Comité contra la Desaparición Forzada
Información complementaria presentada por Francia con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *
[Fecha de recepción: 27 de septiembre de 2024]
1.Tras examinar la información complementaria presentada por Francia el 19 de abril de 2019 con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, la “Convención”), la información complementaria presentada por Francia el 22 de julio de 2021, así como el diálogo que tuvo lugar con una delegación técnica del Comité contra la Desaparición Forzada (en adelante, el “Comité”) el 20 de septiembre de 2021, el Comité adoptó sus observaciones finales el 23 de septiembre de 2021 y destacó tres recomendaciones sobre cuya aplicación solicitaba a Francia que le proporcionase información precisa y actualizada antes del 27 de septiembre de 2024. Estas tres recomendaciones se refieren a la legislación sobre la apropiación de niños (párr. 16), el derecho a la comunicación de las personas privadas de libertad y el derecho a la información de las personas con un interés legítimo (párr. 20) y el derecho a la verdad y a la reparación (párr. 22).
2.El Gobierno tiene el honor de transmitir al Comité las siguientes respuestas a esas tres recomendaciones.
3.Para empezar, las autoridades francesas destacan que, a fecha de 24 de septiembre de 2024, en la unidad del tribunal judicial de París encargada de crímenes de lesa humanidad y crímenes y delitos de guerra había 15 procedimientos en curso (entre investigaciones preliminares y diligencias judiciales) referentes a casos de desapariciones forzadas, ya fuera en el marco del artículo 221-12 del Código Penal (relativo al delito autónomo de desaparición forzada) o del artículo 212-1 del Código Penal (relativo a la desaparición forzada como delito subyacente constitutivo de un crimen de lesa humanidad).
4.En 2024, por primera vez en Francia, un tribunal tuvo que pronunciarse sobre un caso de desapariciones forzadas como actos subyacentes constitutivos de crímenes de lesa humanidad y dictar sentencia condenatoria por ese motivo en un juicio por delitos graves celebrado del 21 al 24 de mayo de 2024 (conocido como el juicio “Dabbagh”).
5.Cabe recordar que el caso se refería a la detención de dos ciudadanos franco-sirios, Mazzen Dabbagh y su hijo, Patrick Abdelkader Dabbagh, que se produjo los días 3 y 4 de noviembre de 2013 en su domicilio de Damasco (Siria), y a su posterior desaparición. Según las diligencias, los servicios de inteligencia sirios, en particular la Fuerza Aérea, practican de forma generalizada y sistemática detenciones arbitrarias, actos de tortura, desapariciones forzadas y atentados deliberados contra la vida, sobre todo en Mezzeh. Se citó a comparecer ante el Tribunal Penal a tres funcionarios superiores sirios contra los que se habían dictado órdenes de detención, a saber, Ali Mamlouk, jefe de la Oficina de Seguridad Nacional; Jamil Hassan, jefe del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea Siria; y Abdel Salam Mahmoud, jefe de la Sección de Investigación del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea Siria.
6.En una sentencia dictada en rebeldía el 24 de mayo de 2024, el Tribunal Penal de París declaró a Ali Mamlouk, Jamil Jassan y Abdel Salam Mahmoud culpables de complicidad en crímenes de lesa humanidad por los actos subyacentes de encarcelamiento, tortura, desaparición forzada y asesinato, en perjuicio de Mazzen y Patrick Abdelkader Dabbagh, y del delito de guerra de complicidad en la comisión de extorsión, en perjuicio de Mazzen Dabbagh. El Tribunal Penal de París los condenó a cadena perpetua.
I.Información sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el párrafo 16 de las observaciones finales (CED/C/FRA/OAI/1)
7.En el artículo 25, párrafo 1, de la Convención se establece lo siguiente:
“1.Los Estados partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;
b)La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra”.
8.Las autoridades francesas recuerdan que esos actos ya son punibles con arreglo al derecho penal francés al estar tipificados, principalmente, como delitos de apropiación de un niño separándolo de la persona responsable de su custodia (art. 227-8 del Código Penal), sustitución deliberada, simulación u ocultación que entrañe una vulneración del estado civil de un niño (art. 227-13 del Código Penal), secuestro y privación ilegal de libertad (art. 224‑1 y ss. del Código Penal) y falsedad (art. 441-1 y ss. del Código Penal).
9.Además, el procedimiento de adopción, reformado en virtud de la Ley núm. 2022‑219, de 21 de febrero de 2022, ofrece ahora garantías sólidas para evitar que se aprueben adopciones cuyo origen sea una desaparición forzada.
10.Esta ley puso así fin a las adopciones internacionales denominadas “individuales” (art. L. 225-14-3 del Código de Acción Social y de la Familia), que pudieron haber dado lugar a abusos en el pasado. Ahora las adopciones internacionales deben realizarse obligatoriamente a través de organismos de adopción acreditados o de la Agencia Francesa de Adopción. Mediante esta ley también se reforzó el control de los organismos de adopción acreditados con el fin de evitar posibles prácticas ilícitas (arts. L. 225-11 a L. 225-14-3 del Código de Acción Social y de la Familia), limitando a cinco años renovables la duración de la autorización expedida por la autoridad central que permite a los organismos de adopción acreditados ejercer actividades de intermediación. Esa autorización puede suspenderse o retirarse si dejan de cumplirse las condiciones para su concesión.
11.En cuanto a la recomendación de establecer procedimientos legales específicos para la revisión o anulación de un proceso de adopción cuyo origen sea una desaparición forzada, el derecho dispositivo francés ya permite garantizar que se tenga en cuenta la extrema gravedad del delito de desaparición forzada, a pesar de que las disposiciones pertinentes sean de carácter general y no específico.
12.Dentro de este ámbito de aplicación, una sentencia de adopción cuyo origen sea una desaparición forzada puede ser impugnada mediante los tres mecanismos siguientes:
El recurso de revisión previsto en el artículo 595, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil, que está disponible si, con posterioridad a la sentencia, se revela que la decisión se tomó mediante fraude de la parte a cuyo favor se dictó. Se incluye en este tipo de fraude toda adopción cuyo origen sea una desaparición forzada o un secuestro. No obstante, el fraude debe proceder de la parte que se aprovechó de la sentencia impugnada, es decir, en la práctica, el adoptante o los adoptantes que sabían que el niño adoptado había sido objeto de una desaparición forzada.
La oposición de terceros prevista en el artículo 353-2 del Código Civil, por la cual un tercero que tenga interés y al que no se haya notificado la decisión sobre la sentencia de adopción simple o plena puede solicitar que se revoque o se modifique a su favor, siempre que pueda probar un dolo o un fraude imputable a los adoptantes. A este respecto, constituye dolo cualquier engaño o maniobra con objeto de obtener una sentencia de adopción, mientras que el fraude implica actos u ocultaciones con objeto de eludir determinados requisitos legales en perjuicio de terceros. Así pues, el dolo y el fraude pretenden alterar la percepción del juez sobre la realidad de la situación. Por consiguiente, la oposición de terceros puede dar lugar a que se investigue si se cumplían las condiciones para la adopción en el momento de la solicitud. Entre las condiciones que dan validez a la adopción figura el consentimiento de los padres biológicos. Ese consentimiento es imposible en los casos en que un niño haya sido objeto de desaparición forzada o haya sido secuestrado. Las normas procedimentales sobre los plazos favorecen la utilización de la oposición de terceros, ya que se puede recurrir a ella durante un período de 30 años a partir de la fecha de la sentencia (art. 586, párr. 1, del Código de Procedimiento Civil).
La revocación prevista en el artículo 368 del Código Civil. A petición del Ministerio Público, cuando la persona adoptada es menor de edad, o a petición de la persona adoptada o del adoptante, cuando la persona adoptada es mayor de edad, es posible revocar las sentencias de adopción simple siempre que se presenten pruebas de que existen motivos graves para ello. Los jueces tienen la facultad soberana de sopesar, en cada caso, si los motivos alegados son lo suficientemente graves para justificar la revocación; además, exigen que el solicitante o los solicitantes demuestren que los vínculos familiares se han vuelto moralmente insoportables (Sala Primera de lo Civil, 13 de mayo de 2020, núm. 19-13.419). Si bien la desaparición forzada corresponde a la definición jurisprudencial de motivos graves, el Tribunal de Casación ha dictaminado recientemente que una adopción simple solo puede revocarse si esos motivos graves residen en una causa sobrevenida con posterioridad a la sentencia de adopción (Sala Primera de lo Civil, 13 de mayo de 2020, núm. 19-13.419). Aunque la desaparición forzada es necesariamente anterior a la sentencia de adopción, puede darse el caso de que el niño o sus padres adoptivos descubran este hecho después de la adopción. En estas circunstancias, una interpretación flexible de la jurisprudencia del Tribunal de Casación parece abrir la posibilidad de revocar una sentencia de adopción simple por motivos graves en los casos en que se descubra después de la adopción que el niño había sido objeto de una desaparición forzada. Sin embargo, seguiría siendo imposible revocar una adopción plena.
13.En estas circunstancias, habida cuenta de las garantías que ofrece el derecho francés en materia de recurso, cuando una sentencia de adopción tiene su origen en una desaparición forzada no se requiere ninguna medida complementaria.
14.En cuanto a las colocaciones ordenadas en el marco del procedimiento de asistencia educativa, en el artículo 375-6 del Código Civil se establece que las decisiones adoptadas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento por el juez que las haya tomado, bien de oficio, bien a instancias del padre y la madre conjuntamente (o de uno de ellos), de la persona o el servicio al que el niño haya sido confiado o de su tutor, del propio menor o del Ministerio Público. Por tanto, estas disposiciones de derecho común permiten al juez de menores poner fin a una colocación en cualquier momento, por ejemplo en los casos en que esta tuviera su origen en una desaparición forzada.
II.Información sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el párrafo 20 de las observaciones finales
15.En los artículos 17 y 18 de la Convención se prevén el derecho a la comunicación para las personas privadas de libertad y el derecho a la información para todas las personas con un interés legítimo.
A.La persona detenida
16.En los artículos 63-1 y 63-2 del Código de Procedimiento Penal se establece que la persona detenida puede informar de su situación a cualquier persona que designe y comunicarse con ella.
17.En efecto, el artículo 63-2 del Código de Procedimiento Penal se modificó en virtud de la Ley núm. 2024-364, de 22 de abril de 2024, por la que se adaptan diversas disposiciones al derecho de la Unión Europea en materia de economía, finanzas, transición ecológica, derecho penal, derecho social y agricultura. Desde su entrada en vigor el 1 de julio de 2024, una persona privada de libertad en el marco de una detención puede, a petición propia, informar por teléfono de la medida de que es objeto a una persona con la que conviva habitualmente, a un familiar directo, a un hermano o una hermana o a cualquier otra persona que designe. También puede informar a su empleador. Si la persona detenida es de nacionalidad extranjera, puede ponerse en contacto con las autoridades consulares de su país.
18.Según el artículo 63-2, párrafo II, del Código de Procedimiento Penal, la comunicación con un tercero está supeditada a la autorización del oficial de policía judicial, que puede denegarla si considera que es incompatible con los objetivos mencionados en el artículo 62-2 del Código de Procedimiento Penal o si aprecia un riesgo de que pueda facilitar la comisión de un delito.
19.Además, en el artículo 63-2 del Código de Procedimiento Penal se especifica que, a instancias del oficial de policía judicial, el Fiscal de la República, el juez de libertades y detención o el juez de instrucción pueden aplazar o no entregar la notificación a terceros.
20.Esta posibilidad otorgada al juez está estrictamente regulada y solo puede utilizarse cuando sea indispensable para permitir la recopilación o conservación de pruebas o para evitar un perjuicio grave para la vida, la libertad o la integridad física de una persona (artículo 63-4-2-1 del Código de Procedimiento Penal).
21.El Tribunal de Casación consideró que, al no haberse mencionado en el procedimiento un motivo que justificara el retraso en la notificación a la familia, la entrega de esa notificación estaba viciada de irregularidad, lo cual podía dar lugar a la declaración de nulidad en la medida en que causase un perjuicio efectivo a los intereses de la persona detenida (Sala de lo Penal, 7 de febrero de 2024, núm. 22-87.426).
22.Además, en los artículos 63-1 y 63-3-1 del Código de Procedimiento Penal se consagra el derecho de toda persona detenida a ser asistida por un abogado desde el principio y en cualquier momento del período de detención y se especifica cómo ejercer ese derecho. En el artículo 32 de la Ley de 22 de abril de 2024 se suprimió el plazo de carencia, previsto en el artículo 63-4-2 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual los oficiales de policía judicial podían comenzar a tomar declaración a una persona detenida en cuanto hubieran pasado dos horas desde la notificación al abogado —elegido o designado de oficio— si, transcurrido ese plazo, este no se hubiera presentado.
23.Con el fin de favorecer la intervención de un abogado durante la detención, en la circular del Organismo de Asuntos Penales y de Gracia del Ministerio de Justicia, de 14 de junio de 2024, en que figuran las disposiciones de procedimiento penal de la Ley de 22 de abril de 2024, se especifica que, en el caso de que la persona detenida designe a un abogado de su elección con el que no se pueda contactar, que afirme que no puede comparecer en un plazo de dos horas o que no se presente en ese plazo, el investigador debe remitir el asunto al presidente del colegio de abogados para que se le designe uno de oficio (art. 63-3-1 del Código de Procedimiento Penal).
24.En consecuencia, desde el 1 de julio de 2024, si una persona detenida ha solicitado asistencia letrada, no se le puede empezar a tomar declaración sin que su abogado esté presente.
25.Por último, el Código de Justicia Penal Juvenil, que entró en vigor el 30 de septiembre de 2021, confiere a los menores un derecho específico al acompañamiento y la información, cuyos términos figuran en los artículos L. 311-1 a L. 311-5 de dicho código.
26.En principio, el menor estará acompañado por sus representantes legales (art. L. 311‑1 del Código de Justicia Penal Juvenil). Cuando no sea posible o conveniente informar a los representantes legales o que estos acompañen al menor, será un adulto apto a tal efecto quien lo acompañe (art. L. 311-1, párr. 5, y L. 311-2 del Código de Justicia Penal Juvenil). Esto puede ocurrir en tres situaciones concretas: si la intervención de los representantes legales es contraria al interés superior del menor, si no se ha podido contactar con los titulares de la patria potestad a pesar de todos los esfuerzos realizados o si, sobre la base de elementos objetivos y fácticos, se determina que su presencia podría comprometer significativamente el procedimiento penal.
27.De conformidad con el artículo D. 311-2 del Código de Justicia Penal Juvenil, el adulto apto será designado por el menor. Si el menor no designa a un adulto o si el adulto que ha designado no parece apto, el Fiscal de la República, el juez de menores o el juez de instrucción se encargará de la designación. Debe tratarse de una persona mayor de edad elegida, preferentemente, entre los allegados del menor. Si no se puede designar a un adulto, el Fiscal de la República, el juez de menores o el juez de instrucción nombrará a un administrador ad hoc (art. L. 311-2 y D. 311-2 del Código de Justicia Penal Juvenil).
28.Además, en el artículo L. 413-7 del Código de Justicia Penal Juvenil se establece que, cuando un menor se encuentre detenido, el agente de policía debe informar a sus representantes legales. Esta notificación puede aplazarse un máximo de 24 horas, únicamente para permitir la recopilación o conservación de pruebas o para evitar un perjuicio grave para la vida, la libertad o la integridad física de una persona. Según las circunstancias del caso, será el Fiscal de la República o el juez de instrucción quien disponga de esta facultad.
B.La persona en prisión preventiva
29.El Código de Procedimiento Penal dispone que la persona privada de libertad ha de tener acceso a la información mencionada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.
30.Sin embargo, no se prevé de manera sistemática el acceso a la información por parte de “toda persona con un interés legítimo”, como los allegados de la persona, sus representantes o sus abogados.
31.De hecho, solo son partes en el procedimiento penal la persona investigada —representada por un abogado—, las partes civiles que puedan constituirse, los testigos con derecho a defensa y el Ministerio Público. Otras personas, por muy cercanas que sean a la persona detenida, son terceros en el procedimiento y, como tales, no tienen derecho de acceso a la información sobre el desarrollo de este. No obstante, en algunas disposiciones específicas se prevé la posibilidad de facilitar información a los allegados de la persona detenida en ciertos casos.
32.En virtud del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, y sin perjuicio de las debidas garantías procesales, las actuaciones durante la investigación y la instrucción son secretas. El primer objetivo de esta disposición es preservar la presunción de inocencia del imputado, consagrada en el artículo 9 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
33.En el artículo 5 del Decreto sobre el Código Deontológico de la Abogacía, de 30 de junio de 2023, se obliga a los abogados a respetar el secreto de la investigación y la instrucción en materia penal absteniéndose de comunicar información extraída del expediente, salvo para el ejercicio del derecho de defensa, o de publicar documentos, pruebas o cartas relativos a una investigación o instrucción en curso.
Información sobre el motivo del encarcelamiento y la autoridad responsable de la toma de decisiones
34.En varias disposiciones se establece la obligación de comunicar a la persona en prisión preventiva y a su abogado cuál es el motivo del encarcelamiento y qué autoridad toma las decisiones al respecto.
35.En el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal se establece que antes de imponer la prisión preventiva se ha de proceder a un debate contradictorio. En este artículo se dispone que el juez de libertades y detención, al recibir del juez de instrucción la solicitud de prisión preventiva de la persona investigada, la citará para que comparezca ante él, asistida por su abogado si se le ha designado uno. Sobre la base de los elementos que obran en el expediente, y tras haber recibido, si lo estima útil, las observaciones del interesado, este juez informa a la persona investigada si considera la posibilidad de dictar su ingreso en prisión preventiva. En tal caso, la decisión del juez solo podrá tomarse tras un debate contradictorio. Si la persona investigada no cuenta aún con la asistencia de un abogado, el juez la informará de que será defendida en el debate por un abogado de su elección o, en su defecto, por un abogado de oficio. El juez se pronunciará tras un debate contradictorio en el que escuchará al Ministerio Público, las observaciones de la persona investigada y, en su caso, las del abogado de esta última. En el párrafo 6 se especifica que, si la persona investigada es mayor de edad, tanto el debate contradictorio como la resolución del juez tendrán lugar en audiencia pública. De este modo, los allegados de la persona investigada pueden asistir al debate y conocer la decisión adoptada. Sin embargo, si la persona investigada es menor de edad o si existen razones específicas contrarias a la audiencia pública —por ejemplo, en los casos en que ese carácter público pudiera menoscabar la presunción de inocencia o la dignidad de la persona—, tanto el debate como la resolución del juez tendrán lugar a puerta cerrada.
36.El juez de libertades y detención se pronunciará mediante un auto motivado. En virtud del artículo 137-3 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de 23 de marzo de 2019, la motivación ha de incluir una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho según las cuales las obligaciones de control judicial o de arresto domiciliario con control telemático resultan insuficientes, así como el motivo de la privación de libertad haciendo referencia únicamente a las disposiciones de los artículos 143-1 y 144.
37.Además, en el artículo 803-6 del Código de Procedimiento Penal se exige que toda persona sospechosa o acusada que esté sujeta a una medida privativa de libertad reciba un documento en el que se expongan sus derechos en términos sencillos, accesibles y en un idioma que comprenda. La Inspección General de los Centros de Privación de Libertad también velará durante sus visitas por que ese documento se entregue efectivamente a las personas privadas de libertad.
38.En cuanto a los menores acusados, en el artículo L. 12-5 del Código de Justicia Penal Juvenil se establece que los responsables legales recibirán la misma información que debe comunicarse al menor durante el procedimiento. Según se consagra en el artículo L. 311-1 del Código de Justicia Penal Juvenil, los representantes legales del menor tienen derecho a que el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o del enjuiciamiento los informe de las decisiones tomadas con respecto al menor. Asimismo, el menor tiene derecho a estar acompañado por sus representantes legales en todas las audiencias, así como durante las tomas de declaración o los interrogatorios, si la autoridad competente considera que redunda en el interés superior del niño.
Información sobre la duración de la prisión preventiva
39.La duración de la prisión preventiva está estrictamente regulada por los textos legales. En lo concerniente a los delitos graves, en el artículo 145-2 del Código de Procedimiento Penal se establece que la persona investigada no puede permanecer privada de libertad más de un año. Sin embargo, una vez transcurrido este plazo, el juez de libertades y detención puede prorrogar la privación de libertad por un período no superior a seis meses, mediante un auto motivado dictado tras un debate contradictorio organizado con arreglo a las disposiciones antes citadas del artículo 145, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal. En función de la pena aplicable y de la naturaleza del delito imputado, el período de prisión preventiva puede prolongarse hasta cuatro años, de conformidad con el artículo 145-2, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal.
40.En lo concerniente a los delitos leves, en el artículo 145-1 del Código de Procedimiento Penal se dispone que la persona investigada no puede permanecer en prisión preventiva más de cuatro meses si no ha sido condenada anteriormente por un crimen o delito común, bien a una sanción penal, bien a una pena de prisión incondicional superior a un año, y se enfrenta a una pena inferior o igual a cinco años. En circunstancias excepcionales, el juez de libertades y detención puede prorrogar la prisión preventiva, tras un debate contradictorio organizado con arreglo a las disposiciones antes citadas del artículo 145, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal. La duración total de la prisión preventiva puede ampliarse a dos años y cuatro meses cuando sea necesario continuar las investigaciones del juez de instrucción y la puesta en libertad de la persona investigada suponga un riesgo especialmente grave para la seguridad de las personas y los bienes.
El derecho a un recurso efectivo
41.Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal velan por la efectividad del derecho de recurso y permiten a la persona investigada o imputada y a su abogado recurrir todas las decisiones judiciales en materia de prisión preventiva (arts. 137-3, 145-1, 145-2, 179, 148 y 181 del Código de Procedimiento Penal).
42.El procedimiento de urgencia sobre la adopción de medidas cautelares (référé-liberté), previsto en el artículo 187-1 del Código de Procedimiento Penal, permite al presidente de la sala de instrucción, a petición de la persona investigada o del Fiscal de la República, declarar que el recurso contra un auto de prisión preventiva tiene efecto suspensivo. La persona investigada será puesta en libertad si el presidente de la sala de instrucción considera que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal. En virtud del artículo 187-2 del Código de Procedimiento Penal, la persona que interpone el recurso puede solicitar que sea examinado directamente por la sala de instrucción.
43.Además, en todo caso, una persona en prisión preventiva, o su abogado, puede presentar en cualquier momento una solicitud de puesta en libertad de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal. El juez de libertades y detención dictará un auto motivado en el que expondrá las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa su decisión. Si el juez no adopta una decisión en un plazo de 3 días laborables desde que se le sometió el asunto, la persona investigada puede acudir directamente a la sala de instrucción, que debe pronunciarse al respecto en un plazo de 20 días; de lo contrario, la persona quedará automáticamente en libertad.
Información sobre el lugar de privación de libertad
44.En cuanto al lugar de reclusión, las personas en prisión preventiva serán encarceladas —en función de los términos de la orden de prisión preventiva o de la decisión judicial dictada contra ellas— en el centro de reclusión preventiva o en el pabellón de reclusión preventiva del centro penitenciario de la ciudad en la que se encuentra el órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o del enjuiciamiento ante el que deben comparecer o, si no hay ningún establecimiento en esa ciudad, en el centro de reclusión preventiva más cercano (arts. 714 y D. 53 del Código de Procedimiento Penal y art. D. 211-4 del Código Penitenciario).
45.En virtud del artículo D. 428, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, la comunicación a terceros por parte de la administración penitenciaria de información relativa al lugar de privación de libertad, a la situación penal o a la fecha de puesta en libertad del detenido está supeditada, por una parte y según proceda, al criterio del juez al que se haya sometido el expediente y, por otra, al consentimiento expreso del interesado. De conformidad con el artículo D. 428, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, si el interesado no da su consentimiento, las personas que tengan un interés legítimo en obtener esa información pueden solicitarla mediante una petición dirigida al Fiscal de la República.
Comunicación de la persona encarcelada con su abogado y sus allegados
46.Toda persona en prisión preventiva puede, con la autorización del juez de instrucción, recibir visitas en su lugar de privación de libertad o llamar por teléfono a terceros (art. 145‑4, párr. 2, del Código de Procedimiento Penal). El derecho al respeto de los vínculos familiares está protegido por el artículo 145-4, párrafo 3, del Código Penal, en virtud del cual solo el juez de instrucción puede denegar la expedición de un permiso de visita a un familiar de la persona recluida por medio de una decisión escrita y especialmente fundamentada.
47.Excepcionalmente, en el artículo 145-4, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal se permite al juez de instrucción imponer a la persona investigada que está en prisión preventiva una prohibición de comunicación por un período de diez días, renovable una sola vez. En virtud del artículo D. 56 del Código de Procedimiento Penal, esta prohibición impide que el interesado reciba visitas de cualquier otra persona ajena a la administración penitenciaria o que mantenga correspondencia con ella. Esta prohibición no se aplica en ningún caso al abogado de la persona investigada.
48.En cuanto a la correspondencia escrita con otras personas, en el artículo L. 345-1 del Código Penitenciario se permite a las personas imputadas mantener correspondencia por escrito con cualquier persona de su elección, a reserva de las prohibiciones de correspondencia que pueda decidir el juez de conformidad con el artículo 145-4-2 del Código de Procedimiento Penal. En el artículo 145-4-2, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal se permite efectivamente al juez de instrucción prohibir a la persona investigada que mantenga correspondencia por escrito con una o varias personas a los efectos de las necesidades de la instrucción, del mantenimiento del orden y la seguridad o de la prevención de delitos.
49.En los artículos R. 345-6 y siguientes del Código Penitenciario se enumeran los tipos de correspondencia de las personas recluidas sujeta a protección especial, que se envía en sobres cerrados.
50.La correspondencia entre las personas en prisión preventiva y sus abogados no puede controlarse ni impedirse. En el artículo 715-1 del Código de Procedimiento Penal se establece que se concederán a las personas investigadas, imputadas y acusadas todas las comunicaciones y facilidades compatibles con las exigencias en materia de seguridad penitenciaria para el ejercicio de su defensa. En el artículo R. 345-8 del Código Penitenciario se otorga a dicha correspondencia un carácter especialmente protegido.
51.De conformidad con el artículo D. 262 del Código de Procedimiento Penal, las personas en prisión preventiva pueden mantener correspondencia en sobre cerrado con los jueces de los tribunales de la jurisdicción competente.
52.Por último, en el artículo D. 345-10 del Código Penitenciario se enumeran las autoridades administrativas y judiciales francesas e internacionales, distintas de la Inspección General de los Centros de Privación de Libertad, con las que las personas en prisión preventiva pueden mantener correspondencia en sobre cerrado.
Información sobre las circunstancias de la desaparición o el fallecimiento de la persona en prisión preventiva
53.En el artículo 26, párrafo 3, de la Ley de Orientación y Programación sobre la Seguridad, de 21 de julio de 1995, se regulan los procedimientos administrativos en casos de desapariciones preocupantes o sospechosas. En este artículo se establece una lista de personas que pueden denunciar a la policía o la gendarmería la desaparición de un menor, de un adulto protegido o de un adulto cuya desaparición sea preocupante o sospechosa. Entre estas personas se incluyen el cónyuge, la pareja de hecho, el compañero vinculado por un pacto civil de solidaridad, un descendiente, un ascendente, un hermano o una hermana, el representante legal, el empleador o un allegado.
54.En el artículo 26, párrafo 8, de esa ley se precisa que, salvo en caso de necesidad imperiosa de la investigación, se mantendrá informado al denunciante del resultado de las búsquedas realizadas, sin perjuicio del derecho que tiene la persona mayor de edad declarada desaparecida y encontrada a oponerse expresamente a que se comunique su dirección al denunciante, para lo cual esta ha de firmar un documento específicamente redactado a tal efecto ante un oficial de policía judicial.
55.En el artículo 74-1 del Código de Procedimiento Penal se permite al Fiscal de la República abrir una investigación o una instrucción judicial sobre las causas de la desaparición.
56.Cuando se aplican estas disposiciones, se dan por concluidas las investigaciones administrativas.
57.En el artículo 80-4, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal se establece que, cuando se abre una instrucción judicial para investigar las causas de una muerte o una desaparición conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 74-1 del Código de Procedimiento Penal, los familiares o los allegados de la persona fallecida o desaparecida pueden constituirse en parte civil a título incidental. En virtud del artículo 87, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, pueden constituirse en parte civil en cualquier momento de la instrucción.
58.Cuando se produce el suicidio de una persona en prisión preventiva, en el artículo L. 344-1 del Código Penitenciario se estipula que la administración penitenciaria informará inmediatamente a la familia o a los allegados sobre las circunstancias en las que se ha producido la muerte y facilitará, a petición de estos, las gestiones que puedan tener que emprender.
III.Información sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el párrafo 22 de las observaciones finales
59.De conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimiento Penal, el procedimiento civil para obtener una reparación por los daños causados por el delito contemplado en el artículo 2 puede interponerse ante un tribunal civil, por separado de la acción pública. Este procedimiento puede iniciarlo cualquier persona que haya sufrido personalmente las consecuencias del delito.
60.La ausencia de procedimiento penal no obsta, por tanto, a una demanda por daños y perjuicios con el fin de obtener una indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima de desaparición forzada, interpuesta en su nombre por sus derechohabientes o sus allegados.
61.Asimismo, las víctimas pueden obtener una indemnización del Fondo de Garantía para las Víctimas del Terrorismo y otros Delitos, especialmente cuando el autor del delito no haya sido identificado o localizado.
62.La indemnización por el Estado, basada en el principio de solidaridad nacional, se instauró en virtud de la Ley núm. 77-5, de 3 de enero de 1977, por la que se garantiza la indemnización a determinadas víctimas de daños corporales resultantes de un delito. Con arreglo a esa ley, entre otras cosas, se creó la Comisión de Indemnización de las Víctimas de Delitos.
63.De este modo, las víctimas de los delitos más graves contra las personas (como delitos que causen la muerte o una discapacidad permanente o por un período superior a un mes, actos de naturaleza sexual o actos relacionados con la trata de personas) pueden reclamar una restitución íntegra por el perjuicio sufrido, sin requisitos de medios económicos. Las víctimas de daños materiales o personales que no den derecho a una restitución íntegra también pueden reclamar una reparación por el perjuicio sufrido, limitada en su importe y sujeta a varios requisitos (especialmente de medios económicos).
64.Para reclamar dicha indemnización, la persona perjudicada, o sus derechohabientes, deben remitir el asunto a la Comisión de Indemnización de las Víctimas de Delitos, que transmite la solicitud al Fondo de Garantía para las Víctimas del Terrorismo y otros Delitos. El Fondo de Garantía para las Víctimas del Terrorismo y otros Delitos tiene dos meses para hacer una propuesta de indemnización a la víctima. Si no hay acuerdo entre el Fondo y el solicitante, la Comisión de Indemnización de las Víctimas de Delitos tomará una decisión al respecto. Puede recurrir a la Comisión cualquier persona de nacionalidad francesa o una persona de nacionalidad extranjera si los hechos sucedieron en territorio nacional. Los allegados de la víctima pueden solicitar una indemnización, en su propio nombre, por el perjuicio que hayan sufrido y, en calidad de derechohabientes, por el perjuicio que haya sufrido la víctima desaparecida. El plazo para emprender acciones es de tres años a partir de la fecha del delito si no ha habido juicio. De lo contrario, el plazo es de un año a partir de la fecha en que el tribunal adopte una decisión firme. No obstante, en circunstancias excepcionales, la Comisión de Indemnización de las Víctimas de Delitos puede aceptar una solicitud presentada fuera de plazo por un motivo legítimo. Así ocurre, en particular, si la persona interesada no ha podido hacer valer sus derechos en el plazo previsto o si ha sufrido un agravamiento de su perjuicio.