COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE
LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
68º período de sesiones20 de febrero al 10 de marzo de 2006
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
EL SALVADOR
El Comité examinó en sus sesiones 1741 y 1742 (CERD/C/SR1741 y 1742), celebradas los días 27 y 28 de febrero de 2006, los informes periódicos 9° al 13° de El Salvador que deberían haber sido presentados el 30 de diciembre de 1996, 1998, 2000, 2002 y 2004 respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/471/Add.1). En su CERD/C/SR.1757 y CERD/C/SR.1758, celebrada el 9 y 10 de marzo de 2006, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
El Comité acoge con satisfacciónel informe periódico del Estado parte, aun cuando lamenta que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos no hayan participado en su elaboración. El Comité agradece la información suplementaria facilitada oralmente por la delegación, así como las respuestas detalladas a sus múltiples preguntas.
B. Aspectos positivos
El Comité nota con satisfacción el inicio de un cambio de perspectiva en el Estado parte con relación al tema indígena, manifestado a través de la creación de instituciones tales como el Comité Técnico Multisectorial para los Pueblos Indígenas, conformado en 2001 y la
GE.06-41268Jefatura de Asuntos Indígenas adscrita al Consejo Nacional para la Cultura y el Arte (CONCULTURA).
El Comité acoge con satisfacción el estudio intitulado El perfil de los pueblos indígenas, realizado con el apoyo del Banco Mundial, el cual, como lo expresó el Estado parte, servirá de base para el establecimiento de políticas públicas en esta área.
El Comité nota con agrado el inciso 2 del artículo 62 de la Constitución del Estado parte, que establece que las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional serán objeto de preservación, difusión y respeto. El Comité también observa el proyecto Revitalización de la Lengua Nahuat, y que la Declaración Universal de los Derechos Humanos ha sido traducida a las lenguas Nahuat y Pipil.
El Comité nota con beneplácito la ratificación del Estado parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en 2003.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones
El Comité observa una vez mas la discrepancia existente entre la evaluación del Estado parte, según la cual la sociedad de El Salvador es étnicamente homogénea, y la información fidedigna que indica que en el país viven pueblos indígenas tales como los nahua-pipil, los lencas y los cacaotera. El Comité recuerda que información sobre la composición de la población es necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas que afectan a las minorías y a los pueblos indígenas.
El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación General No. 4 (1973), así como el párrafo 8 de sus directrices relativas a la presentación de informes, y pide nuevamente al Estado parte que facilite datos estadísticos desagregados sobre la composición étnica de la población salvadoreña en su próximo informe periódico.
El Comité observa que la legislación interna del Estado parte se limita a declarar el principio general de no discriminación, sin referirse específicamente a todos los elementos establecidos en el artículo 1 de la Convención.
El Comité recomienda que el Estado parte incorpore en su derecho interno una definición de discriminación racial que incluya todos los elementos establecidos en el artículo 1 de la Convención.
El Comité sigue preocupando por las afirmaciones formuladas por el Estado parte en el sentido de que no hay discriminación racial en El Salvador, ya que, según el Estado parte, no existen grupos raciales diversos en su territorio y por lo tanto no ha sido necesario tomar medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica y cultural para combatir los efectos de tal discriminación.
Considerando que ningún país está libre de la discriminación racial, el Comité recuerda al Estado parte que, en virtud de la Convención, está obligado a adoptar medidas positivas legislativas, judiciales, administrativas y de otro tipo para dar efecto a sus disposiciones, aun ante la ausencia pretendida de discriminación racial. Dichas medidas deben también ser dirigidas a la prevención de actos de discriminación. El Comité recomienda además al Estado parte que considere la posibilidad de otorgar reconocimiento legal a los pueblos indígenas. (art.2)
El Comité observa que el Estado parte indica que no ha ratificado el Convenio 169 de la OIT relativo a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dado que algunas de sus disposiciones son contrarias a su legislación interna.
El Comité exhorta al Estado parte a que tome las medidas legislativas necesarias que le permitan ratificar el Convenio 169 de la OIT relativo a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. (art. 2.2)
El Comité observa preocupado la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los pueblos indígenas respecto del disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular en cuanto a la tenencia de la tierra y el acceso al agua potable.
El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para mejorar el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas, en especial que tome medidas para garantizarles la tenencia de la tierra y el acceso al agua potable. El Comité invita al Estado parte a tener en cuenta su Recomendación General No.23, relativa a los pueblos indígenas. (art. 5)
El Comité observa preocupado la situación precaria de los trabajadores migrantes provenientes principalmente de Nicaragua, Honduras y Guatemala, en particular respecto de las mujeres y niños, quienes por temor de ser deportados son víctimas de explotación laboral y de maltrato en las escuelas públicas.
Teniendo en cuenta la Recomendación General No. 30 sobre los no-ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que asegure la implementación de la Convención Internacional sobre la protección de todos los derechos de los trabajadores migrantes y sus familiares. Alienta al Estado parte a implementar los convenios celebrados con el gobierno de Nicaragua para regularizar la situación de los trabajadores migrantes nicaragüenses en El Salvador; y lo invita que someta información sobre los progresos obtenidos en esta área. (art. 5 (e), (i), (v) )
El Comité observa preocupado que la escasa participación de los indígenas en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y en las funciones públicas en El Salvador.
El Comité recomienda al Estado parte a velar porque los indígenas participen en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y tengan acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas. (art. 5 (c))
El Comité observa preocupado que los pueblos indígenas no tienen acceso a sus lugares sagrados de la misma manera que los seguidores de otras religiones.
El Comité alienta al Estado parte a tomar las medidas necesarias para facilitar el acceso, sin restricciones, a los indígenas a sus lugares sagrados en los centros prehispánicos para la celebración de sus ceremonias religiosas. (art. 5 (vii) )
El Comité observa que, conforme al Estado parte, es difícil identificar a los indígenas, pues ellos mismos prefieren en ocasiones no asumir su identidad. Observa también que según cierta información, esto se debe en gran parte a los hechos ocurridos en el 1932 y en 1983, en los que un elevado número de indígenas fueron asesinados. Al Comité le preocupa seriamente que los autores de dichos actos no hayan sido identificados, juzgados y castigados.
El Comité exhorta al Estado parte a tomar en cuenta las recomendaciones hechas por el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales para el Salvador (2003), en el sentido de que se enmiende la Ley de Amnistía General, para volverla compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos. El Comité también alienta al Estado parte a que implemente las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , y a que adopte un programa de reparación moral, y en la medida de lo posible material, para las víctimas, creando así un clima de confianza que permita a la población indígena manifestar su identidad sin temor. (art. 6)
El Comité nota con preocupación las dificultades que enfrentan los pueblos indígenas en cuanto al acceso a la justicia, debido al alto costo de los procedimientos judiciales y la falta de servicios judiciales en áreas remotas.
El Comité invita al Estado parte a tomar todas las medidas apropiadas para corregir esta situación, incluyendo la posibilidad de eximir del pago de tarifas judiciales a los pueblos indígenas, tomando en consideración lo señalado en su Comentario General No. 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, especialmente los párrafos 6° al 9° de esta recomendación. (art. 6)
El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160, de 22 de diciembre de 2003.
El Comité exhorta al Estado parte a que haga la declaración del artículo 14 de la Convención, reconociendo así la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas. (art. 14).
El Comité solicita al Estado parte que en la elaboración de su próximo informe periódico se consulte a las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial.
El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. Recomienda también que en su próximo informe periódico facilite información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento en el ámbito nacional a la Declaración y Programa de Acción de Durban, en particular la preparación y aplicación del plan nacional de acción.
El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto, incluso en lenguas indígena.
Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 del reglamento interno enmendado del Comité, el Comité requiere al Estado parte que informe sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 12 y 15 dentro del plazo de un año a partir de la adopción de las conclusiones presentes.
El Comité recomienda al Estado parte que presente sus 14° y 15° informes periódicos que deberán presentarse el 30 de diciembre de 2008 en un solo documento refundido, y que en ellos se actualicen las cuestiones suscitadas durante el examen de los presentes informes, así como todos los puntos planteados en las presentes observaciones finales.
- - - - -