Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero

Nourredine Amir

Argelia

2014

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2016

José Francisco Calí Tzay

Guatemala

2016

Anastasia Crickley

Irlanda

2014

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2016

Régis de Gouttes

Francia

2014

Ion Diaconu

Rumania

2016

Kokou Mawuena Ika Kana (Dieudonné) Ewomsan

Togo

2014

Huang Yong'an

China

2016

Patricia Nozipho January-Bardill

Sudáfrica

2016

Anwar Kemal

Pakistán

2014

Gun Kut

Turquía

2014

Dilip Lahiri

India

2016

José A. Lindgren Alves

Brasil

2014

Pastor Elías Murillo Martínez

Colombia

2016

Waliakoye Saidou

Níger

2014

Patrick Thornberry

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2014

Carlos Manuel Vázquez

Estados Unidos de América

2016

D.Miembros de la Mesa

6.En 2012, la Mesa del Comité estuvo integrada por los siguientes miembros del Comité:

Presidente :

Alexei S. Avtonomov (2012-2014)

Vicepresidentes :

Nourredine Amir (2012-2014)

Francisco Cali Tzay (2012-2014)

Dilip Lahiri (2012-2014)

Relator :

Anastasia Crickley (2012-2014)

E.Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la Cultura, los procedimientos especialesdel Consejo de Derechos Humanos y los mecanismos regionalesde derechos humanos

7.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. Con arreglo a la práctica reciente del Comité, también se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

8.De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111 (1958), relativo a la discriminación (empleo y ocupación), y del Convenio Nº 169 (1989), sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

9.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR.

10.Representantes del ACNUR y la OIT asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan al Comité sobre asuntos de actualidad.

11.Farida Shaheed, Relatora Especial sobre los derechos culturales, celebró un diálogo con el Comité en una reunión privada realizada durante su 2147ª sesión (80º período de sesiones), el 27 de febrero de 2012.

F.Otros asuntos

12.Carla Edelenbos, jefa de la Sección de Peticiones e Investigaciones de la División de Tratados de Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), habló ante el Comité en su 2126 sesión (80º período de sesiones), el 13 de febrero de 2012.

13.Ibrahim Salama, Director de la División de Tratados de Derechos Humanos del ACNUDH, habló ante el Comité en su 2161ª sesión (80º período de sesiones), el 7 de marzo de 2012.

G.Aprobación del informe

14.En su 80º período de sesiones, para asegurarse de que los futuros informes anuales se traducirían a tiempo para la Asamblea General, el Comité decidió comenzar el proceso de aprobación de su informe anual durante su período de sesiones de febrero/marzo en vez del de agosto. Por consiguiente, el presente informe anual contiene la información relativa al 80º período de sesiones. El próximo informe contendrá la información correspondiente a los períodos de sesiones 81º (agosto de 2012) y 82º (febrero/marzo de 2013). Los informes subsiguientes se ajustarán al mismo ciclo.

15.En su 2165 sesión (80º período de sesiones), el 9 de marzo de 2012, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II.Prevención de la discriminación racial, incluidos los procedimientos de alerta temprana y acción urgente

16.La labor realizada por el Comité con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y responder a ellas. El documento de trabajo aprobado por el Comité en 1993 para orientar su labor en esta esfera fue sustituido por las nuevas directrices aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones, en agosto de 2007.

17.El Grupo de Trabajo sobre alerta temprana y acción urgente del Comité, establecido en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004, está integrado actualmente por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador : José Francisco Calí Tzay

Miembros : Anastasia Crickley

Ion Diaconu

Kokou Mawuena Ika Kana (Dieudonné) Ewomsan

Huang Yong'an

18.En el 80º período de sesiones, el Comité examinó una serie de situaciones con arreglo a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en particular las que se detallan a continuación.

19.El Comité examinó la situación del pueblo maya y sus reclamaciones de tierras en Belice. El Comité expresó su preocupación por el hecho de que, al parecer, Belice sigue denegando los derechos consuetudinarios del pueblo maya sobre la tierra a pesar de las decisiones del Tribunal Supremo y las recomendaciones de la Comisión Interamericana y el Comité. En su carta de fecha 9 de marzo de 2012, el Comité pidió al Estado parte que facilitara información sobre las medidas adoptadas para que el pueblo maya recibiera la protección necesaria a fin de ejercer plenamente sus derechos de propiedad en pie de igualdad con los demás habitantes de Belice.

20.El Comité examinó las denuncias relativas a la construcción de nuevas bases militares de los Estados Unidos de América en Okinawa (Japón). El Comité expresó su preocupación por el hecho de que la construcción proyectada de una base militar en la bahía de Henoko/Oura afectaría gravemente al medio ambiente y las condiciones de vida de los ryukyuanes de Okinawa. El Comité pidió al Estado parte que, a más tardar el 31 de julio de 2012, proporcionara información sobre la situación real de los proyectos y las medidas adoptadas para proteger los derechos de las comunidades étnicas que vivían en la zona.

21.A la luz de la información recibida, el Comité examinó la situación de los 3.000 samburus de Kenya, que, según se alegaba, habían sido expulsados de sus tierras tradicionales, Eland Downs. En una carta de fecha 9 de marzo de 2012, el Comité pidió al Estado parte que, a más tardar el 31 de julio de 2012, suministrara información sobre esta cuestión y las medidas adoptadas para promover y proteger los derechos de los samburus.

22.El Comité examinó la información relacionada con un violento enfrentamiento que, según se alegaba, se había producido entre las comunidades indígenas y la policía durante las protestas contra la explotación minera y la construcción de una represa hidroeléctrica en el oeste de Panamá. El Comité expresó su preocupación por el hecho de que las protestas de los pueblos ngabe-buglé habían sido violentamente reprimidas por la policía. El Comité pidió al Estado parte que facilitara, a más tardar el 31 de julio de 2012, información sobre la cuestión planteada.

23.El Comité examinó además la situación del pueblo saramaka de Suriname. El Comité expresó su preocupación por el hecho de que el Estado parte no hubiera implementado aún sus numerosas recomendaciones y decisiones sobre los pueblos indígenas de Suriname, en particular sus decisiones adoptadas anteriormente con arreglo a los procedimientos de alerta temprana y acción urgente en 2003 (decisión 3 (62)), 2005 (decisión 1 (67)) y 2006 (decisión 1 (69)), así como la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Saramaka c . Surinam e (2007). El Comité lamentó que el Estado parte no hubiera presentado aún sus respuestas complementarias a las recomendaciones que figuraban en el párrafo 18 de sus observaciones finales (CERD/C/SUR/CO/12). El Comité pidió al Estado parte que proporcionara, a más tardar el 31 de julio de 2012, información sobre la situación real de los saramakas y las medidas adoptadas para aplicar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

24.El Comité examinó la información relativa a la situación de los indígenas karen, que, según se alegaba, habían sido desalojados por la fuerza del Parque Nacional Kaeng Krachan de Tailandia. El Comité pidió al Estado parte que suministrara información sobre la situación de los indígenas en el Parque Nacional Kaeng Krachan y las medidas adoptadas para mejorar su situación.

25.Tras recibir información actualizada de una organización no gubernamental (ONG), el Comité examinó además la situación de los shoshones occidentales en los Estados Unidos de América. El Comité pidió al Estado parte que facilitara información actualizada sobre la aplicación de su decisión 1 (68), de 7 de marzo de 2006. En la misma sesión, el Comité también examinó las denuncias relacionadas con el proyecto de estación de esquí en San Francisco Peaks (Estados Unidos de América). Recordando el párrafo 29 de sus anteriores observaciones finales (CERD/C/USA/CO/6) de marzo de 2008, el Comité expresó su preocupación por el potencial impacto del proyecto de estación de esquí en las creencias espirituales y culturales de los pueblos indígenas y por el proceso desarrollado por el Estado parte para obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas con respecto a este proyecto. El Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre las medidas concretas adoptadas para velar por el respecto del carácter sagrado que tenía ese sitio para los pueblos indígenas.

26.Durante el período objeto de informe, el Grupo de Trabajo sobre alerta temprana y acción urgente llevó a cabo una reflexión sobre su labor que posteriormente se compartió y examinó en el Comité.

III.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

27. Canadá

1)El Comité examinó los informes periódicos 19º y 20º del Canadá, presentados en un solo documento (CERD/C/CAN/19-20), en sus sesiones 2141ª y 2142ª (CERD/C/SR.2141 y CERD/C/SR.2142), celebradas los días 22 y 23 de febrero de 2012. En sus sesiones 2161ª y 2162ª (CERD/C/SR.2161 y CERD/C/SR.2162), celebradas los días 7 y 8 de marzo de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual de los informes periódicos 19º y 20º del Estado parte, preparados de conformidad con las directrices revisadas del Comité para la presentación de informes. El Comité acoge con satisfacción también el diálogo abierto con la delegación de alto nivel del Estado parte, sus esfuerzos para ofrecer respuestas exhaustivas a las cuestiones planteadas por los miembros del Comité durante el diálogo, y las respuestas adicionales presentadas.

B.Aspectos positivos

3)El Comité observa con reconocimiento las diversas novedades legislativas y de política que ha habido en el Estado parte en materia de lucha contra la discriminación racial, entre las que se cuentan las siguientes:

a)La nueva ley por la que se modifica la Ley de ciudadanía, que entró en vigor el 17 de abril de 2009 y otorga la ciudadanía canadiense a los canadienses que la habían perdido debido a disposiciones desfasadas de la antigua legislación sobre la ciudadanía, y a los niños nacidos fuera del Canadá de un progenitor canadiense de la primera generación que no hubiera adquirido nunca la ciudadanía;

b)La modificación del artículo 67 de la Ley de derechos humanos del Canadá, que faculta, a partir de julio de 2011, a la Comisión de Derechos Humanos del Canadá para aceptar denuncias vinculadas con acciones o decisiones en virtud de la Ley sobre la población india;

c)La Ley de equidad de género en el registro indígena, que entró en vigor en enero de 2011 y en virtud de la cual los nietos de mujeres indígenas que hubieran perdido su condición de aborígenes al contraer matrimonio con no indígenas pueden, si reúnen los requisitos necesarios, obtener el derecho a inscribirse en ese registro (condición de indígena);

d)Los diferentes programas, estrategias y otras iniciativas destinados a sensibilizar a la población acerca de la discriminación racial, la integración, la tolerancia y el multiculturalismo.

4)El Comité observa con aprecio las disculpas oficiales presentadas en junio de 2008 por el Primer Ministro del Canadá en nombre del Gobierno del Canadá a los antiguos alumnos del sistema de internados indios, sus familiares y sus comunidades, por la intervención del Canadá en la administración de ese sistema. Observa con aprecio también las disculpas presentadas por el Gobierno del Canadá por la reubicación de los inuit de Inukjuak y Pond Inlet al Ártico superior, en la década de 1950, y por las privaciones, el sufrimiento y las pérdidas que padecieron.

5)El Comité observa con aprecio además que el Canadá ha aprobado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

6)El Comité se felicita por la activa participación de la Comisión de Derechos Humanos del Canadá y de numerosas ONG en el examen del informe del Estado parte y por sus contribuciones a este.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité sigue preocupado por la ausencia, en el informe del Estado parte, de datos estadísticos recientes, fidedignos y completos sobre la composición de su población, como indicadores económicos y sociales desglosados por origen étnico, que incluyan a los pueblos aborígenes (indígenas), los afrocanadienses y los inmigrantes que viven en el territorio del Canadá, que le permitan evaluar mejor el goce por estos grupos de sus derechos civiles y políticos, así como de sus derechos económicos, sociales y culturales, en el Estado parte.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte reúna y presente al Comité, en su próximo informe periódico, datos estadísticos fidedignos y completos sobre la composición étnica de su población e indicadores económicos y sociales, desglosados por origen étnico y género, que incluyan a los pueblos aborígenes (indígenas), los afrocanadienses y los inmigrantes, para permitirle evaluar mejor el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales por los diferentes grupos de su población.

8)El Comité, recordando la recomendación que formuló al Estado parte en su 70º período de sesiones, en febrero de 2007, de que reflexionara sobre el empleo de la expresión "minorías visibles", ha tomado nota de los esfuerzos del Estado parte para cumplir con esta solicitud, como los documentos de investigación sobre el tema encargados a especialistas y la organización en 2008 de un taller abierto para debatir la cuestión. Si bien aprecia los esfuerzos del Estado parte, el Comité sigue teniendo dudas sobre el hecho de que se siga utilizando la expresión "minorías visibles". La expresión ha motivado objeciones de ciertas minorías, que sostienen que esta está siendo utilizada en todos los niveles de la sociedad canadiense, homogeneizando las experiencias de los diferentes grupos étnicos. Su falta de precisión puede plantear un obstáculo a la eficaz superación de las diferencias socioeconómicas entre los distintos grupos étnicos (art. 1).

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte siga examinando, a la luz del artículo 1 de la Convención, las consecuencias de la utilización de la expresión "minorías visibles" para referirse a "personas, distintas de los aborígenes, que no son de raza blanca o que no tienen la piel blanca" (Ley de igualdad en el empleo, 1995), con miras a responder con mayor precisión a las diferencias socioeconómicas entre los diversos grupos étnicos.

9)El Comité toma nota de los diferentes foros y mecanismos del Gobierno del Canadá que contribuyen a los esfuerzos del Estado parte para facilitar el intercambio de información, a nivel federal, provincial y territorial, sobre la legislación, las políticas, los programas y las mejores prácticas para coordinar la aplicación de la Convención. Estos se ocupan, entre otros, de los inmigrantes, los pueblos aborígenes y las cuestiones vinculadas con el multiculturalismo y la lucha contra el racismo. Preocupa al Comité que, a pesar de la existencia de estos mecanismos, siga habiendo diferencias y discrepancias en la aplicación de la Convención entre provincias y territorios (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para fortalecer la coordinación de todos los mecanismos federales y provinciales existentes, a fin de eliminar las discrepancias y diferencias en la aplicación de las leyes, las políticas, los programas y las mejores prácticas de lucha contra el racismo, y garantizar el goce en pie de igualdad de los derechos establecidos en la Convención en todas las provincias y territorios, entre otras cosas aprobando, cuando sea necesario, nuevas leyes federales.

10)El Comité ha observado que los diferentes programas, políticas, y estrategias adoptados por el Estado parte a nivel federal, provincial y territorial no dan un panorama global y claro de las medidas especiales tomadas por el Estado parte para atender a la situación de los aborígenes y los afrocanadienses (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que coordine sus diferentes políticas, estrategias y programas sobre los aborígenes y los afrocanadienses, adoptando una estrategia global sobre la situación de los pueblos indígenas a nivel federal, con el fin de dar una imagen coherente de sus actividades y ampliar su eficacia, y garantizar que las diferencias de tratamiento se basen en criterios razonables y objetivos.

11)Preocupa al Comité la información según la cual, en particular en Toronto, los afrocanadienses son víctimas de perfiles raciales y reciben de policías y funcionarios judiciales un trato más severo que el resto de la población en lo que respecta a los arrestos, las detenciones, los cacheos, las puestas en libertad, las investigaciones y las tasas de encarcelamiento, lo que contribuye al excesivo número de afrocanadienses en el sistema de justicia penal del Canadá (arts. 2 y 5).

Remitiéndose a su Recomendación general Nº 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes, y a la luz de su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda al Estado parte que los perfiles raciales deben evitarse en todas las etapas del proceso penal. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte todas las medidas necesarias para impedir que los arrestos, las detenciones, los cacheos y las investigaciones y el recurso excesivo a la privación de libertad se centren en ciertos grupos, en particular los afrocanadienses, debido a su origen étnico;

b) Investigue y castigue la práctica de elaborar perfiles raciales;

c) Imparta capacitación sobre los principios de la Convención a los fiscales, jueces, abogados, policías y otros funcionarios judiciales del sistema de justicia penal;

d) Proporcione al Comité datos estadísticos sobre el trato que reciben los afrocanadienses en el sistema de justicia penal; y

e) Lleve a cabo un estudio sobre las causas fundamentales de la sobrerrepresentación de los afrocanadienses en el sistema de justicia penal.

12)Preocupan al Comité las tasas desproporcionadamente altas de reclusión de los aborígenes, incluidas las aborígenes, en las cárceles federales y provinciales de todo el Canadá (arts. 2, 5 y 7).

A la luz de su Recomendación general Nº 31 (2005), el Comité recomienda al Estado parte que refuerce las medidas para prevenir el recurso excesivo a la privación de libertad de los indígenas. El Comité también recomienda al Estado parte que:

a) Dé preferencia, cuando sea posible, a las medidas sustitutivas de la prisión para los aborígenes, como se establece en el artículo 717, párrafo 1, del Código Penal;

b) Aplique, cuando corresponda, el artículo 718.2 e) del Código Penal, así como el artículo 742.1, para permitir a los aborígenes condenados cumplir sus sentencias en sus comunidades;

c) Utilice adecuadamente la Estrategia de justicia para los aborígenes, a fin de evitar que el funcionamiento del sistema de justicia penal dé lugar a un número excesivo de aborígenes en las cárceles.

El Comité insta al Estado parte a que imparta capacitación sobre estas disposiciones del Código Penal a los fiscales, jueces, abogados y policías, y a que intensifique sus esfuerzos para luchar contra la marginación socioeconómica de los aborígenes.

13)El Comité sigue preocupado por: a) la negativa del Estado parte a tipificar como delito específico en su legislación los actos de violencia racista, y b) el enfoque del Estado parte, que consiste en prohibir las actividades racistas de las organizaciones racistas en vez de prohibir y declarar ilegales estas organizaciones (art. 4).

Recordando sus Observaciones generales Nos. 1 (1972), 7 (1985) y 15 (1993), según las cuales el artículo 4 tiene carácter preventivo y obligatorio, el Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte modifique o apruebe las leyes pertinentes a fin de asegurar el pleno cumplimiento del artículo 4 de la Convención.

14)Si bien toma nota de que el Estado parte ha aprobado una Estrategia de responsabilidad de las empresas, el Comité está preocupado por que el Estado parte aún no ha adoptado medidas con respecto a las empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá cuyas actividades, en particular las mineras, afectan negativamente a los derechos de los pueblos indígenas fuera del Canadá (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas apropiadas para impedir que las empresas transnacionales con domicilio social en el Canadá lleven a cabo actividades que afecten negativamente al goce de los derechos de los pueblos indígenas fuera del Canadá, y para exigir responsabilidades a estas empresas.

15)Preocupa al Comité que el proyecto de ley C-11, de reforma equilibrada del estatuto de los refugiados, que recibió la sanción real en 2010 y en el que se proponen el establecimiento de una lista de "países seguros" y el trámite acelerado de las solicitudes de asilo de las personas procedentes de "países seguros", no sea plenamente conforme a la Convención, debido a que no proporciona todas las debidas garantías procesales ni respeta el principio de no devolución. Preocupa también al Comité que, con arreglo al proyecto de ley C-4, un migrante o solicitante de asilo que sea incluido en la categoría de "entradas irregulares" será objeto de detención obligatoria por un plazo mínimo de un año o hasta que se determine la situación del solicitante de asilo (arts. 1 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas apropiadas para que se respeten las garantías procesales en el examen de las solicitudes de asilo de las personas procedentes de países que se consideran "seguros", sin ninguna discriminación basada en su origen nacional. El Comité también recomienda al Estado parte que revise el proyecto de ley C-4 para eliminar la disposición sobre la detención obligatoria.

16)Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra las desigualdades socioeconómicas que sufren los afrocanadienses, como la Ley federal de empleo, la Mesa de Empleabilidad de los Afrocanadienses de Nueva Escocia y las políticas destinadas a los grupos minoritarios en el Estado parte, el Comité está preocupado porque los afrocanadienses siguen sufriendo discriminación en el goce de sus derechos sociales, económicos y culturales, en particular en lo que respecta al acceso al empleo, la vivienda, la educación, el salario y el empleo en la administración pública (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº 34 (2011) y a la luz de su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas específicas y concretas para promover la efectiva integración, a nivel federal, provincial y territorial, de los afrocanadienses en la sociedad canadiense, asegurando la aplicación de su legislación de lucha contra la discriminación, en particular de la Ley federal de equidad en el empleo, y de las políticas de acceso al empleo, salarios no discriminatorios, vivienda y administración pública. El Comité recomienda también al Estado parte que fortalezca sus medidas especiales para mejorar el rendimiento escolar de los niños afrocanadienses, en particular impidiendo su marginación y reduciendo sus tasas de abandono escolar. El Comité solicita al Estado parte que le presente información sobre las medidas específicas adoptadas y sobre sus resultados concretos.

17)El Comité toma nota de las diferentes medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas aborígenes, como la Iniciativa contra la violencia en la familia, la Estrategia para los aborígenes residentes en zonas urbanas y las diferentes iniciativas adoptadas a nivel provincial o territorial para dar respuesta a los asesinatos y desapariciones de mujeres aborígenes. No obstante, el Comité sigue preocupado porque las mujeres y niñas aborígenes son víctimas en forma desproporcionada de actos de violencia que ponen en peligro su vida, de homicidio conyugal y de desaparición (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus esfuerzos para eliminar toda forma de violencia contra las aborígenes, aplicando la legislación y reforzando los programas de prevención y las estrategias de protección, como el Programa de mejora de los centros de acogida, el Programa para la prevención de la violencia en la familia, el Centro de Políticas de Ayuda a las Víctimas, la Estrategia de justicia para los aborígenes y el nuevo Centro Nacional de Apoyo Policial sobre Desaparecidos;

b) Facilite el acceso a la justicia de las aborígenes víctimas de violencia de género e investigue, enjuicie y castigue a los responsables;

c) Lleve a cabo campañas de sensibilización sobre este tema que tengan en cuenta las particularidades culturales, en particular en las comunidades afectadas y en consulta con estas;

d) Considere la posibilidad de adoptar un plan de acción nacional sobre la violencia de género entre los aborígenes; y

e) Consulte a las aborígenes y sus organizaciones, y apoye su participación en la formulación, la aplicación y la evaluación de las medidas para combatir la violencia contra ellas.

El Comité recomienda además al Estado parte que preste apoyo a las bases de datos existentes y cree una base de datos nacional sobre las aborígenes asesinadas y desaparecidas y proporcione al Comité datos estadísticos e información sobre los resultados concretos de sus programas y estrategias.

18)Preocupa al Comité que el Estado parte aún no haya eliminado todos los aspectos discriminatorios de la Ley sobre la población india que afectan a las mujeres de las Primeras Naciones, en particular en lo que se refiere a la pertenencia al grupo y la propiedad inmobiliaria matrimonial sobre las tierras de las reservas (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que apruebe y aplique sin más demora la Ley de viviendas familiares en las reservas y de intereses o derechos matrimoniales que está siendo examinada por el Parlamento, para permitir a las mujeres de las Primeras Naciones gozar de sus derechos en materia de propiedad, matrimonio y herencia.

19)Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, como el Fondo para la adaptación de los servicios de salud a los aborígenes, el Plan de acción económico del Canadá para 2009, el nuevo Marco federal para el desarrollo económico de los aborígenes y la nueva Estrategia de formación orientada a la adquisición de aptitudes y al empleo de los aborígenes, el Comité sigue preocupado por los persistentes niveles de pobreza entre los pueblos aborígenes, y por la persistente marginación y dificultades que estos afrontan en materia de empleo, vivienda, agua potable, salud y educación, como resultado de una discriminación estructural cuyas consecuencias siguen presentes (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que, en consulta con los pueblos aborígenes, aplique y refuerce los programas y políticas existentes para mejorar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de esos pueblos, en particular:

a) Acelerando el suministro de agua potable a las comunidades aborígenes en las reservas;

b) Intensificando los esfuerzos para suprimir los obstáculos discriminatorios en materia de empleo y las diferencias en los salarios entre aborígenes y no aborígenes, en particular en Saskatchew á n y Manitoba;

c) Finalizando la construcción de viviendas para las comunidades attawapiskat en el norte de Ontario y facilitando el acceso a la vivienda de los pueblos aborígenes, mediante la adopción y la aplicación del plan que se está elaborando actualmente;

d) Facilitando el acceso de los aborígenes a los servicios de salud;

e) Mejorando el acceso a la educación de los niños aborígenes, incluido el acceso a posgrados, en particular generalizando el enfoque centrado en una prevención más intensa, y asignándole financiación suficiente;

f) Poniendo fin a la separación de los niños aborígenes de sus familias y prestando servicios de atención a las familias y los niños en las reservas, con financiación suficiente; y

g) Proporcionando una indemnización adecuada, mediante un mecanismo apropiado, a todos los alumnos de los internados indios, como resarcimiento por los efectos intergeneracionales.

El Comité pide al Estado parte que, en consulta con los pueblos indígenas, considere la posibilidad de elaborar y aprobar un plan de acción nacional para aplica r la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

El Comité pide también al Estado parte que en su próximo informe periódic o le proporcione información sobre los avances y los resultados concretos de estos programas y políticas.

20)Preocupa al Comité la información según la cual el derecho a la consulta previsto en la legislación y el derecho al consentimiento previo, libre e informado respecto de los proyectos e iniciativas que afecten a los pueblos aborígenes no son plenamente respetados por el Estado parte y pueden ser objeto de limitaciones. Preocupa también al Comité que los pueblos aborígenes no siempre sean consultados sobre los proyectos que se llevan a cabo en sus tierras o que afectan a sus derechos y que los tratados con los pueblos aborígenes no sean plenamente respetados o aplicados. Preocupa además al Comité que los pueblos aborígenes incurran en importantes gastos en los litigios de tierras con el Estado parte debido a la rígida posición que este adopta en ellos. Si bien reconoce que el Tribunal Especial de Reclamaciones constituye una medida positiva, el Comité está preocupado por la información según la cual este tribunal no resuelve las diferencias sobre los derechos resultantes de tratados de todas las Primeras Naciones y no brinda todas las garantías de solución imparcial y equitativa (art. 5).

A la luz de su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que, en consulta con los pueblos aborígenes:

a) Aplique de buena fe el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos aborígenes cuando los derechos de estos puedan verse afectados por proyectos que se lleven a cabo en sus tierras, tal como disponen las normas internacionales y la legislación del Estado parte;

b) Siga procurando de buena fe llegar a acuerdos con los pueblos aborígenes sobre las reclamaciones relacionadas con sus tierras y recursos, en el marco de procedimientos judiciales que tengan en cuenta las particularidades culturales, encuentre medios de establecer la titularidad de las tierras de los aborígenes y respete sus derechos previstos en tratados; y

c) Adopte medidas apropiadas para que los procedimientos sustanciados ante el Tribunal Especial de Reclamaciones sean imparciales y equitativos, y examine seriamente la posibilidad de establecer una c omisión de tr atados encargada de resolver las cuestiones relativas a los derechos resultantes de tratados.

21)Preocupa al Comité que los aborígenes y los afrocanadienses sigan afrontando obstáculos para recurrir a la justicia, a pesar de la existencia de algunos programas a nivel provincial y territorial. El Comité también señala la falta de información sobre el mecanismo que reemplazará a los programas de impugnación judicial, que fueron suprimidos por el Estado parte (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para promover y facilitar el acceso a la justicia a todos los niveles de las personas que pertenecen a grupos minoritarios, en particular los aborígenes y los afrocanadienses. El Comité también insta al Estado parte a que, como le recomendó previamente, establezca sin más demora un mecanismo para llenar el vacío que creó la supresión de los programas de impugnación judicial.

22)Si bien constata que el Estado parte ha establecido un mes de la historia de los negros, el Comité está preocupado por la información según la cual las contribuciones de los afrocanadienses a la historia del Estado parte no están plenamente reconocidas, y porque esta falta de reconocimiento puede contribuir al mantenimiento de estereotipos discriminatorios y prejuicios contra los afrocanadienses (arts. 2 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para reconocer plenamente los logros de la comunidad afrocanadiense y sus contribuciones a la historia del Canadá. El Comité alienta a l Estado parte a que se asegure de que las celebraciones del bicentenario de la guerra de 1812 también reflejen las contribuciones y el papel de los afrocanadienses.

23)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones sean directamente pertinentes para las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Convenio Nº 169 (1989) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.

24)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

25)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

26)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

27)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

28)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1998, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

29)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 16, 17, 19 y 21 supra.

30)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 18, 20 y 22 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

31)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º a 23º en un solo documento, a más tardar el 15 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta las directrices específicas para la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

28. Israel

1)El Comité examinó los informes periódicos 14º a 16º de Israel, presentados en un solo documento (CERD/C/ISR/14-16), en sus sesiones 2131ª y 2132ª (CERD/C/SR.2131 y 2132), celebradas los días 15 y 16 de febrero de 2012. En su 2148ª sesión (CERD/C/SR.2148), celebrada el 28 de febrero de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe detallado, aunque un tanto extenso, presentado por el Estado parte, y agradece las respuestas francas y constructivas proporcionadas por la amplia delegación durante el examen del informe.

3)El Comité es consciente de los problemas de seguridad y estabilidad en la región. Sin embargo, el Estado parte debe asegurarse de que, de conformidad con los principios de la Convención, las medidas adoptadas sean proporcionadas, no discriminen en sus fines o efectos a los ciudadanos palestinos de Israel, a los palestinos en el territorio palestino ocupado, ni a ninguna otra minoría ya sea en el propio Israel o en los territorios bajo el control efectivo del Estado parte, y que dichas medidas se apliquen respetando plenamente los derechos humanos y los principios pertinentes del derecho internacional humanitario.

4)El Comité reitera su opinión de que los asentamientos israelíes en el territorio palestino ocupado, en particular en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, no solo son ilegales según el derecho internacional sino que constituyen un obstáculo para el goce de los derechos humanos por toda la población, sin distinción de origen nacional o étnico. Las acciones que modifican la composición demográfica del territorio palestino ocupado y del Golán sirio ocupado también son motivo de preocupación por tratarse de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

B.Aspectos positivos

5)El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para poner fin a la desigualdad, especialmente en el ámbito del empleo y la educación, a que hacen frente los grupos más vulnerables de la sociedad israelí, y reconoce que se ha avanzado en este sentido en el propio Israel.

6)El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de prohibición de la violencia en el deporte, de 2008, y la promulgación, el 28 de marzo de 2011, de la Ley de ampliación de la representación adecuada en la administración pública de las personas de la comunidad etíope (enmiendas legislativas) (5771-2011).

7)El Comité celebra el establecimiento, en la Oficina del Primer Ministro, de la Autoridad de Desarrollo Económico para los sectores árabe, druso y circasiano, y la asignación de un presupuesto importante para su funcionamiento, así como la adopción del Plan Quinquenal para el desarrollo económico de las localidades minoritarias.

8)El Comité acoge con satisfacción el anuncio hecho por la delegación sobre el establecimiento, en 2011, de un equipo mixto interministerial dirigido por uno de los fiscales generales adjuntos del Ministerio de Justicia, para la aplicación de las observaciones finales sobre Israel aprobadas por los órganos de tratados, así como el establecimiento por el Ministerio del Interior y el Ministro de Seguridad Pública de un equipo ministerial que se reúne periódicamente para abordar las cuestiones relativas a los actos de violencia cometidos por colonos judíos y sus graves consecuencias.

9)El Comité también celebra las medidas de acción afirmativa adoptadas por el Estado parte para mejorar la integración de la población árabe y drusa en la administración pública.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Situación general

10)El Comité toma nota de la buena disposición de la delegación del Estado parte para discutir las cuestiones relacionadas con la Ribera Occidental y la Franja de Gaza, pero lamenta que el informe no contenga ninguna información relativa a la población que vive en esos territorios. A este respecto, al Comité le preocupa profundamente la posición del Estado parte de que la Convención no se aplica a todos los territorios bajo el control efectivo del Estado parte, que no solo incluyen el propio Israel sino también la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, la Franja de Gaza y el Golán sirio ocupado. El Comité reitera que esa posición no se ajusta a la letra y el espíritu de la Convención ni al derecho internacional, como también lo han confirmado la Corte Internacional de Justicia y otros órganos internacionales.

Recordando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 32), el Comité insta encarecidamente al Estado parte a que reconsidere su enfoque e interprete de buena fe las obligaciones que tiene en virtud de la Convención y de conformidad con el derecho internacional. El Comité también insta al Estado parte a que garantice que todos los civiles bajo su control efectivo gocen de plenos derechos a tenor de la Convención, sin ninguna discriminación fundada en la pertenencia étnica, la ciudadanía o el origen nacional.

11)El Comité observa con creciente preocupación que la sociedad israelí mantiene sectores judíos y no judíos, lo que plantea cuestiones en relación con el artículo 3 de la Convención. Las aclaraciones dadas por la delegación han confirmado las preocupaciones del Comité en relación con la existencia de dos sistemas de educación, uno en hebreo y otro en árabe que, excepto en raras circunstancias, se mantienen impermeables e inaccesibles para la otra comunidad, así como municipios separados: los municipios judíos y los llamados "municipios de las minorías". La promulgación de la Ley de comités de admisiones (2011), que da a los comités privados plena discreción para rechazar a los solicitantes considerados "no aptos para la vida social de la comunidad", es una clara señal de que las preocupaciones relativas a la segregación siguen siendo acuciantes (artículos 3, 5 y 7 de la Convención).

Recordando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 22), el Comité insta al Estado parte a que dé pleno efecto al artículo 3 y haga todo lo necesario para erradicar todas las formas de segregación entre las comunidades judías y no judías. Se pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

12)Teniendo en cuenta las aclaraciones proporcionadas por la delegación, el Comité lamenta la falta de información estadística sobre la pluralidad étnica de la población judía de Israel.

Recordando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 15), el Comité recomienda encarecidamente al Estado parte que proporcione información sobre la composición de la población judía de Israel, desglosada por criterios pertinentes.

13)Como señaló en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 16), al Comité le preocupa que no se haya incluido ninguna disposición general sobre la igualdad y la prohibición de la discriminación racial en la Ley fundamental: dignidad y libertad humanas (1992), que es la declaración de derechos y garantías fundamentales de Israel; también le preocupa que la legislación israelí no contenga una definición de discriminación racial conforme al artículo 1 de la Convención. Estas carencias afectan gravemente a la protección otorgada a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado parte en cuanto al acceso a los derechos humanos en condiciones de igualdad (artículo 2 de la Convención).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 16) y recomienda que el Estado parte vele por que la prohibición de la discriminación racial y el principio de igualdad se incluyan en la Ley fundamental y por que se incorpore debidamente en la ley una definición de la discriminación racial.

14)Aunque observa la existencia de una legislación penal sobre la incitación al racismo, las organizaciones racistas y la participación y el apoyo a esas organizaciones, al Comité le preocupan las limitaciones de esa legislación, por ejemplo la definición restrictiva de racismo, la función exclusiva de la Fiscalía General para autorizar el enjuiciamiento de los delitos de incitación al racismo, y el enfoque excesivamente estricto de la legislación israelí para demostrar el elemento intencional de esos delitos. Aunque toma nota de las preocupaciones del Estado parte en lo que respecta a la libertad de palabra, el Comité recuerda que la prohibición de la difusión de las ideas basadas en la superioridad o el odio racial es compatible con la libertad de opinión y de expresión (artículos 2 y 4 de la Convención).

El Comité recomienda que el Estado parte enmiende su legislación vigente para modificar los requisitos relativos a la prueba de la intencionalidad para el delito de incitación al racismo; que establezca un mecanismo más amplio de protección extendiendo a otros órganos del poder judicial la facultad de investigar e inculpar; y que amplíe la definición de racismo para incluir la incitación por motivos de origen étnico, país de origen y filiación religiosa, cuando haya una interseccionalidad de estos elementos, a fin de proteger por igual a los etíopes, los rusos, los sefardíes y cualquier otro grupo que actualmente no esté suficientemente protegido por la ley.

15)El Comité observa con preocupación la promulgación de varias leyes discriminatorias en materia de tierras que afectan desproporcionadamente a las comunidades no judías. El Comité está especialmente preocupado por la promulgación de la Ley de administración de tierras de Israel de 2009; la enmienda de 2010 a la Ordenanza sobre tierras (adquisición con fines públicos) (1943); la enmienda de 2010 a la Ley de la Dirección de Desarrollo del Negev (1991); y la Ley de los comités de admisiones (2011) (artículos 3 y 5 de la Convención).

En consonancia con sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 19), el Comité recomienda encarecidamente que el Estado parte garantice la igualdad de acceso a la tierra y a la propiedad y que con ese fin derogue o deje sin efecto las leyes que no se ajustan al principio de no discriminación.

16)El Comité observa con preocupación la aprobación de leyes y el examen de proyectos de ley que condicionan la obtención de prestaciones sociales y económicas al cumplimiento del servicio militar, excluyendo así a las comunidades no judías que están exentas del servicio militar, como los ciudadanos palestinos de Israel. Además, lamenta la aprobación de la Enmienda Especial Nº 6 a la Ley de los consejos regionales de 2009 (fecha de las elecciones generales) (1994), que podría limitar considerablemente la participación política de las minorías no judías (artículos 2 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda que el Estado parte derogue todas las leyes discriminatorias y retire todos los proyectos de ley discriminatorios a fin de garantizar el acceso en igualdad de condiciones de las comunidades no judías a las prestaciones laborales y sociales, así como el derecho a la participación política consagrado en la Convención.

17)Si bien el Comité toma nota de la existencia de mecanismos estatales para la protección y promoción de los derechos humanos, como el Interventor del Estado, que también parece desempeñar la función de Defensor del Pueblo, así como de una oficina especial en la Oficina del Primer Ministro dedicada al desarrollo económico de los sectores árabe, druso y circasiano, y del Ministro para las minorías, la competencia individual y la división del trabajo entre estos órganos no están claras. El Comité lamenta que no haya un organismo especializado en discriminación racial o una institución nacional de derechos humanos establecida de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) (artículos 2 y 6 de la Convención).

El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 31) de que el Estado parte considere la posibilidad de establecer un mecanismo nacional de reparación de la discriminación racial, ya sea como organismo especializado en la discriminación racial o como institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

18)El Comité reitera su preocupación por el mantenimiento de leyes discriminatorias que afectan especialmente a los ciudadanos palestinos de Israel, como la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal). La ley suspende la posibilidad, con algunas raras excepciones, de la reunificación familiar entre un ciudadano israelí y una persona que resida en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, o en la Franja de Gaza, lo que afecta considerablemente a los vínculos familiares, al derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge. Al Comité le preocupa especialmente la reciente decisión del Tribunal Superior de Justicia, que confirmó su constitucionalidad (artículos 2 y 5 de la Convención).

El Comité insta al Estado parte a que derogue la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) y facilite la reunificación familiar de todos los ciudadanos, independientemente de su pertenencia étnica u origen nacional o de otro tipo.

19)Aunque se han hecho algunos esfuerzos para mejorar el acceso a los derechos económicos y sociales de las minorías no judías, como la adopción, en marzo de 2010, del Plan Quinquenal para el desarrollo económico de las localidades minoritarias y las reformas emprendidas para aumentar la protección de los trabajadores migratorios, la diferencia socioeconómica entre las comunidades judías y no judías sigue siendo preocupante. Es motivo de gran preocupación que las dos comunidades a menudo sigan estando compartimentadas y que una de ellas tenga acceso a la educación en hebreo en las escuelas judías y la otra a menudo viva en municipios distintos y asista a las escuelas en lengua árabe. Esa separación es un obstáculo para el acceso uniforme a la educación y el empoderamiento. Al Comité le preocupa especialmente el persistente bajo nivel de la educación y del empleo en funciones directivas de las mujeres no judías en los sectores privado y público (artículos 2 y 5 e) i) y v) de la Convención).

En consonancia con sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 24), el Comité recomienda encarecidamente que el Estado parte garantice el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos económicos y sociales a las minorías no judías, en particular su derecho al trabajo y a la educación.

De conformidad con su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos para lograr la igualdad en el acceso de las mujeres a todos los derechos consagrados en la Convención.

20)Al Comité le preocupa la situación actual de las comunidades beduinas, en particular con respecto a la política de demoliciones, especialmente de viviendas y otras estructuras, y las crecientes dificultades a que hacen frente los miembros de esas comunidades para acceder en las mismas condiciones que los habitantes judíos a la tierra, la vivienda, la educación, el empleo y la salud pública.

El Comité recomienda que el Estado parte resuelva de manera satisfactoria los problemas a que hacen frente las comunidades beduinas, en particular con respecto a la pérdida de sus tierras y al acceso a nuevas tierras. El Comité también recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para garantizar el acceso igualitario a la educación, el trabajo, la vivienda y la salud pública en todos los territorios bajo el control efectivo del Estado parte. En este sentido, el Estado parte debe retirar por discriminatorio el proyecto de ley de 2012 destinado a regular el asentamiento de beduinos en el Negev, que legalizaría la actual política de demolición de viviendas y el desplazamiento forzado de las comunidades indígenas beduinas.

21)A pesar de la información que figura en el informe del Estado parte y de las aclaraciones proporcionadas oralmente por la delegación, el Comité sigue preocupado por la falta de consideración dada a la discriminación de facto y percibida hacia las minorías dentro de la población judía. La preocupante información proporcionada por la sociedad civil y aparecida en los medios de comunicación arroja luz sobre la cuestión de la insuficiente representación de los grupos mizrahis en la educación superior, el mercado de trabajo de gestión académica y el ámbito político/judicial. Aunque se han intensificado los esfuerzos para abordar el desigual acceso a la educación y el empleo de las comunidades judías recién llegadas, el Comité sigue especialmente preocupado por las denuncias de la discriminación existente, especialmente por particulares, contra los judíos etíopes. Al Comité también le preocupa la discriminación de que son víctimas las mujeres de las minorías judías en relación con la aplicación de las leyes religiosas (artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda que el Estado parte aborde adecuadamente todas las formas de discriminación racial que afectan a las minorías judías a fin de garantizar la igualdad en el goce de sus derechos, especialmente en las esferas del derecho a la educación, el trabajo y la representación política. El Comité recomienda que el Estado parte preste especial atención a la discriminación relacionada con el género que afecta a las mujeres de las minorías judías, especialmente las de bajo nivel económico.

22)El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para aceptar y acoger a solicitantes de asilo y refugiados en su territorio y del marco de protección proporcionado a los trabajadores migratorios contra posibles abusos de los empleadores. No obstante, al Comité le preocupa la estigmatización de los trabajadores migratorios basada en su país de origen, como sugiere la promulgación de la Ley de prevención de la infiltración de 2012, que dispone que los solicitantes de asilo irregulares pueden ser encarcelados durante al menos tres años si entran en Israel y que los solicitantes de asilo de "Estados enemigos" pueden ser condenados a cadena perpetua (artículos 2 y 5 d) iii) de la Convención).

Recordando su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité insta al Estado parte a que modifique la Ley de prevención de la infiltración y cualquier otra legislación que discrimine a los solicitantes de asilo o deniegue a los refugiados, sobre la base de su origen nacional, la protección garantizada por la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

23)Al Comité le preocupa el reciente aumento del número de actos, manifestaciones y discursos racistas y xenófobos, especialmente contra los ciudadanos palestinos de Israel, los palestinos que residen en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y los solicitantes de asilo de origen africano. El Comité está muy preocupado por la falta de datos precisos sobre denuncias, investigaciones, acusaciones y procesos judiciales contra los políticos, funcionarios públicos y líderes religiosos que participan en esas manifestaciones y hacen esos discursos, así como sobre los resultados de los procedimientos relacionados con esas denuncias (artículos 2 , 4, 6 y 7 de la Convención).

Recordando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 29), el Comité recomienda que, al abordar las cuestiones que afectan a los diversos grupos vulnerables de la población, el Estado parte manifieste sin ambages, en su discurso y sus actos, que tiene la voluntad política de promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las personas independientemente de su origen.

El Comité también recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos y utilice todos los medios posibles para combatir y detener el aumento del racismo y la xenofobia en el discurso público, en particular condenando enérgicamente todas las declaraciones racistas y xenófobas por parte de funcionarios públicos y líderes políticos y religiosos, y aplicando medidas apropiadas para combatir la proliferación de actos y manifestaciones de racismo dirigidos especialmente a las minorías no judías en los territorios bajo el control efectivo del Estado parte.

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité también pide al Estado parte que recuerde a los fiscales y al poder judicial en su conjunto la importancia general de enjuiciar de manera imparcial los actos racistas, independientemente de la condición de los presuntos autores de esos actos.

Territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y Golán sirio ocupado

24)El Comité está sumamente preocupado por las consecuencias de las políticas y prácticas que equivalen a una segregación de facto, como la aplicación por el Estado parte en el territorio palestino ocupado de dos sistemas jurídicos y dos series de instituciones totalmente separados, por un lado para las comunidades judías agrupadas en asentamientos ilegales y por otro para las poblaciones palestinas que viven en ciudades y pueblos palestinos. El Comité está particularmente alarmado por el carácter hermético de la separación de los dos grupos, que viven en el mismo territorio pero no disfrutan del mismo uso de las carreteras y las infraestructuras ni del mismo acceso a los servicios básicos y los recursos hídricos. Esta separación se concreta en la aplicación de una compleja combinación de restricciones a los desplazamientos mediante el muro, los cortes de carreteras, la obligación de utilizar carreteras separadas y un régimen de permisos que solo afecta a la población palestina (artículo 3 de la Convención).

El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 19 (1995) relativa a la prevención, prohibición y erradicación de todas las políticas y prácticas de segregación racial y apartheid , e insta al Estado parte a que adopte medidas inmediatas para prohibir y erradicar esas políticas o prácticas que afectan de manera grave y desproporcionada a la población palestina en el territorio palestino ocupado e infringen las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

25)Al Comité le preocupa cada vez más la política del Estado parte de planificación discriminatoria, que no concede permisos de construcción, o lo hace rara vez, a las comunidades palestinas y beduinas y por la que las demoliciones afectan principalmente a las propiedades de los palestinos y los beduinos. Al Comité le preocupa la tendencia adversa del trato preferencial para la expansión de los asentamientos israelíes mediante el uso de "tierras estatales" asignadas a los asentamientos, la provisión de infraestructuras como carreteras y sistemas de abastecimiento de agua, las altas tasas de aprobación de permisos de planificación y la creación de comités especiales de planificación formados por colonos para los procesos consultivos de adopción de decisiones. El Comité está muy preocupado por la política de "equilibrio demográfico" del Estado parte, que ha sido un objetivo declarado de los documentos oficiales de planificación municipal, especialmente en la ciudad de Jerusalén (artículos 2, 3 y 5 de la Convención).

A la luz de sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 35) y teniendo en cuenta que la actual política de Israel de planificación y ordenación territorial en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, viola gravemente una serie de derechos fundamentales consagrados en la Convención, el Comité insta al Estado parte a reconsiderar toda esa política a fin de garantizar los derechos de los palestinos y los beduinos a la propiedad, el acceso a la tierra, el acceso a la vivienda y el acceso a los recursos naturales (especialmente los recursos hídricos). El Comité también recomienda que todas las políticas de planificación y ordenación territorial se apliquen en consulta con las poblaciones directamente afectadas por esas medidas. El Comité insta al Estado parte a eliminar cualquier política de "equilibrio demográfico" de su Plan Maestro de Jerusalén, así como de su política de planificación y ordenación territorial en el resto de la Ribera Occidental.

26)Pese a las explicaciones dadas por la delegación durante el diálogo, el Comité sigue preocupado por el impacto dramático y desproporcionado que el bloqueo y las operaciones militares de las Fuerzas de Defensa de Israel tienen en el derecho de los palestinos a la vivienda y a los servicios básicos en la Franja de Gaza. El Comité recibió informes preocupantes de que solo una pequeña parte de las viviendas y las infraestructuras civiles, como escuelas, hospitales y plantas de abastecimiento de agua, podían ser reconstruidas debido al bloqueo del Estado parte sobre la importación de materiales de construcción en la Franja de Gaza (artículos 2, 3 y 5 de la Convención).

El Estado parte debe respetar plenamente las normas del derecho humanitario en el territorio palestino ocupado, rescindir su política de bloqueo y autorizar de manera urgente el ingreso de todos los materiales de construcción necesarios para reconstruir viviendas e infraestructuras civiles en la Franja de Gaza a fin de garantizar el respeto de los derechos de los palestinos a la vivienda, la educación, la salud, el agua y el saneamiento en cumplimiento de la Convención.

27)El Comité está sumamente preocupado por la existencia de dos conjuntos de leyes, uno para los palestinos y otro para los colonos judíos que residen en el mismo territorio, es decir en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, y que no están sujetos al mismo sistema de justicia (penal y civil). El Comité está especialmente preocupado por las inquietantes denuncias de un aumento del número de detenciones y encarcelamientos de niños y el menoscabo de sus garantías judiciales, en particular en relación con la competencia de los tribunales militares para juzgar a los niños palestinos, lo que es incompatible con el derecho internacional. El Comité expresa gran preocupación por el mantenimiento por el Estado parte de la detención administrativa tanto para los niños como para los adultos palestinos tomando como base pruebas que se mantienen en secreto por razones de seguridad. También expresa preocupación por los obstáculos financieros y físicos a que hacen frente los palestinos que tratan de obtener una indemnización ante los tribunales israelíes por las pérdidas sufridas, en particular como consecuencia de la Operación Plomo Fundido de las Fuerzas de Defensa de Israel en la Franja de Gaza (artículos 3, 5 y 6 de la Convención).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda que el Estado parte garantice la igualdad de acceso a la justicia para todas las personas que residen en los territorios bajo el control efectivo del Estado parte. El Comité insta al Estado parte a que ponga fin a su práctica actual de detención administrativa, que es discriminatoria y constituye una detención arbitraria con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos.

28)Al Comité le preocupa el aumento de la violencia racista y los actos de vandalismo por parte de colonos judíos en el territorio palestino ocupado contra no judíos, incluidos musulmanes y cristianos y sus lugares sagrados, y la información de que el 90% de las investigaciones de la policía israelí sobre los actos de violencia relacionados con los colonos ocurridos entre 2005 y 2010 se cerraron sin que se celebrara juicio. El Comité está especialmente alarmado por las denuncias de impunidad de grupos terroristas como Price Tag, que supuestamente tienen el apoyo político y jurídico de ciertos sectores de la clase política israelí. El Comité también está preocupado por el impacto de la violencia de los colonos sobre el derecho de las mujeres y las niñas a acceder a los servicios básicos, como el derecho a la educación (artículos 4 y 5 de la Convención).

Aunque toma nota con interés de la creación de un equipo ministerial encargado de resolver los problemas relativos a la violencia de los colonos, el Comité, recordando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISR/CO/13, párr. 37), insta al Estado parte a que garantice que todas las formas de violencia y acoso sean investigadas de manera imparcial por el poder judicial y que los autores de esos actos sean enjuiciados con todo el rigor de la ley, independientemente de su origen nacional, étnico o de otra índole.

29)El Comité sigue preocupado por la situación de vulnerabilidad de los residentes sirios del Golán sirio ocupado y por su acceso desigual a la tierra, la vivienda y los servicios básicos. El Comité también está gravemente preocupado por las persistentes repercusiones que la Ley de ciudadanía tiene en los vínculos familiares, que siguen interrumpidos como consecuencia de la anexión ilegal del territorio en 1981 (artículos 2 y 5 de la Convención).

El Estado parte debe garantizar el acceso igualitario de todos los residentes en los territorios controlados por Israel a los derechos fundamentales, como el derecho a la tierra, la vivienda, la libertad de circulación, el matrimonio y la elección del cónyuge. El Comité insta al Estado parte a encontrar una solución satisfactoria al problema de la separación familiar que afecta especialmente a los residentes sirios del Golán sirio ocupado.

30)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que ratifique los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones tienen una influencia directa en el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

31)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda que el Estado parte haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno. El Comité toma nota de la explicación dada por Israel de su negativa a reconocer y acatar la Declaración de Durban de la Conferencia Mundial contra el Racismo y las Formas Conexas de Intolerancia celebrada en Durban (Sudáfrica) en 2001. Sin embargo, teniendo en cuenta la evidente importancia que tiene ese documento para una gran parte de la humanidad, el Comité recomienda firmemente que Israel reconsidere su posición y adopte políticas y planes adecuados para aplicar la Declaración.

32)El Comité recomienda que el Estado parte consulte y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial en el propio Israel y en los territorios bajo su control efectivo, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

33)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales.

34)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

35)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

36)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 16, 18 y 30.

37)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 12, 21, 26 y 29 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

38)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 17º a 19º combinados en un solo documento, a más tardar el 2 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

29. Italia

1)El Comité examinó los informes periódicos 16º a 18º combinados de Italia (CERD/C/ITA/16-18), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2156ª y 2157ª (CERD/C/SR.56 y 57), celebradas el 5 de marzo de 2012. En su 2164ª sesión (CERD/C/SR.64), celebrada el 9 de marzo de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito el informe y encomia al Estado parte por su sistemática interacción con el Comité. Expresa su reconocimiento por el diálogo mantenido con la numerosa delegación del Estado parte y su agradecimiento por la información proporcionada oralmente para complementar el informe. El Comité celebra el espíritu positivo y constructivo que caracterizó el diálogo con la delegación del Estado parte y los esfuerzos que esta realizó para responder las preguntas de los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con interés de la próxima revisión de la Ley Nº 482/1999 con vistas a permitir el reconocimiento de las comunidades romaní, sinti y camminanti como minorías.

4)El Comité toma nota también del reforzamiento de la Oficina Nacional contra la Discriminación Racial y las actividades relevantes que esta ha realizado en el período que se examina.

5)El Comité celebra las medidas legislativas adoptadas para que en los procesos civiles por discriminación racial se invierta la carga de la prueba, de manera que esta recaiga en el demandado.

6)El Comité celebra la ratificación, el 5 de junio de 2008, del Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, y la declaración del Estado parte de que modificará próximamente el Código Penal a fin de hacer frente a la difusión de mensajes de incitación al odio por Internet.

7)El Comité acoge con agrado la creación de un grupo de trabajo encargado de elaborar antes de septiembre de 2012 un nuevo plan de acción nacional contra todas las formas de discriminación racial y de aplicar a nivel nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

8)El Comité celebra la adopción, el 24 de febrero de 2012, de la Estrategia nacional para la inclusión de las comunidades romaní, sinti y camminanti en el marco de la Unión Europea que abarca sectores clave pertinentes, como la educación, el empleo, la salud y la vivienda.

9)El Comité observa con especial interés la información proporcionada por el Estado parte sobre la creación del nuevo Ministerio de Cooperación e Integración, encargado, entre otras cosas, de las relaciones interétnicas.

10)El Comité acoge con agrado la información de que el Estado parte está considerando la posibilidad de retirar su declaración relativa al artículo 4 de la Convención.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

11)El Comité toma nota de los datos estadísticos sobre los extranjeros proporcionados por el Estado parte y de la información sobre las actividades de la Oficina Nacional contra la Discriminación Racial, pero lamenta que el informe carezca de datos sobre la composición étnica de la población. Asimismo, el Comité expresa profunda inquietud en relación con el censo que tuvo lugar a raíz del estado de excepción impuesto en mayo de 2008 y el Decreto por el que se declaró el estado de excepción con respecto a los nómadas, relativo a los asentamientos de comunidades nómadas en Italia. Al Comité le preocupa la información de que durante el censo se tomaron las huellas dactilares y fotografías de los romaníes y sintis que vivían en campamentos, incluidos los niños. El Comité toma nota de la declaración formulada por el Estado parte de que posteriormente dichos datos fueron destruidos.

El Comité invita al Estado parte a que reúna datos desglosados sobre la composición étnica de su población. Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 8 (1990), relativa a la identificación con determinado grupo racial o étnico, el Comité desea recordar que la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico debe establecerse de manera voluntaria y anónima y basarse en la autoidentificación de la persona interesada. El Comité recomienda también al Estado parte que se abstenga de realizar censos de emergencia dirigidos a grupos minoritarios.

El Comité recomienda enfáticamente al Estado parte que informe a las comunidades interesadas de que fueron destruidos los datos obtenidos en el censo de emergencia.

12)El Comité lamenta que las disposiciones sobre igualdad del artículo 3 de la Constitución de Italia no amparen a los no ciudadanos; tampoco resulta claro para el Comité si el delito de discriminación racial tipificado en la legislación del Estado parte abarca tanto los fines como los efectos de los actos prohibidos (art. 1).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos , el Comité insta al Estado parte a velar por que los no ciudadanos disfruten de igualdad en materia de protección y reconocimiento ante la ley. El Comité recomienda al Estado parte que asegure que su legislación y sus políticas no sean discriminatorias, en cuanto a sus fines o efectos, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico. El Comité señala a la atención del Estado parte la importancia de asegurar que las garantías legislativas contra la discriminación racial se apliquen a los no ciudadanos, independientemente de su condición de inmigrantes.

13)Al Comité le preocupa que aunque el Estado se comprometió a crear una institución nacional de derechos humanos, aun no la haya establecido. De acuerdo con la información recibida por el Comité, el proyecto de ley correspondiente, que ya tiene ante sí la cámara baja (Camera dei Deputati), se elaboró sin haberse realizado las debidas consultas con las entidades de la sociedad civil (art. 2).

El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de concluir cuanto antes el prolongado proceso que lleva a cabo para establecer una institución nacional de derechos humanos independiente, en consonancia con los Principios de París. El Comité alienta al Estado parte a que incorpore activamente en ese proceso a las entidades de la sociedad civil y revise el proyecto de Ley Nº 4534, para que la institución se ajuste plenamente a los Principios de París. El Comité alienta al Estado parte a que solicite asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH).

14)El Comité toma nota de las preocupaciones planteadas con respecto a la necesidad de dar más independencia a la Oficina Nacional contra la Discriminación Racial como único órgano de igualdad establecido en consonancia con las directivas de la Unión Europea (art. 2).

Tomando nota del compromiso asumido por el Estado parte de dotar de más independencia funcional, administrativa y de gestión a la Oficina Nacional contra la Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar la independencia de esa Oficina, de manera que esta pueda realizar su labor con más eficiencia.

15)El Comité deplora los desalojos selectivos de comunidades romaníes y sintis practicados desde 2008 en el contexto del Decreto por el que se declaró el estado de excepción con respecto a los nómadas, y observa con preocupación que no se hayan proporcionado recursos a esas comunidades, pese a la decisión del Consejo de Estado de revocar el Decreto, adoptada en noviembre de 2011. Al Comité le preocupa que como resultado de los desalojos forzosos hayan quedado sin hogar varias familias romaníes y sintis, y lamenta la forma en que se utilizan agentes de seguridad y dispositivos de vídeo para vigilar el acceso a algunos campamentos. Al igual que en sus anteriores observaciones finales, el Comité expresa preocupación por que los romaníes, sintis y camminanti, ya sean ciudadanos o no ciudadanos, vivan segregados de hecho del resto de la población en campamentos que muchas veces carecen de acceso a los servicios más básicos. El Comité toma nota de la declaración de la delegación acerca de la intención de aplicar una nueva política de vivienda en favor de los romaníes y los sintis (art. 3).

El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para evitar los desalojos forzosos y proporcionar una vivienda alternativa adecuada a esas comunidades. Asimismo, insta al Estado parte a que se abstenga de alojar a los romaníes en campamentos situados fuera de las zonas pobladas y carentes de servicios básicos, como servicios de salud y educación. Teniendo presentes sus Recomendaciones generales Nº 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, y Nº 30 (2004), así como la Estrategia nacional para la inclusión de las comunidades romaní, sinti y camminanti, el Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para evitar la segregación en cuanto al lugar de residencia de los romaníes y sintis, tanto ciudadanos como no ciudadanos, y elaborar programas de viviendas sociales para ellos.

A la luz de la decisión del Consejo de Estado, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para ofrecer a los miembros de las comunidades romaní y sinti recursos efectivos por todos los efectos negativos de la aplicación del Decreto por el que se declaró el estado de excepción con respecto a los nómadas, y, en particular, que les proporcione viviendas adecuadas, y asegure que los campamentos segregados no sean la única solución de vivienda disponible para ellos.

16)El Comité toma nota de que en la Ley Nº 654/1975 se penaliza la discriminación racial y en la Ley Nº 205/1993 (Ley Mancino) se señalan los motivos raciales como circunstancias agravantes de los delitos comunes, pero considera preocupante que esta disposición se aplique cuando al parecer el racismo es la única motivación del delito, pero no cuando concurren otros motivos. El Comité lamenta también la falta de información sobre las decisiones adoptadas para aplicar esta disposición y los castigos establecidos por la propaganda de la superioridad racial o étnica (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que modifique el artículo 61 del Código Penal, de manera que se establezca la motivación racista como circunstancia agravante de los delitos, incluso en los casos en que concurren varios motivos. El Comité recomienda también al Estado parte que adopte las medidas necesarias para juzgar y castigar la difusión de ideas de superioridad racial y la incitación a la violencia o los delitos racistas, de conformidad con las disposiciones de la ley y con el artículo 4 de la Convención .

17)El Comité está extremadamente preocupado por la prevalencia del discurso racista, la estigmatización y los estereotipos en relación con los romaníes, los sinti, los camminanti y los no ciudadanos. Al Comité le inquieta que en los pocos casos en que se ha juzgado a políticos por hacer declaraciones discriminatorias se haya suspendido la sentencia, gracias a lo cual los procesados han podido seguir desarrollando actividades políticas y presentarse a elecciones. El Comité señala que el derecho fundamental a la libertad de expresión no ampara la difusión de ideas de superioridad racial ni la incitación al odio racial. Asimismo, al Comité le preocupa el aumento de las manifestaciones de discriminación racial en los medios de comunicación y en Internet, en particular en las redes sociales (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas adecuadas para enjuiciar a las personas, incluidos los políticos, que hayan cometido los actos mencionados en el artículo 4, y asegure que el principio jurídico de suspensión de la sentencia no impida que prevalezca la justicia. El Comité desea subrayar que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión no debe ir en detrimento de los principios de igualdad y no discriminación, pues conlleva responsabilidades especiales, una de las cuales es la obligación de no difundir idea s de superioridad u odio racial;

b) Refuerce el mandato del organismo que ejerce vigilancia sobre los medios de comunicación, a fin de asegurar el enjuiciamiento de los propagadores de mensajes racistas y el otorgamiento de reparación a las víctimas. El Comité recomienda al Estado parte velar por que en los medios de difusión no se estigmatice a las minorías, no se las represente mediante estereotipos, ni se presente negativamente a los no ciudadanos y las minorías étnicas. El Comité alienta al Estado parte a que haga un llamamiento a los medios de comunicación para que respeten estrictamente la Carta de Roma, a fin de evitar los mensajes racistas, discriminatorios o tendenciosos. Asimismo, alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Adicional del Convenio Europeo sobre Delincuencia Cibernética, relativo a la tipificación como delitos de los actos de naturaleza racista o xenófoba cometidos mediante sistemas informáticos ; y

c) Teniendo presentes las Recomendaciones generales Nº 27 (2000) y Nº 30 (2004) del Comité, conciencie a los profesionales de los medios de comunicación en el sentido de que tienen la responsabilidad de no difundir prejuicios y de evitar la publicación de informaciones sobre incidentes relacionados con no ciudadanos y miembros de las comunidades romaní y sinti de manera estigmatizante para esas comunidades como tales.

18)El Comité expresa profunda inquietud por los diversos casos de violencia racista y los asesinatos de migrantes, incluidos afrodescendientes y miembros de las comunidades romaní y sinti. Asimismo, al Comité le preocupan los actos de violencia racista, incluida la destrucción de bienes, perpetrados contra miembros de esos grupos (arts. 2, 4 y 6).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que garantice la seguridad e integridad de los no ciudadanos y de los romaníes y sintis, sin discriminación, mediante la adopción de medidas para evitar los actos de violencia contra ellos por motivos raciales, garantizar la pronta intervención de la policía, los fiscales y los jueces y asegurar que sus autores, incluidas las autoridades públicas, no gocen de ningún grado de impunidad de jure o de facto . Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que recopile sistemáticamente datos sobre los delitos de odio racista.

19)El Comité lamenta que las comunidades romaní, sinti y camminanti sigan siendo objeto de severa marginación y discriminación. Expresa su pesar por que medidas como el Decreto por el que se declaró el estado de excepción con respecto a los nómadas hayan fomentado estereotipos, prejuicios y actitudes negativas contra esas comunidades. El Comité lamenta la persistencia de estereotipos que asocian a las minorías étnicas y a los no ciudadanos con la delincuencia, y al islam con el terrorismo (arts. 3 y 5).

En relación con la Estrategia nacional para la inclusión de las comunidades romaní, sinti y camminanti, el Comité recomienda al Estado parte que inicie consultas con esas comunidades y con las organizaciones que las representan con vistas a la aplicación, el control y la evaluación de la Estrategia. Debe prestarse especial atención al disfrute por los miembros de esas comunidades de los derechos económicos, sociales y culturales, así como al desarrollo de actividades de concienciación sobre la tolerancia, el respeto a la diversidad, la cohesión social y la no discriminación en la sociedad italiana. Teniendo presentes sus Recomendaciones generales N os. 27 (2000) y 30 (2004), el Comité invita al Estado parte a que lo mantenga informado sobre la puesta en práctica y los efectos de las medidas previstas en la Estrategia.

Considerando la imbricación existente entre la discriminación racial y la discriminación religiosa, el Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos por prevenir y combatir la discriminación racial contra los musulmanes y fomentar el diálogo con las comunidades musulmanas.

20)El Comité expresa su preocupación por que se siga discriminando a los niños de las comunidades romaní y sinti con respecto al acceso a la educación. Le preocupa la información de que los desalojos forzosos y las condiciones de vivienda inadecuadas hayan repercutido negativamente en la escolarización y la asistencia a clases de dichos niños. Al Comité le preocupa también la elevada tasa de deserción escolar, la baja cifra de matriculación de niños romaníes y sintis en la enseñanza secundaria, y el escaso número de ellos que llegan a la enseñanza superior (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos por garantizar el acceso efectivo a la educación de los niños de las comunidades romaní y sinti, y de otros grupos vulnerables. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para facilitar la inclusión de todos los niños romaníes y sintis en el sistema escolar. En ese sentido, el Comité alienta al Estado parte a que evite aplicar políticas que puedan discriminar indirectamente a esos grupos o afectar su asistencia a las escuelas. El Comité recomienda al Estado parte que procure que la medida administrativa de limitar al 30% el número de niños de nacionalidad no italiana en cada aula no tenga efectos negativos en la escolarización de los niños de los grupos más vulnerables.

El Comité alienta al Estado parte a que contrate a miembros de las comunidades romaní y sinti para trabajar en las escuelas, a fin de promover en estas la educación intercultural, capacitar al personal escolar y realizar actividades de concienciación entre los padres romaníes y sintis.

21)El Comité lamenta la falta de información sobre la situación de las mujeres migrantes y de las mujeres pertenecientes a las comunidades romaní y sinti. Al Comité le preocupa que en el contexto de la situación de por sí lamentable de los migrantes y las comunidades romaní y sinti con respecto al ejercicio de los derechos humanos en Italia, sea aún peor la suerte de las mujeres pertenecientes a esos grupos (art. 5).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género , el Comité recomienda al Estado parte que facilite datos sobre las dificultades que experimentan las mujeres sintis y romaníes, así como las mujeres migrantes, e informe sobre las medidas adoptadas para asegurar la igualdad de esas mujeres en el ejercicio de los derechos que les asisten en virtud de la Convención.

22)Al Comité le preocupa que, pese a sus recomendaciones anteriores, se hayan deteriorado aun más las precarias condiciones de los centros de asistencia, recepción e identificación con la llegada de migrantes de África Septentrional, particularmente en los últimos años. El Comité expresa preocupación por la información según la cual los migrantes tienen mayores probabilidades de ser detenidos y por lo general son castigados con penas más severas que los italianos. Tal vez hayan agravado esta situación la Ley Nº 94/2009, que tipifica como delito la entrada y la permanencia en Italia de personas indocumentadas, y la Ley Nº 129/2011, que permite mantener privados de libertad a los migrantes indocumentados por un plazo máximo de 18 meses. Al Comité le preocupan las violaciones de las normas internacionales para la protección de refugiados o solicitantes de asilo que quedaron acreditadas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Estado parte, de 23 de febrero de 2012, relativa a la expulsión colectiva de 24 somalíes y eritreos (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas necesarias para que las condiciones de los centros de refugiados y solicitantes de asilo se ajusten a las normas internacionales. El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que se estaban dando pasos preliminares para aplicar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluida la concertación de acuerdos bilaterales con países de África Septentrional a fin de evitar violaciones similares de los derechos humanos en el futuro. El Comité desea reiterar que, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, el Estado parte tiene la obligación de respetar el principio de no devolución y asegurar que los migrantes no sea n objeto de expulsión colectiva;

b) Trate de eliminar los efectos discriminatorios de algunas de sus leyes y de impedir que se detenga y se impongan sentencias más severas a personas solamente por su origen o situación jurídica en su territorio, y vigile y castigue los actos de discriminación racial que cometan agentes del orden ; y

c) Adopte una estrategia amplia a largo plazo para la protección de los refugiados y solicitantes de asilo, además de las medidas de emergencia que se pongan en práctica de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de  1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967.

23)El Comité observa las dificultades que afrontan los no ciudadanos para acceder a algunos servicios sociales que prestan, en particular, organismos locales. Por ejemplo, de conformidad con la Ley Nº 133/2008, los no ciudadanos no pueden percibir los subsidios de alquiler que ofrece el Estado parte si no presentan un certificado que acredite su residencia en el país durante diez años como mínimo. El Comité expresa su preocupación por la persistencia de la discriminación contra los no ciudadanos en el mercado de trabajo. Le preocupa también la falta de suficiente protección jurídica para los migrantes, en particular contra la explotación o las condiciones de trabajo abusivas.

En consonancia con su Recomendación general Nº 30 (2004), el Comité recomienda al Estado parte que elimine los obstáculos que dificultan el ejercicio por los no ciudadanos de los derechos económicos, sociales y culturales que les asisten, en particular los derechos a la educación, a una vivienda adecuada, al empleo y a la salud. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación, a fin de que los migrantes indocumentados puedan reclamar derechos adquiridos en un empleo anterior e interponer denuncias, con independencia de su situación migratoria. El Comité recomienda también al Estado parte que tome cuantas otras medidas sean necesarias para eliminar la discriminación de los no ciudadanos en el ámbito de los requisitos y las condiciones laborales.

El Comité recomienda al Estado parte que revise algunas de sus políticas administrativas y organice actividades para sensibilizar a las autoridades regionales y locales con respecto a la prohibición de la discriminación racial, incluida la no discriminación en el acceso a los servicios sociales.

24)El Comité observa que un determinado número de romaníes que llegaron a Italia a raíz del desmantelamiento de la ex-Yugoslavia han vivido en Italia sin ciudadanía durante muchos años, situación que afecta también a sus hijos. El Comité observa que aun no se otorga la ciudadanía italiana a los niños nacidos en Italia de padres extranjeros (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para facilitar el acceso a la ciudadanía de los romaníes, sintis y no ciudadanos apátridas que han vivido en Italia durante muchos años, preste la debida atención a los obstáculos existentes y los elimine. Teniendo presente la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia , de 1961, el Comité recomienda también al Estado parte que adopte medidas para reducir la apatridia, en particular entre los niños romaníes y sintis, así como entre los niños en general nacidos en Italia.

25)El Comité observa que sigue siendo baja la cifra de procesos y sentencias condenatorias por discriminación racial, pese a la existencia de numerosas manifestaciones de discriminación y estereotipos raciales y étnicos. Si bien el Comité toma nota de que se está revisando la Ley Nº 654 con vistas a aumentar el número de recursos efectivos para las víctimas de discriminación racial, expresa preocupación por que el Estado parte no haya adoptado medidas eficaces para dar a conocer los recursos legales que están a disposición de las víctimas y para reducir los costos de los procedimientos judiciales (arts. 2 y 6).

El Comité pide al Estado parte que proporcione datos estadísticos sobre las denuncias, los procesos y las sentencias condenatorias relativas a actos de racismo y xenofobia, así como sobre las indemnizaciones otorgadas a las víctimas de esos actos. El Comité recomienda que la Oficina Nacional contra la Discriminación Racial siga colaborando con las ONG en la asistencia a las víctimas de racismo y alienta al Estado parte a que revise el sistema de registro, a fin de facilitar la inclusión de las ONG en la "lista" lo que les permite emprender acciones judiciales en nombre de las víctimas.

El Comité recomienda al Estado parte que dé a conocer a la población, incluidos los grupos sociales más vulnerables, los recursos judiciales y administrativos disponibles y aumente el número de servicios jurídicos gratuitos para dichos grupos. Pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información adicional sobre las medidas adoptadas para mejorar la reparación a las víctimas de discriminación racial.

26)Al Comité le preocupa que no se imparta capacitación especializada sistemática a los miembros de las fuerzas del orden sobre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado parte en virtud de la Convención, lo que podría ser la causa del bajo número de procesos judiciales y sentencias condenatorias por discriminación racial, no obstante la alta incidencia de delitos y actos de violencia motivados por el odio (arts. 2, 6 y 7).

El Comité desea recordar que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados partes deben asegurar que ninguna autoridad nacional ni local incurra en conductas discriminatorias por motivos de raza. El Comité recomienda enfáticamente que se imparta capacitación intensiva al personal de las fuerzas del orden, a fin de que en el desempeño de sus funciones respete y defienda todos los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación. El Comité recomienda al Estado parte que asegure la investigación a fondo y la inspección independiente de las denuncias sobre discriminación racial. Asimismo, el Comité invita al Estado parte a que aliente la contratación de personas pertenecientes a grupos étnicos en la policía u otros órganos de las fuerzas del orden.

27)Al Comité le preocupa que debido a la fuerte descentralización de Italia, a nivel de regiones y provincias puedan aplicarse políticas y decisiones diversas en relación con la discriminación por motivos de raza u origen étnico. Asimismo, el Comité señala la necesidad de adoptar un plan de acción sobre derechos humanos global y amplio, dado el carácter fragmentario de las medidas sobre derechos humanos adoptadas por las autoridades regionales (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo de consultas y coordinación con las autoridades locales, a fin de evitar la adopción de políticas y decisiones contrarias a los artículos 2 y 5 de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que adopte un plan de acción global y amplio sobre derechos humanos.

28)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990.

29)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité celebra que el Estado parte haya hecho efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, mediante la adopción en 2006 de un plan nacional de acción contra el racismo y la actual preparación de un nuevo plan. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre la aplicación de ese plan de acción.

30)El Comité recomienda al Estado parte que celebre consultas y amplíe el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

31)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. En ese sentido, el Comité cita las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea General instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

32)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

33)Observando que el Estado parte no ha presentado un documento básico, el Comité alienta al Estado parte a que presente un documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

34)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 13 y 15 supra.

35)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 18 y 25, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

36)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º en un solo documento, a más tardar el 4 de febrero de 2015, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por este en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

30. Jordania

1)El Comité examinó los informes periódicos 13º a 17º de Jordania, presentados en un solo documento (CERD/C/JOR/13-17), en sus sesiones 2153ª y 2154ª (CERD/C/SR.2153 y 2154), celebradas los días 1º y 2 de marzo de 2012. En su 2166ª sesión (CERD/C/SR.2166), celebrada el 8 de marzo de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra que el Estado parte haya presentado su informe, aunque con retraso, y expresa su agradecimiento por las respuestas orales sinceras y constructivas proporcionadas por la delegación multisectorial durante el examen del informe.

3)El Comité celebra que el Estado parte haya incluido en su informe periódico información nueva y actualizada sobre la aplicación de la Convención.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción las recientes modificaciones de la legislación realizadas por el Estado parte para reforzar la protección de los derechos humanos y hacer efectiva la Convención, a saber: la modificación de la Constitución de Jordania, en septiembre de 2011, para fortalecer el estado de derecho, y las enmiendas al Código del Trabajo, en agosto de 2010, que ampliaron el ámbito de aplicación del derecho laboral para que incluyera a los trabajadores domésticos migratorios.

5)El Comité observa con reconocimiento el establecimiento en 2002 del Centro Nacional de Derechos Humanos, de conformidad con los Principios de París.

6)El Comité observa con interés que, desde el examen de su 12º informe periódico, el Estado parte se ha adherido a varios instrumentos internacionales, o los ha ratificado, como los siguientes:

a)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en junio de 2009;

b)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en mayo de 2009;

c)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en marzo de 2008;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en mayo de 2007;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en diciembre de 2006;

f)El Convenio Nº 182 (1999) de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en abril de 2000.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité acoge con agrado la información contenida en el informe del Estado parte, pero observa que la información censal es limitada y desea recibir información adicional sobre las características y la situación particular de los diversos grupos étnicos.

De conformidad con su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención (identificación con un determinado grupo racial o étnico), y con los párrafos 10 a 12 de las directrices relativas a los documentos específicamente destinados al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1), el Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos desglosados, particularmente por origen étnico, y especialmente sobre el disfrute del derecho a la educación y el desarrollo socioeconómico.

8)El Comité observa que el Estado parte es un Estado monista y que las convenciones internacionales, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, inciden directamente en su sistema jurídico y tienen primacía sobre él. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que la legislación del Estado parte no contenga una definición clara de la discriminación directa e indirecta (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que introduzca una definición clara de la discriminación directa e indirecta en sus leyes administrativas, penales y civiles. Para ello, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 14 (1993) sobre la definición de la discriminación racial.

9)Si bien el Comité observa que el artículo 6 de la Constitución del Estado parte consagra la igualdad ante la ley, le preocupa que el alcance y la formulación de ese derecho en la Constitución se limite a "los jordanos son iguales ante la ley" (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de seguir modificando su Constitución para extender su aplicabilidad a todas las personas bajo la jurisdicción de Jordania, incluidos los extranjeros.

10)Reiterando sus observaciones finales anteriores (CERD/C/304/Add.59, párr. 7), al Comité le sigue preocupando que algunas disposiciones del Código Penal no se ajusten plenamente al artículo 4 de la Convención y se circunscriban a los grupos que constituyen la nación, lo que hace que las disposiciones del artículo 4 no se apliquen plenamente y que los no ciudadanos no reciban toda la protección prevista en el artículo 5 a) y b) de la Convención (arts. 4 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de modificar su Código Penal, de conformidad con los artículos 4, 5 a) y 5 b) de la Convención, a fin de garantizar la plena protección de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado parte. Para ello, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 7 (1985), relativa a la legislación destinada a erradicar la discriminación racial.

11)Al Comité le preocupa que, con arreglo a la Ley de la nacionalidad jordana (Ley Nº 6 de 1954), se impida a los hijos de mujeres jordanas casadas con extranjeros obtener la nacionalidad jordana al nacer (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que revise y modifique la Ley de la n acionalidad jordana (Ley Nº 7 de 1954) para garantizar que las mujeres jordanas casadas con extranjeros tengan derecho a transmitir su nacionalidad a sus hijos en condiciones de igualdad y sin discriminación. Para ello, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

12)El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte de que la privación de la ciudadanía a personas originarias de la Ribera Occidental del territorio palestino ocupado está sujeta a la comprobación de las posibilidades que tiene la persona afectada de regresar a la Ribera Occidental, y de que es posible recurrir dicha privación de la nacionalidad. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando profundamente que el Estado parte retire la nacionalidad a sus ciudadanos de origen palestino. El Comité destaca que esta práctica vulnera las legislaciones jordana e internacional, particularmente el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y expresa su profunda preocupación ante el hecho de que estas personas puedan convertirse en apátridas y perder su derecho a la educación, la atención de la salud, la propiedad o la residencia en Jordania. El Comité también observa con preocupación que los hijos de hombres que ven revocada su nacionalidad también pierden la suya automáticamente, incluso si son adultos (art. 5).

De conformidad con el derecho internacional y la propia legislación del Estado parte en materia de nacionalidad, el Comité insta al Estado parte a que ponga fin a la práctica de retirar la nacionalidad a personas originarias del territorio palestino ocupado. Además, pide al Estado parte que devuelva la nacionalidad a las personas que se han visto afectadas por esta práctica en el pasado y en la actualidad. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

13)El Comité valora positivamente la Ley electoral de 2010 del Estado parte, que aumenta el número de escaños correspondientes a los distritos urbanos, donde vive la mayoría de los jordanos de origen palestino, pero le preocupa que la estructura actual del parlamento del Estado parte siga estando desproporcionadamente desequilibrada en favor de los distritos rurales. Al Comité también le preocupa que, al ser residentes extranjeros, la gran población de refugiados de Jordania siga sin poder participar en los procesos políticos y en la adopción de decisiones en el Estado parte. Le preocupa asimismo que las fuerzas de seguridad, de cuyos altos mandos suelen estar excluidos los jordanos de origen palestino, sigan influyendo significativamente en la vida política de Jordania, hasta el punto de limitar la libertad de expresión y de reunión de los ciudadanos (art. 5 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de seguir modificando su Ley electoral y la proporción de los escaños en el Parlamento para que los jordanos de todos los orígenes étnicos, así como los residentes no nacionales, estén proporcionalmente representados en la política y en el proceso de adopción de decisiones del país. Además, el Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de adoptar medidas, como la aplicación de cuotas mínimas, para aumentar la proporción de personas de origen palestino en la dirección de sus fuerzas de seguridad.

14)El Comité está preocupado por la información según la cual los trabajadores no jordanos sufren discriminación en relación con el salario mínimo y el acceso a la seguridad social. Además, al Comité le preocupa que la nueva reglamentación sobre los trabajadores domésticos migratorios, en vigor desde agosto de 2009, tras la inclusión de los trabajadores domésticos en la legislación laboral en julio de 2008, restrinja algunos derechos fundamentales de los trabajadores domésticos migratorios, como la libertad de circulación (art. 5).

De conformidad con los artículos 5 d) ix) y 5 e) i) y ii), entre otros, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que introduzca modificaciones adicionales a su legislación laboral a fin de respetar plenamente la obligación jurídica de garantizar a todas las personas empleadas en Jordania, independientemente de su origen nacional y/o étnico, incluidos los trabajadores domésticos migratorios, el disfrute de los derechos laborales. Además, el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse al Convenio Nº 189 (2011) de la OIT sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

15)El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos que se están realizando para aplicar las medidas previstas en las modificaciones introducidas en su Constitución en septiembre de 2011, pero le sigue preocupando que aún no haya tribunal constitucional que supervise la conformidad de la legislación jordana con la Constitución y la Convención. Además, reiterando su preocupación anterior (CERD/C/304/Add.59, párr. 10), el Comité sigue preocupado por la ausencia de información sobre la práctica del Estado parte en relación con las denuncias, los fallos judiciales y las indemnizaciones por actos racistas, independientemente de su naturaleza (art. 6).

Recordando su Recomendación general Nº 26 (2000) relativa al artículo 6 de la Convención, el Comité insta al Estado parte a que establezca rápidamente un mecanismo habilitado para recibir denuncias por actos racistas, investigarlas e imponer sanciones e indemnizaciones acordes. Al hacerlo, el Estado parte debe velar por que este mecanismo disponga de suficientes recursos humanos, técnicos y financieros para poder funcionar y recopilar sistemáticamente información sobre las denuncias recibidas y las medidas específicas adoptadas en respuesta a ellas. Además, el Comité recomienda al Estado parte que se sirva del análisis de esta información recopilada para orientar sus políticas y programas de lucha contra la discriminación, y que la incluya en su próximo informe al Comité.

16)El Comité toma nota del establecimiento del Centro Nacional de Derechos Humanos, de conformidad con los Principios de París, pero observa que los recursos humanos, financieros y técnicos de que dispone para funcionar correctamente siguen siendo insuficientes (art. 6).

Recordando su Recomendación general Nº 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para garantizar que su Centro Nacional de Derechos Humanos disponga de suficientes recursos humanos, técnicos y financieros. Al hacerlo, el Estado parte también debe dotar al Centro de mecanismos para supervisar y evaluar los progresos realizados en la aplicación de la Convención a escala nacional y local, así como para recibir, investigar y tramitar denuncias. El Comité también recomienda que estas medidas se complementen con iniciativas para sensibilizar a la población sobre la existencia de estos mecanismos y enseñarle cómo acceder a ellos de manera efectiva .

17)El Comité lamenta que el Estado parte haya facilitado tan poca información adicional en relación con el artículo 7 de la Convención (art. 7).

El Comité insta al Estado parte a que realice una evaluación sistemática e interinstitucional de las medidas de que dispone para combatir los prejuicios y la discriminación raciales. Además, el Comité recomienda al Estado parte que utilice los resultados de esa evaluación para seguir guiando sus políticas y programas de lucha contra la discriminación en la educación, la cultura y los medios de comunicación, así como para facilitar un mayor conocimiento de la Convención.

18)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

19)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

20)El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte respecto del seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, entre las que destacan el Plan de acción nacional de lucha contra el racismo y otras iniciativas conexas. A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, siga haciendo efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009.

21)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

22)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación, y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

23)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 11 y 19.

24)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 9, 12 y 14, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

25)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 18º y 20º combinados en un solo documento, a más tardar el 6 de junio de 2015, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

31. Kuwait

1)El Comité examinó los informes periódicos 15º a 20º de Kuwait (CERD/C/KWT/15‑20), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2133ª y 2134ª (CERD/C/SR.2133 y 2134), celebradas los días 16 y 17 de febrero de 2012. En sus 2147ª y 2148ª sesiones (CERD/C/SR.2147 y 2148), celebradas los días 27 y 28 de febrero de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación en un solo documento de los informes periódicos 15º a 20º del Estado parte. Sin embargo, el Comité observa que el documento con los informes periódicos no se atiene completamente a todas las indicaciones recogidas en las directrices para la presentación de informes del Comité. El Comité lamenta el retraso en la presentación del informe, pues le ha impedido llevar a cabo una evaluación continua de la aplicación de la Convención durante más de una década.

3)El Comité acoge con satisfacción el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación, en la que estaban representados múltiples sectores, y expresa su reconocimiento por la presentación oral y lo detallado de las respuestas proporcionadas por la delegación a lo largo del examen del informe.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos emprendidos por el Estado parte para revisar su legislación a fin de proteger mejor los derechos humanos y efectivizar la Convención, como la reforma de la Ley electoral Nº 35 de 1962 por la Ley Nº 17 de 2005, en virtud de la cual se reconoce plenamente a la mujer kuwaití el derecho de sufragio activo y pasivo.

5)El Comité observa con interés que, desde el examen de los informes periódicos 13º y 14º del Estado parte, este ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales y regionales y se ha adherido a ellos:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (26 de agosto de 2004);

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (26 de agosto de 2004);

c)El Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Convenio Nº 182, de 1999) (15 de agosto de 2000);

d)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (12 de mayo de 2006);

e)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000 (Protocolo de Palermo) (12 de mayo de 2006); y

f)El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) (12 de mayo de 2006).

6)El Comité acoge también con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por modificar sus políticas, programas y medidas administrativas para mejorar aún más la protección de los derechos humanos y la aplicación de la Convención, en particular:

a)La promulgación del Decreto del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo Nº 166, de 2007, relativo a la prohibición de confiscar los documentos de viaje de los trabajadores del sector privado;

b)La creación, en noviembre de 2010, de la Oficina Central de Residentes Irregulares con el fin de resolver la cuestión de los bidun (apátridas);

c)La creación del Comité Superior de Derechos Humanos por la Decisión Nº 104, de 2008, del Ministerio de Justicia, y en particular de su Comité de Comunicación Internacional, que tiene el cometido de preparar los informes periódicos que deben presentarse a los órganos de tratados de derechos humanos; y

d)La creación en 2001 por el Ministerio del Interior del Comité de Derechos Humanos facultado para admitir denuncias de particulares.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité lamenta que en el informe periódico del Estado parte no figuren estadísticas sobre la composición étnica de las personas que viven en su territorio.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda que el Estado parte recopile y haga públicas estadísticas fidedignas y exhaustivas sobre la composición étnica de su población, así como de sus indicadores económicos y sociales, desglosados por origen étnico, en particular los relativos a los inmigrantes, a partir del censo nacional o de estudios que incluyan los aspectos relacionados con la autoidentificación por motivos de etnia o raza, a fin de que el Comité pueda evaluar con mayor precisión el disfrute en Kuwait de los derechos amparados en la Convención. El Comité pide al Estado parte que le proporcione esos datos desglosados en su próximo informe.

8)Al Comité le preocupa que la legislación nacional no incluya una definición de discriminación racial plenamente conforme con el artículo 1 de la Convención, ni una norma general de prohibición de la discriminación racial con arreglo a lo dispuesto en la Convención (art. 1).

El Comité recomienda que el Estado parte modifique su legislación para incluir una definición de la discriminación racial que sea plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención.

9)El Comité, si bien toma nota de la explicación de la delegación, según la cual la Convención se incorporó al ordenamiento jurídico kuwaití mediante un real decreto y se publicó en árabe en el Boletín Oficial, está interesado en su aplicación efectiva en los tribunales y los actos administrativos (arts. 1 y 2).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya ejemplos de la aplicación de la Convención en los tribunales y los actos administrativos.

10)El Comité, si bien observa que el Estado parte creó, por decreto ministerial, una comisión especial para establecer una institución nacional independiente de derechos humanos para la protección y promoción de los derechos humanos de conformidad con los Principios de París, considera preocupante que hasta la fecha dicha institución aún no se haya constituido (art. 2).

Recordando su Recomendación general Nº 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte establezca sin demora una institución nacional independiente de derechos humanos para la protección y promoción de los derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

11)El Comité considera preocupante que el Estado parte no se haya adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 ni a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961 (art. 2).

El Comité invita al Estado parte a que vuelva a considerar su adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

12)Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité considera preocupante que no se haya reformado el Código Penal con el fin de incorporar plenamente las disposiciones del artículo 4 de la Convención, y que no haya una legislación específica que prohíba la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, la incitación al odio racial y la discriminación racial, ni disposiciones legislativas que proscriban las organizaciones racistas (art. 4 a) y b)).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 7 (1985), sobre legislación para eliminar la discriminación racial, y Nº 15 (1993) relativa al artículo 4 de la Convención, el Comité reitera su recomendación de que el Estado parte reforme el Código Penal para incorporar y aplicar disposiciones legislativas que sean plenamente conformes con el artículo 4 de la Convención, que prohíbe difundir ideas basadas en la superioridad o el odio racial, la incitación al odio racial y la discriminación racial, y proscribe las organizaciones racistas.

13)El Comité, si bien toma nota de que se ha presentado a la Asamblea Nacional un proyecto de ley de lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, considera preocupante que no exista una definición de la trata de personas y que el proyecto de ley en que se tipifica como delito este acto no haya sido aún aprobado hasta la fecha (arts. 2 y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte defina y tipifique como delito la trata de personas y que sin mayor dilación promulgue una legislación de lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes que se ajuste a las normas internacionales.

14)Al Comité le preocupa que no se haya modificado hasta la fecha la Ley sobre la función pública (Ley Nº 15 de 1979) relativa a la prohibición de que los funcionarios de los órganos de la administración pública discriminen a los candidatos a puestos de funcionarios públicos por motivos de sexo, origen, idioma y religión (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda que se apruebe sin mayor dilación el proyecto de ley de reforma de la Ley sobre la función pública (Ley Nº 15 de 1979) a fin de proscribir la discriminación en el empleo en la administración pública por motivos de sexo, origen, idioma y religión.

15)Al Comité le preocupa que las limitaciones en cuanto a la creación de lugares de culto y el acceso a ellos puedan ser causa de una discriminación racial indirecta por motivos de origen étnico, especialmente en el caso de los no ciudadanos (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que todas las personas residentes en su territorio puedan ejercer el derecho a establecer lugares de culto y tener acceso a ellos, y por que toda restricción se regule de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos, en particular con los tratados a los que el Estado parte se ha adherido o que ha ratificado.

16)Al Comité le preocupa que no haya disposiciones legislativas específicas en materia laboral que aseguren la protección de los trabajadores nacionales y extranjeros y garanticen sus derechos de conformidad con las normas internacionales. Le preocupa además que la reforma de la legislación laboral, en particular de la Ley Nº 6, de 2010, por la que se regula el trabajo en el sector privado, no contemple el caso de los trabajadores domésticos, grupo constituido principalmente por extranjeros o personas de origen extranjero, ni regule de manera exhaustiva sus condiciones de trabajo. También le preocupa que el Decreto Nº 166 (2007) del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, relativo a la prohibición de confiscar a los trabajadores en el sector privado sus documentos de viaje, no se aplique en el caso de los trabajadores domésticos (arts. 2, 5 y 6).

En vista de su Recomendación general Nº 20 (1996), sobre el reconocimiento no discriminatorio de los derechos y las libertades, el Comité recomienda que el Estado parte incorpore a su legislación laboral disposiciones específicas que permitan asegurar la protección de los trabajadores extranjeros y nacionales y garantizar sus derechos con arreglo a las normas internacionales, en particular los convenios de la OIT en los que Kuwait es parte. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte modifique la ley por la que se regula el trabajo en el sector privado, de forma que pueda dar amparo a los trabajadores domésticos y reglamentar de manera exhaustiva sus condiciones de trabajo. El Comité recomienda que se modifique el Decreto del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo Nº 166, de 2007, relativo a la prohibición de confiscar los documentos de viaje de los trabajadores del sector privado, para que su ámbito de aplicación se extienda a los trabajadores domésticos. El Comité recomienda que el Estado parte ratifique el Convenio Nº 189 (2011) de la OIT sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

17)Al Comité le preocupa la situación tanto de los bidun (apátridas), algunos de los cuales llevan viviendo en Kuwait mucho tiempo, tienen razones muy fundadas para solicitar la nacionalidad y una genuina y auténtica vinculación con el Estado o han trabajado o trabajan en la policía, el ejército y otras instituciones del Estado, como de los niños nacidos en Kuwait de padres extranjeros y apátridas. El Comité toma nota de que se ha preparado una hoja de ruta y de que la Oficina Central de Residentes Irregulares elevará al Consejo de Ministros dos listas de aspirantes a la naturalización, pero considera preocupante la baja tasa de naturalizaciones y, en particular, la situación de los bidun noregistrados que no tienen "tarjetas de seguridad". Al Comité le preocupa también que no todos los bidun puedan ejercer algunos derechos humanos básicos, como el derecho a que se les expida una documentación civil, y también que no puedan acceder a servicios sociales adecuados, a educación, a vivienda, a la propiedad, al registro mercantil ni al empleo. También le preocupa que no siempre puedan regresar a Kuwait, lo que constituye una violación del derecho a la libertad de circulación (arts. 2, 5 y 6).

En vista de su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte aplique la hoja de ruta y encuentre una solución justa, humana y completa a los problemas de los bidun , en el respeto de su dignidad. La Comisión Mixta para la Nacionalidad Kuwaití debería considerar la naturalización de los bidun , en particular de las personas que lleven residiendo en Kuwait mucho tiempo y que puedan acreditar un vínculo genuino y real con el Estado, o que hayan trabajado o trabajen en la policía, el ejército y otras instituciones del Estado, así como de los niños nacidos en Kuwait de padres extranjeros y apátridas. El Estado parte debería considerar la posibilidad de expedir permisos de residencia, regularizando temporalmente su situación, a los no ciudadanos, incluidos los bidun no registrados que carezcan de "tarjetas de seguridad". El Comité recomienda que el Estado parte expida un documento oficial a todas las personas residentes en su territorio y facilite a los bidun el acceso a servicios sociales adecuados, a la educación, a la vivienda, a la propiedad, al registro mercantil y al empleo. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que los bidun puedan ejercer su derecho a la libertad de circulación y puedan regresar a Kuwait.

18)Al Comité le preocupa que la legislación actual no permita a las mujeres kuwaitíes casadas con extranjeros transmitir su nacionalidad a sus hijos y cónyuges en las mismas condiciones que los varones kuwaitíes (arts. 2 y 5).

El Comité, recordando sus Recomendaciones generales Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, Nº 29 (2002), relativa a la discriminación basada en la ascendencia, y Nº 30 (2004), recomienda que el Estado parte reforme la Ley de la nacionalidad a fin de que las mujeres kuwaitíes casadas con un extranjero puedan transmitir su nacionalidad a sus hijos y cónyuges en las mismas condiciones que los varones kuwaitíes.

19)Al Comité le preocupa que los trabajadores domésticos sigan teniendo que estar sujetos a la institución jurídica del apadrinamiento (kafala). Además, le preocupa en particular la falta de salvaguardias en materia de protección jurídica de los trabajadores domésticos de la que adolece ese sistema, así como las carencias en cuanto a la rendición de cuentas y la responsabilidad jurídica de los empleadores y las agencias de contratación. Al Comité también le preocupa que se suela deportar al trabajador doméstico por una disputa con su empleador en virtud de una decisión administrativa y sin que medie una orden judicial, y sin posibilidad de recurso (arts. 2, 5 y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte derogue la institución jurídica del apadrinamiento (kafala) y la sustituya por un régimen de permisos de residencia para los trabajadores domésticos, que estén expedidos por las autoridades de la administración y bajo supervisión de esta, de conformidad con las normas internacionales. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte acometa una nueva reforma de la Ley por la que se regula el trabajo en el sector privado, de 23 de diciembre de 2009, y cree un organismo público que regule la contratación y el empleo de los trabajadores en el sector privado y garantice la aplicación de salvaguardias para la protección de los trabajadores domésticos, así como la rendición de cuentas y la responsabilidad jurídica de los empleadores y las agencias de contratación. El Estado parte debería revisar el sistema administrativo de deportaciones de trabajadores domésticos y remitir esos casos a los tribunales de justicia, dando la posibilidad de interponer recurso.

20)Al Comité le preocupa la situación de irregularidad en la que siguen encontrándose las personas a las que la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR) ha reconocido la condición de refugiados y los solicitantes de asilo que no son capaces de regularizar su situación de conformidad con el marco jurídico vigente que regula el empleo de extranjeros y el sistema de apadrinamiento. También le preocupa que el Ministerio del Interior haya reinstaurado la imposición, a los refugiados que residan irregularmente en Kuwait, de multas diarias por vencimiento del plazo de estancia legal. Al Comité también le preocupa que los refugiados reconocidos con arreglo a las facultades que tiene atribuidas el ACNUR en su mandato no puedan disfrutar de los derechos fundamentales, en particular en materia de servicios de atención de la salud y educación para los niños refugiados, debido a su situación de irregularidad (arts. 5 y 7).

A la luz de sus Recomendaciones generales Nº 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, y Nº 30 (2004), el Comité recomienda que el Estado parte regularice la residencia en el país de los refugiados a los que el ACNUR haya reconocido la condición de tales y de los solicitantes de asilo, de conformidad con el marco jurídico que regula el empleo de extranjeros. Asimismo, el Comité recomienda que el Ministerio del Interior declare nulas las multas diarias impuestas a los refugiados que residan irregularmente en Kuwait por el vencimiento del plazo legal de estancia, como gesto de apoyo hacia ellos y al ACNUR. El Comité recomienda que el Estado parte regularice la situación de los refugiados reconocidos por el ACNUR conforme a su mandato, para que los niños refugiados puedan disfrutar de sus derechos fundamentales, como el acceso a los servicios de atención de la salud y a educación.

21)Al Comité le preocupa que no todos los niños bidun se beneficien de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria, y en particular del amparo del fondo de beneficencia (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte aplique a todos los niños que residan en su territorio las disposiciones en materia de enseñanza primaria gratuita y obligatoria y facilite al máximo el acceso de estos niños a la enseñanza secundaria en la medida de lo posible.

22)Al Comité le preocupa que los trabajadores extranjeros, en particular los trabajadores domésticos, no sean conscientes de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho kuwaití, ni sepan a quién recurrir en caso de necesitar asistencia (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte proporcione a todos los trabajadores extranjeros, en particular a los trabajadores domésticos, información, en idiomas que puedan entender, sobre sus derechos y deberes en virtud de la legislación kuwaití, así como sobre las instancias a las que pueden recurrir en caso de necesitar asistencia.

23)El Comité considera preocupantes los abusos de los que son víctimas algunos trabajadores domésticos a manos de la policía y los funcionarios de inmigración. Considera especialmente preocupante el tipo y el alcance de los abusos de que son objeto algunos trabajadores domésticos por parte de sus empleadores. El Comité manifiesta su inquietud por la situación insostenible de abuso en la que viven algunos trabajadores domésticos que solo pueden cambiar de empleador al cabo de tres años. Al Comité también le preocupa que las víctimas no tengan ninguna vía jurídica de recurso, como el acceso a los tribunales, a una indemnización o a medidas de reparación (arts. 2, 5, 6 y 7).

El Comité recomienda que se investigue, enjuicie y castigue a los autores de abusos a trabajadores domésticos, que se indemnice a las víctimas y se les reconozca la posibilidad de utilizar todos los recursos previstos en la Convención, incluido el resarcimiento de daños. Recordando su Recomendación general Nº 13 (1993) relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos, el Comité también recomienda que se imparta una capacitación de calidad en derechos humanos a los jueces de instrucción, los agentes del orden y otros funcionarios públicos. Además, el Comité recomienda que el Estado parte instaure un mecanismo de supervisión como, por ejemplo, un defensor o protector de los trabajadores domésticos con facultades para recibir quejas de estos trabajadores, proporcionarles protección y hacer cumplir la ley. El Comité invita al Estado parte a considerar la posibilidad de reformar la ley que dispone que los trabajadores domésticos pueden rescindir su relación laboral con su empleador solo después de tres años de servicio, pues es indefendible en situaciones de abuso. Recordando su Recomendación general Nº 26 (2000), relativa al artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte vele por que las víctimas puedan utilizar las vías jurídicas de recurso, en particular el acceso a la justicia, a indemnización y a medidas de reparación.

24)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990.

25)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptados para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

26)El Comité recomienda que el Estado parte celebre consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

27)El Comité recomienda que el Estado parte ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda en lo referente a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

28)Asimismo, el Comité también invita al Estado parte a que haga la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención en relación con las comunicaciones presentadas a título individual.

29)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

30)Observando que el Estado parte no ha presentado su documento básico, el Comité lo alienta a que lo presente de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

31)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 14 y 23 supra.

32)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 17, 18 y 21 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

33)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º a 24º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2016, teniendo en cuenta las directrices concretas para la presentación de informes que el Comité aprobó en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

32. República Democrática Popular Lao

1)El Comité examinó los informes periódicos 16º a 18º de la República Democrática Popular Lao (CERD/C/LAO/16-18), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2149ª y 2150ª (CERD/C/SR.2149 y CERD/C/SR.2150), celebradas los días 28 y  29 de febrero de 2012. En sus sesiones 2159ª y 2160ª (CERD/C/SR.2159 y 2160) celebradas los días 6 y 7 de marzo de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación de los informes periódicos 16º a 18º combinados, que son conformes con las directrices revisadas para la preparación de informes sobre tratados específicos y de un documento básico común. También aprecia el diálogo abierto y sincero con la delegación de alto nivel del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota de las medidas legislativas y de política adoptadas por el Estado parte que contribuyen a combatir la discriminación racial, entre las que cabe citar:

a)La aprobación en 2009 del Decreto del Primer Ministro sobre Asociaciones;

b)La adopción en 2009 del Plan General de desarrollo del estado de derecho en la República Democrática Popular Lao, objetivo 2020;

c)El estudio científico emprendido sobre la composición étnica de la población del Estado parte, que ha dado lugar al reconocimiento oficial de 49 grupos étnicos clasificados en 4 grupos etnolingüísticos.

4)El Comité se congratula de la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales desde el examen de los informes periódicos 6º a 15º:

a)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 25 de septiembre de 2009;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 25 de septiembre de 2009;

c)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 13 de febrero de 2007;

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 20 de septiembre de 2006; y

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 20 de septiembre de 2006.

5)El Comité toma nota asimismo de la mejora de la representación de los grupos étnicos más pequeños en los órganos electivos y públicos.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)Si bien toma nota de las disposiciones contenidas en el artículo 176 del Código Penal del Estado parte sobre la discriminación de las personas en razón de su origen étnico y los diferentes artículos relativos a la lucha contra la discriminación que figuran en otras leyes, como el Código del Trabajo y la Ley de atención sanitaria, el Comité sigue preocupado por el hecho de que estos no abarquen todos los elementos de la definición de discriminación racial plasmados en el artículo 1 de la Convención (art. 1, párr. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su legislación una definición general de discriminación racial, en plena conformidad con el artículo 1 de la Convención, en la que se prohíba la discriminación basada en la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte defina la discriminación directa e indirecta en sus leyes civiles y administrativas.

7)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya adoptado todas las medidas legislativas necesarias para incorporar las disposiciones de la Convención a su legislación nacional, como se prevé en el Decreto presidencial de 2009 sobre la celebración de tratados, la participación en estos y su aplicación (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a revisar su legislación y adoptar el enfoque más adecuado para incorporar las disposiciones de la Convención en la legislación nacional, bien mediante la aprobación de una ley general contra la discriminación racial o bien mediante la modificación de las leyes en vigor. El Comité recomienda que el Estado parte tome en consideración en este sentido las recomendaciones pertinentes que figuran en las presentes observaciones finales.

8)El Comité toma nota de la preocupación del Estado parte por la falta de recursos para crear una institución nacional de derechos humanos. El Comité observa también la gran variedad de órganos encargados de supervisar la aplicación de los instrumentos de derechos humanos, enumerados en el párrafo 65 del documento básico del país. El Comité desea subrayar el papel decisivo que desempeña una institución nacional de derechos humanos independiente en la protección y promoción de estos últimos y, en particular, en la lucha contra la discriminación racial (art. 2).

Recordando su anterior recomendación, el Comité alienta al Estado parte a establecer una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité invita al Estado parte a solicitar asistencia en este sentido a la comunidad internacional, entre otros, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

9)El Comité lamenta la escasa información facilitada respecto de la aplicación del artículo 3 de la Convención (art. 3).

Recordando su Recomendación general Nº 19 (1995) relativa al artículo 3 sobre segregación racial, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre la estructura residencial de los grupos étnicos y las medidas tomadas para supervisar las tendencias e impedir la segregación.

10)Si bien toma nota de la explicación del Estado parte de que el artículo 66 del Código Penal sobre la tipificación como delito del acto de "sembrar la división" entre los grupos étnicos se introdujo en respuesta a la recomendación formulada por el Comité en su 66º período de sesiones, celebrado en abril de 2005, el Comité lamenta que dicho artículo no prohíba la difusión de ideas basadas en la superioridad, el odio racial y la incitación a la discriminación racial, ni declare ilegales las organizaciones, así como las actividades que promuevan la discriminación racial, tal como se exige en el artículo 4 de la Convención (art. 4, párr. 2).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), relativa a las obligaciones de los Estados partes, Nº 7 (1985) relativa a la aplicación del artículo 4 sobre las medidas legislativas para erradicar la discriminación racial y Nº 15 (1993) relativa al artículo 4, según las cuales, la aplicación de las disposiciones del artículo 4 tiene carácter obligatorio y preventivo, el Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su Código Penal disposiciones que hagan plenamente efectivo el artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda también que el Estado parte agregue como agravante de los delitos generales incluidos en el artículo 41 del Código Penal la motivación racista. Por otra parte, el Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre la aplicación del artículo 66 del Código Penal.

11)Si bien toma nota de la respuesta ofrecida por la delegación del Estado parte, en particular por lo que se refiere a la investigación llevada a cabo sobre las denuncias de matanzas de jóvenes hmong en la Zona Especial de Xaisomboune, en mayo de 2004, el Comité sigue preocupado por que las denuncias de actos de violencia contra los hmong no se investiguen adecuada e imparcialmente (art. 5 b)).

El Comité insta al Estado parte a investigar rápida, exhaustiva e imparcialmente todas las denuncias de actos de violencia contra miembros del grupo étnico hmong. En ese sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

El Comité reitera también su anterior recomendación de que el Estado parte invite a los órganos de las Naciones Unidas responsables de la protección y promoción de los derechos humanos a visitar las regiones en las que se han refugiado los miembros de los grupos étnicos hmong.

12)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en su carta de 2 de octubre de 2009 y durante el diálogo relativo a la situación de los hmong repatriados en virtud de un acuerdo con un país vecino. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que algunas personas, consideradas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados personas de competencia del ACNUR, no se hayan repatriado voluntariamente y por que no se haya permitido a miembros del sistema de supervisión internacional acceder a los repatriados a su llegada al Estado parte (art. 5 b)).

El Comité insta al Estado parte a que garantice que la repatriación de personas y de grupos considerados personas de competencia del ACNUR se lleve a cabo con carácter estrictamente voluntario. El Comité insta asimismo al Estado parte a brindar a los miembros del sistema de supervisión internacional un acceso sin trabas a los repatriados voluntarios.

13)Aunque toma nota de los esfuerzos del Estado parte por combatir la trata de personas, entre otras vías mediante la cooperación regional, al Comité le preocupa que la trata, que puede afectar a la población rural y a los grupos étnicos, siga siendo un grave problema (art. 5 b)).

El Comité insta al Estado parte a que, además de aplicar las recomendaciones incluidas en el examen periódico universal sobre medidas para combatir la trata, que el Estado parte se ha comprometido voluntariamente a aplicar, este aborde las causas fundamentales de la trata y preste atención a cualquier indicio de vulnerabilidad al respecto, debido a la pertenencia a un grupo étnico o como resultado de la reubicación.

14)Teniendo en cuenta la interrelación en el Estado parte entre la religión y la pertenencia a grupos étnicos, y en referencia a las observaciones del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, al Comité le preocupa la discriminación que sufren, según los informes, ciertos grupos étnicos para ejercer su derecho a la libertad de religión (art. 5 d)).

El Comité reitera al Estado parte su recomendación anterior de que vele por que todas las personas ejerzan su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sin discriminación alguna, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

15)El Comité expresa su preocupación por la renuencia del Estado parte a tomar medidas para desalentar las prácticas que se registran en algunos grupos étnicos, en especial las relativas al derecho de sucesión y a los matrimonios precoces, que son perjudiciales para el disfrute y ejercicio de los derechos en pie de igualdad por ambos sexos (art. 5 d) y e)).

Recordando la obligación del Estado parte de garantizar el derecho al disfrute de los derechos humanos en condiciones de igualdad, el Comité insta al Estado parte a que tenga en cuenta la necesidad de acabar con las costumbres discriminatorias, fundamentalmente a través de la educación y otras estrategias de sensibilización cultural. En ese sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

16)Habida cuenta de las costumbres y tradiciones de los miembros de los grupos étnicos de las zonas montañosas, al Comité le preocupa que el régimen de tierras, por el que estas se asignan a la construcción de viviendas, la agricultura, la jardinería y la ganadería, no reconozca el vínculo entre la identidad cultural de los grupos étnicos y sus tierras (art. 5 e)).

El Comité insta al Estado parte a revisar su régimen de tierras, con miras a reconocer el aspecto cultural de la tierra como parte integrante de la identidad de determinados grupos étnicos.

17)El Comité lamenta no haber recibido información durante el diálogo sobre la forma de garantizar en la práctica el libre consentimiento previo e informado de las comunidades para la ejecución de los proyectos que afectan a la utilización de sus tierras y recursos, en especial los proyectos de desarrollo, como la construcción de centrales hidroeléctricas, las actividades extractivas o la concesión de tierras y la creación de zonas económicas especiales (art. 5 e)).

El Comité insta al Estado parte a velar por el respeto del derecho de las comunidades a otorgar su libre consentimiento previo e informado para la planificación y ejecución de los proyectos que afectan a la explotación de sus tierras y recursos. El Comité solicita al Estado parte que garantice que las comunidades tengan la capacidad suficiente para representar de manera eficaz sus intereses en los procesos de elaboración de decisiones. El Comité recomienda también que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias a fin de asegurar que las comunidades tengan un derecho efectivo a la reparación.

Además, el Comité insta al Estado parte a garantizar que las leyes y normas relativas a las consultas, evaluaciones de los efectos, desplazamientos y compensaciones, como el Decreto del Primer Ministro Nº 192/PM de 7 de julio de 2006, respeten plenamente los derechos de los miembros de las comunidades que viven en las zonas en las que se van a ejecutar proyectos de desarrollo.

18)El Comité toma nota del objetivo de fomentar el desarrollo de la política de reubicación, destinada a agrupar y reasentar a las comunidades étnicas dispersas de las zonas montañosas en pueblos de la llanura con mejor acceso a los servicios y las infraestructuras públicas. El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que las comunidades afectadas por los proyectos de reubicación han sido consultadas antes de su traslado y que el reasentamiento se ha llevado a cabo con carácter voluntario. Al propio tiempo, al Comité le preocupa gravemente que la aplicación de esa política haya desarraigado a comunidades que se han visto forzadas también a adoptar un nuevo estilo de vida y nuevos medios de subsistencia. Además el Comité lamenta no haber recibido información sobre cómo se han tenido en cuenta en la aplicación de la política las alternativas a la reinstalación y el análisis de la relación de los grupos étnicos con la tierra (arts. 5 e) y 1).

El Comité reitera su anterior recomendación en la que insta al Estado parte a estudiar todas las posibilidades a fin de evitar los desplazamientos y a prestar atención al vínculo cultural que mantienen algunos pueblos indígenas con sus tierras. Además, el Comité recomienda que el Estado parte facilite oportunidades a los grupos étnicos más reducidos para que puedan definir el desarrollo en sus propios términos y contribuir al proceso de adopción de decisiones respecto de cómo hacerlo operativo.

El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre el número de personas/pueblos, y su afiliación étnica, que hayan sido reubicados, así como información sobre el impacto de la política de reinstalación en los medios de subsistencia y la cultura de las personas, pueblos y grupos étnicos afectados.

19)El Comité toma nota de la voluntad política del Estado parte de reducir la pobreza en las zonas rurales y mejorar el disfrute de los derechos económicos y sociales por parte de los grupos étnicos, como lo demuestra la aplicación de políticas y programas, como la Estrategia de educación para el año 2020 y los Programas de educación para todos, así como el Plan estratégico del sector de la salud pública para el año 2020, que concede prioridad a los distritos más desfavorecidos. No obstante, al Comité le preocupa que algunos grupos étnicos no tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios públicos, como ocurre en los sectores de la salud y la educación, bien debido a las barreras lingüísticas o bien porque el suministro de esos servicios en zonas remotas sea de mala calidad, por no decir inexistente (art. 5 e)).

El Comité insta a que el Estado parte siga abordando las disparidades étnicas y geográficas en el suministro de servicios públicos y acceso a los mismos, y a que vele por configurar unos servicios culturalmente adecuados. Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información acerca de las medidas especiales adoptadas con miras a reducir esas disparidades, así como información sobre los resultados de las medidas tomadas para superar el obstáculo lingüístico en el suministro de los servicios. El Comité solicita asimismo al Estado parte que facilite en su próximo informe periódico datos sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, desglosados por grupo étnico y zona rural/urbana.

20)A pesar de la explicación proporcionada por el Estado de que ningún grupo étnico está considerado una minoría, el Comité recalca la necesidad de reconocer y promover en una sociedad multiétnica los derechos de los grupos étnicos de dimensiones más reducidas, incluida la necesidad de proteger su existencia y su identidad, con objeto de impedir una asimilación forzosa y la pérdida de culturas, así como de garantizar que se tengan en cuenta sus preocupaciones en las políticas públicas (arts. 5, 2 y 1).

A tenor de sus observaciones finales anteriores, el Comité hace un llamamiento al Estado parte para que reconozca sin discriminación por motivo del origen étnico todos los derechos humanos enumerados en el artículo 5 de la Convención a todos los miembros de sus grupos étnicos que sean numéricamente inferiores al resto de la población, independientemente de la denominación que reciban esos grupos en la legislación nacional.

21)El Comité expresa su preocupación por la insuficiencia de las medidas adoptadas para proteger las lenguas habladas por las etnias en el Estado parte y, en especial, las que carecen de escritura, que forman parte del patrimonio cultural de la nación (art. 5 e)).

El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para defender el patrimonio cultural de los grupos étnicos, incluidos sus idiomas. En ese sentido el Comité recomienda que el Estado parte valore todas las posibilidades de recoger y documentar las lenguas de las etnias, sus conocimientos y culturas tradicionales y de promover su enseñanza en la escuela.

22)El Comité toma nota de las medidas adoptadas, como la aprobación en 2005 de la Ley de presentación de denuncias y la aplicación del Plan General de Desarrollo del Estado de Derecho, a fin de mejorar el acceso a la justicia en el Estado parte. No obstante, el Comité expresa su preocupación por la ausencia de denuncias de discriminación racial a la luz de la diversidad étnica de su población (art. 6).

Teniendo en cuenta que la ausencia de denuncias no significa que no exista discriminación racial y recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda que el Estado parte verifique que la falta de denuncias no sea consecuencia de que las víctimas desconozcan sus derechos, tengan miedo de las represalias, no tengan confianza en la policía y las autoridades judiciales o de que las autoridades no presten atención o no sean sensibles a los casos de discriminación racial.

El Comité recomienda que el Estado parte revise los recursos judiciales y de otra índole de que disponen las víctimas a fin de asegurar que sean efectivos. Con tal fin, el Comité insta al Estado parte a prestar una atención especial a los retos adicionales que afrontan los grupos étnicos en el acceso a la justicia, como su aislamiento y las barreras lingüísticas. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte siga sensibilizando a la población acerca de la Convención y de las disposiciones del Código Penal relativas a la discriminación racial.

El Comité pide al Estado parte que proporcione en su próximo informe periódico información sobre las denuncias de actos de discriminación racial, recibidas a través de todos los mecanismos, incluidas las unidades de mediación de las aldeas y la Asamblea Nacional, así como información sobre las correspondientes decisiones dictadas en los procesos sustanciados por tribunales penales, civiles o administrativos, e incluya las medidas de reparación u otros recursos facilitados a las víctimas de esos actos.

23)Si bien toma nota de la aplicación del Proyecto de Derecho Internacional, puesto en marcha por el PNUD, el Comité lamenta que la información aportada en el informe del país, el documento básico y durante el debate no le haya permitido determinar cuál es el grado de formación respecto de la Convención y sus disposiciones que se ha impartido a los funcionarios del Gobierno, la judicatura, las fuerzas del orden, el profesorado, los trabajadores sociales y otros funcionarios públicos (art. 7).

El Comité pide que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico información acerca de las medidas adoptadas para dar a conocer más ampliamente la Convención y sus disposiciones a las personas relacionadas con su aplicación, incluidos los funcionarios públicos, los miembros de la judicatura, los miembros de las unidades de mediación de las aldeas, los funcionarios de orden público, los profesores y los trabajadores sociales. En concreto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 13 (1993) relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos.

24)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

25)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que dé efecto a la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

26)El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la aplicación de estas recomendaciones y en preparación del próximo informe periódico, entable y promueva un diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos.

27)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención para reconocer la competencia del Comité a efectos de recibir y examinar comunicaciones individuales.

28)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

29)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

30)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 12 y 13 supra.

31)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 8 y 17 supra, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

32)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º a 21º en un solo documento, a más tardar el 24 de marzo de 2015, teniendo en cuenta las directrices para la presentación de informes específicos aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común en el caso de que se plantee actualizarlo (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

33. México

1)El Comité examinó los informes periódicos 16º y 17º combinados de México, presentados en un único documento (CERD/C/MEX/16-17), en sus sesiones 2129ª y 2130ª (CERD/C/SR.2129 y 2130), celebradas los días 14 y 15 de febrero de 2012. En sus sesiones 2158ª y 2159ª (CERD/C/SR.2158 y 2159), celebradas el 6 de marzo de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité se felicita de la presentación del informe del Estado parte y de las respuestas proporcionadas oralmente por la delegación del Estado parte a las preguntas formuladas, así como del diálogo que ha podido establecer con la delegación.

3)El Comité celebra la activa participación de los representantes de la sociedad civil en la preparación y el envío de aportes que fueron valiosos durante la consideración del informe del Estado parte.

B.Aspectos positivos

4)El Comité felicita al Estado parte por la entrada en vigor de la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente por lo que hace al amparo, el proceso penal y las acciones colectivas.

5)El Comité felicita también al Estado parte por elevar a rango constitucional los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado parte, incluida la Convención; permitiendo así su aplicación directa, si bien aún falta legislación secundaria para implementar de lleno dicha reforma en materia de derechos humanos.

6)El Comité celebra la realización de la Segunda Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, 2010, como un esfuerzo para visibilizar a las personas y los grupos que padecen de discriminación sistemática en el Estado parte.

7)El Comité celebra los programas y la institucionalidad creada en el país para combatir la discriminación racial; en particular destaca el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), la Ley general de derechos lingüísticos de los pueblos indígenas y el Programa para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2009-2012.

8)El Comité aprecia la continua colaboración del Estado parte con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos desde 2002, y se felicita por el fortalecimiento de dicha colaboración a través de los años.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité expresa su seria preocupación ante el hecho de que, a pesar de que el Estado parte tiene una institucionalidad muy desarrollada para combatir la discriminación racial, esta sigue siendo una realidad estructural. Toma nota también con preocupación de la falta de información sobre el verdadero impacto y resultado de dicha institucionalidad, programas, planes y estrategias en el Estado parte (art. 2).

El Comité invita al Estado parte a determinar métodos de medición de los resultados de la implementación de políticas públicas, que le permitirán evaluar el alcance de su institucionalidad y la toma de dichas medidas, como la adopción de indicadores de derechos humanos . Solicita al Estado parte que informe sobre el tema en su próximo informe, y sugiere que este sea más sustancioso y corto, con tablas, datos e información que facilite comprender el avance del cumplimiento de las recomendaciones del Comité. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que tome en consideración los resultados de su Segunda Encuesta sobre la Discriminación para diseñar y llevar a cabo campañas efectivas para combatir actitudes discriminatorias y xenófobas y fortalecer las atribuciones y las capacidades del CONAPRED, a fin de que cuente con mayores elementos para combatir el racismo, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia.

10)El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de reiteradas recomendaciones y solicitudes al respecto, la situación de los afrodescendientes se encuentra invisibilizada. El Comité lamenta que, a pesar de haber solicitado información detallada sobre los afrodescendientes en 2006, esta no fue proporcionada por el Estado parte en su informe periódico (art. 1).

A la luz de su Recomendación general N º 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes, el Comité reitera la solicitud hecha al Estado parte para que proporcione información sobre los afrodescendientes, cuya presencia es numéricamente pequeña y vulnerable, por lo que deben contar con todas las garantías de protección que la Convención establece. El Comité invita al Estado parte a considerar el reconocimiento étnico de la población afrodescendiente, así como la adopción de programas para la promoción de sus derechos.

11)Si bien el Estado parte ha llevado a cabo importantes reformas legislativas, el Comité toma nota con preocupación de que la definición de discriminación de la Ley federal para prevenir y eliminar la discriminación no contiene la mención de discriminación racial y no está en línea con la Convención. El Comité expresa también preocupación porque la legislación sobre asuntos que afectan a los pueblos indígenas varía mucho de estado federal en estado federal y las políticas dependen mucho de la agenda de gobernación del estado federal. El Comité también reitera su preocupación ante la falta de legislación interna que tipifique como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto de violencia con motivación racial, en particular, contra los indígenas y afrodescendientes en el Estado parte (arts. 1 y 4 a)).

El Comité toma nota con interés del proyecto de reforma a dicha Ley, el cual cuenta con una definición de discriminación acorde al artículo 1 de la Convención y tiene el objetivo de impulsar leyes locales en el país, y anima vivamente al Estado parte a finalizar el proceso de su aprobación. El Comité asimismo recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para lograr la armonización de la legislación y las normas en materia de derechos de los pueblos indígenas a todos los niveles estatales, y a que adopte una ley específica que tipifique como acto punible las distintas manifestaciones de la discriminación racial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

12)El Comité toma nota del reconocimiento y la aplicación del sistema jurídico indígena en el sistema jurídico local por medio de la mención de los "usos y costumbres", particularmente en la elección de representantes a nivel local. Sin embargo, expresa su preocupación por el ámbito limitado que existe para la utilización de los "usos y costumbres" de las comunidades indígenas (art. 5).

El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, exhorta al Estado parte a respetar los sistemas tradicionales de justicia de los pueblos indígenas de conformidad con la normativa internacional de derechos humanos, incluso mediante el establecimiento de una jurisdicción especial indígena.

13)El Comité toma nota con seria preocupación de los informes sobre la violencia que se vive en el Estado parte en el marco de la lucha contra el crimen organizado y sus posibles repercusiones negativas sobre la protección de los derechos humanos de la población, incluidas las personas pertenecientes a los pueblos indígenas y afrodescendientes que suelen encontrarse en mayor vulnerabilidad (art. 5 b)).

El Comité urge al Estado parte a tomar las medidas necesarias para poner fin a la violencia en estricta vigilancia del respeto a los derechos humanos.

14)Si bien el Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte en la reforma de la seguridad y el sistema judicial, el Comité reitera su preocupación por las dificultades de acceso a la justicia de miembros de los pueblos indígenas, y el alarmante número de denuncias por presuntas irregularidades en varios casos que involucran a personas indígenas, así como por la cantidad de personas indígenas en el sistema carcelario. En particular, expresa su preocupación por la falta de suficientes intérpretes y funcionarios de justicia bilingües competentes en los procedimientos judiciales, así como por la disponibilidad y calidad de los defensores de oficio federales. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que los servicios de interpretación disponibles puedan no proporcionarse sobre la base de una evaluación superficial del manejo del idioma castellano por parte del acusado. El Comité toma nota con preocupación del caso del Sr. Hugo Sánchez y valora que el tema ya ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia (art. 5 a)).

Considerando que la falta de intérpretes podría ser una causa de la presencia desproporcionada de personas pertenecientes a los pueblos indígenas en el sistema carcelario, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Garantice el acceso pleno de las personas indígenas a defensores de oficio y funcionarios de justicia bilingües en los procedimientos judiciales;

b) Garantice el acceso pleno de las personas indígenas a servicios de interpretación culturalmente apropiados durante todo el proceso judicial, incluso si la persona tiene algún conocimiento del idioma castellano ;

c) Continúe impartiendo cursos orientados a jueces y auxiliares de justicia con el fin de garantizar el acceso efectivo e igualitario a la justicia para la población indígena.

El Comité se declara a la expectativa de la resolución del caso del Sr. Sánchez, que se encuentra en la Suprema Corte de Justicia. El Comité anima al Estado parte a que explore si existe la necesidad de indagar sobre denuncias de presuntas irregularidades en el debido proceso y/o sentencia de personas indígenas.

15)El Comité expresa gran preocupación por los hechos graves ocurridos recientemente que atentan contra la integridad física de defensores de los derechos de los pueblos indígenas y, entre ellos, destaca los homicidios de algunos de estos defensores (art. 5 b)).

El Comité recomienda que el Estado parte investigue y sancione a los responsables de dichos homicidios. Asimismo, el Comité exhorta al Estado parte a que acelere el proceso de adopción de legislación específica que garantice la protección de los defensores de los derechos humanos, incluyendo los defensores de los derechos de los pueblos indígenas, y que tome las medidas oportunas para prevenir dichos actos, entre otras cosas estableciendo un mecanismo especial para la protección de defensores de los derechos humanos , de conformidad con la Declaración sobre los defensores de los derechos humanos, aprobada por la Asamblea General, y las recomendaciones emitidas por la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

16)Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para garantizar la participación de los pueblos indígenas en los procesos políticos y particularmente en las instituciones representativas, el Comité reitera su preocupación ante el número y rango de los puestos gubernamentales ocupados por personas indígenas, especialmente mujeres.El Comité toma nota con preocupación del hecho de que el artículo 2, sección VII de la Constitución haya limitado al nivel municipal el derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus representantes políticos con sus propias normas; así como de la falta de información sobre la participación política de los afrodescendientes (art. 5 c)).

El Comité, tomando en cuenta su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en especial de la mujer, en todas las instituciones de toma de decisión, en particular en las instituciones representativas y en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública . El Comité asimismo recomienda encarecidamente al Estado parte que tome medidas para garantizar la participación política y pública de los afrodescendientes. En ambos casos, el Comité recomienda al Estado parte que implemente medidas especiales o de acción afirmativa, en los términos de la Convención y la Recomendación g eneral N º 32 (2009) del Comité, sobre el significado y avance de las medidas especiales en la Convención.

17)El Comité toma nota de que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas tiene un Sistema de Consulta Indígena basado en los artículos 2 y 26 de la Constitución y la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Sin embargo, expresa su preocupación porque dicho sistema de consulta no contempla la figura del "consentimiento libre, previo e informado". El Comité expresa seria preocupación ante las crecientes tensiones entre actores externos y pueblos indígenas asociados a la explotación de recursos naturales, destacando en particular los casos de explotación minera. El Comité reitera su preocupación ante informaciones de conflictos sobre tierras históricamente propiedad de los pueblos indígenas y porque, en la práctica, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados antes de que se proceda a la explotación de los recursos naturales en sus territorios no se respeta plenamente. Toma nota asimismo de que existen tres iniciativas de ley en la materia y lamenta no haber recibido información detallada sobre las mismas. Preocupa igualmente al Comité que no haya medidas administrativas para garantizar, las formas tradicionales de tenencia y posesión de la tierra (art. 5 d) y v)).

El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº 23 (1997), recomienda al Estado parte que :

a) Se asegure de que se están llevando a cabo consultas efectivas en cada etapa del proceso con las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales con el objetivo de obtener su consentimiento libre, previo e informado, particularmente en los casos de explotación minera. Recomienda también que se haga lo posible por acelerar el proceso de adopción de una ley en la materia, recordándole al Estado parte que la ausencia de reglamentación del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 1989, no es impedimento para que se lleven a cabo procesos de consulta previa;

b) Se intensifiquen las mesas de diálogo donde representantes gubernamentales participen activamente en diferentes espacios de interlocución con los pueblos indígenas, garantizando que en las mismas se produzcan acuerdos concretos, viables y verificables, que sean efectivamente implementados; asimismo recomienda que se favorezcan los métodos alternos de resolución de conflictos de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas;

c) Vele , en los casos excepcionales en que se considere necesario el traslado y el reasentamiento de los pueblos indígenas, por el respeto de las disposiciones recogidas en estándares internacionales para llevar a cabo dichos traslados. En este sentido, solicita al Estado parte que incluya información en su próximo informe periódico sobre pueblos indígenas y tenencia de la tierra, particularmente en los casos donde se busca explotar los recursos naturales en ellas.

18)El Comité expresa gran preocupación ante el hecho de que según el Informe de Desarrollo Humano de los Pueblos Indígenas en México del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) de 2010, en materia del derecho a la educación, la salud, la seguridad social, la vivienda, los servicios básicos y la alimentación; los resultados muestran que el 93,9% de la población indígena está privada al menos de uno de estos derechos y el 64,2% al menos de tres. Definiendo a la pobreza multidimensional como el porcentaje de personas con al menos una carencia social y que son pobres por ingresos, en esta categoría cae el 70,9% de la población indígena. Asimismo, el Comité expresa seria preocupación ante la información que, en lo que se refiere al índice de desarrollo humano, la población originaria en los municipios de México alcanza niveles de desarrollo humano inferiores a la población no indígena (art. 5 e)).

El Comité exhorta al Estado parte a tomar medidas para eliminar la discriminación estructural e histórica dentro del Estado a través de políticas de inclusión social que reduzcan los altos niveles de desigualdad y los niveles de pobreza y extrema pobreza , a fin de garantizar plenamente a todos los mexicanos y mexicanas, en especial los y las indígenas, el derecho a educación, salud, seguridad social, vivienda, servicios básicos y alimentación, observando y respetando su pertenencia cultural y consultando con los pueblos que pudieran ser afectados por estas iniciativas de Estado.

19)El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte por proporcionar una cobertura de salud a los indígenas teniendo en cuenta sus características culturales. Sin embargo, le preocupa que las cifras más elevadas de mortalidad materna e infantil se dan en la población indígena. El Comité expresa su preocupación por la falta de servicios de salud adecuados y accesibles para dichas comunidades, y por la insuficiencia de datos sobre los indicadores de salud y sobre las medidas adoptadas para mejorarlos (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que, en estrecha consulta con las comunidades afectadas, elabore una estrategia integral y apropiada desde el punto de vista cultural para que los pueblos indígenas reciban una atención de salud de calidad. La ejecución de tal estrategia debería garantizarse mediante asignaciones de recursos suficientes y mediante la recolección de indicadores y un seguimiento transparente de los progresos realizados. Se debería prestar particular atención al mejoramiento del acceso a la atención de la salud por las mujeres y los niños indígenas. El Comité resalta la necesidad de contar con intérpretes también en esta área, para garantizar el pleno acceso a los servicios de salud por parte de los pueblos indígenas. Es importante que el sistema de salud reconozca, articule, apoye y fortalezca los sistemas indígenas de salud, para lograr una cobertura más efectiva y acorde a la pertenencia cultural de los beneficiarios. El Comité solicita al Estado parte que facilite datos claros sobre mortalidad materna y esperanza de vida en las comunidades indígenas y afrodescendientes. Finalmente, el Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos en pro de la salud sexual y reproductiva de las mujeres indígenas y afrodescendientes.

20)El Comité sigue preocupado por la situación de los trabajadores migrantes que provienen principalmente de comunidades indígenas de Guatemala, Honduras y Nicaragua; y los migrantes en tránsito, en particular de las mujeres que son víctimas de abusos. El Comité expresa seria preocupación por la vulnerabilidad de estas comunidades al secuestro, la tortura y el asesinato, y también expresa su grave preocupación porque el temor de enfrentarse a la discriminación y la xenofobia no permite a estas personas buscar la ayuda y protección que necesitan en el momento adecuado. (art. 5 e) i)).

Teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda nuevamente al Estado parte que asegure el adecuado cumplimiento en la práctica de los programas y medidas para la protección de los migrantes y sus derechos. El Comité invita al Estado parte a que incluya información en su próximo informe periódico sobre los progresos obtenidos en relación a la situación de los trabajadores migrantes en el Estado parte.

21)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, al incorporar la Convención en su legislación nacional, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción en el ámbito nacional.

23)El Comité toma nota con beneplácito de que el Estado parte pone sus informes a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y recomienda que el Estado parte lo haga también para las observaciones finales del Comité, difundiéndolas en los idiomas oficiales y, si procede, en otras lenguas de uso común en el Estado parte.

24)De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 y 17 supra.

25)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 15 y 18 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

26)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 18º a 21º, a más tardar el 22 de marzo de 2016, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por este en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité invita también al Estado parte a actualizar su documento básico común (HRI/CORE/MEX/2005). El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes de los órganos de tratados y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las Directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, párr. 19).

34. Portugal

1)El Comité examinó los informes periódicos 12º a 14º de Portugal (CERD/C/PRT/12‑14), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2137ª y 2138ª (CERD/C/SR.2137 y CERD/C/SR.2138), celebradas los días 20 y 21 de febrero de 2012. En su 2155ª sesión (CERD/C/SR.2155), celebrada el 2 de marzo de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité encomia la calidad de los informes periódicos 12º a 14º combinados presentados por el Estado parte. Celebra la presencia de la delegación y expresa su agradecimiento por la información actualizada que la delegación facilitó oralmente como complemento al informe, teniendo presente la lista de temas elaborada por el Relator para el país.

3)El Comité también agradece el diálogo constructivo que tuvo lugar a continuación y las amplias respuestas ofrecidas por la delegación a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con agrado una serie de novedades positivas y de actividades emprendidas por el Estado parte para luchar contra la discriminación racial y promover la tolerancia y la diversidad, en particular:

a)La revisión del artículo 246 del Código Penal, que ahora estipula que toda persona condenada por un delito de discriminación (art. 240) podrá ser privada temporalmente de su capacidad electoral activa o pasiva;

b)Las enmiendas introducidas en la Ley de la nacionalidad portuguesa en virtud de la Ley orgánica Nº 2/2006, de 17 de abril de 2006, que permite a la segunda y tercera generaciones de inmigrantes adquirir la nacionalidad portuguesa en determinadas condiciones, y establece que el régimen de nacionalidad se atenga ahora al principio del jus soli;

c)La aprobación de la Ley sobre el asilo Nº 27/2008, de junio de 2008, por la que se establece el efecto suspensivo de las apelaciones en la fase de admisibilidad del procedimiento de asilo, como había recomendado el Comité en 2004 (CERD/C/65/CO/6, párr. 15).

5)El Comité celebra la aprobación de los siguientes planes y estrategias:

a)El Plan nacional de acción para la integración de los inmigrantes, en funcionamiento desde 2007;

b)El Segundo plan nacional contra la trata de seres humanos (2012-2013);

c)La Estrategia para la inclusión de las comunidades romaníes, puesta en marcha en diciembre de 2011;

d)La creación de un órgano interministerial para reducir el volumen de informes atrasados que deben presentarse a los órganos de tratados.

6)El Comité celebra la creación de la Oficina del Alto Comisionado para la Inmigración y el Diálogo Intercultural (ACIDI), por Decreto-ley Nº 167/2007 de 3 de mayo de 2007. Entre los programas de la ACIDI, el Comité acoge con particular agrado el proyecto piloto que contribuyó a colocar a 28 mediadores interculturales en 25 servicios públicos con el fin de mejorar el diálogo intercultural y luchar contra los estereotipos y prejuicios raciales. El Comité toma nota además de la labor realizada por la ACIDI para apoyar y fomentar el diálogo intercultural.

7)El Comité toma nota con interés de la creación en 2007 de la Oficina de Apoyo a las Comunidades Gitanas, así como de las iniciativas asociadas.

8)El Comité elogia de manera particular las innovadoras políticas, leyes y medidas del Estado parte para la integración de los inmigrantes, a las que se alude en el Informe sobre Desarrollo Humano de 2009 de las Naciones Unidas y en el Índice de Políticas de Integración de Inmigrantes.

9)El Comité celebra la creación del servicio telefónico de información de la ACIDI "SOS Imigrante", que facilita información en los idiomas más hablados por los inmigrantes en Portugal, y del servicio gratuito de traducción por teléfono a 60 idiomas diferentes.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité toma nota de que la Ley portuguesa sobre la protección de los datos personales (art. 7, párr. 1, de la Ley Nº 67/98 de 26 de octubre de 1998) prohíbe expresamente el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, pero lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre la composición étnica de la población, tanto nacional como no nacional. El Comité observa que, si bien el Estado parte afirma en el párrafo 2 de su informe periódico que no hay minorías étnicas reconocidas como tales, y que a los inmigrantes que viven en Portugal no se les considera minorías étnicas sino extranjeros, el Estado parte no niega la existencia de grupos étnicos y raciales.

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Convención, donde se establece que la definición de la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico se basará en la definición hecha por la persona interesada.

El Comité reitera su opinión de que la recopilación de datos desglosados tiene por objeto permitir a los Estados partes evaluar los logros y obstáculos en su lucha contra la discriminación racial sufrida tanto por los ciudadanos como por los no ciudadanos que residen en su territorio. De conformidad con su Recomendación general Nº 4 (1973) relativa a la presentación de informes por los Estados partes y con el párrafo 8 de las directrices para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité invita al Estado parte a recabar datos estadísticos sobre la composición demográfica de su población, utilizando para ello la definición que hagan de manera anónima los propios interesados al respecto de su origen étnico.

11)El Comité toma nota de la referencia que se hace en la legislación del Estado parte a los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero expresa su preocupación por que la relación entre la Convención y el derecho interno del Estado parte sigue siendo poco clara.

El Comité recomienda al Estado parte que encuentre medios jurídicos de aclarar dicha relación y que dé prominencia a los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

12)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre el escaso número de denuncias presentadas en relación con el artículo 240 del Código Penal, relativo a la discriminación racial. Preocupa especialmente al Comité la información de que esta situación podría deberse, entre otras cosas, a la falta de confianza en el sistema judicial, a causa de la larga duración y la complejidad de los procesos judiciales y el desconocimiento de la existencia de esta vía de recurso (arts. 2 y 6).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte:

a) Que dé a conocer la legislación vigente sobre la discriminación racial por medios que sean accesibles, y en varios idiomas cuando sea el caso, y que informe a la población, en particular a los grupos vulnerables, de todos los recursos jurídicos disponibles;

b) Que tome medidas para aumentar significativamente la confianza de la población en el sistema judicial, para acortar los procesos judiciales cuando sea posible y para dar a las víctimas acceso a recursos jurídicos.

El Comité invita al Estado parte a incluir en su próximo informe periódico información actualizada sobre el número de denuncias, procesos, sentencias y condenas por discriminación racial y sobre los recursos para las víctimas.

13)El Comité toma nota del enfoque holístico adoptado por el Estado para hacer frente a la discriminación racial. Aunque este tipo de planteamiento tiene muchos aspectos positivos, preocupa al Comité que la manera general en que aborda la discriminación racial pueda no prestar suficiente atención a las preocupaciones de algunos grupos de ciudadanos o de inmigrantes y extranjeros susceptibles de sufrir discriminación directa o indirecta (art. 2).

El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que adopte medidas especiales apropiadas en favor de grupos vulnerables tales como los gitanos, los romaníes y los afrodescendientes, de conformidad con su Recomendación general Nº 32 (2009) relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, cuando la discriminación directa o indirecta afecte de manera desproporcionada a grupos vulnerables, y con arreglo a su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes y a su Recomendación general Nº 34 (2011) relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

14)A pesar de las innovadoras medidas adoptadas por el Estado parte para promover la integración, y para prevenir y combatir la discriminación racial contra las comunidades menos favorecidas, incluidos los resultados de la labor de los mediadores socioculturales, preocupan al Comité los estereotipos y prejuicios raciales imperantes contra los inmigrantes, los extranjeros y algunos ciudadanos. Se han recibido denuncias de discriminación contra los brasileños y contra otros grupos, como los chinos, los subsaharianos y, en particular, los gitanos y los romaníes. También preocupa al Comité la incidencia del discurso racista y xenófobo empleado por unos pocos partidos políticos extremistas, y las manifestaciones de racismo e intolerancia en el deporte contra miembros de las minorías étnicas (arts. 2 y 4).

El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas eficaces para prevenir las manifestaciones de racismo, xenofobia e intolerancia, y para procesar a los responsables. El Comité recomienda al Estado parte que condene las declaraciones racistas y xenófobas hechas por políticos, y que promueva la tolerancia y la diversidad, incluso en el ámbito deportivo.

15)A pesar de las sesiones de formación sobre derechos humanos organizadas por el Estado parte y de las recomendaciones anteriores del Comité, preocupan al Comité las denuncias de conducta discriminatoria y de manifestaciones de estereotipos y prejuicios racistas por parte de funcionarios encargados de la aplicación de la ley contra personas de origen extranjero y otros grupos vulnerables a la discriminación racial (arts. 2, 5 y 7).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 13 (1993) relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos, el Comité insta al Estado parte a velar por que las sesiones de formación dirigidas a estos funcionarios los capaciten para respetar y proteger plenamente los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación por motivos de raza, color u origen étnico o nacional. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre los funcionarios encargados de la aplicación de la ley o los agentes de policía procesados por discriminación racial.

16)Teniendo en cuenta que, según las estadísticas disponibles, la población extranjera está excesivamente representada en las prisiones, el Comité expresa su preocupación ante la posible discriminación contra los inmigrantes y las minorías étnicas en el sistema judicial, como en los casos denunciados de sanciones más severas, penas de prisión más largas y posible recurso a la elaboración de perfiles étnicos (arts. 2, 5 y 6).

El Comité alienta al Estado parte a que evalúe la situación y tome medidas eficaces para luchar contra la discriminación racial en el sistema judicial, teniendo presente su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. El Comité considera que es necesario seguir analizando la situación, adoptar medidas apropiadas para hacer frente a esta cuestión y proporcionar vías de recurso a las víctimas.

17)Preocupa al Comité la escasa eficacia del procedimiento para denunciar casos de discriminación ante la Comisión para la Igualdad y contra la Discriminación Racial (el órgano competente para las cuestiones de la discriminación racial, de conformidad con la Ley Nº 18/2004, por la que se traspone la Directiva de la Unión Europea sobre la discriminación racial). Desde su creación se han tomado pocas decisiones, varios casos siguen sin resolverse y la promesa de revisar su procedimiento, anunciada por el Estado parte, no se ha cumplido todavía (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que agilice la revisión de la Ley Nº 18/2004 para garantizar vías de recurso a las víctimas de la discriminación racial. El Comité alienta al Estado parte a que destine recursos adicionales a la Comisión para la Igualdad y contra la Discriminación Racial para que pueda reducir el número de casos atrasados, y dé a conocer mejor entre la población los recursos jurídicos y administrativos disponibles. El Comité invita al Estado parte a incluir en su próximo informe periódico información actualizada sobre las medidas adoptadas para aumentar la eficacia de este órgano.

18)El Comité observa con preocupación que las mujeres inmigrantes y las pertenecientes a grupos minoritarios sufren una discriminación múltiple. Por ejemplo, según las estadísticas de 2008 del Ministerio de Trabajo, el salario medio de las mujeres inmigrantes es inferior al de los ciudadanos portugueses y al de los inmigrantes varones (art. 5).

El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y le insta a que evalúe y someta a seguimiento la discriminación racial contra las mujeres, especialmente las inmigrantes y las pertenecientes a grupos minoritarios. El Estado parte tiene la obligación de garantizar el derecho de todos a la igualdad en el disfrute de los derechos humanos, sin discriminación por motivos de sexo, raza, color u origen nacional o étnico.

19)El Comité toma nota de las iniciativas para combatir la discriminación contra los gitanos y los romaníes, entre otras la puesta en práctica en diciembre de 2011 de la Estrategia para la Inclusión de las Comunidades Romaníes, en cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea, y las campañas de sensibilización sobre la no discriminación contra las comunidades romaníes. No obstante, expresa su honda preocupación por que, como confirmó el Estado parte, los gitanos y los romaníes sigan siendo las personas más discriminadas y vulnerables en Portugal. Además de la cuestión de la vivienda, hay motivos persistentes y continuados de preocupación en relación con el derecho de estas personas a la educación, la salud, el empleo, el acceso a los servicios públicos o la participación en la vida pública (arts. 2, 5 y 7).

El Comité insta al Estado parte a promover los derechos económicos, sociales y culturales de los gitanos y los romaníes, y al mismo tiempo a respetar su cultura de conformidad con el principio de la igualdad y a velar por que todas las medidas y políticas que les afecten se diseñen, apliquen, supervisen y evalúen con la plena participación de los gitanos, los romaníes y sus organizaciones, teniendo presente la Recomendación general Nº 27 (2000) del Comité relativa a la discriminación de los romaníes.

El Comité pide al Estado parte que facilite información sobre la aplicación y los efectos de la Estrategia para la Inclusión de las Comunidades Romaníes. En la ejecución de dicha estrategia, el Estado parte debe asegurarse de que se adopten medidas concretas para mejorar las condiciones de vida de estas comunidades facilitando su acceso a una vivienda adecuada, a la educación, a los servicios de salud, al empleo y a los servicios públicos.

El Comité agradecería además recibir información sobre los resultados de las campañas de sensibilización pública sobre la no discriminación contra estas comunidades, así como sobre las medidas del Estado parte para integrar a las personas de estas comunidades en la policía y otros servicios públicos. Toda medida que se adopte debe tomar en especial consideración, y tener por objetivo, el mejoramiento y el disfrute efectivo de los derechos de las mujeres gitanas y romaníes.

20)Aunque el Comité es consciente de los desafíos que plantea la crisis económica a que hace frente el Estado parte, expresa su preocupación ante las consecuencias negativas que puedan tener los recortes presupuestarios para los programas de sensibilización pública y para las instituciones encargadas de la promoción y protección de los derechos humanos y de la lucha contra la discriminación racial, así como para el apoyo a las ONG pertinentes (arts. 2 y 7).

En vista de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité señala a la atención del Estado parte que su respuesta a la actual crisis financiera y económica no debe llevar a una situación que incremente la pobreza y pueda dar lugar a un auge del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia contra extranjeros, inmigrantes, personas pertenecientes a minorías y otros grupos especialmente vulnerables. El Comité insta al Estado parte a proseguir y redoblar sus esfuerzos para combatir la discriminación racial y para promover la tolerancia y la diversidad, entre otras cosas apoyando a las ONG pertinentes dedicadas a esa labor.

21)El Comité observa que el Ombudsman es la institución nacional de derechos humanos, y que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, creada por el Estado parte en marzo de 2010 tras el examen periódico universal a que fue sometido en el marco del Consejo de Derechos Humanos, es el órgano encargado de coordinar la puntual presentación de informes a los órganos de tratados. El Comité observa además que el Ombudsman se ocupa fundamentalmente de las denuncias, más que de las responsabilidades más amplias que corresponden a una institución nacional de derechos humanos (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a que cambie el nombre de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, encargada de los informes atrasados a los órganos de tratados, con el fin de evitar confusiones con la institución nacional de derechos humanos. El Comité recomienda que la labor del Ombudsman como institución nacional de derechos humanos con acreditación de la categoría "A" de conformidad con los Principios de París (anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General) refleje de manera más visible una gama de medidas amplia, además de las asociadas a sus procedimientos de denuncia, especialmente en lo que respecta a la discriminación racial.

22)El Comité lamenta la falta de participación de las ONG en el período de sesiones en que se presentó el informe, al tiempo que toma nota del compromiso asumido verbalmente por el Estado parte de incluir y hacer participar a estas organizaciones en el proceso de elaboración del próximo informe del Estado parte, que ya ha comenzado (art. 2).

El Comité invita al Estado parte a que siga fomentando la participación de las ONG en la preparación del próximo informe periódico, y a que facilite su participación en el período de sesiones en que se presente su próximo informe.

23)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

24)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

25)Aun teniendo presente el enfoque holístico aplicado por el Estado parte en su presentación de informes, el Comité agradecería recibir información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención en Madeira y las Azores en el próximo informe periódico.

26)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención sobre la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

27)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

28)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 18, 19 y 20.

29)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 14 y 15 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 15º a 17º en un solo documento, a más tardar el 23 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

35. Qatar

1)El Comité examinó los informes periódicos 13º a 16º de Qatar, presentados en un solo documento (CERD/C/QAT/13-16), en sus sesiones 2151ª y 2152ª (CERD/C/SR.2151 y 2152), celebradas los días 29 de febrero y 1º de marzo de 2012. En su 2163ª sesión (CERD/C/SR.2163), celebrada el 8 de marzo de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación por el Estado parte de los informes periódicos 13º a 16º combinados, pero observa que estos no están en completa consonancia con las directrices sobre la preparación de informes del Comité. Asimismo, insiste en la importancia de una presentación puntual de los informes para posibilitar un análisis continuo de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

3)El Comité celebra el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel y agradece a la delegación su exposición oral y las respuestas facilitadas durante el examen de los informes. También celebra la participación de la delegación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus aportaciones al diálogo con el Estado parte.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción la labor que realiza continuamente el Estado parte para mejorar su marco jurídico y brindar una mayor protección a los derechos humanos de los ciudadanos y los extranjeros residentes en Qatar, con medidas como:

a)La aprobación de la Constitución Permanente del Estado de Qatar en 2004;

b)La promulgación de la Ley Nº 12/2008, por la que se creó el Alto Tribunal Constitucional;

c)La promulgación del Código de Trabajo en virtud de la Ley Nº 14 de 2004.

5)El Comité se felicita por la reciente adhesión de Qatar a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (29 de abril de 2009) y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (13 de mayo de 2008).

6)El Comité observa complacido que, según lo expresado por la delegación en su exposición oral, la Convención tiene fuerza de ley en el Estado parte, por lo que puede invocarse ante los tribunales nacionales directamente, igual que el derecho interno.

7)El Comité también celebra la labor realizada por el Estado parte para lograr una mayor protección de los derechos humanos y una mejor aplicación de la Convención, entre otras cosas la creación de:

a)La Fundación de Qatar para la Lucha contra la Trata de Personas;

b)La Fundación de Qatar para la Protección del Niño y de la Mujer;

c)El Centro Internacional de Doha para el Diálogo Interconfesional;

d)El Centro para la Libertad de Prensa de Doha.

8)El Comité observa con satisfacción la creación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en 2002 de conformidad con los Principios de París y encomia su labor. Asimismo, insta encarecidamente al Estado parte a que tenga debidamente en cuenta las recomendaciones de dicha Comisión.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité lamenta que no haya datos estadísticos desglosados y detallados sobre la composición étnica y racial de la población, tanto de los nacionales de Qatar como de los trabajadores migratorios en el país.

Conforme a lo estipulado en su Recomendación general Nº 4 (1973) en relación con la composición demográfica de la población y a los párrafos 10 a 12 de la versión revisada de sus directrices sobre la preparación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información desglosada sobre la composición racial y étnica de la población, incluidos los no ciudadanos, así como datos estadísticos sobre la situación socioeconómica de diferentes grupos, para ayudar al Comité a evaluar de manera eficaz los progresos del Estado parte en la aplicación de la Convención.

10)El Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya aprobado una definición de la discriminación racial en consonancia con el artículo 1 de la Convención (art. 1).

Recordando su Recomendación general Nº 14 (1993) relativa al artículo 1, el Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su derecho interno una definición de la discriminación racial acorde con el artículo 1 de la Convención.

11)El Comité agradece la información facilitada por el Estado parte sobre varios artículos relativos a la discordia racial y religiosa en la sociedad qatarí, como el artículo 47 de la Ley de prensa y publicaciones de 1979, el párrafo 11 del artículo 2 de la decisión del Ministro de Información y Cultura de 1992 por la que se prohíbe la divulgación de ideas basadas en el odio racial, y el artículo 256 del Código Penal. No obstante, le preocupa que las disposiciones vigentes no se ajusten al artículo 4 de la Convención (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su Código Penal para introducir y aplicar una disposición específica en plena conformidad con el artículo 4 de la Convención , que prohíba la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial y la incitación al odio y a la discriminación raciales, así como l as organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a esta . En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte lo dispuesto en su Recomendación general Nº 7 (1985) sobre a la legislación para acabar con la discriminación racial y su Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4, y le recuerda su obligación de asegurarse de que esa legislación se haga cumplir efectivamente .

12)El Comité observa que, según lo establecido en el artículo 9 del Código de Trabajo, todos los contratos y demás documentos e instrumentos contemplados en dicho Código tendrán que redactarse en árabe. Preocupa al Comité que la mayoría de los trabajadores extranjeros puedan tener dificultades para entender los documentos, lo que efectivamente les impediría dar un consentimiento informado en relación con su contratación (art. 5).

El Comité pide una explicación sobre el artículo 9 del Código de Trabajo y recomienda al Estado parte que revise esa disposición para asegurarse de que los contratos y demás documentos contemplados en el Código de Trabajo en relación con la contratación de trabajad ores migratorios se les facilite n en su idioma.

13)El Comité observa con inquietud que los trabajadores domésticos no están protegidos por el Código de Trabajo y entiende que el trabajo doméstico queda regulado por acuerdos bilaterales con los países de origen. Le preocupa la posibilidad de que esos acuerdos bilaterales den lugar a un tipo de discriminación prohibida por el artículo 5 de la Convención, entre otras cosas a una vulneración del derecho a igual salario por igual trabajo (art. 5).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite más información sobre los contenidos de los acuerdos bilaterales con los países de origen. Asimismo, le recomienda que ratifique el Convenio Nº 189 (2011) de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

14)El Comité también se hace eco del proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos que se someterá al Gabinete para su aprobación en junio de 2012, pero lamenta la escasa información disponible sobre el contenido de dicho proyecto de ley (art. 5).

El Comité pide al Estado parte que le facilite información sobre el contenido del proyecto de ley y su proceso de aprobación. A este respecto, recuerda su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género e insta encarecidamente al Estado parte a adoptar medidas efectivas para poner fin a la discriminación múltiple contra las trabajadoras domésticas , en particular en su lugar de trabajo .

15)El Comité celebra la labor realizada por el Estado parte para mejorar el sistema de patrocinio a fin de brindar mayor protección a los trabajadores migratorios. No obstante, le preocupa que, pese a las disposiciones legales que prohíben por ejemplo que los patrocinadores retengan los pasaportes o los salarios a sus trabajadores, la naturaleza profunda de dicho sistema aumenta la dependencia de los trabajadores migratorios con respecto a sus patrocinadores, lo que los hace vulnerables a distintas formas de explotación y malos tratos (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por la plena aplicación de las disposiciones legales que protegen los derechos y las libertades de los trabajadores migratorios dentro del sistema de patrocinio y brinde recursos jurídicos eficaces a los trabajadores migratorios que vean sus derechos vulnerados.

16)El Comité observa con inquietud la disposición discriminatoria de la ley sobre la nacionalidad que impide que las mujeres qataríes casadas con no ciudadanos transmitan la nacionalidad qatarí a sus hijos, con lo que podrían darse casos de niños apátridas (art. 5).

Recordando su Recomendación general Nº 30 (2005) relativa a la discriminación contra los no ciudadanos y concretamente su párrafo 16, relativo a la reducción de la apatridia, en particular entre los niños, el Comité recomienda al Estado parte que revise sus leyes sobre la nacionalidad para que las mujeres qataríes puedan transmitir su ciudadanía a sus hijos sin discriminación.

17)El Comité celebra el espíritu humanitario demostrado por el Gobierno de Qatar cuando ayudó a los refugiados que huyeron de Libia durante la crisis de ese país y sus esfuerzos por socorrer a los desplazados internos somalíes y a otras poblaciones necesitadas de asistencia. No obstante, observa preocupado que Qatar no ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº 22 (1996) relativa al artículo 5 y los refugiados y las personas desplazadas, solicita más información sobre el marco jurídico que protege a los refugiados y a los solicitantes de asilo y recomienda a Qatar que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

18)El Comité observa con inquietud las restricciones impuestas a los trabajadores migratorios y a los residentes extranjeros para la adquisición y posesión de bienes en Qatar (art. 5).

El Comité desearía recibir más información sobre la protección del derecho a la propiedad de los trabajadores migratorios. A este respecto, recuerda su Recomendación general Nº 30 (2005) y reitera que el artículo 5 de la Convención establece la obligación del Estado parte de prohibir y eliminar la discriminación racial en el goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

19)Si bien valora la labor realizada por el Estado parte para sensibilizar a todos los interesados en materia de derechos humanos, en particular por lo que respecta a los derechos protegidos por la Convención, el Comité lamenta la escasez de información sobre las quejas por discriminación racial recibidas por los diferentes departamentos de derechos humanos. Asimismo, insiste en que la ausencia de quejas presentadas por víctimas de discriminación racial puede revelar la inexistencia de una legislación específica, el desconocimiento de los recursos disponibles, el temor a la reprobación social o a las represalias, o la falta de voluntad de las autoridades competentes para iniciar la acción penal, debido a la vulnerabilidad de las víctimas (art. 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que prosiga su labor de sensibilización respecto de la legislación sobre la discriminación racial, vele por que los miembros de los grupos vulnerables, sobre todo los no ciudadanos, incluidos los trabajadores migratorios y los trabajadores domésticos, conozcan las vías de reparación jurídica disponibles, y simplifique los recursos existentes y facilite el acceso a los mismos. El Comité también pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione datos completos sobre las quejas presentadas y su resultado.

20)Preocupa al Comité que los ciudadanos naturalizados no gocen de determinados derechos políticos plenamente y en condiciones de igualdad con los ciudadanos nacidos en Qatar, y observa que, si bien esas restricciones legales no se practican en la realidad, el simple hecho de que existan hace que peligre el pleno disfrute de los derechos políticos de todos los ciudadanos (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que revise sus leyes relativas a los derechos políticos, como el derecho a votar y el derecho a presentarse a las elecciones, para garantizar que todos los ciudadanos disfruten y ejerzan plenamente esos derechos, sin discriminación por motivos de raza, color, linaje, origen nacional o étnico, u otra condición.

21)El Comité se hace eco de las medidas e iniciativas adoptadas por el Estado parte para garantizar la formación y la sensibilización en derechos humanos, en particular la creación de la Asociación por los Derechos Humanos de los Jóvenes. Sin embargo, le inquieta la persistencia de estereotipos racistas en Qatar (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que incremente su labor de formación en derechos humanos, sobre todo en la lucha contra la discriminación racial, así como de sensibilización a la necesidad de practicar la tolerancia, el entendimiento entre las razas o las etnias y las relaciones interculturales, de los funcionarios encargados de aplicar la ley, especialmente el personal de policía, gendarmería, justicia y administración penitenciaria, los abogados y el personal docente. Recomienda asimismo al Estado parte que prosiga sus actividades de sensibilización y educación de la opinión pública con respecto a la diversidad multicultural, el buen entendimiento y la tolerancia, sobre todo en relación con determinados sectores vulnerables.

22)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.

23)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

27)Observando que el Estado parte todavía no ha presentado su documento básico, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

28)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 17 y 18 supra.

29)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 13, 19 y 23 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 17º a 20º en un solo documento, a más tardar el 21 de agosto de 2015, teniendo en cuenta las directrices específicas sobre la presentación de informes, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes del documento HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

36. Turkmenistán

1)El Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de Turkmenistán (CERD/C/TKM/6-7), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2143ª y 2144ª (CERD/C/SR.2143 y CERD/C/SR.2144), celebradas los días 23 y 24 de febrero de 2012. En su 2163ª sesión (CERD/C/SR.2163), celebrada el 8 de marzo de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos sexto y séptimo combinados de Turkmenistán, presentados de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes (CERD/C/2007/1) y agradece la descripción detallada que en ellos se hace de las reformas en curso en los ámbitos legislativo y de políticas.

3)El Comité celebra el diálogo franco mantenido con la delegación de alto nivel, así como la presentación y las respuestas orales que la delegación aportó durante el examen del informe, en las que se hacía manifiesta la necesidad de seguir mejorando la puesta en práctica de las salvaguardias legislativas y la aplicación de las políticas, con el fin de lograr la integración efectiva de las minorías étnicas, tanto en el plano económico como en el social, y la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

B.Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con interés de las medidas aplicadas por el Estado parte durante el período que se examina para reforzar su legislación, con el objetivo de mejorar la protección de los derechos humanos y de aplicar las disposiciones de la Convención y de otros instrumentos internacionales en los que Turkmenistán es parte. Dichas medidas fueron:

a)La aprobación de una nueva versión de la Constitución el 26 de septiembre de 2008; y

b)La promulgación del Código de la Seguridad Social (17 de marzo de 2007), el Código del Trabajo (18 de abril de 2009), el Código de Procedimiento Penal (18 de abril de 2009), una nueva versión del Código Penal (10 de mayo de 2010), la Ley de garantías estatales de la igualdad de la mujer (14 de diciembre de 2007), la Ley de lucha contra la trata de personas (14 de diciembre de 2007), la Ley de elecciones parlamentarias (10 de noviembre de 2008), la Ley de educación (15 de agosto de 2009), la Ley de la abogacía y las actividades de los abogados (10 de mayo de 2010), la Ley de elecciones presidenciales y la Ley de elecciones de miembros de los consejos populares y los consejos locales (25 de septiembre de 2010).

5)El Comité observa con satisfacción que, desde el examen de su informe inicial y sus informes periódicos segundo a quinto, el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (4 de septiembre de 2008);

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (18 de abril de 2009);

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (25 de septiembre de 2010);

d)El Convenio Nº 182 (1999) de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (25 de septiembre de 2010); y

e)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 (7 de diciembre de 2011).

6)El Comité también acoge con agrado las medidas aplicadas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de mejorar la protección de los derechos humanos y la puesta en práctica de la Convención, a saber:

a)La creación, por resolución presidencial de 24 de agosto de 2007, de la Comisión Interinstitucional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Turkmenistán en la esfera de los derechos humanos;

b)Las medidas adoptadas para facilitar el regreso de 7.309 personas de etnia turcomana del extranjero entre 2006 y 2011, con el fin de que pudieran establecerse en su país de origen; y

c)La concesión de la ciudadanía a más de 13.000 refugiados y también de permisos de residencia a otro contingente de más de 3.000 refugiados.

7)El Comité también agradece al Estado parte que haya expresado su disposición a responder a las recomendaciones del Comité y a entablar un diálogo sobre su aplicación.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité toma nota de que en el artículo 19 de la Constitución se establece la igualdad de derechos de los ciudadanos independientemente de su raza, sexo, nacionalidad e idioma, que es vinculante para los organismos estatales y sus agentes, pero expresa su preocupación por que en la legislación nacional no figure ninguna definición de discriminación racial que sea plenamente conforme al artículo 1 de la Convención, ni una norma general que prohíba la discriminación racial de acuerdo con lo dispuesto en la Convención (arts. 1, párr. 1, y 2, párr. 1 d)).

El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para incluir en ella una definición de la discriminación racial que sea plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, o que establezca una prohibición general de la discriminación racial que se ajuste a lo dispuesto en la Convención y abarque todos los ámbitos de la vida social.

9)El Comité lamenta que el informe periódico del Estado parte no contenga datos desglosados sobre la situación de cada uno de los grupos minoritarios que forman parte de la población de Turkmenistán, ni sobre la situación de sus miembros como ciudadanos, en especial en lo que respecta a las esferas del empleo, la educación y la atención de la salud (art. 2).

De conformidad con sus directrices revisadas para la presentación de informes con arreglo a la Convención (CERD/C/2007/1, párrs. 10 a 12), el Comité recomienda que el Estado parte elabore y publique estadísticas fidedignas y exhaustivas sobre la composición étnica de su población, utilizando los indicadores de diversidad étnica con arreglo al criterio de la definición hecha por las propias personas y grupos interesados, a fin de que el Comité pueda evaluar con mayor precisión el disfrute en Turkmenistán de los derechos amparados en la Convención. El Comité recomienda al Gobierno que, para la obtención de datos desglosados, recurra al censo general de población y vivienda elaborado en 2012 y pide al Estado parte que le facilite dicha información en su próximo informe.

10)En referencia a la observación final que formuló en 2005 sobre la disminución de la proporción de minorías nacionales y étnicas en Turkmenistán entre 1995 y 2005 (CERD/C/TKM/CO/5, párr. 9), el Comité reitera su preocupación ante la falta de información sobre las medidas para garantizar el respeto y la protección de la identidad cultural y étnica de las minorías étnicas y nacionales, y para evitar la asimilación forzada en todas sus formas, especialmente en el caso del grupo minoritario beluchi (art. 2, párr. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que respete el principio de la definición hecha por los miembros de las minorías étnicas nacionales, con cuyos representantes debería consultar aquellas cuestiones que l o s afecten, y que adopte, con carácter prioritario y siempre que sea necesario, medidas especiales para la preservación del idioma, la cultura, las singularidades religiosas y las tradiciones de esos grupos, en particular los beluchis, de conformidad con la Recomendación general Nº 32 del Comité (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales.

11)Preocupa al Comité que no se haya facilitado información sobre la aplicabilidad directa de la Convención en el ordenamiento jurídico interno del Estado parte, ni casos que ilustren su aplicación directa e indirecta por los órganos judiciales y administrativos (arts. 1 y 2).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico le facilite ejemplos ilustrativos de la aplicación de la Convención en los tribunales y en los actos administra tivos .

12)Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité expresa su preocupación ante el hecho de que el Estado parte exija únicamente a las organizaciones y los partidos políticos, y no a todos los agentes públicos o cualesquiera otras personas, el cumplimiento de la obligación, establecida en el artículo 2 de la Convención, de no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial, lo cual podría explicar la frecuencia con que altos cargos del Gobierno hacen manifestaciones de incitación al odio (arts. 2, párr. 1 b), y 4, a) y c)).

Recordando su Recomendación general Nº 7 (1985) , sobre la legislación para erradicar la discriminación racial , y su Recomendación general Nº 15 (1993) , relativa al artículo 4 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que tome medidas inmediatamente para investigar de manera efectiva los presuntos delitos motivados por el odio y para llevar a sus autores ante los tribunales, independientemente del cargo que ocupen.

13)Aunque toma nota de que el artículo 7, párrafo 1, del Código del Trabajo recoge algunos de los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1 a), de la Convención, en particular la raza, el Comité expresa su preocupación ante la ausencia de una prohibición de la discriminación por motivos de color y origen nacional o étnico. El Comité observa también que, mientras que el Código del Trabajo prohíbe la discriminación por "otros factores que no tengan que ver con la competencia ni el desempeño del trabajador", no queda claro si su artículo 7, párrafo 1, prohíbe la discriminación indirecta (arts. 1, párr. 1, y 5 e) i)).

El Comité recomienda al Gobierno que estudie la posibilidad de enmendar el Código del Trabajo de modo que en él se prohíba específicamente la discriminación por motivos de color y origen nacional o étnico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, así como la discriminación indirecta.

14)El Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre las disposiciones legales y las políticas concretas para prohibir y condenar "la segregación racial y el apartheid" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

A la luz de la Recomendación general Nº 19 (1995) , sobre la segregación racial, el Comité recomienda que el Estado parte resuelva los problemas de exclusión social y segregación por razones étnicas adoptando las disposiciones legales y política s necesarias.

15)Ante las denuncias formuladas en el pasado sobre declaraciones de altos funcionarios en las que se incitaba al odio contra las minorías nacionales y étnicas, preocupa al Comité que las disposiciones del artículo 177 del Código Penal, y las disposiciones pertinentes del Código de Infracciones Administrativas, puedan no ajustarse plenamente a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Convención (art. 4 a), b) y c)).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación de modo que en ella se reflejen todos los aspectos del artículo 4 de la Convención y se establezca la base legal para sancionar todos los actos previstos en ella.

16)Asimismo, el Comité expresa su preocupación ante el carácter excesivamente general de la formulación del artículo 177 del Código Penal, por ejemplo en lo que se refiere a los conceptos de "odio" y de "menoscabo de la dignidad nacional", que pueden dar lugar a injerencias innecesarias y desproporcionadas en la libertad de expresión (arts. 4 y 5 d) viii)).

A la luz de su Recomendación general Nº 15 (1993), y con referencia a la Observación general Nº 34 (2011) sobre el artículo 19 (libertad de opinión y libertad de expresión) del Comité de Derechos Humanos, el Comité recomienda al Estado parte que defina los delitos claramente, en particular los previstos en el artículo 177 del Código Penal, para evitar dar lugar a injerencias innecesarias o desproporcionadas en la libertad de expresión.

17)El Comité observa que hay 20.000 apátridas en Turkmenistán y expresa su preocupación ante la falta de información sobre las medidas para hacer frente al fenómeno de la apatridia y sobre el resultado de los censos de personas sin documentos válidos de identidad o ciudadanía y de apátridas y personas en peligro de apatridia llevados a cabo en 2007 y 2011 (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas urgentes para hacer frente al fenómeno de la apatridia y que facilite estadísticas sobre la adquisición de la ciudadanía turcomana e información sobre los resultados de los censos de residentes sin documentos válidos de identidad o ciudadanía y de apátridas y personas en peligro de apatridia. El Comité alienta además al Estado parte a estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención para reducir los casos de apatridia.

18)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que no acepta la doble ciudadanía y de que se ha puesto fin a un acuerdo de doble ciudadanía con la Federación de Rusia. Preocupa al Comité que el no reconocimiento de la doble ciudadanía pueda provocar casos de apatridia, con las consecuencias negativas que ello implica (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que la solución de las cuestiones relativas a la ciudadanía no aumente el número de apátridas, que por su condición estarían privados en la práctica de sus derechos humanos y libertades.

19)El Comité toma cumplida nota de la Ley de empleo, pero expresa su preocupación por la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar, a todas las personas que viven en el país, la igualdad de oportunidades y de trato en todos los aspectos del empleo público y privado, incluida la elección a puestos parlamentarios y la contratación para puestos de la administración pública o los órganos judiciales, sin distinción por motivos de raza u origen nacional (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para que, en la práctica, todas las personas que viven en el país gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todos los aspectos del empleo público y privado, incluida la elección a puestos parlamentarios y la contratación para puestos de la administración pública o los órganos judiciales, sin distinción de raza u origen nacional, y a que informe al Comité al respecto en su próximo informe periódico.

20)Preocupa al Comité que los niños de minorías étnicas sigan viendo limitadas sus posibilidades de estudiar su idioma materno y de ser educados en él, debido a la escasez de escuelas y libros de texto en idiomas minoritarios. Asimismo, preocupa al Comité que las mujeres y niñas de estos grupos sigan siendo vulnerables y padeciendo una discriminación doble, por ser mujeres y por pertenecer a una minoría, en la educación, la atención de la salud y el empleo (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para mejorar el acceso de los niños de minorías étnicas y nacionales a la educación en su idioma materno y al aprendizaje de este, entre otras cosas creando escuelas y suministrando libros de texto en los idiomas minoritarios. El Estado parte también debe tomar todas las medidas necesarias para mejorar la situación de las mujeres y niñas pertenecientes a minorías, mejorando para ello su acceso a la educación, la atención de la salud y el empleo.

21)El Comité reitera su preocupación ante la falta de información sobre la participación de los grupos minoritarios en las actividades culturales y las iniciativas puestas en práctica para preservar y promover su cultura, a fin de que puedan mantener su identidad cultural, según se garantiza en la legislación (arts. 5 e) v), y 7).

El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas específicas de preservación y promoción de la cultura de los grupos minoritarios, de modo que estos puedan mantener su identidad cultural.

22)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que no se ha llevado a los tribunales ningún caso de discriminación racial, y expresa su preocupación ante la ausencia efectiva de recursos judiciales, como la satisfacción o la reparación, para las víctimas de la discriminación racial (arts. 2, 4, 5, 6 y 7).

Recordando su Recomendación general Nº 26 (2000) sobre el artículo 6, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que las víctimas de la discriminación racial estén amparadas por recursos judiciales, como la satisfacción o la reparación, y por que el público en general esté al corriente de la existencia de tales recursos. Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda también al Estado parte que en su próximo informe incluya información sobre el número y tipo de actos de discriminación racial y sobre las causas abiertas, sentencias dictadas y condenas impuestas al respecto.

23)Al tiempo que observa que la aplicación del Código Penal sigue siendo un elemento central en la lucha contra la discriminación, el Comité expresa su preocupación ante la falta de mecanismos de responsabilidad civil y administrativa, como sanciones, que también son esenciales para la prevención de la discriminación racial y el recurso efectivo a la justicia para las víctimas de esta discriminación (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que enmiende el Código Civil y el Código de Infracciones Administrativas para establecer la responsabilidad civil y administrativa por los actos de discriminación racial y garantizar la existencia de medidas de recurso, incluida la indemnización de las víctimas.

24)El Comité, observando que el Instituto Nacional de Democracia y Derechos Humanos funciona bajo la tutela del Presidente de Turkmenistán, no tiene claro qué se está haciendo para establecer una institución nacional independiente de derechos humanos que se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

Recordando su Recomendación general Nº 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que establezca sin tardanza una institución nacional para la protección y promoción de los derechos humanos de conformidad con los Principios de París. El Comité recomienda además al Estado parte que establezca un mecanismo para consultar con los representantes de los grupos minoritarios las cuestiones que les conciernen.

25)Preocupa al Comité la noticia de que se limita el acceso a Internet de las ONG dedicadas a la promoción de los derechos humanos, especialmente en lo que se refiere a los grupos minoritarios, y que se restringe el funcionamiento de sitios web, blogs y otras fuentes de información en Internet, lo cual constituye una vulneración de la libertad de expresión consagrada en el derecho internacional (art. 5 d) viii)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para impedir la interposición de trabas arbitrarias a la recepción y difusión de información a través de Internet, de conformidad con las disposiciones de la Convención y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, y que se abstenga de restringir el funcionamiento de sitios web, blogs y demás fuentes de información en Internet, pues ello vulnera la libertad de expresión consagrada en el derecho internacional.

26)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

27)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

28)El Comité recomienda al Estado parte que celebre consultas y mantenga un diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la aplicación de las presentes observaciones finales y la preparación del próximo informe periódico.

29)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

30)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité sobre esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

31)El Comité alienta al Estado parte a actualizar periódicamente su documento básico (HRI/CORE/TKM/2009), presentado en 2009, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. 1).

32)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 15 y 17 supra.

33)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 10, 13 y 25 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

34)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 8º a 11º en un solo documento, a más tardar el 29 de octubre de 2015, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

37. Viet Nam

1)El Comité examinó los informes periódicos 10º a 14º de Viet Nam (CERD/C/VNM/10-14), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2139ª y 2140ª (CERD/C/SR.2139 y SR.2140), celebradas los días 21 y 22 de febrero de 2012. En su 2159ª sesión (CERD/C/SR.2159), celebrada el 6 de marzo de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes combinados remitidos por el Estado parte. Observa que se ha producido una considerable demora en su presentación y pide al Estado parte que tenga presente el plazo fijado para la presentación de futuros informes, a fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

3)El Comité también acoge con satisfacción la información complementaria facilitada verbalmente por la delegación de alto nivel, así como la reanudación del diálogo constructivo con el Estado parte desde el examen del informe periódico anterior (CERD/C/357/Add.2) en 2001.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra las siguientes medidas legislativas y de otro tipo adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de residencia (2006);

b)La aprobación de la Ley de igualdad entre los géneros (2006);

c)La modificación de la Ley de nacionalidad (2008);

d)La creación del Consejo Étnico de conformidad con la Ley relativa a la organización de la Asamblea Nacional en 2002;

e)La ejecución del Programa 135 para el desarrollo socioeconómico de los municipios con dificultades especiales (1998-2010) y del Programa nacional para la reducción de la pobreza (2006-2010); y

f)La aplicación de la Decisión Nº 82/2010/QD-TTg, la Decisión Nº 134/2004/QD-TTg y la Decisión Nº 167/2008/QD-TTgsobre medidas especiales para las minorías étnicas más pobres en los ámbitos de la vivienda, la educación y el aprendizaje de idiomas.

5)El Comité observa con satisfacción que se han destinado 100.000 millones de dong del presupuesto del Estado a ayudar a cinco grupos étnicos, a saber los si la, los pu peo, los o du, los brau y losro man.

6)El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los dos Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 20 de diciembre de 2001. El Comité también celebra que el Estado parte esté estudiando la posibilidad de adherirse a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)Preocupa al Comité que la Convención no se haya incorporado plenamente en la legislación nacional, sobre todo dada la ausencia de una definición de discriminación racial. El Comité observa con inquietud que el Estado parte no ha aprobado aún una ley específica y amplia contra la discriminación(arts. 1 y 2).

Recordando sus recomendaciones anteriores (A/56/18, párrs. 414 y 415), el Comité recomienda al Estado parte que incorpore la Convención en su legislación nacional mediante , entre otras cosas, una ley general contra la discriminación que incluya una definición de la discriminación racial de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, y que abarque todos los derechos amparados por esta.

8)El Comité observa con satisfacción que los tratados internacionales en los que es parte Viet Nam tienen primacía sobre el derecho interno en caso de conflicto. No obstante, el Comité lamenta que no haya casos en los que se haya aplicado la Convención ante los tribunales nacionales (arts. 2 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por dar a conocer más ampliamente la Convención, en particular a través de cursos y seminarios de formación para la judicatura, a fin de fomentar su aplicación en los tribunales. Además, convendría que en su próximo informe periódico el Estado parte diera ejemplos de nuevos casos en que se haya aplicado la Convención.

9)Preocupa al Comité la falta de información sobre las quejas por actos de discriminación racial presentadas ante los tribunales y otras autoridades competentes, pese a las persistentes denuncias de casos de discriminación de hecho contra miembros de determinados grupos minoritarios. Asimismo, si bien toma nota de la existencia del Comité de Asuntos de las Minorías Étnicas, la institución de rango ministerial encargada de la elaboración general de las estrategias y la aplicación de las políticas gubernamentales sobre minorías étnicas, el Comité lamenta que en el Estado parte no haya un mecanismo de denuncias amplio, eficaz e independiente (arts. 2, 4, 5 y6).

El Comité recomienda al Estado parte lo siguiente:

a) Determinar cuáles son los motivos por los que hay pocas denuncias por discriminación racial , y si se debe al desconocimiento por las víctimas de sus derechos, a las barreras lingüísticas, al miedo a las represalias, a un acceso limitado a los mecanismos disponibles o a la falta de atención o sensibilidad de las autoridades ante los casos de discriminación racial;

b) Ayudar activamente a las víctimas de discriminación racial a solicitar una reparación e informar al público, en particular a los agentes del orden y a los grupos minoritarios, acerca de los recursos jurídicos existentes en los casos de discriminación racial;

c) Crear un mecanismo de denuncias amplio, eficaz e independiente; y

d) Facilitar, en el próximo informe periódico, información actualizada sobre las denuncias por discriminación racial y sobre las decisiones judiciales al respecto, incluidos datos estadísticos sobre las denuncias , los enjuiciamientos y las condenas por actos prohibidos en virtud del artículo 4 de la Convención .

10)El Comité está preocupado porque los sistemas jurídicos, políticos e institucionales que existen para combatir la discriminación racial no se aplican de manera efectiva. También observa con inquietud que algunas disposiciones, como el artículo 87 del Código Penal, están redactadas de manera vaga e imprecisa y podrían utilizarse de forma abusiva contra algunas minorías étnicas (arts. 2 y 4).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) , relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas más eficaces para lograr una aplicación efectiva de las disposiciones que existen contra la discriminación así como la investigación y el enjuiciamiento efectiv o de los delitos cometidos por motiv os raci a les . El Comité también recomienda, de acuerdo con su Recomendación general Nº 15 (1993) , sobre el artículo 4 , que el Estado parte lleve a cabo una revisión general de la legislación en vigor, que la adapte para que esté en plena conformidad con las disposiciones del artículo 4 a) y b) de la Convención, y que estudie la posibilidad de modificar el artículo 87 del Código Penal de modo que establezca claramente que su principal propósito es proteger a las minorías étnicas y a otras personas vulnerables a la discriminación.

11)El Comité lamenta que en general no haya iniciativas ni plazos concretos para la creación de una institución nacional de derechos humanos de acuerdo con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También observa con satisfacción que la delegación se ha comprometido verbalmente a estudiar de manera activa la posibilidad de crear una institución de ese tipo en un futuro próximo (arts. 2 y 6).

El Comité alienta al Estado parte a crear sin demora una institución independiente de derechos humanos que cuente con la financiación y los recursos humanos necesarios, de conformidad con los Principios de París, y que tenga un mandato amplio en materia de derechos humanos y un mandato específico que le permita abordar todas las formas de discriminación.

12)Si bien el Estado parte apoyó la aprobación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité observa que se ha mostrado reticente a participar en debates abiertos e incluyentes sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas. El Comité celebra que la delegación haya asegurado que el Estado parte estudiará las observaciones de sus miembros sobre la necesidad de promover el derecho a la libre determinación de esos pueblos de acuerdo con las normas internacionales (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que respete y proteja la existencia y la identidad cultural de todos los grupos étnicos dentro de su territorio. En particular, recordando su Recomendación general Nº 21 (1990) , sobre el derecho a la libre determinación , y su Recomendación general Nº 23 (1997) , sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité invita al Estado parte a preocuparse más por el principio de la libre determinación de los individuos en cuestión, entre otros los jemeres krom y los degar (montañeses), y a estudiar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales , Nº  169 , (1989) de la Organización Internacional del Trabajo.

13)Si bien el Comité constata que el Estado parte ha adoptado varias medidas para reducir la pobreza, como el Programa 134 y el Programa 135,y que ha obtenido excelentes resultados en materia de desarrollo económico, sigue preocupado por el hecho de que no todas las comunidades se benefician en la práctica del crecimiento económico. El Comité expresa una profunda inquietud ante los considerables desequilibrios socioeconómicos que existen entre las minorías étnicas desfavorecidas y la población kinh mayoritaria, incluso cuando viven en la misma zona montañosa, y por sus efectos negativos en el ejercicio por los grupos indígenas y minoritarios de sus derechos económicos, sociales y culturales, sobre todo en el ámbito del empleo, la educación y la atención de la salud (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por combatir la pobreza entre los grupos margina dos y la discriminación por motivos étnicos en la medida en que esto implique una limitación en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. El Estado parte debe adoptar medidas para promo ver la igualdad de oportunidades para todos y estimular el crecimiento y el desarrollo económicos de los grupos étnicos minoritarios y las comunidades indígenas, sobre todo en cuanto al empleo, la educación y la atención de la salud. Además, el Comité recomienda al Estado parte que fomente la intervención activa de los beneficiarios mediante consult as y su participa ción en las decisiones relativas a sus derechos e intereses.

14)Preocupan al Comité las diferencias en el acceso a una educación de calidad y en los resultados académicos entre los alumnos de la mayoría kinh y los alumnos pertenecientes a las minorías étnicas. El Comité lamenta igualmente el elevado índice de analfabetismo y las altas tasas de abandono escolar entre los miembros de las minorías étnicas, sobre todo las mujeres y las niñas. Asimismo, el Comité está preocupado por el escaso acceso de las minorías étnicas a una educación impartida en su lengua materna (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas enérgicas para velar por la igualdad en el disfrute del derecho a la educación , entre otras cosas mediante un aumento de la asistencia financiera destinada a los alumnos de familias económicamente desfavorecidas en todas las comunidades y una mejora de la calidad de la enseñanza y los planes de estudios. Asimismo, el Estado parte debe ría : aumentar los programas educativos bilingües para los niños de las minorías étnicas y la enseñanza de los idiomas locales a los profesores kinh en las zonas de las minorías étnicas; contratar a más profesores de las minorías étnicas; permitir que los idiomas de las minorías étnicas se enseñen y se empleen como idioma de instrucción en las escuelas, y apoyar los programas educativos sobre la cultura de los grupos étnicos minoritarios.

15)El Comité observa con inquietud el desplazamiento de las minorías y la confiscación de tierras ancestrales sin su consentimiento previo ni una indemnización adecuada a cambio (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas para proteger los derechos de los indígenas sobre sus tierras ancestrales y prosiga los esfuerzos, junto a las comunidades afectadas, para que las controversias sobre las tierras se resuelvan adecuadamente y se proporcionen indemnizaciones adecuadas , teniendo presente a este respecto la Recomendación general Nº 23.

16)El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el derecho a la libertad de creencias y religión de las minorías étnicas está amparado por el artículo 70 de la Constitución y otras leyes y políticas pertinentes (arts. 2, 4 y 5 a), b) y d)). No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:

a)Las múltiples y constantes denuncias de discriminación y restricción de las prácticas religiosas de algunas confesiones cristianas y budistas entre los jemeres krom, los degar (montañeses) y los hmong, a través de la legislación, los requisitos de registro, el control y el encarcelamiento al que son sometidos;

b)Las disposiciones aparentemente discriminatorias tanto por motivos étnicos como religiosos, sobre todo los artículos 8 y 15 de la Ordenanza sobre creencias y religión (2004), que prohíben toda actividad religiosa si se considera que "atenta contra la seguridad nacional" y "tiene efectos negativos en la unidad del pueblo o las elevadas tradiciones culturales de la nación"; y

c)El sistema de registro de familias (hộ khẩu), a resultas del cual se da un trato discriminatorio a las minorías étnicas pertenecientes a grupos religiosos "no reconocidos" en el ámbito del empleo, la seguridad social, los servicios de la salud, la educación y el derecho a la libertad de circulación; y

d)Los casos de agresiones violentas y amenazas contra grupos y actividades religiosas, por ejemplo, los ataques perpetrados contra el monasterio Bat Nha, descritos por el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (A/HRC/15/53, párr. 10).

Teniendo en cuenta la interrelación entre etnia y religión , que se explica en la Recomendación general Nº 32 (2009) , relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para poner remedio al fenómeno de la doble discriminación que experimentan las minorías étnicas pertenecientes a grupos religiosos no reconocidos y que garantice el derecho de todas las personas a profesar una religión y a practicarla libremente, en público o en privado, independientemente de su situación registral, y que para ello, entre otras cosas, proceda a lo siguiente:

a) Estudiar la posibilidad de modificar el sistema de registro de las familias;

b) Revisar la Ordenanza sobre creencias y religión, en particular los artículos 8, párrafo 2, y 15, y el Decreto Nº 22, relativo a la religión, por los que se impone un estricto control sobre las religiones, para que estén en plena conformidad con el artículo 5 d) de la Convención; y

c) Investigar con carácter inmediato y exhaustivo las denuncias de amenazas y agresiones contra las minorías étnicas y religiosas, y facilitar información actualizada en el próximo informe periódico sobre los resultados de esas investigaciones y los castigos o sanciones que se hayan dictado contra los responsables, así como las vías de recurso facilitadas a las víctimas.

17)Al Comité le preocupa lo siguiente: a) las denuncias persistentes en relación con la detención y la encarcelación arbitraria de grupos minoritarios por actividades que constituyen la práctica pacífica de su religión y un ejercicio de la libertad de expresión, y con malos tratos durante la detención, especialmente en casos examinados por varios titulares de mandatos de los procedimientos especiales (véase, por ejemplo, A/HRC/16/52/Add.1, párr. 249); b) el hecho de que no se haya realizado una investigación efectiva de dichas denuncias, y c) la falta de vías de recurso efectivas para las víctimas. En ese sentido, el Comité toma nota con preocupación de algunos documentos legales, como la Ordenanza Nº 44, relativa a la regulación de la justicia administrativa, en la que se autoriza a privar de su libertad en régimen de detención administrativa hasta dos años sin juicio a los sospechosos de haber atentado contra la "seguridad nacional"; el Decreto Nº 38/2005/ND-CP, relativo al orden público, que prohíbe las manifestaciones frente a los órganos estatales y los edificios públicos, y la Circular Nº 09/2005/TT-BCA, que prohíbe las reuniones de más de cinco personas sin permiso del Estado (arts. 2 y 5 b) y d)).

El Comité recomienda al Estado parte que revise sus reglamentos y políticas relativos a la protección del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, de modo que estén en plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 d) de la Convención. Asimismo, a la luz de la recomendación de la Experta independiente sobre cuestiones de las minorías (A/HRC/16/45/Add.2, párr. 97), el Comité insta al Estado parte a estudiar la posibilidad de poner en libertad a los detenidos por actividades que, de conformidad con la normativa internacional, constituirían el ejercicio pacífico de los derechos ya citados.

18)Preocupa al Comité que no existan disposiciones legales para la protección de los refugiados ni los solicitantes de asilo, y que, según se informa, con la colaboración de los gobiernos de los países vecinos, se haya llevado a cabo la repatriación forzosa de miembros de los pueblos indígenas y las minorías étnicas en busca de protección. El Comité observa con pesar que en el artículo 91 del Código Penal se tipifica como delito "huir al extranjero o abandonar el país para permanecer fuera de él con la intención de oponerse a la administración del pueblo", lo cual es incompatible con el artículo 68 de la Constitución vietnamita y el artículo 5 de la Convención (art. 5 d)).

El Comité recomienda al Estado parte que revise la política vigente sobre los refugiados para proteger mejor los derechos de los miembros de los pueblos indígenas y las minorías étnicas en busca de refugio o asilo, y que cree una legislación nacional en materia de asilo, así como unos procedimientos para la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo, en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos. Además, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961 y a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

19)El Comité expresa su honda preocupación por el hecho de que los agentes del Estado y la población en general no reconozcan la existencia de la discriminación racial y la desigualdad entre los grupos étnicos, así como por la persistencia de actitudes y estereotipos sociales negativos sobre las personas con un origen étnico minoritario (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces, especialmente campañas educativas, para acabar con las ideas erróneas y los estereotipos discriminatorios que estigmatizan a las minorías étnicas y provocan su marginación, a fin de mejorar la capacidad de los funcionarios de proteger los derechos y los intereses de los grupos minoritarios.

20)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

21)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

22)El Comité recomienda al Estado parte que amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

23)El Comité celebra la información recibida de la delegación en el sentido de que el Estado parte está planteándose hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, por la que reconocería la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales, y alienta al Estado parte a hacerlo sin demora.

24)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

25)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

26)Se invita al Estado parte a presentar su documento básico común de acuerdo con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, en particular los que figuran en el documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

27)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 15 y 17 supra.

28)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 14 y 16 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

29)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 15º a 17º en un solo documento, a más tardar el 9 de julio de 2015, teniendo en cuenta las directrices específicas sobre la presentación de informes, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (documento HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).

IV.Seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

38.En 2012, el Sr. Thornberry ejerció el cargo de coordinador para el seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

39.En sus períodos de sesiones 66º y 68º, respectivamente, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del coordinador para el seguimiento y las directrices para el seguimiento que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

40.En la sesión 2163ª (80º período de sesiones), celebrada el 8 de marzo de 2012, el coordinador para el seguimiento presentó al Comité un informe sobre sus actividades.

41.Desde la clausura del 79º período de sesiones se recibieron informes de seguimiento sobre la aplicación de las recomendaciones acerca de las cuales el Comité había pedido información de los siguientes Estados partes: Estonia (CERD/C/EST/CO/8-9/Add.1), Lituania (CERD/C/LTU/CO/4-5/Add.1), Marruecos (CERD/C/MAR/CO/17-18/Add.1), Países Bajos (CERD/C/NLD/CO/17-18/Add.1 y Corr. 1) y Uzbekistán (CERD/C/UZB/ CO/6-7/Add.2).

42.En su 80º período de sesiones, el Comité examinó los informes de seguimiento de Australia, Dinamarca, Estonia, Francia, los Países Bajos y Uzbekistán, y prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y pidiéndoles información complementaria.

V.Examen de la aplicación de la Convención en los Estados partes cuyos informes debían haberse presentado haceya mucho tiempo

A.Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

43.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Cuarto informe periódico (debía presentarse en 1976)

Liberia

Informe inicial (debía presentarse en 1977)

Gambia

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1982)

Somalia

Quinto informe periódico (debía presentarse en 1984)

Papua Nueva Guinea

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1985)

Islas Salomón

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1985)

República Centroafricana

Octavo informe periódico (debía presentarse en 1986)

Afganistán

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1986)

Seychelles

Sexto informe periódico (debía presentarse en 1989)

Santa Lucía

Informe inicial (debía presentarse en 1991)

Malawi

Informe inicial (debía presentarse en 1997)

Burkina Faso

12º informe periódico (debía presentarse en 1997)

Níger

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Swazilandia

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Burundi

11º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Iraq

15º informe periódico (debía presentarse en 1999)

Gabón

Décimo informe periódico (debía presentarse en 1999)

Haití

14º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Guinea

12º informe periódico (debía presentarse en 2000)

República Árabe Siria

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Santa Sede

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Zimbabwe

Quinto informe periódico (debía presentarse en 2000)

Lesotho

15º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Tonga

15º informe periódico (debía presentarse en 2001)

Mauricio

15º informe periódico (debía presentarse en 2001)

B.Informes que debieron haberse presentado hace al menoscinco años

44.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Sudán

12º informe periódico (debía presentarse en 2002)

Bangladesh

12º informe periódico (debía presentarse en 2002)

Eritrea

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Belice

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Benin

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Argelia

15º informe periódico (debía presentarse en 2003)

Sri Lanka

Décimo informe periódico (debía presentarse en 2003)

San Marino

Informe inicial (debía presentarse en 2003)

Guinea Ecuatorial

Informe inicial (debía presentarse en 2003)

Hungría

18º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Chipre

17º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Egipto

17º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Timor-Leste

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Jamaica

16º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Honduras

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Trinidad y Tabago

15º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Malí

15º informe periódico (debía presentarse en 2005)

Comoras

Informe inicial (debía presentarse en 2005)

Uganda

11º informe periódico (debía presentarse en 2005)

Ghana

18º informe periódico (debía presentarse en 2006)

Libia

18º informe periódico (debía presentarse en 2006)

Côte d'Ivoire

15º informe periódico (debía presentarse en 2006)

Bahamas

15º informe periódico (debía presentarse en 2006

Arabia Saudita

Cuarto informe periódico (debía presentarse en 2006)

Cabo Verde

13º informe periódico (debía presentarse en 2006)

San Vicente y las Granadinas

11º informe periódico (debía presentarse en 2006)

Líbano

18º informe periódico (debía presentarse en 2006)

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

45.En su 42º período de sesiones, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, el Comité decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados partes cuyos informes llevaban un retraso de cinco años o más. Con arreglo a una decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que el examen se basaría en los últimos informes presentados por el Estado parte de que se tratara y en el examen de esos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de la Convención por los Estados partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité también examina la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las ONG, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que debió haberse presentado hace mucho tiempo.

VI.Examen de las comunicaciones presentadas en virtuddel artículo 14 de la Convención

46.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de un Estado parte, de cualquiera de sus derechos estipulados en la Convención y que hubieren agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para que este las examine. En la sección B del anexo I figura la lista de los 54 Estados partes que han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones.

47.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

48.Hasta el momento de aprobar el presente informe, el Comité había registrado, desde 1984, 49 quejas relacionadas con 54 Estados partes. De ese total, 1 queja se había suspendido y 17 se habían declarado inadmisibles. El Comité adoptó decisiones finales sobre el fondo en 28 quejas y consideró que se había violado la Convención en 12 de ellas. Seguían pendientes de examen 3 quejas.

49.En su 80º período de sesiones, el 6 de marzo de 2012, el Comité examinó la comunicación Nº 46/2009 (Dawas y Shava c. Dinamarca), que se refería al ataque, acompañado de daños materiales y lesiones e insultos, cometido por 35 jóvenes daneses contra una familia de ciudadanos iraquíes que tenían el estatuto de refugiados en Dinamarca. Los peticionarios, que habían sido lesionados e insultados y cuya propiedad había resultado parcialmente dañada en el incidente, denunciaron a los agresores, que fueron consiguientemente investigados por la policía. Las acciones penales resultaron en una pena leve que excluía la motivación racial del incidente. Los peticionarios alegaron ser víctimas de una violación por Dinamarca del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 a), y de los artículos 3 y 4 de la Convención.

50.El Comité consideró que en circunstancias tan graves como las de este caso, en que los peticionarios habían sido objeto en su propia casa de un ataque violento cometido por 35 agresores, algunos de ellos armados, había suficientes elementos que justificaban la realización de una investigación minuciosa por las autoridades públicas sobre el posible carácter racista del ataque contra la familia. El Comité recordó su jurisprudencia según la cual cuando se profieren amenazas de violencia, especialmente cuando se las profiere en público o son proferidas por un grupo, incumbe al Estado parte investigar con la debida diligencia y rapidez. Esta obligación es aplicable a fortiorien las circunstancias del presente caso, en que 35 individuos participaron efectivamente en una agresión a la familia. En consecuencia, el Comité consideró que se habían violado el artículo 6 y el artículo 2, párrafo 1 d), de la Convención. También recomendó que el Estado parte revisara su política y sus procedimientos en relación con la decisión de enjuiciar en los casos de presunta discriminación racial, a la luz de sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 4 de la Convención.

VII.Seguimiento de las comunicaciones individuales

51.Tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la Secretaría (CERD/C/67/FU/1), el Comité decidió, en su 67º período de sesiones, establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

52.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir dos nuevos párrafos a su reglamento para establecer los detalles del procedimiento. El 6 de marzo de 2006, en su 68º período de sesiones, fue nombrado Relator para el seguimiento de las opiniones el Sr. Sicilianos, a quien sucedió el Sr. de Gouttes en 2008 a partir del 72º período de sesiones. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre las nuevas medidas que han de adoptarse. Esas recomendaciones, que se adjuntan en un anexo al informe anual que presenta el Comité a la Asamblea General, recogen todoslos casos en los cuales el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o los casos respecto de los que hizo sugerencias o recomendaciones.

53.En el cuadro que figura a continuación se presenta un panorama general de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, se indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. Dicha clasificación no siempre es fácil. En general, las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al denunciante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que solo se refieren a algunos aspectos de estas, normalmente se consideran insatisfactorias.

54.Hasta el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 28 denuncias, y en 12 casos había considerado que se habían cometido violaciones. En 9 casos, el Comité hizo sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Seguimiento hasta la fecha de todos los casos de violaciones de la Convención y de los casos en que el Comité hizo sugerencias o recomendaciones cuando no había habido violación

Estado parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Dinamarca (6)

10/1997, Habassi

X (A/61/18)

X

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Mohammed Hassan Gelle

X (A/62/18)

X (A/62/18)

40/2007, Er

X (A/63/18)

X (A/63/18)

43/2008, Saada Mohamad Adan

X (A/66/18)

6 de diciembre de 201028 de junio de 2011

X Parcialmente satisfactoria

X

46/2009, Mahali Dawas y Yousef Shava

No debía presentarse aún

X

Eslovaquia (2)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18, A/62/18)

X

31/2003, L. R. y otros

X (A/61/18, A/62/18)

X

Noruega (1)

30/2003, la comunidad judía de Oslo

X (A/62/18)

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz-Dogan

X (nunca pedidapor el Comité)

4/1991, L. K.

X (nunca pedidapor el Comité)

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X (A/62/18)

X

Denuncias en las que el Comité no determinó que se hubiera violado la Convención pero formuló recomendaciones

Estado parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Australia (3)

6/1995, Z. U. B. S.

X (nunca pedida por el Comité)

8/1996, B. M. S.

X (nunca pedida por el Comité)

26/2002, Hagan

X 28 de enero de 2004

Dinamarca (4)

17/1999, B. J.

X (nunca pedida por el Comité)

20/2000, M. B.

X (nunca pedida por el Comité)

27/2002, Kamal Qiereshi

X

41/2008 Ahmed Farah Jama

X

Eslovaquia (1)

11/1998, Miroslav Lacko

X (nunca pedida por el Comité)

Noruega (1)

3/1991, Narrainen

X (nunca pedida por el Comité)

VIII.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su sexagésimo sexto período de sesiones

55.El Comité examinó este tema del programa en su 80º período de sesiones. Para ello tuvo ante sí la resolución 66/144 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 2011, en la que la Asamblea, entre otras cosas: a) reafirmaba que la adhesión universal a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y su plena aplicación revestían suma importancia para luchar contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y para promover la igualdad y la no discriminación en el mundo; b) expresaba grave preocupación por que no se hubiera logrado aún la ratificación universal de la Convención, a pesar de los compromisos contraídos en virtud de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, y exhortaba a los Estados que todavía no lo hubieran hecho a que se adhiriesen a la Convención con carácter urgente; c) expresaba preocupación por las considerables demoras en la presentación de informes atrasados al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que impedían al Comité funcionar con eficacia, hacía un firme llamamiento a todos los Estados partes en la Convención para que cumpliesen las obligaciones que habían contraído en virtud de esta y reafirmaba la importancia de prestar asistencia técnica a los países que la solicitasen para preparar sus informes al Comité; d) invitaba a los Estados partes en la Convención a que ratificasen la enmienda al artículo 8 de la Convención, relativa a la financiación del Comité, y pedía que se asignasen suficientes recursos adicionales con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas para que el Comité pudiera desempeñar plenamente su mandato; e) instaba a todos los Estados partes en la Convención a que intensificasen sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que habían asumido en virtud del artículo 4 de la Convención, teniendo debidamente en cuenta los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 5 de la Convención; f) recordaba que el Comité sostenía que la prohibición de difundir ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial era compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión contemplado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 5 de la Convención; g) acogía con beneplácito la labor realizada por el Comité en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en el seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y las medidas recomendadas para mejorar la aplicación de la Convención y el funcionamiento del Comité; h) exhortaba a los Estados Miembros a que hicieran todo lo posible por asegurar que sus respuestas a la crisis financiera y económica existente no diesen lugar a un aumento de la pobreza y el subdesarrollo y a un posible aumento del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia contra los extranjeros, los inmigrantes y las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas en todo el mundo; e i) reafirmabaque la privación de la ciudadanía por motivos de raza o ascendencia constituía una violación de la obligación de los Estados partes de asegurar el goce no discriminatorio del derecho a la nacionalidad.

IX.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferenciade Examen de Durban

56.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y de la Conferencia de Examen de Durban en su 80º período de sesiones.

57.El Sr. Kemal participó en la reunión de alto nivel de la Asamblea General destinada a celebrar el décimo aniversario de la aprobación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2011.

58.El Sr. Murillo Martínez participó en el debate temático de alto nivel convocado por el Secretario General el 6 de diciembre de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York en ocasión de la clausura del Año Internacional de los Afrodescendientes (2011).

59.En su 2165ª sesión (80º período de sesiones), el Comité aprobó una declaración sobre su contribución al Programa de Acción del Decenio para los Afrodescendientes (véase el anexo VII).

X.Debates temáticos y recomendaciones generales

60.En cumplimiento de la resolución 64/169 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2009, por la que la Asamblea proclamó el año que comenzó el 1º de enero de 2011 Año Internacional de los Afrodescendientes, el Comité, en su 78º período de sesiones, celebró un debate temático sobre el tema de la discriminación racial contra los afrodescendientes. Participaron en el debate representantes de los Estados partes en la Convención; organizaciones internacionales como la UNESCO, el ACNUR y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe; y ONG. Las actas resumidas del debate temático llevan las signaturas CERD/C/SR.2080 y 2081.

61.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió iniciar la redacción de una nueva recomendación general sobre la discriminación racial contra los afrodescendientes, a la luz de las dificultades en el ejercicio efectivo de los derechos de los afrodescendientes observadas durante el examen de los informes y como parte de las actividades del Comité destinadas a contribuir al Año Internacional de los Afrodescendientes. En su 79º período de sesiones, el Comité aprobó la Recomendación general Nº 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

62.En su 80º período de sesiones, el Comité decidió celebrar un debate temático sobre las expresiones de odio racista en su 81º período de sesiones, que tendría lugar en Ginebra del 6 al 31 de agosto de 2012. El Comité designó al Sr. Diaconu y al Sr. Thornberry como Relatores del debate temático.

XI.Métodos de trabajo del Comité

63.Los métodos de trabajo del Comité se basan en su reglamento enmendado, aprobado de conformidad con el artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y en la práctica establecida del Comité, recogida en sus documentos de trabajo y directrices pertinentes.

64.En su 76º período de sesiones, el Comité examinó sus métodos de trabajo y la necesidad de mejorar su diálogo con los Estados partes. El Comité decidió que, en vez de enviar una lista de cuestiones antes del período de sesiones, el Relator para el país enviaría al Estado parte en cuestión una breve lista de temas con miras a orientar y centrar el diálogo entre la delegación del Estado parte y el Comité durante el examen del informe del Estado parte. Dicha lista de temas no requiere respuestas escritas.

65.En su 77º período de sesiones, el 3 de agosto de 2010, el Comité celebró una reunión oficiosa con representantes de ONG a fin de estudiar medios de fortalecer la cooperación. El Comité decidió celebrar reuniones oficiosas con organizaciones no gubernamentales al principio de cada semana de sus períodos de sesiones, cuando se estuviesen examinando los informes de los Estados partes.

66.En su 77º período de sesiones, el Comité examinó sus métodos de trabajo y, en particular, los medios posibles para hacer frente a su creciente volumen de trabajo. Si bien observó con reconocimiento que el gran volumen de trabajo del Comité resultaba del aumento del índice de presentación de informes correspondiente a los informes periódicos presentados por los Estados partes, así como del elevado número de Estados partes en la Convención (175), el Comité expresó preocupación ante el persistente retraso en los informes pendientes de examen. Teniendo en cuenta la resolución 63/243 de la Asamblea General, de 24 de diciembre de 2008, relativa a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que autorizaba al Comité a reunirse durante una semana adicional por cada período de sesiones, con efecto desde agosto de 2009 hasta 2011, y el gran número de informes periódicos recibidos de los Estados partes, el Comité, habiendo sido informado de las consecuencias financieras correspondientes, decidió pedir a la Asamblea General que aprobara una semana adicional de tiempo de reunión por período de sesiones a partir de 2012. La Asamblea General concedió al Comité una semana adicional de tiempo de reunión para el año 2012.

67.En su 79º período de sesiones, el 25 de agosto de 2011, el Comité celebró su tercera reunión oficiosa con los Estados partes, en la que estuvieron presentes 78 Estados partes, a través de una conexión de vídeo en el caso de las delegaciones de los Estados partes con sede en Nueva York y sin oficinas en Ginebra. La reunión tenía por objeto presentar a los Estados partes información actualizada sobre los métodos de trabajo del Comité, mejorar el diálogo entre el Comité y los Estados partes y promover la adhesión de los Estados partes al Comité a lo largo de todo el ciclo de presentación de informes.

68.El Comité aprecia el tiempo de reunión adicional otorgado por la Asamblea General, que facilitó el examen de los informes atrasados pendientes de respuesta.

Anexos

Anexo I

Situación de la Convención

A.Estados partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (175), al 9 de marzo de 2012

Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional de), Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Djibouti, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea-Bissau, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República de Moldova, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor-Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam, Yemen, Zambia, Zimbabwe.

B.Estados partes que han hecho la declaración conforme al artículo 14, párrafo 1, de la Convención (54), al 9 de marzo de 2012

Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajstán, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, San Marino, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay, Venezuela (República Bolivariana de).

C.Estados partes que han aceptado las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados Partesa (43), al 9 de marzo de 2012

Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Santa Sede, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania, Zimbabwe.

Anexo II

Programa del 80º período de sesiones (13 de febrero a 9 de marzo de 2012)

1.Declaración solemne de los miembros del Comité recién elegidos, de conformidad con el artículo 14 del reglamento.

2.Elección de la Mesa, de conformidad con el artículo 15 del reglamento.

3.Aprobación del programa.

4.Cuestiones de organización y otros asuntos.

5.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

6.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención.

7.Presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la Convención.

8.Examen de las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención.

9.Procedimiento de seguimiento.

10.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

11.Procedimiento del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos.

12.Informe del Comité a la Asamblea General en su sexagésimo séptimo período de sesiones.

Anexo III

Opinión adoptada por el Comité en el 80º período de sesiones con arreglo al artículo 14 de la Convención

Opinión relativa a la comunicación Nº 46/2009

Presentada por:Mahali Dawas y Yousef Shava (representados por un abogado)

Presunta s víctima s :Los peticionarios

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:16 de junio de 2009 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 6 de marzo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 46/2009, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por Mahali Dawas y Yousef Shava con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por los peticionarios de la comunicación, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.1Los peticionarios son Mahali Dawas y Yousef Shava, ciudadanos iraquíes reconocidos como refugiados en Dinamarca y nacidos en 1959 y 1985, respectivamente. El Sr. Dawas tiene ocho hijos, entre ellos el copeticionario, el Sr. Shava. Los peticionarios alegan ser víctimas de violaciones por Dinamarca del artículo 2, párrafo 1 d), el artículo 3, el artículo 4 y el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Están representados por el abogado Niels Erik Hansen.

1.2De conformidad con el artículo 14, párrafo 6 a), de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 21 de diciembre de 2009.

Los hechos expuestos por los peticionarios

2.1El 21 de junio de 2004 por la tarde un grupo de 15 a 20 jóvenes atacó la casa de los peticionarios en la ciudad de Sorø. Rompieron la ventana y causaron daños en la puerta de entrada. Uno de ellos logró entrar en la casa, y ambos peticionarios fueron víctimas de violencia, incluidos golpes. Otros agresores gritaban desde fuera "¡volved a vuestra casa!", así como otros eslóganes de carácter ofensivo. Tras esta agresión la familia, incluidos sus ocho hijos, tuvo que irse de la casa y pedir a la municipalidad alojamiento alternativo permanente.

2.2Se realizó una investigación policial que dio lugar a un proceso penal ante el Tribunal de Distrito de Sorø. El 26 de enero de 2005 el tribunal condenó a cuatro agresores por actos de violencia, vandalismo y tenencia ilícita de armas. Sin embargo, solo se impusieron leves condenas de prisión condicional, no se concedió indemnización a las víctimas y no se abordaron los posibles elementos racistas de la agresión.

2.3Los peticionarios iniciaron posteriormente una acción civil por los agravios que les habían causado daño moral, e incluyeron la motivación racista como circunstancia agravante. Entre otros elementos, los peticionarios pusieron de relieve el hecho de que poco antes del incidente se había colocado cerca de su casa un cartel que decía "no se admiten negros". Los peticionarios también declararon que uno de los agresores había llamado por teléfono a otro antes del incidente y le había pedido que viniera a ayudarle porque "tenía problemas con unos perkere".

2.4El 11 de septiembre de 2007 el Tribunal de Distrito de Naestved dictó sentencia, en la que se consideró que no había pruebas que establecieran el carácter racista de la agresión contra los peticionarios. El tribunal también consideró que el nivel de violencia y de daño sufrido no era suficiente para establecer que se hubiera infringido la Ley de daños.

2.5El 3 de octubre de 2008 el Alto Tribunal de Dinamarca Oriental confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito de Naestved, y los peticionarios fueron obligados a pagar las costas, que ascendían a 20.000 coronas danesas. El 12 de diciembre de 2008 se denegó a los peticionarios la interposición de un recurso ante el Tribunal Supremo de Dinamarca. Por consiguiente, afirman que han agotado los recursos internos.

La denuncia

3.1Los peticionarios alegan que al no haber investigado el carácter racista de la agresión de que fueron víctimas y al no haberles ofrecido un recurso jurídico efectivo para las violaciones que sufrieron, el Estado parte los privó de su derecho a obtener reparación por el daño y la humillación de que fueron víctimas, lo que infringe el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 d).

3.2Alegan además que la agresión violenta y el vandalismo de que fueron víctimas, así como su motivación racista y la intención de que la familia abandonase su residencia y se instalara en otro municipio equivalen a una violación por el Estado parte del artículo 3 y del artículo 4 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 22 de marzo de 2010, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Aduce que los peticionarios no han demostrado la existencia de indicios racionales de criminalidad a los efectos de la admisibilidad. Además, afirma que las alegaciones de los peticionarios carecen de fundamento y deben rechazarse en cuanto al fondo.

4.2En relación con los hechos, el Estado parte recuerda que se llamó a la policía el 21 de junio de 2004 para que acudiera al lugar de residencia de los peticionarios, después de que estos denunciaran el incidente, a saber, que un grupo de jóvenes se había reunido frente a su casa comportándose agresivamente. Cuando la policía llegó al domicilio del peticionario el grupo de agresores ya se había ido. La policía realizó una investigación preliminar, y el día siguiente inició una amplia investigación. La policía se reunió con el Sr. Shava en su domicilio el 22 de junio de 2004 y pudo comprobar que los cristales de las ventanas del frente de la casa y de la puerta de entrada estaban rotos. La policía tomó declaración a los testigos y a las víctimas, incluido el Sr. Shava, que denunció que un grupo de jóvenes daneses había entrado por la fuerza en el recibidor de la casa, que habían arrojado una maceta que había golpeado a su padre en la pierna, y que a él le habían dado un puñetazo en la cara y golpeado en el brazo derecho con un instrumento similar a un bate. El grupo de agresores había dicho que alguien de la familia de los peticionarios les había robado un collar, y que los miembros más jóvenes de la familia habían roto un casco de bicicleta que pertenecía a uno de los miembros del grupo. Según los peticionarios, todas esas alegaciones eran falsas.

4.3La policía tomó declaración a varios testigos, entre ellos O. R., que declaró el 23 de junio de 2004 y dijo que era amigo de los peticionarios y que le habían llamado durante el incidente, ya que hablaba danés y podría ayudarlos. Uno de los jóvenes le dijo a O. R. que los peticionarios le habían robado un collar y habían roto su casco de motocicleta. O. R. pidió al grupo que esperara hasta que llegase la policía, pero ellos se negaron y dijeron que querían resolver ellos mismos el problema y que iban a pegar a los miembros de la familia. O. R. pidió entonces a la familia que llamara a la policía. Según O. R., cuando telefonearon a la policía la primera vez la llamada se interrumpió porque la policía no quería hablar con el Sr. Shava. Cuando O. R. hizo él mismo la segunda llamada a la policía le pareció que la policía se desentendía del caso. Mientras O. R. hablaba con la policía, el grupo de jóvenes intentó entrar por la fuerza en la casa de los peticionarios. O. R. pidió a la policía que mandara una patrulla. Cuando colgó, los agresores le dijeron que iban a resarcirse ellos mismos confiscando bienes de la casa de los peticionarios para compensar la pérdida de sus propiedades, o que, como alternativa, les diesen dinero como indemnización. El grupo también dijo que la familia vivía en esa casa gratuitamente y recibía asistencia sin dar nada a cambio.

4.4El Sr. Dawas reiteró el 25 de junio de 2004 que su familia vivía en el lugar del incidente desde hacía más de un año y que había tenido varios problemas con dos jóvenes vecinos daneses, en particular con R. L., que vivía en el otro extremo del edificio. La familia nunca se enfrentó a esos individuos, pero pidió ayuda a la municipalidad de Sorø, que se puso en contacto con los vecinos. Aunque la situación mejoró durante algunos días, los incidentes volvieron a producirse. El Sr. Shava, al que también tomó declaración la policía, dijo que en respuesta a la denuncia de la familia ante las autoridades locales, en las puertas de los dos vecinos se había colocado un cartel que decía "No se admiten negros". El Estado parte también especifica que el sospechoso K. B, tras ser interrogado por la policía, dijo que el día de los hechos había hablado con R. L. y que este le había dicho que tenía "problemas con unos perkere". R. L. le pidió que se reuniera con él para ir a la casa de los peticionarios, junto con uno de sus amigos. Una persona se acercó a las víctimas y les dijo que debían devolver lo que habían robado o darles dinero. El amigo de R. L. dijo que ellos eran daneses y que eran los que mandaban, que las víctimas no tenían nada que decir y que habían sido "expulsadas" de su país de origen.

4.5Según el Estado parte, el comportamiento violento del grupo fue a más cuando descubrieron que la hermana del Sr. Shava había grabado en vídeo el incidente desde una ventana del piso superior. Más gente se unió al grupo, que en algún momento llegó a ser de más de 35 personas. El grupo pidió que se le diera la cinta de vídeo y logró entrar por la fuerza en el recibidor. R. L. cogió una maceta de las escaleras y se la arrojó al Sr. Dawas. Otro hombre le dio un puñetazo al Sr. Shava en la cara y en el pecho, y luego le golpeó en el brazo derecho con un bate que llevaba consigo. Los agresores se fueron entonces de la casa, dejando al Sr. Dawas tirado en el suelo, casi inconsciente. El grupo permaneció frente a la casa, gritando, y rompió los cristales de la ventana de la puerta de entrada y los de otras tres ventanas. Finalmente, el grupo se fue, dejando a la familia conmocionada y atemorizada. La policía llegó unos 20 minutos después y tomó declaración a varios testigos y a las víctimas.

4.6El Estado parte informa de que, en lo que respecta a las conclusiones objetivas, el certificado médico forense relativo al Sr. Shava estableció que presentaba un hematoma del tamaño de una almendra en el borde exterior de la ceja izquierda y una leve hinchazón a la altura del quinto metacarpo, y que tenía dolores indirectos debido al examen médico. Un certificado médico relativo al Sr. Dawas estableció que estaba muy ansioso y en estado de crisis. Le dolía el tobillo izquierdo, que estaba levemente hinchado y presentaba dos rasguños. El Sr. Dawas también tenía acidez de estómago, de la que se había tratado anteriormente, aunque el incidente podía haber empeorado su estado.

4.7El 30 de julio de 2004 se envió al Tribunal de Distrito de Sorø una solicitud de comparecencia judicial contra cuatro sospechosos acusados de violencia en grupo, con arreglo al artículo 245 1) del Código Penal, y de allanamiento de morada, con arreglo al artículo 264 1) i) del Código Penal. Los demandados K. B. y R. H. también fueron acusados de haber infringido el artículo 291 1) del Código Penal por haber presuntamente roto las ventanas del domicilio de los peticionarios.

4.8El 20 de agosto 2004, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DRC) escribió a la policía de Ringsted en nombre de los peticionarios pidiendo que se tuviera en cuenta la posible motivación racista de los agresores. El DRC también preguntó a la policía si había notificado el incidente al Servicio de Seguridad e Inteligencia de Dinamarca. El 25 de agosto de 2004 la fiscalía respondió al DRC que la policía había investigado el incidente atendiendo a las declaraciones recogidas y que el tribunal podría tener en cuenta en los procedimientos el artículo 81 1) vi) del Código Penal, si los hechos revelaban que los actos de los agresores habían tenido una motivación racial. La fiscalía también informó al DRC de que el incidente se notificaría al Servicio de Seguridad e Inteligencia. El 15 de septiembre de 2004 se presentó una petición adicional de comparecencia ante el tribunal, en la que también se acusaba al demandado K. B. de una infracción de la Orden ejecutiva sobre armas y municiónpor estar en posesión de un bate de madera.

4.9El 21 de septiembre de 2004 se celebró la primera audiencia judicial, en la que se reprodujo la grabación de vídeo del incidente y en la que los sospechosos declararon lo mismo que habían declarado inicialmente a la policía. El 1º de noviembre de 2004 la fiscalía pidió al abogado defensor que el caso se tramitara por el procedimiento de juicio sumario. El 2 de noviembre de 2004 la fiscalía pidió al tribunal que estableciera una nueva fecha de audiencia para que el caso se juzgara por el procedimiento de juicio sumario, dado que los demandados se habían declarado culpables, y que los cargos se revisaran para que se presentaran por infracción del artículo 244 del Código Penal en lugar de por infracción del artículo 245 1). Mediante sentencia de 26 de enero de 2005 el Tribunal de Distrito de Sorø declaró culpables a los cuatro acusados, de conformidad con su admisión de culpabilidad. Todos los acusados fueron condenados a 50 días de prisión. Teniendo en cuenta la corta edad y las circunstancias personales de los condenados, el tribunal consideró apropiado suspender el cumplimiento de las penas a condición de que no infringieran ninguna ley durante un período de un año, y aceptó que fueran supervisados por las autoridades locales, por lo que respecta a K. B., R. H. y M. N., y por el Servicio de Instituciones Penitenciarias y Libertad Condicional por lo que respecta a R. L.

4.10El 26 de enero de 2005, los peticionarios reclamaron a los demandados 57.000 coronas danesas en concepto de daños, cantidad que correspondía al importe del crédito que la familia había contratado para cubrir los gastos de la mudanza y cambiar de municipio a raíz del incidente de junio de 2004. Los peticionarios también reclamaron a dos de los demandados el pago de 15.000 coronas danesas en favor del Sr. Dawas, y de 15.000 coronas danesas a uno de los demandados en favor del Sr. Shava. Según el Estado parte, los expedientes judiciales no establecen si la reclamación por daños fue concedida, y la sentencia no se refiere al pago de daños a los peticionarios, por lo que debe considerarse que el tribunal remitió esa cuestión a los procedimientos civiles.

4.11El Estado parte informa además al Comité de que en las solicitudes recibidas por la Junta de Indemnización por daños criminales el 21 de febrero de 2005, los peticionarios pedían indemnización por los daños y perjuicios resultantes del incidente del 21 de junio de 2004. Mediante carta de 2 de febrero de 2006 dirigida al abogado de los peticionarios, la Junta de Indemnización pidió pruebas médicas que apoyasen la reclamación de los peticionarios, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de responsabilidad por daños y perjuicios, que establece que la persona lesionada solo tiene derecho a indemnización si ha sido hospitalizada. Según el Estado parte, el abogado no respondió a la solicitud de indemnización de la Junta.

4.12El 23 de mayo de 2006 los peticionarios iniciaron procedimientos civiles ante el Tribunal de Distrito de Naestved para obtener de los cuatro demandados en el caso el pago de 30.000 coronas danesas a cada uno de los peticionarios en concepto de indemnización por daños no pecuniarios. En apoyo a su reclamación los peticionarios argumentaron que habían sufrido daños físicos y psicológicos como consecuencia de la agresión del 21 de junio de 2004. El estado de salud del Sr. Dawas, que ya sufría traumas por la persecución política de que había sido víctima en el Iraq, empeoró como consecuencia de la agresión. Su esposa también padecía una crisis nerviosa desde el incidente. Aunque las autoridades locales de Sorø les permitieron mudarse a otro municipio, la familia tuvo que cargar con todos los costos conexos. Según el Estado parte, en la causa civil por daños los peticionarios invocaron la Ley de responsabilidad por daños y perjuicios, leída a la luz de los artículos 4 y 6 de la Convención, dado el carácter racista de los actos, que consideraron muy perjudiciales y ofensivos para su reputación. Las pruebas presentadas por los demandados corresponden a las declaraciones que habían hecho ante la policía y en el juicio. Los peticionarios reiteraron que se había colocado un cartel con consignas racistas en las puertas de dos de los agresores; que uno de los agresores dijo que los peticionarios no debían haber venido a Dinamarca a "quitar puestos de trabajo"; y que los miembros del grupo hablaron de ellos de manera despectiva y les llamaron "pakis", de modo perjudicial para su reputación pública, además de la agresión física que sufrieron.

4.13El 11 de septiembre de 2007 el Tribunal de Distrito de Naestved desestimó la solicitud de los peticionarios aduciendo que no habían fundamentado que la agresión cometida tuviese una motivación racial o hubiese estado específicamente motivada por la raza, la nacionalidad o el origen étnico de los peticionarios. El tribunal también consideró que aunque los actos les causaron inseguridad y ansiedad graves, no se produjo una violación de sus derechos que pudiese dar lugar a una indemnización por daños no pecuniarios con arreglo a la Ley de responsabilidad por daños y perjuicios. La decisión, examinada en apelación por el Alto Tribunal de Dinamarca Oriental, fue confirmada el 3 de octubre de 2008. El 16 de diciembre de 2008, la Junta de Autorización de Apelaciones denegó a los peticionarios la autorización para que recurrieran la decisión ante una tercera instancia.

4.14Respecto de la denuncia de los peticionarios ante el Comité, el Estado parte dice que la comunicación debe ser declarada inadmisible porque los peticionarios no han demostrado la existencia de indicios racionales de criminalidad a efectos de la admisibilidad con arreglo al artículo 14 de la Convención. Para que entrara en el ámbito de aplicación de la Convención, la agresión que se produjo el 21 de junio de 2004 debería haber sido un acto de discriminación racial contra los peticionarios. El Estado parte considera, al igual que los tribunales nacionales, que no hay pruebas de que la agresión tuviera motivos raciales, y que no corresponde al Comité revisar la interpretación y el uso que órganos judiciales independientes y competentes han hecho de la legislación danesa. El Estado parte añade que en ninguna de las declaraciones de los testigos ante la policía y durante el juicio, incluidas las declaraciones de los peticionarios, se hizo referencia al origen étnico de los peticionarios como motivo de la agresión, y que los tribunales consideraron que no se había demostrado que el vecino fuese la persona que había colocado el cartel que decía "no se admiten negros". Por ejemplo, la declaración del Sr. Shava ante la policía revela que el peticionario da por supuesto que el motivo de la conducta de los agresores fue la denuncia que la familia presentó ante las autoridades locales por el ruido que estos hacían. También parece deducirse de casi todas las declaraciones que los agresores culpaban a la familia de haberles robado un collar y roto un casco de motocicleta. Los agresores se volvieron más agresivos tras darse cuenta de que un miembro de la familia de los peticionarios estaba grabando en vídeo el incidente. El Estado parte también dice que aunque la policía remitió el caso al Servicio de Seguridad e Inteligencia, como requiere el Memorando sobre la notificación de incidentes penales con posible motivación racial o religiosa, ello no constituye una prueba de que la agresión tuviera motivación racial, ya que el Memorando solo exige la notificación de actos penales con posible motivación racial o religiosa. Por lo tanto, en el juicio se consideró que no se reunían las condiciones para que el artículo 81 1) vi) del Código Penal se tuviera en cuenta al dictar sentencia. El Estado parte sostiene que no hay motivos para impugnar esta conclusión, que posteriormente fue confirmada en el procedimiento civil iniciado por los peticionarios. Por estas razones, el Estado parte reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 14 de la Convención y del artículo 91 del reglamento del Comité, ya que los peticionarios no han demostrado la existencia de indicios racionales de criminalidad.

4.15El Estado parte rechaza la opinión de los peticionarios de que la agresión debe considerarse en el ámbito del artículo 3 de la Convención, como "segregación racial y apartheid". La alegación de los autores de que fueron agredidos para obligarles a irse no está en modo alguno fundamentada por los hechos. El Estado parte también alega que los peticionarios no invocaron este argumento en el marco del artículo 3 de la Convención ante los tribunales nacionales y que, por lo tanto, no han agotado los recursos internos a este respecto.

4.16El Estado parte también rechaza la reclamación de los peticionarios con arreglo al artículo 4 de la Convención, que considera inadmisible por falta de fundamentación, ya que nada apoya su reclamación en este sentido.

4.17Subsidiariamente, en cuanto al fondo, el Estado parte considera que no hubo violación de la Convención, ya que los peticionarios tuvieron acceso a un recurso efectivo de conformidad con el artículo 6 de la Convención. Tanto la policía como las instancias judiciales se ocuparon de manera diligente y eficaz del delito de agresión violenta contra los peticionarios. El hecho de que la causa civil emprendida por los peticionarios no lograse el resultado que deseaban, es decir, la obtención de una indemnización, carece de relevancia, ya que la Convención no garantiza un resultado concreto en los casos de presunta discriminación racial. Inmediatamente después de que los peticionarios denunciaran el incidente el 21 de junio de 2004, la policía comenzó la investigación y tomó declaración a los testigos, y llegó a la conclusión de que no se podía inferir que la agresión tuviera una motivación racial. Los agresores fueron enjuiciados y condenados cada uno de ellos a 50 días de prisión condicional. Por consiguiente, el Estado parte reitera que la manera en que las autoridades públicas, tanto la policía como los tribunales, se ocuparon del caso cumple los requisitos previstos en el artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 6 de la Convención.

Observaciones de los peticionarios sobre los comentarios del Estado parte

5.1El 31 de mayo de 2010 los peticionarios refutaron la alegación del Estado parte de que la agresión no tenía una motivación racista. Reiteraron que en las cercanías de su casa se había colocado un cartel que decía "no se admiten negros", que el grupo gritó "volved a vuestra casa" y que uno de los vecinos había afirmado, en una conversación telefónica con otro de los agresores antes de la agresión, que tenía "problemas con unos perkere". Según los peticionarios, la policía entendió claramente mediante las declaraciones de los testigos y las cartas que recibió del abogado de los peticionarios que la agresión tenía una motivación racista. En consecuencia, la policía notificó el incidente al Servicio de Seguridad e Inteligencia como un posible delito con motivación racial. Los peticionarios también rechazan el argumento del Estado parte de que el umbral para esa notificación es tan laxo como "cualquier acto penal con una posible motivación racial o religiosa", y se refieren a un caso de homicidio ocurrido en 2008 en el que unos jóvenes daneses agredieron a un extranjero, y en el que el Inspector Jefe de Homicidios de la Policía de Copenhague rechazó expresamente que ese homicidio tuviera una motivación racista y religiosa y por lo tanto se negó a notificar el incidente al Servicio de Seguridad e Inteligencia. Consecuentemente, los peticionarios alegan que en el presente caso no cabe duda de que la policía fue consciente del carácter racista del delito en cuestión, pero no lo investigó adecuadamente como delito motivado por prejuicios, en contravención de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Convención.

5.2En relación con la afirmación del Estado parte de que los peticionarios no agotaron los recursos internos porque no invocaron el artículo 3 de la Convención ante los tribunales nacionales, los peticionarios afirman que no tuvieron la posibilidad de invocar la Convención durante los procedimientos penales.

5.3Según los peticionarios, las autoridades públicas querían finalizar rápidamente los procedimientos en este caso y optaron por un juicio acelerado amparándose en la "confesión plena" de los acusados. La policía llegó tarde al lugar del delito, cuando la agresión ya había terminado, y por lo tanto no protegió a la familia. De los 35 agresores solo se tomó declaración y se acusó a 4 sospechosos por su participación en la agresión racista. El fiscal no interrogó a los agresores de manera que tuvieran que reconocer el carácter racista del delito y únicamente los interrogó para que admitieran la comisión de actos de violencia y vandalismo y la posesión de armas ilegales.

5.4Los peticionarios también subrayan que los procedimientos penales se realizaron sin que ellos estuvieran presentes, y que por lo tanto se les negó la posibilidad de declarar ante el Tribunal de Distrito de Sorø. Los procedimientos civiles emprendidos posteriormente ante el Tribunal de Distrito de Naestved no satisficieron sus demandas. Además, algunos testigos y demandados, como el demandado K. B., no comparecieron ante el Tribunal de Distrito de Naestved ni en el procedimiento de apelación ante el Alto Tribunal de Dinamarca Oriental. Por lo tanto, no se lo pudo interrogar sobre las conversaciones telefónicas que había mantenido antes de la agresión. Así pues, los peticionarios impugnan la afirmación del Estado parte de que las pruebas presentadas en el juicio por los demandados coincidían con las declaraciones que hicieron a la policía, ya que uno de los demandados no estuvo presente en el juicio. Según los peticionarios, en esas circunstancias el Tribunal de Distrito de Naestved debería haber dictaminado en su favor.

5.5En relación con el argumento del Estado parte de que los peticionarios no tramitaron apropiadamente su solicitud ante la Junta de Indemnización por daños criminales, los peticionarios afirman que ese procedimiento era superfluo, ya que hubieran necesitado una decisión judicial penal o civil favorable para poder presentar una reclamación válida por daños. Como sus reclamaciones fueron desestimadas tanto en el procedimiento penal como en el civil, la Junta de Indemnización no les podía ofrecer reparación.

5.6En conclusión, los peticionarios reafirman que en su caso el Estado parte infringió el artículo 6, en relación con el artículo 2, párrafo 1 d), así como el artículo 3 y el artículo 4 de la Convención. Reiteran que se les negó un recurso efectivo por los actos de violencia racista de que fueron víctimas, incluido su derecho a una reparación y satisfacción adecuadas por los daños causados por la discriminación sufrida, además de la pena impuesta a los agresores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, con arreglo al artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención si la comunicación es admisible o no.

6.2El Comité observa en primer lugar que los peticionarios no han fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su alegación de que la intención de los agresores de que abandonaran el municipio pueda calificarse como un acto de segregación racial o apartheid, en el sentido del artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, de la Convención. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no tiene necesidad de examinar la alegación del Estado parte de que los peticionarios no agotaron los recursos internos a este respecto, debido a que no invocaron ante los tribunales nacionales el artículo 3 de la Convención.

6.3El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que los peticionarios no demostraron la existencia de indicios racionales de criminalidad a efectos de la admisibilidad, ya que la agresión no se considera un acto de discriminación racial en la Convención. Sin embargo, el Comité considera que la cuestión de si la agresión constituyó o resultó en discriminación contra los peticionarios, debido a su origen nacional o étnico, y, de ser así, si se les ofreció un recurso efectivo a este respecto, guarda relación con el fondo de la comunicación y, por ello, debe ser examinada en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que los peticionarios han fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 2, párrafo 1 d), el artículo 4 y el artículo 6 de la Convención, a efectos de la admisibilidad, y procede a su examen en cuanto al fondo, a falta de cualquier otra objeción a la admisibilidad de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por los peticionarios y el Estado parte.

7.2La cuestión planteada al Comité es la de determinar si el Estado parte cumplió su obligación de investigar y enjuiciar apropiadamente la agresión de que fueron víctimas los peticionarios el 21 de junio de 2004, teniendo en cuenta su deber, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, de tomar medidas efectivas contra los incidentes de discriminación racial denunciados. El Comité recuerda que su función no es revisar la interpretación de los hechos y de la legislación nacional hecha por los tribunales nacionales, a menos que las decisiones hayan sido manifiestamente arbitrarias o constituido por otro concepto una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que, tras la investigación del delito por la policía, la fiscalía pidió que los procedimientos penales contra los cuatro sospechosos se realizaran por el procedimiento de juicio sumario ateniéndose a la declaración de culpabilidad de los acusados, y decidió revisar los cargos para que en lugar de que constituyeran una infracción del artículo 245 1), que penaliza actos concretos de un carácter especialmente odioso, brutal o peligroso y prevé una pena máxima de seis años de prisión, constituyeran una infracción del artículo 244 del Código Penal, que penaliza los actos de violencia en general y prevé penas más leves de un máximo de tres años de prisión. Los acusados fueron finalmente condenados a 50 días de prisión (condicional). El Comité observa que, debido al procedimiento de juicio sumario y a la revisión de los cargos, el posible carácter racista del delito se descartó ya en la fase de investigación penal, y no se decidió sobre ello en el juicio. El Comité observa además que el 11 de septiembre de 2007 el Tribunal de Distrito de Naestved desestimó la solicitud de daños morales de los peticionarios aduciendo que no habían presentado pruebas suficientes de que la agresión tuviera un motivo racial o de que hubiese estado específicamente motivada por la raza, la nacionalidad o el origen étnico de los peticionarios.

7.3El Comité observa que no se pone en duda que 35 agresores atacaron la casa de los peticionarios el 21 de junio de 2004 y que los peticionarios fueron en varias ocasiones víctimas de un lenguaje ofensivo de carácter racista, tanto en el contexto de la agresión como fuera de él. Tampoco se impugna que la policía notificó el incidente al Servicio de Seguridad e Inteligencia, de conformidad con el Memorando sobre la notificación de incidentes penales con posible motivación racial o religiosa. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado ninguna información sobre el resultado de esta notificación, en particular si se había realizado alguna investigación para determinar si la agresión constituía una incitación a la discriminación racial o un acto de esa naturaleza.

7.4El Comité considera que en circunstancias tan graves como las del presente caso, en el que los peticionarios fueron víctimas, en su propia casa, de una agresión violenta por 35 agresores, algunos de ellos armados, había suficientes elementos para justificar una investigación exhaustiva de las autoridades públicas acerca del posible carácter racista de la agresión a la familia. En lugar de eso, esa posibilidad se descartó en la fase de investigación penal, impidiendo así que esa cuestión fuese decidida en el juicio penal. El Comité considera que correspondía al Estado parte iniciar una investigación penal efectiva, en lugar de traspasar la carga de la prueba a los peticionarios en el procedimiento civil. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual cuando se profieren amenazasdeviolencia, y especialmente cuando esas amenazas son proferidas en público y por un grupo, incumbe al Estado parte investigarlas con la debida diligencia y celeridad. Esta obligación es aplicable a fortiori en las circunstancias del presente caso, en el que 35 personas participaron realmente en la agresión a la familia.

7.5Aunque, de acuerdo con la información de que dispone, y dado que los hechos son impugnados entre las partes, el Comité no puede determinar que haya habido una violación independiente del artículo 4 a) de la Convención, considera que la investigación de los hechos fue incompleta. En vista de la falta de protección efectiva de los peticionarios contra un supuesto acto de discriminación racial, y de la ausencia de una investigación efectiva, lo que privó a los peticionarios de su derecho a disponer de protección y de recursos efectivos contra el acto de discriminación racial denunciado, el Comité llega a la conclusión de que se violaron el artículo 6 y el artículo 2, párrafo 1 d).

8.Dadas las circunstancias y con referencia a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración de justicia y el funcionamiento del sistema de justicia penal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, considera que los hechos tal como se han presentado ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 6 de la Convención.

9.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomienda que el Estado parte conceda al peticionario una indemnización adecuada por los daños materiales y morales causados por las violaciones antes mencionadas de la Convención.

10.El Comité recomienda además que el Estado parte revise su política y sus procedimientos relativos al enjuiciamiento en los casos de presunta discriminación racial o de violencia de motivación racial, a la luz de sus obligaciones con arreglo al artículo 4 de la Convención. También se pide al Estado parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y los órganos judiciales.

11.El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información del Estado parte sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a la opinión del Comité.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Anexo IV

Información sobre el seguimiento facilitada en relación con casos en los que el Comité aprobó recomendaciones

En el presente anexo se recopila la información recibida sobre el seguimiento de las comunicaciones individuales desde el último informe anual, así como cualesquiera decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de esas respuestas.

Estado parte

Dinamarca

Caso

Saada Mohamed Adan , Nº 43/2008

Fecha de aprobación de la opinión

13 de agosto de 2010

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación efectiva para determinar si la peticionaria ha sufrido discriminación por motivos de raza: violación del artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 4 de la Convención. La falta de investigación efectiva de la denuncia formulada por la peticionaria con arreglo al artículo 266 b) del Código Penal constituye una violación separada en virtud del artículo 6 de la Convención.

Medidas recomendadas

El Comité recomendó al Estado parte que otorgara a la peticionaria una indemnización adecuada por el daño moral causado por las mencionadas violaciones de la Convención. El Comité recordó su Recomendación general Nº 30, en la que recomienda que los Estados partes tomen "medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población "no ciudadanos", especialmente por parte de los políticos...". Teniendo en cuenta la Ley de 16 de marzo de 2004, que, entre otras cosas, introdujo una nueva disposición en el artículo 81 del Código Penal por la cual la motivación racial constituye una circunstancia agravante, el Comité recomendó que el Estado parte velara por que la legislación vigente se aplicara efectivamente para que similares violaciones no se produjeran en el futuro. También se pidió al Estado parte que diera amplia publicidad a la opinión del Comité, incluso entre los fiscales y los órganos judiciales.

Fecha de examen del/de los informe/s desde la aprobación

Los exámenes periódicos 18º y 19º del Estado parte se examinaron en agosto de 2010. Los exámenes periódicos 20º y 21º deben presentarse en 2013.

Plazo para la respuesta del Estado parte

25 de febrero de 2011

Fecha de respuesta

13 de diciembre de 2010, 27 de junio de 2011

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el Gobierno ha considerado razonable pagar una indemnización por todo gasto equitativo que un peticionario pueda haber hecho para sufragar la asistencia letrada durante el procedimiento de denuncia. La Ley Nº 940 de diciembre de 1999, relativa a la asistencia letrada para la presentación y tramitación de denuncias ante los órganos internacionales creados en virtud de las convenciones de derechos humanos, garantiza la asistencia letrada para sufragar los gastos equitativos en todos los casos en que el órgano internacional encargado de las denuncias pida al Estado parte que formule observaciones sobre una denuncia. En el presente caso, la peticionaria ha cobrado 45.000 coronas danesas, es decir, unos 8.300 dólares de los Estados Unidos.

El Estado parte explica que el Gobierno está dispuesto a pagar una indemnización por cualquier perjuicio pecuniario que pueda haber sufrido la peticionaria, en aplicación del principio general de la legislación danesa sobre ese tipo de indemnizaciones. Ahora bien, en el presente caso la peticionaria no sufrió ningún perjuicio pecuniario. En cuanto a la indemnización de los daños no pecuniarios, incluidos los daños morales, el Estado parte explica que, tras realizar un examen minucioso, el Gobierno ha concluido que los presuntos actos de discriminación contra la peticionaria no son de naturaleza tal que requieran el pago de una indemnización. Al llegar a esa conclusión, el Gobierno ha otorgado gran importancia al hecho de que, a diferencia de los casos anteriores (L. K. c. los Países Bajos o Habassi c. Dinamarca), en el presente caso las declaraciones formuladas por el Sr. Espersen en un programa radial no apuntaban personalmente a la peticionaria. El Estado parte sostiene que en el presente caso las conclusiones del Comité constituyen una satisfacción suficiente y justa para la peticionaria.

El Estado parte se refiere además al procedimiento de seguimiento en relación con el caso Mohammed Hassan Gelle c. Dinamarca (Nº 34/2004) y recuerda que también en ese caso decidió no pagar una indemnización por los daños no pecuniarios, entre otras cosas porque las medidas discriminatorias no estaban dirigidas personalmente al peticionario. En el caso del Sr. Gelle, el Comité consideró satisfactoria la respuesta del Estado parte y puso fin al examen en virtud del procedimiento de seguimiento.

En cuanto a la aplicación efectiva de la legislación vigente, el Estado parte señala que, conforme al artículo 99 de la Ley de administración de justicia, el Fiscal General tiene más jerarquía que el resto de los fiscales y los supervisa. Así pues, está facultado para aprobar normas para la labor de los fiscales y también puede intervenir en determinados casos y ordenar o no el enjuiciamiento del caso. El Fiscal General emitió la Instrucción Nº 9/2006, relativa a la tramitación de las causas por violación, entre otros, del artículo 266 b) del Código Penal danés. La instrucción estipula que todas las denuncias relacionadas con el artículo 266 b) del Código Penal rechazadas por la policía por no existir fundamento para iniciar una investigación o continuar las ya iniciadas, deben presentarse al Fiscal Regional. La decisión de este de respaldar las conclusiones policiales puede apelarse ante el Fiscal General. Según la instrucción, todos los casos en que se haya formulado un cargo preliminar se presentarán al Fiscal General para que este determine los cargos finales. El Estado parte explica que el Fiscal General está evaluando actualmente si es necesario modificar la Instrucción Nº 9/2006. Se transmitió al Fiscal General la opinión del Comité en el presente caso, con la petición de que la tuviera en cuenta al revisar la mencionada instrucción.

Por último, el Estado parte informa que, además de al Fiscal General, la opinión del Comité también se ha transmitido al Fiscal Regional de Copenhague y al Jefe de Policía de Copenhague, es decir, a las tres autoridades del ministerio público que intervinieron en el caso.

La opinión del Comité también se envió a la Policía Nacional danesa y al Tribunal Administrativo danés, por lo que tanto la acusación como los órganos judiciales han sido informados de las conclusiones del Comité. El Estado parte también ha informado al representante de la peticionaria sobre las medidas adoptadas para hacer efectivas las recomendaciones del Comité.

Comentarios de la peticionaria

El representante de la peticionaria formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 28 de febrero de 2011. En primer lugar, señala que la negativa del Estado parte a otorgar indemnización en el presente caso no sienta precedente y que en los casos del Sr. Gelle (comunicación Nº 34/2004) y del Sr. Murat Er (comunicación Nº 40/2007) la situación era similar y no se indemnizó ningún daño no pecuniario.

El abogado considera que el argumento del Estado parte sobre el pago de asistencia letrada en el presente caso no es pertinente respecto a la recomendación del Comité de indemnizar los daños, y señala que no se puede obtener reparación mediante la asistencia letrada. En segundo lugar, la negativa del Estado parte a conceder indemnización por los daños no pecuniarios basándose en que la naturaleza de la presunta discriminación en el presente caso no permite el pago de una indemnización pone de manifiesto que, según el abogado, el Estado parte confunde dos cuestiones. A juicio del abogado, es irrelevante verificar si la declaración radial del Sr. Espersen apuntaba personalmente a la peticionaria. Los daños morales sufridos por esta no se debieron a la declaración en sí sino a que el Estado parte no reaccionó eficazmente. La declaración del Sr. Espersen nunca fue examinada por un tribunal en cuanto al fondo. Además, como establece el Comité en su opinión, el Estado parte no ha cumplido su obligación positiva de adoptar medidas eficaces en este asunto. Por consiguiente, según el abogado, los daños morales sufridos por la peticionaria son imputables al Estado parte.

El abogado agrega que el Estado parte no ha tenido en cuenta las conclusiones del Comité sobre el fondo del caso, en particular la conclusión de que la peticionaria también es víctima de una violación de sus derechos cometida por el Estado parte, con arreglo al artículo 6 de la Convención. En cuanto a los casos anteriores citados por el Estado parte como ejemplos de respuestas complementarias satisfactorias, el abogado señala que debe interpretarse que aquí el término "satisfactorias" implica que no se necesita correspondencia adicional, sin que ello signifique necesariamente que el Comité estuviera satisfecho con las medidas adoptadas.

En cuanto a la cuestión de la aplicación efectiva de la legislación vigente y la no ocurrencia de violaciones similares en el futuro, el abogado señala que el Fiscal General le ha informado que la Instrucción Nº 9/2006 se está revisando y que la opinión del Comité formaría parte de las consideraciones a este respecto. Sin embargo, el abogado explica que no conoce los cambios previstos, pero señala que la opinión del Comité en Mohammed Hassan Gelle c. Dinamarca o Saada Adan c. Dinamarca también podría servir de base para evitar que ocurrieran violaciones similares en el futuro, pero no ha servido.

En cuanto a la publicidad de la opinión del Comité, el abogado señala que el Estado parte ha distribuido la opinión a la policía, los fiscales y el Tribunal Administrativo Central. Sin embargo, considera que ello no corresponde a la petición del Comité, es decir, que la opinión se difundiera ampliamente, incluso a los órganos judiciales, sin limitarse a estos.

El abogado solicita al Comité que intervenga y explique al Estado parte que su respuesta es insatisfactoria y que las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones son insuficientes.

Respuesta adicional del Estado parte

Con fecha 27 de junio de 2011, el Estado parte reitera la información de su anterior respuesta de diciembre de 2010 sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la opinión del Comité. Con respecto a la cuestión de la indemnización a la peticionaria, el Estado parte recuerda que en el presente caso se pagó asistencia letrada por un monto de 45.000 coronas danesas (8.300 dólares de los Estados Unidos).

Comentarios adicionales de la autora

Con fecha 20 de julio de 2011, el abogado de la peticionaria señala que el Estado parte solo ha repetido sus anteriores observaciones de diciembre de 2010. Considera que el Estado parte no ha proporcionado un argumento jurídico válido para no pagar indemnización. Estima que la posición del Estado parte se debe a consideraciones políticas y pide al Comité que prosiga el diálogo de seguimiento con el Estado parte.

Medidas adoptadas por el Comité

La última comunicación del abogado se envió al Estado parte el 2 de agosto de 2011.

Medidas adicionales y decisión que podría adoptar el Comité

El Comité examinó el caso en su 79º período de sesiones (agosto de 2011). Celebró las medidas adoptadas hasta ese momento por el Estado parte, pero estimó que la asistencia letrada no podía considerarse como pago de indemnización. Invitó al Estado parte a estudiar la forma de otorgar una indemnización a la peticionaria y el 15 de septiembre de 2011 se envió una nota verbal al Estado parte a ese respecto. El diálogo de seguimiento está en curso, hasta que se reciba nueva información.

Anexo V

Relatores para los países encargados de los informes de los Estados partes examinados por el Comité y de los Estados partes examinados con arreglo al procedimiento de revisión en el 80º período de sesiones

Informes periódicos examinados por el Comité

Relator para el país

Canadá

Informes periódicos 19º y 20º

(CERD/C/CAN/19-20)

Sr. Kemal

Israel

Informes periódicos 14º a 16º

(CERD/C/ISR/14-16)

Sr. Kut

Italia

Informes periódicos 16º a 18º

(CERD/C/ITA/16-18)

Sr. Amir

Jordania

Informes periódicos 13º a 17º

(CERD/C/JOR/13-17)

Sr. Thornberry

Kuwait

Informes periódicos 15º a 20º

(CERD/C/KWT/15-20)

Sr. Avtonomov

México

Informes periódicos 16º y 17º

(CERD/C/MEX/16-17)

Sr. Murillo

Portugal

Informes periódicos 12º a 14º

(CERD/C/PRT/12-14)

Sra. Crickley

Qatar

Informes periódicos 13º a 16º

(CERD/C/QAT/13-16)

Sr. Calí Tzay

República Democrática Popular Lao

Informes periódicos 16º a 18º

(CERD/C/LAO/16-18)

Sr. De Gouttes

Turkmenistán

Informes periódicos sexto y séptimo

(CERD/C/TKM/6-7)

Sr. Diaconu

Viet Nam

Informes periódicos 10º a 14º

(CERD/C/VNM/10-14)

Sr. Huang

Anexo VI

Lista de los documentos publicados para el 80º período de sesiones

CERD/C/80/1

Programa provisional y anotaciones del 80º período de sesiones del Comité

CERD/C/80/2

Situación de la presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la Convención, correspondiente al 80º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.2126, 2128 a 2165 y Add.1

Actas resumidas del 80º período de sesiones del Comité

CERD/C/CAN/19-20

Informes periódicos 19º y 20º del Canadá

CERD/C/ISR/14-16

Informes periódicos 14º a 16º de Israel

CERD/C/ITA/16-18

Informes periódicos 16º a 18º de Italia

CERD/C/JOR/13-17

Informes periódicos 13º a 17º de Jordania

CERD/C/KWT/15-20

Informes periódicos 15º a 20º de Kuwait

CERD/C/LAO/16-18

Informes periódicos 16º a 18º de la República Democrática Popular Lao

CERD/C/MEX/16-17

Informes periódicos 16º y 17º de México

CERD/C/PRT/12-14

Informes periódicos 12º a 14º de Portugal

CERD/C/QAT/13-16

Informes periódicos 13º a 16º de Qatar

CERD/C/TKM/6-7

Informes periódicos sexto y séptimo de Turkmenistán

CERD/C/VNM/10-14

Informes periódicos 10º a 14º de Viet Nam

Anexo VII

Texto de las declaraciones aprobadas por el Comité en el período objeto de informe

Declaración sobre la contribución al Programa de Acción del Decenio para los Afrodescendientes

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Celebrando la resolución 66/144 de la Asamblea General,

Recordando la resolución 64/169 de la Asamblea General, que proclamó 2011 como Año Internacional de los Afrodescendientes,

Destacando su Recomendación general Nº 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes,

Reconoce que la proclamación del Año Internacional de los Afrodescendientes representó un valor agregado en los esfuerzos realizados por los Estados y la comunidad internacional en su conjunto para garantizar el reconocimiento, la justicia y el desarrollo de los afrodescendientes en los ámbitos nacional, regional e internacional, y que, dado el carácter estructural de los problemas que los afectan, el Decenio para los Afrodescendientes es una oportunidad para intensificar las acciones llevadas a cabo.

A este respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial considera que los términos "reconocimiento, justicia y desarrollo" son lo suficientemente amplios como para describir los temas del Decenio para los Afrodescendientes y recomienda al Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes que, al formular y aprobar el Programa de Acción del Decenio para los Afrodescendientes, considere la posibilidad de adoptar las siguientes medidas:

1.Promover la aplicación efectiva de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y tener en cuenta las siguientes recomendaciones generales del Comité: Nº 34, sobre la discriminación racial contra afrodescendientes; Nº 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal; y exhortar a los Estados partes a hacerlas efectivas, prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con las mujeres y los niños afrodescendientes; la erradicación de la pobreza; el disfrute pleno y efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales; la participación política; las medidas especiales; el acceso efectivo a la justicia; la prevención de la discriminación racial en la administración del sistema de justicia; y la promoción de un conocimiento y un respeto mayores de su cultura y patrimonio;

2.Proponer la elaboración de una declaración sobre la promoción y el pleno respeto de los derechos humanos de los afrodescendientes;

3.Promover la realización de estudios sobre los temas del Decenio para los Afrodescendientes por los órganos, organizaciones y organismos especializados de las Naciones Unidas, como la Organización para la Alimentación y la Agricultura, el Grupo del Banco Mundial, la Organización Internacional del Trabajo, y los programas y fondos de las Naciones Unidas como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adicionalmente, durante el próximo decenio se debería alentar a los organismos especializados, programas y fondos a considerar la cuestión de los afrodescendientes como tema principal de sus respectivos estudios mundiales; y

4.Invitar a la Asamblea General a considerar la posibilidad de convocar una cumbre mundial sobre los afrodescendientes con la participación de los Estados, los organismos especializados, programas y fondos de las Naciones Unidas, y representantes de la sociedad civil, centrada en los derechos de los afrodescendientes, a fin de evaluar los progresos alcanzados durante el Decenio para los Afrodescendientes.