MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ CONFORME AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO Y COOPERACIÓN CON OTROS ÓRGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

48.En el presente capítulo se resumen y explican las modificaciones que el Comité ha introducido en los últimos años en sus métodos de trabajo conforme al artículo 40 del Pacto, así como las decisiones que ha aprobado recientemente en relación con el seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes.

A. Cambios y decisiones recientes en materia de procedimiento

49.En marzo de 1999, el Comité decidió que, en adelante, las listas de cuestiones que se habían de tratar al examinar los informes de los Estados Partes se aprobarían en el período de sesiones anterior al examen de cada informe, lo que dejaría por lo menos dos meses al Estado Parte para prepararse para el debate en el Comité. Un aspecto fundamental del examen de los informes es la audiencia, durante la cual las delegaciones de los Estados Partes tienen la posibilidad de responder a la lista de cuestiones y contestar las preguntas suplementarias de los miembros del Comité. Se pide a los Estados Partes que utilicen la lista de cuestiones a fin de prepararse mejor para el diálogo constructivo con el Comité. Aunque no se les exige que respondan por escrito a la lista de cuestiones, se les alienta a hacerlo. En su 86º período de sesiones, el Comité decidió que se instara a los Estados Partes que presentaran respuestas por escrito a limitarlas a un total de 30 páginas, sin perjuicio de las respuestas orales que pudieran ofrecer además las delegaciones de los Estados Partes, y a enviarlas por lo menos tres semanas antes del examen de los informes a fin de permitir su traducción.

50.En octubre de 1999, el Comité aprobó nuevas directrices consolidadas para los informes de los Estados Partes, en sustitución de todas las directrices anteriores, con el fin de facilitar la elaboración del informe inicial y de los informes periódicos de los Estados Partes. Las directrices permiten la elaboración de informes iniciales generales, artículo por artículo, y de informes periódicos centrados principalmente en las observaciones finales formuladas por el Comité sobre el informe anterior de cada Estado Parte. No es preciso que en los informes periódicos se refieran a cada artículo del Pacto, sino más bien a las disposiciones que haya señalado el Comité en sus observaciones finales y los artículos respecto de los cuales se hayan producido cambios importantes desde la presentación del informe anterior. Las directrices consolidadas revisadas se han publicado en el documento CCPR/C/66/GUI/Rev.2, de 26 de febrero de 2001.

51.Desde hace varios años, el Comité ha expresado su preocupación por el número de informes atrasados y el incumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto. Dos grupos de trabajo del Comité propusieron modificaciones del reglamento del Comité con el fin de ayudar a los Estados Partes a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes y agilizar el procedimiento. Esas modificaciones fueron aprobadas oficialmente en el 71º período de sesiones, en marzo de 2001, y se publicó el reglamento revisado (CCPR/C/3/Rev.6 y Corr.1). Se han notificado las modificaciones del reglamento a todos los Estados Partes en el Pacto y el Comité aplica el reglamento revisado desde la clausura del 71º período de sesiones (abril de 2001). El Comité recuerda que en su Observación general Nº 30, aprobada en su 75º período de sesiones, se explican de modo pormenorizado las obligaciones contraídas por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto.

52.Las modificaciones introducen procedimientos en caso de que los Estados Partes no hayan cumplido sus obligaciones de presentar informes desde hace mucho tiempo o que hayan decidido pedir con poca antelación el aplazamiento de la comparecencia prevista ante el Comité. En ambos casos, el Comité en adelante puede comunicar al Estado correspondiente que tiene la intención de examinar, utilizando el material disponible, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Pacto, aunque no haya presentado un informe. En el reglamento modificado se introduce también un procedimiento de seguimiento de las observaciones finales del Comité: en vez de fijar la fecha de presentación del próximo informe en el último párrafo de las observaciones finales, se pedirá al Estado Parte que en un plazo determinado informe de su respuesta a las recomendaciones del Comité, indicando las medidas que haya adoptado para cumplirlas. El Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales estudiará esas respuestas, tras lo cual se fijará un plazo definitivo para la presentación del siguiente informe. Desde el 76º período de sesiones, el Comité ha examinado los informes del Relator Especial sobre la marcha de los trabajos en cada período de sesiones.

53.En el 75º período de sesiones, el Comité aplicó por primera vez el nuevo procedimiento a un Estado que no había presentado su informe. En julio de 2002, el Comité examinó las medidas adoptadas por Gambia para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto a pesar de no disponer del informe, y en ausencia de una delegación del Estado Parte, y aprobó sus observaciones finales provisionales sobre la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia, que se transmitieron al Estado Parte. En el 78º período de sesiones, el Comité examinó el estado de las observaciones finales provisionales sobre Gambia y pidió al Estado Parte que presentara un informe periódico antes del 1º de julio de 2004 en que tratase específicamente las cuestiones señaladas en las observaciones finales provisionales del Comité. Si no se presentaba ese informe en el plazo fijado por el Comité, las observaciones finales provisionales se convertirían en definitivas y se procedería a publicarlas. El 8 de agosto de 2003, el Comité modificó el artículo 69A de su reglamento estableciendo la posibilidad de que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas. Al final del 81º período de sesiones, el Comité decidió que las observaciones finales provisionales de Gambia se convirtieran en definitivas y se publicaran por no haber cumplido con presentar su segundo informe periódico.

54.En su 76º período de sesiones (octubre de 2002), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Suriname, sin contar con un informe pero en presencia de una delegación del Estado Parte. El 31 de octubre de 2002, aprobó sus observaciones finales provisionales que se transmitieron al Estado Parte. De conformidad con las observaciones finales provisionales, el Comité invitó al Estado Parte a presentar en un plazo de seis meses su segundo informe periódico. El Estado Parte presentó su informe en el plazo fijado por el Comité. Éste examinó el segundo informe periódico de Suriname en su 80º período de sesiones (marzo de 2004) y aprobó sus observaciones finales.

55.En sus períodos de sesiones 79º (octubre de 2003) y 81º (julio de 2004), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial y la República Centroafricana, respectivamente, sin contar con un informe y en ausencia de una delegación en el primer caso, y sin disponer de un informe pero en presencia de una delegación, en el segundo. Las observaciones finales provisionales fueron transmitidas a dichos Estados Partes. Al final del 81º período de sesiones, el Comité decidió que se convirtieran en definitivas y se publicaran las observaciones finales provisionales sobre la situación en Guinea Ecuatorial, ya que no había presentado su informe inicial. El 11 de abril de 2005, de conformidad con las garantías dadas al Comité durante el examen de la situación del país en su 81º período de sesiones, la República Centroafricana presentó su segundo informe periódico. El Comité examinó el informe en su 87º período de sesiones (julio de 2006) y aprobó sus observaciones finales.

56.En su 80º período de sesiones (marzo de 2004) el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Kenya en su 82º período de sesiones (octubre de 2004), debido a que Kenya no había presentado su segundo informe periódico que debió haber presentado el 11 de abril de 1986. El 27 de septiembre de 2004, Kenya presentó su segundo informe periódico. El Comité lo examinó en su 83º período de sesiones (marzo de 2005) y aprobó sus observaciones finales.

57.En su 83º período de sesiones, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Barbados, sin contar con un informe pero con la presencia de una delegación que prometió presentar un informe completo. Se enviaron observaciones finales al Estado Parte. El 18 de julio de 2006, Barbados presentó su tercer informe periódico. Como Nicaragua no había presentado su tercer informe periódico, que debió haber presentado el 11 de julio de 1997, el Comité decidió, en su 83º período de sesiones, examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Nicaragua en su 85º período de sesiones (octubre de 2005). El 9 de junio de 2005 Nicaragua aseguró al Comité que presentaría su informe a más tardar el 31 de diciembre de 2005. El 17 de octubre de 2005, Nicaragua comunicó al Comité que presentaría su informe para el 30 de septiembre de 2006. En su 85º período de sesiones (octubre de 2006), el Comité pidió a Nicaragua que presentara su informe el 30 de junio de 2006 a más tardar.

58.En su 86º período de sesiones (marzo de 2006), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas, sin contar con un informe pero con la presencia de una delegación. Se enviaron observaciones finales provisionales al Estado Parte. De conformidad con dichas observaciones finales provisionales, el Comité invitó al Estado Parte a presentar su segundo informe periódico el 1º de abril de 2007 a más tardar. En vista de que San Marino no había presentado su segundo informe periódico, que debió haber presentado el 17 de enero de 1992, el Comité decidió, en su 86º período de sesiones, examinar la situación de los derechos civiles y políticos en el Estado Parte en su 88º periodo de sesiones (octubre de 2006). El 25 de mayo de 2006, San Marino aseguró al Comité que presentaría su informe el 30 de septiembre de 2006 a más tardar.

59.Como Rwanda no había presentado su tercer informe periódico y un informe especial, que debía haber presentado el 10 de abril de 1992 y el 31 de enero de 1995, respectivamente, el Comité, en su 87º período de sesiones, decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Rwanda en su 89º período de sesiones (marzo de 2007).

60.En su 74º período de sesiones, el Comité adoptó diversas decisiones en las que se pormenorizaban las modalidades para el seguimiento de las observaciones finales. En su 75º período de sesiones, el Comité nombró al Sr. Yalden Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. En el 83º período de sesiones, el Sr. Rivas Posada sustituyó al Sr. Yalden.

61.Asimismo, en el 74º período de sesiones, el Comité adoptó una serie de decisiones sobre los métodos de trabajo para simplificar el procedimiento de examen de los informes presentados de conformidad con el artículo 40. La principal innovación consiste en la constitución de los denominados grupos de tareas sobre los informes de países, integrados por cuatro miembros del Comité como mínimo y seis como máximo cuyo cometido principal es dirigir las deliberaciones sobre el informe de un Estado Parte. El Comité observa que la constitución de esos grupos de tareas ha permitido mejorar la calidad del diálogo entablado con las delegaciones durante el examen de los informes de los Estados Partes. Los primeros grupos de tareas sobre los informes de países se reunieron durante el 75º período de sesiones.

B. Observaciones finales

62.Desde su 44º período de sesiones, celebrado en marzo de 1992, el Comité ha adoptado observaciones finales, que considera un punto de partida para la elaboración de la lista de cuestiones que se tratarán al examinar el siguiente informe de un Estado Parte. En algunos casos, el Comité ha recibido de los Estados Partes comentarios, que se publican como documento, sobre sus observaciones finales y respuestas a las cuestiones indicadas por el Comité en virtud del párrafo 5 del artículo 71 de su reglamento revisado. Durante el período que se reseña se recibieron comentarios y respuestas de: Albania, Bélgica, Benin, Colombia, El Salvador, Filipinas, Kenya, Mauricio, Polonia, Serbia y Montenegro, Sri Lanka, Tayikistán, Togo y Uganda. Esas respuestas de los Estados Partes se han publicado como documento y se pueden obtener en la secretaría o consultar en el sitio web del ACNUDH (www.unhchr.ch, human rights bodies, treaty bodies, concluding observations). En el capítulo VII del presente informe se resumen las actividades de seguimiento de las observaciones finales y de las respuestas de los Estados Partes.

C. Vínculos con otros tratados de derechos humanos y otros órganos establecidos en virtud de tratados

63.El Comité estima que la reunión anual de presidentes de los órganos establecidos en virtud de tratados de derechos humanos es un foro para el intercambio de ideas e información sobre los procedimientos y los problemas logísticos, la simplificación de los métodos de trabajo, el logro de una mayor cooperación entre dichos órganos y para insistir en la necesidad de obtener de la secretaría servicios suficientes para que todos esos órganos puedan desempeñar eficazmente sus respectivos mandatos.

64.La 18ª reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos se celebró en Ginebra los días 22 y 23 de junio de 2006 y fue presidida por la Sra. Christine Chanet.

65.La quinta reunión de los comités se celebró en Ginebra del 19 al 21 de junio de 2006. En ella se congregaron los representantes de cada uno de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. El Comité estuvo representado por el Sr. Rivas Posada y el Sr. O'Flaherty. En nombre de la Sra. Christine Chanet, el Sr. Rivas Posada presidió la reunión. El debate se centró en particular en el proyecto de directrices armonizadas sobre la presentación de informes (véase el capítulo I, sec. F).

D. Cooperación con otros organismos de las Naciones Unidas

66.En su 86º período de sesiones (marzo de 2006), el Comité estableció un mandato de Relator para asegurar el enlace con los organismos especializados y programas de las Naciones Unidas a fin de facilitar una interacción y seguimiento más eficaces a nivel de las cuestiones temáticas y por países concretos. El Sr. O'Flaherty fue designado Relator.

Notas

Capítulo III

PRESENTACIÓN DE INFORMES

67.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. En relación con esta disposición, el párrafo 1 del artículo 40 del Pacto impone a los Estados Partes la obligación de presentar informes sobre las medidas adoptadas y sobre los progresos logrados en el disfrute de los diversos derechos y sobre los factores y dificultades que puedan repercutir en la aplicación del Pacto. Cada Estado Parte se compromete a presentar un informe en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Pacto para él y, en lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. De conformidad con las actuales directrices del Comité, aprobadas en el 66º período de sesiones y modificadas en el 70º período de sesiones (CCPR/C/GUI/66/Rev.2), se sustituyó el requisito de presentar informes cada cinco años, que el propio Comité había establecido en su 13º período de sesiones celebrado en julio de 1981 (CCPR/C/19/Rev.1), por un sistema flexible en virtud del cual la fecha del informe periódico subsiguiente que debe presentar un Estado Parte se fija en cada caso al final de las observaciones finales que formula el Comité sobre los informes, de conformidad con el artículo 40 del Pacto y a la luz de las directrices para la presentación de informes y los métodos de trabajo del Comité.

A. Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2005 y julio de 2006

68.En el período que abarca el presente informe se habían presentado al Secretario General, 11 informes de los siguientes Estados Partes y entidad de las Naciones Unidas: Austria (cuarto informe periódico), Barbados (tercer informe periódico), Bosnia y Herzegovina (informe inicial), Chile (quinto informe periódico), Costa Rica (quinto informe periódico), Jamahiriya Árabe Libia (cuarto informe periódico), República Checa (segundo informe periódico), Sudán (tercer informe periódico), Ucrania (sexto informe periódico), Zambia (tercer informe periódico) y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (documento básico común e informe relativo a un tratado específico) sobre la situación de derechos humanos en Kosovo (Serbia).

B. Informes atrasados e incumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 40

69.Los Estados Partes en el Pacto deben presentar los informes previstos en el artículo 40 con tiempo suficiente para que el Comité pueda desempeñar debidamente las funciones que se le asignan en ese artículo. Esos informes constituyen la base del diálogo entre el Comité y los Estados Partes sobre la situación de los derechos humanos en esos Estados. Lamentablemente, desde la creación del Comité, se han producido considerables retrasos.

70.El Comité debe hacer frente al problema de los informes atrasados, pese a las directrices revisadas y a varias otras mejoras importantes introducidas en sus métodos de trabajo. El Comité ha aceptado la posibilidad de examinar conjuntamente varios informes periódicos presentados por los Estados Partes. Desde la adopción de las nuevas directrices, la fecha de presentación del informe periódico subsiguiente se fija en las observaciones finales.

71.El Comité observa con preocupación que el incumplimiento de la obligación de los Estados de presentar informes le impide cumplir sus funciones de vigilancia en virtud del artículo 40 del Pacto. En la lista que figura a continuación se incluye a los Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso, así como a los que no han presentado los informes solicitados por decisión especial del Comité. El Comité reitera que estos Estados han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 40 del Pacto.

Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso (al 31 de julio de 2006) o que no han presentado el informe solicitado por decisión especial del Comité

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de atraso

Gambia a

Segundo

21 de junio de 1985

21

Guinea Ecuatorial b

Inicial

24 de diciembre de 1988

17

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

15

Nicaragua c

Tercero

11 de junio de 1991

15

San Vicente y las Granadinas d

Segundo

31 de octubre de 1991

14

San Marino e

Segundo

17 de enero de 1992

14

Panamá f

Tercero

31 de marzo de 1992

14

Rwanda g

Tercero/especial

10 de abril de 1992/31 de enero de 1995

14

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

13

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

13

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

12

Angola

Inicial/especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

12

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

12

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

12

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

11

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

11

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

11

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

11

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

11

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

11

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

11

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

11

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

9

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

9

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

9

Jordania

Cuarto

27 de enero de 1997

9

Malta

Inicial

12 de diciembre de 1996

9

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

8

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

8

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

8

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

8

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

8

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

7

España

Quinto

28 de abril de 1999

7

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

6

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

6

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

6

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

6

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

6

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

6

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

6

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

6

la ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

6

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

5

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

5

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

5

____________________________

a El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en el 75º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió convertirlas en definitivas y hacerlas públicas (véase el capítulo II).

b La situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial fue examinada en el 79º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió convertirlas en definitivas y hacerlas públicas (véase el capítulo II).

c En su 83º período de sesiones (marzo de 2005), el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Nicaragua en su 85º período de sesiones (octubre de 2005). El 9 de junio de 2005, Nicaragua aseguró al Comité que presentaría su informe el 31 de diciembre de 2005 a más tardar. Posteriormente, el 17 de octubre de 2005, Nicaragua comunicó al Comité que presentaría su informe para el 30 de septiembre de 2006. En su 85º período de sesiones (octubre de 2005), el Comité pidió a Nicaragua que presentara su informe el 30 de junio de 2006 a más tardar (véase el capítulo II).

d La situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas fue examinada en el 86º período de sesiones, sin un informe pero con la presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte, con el ruego de que presentara su segundo informe periódico el 1º de abril de 2007 a más tardar (véase el capítulo II).

e En su 86º período de sesiones (marzo de 2006), el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en San Marino en su 88º período de sesiones (octubre de 2006). El 25 de mayo de 2006, San Marino aseguró al Comité que presentaría su informe el 30 de septiembre de 2006 a más tardar (véase el capítulo II).

f El 7 de julio de 2006, Panamá informó al Comité de que, en agosto de 2006, la Oficina del ACNUDH organizaría un curso de formación sobre las obligaciones en materia de presentación de informes para permitir la elaboración, entre otros, del tercer informe periódico de Panamá y su presentación en diciembre de 2006.

g Como Rwanda no había presentado su tercer informe periódico y un informe especial, que debían haber sido presentados el 10 de abril de 1992 y el 31 de enero de 1995, respectivamente, el Comité, en su 87º período de sesiones, decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Rwanda en su 89º período de sesiones (marzo de 2007) (véase el capítulo II).

72.El Comité señala una vez más, en particular, los 28 informes iniciales que aún no han sido presentados (incluidos los 20 informes iniciales atrasados que figuran en la lista). El resultado es que se frustra uno de los principales objetivos del Pacto, que es el de permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes en virtud del Pacto, sobre la base de los informes de los Estados Partes. El Comité envía periódicamente recordatorios a todos los Estados Partes cuyos informes han acumulado un retraso considerable.

73.En relación con las circunstancias mencionadas en los párrafos 56 y 57 del capítulo II, se señala que el reglamento reformado permite en la actualidad al Comité examinar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes que no han presentado los informes debidos en virtud del artículo 40 o que han solicitado un aplazamiento de su aparición prevista ante el Comité.

74.En su 1860ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2000, el Comité decidió pedir a Kazajstán que presentara su informe inicial para el 31 de julio de 2001, pese a que no se había recibido de Kazajstán ningún instrumento de sucesión o adhesión desde su independencia. Aún no se había recibido el informe inicial de Kazajstán en el momento de aprobarse el presente informe. El Comité invita nuevamente al Gobierno de Kazajstán a presentar su informe inicial en virtud del artículo 40 del Pacto tan pronto como pueda. En ese contexto, celebra que Kazajstán haya procedido a ratificar el Pacto el 24 de enero de 2006.

Capítulo IV

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

75.A continuación figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus períodos de sesiones 82º, 83º y 84º, en el orden seguido por el Comité al examinar el informe de cada país. El Comité insta a esos Estados Partes a que adopten medidas correctivas, cuando proceda, conforme a sus obligaciones en virtud del Pacto y que pongan en práctica estas recomendaciones. La parte B se relaciona con las observaciones finales relativas al informe sobre Kosovo (Serbia) presentado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas (UNMIK).

A. Observaciones finales de los informes de los Estados Partesexaminados durante el período reseñado

76. Canadá

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico del Canadá (CCPR/C/CAN/2004/5) en sus sesiones 2312ª y 2313ª (CCPR/C/SR.2312 y 2313), celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2328ª y 2330ª (CCPR/C/SR.2328 y 2330), celebradas los días 27 y 28 de octubre de 2005.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción que el Canadá haya presentado puntualmente su informe periódico, preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes. En él se proporciona información sobre la jurisprudencia nacional y sobre las observaciones finales anteriores del Comité.

3)El Comité observa con reconocimiento, asimismo, la presencia de una delegación compuesta de expertos en diversas esferas pertinentes al Pacto, algunos de ellos procedentes de las provincias del Canadá, y agradece sus esfuerzos por responder a las preguntas formuladas por el Comité, tanto oralmente como por escrito.

Aspectos positivos

4)El Comité observa con beneplácito que el Canadá se adhirió al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en 2002 y ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía en 2005.

5)El Comité celebra el hecho de que el Canadá cuente con una sociedad civil activa que cumple una función importante en la promoción de los derechos humanos, tanto en el plano nacional como internacional.

Principales causas de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa con preocupación que muchas de las recomendaciones que dirigió al Estado Parte en 1999 siguen sin aplicarse. Lamenta también que las observaciones finales hechas por el Comité anteriormente no se hayan distribuido a los miembros del Parlamento y que ninguna comisión parlamentaria haya celebrado audiencias sobre las cuestiones derivadas de las observaciones del Comité, como había previsto la delegación en 1999 (art. 2).

El Estado Parte debe establecer procedimientos que permitan supervisar la aplicación del Pacto con el propósito, en particular, de informar públicamente de cualesquiera deficiencias que se observen. Dichos procedimientos deben funcionar de manera transparente y asegurar la redición de cuentas, así como garantizar la plena participación de todos los niveles de gobierno y de la sociedad civil, incluidos los pueblos indígenas.

7)El Comité observa con preocupación la renuencia del Estado Parte a considerar que tiene la obligación de cumplir las solicitudes del Comité de que se adopten medidas provisionales de protección. El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar las quejas de personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado Parte. Hacer caso omiso de las solicitudes del Comité de que se tomen medidas provisionales es incompatible con las obligaciones que recaen en el Estado Parte con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debe cumplir las obligaciones que recaen sobre él con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo, de conformidad con el principio pacta sunt servanda, y tomar las medidas necesarias para evitar infracciones análogas en el futuro.

8)El Comité, a la vez que toma nota con interés de los esfuerzos del Canadá por establecer políticas alternativas, distintas de la extinción de los derechos inherentes de los aborígenes en los tratados modernos, sigue temiendo que esas alternativas equivalgan en la práctica a la extinción de los derechos de las poblaciones aborígenes (arts. 1 y 27).

El Estado Parte debe reexaminar su política y sus prácticas a fin de que no tengan como resultado la extinción de los derechos inherentes de la población aborigen. El Comité desearía recibir información más detallada sobre el acuerdo global de reivindicaciones territoriales que actualmente negocia el Canadá con el pueblo innu de Quebec y Labrador, en particular sobre su compatibilidad con el Pacto.

9)Preocupa al Comité que las negociaciones sobre las reivindicaciones territoriales entre el Gobierno del Canadá y la Lubicon Lake Band se encuentren actualmente en un punto muerto. También le preocupa la información de que las tierras de la Band siguen estando en peligro debido a actividades madereras y de extracción de petróleo y gas en gran escala, por lo que lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información sobre esta cuestión en particular (arts. 1 y 27).

El Estado Parte debe hacer todos los esfuerzos posibles para reanudar las negociaciones con la Lubicon Lake Band, con miras a encontrar una solución que respete los derechos que asisten a la Band de conformidad con el Pacto, como ya ha establecido el Comité. Debe consultar con la Band antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras objeto de controversia y garantizar que en ningún caso la explotación de que se trate atente contra los derechos reconocidos en el Pacto.

10)El Comité, a la vez que toma nota de la respuesta del Estado Parte en relación con la conservación, revitalización y promoción de los idiomas y culturas aborígenes, sigue preocupado por la información de que disminuye el uso de los idiomas aborígenes en el Canadá (art. 27).

El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para proteger y promover los idiomas y culturas aborígenes. Debe proporcionar al Comité datos estadísticos o una evaluación de la situación existente, así como información sobre las medidas que se adopten en el futuro para aplicar las recomendaciones del Grupo de Tareas sobre idiomas aborígenes y sobre los resultados concretos que se logren.

11)El Comité lamenta que siga sin atenderse a la preocupación que expresó anteriormente respecto de la insuficiencia de recursos judiciales para hacer frente a las violaciones de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. Le preocupa que las comisiones de derechos humanos sigan estando facultadas para negarse a remitir las denuncias relativas a los derechos humanos a los órganos judiciales y que no se disponga de asistencia letrada para tener acceso a los tribunales.

El Estado Parte debe asegurar que la legislación de derechos humanos pertinente sea enmendada en los planos federal, provincial y territorial, y que se perfeccione el sistema judicial de manera que todas las víctimas de discriminación tengan un acceso pleno y efectivo a tribunales competentes y a recursos judiciales eficaces.

12)El Comité, a la vez que toma nota de la existencia de una cláusula de protección de la protesta social, expresa su preocupación por la amplitud de la definición de terrorismo de la Ley contra el terrorismo.

El Estado Parte debe adoptar una definición más precisa de los delitos de terrorismo para evitar que se apliquen medidas de prevención, investigación o detención a determinadas personas por motivos políticos, religiosos o ideológicos.

13)El Comité observa con preocupación que las enmiendas a la Ley de pruebas del Canadá introducidas por la Ley contra el terrorismo (art. 38), relativas a la no revelación de información referente a los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos penales, o durante éstos, que pueda ser dañosa para las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad nacional, no se atienen plenamente a los requisitos del artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debe revisar la Ley de pruebas del Canadá a fin de garantizar el derecho de todas las personas a un juicio justo y, en particular, para garantizar que no se podrá condenar a nadie sobre la base de pruebas a las que no tengan pleno acceso el acusado o las personas que lo representen. El Estado Parte, teniendo presente la Observación general Nº 29 del Comité (2001), relativa a los estados de emergencia, no podrá invocar en ningún caso circunstancias excepcionales como justificación para desviarse de los principios fundamentales de un juicio justo.

14)Preocupan al Comité las normas y prácticas que rigen la expedición de "certificados de seguridad" con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, que permiten el arresto, la detención y la expulsión de los inmigrantes y refugiados en bien de la seguridad nacional. También preocupa al Comité que, en virtud de dichas normas y prácticas, se haya detenido a algunas personas durante varios años sin que pesaran sobre ellas acusaciones penales, sin que se les informara debidamente de las razones de su detención y con escaso acceso a revisión judicial. También le preocupa la detención obligatoria de los extranjeros que no sean residentes permanentes (arts. 7, 9 y 14).

El Estado Parte debe velar por que la detención administrativa en virtud de certificados de seguridad esté sujeta a un mecanismo de revisión judicial que sea conforme a lo prescrito en el artículo 9 del Pacto, y debe determinar en sus leyes la duración máxima de este tipo de detención. También debe revisar sus prácticas de modo que los sospechosos de terrorismo u otros delitos sean detenidos en virtud de procedimientos penales compatibles con el Pacto. Debe también garantizar que la detención nunca sea obligatoria sino obedecer a decisiones adoptadas caso por caso.

15)Preocupa al Comité la política del Estado Parte consistente en que, en circunstancias excepcionales, pueda deportarse a una persona a un país en que corra el riesgo de ser sometido a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que constituye una infracción grave del artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debe reconocer la índole absoluta de la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no puede conculcarse en ninguna circunstancia. Jamás pueden justificarse estas prácticas aduciendo el equilibrio que debe haber entre los intereses de la sociedad y los derechos de la persona estipulados en el artículo 7 del Pacto. Ninguna persona, sin excepción alguna, incluidas las personas de las que se sospeche que representan un peligro para la seguridad nacional o la seguridad de cualquier persona, ni siquiera durante un estado de emergencia, podrá ser deportada a un país en que corra el riesgo de ser sometida a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte debe incorporar claramente este principio en su legislación.

16)Si bien tiene presente que la delegación lo desmintió firmemente, el Comité se siente preocupado por las denuncias de que el Canadá puede haber cooperado con organismos que recurren a la tortura para obtener información de personas detenidas en el extranjero. Recuerda que está en curso una investigación pública sobre el papel de diversos funcionarios canadienses en el caso de Maher Arar, ciudadano canadiense detenido en los Estados Unidos de América y deportado a la República Árabe Siria, donde, según se ha informado, fue torturado. El Comité lamenta que no se haya proporcionado suficiente información en cuanto a si los casos de otros canadienses de origen extranjero detenidos, interrogados y supuestamente torturados son objeto de esa u otras investigaciones (art. 7).

El Estado Parte debe garantizar que se lleven a cabo investigaciones públicas independientes de todos los casos de ciudadanos canadienses de los que se sospeche que son terroristas o que están en posesión de información sobre terrorismo y que hayan sido detenidos en países en los que se teme pueden haber sufrido o puedan sufrir torturas y malos tratos. En esas investigaciones se deberá determinar si los funcionarios canadienses han facilitado directa o indirectamente, o tolerado, el arresto y encarcelamiento de dichas personas.

17)Preocupa al Comité la información según la cual en algunos territorios y provincias hay personas con trastornos o enfermedades mentales que permanecen privadas de libertad porque no se proporcionan suficientes alojamientos comunitarios con servicios de apoyo (arts. 2, 9 y 26).

El Estado Parte, incluidos todos los gobiernos de los territorios y provincias, debe intensificar sus esfuerzos para que se suministren a las personas con trastornos mentales alojamientos comunitarios suficientes y adecuados, y que esas personas no permanezcan privadas de libertad cuando deje de haber un motivo de carácter médico que justifique esa situación desde el punto de vista jurídico.

18)El Comité expresa su preocupación por la situación de las presas, en particular las aborígenes, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres discapacitadas. Si bien acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado Parte sobre las medidas adoptadas o que se prevé adoptar en respuesta a las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos del Canadá, al Comité le sigue preocupando la decisión de las autoridades de mantener la práctica de emplear a personal masculino de primera línea en las instituciones para mujeres (arts. 2, 3, 10 y 26).

El Estado Parte debe poner fin a la práctica de emplear personal masculino para trabajar en contacto directo con mujeres en las instituciones para mujeres. También debe facilitar información sustancial sobre la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Canadá, así como sobre los resultados concretos obtenidos, en particular en lo que respecta al establecimiento de un organismo externo independiente de reparación para los delincuentes condenados por tribunales federales y a la adopción independiente de las decisiones relacionadas con la segregación involuntaria, o modelos alternativos.

19)El Comité observa con preocupación que la Ley de la justicia penal de menores permite el encarcelamiento de personas menores de 18 años con adultos si cumplen una pena a la que hayan sido condenados como adultos (arts. 10 y 24).

El Estado Parte debe asegurar que ninguna persona menor de 18 años sea juzgada como adulta o permanezca con adultos en un establecimiento penitenciario, sea éste federal, provincial o territorial.

20)Preocupa al Comité la información según la cual la policía, en particular en Montreal, ha efectuado detenciones de manifestantes en gran escala. El Comité toma nota de las respuestas dadas por el Estado Parte en el sentido de que ninguna de las detenciones efectuadas en Montreal fue arbitraria, al haberse realizado legalmente. Sin embargo, el Comité recuerda que la detención arbitraria también puede existir cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por el Pacto, en particular en los artículos 19 y 21 (arts. 9, 19, 21 y 26).

El Estado Parte debe asegurar que se respete el derecho de las personas a participar pacíficamente en protestas sociales y que sólo se detenga a las que cometan delitos durante las manifestaciones. El Comité también invita al Estado Parte a llevar a cabo una investigación de las prácticas de la policía de Montreal durante las manifestaciones y desea recibir información más detallada sobre la aplicación práctica del artículo 63 del Código Penal, relativo a las reuniones ilícitas.

21)El Comité expresa su preocupación por las respuestas del Estado Parte relativas al dictamen del Comité en el caso Waldman c. el Canadá (comunicación Nº 694/1996, dictamen aprobado el 3 de noviembre de 1999), en que se pedía que se otorgara un recurso eficaz al autor en relación con la eliminación de la discriminación por motivos religiosos en la distribución de subsidios a las escuelas (arts. 2, 18 y 26).

El Estado Parte debe adoptar medidas para eliminar la discriminación por motivos religiosos en la financiación de las escuelas de Ontario.

22)El Comité observa con preocupación que la Ley de derechos humanos del Canadá no puede afectar a ninguna disposición de la Ley sobre los indios ni ninguna disposición adoptada en virtud de esa ley, permitiendo así que se practique la discriminación en la medida en que pueda justificarse con arreglo a la Ley sobre los indios. Le preocupa que aún no se hayan reparado los efectos discriminatorios de la Ley sobre los indios para las mujeres aborígenes y sus hijos en lo que respecta a la pertenencia a reservas, y que aún no se haya abordado debidamente la cuestión de los bienes raíces matrimoniales en tierras de reservas. El Comité destaca la obligación del Estado Parte de tratar de obtener el consentimiento fundamentado de los indígenas antes de adoptar decisiones que los afecten y celebra las iniciativas adoptadas a tal fin, pero señala que conciliar los intereses colectivos e individuales en las reservas únicamente en detrimento de las mujeres es incompatible con el Pacto (arts. 2, 3, 26 y 27).

El Estado Parte debe derogar sin más demora el artículo 67 de la Ley de derechos humanos del Canadá y, en consulta con los pueblos aborígenes, adoptar medidas para poner término a la discriminación que padecen de hecho las mujeres aborígenes en lo que respecta a la pertenencia a reservas y los bienes matrimoniales, y considerar sumamente prioritaria esta cuestión. El Estado Parte también debe asegurar que las asociaciones de hombres aborígenes y de mujeres aborígenes reciban una financiación equitativa.

23)Preocupa al Comité que sea mucho más probable que mueran de muerte violenta mujeres aborígenes que otras mujeres canadienses. El Comité toma nota de los numerosos programas del Estado Parte destinados a resolver la cuestión, pero lamenta la falta de datos estadísticos precisos y actualizados sobre la violencia ejercida contra las mujeres aborígenes, y expresa su preocupación por la información de que las fuerzas policiales no reconocen las amenazas específicas que pesan contra ellas ni responden adecuadamente a esas amenazas (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

El Estado Parte debe reunir en todo el país datos estadísticos precisos sobre la violencia contra las mujeres aborígenes, atacar de lleno las causas fundamentales de este fenómeno, incluida la marginación económica y social de esas mujeres, y garantizar su acceso efectivo al sistema judicial. El Estado Parte también debería garantizar, mediante programas de capacitación y normas, que en esos casos la policía dé una respuesta rápida y adecuada.

24)Preocupa al Comité la información según la cual los grandes recortes realizados en los programas de bienestar social han perjudicado a las mujeres y los niños, por ejemplo en Columbia Británica, así como al pueblo aborigen y a los canadienses de ascendencia africana (arts. 3, 24 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas correctivas para que los recortes de los programas sociales no perjudiquen a los grupos vulnerables.

25)El Comité fija el 31 de octubre de 2010 como fecha para la presentación del sexto informe periódico del Canadá. Pide que el quinto informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en el Canadá, a la población y los órganos judiciales, legislativos y administrativos, y que el sexto informe periódico se distribuya a las ONG presentes en el país.

26)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar, en el plazo de un año, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12, 13, 14 y 18 supra. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre las restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto. Se alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para proporcionar al Comité información más detallada sobre los resultados concretos que obtenga.

77. Paraguay

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de Paraguay (CCPR/C/PRY/2004/2 y HRI/CORE/1/Add.24) en sus sesiones 2315ª, 2316ª y 2317ª (CCPR/C/SR.2315, 2316 y 2317), celebradas el 19 y 20 de octubre de 2005, y aprobó, en su sesión 2330ª (CCPR/C/SR.2330), celebrada el 28 de octubre de 2005, las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el Segundo informe periódico del Paraguay, así como la buena disposición del Estado Parte para reanudar su diálogo con el Comité. Si bien el informe proporciona información detallada sobre la legislación del Estado Parte relativa a los derechos civiles y políticos, el Comité lamenta, sin embargo, que éste haya sido presentado con seis años de retraso y que no proporcione suficiente información sobre la aplicación efectiva del Pacto.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la abolición de la pena de muerte y la ratificación sin reservas del Segundo Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

4)El Comité observa asimismo con satisfacción la ratificación por el Estado Parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional, así como de otros instrumentos internacionales, como son el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura, los dos protocolos facultativos a la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminaciones contra la mujer.

5)El Comité toma nota con satisfacción de las reformas legislativas llevadas a cabo por el Estado Parte para adecuar su legislación a las disposiciones del Pacto, en particular, la adopción del Nuevo Código Penal (1997), el nuevo Código de Procedimiento Penal (1998) y el Código de la Niñez y Adolescencia (2001), así como la adopción del sistema acusatorio penal.

6)El Comité acoge con satisfacción que los sitios de detención e internamiento se hayan hecho accesibles a organismos no gubernamentales.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)Si bien el Comité acoge con agrado la creación de la Comisión de Verdad y Justicia, cuya tarea principal consiste en la investigación de las principales violaciones de derechos humanos del pasado, lamenta la falta de financiamiento estatal adecuado y el hecho que su mandato (de 18 meses) sea demasiado breve para el cumplimiento de sus objetivos (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debe asegurar que la Comisión tenga suficiente tiempo y recursos para cumplir con su mandato.

8)El Comité toma nota con interés del progreso normativo realizado para eliminar la discriminación de género, así como de la creación de la Secretaría de la Mujer y otras instituciones. Sin embargo, lamenta que la discriminación contra la mujer persista en la práctica. Ejemplo representativo sería la discriminación de la mujer respecto de las condiciones en el trabajo (artículos 3, 25 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debe asegurar que la protección legislativa en contra de la discriminación de género se aplique y que las instituciones creadas con tal propósito reciban financiamiento adecuado para su correcto funcionamiento. El Estado Parte debe asimismo adoptar medidas para asegurar la igualdad de condiciones laborales entre hombres y mujeres y para aumentar la participación de la mujer en todas las áreas de la vida pública y privada.

9)Si bien el Comité celebra la promulgación de la Ley contra la violencia doméstica, lamenta la persistencia de este problema, incluido el abuso sexual como práctica recurrente, así como la impunidad de los agresores (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debe tomar las medidas adecuadas para combatir la violencia doméstica y asegurar que se juzgue a los responsables y que éstos reciban una sanción adecuada. Se invita al Estado Parte a educar a la población en su conjunto sobre la necesidad de respetar los derechos y la dignidad de las mujeres.

10)El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte con relación a la planificación familiar. Sin embargo, sigue preocupado por los altos índices de mortalidad infantil y materna, especialmente en zonas rurales. El Comité reitera su preocupación por la legislación indebidamente restrictiva del aborto que induce a las mujeres a recurrir a formas inseguras e ilegales de aborto con riesgos latentes para sus vidas y salud (artículos 6 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para reducir la mortalidad infantil y materna mediante, entre otras, la revisión de su legislación relativa al aborto para que concuerde con el Pacto, y el acceso de la población a los medios anticonceptivos, especialmente en zonas rurales.

11)El Comité toma nota con preocupación de la persistencia del uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de seguridad y del personal penitenciario como práctica común, incluyendo golpes y muerte de personas. También preocupa al Comité el hecho que la mayor parte de los miembros de la Policía Nacional compren sus propias armas sin ningún tipo de control estatal al respecto. Esta situación, junto con la impunidad y la falta de entrenamiento de las fuerzas de seguridad, incitaría al uso desproporcionado de armas de fuego, resultando en muertes ilegales (artículo 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debe proporcionar y controlar todas las armas pertenecientes a las fuerzas de policía. Debe proporcionarse, asimismo, educación adecuada en materia de derechos humanos al personal encargado de hacer cumplir la ley para cumplir con los Principios de Naciones Unidas sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego por los oficiales encargados de hacer cumplir la ley. El Estado Parte debe asegurar que se investiguen minuciosamente las alegaciones sobre el uso excesivo de la fuerza y que se procese a los responsables. Las víctimas de estas prácticas deben recibir una indemnización justa y adecuada

12)Si bien el Comité acoge con satisfacción la creación de Unidades Especiales de Derechos Humanos en el Ministerio Público, lamenta, al mismo tiempo, que ninguno de los 56 casos de tortura investigados por dicha oficina haya resultado en el enjuiciamiento de los responsables de estos actos de tortura (artículo 7 del Pacto).

El Estado Parte debe juzgar a los responsables de los actos de tortura y asegurar que sean debidamente sancionados. Las víctimas de estos actos deben recibir una indemnización justa y adecuada.

13)Es motivo de preocupación para el Comité la persistencia en el Estado Parte del tráfico de mujeres, niños y niñas con fines de explotación sexual, especialmente en la región de la triple frontera (artículos 3, 8, y 24 del Pacto).

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes y apropiadas para erradicar esta práctica y que haga lo posible para identificar, asistir e indemnizar a las víctimas de la explotación sexual .

14)El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información detallada sobre las medidas adoptadas para erradicar la práctica del reclutamiento de niños en el servicio militar y le preocupa la persistencia de esta práctica, particularmente en las zonas rurales. Los niños soldados serían utilizados como mano de obra forzosa, habiéndose denunciado asimismo casos de malos tratos y muerte (artículos 6, 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debe erradicar la práctica del reclutamiento de niños para el servicio militar, investigar los casos de malos tratos y muertes de conscriptos e indemnizar a las víctimas.

15)El Comité toma nota con agrado de los esfuerzos del Estado Parte para acelerar los procesos relativos a casos de personas en prisión preventiva. Sin embargo, lamenta la alta proporción de reclusos en prisión preventiva, así como las dificultades de acceso adecuado de las personas en detención provisional a una defensa pública capaz de representar efectivamente los intereses de las personas detenidas (artículos 9 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debe corregir las prácticas arribas mencionadas y asegurar que la Oficina de la Defensa Pública cuente con el personal y los recursos necesarios.

16)Al Comité le preocupan las condiciones carcelarias en el Estado Parte, a saber, el hacinamiento, las deficientes condiciones de reclusión, la falta de separación entre acusados y condenados, entre menores y adultos y entre mujeres y hombres (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debe mejorar las condiciones carcelarias para adecuarlas a los requisitos del artículo 10 del Pacto.

17)El Comité lamenta la falta de criterios objetivos en relación al nombramiento y destitución de jueces, incluidos los de la Corte Suprema, lo que puede menoscabar la independencia judicial (artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para asegurar la independencia judicial.

18)El Comité acoge con satisfacción el reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar en la Constitución del Paraguay y las medidas provisorias tomadas por la Cámara de Diputados para garantizar su cumplimiento ante lafalta de regulación específica de este derecho. Sin embargo, lamenta que las zonas rurales no cuenten con acceso a la información sobre la objeción de conciencia (artículo 18 del Pacto).

El Estado Parte debe regular de forma específica la objeción de conciencia, para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho y garantizar la difusión adecuada de información sobre su ejercicio entre toda la población.

19)El Comité acoge con satisfacción la mejora de la situación de la libertad de expresión en el Estado Parte. Sin embargo, le preocupa la existencia de procesos de difamación contra periodistas que podrían ser motivados políticamente (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debe asegurar que los casos de difamación no impidan el libre ejercicio de este derecho .

20)Al Comité observa con inquietud que la ley 1066/1997 limita en la práctica el derecho de manifestación pacífica al establecer condiciones irrazonables de tiempo, lugar y número de manifestantes y al requerir previa autorización policial (artículo 21 del Pacto).

El Estado Parte debe modificar dicha legislación para asegurar el libre ejercicio del derecho a la manifestación pacífica.

21)El Comité nota que, a pesar de existir cierto progreso normativo e institucional, el trabajo infantil persiste, así como la situación de un elevado número de niños de la calle (artículos 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debe adoptar medidas para asegurar el respeto de los derechos del niño, incluyendo medidas urgentes para erradicar el trabajo infantil.

22)El Comité observa con satisfacción la campaña lanzada por el Estado parte para promover el registro de niños. Sin embargo, el Comité lamenta la persistencia de un alto índice de niños no registrados, especialmente en zonas rurales y en comunidades indígenas (artículos 16, 24 y 27 del Pacto).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique el registro de niños en la totalidad de su territorio y que mantenga informado al Comité sobre el tema.

23)Si bien el Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado Parte para restituir las tierras ancestrales a las comunidades indígenas, le preocupa la falta de progreso significativo en la aplicación efectiva de las mismas (artículo 27 del Pacto).

El Estado Parte debe acelerar la efectiva restitución de las tierras ancestrales indígenas.

24)El Comité pide que el segundo informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales sean publicados y difundidos ampliamente en el Estado Parte en sus idiomas oficiales.

25)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la evaluación de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 7, 12, 17 y 21.

26)El Comité pide que en su próximo informe, que ha de presentarse antes del 31 de octubre de 2008, el Estado Parte comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

78. Brasil

1)El Comité examinó el segundo informe periódico del Brasil (CCPR/C/BRA/2004/2) en sus sesiones 2326ª y 2327ª (CCPR/C/SR.2326 y 2327), celebradas el 26 y 27 de octubre de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2336ª sesión (CCPR/C/SR.2336), celebrada el 2 de noviembre de 2005.

Introducción

2)El Comité se felicita de que el Brasil haya presentado su segundo informe periódico, pero lamenta que lo haya hecho más de ocho años después del examen del informe inicial. Expresa su reconocimiento por el diálogo sostenido con la delegación del Estado Parte. El Comité acoge también con satisfacción las detalladas respuestas por escrito dadas a la lista de cuestiones, lo que facilitó el intercambio de pareceres entre la delegación y los miembros del Comité. Además, el Comité agradece las respuestas verbales dadas por la delegación a las preguntas formuladas y a las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra la campaña de registro civil de los nacimientos que se necesita, entre otras cosas, para facilitar y garantizar el pleno acceso a los servicios sociales.

4)El Comité celebra las medidas institucionales para proteger los derechos humanos en el Estado Parte, a saber, el establecimiento de oficinas de defensoría pública en relación con las actividades de la policía y la creación de "oficinas jurídicas" que proporcionan asesoramiento jurídico y documentación civil, a las comunidades indígenas y rurales, así como el programa "Brasil sin Homofobia", el programa "Actitud Africana", para prestar apoyo a los estudiantes de raza negra en las universidades públicas, y el plan "Paz en el Campo".

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)A la vez que toma nota de la adopción de diversos programas y planes para fomentar el reconocimiento de los derechos humanos, incluidos diálogos y actividades de educación, el Comité lamenta la ausencia general de datos específicos que permitan evaluar el ejercicio efectivo de los derechos humanos, en particular respecto de las supuestas violaciones ocurridas en los Estados de la República Federativa del Brasil (artículos 1, 2, 3, 26 y 27 del Pacto).

El Estado Parte debería proporcionar información detallada sobre la eficacia de los programas, planes y otras medidas adoptadas para proteger y promover los derechos humanos, y se le alienta a que fortalezca los mecanismos para seguir de cerca los resultados de estas medidas a nivel local. Ello debería comprender datos estadísticos sobre cuestiones tales como la violencia doméstica contra la mujer, las muertes imputables a actividades policiales y los encarcelamientos arbitrarios prolongados.

6)Preocupa al Comité la lentitud de la demarcación de las tierras de los indígenas, las expulsiones forzadas de poblaciones indígenas de sus tierras y la falta de recursos jurídicos para invalidar esas expulsiones e indemnizar a las poblaciones damnificadas por la pérdida de su vivienda y medios de subsistencia (arts. 1 y 27).

El Estado Parte debería acelerar la demarcación de las tierras de los indígenas y prever recursos civiles y penales para los casos de usurpación deliberada de esas tierras.

7)A la vez que reconoce la estructura federal del Estado Parte, inquieta al Comité la inacción del sistema judicial de algunos Estados en los casos de violaciones de los derechos humanos (art. 2).

El Estado Parte debería crear mecanismos apropiados para seguir de cerca la actuación del poder judicial en los Estados, a fin de cumplir las obligaciones internacionales contraídas en virtud del Pacto. El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para sensibilizar al poder judicial, especialmente en los Estados, sobre la necesidad de considerar seriamente y ocuparse efectivamente de las denuncias de violaciones de derechos humanos.

8)El Comité, si bien celebra la existencia de una Secretaría de Derechos Humanos adscrita a la Presidencia de la República, lamenta la propuesta de reducir considerablemente su presupuesto (art. 2).

El Estado Parte debería fortalecer la Secretaría de Derechos Humanos y proporcionarle recursos suficientes para que pueda funcionar eficazmente.

9)Preocupa al Comité la falta de una supervisión civil efectiva de las actividades de la policía militar (art. 2).

El Estado Parte debería velar por que la policía militar esté sujeta a las instituciones y procedimientos de responsabilidad judicial y civil. Los tribunales ordinarios deberían tener jurisdicción penal en todas las violaciones graves de los derechos humanos cometidas por la policía militar, incluidos, el uso excesivo de la fuerza y el homicidio culposo, así como el homicidio intencional.

10)Preocupa al Comité el bajo nivel de participación en los asuntos públicos, de la mujer, los brasileños de ascendencia africana y los pueblos indígenas, así como por su presencia desproporcionadamente limitada en la vida política y judicial del Estado Parte (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para velar por la participación efectiva de la mujer, los brasileños de ascendencia africana y los pueblos indígenas en los sectores político, judicial y público y otros sectores del Estado Parte.

11)Preocupa al Comité la falta de información sobre la incidencia de la violencia doméstica y lamenta la falta de disposiciones jurídicas concretas para prevenir, combatir y eliminar ese tipo de violencia. También le preocupa la práctica ilegal de algunos empleadores de exigir certificados de esterilización como requisito para emplear a las mujeres (art. 3).

El Estado Parte debería aplicar y adoptar leyes y políticas adecuadas, tanto en lo penal como en lo civil, para prevenir y combatir la violencia doméstica, y para prestar asistencia a sus víctimas. A fin de sensibilizar a la ciudadanía, debería iniciar en los medios de información las campañas que resulten necesarias y aumentar el número de programas de educación. Debería asimismo tomar medidas adecuadas, incluidas sanciones contra la práctica inaceptable de exigir certificados de esterilización para acceder al empleo.

12)Preocupa al Comité el uso generalizado de la fuerza excesiva por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el empleo de la tortura para obtener confesiones de los sospechosos, los maltratos que reciben los detenidos durante su detención por la policía y las ejecuciones extrajudiciales de sospechosos. Teme que esas violaciones patentes de los derechos humanos cometidas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no se investiguen debidamente y que no se otorgue a las víctimas indemnización alguna, lo que crea un clima de impunidad (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería:

a) Adoptar medidas estrictas para erradicar las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras formas de malos tratos y abusos cometidas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

b) Velar por que se investiguen, con prontitud e imparcialidad, todas las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas por dichos funcionarios. En particular, esas investigaciones no deberían ser llevadas a cabo por la policía ni bajo la autoridad de ésta, sino por un órgano independiente, y el acusado debería ser suspendido o adscrito a un nuevo destino durante la investigación.

c) Enjuiciar a los autores y velar por que se les imponga una sanción proporcional a la gravedad de los crímenes cometidos, y otorgar recursos eficaces a las víctimas, incluida la reparación; y

d)Prestar la máxima atención a las recomendaciones de los relatores especiales de las Naciones Unidas sobre la tortura, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y sobre la independencia de magistrados y abogados formuladas en los informes sobre sus visitas al país.

13)A la vez que toma nota de la reciente reforma de la Constitución del Brasil por la que se permite al Procurador General de la República obtener el traslado de ciertos asuntos de violaciones de derechos humanos de la jurisdicción estatal a la jurisdicción federal, preocupa al Comité la falta de eficacia hasta la fecha de ese mecanismo. Le preocupa también la profusión de informes y documentación sobre las amenazas y los asesinatos de los que han sido víctimas dirigentes campesinos, defensores de los derechos humanos, testigos, defensores del público en relación con las actividades policiales e, incluso, jueces (arts. 7 y 14).

El Estado Parte debería velar por que la salvaguarda constitucional de la federalización de los delitos contra los derechos humanos sea en lo sucesivo un mecanismo eficaz y práctico que garantice la investigación y el enjuiciamiento diligente, minucioso, independiente, e imparcial de las violaciones graves de los derechos humanos.

14)Además de tomar nota del establecimiento de una Comisión Nacional para la erradicación del trabajo en condiciones de esclavitud, el Comité sigue preocupado por la persistencia del trabajo en condiciones de esclavitud y el trabajo forzoso en el Estado Parte, así como por la falta de sanciones penales efectivas contra esas prácticas (art. 8).

El Estado Parte debería reforzar sus medidas de lucha contra el trabajo en condiciones de esclavitud y el trabajo forzoso. Debería establecer sanciones penales claras contra esas prácticas, enjuiciar y castigar a los autores, y velar por que las víctimas puedan recibir protección y obtener reparación.

15)Preocupa al Comité la persistencia de la trata de mujeres y niños, la supuesta participación de algunos funcionarios en la trata de seres humanos y la falta de mecanismos efectivos para proteger a los testigos y las víctimas (arts. 8, 24 y 26).

El Estado Parte debería reforzar los mecanismos de la cooperación internacional para combatir la trata de seres humanos, enjuiciar y castigar a los autores, brindar protección y reparación a todas las víctimas, proteger a los testigos y erradicar la corrupción de las autoridades relacionada con dicha trata.

16)El Comité se siente preocupado por el hacinamiento y las condiciones inhumanas de detención en las cárceles estatales y federales, el recurso a la detención preventiva prolongada en las dependencias policiales y el confinamiento arbitrario de reclusos que ya han cumplido sus penas (arts. 9 y 10).

El Estado Parte debería adoptar urgentemente medidas para mejorar la situación de todas las personas privadas de libertad antes de su enjuiciamiento y después de su condena. Debería velar por que la detención bajo custodia policial, antes de que el detenido tenga acceso a asistencia letrada, no exceda de uno o dos días después del arresto y debería poner fin a la práctica de la prisión preventiva en las comisarías de policía. El Estado Parte debería elaborar un sistema efectivo de libertad provisional bajo caución, velar por que los acusados sean enjuiciados con la mayor prontitud posible y aplicar otras medidas distintas de la pena de prisión. Además, el Estado Parte debería tomar medidas urgentes para poner fin a la práctica generalizada de mantener confinados a los presos durante largos períodos aun después de haber cumplido sus penas.

17)Si bien toma nota de las actividades llevadas a cabo recientemente por el Estado Parte para reformar su poder judicial y aumentar su eficacia, el Comité sigue sintiéndose preocupado por casos de injerencia que afectan a la independencia del poder judicial y por la corrupción en su seno. También le preocupa la falta de acceso a los abogados y a la asistencia jurídica, así como las dilaciones indebidas de los juicios (art. 14).

El Estado Parte debería garantizar la independencia del poder judicial, tomar medidas para erradicar todas las formas de injerencia que menoscaben la independencia judicial, garantizar investigaciones exhaustivas, independientes, imparciales y diligentes para todas las denuncias de injerencia, y enjuiciar y castigar a los autores. Debería establecer mecanismos para aumentar la capacidad y eficacia del poder judicial para permitir a todos el acceso a la justicia sin discriminación alguna.

18)Si bien se toma nota de que el Estado Parte ha establecido el derecho de que las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas por la dictadura militar en el Brasil reciban una indemnización, no ha habido investigaciones oficiales ni se ha determinado la responsabilidad directa por las graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante la dictadura (arts. 2 y 14).

Para combatir la impunidad, el Estado Parte debería contemplar otros métodos para establecer las responsabilidades por los delitos contra los derechos humanos cometidos bajo la dictadura militar, entre ellos, la inhabilitación de los autores de graves violaciones de los derechos humanos para desempeñar cargos públicos relevantes, e incoar acciones judiciales y organizar procesos de investigación para restablecer la verdad. El Estado Parte debería hacer públicos todos los documentos pertinentes a los abusos de los derechos humanos, incluidos los documentos actualmente embargados en virtud del Decreto presidencial Nº 4553.

19)Preocupa al Comité la situación de los niños de la calle, así como la falta de información y de las medidas necesarias para remediar su difícil situación (arts. 23 y 24).

El Estado Parte debería tomar medidas eficaces para combatir el fenómeno de los niños de la calle y los abusos y la explotación de los niños en general, y organizar campañas de concienciación ciudadana sobre los derechos del niño.

20)Preocupa al Comité la falta de información sobre la comunidad romaní y las denuncias de que esa comunidad es objeto de discriminación, en particular respecto a la igualdad de acceso a los servicios de salud, la asistencia social, la educación y el empleo (arts. 2, 26 y 27).

El Estado Parte debería proporcionar información sobre la situación de la comunidad romaní y de las medidas adoptadas para que ejerza efectivamente los derechos enunciados en el Pacto.

21)El Comité pide que el segundo informe periódico del Estado Parte, la lista de cuestiones y sus respuestas, y las presentes observaciones finales se difundan en todo el Brasil en los principales idiomas del país, y que el próximo informe periódico se señale a la atención de las ONG que realizan actividades en el país, antes de su presentación al Comité.

22)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la evaluación de la situación y sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 12, 16 y 18 supra.

23)El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que habrá de presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2009, proporcione información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en general.

79. Italia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Italia (CCPR/C/ITA/2004/5) en sus sesiones 2317ª y 2318ª (CCPR/C/SR.2317 y 2318), celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2335ª sesión (CCPR/C/SR.2335), celebrada el 2 de noviembre de 2005.

Introducción

2)El Comité acoge positivamente la presentación por Italia de su quinto informe periódico, preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes, así como las respuestas escritas a la lista de preguntas formuladas por el Comité. El Comité agradece asimismo la presencia de una delegación compuesta de numerosos expertos en diversas esferas pertinentes al Pacto y reconoce la buena voluntad que demostraron al responder a las preguntas orales del Comité.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra la posición del Estado Parte en el sentido de que las garantías del Pacto se aplican a los actos de las tropas y los oficiales de policía de Italia destinados en el extranjero, sea en un contexto de paz o en un conflicto armado.

4)El Comité observa con beneplácito las modificaciones del artículo 51 de la Constitución, que hacen posible la adopción de medidas especiales para garantizar la igualdad de derechos de hombres y mujeres.

5)El Comité observa con satisfacción que, en 2005, el Estado Parte modificó su legislación para garantizar que, en el caso de los juicios en rebeldía, las personas condenadas puedan volver a abrir el caso para impugnar la sentencia, salvo que se les hubiera informado debidamente en su momento del proceso.

Principales causas de preocupación y recomendaciones

6)Aunque celebra el anuncio de la delegación de que el Estado Parte está ahora en condiciones de retirar algunas de sus reservas al Pacto, el Comité lamenta que el retiro de las reservas al párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15 y el párrafo 3 del artículo 19 no formen parte de este proceso.

Se alienta al Estado Parte a que continúe el proceso de revisión a fondo que comenzó en mayo de 2005 a fin de evaluar la situación de las reservas al Pacto, con miras a retirarlas en su totalidad. El Comité agradecería recibir información más detallada sobre los motivos por los que hasta ahora no se ha previsto retirar las reservas del Estado Parte al párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15 y el párrafo 3 del artículo 19.

7)El Comité observa que el Estado Parte aún no ha establecido una institución nacional de derechos humanos. Toma nota, no obstante, de la declaración del Estado Parte en el sentido de que en los próximos meses se presentará un proyecto de ley al Parlamento con miras a establecer dicha institución, que se ajustaría a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General (art. 2).

El Estado Parte debe establecer una institución nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los Principios de París. Con ese fin se deberían organizar consultas con la sociedad civil.

8)El Comité lamenta no haber recibido información precisa del Estado Parte en relación con los resultados obtenidos por los asesores en materia de igualdad, quienes debían solicitar que se pusieran en práctica planes destinados a eliminar la discriminación por motivos de género y remitir los casos de discriminación por motivos de género a los tribunales (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para eliminar la discriminación por motivos de género y debe facilitar al Comité la información antes mencionada, con inclusión de datos estadísticos sobre las denuncias, procesamientos y sentencias en los casos de discriminación por motivos de género.

9)Aunque aprecia la aprobación de la Ley Nº 149/2001, que hace posible en particular que las autoridades judiciales ordenen la expulsión del hogar del autor de actos de violencia en el hogar, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya aportado información sobre la aplicación práctica de esa ley ni datos estadísticos sobre las denuncias, procesamientos y sentencias en asuntos de violencia en el hogar (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para eliminar la violencia en el hogar y facilitar al Comité la información antes mencionada. El Estado Parte debe asegurar que las autoridades adopten medidas rápidamente en los casos de violencia en el hogar.

10)Si bien acoge con satisfacción el hecho de que se incoaran procesos penales contra oficiales de la Policía de Estado en relación, en particular, con las manifestaciones llevadas a cabo en Nápoles y Génova en 2001, preocupa al Comité la persistencia de informes sobre malos tratos cometidos por las fuerzas policiales en Italia (art. 7).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para asegurar que se lleven a cabo investigaciones prontas e imparciales siempre que haya motivos razonables para creer que uno de sus agentes ha cometido un acto de malos tratos. El Estado Parte debe asimismo mantener informado al Comité acerca de los procesos contra funcionarios del Estado en relación con los acontecimientos ocurridos en Nápoles y Génova en 2001.

11)Preocupan al Comité los informes de abusos cometidos por miembros de los organismos encargados de hacer cumplir la ley contra grupos vulnerables, en particular romaníes, extranjeros e italianos de origen extranjero. El Comité observa con particular preocupación la información de que los campamentos de romaníes son objeto periódicamente de incursiones policiales abusivas (arts. 2, 7, 17 y 26).

El Estado Parte debe adoptar medidas inmediatas para poner fin a tales abusos y vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar a los funcionarios policiales que cometan actos de malos tratos contra grupos vulnerables.

12)Aunque toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado Parte para combatir la discriminación racial y la intolerancia, al Comité le siguen preocupando los informes de casos de mensajes de incitación al odio, incluidas las declaraciones atribuidas a políticos contra extranjeros, árabes y musulmanes, así como romaníes (art. 20).

El Estado Parte debe recordar periódica y públicamente que la incitación al odio está prohibida por la ley, y debe adoptar rápidamente medidas para llevar a los responsables ante la justicia. Se debe facilitar al Comité información más detallada sobre esta cuestión, con inclusión de datos estadísticos y ejemplos sobre las denuncias, procesamientos y sentencias.

13)El Comité reitera su preocupación, a pesar de la información contradictoria presentada por la delegación en el sentido de que, en circunstancias excepcionales, aunque aparentemente se aplique principalmente a personas sospechosas de participación en la delincuencia organizada, una persona acusada pueda ser mantenida en detención durante cinco días, en virtud de una resolución fundada de un juez de instrucción, antes de que se le permita ponerse en contacto con un abogado (arts. 9 y 14).

El Comité recomienda que el plazo máximo durante el cual una persona pueda ser mantenida en detención al ser acusada de un delito se reduzca, incluso en circunstancias excepcionales, a menos de los actuales cinco días, y que la persona detenida tenga derecho a ponerse en contacto con un abogado independiente tan pronto como sea detenida.

14)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el período máximo de detención preventiva se fije en relación con la pena aplicable al delito por el que la persona es acusada y pueda alcanzar hasta seis años. En opinión del Comité, esto puede constituir una violación de la presunción de inocencia y del derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable o a la puesta en libertad (arts. 9 y 14).

El Estado Parte no debe mantener el vínculo entre el delito por el que una persona ha sido acusada y el plazo de detención desde el momento del arresto hasta la sentencia definitiva. Debe limitar las razones de la detención preventiva a los casos en que esa detención sea esencial para proteger intereses legítimos, como la comparecencia del acusado ante el tribunal.

15)Aunque toma nota de las negativas del Estado Parte, preocupan al Comité las numerosas alegaciones en el sentido de que los extranjeros mantenidos en el centro de estancia y asistencia temporal para extranjeros de Lampedusa no son informados adecuadamente de sus derechos ni tienen acceso a un abogado y pueden ser expulsados colectivamente. Aunque reconoce las dificultades que tienen las autoridades italianas debido al elevado número de inmigrantes que llegan a Lampedusa, preocupa al Comité el hecho de que se pueda haber negado el derecho de pedir asilo a algunos solicitantes. Le preocupa también la información de que las condiciones de detención existentes en ese centro son insatisfactorias en lo relativo al hacinamiento, la higiene, la alimentación y la atención médica, de que algunos inmigrantes han sido objeto de malos tratos y de que, al parecer, no se llevan a cabo inspecciones independientes periódicas en los centros de estancia y asistencia temporal para extranjeros (arts. 7, 10 y 13).

El Estado Parte debe mantener al Comité constantemente informado sobre las investigaciones administrativas y judiciales en curso sobre estos asuntos, y debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de sus obligaciones en virtud de los artículos 7, 10 y 13 del Pacto. El Comité recuerda la naturaleza absoluta del derecho de todas las personas a no ser expulsadas a un país en el que puedan ser objeto de torturas o malos tratos, y la obligación del Estado, en consecuencia y en todas las circunstancias, a asegurar que la situación de cada inmigrante se tramite individualmente. El Estado Parte debe facilitar al Comité información detallada sobre los acuerdos de readmisión concertados con otros países, en particular Libia, y sobre las garantías, si las hubiere, que tales acuerdos contengan con respecto a los derechos de las personas deportadas.

16)Si bien acoge con satisfacción el establecimiento de medidas alternativas a la detención, así como el plan de construcción de nuevos centros de detención, al Comité le sigue preocupando el hacinamiento existente en las cárceles italianas (art. 10).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para reducir significativamente el hacinamiento en las cárceles y debe conceder a este asunto una prioridad elevada. Debe presentar al Comité datos estadísticos detallados en los que se demuestre que en los últimos años se han realizado progresos, incluso sobre la aplicación concreta de medidas alternativas a la detención.

17)El Comité toma nota de que a los magistrados italianos les preocupa que su independencia se vea amenazada. Si bien es consciente de la decisión del Presidente de la República de devolver al Parlamento un proyecto de ley relativo a la reforma del poder judicial, que había sido muy criticado por la sociedad civil, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya presentado información suficiente sobre la medida en que las observaciones y recomendaciones formuladas por las partes interesadas en el país y por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de magistrados y abogados se han tenido en cuenta al aprobar el nuevo proyecto de ley en 2005 (art. 14).

El Estado Parte debe asegurar que el poder judicial siga siendo independiente del poder ejecutivo y debe velar por que la reforma en curso no ponga en peligro esa independencia. El Estado Parte debe facilitar al Comité información más detallada sobre este asunto.

18)El Comité lamenta que no se haya facilitado información suficiente sobre la medida en que el derecho a la intimidad y a la vida familiar es tenido en cuenta por el poder judicial cuando la condena penal de un extranjero es acompañada por una orden de expulsión del territorio italiano (art. 17).

El Estado Parte debe asegurar que toda restricción al derecho a la intimidad y a la vida familiar se ajuste a lo establecido en el Pacto. Debe facilitar información más detallada sobre las restricciones a la expulsión existentes en virtud de la legislación italiana y sobre la manera en que son aplicadas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y por el poder judicial.

19)El Comité, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos garantizados por el artículo 19 del Pacto y las condiciones y razones por las cuales esos derechos pueden ser legalmente limitados, y observando que en un proyecto de ley actualmente objeto de examen en el Senado, se prevé ya no autorizar el encarcelamiento en los casos de injurias, expresa su preocupación por el hecho de que ese delito siga siendo sancionado con prisión.

El Estado Parte debe asegurar que el delito de injurias deje de ser castigado con pena de prisión.

20)Si bien toma nota de la Ley Nº 112 de 3 de mayo de 2004, sobre transmisiones de televisión, y la Ley Nº 215, de 20 de julio de 2004, sobre conflictos de intereses, el Comité expresa su preocupación por la información de que esas medidas puedan ser insuficientes para abordar las cuestiones de la influencia política sobre los canales de la televisión pública, de los conflictos de intereses y del alto nivel de concentración del mercado audiovisual. La situación puede propiciar que la libertad de expresión se vea socavada de modo incompatible con el artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe facilitar información detallada sobre los resultados concretos alcanzados mediante la aplicación de las leyes antes mencionadas y debe prestar especial atención a las recomendaciones del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión a raíz de la misión que realizó a Italia en octubre de 2004.

21)Preocupa al Comité la política del Estado Parte de considerar a los romaníes como "nómadas" que sólo pueden vivir en campamentos. También expresa preocupación por los numerosos informes de que la población romaní vive en condiciones deficientes y sin higiene, al margen de la sociedad italiana (arts. 12 y 26).

El Estado Parte, en consulta con los romaníes, debería reconsiderar su política hacia esa comunidad, poner fin a su segregación residencial y elaborar programas destinados a asegurar su plena participación en la sociedad en todos los niveles.

22)El Comité observa con preocupación que los romaníes no son protegidos como una minoría en Italia debido a que no tienen conexión con un territorio específico. Aunque tiene en cuenta el reconocimiento formulado por la delegación acerca de la necesidad de adoptar una ley nacional relativa a los romaníes, el Comité recuerda que la falta de conexión con un territorio específico no impide que una comunidad cumpla los requisitos para ser considerada una minoría en virtud del artículo 27 del Pacto.

El Estado Parte, teniendo presente el comentario general Nº 23 (1994) del Comité sobre el artículo 27, debe volver a examinar la situación de la población romaní en Italia y, en consulta con dicha población, debe adoptar una ley nacional y elaborar un plan de acción con miras a asegurar que se hagan plenamente efectivos sus derechos en virtud del artículo 27.

23)El Comité fija el 31 de octubre de 2009 como fecha de la presentación del sexto informe periódico de Italia. Pide que el quinto informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en Italia, entre la población y los órganos judiciales, legislativos y administrativos, y que el sexto informe periódico se distribuya a las ONG presentes en el país.

24)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar, dentro de un plazo de un año, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 10, 11, 15, 17 y 20 supra. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto. Se alienta al Estado Parte a que intensifique los esfuerzos encaminados a facilitar al Comité información más detallada sobre la manera en que la legislación y las instituciones operan en la práctica y sobre los resultados concretos alcanzados.

80. República Democrática del Congo

1) El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de la R e pública Democrática del Congo (CCPR/C/COD/2005/3) en sus sesiones 2344ª y 2345ª, celebradas los días 15 y 16 de marzo de 2006 (véase CCPR/C/SR.2344 y 2345), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2358ª sesión (CCPR/C/SR.2358), celebrada el 24 de marzo de 2006.

Introducción

2) El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico de la República Democrática del Congo y la oportunidad que le brinda de reanudar, tras un hiato de más de 15 años, el diálogo con el Estado Parte. La falta de present a ción de informes durante un lapso tan prolongado, aunque ese período haya sido d i fícil, constituyó, sin embargo, a juicio del Comité, tanto un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la República Democrática del Congo con arreglo al a r tículo 40 del Pacto como un obstáculo a una reflexión más profunda sobre las med i das que han de adoptarse para garantizar una aplicación satisfactoria de las dispos i ciones del Pacto. El Comité invita al Estado Parte a que en lo sucesivo presente sus informes conforme a la periodicidad indicada por el Comité. Acoge con ben e plácito la presencia de una delegación deseosa de entablar un diálogo con el Comité y alie n ta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos con el fin de mantener un di á logo permanente con el C o mité.

3) El Comité acoge con satisfacción las informaciones proporcionadas sobre la evolución política y constitucional del Estado Parte, así como sobre la evolución del régimen constitucional y la legislación desde 2002. Deplora, no obstante, el carácter formal del tercer informe periódico de la República Democrática del Congo, que no se ajusta a las directrices del Comité, pues sólo contiene información parcial sobre la aplicación concreta del Pacto y sobre los factores y dificultades observados, y se concentra en enumerar la legislación pertinente en vigor o los proyectos de ley. El Comité lamenta asimismo que la delegación no haya podido responder a fondo a algunas preguntas y preocupaciones expresadas en la lista de cuestiones escritas y en el curso del examen del informe.

4) El Comité toma nota de que el Estado Parte hace mención de la dificultad de las comunicaciones y de las dificultades dimanantes de que las regiones del este del país no se encuentran bajo el control efectivo del Gobierno, región a la cual el Consejo de Seguridad, en su resolución 1493 (2003), impuso un embargo de armas. Sin embargo, el Comité recuerda al Gobierno que las disposiciones del Pacto se aplican sobre la t o talidad de su territorio, con todas las obligaciones que de esa circunstancia se d e rivan.

Aspectos positivos

5) El Comité observa con satisfacción la transición democrática en que se emba r có la República Democrática del Congo desde la firma del Acuerdo de Pretoria de 17 de diciembre de 2002, la entrada en vigor de la Constitución del 18 de febrero de 2006 y la perspectiva de las primeras elecciones generales en la primavera de 2006. Tiene en cuenta y encomia los esfuerzos del Estado Parte por garantizar un mayor respeto de los derechos humanos e instaurar un Estado de derecho mediante un pr o grama de reformas legislativas.

6) El Comité acoge con satisfacción la cooperación del Estado Parte con la Corte Penal Internacional, en el marco de la investigación solicitada a la Corte por el G o bierno de la República Democrática del Congo el 19 de abril de 2004. El Comité r e comienda al Estado Parte que apruebe el proyecto de ley relativo a la incorporación del Estatuto de Roma al ordenamiento jurídico nacional y que ratifique y aplique el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional.

7) El Comité observa con satisfacción la creación, en virtud de la Ley Nº 04/019, de 30 de julio de 2004, del Observatorio Nacional de Derechos Humanos, institución nacional encargada de la protección y promoción de los derechos hum a nos en la República Democrática del Congo, independiente de otras instituciones de la Rep ú blica, y espera que el Observatorio reciba una financiación adecuada.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8) El Comité observa que, con arreglo al artículo 215 de la Constitución, los tr a tados tienen primacía sobre las leyes y que, según la información proporcionada por la delegación, el Pacto puede ser y a veces es invocado directamente ante la justicia nacional. Lamenta, con todo, que no se hayan señalado a su atención algunas causas en las que se haya aducido la aplicabilidad directa del Pacto o en las que los tribunales nacionales hayan tenido que conocer de la compatibilidad de las leyes n a cionales con el Pacto. Lamenta también que no se haya allegado información precisa sobre la compatibilidad entre el derecho consuetudinario, que sigue teniendo vige n cia en algunas partes del país, y las disposiciones del Pacto.

El Estado Parte debería continuar y mejorar el programa de formación de magistrados y abogados, incluidos los que ya están en funciones, sobre el cont e nido del Pacto y los demás instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos que hayan sido ratificados por la República Democrática del Congo. El Comité espera que en el próximo informe periódico se le presente una i n formación más amplia sobre los recursos efectivos puestos a disposición de los particulares en caso de violaciones de los derechos consagrados en el Pacto, se mencionen ejemplos concretos de causas en las que los tribunales hayan i n vocado las disposiciones del Pacto y se den aclaraciones respecto del funcion a miento de los tribunales de derecho consuet u dinario.

9) Aunque observa con beneplácito la información que la delegación ha sumini s trado de que los jueces autores de la comunicación Nº 933/2000 ( Busyo y otros ) podrán de nuevo ejercer libremente su profesión y de que se les ha indemnizado por la suspensión arbitraria de sus funciones, el Comité sigue preocupado por que el Estado Parte no haya dado aplicación a sus reiteradas recomendaciones contenidas en numerosos dictámenes aprobados en el marco del Primer Protocolo Facultativo del Pacto (como en particular los dictámenes en los asuntos Nos. 366/1989 ( Kan a na ), 542/1993 ( N'Goya ), 641/1995 ( Gedumbe ) y 962/2001 ( Mulezi )).

El Estado Parte debería aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité en los asuntos antes citados, e informarle cuanto antes al respecto. El Estado Parte debería también aceptar una misión de seguimiento del Relator Especial del Comité para el seguimiento de los dictámenes, con la mira de examinar posibles modalidades de aplicación de las recomend a ciones del Comité y lograr una cooperación más efectiva con el Comité.

10) No obstante la información suministrada por la delegación sobre diversas actuaciones penales contra los responsables de violaciones de los derechos humanos, el Comité constata, con preocupación, la impunidad con que se han cometido, y se siguen cometiendo, violaciones graves y numerosas de los derechos humanos en el territorio de la República Democrática del Congo, pese a que muchas veces se conoce la identidad de los responsables de esas violaciones (artículo 2 del Pa c to).

El Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para garantizar que se investiguen todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos que lleguen a su conocimiento y para que se encause y castigue a los responsables de tales violaciones.

11) El Comité observa con preocupación una práctica persistente de discrimin a ción contra la mujer, en los ámbitos de la educación, la igualdad de derechos de los cónyuges en el matrimonio y la gestión de los bienes de la familia. El Comité señala a la atención de la República Democrática del Congo, en particular, su Obse r vación general Nº 28 (2000) relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. El Comité expresa su preocupación ante la admisión por el mismo Estado Parte (párrafos 51, 54 y 55 del informe) de que las mujeres no gozan de sus der e chos en plena igualdad con los hombres en materia de participación política y acc e so a la educación y el empleo (artículos 3, 25 y 26 del Pacto).

a) El Estado Parte debería acelerar la adaptación del Código de la Familia a los instrumentos jurídicos internacionales y sobre todo a los artículos 3, 23 y 26 del Pacto, en particular en cuanto se refiere a los derechos respectivos de los cónyuges en el matrimonio (párrafo 48 del informe) y a la cuasi impunidad del matrimonio forzado.

b) El Estado Parte debería empeñar un mayor esfuerzo para fomentar la participación política y el acceso a la educación y al empleo de la mujer. El Estado Parte debería en su próximo informe comunicar al Comité las medidas adoptadas y los r e sultados obtenidos.

12) Preocupan al Comité las denuncias relativas a la violencia doméstica en la República Democrática del Congo y a las carencias de las autoridades públicas en el enjuiciamiento penal de esos actos y la protección de las víctimas. El Comité recuerda que la especificidad de esos actos de violencia requiere la promulgación de una legislación esp e cial (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar el proyecto de ley que prohíbe y sanciona la violencia doméstica y sexual. También se debería establecer un régimen adecuado de protección para las víctimas. El Estado Parte debería co m prometerse a enjuiciar y sancionar esos actos de violencia, en particular mediante la comunicación de claras directivas en este sentido a sus serv i cios de policía y la sensibiliz a ción y formación de sus agentes.

13) Aunque observa que, según el artículo 15 de la Constitución, las autoridades p ú blicas deben velar por la eliminación de la violencia sexual, preocupa al Comité el n ú mero de actos de violencia grave, incluidos los actos de violencia sexual y los numer o sos episodios de violación de que son víctimas mujeres y niños en las zonas de conflicto armado. El Comité observa igualmente las denuncias según las cuales los funcionarios de la operación de mantenimiento de la paz en la República Democrática del Congo (MONUC) habrían cometido actos de violencia sexual (artículos 3, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para refo r zar su capacidad de garantizar la protección de la población civil en las zonas de conflicto armado y, en particular, de las mujeres y niños. Se deberían comunicar directivas pertinentes a todos los miembros de las fuerzas armadas del Estado Parte y se les debería impartir formación obligatoria en der e chos humanos. El Estado Parte debería insistir en que los Estados que participan en la MONUC de los cuales sean or i ginarios los funcionarios que hubieren cometido actos de violencia sexual, incoen investigaciones y adopten las medidas que correspondan.

14) El Comité sigue preocupado por la elevadísima tasa de mortalidad materna e infantil en la República Democrática del Congo (párrafos 71 y 72 del informe), d e bido en particular al bajo nivel de acceso a los servicios de salud y planificación familiar y al bajo nivel de instrucción (artículo 6 del Pacto).

El Estado Parte debería reforzar su acción, en particular respecto del acceso a los servicios de salud. El Estado Parte debería garantizar una mejor formación del pe r sonal de salud.

15) El Comité sigue preocupado por el elevado número, en todo el territorio del Estado Parte, de desapariciones forzadas o ejecuciones sumarias y/o arbitrarias, com e tidas por los grupos en conflicto. Esos actos de violencia provocan a su vez mov i mientos masivos de las poblaciones afectadas y contribuyen a aumentar constant e mente el número de desplazados, sobre todo en las provincias de Ituri, Kivu septe n trional y meridional y Katanga (artículos 6, 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería investigar todos los actos de desaparición forzada o ejecución arbitraria que lleguen a su conocimiento, enjuiciar y castigar debidamente a los responsables de esos actos y otorgar a las víctimas o a su familia una reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada (arts. 6, 7 y 9). Se invita igualmente al Estado Parte a que refuerce las medidas destinadas a cont e ner el fen ó meno del desplazamiento de la población civil.

16) El Comité deplora que todavía no se haya incorporado en el Código Penal de la República Democrática del Congo una definición de la tortura, aunque el Parlamento tiene ahora ante sí un proyecto de ley que tipifica la tortura como delito. Observa con preocupación las denuncias fidedignas de numer o sos actos de tortura presuntamente cometidos, en particular, por agentes de la p o licía judicial, los servicios de seguridad y las fuerzas armadas y por los grupos r e beldes que operan en el territorio nacional (artículo 7 del Pacto).

El Estado Parte debería definir, cuanto antes, el concepto de "tortura" y tipificar la tortura como delito. Se deberán investigar todas las denuncias de tortura y los responsables de esos actos deberán ser enjuiciados y castigados debidamente. Las víctimas deberán recibir una reparación efectiva, incluida una indemn i zación adecuada.

17) Aunque observa que la Carta de Derechos Humanos de la República Democrát i ca del Congo, adoptada en junio de 2001, se pronuncia a favor de la abolición de la pena de muerte, el Comité sigue preocupado por el número de juicios, sobre todo ante el antiguo Tribunal Militar, en que se dicta la pena de muerte contra un número ind e terminado de personas, así como por la suspensión, en 2002, de la moratoria de las ejecuciones. Observa asimismo que la delegación no pudo aportar precisiones suf i cientes sobre la naturaleza de los delitos pasibles de la pena de muerte, pues esa i n formación habría permitido que el Comité determinara si esos delitos figuraban entre los más graves delitos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que la pena de muerte sólo se aplique a los más graves delitos. El Comité desea recibir una información más amplia sobre las condenas a muerte pronunciadas por el antiguo Tribunal Militar, y el número preciso de ejecuciones entre 1997 y 2001. El Comité alienta al Estado Parte a que suprima la pena capital y a que se adhiera al S e gundo Protocolo Facultativo del Pacto.

18) Aunque tiene en cuenta las observaciones de la delegación sobre el tema, el C o mité sigue preocupado por la trata de niños, sobre todo con fines de explotación sexual o económica, así como por el reclutamiento forzado de muchos niños en las milicias armadas y, si bien en menor proporción, en el ejército regular (artículo 8 del Pacto).

El Estado Parte debería proseguir sus esfuerzos encaminados a erradicar estos fenómenos. En el próximo informe periódico se debería allegar información sobre las medidas adoptadas por las autoridades con la mira de enjuiciar a los responsables de la trata de niños y poner fin al reclutamiento forzado de menores en las fuerzas armadas y para rehabilitar y proteger a las víctimas, entre otras medidas mediante el fortalecimiento de las actividades de la Comisión Nacional de la Desmovilización y Reintegración de Niños Soldados (CONADER).

19) El Comité constata que, si bien es la excepción a tenor de lo dispuesto en los a r tículos 17 de la Constitución y 28 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva parece más bien la norma. Aunque la detención se debe efectuar por orden del ministerio público, es frecuente que se efectúen detenciones sin esa orden y, si bien la detención provisional sin intervención judicial no debería pasar de 48 horas, es frecuente que se exceda, con mucho, ese plazo. El Comité siente preocupación asimismo porque los servicios de seguridad civil y militar recurren a detenciones en lugares o centros de detención no autorizados o secretos, y a menudo impiden que los d e tenidos se comuniquen con un abogado o con sus familiares (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que su práctica en materia de detención y control de la legalidad de la detención armonice con el conjunto de las disposiciones del artículo 9 del Pacto. Deberían clausurarse cuanto antes los lugares o centros de detención no autorizados. En el próximo informe periódico se debería presentar una información precisa sobre las medidas adoptadas para hacer respetar en la práctica los derechos de los sometidos a detención preventiva y los métodos de supervisión de las condiciones de la detención preventiva.

20) El Comité observa que el informe (párr. 112) y la delegación admiten, con franqueza, la deficiencia de las condiciones de detención y de las condiciones sanitarias y de alimentación en los establecimientos penitenciarios del país, así como la superp o blación generalizada de esos establecimientos (párrafo 1 del artículo 10 del Pa c to).

El Estado Parte debería velar por que las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios del país sean compatibles con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, y por que los reclusos reciban una alimentación adecuada. Se deberá proceder a modernizar los establecimientos penitenciarios del país.

21) El Comité está preocupado por el mantenimiento de los órganos de justicia m i litar y por la ausencia de garantías de juicio imparcial en las actuaciones ante esos tribunales. Sigue preocupado también por el número manifiestamente insuf i ciente de magistrados en ejercicio en la República Democrática del Congo, así como por su exigua remuneración y por la consiguiente corrupción a la que frecuenteme n te da lugar, según la información que obra en conocimiento del Comité. El escaso número de magistrados coadyuva al desarrollo de la deli n cuencia y crea una situación caracterizada por la falta de enjuiciamiento de los actos delictivos (artículo 14 del Pacto).

Se invita al Estado Parte a que suprima la jurisdicción militar para los delitos comunes. Debería reprimir la corrupción del poder judicial, nombrar y formar un número suficiente de magistrados que permita garantizar una adecuada administración de justicia en todo el territorio de la República, luchar contra la delincuencia y la impunidad y consignar recursos presupuestarios suficientes para la administración de justicia.

22) El Comité observa con preocupación que numerosos periodistas han sido e n juiciados por difamación o han sido víctimas de presiones, intimidación o actos de agresión o incluso de privación de libertad o malos tratos por las autoridades del E s tado Parte. En opinión del Comité, esas medidas, en la mayoría de los casos, tenían por objeto oponer un obstáculo al ejercicio legítimo de las actividades profesionales de esos representantes de los medios de comunicación (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte deberá garantizar la libertad de expresión y la libertad de la prensa y los medios de comunicación y garantizar que toda restricción al ejercicio de las actividades de la prensa y los medios de comunicación sea estrictamente compatible con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

23) El Comité siente preocupación por que muchos defensores de los derechos h u manos no puedan ejercer sus actividades sin trabas, pues son objeto de hostigamie n to o intimidación, se prohíben sus manifestaciones o incluso son arrestados o detenidos arbitrariamente por los servicios de seguridad (artículos 9, 21 y 22 del Pacto).

El Estado Parte debería respetar y proteger las actividades de los d e fensores de los derechos humanos y velar por que toda restricción de sus actividades sea compatible con las disposiciones de los artículos 21 y 22 del Pa c to.

24) El Comité está preocupado por la suerte de miles de niños de la calle, cuyos p a dres han perdido la vida, sea en el contexto del conflicto armado, sea por las secuelas del SIDA. Esos niños muchas veces son víctimas de abusos por parte de los fu n cionarios de policía o son explotados con fines sexuales (artículo 24 del Pacto).

El Estado Parte debería ampliar y mejorar el programa de guarda de menores sin familia mencionado en el párrafo 273 del informe, en particular por parte de los organismos públicos. Debería también sancionar en forma condigna a todo agente declarado culpable de malos tratos contra esos menores.

25) El Comité está preocupado por la muy limitada eficacia del sistema de registros del estado civil del Estado Parte y, a veces, por la ausencia de registros del estado civil en algunas localidades (artículos 16, 24, párrafo 2, y 25 b) del Pacto).

El Estado Parte debería seguir adoptando medidas apropiadas para mejorar o crear, según corresponda, un sistema eficaz de registros del estado civil, incluso para los adultos y los niños de más edad que no fueron inscritos al nacer.

26) Aunque tiene en cuenta las observaciones del Estado Parte sobre la política gubernamental de conservación de la identidad cultural de los distintos grupos étn i cos y las minorías (párrafo 294 del informe), preocupa al Comité la marginación, la discriminación y, a veces, la persecución que padecen varias minorías del país, en particular los pigmeos (artículo 27 del Pacto).

Se invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, describa con detalle las medidas que tenga en estudio o haya adoptado para propiciar la integración y protección de los derechos de las minorías y garantizar el respeto de su cultura y dign i dad.

27) El Comité fija el 1º de abril de 2009 como fecha para la presentación del próximo informe periódico de la República Democrática del Congo. Pide que los textos del presente informe del Estado Parte y de las presentes observaciones finales se publ i quen y difundan ampliamente en la República Democrática del Congo y que el pr ó ximo informe periódico se señale a la atención de la sociedad civil y de las ONG que realicen actividades en el Estado Pa r te.

28) De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 10, 15 y 24. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre las recomendaciones restantes y sobre la aplicabilidad del Pacto en su co n junto.

81. Noruega

1) El Comité examinó el quinto informe periódico de Noruega (CCPR/C/NOR/2004/5) en sus sesiones 2341ª y 2342ª (CCPR/C/SR.2342 y 2343), celebradas el 14 de marzo de 2006, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2358ª sesión (CCPR/C/SR.2358), cel e brada el 24 de marzo de 2006.

Introducción

2) El Comité celebra que el Estado Parte haya presentado puntualmente su info r me, que fue redactado de conformidad con las directrices. El Comité observa con s a tisfacción que en el informe figura información útil y detallada sobre los acontec i mientos ocurridos desde el examen del cuarto informe periódico, a la luz de las o b servaciones finales anteriores. Además, el Comité agradece las respuestas orales precisas de la delegación a las preguntas formuladas y las inquietudes expresadas durante el ex a men del informe.

Aspectos positivos

3) El Comité encomia al Estado Parte por su aplicación de las disposiciones del Pacto, que ha sido en general positiva. Toma nota con agrado de la amplia labor l e gislativa realizada y de las demás medidas que se han adoptado para promover y proteger los derechos humanos reconocidos en el Pacto desde el examen del cuarto informe periódico, en particular:

a) Las enmiendas a la Ley de procedimiento penal, con el fin de reducir el tiempo total de la instrucción y la resolución de los procesos penales;

b) Las modificaciones a la Ley de procedimiento penal y a la Ley de proc e dimiento civil, referentes a la reapertura de casos como consecuencia de la decisión de un órgano internacional, lo que permite, en ciertas circunstancias, reabrir el caso luego de que el Comité de Derechos Humanos adopte una decisión;

c) La mejora de la legislación sobre la igualdad entre los sexos, resultante de las enmiendas a la Ley de igualdad entre los sexos de 1978, relativas a la repr e sentación de los géneros, aprobadas el 14 de junio de 2002 y el 19 de diciembre de 2003, así como de la entrada en vigor, el 1° de enero de 2006, de legislación relativa a la representación de hombres y mujeres en los consejos de administración de las sociedades públicas de responsabilidad limitada, del Plan de Acción para combatir la violencia contra la mujer (2000-2002) y del Plan de Acción para combatir la vi o lencia en el hogar (2004-2007), así como de la modificación del artículo 219 del Código Penal;

d) La aprobación de la Ley contra la discriminación, el 3 de junio de 2005, y la creación del organismo gubernamental de promoción de la igualdad y lucha c o ntra la discriminación y del Tribunal de lucha contra la discriminación, el 10 de j u nio de 2005, que entraron en funcionamiento el 1° de enero de 2006.

4) El Comité encomia la rápida respuesta y las medidas adoptadas por el Estado Parte para subsanar la vulneración de la libertad religiosa, cuestión a la que se ref i rió el Comité en la comunicación Nº 1155/2003, incluida la aprobación de e n miendas a la Ley de educación.

5) El Comité acoge con satisfacción el acuerdo celebrado entre el Estado Parte y el Sameting (Parlamento sami) el 11 de mayo de 2005, en el que se establecen los procedimientos de consulta entre las autoridades del Gobierno central y el Sameting , así como la aprobación de la Ley de Finnmark, que se ajusta a lo dispuesto en los a r tículos 1 y 27 del Pacto.

6) El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para llevar a efecto el compromiso que le incumbe en virtud del Pacto de respetar los derechos reconocidos en él de todas las personas que estén bajo su autoridad o control efectivo en situaciones en que sus contingentes militares operan en el extranjero, especialmente en el contexto de las misiones de mantenimiento de la paz y de rest a blecimiento de la paz.

7) El Comité agradece la participación del Parlamento y de las ONG en la elaboración del informe y en el seguimiento previsto de las observaciones finales.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8) El Comité lamenta que Noruega mantenga reservas respecto de los párrafos 2 b) y 3 del artículo 10, el artículo 14 y el párrafo 1 del artículo 20 del Pa c to.

El Estado Parte debería seguir estudiando la posibilidad de retirar sus reservas.

9) Preocupa al Comité el alcance potencialmente excesivo de la definición de terrorismo que se da en el inciso b) del artículo 147 del Código Penal.

El Estado Parte debería asegurarse de que su legislación aprobada en el co n texto de la lucha contra el terrorismo (de conformidad con la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad) se circunscriba a los delitos que merecen acarrear las mismas graves consecuencias que el terrorismo.

10) El Comité observa con inquietud la persistencia de la violencia en el hogar a pesar de la legislación promulgada por el Estado Parte. También lamenta la falta de est a dísticas con respecto a ese asunto (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería reforzar su política de lucha contra la violencia en el hogar y, a ese respecto, preparar estadísticas adecuadas y adoptar medidas más eficaces para prevenir la violencia en el hogar, así como prestar asistencia a las víct i mas.

11) El Comité observa con preocupación que las solicitudes de asilo pueden rech a zarse sobre la base del supuesto de que las personas afectadas pueden enco n trar protección en una parte diferente de su país de origen, aun en los casos en que existe información, incluidas recomendaciones de la Oficina del Alto Comisi o nado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el sentido de que quizás no existan dichas alternativas en el caso o en el país de origen en cuestión (arts. 6 y 7).

El Estado Parte sólo debería aplicar la llamada alternativa de la reubicación i n terna en los casos en que dicha alternativa asegure la protección plena de los derechos humanos de la persona.

12) Si bien el Comité toma nota de las medidas positivas adoptadas, le sigue pr e ocupando que vaya en aumento la trata de seres humanos, especialmente de mujeres, en el territorio del Estado Parte. También preocupan al Comité los casos de mutilación genital femenina. (arts. 7 y 8).

El Estado Parte debería fortalecer más sus medidas en materia de prevención y erradicación de esas prácticas, así como de protección efectiva de víctimas y te s tigos, entre otras cosas otorgando permisos de residencia cuando correspo n da, en función de consideraciones humanitarias.

13) Al Comité le preocupan las disposiciones relativas a la reclusión en régimen de aislamiento y en particular la posibilidad de una prolongación ilimitada de dicha reclusión provisional, que podría combinarse con severas restricciones de la posibilidad de rec i bir visitas y mantener otros contactos con el mundo exterior (arts. 7, 9 y 10).

El Estado Parte debería revisar su legislación y práctica para asegurarse de que se ajusten a las disposiciones del Pacto.

14) Al tiempo que acoge con beneplácito las enmiendas a la Ley de procedimiento penal aprobadas en 2002, el Comité observa con preocupación que se sigue pract i cando la prisión preventiva durante períodos de tiempo excesivamente largos y no se aplican las enmiendas más arriba mencionadas (art. 9).

El Estado Parte debería aplicar sin demora las disposiciones pert i nentes.

15) El Comité toma nota de las propuestas de derogar la segunda frase del párr a fo 2 del artículo 2 de la Constitución, que dispone que quienes profesan la religión evangélica luterana deben criar a sus hijos en esa misma confesión, y reitera su pr e ocupación de que dicha disposición es incompatible con el Pacto (art. 18).

El Estado Parte debería derogar sin demoras esa parte de la Constitución.

16) Al Comité le preocupa la práctica de no permitir que los lactantes permane z can con sus madres mientras éstas se encuentran en prisión y, en particular, la de s igualdad en el trato de las madres, en función de su nacionalidad, con respecto a la posibilidad de que se les dé permiso para residir fuera de la cárcel mientras am a mantan a sus h i jos, lo que equivale a discriminación (arts. 10, 17 y 26).

El Estado Parte debería revisar la práctica de separar a los lactantes de sus m a dres y de usar el criterio de la nacionalidad para decidir en lo relativo a los permisos para que las madres residan fuera de la cárcel mientras amamantan. En todos esos casos, debería asimismo considerar la pos i bilidad de imponer medidas apropiadas que no impliquen la privación de libe r tad.

17) El Comité observa con preocupación las informaciones sobre la gran cantidad de casos en que la policía actúa en forma discriminatoria y para a alguien basándose en su aparente origen étnico (art. 26).

El Estado Parte debería procurar asegurarse de que las interpelaciones policiales no sean ni discriminatorias ni e x cesivas, y debería establecer un sistema para vigilar la incidencia de esas interpelaciones a fin de cerciorarse de que no hay discriminación. El Estado Parte también debería abordar este problema con programas específicos de instrucción y educación encaminados a lograr una mayor conciencia de la policía.

18) El Estado Parte debería dar amplia difusión al texto de su informe periódico y a las observaciones finales. El Comité acoge con beneplácito los planes del Estado Parte de darles mayor distribución que en el pasado.

19) El Comité pide que en su próximo informe, que ha de presentarse antes del fin de octubre de 2009, el Estado Parte comunique información sobre las recomendaciones fo r muladas y sobre el Pacto en su conjunto.

82. Región Administrativa Especial de Hong Kong (China)

1) El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) (CCPR/C/HKG/2005/2) en sus s e siones 2350ª y 2351ª (CCPR/C/SR.2350 y 2351), celebradas los días 20 y 21 de marzo de 2006. Dicho informe es el segundo que presenta la República Popular China tras el regreso de la RAE de Hong Kong a la soberanía china el 1° de julio de 1997. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2364ª y 2365ª (CCPR/C/SR.2364), celebradas el 30 de marzo de 2006.

Introducción

2) El Comité acoge con agrado que la RAE de Hong Kong haya presentado su segundo informe periód i co, que se elaboró de conformidad con las directrices para la prepar a ción de informes, así como el diálogo constructivo mantenido con la delegación, que respondió cumplidamente a las preguntas formuladas oralme n te y por escrito por el Comité. El Comité acoge también con agrado la amplia publicidad dada al informe, la lista de cuestiones y sus observaciones finales anteriores. El Comité expresa su satisfacción por las co n sultas llevadas a cabo por el Estado Parte para preparar el informe, incluso con la sociedad civil.

Aspectos positivos

3) El Comité celebra las iniciativas emprendidas en respuesta a las necesidades de las comunidades minoritarias, como el establecimiento del Foro de las Minorías Étnicas y la financiación de proyectos comunitarios. También celebra las actividades de educación pública llevadas a cabo para fomentar la comprensión y el respeto mutuos entre pu e blos de diferentes razas.

4) El Comité observa con agrado las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para acabar con la discriminación por razones de orientación s e xual.

5) El Comité acoge favorablemente que, tras un fallo del Tribunal Superior de Apelación, se hayan establecido procedimientos administrativos para estudiar las denu n cias de torturas presentadas por personas que corrían el riesgo de ser expulsadas.

6) El Comité acoge con satisfacción que se retirara el proyecto de ley sobre la seg u ridad nacional (disposiciones legislativas) presentado en 2003 con arreglo al art í culo 23 de la Ley fundamental, en vista de la grave preocupación que suscitaba el proyecto de ley respecto de la protección de los derechos reconoc i dos en el Pacto.

7) El Comité celebra las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia doméstica, que incluyen medidas preventivas, intervención en situaciones de crisis, servicios de apoyo a las víctimas, tratamiento de los infractores y la rev i sión en curso del marco legislativo.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8) El Comité lamenta que la RAE de Hong Kong no haya puesto en práctica varias recome n daciones formuladas en sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/79/Add.117). El Comité sigue preocupado por lo limitado del mandato y las atribuciones del Defensor del Pueblo, incluso por el hecho de que no esté facultado para supervisar a la policía, y de la Comisión de Igualdad de Oportunidades (art. 2).

La RAE de Hong Kong debería considerar la posibilidad de establecer una inst i tución independiente de derechos humanos que acate plenamente los Pri n cipios de París.

9) El Comité sigue preocupado porque las investig a ciones de los abusos policiales todavía sean llevadas a cabo por la propia policía, por conducto de la Oficina de Reclamaciones contra la Policía y que el Consejo Ind e pendiente de Reclamaciones contra la Policía, no esté facultado para garantizar una investigación adecuada y efectiva de las denuncias ni una aplicación efectiva de sus recomendaciones (art. 2).

La RAE de Hong Kong debe garantizar que la investigación de reclamaciones c o ntra la policía corra a cargo de un órgano independiente cuyas decisiones s e an vinculantes para las autoridades competentes.

10) El Comité sigue preocupado porque las personas carecen de una protección juríd i ca adecuada contra la deportación a lugares donde puedan sufrir graves violaciones de los derechos humanos, como los reconocidos en los artículos 6 y 7 del Pacto.

La RAE de Hong Kong debería establecer un mecanismo apropiado para evaluar el peligro que corren las personas que expresan el temor de ser víctimas de graves violaciones de los derechos humanos en los lugares a los que pueden ser devue l tas.

11) El Comité expresa su preocupación por los informes de que residentes de Hong Kong detenidos en la China continental encuentran dificultades para ponerse en co n tacto con sus familias en Hong Kong (art. 10).

La RAE de Hong Kong debería adoptar medidas para que se aplique el sistema de notificación entre las autoridades de la Región y de la China contine n tal y los casos de detención se notifiquen rápidamente a los familiares que están en la Región.

12) El Comité continúa preocupado porque no exista ni n gún marco legislativo claro con respecto a la capacidad de las fuerzas de seguridad para interceptar comunicaciones y practicar la vigilancia encubierta (art. 17).

La RAE de Hong Kong debería promulgar legislación sobre la materia que respete plenamente el artículo 17 del Pacto y facilitar un mecanismo de protección y reparación a las personas que denuncian injerencias en su vida privada o su corresponde n cia .

13) El Comité expresa su preocupación por los informes sobre intimidación y hostigamiento de periodistas y personal de los medios de comunicación, a menudo en conexión con debates sobre cuestiones políticas (art. 19).

La RAE de Hong Kong debería adoptar medidas enérgicas para prevenir el hostigamiento del personal de los medios de comunicación y enjuiciar a los responsables, y garantizar que los medios de comunicación puedan actuar de man e ra independiente y libres de la intervención del G o bierno.

14) El Comité expresa su preocupación porque la definición actual de los delitos de traición y sedición en la Ordenanza sobre delitos es demasiado amplia (arts. 19, 21 y 22).

La RAE de Hong Kong debería modificar la legislación relativa a esos delitos p a ra armonizarla plenamente con el Pacto.

15) El Comité observa con preocupación que, de resultas de las políticas sobre el derecho de residencia, muchas familias permanecen separadas o sus miembros se ven obligados a permanecer ilegalmente en la RAE de Hong Kong. En algunos casos, los familiares que han sido repatriados a la China continental ni siquiera reciben permisos de ida y vuelta para visitar a sus familias en la RAE de Hong Kong (arts. 23 y 24).

La RAE de Hong Kong debería velar por que sus políticas y prácticas relativas al derecho de residencia tuvieran plenamente en consideración sus oblig a ciones en lo que respecta al derecho de las familias y los niños a la prote c ción, reconocido en los art í culos 23 y 24 del Pacto.

16) No obstante las medidas adoptadas por la RAE de Hong Kong para hacer frente al problema de la violencia doméstica, sigue habiendo motivos de preocupación, por ejemplo por la manera en que la policía trata esos casos y por la escasa financiación de los se r vicios soci a les para prestar asistencia a las víctimas (arts. 3, 23 y 24).

La RAE de Hong Kong debería asegurarse de que los oficiales de policía reciben una formación apropiada para tratar los casos de violencia doméstica y de que se asignen recursos suficientes para la protección y la prestación de asistencia a las víct i mas.

17) Preocupan al Comité las denuncias de amenazas y actos de vandalismo cometidos contra algunos diputados en el período inmediatamente anterior a las elecciones de 2004 y lamenta que la RAE de Hong Kong no haya proporcionado información sobre los problemas causados a los diputados del Partido Demócrata (arts. 19 y 25).

La RAE de Hong Kong debería investigar las denuncias de hostigamiento de los diputados, asegurar que no se repitan y tomar las medidas necesarias para que se cumpla plenamente lo dispuesto en los artículos 19 y 25.

18) El Comité recuerda que en las observaciones finales referentes a la parte del cuarto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a Hong Kong, aprobadas el 1° de noviembre de 1995, mencionó la reserva formulada por el Reino Unido según la cual el apartado b) del artículo 25 no requ e ría el establecimiento de un órgano legislativo elegido en Hong Kong. El Comité opinó que, una vez establecido el Consejo Legislativo elegido, su elección d e bía ajustarse a lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto. Como se dijo en esa oc a sión, y reiteró en las observaciones finales sobre el informe inicial de la RAE de Hong Kong, aprobadas el 4 de noviembre de 1999, el Comité todavía considera que el sistema electoral de Hong Kong no se ajusta a las disposiciones del artículo 25, ni del párr a fo 1 del artículo 2 y del artículo 26 del Pacto. Además, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el procedimiento de interpretación de la Ley fundamental, como en lo relativo a las cuestiones electorales y los asuntos públicos, no incluya disposiciones adecuadas que garanticen que las interpretaciones se ajustan a lo dispuesto en el Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Deberían adoptarse todas las medidas necesarias para que el Consejo Legislativo sea elegido por sufragio universal e igual. Debería garantizarse que todas las interpretaciones de la Ley fund a mental, incluidas las relativas a cuestiones electorales y asuntos públicos, se ajusten a lo dispuesto en el Pacto.

19) Si bien acoge favorablemente las medidas adoptadas por la RAE de Hong Kong para combatir la discriminación racial y la discriminación por razones de orientación s e xual, el Comité expresa su preocupación por la falta de leyes específicas pertinentes (art. 26).

El Comité insta a la RAE de Hong Kong a aprobar las leyes necesarias para que se cumpla plenamente lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto.

20) El Comité fija 2010 como fecha de presentación del tercer informe p e riódico de la RAE de Hong Kong. Pide que las presentes observaciones finales se publiquen y divulguen ampliamente entre el público en general y entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas.

21) De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, en el plazo de un año la RAE de Hong Kong deberá presentar información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 13, 15 y 18. El Comité pide a la RAE de Hong Kong que en el próximo informe periódico incluya información sobre las r e comendaciones restantes y s o bre la aplicación del Pacto en general.

83. República Centroafricana

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de la República Centroafricana (CCPR/C/CAF/2004/2) en sus sesiones 2373ª y 2374ª, celebradas los días 12 y 13 de julio de 2006 (CCPR/C/SR.2373 y 2374), y en su 2391ª sesión (CCPR/C/SR.2391), celebrada el 25 de julio de 2006, aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de la República Centroafricana y celebra la ocasión que se le ha brindado de reanudar el diálogo con el Estado Parte, tras una interrupción de casi 20 años, ya que el Estado Parte no había podido presentar su informe en 2004. Si bien el Comité reconoce las dificultades que ha experimentado el país, considera que el hecho de no haber presentado un informe durante un período tan largo constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la República Centroafricana en virtud del artículo 40 del Pacto y un obstáculo a una reflexión más a fondo sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar la debida aplicación del Pacto. El Comité invita al Estado Parte a que en adelante respete la periodicidad fijada por el Comité para la presentación de los informes.

Aspectos positivos

3)El Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para asegurar un mayor respeto de los derechos humanos e instaurar el imperio de la ley en la República Centroafricana. Observa también que la delegación se ha comprometido a aplicar a la mayor brevedad posible las recomendaciones del Comité.

4)El Comité celebra la aprobación de la Ordenanza Nº 05.002, de 22 de febrero de 2005, relativa a la Ley orgánica sobre la libertad de prensa y de la comunicación, que despenaliza los delitos de prensa.

5)El Comité expresa su satisfacción por las medidas adoptadas por el Estado Parte en la esfera de la justicia de menores, en particular la creación en 2001 de tribunales de menores, y por el hecho de que ya no se proceda al encarcelamiento de menores.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa que el preámbulo de la Constitución de 27 de diciembre de 2004 reafirma el compromiso asumido por el Estado Parte en virtud del Pacto así como de otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Sin embargo, lamenta que no se haya integrado plenamente el Pacto en la legislación interna y que éste todavía no haya sido invocado ante los tribunales ni ante las autoridades administrativas (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que su legislación dé plena efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto. Debería dar a conocer el Pacto a toda la población y principalmente a los encargados de la aplicación de la ley. El Estado Parte debería prever vías de recurso para garantizar el ejercicio de esos derechos.

7)El Comité observa con preocupación que se han cometido, y se siguen cometiendo, con toda impunidad, numerosas y graves violaciones de los derechos humanos en todo el territorio de la República Centroafricana. Observa, además, que cuando se imponen sanciones, a menudo se trata de medidas administrativas y disciplinarias, pero no de orden judicial (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todas las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento sean investigadas y que los responsables de dichos actos, incluidos los funcionarios, los militares y las fuerzas del orden, sean procesados y sancionados penalmente.

8)El Comité observa con preocupación que las autoridades hasta ahora no han efectuado una evaluación exhaustiva e independiente de las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario perpetradas en el territorio de la República Centroafricana y que las víctimas no han obtenido reparación (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debe comprometerse, en todas las circunstancias, a garantizar que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario dispongan de un recurso efectivo y que se dé cumplimiento a toda decisión al respecto, velando por el respeto del derecho a una indemnización y a la reparación más completa posible. El Estado Parte debería hacer todo lo posible por aplicar rápidamente las recomendaciones del "diálogo nacional" relativas a la creación de una comisión de la verdad y la reconciliación.

9)El Comité observa con preocupación la persistencia de la discriminación contra la mujer, tanto en el ejercicio de sus derechos políticos como en el ámbito de la educación. Expresa también preocupación por la discriminación contra la mujer dentro del matrimonio, especialmente en lo que respecta al ejercicio de la patria potestad y a la elección de la residencia. El Comité observa con preocupación la afirmación del Estado Parte en el sentido de que, pese a su voluntad de introducir reformas para combatir la discriminación contra las mujeres, éstas no deseaban gozar de los mismos derechos de que gozan los hombres. El Comité señala a la atención de la República Centroafricana en particular su Observación general Nº 28 (CCPR/C/21/Rev.1/Add.10), de 29 de marzo de 2000, relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículos 3, 23, 25 y 26 del Pacto).

a) El Estado Parte debería acelerar la armonización del Código de Familia con los instrumentos internacionales, incluidos los artículos 3, 23 y 26 del Pacto, sobre todo en lo que se refiere al ejercicio de la patria potestad y la elección de la residencia.

b) El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por concienciar a las mujeres acerca de sus derechos, promover su participación en la vida pública y velar por que tengan acceso a educación y empleo. El Estado Parte debería informar al Comité en su próximo informe sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos al respecto.

10)El Comité lamenta que el Estado Parte aún no haya abolido la poligamia, práctica discriminatoria que atenta contra la dignidad de la mujer y que es incompatible con los principios consagrados en el Pacto. A ese respecto, el Comité señala a la atención de la República Centroafricana su Observación general Nº 28 antes mencionada (CCPR/C/Rev.1/Add.10, párr. 24), relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería abolir la poligamia y combatir esa práctica con medios eficaces.

11)Si bien el Comité observa que el Estado Parte ha comenzado a tomar medidas para poner fin a la práctica de la mutilación genital femenina, sigue preocupado por la persistencia de esa práctica que atenta contra la dignidad humana, y lamenta que no haya sido sancionada por el Código Penal (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería intensificar su labor de sensibilización contra la mutilación genital femenina, sobre todo en las comunidades en que esa práctica todavía está muy difundida. El Estado Parte debería velar por que la práctica de la mutilación genital femenina se sancione penalmente y que los responsables sean puestos a disposición de la justicia.

12)Sigue preocupando al Comité el número considerable de desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias o arbitrarias en la República Centroafricana. El Comité observa también con inquietud las informaciones recibidas en el sentido de que la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, son practicas comunes en el Estado Parte, y le preocupa la impunidad de que parecen gozar las fuerzas del orden responsables de esas violaciones. El Comité expresa gran preocupación por la información que figura en el informe del Estado Parte según la cual la Oficina Central de Represión del Bandolerismo "practica sistemáticamente ejecuciones sumarias y extrajudiciales con toda impunidad" (CCPR/C/CAF/2004/2, párr. 216). El Comité expresa gran preocupación porque en una ocasión unos militares irrumpieron en una comisaría para capturar a un detenido, torturarlo y asesinarlo (asunto Sanzé), y le inquieta que esas tropelías sean de la competencia de la justicia militar (artículos 2, 6, 7 y 9 del Pacto)

El Estado Parte debería garantizar que todas las denuncias de tales violaciones sean objeto de investigaciones por parte de una autoridad independiente y que los responsables de dichos actos sean enjuiciados y sancionados como corresponde. En ese sentido, el Estado Parte debería mejorar la formación de los agentes estatales pertinentes. Se debería conceder a las víctimas la reparación a la que tienen derecho. El Estado Parte debería proporcionar en su próximo informe datos precisos sobre las denuncias presentadas por esas violaciones, indicar el número de personas procesadas y condenadas, incluidos los miembros o ex miembros de la Oficina Central de Represión del Bandolerismo, e indicar la reparación que se ha concedido a las víctimas en los últimos tres años.

13)El Comité observa con inquietud que, según el Estado Parte, aunque la pena de muerte no se haya impuesto desde 1981, no puede ser abolida en la República Centroafricana debido a la oposición de la opinión pública y al alto nivel de delincuencia. El Comité observa también que el Estado Parte aceptó reconsiderar su decisión de agregar los crímenes enunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a la lista de delitos que pueden ser castigados con la pena capital. Sin embargo, recuerda que el Estatuto de Roma no prevé la pena de muerte para esos crímenes (artículos 2 y 6 del Pacto).

De conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Pacto y desde el punto de vista de la política de una abolición de facto de la pena capital en la República Centroafricana, el Estado Parte debería garantizar que la pena de muerte no se aplique a delitos que no son sancionables con esa pena. Se alienta al Estado Parte a que suprima la pena capital y se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

14)El Comité expresa preocupación por la duración legal de la detención policial que puede prolongarse hasta 16 días, plazo excesivo que en la práctica a menudo se sobrepasa. Además, el Comité observa con preocupación que la reglamentación en ese caso no garantiza el derecho de la persona sometida a detención policial a ponerse en contacto con un abogado, un médico o con su familia. El Comité observa con preocupación que no existe ningún límite legal con respecto a la duración de la detención preventiva (artículos 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería asegurar que en el nuevo Código de Procedimiento Penal se limite la duración legal de la detención policial y la detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto, y velar por que el plazo legal se respete. El Código de Procedimiento Penal debería establecer el derecho de las personas sometidas a detención policial o a detención preventiva a ponerse en contacto con un abogado, un médico y con su familia. Se invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, proporcione información precisa sobre las medidas que haya adoptado para velar por que en la práctica se respeten los derechos de las personas sometidas a detención policial, así como sobre los métodos de control de las condiciones de detención policial.

15)Inquietan al Comité las malas condiciones de detención en las instituciones penitenciarias del país que, según el Estado Parte, se encuentran en la actualidad en un estado de franco deterioro. Preocupa especialmente al Comité la malnutrición que sufre la mayoría de los presos (párrafo 1, artículo 10 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que las condiciones de detención en las instituciones penitenciarias del país cumplan con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (A/CONF.6/1) y por que todos los presos reciban alimentos en cantidad suficiente. Se alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos por reconstruir las instituciones penitenciarias.

16)Preocupan al Comité los informes de que en la práctica no se respeta la independencia del poder judicial (artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería luchar contra la corrupción que existe en el poder judicial. Debería también contratar y formar a un número suficiente de jueces con el propósito de garantizar una buena administración de justicia en todo el territorio de la República Centroafricana y luchar contra la delincuencia y la impunidad. Deberían destinarse suficientes recursos presupuestarios para la administración de justicia.

17)Si bien el Comité toma nota de las reformas legislativas efectuadas en favor de la libertad de prensa, subraya su preocupación porque numerosos periodistas han sido víctimas de presiones, intimidación o actos de agresión, incluso medidas de privación de su libertad o malos tratos, de parte de las autoridades del Estado Parte (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar a la prensa y a los medios de comunicación el ejercicio de la libertad de expresión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto.

18)Inquieta al Comité que numerosos defensores de los derechos humanos no puedan ejercer libremente sus actividades y sean víctimas de hostigamiento e intimidación por parte de agentes estatales (artículos 9, 21 y 22 del Pacto).

El Estado Parte debería respetar y proteger las actividades de los defensores de los derechos humanos. Debería velar por que toda restricción impuesta al ejercicio de sus actividades sea compatible con las disposiciones de los artículos 21 y 22 del Pacto.

19)El Comité establece como fecha para la presentación del próximo informe periódico de la República Centroafricana el 1º de agosto de 2010. Pide que el texto del informe y de las presentes observaciones finales se publiquen y se den a conocer ampliamente, según corresponda y lo antes posible, en todo el territorio de la República Centroafricana. Pide asimismo que el próximo informe periódico se difunda entre la sociedad civil y las ONG que operan en el Estado Parte.

20)De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 del Reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que ha formulado el Comité en los párrafos 11, 12 y 13. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

84. Estados Unidos de América

1)El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero de los Estados Unidos de América (CCPR/C/USA/3) en sus sesiones 2379ª, 2380ª y 2381ª (CCPR/C/SR.2379‑2381), celebradas los días 17 y 18 de julio de 2006, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2395ª sesión (CCPR/C/SR.2395), celebrada el 27 de julio de 2006.

Introducción

2)El Comité toma conocimiento de la presentación en un documento único de los informes periódicos segundo y tercero del Estado Parte, que debían haberse presentado hacía siete años, así como de las respuestas por escrito presentadas por anticipado. Aprecia la asistencia de una delegación integrada por expertos pertenecientes a diversos organismos responsables de la aplicación del Pacto, y encomia sus esfuerzos por responder a las preguntas del Comité formuladas verbalmente y por escrito.

3)El Comité lamenta que el Estado Parte no haya incluido en su informe información sobre la aplicación del Pacto respecto de los individuos que se hallan bajo su jurisdicción y fuera de su territorio. Sin embargo, el Comité observa que el Estado Parte ha proporcionado material adicional "a título de cortesía". El Comité lamenta, además, que el Estado Parte, aduciendo motivos de no aplicabilidad del Pacto o de operaciones de inteligencia, se negara a tratar determinadas denuncias graves de violaciones de los derechos consagrados en el Pacto.

4)El Comité lamenta que se haya proporcionado información sólo limitada sobre la aplicación del Pacto a nivel del Estado.

Aspectos positivos

5)El Comité celebra la decisión del Tribunal Supremo en la causa Hamdan c. Rumsfeld (2006), por la que se estableció la aplicabilidad del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que recoge los derechos fundamentales garantizados por el Pacto en todo conflicto armado.

6)El Comité acoge satisfecho la decisión del Tribunal Supremo en la causa Roper c. Simmons (2005), que sostuvo que las Enmiendas VIII y XIV prohibían la imposición de la pena de muerte a delincuentes que eran menores de 18 años cuando cometieron los delitos. A este respecto, el Comité reitera la recomendación formulada en sus observaciones finales anteriores en que alentaba al Estado Parte a retirar su reserva al artículo 6 5) del Pacto.

7)El Comité celebra la decisión del Tribunal Supremo en la causa Atkins c. Virginia (2002), que decretó que la ejecución de delincuentes con retraso mental constituía un castigo cruel e inusual, y alienta al Estado Parte a que garantice que reciban igual protección las personas que padecen formas graves de enfermedad mental no equivalentes al retraso mental.

8)El Comité se complace de la promulgación de las normas nacionales de detención en 2000, por las que se establecen reglas mínimas para los centros de detención que dependen del Departamento de Seguridad Interna, y alienta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para su puesta en práctica efectiva.

9)El Comité acoge satisfecho la decisión del Tribunal Supremo en la causa Lawrence et al. c. Texas (2003), que declaró inconstitucional la legislación que penaliza las relaciones homosexuales entre adultos que consienten en el acto.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité observa con preocupación la interpretación restrictiva que hace el Estado Parte de sus obligaciones con arreglo al Pacto, como resultado en particular de: a) su postura de que el Pacto no se aplica respecto de los individuos que se hallan bajo su jurisdicción pero fuera de su territorio, ni en tiempo de guerra, pese a las opiniones en contrario y a la jurisprudencia establecida del Comité y de la Corte Internacional de Justicia; b) el hecho de no tomar plenamente en consideración la obligación que le impone el Pacto no sólo de respetar sino también de garantizar los derechos en él prescritos; y c) su criterio restrictivo respecto de algunas disposiciones sustantivas del Pacto, que no es conforme con la interpretación hecha por el Comité antes y después de la ratificación del Pacto por el Estado Parte (arts. 2 y 40).

El Estado Parte debería revisar su enfoque e interpretar el Pacto en buena fe, de conformidad con el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos en su contexto, incluida la práctica ulteriormente seguida, y teniendo en cuenta su objetivo y finalidad. El Estado Parte debería, en particular: a) aceptar la aplicabilidad del Pacto respecto de los individuos que se hallan bajo su jurisdicción pero fuera de su territorio, así como en tiempo de guerra; b) adoptar medidas positivas, cuando sea necesario, para garantizar la plena realización de todos los derechos prescritos en el Pacto; y c) examinar en buena fe la interpretación del Pacto hecha por el Comité en cumplimiento de su mandato.

11)El Comité expresa su preocupación por el alcance potencialmente excesivo de las definiciones de terrorismo en el derecho interno, en particular en el título 8 U.S.C. § 1182 a) 3) B) y el Decreto Ejecutivo Nº 13224, que parecen hacerse extensivas a las conductas, por ejemplo en el contexto de la disidencia política, que, aunque ilegales, no debe entenderse como constitutivas de terrorismo (arts. 17, 19 y 21).

El Estado Parte debería velar por que sus medidas contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto y en particular por que la legislación adoptada en este contexto se circunscriba a los delitos que esté justificado equiparar al terrorismo y a las graves consecuencias de éste.

12)El Comité expresa su preocupación por la información creíble y no impugnada de que el Estado Parte ha considerado apropiada la práctica de detener a personas secretamente y en lugares secretos durante meses y años, sin mantener informado al Comité Internacional de la Cruz Roja. En tales casos, los derechos de las familias de los detenidos resultan también vulnerados. Asimismo, el Comité está preocupado porque, incluso en los casos en que se conoce el lugar de detención, esas personas han estado en régimen de incomunicación durante meses o años, práctica que viola los derechos consagrados en los artículos 7 y 9. En general, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que se detenga a personas en lugares donde no puedan beneficiarse de la protección del derecho interno o internacional, o donde esa protección esté sustancialmente mermada, práctica que no puede justificarse por la necesidad declarada de apartarlos del campo de batalla (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería poner fin inmediatamente a su práctica de la detención secreta y cerrar todos los centros de detención secretos. Debería asimismo permitir el pronto acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a toda persona detenida en relación con un conflicto armado. El Estado Parte debería también garantizar que los detenidos, independientemente del lugar de detención, gocen siempre de la plena protección de la ley.

13)El Comité está preocupado porque el Estado Parte ha autorizado durante algún tiempo el uso de técnicas intensivas de interrogatorio, como posturas en tensión prolongadas y el aislamiento, la privación sensorial, la colocación de capuchas, la exposición al frío o al calor, la alteración del sueño y la alimentación, los interrogatorios de 20 horas de duración, la privación de la ropa y de todos los artículos de uso personal y religiosos, el afeitado forzado y la explotación de las fobias del detenido. Si bien el Comité acoge con agrado la seguridad de que, conforme a la Ley sobre el trato debido a los detenidos, de 2005, esas técnicas de interrogatorio están prohibidas por el actual Manual de operaciones del ejército sobre el terreno en lo referente a los interrogatorios de los servicios de inteligencia, el Comité sigue preocupado porque: a) el Estado Parte se niega a reconocer que esas técnicas, varias de las cuales presuntamente se aplicaron, bien individualmente o en conjunto, durante un período de tiempo prolongado, violan la prohibición que figura en el artículo 7 del Pacto; b) no se ha pronunciado ninguna sentencia contra un oficial, empleado, miembro de las fuerzas armadas u otro agente del Gobierno de los Estados Unidos por haber utilizado técnicas de interrogatorio duras que habían sido aprobadas; c) esas técnicas de interrogatorio pueden todavía ser autorizadas o utilizadas por otros órganos, incluidos los órganos de inteligencia y "contratistas privados"; y d) el Estado Parte no ha proporcionado información acerca de si se han establecido sistemas de supervisión de esos órganos para garantizar el cumplimiento del artículo 7.

El Estado Parte debería velar por que toda revisión del Manual de operaciones del ejército sobre el terrero prevea sólo las técnicas de interrogatorio que estén de acuerdo con la interpretación internacional del alcance de la prohibición contenida en el artículo 7 del Pacto; el Estado Parte debería asimismo garantizar que las técnicas de interrogatorio actuales o sus versiones revisadas sean vinculantes para todos los órganos del Gobierno de los Estados Unidos y cualesquiera otras entidades que actúen en su nombre; el Estado Parte debería cerciorarse de que existen medios eficaces para incoar acciones judiciales en casos de malos tratos cometidos por órganos que actúen fuera de la estructura militar y que se impongan las sanciones apropiadas al personal que utilice o apruebe el empleo de las técnicas ahora prohibidas; el Estado Parte debería asegurar que se respete el derecho a reparación de las víctimas de tales prácticas; y debería informar al Comité de toda revisión de las técnicas de interrogatorio aprobadas por el Manual de operaciones del ejército sobre el terreno.

14)El Comité observa con preocupación algunas deficiencias referentes a la independencia, la imparcialidad y la eficacia de las investigaciones de denuncia de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos por personal militar y no militar estadounidense o por empleados bajo contratas, en los centros de detención de la Bahía de Guantánamo, el Afganistán, el Iraq y otros lugares del extranjero, así como de los presuntos casos de muertes sospechosas de detenidos en dichos centros. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información suficiente sobre los procesamientos iniciados, las sentencias dictadas (que parecen excesivamente leves para delitos de tal gravedad) y la reparación otorgada a las víctimas (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería realizar sin demora investigaciones independientes de todas las denuncias de muertes sospechosas, tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos por su personal (incluidos los comandantes), así como por empleados bajo contratas, en los centros de detención de la Bahía de Guantánamo, el Afganistán, el Iraq y otros lugares del extranjero. El Estado Parte debería velar por que los responsables sean enjuiciados y castigados de acuerdo con la gravedad del delito. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para evitar que esos comportamientos se repitan, en particular impartiendo la capacitación adecuada y una orientación clara a su personal (incluidos los comandantes) y a los empleados bajo contratas, acerca de sus respectivas obligaciones y responsabilidades, de conformidad con los artículos 7 y 10 del Pacto. En el desarrollo de los procedimientos judiciales, el Estado Parte debería abstenerse de aducir pruebas obtenidas mediante tratos incompatibles con el artículo 7. El Comité desea ser informado de las medidas adoptadas por el Estado Parte para garantizar el respeto del derecho a reparación de las víctimas.

15)El Comité observa con preocupación que el artículo 1005 e) de la Ley sobre el trato debido a los detenidos prohíbe a los presos en la Bahía de Guantánamo interponer un recurso en caso de alegaciones de malos tratos o malas condiciones de detención (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debería enmendar el artículo 1005 de la Ley sobre el trato debido a los detenidos, de manera que los presos en la Bahía de Guantánamo puedan interponer un recurso en relación con su trato o condiciones de detención ante un tribunal.

16)El Comité observa con preocupación la interpretación restrictiva que hace el Estado Parte del artículo 7 del Pacto, según la cual entiende: a) que la obligación de que nadie sea sometido a los tratos prohibidos por el artículo 7 del Pacto no incluye la obligación de no exponerlo a esos tratos mediante la transferencia, la entrega, la extradición, la expulsión o la devolución; b) que, en cualquier caso, no tiene ninguna obligación de no deportar a un individuo que pueda ser objeto de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes distintos de la tortura, tal como el Estado Parte entiende el término; y  c) que no está sometido a ninguna obligación internacional de respetar una regla de no devolución en relación con las personas que tiene detenidas fuera de su territorio. El Comité observa asimismo con preocupación la norma de "la mayor probabilidad" que el Estado Parte aplica en los procedimientos de no devolución. El Comité expresa su inquietud porque en la práctica el Estado Parte parece haber adoptado la política de enviar, o ayudar a enviar, ya sea de los Estados Unidos de América o del territorio de otros Estados, a sospechosos terroristas a terceros países para su detención e interrogatorio, sin las apropiadas salvaguardias para evitar que sufran los tratos que prohíbe el Pacto. Al Comité le preocupan asimismo las numerosas, ampliamente difundidas y documentadas denuncias de que personas enviadas a terceros países con esos procedimientos fueron de hecho detenidas e interrogadas y recibieron tratos que infringían abiertamente la prohibición que figura en el artículo 7, denuncias que el Estado Parte no ha impugnado. La preocupación del Comité se ve agravada por el hecho de que hasta ahora se haya podido hacer valer el secreto de Estado en los casos en que las víctimas de esas prácticas han solicitado reparación ante los tribunales del Estado Parte (por ejemplo, las causas de Maher Arar c. Ashcroft (2006) y Khaled Al-Masri c. Tenet (2006)) (art. 7).

El Estado Parte debería revisar su postura, de conformidad con las Observaciones generales del Comité Nº 20 (1992) sobre el artículo 7 y Nº 31 (2004) sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que ninguna persona, tampoco las que se hallen detenidas fuera de su territorio, sea trasladada a otro país mediante, entre otras modalidades, la transferencia, la entrega, la extradición, la expulsión o la devolución, si hay razones consistentes para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte debería emprender investigaciones exhaustivas e independientes de las denuncias de que se ha enviado a personas a terceros países donde han sido víctimas de tortura, o de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, modificar su legislación y sus políticas para que no vuelva a repetirse ese tipo de situaciones, y proporcionar la apropiada reparación a las víctimas. El Estado Parte debería proceder con máximo cuidado en el uso de las garantías diplomáticas, y adoptar procedimientos claros y transparentes, con los adecuados mecanismos judiciales de revisión antes de la deportación de los detenidos y con mecanismos eficaces para vigilar escrupulosa y rigurosamente la suerte corrida por las personas afectadas. El Estado Parte debería asimismo tener en cuenta que cuanto más sistemática sea en un país la práctica de la tortura o de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, menos probable será que las garantías dadas puedan evitar el riesgo real de esos tratos, por más estrictos que sean los procedimientos de seguimiento acordados.

17)Al Comité le preocupa que la Ley patriótica y la Ley REAL ID, de 2005, puedan prohibir el asilo y la suspensión de la expulsión de toda persona que haya proporcionado "apoyo material" a una "organización terrorista", ya sea voluntariamente o bajo coacción. El Comité lamenta no haber recibido ninguna respuesta del Estado Parte a este respecto (art. 7).

El Estado Parte debería velar por que la prohibición en relación con el "apoyo material a organizaciones terroristas" no se aplique a quienes hayan actuado bajo coacción.

18)Al Comité le preocupa que, tras el fallo del Tribunal Supremo en la causa Rasul c. Bush (2004), los procesos que obran en los tribunales de determinación del estatuto de combatiente y las juntas administrativas de examen, cuyos cometidos son determinar y examinar, respectivamente, el estatuto de los detenidos, no puedan ofrecer las salvaguardias adecuadas de las garantías procesales debidas, en particular a causa de: a) su falta de independencia del poder ejecutivo y del ejército; b) la restricción del derecho de los detenidos a tener acceso a todos los procedimientos y pruebas; c) la inevitable dificultad con que tropiezan ambas instancias para citar a comparecer a testigos; y d) la posibilidad dada a ambas instancias, según el artículo 1005 de la Ley sobre el trato debido a los detenidos, de evaluar si las pruebas obtenidas mediante coacción tienen valor probatorio. Al Comité le preocupa además que la detención en otros lugares, como en el Afganistán y el Iraq, sea objeto de examen por mecanismos que ofrecen menos garantías aún (art. 9).

El Estado Parte debería velar por que, de conformidad con el artículo 9 4) del Pacto, las personas detenidas en la Bahía de Guantánamo tengan derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención u ordene su puesta en libertad. A este respecto, deberían estar garantizados el debido procedimiento legal, la independencia de los tribunales de revisión respecto del poder ejecutivo y del ejército, y el acceso de los detenidos a un abogado de su elección y a todas las actas y pruebas.

19)El Comité, habiendo tomado en consideración la información proporcionada por el Estado Parte, expresa su preocupación por las informaciones de que, después de los atentados del 11 de septiembre, muchos ciudadanos no estadounidenses, sospechosos de haber cometido delitos relacionados con el terrorismo, han sido detenidos por largos períodos conforme a las leyes de la inmigración, con menos garantías que las que se aplican en los procedimientos penales, o sobre la base solamente de la Ley de testigos esenciales. El Comité expresa asimismo su preocupación respecto de la compatibilidad de dicha ley con el Pacto, ya que puede aplicarse a juicios futuros, pero también a las investigaciones realizadas o propuestas (art. 9).

El Estado Parte debería examinar su práctica para cerciorarse de que la Ley de testigos esenciales y las leyes de inmigración no se utilizan para detener a personas sospechosas de terrorismo o de cualesquiera otros delitos penales con menos garantías que las que se aplican en los procesos penales. El Estado Parte debería asimismo garantizar que las personas que hayan sido indebidamente detenidas en esas circunstancias obtengan la reparación apropiada.

20)El Comité observa que la decisión del Tribunal Supremo en la causa Hamdan c. Rumsfeld, según la cual los detenidos de la Bahía de Guantánamo acusados de delitos de terrorismo deben ser juzgados por un tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales que exige el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sigue todavía sin llevarse a efecto (art. 14).

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre la aplicación de esa decisión.

21)El Comité, a la vez que toma conocimiento de algunas enmiendas positivas introducidas en 2006, observa que el artículo 213 de la Ley patriótica, que amplía la posibilidad de retrasar la notificación de los registros de domicilios u oficinas; el artículo 215, sobre el acceso al historial y los objetos personales de los particulares; y el artículo 505, relativo al envío de cartas de seguridad nacional, siguen siendo motivo de preocupación en relación con el artículo 17 del Pacto. En particular, al Comité le preocupan las pocas posibilidades de que las personas en cuestión tengan información de tales medidas y puedan impugnarlas eficazmente. Además, al Comité le preocupa que el Estado Parte, por conducto, entre otras instancias, de la Dirección Nacional de Seguridad, haya vigilado y siga vigilando comunicaciones telefónicas, por correo electrónico y telecopia mantenidas por particulares dentro y fuera de los Estados Unidos, sin ningún control judicial u otro tipo de supervisión independiente (arts. 2 3) y 17).

El Estado Parte debería examinar los artículos 213, 215 y 505 de la Ley patriótica para garantizar que sean plenamente compatibles con el artículo 17 del Pacto. El Estado Parte debería velar por que toda vulneración de los derechos de la persona a la privacidad sea estrictamente necesaria y debidamente autorizada por la ley y por que se respeten los derechos de las personas de incoar acciones judiciales a ese respecto.

22)Al Comité le preocupa la información de que alrededor del 50% de las personas sin hogar son afroamericanos, a pesar de que ese grupo de población represente únicamente el 12% de la población de los Estados Unidos (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas, en particular políticas adecuadas y que se apliquen correctamente, para poner fin a esa discriminación racial de hecho y de origen histórico.

23)El Comité observa con preocupación la información sobre segregación racial de hecho en las escuelas públicas, causada al parecer por las discrepancias entre la composición racial y étnica de los grandes distritos urbanos y los suburbios que los rodean y por la manera en que se crean, financian y reglamentan los distritos escolares. Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya logrado, a pesar de las medidas adoptadas, eliminar la discriminación racial en relación con las amplias disparidades en la calidad de la educación entre los distritos escolares de las zonas metropolitanas, en detrimento de estudiantes pertenecientes a minorías. También observa con preocupación que el Estado Parte considera que las autoridades gubernamentales federales no pueden entablar ninguna acción judicial si no hay indicios de una intención discriminatoria por parte de las autoridades de los Estados o locales (arts. 2 y 26).

El Comité recuerda al Estado Parte su obligación de respetar las disposiciones de los artículos 2 y 26 del Pacto y garantizar a todas las personas protección efectiva contra prácticas que tengan propósitos o efectos discriminatorios por motivos raciales. El Estado Parte debería realizar investigaciones detalladas sobre la segregación de hecho descrita anteriormente y adoptar medidas correctivas en consulta con las comunidades afectadas.

24)El Comité, a la vez que celebra el mandato otorgado al Fiscal General para examinar si las fuerzas del orden federales se basan en la raza como factor para realizar detenciones, registros y otras intervenciones policiales, y comprobar que se respeta la prohibición de establecer perfiles raciales que orienten las actuaciones de los agentes del orden federales, sigue preocupado por la información de que esas prácticas persisten en el Estado Parte, en particular a nivel de los Estados. También observa con preocupación la información sobre disparidades y discriminación por motivos raciales en los enjuiciamientos y fallos condenatorios del sistema de justicia penal (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería proseguir e intensificar sus esfuerzos para poner fin al establecimiento de perfiles raciales por los agentes del orden federales y estatales. El Comité desea recibir información más detallada acerca del grado de persistencia de esas prácticas, así como datos estadísticos sobre denuncias, enjuiciamientos y sentencias a ese respecto.

25)El Comité observa con preocupación las denuncias de una incidencia generalizada de delitos violentos contra personas de orientación sexual minoritaria, cometidos incluso por agentes del orden. Observa con preocupación que esos delitos no se hayan incluido en la legislación sobre delitos motivados por el odio aprobada en el plano federal y en muchos Estados. También observa con preocupación que en muchos Estados no se haya prohibido la discriminación en el empleo por motivos de orientación sexual (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería aceptar su obligación jurídica en virtud de los artículos 2 y 26 de garantizar a todas las personas los derechos amparados por el Pacto, así como la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, sin discriminación por motivos de orientación sexual. El Estado Parte debería garantizar que en la legislación sobre delitos motivados por el odio se incluya, tanto en el nivel federal como en el de los Estados, la violencia relacionada con la orientación sexual y que la legislación federal y de los Estados sobre el empleo prohíban la discriminación por motivos de orientación sexual.

26)El Comité toma nota de las diversas normas y reglamentaciones que prohíben la discriminación en la prestación de socorro y asistencia de emergencia en caso de desastre, pero sigue preocupado por la información de que los pobres, y en particular los afroamericanos, fueron desfavorecidos en los planes de rescate y evacuación aplicados cuando el huracán Katrina azotó los Estados Unidos, y siguen siendo desfavorecidos en los planes de reconstrucción (arts. 6 y 26).

El Estado Parte debería revisar sus prácticas y políticas para garantizar el pleno cumplimiento de su obligación de proteger la vida, de la prohibición de la discriminación, ya sea directa o indirecta, y de los Principios Rectores de los desplazamientos internos de las Naciones Unidas en cuestiones relacionadas con la prevención y preparación en casos de desastre, la asistencia de emergencia y las medidas de socorro. Después del huracán Katrina, el Estado Parte debería aumentar los esfuerzos para garantizar que los derechos de los pobres, y en particular de los afroamericanos, se tengan plenamente en cuenta en los planes de reconstrucción en lo que respecta al acceso a la vivienda, la educación y la atención de salud. El Comité desea que se le informe de los resultados de las investigaciones sobre la presunta no evacuación de los reclusos de la prisión de condado, así como de las alegaciones de que la policía no permitió a los residentes de Nueva Orleans cruzar el Greater New Orleans Bridge para pasar a Gretna, Louisiana.

27)El Comité lamenta que no se le haya informado suficientemente de las medidas que el Estado Parte prevé adoptar en relación con los, según se informa, 9 millones de migrantes indocumentados que viven en la actualidad en los Estados Unidos. Aunque el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de que las fuerzas de la Guardia Nacional no asumirán directamente funciones policiales como el arresto o detención de extranjeros, sigue preocupado por el elevado nivel de militarización en la frontera sudoriental con México (arts. 12 y 26).

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información más detallada sobre estas cuestiones, en particular sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que únicamente los agentes que hayan recibido capacitación adecuada sobre cuestiones de inmigración apliquen las leyes de inmigración, que deberían ser compatibles con los derechos garantizados en el Pacto.

28)El Comité lamenta que muchas leyes federales sobre la discriminación basada en el sexo tengan un alcance limitado y no se apliquen plenamente. Al Comité le preocupa especialmente la supuesta persistencia de la discriminación de la mujer en el empleo (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias, incluso a nivel de los Estados, para garantizar la igualdad de la mujer ante la ley y la igual protección de la ley, así como la protección efectiva contra la discriminación basada en el sexo, en particular en la esfera del empleo.

29)El Comité lamenta que el Estado Parte no indique si ha adoptado alguna medida para revisar la legislación federal y de los Estados a fin de determinar si los delitos castigados con la pena de muerte son únicamente los delitos más graves, y que, a pesar de las anteriores observaciones finales del Comité, el Estado Parte haya ampliado el número de delitos para los que se aplica la pena de muerte. Aunque el Comité toma nota de que se han realizado algunos esfuerzos para mejorar la calidad de la representación letrada asignada a los acusados indigentes que se enfrentan a la pena capital, sigue preocupado porque algunos estudios indican que la pena de muerte podría estarse imponiendo de manera desproporcionada a personas pertenecientes a minorías étnicas y a grupos de bajos ingresos, problema que parece que el Estado Parte no reconoce plenamente (arts. 6 y 14).

El Estado Parte debería revisar la legislación federal y de los Estados para limitar el número de delitos castigados con la pena de muerte. También debería examinar hasta qué punto la pena de muerte se impone de manera desproporcionada a las personas pertenecientes a minorías étnicas y a grupos de población de bajos ingresos, así como las razones de este hecho, y adoptar todas las medidas apropiadas para resolver el problema. Mientras tanto, el Estado Parte debería establecer una moratoria sobre las condenas a muerte, teniendo presente que sería deseable abolir la pena de muerte.

30)El Comité reitera su preocupación por la información sobre la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden. Al Comité le preocupa en particular la utilización de los denominados dispositivos de inmovilización menos letales, como los que provocan parálisis muscular mediante una descarga eléctrica, en situaciones en que normalmente no se habría utilizado la fuerza letal u otros medios de contención de efectos graves. Al Comité le preocupa que, de acuerdo con la información recibida, la policía haya utilizado armas paralizantes contra escolares indisciplinados, discapacitados mentales o personas en estado de embriaguez que causaban disturbios pero cuyo comportamiento no ponía en peligro la vida de otros, ancianos, mujeres embarazadas, sospechosos desarmados que huían del lugar donde se había cometido un delito menor, y personas que discutían con los policías o que simplemente no cumplían sus órdenes, sin que en la mayoría de los casos se haya considerado que los policías responsables de esos actos hubieran violado los reglamentos de sus departamentos (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería aumentar considerablemente sus esfuerzos para eliminar la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden. El Estado Parte debería garantizar que los dispositivos que provocan parálisis muscular mediante descargas eléctricas y otros dispositivos de inmovilización sólo se utilicen en las situaciones en que estuviera justificado el uso de una fuerza mayor o de fuerza letal, y en particular que esos medios nunca se utilicen contra personas vulnerables. El Estado Parte debería armonizar sus políticas con los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

31)El Comité observa que: a) en casos de emergencia individual y nacional, se pueden hacer excepciones al requisito del consentimiento para la realización de investigaciones reglamentadas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y la Administración de Alimentos y Medicamentos; b) se pueden realizar investigaciones sobre personas vulnerables a la coacción o a la influencia indebida, como niños, reclusos, embarazadas, discapacitados mentales o personas económicamente desfavorecidas; c) se pueden realizar estudios no terapéuticos sobre personas que padezcan enfermedades mentales o tengan disminuida la capacidad de decisión, incluidos los menores de edad; y d) aunque hasta la fecha no se ha acordado ninguna excepción, la legislación interna autoriza al Presidente a prescindir del requisito del consentimiento fundamentado previo para administrar un nuevo medicamento en fase de estudio a un miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, si el Presidente determina que la obtención de ese consentimiento no es viable, es contraria al interés superior de los miembros del ejército o perjudica la seguridad nacional (art. 7).

El Estado Parte debería asegurarse de que cumple la obligación prevista en el artículo 7 del Pacto de no someter a nadie sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. El Comité recuerda al respecto el carácter intangible de esta obligación, como se establece en el artículo 4 del Pacto. En caso de duda acerca de la capacidad de una persona o de una categoría de personas para dar ese consentimiento, por ejemplo los reclusos, el único tratamiento experimental compatible con el artículo 7 sería el tratamiento elegido como el más adecuado para atender a las necesidades médicas de la persona.

32)El Comité reitera su preocupación porque las condiciones en algunas cárceles de máxima seguridad son incompatibles con la obligación contenida en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto de que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano. Al Comité le preocupa en particular la práctica en algunas de esas instituciones de mantener a los reclusos durante mucho tiempo en régimen de aislamiento sin permitirles salir de la celda más que cinco horas por semana, en condiciones generales de disciplina estricta en un entorno despersonalizado. También le preocupa que ese tratamiento no sea compatible con el requisito enunciado en el párrafo 3 del artículo 10, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. El Comité también expresa preocupación por el, al parecer, elevado número de enfermos mentales graves internados en esas prisiones, así como en cárceles ordinarias de los Estados Unidos.

El Estado Parte debería examinar las condiciones de detención en las prisiones, en particular en las de máxima seguridad, para garantizar que las personas privadas de libertad sean tratadas de conformidad con los requisitos enunciados en el artículo 10 del Pacto y en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

33)El Comité, aunque celebra la aprobación de la Ley de eliminación de la violación en las prisiones, de 2003, lamenta que el Estado Parte no haya aplicado su recomendación anterior de que se reformara la legislación para que únicamente se permitiera el acceso de agentes de sexo masculino a los pabellones de reclusas si iban acompañados de agentes de sexo femenino.El Comité también expresa preocupación por el hecho de que se encadene a las detenidas durante el parto (arts. 7 y 10).

El Comité reitera su recomendación de que los agentes de sexo masculino no puedan acceder a los pabellones de reclusas, o de que ese acceso se permita únicamente si los acompañan agentes de sexo femenino. El Comité también recomienda que el Estado Parte prohíba la práctica de encadenar a las reclusas durante el parto.

34)El Comité toma nota con preocupación de la información de que 42 Estados y el Gobierno Federal tienen leyes que permiten que personas que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito sean condenadas a cadena perpetua, sin posibilidad de obtener la libertad condicional, y de que 2.225 jóvenes delincuentes estén cumpliendo en la actualidad condenas de cadena perpetua en las prisiones de los Estados Unidos.El Comité, a la vez que toma conocimiento de la reserva del Estado Parte para, en circunstancias excepcionales, tratar a los menores como adultos pese a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del artículo 10 y en el párrafo 4 del artículo 14 del Pacto, sigue preocupado por la información de que los niños son tratados como adultos no sólo en circunstancias excepcionales.El Comité considera que la condena de menores a cadena perpetua sin posibilidad de obtener la libertad condicional es en sí misma contraria al párrafo 1 del artículo 24 del Pacto (arts. 7 y 24).

El Estado Parte debería garantizar que ningún menor delincuente sea condenado a cadena perpetua sin derecho a la libertad condicional, y debería adoptar todas las medidas apropiadas para revisar la situación de quienes ya cumplen esas condenas.

35)Al Comité le preocupa que alrededor de 5 millones de ciudadanos no puedan votar por haber sido condenados por delitos graves, y que esta práctica tenga un importante trasfondo racial.El Comité también observa con preocupación que no todos los Estados hayan aplicado la recomendación formulada en 2001 por la Comisión Nacional para la Reforma Electoral Federal de que todos los Estados restablecieran los derechos de voto de los ciudadanos que hubieran cumplido íntegramente sus condenas.El Comité considera que la privación general del derecho de voto a personas que hayan sido condenadas por la comisión de un delito grave, y en particular a personas que ya hayan sido puestas en libertad, no cumple las exigencias de los artículos 25 y 26 del Pacto, ni contribuye a alcanzar los objetivos de readaptación enunciados en el párrafo 3 del artículo 10.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para garantizar que los Estados restablezcan los derechos de voto de los ciudadanos que hayan cumplido íntegramente sus condenas y de los que hayan sido puestos en libertad condicional. El Comité recomienda también que el Estado Parte revise las reglamentaciones relativas a la privación de voto por condenas por delitos graves para garantizar que esas reglamentaciones cumplan siempre el criterio de razonabilidad del artículo 25. El Estado Parte debería evaluar también el grado en que esas reglamentaciones afectan de manera desproporcionada a los derechos de los grupos minoritarios e informar detalladamente el Comité a ese respecto.

36)El Comité, tras tomar nota de las respuestas proporcionadas por la delegación, sigue preocupado por el hecho de que los residentes del distrito de Columbia no tengan plena representación en el Congreso, restricción que no parece compatible con el artículo 25 del Pacto (arts. 2, 25 y 26).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los residentes del distrito de Columbia a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, en particular en lo que respecta a la Cámara de Representantes.

37)El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para atender a su recomendación anterior relativa a la extinción de los derechos de los aborígenes e indígenas.El Comité, aunque observa que las garantías previstas en la Quinta Enmienda se aplican a la expropiación de tierras en situaciones en que sean aplicables los tratados suscritos entre el Gobierno Federal y las tribus indígenas, expresa su preocupación porque en otras situaciones, en particular cuando la tierra se asignó por la creación de una reserva o se mantiene por razones de posesión y utilización de larga duración, los derechos tribales en materia de propiedad puedan extinguirse sobre la base de la autoridad plena y exclusiva reservada al Congreso para la gestión de los asuntos de los indios sin las garantías procesales debidas ni una indemnización justa. Al Comité también le preocupa que el concepto de fideicomiso permanente sobre los indios y las tribus nativas de Alaska y sobre sus tierras, así como el ejercicio efectivo de ese fideicomiso en la administración de las llamadas Cuentas separadas de dinero de los indios, pueda infringir el pleno disfrute de los derechos amparados por el Pacto.Por último, el Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre las consecuencias en la situación de los indígenas nativos hawaianos de la Ley Nº 103-150, en que se pide disculpas a los pueblos nativos hawaianos por el derrocamiento ilegal del Reino de Hawai, que dio lugar a la supresión de la soberanía inherente del pueblo hawaiano (artículos 1, 26 y 27 junto con el párrafo 3 del artículo 2 de Pacto).

El Estado Parte debería revisar su política relativa a los pueblos indígenas en lo que respecta a la extinción de los derechos de los aborígenes sobre la base de la autoridad plena y exclusiva reservada al Congreso en relación con los asuntos de los indios y a concederles el mismo grado de protección judicial de que goza la población no indígena. El Estado Parte debería adoptar medidas adicionales para garantizar los derechos de todos los pueblos indígenas, con arreglo a los artículos 1 y 27 del Pacto, a fin de concederles más influencia en la adopción de decisiones que afecten a su entorno natural, sus medios de subsistencia y sus propias culturas.

38)El Comité establece el 1º de agosto de 2010 como fecha para la presentación del cuarto informe periódico de los Estados Unidos de América.Pide que los informes periódicos segundo y tercero del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en el Estado Parte, tanto entre el público en general como entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que el cuarto informe periódico se distribuya a las ONG que trabajan en el país.

39)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 12, 13, 14, 16, 20 y 26.El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto, así como sobre la aplicación práctica del Pacto, las dificultades encontradas a este respecto y la aplicación del Pacto en los Estados.También se alienta al Estado Parte a que proporcione información más detallada sobre la adopción de mecanismos eficaces para garantizar que las leyes nuevas y existentes, tanto en el plano federal como en el de los Estados, se ajusten a las disposiciones del Pacto, y sobre los mecanismos adoptados para dar un seguimiento adecuado a las observaciones finales del Comité.

B. Observaciones finales sobre el informe de Kosovo (Serbia) presentado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo

85. Kosovo (Serbia)

1)El Comité examinó el informe presentado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) sobre la situación de los derechos humanos en Kosovo desde junio de 2009 (CCPR/C/UNK/1) en sus sesiones 2383ª, 2384ª y 2385ª (CCPR/C/SR.2383, 2384 y 2385), celebradas los días 19 y 20 de julio de 2006, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2394ª sesión (CCPR/C/SR. 2394), celebrada el 27 de julio de 2006.

Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito la presentación de un informe sobre la situación de los derechos humanos en Kosovo desde 1999 preparado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo en cumplimiento de una petición formulada por el Comité en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Serbia y Montenegro (CCPR/CO/81/SEMO, párr. 3) en 2004. El Comité observa con reconocimiento que la UNMIK, sobre la base de sus obligaciones conferidas por la resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de proteger y promover los derechos humanos en Kosovo, preparó su informe siguiendo en general las directrices armonizadas sobre la preparación de los informes previstos en los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las relativas a un documento básico común y a documentos específicos de los tratados, así como las propias directrices del Comité sobre presentación de informes.

3)El Comité lamenta que no se hayan proporcionado datos estadísticos ni información sobre la aplicación práctica del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en Kosovo desde 1999. El Comité celebra que se haya entablado un diálogo con la delegación de la UNMIK y agradece los esfuerzos realizados por Serbia para facilitar este diálogo.

4)El Comité observa que debido a algunos problemas resultantes del papel de la UNMIK como administración provisional y, al mismo tiempo, órgano de las Naciones Unidas cuyos funcionarios gozan de prerrogativas e inmunidades, de la transferencia gradual de competencias de la UNMIK a las instituciones provisionales del Gobierno autónomo (las instituciones provisionales), de la existencia de estructuras judiciales y administrativas paralelas en algunas partes de Kosovo y de la incertidumbre sobre la condición futura de Kosovo, pueden plantearse cuestiones de rendición de cuentas, que pueden obstaculizar la aplicación del Pacto en Kosovo. Sin embargo, el Comité recuerda la Observación general Nº 26 (1997) sobre continuidad de las obligaciones, que dice que los derechos consagrados en el Pacto corresponden a quienes viven en el territorio del Estado Parte de que se trate, y que una vez que las personas tienen reconocida la protección de los derechos que les confiere el Pacto, esa protección pasa a ser subsumida por el territorio y siguen siendo beneficiarias de ella las personas, con independencia de los cambios que experimente la administración de ese territorio. La protección y promoción de los derechos humanos es una de las principales funciones encomendadas a la UNMIK en virtud de la resolución 1244 del Consejo de Seguridad (1999). Además, como parte del derecho aplicable en Kosovo y del Marco Constitucional para el Gobierno autónomo provisional, el Pacto es obligatorio para las instituciones provisionales. Por consiguiente, la UNMIK, así como las instituciones provisionales o cualquier administración futura de Kosovo, están obligadas a respetar y garantizar el goce de los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas que se encuentren en el territorio de Kosovo y estén sujetas a su jurisdicción.

Aspectos positivos

5)El Comité observa que el Pacto quedó incorporado al derecho aplicable en Kosovo, tal como establece el reglamento 1999/1, modificado por el reglamento 1999/24 de la UNMIK, sobre la legislación aplicable en Kosovo, que su cumplimiento es obligatorio para todos quienes desempeñen funciones públicas u ocupen cargos públicos en Kosovo, y que posteriormente quedó incorporado en el Marco Constitucional para el Gobierno autónomo provisional, promulgado por el reglamento 2001/9 de la UNMIK.

6)El Comité celebra la labor realizada por la Institución del Defensor del Pueblo de Kosovo, creada en 2000 por el reglamento 2000/38 de la UNMIK como institución independiente que rinde cuentas al Representante Especial del Secretario General, hasta que se puso fin a su mandato por el reglamento 2006/6 de la UNMIK, que dispuso la designación por la Asamblea de Kosovo de un Defensor del Pueblo local.

7)El Comité celebra la promulgación el 6 de julio de 2003 de un Código Penal Provisional que contiene capítulos sobre delitos de derecho internacional (por ejemplo, los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, tal como se definen en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la tortura, tal como se define en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes), y delitos sexuales y nuevas formas de castigo alternativo, como las órdenes para prestar servicios comunitarios, así como la promulgación de un Código de Procedimiento Penal provisional que procura fortalecer la supervisión judicial de la detención, por ejemplo permitiendo a los detenidos o su abogado defensor pedir en cualquier momento al juez que determine la legitimidad de la detención.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)Preocupa al Comité la incertidumbre jurídica creada por el hecho de que no se especifiquen las disposiciones de la legislación aplicable anteriormente que han sido sustituidas por los reglamentos de la UNMIK y las leyes de la Asamblea de Kosovo, que se limitan a derogar las leyes o disposiciones incompatibles. También le preocupa la incertidumbre jurídica creada por la existencia de un sistema judicial paralelo administrado por el Ministerio de Justicia de Serbia en algunas partes de Kosovo (arts. 2 y 4).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, debería velar por que toda nueva ley o reglamento especifique qué leyes o disposiciones aplicables anteriormente quedan sustituidas, que se disponga el acceso del público a las leyes y los reglamentos en todos los idiomas oficiales de Kosovo mediante la Gaceta Oficial e Internet, y que las antiguas leyes yugoslavas que siguen siendo aplicables puedan consultarse con facilidad. La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, también debería designar un órgano competente para determinar qué leyes y disposiciones de la ex Yugoslavia siguen siendo aplicables y abordar la cuestión de las estructuras judiciales y administrativas serbias paralelas en algunas partes de Kosovo.

9)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, pese al establecimiento de distintos órganos de derechos humanos y de dependencias de derechos humanos en los ministerios, no se haya incorporado suficientemente la cuestión de los derechos humanos en los programas de la UNMIK y de las instituciones provisionales (art. 2).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, debería velar por que se establezcan estructuras y capacidades institucionales que efectivamente se utilicen para incorporar plenamente los derechos humanos en sus programas.

10)El Comité observa con preocupación que la UNMIK y las instituciones provisionales no siempre han cooperado debidamente con la Institución del Defensor del Pueblo, en particular en lo que respecta a las peticiones de medidas provisionales presentadas por el Defensor del Pueblo. El Comité, observando que la resolución 2006/6 de la UNMIK limita la competencia del nuevo Defensor del Pueblo que designe la Asamblea de Kosovo a los actos y omisiones de las instituciones provisionales, expresa preocupación por el hecho de que el Grupo Consultivo de Derechos Humanos establecido en virtud del reglamento 2006/12 de la UNMIK para recibir y examinar quejas contra la UNMIK carece de la independencia y autoridad necesarias (art. 2 3)).

La UNMIK debería velar por que se preste una colaboración plena al nuevo Defensor del Pueblo, en particular por parte de las instituciones provisionales, y reconsiderar los arreglos en vigor para que se efectúe un auténtico examen de los actos y omisiones de la UNMIK en lo que respecta a los derechos humanos.

11)Preocupa al Comité la persistencia de actitudes machistas en la sociedad de Kosovo, la baja representación de mujeres en los ministerios e instituciones centrales de Kosovo, el escaso número de denuncias de incidentes de violencia en el hogar, el pequeño número de condenas por violencia en el hogar, la capacidad limitada de los programas de asistencia a las víctimas y la falta de una evaluación amplia de la eficacia de las medidas para luchar contra la violencia en el hogar (arts. 2 1), 3, 7 y 26).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, debería adoptar medidas rápidas y eficaces con miras a lograr la igualdad de representación de la mujer en los cargos públicos e intensificar la capacitación de los jueces, fiscales y agentes del orden sobre la aplicación de las leyes y otros instrumentos en vigor para combatir la discriminación de género y la violencia en el hogar. Además, debería facilitar la presentación de denuncias de delitos relacionados con el género y la obtención de órdenes de protección contra los autores de esos delitos, mejorar los programas de asistencia a las víctimas y velar por que se ponga a disposición de ellas recursos eficaces.

12)Preocupa al Comité la impunidad de que siguen gozando los autores de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos antes del mandato de la UNMIK, y de delitos por motivos étnicos cometidos desde junio de 1999, en particular los perpetrados en marzo de 2004, así como el hecho de que no se ha hecho una investigación efectiva de muchos de esos delitos y no se ha enjuiciado a los autores. El Comité lamenta que la UNMIK no coopere plenamente con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (arts. 2 3), 6 y 7).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, debería investigar todos los casos pendientes de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y delitos por motivos étnicos cometidos antes y después de 1999, incluidos los casos en que los autores pudieron haber sido albaneses de Kosovo, y velar por que los autores de esos delitos sean enjuiciados y que se otorgue una indemnización adecuada a las víctimas. Debería disponer la creación de programas eficaces de protección de los testigos, en particular mediante su reubicación, y cooperar plenamente con los fiscales del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

13)El Comité, si bien reconoce la labor realizada por la Oficina de Personas Desaparecidas y Medicina Forense, expresa su preocupación porque unas 1.713 personas de origen étnico albanés, y 683 no albanesas, entre ellas serbias, romaníes, ashkalíes y egipcias, sigan desaparecidas en mayo de 2006, que la Unidad de la policía de la UNMIK encargada de los desaparecidos y, desde 2003, la Unidad Central de Investigaciones Penales, haya dado escasa prioridad a las investigaciones de desapariciones y secuestros, y que en los casos de sumarios cerrados relativos a desapariciones y secuestros rara vez o nunca se haya procesado y enjuiciado a los autores (arts. 2 3), 6 y 7).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, debería investigar eficazmente todos los casos pendientes de desapariciones y secuestros y enjuiciar a sus autores. Debería velar por que los familiares de desaparecidos y secuestrados tengan acceso a información sobre la suerte que han corrido las víctimas, así como a una indemnización adecuada.

14)El Comité, si bien reconoce los progresos realizados en los últimos meses, observa con preocupación que los desplazados internos romaníes, ashkalíes y egipcios que viven en campamentos en zonas contaminadas con plomo en el norte de Mitrovica desde 1999 sólo hayan sido reubicados en fecha reciente, si bien se conocían desde mediados de 2004 los efectos negativos en la salud de las comunidades expuestas. También preocupa al Comité la información de que las comunidades de desplazados no fueron consultadas ante de su reubicación, la proximidad del campamento de reubicación provisional en Osterode a uno de los sitios contaminados y la falta de tratamiento médico de seguimiento a las personas afectadas (art. 6).

La UNMIK debería velar por que los habitantes que siguen viviendo en los campamentos de desplazados internos contaminados con plomo, incluido el campamento provisional de Osterode, sean reubicados en zonas sin riesgos ambientales, previa consulta con ellos de conformidad con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (E/CN.4/1998/53/Add.2), y por que se dé a las víctimas de contaminación por plomo un tratamiento médico adecuado y acceso a recursos eficaces para solicitar y obtener indemnización por los daños que pudiera haber sufrido su salud.

15)El Comité está preocupado por las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza por la UNMIK, la Fuerza de Kosovo (KFOR) y el Servicio de Policía de Kosovo y por que supuestamente no se ha investigado, procesado ni condenado a los responsables de esos actos (arts. 2 3), 6 y 7).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales y la KFOR, debería velar por que las quejas sobre uso excesivo de la fuerza por la policía o personal militar en Kosovo sean investigadas por un órgano competente y las víctimas reciban una indemnización adecuada. La UNMIK y la KFOR deberían recabar la cooperación de los países de origen de ese personal para que los autores de esos actos comparezcan ante la justicia.

16)Preocupan al Comité el número de casos de trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños, y los informes de que los traficantes rara vez son enjuiciados y condenados. También le preocupa que las víctimas de la trata a menudo no sean informadas de sus derechos y se les deniegue la posibilidad de acceder a un abogado o un intérprete al ser detenidas, y que el Plan de Acción para combatir la trata de seres humanos no contenga medidas adecuadas de asistencia y apoyo a las víctimas (art. 8).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, debería garantizar la investigación y enjuiciamiento efectivos de las personas que se dedican a la trata, incluido el personal de la UNMIK y la KFOR. También debería asegurar la protección de las víctimas y su posibilidad de acceder a abogados e intérpretes, servicios de atención de la salud y orientación, y a otras formas de asistencia y apoyo, y examinar su Plan de Acción para combatir la trata de seres humanos a la luz del Pacto.

17)El Comité observa con preocupación que se ha detenido presuntos delincuente únicamente en virtud de una directiva del Comandante de la KFOR y cumpliendo órdenes ejecutivas del Representante Especial del Secretario General, y que esas personas no han sido llevadas sin demora ante un juez y no han tenido acceso a un órgano judicial independiente que determine la legalidad de su detención (arts. 9 y 14).

La UNMIK debería revocar el Reglamento que autoriza al Representante Especial del Secretario General a proceder a la detención y expulsión de personas, procurar que se ponga fin a las detenciones practicadas en virtud de la Directiva 42 del Comandante de la KFOR sobre la detención y garantizar que todas las personas detenidas en virtud de las facultades discrecionales de la policía de la UNMIK o de una orden judicial sean informadas de las razones de su detención y de los cargos que se les imputan, que sean llevadas sin demora ante una autoridad judicial, que tengan acceso a un abogado y a un procedimiento ante un tribunal que determine la legalidad de su detención y que sean juzgadas sin dilaciones indebidas.

18)El Comité expresa su preocupación por el muy reducido número de personas pertenecientes a minorías que regresan y por la imposibilidad de las personas desplazadas de recuperar sus bienes raíces, incluidos los terrenos agrícolas (art. 12).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, debería intensificar sus esfuerzos por garantizar las condiciones de seguridad necesarias para el regreso sostenible de las personas desplazadas, especialmente las personas pertenecientes a minorías. En particular, debería velar por que recuperen sus bienes, reciban indemnización por los daños sufridos y se beneficien de planes de alquiler de las propiedades administradas provisionalmente por el Organismo de Bienes Raíces de Kosovo.

19)Preocupa al Comité la limitada libertad de circulación y de acceso a servicios esenciales, como los recursos judiciales, la atención de la salud, la educación y documentos personales, de las comunidades pertenecientes a minorías que viven en microenclaves (art. 12).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, debería velar por la libertad de circulación y de acceso a los servicios esenciales de las comunidades pertenecientes a minorías, incluidas las que viven en microenclaves.

20)El Comité está preocupado por la ausencia de garantías adecuadas para la independencia de los jueces y fiscales internacionales. También le preocupa la baja remuneración de los jueces y fiscales locales, la escasa representación de las minorías étnicas en el poder judicial, la duración excesiva de los procedimientos ante los tribunales civiles y la acumulación de asuntos pendientes en los tribunales, así como la frecuente falta de ejecución de los fallos dictados (art. 14).

La UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales según sea necesario, debería establecer procedimientos independientes para la contratación, el nombramiento y el régimen disciplinario de los jueces y fiscales internacionales, garantizar condiciones adecuadas a los jueces y fiscales locales para protegerlos contra la corrupción, aumentar la representación de las minorías étnicas en el poder judicial, asignar más jueces a los tribunales con causas acumuladas y asegurar el cumplimiento de los fallos sin demora.

21)El Comité observa con preocupación que los miembros de las comunidades minoritarias sólo tienen un acceso limitado a la dirección de los asuntos públicos, así como a las funciones públicas y que la discriminación contra las minorías, incluidos los romaníes, es generalizada en Kosovo (arts. 2, 25 y 26).

La UNMIK debería velar por que las instituciones provisionales aumenten el empleo de miembros de las minorías en los servicios centrales y municipales de la Función Pública de Kosovo, garantizar la igualdad de condiciones en el disfrute de los derechos protegidos en el Pacto y asegurar la participación efectiva de todas las minorías en la dirección de los asuntos públicos, inclusive en las negociaciones en curso sobre el futuro estatuto de Kosovo.

22)Preocupa al Comité el uso selectivo de ciertos idiomas oficiales en los trámites oficiales y la falta de oportunidades para que los hijos de comunidades minoritarias, en particular los niños romaníes, reciban instrucción en y sobre sus idiomas (art. 27).

La UNMIK debería velar por que las instituciones provisionales respeten el derecho de las comunidades minoritarias a usar cualquier idioma oficial de Kosovo en su correspondencia con las autoridades públicas, por que todos los documentos oficiales se traduzcan a esos idiomas, por que los niños de las minorías tengan oportunidades adecuadas de recibir instrucción en su idioma y sobre éste, y por que se asignen fondos suficientes y se capacite a docentes con este fin.

23)El Comité pide que el texto del presente informe y de estas observaciones finales se publique y difunda ampliamente en todo Kosovo y que el próximo informe periódico se ponga a disposición de la sociedad civil y de las ONG que realizan actividades en Kosovo.

24)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, la UNMIK, en cooperación con las instituciones provisionales, deberá presentar, en el plazo de seis meses información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 13 y 18.

Capítulo V

EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

86.Todo individuo que considere que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no pueden ser examinadas a menos que se refieran a un Estado Parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose Parte en el Protocolo Facultativo. De los 156 Estados que han ratificado el Pacto o se han adherido a él originariamente o a título de sucesión, 105 han aceptado, haciéndose Partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I), la competencia del Comité para entender de las denuncias presentadas por particulares.

87.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Según estipula el artículo 102 del reglamento del Comité, todos los documentos de trabajo publicados para éste son confidenciales a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado Parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con el procedimiento, a menos que el Comité haya pedido a las Partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones, decisiones de cesación de las actuaciones) se hacen públicas; también se revela el nombre de los autores, salvo que el Comité decida otra cosa.

88.La Dependencia de Peticiones del ACNUDH tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Tramita también las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

A. Marcha de los trabajos

89.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 1.490 comunicaciones relativas a 81 Estados Partes, entre ellas 71 registradas durante el período que abarca el presente informe. La situación de las 1.490 comunicaciones registradas es la siguiente:

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 547, incluidas 429 en las que se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 449;

c)Comunicaciones retiradas o respecto de las cuales han cesado las actuaciones: 218;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 276.

90.Además, durante el período que abarca el presente informe, la Dependencia de Peticiones ha recibido varios centenares de comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de más de 4.753 cartas que su caso no será presentado al Comité porque, por ejemplo, no corresponde claramente al campo de aplicación del Pacto o del Protocolo Facultativo. La Secretaría lleva un registro de esta correspondencia, que recoge en su base de datos.

91.Durante los períodos de sesiones 85º a 87º, el Comité terminó el examen de 48 casos emitiendo el correspondiente dictamen. Se trata de los casos Nos. 812/1998 (Persaud c. Guyana), 862/1999 (Hussain y Hussain c. Guyana), 889/1999 (Zheikov c. la Federación de Rusia), 907/2000 (Siragev c. Uzbekistán), 913/2000 (Chan c. Guyana), 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), 959/2000 (Bazarov c. Uzbekistán), 985/2001 (Aliboev c. Tayikistán), 992/2001 (Bousroual c. Argelia), 1009/2001 (Shchetko c. Belarús), 1010/2001 (Lassaad c. Bélgica), 1016/2001 (Hinostroza c. el Perú), 1022/2001 (Velichkin c. Belarús), 1036/2001 (Faure c. Australia), 1042/2002 (Boimurudov c. Tayikistán), 1044/2002 (Nazriev c. Tayikistán), 1050/2002 (D. y E. c. Australia), 1054/2002 (Kriz c. la República Checa), 1058/2002 (Vargas c. el Perú), 1070/2002 (Kouldis c. Grecia), 1085/2002 (Taright c. Argelia), 1100/2002 (Bandazhewsky c. Belarús), 1123/2002 (Correia de Matos c. Portugal), 1125/2002 (Quispe c el Perú), 1126/2002 (Carranza c. el Perú), 1132/2002 (Chisanga c. Zambia), 1152 y 1190/2003 (Ndong y otros y Mic Abogo c. la Guinea Ecuatorial), 1153/2003 (K. N. L. H. c. el Perú), 1156/2003 (Pérez Escolar c. España), 1157/2003 (Coleman c. Australia), 1158/2003(Blaga c. Rumania), 1159/2003 (Sankara c. Burkina Faso), 1164/2003 (Castell Ruiz y otros c. España), 1177/2003 (Wenga y Shandwe c. la República Democrática del Congo), 1180/2003 (Bodrozic c. Serbia y Montenegro), 1184/2003 (Brough c. Australia), 1196/2003 (Boucherf c. Argelia), 1208/2003 (Kurbonov c. Tayikistán), 1211/2003 (Oliveró c. España), 1218/2003 (Platonov c. la Federación de Rusia), 1238/2003 (Veerman c. los Países Bajos), 1249/2004 (Joseph y otros c. Sri Lanka), 1250/2004 (Lalith Rajapakse c. Sri Lanka), 1297/2004 (Medjnoune c. Argelia), 1298/2004 (Becerra c. Colombia), 1314/2004 (O'Neill y Quinn c. Irlanda) y 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo V (vol. II).

92.El Comité terminó también el examen de 41 casos que declaró inadmisibles. Se trata de los casos Nos. 993 a 995/2001 (Crippa, Masson y Zimmermann c. Francia), 1012/2001 (Burgess c. Australia), 1030/2001 (Dimitrov c. Bulgaria), 1034 y 1035/2001 (Soltes c. la República Checa y Eslovaquia), 1056/2002 (Khatcharian c. Armenia), 1059/2002 (Carvallo c. España), 1062/2002 (Smidek c. la República Checa), 1078/2002 (Yurich c. Chile), 1093/2002 (Rodríguez José c. España), 1094/2002 (Herrera c. España), 1102/2002 (Semey c. España), 1103/2002 (Castro c. Colombia), 1120/2002 (Arboleda c. Colombia), 1175/2003 (Lim Soo Ja c. Australia), 1183/2003 (Martínez Puertas c. España), 1212/2003 (Lanzarote c. España), 1228/2003 (Lemercier c. Francia), 1229/2003 (Dumont de Chassart c. Italia), 1279/2004 (Faa’aliga c. Nueva Zelandia), 1283/2004 (Calle Sevigny c. Francia), 1289/2004 (Farangis c. los Países Bajos), 1293/2004 (De Dios c. España), 1302/2004 (Khan c. el Canadá), 1313/2004 (Castano c. España), 1315/2004 (Singh c. el Canadá), 1323/2004 (Lozano c. España), 1331/2004 (Dahanayake y otros c. Sri Lanka), 1374/2005 (Kurbogaj c. España), 1387/2005 (Oubiña c. España), 1396/2005 (Rivera Fernández c. España), 1400/2005 (Beydon c. Francia), 1403/2005 (Gilberg c. Alemania), 1417/2005 (Ounnane c. Bélgica), 1420/2005 (Linder c. Finlandia), 1434/2005 (Fillacier c. Francia), 1440/2005 (Aalbersberg y otros c. los Países Bajos), 1441/2005 (García c. España) y 1444/2005 (Zaragoza Rovira c. España). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VI (vol. II).

93.En virtud de su reglamento, por regla general el Comité decidirá al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación. Sólo en circunstancias excepcionales pedirá a los Estados Partes que se refieran únicamente a la admisibilidad. El Estado Parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación tendrá un plazo de dos meses para oponerse a la admisibilidad y pedir que ésta se examine por separado. Pedir esto, sin embargo, no lo eximirá de presentar información sobre el fondo de la cuestión en el plazo de seis meses, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones o el Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo para presentarla hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad.

94.Durante el período que se examina, ocho comunicaciones fueron declaradas admisibles por separado, como se ha indicado anteriormente, para el examen del fondo. Normalmente, el Comité no hace públicas las decisiones por las que declara admisibles las comunicaciones. Se adoptaron decisiones sobre la forma en diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo o con los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité).

95.El Comité decidió cerrar el expediente de 18 comunicaciones que los autores habían retirado (casos Nos. 1112/2002, Serrano c. Filipinas; 1131/2002, Sisulu Hamitelo c. Zambia; 1197/2003, Pangilinan c. Filipinas; 1237/2003, Osman c. el Canadá; 1253/2004, Paparzadeh c. Australia; 1254/2004, Mandavi c. Australia; 1258/2004, Darvishzadeh c. Asutralia; 1262/2004, Mojahed c. Australia; 1265/2004, Bahambari c. Australia; 1269/2004, Ghahremany c. Australia; 1271/2004, Sobhani c. Australia; 1317/2004, Hossein c. Australia ; 1318/2004, Tariq c. Australia; 1319/2004, Hussain c. Australia; 1380/2005, Cuni y otros c. Suecia; 1395/2005, Mastipour c. Australia; 1415/2005, Peña Álvarez c. España; y 1430/2005, Yeboah c. Australia) y cesar las actuaciones en nueve casos porque el abogado había perdido contacto con el autor (casos Nos. 1221/2003, Abbaskhujayeva y otros c. Uzbekistán , y 1340/2005, O'Donoghue c. Australia), o porque el autor o su abogado no contestaron al Comité a pesar de los diversos recordatorios enviados (casos Nos. 1027/2001, Mavlanova c. Uzbekistán, 1028/2001, Ochiolva c. Uzbekistán; 1029/2001, Nurmatova c. Uzbekistán; 1083/2002, Waldman c. el Canadá; 1116/2002, Keith c. Guyana; 1135/2002, Ridniuk c. Belarús, y1194/2003, Thamsey c. Filipinas).

96.En varios casos resueltos durante el período objeto de examen, el Comité observó que el Estado Parte en cuestión no había cooperado en el examen de las alegaciones del autor. El Comité lamentó esa situación y recordó que en el Protocolo Facultativo está implícitamente establecido que los Estados Partes facilitarán al Comité todas las informaciones de que dispongan. Cuando no se proporciona una respuesta, se atribuye la debida importancia a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido suficientemente fundamentadas.

B. Aumento del número de casos presentados al Comitéen virtud del Protocolo Facultativo

97.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han conducido a una multiplicación de las comunicaciones que se le presentan. El cuadro siguiente muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los ocho últimos años civiles, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Comunicaciones tramitadas, 1999 a 2006

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre

2006 b

43

76

276

2005

106

96

309

2004

100

78

299

2003

88

89

277

2002

107

51

278

2001

81

41

222

2000

58

43

182

1999

59

55

167

a Total de casos decididos (por emisión de dictamen, decisión de inadmisibilidad o cesación de las actuaciones).

b Al 31 de julio de 2006.

C. Métodos de examen de las comunicaciones en virtuddel Protocolo Facultativo

1.Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

98.En su 35º período de sesiones, celebrado en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar un relator especial facultado para tramitar las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, entre los períodos de sesiones del Comité. En el 82º período de sesiones del Comité, en octubre de 2004, fue designado Relator Especial el Sr. Kälin. En el período que abarca el presente informe, el Relator Especial transmitió a los Estados Partes interesados 67 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, solicitando información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y de fondo. En seis casos, el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité. Las facultades del Relator Especial para cursar y, de ser necesario, retirar solicitudes de medidas cautelares conforme al artículo 92 del reglamento se describen en el informe anual de 1997.

2. Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

99.En su 36º período de sesiones, celebrado en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar decisiones de admisibilidad de las comunicaciones cuando todos los miembros del Grupo estuvieran de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remite el asunto al Comité. También lo hace siempre que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Durante el período que se examina, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones declaró admisibles cinco comunicaciones.

100.El Grupo de Trabajo formula también recomendaciones al Comité sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones. En su 83º período de sesiones, el Comité autorizó al Grupo de Trabajo a adoptar decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones si todos sus miembros estaban de acuerdo. En su 84º período de sesiones, el Comité añadió el siguiente párrafo 3 al artículo 93 de su reglamento: "Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es inadmisible, siempre que esté integrado por cinco miembros por lo menos y todos ellos así lo decidan. La decisión se transmitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si algún miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, éste examinará la comunicación y tomará una decisión". Durante el período examinado la experiencia del Comité relativa al nuevo procedimiento ha sido positiva.

101.En su 55º período de sesiones, en octubre de 1995, el Comité decidió que cada comunicación se confiaría a un miembro del Comité, quien actuaría como relator para esa comunicación en el Grupo de Trabajo y en el Pleno del Comité. La función del relator se expone en el informe de 1997.

D. Votos particulares

102.En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar decisiones consensuales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 104 del reglamento del Comité, sus miembros pueden pedir que se adjunte su voto particular (concurrente o disconforme) a los dictámenes del Comité. Según ese artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que su voto particular se adjunte a las decisiones por las que el Comité declara una comunicación admisible o inadmisible.

103.Durante el período examinado, se adjuntaron votos particulares a los dictámenes del Comité sobre los casos Nos. 812/1998 (Persaud c. Guyana), 913/2000 (Chan c. Guyana), 1016/2001 (Hinostroza c. el Perú), 1022/2001 (Velichkin c. Belarús), 1036/2001 (Faure c. Australia), 1152 y 1190/2003 (Ndong y otros y Mic Abogo c. la Guinea Ecuatorial), 1153/2003 (Huaman c. el Perú), 1180/2003 (Bodrozic c. Serbia y Montenegro) y 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas). Se adjuntaron votos particulares a la decisión en que se declaraban inadmisibles los casos Nos. 1229/2003 (Dumont de Chassart c. Italia) y 1331/2004 (Dahanayake y otros c. Sri Lanka).

E. Cuestiones examinadas por el Comité

104.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones en 1977 hasta su 84º período de sesiones en julio de 2005 se describe en sus informes anuales de 1984 a 2005, en los que se resumen las cuestiones de forma y de fondo examinadas por el Comité, así como las decisiones adoptadas. Los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General contienen el texto completo de los dictámenes del Comité y de las decisiones en que declaró inadmisibles las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Los dictámenes y las decisiones también pueden consultarse en la base de datos los órganos creados en virtud de tratados del sitio web del ACNUDH (www.unhchr.ch).

105.Se han publicado siete volúmenes que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo en sus períodos de sesiones 2º a 16º (1977 a 1982), 17º a 32º (1982 a 1988), 33º a 39º (1980 a 1990), 40º a 46º (1990 a 1992), 47º a 55º (1993 a 1995), 56º a 65º (marzo de 1996 a abril de 1999) y 66º a 74º (julio de 1999 a marzo de 2002). Como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cada vez hallan más aplicación en la práctica judicial de los países, es imprescindible que las decisiones del Comité se puedan consultar mundialmente en un volumen debidamente compilado e indizado.

106.A continuación se resumen las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe. Para reducir el volumen del informe, sólo se resumen las decisiones más importantes.

1.Cuestiones de forma

a)Inadmisibilidad ratione temporis (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

107.En virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo podrá recibir comunicaciones relativas a presuntas violaciones del Pacto que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo en el Estado Parte de que se trate, a menos que persistan efectos que en sí mismos constituyan violación de un derecho protegido por el Pacto. Así, el Comité declaró inadmisibles algunas de las reclamaciones contenidas en la comunicación Nº 1070/2002 (Kouidis c. Grecia). No obstante, en relación con esa misma comunicación, el Comité observó que, pese a que el autor había sido condenado tras interponer recurso el 4 de noviembre de 1996, es decir, antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte, el fallo del Tribunal Supremo, en que se corroboraba la resolución del Tribunal de Apelación, había sido emitido el 3 de abril de 1998, estando en vigor ya el Protocolo Facultativo. El Comité reiteró su jurisprudencia en el sentido de que una resolución en segunda instancia o en instancia inapelable que confirmaba la condena constituía afirmación del desarrollo del proceso. Como algunas de las reclamaciones del autor tenían que ver con el desarrollo del proceso, que continuó tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte, el Comité sacó la conclusión de que no se veía impedido ratione temporis de examinar la comunicación en tanto en cuanto se planteaban cuestiones en relación con el enjuiciamiento del autor. El Comité aplicó la misma jurisprudencia en la comunicación Nº 1158/2003 (Blaga c. Rumania).

108.En el caso Nº 1078/2002 (Yurich c. Chile) el Comité observó que los hechos de que se quejaba la autora en relación con la desaparición de su hija ocurrieron antes de la entrada en vigor no sólo del Protocolo Facultativo sino también del Pacto. Además, al presentarse la comunicación, el Estado Parte, lejos de negarse a reconocer la detención, admitió y asumió la responsabilidad al respecto. Además, la autora no hizo referencia a medida alguna del Estado Parte posterior a la fecha en que el Protocolo Facultativo entró en vigor para aquél, que constituyese una confirmación de la desaparición forzada. En consecuencia, el Comité consideró que aun cuando los tribunales chilenos, como el Comité, considerasen la desaparición forzada como un delito continuado, la declaración del Estado Parte ratione temporis también era pertinente en el presente caso. En consecuencia, el Comité estimó que la comunicación era inadmisible ratione temporis.

b) Inadmisibilidad por incapacidad legal (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

109.En el caso Nº 915/2000 (Sultanova c. Uzbekistán), e l Comité observó que la autora no había proporcionado ninguna prueba de que estuviera autorizada a actuar en nombre de su marido, pese al hecho de que en el momento del examen del caso por el Comité, aquél ya debía haber cumplido su sentencia. Tampoco había probado por qué era imposible que la víctima presentara una comunicación en su propio nombre. En las circunstancias del caso, y ante la falta de un poder u otra prueba documentada de que la autora estaba autorizada a actuar en su nombre, el Comité llegó a la conclusión de que en lo que respectaba a su m a rido, la autora carecía de derecho para actuar con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

110.Otras reclamaciones declaradas inadmisibles por falta de pruebas ante el Comité durante el período que se examina figuran en el caso Nº 1012/2001 (Burgess c. Australia).

c) Inadmisibilidad porque el denunciante no tenía capacidad para ser considerado víctima (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

111.En el caso Nº 1331/2004 (Dahanayake y otros c. Sri Lanka), relativo a la expropiación de los autores para permitir la construcción de una autopista sin llevar a cabo las necesarias evaluaciones preliminares del impacto ambiental, el Comité señaló que el Tribunal Supremo había tratado a los autores de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución de Sri Lanka que es equivalente al artículo 26 del Pacto. Observó asimismo que se concedió a los autores una reparación por esa violación específica, sumada a la indemnización normal que recibirían por la pérdida de sus propiedades, que el Comité no está en condiciones de considerar insuficientes. En consecuencia, concluyó que los autores no podían seguir considerándose víctimas en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

112.En el caso Nº 1400/2005 (Beydon y otros c. Francia), el Comité observó que los autores de la comunicación afirmaban que en el contexto de los procedimientos internos habían sido víctimas de violaciones por el Estado Parte de sus derechos consagrados en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 2 leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité recordó que cuando una persona alegara ser víctima de la violación de un derecho protegido por el Pacto debía demostrar que o bien una acción u omisión de un Estado Parte ya había afectado negativamente a su goce de ese derecho o bien que tal efecto era inminente, por ejemplo, en función del derecho vigente o de una decisión o práctica judicial o administrativa. Observó que no fueron los autores los que iniciaron los procedimientos internos, sino la DIH, una asociación con personería jurídica con arreglo al derecho francés. Por ende, el Comité consideró que los autores no fueron víctimas, según se entiende en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, de la presunta violación.

113.En el caso Nº 1440/2005 (Aalbersberg y otros c. los Países Bajos), el Comité observa que la afirmación de los autores según la cual la posición del Estado con respecto del uso de armas nucleares constituye en su respecto una violación efectiva o inminente del derecho a la vida, y específicamente para cada uno de ellos. El Comité consideró que los argumentos expuestos por los autores no demostraban su condición de víctimas ni que su derecho a la vida resultase vulnerado o fuese a serlo de forma inminente. Así pues, el Comité concluyó que los autores no eran víctimas de la presunta violación, en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

d) Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

114.El artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".

114.Aunque no es necesario que el autor demuestre la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que ésta sea considerada admisible. Así pues, una "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada por pruebas. Cuando estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 96 de su reglamento.

116.En el caso Nº 1315/2004 (Singh c. el Canadá) el Comité recordó que los Estados Partes tenían la obligación de no exponer a las personas a un peligro efectivo de muerte o de ser sometidas a tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución. Por tanto, el Comité debió decidir si había razones fundadas para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su expulsión a la India, el autor sería sometido a un trato prohibido por los artículos 6 y 7. El Comité observó que la División de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados, tras un detenido examen, denegó la solicitud de asilo presentada por el autor basándose en la falta de credibilidad y la inverosimilitud de su testimonio y de las pruebas presentadas, y que la denegación de su solicitud de que se evaluara previamente el riesgo que correría en caso de expulsión se basó en razones análogas. Observó también que, en ambos casos, el Tribunal Federal rechazó las solicitudes de autorización para apelar. El autor no había explicado suficientemente las razones por las que estas decisiones eran contrarias a la norma establecida más arriba, ni había aportado pruebas suficientes en apoyo de su afirmación de que correría un riesgo real e inminente de vulneración de sus derechos, en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, si era deportado a la India. Por consiguiente, el Comité concluyó que la reclamación también era inadmisible por no estar suficientemente fundamentada.

117.En el caso Nº 1400/2005 (Beydon y otros c. Francia) el Comité observó la denuncia de los autores en virtud del apartado a) del artículo 25 de que el Estado Parte los había privado de su derecho y les había negado la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos respecto de las negociaciones y la posterior adhesión de Francia al Estatuto de la Corte Penal Internacional con una declaración en el marco del artículo 124 que limitaba la responsabilidad del Estado Parte. El Comité recordó que los ciudadanos también habían participado en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo su influencia a través de los debates y el diálogo públicos con sus representantes o mediante su capacidad de organizarse. En el presente caso, los autores habían participado en el debate público en Francia sobre la cuestión de la adhesión del país a la Corte Penal Internacional y la declaración sobre el artículo 124; actuaron por medio de sus representantes elegidos y de las acciones de su asociación. Dadas las circunstancias, el Comité estimó que los autores no habían fundamentado, a los fines de la admisibilidad, que se hubiese violado su derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos.

118.Otras reclamaciones fueron declaradas inadmisibles por infundadas en los casos Nos. 907/2000 (Sirageva c. Uzbekistán), 913/2000 (Chan c. Guyana), 959/2000 (Bazarov c. Uzbekistán), 1042/2001, (Boimurodov c. Tayikistán), 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán), 1184/2003 (Brough c. Australia), 1208/2003 (Kurbonov c. Tayikistán), 1218/2003 (Platonov c. la Federación de Rusia), 1249/2004 (Joseph y otros c. Sri Lanka), 993 a 995/2001 (Crippa y otros c. Francia), 1034 y 1035/2001 (Soltes c. la República Checa y la República Eslovaca ), 1056/2002 (Khachatrian c. Armenia), 1059/2002 (Carvallo c. España), 1062/2002 (Šmídek c. la República Checa), 1094/2002 (Herrera c. España), 1132/2002 (Chisanga c. Zambia), 1153/2003 (K. N. L. H. c. el Perú), 1229/2003 (Dumont de Chassart c. Italia), 1302/2004 (Khan c. el Canadá), 1403/2005 (Gilberg c. Alemania) y 1417/2005 (J. O. y otros  c. Bélgica).

e) Competencia del Comité para evaluar los hechos y las pruebas (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

119.Los casos en que los autores piden al Comité que vuelva a evaluar hechos o pruebas ya examinados por los tribunales del país son un ejemplo concreto de falta de fundamento de la denuncia. El Comité ha recordado reiteradamente su jurisprudencia en el sentido de que no le corresponde a él reemplazar con sus opiniones el dictamen de los tribunales internos sobre la evaluación de los hechos y las pruebas en un caso dado, salvo que la evaluación sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. Si determinada conclusión de hecho se impone razonablemente a quien juzgue los hechos sobre la base de las pruebas aducidas, no se puede afirmar que la decisión constituya una arbitrariedad manifiesta o una denegación de justicia. Las reclamaciones que implicaban una reevaluación de los hechos y las pruebas han sido por tanto declaradas inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, entre ellas las de los casos Nos. 907/2000 (Sirageva c. Uzbekistán), 985/2001 (Aliboeva c. Tayikistán), 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán), 1062/2002 (Šmídek c. la República Checa), 1132/2002 (Chisanga c. Zambia), 1218/2003 (Platonov c. la Federación de Rusia), 1056/2002 (Khachatrian c. Armenia).

120.En el caso Nº 862/1999 (Hussain y otros c. Guyana) el Comité recordó que no le incumbía examinar las instrucciones concretas impartidas al jurado por el juez de primera instancia, a menos que se pudiese determinar que las instrucciones fueron claramente arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia. Basándose en la documentación de que disponía, el Comité no pudo determinar que las instrucciones del juez de primera instancia o el desarrollo del juicio hubieran presentado deficiencias tales que dieran lugar a cuestiones en relación con las disposiciones del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no estaba suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y no era admisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

f) Inadmisibilidad ratione materiae (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

121.En el caso Nº 1030/2001 (Dimitrov c. Bulgaria), relativo al rechazo por un órgano administrativo de la solicitud del autor para obtener el título de profesor, el Comité señaló que el autor no había determinado de qué derechos se trataba en la acción judicial que entabló. Su solicitud fue evaluada de conformidad con los procedimientos pertinentes establecidos por el derecho vigente en Bulgaria, en particular la Ley de grados y títulos científicos y el órgano administrativo superior competente en la materia lo rechazó. El Comité no cuenta con información que dé a entender que el autor tenía derecho a que se le concediera el título de profesor en las circunstancias que rodean a su caso, o que el Presídium tenía la obligación de respaldar su candidatura. En estas circunstancias, y en ausencia de datos de cualquier otra índole sobre el efecto que tuvo la decisión del Presídiumsobre el autor, el Comité concluyó que la negativa del Presídium a otorgarle el título de profesor no constituía una determinación de derechos u obligaciones de carácter civil. Por consiguiente, en lo que respecta a los aspectos relacionados con el párrafo 1 del artículo 14, la comunicación era inadmisible ratione materiae, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

122.En el caso Nº 1323/2004 (Lozano y otros c. España), relativo al derecho de apelar de una sentencia penal ante un tribunal superior, el Comité observó que la Audiencia Provincial examinó y confirmó la condena penal de los autores, la cual no fue impuesta en apelación sino en primera instancia. La imposición del pago de indemnización no constituyó una agravación de la condena penal sino que tenía carácter civil. Quedaba, así pues, fuera del ámbito del párrafo 5 del artículo 14. Por consiguiente, el Comité resolvió que la denuncia era incompatible ratione materiae con esa disposición y la declaró inadmisible a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

123.En el caso Nº 1417/2005 (J. O. y otros c. Bélgica), el Comité observó que la conducta de un abogado defensor privado en actuaciones civiles no estaba protegido en sí por disposición alguna del Pacto. En el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 se estipula que los Estados Partes deben nombrar un defensor de oficio sólo en el marco de actuaciones penales. Por lo tanto, el Comité concluyó que esta reclamación era incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

124.También se declararon inadmisibles ratione materiae las reclamaciones en los casos Nº 993 a 995/2001 (Crippa y otros c. Francia), Nº 1396/2005 (Rivera c. España), Nº 1420/2005 (Linder c. Finlandia).

g) Inadmisibilidad porque la comunicación se ha sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

125.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al adherirse al Protocolo Facultativo, algunos Estados han formulado una reserva por la que se excluye la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro procedimiento.

126.En el caso Nº 1100/2002 (Bandajevsky c. Belarús), el Comité estimó que el procedimiento de queja ante el Comité de Convenciones y Recomendaciones del Consejo Ejecutivo de la UNESCO estaba al margen de las convenciones y no obligaba al Estado Parte en cuestión a cooperar, que en el examen de casos individuales no se dictamina si algún Estado ha violado derechos específicos y que, en último término, en este examen no se determina con autoridad el fondo de los asuntos. Así pues, el Comité sacó la conclusión de que el procedimiento de quejas de la UNESCO no constituye otro "procedimiento de examen o arreglo internacional" en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

127.En el caso Nº 1331/2004 (Dahanayake y otros c. Sri Lanka) el Comité señaló que las reclamaciones de los autores ante el Banco Asiático de Desarrollo no se habían basado en alegaciones de que se hubieran violado derechos recogidos en el Pacto, y por consiguiente, consideró que la gestión efectuada ante el Banco Asiático de Desarrollo no equivalía a someterse a otro procedimiento de examen o arreglo en el sentido de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

128.En el caso Nº 1396/2005 (Rivera c. España), el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido que cuando el Tribunal Europeo basaba una declaración de la admisibilidad no solamente en razones de procedimiento sino también en razones que incluyeran hasta cierto punto un examen del fondo del caso, se debía considerar que el asunto había sido examinado dentro del significado de las respectivas reservas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo; y que se debía considerar que el Tribunal Europeo había ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente formales cuando declaraba una demanda inadmisible porque "no revela ninguna violación de los derechos y libertades establecidos en la Convención o sus Protocolos". En consecuencia, el Comité concluyó que parte de la comunicación era inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y la reserva de España a dicha disposición.

129.En el caso Nº 993 a 995/2001 (Crippa y otros c. Francia) también se declararon inadmisibles las reclamaciones porque se habían sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

h) Necesidad de agotar los recursos internos (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

130.Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, la jurisprudencia invariable del Comité es que esos recursos se deben agotar únicamente en la medida en que sean efectivos y estén disponibles. El Estado Parte está obligado a proporcionar detalles de los recursos que, según afirma, podría haber utilizado el autor en sus circunstancias, junto con pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos.

131.En el caso Nº 1058/2002 (Vargas c. el Perú), el Comité observó que el autor no mencionó explícitamente haber interpuesto un recurso respecto a sus alegaciones sobre tortura y malas condiciones de detención. Sin embargo, el Comité observó que dichas alegaciones eran consistentes con la práctica que, en la experiencia del Comité, era común respecto a los detenidos bajo sospecha de estar vinculados al grupo terrorista Sendero Luminoso, y contra la cual no existían recursos efectivos. Teniendo esto en cuenta, y dada la ausencia de respuesta del Estado Parte, el Comité consideró admisible esta parte de la comunicación.

132. El caso Nº 1126/2002 ( Carranza c. el Perú ), el Comité tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que el caso se encontraba en trámite en la Sala Nacional de Terrorismo dentro de un nuevo proceso penal iniciado de conformidad con la nueva normativa en materia antiterrorista, y de que, por ello, los recursos internos no habían sido agotados. El Comité veía con agrado la modificación de diversas normas procesales y penales en materia antiterrorista, en particular aquéllas que permitían la anulación de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, y que establecen que el proceso penal por delito de terrorismo se seguiría con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, a los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité observó que la autora fue detenida el 16 de febrero de 1993 y posteriormente procesada y condenada con arreglo al Decreto ‑ley Nº 25475 de 5 de mayo de  1992, y que interpuso en contra de su condena todos los recursos que la legislación le permitía, incluido el recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia. Todo ello tuvo lugar con anterioridad a la fecha de la presentación de su comunicación ante el Comité. El hecho de que la legislación que se aplicó a la autora y en la que se basaba su comunicación haya sido declarada nula varios años después no podía jugar en detrimento de la autora. En esas circunstancias, no podía pretenderse que la autora debía esperar a que los tribunales peruanos se pronunciaran de nuevo antes de que el Comité pudiera examinar el caso con arreglo al Protocolo Facultativo. Por otra parte el Comité observó que la tramitación de los recursos ante los tribunales peruanos se inició en 1993 y aún no había concluido. El Comité llegó a una conclusión similar en el caso Nº 1125/2002 ( Quispe c. el Perú ).

133. En el caso Nº 1132/2002 ( Chisanga c. Zambia ), el Comité reiteró su jurisprudencia en el sentido de que el perdón presidencial es un recurso extraordinario y. como tal, no constituye un remedio efectivo.

134.En el caso Nº 1153/2003 (K. N. L. H. c. el Perú), relativo a la negativa de permitir un aborto terapéutico, el Comité observó que según la autora en el Perú no existe ningún recurso administrativo que permitiera interrumpir un embarazo por motivos terapéuticos, y no existía tampoco ningún recurso judicial que operara con la celeridad y eficacia necesarias para que una mujer pudiese exigir a las autoridades la garantía de su derecho a un aborto legal dentro del período limitado, en virtud de las circunstancias especiales que se requerían en estos casos. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que un recurso que no podía prosperar no podía contar y no tenía que agotarse a los fines del Protocolo Facultativo.

135. En el caso Nº 1158/2003 ( Blaga c. Rumania ), el Comité observó que los autores acudieron por pr i mera vez ante los tribunales del Estado Parte en 1992 y el Estado Parte suprimió el recurso adm i nistrativo que los autores presentaron en abril de 2001. Sin embargo, el Comité consideraba poco razonable exigir a los autores que presentaran nuevos recursos judiciales 11 años después de haberlo hecho por primera vez y haber alcanzado la instancia judicial superior, y, en consecuencia, consideró que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la comunicación.

136. En el caso Nº 1175/2003 ( Lim Soo Ja c. Australia ) el Comité señaló que los autores no habían solicitado la revisión del Tribunal de Revisión para Asuntos de Migración de las decisiones negativas en respuesta a sus solicitudes de obtención de residencia permanente, por lo cual éstas quedaron fuera de plazo. Si bien los autores atribuyeron la responsabilidad de este fracaso al consejo incorrecto de un funcionario de servicios de inmigración, el Comité recordó que cualquier autor está obligado a observar requisitos de procedimiento razonables como el cumplimiento de los plazos, y que no se puede tener por responsable al Estado Parte de las omisiones de los representantes de un autor, a menos que ello obedezca en cierta medida a la conducta del Estado. En el presente caso no hay indicaciones de que el Estado deba ser tenido por responsable. El Comité observó también que los autores no habían interpuesto un recurso de examen judicial de la decisión adversa del Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio. Por consiguiente, el Comité concluyó que los autores no habían agotado todos los recursos internos.

137.En el caso Nº 1184/2003 (Brough c. Australia), el Comité observó que para que hubiera violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, el trato de una persona privada de libertad no debía necesariamente causar un trastorno psíquico reconocible en la persona, como al parecer lo requería la norma para demostrar que había responsabilidad por negligencia según el derecho australiano. Consideró que el autor había probado suficientemente que la angustia emocional y la ansiedad que supuestamente sufrió habrían constituido motivos suficientes para entablar una demanda judicial por incumplimiento del deber de cuidado, lo cual el Estado Parte no había refutado. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité consideró que, aunque en principio existían recursos judiciales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto hubiese sido inútil que el autor, en las circunstancias de su caso, entablara una acción judicial. Por consiguiente, concluyó que no tenía la obligación, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de agotar esos recursos.

138. En el caso Nº 1289/2004 ( Osivand c. los Países Bajos ), e l Comité se remitió a su jurisprudencia constante, según la cual, cuando un autor ha iniciado ante las autoridades nuevas diligencias que tienen que ver con el fondo de la reclamación presentada, ha de considerarse que no ha agotado los recursos internos. Por cons i guiente, consideró que el caso era inadmisible.

139.En el caso Nº 1374/2005 (Kurbogaj c. España), relativo a los presuntos malos tratos inflingidos a los autores por miembros de la Unidad de Policía Española de la UNMIK en Kosovo, el Comité tomó nota de la afirmación de los autores según la cual el Estado Parte es responsable de la violación de sus derechos como consecuencia de los actos ilegales cometidos por la Unidad de Policía Española destacada en Kosovo. Sin pronunciarse sobre la cuestión de la jurisdicción en las circunstancias particulares del caso, observó asimismo que los autores no se habían dirigido en ningún momento a las autoridades penales o administrativas españolas. Consciente de las dificultades prácticas con las que podrían tropezar para incoar un proceso en España, el Comité tomó nota de la observación del Estado Parte según la cual habría bastado una denuncia por escrito, al menos para que se abriera un sumario. Recordó que las meras dudas acerca de la efectividad de los recursos judiciales o la perspectiva de tener que afrontar gastos elevados al optar por esos recursos no eximía al demandante de su obligación de tratar de agotarlos. Por consiguiente, el Comité consideró que los autores no habían agotado los recursos internos.

140.Otras reclamaciones declaradas inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, durante el período que se examina, se incluyen en los casos Nos. 1010/2001 (Aouf c. Bélgica), 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán), (Platonov c. la Federación de Rusia), 1238/2004 (Jongenburger c. los Países Bajos), 1012/2001 (Burgess c. Australia), 1034 y 1035/2001 (Soltes c. la República Checa y la República Eslovaca), 1059/2002 (Carballo c. España), 1078/2002 (Yurich c. Chile), 1103/2002 (Castro c. Colombia), 1279/2004 (Fa'aaliga c. Nueva Zelandia), 1283/2004 (Calle c. Francia), 1304/2004 (Khan c. el Canadá), 1403/2005 (Gilberg c. Alemania) y 1420/2005 (Linder c. Finlandia).

i) Medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité (antiguo artículo 86)

141. Con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir que el Estado Parte tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma cuando procede, sobre todo en el caso de comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan su ejecución, si alegan que el proceso no fue justo. Dada la urgencia de estas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados Partes interesados que no procedan a la ejecución de la pena de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esa razón, se ha concedido la suspensión de diversas ejecuciones. El artículo 92 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo, en casos de deportación o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto. Para conocer la argumentación del Comité acerca del envío de una petición con arreglo al artículo 92, véase el dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 558/1993 ( Canepa c. el Canadá ) .

142. En la comunicación Nº 915/2000 ( Ruzmetov c. Uzbekistán ), el Comité observó la alegación de la autora de que el Estado Parte violó las obligaciones que le correspondían en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a sus hijos, pese al hecho de que se había enviado una solicitud de que se adoptaran medidas provisionales. No se recibió ninguna respuesta del Estado Parte a la solicitud de medidas provisionales, y no se proporcionaron explicaciones relativas a la afirmación de que los hijos de la autora fueron ejecutados tras el registro de la comunicación por el Comité y tras una solicitud de medidas provisionales enviada al Estado Parte. El Comité recordó además que las med i das provisionales eran esenciales para la función que correspondía al Comité en virtud del Protocolo. El i n cumplimiento del reglamento, especialmente haciendo uso de medidas irreversibles tales como la ejecución de las presuntas víctimas, socavaba la protección de los der e chos consagrados en el Pacto por conducto del Protocolo Facultativo. En las circunstancias del caso, el Comité consideró que los hechos, tal como fueron presentados por la autora, revelaban una violación del Protocolo Facultativo. El Comité llegó a la misma conclusión en el caso Nº 1044/2002 ( Shukurova c. Tayikistán ), en que las víctimas fueron presuntamente ejecutadas antes de que el Comité concluyese su examen del caso, y pese a varios recordatorios de la solicitud de medidas cautelares dirigidos al Estado Parte.

143. En el caso Nº 1196/2003 ( Boucherf c. Argelia ), relativo a la desaparición de la víctima, el abogado solicitó medidas cautel a res en relación con el proyecto de ley de amnistía del Estado Parte ( Projet de Charte pour la Paix et la Réconciliation Nationale ), que se sometió a un referéndum el 29 de septiembre de 2005. A juicio del abogado, era probable que el proyecto de ley causase un perjuicio irreparable a las víctimas de desapariciones, poniendo en pel i gro a las personas que seguían desaparecidas y privando a las víctimas de un recurso efectivo, además de hacer ineficaz el dictamen del Comité de Derechos Humanos. En consecuencia, el abogado pidió al Comité que invitase al Estado Parte a suspe n der su referéndum hasta que el Comité hiciese público su dictamen en tres c a sos, incluido el caso actual. La petición de medidas cautelares se transmitió al Estado Parte para que hiciese sus comentarios pero no se ha recibido comentario alguno. Posteriormente, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas cautelares pidió al Estado Parte que no invocase las disposiciones de la ley citada contra personas que hubiesen presentado o que presentasen comun i caciones al Comité, afirmando que "nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, está facultado a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, fragilizar el Estado, dañar la honorabilidad de todos los agentes que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional" y rechazando "toda alegación encaminada a hacer endosar por el Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición. Considera [el pueblo argelino] que los actos reprensibles de agentes de Estado que han sido sancionados por el Estado siempre que se hayan demostrado, no podían servir de pretexto para desacreditar el conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido con su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria".

2. Cuestiones de fondo

a) Derecho a disponer de un recurso efectivo (párrafo 3 del artículo 2)

144.En el caso Nº 1036/2001 (Faure c. Australia), el Comité recordó su jurisprudencia, en el sentido de que, en el párrafo 3 del artículo 2 se exige que, además de proteger efectivamente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Partes garanticen que todas las personas dispongan de recursos accesibles, efectivos y ejecutorios para reivindicarlos. Según una interpretación literal de esta disposición, parece ser necesario que se haya determinado formalmente que en efecto se violó una de las garantías del Pacto para poder obtener rectificaciones como reparación o rehabilitación. No obstante, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 obliga a los Estados Partes a garantizar que una autoridad judicial, administrativa o legislativa competente determine el derecho a tal recurso, garantía que no tendría valor alguno si no existiera en los casos en que aún no se haya demostrado la violación. Aunque no sería razonable exigir a un Estado Parte, sobre la base del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, que ofrezca la posibilidad de acudir a esos procedimientos en todos los casos por injustificados que sean, el párrafo 3 del artículo 2 protege a las presuntas víctimas si sus alegaciones están suficientemente fundadas como para que pueda invocarse el Pacto. Aplicando este razonamiento en el presente caso, que el Estado Parte no facilitó un recurso efectivo respecto de la presunta violación del artículo 8 del Pacto, el Comité observó que en el ordenamiento jurídico del Estado Parte era y seguía siendo imposible que alguien como la autora impugnara los elementos sustantivos del programa Trabaja por la prestación de desempleo, es decir, la obligación impuesta por ley a personas como la autora, que reúnen las condiciones para participar en el programa, de prestar servicios a cambio de las prestaciones. El Comité recordó que los recursos propuestos por el Estado Parte abordaban la cuestión de si un individuo de hecho cumplía o no los requisitos del programa, pero quienes estaban sujetos por ley al programa no tenían ningún medio para objetar su esencia. El Comité llegó a la conclusión de que la falta de ese recurso constituía una violación del párrafo 3 del artículo 2, interpretado junto con el artículo 8 del Pacto.

145.En el caso Nº 1250/2004 (Lalith Rajapakse c. Sri Lanka) el Comité insistió en que la rapidez y la efectividad eran particularmente importantes para la resolución de las causas que implican actos de tortura. En el caso considerado, la policía había procedido al arresto del autor y presuntamente lo había torturado durante la detención. El Comité observó que el Fiscal General no inició la investigación penal sino después de más de tres meses del incidente, a pesar de que el autor debió ser hospitalizado, permaneció inconsciente durante 15 días y se redactó un informe médico con la descripción de sus heridas. Observó asimismo que no se había asignado suficiente tiempo para la substanciación del caso, pendiente de solución después de cuatro años del supuesto incidente, y refutó el argumento del Estado Parte sobre el gran volumen de trabajo del Tribunal Superior. El Estado Parte tampoco había fijado ningún plazo para la substanciación de la causa, pese a su afirmación de que, conforme a las instrucciones de la fiscalía se había pedido al juez de sentencia que acelerara la causa. El Comité consideró que el Estado Parte no podía eludir sus responsabilidades en virtud del Pacto invocando el argumento de que los tribunales nacionales estaban tramitando el asunto, cuando es evidente que los recursos en los que se basaba el Estado Parte se habían prolongado y no parecían ser efectivos. Por esas razones, el Comité concluyó que el Estado Parte había violado el párrafo 3 del artículo 2, considerado en relación con el artículo 7, del Pacto. Con respecto a la reclamación del autor relativa a las circunstancias de su detención, el Comité observó que el Estado Parte se limitó a argumentar que esas reclamaciones habían sido formuladas por el autor en su recurso por violación de derechos fundamentales interpuesto ante la Corte Suprema, que sigue pendiente de solución. Por consiguiente, el Comité concluyó que el Estado Parte había violado los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, solos, y junto con el párrafo 3 del artículo 2.

b) El derecho a la vida (artículo 6 del Pacto)

146.En los casos Nos. 812/1998 (Persaud c. Guyana), 862/1999 (Hussain y otros c. Guyana) y 913/2000 (Chan c. Guyana), el Comité recordó que, conforme a su jurisprudencia, la imposición automática y preceptiva de la pena de muerte constituía una privación arbitraria de la vida e infringía el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando se imponía dicha pena sin posibilidad alguna de tener en cuenta las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias de ese delito preciso. El Comité llegó a una conclusión similar en el caso Nº 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas), si bien al mismo tiempo observó que el Estado Parte aprobó la Ley de la República Nº 9643 que prohíbe la imposición de la pena de muerte en Filipinas. En el caso Nº 1132/2002 (Chisanga c. Zambia), relativo a la condena a muerte del autor por el delito de robo con agravante en que se usó un arma de fuego, el Comité observó que, aunque la víctima del delito recibió un disparo en el muslo, la herida no fue de muerte. Por lo tanto, el Comité determinó que la imposición de la pena de muerte en este caso violaba el derecho del autor a la vida.

147.En el caso Nº 907/2000 (Sirageva c. Uzbekistán), el Comité recordó que la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en que no se habían respetado las disposiciones del Pacto constituía una violación del artículo 6 del Pacto si no era posible entablar otro recurso contra la pena capital. En el caso mencionado, la condena definitiva a la pena capital se pronunció sin que se cumplieran los requisitos de un juicio con las debidas garantías enunciados en el artículo 14 del Pacto. Esto condujo al Comité a concluir que también se infringió el derecho amparado en el artículo 6. El Comité llegó a una conclusión análoga en los casos Nos. 913/2000 (Chan c. Guyana), 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), 959/2000 (Bazarov c. Uzbekistán), 985/2001 (Aliboeva c. Tayikistán) y 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán).

c) El derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte (párrafo 4 del artículo 6 del Pacto)

148.En el caso Nº 1132/2002 (Chisanga c. Zambia), el Comité tomó conocimiento de las alegaciones del autor de que fue trasladado del pabellón de la muerte al sector reservado a largas condenas, donde permaneció dos años. Después de que fuera recluido nuevamente en el pabellón de la muerte, el Presidente dictó una amnistía o conmutación aplicable a los presos que habían permanecido más de 10 años en él. La condena del autor, que llevaba preso 11 años, 2 de ellos en el sector reservado a largas condenas, no fue conmutada. Puesto que el Estado Parte no ha hecho ninguna aclaración a este respecto, se debía dar la debida consideración a las alegaciones del autor. El Comité consideró que el hecho de haberlo sacado del pabellón de la muerte y de negarle luego el beneficio de la amnistía aplicable a quienes hubieran permanecido diez años en dicho pabellón, privó al autor de un recurso efectivo en relación con su derecho a solicitar la amnistía o la conmutación de la pena, protegido en el párrafo 4 del artículo 6 conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

d) Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7 del Pacto)

149.En el caso Nº 889/1999 (Zheikov c. la Federación de Rusia) y el caso Nº 907/2000 (Sirageva c. Uzbekistán) relativos a denuncias de malos tratos mientras las personas se encontraban detenidas, el Comité llegó a la conclusión de que se habían producido violaciones del artículo 7 del Pacto y reiteró que un Estado Parte asume plena responsabilidad por la seguridad de las personas a las que priva de libertad y que cuando una persona privada de libertad resulta herida mientras se encuentra detenida, corresponde al Estado Parte dar una explicación plausible del modo en que se produjeron esas heridas y aportar las pruebas que refuten esas alegaciones. En el primer caso, el Comité recordó asimismo su jurisprudencia de que la carga de la prueba no puede incumbir exclusivamente al autor de la comunicación, particularmente si se considera que el autor y el Estado Parte no siempre tienen las mismas posibilidades de acceso a las pruebas y que, frecuentemente, el Estado Parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. Queda implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todos los cargos de violación del Pacto que se formulen contra él y sus autoridades, y de presentar al Comité la información de que disponga. En este caso, el Estado Parte no niega que se haya empleado la fuerza contra el autor, que las investigaciones no hayan permitido hasta ahora implicar a los responsables y que el autor no haya podido ejercer su derecho a un recurso efectivo en la medida en que no se han hecho las averiguaciones del caso acerca del trato que le ha sido infligido. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que la falta de una investigación adecuada de las acusaciones de malos tratos por parte del autor equivalía a una violación del artículo 7 del Pacto, leído juntamente con el artículo 2.

150.En el caso Nº 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), el Comité tomó nota de la descripción hecha por la autora de la tortura de que fueron objeto sus hijos para obligarlos a confesarse culpables. La autora había identificado a los individuos que supuestamente participaron en esos actos. En el material presentado por la autora, se afirmaba también que las alegaciones de tortura habían sido señaladas a la atención de las autoridades por las propias víctimas y que fueron ignoradas. En tales circunstancias, y ante la falta de cualquier explicación pertinente del Estado Parte, era importante dar la debida ponderancia a sus alegaciones, en particular que las autoridades del Estado Parte no cumplieron efectivamente su obligación de investigar las denuncias de incidentes de tortura. El Comité consideró que los hechos en su forma presentada indicaban una violación del artículo 7 en relación con los hijos de la autora. En relación con el mismo caso, el Comité tomó nota de la denuncia de la autora de que las autoridades del Estado Parte ignoraron sus solicitudes de información y sistemáticamente se negaron a revelar la situación o el paradero de sus hijos. El Comité entiende la angustia y el estrés mental causado a la autora, como madre de los presos condenados, por la persistente incertidumbre de las circunstancias que llevaron a su ejecución, así como la ubicación de su tumba. El secreto en torno a la fecha de ejecución y el hecho de que no se haya revelado el lugar del entierro tienen el efecto de intimidar o castigar a las familias, dejándolas intencionalmente en un estado de incertidumbre y sufrimiento psicológico. Por consiguiente, el Comité consideró que el hecho de que las autoridades no hubieran notificado a la autora la ejecución de sus hijos equivalía a un trato inhumano, en violación del artículo 7. El Comité llegó a una conclusión similar en relación con la negativa de informar a la familia acerca de la ejecución de las víctimas en los casos Nº 959/2000 (Bazarov c. Uzbekistán), Nº 985/2001 (Aliboeva c. Tayikistán) y Nº 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán).

151.En el caso Nº 1070/2002 (Koudis c. Grecia), el Comité sostuvo que la forma en que se hacen las averiguaciones es potestad de las autoridades investigadoras del país en tanto no sea arbitraria. En las presentes circunstancias, el Comité no pudo sacar la conclusión de que la confesión del autor se debió a tratos contrarios a lo dispuesto en el artículo 7 y dictaminó que los hechos no ponían de manifiesto la violación del artículo 7, leído junto con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14.

152.En el caso Nº 1132/2002 (Chisanga c. Zambia), el Comité consideró que mantener al autor en la incertidumbre en cuanto al resultado de su apelación, en particular haciéndole creer que se había conmutado su condena para luego informarle que no había sido así y devolviéndolo al pabellón de la muerte después de dos años en el sector destinado a largas condenas, sin explicación alguna de parte del Estado, tuvo un efecto psicológico tan negativo y lo dejó en tal estado de incertidumbre, angustia y sufrimiento psicológico que constituye un trato cruel e inhumano. Por consiguiente, el Comité dictaminó que el Estado Parte había violado los derechos del autor protegidos por el artículo 7 del Pacto.

153.En el caso Nº 1153/2003 (K. N. L. H. c. el Perú), relativo a la negativa de permitir un aborto terapéutico, la autora alegó que, debido a la negativa de las autoridades médicas a efectuar el aborto terapéutico, tuvo que soportar el dolor de ver a su hija con deformidades evidentes y saber que moriría en muy poco tiempo. Esta fue una experiencia que sumó más dolor y angustia a la ya acumulada durante el período en que estuvo obligada a continuar con su embarazo. El Comité observó que esta situación podía preverse, ya que un médico del hospital diagnosticó que el feto tenía anancefalia y, sin embargo, el director del hospital se negó a que se interrumpiera el embarazo. La omisión del Estado al no conceder a la autora el beneficio del aborto terapéutico fue, en opinión del Comité, la causa del sufrimiento que debió padecer. El Comité había señalado, en su Observación general Nº 20, que el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto no sólo hacía referencia al dolor físico sino al sufrimiento moral, y que esta protección era particularmente importante cuando se trataba de menores. Ante la falta de información del Estado Parte en este sentido, debía darse el peso debido a las denuncias de la autora. Por consiguiente, el Comité consideró que los hechos que tenía ante sí revelaban una violación del artículo 7 del Pacto.

154.En el caso Nº 1208/2003 (Kurbonov c. Tayikistán), el Comité llegó a la conclusión de que la acción de los tribunales en relación con la afirmación de la víctima de que la confesión no fue extraída bajo coacción equivalía a imponer la carga de la prueba al autor cuando el principio general consiste en que dicha carga corresponde a la acusación. El Comité dictaminó que el trato que recibió la presunta víctima durante su detención preliminar y la forma con que los tribunales abordaron posteriormente sus alegaciones a tal efecto constituían violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 14.

155.En el caso Nº 1297/2004 (Medjnoune c. Argelia), el Comité examinó una reclamación relativa a una detención en régimen de incomunicación. Recordó la jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no recaía únicamente en el autor de una comunicación, tanto más por cuanto el autor y el Estado Parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y porque a menudo el Estado Parte es el único que dispone de la información pertinente. En el presente caso, consideró que las alegaciones estaban suficientemente fundadas puesto que el Estado Parte no las había refutado aportando pruebas y explicaciones satisfactorias. El Comité consideró que el sufrimiento moral ocasionado por el régimen de incomunicación constituía una violación del artículo 7. Asimismo, constató que los malos tratos a los que fue sometido el autor durante la detención también constituían una violación del artículo 7.

156.En el caso Nº 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas) el Comité consideró que imponer la pena de muerte a una persona después de un juicio parcial significaba someter injustamente a esa persona al temor de ser ejecutada. Cuando, dadas las circunstancias, existe la posibilidad real de que se aplique la sentencia, ese temor debe generar una angustia considerable que no puede disociarse de la parcialidad del proceso en el que se basó la sentencia. Por consiguiente, el Comité concluyó que la imposición de la pena de muerte al autor después de la conclusión de un proceso en el que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 14 del Pacto constituía un trato inhumano, en violación del artículo 7.

157.Los demás casos en los que el Comité llegó a la conclusión de que se habían cometido violaciones del artículo 7 son los casos Nº 985/2001 (Aliboeva c. Tayikistán), Nº 1042/2001 (Boimurodov c. Tayikistán), Nº 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán), Nº 1058/2002 (Vargas c. el Perú), Nº 1126/2002 (Carranza c. el Perú) y los casos Nº 1152 y Nº 1190/2003 (Ndong Bee y otros c. la Guinea Ecuatorial).

e) Derecho a no estar obligado a realizar trabajos forzados u obligatorios (párrafo 3 del artículo 8)

158.En el caso Nº 1036/2001 (Faure c. Australia), la autora alegó que la obligación que se le imponía de realizar un trabajo a cambio de recibir una prestación de desempleo ("Programa Trabaja por la prestación de desempleo") equivalía a una violación del párrafo 3 del artículo 8. En opinión del Comité, el término "trabajo forzoso u obligatorio" comprendía toda una gama de conductas que abarcan desde el trabajo impuesto a una persona por sanción penal, particularmente en condiciones especiales de coacción o explotación o inaceptables por otro motivo, hasta trabajos menos importantes en circunstancias en las que se amenaza con un castigo como sanción comparable en caso de no efectuarse el trabajo exigido. Además, el Comité señaló que el inciso iv) del apartado c) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto excluye del "trabajo forzoso u obligatorio" el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. En opinión del Comité, para que pueda calificarse de obligación cívica normal, el trabajo en cuestión debe, como mínimo, no ser una medida excepcional, no debe tener un propósito o efecto punitivo, y ha de estar previsto por la ley para que tenga un fin legítimo o con arreglo al Pacto. A la luz de estas consideraciones, el Comité consideró que, en relación con los hechos expuestos y en particular ante la ausencia de un aspecto degradante o deshumanizador del trabajo concreto que se realizó, la documentación que tenía ante sí no indicaba que el trabajo en cuestión quedase abarcado en el ámbito de los extremos prohibidos en virtud del artículo 8. De ello se desprendía que no se había observado ninguna violación del artículo 8 del Pacto. (Véase el párrafo 59 supra, donde figuran aspectos conexos de este caso.)

f) Libertad y seguridad personales (párrafo 1 del artículo 9 del Pacto)

159.En el caso Nº 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), el Comité examinó la denuncia de la autora de su privación de libertad por personas que actuaban con carácter oficial, sin cargo alguno, y el hecho de que posteriormente el Estado Parte no investigó esos actos. Recordó que el párrafo 1 del artículo 9 es aplicable a todas las formas de privación de libertad y consideró que esos hechos, tal como habían sido denunciados, equivalían a una privación de libertad ilegal en violación del párrafo 1 del artículo 9.

160.En el caso Nº 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán), el Comité concluyó que había habido violación del párrafo 1 del artículo 9 por el hecho de que la víctima fue encarcelada y mantenida sin contacto con el mundo exterior durante 34 días, tras lo cual su detención fue autorizada por un fiscal.

161.En el caso Nº 1050/2002 (D. y E. c. Australia) el Comité consideró que la prolongación de la detención de los autores, incluidos dos niños, durante tres años y dos meses sin que hubiera una justificación adecuada, había sido arbitraria y contraria al párrafo 1 del artículo 9

162.En el caso Nº 1208/2003 (Kurbonov c. Tayikistán), el autor denunció el hecho de que su hijo fue arrestado ilegalmente y puesto en libertad tras 21 días de reclusión sin que quedara constancia del arresto o de la detención y sin que se le informara inmediatamente de los cargos que se le imputaban. Los agentes de policía fueron sancionados por haberlo trasladado ilícitamente al Departamento de Pesquisas del Ministerio del Interior, por haberlo detenido allí sin motivo por 21 días sin que quedara constancia oficial de ello y por haber incoado una acción penal infundada en su contra. En tales circunstancias, el Comité consideró que los hechos examinados ponían de manifiesto la violación de los derechos del hijo del autor reconocidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto.

163.En el caso Nº 1250/2004 (Lalith Rajapakse c. Sri Lanka), el Comité recordó que el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto protegía el derecho a la seguridad personal también fuera del contexto de la privación oficial de libertad. Esta interpretación del artículo 9 no permite a un Estado Parte hacer caso omiso de las amenazas contra la seguridad personal de las personas no detenidas sometidas a su jurisdicción. En el presente caso, el Estado Parte no adoptó ninguna medida adecuada para garantizar que el autor estuviera y siguiera estando protegido de las amenazas formuladas por policías, ya que había presentado su petición en el recurso por violación de derechos fundamentales. Por consiguiente, debió ocultarse, mientras que el presunto autor no estaba detenido. En consecuencia, el Comité consideró que se había violado el derecho del autor a la seguridad personal, previsto en el párrafo 1 del artículo 9.

164.Otros casos en los que el Comité llegó a la conclusión de que se habían cometido violaciones del párrafo 1 del artículo 9 son los casos Nº 1058/2002 (Vargas c. el Perú), Nº1125/2002 (Quispe c. el Perú), Nº 1126/2002 (Carranza c. el Perú) y Nº 1152 y Nº 1190/2003 (Ndong Bee y otros c. la Guinea Ecuatorial) y 1297/2004 (Medjnoune c. Argelia).

165.En los casos Nos. 992/2001 (Bousroual c. Argelia) y 1196/2003 (Boucherf c. Argelia), el Comité recordó la definición de desaparición forzada que figura en el apartado i) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y declaró que todo acto de desaparición de esa índole constituye una violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como son el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). Viola además el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro (art. 6).

g) Derecho a ser informado de las razones de la detención (párrafo 2 del artículo 9 del Pacto)

166.En el caso Nº 1297/2004 (Medjnoune c. Argelia), el Comité concluye que hubo violación del párrafo 2 del artículo 9 y del párrafo 3 a) del artículo 14, puesto que se mantuvo al autor en régimen de incomunicación y no se le informó de las razones de su detención durante 218 días.

h ) Derecho a ser llevado sin demora ante un juez (párrafo 3 del artículo 9 del Pacto)

167.En el caso Nº 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), el Comité observó que la detención anterior al juicio de los hijos de la autora fue aprobada por el fiscal, y que no hubo una revisión judicial posterior de la legalidad de la detención hasta que comparecieron ante el tribunal y fueron sentenciados. El Comité observó que el párrafo 3 del artículo 9 tiene por objeto poner la detención de una persona acusada de un delito penal bajo control judicial y recordó que es inherente al ejercicio adecuado del poder judicial que deba ejercerse por una autoridad que sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. En las circunstancias del presente caso, el Comité no estaba satisfecho de que el fiscal hubiera hecho gala de la objetividad institucional y la imparcialidad necesaria para ser considerado "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" dentro del significado del párrafo 3 del artículo 9. Por consiguiente, el Comité concluyó que había habido violación de esta disposición. El Comité llegó a una conclusión similar en los casos Nº 1100/2000 (Bandajevsky c. Belarús) y Nº 1218/2003 (Platonov c. la Federación de Rusia).

168.En el caso Nº 1042/2001 (Boimurodov c. Tayikistán), el Comité recordó que el derecho a ser llevado "sin demora" ante una autoridad judicial significa que el tiempo no debe exceder de unos pocos días y que, de por sí, la detención en régimen de incomunicación puede violar el párrafo 3 del artículo 9. El hecho de que la supuesta víctima haya sido detenida en régimen de incomunicación durante 40 días revelaba una violación de dicha disposición. El Comité llegó a una conclusión similar en el caso Nº 1297/2004 (Medjnoune c. Argelia).

i) Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

169.En el caso Nº 1100/2002 (Bandajevsky c. Belarús), el Comité observó las alegaciones del autor de que las condiciones en el centro de detención de Gomel, donde estuvo del 13 de julio al 6 de agosto de 1999, no eran apropiadas para permanecer mucho tiempo, y que no había camas, y que, en general, carecía de artículos de higiene o de enseres personales adecuados. El Estado Parte no había refutado estas alegaciones. En tales circunstancias, el Comité consideró que había que sopesarlas como era debido y dictaminó que las condiciones de detención del autor ponían de manifiesto que se habían conculcado sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

170.En el caso Nº 1184/2003 (Brough c. Australia), el Comité recordó que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. El trato inhumano debe alcanzar un grado de severidad mínimo para quedar abarcado por el artículo 10 del Pacto. La valoración de ese mínimo depende de todas las circunstancias del caso, tales como el carácter y el contexto del tratamiento, su duración, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad, el estado de salud u otra condición de la víctima. El Estado Parte no había indicado que el autor recibiera tratamiento médico o psicológico, aparte de la prescripción de un medicamento antipsicótico, pese a que se autolesionó en repetidas ocasiones e intentó suicidarse. La finalidad misma de la reclusión en una celda segura, "proporcionar un entorno seguro, menos estresante y más supervisado en el que pueda asesorarse, observarse y evaluarse a un interno con miras a su colocación o tratamiento adecuado", quedó invalidada por la evolución psicológica negativa del autor. Además, aún no estaba claro si en el caso del autor se habían cumplido los requisitos de no utilizar la reclusión en una celda segura como sanción por infracciones disciplinarias del establecimiento penitenciario o con fines de separación, o para asegurar que esa reclusión no excediera de 48 horas, a menos que estuviera expresamente autorizada. El Comité observó asimismo que el Estado Parte no había demostrado que al permitir la convivencia del autor con otros presos de su edad podría haber puesto en peligro la seguridad de éstos o del establecimiento penitenciario. Aun suponiendo que la reclusión del autor en una celda segura o de alta seguridad pudiese por fin mantener el orden en la cárcel o protegerlo de nuevas autolesiones, así como proteger a los demás presos, el Comité consideró que la medida era incompatible con lo dispuesto en el artículo 10. En virtud del párrafo 3 del artículo 10, interpretado junto con el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, el Estado Parte debía dar al autor un trato adecuado a su edad y condición jurídica. En esas circunstancias, la reclusión del autor en prolongado régimen de aislamiento sin posibilidad alguna de comunicación, junto con su exposición a la luz artificial durante largos períodos, y el hecho de quitarle la ropa y la manta, no era adecuada a su condición de menor que se encontraba en una situación particularmente vulnerable debido a su discapacidad y a su condición de aborigen. En consecuencia, la dureza de su encarcelamiento era claramente incompatible con su estado, como lo demostraba su tendencia a autolesionarse y su tentativa de suicidio. Por consiguiente, el Comité concluyó que el trato que el autor había recibido violó las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 10 del Pacto.

171.Otros casos en los que el Comité concluyó que hubo violaciones del artículo 10 son el caso Nº 1058/2002 (Vargas c. el Perú) y el caso Nº 1126/2002 (Carranza c. el Perú).

j) Garantías de un juicio imparcial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto)

172.En el caso Nº 959/2000 (Bazarov c. Uzbekistán), los autores alegaron que los acusados conjuntamente con su hijo fueron golpeados y torturados durante la instrucción hasta el punto de que llegaron a hacer falsas declaraciones para incriminar a su hijo, declaraciones que sirvieron de base para su condena. El Comité observó que el Estado Parte se limitó a responder que los coacusados o los abogados no habían solicitado al Tribunal que realizara ningún examen médico y que unos "procedimientos internos de salvaguarda" no especificados de las fuerzas del orden no habían puesto de manifiesto ninguna conducta indebida durante la detención preventiva. El Comité observó que el Estado Parte no había presentado ninguna prueba documental de investigación realizada en el contexto del juicio. Concluyó que los hechos presentados ponían de manifiesto una violación de los derechos de la presunta víctima en virtud del párrafo 1 del artículo 14.

173.En el caso Nº 1126/2002 (Carranza c. el Perú), el Comité tomó nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que su proceso se llevó a cabo en audiencias privadas y que el tribunal estaba compuesto por jueces sin rostro cuya recusación no era posible; no pudo comunicarse con su abogado durante los siete días que permaneció incomunicada; los policías que intervinieron en la investigación no fueron llamados a declarar en calidad de testigos, al no permitirlo el Decreto‑ley Nº 25475; y su abogado no tuvo la posibilidad de contrarrestar a los testigos que habían declarado en la etapa de investigación policial. En las circunstancias del caso, el Comité llegó a la conclusión de que existió una violación del artículo 14 del Pacto en su conjunto. El Comité llegó a conclusiones similares en los casos Nº 1125/2005 (Quispe c. el Perú) y Nº 1058/2002 (Vargas c. el Perú). El Comité también dictaminó que hubo violaciones de varios párrafos del artículo 14 en los caso Nº 1152 y Nº 1190/2003 (Ndong Bee y otros c. la  Guinea Ecuatorial).

174.En el caso Nº 1100/2002 (Bandajevsky c. Belarús), el autor alegó que fue sentenciado por la sala militar del Tribunal Supremo cuya composición era contraria a derecho, ya que de conformidad con una resolución del Consejo Supremo de Belarús de 7 de junio de 1996, los jurados (asesores) populares en los tribunales militares han de ser militares inactivos, mientras que en su caso tan sólo el juez presidente pertenecía al ejército, más no así los jurados. El Estado Parte no refutó esta alegación y se limitó a afirmar que el juicio no había adolecido de ningún defecto de forma. El Comité consideró que el hecho indisputado de que el tribunal que juzgó al autor no estaba constituido en debida forma significaba que no fue formado respetando el derecho en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

175.En el caso Nº 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas) el autor declaró que se habían producido numerosas irregularidades de procedimiento durante su juicio ante el tribunal de primera instancia. Después de interponer su recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, fue condenado a muerte por primera vez. El Comité observó que el juez de primera instancia y dos magistrados del Tribunal Supremo habían participado en la evaluación de las acusaciones preliminares contra el autor en 1997. En el caso presente, la participación de estos jueces en el procedimiento preliminar fue tal que les permitió hacerse una opinión antes del proceso en primera instancia y en apelación. Este conocimiento se refería necesariamente a las acusaciones formuladas contra el autor y a la evaluación de las mismas. Por consiguiente, el Comité consideró que la participación de esos jueces en el juicio de primera instancia y en apelación era incompatible con el requisito de imparcialidad establecido en el párrafo 1 del artículo 14.

k) Derecho a la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14 del Pacto)

176.En el caso Nº 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas) el autor señaló varias circunstancias que según él demostraban que no había beneficiado de la presunción de inocencia. El Comité señaló que tenía conocimiento de que algunos Estados exigían que el propio acusado presentase la defensa fundada en la coartada y que se satisficieran ciertos criterios de prueba antes de que fuese admisible dicha defensa. Sin embargo, en el presente caso, el juez de primera instancia no dio suficiente margen al acusado para demostrar su coartada y, en particular, excluyó a varios testigos presentados con ese fin. Un tribunal penal sólo puede condenar a una persona cuando no existe ninguna duda razonable sobre su culpabilidad y corresponde a la acusación disipar esas dudas. En el presente caso, el juez de primera instancia formuló una serie de preguntas capciosas a la acusación tendentes a justificar la conclusión de que no se presumía inocente al autor mientras no se demostrase su culpabilidad. Además, en opinión del Comité, las pruebas inculpatorias presentadas contra una persona por un cómplice acusado del mismo delito deben tratarse con cautela, particularmente si se ha comprobado que el cómplice mentía sobre sus anteriores condenas penales, se le había concedido la inmunidad penal y había acabado admitiendo ser autor de la violación de una de sus víctimas. Por consiguiente, el Comité concluyó que en el juicio del autor no se había respetado el principio de la presunción de inocencia, en infracción del párrafo 2 del artículo 14.

l) Derecho a la defensa (apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

177.En el caso Nº 907/2000 (Sirageva c. Uzbekistán), la autora alegó que se había violado el derecho de su hijo de preparar adecuadamente su defensa porque no se le permitió entrevistarse en privado con su abogado durante la instrucción y porque el abogado sólo pudo examinar el expediente del Tribunal poco antes de las actuaciones ante el Tribunal Supremo. El Estado Parte no había cuestionado estas alegaciones. En consecuencia, el Comité consideró que se había infringido lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.

178.En el caso Nº 913/2000 (Chan c. Guyana), el Comité consideró que en un caso de pena capital, si el abogado defensor está ausente el primer día del juicio, habiendo sido nombrado de oficio y por conducto de su representante pide que se suspenda el juicio, el tribunal debe velar por que esa suspensión permita al acusado tener tiempo suficiente para preparar su defensa junto con su abogado. Debió ser evidente para el juez que la petición del abogado de que el juicio se suspendiera por sólo dos días laborables, durante los cuales estaba ocupado en otro juicio, no era compatible con los intereses de la justicia porque no permitía al autor disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que el autor no dispuso de una representación efectiva en el juicio, en violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

179.En el caso Nº 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), la autora denunció que se denegó a sus hijos el acceso a un abogado de su elección durante la investigación anterior al juicio y durante el juicio. Además, no se le había informado de la fecha del juicio de sus hijos y por consiguiente no pudo contratar un abogado independiente para defenderlos en él. A su abogado, contratado posteriormente por la autora, se le había denegado dos veces el permiso para visitar a sus clientes después de que fueran sentenciados a muerte. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que, en particular en casos de pena capital, es axiomático que el acusado cuente con la asistencia eficaz de un abogado en todas las etapas del proceso. En las circunstancias del caso y ante la ausencia de explicaciones pertinentes del Estado Parte, el Comité consideró que la asistencia letrada no cumplió el requisito necesario de eficacia. Por consiguiente, la información que el Comité tenía ante sí indicaba una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14. El Comité llegó a una conclusión similar en el caso Nº 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán).

180.En el caso Nº 985/2001 (Aliboeva c. Tayikistán), el Comité llegó a la conclusión de que hubo violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 en el sentido de que la supuesta víctima enfrentaba cargos que acarreaban la pena de muerte y careció de toda defensa jurídica durante la instrucción del sumario. En el caso Nº 1042/2001 (Boimurododc c. Tayikistán), el hecho de que la supuesta víctima hubiese sido mantenida incomunicada durante un período de 40 días sin tener acceso a un abogado se consideró como una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.

181.En el caso Nº 1123/2002 (Correia de Matos c. Portugal) el autor, un abogado, se quejó de que no se le había permitido defenderse ante los tribunales de Portugal, contraviniendo así a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Comité consideró que el texto del Pacto es claro en todos los idiomas oficiales por cuanto dispone que el acusado se puede defender él mismo "o" con la asistencia de un defensor de su elección, tomando como punto de partida el derecho a defenderse personalmente. De hecho, el acusado que tenga que aceptar contra sus deseos a un defensor en quien no confía tal vez ya no esté en condiciones de defenderse personalmente de manera eficaz, ya que el defensor no estaría cumpliendo la función de adjunto. Así pues, el derecho a defenderse personalmente, que constituye una piedra angular de la justicia, se puede infringir cuando se designa defensor de oficio al reo sin que lo desee. Así y todo, el derecho a defenderse personalmente sin abogado no es absoluto. A pesar de la importancia de la relación de confianza entre el acusado y el abogado, el interés de la justicia puede exigir la imposición de un abogado de oficio, contra la voluntad del acusado, en particular si éste obstruye de manera significativa y persistente la buena marcha del proceso, si debe responder a una acusación grave y a todas luces no está en condiciones de actuar en su propio interés, o, siempre que proceda, para proteger a testigos vulnerables de cualquier nuevo trauma si el acusado tuviera que interrogarlos personalmente. No obstante, toda restricción de la voluntad del acusado de defenderse él mismo, ha de tener un propósito objetivo y suficientemente serio y no exceder lo que sea necesario para proteger el interés de la justicia. Incumbe a los tribunales competentes evaluar en qué causas es preciso designar un abogado en aras de la justicia, puesto que es posible que el reo en una causa penal no esté en condiciones de hacer una evaluación correcta de lo que está en juego ni de defenderse solo tan eficazmente como correspondería. No obstante, en el presente caso, en la legislación del Estado Parte y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se dispone que el acusado nunca puede ser eximido de la obligación de ser representado por letrado en una causa penal, aunque sea abogado, y que la ley no toma en cuenta la gravedad de las acusaciones ni el comportamiento del acusado. Además, el Estado Parte no adujo razones objetivas y suficientemente importantes que explicaran por qué, en el presente caso relativamente simple, la ausencia de un abogado de oficio habría puesto en peligro los intereses de la justicia ni por qué era necesario restringir el derecho del autor a defenderse personalmente. En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que no se había respetado el derecho a defenderse personalmente garantizado en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

m) Derecho a ser juzgado sin violaciones indebidas

182.En el caso Nº 1297/2004 (Medjnoune c. Argelia), el Comité observó que el autor seguía en espera de juicio casi siete años después del comienzo de las investigaciones y más de cinco desde el primer aplazamiento de la causa. Por consiguiente, el Comité concluyó que ese retraso constituía una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. El Comité llegó a una conclusión similar en el caso Nº 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas).

n) Derecho a interrogar testigos o a obtener que se interrogue a testigos (apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

183.En el caso Nº 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), el Comité observó la afirmación de la autora de que el juicio de sus hijos se realizó en gran parte a puerta cerrada y que ninguno de los testigos estuvo presente en la sala, pese a numerosas solicitudes a esos efectos. El juez denegó esas solicitudes sin dar motivo alguno. En ausencia de toda información pertinente del Estado Parte, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos que tenía ante sí indicaban una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

o) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y ni a confesarse culpable (apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

184.En el caso Nº 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), el Comité se refirió a su jurisprudencia anterior en el sentido de que los términos del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 de que "ninguna persona será "obligada" a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", deben entenderse como la ausencia de toda coacción física o psicológica directa o indirecta por parte de las autoridades investigadoras sobre el acusado con miras a obtener una confesión de culpa. En este principio está implícito que la carga de demostrar si la confesión fue hecha sin coacción y sin violencia recae en la fiscalía. No obstante, el Comité observó que en este caso, la carga de demostrar si la confesión fue voluntaria recaía en el acusado, y que tanto el Tribunal Regional de Tashkent como el Tribunal Supremo ignoraron las alegaciones de tortura formuladas por los hijos de la autora. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte había violado el artículo 14, párrafos 2 y 3 g).

185.En el caso Nº 1070/2002 (Kouidis c. Grecia), el Comité estimó que las obligaciones dispuestas en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 entrañaban el deber de que el Estado Parte tuviera en cuenta toda denuncia de que las declaraciones de los reos en una causa penal fueron rendidas con coerción. En este sentido, es irrelevante si la confesión se utiliza o no realmente, ya que la obligación se refiere a todos los aspectos del proceso judicial que culminan en el fallo. En el presente caso, el hecho de que el Estado Parte, a nivel del Tribunal Supremo, no hubiera tenido en cuenta las denuncias del autor de que se vio obligado a confesar por la fuerza constituía violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14.

186.Otros casos respecto de los cuales el Comité concluyó que se había violado esta disposición, junto con el artículo 7 del Pacto, son el caso Nº 985/2001 (Aliboeva c. Tayikistán), el caso Nº 1042/2001 (Boimurodov c. Tayikistán) y el caso Nº 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán).

p) Derecho de recurso (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

187.En el caso Nº 985/2001 (Aliboeva c. Tayikistán), la autora afirmó que se violó el derecho de su marido a que un tribunal de instancia superior revisara la pena capital que se le impuso conforme a la ley. El Comité recordó que aunque el procedimiento de apelación puede no ser automático, el derecho de apelación previsto en el párrafo 5 del artículo 14 impone al Estado Parte el deber de volver a examinar a fondo, tanto desde el punto de vista de la suficiencia de pruebas como desde el punto de vista jurídico, la condena y la pena de forma que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso. El Comité entendió que, al no haber posibilidad de que una instancia superior revisara en apelación la sentencia del Tribunal Supremo dictada en primera instancia, no se cumplía plenamente con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14. El Comité llegó a una conclusión similar en el caso Nº 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas).

188.En el caso Nº 1100/2002 (Bandajevsky c. Belarús), la autora alegó que no se podía recurrir en casación de la sentencia dictada y ésta pasaba a ser ejecutoria inmediatamente. El Comité observó que en el fallo se estipulaba que no podía ser revisado por un Tribunal Superior. La revisión de supervisión invocada por el Estado Parte sólo se aplicaba a decisiones ya firmes y, por lo tanto, era una vía extraordinaria de apelación que dependía de las facultades discrecionales del juez o del fiscal. Cuando se efectuaba la revisión, se limitaba a cuestiones jurídicas y era posible volver a valorar hechos y pruebas. El Comité recordó que, aun cuando el sistema de apelación tal vez no sea automático, el derecho de apelación en el sentido del párrafo 5 del artículo 14 impone a los Estado Partes la obligación de revisar sustancialmente la condena y la sentencia, tanto en lo relativo a la suficiencia de las pruebas como de la legislación. En tales circunstancias, el Comité consideró que la revisión de supervisión no podía presentarse como una "apelación" a efectos de cumplimiento del párrafo 5 del artículo 14 y que esta disposición había sido vulnerada.

189.En el caso Nº 1132/2002 (Chisanga c. Zambia), el Comité examinó las notificaciones contradictorias del resultado del recurso interpuesto por el autor ante el Tribunal Supremo y observó que el autor y el Estado Parte habían presentado distintas versiones de los hechos. Según el autor, se le comunicaron dos fallos en apelación: en el primero, su condena a muerte fue conmutada por 18 años de prisión y en el segundo, su condena a muerte fue confirmada y le impusieron otros 10 años de cárcel. Según el Estado, se pronunció un solo fallo por el que se confirmó la condena a muerte y se le impusieron otros 18 años de cárcel. En el expediente constaba que se había informado al autor por notificación oficial de la conmutación de su condena a muerte y, posteriormente, se lo trasladó del pabellón de la muerte al sector de la cárcel reservado a largas condenas. Esto reforzó la creencia del autor de que efectivamente se había conmutado su pena. Habida cuenta de que el Estado Parte no había dado ninguna explicación o indicación que aclarase este asunto, había que tomar debidamente en cuenta las alegaciones del autor a este respecto. El Comité consideró que el Estado Parte no había explicado de qué manera se notificó al autor que se había conmutado su condena a muerte. Su traslado al sector de los presos con largas condenas demostraba que no se trataba de una confusión debido a un malentendido del autor. La actuación incompatible con el documento de notificación remitido al autor, sin más explicaciones, ponía en tela de juicio la forma en que se ejercía el derecho de apelación garantizado por el párrafo 5 del artículo 14, lo cual a su vez ponía en duda la naturaleza del remedio. El Comité estimó que, al proceder así, el Estado Parte había violado el derecho del autor a un remedio efectivo en relación con su derecho de apelación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 2.

190.En el caso Nº 1211/2003 (Oliveró c. España), el autor, administrador de una de las empresas involucradas en presuntas irregularidades de financiación del Partido Socialista Obrero Español alega que han sido violados el derecho a la revisión de la sentencia y condena que se le impusieron, puesto que había sido juzgado por el tribunal penal de la más alta jerarquía, a saber, el Tribunal Supremo, cuyos dictámenes no pueden ser objeto de revisión judicial. El Comité observó que el autor fue juzgado por el Tribunal Supremo debido a que entre los coacusados figuraban un senador y un diputado, y que conforme a la legislación española, es de la competencia del Tribunal Supremo juzgar los hechos en los que estén involucrados miembros del Parlamento. No obstante, señaló que "conforme a lo prescrito por la ley" no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho de revisión a la discreción de los Estados Partes. Si bien la legislación del Estado Parte dispone que en ciertas ocasiones una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el tribunal que correspondería naturalmente, esa circunstancia no puede de por sí menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. Por consiguiente, el Comité concluyó que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

q) Derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia (artículo 17 del Pacto)

191.En el caso Nº 1153/2003 (K. N. L. H. c. el Perú), la autora afirmó que al negarle la posibilidad de una intervención médica para suspender el embarazo, el Estado Parte había interferido de manera arbitraria en su vida privada. El Comité tomó nota de que un médico del sector público había informado a la autora que tenía la posibilidad de continuar con el embarazo o de suspenderlo de acuerdo con la legislación interna que permite que se practiquen abortos en caso de riesgo para la salud de la madre. Ante la falta de información del Estado Parte, debía darse el peso debido a la denuncia de la autora en el sentido de que cuando los hechos ocurrieron, las condiciones para un aborto legal conforme a lo establecido por la ley estaban presentes. En las circunstancias del caso, la negativa de actuar conforme a la decisión de la autora, de poner fin a su embarazo, no estuvo justificada y revelaba una violación del artículo 17 del Pacto.

r) Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 18 del Pacto)

192.En el caso Nº 1249/2004 (Joseph y otros c. Sri Lanka), un grupo de monjas católicas dedicadas a la enseñanza y otras labores caritativas y comunitarias afirmó que la negativa del Estado Parte de permitir la incorporación de su Orden constituía una violación del artículo 18. El Comité observó que, en el caso de numerosas religiones, es un principio fundamental el difundir los conocimientos, propagar sus creencias y proporcionar asistencia a otras personas. Esos aspectos son parte de la manifestación individual de la religión y de la libertad de expresión y por ello están protegidos por el párrafo 1 del artículo 18 en la medida en que no estén legítimamente limitados por las medidas adoptadas en virtud del párrafo 3 del mismo artículo. Las autoras afirmaron, y el Estado Parte no rechazó tal afirmación, que la constitución como sociedad de la Orden le permitiría más fácilmente lograr los objetivos que ésta tenía, tanto religiosos como seculares, como por ejemplo la construcción de lugares de culto. De ello se deducía que la determinación de la Corte Suprema de la inconstitucionalidad del proyecto de ley limitaba los derechos de las autoras a la libertad de práctica de la religión y a la libertad de expresión, y hacía necesario que esos límites se justificasen. En la decisión de la Corte Suprema se consideraba que las actividades de la Orden servirían para propagar la religión mediante coacción u otros medios inapropiados, sobre la base de la provisión de beneficios materiales y de otro tipo a personas vulnerables. En opinión del Comité, la decisión no proporcionó pruebas ni hechos para fundamentar esa evaluación ni la comparó con los beneficios y servicios análogos proporcionados por otras entidades religiosas que también se habían constituido en sociedades. De modo análogo, la decisión no proporcionó justificación alguna de la conclusión de que el proyecto de ley, por ejemplo, al permitir la difusión de una religión, "constituiría un obstáculo a la existencia misma del budismo o del Buddha Sasana". En opinión del Comité, los motivos invocados eran insuficientes para demostrar, desde la perspectiva del Pacto, que las restricciones de que se trataba eran necesarias para alcanzar uno o más de los propósitos enumerados en el párrafo 3. De ello se deducía que se había producido una violación del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

s) Libertad de opinión y de expresión (artículo 19 del Pacto)

193.En el caso Nº 1009/2001 (Schetko c. Belarus), los autores fueron multados por haber repartido octavillas en las que se hacía un llamamiento a boicotear las elecciones parlamentarias previstas, de conformidad con una disposición del Código de Faltas Administrativas que prohíbe la publicación de llamamientos que inciten a boicotear las elecciones. El Comité recordó que el artículo 19 del Pacto admite las limitaciones que estén previstas en la ley y que sean necesarias: a) para garantizar el respeto de los derechos o de la reputación de otras personas o b) para garantizar la seguridad nacional o el orden público (ordre public) o la salud o la moral públicas. El Comité recordó asimismo que el derecho a la libertad de expresión era de importancia primordial en toda sociedad democrática y que toda limitación de su ejercicio debía justificarse de manera rigurosa. Recordó asimismo que todo ciudadano tenía derecho a votar de conformidad con el párrafo b) del artículo 25 del Pacto y que, a fin de proteger ese derecho, los Estados Partes en el Pacto debían prohibir la intimidación o la coacción de los votantes. No obstante, debe distinguirse entre la situación en que los votantes son objeto de intimidación y coacción y la situación en que se los incita a boicotear una elección sin ninguna clase de intimidación. En el presente caso, el Comité observó que el Estado Parte no había aportado justificación alguna de las restricciones de los derechos de los autores. Observó asimismo que de la documentación que obraba en poder del Comité no se deducía que los actos de los autores afectaran, de ninguna manera, a la libertad de los votantes de decidir si participarían, o no, en las elecciones en cuestión. Por consiguiente, el Comité concluyó que los autores habían sido lesionados en los derechos que los asistían de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19.

194.En el caso Nº 1022/2001 (Velichkin c. Belarús), el autor afirmó que se había violado su derecho a la libertad de difundir información, reconocido en virtud del párrafo 2 del artículo 19, porque cuando distribuía el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el centro de Brest (Belarús) fue detenido y posteriormente multado. De los documentos que el Comité tenía ante sí, se desprendía que las actividades del autor habían sido calificadas por los tribunales como participación en "una reunión no autorizada" y no como "difusión de información". En opinión del Comité, la actuación de las autoridades que se describe más arriba, independientemente de su calificación jurídica, constituía una limitación de facto de los derechos del autor consagrados en el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto. El Comité recordó que el artículo 19 del Pacto sólo admite ciertas restricciones que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y  b) prever la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Recordó además que el derecho a la libertad de expresión es de importancia fundamental en todas las sociedades democráticas y toda restricción al ejercicio de ese derecho debe reunir requisitos estrictos para que sea justificable. Sin embargo, en el presente caso, el Estado Parte no había invocado motivo específico alguno para justificar la imposición de restricciones a la actividad del autor en virtud del párrafo 3 del artículo 19.

195.En el caso Nº 1157/2003 (Coleman c. Australia), el Comité decidió que la detención y condena del autor por pronunciar un discurso en público en un paseo sin poseer una autorización representaba la restricción en su derecho a la libertad de expresión protegida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19. Observó que correspondía al Estado Parte demostrar que la restricción a la libertad de expresión del autor era necesaria en el caso de que se trataba y señaló que aun cuando un Estado Parte adoptase un sistema de autorizaciones para lograr un equilibrio entre la libertad de expresión de un individuo y el interés general de mantener el orden público en determinada zona, ese sistema no debería funcionar en forma incompatible con el artículo 19 del Pacto. En el presente caso, el Comité observó que el autor había hablado en público sobre cuestiones de interés público y no había indicación alguna de que el discurso del autor representaba un peligro, una perturbación indebida o una amenaza de cualquier otra índole para el orden público en el paseo. Como el autor pronunció su discurso sin poseer una autorización, fue multado, y por no pagar la multa, se le mantuvo en detención durante cinco días. El Comité estimó que la reacción en respuesta a la conducta del autor había sido desproporcionada y representaba la restricción de su libertad de expresión incompatible con el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

196.En el caso Nº 1180/2003 (Bodroži ć c. Serbia y Montenegro), la cuestión que el Comité tenía ante sí era la de determinar si la condena del autor por el delito de insultos por el artículo que había publicado equivalía a una violación del derecho a la libertad de expresión, en particular, el derecho a transmitir información. El Comité observó que el Estado Parte no había presentado ninguna justificación de que el enjuiciamiento y la condena del autor por el delito de insultos fueran necesarios para la protección de los derechos y la reputación del Sr. Segrt, que en ese momento era una prominente figura pública y política. Dados los elementos objetivos encontrados por el tribunal en relación con el artículo, era difícil que el Comité determinase de qué manera la expresión de su opinión por el autor, en la manera en que lo hizo, equivalía a una infracción injustificada de los derechos y la reputación del Sr. Segrt, y mucho menos que esa infracción exigiese la aplicación de una sanción penal. Además, el Comité observó que, en los debates públicos sobre figuras políticas en una sociedad democrática, especialmente en los medios de comunicación, el valor que concede el Pacto a expresiones desinhibidas es especialmente alto. Por consiguiente, la sentencia y condena del autor en el presente caso equivalían a una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

t ) Derecho de los menores a la protección (párrafo 1 del artículo 24 del Pacto)

197.En el caso Nº 1153/2003 (K. N. L. H. c. el Perú), la autora afirmó que, al negarle la posibilidad de una intervención médica para suspender el embarazo, el Estado Parte no le prestó la atención especial que requería en su condición de menor de edad. El Comité observó la vulnerabilidad especial de la autora por ser menor de edad. Señaló además que, ante la falta de información del Estado Parte, debía darse el peso debido a las denuncias de la autora en el sentido de que no recibió, ni durante ni después del embarazo, el apoyo médico y psicológico necesario en las circunstancias específicas de su caso. En consecuencia, el Comité consideró que los hechos que examinaba revelaban una violación del artículo 24.

u) Derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad (apartado c) del artículo 25 del Pacto)

198.En el caso Nº 1016/2001 (Hinostroza c. el Perú), relativo al despido de un funcionario público debido a una reestructuración y en vista de su edad, el Comité recordó su jurisprudencia a los efectos de que, si bien la edad en sí misma no se menciona entre los motivos de discriminación prohibida en el artículo 26, una distinción relacionada con la edad que no se base en criterios razonables y objetivos puede constituir una discriminación por motivos de "cualquier otra condición social" en el marco de la cláusula de que se trata, o una denegación de la igual protección de la ley como se entiende en la primera frase del artículo 26. Este razonamiento también se aplica al apartado c) del artículo 25 en conjunción con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. No obstante, en el presente caso, el Comité observó que el autor no fue el único funcionario que perdió su empleo sino que otros empleados de la SUNAD corrieron la misma suerte por causas de reestructuración de la entidad. El Estado Parte había señalado que dicha reestructuración tenía su origen en un Decreto Supremo por el que el poder ejecutivo declaró en reorganización a todas las entidades públicas. Los criterios para seleccionar a los trabajadores cuyos contratos serían suprimidos se establecieron con arreglo a un plan de aplicación general. El Comité consideró que el límite de edad establecido en el presente caso para la permanencia en el puesto era un criterio objetivo de distinción, y que su aplicación en el marco de un plan general de reestructuración de la administración pública no carecía de razonabilidad. En tales circunstancias, el Comité consideró que el autor no había sido objeto de una violación del apartado c) del artículo 25 del Pacto.

v) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

199.En el caso Nº 1054/2002 (Křiž c. la República Checa), el Comité debía decidir si la aplicación al autor de la Ley Nº 87/1991 equivalía a una violación de la igualdad ante la ley y a una protección igual de la ley, contraria al artículo 26 del Pacto. En virtud de esa ley, la persona cuyos bienes hubiesen sido confiscados por razones políticas podía reclamar su restitución siempre que, entre otras cosas, tuviese nacionalidad checoeslovaca en el momento en que se pudiese hacer la solicitud de restitución. A la luz de la jurisprudencia anterior, el Comité sostuvo que, teniendo en cuenta que el propio Estado era responsable de la partida del autor y de su familia, que habían buscado refugio en otro país donde finalmente establecieron su residencia permanente y obtuvieron su nacionalidad, sería incompatible con el Pacto exigir al autor que obtuviese la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de sus bienes o, en caso contrario, para el pago de una indemnización. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que la aplicación por los tribunales nacionales del requisito de ciudadanía revelaba una violación de los derechos del autor en virtud del artículo 26 del Pacto.

200.En el caso Nº 1158/2003 (Blaga c. Rumania), el Comité estimó que el principio de la igualdad ante la ley entrañaba que los fallos, una vez que adquirían el carácter de definitivos, no podían ser materia de apelación o enmienda, salvo en circunstancias especiales cuando los intereses de la justicia así lo exigían y sobre una base no discriminatoria. No se habían aducido argumentos legítimos que pudiesen justificar la anulación del fallo definitivo en el caso de los autores. El propio Estado Parte había reconocido que la práctica de las apelaciones extraordinarias por parte del fiscal general conducía a la inseguridad judicial y que, por estas razones, abolió la posibilidad de esas apelaciones en 2003. El Comité llegó a la conclusión de que la apelación del fiscal general en el caso de los autores y el fallo subsiguiente del Tribunal Supremo en 1996, que anuló el fallo definitivo del Tribunal de Apelación, que había revocado un fallo en primer instancia discriminatorio para los autores por razón de su residencia en el extranjero, constituían una violación de los derechos de los autores en virtud del artículo 26 del Pacto, leído en conjunción con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

201.En el caso Nº 1249/2004 (Joseph y otros c. Sri Lanka), relativo a la negativa de permitir la incorporación de una orden religiosa, las autoras habían proporcionado una lista extensa de otros organismos religiosos a los que se había permitido constituirse en sociedad, con objetivos del mismo tipo que los de la Orden de las autoras. El Estado Parte no había aducido razón alguna que demostrase que la Orden de las autoras se encontraba en una situación diferente y de que existiesen motivos razonables y objetivos que hicieran diferente su alegación. Ese trato diferente en la concesión de un beneficio por el Estado debía ser otorgado sin discriminación por motivos de creencias religiosas. Por lo que se refiere a la alegación de que la Corte Suprema adoptó una decisión desfavorable para la Orden de las autoras sin notificar el procedimiento ni ofrecer una oportunidad para que fueran escuchadas, el Comité observó que la noción de igualdad ante la ley obliga a que personas en circunstancias análogas tengan el mismo tipo de proceso ante los tribunales, a menos de que aduzcan motivos objetivos y razonables para justificar un trato diferente. En el presente caso, el Estado Parte no había justificado por qué en otros casos los procedimientos fueron notificados a las partes interesadas mientras que en éste no lo fueron. De ahí que el Comité considerara que se había violado el artículo 26.

202.En el caso Nº 1314/2004 (O'Neil y Quinn c. Irlanda), los autores afirmaron que cumplían los requisitos para su liberación anticipada en el marco del Acuerdo del Viernes Santo (AVS) e invocaron la situación de otros detenidos en circunstancias similares que habían sido excarcelados. El Comité consideró que no podía examinar el caso fuera de su contexto político. Observó que el programa de liberación anticipada no creaba ningún derecho a la libertad anticipada, sino que dejaba a discreción de las autoridades competentes la decisión de si, en cada caso, un interesado se podía acoger al programa. Señaló que el Estado Parte justificaba la exclusión del programa de los autores en razón del concurso de circunstancias propio del incidente, el momento en que se produjo (en el contexto del incumplimiento de una cesación del fuego), su brutalidad y la necesidad de apoyo público al AVS. El Comité consideró que no estaba en condiciones de reemplazar la evaluación de los hechos efectuada por el Estado Parte con su propio dictamen, en particular respecto de una decisión adoptada casi diez años atrás en un determinado contexto político y que había conducido a un acuerdo de paz. Por consiguiente, una mayoría de los miembros del Comité comprobaron que la información que tenía ante sí el Comité no ponía de manifiesto ninguna arbitrariedad, ni se habían conculcado los derechos de los autores protegidos en virtud del artículo 26 a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley.

F. Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

203.El Comité, cuando llega a la conclusión de que se ha violado una disposición del Pacto en el dictamen que emite de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pide al Estado Parte que tome medidas apropiadas para remediar la situación. Con frecuencia, recuerda también al Estado Parte su obligación de velar por que no se produzcan violaciones similares en el futuro. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen."

204.En el período que se examina, el Comité adoptó varias decisiones en lo que respecta a las reparaciones.

205.En el caso Nº 1036/2001 (Faure c. Australia), relativo a la violación del párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 8, el Comité sostuvo que su dictamen sobre el fondo de la denuncia constituía una reparación suficiente para la violación comprobada.

206.En los casos Nos. 812/1998 (Persaud c. Guyana), 862/1999 (Hussain y otros c. Guayana), y 913/2000 (Chan c. Guyana), en los que el Comité estimó que la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte constituía una violación del párrafo 1 del artículo 6, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva.

207.En el caso Nº 1132/2002 (Chisanga c. Zambia), relacionado, entre otras cosas, con violaciones del artículo 6, el Comité sostuvo que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor una reparación y, en particular, como requisito previo necesario en tales circunstancias, la conmutación de la pena capital dictada contra el autor.

208.En el caso Nº 1421/2005 (Larrañaga c. Filipinas) que se trata, entre otras cosas, de una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida la conmutación de su pena de muerte y el pronto examen de la libertad condicional.

209.En el caso Nº 907/2000 (Sirageva c. Uzbekistán), en el que el Comité comprobó violaciones de los artículos 7 y 14, párrafo 3 b), leídos conjuntamente con el artículo 6 del Pacto, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de garantizar al autor un recurso efectivo. Al observar que la violación del artículo 6 fue rectificada por la conmutación de la pena capital dictada contra la víctima, el Comité sostuvo que el recurso podría incluir la consideración de una nueva reducción de la pena impuesta y el pago de una indemnización.

210.En el caso Nº 889/1999 (Zheikov c. la Federación de Rusia), en el que el Comité estimó que se había producido una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, el Comité declaró que el autor tenía derecho a una reparación efectiva, incluida la finalización de la investigación de su caso, si aún estuviera pendiente, así como a una indemnización.

211.En el caso Nº 1250/2004 (Lalith Rajapakse c. Sri Lanka ), respecto al cual el Comité concluyó la violación del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, en relación con el artículo 7; de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, en lo que respecta a las circunstancias de la detención, solos y junto con el párrafo 3 del artículo 2; y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, en lo que respecta al derecho del autor a la seguridad personal, el Comité recomendó que el Estado Parte adoptase medidas para garantizar que: a) culminaran rápidamente las actuaciones ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema; b) el autor fuese protegido de amenazas o actos de intimidación en relación con las actuaciones; y c) el autor obtuviese una reparación efectiva

212.En los casos Nos. 915/2000 (Ruzmetov c. Uzbekistán), 959/2000 (Bazarov c. Uzbekistán) y 1044/2002 (Shukurova c. Tayikistán), sobre los cuales se llegó a la conclusión de que había habido varias violaciones de los artículos 6, 7, 9, 14 y 17, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a las autoras un recurso eficaz, incluida información sobre el lugar en que fueron enterradas las víctimas, y compensación por la angustia sufrida.

213.En el caso Nº 985/2001 (Aliboeva c. Tayikistán), relativo a violaciones del párrafo 2 del artículo 6, del artículo 7 y del párrafo 1, apartados d) y g), del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, incluida una indemnización. Se formuló la misma recomendación para el caso Nº 1042/2001 (Boimurodov c. Tayikistán) relativo a violaciones del artículo 7, el párrafo 3 del artículo 9, y los párrafos 3 b) y g) del artículo 14.

214.En el caso Nº 1208/2003 (Kurbonov c. Tayikistán), relativo a violaciones de disposiciones de los artículos 7, 9 y 14, el Comité decidió que el Estado tenía la obligación de proporcionar a la víctima un recurso eficaz que deberá consistir en la reapertura del proceso con las garantías consagradas en el Pacto o la inmediata puesta en libertad, así como una reparación adecuada.

215.En el caso Nº 1297/2004 (Medjnoune c. Argelia), que se refiere a la violación del artículo 7, de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité decidió que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la víctima un recurso efectivo, incluida una investigación completa y a fondo de la detención en régimen de incomunicación y el trato sufrido, así como una indemnización apropiada. El Estado Parte tenía la obligación asimismo de iniciar actuaciones penales contra todos los presuntos responsables de dichas violaciones y llevar al hijo del autor ante un juez para responder de los cargos o liberarlo.

216.También se recomendó un recurso efectivo, incluida una indemnización, en los casos Nos. 1050/2002 (D. y E. c. Australia), que se refiere a una violación del párrafo 1 del artículo 9, y 1218/2003 (Platonov c. la Federación de Rusia), relativo a una violación del párrafo 3 del artículo 9.

217.En los casos Nos. 1126/2002 (Carranza c. el Perú) y 1058/2002 (Vargas c. el Perú) relativos a violaciones del artículo 7, el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 14, así como en el caso Nº 1125/2002 (Quispe c. el Perú) relativo a violaciones de los artículos 9 y 14, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo así como una indemnización apropiada. Asimismo declaró que, habida cuenta del largo período que los autores habían pasado en prisión, el Estado debería considerar la posibilidad de poner término a su privación de libertad, en espera del resultado del proceso contra ellos actualmente en curso, que deberá llevarse a cabo de conformidad con todas las garantías exigidas por el Pacto.

218.En los casos Nos. 1152 y 1190/2003 (Ndong Bee y otros c. la Guinea Ecuatorial) relativo a violaciones de los artículos 7, 9, el párrafo 3 del artículo 4 y el párrafo 3 del artículo 2, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte debía proporcionar a las víctimas un recurso eficaz que entrañara su inmediata puesta en libertad, incluida una compensación adecuada, como así también dar la misma solución a otros detenidos y condenados que se encuentren en igual situación que los autores.

219.En el caso Nº 1196/2003 (Boucherf c. Argelia), en el que el Comité concluyó que hubieron violaciones de los artículos 7 y 9 en relación con la desaparición de la víctima, el Comité sostuvo que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la autora un remedio efectivo, comprensivo de la investigación a fondo y efectiva de la desaparición y la suerte corrida por su hijo, su inmediata liberación si todavía está con vida, la información adecuada que resulte de la investigación, y una indemnización adecuada por las violaciones causadas a su hijo, la propia autora y la familia. El Estado Parte también estaba obligado a iniciar una acción penal, procesar y castigar a los responsables de estas violaciones, así como a tomar medidas para impedir violaciones similares en el futuro. Se formularon recomendaciones similares en el caso Nº 992/2001 (Bousroual c. Argelia) relativo también a la desaparición de una persona. En el caso Nº 1196/2003, el Comité añadió que el Estado Parte no debería invocar las disposiciones del proyecto de Carta para la paz y la reconciliación nacional contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o hayan sometido o sometan comunicaciones al Comité.

220.El Comité también recomendó reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada en los casos siguientes: el caso Nº 1100/2002 (Bandajevsky c. Belarús), relativo a la violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y los párrafos 1 y 5 del artículo 14; el caso Nº 1184/2003 (Brough c. Australia), relativo a violaciones del artículo 10 y del párrafo 1 del artículo 24; y el caso Nº 1153/2003 (K. N. L. H. c. el Perú), respecto del que el Comité afirmó que había habido violaciones de los artículos 2, 7, 17 y 24.

221.En el caso Nº 1123/2002 (Correia de Matos c. Portugal), respecto del que el Comité concluyó que había habido una violación del derecho a defenderse personalmente (párrafo 3 d) del artículo 14), el Comité consideró que el autor tenía derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2. Además, el Estado Parte deberá modificar su legislación para ajustarla a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

222.En el caso Nº 1070/2002 (Kouidis c. Grecia) relativo a una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte tenía la obligación de garantizar al autor un remedio efectivo y apropiado como la investigación de sus denuncias de malos tratos y la concesión de una indemnización.

223.En los casos Nos. 1009/2001 (Shchetko c. Belarús) y 1022/2001 (Velichkin c. Belarús) que se refieren a una violación del párrafo 2 del artículo 19, el Comité declaró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización por un monto no inferior al valor actual de la multa impuesta al autor y de las costas judiciales pagadas por éste.

224.En los casos Nos. 1157/2003 (Coleman c. Australia) y 1180/2003 (Bodrožić c. Serbia y Montenegro), relativo a una violación del párrafo 2 del artículo 19, el Comité decidió que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida la anulación de la condena, la devolución de la multa impuesta al autor y pagada por éste, así como la restitución de las costas judiciales pagadas por él y una indemnización por la infracción de su derecho en el marco del Pacto.

225.En el caso Nº 1054/2004 (Kříž c. la República Checa) relativo a una violación del artículo 26, el Comité sostuvo que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que puede consistir en una indemnización si la restitución de los bienes no es posible. El Comité reiteró que el Estado Parte debía modificar su legislación para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de una igual protección de la ley.

226.En el caso Nº 1158/2003 (Blaga c. Rumania) relativo a una violación del artículo 26, el Estado Parte estaba obligado a suministrar a los autores de la comunicación un recurso efectivo, incluida la pronta restitución de sus propiedades o una indemnización por las mismas.

Notas

Capítulo VI

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO REALIZADAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO

227.En julio de 1990 el Comité estableció un procedimiento para vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, a tal efecto, creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. El Sr. Ando ha sido el Relator Especial desde el 71º período de sesiones del Comité, celebrado en marzo de 2001.

228.En 1991, el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados Partes sobre las medidas adoptadas. Esa información se ha solicitado sistemáticamente respecto de todos los dictámenes en los que se han determinado violaciones de los derechos protegidos por el Pacto; en 429 de los 547 dictámenes aprobados desde 1979 se llegó a la conclusión de que había habido violaciones del Pacto.

229.Toda clasificación de las respuestas sobre las medidas adoptadas por los Estados Partes es por naturaleza subjetiva e imprecisa; por lo tanto, no es posible presentar un desglose estadístico riguroso de las respuestas recibidas. Muchas de ellas pueden considerarse satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado Parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Algunas no pueden considerarse satisfactorias porque no guardan relación con los dictámenes del Comité o sólo tratan algunos de sus aspectos. Otras se limitan a indicar que la víctima presentó la solicitud de indemnización fuera de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no corresponde pagarla. Otras respuestas indican que el Estado Parte no tiene la obligación jurídica de proporcionar una reparación, pero que ésta se concederá al demandante ex gratia.

230.En el resto de las respuestas se impugna, por motivos de hecho o de derecho, el dictamen del Comité; se exponen, con gran retraso, observaciones acerca del fondo de la denuncia; se promete investigar la cuestión examinada por el Comité o se indica que el Estado Parte, por una causa u otra, no puede dar efecto al dictamen del Comité.

231.En muchos casos, la Secretaría también ha recibido comunicaciones de los demandantes en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de la comunicación ha informado al Comité de que el Estado Parte ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado Parte no haya proporcionado dicha información.

232.El presente informe anual ha adoptado el mismo formato que el utilizado en los últimos informes anuales para la presentación de información sobre las medidas adoptadas. El cuadro que figura a continuación ofrece una imagen completa de las respuestas recibidas de los Estados Parte al 7 de julio de 2006, en relación con dictámenes en los que el Comité determinó que se había violado el Pacto. Siempre que ha sido posible, se ha indicado si las respuestas se consideran o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias en lo que respecta al cumplimiento de los dictámenes del Comité, o si continúa el diálogo entre el Estado Parte y el Relator Especial acerca del seguimiento de los dictámenes. Las notas que aparecen en las entradas de varios casos dan una idea de las dificultades encontradas para clasificar las respuestas por categorías.

233.La información que han facilitado los Estados Parte y los demandantes o sus representantes desde el último informe anual (A/60/40, vol. I, cap. VI) figura en el anexo VII del volumen II del presente informe anual.

Información recibida hasta la fecha sobre las medidas adoptadas en relación con todos los casos de violación del Pacto

Estado Parte y número de casos en que se considera que ha habido violaciones

Número, autor y documento de referencia de la comunicación

Respuesta recibida del Estado Parte sobre las medidas adoptadas

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

Respuesta no recibida

Diálogo de seguimiento aún en curso

Angola (2)

711/1996, DiasA/55/40

X

A/61/40

X

A/61/40

X

1128/2002, Marques

A/60/40

X

A/61/40

X

A/61/40

X

Argelia (4)

992/29001, Bousroual

A/61/40

X

X

1085/2002, Taright

A/61/40

No pendiente

1196/2003, Boucherf

A/61/40

X

X

1297/2004, Medjnoune

A/61/40

No pendiente

Argentina (1)

400/1990, Mónaco de GallichioA/50/40

X

A/51/40

X

Australia (14)

488/1992, Toonen

A/49/40

X

A/51/40

X

560/1993, A.

A/52/40

X

A/53/40, A/55/40, A/56/40

X

X

802/1998, Rogerson

A/58/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

X

900/1999, C.

A/58/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FUI

A/60/40 (anexo V al presente informe)

X

X

930/2000, Winata y otros

A/56/40

X

CCPR/C/80/FU1 y A/57/40 y A/60/40 (anexo V al presente informe)

X

X

941/2000, Young

A/58/40

X

A/58/40, A/60/40 (anexo V al presente informe)

X

X

1011/2002, Madaferri

A/59/40

X A/61/40

X

1014/2001, Baban y otros A/58/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe)

X

X

1020/2001, Cabal y Pasini A/58/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FUI

X 1

X

1036/2001, Faure

A/61/40

X

A/61/40

X

1050/2002, Rafie y Safdel A/61/40

No pendiente

1157/2003, Coleman

A/61/40

No pendiente

1069/2002, Bakhitiyari A/59/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe)

X

X

1184/2003, Brough

A/61/40

X

X

Austria (5)

415/1990, PaugerA/57/40

X

A/47/40, A/52/40

X

X

716/1996, PaugerA/54/40

X

A/54/40, A/55/40, A/57/40 CCPR/C/80/FUI

X *

X

* Nota: El Estado Parte ha enmendado su legislación como resultado de las conclusiones del Comité, pero sin efectos retroactivos, y no ha proporcionado una reparación al autor.

965/2001, Karakurt

A/57/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FUI,

A/61/40

X

1086/2002, Weiss

A/58/40

X

A/58/40, A/59/40, CCPR/C/80/FUI, A/60/40, A/61/40

X

1015/2991, Perterer

A/59/40

X

A/60/40, A/61/40

X

Belarús (10)

780/1997, Lapsevich

A/55/4

X

A/56/40, A/57/40

X

814/1998, Pastukhov

A/58/40

X

A/59/40

X

886/1999, Bondarenko

A/58/40

X

A/59/40

X

887/1999, Lyashkevich

A/58/40

X

A/59/40

X

921/2000, DergachevA/57/40

X

X

927/2000, SvetikA/59/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe), A/61/40

X

1009/2001, Shchetko

A/61/40

No pendiente

1022/2001, Velichkin

A/61/40

X

A/61/40

X

1100/2002, Bandazhewsky A/61/40

X

A/61/40

X

1207/2003, Malakhovsky A/60/40

X

A/61/40

X

X

Bolivia (2)

176/1984, Peñarrieta

A/43/40

X

A/52/40

X

336/1988, Fillastre y BizouarneA/52/40

X

A/52/40

X

Burkina Faso (1)

1159/2003, Sankara

A/61/40

X

A/61/40

X

Camerún (3)

458/1991, Mukong

A/49/40

X

A/52/40

X

630/1995, Mazou

A/56/40

X

A/57/40

X

A/59/40

1134/2002, Gorji-Dinka

A/60/40

X

X

Canadá (11)

24/1977, Lovelace

Selección de decisiones, vol. 1

X

Selección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

27/1978, Pinkney

Selección de decisiones, vol. 1

X

X

167/1984, Ominayak y otros

A/45/50

X

A/59/40*, A/61/40

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 25 de noviembre de 1995 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado Parte declara que la reparación iba a consistir en un amplio conjunto de prestaciones y programas por valor de 45 millones de dólares canadienses y una reserva de 95 millas cuadradas. Seguían en curso las negociaciones para determinar si la Agrupación debía recibir una indemnización adicional.

359/1989, Ballantyne y DavidsonA/48/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 2 de diciembre de 1993 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado Parte declaró que los artículos 58 y 68 de la Carta del Idioma Francés, en las que se centraba la comunicación, serían modificados por el proyecto de ley Nº 86 (S.Q. 1993, c. 40). La fecha de entrada en vigor de la nueva ley se había fijado en torno a enero de 1994.

385/1989, Mc Intyre

A/48/40

X *

X

* Nota: Véase supra la nota a pie de página sobre el caso 359/1989.

455/1991, SingerA/49/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

X

469/1991, Ng

A/49/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 3 de octubre de 1994 (sin publicar). El Estado Parte transmitió el dictamen del Comité al Gobierno de los Estados Unidos y le pidió información sobre el método de ejecución que se empleaba en el Estado de California, donde se habían formulado cargos penales contra el autor. El Gobierno de los Estados Unidos informó al Canadá de que la legislación vigente en el Estado de California estipula que un condenado a la pena capital puede elegir entre la asfixia por gas o la inyección letal. En caso de que se solicite en el futuro la extradición con la posibilidad de que se imponga la pena de muerte, se tendrá en consideración el dictamen del Comité en relación con esta comunicación.

633/1995, Gauthier

A/54/40

X

A/55/40, A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

694/1996, Waldman

A/55/40

X

A/55/40, A/56/40, A/57/40, A/59/40, A/61/40

X

X

829/1998, Judge

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

X

A/60/40, A/61/40

X *

A/60/40

* Nota: El Comité decidió supervisar el resultado del caso del autor y adoptar medidas apropiadas.

1051/2002, Ahani

A/59/40

X

A/60/40, A/61/40

X

X *

A/60/40

* Nota: El Estado Parte aplicó en cierta medida el dictamen: el Comité no ha dicho específicamente que la aplicación sea satisfactoria.

Colombia (14)

45/1979, Suárez de Guerrero

15º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que el Estado Parte debía adoptar las medidas necesarias para indemnizar al esposo de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero por la muerte de su esposa y asegurar que se proteja debidamente en la ley el derecho a la vida. El Estado Parte señaló que el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

46/1979, Fals Borda

16º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado Parte armonizara sus leyes con el fin de dar efecto al derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. El Estado Parte declaró que, puesto que el Comité no recomendó ninguna separación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomienda que se pague una indemnización a la víctima.

64/1979, Salgar de Montejo

15º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado Parte reformara su legislación para aplicar el derecho establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

161/1983, Herrera Rubio

31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/52/40 *

X

* Nota: El Comité recomendó que se adoptaran medidas eficaces para reparar las violaciones de que ha sido víctima el Sr. Herrera Rubio y seguir investigando esas violaciones, proceder como corresponda a ese respecto y tomar disposiciones encaminadas a que no se produzcan en el futuro violaciones análogas. El Estado Parte indemnizó a la víctima.

181/1984, hermanos Sanjuán Arévalo, A/45/40

X

A/52/40 *

X

X

* Nota: El Comité aprovecha esta oportunidad para indicar que recibiría con agrado información sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado Parte respecto de las observaciones del Comité y, en particular, invita al Estado Parte a que informe al Comité acerca de los nuevos acontecimientos producidos en la investigación de la desaparición de los hermanos Sanjuán. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

195/1985, Delgado Páez

A/45/40

X

A/52/40 *

X

* Nota: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del autor, en particular pagarle una indemnización adecuada, y velar por que no vuelvan a ocurrir violaciones de este tipo. El Estado Parte pagó la indemnización.

514/1992, Fei

A/50/40

X

A/51/40 *

X

X

* Nota: El Comité recomendó que se diera una reparación efectiva a la autora. En opinión del Comité, esto entraña garantizar el acceso de la autora a sus hijas, y que el Estado Parte asegure que se cumplan los términos de los fallos a favor de la autora. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

563/1993, Bautista de Arellana

A/52/40

X

A/52/40, A/57/40

A/58/40, A/59/40

X

612/1995, ArhuacosA/52/40

X

X

687/1996, Rojas García

A/56/40

X

A/58/40, A/59/40

X

778/1997, Coronel y otros

A/58/40

X

A/59/40

X

848/1999, Rodríguez Orejuela A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

859/1999, Jiménez Vaca

A/57/40

X

A/58/40, A/59/40, A/61/40

X

X

1298/2004, Becerra

A/61/40

No pendiente

Croacia (1)

727/1996, Paraga

A/56/40

X

A/56/40, A/58/40

X

Dinamarca (1)

1222/2003, Byaruhunga A/60/40

X *

A/61/40

X

* Nota: El Estado Parte solicitó que se volviera a abrir el examen del caso.

Ecuador (5)

238/1987, Bolaños

A/44/40

X

A/45/40

X

A/45/40

277/1988, Terán Jijón

A/47/40

X

A/59/40 *

X

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 11 de junio de 1992, pero no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, el Estado Parte simplemente proporcionó copias de dos informes de la policía nacional sobre la investigación de los delitos en los que estuvo involucrado el Sr. Terán Jijón, incluidas las declaraciones que prestó el 12 de marzo de 1986 acerca de su participación en esos actos delictivos.

319/1988, Cañón García A/47/40

X

X

480/1991, Fuenzalida

A/51/40

X

A/53/40, A/54/40

X

481/1991, Villacrés Ortega

A/52/40

X

A/53/40, A/54/40

X

Eslovaquia (1)

923/2000, Mátyus

A/57/40

X

A/58/40

X

España (12)

493/1992, Griffin

A/50/40

X

A/59/40*, A/58/40

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995, pero no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, de fecha 30 de junio de 1995, el Estado Parte impugnó el dictamen del Comité.

526/1993, Hill

A/52/40

X

A/53/40, A/56/40, A/58/40, A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

701/1996, Gómez Vásquez

A/55/40

X

A/56/40, A/57/40, A/58/40, A/60/40, A/61/40

X

864/1999, Ruiz Agudo

A/58/40

X

A/61/40

X

986/2001, Semey

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

1006/2001, Muñoz

A/59/40

X

A/61/40

1007/2001, Sineiro Fernando A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

1073/2002, Teron Jesús A/60/40

X

A/61/40

X

1095/2002, Gomariz

A/60/40

X

A/61/40

X

1101/2002, Alba Cabriada A/60/40

X

A/61/40

X

1104/2002, Martínez Fernández A/60/40

X

A/61/40

X

1211/2003, Oliveró

A/61/40

Federación de Rusia (8)

770/1997, GridinA/55/40

A/57/40, A/60/40

X

X

763/1997, LantsovaA/57/40

A/58/40, A/60/40

X

X

888/1999, TelitsinA/59/40

X

A/60/40

X

712/1996, Smirnova

A/59/40

X

A/60/40

X

815/1997, Dugin

A/59/40

X

A/60/40

X

889/1999, Zheikov

A/61/40

1218/2003, Platonov

A/61/40

X

A/61/40

Filipinas (7)

788/1997, CagasA/57/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

868/1999, WilsonA/59/40

X

A/60/40, A/61/40

X

X

869/1999, Piandiong y otros

A/56/40

X

No se aplica

1077/2002, Carpo y otros

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

(A/61/40)

1110/2002, RolandoA/60/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

1167/2003, Ramil Rayos A/59/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

1089/2002, Rouse

A/60/40

X

X

1421/2005, Larrañaga

A/61/40

No pendiente

Finlandia (5)

265/1987, Vuolanne

A/44/40

X

A/44/40

X

291/1988, Torres

A/45/40

X

A/45/40

X

A/45/40

387/1989, Karttunen

A/48/40

X

A/54/40

X

412/1990, Kivenmaa

A/49/40

X

A/54/40

X

779/1997, Äärelä y otros

A/57/40

X

A/57/40, A/59/40

X

Francia (6)

196/1985, Gueye y otros

A/44/40

X

A/51/40

X

549/1993, Hopu y Bessert

A/52/40

X

A/53/40

X

666/1995 Foin

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

689/1996, Maille

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

690/1996, Venier

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

691/1996, Nicolas

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

Georgia (5)

623/1995, Domukovsky

A/53/40

X

A/54/40

X

624/1995, Tsiklauri

A/53/40

X

A/54/40

X

626/1995, Gelbekhiani

A/53/40

X

A/54/40

X

X

627/1995, Dokvadze

A/53/40

X

A/54/40

X

X

975/2001, Ratiani

A/60/40

X

A/61/40

X

Grecia (1)

1070/2002, Kouldis

A/61/40

X

A/61/40

X

Guinea Ecuatorial (3)

414/1990, Primo Essono A/49/40

X

X

468/1991, Oló Bahamonde

A/49/40

X

X

1152 y 1190/2003, Ndong y otros y Mic Abogo

A/61/40

X

Guyana (9)

676/1996, Yasseen y Thomas A/53/40

X

A/60/40

X

728/1996, Sahadeo

A/57/40

X

A/60/40

X

838/1998, Hendriks

A/58/40

X

A/60/40

X

811/1998, Mulai

A/59/40

X

A/60/40

X

812/1998, Persaud

A/61/40

X

X

862/1999, Hussain y Hussain A/61/40

X

X

867/1999, Smartt

A/59/40

X

A/60/40

X

912/2000, Ganga

A/60/40

X

A/60/40

X

913/2000, Chan

A/61/40

X

Hungría (3)

410/1990, Párkányi

A/47/40

X *

X

X

* Nota: En la información complementaria mencionada en la respuesta del Estado Parte, con fecha de febrero de 1993 (sin publicar) se indica que no puede pagarse una indemnización al autor por falta de una base legislativa específica.

521/1992, Kulomin

A/51/40

X

A/52/40

X

852/1999, Borisenko

A/58/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

Irlanda (1)

819/1998, Kavanagh

A/56/40

X

A/57/40, A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

Italia (1)

699/1996, Maleki

A/54/40

X

A/55/40

X

X

Jamahiriya Árabe Libia (2)

440/1990, El-Megreisi

A/49/40

X

X

1107/2002, El GharA/60/40

X

A/61/40

X

Jamaica (97)

92 casos *

X

* Nota: Véase A/59/40. Se han recibido 25 respuestas detalladas: en 19 de ellas se señala que el Estado Parte no aplicará las recomendaciones del Comité, en 2 se promete investigar, y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (592/1994 - Clive Johnson, véase A/54/40); en 36 respuestas generales se indica simplemente que se ha conmutado la pena de muerte. No se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con 31 casos.

695/1996, Simpson

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/59/40

X

792/1998, HigginsonA/57/40

X

X

793/1998, PryceA/59/40

X

X

796/1998, ReeceA/58/40

X

X

797/1998, LobanA/59/40

X

X

798/1998, Howell

A/59/40

X

A/61/40

Letonia (1)

884/1999, Ignatane

A/56/40

X

A/57/40

X

A/60/40 2

Lituania (2)

836/1998, Gelazauskas

A/58/40

X

A/59/40

X

875/1999, Filipovich

A/58/40

X

A/59/40

X

Madagascar (4)

49/1979, Marais

18º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota: Según el informe anual (A/52/40), el autor comunicó que fue puesto en libertad. No se facilitó más información.

115/1982, Wight

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota: Según el informe anual (A/52/40), el autor comunicó que fue puesto en libertad. No se facilitó más información.

132/1982, Jaona

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

155/1983, Hammel, A/42/40 y Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

Mauricio (1)

35/1978, Aumeeruddy-Cziffa y otros

12º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

Selección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

Namibia (2)

760/1997 , Diergaardt

A/55/40

X

A/57/40

X

A/57/40

919/2000, Muller y Engelhard A/57/40

X

A/58/40

X

A/59/40

Nicaragua (1)

328/1988, Zelaya Blanco

A/49/40

X (incompleta)

A/56/40, A/57/40, A/59/40

X

Noruega (2)

631/1995, Spakmo

A/55/40

X

A/55/40

X

1155/2003, Leirvag

A/60/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

* Nota: Se espera recibir información adicional sobre las medidas adoptadas.

Nueva Zelandia (1)

1090, Rameka y otros

A/59/40

X

A/59/40

X

A/59/40

Países Bajos (8)

172/1984, Broeks

A/42/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 23 de febrero de 1995 (sin publicar). El Estado Parte comunicó que había enmendado su legislación con efecto retroactivo proporcionando así un recurso satisfactorio al autor. Mencionó dos casos en los que ulteriormente el Comité consideró que no se había violado el Pacto, a saber, Lei-van de Meer (478/1991) y Cavalcanti Araujo-Jongen (418/1990), ya que la supuesta contradicción y/o deficiencia fue corregida por la enmienda retroactiva contenida en la Ley de 6 de junio de 1991. En consecuencia, como la situación era igual a la del caso Broeks, la enmienda contenida en la Ley de 6 de junio de 1991 proporcionó al autor una reparación suficiente.

182/1984, Zwaan-de Vries

A/42/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 28 de diciembre de 1990 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el abogado de la autora indicó que ésta había recibido las prestaciones correspondientes a los dos años en que estuvo desempleada.

305/1988, van Alphen

A/45/40

X

A/46/40

X

453/1991, Coeriel

A/50/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 28 de marzo de 1995 (sin publicar). El Estado Parte sostuvo que, aunque su legislación y su política en lo referente al cambio de nombres ofrecen garantías suficientes para evitar futuras violaciones del artículo 17 del Pacto, el Gobierno, por respeto a la opinión del Comité, decidió preguntar a los autores si todavía deseaban cambiar sus nombres tal como habían indicado en sus solicitudes y, de ser así, autorizarles a realizar dicho cambio de forma gratuita.

786/1997, Vos

A/54/40

X

A/55/40

X

X

846/1999, Jansen-Gielen

A/56/40

X

A/57/40

X

A/59/40

976/2001, Derksen

A/59/40

X

A/60/40

X

1238/2003, Jongenburger Veerman

A/61/40

X

X

Panamá (2)

289/1988, Wolf

A/47/40

X

A/53/40

X

473/1991, Barroso

A/50/40

X

A/53/40

X

Perú (14)

202/1986, Ato del Avellanal

A/44/40

X

A/52/40, A/59/40

X

203/1986, Muñoz Hermosa

A/44/40

X

A/52/40, A/59/40

X

263/1987, González del Río A/48/40

X

A/52/40, A/59/40

X

309/1988, Orihuela Valenzuela

A/48/40

X

A/52/40, A/59/40

X

540/1993, Celis Laureano

A/51/40

X

A/59/40

X

577/1994, Polay Campos

A/53/40

X

A/53/40, A/59/40

X

678/1996, Gutiérrez Vivanco A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

688/1996, de Arguedas

A/55/40

X

A/58/40, A/59/40

X

906/1999, Vargas-Machuca A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

981/2001, Gómez Casafranca A/58/40

X

A/59/40

X

1125/2002, Quispe

A/61/40

X

A/61/40

1126/2002, Carranza

A/61/40

X

A/61/40

1153/2003, Huamán

A/61/40

X

A/61/40

1058/2002, Vargas

A/61/40

X

A/61/40

Polonia (1)

1061/2002, Fijalkovska A/60/40

X

X

Portugal (1)

1123/2002, Correia de Matos A/61/40

X

X

República Centroafricana (1)

428/1990, Bozize

A/49/40

X

A/51/40

X

A/51/40

República Checa (11) *

* Nota: Acerca de la respuesta del Estado Parte en todos estos casos relacionados con la propiedad, véase también la sección del documento A/59/40 dedicada al seguimiento de las observaciones finales.

516/1992, Simunek y otros

A/50/40

X

A/51/40* A/57/40, A/58/40, A/61/40

X

* Nota: Un autor confirmó que el dictamen se había aplicado parcialmente; los demás sostuvieron que no se les había restituido su propiedad o que no habían sido indemnizados.

586/1994, Adam

A/51/40

X

A/51/40, A/53/40

A/54/40, A/57/40, A/61/40

X

765/1997, Fábryová

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40

X

774/1997, Brok

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40

X

A/61/40

747/1997, Des Fours Walderode

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40

X

757/1997, Pezoldova

A/58/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe), A/61/40

X

823/1998, Czernin

A/60/40

X

A/61/40

X

857/1999, Blazek y otros A/56/40

X

A/57/40, A/61/40

X

945/2000, Marik

A/60/40

X

A/61/40

946/2000, PateraA/57/40

X

A/61/40

X

1054/2002, Kriz

A/61/40

X

A/61/40

República de Corea (6)

518/1992, Sohn

A/50/40

X

A/60/40

X

574/1994, Kim

A/54/40

X

A/60/40

X

628/1995, Park

A/54/40

X

A/54/40

X

878/1999, Kang

A/58/40

X

A/59/40

X

926/2000, Shin

A/59/40

X

A/60/40

X

1119/2002, Lee

A/60/40

X

A/61/40

X

República Democrática del Congo (14) *

*Nota: Para más información sobre las consultas de seguimiento, véase el documento A/59/40.

16/1977, Mbenge

18º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

90/1981, Luyeye

19º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

124/1982, Muteba

22º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

138/1983, Mpandanjila y otros

27º período de sesiones

Selecci ón de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

157/1983, Mpaka Nsusu

27º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

194/1985, Miango

31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

241/1987, BirindwaA/45/40

X

A/61/40

X

242/1987, TshisekediA/45/40

X

A/61/40

X

366/1989, KananaA/49/40

X

A/61/40

X

542/1993, Tshishimbi

A/51/40

X

A/61/40

X

641/1995, GedumbeA/57/40

X

A/61/40

X

933/2000, Adrien Mundyo Bisyo y otros (68 magistrados) A/58/40

X

A/61/40

X

962/2001, Marcel Mulezi A/59/40

X

A/61/40

X

1177/2003, Wenga y Shandwe A/61/40

X

X

República Dominicana (3)

188/1984, Portorreal 31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/45/40

X

A/45/40

193/1985, Giry

A/45/40

X

A/52/40, A/59/40

X

X

449/1991, Mojica

A/49/40

X

A/52/40, A/59/40

X

X

Rumania (1)

1158/2003, Blaga

A/60/40

X

X

San Vicente y las Granadinas (1)

806/1998, ThompsonA/56/40

X

A/61/40

X

Senegal (1)

386/1989, Famara Koné A/50/40

X

A/51/40, Acta resumida de la sesión 1619ª celebrada el 21 deoctubre de 1997

X

Serbia y Montenegro (1)

1180/2003, Bodrozic

A/61/40

X

X

Sierra Leona (3)

839/1998, Mansaraj y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

840/1998, Gborie y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

841/1998, Sesay y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

Sri Lanka (7)

916/2000, Jayawardena

A/57/40

X

A/58/40, A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

950/2000, Sarma

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

X

909/2000, Kankanamge

A/59/40

X

A/60/40

X

1033/2001, Nallaratnam

A/59/40

X

A/60/40

X

1189/2003, Fernando

A/60/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

X

1249/2004, Immaculate Joseph y otros

A/61/40

X

A/61/40

X

1250/2004, Rajapakse

A/61/40

Suriname (8)

146/1983, Baboeram

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/55/40, A/61/40

X

148-154/1983 Kamperveen, Riedewald, Leckie, Demrawsingh, Sohansingh , Rahman, Hoost

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/55/40, A/61/40

X

Tayikistán (8)

964/2001, Saidov

A/59/40

X

A/60/40

X

973/2001, Khalilov

A/60/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe)

X

985/2001, Aliboev

A/61/40

X

A/61/40

X

1096/2002, Kurbanov

A/59/40

X

A/59/40, A/60/40

X

1117/2002, Khomidov

A/59/40

X

A/60/40

X

1042/2002, Boymurudov A/61/40

X

A/61/40

X

1044/2002, Nazriev

A/61/40

X

1208/2003, Kurbanov

A/61/40

X

Togo (4)

422-424/1990, Aduayom y otros

A/51/40

X

A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

X

505/1992, Ackla, A/51/40

X

A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

X

Trinidad y Tabago (24)

232/1987, PintoA/45/40 y512/1992, PintoA/51/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

362/1989, Soogrim

A/48/40

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/58/40

X

X

434/1990, SeerattanA/51/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

447/1991, ShaltoA/50/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

A/53/40

523/1992, NeptuneA/51/40

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/58/40

X

X

533/1993, Elahie

A/52/40

X

X

554/1993, La Vende

A/53/40

X

X

555/1993, Bickaroo

A/53/40

X

X

569/1996, Mathews

A/43/40

X

X

580/1994, Ashby

A/57/40

X

X

594/1992, Phillip

A/54/40

X

X

672/1995, Smart

A/53/40

X

X

677/1996, Teesdale

A/57/40

X

X

683/1996, Wanza

A/57/40

X

X

684/1996, Sahadath

A/57/40

X

X

721/1996, Boodoo

A/57/40

X

X

752/1997, Henry

A/54/40

X

X

818/1998, Sextus

A/56/40

X

X

845/1998, Kennedy

A/57/40

X

A/58/40

X

899/1999, Francis y otros A/57/40

X

A/58/40

X

908/2000, Evans

A/58/40

X

X

928/2000, Sooklal

A/57/40

X

X

938/2000, Girjadat Siewpers

y otros

A/59/40

X

A/51/40, A/53/40

X

Ucrania (2)

726/1996, Zheludkov

A/58/40

X

A/58/40

X

A/59/40

781/1997, AlievA/58/40

X

A/60/40

X

A/60/40

X

Uruguay (45)

A. [5/1977, Massera

séptimo período de sesiones

43/1979, Caldas

19º período de sesiones

63/1979, Antonaccio 14º período de sesiones

73/1980, Izquierdo

15º período de sesiones

80/1980, Vasiliskis

18º período de sesiones

83/1981, Machado

20º período de sesiones

84/1981, Dermis

17º período de sesiones

85/1981, Romero

21º período de sesiones

88/1981, Bequio

18º período de sesiones

92/1981, Nieto

19º período de sesiones

103/1981, Scarone

20º período de sesiones

105/1981, Cabreira

19º período de sesiones

109/1981, Voituret

21º período de sesiones

123/1982, Lluberas

21º período de sesiones]

X

Se han recibido 43 respuestas sobre las medidas de seguimiento adoptadas; véase A/59/40 *

X

(en relación con los casos D y G)

X (en relación con los casos

A, B, C, E, F)

X

B. [103/1981, Scarone

73/1980, Izquierdo

92/1981, Nieto

85/1981, Romero]

C. [63/1979, Antonaccio

80/1980, Vasiliskis

123/1982, Lluberas]

D. [57/1979, Martins

15º período de sesiones

77/1980, Liechtenstein

18º período de sesiones

106/1981, Montero

18º período de sesiones

108/1981, Núñez

19º período de sesiones]

E. [4/1977, Ramírez

cuarto período de sesiones

6/1977, Sequeiro

sexto período de sesiones

8/1977, Perdomo

noveno período de sesiones

9/1977, Valcada

octavo período de sesiones

10/1977, González

15ºperíodo de sesiones

11/1977, Motta

décimo período de sesiones

25/1978

16º período de sesiones

28/1978, Weisz

11º período de sesiones

32/1978, Touron

12º período de sesiones

33/1978, Carballal

12º período de sesiones

37/1978, De Boston

12º período de sesiones

44/1979, Pietraroia

12º período de sesiones

52/1979 , López Burgos

13º período de sesiones

56/1979, Celiberti

13º período de sesiones

66/1980, Schweizer

17º período de sesiones

70/1980, Simones

15º período de sesiones

74/1980, Estrella

18º período de sesiones

110/1981, Viana

21º período de sesiones

139/1983, Conteris

25º período de sesiones

147/1983, Gilboa

26º período de sesiones

162/1983, Acosta

34º período de sesiones]

F. [30/1978, Bleier

15º período de sesiones

84/1981, Barbato

17º período de sesiones

107/1981, Quinteros

19º período de sesiones]

G. 34/1978, Silva

12º período de sesiones

* Nota: El 17 de octubre de 1991 se facilitó información sobre las medidas adoptadas (sin publicar). Lista de casos bajo el epígrafe A: el Estado Parte comunicó que el 1º de marzo de 1985 se restablecieron las competencias de los tribunales civiles. La Ley de amnistía de 8 de marzo de 1985 benefició a todas las personas que participaron como autores, coautores o cómplices, o encubridores en la comisión de delitos políticos o de delitos cometidos con fines políticos, desde el 1º de enero de 1962 al 1º de marzo de 1985. La ley permitió que se revisaran las sentencias o que se redujeran las condenas de los autores de homicidio intencional. A tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de pacificación nacional, fueron puestas en libertad las personas detenidas en aplicación de "medidas de seguridad". En casos sometidos a revisión, los tribunales de apelación dictaron una sentencia de absolución o de condena para los acusados. Con arreglo a la Ley Nº 15783 de 20 de noviembre, todas las personas que anteriormente habían ocupado un cargo público tenían derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo. En cuanto a los casos bajo el epígrafe B, el Estado comunica que estas personas fueron indultadas en virtud de la Ley Nº 15737 y puestas en libertad el 10 de marzo de 1985. En cuanto a los casos bajo el epígrafe C, estas personas fueron puestas en libertad el 14 de marzo de 1985; sus casos se trataron con arreglo a la Ley Nº 15737. En cuanto a los casos bajo el epígrafe D, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley de amnistía, cesaron los regímenes de vigilancia de personas, las órdenes de captura y requerimiento pendientes, las limitaciones para entrar al país o salir de él, y todas las investigaciones oficiales de delitos cubiertos por la amnistía. Desde el 8 de marzo de 1985, la emisión de documentos de viaje dejó de estar supeditada a restricciones. Samuel Liechtenstein, tras su regreso de Hungría, volvió a ocupar su puesto al frente de la Universidad de la República. En cuanto a los casos bajo el epígrafe E, desde el 1º de marzo de 1985, quedó abierta la posibilidad de interponer demandas por daños y perjuicios para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante el gobierno de facto. Desde 1985 hasta el presente, se han interpuesto 36 demandas por daños y perjuicios, de las que 22 están relacionadas con la detención arbitraria y 12 con la restitución de la propiedad. El Gobierno resolvió el caso del Sr. López el 21 de noviembre de 1990 con una indemnización de 200.000 dólares de los EE.UU. La demanda interpuesta por la Sra. Lilian Celiberti sigue pendiente de resolución. Aparte de los casos mencionados anteriormente, ninguna otra víctima ha interpuesto una demanda contra el Estado para reclamar una indemnización. En cuanto a los casos bajo el epígrafe F, el 22 de diciembre de 1986 el Congreso aprobó la Ley Nº 15848, conocida como "ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado". Con la ley caducó el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, por móviles políticos o en cumplimiento de acciones ordenadas por los mandos. Se suspendieron todos los procesos pendientes. El 16 de abril de 1989 la ley fue ratificada en referendo. La ley ordenó que el juez de la causa remitiera al poder ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas al poder judicial referentes a personas desaparecidas, para que éste iniciara las investigaciones de los hechos.

159/1983, CariboniA/43/40

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

322/1988, Rodríguez

A/49/40

X

A/51/40

X

Uzbekistán (8)

907/2000, Siragev

A/61/40

X

A/61/40

911/2000, Nazarov

A/59/40

X

A/61/40

X

X

915/2000, Ruzmetov

A/61/40

X

X

917/2000, Arutyunyan

A/59/40

X

A/60/40

X

A/60/40

X

931/2000, Hudoyberganova

A/60/40

X

A/60/40

X

A/60/40

971/2001, Arutyuniantz

A/60/40

X

A/60/40 (anexo V al presente informe)

X

911/2000, Nazarov

A/59/40

X

A/61/40

X

959/2000, Bazarov

A/61/40

No pendiente

Venezuela (1)

156/1983, Solórzano

A/41/40 Selección de decisiones, vol. 2

X

A/59/40

X

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995 (sin publicar). En su respuesta, el Estado Parte señaló que no había podido ponerse en contacto con la hermana del autor y que éste no había iniciado un proceso para solicitar una indemnización del Estado Parte. Aunque el Comité la había solicitado, no se mencionó ninguna investigación realizada por el Estado.

Zambia (7)

314/1988, Bwalya

A/48/40

X

A/59/40*

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995 (sin publicar). El Estado Parte declaró que el 12 de julio de 1995 se había pagado una indemnización al autor, que éste fue puesto en libertad, y que el asunto quedó concluido.

326/1988, Kalenga

A/48/40

X

A/59/40*

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995 (sin publicar). El Estado Parte declaró que se pagaría una indemnización al autor. En una carta posterior del autor, de fecha 4 de junio de 1997, éste señala que no le satisface la suma que se le ha ofrecido y solicita la intervención del Comité. El Comité contestó que no le competía impugnar, cuestionar o volver a evaluar la cantidad de la indemnización ofrecida y que declinaba intervenir ante el Estado Parte.

390/1990, Lubuto

A/51/40

X

X

768/1997, Mukunto

A/54/40

X

A/56/40, A/57/40, A/59/40

CCPR/C/80/FU1

X

A/59/40

821/1998, Chongwe

A/56/40

X

A/56/40, A/57/40, A/59/40, A/61/40

X

856/1999, Chambala

A/58/40

X

X

1132/2002, Chisanga

A/61/40

X

A/61/40

X

1 La respuesta del Estado Parte figura en el documento CCPR/C/80/FUI. Éste señaló que era poco usual que dos personas compartieran celda y que había pedido a la policía de Victoria que tomara las medidas necesarias para evitar que volviera a producirse una situación análoga. El Estado Parte no acepta que los autores tengan derecho a una indemnización. El Comité consideró que el presente caso no debía examinarse más conforme al procedimiento de seguimiento.

2 El Comité decidió que este caso no se examinaría más conforme al procedimiento de seguimiento.

Capítulo VII

SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES FINALES

234.En el capítulo VII de su informe anual de 2003 (A/58/40, vol. I), el Comité describió el marco que ha establecido para hacer un seguimiento más eficaz tras la adopción de las observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes presentados con arreglo al artículo 40 del Pacto. En el capítulo VII de su último informe anual (A/60/40, vol. I) se presentó una descripción actualizada de la experiencia del Comité a este respecto durante el último año. En el presente capítulo se hace una nueva descripción actualizada de la experiencia del Comité hasta el 1º de agosto de 2006.

235.Durante el período abarcado por el presente informe anual, el Sr. Rafael Rivas Posada continuó desempeñando sus funciones de Relator Especial del Comité para el seguimiento de las observaciones finales. En los períodos de sesiones 85º, 86º y 87º, presentó al Comité un informe sobre las novedades registradas entre períodos de sesiones y formuló recomendaciones que dieron lugar a la adopción por el Comité de decisiones apropiadas relativas a cada Estado por separado.

236.En todos los informes de los Estados Partes examinados con arreglo al artículo 40 del Pacto durante el último año, el Comité ha seleccionado, de conformidad con su práctica establecida, un número reducido de preocupaciones prioritarias respecto de las cuales solicita la respuesta del Estado Parte, en el plazo de un año, sobre las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones. El Comité acoge con beneplácito la amplitud y profundidad de la cooperación de los Estados Partes en el marco de este procedimiento, tal como puede observase en el cuadro general que sigue. A lo largo del período del que se informa, desde el 1º de agosto de 2005, 14 Estados Partes (Albania, Bélgica, Benin, Colombia, El Salvador, Filipinas, Kenya, Mauricio, Polonia, Serbia y Montenegro, Sri Lanka, Tayikistán, Togo y Uganda) han presentado información al Comité con arreglo al procedimiento de seguimiento. Desde que se instituyó el procedimiento de seguimiento en marzo de 2001, tan sólo 11 Estados Partes (Gambia, Grecia, Guinea Ecuatorial, Islandia, Israel, Malí, Moldova, Namibia, Suriname, Uzbekistán y Venezuela) no han presentado información sobre las medidas adoptadas y el plazo de presentación de ésta ha vencido. El Comité reitera que, a su juicio, este procedimiento es un mecanismo constructivo para proseguir el diálogo iniciado con el examen del informe y para permitir simplificar el proceso de presentación del siguiente informe periódico por el Estado Parte.

237.En el cuadro que figura a continuación se facilita información detallada sobre la experiencia del Comité durante el último año. En consecuencia, no se hace referencia a los Estados Partes con respecto a los cuales el Comité, después de haber evaluado la respuesta de seguimiento, decidió no adoptar más medidas antes del período abarcado por el presente informe.

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la respuesta

Medidas ulteriores

71º período de sesiones (marzo de 2001)

Venezuela

Se examinó el tercer informe periódico

6 de marzo de 2002

Párrafos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 a 14

19 de septiembre de 2002 (respuesta parcial respecto de los párrafos 6, 7, 10, 11, 12 a 14)

El 3 de enero de 2003 se solicitó una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

7 de mayo de 2003 (nueva respuesta parcial respecto de los párrafos 9, 10, 12 a 14)

El 10 de diciembre de 2003 se solicitó una respuesta completa para complementar la nueva respuesta parcial.

16 de abril y 24 de junio de 2004 (nueva respuesta parcial respecto de los párrafos 9, 12 a 14)

El 5 de octubre de 2004 se solicitó una respuesta completa para complementar la nueva respuesta parcial.

20 de julio de 2004 (nueva respuesta parcial respecto de los párrafos 12 a 14)

Se envió un recordatorio el 11 de octubre de 2005.

En su 85º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte, que le informaron de que todavía no se había programado una fecha para la presentación del cuarto informe periódico, ya atrasado.

El último recordatorio fue enviado el 6 de julio de 2006.

Durante el 87º período de sesiones el Relator Especial celebró consultas con el Representante Permanente del Estado Parte, que le informó de que el Gobierno estaba preparando una respuesta de seguimiento que se presentaría pronto al Comité.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

72º período de sesiones (julio de 2001) (no hay respuestas de Estados Partes pendientes)

73º período de sesiones (octubre de 2001) (no hay respuestas de Estados Partes pendientes)

74º período de sesiones (marzo de 2002) (no hay respuestas de Estados Partes pendientes)

75º período de sesiones (julio de 2002)

República de Moldova

Se examinó el informe inicial

25 de julio de 2003

Párrafos 8, 9, 11 y 13

-

Después de que con dos recordatorios no se lograra obtener una respuesta, el Relator Especial se reunió con un representante de la delegación del Estado Parte en Nueva York durante el 80º período de sesiones del Comité. La delegación se comprometió a presentar el siguiente informe periódico según el calendario previsto, a más tardar el 1º de agosto de 2004, y a remitir información sobre las medidas adoptadas al Comité caso de disponer de ella con anterioridad.

En el 82º período de sesiones del Comité, se volvió a celebrar una reunión con un representante del Estado Parte.

El segundo informe periódico, ya atrasado, sigue pendiente de presentación.

En su 86º período de sesiones celebrado en Nueva York, el Relator Especial celebró consultas con un representante del Estado Parte, que explicó con detalles las dificultades a que hacía frente la República de Moldova para preparar su segundo informe periódico.

El Estado Parte informó de que se había creado una nueva comisión encargada de elaborar informes de derechos humanos, y solicitó una prórroga del plazo hasta fines de 2006.

El Estado Parte podría solicitar asistencia técnica de la Secretaría.

Mediante nota verbal de 28 de marzo de 2006, El Estado Parte informó al Relator Especial de que por decisión Nº 225 de 1º de marzo de 2006, se había creado el Comité Nacional encargado de la elaboración de los informes inicial y periódicos, y de que el segundo informe periódico y las respuestas sobre las medidas adoptadas se elaborarían hasta fines de 2006. El Estado Parte solicitó al Comité que consintiera en consolidar ambos informes en uno solo.

En su 87º período de sesiones el Comité decidió aprobar la solicitud del Estado Parte.

76º período de sesiones (octubre de 2002)

Togo

Se examinó el tercer informe periódico

4 de noviembre de 2003

Párrafos 9, 10, 12 a 14 y 20

El 5 de marzo de 2003 (respuesta parcial con respecto a la pena de muerte (párr. 10), la tortura) y los malos tratos a los detenidos (párr. 12), la reforma del Código Penal (párr. 13), las ejecuciones extrajudiciales (párr. 14) y los derechos de la sociedad civil (párr.20).

Se solicitó una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

En su 82º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte que facilitaron información adicional y se comprometieron a proporcionar una respuesta completa.

Se envió un recordatorio. El cuarto informe periódico debía haberse presentado hasta el 1º de noviembre de 2004.

7 de noviembre de 2005

(respuesta parcial)

En su 85º período de sesiones, el Relator Especial solicitó una reunión con representantes del Estado Parte. No se ha recibido respuesta alguna.

Se solicitó una respuesta completa (incluido el párrafo 13). El último recordatorio fue enviado el 6 de julio de 2006.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

77º período de sesiones (marzo de 2003)

Malí

Se examinó el segundo informe periódico

3 de marzo de 2004

Párrafos 10 a) y d), 11 y 12

-

Se enviaron dos recordatorios.

En su 85º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte, que le informaron de que se había creado una Comisión Interministerial encargada de preparar respuestas sobre las medidas adoptadas, que se presentarían al Comité lo antes posible.

El 6 de julio de 2006, el Relator Especial escribió al Representante Permanente recordándole que aún debían presentarse respuestas sobre las medidas adoptadas. El Relator Especial propuso una reunión. No se ha recibido ninguna respuesta del Estado Parte.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

El Salvador

Se examinaron los informes periódicos tercero, cuarto y quinto

7 de agosto de 2004

Párrafos 7, 8, 12, 13 y 18

12 de noviembre de 2003

(respuesta parcial)

Párrafos 8 (tribunales militares), 12 (derecho a la vida (art. 6) y tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y abuso de autoridad)

Se solicitó una respuesta completa para complementar las respuestas parciales. Se envió un recordatorio.

22 de diciembre de 2003

(nueva respuesta parcial)

Párrafos 13 (independencia del Fiscal) y 18 (tipificación de la tortura como delito)

En su 85º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte, que le informaron de que se habían celebrado consultas entre las instituciones del Estado Parte con miras a la presentación de respuestas sobre las medidas adoptadas lo antes posible.

El último recordatorio fue enviado el 21 de febrero de 2006.

27 de marzo de 2006

(respuesta completa)

Párrafo 7 (investigaciones sobre el asesinato de monseñor Oscar Romero)

En su 86º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con un representante del Estado Parte.

En su 86º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

78º período de sesiones (octubre de 2003)

Israel

Se examinó el segundo informe periódico

7 de agosto de 2004

Párrafos 13, 15, 16, 18 y 21

-

Se envió un recordatorio.

En su 85º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte, que informaron de que en el futuro se presentarían respuestas sobre las medidas adoptadas.

El 6 de julio de 2006, el Relator Especial escribió al Representante Permanente para recordarle que aún debían presentarse respuestas sobre las medidas adoptadas. El Relator Especial propuso una reunión. No se ha recibido respuesta alguna del Estado Parte.

Se ha programado la celebración de consultas para el 88º período de sesiones.

79º período de sesiones (octubre de 2003)

Filipinas

7 de noviembre de 2004

7 de julio de 2005

En su 85º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

Sri Lanka

Se examinaron los informes periódicos cuarto y quinto

7 de noviembre de 2004

Párrafos 8, 9, 10 y 18.

24 de octubre de 2005

(respuesta parcial respecto de los párrafos 8 y 10)

Se envió un recordatorio el 11 de octubre de 2005.

En su 85º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte que presentó una respuesta por escrito.

Se solicitó una respuesta completa para complementar la respuesta parcial, que incluyese los párrs.8 y 10. El último recordatorio fue enviado el 6 de julio de 2006.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

Colombia

Se examinó el quinto informe periódico

1º de abril de 2005

Párrafos 10, 11 y 18

14 de octubre de 2005

(defensores de una respuesta completa )

Se envió un recordatorio el 11 de octubre de 2005.

En su 85º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con el Estado Parte.

En su 86º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

80º período de sesiones (marzo de 2004 )

Suriname

Examen de la situación en ausencia de un informe

1º de abril de 2005

Párrafos 11 y 14

-

Se han enviado tres recordatorios, el último el 22 de febrero de 2006.

En su 86º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con un representante del Estado Parte, que le indicó que se había encargado a un equipo de expertos jurídicos la tarea de abordar las cuestiones de seguimiento.

El representante indicó que tratarían de presentar respuestas sobre las medidas adoptadas a partir de fines de junio de 2006.

El último recordatorio fue enviado el 6 de julio de 2006.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

Uganda

Se examinó el informe inicial

1º de abril de 2005

Párrafos 10, 12 y 17

25 de mayo de 2004 (respuesta parcial)

Se solicitó una respuesta completa dentro del plazo previsto de un año para complementar la respuesta parcial. Se han enviado dos recordatorios

En su 85º período de sesiones, el Relator Especial solicitó una reunión con un representante del Estado Parte. No se ha recibido respuesta positiva alguna.

En su 86º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con un representante del Estado Parte, que le informó de que se presentaría una respuesta sobre las cuestiones pendientes para julio de 2006.

Se recibió una respuesta el 25 de julio de 2006, que se examinará en el 88º período de sesiones

El último recordatorio fue enviado el 6 de julio de 2006.

81º período de sesiones (julio de 2004)

Bélgica

Se examinó el cuarto informe periódico

29 de julio de 2005

Párrafos 12, 16 y 27

9 de diciembre de 2005 (respuesta completa)

En su 86º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

Guinea Ecuatorial

Se examinó la situación en ausencia de un informe

El informe inicial, cuyo plazo de presentación ya había vencido, debería de haberse presentado a más tardar el 1º de agosto de 2004.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

Gambia

Se examinó la situación en ausencia de un informe

El Comité solicitó al Estado Parte que proporcionase sus respuestas a sus observaciones finales a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Todavía no se han recibido dichas respuestas.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

Namibia

Se examinó el informe inicial

29 de julio de 2005

Párrafos 9 y 11

-

Se enviaron tres recordatorios, el último el 6 de julio de 2006.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

Serbia y Montenegro

Se examinó el informe inicial

29 de julio de 2005

Párrafos 11, 14 y 18

4 de noviembre de 2004 (sobre Kosovo) y 24 de noviembre de 2004 (confirmación de que se presentarían respuestas ulteriores en el plazo de un año)

11 de julio de 2005 (respuesta completa)

-

En su 86º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

82º período de sesiones (octubre de 2004)

Albania

Se examinó el informe inicial

4 de noviembre de 2005

Párrafos 11, 13 y 16

2 de noviembre de 2005

(respuesta parcial respecto de los párrafos 16 y 13)

Se solicitó al Estado Parte una respuesta completa para complementar la respuesta parcial, en especial sobre los párrafos 13 y 16. El último recordatorio fue enviado el 6 de julio de 2006.

Se han programado consultas para el 88º período de sesiones.

Benin

Se examinó el informe inicial

4 de noviembre de 2005

Párrafos 11, 15, y 17

Se envió un recordatorio el 22 de febrero de 2006.

El 16 de marzo de 2006, el Relator Especial solicitó una reunión con representantes del Estado Parte.

24 de marzo de 2006 (respuesta completa)

En su 86º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

Polonia

Se examinó el tercer informe periódico

4 de noviembre de 2005

Párrafos 8, 9 y 17

27 de octubre de 2005

(respuesta completa)

En su 86º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

83º período de sesiones (marzo de 2005)

Grecia

Se examinó el informe inicial

31 de marzo de 2006

Párrafos 9, 10 b) y 11

-

Se envió un recordatorio el 6 de julio de 2006.

Islandia

Se examinó el cuarto informe periódico

31 de marzo de 2006

Párrafo 11

-

Se envió un recordatorio el 6 de julio de 2006.

Kenya

Se examinó el segundo informe periódico

31 de marzo de 2006

Párrafos 10, 16, 18 y 20

12 de junio de 2006

En su 87º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

Mauricio

Se examinó el cuarto informe periódico

31 de marzo de 2006

Párrafos 10, 13 y 16

5 de abril de 2006

En su 87º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar medidas ulteriores.

Uzbekistán

Se examinó el segundo informe periódico

31 de marzo de 2006

Párrafos 7 a 10, 13, 15 y 17.

-

Se enviará un recordatorio.

84º período de sesiones (julio de 2005)

Tayikistán

Se examinó el informe inicial

21 de julio de 2006

Párrafos 7, 12, 17 y 21

12 de junio de 2006

En traducción.

Se examinará la respuesta del Estado Parte en su 88º período de sesiones.

Eslovenia

Se examinó el segundo informe periódico

24 de julio de 2006

Párrafos 11 y 16

-

Se enviará un recordatorio.

Tailandia

Se examinó el informe inicial

28 de julio de 2006

Párrafos 13, 15 y 21

-

Se enviará un recordatorio.

República Árabe Siria

Se examinó el segundo informe periódico

27 de julio de 2006

Párrafos 5, 8, 10 y 17

-

Se enviará un recordatorio.

Yemen

Se examinó el tercer informe periódico

20 de julio de 2006

Párrafos 6 a 13 y 15

-

Se enviará un recordatorio.

85º período de sesiones (octubre de 2005)

Brasil

Se examinó el informe inicial

1º de noviembre de 2006

Párrafos 6, 12, 16 y 18

-

Canadá

Se examinó el tercer informe periódico

3 de noviembre de 2006

Párrafos 12, 13, 14 y 18

Italia

Se examinó el tercer informe periódico

29 de octubre de 2006

Párrafos 10, 11, 15, 17 y 20

Paraguay

Se examinó el informe inicial

1º de noviembre de 2006

Párrafos 7, 12, 17 y 21

86º período de sesiones (marzo de 2006)

República Democrática del Congo

Se examinó el tercer informe periódico

25 de marzo de 2007

Párrafos 9, 10, 15 y 24

Región Administrativa Especial de Hong Kong (China)

Se examinó el segundo informe periódico

1º de abril de 2007

Párrafos 9, 13, 15 y 18

San Vicente y las Granadinas

Examen de la situación en ausencia de un informe

Notas

Anexo I

ESTADOS PARTES EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS Y ESTADOS QUE HAN FORMULADO LA DECLARACIÓN CON ARREGLOAL ARTÍCULO 41 DEL PACTO AL 31 DE JULIO DE 2006

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

A. Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (157)

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo 1976

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bangladesh

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

6 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Indonesia

23 de febrero de 2006

23 de mayo de 2006

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991 a

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

24 de enero de 2006

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

la ex República Yugoslava de Macedonia

18 de enero de 1994 c

17 de septiembre de 1991

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liberia

22 de septiembre de 2004

22 de diciembre de 2004

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

17 de febrero de 2005

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Montenegro e

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

b

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Popular Democrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

12 de marzo de 2001

a

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

26 de junio de 2004

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Turquía

15 de septiembre de 2003

15 de diciembre de 2003

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota: Además de aplicarse en los Estados Partes arriba enumerados, el Pacto sigue aplicándose en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, y en Macao, Región Administrativa Especial de Chinag.

B. Estados Partes en el Protocolo Facultativo(105)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989 a

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana h

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Honduras

7 de junio de 2005

7 de septiembre de 2005

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kirguistán

7 de octubre de 1995 a

7 de enero de 1996

la ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Lesotho

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996

11 de septiembre de 1996

Malí

24 de octubre de 2001

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002

15 de junio de 2002

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leone

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Sudáfrica

28 de agosto de 2002

28 de noviembre de 2002

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota: Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el caso Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000.

C. Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo,destinado a abolir la pena de muerte(57)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Australia

2 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Canadá

25 de noviembre de 2005 a

25 de febrero de 2006

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Chipre

10 de septiembre de 1999

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999 a

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Estonia

30 de enero de 2004

30 de abril de 2004

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

Liberia

16 de septiembre de 2005 a

16 de diciembre de 2005

la ex República Yugoslava de Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994

29 de marzo de 1995

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Paraguay

18 de agosto de 2003

18 de noviembre de 2003

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

República Checa

15 de junio de 2004

15 de septiembre de 2004

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

San Marino

17 de agosto de 2003 a

17 de noviembre de 2004

Serbia y Montenegro e

6 de septiembre de 2001 a

6 de diciembre de 2001

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003

18 de diciembre de 2003

Turkmenistán

11 de enero de 2000 a

11 de abril de 2000

Turquía

2 de marzo de 2006

2 de junio de 2006

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela (República Bolivariana de)

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D. Estados que han formulado la declaración con arregloal artículo 41 del Pacto(48)

Estado Parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

28 de marzo de 1976

10 de mayo de 2006

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1 de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

30 de enero de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1 de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Ghana

7 de septiembre de 2000

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1993

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Suiza

16 de junio de 2005

16 de junio de 2010

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

Notas

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Antes de la recepción de un instrumento de ratificación por el Secretario General de las Naciones Unidas, la posición del Comité ha sido la siguiente: aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado -que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e Montenegro fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas mediante la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006. El Secretario General no ha recibido una notificación de la República de Montenegro en relación con los tratados depositados ante él hasta la fecha. Sin embargo, es práctica establecida del Comité que las personas que viven en el territorio de un Estado que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto.

f La República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto el 2 de junio de 1971, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General, de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que viven en el territorio de un Estado que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto. A raíz de la aprobación de la Constitución de Serbia y Montenegro en la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro".

La República de Serbia sucede a la unión estatal de Serbia y Montenegro en calidad de Miembro de las Naciones Unidas, incluidos todos sus órganos y organizaciones, sobre la base del artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, activada por la Declaración de Independencia proclamada por la Asamblea Nacional de Montenegro el 3 de junio de 2006. El 19 de junio de 2006 el Secretario General recibió una comunicación de fecha 16 de junio de 2006 del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Serbia en que le informaba de que la República de Serbia seguía ejerciendo sus derechos y respetando sus obligaciones con arreglo a los tratados suscritos por Serbia y Montenegro, que el Ministerio de Relaciones Exteriores pedía que la República de Serbia fuese considerada parte en todos los acuerdos internacionales vigentes, en lugar de Serbia y Montenegro, y que el Gobierno de la República de Serbia desempeñaría las funciones antes desempeñadas por el Consejo de Ministros de Serbia y Montenegro como depositario de los tratados multilaterales correspondientes. La República de Montenegro fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006.

g Puede encontrarse información sobre la aplicación del Pacto en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, en Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, sec. B, párrs. 78 a 85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase ibíd. quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/55/40), cap. IV.

h Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. La reserva de Guyana fue impugnada por seis Estados Partes en el Protocolo Facultativo.

Anexo II

COMPOSICIÓN Y MESA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 2005-2006

A. Composición del Comité de Derechos Humanos

Períodos de sesiones 85º a 87º

Sr. Abdelfattah AMOR*Túnez

Sr. Nisuke ANDO*Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI*India

Sr. Alfredo CASTILLERO HOYOS*Panamá

Sra. Christine CHANET*Francia

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO**Benin

Sr. Edwin JOHNSON LOPEZ**Ecuador

Sr. Walter KÄLIN*Suiza

Sr. Ahmed Tawfik KHALIL**Egipto

Sr. Rajsoomer LALLAH**Mauricio

Sr. Michael O'FLAHERTY**Irlanda

Sra. Elisabeth PALM**Suecia

Sr. Rafael RIVAS POSADA**Colombia

Sir Nigel RODLEY**Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Ivan SHEARER**Australia

Sr. Hipólito SOLARI YRIGOYEN*Argentina

Sra. Ruth WEDGWOOD*Estados Unidos de América

Sr. Roman WIERUSZEWSKI*Polonia

B. Mesa

Períodos de sesiones 85º a 87º

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2254ª sesión, celebrada el 14 de marzo de 2005 (83º período de sesiones), es la siguiente:

Presidenta:Sra. Christine Chanet

Vicepresidentes:Sr. Maurice Glèlè-AhanhanzoSra. Elisabeth PalmSr. Hipólito Solari Yrigoyen

Relator:Sr. Ivan Shearer

Anexo III

PRESENTACIÓN DE INFORMES E INFORMACIÓN ADICIONAL PORLOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO(SITUACIÓN AL 31 DE JULIO DE 2006)

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 de octubre de 1991 a

Albania

Segundo

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Alemania

Sexto

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Angola

Inicial/Especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

No se ha recibido aún

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

No se ha recibido aún

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

No se ha recibido aún

Austria

Cuarto

1º de octubre de 2002

21 de julio de 2006

Azerbaiyán

Tercero

1º de noviembre de 2005

No se ha recibido aún

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

18 de julio de 2006

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Bélgica

Quinto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Segundo

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

30 de agosto de 2005

Botswana

Inicial

8 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Brasil

Tercero

31 de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Canadá

Sexto

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Chile

Quinto

28 de abril de 2002

9 de febrero de 2006

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Colombia

Sexto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Costa Rica

Quinto

30 de abril de 2004

30 de mayo de 2006

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Dinamarca

Quinto

31 de octubre de 2005

No se ha recibido aún

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

No se ha recibido aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

No se ha recibido aún

Egipto

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

El Salvador

Cuarto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Tercero

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Eslovenia

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Estados Unidosde América

Segundo y tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

Estonia

Tercero

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Federación de Rusia

Sexto

1º de noviembre de 2007

No debe presentarse aún

Filipinas

Tercero

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Finlandia

Sexto

1º de noviembre de 2009

No debe presentarse aún

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

No se ha recibido aún

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún b

Georgia

Tercero

1º de abril de 2006

No se ha recibido aún

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

No se ha recibido aún

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

No se ha recibido aún

Grecia

Segundo

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No se ha recibido aún

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún b

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Segundo

24 de noviembre de1998

21 de febrero de 2005

Hong Kong, Región Administrativa Especial de China c

Tercero (China)

1º de enero de 2010

No debe presentarse aún

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Indonesia

Inicial

23 de mayo de 2007

No debe presentarse aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Tercero

31 de julio de 2005

No se ha recibido aún

Islandia

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún

Israel

Tercero

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Italia

Sexto

31 de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

1º de octubre de 2002

6 de diciembre de 2005

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán

Inicial

24 de abril de 2007

No debe presentarse aún

Kenya

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

la ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Letonia

Tercero

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liberia

Inicial

22 de diciembre de 2005

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Segundo

1º de septiembre de 2009

No debe presentarse aún

Lituania

Tercero

1º de noviembre de 2009

No debe presentarse aún

Luxemburgo

Cuarto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Macao, Región Administrativa Especial de China c

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Madagascar

Tercero

30 de julio de 1992

24 de mayo de 2005

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Sexto

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Mauricio

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún

Mauritania

Inicial

17 de febrero de 2006

No se ha recibido aún

México

Quinto

30 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Mónaco

Segundo

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Montenegro d

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

No se ha recibido aún

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Sexto

1º de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Nueva Zelandia

Quinto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Países Bajos

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Aruba)

Quinto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

No se ha recibido aún

Paraguay

Tercero

31 de octubre de 2008

No debe presentarse aún

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Polonia

Sexto

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Portugal

Cuarto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sexto

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Sexto

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

República Árabe Siria

Cuarto

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún

República Centroafricana

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

República Checa

Segundo

1º de agosto de 2005

24 de mayo de 2006

República de Corea

Tercero

31 de octubre de 2003

10 de febrero de 2005

República Democrática del Congo

Cuarto

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

República de Moldova

Segundo

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No se ha recibido aún

República Unida de Tanzania

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Rwanda

TerceroEspecial e

10 de abril de 199231 de enero de 1995

No se ha recibido aúnNo se ha recibido aún

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

No se ha recibido aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Serbia y Montenegro

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Quinto

1º de noviembre de 2007

No debe presentarse aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Tercero/especial

7 de noviembre de 2001/31 de diciembre de 2005

28 de junio de 2006

Suecia

Sexto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Suiza

Tercero

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Suriname

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Swazilandia

Inicial

27 de junio de 2005

No se ha recibido aún

Tailandia

Segundo

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún

Tayikistán

Segundo

31 de julio de 2008

No debe presentarse aún

Timor-Leste

Inicial

19 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Togo

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

No se ha recibido aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Turquía

Inicial

16 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Ucrania

Sexto

1º de noviembre de 2005

3 de noviembre de 2005

Uganda

Segundo

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Uzbekistán

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Venezuela (República Bolivariana de)

Cuarto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

Yemen

Quinto

1º de julio de 2009

No debe presentarse aún

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

16 de diciembre de 2005

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Notas

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar su informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió información adicional. En su 67º período de sesiones, el Comité invitó al Afganistán a que presentara su informe en el 68º período de sesiones. El Estado Parte pidió un aplazamiento. En su 73º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen de la situación del Afganistán hasta una fecha posterior, hasta que se consolidara el nuevo Gobierno.

bEl Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en el 75º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió convertirlas en definitivas y hacerlas públicas.

La situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial fue examinada en el 79º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió convertirlas en definitivas y hacerlas públicas.

La situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas fue examinada en el 86º período de sesiones, sin un informe pero en presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte, con el ruego de que presentara su segundo informe periódico el 1º de abril de 2007 a más tardar.

cEl Gobierno de China, aunque no es por sí mismo parte en el Pacto, ha asumido la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 en relación con las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente estaban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

d Aunque no se ha recibido ningún instrumento de ratificación de la República de Montenegro, es práctica establecida del Comité que las personas que viven en el territorio de un Estado que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto (véase Documentos oficiales de la Asamblea General; cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40); vol. I, párrs. 48 y 49).

eCon arreglo a las decisiones adoptadas por el Comité el 27 de octubre de 1994 (52º período de sesiones) (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/50/40), vol. I, cap. IV, sec. B.), se pidió a Rwanda que presentase, a más tardar el 31 de enero de 1995, un informe relativo a los acontecimientos recientes y actuales pertinentes a la aplicación del Pacto en el país para examinarlo en el 53º período de sesiones. En el 68º período de sesiones, dos miembros de la Mesa del Comité se entrevistaron en Nueva York con el Embajador de Rwanda ante las Naciones Unidas, quien se comprometió a presentar los informes atrasados durante el año 2000. Como Rwanda no había presentado su tercer informe periódico y un informe especial, que deberían haberse presentado respectivamente el 10 de abril de 1992 y el 31 de enero de 1995, el Comité decidió en su 87º período de sesiones examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Rwanda en su 89º período de sesiones (marzo de 2007).

Anexo IV

ESTADO DE LOS INFORMES Y LAS SITUACIONES EXAMINADOS EN EL PERÍODO CONSIDERADO Y DE LOS INFORMES CUYO EXAMEN AÚN ESTÁ PENDIENTE ANTE EL COMITÉ

Estado Parte y UNMIK

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

A. Informe inicial

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1993

30 de agosto de 2005

Examen previsto para el 88º período de sesiones. Lista de cuestiones aprobada en el 87º período de sesiones

CCPR/C/BIH/1 CCPR/C/BIH/Q/1

Honduras

24 de noviembre de 1998

21 de febrero de 2005

Examen previsto para el 88º período de sesiones. Lista de cuestiones aprobada en el 87º período de sesiones

CCPR/C/HND/2005/1

CCPR/C/HND//Q/1

B. Segundo informe periódico

Brasil

23 de abril de 1998

15 de noviembre de 2004

Examinado los días 26 y 27 de octubre de 2005 (85º período de sesiones)

CCPR/C/BRA/2004/2 CCPR/C/BRA/CO/2 CCPR/C/SR.2326-2327 CCPR/C/SR.2336

Región Administrativa Especial de Hong Kong (China)

31 de octubre de 2003

14 de febrero de 2005

Examinado los días 20 y 21 de marzo de 2006 (86º período de sesiones)

CCPR/C/KHG/2005/2 CCPR/C/KHG/CO/2 CCPR/C/SR.2350-2351 CCPR/C/SR.2364

Paraguay

9 de septiembre de 1998

9 de julio de 2004

Examinado los días 19 y 20 de octubre de 2005 (85º período de sesiones)

CCPR/C/PRY/2004/2 CCPR/C/PRY/CO/2 CCPR/C/SR.2315-2317 CCPR/C/SR.2330

República Centroafricana

9 de abril de 1989

11 de abril de 2005

Examinado los días 12 y 13 de julio de 2006 (87º período de sesiones)

CCPR/C/CAR/2005/2 CCPR/C/CAR/CO/2 CCPR/C/SR.2373-2374

CCPR/C/SR.2358

San Vicente y las Granadinas a

31 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Situación examinada en ausencia de un informe pero en presencia de una delegación el 22 de marzo de 2006 (86º período de sesiones)

CCPR/C/VCT/CO/2 CCPR/C/SR.2353-2354

CCPR/C/SR.2364

República Checa

1º de agosto de 2005

24 de mayo de 2006

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/CZE/2

C. Tercer informe periódico

República Democrática del Congo

31 de julio de 1991

30 de marzo de 2005

Examinado los días 15 y 16 de marzo de 2006 (86º período de sesiones)

CCPR/C/RDC/2005/3 CCPR/C/COD/CO/3 CCPR/C/SR.2344-2345 CCPR/C/SR.2358

República de Corea

31 de octubre de 2003

10 de febrero de 2005

Examen previsto para el 88º período de sesiones. Lista de cuestiones aprobada en el 86º período de sesiones

CCPR/C/KOR/2005/3 CCPR/C/KOR/Q/3

Madagascar

30 de julio de 1999

24 de mayo de 2005

Examen previsto para el 89º período de sesiones. Lista de cuestiones aprobada en el 87º período de sesiones

CCPR/C/MDG/2005/3 CCPR/C/MDG/Q/3

Estados Unidos de América

7 de septiembre de 1998

21 de octubre de 2005

Examinado los días 17 y 18 de julio de 2006 (87º período de sesiones)

CCPR/C/USA/3 CCPR/C/USA/CO/3/ Rev.1 CCPR/C/SR.2379-2381

CCPR/C/SR.2395

Zambia

30 de junio de 1998

16 de diciembre de 2005

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/ZMB/3

Sudán

7 de noviembre de 2001

Expidió un informe especial para el 31 de diciembre de 2005 sobre determinadas disposiciones abarcadas por el tercer informe periódico presentado ya para entonces

28 de junio de 2006

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/SUD/3

Barbados

11 de abril de 1991

7 de julio de 2006

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/BRB/3

D. Cuarto informe periódico

Libia

1º de octubre de 2002

6 de diciembre de 2005

Se presentará para su traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/LIB/4

Austria

1º de octubre de 2002

20 de julio de 2006

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/AUT/4

E. Quinto informe periódico

Canadá

30 de abril de 2004

17 de noviembre de 2004

Examinado los días 17 y 18 de octubre de 2005 (85º período de sesiones)

CCPR/C/CAN/2002/5 CCPR/C/CAN/CO/5 CCPR/C/SR.2312-2313 CCPR/C/SR.2328 CCPR/C/SR.2330

Chile

28 de abril de 2002

9 de febrero de 2006

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/CHI/5

Costa Rica

30 de abril de 2004

9 de febrero de 2006

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/CRI/5

Italia

1º de junio de 2002

19 de marzo de 2004

Examinado los días 20 y 21 de octubre de 2005 (85º período de sesiones)

CCPR/C/ITA/2004/5 CCPR/C/ITA/CO/5 CCPR/C/SR.2318-2319 CCPR/C/SR.2335

Noruega

31 de octubre de 2004

30 de noviembre de 2004

Examinado el 14 de marzo de 2006 (86º período de sesiones)

CCPR/C/NOR/2004/5 CCPR/C/NOR/CO/5 CCPR/C/SR.2342-2343 CCPR/C/SR.2358

F. Sexto informe periódico

Ucrania

1º de noviembre de 2005

3 de noviembre de 2005

Examen previsto para el 88º período de sesiones. Lista de cuestiones aprobada en el 87º período de sesiones

CCPR/C/UKR/6 CCPR/C/UKR/Q/4

G. Informes de la UNMIK

UNMIK

El 30 de julio de 2004, de conformidad con los párrafos 1 y 3 de sus observaciones finales sobre el informe inicial de Serbia y Montenegro, el Comité pidió a la UNMIK que proporcionara, sin perjuicio para el estatuto jurídico de Kosovo, un informe sobre la situación de los derechos humanos en Kosovo a partir de junio de 1999 b .

7 de febrero de 2006

Examinado los días 19 y 20 de julio de 2006 (87º período de sesiones)

CCPR/C/UNK/1 CCPR/C/UNK/Q/1 CCPR/C/SR.2383-2385

CCPR/C/SR.2394

Notas

a El Comité examinó en su 86º período de sesiones la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas, sin un informe pero en presencia de una delegación. Se enviaron al Estado Parte las observaciones finales provisionales, con el pedido de que presentara su segundo informe periódico a más tardar el 1º de abril de 2007.

b Véase el informe anual A/60/40 (vol. I, párr. 76).

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