Naciones Unidas

CCPR/C/140/D/3101/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político

Distr. general

3 de mayo de 2024

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3101/2018 * , **

Comunicación presentada por:

Joaquín José Ortiz Blasco

Presunta víctima :

El autor

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación :

8 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de enero de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen :

13 de marzo de 2024

Asunto:

Condena en única instancia

Cuesti ón de procedimiento :

Abuso de derecho

Cuesti ón de fondo:

Derecho a que la sentencia penal sea revisada en segunda instancia

Artículo del Pacto :

14, párr. 5

Artículo del Protocolo Facultativo :

3

1.1El autor de la comunicación es Joaquín José Ortiz Blasco, nacional de España, nacido el 25 de agosto de 1950. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985. El autor no se encuentra representado legalmente.

1.2El 17 de octubre de 2018, el Estado parte solicitó el examen de la admisibilidad de la comunicación de manera separada del fondo.El 29 de agosto de 2019, el Comité, actuando por conducto de los Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió, de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, de su reglamento, examinar la admisibilidad de la comunicación conjuntamente con el fondo.

Hechos según el autor

2.1El autor es magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en 2012 fue procesado en única instancia por un delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y abuso en el ejercicio de la función pública. Dada su condición de magistrado de un Tribunal Superior de Justicia, el autor fue juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo. El 25 de abril de 2014, el Tribunal Supremo dictó sentencia condenatoria contra el autor, en cuya notificación se indicó que no era susceptible de recurso. Fue condenado a nueve meses de multa con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; suspensión de empleo o cargo público, incluido el de magistrado, durante dos años, y pago de las costas procesales.

2.2El 2 de junio de 2014, el autor interpuso incidente de nulidad ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, el 14 de julio de 2014, la Sala acordó no hacer lugar a dicho recurso, sin entrar al fondo.

2.3El 24 de septiembre de 2014, el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en el que aducía la especial relevancia constitucional de la vulneración del derecho a la doble instancia. El autor además argumentó que la única instancia supone una vulneración del derecho a un proceso penal con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

2.4El 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional decidió no admitir a trámite el recurso de amparo al considerar que no era procedente dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental susceptible de tutela en amparo.

Denuncia

3.1 El autor invoca la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, alegando que el hecho de haber sido condenado en única instancia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que es el tribunal ordinario de mayor jerarquía, vulnera su derecho a que la sentencia y la condena sean revisadas por un tribunal superior, ya que contra la sentencia no cabe recurso alguno.

3.2Además, el autor destaca que, a pesar de que diversos pronunciamientos anteriores del Comité han dictaminado la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto por parte del Estado parte, aún no se han introducido las modificaciones legislativas necesarias para proporcionar un recurso efectivo a los aforados cuya causa penal es enjuiciada en única instancia por el Tribunal Supremo. En consecuencia, el autor alega que el Estado parte no ha tomado las medidas necesarias para asegurar que la violación de dicho artículo no se repita.

3.3El autor recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por ley” no tiene por objeto dejar a la discreción de los Estados parte la existencia misma del derecho a revisión, puesto que este es un derecho reconocido en el Pacto y no meramente por la legislación interna, sino que se refiere más bien a la determinación de las modalidades de acuerdo con las cuales un tribunal superior llevará a cabo dicha revisión, así como con la determinación del tribunal que se encargará de ello de conformidad con el Pacto. Cuando el Tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado parte. Por el contrario, el autor alega que tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado parte interesado haya formulado una reserva a este efecto, no siendo el caso del Estado parte.

3.4En relación con el incidente de nulidad como trámite previo para interponer el recurso de amparo en resoluciones no susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario, el autor señala que este recurso es resuelto por los mismos magistrados que dictan la sentencia y, por lo tanto, no es un nuevo recurso en el que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. Asimismo, el autor alega que el recurso de amparo no puede considerarse como un recurso apropiado en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, al no garantizar la revisión de la sentencia y la condena por parte de un tribunal superior. El autor agrega que más del 90 % de los recursos de amparo son inadmitidos a trámite, sin posibilidad alguna de impugnar la decisión por parte del recurrente, a pesar de la posible existencia de la vulneración de un derecho fundamental.

3.5El autor solicita que se declare la violación del derecho alegado y que se le proporcione un recurso efectivo para que un tribunal superior examine la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en su contra, tanto en lo que se refiere al fallo condenatorio como a la pena impuesta. Además, el autor solicita que se fije una indemnización a pagar por el Estado parte de 13.500 euros por la pena de multa ya satisfecha en el período de ejecución de la sentencia, así como los 36.090,93 euros que fueron deducidos por la Administración durante el período de suspensión de funciones. El autor indica que tan solo en el caso de que le fuese concedido un recurso efectivo para apelar la sentencia del Tribunal Supremo y que dicha revisión confirmara el fallo y la condena, sería procedente ejecutar dicha deducción.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de octubre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte argumenta que el caso es inadmisible por haber incurrido el autor en abuso de derecho de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte alega que el autor tiene un especial conocimiento de las normas procesales, en particular respecto del enjuiciamiento penal de magistrados que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial núm. 6/1985, de 1 de julio, atribuye a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, por tanto, era perfectamente consciente de que, en su caso, al haber sido enjuiciado por la más alta instancia, no habría sido objeto de revisión por un tribunal superior inexistente. No obstante, ni en la instrucción ni durante el enjuiciamiento ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo realizó alegación alguna y no es hasta el incidente de nulidad de actuaciones cuando el autor plantea la vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

4.2El Estado parte alega a su vez que, en un caso similar, el Comité indicó que un magistrado enjuiciado por el Tribunal Supremo, quien no se había opuesto a su enjuiciamiento por dicho Tribunal, sino que por el contrario habría insistido en ser juzgado en única instancia, “había renunciado a su derecho a apelar”.

4.3El Estado parte también argumenta que la instancia única era una característica del procedimiento utilizado en el siglo XIX, íntimamente ligada a la instauración del jurado, a los principios de oralidad y a la libre valoración de las pruebas. En dicho siglo, si el pueblo administraba justicia a través del jurado, se consideraba un fraude a la participación popular que un tribunal superior, formado exclusivamente por magistrados, corrigiese lo decidido por el pueblo. Asimismo, un jurado superior vulneraría el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. Igualmente, existían razones técnicas que exigían la existencia de una instancia única, ya que la oralidad del procedimiento impedía la reproducción de las pruebas en la segunda instancia. El Estado parte precisa la necesidad de poner un límite lógico al derecho al doble grado de jurisdicción, así como la importancia de los tribunales superiores, quienes en principio son “superiores” por su conocimiento y experiencia.

4.4El Estado parte considera que el enjuiciamiento en primera instancia por el más alto tribunal es una consecuencia de regentar ciertos cargos públicos, cuyos titulares, que ocupan una posición especial, “deben ser tratados desigualmente, para que así, tratando desigual a quienes son desiguales, se logre la igualdad de todos ante la ley”. El Estado parte agrega que, con base en dicha singularidad, ser juzgado en primera instancia por el más alto tribunal y tener a la vez el derecho a la doble instancia vulneraría el principio de igualdad entre los individuos.

4.5Finalmente, el Estado parte argumenta que siempre existe la posibilidad de revisión de aquellos aspectos de la condena relacionados con los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 15 de diciembre de 2018, el autor remitió sus comentarios a las observaciones acerca de la admisibilidad y el fondo del Estado parte. En relación con el argumento de inadmisibilidad del Estado parte por haber incurrido en abuso de derecho, por no haber discutido la competencia del Tribunal Supremo ni en la fase de instrucción ni en la de enjuiciamiento, el autor sostiene que es tan solo a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, contra la que no cabe recurso, cuando es posible reaccionar procesalmente contra esta decisión que impide un “recurso efectivo” contra la sentencia. El autor agrega que efectivamente denunció este hecho, en primer lugar, mediante un incidente de nulidad de actuaciones ante la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, posteriormente, mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que son las vías reconocidas en la legislación interna para plantear la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de tutela judicial efectiva.

5.2El autor indica que los incidentes de nulidad son frecuentemente inadmitidos sin ni siquiera entrar en el fondo, tal como ocurrió en su caso, porque la autoridad que decide el incidente es la misma que toma la decisión recurrida. Respecto del recurso de amparo, reitera que el 90 % de dichos recursos son rechazados, puesto que se exige que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo de la parte del Tribunal Constitucional debido a su “especial trascendencia constitucional”, lo cual, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de dicho tribunal, es casi imposible de demostrar.

5.3El autor sostiene que no existía motivo alguno para cuestionar la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para juzgarlo en su calidad de magistrado de un Tribunal Superior de Justicia, por estar así legalmente establecido en una norma con rango de Ley Orgánica. El autor reitera la postura del Comité en relación con que la circunstancia de estar sometido al fuero especial no puede suponer una renuncia al derecho al doble grado de jurisdicción.

5.4En relación con la alegación según la cual el Comité ya habría resuelto un caso similar al actual, el autor alega que el caso citado por el Estado parte y el suyo son sustancialmente diferentes. En el presente caso, el autor ha sido juzgado y condenado directamente por el Tribunal Supremo, sin que con anterioridad a su enjuiciamiento otro tribunal haya pretendido conocer de las actuaciones.

5.5Finalmente, el autor señala que el Estado parte sigue sin cumplir el mandato, reiterado desde el año 2004 por el Comité, de que se proporcione a los aforados cuya causa penal es enjuiciada en única instancia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo un recurso efectivo. Tampoco ha dado cumplimiento a la obligación de tomar las medidas necesarias para asegurar que la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto no se repita en el futuro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la denuncia del autor constituiría un abuso del derecho a presentar comunicaciones dado que el autor, al tener un especial conocimiento de las normas procesales, era perfectamente consciente de que, al haber sido enjuiciado por la más alta instancia, dicho enjuiciamiento no habría sido objeto de revisión por un tribunal superior inexistente y que, a pesar de ello, el autor invocó una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto solamente en el recurso de nulidad de actuaciones y el recurso de amparo. Sin embargo, el Comité toma nota del argumento del autor en el sentido de que no fue sino a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, contra la que no cabe recurso, cuando le fue posible reaccionar procesalmente contra esa decisión, y que fue entonces cuando interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal a quo y, posteriormente, recurso de amparo, en los que invocaba una violación de su derecho a la doble instancia. Asimismo, el Comité considera que el caso Pascual Estevill c . España , invocado por el Estado parte, difiere sustancialmente del presente. En efecto, a diferencia del presente caso, el autor del caso invocado fue en contra de sus propios actos al solicitar de manera reiterada ser juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo. En este sentido, el Comité toma nota del argumento del autor en relación con que haberse sometido al fuero especial en cuanto único fuero competente en su caso en virtud de la normativa vigente no puede suponer una renuncia al derecho al doble grado de jurisdicción. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación.

6.3El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, en el sentido de que fue juzgado en única instancia sin posibilidad de revisión del fallo condenatorio y de la pena. En consecuencia, el Comité declara la comunicación admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el proceso penal seguido en su contra constituyó una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, toda vez que no existía un mecanismo efectivo que le permitiera apelar la sentencia y solicitar la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo del 25 de abril de 2014. A su vez, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el enjuiciamiento de aforados por parte del Tribunal Supremo es consecuencia de la necesidad de poner un “límite lógico” al derecho al doble grado de jurisdicción, y que dicho enjuiciamiento en primera instancia por el más alto tribunal, con mayor experiencia y conocimiento, es una consecuencia de regentar ciertos cargos públicos.

7.3El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados parte. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona debido a su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola significar una renuncia al derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior. En el presente caso, el Comité observa que el autor no dispuso de un recurso efectivo y disponible para solicitar que el fallo condenatorio y la pena impuesta fueran revisados por una instancia superior. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo que permita que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean revisados de acuerdo a los requisitos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con la obligación que le incumbe a tenor del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe velar por que el marco jurídico pertinente se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.