Comité de los Derechos del Niño
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respectode la comunicación núm. 80/2019 * ** ***
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Comunicación presentada por: |
A. M. (representado por el abogado Guido Ehrler) |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Suiza |
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Fecha de la comunicación: |
3 de abril de 2019 (presentación inicial) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
21 de mayo de 2024 |
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Asunto: |
Procedimiento para determinar la edad de un niño no acompañado; expulsión a Suecia |
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Cuestiones de procedimiento: |
Ninguna |
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Cuestiones de fondo: |
Interés superior del niño; derecho del niño a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte |
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Artículos de la Convención: |
3, párrs. 1 y 3; y 12 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
Ninguno |
1.1El autor de la comunicación es A. M., nacional del Afganistán, nacido en 2000. Afirma que las autoridades del Estado parte vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, párrafos 1 y 3, y 12 de la Convención. El autor está representado por el abogado Guido Ehrler. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 24 de julio de 2017.
1.2El 24 de julio de 2017, el autor solicitó asilo en Suiza. Alega que, en este contexto, las autoridades suizas determinaron de manera arbitraria que era mayor de edad, en particular al ignorar que se había realizado una evaluación pericial de su edad en Suecia en la que se había determinado que nació el 2 de noviembre de 2000 y, en dicho marco, escucharlo sin representante. El 9 de octubre de 2018, la Secretaría de Estado de Migración decidió no admitir a trámite la solicitud de asilo del autor alegando que había nacido el 1 de enero de 2000 y que, por consiguiente, era mayor de edad cuando presentó su solicitud. Las autoridades suizas estimaron que Suecia, cuyas autoridades habían gestionado y denegado su solicitud de asilo inicial en Europa, tenía la responsabilidad de retomar su expediente en aplicación del Reglamento Dublín III. El mismo día, Suecia aceptó volver a ocuparse del caso del autor. El 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso del autor. El 29 de agosto de 2019, la Secretaría de Estado decidió no admitir a trámite la solicitud del autor de que se revisase la decisión de 9 de octubre de 2018, por incumplimiento de pago de una provisión.
1.3De conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el 8 de abril de 2019, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, solicitó al Estado que adoptase medidas provisionales para suspender la expulsión del autor a Suecia mientras su caso estuviera pendiente de examen ante el Comité. El 10 de abril de 2019, el Estado parte informó al Comité de la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión.
1.4El 31 de mayo de 2021, durante su 87º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación y concluyó que la comunicación era admisible ratione personae con arreglo al artículo 7 c) del Protocolo Facultativo. El Comité consideró que las obligaciones del Estado parte en virtud del Reglamento Dublín III y su argumento de que el autor intentaba que se volviese a examinar su solicitud de asilo presentada en Suecia no demostraban la inadmisibilidad de la comunicación. Por último, el Comité señaló la posibilidad de invocar ante los tribunales todas las disposiciones de la Convención con arreglo al Protocolo Facultativo, de conformidad con las obligaciones de protección que incumben a los Estados partes, y que, por tanto, el autor podía invocar el artículo 3 de la Convención ante el Comité. Por consiguiente, el Comité declaró la comunicación admisible por cuanto planteaba cuestiones relacionadas con los artículos 3, párrafos 1 y 3, y 12 de la Convención. Para más información sobre los hechos, la denuncia, las observaciones y comentarios de las partes y las deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad, véase la decisión de admisibilidad adoptada por el Comité.
1.5El 6 de octubre de 2022, el Comité informó a las partes de su decisión de desestimar la solicitud del Estado parte de que se suspendiese el examen de la comunicación a la espera de la sentencia del Tribunal Administrativo Federal sobre el recurso presentado por el autor contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 25 de junio de 2021.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
2.1En sus observaciones de 24 de enero de 2023, el Estado parte destaca que, en su solicitud de revisión de 3 de mayo de 2021, el autor afirmaba que el presente procedimiento ante el Comité podría durar aún varios años, lo que sería incompatible con el objetivo del Reglamento Dublín III de designar lo antes posible a un Estado competente para tramitar las solicitudes de asilo. Por tanto, el autor pidió a la Secretaría de Estado de Migración que aplicase la cláusula de soberanía del artículo 17, párrafo 1, del Reglamento Dublín III y que admitiera a trámite su solicitud de asilo. El 25 de junio de 2021, la Secretaría de Estado de Migración desestimó la petición por no haber cambios que justificasen una revisión desde la última solicitud de revisión. La Secretaría de Estado subrayó que el autor había actuado de manera contradictoria, al iniciar la presente comunicación, que se sabe que duraría mucho tiempo, para oponerse a su expulsión al Estado que, según el Reglamento Dublín III, es competente para examinar de manera circunstanciada los motivos de la solicitud de asilo, y seguidamente, alegar que no se respetaba la idea de celeridad del procedimiento de dicho reglamento y que, debido a la duración del procedimiento, se debía transferir la responsabilidad al Estado que hasta entonces no era competente. La Secretaría de Estado consideró que el procedimiento del Reglamento Dublín III se basaba en el principio de que la competencia para examinar de manera circunstanciada la solicitud debía atribuirse a un Estado según una serie de criterios claros, que no correspondía a los solicitantes de asilo elegir por sí mismos dicho Estado, y que, desde que se decidió por primera vez no admitir a trámite su solicitud de asilo, el autor sabía que tendría que regresar a Suecia. El 29 de junio de 2021, el autor interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo Federal. En el momento de la presentación de las observaciones del Estado parte, seguía pendiente dicho recurso.
2.2El Estado parte afirma que no vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 3 de la Convención. Constata que la presente comunicación no contiene ninguna información nueva sobre la cuestión relativa a la determinación de la edad del autor con respecto a su recurso presentado ante el Tribunal Administrativo Federal contra la decisión dictada por la Secretaría de Estado de Migración el 9 de octubre de 2018. Para determinar la condición de menor de un solicitante de asilo, las autoridades nacionales se basan en primer lugar en los documentos de identidad originales presentados y, en su defecto, en las conclusiones a las que llegan en el marco de un interrogatorio centrado especialmente en el contexto del solicitante en su país de origen, su entorno familiar y su escolaridad, e incluso los resultados de los análisis médicos que se hayan hecho en su caso para determinar su edad. De este modo, al no disponer de documentos, se realizó una evaluación global del resto de la información pertinente. Sin embargo, corresponde al autor demostrar la verosimilitud de su minoría de edad. Además, si bien el artículo 17 de la Ley núm. 142.31 de Asilo, de 26 de junio de 1998, permite que la Secretaría de Estado ordene una evaluación pericial con el fin de determinar la edad de un solicitante supuestamente menor de edad, dicha disposición le deja, no obstante, un amplio margen de discrecionalidad y solo se aplica si esta tiene dudas sobre la cuestión.
2.3El Estado parte observa que, en este caso, el 24 de septiembre de 2018 la Secretaría de Estado de Migración concedió al autor el derecho a ser escuchado en relación con su edad. Tras examinar los argumentos y los documentos presentados, la Secretaría de Estado concluyó que el autor no había conseguido demostrar la verosimilitud de su minoría de edad. Ante todo, no había presentado ningún documento de identidad. Asimismo, tanto la Secretaría de Estado como el Tribunal Administrativo Federal se pronunciaron sobre los argumentos del autor y explicaron detalladamente los motivos por los que habían determinado que su fecha de nacimiento era el 1 de enero de 2000. Constataron que el autor había indicado desconocer su fecha de nacimiento exacta. Cuando presentó su solicitud de asilo en el Estado parte, el autor declaró que había nacido el 2 de noviembre de 2000. Sin embargo, cuando fue interrogado respecto de su persona, declaró que había nacido en 1997. A continuación, afirmó que había nacido en 1379 según el calendario islámico, antes de declarar que no estaba muy seguro y que solo había indicado el año a Suecia, es decir, el año 2000. Por último, el autor hizo referencia a la fecha de nacimiento registrada por las autoridades suecas, a saber, el 2 de noviembre de 2000, declarando que la determinación de su edad realizada en Suecia había puesto de manifiesto que seguía siendo menor cuando presentó su solicitud de asilo en dicho país. El autor indicó que las autoridades suecas habían elegido el 2 de noviembre de 2000 como su fecha de nacimiento porque era la víspera de su solicitud de asilo, presentada el 3 de noviembre de 2015. Según las autoridades nacionales, esta fecha se eligió de manera arbitraria. El Tribunal Administrativo Federal ha destacado también que el autor no podía deducir nada a su favor de los exámenes radiológicos realizados en verano de 2017, en cuyo resultado se establecía únicamente su minoría de edad en aquel momento. Ningún método de examen señalado por el autor podía determinar el mes o incluso el día de su fecha de nacimiento. Considerando que la carga de la prueba recae en el autor y en vista de todas las circunstancias, el tribunal concluyó que era conveniente partir del principio de que el autor era mayor de edad.
2.4El Estado parte aduce que esa hipótesis está respaldada por el hecho de que las autoridades suecas aceptaron ocuparse del autor. El 3 de octubre de 2018, cuando la Secretaría de Estado de Migración pidió a las autoridades que se hicieran cargo del autor, indicó que lo consideraba mayor de edad. En virtud del artículo 8, párrafo 4, del Reglamento Dublín III, las autoridades suecas deberían haber desestimado la solicitud si seguían considerando que el autor era menor de edad. La aceptación de la solicitud por parte de Suecia permite concluir que esta coincidía con la valoración de las autoridades suizas y cuestionaba la minoría de edad del autor. En vista de las contradicciones existentes en las declaraciones del autor y del carácter aleatorio de la fecha de nacimiento decidida por las autoridades suecas, la Secretaría de Estado no cuestionó la mayoría de edad del autor. Por tanto, no tenía ningún motivo para solicitar la evaluación pericial de determinación de la edad del autor realizada en Suecia, ni la realización de su propia evaluación pericial de determinación de la edad. El Tribunal Administrativo Federal ha subrayado que la Secretaría de Estado no incumplió disposición alguna del derecho nacional al no realizar dicha evaluación pericial. El Estado parte estima que las autoridades nacionales tenían fundamentos para considerar, en el marco de una valoración global, que el 1 de enero de 2000 era la fecha de nacimiento del autor y que se podía considerar legítimamente que este tenía más de 18 años en el momento de su llegada a Suiza. El Estado parte opina que no hay ninguna incertidumbre respecto de su mayoría de edad en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 31 i) de la observación general núm. 6 (2005) del Comité.
2.5El Estado parte reitera que tiene la obligación de aplicar el Reglamento Dublín III. Uno de los objetivos del Reglamento es facilitar la rápida determinación del Estado miembro responsable. No corresponde a los solicitantes de asilo elegir por sí mismos dicho Estado, dado que la responsabilidad se atribuye a un determinado Estado sobre la base de criterios establecidos. De manera análoga, no es razonable volver a presentar una solicitud de asilo que ya ha sido denegada en otro Estado. De conformidad con el artículo 8, párrafo 4, del Reglamento Dublín III, Suecia es el Estado responsable de la solicitud de protección internacional formulada por el autor el 3 de noviembre de 2015. El autor fue objeto de un procedimiento de asilo completo en dicho Estado. Dado que Suecia aceptó ocuparse del autor, el Estado parte carece de competencia para admitir su solicitud de asilo a trámite. Según el Estado parte, el autor no puede fundarse en su salida voluntaria de Suecia para exigir a las autoridades suizas que vuelvan a examinar los motivos de su solicitud de asilo.
2.6El Estado parte señala que no ha incumplido el artículo 12 de la Convención. El 24 de septiembre de 2018, la Secretaría de Estado de Migración interrogó al autor en relación con su edad. Dado que era mayor de edad, las autoridades nacionales no tenían motivo alguno para designarle una persona de confianza porque el autor no podía acogerse a las disposiciones específicas del Reglamento Dublín III o del derecho interno para las personas no acompañadas, ni a los artículos 3 y 12 de la Convención. Además, el autor fue objeto de un procedimiento de asilo completo en Suecia, en cuyo marco fue tratado como menor de edad, fue asistido por una persona de confianza y pudo recurrir las decisiones dictadas por las autoridades suecas competentes.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
3.1En sus comentarios de 19 de octubre de 2023, el autor observa que, en virtud de un auto de 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo Federal desestimó su recurso contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 25 de junio de 2021. El tribunal consideró que no había razones humanitarias para que el Estado parte admitiese su solicitud de asilo a trámite, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la duración del presente procedimiento ante el Comité. Según el autor, dado que el Estado parte sigue negando su responsabilidad respecto de la tramitación de su solicitud de asilo, sigue siendo conveniente que determine si era menor de edad en el momento en que la presentó, en aras de su interés superior.
3.2El autor observa que, en el marco de su interrogatorio de 24 de septiembre de 2018, declaró que no conocía su fecha de nacimiento. Nunca había asistido a la escuela. Respecto de la falta de documentos, el autor se remite a fuentes públicas en que se observa que menos del 10 % de la población afgana dispone de una partida de nacimiento oficial, y que uno de cada cuatro niños en el mundo no está inscrito en el registro. Por consiguiente, el autor considera fundamental que la falta de documentos de identidad no se estime un indicio de inverosimilitud de sus declaraciones o un indicio de su mayoría de edad en el momento de solicitar asilo. El autor observa que, en su decisión sobre la admisibilidad de la presente comunicación, el Comité subrayó que la carga de la prueba no debía transferirse únicamente al autor de la comunicación.
3.3El autor aduce que las autoridades del Estado parte declararon que era mayor de edad sobre la base de una apreciación arbitraria, sin tener suficientemente en cuenta sus argumentos, basándose en la edad “máxima” y sin realizar comprobación alguna. El Estado parte no precisa en qué consistió la valoración de las pruebas realizada por la Secretaría de Estado de Migración ni qué medidas se adoptaron para determinar su edad o invalidar el valor probatorio de la evaluación pericial de la edad realizada por Suecia. Según el autor, el Estado parte no presenta argumentos que determinen que dicha evaluación pericial no cumple los requisitos establecidos en el párrafo 31 i) de la observación general núm. 6 (2005) del Comité. Por consiguiente, el autor estima que la evaluación pericial tiene valor probatorio. No entiende por qué no aplicaron las autoridades suizas la jurisprudencia interna según la cual las evaluaciones periciales de la edad tienen mayor valor probatorio cuando están redactadas por un profesional de la salud, parecen concluyentes, están fundamentadas de forma comprensible, no son contradictorias y no hay indicios concretos que cuestionen su fiabilidad.
3.4Según el autor, sus declaraciones relativas a su edad no son inverosímiles ni contradictorias. No existe ningún indicio de que pretendiera hacerse pasar por un menor para poder acceder a un procedimiento de asilo en Suiza. En su interrogatorio, declaró que lo enviaron a la escuela coránica cuando tenía 9 años, y asistió a ella durante cuatro años hasta que se fue a la República Islámica del Irán, donde permaneció seis meses. Asimismo, afirmó que no había cumplido aún los 14 años cuando se fue del Afganistán. Según el autor, estas declaraciones son especialmente creíbles porque no se hicieron en relación directa con la cuestión controvertida de su edad. Partiendo de sus declaraciones, el autor tenía como máximo 14 años y medio cuando solicitó asilo en Suecia el 3 de noviembre de 2015. Por tanto, nació en 2001. Esto no difiere mucho de la conclusión a la que se llegó en la evaluación pericial realizada por las autoridades suecas con ayuda de métodos científicos, de que el autor había nacido el 2 de noviembre de 2000. El autor niega haber declarado que su edad se había determinado de manera arbitraria en Suecia. Su interpretación de la evaluación pericial es subjetiva y no puede ser exacta. El Estado parte reconoce que el autor insistió para que la evaluación pericial fuese reconocida por las autoridades del Estado parte, lo que este no habría hecho si hubiese considerado que se había llevado a cabo de manera arbitraria. Declaró constantemente que nació en 2000. El hecho de que, en el interrogatorio de 24 de septiembre de 2018, declarase haber nacido en 1997 es un error de conversión del calendario islámico. Según el autor, es imposible demostrar la fecha de nacimiento exacta de una persona con métodos científicos.
3.5El autor considera que el Tribunal Administrativo Federal no aplicó su propia jurisprudencia en la que atribuye un mayor valor probatorio a los análisis de los huesos de la mano si la edad alegada es de tres años menos que la desviación típica autorizada respecto de la edad ósea. La edad que el autor declaró y la edad determinada científicamente en Suecia mediante el análisis de los huesos de la mano y otros métodos forenses se sitúan en el rango admisible de tres años. En otro caso, el tribunal confirmó la determinación de la edad realizada por la Secretaría de Estado de Migración porque las autoridades suecas consideraron que el autor era mayor de edad. Sin embargo, en el caso contrario, si bien se ha establecido la minoría de edad, no se ha tenido en cuenta la evaluación pericial de la edad por las autoridades suecas. El autor aduce que demostró que la edad establecida en sus declaraciones es más exacta que la determinada por la Secretaría de Estado. Habida cuenta de que las autoridades nacionales no han justificado la renuncia a la evaluación pericial de la edad realizada por las autoridades suecas y que sus alegaciones se consideraron inverosímiles en su conjunto, el autor niega que se haya realizado una evaluación completa de las pruebas.
3.6El autor afirma que la Secretaría de Estado de Migración no informó a las autoridades suecas de los elementos a favor de su minoría de edad. De la información proporcionada a las autoridades suecas se desprende que la carga de la prueba recae enteramente en el autor y que, en caso de duda, se parte sistemáticamente de la edad más avanzada posible, es decir, el primer día del año de nacimiento. Sin embargo, en caso de duda sobre la minoría de edad, la aplicación del supuesto contrario atendería a las necesidades del niño; se debe partir de la menor edad posible en caso de que persistan dudas, lo que ocurre si se sigue la posición del Estado parte según la cual la evaluación pericial de las autoridades suecas carece de valor probatorio. Nada apunta a que el autor haya podido nacer el 1 de enero de 2000, fecha puramente aleatoria. Se desconocen los motivos por los que Suecia aceptó su readmisión y el Estado parte no puede deducir de ello nada en favor de su posición. El procedimiento no tuvo por objeto el interés superior del niño, sino su expulsión a Suecia. El autor estima que no ha cometido ningún abuso del derecho al presentar una solicitud de asilo en Suiza, cuya responsabilidad incumbe al Estado parte en virtud del Reglamento Dublín III porque era menor de edad en el momento en que la presentó.
3.7El autor considera que el artículo 12 de la Convención se ha incumplido porque era menor de edad cuando fue sometido a un interrogatorio el 24 de septiembre de 2018, que además tuvo lugar sin que mediase una persona de confianza. El hecho de que ya haya sido objeto de un procedimiento de asilo en Suecia no es pertinente.
Deliberaciones del Comité
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
4.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
4.2El Comité debe determinar si, en las circunstancias del caso, la determinación de la edad del autor realizada en el marco del procedimiento relativo al Reglamento Dublín III constituye una violación de sus derechos reconocidos por la Convención. En particular, el autor afirma que las autoridades nacionales no tuvieron en cuenta su interés superior a lo largo de dicho procedimiento. Concretamente, rechazaron sus declaraciones por considerarlas inverosímiles, no tuvieron en cuenta la evaluación pericial de la edad realizada por las autoridades suecas, no se le atribuyó el beneficio de la duda y no fue asistido por un representante o una persona de confianza, en particular durante el interrogatorio de 24 de septiembre de 2018.
4.3El Comité considera que la determinación de la edad de una persona joven que alega ser menor de edad tiene una importancia fundamental, dado que el resultado de dicho procedimiento permite determinar si la persona tendrá derecho o no a la protección nacional como niño y, en el presente caso, a ser tratado como un niño en el marco del Reglamento Dublín III. Del mismo modo, y de vital importancia para el Comité, el disfrute de los derechos contenidos en la Convención fluye de dicha determinación, por lo que es imperativo que exista un procedimiento adecuado para determinar la edad y que se puedan impugnar los resultados mediante un recurso. Mientras siga pendiente el procedimiento de recurso, deberá darse al interesado el beneficio de la duda y tratarlo como un niño. En consecuencia, el Comité considera que el interés superior del niño debería ser una consideración primordial durante todo el procedimiento de determinación de la edad.
4.4El Comité recuerda que, en ausencia de documentos de identidad u otros medios apropiados para efectuar una estimación bien fundada de la edad, los Estados deben proceder a una evaluación global del desarrollo físico y psicológico del niño, llevada a cabo por pediatras y especialistas u otros profesionales que sepan tener en cuenta al mismo tiempo diferentes aspectos del desarrollo. Esas evaluaciones deben realizarse lo antes posible, de manera apropiada para el niño y teniendo en cuenta las cuestiones culturales y de género, incluyendo entrevistas al niño en un idioma que pueda entender. Los documentos disponibles deben considerarse auténticos salvo prueba contraria, y deben tenerse debidamente en cuenta las declaraciones de los niños.
4.5El Comité recuerda que la carga de la prueba no recae exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más porque el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente.
4.6El Comité recuerda asimismo que la evaluación de la edad debe realizarse con criterios científicos, seguridad e imparcialidad, atendiendo al interés del niño y a consideraciones de género, a fin de prevenir todo riesgo de violación de su integridad física. Esa evaluación debe realizarse además con el debido respeto a la dignidad humana y, en caso de incertidumbre, otorgando al interesado el beneficio de la duda, de manera que, en la hipótesis de que se trate de un menor, se lo trate como tal.
4.7En este caso, el Comité constata que, en su decisión de 9 de octubre de 2018, la Secretaría de Estado de Migración determinó que el autor había nacido el 1 de enero de 2000, observando que no había presentado ningún documento de identidad, que sus declaraciones sobre su fecha de nacimiento eran contradictorias, que había declarado que las autoridades suecas habían elegido el 2 de noviembre de 2000 como su fecha de nacimiento de manera arbitraria, y que dichas autoridades habían aceptado la solicitud del Estado parte de que volviesen a ocuparse del caso del autor. Además, el Tribunal Administrativo Federal observó que los exámenes radiológicos realizados en Suecia en 2017 solo confirmaban que el autor era menor de edad en dicho momento, y que ningún método de examen señalado por el autor permitía determinar el mes o incluso el día de su fecha de nacimiento.
4.8El Comité constata además que el autor afirmó ser menor de edad a su llegada a Suiza y que, aunque no pudo presentar ninguna prueba de su fecha de nacimiento ni comunicar su fecha exacta de nacimiento a las autoridades nacionales, se apoyó no obstante en una evaluación pericial realizada por las autoridades suecas en el marco de su procedimiento de asilo en Suecia, en la que se establecía su condición de menor. El Comité observa que las autoridades del Estado parte ignoraron el contenido de dicha evaluación pericial y se remitieron de manera general a una valoración global del autor sin especificar los elementos específicos de valoración, en particular, la base científica de dicha conclusión. Observa además que, si bien el Tribunal Administrativo Federal subrayó que el autor no podía basarse en exámenes radiológicos realizados anteriormente y que ningún método de examen señalado por el autor permitía determinar su fecha de nacimiento exacta, las autoridades no realizaron ninguna evaluación completa del desarrollo físico y psicológico del autor, con arreglo a lo dispuesto en la observación general núm. 6 (2005) del Comité. Por consiguiente, el Comité observa que las autoridades del Estado parte partieron de la base de que el autor era mayor de edad y que le correspondía demostrar su minoría de edad, haciendo recaer enteramente en él la carga de la prueba. Además, el Comité observa que el Estado parte cuestionó las declaraciones del autor, pero no identificó elementos que permitieran justificar su conclusión de que era mayor de edad o de que había nacido el 1 de enero de 2000.
4.9Asimismo, el Comité observa la afirmación del autor de que no fue asistido por un representante o una persona de confianza durante el procedimiento de asilo, en particular en el marco del interrogatorio sobre su edad. A este respecto, el Comité observa que, si bien las autoridades nacionales llegaron en 2018 a la conclusión de que el autor había nacido en 2000, no aplicaron el principio en virtud del cual el autor debe ser tratado como un niño durante el procedimiento en la hipótesis de que se trate efectivamente de un menor. El Comité recuerda que los Estados partes deben designar a un representante legal cualificado y un intérprete en caso de necesidad, para todas las personas jóvenes que alegan ser menores de edad, tan pronto como sea posible a su llegada, y a título gratuito. Considera que facilitar representación para estas personas durante el procedimiento de determinación de su edad constituye una garantía esencial para el respeto de su interés superior y para asegurar su derecho a ser escuchadas. No hacerlo conllevaría una violación de los artículos 3 y 12 de la Convención, porque el procedimiento de determinación de la edad es el punto de entrada para la aplicación de la Convención. La falta de representación oportuna puede resultar en una injusticia sustancial.
4.10El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte respecto de la obligación de aplicar el Reglamento Dublín III, en virtud del cual Suecia es responsable de la solicitud de asilo formulada por el autor. No obstante, recuerda, sin cuestionar los acuerdos internacionales ratificados por los Estados partes en la Convención, que los Estados partes siguen siendo responsables, en virtud de la Convención, de todas las acciones y omisiones de sus órganos que se deriven del derecho interno o de la necesidad de cumplir las obligaciones jurídicas internacionales. Por lo tanto, en la aplicación de un tratado internacional, el Estado parte debe tener en cuenta sus obligaciones dimanantes de la Convención.
4.11En vista de todo lo anterior, el Comité considera que la edad del autor, que declaró ser un niño y se remitió a la evaluación pericial de la edad realizada por las autoridades suecas en la que se establecía su condición de niño en el momento de solicitar asilo en el Estado parte, no se determinó de conformidad con las garantías necesarias para proteger los derechos que lo asisten en virtud de la Convención. Ante la falta de una evaluación completa de su desarrollo físico y psicológico y de la designación de un representante para acompañarlo durante el procedimiento de asilo, el Comité considera que no se tomó el interés superior del niño como consideración primordial, en incumplimiento de los artículos 3 y 12 de la Convención.
4.12El Comité, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, dictamina que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación de los artículos 3 y 12 de la Convención.
5.Por consiguiente, el Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva por las vulneraciones sufridas acordándole, si procede, las prestaciones que podría haber recibido si hubiese sido considerado un menor no acompañado cuando entró en el territorio del Estado parte. Asimismo, el Estado parte debe impedir que se vuelvan a producir vulneraciones análogas, velando por que todo procedimiento de determinación de la edad de personas que puedan ser menores no acompañados sea conforme a la Convención y, en particular, por que las autoridades nacionales lleven a cabo una evaluación completa de la edad, por que adopten medidas de protección destinadas a los jóvenes que afirman ser menores desde el momento en que entran en el territorio del Estado parte y durante todo el procedimiento, tratándolos como niños y reconociéndoles todos los derechos que les confiere la Convención, y por que los interesados reciban rápida y gratuitamente la asistencia de un representante cualificado durante dichos procedimientos, incluidos los relacionados con la aplicación del Reglamento Dublín III.
6.Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, pide al Estado parte que incluya dicha información en los informes que presente al Comité en virtud del artículo 44 de la Convención. Además, se pide al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión.