NACIONES

UNIDAS

CAT

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.GENERAL

CAT/C/SR.69810 de mayo de 2006

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

36º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA PRIMERA PARTE (PÚBLICA)*DE LA 698ª SESIÓN

celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra,el martes 2 de mayo de 2006 a las 15.00 horas

Presidente: Sr. MAVROMMATIS

SUMARIO

DIÁLOGO CON EL SR. MANFRED NOWAK, RELATOR ESPECIAL SOBRE LA TORTURA

Se declara abierta la sesión a las 15.10 horas.

DIÁLOGO CON EL SR. MANFRED NOWAK, RELATOR ESPECIAL SOBRE LA TORTURA

1.El PRESIDENTE se congratula de recibir por primera vez en el Comité al Relator Especial sobre la tortura, y destaca la complementariedad de sus respectivas experiencias y el enriquecimiento mutuo que cabe esperar de ese encuentro, así como la importancia de perpetuar la colaboración entre el sistema de procedimientos especiales y los diferentes órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados para promover el respeto y la aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) agradece al Comité que le brinde la oportunidad de emprender con él un diálogo abierto y de reforzar así su mutua colaboración. Además de las cuatro misiones de investigación que ha llevado a cabo en Georgia (E/CN.4/2006/6/Add.3), Mongolia (E/CN.4/2006/6/Add.4), Nepal (E/CN.4/2006/6/Add.5) y China (E/CN.4/2006/6/Add.6), respectivamente, desde su entrada en funciones el 1º de diciembre de 2004 ha efectuado, en colaboración con otros cuatro titulares de mandatos de los procedimientos especiales, una investigación sobre la situación de los detenidos en la bahía de Guantánamo (E/CN.4/2006/120), sin haber podido visitar, no obstante, los centros de detención. El orador ha realizado otras visitas no oficiales a diversos países, particularmente a Suecia y al Reino Unido, centradas principalmente en el problema de la tortura dentro del contexto de las medidas de lucha contra el terrorismo, ámbito en el que, de hecho, la decisión del Comité en el caso Agiza c. Suecia ha constituido un acontecimiento de gran relieve. El resto de las tareas cumplidas durante ese primer año de mandato ha consistido principalmente en promover la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en dispensar consejos a los gobiernos sobre el modo de aplicar mecanismos nacionales de prevención independientes.

3. El PRESIDENTE solicita al Relator Especial que proporcione al Comité detalles relativos a sus misiones a Georgia y en Nepal, siempre que lo permitan las obligaciones de confidencialidad a las que está sometido.

4. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) recuerda que únicamente solicita una invitación a un gobierno cuando hay razones para creer, a la vista de las denuncias que ha recibido, que la situación en el país es grave o cuando acontecimientos recientes abren nuevas oportunidades de cooperación con el gobierno interesado. Tal ha sido la razón de su visita a Georgia, país que, después de la Revolución de los Rosas y la llegada al poder del Gobierno Saakachvili, mostró claramente su voluntad de mejorar la situación de los derechos humanos y establecer un plan de acción nacional para luchar contra la tortura, apoyado por un conjunto de organizaciones no gubernamentales que ya desarrollaban una importante actividad antes del cambio de gobierno.

5. Los principales motivos de preocupación con relación a Georgia se referían al hecho de mantener en vigor la práctica de la tortura y, en general, a las deplorables condiciones de detención, en particular para las personas en detención preventiva. Sobre este último punto, se han realizado avances, particularmente con la inauguración de dos nuevos centros penitenciarios. No obstante, en uno de ellos se han producido recientemente tres incidentes de gravedad, durante los cuales numerosos detenidos perecieron o resultaron heridos. Se está llevando a cabo una investigación.

6. En cuanto al cumplimiento de las recomendaciones, Georgia ha modificado su Código Penal y su Código de Procedimiento Penal y ha ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención. Por consiguiente, Georgia debe establecer de aquí al mes de septiembre de 2006 un mecanismo nacional de prevención independiente. Por ahora, no parece que el Gobierno haya hecho nada a ese respecto, ya que las tres comisiones existentes que efectúan visitas a los centros de detención no son instituciones independientes con arreglo a los Principios de París.

7. En cuanto a la misión a Nepal, realizada en septiembre de 2005, conviene señalar que actualmente es el único país respecto del cual el Relator Especial sobre la tortura ha concluido que la tortura se practica de manera sistemática, no solo entre las diferentes fuerzas de policía y el ejército real nepalés contra los maoístas, sino también entre los mismos maoístas dentro de sus propias filas. Además de las pruebas, principalmente médicas, recogidas en los centros penitenciarios, lo que le ha llevado a esa conclusión ha sido el reconocimiento por parte de los altos responsables de la policía y del ejército de que la tortura se utiliza como medio para obtener confesiones.

8. El PRESIDENTE pregunta si se han podido observar algunos signos claros de mejora o al menos de voluntad de cambio por parte de los gobiernos respectivos de los países afectados.

9. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) señala que, en el caso de Georgia, las mejoras son notables. No hay que olvidar que, a semejanza de otros países nacidos de la ex Unión Soviética, Georgia ha heredado un poder judicial escasamente independiente y una tradición de métodos policiales brutales. Desde la Revolución de los Rosas, se han tomado numerosas medidas para lograr una mayor independencia del poder judicial y llevar a cabo una reforma de la policía, particularmente con la sustitución progresiva de la vieja guardia de jueces y policías. Además, el Defensor del Pueblo es suficientemente independiente para efectuar visitas a los centros de detención y trabajar en cooperación con organizaciones no gubernamentales. Desgraciadamente, los incidentes sobrevenidos en los últimos meses parecen indicar un deterioro de la situación.

10. El Sr. WANG, en relación con la intervención de fuerzas especiales, el pasado mes de marzo, en dos prisiones y un hospital, se extraña de la justificación proporcionada a ese respecto por el Gobierno cuando afirma que eran medidas necesarias para impedir la propagación de los motines al conjunto de las prisiones del país.

11. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) señala que, puesto que estos hechos se han producido muy recientemente y su investigación está aún en curso, actualmente solo dispone de información que, aunque procedente de fuentes fiables, no constituye por el momento más que acusaciones, según las cuales, y contrariamente a los argumentos oficiales que achacan el número de heridos y de muertos a la violencia entre detenidos, se trataría más bien de una operación armada llevada a cabo por las fuerzas especiales, con la supuesta intención de dominar los motines e impedir que se extendieran al resto del país. Se ha enviado una carta con acusaciones al Gobierno, que todavía no ha contestado. Desde entonces, no se tiene conocimiento de ningún otro incidente.

12. El Sr. MARIÑO MENÉNDEZ, expresando su deseo de obtener más información sobre el desarrollo de las visitas, pregunta si es difícil obtener garantías de libre acceso, sin notificación previa de los lugares que se van a visitar, indispensables para la eficacia de una misión de investigación. Además, sería útil saber si el Relator Especial sobre la tortura tiene previsto efectuar visitas de seguimiento, teniendo en cuenta, no obstante, que el número de visitas que se pueden llevar a cabo en un año no es ilimitado.

13. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) reafirma que solo acepta la invitación de un gobierno a condición de que cumpla las modalidades aplicables a las misiones de investigación de relatores especiales y representantes de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1998/45, apéndice V), es decir, si el gobierno le garantiza el libre acceso a todos los centros penitenciarios, sin notificación previa, así como la oportunidad de conversar en privado con todos los detenidos. Por otra parte, el Relator Especial anuló al final la visita que tenía previsto realizar a la bahía de Guantánamo debido a que el Gobierno de los Estados Unidos de América se negó a concederle esta última garantía. El Relator Especial señala que, por lo general, los gobiernos proporcionan las garantías de acceso requeridas, en forma de una carta de acreditación que emana de las más altas instancias del gobierno y redactada en el idioma del país en cuestión, que el Relator Especial utiliza como salvoconducto en los lugares que quiere visitar. En China es donde más difícil ha resultado obtener la garantía de libertad de acceso a los centros de detención sin notificación previa, pero el Relator Especial acabó accediendo a todos los centros de detención que quería visitar, particularmente a Tíbet y a Urumqi, y pudo conversar con total confidencialidad con los detenidos. Sin embargo, muchos de ellos se negaron a hablar por miedo a las represalias.

14. En cuanto al seguimiento, el procedimiento exige que todos los países visitados presenten al Relator Especial sobre la tortura un informe de las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones, que después se adjunta al informe anual del Relator Especial. Dado que cada visita pretende no solo investigar, sino también sentar el comienzo de una cooperación a largo plazo, la posibilidad de efectuar una visita de seguimiento es totalmente factible, en particular, entre otras razones, si la situación en el país se deteriora o para ayudar al país a aplicar las recomendaciones formuladas anteriormente.

15. El Sr. GROSSMAN dice que el Comité podría hacer las veces de mecanismo de seguimiento de las visitas efectuadas por el Relator Especial a los países donde este ha constatado una práctica sistemática de la tortura. En efecto, en virtud del artículo 20 de la Convención, “El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información”. La información que emana del Relator especial forma parte precisamente de dicha “información fiable” y, por lo tanto, podrían servir de punto de partida para una investigación conforme al artículo 20. Así, en los casos en los que el Sr. Nowak comprobara que un Estado parte hace caso omiso a las conclusiones de su informe de visita, podría comunicárselo al Comité, que se encargaría de asegurar el seguimiento de las recomendaciones del Relator Especial en el marco de la aplicación del artículo 20 de la Convención.

16. Se podrían prever otras formas de cooperación con el Relator Especial: en particular, el Comité podría incluir en su programa un encuentro anual con el Relator Especial y fijar de antemano temas de discusión, concediendo prioridad a la cuestión de las visitas a países donde existan buenas razones para creer que la práctica de la tortura es sistemática.

17. El Sr. Grossman considera crucial la cuestión del seguimiento, porque no sirve de nada preparar recomendaciones sopesadas con detenimiento o decisiones sólidamente justificadas si no se vela por que se traduzcan en hechos. Por otra parte, el Comité nombró un relator para el seguimiento y comenzó a llevar a cabo actividades en ese ámbito, pero podría ir más lejos, por ejemplo, invitando a los Estados partes a colaborar con él y pidiendo información no solo a otros órganos de las Naciones Unidas, sino también a organismos regionales tales como la Corte Interamericanade Derechos Humanos. El Sr. Grossman desearía saber cómo se plantea el Relator Especial realizar las actividades de seguimiento y cuál es su experiencia con los Estados a ese respecto.

18. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) dice, en relación con las visitas a los países, que procura evitar, a menos que se lo pidan expresamente, la duplicación de visitas, absteniéndose de ir a aquellos países a los que han de acudir los titulares de mandatos del procedimiento 1503. Asimismo, se abstiene de visitar un país cuando tiene conocimiento de que el Comité lleva a cabo una investigación confidencial sobre dicho país en virtud del artículo 20 de la Convención. En cuanto al seguimiento, el orador está totalmente a favor de que sea el Comité quien se ocupe de hacerlo en los países donde el Relator Especial ha llegado a la conclusión de que la tortura se practica sistemáticamente y en los que no aplican sus recomendaciones, como es el caso de Nepal, y le invita a realizar una investigación en ese país en virtud del artículo 20. Por su parte, el orador aprovecha la ocasión que le brindan las visitas que realiza a algunos países para asegurar el seguimiento de las recomendaciones y de las decisiones del Comité. Por ejemplo, durante su visita a Suecia, instó encarecidamente a las autoridades suecas a que aplicaran las decisiones del Comité en los casos AttiaAgiza (CAT/C/31/D/199/2002 y CAT/C/34/D/233/2003) y a que concediera indemnizaciones a los autores de las quejas. Además, el orador propone al Comité que, cuando examine el informe de un Estado parte y considere que sería útil una visita del Relator Especial, aproveche la ocasión para sugerir al Estado en cuestión que le envíe una invitación. En concreto, se le podría hacer una propuesta de ese tipo a la delegación de los Estados Unidos de América durante el examen del informe periódico de ese país, que debe llevarse a cabo en el actual período de sesiones. Finalmente, el Relator Especial dice que el Comité y él mismo deben ponerse de acuerdo con el fin de evitar acudir a los mismos países, y procurar intercambiar la mayor cantidad de información posible a fin de comprobar que se aplican sus respectivas recomendaciones.

19. La Sra. GAER señala, en relación con el seguimiento, que el Comité ha nombrado dos relatores para el seguimiento, uno encargado de las decisiones relativas a las comunicaciones y el otro encargado de las recomendaciones formuladas en el marco del examen de los informes periódicos. Por ahora, ese nuevo método está en fase de experimentación y se agradecería cualquier sugerencia al respecto.

20. Por otra parte, la Sra. Gaer pregunta cómo piensa el Relator Especial coordinar sus visitas urgentes, las visitas del Subcomité para la Prevención, que se ocupará de vigilar la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención, y las investigaciones emprendidas por el Comité en virtud del artículo 20 de la Convención.

21. En cuanto a la distinción entre tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que hace el Relator Especial en su informe (E/CN.4/2006/6), la Sra. Gaer considera que uno de los principios rectores de la Convención es la obligación de prevenir cualquier acto contemplado en dicho instrumento y, por tanto, no concibe que pueda existir distinción entre la obligación de prevenir la tortura y la de impedir la aplicación de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, la oradora desearía que el Relator Especial diera explicaciones más amplias sobre esa distinción y sobre la mención que ha hecho en relación a la cuestión de la proporcionalidad. Por último, desearía conocer su opinión sobre la violencia contra las mujeres y sobre el concepto según el cual la violación constituiría una forma de tortura.

22. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) dice, en cuanto a la coordinación de sus actividades, que él no efectúa visitas que puedan solaparse a las que realizan el Comité en virtud del artículo 20 y otros titulares de mandato. En cambio, planifica las visitas preventivas con el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT). De hecho, el orador se inspira en gran medida en el contenido de los informes de ese organismo que abordan la mejora de las condiciones carcelarias y, recíprocamente, el CPT menciona los informes de los relatores especiales que afectan a países europeos. Dado que se trata de visitas preventivas, el Relator Especial no ve inconveniente en efectuarlas al mismo tiempo que el CPT o en fechas cercanas. En cambio, en relación con el Subcomité, el orador cree que, antes de emprender una misión de investigación en virtud del artículo 20, el Comité deberá asegurarse de que el Subcomité no ha previsto viajar al país afectado, ya que podrían surgir divergencias, que perjudicarían a la credibilidad de ambos órganos. El mecanismo nacional de vigilancia de las prisiones es otra entidad con la que el Relator Especial considera muy útil colaborar, cuando exista en el país. A dicho órgano es precisamente al que el orador se dirige por lo general para determinar a qué establecimientos penitenciarios debe acudir preferentemente.

23. En cuanto a la distinción entre tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Sr. Nowak explica que hizo ese razonamiento después de haber oído a los Estados Unidos de América argumentar, durante el 61º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, que la prohibición de la tortura era, sin duda, absoluta, pero que el recurso a los tratos crueles, inhumanos y degradantes era admisible cuando un individuo representaba una amenaza para la seguridad de la nación. En suma, los medios empleados para interrogar a un sospechoso eran proporcionales a su peligrosidad. En reacción a ese posicionamiento, el Relator Especial procedió a un estudio teórico apoyándose en los trabajos preparatorios de los autores de la Convención, así como en la jurisprudencia del Comité. En primer lugar, comprobó que los autores de la Convención no habían previsto otro contexto para la tortura que la detención, lo que a su parecer es demasiado restrictivo. Por ejemplo, como así lo ha concluido el Comité en una comunicación que acusa a Serbia y Montenegro, el uso abusivo de la fuerza por parte de la policía en una manifestación podría ser considerado como trato inhumano o degradante. La cuestión reside en saber si el uso de la fuerza en ese tipo de circunstancias ha sido excesivo o no, es decir proporcional al acto que debía reprimir. Los Estados Unidos invocan, en apoyo de su tesis, el hecho de que numerosos tribunales internacionales y órganos internacionales creados en virtud de tratados tienen en cuenta el principio de proporcionalidad a la hora de emplear la fuerza. Según ese país, si ese principio es aplicable en un contexto en el que la persona que sufre los malos tratos es libre, también debería poder serlo en situación de detención. El Relator Especial está, por su parte, firmemente convencido de que conviene distinguir la primera situación de la segunda, en la que el individuo, en su opinión, se ve reducido a la impotencia. Por ejemplo, el uso de armas de fuego en el caso de una manifestación violenta es legal, pero, desde el momento en que se inmoviliza en el suelo a un manifestante, recurrir a malos tratos se debe considerar ilegal, con mayor razón en una situación de detención. La principal diferencia entre la tortura, tal y como se define en el artículo 1 de la Convención, y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no tiene en cuenta la intensidad del dolor, sino la intención que motiva el acto y el estado de impotencia de la víctima.

24. En otro orden de cosas, al Relator Especial le gustaría obtener aclaraciones sobre la interpretación que hace el Comité del artículo 16 de la Convención con relación a sus artículos 3 y 15. En el caso del artículo 14, está claro que la obligación de indemnizar se hace extensiva también a las víctimas de tratos crueles e inhumanos. En cambio, serían útiles algunas aclaraciones sobre el artículo 15. El artículo 3 plantea más dificultades, en vista de la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es obvio que una persona no debe ser expulsada ni extraditada hacia un Estado donde corra peligro de ser sometida a tratos crueles, pero se agradecerían más aclaraciones sobre ese artículo.

25. Se da por supuesto que la tortura y la violencia de género forman parte del mandato del Sr. Nowak, pero, en la práctica, ocupan en él un espacio limitado, en particular porque la mayoría de las acusaciones de violencia contra las mujeres se remiten al Relator Especial sobre la violencia contra la mujer. Dicho esto, ambos relatores envían conjuntamente un gran número de cartas de acusación y de llamamientos urgentes cuando tienen conocimiento de violaciones.

26. La Sra. BELMIR se refiere al pasaje del informe (E/CN.4/2006/6, párr. 34) donde se dice que algunos países utilizan la distinción que la Convención hace entre la tortura y los tratoscrueles, inhumanos y degradantes para justificar “la dureza de determinados métodos de interrogatorio”. Según esos países, el carácter absoluto de la prohibición solo se aplica a la tortura. Al preguntarse sobre el sentido de la expresión “la dureza de determinados métodos de interrogatorio”, la Sra. Belmir considera que corresponde al poder judicial y no al poder ejecutivo determinar lo que es un interrogatorio duro. Por otra parte, los actos a los que se refiere el artículo 1 de la Convención constituyen delitos. Ahora bien, no se puede hablar de delitos si no existe en el fondo intencionalidad. Por la misma razón, no puede existir trato cruel sin intención de hacer daño. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido en su jurisprudencia medios de establecer los elementos constitutivos de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda interpretación que pretendiera justificar tales actos vaciaría de contenido el artículo 1 de la Convención.

27. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) dice que cuando se elaboró el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al contrario de otros derechos fundamentales, el derecho a no ser torturado y el derecho a no ser sometido a la esclavitud no fueron objeto de ninguna restricción. Son absolutos y no se pueden derogar, y el orador no pone en duda ese principio. No obstante, cuando la fuerza pública inflige intencionalmente dolor y sufrimiento agudos con fines particulares, no tiene por qué existir violación. En todos los países, la fuerza pública tiene derecho a emplear la fuerza, derecho legítimo confirmado por la justicia y por numerosas instancias internacionales. Cuando la intervención de la policía está justificada, se restringe el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales: según el Convenio Europeo de Derechos Humanos, un detenido que se evade puede ser abatido sin que se considere un ataque a su derecho a la vida. De ahí la importancia de distinguir entre las situaciones de detención y las demás situaciones. La “dureza de determinados métodos de interrogatorio”, autorizados en Guantánamo en situación de detención, es contraria al derecho a no ser sometido a tratos inhumanos, y hasta puede considerarse como tortura si se ha infligido un dolor agudo. Por otra parte, el Sr. Nowak considera que la intencionalidad es un criterio determinante en el caso de la tortura, pero no en el de los tratos crueles, ya que una persona puede verse sometida a tales tratos por descuido. Como ejemplo, sirva el del detenido al que olvidaron en su celda sin alimento ni agua durante 14 días. Ese detenido sufrió un tratamiento inhumano, pero no tortura, puesto que, en el fondo, no había intención alguna de hacerle sufrir.

28. La Sra. SVEAASS se congratula por el diálogo emprendido con el Relator Especial y espera que se prosiga con regularidad. Plantear el problema de la definición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes la ha llevado a preguntarse cómo se aplicaba esa cuestión en el contexto de las personas que reciben atención psiquiátrica. Pero se trata de un tema muy amplio que podría abordarse en otro período de sesiones. El diálogo con el Sr. Nowak ha permitido a la Sra. Sveaass comprender mejor los conceptos de intención y de contexto, que se descuidan con frecuencia cuando los actos se consideran aisladamente. El Comité debe ser particularmente claro sobre esos elementos cuando se pone en duda el carácter absoluto que tiene la prohibición de la tortura. Por último, la Sra. Sveaass pregunta si, cuando visita a un país, el Relator especial va acompañado de sus propios intérpretes.

29. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) responde que, durante sus visitas, va por lo general acompañado por médicos e intérpretes, excepto cuando puede contar con los medios proporcionados por organismos internacionales que ya se encuentran sobre el terreno.

30. El Sr. CAMARA da las gracias al Relator Especial y hace hincapié en que la distinción entre la tortura y los actos contemplados en el artículo 16 de la Convención merecería un examen más detenido. Se trata de normas de derecho penal general que se tiende a relativizar frente a la “necesidad” que algunos Estados invocan para justificar la tortura, en el ámbito de la lucha contra el terrorismo. Esa interpretación hace que la protección absoluta garantizada por el artículo 2 salga malparada. Conviene situar la adopción de la Convención y la tortura misma en su contexto histórico. La tortura es una noción que depende exclusivamente del proceso judicial. En la Edad Media, la tortura era lícita y hasta estaba reglamentada. Actualmente, constituye un medio ilícito de obtener pruebas. Por lo tanto, no hay que preocuparse de lo que se especifica en el artículo 1 o en el artículo 16, ya que la tolerancia al dolor varía de un individuo a otro, sino más bien de la finalidad. Ahora bien, la intención, elemento constitutivo del delito en derecho penal, se confunde con demasiada frecuencia con el móvil. Frente a la cuestión planteada por el Relator Especial, el Comité debe tener cuidado de no apartarse del verdadero contexto de la Convención. Si se atiene a la definición estricta del artículo 1, evita la trampa tendida, voluntariamente o no, por algunos Estados.

31. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) está de acuerdo con el Sr. Camara. Es necesario recalcar enérgicamente el carácter absoluto que tiene la prohibición de la tortura.

32. En referencia al caso Agiza c. Suecia, el orador desearía saber si el Comité considera que las garantías diplomáticas, cuando se expulsa a una persona hacia un Estado donde corre peligro de ser torturada, constituyen siempre una violación del artículo 3 o si se pueden considerar como aceptables en determinadas situaciones. Otra pregunta que se plantea es la de la cláusula relativa a las “sanciones legítimas” que figura en el artículo 1 de la Convención. La posición del Sr. Nowak es que esa cláusula no es aplicable en ningún caso, pero le gustaría, si el Comité no comparte esa opinión, que aporte ejemplos de un acto abarcado por la definición de tortura que se pudiera calificar de sanción legítima. El orador se pregunta si no habría en cualquier caso violación del artículo 16, que no comprende ninguna cláusula relativa a las sanciones legítimas. Según el Comité de Derechos Humanos, hasta las formas más leves de castigo corporal están absolutamente prohibidas en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Relator Especial desearía conocer la posición del Comité a ese respecto.

33. El Sr. Mariño Menéndezdice que la obtención de garantías diplomáticas que garanticen que una persona no será torturada si se la expulsa o extradita hacia otro Estado no podrá en ningún caso justificar la devolución de un individuo. Por otra parte, el orador toma nota con interés de la opinión del Relator Especial sobre la distinción que conviene hacer entre los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pero llama la atención sobre el hecho de que con frecuencia resulta difícil calificar un acto y encasillarlo en una u otra categoría jurídica preexistente.

34. Para el Sr. Mariño Menéndez, la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes debe inscribirse en el contexto del derecho internacional general que prohíbe expresamente el recurso a la tortura. El orador afirma que las Convenciones de Viena proporcionan criterios que permiten interpretar todos los tratados, incluso los de derechos humanos, y le parece útil remitirse a dichos textos en caso de que surjan problemas de interpretación de las disposiciones de la Convención.

35. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) desea conocer la posición actual del Comité con respecto a la reclusión a perpetuidad y a la pena capital. Además, hace referencia a la jurisprudencia del Comité relativa al artículo 15 de la Convención y pregunta cuál es la opinión actual del Comité sobre esa cuestión. A ese respecto, el orador menciona varios casos en los que los autores de algunas quejas hicieron declaraciones obtenidas, según se ha demostrado, mediantetortura y que se presentaron como elementos de prueba en un proceso. Los Estados partes afectados habían informado al Comité de que habían emprendido investigaciones para aclarar esos casos, pero no habían esperado su resultado para proceder a la extradición de los autores de las quejas. La cuestión de las declaraciones obtenidas bajo tortura es de gran actualidad, habida cuenta de que algunos países recurren a esa práctica en los casos relacionados con la lucha antiterrorista.

36. El PRESIDENTE dice que, por falta de tiempo, los miembros del Comité no podrán responder en esa sesión a los diferentes temas planteados por el Relator Especial. En cuanto a la pena capital, ninguna disposición de la Convención prohíbe su aplicación, independientemente del método de ejecución que se emplee.

37. El Sr. KOVALEV desea que el Comité vuelva a examinar posteriormente las numerosas cuestiones que se han mencionado durante el debate y adopte un enfoque armonizado. Comparte la opinión del Relator Especial sobre la distinción que conviene hacer entre los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por otra parte, el orador desea obtener más información sobre la visita que el Relator Especial tiene previsto realizar a la Federación de Rusia, en el otoño de 2006.

38. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) dice que, en efecto, en septiembre u octubre de 2006 llevará a cabo una misión de dos semanas a la Federación de Rusia. El programa de la visita no se ha fijado todavía, pero el orador tiene previsto viajar a Moscú, a Chechenia y a otra región, y visitar varios centros de detención cuyo nombre no puede dar a conocer aún.

39.La Sra. GAER dice que la cuestión de las garantías diplomáticas es muy compleja. La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece el carácter absoluto de la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona hacia otro Estado donde corra peligro de ser sometida a tortura. No obstante, existe también una decena de convenciones internacionales relativas al terrorismo que afirman que los autores de actos terroristas no deben quedar impunes. En su resolución 1373 (2001), el Consejo de Seguridad reafirma, en particular, la obligación que tienen los Estados de denegar el asilo a los terroristas y a quienes apoyan el terrorismo. Hay que procurar que las garantías diplomáticas no creen zonas de impunidad.

40. El Sr. GROSSMAN dice que los casos de entrega extrajudicial, como es el caso Agiza c. Suecia, han mostrado la debilidad de la práctica de las garantías diplomáticas. Además, las entregas extrajudiciales no constituyen una solución eficaz en el ámbito de la lucha contra el terrorismo. Es evidente que no se puede aceptar que los autores de actos terroristas permanezcan impunes, y hay que procurar que todos los países tomen las medidas necesarias para reprimir los actos de terrorismo, incluso recurriendo a la extradición de los terroristas.

41. El Sr. NOWAK (Relator Especial sobre la tortura) acoge con beneplácito el intercambio de opiniones particularmente constructivo que acaba de mantener con los miembros del Comité y confía plenamente en que se continúe con esa colaboración.

Se levanta la sesión a las 17.05 horas.

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