Presentada por:

Jenirthan Rasappu y Jenarthan Rasappu (representados por la abogada Michala Bendixen de Refugees Welcome)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

3 de junio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 14 de junio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aproba ción del d ictamen:

4 de noviembre de 2015

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka de menores no acompañados

Cuestiones de procedimiento:

Insuficiente fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2258/2013 *

Presentada por:

Jenirthan Rasappu y Jenarthan Rasappu (representados por la abogada Michala Bendixen de Refugees Welcome)

Presunta víctima:

Los autores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

3 de junio de 2013 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 4 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2258/2013, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Jenirthan Rasappu y Jenarthan Rasappu en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1Los autores de la comunicación son Jenirthan Rasappu y Jenarthan Rasappu, nacionales de Sri Lanka, nacidos el 28 de noviembre de 1992. Sostienen que su devolución a Sri Lanka por el Estado parte constituiría una violación del artículo 7 del Pacto. Están representados por una aboga.

1.2El 14 de junio de 2013, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 17 de junio de 2013, el Ministerio de Justicia de Dinamarca prorrogó el plazo fijado para la partida de los autores hasta nuevo aviso, como había solicitado el Comité.

Antecedentes de hecho

2.1Los autores son hermanos gemelos de etnia tamil y confesión cristiana. Afirman que su padre fue miembro de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (TLET) hasta que se casó, que fue un “guardia de frontera” y que se hacía llamar “Karthik”. Nacieron en Jaffna y, cuando tenían 3 años, su familia huyó a Puthukkudiyiruppu, en la zona de Vanni, a causa de la guerra civil. Allí crecieron y asistieron a la escuela primaria y al primer ciclo de secundaria, hasta que en 2007 dejaron de ir a la escuela debido a la guerra. Su padre trabajaba de soldador, pero en 2009 fue secuestrado por varias personas que llevaban el emblema de los TLET y, desde entonces, se desconocen su suerte y su paradero. Posteriormente, las fuerzas militares se acercaron a su aldea y los autores, junto con su madre y su hermana, huyeron a Mullivaikal. Sin embargo, en fecha no especificada, las fuerzas militares atacaron Mullivaikal con artillería y también desde el aire, lo que los obligó a huir de nuevo. Durante la huida perdieron contacto con su madre y su hermana y, según afirman, no lograron retomarlo.

2.2Los autores sostienen que fueron llevados por los militares al campamento de Ramanathan, en la ciudad de Vavuniya, un campamento militar de imposible acceso o salida sin autorización militar. Se los acusó de haber combatido con los TLET. Jenarthan fue interrogado tres o cuatro veces y Jenirthan una acerca de su relación con los TLET y del paradero de su padre. Sostienen además que, cuando Jenarthan negó toda relación con los TLET, fue golpeado y amenazado por varios miembros del ejército. Los autores afirman asimismo que tenían miedo de hablar al personal militar del secuestro de su padre por los TLET. Dos meses después, el hermano de su madre los encontró. Fue dos veces al campamento y la segunda logró sacarlos de allí pagando sobornos y los llevó a Colombo. También organizó su salida de Sri Lanka.

2.3Tras pasar por Tailandia y otro país, el 11 de octubre de 2009 los autores llegaron a Dinamarca sin documentos de viaje válidos. Sostienen que en aquel momento tenían 16 años. El 12 de octubre de 2009 los interrogó la policía. Los días 20 y 22 de octubre de 2009, respectivamente, Jenarthan y Jenirthan presentaron solicitudes de asilo ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca. Afirmaron que temían ser perseguidos y acusados de ser miembros de los TLET por ser de etnia tamil y en razón de la pertenencia de su padre a esa organización en el pasado, de su desaparición y de lo que les había ocurrido en su país. También afirmaron que agravaba ese riesgo el hecho de que hubieran abandonado Sri Lanka de manera ilegal. Afirmaron asimismo que, antes de abandonar Sri Lanka nunca habían conocido a sus abuelos ni a la mayoría de sus parientes, pues las familias de sus padres habían desaprobado su matrimonio; que habían perdido el contacto con el hermano de su madre; y que suponían que su madre y su hermana habían fallecido durante la guerra.

2.4El 25 de mayo de 2010, el Servicio de Inmigración de Dinamarca determinó que los autores eran lo suficientemente maduros para que se examinasen sus solicitudes de asilo. El 28 de mayo de 2010, el Servicio de Inmigración rechazó las solicitudes y dictaminó que no se disponía de información para presuponer que la desaparición del padre de los autores estaba relacionada con las actividades de los TLET; y que los autores habían declarado que no pertenecían a esa organización, ni estaban personalmente en contacto con miembros de los TLET, ni habían tenido problemas con las autoridades en relación con la pertenencia de su padre a los TLET en el pasado. Según algunos informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, las personas que no apoyaban a los TLET ni eran miembros destacados de la organización no solían ser perseguidas por las autoridades. Se señalaba además que la guerra en Sri Lanka había terminado y que los TLET habían sido derrotados; y que el hecho de que los autores tuvieran padres y de que su aldea hubiera estado expuesta a disturbios o bombardeos no podía llevar a la conclusión de que necesitaban protección internacional. Los autores recurrieron la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

2.5El 2 de julio de 2010, el Ministerio de Justicia denegó las solicitudes de los autores para la concesión de un permiso de residencia por motivos humanitarios en virtud del artículo 9b, párrafo 1, de la Ley de Extranjería.

2.6El 22 de septiembre de 2010, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó el recurso presentado por los autores y afirmó que consideraba probados los hechos que habían referido: que eran de etnia tamil de la zona de Vanni; que no habían llevado a cabo actividades políticas; que su padre había sido secuestrado por los TLET en una fecha no especificada en 2009; que habían huido a Mullivaikal; que habían perdido el contacto con su madre y su hermana; y que los militares los habían llevado a un campamento en Vavuniya, de donde fueron sacados por un tío materno dos meses después. Sin embargo, el hecho de que su padre hubiera sido miembro activo de los TLET no podía llevar a la conclusión de que corrieran el riesgo de ser perseguidos. La Junta observó que el padre de los autores había dejado de pertenecer a esa organización al casarse y que después había podido vivir sin problemas durante mucho tiempo. La Junta observó también que no había motivos fundados para suponer que las actividades del padre hasta la fecha de la salida del país de los autores hubieran sido de tal naturaleza o magnitud que posteriormente lo situasen en el punto de mira; y que las autoridades de Sri Lanka no habían infligido malos tratos a los autores mientras se encontraban en el campamento en Vavuniya, del que salieron sin dificultades. Además, según la información de antecedentes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, aunque se sospechara que apoyaban a los TLET, las personas que no tenían una posición destacada en esa organización no solían correr el riesgo de ser perseguidas. Por consiguiente, la Junta concluyó que la devolución de los autores a Sri Lanka no los ponía en peligro de persecución. La Junta señaló que no se había fijado un plazo para la salida del Estado parte, ya que el Servicio de Inmigración de Dinamarca había indicado durante la audiencia que iba a examinar de oficio si los autores podían acogerse a lo dispuesto en el artículo 9c, párrafo 3 ii), de la Ley de Extranjería (concesión de permisos especiales de residencia a menores no acompañados solicitantes de asilo). Sin embargo, los autores podrían ser expulsados por la fuerza a Sri Lanka en caso de que no se les concedieran permisos de residencia en virtud de esa disposición.

2.7En el marco de los procedimientos incoados ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca en virtud del artículo 9c, párrafo 3 ii), de la Ley de Extranjería, los autores afirmaron que no tenían contacto con nadie en Sri Lanka. Los autores también presentaron informes psicológicos, de fecha 8 de noviembre de 2010, en los que se indicaba que tenían dificultades de aprendizaje, baja autoestima, ansiedad y depresión y necesidades especiales de apoyo, orientación y atención. Aportaron asimismo informes médicos de Jenarthan, de fecha 8 de septiembre de 2011, elaborados por la Cruz Roja de Dinamarca, en los que se señalaba que este padecía un trastorno por estrés postraumático y tenía pensamientos suicidas.

2.8El 5 de julio de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que iniciase una búsqueda de los familiares de los autores en Sri Lanka. El 7 de julio de 2011, el Ministerio informó al Servicio de Inmigración de que no había podido llevar a cabo la búsqueda por razones de seguridad y de recursos.

2.9El 30 de enero de 2012, el Servicio de Inmigración denegó a los autores la concesión del permiso de residencia en virtud del artículo 9c, párrafo 3 ii), de la Ley de Extranjería, al considerar que no habían demostrado que su bajo nivel cognitivo y sus trastornos psicológicos fueran de tal gravedad que les exigieran permanecer en el Estado parte, y que sus problemas también podían tratarse en Sri Lanka. A pesar de que la búsqueda de los padres de los autores a través de la Cruz Roja había resultado infructuosa y de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no había podido efectuar la búsqueda en Sri Lanka, no había pruebas que permitieran concluir que los padres ya no estuvieran con vida y residiendo en Sri Lanka. Los autores recurrieron la decisión ante el Ministerio de Justicia.

2.10El 27 de febrero de 2013, el Ministerio de Justicia confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de 30 de enero de 2012 e informó a los autores de que debían abandonar el territorio del Estado parte el 6 de marzo de 2013 a más tardar. El Ministerio señaló que normalmente recaía en los menores no acompañados que afirmaban no tener red familiar en sus países de origen la carga de probar esa afirmación; que los autores habían nacido y se habían criado en Sri Lanka con sus padres y hermanos; que era de suponer que sus padres y su hermana seguían viviendo en Sri Lanka; y que estos podrían servirles de red familiar de manera que no se vieran en una situación de emergencia al ser devueltos. Afirmó además que, aunque sus padres y su hermana hubieran fallecido, los autores no reunían las condiciones necesarias para la obtención de un permiso de residencia, ya que tenían un tío que vivía en Colombo. El hecho de que no conocieran su dirección exacta en Colombo no podía llevar a ninguna otra conclusión. Por consiguiente, el Ministerio de Justicia dictaminó que la situación de los autores no diferiría de la de otras personas de su misma edad en Sri Lanka y que, de hecho, no se los pondría en una situación de emergencia al devolverlos a ese país. Por último, el Ministerio de Justicia concluyó que la información facilitada en relación con las dificultades generales de aprendizaje, la baja autoestima, la ansiedad y la depresión de los autores, así como respecto de sus necesidades especiales de apoyo y atención, no permitía llegar a una conclusión diferente.

La denuncia

3.1Los autores alegaron que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación del artículo 7 del Pacto, habida cuenta de su origen tamil, de lo que les había ocurrido antes de su partida, y de la pertenencia de su padre a los TLET en el pasado y de su desaparición.

3.2Los autores afirmaron que las autoridades danesas no habían evaluado adecuadamente el riesgo al que se expondrían de ser devueltos a Sri Lanka, pues corrían graves riesgos de ser detenidos y torturados por las autoridades por ser jóvenes tamiles de Jaffna y porque su padre había sido miembro de los TLET. A los tamiles que eran devueltos a Sri Lanka a menudo se los detenía al llegar y se veían expuestos a actos de tortura. En su caso, el hecho de que hubieran abandonado ilegalmente el país y fueran a ser devueltos por el Estado parte con documentos de viaje temporales los exponía a riesgos adicionales.

3.3Los autores sostuvieron que estaban en el extranjero desde 2009 y que no les quedaban parientes ni conocidos en Sri Lanka. Eran muy jóvenes y tenían capacidades cognitivas limitadas y necesidades especiales de apoyo, como se describía en el informe de un psicólogo de la Cruz Roja de Dinamarca.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 16 de diciembre de 2013, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Afirmó que la comunicación debía ser declarada inadmisible por carecer de fundamentación. Sostuvo que, aunque el Comité declarara admisible la comunicación, la expulsión de los autores a Sri Lanka no vulneraría el Pacto.

4.2El Estado parte informó al Comité de que el 29 de agosto de 2013 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había rechazado la solicitud de reapertura de los procedimientos de asilo presentada por los autores. La Junta sostuvo, entre otras cosas, que, al examinar casos en los que el solicitante de asilo era un menor no acompañado, evaluaba la capacidad procesal del interesado, incluida su madurez. A ese respecto, la Junta se refirió a su decisión de 22 de septiembre de 2010, en la que estableció que los autores eran lo suficientemente maduros para someterse al procedimiento de asilo, puesto que habían sido capaces de formular declaraciones coherentes sobre los motivos que les llevaban a solicitar asilo durante el procedimiento incoado ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca. Además, también consideró fundadas las declaraciones de los autores sobre los motivos por los que solicitaban asilo. Habida cuenta de todo ello, la Junta estimó que no se justificaba la reapertura de los procedimientos.

4.3El Estado parte facilitó una descripción detallada del procedimiento de asilo previsto en la Ley de Extranjería, en particular, de la organización y la competencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Las decisiones de la Junta se basaban en una valoración individual y concreta del caso de que se tratara. Las declaraciones del solicitante de asilo con respecto a los motivos de su solicitud se evaluaban a la luz de todos los elementos de prueba relevantes, incluida la información de antecedentes sobre las condiciones en su país de origen. La Junta no solo debía examinar y recabar información sobre las circunstancias específicas del caso, sino también aportar la información de antecedentes necesaria, incluida información relativa a la situación en el país de origen o el país de primer asilo del solicitante.

4.4El Estado parte facilitó una descripción detallada de las disposiciones de la Ley de Extranjería que regulaban el procedimiento de asilo en casos de menores no acompañados. Sostuvo que los menores no acompañados solicitantes de asilo debían cumplir las mismas condiciones que los demás solicitantes de asilo para obtenerlo. Sin embargo, los niños se consideraban un grupo particularmente vulnerable, por lo que sus solicitudes se examinaban con arreglo a directrices especiales. Todos los menores no acompañados solicitantes de asilo debían contar con un adulto designado por la Administración del Estado para representarlos y velar por sus intereses hasta que cumplieran los 18 años. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sometía a los niños a exámenes adaptados a su edad y madurez. Por lo general, era menos exigente en lo que se refería a la carga de la prueba. El Estado parte se remitió a los párrafos 213 a 219 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y sostuvo que, cuando un menor no hubiera alcanzado un grado de madurez suficiente para que fuera posible determinar la existencia de un temor fundado de persecución de la misma manera que en el caso de un adulto, podría ser necesario tener más en cuenta determinados factores objetivos.

4.5En el procedimiento de solicitud de permisos de residencia para menores no acompañados en virtud del artículo 9c, párrafo 3) i) o ii), de la Ley de Extranjería, por lo general, los niños menores de 12 años no se consideraban suficientemente maduros para someterse al procedimiento ordinario de asilo. En el caso de los niños de entre 12 y 15 años, se hacía una evaluación individual de cada niño a fin de determinar si tenía un grado de madurez suficiente para someterse a un procedimiento de asilo. Si bien, por lo general, se consideraba que los niños mayores de 15 años tenían la madurez suficiente, se realizaba una valoración específica en cada caso. Para determinar el grado de madurez de un menor no solo se tenía en cuenta la edad, sino también otros factores concretos, como los trastornos del desarrollo, las enfermedades o los traumas graves. El Servicio de Inmigración de Dinamarca determinaba si un niño tenía un grado de madurez suficiente y su decisión podía ser objeto de revisión por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados al examinar la denegación de asilo, si procedía.

4.6El artículo 9c, párrafo 3 ii), de la Ley de Extranjería establecía que podía concederse el permiso de residencia a todo extranjero no acompañado que solicitara un permiso de residencia acogiéndose al artículo 7 (asilo) antes de cumplir los 18 años, cuando hubiera razones para pensar que, en casos distintos de los contemplados en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de esa Ley, se le pondría, de hecho, en situación de emergencia al devolverlo a su país de origen. En virtud del artículo 9c, párrafo 3 ii), de dicha Ley, la evaluación de las autoridades tenía en cuenta las circunstancias personales del solicitante de asilo y la situación general en su país de origen. Por ejemplo, solía concederse el permiso de residencia en los casos en los que los padres del menor hubieran fallecido, cuando hubiera información fidedigna de que no era posible encontrarlos o cuando existiera un riesgo grave de que, de hecho, se pondría al niño en una situación de emergencia al devolverlo a su país. De conformidad con lo dispuesto en la primera oración del artículo 40, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, todo solicitante de asilo debía aportar esa información, necesaria para decidir si era posible expedir un permiso de residencia con arreglo a dicha Ley. Por consiguiente, de ello se desprendía que, por lo general, recaía en el menor no acompañado que afirmara no tener red familiar alguna en su país de origen la carga de probar esa afirmación.

4.7En el caso de los autores, el Estado parte sostuvo que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había basado su decisión de 22 de septiembre de 2010 en los principios enunciados en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto NA. c. el Reino Unido (demanda núm. 25904/07, sentencia de 17 de julio de 2008), que, entre otras cosas, establecía que el deterioro de la situación de seguridad en Sri Lanka y el consiguiente aumento del número de violaciones de los derechos humanos no entrañaban un riesgo general para todos los tamiles que regresaran a Sri Lanka. El Estado parte señaló que, en su decisión de 22 de septiembre de 2010, la Junta había efectuado una evaluación individual específica y había concluido, entre otras cosas, que las actividades del padre de los autores para los TLET habían ocurrido mucho tiempo atrás y eran de tal magnitud y naturaleza que no lo ponían a él (ni, por consiguiente, a los autores) en el punto de mira y que las autoridades no habían sometido a los autores a malos tratos de ningún tipo con anterioridad. La Junta también había afirmado, entre otras cosas, que las autoridades no habían sometido a los autores a ningún tipo de malos tratos durante su estancia en el campamento en Vavuniya; que los autores habían abandonado el campamento sin ningún problema; y que, de la información de antecedentes sobre la situación en Sri Lanka parecía desprenderse que las personas sospechosas de ser simpatizantes de los TLET, pero que no eran miembros destacados de esa organización, no solían correr el riesgo de ser perseguidas. El Estado parte consideró que no había razón para cuestionar la evaluación de la Junta y que de la situación particular de los autores no se desprendía en modo alguno que fueran a ser sometidos a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a su regreso a Sri Lanka.

4.8El Estado parte sostuvo que, de hecho, los autores trataban de utilizar al Comité como órgano de apelación para que volviera a examinar las circunstancias de hecho invocadas en apoyo de sus solicitudes de asilo. Sin embargo, el Comité debía atribuir un peso considerable a la determinación de los hechos en el caso de los autores efectuada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que estaba en mejor posición para hacerlo. A ese respecto, en febrero de 2013, las autoridades del Estado parte habían determinado que la información de antecedentes sobre Sri Lanka no aportaba motivos específicos para suponer que los tamiles que no habían pertenecido a los TLET y cuyos familiares no eran miembros destacados de esa organización corrieran un riesgo de ser perseguidos o de sufrir malos tratos que justificara la concesión del asilo únicamente en razón de su origen étnico. El Estado parte se remitió a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka,elaboradas en 2012, y señaló que el padre de los autores no parecía haber ocupado ningún puesto de mando en los TLET, según lo declarado por los propios autores. Además, la participación de su padre en las actividades de los TLET había ocurrido mucho tiempo atrás y este había podido dejar la organización sin problemas y vivir en paz con su familia durante muchos años. Otra información de antecedentes disponible sobre Sri Lanka a la que los autores habían hecho referencia, como los informes de Freedom House y de Human Rights Watch, tampoco parecía contener información que sustentara la presunción de que los tamiles sin un cargo destacado, como los autores, serían sometidos a persecución o malos tratos al ser devueltos a Sri Lanka tras rechazarse sus solicitudes de asilo.

4.9El Estado parte señaló que, el 27 de febrero de 2013, el Ministerio de Justicia había decidido no conceder a los autores permisos de residencia con arreglo al artículo 9c, párrafo 3 ii), de la Ley de Extranjería, entre otras razones, porque no había motivos suficientes para suponer que la familia de los autores no seguía viviendo en Sri Lanka. Aunque sus padres y su hermana hubieran fallecido, los autores tenían un tío materno que residía en Colombo, que podría servirles de red familiar para que no se vieran en una situación de emergencia en caso de devolución.

4.10Por lo que respecta a la alegación de los autores de que eran vulnerables y necesitaban apoyo en razón de su edad, grado de madurez y estado de salud, el Estado parte señaló las conclusiones del Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en el sentido de que estos tenían un grado de madurez suficiente para someterse al procedimiento de asilo. Las autoridades habían tenido debidamente en cuenta su situación de menores no acompañados solicitantes de asilo. Después de que la Junta denegara sus solicitudes de asilo, el Servicio de Inmigración de Dinamarca y el Ministerio de Justicia habían examinado de oficio si podía concederse a los autores permisos de residencia en virtud del artículo 9c, párrafo 3 ii). La evaluación de la capacidad procesal de los solicitantes de asilo se realizaba sobre la base de su comparecencia en persona y su capacidad de dar respuestas pertinentes a las preguntas planteadas durante la audiencia de la Junta. Durante la audiencia del caso, la Junta tenía especialmente en cuenta la situación específica del solicitante de asilo, en particular su edad y estado de salud. El Estado parte se remitió al Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado , elaborado por el ACNUR, y señaló que la Junta, por principio, solía ser menos exigente en lo tocante a la carga de la prueba cuando examinaba casos de menores solicitantes de asilo o de solicitantes de asilo con discapacidad o trastornos mentales.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de febrero de 2014, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. Alegaron que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y el Ministerio de Justicia deberían haber tenido en cuenta la información de antecedentes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka publicada después del 22 de septiembre de 2010 al examinar su solicitud de reapertura de los procedimientos de asilo y al adoptar la decisión de 27 de febrero de 2013, respectivamente. Según esa información, los tamiles estaban expuestos a violaciones masivas de sus derechos y a detenciones arbitrarias en Sri Lanka, lo cual era motivo suficiente para reabrir los procedimientos de asilo. En opinión de los autores, todos los tamiles estaban en situación de riesgo en Sri Lanka.

5.2Los autores afirmaron que en las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka, elaboradas en 2012, se señalaba que los tamiles que tenían lazos familiares con expartidarios de los TLET estaban expuestos a un trato que podía dar lugar a una necesidad de protección internacional.

5.3Los autores sostuvieron que, en lo tocante a la carga de la prueba, la exigencia debía ser menor cuando los solicitantes de asilo eran menores de edad, y que los problemas de salud y otras vulnerabilidades también debían tomarse en consideración. En el caso de los autores, los exámenes psicológicos realizados por la Cruz Roja de Dinamarca habían indicado que tenían capacidades cognitivas limitadas, sufrían ansiedad y presentaban necesidades especiales de apoyo. Sin embargo, las autoridades no habían prestado particular atención a esa información. El Ministerio de Justicia había dado por supuesto que la madre y la hermana de los autores seguían con vida, a pesar de que 40.000 personas habían sido asesinadas en el momento y lugar en que fueron vistas por última vez, y de que los autores no habían vuelto a tener noticias de ellas desde entonces. En cuanto a su tío, no sabían si seguía viviendo en Colombo y no habían tenido contacto con él ni con ningún otro familiar en los cinco años anteriores. Además, los autores afirmaron que su tío les había dicho que no quería hacerse cargo de ellos porque no quería revelar su origen tamil.

5.4Los autores sostuvieron que las observaciones del Estado parte sobre los hechos que habían referido no eran exactas. Señalaron que, en las entrevistas que mantuvieron con las autoridades danesas en el marco de los procedimientos de asilo, habían dicho que habían abandonado el campamento de Ramanathan en secreto y gracias a que su tío había sobornado a algunos miembros del personal. Los militares acusaron a los autores de haber combatido con los TLET, los interrogaron sobre su padre y golpearon a uno de ellos.

5.5Los autores reiteraron que las autoridades no habían prestado la debida consideración a informaciones pertinentes, como el hecho de que eran tamiles; que habían sido llevados a un campamento militar de donde huyeron, previo pago de un soborno; que habían abandonado el país ilegalmente; que su padre había sido miembro de los TLET y que procedían de una zona que había estado muchos años bajo el control de los TLET. Además, las autoridades tampoco habían tenido en cuenta su corta edad, sus capacidades cognitivas limitadas ni su salud mental.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que los autores recurrieron, sin éxito, la desestimación de sus solicitudes de asilo ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca y la denegación del permiso de residencia en virtud del artículo 9c, párrafo 3 ii), de la Ley de Extranjería ante el Ministerio de Justicia; y que el Estado parte no se opone a la alegación de que los autores han agotado todos los recursos internos. Por consiguiente, el Comité considera que se han agotado los recursos internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de la alegación formulada por los autores al amparo del artículo 7 del Pacto de que, de ser devueltos a Sri Lanka, correrían el riesgo de ser torturados o asesinados. También toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones de los autores en relación con el artículo 7 carecen de fundamento. No obstante, el Comité estima que, a los efectos de la admisibilidad, los autores han fundamentado suficientemente sus alegaciones. Al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que ha recibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité ha indicado que el riesgo debe ser personal y que ha de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen de los autores.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que debe darse el debido peso a la evaluación realizada por el Estado parte y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas del caso a fin de determinar la existencia de ese riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia.

7.4El Comité toma nota de la alegación de los autores en relación con el artículo 7 de que, de ser devueltos a Sri Lanka, correrían el riesgo de ser perseguidos por ser jóvenes tamiles de Jaffna cuyo padre fue miembro de los TLET en el pasado y por haber visto rechazadas sus solicitudes de asilo y ser devueltos con documentos de viaje temporales; que las autoridades del Estado parte no atribuyeron suficiente importancia a lo que les había ocurrido antes de salir de su país de origen; y que en la información de antecedentes se afirmaba que todos los tamiles corrían graves riesgos en Sri Lanka. El Comité también toma nota de la alegación de los autores de que las autoridades no tuvieron debidamente en cuenta su falta de lazos familiares en Sri Lanka, sus limitadas capacidades cognitivas y sus necesidades especiales de apoyo.

7.5El Comité toma nota asimismo de los argumentos del Estado parte de que los tamiles no correrían riesgos por su mero origen étnico; que, según la información de antecedentes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka disponible cuando la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó la solicitud de asilo de los autores, las personas sospechosas de simpatizar con los TLET pero que no eran miembros destacados de la organización, no solían estar expuestos al riesgo de ser perseguidos; y que otros informes publicados antes de febrero de 2013 no avalaban la conclusión de que los tamiles que no habían pertenecido a los TLET y cuyos familiares no habían sido miembros destacados de esa organización corrían el riesgo de ser perseguidos. Habida cuenta de todo ello, el Estado parte sostuvo que los autores no correrían el riesgo de ser sometidos a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto si fueran devueltos a Sri Lanka. Además, sus autoridades de inmigración, concretamente la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y el Ministerio de Justicia, también habían tenido en cuenta la condición de menores no acompañados de los autores y habían concluido que eran lo suficientemente maduros para someterse al procedimiento de asilo; que su bajo nivel cognitivo y sus problemas psicológicos no eran de gravedad tal que exigieran que permanecieran en el Estado parte; y que, en caso de ser devueltos, no se los pondría en una situación de emergencia.

7.6El Comité observa que el Servicio de Inmigración de Dinamarca examinó de oficio si debían otorgarse a los autores permisos especiales de residencia por ser menores no acompañados en virtud del artículo 9c, párrafo 3 ii), de la Ley de Extranjería; que el Ministerio de Justicia confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de 27 de febrero de 2013, fecha en la que los autores tenían 20 años, de no concederles permisos especiales de residencia; que los autores no han aportado información sobre la naturaleza y gravedad de las dificultades psicológicas que alegan; y que los autores no han demostrado que en el Estado parte cuentan con el apoyo familiar o médico necesario, que no podrían recibir en su país de origen.

7.7Por otra parte, el Comité también observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró probados los siguientes hechos referidos por los autores: que los autores eran tamiles de la zona de Vanni; que su padre había sido secuestrado por los TLET en 2009; que la familia había huido a Mullivaikal; que habían perdido el contacto con su madre y su hermana; y que habían sido llevados por militares a un campamento en Vavuniya, del que los había sacado un tío materno dos meses después. Aunque las autoridades no refutaron la alegación de que el padre de los autores había sido un miembro activo de los TLET, les denegaron sus solicitudes de asilo principalmente porque este no había sido un miembro destacado de la organización y la había dejado muchos años atrás. La Junta se refirió a esas conclusiones cuando el 29 de agosto de 2013 rechazó la solicitud de reapertura de los procedimientos de asilo presentada por los autores. Sin embargo, el Comité observa que, en informes recientes de dominio público sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, así como en aquellos a los que se refieren las partes, se indica que, si bien las condiciones en el país han cambiado, siguen teniendo lugar violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura, y que, entre otras cosas, algunas personas de etnia tamil que son sospechosas de tener vínculos con los TLET, por ejemplo, personas que tienen lazos familiares o mantienen relaciones de dependencia u otro tipo de vínculos estrechos con antiguos combatientes, “cuadros” de la organización o expartidarios de los TLET que nunca hayan recibido adiestramiento militar, pueden necesitar protección internacional. A la luz de la información proporcionada por los autores, la información de que dispone actualmente el Comité y el historial de violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que las autoridades del Estado parte no han tenido debidamente en cuenta la alegación de los autores de que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o malos tratos si fueran expulsados a Sri Lanka debido a la anterior pertenencia de su padre a los TLET, el hecho de que fueron secuestrados por esta organización en 2009 y lo que les ocurrió antes de su salida de Sri Lanka. En tales circunstancias, el Comité considera que la expulsión de los autores sin un ulterior examen de su reclamación los expondría a un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto.

8El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de los autores a Sri Lanka vulneraría los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que contemple otorgar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a volver a examinar sus solicitudes de asilo, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se exponga a otras personas a riesgos semejantes de violación de sus derechos.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.

Apéndice

Voto particular (disidente) de Yuval Shany, Anja Seibert-Fohr y Konstantine Vardzelashvili, miembros del Comité

1.Lamentamos no poder sumarnos a la mayoría de los miembros del Comité en determinar que, al decidir expulsar a los autores, Dinamarca incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Pacto.

2.En el párrafo 7.3 del presente dictamen, el Comité recuerda que “corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas del caso a fin de determinar la existencia de ese riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia”. Sin embargo, en el párrafo 7.7, sostiene que “las autoridades del Estado parte no han tenido debidamente en cuenta la alegación de los autores de que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o malos tratos si fueran expulsados a Sri Lanka debido a la anterior pertenencia de su padre a los TLET, el hecho de que fueron secuestrados por esta organización en 2009 y lo que les ocurrió antes de su salida de Sri Lanka”.

3.En casos anteriores en los que dictaminó que la decisión de los órganos del Estado de expulsar a la persona en cuestión era contraria al Pacto, el Comité procuró basar su posición en deficiencias del proceso nacional de adopción de decisiones que habían llevado a cabo los órganos nacionales del Estado parte y que había dado lugar a la decisión de expulsar; o en indicios de que la decisión final fue manifiestamente irrazonable o arbitraria por cuanto en los procedimientos internos no se tomaron debidamente en consideración las pruebas disponibles o los derechos específicos del autor reconocidos en el Pacto. Las deficiencias procesales consistían, en algunas ocasiones, en graves fallos procesales en la manera de llevar a cabo el procedimiento interno de examen o en la incapacidad del Estado parte de proporcionar una justificación razonable de su decisión.

4.No obstante, en el presente caso, el Comité se limita a observar que, “en informes recientes de dominio público sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, así como en aquellos a los que se refieren las partes, se indica que, si bien las condiciones en el país han cambiado, siguen teniendo lugar violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura, y que, entre otras cosas, algunas personas de etnia tamil que son sospechosas de tener vínculos con los TLET, por ejemplo, personas que tienen lazos familiares o mantienen relaciones de dependencia u otro tipo de vínculos estrechos con antiguos combatientes, “cuadros” de la organización o expartidarios de los TLET que nunca hayan recibido adiestramiento militar, pueden necesitar protección internacional”. Cabe señalar que, en esos “informes recientes” de dominio público, que solo se publicaron después de que hubieran concluido los procedimientos de asilo en el Estado parte (y, por consiguiente, no podían haber sido considerados por sus autoridades), no se indica un deterioro de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, ni se establece un nuevo riesgo personal para los autores que no estuviera incluido en la información que tuvieron ante sí las autoridades del Estado parte cuando examinaron las solicitudes de asilo de los autores.

5.La mayoría de los miembros del Comité no señaló ningún fallo procesal, ni incapacidad de tener en cuenta una información importante, ni falta de motivación de la decisión de expulsar. Más concretamente, no hallamos fundamento alguno en la información que obra en el expediente del caso, incluidos los informes recientes de dominio público mencionados en el párrafo 7.7 del dictamen, para considerar que la conclusión de las autoridades del Estado parte respecto de personas como los autores, que no eran activistas destacados de los TLET ni estaban vinculados a esos activistas, fuera arbitraria o equivalente a un error manifiesto o una denegación de justicia. De hecho, estimamos que, si los informes recientes hubieran contenido información nueva pertinente, el Comité debería haber suspendido su procedimiento y haber pedido a las partes que formularan observaciones sobre tales informes antes de llegar a conclusiones sobre los hechos.

6.Por consiguiente, disentimos respetuosamente de la posición adoptada por la mayoría de los miembros del Comité.