de 2023 |
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Asunto: |
Desalojo por ocupación sin título legal |
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Cuesti ón de procedimiento: |
Insuficiente fundamentación de las alegaciones |
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Cuesti ón de fondo: |
Derecho a una vivienda adecuada |
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Artículo del Pacto: |
11, párr. 1 |
1.1La autora de la comunicación es Yaureli Carolina Infante Díaz, nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nacida el 5 de febrero de 1990. Actúa en nombre propio y de su hijo menor, D. A. D. I., nacido el 6 de julio de 2008. La autora sostiene que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto, al estar sujetos a una orden de desalojo de la vivienda que ocupan, sin alternativa habitacional. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013. La autora no está representada.
1.2El 7 de mayo de 2019, actuando por medio de su grupo de trabajo sobre comunicaciones, el Comité registró la comunicación y, tomando nota de las alegaciones de la autora relativas a que el desalojo ordenado les ocasionaría a ella y a su hijo un daño irreparable porque no contaban con vivienda alternativa, solicitó al Estado parte la adopción de medidas provisionales consistentes en suspender el desalojo de la autora y su hijo mientras la comunicación estuviera siendo examinada, u otorgarles una vivienda alternativa adecuada en el marco de una consulta genuina con la autora.
1.3El 15 de junio de 2020, actuando por medio de su grupo de trabajo sobre comunicaciones, el Comité decidió rechazar las solicitudes del Estado parte de levantamiento de las medidas provisionales y de archivo de la comunicación.
1.4En el presente dictamen, el Comité resume la información y los alegatos presentados por las partes, antes de examinar las cuestiones de admisibilidad y fondo planteadas y, finalmente, establecer sus conclusiones.
A.Resumen de la información y alegatos de las partes
Hechos expuestos por la autora
2.1En noviembre de 2015, encontrándose en situación de calle, se ofreció a la autora, mediante acuerdo verbal, una habitación en alquiler en una vivienda compartida en Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), por 200 euros mensuales.
2.2En diciembre de 2015, la persona que les alquiló la habitación, y que ocupaba otra habitación de dicha vivienda, indicó a la autora que él se tenía que ir y que, si ella deseaba permanecer en la vivienda, tenía que pagarle la suma de 800 euros. La autora decidió pagar y permanecer en la vivienda, entendiendo en ese momento que se trataba de una ocupación ilegal.
2.3En junio de 2016, la autora recibió una orden de desahucio a nombre de “ignorados ocupantes”. Al haber acudido a los juzgados a identificarse como ocupante de la vivienda, el Juzgado suspendió el desalojo ordenado.
2.4En junio de 2017, la autora recibió a su nombre una notificación del Juzgado en la que se señalaba el lanzamiento para el 5 de octubre de 2017. La solicitud de desalojo fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Gramenet por el entonces propietario de la vivienda, una entidad financiera.
2.5El primer desalojo ordenado en contra de la autora, previsto para el 5 de octubre de 2017, se suspendió.
2.6En 2018, la autora acudió a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet para hacer constar su situación de vulnerabilidad socioeconómica y de exclusión residencial.
2.7El 4 de octubre de 2018, se fijó un segundo desalojo programado para el 4 de diciembre de 2018. La autora solicitó abogado de oficio, quien presentó un recurso para suspender el desalojo hasta el final del curso escolar en junio de 2019.
2.8El recurso fue rechazado y el desalojo programado para el 4 de diciembre de 2018 se aplazó hasta el 13 de diciembre de 2018.
2.9El 5 de diciembre de 2018, los Servicios Sociales emitieron un informe haciendo constar la situación de precariedad económica, social y habitacional de la autora. En seis ocasiones, entre febrero y abril de 2019, los Servicios Sociales entregaron alimentos a la autora.
2.10El tercer intento de desalojo, previsto para el 13 de diciembre de 2018, también se suspendió hasta el 14 de marzo de 2019. Este cuarto intento de desalojo se aplazó hasta el 8 de mayo de 2019.
Denuncia
3.1La autora alega que ha agotado los recursos internos al haber presentado un recurso judicial para la suspensión del segundo desalojo (véase el párr. 2.7), y al haberse acercado a los Servicios Sociales. La autora precisa que no presentó recurso por el último desalojo, previsto para el 8 de mayo de 2019, antes de acudir al Comité, porque habría sido rechazado, al igual que fue rechazado su recurso anterior.
3.2La autora alega que, en ausencia de alternativa habitacional, su desalojo violaría los derechos que los asisten a ella y a su hijo en virtud del artículo 11 del Pacto.
3.3La autora precisa que, por no encontrarse en situación regular en el Estado parte, no puede solicitar vivienda pública de la Agencia de la Vivienda de la Generalitat de Catalunya, y que, por carecer de ingresos económicos, no puede encontrar vivienda en el mercado privado.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 8 de noviembre de 2019, el Estado parte solicitó al Comité el levantamiento de las medidas provisionales y el archivo de la comunicación.
4.2El Estado parte precisa que existe sobre el edificio donde vive la autora un aviso de cese de uso como vivienda porque técnicos municipales determinaron que no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad y salubridad.
4.3Así, el 12 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Gramenet dictó sentencia por la que se acogía la demanda presentada por la entidad propietaria del inmueble y se condenaba a los ocupantes al desalojo de la finca.
4.4El 15 de junio de 2017, en el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, se dictó auto por el que se despachaba ejecución.
4.5El 21 de junio de 2017, se otorgó a la autora y a su hijo un plazo de un mes para desalojar voluntariamente la vivienda y, en caso de no efectuarlo, se señaló como primera fecha de lanzamiento el 5 de octubre de 2017.
4.6El Estado parte indica que, tras la suspensión del primer desalojo, se han fijado cuatro lanzamientos más antes de la adopción de las medidas provisionales. En reacción a la medida provisional del Comité, se ha aplazado el desalojo fijado para mayo de 2019 con el objeto de esperar a la finalización del curso escolar 2018/2019.
4.7El Estado parte informa de que el quinto intento de desalojo, fijado para el 2 de octubre de 2019, fue también suspendido por solicitud de la propia entidad ejecutante. Actualmente se encuentran archivadas las actuaciones judiciales.
Solicitud de levantamiento de las medidas provisionales
4.8El Estado parte sostiene que, de acuerdo al Protocolo Facultativo, solamente en casos excepcionales se pueden otorgar medidas provisionales. También recuerda que, de acuerdo con la observación general núm. 7 (1997) del Comité, los desalojos son pertinentes en ciertos casos si se practican conforme a lo establecido en la ley, si gozan los afectados de recursos jurídicos adecuados y si se ejecutan en presencia de funcionarios competentes.
4.9El Estado parte sostiene que las condiciones anteriormente mencionadas son aplicables al presente caso, en el cual, además, concurren otros requisitos para el levantamiento de las medidas provisionales: el juzgado ha paralizado el desalojo en varias ocasiones y el último lanzamiento ha sido suspendido, a petición de la entidad ejecutante, por lo que ya no existe inminencia de desalojo de la autora y de su hijo.
4.10En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que las necesidades de la autora y de su hijo se encuentran garantizadas con recursos públicos. Precisa que gozan gratuitamente del servicio sanitario, el servicio educativo ―que también incluye el derecho del niño a la alimentación―, el servicio de justicia financiada por el Estado parte y organizada por los colegios de abogados y el acceso a suministros básicos gratuitos o subsidiados, como el bono social de electricidad o el bono social térmico. Además, en este caso particular, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet ha realizado diversas intervenciones para asistir a la autora, por ejemplo, la entrega de alimentos, la derivación al servicio de terapia familiar, la gestión de beca de comedor y la petición de centro abierto para el hijo de la autora.
4.11Además, el Estado parte alega que no hay violación del Pacto al no existir cobertura convencional de ocupaciones ilegales de propiedades ajenas, siendo el derecho de propiedad también un derecho fundamental. El Estado parte precisa que el artículo 11 del Pacto no trata de un derecho absoluto y no impone un deber a cargo de los Estados partes de otorgar vivienda a cualquier persona, no siendo el derecho a la vivienda un derecho subjetivo exigible sino un mandato para que los Estados partes adopten medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. De acuerdo a la Constitución española, el derecho a la vivienda es un “mandato o directriz constitucional” que ha de informar la actuación de los poderes públicos, obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo dicho derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general.
4.12El Estado parte alega que cumple desde el punto de vista jurídico con sus obligaciones internacionales en la materia. En primer lugar, está promoviendo un parque de vivienda pública, cediéndose para ello gratuitamente parte de los suelos para la construcción de vivienda social y financiándose la construcción de vivienda social. Además, se han adoptado medidas para facilitar el acceso al mercado residencial privado, tanto en régimen de propiedad ―con desgravaciones fiscales en el impuesto de la renta o subsidios de préstamos y ayudas a jóvenes― como en régimen de alquiler ―con ayudas para el acceso al alquiler privado―. El Estado parte indica que también se han adoptado medidas para intentar evitar la salida del mercado residencial privado en régimen de propiedad, mediante la adopción de legislación de moratoria en el desalojo en caso de impago de préstamos garantizados por hipoteca, y mediante la adopción de un código de buenas prácticas bancarias para intentar reconducir los impagos. Al respecto, el Estado parte precisa que entre 2012 y 2017, se han suspendido más de 24.000 lanzamientos, hubo 38.500 reestructuraciones de deudas, 7.000 daciones en pago y se han adjudicado 9.020 viviendas a través del Fondo Social de Viviendas. Por otra parte, también se han adoptado medidas para atender las situaciones de necesidad de emergencia en casos de desalojos legítimos y los órganos jurisdiccionales han establecido protocolos de coordinación con los Servicios Sociales previo a los desalojos, para que se valore y ofrezcan recursos residenciales de emergencia. Los Servicios Sociales se encargan por ende de la evaluación y del seguimiento de las necesidades de las familias, y elaboran baremos de puntuación conforme a los que se garantiza que el acceso a los recursos residenciales públicos esté ordenado por criterios objetivos de evaluación de las necesidades de los solicitantes.
4.13En resumen, para el Estado parte, dado que los recursos públicos pueden ser escasos en relación con las necesidades en un momento determinado, el derecho no es el derecho a una vivienda concreta, sino el derecho a que las necesidades sean adecuadamente evaluadas y a que se atienda tan pronto como los recursos públicos disponibles lo permitan.
Análisis del caso específico
4.14El Estado parte considera que, para considerar que se ha dado una vulneración del Pacto en el presente caso, habría sido necesario que la autora acreditase: a) que se encuentra en situación de necesidad; b) que las autoridades no hayan dedicado recursos en la medida de sus posibilidades; y c) que, en caso de haberse dedicado el máximo de los recursos disponibles sin cubrir todas las necesidades, estos no se hayan asignado con criterios racionales y objetivos atendiendo en primer lugar las situaciones de mayor necesidad.
4.15Finalmente, el Estado parte defiende que, en el presente caso, no hay vulneración del artículo 11 del Pacto en perjuicio de la autora y de su hijo porque las autoridades judiciales han suspendido los desalojos, se han archivado provisionalmente las actuaciones judiciales, por lo que el desalojo no ha sucedido, debiendo las denuncias referirse a violaciones reales y no meramente hipotéticas o potenciales.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 3 de febrero de 2020, la autora recordó que la propietaria de la vivienda es una entidad bancaria que, a raíz de la crisis económica, fue rescatada por el Estado parte con 953 millones de euros. La autora considera que el derecho a la propiedad de tal entidad bancaria ―puesta por el Estado parte en contraposición con el derecho a una vivienda digna― no es equivalente al derecho a la propiedad de cualquier persona física.
5.2La autora alega también que el Estado parte no ha promovido las condiciones necesarias y no ha establecido las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, lo que contraviene el artículo 47 de la Constitución española, dado que el parque público de vivienda en Cataluña no satisface las necesidades de vivienda de la población, siendo en el momento en el que la autora presenta sus comentarios solamente del 2 % del parque total de vivienda, cuando representa el 30 % en los Países Bajos. La autora también precisa que el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, solamente prevé situar el porcentaje de viviendas públicas en Cataluña, sobre el total de viviendas principales, en un 5 %, en un plazo de 15 años desde su promulgación en febrero de 2020.
B.Examen de la admisibilidad por el Comité
6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 10, párrafo 2, de su reglamento en virtud del Protocolo Facultativo, si el caso es admisible.
6.2El Comité observa que el Estado parte no presentó ningún argumento de inadmisibilidad y, en particular, no alegó que la autora no hubiera agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna. El Comité recuerda que los Estados parte pueden renunciar implícita o explícitamente al beneficio de la regla del agotamiento de los recursos internos. Por ende, el Comité considera que no se ve impedido de declarar la comunicación admisible de acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, y procede a examinarla en cuanto al fondo.
C.Examen de la cuestión en cuanto al fondo por el Comité
Hechos y asuntos jurídicos
7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité observa que, según la autora, el desalojo de la vivienda que ocupa junto a su hijo menor supondría una violación de su derecho a una vivienda adecuada, reconocido por el artículo 11, párrafo 1, del Pacto.
7.3El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, el desalojo se ha suspendido en todas las ocasiones, que incluso el desalojo fijado para mayo de 2019 se aplazó, debido a la medida provisional dictada por el Comité, hasta octubre de 2019, con el objeto de esperar a la finalización del curso escolar, y que fue finalmente suspendido por solicitud de la propia entidad ejecutante. El Comité también toma nota de que el Estado parte indica que, de acuerdo con la observación general núm. 7 (1997) del Comité, se reconoce que, en algunos casos —como cuando la propiedad ha sido ocupada por la fuerza—, los desalojos son justificables, pudiendo llevarse a cabo de conformidad con la ley, ofreciendo los recursos legales adecuados a los afectados y en presencia de los funcionarios relevantes. Además, en opinión del Estado parte, el artículo 11 del Pacto no ha sido violado en perjuicio de la autora en el presente caso porque: a) la autora goza de servicios educativos, jurídicos y sanitarios gratuitos, así como del bono social de electricidad y el bono social térmico, y se han tramitado una serie de ayudas: el programa de alimentos, el servicio de terapia familiar y otros soportes emocionales, la gestión de becas comedor y una petición de centro abierto para su hijo (véase el párr. 4.10); b) no existe cobertura convencional de ocupaciones ilegales de propiedades ajenas y el derecho a la vivienda no constituye un derecho subjetivo exigible (véase el párr. 4.11), y c) existen procedimientos administrativos para la evaluación de las necesidades a fin de garantizar el acceso ordenado a la vivienda pública (véase el párr. 4.12). En definitiva, el Estado parte considera que, para considerar que se ha dado una vulneración del Pacto en el presente caso, habría sido necesario que la autora acreditase cumulativamente: a) que se encontraba en situación de necesidad; b) que las autoridades no dedicaron recursos en la medida de sus posibilidades, y c), en caso de haberse dedicado el máximo de recursos disponibles sin cubrir todas las necesidades, estos no se hubieran asignado con criterios racionales y objetivos.
Derecho a una vivienda digna de migrantes indocumentados
7.4El Comité observa que, en la presente comunicación, la autora alega no poder beneficiarse de dichas políticas públicas descritas por el Estado parte tendientes a asegurar la plena realización del derecho a la vivienda, por encontrase en situación irregular en el Estado parte. Así, el Comité considera que la cuestión que plantea la presente comunicación no es tanto el análisis de dichas políticas en sí, sino si la orden de desalojo de la autora y su hijo sin alternativa habitacional por no haber podido, según alega, beneficiarse de dichas políticas, constituyó o no una violación del derecho a la vivienda adecuada reconocido en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto.
7.5El Comité observa que el Estado parte no responde al argumento de la autora según el cual, por encontrarse en situación irregular en el Estado parte, no puede solicitar vivienda pública y no puede acceder a un empleo, por lo que no tiene ninguna otra alternativa que ocupar la vivienda que habita.
7.6En este sentido, el Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, los Estados partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Pacto, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité recuerda además su observación general núm. 20 (2009) sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, en la cual recalcó que la no discriminación es una obligación inmediata y de alcance general en el Pacto y que los derechos reconocidos en este, entre ellos el derecho a una vivienda adecuada, son aplicables a todas las personas, incluidos los no nacionales, independientemente de su condición jurídica y de la documentación que posean. Como lo afirmó la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, lo anterior implica que los migrantes documentados e indocumentados deben gozar de la misma protección. Observando que “[l]amentablemente, muchos Estados han indicado expresamente que no desean brindar a los migrantes el mismo grado de protección de que gozan sus ciudadanos, máxime en el caso de los migrantes indocumentados”, la Relatora Especial lamentó que “[e]l ejercicio por los migrantes del derecho a una vivienda adecuada se ve[a] limitado a menudo por una serie de factores como […] el carácter inadecuado de las políticas de vivienda o de la cobertura de los planes sociales de vivienda”. En particular, según la Relatora Especial, las políticas que limitan el alquiler de viviendas sociales y el acceso de los no ciudadanos a la asistencia para la vivienda no solamente impiden a los migrantes encontrar una vivienda adecuada, sino que “ponen en entredicho la función del Estado como garante del acceso a los servicios esenciales, incluidos los relacionados con la vivienda”. Concluye que “[n]o debe denegarse el acceso a la vivienda a los migrantes indocumentados, que también tienen derecho a un nivel mínimo de asistencia en materia de alojamiento que sea consonante con su dignidad humana”. A la luz de lo anterior, y en ausencia de pronunciamiento del Estado parte al respecto, el Comité considera que, encontrarse irregularmente en el territorio del Estado parte no debería ser, por sí solo, un criterio para excluir a la autora y a su hijo de los servicios públicos en materia de vivienda.
Protección contra los desalojos forzosos
7.7El Comité reitera que los desalojos forzosos, incluso en caso de migrantes en situación irregular, son prima facie incompatibles con el Pacto. Solo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales. Las autoridades competentes deben garantizar que se lleven a cabo con arreglo a una legislación compatible con el Pacto y en observancia de los principios generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo de desalojo y las consecuencias de este sobre las personas desalojadas.
7.8De este modo, para que un desalojo sea procedente, la limitación al derecho a la vivienda debe estar determinada por ley, debe promover el bienestar general en una sociedad democrática, debe ser adecuada al fin legítimo mencionado, debe ser necesaria, y los beneficios logrados por la limitación para promover el bienestar general deben superar los impactos sobre el goce del derecho limitado. La disponibilidad de vivienda alternativa adecuada y las circunstancias personales de los ocupantes y sus dependientes son también factores cruciales que deben tomarse en cuenta. Será inevitable también distinguir entre las propiedades de individuos que requieren la propiedad como vivienda o para que les brinde su renta vital, y propiedades de entidades financieras. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad pueden requerir que la orden de desalojo se suspenda para evitar exponer a las personas desalojadas a situaciones de indigencia o a violaciones de otros derechos que las asisten contenidos en el Pacto.
Deber estatal de proveer vivienda alternativa en caso de necesidad
7.9En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que personas se queden sin vivienda o estén expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione vivienda alternativa, independientemente de si el desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de entidades privadas, como el propietario de un inmueble. En el caso de que el desalojo tenga lugar sin que el Estado parte otorgue o garantice una vivienda alternativa a la persona afectada, corresponde al Estado parte demostrar que consideró las circunstancias particulares del caso y que, a pesar de que tomó todas las medidas razonables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, no pudo satisfacer el derecho a la vivienda de la persona afectada. La información proporcionada por el Estado parte debe permitir al Comité considerar la razonabilidad de las medidas adoptadas, con arreglo al artículo 8, párrafo 4, del Protocolo Facultativo.
7.10El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte según los cuales las necesidades de la autora y de su hijo se encontrarían garantizadas con recursos públicos, haciendo referencia en particular a los servicios sanitarios, educativos, alimenticios y de justicia (véase el párr. 4.10), y que el artículo 11 del Pacto no impone un deber a cargo de los Estados partes de otorgar vivienda a cualquier persona (véase el párr. 4.11). Sin embargo, el Comité considera que, a la luz de su observación general núm. 4 (1991), lo anterior no es una respuesta adecuada a la situación concreta de la autora y de su hijo, y recuerda que el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales, no pudiendo considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales aplicables.
Convencionalidad de la orden de desalojo en el presente caso
7.11El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el Pacto no puede ser utilizado para amparar actos de ocupación de propiedades ajenas, contrarios al derecho a la propiedad privada de terceros. Sin embargo, el Comité recuerda que reconoce el interés legítimo del Estado parte de garantizar la protección de todos los derechos existentes en su ordenamiento jurídico, en tanto esto no entre en conflicto con los derechos contenidos en el Pacto.
7.12En el presente caso, el Comité considera que, si bien lo hizo más de dos años después de ocupar ilegalmente la vivienda de la inmobiliaria de la entidad bancaria, la autora acudió a los Servicios Sociales del Ayuntamiento donde reside para que conociesen su situación de necesidad de una vivienda digna (véase el párr. 2.6) y también informó de su vulnerabilidad al juzgado (véase el párr. 2.7). En todo caso, según lo alegado por la autora y no rebatido por el Estado parte, esta no tenía posibilidades de obtener vivienda social debido a su situación irregular. El Comité considera que la situación de vulnerabilidad socioeconómica de la autora en la presente comunicación es más grave que la lesión del bien jurídico que el Estado parte pretende proteger.
7.13Por ende, el Comité concluye que las órdenes de desalojo de la autora, a cargo de un hijo menor y sin que se le ofreciera ninguna alternativa habitacional, constituyeron una violación del derecho a la vivienda adecuada que la asiste en virtud del artículo 11, párrafo 1, del Pacto.
D.Conclusión y recomendaciones
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte violó el derecho de la autora y su hijo en virtud del artículo 11, párrafo 1 del Pacto. A la luz del dictamen en la presente comunicación, el Comité formula al Estado parte las recomendaciones que figuran a continuación.
Recomendaciones en relación con la autora y su hijo
9.El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y su hijo una reparación efectiva, en particular: a) otorgándoles una compensación económica por las violaciones sufridas, y b) evaluando su estado de necesidad con el objeto de otorgarles vivienda alternativa.
Recomendaciones generales
10.El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro. Por ende, el Estado parte debe asegurarse de que su legislación y su aplicación sean conformes con las obligaciones establecidas en el Pacto. En particular, el Estado parte tiene la obligación de asegurar que el marco normativo permita que las personas objeto de una orden de desalojo que pudiera exponerlas al riesgo de indigencia o a una violación de sus derechos de conformidad con el Pacto, incluidas aquellas personas en situación irregular que ocupan sin título legal, puedan acceder al parque de vivienda social.
11.De conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Protocolo Facultativo y el artículo 21, párrafo 1, del Reglamento en virtud del Protocolo Facultativo, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya tomado en vista del dictamen y de las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.