Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Mahmoud Aboul-Nasr

Egipto

2010

Nourredine Amir

Argelia

2010

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2012

José Francisco Cali Tzay

Guatemala

2012

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2012

Jens Hartig Danielsen

Dinamarca

2010

Régis de Gouttes

Francia

2010

Ion Diaconu

Rumania

2012

Kokou Mawuena Ika Kana (Dieudonné) Ewomsan

Togo

2010

Huang Yong'an

China

2012

Anwar Kemal

Pakistán

2010

Dilip Lahiri

India

2012

Jose A. Lindgren Alves

Brasil

2010

Pastor Elías Murillo Mart ín ez

Colombia

2012

Chris Maina Peter

República Unida de Tanzanía

2012

Pierre-Richard Prosper

Estados Unidos de América

2012

Linos-Alexandre Sicilianos

Grecia (dimitió el 30 de agosto de 2009)

2010

Patrick Thornberry

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2010

D.Miembros de la Mesa

6.La Mesa del Comité estuvo integrada en 2009 por los siguientes miembros del Comité:

President a :

Fatimata-Binta Victoire Dah(2008-2010)

Vice presidentes:

Alexei Avtonomov (2008-2010)

Francisco Cali Tzay (2008-2010)

Anwar Kemal (2008-2010)

R elator :

Linos-Alexandre Sicilianos (2008-2010)

E.Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos

7.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. De acuerdo con la práctica reciente del Comité, también se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

8.De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111, de 1958, relativo a la discriminación (Empleo y ocupación), y del Convenio Nº 169, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

9.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR.

10.Representantes del ACNUR y la OIT asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan al Comité sobre asuntos de actualidad.

11.El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas dialogó con el Comité durante la mañana del 14 de agosto de 2009.

F.Aprobación del informe

12.En su 1971ª sesión (75º período de sesiones), celebrada el 28 de agosto de 2009, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

Notas

II.Prevención de la discriminación racial, incluidos los procedimientos de alerta temprana y acción urgente

13.La labor del Comité relativa a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y responder a ellas. Un documento de trabajo aprobado por el Comité en 1993 para orientar los trabajos en esta esfera fue sustituido por las nuevas directrices aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones, en agosto de 2007.

14.El Grupo de Trabajo sobre alerta temprana y acción urgente del Comité, establecido en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004, está integrado actualmente por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador:Patrick Thornberry

Miembros:José Francisco Cali TzayAnwar KemalChris Maina PeterIon Diaconu

15.Durante el período del que se informa, el Comité examinó nuevamente varias situaciones en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en particular las siguientes:

16.En su 74º período de sesiones, el Comité examinó información relativa a la intervención del Gobierno en el Territorio Septentrional de Australia con el objetivo de aumentar el bienestar de las comunidades aborígenes, que, sin embargo, había incluido medidas que afectaban a la autonomía de las comunidades interesadas y entrañado la suspensión de la Ley sobre la discriminación racial. El Comité pidió al Gobierno de Australia que presentara información sobre los planes dirigidos a elaborar medidas con una concepción diferente y restableciera la Ley sobre la discriminación racial. En su 75º período de sesiones, el Comité tomó nota de la puntual respuesta de Australia, presentada por medio de una nota verbal de fecha 30 de julio de 2009, y pidió que en el próximo informe periódico del Estado parte se incluyera más información a ese respecto.

17.En su 75º período de sesiones, y después de sus anteriores comunicaciones al Gobierno del Brasil en relación con la situación de las tierras indígenas de Raposa Serra do Sol, el Comité decidió remitir una carta al Estado parte expresando su satisfacción por la reciente decisión del Tribunal Supremo Federal del Brasil sobre la cuestión de la demarcación de tierras, que permite que el Gobierno complete la expulsión de las personas no indígenas que se habían usurpado las tierras tradicionales de las comunidades indígenas afectadas. El Comité también decidió pedir al Gobierno que le proporcionara información actualizada sobre la aplicación de esta decisión.

18.Mediante carta de fecha 6 de marzo de 2009, el Comité pidió al Gobierno de El Salvador información sobre las denuncias relativas a la falta de protección de los pueblos indígenas de Cuxcutan y Chaparastique. En particular, se pidió a El Salvador que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones contenidas en las observaciones finales formuladas por el Comité en 2006. El Salvador respondió puntualmente mediante carta de fecha 21 de abril de 2009.

19. Tras recibir informes sobre los efectos que el proyecto de instalación de una fábrica de cemento y los planes conexos de expropiación de tierras tendrían en las comunidades indígenas en San Juan Sacatepéquez en Guatemala, se decidió que esta cuestión se planteara en la lista de cuestiones que debían transmitirse al Estado parte antes de su reunión con el Comité en el 76º período de sesiones, en febrero de 2010.

20.En sus períodos de sesiones 74º y 75º, el Comité también examinó el impacto que una serie de proyectos de construcción de presas tendría en las poblaciones indígenas del noreste de la India y pidió al Estado parte que facilitara información a ese respecto. El Comité también decidió reiterar su petición de que se derogara la Ley (de facultades especiales) de las Fuerzas Armadas, de 1958, aplicable en las zonas tribales del noreste de la India. En su 75º período de sesiones, el Comité también examinó los informes sobre los proyectos de extracción de bauxita en las tierras sagradas de los pueblos indígenas en el Estado de Orissa y decidió pedir información sobre las medidas adoptadas para celebrar consultas con las comunidades afectadas.

21.El Comité reaccionó mediante carta de fecha 6 de marzo de 2009 a la información sobre la supuesta violación de los derechos de los pueblos indígenas en Indonesia, en particular en relación con las actividades de las empresas que cultivan la palma de aceite y con las disposiciones presuntamente discriminatorias de la normativa para reducir las emisiones derivadas de la deforestación, aprobada en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, que, al parecer, ignora los derechos de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales. El Comité pidió al Gobierno de Indonesia que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para salvaguardar los derechos de las comunidades indígenas afectadas. En su 75º período de sesiones, y a falta de respuesta del Estado parte, el Comité decidió reiterar su petición de información.

22.A la luz de la información recibida sobre la situación del pueblo indígena hmong en la República Democrática Popular Lao, el Comité envió el 6 de marzo de 2009 una carta al Gobierno en la que expresaba preocupación y pedía que se le proporcionara información a más tardar el 1º de agosto de 2009. El Comité también pidió información sobre la repatriación en curso de refugiados hmong lao desde Tailandia, y en particular en relación con la condición jurídica, la seguridad y el bienestar de esas personas como repatriados en la República Democrática Popular Lao.

23.Tras recibir un informe en que se afirmaba que los representantes de los pueblos indígenas habían quedado excluidos del proceso de elaboración de la Constitución de Nepal, el 6 de marzo de 2009 el Comité trasmitió al Gobierno de Nepal una carta en la que le pedía información sobre las medidas adoptadas para asegurar la participación adecuada de esos pueblos en el proceso constitucional en curso y su plena participación en la vida política. Además, se recordó a Nepal que el 1º de marzo de 2008 había vencido el plazo para la presentación de sus informes periódicos 17º a 19º. En su 75º período de sesiones, y a falta de respuesta del Estado parte, el Comité decidió reiterar su petición de información.

24.En el 74º período de sesiones, el Comité siguió examinando la situación de las comunidades indígenas de Ancomarca y Tarata en el Perú, y, en carta de fecha 6 marzo de 2009, pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar los derechos de esas comunidades a la utilización del agua. El Gobierno transmitió su respuesta mediante nota verbal de fecha 1º de agosto de 2009.

25.En su 75º período de sesiones, el Comité examinó cuestiones relacionadas con el presunto impacto negativo de las actividades de extracción de uranio realizadas por una empresa pública francesa en las tierras tradicionales de los tuareg del Níger. El Comité decidió enviar cartas a los Gobiernos del Níger y Francia, respectivamente, para solicitar información acerca de esta cuestión y sobre las medidas adoptadas para obtener el consentimiento fundamentado previo de las comunidades afectadas en relación con las actividades en curso y previstas de extracción de recursos en esa región.

26.A la luz de la información sobre el impacto que un proyecto de construcción de una presa hidroeléctrica podría tener en la situación de algunas comunidades indígenas en Panamá, en el 75º período de sesiones se decidió que esta cuestión se planteara en la lista de cuestiones que debían transmitirse al Estado parte antes de su reunión con el Comité en el 76º período de sesiones, en febrero de 2010.

27. A la luz de la información que denunciaba discriminación contra pastores masai en un distrito de Arusha occidental (República Unida de Tanzanía), el Comité pidió al Gobierno, mediante carta de fecha 6 de marzo de 2009, que le proporcionara información sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con el anterior informe periódico de la República Unida de Tanzanía.

Notas

III.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención

28. Azerbaiyán

1)El Comité examinó los informes periódicos quinto y sexto de Azerbaiyán, presentados en un solo documento (CERD/C/AZE/6), en sus sesiones 1946ª y 1947ª (CERD/C/SR/1946 y CERD/C/SR/1947) celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2009. En su 1968ª sesión (CERD/C/SR/1968), celebrada el 26 de agosto de 2009, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación en los plazos de los informes periódicos quinto y sexto de Azerbaiyán en un solo documento (CERD/C/AZE/6), preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes. El Comité celebró la asistencia de la delegación de alto nivel y expresa su agradecimiento por la oportunidad de continuar su diálogo con el Estado parte. El Comité, si bien expresa su satisfacción por la información actualizada proporcionada verbalmente por la delegación, habría preferido que las respuestas por escrito a la lista de cuestiones se hubieran presentado con suficiente antelación para permitir su traducción oportuna a todos los idiomas de trabajo del Comité.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

3)Aunque el Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte para encontrar una solución pacífica al conflicto de Nagorno-Karabaj, está profundamente preocupado por la persistencia de ese conflicto y su influencia negativa, en los planos nacional y regional, en el ejercicio y disfrute pleno de los derechos consagrados en la Convención, en particular por los desplazados internos.

C.Aspectos positivos

4)El Comité encomia al Estado parte por el proceso en curso de armonización de su legislación nacional con las disposiciones de la Convención y otros tratados de derechos humanos. Acoge con satisfacción las medidas legislativas, administrativas y prácticas adoptadas, así como las enmiendas constitucionales hechas, para mejorar la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado parte desde el examen del cuarto informe periódico, en particular:

a)El Plan de Acción Nacional de defensa de los derechos humanos en la República de Azerbaiyán, aprobado por Decreto del Jefe de Estado de 28 de diciembre de 2006, que tiene por objeto, entre otras cosas, fortalecer el diálogo entre las culturas y la cooperación entre las religiones, proteger y seguir desarrollando el patrimonio cultural de las minorías nacionales, fomentar la conciencia y la cultura jurídicas de la población y prohibir la discriminación;

b)La modificación del artículo 25 de la Constitución para introducir la prohibición de conceder o denegar a nadie beneficios o privilegios sobre la base de su raza, nacionalidad, religión, idioma, sexo u otros motivos;

c)La ratificación por el Estado parte, en enero de 2009, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, así como del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

d)Las medidas adoptadas por el Estado parte para simplificar los procedimientos de migración, como el Decreto presidencial de 4 de marzo de 2009, sobre la aplicación del principio de "ventanilla única", la creación, mediante el Decreto Nº 560 (2007), del Servicio de Migración del Estado, la cancelación de los visados de entrada y salida para los extranjeros y los apátridas que han recibido un permiso de residencia temporal y permanente en el Estado parte, y la preparación de un proyecto de código de la migración, que el Comité espera que sea totalmente compatible con los derechos reconocidos por la Convención y otros tratados internacionales de derechos humanos;

e)Los esfuerzos realizados por el Estado parte para promover la cultura de la tolerancia religiosa, como ya se destacó en el informe de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Asma Jahangir, sobre su misión a Azerbaiyán (A/HRC/4/21/Add.2);

f)Las reformas emprendidas en el poder judicial, en particular los progresos realizados durante el período de que se informa con respecto a la modificación de la Ley de la judicatura, la aprobación de la Ley del Consejo del Poder Judicial, la creación del estatuto del Comité de Selección de Jueces y el Código Ético de la Judicatura;

g)Las actividades llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo para crear conciencia con respecto a las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la apertura de centros regionales del Defensor del Pueblo en varios distritos de Azerbaiyán, a saber, Guba, Sheki, Gandja y Jalilabad;

h)Los progresos realizados en la lucha contra la trata de seres humanos mediante la aprobación de la Ley de lucha contra la trata de personas en 2005, la modificación del Código Penal en 2005, la aprobación del Plan de Acción Nacional de la República de Azerbaiyán de lucha contra la trata de seres humanos para el período 2009-2013 y la creación de un fondo de socorro para las víctimas de la trata.

D.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)Aunque el Comité toma nota de los importantes progresos realizados por el Estado parte para proteger los derechos económicos, sociales y culturales de las personas afectadas por el desplazamiento interno, así como de los solicitantes de asilo y los refugiados, le sigue preocupando que los solicitantes de asilo, los refugiados y los desplazados internos continúen siendo discriminados en las esferas del empleo, la educación, la vivienda y la salud. El Comité observa con preocupación que las mujeres y niños internamente desplazados siguen en una situación de particular vulnerabilidad y marginación. El Comité observa además que, si bien el Estado parte trata en general de cumplir con las normas de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, algunos solicitantes de asilo, incluidos los ciudadanos rusos de Chechenia, son supuestamente excluidos del procedimiento de determinación de la condición de refugiados del Estado parte.

El Comité exhorta al Estado parte a asegurar el ejercicio no discriminatorio de todos los derechos y libertades mencionados en el artículo 5 de la Convención a todos los grupos de la población. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre las medidas adoptadas a ese respecto, y señala a su atención su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos. Además, el Comité pide al Estado parte que:

a) Asegure la igualdad de oportunidades para los desplazados y les permita participar en mayor medida en la formulación de las políticas y programas del Estado relacionados con sus intereses, en particular con respecto a la planificación de nuevos asentamientos, la mejora del acceso al empleo, a la vivienda, a la atención de la salud y a una educación de calidad, y las medidas de fomento de la escolarización conjunta con los niños locales. A ese respecto, el Comité recomienda al Estado parte que preste especial atención a la situación de las mujeres y los niños.

b) Vele por la igualdad de trato a todos los refugiados y solicitantes de asilo y solucione las dificultades encontradas por algunos solicitantes de asilo, incluidos los ciudadanos rusos de Chechenia, para acceder al procedimiento de determinación de la condición de refugiados y al registro de residencia (propiska) con el fin de acceder al empleo, la salud y otros derechos sociales y económicos. El Comité también recomienda al Estado parte que estudie la concesión de una forma temporal de protección, como la otorgada por motivos humanitarios, a las personas que soliciten el estatuto de refugiado en virtud de la Convención de 1951 pero que no obstante necesiten protección internacional durante el examen de su solicitud. El Comité también recomienda al Estado parte que proporcione formación a los funcionarios públicos y agentes del orden público con el fin de evitar toda tendencia que propicie actitudes discriminatorias.

6)El Comité, aunque elogia las iniciativas del Estado parte para reducir la pobreza, como la adopción de la Ley de asistencia social del Estado, que entró en vigor el 1º de enero de 2006, sigue preocupado por las notables disparidades en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales que persisten en el Estado parte y afectan en particular a los grupos étnicos de las zonas montañosas rurales y remotas (art. 5 e)).

El Comité recuerda que un bajo nivel de desarrollo económico y social en zonas habitadas por ciertos grupos étnicos, en comparación con el resto de la población, podría ser un indicio de una discriminación de facto , aunque no sea el resultado de políticas gubernamentales deliberadas. El Comité recomienda pues al Estado parte que lleve a cabo estudios con miras a determinar y evaluar el nivel de disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los diferentes grupos étnicos, y en su próximo informe periódico proporcione estadísticas desglosadas por grupos étnicos sobre la participación política y el nivel de vida de la población.

7)Si bien el Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte para combatir la trata de personas, en particular de otros países, especialmente mediante la adopción del Plan de Acción Nacional de lucha contra la trata de seres humanos (2009-2013) y la creación de un fondo de socorro para las víctimas de la trata, le preocupa que la trata de personas siga siendo un problema grave (art. 5).

El Comité pide al Estado parte que aplique efectivamente el Plan de Acción Nacional de lucha contra la trata de seres humanos, haga cumplir cabalmente la Ley de lucha contra la trata de personas y enjuicie y sancione efectivamente a los culpables. El Comité recomienda al Estado parte que trate de eliminar las causas de la trata redoblando sus esfuerzos por mejorar la situación económica de los grupos que suelen ser víctimas de ella, en particular las mujeres, eliminando así su vulnerabilidad a la explotación y los traficantes. El Comité también recomienda al Estado parte que adopte medidas para la recuperación e integración social de las víctimas de la explotación y la trata.

8)Aunque el Comité es consciente de la adopción por el Estado parte de una amplia gama de políticas contra la discriminación, le preocupa que algunas de esas políticas y proyectos, como la Estrategia nacional sobre el aumento de la transparencia y la lucha contra la corrupción, el Plan de Acción Nacional de lucha contra la trata de seres humanos, el proyecto de modernización de la justicia y el sistema judicial, así como algunos programas del Estado para el ejercicio y la realización de los derechos sociales y económicos, aún no se hayan aplicado o evaluado (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que aplique plenamente todas las políticas de lucha contra la discriminación que ha adoptado, vigile y evalúe estrechamente los progresos en la aplicación de la Convención a nivel nacional y local, y evalúe en su próximo informe periódico los efectos de las medidas ya adoptadas.

9)El Comité observa con preocupación la información proporcionada por el Estado parte de que durante el período de que se informa ha habido muy pocas denuncias o resoluciones de los tribunales civiles o administrativos por actos de discriminación racial. El Comité también observa que, pese al elevado número de denuncias recibidas por el Defensor del Pueblo durante dicho período, 42.260, no hubo ninguna por discriminación racial (arts. 2, apartado 1 d), y 6).

El Comité, teniendo en cuenta que ningún país está libre de la discriminación racial, insta al Estado parte a estudiar por qué ha habido muy pocas denuncias de discriminación racial. Reiterando sus observaciones finales anteriores y recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que compruebe que la ausencia de ese tipo de denuncias no sea el resultado de la falta de recursos efectivos que permitan a las víctimas obtener reparación, la falta de conocimiento de las víctimas sobre sus derechos, el miedo a las represalias, la falta de confianza en las autoridades policiales y judiciales o la falta de atención o de sensibilidad de las autoridades a los casos de discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe presente información actualizada sobre las denuncias de actos de discriminación racial y sobre las resoluciones pertinentes de los tribunales penales, civiles o administrativos. Dicha información deberá incluir el número y la naturaleza de las denuncias presentadas, las condenas dictadas y las penas impuestas, y las restituciones o reparaciones de otro tipo proporcionadas a las víctimas de tales actos.

10)Al Comité le preocupa que la aplicación de los artículos 147, 148 y 283 del Código Penal, que tipifican como delitos los insultos, la difamación y la incitación al odio racial, nacional y religioso, haya dado lugar a la condena de varios periodistas a largas penas de prisión o a la imposición de fuertes multas por difamación (art. 5 d)).

Aunque el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación de que la cuestión de la difamación y, en particular, la posibilidad de limitarla al derecho civil ha sido objeto de amplios debates en el Gobierno y en la sociedad en general, alienta al Estado parte a armonizar la legislación sobre la difamación y delitos similares con los tratados internacionales. El Comité insta al Estado parte a reconsiderar su legislación penal sobre la difamación, especialmente los artículos 147, 148 y 323 del Código Penal, a fin de asegurar su conformidad con la Convención y le pide que en su próximo informe presente información actualizada a ese respecto.

11)Aunque el Comité toma nota de la explicación dada por el Estado parte de que la información sobre la nacionalidad no se indica en los documentos de identidad ni se pregunta en las solicitudes de empleo, lamenta la falta, hasta la fecha, de datos estadísticos desglosados sobre el disfrute de facto por los miembros de las minorías étnicas, así como por los no ciudadanos, los solicitantes de asilo y los refugiados, de los derechos protegidos por la Convención.

Recordando la importancia de reunir datos precisos y actualizados sobre la composición étnica de la población, el Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione los datos obtenidos en el censo realizado en abril de 2009. En ese sentido, señala a la atención del Estado parte los párrafos 10 a 12 de sus directrices sobre la forma y el contenido de los informes (CERD/C/2007/1).

12)El Comité lamenta la falta de información sobre la representación de los diversos grupos étnicos en el Parlamento y otros órganos de representación, así como su participación en los organismos públicos (art. 5 c)).

El Comité invita al Estado parte a promover la representación de los diversos grupos étnicos en el Parlamento y en otros órganos elegidos y públicos, y le pide que incluya información pertinente en el próximo informe periódico.

13)Aunque el Comité toma nota de los debates en curso sobre la creación de un consejo asesor de las minorías nacionales, le preocupa la actual falta de estructuras de consulta para los representantes de las minorías que permitan su participación activa en el proceso legislativo y fortalezcan la cooperación entre los órganos públicos y los representantes de las minorías nacionales (art. 5 f)).

El Estado parte debería velar por que los miembros de las minorías disfruten de sus derechos en pleno cumplimiento de la Convención y teniendo también en cuenta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. El Estado parte debería crear un órgano consultivo nacional que incluya a los representantes de las minorías a fin de tener más en cuenta sus necesidades específicas y permitirles participar en los procesos de toma de decisiones sobre las cuestiones de interés y las políticas que los afectan.

14)El Comité toma nota de las reformas emprendidas y los avances realizados en la modernización del sistema judicial durante el período de que se informa, en particular la aplicación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la administración de justicia. Sin embargo, el Comité lamenta que al parecer no se han tenido en cuenta al mismo nivel la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y otros tratados internacionales de derechos humanos (art. 6).

El Comité pide al Estado parte que adopte medidas adicionales para difundir información sobre la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y las recomendaciones generales del Comité, y aplique programas para los fiscales, jueces, el Defensor del Pueblo y los abogados que abarquen todos los aspectos pertinentes de la Convención. También alienta al Estado parte a que supervise los resultados de esas iniciativas e incluya en su próximo informe periódico estadísticas detalladas sobre las causas judiciales en que se haya invocado la Convención.

15)Preocupa al Comité la información según la cual siguen persistiendo actitudes hostiles del público en general hacia las personas de etnia armenia que viven en Azerbaiyán. El Comité observa con preocupación que la información proporcionada por el Estado parte en ese sentido contrasta con la recibida de numerosas fuentes no gubernamentales nacionales e internacionales (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para prevenir y combatir esas actitudes hostiles contra personas de etnia armenia que viven en su territorio, inclusive mediante campañas de información y educación del público en general. Además, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 19 (1995) sobre el art í culo 3 de la Convención , el Comité alienta al Estado parte a que vigile todas las tendencias que puedan dar lugar a la segregación racial o étnica de facto y trate de combatir las consecuencias negativas de esas tendencias.

16)El Comité, aunque toma nota de la información proporcionada por la delegación, sigue siendo de la opinión de que podrían reforzarse las medidas adoptadas para educar al público, los agentes del orden, los miembros de los partidos políticos y los profesionales de los medios de comunicación sobre las disposiciones de la Convención (art. 7).

En relación con la aplicación del artículo 7 de la Convención, el Comité sugiere al Estado parte que estudie la intensificación de la educación y la formación en derechos humanos de los agentes del orden público, maestros, trabajadores sociales y funcionarios públicos, y se remite en ese sentido a su Recomendación general Nº 13 (1993) sobre la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos.

17)Aunque el Comité acoge con agrado la amplia información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para impartir enseñanza en las lenguas minoritarias, le preocupa que a pesar de que unos 30.000 armenios viven en el territorio de Azerbaiyán, el Estado parte no haya proporcionado información sobre si en las escuelas se imparte enseñanza e instrucción en armenio (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para preservar y desarrollar las lenguas minoritarias y lo alienta a establecer una red pública escolar que imparta enseñanza en esas lenguas, incluido el armenio. Se pide al Estado parte que proporcione información sobre este tema en su próximo informe.

18)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la ratificación de aquellos tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guardan una relación directa con la cuestión de la discriminación racial.

19)El Comité recomienda al Estado parte que, al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información concreta sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

20)El Comité recomienda al Estado parte que prosiga las consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

21)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que fueron adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención, que la Asamblea General hizo suyas en su resolución 47/111. En ese sentido, el Comité cita la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificasen por escrito con prontitud al Secretario General su aceptación de la enmienda.

22)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición del público en el momento de su presentación, y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en el idioma oficial y en otros idiomas de uso común, según corresponda.

23)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre su seguimiento de las recomendaciones contenidas en los párrafos 5, 7 y 15 supra.

24)El Comité también señala a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 9 y 10, y solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar dichas recomendaciones.

25)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos séptimo, octavo y noveno en un único documento, el 15 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

29. Bulgaria

1)El Comité examinó los informes periódicos 15º, 16º, 17º, 18º y 19º de Bulgaria, presentados en un único documento (CERD/C/BGR/19) en sus sesiones 1906ª y 1907ª (CERD/C/SR.1906 y CERD/C/SR.1907) celebradas los días 17 y 18 de febrero de 2009. En su 1926ª sesión (CERD/C/SR.1926), celebrada el 3 de marzo de 2009, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados en un solo documento por el Estado parte y sus respuestas a la lista de cuestiones, así como la información complementaria dada verbalmente por la delegación. El Comité se siente alentado por el hecho de que la delegación haya dado respuestas francas y constructivas a las preguntas hechas y a los comentarios formulados por los miembros del Comité. El Comité se felicita de la calidad del documento presentado por el Estado parte de conformidad con las directrices del Comité.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

3)Aun felicitándose de los progresos realizados en el refuerzo de la democracia y del estado de derecho en Bulgaria, el Comité es consciente de los esfuerzos que tiene que hacer el Estado parte, particularmente para reforzar la independencia del poder judicial y para acabar con la corrupción.

C.Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción que, conforme al párrafo 4 del artículo 5 de la Constitución búlgara, la Convención tiene un rango superior a la legislación nacional.

5)El Comité acoge con beneplácito la consagración, en varios códigos o leyes nacionales, del principio de igualdad y no discriminación previsto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Constitución búlgara de 1991.

6)El Comité celebra la calidad de la legislación penal para tipificar como delitos los actos de discriminación racial en Bulgaria.

7)El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha establecido diferentes organismos e instituciones competentes en materia de lucha contra la discriminación, tales como la Comisión para la Protección contra la Discriminación, el Ombudsman y el Consejo Nacional de Cooperación sobre Cuestiones Étnicas y Demográficas.

8)El Comité toma nota con beneplácito de que el Estado parte ha adoptado medidas y aplicado programas para la integración de las personas pertenecientes a minorías, la educación y la enseñanza de los niños romaníes, la promoción de las lenguas maternas de las minorías étnicas y la prevención de la discriminación con respecto a las personas pertenecientes a minorías étnicas por los funcionarios públicos y los agentes de policía.

9)El Comité celebra las informaciones del Estado parte recordando que Bulgaria ha hecho la declaración prevista en el artículo 14, párrafo 1, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y que también ha ratificado el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, del Consejo de Europa, tras haber ratificado con anterioridad el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

D.Preocupaciones y recomendaciones

10)El Comité se pregunta qué significa el concepto de "unidad nacional" mencionado en el informe del Estado parte(párr. 15).

El Comité recomienda que el Estado parte facilite, en su próximo informe, más informaciones y precisiones sobre la concordancia de ese concepto con la necesidad de respetar los derechos de las personas que pertenecen a minorías.

11)El Comité ha tomado nota de los datos proporcionados por el Estado parte acerca de la composición étnica de la población y las principales minorías residentes en Bulgaria. Le preocupa sin embargo la poca representación de las personas pertenecientes a determinados grupos minoritarios, en particular los romaníes, en las diferentes administraciones públicas, en el ejército y en la policía, posiblemente a causa de las prácticas discriminatorias seguidas durante la selección y la contratación.

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas eficaces para mejorar la representación de los grupos minoritarios en las administraciones públicas y para prevenir y combatir la discriminación en el proceso de selección y de contratación en la administración, el ejército y la policía. El Comité invita al Estado parte a que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre las medidas adoptadas a esos efectos (art. 5).

12)Tomando nota, en relación con la aplicación del artículo 2 de la Convención, de la creación por el Estado parte de diversos organismos e instituciones encargados de luchar contra la discriminación, el Comité se pregunta cuál es el alcance real de la acción de esos organismos en la lucha contra la discriminación étnica.

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce la función de esos organismos e instituciones, en particular la Comisión para la Protección contra la Discriminación, en materia de recepción de denuncias, investigaciones, sanciones y ayuda a las víctimas de los actos de discriminación. El Comité recomienda igualmente al Estado parte que le proporcione más información sobre la garantía de la independencia del Ombudsman y sobre la función del Consejo Nacional de Cooperación sobre Cuestiones Étnicas y Demográficas (art. 2).

13)Preocupa al Comité la antigua práctica consistente en colocar a los niños romaníes en escuelas especiales reservadas a los niños con discapacidades.

El Comité recomienda al Estado parte que continúe adoptando medidas de integración de los niños romaníes en escuelas mixtas, en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil.

14)El Comité ha tomado nota de las medidas encaminadas a promover la enseñanza de las lenguas maternas de las diferentes comunidades étnicas en Bulgaria.

El Comité recomienda al Estado parte que cree estructuras y medios que permitan el aprendizaje de las lenguas maternas de las comunidades étnicas en Bulgaria.

15)Inquietan al Comité los obstáculos con que tropiezan los romaníes en lo que se refiere al acceso al trabajo, la vivienda, la salud y la educación.

El Comité recomienda al Estado parte que siga adoptando medidas positivas a fin de mejorar las condiciones de vida de los romaníes en lo que concierne al acceso al trabajo, la salud, la vivienda y la educación, en el marco del Plan de Acción para la aplicación del decenio para la integración de los romaníes, conforme al artículo 5 de la Convención y a la Recomendación general Nº 27 (2000) sobre la discriminación de los romaníes (art. 5).

16)El Comité observa con preocupación que existen casos de malos tratos y de uso excesivo de la fuerza por la policía búlgara con respecto a personas pertenecientes a grupos minoritarios, en particular romaníes.

Teniendo presente su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité alienta al Estado parte a que continúe tomando medidas para luchar contra los abusos de autoridad y los malos tratos a que las fuerzas de policía someten a personas pertenecientes a grupos minoritarios, para velar por que las autoridades judiciales enjuicien y sancionen efectivamente tales actos y para proseguir, además, la integración de los romaníes en la policía. El Comité recomienda al Estado parte que instaure una metodología que permita al Ministerio del Interior tramitar de manera objetiva las denuncias dirigidas contra las fuerzas de policía y que instituya un órgano plenamente independiente en esta materia. El Comité recomienda al Estado parte que le proporcione información sobre el funcionamiento, la composición y los resultados de la Comisión de Derechos Humanos creada en el Departamento de la Policía Nacional , encargada de prevenir y combatir la brutalidad policial (art. 5).

17)El Comité observa que las disposiciones penales relativas a los actos de racismo se siguen aplicando raramente.

El Comité desea que el Estado parte ponga a su disposición estadísticas judiciales precisas en relación con las denuncias, procesos y sentencias pronunciadas por actos de racismo, así como sobre los tipos de delitos racistas, las víctimas de tales delitos y las últimas tendencias en la materia.

18)El Comité se declara preocupado por las informaciones sobre la propagación de estereotipos racistas y la incitación al odio contra las personas pertenecientes a minorías por ciertas organizaciones, órganos de prensa, medios de información pública y partidos políticos, en particular el partido ATAKA. Se declara igualmente inquieto por los actos de odio y racistas perpetrados contra personas pertenecientes a minorías, en particular por grupos neonazis de cabezas rapadas (skinheads).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas efectivas para sancionar a las organizaciones, los órganos de prensa, los medios de información pública y los partidos políticos culpables de tales actos. Recomienda asimismo al Estado parte que adopte medidas para promover la tolerancia entre los grupos étnicos (arts. 4 y 6).

19)Preocupa al Comité que la Convención sea poco conocida por las personas encargadas de la aplicación de las leyes, en particular el personal judicial, lo que explica la insuficiencia de su aplicación por los jueces.

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos por difundir el conocimiento de la Convención, particularmente en los medios judiciales, mediante cursos y seminarios de formación, a fin de favorecer su aplicación directa por los tribunales (art. 7).

20)El Comité estima que se debería informar mejor a la opinión pública sobre el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Convención. Sugiere al Estado que dé más publicidad, en las diferentes lenguas utilizadas en el país, a la declaración hecha en el marco del artículo 14 de la Convención.

21)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

22)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención, y respaldada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité cita la resolución 63/243, en la que la Asamblea General insta encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

23)El Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención y, en particular sus artículos 2 a 7, a su ordenamiento jurídico interno, tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. El Comité insta al Estado parte a incluir en su próximo informe periódico datos específicos sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar ambos textos a nivel nacional. El Comité alienta también al Estado parte a participar activamente en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

24)El Comité recomienda que se pongan los informes periódicos del Estado parte a disposición del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité se den a conocer igualmente en los idiomas oficiales y los demás idiomas que se utilizan en el país.

25)El Comité recomienda al Estado parte que consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la discriminación racial cuando prepare su próximo informe periódico.

26)El Comité invita al Estado parte a actualizar su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

27)En aplicación del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le presente información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 15, 16 y 18, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º y 21º en un único documento el 4 de enero de 2012, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de informes específicos sobre la aplicación de la Convención, aprobadas en el 71º período de sesiones del Comité (CERD/C/2007/1), y que en él se traten todos los puntos planteados en las presentes observaciones finales.

30. Chad

1)El Comité examinó los informes periódicos 10º a 15º del Chad presentados en un único documento (CERD/C/TCD/15), en sus sesiones 1960ª y 1961ª (CERD/C/SR.1960 y 1961), celebradas los días 20 y 21 de agosto de 2009. En su 1970ª sesión (CERD/C/SR.1970), celebrada el 27 de agosto de 2009, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha preparado su informe de conformidad con las directrices del Comité en la materia, y que se ha reanudado el diálogo tras un largo período de 14 años. El Comité expresa su satisfacción por la información complementaria oral y escrita presentada por el Estado parte.

3)El Comité da la bienvenida a la delegación de alto nivel del Estado parte y expresa satisfacción por el diálogo franco y constructivo que ha mantenido con ella. No obstante, el Comité exhorta al Estado parte a respetar los plazos fijados para la presentación de su próximo informe periódico.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

4)El Comité observa que desde hace tres décadas el Estado parte atraviesa una crisis institucional y política caracterizada por rebeliones armadas y conflictos intercomunitarios. Le preocupan especialmente las consecuencias de la crisis de Darfur. Al igual que la propia delegación, el Comité observa con preocupación la paz precaria que impera en el interior y en las fronteras del país y que obsta a la plena aplicación de la Convención.

C.Aspectos positivos

5)El Comité observa con satisfacción la serie de reformas emprendidas por el Estado parte con el fin de mejorar el marco legislativo e institucional, en particular la aprobación de la Constitución de 31 de marzo de 1996, revisada el 15 de julio de 2005, que incluye 32 artículos dedicados a las libertades públicas y los derechos fundamentales y cuyo artículo 221 prevé la primacía de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales y la posibilidad de hacerlos valer directamente ante los tribunales nacionales.

6)El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha aprobado la Ley Nº 06/PR/2002, de 15 de abril de 2002, que prohíbe la mutilación genital femenina, el matrimonio precoz y la violencia doméstica y sexual; la Ley Nº 16/PR/06, de 13 de marzo de 2006, sobre la orientación del sistema educativo que reconoce el derecho a la educación y a la formación para todos, sin distinción; la Ley Nº 17/PR/01 de 31 de diciembre de 2001 que establece la igualdad de derechos en el acceso a empleos públicos; la Ley Nº 45/PR/94 sobre la carta de los partidos políticos según la cual, en su programa y sus actividades, los partidos políticos deberán proscribir la intolerancia, el tribalismo, el regionalismo y el confesionalismo, la xenofobia y la incitación o el recurso a la violencia; la Ley Nº 021/PR/2000 sobre el código electoral, de 18 de agosto de 2000 y la ordenanza relativa a las asociaciones.

7)El Comité toma nota con interés de que el Estado parte estableció en 2005 un Ministerio de Derechos Humanos y Promoción de las Libertades y estableció después una Comisión Nacional de Investigación de las violaciones de los derechos humanos acaecidas en el curso de los sucesos de febrero de 2008.

8)El Comité observa con interés que el Estado parte se ha comprometido a reanudar el diálogo con los órganos y mecanismos de las Naciones Unidas, en particular los órganos de supervisión de la aplicación de los tratados de derechos humanos. Asimismo, el Comité celebra que el Estado parte haya abierto una Misión Permanente ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra para hacer un mejor seguimiento de las cuestiones de derechos humanos, siguiendo la recomendación que había formulado en sus anteriores observaciones finales.

9)El Comité toma nota con interés de que el Estado parte prevé organizar un foro de derechos humanos en noviembre de 2009. Espera que se preste la debida atención a la necesidad de garantizar el respeto de la Convención y que se le comuniquen las conclusiones.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité, al tiempo que toma nota del establecimiento de la Comisión Nacional de Investigación de las violaciones de los derechos humanos acaecidas en el curso de los sucesos de febrero de 2008, observa con preocupación que el Estado parte no ha presentado información acerca de las investigaciones realizadas y las sanciones y penas impuestas a los autores, incluidos miembros de las fuerzas armadas.

El Comité alienta al Estado parte a que, con miras a la reconciliación nacional, prosiga la labor iniciada en el marco de la Comisión, ponga en práctica sus recomendaciones de procesar y castigar a los culpables. El Comité recomienda también al Estado parte que le comunique los resultados de la labor de la Comisión e informe sobre las actuaciones y decisiones de las instancias judiciales competentes.

11)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte acerca de la reforma de la justicia. No obstante, sigue preocupado por la persistencia de numerosas irregularidades en el sistema judicial, como la corrupción, la impunidad, la injerencia del poder ejecutivo en la administración de justicia y la falta de formación de los magistrados.

El Comité recomienda al Estado parte que siga tratando de mejorar el sistema judicial, teniendo en cuenta las conclusiones de los Estados Generales de la justicia de 2003 y, a esos efectos:

a) Continúe el saneamiento del aparato judicial para promover la confianza de quienes buscan justicia y hacerlos menos propensos a recurrir a la justicia tradicional;

b) Refuerce la lucha contra la corrupción en el sistema judicial;

c) Propicie la independencia de la justicia y los magistrados;

d) Asegure la formación de los magistrados;

e) Cree condiciones que propicien el acceso a la justicia y la aceptación de las decisiones judiciales, en particular mediante programas de difusión y toma de conciencia.

El Comité recomienda asimismo al Estado parte que termine de establecer la escuela especializada de formación de magistrados a que se refirió en sus respuestas orales.

12)El Comité toma nota con preocupación de las dificultades con que tropieza la Comisión Nacional de Derechos Humanos para funcionar efectivamente, que obedecen a su frágil independencia y su falta de recursos.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para asegurar el funcionamiento efectivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y, en particular: a) acelere la aprobación de la ley que le dará rango constitucional; b) asegure su independencia y le asigne los recursos necesarios para que su funcionamiento sea acorde con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General).

13)El Comité toma nota de la existencia de una Oficina Nacional de Mediación, una de cuyas funciones ha sido la de resolver diferencias entre las comunidades. No obstante, expresa preocupación acerca de su funcionamiento efectivo, los conflictos de competencia con otras instituciones y su falta de recursos.

El Comité alienta al Estado parte a que apruebe el proyecto de ley que está examinando la Asamblea Nacional para definir las competencias de la Oficina Nacional de Mediación, dotarla de los recursos necesarios para su funcionamiento y aumentar su capacidad.

14)El Comité toma nota de que la Constitución y otras leyes del Estado parte contienen disposiciones generales sobre la igualdad de derechos y la no discriminación. No obstante, le preocupa que no existan leyes que incorporen la definición de discriminación que figura en el artículo 1 de la Convención. Asimismo le preocupa la falta de una disposición específica que prohíba y condene la discriminación racial y étnica.

El Comité, considerando que la discriminación racial y étnica existe o podría existir en cualquier sociedad, recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para aprobar normas legales específicas que prohíban la discriminación racial o enmendar las leyes vigentes para armonizarlas con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de volver a considerar el proyecto de ley relativo a la prohibición de las prácticas discriminatorias en la República del Chad, que fue abandonado y se menciona en el párrafo 164 del informe. Asimismo, recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de incorporar en su legislación el concepto de discriminación racial definido en el artículo 1 de la Convención (párrs. 1 y 2).

15)El Comité observa con preocupación la existencia del fenómeno de castas en el Estado parte, que entraña discriminación contra ciertos grupos de población y graves violaciones de sus derechos, como indica el Estado parte en el párrafo 152 de su informe.

Recordando su Recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la discriminación basada en la ascendencia, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome medidas concretas para combatir y abolir el sistema de castas, entre otras cosas, adoptando leyes específicas que prohíban la discriminación basada en la ascendencia;

b) Adopte medidas para instruir a la población y hacer que cobre conciencia de los efectos nefastos del sistema de castas y la situación de las víctimas;

c) Le proporcione información complementaria detallada sobre ese fenómeno y su alcance (art. 3).

16)El Comité toma nota con preocupación de que no hay en el Estado parte una ley específica que haga efectivo lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

Recordando sus Recomendaciones generales Nos. 1 (1972), 7 (1985) y 15 (1993), según las cuales la aplicación de las disposiciones del artículo 4 tiene carácter obligatorio y preventivo, el Comité recomienda al Estado parte que apruebe una ley específica o que incluya en la legislación vigente disposiciones que hagan efectivo el artículo correspondiente de la Convención (art. 4).

17)El Comité observa con preocupación las prácticas consuetudinarias de ciertas etnias que impiden a una categoría de la población disfrutar de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, en particular el derecho de las mujeres a la herencia y la propiedad.

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para erradicar esas prácticas consuetudinarias, en particular mediante la sensibilización y la educación de la población afectada;

b) Apruebe el Código de la Persona y la Familia para que las mujeres de es as etnias pue dan disfrutar de sus derechos, en particular a la herencia y a la propiedad (art. 5).

18)El Comité toma nota de que la crisis de Darfur ocasionó movimientos masivos de refugiados al este del territorio del Estado parte y desplazamientos de población dentro del país. Sigue expresando preocupación por la inseguridad de unos y otros, la discriminación que sufren, la violencia que se les inflige y las tensiones intercomunitarias que pueden surgir con la población de acogida.

Recordando sus Recomendaciones generales Nos. 20 (1996) y 22 (1996), el Comité recomienda al Estado parte que siga tratando de mejorar la protección de los refugiados y los desplazados y, a esos efectos:

a) Refuerce la labor de la Comisión Nacional de Acogida de Refugiados;

b) Persevere en sus esfuerzos por aprobar el anteproyecto de ley de los refugiados a que se refirió el Estado parte;

c) Siga tratando de lograr la integración de los refugiados en el Chad;

d) Facilite el acceso de los refugiados y desplazados a la justicia;

e) Procese y castigue a los culpables de actos de violencia en su contra;

f) Propicie el retorno voluntario de los desplazados y el disfrute de sus bienes;

g) Promueva relaciones armoniosas entre los refugiados, los desplazados y la población local mediante, por ejemplo, campañas de información sobre la tolerancia y el entendimiento entre las etnias.

El Comité recomienda asimismo al Estado parte que tenga en cuenta los resultados del estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo sobre la repercusión de la presencia de refugiados en las zonas de acogida, en particular desde el punto de vista de la propiedad inmobiliaria y la explotación agrícola (art s . 5 b) y e) y 6).

19)El Comité toma nota de que la Convención tiene primacía sobre la ley y se puede hacer valer directamente ante los tribunales nacionales. No obstante, deplora que el Estado parte haya proporcionado muy pocos ejemplos de aplicación de las disposiciones de la Convención por sus tribunales.

Remitiéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de denuncias y acciones judiciales de víctimas de actos de discriminación racial puede ser reveladora de la inexistencia de una legislación específica, del desconocimiento de los recursos disponibles, del temor a la reprobación social o de la falta de voluntad de las autoridades encargadas de entablar acciones. El Comité recomienda al Estado parte que incluya en su próximo informe datos estadísticos:

a) Sobre las acciones iniciadas y las condenas pronunciadas por infracciones relacionadas con la discriminación racial.

b) Las medidas de indemnización decididas por los tribunales a raíz de las condenas. Pide al Estado parte que vele por que la legislación nacional contenga disposiciones apropiadas e informe a la población de todos los recursos jurídicos disponibles en materia de discriminación racial (art. 6).

20)El Comité expresa su preocupación por la falta de datos sobre las medidas adoptadas para difundir la información relacionada con la Convención, especialmente los cursos de formación propuestos a los miembros del poder judicial y las fuerzas del orden, los docentes, los asistentes sociales y los demás funcionarios sobre las disposiciones de la Convención y su aplicación.

El Comité recomienda al Estado parte que facilite más información sobre la enseñanza de los derechos humanos, y en particular de la Convención, en los programas escolares y sobre los cursos de formación específica destinados a los miembros del poder judicial, las fuerzas del orden, los docentes, los asistentes sociales y los demás funcionarios (art. 7).

21)Teniendo presente el carácter indivisible de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos en los que aún no es parte, en particular los que incluyen disposiciones directamente relacionadas con la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

22)El Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. También le exhorta a incluir en su próximo informe periódico datos concretos sobre los planes de acción aprobados y las demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción en el ámbito nacional.

23)El Comité recomienda al Estado parte que, para la elaboración de su próximo informe periódico, siga celebrando consultas y profundice el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de los derechos humanos, en particular las que luchan contra la discriminación racial.

24)El Comité toma nota de que el Estado parte tiene previsto formular la declaración facultativa del artículo 14 de la Convención y lo invita a hacerlo rápidamente.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención, y respaldada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda la resolución 61/148 de la Asamblea General, en que ésta instaba encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones finales del Comité, difundiéndolas en el idioma oficial y en otras lenguas utilizadas en el Estado parte.

27)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1997, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente las relativas al documento básico común, según fueron aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

28)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 12 y 18 supra, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

29)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la importancia particular que revisten las recomendaciones 11, 14, 16 y 17 y le ruega que, en su próximo informe periódico, incluya datos detallados sobre las medidas concretas que adopte para aplicarlas.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 16º, 17º y 18º en un solo documento a más tardar el 16 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta las directrices para la preparación del informe específico al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que se refiera en ese documento a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

31. Chile

1)El Comité examinó en sus sesiones 1950ª y 1951ª (CERD/C/SR.1950 y 1951), celebradas los días 13 y 14 de agosto de 2009, los informes periódicos 15º a 18º de Chile, refundidos en un solo documento (CERD/C/CHL/15-18). En su 1965ª sesión (CERD/C/SR/1965) celebrada el 25 de agosto de 2009, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe periódico presentado por Chile. El Comité aprecia la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte y expresa su satisfacción ante el diálogo abierto y sincero que mantuvo con la delegación de alto nivel, compuesta por numerosos expertos en áreas relacionadas con la Convención, y por la forma extensa y detallada en que se respondió, de forma oral y escrita, tanto a la lista de cuestiones como a las preguntas planteadas oralmente por los miembros.

3)Tomando nota del retraso de más de siete años en presentar el informe, el Comité invita al Estado parte a respetar la periodicidad fijada por el Comité, de conformidad con la Convención, para la presentación de los informes.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con beneplácito las ratificaciones por el Estado parte del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, en 2008, y de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 2005.

5)El Comité acoge con satisfacción la creación de diversas instituciones tendientes a promover y a coordinar las políticas públicas en materia indígena, tales como la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), el Consejo Ministerial para Asuntos Indígenas y las unidades indígenas en los ministerios e intendencias regionales.

6)El Comité nota con interés el Plan de Acción "Re-Conocer, Pacto Social por la multiculturalidad", que establece los ejes centrales de la política indígena en el Estado parte para los próximos años.

7)El Comité observa con satisfacción las medidas tomadas para integrar la medicina tradicional de los pueblos indígenas en el sistema de salud del Estado parte.

8)El Comité nota con interés las acciones tendientes a la integración de los migrantes en el Estado parte, tales como la regularización de la condición migratoria de las mujeres migrantes embarazadas y el acceso a los sistemas de salud y educación públicos para los niños y niñas migrantes.

9)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos emprendidos por el Estado parte, en particular desde 2003, para reducir la brecha de los ingresos promedio y de las condiciones socioeconómicas entre los indígenas y los no indígenas.

10)El Comité celebra que la Convención haya sido invocada ante los tribunales internos del Estado parte, y nota con especial interés la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la causa RUC 0100037260 (CS Nº 4-261) que citó expresamente la Convención entre los fundamentos legales del fallo.

11)El Comité reconoce los valiosos aportes de Chile a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. En particular, se destaca el que haya organizado en Santiago la Conferencia Regional Preparatoria en el año 2000, y su activa participación en el proceso de seguimiento de los compromisos derivados de la Conferencia Mundial, incluidos los asuntos relativos a los afrodescendientes.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

12)Aun cuando toma nota de los proyectos legislativos en materia de discriminación racial, el Comité observa con preocupación que en el derecho interno no existe aún una definición de discriminación racial conforme con el artículo 1 de la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para la adopción del proyecto de ley contra la discriminación racial enviado al Parlamento en 2005, y se asegure de que una definición de la discriminación racial, que incluya los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, sea integrada en el ordenamiento legal chileno.

13)El Comité toma nota con interés del proyecto de ley de reconocimiento de la etnia afrodescendiente en Chile.

El Comité recomienda que el Estado parte adopte el proyecto mencionado en el plazo mas corto posible y en conformidad con las disposiciones relevantes de la Convención.

14)Aun cuando observa las medidas tomadas por el Estado parte para dar creación a una institución nacional de derechos humanos, el Comité nota la lentitud en el proceso legislativo para su aprobación.

El Comité recomienda al Estado parte que incremente sus esfuerzos para agilizar la creación de una institución nacional de derechos humanos en conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General.

15)El Comité nota con preocupación que la Ley antiterrorista (Nº 18314) ha sido aplicada principalmente a miembros del pueblo mapuche por actos ocurridos en el contexto de demandas sociales, relacionados con la reivindicación de los derechos sobre sus tierras ancestrales (artículo 2).

El Comité recomienda al Estado parte que: a ) revise la Ley a ntiterrorista (Nº 18314 ) y se asegure de que é sta sea únicamente aplicada a los delitos de terrorismo que merezcan ser tratados como tales; b ) se asegure de que la Ley a ntiterrorista no sea aplicada a miembros de la comunidad Mapuche por actos de protesta o demanda social; c ) ponga en práctica las recomendaciones formuladas en este sentido por el Comité de Derechos Humanos en 2007 y por los Relatores Especiales sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, con motivo de sus visitas a Chile en 2003 y en 2009. El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal ( sec c . B, párr . 5, e ).

16)Aun cuando observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para emprender una reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas, tales como las Consultas Indígenas que han tenido lugar, le preocupa al Comité la lentitud con la que se ha llevado a cabo este proceso y el hecho de que todos los pueblos indígenas no hayan sido suficientemente consultados en la toma de decisiones con respecto a cuestiones que afectan sus derechos (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte: a ) intensifique sus esfuerzos para acelerar el proceso de reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas y , para tal fin, lleve a cabo una consulta efectiva con todos los pueblos indígenas, de conformidad con la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y con el Convenio Nº 169 de la OIT; b ) tome las medidas necesarias para crear un clima de confianza propicio al diálogo con los pueblos indígenas; y c ) tome medidas efectivas para que los pueblos indígenas participen en la elaboración del Plan de Acción de Derechos Humanos, y en todas las áreas, incluidos los proyectos legislativos, que pudieran afectar sus derechos.

17)Aunque observa con satisfacción las medidas tomadas por el Estado parte para garantizar los derechos de los migrantes, preocupa al Comité que los derechos económicos y sociales de los migrantes y de los refugiados no estén plenamente garantizados, y el hecho de que en ocasiones sean víctimas de discriminación, en particular los peruanos y los bolivianos (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que tome efectivas medidas legislativas y de otro tipo necesarias para garantizar en igualdad los derechos reconocidos en la Convención a los migrantes y refugiados y, para este fin, tome en cuenta los resultados de los estudios realizados por el Ministerio del Interior en 2007 y 2008.

18)El Comité observa con preocupación que, como señala el Estado parte, en los últimos tiempos se han protagonizado en Chile episodios de discriminación y actos violentos en contra de indígenas y migrantes, entre otros, por parte de "grupos totalitarios". Al Comité le preocupa que los delitos de racismo y discriminación no se encuentren tipificados penalmente en el ordenamiento jurídico interno (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte: a ) acelerar la adopción del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación y penaliza los actos discriminatorios; b) intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir la xenofobia y los prejuicios raciales entre los diferentes grupos de la sociedad, así como para promover la tolerancia entre todos los grupos étnicos; c ) presentar en su próximo informe periódico mayor información sobre las investigaciones, los procesamientos y las condenas relacionados con delitos de motivación racista, así como sobre las reparaciones obtenidas por las víctimas de tales actos.

19)El Comité observa con preocupación las alegaciones sobre abusos y violencia ejercida por parte de los carabineros contra miembros del pueblo Mapuche, en el contexto de allanamientos y otras operaciones policiales. El Comité toma nota con consternación de la muerte del joven mapuche José Facundo Mendoza Collio ocurrida el 12 de agosto de 2009, como consecuencia de disparos de carabineros (art. 5, b)).

El Comité recomienda que: a ) el Estado parte investigue las quejas de abusos y violencia contra los indígenas cometid o s por algunos miembros de las fuerzas armadas; b ) que sean enjuiciadas y sancionadas las personas responsables de dichos actos y que una reparación sea otorgada a las víctimas o a los familiares de las víctimas. Asimismo, el Comité exhorta al E stado parte a que tome las medidas oportunas para prevenir dichos actos y, a este respecto, le recomienda que refuerce la capacitación de las fuerzas armadas en derechos humanos, inclu idas las disposiciones de la Convención.

20)El Comité nota con preocupación la baja participación de los pueblos indígenas en la vida política y su escasa representación en el Parlamento (art. 5, c)).

El Comité, tomando en cuenta el inciso d ) del párrafo 4 de su Recomendación general Nº 23 (1997) , recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en especial de la mujer, en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública.

21)El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para traspasar las tierras ancestrales a los pueblos indígenas, le preocupa la lentitud en la demarcación de las tierras y la inexistencia de un mecanismo específico para el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a la tierra y a sus recursos naturales (art. 5, d), v)).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para acelerar el proceso de restitución de las tierras ancestrales a los pueblos indígenas y que establezca un mecanismo específico para reconocer los derechos de los pueblos indígenas sobre tierras y recursos naturales, de acuerdo con la Convención y demás normas internacionales relevantes. En particular, el Estado parte debería asegurarse de que las políticas de compra de tierras sean plenamente conformes con el Convenio Nº 169 de la OIT y considerar aumentar el presupuesto del CONADI para que este organismo esté en condiciones de realizar sus funciones adecuadamente.

22)Aunque observa las medidas tomadas por el Estado parte tendientes a regular las inversiones en tierras indígenas y áreas de desarrollo indígena, el Comité nota con preocupación que los pueblos indígenas se ven afectados por la explotación de los recursos del subsuelo de sus territorios tradicionales y que en la práctica el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados antes de que se proceda a la explotación de los recursos naturales en sus territorios no se respeta plenamente.

El Comité exhorta al Estado parte a consultar de manera efectiva a los pueblos indígenas en todos los proyectos relacionados con sus tierras ancestrales y a que obtenga su consentimiento informado antes de la ejecución de los proyectos de extracción de recursos naturales de conformidad con los estándares internacionales. El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 23 .

23)El Comité reitera su preocupación ante la situación de las comunidades mapuche en la región de la Araucanía, afectadas por actividades perjudiciales para el medioambiente, la salud y sus formas tradicionales de vida, entre otras razones, por la instalación de basurales dentro de sus comunidades y por los planes para el establecimiento de plantas de aguas servidas (art. 5).

El Comité exhorta al Estado parte a no escatimar esfuerzos para desarrollar una política específica, conforme a los estándares internacionales, para solucionar los impactos ambientales que afecten a los pueblos indígenas. Para este fin, el Comité recomienda que se efectúen con regularidad estudios científicos de evaluación . El Comité recomienda también que el Estado parte revise su legislación sobre la tierra, el agua, las minas y otros sectores para evitar que puedan entrar en conflicto con las disposiciones de la Ley i ndígena Nº 19253 y garantice que primará el principio de protección de los derechos de los pueblos indígenas por encima de los intereses comerciales y económicos . El Comité exhorta al Estado parte a tomar medidas inmediatas para resolver el problema de los basurales que fueron instalados en las comunidades mapuche sin su consentimiento previo.

24)El Comité observa los esfuerzos emprendidos por el Estado parte en el combate a la pobreza. Sin embargo, le preocupa que los pueblos indígenas, particularmente el pueblo Mapuche, sigan estando entre los grupos más pobres y marginados (art. 5, e)).

El Comité recomienda que el Estado parte tome las medidas necesarias para lograr una protección efectiva contra la discriminación en varias esferas, en particular con respecto al empleo, la vivienda, la salud y la educación. Igualmente solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información sobre el impacto de los programas destinados a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población indígena, así como datos estadísticos sobre los progresos realizados a este respecto.

25)El Comité nota con preocupación que la jerarquía de la Convención en el ordenamiento jurídico interno no está bien definida (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que considere tomar las medidas legislativas necesarias para establecer de manera explícita el rango superior de la Convención con respecto al derecho interno.

26)El Comité observa la falta de información sobre denuncias de discriminación racial y sobre el seguimiento que ha sido dado a dichas denuncias (arts. 6 y 7).

Refiriéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) (párr . 5, e ) ), e l Comité recuerda que la ausencia de causas puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los recursos judiciales existentes, y , por tanto, recomienda que el Estado parte vele por que en la legislación nacional existan las disposiciones apropiadas en materia de protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de la Convención y que el público en general sea informado debidamente de sus derechos y de los recursos jurídicos de que dispone contra la violación de esos derechos, inclu ido el procedimiento de denuncia individual previsto en el artículo 14 de la Convención . El Comité recomienda además que el Estado parte facilite información sobre futuras denuncias y casos en su próximo informe periódico.

27)Aunque toma nota de los programas puestos en práctica por el Departamento de Diversidad y No Discriminación, al Comité le preocupa la persistencia en el Estado parte de prejuicios y estereotipos negativos que afectan, entre otros, a los pueblos indígenas y a los miembros de las minorías, tal como ha sido develado por las encuestas realizadas por la Universidad de Chile (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para combatir los prejuicios raciales que conduzcan a la discriminación racial. El Estado parte debería, en la esfera de la información, promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los diversos grupos raciales existentes en el Estado parte. El Comité recomienda además que el Estado parte intensifique las campañas de información y los programas educativos sobre la Convención y sus disposiciones, y que refuerce las actividades de capacitación de la policía y de los funcionarios de la justicia penal sobre los mecanismos y procedimientos de la legislación nacional en el campo de la discriminación racial.

28)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere ratificar aquellos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que aún no hayan sido ratificados.

29)El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, adoptados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. Recomienda también que en su próximo informe periódico facilite información sobre planes de acción y otras medidas adoptadas para dar cumplimiento en el ámbito nacional a la Declaración y el Programa de Acción.

30)El Comité recomienda que el Estado parte consulte ampliamente para la preparación de su próximo informe periódico con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el campo de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial.

31)El Comité recomienda que los informes del Estado se pongan rápidamente a disposición del público en el momento de ser sometidos, y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes sean publicadas de manera similar en la lengua oficial y en otros idiomas comúnmente usados.

32)Observando que el Estado parte sometió su documento básico en 1999, el Comité alienta al Estado parte a presentar un documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

33)Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y al artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que informe sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 19, 22 y 23 supradentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentesobservaciones finales.

34)El Comité desea también señalar a la atención del Estado parte la importancia particular de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 15 y 24 supra y solicita al Estado parte que le proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre las medidas concretas tomadas para poner en práctica dichas recomendaciones.

35)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º a 21º en un solo documento antes del 31 de agosto de 2012 tomando en consideración las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención,aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1). El informe deberá contener información actualizada y responder a todos los puntos comprendidos en las observaciones finales.

32. China (incluidas las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao)

1)El Comité examinó los informes periódicos décimo a 13º de China (CERD/C/CHN/13), incluidas la Región Administrativa Especial de Hong Kong (CERD/C/HKG/13) y la Región Administrativa Especial de Macao (CERD/C/MAC/13), presentados por la autoridad respectiva en tres documentos que abarcaban los períodos correspondientes a los informes periódicos décimo a 13º, en sus sesiones 1942ª y 1943ª (CERD/C/SR.1942 y CERD/C/SR.1943), celebradas el 7 y el 10 de agosto de 2009. En su 1966ª sesión (CERD/C/SR.1966), celebrada el 25 de agosto de 2009, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité se felicita de la presentación de los informes periódicos décimo a 13º de China, incluidas las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao, y de haber tenido la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte. También expresa su reconocimiento por el constructivo diálogo mantenido con la amplia y competente delegación y las detalladas respuestas que ha dado, por escrito y de palabra, a la lista de cuestiones y a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra la adopción del Plan Nacional de Acción para los derechos humanos 2009-2010, que incluye un capítulo sobre la protección de los derechos de las minorías étnicas.

4)El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de una serie de leyes en los planos nacional, provincial y local destinadas a proteger los derechos de las minorías, en particular la Ley de autonomía étnica regional revisada de la República Popular China, de 2001, y las Normas del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa ley aprobadas en 2005, así como el Reglamento sobre el trabajo de las etnias en las ciudades y el Reglamento sobre el trabajo administrativo de las etnias.

5)El Comité elogia al Estado parte por la adopción de varios programas y políticas para el adelanto de las minorías, tales como el 11º Programa quinquenal para la causa de las minorías étnicas, el Programa de asistencia al desarrollo para grupos étnicos relativamente poco numerosos (2005-2010), la Gran Estrategia para el desarrollo del occidente de China y el 11º Programa quinquenal de acción para la promoción de la prosperidad en las zonas fronterizas.

6)El Comité toma nota con satisfacción del ritmo del desarrollo económico y de la aprobación de políticas y programas destinados a lograr el mismo nivel de desarrollo en todas las regiones, incluidas las provincias autónomas habitadas en su mayor parte por minorías étnicas.

Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao

7)El Comité celebra la aprobación de la Ordenanza sobre la discriminación racial (capítulo 602 de las Leyes de Hong Kong), que entró en vigor en 2009.

8)El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de la Ley Nº 6/2008 contra la trata de personas, así como la Ley Nº 1/2004, que establece el marco jurídico de reconocimiento y pérdida del estatuto de refugiado, en la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité señala la falta de datos estadísticos desglosados relativos a la situación socioeconómica de los miembros de las minorías étnicas, los no ciudadanos, los solicitantes de asilo y los refugiados.

De conformidad con su Recomendación general Nº 8 (1990) y los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes ( CERD/C/2007/1), el Comité reitera su solicitud de que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos actualizados y detallados sobre la situación socioeconómica de la población, desglosados por grupos étnicos y nacionalidades. A este respecto, el Comité recuerda la importancia de reunir datos precisos y actualizados sobre la composición étnica de la población.

10)Si bien toma nota del artículo 4 de la Constitución del Estado parte, que estipula que todos los grupos étnicos del Estado parte son iguales, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que la legislación nacional del Estado parte no contenga una definición de discriminación racial que esté en plena conformidad con la que figura en el artículo 1 de la Convención, ya que no incluye la prohibición de la discriminación basada en el linaje y en el origen nacional (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte una definición general de discriminación racial en plena conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, en la que se prohíba la discriminación basada en la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico. A este respecto, el Comité señala especialmente a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

11)Si bien toma nota de la información del Estado parte sobre la legislación en los niveles nacional, provincial y local para proteger los derechos de las minorías, el Comité reitera su preocupación porque el Estado parte no haya adoptado una ley general contra la discriminación para proteger a las personas de la discriminación racial (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte una ley general, de ámbito nacional, sobre la eliminación de la discriminación basada en la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico, que abarque todos los derechos y libertades protegidos por la Convención.

12)El Comité, tomando nota de que el Plan Nacional de Acción para los derechos humanos terminará en 2010, lamenta la falta de información sobre la prolongación de la duración del Plan (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a prolongar el Plan de Acción más allá de 2010, a estudiar la posibilidad de incluir disposiciones específicas sobre la eliminación de la discriminación racial y a promover su plena aplicación.

13)El Comité, tomando conocimiento de la información facilitada por la delegación acerca de la migración natural dentro del Estado parte, señala con preocupación los informes según los cuales el sistema de incentivos ofrecidos para trabajar y asentarse en las provincias autónomas de las minorías puede dar lugar a una modificación considerable de la composición demográfica de esas regiones y afectar negativamente a sus tradiciones y culturas locales (arts. 2 y 5).

El Comité reitera su recomendación anterior de que se revisen las políticas o prácticas que puedan dar lugar a una modificación considerable de la composición demográfica de las zonas autónomas de las minorías.

14)Si bien toma nota de las reformas en curso del sistema de registro nacional de familias (hukou), el Comité expresa su preocupación por la discriminación de facto contra los migrantes internos en las esferas del empleo, la seguridad social, los servicios de salud y la educación que resultan indirectamente de ese sistema, que afecta principalmente a los miembros de las minorías étnicas y, en particular, a las mujeres (arts. 5 a) y 2).

El Comité recomienda al Estado parte que aplique su decisión de reformar el sistema del hukou y que vele por que los migrantes internos, en particular los miembros de las minorías étnicas, puedan disfrutar de las mismas ventajas en las esferas del trabajo, la seguridad social y la educación que los residentes urbanos de larga data.

15)Si bien toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte sobre la revisión de sus leyes acerca del internamiento administrativo y de la "reeducación por el trabajo", el Comité expresa su preocupación por las informaciones de que en la práctica el control judicial efectivo de esas medidas es limitado y que la aplicación de esas leyes afecta desproporcionadamente a los miembros de minorías étnicas (art. 5 a) y b)).

El Comité insta al Estado parte a tomar medidas efectivas con el fin de lograr que el internamiento administrativo y la "reeducación por el trabajo" se apliquen de forma restrictiva y se sometan a la plena supervisión judicial de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, y que esas prácticas no se apliquen desproporcionadamente a los miembros de las minorías étnicas. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite información con estadísticas desglosadas por grupo étnico, sobre los casos en que se hayan aplicado esas medidas y sobre los recursos interpuestos. A este respecto el Comité también señala a la atención del Estado parte el procedimiento del examen periódico universal y en particular la recomendación 31 del Grupo de Trabajo, que contó con el apoyo del Estado parte (A/HRC/11/25). En vista de que el Plan Nacional de Acción para los derechos humanos contiene una sección acerca de la prohibición de la detención ilegal, el Comité también alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de abolir por completo esas leyes, tal como recomendó el Comité contra la Tortura (CAT/C/CHN/CO/4, párr. 13).

16)Si bien toma nota de que el Estado parte está redactando una ley sobre los refugiados, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que se hayan rechazado sistemáticamente las solicitudes de asilo de ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea y que éstos sean devueltos por la fuerza (art. 5 b)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte leyes sobre la condición de refugiado lo antes posible. Teniendo presente la Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos , el Comité insta al Estado parte a tomar todas las medidas jurídicas y normativas necesarias para garantizar que todas las solicitudes de asilo sean examinadas individualmente por una autoridad imparcial e independiente.

17)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de los sucesos en la Región Autónoma del Tíbet, en marzo de 2008, y en Urumqi, en la Región Autónoma de Xinjiang Uighur, en julio de 2009. A este respecto, lamenta la pérdida de vidas, incluso entre las fuerzas armadas y de policía del Estado parte, y el sufrimiento de todas las víctimas. Si bien el Comité es consciente de la obligación del Estado parte de mantener el orden público, le preocupa que, según se ha denunciado, se hiciera un uso excesivo de la fuerza contra los tibetanos y los uigures y se detuviera a un gran número de ellos (art. 5 a) y b)).

El Comité exhorta al Estado parte a velar por que las personas que fueron detenidas en relación con los sucesos antes señalados gocen de un trato humano en prisión y de las debidas garantías judiciales establecidas por el derecho internacional, con inclusión del acceso a un abogado de su elección y la presunción de inocencia, así como la imposición de penas proporcionadas a los que sean hallados culpables. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que estudie detenidamente las causas de esos sucesos, en particular la violencia interétnica, y los motivos por los cuales la situación se agravó.

18)El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para lograr una representación justa y adecuada de las minorías en la administración, la policía y las fuerzas armadas. Pese a los datos facilitados por el Estado parte sobre la participación de las minorías étnicas, incluidas las mujeres, en la administración pública y en los puestos de decisión de la vida política, preocupa al Comité que las minorías, en particular las mujeres de las minorías, sigan estando poco representadas en la vida pública (art. 5 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por lograr una participación justa y adecuada de todos los grupos minoritarios en la administración pública, incluidas las fuerzas armadas, y en la vida política. También recomienda al Estado parte que fomente la participación de las mujeres de las minorías en la vida pública y señala a su atención su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información más detallada sobre la representación de las minorías étnicas en la vida pública, e indique su grado de representación en los puestos de alto nivel.

19)A pesar de que la delegación ha asegurado que los abogados pueden ejercer su profesión libremente y de conformidad con la Ley de la abogacía, el Comité señala con preocupación los informes según los cuales se hostiga a los abogados que asumen la defensa de casos de violaciones de los derechos humanos, especialmente los denunciados por miembros de las minorías étnicas. En ese sentido, el Comité también señala que el Plan de Acción Nacional sobre los derechos humanos expresa la intención del Estado parte de revisar o modificar las leyes incompatibles con la Ley de la abogacía (art. 5 d)).

El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas apropiadas, en la legislación y en la práctica, para que los abogados puedan ejercer libremente su profesión, y a que investigue pronta e imparcialmente todas las denuncias de hostigamiento, intimidación u otros actos que obstaculicen la labor de los abogados. De acuerdo con el capítulo sobre el derecho a un juicio imparcial que figura en el Plan de Acción Nacional sobre los derechos humanos, el Comité recomienda al Estado parte que revise todas las leyes y reglamentos que sean incompatibles con la Ley de la abogacía y las normas internacionales.

20)A pesar de las garantías proporcionadas por la delegación del Estado parte, sigue preocupando al Comité que, según se denuncia, los miembros de algunos grupos minoritarios no gocen plenamente de la libertad de religión (art. 5 d)).

Teniendo en cuenta la interrelación entre la etnia y la religión, el Comité recomienda al Estado parte que vele por el respeto del derecho de los miembros de todos los grupos étnicos a gozar libremente de la libertad de religión.

21)Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para eliminar las disparidades de desarrollo económico entre las diferentes regiones, el Comité observa que las provincias occidentales y las regiones habitadas por las minorías más numerosas siguen siendo económicamente subdesarrolladas. Sin embargo, también reitera su observación anterior de que el crecimiento económico en las regiones minoritarias no significa que se goce automáticamente, en condiciones de igualdad, de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en el artículo 5 e) de la Convención (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que siga redoblando sus esfuerzos por crear condiciones para el desarrollo sostenible en las zonas occidentales y eliminar las disparidades económicas y sociales entre las regiones. También pide al Estado parte que dé más información sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por todos los grupos étnicos del Estado parte y sobre la eficacia de las medidas que se adopten para que el crecimiento económico beneficie a todas las minorías. Al mismo tiempo, el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que adopte todas las medidas necesarias para asegurar plenamente que se fomenten y respeten las culturas y tradiciones locales y regionales.

22)El Comité ha tomado nota de la política del Estado parte de impartir educación bilingüe a las minorías étnicas y del alcance de los modelos de enseñanza bilingüe. No obstante, le preocupan los informes de que en la práctica el chino mandarín es el único idioma de enseñanza en muchas escuelas de las provincias autónomas de las minorías, especialmente en los niveles secundario y superior de la educación. Aunque el Comité toma nota con reconocimiento del aumento de la tasa de matriculación escolar en las regiones de las minorías y de las diversas medidas adoptadas para permitir el acceso de los miembros de las minorías étnicas a la educación, reitera su preocupación por las disparidades que siguen existiendo en cuanto al acceso de los niños de las minorías étnicas a la educación, que a menudo se acentúan si sólo se imparte la enseñanza en chino mandarín (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por aplicar la legislación y las políticas de educación bilingüe en todos los niveles de la enseñanza, teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes del Foro sobre Cuestiones de las Minorías celebrado los días 15 y 16 de diciembre de 2008 (A/HRC/10/11/Add.1). También recomienda al Estado parte que vele por que las medidas especiales adoptadas para promover el acceso de los niños de las minorías étnicas a la educación, como becas o una calificación de ingreso más baja, existan en la práctica. El Comité pide asimismo al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información detallada que comprenda estadísticas desglosadas sobre la tasa de matriculación de los miembros de las minorías étnicas en la educación primaria, secundaria y superior. A ese respecto, el Comité también señala a la atención del Estado parte el procedimiento del examen periódico universal y, en particular, la recomendación 16, que contó con el apoyo del Estado parte (A/HRC/11/25).

23)El Comité lamenta que el Estado parte no proporcionara información más detallada sobre el analfabetismo en los diferentes grupos minoritarios y sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para alfabetizar a los grupos más afectados. El Comité sigue preocupado por la tasa supuestamente alta de analfabetismo de algunas minorías étnicas (art. 5 e)).

El Comité insta al Estado parte a reforzar sus medidas a corto y mediano plazo para reducir el analfabetismo de las minorías étnicas, especialmente en las zonas rurales. El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione más información sobre las tasas de analfabetismo de los diferentes grupos étnicos y de los hombres y las mujeres.

24)Si bien toma nota de la amplia gama de medidas y políticas adoptadas por el Estado parte para mejorar el acceso a la atención y los servicios de salud, al Comité le preocupa que las personas pertenecientes a las minorías étnicas tropiecen a menudo con obstáculos para acceder a ellos (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que siga intensificando sus esfuerzos por poner fin a las persistentes disparidades de salud que afectan a las personas pertenecientes a las minorías étnicas, en particular eliminando los obstáculos que actualmente impiden o limitan su acceso a una atención médica asequible y adecuada, teniendo en cuenta las dificultades que plantea su ubicación geográfica. A ese respecto, el Comité también señala a la atención del Estado parte el procedimiento del examen periódico universal y, en particular, la recomendación 20, que contó con el apoyo del Estado parte (A/HRC/11/25).

25)A pesar de las leyes y medidas de política adoptadas por el Estado parte para mejorar las tasas de empleo de las minorías étnicas, como las cuotas y la discriminación positiva, el Comité está preocupado por la alta tasa de desempleo de los miembros de las minorías étnicas (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce las medidas adoptadas para aumentar las oportunidades de empleo de los miembros de las minorías étnicas, en particular dando prioridad a la formación profesional e impartiendo formación lingüística, y aplique efectivamente su legislación a ese respecto, en particular la Ley de promoción del empleo de 2007. Al mismo tiempo, el Comité alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos por luchar contra los estereotipos predominantes sobre las minorías étnicas.

26)El Comité observa la falta de información sobre denuncias de discriminación racial y la ausencia de causas judiciales en materia de discriminación racial (arts. 6 y 4).

El Comité, considerando que ningún país está exento de discriminación racial, insta al Estado parte a examinar por qué ha habido s ó lo unas pocas causas judiciales en este ámbito. El Comité recomienda al Estado parte que verifique si la escasez de esas denuncias no resulta de la falta de recursos eficaces que permitan a las víctimas obtener reparación, la falta de conocimiento de sus derechos por las víctimas, el temor a represalias, la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales o la falta de atención o sensibilidad respecto a los casos de discriminación racial por parte de las autoridades. El Comité también señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento del sistema de justicia penal.

Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao

27)El Comité expresa su preocupación por la definición de discriminación racial que se da en la Ordenanza sobre la discriminación racial de la RAE de Hong Kong, que no es enteramente compatible con el artículo 1 de la Convención, ya que no define claramente la discriminación indirecta respecto al idioma ni incluye la condición de inmigrante y la nacionalidad entre los motivos prohibidos de discriminación (párrafo 1 del artículo 1).

El Comité recomienda que la discriminación indirecta respecto al idioma, a la condición de inmigrante y la nacionalidad se incluya entre los motivos prohibidos de discriminación en la Ordenanza sobre la discriminación racial. A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre los no ciudadanos .

28)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la Ordenanza sobre la discriminación racial de la RAE de Hong Kong sólo incluya determinadas actividades del Gobierno y determinado ejercicio de sus facultades en su ámbito de aplicación, a saber, el empleo, la educación y el suministro de bienes y servicios (art. 2).

El Comité recomienda que todas las funciones y facultades del Gobierno se incorporen en el ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre la discriminación racial. También recomienda que se adopte un plan de igualdad para garantizar la aplicación efectiva de la ley y que se refuerce la Comisión de Igualdad de Oportunidades.

29)Si bien toma nota del marco legislativo planeado para los denunciantes de torturas en la RAE de Hong Kong, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya aprobado una ley del refugiado específica, que incluya un procedimiento de examen de las solicitudes de asilo (art. 5 b)).

El Comité recomienda que se apruebe una ley del refugiado a fin de establecer un procedimiento integral de examen de las solicitudes de asilo individuales. También recomienda que se garanticen los derechos de los solicitantes de asilo a la información, la interpretación, la asistencia letrada y los recursos judiciales. El Comité también alienta al Gobierno a que vuelva a considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

30)A pesar de haberse aprobado disposiciones legales destinadas a combatir la discriminación en la RAE de Hong Kong, el Comité reitera su preocupación por la situación de los trabajadores migratorios, y en particular los trabajadores domésticos migratorios. Constata con preocupación que la "norma de las dos semanas" (por la que los empleados domésticos no pueden permanecer más de dos semanas en Hong Kong tras concluir el contrato) sigue vigente, así como el requisito de vivir en el lugar de trabajo, y que los trabajadores migratorios pueden estar sujetos a horarios de trabajo más prolongados y a períodos abreviados de descanso y vacaciones (art. 5 e)).

El Comité recomienda que se adopten medidas eficaces para que los trabajadores domésticos migra torios no sean objeto de discriminación. Insta a que se derogue la "norma de las dos semanas", así como el requisito de vivir en el lugar de trabajo, y que el Estado parte adopte un enfoque más flexible respecto a los trabajadores domésticos migra torios en relación con sus condiciones de trabajo y requisitos laborales, como las normas y prácticas de empleo con fines o efectos discriminatorios. El Comité también señala su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos .

31)A pesar del suministro de una guía complementaria al programa escolar de idioma chino, preocupa al Comité que no se haya adoptado una política oficial de educación para enseñar el chino como segundo idioma a los estudiantes de origen inmigrante en Hong Kong que no son de habla china (art. 5 e)).

El Comité recomienda que se elabore, en consulta con los maestros y las comunidades interesadas, una política sobre la enseñanza del chino a los estudiantes de origen inmigrante que no sean de habla china. Deberían intensificarse los esfuerzos para mejorar la calidad de la educación en chino para los hijos de inmigrantes.

32)El Comité celebra que se haya aprobado una nueva legislación sobre la trata de personas, pero expresa su preocupación por el hecho de que esa trata siga siendo un problema importante en la RAE de Macao, teniendo presente que las víctimas suelen ser mujeres y niños pertenecientes a minorías étnicas o no ciudadanos (art. 5 b) y e)).

El Comité recomienda que se refuercen las medidas para prevenir, combatir y castigar adecuadamente la trata de seres humanos, especialmente de no ciudadanos, y espera recibir, en el próximo informe periódico, información estadística detallada a este respecto, incluso sobre la protección y reparación proporcionadas a las víctimas.

33)A pesar de la explicación ofrecida por la delegación, el Comité observa con preocupación que los trabajadores migratorios están excluidos del sistema de seguridad social en la RAE de Macao (art. 5 e)).

El Comité recomienda que se enmiende la legislación pertinente para extender las prestaciones de seguridad social a todos los trabajadores, incluso los trabajadores migra torios .

34)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

35)El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

36)El Comité recomienda al Estado parte que siga manteniendo consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación del próximo informe periódico.

37)El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

38)El Comité recomienda al Estado parte que ponga rápidamente sus informes a disposición del público en cuanto los presente, y que publique asimismo las observaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales y los demás idiomas de uso común, según proceda.

39)El Comité alienta al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

40)En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le proporcione información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 15, 19 y 30 supra.

41)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones formuladas en los párrafos 14, 21 y 28, y le pide que, en su próximo informe periódico, le proporcione información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

42)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 14º, 15º y 16º en un documento único, a más tardar el 28 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por éste en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

33. Colombia

1)El Comité examinó los informes periódicos décimo a 14º de Colombia (CERD/C/COL/14), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1948ª y 1949ª (CERD/C/SR.1948 y CERD/C/SR.1949), celebradas los días 12 y 13 de agosto de 2009. En su 1968ª sesión (CERD/C/SR.1968), el 26 de agosto de 2009, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación de los informes periódicos décimo a 14º y la oportunidad que con ella se le brinda de reanudar el diálogo con el Estado parte. También expresa su agradecimiento por el diálogo franco y sincero mantenido con la delegación y los esfuerzos de ésta para responder a las numerosas cuestiones planteadas en la lista de cuestiones y a las preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el diálogo.

3)Observando que el informe se presentó con ocho años de retraso, el Comité invita al Estado parte a respetar en el futuro los plazos establecidos para la presentación de sus informes.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra la continua colaboración del Estado parte con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) desde que se estableció una oficina exterior en el país en 1997.

5)El Comité estima positivas la colaboración del Estado parte con los Relatores Especiales, Representantes Especiales y Grupos de Trabajo del Consejo de Derechos Humanos y las numerosas visitas efectuadas por esos mecanismos de derechos humanos.

6)El Comité toma nota del compromiso contraído por el Estado parte de promover la igualdad de derechos de los afrocolombianos y los pueblos indígenas durante el proceso del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos y alienta al Estado parte a cumplir ese compromiso.

7)El Comité celebra las disposiciones de derechos humanos que figuran en la Constitución, que consagran el principio de no discriminación, reconocen la diversidad étnica y cultural y disponen que el Estado debe aplicar medidas para favorecer a los grupos discriminados o marginados a fin de lograr la igualdad en la práctica. El Comité toma nota asimismo del amplio marco legal aprobado para promover los derechos de los afrocolombianos y los pueblos indígenas.

8)El Comité celebra la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las extensas referencias de ésta a las normas internacionales de derechos humanos.

9)El Comité toma nota de los sucesivos planes nacionales de desarrollo (CONPES) que contienen disposiciones sobre las medidas diferenciadas para favorecer a los grupos y comunidades étnicos desfavorecidos y reconocer sus necesidades específicas.

10)El Comité celebra la política de acción afirmativa en favor de los grupos étnicos que se refleja en las correspondientes circunscripciones electorales para su representación en ambas cámaras del parlamento, así como la elección de miembros de esos grupos en los ámbitos regional y local.

11)El Comité observa con satisfacción el reconocimiento de la comunidad romaní y la voluntad de proteger sus derechos humanos.

C.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

12)El Comité toma nota del conflicto armado, y de la situación de violencia generada por los grupos armados, cuya víctima principal es la población civil, en particular los afrocolombianos y los pueblos indígenas.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

13)El Comité toma nota de que el Estado parte reconoce la persistencia de la discriminación racial y sus causas históricas que han provocado la marginación, pobreza y vulnerabilidad de los afrocolombianos y los pueblos indígenas, pero le preocupa que no exista una disposición general que prohíba la discriminación por motivos de raza. También le preocupa que la legislación que tipifica como delito los actos de discriminación racial no sea plenamente compatible con el artículo 4 de la Convención. El Comité lamenta tomar conocimiento de que recientemente el proyecto de ley de lucha contra la discriminación no ha obtenido el apoyo político necesario en el Congreso.

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe leyes para hacer plenamente efectivas las disposiciones de la Constitución relativas a la no discriminación que prohíben expresamente la discriminación por motivos de raza y garanti ce que se pueda disponer de recursos eficaces para aplicar esa legislación. Además, el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que apruebe legislación penal específica de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

14)El Comité expresa su particular preocupación por la persistencia de graves violaciones de los derechos humanos cometidas contra los afrocolombianos y los pueblos indígenas, como asesinatos, ejecuciones extrajudiciales o reclutamientos y desapariciones forzados en el contexto del conflicto armado. El Comité señala que, si bien los grupos armados ilegales tienen una importante responsabilidad en esas violaciones, se sigue denunciando la participación o la colusión directa de agentes del Estado en esos actos y que algunos miembros de las fuerzas armadas han estigmatizado públicamente a las comunidades afrocolombianas e indígenas.

El Comité insta al Estado parte a intensificar sus esfuerzos para proteger a las comunidades afrocolombianas e indígenas contra las violaciones graves de los derechos humanos y a adoptar todas las medidas posibles par a prevenir esas violaciones en el contexto del conflicto armado. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que los miembros de las fuerzas armadas cumplan la Directiva Permanente de las Fuerzas Armadas Nº 800-07, de 2003, evite la estigmatización de las comunidades afrocolombianas e indígenas, garantice el cumplimiento efectivo y estricto de las políticas y normativas aprobadas y garantice que toda violación de los derechos humanos se investigue con prontitud y, de ser necesario, se sancione.

15)El Comité es consciente de los esfuerzos hechos por el Estado parte para prevenir las violaciones, como el establecimiento del Sistema de Alerta Temprana (SAT) y la adopción de diferentes programas de protección, pero siguen preocupándole las amenazas contra líderes afrocolombianos e indígenas y el asesinato de algunos de esos líderes. También preocupa al Comité la ausencia de autoridades civiles que protejan y asistan a la población local en las zonas ocupadas por los militares.

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce el Sistema de Alerta Temprana (SAT) velando por que se asignen recursos materiales, humanos y financieros suficientes e implementando oportunamente sus alertas, y se asegure de que las autoridades civiles, incluso en los ámbitos departamental y municipal, participen en la coordinación de las medidas preventivas. El Comité insta al Estado parte a intensificar las medidas destinadas a proteger la seguridad de los líderes afrocolombianos e indígenas y a este respecto preste particular atención a las medidas cautelares y las medidas provisionales ordenadas por el sistema interamericano de derechos humanos. Dado su valioso papel en la prevención de las violaciones, el Comité recomienda al Estado parte que aumente las asignaciones de recursos destinados a los defensores comunitarios de la Defensoría del Pueblo y extienda el programa para incluir a las comunidades afrocolombianas e indígenas más vulnerables.

16)El Comité expresa su preocupación por la información suministrada por el Estado parte que da cuenta de la persistencia de un gran número de desplazamientos en masa e individuales y del número desproporcionadamente elevado y cada vez mayor de afrocolombianos y pueblos indígenas entre los desplazados, así como de denuncias que indican que puede denegarse asistencia debido a una interpretación restrictiva de las normas aplicables. Preocupa especialmente al Comité que las medidas de asistencia humanitaria y protección a los desplazados sigan siendo insuficientes, que no se haya aplicado cabalmente la sentencia T-025 de la Corte Constitucional, de 2004, y que esa aplicación se haya retrasado indebidamente. También preocupa al Comité que las mujeres y los niños de las comunidades afrocolombianas e indígenas sean particularmente vulnerables entre la población de desplazados y carezcan de una asistencia y una protección eficaces y diferenciadas.

El Comité recomienda al Estado parte que asigne, con carácter prioritario, recursos humanos y financieros adicionales para cumplir la sentencia T-025 de la Corte Constitucional, de 2004, y las resoluciones complementarias (auto 092 de 2008 y autos 004 y 005 de 2009). Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte, como la adopción de un plan nacional de atención integral a la población desplazada (Decreto Nº 250 de 2005), que incluye medidas de asistencia diferenciada, el Comité recomienda al Estado parte que intensifique esos esfuerzos para garantizar la aplicación práctica de ese plan y que preste particular atención a los derechos de las mujeres y los niños afrocolombianos e indígenas. El Comité también recomienda al Estado parte que garantice que las políticas nacionales reciban suficiente financiación y se apliquen en los ámbitos departamental y municipal, y que se facilite el retorno de los desplazados a sus tierras originales en condiciones de seguridad.

17)El Comité toma nota de que la Ley Nº 975 de 2005 y el Decreto Nº 1290 de 2008 prevén reparaciones para las víctimas de violaciones cometidas por grupos armados. Si bien celebra que el Estado parte reconozca el derecho de las víctimas a la reparación, el Comité lamenta que no se disponga de suficiente información sobre la forma en que se ha hecho efectivo este derecho en el caso de las víctimas afrocolombianas e indígenas.

El Comité recomienda al Estado parte que garantice la efectividad de las reparaciones, incluso la restitución de tierras, en el marco de la Ley Nº 975 de 2005 y del Decreto Nº 1290 de 2008, teniendo debidamente en cuenta a las víctimas afrocolombianas e indígenas, y que se preste especial atención a las mujeres y los niños. El Comité señala que, independientemente de quién sea el autor, las reparaciones deberían otorgarse sin discriminación.

18)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de las políticas nacionales relativas a las medidas especiales, en la práctica los afrocolombianos y los pueblos indígenas siguen teniendo grandes dificultades para disfrutar de sus derechos y siguen siendo víctimas de una discriminación racial de facto y de marginación y particularmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos. También preocupan al Comité las causas estructurales que perpetúan la discriminación y la exclusión del acceso a los derechos socioeconómicos y al desarrollo, incluso en las esferas del empleo, la vivienda y la educación. En particular preocupa al Comité que las políticas relativas a las medidas especiales no vayan acompañadas de asignaciones de recursos suficientes, incluso en los ámbitos departamental y municipal, y que su aplicación no se supervise eficazmente.

El Comité recomienda al Estado parte que combata la discriminación y aplique efectivamente las medidas especiales para que los afrocolombianos y los pueblos indígenas disfruten de los derechos humanos plenamente y en igualdad de condiciones. El Comité constata la existencia de diversas políticas nacionales relativas a medidas especiales en una serie de esferas, pero le preocupa que en esas políticas no se preste suficiente atención a las causas estructurales que han generado la exclusión del acceso a los derechos socioeconómicos y al desarrollo. El Comité recomienda al Estado parte que, en la medida de lo posible, aumente las asignaciones de recursos para la aplicación de las políticas, incluso en los ámbitos departamental y municipal, y garantice que se supervisen con eficacia y transparencia. Además, el Comité toma nota de actividades tales como la creación de la Comisión Intersectorial para el Avance de la Población Afrocolombiana, Palenquera y Raizal, en 2007, pero subraya la importancia de celebrar consultas con las comunidades correspondientes en la elaboración de los pertinentes planes de desarrollo y políticas de acción afirmativa.

19)El Comité considera positivo que el Estado parte reconozca la propiedad colectiva de la tierra a las comunidades afrocolombianas e indígenas, pero le preocupan los importantes obstáculos que tienen esas comunidades para ejercer sus derechos sobre la tierra, como los actos de violencia contra sus líderes o el desplazamiento forzado. El Comité señala además que las formalidades para reclamar títulos colectivos sobre la tierra son indebidamente burocráticas y que aún hay numerosos casos pendientes de decisión final. El Comité expresa su preocupación por las denuncias que dan cuenta de la adquisición fraudulenta por terceros y la ocupación de sus territorios por grupos armados con fines lucrativos para desarrollar cultivos ilícitos y monocultivos, en particular plantaciones de palma, que deterioran el suelo y amenazan la seguridad alimentaria de las comunidades afectadas. También preocupa al Comité que el caso de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó sea paradigmático a este respecto y lamenta que el Estado parte no haya aplicado las decisiones correspondientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

El Comité recomienda al Estado parte que vele por el reconocimiento y el respeto de la propiedad colectiva de la tierra de las comunidades afrocolombianas y los pueblos indígenas y que esa propiedad pueda ejercerse en la práctica reduciendo los procedimientos burocráticos de reclamación y adoptando medidas eficaces para proteger a las comunidades de toda violación cuando intentan ejercer sus derechos. También se recomienda al Estado parte que preste particular atención a la restitución de los títulos sobre la tierra a las comunidades afrocolombianas e indígenas desplazadas y le insta a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Comisión de Expertos de la OIT en relación con las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó, y vele por que no se produzcan casos similares.

20)El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para celebrar consultas con las comunidades afectadas, pero le preocupa que se viole frecuentemente el derecho de esas comunidades a ser consultadas y prestar su consentimiento previamente sobre los megaproyectos de infraestructura y explotación de los recursos naturales, como la minería, la exploración petrolera o el monocultivo.

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe y aplique de manera concertada legislación que regule el derecho a la consulta previa de conformidad con el Convenio N º 169 de la OIT y las recomendaciones pertinentes de la Comisión de Expertos de la OIT, para que se celebren todas las consultas previas de una manera que respete el consentimiento libre y fundamentado de las comunidades afectadas. El Comité también recomienda al Estado parte que pida asesoramiento técnico al ACNUDH y a la OIT con este propósito.

21)Si bien considera positivo que el Estado parte reconozca la jurisdicción de los sistemas indígenas de justicia, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que la administración de justicia penal no adopte medidas adecuadas para proteger los derechos de los afrocolombianos y los pueblos indígenas y que los autores de actos violatorios disfruten comúnmente de impunidad. También preocupa al Comité que la Fiscalía General de la Nación no maneje datos completos sobre la pertenencia étnica de las víctimas y los resultados de las investigaciones de los casos correspondientes. Preocupa asimismo al Comité que el asesoramiento letrado sea insuficiente y no siempre se preste en los idiomas indígenas.

El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que la Fiscalía General de la Nación recolecte y maneje datos completos sobre la pertenencia étnica de las víctimas y los autores. Se alienta al Estado parte a reforzar el suministro de asesoramiento letrado y velar por que en los procesos judiciales se provea la debida interpretación en los idiomas indígenas. El Comité recomienda al Estado parte que preste particular atención a las condiciones de encarcelamiento de las personas afrocolombianas e indígenas, privadas de libertad en gran número. Además, el Comité insta al Estado parte a garantizar que los recursos sean efectivos, independientes e imparciales y que las víctimas reciban una reparación justa y adecuada.

22)El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte para proporcionar una cobertura de salud a los indígenas que tenga en cuenta sus características culturales, pero le preocupa que los indicadores de esperanza de vida y salud sean considerablemente inferiores en el caso de los afrocolombianos y los pueblos indígenas, mientras que las tasas de mortalidad materna e infantil, así como las de malnutrición crónica, son significativamente superiores, en comparación con las de la población mestiza. El Comité expresa su preocupación por la falta de servicios de salud adecuados y accesibles entre esas comunidades y por la insuficiencia de datos sobre los indicadores de salud y sobre las medidas adoptadas para mejorarlos.

El Comité recomienda al Estado parte que, en estrecha consulta con las comunidades afectadas, elabore una estrategia integral para que los afrocolombianos y los pueblos indígenas reciban una atención de salud de calidad. La ejecución de tal estrategia debería garantizarse mediante asignaciones de recursos suficientes, la participación activa de las autoridades departamentales y municipales, la recolección de indicadores y un seguimiento transparente de los progresos realizados. Se debería prestar particular atención al mejoramiento del acceso a la atención de salud de las mujeres y los niños afrocolombianos. El Comité subraya la importancia de que las medidas destinadas específicamente a mejorar el nivel de vida, como el mejoramiento del acceso al agua potable y a los sistemas de alcantarillado, estén asociadas a los indicadores de salud.

23)El Comité toma nota de los esfuerzos realizados para aplicar una política de educación que tenga en cuenta las características culturales (etnoeducación) de los niños afrocolombianos e indígenas, pero sigue preocupándole que el Estado parte aún no imparta enseñanza primaria gratuita y que las tasas de analfabetismo sigan siendo mucho más altas entre los niños afrocolombianos e indígenas.

El Comité reitera las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de 2006 (CRC/C/COL/CO/3, párrs. 77 y 95) y recomienda al Estado parte que refuerce su política de educación (etnoeducación) y garantice tanto en la ley como en la práctica que los niños afrocolombianos e indígenas reciban enseñanza primaria gratuita. Las estrategias deberían elaborarse en estrecha consulta con las comunidades afectadas, se les deberían asignar recursos suficientes y en su ejecución deberían participar las autoridades departamentales y municipales. Deberían tenerse debidamente en cuenta las perspectivas de género en esas políticas de educación.

24)El Comité toma nota de que el Estado parte ha incrementado sus esfuerzos para compilar datos sobre la situación de los grupos étnicos y los pueblos indígenas. El Comité constata, sin embargo la considerable disparidad existente en la información disponible sobre el porcentaje de la población que se identifica como afrocolombiana y observa que los resultados del censo de 2005 difieren de otras encuestas de población.

El Comité recomienda al Estado parte que siga mejorando su compilación de información sobre la situación de los grupos étnicos en los ámbitos económico, social y cultural. El Comité también recomienda al Estado parte que garantice que las preguntas de los futuros censos de población se formulen de una manera que permita y fomente la autoidentificación de las personas pertenecientes a grupos étnicos o indígenas. Se recomienda al Estado parte que celebre consultas con las comunidades interesadas sobre las medidas destinadas a mejorar la recolección de datos y también al elaborar y realizar el próximo censo de población.

25)El Comité expresa su preocupación por las denuncias que dan cuenta de que determinados pueblos indígenas, especialmente en la Amazonia colombiana, están al borde de la extinción a causa del conflicto armado y de las consecuencias de éste.

El Comité insta al Estado parte a que encuentre soluciones políticas y jurídicas para proteger la existencia de estos pueblos y el ejercicio de sus derechos humanos.

26)El Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de discriminación en el acceso de los miembros de los grupos étnicos a los lugares abiertos al público en general.

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe y aplique leyes para hacer plenamente efectivo el apartado f) del artículo 5 de la Convención entre la población, así como en el ámbito privado.

27)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado.

28)El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta, al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que incluya, en su próximo informe periódico, información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

29)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

30)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

31)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición de la población en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité sobre esos informes se publiquen del mismo modo en los idiomas oficiales y demás idiomas de uso común, según proceda.

32)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1997, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de los informes relacionados con los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

33)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 17, 18 y 25 supra.

34)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 15, 16 y 20 y le pide que, en su próximo informe periódico, presente información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

35)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 15º y 16º en un solo documento, a más tardar el 2 de octubre de 2012, teniendo en cuenta las directrices para la preparación del documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

34. Congo

1)En sus sesiones 1908ª y 1909ª (CERD/C/SR.1908 y CERD/C/SR.1909), celebradas los días 18 y 19 de febrero de 2009, el Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo a noveno del Congo, presentados en un solo documento (CERD/C/COG/9). En su 1923ª sesión (CERD/C/SR.1923), celebrada el 2 de marzo de 2009, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Congo y la instauración del diálogo con el Estado parte. Celebra la honestidad que éste pone de manifiesto al reconocer en su informe ciertas situaciones que afectan al Congo.

3)El Comité expresa su satisfacción por la información complementaria facilitada oralmente y por escrito, y celebra el diálogo constructivo y franco que ha mantenido con la delegación del Estado parte.

4)Señalando que el informe se presentó con casi veinte años de retraso, el Comité exhorta al Estado parte a respetar los plazos establecidos para la presentación de su próximo informe periódico.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

5)El Comité observa que el Estado parte se encuentra en una etapa de reconstrucción tras un difícil período de conflictos armados y expresa su preocupación por la precariedad de la paz en el interior y las fronteras del país, lo cual, en consecuencia, obstaculiza la plena aplicación de la Convención.

C.Aspectos positivos

6)El Comité constata con satisfacción que, conforme al preámbulo de la Constitución de 2002, los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, forman parte de la legislación nacional del Estado parte.

7)El Comité constata con interés que se ha elaborado y aprobado un plan de acción nacional para mejorar la calidad de vida de las poblaciones indígenas (2009-2013), con la participación de la sociedad civil y de los organismos de las Naciones Unidas.

8)El Comité toma nota con interés del proyecto de ley de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas, que se inspira en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

9)El Comité toma nota con satisfacción de las actividades realizadas por el Estado parte en el marco de la celebración del Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, así como de la celebración del Foro Internacional de los Pueblos Indígenas del África Central (FIPAC), por iniciativa del Estado parte.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité constata que la información proporcionada por el Estado parte en relación con la composición étnica y lingüística de su población, incluso de los pueblos indígenas, los refugiados y los solicitantes de asilo, es incompleta. Recuerda que la información sobre la composición demográfica permite tanto al Comité como al Estado parte evaluar mejor la aplicación de la Convención en el ámbito nacional.

El Comité:

a) Recomienda al Estado parte que realice un censo y en su próximo informe le suministre los datos estadísticos resultantes del mismo. También le recomienda que vele por que el cuestionario que se utilice a tal fin contenga las preguntas pertinentes que permitan delimitar mejor la composición étnica y lingüística de la población, incluso de los pueblos indígenas.

b) Invita al Estado parte a presentarle datos sobre los solicitantes de asilo, los refugiados y los desplazados, para permitirle evaluar la amplitud, la repartición y las consecuencias de sus movimientos.

11)El Comité toma nota del artículo 8 de la Constitución, que establece los principios de igualdad y no discriminación, pero expresa su preocupación por el hecho de que, aunque el Estado parte reconozca que en su territorio se han producido tensiones interétnicas, no existe actualmente en el derecho interno una definición de la discriminación racial que corresponda a la del artículo 1 de la Convención.

El Comité alienta al Estado parte a que emprenda rápidamente una reforma de la legislación, en particular d el Código Penal, que prevea la integración de una legislación específica sobre la discriminación racial que incorpore las disposiciones de la Convención, incluida una definición jurídica de la discriminación racial que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención (art. 1).

12)El Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre el mandato y el funcionamiento efectivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y expresa su particular preocupación por la cuestión de los recursos, la independencia, el mandato, las competencias y la eficacia de esta institución.

El Comité recomienda al Estado parte que facilite información detallada sobre los recursos, la independencia, el mandato, las competencias y los resultados de las actividades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y se asegure de que ésta se ajuste plenamente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General). El Comité invita al Estado parte a que trate de obtener la acreditación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante el Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos (arts. 2 y 6).

13)El Comité toma nota con preocupación de la información que da cuenta de actos de violencia, abuso de poder y tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por los ecoguardas del Proyecto de gestión de los ecosistemas periféricos del Parque Nacional de Ndoki (PROGEPP) contra los pueblos indígenas de la región septentrional del Congo. El Comité lamenta que esas alegaciones no hayan dado lugar a acciones judiciales.

El Comité exhorta al Estado parte a realizar una investigación oficial exhaustiva de toda denuncia de actos de violencia, abuso de poder o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular contra los pueblos indígenas, y a enjuiciar y sancionar a los responsables. El Comité desea disponer de información al respecto en el próximo informe periódico del Estado parte (arts. 4 y 5 b)).

14)El Comité constata con preocupación que no se garantizan los derechos de los pueblos indígenas, especialmente los pigmeos, a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras, recursos y territorios comunitarios, y que se otorgan concesiones sobre las tierras y los territorios de los pueblos indígenas sin consulta previa.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte urgentemente las medidas necesarias para proteger los derechos de los pueblos indígenas, especialmente los pigmeos, sobre la tierra y, e n particular, que:

a) Consagre en la legislación nacional los derechos forestales de los pueblos indígenas;

b) Registre en el catastro las tierras ancestrales de los pigmeos, en consulta con los pueblos indígenas interesados;

c) Tenga en cuenta los intereses de los pigmeos y los imperativos de conservación del medio ambiente, en relación con la explotación de las tierras, y vele por que se les consulte antes de otorgar toda concesión;

d) Prevea vías internas de recurso en caso de violación de los derechos d e los pueblos indígenas; y

e) Redoble sus esfuerzos de consulta con los pueblos indígenas para la administración de sus tierras , aguas y bosques. A tal fin, el Comité invita al Estado parte a tener en cuenta su Recomendación general Nº 23 relativa a los derechos de los pueblos indígenas (1997) (art. 5).

15)Preocupa al Comité la marginación y la discriminación de que son objeto los pigmeos en el recurso a la justicia y el disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente el acceso a la educación, a la salud y al mercado de trabajo. El Comité expresa su particular preocupación por la información que da cuenta de la dominación, discriminación y explotación de que son víctimas los pigmeos, que a veces están sometidos a formas modernas de esclavitud.

El Comité:

a) Alienta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para que las poblaciones indígenas puedan disfrutar plenamente de sus derechos económicos, sociales y culturales, y lo invita en particular a adoptar medidas para garantizar sus derechos a la educación, la salud, e l empleo y condiciones justas de trabajo, incluso estableciendo un mecanismo de inspección de las condiciones de trabajo;

b) Exhorta al Estado parte a intensificar sus esfuerzos de sensibilización de los pueblos indígenas sobre los derechos que les reconoce la Convención;

c) Recomienda encarecidamente al Estado parte que acelere el proceso de aprobación del proyecto de ley de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas; y

d) Invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico le proporcione información sobre la aplicación del Plan de Acción para mejorar la calidad de vida de los pueblos indígenas ( 2009-2013 ) (art. 5).

16)El Comité toma nota con preocupación de la escasa participación de los pueblos indígenas en la vida política a causa de su bajo nivel de instrucción. El Comité lamenta que hasta ahora ningún indígena haya sido elegido para un puesto de representación política.

El Comité recomienda al Estado parte que vele por la plena participación de los pueblos indígenas en los asuntos públicos en todos los niveles. Le invita a revisar sus leyes electorales para animar a los partidos políticos a apelar más ampliamente a la participación de los pueblos indígenas (art. 5 c)).

17)El Comité constata con preocupación que la tasa de inscripción en el registro civil de los nacimientos de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas es baja y que muchas de ellas no poseen documento de identidad.

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para que todas las personas nacidas en el seno de los pueblos indígenas sean inscritas en el registro civil y reciban documentos de identidad. El Comité alienta al Estado parte a acercar los servicios de registro civil a las localidades en las que viven los indígenas (art. 5 d)).

18)El Comité observa con preocupación la desigualdad en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales entre nacionales y no nacionales, en particular los refugiados y los solicitantes de asilo procedentes de Angola, la República Democrática del Congo y Rwanda, y las dificultades que tienen para obtener el estatuto de refugiado.

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité invita al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación de los refugiados y los solicitantes de asilo, especialmente reforzando su sistema de asilo y las instituciones nacionales que se ocupan de esta cuestión, en particular el Comité Nacional de Ayuda a los Refugiados (CNAR), la Comisión de Requisitos para el Estatuto de Refugiado y la Comisión de Recurso para los Refugiados. Se invita al Estado parte a:

a) Establecer un procedimiento eficaz para la determinación del estatuto de refugiado;

b) Considerar la posibilidad de aprobar una ley de asilo; y

c) Tomar todas las medidas necesarias y eficaces para lograr la integración de los refugiados en el Congo (art. 5 e)).

19)El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte acerca de que la Convención tiene rango superior al de las leyes nacionales y de que sus disposiciones pueden invocarse directamente ante los tribunales nacionales, pero lamenta que, como indica el Estado parte, los tribunales congoleños nunca hayan conocido de actos de discriminación racial. También lamenta que no se entablen acciones judiciales por actos de discriminación racial.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya datos estadísticos sobre las acciones iniciadas y las condenas pronunciadas por infracciones relacionadas con la discriminación racial. Le recuerda que la ausencia de denuncias y acciones judiciales de víctimas de actos de discriminación racial puede ser reveladora de la inexistencia de una legislación específica, del desconocimiento de los recursos disponibles, del temor a la reprobación social o de la falta de voluntad de las autoridades encargadas de entablar acciones. Pide al Estado parte que vele por que la legislación nacional contenga disposiciones apropiadas e informe a la población de todos los recursos jurídicos disponibles en materia de discriminación racial (art. 6).

20)El Comité expresa su preocupación por la falta de datos sobre las medidas adoptadas para difundir la información relacionada con la Convención, especialmente los cursos de formación propuestos a los miembros del poder judicial y las fuerzas del orden, los ecoguardas, los docentes, los asistentes sociales y los demás funcionarios sobre las disposiciones de la Convención y su aplicación.

El Comité recomienda al Estado parte que le facilite información sobre la enseñanza de los derechos humanos en los programas escolares y sobre los cursos de formación específica destinados a los miembros del poder judicial, las fuerzas del orden, los ecoguardas, los docentes, los asistentes sociales y los demás funcionarios sobre las disposiciones de la Convención (art. 7).

21)El Comité toma nota de los esfuerzos realizados conjuntamente por el Estado parte y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para promover la coexistencia pacífica entre los refugiados rwandeses y la población local, pero le sigue preocupando la persistencia de las tensiones interétnicas en el norte del país.

El Comité invita al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para promover relaciones armoniosas entre los refugiados y los diferentes grupos étnicos y culturales existentes en el norte del Congo, especialmente realizando campañas de sensibilización a la tolerancia y el entendimiento interétnico (art. 7).

22)El Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

23)El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico, en particular las disposiciones de los artículos 2 y 7 de la Convención. También exhorta al Estado parte a incluir en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción aprobados y las demás medidas adoptadas para aplicar esos dos textos en el ámbito nacional. El Comité recomienda también al Estado parte que participe activamente en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

24)El Comité toma nota de que el Estado parte tiene previsto formular la declaración facultativa del artículo 14 de la Convención y lo invita a hacerlo rápidamente.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la que instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda al Estado parte que haga públicos sus informes periódicos tan pronto como los presente y dé a conocer de la misma manera las observaciones finales del Comité, en los idiomas oficiales y nacionales y, de ser posible, en los principales idiomas minoritarios.

27)El Comité recomienda al Estado parte que celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil al elaborar el próximo informe periódico.

28)El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, comprendidas las directrices para un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

29)En aplicación del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le informe del curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13, 14 y 15 c) supraen el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos décimo y undécimo en un solo documento a más tardar el 30 de marzo de 2012, teniendo en cuenta las directrices para la preparación del informe específico al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que trate en ese documento todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

35. Croacia

1)El Comité examinó los informes periódicos sexto a octavo de Croacia (CERD/C/HRV/8), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1920ª y 1921ª (CERD/C/SR.1920 y CERD/C/SR.1921), celebradas el 26 y 27 de febrero de 2009. En su 1929ª sesión (CERD/C/SR.1929), celebrada el 5 de marzo de 2009, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos sexto a octavo por el Estado parte. También agradece el diálogo franco y constructivo celebrado con la delegación de alto nivel y las amplias respuestas escritas y orales ofrecidas a la lista de cuestiones y las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra la aprobación de nuevas leyes con el fin de aplicar diversas disposiciones de la Convención, en particular la aprobación de la Ley de lucha contra la discriminación (2009), la Ley constitucional de las minorías nacionales (2002) y la Ley del derecho a la asistencia letrada (2008).

4)El Comité observa con reconocimiento el establecimiento de una serie de instituciones para la promoción de los derechos humanos, en particular los derechos de las minorías, tales como los consejos para las minorías nacionales, así como la Oficina del Gobierno para los Derechos Humanos. El Comité acoge con particular satisfacción el establecimiento de la Oficina del Ombudsman como institución nacional de derechos humanos del Estado parte y la ampliación de su mandato para que se convierta en el órgano principal para la eliminación de la discriminación, aunque toma nota también de la información sobre la falta de fondos suficientes.

5)El Comité reitera su reconocimiento por el aumento de la cooperación del Estado parte con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

6)El Comité celebra la introducción de programas y cursos de formación en derechos humanos para los funcionarios públicos, en particular los agentes de orden público y los miembros de la judicatura, que, entre otras cosas, tienen por objeto aumentar la conciencia de la prohibición de la discriminación racial.

7)El Comité acoge con satisfacción la información de que la Convención está incorporada en la legislación nacional del Estado parte y que la legislación internacional prevalece sobre la nacional en el país.

8)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado la mayor parte de los tratados básicos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, así como el Protocolo Nº 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la no discriminación como norma general en el ámbito de los derechos humanos.

9)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte celebró consultas con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos con ocasión de la preparación de su informe periódico.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité valora los datos reunidos por el Estado parte sobre la composición étnica de su población, pero lamenta la falta de información sobre cómo se reunieron esos datos y los criterios en que se basan, en particular si corresponden a la Recomendación general Nº 8 (1990) del Comité relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención (identificación con un determinado grupo racial o étnico).

El Estado parte debería, en su siguiente informe periódico al Comité, proporcionar información sobre sus métodos de reunión de datos, en particular si reflejan el principio de la identificación personal y de qué manera.

11)El Comité toma nota de la información solicitada sobre los procedimientos para supervisar a las autoridades locales en cuanto a la aplicación de las leyes y otras medidas relacionadas con la prohibición de la discriminación racial. No obstante, observa que hay información sobre la renuencia de algunas autoridades locales a aplicar las leyes y las políticas gubernamentales sobre la no discriminación, en particular con respecto a los repatriados (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado adopte medidas concretas para garantizar la plena aplicación de la legislación y de las políticas de no discriminación, especialmente a escala local, para eliminar todos los casos de discriminación de hecho. El Estado parte debe proporcionar también al Comité información sobre las medidas adoptadas a ese respecto.

12)Aun celebrando la aprobación de la definición y prohibición de los delitos motivados por prejuicios en la legislación penal del Estado parte y la información facilitada por la delegación de que se estaba redactando un nuevo código penal, el Comité reitera su preocupación por los muchos casos de violencia contra miembros de minorías que no van a juicio y cuyos autores no son sancionados. El Comité sigue preocupado por la falta de una ley que prohíba las organizaciones racistas, según se requiere en el apartado b) del artículo 4 de la Convención. Observa además que se han presentado sólo unas pocas denuncias que desembocaron en condenas en virtud del artículo 174 del actual Código Penal (arts. 4 y 6).

El Comité alienta al Estado parte a reforzar sus medidas para la prevención y procesamiento de todos los casos de delitos motivados por prejuicios y otros tipos de violencia por motivos étnicos, en particular para proporcionar a las víctimas recursos eficaces e imparciales. Recuerda su Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4 de la Convención, según la cual todas las disposiciones de ese artículo tienen carácter obligatorio. El Comité recomienda que el Estado parte garantice que sus nuevas leyes penales sean amplias y cumplan plenamente las disposiciones del artículo 4 de la Convención, declarando ilegal y prohibiendo las organizaciones que promueven la discriminación racial e incitan a ella. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos dirigidos a educar a los funcionarios públicos y agentes de l orden público locales con respecto a la no discriminación, y el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

13)Pese a la aprobación de una ley sobre la asistencia letrada, el Comité observa con preocupación los informes sobre las dificultades para obtener ayuda jurídica, especialmente para los miembros de las minorías, debido a la complejidad de los procedimientos y el funcionamiento de los órganos administrativos y judiciales locales.

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para facilitar el acceso a la asistencia jurídica de todos los miembros de todos los grupos étnicos, para garantizar que la justicia sea accesible para todos.

14)Si bien expresa reconocimiento por las medidas adoptadas por el Estado parte para eliminar la discriminación contra las comunidades romaníes, tales como el Plan de Acción del Gobierno para el Decenio de la Inclusión Romaní y el Programa Nacional para la Minoría Romaní, el Comité sigue preocupado por la discriminación a la que hacen frente los miembros de la minoría romaní en su ejercicio de los derechos humanos, en particular en los ámbitos de la educación, el empleo, la vivienda, la ciudadanía y la participación política. El Comité observa también la aparente renuencia de los miembros de la minoría romaní a reconocerse como tales con ocasión de las operaciones de recopilación de datos nacionales (arts. 5 y 2).

El Comité, señalando a la atención su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, reitera su recomendación de que el Estado parte continúe prestando atención a la situación de la minoría romaní e intensifique sus esfuerzos por eliminar la discriminación contra ésta. En particular, el Estado parte debería garantizar la igualdad de acceso de los niños romaníes a una enseñanza de calidad, por ejemplo mediante la enseñanza del romaní, impedir la segregación de los alumnos romaníes y adoptar nuevas medidas para luchar contra los estereotipos. También debería asegurar la aplicación eficaz de sus políticas destinadas a aumentar las tasas de empleo de los romaníes, la representación política adecuada a todos los niveles y la igualdad de acceso a la ciudadanía y a la vivienda. El Comité alienta también al Estado parte a que cree condiciones propicias para que los miembros de la minoría romaní se identifiquen como tales.

15)Acogiendo con satisfacción que una serie de procesos de crímenes de guerra que se celebraron en rebeldía se van a revisar y que se está volviendo a investigar un número considerable de causas en que los autores de los delitos no fueron identificados, el Comité toma nota del compromiso del Estado parte con la investigación de los crímenes de guerra independientemente de la identidad étnica. No obstante, expresa su preocupación por los informes de las diferencias persistentes de trato que reciben los autores de delitos de origen serbio y croata (art. 5 a)).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para garantizar que todos los juicios de crímenes de guerra a escala nacional se celebren de forma imparcial y no discriminatoria y que se investiguen y enjuicien eficazmente todos los casos de crímenes de guerra, independientemente del origen étnico de las víctimas y de los autores de esos delitos.

16)El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar una representación justa y adecuada de las minorías en la administración, la policía y la judicatura central, regional y local, y toma nota de los resultados logrados hasta la fecha, tales como la elección de un miembro de la minoría romaní al Parlamento nacional. A pesar de todos esos esfuerzos, el Comité está preocupado porque en la judicatura las minorías siguen estando insuficientemente representadas (art. 5 c)).

El Comité alienta al Estado parte a seguir adoptando medidas destinadas a una representación justa y adecuada de todos los grupos de minorías en los organismos públicos, en particular la judicatura y los órganos de coordinación de los derechos humanos a escala nacional. Invita también al Estado parte a que adopte medidas para alentar a las mujeres de las minorías a participar más activamente en la vida pública.

17)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre el acceso a la ciudadanía. No obstante, reitera su preocupación porque algunos grupos étnicos, en particular las personas de origen romaní, serbio y bosnio, continúan haciendo frente a dificultades en la obtención de los documentos necesarios para adquirir la ciudadanía (art. 5 d) ii) y iii)).

El Comité recomienda que, para garantizar que el acceso a la ciudadanía se conceda de forma no discriminatoria, el Estado parte elimin e cualesquiera obstáculos administrativos y de otro tipo y ayud e a las personas cuyo acceso a los documentos obligatorios es limitado, tales como las personas de origen romaní, serbio y bosnio.

18)El Comité observa con preocupación que las muchachas romaníes tienden a casarse a una edad temprana a pesar de las disposiciones jurídicas que prohíben esos matrimonios tempranos (art. 5 d) iv)).

El Comité recomienda que el Estado parte garantice una aplicación eficaz de sus leyes relativas a la edad legal para contraer matrimonio, en consulta con las comunidades afectadas, y que ponga en marcha campañas de concienciación entre los grupos de que se trate sobre la ilegalidad de esos matrimonios. Señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, así como a la Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

19)El Comité toma nota de la determinación expresada por la delegación del Estado parte de permitir que los refugiados restantes de la guerra regresen al Estado parte si así lo desean, en particular mediante la solución de sus problemas de vivienda y la creación de condiciones para su reinserción en la sociedad. A pesar de esta determinación, sigue preocupado por el número considerable de casos no resueltos de repatriados, en particular en lo que respecta a la restitución de los bienes y el derecho de arrendamiento (art. 5 e)).

El Comité reitera su recomendación de 2002 de que el Estado parte intensifique sus esfuerzos dirigidos a facilitar el regreso y la reinserción de los refugiados, especialmente de los repatriados que pertenecen a la minoría serbia, mediante la adopción y la aplicación de medidas imparciales y transparentes para su regreso sostenible. En particular, el Estado parte debería garantizar la aplicación de sus políticas y leyes para resolver todos los problemas pendientes de vivienda a que hacen frente los propietarios de bienes y los antiguos inquilinos, antes de finales de 2009 según lo previsto. El Estado parte debería crear unas condiciones en que los repatriados de todos los orígenes étnicos puedan optar por quedarse en el país permanentemente.

20)El Comité, aun acogiendo con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para eliminar las diferencias entre las diversas regiones del país con el fin de garantizar al regreso sostenible de los refugiados y otras personas desplazadas, observa que las "zonas de especial importancia para el Estado" siguen subdesarrolladas económicamente (art. 5 e)).

El Comité recomienda que el Estado parte continúe intensificando sus esfuerzos dirigidos a crear las condiciones necesarias para un desarrollo sostenible de las "zonas de especial importancia para el Estado", que están habitadas por las minorías más numerosas, en particular las minorías serbia y romaní, mediante la eliminación de las diferencias económicas y sociales entre las regiones. En particular, el Estado parte debe garantizar la aplicación eficaz de la Ley de zonas de especial importancia para el Estado y proceder a la adopción de leyes sobre la estrategia de desarrollo regional.

21)El Comité, aun celebrando las medidas adoptadas para fomentar el entendimiento entre los grupos étnicos presentes en el Estado parte y promover un entorno de tolerancia, en particular la educación de los funcionarios públicos de todos los niveles, está preocupado por los informes acerca de los prejuicios de la sociedad contra determinados grupos de minorías, tales como las minorías romaní y serbia. También está preocupado por los informes sobre el aumento de la tensión étnica en un país vecino de la ex Yugoslavia y observa que históricamente las tensiones étnicas dentro de la ex Yugoslavia han tenido la capacidad de propagarse por toda la región (art. 7).

El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos dirigidos a promover la armonía interétnica y la tolerancia entre los ciudadanos en general. En ese contexto, recomienda también que el Estado parte adopte las medidas apropiadas para garantizar que cualquier tensión étnica que esté aumentando en un país vecino no migre a Croacia.

22)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

23)El Comité recomienda que el Estado parte tome en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, adoptados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, especialmente en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité insta además al Estado parte a que incluya en su próximo informe periódico información concreta sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a escala nacional. El Comité alienta asimismo al Estado parte a seguir participando activa y ampliamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

24)El Comité alienta al Estado parte a que empiece a preparar la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

25)El Comité recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y hecha suya por la Asamblea General en su resolución 47/111. En este contexto, el Comité cita la resolución 63/243 de la Asamblea General, en que instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se hagan públicos en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se difundan de forma parecida en los idiomas oficiales y nacionales.

27)El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de acuerdo con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

28)De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el párrafo 65 de su reglamento enmendado, el Comité solicita al Estado parte que presente información, dentro del plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los párrafos 12, 19 y 20 supra.

29)El Comité recomienda que el Estado parte presente sus informes periódicos noveno y décimo en un documento único, que ha de presentarse el 12 de octubre de 2011, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité durante su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

36. Etiopía

1)El Comité examinó los informes periódicos séptimo a 16º de Etiopía, presentados en un único documento (CERD/C/ETH/7-16), en sus sesiones 1958ª y 1959ª (CERD/C/SR.1958 y CERD/C/SR.1959), celebradas los días 19 y 20 de agosto de 2009. En su 1969ª sesión (CERD/C/SR.1969), celebrada el 27 de agosto, el Comité adoptó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos séptimo a 16º por el Estado parte. En vista del largo período transcurrido desde la presentación de su sexto informe (CERD/C/156/Add.3) en 1988, el Comité alienta al Estado parte a que presente oportunamente sus informes periódicos en el futuro.

3)El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte por cumplir las directrices del Comité sobre la preparación de informes. Sin embargo, lamenta que el informe no contenga información suficiente sobre la aplicación práctica de la Convención y que las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el relator del Comité no se hayan presentado hasta el día del examen del informe y que no respondan plenamente a todas las cuestiones planteadas.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

4)El Comité observa que el Estado parte se ha enfrentado a varios problemas en los últimos años, en particular a graves dificultades económicas, hambrunas, inestabilidad interna y conflictos con los Estados vecinos, que se han traducido en un gran número de desplazados internos y refugiados.

C.Aspectos positivos

5)El Comité reconoce con satisfacción que el Estado parte sigue acogiendo a numerosos refugiados procedentes de países de la región, entre otros el Sudán, Kenya y Somalia.

6)El Comité acoge con satisfacción la Constitución de 1994, que refleja la importancia que se concede en el ordenamiento jurídico del Estado parte a la prohibición de la discriminación racial, en particular en situaciones de emergencia nacional.

7)El Comité valora que en la Constitución se reconozca que todas las naciones, nacionalidades y pueblos de Etiopía tienen derecho a hablar y a desarrollar su propio idioma, y que se hayan adoptado políticas nacionales para promover los diversos idiomas del país.

8)Aprecia el reconocimiento de los derechos de las personas vulnerables, especialmente las mujeres y los niños, y su protección expresa en la Constitución.

9)El Comité observa con satisfacción la asignación de escaños en el Parlamento a los grupos minoritarios, así como el reconocimiento de estos grupos en la Constitución.

10)El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que sus tribunales pueden aplicar directamente la Convención.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

11)El Comité observa que, aunque el artículo 25 de la Constitución del Estado parte consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y su derecho, sin discriminación alguna, a igual protección de la ley, la legislación del Estado parte no está plenamente en conformidad con la Convención (arts. 1, 2 y 4).

El Comité recomienda que el Estado parte adopt e legislación específica en materia de discriminación racial que recoja las disposiciones de la Convención e incluya una definición jurídica de la discriminación racial acorde con el artículo 1 de la Convención. Al respecto, el Comité insta al Estado parte a que tome en consideración la Recomendación general Nº 7 (1985) relativa a la legislación destinada a eliminar la discriminación racial, así como la Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4 de la Convención.

12)El Comité acoge con satisfacción la información del Estado parte de que la aplicación de las leyes religiosas y consuetudinarias por algunos grupos étnicos está sujeta al consentimiento de las personas o grupos interesados. No obstante, señala que el Estado parte no ha proporcionado información suficiente sobre las medidas adoptadas para velar por que la aplicación de esas leyes no dé lugar a una discriminación racial de facto contra los miembros de determinados grupos étnicos. Al respecto, el Comité está preocupado por la especial vulnerabilidad de las mujeres en este contexto, en particular en lo que respecta a su capacidad de decidir libremente el régimen jurídico al que prefieren acogerse en un litigio (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a velar por que todos los ciudadanos puedan elegir libremente el sistema jurídico por el que se regirán sus asuntos personales, en especial en el caso de las personas marginadas y vulnerables, como las mujeres en las sociedades tradicionales. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre el rango de las leyes religiosas y consuetudinarias y sobre las medidas adoptadas para garantizar que las personas que puedan estar sujetas a esos sistemas jurídicos decidan libremente si se les aplican o no .

13)El Comité observa que en el Estado parte los partidos políticos están estructurados en gran medida según criterios étnicos. Le preocupa que ese régimen, en las circunstancias específicas del Estado parte, pueda contribuir a intensificar las tensiones étnicas.

El Comité recomienda que el Estado parte foment e el desarrollo de organizaciones multirraciales integracionistas, incluidos los partidos políticos, en consonancia con lo dispuesto en el párrafo 1 e) del artículo 2 de la Convención.

14)El Comité reconoce la función que desempeña la sociedad civil en la lucha contra la discriminación racial, por lo que le preocupa que la Ley de organizaciones benéficas y sociedades (2009) limite en gran medida la libertad de asociación, debido a lo siguiente: a) las organizaciones benéficas establecidas por nacionales del Estado parte con arreglo a sus leyes no pueden recibir más de un 10% de sus fondos de fuentes extranjeras, incluidos los organismos internacionales y los nacionales del país que viven en el extranjero; b) las organizaciones benéficas establecidas por residentes con arreglo a las leyes del Estado parte e integradas únicamente por etíopes no pueden dedicarse a actividades de promoción de los derechos humanos y democráticos, de la igualdad de género y de la eficiencia de la justicia y los servicios de orden público; y c) el incumplimiento de esta normativa acarrea graves sanciones (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte consider e la posibilidad de revisar esa ley para que se tenga debidamente en cuenta el importante papel de las organizaciones de la sociedad civil en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular en el ámbito de la discriminación racial.

15)El Comité está preocupado porque, pese a que el Estado parte lleva mucho tiempo comprometido con la lucha contra la segregación racial, hay denuncias de que en su territorio persisten formas de discriminación racial análogas al sistema de castas, que afectan principalmente a las minorías raciales y étnicas marginadas (art. 3).

El Comité recomienda que e l Estado parte reali ce un estudio sobre el alcance y las causas del problema de las castas y adopt e una estrategia para su eliminación. También pide al Estado parte que proporcione información en su próximo informe periódico sobre los resultados de sus esfuerzos en este sentido. El Comité insta al Estado parte a que tom e en consideración la Recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la discriminación basada en la ascendencia .

16)Aunque acoge con satisfacción la información del Estado parte de que ciertas prácticas tradicionales nocivas, como la mutilación genital femenina y el secuestro de niñas y mujeres jóvenes con fines de matrimonio, están prohibidas por ley, el Comité sigue preocupado por la prevalencia de estas prácticas en algunas comunidades (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte ref uerce las medidas adoptadas para erradicar las prácticas tradicionales nocivas mediante estrategias de sensibilización, entre otros métodos, y en consulta con las comunidades que realizan estas prácticas. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte inclu ya en su próximo informe periódico información detallada sobre el alcance de estas prácticas y los efectos de las medidas adoptadas para hacerles frente.

17)El Comité está preocupado por el estallido de conflictos étnicos esporádicos en el Estado parte y, en particular, por las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas contra la población anuak en Gambela en diciembre de 2003. Aunque toma nota de la declaración de la delegación según la cual se adoptaron medidas para asegurar la rendición de cuentas, el Comité expresa su preocupación por las informaciones de que esas violaciones de los derechos humanos no se investigaron a fondo (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Intensifique sus esfuerzos por abordar las causas de los conflictos étnicos en su territorio; y

b) Adopte las medidas necesarias, en caso de futuros conflictos étnicos, para impedir los ataques del ejército contra civiles e investigar rápida y exhaustivamente las denuncias de violaciones de los derechos humanos en este contexto.

18)Aunque toma nota de la información del Estado parte de que ha promulgado leyes para proteger a los refugiados, el Comité está preocupado por la falta de información detallada sobre el grado en que los refugiados gozan de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención. El Estado parte tampoco ha proporcionado información suficiente sobre la situación de los derechos humanos de los desplazados internos dispersos por muchas partes del país (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que los refugiados y las demás personas vulnerables, como los desplazados internos, gocen de los derechos reconocidos tanto en la legislación nacional como en los instrumentos jurídicos internacionales en los que es parte. Además, pide al Estado parte que en su próximo informe periódico presente información detallada sobre la situación de los derechos humanos de los refugiados y los desplazados internos en su territorio, en particular en relación con el artículo 5 de la Convención.

19)El Comité observa que no se ha facilitado información sobre las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte para proteger los derechos de los grupos raciales y étnicos.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurar a todas las personas pertenecientes a grupos raciales y étnicos el pleno disfrute de sus derechos amparados por la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que preste especial atención a las medidas legislativas, constitucionales y de otra índole que se deben adoptar en el plano de las regiones federales para hacer efectivos los derechos de estos grupos.

20)Aunque toma nota de la creación, en el Estado parte, de la Comisión de Derechos Humanos y de la institución del Defensor del Pueblo, el Comité lamenta que no se haya proporcionado información detallada sobre las competencias y la eficacia de estas instituciones. Con respecto a ambas, el Comité observa que no se conoce claramente la naturaleza de los recursos de que disponen. El Comité está preocupado también por que la Comisión de Derechos Humanos no tenga un departamento o dependencia que se encargue de las cuestiones, las denuncias y los casos relacionados con la discriminación racial y que sólo tenga oficinas en las principales ciudades, por lo que la mayoría de las personas que residen en las zonas rurales no tiene acceso a ella. Además, ninguna de las dos instituciones ha hecho lo suficiente para dar a conocer sus actividades con el objeto de informar a la ciudadanía de los recursos disponibles en caso de violaciones de los derechos humanos, incluidas las relativas a la discriminación racial (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Facilit e en su próximo informe periódico información detallada sobre la s competencia s y la eficacia de las actividades de la Comisión de Derechos Humanos y la institución del Defensor del Pueblo;

b) Fortale zca la Comisión de Derechos Humanos conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134, y la dote de recursos suficientes ;

c) Inform e más ampliamente sobre la existencia de la Comisión de Derechos Humanos y la institución del Defensor del Pueblo, en particular sobre su mandato de investigar las violaci ones de los derechos humanos; y

d) Vel e por que las personas que viven en las zonas rurales u otras zonas periféricas puedan acceder efectivamente a la Comisión de Derechos Humanos.

21)El Comité observa que la Convención no se ha traducido al idioma de trabajo de la Federación ni a ningún otro idioma utilizado en las regiones federales, lo que limita las posibilidades de que los jueces y abogados se refieran a ella y la apliquen.

El Comité recomienda que el Estado parte traduzca la Convención al idioma de trabajo de la Federación y a otros idiomas utilizados en las regiones federales.

22)El Comité también observa que no se ha proporcionado información sobre ninguna causa judicial relacionada con denuncias de discriminación racial o en las que se hayan invocado las disposiciones de la Convención (arts. 6 y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte proporcion e en su próximo informe periódico información sobre l a s causas judiciales relacionada s con la discriminación racial y la s sentencias basadas en la interpretación de las disposiciones de la Convención.

23)El Comité observa que no se ha facilitado información sobre el grado de integración de la educación sobre los derechos humanos, en particular sobre la igualdad de derechos y la no discriminación, en los planes de estudios de las escuelas, ni sobre el uso de los medios de comunicación en esta esfera (art. 7).

El Comité alienta al Estado parte a que incluya la educación sobre los derechos humanos en los planes de estudios de las escuelas y redoble sus esfuerzos p or mejorar la educación sobre los derechos humanos en la sociedad en general, con miras a promover la comprensión y la tolerancia entre todos los grupos raciales y étnicos. También se debería prestar especial atención a la función de los medios de comunicación al respecto.

24)Habida cuenta de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones están directamente relacionadas con la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

25)El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico, la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide que el Estado parte incluya, en su próximo informe periódico, información específica sobre los planes de acción y demás medidas que haya adoptado para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

26)El Comité insta al Estado parte a que consulte a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en especial a la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación del próximo informe periódico.

27)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

28)El Comité recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención, que la Asamblea General hizo suyas en la resolución 47/111. Al respecto, el Comité menciona la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

29)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición de la población en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité sobre los informes se publiquen del mismo modo en el idioma de trabajo y demás idiomas comúnmente utilizados, según proceda.

30)De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 21 y 23 supra, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

31)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 12, 18, 20 y 22 y le pide que, en su próximo informe periódico, presente información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

32)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 17º a 19º en un solo documento, a más tardar el 23 de julio de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

37. Finlandia

1)El Comité examinó los informes periódicos 17º a 19º de Finlandia, presentados en un solo documento (CERD/C/FIN/19), en sus sesiones 1918ª y 1919ª (CERD/C/SR.1918 y CERD/C/SR.1919), celebradas los días 25 y 26 de febrero de 2009. En su 1929ª sesión (CERD/C/SR.1929), celebrada el 5 de marzo, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la puntual presentación del informe del Estado parte, que se preparó conforme a las directrices para la presentación de informes, así como las exhaustivas respuestas por escrito a la lista de cuestiones, y la exposición oral y otras aclaraciones en respuesta a las preguntas formuladas oralmente por el Comité, que revelan nuevos progresos en la aplicación de la Convención. El Comité encomia los esfuerzos desplegados por el Estado parte para ocuparse de las cuestiones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales.

3)El Comité celebra el diálogo franco y abierto mantenido con la delegación, encabezada por el Director del Ministerio de Relaciones Exteriores e integrada por expertos de diferentes ministerios y un diputado, y la sinceridad del Estado parte al reconocer la existencia de discriminación racial en ciertos sectores de la sociedad finlandesa.

4)El Comité toma nota con reconocimiento de la estrecha colaboración del Estado parte con la sociedad civil en la preparación del informe.

B.Aspectos positivos

5)El Comité celebra la aprobación en 2004 de la Ley de lucha contra la discriminación, cuya finalidad es promover y salvaguardar la igualdad y mejorar la protección legal de las víctimas de discriminación en los casos previstos en la ley.

6)El Comité celebra el establecimiento del Tribunal Nacional contra la Discriminación, órgano permanente e independiente que promueve la protección legal, así como el fortalecimiento de la institución del Ombudsman de las Minorías. Estas dos instituciones supervisan el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de lucha contra la discriminación de 2004, en lo referente a la discriminación basada en el origen étnico. El Comité celebra asimismo que, desde el 1º de enero de 2008, el Ombudsman de las Minorías y el Tribunal Nacional contra la Discriminación funcionen como autoridades independientes adscritas al Ministerio del Interior.

7)El Comité celebra que el Parlamento haya aprobado, como indicó oralmente la delegación, una enmienda a la Ley de extranjería que permite que los titulares de un permiso de residencia temporal (el llamado permiso B) obtengan un permiso de trabajo.

8)El Comité observa con reconocimiento la adhesión del Estado parte a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961 y su ratificación del Protocolo Nº 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

9)El Comité observa con reconocimiento que en 2003 se añadió al Código Penal una disposición por la que se tipificó como delito la participación en actividades de una organización delictiva cuyo objetivo fuera organizar disturbios por motivos étnicos contra determinado grupo de la población, así como otra disposición por la que se estableció que las motivaciones racistas eran circunstancias agravantes que justificaban el endurecimiento de la sanción.

10)El Comité encomia al Estado parte por haber establecido un programa de intervención destinado a luchar contra el acoso escolar (fenómeno del que a menudo son víctimas los niños de las minorías y los hijos de los inmigrantes), que se aplicará en todas las escuelas generales de 2009 a 2011.

11)El Comité celebra la adopción, en mayo de 2008, del Programa de seguridad interna, destinado a aumentar la seguridad de los inmigrantes y los miembros de las minorías étnicas, así como a reducir la violencia, combatir la delincuencia organizada y prevenir la ciberdelincuencia y los riesgos relacionados con Internet.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

12)El Comité, aunque toma nota de la información relativa a determinados grupos étnicos y de las explicaciones de la delegación sobre las disposiciones legislativas que impiden que el Estado parte incluya la identificación étnica en los censos o establezca cualquier otro tipo de distinción entre los ciudadanos basada en la etnia, el idioma o la religión, manifiesta su preocupación por la falta de datos estadísticos en el informe del Estado parte sobre la composición étnica de la población.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas relativas a la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda que el Estado parte suministre información sobre la composición de su población, el uso de los idiomas matern o s, los idiomas que se hablan habitualmente u otros indicadores de la diversidad étnica, junto con la información derivada de encuestas sociales específicas de participación voluntaria, efectuadas respetando plenamente la privacidad y el anonimato de los interesados, a fin de poder evaluar la situación de la población en los planos económico, social y cultural. El Estado parte debería proporcionar además al Comité información sobre la composición étnica de la población carcelaria.

13)El Comité toma nota de las explicaciones que figuran en los párrafos 74 y 75 del informe del Estado parte y de sus respuestas a la lista de cuestiones (página 10 de las respuestas por escrito), en el sentido de que actualmente no se justifica enmendar la Ley del Parlamento sami y que el Parlamento sami considera que se debería revisar la definición de "sami" a nivel de los países nórdicos a fin de llegar a una definición común. Sin embargo, el Comité reitera que, a su juicio, los criterios del Estado parte para determinar quién puede ser considerado sami y quedar así incluido en el ámbito de aplicación de la legislación establecida en favor de los sami, de conformidad con la Ley del Parlamento sami y la interpretación específica al respecto del Tribunal Supremo Administrativo son demasiado restrictivos.

El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que dé mayor peso a la identificación que consideren apropiada las propias personas interesadas, como se indica en la Recomendación general Nº 8 (1990) del Comité.

14)Aunque valora positivamente que el Estado parte reconozca que la incertidumbre jurídica que prevalece en torno a la cuestión de los derechos de los sami a la tierra puede perjudicar las relaciones interétnicas en las zonas en cuestión, el Comité reitera su preocupación por los escasos progresos para solucionar las cuestiones relacionadas con los derechos de los sami, y por el hecho de que el Estado parte no se haya adherido al Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (arts. 5 d) v), 5 e) vi) y 6).

El Comité señala una vez más a la atención del Estado parte la Recomendación general Nº 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, en la que, entre otras cosas, se exhorta a los Estados partes a que reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales. El Comité insta una vez más al Estado parte a que busque una solución a los litigios sobre las tierras junto con el pueblo sami y le recomienda una vez más que se adhiera cuanto antes al Convenio Nº 169 de la OIT. También recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para que el denominado estudio sobre el derecho a la tierra en la Alta Laponia tenga como consecuencia avances concretos, como la aprobación de nuevas leyes, en consulta con las comunidades afectadas. Asimismo, se alienta al Estado parte a que continúe las negociaciones con los ministerios competentes y el Parlamento sami sobre la creación de un nuevo órgano preparatorio encargado de resolver la cuestión de l os derecho s al uso de la tierra en el territorio sami.

15)El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas para luchar contra las actitudes racistas y xenófobas entre los jóvenes, por ejemplo, mediante la asignación de subsidios destinados a la financiación de proyectos de promoción del multiculturalismo y de la lucha contra el racismo o la adopción de medidas de sensibilización destinadas a los profesores y los alumnos de la enseñanza primaria y secundaria. Asimismo, el Comité observa que los planes de estudio de las escuelas comprenden la prevención del acoso escolar. Sin embargo, le sigue preocupando la persistencia de actitudes racistas y xenófobas en muchos sectores de la población.

El Comité alienta al Estado parte a que no ceje en sus esfuerzos por continuar observando todas las tendencias que puedan dar pie a conductas racistas o xenófobas y combatir los efectos de estas tendencias. El Comité recomienda, asimismo, que el Estado parte siga promoviendo, en todos los niveles de la enseñanza, la sensibilización acerca de la diversidad y el multiculturalismo y amplíe su programa de prevención del acoso escolar, fenómeno que afecta desproporcionadamente a los hijos de los inmigrantes al dificultar su integración en la sociedad. Además, el Comité alienta al Estado parte a que destine sus estrategias de lucha contra las actitudes racistas y xenófobas a los finlandeses adultos.

16)El Comité observa los esfuerzos constantes del Estado parte para combatir la propaganda racista y la difusión de material racista y xenófobo en Internet. Entre las medidas adoptadas figura la reforma de la legislación sobre la libertad de expresión en 2004, por la que se autorizó la revelación de la identidad del remitente de un mensaje cuando haya indicios racionales de que constituye un delito. Cabe señalar asimismo la adopción en mayo de 2008 del Programa de seguridad interna y la creación de un sistema de denuncia de delitos en Internet. No obstante, el Comité sigue preocupado por la persistencia de este problema.

El Comité alienta al Estado parte a no cejar en sus esfuerzos, a nivel nacional e internacional, por luchar contra las manifestaciones contemporáneas de la discriminación racial, como la propaganda racista en Internet, y encontrar formas y maneras de impedir el uso de Internet con fines racistas. El Comité pide al Estado parte que inicie el proceso de ratificación del Protocolo adicional del Convenio Europeo sobre Delincuencia Cibernética, en el que se tipifican como delitos los actos de carácter racista y xenófobo cometidos por medios informáticos, como indicó en sus informes periódicos 17º a 19º.

17)El Comité expresa su preocupación por la segregación de facto de que son víctimas tanto los inmigrantes como los romaníes en materia de vivienda (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que se cumplan las leyes contra la discriminación en la asignación de viviendas y que proporcione información en su próximo informe periódico sobre las medidas adoptadas para hacer frente a esta segregación.

18)El Comité celebra los esfuerzos desplegados por el Estado parte para eliminar la discriminación de los romaníes, como la designación de personas encargadas de ocuparse de ellos en las oficinas locales de empleo y la capacitación del personal de dichas oficinas para familiarizarlo con la cultura romaní y los principios de igualdad étnica, pero le sigue preocupando que los miembros de la comunidad romaní no gocen sino de forma restringida de los derechos consagrados en la Convención, especialmente los derechos a la educación, el empleo, la vivienda y el acceso a lugares públicos. En particular, le preocupa la alta tasa de desempleo entre los romaníes, debida a que no han recibido instrucción básica (arts. 2, 5 y 6).

Habida cuenta de su Recomendación general Nº 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para elevar el nivel de instrucción de los miembros de las comunidades romaníes, por ejemplo, dando a conocer la posibilidad de que los niños romaníes reciban instrucción en su idioma materno y promoviendo de otras formas la contratación de profesores romaníes. También alienta al Estado parte a mejorar las oportunidades de empleo de los romaníes, en particular ofreciendo formación profesional a los desempleados y asegurando su acceso en condiciones de igualdad a la vivienda y los lugares públicos. El Estado parte debería intensificar también sus esfuerzos para combatir las actitudes negativas y los estereotipos con respecto a los romaníes, en particular entre los empleadores.

19)El Comité observa que el Estado parte mantiene su compromiso de integrar a las personas de origen extranjero. Ahora bien, no deja de preocuparle que, a pesar de ello, en varias esferas persista la discriminación de facto de las personas de origen extranjero, especialmente los somalíes. Le preocupa en particular la baja tasa de empleo entre los descendientes de inmigrantes, sobre todo las mujeres, y las dificultades que enfrentan esas personas y los extranjeros cuando tratan de acceder a lugares públicos, como bares y restaurantes. Aunque observa con satisfacción la publicación de instrucciones para la igualdad de trato en los servicios a clientes, al Comité le siguen preocupando los obstáculos con que tropiezan los inmigrantes al tratar de contratar servicios contractuales como pólizas de seguro y servicios de telefonía móvil (art. 5 e) y f)).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para combatir la discriminación de las personas de origen extranjero. En particular, el Estado parte debería seguir mejorando la eficacia de su legislación y sus políticas destinadas a eliminar la discriminación en el mercado de trabajo y ampliar las oportunidades de empleo de los descendientes de inmigrantes. Se invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico proporcione más información sobre la situación del proceso de revisión de la Ley de integración, destinado a ofrecer un plan de integración personalizado a los extranjeros que probablemente permanezcan en Finlandia más de un año.

20)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

21)El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta las disposiciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, al incorporar la Convención, en especial los artículos 2 a 7, en su ordenamiento jurídico. El Comité insta además al Estado parte a que en su próximo informe periódico proporcione información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para poner en práctica en el país la Declaración y el Programa de Acción de Durban. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que participe en todas las actividades del Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la propia Conferencia en 2009.

22)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se hagan públicos en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité al respecto se publiquen también en los idiomas oficiales y nacionales.

23)El Comité recomienda que el Estado parte mantenga y amplíe el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación del próximo informe periódico.

24)El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico, de acuerdo con lo indicado en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

25)En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que informe, en un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, acerca del seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 16 y 19 supra.

26)El Comité recomienda al Estado parte que presente refundidos en un solo informe los informes periódicos 20º a 22º, que deben presentarse el 13 de agosto de 2011 a más tardar, teniendo en cuenta las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/2007/1) y que en el informe se traten todos los asuntos planteados en las presentes observaciones finales.

38. Grecia

1)El Comité examinó los informes periódicos combinados 16º a 19º de Grecia, presentados en un solo documento (CERD/C/GRC/16-19) en sus sesiones 1944ª y 1945ª (CERD/C/SR.1944 y CERD/C/SR.1945), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 2009. En su 1963ª sesión (CERD/C/SR.1963), celebrada el 24 de agosto, el Comité aprobó las observaciones finales que se presentan a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe del Estado parte, las respuestas a la lista de cuestiones y la información complementaria que presentó oralmente la delegación. El Comité considera alentadoras las francas y constructivas respuestas dadas por la delegación a las preguntas y los comentarios de los miembros del Comité, y celebra la alta calidad del informe del Estado parte, que responde a las directrices del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la aprobación en 2005 de la Ley Nº 3304/2005 sobre la aplicación del principio de igual trato independientemente de la raza, el origen nacional, la religión u otras creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

4)El Comité acoge con satisfacción la enmienda del párrafo 3 del artículo 79 del Código Penal, introducida en 2008, en virtud de la cual todo delito motivado por razones étnicas o raciales u odio religioso constituye una circunstancia agravante.

5)El Comité acoge con satisfacción la creación del Comité de Igualdad de Trato y las nuevas competencias asumidas por el Defensor del Pueblo en relación con el fomento del principio de la igualdad de trato en el sector público.

6)El Comité acoge con satisfacción el Programa integrado de acción para la integración social de los romaníes y la Ley de 2005 sobre la integración de nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio helénico, y reconoce la importancia de las medidas especiales y otras medidas positivas ya adoptadas.

7)El Comité acoge con satisfacción la reciente ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la ratificación de ambos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité toma nota de la explicación del Estado parte sobre el motivo por el cual, en virtud del Tratado de Lausana de 1923, sólo se reconoce como "minoría" a los ciudadanos griegos de Tracia que pertenecen a la minoría musulmana.

El Comité, refiriéndose a su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención y recordando su R ecomendación general Nº 20 (1996) relativa al artículo 5 de la Convención, pide al Estado parte que vele por el ejercicio no discriminatori o de todos los derechos y libertades mencionados en el artículo 5 de la Convención por todos los grupos, en el ámbito de aplicación de la Convención . El Comité recomienda al Estado parte que reali ce investigaciones con el fin de determinar adecuadamente la incidencia de la discriminación racial en el país, en particular de la discriminación basada en el origen nacional o étnico, y adopte medidas específicas para eliminarla.

9)El Comité observa que la minoría musulmana de Tracia está integrada por turcos, pomacos y romaníes, y que el Gobierno desea proteger su derecho de comunicarse en sus propios idiomas.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe incluya información sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos humanos de estos grupos y su derecho a la identidad.

10)Preocupa al Comité que el Estado parte no esté aplicando efectivamente las disposiciones legales destinadas a eliminar la discriminación racial y, en particular, las relacionadas con el enjuiciamiento y castigo de los delitos cometidos por motivos raciales.

El Comité pide al Estado parte que vele por la aplicación efectiva de todas las disposiciones legales destinadas a eliminar la discriminación racial y por que los delitos cometidos por motivos raciales sean objeto de efectivo enjuiciamiento y castigo . El Comité pide asimismo al Estado parte que en su siguiente informe presente información actualizada sobre la aplicación por los tribunales de las disposiciones del derecho penal en virtud de las cuales se sancionan los actos de discriminación racial, entre otras las contenidas en la Ley Nº 927/1979 . Como parte de esa información, se deberían indicar el número y la naturaleza de los casos enjuiciados, las sentencias condenatorias dictadas y las penas impuestas, y las medidas de restitución u otras formas de reparación otorgadas a las víctimas de dichos actos.

11)Preocupan al Comité las denuncias de propagación por determinadas organizaciones y medios de difusión de estereotipos racistas y expresiones de incitación al odio contra miembros de distintos grupos étnicos y raciales.

El Comité recomienda que el Estado parte tome medidas efectivas para sancionar a las organizaciones y los medios de difusión culpables de tales actos . Recomienda también que el Estado parte prohíba concretamente los grupos neonazi s en su territorio y tome medidas más eficaces de fomento de la tolerancia de las personas de origen étnico diferente .

12)Preocupan al Comité los casos denunciados de malos tratos de solicitantes de asilo e inmigrantes ilegales, incluidos niños no acompañados.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas más eficaces para dar un trato humanitario a los solicitantes de asilo y reducir, en la mayor medida posible, la duración de su r etención , especialmente en el caso de los niños.

13)El Comité observa con inquietud la información sobre casos de maltrato y uso excesivo de la fuerza por la policía griega contra miembros de grupos vulnerables, en particular los romaníes.

En relación con la Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas complementarias de lucha contra el abuso de poder e imp i d a el maltrato de miembros de los distintos grupos raciales y étnicos por parte de la policía, se asegure de que dichos actos sean debidamente enjuiciados y castigados por l o s jueces , y contrate a un mayor número de policías de la comunidad romaní .

14)Tomando en consideración la relación existente entre etnia y religión, preocupa al Comité la información sobre determinadas dificultades encontradas por musulmanes de grupos étnicos diferentes para practicar su religión.

El Comité recuerda al Estado parte su obligación de velar por que todas las personas ejerzan su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 d) de la Convención.

15)Preocupan al Comité los obstáculos que dificultan a algunos grupos étnicos el ejercicio de la libertad de asociación y al respecto toma nota de la información sobre la disolución forzada y la denegación del registro de algunas asociaciones en cuyo nombre figuraban las palabras "minoría", "turco" o "macedonio", así como de la explicación sobre el motivo esa denegación.

El Comité recomienda al Estado parte que adopt e medidas para velar por el ejercicio efectivo por los miembros de todas las comunidades o grupos de su derecho a la libertad de asociación y sus derechos culturales, incluido el uso de los idiomas matern os .

16)Aunque reconoce las importantes medidas especiales adoptadas con miras a la integración social de los romaníes, el Comité está preocupado por los obstáculos que han encontrado en materia de acceso al trabajo, la vivienda, la atención de la salud y la educación.

El Comité recomienda que el Estado parte realice una evaluación de los resultados del P rograma integrado de acción para la integración social de los roman íes, en consulta con las comunid ades respectivas , y adopte medidas adecuadas para mejorar efectiv amente sus condiciones de vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención y en la Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes .

17)Preocupan al Comité las presuntas limitaciones de la minoría de habla turca de la Tracia occidental en lo que respecta al acceso a una educación de calidad.

El Comité recomienda al Estado parte que mejore la calidad de la educación que se ofrece a l os grupos étnicos vulnerables y a la minoría musulmana, entre otras cosas mediante la formación de maestros pertenecientes a esos grupos , a fin de que haya suficientes escuelas secundarias, y se cre en establecimiento s de educación preescolar en los que se hable el idioma matern o de los alumnos.

18)El Comité observa el reparto de competencias entre el Defensor del Pueblo, el Comité de Igualdad de Trato y la Inspección del Trabajo (párrafo 253 del informe del Estado parte).

En vista de que el Defensor del Pueblo es la única institución independiente, el Comité recomienda que el Estado parte estudie la posibilidad de otorgarle la potestad plena de recibir denuncias de discriminación racial, además de colaborar con los demás órganos en su examen.

19)Habida cuenta de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que ratifique los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, especialmente los que contengan disposiciones directamente relacionadas con la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

20)El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, adoptados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas que se hayan adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

21)El Comité recomienda que el Estado parte siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

22)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

23)El Comité recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes y hechas suyas por la Asamblea General en su resolución 47/111. Al respecto, el Comité hace referencia a la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la cual instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

24)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición de la población a partir del momento en que se presenten y que las observaciones del Comité sobre esos informes se publiquen del mismo modo en los idiomas oficiales y demás idiomas de uso común, según proceda.

25)En vista de que el Estado parte presentó su documento básico en 2002, el Comité lo alienta a presentar una versión actualizada, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las directrices para el documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

26)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año desde la aprobación de las presentes conclusiones, proporcione información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 12 y 13 supra.

27)El Comité también señala a la atención del Estado parte la especial importancia de las recomendaciones 10, 11 y 18 y le pide que en su próximo informe periódico presente información detallada sobre las medidas concretas tomadas para aplicarlas.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos combinados 20º y 21º en un solo documento, a más tardar el 18 de julio de 2013, teniendo en cuenta las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones, relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/2007/1), y que en esos informes aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

39. Montenegro

1)El Comité examinó el informe inicial de Montenegro (CERD/C/MNE/1), en sus sesiones 1924ª y 1925ª (CERD/C/SR.1924 y CERD/C/SR.1925), celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2009. En sus sesiones 1930ª y 1931ª (CERD/C/SR.1930 y CERD/C/SR.1931), celebradas los días 5 y 6 de marzo, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación oportuna del informe inicial de Montenegro, así como sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones antes del período de sesiones, complementadas con contestaciones y explicaciones exhaustivas en respuesta a las preguntas del Comité. El Comité expresa su agradecimiento por la presencia de una delegación de alto nivel de Montenegro durante el examen del informe, así como por el diálogo sincero y constructivo entablado entre el Comité y la delegación.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra las múltiples medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado parte para establecer un marco para la promoción y protección de los derechos humanos y, en particular, la eliminación de la discriminación en esferas que afectan a la Convención, incluida la aprobación de:

a)La nueva Constitución en 2007, que incorpora una prohibición general de la discriminación, al prohibir la discriminación directa e indirecta basada en cualquier motivo, contempla medidas positivas y establece la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación interna;

b)La Ley de asilo en 2006 y la creación de la Oficina de Asilo y de la Comisión Estatal de Apelaciones en Materia de Asilo en 2007; y

c)La Ley de empleo de extranjeros, en marzo de 2007, que contempla una serie de posibilidades de empleo justo para los refugiados reconocidos como tales y las personas que gozan de la protección subsidiaria prevista en la Ley de asilo.

4)El Comité celebra la creación de una serie de instituciones para la promoción y la protección de los derechos humanos, en particular el Ministerio de Protección de los Derechos Humanos y los Derechos de las Minorías y la Oficina del Protector de los Derechos Humanos y las Libertades (Defensor del Pueblo).

5)El Comité celebra la aprobación de la Estrategia de reforma judicial para el período 2007-2012, con el objetivo de mejorar su independencia y autonomía y fortalecer su eficacia, así como los programas de capacitación para los agentes de las fuerzas del orden, el personal penitenciario, los jueces y los fiscales.

6)El Comité observa con satisfacción la aprobación del plan de acción para la aplicación del Decenio de inserción de los romaníes 2005-2015, así como la Estrategia para la mejora de la situación de las personas pertenecientes a las minorías romaní, ashkalí y egipcia (RAE) en Montenegro, para el período 2008-2012.

7)El Comité toma nota con satisfacción de que Montenegro se ha constituido como Estado sucesor en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes anteriormente para Serbia y Montenegro. El Comité también observa la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en octubre de 2006, así como del Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación) en 2006.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)Si bien el Comité acoge con satisfacción la información contenida en el informe inicial sobre estadísticas relativas a la composición étnica del Estado parte, observa las limitaciones del censo de 2003 y desea recibir información adicional sobre las características y la situación particular de las diversas minorías étnicas.

En consonancia con su Recomendación general Nº 8 (1990) y con los párrafos 10 a 12 de las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1), el Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos desglosados sobre los niveles educativos, sociales, económicos y de empleo.

9)El Comité toma nota de que aún no existe una ley general para dar efecto de manera más concreta a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, aunque celebra la información facilitada por el Estado parte de que está ultimando dicha ley (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que acelere sus esfuerzos para aprobar una ley sobre la no discriminación que incorpore todas las disposiciones d el artículo 2 de la Convención.

10)Al Comité le preocupa la lentitud con la que se armoniza la legislación vigente con las disposiciones más avanzadas de la Constitución de 2007 (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que acelere sus esfuerzos para armonizar su legislación interna, como la Ley de derechos y libertades de las minorías, de 2006, con las disposiciones de la Constitución de 2007 y con la Convención.

11)El Comité ha observado que en la jurisprudencia de Montenegro en materia de derechos humanos no se hace referencia a la Convención y que tampoco los ciudadanos han interpuesto acciones legales para obtener reparación invocando las disposiciones de la Convención. Esto puede obedecer a que la Convención no es bien conocida entre la ciudadanía y entre las personas encargadas de la aplicación de la ley, incluidos los miembros del poder judicial (arts. 2, 6 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para que la ciudadanía y las administraciones públicas, en particular los miembros del poder judicial, conozcan mejor la Convención, y que promueva la aplicación de sus disposiciones y los mecanismos de reparación en los tribunales de Montenegro y las administraciones, según proceda.

12)El Comité observa que el informe presentado por el Estado parte no contiene suficiente información sobre la aplicación práctica de las medidas legislativas y administrativas adoptadas para eliminar la discriminación racial conforme a la Convención (art. 2).

El Comité pide al Estado parte que prepare su próximo informe periódico de acuerdo con las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y que en él incluya información sobre los progresos alcanzados y los obstáculos encontrados en el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención.

13)El Comité expresa su preocupación por los limitados recursos humanos y financieros asignados al Protector de los Derechos Humanos y las Libertades para que pueda desempeñar de manera eficaz e independiente su mandato (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que asigne recursos financieros y humanos suficientes para permitir a la Oficina del Protector desempeñar de manera independiente y llevar a cabo eficazmente su mandato. También alienta al Estado parte a in tensificar sus campañas de sensibilización acerca de las funciones del Protector, a fin de facilitar el acceso de las personas per tenecientes a minorías étnicas a sus servicios.

14)El Comité expresa su preocupación por la falta de datos desglosados sobre los miembros de los grupos minoritarios empleados en los organismos centrales y locales del Estado, en las fuerzas de policía y en el poder judicial (art. 5 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para recopilar datos estadísticos desglosados que permitan evaluar la representación de los diversos grupos minoritarios en los organismos e instituciones públic o s. El Comité pide al Estado parte que incluya esa información, de conformidad con las directrices aprobadas en su 71º período de sesiones relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial , e n su próximo informe periódico.

15)Al Comité le preocupan las dificultades que experimentan un gran número de "desplazados" de Croacia y de Bosnia y Herzegovina y "desplazados internos" de Kosovo, en particular para acceder al empleo, el seguro de salud, el bienestar social y los derechos de propiedad, debido a la incertidumbre de su situación jurídica. El Comité observa con interés los esfuerzos en curso para encontrar una solución rápida y duradera a este problema (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que acelere sus esfuerzos para resolver la situación jurídica incierta de los "desplazados" de Croacia y de Bosnia y Herzegovina, así como los "desplazados internos" de Kosovo, en particular concediendo la ciudadanía, la residencia de larga duración, o el estatuto de refugiado, según proceda. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la Convención para reducir los casos de apatridia, aprobada en 1961.

16)El Comité reconoce las diversas medidas para mejorar la situación de los romaníes. Sin embargo, al Comité le preocupa que, a pesar de la obligatoriedad de la educación y de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte, como la Iniciativa para la educación de los romaníes, que facilitó la incorporación de asistentes romaníes en algunas escuelas, no esté escolarizado un número desproporcionadamente elevado de niños romaníes, que la tasa de abandono escolar en ese grupo sea elevada y que sean también muchos los que no terminen los estudios de enseñanza superior. Al Comité también le preocupa el gran número de romaníes de Kosovo que tienen problemas para acceder a la educación debido a su falta de dominio del idioma montenegrino, así como por la falta de documentos (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que siga ocupándose de los diversos factores a los que se atribuye el bajo nivel educativo de los romaníes, con miras a mejorar su escolarización y la conclusión de los estudios. También recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para facilitar la integración de los alumnos de las minorías en la enseñanza general, en particular proporcionando apoyo lingüístico en la enseñan za preescolar.

17)Al Comité le preocupa que las condiciones socioeconómicas y las condiciones de vida de los romaníes sigan siendo precarias y discriminatorias por lo que respecta a la educación, el empleo, la atención de la salud y el bienestar social (art. 5 e)).

El Estado parte debería fortalecer las medidas especiales dirigidas a la comunidad romaní a fin de que en la práctica puedan tener acceso a la educación, el empleo en la administración pública, la atención de la salud y el bienestar social sin ningún tipo de discriminación, teniendo debidamente en cuenta la Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes.

18)El Comité, en relación con su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, sigue preocupado por la persistencia de denuncias de brutalidad y malos tratos por la policía, así como por el hecho de que no se haya incoado ninguna investigación pronta e imparcial de esos casos, con respecto a los grupos étnicos desfavorecidos, especialmente los romaníes, que son en particular objeto de esos abusos (arts. 5 b) y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure que se documenten y se investiguen con rigor, independencia y prontitud todas las denuncias de malos tratos y brutalidad policial es y que los autores sean enjuiciados y debidamente castigados.

19)El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en relación con los cuatro casos de crímenes de guerra ante los tribunales de Montenegro (art. 6).

El Comité alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para asegurar que las investigaciones de crímenes de guerra de larga data se completen rápidamente como una demostración de la voluntad de Montenegro de reprimir l os delitos por motivos étnicos.

20)El Comité celebra las medidas adoptadas para fomentar el entendimiento entre los grupos étnicos presentes en el Estado parte y para promover un ambiente de tolerancia, en particular la educación de los funcionarios públicos a todos los niveles, pero sigue preocupado por las informaciones sobre el aumento de las tensiones étnicas en un país vecino de la ex Yugoslavia. El Comité observa que, históricamente, las tensiones étnicas en la ex Yugoslavia han podido extenderse por toda la región (art. 7).

El Comité alienta al Estado parte a que redoble los esfuerzos para promover la armonía y la tolerancia interétnica entre la ciudadanía. En este contexto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas que correspondan para asegurar que no se extienda a Montenegro ningún posible recrudecimiento de las tensiones étnicas en un país vecino de la ex Yugoslavia.

21)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

22)El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico, en particular en lo referente a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité insta también al Estado parte a que en su próximo informe periódico proporcione información concreta sobre las medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional. El Comité alienta también al Estado parte a que siga colaborando activamente con el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban y participe en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

23)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes por la Asamblea General en su resolución 47/111. Al respecto, el Comité se remite a la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificasen con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

24)El Comité recomienda que el Estado parte haga públicos sus informes en el momento de su presentación, y que dé la misma difusión a las observaciones finales del Comité relativas a dichos informes en los idiomas oficiales y nacionales.

25)El Comité recomienda que el Estado parte consulte a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

26)El Comité alienta al Estado parte a que presente su documento básico común con arreglo a las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las directrices para un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

27)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 del reglamento modificado, el Comité pide al Estado parte que le informe, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, acerca de las medidas que haya adoptado para dar curso a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 10 y 15.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos segundo y tercero en un documento único, a más tardar el 3 de junio de 2011, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde en él todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

40. Pakistán

1)El Comité examinó los informes periódicos 15º a 20º del Pakistán (CERD/C/PAK/20), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1910ª y 1911ª (CERD/C/SR.1910 y CERD/C/SR.1911), los días 19 y 20 de febrero de 2009. En sus sesiones 1927ª y 1928ª (CERD/C/SR.1927 y CERD/C/SR.1928), celebradas el 4 de marzo, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación, en un único documento combinado, de los informes periódicos 15º a 20º y la consiguiente oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte. También agradece el diálogo franco y sincero entablado con la delegación y los esfuerzos para responder a las numerosas preguntas planteadas tanto en la lista de cuestiones como por los miembros del Comité en el transcurso del diálogo.

3)Observando que el informe se presentó con casi diez años de retraso, el Comité invita al Estado parte a que en el futuro respete los plazos para la presentación de sus informes.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa los compromisos contraídos por el Estado parte, en particular en lo referente al establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos y a su compromiso de promover la igualdad de derechos de las minorías, durante el proceso del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos, y lo alienta a cumplirlos.

5)El Comité observa con reconocimiento las disposiciones constitucionales y otras disposiciones legislativas encaminadas a establecer la igualdad entre todos los ciudadanos del Estado parte, así como el marco institucional para proteger los derechos humanos, en particular la creación del Ministerio de Asuntos de las Minorías y de la Comisión Nacional de las Minorías. El Comité también celebra las medidas especiales adoptadas para promover la igualdad de derechos de los miembros de los grupos minoritarios, como la decisión de reservarles determinado número de escaños en los órganos legislativos federales y provinciales.

6)El Comité observa con reconocimiento la intención del Estado parte de ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

7)El Comité celebra la ratificación por el Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2008. También celebra la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e invita al Estado parte a llevar adelante el proceso de ratificación e incorporación del Pacto a la legislación nacional.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité reitera su preocupación por la falta de datos estadísticos desglosados en el informe del Estado parte sobre la composición étnica de su población y el disfrute de los derechos amparados en la Convención por los miembros de las minorías étnicas, incluidos los extranjeros.

El Comité recomienda que el Estado parte presente datos sobre la composición étnica de la población. Es preferible que para obtener dichos datos se recurra a la autoidentificación de las personas interesadas y se observe la Recomendación general Nº 8 (1990) del Comité relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, y los párrafos 10 y 11 de las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1) . El Comité desea destacar que esa información permitirá evaluar mejor la aplicación de la Convención y desea recibirla en el próximo informe periódico del Estado parte.

9)El Comité reitera su pesar por la escasez de información acerca de las Zonas Tribales de Administración Federal y la Provincia Fronteriza Noroccidental, en particular sobre su situación económica y social. Observa con preocupación que las leyes del Estado parte no se aplican en dichas provincias en la misma medida que en el resto del territorio.

El Comité insta al Estado parte a que asegure que sus leyes nacionales, en particular la legislación relacionada con la aplicación de la Convención y otros instrumentos de derechos humanos ratificados por el Estado parte, sean aplicables en todo su territorio, incluidas las Zonas Tribales de Administración Federal y la Provincia Fronteriza Noroccidental. También reitera su solicitud de que el Estado parte proporcione información más específica sobre la situación socioeconómica en las Zonas Tribales de Administración Federal y la Provincia Fronteriza Noroccidental, así como datos sobre los grupos étnicos y lingüísticos que viven en esas zonas.

10)El Comité, si bien aprecia las leyes de protección de las minorías religiosas reconocidas del Estado parte, reitera su preocupación por la inexistencia de una protección similar para los grupos étnicos o lingüísticos correspondientes. Celebra el reconocimiento, por parte de la delegación, de la interdependencia existente, en cierta medida, entre los factores étnico y religioso en el Estado parte (art. 1).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte amplíe su interpretación y definición constitucional de las minorías a fin de tener en cuenta todos los motivos de discriminación enunciados en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

11)A pesar de la legislación vigente destinada a garantizar el principio de no discriminación en el Estado parte, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que no se haya aprobado ninguna ley general contra la discriminación. También expresa su preocupación por la falta de información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar las leyes y disposiciones especiales existentes contra la discriminación, a pesar de las informaciones recibidas sobre la persistencia de la discriminación de facto contra miembros de ciertos grupos minoritarios (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte apruebe una ley general sobre la eliminación de la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, t omando en consideración todos los elementos de la Convención. También desea recibir información detallada sobre las medidas tomadas para aplicar la legislación contra la discriminación con vistas a eliminar la discriminación de facto .

12)El Comité, si bien celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación por razón de la casta, como una serie de planes de desarrollo y el nombramiento de un miembro de una casta desfavorecida como asesor del Senado de la provincia de Sind, expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya aprobado aún una ley que prohíba la discriminación por motivos de casta. Además, le preocupa la falta de información en el informe del Estado parte sobre las medidas concretas tomadas para combatir este tipo de discriminación. También le preocupa la persistencia de la segregación y la discriminación de facto que padecen los dalit por lo que respecta al disfrute de todos los derechos económicos, civiles, políticos y sociales (arts. 2, 3 y 5).

El Comité remite al Estado parte a su Recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la discriminación basada en la ascendencia y recomienda que apruebe medidas legislativas para prohibir la discriminación por motivos de casta y tome de inmediato medidas eficaces para asegurar su efectiva aplicación. También se invita al Estado parte a proporcionar, en su próximo informe periódico, datos estadísticos sobre las personas pertenecientes a castas desfavorecidas en el territorio del Estado parte, en particular sobre su disfrute de todos los derechos amparados en virtud del artículo 5 de la Convención.

13)El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre la creación prevista de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) en julio de 2009, a más tardar (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a que lleve adelante los planes previstos para establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

14)Al Comité le sigue preocupando la falta de información sobre la aplicación del artículo 4 de la Convención, en particular en lo referente a la obligación de los Estados partes de prohibir las organizaciones racistas (art. 4).

El Comité recomienda que se informe sobre la aplicación del artículo 4, en particular de su apartado b), en el próximo informe periódico al Comité y que se detallen en el mismo las medidas adoptadas para prohibir y eliminar las organizaciones racistas.

15)El Comité, si bien toma nota de la carga que supone para los recursos nacionales y provinciales la afluencia masiva de refugiados en el Pakistán, en particular el elevado número de refugiados procedentes del Afganistán, y de la cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), expresa su preocupación por el hecho que el Estado parte no se haya adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ni a su Protocolo de 1967 ni haya aprobado todavía legislación específica relativa a los refugiados (art. 5 b)).

El Comité recomienda que el Estado parte estudie la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967 e instaure un marco jurídico global para regular la acogida y el trat o de los refugiados y categorías conexas de personas.

16)El Comité, si bien toma en consideración los esfuerzos del Gobierno para responder a los problemas de la comunidad baluchi, expresa su preocupación por las informaciones sobre la situación en Baluchistán, que refieren actos violentos contra extranjeros y civiles baluchis, incluidas mujeres (art. 5 b)).

El Comité recuerda al Estado parte su obligación de proteger a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, y en particular l o insta a tomar las medidas necesarias para asegurar el enjuiciamiento de todos los actos de violencia y el acceso de las víctimas a recursos efectivos.

17)A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, como las modificaciones introducidas en la Ley penal de 2004 y la Ley de protección de la mujer de 2006, el Comité expresa su preocupación por los actos de violencia perpetrados contra mujeres, especialmente mujeres de origen minoritario (art. 5 b)).

Habida cuenta de su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda que el Estado parte asegure la aplicación de las leyes destinadas a proteger a las mujeres contra la violencia e informe sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos en su próximo informe. También alienta al Estado parte a aprobar sin demora el proyecto de ley sobre la violencia en el hogar.

18)El Comité celebra las medidas tomadas por el Estado parte para asegurar una participación política adecuada de las minorías, como la decisión de reservar cierto número de escaños en la Asamblea Nacional a miembros de las minorías o la adopción de un sistema de cuotas para el ingreso de miembros de las minorías en la administración pública. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte concibe a las minorías únicamente como minorías religiosas no musulmanas y que ningún marco político o legislativo parece garantizar la representación adecuada de todos los grupos étnicos (arts. 5 c) y 2, párr. 2).

El Comité alienta al Estado parte a informar en su próximo informe periódico sobre la representación de grupos étnicos en el Gobierno y la administración pública. El Comité insta además al Estado parte a que apruebe legislación e incorpor e la política actual sobre la participación política adecuada de todos los grupos étnicos en la actividad general .

19)El Comité, reconociendo la compleja relación existente entre los factores étnico y religioso en el Pakistán, toma nota del compromiso del Estado parte con la libertad religiosa y las salvaguardias establecidas a tal fin. No obstante, expresa su preocupación por las violaciones referidas del derecho a la libertad religiosa y el riesgo de que las leyes sobre la blasfemia se apliquen de forma discriminatoria contra miembros de grupos religiosos, que también pueden ser miembros de minorías étnicas (art. 5 d) iv)).

El Comité recuerda la obligación del Estado parte de asegurar que todas las personas disfruten del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, sin ninguna discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, de conformidad con el apartado d) del artículo 5 de la Convención.

20)El Comité, si bien acoge con satisfacción el mandato asignado a la Comisión Nacional de Finanzas de reexaminar la asignación de recursos nacionales a las provincias, observa con preocupación el desigual desarrollo económico y social de las diversas provincias y, en consecuencia, de los diversos grupos étnicos del Estado parte (art. 5 e)).

El Comité insta al Estado parte a agilizar las medidas destinadas a propiciar una distribución justa de los recursos nacionales entre las diversas provincias y, por ende, entre los diversos grupos étnicos.

21)El Comité, si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para abolir la práctica del trabajo en condiciones de servidumbre, en particular la aprobación de la Ley sobre la abolición del trabajo en régimen de servidumbre, expresa su preocupación por la persistencia del trabajo en condiciones de servidumbre en el Estado parte, que parece guardar relación, entre otras cosas, con la desigual distribución de la tierra. También expresa su preocupación por el hecho de que esta práctica afecte principalmente a los grupos marginados, como las castas desfavorecidas (art. 5 e) i) y iv)).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para aplicar las leyes y programas adoptados para poner fin al trabajo en régimen de servidumbre y a la discriminación contra los grupos marginados, tales como las castas desfavorecidas . Alienta además al Estado parte a llevar a cabo sin demora una investigación a nivel nacional sobre esa práctica y a seguir cooperando con la Organización Internacional del Trabajo en la lucha contra este fenómeno.

22)El Comité acoge con satisfacción la política de que las asambleas provinciales autoricen la promoción y uso oficial de los idiomas minoritarios y que éstos se utilicen en los procedimientos judiciales, ya que se han asignado intérpretes para dichos procedimientos. Observa, sin embargo, la escasez de información sobre el estatuto de los idiomas, en particular con respecto al uso de idiomas minoritarios ante las autoridades del Estado y los tribunales de justicia. También le preocupa que los idiomas minoritarios no se utilicen en el sistema educativo en una medida acorde a la representación de las comunidades étnicas en el alumnado (art. 5 e) vii)).

El Comité recomienda al Estado parte que informe sobre la ley que permite a las asambleas provinciales autorizar el uso y promoción de idiomas distint o s del urdu y el inglés, y aporte ejemplos de provincias en las que las minorías lingüísticas pueden usar su idioma ante las autoridades del Estado y los tribunales. El Estado parte tambi én debería intentar preservar lo s idiomas y culturas de las minorías, entre otras cosas alentando y promoviendo el uso de idiomas matern o s en los ámbitos de la educación y los medios de comunicación. El Comité invita al Estado parte a incluir, en su próximo informe periódico, información detallada sobre el uso de idiomas de las minorías étnicas.

23)Al Comité le sigue preocupando la falta de información sobre la aplicación del artículo 6 de la Convención en lo referente a la tutela judicial efectiva y a los recursos contra los actos de discriminación racial, así como a los mecanismos disponibles para solicitar reparación por los daños ocasionados por esos actos (art. 6).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte incluya, en su próximo informe periódico, una exposición general de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas, así como de los mecanismos habilitados para ofrecer recursos y reparaciones eficaces a las víctimas de la discriminación racial. También debería incluir información sobre el grado de conocimiento por el público en general de los recursos legales disponibles contra las violaciones de la Convención.

24)El Comité observa con preocupación la falta de información sobre las iniciativas tomadas para satisfacer los requisitos del artículo 7 de la Convención en relación con las medidas tomadas para combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial y para promover la tolerancia y la amistad entre sus grupos étnicos (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que informe en su próximo informe periódico sobre las actividades relacionadas con el artículo 7, como las medidas adoptadas para erradicar la aceptación social de los prejuicios raciales y étnicos, por ejemplo, el fortalecimiento de la educación pública y la intensificación de las campañas de sensibilización, la adopción de objetivos educativos de tolerancia y respeto de otras etnias, así como instrucción sobre la cultura de todas las minorías en el Estado parte, y la difusión mediática adecuada de los asuntos relativos a todas las minorías étnicas y religiosas, con el fin de lograr una verdadera cohesión social entre todos los grupos étnicos, castas y tribus del Pakistán.

25)El Comité alienta al Estado parte a ratificar el Convenio Nº 169 (1989) de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

26)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

27)El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia al incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico, particularmente en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención. También insta al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y otras medidas emprendidos para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. Asimismo lo alienta a participar activamente en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

28)El Comité observa que el Estado parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo invita a que considere la posibilidad de hacerlo.

29)El Comité recomienda que el Estado parte ponga sus informes periódicos a disposición del público en cuanto los presente y que asimismo publique y difunda las observaciones del Comité sobre dichos informes en los idiomas oficiales y nacionales.

30)El Comité recomienda que el Estado parte siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial, para la preparación del próximo informe periódico.

31)El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

32)En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le proporcione información acerca del seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 13 y 21 supra.

33)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º y 22º, en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

41. Perú

1)El Comité examinó en sus sesiones 1934ª y 1935ª (CERD/C/SR.1934 y CERD/C/SR.1935), celebradas los días 3 y 4 de agosto de 2009, los informes periódicos 14º a 17º del Perú refundidos en un solo documento (CERD/C/PER/14-17). En su sesión 1963ª y 1964ª (CERD/C/SR.1963 y CERD/C/SR.1964), celebrada el 24 de agosto de 2009, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe periódico presentado por el Perú, a pesar de los diez años de retraso en su presentación. Acoge con satisfacción también las respuestas a la lista de cuestiones enviadas por el Estado parte con antelación a la visita de su delegación. El Comité considera que el informe presentado no responde, con cabalidad y detalles, a todas las disposiciones de la Convención y acusa recibo de parte de la información adicional y las respuestas a las preguntas e inquietudes de los expertos que la delegación se había comprometido a enviar por escrito.

3)El Comité acoge con agrado la delegación de alto nivel que las autoridades designaron para presentar, complementar y debatir el informe y agradece la información proporcionada en relación con los casos presentados en el marco de su procedimiento de alerta temprana.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con beneplácito la creación del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA), el 16 de abril de 2005 como organismo público descentralizado con autonomía financiera, funcional, administrativa y organizativa, encargado de proponer y supervisar el cumplimiento de las políticas nacionales y coordinar con los gobiernos regionales la ejecución de los proyectos y programas dirigidos a la promoción, defensa, investigación y afirmación de los derechos y el desarrollo con identidad de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano. El INDEPA es un organismo público especializado y reconocido como líder en la promoción, protección, defensa y articulación del desarrollo cultural, económico y social de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano, afirmando su identidad cultural.

5)El Comité observa con satisfacción la participación y organización, por parte del INDEPA, de mesas de trabajo con el fin de sensibilizar a los funcionarios del Gobierno y a la población en general sobre la importancia de articular políticas públicas interculturales e inclusivas, en salvaguarda de la población afroperuana, así como su participación en tareas de apoyo técnico con organizaciones no gubernamentales (ONG) involucradas en el tema.

6)El Comité observa con satisfacción la conmemoración del Día de la Cultura Afroperuana, celebrado el 4 de junio de cada año, así como la fundación del primer Museo de la Cultura Afroperuana como homenaje al importante aporte brindado por la colectividad afroperuana en la identidad del país.

7)El Comité toma nota con satisfacción de los esfuerzos por combatir la discriminación racial en el Perú, como las leyes contra la discriminación en el consumo y en las ofertas de empleo.

8)El Comité se congratula por las acciones llevadas a cabo en materia electoral por el Estado parte, como lo son las cuotas de participación a favor de las pueblos indígenas, así como las leyes de elecciones municipales y de elecciones regionales, que requieren una cuota indígena en la presentación de listas de candidatos a alcaldes y regidores y al Consejo Regional.

9)El Comité acoge con satisfacción el proyecto de ley de consulta y participación de los pueblos indígenas en materia ambiental, destinado a garantizar que los proyectos y obras de infraestructura que puedan afectar los derechos de los pueblos indígenas cuenten con el consentimiento previo, libre e informado de los mismos y a adecuar la legislación nacional al derecho de consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas establecido en el Convenio Nº 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)Teniendo en cuenta que la Constitución política de 1993 reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación peruana, al Comité le sigue preocupando que un porcentaje elevado de personas pertenecientes a los pueblos indígenas y a las comunidades afroperuanas siga sufriendo de facto el racismo y la discriminación racial estructural que se vive en el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que se comprometa a luchar contra la discriminación racial mediante la elaboración de una política global y nacional de lucha contra el racismo y la discriminación racial. Asimismo el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe indicadores sobre el disfrute de los derechos garantizados en la Constitución por los diferentes pueblos indígenas y comunidades afroperuanas, desglosados por población urbana o rural, edad y sexo.

11)El Comité toma en consideración que el Estado parte promueve y garantiza la protección de los derechos de los pueblos indígenas que estén constituidos como comunidades campesinas en los Andes y comunidades nativas en la Amazonía, como sujetos jurídicos individuales o de derecho colectivo. En este sentido, el Comité constata que para las autoridades del Estado parte, para los efectos del ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio Nº 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, las categorías "comunidades campesinas" y "comunidades nativas" corresponden a la categoría "pueblos indígenas" tal y como es utilizada en las normas internacionales de derechos humanos y que los pueblos indígenas reclaman sea utilizada constitucionalmente. El Comité expresa su preocupación por la situación y los derechos de los pueblos indígenas y comunidades afroperuanas que no estén constituidas aún en comunidades campesinas o nativas. El Comité toma nota de los esfuerzos que está llevando a cabo el Estado parte por aprobar una ley marco sobre pueblos indígenas.

El Comité recomienda al Estado parte que se continúe impulsando con urgencia la aprobación de una ley marco de pueblos indígenas del Perú, que englobe a todas las comunidades, intentando equiparar y armonizar los términos para asegurar una adecuada protección y promoción de los derechos de todos los pueblos indígenas y comunidades afroperuanas.

12)El Comité toma nota de la propuesta del Estado parte de elaboración de un nuevo mapa etnolingüístico, presentado en el Congreso de la República el 9 de febrero de 2009, que actualiza el mapa elaborado en 1994. Toma nota con satisfacción además de que la información actualizada de dicho mapa permitirá al Estado parte elaborar políticas públicas que respondan a las necesidades de la población multiétnica y plurilingüe del Perú. Si bien el Comité acoge con satisfacción la información contenida en el informe periódico sobre datos estadísticos de la composición étnica del Estado parte, observa limitaciones en la elaboración del censo nacional de la población de 2007. Asimismo desea recibir información adicional sobre las características y la situación particular de los diferentes grupos étnicos, destacando particularmente la necesidad de información sobre el uso de idiomas originarios y la situación de las comunidades afroperuanas.

El Comité recomienda al Estado parte que continúe mejorando la metodología empleada en el censo para que refleje la complejidad étnica de la sociedad peruana teniendo en cuenta el principio de autoidentificación, de conformidad con su Recomendación general N º 8 (1990) y con los párrafos 10 a 12 de las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1). En este sentido, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos desglosados de la composición de la población. Recomienda poner especial énfasis para obtener información actualizada sobre la comunidad afroperuana y sobre la utilización de los idiomas originarios del Perú.

13)El Comité observa con preocupación el descenso paulatino en la utilización de los idiomas indígenas originarios que se está viviendo en el Perú, puesta de manifiesto en el censo nacional de población de 2007, y considera que las iniciativas de educación bilingüe que lleva a cabo el Estado deben ser una oportunidad de afianzar dos idiomas y no de perder el idioma originario a favor del español.

El Comité recomienda que el Estado parte investigue los motivos del descenso en el uso de los idiomas indígenas para desarrollar una respuesta efectiva. Recomienda que se impulse con urgencia el proyecto de ley para la preservación y uso de las lenguas originarias del Perú, que ya cuenta con el dictamen favorable de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano s, Ambiente y Ecología. Hace extensiva esa recomendación al proyecto de ley de traducción y difusión de las leyes en idiomas oficiales, enfatizando que toda ley del Estado peruano tendrá incidencia en toda la población del Perú.

14)Si bien el Comité toma nota de los pasos positivos del Estado parte sobre el particular, el Comité reitera su preocupación ante las serias tensiones para el país, incluso desencadenando violencia, generadas por la explotación de los recursos del subsuelo de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas. Toma nota también de que en algunos casos, en la práctica, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados y dar su consentimiento informado antes de que se proceda a la explotación de los recursos naturales en sus territorios no se respeta plenamente. Igualmente expresa su inquietud por los efectos negativos sobre la salud y el medio ambiente ocasionados por las actividades de extracción que las empresas desarrollan a expensas del ejercicio del derecho a la tierra y los derechos culturales de los pueblos indígenas afectados.

El Comité exhorta al Estado parte a que apruebe la Ley de consulta y participación de los pueblos indígenas en materia ambiental tomando en cuenta su Recomendación general Nº 23 (1997) (párr. 4 d)), por la cual se exhorta a los Estados partes a que garanti cen " que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con [ los ] derechos e intereses [ de los pueblos indígenas ] sin su consentimiento informado" . A la luz de esta recomendación general, el Comité exhorta al Estado parte a que consulte a las comunidades de los pueblos indígenas interesados en cada etapa del proceso y que obtenga su consentimiento antes de la ejecución de los proyectos de extracción de recursos naturales.

15)El Comité expresa seria preocupación porque algunos conflictos entre proyectos de explotación de recursos naturales y derechos de los pueblos indígenas han desencadenado violencia, por ejemplo los hechos ocurridos en Bagua los días 5 y 6 de junio de 2009. El Comité toma nota de los pasos positivos del Gobierno peruano para apaciguar la violencia en Bagua antes mencionada, incluida la derogación de los Decretos Nos. 1081 y 1094, así como el inicio de investigaciones de los hechos ocurridos. Acoge con satisfacción la visita hecha al Perú del 17 al 19 de junio de 2009 por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. James Anaya, y sus recomendaciones.

El Comité insta al Estado parte a que s iga las recomendaciones del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. James Anaya, tras su visita al Perú y proceda a implementar con urgencia una comisión independiente para una investigación exhaustiva, objetiva e imparcial, que cuente con representación indígena. Recomienda también que los resultados de esta c omisión enriquezcan l os debates que ya está llevando a cabo el Perú sobre el proyecto de l ey de consulta y participación de los pueblos indígenas en materia ambiental y los reglamentos sobre el tema existentes para los subsectores minero y petrolero presentados por el Ministerio de Energía y Minas. El Comité espera ser informado de las gestiones, la constitución, los resultados, las conclusiones y las recomendaciones de dicha Comisión. Asimismo, apoya también el llamado del Relator Especial a las personas y pueblos indígenas involucrados a que sus reclamos y manifestaciones sean siempre de forma pacífica, respetando los derechos h umanos de los demás .

16)El Comité está preocupado por el goce restringido de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de los pueblos indígenas y comunidades afroperuanas, en particular con respecto a la vivienda, la educación, la salud y el empleo, a pesar del crecimiento económico que ha vivido el Estado parte.

El Comité recomienda que el estado parte tome las medidas necesarias para lograr una protección efectiva contra la discriminación de los pueblos indígenas y comunidades afroperuanas en varias esferas, en particular con respecto al empleo, la vivienda, la salud y la educación. Igualmente solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información sobre el impacto de los programas destinados a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población indígena, así como datos estadísticos sobre los progresos realizados a este respecto.

17)El Comité expresa su preocupación ante la escasa visibilidad de las comunidades afroperuanas, particularmente evidenciada en la poca información proporcionada sobre ellas en el informe nacional, el censo nacional y las políticas públicas descritas en todas las esferas de la vida pública del país.

El Comité urge al Estado parte a llevar a cabo un estudio sobre la población afroperuana que le permita precisar sus necesidades y elaborar planes de acción, programas y políticas públicas efectivas en todas las esferas de la vida pública de las comunidades afroperuanas.

18)Si bien el Comité toma nota de los últimos avances en la lucha contra el analfabetismo entre la población indígena y afroperuana, le sigue preocupando su tasa de analfabetismo. Asimismo, si bien el Comité toma nota con agrado de los esfuerzos por la creación de un sistema de educación bilingüe, le preocupa la falta de aplicación en la práctica del sistema bilingüe intercultural.

El Comité alienta al Estado parte a que emprenda acciones a corto y medio plazo para la aplicación efectiva de medidas que reduzcan el analfabetismo entre los indígenas y afroperuanos. Asimismo , el próximo informe del Estado parte deberá incluir datos precisos sobre el porcentaje de indígenas y afroperuanos que tengan acceso a la enseñanza primaria, secundaria y universitaria.

19)Le preocupa al Comité la discriminación racial existente contra los pueblos indígenas y comunidades afroperuanas en los medios de comunicación, con inclusión de representaciones estereotipadas y denigrantes de los pueblos indígenas y comunidades afroperuanas en programas de televisión y en artículos de prensa. Le preocupan también actividades cotidianas que evidencian discriminación racial, así como informaciones recibidas sobre actos de discriminación racial por parte de oficiales de la administración pública.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para combatir los prejuicios raciales que conduzcan a la discriminación racial en los medios de comunicación, tanto en los canales públicos y privados como en la prensa, así como en las actitudes de la vida cotidiana. Adicionalmente, el Comité recomienda al Estado parte que promueva en el campo de la información la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los diversos grupos raciales existentes en el Estado parte, inclu ida la adopción de un código de deontología de los medios de comunicación que comprometa a los medios de comunicación a respetar la identidad y cultura de los pueblos indígenas y comunidades afroperuanas.

20)El Comité destaca que el manejo sostenible de los recursos naturales es una tarea compleja y toma nota de los esfuerzos que el Estado parte ha hecho para mejorar su legislación y gestión de los mismos, particularmente de los recursos hídricos. En este sentido, el Comité agradece la información provista por el Estado parte sobre la construcción de cuatro nuevos pozos en la comunidad de Ancomarca, caso que se ha considerado bajo el procedimiento de alerta temprana. El Comité, sin embargo, expresa su preocupación sobre el impacto que pueda tener el manejo de cuencas hidrográficas en los bofedales peruanos y en forma de vida de los pueblos indígenas.

El Comité recomienda que la política de manejo de aguas en el Estado parte t enga en cuenta las necesidades y solicitudes de las comunidades que puedan resultar afectadas por la misma. Asimismo, reitera su llamado al Estado parte para que garanti ce el uso y disfrute de las aguas por los habitantes de la comunidad de Ancomarca y repar e los daños y p e r juicios causados a dicha comunidad.

21)El Comité toma nota de la información provista por el Estado parte sobre la implementación del Acta de Dorissa en el caso del pueblo achuar, afectado por la explotación de hidrocarburos en el río Corrientes.

El Comité anima al Estado parte a realizar todos los esfuerzos posibles para que el Acta de Dorissa se implemente sin demoras y para evitar que ocurran casos similares en futuros proyectos de explotación de hidrocarburos.

22)El Comité toma nota de la importancia que reviste el hecho de que el INDEPA pueda contar con los recursos financieros y humanos necesarios para desempeñar su importante labor.

El Comité recomienda que se fortalezca el INDEPA dotándol o de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo su valiosa labor.

23)El Comité expresa su preocupación ante los conflictos que puedan surgir como resultado de la falta de consenso sobre un proyecto nacional compartido por la sociedad peruana en la totalidad de su expresión multicultural y multiétnica, en particular en el ámbito de la educación, proyectos de desarrollo y protección del medio ambiente.

El Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo un proceso participativo e incluyente para llegar a determinar la visión de nación que mejor representa la diversidad étnica y cultural de un país tan rico como el Perú, puesto que una visión compartida e incluyente puede orientar el camino del Estado parte en sus políticas públicas y proyectos de desarrollo.

24)El Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre las acciones judiciales y sanciones por actos de discriminación racial.

El Comité recomienda que el Estado parte presente en su próximo informe periódico informaciones y estadísticas más completas sobre las acciones judiciales y las sanciones por actos de discriminación racial.

25)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité anima al Estado parte a considerar la ratificación de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos que aún no ha ratificado.

26)El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados el 8 de septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril 2009, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico. El Comité solicita que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y otras medidas tomadas para implementar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

27)El Comité recomienda que el Estado parte continúe consultando y expandiendo su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el área de la protección de los derechos humanos, en particular la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

28)El Comité recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 durante la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y por la Asamblea General en su resolución 47/111. En este sentido, el Comité cita la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó a los Estados miembros a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

29)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición del público al momento de su entrega, y que las observaciones finales del Comité sobre estos informes sean igualmente publicadas en el idioma oficial y otros utilizados comúnmente, como corresponda.

30)Tomando nota de que el Estado parte entregó su documento básico en 1994, el Comité anima al Estado parte a entregar una versión actualizada del mismo, de acuerdo con la compilación de directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

31)De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité solicita al Estado parte que proporcione información, en el plazo de un año a partir de la aprobación de estas conclusiones, sobre su seguimiento de las recomendaciones incluidas en los párrafos 12, 17 y 20 supra.

32)El Comité también llama la atención del Estado parte a la particular importancia de las recomendaciones 11, 14, 16, y solicita al Estado parte que proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre las medidas concretas tomadas para implementar estas recomendaciones.

33)El Comité recomienda que el Estado parte entregue sus informes periódicos 18º a 20º refundidos en un solo documento, a más tardar el 29 de octubre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité que aprobó en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y trate todas las cuestiones señaladas en estas observaciones finales.

42. Filipinas

1)El Comité examinó los informes periódicos 15º a 20º de Filipinas, presentados en un solo documento (CERD/C/PHL/20), en sus sesiones 1956ª y 1957ª (CERD/C/SR.1956 y CERD/C/SR.1957), celebradas los días 18 y 19 de agosto de 2009. En su 1969ª sesión (CERD/C/SR.1969), celebrada el 27 de agosto, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con agrado la presentación de los informes periódicos 15º a 20º y la oportunidad que así se le ha brindado de reanudar el diálogo con el Estado parte. Asimismo, expresa su agradecimiento a la delegación por el constructivo e informativo diálogo sostenido y por sus respuestas a muchas de las preguntas contenidas en la lista de cuestiones o formuladas por los miembros del Comité durante el diálogo.

3)Observando que el informe se ha presentado con 11 años de retraso, el Comité invita al Estado parte a que en el futuro respete los plazos establecidos para la presentación de informes.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a todos los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y a otros tratados internacionales de derechos humanos cuyas disposiciones están directamente relacionadas con el tema de la discriminación racial, en particular el Convenio Nº 111 (1958) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

5)El Comité acoge con beneplácito la constante colaboración del Estado parte con las Naciones Unidas en cuestiones del ámbito de los derechos humanos, en particular los derechos de los pueblos indígenas, su participación en la Conferencia de Examen de Durban y su labor en el fomento del diálogo interconfesional.

6)El Comité acoge complacido la entrada en vigor de la Ley de derechos de los pueblos indígenas, de 1997, y el establecimiento de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas después de la presentación del último informe periódico (CERD/C/299/Add.12).

7)El Comité celebra el reconocimiento y la protección por el Estado parte de la justicia tradicional indígena y de sus mecanismos de resolución de conflictos.

8)El Comité valora las instrucciones de procedimiento normalizadas emitidas por la Comisión Nacional de Policía para asegurar que el proceso de reclutamiento, selección y nombramiento del personal de la Policía Nacional de Filipinas se desarrolle sin discriminación por motivos de género, religión, origen étnico o afiliación política.

9)El Comité considera positivo que el ascenso del personal de cierto rango de las fuerzas armadas del Estado parte esté supeditado a una certificación de la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas en la que conste que el militar en cuestión no tiene causas pendientes ni fallos en su contra por violaciones de los derechos humanos.

10)El Comité celebra el compromiso del Estado parte de impulsar el proceso de paz en las regiones afectadas por conflictos armados.

11)El Comité observa con reconocimiento el activo papel desempeñado por la dinámica sociedad civil y por la Comisión de Derechos Humanos, institución nacional de derechos humanos de Filipinas, en el suministro de amplia información al Comité.

12)El Comité observa que en el Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades para hacer realidad el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a la educación (A/HRC/EMRIP/2009/2), preparado por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de las Naciones Unidas, se citan varios ejemplos de Filipinas. El Comité aprecia la información recibida sobre la elaboración y aplicación experimental del Programa básico indígena para un sistema de enseñanza alternativo y sus materiales didácticos, así como sobre otras iniciativas educacionales, en particular en la esfera de la educación superior y el programa de asistencia educacional.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

13)Preocupa al Comité la declaración formulada por el Estado parte en su informe periódico de que la discriminación racial "nunca existió oficialmente ni de hecho en Filipinas, de manera sistemática o formal ni intermitente o aislada" (párr. 6) y de que, por consiguiente, el Gobierno filipino sostiene "que en Filipinas no hay discriminación basada en la raza, el color o el origen étnico" (párr. 13).

Si bien pudiera aceptarse la negación de la existencia de una discriminación racial oficial , el Comité desea señalar que incluso políticas bien intencionadas o neutrales pueden tener efectos directos o indirectos negativos no deseados sobre las relaciones raciales y conllevar discriminación de hecho. El Comité reitera su observación de que ningún país puede afirmar que en su territorio no hay discriminación, y que el reconocimiento de la existencia de la discriminación es una condición previa necesaria para luchar contra este fenómeno.

14)El Comité señala que no recibió una aclaración suficiente sobre la situación de la Convención en el sistema jurídico nacional. Aunque toma nota también de que en el Estado parte la Convención se considera "parte del derecho de la nación", el Comité observa que muchas de sus disposiciones no son directamente aplicables y para que tengan efecto a nivel nacional deben adoptarse medidas legislativas.

El Comité insta al Estado parte a que asegure la plena aplicabilidad de la Convención en el sistema jurídico nacion al, en particular mediante la aprobación de las leyes que sean necesarias.

15)Si bien toma nota de la información de que el Estado parte ha adoptado medidas legislativas, judiciales y administrativas a nivel nacional, provincial y local para proteger a los ciudadanos contra la discriminación racial, y de que el proyecto de ley contra la utilización de perfiles religiosos y raciales de 2007 está pendiente de examen por el Congreso, el Comité sigue preocupado porque el Estado parte no ha aprobado una ley general contra la discriminación.

El Comité recomienda que el Estado parte apruebe una ley general sobre la eliminación de la discriminación por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, que abarque todos los derechos y libertades protegidos por la Convención. El Comité desea recibir más información sobre la situación del proyecto de ley contra la utilización de perfiles religiosos y raciales de 2007 y los demás proyectos de ley relacionados con la discriminación racial que estén pendientes de examen por el Congreso.

16)Preocupa al Comité que sigan faltando disposiciones penales en las que, a fin de aplicar plenamente el artículo 4 de la Convención, se tipifiquen como delitos la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, la incitación a la discriminación racial, y los actos de violencia o la incitación a cometer tales actos, y se prohíban las organizaciones y las actividades que promuevan la discriminación racial e inciten a ella.

El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que apruebe legislación penal específica que abarque todos los aspectos previstos en el artículo 4 de la Convención.

17)El Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre el disfrute de hecho por los miembros de los pueblos indígenas y las minorías étnicas, y por los no ciudadanos, de los derechos protegidos por la Convención, pues sin esos datos es difícil evaluar la situación socioeconómica de los diferentes grupos en el Estado parte. No obstante, el Comité observa que en el contexto del censo nacional de población de 2010 se prevé incluir la variable de la etnicidad. El Comité observa también los esfuerzos realizados en el marco del Proyecto Metagora para medir el grado de conocimiento y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus dominios y tierras ancestrales.

Recordando la importancia de la recopilación de datos precisos y actualizados sobre la situación socioeconómica de la población, el Comité alienta al Estado parte a que en el censo de 2010 incluya indicadores desglosados por etnicidad y género sobre la base de la autoidentificación voluntaria, y proporcione los datos obtenidos de ese modo en su próximo informe periódico. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte los párrafos 10 a 12 de sus directrices sobre la forma y el contenido de los informes (CERD/C/2007/1). El Comité recomienda también que el Estado parte realice consultas con las comunidades pertinentes durante el proceso preparatorio del censo y aliente iniciativas del tipo del Proyecto Metagora.

18)El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre la reanudación de los procesos de paz en las diferentes regiones de conflictos armados y toma nota de las numerosas iniciativas encaminadas a proteger a los pueblos indígenas, en particular a los niños, en dichas regiones. Acoge con agrado la intención de establecer un mecanismo de vigilancia y presentación de informes sobre la situación de los niños, y la creación de otros comités que siguen de cerca el desarrollo de los diferentes procesos de paz. No obstante, el Comité expresa preocupación por las informaciones sobre persistentes violaciones de los derechos humanos de los pueblos indígenas, a los que los conflictos armados siguen afectando de manera desproporcionada. Preocupa al Comité que los dirigentes de esas comunidades continúen siendo víctimas de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y detenciones, y que, según se informa, las fuerzas armadas y grupos armados estén ocupando territorios indígenas.

El Comité insta al Estado parte a que prosiga los esfuerzos para restablecer la paz en las regiones afectadas por conflictos armados, proteja a los grupos vulnerables contra las violaciones de los derechos humanos, especialmente a los pueblos indígenas y a los niños de los grupos étnicos, y vele por que se investiguen de manera independiente e imparcial todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos. El Comité, recordando una recomendación formulada en julio de 2008 por el Comité de los Derechos del Niño en relación con el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, recomienda que se aplique la Ley de derechos de los pueblos indígenas de 1997, a fin de garantizar que las fuerzas armadas o grupos armados no recluten a niños indígenas ni de otros grupos étnicos (CRC/C/OPAC/PHL/CO/1, párr. 19). El Comité desearía recibir información adicional sobre el seguimiento de los informes del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (A/HRC/8/3/Add.2) y del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas (E/CN.4/2003/90/Add.3).

19)El Comité expresa preocupación por los efectos del desplazamiento interno como consecuencia de los conflictos armados, especialmente en los medios de vida, la salud y la educación de los pueblos indígenas.

A la luz de los Principios Rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2), el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurar que los desplazados internos disfruten de los derechos establecidos en el artículo 5 de la Convención, en particular del derecho a la seguridad, así como de sus derechos económicos, sociales y culturales.

20)Si bien el Comité toma nota de la información adicional proporcionada sobre el mandato del Ombudsman, lamenta que en esta no se haya indicado claramente el alcance real de las actividades y la labor que desarrolla el Ombudsman para luchar contra la discriminación racial.

El Comité recomienda que en el próximo informe periódico el Estado parte proporcione información concreta sobre el alcance real de las actividades y la labor que desarrolla el Ombudsman para luchar contra la discriminación racial y sobre las garantías institucionales de su independencia.

21)El Comité valora la labor de la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas, institución nacional de derechos humanos establecida de conformidad con los Principios de París, pero está preocupado porque su mandato no incluye de manera expresa los derechos económicos, sociales y culturales.

El Comité, recordando una recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de diciembre de 2008 (E/C.12/PHL/CO/4, párr. 13), recomienda que el Estado parte incluya en el mandato de la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas la labor de protección y promoción de los derechos ec onómicos, sociales y culturales .

22)El Comité observa que la Ley de derechos de los pueblos indígenas es un excelente instrumento legislativo con una acertada definición de los pueblos indígenas, en la que se tiene en cuenta la identificación por atribución propia y atribución ajena. Preocupa al Comité que la doctrina real (iura regalia) aplicada a la propiedad indígena parece contraria a la noción de los derechos intrínsecos contenida en la Ley de derechos de los pueblos indígenas. Asimismo, le preocupa la información de que la Ley Nº 942 de la República (Ley de minas de 1995) socava considerablemente la Ley de derechos de los pueblos indígenas.

El Comité recomienda que el Estado parte, en consulta con los pueblos indígenas, realice un examen independiente del marco legislativo relacionado con la propiedad indígena, teniendo en cuenta especialmente la cuestión de la compatibilidad entre la Ley de derechos de los pueblos indígenas, las directrices para su aplicación, la doctrina real (iura regalia) y otras doctrinas conexas, así como la Ley de minas de 1995. El Comité, recordando una recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de diciembre de 2008 (E/C.12/PHL/CO/4, párr. 16), insta al Estado parte a que aplique plenamente la Ley de derechos de los pueblos indígenas, en particular velando por que los indígenas gocen efectivamente de sus derechos a los dominios ancestrales, tierras y recursos naturales, y evit ando que las actividades económicas, especialmente la explotación minera, que se reali zan en los territorios de los indígenas perjudiquen la protección de los derechos que se les reconoce n en la ley.

23)El Comité expresa preocupación porque al parecer los trámites oficiales para reclamar títulos colectivos sobre la tierra son indebidamente onerosos, y porque la carga de la prueba recae sobre las comunidades indígenas que presentan las solicitudes.

El Comité desearía recibir aclaraciones adicionales sobre los plazos establecidos para la obtención de certificados de los dominios y tierras ancestrales, así como sobre el número de solicitudes presentadas y de certificados expedi dos por reclamaciones de títulos colectivos sobre la tierra. El Comité recomienda que el Estado parte simplifique el proceso de obtención de certificados de los derechos sobre la tierra y adopte medidas eficaces para proteger a las comunidades contra represalias y violaciones de sus derechos cuando traten de ejercerlos.

24)Si bien el Comité observa los crecientes esfuerzos de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas para aplicar la Ley de derechos de los pueblos indígenas, está preocupado porque no siempre se aplican adecuadamente los procesos de consultas para obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en relación con proyectos de infraestructura y explotación de recursos naturales.

El Comité recomienda que el Estado parte verifique si los mecanismos, directrices y procedimientos vigentes establecidos para obtener el consentimiento libre, previo e informado se ajustan al espíritu y la letra de la Ley de derechos de los pueblos indígenas, y fije plazos realistas para los procesos de consultas con los pueblos indígenas. El Comité recomienda que el Estado parte se cerciore de que la aparente ausencia de protestas oficiales no obedece a que no existen recursos eficaces, o a que las víctimas desconocen sus derechos, temen represalias o no confían en la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas.

25)El Comité se congratula de las declaraciones del Estado parte en el sentido de que desea respetar las prácticas y los derechos consuetudinarios de los subanon de Canatuan dentro de su territorio ancestral, y resolver las divisiones existentes en esa comunidad respecto de los trabajos de minería que se están realizando en el monte Canatuan, lugar sagrado de los subanon, sin su consentimiento previo. El Comité examinó este caso en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente. El Comité continúa preocupado por las informaciones contradictorias que sigue recibiendo sobre la situación de las medidas adoptadas para hacer frente a las violaciones de los derechos de los subanon y la destrucción de su montaña sagrada.

El Comité insta al Estado parte a que celebre consultas con todas las partes interesadas para resolver los problemas relacionados con el monte Canatuan de forma respetuosa de las leyes y prácticas consuetudinarias de los subanon, y solicita información al Estado parte sobre el desarrollo de los acontecimientos.

26)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los relacionados directamente con la cuestión de la discriminación racial, como el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

27)El Comité recomienda que al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico el Estado parte tome en consideración la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas que adopte para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

28)El Comité recomienda que el Estado parte continúe realizando consultas y ampliando el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil activas en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

29)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

30)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité cita la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la que instó encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y notificasen con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

31)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición de la población en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité sobre esos informes se hagan públicas del mismo modo en los idiomas oficiales y demás idiomas de uso común, según proceda.

32)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1994, el Comité lo exhorta a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

33)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, en un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 18, 23 y 25 supra.

34)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 14, 15, 17, 22 y 24 y le pide que, en su próximo informe periódico, presente información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

35)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º y 22º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que se refiera en ellos a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

43. Polonia

1)El Comité examinó los informes periódicos 17º a 19º de Polonia, presentados en un único documento (CERD/C/POL/19), en sus sesiones 1938ª y 1939ª (CERD/C/SR.1938 y CERD/C/SR.1939), celebradas los días 5 y 6 de agosto de 2009. En su 1963ª sesión (CERD/C/SR.1963), celebrada el 24 de agosto de 2009, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos 17º a 19º presentados por el Estado parte. Asimismo expresa su agradecimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel y por las respuestas facilitadas verbalmente y por escrito a la lista de cuestiones y a las preguntas del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité observa con reconocimiento las siguientes medidas adoptadas por el Estado parte desde que se examinó su último informe periódico:

a)La promulgación, en enero de 2005, de la Ley sobre las minorías nacionales y étnicas y los idiomas regionales, con el fin de proteger los idiomas de las minorías;

b)La promulgación, en junio de 2003, de la Ley sobre el empleo social, que ofrece apoyo financiero, gestionado por instituciones sociales designadas, a las personas en riesgo de exclusión social por diversas razones entre las que figura el desempleo prolongado;

c)La creación en 2008 de la Oficina del Plenipotenciario para la Igualdad de Trato, que coordina las medidas del Gobierno para combatir la discriminación racial y supervisa la política oficial en esta esfera;

d)El Programa nacional de lucha contra la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia de 2004-2009, desarrollado con miras a la aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, así como la designación del Equipo de Supervisión del Programa para hacer el seguimiento de su ejecución;

e)Las medidas adoptadas en consulta con el Comité Olímpico Polaco para educar a los jóvenes deportistas sobre los efectos negativos del racismo;

f)Las iniciativas para educar a los niños sobre el racismo y la importancia de la tolerancia, en particular mediante el examen de los libros de texto y material docente con el fin de eliminar los contenidos racistas y demás contenidos discriminatorios;

g)La abolición progresiva de la educación separada de los escolares romaníes;

h)La consulta del Estado parte con las ONG de derechos humanos para la preparación de su informe periódico.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité, aunque observa las medidas adoptadas para combatir la discriminación contra los romaníes, como el Programa para la comunidad romaní de Polonia de 2003, sigue preocupado por la continua marginación y discriminación social a que se enfrentan los miembros de la minoría romaní, en particular en materia de educación, empleo y vivienda. El Comité toma nota de la información del Estado parte en el sentido de que, en relación con la población en general, prevalecen elevados niveles de pobreza entre los romaníes (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes:

a) Intensifique sus esfuerzos con miras a la plena integración de los romaníes en la sociedad polaca y combata la discriminación contra los romaníes mejorando el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular en la educación, el empleo y la vivienda;

b) Elabore y ejecute programas para la erradicación de la pobreza con el fin de combatir la pobreza entre los romaníes y otros grupos de población marginados económicamente;

c) Facilite información y datos estadísticos actualizados sobre la esperanza de vida y los niveles de pobreza en el Estado parte, desglosados por región y por grupo étnico.

5)El Comité, si bien acoge con satisfacción el enfoque innovador del Estado parte por lo que respecta a la educación de los niños romaníes, incluido el nombramiento de profesores auxiliares romaníes y la eliminación gradual de la educación separada, observa con preocupación que muchos niños romaníes no asisten a la escuela, no permanecen en ella y no realizan estudios superiores. Al Comité le preocupa asimismo que la falta de dominio del idioma polaco coloque a los niños romaníes en una situación de grave desventaja para acceder a las oportunidades de enseñanza (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes:

a) Adopte las medidas necesarias para abordar el problema del bajo nivel de asistencia escolar de los niños romaníes, prestando la debida consideración a todos los factores que provocan este bajo nivel;

b) Desarrolle y ponga en práctica estrategias para mejorar el acceso de los niños romaníes a la educación general ;

c) Aumente la disponibilidad de enseñanza bilingüe;

d) Garantice formas y planes adecuados de educ a ción para los miembros de la s comunidad es romaní es después de la edad escolar con el fin de mejorar la alfabetización de adultos entre los romaníes.

6)El Comité toma nota de la declaración de la delegación en el sentido de que los delitos de motivación racial contra personas de origen árabe, asiático y africano son objeto de enjuiciamiento cuando se dispone de pruebas. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando la prevalencia de la violencia racial y otros abusos raciales contra los miembros de estos grupos (art. 4).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para combatir los delitos de motivación racial, garantizando que todos estos casos sean investigados y que sus autores comparezcan ante la justicia, y prosiguiendo la labor de sensibilización sobre el alcance de la discriminación étnica y la intolerancia entre las autoridades locales y el público en general.

7)El Comité observa que continúan las actividades antisemitas en el Estado parte, incluida la profanación de cementerios judíos, los discursos antisemitas y la difusión de material antisemita por Internet.

El Comité insta al Estado parte a que sensibilice al público acerca de los problemas relacionados con el antisemitismo e intensifique sus esfuerzos para prevenir y castigar tales actos, y a que facilite en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

8)El Comité observa que a pesar de los esfuerzos del Estado parte para combatir las manifestaciones de odio racial durante los eventos deportivos, la incidencia de estas manifestaciones sigue siendo elevada en el Estado parte (art. 4).

El Comité recomienda que el Estado parte inicie una campaña de sensibilización y concienciación contra el racismo en los deportes y tome otras medidas para combatir estas manifestaciones, en particular intensificando sus esfuerzos para investigarlas y castigar a las personas involucradas.

9)El Comité observa que, pese a que el Estado parte indica que no hay en su territorio organizaciones que promuevan el odio racial y la discriminación racial, algunos grupos como el All-Polish Youth, el National-Radical Camp, la Liga Polskich Rodzin (Liga de Familias Polacas) y la sección local del grupo Sangre y Honor, que al parecer promueven el odio racial y la discriminación racial, siguen activos en el Estado parte (art. 4).

El Comité insta al Estado parte a que acelere la promulgación de leyes para tipificar como delito la promoción del odio racial y la discriminación racial, así como la difusión de material e ideología racista, y que tome medidas enérgicas para enjuiciar y castigar a los responsables.

10)El Comité ha tomado nota de la información en el sentido de que el Estado parte es un país de origen, tránsito y destino de víctimas de la trata (art. 5).

El Comité pide al Estado parte que facilite en su próximo informe periódico datos e información estadísticos actualizados sobre la prevalencia de la trata y sobre el efe cto de las medidas adoptadas para combatirla.

11)El Comité toma nota de las iniciativas del Estado parte para integrar la enseñanza de los derechos humanos en los planes de estudio de las escuelas. Sin embargo, observa la falta de información sobre la utilización de los medios de comunicación en esta esfera.

El Comité reitera su recomendación, formulada en anteriores observaciones finales, de que el Estado parte preste especial atención a la función de los medios de comunicación para mejorar la enseñanza de los derechos humanos. Asimismo pide al Estado parte que facilite en su próximo informe información sobre las medidas adoptadas a este respecto (art. 7).

12)Habida cuenta de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no ha ratificado, en particular aquellos tratados cuyas disposiciones afectan directamente a la cuestión de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

13)El Comité recomienda que el Estado parte tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico.

14)El Comité recomienda que el Estado parte continúe celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil activas en la esfera de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

15)El Comité recomienda que el Estado parte ponga sus informes a disposición del público tan pronto como los presente, y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité al respecto en los idiomas oficiales y otros idiomas utilizados habitualmente, según proceda.

16)En aplicación del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 4, 6 y 7 supra en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

17)El Comité desea también señalar a la atención del Estado parte la importancia especial de las recomendaciones 5, 8 y 9 y pide al Estado parte que facilite información detallada en su próximo informe periódico sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar estas recomendaciones.

18)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º y 21º en un documento único el 4 de enero de 2012, a más tardar, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en él se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

44. Suriname

1)El Comité examinó los informes periódicos 11º y 12º de Suriname, presentados en un único documento (CERD/C/SUR/12), en sus sesiones 1916ª y 1917ª (CERD/C/SR.1916 y CERD/C/SR.1917), celebradas los días 24 y 25 de febrero de 2009. En su 1928ª sesión (CERD/C/SR.1928), celebrada el 4 de marzo, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 11º y 12º por el Estado parte. El Comité expresa también su reconocimiento por la reanudación del diálogo con el Estado parte y las respuestas proporcionadas por la delegación a algunas de las preguntas planteadas por el Comité.

3)El Comité lamenta que en el informe no figure suficiente información sobre la aplicación concreta de la Convención y las medidas adoptadas para llevar a la práctica las observaciones finales anteriores. Igualmente, lamenta que el informe, su estructura general y su contenido no se ajusten a las directrices del Comité.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra el apoyo expresado por el Estado parte en septiembre de 2007 a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

5)Pese a los desafíos y a la escasez de sus recursos financieros y humanos, el Estado parte ha hecho esfuerzos para presentar su informe al Comité, y ha indicado su adhesión a la letra y el espíritu de la Convención.

6)El Comité observa con interés la evolución legislativa en relación con la reglamentación del matrimonio, en particular la entrada en vigor de la Ley de revisión de la Ley de matrimonios de 1973, por Decreto gubernamental de 25 de junio de 2003, que suprimió las desigualdades que existían en el ámbito de los matrimonios religiosos.

7)El Comité celebra las últimas medidas que está adoptando el Estado parte para fortalecer la administración de justicia, por ejemplo, el aumento del número de magistrados del Tribunal de Justicia, de 7 a 17 miembros, la capacitación impartida recientemente a los nuevos jueces, y las actividades en curso para la capacitación de fiscales.

8)El Comité acoge con beneplácito y alienta el diálogo y la colaboración constantes con el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, especialmente en lo que respecta al apoyo técnico al proyecto de ley marco sobre los derechos de los pueblos indígenas.

9)El Comité celebra la información relativa al establecimiento de la Comisión Presidencial sobre los Derechos a la Tierra y la conclusión de su informe final.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité observa con preocupación que la información facilitada por el Estado parte con respecto a la aplicación de sus observaciones finales anteriores, formuladas en 2004, y sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las decisiones del Comité en el marco de los procedimientos de alerta temprana y acción urgente en 2003, 2005 y 2006 es insuficiente.

Se invita al Estado parte a que cumpla todas las recomendaciones y decisiones del Comité y a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional y su aplicación garanticen el disfrute efectivo de todos los derechos contemplados en la Convención en el Estado parte. El Comité desearía recibir información sobre el tema en el próximo informe periódico del Estado parte.

11)El Comité está preocupado por que todavía no se haya establecido el tribunal constitucional, órgano de particular importancia para la protección de los grupos pertinentes (arts. 2 y 6).

El Comité reitera la invitación extendida al Estado parte en sus observaciones finales de 2004 a que establezca tan pronto como sea posible el tribunal constitucional.

12)Reconociendo el hecho de que la economía nacional del Estado parte depende en gran medida de la industria de extracción de recursos naturales, a saber, la minería y la tala de árboles, incluso en las tierras ancestrales y los asentamientos tradicionales de los pueblos indígenas y tribales, el Comité sigue preocupado por la protección de los derechos a la tierra, los territorios y los recursos comunitarios de los pueblos indígenas y tribales que viven en el interior del país. Igualmente, el Comité está preocupado por que no exista un marco legislativo específico para garantizar la realización de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que asegure el reconocimiento jurídico de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales, conocidos como cimarrones y Bush Negroes , a la propiedad, el desarrollo, el control y la utilización de sus tierras, recursos y territorios comunitarios con arreglo al derecho consuetudinario y el régimen tradicional de tenencia de la tierra, y a la participación en la explotación, gestión y conservación de los recursos naturales conex os.

13)Aunque observa con interés el informe final de la Comisión Presidencial sobre los Derechos a la Tierra, presentado para su análisis al Presidente de Suriname, el Comité está preocupado por la falta de un régimen de gestión eficaz de los recursos naturales (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a que examine más cabalmente el informe final de la Comisión Presidencial sobre los Derechos a la Tierra con miras a establecer los principios para un régimen nacional general aplicable a los derechos a la tie rra y la legislación pertinente , con la plena participación de los representantes libremente elegidos de los pueblos indígenas y tribales, con arreglo al mandato de la Comisión. A juicio del Comité, el examen del informe de la Comisión Presidencial por el Estado parte no debe afectar negativamente el cumplimiento cabal de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del pueblo saramaka .

14)El Comité está preocupado por que el proyecto de ley de minería de 2004 continúe en el Parlamento y que, según la información que se ha sometido al Comité, el Ministerio de Recursos Naturales siga concediendo las licencias de minería a las empresas, sin consultar previamente a los pueblos indígenas y tribales ni comunicarles información (arts. 2 y 5).

El Comité invita al Estado parte a actualizar y aprobar el proyecto de ley de minería, de conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité (2004 y 2005). Al mismo tiempo que observa que los comisionados de distrito dialogan y celebran consultas con las comunidades indígenas y tribales interesadas antes de que se otorguen las concesiones, el Comité recomienda que, cuando se adopten decisiones legislativas o administrativas que puedan afectar a los derechos e intereses de los pueblos indígenas y tribales, el Estado parte se comprometa a consultarlos y obtener su consentimiento informado .

15)El Comité reitera su preocupación con respecto a la información reiterada de que los niños de grupos indígenas o tribales siguen experimentando discriminación, entre otras cosas, en el acceso a la educación, la salud y los servicios públicos. El Comité observa que la discriminación se refiere a las comunidades indígenas y tribales que viven en el interior, así como las que se encuentran en entornos suburbanos asimilados. Sin embargo, lamenta que, al carecer de información estadística desglosada, el Comité tenga dificultades para evaluar la medida en la que se disfrutan en igualdad de condiciones los derechos garantizados por la Convención (art. 5).

El Comité recomienda que en sus próximos informes el Estado parte facilite la información estadística pertinente, incluso sobre las asignaciones presupuestarias, y destaca que esos datos son necesarios para asegurar la aplicación de la legislación adecuada que garantice a los ciudadanos de Suriname el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en condiciones de igualdad .

16)El Comité expresa preocupación por que no se hayan adoptado medidas especiales para preservar los idiomas nativos de los pueblos indígenas y tribales del país, y que ello se refleje en el ámbito de la educación. Son motivo de especial preocupación las tasas de analfabetismo, que son prácticamente del doble de la media nacional en el caso de los pueblos indígenas y tribales (art. 5).

El Comité, aunque aprecia el valor de la educación plurilingüe, reitera su recomendación de que el Estado parte adopte medidas para reconocer adecuadamente los idiomas nativos y alienta al Estado parte a preparar estrategias con miras a introducir la educación bilingüe .

17)Aunque acoge con satisfacción la información comunicada por el Estado parte sobre sus políticas en vigor para fomentar las oportunidades de empleo y la capacitación para las personas que viven en el interior, y aunque observa con interés que el Estado parte está considerando ratificar el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, el Comité sigue preocupado por que el Estado parte todavía no haya adoptado medidas especiales para garantizar la protección efectiva en lo que respecta a la contratación y condiciones de empleo de los trabajadores que pertenecen a pueblos indígenas y tribales (art. 5).

El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Incluya en su próximo informe información sobre la investigación, consultas y debates llevados a cabo por los diferentes ministerios y las medidas especiales adoptadas a ese respecto; y

b) Dé a conocer al público la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y aumente las actividades de sensibilización para divulgar su contenido.

18)Aunque reconoce que el Estado parte ha declarado públicamente que ha cumplido las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los casos del pueblo saramakay la comunidad de Moiwana, y acoge con beneplácito la información facilitada por la delegación sobre las medidas adoptadas hasta la fecha, el Comité está preocupado por las demoras en el cumplimiento de los aspectos más importantes de las sentencias, en particular, el reconocimiento de los derechos comunitarios y de libre determinación del pueblo saramaka y la investigación y castigo de los autores de las matanzas en la aldea de Moiwana en 1986. El Comité también observa con preocupación que, pese a los esfuerzos desplegados en relación con la consulta a los pueblos indígenas para que puedan participar en la adopción de las decisiones que les afectan, con miras a recabar su acuerdo, hay todavía casos en que las consultas y la participación no se producen (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado parte inicie consultas con las comunidades indígenas y cimarronas interesadas. El Comité invita además al Estado parte a que determine los medios para facilitar esa participación, y desea recibir información más detallada sobre los resultados de dichas consultas. El Comité también reitera su recomendación, con urgencia, de que el Estado parte adopte medidas para cumplir cabalmente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , con arreglo a un calendario de ejecución establecido. Se agradecería recibir en el próximo informe más información sobre los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de paz de 1992.

19)El Comité observa con preocupación la reciente tendencia de un flujo creciente de peticiones dirigidas a tribunales y órganos internacionales en relación con asuntos internos. Esta tendencia destaca la necesidad de reforzar los tribunales nacionales y crear un marco legislativo que se ocupe adecuadamente de los asuntos internos. Si bien toma nota de la opinión del Estado parte de que el derecho de Suriname ofrece recursos suficientes para afirmar los derechos y recabar protección al respecto, el Comité destaca el análisis de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que determinaron que el sistema jurídico interno no ofrece recursos eficaces y suficientes para proteger los derechos colectivos (art. 6).

El Comité invita a l Estado parte a reconsiderar su posición y a determinar métodos prácticos para fortalecer los procedimientos judiciales, incluso a través de la utilización de prácticas del derecho consuetudinario, si procede, a los fines de ofrecer protección y recursos eficaces contra los actos de discriminación que afectan a los pueblos indígenas y tribales.

20)Tras observar que el Estado parte presentó su documento básico en 1998, el Comité lo alienta a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

21)El Comité recomienda al Estado parte que, al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico, en particular en relación con sus artículos 2 a 7, tenga en cuenta las disposiciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban. El Comité también insta al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción y demás medidas adoptados para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. Alienta al Estado parte a participar activamente en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

22)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto, el Comité menciona la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

23)El Comité recomienda al Estado parte que ponga a disposición del público sus informes en el momento de su presentación, y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes, incluso en los idiomas indígenas.

24)El Comité alienta al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

25)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le proporcione información acerca del seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 17 b) y 18.

26)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 13º a 15º con carácter excepcional en un solo documento, a más tardar el 14 de abril de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que ese documento único contenga información actualizada y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

45. Túnez

1)El Comité examinó los informes periódicos 18º y 19º de Túnez, presentados en un único documento (CERD/C/TUN/19), en sus sesiones 1904ª y 1905ª (CERD/C/SR.1904 y CERD/C/SR.1905), celebradas los días 16 y 17 de febrero de 2009. En sus sesiones 1926ª y 1927ª (CERD/C/SR.1926 y CERD/C/SR.1927), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2009, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 18º y 19º del Estado parte en los plazos fijados, así como el diálogo abierto que mantuvo con la delegación y las respuestas por escrito a la lista de cuestiones. El Comité celebra la regularidad con la que el Estado parte viene presentando sus informes.

3)El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte para ajustarse a las directrices del Comité sobre la presentación de informes, pero lamenta la falta de información sobre la aplicación concreta de la Convención y de respuestas sobre las cuestiones planteadas en las anteriores observaciones finales.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción el hecho de que, en virtud del artículo 32 de la Constitución, los instrumentos internacionales que han sido ratificados y promulgados por el Estado parte, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, sean parte de su legislación, prevalezcan sobre ella y puedan ser invocadas directamente ante los tribunales.

5)El Comité observa con interés que en 2008, a raíz de las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos (A/HRC/8/21 y Corr.1, párr. 83, recomendación 4) y del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/TUN/CO/5, párr. 8) a este respecto, el Comité Superior de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, institución nacional creada en 1991, fue objeto de una reforma de su mandato, composición y métodos de trabajo, para aumentar su eficacia e independencia de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte con miras a presentar la solicitud de acreditación del Comité Superior de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y alienta al Estado parte a respetar efectivamente la independencia de dicho Comité Superior.

6)El Comité celebra las diversas medidas adoptadas para promover, en todos los niveles de la educación, el principio de la tolerancia y la cultura de los derechos humanos. El Comité observa con interés la implantación de la educación sobre los derechos humanos en el Instituto Superior de la Magistratura, la Escuela Superior de Funcionarios de Prisiones y la Academia de Policía.

7)El Comité se felicita de que el Estado parte siga haciendo esfuerzos para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los pueblos, las civilizaciones y las religiones. Toma nota en particular de la formación académica impartida en la Universidad Ezzitouna, que hace hincapié en la historia de las religiones, los derechos humanos en los textos sagrados y el diálogo interreligioso.

8)El Comité encomia los esfuerzos constantes del Estado parte para reducir la pobreza y promover las zonas más desfavorecidas de Túnez, luchar contra el analfabetismo y garantizar la igualdad de hombres y mujeres en la sociedad tunecina.

9)El Comité acoge favorablemente la ratificación en 2008 por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité toma nota una vez más de la incoherencia existente entre la opinión del Estado parte de que la sociedad tunecina es homogénea y su información en relación con los diferentes grupos, como la población de idioma bereber y la población subsahariana, que viven en el país.

En vista de la falta de datos estadísticos precisos sobre la composición étnica de la sociedad tunecina, el Comité recomienda al Estado parte que en sus próximos informes incluya estimaciones relativas a la composición étnica de su población, como se recomienda en los párrafos 10 y 12 de las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/2007/1), y señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la manera de definir la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico basándose en la definición hecha por la persona interesada.

11)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que la población amazigh de Túnez, que al parecer no constituye más del 1% de la población del país, está plenamente integrada en la entidad plural tunecina y no sufre ningún tipo de discriminación.

El Comité insta al Estado parte a que tenga en cuenta la manera en que los amazigh se perciben y se definen a sí mismos. El Comité exhorta al Estado parte a que examine la situación de los amazigh a la luz de los acuerdos internacionales sobre derechos humanos, para garantizar a los miembros de esta comunidad el ejercicio de los derechos que reivindican, especialmente el derecho a su propia cultura y a la utilización de su idioma materno, y a la preservación y desarrollo de su identidad.

12)El Comité observa que, a pesar de las recomendaciones formuladas en 2003, el Estado parte ha reiterado en su informe periódico que la discriminación racial no existe en Túnez. El Comité entiende que el Estado parte quiere decir con ello que, aunque pueden darse incidentes de discriminación racial, no hay discriminación racial sistemática.

Habida cuenta de que los actos de discriminación racial suelen producirse al margen de las políticas oficiales del Gobierno, el Comité recomienda al Estado parte que realice estudios para evaluar efectivamente la existencia de discriminación racial de facto por personas, grupos u organizaciones.

13)El Comité observa que la Ley Nº 2003-75 no satisface totalmente los requisitos de especificidad enunciados en el artículo 4 de la Convención.

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993), el Comité recomienda al Estado parte que promulgue legislación específica sobre los delitos de discriminación racial y propagación del odio racial que satisfaga todos los requisitos del artículo 4 de la Convención y que contemple sanciones proporcionales a la gravedad de los delitos.

14)El Comité lamenta que la información proporcionada sobre la aplicación del artículo 5 de la Convención, relativo a la obligación de los Estados partes de garantizar el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y de las libertades fundamentales sin sufrir discriminación racial sea incompleta.

El Comité recomienda que el Estado parte aborde más específicamente la cuestión de la no discriminación al presentar informes sobre el disfrute de los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención y proporcione información concreta sobre el ejercicio de estos derechos por los migrantes procedentes del África subsahariana y los amazigh sujetos a su jurisdicción.

15)El Comité está preocupado por la inexistencia de legislación específica sobre los refugiados y por las medidas de devolución que, al parecer, se han tomado contra ellos. También toma nota de la información sobre retrasos en la expedición y renovación de las tarjetas de residencia de los refugiados.

El Comité invita al Estado parte a que elabore un marco legislativo para la protección de los refugiados de conformidad con las normas internacionales, a que siga colaborando con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a que brinde protección a las personas que han buscado refugio en Túnez. El Comité también recomienda que el Estado parte, de conformidad con el apartado b) del artículo 5 de la Convención, vele por que nadie sea devuelto por la fuerza a un país en el que es razonable suponer que su vida o su integridad física podrían correr peligro. El Comité invita al Estado parte a que vele por que se expidan y se renueven sin demora tarjetas de residencia a todos los refugiados, independientemente de su nacionalidad y sin exigir la presentación de un pasaporte válido.

16)Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por las informaciones referidas a prácticas administrativas que prohíben la inscripción en el Registro Civil de nombres amazigh.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para asegurar el abandono efectivo de esta práctica en todo su territorio.

17)El Comité toma nota de la posición del Estado parte, pero está preocupado por la información según la cual no se permite a los amazighcrear asociaciones de carácter social o cultural.

El Comité insta al Estado parte a que tenga en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales sobre Túnez (CCPR/C/TUN/CO/5, párr. 21) de que vele por que las asociaciones puedan inscribirse y por que dispongan de un recurso eficaz y sin demora contra las denegaciones de inscripción.

18)El Comité observa que, según algunas informaciones, se impide a los amazigh preservar y expresar su identidad cultural y lingüística en Túnez.

El Comité destaca la obligación del Estado parte, en virtud del artículo 5 de la Convención, de respetar el derecho de los amazigh a disfrutar de su propia cultura y utilizar su propio idioma en privado y en público, libremente y sin discriminación. El Comité recomienda a Túnez que considere la posibilidad de permitir el uso del tamazight (idioma amazigh ) en las gestiones de las personas de habla bereber ante las diferentes administraciones y tribunales. Invita al Estado parte a promover la protección y promoción de la cultura amazigh como una cultura viva y a tomar medidas, en particular en la esfera de la educación, para fomentar el conocimiento de la historia, el idioma y la cultura de los amazigh . Recomienda a Túnez que estudie la posibilidad de emitir programas en tamazight en los medios de comunicación públicos.

19)Aunque observa que el Comité Superior de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ha recibido más de 4.100 denuncias de violaciones de los derechos humanos desde las últimas observaciones finales, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la inexistencia de denuncias de discriminación racial.

El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre los procesos incoados y las penas impuestas en casos de delitos relacionados con la discriminación racial y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna. Señalando su Recomendación general Nº 21 (2005), el Comité recuerda al Estado parte que la mera inexistencia de denuncias y de acciones legales por parte de las víctimas de la discriminación racial puede ser en gran medida un indicio de la falta de legislación apropiada, el desconocimiento de la disponibilidad de recursos legales o la poca voluntad de enjuiciar de las autoridades. El Comité pide al Estado parte que vele por que la legislación nacional contenga disposiciones sobre la materia e informe a la ciudadanía acerca de la disponibilidad de recursos legales en la esfera de la discriminación racial.

20)Teniendo presente que, de acuerdo con la Constitución del Estado parte, la Convención tiene una autoridad superior a las normas del derecho interno, el Comité observa que la Convención nunca ha sido invocada directamente ante los tribunales nacionales.

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para impartir formación suficiente sobre las normas internacionales de derechos humanos a magistrados y abogados, a fin de concienciarlos sobre su contenido y sobre la aplicación directa de la Convención en el derecho interno.

21)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

22)El Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención, en particular las disposiciones de sus artículos 2 a 7, a su ordenamiento jurídico, tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. También exhorta al Estado parte a incluir en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar ambos textos a nivel nacional. Alienta asimismo al Estado parte a que participe activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

23)El Comité toma nota de que el Estado parte está estudiando la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y lo alienta a que concluya dicho estudio en breve plazo.

24)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo8de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes, y por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se refiere a la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la que instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones finales del Comité, difundiéndolas en el idioma oficial y en los demás idiomas utilizados en el Estado parte.

26)El Comité recomienda que el Estado parte celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil en la preparación del próximo informe periódico.

27)El Comité invita al Estado parte a actualizar su documento básico, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

28)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos13, 16 y 17 supra, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

29)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º a 22º en un único documento el 4 de enero de 2012 a más tardar, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su71ºperíodo de sesiones (CERD/C/2007/1), procurando dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

46. Turquía

1)El Comité examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero de Turquía, que fueron presentados en un único documento (CERD/C/TUR/3), en sus sesiones 1914ª y 1915ª (CERD/C/SR.1914 y CERD/C/SR.1915), celebradas los días 23 y24de febrero de 2009. En su 1927ª sesión(CERD/C/SR.1927), celebrada el 4 de marzo, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe, que se elaboró de conformidad con sus directrices para la preparación de informes. Asimismo, expresa su agradecimiento por las respuestas escritas a la lista de cuestiones, que se presentaron puntualmente con anterioridad al período de sesiones, y acoge con satisfacción la oportunidad de poder iniciar un diálogo franco y constructivo con el Estado parte.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra la extensa reforma legislativa realizada por el Estado parte a fin de integrar las normas de derechos humanos en la legislación nacional, en particular mediante la introducción de enmiendas en la Constitución y la aprobación del Código Civil, el Código Penal, la Ley de asociaciones y otras leyes pertinentes para la aplicación de la Convención.

4)El Comité observa con satisfacción los numerosos programas y proyectos de capacitación encaminados a sensibilizar a los jueces, fiscales y otros funcionarios públicos respecto de los derechos humanos.

5)El Comité celebra que el Estado parte haya patrocinado desde el inicio la Alianza de Civilizaciones de las Naciones Unidas y continúe participando activamente en esta iniciativa, demostrando así su compromiso con la lucha contra la discriminación racial a nivel mundial.

6)El Comité observa con satisfacción las iniciativas adoptadas por el Estado parte para facilitar el regreso voluntario de los desplazados internos, en su mayoría curdos de la parte sudoriental de Turquía, en particular mediante la puesta en marcha de diversos proyectos para el regreso y proyectos de desarrollo, y la asignación de fondos considerables para facilitar el regreso.

7)El Comité acoge con agrado la ratificación por el Estado parte en septiembre de 2004 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité toma nota de la reserva relativa al artículo 22 y de las dos declaraciones sobre la aplicación y la aplicabilidad territorial de la Convención, formuladas por el Estado parte en el momento de la ratificación, y que podrían afectar a su aplicación plena.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar la reserva y las declaraciones y, en particular, de eliminar la limitación territorial de la aplicación de la Convención.

9)Si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado parte sobre las disposiciones constitucionales que le impiden identificar a los grupos étnicos en los censos o recoger información sobre la composición étnica de la población, el Comité lamenta que el informe del Estado parte carezca de datos estadísticos sobre la composición étnica de la población. En este sentido, el Comité toma nota de la indicación del Estado parte de que a las instituciones académicas no se les prohíbe realizar investigaciones sobre esta cuestión.

El Comité considera que la información sobre la composición étnica de la población de un país es condición previa para determinar las necesidades concretas de los distintos grupos étnicos y las posibles lagunas en su protección contra la discriminación racial. El Comité recomienda que, de conformidad con los párrafos 10 y 12 de sus directrices revisadas relativas a la presentación de informes (CERD/C/2007/1), a falta de datos cuantitativos sobre esta cuestión, el Estado parte proporcione información sobre la utilización de los idiomas maternos, los idiomas que se hablan habitualmente u otros indicadores de la diversidad étnica, junto con cualquier información obtenida mediante investigaciones académicas realizadas en este campo, de modo que el Comité pueda evaluar la composición de la población y su situación en todos los ámbitos que abarca la Convención.

10)El Comité lamenta la falta de información sobre la representación de los distintos grupos étnicos en el Parlamento y demás órganos electivos, y sobre su participación en los organismos públicos.

El Comité invita al Estado parte a que promueva la representación adecuada de los distintos grupos étnicos en el Parlamento y demás órganos electivos, así como su participación en los organismos públicos, y pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información al respecto.

11)Si bien celebra que la Convención sea aplicable directamente en el Estado parte, el Comité lamenta la falta de una definición de discriminación racial en el derecho interno, circunstancia que podría, a su vez, obstaculizar la aplicación adecuada de la legislación pertinente que prohíbe ese tipo de discriminación. El Comité señala la especial importancia de esta cuestión habida cuenta de que en la legislación pertinente, en particular en el artículo 10 de la Constitución, que establece la igualdad de todos ante la ley sin discriminación por motivos de raza, entre otros, "el origen nacional o étnico" no figura como lógicamente debiera entre los motivos de discriminación prohibidos (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de adoptar en su derecho interno una definición clara y amplia de la discriminación racial, que incluya todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención.

12)El Comité observa que, de conformidad con la legislación de Turquía, sólo están comprendidos en el término "minoría" los ciudadanos turcos pertenecientes a minorías no musulmanas con arreglo al Tratado de Lausana de 1923, y que el Tratado se aplica de manera restrictiva sólo a las comunidades armenia, griega y judía. El Comité observa también que la situación socioeconómica de algunos grupos, como los romaníes y los curdos, es más difícil que la del resto de la población. Preocupa al Comité que la aplicación de criterios restrictivos para determinar la existencia de grupos étnicos, el reconocimiento oficial de algunos y la negativa a reconocer a otros puedan dar lugar a diferencias en el trato de los distintos gruposétnicos y de otro tipo que, a su vez, pudieran conducir a una discriminación de hecho en el disfrute de los derechos y las libertades enunciados en el artículo 5 de la Convención (arts.2y5).

El Comité, remitiéndose a su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención , y recordando su Recomendación general Nº 20 (1996) relativa al artículo 5 de la Convención, pide al Estado parte que vele por que todos los grupos disfruten sin discriminación de cada uno de los derechos y libertades enunciados en el artículo 5 de la Convención en el ámbito de aplicación de ésta. Además, el Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo un estudio para determinar y evaluar de forma eficaz la incidencia de la discriminación racial en el país, centrándose especialmente en la discriminación basada en el origen nacional o étnico, y adopte medidas específicas para su eliminación. El Comité pide al Estado parte que en el próximo informe periódico le proporcione información sobre los resultados de este estudio y de las medidas adoptadas.

13)El Comité expresa preocupación por las denuncias relativas a actitudes hostiles persistentes por parte del público en general, en particular las agresiones y amenazas contra los romaníes, los curdos y las personas pertenecientes a minorías no musulmanas (arts. 2 y 3).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para prevenir y enfrentar esas actitudes, especialmente mediante campañas de información y educación del público en general. Además, a la luz de la Recomendación general Nº 19 (1995) relativa al artículo 3 de la Convención , el Comité alienta al Estado parte a que vigile todas las tendencias que pudieran dar lugar a segregación racial o étnica de hecho y se esfuerce por combatir las consecuencias negativas de esas tendencias.

14)El Comité observa que el artículo 4 de la Convención no es directamente aplicable, sino que requiere la aprobación de leyes concretas. El Comité observa también que el artículo 216 del Código Penal, que prohíbe la incitación a la enemistad o al odio sobre la base de la pertenencia a una determinada clase social, raza, religión, confesión religiosa o diferencia regional se limita a los actos de los que pudiera derivarse un peligro claro e inminente para el orden público y, por lo tanto, excluye del ámbito de su aplicación, entre otros, los actos de incitación a la hostilidad que no entrañan peligro para el orden público. Sigue preocupando al Comité que la legislación nacional no abarque todos los aspectos del artículo 4 de la Convención. Asimismo, preocupan al Comité las informaciones de que se ha aplicado el artículo 216 del Código Penal contra personas que reivindicaban sus derechos reconocidos en la Convención (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que, a la luz de su Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4 de la Convención apruebe leyes que aseguren la aplicación plena y adecuada del artículo 4. El Comité pide también al Estado parte que procure que el artículo 216 del Código Penal se interprete y aplique de conformidad con la Convención.

15)Al Comité le preocupa que el Estado parte mantenga la limitación geográfica a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y a su Protocolo, de 1967, lo que reduce a su vez la protección ofrecida a los refugiados procedentes de Estados no europeos y podría hacerlos objeto de discriminación. También preocupan al Comité las informaciones sobre la expulsión y devolución de refugiados conocidos bajo el mandato de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR), y de personas registradas en el ACNUR como solicitantes de asilo (art. 5).

El Comité celebra la intención declarada por el Estado parte de retirar la limitación geográfica mencionada, y lo insta a que conceda una alta prioridad a este proceso. El Comité exhorta al Estado parte a que se abstenga de expulsar a refugiados o personas que estén registradas en el ACNUR como solicitantes de asilo.

16)Si bien el Comité observa que en virtud de una enmienda al artículo 301 del Código Penal turco se ha tipificado como delito la denigración pública de la "nación turca" en lugar de la "condición de turco" y que el enjuiciamiento por este delito se supedita a la autorización previa del Ministro de Justicia, le sigue preocupando la posibilidad de que con arreglo al nuevo artículo se emprendan acciones contra personas que defiendan sus derechos reconocidos en la Convención.

El Comité pide al Estado parte que procure que el nuevo artículo 301 del Código Penal se interprete y aplique de conformidad con la Convención.

17)Si bien observa que el Código Penal (art. 3) y algunas otras leyes, como la Ley del trabajo y la Ley de trasmisiones de radio y televisión, contienen disposiciones específicas que prohíben la discriminación, al Comité le preocupa la falta de una legislación amplia contra la discriminación que abarque todos los derechos protegidos por el artículo 5 de la Convención (arts.1 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la reforma legislativa en curso, promulgue leyes amplias contra la discriminación, que abarquen todos los derechos y libertades protegidos por el artículo 5 de la Convención.

18)El Comité expresa preocupación por la situación especialmente grave de la minoría griega, en particular por la formación de religiosos y las cuestiones pendientes en materia de restitución de bienes (art. 5 d)).

El Comité pide al Estado parte que elimine ese tipo de discriminación y adopte medidas urgentes para reabrir el seminario teológico ortodoxo griego de la isla de Heybeliada , devolver los bienes confiscados y, a ese respecto, ejecutar sin demora todas las sentencias pertinentes dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

19)Al Comité le preocupa que numerosas personas de origen romaní sigan siendo víctimas de discriminación, especialmente en los ámbitos de la educación, el empleo y la vivienda (art. 5 e)).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes , recomienda que el Estado parte adopte medidas especiales para mejorar la situación de los romaníes a fin de eliminar las desventajas provocadas por la persistente discriminación, particularmente en los ámbitos de la educación, el empleo y la vivienda.

20)El Comité observa la aprobación de la Ley de enseñanza en idiomas extranjeros y de aprendizaje de diferentes idiomas y dialectos por ciudadanos turcos y su Reglamento de aplicación, relativo a la enseñanza en los diferentes idiomas y dialectos utilizados tradicionalmente por los turcos, de 2003, pero reitera su preocupación por las insuficientes oportunidades que se ofrecen a los niños de los grupos étnicos para aprender su idioma materno, particularmente teniendo en cuenta la información facilitada por el Estado parte de que los fundadores y propietarios de las escuelas que ofrecían cursos privados de idiomas las habían cerrado debido a la falta de interés y de alumnos (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure la aplicación efectiva de las leyes mencionadas. Asimismo, le recomienda que considere la posibilidad de introducir otras enmiendas en la legislación con vistas a que la enseñanza de los idiomas utilizados tradicionalmente en Turquía se incorpore en el sistema general de educación pública. El Comité alienta al Estado parte a que cree una red de escuelas públicas en las que se enseñen esos idiomas y a que examine vías para aumentar la participación de los miembros de las comunidades locales en la adopción de decisiones en ese ámbito.

21)El Comité observa que no se ha proporcionado información sobre la aplicación en la práctica de las leyes penales y de otra índole destinadas a eliminar la discriminación racial y que,según el informe del Estado parte y las respuestas a la lista de cuestiones y preguntas, durante elperíodo abarcado por el informe no se han presentado denuncias ni dictado resoluciones judiciales en procesos civiles o administrativos relacionados con actos de discriminación racial (arts. 2.1 d) y 6).

El Comité, considerando que ningún país está libre de la discriminación racial, insta al Estado parte a que investigue los motivos por los que no se han presentado denuncias sobre este tipo de discriminación. Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que compruebe que la no presentación de ese tipo de denuncias no obedezca a la falta de recursos eficaces para que las víctimas puedan solicitar reparación, al desconocimiento por las víctimas de sus derechos, al temor a sufrir represalias, a la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales o a la desatención o insensibilidad de las autoridades en relación con los casos de discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe proporcione información actualizada sobre las denuncias relativas a actos de discriminación racial y sobre las decisiones adoptadas en procedimientos civiles o administrativos. La información debe incluir datos sobre el número y la naturaleza de las causas entabladas, las sentencias condenatorias dictadas y las penas impuestas, así como sobre cualquier medida de restitución o reparación concedida a las víctimas de dichos actos.

22)Si bien celebra los amplios programas de capacitación ofrecidos a los jueces, fiscales y agentes de policía sobre los derechos humanos en general, el Comité lamenta que en éstos se haya prestado una atención comparativamente escasa a las cuestiones específicas que abarca la Convención (art. 6).

El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para impartir capacitación a los jueces, fiscales, abogados y agentes de policía a fin de que conozcan mejor el contenido y la importancia de la Convención a nivel nacional.

23)El Comité observa que el Código Penal no contiene ninguna disposición general en la que se establezca que la motivación racista deba tenerse en cuenta como circunstancia agravante específica en la imposición de penas (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado parte incluya en su legislación penal una disposición específica para garantizar que los motivos de odio étnico, racial o religioso sean tenidos en cuenta como circunstancia agravante en los procesos penales.

24)El Comité observa que el Estado parte sólo ofreció una respuesta breve respecto de la cuestión de las actividades, los métodos de trabajo y los desafíos de la Junta de Evaluación de Problemas de las Minorías, creada para abordar y resolver las dificultades que enfrentan los ciudadanos turcos pertenecientes a minorías no musulmanas. El Comité observa asimismo el proceso de establecimiento de la oficina del Ombudsman y de una institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) (art. 6).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información detallada sobre la labor de la Junta de Evaluación de Problemas de las Minorías, así como información actualizada sobre la situación del establecimiento de la oficina del Ombudsman y la institución nacional de derechos humanos.

25)El Comité toma nota de la opinión del Estado parte de que los recursos que proporciona elTribunal Europeo de Derechos Humanos son suficientes y que no es necesario hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención. El Comité considera que el artículo14de la Convención tiene un valor independiente, específico a la cuestión de la discriminación racial dentro de todo el espectro de los derechos humanos, y por lo tanto invita al Estado parte a que reconsidere su posición y examine la posibilidad de formular dicha declaración.

26)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas del párrafo 6 del artículo8de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes, y por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 63/243 de la Asamblea General, en la que instó a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

27)El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, al incorporar la Convención, en particular sus artículos 2 a 7, en su ordenamiento jurídico. El Comité insta además al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información concreta sobre las medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. ElComité alienta también al Estado parte a que continúe participando activamente en las labores del Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, así como en la Conferencia de Examen de Durban en 2009.

28)El Comité recomienda que los informes del Estado parte sean puestos prontamente a disposición del público en el momento de su presentación, en el idioma oficial de Turquía y en los demás idiomas utilizados tradicionalmente en el país, y que se dé igual difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

29)El Comité recomienda al Estado parte que consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación de su próximo informe periódico.

30)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y con el artículo 65 de sureglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre el seguimiento de las recomendaciones formuladas en los párrafos 8, 13, 18 y 20 supra.

31)El Comité invita al Estado parte a que actualice periódicamente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, comprendidas las directrices para un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

32)El Comité recomienda al Estado parte que presente, a más tardar el 15 de octubre de 2011, sus informes periódicos cuarto y quinto combinados en un único documento, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1). Elinforme debe ser un documento de actualización en el que se examinen todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

47. Emiratos Árabes Unidos

1)El Comité examinó los informes periódicos 12º a 17º de los Emiratos Árabes Unidos (CERD/C/ARE/12-17), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1936ª y 1937ª (CERD/C/SR.1936 y CERD/C/SR.1937), celebradas los días 4 y 5 de agosto de 2009. En su 1957ª sesión (CERD/C/SR.1957), celebrada el 18 de agosto de 2009, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe del Estado parte, que ha sido elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y las respuestas por escrito a la lista de cuestiones, así como la información complementaria y las demás aclaraciones ofrecidas en respuesta a las preguntas hechas oralmente por los miembros del Comité.

3)El Comité agradece la presencia de una delegación de alto nivel del Estado parte, que respondió de forma franca y constructiva a las preguntas y observaciones formuladas por los miembros.

4)El Comité toma nota del hecho de que los nacionales del Estado parte son una minoría en su propio país, 825.495 de un total de 4.106.427 habitantes, y de que la fuerza de trabajo está constituida en casi un 85% por extranjeros, lo que crea en el Estado parte un entorno difícil y muy especial.

B.Aspectos positivos

5)El Comité acoge con beneplácito la iniciativa del Estado parte de reanudar su diálogo con él y sus renovados dedicación y apoyo a las organizaciones y los órganos internacionales.

6)El Comité también celebra la información del Estado parte sobre la próxima visita del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.

7)El Comité observa con satisfacción que, como se señaló en las respuestas presentadas por escrito y en la exposición oral, la Convención tiene fuerza de ley en el Estado parte y se puede hacer valer de la misma forma que la legislación nacional.

8)El Comité acoge con agrado que el Estado parte haya firmado memorandos de entendimiento con algunos Estados sobre la contratación de sus nacionales para trabajar en los Emiratos Árabes Unidos, con miras a regular el procedimiento de entrada de los trabajadores en el Estado parte y familiarizar a estas personas con los derechos y obligaciones que tienen con arreglo al contrato de trabajo.

9)El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de la Ley federal Nº 51 de 2006, cuya finalidad es luchar contra los delitos de trata de seres humanos y todas las formas de explotación, en particular de mujeres y niños, y del establecimiento, en virtud de esta ley, del Comité Nacional sobre la Trata de Personas.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)Si bien toma nota de la información presentada por el Estado parte sobre la distribución geográfica y por género de la población que reside en él, así como sobre el número total de nacionales y no nacionales, el Comité observa con preocupación la falta de datos estadísticos en el informe sobre la composición étnica de la población y la situación socioeconómica de los diferentes grupos.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la preparación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que proporcione información sobre la composición de su población, desglosada por origen nacional, no nacional y étnico, así como datos estadísticos sobre la situación socioeconómica de los diferentes grupos, para que sea posible evaluar su situación en los planos económico, social y cultural y el grado de protección de sus derechos.

11)El Comité toma nota de que la Constitución del Estado parte se funda en un principio de justicia social y protege diversos derechos fundamentales. Le preocupa, sin embargo, la posibilidad de que algunos de esos derechos no se apliquen a los no ciudadanos que se encuentren en su territorio.

El Comité recomienda que el Estado parte asegure la igualdad entre ciudadanos y no ciudadanos en el disfrute de los derechos fundamentales en la medida en que son reconocidos por el derecho internacional.

12)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la legislación vigente que prohíbe la discriminación racial y su declaración según la cual la población practica la tolerancia y condena cualquier manifestación de discriminación. Sin embargo, observa con preocupación que la legislación se refiere primordialmente a la discriminación por razones de religión y no menciona la discriminación racial, especialmente por razones de origen nacional.

El Comité considera que en todas las sociedades existe la discriminación racial en la práctica o en potencia. Por consiguiente, recomienda al Estado parte que promulgue una ley que prohíba expresamente la discriminación racial o que enmiende la legislación vigente para cumplir plenamente con la Convención (art. 2).

13)El Comité observa la falta de disposiciones legislativas nacionales que cumplan los requisitos del artículo 4 de la Convención, según el cual los Estados partes declararán acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, la incitación a la discriminación racial, todo acto de violencia contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico y la incitación a tales actos.

El Comité se remite a sus Recomendaciones generales Nos. 1 (1972), 7 (1985) y 15 (1993), según las cuales las disposiciones del artículo 4 tienen fuerza obligatoria, y destaca el valor preventivo de la legislación que prohíbe expresamente la discriminación racial y la propaganda racista. El Comité recomienda al Estado parte que incluya en su legislación nacional disposiciones que recojan las obligaciones impuestas en el artículo 4 (art. 4).

14)El Comité, si bien toma nota de la información que presentó el Estado parte en su informe, en las respuestas escritas y en las explicaciones orales sobre lo que ha hecho para mejorar las condiciones de vida y trabajo de los no ciudadanos que tienen contratos de trabajo, sigue observando con preocupación la información contradictoria que proviene de otras fuentes en el sentido de que subsisten condiciones deficientes.

En relación con su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Siga aumentando la protección de todos los trabajadores extranjeros por medio de leyes y políticas adecuadas que apunten a poner término a abusos, tales como la retención del pasaporte por el empleador, el impago prolongado de los salarios, los descuentos salariales arbitrarios, la falta de pago de horas extraordinarias y el horario de trabajo;

b) Aplique las leyes vigentes y haga más estrictos los mecanismos de control, como las inspecciones laborales, en lo que hace al pago de los salarios, la atención médica, la vivienda y otras condiciones de vida y trabajo de los trabajadores extranjeros;

c) Haga más eficaces los mecanismos de denuncia y facilite el acceso a ellos de los trabajadores extranjeros;

d) En su próximo informe, proporcione estadísticas adicionales sobre el número de inspecciones realizadas, denuncias presentadas, investigaciones y fallos, así como información sobre las indemnizaciones otorgadas, en caso de haberlas (arts. 5 e) i), iii) y iv), y 6).

15)El Comité observa y agradece la información presentada por el Estado parte sobre lo que ha hecho para mejorar y regular el sistema de patrocinio, como la inclusión del artículo 18 en la Ley de trabajo, que rige las relaciones entre organismos empleadores y trabajadores, incluidos los extranjeros. Sin embargo, preocupan al Comité las denuncias sobre la persistencia de abusos de este sistema por los empleadores a pesar de los esfuerzos del Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por proteger los derechos de las personas contratadas en virtud del sistema de patrocinio: a) haciendo más estrictas su legislación y sus políticas cuando sea necesario; b) haciendo más estricto el cumplimiento de los reglamentos aplicables y supervisando las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores extranjeros; y c) dando mayor eficacia y transparencia a los mecanismos de denuncia existentes. El Comité alienta además al Estado parte a seguir cooperando con la Organización Internacional del Trabajo para regular la contratación y las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros (arts. 5 d) i) y e) i), y 6).

16)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en su informe y las respuestas presentadas por escrito sobre los constantes esfuerzos por mejorar la situación de los trabajadores domésticos extranjeros, en particular la adopción, en 2007, de un contrato modelo de trabajo para los trabajadores domésticos, en el que constan algunos derechos que les corresponden en cuanto a salario, períodos de descanso, pago de sueldos y tratamiento médico. El Comité también toma nota de que el Estado parte está preparando un proyecto de ley que establecerá en más detalle las condiciones de trabajo de determinadas categorías de trabajadores extranjeros, como los trabajadores domésticos, y creará un mecanismo de denuncia. No obstante, preocupa al Comité que los trabajadores domésticos no estén amparados por el Código de Trabajo y sigan sufriendo violaciones de sus derechos.

El Comité recomienda al Estado parte que persevere en sus esfuerzos y ultime y promulgue legislación para proteger los derechos laborales de los trabajadores domésticos, prevenir los abusos y permitir a esos trabajadores presentar fácilmente denuncias en los casos de abuso (arts. 5 y 6).

17)El Comité toma nota de la información presentada por el Estado parte sobre la adquisición de la nacionalidad con arreglo a la legislación nacional y de que el proceso de adquisición está siendo objeto de estudio y revisión, pero le preocupa que actualmente los hijos de mujeres de los Emiratos Árabes Unidos casadas con extranjeros no puedan obtener la ciudadanía en ninguna circunstancia.

El Comité, reafirmando el párrafo 16 de su Recomendación general Nº 30 (2005), recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de modificar su legislación para que los hijos de mujeres de los Emiratos Árabes Unidos puedan obtener la ciudadanía de conformidad con las disposiciones sobre no discriminación que figuran en el artículo 5 d) iii) de la Convención.

18)El Comité, aunque observa con satisfacción lo que ha hecho el Estado parte para regularizar la situación de los bidún (residentes no inscritos) como el establecimiento de un comité encargado de la cuestión de las personas indocumentadas y del otorgamiento de permisos de residencia, además de la concesión de la nacionalidad a más de 1.200 bidún, sigue preocupado por la situación jurídica de algunos bidún, en particular por su condición de apátridas y por las denuncias sobre su discriminación en el mercado laboral.

El Comité recomienda al Estado parte que: a) siga tratando de verificar la nacionalidad de los bidún, sin discriminación, y les conceda la nacionalidad según proceda; y b) adopte medidas apropiadas para darles acceso al mercado laboral en condiciones de igualdad (art. 5 d) iii) y e) i)).

19)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los que tienen relación directa con la cuestión de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

20)El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta, al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que incluya, en su próximo informe periódico, información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

21)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

22)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

23)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que aprobó la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención el 15 de enero de 1992 e hizo suyas la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité cita la resolución 63/243 de la Asamblea General en la que ésta instó encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y notificasen con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

24)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición de la población en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité sobre esos informes se publiquen del mismo modo en los idiomas oficiales y demás idiomas de uso común, según proceda.

25)Observando que el Estado parte no ha presentado su documento básico, el Comité lo alienta a que lo presente de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de los informes relacionados con los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4, secc. I).

26)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 16 y 18 supra.

27)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 10, 12 y 13 y le pide que, en su próximo informe periódico, presente información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 18º a 20º en un solo documento, a más tardar el 20 de julio de 2013, teniendo en cuenta las directrices para la preparación del documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que se refiera en ellos a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

IV.Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención

48.En 2009, el Sr. Amir ejerció el cargo de Coordinador y el Sr. Prosper el de Coordinador suplente para el seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

49.En su 66º período de sesiones, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del Coordinador para el seguimiento, y en su 68º período de sesiones aprobó unas directrices para el seguimiento, que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

50.En su 1923ª sesión (74º período de sesiones) y en su 1897ª sesión (75º período de sesiones), celebradas el 2 de marzo y el 17 de agosto de 2009, respectivamente, el Coordinador para el seguimiento presentó al Comité un informe de sus actividades.

51.Desde la clausura del 73º período de sesiones, se recibieron informes de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones acerca de las cuales el Comité había pedido información de los siguientes Estados partes: Austria (CERD/C/AUT/CO/17/Add.1), Bélgica (CERD/C/BEL/CO/15/Add.1), Bosnia y Herzegovina (CERD/C/BIH/CO/6/Add.2), Canadá (CERD/C/CAN/CO/18/Add.1), Estados Unidos de América (CERD/C/USA/CO/6/Add.1), Italia (CERD/C/ITA/CO/15/Add.1), Nueva Zelandia (CERD/C/NZL/CO/17/Add.1), República de Corea (CERD/C/KOR/CO/14/Add.1), República de Moldova (CERD/C/MDA/CO/7/Add.1) y Turquía (CERD/C/TUR/CO/3/Add.1).

52.En sus períodos de sesiones 74º y 75º, el Comité examinó los informes de seguimiento de Bélgica, Bosnia y Herzegovina, los Estados Unidos de América, Israel, Italia, Nueva Zelandia y la República de Corea, y prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y solicitudes de información complementaria.

Notas

V.Examen de la aplicación de la Convención en los Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hace ya mucho tiempo

A.Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

53.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Cuarto informe periódico (debía presentarse en 1976)

Liberia

Informe inicial (debía presentarse en 1977)

Gambia

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1982)

Somalia

Quinto informe periódico (debía presentarse en 1984)

Papua Nueva Guinea

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1985)

Islas Salomón

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1985)

República Centroafricana

Octavo informe periódico (debía presentarse en 1986)

Afganistán

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1986)

Seychelles

Sexto informe periódico (debía presentarse en 1989)

Santa Lucía

Informe inicial (debía presentarse en 1991)

Malawi

Informe inicial a sexto informe periódico (debíanpresentarse n 1997)

Burkina Faso

12º informe periódico (debía presentarse en 1997)

Kuwait

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Níger

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Swazilandia

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Burundi

11º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Iraq

15º informe periódico (debía presentarse en 1999)

Gabón

Décimo informe periódico (debía presentarse en 1999)

B.Informes que debieron haberse presentado hace al menos cinco años

54.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Jordania

13º informe periódico (debía presentarse en 1999)

Uruguay

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Haití

14º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Guinea

12º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Rwanda

13º informe periódico (debía presentarse en 2000)

República Árabe Siria

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Santa Sede

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Zimbabwe

Quinto informe periódico (debía presentarse en 2000)

Malta

15º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Lesotho

15º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Tonga

15º informe periódico (debía presentarse en 2001)

Mauricio

15º informe periódico (debía presentarse en 2001)

Sudán

12º informe periódico (debía presentarse en 2002)

Bangladesh

12º informe periódico (debía presentarse en 2002)

Eritrea

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Kenya

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Belice

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Benin

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Argelia

15º informe periódico (debía presentarse en 2003)

Sri Lanka

Décimo informe periódico (debía presentarse en 2003)

San Marino

Informe inicial (debía presentarse en 2003)

Viet Nam

Décimo informe periódico (debía presentarse en 2003)

Qatar

13º informe periódico (debía presentarse en 2003)

Guinea Ecuatorial

Informe inicial (debía presentarse en 2003)

Hungría

18º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Chipre

17º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Egipto

17º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Tailandia

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Timor-Leste

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Jamaica

16º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Armenia

Quinto informe periódico (debía presentarse en 2004)

Paraguay

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Honduras

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Trinidad y Tabago

15º informe periódico (debía presentarse en 2004)

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

55.En su 42º período de sesiones, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, el Comité decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados partes cuyos informes llevaban un retraso de cinco años o más. Con arreglo a una decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que el examen se basara en los últimos informes presentados por el Estado parte de que se tratara y en el examen de esos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de la Convención por los Estados partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité también examina la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las ONG, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debió haberse presentado.

56.En su 74º período de sesiones, el Comité examinó la aplicación de la Convención en Gambia y aprobó observaciones finales en ausencia de una delegación. En el caso de Panamá, cuyo examen también estaba previsto, se recibió un informe en el ínterin.

57.En su 75º período de sesiones, el Comité decidió posponer el examen previsto de la aplicación de la Convención en Maldivas, ya que el Estado parte había presentado un informe antes de su celebración. También decidió posponer el examen programado relativo a Kuwait, al recibir del Estado parte el compromiso de ultimar en breve sus informes.

VI.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención

58.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de personas que aleguen que un Estado parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para que las examine. En la sección B del anexo I figura una lista de 53 Estados partes que han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones.

59.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

60.En su 75º período de sesiones, el 14 de agosto de 2009, el Comité examinó la comunicación Nº 42/2008 (Rajasingham c. Australia), relativa a una supuesta discriminación por razón de la nacionalidad (Nueva Zelandia), debida a la aplicación de varias leyes australianas que presuntamente restringían los derechos de los no ciudadanos a la seguridad social, la educación y la nacionalidad, lo que contravenía el artículo 5, párrafos e) iv) y v) y d) iii), interpretados en relación con el artículo 2, párrafo 1 a), y el artículo 6 de la Convención.

61.El Comité concluyó que las leyes en cuestión no establecían ninguna distinción basada en el origen nacional y consideró que no violaban ninguna disposición de la Convención.

62.En su 75º período de sesiones, el 21 de agosto de 2009, el Comité también examinó la comunicación Nº 41/2008 (Ahmed Fara Jama c. Dinamarca), relativa a unas declaraciones presuntamente discriminatorias formuladas por un miembro del Parlamento danés contra personas de origen somalí. El Comité señaló que los comentarios impugnados constituían una descripción de una determinada secuencia de hechos, lo que no podía interpretarse necesariamente como una denuncia expresa de que los responsables de esos hechos fueran personas de origen somalí. A la vista de la información de que disponía y dada la ambigüedad de las declaraciones en cuestión, el Comité concluyó que no estaba en condiciones de declarar que el Estado parte hubiera infringido ninguna disposición de la Convención.

63.No obstante, el Comité instó al Estado a que velara por que sus autoridades policiales y judiciales realizaran investigaciones serias en los casos de denuncia de actos de discriminación racial. Asimismo, señaló a la atención de los políticos y los miembros de los partidos políticos los deberes y las responsabilidades particulares que les incumbían con arreglo al artículo 4 de la Convención respecto de sus afirmaciones y declaraciones, artículos publicados u otras formas de expresión mediática.

VII.Seguimiento de las comunicaciones individuales

64.Tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la Secretaría (CERD/C/67/FU/1), el Comité decidió, en su 67º período de sesiones, establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

65.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir dos nuevos párrafos a su reglamento para establecer los detalles del procedimiento. El 6 de marzo de 2006, en su 68º período de sesiones, fue nombrado Relator para el seguimiento de las opiniones el Sr. Sicilianos, a quien sucedió el Sr. de Gouttes a partir del 72º período de sesiones. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre las nuevas medidas que han de adoptarse. Esas recomendaciones, que se adjuntan en un anexo al informe anual que presenta el Comité a la Asamblea General, recogen todoslos casos en los cuales el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o los casos respecto de los que ha hecho sugerencias o recomendaciones.

66.En el cuadro siguiente figura un panorama general de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, el cuadro indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. Dicha clasificación no siempre es fácil. En general las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al demandante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que sólo se refieren a algunos aspectos de éstas normalmente se consideran insatisfactorias.

67.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 27 denuncias, y en 10 casos había considerado que se habían cometido violaciones. En 9 casos, el Comité hizo sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Seguimiento hasta la fecha de todos los casos de violaciones de la Convención y de los casos en los que el Comité hizo sugerencias o recomendaciones cuando no había habido violación

Estado p arte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Dinamarca (3)

10 /1997, Habassi

X (A/61/18)

X

16 /1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Mohammed Hassan Gelle

X (A/6 2 /18)

X (A/6 2 /18)

40 /2007, Er

X (A/63/18)

X (incompleta)

X

Eslovaquia (2)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18) A/62/18

X

31/2003, L. R. y otros

X (A/61/18) A/62/18

X

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X (A/62/18)

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz-Dogan

X (nunca pedida por el Comité)

4/ 1991 , L. K .

X (nunca pedida por el Comité)

Serbia y Montenegro (1)

29/ 2003 , Dragan Durmic

X (A/62/18)

X

Denuncias en las que el Comité no determinó que se hubiera violado la Convención pero formuló recomendaciones

Estado p arte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Australia (3)

6/1995, Z. U. B. S.

X (nunca pedida por el Comité)

8/1996, B. M. S.

X (nunca pedida por el Comité)

26/2002, Hagan

X 28 de enero de 2004

X

Dinamarca (3)

17/1999, B. J.

X (nunca pedida por el Comité)

20/2000, M. B.

X (nunca pedida por el Comité)

27/2002, Kamal Qiereshi

X

X

41/2008, Ahmed Farah Yama

X

Eslovaquia (1)

11/1998, Miroslav Lacko

X (nunca pedida por el Comité)

Noruega (1)

31/1991, Narrainen

X (nunca pedida por el Comité)

Notas

VIII.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria y no autónomos a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

68.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria y no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones al respecto.

69.En consecuencia, y a petición del Comité, el Sr. Lahiri examinó el informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales relativo a la labor realizada en 2009 (A/64/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria y enumerados en el documento CERD/C/75/3, y presentó su informe en el 75º período de sesiones, el 27 de agosto de 2009. El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención porque las copias de los informes recibidos en relación con el párrafo 2 b) contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

70.El Comité observó además que existía una considerable diversidad étnica en algunos de los territorios no autónomos, lo cual justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que podrían ser reflejo de discriminación racial o de una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por consiguiente, destacó que deberían redoblarse los esfuerzos para crear una mayor conciencia respecto de los principios y los objetivos de la Convención en los territorios no autónomos. También destacó la necesidad de que los Estados partes que administraban territorios no autónomos incluyeran en sus informes periódicos al Comité información sobre la aplicación de la Convención en esos territorios.

Notas

IX.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su sexagésimo tercer período de sesiones

71.El Comité examinó este tema del programa en su 74º período de sesiones. Para ello tuvo ante sí la resolución 63/243 de la Asamblea General, de 24 de diciembre de 2008.

72.El Comité tomó nota con reconocimiento de la decisión de la Asamblea General de autorizarle a reunirse una semana más en cada período de sesiones como medida transitoria, con efecto a partir de agosto de 2009 y hasta 2011, y de evaluar de nuevo la situación en cuanto al tiempo asignado a las reuniones del Comité en su sexagésimo quinto período de sesiones, sobre la base de una evaluación realizada por la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos.

73.El Comité acogió con satisfacción la oportunidad brindada a su Presidencia, en el sexagésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General, de presentar por primera vez a la Asamblea un informe oral sobre la labor del Comité. Asimismo, tomó nota con reconocimiento de la invitación cursada al Presidente de presentar de nuevo un informe y entablar un diálogo interactivo con los miembros de la Asamblea General en su sexagésimo quinto período de sesiones.

X.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia

74.El Comité examinó las cuestiones relativas al seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en sus períodos de sesiones 74º y 75º, y contribuyó activamente a los preparativos y al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban.

75.En su 74º período de sesiones, en el marco de la aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban y del proceso preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité aprobó y presentó una aportación a la Conferencia de Examen de Durban, que consistió en un resumen de sus opiniones y de las aportaciones anteriores al Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y el Programa de Acción de Durban e incluía propuestas sobre la versión revisada del proyecto de texto, que había sido objeto de un examen técnico, del documento final de la Conferencia de Examen de Durban.

76.En la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra del 20 al 24 de abril de 2009, el Comité estuvo representado por su Presidenta, Sra. Fatimata-Binta Victoire Dah, y sus miembros Sres. Régis de Gouttes, Ion Diaconu, Anwar Kemal y Patrick Thornberry. La Presidenta del Comité formuló una declaración en la Conferencia. Dos de los miembros representaron también al Comité en la sesión final del Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen, que tuvo lugar inmediatamente antes de ésta.

77.Entre las actividades realizadas en el marco de la Conferencia, se celebró el 22 de abril un acto paralelo sobre el papel fundamental del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial en la lucha contra dicha discriminación, que contó con la participación en mesas redondas de los miembros del Comité presentes en la Conferencia y de representantes de los Estados partes, ONG e instituciones nacionales de derechos humanos, y se centró en los considerables progresos sustantivos y de procedimiento logrados en la labor del Comité desde la Conferencia Mundial de 2001. Al mismo tiempo, sirvió para celebrar el 40º aniversario de la entrada en vigor de la Convención. Distintos miembros del Comité ejercieron también de moderadores o relatores de otros actos paralelos asociados con la Conferencia.

78.En su 75º período de sesiones, el Comité estudió y aprobó una recomendación general sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, cuyo texto figura en el anexo VIII.

Notas

XI.Debates temáticos y recomendaciones generales

79.Al examinar los informes periódicos de los Estados partes, el Comité ha observado que algunas cuestiones relacionadas con la aplicación y la interpretación de las disposiciones de la Convención pueden examinarse provechosamente desde una perspectiva más general. Así pues, ha organizado algunos debates temáticos sobre esas cuestiones, en particular sobre la discriminación contra los romaníes (agosto de 2000) la discriminación basada en la ascendencia (agosto de 2002), y los no ciudadanos y la discriminación racial (marzo de 2004). El resultado de esos debates temáticos se recoge en las Recomendaciones generales Nos. 27 a 30 del Comité. En marzo de 2005, celebró un debate temático sobre la prevención del genocidio y aprobó una declaración al respecto

80.En su 73º período de sesiones, el Comité había celebrado un debate temático sobre la cuestión de las medidas especiales en el sentido del párrafo 4 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, en el que participaron representantes de la UNESCO y la OIT, Estados partes interesados y ONG. El Comité prosiguió el debate sobre ese tema en los períodos de sesiones 74º y 75º. En el 75º período de sesiones, aprobó un proyecto de texto sobre la cuestión de las medidas especiales como Recomendación general Nº 32 (2009), que figura en el anexo VIII.

81.En su 75º período de sesiones, el Comité también celebró un debate sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, que concluyó con la aprobación de una recomendación general en la que se plasman las opiniones y propuestas del Comité al respecto. El texto de ese documento, que se aprobó como Recomendación general Nº 33 (2009), del Comité se incluye en el anexo VIII.

Notas

Anexos

Anexo I

Situación de la Convención

A.Estados partes en la Convención Internacional sobre la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial (173), al 28 de agostode 2009

Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional de), Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República de Moldova, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Santa Sede, Senegal, Serbia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor-Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.

B.Estados partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención (53), al 28 de agosto de 2009

Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajstán, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, San Marino, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay y Venezuela (República Bolivariana de).

C.Estados partes que han aceptado las enmiendas al párrafo 6 delartículo 8 de la Convención adoptadas en la 14ª Reunión de los Estados partesa (43), al 28 de agosto de 2009

Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Santa Sede, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania y Zimbabwe.

Notas

Anexo II

Programas de los períodos de sesiones 74º y 75º

A.74º período de sesiones (16 de febrero a 6 de marzo de 2009)

1.Aprobación del programa.

2.Provisión de vacantes imprevistas.

3.Cuestiones de organización y otras cuestiones.

4.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

5.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

6.Presentación de informes por los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

7.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

8.Procedimiento de seguimiento.

9.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

10.Procedimiento del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos.

B.75º período de sesiones (3 a 28 de agosto de 2009)

1.Aprobación del programa.

2.Provisión de vacantes imprevistas.

3.Cuestiones de organización y otras cuestiones.

4.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

5.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

6.Presentación de informes por los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

7.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

8.Procedimiento de seguimiento.

9.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y la Conferencia de Examen de Durban.

10.Procedimiento del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos.

11.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

12.Informe del Comité a la Asamblea General en su sexagésimo cuarto período de sesiones.

Anexo III

Opiniones del Comité adoptadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención en el 75º período de sesiones

Opinión respecto de la comunicación Nº 41/2008

Presentada por:Sr. Ahmed Farah Jama (representado por un abogado)

Presunta víctima:El peticionario

Estado parte :Dinamarca

Fecha de la comunicación :14 de enero de 2008 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 21 de agosto de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 41/2008, presentada al Comité por el Sr. Ahmed Farah Jama con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,

Aprueba lo siguiente:

1.1El peticionario es el Sr. Ahmed Farah Jama, nacional somalí residente en Dinamarca, nacido en 1963. Afirma ser víctima de violaciones por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representado por un abogado, el Sr. Niels Erik Hansen.

1.2De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 3 de marzo de 2008.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1El 18 de febrero de 2007, el periódico danés Sobdagsavisen publicó una entrevista con la Sra. Pia Merete Kjaersgaard, diputada danesa y dirigente del Partido Popular de Dinamarca. Entre otras cuestiones, se refería a un incidente ocurrido en 1998, durante el cual había sido agredida en un barrio de Copenhague llamado Norrebro por un grupo de individuos. Decía lo siguiente: "De repente salieron en gran número de los clubes somalíes. Allí está ella, gritaron, y abrieron violentamente la puerta del taxi y me golpearon (…). Casi me matan; si hubieran subido, me habrían hecho papilla. Eran unos locos furiosos". El peticionario afirma que en el incidente en cuestión no habían participado somalíes y que se trataba de una nueva acusación falsa de la Sra. Kjaersgaard contra los somalíes que viven en Dinamarca.

2.2El peticionario presentó una denuncia pidiendo que la policía investigara si las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard constituían un delito en virtud del artículo 266 b) del Código Penal. Afirma que la policía nunca llegó a detener a los verdaderos agresores de la Sra. Kjaersgaard y que nunca se determinó su identidad y nacionalidad. Además, en aquel momento la Sra. Kjaersgaard no había indicado que los autores de la agresión eran somalíes y ninguno de los artículos publicados en la prensa ni los testigos que prestaron declaración habían señalado la participación de somalíes. El peticionario recuerda que la Sra. Kjaersgaard ya hizo en el pasado declaraciones públicas en las que acusaba a somalíes de pedofilia y de violar en banda a mujeres danesas.

2.3En una decisión de 25 de junio de 2007, el comisario de policía, con la autorización del fiscal regional, rechazó la denuncia, ya que aparentemente no se había cometido ningún delito. En la decisión se indicaba que la declaración se limitaba a describir lo sucedido y que se había tenido en cuenta el contexto en que se habían producido los hechos. También se indicaba que, puesto que el fiscal regional había participado en el procedimiento, había que dirigir las apelaciones al Fiscal General.

2.4El peticionario apeló al Fiscal General el 10 de julio de 2007. El 18 de septiembre de 2007 el Fiscal General desestimó el caso, por considerar que el peticionario no tenía derecho de apelar. Estimó que el peticionario no tenía interés personal ni jurídico en el caso y, por consiguiente, no podía considerarse parte interesada. Solo las partes tenían derecho a recurrir la decisión. Los que denunciaron el delito, los afectados, los testigos, etc., solo se consideraban partes si tenían un interés directo, personal y jurídico en el asunto. Los grupos de presión, las asociaciones, etc., o las personas que se ocupan de los intereses de terceros o del público en general por motivos idealistas, profesionales, organizativos o similares normalmente no pueden considerarse partes en una causa penal, a menos que una de las partes les haya otorgado mandato a tal fin. Por consiguiente, no cabía considerar que el Centro de Documentación y Asesoramiento en materia de Discriminación Penal (DACoRD), que actuaba en nombre del peticionario, tuviese derecho de apelar.

La denuncia

3.1El peticionario afirma que el hecho de que la policía y el fiscal regional no hayan efectuado una investigación adecuada constituye una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 6 de la Convención. El argumento en que se basaba la decisión de 25 de junio de 2007, a saber, que las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard eran una simple descripción de lo sucedido en 1998, significaba que la policía ni siquiera había consultado sus propios archivos sobre el caso. De haberlo hecho, habría constatado que el sospechoso del incidente de 1998 era un hombre de raza blanca.

3.2El peticionario afirma además que el Estado parte no cumplió su obligación, prevista en el artículo 4 de la Convención, de tomar medidas eficaces ante un acto de incitación al odio contra somalíes residentes en Dinamarca. Considera que el acto en cuestión constituye propaganda racista y que, por consiguiente, corresponde al ámbito de aplicación del artículo 266 b) 2) del Código Penal. Además, se remite a la declaración hecha por un policía a los medios de comunicación en el sentido de que era incuestionable que la gente había salido en gran número de los clubes somalíes cuando la Sra. Kjaersgaard fue agredida en 1998. Al confirmar la acusación falsa de la Sra. Kjaersgaard, esta declaración también podría constituir una violación del artículo 4, ya que otorgaría más credibilidad a las acusaciones y suscitaría más odio contra los somalíes residentes en Dinamarca.

3.3Por último, el peticionario afirma que la denegación de su derecho de apelación vulnera su derecho a un recurso efectivo. Las constantes declaraciones públicas contra los somalíes tienen un efecto nefasto sobre su vida diaria en Dinamarca. En un estudio publicado por la Junta Danesa de Igualdad Étnica en 1999 se indicaba que los somalíes residentes en Dinamarca constituían el grupo étnico con mayores probabilidades de sufrir agresiones racistas en la calle (insultos, agresiones violentas, escupitajos en la cara, etc.). El peticionario afirma que por ser de raza negra y de origen somalí, cuando acude a lugares públicos, debe estar atento a las agresiones y los insultos racistas. Así pues, se considera víctima y con interés directo en el presente caso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1El 3 de junio de 2008, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Aduce que el peticionario no ha aportado una justificación a efectos de la admisibilidad y que no ha agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte afirma que el 16 de marzo de 2007, el DACoRD, en nombre del peticionario, denunció a la Sra. Kjaersgaard a la policía por violación del artículo 266 b) del Código Penal. El 25 de junio de 2007, el comisario de policía de Copenhague oeste decidió, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia de Dinamarca, no iniciar una investigación. El comisario indicó que las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard "no constituyen un insulto agravado ni un acto degradante contra un grupo de personas como para que se deba aplicar el artículo 266 b) del Código Penal. He subrayado en particular el carácter de la declaración, una descripción de una serie precisa de hechos, y el contexto en que fue formulada (…). Así pues, no cabe considerar que se pueda aplicar a la declaración el artículo 266 b) del Código Penal, por lo que no cabe iniciar una investigación". La decisión se pronunció tras haber sido aprobada por el fiscal regional de Zelandia septentrional y de Copenhague oeste.

4.3A raíz del recurso interpuesto por DACoRD en nombre del peticionario, el Fiscal General obtuvo un dictamen del fiscal regional de fecha 20 de julio de 2007, en el que, entre otras cosas, este decía que, a su juicio, las declaraciones no correspondían al ámbito de aplicación del artículo 266 b) del Código Penal, independientemente de que se pudiera demostrar efectivamente quién había agredido a la Sra. Kjaersgaard en 1998. En consecuencia, el haber dispuesto de informes policiales sobre el incidente de 1998 o del interrogatorio de la Sra. Kjaersgaard no habría influido en absoluto en su decisión al respecto.

4.4La comunicación debería declararse inadmisible en su totalidad ya que el peticionario no justificó los motivos de la denuncia. Uno de los temas de la entrevista concedida por la Sra. Kjaersgaard al Sondagsavisen se refería a lo que significaba vivir bajo protección policial y, en ese contexto, se mencionó el incidente de 1998. Las declaraciones se limitan a describir una serie precisa de hechos, formulada desde el punto de vista de la Sra. Kjaersgaard sobre el incidente. Solo dijo en la entrevista que los agresores habían salido "de los clubes somalíes", pero no manifestó desprecio ni formuló declaraciones degradantes respecto a personas de origen somalí. Por consiguiente, las declaraciones en cuestión no pueden considerarse discriminatorias desde el punto de vista racial y por ende quedan excluidas del ámbito de aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención.

4.5En su comunicación al Comité, el peticionario se refirió a la declaración de la Sra. Kjaersgaard ("Casi me matan; si hubieran subido, me habrían hecho papilla. Eran unos locos furiosos"). Esta declaración no se incluyó en la denuncia que el peticionario presentó a la policía, ni se comunicó posteriormente a las autoridades danesas. Puesto que el peticionario no ha agotado los recursos internos a este respecto, esta parte de la comunicación debería declararse inadmisible.

4.6De la comunicación se desprende que el peticionario se considera víctima de una agresión racista y estima tener un interés directo en el caso, dado que las declaraciones reiteradas influyen negativamente en su vida diaria. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 267 del Código Penal, toda persona que atente contra el honor de otra con palabras o conductas ofensivas o haciendo o difundiendo alegaciones que puedan redundar en descrédito de esa persona ante sus conciudadanos podrá ser sancionada con una multa o una pena de prisión que no exceda de cuatro meses. Además, de conformidad con el artículo 268, si el autor de una alegación la ha hecho o difundido de mala fe o no tenía motivo razonable para considerarla cierta, será culpable de difamación. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 275 del Código Penal, estos delitos se enjuiciarán a instancia de la víctima. El Estado parte recuerda la opinión del Comité sobre la comunicación Nº 25/2002, Sadic c . Dinamarca, en la que el Comité reconoció que el hecho de entablar una acción penal en virtud del párrafo 1 del artículo 267 del Código Penal podía considerarse un recurso efectivo que el peticionario no había agotado. También recuerda la comunicación Nº 34/2004, Gelle c . Dinamarca, en la que el Comité afirmó que en ese caso las declaraciones se habían hecho directamente en público y que, por consiguiente, no hubiera sido razonable pedir al peticionario que iniciara un procedimiento separado en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 tras haber invocado sin éxito el artículo 266 b) del Código Penal por hechos a los que se aplicaban directamente la letra y el espíritu de esa disposición. Por último, el Estado parte recuerda la decisión del Comité de Derechos Humanos en la que este declaró inadmisible la comunicación Nº 1487/2006, Ahmad c . Dinamarca, relativa a la publicación de un artículo titulado "El rostro de Mahoma" en un periódico danés el 30 de septiembre de 2005. El Fiscal General decidió no entablar acción penal contra la publicación en cuestión en virtud de los artículos 140 y 266 b) del Código Penal.Posteriormente, el Sr. Ahmad, en nombre de la comunidad islámica de Dinamarca, entabló una acción penal contra los editores del periódico acogiéndose a los artículos 267 y 268 del Código. Finalmente éstos resultaron absueltos. Se presentó un recurso contra la sentencia ante el Tribunal Superior, que seguía pendiente cuando el Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Según el Estado parte, habría que tener en cuenta esta decisión cuando el Comité determine si la presente comunicación debe declararse inadmisible. El apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 6 de la Convención no establecen el derecho del peticionario a un recurso específico. Lo esencial es que exista un recurso.

4.7En cuanto al fondo, el Estado parte considera que no hubo violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, ni de los artículos 4 y 6. La evaluación realizada por el comisario de policía de Copenhague oeste responde plenamente a los criterios enunciados en la Convención tal como han sido interpretados en la práctica del Comité. En el caso presente se trataba únicamente de determinar si las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard podían considerarse incluidas en el ámbito del artículo 266 b) del Código Penal. Así pues, no había problemas de pruebas y el ministerio público simplemente tenía que hacer una evaluación legal de las declaraciones en cuestión. La evaluación fue exhaustiva y adecuada, aunque no dio el resultado que esperaba el peticionario. En su negativa a iniciar una investigación, el ministerio público destacó esencialmente la naturaleza de las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard como una descripción de una secuencia precisa de hechos y que las declaraciones se hicieron como parte de la descripción por la Sra. Kjaersgaard de lo sucedido en 1998.

4.8De conformidad con las directrices sobre la investigación de violaciones del artículo 266 b) del Código Penal, establecidas por el Fiscal General, "cuando se denuncie a la policía una violación del artículo 266 b) del Código Penal, por norma se debe interrogar al autor de la declaración escrita o verbal, entre otras cosas para aclarar el propósito de su declaración, a menos que resulte evidente que no ha habido vulneración del artículo 266 b) del Código Penal". La razón de que no se hubieran examinado los expedientes relativos al incidente de 1998 y que no se hubiera interrogado a la Sra. Kjaersgaard es que las declaraciones no entraban en el ámbito de aplicación de ese artículo, independientemente de que se hubiera podido demostrar la identidad del presunto agresor en 1998. La Sra. Kjaersgaard simplemente afirmó que los agresores habían salido "de los clubes somalíes", sin expresar desprecio ni formular declaraciones degradantes respecto de personas de origen somalí. Al respecto, no era importante obtener los informes policiales sobre el incidente de 1998 para pronunciarse sobre la cuestión. En el caso presente no existían elementos que permitieran al fiscal determinar que la Sra. Kjaersgaard había actuado con el ánimo delictivo de hacer declaraciones denigrantes contra determinado grupo de personas. Por consiguiente, la tramitación por el fiscal de este caso concreto se ajusta a los requisitos resultantes del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 6 de la Convención, así como de la práctica del Comité.

4.9El Estado parte rechaza la afirmación de que, al confirmar la acusación infundada hecha por la Sra. Kjaersgaard, la policía también habría vulnerado elartículo 4. El rechazo de la denuncia por el comisario no puede interpretarse como un pronunciamiento acerca de la veracidad o falsedad de las declaraciones relativas al incidente de 1998. En realidad, el comisario no se pronunció al respecto, ya que estimó que las declaraciones no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 266 b).

4.10En cuanto a la afirmación del peticionario de que ni él ni el DACoRD habían podido recurrir la decisión del comisario, la Convención no incluye el derecho de los ciudadanos a apelar las decisiones de las autoridades administrativas nacionales ante un órgano administrativo superior. Tampoco regula la cuestión de cuándo puede un ciudadano recurrir una decisión ante un órgano administrativo superior. Por consiguiente, no puede considerarse que la Convención prohíba una norma general en el sentido de que normalmente solo las partes interesadas o terceras con un interés directo, esencial, personal y jurídico en el caso tienen derecho a apelar una decisión relacionada con acciones penales.

4.11.El Estado parte remite a la Circular Nº 9/2006 del Fiscal General, según la cual los comisarios de policía deben notificarle todas las denuncias desestimadas de violación del artículo 266 b). Este sistema de notificación se basa en que el Fiscal General, en el marco de sus atribuciones generales de supervisión, tiene competencia para examinar un asunto con el fin de garantizar una aplicación correcta y coherente del artículo 266 b). En el presente caso, el Fiscal General no halló razones para ignorar excepcionalmente el hecho de que ni el DACoRD ni el peticionario tenían derecho de apelar la decisión. Además, en su apelación, el DACoRD no expuso en nombre propio o del peticionario las razones por las que se consideraba habilitado para apelar. El Estado parte concluye que el peticionario pudo ejercer un recurso efectivo.

Comentarios del peticionario sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de agosto de 2008, el peticionario formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirmó que la descripción de la Sra. Kjaersgaard de los hechos ocurridos en 1998 no era exacta, ya que nadie (somalíes o no somalíes) había salido de los clubes somalíes cuando ella llegó en taxi. No hubo participación de somalíes, ni como espectadores ni como agresores, ni en la planificación ni en la ejecución de la agresión. Los refugiados somalíes han sido uno de los principales objetivos, aunque otros grupos han sufrido también la propaganda racista del Partido Popular de Dinamarca. A pesar de ello, la policía no reconoció la falsedad de la declaración.

5.2En cuanto a las denuncias relativas a los artículos 2 y 6, la policía debería haber interrogado a la Sra. Kjaersgaard durante la investigación para aclarar en qué su declaración difería de la que había hecho en 1998. En aquella ocasión, no había dicho que los agresores habían salido de los clubes somalíes. Además, el peticionario insiste en que al negarle el derecho de apelación se le negaba también el derecho a un recurso efectivo.

5.3El peticionario refuta el argumento del Estado parte de que no hay motivos que justifiquen la denuncia. En cuanto a la alegación de que no se agotaron los recursos internos en lo referente a la declaración de la Sra. Kjaersgaard de que "casi me matan", el peticionario confirma que dicha afirmación no figuraba en su denuncia a la policía. Sin embargo, la policía podría haberla incluido en su investigación, ya que se mencionaba en el artículo en cuestión. La decisión de la policía de no seguir investigando significa además que tampoco constató una infracción en relación con esa frase.

5.4El peticionario aduce que su caso difiere de la comunicación Nº 1487/2006, Ahmad c . Dinamarca, presentada al Consejo de Derechos Humanos. De hecho, esta última se refiere a la discriminación religiosa contra el islam y por tanto no entra en el ámbito de aplicación de la Convención. Además, en la comunicación Nº 1487/2006 nunca se cuestionó la capacidad legal de los autores en materia de apelación.

5.5Con respecto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, el peticionario rechaza el argumento de que la declaración de la Sra. Kjaersgaard no corresponde al ámbito de aplicación del artículo 266 b) del Código Penal. Las acusaciones falsas contra un grupo étnico siempre han estado incluidas en esa disposición, así como en el artículo 4 de la Convención. Si el Fiscal hubiera consultado el expediente de 1998, no habría resultado "obvio", como pretende el Estado parte, que la declaración no correspondía al ámbito de aplicación del artículo 266 b).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

6.2En cuanto a la objeción del Estado parte de que el peticionario no llegó a establecer, a los fines de admisibilidad, que la denuncia era injustificada, el Comité constata que las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard no permiten, por su naturaleza, excluirlas de entrada del ámbito de aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención. El Comité también toma nota de la queja del peticionario de que las continuas declaraciones públicas contra los somalíes afectan negativamente su vida diaria y considera que cumple el requisito de "víctima" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. Por tanto, el peticionario ha justificado suficientemente su denuncia a los fines de la admisibilidad.

6.3En cuanto a la afirmación del peticionario de que no se le dio ocasión de apelar la decisión del comisario de policía, el Comité no se estima competente para pronunciarse sobre las decisiones de las autoridades nacionales acerca del procedimiento de apelación en materia penal. Esta parte de la comunicación es, por tanto, inadmisible ratione materiae, en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

6.4Por lo que respecta a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Estado parte afirma que una parte de la declaración de la Sra. Kjaersgaard no se había incluido en la denuncia del peticionario a la policía, en particular las frases "Casi me matan; si hubieran subido, me habrían hecho papilla. Eran unos locos furiosos". El Comité considera, sin embargo, que esas frases son muy similares a las utilizadas para referirse a los autores de la agresión. Aunque el peticionario no las mencionó expresamente, son un elemento esencial de la denuncia presentada a la policía. En consecuencia, el Comité no comparte la opinión del Estado parte de que el peticionario no agotó los recursos internos respecto de esta parte de la declaración.

6.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el peticionario no tiene derecho a un recurso específico, y que la acusación privada solo es posible en virtud del párrafo 1 del artículo 267 y del artículo 268 del Código Penal. El Comité observa, sin embargo, que las declaraciones se hicieron en público, elemento esencial tanto de la Convención como del artículo 266 b) del Código Penal, y que el recurso elegido por el peticionario no era objeto de controversia en el plano nacional. Por consiguiente, no sería razonable esperar que el peticionario iniciara un procedimiento separado con arreglo al párrafo 1 del artículo 267 y al artículo 268 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b) del Código Penal con respecto a hechos directamente relacionados con la letra y el espíritu de esa disposición.

6.6.A falta de cualquier otra objeción sobre la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara que esta es admisible, en la medida en que en ella se alega que el Estado parte no realizó una investigación a fondo del incidente.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por el peticionario y el Estado parte.

7.2El Comité debe determinar si el Estado parte cumplió su obligación positiva de adoptar medidas efectivas contra los presuntos incidentes de discriminación racial, es decir, si inició una investigación de los hechos denunciados por el peticionario en virtud del artículo 266 b) del Código Penal. Esta disposición tipifica como delito las declaraciones públicas por las que un grupo de personas es amenazado, insultado o degradado por su raza, color, origen nacional o étnico, religión o inclinación sexual.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual no es suficiente, a los fines del artículo 4 de la Convención, simplemente declarar punibles en un texto de ley los actos de discriminación racial. Además, los tribunales nacionales competentes y las demás instituciones del Estado deben aplicar de forma efectiva las leyes penales y demás disposiciones legales que prohíben la discriminación racial. Esta obligación está implícita en el artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a tomar inmediatamente medidas positivas para eliminar toda incitación a tal discriminación o los actos de discriminación racial. También se recoge en otras disposiciones de la Convención, como el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, que exige a los Estados que prohíban por todos los medios apropiados la discriminación racial, y el artículo 6, que garantiza a todas las personas protección y recursos efectivos contra los actos de discriminación racial.

7.4El Comité toma nota de la queja del peticionario de que el hecho de que la Sra. Kjaersgaard haya declarado, en su entrevista publicada en el diario del 17 de febrero de 2007, que sus agresores, en el incidente de 1998, habían salido de los clubes somalíes fue un acto de discriminación racial, ya que no hubo somalíes implicados en el incidente. El Comité también constata que el comisario de policía de Copenhague oeste afirma haber examinado la denuncia y concluido que la declaración de la Sra. Kjaersgaard se limitaba a describir una secuencia precisa de sucesos, declarando que los agresores habían salido de los clubes somalíes, sin hacer declaraciones despectivas o degradantes respecto a personas somalíes. El Comité considera que, dada la información de que dispone, la declaración impugnada, pese a su ambigüedad, no puede interpretarse necesariamente como una afirmación expresa de que personas de origen somalí hubiesen sido responsables de la agresión en cuestión. Por consiguiente, sin pretender pronunciarse sobre las intenciones de la Sra. Kjaersgaard que originaron su declaración, no está en condiciones de concluir que dicha declaración entra en el ámbito de aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 4 de la Convención, ni que la investigación del incidente de 1998 realizada por las autoridades nacionales no cumpliera los criterios que permiten afirmar que un recurso es efectivo en el sentido de la Convención.

8.En tales circunstancias, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, estima que no está en condiciones de determinar si ha habido violación de la Convención por el Estado parte.

9.Basándose en el párrafo 1 del artículo 95 de su Reglamento, el Comité desea, sin embargo, recordar las anteriores recomendaciones formuladas al examinar las comunicaciones individuales que le fueron presentadas, en las cuales pedía a los Estados partes que:

Velaran por que las autoridades policiales y judiciales realizaran investigaciones serias en los casos de denuncia de actos de racismo como los previstos en el artículo 4 de la Convención; y

Señalaran a la atención de las personalidades políticas y de los miembros de los partidos políticos los deberes y responsabilidades particulares que les incumben respecto al artículo 4 de la Convención en lo que concierne a sus discursos, artículos u otros modos de expresión mediática.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

Opinión respecto de la comunicación Nº 42/2008

Presentada por:D. R. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Australia

Fecha de la comunicación :1º de junio de 2008 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 14 de agosto de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 42/2008, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por el Sr. D. R., con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información puesta a su disposición por el autor, su abogado y el Estado parte,

Adopta lo siguiente:

1.1El autor es el Sr. D. R., nacional neozelandés residente en Australia. Afirma ser víctima de violaciones por Australia del artículo 5, párrafos e) iv) y v), y d) iii), interpretados en relación con el artículo 2, párrafo 1 a) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1El autor de la queja es un nacional neozelandés residente en Australia con un visado de categoría especial que le permite vivir y trabajar indefinidamente en Australia. Esta situación de residencia especial es fruto del acuerdo bilateral transtasmanio de viaje, concertado entre Australia y Nueva Zelandia, que autoriza a los ciudadanos de uno u otro país a vivir en cualquiera de ellos indefinidamente.

2.2El autor de la queja sostiene que varias leyes australianas limitan ilícitamente su derecho a la seguridad social, la educación y la nacionalidad en razón de su origen nacional, en contravención del artículo 5, párrafos e) iv) y v), y d) iii), en relación con el artículo 2, párrafo 1 a) de la Convención. Argumenta además que en Australia no existe ni legislación nacional ni vías judiciales a las que recurrir para obtener protección y remedios efectivos contra la discriminación basada en el origen nacional. Por tanto, el autor alega que, en su caso, el Estado parte también ha infringido el artículo 6 de la Convención.

2.3Con respecto al derecho a la seguridad social, el autor de la queja argumenta que la Ley de seguridad social, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social a los ciudadanos neozelandeses a menos que posean un visado permanente, distingue entre nacionales australianos y otros residentes legales, basándose en su situación de residencia. El autor afirma que la imposición de condiciones que solo se aplican a residentes no australianos, constituye discriminación basada en la nacionalidad. Sus alegaciones hacen referencia principalmente al significado de la expresión "residente en Australia", que determina el derecho a recibir la mayoría de las prestaciones de la seguridad social en virtud de la Ley de seguridad social. Se considera "residentes en Australia" a los ciudadanos australianos, a los titulares de un permiso de residencia permanente y a los titulares "protegidos" de un visado de categoría especial. Los neozelandeses que se encontraban en Australia el 26 de febrero de 2001, así como los que no estaban en el país ese día pero habían permanecido en él un total de 12 meses en los 2 años anteriores a esa fecha y luego habían vuelto al país, son considerados titulares "protegidos" del visado especial y tratados como residentes en Australia a los efectos de la ley. Los demás ciudadanos neozelandeses deben cumplir los criterios habituales en materia de inmigración para ser "residentes en Australia" a los efectos de la ley. El autor llegó a Australia por primera vez después del 26 de febrero de 2001 y por tanto no es titular "protegido" del visado especial a los efectos de la ley. Por consiguiente, debe solicitar y recibir un permiso de residencia permanente si desea disfrutar de las mismas prestaciones sociales a las que tienen derecho los ciudadanos australianos y los titulares de un permiso de residencia permanente. Después tendría que esperar dos años más (plazo fijado para que los recién llegados tengan derecho a las prestaciones de la seguridad social), pese a que ya ha vivido en Australia durante seis años. El autor alega además que otra de las consecuencias de estas restricciones es que los seis años que ha residido en Australia no contarán para completar el período mínimo de diez años necesario para tener derecho a las prestaciones del régimen de pensiones, mientras no sea considerado "residente en Australia" con arreglo a la Ley de seguridad social. El autor de la queja no ha intentado solicitar un permiso de residencia permanente. Sostiene que el requisito que la Ley de seguridad social impone a los ciudadanos neozelandeses de poseer un permiso de residencia permanente es superfluo e incompatible con la Convención dado que ya son residentes permanentes de facto en virtud del acuerdo bilateral transtasmanio de viaje entre Australia y Nueva Zelandia. Aduce además que estas restricciones implican un trato desigual entre los australianos y los no australianos residentes legales, y que lo discriminan directamente por su nacionalidad. Añade que estas restricciones carecen de finalidad legítima.

2.4En segundo lugar, el autor de la queja alega que el Estado parte violó su derecho a la educación contemplado en la Convención. Las personas con derecho a recibir un préstamo del Gobierno australiano para pagar la matrícula en un centro de educación superior (Programa HECS-HELP) en virtud de la Ley de apoyo a la educación superior (2003) deben ser ciudadanos australianos o "titulares de un permiso de residencia permanente humanitario", es decir, refugiados que residan en Australia durante el período en que cursen sus estudios. El autor explica que, con arreglo al Programa HECS-HELP, el Gobierno paga una parte significativa de la matrícula en un centro de educación superior al estudiante que reúne las condiciones para obtener una plaza subvencionada y le facilita la obtención de un préstamo para cubrir el resto del importe de la matrícula. Los estudiantes a los que se concede el préstamo también pueden beneficiarse de un sustancial descuento en la matrícula pagando el importe por adelantado. Los estudiantes que no reúnen las condiciones para una plaza subvencionada deben abonar el importe completo de la matrícula, pero el Programa FEE-HELP les facilita la obtención de un préstamo por el total. Pueden optar a la ayuda de este programa los ciudadanos australianos, los titulares de un visado humanitario permanente y los titulares de permisos de residencia permanente que cursan estudios para complementar formación profesional recibida en el extranjero.

2.5El autor de la queja argumenta que los requisitos de admisibilidad impuestos por la Ley de apoyo a la educación superior restringen de manera ilícita el acceso a la educación superior a todos los residentes no australianos que no sean refugiados, con independencia de su capacidad para devolver el préstamo. Alega que en estas restricciones el concepto de permiso de residencia no se aplica con el objetivo legítimo de determinar si un ciudadano no australiano tiene derecho a residir en el país, sino para definir una condición que es constitutiva del acceso a la educación superior. El autor sostiene que el Estado parte debería ofrecer una explicación legítima al hecho de que una persona que ha recibido la ciudadanía australiana por descendencia pero nunca ha residido ni pagado impuestos en Australia tiene derecho a recibir un préstamo estudiantil y un descuento en la matrícula de los estudios, mientras que un ciudadano no australiano que reside de forma permanente en Australia pero que no es refugiado no tiene el mismo derecho. El autor sostiene que este requisito lo discrimina por su nacionalidad y que no tiene objetivo legítimo alguno.

2.6En tercer lugar, el autor de la queja alega que es víctima de una violación por el Estado parte de su derecho a la nacionalidad con arreglo a la Convención. Explica que para poder optar a la ciudadanía australiana tendría que ser un "residente permanente" según se define el término en la Ley de ciudadanía australiana (2007). En el párrafo 1 del artículo 5 de esta ley se define "residente permanente" como el titular de un permiso de residencia permanente que se encuentra en Australia, o el titular de ese permiso que no está en el país pero que ha estado en él anteriormente y tenía un permiso de residencia permanente antes de salir de Australia. Las personas que son o han sido titulares de un visado de categoría especial también pueden ser consideradas "residentes permanentes" si cumplen con requisitos concretos similares a los estipulados en la Ley de seguridad social para definir a los "residentes en Australia". En otras palabras, en virtud de la Ley de ciudadanía australiana, solo los neozelandeses que se encontraban en Australia el 26 de febrero de 2001 y los que no estaban en el país ese día pero habían permanecido en él un total de 12 meses en los 2 años anteriores a esa fecha y posteriormente habían regresado a Australia podrán ser considerados "residentes permanentes". A efectos de la Ley de ciudadanía australiana, los ciudadanos de Nueva Zelandia que tengan un certificado de residencia expedido de conformidad con la Ley de seguridad social también serán considerados residentes permanentes.

2.7El autor de la queja es titular de un visado de categoría especial, que le permite residir legalmente en Australia durante un período de tiempo indeterminado y, por tanto, lo convierte de facto en residente permanente. Sin embargo, para poder solicitar la ciudadanía australiana después de un período de dos a cuatro años, necesitaría ser reconocido legalmente como residente permanente o ser considerado residente permanente a los efectos de la Ley de ciudadanía australiana. El autor de la queja alega que, pese al hecho de haber residido de forma ininterrumpida en Australia durante más de cuatro años, no se le aplica la definición de "residente permanente" conforme a la Ley de ciudadanía australiana, debido a factores directamente relacionados con su nacionalidad y situación de residencia. Argumenta que la imposición de condiciones concretas solo aplicables a ciudadanos neozelandeses lo discrimina por su origen nacional y que estas condiciones están concebidas deliberadamente para limitar su acceso a la seguridad social, lo cual no es un objetivo legítimo. El autor de la queja observa que el nexo expreso entre las restricciones impuestas a los ciudadanos neozelandeses con respecto al acceso a la ciudadanía y las prestaciones de la seguridad social se ve reforzado por el hecho de que los criterios de "residente permanente" de la Ley de ciudadanía australiana son similares a los previstos en la Ley de seguridad social para determinar el estatuto de "residente en Australia". El autor sostiene que las condiciones restrictivas que impone la Ley de ciudadanía australiana le impiden solicitar la ciudadanía australiana y, por consiguiente, está sujeto a las limitaciones que la legislación australiana impone a los no ciudadanos en lo que respecta al acceso a las prestaciones de seguridad social y a la educación superior.

2.8Por último, el autor de la queja afirma que el Estado parte no le ofreció protección ni recursos efectivos en relación con las anteriores alegaciones de discriminación según lo dispuesto en la Convención y que, por tanto, infringió el párrafo 1 a) del artículo 2 y el artículo 6 de la Convención. Aduce que la Ley sobre la discriminación racial (1975) de Australia no ofrece ninguna protección ni remedio efectivos contra la discriminación por razones de nacionalidad, dado que el concepto de "origen nacional" recogido en el artículo 10 fue interpretado por el pleno del Tribunal Federal en el sentido de que la nacionalidad no constituía motivo de discriminación, interpretación posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Australia. El autor alega que esta interpretación judicial de la Ley sobre la discriminación racial le impide obtener reparación a través del sistema judicial australiano. Añade que las dos únicas vías posibles para presentar recurso son el Ombudsman del Commonwealth y la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades. No obstante, no ha presentado ninguna reclamación oficial ante estas instancias porque afirma que ninguna de las dos tiene poder para anular la aplicación de la legislación del Commonwealth, y debido a la interpretación de la Ley sobre la discriminación racial (1975) antes mencionada, que excluye la nacionalidad como motivo de discriminación.

La denuncia

3.El autor de la queja sostiene que Australia no dispone de ningún recurso efectivo para él. Alega que la Ley de seguridad social (1991), la Ley de apoyo a la educación superior (2003) y la Ley de ciudadanía australiana (2007) lo discriminaron por ser nacional neozelandés, negándole el derecho a la seguridad social y restringiendo ilícitamente su acceso a la educación y la ciudadanía en contravención del artículo 5, párrafos e) iv) y v), y d) iii), en relación con el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención. Al hacerlo, el Estado parte cometió un acto de discriminación racial contra el autor. El Estado parte tampoco le facilitó ni protección ni recursos efectivos y, por tanto, no aplicó sin dilación una política de eliminación de la discriminación racial, lo que supuso contravenir el artículo 6 y el artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de febrero de 2009 el Estado parte declaró que la comunicación debía ser declarada inadmisible, porque sus alegaciones eran incompatibles con las disposiciones de la Convención y el autor no había agotado todos los recursos internos. A título complementario, el Estado parte afirma que las alegaciones presentadas son erróneas, no van acompañadas de pruebas de discriminación racial y carecen de fundamento.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 91 c) del reglamento del Comité, ya que este solo tiene competencia para examinar las comunicaciones en las que se alegue discriminación racial en el sentido que se la define en la Convención. Una denuncia por discriminación basada en la nacionalidad no corresponde a discriminación racial tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. El Estado parte se remite al párrafo 2 del artículo 1 de la Convención, según el cual esta "no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos".

4.3En cuanto a las alegaciones relativas al derecho a la seguridad social y la educación, el Estado parte afirma que el autor de la queja no agotó los recursos internos y observa que disponía de diversas vías administrativas y judiciales a las que recurrir, la más pertinente de las cuales habría sido presentar una queja en virtud de la Ley sobre la discriminación racial (1975) a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades. En el caso de que la queja presentada no hubiera sido resuelta por esta Comisión, el autor podría haber recurrido al Tribunal Federal de Primera Instancia o al Tribunal Federal de Australia para conseguir un remedio ejecutorio por discriminación ilícita. También podía haber presentado una queja ante el Ombudsman del Commonwealth. El Estado parte observa que las dudas expresadas por el autor sobre la eficacia de los recursos disponibles no lo eximen de utilizarlos. Sostiene asimismo que éste no hizo uso del recurso más obvio a su alcance: solicitar la residencia permanente en Australia, que le habría permitido acceder a determinadas ayudas de la seguridad social no cubiertas por el acuerdo bilateral de seguridad social entre Australia y Nueva Zelandia (2001). La residencia permanente también permitiría al autor solicitar la ciudadanía australiana, lo que a su vez le daría acceso a los programas de préstamos para educación superior y los descuentos en la matrícula universitaria para los ciudadanos australianos. De haber obtenido la residencia permanente y reclamado posteriormente las ayudas de la seguridad social, el autor habría dispuesto de un buen número de vías administrativas y judiciales para impugnar las decisiones adoptadas en relación con su denuncia.

4.4En cuanto al fondo, el Estado parte afirma que las reclamaciones del autor de la queja son erróneas, pues las limitaciones de sus posibilidades de acceso a ciertas subvenciones de la seguridad social y préstamos y descuentos para educación superior no responden a su origen nacional sino del hecho de que no es ni residente permanente ni ciudadano australiano. En 2001 el Gobierno de Australia introdujo cambios en la legislación a fin de ofrecer condiciones más equitativas a todos los inmigrantes. Hasta entonces se dispensaba un trato preferencial a los ciudadanos neozelandeses; la posterior eliminación de ese trato no hace más que poner a los ciudadanos de Nueva Zelandia en pie de igualdad con las personas de otras nacionalidades que no son ni residentes permanentes ni ciudadanos australianos, lo que el Comité reconoció como un objetivo legítimo. El Estado parte considera incorrecta la afirmación del autor de que los seis años que vivió en Australia no contarán para completar el período de diez años necesario para recibir una pensión de vejez y confirma que al cumplir los 65 años podrá acogerse al acuerdo bilateral de seguridad social entre Australia y Nueva Zelandia para que se tengan en cuenta los seis años que residió en el país. El autor tiene la posibilidad de pedir la residencia permanente, lo que le permitiría solicitar la ciudadanía australiana y disfrutar así del mismo derecho a las ayudas de la seguridad social que tienen todos los ciudadanos australianos.

4.5Sobre el derecho a la educación, el Estado parte argumenta que las restricciones de residencia y ciudadanía previstas en la Ley de apoyo a la educación superior (2003) respecto del acceso a los programas de ayuda HECS-HELP y FEE-HELP están en consonancia con las obligaciones de Australia en virtud de la Convención. La introducción de estas restricciones obedeció a los objetivos legítimos de que la educación superior financiada con fondos públicos cubriera, ante todo, las necesidades de los ciudadanos australianos y de contribuir a evitar que los residentes no australianos recibieran préstamos de estudio cubiertos con cargo a ingresos tributarios, para luego regresar a sus respectivos países. Por consiguiente, los ciudadanos de Nueva Zelandia residentes en Australia reciben el mismo trato que los demás nacionales de otros países que no son ciudadanos australianos, los titulares de un permiso de residencia permanente humanitario y los titulares de un permiso de residencia permanente que cursan estudios complementarios de formación recibida en el extranjero. El Estado parte observa que, como ciudadano neozelandés, el autor tiene acceso a los servicios de empleo y salud, vivienda subvencionada, educación primaria y secundaria y los beneficios fiscales concedidos a las familias en Australia. Los ciudadanos neozelandeses pueden viajar, vivir y trabajar indefinidamente en virtud del acuerdo bilateral de viaje transtasmanio. A este respecto, siguen teniendo considerables ventajas en comparación con los ciudadanos de otros países. Al igual que los inmigrantes de otras nacionalidades, el autor tiene la opción de solicitar la residencia permanente, lo que le permitiría optar a la ciudadanía australiana y adquirir así el mismo derecho a los programas de préstamo y descuento para estudios que tienen todos los ciudadanos australianos.

4.6En relación con la afirmación de que los requisitos de admisibilidad para adquirir la ciudadanía australiana se imponen en forma desproporcionada a los ciudadanos neozelandeses con el fin de impedirles solicitar la ciudadanía australiana, el Estado parte alega que el autor no ha agotado todos los recursos internos pues no ha iniciado los trámites de solicitud de la nacionalidad australiana. Si lo hubiera hecho, podría haber dispuesto de una serie de recursos internos para pedir una revisión de las decisiones del Gobierno en respuesta a su solicitud, tales como interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Revisión de Actos Administrativos, el Tribunal Federal y el Tribunal Superior de Australia. El autor de la queja también tenía la posibilidad de presentar una queja a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, de conformidad con la legislación contra la discriminación vigente en Australia, o al Ombudsman del Commonwealth, o bien emprender acciones legales ante el Tribunal Federal de Primera Instancia y el Tribunal Federal de Australia.

4.7A título complementario, el Estado parte argumenta que las alegaciones presentadas por el autor de la queja carecen de fundamento. Los criterios de admisibilidad establecidos en la Ley de ciudadanía australiana exigen que el solicitante sea residente permanente, condición que también se aplica a todos los inmigrantes que solicitan la ciudadanía australiana, sin distinción del origen nacional. El autor no ha intentado conseguir la residencia permanente como paso previo para solicitar la nacionalidad australiana, ni ha presentado material que demuestre que existe un impedimento para que se le conceda la residencia permanente derivado concretamente de su origen nacional o de que sea ciudadano de Nueva Zelandia.

4.8Por lo que respecta a la alegación final del autor, el Estado parte sostiene que no existe prueba alguna de que este intentara recibir una reparación a través de los recursos de los que disponía a nivel nacional. Como el autor no aprovechó tales recursos, el Estado parte afirma que no ha lugar a impugnar la causa basándose en la provisión de protección y recursos. Solo si se utilizan los recursos disponibles puede determinarse si efectivamente estos ofrecieron al autor la protección debida contra cualquier supuesto acto de discriminación conforme a lo dispuesto en la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor de la queja reitera que es víctima de discriminación por ser nacional neozelandés, debido a las leyes de Australia y a que no ha recibido ni protección ni recursos. Según la Convención, la nacionalidad es un motivo reconocido de discriminación y está incluida en el concepto de origen nacional. Por consiguiente, el Comité es competente para examinar sus reclamaciones. Sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, sostiene que no se le debería exigir hacer uso de estos ya que el propio Estado parte ha reconocido que en la legislación australiana no se considera que la nacionalidad sea un motivo de discriminación. Dadas las circunstancias, el autor estima que los recursos de que dispone a nivel nacional no le ofrecen ninguna posibilidad razonable de dar satisfacción a sus reclamaciones.

5.2En opinión del autor, el concepto de "residente permanente" es ambiguo en la legislación australiana, puesto que él tiene derecho a residir de forma permanente en Australia pero no está legalmente reconocido como residente permanente. Argumenta que el Estado parte solo se ocupó del trato diferencial entre ciudadanos australianos y residentes de otras nacionalidades, pero no dio respuesta a su reclamación sobre el trato diferencial que se da a los nacionales neozelandeses concretamente y a los residentes de otras nacionalidades.

5.3El autor reconoce que, si tuviera un permiso de residencia permanente, podría llegar a acceder a determinadas ayudas de la seguridad social que no cubre el acuerdo bilateral de seguridad social entre Australia y Nueva Zelandia, pero sostiene que se trata de un requisito discriminatorio y que el Estado parte no ha podido demostrar que tenga una justificación legítima. La serie de recursos internos citados por el Estado parte solo sería aplicable al titular de un permiso de residencia permanente al que le hubieran denegado las prestaciones de la seguridad social por decisión administrativa. En su caso, el autor alega que le ha sido denegado el derecho a determinadas ayudas de la seguridad social directamente por la aplicación de las leyes, lo que considera discriminatorio.

5.4En cuanto al acceso a la educación superior, sostiene que el Estado parte no explicó por qué los residentes no australianos no tenían acceso a los mismos programas de préstamos y descuentos en la matrícula universitaria para educación superior que los ciudadanos australianos. Añade que, si bien los residentes permanentes no neozelandeses pueden en última instancia solicitar la ciudadanía, y por lo tanto beneficiarse del acceso a los programas de préstamo del Gobierno, él, en su calidad de ciudadano neozelandés, no puede cumplir con el requisito discriminatorio sobre ciudadanía que se le impone por ley porque no se lo considera residente permanente. Explica además que, de todos modos, el hecho de poseer un permiso de residencia permanente no le daría derecho a solicitar préstamos y descuentos universitarios, a menos que tuviera un permiso de residencia permanente humanitario. El autor sostiene que esta distinción basada en la nacionalidad y la situación de residencia no tiene un objetivo legítimo.

5.5En relación con el derecho a la nacionalidad, el autor reitera que el requisito de residencia permanente es discriminatorio. Insiste en que su nacionalidad neozelandesa se utiliza como un impedimento ilegítimo para otorgarle la ciudadanía australiana. La serie de recursos internos citados por el Estado parte solo sería aplicable al titular de un permiso de residencia permanente al que le hubiera sido denegada la nacionalidad por decisión administrativa. En su caso, el autor alega que el derecho a la nacionalidad le fue denegado por aplicación directa de la ley, lo que considera discriminatorio. Observa asimismo que los trámites de solicitud de un permiso de residencia permanente son onerosos, pues exigen al solicitante cumplir con una serie de condiciones estrictas, que constituyen serios obstáculos que impiden a los residentes de larga data disfrutar de las prestaciones de la seguridad social y la educación superior y adquirir la ciudadanía australiana.

5.6El autor reitera que todos los recursos internos son ilusorios. Observa que el Estado parte no cuestionó que la legislación interna no le ofreciera protección o recursos contra la discriminación basada en su nacionalidad neozelandesa en relación con el derecho a adquirir la ciudadanía australiana. Esta discriminación queda comprendida en el ámbito del concepto de discriminación racial. Al no facilitarle protección ni recursos efectivos respecto de esa discriminación racial, el Estado parte incumplió los artículos 2, párrafo 1 a), y 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar cualquier reclamación presentada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

6.2El Comité observa que el Estado parte afirma que la comunicación del autor debería ser considerada inadmisible por ser incompatible con lo dispuesto en la Convención (artículo 91 c) del reglamento del Comité) y que el autor no agotó los recursos internos (artículo 91 e)).

6.3Respecto de la compatibilidad de la comunicación con el artículo 91 c) del reglamento del Comité, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor no están comprendidas ratione materiae en la definición de discriminación racial tal como se la entiende en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. El Estado parte observó que en esa definición no se reconoce la nacionalidad como una razón de discriminación racial y señaló además que el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención excluye específicamente las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte entre ciudadanos y no ciudadanos. Teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 30 de 2004 y, en particular, la necesidad de interpretar el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención a la luz del artículo 5, el Comité no considera que la comunicación en sí sea incompatible prima facie con las disposiciones de la Convención.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación debería ser considerada inadmisible en virtud del artículo 91 e) del reglamento, dado que el autor no llegó a agotar los recursos internos. Por su parte, el autor de la queja sostiene que las reclamaciones presentadas a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades o al Ombudsman del Commonwealth no tendrían ninguna posibilidad de prosperar. El Comité observa que la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades no tiene competencia para examinar reclamaciones basadas en la Convención y que la Ley de derechos humanos e igualdad de oportunidades no se aplica a reclamaciones correspondientes a hechos derivados de la aplicación directa de las leyes. El Comité recuerda que la discriminación basada en la ciudadanía de una persona no es un motivo contemplado en la Ley sobre la discriminación racial (1975). El Estado parte ha admitido este argumento. El Comité hace referencia a su comunicación Nº 39/2006, D. F. c. Australia, en la que la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades desestimó la reclamación basándose en los tres motivos ya mencionados. En consecuencia, resulta razonable suponer que, si el autor hubiera presentado una reclamación ante la Comisión, se habría desestimando por esos mismos motivos. Sea como fuere, el Comité observa que toda decisión de la Comisión o del Ombudsman del Commonwealth, aunque hubiera sido favorable al autor, habría constituido una recomendación sin efectos vinculantes y el Estado parte habría tenido libertad para hacer caso omiso de ella. Por tanto, el Comité considera que ninguno de los recursos propuestos puede describirse como un recurso efectivo.

6.5En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor también disponía de varias instancias judiciales a las que solicitar reparación, el Comité reitera que no es necesario agotar los recursos internos si no hay posibilidades objetivas de que prosperen. Eso es lo que ocurre cuando, si se aplica la legislación interna vigente, la reclamación será desestimada inevitablemente o cuando la jurisprudencia establecida de las instancias judiciales superiores del país impide que el resultado sea positivo. Después de tomar en consideración el claro enunciado de la decisión adoptada por el pleno del Tribunal Federal de Australia en el caso Macabenta, en la que se excluía la nacionalidad como un motivo de discriminación reconocido en el marco de la Ley sobre la discriminación racial (1975), el Comité llega a la conclusión de que no había recursos efectivos a los que pudiera haber recurrido el autor. Por no encontrar ningún otro impedimento para la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

7.1El Comité observa que el Estado parte rechaza la reclamación del autor de que es objeto de discriminación por su origen nacional con respecto a la concesión de las prestaciones de la seguridad social. Señala que, con anterioridad a las enmiendas introducidas en 2001, los ciudadanos neozelandeses residentes en Australia gozaban de un trato preferencial por lo que se refiere al acceso a las prestaciones de la seguridad social en Australia, en comparación con los nacionales de otros Estados que no eran ciudadanos australianos ni residentes permanentes. En virtud de las enmiendas de 2001 se eliminaron las prestaciones que recibían los demás ciudadanos neozelandeses, con el fin de que, con independencia de su lugar de nacimiento, todos estuvieran en la misma posición como inmigrantes de otros países en Australia. El Comité señala que, al igual que otros no ciudadanos, los nacionales neozelandeses pueden solicitar en las mismas condiciones un permiso de residencia permanente o la ciudadanía australiana, cualquiera de los cuales los haría entrar en la categoría de "residente en Australia" a los efectos de las prestaciones de la seguridad social en cuestión. En este contexto, el Comité se remite a la opinión que adoptó en el caso Nº 39/2006, D. F. c. Australia, en cuya consideración examinó una reclamación análoga y llegó a la conclusión de que las enmiendas de 2001 no se habían traducido en la aplicación de una distinción sino en la eliminación de la distinción preexistente, lo que había colocado al autor y a todos los ciudadanos neozelandeses en una posición más favorable que la de otros no ciudadanos. El Comité considera que este análisis es pertinente y aplicable en la presente situación. El autor no ha demostrado que la aplicación de la Ley de seguridad social dé lugar a distinciones basadas en el origen nacional. Tampoco ha probado que su origen nacional constituya un impedimento para que se le otorgue el permiso de residencia permanente o la ciudadanía australiana, lo que le daría derecho a recibir las prestaciones mencionadas conforme a la Ley de seguridad social. Por estas razones, el Comité concluye que la ley en cuestión no establece distinciones basadas en el origen nacional y, en consecuencia, no constata ninguna violación del artículo 5, párrafo e) iv) ni del artículo 2, 1 a) de la Convención.

7.2En relación con el derecho a la educación, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que los criterios de admisibilidad establecidos en la Ley de apoyo a la educación superior (2003), según los cuales se exige que el solicitante de un préstamo de estudio o de un descuento en la matrícula universitaria sea ciudadano australiano o "titular de un permiso de residencia permanente humanitario", es decir, un refugiado, han restringido indebidamente su derecho a la educación. El Comité también observa que el Estado parte argumentó que la justificación de dicha restricción era asegurar que la educación superior financiada con fondos públicos cubriera, ante todo, las necesidades de los ciudadanos australianos, y contribuir a evitar el endeudamiento de los residentes no australianos que reciben préstamos de estudio cubiertos con cargo a ingresos tributarios para luego regresar a sus países. El Comité señala que si el autor no tiene derecho a tales prestaciones no es por su origen nacional, sino porque no es ciudadano australiano, ni titular de un permiso de residencia permanente humanitario ni titular de un permiso de residencia permanente que curse estudios complementarios a formación profesional recibida en el extranjero. Los ciudadanos neozelandeses que viven en Australia reciben el mismo trato que los demás extranjeros que no cumplen estos requisitos objetivos. Aunque favorezca a los ciudadanos australianos y los refugiados reconocidos, no puede concluirse que el sistema actúa en detrimento de personas de un determinado origen nacional. Al igual que otros no ciudadanos, los neozelandeses pueden solicitar un permiso de residencia permanente en las mismas condiciones que las personas de otras nacionalidades; este permiso les da derecho a solicitar la ciudadanía australiana, que, de concederse, les permite cumplir con los requisitos de la Ley de apoyo a la educación superior. El autor no ha demostrado que la aplicación de esta ley conduzca a distinciones en función del origen nacional. Tampoco ha demostrado que su nacionalidad sea un impedimento para que se le otorgue un permiso de residencia permanente o la ciudadanía australiana, lo que le daría derecho a recibir las ayudas estipuladas en la Ley de apoyo a la educación superior. Por estas razones, y en vista de que la denuncia del autor se basa en el artículo 5 e) v) y en el artículo 2, 1 a) de la Convención, el Comité la considera infundada.

7.3En cuanto al derecho a la nacionalidad, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que la definición restrictiva de "residente permanente" de la Ley de ciudadanía australiana (2007) limita indebidamente el derecho a la nacionalidad previsto en la Convención. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor, en su calidad de ciudadano neozelandés, puede conseguir un permiso de residencia permanente y solicitar posteriormente la nacionalidad australiana. En la comunicación no se incluye prueba alguna que haga pensar que el autor haya intentado conseguir la residencia permanente como paso previo para solicitar la nacionalidad australiana. El Comité observa que no se imponen restricciones específicas a los neozelandeses para adquirir la residencia permanente en Australia o la ciudadanía australiana. El autor no ha demostrado que la aplicación de la Ley de ciudadanía australiana se traduzca en distinciones injustificadas o desproporcionadas basadas en su nacionalidad. Tampoco ha demostrado que su origen nacional sea un impedimento para que se le otorgue un permiso de residencia permanente o la ciudadanía australiana, que la mayoría de los titulares de permisos sean no ciudadanos de origen nacional diferente al suyo, o ni siquiera que le hayan denegado este tipo de permiso o la nacionalidad australiana debido a su nacionalidad de origen. Por estas razones, el Comité concluye que la ley en cuestión no establece ninguna distinción sobre la base del origen nacional y, en consecuencia, no constata ninguna violación del artículo 5 d) iii) ni del artículo 2, 1 a) de la Convención.

7.4El Comité toma nota del argumento del autor de que el Estado parte no le proporcionó protección efectiva ni reparación respecto de las anteriores alegaciones de discriminación por nacionalidad conforme a la Convención y que, al actuar de ese modo, Australia no aplicó una política de eliminación de la discriminación racial. El Comité también toma nota de que el Estado parte sostiene que mientras el autor no solicite reparación a través de los recursos internos existentes no podrá determinarse si efectivamente le ofrecen protección de conformidad con lo dispuesto en la Convención. El Comité señala que el autor no ha solicitado la residencia permanente ni la nacionalidad australiana, cuya obtención es fundamental para tener derecho a las prestaciones que le interesan. El Comité concluye que el autor no ha sido víctima de ninguna violación de la Convención por el Estado parte con respecto a las alegaciones aquí expuestas. No se puede hacer responsable al Estado parte de ofrecer protección o recursos por violaciones que no ha cometido. En consecuencia, el Comité no constata ninguna violación del artículo 6 ni del artículo 2, 1 a) de la Convención.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del artículo 14 párrafo 7 a) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, estima que los hechos expuestos no ponen de manifiesto la violación de ninguna de las disposiciones de la Convención por el Estado parte.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

Anexo IV

Información complementaria facilitada en relación con casos en los que el Comité adoptó recomendaciones

En el presente anexo se recopila la información recibida sobre el seguimiento de las comunicaciones individuales desde el último informe anual, así como cualesquiera decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de esas respuestas.

Estado parte

Dinamarca

Caso

Murat Er , Nº 40/2007

Fecha de adopción de la opinión

8 de agosto de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Práctica discriminatoria étnica en las escuelas con respecto a la posibilidad de recibir educación y capacitación, falta de realización de una investigación eficaz:artículo 2, párrafo1d); artículo 5, párrafo e) v); y artículo 6.

Medida recomendada

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomienda que el Estado parte conceda al peticionario una indemnización adecuada por el daño moral causado por las mencionadas violaciones de la Convención. Se pide también al Estado parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre fiscales y órganos judiciales.

Fecha de examen del (de los) informe(s) desde la adopción

Los informes periódicos 16º y 17º se examinaron los días 9 y 10 de agosto de 2006.

Plazo de respuesta del Estado parte

9 de enero de 2008

Fecha de la respuesta

10 de enero de 2008, 8 de enero de 2009 y 29 de mayo de 2009

Respuesta del Estado parte

El 10 de enero de 2008, el Estado parte remitió al Comité una traducción de un ejemplar de una carta de su Comité de Denuncias sobre trato étnico igual del Instituto Danés de Derechos Humanos, que se supone debe ser considerada como respuesta del Estado parte a la decisión del Comité. El Comité de Denuncias manifiesta que está de acuerdo con la decisión del Comité sobre la admisibilidad y que el peticionario debe ser considerado como posible víctima de discriminación, ya que sus probabilidades de ser aceptado como aprendiz se consideraron limitadas en comparación con las de los estudiantes de origen étnico danés, y se remite a la decisión del Comité de Denuncias de 1º de septiembre de 2004 en sentido análogo. Sin embargo, manifiesta que en el fallo del Alto Tribunal de Dinamarca Oriental, de 27 de junio de 2006, el tribunal no adoptó una postura sobre la disposición de la escuela a atender las solicitudes de empleadores de que aceptara sólo aprendices de etnia danesa, y por ello los tribunales daneses no han decidido definitivamente si la escuela estaba dispuesta a aceptar esas solicitudes. El fallo de este tribunal debe considerarse teniendo en cuenta el hecho de que el peticionario había solicitado una indemnización y no que se ordenase a la escuela que reconociera haber violado la Ley de igualdad de trato étnico, al atender las solicitudes de los empleadores de que sólo aceptara aprendices de etnia danesa. En cuanto a la recomendación del Comité sobre la indemnización, el Comité de Denuncias manifiesta que, siguiendo los principios generales de la responsabilidad del Estado en derecho internacional público, y dadas las circunstancias, bastaría indemnizar a las víctimas potenciales concediéndoles un resarcimiento consistente en el reconocimiento de la violación. Como el peticionario no pudo probar haber sido realmente víctima de discriminación étnica, el Comité de Denuncias considera que el Estado parte no está obligado a conceder al peticionario una indemnización económica. Además, en cuanto a la violación consistente en la falta de investigación, el Comité de Denuncias sostiene que no ve qué más podría hacerse para realizar una investigación eficaz del caso: se presentaron en el tribunal declaraciones de testigos, y el caso fue examinado por el propio Comité de Denuncias y por los tribunales de la ciudad y superiores.

Respuesta del peticionario

El 14 de marzo de 2008, el peticionario formuló sus observaciones a la respuesta del Estado parte. Manifiesta que, para su condición de víctima potencial de discriminación, no supone una diferencia decisiva el que la escuela decidiera atender la demanda de un empleador de enviarle sólo personas de etnia danesa, o bien, previendo problemas con el empleador, decidiera no enviarle aprendices de otra procedencia étnica: la nota "no P" en el caso. En ambos casos, la escuela había dado un trato preferencial antes de que se planteara la cuestión de si en un momento determinado, debía enviarse a un estudiante determinado como aprendiz y estaba calificado para ello.

En cuanto al argumento del Estado parte sobre la indemnización, el peticionario sostiene que el Comité de Denuncias no es competente para ocuparse de esas cuestiones de indemnización y, en consecuencia, no conoce los hechos. El peticionario ha sufrido un perjuicio (se remite a las pruebas médicas presentadas al tribunal) y daños no económicos como consecuencia del caso, por el que se vio apartado de la población activa y hubo de interrumpir su capacitación como carpintero. Asimismo, realizó gastos para iniciar el procedimiento destinado a prevenir y remediar la violación ocurrida, y formalizó también el procedimiento por razones preventivas, a fin de poner fin a lo que considera una práctica extendida de discriminación en las escuelas de formación profesional. En cuanto a la cuestión de la no investigación por el Estado parte, manifiesta que la cuestión de si había una solicitud del empleador que fue atendida por la escuela o bien la escuela estaba anticipándose al problema se habría podido resolver si se hubiera divulgado la identidad del empleador, de forma que pudiera ser interrogado como testigo ante los tribunales. Como no fue identificado ni se presentó la "nota P", la cuestión de la prueba habría debido resolverse a favor del peticionario. El peticionario se refiere a la investigación realizada en enero de 2008, en que se llegó a la conclusión de que el 63% de los consultores empleados en escuelas de formación profesional admitieron que trataban de atender las solicitudes de aprendices de origen étnico danés formuladas por las empresas, y ocho de cada diez empresas experimentadas de consultores sólo querían aprendices de origen danés.

Por último, el peticionario sostiene que el Estado parte no ha adoptado medidas para remediar la violación de la Convención. Se remite a la jurisprudencia sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre la indemnización, y propone que la cuestión se resuelva con una indemnización de 115.000 coronas danesas (se acompaña desglose), libres de impuestos

Respuesta suplementaria del Estado parte

El 8 de enero de 2009, el Estado parte reiteró su petición al Comité de que aclarara qué se entendía por "investigación eficaz". Informó al Comité de que el peticionario había recibido asistencia letrada por un monto de 40.500 coronas danesas (aproximadamente 5.400 euros). Con respecto a su demanda de que se le reembolsaran las costas y demás gastos adeudados al Alto Tribunal de Dinamarca Oriental, el Estado parte señala que la decisión del Tribunal en este caso fue que el peticionario debía abonar la suma de 25.000 coronas danesas a la escuela técnica en cuestión, pero que el representante del peticionario había informado al Gobierno de que pagaría las costas y demás gastos en nombre del peticionario. En todo caso, según el Estado parte, el Comité no había recomendado el pago de indemnización en concepto de costas y demás gastos adeudados a los tribunales nacionales.

En lo referente al pago de indemnización no pecuniaria o reparación moral, el Estado parte mantiene su opinión de que, habida cuenta de que los actos referidos en el caso no atentaban personalmente contra el peticionario, no es razonable conceder indemnización por el perjuicio sufrido. A ese respecto, el Estado parte hace una distinción entre este caso y los de L. K. c. los Países Bajos (Nº 4/1991) y Habassi c. Dinamarca (Nº 10/1997), y considera que el presente caso es más comparable con el de Hassan Gelle c. Dinamarca (Nº 34/2004), en que la respuesta del Estado parte se consideró satisfactoria.

Sobre la cuestión de la difusión, el Estado parte sostiene que la decisión fue comunicada a la Administración Judicial danesa, el Comité de Denuncias sobre la igualdad de trato entre las etnias y el Ministerio de Educación. Dicho Ministerio envió cartas a todas las escuelas de formación profesional del Estado parte en que recalcaba que clasificar a los estudiantes por etnias atentaba contra la ley y que los consejos escolares, la dirección y los profesores compartían la responsabilidad a ese respecto.

Comentarios del autor

El 9 de marzo de 2009, el autor formuló comentarios sobre la comunicación del Estado parte y pidió al Comité que siguiera ocupándose del caso conforme al procedimiento de seguimiento. El autor remite al Estado a la Observación general Nº 33 del Comité de Derechos Humanos, en que el Comité declaró que "los Estados partes han de utilizar todos los medios que estén a su alcance para dar efecto a los dictámenes del Comité". Según el peticionario, el Estado parte tienen esa misma obligación ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. En su opinión, el Estado parte comprende que se espera de él que cumpla con la opinión del Comité, pero sencillamente no está dispuesto a hacerlo. Sobre la cuestión de la indemnización, el peticionario sostiene que el Estado parte confunde la cuestión de la asistencia letrada y la indemnización, y alega que él habría tenido derecho a asistencia letrada incluso si el Comité no hubiera determinado que se había infringido la Convención. Por lo que respecta a las costas del Alto Tribunal que pagó su representante, el peticionario sostiene que ese dinero se perdió de todos modos a causa de una decisión incorrecta del Tribunal. El peticionario se refiere a otros casos semejantes que se han remitido a los tribunales nacionales daneses después del caso que se examina. También mantiene que no tiene conocimiento de que se haya enviado ninguna carta a las escuelas de formación profesional como indica el Estado parte y, en todo caso, no considera que las medidas que adoptó el Estado parte para hacer público el dictamen del Comité fueran suficientes. En su opinión, la amplia difusión debería implicar un comunicado de prensa o una medida semejante.

El 29 de mayo de 2009, el Estado parte facilitó una copia de la carta de fecha 23 de abril de 2009 que se envió a todas las escuelas de formación profesional, en que figuraba aneja la opinión del Comité.

Decisión del Comité

El Comité, si bien acoge con agrado el reconocimiento por el Estado parte de un violación del artículo 5, párrafo e) v), de la Convención, lamenta la opinión del Estado parte de que dicho reconocimiento en sí debería ser remedio suficiente, y que considere por ello que no está obligado a conceder una indemnización al peticionario. El Comité lamenta también la negativa del Estado parte a reconocer que violó las disposiciones del artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 6 de la Convención.

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa abierto y, a la luz de los comentarios del peticionario, desea recibir información adicional del Estado parte sobre las medidas que tenga previsto adoptar para dar cumplimiento a su opinión, incluida la concesión de una indemnización.

En su 75º período de sesiones, el Comité examinó las respuestas del Estado parte y del peticionario respecto de la decisión del Comité sobre el seguimiento del caso. El Comité reitera sus decisiones anteriores en el sentido de que, si bien acoge con agrado el reconocimiento por el Estado parte de un violación del artículo 5, párrafo e) v), de la Convención, lamenta la opinión del Estado parte de que dicho reconocimiento en sí debería ser remedio suficiente, y que considere por ello que no está obligado a conceder una indemnización al peticionario. El Comité lamenta también la negativa del Estado parte a reconocer que violó las disposiciones del artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 6 de la Convención. Sin embargo, dada la firme negativa del Estado parte a conceder una indemnización no pecuniaria al peticionario, el Comité considera que proseguir el diálogo de seguimiento con el Estado parte no obedecería a ningún propósito útil.

Nota

Anexo V

Documentos recibidos por el Comité en sus períodos de sesiones 74º y 75º de conformidad con el artículo 15 de la Convención

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo VIII que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

A/AC.109/2009/1

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2009/2

Tokelau

A/AC.109/2009/3

Pitcairn

A/AC.109/2009/4

Samoa Americana

A/AC.109/2009/5

Santa Elena

A/AC.109/2009/6

Montserrat

A/AC.109/2009/7

Bermudas

A/AC.109/2009/8

Islas Caimán

A/AC.109/2009/9

Nueva Caledonia

A/AC.109/2009/10

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2009/11

Anguila

A/AC.109/2009/12

Sáhara Occidental

A/AC.109/2009/13

Islas Malvinas (Falkland)

A/AC.109/2009/14

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

A/AC.109/2009/15

Gibraltar

A/AC.109/2009/16

Guam

Anexo VI

Relatores para los países encargados de los informes de los Estados partes examinados por el Comité y de los Estados partes examinados con arreglo al procedimiento de revisión en los períodos de sesiones 74º y 75º

Informes periódicos examinados por el Comité

Relator para el país

AzerbaiyánInformes periódicos quinto y sexto(CERD/C/AZE/6)

Sr. de Gouttes

BulgariaInformes periódicos 15º a 19º(CERD/C/BGR/19)

Sr. de Gouttes

ChadInformes periódicos 10º a 15º(CERD/C/TCD/15)

Sr. Ewomsan

ChileInformes periódicos 15º a 18º(CERD/C/CHL/15-18)

Sr. Avtonomov

ChinaInformes periódicos 10º a 13º(CERD/C/CHN/10-13; CERD/C/HKG/13;CERD/C/MAC/13)

Sr. Sicilianos

ColombiaInformes periódicos 10º a 14º(CERD/C/COL/14)

Sr. Diaconu

CongoInforme inicial e informes periódicos segundo a noveno(CERD/C/COG/9)

Sr. Ewomsan

CroaciaInformes periódicos sexto a octavo(CERD/C/HRV/8)

Sr. Diaconu

Emiratos Árabes UnidosInformes periódicos 12º a 17º(CERD/C/ARE/12-17)

Sr. Prosper

EtiopíaInformes periódicos 7º a 16º(CERD/C/ETH/16)

Sr. Peter

FilipinasInformes periódicos 15º a 20º(CERD/C/PHL/20)

Sr. Thornberry

FinlandiaInformes periódicos 17º y 19º(CERD/C/FIN/19)

Sr. Kemal

GreciaInformes periódicos 16º a 19º(CERD/C/GRC/16-19)

Sr. Lindgren Alves

MontenegroInforme inicial(CERD/C/MNE/1)

Sr. Lahiri

PakistánInformes periódicos 15º a 20º(CERD/C/PAK/20)

Sr. Peter

PerúInformes periódicos 14º a 17º(CERD/C/PER/14-17)

Sr. Cali Tzay

PoloniaInformes periódicos 17º a 19º(CERD/C/POL/19)

Sr. Amir

SurinameInformes periódicos 11º y 12º(CERD/C/SUR/12)

Sr. Murillo

TúnezInformes periódicos 18º y 19º(CERD/C/TUN/19)

Sr. Avtonomov

TurquíaInforme inicial e informes periódicos segundo y tercero(CERD/C/TUR/3)

Sr. Thornberry

Países cuyo examen se ha previsto con arreglo al procedimiento de revisión

Gambia

Sr. Amir

Países cuyo examen se había previsto pero fue cancelado o aplazado

Panamá (informe presentado antes del 74º período de sesiones)

Maldivas (informe presentado antes del 75º período de sesiones)

Kuwait (comprometido a presentar un informe poco después del 75º período de sesiones)

Anexo VII

Lista de los documentos publicados para los períodos de sesiones 74º y 75º del Comité

CERD/C/74/1

Programa provisional y anotaciones del 74º período de sesiones del Comité

CERD/C/74/2

Situación de la presentación de informes de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención

CERD/C/75/1

Programa provisional y anotaciones del 75º período de sesiones del Comité

CERD/C/75/2

Situación de la presentación de informes de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención

CERD/C/75/3

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/SR.1904-1925

Actas resumidas del 74º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1934-1972

Actas resumidas del 75º período de sesiones del Comité

CERD/C/AZE/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Azerbaiyán

CERD/C/BGR/CO/19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Bulgaria

CERD/C/TCD/CO/15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Chad

CERD/C/CHL/CO/15-18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Chile

CERD/C/CHN/CO/10-13; CERD/C/HKG/CO/13; CERD/C/MAC/CO/13

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – China

CERD/C/COL/CO/14

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Colombia

CERD/C/COG/CO/9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Congo

CERD/C/HRV/CO/8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Croacia

CERD/C/ETH/CO/16

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Etiopía

CERD/C/FIN/CO/19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Finlandia

CERD/C/GRC/CO/16-19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Grecia

CERD/C/MNE/CO/1

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Montenegro

CERD/C/PAK/CO/20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Pakistán

CERD/C/PER/CO/14-17

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Perú

CERD/C/PHL/CO/20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Filipinas

CERD/C/POL/CO/19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Polonia

CERD/C/SUR/CO/12

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Suriname

CERD/C/TUN/CO/19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Túnez

CERD/C/TUR/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Turquía

CERD/C/ARE/CO/12-17

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Emiratos Árabes Unidos

CERD/C/AZE/6

Informes periódicos quinto y sexto de Azerbaiyán

CERD/C/BGR/19

Informes periódicos 15º a 19º de Bulgaria

CERD/C/TCD/15

Informes periódicos 10º a 15º del Chad

CERD/C/CHL/15-18

Informes periódicos 15º a 18º de Chile

CERD/C/CHN/10-13; CERD/C/HKG/13; CERD/C/MAC/13

Informes periódicos 10º a 13º de China

CERD/C/COL/14

Informes periódicos 10º a 14º de Colombia

CERD/C/COG/9

Informe inicial e informes periódicos segundo a noveno del Congo

CERD/C/HRV/8

Informes periódicos sexto a octavo de Croacia

CERD/C/ETH/16

Informes periódicos 7º a 16º de Etiopía

CERD/C/FIN/19

Informes periódicos 17º a 19º de Finlandia

CERD/C/MNE/1

Informe inicial de Montenegro

CERD/C/PAK/20

Informes periódicos 15º a 20º del Pakistán

CERD/C/PER/14-17

Informes periódicos 14º a 17º del Perú

CERD/C/PHL/20

Informes periódicos 15º a 20º de Filipinas

CERD/C/POL/19

Informes periódicos 17º a 19º de Polonia

CERD/C/SUR/12

Informes periódicos 11º y 12º de Suriname

CERD/C/TUN/19

Informes periódicos 18º y 19º de Túnez

CERD/C/TUR/3

Informe inicial e informes periódicos segundo y tercero de Turquía

CERD/C/ARE/12-17

Informes periódicos 12º a 17º de los Emiratos Árabes Unidos

CERD/C/BEL/CO/15/Add.1

Información proporcionada por el Gobierno de Bélgica sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/BIH/CO/6/Add.2

Información proporcionada por el Gobierno de Bosnia y Herzegovina en relación con la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/ITA/CO/15/Add.1

Información proporcionada por el Gobierno de Italia en relación con la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/KOR/CO/14/Add.1

Información proporcionada por el Gobierno de la República de Corea sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/MDA/CO/7/Add.1

Información presentada por el Gobierno de la República de Moldova sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/NZL/CO/17/Add.1

Información proporcionada por el Gobierno de Nueva Zelandia sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/TUR/CO/3/Add.1

Comentarios del Gobierno de Turquía sobre las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/USA/CO/6/Add.1

Información proporcionada por el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Nota

Anexo VIII

Texto de las recomendaciones generales aprobadas por el Comité en el período al que se refiere el informe

Recomendación general Nº 32 (2009)Significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

I.Introducción

A.Antecedentes

1.En su 71º período de sesiones, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante el Comité) decidió emprender la redacción de una nueva recomendación general sobre medidas especiales, habida cuenta de las dificultades observadas en la comprensión de este concepto. En su 72º período de sesiones, el Comité decidió celebrar en su siguiente período de sesiones un debate temático sobre la cuestión de las medidas especiales, en el sentido del párrafo 4 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención. El debate temático tuvo lugar los días 4 y 5 de agosto de 2008, con la participación de los Estados partes en la Convención y de representantes del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y diversas organizaciones no gubernamentales. Al término del debate, el Comité reafirmó su determinación de preparar una recomendación general acerca de las medidas especiales, con miras a proporcionar una orientación interpretativa general sobre el significado de los mencionados artículos, a la luz de las disposiciones de la Convención considerada en su integridad.

B.Principales fuentes

2.La recomendación general está basada en el vasto repertorio de prácticas del Comité relativas a las medidas especiales adoptadas al amparo de la Convención. La práctica del Comité comprende las observaciones finales sobre los informes de los Estados partes en la Convención, las comunicaciones en virtud del artículo 14 y anteriores recomendaciones generales, en particular la Recomendación general Nº 8 (1990) acerca de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, así como la Recomendación general Nº 27 (2000) sobre la discriminación de los romaníes, y la Recomendación general Nº 29 (2002) sobre el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención (linaje): en estas dos últimas recomendaciones se hace una referencia concreta a las medidas especiales.

3.Cuando redactó la recomendación, el Comité tuvo en cuenta también la labor sobre las medidas especiales realizada bajo los auspicios de otros órganos de derechos humanos relacionados con las Naciones Unidas, y en particular el informe del Relator Especial de la Subcomisión para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos, y la Recomendación general Nº 25 (2004) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relativa a las medidas especiales de carácter temporal.

C.Propósito

4.El propósito de la recomendación general consiste en proporcionar, a la luz de la experiencia del Comité, una orientación práctica sobre el significado de las medidas especiales adoptadas con arreglo a la Convención, para ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones previstas en la Convención, incluidas las de preparación de informes. Puede considerarse que en esta orientación se compendiarán todas las recomendaciones del Comité a los Estados partes respecto de las medidas especiales.

D.Metodología

5.Como el Comité ha observado en numerosas ocasiones, la Convención es un instrumento vivo que debe interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias de la sociedad de nuestros días. Esto hace que sea indispensable leer la Convención teniendo en cuenta el contexto. El contexto en el que ha de interpretarse la presente recomendación comprende, además del texto completo de la Convención con su título, su preámbulo y los artículos de la parte dispositiva, toda la serie de normas contemporáneas de derechos humanos relativas a los principios de no discriminación y las medidas especiales. La interpretación adaptada al contexto exige tener en cuenta las circunstancias particulares de los Estados partes, independientemente de la condición universal de las normas de la Convención. Dadas la naturaleza de la Convención y el amplio alcance de sus disposiciones, aunque una aplicación concienzuda de los principios de la Convención puede dar resultados variables en los distintos Estados partes, estas variaciones deben ser plenamente justificables a tenor de los principios de la Convención.

II.La igualdad y la no discriminación como base de las medidas especiales

A.Igualdad formal y de facto

6.La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se inspira en los principios de la dignidad y la igualdad de todos los seres humanos. El principio de igualdad enunciado en la Convención combina la igualdad formal ante la ley con la protección igual de la ley, dando lugar a un concepto de igualdad sustantiva o de factoen el disfrute y el ejercicio de los derechos humanos, que es el objetivo que debe alcanzarse mediante la aplicación fiel de sus principios.

B.Discriminación directa e indirecta

7.El principio del disfrute de los derechos humanos en pie de igualdad forma parte integrante de la prohibición de discriminar por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que figura en la Convención. Los "motivos" de la discriminación se amplían en la práctica con la noción de "interrelación", que permite al Comité abordar situaciones de doble o múltiple discriminación —como la discriminación por motivos de género o de religión— cuando la discriminación por este motivo parece estar interrelacionada con uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 1 de la Convención. La discriminación de que trata la Convención se divide en discriminación intencional y discriminación práctica. Constituye discriminación no solo una "distinción, exclusión o restricción" injustificables sino también una "preferencia" injustificable, lo que hace especialmente importante que los Estados partes distingan entre las "medidas especiales" y las preferencias injustificables.

8.En lo relativo a la noción básica de la discriminación, según la Recomendación general Nº 30 (2004) del Comité, la diferencia de trato "constituirá discriminación si los criterios para establecer esa diferencia, juzgados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican para alcanzar un objetivo legítimo y no son proporcionales al logro de ese objetivo" (párr. 4). Como corolario lógico de este principio, la Recomendación general Nº 14 (1993) observa que "la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferencia, juzgados en comparación con los objetivos y propósitos de la Convención, son legítimos" (párr. 2). El término "no discriminación" no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros o, en otras palabras, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato. Dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma. El Comité observó también que la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos.

C.Alcance del principio de no discriminación

9.Según el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, el principio de no discriminación protege el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en condiciones de igualdad, "en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública". La lista de derechos humanos a los que se aplica este principio en virtud de la Convención no es una lista cerrada sino que abarca todas las cuestiones de derechos humanos reguladas por las autoridades públicas en el Estado parte. La referencia a la vida pública no limita el alcance del principio de no discriminación a los actos de la administración pública, sino que debe leerse a la luz de las disposiciones de la Convención que exigen a los Estados partes que adopten medidas para combatir la discriminación racial practicada por "personas, grupos u organizaciones".

10.Los conceptos de igualdad y no discriminación enunciados en la Convención, así como la obligación de los Estados partes de alcanzar los objetivos de la Convención, se elaboran y desarrollan ulteriormente en las disposiciones del párrafo 4 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 2, relativas a las medidas especiales.

III.El concepto de medidas especiales

A.Objetivo de las medidas especiales: promover la igualdad efectiva

11.El concepto de medidas especiales se basa en el principio de que las leyes, políticas y prácticas adoptadas y aplicadas para cumplir las obligaciones previstas en la Convención deben complementarse, cuando las circunstancias lo aconsejen, con la adopción de medidas especiales temporales destinadas a garantizar el disfrute pleno e igual de los derechos humanos y las libertades fundamentales por los grupos desfavorecidos. Las medidas especiales forman parte del conjunto de disposiciones de la Convención encaminadas a eliminar la discriminación racial, para cuyo cumplimiento será necesario aplicar fielmente todas las disposiciones de la Convención.

B.Significado autónomo de las medidas especiales

12.Los términos de la Convención "medidas especiales" y "medidas especiales y concretas" pueden considerarse como funcionalmente equivalentes y tienen un significado autónomo que debe interpretarse en función del entero texto de la Convención, y que puede diferenciarse del uso que se hace en determinados Estados partes. El término "medidas especiales" comprende medidas que en algunos países podrían denominarse "acción afirmativa", "medidas afirmativas" o "acción positiva" cuando corresponden a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, como se explica en los siguientes párrafos. Al igual que la Convención, la presente recomendación emplea los términos "medidas especiales" y "medidas especiales y concretas" y alienta a los Estados partes a emplear una terminología que refleje claramente la relación entre sus leyes y prácticas y estos conceptos enunciados en la Convención. El término "discriminación positiva" es contradictorio en el contexto de las normas internacionales de derechos humanos, y debe evitarse.

13.Por "medidas" se entiende toda la gama de instrumentos legislativos, ejecutivos, administrativos y reglamentarios a todos los niveles de la administración del Estado, así como los planes, políticas, programas y sistemas de cuotas en sectores tales como la educación, el empleo, la vivienda, la cultura y la participación en la vida pública para los grupos desfavorecidos, ideados y aplicados sobre la base de esos instrumentos. Para cumplir las obligaciones que les impone la Convención, los Estados partes deben incluir disposiciones sobre las medidas especiales en sus ordenamientos jurídicos, bien en la legislación general o bien en las leyes destinadas a sectores concretos, teniendo en cuenta el conjunto de los derechos humanos enumerados en el artículo 5 de la Convención, así como los planes, programas y otras iniciativas de política antes mencionados, a los niveles nacional, regional y local.

C.Medidas especiales y otras nociones afines

14.La obligación de tomar medidas especiales es distinta de la obligación positiva general de los Estados partes en la Convención de garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales de manera no discriminatoria para las personas y los grupos sometidos a su jurisdicción; ésta es una obligación general que se desprende de las disposiciones de la Convención considerada en su integridad y pertenece a todas ellas.

15.No deben confundirse las medidas especiales con los derechos específicos de determinadas categorías de personas o comunidades, por ejemplo los derechos de las personas pertenecientes a minorías a gozar de su cultura, profesar y practicar su religión y emplear su idioma, los derechos de los pueblos indígenas, como el derecho a las tierras que ocupan tradicionalmente, y los derechos de las mujeres a no recibir el mismo trato que los hombres, como en el caso de los permisos de maternidad, por razón de las diferencias biológicas entre ambos sexos. Estos derechos son derechos permanentes, reconocidos como tales en los instrumentos de derechos humanos, incluidos los adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas y sus organismos. Los Estados partes deben observar meticulosamente, en su legislación y en su práctica, la distinción entre las medidas especiales y los derechos humanos permanentes. Esta distinción implica que los titulares de esos derechos permanentes pueden beneficiarse también de las medidas especiales.

D.Condiciones de la adopción y aplicación de medidas especiales

16.Las medidas especiales han de ser adecuadas a la situación que quiere remediarse, ser legítimas, ser necesarias en una sociedad democrática, respetar los principios de justicia y proporcionalidad y ser temporales. Estas medidas deben concebirse y aplicarse en función de las necesidades y basarse en una evaluación realista de la situación actual de las personas y las comunidades afectadas.

17.Las evaluaciones de la necesidad de medidas especiales deben basarse en datos precisos, desglosados por raza, color, linaje y origen étnico o nacional y que incorporen una perspectiva de género, sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de los diversos grupos de población y su participación en el desarrollo social y económico del país.

18.Los Estados partes deben asegurarse de que las medidas especiales se conciban y apliquen después de haber consultado a las comunidades beneficiarias y con la participación activa de estas comunidades.

IV.Disposiciones de la Convención relativas a las medidas especiales

A.Párrafo 4 del artículo 1

19.El párrafo 4 del artículo 1 de la Convención dispone que "las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron".

20.Mediante la fórmula "no se considerarán como medidas de discriminación racial", el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención establece claramente que las medidas especiales adoptadas por los Estados partes con arreglo a lo dispuesto en la Convención no constituyen discriminación; esta aclaración se ve reforzada por los travaux préparatoires de la Convención, que registran el cambio de redacción, en la versión inglesa, de "should not be deemed racial discrimination" a "shall not be deemed racial discrimination". En consecuencia, las medidas especiales no son una excepción del principio de no discriminación, sino que forman parte integrante de su significado y son esenciales para el propósito de la Convención de eliminar la discriminación racial y promover la dignidad humana y la igualdad efectiva.

21.De conformidad con la Convención, las medidas especiales no equivalen a una discriminación, entre otras cosas cuando se adoptan con el "fin exclusivo" de garantizar el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en condiciones de igualdad. Este motivo debería inferirse claramente de la naturaleza de las propias medidas, los argumentos esgrimidos por las autoridades para justificarlas y los instrumentos concebidos para ponerlas en práctica. La referencia al "fin exclusivo" limita el alcance de los motivos aceptables para adoptar medidas especiales, en el sentido de lo dispuesto en la Convención.

22.La noción de "adecuado progreso" del párrafo 4 del artículo 1 implica la realización de programas con objetivos determinados, para aliviar y remediar las disparidades en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de que son víctimas determinados grupos o individuos, protegiéndoles contra la discriminación. Se trata, entre otras, de las disparidades persistentes o estructurales y las desigualdades de facto resultantes de circunstancias históricas que siguen denegando a grupos o individuos vulnerables las ventajas esenciales para el pleno florecimiento de la personalidad humana. Sin embargo, no es necesario que exista una discriminación "histórica" demostrada para validar un programa de medidas especiales; lo importante es corregir las disparidades existentes e impedir que se produzcan nuevos desequilibrios.

23.El término "protección", empleado en este párrafo, se refiere a la protección contra las violaciones de los derechos humanos de cualquier procedencia, incluidas las actividades discriminatorias de los particulares, a fin de garantizar el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en condiciones de igualdad. Este término denota también que las medidas especiales pueden ejercer funciones tanto preventivas (de las violaciones de los derechos humanos) como correctivas.

24.Si bien la Convención dice que los beneficiarios de las medidas especiales serán "grupos raciales o étnicos o... ciertas personas que requieran la protección" (párrafo 4 del artículo 1), y "grupos raciales o... personas pertenecientes a estos grupos" (párrafo 2 del artículo 2), en principio estas medidas deben estar al alcance de cualquier grupo o persona incluido en las disposiciones del artículo 1 de la Convención, como demuestran claramente los travaux préparatoires de la Convención, así como la práctica de los Estados partes y las pertinentes observaciones finales de Comité.

25.El párrafo 4 del artículo 1 es de carácter más general que el párrafo 2 del artículo 2, por cuanto menciona las personas "que requieren protección" sin hacer referencia a la pertenencia a un grupo étnico. No obstante, la serie de beneficiarios o destinatarios potenciales de las medidas especiales debe contrastarse con el objetivo general de la Convención, que es eliminar todas las formas de discriminación racial, teniendo en cuenta que las medidas especiales son un instrumento esencial, cuando procede su aplicación, para el logro de este objetivo.

26.El párrafo 4 del artículo 1 prevé limitaciones a la aplicación de medidas especiales por los Estados partes. La primera es que las medidas no han de conducir "al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales". Esta disposición se refiere específicamente a los "grupos raciales" y recuerda la práctica del apartheid, de la que trata el artículo 3 de la Convención, que fue impuesto por las autoridades del Estado, y las prácticas de segregación mencionadas en este artículo y en el preámbulo de la Convención. Los "derechos distintos" inadmisibles deben distinguirse de los derechos aceptados y reconocidos por la comunidad internacional para asegurar la existencia y la identidad de grupos tales como minorías, pueblos indígenas y otras clases de personas cuyos derechos se aceptan y reconocen también en el marco de los derechos humanos universales.

27.La segunda limitación es que las medidas especiales no han de mantenerse en vigor "después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron". Esta limitación de la aplicación de medidas especiales es de carácter esencialmente funcional y está relacionada con un objetivo: las medidas deben dejar de aplicarse cuando se hayan alcanzado de manera sostenible los objetivos para los cuales se aplicaron, o sea los objetivos de igualdad. El plazo permitido para la aplicación de las medidas variará según cuáles sean sus objetivos, los medios utilizados para alcanzarlos y los resultados de su aplicación. Por consiguiente, las medidas especiales deben ajustarse considerablemente para que respondan a las necesidades particulares de los grupos o individuos interesados.

B.Párrafo 2 del artículo 2

28.El párrafo 2 del artículo 2 de la Convención dispone que "Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron".

29.En lo esencial el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención constituye una aclaración del significado de discriminación cuando se aplica a las medidas especiales. El párrafo 2 del artículo 2 lleva el concepto de las medidas especiales a la esfera de las obligaciones de los Estados partes, junto con el resto del artículo. Los matices en el uso de los términos en los dos párrafos no excluyen su unidad esencial de concepto y finalidad.

30.El uso del futuro en el párrafo, en relación con la adopción de medidas especiales, indica claramente el carácter obligatorio de estas medidas. Este carácter obligatorio no resulta debilitado por la fórmula "cuando las circunstancias lo aconsejen", que debe entenderse en el sentido de que proporciona el contexto para la aplicación de las medidas. En principio, esta fórmula tiene un significado objetivo en relación con las diferencias en el disfrute de los derechos humanos por personas y grupos del Estado parte, y la consiguiente necesidad de corregir estas disparidades.

31.La estructura interna de los Estados partes, sea esta unitaria, federal o descentralizada, no afecta a su responsabilidad, enunciada en la Convención, de velar por la aplicación de las medidas especiales que adopten en todo el territorio del Estado. En los Estados federales o descentralizados, las autoridades federales tendrán la responsabilidad internacional de establecer un marco para la aplicación coherente de las medidas especiales en todas las partes del Estado en que estas medidas sean necesarias.

32.Mientras que en el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención se mencionan las "medidas especiales", en el párrafo 2 del artículo 2 se utilizan los términos "medidas especiales y concretas". De los travaux préparatoires de la Convención no se infiere ninguna distinción entre ambos términos y en general el Comité los ha considerado sinónimos. Teniendo en cuenta las características del artículo 2, que es una amplia exposición de las obligaciones resultantes de la Convención, la terminología empleada en el párrafo 2 de este artículo es adecuada a su contexto, por cuanto se centra en la obligación de los Estados parte de adoptar medidas ajustadas a las situaciones que deben remediarse, y que permitan alcanzar sus objetivos.

33.La referencia del párrafo 2 del artículo 2 al objetivo de que las medidas especiales aseguren "el adecuado desenvolvimiento y protección" de grupos e individuos puede compararse con el uso de la palabra "progreso" en el párrafo 4 del artículo 1. La terminología de la Convención significa que las medidas especiales deben beneficiar claramente a grupos e individuos en el disfrute de sus derechos humanos. Las esferas de acción enumeradas en el párrafo ("social, económica, cultural y... otras esferas") no constituyen una lista cerrada. En principio, las medidas especiales pueden aplicarse en todas las esferas en que se dan privaciones de los derechos humanos, incluida la privación del disfrute de cualquier derecho humano protegido implícita o explícitamente por el artículo 5 de la Convención. En todos los casos es evidente que la referencia a la limitación del "progreso" tiene que ver solamente con la situación o condición en la que se encuentren los grupos o los individuos y no refleja una característica individual o de grupo.

34.De las medidas especiales previstas en el párrafo 2 del artículo 2 pueden beneficiarse grupos o personas pertenecientes a estos grupos. El progreso y la protección de las comunidades gracias a las medidas especiales es un objetivo legítimo que debe ir a la par con el respeto de los derechos e intereses de los individuos. Son los propios individuos los que deben indicar su condición de miembros de un grupo habilitado para acogerse a las medidas especiales, salvo que exista una justificación en contrario.

35.Las disposiciones relativas a las limitaciones de las medidas especiales del párrafo 2 del artículo 2 son esencialmente las mismas, mutatis mutandis, que las expuestas en el párrafo 4 del artículo 1. La exigencia de que se limite el período para el cual se hayan adoptado las medidas conlleva la necesidad, como en el diseño e iniciación de las medidas, de un sistema continuo de seguimiento de la aplicación y los resultados que utilice métodos de evaluación cuantitativa o cualitativa, según proceda. Los Estados parte deben determinar con detenimiento las posibles consecuencias negativas para los derechos humanos de las comunidades beneficiarias de la suspensión abrupta de las medidas especiales, máxime si estas se han adoptado por un período prolongado.

V.Recomendaciones para la preparación de los informes por los países partes

36.Las instrucciones vigentes sobre el contenido de los informes confirman y amplifican las orientaciones dadas a los Estados partes en las Directrices Armonizadas sobre la Preparación de Informes con arreglo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

37.En los informes de los Estados partes deben describirse las medidas especiales en el contexto de los artículos de la Convención con los que estén relacionadas. Además, los informes de los Estados partes deben proporcionar la información que proceda sobre lo siguiente:

La terminología aplicada a las medidas especiales, tal y como se entiende en la Convención;

Las justificaciones de la adopción de medidas especiales, con inclusión de datos pertinentes, estadísticos y de otro tipo, sobre la situación general de los beneficiarios, una breve descripción del modo en que se produjeron las disparidades que deben remediarse, y los resultados que cabe esperar de la aplicación de las medidas;

Los beneficiarios previstos de las medidas;

La serie de consultas celebradas con miras a la adopción de las medidas, incluidas las celebradas con los beneficiarios previstos y con la sociedad civil en general;

La naturaleza de las medidas y la manera en que promueven el progreso, el desarrollo y la protección de los grupos y los individuos a quienes se aplican;

Las esferas de acción o los sectores en que se han adoptado medidas especiales;

Siempre que sea posible, la duración prevista de las medidas;

Las instituciones del Estado que se encargan de aplicar las medidas;

Los mecanismos existentes para el seguimiento y la evaluación de las medidas;

La participación de grupos e individuos determinados en las instituciones que aplican las medidas, y los procesos de seguimiento y evaluación;

Los resultados, provisionales o no, de la aplicación de las medidas;

Planes de adopción de nuevas medidas, y su justificación;

Información sobre los motivos por los cuales no se han adoptado las medidas, teniendo en cuenta las situaciones que parecían justificar su adopción.

38.Cuando se mantiene una reserva relativa a las disposiciones sobre medidas especiales de la Convención, se invita a los Estados partes a proporcionar información sobre los motivos por los que esta reserva se considera necesaria, la naturaleza y el alcance de la reserva, sus efectos precisos en la legislación y las políticas nacionales, y los eventuales planes para limitar o retirar la reserva en un plazo determinado. En caso de que los Estados partes hayan adoptado medidas especiales a pesar de la reserva, se invita a esos Estados a facilitar información sobre estas medidas, de conformidad con las recomendaciones del párrafo 37 supra.

Notas

Recomendación general Nº 33 (2009)Seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Acogiendo complacido la adopción del Documento final de la Conferencia de Examen de Durban celebrada en Ginebra del 20 al 24 de abril de 2009,

Celebrando la reafirmación por la Conferencia de Examen de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en 2001, así como el compromiso de prevenir, combatir y erradicar esos fenómenos,

Observando que la Conferencia de Examen de Durban reafirmó que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es el principal instrumento internacional para prevenir, combatir y erradicar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y que la plena aplicación de la Convención es fundamental en la lucha contra todas las formas y manifestaciones de racismo y discriminación racial que se producen actualmente en todo el mundo,

Acogiendo con beneplácito el reconocimiento por la Conferencia de Examen de Durban de la interpretación que hace el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial del concepto de discriminación racial según figura en la Convención, una interpretación que permite afrontar las formas múltiples o agravadas de discriminación,

Acogiendo también con beneplácito la expresión de aprecio de la Conferencia de Examen de Durban por el procedimiento de alerta temprana y acción urgente, así como el procedimiento de seguimiento establecido por el Comité,

Preocupado por las consecuencias que pueden derivarse de la crisis financiera y económica mundial para la situación de las personas pertenecientes a los grupos más vulnerables, especialmente grupos raciales y étnicos, lo que se traducirá en un agravamiento de la discriminación que puedan sufrir,

Preocupado también por las situaciones de discriminación racial y étnica grave, masiva y múltiple que pueden derivar en genocidio, y recordando a este respecto su decisión de 2005 sobre el seguimiento de la Declaración sobre la prevención del genocidio y los indicadores de modalidades de discriminación racial sistemática y masiva con miras a prevenir actos de este tipo,

Expresando satisfacción por el hecho de que la Conferencia de Examen de Durban haya reconocido la función y la contribución del Comité a la promoción de la aplicación de la Convención,

Consciente de sus propias responsabilidades en el seguimiento de la Conferencia Mundial y la Conferencia de Examen, así como de la necesidad de fortalecer su capacidad para cumplir plenamente con esas responsabilidades,

Destacando la función vital que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la lucha contra la discriminación racial y alentándolas a que sigan proporcionando al Comité la información pertinente para el cumplimiento de su mandato,

Tomando nota de que la Conferencia de Examen ha hecho hincapié en la importancia de establecer mecanismos nacionales eficaces de vigilancia y evaluación para garantizar que se adopten todas las medidas adecuadas destinadas a dar seguimiento a las observaciones finales y las recomendaciones generales del Comité,

1.Recomienda a los Estados partes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial que:

a)Estudien, si aún no lo han hecho, la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, para permitir a las víctimas obtener la reparación prevista si consideran que sufren violaciones de los derechos consagrados en la Convención;

b)Si han formulado la declaración optativa prevista en el artículo 14, den a conocer mejor ese procedimiento de forma que se aprovechen plenamente sus posibilidades;

c)Ratifiquen, si no lo han hecho todavía, la enmienda al artículo 8 de la Convención, relativo a la financiación del Comité;

d)Estudien la posibilidad de retirar sus reservas a la Convención, de haber formulado alguna, teniendo en cuenta la evolución experimentada en la esfera de los derechos humanos desde su aprobación;

e)Cumplan con sus obligaciones en materia de presentación de informes con arreglo a la Convención mediante la remisión oportuna de sus informes periódicos y otra información solicitada por el Comité, de conformidad con las directrices al caso;

f)Tengan presente que su respuesta a la actual crisis financiera y económica no debe llevar a una situación que incremente la pobreza y el subdesarrollo y pueda dar lugar a un auge del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia contra extranjeros, inmigrantes, pueblos indígenas, personas pertenecientes a minorías y otros grupos especialmente vulnerables en todo el mundo;

g)Colaboren con las instituciones nacionales de derechos humanos y la sociedad civil, en un espíritu de cooperación y respeto, en la preparación de sus informes periódicos y en el seguimiento de esos informes;

h)Cooperen con el Comité en relación con el procedimiento de alerta temprana y acción urgente, así como el procedimiento de seguimiento;

i)Incluyan en sus informes periódicos información sobre los planes de acción u otras medidas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban, teniendo en cuenta el Documento final de la Conferencia de Examen;

j)Tengan en cuenta, cuando cumplan con sus obligaciones fundamentales de aplicar las disposiciones sustantivas de los artículos 2 a 7 de la Convención, las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban y el Documento final de la Conferencia de Examen;

k)Estudien la posibilidad de crear o reforzar mecanismos nacionales de vigilancia y evaluación para garantizar que se adopten todas las medidas apropiadas para el seguimiento de las observaciones finales y de las recomendaciones generales del Comité;

2.También recomienda que:

a)Los Estados que todavía no se han adherido a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial firmen y ratifiquen la Convención tan pronto como sea posible, con miras a lograr su ratificación universal;

b)Los Estados incluyan en sus informes nacionales presentados al mecanismo de examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos información sobre las medidas adoptadas para prevenir y combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia;

c)Todos los órganos deportivos internacionales promuevan, a través de sus federaciones nacionales, regionales e internacionales, un entorno deportivo mundial exento de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia;

d)La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, por medio de actividades y programas adecuados, incremente aún más la concienciación sobre la necesidad de combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, en particular en relación con las tareas de los órganos de tratados y otros mecanismos de derechos humanos en esa esfera;

e)La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos prosiga sus esfuerzos por mejorar la sensibilización y el apoyo a la labor del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, inclusive mediante la retransmisión a través de la Web de las sesiones del Comité, y que proporcione al Comité recursos adecuados que le permitan desempeñar su mandato plenamente, como parte de la iniciativa global encaminada a reforzar la labor de los órganos de tratados;

f)Los órganos y organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas ofrezcan a los Estados cooperación y asistencia técnicas para mejorar la aplicación efectiva de la Convención, teniendo en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban y el Documento final de la Conferencia de Examen;

3.M anifiesta que está dispuesto a:

a)Continuar cooperando plenamente con todos los órganos, instituciones y entidades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, en particular la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en el seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, teniendo en cuenta los resultados de la Conferencia de Examen;

b)Seguir cooperando con todos los mecanismos establecidos en el marco del Consejo de Derechos Humanos, a fin de promover la aplicación de las recomendaciones de la Declaración y el Programa de Acción de Durban y el resto de las actividades dirigidas a combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia;

c)Continuar cooperando y realizando actividades conjuntas con otros órganos de tratados de derechos humanos, con miras a lograr un seguimiento más eficaz de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, teniendo en cuenta los resultados de la Conferencia de Examen;

d)Tomar plenamente en consideración en sus actividades las recomendaciones y conclusiones que figuran en el Documento final de la Conferencia de Examen.