Naciones Unidas

CERD/C/ITA/CO/21

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

27 de septiembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre el 21er informe periódico de Italia *

1.El Comité examinó el 21er informe periódico de Italia en sus sesiones 2985ª y 2986ª, celebradas los días 8 y 9 de agosto de 2023. En sus sesiones 3006ª y 3007ª, celebradas el 23 de agosto de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del 21er informe periódico del Estado parte, y lo felicita por la regularidad de esas presentaciones. El Comité agradece el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte. El Comité agradece al Estado parte la información actualizada facilitada durante el diálogo y posteriormente.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 47/2017, relativa a las medidas de protección de los menores extranjeros no acompañados;

b)El Plan Nacional para la Integración de los Beneficiarios de Protección Internacional (2022-2024);

c)La Estrategia Nacional para la Igualdad, la Inclusión y la Participación de los Romaníes y los Sintis (2021-2030) y la creación de la Plataforma Nacional Romaní, Sinti y Camminanti y del Foro de las Comunidades Romaní, Sinti y Camminanti;

d)El Plan Estratégico Nacional sobre la Violencia contra las Mujeres (2021‑2023), entre cuyas destinatarias específicas se encuentran las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo;

e)El Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos (2016‑2021), entre cuyos objetivos específicos figura la lucha contra el trabajo forzoso, la explotación laboral, el trabajo infantil y el trabajo irregular y que se centra especialmente en los migrantes y las víctimas de la trata.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos

4.Si bien observa que la delegación del Estado parte ha facilitado algunas estadísticas sobre los no ciudadanos y, de forma limitada, sobre los afrodescendientes, el Comité sigue preocupado por la falta de datos y estadísticas completos y actualizados sobre la composición racial y étnica de la población del Estado parte. El Comité lamenta la falta de información sobre indicadores socioeconómicos desglosados por origen étnico, que sigue siendo un obstáculo para la elaboración de políticas adecuadas y la adopción de medidas apropiadas para combatir la discriminación racial y hacer frente de forma efectiva a las desigualdades existentes en el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención (arts. 1 y 5).

5. Recordando su recomendación anterior y las recomendaciones generales núms. 4 (1973), relativa a la presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 1 de la Convención, y 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos encaminados a establecer un mecanismo eficaz de recopilación de datos y desarrollar las herramientas necesarias a tal efecto, que recopile información sobre la composición demográfica de la población y su situación socioeconómica desglosada por grupo étnico, sexo, edad y región, sobre la base de los principios de autoidentificación y anonimato, y que facilite dicha información en su próximo informe periódico. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que utilice los datos recopilados para evaluar y elaborar sus políticas de lucha contra la discriminación racial y las desigualdades en el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención.

Prohibición de la discriminación racial

6.Sigue preocupando al Comité que no todos los motivos previstos en el artículo 1 de la Convención, en particular el color, el linaje y el origen nacional o étnico, se hayan incorporado al marco jurídico de lucha contra la discriminación racial del Estado parte (art. 1).

7. El Comité recomienda al Estado parte que incluya en su marco jurídico de lucha contra la discriminación una definición clara de discriminación racial, asegurándose de que se mencionen explícitamente todos los motivos contemplados en el artículo 1 de la Convención y se prohíban las formas directas, indirectas e interseccionales de discriminación tanto en el ámbito público como en el privado.

Institución nacional de derechos humanos

8.Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte sobre el estado en que se encuentra el proyecto de ley relativo a la creación de una institución nacional de derechos humanos, el Comité sigue preocupado por los escasos progresos realizados, a pesar de que el Estado parte lleva varios años examinando el asunto (art. 2).

9. El Comité reitera su recomendación anterior e insta al Estado parte a que apruebe ese proyecto de ley a fin de establecer una institución nacional de derechos humanos que sea plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y a que se asegure de que dicha institución disponga de suficientes recursos humanos, financieros y técnicos para poder cumplir su mandato de manera eficaz e independiente. El Comité remite al Estado parte a su recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención.

Marco institucional y de políticas contra la discriminación racial

10.Si bien acoge con satisfacción la información facilitada sobre la elaboración de un nuevo plan nacional de lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre sus efectos en la práctica y la evaluación de su anterior plan de lucha contra el racismo. El Comité toma nota de las medidas adoptadas para reforzar la autonomía presupuestaria de la Oficina Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial y mejorar el proceso de selección de su director. Sin embargo, reitera su preocupación por la falta de independencia de la Oficina, dado que sigue formando parte del Gabinete del Presidente del Consejo de Ministros (art. 2).

11.El Comité reitera su recomendación anterior e insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para garantizar la independencia de la Oficina Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial, tanto en la ley como en la práctica, a fin de que pueda desempeñar de manera efectiva su mandato como organismo nacional de fomento de la igualdad y, en particular, su mandato de lucha contra la discriminación racial. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para elaborar y aprobar, en consulta con los grupos más expuestos a la discriminación racial, el nuevo plan nacional de lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia. Asimismo, recomienda al Estado parte que vele por que se destinen recursos suficientes a la aplicación del plan y que establezca un mecanismo para evaluar y supervisar su aplicación.

Discurso y delitos de odio racista

12.El Comité sigue preocupado por que en los medios de comunicación y en Internet se siga utilizando y normalizando cada vez más el discurso de odio racista contra las personas pertenecientes a minorías étnicas. Observa con preocupación que algunos políticos, incluidos miembros del Gobierno y otros altos cargos públicos, recurren a un discurso político racista contra las personas pertenecientes a minorías étnicas, en particular los romaníes, los sintis, los camminanti y los africanos y afrodescendientes, así como contra los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados. Está preocupado por que el creciente uso de discursos racistas, incluidos los estereotipos racistas, en los debates públicos esté provocando la proliferación de incidentes de odio racista. A este respecto, el Comité observa con honda preocupación el número cada vez mayor de denuncias de delitos de odio racista, incluidos actos de violencia verbal y física contra personas pertenecientes a minorías étnicas, que en ocasiones se saldan con muertes, en particular contra miembros de las comunidades romaní, sinti y camminanti, y contra afrodescendientes y no nacionales (arts. 2 y 4).

13. Recordando su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista y reiterando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que:

a) Adopte medidas eficaces para prevenir y combatir el discurso de odio, entre otras cosas velando por la aplicación efectiva de su legislación en materia de lucha contra el discurso de odio y la incitación a la discriminación racial, con miras a prevenir, castigar y evitar toda manifestación de racismo, también en los medios de comunicación y en Internet;

b) Se asegure de que se investiguen de manera efectiva y persigan judicialmente todos los casos de discurso de odio y de que se castigue a los culpables, independientemente del cargo que ocupen, y, en su próximo informe periódico, facilite información sobre el número de casos de discurso de odio denunciados y de los procesos incoados, las condenas impuestas y las indemnizaciones concedidas a las víctimas;

c) Se asegure de que se investiguen todos los delitos cometidos por motivos raciales, incluida la violencia verbal y física, de que se enjuicie y castigue a los autores y de que los motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico se consideren una circunstancia agravante al imponer penas por un delito;

d) Prosiga su labor de capacitación de los agentes del orden y lleve a cabo campañas de sensibilización específicas para prevenir y combatir los delitos de odio racista y el discurso de odio, también entre los políticos;

e) Vele por que las autoridades del Estado, incluidos los funcionarios públicos de alto nivel, tomen distancia del discurso de odio y rechacen y condenen formal y públicamente el discurso de odio y la difusión de ideas racistas.

Discriminación contra los romaníes, los sintis y los camminanti

14.El Comité sigue preocupado por la discriminación estructural persistente y generalizada contra las comunidades romaní, sinti y camminanti, que siguen sufriendo exclusión social y marginación, lo que les impide disfrutar plenamente de todos los derechos que les reconoce la Convención. Al Comité le preocupa, en particular, que:

a)Las comunidades romaní, sinti y camminanti tengan escasas oportunidades de participar en la elaboración, la aplicación y la evaluación de las medidas encaminadas a mejorar su situación, como la Estrategia Nacional para la Igualdad, la Inclusión y la Participación de los Romaníes y los Sintis (2021-2030);

b)Las comunidades romaní, sinti y camminanti sigan viviendo en condiciones precarias en asentamientos segregados, sin acceso a los servicios sociales básicos;

c)Los desalojos forzosos de las comunidades romaní, sinti y camminanti que viven en asentamientos informales sigan siendo una práctica persistente y a menudo se lleven a cabo sin previo aviso, sin ofrecer alternativas de realojamiento y sin tener en cuenta las necesidades específicas de las personas afectadas, en particular los niños, las personas de edad y las mujeres embarazadas (arts. 2 y 5).

15. Recordando su recomendación general núm. 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes y sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por la aplicación efectiva de la Estrategia Nacional para la Igualdad, la Inclusión y la Participación de los Romaníes y los Sintis (2021-2030), entre otros medios asignando suficientes recursos humanos, técnicos y financieros, y se asegure de que para ello se cuente con la participación de las comunidades interesadas;

b) Adopte medidas apropiadas y efectivas para poner fin a la segregación en materia de vivienda, facilite el acceso a viviendas adecuadas, entre otras cosas garantizando la igualdad de acceso a las viviendas sociales y a las ayudas a la vivienda, y mejore las condiciones de vida de las comunidades romaní, sinti y camminanti, basándose en consultas amplias y auténticas con las comunidades y las personas interesadas;

c) Adopte medidas efectivas para que no se produzcan desalojos forzosos de las comunidades romaní, sinti y camminanti y, cuando estos sean absolutamente necesarios, se asegure de que se proporcione a las familias y las personas afectadas una alternativa de realojamiento adecuada y una indemnización.

Situación de los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados

16.Si bien es consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Estado parte para ofrecer una protección adecuada a los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados, el Comité está preocupado por las leyes que el Estado parte ha aprobado recientemente, en particular la Ley núm. 132/2018, de 1 de diciembre de 2018, sobre inmigración y seguridad, y la Ley núm. 50/2023, de 6 de mayo de 2023, conocida como “Ley Cutro”, en las que se prevé una reducción de la protección otorgada a los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados, lo que hace que sean más vulnerables a las violaciones de los derechos humanos, en particular a las de sus derechos a la vida y la seguridad. Al Comité le preocupa, en particular, lo siguiente:

a)Las dificultades a las que se enfrentan los migrantes y los solicitantes de asilo para acceder a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y de protección internacional, que se ven agravadas por los abusos de los agentes de policía y de control de fronteras;

b)La falta de mecanismos adecuados para identificar a las personas con necesidades especiales;

c)Las deplorables condiciones de vida en los centros de acogida de migrantes y la ulterior reducción de la disponibilidad de servicios psicológicos, jurídicos y de asesoramiento;

d)La drástica reducción de los criterios por los que se concede protección especial, lo que restringe aún más la protección de algunas categorías de migrantes y solicitantes de asilo;

e)La práctica generalizada de retener a los migrantes y los solicitantes de asilo en centros de detención durante largos períodos y la práctica observada en los puntos críticos —que carece de fundamento jurídico claro— de no permitir que los migrantes abandonen las instalaciones, lo que puede constituir una detención de facto y una restricción desproporcionada del derecho a la libertad personal consagrado en la Convención;

f)Los casos de expulsión colectiva de migrantes y el riesgo de que se produzcan más expulsiones colectivas (arts. 2 y 5).

17. Recordando sus recomendaciones anteriores y su recomendación general núm. 30 (2005), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Adopte todas las medidas necesarias para combatir la discriminación contra los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados que viven en su territorio y vele por la protección de sus derechos a la vida, la seguridad y la integridad física;

b) Se asegure de que, en la práctica, los migrantes y los solicitantes de asilo puedan solicitar efectivamente protección internacional y sean remitidos a las autoridades competentes en materia de asilo y a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado;

c) Vele por que en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado se tenga en cuenta, sin discriminación, a las personas que necesitan protección internacional y se ofrezcan suficientes garantías de respeto del principio de no devolución;

d) Se asegure de que los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular tengan acceso efectivo a un alojamiento, unas condiciones de vida adecuadas y servicios psicológicos, jurídicos y de asesoramiento;

e) Se cerciore de que la detención de inmigrantes se utilice únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible, tras haber evaluado caso por caso su legalidad, necesidad y proporcionalidad;

f) Adopte las medidas que proceda para poner fin a la práctica de la detención de facto de los migrantes;

g) Revise, a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, su legislación en materia de migración, en particular las leyes núms. 132/2018 y 50/2023, con miras a derogar todas las disposiciones que no se ajusten a los principios internacionales de derechos humanos y que no sean proporcionadas;

h) Tome medidas para garantizar el cumplimiento de la prohibición de la devolución y la prohibición de la expulsión colectiva;

i) Imparta capacitación a los agentes del orden y las autoridades que trabajan en el ámbito de la migración a fin de sensibilizarlos sobre las repercusiones de los sesgos raciales en su trabajo y conseguir así que desempeñen sus funciones de forma no discriminatoria.

Restricciones a la labor humanitaria

18.El Comité observa con preocupación la información facilitada sobre las restricciones legales que se han adoptado en relación con las operaciones de búsqueda y salvamento en el mar, que pueden impedir a las organizaciones y a los particulares llevar a cabo su labor humanitaria y de defensa de los derechos humanos en favor de los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados. Al Comité le preocupa la información de que, cada vez con mayor frecuencia, los defensores de los derechos humanos y los miembros de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los migrantes son objeto de intimidación y acoso y de que, en algunos casos, pueden llegar a abrirse investigaciones penales contra ellos por haber prestado asistencia a migrantes en peligro (art. 5).

19. El Comité insta al Estado parte a que derogue las disposiciones que restringen las actividades de las organizaciones y personas que llevan a cabo labores humanitarias y operaciones de rescate de migrantes y a que vele por que los defensores de los derechos humanos y los trabajadores humanitarios puedan ejercer libremente sus funciones. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para proteger a los defensores de los derechos humanos, en particular quienes trabajan en favor de los derechos de los grupos protegidos por la Convención, a fin de que puedan llevar a cabo su labor sin temor a sufrir acoso ni represalias de ningún tipo.

Trabajadores migrantes

20.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la explotación laboral, incluida la aprobación del Plan de Acción Nacional para atajar la explotación laboral, la contratación ilegal y el trabajo forzoso en la agricultura (2020-2022). Sin embargo, sigue preocupado por que un número considerable de migrantes, en particular los que se encuentran en situación irregular y trabajan en el sector agrícola, sigan siendo víctimas de abusos y explotación en el trabajo. Preocupa al Comité la falta de oportunidades para mejorar las competencias de los trabajadores migrantes que se ven obligados a realizar trabajos manuales (arts. 2 y 5).

21. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores e insta al Estado parte a que:

a) Vele por la aplicación efectiva de su ley de lucha contra el trabajo no declarado y la explotación laboral en la agricultura (conocida como “ ley contra el caporalato ” );

b) Siga trabajando para reforzar la capacidad del Organismo Nacional de Inspección del Trabajo y se asegure de que se investiguen a fondo todos los casos de explotación laboral de migrantes y se castigue a los autores;

c) Vele por que todos los migrantes tengan acceso a la justicia y a recursos efectivos en caso de explotación laboral, sin temor a ser detenidos, internados o expulsados;

d) Se asegure de que los migrantes en situación irregular puedan dedicarse a actividades remunerativas que les permitan disfrutar, a ellos y a sus familias, de un nivel de vida digno;

e) Adopte las medidas que proceda para ayudar a los trabajadores migrantes a mejorar sus competencias, entre otras vías mediante la formación profesional.

Apatridia

22.El Comité sigue preocupado por el número de apátridas en el Estado parte, entre ellos miembros de las comunidades romaní, sinti y camminanti, y por la falta de un plan nacional de reducción de la apatridia. Además, le preocupa que los apátridas reconocidos tengan dificultades para disfrutar de sus derechos y, en particular, para acceder a los servicios básicos (arts. 2 y 5).

23. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para prevenir y reducir la apatridia, también entre las comunidades romaní, sinti y camminanti, y que vele por una promoción y protección adecuadas de los derechos de los apátridas. Asimismo, recomienda al Estado parte que perfeccione sus procedimientos de identificación de los apátridas y las medidas destinadas a protegerlos, lo que puede incluir, por ejemplo, la adopción de un marco jurídico integral sobre la determinación de la apatridia y la protección de los apátridas y la elaboración de un plan nacional de reducción de la apatridia.

Derecho a la educación

24.Al Comité le preocupa la información de que los niños de las comunidades romaní, sinti y camminanti, los niños afrodescendientes y los niños de las comunidades de migrantes siguen siendo objeto de discriminación en el sistema educativo. Asimismo, le preocupa la elevada tasa de abandono escolar entre los niños migrantes (arts. 2 y 5).

25. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para que todos los niños, sin discriminación, tengan acceso a la educación, en particular los niños pertenecientes a minorías étnicas, como las comunidades romaní, sinti y camminanti, así como los niños afrodescendientes y los niños de las comunidades de migrantes. Asimismo, recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas para reducir la tasa de abandono escolar, que es desproporcionadamente alta entre los niños migrantes. El Comité alienta al Estado parte a que evalúe el Proyecto Nacional para la Inclusión y la Integración de los Niños Romaníes, Sintis y Camminanti con miras a su extensión.

Derecho a la salud

26.El Comité observa con preocupación que los miembros de las comunidades romaní, sinti y camminanti, así como los migrantes y los solicitantes de asilo, siguen encontrando obstáculos para disfrutar del derecho a la salud, en particular para acceder a los servicios de atención sanitaria. Asimismo, observa con preocupación que la disponibilidad limitada de servicios de aborto debido a la objeción de conciencia del personal sanitario puede afectar de manera desproporcionada a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y de las mujeres migrantes (arts. 2 y 5).

27. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para que las personas pertenecientes a minorías étnicas — como los romaníes, los sintis y los camminanti — y los migrantes tengan un acceso adecuado a los servicios de atención de la salud y que adopte las medidas necesarias para que las mujeres pertenecientes a minorías étnicas tengan acceso a servicios de atención de la salud sexual y reproductiva y a información al respecto.

Discriminación racial en el deporte

28.El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas, entre ellas las que se rigen por la Ley núm. 205/1993 y el Código de Justicia Deportiva, para luchar contra la discriminación racial, en particular contra el discurso de odio en el deporte. Sin embargo, está preocupado por que sigan produciéndose actos racistas, incluidas agresiones físicas y verbales contra atletas afrodescendientes, durante eventos deportivos celebrados en el Estado parte y por que no se emprendan acciones legales para castigar a los autores (art. 4).

29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas que permitan la plena aplicación de sus iniciativas de lucha contra la discriminación racial en el deporte y la evaluación de sus resultados . Asimismo, recomienda que se investiguen todos los casos de abusos racistas en el deporte y que se castigue a los autores. Recomienda además al Estado parte que elabore, en colaboración con las comunidades interesadas, programas de sensibilización sólidos y efectivos para combatir la discriminación y los estereotipos raciales en el deporte.

Discriminación contra los afrodescendientes

30.El Comité sigue preocupado por que se siga discriminando a los africanos y los afrodescendientes, lo que incluye actos de violencia, discursos de odio, estigmatización y acoso. El Comité observa con preocupación que la discriminación racial contra los afrodescendientes perpetúa profundas desigualdades en el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención (arts. 2 y 5).

31. Recordando sus recomendaciones anteriores y su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas específicas para combatir la discriminación contra los africanos y los afrodescendientes, incluidas medidas para combatir los estereotipos negativos sobre los afrodescendientes y su estigmatización. Asimismo, recomienda al Estado parte que organice y ponga en marcha campañas educativas y mediáticas para concienciar al público respecto de los afrodescendientes, su historia y su cultura, y la importancia de construir una sociedad integradora, al tiempo que se respetan los derechos humanos y la identidad de todas estas personas.

Acceso a la justicia

32.El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información actualizada sobre el número de denuncias y casos de discriminación racial debidamente investigados y enjuiciados. El Comité toma nota con preocupación de la información que indica que los casos de discriminación racial siguen sin denunciarse debido, en parte, a que las víctimas de discriminación racial tienen poca confianza en las autoridades competentes (arts. 2 y 6).

33. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores e insta al Estado parte a que:

a) Establezca, en consulta con los grupos más expuestos a la discriminación racial, un mecanismo de denuncia independiente, transparente y accesible que permita denunciar los casos de discriminación racial, incluidos los casos de discurso y delitos de odio racista;

b) Adopte medidas apropiadas y eficaces para que todas las víctimas de discriminación racial tengan acceso a recursos jurídicos efectivos y a una reparación adecuada;

c) Cree un sistema de recopilación de datos desglosados sobre los casos de discriminación racial, incluidas las medidas adoptadas en la administración de justicia;

d) Intensifique la capacitación de los agentes del orden para que puedan examinar adecuadamente e investigar de manera eficaz los casos de discriminación racial, así como prevenir y castigar las represalias contra quienes denuncien actos de discriminación racial;

e) Emprenda campañas para sensibilizar a los titulares de derechos sobre sus derechos, los recursos disponibles y el régimen jurídico de protección contra la discriminación racial.

Perfilamiento racial y uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden

34.Al Comité le preocupa que, según numerosos informes, los agentes del orden del Estado parte recurran ampliamente al perfilamiento racial. El Comité observa con preocupación el uso de sistemas de reconocimiento facial por las fuerzas del orden, lo que puede afectar de manera desproporcionada a los miembros de determinados grupos étnicos, como los romaníes, los sintis y los camminanti, y a los africanos y afrodescendientes, así como a los migrantes, y puede dar lugar a discriminación racial. Además, está preocupado por el número presuntamente elevado de casos de malos tratos y abusos racistas a manos de agentes del orden, incluido el uso excesivo de la fuerza contra personas pertenecientes a minorías étnicas —en particular romaníes, sintis y camminanti— y africanos y afrodescendientes, así como contra migrantes (arts. 2 y 5).

35. Recordando su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal y su recomendación general núm. 36 (2020), relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Incluya en su legislación la prohibición del perfilamiento racial y se asegure de que la policía y otros agentes del orden dispongan de directrices claras destinadas a prevenir la elaboración de estos perfiles durante los controles policiales, las comprobaciones de la identidad y otras medidas policiales;

b) Adopte las medidas necesarias para que las fuerzas del orden utilicen con transparencia los sistemas de elaboración de perfiles basados en algoritmos y vele por que el uso de estos sistemas no socave el principio de no discriminación y el derecho a la igualdad ante la ley;

c) Cree un mecanismo eficaz que permita recopilar y analizar periódicamente datos desglosados sobre el perfilamiento racial, la discriminación racial y los casos de violencia racista perpetrados por agentes del orden, y sobre las denuncias presentadas en relación con estas prácticas, también en el contexto de las comprobaciones de la identidad, los controles de tráfico y los registros fronterizos;

d) Investigue con prontitud y eficacia todos los casos de perfilamiento racial, abusos racistas, malos tratos y uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden y vele por que los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean sancionados con penas adecuadas;

e) Vele por que los miembros de los grupos en riesgo de racismo y discriminación racial que sean víctimas de un uso excesivo de la fuerza o de perfilamiento racial por agentes del orden tengan acceso a recursos efectivos y a una indemnización adecuada y no sufran represalias por denunciar esos actos;

f) Promueva la diversidad étnica en el seno de la policía y se asegure de que los agentes de policía pertenecientes a grupos minoritarios específicos puedan trabajar en primera línea para contribuir a reducir el racismo y las prácticas discriminatorias, incluido el perfilamiento racial;

g) Adopte medidas eficaces para impedir el uso excesivo de la fuerza, los malos tratos y los abusos de autoridad por la policía contra miembros de grupos minoritarios, en particular velando por que los agentes del orden de todo el país reciban una capacitación adecuada en materia de derechos humanos, en consonancia con la recomendación general núm. 13 (1993), relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos.

Lucha contra los prejuicios

36.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las iniciativas emprendidas para combatir el racismo y la xenofobia, el Comité está preocupado por la persistencia en el Estado parte de estereotipos y prejuicios racistas y xenófobos hacia las personas pertenecientes a minorías étnicas —como los romaníes, los sintis y los camminanti—, los africanos y los afrodescendientes y las personas de origen árabe, así como hacia los migrantes. El Comité observa con pesar que la historia del Estado parte en relación con el colonialismo y la esclavitud no se incluye en los planes de estudios escolares. Esta ausencia es especialmente preocupante si se tiene en cuenta que el legado del pasado sigue contribuyendo a las disparidades y desigualdades que existen en el Estado parte y alimentando el racismo y la discriminación racial (art. 7).

37. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para sensibilizar a la población sobre la importancia de la diversidad étnica y cultural y la lucha contra la discriminación racial . Asimismo, recomienda al Estado parte que adopte medidas para que en los planes de estudios de todos los niveles escolares se incluyan programas de educación sobre los derechos humanos, incluidos programas sobre la lucha contra la discriminación racial y el racismo, el respeto de la diversidad y la promoción de la igualdad de trato, y para que todo el personal docente reciba formación al respecto. Recomienda además que, en esos planes de estudios, se incluya la historia del Estado parte en relación con el colonialismo y la esclavitud y sus consecuencias persistentes.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

38. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

39. El Comité recomienda al Estado parte que acepte la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

40. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

41. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

42. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

43. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios y las autoridades locales, y se publiquen en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

44. El Comité alienta al Estado parte a que presente, de ser necesario, una versión actualizada de su documento básico común, que data del 8 de junio de 2016, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

45. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 15 c) (discriminación contra los romaníes, los sintis y los camminanti), 17 c) a i) (situación de los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados) y 21 d) y e) (trabajadores migrantes).

Párrafos de particular importancia

46. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 13 (discurso y delitos de odio racista), 31 (discriminación contra los afrodescendientes) y 35 (perfilamiento racial y uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

47. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 22º y 23º combinados, en un solo documento, a más tardar el 4 de febrero de 2027, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.