Nombre del miembro

Nacionalidad

El mandato termina el 19 de enero

Nourredine Amir

Argelia

2018

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2020

Marc Bossuyt

Bélgica

2018

José Francisco Calí Tzay

Guatemala

2020

Anastasia Crickley

Irlanda

2018

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2020

Afiwa-Kindéna Hohoueto

Togo

2018

Anwar Kemal

Pakistán

2018

Melhem Khalaf

Líbano

2018

Gun Kut

Turquía

2018

Yanduan Li

China

2020

José A. Lindgren A l ves

Brasil

2018

Nicolás Marugán

España

2020

Gay McDougall

Estados Unidos de América

2020

Yemhelhe Mint Mohamed

Mauritania

2020

Pastor Elias Murillo Martínez

Colombia

2020

Verene Shepherd

Jamaica

2020

Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Mauricio

2018

7.En la 27ª Reunión de los Estados Partes, celebrada el 22 de junio de 2017 en Nueva York, los Estados partes eligieron a nueve miembros del Comité para sustituir a aquellos cuyo mandato expiraba el 19 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 8, párrs. 1 a 5, de la Convención. Desde el 95º período de sesiones, la composición del Comité es la siguiente:

Nombre del miembro

Nacionalidad

El mandato termina el 19 de enero

Silvio José Albuquerque e Silva

Brasil

2022

Nourredine Amir

Argelia

2022

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2020

Marc Bossuyt

Bélgica

2022

José Francisco Calí Tzay

Guatemala

2020

Chinsung Chung

República de Corea

2022

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2020

Bakari Sidiki Diaby

Côte d’Ivoire

2022

Rita Izsák-Ndiaye

Hungría

2022

Keiko Ko

Japón

2022

Gun Kut

Turquía

2022

Yanduan Li

China

2020

Nicolás Marugán

España

2020

Gay McDougall

Estados Unidos de América

2020

Yemhelhe Mint Mohamed

Mauritania

2020

Pastor Elias Murillo Martínez

Colombia

2020

Verene Shepherd

Jamaica

2020

Yeung Kam John Yeung Sik Yuen

Mauricio

2022

D.Miembros de la Mesa

8.En los períodos de sesiones 93º y 94º la Mesa del Comité estuvo integrada por los siguientes miembros del Comité, que ocuparon su cargo en el período 2016-2018:

Presidenta : Anastasia Crickley

Vicepresidentes : Nourredine AmirJosé Francisco Calí TzayMelhem Khalaf

Relator :Alexei S. Avtonomov

9.El primer día de su 95º período de sesiones el Comité eligió a los siguientes miembros de la Mesa para el período de 2018 a 2020:

Presidente :Nourredine Amir

Vicepresidentes :Gay McDougallYanduan LiPastor Elias Murillo Martinez

Relatora :Rita Izsák-Ndiaye

E.Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y los mecanismos regionales de derechos humanos

10.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. También se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

11.Se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo.

F.Otros asuntos

12.En su 93er período de sesiones el Comité se reunió con la Mesa del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la del Comité contra la Tortura.

13.El 4 de diciembre de 2017 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se dirigió al Comité en su 94º período de sesiones. En el mismo período de sesiones se celebraron reuniones con la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, el Relator Especial sobre cuestiones de las minorías y el Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes.

G.Aprobación del informe

14.En su 2642ª sesión (95º período de sesiones), el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II.Prevención de la discriminación racial, incluido el procedimiento de alerta temprana y acción urgente

15.La labor del Comité en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y darles respuesta. Esa labor se basa en las directrices aprobadas por el Comité en su 71er período de sesiones, celebrado en agosto de 2007.

16.El Grupo de Trabajo sobre Alerta Temprana y Acción Urgente del Comité se creó en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004. En el 95º período de sesiones el Sr. Diaby pasó a ser uno de sus miembros en reemplazo de la Sra. Mohamed. Desde ese período de sesiones la composición del grupo es la siguiente:

Coordinador :José Francisco Calí Tzay

Miembros :Alexei S. Avtonomov Sidiki Bakari DiabyYanduan LiNicolás MarugánGay McDougall

A.Decisiones

17.El Comité aprobó, respectivamente, las siguientes decisiones en sus períodos de sesiones 93º (decisiones 1 (93) y 2 (93)) y 95º (decisión 1 (95)).

Decisión 1 (93) sobre los Estados Unidos de América

En su 2573ª sesión, celebrada el 18 de agosto de 2017, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decidió aprobar el texto siguiente:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Recordando los terribles acontecimientos del 11 y el 12 de agosto de 2017 en Charlottesville, cuyo saldo fue la muerte de Heather Heyer, un gran número de manifestantes heridos y la brutal paliza infligida a DeAndre Harris por supremacistas blancos,

Alarmado por las manifestaciones racistas, caracterizadas por consignas, cánticos y saludos abiertamente racistas, en que participaron miembros de grupos nacionalistas y neonazis y del Ku Klux Klan que promovían la supremacía blanca e incitaban a la discriminación y el odio raciales,

Consternado por el hecho de que las instancias políticas más elevadas de los Estados Unidos de América no hayan rechazado ni condenado inequívocamente la violencia y las manifestaciones racistas encabezadas por los grupos mencionados—lo cual podría fomentar la proliferación de declaraciones e incidentes racistas en todo el territorio de ese Estado parte—, y profundamente preocupado por el riesgo de que esa omisión siente un ejemplo para el resto del mundo,

Observando la investigación penal y el proceso en curso contra el acusado de lanzar su automóvil contra la multitud de manifestantes pacíficos, causando la muerte de la Sra. Heyer,

Subrayando que en el mundo no debería haber cabida para ideas basadas en la supremacía de la raza blanca, ni para ideologías similares que rechacen los principios fundamentales de derechos humanos relativos a la dignidad y la igualdad de las personas y pretendan rebajar a personas y grupos determinados por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, y recordando el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Recordando sus anteriores observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo a noveno combinados de los Estados Unidos y sus recomendaciones generales núm. 35 (2013), sobre la lucha contra el discurso de odio racista, y núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes,

1.Exhorta a los Estados Unidos de América a que cumplan plenamente sus obligaciones internacionales, en particular las dimanantes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de combatir y eliminar todas las formas de discriminación racial;

2.Exhorta al Gobierno de los Estados Unidos, en particular a las instancias políticas de alto nivel y a los funcionarios públicos, no solo a rechazar y condenar inequívoca e incondicionalmente el discurso de odio racista y los delitos racistas en Charlottesville y en todo el país, sino también a contribuir resueltamente a promover el entendimiento, la tolerancia y la diversidad entre los grupos étnicos, y reconocer el aporte de estos a la historia y la diversidad de los Estados Unidos;

3.Insta a los Estados Unidos a velar por que se investiguen a fondo todas las violaciones de los derechos humanos cometidas en Charlottesville, en particular las relacionadas con la muerte de la Sra. Heyer, por que se enjuicie a los presuntos autores y, en caso de ser declarados culpables, se impongan a estos penas proporcionales a la gravedad del delito y se otorgue reparación efectiva a las víctimas y sus familiares;

4.Recomienda al Gobierno de los Estados Unidos que determine las causas fundamentales de la proliferación de esas manifestaciones racistas y adopte medidas concretas para combatirlas, y que investigue a fondo el fenómeno de la discriminación racial, en particular la que afecta a las personas de ascendencia africana, las minorías étnicas o etnorreligiosas y los migrantes;

5.Recomienda a los Estados Unidos que velen por que los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica no se ejerzan con el fin de eliminar o negar los derechos y libertades de los demás, en particular el derecho a la igualdad y la no discriminación, y que establezca las garantías necesarias para que esos derechos no se utilicen indebidamente para promover el discurso de odio racista y los delitos racistas.”

Decisión 2 (93) sobre Nigeria

En su 2584ª sesión, celebrada el 25 de agosto de 2017, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decidió aprobar el texto siguiente:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Sumamente preocupado por el auge de la incitación al odio y la violencia racista contra el pueblo igbo, en particular por la grabación y amplia distribución de una canción y un mensaje de audio en lengua hausa que atribuyen al pueblo igbo características aborrecibles y lo describen de manera peyorativa,

Alarmado por el ultimátum público que lanzaron el 6 de junio de 2017 varios grupos juveniles, foros y coaliciones del norte del país, que conminaron a los igbo de esa zona a dejar sus hogares a más tardar el 1 de octubre de 2017, aunque tal vez el ultimátum haya sido retirado recientemente,

Preocupado, pese a tomar nota de la información recibida de que algunos funcionarios nacionales y locales han condenado públicamente el discurso de odio racista, la incitación al odio o la violencia, porque, según otra información, algunos ancianos y dirigentes locales han respaldado el ultimátum y apoyado ese discurso de odio racista contra el pueblo igbo,

Profundamente preocupado por la información de que algunas familias igbo ya han comenzado a abandonar sus aldeas y hogares en el norte de Nigeria por temor a atentados contra su integridad personal,

Consciente de las trágicas consecuencias de los conflictos anteriores entre grupos étnicos, incluidos los igbo, en el Estado parte,

Observando que Nigeria es Estado miembro de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental y de la Unión Africana, y Estado parte en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos,

Recordando las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la recomendación general núm. 35 (2013) del Comité, sobre la lucha contra el discurso de odio racista,

1.Exhorta al Estado parte, incluidos sus funcionarios públicos y dirigentes de alto nivel y de ámbito local, a que redoble sus esfuerzos por rechazar y condenar sistemáticamente todo tipo de discurso de odio racista y de incitación al odio y la violencia, así como la propagación de ideas basadas en la superioridad étnica;

2.Recomienda al Estado parte que adopte medidas inmediatas para detener y prevenir la circulación y difusión de la canción y el mensaje de audio mencionados en que se incita al odio;

3.Insta al Estado parte a ejercer la diligencia debida para poner fin al discurso de odio racista y la incitación al odio y la violencia contra el pueblo igbo, así como para prevenir e investigar esos actos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, a fin de llevar a sus autores ante la justicia, sancionarlos debidamente en caso de ser declarados culpables e indemnizar a las víctimas;

4.Recomienda al Estado parte que garantice la protección de todos sus ciudadanos contra el odio étnico y adopte medidas eficaces para que los igbo puedan ejercer plenamente sus derechos previstos en la Convención, incluidos el derecho a la seguridad personal y a la protección contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal, el derecho a la libertad de circulación y de residencia y el derecho a la propiedad;

5.Insta a las autoridades locales y nacionales de Nigeria a hacer frente con rapidez y firmeza a las causas fundamentales de las tensiones étnicas en el país, para evitar que se repita la violencia por motivos étnicos y promover un diálogo intercultural entre los distintos grupos étnicos basado en la diversidad, el respeto y la inclusión;

6.Invita al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a que señale a la atención de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental y la Unión Africana la situación de los derechos humanos del pueblo igbo en el norte de Nigeria.”

Decisión 1 (95) sobre Filipinas

En su 2637ª sesión, celebrada el 8 de mayo de 2018, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decidió aprobar el texto siguiente:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Sumamente preocupado por la solicitud judicial de febrero de 2018 presentada por el Fiscal del Estado de Filipinas de que se declarara organizaciones terroristas al Partido Comunista de Filipinas y al Nuevo Ejército del Pueblo, cuyo texto incluye una lista de más de 600 personas presuntamente vinculadas a esas entidades —pese a que muchas de ellas son dirigentes y defensores de los indígenas—, junto con otros defensores de los derechos humanos,

Especialmente alarmado por la inclusión en esa lista de Victoria Tauli‑Corpuz, Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Joan Carling, exmiembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, y José Molintas, exfuncionario del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como dirigentes indígenas y defensores de los derechos humanos que luchan contra la discriminación racial en Filipinas,

Preocupado por la manera arbitraria en que se preparó la lista y las denuncias de su falta de fundamento jurídico,

Profundamente preocupado por las denuncias de que la lista tiene por objeto intimidar a las personas que luchan por sus derechos y a los pueblos indígenas que defienden sus tierras, y forma parte de una campaña general del Estado parte para reducir el espacio democrático y atacar a diversos grupos, incluidos los indígenas, los defensores de los derechos humanos y quienes expresan opiniones discrepantes,

Alarmado por las denuncias de que en 2017 fueron asesinados más de 60 defensores de los derechos humanos, muchos de los cuales se dedicaban a la lucha contra la discriminación racial y a vigilar la situación de los pueblos indígenas, así como por el reducido número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas en esos casos,

Sumamente preocupado por las declaraciones ofensivas de altos funcionarios políticos contra los titulares de mandatos de derechos humanos de las Naciones Unidas y los defensores de los derechos humanos que luchan por la eliminación de la discriminación racial,

Recordando las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que Filipinas ha ratificado, en particular su artículo 5, y las recomendaciones generales del Comité núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, que salvaguardan la participación efectiva de los pueblos indígenas,

Observando que Filipinas es Estado miembro de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental,

1.Insta al Estado parte a que elimine de la lista que figura en la solicitud judicial mencionada a los dirigentes y defensores de los indígenas, así como a los defensores de los derechos humanos, en particular a los titulares y extitulares de mandatos de las Naciones Unidas;

2.Recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para prevenir los actos de violencia contra los pueblos indígenas, los defensores de sus derechos y otros defensores de los derechos humanos, y que investigue sin demora y exhaustivamente todos esos casos, a fin de llevar a los autores ante la justicia, sancionarlos debidamente en caso de que sean declarados culpables e indemnizar a las víctimas;

3.Insta al Estado parte a que adopte medidas concretas orientadas a promover un entorno seguro y propicio para la labor que realizan los pueblos y las organizaciones indígenas y los defensores de los derechos humanos que luchan por los derechos de esos pueblos;

4.Exhorta al Estado parte a rechazar y condenar toda forma de discurso de odio e incitación al odio y la violencia de parte de funcionarios públicos de alto nivel y de ámbito local cuyo objetivo sea restar legitimidad a la labor que realizan los pueblos indígenas y los defensores de los derechos humanos y, de ese modo, poner en peligro su seguridad;

5.Recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para que los pueblos indígenas y los defensores de sus derechos puedan ejercer plenamente los derechos previstos en la Convención, incluidos el derecho a la seguridad personal y a la protección contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal, el derecho a la libertad de circulación y de residencia y el derecho a la libertad de opinión y de expresión;

6.Solicita al Estado parte que facilite información sobre los problemas señalados y las medidas adoptadas para resolverlos, a más tardar el 16 de julio de 2018;

7.Invita al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a que señale a la atención de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental la precaria situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los defensores de sus derechos en Filipinas;

8.Exhorta a la Presidencia del Consejo de Derechos Humanos a utilizar todos los medios posibles que considere apropiados para hacer frente a la situación señalada y darle seguimiento.”

B.Declaraciones

18.En sus períodos de sesiones 94º y 95º el Comité aprobó, respectivamente, las siguientes declaraciones.

Declaración sobre la discriminación racial y la esclavización de migrantesen Libia

En su 2612ª sesión, celebrada el 7 de diciembre de 2017 durante su 94º período de sesiones, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decidió aprobar la siguiente declaración:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Alarmado por el hecho de que muchos años después de declararse ilegal la trata de esclavos, en mercados de esclavos de Libia se vende a hombres negros de países subsaharianos, y consciente de que esas personas son objeto discriminación racial debido a su color,

Alarmado por las denuncias de que se somete, en particular, a mujeres negras de países subsaharianos, entre otros migrantes y solicitantes de asilo, a torturas y a las peores formas de violencia sexual,

Preocupado por la información recibida en el sentido de que se violan gravemente los derechos humanos de miles de migrantes y solicitantes de asilo, que son víctimas de secuestros, torturas, violencia sexual, detención arbitraria y condiciones inhumanas de detención, y de que en la mayoría de los casos no se deja constancia de esas prácticas, que no se investigan ni sancionan,

Teniendo en cuenta que la ruta del Mediterráneo Central se ha convertido en el itinerario más peligroso para los migrantes y solicitantes de asilo que intentan llegar a Europa,

Acogiendo con beneplácito la positiva labor de la Unión Europea y de la Unión Africana,

Consciente de que la situación actual beneficia a quienes se dedican al tráfico de migrantes y la trata de personas, y preocupado por la posibilidad de que determinadas iniciativas de la Unión Europea y algunos de sus Estados miembros para “combatir la migración ilegal” agraven la situación,

Reconociendo que la responsabilidad de la situación de los migrantes recae en toda la comunidad internacional, lo que hace necesaria la cooperación entre los países de origen, de tránsito o de destino:

1.Insta a Libia a que:

a)Adopte medidas inmediatas y estrictas contra los responsables del tráfico de migrantes, la trata de personas y la esclavización, y ponga fin a la venta de personas para someterlas a la esclavitud y al trabajo forzoso;

b)Adopte medidas selectivas para poner fin a la discriminación racial contra los migrantes y solicitantes de asilo subsaharianos negros, en particular la tortura y el abuso sexual a que se somete a mujeres negras;

c)Investigue eficazmente las violaciones de los derechos humanos que se cometen en las fronteras terrestres y marítimas, así como en los centros de detención, con el fin de llevar a los presuntos autores ante la justicia, imponiéndoles sanciones proporcionales a la gravedad del delito si son declarados culpables, y de indemnizar plenamente a las víctimas;

d)Despenalice la migración irregular y apruebe una ley de asilo conforme a las normas internacionales;

e)Se abstenga de detener automáticamente a los migrantes y solicitantes de asilo, ordene su detención como medida de último recurso, cree alternativas seguras a la privación de libertad y vele por que los centros de reclusión cumplan las normas internacionales y por que en ningún caso se detenga a niños migrantes;

f)Garantice que todas las personas que necesiten protección internacional tengan acceso a procedimientos individualizados para determinar su situación jurídica, y proteja plenamente a los migrantes y solicitantes de asilo contra la devolución;

g)Presente sin más demora su informe atrasado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial;

2.Exhorta a la comunidad internacional, incluida la Unión Africana, y en particular a la Unión Europea y sus Estados miembros, a que, en el marco de sus obligaciones internacionales y posibilidades:

a)Vele por que en todo acuerdo celebrado para resolver la cuestión de la migración, incluso de cooperación para el desarrollo, se garantice la protección de los derechos humanos de los migrantes y solicitantes de asilo;

b)Redoble sus esfuerzos por aplicar soluciones a largo plazo, en particular aumentando las posibilidades de acceso a canales de migración regulares y seguros;

c)Intensifique las operaciones de búsqueda y salvamento en el mar, y vele por que se lleve a los migrantes y solicitantes de asilo a lugares seguros y se impida su devolución;

d)Elabore marcos basados en los derechos humanos para la migración y la gestión de las fronteras en general, teniendo en cuenta los derechos y las necesidades de los migrantes y solicitantes de asilo;

e)Intensifique la labor para abordar con eficacia las causas fundamentales de la migración, como la pobreza, la corrupción, los conflictos armados, el cambio climático, la persecución de las minorías y otras violaciones de los derechos humanos;

3.Exhorta a los Estados a participar plenamente en la labor del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, en cumplimiento de los compromisos contraídos en la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes;

4.Exhorta al Secretario General a que solicite al Consejo de Seguridad que cree una comisión para investigar las violaciones de los derechos humanos de los migrantes y solicitantes de asilo, en particular los crímenes de lesa humanidad, en Libia.”

Declaración sobre Israel

En su 2637ª sesión, celebrada el 8 de mayo de 2018 durante su 95º período de sesiones, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decidió aprobar la siguiente declaración:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Actuando de conformidad con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

Alarmado por el uso desproporcionado de la fuerza, que ha causado la muerte de al menos 40 personas, entre ellas 5 niños, y miles de heridos, por los efectivos de seguridad israelíes contra manifestantes palestinos que participan desde el 30 de marzo de 2018 en la “Gran marcha del Retorno” en Gaza,

Seriamente preocupado por la información según la cual muchas de las personas que murieron o resultaron heridas no planteaban ninguna amenaza inminente en el momento en que se disparó contra ellas,

Alarmado por las numerosas denuncias en el sentido de que las autoridades israelíes han negado y siguen negando acceso a tratamiento médico de urgencia a los palestinos heridos,

Sumamente preocupado por el hecho de que esos incidentes se han producido en el contexto de 50 años de ocupación del territorio palestino, el bloqueo impuesto desde 2007 a la Franja de Gaza y la intensificación del discurso de odio racista y la incitación a la violencia racista contra los palestinos por parte de funcionarios del Gobierno y miembros de las fuerzas de seguridad israelíes,

Profundamente preocupado por la persistencia de las prácticas discriminatorias de Israel contra los palestinos, así como por la falta de mecanismos adecuados de rendición de cuentas que permitan a los palestinos recurrir a la justicia por las violaciones de sus derechos humanos, y por que no se haya hecho rendir cuentas de sus actos a los miembros de las fuerzas de seguridad israelíes,

Preocupado por el hecho de que, si bien el Estado parte anunció públicamente que se investigarían los sucesos, ello todavía no ha ocurrido,

Recordando las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en la que Israel es parte desde 1979, en particular las obligaciones previstas en sus artículos 2, párrafo 1, 4 y 5 b) y d), así como las observaciones finales formuladas en 2012 por el Comité sobre los informes periódicos 14º y 16º de Israel, especialmente los párrafos 10, 23, 24 y 26,

Insta al Estado parte a que:

a)Ponga fin de inmediato al uso desproporcionado de la fuerza contra los manifestantes palestinos en la Franja de Gaza, se abstenga de cualquier acto que pueda causar nuevas víctimas y garantice el acceso rápido y sin trabas de los palestinos heridos a tratamiento médico;

b)Inicie una investigación imparcial e independiente del uso de la fuerza contra los manifestantes palestinos, en cumplimiento de las normas internacionales, y haga rendir cuentas a los responsables;

c)Garantice que todos los palestinos bajo su control efectivo puedan ejercer plenamente y sin discriminación sus derechos consagrados en la Convención, en particular el derecho a la vida y la seguridad personal, a la libertad de opinión y de expresión y a recibir atención médica;

d)Adopte todas las medidas necesarias para aplicar plenamente las recomendaciones formuladas en 2012 por el Comité, en particular las siguientes:

i)Respetar plenamente las normas del derecho humanitario en el Territorio Palestino Ocupado, y levantar el bloqueo de la Franja de Gaza;

ii)Combatir el aumento del racismo y de la xenofobia en el discurso público, en particular condenando enérgicamente todas las declaraciones racistas y xenófobas por parte de funcionarios públicos y líderes políticos y religiosos, y aplicando medidas apropiadas para combatir la proliferación de actos y manifestaciones de racismo dirigidos especialmente a los palestinos en los territorios bajo el control efectivo del Estado parte.”

C.Examen de situaciones con arreglo al procedimiento de alerta temprana y acción urgente

19.Durante el período sobre el que se informa, el Comité examinó varias situaciones con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, como se expone a continuación.

20.El 11 de mayo de 2018 el Comité envió al Gobierno de Chile una carta relativa a la situación de los pueblos indígenas mapuches afectados por proyectos inmobiliarios y turísticos en el humedal Chankafiel, que, según se señaló, eran perjudiciales para sus recursos económicos, ambientales, sociales y culturales. El Comité solicitó información sobre las consultas previas celebradas con los pueblos indígenas mapuches y las medidas pertinentes que se habían adoptado para que los proyectos inmobiliarios, turísticos y de otra índole cumplieran los requisitos establecidos en la legislación medioambiental en vigor, en particular el derecho al consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas y los estudios de impacto socioambiental.

21.El 17 de mayo de 2018 el Comité envió al Gobierno de Guyana una carta relativa a las aldeas de Tassarene y Kangaruma, que han intentado sin éxito verificar la situación de sus títulos y obtener las escrituras legales, conforme a la Ley de los Amerindios de 2006. El Comité se refirió también a la situación del pueblo wapichan y a las nuevas concesiones que se habían otorgado en Marudi Mountain sin que se hubieran adoptado disposiciones para consultar al pueblo wapichan y recabar su consentimiento. El Comité pidió al Estado parte que le informara, entre otras cosas, sobre las medidas adoptadas para que no se aprobaran proyectos ni se otorgaran concesiones mineras que afectaran a las tierras, territorios o recursos de los pueblos indígenas sin recabar su consentimiento libre, previo e informado.

22.El Comité agradeció al Gobierno de Indonesia la respuesta, recibida el 3 de agosto de 2017, a su carta anterior, de fecha 13 de diciembre de 2016, y le recomendó que presentara sin más demora sus informes periódicos cuarto a sexto combinados.

23.El 4 de mayo de 2018, en el 95º período de sesiones del Comité, varios miembros de su Grupo de Trabajo sobre Alerta Temprana y Acción Urgente celebraron una reunión en la Misión Permanente de la India para examinar las cartas que el Comité había enviado ese país en el marco de los procedimientos de alerta temprana y acción urgente.

III.Examen de los informes, las observaciones y la información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

24.En su 93er período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre ocho Estados partes: Canadá (CERD/C/CAN/CO/21-23), Djibouti (CERD/C/DJI/CO/1-2), Ecuador (CERD/C/ECU/CO/23-24), Emiratos Árabes Unidos (CERD/C/ARE/CO/18-21), Federación de Rusia (CERD/C/RUS/CO/23-24), Kuwait (CERD/C/KWT/CO/21-24), Nueva Zelandia (CERD/C/NZL/CO/21-22) y Tayikistán (CERD/C/TJK/CO/9-11).

25.En su 94º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre seis Estados partes: Argelia (CERD/C/DZA/CO/20-21), Australia (CERD/C/AUS/CO/18-20), Belarús (CERD/C/BLR/CO/20-23), Eslovaquia (CERD/C/SVK/CO/11-12), Jordania (CERD/C/JOR/CO/18-20) y Serbia (CERD/C/SRB/CO/2-5).

26.En su 95º período de sesiones, el Comité aprobó observaciones finales sobre seis Estados partes: Arabia Saudita (CERD/C/SAU/CO/4-9), Kirguistán (CERD/C/KGZ/CO/8‑10), Mauritania (CERD/C/MRT/CO/8-14), Nepal (CERD/C/NPL/CO/17-23), Perú (CERD/C/PER/CO/22-23) y Suecia (CERD/C/SWE/CO/22-23).

27.Los relatores para los países eran los siguientes:

ArgeliaMr. Khalaf

Australia Ms. Shepherd

Belarús Ms. Li Yanduan

Canadá Mr. Marugán

Djibouti Ms. Dah

Ecuador Mr. Murillo Martínez

Jordania Mr. Avtonomov

Kuwait Mr. Khalaf

Kirguistán Ms. McDougall

Mauritania Mr. Bossuyt

Nepal Mr. Calí Tzay

Nueva ZelandiaMs. McDougall

Perú Mr. Murillo Martínez

Federación de RusiaMr. Bossuyt

Arabia Saudita Ms. Dah

Serbia Mr. Yeung Sik Yuen

Eslovaquia Mr. Calí Tzay

Suecia Mr. Kut

TayikistánMr. Yeung Sik Yuen

Emiratos Árabes UnidosMr. Kemal

28.Las observaciones finales aprobadas por el Comité en esos períodos de sesiones pueden consultarse en el sitio web del ACNUDH (www.ohchr.org) y en el Sistema de Archivo de Documentos de las Naciones Unidas (http://documents.un.org) con las signaturas indicadas más arriba.

IV.Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

29.Durante el período que se examina, el Sr. Kut actuó de coordinador del seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

30.En sus períodos de sesiones 66º y 68º, respectivamente, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del coordinador para el seguimiento y las directrices para el seguimiento que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

31.En la 2584ª sesión (93er período de sesiones), la 2607ª sesión (94º período de sesiones) y la 2636ª sesión (95º período de sesiones), el Sr. Kut presentó al Comité un informe sobre sus actividades como coordinador.

32.En sus períodos de sesiones 93º, 94º y 95º, el Comité examinó los informes de seguimiento de la Argentina (CERD/C/ARG/CO/21-23/Add.1), Azerbaiyán (CERD/C/AZE/CO/7-9/Add.1), Chequia (CERD/C/CZE/CO/10-11/Add.1), España (CERD/C/ESP/CO/21-23/Add.1), Georgia (CERD/C/GEO/CO/6-8/Add.1), Grecia (CERD/C/GRC/CO/20-22/Add.1), Italia (CERD/C/ITA/CO/19-20/Add.1), Omán (CERD/C/OMN/CO/2-5/Add.1), Portugal (CERD/C/PRT/CO/15-17/Add.1), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/GBR/CO/21-23/Add.1), Sudáfrica (CERD/C/ZAF/CO/4-8/Add.1), Turkmenistán (CERD/C/TKM/CO/8-11/Add.1) y Ucrania (CERD/C/UKR/CO/22-23/Add.1). El Comité prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y pidiéndoles información complementaria.

V.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 11 de la Convención

33.En su 95º período de sesiones, el Comité realizó un análisis inicial de tres comunicaciones interestatales, las primeras presentadas en virtud del artículo 11 de la Convención: una de Qatar contra la Arabia Saudita, recibida el 8 de marzo de 2018; otra de Qatar contra los Emiratos Árabes Unidos, también recibida el 8 de marzo de 2018; y una del Estado de Palestina contra Israel, recibida el 23 de abril de 2018.

34.De conformidad con el artículo 11 de la Convención y el artículo 69 del reglamento del Comité, el Comité decidió pedir al Secretario General que transmitiera esas comunicaciones a los tres Estados partes interesados y les solicitara, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención, que en un plazo de tres meses presentaran al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva habían, en su caso, adoptado.

VI.Represalias

35.En su 95º período de Sesiones, el Comité recibió denuncias de represalias de defensores de los derechos humanos que, en agosto de 2017, habían participado en el examen realizado por el Comité de los informes periódicos 23º y 24º de la Federación de Rusia (CERD/C/RUS/23-24). El coordinador sobre casos de represalias del Comité, el Sr. Calí Tzay, y el Presidente del Comité enviaron una carta al Estado parte para recabar información sobre las denuncias.

VII.Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hace ya mucho tiempo

A.Informes que debían haberse presentado hace al menos diez años

36.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra LeonaCuarto informe periódico retrasado desde 1976

LiberiaInforme inicial retrasado desde 1977

GambiaSegundo informe retrasado desde 1982

SomaliaQuinto informe periódico retrasado desde 1984

Papua Nueva GuineaSegundo informe periódico retrasado desde 1985

Islas SalomónSegundo informe periódico retrasado desde 1985

República CentroafricanaOctavo informe periódico retrasado desde 1986

AfganistánSegundo informe periódico retrasado desde 1986

SeychellesSexto informe periódico retrasado desde 1989

Santa LucíaInforme inicial retrasado desde 1991

MalawiInforme inicial retrasado desde 1997

Burundi11º informe periódico retrasado desde 1998

Eswatini15º informe periódico retrasado desde 1998

GabónDécimo informe periódico retrasado desde 1999

Haití14º informe periódico retrasado desde 2000

Guinea12º informe periódico retrasado desde 2000

República Árabe Siria16º informe periódico retrasado desde 2000

ZimbabweQuinto informe periódico retrasado desde 2000

Lesotho15º informe periódico retrasado desde 2000

Tonga15º informe periódico retrasado desde 2001

Bangladesh12º informe periódico retrasado desde 2002

EritreaInforme inicial retrasado desde 2002

BeliceInforme inicial retrasado desde 2002

BeninInforme inicial retrasado desde 2002

Guinea EcuatorialInforme inicial retrasado desde 2003

San MarinoInforme inicial retrasado desde 2003

Hungría18º informe periódico retrasado desde 2004

Timor-LesteInforme inicial retrasado desde 2004

Trinidad y TabagoInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2004

ComorasInforme inicial retrasado desde 2005

UgandaInformes periódicos 11º a 13º combinados retrasados desde 2005

MalíInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2005

GhanaInformes periódicos 18º y 19º combinados retrasados desde 2006

LibiaInformes periódicos 18º y 19º combinados retrasados desde 2006

Côte d’IvoireInformes periódicos 15º a 17º combinados retrasados desde 2006

BahamasInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2006

Cabo VerdeInformes periódicos 13º y 14º combinados retrasados desde 2006

San Vicente y las GranadinasInformes periódicos 11º a 13º combinados retrasados desde 2006

BarbadosInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados desde 2007

Saint Kitts y NevisInforme inicial retrasado desde 2007

República Unida de TanzaníaInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados desde 2007

BahreinInformes periódicos octavo y noveno combinados retrasados desde 2007

GuyanaInformes periódicos 15º y 16º combinados retrasados desde 2008

BrasilInformes periódicos 18º a 20º combinados retrasados desde 2008

MadagascarInformes periódicos 19º y 20º combinados retrasados desde 2008

NigeriaInformes periódicos 19º y 20º combinados retrasados desde 2008

B.Informes que debían haberse presentado hace al menos cinco años

37.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

BotswanaInformes periódicos 17º y 18º combinados retrasados desde 2009

Antigua y BarbudaInformes periódicos 10º y 11º combinados retrasados desde 2009

IndiaInformes periódicos 20º y 21º combinados retrasados desde 2010

IndonesiaInformes periódicos cuarto a sexto combinados retrasados desde 2010

MozambiqueInformes periódicos 13º a 17º combinados retrasados desde 2010

República DemocráticaInformes periódicos 16º a 18º combinados retrasados

del Congodesde 2011

Guinea-BissauInforme inicial retrasado desde 2011

CroaciaInformes periódicos noveno y décimo combinados retrasados desde 2011

NicaraguaInformes periódicos 15º a 17º combinados retrasados desde 2011

CamboyaInformes periódicos 14º y 15º combinados retrasados desde 2012

CongoInformes periódicos 10º y 11º combinados retrasados desde 2012

FilipinasInformes periódicos 21º y 22º combinados retrasados desde 2012

TúnezInformes periódicos 20º a 22º combinados retrasados desde 2012

MónacoInformes periódicos séptimo a noveno combinados retrasados desde 2012

IslandiaInformes periódicos 21º a 23º combinados retrasados desde 2013

Irán (República Islámica del)Informes periódicos 20º a 22º combinados retrasados desde 2013

PanamáInformes periódicos 21º a 23º combinados retrasados desde 2013

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

38.A raíz de la decisión adoptada en su 85º período de sesiones de aprobar el procedimiento simplificado de presentación de informes, el 21 de enero de 2015 el Comité envió a los Estados partes cuyos informes periódicos llevaban más de diez años retrasados una nota verbal para ofrecerles la opción de presentar informes con arreglo al nuevo procedimiento. En una nota verbal de 30 de junio de 2017, el Comité ofreció la posibilidad de utilizar el procedimiento simplificado de presentación de informes también a los Estados cuyos informes periódicos llevaban más de cinco años retrasados.

39.El 24 de agosto de 2017, en su 93er período de sesiones, el Comité celebró una reunión oficiosa con los Estados partes que tenían informes iniciales o periódicos retrasados, y examinó con los representantes de esos Estados la mejor manera de apoyarlos en ese sentido. A raíz de esa reunión, el Comité recibió el informe periódico de Letonia, y las Bahamas, Bahrein y Hungría lo informaron de que utilizarían el procedimiento simplificado de presentación de informes.

40.El 15 de enero de 2018, el Comité envió una nota verbal a los 16 Estados que habían participado en la reunión oficiosa y les recordó la necesidad de que presentaran sus informes retrasados. Desde entonces, se recibieron dos informes que tenían un retraso de cinco años: el de Andorra y el de Zambia.

41.Al 11 de mayo de 2018, de los 65 Estados a los que se había ofrecido la posibilidad de utilizar el procedimiento simplificado de presentación de informes, los 6 siguientes habían aceptado: Afganistán, Bahamas, Bahrein, Botswana, Hungría y Malí. Durante el período sobre el que se informa, el Comité envió listas de cuestiones previas a la presentación de informes a las Bahamas, Bahrein, Botswana y Malí.

VIII.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención

42.De conformidad con el artículo 14 de la Convención, las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de un Estado parte, de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención y que hubieren agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para que las examine. En total, 58 Estados partes han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones; puede consultarse información sobre las declaraciones en el sitio web oficial de la base de datos de la Colección de Tratados de las Naciones Unidas, administrada por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas (https://treaties.un.org/).

43.El examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

44.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado, desde 1984, 62 denuncias relativas a 15 Estados partes. De ese total, 2 denuncias se habían suspendido, 19 se habían declarado inadmisibles y 2 se habían declarado admisibles. El Comité adoptó decisiones finales sobre el fondo respecto de 35 denuncias y declaró y consideró que se había violado la Convención en 19 de ellas. Seguían pendientes de examen 6 denuncias.

45.En su 94º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 57/2015 ( Belemvire c. la República de Moldova ). La comunicación había sido presentada por un nacional de Burkina Faso residente en la República de Moldova que afirmaba ser víctima de una vulneración, por parte de la República de Moldova, de sus derechos en virtud de los artículos 5, apartados a) y b); 6 y 7 de la Convención. El autor de la comunicación alegaba que las autoridades habían vulnerado sus derechos, contemplados en esos artículos, en relación con un incidente que había tenido lugar el 14 de noviembre de 2013, durante el cual había sido agredido físicamente e insultado con términos despectivos como “gitano”, “mono”, “indio” y “negro”. El peticionario afirmó que, a pesar de las numerosas solicitudes que había formulado para que se investigara el incidente y se castigara al autor de los hechos debido al contenido de discriminación racial de la agresión, los tribunales habían declarado al acusado culpable únicamente de actos de vandalismo.

46.El Comité tomó conocimiento del argumento del Estado parte de que la comunicación era inadmisible porque el peticionario no había agotado los recursos internos, ya que no había interpuesto una apelación extraordinaria con arreglo al artículo 452 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el Comité, después de observar que el autor de la comunicación había interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue desestimado el 22 de octubre de 2014, consideró que el Estado parte no había explicado en qué consistía el procedimiento previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, pues no había indicado si esa apelación extraordinaria tendría posibilidades razonables de ofrecer un recurso efectivo en las circunstancias del presente caso. En cuanto a las alegaciones del peticionario de que se había vulnerado su derecho a la igualdad de trato ante los tribunales, y de que en la República de Moldova existía “impunidad general” para las agresiones por motivos raciales y un “cuadro generalizado de discriminación”, en contravención de los artículos 5, apartados a) y b); y 7 de la Convención, el Comité consideró que el peticionario no había fundamentado esas quejas a efectos de la admisibilidad, y declaró esa parte de la comunicación inadmisible según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, de la Convención. El Comité consideró que el peticionario había fundamentado suficientemente las reclamaciones relacionadas con la vulneración de su derecho a un recurso efectivo y a protección, en virtud del artículo 6 de la Convención, y las declaró admisibles.

47.En lo referente al fondo de la comunicación, el Comité observó que, si bien las autoridades del Estado parte habían investigado el incidente, lo habían tratado como un acto de vandalismo y no habían tenido en cuenta la motivación discriminatoria del acusado, a pesar de las numerosas solicitudes formuladas por el peticionario ante diferentes organismos públicos, incluidos los tribunales. El Comité también señaló que, en sus observaciones, el Estado parte parecía estar de acuerdo en que sus autoridades deberían haber tomado en consideración el elemento discriminatorio. Por lo tanto, consideró que la investigación del delito había sido incompleta al no haberse tenido en cuenta la motivación discriminatoria del acusado. Además, remitiéndose a su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité indicó que el Estado parte debería haber incluido este aspecto del delito, puesto que todo delito de motivación racista atentaba contra la cohesión social y contra toda la sociedad. Asimismo, el Comité consideró que la negativa del Estado parte a investigar la motivación racial también había privado al peticionario de su derecho a disponer de protección y recursos efectivos por el acto de discriminación racial denunciado.

48.En su 95º período de sesiones, el Comité examinó la comunicación núm. 59/2016 ( Nuorgam y otros c. Finlandia ) y la declaró admisible.

IX.Seguimiento de las comunicaciones individuales

49.En su 67º período de sesiones, tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la secretaría, el Comité decidió establecer un procedimiento de seguimiento de las opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de las comunicaciones de personas o grupos de personas.

50.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir a su reglamento dos párrafos para establecer los detalles del procedimiento. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre nuevas medidas que han de adoptarse. Esas recomendaciones, que figuran en los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General, recogen los casos en que el Comité determinó que se había vulnerado la Convención o respecto de los cuales formuló sugerencias o recomendaciones (véase el anexo).

51.En el cuadro que figura a continuación se presenta una sinopsis de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, se indica si las respuestas son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. En general, las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al denunciante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que solo se refieren a algunos aspectos de estas normalmente se consideran insatisfactorias.

52.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 35 denuncias y en 19 casos había considerado que se habían cometido violaciones de la Convención. En 10 casos, el Comité había formulado sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Información sobre el seguimiento recibida hasta la fecha respecto de todos los casos de violaciones de la Convención en que el Comitéhizo sugerencias o recomendaciones

Estado parte y número de casos de violaciones

Comunicación, número y autor

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

recibió respuesta de seguimiento

Diálogo de seguimiento aún en curso

Dinamarca (6)

10/1997, Ziad Ben Ahmed Habassi

X (A/61/18)

X

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Hassan Gelle

X (A/62/18)

X

40/2007, Murat Er

X (A/63/18)

X incompleta

43/2008, Saada Mohamad Adan

X (A/66/18)6 de diciembre de 201028 de junio de 2011

X (parcialmente satisfactoria)

X (parcialmente insatisfactoria)

46/2009, Mahali Dawas and Yousef Shava

X (A/69/18) 18 de junio de 201229 de agosto de 201220 de diciembre de 201319 de diciembre de 2014

X (parcialmente satisfactoria)

X

Francia (1)

52/2012, Laurent Gabre Gabaroum

23 de noviembre de 2016

A/72/18

X (parcialmente satisfactoria)

X

Alemania (1)

48/2010, TBB-Turkish Union Berlin/Brandenburg

X (A/70/18)1 de julio de 201329 de agosto de 201317 de septiembre de 20143 de febrero de 2015

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz-Dogan

X

4/1991, L.K.

X

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X (A/62/18)

X

X

República de Corea (1)

51/2012, L. G.

9 de diciembre de 2016 (A/71/18)

X (parcialmente satisfactoria)

X

República de Moldova (1)

57/2015, Salifou Belemvire

27 de marzo de 2018

X (parcialmente satisfactoria)

X

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X (A/62/18)

X

Eslovaquia (3)

13/1998, Anna Koptova31/2003, L. R. et al.

X (A/61/18, A/62/18)X (A/61/18, A/62/18)

X

56/2014, V.S.

X 9 de marzo de 2016 (A/71/18)

X Insatisfactoria

X.Examen de copias de peticiones, copias de informes yotras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos a los que seaplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General,de conformidad con el artículo 15 de la Convención

53.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para examinar copias de peticiones, informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y para comunicar a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones al respecto.

54.En consecuencia, y a petición del Comité, la Sra. Shepherd examinó el informe del Comité Especial Encargado de Examinar la Situación con respecto a la Aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales sobre la labor realizada en 2017 y copias de los documentos de trabajo sobre los 17 territorios, preparados por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria (véase CERD/C/95/3) y presentó su informe al Comité en el 95º período de sesiones, el 11 de mayo de 2018.

55.La oradora informó al Comité de que, 57 años después de la aprobación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, 17 territorios no autónomos aún no habían ejercido su derecho a la libre determinación, incluida la independencia, y de que había pocos indicios de que alguno de los 17 territorios para los cuales se había concebido el Tercer Decenio Internacional para la Eliminación del Colonialismo estuviera cerca de lograr la independencia. La oradora señaló la buena práctica de las visitas a esos territorios realizadas por las Naciones Unidas y el Comité Especial, con la cooperación de las Potencias administradoras, pero también destacó el carácter inflexible de esas Potencias sobre la cuestión de la descolonización. La Sra. Shepherd mencionó también el hecho de que los documentos examinados, si bien eran considerables, solo contenían información superficial acerca de las condiciones socioeconómicas de los diversos grupos étnicos en determinados territorios.

56.El Comité señaló, como había hecho en otras ocasiones, que era difícil cumplir integralmente sus funciones con arreglo al artículo 15 de la Convención debido al hecho de que las copias de los informes recibidas en relación con el párrafo 2 b) contenían escasa información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención, a pesar de que los documentos de trabajo detallados preparados sobre cada país indicaban que la Convención se había ampliado a fin de abarcar a algunos de los países afectados. El Comité señaló además que en algunos de los territorios no autónomos existía una considerable diversidad étnica, lo que justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que reflejaran discriminación racial o vulneración de los derechos garantizados en la Convención. Constituye un ejemplo de ello la denuncia de 20.000 kanakos de Nueva Caledonia de vulneración de sus derechos políticos. Por consiguiente, el Comité destacó que deberían redoblarse los esfuerzos de sensibilización acerca de los principios y objetivos de la Convención en los territorios no autónomos. El Comité también destacó la necesidad de que los Estados partes que administraban territorios no autónomos incluyeran en sus informes periódicos al Comité información sobre la aplicación de la Convención en esos territorios.

XI.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban

57.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban en los períodos de sesiones que abarca el presente informe.

58.La Sra. Crickley, Presidenta del Comité, así como la Sra. McDougall, el Sr. Murillo Martínez y la Sra. Shepherd, participaron en la reunión regional para Europa, Asia y América del Norte sobre el Decenio Internacional de los Afrodescendientes, que se celebró los días 23 y 24 de noviembre en Ginebra.

XII. Debate temático sobre la discriminación racial en el mundo de hoy: perfiles raciales, depuración étnica y cuestiones y problemas mundiales de la actualidad

59.El 29 de noviembre, el Comité celebró un debate de medio día de duración sobre el tema: “La discriminación racial en el mundo de hoy: perfiles raciales, depuración étnica y cuestiones y problemas mundiales de la actualidad” al que asistieron más de 170 participantes. La Sra. McDougall, que es miembro del Comité, figuró entre los ponentes. Otros miembros que participaron activamente en la organización fueron el Sr. Calí Tzay, la Sra. Dah, el Sr. Kemal y el Sr. Khalaf. El debate ofreció a los panelistas, los Estados Miembros y los participantes la oportunidad de mantener un intercambio de opiniones abierto y franco sobre estas importantes cuestiones mundiales de actualidad, con miras a definir soluciones y mejores prácticas centradas en la Convención, para combatir, entre otras cosas, los graves efectos negativos del establecimiento de perfiles raciales en varios países y regiones, como los efectos de las políticas de detención y registro y la brutalidad policial ejercida contra las minorías y los jóvenes. El evento incluyó un formato interactivo innovador en medios sociales, caracterizado por el uso de las etiquetas #FightRacism y #StandUp4HumanRights, por quienes no habían podido asistir personalmente. Como resultado del debate temático, el Comité decidió examinar la posibilidad de formular una recomendación general sobre el establecimiento de perfiles raciales.

Anexo

Información facilitada sobre el seguimiento de los casos en que el Comité aprobó recomendaciones

1.En el presente anexo se recoge la información recibida sobre el seguimiento de las comunicaciones individuales desde el último informe anual, así como las decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de esas respuestas.

Francia

Gabre Gabaroum, opinión núm. 52/2012, aprobada el 10 de mayo de 2016

Cuestiones y violaciones determinadas

2.La cuestión que tenía ante sí el Comité era la incapacidad de adoptar medidas eficaces para combatir la práctica de una empresa de estigmatizar y estereotipar a nacionales de Francia de origen africano a causa de su color o de su origen nacional, étnico o racial. El Comité determinó que se había producido una vulneración del artículo 2 de la Convención. También consideró que el Estado parte había violado el artículo 6, ya que los tribunales nacionales habían persistido en solicitar al peticionario que demostrara la intención discriminatoria, lo que contravenía la prohibición, consagrada en la Convención, de toda conducta que tuviera un efecto discriminatorio, así como el procedimiento de inversión de la carga de la prueba previsto en la legislación nacional (art. L-1134-1 del Código del Trabajo).

Medida de reparación recomendada

3.El Comité recomendó al Estado parte que adoptase medidas para asegurar la plena aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba: a) mejorando los procedimientos judiciales disponibles para las víctimas de discriminación racial, particularmente mediante una aplicación estricta del principio de la inversión de la carga de la prueba; y b) difundiendo información clara sobre los recursos internos de que disponen las presuntas víctimas de discriminación racial. También se pidió al Estado parte que difundiese ampliamente la opinión del Comité, en particular entre las instancias judiciales.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobaciónde la opinión

4.Desde la aprobación de la opinión el Comité no ha examinado ningún informe periódico del Estado parte.

Información previa sobre el seguimiento

5.La información previa sobre el seguimiento se publicó en el documento A/72/18.

Observaciones adicionales del peticionario

6.Los días 9 de febrero y 5 de marzo de 2018, el peticionario informó al Comité de que el 8 de febrero de 2018 había solicitado a su antiguo empleador, la empresa Renault, resarcimiento íntegro sobre la base de la opinión del Comité. Había solicitado 3,5 millones de euros por la pérdida pecuniaria y 4 millones de euros por el daño moral y material sufrido, además de las costas judiciales. También había solicitado que le asignaran nuevamente un puesto de nivel directivo.

7.El 16 de mayo de 2018, el peticionario informó al Comité de que había enviado una comunicación a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la que señalaba que había decidido “buscar refugio” en los locales de la UNESCO hasta que el Estado parte aplicara plenamente la opinión del Comité. También informó al Comité de que el 12 de septiembre de 2016 y el 29 de enero de 2018, su abogado había solicitado al Tribunal de Apelaciones de Versalles que se le otorgase una indemnización de conformidad con la opinión del Comité. Señaló además que el 28 de febrero de 2018 su antiguo empleador le había informado de su interpretación de la opinión. El peticionario considera la interpretación “aleatoria” y señala que llevarla a la práctica constituiría una vulneración del artículo 55 de la Constitución, puesto que la interpretación da preponderancia a las opiniones de las autoridades nacionales por sobre las del Comité con el objeto de privar al peticionario de indemnización, al hacer que el Estado parte asuma la responsabilidad de tal indemnización y no la propia empresa.

Respuesta del Estado parte

8.La respuesta del Estado parte está pendiente.

Propuesta de medidas adicionales o de decisión del Comité

9.Prosigue el diálogo.

República de Corea

L. G., opinión núm. 51/2012, aprobada el 1 de mayo de 2015

Cuestiones y violaciones determinadas

10.La cuestión que se planteó fue la de la falta de protección efectiva de la peticionaria contra un presunto acto de discriminación racial. El Comité determinó que, como consecuencia de la aplicación de una política de prueba obligatoria de detección del VIH/sida y de consumo de drogas ilegales a la que estaban sujetos únicamente los profesores extranjeros cuyo idioma nativo era el inglés, se había producido una vulneración del derecho al trabajo de la peticionaria (art. 5, e) i)), a la que se había privado de su derecho a una protección efectiva contra el acto de discriminación racial denunciado y de la consiguiente reparación (art. 6). Además, el Estado parte no había adoptado medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales, ni para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que perpetuaban la discriminación racial ni para prohibir y hacer cesar por todos los medios apropiados la discriminación racial, en vulneración del artículo 2 1) c) de la Convención.

Medida de reparación recomendada

11.El Comité recomendó al Estado parte que otorgara a la peticionaria una indemnización adecuada por el daño moral y material causado, incluida una indemnización por los salarios no percibidos durante el año en que se le había impedido trabajar. También recomendó al Estado parte que adoptara las medidas apropiadas para revisar las disposiciones reglamentarias y las políticas en materia de contratación de extranjeros y que eliminara, tanto en la ley como en la práctica, todo instrumento legislativo, disposición reglamentaria, política o medida que tuviera por efecto crear o perpetuar la discriminación racial. El Comité recomendó además al Estado parte que combatiera los estereotipos y la estigmatización de extranjeros por parte de los funcionarios públicos, los medios de comunicación y el público en general y solicitó al Estado parte que diera amplia difusión a la opinión del Comité.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobaciónde la opinión

12.Desde la aprobación de la opinión el Comité no ha examinado ningún informe periódico del Estado parte.

Información previa sobre el seguimiento

13.La información previa sobre el seguimiento se publicó en el documento A/71/18.

Observaciones adicionales de la peticionaria

14.El 16 de octubre de 2017, la peticionaria informó al Comité de que, el 8 de julio de 2017, el Gobierno de la República de Corea había anunciado la eliminación del requisito de prueba obligatoria de detección del VIH/sida para profesores extranjeros. La peticionaria aplaudió la decisión. Sin embargo, señaló que no había recibido indemnización alguna por el daño moral y material sufrido, ni indemnización por los salarios no percibidos durante el año en que se le había impedido trabajar, como había ordenado el Comité. También informó al Comité de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea había emitido una opinión en apoyo de la aplicación de la opinión del Comité, en particular en lo relativo a otorgarle una indemnización.

15.La peticionaria consideraba que la opinión del Comité no se había aplicado plenamente, puesto que la República de Corea mantenía requisitos de detección de drogas de carácter discriminatorio en materia racial para profesores extranjeros, que se le habían aplicado. Señaló que, si bien las pruebas obligatorias de detección de drogas eran legítimas en el caso de trabajadores que desempeñaban cargos en los que debían tenerse en cuenta cuestiones de seguridad, no podía considerarse que enseñar un idioma extranjero perteneciera a esa categoría de empleo. Por consiguiente, esas pruebas eran discriminatorias, en particular teniendo en cuenta que los profesores coreanos no tenían la obligación de someterse a ellas, y que existían exenciones para profesores de origen étnico coreano que no eran nacionales.

Propuesta de medidas adicionales o de decisión del Comité

16.Prosigue el diálogo.

República de Moldova

Belemvire, opinión núm. 57/2015, aprobada el 11 de diciembre de 2017

Cuestiones y violaciones determinadas

17.La cuestión que se planteó fue la de la falta de investigación y castigo del autor de una agresión contra el peticionario, teniendo en cuenta su naturaleza discriminatoria por motivos raciales, a pesar de las numerosas solicitudes del peticionario a diversas entidades públicas, incluidos los tribunales. El Comité determinó que se había producido una vulneración del artículo 6 de la Convención, ya que consideraba que la investigación del delito había sido incompleta, por no haberse tenido en cuenta la motivación discriminatoria del acusado. Asimismo, consideró que la negativa a investigar la motivación racial también había privado al peticionario de su derecho a disponer de protección y recursos efectivos por el acto de discriminación racial denunciado.

Medida de reparación recomendada

18.El Comité recomendó al Estado parte que otorgara al peticionario una indemnización adecuada por el daño material y moral causado por la vulneración del artículo 6 de la Convención. También recomendó al Estado parte que revisara su política y procedimientos relativos al enjuiciamiento en los casos de presunta violencia por motivos raciales, a la luz de sus obligaciones en virtud del artículo 4 de la Convención, y que el Estado parte diera amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y las instancias judiciales.

Examen del/de los informe/s iniciales o periódicos desde la aprobaciónde la opinión

19.Desde la aprobación de la opinión el Comité no ha examinado ningún informe periódico del Estado parte.

Información previa sobre el seguimiento

20.No había información previa sobre el seguimiento.

Observaciones del Estado parte

21.El 16 de marzo de 2018, el Estado parte presentó información sobre el seguimiento al Comité. Si bien toma conocimiento de la decisión del Comité de otorgar una indemnización, el Estado parte informó al Comité de que no existía ningún mecanismo nacional en vigor para aplicar esa parte de la decisión. Por consiguiente, no podía indemnizarse al peticionario. El Estado parte también informó al Comité de que había publicado la versión en inglés de la opinión del Comité.

22.El Ministerio del Interior había transmitido la opinión del Comité a todas las instancias regionales y especializadas, y les solicitó que la estudiaran. El Estado parte también indicó que el 8 de diciembre de 2016 el Parlamento había aprobado un proyecto de ley que introducía modificaciones en el Código Penal a fin de que se ajustara a las obligaciones internacionales del país, en particular en lo que respectaba a las normas de lucha contra la discriminación. El proyecto de ley contenía una definición de delitos motivados por el prejuicio, el desprecio o el odio, conductas que se considerarían elementos agravantes. En el Código Penal se incluirían además los posibles motivos de tales prejuicios, desprecio u odio, como la raza, el color de la piel, el origen étnico, nacional o social, la nacionalidad, el género, el idioma y la religión.

23.Además, se había elaborado un plan nacional de acción de derechos humanos para 2018-2022 que se había enviado al Parlamento para su aprobación. Incluía una sección titulada “No discriminación e igualdad”, que se aplicaría a través de medidas como la sensibilización y la lucha contra el prejuicio, el desprecio o el odio. En el plan también se pedía la vigilancia y la reunión de información sobre los grupos vulnerables y marginados.

24.El Estado parte también estaba preparando una estrategia de desarrollo de la policía para 2016-2020. Se preveía que, como resultado de la estrategia, las fuerzas policiales serían más responsables, eficientes, transparentes, justas y eficaces, y respetarían los requisitos de la Unión Europea y el derecho internacional. Además, el órgano nacional de lucha contra la discriminación había puesto en marcha una campaña de sensibilización informativa contra la discriminación, que incluía campañas en línea.

25.Las autoridades prestaban especial atención a la formación profesional de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que se ocupaban de la lucha contra la discriminación. Se habían llevado a cabo varias actividades de capacitación dirigidas a magistrados, abogados, defensores de los derechos humanos, investigadores penales y fiscales.

26.El Estado parte confirmó que, en el futuro, examinaría las recomendaciones del Comité. Las medidas descritas anteriormente ponían de manifiesto los esfuerzos realizados para eliminar todas las formas de discriminación racial. Las autoridades competentes redoblarían esfuerzos por mejorar la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, especialmente los fiscales, en lo que respectaba a reconocer la gravedad de la discriminación, el racismo y la intolerancia.

Observaciones del peticionario

27.Las observaciones del peticionario están pendientes.

Propuesta de medidas adicionales o de decisión del Comité

28.Prosigue el diálogo.

