Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Observaciones finales sobre los informes periódicos20º a 22º combinados de Túnez *
1.El Comité examinó los informes periódicos 20º a 22º combinados de Túnez, presentados en un solo documento, en sus sesiones 3181ª y 3182ª, celebradas los días 26 y 27 de noviembre de 2025. En su 3190ª sesión, celebrada el 3 de diciembre de 2025, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 20º a 22º combinados del Estado Parte. Agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel, así como la información que esta facilitó durante el examen de los informes por el Comité.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado Parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos y su adhesión a ellos:
a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2018;
b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2011;
c)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2011;
d)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2011.
4.El Comité acoge con satisfacción asimismo las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado Parte:
a)La aprobación del Decreto Gubernamental núm. 2021-203, de 7 de abril de 2021, por el que se establece la Comisión Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial;
b)El establecimiento de un Comité Nacional para armonizar la legislación de derechos humanos con la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados, de conformidad con el Decreto Gubernamental núm. 2019-1196, de 24 de diciembre de 2019;
c)La aprobación de la Ley Orgánica núm. 2018-50, de 23 de octubre de 2018, de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
d)La aprobación de la Ley Orgánica núm. 2016-61 de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas;
e)El establecimiento de la Autoridad Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, en 2016;
f)El establecimiento de la Autoridad Nacional para la Prevención de la Tortura de conformidad con la Ley Orgánica núm. 2013-43, de 21 de octubre de 2013.
C.Motivos de preocupación y recomendaciones
Estadísticas
5.El Comité toma nota de las estadísticas proporcionadas por la delegación del Estado Parte, durante el diálogo, sobre la población, incluidos los solicitantes de asilo, sobre la base de los resultados del censo general de población y vivienda realizado en 2024. No obstante, al Comité le preocupa la falta de datos estadísticos completos sobre la composición demográfica de la población, desglosados por grupo étnico, incluido el grupo étnico minoritario amazigh, así como los tunecinos negros y los no ciudadanos, y sobre la situación socioeconómica de los diversos grupos de población. También le preocupa que el censo de población de 2024 no permitiera recopilar información sobre la base del principio de la autoidentificación. La falta de datos desglosados limita la capacidad del Comité para evaluar adecuadamente la situación de los grupos vulnerables a la discriminación racial, incluida su situación socioeconómica y los avances logrados como resultado de políticas y programas específicos (arts. 1, 2 y 5).
6. Recordando su recomendación general núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, así como sus directrices relativas a la presentación de informes en virtud de la Convención , el Comité recomienda al Estado Parte que recopile datos estadísticos fiables, actualizados y completos sobre la composición demográfica de la población basados en el principio de la autoidentificación —también sobre el grupo étnico minoritario amazigh, los tunecinos negros y los no ciudadanos, y en particular sobre los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes en situación irregular— y facilite esos datos al Comité. También recomienda al Estado Parte que presente datos estadísticos desglosados sobre la situación socioeconómica de los grupos étnicos minoritarios y los no ciudadanos, así como sobre su acceso a la educación, el empleo, la asistencia sanitaria y la vivienda, con vistas a sentar una base empírica sobre la que evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos consagrados en la Convención.
Institución nacional de derechos humanos
7.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2018-51 relativa al establecimiento de una comisión de derechos humanos como institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). No obstante, lamenta la información proporcionada por la delegación durante el diálogo de que la comisión de derechos humanos no se establecerá y de que el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales está actuando como institución nacional de derechos humanos. El Comité observa que el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos examinó el Comité Superior y le otorgó la acreditación de categoría B en 2009, al tiempo que expresaba diversas preocupaciones, incluida la ausencia de procedimientos transparentes y pluralistas de nombramiento de miembros, la falta de disposiciones sobre inmunidad para los miembros y la falta de claridad en las condiciones de nombramiento. El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas para examinar y fortalecer el Comité Superior (art. 2).
8. Recordando su recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas legislativas y operacionales para fortalecer la independencia institucional del Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y garantizar que pueda desempeñar su mandato de manera plenamente acorde con los Principios de París y la resolución 74/156 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2019.
Marcos legislativo e institucional
9.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2018-50, de 23 de octubre de 2018, de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, cuyo artículo 2 prohíbe la discriminación racial por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico. Observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica tipifica como delito la difusión de ideas basadas en la discriminación racial y la incitación al odio y prohíbe las organizaciones y la propaganda que promuevan tales actos, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. El Comité observa asimismo que los discursos de odio y los delitos motivados por el odio también están tipificados como delito en virtud de otra legislación, incluido el Decreto núm. 2011-87, de 24 de septiembre de 2011, relativo a la organización de los partidos políticos, el Decreto núm. 2011-88, relativo a la organización de las asociaciones, y el Código Penal, cuyo artículo 101 bis prohíbe la tortura por motivos de discriminación racial. Observa además que la motivación racista se considera una circunstancia agravante según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica. El Comité toma nota de la aprobación del Decreto Gubernamental núm. 2021-203, de 7 de abril de 2021, por el que se establece la Comisión Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica. No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:
a)La falta de legislación integral contra la discriminación que prohíba expresamente las formas estructurales, directas, indirectas e interseccionales de discriminación en las esferas pública y privada;
b)La demora indebida y la falta de avances en el establecimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial;
c)La ausencia de medidas normativas integrales para combatir la discriminación racial y los delitos motivados por el odio, en particular en relación con la situación de los grupos vulnerables a la discriminación racial, como el grupo étnico minoritario amazigh, los tunecinos negros y los no ciudadanos (arts. 1, 2 y 5).
10. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Apruebe legislación integral contra la discriminación que abarque las formas estructurales, directas, indirectas e interseccionales de discriminación tanto en la esfera pública como en la privada;
b) Acelere el establecimiento, dentro de un plazo claramente establecido, de la Comisión Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial, garantizando la participación sustantiva de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en favor de los derechos protegidos por la Convención y asignando recursos humanos, financieros y técnicos suficientes para que la Comisión pueda llevar a cabo su mandato y sus actividades con eficacia;
c) Elabore y apruebe, dentro de un plazo claramente establecido, un marco normativo para combatir la discriminación racial y los delitos de odio, garantizando la participación sustantiva de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en favor de los derechos protegidos por la Convención.
Denuncias de discriminación racial y delitos de odio
11.El Comité toma nota de la información de que, entre 2018 y 2020, los tribunales dictaron sentencias en más de 350 causas relativas a discriminación racial y de que, en 2024, hubo 14 causas de ese tipo relacionadas con la Ley Orgánica núm. 2018-50. No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:
a)La falta de información actualizada, detallada y desglosada sobre las denuncias de discriminación racial y delitos de odio presentadas, las investigaciones y actuaciones emprendidas por los tribunales y las condenas y sanciones impuestas por estos en tales casos;
b)La gran cantidad de casos de discriminación racial y delitos de odio que no se denuncian, lo que se atribuye a la desconfianza de las víctimas en los organismos encargados de hacer cumplir la ley, el temor a represalias y acoso, el conocimiento limitado de los mecanismos de denuncia y los derechos y la percepción generalizada de que la discriminación racial y los delitos de odio están normalizados y son generalizados;
c)La falta de avances en el desarrollo de un sistema de recopilación de datos en el ámbito judicial sobre las denuncias de discriminación racial y los delitos de odio previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica núm. 2018‑50;
d)Los casos de discurso de odio y la difusión de estereotipos negativos dirigidos contra los tunecinos negros y los no ciudadanos, en particular en Internet y en los medios sociales;
e)El uso del discurso de odio racista por políticos y personalidades públicas influyentes y la falta de información sobre investigaciones, enjuiciamientos y condenas de dichos políticos y personalidades públicas (arts. 2, 4 y 6).
12.El Comité señala a la atención del Estado Parte su recomendación general núm. 31 (2005), relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y recuerda que la ausencia de denuncias y de causas judiciales relacionadas con la discriminación racial puede revelar una falta de legislación adecuada, un escaso conocimiento de los recursos jurídicos disponibles, una falta de confianza en el sistema judicial, un temor a las represalias o la falta de voluntad por parte de las autoridades para enjuiciar a los autores de tales actos. Recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice la aplicación efectiva de la Ley Orgánica núm. 2018-50 por los agentes del orden, los fiscales y los jueces, entre otras formas mediante la realización de programas de capacitación sobre la detección y el registro de incidentes de discriminación racial, discurso de odio y delitos motivados por el odio;
b) Adopte medidas efectivas para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de canales de denuncia seguros para las víctimas de discriminación racial y delitos de odio, en particular realizando una evaluación de los sistemas de presentación y registro de las denuncias de discriminación racial y delitos de odio, y para detectar y eliminar de manera efectiva todas las barreras para acceder a la justicia a las que se enfrentan las víctimas de discriminación racial y delitos de odio, incluidas las actitudes discriminatorias en el sistema judicial;
c) Emprenda campañas de educación pública sobre los derechos consagrados en la Convención y la presentación de denuncias de discriminación racial, dirigidas especialmente a los tunecinos negros y los no ciudadanos;
d) Acelere, con unos plazos claros, la creación del sistema de recopilación de datos judiciales sobre denuncias de discriminación racial y delitos de odio, a fin de garantizar la disponibilidad de datos estadísticos sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos llevados a cabo, las condenas dictadas y las sanciones impuestas, desglosados por edad, género y origen étnico o nacional de las víctimas y los autores, e incluya esos datos en su próximo informe;
e) Adopte medidas efectivas para vigilar y combatir la propagación del discurso de odio racista en los medios de comunicación, Internet y los medios sociales, en estrecha cooperación con los medios de comunicación, los proveedores de servicios de Internet y las plataformas de medios sociales;
f) Condene todas las formas de discurso de odio, se desmarque del discurso de odio racista expresado por políticos y figuras públicas y vele por que tales actos se investiguen y se castiguen debidamente.
Independencia del poder judicial
13.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación respecto de la independencia del poder judicial, garantizada por la Constitución de 2022. No obstante, está preocupado por la presunta falta de independencia judicial, atribuida al control del poder ejecutivo y a las injerencias políticas, en particular tras la suspensión del Consejo Superior de la Magistratura en virtud del Decreto-ley núm. 11-2022, de 12 de febrero de 2022, y su posterior sustitución por el Consejo Superior Provisional de la Magistratura, cuyos miembros el Presidente del Estado Parte está facultado para nombrar. También está preocupado por la destitución de más de 55 jueces en junio de 2022, tras la promulgación del Decreto núm. 35‑2022, de 1 de junio de 2022, que otorga al Presidente del Estado Parte la facultad de destituir a los jueces sobre la base de los conceptos vagamente definidos de “interferir con el orden público” y “el interés supremo del país”. Además, al Comité le preocupa que esas injerencias puedan poner en peligro la imparcialidad de la administración de justicia, incluido el principio de igualdad ante la ley, en detrimento de las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, los no ciudadanos y las víctimas de discriminación racial (arts. 5 y 6).
14. Recordando sus recomendaciones generales núm. 20 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención, y núm. 31 (2005), el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas efectivas para garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial respecto del control y la influencia políticos, en particular revisando el marco legislativo para que los procedimientos de selección, nombramiento y destitución de los jueces cumplan plenamente los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, y se asegure de que el poder judicial esté en condiciones de proteger a las víctimas de discriminación racial y proporcionarles recursos efectivos.
Perfilamiento racial y violencia policial por motivos raciales
15.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación, durante el diálogo, sobre la aprobación de un código de conducta y la impartición de capacitación en materia de derechos humanos para los agentes del orden. También toma nota de que existen mecanismos de denuncia en el Ministerio del Interior y en cada organismo encargado de hacer cumplir la ley. No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:
a)El marco legislativo sobre el cumplimiento de la ley, que no prohíbe el perfilamiento racial y la violencia por motivos raciales por parte de los agentes del orden;
b)Los mecanismos de denuncia disponibles con respecto al perfilamiento racial y los actos de violencia por motivos raciales por parte de los agentes del orden, que carecen de independencia y son inaccesibles para el público;
c)La prevalencia del perfilamiento racial y los actos de violencia por motivos raciales por parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, en particular contra los no ciudadanos;
d)La falta de información sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos incoados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas por actos de perfilamiento racial y violencia por motivos raciales perpetrados por agentes del orden contra no ciudadanos (arts. 4 y 6).
16. Recordando su recomendación general núm. 36 (2020), relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Apruebe legislación que prohíba explícitamente el perfilamiento racial por parte de los agentes del orden durante los controles policiales, los controles de identidad y otras operaciones policiales, así como la violencia por motivos raciales;
b) Establezca un órgano de vigilancia independiente con competencia para recibir denuncias de perfilamiento racial y violencia por motivos raciales perpetrados por agentes del orden, con canales de denuncia seguros y accesibles para las víctimas;
c) Lleve a cabo investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales sobre todas las denuncias de perfilamiento racial y violencia por motivos raciales perpetrados por agentes del orden, en particular contra migrantes subsaharianos, y vele por que se enjuicie a los presuntos autores y, si son declarados culpables, se los castigue con las sanciones que correspondan, y las víctimas o sus familiares reciban formas adecuadas de reparación;
d) Recopile e incluya en su próximo informe periódico datos sobre las denuncias de perfilamiento racial y violencia por motivos raciales perpetrados por agentes del orden, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos incoados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas en tales casos y sobre las reparaciones proporcionadas a las víctimas.
Espacio cívico
17.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre las garantías para el ejercicio del derecho a la libertad de asociación de conformidad con la Constitución y el Decreto núm. 2011-88, de 24 de septiembre de 2011, relativo a la organización de las asociaciones. No obstante, está preocupado por el aumento considerable, desde julio de 2021, de las restricciones impuestas al ejercicio y disfrute efectivos del derecho a la libertad de opinión y de expresión y del derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación. En particular, al Comité le preocupa lo siguiente:
a)Que la interpretación arbitraria de los conceptos y disposiciones excesivamente amplios y vagos del marco legislativo de lucha contra la trata de personas —en particular los que tipifican como delito la prestación de asistencia y alojamiento a personas en situación irregular en virtud del artículo 25 de la Ley núm. 1968-7, de 8 de marzo de 1968, y los artículos 38 a 41 de la Ley núm. 2004-6, de 3 de febrero de 2004— no solo restrinjan el ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión y de asociación y silencien arbitrariamente a los defensores de los derechos humanos y a las organizaciones de la sociedad civil, sino que también permitan la aplicación selectiva contra las operaciones y actividades de las organizaciones de la sociedad civil, los defensores de los derechos humanos, los abogados y los periodistas que trabajan para promover los derechos de los no ciudadanos, en particular los migrantes subsaharianos;
b)Que se hayan adoptado decisiones de suspender varias organizaciones de derechos humanos locales e internacionales que trabajan en la promoción y protección de los derechos humanos de los grupos étnicos minoritarios, en particular los tunecinos negros, y los no ciudadanos, y que los defensores de los derechos humanos, los miembros de organizaciones de la sociedad civil, los activistas, los abogados y los periodistas sean, con cada vez mayor frecuencia, objeto de intimidación, vigilancia, acoso, amenazas y represalias, detenciones y reclusiones arbitrarias y vulneraciones de las salvaguardias relativas a un juicio imparcial como consecuencia de su trabajo.
18.El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas efectivas, incluido el examen de su marco legislativo, a saber, la Ley núm. 1968-7, de 8 de marzo de 1968, y la Ley núm. 2004-6, de 3 de febrero de 2004, para garantizar un espacio abierto para las operaciones y actividades de los defensores de los derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil, en particular aquellos que trabajan en la promoción y protección de los derechos humanos de los grupos étnicos minoritarios, en particular los tunecinos negros, y los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados. También recomienda al Estado Parte que investigue de manera efectiva, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de intimidación y acoso de defensores de los derechos humanos, periodistas, abogados, activistas y miembros de organizaciones de la sociedad civil, y de amenazas y represalias contra ellos.
Tunecinos negros
19.El Comité toma nota de la información contenida en el informe del Estado Parte que indica que, de conformidad con la Ley Orgánica núm. 2018-50, los tribunales han aceptado solicitudes de tunecinos negros para cambiar apellidos con connotaciones racistas o discriminatorias que constituyen vestigios de la trata transahariana de esclavos. No obstante, está preocupado por lo siguiente:
a)Los tunecinos negros siguen sufriendo discriminación estructural y marginación, lo que obstaculiza su disfrute de los derechos garantizados por la Convención, en particular en relación con el acceso al empleo, la educación y los servicios públicos;
b)Entre los efectos persistentes de la trata transahariana de esclavos figuran la normalización de palabras ofensivas en la vida cotidiana y el hecho de que los tunecinos negros todavía llevan apellidos que tienen connotaciones racistas o discriminatorias;
c)Los tunecinos negros son objeto de prácticas discriminatorias en el empleo por el color de la piel, entre ellas el acceso restringido a puestos de alto nivel acordes con sus cualificaciones —disparidad especialmente pronunciada entre las personas con educación superior— y los obstáculos persistentes para la progresión profesional (arts. 1, 2 y 5).
20. Recordando su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Adopte medidas efectivas, incluidas medidas especiales, para combatir la discriminación racial estructural y la marginación dirigida contra los tunecinos negros, a fin de aumentar su acceso a la educación, el empleo y los servicios públicos;
b) Adopte medidas para abordar los legados históricos de la trata transahariana de esclavos, por ejemplo combatiendo el uso de palabras ofensivas en la vida cotidiana y garantizando que los tunecinos negros que deseen cambiar apellidos con connotaciones racistas o discriminatorias puedan hacerlo mediante procedimientos accesibles, oportunos y gratuitos;
c) Adopte medidas para proteger a los tunecinos negros contra la discriminación racial, entre otras cosas garantizando su acceso a la justicia y a recursos efectivos y proporcionándoles asistencia jurídica;
d) Adopte medidas para garantizar la aplicación efectiva en el lugar de trabajo de la Ley Orgánica núm. 2018-50 y para garantizar la igualdad de acceso de los tunecinos negros al empleo, entre otras formas asegurando procesos transparentes de contratación y promoción, en particular para puestos de alto nivel, tanto en el sector público como en el privado;
e) Recopile e incluya en su próximo informe periódico estadísticas sobre los tunecinos negros, en particular sobre su situación económica, social y cultural.
Grupo étnico minoritario amazigh
21.El Comité acoge con satisfacción la promulgación por el Ministerio de Asuntos Locales, el 15 de julio de 2020, de una circular, basada en la Ley Orgánica núm. 2018-50, por la que se revoca la circular núm. 1965-85, de 12 de diciembre de 1965, que restringía la inscripción de nacimiento de recién nacidos con nombres de origen amazigh. No obstante, está preocupado por lo siguiente:
a)La información de que algunos municipios todavía se niegan a inscribir a los recién nacidos con nombres de origen amazigh, a pesar de la circular de julio de 2020;
b)La falta de información y estadísticas oficiales sobre la situación del grupo étnico minoritario amazigh, en particular sobre su situación social y económica;
c)La marginación y la discriminación estructural a las que, según se informa, se enfrenta el grupo étnico minoritario amazigh;
d)La falta de educación en lengua materna en las escuelas públicas en el idioma tamazí, que está clasificado como lengua en peligro por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) (arts. 1, 2 y 5).
22. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Garantice la aplicación efectiva de la circular del Ministro de Asuntos Locales de 15 de julio de 2020 para permitir la inscripción de nacimiento de recién nacidos con nombres de origen amazigh;
b) Adopte medidas efectivas, incluidas medidas especiales, para combatir la marginación y la discriminación estructural a las que se enfrenta el grupo étnico minoritario amazigh y para garantizar su acceso a la educación, el empleo, la atención de la salud y la vivienda;
c) Adopte medidas para garantizar que los miembros del grupo étnico minoritario amazigh tengan acceso a la educación en su lengua materna en las escuelas públicas y las universidades y para asignar recursos humanos, técnicos y financieros suficientes a fin de garantizar una enseñanza de alta calidad en el idioma tamazí;
d) Recopile e incluya en su próximo informe periódico estadísticas sobre el grupo étnico minoritario amazigh, en particular sobre su situación económica, social y cultural.
Los grupos étnicos minoritarios en los asuntos políticos y públicos
23.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la falta de restricciones legales a la participación de los tunecinos negros y los miembros del grupo étnico minoritario amazigh en los asuntos políticos y públicos, el Comité está preocupado por la falta de información sobre la representación de los tunecinos negros y los miembros del grupo étnico minoritario amazigh en la Asamblea de Representantes del Pueblo, los organismos encargados de hacer cumplir la ley, la administración pública y el poder judicial, en particular en puestos de alto nivel y de decisión (arts. 1, 2 y 5).
24. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas para garantizar una representación justa y equitativa de los tunecinos negros y los miembros del grupo étnico minoritario amazigh, en particular las mujeres, en el sector público y en puestos de decisión y de alto nivel, entre otras cosas aplicando medidas especiales y señalando y eliminando los obstáculos a que se enfrentan a este respecto los tunecinos negros y los miembros del grupo étnico minoritario amazigh.
Marco legislativo sobre migración
25.El Comité observa que, en virtud del artículo 32 de la Constitución, el derecho de asilo político está garantizado en las condiciones prescritas por el marco legislativo nacional y que los beneficiarios de asilo político están protegidos contra la extradición. No obstante, está preocupado por lo siguiente:
a)El marco legislativo no establece un procedimiento nacional de asilo ni reconoce los derechos de los solicitantes de asilo;
b)El procedimiento de determinación de la condición de refugiado, que llevaba a cabo la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se suspendió al parecer en junio de 2024 a petición del Estado Parte, lo que dio lugar a una laguna en la protección de los solicitantes de asilo, en particular contra la devolución, e impidió su acceso a los servicios y los derechos humanos básicos;
c)Los migrantes indocumentados y los solicitantes de asilo han sido sometidos a detención de facto sin supervisión judicial y por tiempo indefinido;
d)El marco legislativo, en particular la Ley núm. 1968-7, de 8 de marzo de 1968, y la Ley núm. 2004-6, de 3 de febrero de 2004, tipifica como delito la migración irregular, lo que da lugar a un trato discriminatorio, discurso de odio y delitos motivados por el odio dirigidos contra los migrantes subsaharianos por su origen nacional y a la denegación de su acceso a los servicios y los derechos humanos básicos;
e)El marco legislativo, a saber, el artículo 18 de la Ley núm. 1968-7 y el artículo 50 de la Ley núm. 2004-6, regula la expulsión de no ciudadanos sin los requisitos para garantizar las debidas garantías procesales, realizar una evaluación individualizada o respetar el principio de no devolución.
26. Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Elabore y apruebe, dentro de un plazo claramente establecido, un marco jurídico conforme a las normas internacionales —en particular la Convención y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo— que proporcione protección adecuada a los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados y por el que se establezca un procedimiento de asilo, de conformidad con las normas reconocidas internacionalmente, incluido el principio de no devolución;
b) Examine el marco legislativo, en particular las Leyes núms. 1968-7 y 2004 ‑ 6, a fin de despenalizar la migración irregular, prevenir y erradicar las prácticas discriminatorias, incluidas las basadas en la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico, que afectan en particular a los migrantes subsaharianos, garantizar el respeto del principio de no devolución y modificar los procedimientos de expulsión para que ninguna persona sea expulsada sin una evaluación individualizada de que no correrá el riesgo de sufrir violaciones graves de los derechos humanos a su regreso;
c) Se cerciore de que el internamiento de inmigrantes se utilice únicamente como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, tras haber evaluado caso por caso su legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Situación de los migrantes subsaharianos desde febrero de 2023
27.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre el marco jurídico relativo a la migración y sobre las medidas adoptadas para asistir y proteger a los migrantes de la región subsahariana, como el establecimiento de una línea telefónica de asistencia para proporcionarles asistencia jurídica. No obstante, está preocupado por que la situación ya adversa de los migrantes subsaharianos se haya deteriorado drásticamente tras una declaración realizada por el Presidente del Estado Parte durante una reunión sobre seguridad nacional el 21 de febrero de 2023, en la que supuestamente afirmó que estaba en marcha una conspiración para transformar el Estado Parte en “un país puramente africano que no tiene afiliación con las naciones árabes e islámicas”, al tiempo que destacó “la necesidad de poner fin rápidamente a este fenómeno, especialmente porque hordas de migrantes irregulares de África Subsahariana siguen cometiendo actos de violencia, delitos y prácticas inaceptables”. Al Comité le preocupa que esta declaración señale un cambio en la política y la práctica del Estado Parte hacia los no ciudadanos, en particular los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo de la región subsahariana, al priorizar la represión de la migración irregular, lo que aumenta su vulnerabilidad y propicia violaciones y conculcaciones de sus derechos humanos. En particular, le preocupa gravemente lo siguiente:
a)El uso generalizado y sistemático del discurso de odio racista contra los migrantes subsaharianos por parte de políticos y figuras públicas influyentes, en particular el Presidente del Estado Parte, miembros de la Asamblea de Representantes del Pueblo y ministros, que fomenta la intolerancia e incita a la discriminación racial y los delitos de odio;
b)La propagación del discurso de odio racista y la difusión de estereotipos negativos dirigidos contra los migrantes subsaharianos, en particular en Internet y los medios sociales;
c)La falta de medidas para combatir y atajar el aumento del uso del discurso de odio racista y la difusión de estereotipos negativos contra los migrantes subsaharianos por parte de políticos y figuras públicas influyentes y en Internet y los medios sociales;
d)Los informes, desde febrero de 2023, de acoso y ataques violentos organizados perpetrados por civiles y grupos organizados de autodefensa contra migrantes subsaharianos documentados e indocumentados, y los informes de falta de acción por parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para garantizar su protección, lo que ha dado lugar a muertes ilícitas, lesiones y destrucción de sus bienes, en violación de su derecho a la seguridad y a la protección del Estado contra la violencia y los daños corporales;
e)Los informes, desde febrero de 2023, de que migrantes subsaharianos documentados e indocumentados han sido desalojados por propietarios, despedidos de sus empleos y privados de acceso a servicios esenciales, como la atención de la salud, la educación y el transporte, lo que ha dado lugar a violaciones y conculcaciones de sus derechos a la igualdad y la no discriminación, a un nivel de vida adecuado, al disfrute del más alto nivel posible de salud, a la educación y a la libertad de circulación;
f)Los informes sobre el aumento de las operaciones de las fuerzas del orden desde febrero de 2023, incluidos los controles policiales y los controles de identidad, dirigidos contra los migrantes subsaharianos y que implican el uso sistemático de prácticas de perfilamiento racial, y los informes de que estas operaciones han dado lugar a detenciones y reclusiones arbitrarias sin las debidas garantías procesales, confiscación de bienes, traslados forzosos, expulsiones colectivas, tortura, malos tratos y violación y otras formas de violencia sexual en los centros de reclusión y durante los procesos de traslado y expulsión;
g)Los informes que indican un aumento considerable del uso excesivo de la fuerza por motivos raciales en las operaciones de las fuerzas del orden dirigidas contra migrantes subsaharianos;
h)Los informes de que, durante las operaciones de interceptación marítima, los organismos encargados de hacer cumplir la ley, como la Guardia Nacional Marítima, emplean métodos discriminatorios, peligrosos y violentos, como colisiones deliberadas y maniobras a gran velocidad que corren el riesgo de hacer zozobrar las embarcaciones de migrantes, lo que pone en peligro la vida de los migrantes subsaharianos en lugar de garantizar su protección y provoca muertes entre ellos;
i)Los informes de desalojos forzosos, por parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, de migrantes y solicitantes de asilo de albergues y asentamientos informales, sin que se les proporcione una vivienda alternativa adecuada;
j)Las condiciones supuestamente deficientes e inhumanas en los centros de internamiento de migrantes y solicitantes de asilo, en particular el Centro de Recepción y Orientación de El Ouardia, en Túnez, que afectan de forma desproporcionada a las mujeres y los niños, y las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes del orden contra migrantes privados de libertad arbitrariamente, como el uso excesivo de la fuerza, torturas y malos tratos;
k)Los informes sobre la expulsión colectiva, entre febrero de 2023 y mayo de 2025, de más de 11.000 migrantes subsaharianos y solicitantes de asilo que necesitaban protección internacional a zonas fronterizas de Argelia y Libia, donde se enfrentaron a condiciones terribles y no tuvieron acceso a alimentos ni agua, lo que provocó muertes y lesiones entre ellos;
l)Los informes que indican que los incidentes de expulsión colectiva se llevan a cabo de manera sistemática, sin evaluaciones individualizadas como exige el principio de no devolución, y sin supervisión judicial;
m)La falta de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones por presuntos abusos y violaciones de los derechos humanos perpetrados contra migrantes subsaharianos y solicitantes de asilo por civiles, grupos organizados de autodefensa y agentes del orden, incluida la discriminación racial, el discurso de odio, la diseminación de estereotipos negativos, el uso sistemático de prácticas de perfilamiento racial y el uso excesivo de la fuerza por motivos raciales durante las operaciones de las fuerzas del orden, los métodos peligrosos y violentos en las operaciones de interceptación marítima, la detención arbitraria, las muertes ilícitas, la tortura y la violación y otras formas de violencia sexual (arts. 2, 5 y 6).
28. Recordando su declaración 1 (2023), de 31 de marzo de 2023, en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, el Comité recomienda al Estado Parte que, con carácter urgente, reconozca la gravedad del problema de la discriminación racial, el discurso de odio y los delitos motivados por el odio dirigidos contra los migrantes subsaharianos y adopte medidas efectivas para atajar sus causas profundas y proteger los derechos de los migrantes subsaharianos en situación irregular. Asimismo, le recomienda que:
a) Adopte medidas efectivas, en estrecha cooperación con los medios de comunicación, los proveedores de servicios de Internet y las plataformas de medios sociales, para vigilar la propagación del discurso de odio racista y la difusión de estereotipos negativos dirigidos contra los migrantes subsaharianos en Internet y en los medios sociales;
b) Vele por que se condene públicamente el discurso de odio racista dirigido contra los migrantes subsaharianos y se desmarque del discurso de odio racista de políticos y figuras públicas influyentes;
c) Adopte medidas eficaces para garantizar una respuesta efectiva, objetiva y proporcionada de los organismos encargados de hacer cumplir la ley ante el discurso de odio, los delitos motivados por el odio y los ataques perpetrados por civiles y grupos organizados de autodefensa contra los migrantes subsaharianos, y para garantizar su protección, entre otras cosas mediante la aplicación efectiva de la Ley Orgánica núm. 2018-50;
d) Adopte medidas efectivas contra los grupos organizados de autodefensa racistas que intimidan a los migrantes subsaharianos, difunden el discurso de odio, incitan al odio racial y perpetran ataques y actos de violencia, en particular impidiendo su formación, desmantelándolos y sometiéndolos a la justicia;
e) Adopte medidas para garantizar la rendición de cuentas y poner fin a la impunidad, entre otras cosas mediante la aplicación efectiva de la Ley Orgánica núm. 2018-50 y la realización de investigaciones eficaces, exhaustivas e imparciales sobre todas las denuncias de abusos y violaciones de los derechos humanos cometidos contra migrantes subsaharianos y solicitantes de asilo por civiles, grupos organizados de autodefensa y agentes del orden, incluida la discriminación racial, el discurso de odio, la difusión de estereotipos negativos, el uso sistemático de prácticas perfilamiento racial y el uso excesivo de la fuerza por motivos raciales durante las operaciones de las fuerzas del orden, los métodos peligrosos y violentos en las operaciones de interceptación marítima, la detención arbitraria, las muertes ilícitas, la tortura y la violación y otras formas de violencia sexual;
f) Adopte medidas para mejorar las condiciones de vida en los centros de internamiento de migrantes y solicitantes de asilo, de conformidad con las normas internacionales, y se asegure de que todas las personas internadas en esos centros tengan acceso a atención médica, intérpretes, una alimentación adecuada y apoyo social;
g) Se abstenga de practicar expulsiones colectivas, facilite el acceso a su territorio a las personas que necesitan protección internacional, respete el principio de no devolución e investigue los casos de expulsiones colectivas.
29.El Comité también toma nota de la información proporcionada por la delegación respecto del memorando de entendimiento relativo a una asociación estratégica y global que el Estado Parte firmó con la Unión Europea en julio de 2023, así como de los programas de fortalecimiento de la capacidad para la Guardia Nacional Marítima en el marco del pilar de migración y movilidad. El Comité expresa su preocupación por la falta de consultas con las organizaciones de la sociedad civil y de transparencia en la elaboración, negociación y aplicación del memorando de entendimiento, así como por la ausencia de un mecanismo de supervisión y de salvaguardias de los derechos humanos, incluidas evaluaciones del impacto en los derechos humanos. También le preocupa que el memorando de entendimiento esté dando lugar a un trato discriminatorio de los migrantes subsaharianos, en particular de los que se encuentran en situación irregular, al priorizar el control migratorio y la seguridad fronteriza y centrarse en la represión de la migración irregular, en lugar de en la protección de los derechos humanos, lo que expone a los migrantes subsaharianos a detenciones arbitrarias, al perfilamiento racial y al uso excesivo de la fuerza por motivos raciales durante las operaciones de las fuerzas del orden, a métodos peligrosos y violentos en las operaciones de interceptación marítima y a expulsiones colectivas.
30.El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que el memorando de entendimiento con la Unión Europea no menoscabe las obligaciones jurídicas contraídas por el Estado Parte en virtud de la Convención y otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho internacional de los refugiados, en particular la protección de los migrantes subsaharianos, incluidos los que se encuentran en situación irregular. Asimismo, recomienda al Estado Parte que garantice la transparencia en la aplicación del memorando de entendimiento y realice evaluaciones periódicas del impacto en los derechos humanos en la ejecución de las actividades realizadas en virtud de él.
Trata de personas
31.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Orgánica núm. 2016-61 relativa a la prevención y la lucha contra la trata de personas y el establecimiento, en 2016, de la Autoridad Nacional de Lucha contra la Trata de Personas. Toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre las actividades de fortalecimiento de la capacidad realizadas por la Autoridad Nacional. No obstante, al Comité le preocupa que los procedimientos para la detección de las víctimas de la trata no se utilicen en los casos que afectan a migrantes subsaharianos que necesitan protección internacional y que falte información sobre los servicios de asistencia y rehabilitación que se les prestan (arts. 2 y 5).
32. El Comité recomienda al Estado Parte que garantice la aplicación efectiva de su marco legislativo para combatir la trata de personas, refuerce el procedimiento de detección de las víctimas de la trata en los casos que afecten a migrantes subsaharianos y asegure su derivación a los servicios de asistencia y rehabilitación que corresponda.
Trabajadores migrantes indocumentados
33.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la aprobación de la Ley núm. 2025-9, por la que se prohíbe la explotación laboral, y sobre las inspecciones laborales. No obstante, expresa preocupación por los informes según los cuales los trabajadores migrantes indocumentados se enfrentan a condiciones de trabajo penosas, abusos y explotación y son objeto de discriminación, entre otras cosas en lo que respecta a la contratación y la remuneración. Al Comité también le preocupan los obstáculos a los que se enfrentan los migrantes indocumentados para acceder a la justicia y a otros recursos jurídicos (arts. 2 y 5).
34. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas eficaces para combatir los abusos y la explotación de los trabajadores migrantes indocumentados, por ejemplo evaluando y revisando el marco relativo al empleo de los trabajadores migrantes a fin de reducir su vulnerabilidad a la explotación y los abusos, en particular por parte de sus empleadores. Asimismo, le recomienda que supervise más de cerca a los empleadores, investigue los casos de abusos y explotación de migrantes indocumentados y enjuicie a los responsables.
Formación, educación y otras medidas para combatir los prejuiciosy la intolerancia
35.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre la promoción de los derechos humanos en el sistema educativo, incluida la revisión de los planes de estudio escolares para incorporar los derechos humanos, la democracia, la igualdad y el rechazo de la violencia, el extremismo y el odio. No obstante, expresa preocupación por la presunta marginación de las minorías étnicas, en particular la minoría étnica amazigh y los tunecinos negros, en la enseñanza de la historia. Además, observa con preocupación la falta de información detallada sobre campañas de sensibilización dirigidas a la población en general, los agentes del orden y las autoridades judiciales sobre la importancia de la diversidad cultural, la tolerancia y el entendimiento interétnico (art. 7).
36. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas para reforzar el proceso de revisión de los planes de estudio escolares, a fin de integrar los conceptos de diversidad étnica y cultural y la lucha contra el odio racial y la discriminación en todos los niveles educativos y asegurar que se enseñe la historia sin recurrir a una narrativa histórica dominante ni a la jerarquización étnica. Asimismo, le recomienda que lleve a cabo campañas de sensibilización dirigidas a la población en general, los funcionarios públicos, los agentes del orden y las autoridades judiciales sobre la importancia de la diversidad étnica y cultural, la tolerancia y el entendimiento interétnico.
D.Otras recomendaciones
Ratificación de otros tratados
37. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo.
Enmienda al artículo 8 de la Convención
38. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.
Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención
39. El Comité alienta al Estado Parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.
Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban
40.A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado Parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.
Decenio Internacional de los Afrodescendientes
41.En su resolución 79/193, la Asamblea General proclamó el Segundo Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2025-2034). También en esa resolución, la Asamblea decidió prorrogar el programa de actividades del Decenio Internacional para los Afrodescendientes aprobado en la resolución 69/16, con miras a velar por que prosiguieran los esfuerzos por promover el respeto, la protección y la realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de los afrodescendientes. A raíz de ello, el Comité recomienda al Estado Parte que aplique el programa de actividades en colaboración con los afrodescendientes e incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas que se hayan adoptado en ese marco, teniendo en cuenta la recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.
Consultas con la sociedad civil
42. El Comité recomienda al Estado Parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.
Difusión de información
43. El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.
Documento básico común
44. El Comité alienta al Estado Parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de diciembre de 2016, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado Parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.
Párrafos de particular importancia
45. El Comité desea señalar a la atención del Estado Parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 (denuncias de discriminación racial y delitos), 18 (espacio cívico) y 20 (tunecinos negros), y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.
Seguimiento de las observaciones finales
46. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 74 de su reglamento, el Comité solicita al Estado Parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 b) (marcos legislativo e institucional) y 28 g) y 30 (situación de los migrantes subsaharianos desde febrero de 2023).
Preparación del próximo informe periódico
47. El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 23º a 31º combinados, en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2030, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado Parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.