Naciones Unidas

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

17º período de sesiones (20 de marzo a 12 de abril de 2017)

18º período de sesiones (14 a 31 de agosto de 2017)

19º período de sesiones (14 de febrero a 9 de marzo de 2018)

20º período de sesiones (27 de agosto a 21 de septiembre de 2018)

Asamblea General

Documentos Oficiales

Septuagésimo cuarto período de sesiones

Suplemento núm. 55

A/74/55

Asamblea General

Documentos Oficiales

Septuagésimo cuarto período de sesiones

Suplemento núm. 55

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

17º período de sesiones (20 de marzo a 12 de abril de 2017)

18º período de sesiones (14 a 31 de agosto de 2017)

19º período de sesiones (14 de febrero a 9 de marzo de 2018)

20º período de sesiones (27 de agosto a 21 de septiembre de 2018)

Naciones Unidas ● Nueva York, 201 9

Nota

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras mayúsculas y cifras. La mención de una de tales signaturas significa que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

Índice

Página

I.Cuestiones de organización y otros asuntos1

A.Estados partes en la Convención1

B.Sesiones y períodos de sesiones1

C.Composición y asistencia1

D.Elección de la Mesa1

E.Redacción de observaciones generales1

F.Declaraciones del Comité2

G.Accesibilidad de la información2

H.Aprobación del informe2

II.Métodos de trabajo3

III.Examen de los informes presentados en virtud del artículo 35 de la Convención3

IV.Actividades realizadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3

V.Cooperación con los órganos pertinentes4

A.Cooperación con otros órganos y departamentos de las Naciones Unidas4

B.Cooperación con otros órganos pertinentes4

VI.Conferencia de los Estados Partes en la Convención4

Anexo

Diez años de actividad del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad5

I.Cuestiones de organización y otros asuntos

A.Estados partes en la Convención

1.Al 21 de septiembre de 2018, fecha de la clausura del 20º período de sesiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 177 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 92 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

B.Sesiones y períodos de sesiones

2.El Comité celebró su 17º período de sesiones del 20 de marzo al 12 de abril de 2017; su 18º período de sesiones del 14 al 31 de agosto de 2017; su 19º período de sesiones del 14 de febrero al 9 de marzo de 2018; y su 20º período de sesiones del 27 de agosto al 21 de septiembre de 2018. El grupo de trabajo del Comité anterior al período de sesiones celebró su séptimo período de sesiones del 13 al 20 de marzo de 2017, su octavo período de sesiones del 4 al 8 de septiembre de 2017, su noveno período de sesiones del 12 al 16 de marzo de 2018 y su décimo período de sesiones del 24 al 27 de septiembre de 2018. Todos los períodos de sesiones del Comité se celebraron en Ginebra.

C.Composición y asistencia

3.El Comité está integrado por 18 expertos independientes. La lista de miembros del Comité, con indicación de la duración de su mandato, puede consultarse en la página web del Comité.

D.Elección de la Mesa

4.El 20 de marzo de 2017, durante el 17º período de sesiones del Comité, los siguientes miembros fueron elegidos para un mandato de dos años:

Presidenta : Theresia Degener (Alemania)

Vicepresidentes :Danlami Umaru Basharu (Nigeria)

Coomaravel Pyaneandee (Mauricio)

Damjan Tatić (Serbia)

Relator :Kim Hyung Shik (República de Corea)

E.Redacción de observaciones generales

5.Durante su 18º período de sesiones, el Comité aprobó su observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. En el mismo período de sesiones, el Comité celebró un día de debate general sobre el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad y la no discriminación. En su 19º período de sesiones, el Comité aprobó su observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación. En el mismo período de sesiones, el Comité refrendó un proyecto de observación general sobre los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, de la Convención. En el 11º período de sesiones de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención, celebrado en Nueva York, el Comité organizó un día de debate general sobre los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. En su 20º período de sesiones, el Comité aprobó su observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención.

F.Declaraciones del Comité

6.En su 17º período de sesiones, el Comité aprobó declaraciones sobre la necesidad de alcanzar el equilibrio de género y la distribución geográfica equitativa en la elección de los miembros del Comité y sobre la situación de las personas con discapacidad afectadas por catástrofes en Colombia, el Ecuador y el Perú. También aprobó una declaración conjunta con el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares sobre la manera de abordar la discapacidad en los movimientos de refugiados y migrantes a gran escala. En su 19º período de sesiones, el Comité aprobó declaraciones sobre la promoción de un desarrollo urbano inclusivo y sobre el Día Internacional de las Lenguas de Señas. El Comité aprobó también una declaración conjunta con la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos relativa al seguimiento del artículo 19 de la Convención a nivel nacional. En su 20º período de sesiones, el Comité aprobó una declaración conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre los derechos y la salud sexuales y reproductivos de todas las mujeres, en especial las mujeres con discapacidad. El Comité aprobó una declaración en la que se instaba a los Estados partes en la Convención que también eran Estados miembros del Consejo de Europa a que se opusieran a la aprobación del proyecto de protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina. El Comité decidió suscribir la declaración sobre los defensores de los derechos humanos preparada por un grupo de Presidentes, Vicepresidentes y miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, junto con el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

G.Accesibilidad de la información

7.En todas las sesiones públicas y en algunas sesiones privadas del Comité se proporcionó subtitulado a distancia, en algunos casos facilitado por organizaciones de personas con discapacidad. Las sesiones públicas del Comité contaron con interpretación en señas internacionales y fueron transmitidas por Internet. En los diálogos con 14 Estados partes en la Convención se prestaron servicios de interpretación en la lengua de señas nacional respectiva. En todas las sesiones públicas y privadas de los períodos de sesiones 17º a 19º se proporcionó interpretación en lengua de señas rusa. Se facilitó documentación en braille a los miembros del Comité que lo solicitaron. En el marco de un proyecto realizado en colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, se encargó la elaboración de versiones en lenguaje sencillo, en inglés, de 14 documentos básicos del Comité. Esas versiones se publicaron en el sitio web del Comité antes de su 20º período de sesiones. En el mismo período de sesiones, se encargaron 5 documentos generales de referencia del Comité en lenguaje sencillo. El Comité también mantuvo contactos con el equipo de tareas sobre los servicios de secretaría, la accesibilidad de las personas con discapacidad y la utilización de la tecnología de la información y con la Enviada Especial del Secretario General para cuestiones de discapacidad y accesibilidad, a fin de promover la accesibilidad en las Naciones Unidas.

H.Aprobación del informe

8.En su 473ª sesión, el Comité aprobó su quinto informe bienal a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social, que abarca sus períodos de sesiones 17º, 18º, 19º y 20º.

II.Métodos de trabajo

9.En su 19º período de sesiones, el Comité decidió modificar sus métodos de trabajo para que quedara más clara la cuestión de la confidencialidad para terceras partes invitadas a participar en sus sesiones privadas. En su 20º período de sesiones, el Comité aprobó una nueva política sobre el tiempo dedicado a los diálogos interactivos con los Estados partes a fin de aprovechar al máximo el tiempo disponible y hacer los diálogos más interactivos y productivos, de conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General sobre el fortalecimiento y mejora del funcionamiento eficaz del sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos.

III.Examen de los informes presentados en virtud del artículo 35 de la Convención

10.El Comité aprobó observaciones finales sobre los informes iniciales presentados por los siguientes Estados partes: Argelia (CRPD/C/DZA/CO/1), Armenia (CRPD/C/ARM/CO/1), Bosnia y Herzegovina (CRPD/C/BIH/CO/1), Bulgaria (CRPD/C/BGR/CO/1), Canadá (CRPD/C/CAN/CO/1), Chipre (CRPD/C/CYP/CO/1), Haití (CRPD/C/HTI/CO/1), Honduras (CRPD/C/HND/CO/1), Irán (República Islámica del) (CRPD/C/IRN/CO/1), Jordania (CRPD/C/JOR/CO/1), Letonia (CRPD/C/LVA/CO/1), Luxemburgo (CRPD/C/LUX/CO/1), Malta (CRPD/C/MLT/CO/1), Montenegro (CRPD/C/MNE/CO/1), Marruecos (CRPD/C/MAR/CO/1), Nepal (CRPD/C/NPL/CO/1), Omán (CRPD/C/OMN/CO/1), Panamá (CRPD/C/PAN/CO/1), Filipinas (CRPD/C/PHL/CO/1), Polonia (CRPD/C/POL/CO/1), República de Moldova (CRPD/C/MDA/CO/1), Federación de Rusia (CRPD/C/RUS/CO/1), Seychelles (CRPD/C/SYC/CO/1), Eslovenia (CRPD/C/SVN/CO/1), Sudáfrica (CRPD/C/ZAF/CO/1), Sudán (CRPD/C/SDN/CO/1), ex República Yugoslava de Macedonia (CRPD/C/MKD/CO/1) y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRPD/C/GBR/CO/1).

IV.Actividades realizadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

11.El Comité registró 18 comunicaciones durante el período que abarca el presente informe. El Comité determinó la existencia de violaciones en ocho comunicaciones: X c. la República Unida de Tanzanía (CRPD/C/18/D/22/2014), Makarov c. Lituania (CRPD/C/18/D/30/2015), Given c. Australia (CRPD/C/19/D/19/2014), Bacher c. Austria (CRPD/C/19/D/26/2014), Y c. la República Unida de Tanzanía (CRPD/C/20/D/23/2014), J. H. c. Australia (CRPD/C/20/D/35/2016), Domina y Bendtsen c. Dinamarca (CRPD/C/20/D/39/2017) y Al Adam c. la Arabia Saudita (CRPD/C/20/D/38/2016). El Comité declaró inadmisibles cuatro comunicaciones: D. R. c. Australia (CRPD/C/17/D/14/2013), L. M. L. c. el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRPD/C/17/D/27/2015), D. L. c. Suecia (CRPD/C/17/D/31/2015) y E. O. J. y otros c. Suecia (CRPD/C/18/D/28/2015). El Comité decidió suspender el examen de dos comunicaciones: Rodríguez Arias c. España (CRPD/C/17/D/33/2015) y M. R. c. Australia (CRPD/C/18/D/16/2013).

12.En su 17º período de sesiones, el Comité decidió continuar el procedimiento de seguimiento de la aplicación de sus dictámenes en relación con Nyusti y Takács c. Hungría (CRPD/C/9/D/1/2010), Budjosó y otros c. Hungría (CRPD/C/10/D/4/2011) y F. c. Austria (CRPD/C/14/D/21/2014), y enviar nuevas cartas a los Estados partes interesados solicitándoles información adicional sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité. En su 19º período de sesiones, el Comité decidió continuar el procedimiento de seguimiento en curso para todas las comunicaciones y enviar cartas de seguimiento a los Estados partes pertinentes con el objeto de proporcionarles orientación sobre las expectativas del Comité en cuanto a la aplicación de sus recomendaciones.

13.El Comité llevó a cabo actividades relacionadas con los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo (procedimiento de investigación) en relación con dos Estados partes en la Convención. En su 18º período de sesiones, aprobó el informe de la investigación de un Estado parte y examinó las observaciones formuladas por dos Estados partes.

V.Cooperación con los órganos pertinentes

A.Cooperación con otros órganos y departamentos de las Naciones Unidas

14.El Comité siguió colaborando con otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos y con los organismos y programas de las Naciones Unidas, especialmente en relación con la adopción de un enfoque de la discapacidad basado en los derechos en los esfuerzos para hacer realidad la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. El Comité se reunió regularmente con la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad.

B.Cooperación con otros órganos pertinentes

15.Durante el período que abarca el presente informe, el Comité siguió colaborando con instituciones nacionales de derechos humanos, marcos independientes de supervisión y organizaciones regionales. En su 19º período de sesiones, el Comité celebró su primer debate interactivo anual con instituciones nacionales de derechos humanos, que se centró en el intercambio de prácticas de supervisión del artículo 19 de la Convención y en la participación de las personas con discapacidad en las actividades de seguimiento en el plano nacional. El Comité siguió concediendo gran importancia a la participación de las organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en sus actividades.

16.Junto con la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Enviada Especial del Secretario General para cuestiones de discapacidad y accesibilidad, el Comité organizó actos y participó en eventos durante su 20º período de sesiones para conmemorar los diez años de actividad del Comité.

VI.Conferencia de los Estados Partes en la Convención

17.El Comité estuvo representado oficialmente por su Presidenta en los períodos de sesiones 10º y 11º de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención, celebrados en Nueva York en 2017 y 2018, respectivamente.

Anexo

Diez años de actividad del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

I.Introducción

1.La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha sido el tratado internacional de derechos humanos que más rápidamente se ha ratificado, con 161 signatarios y 177 ratificaciones al mes de septiembre de 2018. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad supervisa la aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo. Entre febrero de 2009 y septiembre de 2018, el Comité ha celebrado 20 períodos de sesiones, reuniéndose dos veces al año. Celebra un período de sesiones anual de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención en Nueva York, en que los Estados partes examinan cuestiones relacionadas con la aplicación. La labor del Comité es intensa y variada. En el presente informe se ofrece un panorama general de sus primeros diez años de actividad y se reitera el modo en que deben interpretarse las disposiciones de la Convención.

II.Labor del Comité

A.Observaciones generales y directrices

2.Las observaciones generales orientan la aplicación de la Convención por los Estados partes. El Comité ha aprobado siete observaciones generales, a saber, la observación general núm. 1 (2014) sobre la igualdad de reconocimiento ante la ley, la observación general núm. 2 (2014) sobre la accesibilidad, la observación general núm. 3 (2016) sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, la observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva, la observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, la observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, y la observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención.

3.El Comité también aprueba directrices, que son un instrumento útil para comprender la Convención e interactuar con el Comité. Al mes de septiembre de 2018, el Comité había aprobado directrices sobre la presentación de informes (CRPD/C/2/3; A/66/55, anexo V) y directrices revisadas sobre la presentación de informes periódicos (CRPD/C/3), directrices sobre las comunicaciones (CRPD/C/5/3/Rev.1), directrices sobre la participación de las organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en los trabajos del Comité (véase CRPD/C/11/2, anexo II), directrices sobre el seguimiento de las observaciones finales (CRPD/C/12/2, anexo II), directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad (A/72/55, anexo) y directrices sobre los marcos independientes de supervisión (CRPD/C/1/Rev.1, anexo).

B.Examen de los informes presentados por los Estados partes

4.El Comité examina los informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 35 de la Convención y aprueba observaciones finales con recomendaciones para una mejor aplicación de la Convención. El Comité ha examinado 75 informes de Estados partes, incluido uno de una organización de integración regional, la Unión Europea. Ha preparado listas de cuestiones y observaciones finales en relación con cada uno de los informes examinados.

5.El examen inicial de todos los Estados partes por el Comité sigue en curso. El examen periódico que sigue al examen inicial puede realizarse mediante el procedimiento simplificado de presentación de informes, establecido por el Comité en 2013. En sus informes periódicos, los Estados partes informan de la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales y otros hechos importantes que hayan tenido lugar.

C.Seguimiento de las observaciones finales

6.En sus observaciones finales, el Comité señala los temas que son motivo de preocupación y en los que deben centrarse los Estados partes. El Comité puede solicitar información por escrito sobre la aplicación de esas recomendaciones en el marco de un procedimiento de seguimiento, que se describe en sus métodos de trabajo (CRPD/C/5/4, párrs. 19 a 22) y en las directrices relativas al seguimiento de las observaciones finales (CRPD/C/12/2, anexo II).

7.El Comité examinó las actividades de seguimiento en relación con las observaciones finales en sus períodos de sesiones 13º y 19º. Dado que el tiempo asignado al examen de esas actividades de seguimiento es escaso, los informes de seguimiento se examinarán una vez al año o cada dos años.

III.Actividades en el marco del Protocolo Facultativo

A.Dictámenes relativos a comunicaciones

8.En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención, todo Estado parte en la Convención y el Protocolo Facultativo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Al mes de julio de 2018, el Comité había examinado 24 comunicaciones, de las que 2 fueron declaradas inadmisibles y cuyo examen fue suspendido. Otros 22 casos seguían pendientes de examen por el Comité.

9.La mayoría de las comunicaciones se referían a cuestiones de discriminación, accesibilidad, acceso a la justicia y la participación en la vida política y pública. Otras vulneraciones guardaban relación con los artículos 12, 14 a 17, 19, 21 y 25 a 27 de la Convención.

B.Procedimiento de seguimiento de la aplicación de los dictámenes

10.El Comité sigue de cerca la aplicación de sus dictámenes sobre las comunicaciones individuales y, al mes de marzo de 2018, había aprobado nueve informes provisionales sobre el seguimiento de dictámenes en los que se establecían las medidas que los Estados partes debían adoptar para aplicar el dictamen del Comité. En los informes se describen las medidas tomadas por los Estados partes y se incluyen las observaciones de los autores y las recomendaciones del Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes.

11.En su 16º período de sesiones, el Comité examinó la aplicación de nueve dictámenes. Suspendió el procedimiento de seguimiento de dos casos, en uno de los cuales el Estado había adoptado medidas satisfactorias (X c. la Argentina, CRPD/C/11/D/8/2012) y en el otro medidas que no eran satisfactorias (H. M. c. Suecia, CRPD/C/7/D/3/2011). En un tercer caso, el Comité suspendió el procedimiento de seguimiento en relación con la recomendación realizada sobre la persona, pero no respecto de la aplicación de sus recomendaciones generales (Gröninger y otros c. Alemania, CRPD/C/D/2/2010).

C.Procedimiento de investigación

12.El Comité realizó dos investigaciones en virtud del artículo 6 del Protocolo Facultativo. La investigación relativa al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRPD/C/15/4) concernía presuntas violaciones de los artículos 19, 27 y 28 y los efectos negativos de las reformas de la protección social en los derechos de las personas con discapacidad. La investigación relativa a España (CRPD/C/ESP/IR/1) se refería a presuntas violaciones del artículo 24 de la Convención a causa de la alegada segregación y exclusión estructural y de las personas con discapacidad del sistema de enseñanza general por motivos de discapacidad. En ambas investigaciones, el Comité llegó a la conclusión de que había pruebas fidedignas que revelaban violaciones graves o sistemáticas de la Convención por los dos Estados partes.

IV.Sinopsis de la jurisprudencia del Comité

A.Interpretación de los derechos de las personas con discapacidad

1.El modelo de derechos humanos de la discapacidad

13.La Convención refleja la transición de los modelos médico y caritativo de la discapacidad, centrados en las deficiencias de la persona como causa de exclusión social y en las personas con discapacidad como objetos que deben ser “protegidos”, al modelo de los derechos humanos. El preámbulo y el artículo 1 de la Convención reflejan una nueva concepción de la discapacidad como una construcción social en la que son las barreras sociales, más que las deficiencias personales, las que excluyen a las personas con discapacidad.

14.Los Estados partes deben pasar del modelo médico al modelo de derechos humanos en relación con la discapacidad. El hecho de que no se entienda ni aplique el modelo de derechos humanos de la discapacidad es la principal causa de exclusión de las personas con discapacidad. Los Estados partes deberían adoptar el modelo de derechos humanos de la discapacidad y promulgar o aplicar legislación y organizar actividades de capacitación basadas en él.

15.Los Estados partes deben comprender y aplicar el modelo de derechos humanos de la discapacidad. El modelo de derechos humanos de la discapacidad no permite la exclusión de personas con discapacidad de la sociedad por ningún motivo, incluidos el tipo y la cantidad de los servicios de apoyo requeridos. Esto se reiteró en el dictamen del Comité relativo a la comunicación S. C. c. el Brasil (CRPD/C/12/D/10/2013) y en la observación general núm. 6, según la cual el modelo de discapacidad basado en los derechos humanos exige que se tenga en cuenta la diversidad de personas con discapacidad, ya que la discapacidad es uno de los diversos estratos de identidad (párr. 9).

2.Aplicación de un enfoque basado en los derechos humanos

16.El Comité aplica un enfoque de la discapacidad basado en los derechos humanos, que se centra en las personas con discapacidad y las reconoce como plenos titulares de derechos. Ha habido cierta confusión entre los conceptos de modelo de derechos humanos de la discapacidad y enfoque de la discapacidad basado en los derechos humanos, que están interrelacionados, ya que el hecho de que no se adopte un modelo de derechos humanos en relación con la discapacidad supone que las personas con discapacidad no sean reconocidas como plenos titulares de derechos. Los Estados partes deben adoptar el enfoque basado en los derechos humanos al aplicar las disposiciones de la Convención. Los Estados partes deben promover, proteger y hacer efectivos los derechos humanos de las mujeres y las niñas con discapacidad utilizando un enfoque basado en los derechos humanos, lo que implica promover la participación de las mujeres con discapacidad en los procesos públicos de adopción de decisiones. Los Estados partes deben establecer los procedimientos y criterios de admisibilidad para acceder a dichos servicios de forma no discriminatoria siguiendo un enfoque basado en los derechos humanos.

17.En las observaciones finales del Comité y en las directrices revisadas sobre la presentación de informes periódicos se menciona la necesidad de aplicar la Convención utilizando un enfoque basado en los derechos humanos. Ese enfoque debería aplicarse también en los esfuerzos por alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

B.Obligaciones principales de los Estados partes

1.Obligaciones generales (art. 4)

18.Las obligaciones generales pueden dividirse en: deber de respetar, por ejemplo modificando las leyes vigentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad y absteniéndose de realizar actos o prácticas incompatibles con la Convención; deber de proteger, por ejemplo tomando las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; y deber de cumplir, por ejemplo adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que sean necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.

2.Efectividad progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales (art. 4, párr. 2)

19.Los Estados partes deben adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En los informes iniciales se deben mencionar los derechos que los Estados partes se comprometen a aplicar progresivamente y los que se comprometen a aplicar de inmediato. Los Estados partes no deben permitir que la inestabilidad económica y financiera interfiera en el pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad (A/66/55, anexo IX, párr. 6).

20.La efectividad progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y permanente de proceder lo más expedita y eficazmente posible para lograr la plena aplicación de esos derechos, de conformidad con los objetivos generales de la Convención. La efectividad progresiva no se aplica a las obligaciones que sean inmediatamente aplicables, como las que dimanan del artículo 12, ni al deber de proporcionar ajustes razonables. Los Estados partes tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los aspectos del derecho de que se trate.

21.La efectividad progresiva supone que no se adopten medidas regresivas, esto es, medidas que priven a las personas con discapacidad de derechos existentes. Cuando se adopten medidas regresivas, corresponde a los Estados partes probar que estas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas, habida cuenta de todos los derechos previstos en la Convención, en el contexto del pleno aprovechamiento del máximo de los recursos de que dispone el Estado parte (CRPD/C/15/4, párr. 46).

3.Aplicación y seguimiento nacionales (art. 33)

22.El Comité ha explicado el modo de supervisar algunos artículos concretos de la Convención, como los artículos 9 (accesibilidad), 19 (derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad) y 24 (educación), entre otros en sus directrices sobre los marcos independientes de supervisión y su participación en la labor del Comité (CRPD/C/1/Rev.1, anexo). Dado que los marcos de supervisión deben ser independientes, las instituciones nacionales de derechos humanos desempeñan un papel fundamental, en la práctica, en la aplicación y el seguimiento de la Convención. El Comité se ha reunido con instituciones nacionales de derechos humanos y mecanismos nacionales independientes de supervisión (véase, por ejemplo, CRPD/C/12/2, anexo V), a los que se ha alentado a participar en la labor del Comité en todas las etapas del procedimiento de presentación de informes y en el contexto de los días de debate general, las observaciones generales, y los procedimientos de comunicaciones y de investigación, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, así como en las actividades de fomento de la capacidad.

4.Toma de conciencia (art. 8)

23.La sensibilización es una de las condiciones previas para la aplicación efectiva de la Convención. Es necesario crear conciencia entre las personas con discapacidad acerca de sus derechos, así como entre los profesionales y la opinión pública, a fin de prevenir y eliminar la discriminación y luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas, incluidas las creencias culturales profundamente arraigadas, las actitudes negativas, el acoso escolar, el ciberacoso, los delitos motivados por prejuicios y el lenguaje discriminatorio.

24.En todas las observaciones generales se menciona la toma de conciencia. Se ha establecido que la ausencia o insuficiencia de concienciación es uno de los factores que pueden propiciar la falta de accesibilidad y la discriminación estructural o sistémica vinculada a los estereotipos, las ideas erróneas, los prejuicios y las prácticas nocivas con respecto a las personas con discapacidad. La formación de todas las partes interesadas sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención, por ejemplo los derechos relacionados con la accesibilidad y los ajustes razonables, es esencial. Las actividades de toma de conciencia deben llevarse a cabo en colaboración con las organizaciones de personas con discapacidad. Los medios de comunicación deben difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la Convención y modificar las opiniones perjudiciales sobre las personas con discapacidad.

5.Recopilación de datos y estadísticas (art. 31)

25.La recopilación y el análisis de datos y estadísticas desglosados por los Estados partes es esencial para una aplicación y seguimiento eficaces de los diversos artículos de la Convención. Los Estados partes deben recopilar datos utilizando encuestas y otras formas de análisis, y los datos deben ser amplios y abarcar estadísticas, descripciones e indicadores. Los datos deben desglosarse sistemáticamente por discapacidad y categoría interseccional, por ejemplo, la edad, el sexo y otros factores pertinentes. El Comité ha recomendado que esos factores pertinentes incluyan un desglose por raza, etnia, condición de indígena, religión, situación migratoria, ubicación geográfica o lugar de residencia, situación socioeconómica, situación laboral, renta y orientación sexual. Habría que hacer una diferenciación por deficiencia, género, sexo, identidad de género, etnia, religión, edad u otros estratos de la identidad. Las organizaciones que representan a personas con discapacidad deben participar en todo el proceso de recopilación de datos, lo que incluye el diseño, el análisis y la difusión. Los Estados partes deberían utilizar el conjunto de preguntas e instrumentos elaborados por el Grupo de Washington sobre Estadísticas de la Discapacidad para reunir estadísticas sobre discapacidad comparables.

6.Cooperación internacional (art. 32)

26.La cooperación internacional debe utilizarse como instrumento para reafirmar los derechos de las personas con discapacidad y aplicar la Convención, y para promover la accesibilidad y el diseño universal. La cooperación internacional puede utilizarse para elaborar normas de accesibilidad en colaboración con otros Estados partes y con organizaciones y organismos internacionales. También es una forma de intercambiar información y conocimientos especializados y de compartir buenas prácticas. Todos los esfuerzos de cooperación internacional deben ser inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad, además de guiarse por la Convención.

27.Las medidas de cooperación internacional elaboradas por los Estados partes deben ajustarse a la Convención. Los fondos públicos no pueden utilizarse para perpetuar las desigualdades. Las inversiones y los proyectos que se lleven a cabo en el marco de la cooperación internacional no deben contribuir a perpetuar las barreras. Los Estados partes deben velar por que las inversiones en la recuperación en caso de desastre no se utilicen para reconstruir las barreras, como los entornos institucionales para las personas con discapacidad.

C.Cometido de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan

1.Participación de las personas con discapacidad en la aplicación y el seguimiento de la Convención en el plano nacional (arts. 4, párr. 3, y 33, párr. 3)

28.Las personas con discapacidad desempeñan un papel fundamental en la aplicación y el seguimiento de la Convención y en la promoción de sus derechos. Los Estados partes deben consultar e integrar a las organizaciones de personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en el diseño, la aplicación y el seguimiento de todos los programas que repercuten en sus vidas, lo que incluye la elaboración y la aplicación de leyes y políticas y todos los demás procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que les conciernan, y en el seguimiento de la Convención. Las organizaciones de personas con discapacidad son aquellas integradas mayoritariamente por personas con discapacidad (al menos la mitad de sus miembros) y gobernadas, dirigidas y administradas por personas con discapacidad.

29.Los Estados partes deben velar por que personas con todo tipo de discapacidad participen en la aplicación y el seguimiento de la Convención (A/66/55, anexo IX, párr. 4). Los Estados partes deben promover la participación de las organizaciones de mujeres con discapacidad, más allá de los órganos y mecanismos consultivos específicos de este ámbito, ya que históricamente han estado subrepresentadas en el movimiento de la discapacidad y han encontrado numerosos obstáculos para participar en la adopción de decisiones públicas.

30.Los responsables de la adopción de decisiones a todos los niveles deben colaborar y consultar activamente con toda la variedad de personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, incluidas las organizaciones de mujeres con discapacidad, personas de edad con discapacidad, niños con discapacidad y personas con discapacidad psicosocial o intelectual. Esas organizaciones representan a la amplia diversidad de personas con discapacidad en la sociedad y comprenden, además de las mencionadas más arriba, a las de personas con autismo, personas con una alteración genética o neurológica, personas con una enfermedad rara o crónica, personas con albinismo, personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, pueblos indígenas, comunidades rurales, víctimas de conflictos armados y personas pertenecientes a minorías étnicas o de origen migrante.

31.Las organizaciones de personas con discapacidad deben participar en la elaboración, la aplicación y la supervisión de las normas de accesibilidad a nivel nacional e internacional; la elaboración de una política y estrategia de igualdad; medidas concretas de acción afirmativa; la formulación de estrategias de desinstitucionalización, incluidos planes de transición; la creación de servicios de apoyo y la inversión de recursos en servicios de apoyo en la comunidad; el diseño, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las leyes y políticas relacionadas con todas las etapas de las emergencias; los programas y las actividades de toma de conciencia; los programas de fomento de la capacidad; la recopilación y el análisis de datos; la supervisión de la educación inclusiva; y el proceso de participación política en los planos nacional, regional e internacional.

32.Los Estados partes deben velar por la imparcialidad, la autonomía y la financiación sostenible de las organizaciones de personas con discapacidad. Hay que proporcionar financiación suficiente para que puedan desempeñar su función con arreglo a los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, de la Convención, y el marco de financiación no debe afectar a su independencia. Los Estados partes deben proporcionar suficiente financiación para las actividades, los proyectos y los programas diseñados y ejecutados por las organizaciones de las personas con discapacidad a fin de reforzar sus derechos. Los Estados partes deben apoyar el fomento de la capacidad de las organizaciones de personas con discapacidad, entre otras cosas mediante financiación.

2.Participación de las personas con discapacidad en la labor del Comité

33.Las directrices sobre la participación de organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en los trabajos del Comité (CRPD/C/11/2, anexo II) proporcionan información detallada sobre la forma en que esas organizaciones pueden participar en el procedimiento de presentación de informes en relación con el examen de los informes de los Estados partes, en la redacción de las observaciones generales, en los días de debate general y en los procedimientos relativos a las comunicaciones y las investigaciones.

34.El Comité ha condenado todos los actos de intimidación y represalias contra personas u organizaciones por contribuir a la labor del Comité. Ha nombrado a uno de sus miembros coordinador de la cuestión de las represalias para que haga un seguimiento de esos casos y brinde asesoramiento al respecto (i b id., párr. 33). A fin de garantizar la seguridad de los defensores de los derechos humanos, las organizaciones pueden solicitar que sus comunicaciones escritas o su participación en reuniones informativas sean confidenciales.

D.Cuestiones transversales destacadas

1.Igualdad, no discriminación y ajustes razonables (art. 5)

Igualdad inclusiva y no discriminación

35.La igualdad y la no discriminación constituyen la base de la Convención y son dos de sus principios fundamentales. Son principios y derechos, la piedra angular de la protección internacional garantizada por la Convención y el instrumento interpretativo de todos los demás principios y derechos consagrados en ella. La promoción de la igualdad y la eliminación de la discriminación son obligaciones de aplicación inmediata, tanto en el sector público como en el privado. La observación general núm. 6 es el principal documento interpretativo del artículo 5 de la Convención. Expone un concepto de igualdad inclusiva (párr. 11):

La igualdad inclusiva es un nuevo modelo de igualdad que se desarrolla a lo largo de toda la Convención. Abarca un modelo de igualdad sustantiva, al tiempo que amplía y detalla el contenido de la igualdad en las dimensiones siguientes: a) una dimensión redistributiva justa para afrontar las desventajas socioeconómicas; b) una dimensión de reconocimiento para combatir el estigma, los estereotipos, los prejuicios y la violencia, y para reconocer la dignidad de los seres humanos y su interseccionalidad; c) una dimensión participativa para reafirmar el carácter social de las personas como miembros de grupos sociales y el reconocimiento pleno de la humanidad mediante la inclusión en la sociedad; y d) una dimensión de ajustes para dar cabida a la diferencia como aspecto de la dignidad humana.

Prohibición de todas las formas de discriminación por motivos de discapacidad

36.El artículo 2 de la Convención dispone que la “discriminación por motivos de discapacidad” incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. En sus observaciones generales, el Comité ha abordado detalladamente las diversas formas de discriminación por motivos de discapacidad. La discriminación directa, la discriminación indirecta, la discriminación por asociación, la denegación de ajustes razonables, la discriminación estructural o sistémica, el acoso, la discriminación múltiple y la discriminación interseccional están explícitamente prohibidas.

37.Al mes de julio de 2018, el Comité había examinado 24 comunicaciones individuales, de las que 7 revelaban casos de discriminación por motivos de discapacidad. Las vulneraciones del artículo 5 se referían a la denegación de ajustes razonables, la falta de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a instalaciones o servicios abiertos al público, en igualdad de condiciones con las demás personas, privación arbitraria de libertad en razón de una discapacidad y ausencia de medidas para prevenir los actos de violencia, investigarlos eficazmente y castigar a los autores.

Ajustes razonables

38.Los ajustes razonables se definen en el artículo 2 de la Convención y se mencionan en los artículos 5, 14, 24 y 27. Los ajustes razonables se abordan en las observaciones finales del Comité en relación con los artículos 6, 8, 9, 11 a 13, 15, 16, 18, 19, 21, 25, 28 y 29.

39.El Comité ha subrayado la distinción entre ajustes razonables y accesibilidad, ajustes de procedimiento, medidas específicas (que comprenden las medidas de acción afirmativa), y medidas de apoyo, como la disponibilidad de asistentes personales o el apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica. A diferencia de las medidas anteriores, los ajustes razonables son un deber ex nunc que se aplica directamente a las personas y tiene como límite una posible carga excesiva o injustificable para la parte que debe atenderla.

40.Se considera “razonable” el resultado de una prueba contextual que entrañe un análisis de la relevancia y la eficacia del ajuste y el objetivo esperado de combatir la discriminación, y el Comité ha destacado que la definición de lo que es proporcionado varía en función del contexto. El Comité ha brindado orientación sobre los elementos esenciales para cumplir el deber de proporcionar ajustes razonables.

2.Accesibilidad (art. 9)

41.La accesibilidad se menciona a lo largo de toda la Convención y es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Si bien la observación general núm. 2 es el principal documento en que el Comité examina en detalle la cuestión de la accesibilidad, este tema se aborda en todas las observaciones generales y observaciones finales, así como en seis dictámenes.

Accesibilidad, diseño universal y ajustes razonables

42.La accesibilidad abarca el entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, y los servicios. El derecho a la accesibilidad está en consonancia con la prohibición de la discriminación: las personas con discapacidad deben tener igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios abiertos al público o de uso público. Esos productos y servicios abiertos al público deben ser accesibles para todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública o una empresa privada. El derecho de acceso se garantiza mediante la estricta aplicación de las normas de accesibilidad. Las barreras que impiden el acceso deben eliminarse gradualmente, de forma sistemática y con una supervisión continua, a fin de alcanzar la plena accesibilidad.

43.El diseño universal, definido en el artículo 2 de la Convención, es un componente de la accesibilidad cuyo fin es que la sociedad sea accesible para todos. La aplicación del diseño universal a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, tecnologías y servicios debe garantizar un acceso pleno a todos los consumidores potenciales, en pie de igualdad y sin restricciones, y contribuir a la creación de una cadena irrestricta de desplazamientos de la persona de un espacio a otro, y también dentro de un espacio en particular, sin barrera alguna. La accesibilidad tiene que ver con los grupos y, contrariamente a los ajustes razonables, la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante y es incondicional.

44.La accesibilidad también entraña la eliminación de las barreras existentes utilizando plazos definidos y recursos suficientes. Los Estados partes deben aprobar y revisar la legislación en materia de accesibilidad y las leyes sobre la contratación pública a fin de incorporar los requisitos de accesibilidad, establecer normas mínimas de accesibilidad y elaborar un marco de supervisión eficaz con órganos de supervisión eficientes con capacidad adecuada y mandatos apropiados para garantizar la aplicación y observancia de los planes, las estrategias y las medidas de normalización.

45.Las leyes sobre discapacidad a menudo excluyen la tecnología de la información y de las comunicaciones, expresión general utilizada para hacer referencia a cualquier dispositivo o aplicación de información y comunicación y su contenido. Las leyes deben incluir la tecnología de la información y las comunicaciones de forma que se abarque una amplia gama de tecnologías de acceso. Desde 2014, el Comité ha estado recomendando a los Estados partes que cumplan las Pautas de Accesibilidad al Contenido en la Web. La información y las comunicaciones deben estar en formatos accesibles como el braille, la lengua de señas, el subtitulado para personas sordas, la lectura fácil y modos de comunicación aumentativos y alternativos. En virtud del artículo 30, el Comité ha recomendado a los Estados partes que ratifiquen y apliquen con carácter urgente el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso.

Accesibilidad de la labor del Comité

46.En 2012 se encargó un informe sobre la accesibilidad a las reuniones del Comité, que fue elaborado por AbilityNet, Microsoft y la Universidad de Middlesex. El Comité incluyó la accesibilidad en sus métodos de trabajo, aprobados en 2011, observando que sus documentos se difundirían en todos los formatos accesibles (véase CRPD/C/5/4). Algunas observaciones generales están disponibles en lectura fácil o en lenguaje sencillo en su sitio web. En los días de debate general del Comité, la secretaría se ocupa de la logística de accesibilidad, los ajustes razonables y el apoyo para la participación efectiva de todos los participantes (i b id., párr. 62). En las sesiones públicas del Comité se proporcionan servicios de subtitulado e interpretación en lengua de señas.

3.Diversidad de las personas con discapacidad

47.Los Estados partes deben reconocer la diversidad de personas con discapacidad y abordar las múltiples barreras a las que se enfrentan los diversos grupos de personas con todo tipo de deficiencias.

Personas con todo tipo de deficiencias

48.El modelo de derechos humanos de la discapacidad se basa en una noción de discapacidad que, a diferencia del modelo médico, no reduce a las personas con discapacidad a su deficiencia. Sin embargo, esto no impide reconocer que las personas con deficiencias diferentes pueden encontrar barreras distintas en la sociedad. La clasificación de las discapacidades, para determinados fines, debe basarse en los derechos humanos y no excluir a determinados grupos de personas con discapacidad.

49.El Comité ha hecho referencia a las personas con discapacidad física o deficiencia motora, las personas con discapacidad intelectual, las personas con discapacidad psicosocial y las personas con deficiencias sensoriales, incluidas las personas con deficiencias auditivas (sordas o con pérdida auditiva), las personas con deficiencias visuales (ciegas o con baja visión) y, esporádicamente, las personas sordas que utilizan las señas para comunicarse y las personas sordociegas. Entre los dictámenes aprobados por el Comité, dos casos concernían a personas con deficiencias auditivas (Beasley c. Australia y Lockrey c. Australia), tres casos a personas con deficiencias visuales (N yusti y Takács c. Hungría, Jungelin c. Suecia y F c. Austria), tres casos a personas con discapacidad intelectual o psicosocial (Bujdosó y otros c. Hungría; Noble c. Australia, relativo a una persona indígena con discapacidad intelectual; y Bacher c. Austria, relativo a un caso de síndrome de Down y autismo), cuatro casos a personas con discapacidad motora (A. F. c. Italia (CRPD/C/13/D/9/2012), Makarov c. Lituania, Given c. Australia y Bacher c. Austria), un caso a una persona con albinismo (X c. la República Unida de Tanzanía), un caso a una persona con múltiples deficiencias (X c. la Argentina, relativo a una persona con trastorno cognitivo, pérdida parcial de la visión y movilidad reducida) y un caso a una persona con enfermedad degenerativa (H. M. c. Suecia).

50.El Comité también ha hecho referencia en sus observaciones generales y sus observaciones finales a las personas con autismo y a las personas con albinismo. Ha mencionado ocasionalmente la “discapacidad física compleja”, la deficiencia cognitiva, la deficiencia motora, las formas múltiples de discapacidad, los trastornos neurológicos y cognitivos, las personas afectadas por la lepra y las personas con enfermedades neurodegenerativas, como la enfermedad de Alzheimer, la demencia y la esclerosis múltiple.

Interseccionalidad: diversos grupos de personas con discapacidad

51.La discapacidad es uno de los diversos estratos de la identidad, y el reconocimiento de distintos grupos de personas con discapacidad es importante para abordar las formas de discriminación múltiple e interseccional (véase la observación general núm. 6). El Comité ha reconocido los derechos de muchos grupos de personas con discapacidad, incluidos los siguientes: las mujeres; las niñas y los niños; las personas menores de edad; los jóvenes; las personas de edad; los grupos minoritarios, étnicos, religiosos y/o lingüísticos (incluidos los romaníes); las personas indígenas; los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo; los extranjeros; las personas que viven en zonas remotas o rurales; las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, queer e intersexuales; las personas afrodescendientes; y otros grupos pertinentes muy específicos como los miembros de la comunidad aborigen y de las Islas del estrecho Torres en Australia y los afroecuatorianos y montubios en el Ecuador.

4.Género

52.El Comité reconoce que el género es uno de los componentes de la diversidad de personas con discapacidad y uno de los factores que conducen a la discriminación interseccional o múltiple, que afecta en especial a las mujeres con discapacidad. El Comité ha destacado que las mujeres y las niñas con discapacidad afrontan obstáculos en la mayor parte de los ámbitos de la vida, en particular discriminación y violencia por motivos de género, como la esterilización forzada, los abusos sexuales y físicos, y el aislamiento.

53.El Comité ha aprobado una definición progresista de género, en el sentido de que “sexo” designa diferencias biológicas y “género” se refiere a las características que una sociedad o cultura considera masculinas o femeninas. También ha abordado los conceptos de “identidad de género” y “expresión de género”. La igualdad de género y las referencias a las mujeres con discapacidad deben entenderse de manera progresista. Las mujeres con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo, sino que incluyen, entre otras, a las mujeres transgénero y a las personas intersexuales.

54.A fin de garantizar la igualdad de género y los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad, los Estados partes deben tener en cuenta las cuestiones de género a la hora de elaborar medidas de accesibilidad, prestar servicios de atención de la salud, en particular de atención de la salud reproductiva, incluidos los servicios ginecológicos y obstétricos, abordar el estigma, los prejuicios y la violencia, y garantizar la efectividad del derecho a la educación y del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. En ese contexto, todas las medidas y su seguimiento deben tener una perspectiva de género. El Comité ha destacado también que las mujeres y las niñas con discapacidad deben participar en el diseño, la aplicación y la supervisión de todos los programas que repercuten en su vida, y que los Estados partes deben promover la inclusión de las mujeres con discapacidad en futuras elecciones del Comité.

E.Temas abordados por el Comité

1.Nivel de vida adecuado y protección social (art. 28)

55.Las medidas y los servicios de protección social tanto generales como específicos para personas con discapacidad deben ofrecerse de manera que sean accesibles, y los programas de vivienda social deben proporcionar alojamientos que sean accesibles para estas personas. Los Estados partes deben garantizar el acceso a servicios, dispositivos y otros tipos de asistencia según la deficiencia de modo que sean asequibles y apropiados, especialmente en el caso de las personas con discapacidad que viven en la pobreza. El Comité considera contrario a la Convención que las personas con discapacidad corran ellas mismas con los gastos derivados de su discapacidad.

56.En su informe relativo a la investigación sobre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRPD/C/15/4), el Comité señaló que la obligación de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a programas de protección social adecuados, aceptables, adaptables y de buena calidad era de efecto inmediato. Subrayó que las medidas encaminadas a facilitar la inclusión en el mercado laboral de los beneficiarios de las prestaciones sociales deben comprender disposiciones de transición que garanticen la protección de los ingresos mientras los salarios no alcancen determinado umbral y grado de sostenibilidad y que los interesados deben poder volver a recibir cuanto antes las prestaciones sociales si pierden el empleo. La reforma del sistema de asistencia social y las medidas de austeridad no deben tener efectos desproporcionados o adversos en los derechos de las personas con discapacidad. Las evaluaciones basadas en la familia respecto de las solicitudes o la elegibilidad para recibir asistencia de la seguridad social deben ser sustituidas por evaluaciones centradas en la persona y deben suprimirse los criterios discriminatorios basados en la causa de la deficiencia, en particular en si se trata o no de discapacidades relacionadas con la guerra.

2.Acceso a la justicia y ajustes de procedimiento (art. 13)

57.Los Estados partes tienen la obligación de velar por que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás. El acceso a la justicia requiere que se garanticen la accesibilidad y los ajustes razonables, así como el derecho a la capacidad jurídica. Aparte del reconocimiento de la capacidad jurídica, los Estados partes deben velar por que las personas con discapacidad tengan acceso a representación jurídica y que los agentes de policía, los trabajadores sociales y otras personas que intervienen en las respuestas iniciales den el mismo crédito a las denuncias y declaraciones de personas sin discapacidad que a las de las demás personas. En Noble c. Australia, el Comité afirmó que la decisión del Estado parte de declarar a un acusado no apto para comparecer en juicio en razón de una discapacidad intelectual, y la falta de apoyo o ajustes para que esa persona pudiera ejercer su capacidad jurídica, constituían una violación del artículo 13.

58.Los ajustes razonables son distintos de los ajustes de procedimiento, también llamados ajustes procesales. A diferencia de los ajustes razonables, los ajustes de procedimiento y adecuados a la edad no están limitados por la desproporcionalidad. Los Estados partes deben garantizar la accesibilidad, la realización de ajustes procesales y ajustes razonables, así como otras formas de apoyo, para que las personas con discapacidad tengan pleno acceso al sistema de justicia. Algunos ajustes de procedimiento pueden ser, por ejemplo, el reconocimiento de distintos métodos de comunicación, la autorización de los testimonios por vídeo en determinadas situaciones y la prestación de servicios de interpretación profesional en lengua de señas y otros métodos de asistencia. El Comité ha adoptado la posición de que el hecho de que los Estados partes no proporcionen interpretación en lengua de señas o subtitulado en tiempo real mediante estenotipia para las personas sordas que han sido convocadas para formar parte de un jurado constituye una vulneración de la Convención.

3.Libertad y seguridad de la persona (art. 14) y derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (art. 19): hacia la desinstitucionalización

59.Todas las personas con discapacidad, en especial las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, tienen derecho a la libertad y la seguridad, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. El derecho a la libertad es uno de los derechos más valiosos de la persona. El Comité ha subrayado su importancia en su declaración sobre el artículo 14 (CRPD/C/12/2, anexo IV), aprobada en 2014, y en sus directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad (A/72/55, anexo). El Comité ha establecido que la reclusión basada en una deficiencia real o percibida, incluso en la percepción de que las personas representan un peligro para sí mismas o para terceros, está prohibida. Ello comprende la reclusión en instituciones de salud mental o de otro tipo, incluida la reclusión basada en declaraciones de incapacidad para comparecer ante los tribunales y de inimputabilidad en los sistemas de justicia penal. Los Estados partes han de velar por que, cuando se recluya a personas con discapacidad, los lugares de reclusión sean accesibles, ofrezcan condiciones de vida dignas y apliquen mecanismos de vigilancia y examen de las condiciones de vida (i b id., párrs. 3, 6 a 9, 16, 17 y 19).

60.El derecho a la libertad está vinculado al derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la sociedad. El Comité ha expresado su profunda preocupación por el internamiento de las personas con discapacidad en instituciones y pedido a los Estados partes que se doten de estrategias y programas de desinstitucionalización. El Comité ha definido los entornos institucionalizados y hecho hincapié en que la desinstitucionalización debe ir acompañada de servicios integrales y programas de desarrollo comunitario.

4.Igual reconocimiento como persona ante la ley y apoyo para la adopción de decisiones (art. 12)

61.La igualdad ante la ley es indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos. En el artículo 12, que es de aplicación inmediata, se describen los elementos que los Estados partes deben tener en cuenta. La denegación del derecho a la capacidad jurídica en razón de una discapacidad, en particular en el marco de la tutela, la curaduría y las leyes sobre la salud mental, es discriminatoria y está prohibida. El derecho de las personas con discapacidad a la capacidad jurídica no debe limitarse de modo distinto al de las demás personas, en ninguna esfera jurídica. Todas las personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, tienen la misma capacidad jurídica para ejercer sus derechos que las demás, en especial el derecho a votar, el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico, y el derecho a la libertad.

62.El modelo de derechos humanos de la discapacidad, en el contexto del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, supone pasar del paradigma de la sustitución en la adopción de decisiones a un paradigma basado en el apoyo para la adopción de decisiones. Los Estados partes deben proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que sea preciso para el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando plenamente sus derechos, su voluntad y sus preferencias. Si, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no es posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”. Los Estados partes deben crear salvaguardias adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica. Esas salvaguardias deben incluir la protección contra la influencia indebida.

5.Derecho a la vida y protección contra el abuso, la violencia y las prácticas nocivas en todos los entornos (arts. 10, 16 y 17)

63.Los Estados partes deben adoptar medidas para eliminar las prácticas de “asesinato por compasión” y de “asesinato de honor” o ritual cometidos contra niños y adultos con discapacidad, así como los delitos violentos cometidos contra las personas con albinismo. Los Estados partes deben adoptar, supervisar y aplicar todas las medidas posibles para determinar las causas de muerte, incluido el suicidio, y asegurar que las personas con discapacidad no sean objeto de privación arbitraria de la vida, habida cuenta de que las personas con discapacidad psicosocial o intelectual pueden correr un mayor riesgo de que se les imponga la pena de muerte como consecuencia de la falta de ajustes de procedimiento en los procesos penales.

64.En cuanto a la supresión o retirada de tratamientos y cuidados que mantienen a una persona con vida, el Comité ha indicado que la aplicación de la sustitución en la adopción de decisiones es incompatible con el derecho a la vida de las personas con discapacidad. Los Estados partes deben velar por que las personas que solicitan una muerte asistida tengan acceso a medidas alternativas y a una vida digna con los cuidados paliativos adecuados, apoyo acorde con la discapacidad, asistencia domiciliaria y otras medidas sociales que respalden la prosperidad humana. Los Estados también deben prevenir, detectar y resolver las situaciones de riesgo de suicidio en las personas con discapacidad.

65.El Comité ha condenado todas las formas de violencia contra las personas con discapacidad y recomendado que los Estados partes adopten medidas para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia. Esos actos comprenden el acoso, incluidos el acoso escolar y el ciberacoso; los castigos corporales a adultos y niños; la violencia sexual, que incluye la violación conyugal y el incesto; y la violencia que tienen lugar en entornos institucionales. Aunque el Comité utilizaba anteriormente el término violencia doméstica, ahora utiliza habitualmente el término “violencia dentro y fuera del hogar”, ya que no todos los casos de violencia en el hogar constituyen violencia doméstica. Como se señaló en el caso X c. la República Unida de Tanzanía, los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra las personas con discapacidad. Los Estados partes deben garantizar la disponibilidad de servicios de apoyo accesibles e inclusivos, incluidos mecanismos confidenciales de denuncia, centros de acogida y otras medidas de apoyo. El Comité ha alentado a los Estados miembros del Consejo de Europa a que ratifiquen el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, más conocido como el Convenio de Estambul.

6.Salud (art. 25), habilitación y rehabilitación (art. 26) y prohibición del internamiento y el tratamiento forzosos (arts. 12 y 14 a 17)

Acceso a la salud, incluida la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y habilitación y rehabilitación

66.Los Estados partes no deben denegar a las personas con discapacidad el acceso a la atención sanitaria o a la habilitación y rehabilitación, en particular en lo que respecta a la salud y los derechos sexuales y reproductivos y la salud mental.

67.Los servicios de salud deben ser accesibles a las personas con discapacidad y tener en cuenta la dimensión de género de la accesibilidad. Los establecimientos y servicios generales de salud no solo deben ser accesibles, sino también estar disponibles, ser adaptables y ser aceptables para las personas con discapacidad en sus comunidades, lo que comprende el apoyo que requieren algunas personas con discapacidad durante las hospitalizaciones, las operaciones quirúrgicas y las consultas médicas. Los servicios de enfermería, fisioterapia, psiquiatría y psicología, tanto en hospitales como a domicilio, forman parte de la obligación de los Estados partes de proporcionar atención sanitaria. En H. M. c. Suecia, el Comité estableció que se había vulnerado la Convención cuando un municipio se negó a conceder un permiso de construcción a la autora, que presentaba una enfermedad degenerativa y no podía salir de su casa sin correr grandes riesgos, a fin de que pudiera instalar una piscina de hidroterapia en su propio terreno para actividades de rehabilitación y mantenimiento de la salud.

68.El Comité hizo referencia a los “derechos reproductivos” en su primera observación general, y después a “la salud y los derechos sexuales y reproductivos” en sus observaciones finales y sus observaciones generales posteriores. Garantizar esos derechos es muy importante, sobre todo en el caso de las mujeres con discapacidad, ya que a menudo son víctimas de estereotipos que las presentan como asexuales o sexualmente hiperactivas, o incapaces de dar su consentimiento para las relaciones sexuales. Los Estados partes deben garantizar la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad. Deben asegurar que se proporcione información sobre la salud y los derechos sexuales y reproductivos a las personas con discapacidad, incluso sobre el VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual, y que las mujeres con discapacidad tengan acceso a servicios de aborto sin riesgo en igualdad de condiciones con las demás.

Prohibición incondicional del tratamiento y el internamiento no voluntarios

69.Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 15 de la Convención, están prohibidas todas las formas de tratamiento involuntario y de internamiento en centros de salud en razón de la supuesta peligrosidad de la persona, u otras razones basadas en una deficiencia. El Comité ha hecho hincapié en que el tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros profesionales de la salud y la medicina constituye una violación de los artículos 12, 17, 15 y 16. También ha destacado que el internamiento involuntario o no consentido en instituciones de salud mental y el tratamiento no consentido durante la privación de libertad vulneran la Convención. El Comité se ha opuesto a la aprobación de un protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina por ser contrario a la letra y al espíritu de la Convención.

70.Los Estados partes deben prohibir todas las formas de esterilización forzada y las intervenciones médicas u hormonales como la lobotomía y el tratamiento de Ashley; el aborto forzado o bajo coacción; la anticoncepción no consentida; la administración forzada de medicamentos, incluidos los destinados a “controlar el comportamiento sexual” de las personas con discapacidad; y la administración forzada de electrochoques. El Comité también ha condenado la mutilación genital femenina y las terapias o intervenciones quirúrgicas practicadas a niños intersexuales sin su consentimiento, opinando que esas prácticas constituyen tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

7.Educación inclusiva (art. 24)

71.El hecho de que en sus primeras observaciones finales el Comité no indicara explícitamente que todas las formas de educación segregada están prohibidas causó confusión acerca de si las escuelas especializadas para niños con discapacidad podrían ser aceptables en algunas situaciones. Desde entonces, el Comité ha afirmado de forma explícita que la exclusión y la segregación en la educación constituyen una forma de discriminación por motivos de discapacidad contraria a la Convención. El Comité ha definido la educación inclusiva en detalle, señalando que requiere una transformación profunda de los sistemas educativos en lo que respecta a la legislación, las políticas y los mecanismos de los Estados partes para financiar, administrar, diseñar, impartir y supervisar la educación. Los Estados partes deben pasar de la educación segregada a la educación inclusiva; el Comité ha subrayado que, si bien esta obligación es de cumplimiento progresivo, los Estados partes deben garantizar de inmediato que no se impida a los niños con discapacidad matricularse en las escuelas ordinarias y proporcionarles ajustes razonables.

72.En su informe sobre la investigación realizada a España (CRPD/C/ESP/IR/1), publicado en julio de 2018, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte había perpetuado un patrón estructural de exclusión y segregación educativas discriminatorio, basado en la discapacidad, que afectaba de manera particular y desproporcionada a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial y a las personas con discapacidad múltiple. El Comité recordó que un sistema inclusivo basado en el derecho a la no discriminación y la igualdad de oportunidades requería la abolición del sistema separado de educación para estudiantes con discapacidad (i b id., párrs. 74 y 81).

8.Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (art. 11)

73.El Comité ha aprobado ocho declaraciones relacionadas con el artículo 11, seis de ellas sobre las situaciones concretas de las personas con discapacidad en los países afectados por desastres o por conflictos armados en el pasado o el presente. En el plano internacional, ha abogado por la inclusión de la discapacidad en el contexto de la Tercera Conferencia Mundial sobre la Reducción del Riesgo de Desastres y la Cumbre Humanitaria Mundial.

74.El Comité ha abordado detalladamente el artículo 11 en sus observaciones generales núms. 2, 5 y 6, en particular. El principio de no discriminación debe garantizarse en todas las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, en particular en lo que respecta a la igualdad en el acceso a bienes de primera necesidad, como el agua, el saneamiento, la alimentación y el alojamiento. Los servicios de emergencia deben ser accesibles para las personas con discapacidad y los servicios de apoyo deben incluirse en todas las actividades de gestión del riesgo de desastres. La accesibilidad debe incorporarse como prioridad en la labor de reconstrucción después de los desastres. Desde septiembre de 2015, el Comité ha recomendado sistemáticamente a los Estados partes que apliquen el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030.

9.Trabajo y empleo (art. 27)

75.La accesibilidad, los ajustes razonables y las medidas de apoyo necesarias para que las personas con discapacidad tengan pleno acceso al trabajo y al empleo se abordan en las observaciones generales núms. 2 (párr. 41), 3 (párr. 58), 5 (párr. 91) y 6 (párr. 67). Los Estados partes deben facilitar la transición desde entornos de trabajo segregados y velar por que las personas con discapacidad reciban una remuneración no inferior al salario mínimo y no pierdan las prestaciones por discapacidad cuando empiecen a trabajar.

76.Los Estados partes deben adoptar medidas de acción afirmativa, como ofrecer incentivos al empleo, a fin de elevar el nivel de empleo de las personas con discapacidad en los sectores público y privado, por ejemplo, a través de la creación de sistemas de cupos con mecanismos de aplicación eficaces y sanciones en caso de incumplimiento. Las medidas de acción afirmativa, como los subsidios a la integración, no deben propiciar la discriminación indirecta por el hecho de que las dificultades de los empleadores para reclamar los subsidios coloquen a los candidatos con discapacidad en una posición de desventaja. Las personas con discapacidad deben ser protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio, la explotación y el acoso en el lugar de trabajo.

F.No dejar a nadie atrás: los derechos de las personas con discapacidad en la agenda internacional para el desarrollo

77.Durante los debates sobre la agenda para el desarrollo después de 2015, el Comité abogó por que se incluyeran los derechos de las personas con discapacidad. Indicó que, para que fueran sostenibles, los objetivos de desarrollo debían basarse en un enfoque de derechos humanos y la comunidad internacional debía tener en cuenta el disfrute por todas las personas con discapacidad de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. En enero de 2014, lo reiteró ante los Estados Miembros que participaban en el octavo período de sesiones del Grupo de Trabajo Abierto de la Asamblea General sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

78.Desde la aprobación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Comité ha incluido referencias a la agenda y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible en sus observaciones generales y observaciones finales. Los Estados partes deben incorporar los derechos de las personas con discapacidad en su labor de aplicación y el seguimiento de la Agenda, en todos los niveles, y velar por la elaboración y utilización de indicadores que tengan en cuenta la discapacidad en consonancia con la Agenda 2030.

GE.19-08908 (S)