Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Nourredine Amir

Argelia

2014

Alexei S. Avtonomov

Federación de Rusia

2012

José Francisco Cali Tzay

Guatemala

2012

Anastasia Crickley

Irlanda

2014

Fatimata-Binta Victoire Dah

Burkina Faso

2012

Régis de Gouttes

Francia

2014

Ion Diaconu

Rumania

2012

Kokou Mawuena Ika Kana (Dieudonné) Ewomsan

Togo

2014

Huang Yong'an

China

2012

Anwar Kemal

Pakistán

2014

Gun Kut

Turquía

2014

Dilip Lahiri

India

2012

Jose A. Lindgren Alves

Brasil

2014

Pastor Elías Murillo Martínez

Colombia

2012

Chris Maina Peter

República Unida de Tanzanía

2012

Pierre-Richard Prosper

Estados Unidos de América

2012

Waliakoye Saidou

Níger

2014

Patrick Thornberry

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2014

D.Miembros de la Mesa

6.La Mesa del Comité estuvo integrada en 2010 por los siguientes miembros del Comité:

Presidente:

Anwar Kemal(2010-2012)

Vicepresidentes:

Fatimata-Binta Victoire Dah (2010-2012)

Francisco Cali Tzay (2010-2012)

Pierre-Richard Prosper (2010-2012)

Relator:

Ion Diaconu (2010-2012)

E.Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos

7.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. De acuerdo con la práctica reciente del Comité, también se invitó a participar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

8.De conformidad con los acuerdos de cooperación pertinentes, se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111, de 1958, relativo a la discriminación (Empleo y ocupación), y del Convenio Nº 169, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

9.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR lleva a cabo actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR.

10.Representantes del ACNUR y la OIT asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan a sus miembros sobre asuntos de actualidad.

F.Aprobación del informe

11.En su 2049ª sesión (77º período de sesiones), celebrada el 27 de agosto de 2010, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II.Prevención de la discriminación racial, incluidos los procedimientos de alerta temprana y acción urgente

12.La labor del Comité relativa a su procedimiento de alerta temprana y acción urgente tiene por objeto prevenir las violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y responder a ellas. Un documento de trabajo aprobado por el Comité en 1993 para orientar los trabajos en esta esfera fue sustituido por las nuevas directrices aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones, en agosto de 2007.

13.El Grupo de Trabajo sobre alerta temprana y acción urgente del Comité, establecido en su 65º período de sesiones, en agosto de 2004, está integrado actualmente por los siguientes miembros del Comité:

Coordinador:

José Francisco Cali Tzay

Miembros:

Alexei S. Avtonomov

Anastasia Crickley

Huang Yong'an

Chris Maina Peter

14.El Comité adoptó las siguientes decisiones en el marco de sus procedimientos de alerta temprana y acción urgente en sus períodos de sesiones 76º y 77º:

A. Decisión 1 (76), relativa a Nigeria

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ,

Alarmado por la información sobre los recientes ataques y asesinatos de un gran número de personas, incluidos niños, mujeres y personas de edad, como consecuencia de la tensión entre grupos étnico-religiosos cerca de la ciudad de Jos, estado de Plateau (Nigeria), en enero y marzo de 2010; por que la violencia étnica y religiosa se ha reproducido periódicamente en Nigeria durante los diez últimos años, y por que se calcula que más de 13.500 personas han muerto en esos enfrentamientos (desde 1999),

Tomando nota de la declaración del Secretario General de las Naciones Unidas de 2 de marzo de 2010 y la declaración de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 9 de marzo de 2010, en que pidió que las autoridades de Nigeria concertaran medidas para hacer frente a las causas de los reiterados brotes de violencia étnica y religiosa en el país,

Recordando que Nigeria ha ratificado la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y tiene la obligación de prevenir los actos de odio o incitación a la violencia racial o étnica y cualquier forma de violencia por motivos étnicos y de proteger a las personas al respecto,

Considerando la situación en Nigeria en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

1.Recuerda sus observaciones finales sobre el 18º informe periódico de Nigeria, aprobadas el 19 de agosto de 2005 (CERD/C/NGA/CO/18, párr. 14), en las que expresó grave preocupación por los prejuicios y los sentimientos de hostilidad entre algunos grupos étnicos en Nigeria, en particular la discriminación activa por personas que se consideraban habitantes autóctonos de su región frente a los procedentes de otros estados, y por la persistencia de la violencia interétnica, intercomunal e interreligiosa en el país a causa de estos sentimientos hostiles, así como las controversias sobre los intereses comerciales y el control de los recursos;

2.Recuerda también las recomendaciones de sus observaciones finales de que Nigeria siguiera vigilando todas las iniciativas y tendencias que pudieran dar lugar a conductas racistas o xenófobas, combatiera las consecuencias negativas de esas tendencias y se esforzara, alentando un diálogo auténtico, por mejorar las relaciones entre las diferentes comunidades étnicas con miras a promover la tolerancia y superar los prejuicios y los estereotipos negativos;

3.Lamenta no haber recibido la información solicitada sobre la aplicación de sus recomendaciones en el plazo de un año desde la aprobación de las observaciones finales mencionadas más arriba y que el 19º informe periódico de Nigeria esté pendiente de presentación desde 2008;

4.Deplora los ataques y las matanzas reiterados entre los diferentes grupos étnico-religiosos en Nigeria, así como el gran número de víctimas, lo cual constituye una violación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

5.Insta encarecidamente a Nigeria a que adopte todas las medidas necesarias para poner inmediatamente fin a la violencia étnica, proteger a las víctimas y evitar esas muertes en el futuro en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

6.Insta a Nigeria a que investigue las matanzas, lleve a los responsables ante la justicia y repare a las víctimas y sus familiares;

7.Exhorta a todas las autoridades locales, regionales y nacionales de Nigeria a que estudien las causas de la violencia étnica en Nigeria, aborden firmemente todas las causas de la tensión que provoca esta violencia reiterada y promuevan el diálogo entre las diferentes comunidades étnicas para lograr la tolerancia y la paz;

8.Pide a Nigeria que ofrezca información sobre la situación y las medidas adoptadas para solucionarla, a más tardar el 30 de julio de 2010.

B. Decisión 1 (77), relativa a Kirguistán

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Alarmado por la información sobre los ataques y los asesinatos que tuvieron lugar en junio de 2010 en el sur de Kirguistán, como consecuencia de la tensión entre los grupos étnicos uzbeko y kirguís,

Profundamente preocupado por que la violencia étnica ha causado matanzas, saqueos, pillaje, destrucción de viviendas y bienes de los ciudadanos y desplazamiento de la población, en particular del grupo étnico uzbeko, y por la incapacidad de la policía para garantizar la seguridad en la zona de conflicto,

Sumamente preocupado por la información de que parece que la comunidad étnica uzbeka se ha convertido en el principal objetivo de las actividades subsiguientes de las fuerzas del orden, en particular amenazas, detenciones ilegales, desapariciones, tortura y denegación del acceso a la justicia,

Especialmente preocupado por la información de que, entre otras cosas, se suele obligar a los detenidos a confesar delitos que no han cometido y se exige el pago de un rescate a sus familiares por su liberación, así como por la discriminación cada vez mayor de los miembros de la etnia uzbeka por las autoridades locales, los empleadores y otras entidades en diversas esferas y el papel de los medios de comunicación kirguisos en la descripción de la situación,

Preocupado por la información sobre el proyecto de reurbanización de Osh, en que parece que no se ha previsto la reconstrucción de los barrios tradicionales uzbekos destruidos durante los acontecimientos de junio,

Recordando que Kirguistán ha ratificado la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y tiene la obligación de prevenir los actos de odio o incitación a la violencia étnica y cualquier forma de violencia por motivos étnicos y de proteger a las personas al respecto,

Habiendo considerado la situación en Kirguistán en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente,

1.Insta al Gobierno a que proteja a todos sus ciudadanos del odio étnico, en particular asegurándose de que las fuerzas del orden y las autoridades locales actúen con ecuanimidad y exigiendo responsabilidades a los autores de violaciones;

2.Insta también al Gobierno a que preste la debida atención a la posible discriminación por razón del origen étnico en otras esferas, como el empleo y la educación, estudie detenidamente el papel de los medios de comunicación nacionales y locales en la situación y vele por que la reconstrucción de Osh no victimice aún más a las comunidades étnicas uzbekas afectadas;

3.Insta encarecidamente al Gobierno a que facilite el acceso a la justicia a las víctimas, investigue las violaciones de los derechos humanos, lleve a los responsables ante la justicia, repare a las víctimas y sus familiares, incluso mediante la devolución de sus bienes, y promueva el diálogo entre las diferentes comunidades étnicas para lograr la tolerancia y la paz;

4.Insta en particular al Estado parte a que colabore con la Misión de Política de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa desplegada en Kirguistán y apoye la creación de una comisión internacional independiente de investigación y colabore con ella, con el fin de complementar la investigación nacional;

5.Pide que se le presente información sobre la situación y las medidas adoptadas para solucionarla, a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

15.Durante el período sobre el que se informe, el Comité examinó también varias situaciones en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, en particular las siguientes.

16.Después de recibir información actualizada de organizaciones no gubernamentales (ONG), el Comité examinó en su 76º período de sesiones la situación de los pueblos indígenas de Raposa Serra do Sol, estado de Roraima (Brasil). Tras sus comunicaciones anteriores con el Gobierno del Brasil en 2008 y 2009 en relación con la situación de las tierras indígenas mencionadas, el Comité decidió reiterar su solicitud de información actualizada. El Brasil respondió por carta de fecha 23 de agosto de 2010.

17.En su 75º período de sesiones, el Comité pidió información sobre el proyecto de explotación de yacimientos de bauxita en las tierras sagradas de los pueblos indígenas del estado de Orissa (India). A la luz de la información recibida en octubre de 2009 sobre la construcción de la mina y sus efectos en los pueblos indígenas, el Comité decidió en su 76º período de sesiones, en ausencia de una respuesta del Estado parte, reiterar su solicitud de información.

18.En su 76º período de sesiones el Comité volvió a examinar la situación de los achuar, pueblo indígena del Perú, así como de los awajun y los wampis, en relación con las actividades mineras en sus tierras ancestrales. En una carta al Estado parte de fecha 12 de marzo de 2010, el Comité reiteró su solicitud de información sobre el Acta de Dorissa. En su 77º período de sesiones, el Comité volvió a examinar la situación de la comunidad indígena de Ancomarca y pidió que se facilitara información en un plazo que vencía el 31 de enero de 2011. A la luz de la información recibida sobre los derrames de petróleo en el distrito de Uranina, provincia de Loreto, y sus efectos en la vida de los pueblos indígenas de la zona, el Comité pidió al Estado parte que informara sobre las medidas adoptadas para resolver el problema.

19.A la luz de la información recibida del Gobierno de la República Democrática Popular Lao el 2 de octubre de 2009 sobre la situación de los hmong, el Comité reiteró su solicitud al Estado parte de que adoptara todas las medidas necesarias para poner inmediatamente fin a las presuntas operaciones militares y permitiera la prestación de asistencia humanitaria y médica en la zona en la que habitaban. Por carta de fecha 27 de agosto de 2010, el Comité expresó su agradecimiento al Estado parte por la información adicional recibida el 30 de julio de 2010. Sin embargo, el Comité expresó su preocupación constante por la situación de los hmong y decidió solicitar información adicional.

20.En su 76º período de sesiones, el Comité examinó la respuesta del Gobierno del Níger sobre el supuesto efecto negativo de las actividades de extracción de uranio de una empresa pública francesa en las tierras ancestrales de los tuaregs. El Comité celebró la respuesta del Estado parte y lo alentó a recopilar más información sobre los efectos de las actividades mineras en el medio ambiente encomendando un estudio a una institución independiente. El Comité reiteró en su 77º período de sesiones su deseo de recibir información del Estado parte en un plazo que vencía el 31 de enero de 2011.

21.A la luz de la información recibida sobre la situación de los pueblos indígenas en el Paraguay, más concretamente de los yakye axa y los sawhoyamaxa y sus tierras ancestrales, el Comité, en su 76º período de sesiones, envió una carta al Gobierno en la que expresó su preocupación y pidió que le presentara información en un plazo que vencía el 31 de julio de 2010. En su respuesta, el Estado parte adujo que no reconocía la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales. En otra carta, el Comité aclaró la cuestión de su competencia para solicitar información adicional a los Estados partes y reiteró su solicitud al Estado parte de que le presentara información en un plazo que vencía el 31 de enero de 2011.

22.En su 76º período de sesiones, el Comité examinó cuestiones relacionadas con el importante déficit de financiación de la asistencia jurídica prestada a los aborígenes en Australia. El Comité expresó su preocupación en una carta de fecha 31 de mayo de 2010 y pidió al Estado parte que presentara información detallada sobre la cuestión. Durante el examen del informe periódico de Australia en el 77º período de sesiones, celebrado en agosto de 2010, el Estado parte informó de que el Aboriginal Legal Rights Movement había retirado la denuncia que había recibido el Comité. En sus observaciones finales (CERD/C/AUS/CO/15-17) el Comité abordó la necesidad de que se financiaran suficientemente los servicios jurídicos prestados a los aborígenes.

23.En su 76º período de sesiones, el Comité examinó la situación de la comunidad romaní y de nómadas irlandeses de Dale Farm, condado de Essex (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte). Ante las denuncias de que la comunidad romaní y de nómadas irlandeses corría el riesgo de desalojo, el Comité decidió pedir aclaraciones sobre la situación. El Gobierno respondió por nota verbal de fecha 10 de mayo de 2010 en la que manifestó que no reconocía la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales con arreglo al artículo 14 de la Convención. Sin embargo, por carta de fecha 12 de marzo de 2010 el Comité pidió la información de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento.

24.En su 76º período de sesiones, el Comité volvió a examinar la situación de los san o basarwa, pueblos indígenas a los que, al parecer, se había obligado a abandonar sus tierras ancestrales de la Reserva de Caza del Kalahari Central en Botswana. El Comité expresó su preocupación en una carta al Estado parte sobre la presunta falta de aplicación de la resolución del Tribunal Supremo de Botswana, que había fallado que su desalojo era ilegal e inconstitucional. El Comité pidió al Estado parte que presentara información detallada sobre la situación de los san o basarwa y la aplicación de la resolución del Tribunal Supremo.

25.A la luz de la información recibida, el Comité examinó la situación de los pueblos indígenas que vivían en los distritos de Mbandjock y Nkoteng (Camerún). El Comité recibió información de que no se había cumplido el acuerdo de establecimiento entre el Estado parte y la Sociedad Azucarera del Camerún (Sosucam), en virtud del cual se debía indemnizar a los pueblos indígenas por el uso de sus tierras. El Comité, en su 77º período de sesiones, pidió al Estado parte que le presentara información en un plazo que vencía el 31 de enero de 2011.

26.Después de recibir información sobre la reactivación del proyecto del embalse de Urrá II en las tierras ancestrales de los embera katio que viven en la cuenca alta del río Sinú, en Colombia, el Comité examinó la cuestión en su 77º período de sesiones y pidió al Gobierno que proporcionara información al respecto en un plazo que vencía el 31 de enero de 2011.

27.A la luz de la información recibida sobre los posibles efectos de un proyecto de presa hidroeléctrica en la situación de los pueblos indígenas de Térraba (Costa Rica), el Comité expresó su preocupación por que no se hubiera consultado a la población de Térraba. Habida cuenta de que el proyecto podría constituir una amenaza contra la supervivencia cultural y física de la población, el Comité pidió al Estado parte que garantizara los derechos de los pueblos indígenas y facilitara información en un plazo que vencía en enero de 2011 sobre las medidas adoptadas para que la población de Térraba participara efectivamente en el proyecto.

28.En su 77º período de sesiones, el Comité volvió a examinar la situación de la comunidad de los subanos del monte Canatuan, Siocon, Zamboanga del Norte (Filipinas). Por carta de fecha 27 de agosto de 2010, el Comité reiteró la solicitud que había efectuado por carta de fecha 15 de agosto de 2008 de que se respetaran las prácticas y los derechos consuetudinarios de todas las personas en su territorio ancestral. Esas prácticas y derechos seguían amenazados por las operaciones mineras. El Comité volvió a instar al Estado parte a que aplicara la recomendación al respecto que figuraba en las observaciones finales (CERD/C/PHL/CO/20) aprobadas en su 75º período de sesiones, tras el examen del informe del Estado parte.

29.Tras recibir información sobre la supuesta amenaza de desalojo forzoso de romaníes en Plavecký Štvrtok (Eslovaquia), el Comité examinó la situación en su 77º período de sesiones y expresó su preocupación por que no se hubiera consultado a los afectados. En una carta de fecha 27 de agosto de 2010, el Comité recordó sus observaciones finales (CERD/C/SVK/CO/6-8) aprobadas tras el examen del informe del Estado parte en su 76º período de sesiones y pidió que se le presentara información antes del 31 de enero de 2011.

30.En su 77º período de sesiones, el Comité decidió enviar sendas cartas al Consejo de Europa y la Unión Europea en las que expresó su profunda preocupación por el resurgimiento del racismo contra los romaníes en varios Estados europeos, en particular, por las expulsiones en masa y las limitaciones a su derecho a la libre circulación.

III.Examen de los informes, las observaciones y la información presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

31. Argentina

1)El Comité examinó en sus sesiones 1977ª y 1978ª (CERD/C/SR.1977 y CERD/C/SR.1978), celebradas los días 17 y 18 de febrero de 2010, los informes periódicos 19° y 20° de la Argentina, presentados en un solo documento (CERD/C/ARG/19-20). En su 1999ª sesión (CERD/C/SR.1999), celebrada el 4 de marzo de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe periódico presentado por el Estado parte. El Comité aprecia la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte y expresa su satisfacción ante el diálogo abierto y sincero que mantuvo con la delegación de alto nivel, compuesta por numerosos expertos en esferas relacionadas con la Convención, y por la forma extensa y detallada en que se respondió, oralmente y por escrito, tanto a la lista de cuestiones como a las preguntas planteadas oralmente por los miembros.

3)El Comité toma nota del informe ilustrativo presentado por el Estado parte, que sigue las orientaciones del Comité para la presentación de informes por los Estados partes y se centra principalmente en las medidas adoptadas por el Estado parte desde 2004 para aplicar la Convención. Sin embargo, señala que el informe no se centra lo suficiente en el tema de la discriminación racial y no contiene suficiente información estadística para que el Comité pueda comprender verdaderamente la situación de las comunidades indígenas y las personas afrodescendientes del Estado parte.

4)El Comité acoge con beneplácito que los informes se hayan presentado con bastante regularidad y que la sociedad civil del Estado parte ha participado en su elaboración. Por lo tanto, el Comité invita al Estado parte a continuar su práctica de presentar sus informes de acuerdo con la periodicidad fijada por el Comité, de conformidad con la Convención y con la participación de la sociedad civil en la preparación de sus informes.

B.Aspectos positivos

5)El Comité acoge con beneplácito la reciente ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos, que refuerzan la aplicación de la Convención:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2006;

b)Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 2007;

c)Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en 2007.

6)El Comité acoge con beneplácito la promulgación de la Ley Nº 26162, de noviembre de 2006, en virtud de la cual el Estado parte aceptó la competencia del Comité para recibir quejas individuales con arreglo al artículo 14 de la Convención.

7)El Comité acoge con beneplácito la creación de diversas instituciones para combatir la discriminación racial y promover y coordinar las políticas públicas sobre los pueblos indígenas, tales como el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

8)El Comité toma nota con interés del Decreto Nº 1086/05, por el que se aprobó el documento titulado "Hacia un plan nacional contra la discriminación".

9)El Comité toma nota con interés también de la Ley Nº 26160, de noviembre de 2006, por la que se declaró un estado de emergencia a fin de detener los desalojos de pueblos indígenas y permitir el reordenamiento territorial y la regularización de su propiedad comunitaria.

10)El Comité toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas para evitar mensajes discriminatorios en los medios de comunicación y, en particular, del establecimiento del Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión, organismo interinstitucional que coordina la labor del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), el Consejo Nacional de las Mujeres (CNM) y el INADI.

11)El Comité observa con interés la forma en la que el Estado parte ha enfrentado los problemas de la migración con las disposiciones de la Ley nacional de migraciones, de enero de 2004, y sus programas de regularización de inmigrantes. Acoge con beneplácito también que el Estado parte cuente con legislación bastante progresista sobre la protección de los refugiados, en virtud de la Ley general de protección y reconocimiento al refugiado.

12)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos emprendidos por el Estado parte en el ámbito de la educación intercultural bilingüe, en particular los programas de becas y tutorías.

13)El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte por combatir el antisemitismo a nivel nacional y regional.

14) El Comité observa que el informe del Estado parte contiene información sobre casos que pueden ilustrar la manera en que se aplica la legislación y la forma en que la población utiliza las instituciones.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

15)Aunque aprecia los avances legislativos en materia de discriminación racial, el Comité observa con preocupación que en el derecho interno aún no se ha tipificado el delito de discriminación racial conforme a la Convención.

El Comité recomienda que el Estado parte realice todos los esfuerzos posibles para que la discriminación racial se tipifique como delito en su ordenamiento jurídico.

16)El Comité expresa preocupación por el hecho de que el puesto de Defensor del Pueblo de la Nación,institución nacional de derechos humanos del Estado parte, se encuentra vacante desde abril de 2009.

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para acelerar el nombramiento del Defensor del Pueblo de la Nación por medio de un proceso abierto y transparente y vele por la eficacia de dicha institución.

17)El Comité toma nota de la diversidad de instituciones descritas por la delegación y en el informe nacional que tienen a su cargo la defensa de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial. Sin embargo, expresa su preocupación por la necesidad de que se coordinen y se complementen efectiva y eficazmente.

El Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para lograr que todas las instituciones creadas en el Estado parte para la defensa de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación racial se coordinen efectiva y eficazmente.

18)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte va a realizar un nuevo censo de población en 2010 en el que se formularán preguntas de autoidentificación, en particular para la población indígena y afrodescendiente. Al igual que en las observaciones finales de 2004, el Comité recuerda al Estado parte que dicha información es necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas en favor de las minorías y los pueblos indígenas.

El Comité pide al Estado parte que publique los resultados del próximo censo de 2010 con la esperanza de que recoja, entre otras cosas, información sobre los pueblos indígenas y las personas afrodescendientes. Además, a la luz del párrafo 8 de las directrices para la presentación de informes y de las Recomendaciones generales Nº 4 (1973) y Nº 24 (1999), el Comité recomienda que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico información sobre la composición demográfica de la población, en particular sobre los pueblos indígenas y las personas afrodescendientes, así como otras minorías como los romaníes.

19)El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte por implantar una educación intercultural bilingüe. No obstante, expresa su preocupación sobre el riesgo de que se pueda marginar a las culturas minoritarias, colocando en desventaja a los pueblos indígenas y/o las personas afrodescendientes.

El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos en materia de educación intercultural bilingüe y vele por que, en el proceso de aprendizaje, tengan cabida todas las culturas e idiomas para lograr un Estado verdaderamente multicultural .

20)El Comité toma nota de la Ley Nº 26160, de noviembre de 2006, por la que se declaró un estado de emergencia por cuatro años a fin de detener los desalojos de pueblos indígenas y permitir el reordenamiento territorial y la regularización de su propiedad comunitaria y de la labor del Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) de promoción de la inscripción de las comunidades indígenas y asistencia en la formalización de los trámites necesarios para ello. Aunque el Comité observa también que la aplicación de la ley se ha prorrogado por cuatro años, está gravemente preocupado por que seis provincias del Estado parte han decidido no aplicar dicha Ley nacional (Salta, Formosa, Jujuy, Tucumán, Chaco y Neuquén).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para lograr la aplicación de esta Ley en todas las provincias que tienen una gran población indígena y en las que la lucha por el control de los recursos naturales ha originado violencia y desalojos forzosos. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para poner fin a los desalojos y, según proceda, proteger la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas. Recomienda también que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para armonizar el RENACI con los registros provinciales.

21)El Comité observa que el Plan Nacional contra la Discriminación del Estado parte tiene por objeto garantizar el acceso de los pueblos indígenas a la justicia y que, al respecto, el INADI está respaldando a los grupos indígenas en la interposición de demandas ante los tribunales y está contribuyendo a la difusión pública de sus controversias territoriales (sobre sus tierras ancestrales y su oposición a la tala de bosques y la contaminación de los ríos). Sin embargo, expresa su preocupación por que no se haya procesado ni sancionado a los responsables de actos de violencia durante los desalojos forzosos, habida cuenta en particular de que el 12 de octubre de 2006 esos actos se saldaron con un muerto en la provincia de Tucumán y recientemente se han producido dos desalojos violentos en la provincia de Neuquén.

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para logar que las comunidades indígenas hagan un uso efectivo de la guardia jurídica gratuita y adopte las medidas necesarias para que toda la población pueda acceder a ella. Insta también al Estado parte a investigar y sancionar a los responsables de muertes y lesiones en los desalojos forzosos en las provincias.

22)El Comité toma nota de que se ha aumentado el presupuesto del INAI para mejorar su funcionamiento. Sin embargo, recuerda con preocupación que ninguna figura política de alto nivel está promoviendo la aplicación de su mandato a nivel nacional, así como la observación de la delegación del Estado parte sobre la necesidad de modificar las funciones del INAI.

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para lograr la aprobación de un proyecto de ley que fortalezca el papel del INAI a nivel nacional, dotándolo de mayor poder político para impulsar la agenda sobre la población indígena no sólo a nivel nacional, sino también provincial, donde se produce la mayor parte de las controversias, permitiendo así a las comunidades indígenas contar con un interlocutor más efectivo para satisfacer sus necesidades. Dicho proyecto de ley podría incluir también definiciones de un mayor número de delitos relacionados con la discriminación, como señaló la delegación.

23)El Comité observa que el INAI se encuentra en un proceso de creación y consolidación de mecanismos de participación efectiva de los pueblos indígenas en la formulación, la aplicación y la supervisión de las políticas públicas que les atañen, por medio del establecimiento del Consejo de Participación Indígena, en virtud de la resolución Nº 152 del INAI, de 6 de agosto de 2004, y su modificatoria Nº 301/04, y, en una segunda etapa, del Consejo de Coordinación, en virtud de la Ley Nº 23302. Sin embargo, expresa su preocupación por la información recibida según la cual, a pesar de los mecanismos establecidos, la decisión final acerca de la representación de los pueblos indígenas se halla en manos del Estado y no de los propios grupos indígenas.

El Comité recomienda que el Estado parte continúe profundizando su debate interno para encontrar la mejor forma de lograr una adecuada representación de los pueblos indígenas, en particular en los asuntos que les atañen.

24)El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para lograr el reconocimiento y la integración de las personas afrodescendientes en el Estado parte. Sin embargo, está gravemente preocupado por la percepción generalizada de que en el Estado parte no hay población afrodescendiente y por que, al parecer, no se tiene en cuenta a este grupo de población en las políticas públicas nacionales.

El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos para reconocer e integrar a las personas afrodescendientes en el Estado parte, incluidos los migrantes afrodescendientes, y lograr el desarrollo y el ejercicio plenos de sus derechos humanos.

25)El Comité reitera su preocupación por que en el informe del Estado parte no se facilite información suficiente sobre las denuncias por actos de discriminación racial ni las acciones legales emprendidas por las víctimas o en su nombre, en particular las denuncias de ataques racistas violentos y actos de brutalidad policial cometidos por motivos raciales.

El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información estadística desglosada sobre las investigaciones, los procesos incoados y las penas impuestas por delitos relacionados con la discriminación racial en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, en particular por ataques racistas violentos y presuntos delitos cometidos por funcionarios encargados de la aplicación de la ley. A este respecto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº 13 (1993), relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos y alienta al Estado parte a mejorar la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley a fin de aplicar plenamente las normas de la Convención. Refiriéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) (párr. 1 b )), e l Comité recuerda que la ausencia de causas puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los recursos judiciales existentes y, por tanto, recomienda que el Estado parte vele por que en la legislación nacional haya disposiciones apropiadas en materia de protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de la Convención y que se informe debidamente al público en general de sus derechos y de los recursos legales de que dispone contra la violación de esos derechos, incluido el procedimiento de denuncia individual previsto en el artículo 14 de la Convención .

26)El Comité está gravemente preocupado por la información de que, a pesar de que la ley prohíbe expresamente los desalojos, se ha expulsado recientemente a comunidades indígenas de sus tierras ancestrales. La situación es aún más grave cuando durante los desalojos se recurre a la violencia. El Comité está gravemente preocupado también por los incidentes acaecidos recientemente en los desalojos de la comunidad indígena Chuschagastaen la provincia de Tucumán y de la comunidad Currumil en Aluminé, provincia de Neuquén. Está gravemente preocupado además por que, a pesar de que el Estado parte ha ratificado el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la OIT (Nº 169), no ha establecido mecanismos eficaces de consulta para obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo o la explotación de los recursos naturales.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas eficaces necesarias para asegurarse de que la legislación que prohíbe los desalojos forzosos se aplique por igual en todo el territorio nacional. El Comité recomienda que el Estado parte instaure mecanismos adecuados, de conformidad con el Convenio Nº 169 de la OIT, para llevar a cabo consultas con las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo o la explotación de los recursos naturales con el objetivo de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Asimismo, recomienda que, si se llega a determinar que es necesario llevar a cabo un desalojo, el Estado parte vele por que las personas desalojadas de sus tierras reciban una indemnización adecuada y proporcione lugares para la reubicación dotados de servicios básicos, como agua potable, electricidad, higiene y saneamiento, y servicios sociales adecuados, como escuelas, centros de salud y transporte . El Comité también recomienda que el Estado parte investigue los desalojos recientes de pueblos indígenas, sancione a los responsables e indemnice a los afectados.

27)El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte por abordar plenamente su dimensión multiétnica, pero observa con honda preocupación la percepción del Estado parte como país de origen primordialmente blanco y europeo, negando a todos los efectos la existencia de pueblos indígenas y comunidades de origen africano.

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para que se reconozca que es un Estado multiétnico, que valora y aprende de sus culturas indígenas y de origen africano. Con ese fin, recomienda al Estado parte que lleve a cabo campañas de concienciación de la población y promueva una imagen positiva del país.

28)El Comité observa con preocupación la baja participación de los pueblos indígenas en la vida política y su escasa representación en el Parlamento.

El Comité, tomando en consideración el párrafo 4 d) de su Recomendación general Nº 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los pueblos indígenas, en especial de la mujer, en los asuntos públicos y que adopte medidas eficaces para que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública.

29)El Comité observa los esfuerzos del Estado parte por luchar contra la pobreza. Sin embargo, le preocupa que los pueblos indígenas, particularmente los que viven en la provincia del Chaco, siguen estando entre los grupos más pobres y marginados.

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para lograr una protección efectiva contra la discriminación en varias esferas, en particular con respecto al empleo, la vivienda, la salud y la educación. Pide también al Estado parte que en su próximo informe ofrezca información sobre el impacto de los programas destinados a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de la población indígena, así como datos estadísticos sobre los progresos realizados a este respecto, destacando en particular los esfuerzos llevados a cabo para mejorar el nivel de vida en la provincia del Chaco.

30)Aunque toma nota de los programas ejecutados por el Estado parte, al Comité le preocupa la persistencia en el Estado parte de prejuicios y estereotipos negativos que afectan, entre otros, a los pueblos indígenas y a los miembros de las minorías, como las personas afrodescendientes.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para combatir los prejuicios raciales que puedan dar lugar a discriminación racial. El Estado parte debería, en la esfera de la información, promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todos los grupos raciales existentes en el Estado parte. El Comité recomienda además que el Estado parte amplíe las campañas de información y los programas educativos sobre la Convención y sus disposiciones, y que refuerce las actividades de capacitación de la policía y de los funcionarios de la justicia penal sobre los mecanismos y procedimientos legales en el ámbito de la discriminación racial.

31)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, al incorporar la Convención en su legislación nacional, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción en el ámbito nacional.

32)El Comité recomienda que el Estado parte consulte ampliamente con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

33)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en el idioma oficial y en otros idiomas de uso común.

34)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996, el Comité alienta al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

35)Con arreglo al artículo 9, párrafo 1, de la Convención y al artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que informe sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 21, 26 y 29 supra dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

36)El Comité desea también señalar a la atención del Estado parte la importancia particular de las recomendaciones que figuran en los párrafos 20, 23 y 25 supra y solicita al Estado parte que le proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre las medidas concretas que haya adoptado para poner en práctica dichas recomendaciones.

37)El Comité recomienda al Estado parte que presente su 21º informe periódico en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1). El informe debería contener información actualizada y responder a todas las cuestiones planteadas en las observaciones finales.

32. Australia

1)El Comité examinó los informes periódicos 15º a 17º de Australia (CERD/C/AUS/15-17), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2024ª y 2025ª (CERD/C/SR.2024 y CERD/C/SR.2025), celebradas los días 10 y 11 de agosto de 2010. En su 2043ª sesión (CERD/C/SR.2043), celebrada el 24 de agosto de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)Si bien acoge con beneplácito el informe presentado por el Estado parte, en el que se combinan los informes periódicos 15º a 17º, el Comité observa que no se ajusta totalmente a las directrices para la presentación de informes. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por las exposiciones, tanto orales como escritas, de la delegación, que permitieron obtener más información sobre la aplicación de la Convención.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la expresión de apoyo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas formulada por el Estado parte en abril de 2009, primer paso para el establecimiento de una colaboración sostenida y constructiva con los pueblos indígenas.

4)El Comité observa con satisfacción que el 13 de febrero de 2008 el Estado parte pidió oficialmente disculpas a los pueblos indígenas y, en particular, a las "generaciones robadas", por las políticas negativas aplicadas por el Gobierno en el pasado, como primer paso hacia una auténtica reconciliación y las reparaciones que se harán en reconocimiento del historial de graves violaciones de los derechos humanos.

5)El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como la invitación permanente cursada a todos los procedimientos especiales temáticos, y señala, en particular, las visitas realizadas en 2009 por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, y el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

6)El Comité celebra el compromiso del Gobierno de acabar con la situación de desventaja de los indígenas, expresado en los seis objetivos del documento "Cerrar la brecha".

7)El Comité observa con interés la amplia consulta nacional sobre derechos humanos, celebrada entre diciembre de 2008 y septiembre de 2009, que puso de manifiesto un apoyo abrumador a la protección de los derechos humanos.

8)El Comité celebra las aportaciones de la Comisión de Derechos Humanos de Australia a su labor, así como la activa participación y las aportaciones de ONG.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado suficiente información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar sus anteriores observaciones finales (CERD/C/AUS/CO/14, CERD/C/304/Add.101). También lamenta que persistan muchos de los motivos de preocupación que el Comité había expresado anteriormente al Estado parte y que éstos no hayan dado lugar a un cambio estructural.

Se alienta al Estado parte a que lleve a la práctica todas las recomendaciones y decisiones del Comité que le conciernen y adopte todas las medidas necesarias para que las disposiciones legales nacionales impulsen la aplicación efectiva de la Convención. El Comité recomienda también que el Estado parte considere la posibilidad de crear un mecanismo nacional de aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en todo el sistema federal.

10)El Comité está preocupado por la ausencia de una firme protección contra la discriminación racial en la Constitución federal y por que los artículos 25 y 51 xxvi) de la Constitución planteen en sí mismos cuestiones de discriminación racial. Observa con interés las recomendaciones recogidas en el informe de la consulta nacional sobre derechos humanos y las conclusiones de que hay considerable apoyo de la comunidad para que se apruebe una ley federal de derechos humanos que colme debidamente todas las lagunas del modelo de protección de los derechos humanos existente. El Comité toma nota además de la información facilitada sobre los planes del Estado parte de revisar todas las leyes federales de lucha contra la discriminación, con el objetivo de armonizarlas dentro del Marco de Derechos Humanos (arts. 1 y 2).

El Comité insta al Estado parte a que se asegure de que la revisión de todas las leyes federales de lucha contra la discriminación tenga en cuenta las lagunas existentes en las salvaguardias legales y constitucionales contra la discriminación y de que, con la armonización que se lleve a cabo, no se debilite la Ley sobre la discriminación racial. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para asegurar que la Ley sobre la discriminación racial prevalezca sobre cualquier otra ley que pueda ser discriminatoria por los motivos enunciados en la Convención. Recomienda también al Estado parte que prepare y apruebe legislación amplia que ofrezca una firme protección contra la discriminación racial.

11)Si bien tiene en cuenta el compromiso del Estado parte con la Comisión de Derechos Humanos de Australia, el Comité lamenta que, desde 1999, no haya un Comisionado para la Discriminación Racial a tiempo completo y observa con preocupación los problemas a los que se enfrenta la Comisión de Derechos Humanos en lo que respecta a sus limitadas facultades, capacidad y financiación (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que facilite el buen funcionamiento de la Comisión de Derechos Humanos, proporcionándole una financiación y dotación de personal adecuadas, y en particular designando un Comisionado para la Discriminación Racial que desempeñe sus funciones a tiempo completo. Recomienda también que el Estado parte considere la posibilidad de aumentar las competencias, las funciones y la financiación de la Comisión de Derechos Humanos.

12)Preocupa al Comité que la recopilación de datos biométricos de quienes solicitan visados australianos en diez países en el marco de las medidas nacionales de seguridad se pueda utilizar para elaborar perfiles raciales y contribuir a una mayor estigmatización de determinados grupos (art. 2).

Si bien entiende las inquietudes del Estado parte en materia de seguridad nacional, el Comité subraya la obligación del Estado parte de velar por que las medidas que se adopten para luchar contra el terrorismo no sean discriminatorias en su objeto ni en sus efectos, por motivos de raza, color, linaje ni origen nacional o étnico. El Comité señala a la atención del Estado parte su Declaración sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo de 8 de marzo de 2002 (A/57/18, cap. XI, secc. C) y le recomienda que organice campañas de sensibilización contra los estereotipos que asocian a determinados grupos con el terrorismo.

13)El Comité observa con preocupación que no existe un marco legal que regule las obligaciones que incumben a las empresas australianas que operan en el país y en el extranjero y cuyas actividades, en particular las extractivas llevadas a cabo en territorios tradicionales de los pueblos indígenas, han menoscabado los derechos de estos pueblos a la tierra, la salud, el entorno vital y los medios de vida (arts. 2, 4 y 5).

Habida cuenta de la Recomendación general Nº 23 (1997) del Comité relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas legislativas o administrativas pertinentes para impedir que las empresas australianas realicen actos que puedan menoscabar el goce de los derechos de los pueblos indígenas en el país y en el extranjero y para reglamentar las actividades de esas empresas fuera del territorio australiano. El Comité alienta también al Estado parte a que cumpla con obligaciones que le incumben, en virtud de las diferentes iniciativas internacionales que respalda, de promover un comportamiento cívico responsable por parte de las empresas.

14)Observando con interés los cambios demográficos del Estado parte en las últimas décadas, el Comité lamenta que en 2006 concluyera la aplicación de la política multicultural (Multicultural Australia: United in Diversity (2003-2006)). Observa además con preocupación las informaciones que indican la existencia de problemas de discriminación y desigualdad en la prestación y el acceso a los servicios en el caso de miembros de determinadas comunidades minoritarias, como las comunidades africanas, asiáticas, del Oriente Medio y musulmanas y, en particular, las mujeres musulmanas (arts. 1, 2 y 5).

El Comité alienta al Estado parte a que elabore y aplique una política multicultural amplia actualizada que refleje la diversidad étnica y cultural cada vez mayor de su sociedad. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre su enfoque respecto del multiculturalismo y la diversidad en la política nacional. Recomienda que el Estado parte refuerce las dimensiones raciales y culturales de su Agenda de inclusión social, en particular asegurando suficientes recursos para la elaboración de estrategias que respondan a las necesidades específicas de las diversas comunidades del Estado parte.

15)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte reconoce que los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres ocupan un lugar especial en su sociedad, en su calidad de primeros pueblos de Australia, y celebra que se haya creado el Congreso Nacional de los Primeros Pueblos de Australia. Sin embargo, le preocupa que el Congreso Nacional sea solo un órgano asesor que representa a las personas y organizaciones que lo integran y puede no ser plenamente representativo de los primeros pueblos. El Comité lamenta los limitados progresos realizados para reconocer constitucionalmente a los pueblos indígenas de Australia y la lentitud con que se avanza hacia el ejercicio por parte de los pueblos indígenas de un control significativo de sus asuntos (arts. 1, 2, 5 y 6).

Señalando a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que redoble sus esfuerzos por asegurar una reconciliación significativa con los pueblos indígenas y que las medidas que se adopten para modificar la Constitución de Australia incluyan el reconocimiento de los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres como primeros pueblos de la nación. En este sentido, el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de negociar un tratado que cimiente una relación constructiva y sostenida con los pueblos indígenas. El Comité recomienda también al Estado parte que dote al Congreso Nacional de los Primeros Pueblos de Australia de los recursos necesarios para entrar en pleno funcionamiento en enero de 2011 a más tardar, y que respalde su desarrollo.

16)El Comité expresa su preocupación por que el paquete legislativo en el marco de la Respuesta de Emergencia en el Territorio del Norte siga siendo discriminatorio en función de la raza, incluso a través del empleo de "medidas especiales" por el Estado parte. El Comité lamenta la repercusión discriminatoria que esta actuación ha tenido en las comunidades afectadas, incluidas las restricciones impuestas a los derechos de los aborígenes a la tierra, la propiedad, la seguridad social, niveles de vida adecuados, el desarrollo cultural, el empleo y la reparación. Si bien observa que el Estado parte volverá a tener plenamente en vigor la Ley sobre la discriminación racial en diciembre de 2010, el Comité está preocupado por que sigue habiendo dificultades para impugnar las medidas discriminatorias por razón de raza de la Respuesta de Emergencia en el Territorio del Norte y obtener reparación amparándose en esa Ley (arts. 1, 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que garantice que todas las medidas especiales de la legislación australiana, en particular las relacionadas con la Respuesta de Emergencia en el Territorio del Norte, se ajusten a la Recomendación general Nº 32 (2009) del Comité relativa al significado y alcance de las medidas especiales. El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos por poner en práctica las recomendaciones de la Junta de Examen de la Respuesta de Emergencia en el Territorio del Norte, a saber que siga tratando de corregir las inaceptables desventajas y la dislocación social que sufren los aborígenes australianos que viven en comunidades remotas del Territorio del Norte, que replantee la relación con la población aborigen sobre la base de consultas, participación y colaboración genuinas, y que las medidas del Gobierno que afecten a las comunidades aborígenes respeten las obligaciones de Australia en materia de derechos humanos y se ajusten a la Ley sobre la discriminación racial.

17)El Comité reitera su preocupación ante las reservas formuladas por el Estado parte al artículo 4 a) de la Convención. Observa que los actos motivados por el odio racial no están tipificados con arreglo al artículo 4 de la Convención en todo el Estado parte y que en el Territorio del Norte aún no se ha promulgado legislación que prohíba la incitación al odio racial (art. 4).

A la luz de las Recomendaciones generales del Comité Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993), con arreglo a las cuales el artículo 4 tiene carácter vinculante, el Comité recomienda que el Estado parte remedie la carencia de legislación para dar plena efectividad a las disposiciones contra la discriminación racial recogidas en el artículo 4 y retire su reserva al artículo 4 a) relativo a la tipificación de la difusión de ideas racistas, la incitación al odio o a la discriminación racial y la prestación de cualquier tipo de asistencia a actividades racistas. El Comité reitera su petición de que se lo informe sobre las denuncias, los procesos y las sentencias en relación con actos de odio o incitación al odio racial en los estados y territorios cuya legislación tipifique esos actos.

18)Reiterando plenamente su preocupación acerca de la Ley de títulos de propiedad indígenas de 1993 y de sus modificaciones, el Comité lamenta los requisitos sumamente estrictos en materia de prueba que se siguen aplicando para el reconocimiento de la relación entre los pueblos indígenas y sus tierras tradicionales, así como el hecho de que a pesar de la gran cantidad de tiempo y de recursos invertidos por los pueblos indígenas, muchos de ellos no pueden lograr que se reconozca la relación con sus tierras (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a que facilite más información sobre esta cuestión y a que adopte las medidas necesarias para revisar esos requisitos tan estrictos en materia de prueba. El Comité está interesado en recibir información sobre la medida en que, con las reformas legislativas de la Ley de títulos de propiedad indígenas de 2009, se lograrán mejores soluciones a las reclamaciones de títulos de propiedad indígenas en un plazo adecuado. Recomienda también al Estado parte que promueva mecanismos de consulta efectiva con los pueblos indígenas en relación con todas las políticas que afecten a sus vidas y sus recursos.

19)Aunque celebra las recientes iniciativas adoptadas por el Estado parte para dar mayor acceso a la justicia a los australianos indígenas, el Comité está preocupado por que el reciente aumento de la financiación destinada a prestar asistencia jurídica a los aborígenes tal vez no sea suficiente para resolver en forma sostenible el problema del acceso de los pueblos indígenas a asesoramiento legal y servicios de interpretación (arts. 5 y 6).

El Comité alienta al Estado parte a que aumente en términos reales la financiación destinada a prestar asistencia jurídica a los aborígenes, como manifestación de su reconocimiento del papel esencial que desempeñan, en el marco del sistema de justicia penal, unos servicios jurídicos y de interpretación para los indígenas que sean adecuados desde el punto de vista profesional y cultural. Asimismo, recomienda al Estado parte que refuerce la capacitación que se ofrece al personal de los servicios de orden público y de las profesiones jurídicas al respecto.

20)Si bien celebra el respaldo ofrecido por los gobiernos de Australia al Marco Nacional del Derecho y la Justicia Indígenas, el Comité reitera su preocupación por las desproporcionadas tasas de reclusión y los problemas que han venido dando lugar, a lo largo de los años, al fallecimiento durante la reclusión de un número considerable de indígenas australianos. El Comité expresa su preocupación, en particular, por el aumento de las tasas de reclusión de mujeres indígenas, así como por el hecho de que en muchas prisiones las condiciones estén por debajo de las requeridas (arts. 5 y 6).

Teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 31 (2005) del Comité sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda que el Estado parte dedique recursos suficientes para encarar los factores sociales y económicos que hacen que los indígenas entren en contacto con el sistema de justicia penal. El Comité alienta al Estado parte a que adopte una estrategia de reinversión en la justicia, a que recurra cada vez más a mecanismos de conciliación y a los tribunales indígenas y a que aplique programas alternativos y de prevención y estrategias de justicia reparadora y le recomienda que, en consulta con las comunidades indígenas, adopte de inmediato medidas para revisar las recomendaciones de la Comisión Real establecida para investigar los fallecimientos de aborígenes en prisión e identifique las que siguen siendo pertinentes con miras a su aplicación. El Comité recomienda también que el Estado parte aplique las medidas indicadas en el Marco Nacional del Derecho y la Justicia Indígenas. El Comité alienta al Estado parte a que vele por que los reclusos reciban atención médica adecuada.

21)El Comité celebra la nueva política nacional de conservación de los idiomas indígenas, pero está preocupado por que el Estado parte no ha asignado recursos financieros adicionales para ponerla en práctica y por que el Programa de conservación de los idiomas y los documentos indígenas no ha recibido recursos para ello. El Comité está también muy preocupado por que el Gobierno del Territorio del Norte dejó recientemente de financiar la educación bilingüe debido a la precaria situación de muchos idiomas indígenas y a la falta de oportunidades para que los niños puedan recibir instrucción en su idioma o sobre él (arts. 2 y 5).

El Comité alienta al Estado parte a que asigne recursos suficientes para la nueva política nacional de conservación de los idiomas indígenas. Recomienda que el Estado parte, en consulta con las comunidades indígenas, realice una encuesta nacional sobre la cuestión de la educación bilingüe para los pueblos indígenas. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para conservar los idiomas nativos y elaborar y ejecutar programas para revitalizar los idiomas indígenas y la educación bilingüe e intercultural para los pueblos indígenas, respetando la historia y la identidad cultural. De conformidad con la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la que Australia es parte, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ofrecer a las minorías nacionales suficientes oportunidades para utilizar su propio idioma y recibir instrucción sobre él.

22)Si bien es consciente de las medidas que el Estado parte ha adoptado para reducir las desventajas socioeconómicas de los pueblos indígenas, el Comité reitera su profunda preocupación por la discriminación que siguen enfrentando los indígenas australianos con respecto al disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales (art. 5).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte vele por que los recursos asignados para eliminar las desigualdades socioeconómicas sean suficientes y sostenibles. Recomienda que en todas las iniciativas y programas al respecto la prestación de los servicios públicos sea culturalmente apropiada y que estas iniciativas y programas procuren reducir las desventajas socioeconómicas de los indígenas promoviendo al mismo tiempo su autonomía.

23)Preocupa al Comité la información relacionada con la seguridad personal de los estudiantes internacionales, en particular la serie de casos de agresiones, incluida una muerte, contraestudiantes indios por motivos raciales en el estado de Victoria. El Comité lamenta que ni el Gobierno ni la policía (tanto a nivel estatal como federal) hayan reconocido la motivación racial de esos actos, así como la falta de datos nacionales sobre el número de inmigrantes que han sido víctimas de delitos (arts. 2, 4 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique aun más sus esfuerzos por combatir la violencia por motivos raciales, por ejemplo, exigiendo a las fuerzas del orden que reúnan información sobre la nacionalidad y el origen étnico de las víctimas de esos delitos y velando por que los jueces, los fiscales y la policía apliquen sistemáticamente las disposiciones legales vigentes que consideran circunstancia agravante el móvil de la enemistad o el odio étnico, racial o religioso. Recomienda además que el Estado parte proporcione datos estadísticos actualizados sobre el número y la naturaleza de los delitos motivados por el odio denunciados, los procesos, las condenas y las penas impuestas a los autores, desglosados por edad, género y origen nacional o étnico de las víctimas.

24)El Comité está preocupado por que en los "lugares excluidos" ubicados fuera del continente, como el centro de retención de inmigrantes de la isla de Navidad, no se aplica la legislación de inmigración de Australia y por que los solicitantes de asilo que llegan por barco o que son interceptados antes de llegar al continente sin un visado válido son sometidos a un procedimiento diferente y se les niega la plena protección de los procedimientos de solicitud y examen que se aplican en el continente. Preocupa también al Comité que siga suspendida la aplicación del procedimiento de evaluación de la condición de refugiado en el caso de solicitantes de ciertos países, en particular los solicitantes de asilo afganos, lo que carece de base legal y contraviene al artículo 5 de la Convención. El Comité lamenta que el Tribunal Supremo de Australia haya considerado lícito retener indefinidamente a una persona apátrida. Por último, preocupa al Comité que en algunas zonas remotas se siga manteniendo a los niños en condiciones similares a las de las personas detenidas, y a veces separados de sus padres (arts. 1, 2 y 5).

Recordando su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité reitera su opinión de que los Estados partes deben velar por que las políticas de inmigración no tengan el efecto de discriminar a las personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico y recomienda al Estado parte que:

a) Revise su régimen de retención obligatoria de los solicitantes de asilo con el fin de buscar una alternativa a la retención, se asegure de que la retención de los solicitantes de asilo sea siempre una medida de último recurso y que esté limitada por ley al período más corto razonablemente necesario, y evite todas las formas de detención arbitraria;

b) Acelere el levantamiento de la suspensión de la tramitación de las solicitudes de visado de los solicitantes de asilo del Afganistán y adopte las medidas necesarias para garantizar la uniformidad de los procedimientos de evaluación y revisión de las solicitudes de asilo, y el mismo derecho a los servicios públicos a todos los solicitantes de asilo, independientemente de su país de origen o la forma en que hayan entrado en el país;

c) Adopte medidas apropiadas de recepción, en particular en lo que respecta a los niños;

d) Vele por que en su legislación interna, de conformidad con el artículo 5 b) de la Convención, se asegure el respeto del principio de no devolución cuando se proceda a la devolución de solicitantes de asilo a sus países de origen;

e) Acompañe los cambios que se introduzcan en la forma de tramitar las solicitudes de asilo de normas adecuadas de protección para los solicitantes de asilo a quienes se retire la protección del procedimiento habitual;

f) Siga cooperando con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en relación con lo anterior.

25)El Comité lamenta que el Estado parte no haya adoptado medidas con respecto a su recomendación anterior de que considerara la posibilidad de invertir la carga de la prueba en los procedimientos civiles relativos a la discriminación racial a fin de reducir las dificultades que enfrentan los demandantes, sobre los cuales recae dicha carga (arts. 4 y 5).

El Comité recomienda que, como parte de la armonización de las leyes federales contra la discriminación, se modifique la Ley sobre la discriminación racial en lo que respecta a los procesos civiles de modo que el demandante tenga que demostrar que hay indicios racionales de discriminación, momento a partir del cual la carga se trasladará al demandado, que deberá probar la ausencia de discriminación.

26)Si bien el Comité observa con interés la diversidad de sistemas que se han puesto en marcha o se han recomendado para su aplicación en el Estado parte, lamenta que no exista un mecanismo de indemnización adecuado por las "generaciones robadas" y los "salarios robados", lo que es incompatible con el artículo 6 de la Convención.

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte examine de manera apropiada y a través de un mecanismo nacional las prácticas de discriminación racial del pasado, en particular mediante la concesión de una indemnización adecuada a todos los afectados.

27)El Comité reitera que la educación desempeña una función esencial en la promoción de los derechos humanos y la lucha contra el racismo, y observa con interés la iniciativa relativa al plan de estudios nacional para las escuelas. Sin embargo, le preocupa que el papel histórico, la importancia y la contribución a la sociedad australiana de los pueblos indígenas y otros grupos protegidos por la Convención no se reflejen adecuadamente en el plan de estudios propuesto (arts. 5 y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para que en el plan de estudios nacional se transmita a la sociedad australiana una imagen precisa de la contribución que hacen todos los grupos protegidos por la Convención y quede reflejado el principio de la participación y la igualdad plenas. A la luz del artículo 7 de la Convención, también recomienda que el Estado parte incluya en los planes de estudios nacionales la educación en materia de derechos humanos. El Comité también alienta al Estado parte a establecer una estrategia contra el racismo dentro del nuevo Marco de Derechos Humanos, como se recomienda en el informe de la consulta sobre derechos humanos, y a adoptar un programa de educación para todos los australianos en que se haga especial hincapié en la lucha contra la discriminación, los prejuicios y el racismo.

28)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones tratan directamente del tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 1989.

29)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

30)El Comité recomienda al Estado parte que prosiga las consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

31)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en el idioma oficial y en otros idiomas de uso común, según proceda.

32)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que se haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 16 y 23 supra.

33)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 18, 22 y 26 supra, y le pide que en su próximo informe periódico suministre información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

34)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 18º y 19º en un solo documento, a más tardar el 30 de octubre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, párr. 19).

33. Bosnia y Herzegovina

1)El Comité examinó los informes periódicos séptimo y octavo combinados de Bosnia y Herzegovina (CERD/C/BIH/7-8), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2036ª y 2037ª (CERD/C/SR.2036 y CERD/C/SR.2037), celebradas los días 18 y 19 de agosto de 2010. En su 2045ª sesión (CERD/C/SR.2045), el 25 de agosto de 2010, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación de los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Estado parte, en los que se incluyeron respuestas a las preocupaciones planteadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CERD/C/BIH/CO/6), así como la oportunidad que se le brindó de reanudar el diálogo con el Estado parte. Del mismo modo, el Comité reconoce y agradece al Estado parte sus comunicaciones de 12 de noviembre de 2007 y 28 de mayo de 2009 sobre las medidas complementarias que ha adoptado en relación con las anteriores observaciones finales del Comité. También expresa gran reconocimiento por el diálogo sincero y constructivo mantenido con la delegación y por las respuestas proporcionadas verbalmente a la lista de temas y a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas para aplicar plenamente la Convención en Bosnia y Herzegovina:

a)El establecimiento de una oficina única y unificada del Ombudsman de Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina;

b)La aprobación de dos nuevas leyes en 2009: una sobre la prohibición de la discriminación y otra sobre la libertad de religión y la condición jurídica de las iglesias y las comunidades religiosas;

c)La aprobación de las leyes sobre la protección de los derechos de los miembros de las minorías nacionales por la República Srpska y por la Federación de Bosnia y Herzegovina, en 2008;

d)La aprobación de planes de acción para los asuntos de los romaníes con respecto al empleo, la vivienda y la atención de la salud y el establecimiento de la correspondiente junta coordinadora para supervisar su aplicación, en 2008;

e)El compromiso de aplicar la declaración y el programa de trabajo del Decenio europeo de integración de los romaníes 2005-2015 en Bosnia y Herzegovina; y

f)El establecimiento de un grupo de trabajo por el Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina para ofrecer soluciones al fenómeno de "dos escuelas bajo el mismo techo", en 2008.

4)El Comité también celebra los esfuerzos realizados para aprobar una legislación específica que prohíba toda organización fascista o neofascista en Bosnia y Herzegovina.

5)El Comité constata con reconocimiento que el Estado parte celebró consultas con organizaciones de la sociedad civil que trabajan en cuestiones de protección de los derechos humanos, en relación con la preparación de su informe periódico.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para realizar un censo de población en 2011, pero le preocupa el legado de la guerra, que causó importantes cambios demográficos de carácter étnico, así como la influencia que ello puede tener en la realización del censo (art. 1, párrs. 1 y 2).

El Comité recomienda que se adopten medidas apropiadas y se establezcan mecanismos adecuados para garantizar métodos eficaces de recolección de datos que permitan generar estadísticas completas, fiables y desglosadas sobre la composición étnica de la población del Estado parte. El Comité recuerda su Recomendación general Nº 8 (1990), sobre la autoidentificación de los miembros de los grupos raciales y étnicos, que debería hacerse sin temor de las consecuencias. Se alienta al Estado parte a pedir asistencia técnica a este respecto al Fondo de Población de las Naciones Unidas.

7)Si bien encomia al Estado parte por su voluntad de enmendar las leyes pertinentes, en caso necesario, el Comité constata con preocupación las disposiciones constitucionales que reconocen algunos derechos políticos importantes sobre la base de la ascendencia étnica (art. 1, párr. 4; art. 2, párrs. 1 c) y 5 c)).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte introduzca enmiendas en las disposiciones pertinentes del Estado, de las constituciones de las Entidades y de las leyes electorales para eliminar toda disposición discriminatoria y, en particular, para garantizar el disfrute en igualdad de condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo por todos los ciudadanos, cualquiera que sea su origen étnico.

8)Aunque celebra las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar una solución efectiva a los problemas relacionados con el retorno de los refugiados y los desplazados, el Comité observa con preocupación que un gran número de personas desplazadas por la guerra sigan sin poder regresar a su anterior residencia o integrarse efectivamente en sus comunidades antiguas o nuevas (art. 5 d) i) y e)).

El Comité alienta al Estado parte a seguir aplicando medidas para acelerar el regreso sostenible de los refugiados y los desplazados internos a sus lugares de origen, entre otras cosas mejorando sus condiciones de acogida. El Comité recomienda organizar nuevas actividades para mejorar la integración socioeconómica de las personas que han regresado y para garantizar el disfrute en igualdad de condiciones de sus derechos sociales, económicos y culturales, especialmente en la esfera de la protección social y las pensiones, la atención de la salud, y la igualdad de trato en el empleo y la educación. Los que regresen deberían recibir una asistencia o una indemnización apropiada, según el caso, para impedir un mayor deterioro de su situación en materia de derechos humanos.

9)Si bien celebra que el Estado parte haya establecido una oficina única del Ombudsman de Derechos Humanos y otros órganos consultivos sobre las cuestiones de las minorías nacionales, el Comité observa con preocupación que prácticamente no existen mecanismos adecuados para vigilar los actos de discriminación y de violencia basados en la etnia (arts. 2 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las pertinentes medidas políticas, profesionales, financieras, técnicas y de otra índole que garanticen una independencia y una autonomía efectivas a la Oficina del Ombudsman de Derechos Humanos de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993), y que facilite la labor efectiva y eficiente de los consejos locales de las minorías nacionales.

10)Aunque observa las disposiciones penales que tipifican como delito la incitación al odio racial o étnico, las recientes leyes sobre la prohibición de la discriminación y sobre la libertad de religión, y la próxima ley sobre la prohibición de toda organización fascista o neofascista, el Comité expresa su preocupación por las constantes manifestaciones públicas de incitación al odio y de intolerancia, especialmente por políticos (arts. 4 b) y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que siga procurando combatir los prejuicios interétnicos, entre otras cosas aplicando las disposiciones penales vigentes sobre la incitación al odio y los delitos motivados por el odio, reforzando y promoviendo, mediante campañas de sensibilización y otras medidas concretas, la unidad nacional, la tolerancia y la coexistencia pacífica de los miembros de los diversos grupos religiosos y nacionalidades, y reforzando las facultades de vigilancia del Organismo de Regulación de las Comunicaciones con respecto a los actos de incitación pública al odio étnico y religioso.

11)Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para eliminar los vestigios del sistema de "dos escuelas bajo el mismo techo", el Comité considera que la educación segregada en el territorio del Estado parte perpetúa la no integración, la desconfianza y el temor al "otro" (arts. 3, 5 e) y 7).

El Comité recomienda una vez más al Estado parte que ponga término al sistema segregado de las escuelas monoétnicas y garantice que se enseñe el mismo programa básico a todos los niños promoviendo la tolerancia entre los diferentes grupos étnicos del país y apreciando sus características específicas.

12)Aunque el Comité celebra las medidas adoptadas para eliminar la discriminación contra los romaníes en la vivienda, el empleo, la educación y la atención de la salud, le sigue preocupando la persistencia de actos de discriminación contra este grupo minoritario marginado. El Comité constata, en particular, que la campaña de inscripción del nacimiento de los niños romaníes, que debería haber concluido en 2008, aún no ha alcanzado sus objetivos, lo que tiene graves consecuencias en lo que respecta a su derecho al seguro de salud, la asistencia social y la educación (arts. 2, 3 y 5 e)).

El Comité recomienda una vez más al Estado parte, con referencia a su Recomendación general Nº 27 (2000), que siga esforzándose por combatir los prejuicios contra los romaníes y procurando que todos los romaníes obtengan los documentos de identidad que necesitan para disfrutar de sus derechos civiles y políticos, así como de sus derechos económicos, sociales y culturales. El Comité también le recomienda que aplique plenamente sus diversos planes de acción y estrategias para los romaníes de conformidad con la declaración y el programa de trabajo del Decenio de integración de los romaníes 2005-2015, centrando su atención principalmente en proporcionar una vivienda digna, atención de la salud, empleo, seguridad social y educación a los romaníes.

13)Si bien el Comité celebra las medidas (legislativas y de otra índole) adoptadas en el Estado parte, le sigue preocupando que persista la discriminación racial o basada en la etnia en la sociedad bosnia (arts. 2, 3, 4, 5 d), i) y e) y 7).

El Comité recomienda una vez más al Estado parte que siga fomentando el diálogo intercultural, la tolerancia y la comprensión, prestando la debida atención a la cultura y la historia de los diferentes grupos étnicos de Bosnia y Herzegovina.

14)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que dé efecto a la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

15)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

16)El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

17)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y que hizo suyas la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General, en las que ésta instaba encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

18)El Comité recomienda que los informes del Estado parte sean accesibles y se pongan a disposición del público en el momento de su presentación, y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se hagan también públicas, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según el caso.

19)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 11 y 13 supra.

20)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 8 y 12, y pedirle que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar esas recomendaciones.

21)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 9º, 10º y 11º en un solo documento, a más tardar el 16 de julio de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité exhorta también al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

34. Camboya

1)El Comité examinó los informes periódicos 8º a 13º de Camboya, presentados en un solo documento (CERD/C/KHM/8-13), en sus sesiones 1979ª y 1980ª (CERD/C/SR.1979 y CERD/C/SR.1980), celebradas los días 18 y 19 de febrero de 2010. En su 1998ª sesión (CERD/C/SR.1998), celebrada el 4 de marzo de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados por Camboya y la oportunidad que ello le ofrece de reanudar el diálogo con el Estado parte. Tras observar que el informe se ha presentado con una demora de más de diez años (el octavo informe debería haberse presentado en 1998), el Comité pide al Estado parte que tenga presente el plazo establecido para la presentación de sus informes futuros a fin de dar cumplimiento a su obligación de presentación de informes que le impone la Convención.

3)El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por el diálogo constructivo y los esfuerzos realizados por la delegación con sede en Ginebra, encabezada por el Representante Permanente de Camboya ante las Naciones Unidas, por responder a las preguntas formuladas por el Comité. Observa que la delegación no incluyó representantes de ministerios ni de oficinas competentes en Camboya, lo que limitó la disponibilidad de información y las respuestas a las preguntas planteadas por el Comité durante la sesión. El Comité invita al Estado parte a que en su próxima comparecencia ante el Comité, envíe a expertos de Camboya para facilitar un diálogo más profundo.

4)El Comité aprecia la contribución de numerosas ONG camboyanas, que enriquecieron la calidad del diálogo con el Estado parte.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

5)El Comité observa que el Estado parte se encuentra actualmente en una prolongada etapa de reconstrucción tras un conflicto armado largo y difícil, y que los períodos de paz precaria, tanto dentro del país como en sus fronteras, han limitado la plena aplicación de la Convención.

C.Aspectos positivos

6)El Comité observa la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos en el derecho constitucional de Camboya y celebra la decisión adoptada por el Consejo Constitucional el 10 de julio de 2007 (Decisión Nº 092/003/2007) que reafirma que los jueces deben interpretar la legislación y dictar resoluciones teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de Camboya en materia de derechos humanos.

7)El Comité también acoge con satisfacción la ratificación, en abril de 2007, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y la aprobación, en agosto de 2009, de una ley por la que se ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que constituyen avances muy importantes para la promoción y protección de los derechos humanos.

8)El Comité aprecia las medidas adoptadas por el Estado parte para fortalecer su marco jurídico de protección y promoción de los derechos humanos, en particular la aprobación del Código de Procedimiento Penal en agosto de 2007.

9)El Comité observa con satisfacción la aprobación de una ley de tierras en 2001, así como de una serie de subdecretos destinados a proteger mejor el acceso a la tierra de los grupos minoritarios, en particular los pueblos indígenas.

10)El Comité observa con satisfacción que se han establecido salas especiales en los tribunales de Camboya en colaboración con las Naciones Unidas y la comunidad internacional. Alienta al Estado parte a perseverar en sus esfuerzos por llevar ante la justicia a los autores de atrocidades relacionadas con el Khmer Rouge.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

11)El Comité acoge con satisfacción la aprobación reciente del Código Penal y sus disposiciones relativas a los delitos contra la dignidad humana y los delitos contra la seguridad pública. No obstante, le preocupa la falta de una definición clara de la discriminación racial en la legislación de Camboya (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que se complete la legislación para incluir una definición precisa de discriminación racial conforme con el artículo 1 de la Convención, y el derecho de toda persona a no ser objeto de discriminación en lo que se refiere al disfrute de todos los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que vele por que todas estas disposiciones sean plenamente comprendidas, divulgadas y aplicadas.

12)El Comité acoge con beneplácito la información suministrada por el Estado parte sobre los idiomas y la composición étnica de la población. No obstante, preocupa al Comité que esa información no haya permitido una comprensión profunda de la situación, especialmente en lo que se refiere a las minorías étnicas.

De conformidad con su Recomendación general Nº 8 (1990) y los párrafos 10 a 12 de las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), el Comité pide al Estado parte que incluya en su siguiente informe periódico datos desglosados sobre las minorías étnicas, incluidas las minorías indígenas, y su situación socioeconómica.

13)Reconociendo que el estado de derecho es la piedra angular de la protección de los derechos establecidos en la Convención, preocupan al Comité las denuncias de injerencia política y corrupción que afectan a los órganos judiciales, y al funcionamiento de algunos servicios públicos. Sin embargo, reconoce y celebra el proceso emprendido para aprobar una ley de lucha contra la corrupción, pero considera que dicha ley debe aplicarse plenamente y que deben establecerse los mecanismos apropiados (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga e intensifique los esfuerzos por fortalecer y garantizar la independencia del poder judicial y por mantenerlo libre de la injerencia y el control políticos, aprobando sin demora todas las leyes de reforma pertinentes. El Comité recomienda además al Estado parte que adopte medidas para aumentar su capacidad de investigar y adoptar medidas disciplinarias en casos de incompetencia y corrupción.

14)Si bien celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para aprobar una amplia gama de leyes en ámbitos como el asilo, el acceso a la tierra, el acceso a la educación y la prohibición de la discriminación racial, el Comité está preocupado por la falta de aplicación y cumplimiento uniformes y rigurosos de estas leyes. A este respecto, el Comité observa con especial preocupación que, según la declaración formulada por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes el 22 de diciembre de 2009, el Estado parte decidió deportar a 20 personas pertenecientes a la etnia uigur de Camboya antes de la finalización del proceso de determinación de su condición de refugiados, lo cual impidió que se estableciera con objetividad si los deportados correrían el riesgo de persecución u otras formas de malos tratos (arts. 2 y 5).

El Comité pide al Estado parte que garantice que la legislación aprobada, en particular la Ley de asilo, se aplique plena y rigurosamente a fin de asegurar la plena protección de la ley, el respeto del principio de no devolución y el disfrute, en condiciones de igualdad, de derechos y beneficios.

15)Si bien observa que el Estado parte dispone de varios mecanismos de derechos humanos dentro de los distintos sectores del Gobierno, el Comité sigue preocupado por que aún no se haya establecido una institución nacional independiente de derechos humanos (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a que establezca una institución independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General). A este respecto, el Comité recomienda al Gobierno que consulte con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Camboya, y que considere la posibilidad de recibir asistencia técnica para dar un nuevo impulso a la labor en curso de redacción de una ley por la que se cree esta institución nacional de derechos humanos, plenamente conforme con los Principios de París.

16)El Comité reconoce el crecimiento económico reciente e importante del Estado parte y el beneficio de dicho crecimiento para el país. No obstante, preocupa al Comité que, en algunos casos, se trate de lograr el crecimiento económico y la prosperidad a expensas de las comunidades especialmente vulnerables, como los pueblos indígenas. En particular, preocupan al Comité las denuncias del rápido otorgamiento de concesiones sobre tierras tradicionalmente ocupadas por pueblos indígenas, sin la consideración plena ni el agotamiento de los procedimientos establecidos en la ley de tierras y las disposiciones de legislación derivada pertinentes (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que garantice un equilibrio adecuado entre el desarrollo y los derechos de sus ciudadanos, y que vele por que el desarrollo económico no vaya en detrimento de los derechos de las personas y grupos vulnerables amparados por la Convención. También recomienda al Estado parte que adopte medidas de protección adecuadas, como la suspensión del otorgamiento de concesiones sobre tierras habitadas por comunidades indígenas que hayan solicitado el reconocimiento jurídico de la propiedad de sus tierras, hasta que se evalúe y determine la cuestión de los títulos de propiedad colectiva y los derechos de los pueblos indígenas de poseer, ordenar, controlar y usar sus tierras comunales, y hasta que se haya consultado a los pueblos indígenas y se cuente con su consentimiento informado.

El Comité alienta además a las empresas a que, cuando reciban concesiones económicas de tierras, tengan en cuenta su responsabilidad social en relación con los derechos y el bienestar de las poblaciones locales.

17)Preocupan al Comité las denuncias de intimidación y actos de violencia contra pueblos indígenas en los desalojos forzosos o las controversias sobre tierras. También le preocupa la información según la cual se tiende a presentar cargos contra los indígenas y a detenerlos cuando protestan por los desalojos forzosos o impugnan el otorgamiento de concesiones sobre tierras indígenas (art. 6).

El Comité insta al Estado parte a brindar protección plena a los grupos vulnerables respecto de los ataques físicos y la intimidación cuando procuran ejercer sus derechos sobre las tierras comunales. Exhorta al Estado parte a que enjuicie a los autores de estas violaciones. En sus iniciativas destinadas a mejorar el poder judicial, el Estado parte debería asegurar una mayor eficiencia del sistema judicial a fin de garantizar el mismo acceso a la justicia para todos, incluidas las minorías y los pueblos indígenas, de conformidad con la Recomendación general Nº 31 (2005) del Comité, sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

18)Si bien observa que el Estado parte ha afirmado reiteradamente que se considera ciudadanos camboyanos a los khmer krom, el Comité está preocupado por que el proceso para que estos documenten su ciudadanía sea más gravoso que el de los demás ciudadanos camboyanos. También preocupa al Comité que, en consecuencia, se demore o rechace la afirmación de la ciudadanía camboyana de una persona khmer krom, lo que le impide el goce pleno y en igualdad de condiciones de los derechos y beneficios establecidos en la Constitución y la legislación del Estado parte (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que garantice que toda persona khmer krom que desee afirmar y documentar su ciudadanía pueda obtener los documentos pertinentes oportunamente, y mediante procedimientos idénticos y en igualdad de condiciones que las demás personas consideradas ciudadanas camboyanas.

19)El Comité ha recibido información en el sentido de que, al solicitar documentos de identidad de camboyanos, se exige a los khmer krom que cambien datos básicos, como el nombre y el lugar de nacimiento, o éstos se sienten obligados a hacerlo a fin de obtener sus documentos (art. 5).

Considerando que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad cultural y étnica, y que su historia personal, incluidos el lugar y la fecha de nacimiento, también forma parte de esta identidad, el Comité recomienda enérgicamente al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que se permita a los khmer krom que deseen confirmar su ciudadanía que puedan ejercer plenamente su derecho a inscribir su verdadero nombre y lugar de nacimiento, si así lo desean.

20)Si bien toma conocimiento de las iniciativas del Estado parte para ejecutar su Programa nacional de educación "Educación para todos", el Comité está preocupado por la disparidad en el acceso a la educación, especialmente en zonas remotas. Le preocupa particularmente la educación de los niños en zonas como las provincias de Mondulkiri y Ratanakiri, en que viven principalmente pueblos indígenas y grupos minoritarios. Preocupa al Comité que las tasas de ingreso y matriculación escolar estén por debajo del nivel nacional y que las tasas de repetición y deserción sean superiores al promedio nacional (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos por alcanzar su objetivo de "Educación para todos" y, cuando corresponda, considere la posibilidad de incorporar programas de educación bilingüe en zonas remotas, con el objeto de mejorar el entorno de aprendizaje de los grupos étnicos minoritarios y los pueblos indígenas.

21)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guardan relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, aplique la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que, en el siguiente informe periódico, incluya información concreta sobre planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

23)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del siguiente informe periódico.

24)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa dispuesta en el artículo 14 de la Convención.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención, y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité cita las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 62/243, en las que esta insta encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición del público y sean accesibles en cuanto los presente, y que del mismo modo se hagan públicas las observaciones del Comité relativas a estos informes, en los idiomas oficiales y otros idiomas usados comúnmente, según proceda.

27)Observando que el Estado parte presentó su documento de base en 1998, el Comité lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

28)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, este pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, presente información sobre el seguimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 15, 16, 17 y 18 supra.

29)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la importancia particular de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 13 y 20, y pedir al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite información pormenorizada sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar estas recomendaciones.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 14º y 15º en un único documento, a más tardar el 28 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todos los temas planteados en las presentes observaciones finales.

35. Camerún

1)El Comité examinó los informes periódicos 15º a 18º del Camerún, que se presentaron en un único documento (CERD/C/CMR/15-18), en sus sesiones 1983ª y 1984ª (CERD/C/SR.1983 y CERD/C/SR.1984), celebradas los días 22 y 23 de febrero de 2010. En su 2001ª sesión (CERD/C/SR.2001), celebrada el 5 de marzo de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe del Estado parte, elaborado conforme a las directrices del Comité para la presentación de informes, y las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CERD/C/CMR/Q/15-18). Celebra igualmente la iniciativa del Estado parte de reanudar el diálogo con el Comité tras un período de 12 años y expresa su satisfacción por la información complementaria facilitada oralmente.

3)El Comité celebra asimismo la presencia de una delegación de alto nivel del Estado parte y el diálogo constructivo y franco que ha podido mantener con ella. El Comité acoge también con satisfacción el compromiso contraído por el Estado parte de respetar en el futuro el calendario de presentación de informes y, por tanto, lo exhorta a respetar el plazo fijado para la presentación de su próximo informe periódico.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción que la Constitución de 1972, en su forma revisada el 18 de enero de 1996, prohíbe la discriminación, y se felicita por la incorporación de la Convención en la Constitución.

5)El Comité celebra además los avances normativos logrados por el Estado parte desde el examen del informe anterior, en particular la aprobación de la Ley Nº 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados, y la Ley Nº 2009/004, de 14 de abril de 2009, relativa a la organización de la asistencia jurídica, así como la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal el 1º de enero de 2007.

6)El Comité se congratula de la transformación en 2004 del Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades en la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades. Asimismo, acoge con satisfacción la creación en 2005, dentro del Ministerio de Justicia, de una Dirección de Derechos Humanos y de Cooperación Internacional.

7)El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte reconoce la existencia de poblaciones indígenas en su territorio y de que el preámbulo de la Constitución garantiza la protección de las minorías y salvaguarda los derechos de las poblaciones indígenas. Se felicita igualmente de la aprobación por el Camerún, el 13 de septiembre de 2007, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y de las campañas de identificación de las poblaciones pigmeas llevadas a cabo en 2009 en la región meridional. Observa además con interés la celebración, el 9 de agosto de 2009, del segundo Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo y la organización en Yaundé de un seminario subregional sobre los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas del África central.

8)El Comité toma nota de la elaboración de un plan nacional de promoción y protección de los derechos humanos. Asimismo, observa con satisfacción la aprobación en 2006 de un documento de estrategia sectorial de la educación que hace hincapié en la mejora del acceso y la igualdad en la esfera de la educación, el Plan de educación para todos y la creación de un consejo encargado de aprobar los manuales escolares y el material didáctico y estudiar los estereotipos discriminatorios. Asimismo, toma nota con interés del establecimiento de zonas de educación prioritaria para alentar a todas las niñas y a los niños indígenas a que asistan a la escuela.

9)El Comité toma nota con satisfacción de la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (7 de enero de 2005) y a la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) (22 de noviembre de 2006).

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité observa con preocupación que el Senado y el Consejo Constitucional, dos instituciones públicas fundamentales, todavía no están en funcionamiento.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para poner en funcionamiento estas instituciones de manera que puedan contribuir a la aplicación efectiva de la Convención.

11)El Comité observa con preocupación que el informe del Estado parte no contiene datos estadísticos detallados sobre la composición étnica de la población.

El Comité recomienda al Estado parte que le transmita los datos sobre la composición étnica de la población. Esos datos se deberían basar preferentemente en la forma en que se definan las propias personas interesadas y se deberían recopilar conforme a la Recomendación general Nº 8 (1990) del Comité relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, y a los párrafos 10 y 11 de las directrices revisadas para la preparación de informes (CERD/C/2007/1). El Comité desea destacar que esos datos le permitirán evaluar mejor la aplicación de la Convención, e invita al Estado parte a que se los presente en su próximo informe periódico.

12)Aunque toma nota de las disposiciones constitucionales y legislativas sobre la igualdad de derechos y la no discriminación y observa que se está revisando el Código Penal con el fin de concordarlo con la Convención, el Comité lamenta que la prohibición de la discriminación racial según se define en el artículo 1 de la Convención no se haya incorporado plenamente en la legislación del Estado parte, incluidos el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, que han entrado recientemente en vigor (arts. 1, 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para prohibir la discriminación racial conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Convención. Recomienda al Estado parte que acelere el proceso de armonización del Código Penal para que los actos de discriminación racial se definan y se penalicen a la luz de la Convención. El Comité recomienda igualmente al Estado parte que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, prevenga, prohíba y sancione la segregación racial y la propaganda racista en su legislación.

13)El Comité toma nota de que el Estado parte está estudiando la posibilidad de modificar el marco normativo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades. Sin embargo, el Comité observa que, en octubre de 2006, la Comisión Nacional pasó de la categoría A a la categoría B por decisión del Subcomité de Acreditación del Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Además, el Comité sigue preocupado por la falta de independencia de dicha Comisión, habida cuenta en particular del derecho de voto de los representantes de la administración en el seno de la Comisión (art. 2).

Recordando que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades es un agente importante de la cooperación entre el Estado parte y el Centro Subregional de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Democracia en África Central, el Comité recomienda al Estado parte que redoble los esfuerzos para ponerla en conformidad con los Principios de París con el fin de garantizar su independencia funcional y su autonomía financiera. El Comité recomienda enérgicamente al Estado parte que apruebe una ley destinada a dotar a la Comisión Nacional de base constitucional.

14)El Comité se congratula de la acogida de refugiados en el Camerún, aunque lamenta que el decreto de aplicación de la Ley Nº 2005/006 de 27 de julio de 2005 sobre el estatuto de los refugiados no se haya aprobado todavía. También le preocupa la situación de los refugiados en las zonas rurales, así como los problemas de atención de la salud, educación, vivienda, empleo, alimentación e inseguridad a que hacen frente (art. 5 b) d) y e)).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe de urgencia el decreto de aplicación de la Ley Nº 2005/006 de 27 de julio de 2005 sobre el estatuto de los refugiados. Recomienda también que adopte las medidas necesarias para mejorar la situación de los refugiados, en particular en las zonas rurales, y que les garantice seguridad, vivienda y acceso a la atención de la salud, la educación, el empleo y la alimentación sin discriminación.

15)Aunque toma nota de las diversas medidasadoptadas por el Estado parte para promover y proteger los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité está preocupado por la discriminación y la marginación de que estas poblaciones son objeto en el disfrute de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. El Comité deplora en particular la ausencia, a estas alturas, de una ley específica relativa a la promoción y la protección de los derechos de las poblaciones indígenas (art. 5 d) y e)).

El Comité recomienda enérgicamente al Estado parte que apruebe el proyecto de ley sobre los derechos de las poblaciones indígenas y solicite con ese fin la asistencia y la cooperación técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité recomienda en particular al Estado parte, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, que incorpore en ese proyecto de ley la definición de pueblos indígenas que figura en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Recomienda también al Estado parte que se abstenga de utilizar la expresión "grupos marginales de población", contraria al espíritu de la Convención, puesto que estigmatiza a las minorías a las que se refiere e impide que se tome en consideración el carácter específico de las poblaciones indígenas. Por último, el Comité recomienda que el Estado parte garantice la participación de las poblaciones indígenas y de sus representantes en el proceso de elaboración de dicha ley.

16)El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte por mejorar el acceso a la educación de los niños indígenas. No obstante, el Comité sigue preocupado por los numerosos obstáculos que siguen entorpeciendo la realización plena y efectiva de su derecho a la educación, en particular: a) la falta de adaptación del sistema escolar a su modo de vida y cultura; b) las considerables dificultades que experimentan las poblaciones indígenas para obtener las partidas de nacimiento indispensables para la matriculación; c) el hecho de que la gratuidad de la escuela primaria todavía no sea una realidad para los niños indígenas debido a los gastos paralelos que deben asumir sus padres; y d) las injurias y el acoso de que son víctimas los niños indígenas por parte de los profesores y alumnos (art. 5 e)).

El Comité recomienda que el Estado parte prevenga y elimine la discriminación que padecen los niños indígenas en el ejercicio de su derecho a la educación. En particular, el Comité recomienda al Estado parte:

a) Garantizar a los niños indígenas el acceso, sin discriminación, a todos los niveles y todas las formas de enseñanza pública, en particular asegurándoles un acceso gratuito a la escuela primaria y la obtención de las partidas de nacimiento indispensables para su matriculación;

b) Adoptar las medidas necesarias para adaptar el sistema de enseñanza a su modo de vida y cultura;

c) Elaborar y aplicar, en cooperación con los pueblos indígenas, programas de enseñanza que respondan a sus necesidades particulares, incluido el método de enseñanza ORA (observación, reflexión y actuación), y que abarquen su historia, sus conocimientos y técnicas y su sistema de valores;

d) Tomar las medidas necesarias para combatir la violencia de que son víctimas los niños indígenas en las escuelas.

17)El Comité observa con preocupación que el acceso de las poblaciones indígenas a la justicia es limitado, en particular en los tribunales tradicionales. Observa con especial preocupación que la representación equitativa de todas las costumbres no está garantizada en los tribunales consuetudinarios de las zonas en que viven los pueblos indígenas. Estos se ven obligados, a pesar de las disposiciones legislativas existentes, a remitirse a las costumbres bantúes a falta de jueces versados en las costumbres indígenas y de servicios de interpretación apropiados (art. 5 a)).

El Comité recomienda que el Estado parte garantice a las poblaciones indígenas la igualdad de acceso a la justicia, en particular:

a) Reduciendo las distancias que separan los tribunales nacionales de las zonas donde viven las poblaciones indígenas;

b) Instaurando servicios oficiales de interpretación en los idiomas indígenas en los tribunales nacionales, en particular los tribunales consuetudinarios;

c) Velando por que los tribunales consuetudinarios estén efectivamente presididos por jueces versados en las costumbres indígenas.

18)Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte en favor de los grupos indígenas de los bosques, el Comité está preocupado por los ataques contra sus derechos sobre la tierra. Lamenta que la legislación en vigor sobre la propiedad de la tierra no tenga en cuenta las tradiciones, las costumbres y los sistemas de tenencia de tierras de los pueblos indígenas ni su forma de vida. El Comité está particularmente preocupado por los abusos y actos de violencia sufridos por los indígenas a manos de funcionarios del Estado y agentes de los parques nacionales y zonas protegidas. Además, el Comité observa con preocupación que el trazado del oleoducto entre el Chad y el Camerún ha agravado la vulnerabilidad de los indígenas y que sólo una pequeña parte de los bagyeli se ha podido beneficiar del plan de indemnización (art. 5 b) y d)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas urgentes y adecuadas para proteger y reforzar los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra . El Comité recomienda en particular al Estado parte, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, que :

a) Consagre en la legislación nacional el derecho de los pueblos indígenas a poseer, utilizar, ordenar y controlar sus tierras, territorios y recursos ;

b) Celebre consultas y coopere con los indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios u otros recursos, particularmente en relación con la ordenación, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo ;

c) Garantice a los indígenas una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado ;

d) Asegure que el procedimiento legal de registro de las tierras actualmente en vigor respete debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate sin discriminación alguna;

e) Proteja a los indígenas de cualquier atentado contra su integridad física o mental y encause a los autores de actos de violencia o agresiones contra ellos.

19)El Comité toma nota de que las disposiciones de la Convención pueden ser invocadas directamente ante los tribunales nacionales, pero lamenta la escasez de ejemplos de aplicación de la Convención por los tribunales y la falta de datos estadísticos sobre las denuncias de actos racistas, los procesos incoados y las causas sometidas a los tribunales. El Comité también está preocupado por el recrudecimiento de la venganza popular a pesar de la aprobación de un nuevo Código de Procedimiento Penal (art. 6).

El Comité recuerda su Observación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, según la cual l a inexistencia o el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial puede revelar una información insuficiente de las víctimas acerca de sus derechos, el temor a la reprobación social o a represalias, la inquietud de las víctimas con recursos limitados ante el coste y la complejidad de los procedimientos judiciales, la falta de confianza en los órganos policiales y judiciales, o bien, una atención o sensibilización insuficientes de estas autoridades frente a los delitos de racismo . El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya datos estadísticos sobre:

a) Las acciones judiciales emprendidas y las sentencias dictadas por delitos relacionados con la discriminación racial;

b) Las indemnizaciones fijadas por los tribunales en esas sentencias .

El Comité recomienda también al Estado parte que aplique el Plan de acción nacional para la reforma de la justicia y refuerce las medidas para luchar contra el fenómeno de la venganza popular, en particular mediante la intensificación de las campañas de sensibilización para divulgar el Código de Procedimiento Penal.

20)Si bien reconoce la diversidad y la riqueza étnica de la población del Camerún, formado por 250 etnias, y el hecho de que el Estado parte trata de evitar la discriminación definiendo a su población mediante el uso de un criterio geográfico (regional) y no étnico, el Comité se muestra preocupado por los conflictos interétnicos que se han producido recientemente en Bawock y Bali Nyonga (arts. 5 b) y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que, además de resolver los conflictos interétnicos concediendo indemnizaciones a las víctimas, adopte medidas preventivas. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que lleve a cabo campañas de sensibilización de las diferentes comunidades con el fin de promover la comprensión, la tolerancia y la convivencia pacífica entre los grupos étnicos. También recomienda que se recabe la contribución de los jefes tradicionales al proceso de consolidación y mantenimiento de la paz social.

21)El Comité toma nota de las disposiciones de la Constitución relativas a la promoción de la igualdad entre el inglés y el francés. Sin embargo, el Comité está preocupado por la centralización en gran escala, que conduce a la preponderancia del francés y, por lo tanto, a la desigualdad para la población anglófona del sur del país (arts. 5 e) y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos por aplicar políticas de bilingüismo y vele por que la población anglófona del sur del país no sea víctima de desigualdad, en particular en las esferas del empleo, la educación, los procedimientos judiciales y el tratamiento en los medios de comunicación. El Comité recomienda que el Estado parte proporcione información detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico .

22)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989), la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) y la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960).

23) A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la preparación del próximo informe periódico, profundice su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial.

25)El Comité alienta al Estado parte a que haga la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

26)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención (véase CERD/SP/45, anexo) y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111. Al respecto, el Comité se remite al párrafo 14 de la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

27)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición de la población en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité tras el examen de los informes se publiquen en los idiomas oficiales y demás idiomas de uso común, según proceda.

28)Tomando nota de que el Estado parte presentó su documento básico en 2000, el Comité lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas en la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

29)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 14 y 15 s upra.

30)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia que revisten las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 16, 17 y 18 y le pide que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas y apropiadas que adopte para aplicarlas de forma efectiva.

31)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º, 20º y 21º en un solo documento a más tardar el 24 de julio de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde en ese documento todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

36. Dinamarca

1)El Comité examinó los informes periódicos 18º y 19º de Dinamarca (CERD/C/DNK/18-19), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2034ª y 2035ª (CERD/C/SR.2034 y CERD/C/SR.2035), celebradas los días 17 y 18 de agosto de 2010. En su 2047ª sesión (CERD/C/SR.2047), el 26 de agosto de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con agrado la presentación de los informes periódicos 18º y 19º combinados del Estado parte, en los que se dio respuesta a las preocupaciones planteadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CERD/DEN/CO/17), y la oportunidad que ello le ha brindado de reanudar el diálogo con el Estado parte. Asimismo, encomia al Estado parte por su puntualidad y diligencia en la presentación de sus informes periódicos desde que pasó a ser parte en la Convención y por la calidad de dichos informes, que se adhieren estrictamente a las directrices del Comité. También expresa su reconocimiento por el diálogo franco y sincero mantenido con la delegación, así como por las respuestas orales que se dieron a la lista de temas y a la amplia gama de preguntas planteadas por los miembros del Comité. A este respecto, el Comité desea expresar su reconocimiento por la equilibrada composición de la delegación en cuanto al género y valora la inclusión en ésta de un representante del Gobierno de Groenlandia, tras la reciente celebración del referendo que otorgó al pueblo de Groenlandia un gobierno autónomo.

3)El Comité señala con reconocimiento la aportación hecha a sus deliberaciones por el Instituto Danés de Derechos Humanos y por diversas ONG.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra la creación en el Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración de una División para la Cohesión Democrática y la Prevención de la Radicalización, con el mandato de coordinar la ejecución de las iniciativas del plan de acción titulado "Un futuro común y seguro" para prevenir las ideas extremistas y la radicalización entre los jóvenes.

5)El Comité acoge con agrado la publicación en julio de 2010 del Plan de acción sobre el tratamiento étnico en igualdad de condiciones y el respeto de la persona, por el que se revisa el Plan de acción para promover la igualdad de trato y la diversidad y para combatir el racismo, de 2003. Asimismo observa que el plan de acción revisado constituye una empresa multifacética para luchar contra la discriminación racial y promover la diversidad y la igualdad de oportunidades.

6)El Comité celebra también la publicación de una guía basada en la Ley de prohibición de la discriminación en el mercado de trabajo, cuyo objeto es ayudar a organizaciones, empleadores, empleados y otros a entender las normas del mercado laboral en esta esfera.

7)El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte consultó con organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos para preparar su informe periódico.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité lamenta que, a pesar de que en sus anteriores observaciones finales recomendó la incorporación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en el ordenamiento interno, el Estado parte lo considera innecesario, probablemente porque la Convención ya es una fuente del derecho en los tribunales daneses. Sin embargo, el hecho de que no se incorporen los tratados internacionales provoca reticencias en los abogados y los jueces a invocar dichos tratados en los tribunales de Dinamarca (art. 2).

El Comité reitera su posición de que el Estado parte debería incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico para asegurar su aplicación directa ante los tribunales daneses, a fin de que todas las personas gocen de su plena protección.

9)Si bien toma nota de la labor realizada por el Estado parte para fomentar la denuncia de los delitos motivados por el odio mediante la elaboración de directrices sobre la tramitación de las causas relacionadas con el artículo 266 B del Código Penal, al Comité le preocupan las amplias atribuciones del Fiscal General para interrumpir investigaciones, retirar cargos o archivar causas y el gran número de causas archivadas por el Fiscal General, lo que podría disuadir a las víctimas de denunciar los delitos. También le inquietan las actuales propuestas de varios políticos de revocar el artículo 266 B, aunque acoge con agrado las seguridades ofrecidas por el Estado parte en el sentido contrario. Al Comité le preocupa asimismo el gran número de denuncias que recibe mediante su procedimiento de comunicaciones con arreglo al artículo 14 de la Convención, y que se refieren principalmente a delitos motivados por el odio (arts. 4 a) y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que limite las atribuciones del Fiscal General estableciendo un órgano independiente y multicultural de supervisión para evaluar y supervisar las decisiones que adopte el Fiscal General respecto de las causas relacionadas con el artículo 266 B del Código Penal, con el fin de asegurar que el archivo de causas no disuada a las víctimas de presentar denuncias ni promueva la impunidad de los autores de delitos motivados por el odio. De conformidad con su Recomendación general Nº 31 (2005), el Comité insta al Estado parte a que se resista a los llamamientos para revocar el artículo 266 B, lo que pondría en peligro la labor que ha realizado el Estado parte y los avances que ha logrado en la lucha contra la discriminación racial y los delitos motivados por el odio.

10)El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos satisfactorios sobre el número de miembros y la situación jurídica de la población romaní en general, ni sobre los romaníes que se asentaron en el Estado parte a partir de 1990 procedentes de otros países de la Unión Europea (UE) (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas para determinar el número de miembros y la situación jurídica de la población romaní del país. El Estado parte también debería ofrecer refugio a los romaníes y nómadas que se encuentran en el país y otorgarles plena protección contra la discriminación, el establecimiento de perfiles raciales y los delitos motivados por el odio, y facilitar su acceso a los servicios públicos.

11)El Comité observa con preocupación que los candidatos a ingresar en el servicio de policía que son de ascendencia étnica no danesa suspenden la prueba de ingreso en un número desproporcionado, y constituyen el alto índice de abandono de las academias de policía. También inquietan al Comité las mayores tasas de desempleo entre los inmigrantes, y sus descendientes, de países que no forman parte de la Unión Europea, América del Norte y los países nórdicos (arts. 2, 5 y 6).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas específicas para determinar los principales motivos por los cuales los candidatos de ascendencia étnica distinta de la danesa suspenden la prueba de ingreso al cuerpo de policía y abandonan las academias de policía. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para promover la incorporación de personas de ascendencia étnica distinta de la danesa al cuerpo de policía a fin de lograr un servicio racialmente equilibrado. También debe hacer un mayor esfuerzo para eliminar todos los obstáculos con que tropiezan los inmigrantes en el mercado de trabajo, como los prejuicios y estereotipos raciales, promoviendo un cambio de mentalidad entre los empleadores mediante la realización de campañas de sensibilización.

12)El Comité observa las recientes enmiendas a la Ley de extranjería, por las que se introduce un nuevo sistema de 100 puntos para obtener un permiso de residencia permanente, destinadas, por un lado, a establecer un vínculo directo entre la integración y la obtención del permiso de residencia y, por otro, a alentar a los inmigrantes a realizar un esfuerzo para obtener dicho permiso. No obstante, el Comité lamenta que este sistema de puntos introduzca requisitos onerosos y rigurosos que prácticamente excluirían a los beneficiarios de protección internacional (arts. 2, 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas específicas para evaluar la aplicación de este nuevo sistema a fin de velar por que no excluya a solicitantes por motivos de pobreza, dependencia de los recursos estatales, nivel de educación o incapacidad para ingresar en el mercado laboral o para aprobar el examen de idioma danés. Además, el Estado parte debe asegurarse de que el nuevo sistema no excluya a los beneficiarios de protección internacional que, debido a la edad, traumas u otras vulnerabilidades, no cumplan los criterios y no puedan, por lo tanto, alcanzar los objetivos de integración establecidos en la ley.

13)El Comité observa con preocupación el requisito legal de que las mujeres extranjeras que son víctimas de la violencia doméstica deben haber vivido en el Estado parte de forma continua durante por lo menos dos años antes del cese de la convivencia con su esposo a causa del maltrato sufrido a manos de este para poder aspirar al permiso de residencia permanente (art. 5 b)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para vigilar estrechamente y de forma continua la aplicación de este requisito legal a fin de velar por que las mujeres víctimas de la violencia doméstica no se vean obligadas a convivir con sus esposos maltratadores para poder completar el período de dos años al objeto de cumplir los requisitos para obtener el permiso de residencia. El Estado parte debería adoptar medidas concretas para promover otras opciones que permitan reunir los requisitos necesarios para obtener dicho permiso tras el cese de la convivencia en el caso de las mujeres que no cumplan el requisito de los dos años.

14)El Comité reitera su preocupación respecto de las condiciones restrictivas de la legislación danesa en cuanto a la reunificación familiar. Ambos cónyuges deben haber cumplido los 24 años de edad y su arraigo en Dinamarca debe ser más sólido que el que tengan en cualquier otro país, a menos que el cónyuge que viva en Dinamarca sea ciudadano danés o haya estado residiendo en el país durante más de 28 años. El Comité reitera su inquietud por el hecho de que esto pueda llevar a una situación en la que las personas pertenecientes a grupos étnicos y nacionales diferentes del danés se vean discriminadas en el disfrute de su derecho a la vida familiar, al matrimonio y a la elección de cónyuge (art. 5 d) iv)).

El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas concretas para analizar las repercusiones raciales de esta legislación en el disfrute del derecho a la vida familiar, al matrimonio y a la elección de cónyuge. Además, en el estudio debe evaluarse si la legislación restringe indebidamente la celebración del matrimonio y si la limitación de los derechos afectados es más grave que el daño que intenta evitar, a saber, los matrimonios forzados y precoces. El Estado parte debería también evaluar si este requisito impone una restricción indebida a las personas que tienen la edad mínima para contraer matrimonio legal en Dinamarca.

15)Si bien aprecia que el objetivo de la Ley de prevención de procesos que lleven a la creación de guetos es evitar que se creen bolsas de población marginada y no que la población se agrupe según criterios étnicos, el Comité lamenta la falta de información sobre la repercusión de la aplicación de esa Ley en los derechos de las personas afectadas a la libertad de residencia, la práctica de su cultura y la preservación de su identidad cultural (art. 5 d) i) y e) iii) y vi)).

El Comité recomienda al Estado parte que evalúe las repercusiones que pueda tener la aplicación de la Ley de prevención de procesos que lleven a la creación de guetos en los derechos de los diversos grupos étnicos a la práctica de su cultura, y garantice que no cause un efecto asimilador que provoque la pérdida de la identidad cultural de las personas afectadas por esta ley.

16)Si bien señala que el Gobierno ha otorgado autonomía y discrecionalidad a los ayuntamientos y las instituciones privadas en lo que respecta a la enseñanza en lengua materna, el Comité lamenta que no haya dado una orientación normativa general sobre ese tema a los ayuntamientos ni a otros agentes competentes. El Comité observa que la enseñanza en lengua materna sólo se ofrece a los niños procedentes de la UE, los países del Espacio Económico Europeo (EEE), y las Islas Feroe y Groenlandia, con el objetivo de que mantengan sus conocimientos lingüísticos en caso de que regresen a sus lugares de origen en el futuro. Sin embargo, no se explica el motivo por el cual no se ha incluido en el programa a las personas de otros grupos étnicos que deseen beneficiarse de la enseñanza en lengua materna (art. 5 e) v) y vi)).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca una política educativa general sobre este tema que abarque a toda la población, y adopte las medidas adecuadas para estudiar si los miembros de otros grupos étnicos necesitan enseñanza en lengua materna, de manera que esta pueda ofrecerse a sus hijos para que se beneficien de ella en las mismas condiciones que los niños procedentes de la UE, los países del EEE, y las Islas Feroe y Groenlandia.

17)El Comité reitera su preocupación con respecto a la resolución del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2003, relativa a la tribu thule de Groenlandia, resolución que no cumplía las normas internacionales establecidas sobre la conceptualización de los pueblos indígenas. A consecuencia de ello, el Tribunal Supremo dictó una resolución en la que no se consideraba a la tribu thule un grupo indígena diferenciado pese a su percepción contraria. El Comité señala además el caso de los groenlandeses a los que se considera "sin padre legal" porque son hijos nacidos fuera del matrimonio de hombres daneses que estuvieron en Groenlandia en las décadas de 1950 y 1960. Esa condición repercute en cuestiones de derecho de familia, propiedad de la tierra y herencia (art. 5 d) vi)).

El Comité reitera que, con arreglo a su Recomendación general Nº 8 (1990) y otros instrumentos de las Naciones Unidas, se insta al Estado parte a que preste especial atención a la conciencia de la propia identidad como factor crítico en la identificación y conceptualización de un pueblo como indígena. Por lo tanto, recomienda que, a pesar de la decisión del Tribunal Supremo, el Estado parte adopte medidas que garanticen que dicha conciencia se utilice principalmente para determinar si un pueblo es o no indígena. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas para asegurar que la condición de la tribu thule refleje las normas internacionales establecidas en lo que respecta a la identificación de los pueblos indígenas.

El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas para abordar los problemas a los que se enfrentan las personas sin padre legal, quienes, por haber nacido fuera del matrimonio, se ven afectadas negativamente por diversas leyes, como las que rigen la vida familiar, la propiedad de la tierra y la herencia.

18)Si bien celebra la creación de la Junta de Igualdad de Trato para examinar las denuncias de discriminación en todos los ámbitos, el Comité observa que el procedimiento prescrito es muy impersonal ya que las personas sólo pueden interponer sus denuncias por escrito, incluso por carta, y no tienen que comparecer personalmente. Señala además que la Junta no puede recibir pruebas, tales como explicaciones o testimonios de las partes, y que su secretaría puede desestimar las denuncias si no se consideran adecuadas para su examen por la Junta (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce el procedimiento de presentación de denuncias de la Junta de manera que los demandantes puedan declarar oralmente, lo cual, a su vez, ayudará al comité de la Junta a evaluar y entender el comportamiento de las partes en el litigio. Asimismo, insta al Estado parte a revisar el procedimiento de la Junta para garantizar que la secretaría no usurpe los poderes de la propia Junta desestimando denuncias antes de que las examine el comité.

19)El Comité observa con preocupación la falta de datos sobre la composición étnica de la población carcelaria, que le ayudaría a entender la naturaleza de los delitos perpetrados por los diversos grupos étnicos o nacionales.

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 31 e insta al Estado parte a recopilar datos desglosados por nacionalidad y/u origen étnico y por la naturaleza del delito en todas sus prisiones.

20)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guardan una relación directa con la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

21)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno. Asimismo, pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

22)El Comité recomienda al Estado parte que siga consultando y ampliando el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

23)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención, y que hizo suyas la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General, en las que esta instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

24)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan inmediatamente a disposición del público desde el momento de su presentación, y que se dé igual difusión a las observaciones del Comité con respecto a dichos informes en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según corresponda.

25)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1995, el Comité lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

26)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 15, 18 y 19 supra.

27)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 8, 9, 10 y 11, y le pide que en su próximo informe periódico suministre información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º y 21º en un solo documento, a más tardar el 8 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. También insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, párr. 19).

37. El Salvador

1)El Comité examinó los informes periódicos 14º y 15º de El Salvador, presentados en un solo documento (CERD/C/SLV/14-15), en sus sesiones 2014ª y 2015ª (CERD/C/SR.2014 y CERD/C/SR.2015), celebradas los días 3 y 4 de agosto de 2010, respectivamente. En su 2040ª sesión (CERD/C/SR.2040), el 20 de agosto de 2010, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité celebra que el Estado parte haya presentado a tiempo los informes periódicos 14º y 15º, aunque éstos no se ajusten totalmente a sus directrices para la presentación de informes. Asimismo, expresa su reconocimiento al Estado parte por la presentación realizada por la delegación, tanto verbalmente como por escrito, y valora las importantes respuestas dadas a las numerosas preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité constata con satisfacción el importante cambio introducido en la concepción que tiene el Estado parte de los derechos humanos y las cuestiones relacionadas con la Convención anunciado por la delegación. También señala la posición adoptada por el Estado parte con respecto al contenido y la exactitud de la información que figura en los informes anteriores y en relación con el cumplimiento de las recomendaciones del Comité. Además, constata con satisfacción la resolución expresada por el Estado parte de mantener un diálogo constructivo con el Comité y adaptar su legislación nacional a las disposiciones de la Convención y otros tratados internacionales.

4)El Comité también observa con satisfacción el acuerdo firmado el 28 de julio de 2010 por cuatro organismos estatales (la Secretaría de Inclusión Social, el Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN), la Corporación de Municipios de la República de El Salvador (COMURES) y la Procuraduría General de la República (PGR)), que permite que todos los indígenas que hayan sido víctimas de persecución en el pasado recuperen sus nombres indígenas y que los niños reciban nombres indígenas en el futuro. Asimismo, celebra la creación del proyecto experimental del Registro de Partidas de Nacimiento e Identificación Civil de los Pueblos Indígenas en seis municipios.

5)El Comité constata con interés las iniciativas adoptadas en favor de las comunidades indígenas en el municipio de Nahuizalco, en particular el derecho de sus habitantes a estar protegidos contra la discriminación racial directa o indirecta y a disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social y cultural. Alienta a que se siga este ejemplo en otras partes del país.

6)El Comité señala que el Estado parte ha elaborado un marco de educación intercultural bilingüe dentro del sistema escolar para preservar y revitalizar los idiomas indígenas. También celebra las medidas adoptadas para preservar y difundir el idioma indígena náhuat-pipil.

7)El Comité se felicita por que el 25 de marzo de 2009 se aprobara la Ley de protección integral de la niñez y la adolescencia (Ley LEPINA) y por que se haya formulado el Plan Nacional de Juventud 2005-2015 (PNJ 05-15).

8)El Comité celebra el anuncio de la celebración del Primer Congreso Nacional Indígena el 12 de octubre de 2010.

9)El Comité observa con satisfacción la invitación cursada al Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas para visitar El Salvador en 2011.

10)El Comité constata con satisfacción que El Salvador fue el primer país de América Central en ratificar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, en octubre de 2007, lo que constituye un buen ejemplo para la región.

11)El Comité valora que la presentación oral del Estado parte haya incluido aportaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de dos ONG que se ocupan de las cuestiones indígenas.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

12)El Comité expresa su grave preocupación por las notables diferencias existentes en las cifras relativas a la composición étnica del país derivadas de los resultados del VI Censo de Población y V de Vivienda, realizados en 2007, y de otras fuentes fidedignas. Sin embargo, también toma nota de la posición expresada por el Estado parte en su presentación ante el Comité, que disipa sus preocupaciones sobre los resultados de esos censos. El Comité señala la intención del Estado parte de realizar un nuevo censo en 2012.

El Comité recomienda al Estado parte que mejore su metodología censal, en estrecha cooperación con las Naciones Unidas, los pueblos indígenas y los afrodescendientes, para que refleje la complejidad étnica de la sociedad salvadoreña, teniendo en cuenta el principio de autoidentificación. También le recomienda que tome nota de la Recomendación general Nº 8 (1990) del Comité y los párrafos 10 a 12 de las Directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1). El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adoptar medidas para crear un clima de confianza con respecto a los pueblos indígenas y afrodescendientes antes del censo. Asimismo, le pide que en su próximo informe periódico incluya datos estadísticos desglosados sobre la composición de la población e información sobre el censo que se realizará en 2012.

13)Preocupa al Comité que la legislación nacional del Estado parte siga careciendo de una definición de la discriminación racial que contenga todos los elementos establecidos en el artículo 1 de la Convención.

El Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 8 de sus anteriores observaciones finales (CERD/C/SLV/CO/13) de que el Estado parte debería incorporar en su legislación nacional una definición de la discriminación racial que incluyera todos los elementos establecidos en el artículo 1 de la Convención. También le pide que facilite información sobre las medidas de acción afirmativa que adopte teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 32 (2009), relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

14)Inquieta al Comité que la Constitución del Estado parte no reconozca a los pueblos indígenas y sus derechos. También le preocupa que los miembros de las comunidades indígenas tal vez no disfruten de un acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

Tomando nota de que el Estado parte reconoce a los pueblos indígenas como titulares de derechos en su nueva concepción reflejada en su presentación oral, el Comité le recomienda que reconozca a los pueblos indígenas en su legislación, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención. También pide al Estado parte que facilite información actualizada sobre la propuesta de reforma constitucional para el reconocimiento de los pueblos indígenas de El Salvador presentada a la Asamblea Legislativa en diciembre de 2008 por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Además, reitera la recomendación formulada en el párrafo 13 de sus anteriores observaciones finales (CERD/C/SLV/CO/13) de que el Estado parte vele por que los indígenas participen en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en todos los niveles y tengan acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública (art. 5 c)).

15)Preocupa al Comité que el Estado parte aún no haya ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

El Comité reitera la recomendación formulada en el párrafo 10 de sus anteriores observaciones finales (CERD/C/SLV/CO/13) e insta al Estado parte a adoptar las medidas legislativas necesarias para ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (art. 2, párr. 2).

16)Inquieta al Comité que la legislación del Estado parte no prohíba la segregación racial de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que enmiende su legislación para que prohíba expresamente la segregación racial y que adopte todas las medidas necesarias para prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de esa naturaleza en el territorio que se encuentra bajo su jurisdicción.

17)Preocupa al Comité que la legislación nacional no se ajuste actualmente al artículo 4 de la Convención en relación con la prohibición de las organizaciones racistas y de la incitación al odio racial. También le preocupa que el Código Penal sólo trate de los actos de racismo cometidos por agentes públicos y no por particulares (arts. 2 y 4).

El Comité reitera la recomendación formulada en el párrafo 9 de sus anteriores observaciones finales (CERD/C/SLV/CO/13), en la que recordó al Estado parte que estaba obligado a adoptar medidas positivas legislativas, judiciales, administrativas y de otro tipo para dar efecto a las disposiciones de la Convención, que también deberían ser dirigidas a la prevención de actos de discriminación. Insta al Estado parte a acelerar las consultas nacionales para modificar la legislación nacional a fin de adaptarla a la Convención.

El Comité recomienda también al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información y datos estadísticos sobre las acciones judiciales emprendidas y las penas impuestas por actos de discriminación racial cometidos tanto por agentes públicos como por particulares.

18)Preocupa al Comité que siga vigente la Ley de amnistía de 1993, pero observa que ha habido casos en que dicha ley se ha declarado inaplicable.

El Comité recomienda al Estado parte que derogue la Ley de amnistía y reitera su recomendación (CERD/C/SLV/CO/13, párr. 15) de que el Estado parte aplique la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de adoptar un programa de reparación, y en la medida de lo posible de indemnización material para las víctimas, creando así un clima de confianza que permita a los indígenas manifestar su identidad sin temor (art. 6).

19)El Comité reitera su inquietud por el hecho de que los pueblos indígenas sigan sin disfrutar plenamente de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular en relación con la propiedad de la tierra y el acceso al agua potable.

El Comité recomienda al Estado parte que procure en mayor medida mejorar el disfrute por los pueblos indígenas de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el acceso al agua potable, y garantice sus derechos a la tierra y los recursos que tradicionalmente les han pertenecido y han utilizado, y lo invita a tener en cuenta su Recomendación general Nº 23 (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas (art. 5). También le pide que facilite información actualizada sobre los programas de transferencia de tierra ejecutados por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) y sobre la manera en que las comunidades indígenas participan en ese programa y se benefician de él. El Comité pide igualmente al Estado parte que facilite información sobre cualquier otro programa que afecte a los derechos económicos, sociales y culturales de los indígenas, en particular el acceso al agua potable y las garantías de los derechos a la tierra y los recursos que tradicionalmente les han pertenecido y han utilizado.

20)El Comité expresa su preocupación por la situación socioeconómica de los afrodescendientes y por su falta de reconocimiento y visibilidad.

El Comité insta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para que los afrodescendientes disfruten en mayor medida de sus derechos económicos, sociales y culturales. También lo insta a adoptar un plan para reconocer, desde el punto de vista étnico, a los afrodescendientes y darles mayor visibilidad.

21)Inquieta al Comité que los idiomas indígenas sigan sin recibir la importancia que merecen, dado que, del total de 47.940 alumnos matriculados en 2009 en los establecimientos educativos, 22.483 pertenecían a pueblos indígenas, pero no todos ellos podían estudiar en su propio idioma. En cuanto a la educación intercultural bilingüe, el Comité señala el Programa del Ministerio de Educación de revitalización del idioma náhuat-pipil de El Salvador, pero muestra su preocupación por los demás idiomas indígenas (art. 7).

El Comité recomienda que los programas para la revitalización del idioma indígena náhuat-pipil se extiendan a los demás idiomas indígenas. Pide al Estado parte que facilite información actualizada sobre las nuevas iniciativas de ese tipo, además de Casas Temáticas, y los programas, en particular en relación con el lenca, el kakawira (cacaopera), el maya y cualquier otro idioma indígena de El Salvador. El Comité también le recomienda que ratifique la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, de 1960.

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno. Asimismo, le pide que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

23)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial, así como con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

24)El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención, que hizo suyas la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que ésta instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan prontamente a disposición de la población y sean accesibles desde el momento de su presentación, y que de igual modo se publiquen en los idiomas oficiales y los idiomas indígenas, según proceda, las observaciones del Comité sobre esos informes.

27)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en julio de 2003, el Comité lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

28)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 18 y 19 supra.

29)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 12, 16, 17 y 20, y le pide que en su próximo informe periódico suministre información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 16º y 17º en un solo documento, a más tardar el 30 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes sobre tratados específicos y el de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, párr. 19).

38. Estonia

1)El Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno de Estonia (CERD/C/EST/8-9), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2038ª y 2039ª (CERD/C/SR.2038 y CERD/C/SR.2039), celebradas los días 19 y 20 de agosto de 2010. En su 2047ª sesión (CERD/C/SR.2047), el 26 de agosto de 2010, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe del Estado parte, que se ajusta a las directrices del Comité para la presentación de informes, así como las observaciones formuladas por escrito a la lista de temas y las respuestas proporcionadas oralmente por la delegación a las preguntas formuladas por el Comité. También celebra la puntualidad y regularidad en la presentación de los informes periódicos del Estado parte. Agradece la oportunidad que se le brindó así de celebrar un diálogo continuo y constructivo con el Estado parte.

3)El Comité valora la participación de las organizaciones de la sociedad civil en la preparación del informe y las referencias que se hacen en éste a las observaciones formuladas por esas organizaciones.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra la visión, expuesta por el Estado parte, de una sociedad estonia en la que todos tengan la oportunidad de realizarse, se sientan seguros y participen en la vida económica, social, política y cultural, y los esfuerzos realizados a tal fin.

5)El Comité celebra el establecimiento de varios instrumentos de diálogo y consulta con los grupos minoritarios, en particular el Consejo de Minorías Étnicas, dependiente del Ministerio de Cultura, y la Mesa Redonda de las Nacionalidades.

6)El Comité celebra la aprobación de la Ley de igualdad de trato y observa con interés el anuncio formulado por el Estado parte sobre la ampliación de los motivos prohibidos de discriminación en esa ley para incluir el idioma y la ciudadanía.

7)El Comité encomia al Estado parte por reconocer la diversidad cultural en la educación, en particular mediante la inclusión de temas sobre la cultura de las minorías en los programas de las escuelas públicas primarias y secundarias. El Comité también observa con satisfacción que las minorías tienen la oportunidad de aprender su idioma materno.

8)El Comité celebra la enmienda de la Ley de idiomas (párr. 23) que entró en vigor en marzo de 2007 y prevé la utilización de un idioma extranjero o de una variante idiomática regional especial junto con el texto original en estonio en las señales públicas, los postes indicadores, los anuncios, los letreros y la publicidad.

9)El Comité encomia al Estado parte por reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. El Comité también observa con interés el compromiso expresado por el Estado parte de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité observa con interés la labor del Canciller de Justicia y del Comisionado de Igualdad entre los Géneros e Igualdad de Trato, pero lamenta que en el Estado parte no exista ninguna institución nacional de derechos humanos que se ajuste plenamente a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General) (art. 2, párr. 1).

El Comité reitera la importancia de establecer una institución nacional de derechos humanos independiente que se ajuste a los Principios de París y recomienda al Estado parte que, en consulta con la sociedad civil, siga considerando todas las opciones posibles para organizar esa institución, en particular transformando y dando competencias a las instituciones del Canciller de Justicia y el Comisionado de Igualdad entre los Géneros e Igualdad de Trato para que se ajusten a los Principios de París, y adopte medidas para obtener la acreditación del Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

11)El Comité observa que la disposición del artículo 151 del Código Penal limita el enjuiciamiento de la instigación al odio a los actos que provocan consecuencias graves. El Comité también observa que el Estado parte desea solventar esa laguna del Código Penal (arts. 4 a) y b)).

Recordando la Recomendación general Nº 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recuerda al Estado parte que el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de expresión conlleva deberes y responsabilidades, y que la prohibición de la divulgación de ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Por lo tanto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que la revisión del Código Penal lo armonice con el artículo 4 de la Convención tipificando como delito la instigación al odio por motivos raciales en toda circunstancia, y

b) Prohíba las organizaciones racistas.

El Comité también invita al Estado parte a ratificar el Protocolo adicional del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la penalización de los actos de índole racista o xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos (STCE Nº 189).

12)El Comité observa con preocupación que la motivación racial no constituye una circunstancia agravante de los delitos en general. También observa la intención del Estado parte de establecer la motivación racial como circunstancia agravante en la legislación penal de Estonia (arts. 4 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la revisión del Código Penal, incluya una disposición específica para que el móvil del odio étnico, racial o religioso se considere circunstancia agravante en los procesos penales, concretando así sus buenas intenciones a este respecto.

13)El Comité toma nota con reconocimiento de la visión de la Estrategia de integración de Estonia, pero le preocupa que el gran énfasis que se pone en el idioma estonio en los objetivos y la aplicación de la Estrategia pueda contrarrestar el objetivo global de ésta al contribuir al resentimiento entre las personas que se sienten discriminadas, especialmente a causa de los elementos punitivos que hay en el régimen idiomático (art. 5).

El Comité considera que el excesivo énfasis en el idioma que se hace en la Estrategia de integración y los elementos punitivos que ésta contiene son innecesarios dado el número cada vez mayor de personas que utilizan el idioma estonio, que es el idioma oficial del Estado. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte un enfoque no punitivo de la promoción del idioma oficial y reconsidere el papel de la Inspección del Idioma y la aplicación del reglamento de 2008 sobre los requisitos relativos al conocimiento del idioma estonio. El Comité también insta al Estado parte a asignar recursos suficientes para la impartición de cursos gratuitos de idioma;

b) Reduzca los requisitos idiomáticos para la naturalización, en particular de las personas de edad y las personas que nacieron en el Estado parte; y

c) Considere la posibilidad de adoptar un sistema bilingüe en lo que respecta al suministro de servicios públicos, particularmente a la luz de la prohibición de la discriminación en el acceso a los bienes y servicios públicos establecida en la legislación del Estado parte. El Comité también insta al Estado parte a que revise su legislación que limita la utilización de idiomas minoritarios en los servicios públicos a los condados en los que las minorías constituyen la mitad de la población.

14)El Comité observa con preocupación el muy bajo nivel de participación de las minorías en la vida política y la limitada representación de las minorías en el Parlamento (art. 5 c)).

Dado que la integración civil y política de las minorías es un objetivo de la Estrategia de integración de Estonia, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para garantizar una mayor participación de los miembros de las minorías en la vida pública, en particular en el Parlamento, y adopte medidas eficaces para que participen en todos los niveles de la administración.

15)El Comité observa con reconocimiento que la reducción del número de personas con ciudadanía indeterminada sigue siendo un objetivo del Estado parte y celebra las medidas adoptadas para facilitar la naturalización de los miembros de minorías con residencia prolongada, pero le sigue preocupando la persistencia de un número elevado de personas con ciudadanía indeterminada y la mala opinión que, al parecer, tienen del procedimiento de naturalización los solicitantes (art. 5 d)).

El Comité reitera su recomendación anterior en la que instaba al Estado parte a intensificar los esfuerzos para reducir el número de personas con ciudadanía indeterminada. El Comité insta al Estado parte a seguir examinando las razones de la renuencia de los posibles solicitantes a iniciar el proceso de naturalización, con miras a mejorar la situación. El Comité también reitera su invitación al Estado parte a ratificar la Convención para reducir los casos de apatridia y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

16)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la educación y el empleo entre las minorías, pero lamenta que los datos no permitan comprender y evaluar integralmente la situación de todos los grupos étnicos y especialmente los grupos vulnerables en el Estado parte (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco del censo de 2011, vele por que se recopilen datos sobre la situación socioeconómica de todos los grupos étnicos y especialmente los grupos vulnerables sobre la base de la autoidentificación voluntaria, respetando plenamente la vida privada y el anonimato de las personas censadas. De conformidad con su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación del artículo 1 de la Convención y con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas sobre la preparación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya esos datos, desglosados por grupo étnico, nacionalidad e idioma hablado, para evaluar la situación de los grupos que entran en la definición del artículo 1 de la Convención.

17)El Comité celebra las diversas medidas e iniciativas adoptadas por el Estado parte en favor de los romaníes, pero lamenta la falta de información sobre la eficacia de esas iniciativas y la escasez de información relativa a la situación de los romaníes en general en el Estado parte. El Comité también observa con preocupación la discriminación de la que, al parecer, son víctimas los niños romaníes en el acceso a una educación de calidad (arts. 2 y 5).

Recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité insta al Estado parte a realizar un estudio para evaluar la situación real de la comunidad romaní en su territorio y lo alienta a participar en las iniciativas destinadas a encontrar soluciones nacionales y regionales a la exclusión generalizada de la población romaní. El Comité también recomienda al Estado parte que prevenga y ponga término a toda segregación de los niños romaníes en la esfera de la educación.

18)El Comité está preocupado por la ausencia casi total de denuncias de actos de discriminación racial ante los tribunales y otras autoridades competentes durante el período examinado, pese a que un porcentaje importante de personas han declarado que han sido víctimas de discriminación en la vida diaria a causa de su origen étnico. El Comité también observa que, al parecer, la Convención se ha invocado ante los tribunales únicamente en los casos relacionados con el otorgamiento de una pensión a los veteranos de guerra (art. 6).

Considerando que ningún país está exento de la discriminación racial, el Comité recomienda al Estado parte que verifique si el escaso número de denuncias no resulta de la falta de conocimiento de sus derechos por las víctimas, su temor a las represalias, su limitado acceso a los mecanismos disponibles o su falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o bien de la falta de atención o sensibilidad de las autoridades respecto a los casos de discriminación racial.

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que revise los recursos de que disponen las víctimas para pedir reparación a fin de garantizar que sean eficaces. A este respecto, el Comité también alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ampliar la utilización de la conciliación en los casos de discriminación racial, según proceda. El Comité también recomienda al Estado parte que siga promoviendo el conocimiento de la Convención y de las disposiciones del Código Penal relativas a la discriminación racial.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe proporcione información actualizada sobre las denuncias de actos de discriminación racial y sobre las correspondientes resoluciones dictadas en los procesos sustanciados por tribunales penales, civiles o administrativos, así como las decisiones adoptadas por instituciones de derechos humanos del Estado, en particular sobre la restitución u otras medidas de reparación proporcionadas a las víctimas de esos actos.

19)El Comité encomia la respuesta del Estado parte al brote de racismo provocado por la "crisis del Soldado de Bronce", en particular intensificando la vigilancia de la policía y realizando una campaña masiva de educación, pero le preocupa la persistencia de un antagonismo latente entre las personas de origen étnico estonio y ruso. También preocupa al Comité el poco contacto entre las personas de origen étnico estonio y no estonio (arts. 5 b) y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que siga manteniendo su vigilancia de los actos de racismo y prosiga sus esfuerzos para prevenir y combatir los prejuicios y promover la comprensión y la tolerancia en todas las esferas de la vida, en particular entre los jóvenes y en los medios de comunicación. Además, el Comité observa con interés el establecimiento del Instituto de la Memoria, encargado de presentar un informe exhaustivo y objetivo de la situación de los derechos humanos durante el período comprendido entre 1944 y 1991, y alienta al Estado parte a que:

a) Amplíe el mandato del Instituto para abarcar los mismos períodos que los investigados por la Comisión Internacional de Estonia para la Investigación de Crímenes de Lesa Humanidad;

b) Incorpore en su labor a expertos en diversas disciplinas y sectores de la sociedad con diferentes puntos de vista, para conciliar las posiciones y asegurarse de que sus conclusiones tengan la autoridad necesaria;

c) Se base en esta actividad en las enseñanzas adquiridas de la labor de la Comisión Internacional de Estonia para la Investigación de Crímenes de Lesa Humanidad.

20)El Comité alienta al Estado parte a seguir teniendo presentes los efectos de la discriminación indirecta de las políticas públicas en los grupos vulnerables.

21)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guardan relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990). El Comité también invita al Estado parte a adherirse a la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención a su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

23)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

24)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y respaldadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General, en las que ésta instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

25)El Comité recomienda al Estado parte que mantenga su práctica de divulgar prontamente sus informes en el momento de su presentación, así como las observaciones del Comité, e insta al Estado parte a recabar recursos para publicarlos en todos los idiomas, el oficial y los de uso común, según proceda.

26)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2001, el Comité lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los Comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

27)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, facilite información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 13 y 17 supra.

28)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia que revisten las recomendaciones de los párrafos 12, 14, 16, 18 y 20, y le pide que en su próximo informe periódico proporcione información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

29)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º y 11º en un solo documento, a más tardar el 20 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en ese documento aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que observe el límite de 40 páginas para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas sobre la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

39. Francia

1)El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial examinó los informes periódicos 17º a 19º de Francia, presentados en un solo documento (CERD/C/FRA/17-19), en sus sesiones 2026ª y 2027ª (CERD/C/SR.2026 y CERD/C/SR.2027), celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2010. En sus sesiones 2044ª y 2045ª (CERD/C/SR.2044 y CERD/C/SR.2045), los días 24 y 25 de agosto de 2010, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité valora la gran calidad del informe detallado y completo (CERD/C/FRA/17-19) presentado por el Estado parte dentro de los plazos fijados, que se elaboró conforme a las directrices relativas a la preparación de los informes (CERD/C/2007/1). También valoró el diálogo franco y sincero que pudo mantener con la delegación y los esfuerzos de ésta para facilitar información detallada sobre la lista de temas (CERD/C/FRA/Q/17-19), así como para responder a la mayoría de las preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el debate.

3)El Comité encomia la activa participación de los representantes de la sociedad civil que asistieron al período de sesiones y su dedicación a la lucha contra la discriminación racial.

B.Aspectos positivos

4)El Comité encomia la labor de la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos, tanto en el plano nacional como en el internacional. Subraya la importancia de los dictámenes que emite esa Comisión sobre proyectos de ley e insta al Gobierno a seguir consultándola a tal efecto.

5)El Comité se felicita por la aplicación de los instrumentos legislativos necesarios para la lucha contra la discriminación racial, como la Ley sobre el derecho exigible a la vivienda, de 5 de marzo de 2007, y la Ley de igualdad de oportunidades, de 31 de marzo de 2006, así como la creación de mecanismos estatales para prevenir y combatir la discriminación racial a nivel departamental, como las comisiones para la promoción de la igualdad de oportunidades y la ciudadanía (COPEC) y los servicios de coordinación de la lucha contra la discriminación en las fiscalías.

6)El Comité acoge complacido la revisión constitucional de 23 de julio de 2008, que, desde el 1º de marzo de 2010, permite a toda persona sometida a la justicia interponer ante el Consejo Constitucional un recurso de inconstitucionalidad contra una ley en el marco de un proceso. Celebra asimismo el hecho de que un número determinado de parlamentarios pueda interponer un recurso de inconstitucionalidad contra un proyecto de ley.

7)El Comité celebra en particular el establecimiento de liceos de excelencia en barrios desfavorecidos, del sistema de atención personalizada a los alumnos con dificultades y de internados de excelencia, así como de clases preparatorias para las grandes écoles destinadas a los alumnos destacados procedentes de medios desfavorecidos.

8)El Comité acoge con agrado la intervención del jefe de la delegación sobre el deber de memoria, en la que recordó que la Conferencia de Examen de Durban había brindado a Francia la oportunidad de expresar el deseo de que se honrara la memoria de las víctimas de la esclavitud, la trata de esclavos, el apartheid y el colonialismo.

C.Recomendación específica sobre la puesta en práctica del plan nacional de lucha contra el racismo

9)El Comité toma nota de la información que indica que el Estado parte prepara un plan nacional de lucha contra el racismo, y espera que este reciba el apoyo necesario de todas las autoridades y las partes interesadas de Francia. Asimismo, desea que la elaboración de este plan nacional permita al Estado parte dar mayor coherencia a su política y adaptarla mejor a la Convención y a la Declaración y el Programa de Acción de Durban. Con ese fin, recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las prioridades siguientes:

a)Aumentar el grado de detalle de las estadísticas demográficas, en particular las referidas a los inmigrantes o a las personas pertenecientes a grupos étnicos en el sentido de la Convención, y mejorar los indicadores socioeconómicos relativos a la discriminación en el Estado parte;

b)Identificar a las personas que son víctimas de la discriminación racial;

c)Investigar los tipos de discriminación racial y sus causas;

d)Determinar las medidas destinadas a ayudar a los inmigrantes y las personas pertenecientes a grupos étnicos en el sentido de la Convención a integrarse y progresar en la sociedad francesa, entre otras cosas, mediante la aplicación de las medidas especiales contempladas en el artículo 1, párrafo 4, y el artículo 2, párrafo 2, de la Convención y confirmadas en la Recomendación general Nº 32 (2009) del Comité;

e)Armonizar y consolidar los mecanismos existentes para abordar mejor los problemas relacionados con la discriminación racial;

f)Estudiar las dificultades de la población de los territorios de ultramar, en particular los pueblos indígenas, y prestarles una atención especial;

g)A fin de asegurar la eficacia del plan, nombrar a un alto representante del Gobierno que se encargue de aplicarlo y de asesorar al Gobierno sobre todas las políticas de prevención y de lucha contra la discriminación racial.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

10)El Comité está preocupado por las declaraciones políticas de carácter discriminatorio que se formulan en Francia, así como por el aumento reciente de los actos y manifestaciones de carácter racista y xenófobo en el territorio del Estado parte y las manifestaciones racistas que se vierten en Internet.

El Comité recomienda al Estado parte que, cuando aborde cuestiones relacionadas con los grupos étnicos, raciales, culturales o extranjeros de la población, manifieste enérgicamente, en sus declaraciones y sus acciones, su voluntad política de favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre naciones, y grupos raciales o étnicos. También le recomienda que redoble sus esfuerzos y utilice todos los medios posibles para combatir y frenar el aumento del racismo y de la xenofobia, en particular condenando firmemente toda declaración racista o xenófoba formulada por responsables políticos y adoptando las medidas apropiadas para combatir la proliferación de actos y manifestaciones racistas en Internet (arts. 2, 4 y 7).

11)Inquietan al Comité las informaciones según las cuales podrían adoptarse medidas en el ámbito de la ciudadanía que conllevarían discriminación basada en el origen nacional.

El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 3, de la Convención, cualquier medida adoptada en ese ámbito no resulte en la estigmatización de una determinada nacionalidad.

12)El Comité toma nota del artículo 1 de la Constitución del Estado parte, según el cual Francia es una república indivisible que garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin discriminación por razón de origen, raza o religión, lo que constituye el motivo invocado por el Estado parte para no realizar un censo de población basado en indicadores étnicos o raciales.

El Comité reitera su opinión de que la recopilación de datos estadísticos tiene por objeto permitir a los Estados partes identificar y conocer mejor a los grupos étnicos presentes en su territorio y los tipos de discriminación de que son o pueden ser víctimas, dar respuestas y soluciones adecuadas a las formas de discriminación constatadas y evaluar los progresos realizados. Así pues, el Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con sus Recomendaciones generales Nº 24 (1999) relativa al artículo 1 de la Convención y Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, realice un censo de su población sobre la base de una autoidentificación étnica o racial de las personas que sea totalmente voluntaria y anónima.

13)El Comité constata con pesar que, pese a las políticas aplicadas recientemente en materia de lucha contra la discriminación racial en los ámbitos de la vivienda y el empleo, los inmigrantes y las personas pertenecientes a grupos étnicos en el sentido de la Convención siguen siendo víctimas de estereotipos y de toda clase de discriminaciones, que entorpecen su integración y su adelanto en todos los niveles de la sociedad francesa.

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para permitir el adelanto en todos los ámbitos de los inmigrantes y las personas pertenecientes a grupos étnicos en el sentido de la Convención, entre otros medios, realizando un mayor número de nombramientos de personas calificadas pertenecientes a esos grupos para ocupar cargos directivos en la esfera de la economía y la administración del Estado (arts. 5 y 7).

14)Inquieta al Comité el aumento de las manifestaciones y los actos de violencia racistas contra los romaníes en el territorio del Estado parte y toma nota de la declaración formulada por este ante el Comité, según la cual se habría instaurado un marco para el retorno voluntario de los romaníes a su país de origen. El Comité observa que, desde la presentación del informe del Estado parte, se ha informado de repatriaciones colectivas de romaníes sin el consentimiento libre, pleno e informado de todas las personas afectadas.

El Comité recuerda al Estado parte sus declaraciones y le recomienda que vele por que todas las políticas que afecten a los romaníes se ajusten a la Convención, evite en particular las repatriaciones colectivas y procure encontrar soluciones duraderas para resolver los problemas relacionados con los romaníes respetando plenamente sus derechos humanos (arts. 2 y 5).

15)El Comité también considera preocupantes las dificultades a las que se enfrentan los miembros de la comunidad romaní en cuanto al ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales.

El Comité insta al Estado parte a garantizar el acceso de los romaníes a la educación, la salud, la vivienda y otros servicios e infraestructuras provisionales en el respeto del principio de igualdad, y a tener en cuenta su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes.

16)El Comité sigue considerando muy preocupantes las dificultades que tienen los nómadas, en particular en su libertad de circulación, el ejercicio del derecho de voto y el acceso a la educación y a una vivienda digna. A este respecto, constata con inquietud que, a pesar de las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales, el Estado parte aún no ha puesto a disposición de los nómadas el número necesario de campamentos de acogida que dispone la Ley de 5 de julio de 2000 conocida como "Ley Besson". También preocupa al Comité que la ley obligue a los nómadas a conseguir un documento de circulación que deben renovar periódicamente.

El Comité insta al Estado parte a que garantice a los nómadas la igualdad de trato en materia de derecho de voto y acceso a la educación. Asimismo recomienda que se aplique prontamente la "Ley Besson", para que la cuestión de las zonas ilegales de estacionamiento deje de plantearse. Recomienda igualmente que se derogue el requisito de los documentos de circulación de los nómadas para garantizar la igualdad de trato entre todos los ciudadanos del Estado parte (arts. 2 y 5).

17)Dado que el Estado parte ha aceptado el principio de la diversidad lingüística y cultural, el Comité considera inquietante que ese principio se aplique parcialmente en el territorio francés.

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para garantizar a todos, sin distinción de raza, color u origen étnico, el derecho a participar en las actividades culturales en condiciones de igualdad (art. 5 e) vi)).

18)El Comité valora la información detallada proporcionada por el Estado parte sobre los esfuerzos realizados en los territorios de ultramar para permitir una mayor representatividad y autonomía de los pueblos indígenas, pero le sigue preocupando que el sistema actual no permita el reconocimiento de los derechos colectivos de esos pueblos, en particular el derecho ancestral a la tierra. También inquietan al Comité las crecientes dificultades de ciertos habitantes de los territorios de ultramar para acceder sin discriminación a la educación, el empleo, la vivienda y la salud.

El Comité recomienda al Estado parte que permita el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, sobre todo en materia de propiedad. También le recomienda que adopte las medidas legislativas necesarias para ratificar el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, y que intensifique sus esfuerzos para permitir la igualdad de acceso a la educación, el trabajo, la vivienda y la salud en los territorios de ultramar (art. 5).

19)El Comité toma nota del proyecto de ley sobre el Defensor de los Derechos, pero considera preocupante la multiplicidad de funciones de esa nueva institución y teme que el mandato de lucha contra la discriminación, incluida la discriminación racial, actualmente conferido a la Autoridad Superior de Lucha contra la Discriminación y en Favor de la Igualdad (HALDE), no sea más que uno de los elementos del mandato del Defensor de los derechos.

Conforme a su recomendación sobre el plan nacional de lucha contra la discriminación racial, el Comité pide una mayor coordinación entre los mecanismos estatales que se ocupan de los problemas relacionados con la discriminación racial y recomienda que se mantenga una institución separada e independiente encargada de luchar contra la discriminación, incluida la discriminación racial. A este respecto, el Comité subraya la importancia del papel de la HALDE en la lucha contra la discriminación, en particular la discriminación racial (art. 2).

20)El Comité constata con satisfacción los progresos realizados por el Estado parte para hacer efectivas sus anteriores observaciones finales en relación con la cuestión de las pensiones de los excombatientes (CERD/C/FRA/CO/16, párr. 24). Asimismo, señala el fallo del Consejo Constitucional de 28 de mayo de 2010 por el que se declararon contrarias al principio de igualdad de trato ciertas disposiciones al respecto de las leyes de presupuesto de 1981, 2002 y 2006.

El Comité alienta al Estado parte a permitir la plena aplicación de ese fallo y a velar por que todos los excombatientes, cualquiera que sea su lugar de residencia o su nacionalidad, sean tratados en pie de igualdad. Además, insta al Estado parte a que se asegure de que las futuras leyes de presupuesto dejen de tener carácter discriminatorio respecto de los excombatientes (art. 5).

21)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, que se celebró en Ginebra en abril de 2009, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico interno. También le pide que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

23)El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a disposición de la población desde el momento mismo de su presentación y difunda sus observaciones finales sobre esos informes en el idioma oficial y los demás idiomas comúnmente utilizados, según sea el caso.

24)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le facilite información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 14 y 16 supra.

25)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la importancia particular de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13 y 18 y le pide que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas y apropiadas que haya adoptado para aplicar efectivamente esas recomendaciones.

26)El Comité recomienda que los informes periódicos 20º y 21º del Estado parte se presenten en un solo documento, a más tardar el 27 de agosto de 2012, y que se preparen teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en ese documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado parte a respetar el límite de 40 páginas impuesto para los informes sobre tratados específicos y el límite de 60 a 80 páginas impuesto para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, párr. 19).

40. Guatemala

1)El Comité examinó en sus sesiones 1981ª y 1982ª (CERD/C/SR.1981 y CERD/C/SR.1982), celebradas los días 19 y 22 de febrero de 2010, los informes periódicos 12° y 13° de Guatemala, presentados en un solo documento (CERD/C/GTM/12-13). En su 2003ª sesión (CERD/C/SR.2003), celebrada el 8 de marzo de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe periódico presentado por Guatemala y aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte para presentar sus informes puntualmente. El Comité acoge con beneplácito también la oportunidad de continuar el diálogo con el Estado parte y expresa su reconocimiento por el diálogo que mantuvo con la delegación y por la forma extensa y detallada en que se respondió, oralmente y por escrito, tanto a la lista de cuestiones como a las preguntas planteadas oralmente por los miembros del Comité. Asimismo, destaca la composición diversa de la delegación.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra la continua colaboración del Estado parte con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) desde que se estableció en el país en enero de 2005. El Comité toma nota también de la asistencia prestada por el ACNUDH al Estado parte en la preparación de los informes periódicos 12° y 13°.

4)El Comité observa con beneplácito el establecimiento de políticas, acuerdos gubernativos y acciones administrativas para promover y coordinar las políticas públicas en materia indígena y acoge con especial satisfacción las siguientes:

a)La Política Pública para la Convivencia y la Eliminación del Racismo y la Discriminación Racial, aprobada en 2006;

b)El Programa Nacional de Resarcimiento con el objetivo de cumplir las recomendaciones de la Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala, entre ellas la de atender a las víctimas civiles del conflicto armado interno, de las cuales el 83% son mayas;

c)El Acuerdo Gubernativo N° 22-2004, por el que se generaliza, por conducto de la Dirección General Bilingüe Intercultural (DIGEBI) del Ministerio de Educación, la enseñanza bilingüe y se establece la obligatoriedad de los idiomas nacionales en la enseñanza como política lingüística nacional. En virtud de este Acuerdo, se establece la obligatoriedad de la enseñanza y práctica de la multiculturalidad e interculturalidad en el aula en los idiomas garífuna, xinca o maya y/o español.

5)El Comité toma nota del compromiso contraído por el Estado parte durante el proceso del Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de promover la igualdad de derechos de los pueblos indígenas y alienta al Estado parte a cumplir dicho compromiso.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)Al Comité le preocupa la falta de datos estadísticos suficientes, como ha señalado la delegación del Estado parte, sobre la composición demográfica de la población guatemalteca, en particular de los pueblos maya, xinca y garífuna. El Comité recuerda que dicha información es necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas en favor de los pueblos indígenas.

El Comité recomienda al Estado parte que continúe mejorando la metodología de recopilación de datos para el próximo censo de 2012 a fin de que quede reflejada la complejidad étnica de la sociedad guatemalteca teniendo en cuenta el principio de autoidentificación, de conformidad con su Recomendación general Nº 8 (1990), y con los párrafos 10 a 12 de las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1). El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos desglosados de la composición de la población y datos sobre el censo que se realizará en 2012.

7)El Comité reitera su preocupación ante la falta de legislación interna que tipifique como delito la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, la incitación a la discriminación racial y los actos de violencia contra los pueblos indígenas o los afrodescendientes en el Estado parte (art. 4 a)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para aprobar una ley que tipifique específicamente como delito las distintas manifestaciones de la discriminación racial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención y que realice las reformas legislativas necesarias para armonizar la legislación nacional con la Convención.

8)Si bien el Comité toma nota de los esfuerzos que el poder judicial ha realizado en materia de capacitación, provisión de intérpretes y peritajes culturales, así como el nombramiento de personal bilingüe en los tribunales para mejorar el acceso de los pueblos indígenas al sistema oficial de justicia,el Comité reitera su preocupación por las dificultades de acceso a la justicia de los pueblos indígenas, en particular por la falta de reconocimiento y aplicación del sistema jurídico indígena y la falta de suficientes intérpretes y funcionarios de justicia bilingües con conocimientos sobre los procedimientos judiciales. Lamenta, en particular, que en la elección de varios magistrados a la Corte Suprema de Justicia, efectuada a finales de 2009, no fue elegido ningún indígena(art. 5 a)).

El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, exhorta al Estado parte a que reconozca el sistema jurídico indígena en el sistema jurídico nacional y respete los sistemas tradicionales de justicia de los pueblos indígenas de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte garantice el derecho de los pueblos indígenas a un sistema adecuado de intérpretes jurados y abogados y funcionarios de justicia bilingües en los procesos judiciales. El Comité alienta al Estado parte a que siga colaborando con la Oficina del ACNUDH en Guatemala en la aplicación de las recomendaciones del estudio titulado "Acceso de los pueblos indígenas a la justicia desde el enfoque de derechos humanos: perspectivas en el derecho indígena y el sistema de justicia oficial". Igualmente, el Comité alienta al Estado parte, en particular a la Unidad de Capacitación Institucional del Organismo Judicial, a que continúe impartiendo cursos destinados a los jueces y el resto del personal del sistema de justicia con el fin de garantizar el acceso efectivo y en igualdad de condiciones de la población indígena a la justicia. El Comité insta al Ministerio Público a preparar cursos de sensibilización y capacitación dirigidos a fiscales y otros funcionarios de esa institución sobre el enjuiciamiento penal del delito de discriminación y sobre los derechos de los pueblos indígenas.

9)El Comité expresa gran preocupación por los graves ataques perpetrados recientemente contra activistas sociales y defensores de los derechos de los pueblos indígenas y, en particular, el asesinato de algunos de esos defensores (art. 5 b)).

El Comité recomienda que el Estado parte investigue esos asesinatos y castigue a los culpables . Asimismo, el Comité exhorta al Estado parte a que adopte legislación que garantice específicamente la protección de los defensores de los derechos humanos y que tome las medidas oportunas para prevenir dichos actos, tomando en consideración la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Asimismo, el Comité recomienda que se agilice la entrada en vigor del proyecto de acuerdo gubernativo que contiene un programa de medidas de prevención y protección de los defensores de los derechos humanos y otros grupos vulnerables, impulsado por la Comisión Presidencial de Derechos Humanos. Recomienda además que el Estado parte cumpla con las recomendaciones de la visita de seguimiento realizada por la Representante Especial del Secretario General sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en 2008.

10)Si bien toma nota de los reiterados anuncios del Estado parte sobre su compromiso de garantizar la participación de los pueblos indígenas en los procesos políticos y particularmente en las instituciones representativas y el Parlamento, el Comité reitera su preocupación ante el hecho de que el número y rango de los puestos gubernamentales ocupados por personas indígenas, especialmente mujeres, sigue siendo insuficiente(art. 5 c)).

El Comité, a la luz del párrafo 4 d) de su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en especial de la mujer, en todos los órganos de adopción de decisiones, en particular en órganos representativos como el Parlamento, y en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública. Asimismo, recomienda al Estado parte la aplicación efectiva de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural con el objetivo de recabar una mayor participación indígena en la toma de decisiones.

11)El Comité, a pesar de la ratificación por el Estado parte del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, y su apoyo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, expresa honda preocupación ante las crecientes tensiones entre los pueblos indígenas por la explotación de los recursos naturales del país, destacando la grave situación que se vive en torno a la instalación de una fábrica de cemento en San Juan Sacatepéquez. El Comité reitera su preocupación por que el Estado parte sigue permitiendo el despojo de las tierras que han pertenecido históricamente a los pueblos indígenas aunque éstas se encuentren debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes y por que, en la práctica, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados antes de que se proceda a la explotación de los recursos naturales de sus territorios no se respeta plenamente. Preocupa igualmente al Comité que en la legislación interna del Estado parte no se reconozcan las formas tradicionales de tenencia y propiedad de la tierra y que el Estado parte no haya adoptado las medidas administrativas necesarias para garantizar estas formas de tenencia (art. 5 d) v)).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Instaure mecanismos adecuados, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y el Convenio Nº 169 de la OIT, para llevar a cabo consultas efectivas con las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales con el objetivo de obtener su consentimiento libre, previo e informado. El Comité recuerda al Estado parte que l a ausencia de reglamentación del Convenio Nº 169 no es impedimento para que se lleven a cabo procesos de consulta previa . El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº 23 (párr. 4 d)), recomienda que el Estado parte consulte a la población indígena interesada en cada etapa del proceso y que obtenga su consentimiento antes de la ejecución de los proyectos de extracción de recursos naturales;

b) Reforme el marco legal que rige la explotación de recursos naturales de manera que se establezcan mecanismos de consulta previa con las poblaciones afectadas sobre el impacto de dichas explotaciones en sus comunidades ;

c) Acelere el proceso de aprobación de la Ley de consultas a los pueblos indígenas presentada por los pueblos indígenas, así como la reforma de la Ley de minería para incluir un capítulo dedicado a las consultas previas al otorgamiento de licencias de explotación minera;

d) Garantice que se lleven a la práctica los métodos alternativos de resolución de conflictos creados por la Secretaría de Asuntos Agrarios tales como la mediación, la negociación, la conciliación y el arbitraje. El Estado parte debería asegurarse también de que la aplicación de estos mecanismos esté de acuerdo con las normas internacionales en materia de derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas y más concretamente con el Convenio Nº 169 de la OIT y con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas;

e) Intensifique las mesas de diálogo donde representantes de la Secretaría de Asuntos Agrarios participan activamente en diferentes foros y velan por que en ellas se produzcan acuerdos concretos, viables y verificables que se apliquen efectivamente;

f) Vele, en los casos excepcionales en que se considere necesario el reasentamiento de los pueblos indígenas, por el respeto del artículo 16, párrafo 2, del Convenio Nº 169 de la OIT y el artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que disponen la necesidad del consentimiento libre e informado y una indemnización justa y equitativa, y proporcione lugares para la reubicación dotados de servicios básicos, como agua potable, electricidad, medios de lavado y saneamiento, y otros servicios adecuados, entre otros escuelas, centros de atención sanitaria y transportes.

12)Si bien el Comité toma nota de la aprobación en 2005 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, el Comité expresa gran preocupación ante el hecho de que un 50,9% de la población viva por debajo del umbral de la pobreza y el 15,2% en extrema pobreza y que la mayoría de esas personas son indígenas. Asimismo le preocupa considerablemente el nivel de desnutrición crónica, que afecta a nivel nacional al 43,4% de los niños, con una incidencia superior al 80% entre la población indígena (art. 5 e)).

El Comité exhorta al Estado parte a que tome las medidas oportunas para que se aplique íntegramente el nuevo marco jurídico y normativo a fin de garantizar plenamente a todos los guatemaltecos, en especial los indígenas, el derecho a la alimentación. El Comité igualmente recomienda que el Estado parte emprenda todas las acciones necesarias para que toda violación del derecho a la alimentación se considere justiciable con arreglo a la nueva Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional.

13)El Comité expresa reconocimiento por los esfuerzos del Estado parte para proporcionar una cobertura de salud a los indígenas teniendo en cuenta sus características culturales. Sin embargo le preocupa que las cifras más elevadas de mortalidad materna e infantil se dan en los departamentos de Alta Verapaz, Huehuetenango, Sololá y Totonicapán, que tienen entre el 76% y el 100% de población indígena. El Comité expresa su preocupación por la falta de servicios de salud adecuados y accesibles para dichas comunidades y por la insuficiencia de datos sobre los indicadores de salud y sobre las medidas adoptadas para mejorarlos (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que, en estrecha consulta con las comunidades afectadas, elabore una estrategia integral y apropiada desde el punto de vista cultural para que los pueblos indígenas reciban una atención de salud de calidad. La ejecución de tal estrategia debería garantizarse mediante asignaciones de recursos suficientes, en particular a la Unidad de Salud de Pueblos Indígenas e Interculturalidad, así como con la participación activa de las autoridades departamentales y municipales y mediante la recopilación de indicadores y un seguimiento transparente de los progresos realizados. Se debería prestar particular atención al mejoramiento del acceso a la atención de la salud por las mujeres y los niños indígenas.

14)Al Comité le preocupa que el 90% de las 38 cuencas hidrográficas que existen en Guatemala están contaminadas, lo que impide un adecuado acceso al agua potable, siendo las zonas más afectadas las de San Marcos, Huehuetenango, el Quiché y Sololá. Le preocupa aún más que dicha situación haya provocado la propagación de enfermedades relacionadas con la falta de saneamiento del agua, siendo las comunidades indígenas las más afectadas(art. 5 e)).

El Comité recomienda que el Estado parte tome medidas con carácter urgente para garantizar el acceso al agua potable a todas las comunidades indígenas afectadas en particular en las zonas de San Marcos, Huehuetenango, el Quiché y Sololá. Asimismo, el Estado parte debería establecer instrumentos apropiados de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas y velar por que se dé un tratamiento adecuado a las cuencas hidrográficas que están contaminadas. Asimismo, recomienda que adopte legislación interna que garantice el acceso al agua potable a todas las comunidades .

15)El Comité toma nota de la puesta en marcha de la Estrategia Nacional de Alfabetización Integral (2004-2008) con el fin de reducir los índices elevados de analfabetismo entre la población indígena del Estado parte. Sin embargo, le sigue preocupando que el analfabetismo se concentra en las zonas rurales, donde al menos el 61% corresponde a la población indígena de los departamentos de el Quiché, Alta Verapaz. Huehuetenango, San Marcos, Totonicapán, Baja Verapaz y Sololá. Le preocupa aún más que todo ello empeora en el caso de las mujeres puesto que el 87,5% de éstas son analfabetas y solamente el 43% logra terminar la enseñanza primaria (art. 5 e) v)).

El Comité alienta al Estado parte a que emprenda acciones a corto, mediano y largo plazo para reducir el analfabetismo, especialmente en las zonas rurales, donde se concentra la población indígena. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de aumentar el número de escuelas bilingües, en particular en las zonas rurales. En este sentido, el Comité recomienda que el Estado parte efectúe debidamente la reforma educativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas firmado entre el Gobierno y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca.

16)El Comité expresa preocupación por que, según la información oficial, de las 412 causas de discriminación que se han presentado ante el Ministerio Público, hasta la fecha sólo 4 han finalizado en sentencia condenatoria, 1 de ellas en un procedimiento abreviado y 3 en juicio oral y público. Asimismo, el Comité observa la falta de claridad sobre las denuncias de discriminación racial y sobre el seguimiento dado a dichas denuncias ante los órganos judiciales competentes (art. 6).

A la luz de su Recomendación general Nº 31 (párr. 5 e )), el Comité recuerda que la ausencia de causas sobre la discriminación racial puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los recursos judiciales existentes. El Comité recomienda que el Estado parte vele por que en la legislación nacional existan disposiciones apropiadas en materia de protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de las disposiciones de la Convención. El Comité igualmente recomienda que el Estado parte ejecute programas de difusión sobre los derechos y recursos legales de que dispone la población en caso de discriminación. El Comité recomienda que las denuncias de discriminación sean llevadas ante los tribunales. Asimismo, el Estado parte debería presentar en su próximo informe periódico información detallada sobre: a) los mecanismos e instituciones existentes con competencia para tramitar casos de discriminación racial; b) las investigaciones, número de causas y condenas por delitos de discriminación; c) las indemnizaciones obtenidas por las víctimas; y d) las iniciativas de difusión en diferentes idiomas sobre los recursos legales existentes para denunciar la violación de los derechos en caso de discriminación.

17)Si bien toma nota de la Alianza contra el Racismo, que ha establecido el Observatorio de Racismo en los Medios, con vistas a la creación de un espacio público incluyente, le sigue preocupando al Comité la discriminación racial existente hacia los pueblos indígenas en los medios de comunicación, lo que incluye representaciones estereotipadas y denigrantes de los pueblos indígenas en programas de televisión y en artículos de prensa (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para combatir los prejuicios raciales que conduzcan a la discriminación racial en los medios de comunicación, tanto en los canales públicos como privados, así como en la prensa. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que promueva, en la esfera de la información, la comprensión y la tolerancia entre los diversos grupos raciales existentes en el país, en particular mediante la aprobación de un código de deontología de los medios de comunicación, por el que estos se comprometan a respetar la identidad y cultura de los pueblos indígenas.

18)El Comité recomienda al Estado parte que acelere la aprobación del proyecto de ley que autorice al Gobierno a reconocer la competencia del Comité mediante la declaración del artículo 14 de la Convención.

19)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, al incorporar la Convención en su legislación nacional, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

20)El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

21)El Comité recomienda que el Estado parte consulte ampliamente para la preparación de su próximo informe periódico con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el campo de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial.

22)Con arreglo al artículo 9, párrafo 1, de la Convención y al artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que informe sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 9 y 14 supra,dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

23)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 8 y 11 y le pide que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

24)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 14º y 15º en un solo documento, a más tardar el 17 de febrero de 2013, tomando en consideración las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1). El informe debe contener información actualizada y responder a todas las cuestiones planteadas en las observaciones finales.

41. Islandia

1)El Comité examinó los informes periódicos 19º y 20º combinados del Estado parte, que debían presentarse a más tardar el 4 de enero de 2008 y se presentaron en un único documento (CERD/C/ISL/20), en sus sesiones 1989ª y 1990ª (CERD/C/SR.1989 y CERD/C/SR.1990), celebradas el 25 y el 26 de febrero de 2010. En su 2006ª sesión (CERD/C/SR.2006), celebrada el 10 de marzo de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito el informe del Estado parte, que está en conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes, así como las completas respuestas escritas y orales dadas por la delegación a las cuestiones planteadas por el Comité. También celebra la puntualidad y la regularidad del Estado parte en la presentación de sus informes periódicos. El Comité aprecia la oportunidad que esto le brinda para mantener un diálogo continuo y constructivo con el Estado parte.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con beneplácito la adopción, en enero de 2007, de una política en materia de integración de los inmigrantes, así como la declaración de política hecha por el Gobierno el 23 de mayo de 2007, en la que también se da prioridad a los problemas de los inmigrantes.

4)El Comité observa con satisfacción que en el plan cuatrienal (2007-2011) relativo a la policía del Estado parte se considera de especial importancia que el personal de la policía refleje el carácter multicultural de la sociedad.

5)En relación con sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ISL/CO/18, párr. 11), el Comité toma nota con satisfacción de las explicaciones dadas por el Estado parte sobre el programa de estudios para la formación de guardias de fronteras y de agentes de policía, programa que se centra en particular en la protección de los refugiados y en las condiciones existentes en los países de origen.

6)El Comité toma nota de la positiva labor del Centro Multicultural y de Información, el Centro Intercultural y el Consejo de Inmigración, y alienta al Estado parte a que continúe apoyando a esos centros y consultándolos para formular y aplicar las políticas pertinentes para la lucha contra el racismo y la discriminación racial.

7)El Comité celebra la promulgación, en diciembre de 2005, de la Ley de las agencias de trabajo temporal, Nº 139/2005, que garantiza, entre otras cosas, que los trabajadores extranjeros gocen de los mismos derechos sociales que los islandeses y dispone que los convenios colectivos islandeses también se apliquen a las personas que hayan sido empleadas por conducto de una agencia de trabajo temporal.

8)El Comité acoge con beneplácito la aprobación, en marzo de 2009, del primer Plan de Acción gubernamental contra la trata de seres humanos.

9)El Comité también acoge con satisfacción la entrada en vigor, el 1º de julio de 2008, de tres proyectos de ley sobre la educación infantil, desde la etapa preescolar hasta el final de la enseñanza secundaria, proyectos en los que se tienen en cuenta los cambios habidos en la sociedad y en el empleo, las estructuras familiares y el creciente número de personas cuya lengua no es el islandés, así como la diversidad multicultural de los alumnos de las escuelas. El Comité toma nota de que los proyectos de ley incluyen disposiciones especiales para los niños cuya lengua materna no es el islandés.

10)El Comité toma nota con satisfacción de que, desde 2005, el Estado parte ha estado recibiendo a niños y mujeres refugiados como parte del programa de reasentamiento de "Mujeres en Riesgo", en el marco del ACNUR.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

11)El Comité toma nota de que la Convención no ha sido incorporada todavía en el ordenamiento jurídico del Estado parte.

El Comité reitera la importancia de incorporar en la legislación nacional todas las disposiciones sustantivas de la Convención, con miras a garantizar una amplia protección contra la discriminación racial. Alienta al Comité el documento de política de la Coalición Gubernamental de Islandia en el que se declara que las convenciones internacionales de derechos humanos que hayan sido ratificadas se incorporarán plenamente en la legislación nacional.

12)El Comité observa que el Estado parte, aunque ha aprobado varios textos legislativos encaminados a garantizar la igualdad entre las personas y a impedir ciertas manifestaciones de discriminación racial, carece todavía de una amplia legislación antidiscriminatoria que proteja todos los derechos expresamente enunciados en los artículos 2 y 5 de la Convención.

El Comité insta al Estado parte a que considere la aprobación de una amplia legislación antidiscriminatoria que combata todas las manifestaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia conexa en todas las esferas de la vida, y que establezca, entre otras cosas, recursos efectivos en los procesos civiles y administrativos .

13)El Comité toma nota con pesar de que el Estado parte no ha establecido todavía una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato de promover y proteger los derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) (arts. 2 y 6).

El Comité reitera su anterior recomendación en el sentido de que el Estado parte considere el establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos, con un amplio mandato de promover y proteger los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París. El Comité también alienta al Estado parte a que dote a esa institución de las facultades indicadas en el artículo 14, párrafo 2, de la Convención.

14)El Comité observa que el número de ciudadanos extranjeros que viven en el Estado parte ha aumentado considerablemente en los últimos años (del 3,6% de la población total en 2005 al 7,6% en 2009). Teniendo esto en cuenta, el Comité toma nota con preocupación de que casi 700 personas, en su mayoría jóvenes, se habían afiliado a la Sociedad contra los Polacos en Islandia, que operaba en línea (arts. 4 y 7).

Aunque felicita a las autoridades estatales por haber actuado de forma contundente para cerrar ese sitio de Internet , el Comité insta al Estado parte, de conformidad con su Recomendación general Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, a que continúe manteniendo su vigilancia de los actos de racismo, en particular las declaraciones de incitación al odio en Internet, que frecuentemente se producen en momentos de dificultades económicas. El Comité recomienda que se prosigan las actividades, dirigidas particularmente a los jóvenes y a los medios de difusión, encaminadas a prevenir y combatir los prejuicios y a promover la comprensión y la tolerancia en todas las esferas de la vida. El Comité también recomienda al Estado parte que refuerce aún más la educación en materia de derechos humanos en las escuelas, incluyendo adecuadamente este tema en los programas de estudios normalizados de las escuelas y en la formación de los maestros.

15)El Comité observa que desde 2004 fueron puestas en conocimiento del oficial de enlace entre la policía y las personas de origen extranjero de Reykjavik dos denuncias de discriminación racial, pero que en ninguno de esos casos quisieron las partes que continuasen las actuaciones. El Comité también observa que desde el último informe periódico del Estado parte no se han recibido denuncias de violaciones del artículo 180 del Código Penal General (denegación de acceso a bienes, servicios o lugares abiertos al público). También se presentaron cuatro denuncias por presuntas violaciones del artículo 233 a) del mismo Código (actos de discriminación), pero todas ellas fueron sobreseídas por falta de pruebas (arts. 5 a), b) y f) y 6).

El Comité recomienda que se tomen medidas para hacer que las personas de origen extranjero cobren mayor conciencia de sus derechos, para informar a las víctimas sobre todos los recursos que pueden ejercer, para facilitar su acceso a la justicia y para formar en consecuencia a los jueces, a los abogados y a las fuerzas del orden. Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que compruebe en todos los casos las razones por las que las partes no deseen que prosigan las actuaciones. El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/ISL/CO/18, párr. 14) de que, en las actuaciones sobre la denegación del acceso a lugares públicos, el Estado parte desplace la carga de la prueba a la persona contra la que se haya presentado la denuncia, recomendación que también se refleja en la Recomendación general Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

16)El Comité observa que aproximadamente el 40% de las mujeres que se alojan en el albergue para mujeres de Reykjavik son inmigrantes. El Comité toma nota de que, en mayo de 2008, el Estado parte modificó la Ley de inmigración para que las personas procedentes de países situados fuera del Espacio Económico Europeo pudieran conservar sus permisos de residencia al divorciarse de cónyuges nacidos en Islandia cuando hubiera habido malos tratos o violencia contra el cónyuge extranjero o contra un hijo de ese cónyuge (art. 5 b)).

El Comité recomienda al Estado parte que estudie los motivos de la elevada proporción de mujeres inmigrantes en el albergue para mujeres. También le recomienda que ponga en práctica un amplio programa de concienciación sobre esas modificaciones de las disposiciones legislativas, dirigido a las mujeres inmigrantes de todo el país.

17)El Comité toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley Nº 86/2008, por la que se enmendaba la Ley de extranjería Nº 96/2002, se suprimió el requisito de que el cónyuge extranjero o la pareja extranjera que conviviera o estuviera unida de hecho con una persona que legalmente residiera en el Estado parte había de tener como mínimo 24 años de edad para obtener un permiso de residencia en calidad de familiar. No obstante, el Comité señala con preocupación que el párrafo 3 del artículo 13 de la Ley de extranjería dispone que, en todos los casos en que uno de los cónyuges tenga como máximo 24 años de edad, se proceda a una investigación especial para determinar si puede haber un matrimonio ficticio o forzado (art. 5 d) iv)).

El Comité recomienda que no se haga una investigación más que si existen razones fundadas para creer que el matrimonio o la unión de hecho no han sido concertados libremente por ambos cónyuges o ambos miembros de la pareja, y recuerda la importancia que a ese respecto tiene el artículo 5 d) iv) de la Convención.

18)Si bien el Comité acoge con beneplácito las enmiendas introducidas en 2008 en la Ley de derechos laborales de los extranjeros, Nº 97/2002, por las que se dispone que los permisos de trabajo temporales se expidan a nombre del trabajador extranjero, expresa su preocupación por que, al expedirse el permiso con validez para un solo empleador concreto, se hará que aumente la vulnerabilidad del trabajador extranjero, especialmente teniendo en cuenta que los extranjeros representan un porcentaje desproporcionado de los desempleados (art. 5 e) i)).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos e insta al Estado parte a que conceda a los trabajadores extranjeros un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, a las restricciones y a los requisitos. El Comité recomienda que los permisos de trabajo temporales se expidan para un tipo de trabajo concreto o una actividad remunerada concreta y para unas fechas específicas, en vez de para un empleador concreto. El Comité recomienda también que el derecho a apelar contra las decisiones de la Dirección de Trabajo relativas a las solicitudes de permisos temporales o a la revocación de tales permisos se conceda también al empleado que actúe por sí solo, sin exigir la firma tanto del empleador como del empleado.

19)Preocupan al Comité las informaciones de que en la enseñanza secundaria superior hay una tasa desproporcionadamente alta de abandono escolar entre los estudiantes inmigrantes o descendientes de inmigrantes (arts. 2, párr. 2 y 5 e)).

El Comité alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos por abordar y mejorar la situación de los estudiantes inmigrantes o descendientes de inmigrantes en la enseñanza secundaria, a fin de aumentar la matrícula y la asistencia escolar, así como de evitar el abandono de los estudios.

20)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden relación directa con la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

21)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que dé efecto a la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico interno. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

22)El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la preparación de su próximo informe periódico, continúe celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos y en particular de la lucha contra la discriminación racial.

23)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, de 19 de diciembre de 2006, y 62/243, de 24 de diciembre de 2008, en las que se instaba encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

24)El Comité recomienda al Estado parte que vele por que sus informes periódicos sean fácilmente accesibles para el público en general desde el momento de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones del Comité sobre esos informes, difundiéndolas en el idioma oficial y, si procede, en otras lenguas de uso común.

25)Tomando nota de que el Estado parte presentó su documento básico en 1993, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la décima Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

26)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y con el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 13, 18 y 19 supra.

27)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia que revisten las recomendaciones hechas en los párrafos 11 y 12 supra y pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para aplicarlas.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º, 22º y 23º en un solo documento a más tardar el 4 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

42. República Islámica del Irán

1)El Comité examinó los informes periódicos 18º y 19º de la República Islámica del Irán, que debían haberse recibido en 2006, presentados en un solo documento (CERD/C/IRN/18-19), en sus sesiones 2016ª y 2017ª (CERD/C/SR.2016 y CERD/C/SR.2017), celebradas los días 4 y 5 de agosto de 2010. En su 2042ª sesión (CERD/C/SR.2042), celebrada el 23 de agosto de 2010, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el detallado informe presentado por el Estado parte, a pesar de su demora. El Comité considera una señal alentadora la asistencia de una delegación variada de alto nivel que representa a varias instituciones del Estado parte y aprecia la oportunidad de continuar el diálogo con el Estado parte.

3)Si bien el Comité observa con satisfacción que el informe del Estado parte por lo general se ajusta a las directrices del Comité, lamenta que el informe no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención, en particular en lo referente a los indicadores económicos y sociales de la población del Estado parte desglosados por grupos étnicos.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra diversos hechos ocurridos en el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley sobre los derechos de la ciudadanía en 2005;

b)La ratificación de la enmienda al artículo 8 de la Convención por el Estado parte el 7 de noviembre de 2005, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992, relativa a la financiación del Comité;

c)La presentación de información actualizada sobre los progresos que está haciendo el Estado parte en la creación de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París;

d)La modificación del Cuarto Plan de Desarrollo, que permite efectuar asignaciones presupuestarias y destinar un porcentaje de los ingresos derivados del petróleo y el gas para el desarrollo de las provincias menos adelantadas, en particular las habitadas por grupos étnicos desfavorecidos; y

e)La colaboración activa del país con la comunidad internacional en cuestiones de derechos humanos, como por ejemplo su iniciativa para promover un diálogo entre civilizaciones.

5)El Comité elogia al Estado parte por acoger de manera continuada una gran población de refugiados procedentes de países vecinos como el Afganistán y el Iraq.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité toma nota de las opiniones del Estado parte acerca de las dificultades existentes para determinar la composición étnica de la población más allá de la mera indicación de la concentración de grupos étnicos en las diferentes provincias de la República Islámica del Irán, pero también considera que las dificultades del Estado parte en este asunto no eran sui generis. Si bien toma nota del reciente censo de población levantado en 2007, el Comité lamenta que, al parecer, no se aprovechara esa oportunidad para obtener información detallada sobre la composición étnica de la población incluyendo una pregunta para que la persona interesada pudiera identificarse como perteneciente a un grupo étnico.

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para actualizar la información relativa a su composición étnica, basándose en el principio de la autoidentificación. Recomienda que se incluya una pregunta para la autoidentificación de los encuestados en el próximo censo que levante el Estado parte y pide que los resultados del censo se hagan públicos y que esa información se facilite en el próximo informe del Estado parte.

7)Si bien tiene en cuenta las aclaraciones hechas por el Estado parte acerca de la incorporación de la Convención en su legislación interna, el Comité reitera que sigue estando poco claro el rango de la Convención, cuando se compara con determinadas disposiciones divergentes de la Constitución y de la legislación interna. Observa además que la Convención no ha sido invocada nunca por los tribunales nacionales.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación interna con la Convención. Recomienda también al Estado parte que tome nuevas medidas para dar a conocer entre la población las disposiciones de la Convención y la posibilidad de invocarla para luchar contra la discriminación racial, en particular en las lenguas minoritarias, y que proporcione a sus funcionarios educación y formación a este respecto.

8)El Comité toma conocimiento de la información facilitada por el Estado parte acerca de la definición de discriminación racial en el artículo 19 de la Constitución del Irán y reitera su preocupación por el hecho de que esa definición no abarque explícitamente las formas de discriminación racial y étnica prohibidas por la Convención (art. 1).

El Comité insta de nuevo al Estado parte a que considere la posibilidad de revisar la definición de discriminación racial que figura en su Constitución y su legislación interna a fin de ajustarla plenamente a la que se da en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención.

9)El Comité elogia los esfuerzos desplegados por el Estado parte para promover el empoderamiento de las mujeres, pero expresa su preocupación por la posibilidad de que las mujeres originarias de grupos minoritarios corran peligro de sufrir una doble discriminación (art. 2).

El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género y recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para promover el empoderamiento de las mujeres y fomentar sus derechos, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a minorías.

10)El Comité toma conocimiento de la información facilitada por el Estado parte acerca de la Ley de prensa de 1985. El Comité también toma nota de las iniciativas del Estado parte para luchar contra las manifestaciones racistas en los medios de comunicación imponiendo sanciones a los periódicos que las publiquen. El Comité expresa, sin embargo, su preocupación por las continuas informaciones sobre casos de discriminación racial, en particular contra las comunidades azeríes, en los medios de comunicación, por ejemplo mediante la representación estereotipada y degradante de esos pueblos y comunidades. Le preocupan también las informaciones sobre casos de discriminación racial en la vida cotidiana y las declaraciones de discriminación racial y de incitación al odio por funcionarios públicos (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para combatir las manifestaciones de prejuicios raciales en los medios de comunicación, y también en la vida cotidiana, que puedan fomentar la discriminación racial. El Comité recomienda también que, en el ámbito de la información, el Estado parte promueva la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los diversos grupos raciales y étnicos que hay en el Estado parte, especialmente por parte de los funcionarios públicos y también mediante la adopción de un código deontológico de los medios de comunicación que les obligue a mostrar respeto por la identidad y la cultura de todas las comunidades del Estado parte, teniendo en cuenta la posible interconexión de la discriminación racial y religiosa. Reitera su solicitud al Estado parte de que en su próximo informe periódico presente información sobre la aplicación de esta ley para luchar contra la discriminación racial.

11)El Comité toma nota de la información facilitada sobre el Consejo Superior de Derechos Humanos y la labor que realiza. Sin embargo, expresa su preocupación por el hecho de que su composición pueda afectar a su independencia. El Comité toma nota además de la información de que el Consejo Superior está trabajando actualmente en un plan para crear una institución nacional de derechos humanos (art. 6).

El Comité insta al Estado parte a acelerar el proceso de creación de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General). También insta al Estado parte a que garantice el funcionamiento independiente de esta institución dotándola de suficientes recursos financieros y humanos.

12)Si bien el Comité observa que, según el Estado parte, se están adoptando medidas para fomentar los idiomas minoritarios y que está permitida la enseñanza de los idiomas y literaturas minoritarios en las escuelas, expresa su preocupación por la falta de medidas suficientes para que las personas pertenecientes a grupos minoritarios dispongan de suficientes oportunidades para estudiar su lengua materna y conseguir que se utilice como lengua vehicular en la enseñanza. El Comité hubiera deseado recibir más información sobre los niveles de alfabetización de las minorías étnicas (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos para aplicar medidas que permitan a las personas pertenecientes a grupos minoritarios disponer de suficientes oportunidades para estudiar su lengua materna y conseguir que ésta se utilice como lengua vehicular en la enseñanza. Asimismo, solicita al Estado parte que facilite más información sobre los niveles de alfabetización de las minorías étnicas.

13)El Comité expresa además preocupación por la posibilidad de que las barreras lingüísticas obstaculicen el acceso de las minorías étnicas a la justicia en el Estado parte. El Comité expresa además su preocupación por los informes recibidos sobre el trato discriminatorio dado a los ciudadanos extranjeros en el sistema de justicia del Irán (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos para garantizar el acceso a la justicia en esos idiomas proporcionando servicios de traducción e interpretación, según proceda. El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para asegurar las garantías procesales y la transparencia para todas las personas en el sistema judicial, incluidos los ciudadanos extranjeros.

14)El Comité señala la falta de suficiente información sobre la aplicación del artículo 6 de la Convención.

El Comité reitera su opinión de que la ausencia de denuncias no prueba que no haya discriminación racial y puede deberse a que las víctimas desconocen sus derechos o desconfían de la policía y las autoridades judiciales, o bien a que las autoridades no prestan atención o son insensibles a los casos de discriminación racial. El Comité recomienda al Estado parte que lleve a cabo una campaña eficaz de información pública para dar a conocer mejor las vías existentes para recibir denuncias por discriminación racial y proporcionar reparación. El Comité reitera su solicitud al Estado parte para que incluya en el próximo informe periódico información estadística sobre las denuncias presentadas, los juicios celebrados y las sanciones impuestas por hechos punibles relacionados con la discriminación racial o étnica, así como ejemplos que ilustren esa información estadística.

15)El Comité expresa preocupación por el disfrute limitado de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales por parte de, entre otras, las comunidades árabe, azerí, beluchi y curda y por algunas comunidades de no ciudadanos, en particular en lo que respecta a la vivienda, la educación, la libertad de expresión y culto, la salud y el empleo, a pesar del crecimiento económico del Estado parte. Observa la información de que las provincias en que viven muchos de ellos son las más pobres del país (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para proteger efectivamente de la discriminación, entre otras, a las comunidades árabe, azerí, beluchi y curda y a algunas comunidades de no ciudadanos, a la luz de la Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, en diversos ámbitos, en particular en el empleo, la vivienda, la salud, la educación y la libertad de expresión y culto. El Comité pide también al Estado parte que incluya en su próximo informe datos sobre la repercusión de los programas encaminados a hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales de la población, así como información estadística sobre los progresos realizados en este sentido.

16)El Comité expresa preocupación por los informes recibidos acerca de la aplicación de los criterios gozinesh, un procedimiento de selección que requiere que los aspirantes a funcionarios y empleados estatales demuestren su adhesión a la República Islámica del Irán y a la religión del Estado y que puede limitar las oportunidades de empleo y la participación política de, entre otras, las personas pertenecientes a las comunidades árabe, azerí, beluchi, judía, armenia y curda (art. 5).

El Comité agradecería recibir más información en el próximo informe sobre la aplicación de esos criterios para comprenderlos mejor y poder aconsejar mejor al Estado parte.

17)El Comité expresa preocupación por el bajo nivel de participación en la vida pública de los miembros de las comunidades árabe, azerí, beluchi, curda y bahaí, así como de algunas otras comunidades. Eso se refleja, por ejemplo, en la escasa información facilitada acerca de ellas en el informe nacional, en el censo nacional y en las políticas públicas (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a llevar a cabo un estudio de los miembros de todas esas comunidades que permita al Estado parte determinar cuáles son sus necesidades particulares y preparar planes de acción, programas y políticas públicas eficaces para combatir la discriminación racial y las desventajas en todos los ámbitos de la vida pública de esas comunidades.

18)Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones se refieren directamente a la discriminación racial, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

19)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

20)El Comité recomienda al Estado parte que siga manteniendo consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

21)El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

22)El Comité recomienda que los informes del Estado parte sean accesibles y se pongan a disposición del público en el momento de su presentación, y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se hagan también públicas, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según el caso.

23)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en julio de 1999, el Comité lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

24)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 10 y 11 supra.

25)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 13, 15 y 17, y pedirle que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar esas recomendaciones.

26)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º, 21º, 22º y 23º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. También insta al Estado parte a que observe el límite de 40 páginas establecido para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, párr. 19).

43. Japón

1)El Comité examinó los informes periódicos tercero a sexto del Japón, presentados en un único documento (CERD/C/JPN/3-6), en sus sesiones 1988ª y 1989ª (CERD/C/SR.1988 y CERD/C/SR.1989), celebradas los días 24 y 25 de febrero de 2010. En su 2004ª sesión (CERD/C/SR.2004), celebrada el 9 de marzo de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos tercero a sexto presentados por el Estado parte. Expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo entablado con la nutrida delegación del Japón, las respuestas a la lista de cuestiones presentadas por escrito (CERD/C/JPN/Q/6) y las respuestas verbales a las preguntas planteadas por los miembros del Comité, todo lo cual permitió una mejor comprensión de la situación del Japón respecto de los derechos consagrados en la Convención. El Comité observa que el informe del Estado parte se presentó con bastante retraso y pide al Estado parte que tenga en cuenta el plazo establecido para la presentación de los informes futuros a fin de cumplir sus obligaciones con arreglo a la Convención.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con interés del programa piloto de reasentamiento de los refugiados de Myanmar (2010) en el Estado parte.

4)El Comité celebra el apoyo manifestado por el Estado parte a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (septiembre de 2007).

5)El Comité felicita al Estado parte por el reconocimiento de los ainu como pueblo indígena (2008) y toma nota con interés de la creación del Consejo para las políticas relativas a los ainu (2009).

6)El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de normas contra la difusión de información ilícita y perniciosa por Internet, incluidas las Directrices revisadas sobre difamación e intimidad (2004), la Ley sobre la limitación de la responsabilidad de los proveedores (2002) y la Disposición modelo para los contratos relativos a medidas contra la información ilícita y perniciosa (2006).

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité observa con preocupación que la información presentada por el Estado parte con respecto a las medidas concretas adoptadas para llevar a la práctica las observaciones finales anteriores del Comité (CERD/C/304/Add.114) es insuficiente y lamenta que la aplicación general de éstas, así como de la Convención en su conjunto, sea limitada.

Se alienta al Estado parte a que lleve a la práctica todas las recomendaciones y decisiones que le ha dirigido el Comité y adopte todas las medidas necesarias para que las disposiciones legislativas nacionales impulsen la aplicación efectiva de la Convención.

8)Si bien el Comité toma nota de la existencia de disposiciones nacionales y locales que garantizan la igualdad ante la ley, incluido el artículo 14 de la Constitución, destaca que en ellas no se contemplan todos los motivos de discriminación señalados en el artículo 1 de la Convención. Además, aunque el Comité lamenta que el Estado parte asimile la discriminación racial a la discriminación basada en el linaje, considera alentadora la información relativa a las medidas adoptadas por el Estado parte, en el espíritu de la Convención, para prevenir y eliminar la discriminación de los burakumines (art. 1).

El Comité mantiene la posición, expresada en su Recomendación general Nº 29 (2002), de que la discriminación basada en "el linaje o la ascendencia [...] tiene un significado y una aplicación que complementan los demás motivos de discriminación prohibidos" y "comprende la discriminación de miembros de diversas comunidades basada en tipos de estratificación social [...] y sistemas análogos de condición hereditaria que anulan o reducen el disfrute por esas personas, en pie de igualdad, de los derechos humanos". Además, el Comité reafirma que el término "linaje" que figura en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención no se refiere únicamente a la "raza" y que la discriminación basada en el linaje o la ascendencia está plenamente contemplada en el artículo 1 de la Convención. Por consiguiente, el Comité insta al Estado parte a que adopte una definición integral de la discriminación racial de conformidad con la Convención.

9)El Comité toma nota de la opinión del Estado parte de que una ley nacional contra la discriminación no es necesaria y considera preocupante que, a consecuencia de ello, las personas o grupos afectados no tengan la posibilidad de obtener una reparación legal por causa de discriminación (art. 2).

El Comité reitera la recomendación que figura en sus observaciones finales anteriores (párr. 10) e insta al Estado parte a que considere la posibilidad de aprobar una legislación específica que prohíba la discriminación racial directa e indirecta, de conformidad con el artículo 1 de la Convención, y abarque todos los derechos protegidos por la Convención. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que vele por que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que reciban quejas por discriminación racial tengan conocimientos y autoridad suficientes para tratar con los infractores y proteger a las víctimas de discriminación.

10)El Comité toma nota con interés de las consultas y reuniones oficiosas mantenidas por el Estado parte con ONG y otros grupos antes de la redacción del informe, pero lamenta que sólo haya habido escasas oportunidades para recopilar e intercambiar información con esas organizaciones y grupos.

El Comité toma nota de las contribuciones positivas de las ONG y del papel que estas organizaciones desempeñan en la esfera de los derechos humanos en el Japón y alienta al Estado parte a que asegure la participación efectiva de las ONG en el proceso de consultas relacionado con la preparación del próximo informe periódico.

11)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la composición de la población, pero lamenta que los datos disponibles no sean suficientes para comprender y apreciar cabalmente la situación de los grupos vulnerables del Estado parte.

El Comité, de conformidad con los párrafos 10 y 12 de sus directrices revisadas sobre la presentación de informes (CERD/C/2007/1), así como sus Recomendaciones generales Nº 8 (1990) relativa a la interpretación del artículo 1 de la Convención y Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, recomienda al Estado parte que realice estudios sobre los idiomas comúnmente hablados, el uso de la lengua materna u otros indicadores de diversidad de la población, junto con información derivada de encuestas sociales que se lleven a cabo según el criterio de la autoidentificación voluntaria y con pleno respeto de la intimidad y el anonimato de los participantes, a fin de evaluar la composición y la situación de los grupos comprendidos en la definición del artículo 1 de la Convención. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que proporcione datos actualizados y desglosados sobre la población de no ciudadanos en su próximo informe periódico.

12)El Comité tiene en cuenta el compromiso del Estado parte de considerar la posibilidad de crear una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General), pero lamenta que se haya rechazado el proyecto de ley de protección de los derechos humanos, que contenía disposiciones relativas al establecimiento de una comisión de derechos humanos, así como los retrasos y el hecho de que en general no se hayan adoptado medidas concretas ni se haya definido un calendario para el establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos. El Comité también observa con preocupación la inexistencia de un mecanismo general y eficaz de presentación de quejas (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a redactar y aprobar un proyecto de ley de protección de los derechos humanos y establecer cuanto antes un mecanismo jurídico de presentación de quejas. Asimismo, insta al Estado parte a crear una institución independiente de derechos humanos, que cuente con una financiación suficiente y una dotación de personal adecuada, de conformidad con los Principios de París, y disponga de un mandato amplio en materia de derechos humanos y del mandato específico de luchar contra las formas contemporáneas de discriminación.

13)El Comité toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Estado parte, sin embargo, expresa preocupación por las reservas al artículo 4 a) y b) de la Convención. El Comité observa también con preocupación que continúan las declaraciones y los actos abiertamente insultantes contra determinados grupos, incluidos los niños que asisten a escuelas coreanas, así como las expresiones y los ataques ofensivos y racistas por Internet dirigidos, en particular, a los burakumines (art. 4 a) y b)).

El Comité reitera su opinión de que la prohibición de la difusión de toda idea basada en la superioridad o el odio racial es compatible con la libertad de opinión y de expresión y a este respecto alienta al Estado parte a que analice la necesidad de mantener sus reservas al artículo 4 a) y b) de la Convención con vistas a reducir su alcance o, preferiblemente, retirarlas. El Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, en particular la obligación de no difundir ideas racistas, e insta una vez más al Estado parte a que tenga en cuenta las Recomendaciones generales Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993) del Comité, según las cuales el artículo 4 es vinculante, dado el carácter no directamente aplicable de todas sus disposiciones. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Subsane la falta de legislación para hacer plenamente efectivas las disposiciones contra la discriminación del artículo 4;

b) Vele por que las disposiciones constitucionales, civiles y penales en la materia se apliquen efectivamente, entre otras cosas adoptando medidas adicionales destinadas a luchar contra las manifestaciones de odio y de racismo, lo cual supone en particular la intensificación de los esfuerzos para investigarlas y castigar a sus autores; y

c) Intensifique las campañas de sensibilización y concientización para luchar contra la difusión de ideas racistas y evitar los delitos de motivación racial, incluidas las incitaciones al odio y la propaganda racista en Internet.

14)Si bien el Comité toma nota de las medidas que viene adoptando el Estado parte para impartir formación en derechos humanos a los funcionarios públicos, reitera la preocupación expresada en sus observaciones finales anteriores (párr. 13) por la persistencia de declaraciones de carácter discriminatorio por parte de funcionarios públicos y lamenta que las autoridades no hayan adoptado medidas administrativas o legales al respecto, en contravención de lo dispuesto en el artículo 4 c) de la Convención. Al Comité le preocupa asimismo que las leyes existentes relativas a la difamación, la injuria y la intimidación que castigan ciertas declaraciones no se refieran específicamente a la discriminación racial y se apliquen sólo en caso de que resulten agraviadas personas en particular (arts. 4 c) y 6).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte condene y combata firmemente cualquier declaración hecha por funcionarios públicos, nacionales o locales, que tolere o incite a la discriminación racial y de que el Estado parte redoble sus esfuerzos para sensibilizar a los políticos y los funcionarios públicos acerca de cuestiones de derechos humanos. También recomienda urgentemente al Estado parte que promulgue una ley que prohíba expresamente las declaraciones racistas y xenófobas y garantice el acceso a mecanismos de protección y recursos efectivos para combatir la discriminación racial a través de los tribunales nacionales competentes. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte adopte las medidas necesarias para evitar que tales incidentes se vuelvan a producir y para impartir una formación pertinente en derechos humanos, incluida una formación específica sobre la discriminación racial, a todos los funcionarios públicos, los agentes de las fuerzas del orden y los administradores, así como a la población en general.

15)El Comité señala que los mediadores de los tribunales de familia no están facultados para adoptar decisiones de carácter público, y expresa preocupación por el hecho de que los no nacionales calificados no pueden participar en la solución de controversias en calidad de mediadores. También observa que no se facilitaron datos sobre la participación de los no nacionales en la vida pública (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su posición de modo que permita que los no nacionales competentes recomendados para actuar de mediadores trabajen en los tribunales de familia. El Comité recomienda también al Estado parte que en su próximo informe proporcione información sobre el derecho de los no nacionales a participar en la vida pública.

16)Si bien el Comité observa con interés el aumento del número de residentes no japoneses en el Estado parte, incluidos los que solicitan la naturalización, reitera la opinión expresada en sus observaciones finales anteriores (párr. 18) en el sentido de que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad cultural y étnica que debe respetarse. Así pues, el Comité expresa preocupación por el hecho de que, a los fines de la naturalización, los solicitantes siguen cambiando sus nombres por temor a la discriminación y no como un acto de libre elección (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte elabore un enfoque que respete la identidad de los nacionales no japoneses que desean naturalizarse, que los funcionarios que se ocupan del proceso de naturalización se abstengan de usar términos que inciten a los solicitantes a adoptar nombres y caracteres japoneses por temor a las desventajas y a la discriminación y que en los formularios de solicitud y las publicaciones al respecto tampoco figuren dichos términos.

17)Si bien el Comité observa que la Ley de prevención de la violencia conyugal y protección de las víctimas de 2007 se ha enmendado para ampliar la protección de las víctimas independientemente de su nacionalidad y para fortalecer el papel de los gobiernos locales, señala con preocupación los obstáculos para el acceso a los mecanismos de denuncia y a los servicios de protección a que hacen frente las mujeres víctimas de la violencia sexual y doméstica. Observa con especial preocupación que los cambios en la Ley de control de la inmigración de 2009 plantean dificultades para las mujeres extranjeras víctimas de la violencia doméstica. También lamenta la falta de información y de datos sobre la incidencia de la violencia contra la mujer (art. 5).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para abordar el fenómeno de la doble discriminación, en particular con respecto a las mujeres y los niños de grupos vulnerables. También reitera su recomendación anterior (párr. 22) de que el Estado parte reúna datos y realice investigaciones sobre las medidas para prevenir la discriminación racial basada en el género, en particular la exposición a la violencia.

18)El Comité es consciente de la posición del Estado parte respecto del sistema de registro civil y toma nota de los cambios legislativos realizados para proteger la información personal (2008), sin embargo, reitera su preocupación por las dificultades del sistema y por el hecho de que siga la intromisión en la vida privada, especialmente en la de los burakumines (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda la promulgación de una ley más estricta, que incluya medidas punitivas, prohíba el uso del sistema de registro civil con fines discriminatorios, en particular en los ámbitos del empleo, el matrimonio y la vivienda, y que realmente proteja la intimidad de las personas.

19)El Comité toma nota con interés del reconocimiento por el Estado parte de la discriminación contra los burakumines como problema social, así como de los logros de la Ley de medidas especiales sobre la cuestión Dowa, sin embargo, le preocupa que las condiciones acordadas entre el Estado parte y las organizaciones de los burakumines al quedar sin efecto la ley en 2002, en relación con la aplicación plena de la Convención y la promulgación de una ley de protección de los derechos humanos y una ley de promoción de la educación en materia de derechos humanos, no se hayan cumplido hasta la fecha. El Comité lamenta que no haya una autoridad pública que se ocupe específicamente de los casos de discriminación contra los burakumines y observa que el Estado parte no aplica criterios uniformes al tratar con los burakumines y al abordar sus políticas, ni al referirse a este grupo. Además, el Comité observa con preocupación que, aunque en algunos casos se han reducido las diferencias socioeconómicas entre los burakumines y el resto de la población, por ejemplo, en el entorno físico y la educación, persisten las diferencias en algunos ámbitos de la vida pública, como la discriminación en el empleo y el matrimonio, la vivienda y el valor de la tierra. Además, lamenta la falta de indicadores para medir los progresos alcanzados con respecto a la situación de los burakumines (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Nombre un comité u organismo gubernamental especial para ocuparse de la cuestión de los burakumines;

b) Cumpla los compromisos asumidos al quedar sin efecto la Ley de medidas especiales;

c) Celebre consultas con los interesados pertinentes para adoptar una definición clara y uniforme de los burakumines;

d) Complemente los programas destinados a mejorar las condiciones de vida de los burakumines con iniciativas de educación y concienciación en materia de derechos humanos impulsando la participación del público general, especialmente en las zonas en que hay comunidades burakumines;

e) Suministre indicadores estadísticos que reflejen la situación y los adelantos de las medidas mencionadas; y

f) Tenga en cuenta la Recomendación general Nº 32 (2009) sobre las medidas especiales, incluida la recomendación de que dichas medidas queden sin efecto cuando se haya logrado de manera sostenible la igualdad entre los grupos beneficiarios y los demás grupos.

20)Si bien el Comité celebra el reconocimiento de los ainu como pueblo indígena y observa con interés las medidas que reflejan el compromiso del Estado parte, incluida la creación de un grupo de trabajo para establecer una instalación pública simbólica y de otro para realizar una encuesta sobre la situación de los ainu fuera de Hokkaido, expresa su preocupación por:

a)La representación insuficiente de los ainu en foros de consulta y en el Grupo consultivo de personalidades eminentes;

b)La falta de encuestas nacionales sobre la evolución de los derechos de los ainu y la mejora de su condición social en Hokkaido;

c)El limitado progreso logrado hasta la fecha en la aplicación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que se tomen nuevas medidas junto con los representantes de los ainu para que las consultas den lugar a la elaboración de políticas y programas con planes de acción claros y específicos que aborden los derechos de los ainu, y recomienda que se aumente la participación de representantes de los ainu en las consultas. Recomienda también que el Estado parte, en consulta con representantes de los ainu, considere la posibilidad de establecer un tercer grupo de trabajo para que examine y aplique los compromisos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Insta al Estado parte a que realice una encuesta a nivel nacional sobre las condiciones de vida de los ainu en Hokkaido y recomienda que el Estado parte tenga en cuenta la Recomendación general Nº 23 (1997) del Comité. Además, éste recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989).

21)El Comité destaca que la UNESCO ha reconocido varios idiomas de los ryukyu (2009), así como la singular etnicidad, historia, cultura y tradiciones okinawenses, sin embargo lamenta el enfoque adoptado por el Estado parte para otorgar el debido reconocimiento a las particularidades de Okinawa y expresa su preocupación por la persistente discriminación que padecen las personas de Okinawa. Reitera, además, el análisis del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo en el sentido de que la desproporcionada concentración de bases militares en Okinawa tiene efectos negativos en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de los residentes (arts. 2 y 5).

El Comité alienta al Estado parte a que celebre consultas amplias con los representantes okinawenses con miras a vigilar la situación de discriminación que padecen los okinawenses, para promover sus derechos y poner en práctica medidas y políticas de protección adecuadas.

22)El Comité observa con reconocimiento las iniciativas emprendidas por el Estado parte para facilitar la educación de los grupos minoritarios, incluidos consejeros bilingües y manuales de matriculación en siete idiomas, aunque lamenta la escasez de información sobre la ejecución de programas especiales para superar el racismo en el sistema de educación. Además, el Comité expresa preocupación por las actividades que tienen consecuencias discriminatorias en la educación de los niños, como:

a)La falta de oportunidades adecuadas para los niños ainu o de otros grupos nacionales para recibir instrucción en o sobre su idioma;

b)El hecho de que en el Estado parte no se aplica plenamente el principio de la educación obligatoria a los hijos de extranjeros, previsto en el artículo 5 e) v) de la Convención, en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 13, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en todos los cuales el Japón es parte;

c)Los obstáculos relativos a la acreditación y las equivalencias de los programas de estudios escolares y el ingreso en la enseñanza superior;

d)El trato diferencial de las escuelas a extranjeros y descendientes de coreanos y chinos que residen en el Estado parte, en cuanto a la asistencia pública, las subvenciones y las desgravaciones impositivas; y

e)El enfoque de algunos políticos que sugieren excluir a las escuelas de la comunidad norcoreana de los cambios legislativos propuestos actualmente en el Estado parte destinados a que la enseñanza secundaria sea gratuita en escuelas, colegios técnicos y otras instituciones, públicas y privadas, que tienen programas de estudios equivalentes(arts. 2 y 5).

El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, recomienda que el Estado parte vele por que no haya discriminación en las oportunidades de educación y por que ningún niño que resida en el territorio del Estado parte experimente obstáculos en la matriculación escolar y el acceso a la enseñanza obligatoria. A este respecto, recomienda, además, que el Estado parte realice un estudio sobre los múltiples sistemas escolares para extranjeros y la preferencia por regímenes alternativos externos al sistema escolar público nacional. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de proporcionar oportunidades a los grupos minoritarios para que reciban instrucción en o sobre su idioma e invita al Estado parte a que examine la posibilidad de adherirse a la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, de la UNESCO.

23)El Comité observa con reconocimiento los progresos logrados con respecto al proceso de determinación de la condición de refugiado, pero reitera su preocupación por el hecho de que, según algunos informes, a los solicitantes de asilo de ciertos países se les aplican normas preferenciales distintas y que solicitantes de asilo de distintos orígenes y que necesitan protección internacional han sido devueltos a situaciones que entrañan riesgo. El Comité expresa también preocupación por los problemas de que informan los propios refugiados como la falta de acceso adecuado a información sobre el asilo, la comprensión de los procedimientos, cuestiones relacionadas con el idioma y las comunicaciones, y las diferencias culturales, incluida la falta de comprensión por parte de la población local de las cuestiones relacionadas con los refugiados (arts. 2 y 5).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte adopte las medidas necesarias para velar por la uniformidad de los procedimientos de asilo y asegurar a todos los refugiados el mismo derecho a esos servicios públicos. En ese contexto, recomienda también que el Estado parte vele por que todos los solicitantes de asilo tengan derecho, entre otras cosas, a un nivel de vida adecuado y a recibir atención médica. El Comité insta también al Estado parte a velar por que, según lo dispuesto en el artículo 5 b), nadie sea devuelto por la fuerza a un país cuando haya razones fundadas para creer que su vida o su salud podrían correr peligro. El Comité recomienda que el Estado parte solicite la colaboración de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a este respecto.

24)El Comité expresa preocupación por los casos en que hay dificultades en las relaciones entre japoneses y no japoneses y en particular los casos en que se ha negado, por motivos raciales o de nacionalidad, el derecho de acceso a lugares y servicios destinados al uso público, tales como restaurantes, baños públicos familiares, tiendas y hoteles, en violación de lo dispuesto en el artículo 5 f) de la Convención (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte combata ese comportamiento generalizado mediante la puesta en marcha de actividades educativas destinadas a la población en su conjunto y la aprobación de una ley nacional que declare ilegal la denegación de la entrada a lugares públicos.

25)El Comité se declara preocupado por que considera insuficientes las medidas adoptadas por el Estado parte para la revisión de los libros de texto con el objeto de transmitir a la sociedad japonesa un mensaje claro con respecto a la contribución de los grupos protegidos por la Convención (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte proceda a la revisión de los libros de texto existentes de modo que reflejen mejor la cultura y la historia de las minorías, y que difunda libros y otras publicaciones acerca de la historia y la cultura de las minorías, incluso en el idioma que hablan. Alienta en particular al Estado parte a que apoye la enseñanza de los idiomas ainu y ryukyu, así como la enseñanza obligatoria en esos idiomas.

26)Si bien el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir los prejuicios raciales, como el establecimiento de oficinas de asesoramiento sobre los derechos humanos y la educación y la promoción de los derechos humanos, le sigue preocupando la falta de información concreta acerca de los medios de difusión y de la integración de los derechos humanos en las emisiones de radio y televisión (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus campañas de educación pública y sensibilización sobre el tema, incorporando objetivos educativos de tolerancia y respeto, y asegurando una representación adecuada en los medios de difusión de las cuestiones relativas a los grupos vulnerables, tanto nacionales como no nacionales, a fin de eliminar la discriminación racial. El Comité recomienda también que el Estado parte preste especial atención a la función que desempeñan los medios de difusión en el mejoramiento de la educación sobre los derechos humanos y que fortalezca las medidas de lucha contra los prejuicios raciales que conducen a la discriminación racial en los medios de difusión y en la prensa. Además, recomienda la creación de programas de educación y capacitación destinados a los periodistas y las personas que colaboran con el sector de los medios de difusión a fin de aumentar la conciencia sobre la discriminación racial.

27)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990), el Convenio Nº 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (1958), la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, la Convención para reducir los casos de apatridia y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

28)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembrede 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

29)El Comité alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención reconociendo la competencia del Comité a efectos de recibir y examinar comunicaciones individuales.

30)El Comité toma nota de la posición del Estado parte y le recomienda que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 62/243, en las cuales la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

31)El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones finales del Comité, difundiéndolas en el idioma oficial y, si procede, en otros idiomas de uso común en el Estado parte.

32)El Comité observa que el Estado parte presentó su documento básico en 2000 (HRI/CORE/1/Add.111) y lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los Comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

33)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 20 y 21 supra.

34)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones contenidas en los párrafos 19, 22 y 24, y pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas que adopte para aplicarlas.

35)El Comité recomienda que el Estado parte presente sus informes periódicos séptimo, octavo y noveno a más tardar el 14 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

44. Kazajstán

1)El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto de Kazajstán (CERD/C/KAZ/4-5), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1991ª y 1992ª (CERD/C/SR.1991 y CERD/C/SR.1992), celebradas los días 26 de febrero y 1º de marzo de 2010. En sus sesiones 2006ª y 2007ª (CERD/C/SR.2006 y CERD/C/SR.2007), celebradas el 10 de marzo de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos cuarto y quinto presentados por el Estado parte. También expresa su reconocimiento por el diálogo franco y sincero entablado con la delegación de alto nivel y los esfuerzos realizados por facilitar respuestas completas a las muchas preguntas planteadas en la lista de cuestiones (CERD/C/KAZ/Q/4-5 y Add.1) y por los miembros del Comité durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

3)El Comité observa que el Estado parte, tal como reconoce, es un país multiétnico, con unos 140 grupos étnicos diferentes, y agradece los esfuerzos realizados por el Estado parte para facilitar información relacionada con la composición étnica de la población, así como otros datos estadísticos.

4)El Comité toma nota con satisfacción de las positivas iniciativas adoptadas por el Estado parte en el ámbito de los derechos de las minorías, como las importantes políticas aprobadas para preservar los idiomas minoritarios y la creación y financiación de asociaciones etnicoculturales para preservar las culturas y tradiciones étnicas, así como de medios de difusión en los idiomas minoritarios.

5)El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha ratificado la mayoría de los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas y encomia al Estado parte por haber reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas, de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

6)El Comité también toma nota con satisfacción de la adopción por el Estado parte, el 5 de mayo de 2009, del Plan Nacional de Acción 2009-2012 en materia de derechos humanos, que incluye varias medidas relacionadas con la aplicación de la Convención.

7)El Comité expresa su agradecimiento por el mandato otorgado a la Asamblea del Pueblo y encomia al Estado parte por la reciente aprobación de la Ley de la Asamblea del Pueblo de Kazajstán, en octubre de 2008, por la que se estableció un cupo de nueve diputados de la Cámara Baja del Parlamento (Maylis) que tendrían que proceder de la Asamblea.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité está preocupado por las informaciones que señalan un aumento de la tensión étnica y, como consecuencia de ello, algunos enfrentamientos interétnicos. Toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que esa tensión está motivada principalmente por las condiciones sociales y económicas de algunos grupos de la población, especialmente en las zonas rurales.

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para hacer frente a las causas fundamentales de las tensiones interétnicas, por ejemplo fomentando aún más la integración de todos los grupos de la población, desarrollando las zonas rurales, reduciendo las tasas de desempleo y aumentando la igualdad en la distribución de la tierra. Además, el Comité recomienda que el Estado parte refuerce la detección temprana y la prevención de los conflictos interétnicos, entre otras cosas mediante un mecanismo efectivo de supervisión de las relaciones entre los grupos étnicos y la adopción de medidas para la educación de la población en su conjunto, en un espíritu de comprensión y no discriminación, y comunique los resultados de dichas medidas al Comité en su próximo informe periódico (art. 2).

9)El Comité, si bien acoge con satisfacción las disposiciones constitucionales y varios artículos de la Ley de educación que garantizan la libertad de cada persona para aprender y utilizar su lengua materna, así como la existencia de estructuras informales, como las escuelas dominicales, toma nota con preocupación de las supuestas deficiencias de la educación en y sobre los idiomas minoritarios por lo que respecta al número de escuelas, libros de texto y la escasez de personal cualificado, así como a la calidad.

El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones constitucionales y la Ley de educación, a fin de lograr que:

a) Las escuelas que imparten educación en los idiomas minoritarios tengan una calidad apropiada;

b) Se proporcionen fondos y recursos suficientes, especialmente a las escuelas que imparten educación en los idiomas de los grupos étnicos más pequeños;

c) Se proporcione el personal profesional necesario y libros de texto suficientes en los idiomas minoritarios;

d) Los libros de texto escolares traten de manera adecuada las culturas, las tradiciones y la historia de las minorías y sus contribuciones a la sociedad de Kazajstán;

e) Se mejore el acceso a la educación universitaria para los estudiantes de todos los grupos étnicos sin discriminación, incluso mediante la adopción de las medidas especiales apropiadas con arreglo a la Recomendación general Nº 32 (2009) (arts. 5 e) y 7).

10)El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por elaborar disposiciones legales que prohíban la discriminación racial, como varios artículos de la Ley electoral, la Ley del trabajo, la Ley del poder judicial y el estatuto de los jueces, la Ley de la cultura, etc., considera preocupante que el Estado parte no haya aprobado ninguna ley integral para prevenir y combatir la discriminación en todos los ámbitos que incluya una definición de la discriminación directa e indirecta por motivos de raza y origen étnico, ni ninguna ley que tipifique como delito todos los aspectos de la discriminación racial de conformidad con el artículo 4 a) y b) de la Convención.

El Comité, recordando su recomendación anterior (CERD/C/65/CO/3, párr. 8), alienta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos aprobando una ley integral de lucha contra la discriminación que incluya una definición de discriminación directa e indirecta acorde con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención. Además, el Comité recomienda que el Estado parte realice una revisión exhaustiva de la legislación vigente para armonizarla plenamente con la Convención, en particular con lo dispuesto en su artículo 4 a) y b).

11)Preocupa al Comité la escasa participación de las minorías en la vida política y la toma de decisiones a nivel nacional y regional, y en particular el hecho de que su representación siga siendo insuficiente en ambas cámaras del Parlamento, es decir, el Maylis y el Senado. El Comité observa que el proceso de selección y nombramiento de los miembros de la Asamblea y de los nueve diputados de la Cámara Baja del Parlamento procedentes de la Asamblea del Pueblo de Kazajstán podría no estar plenamente basado en el principio de la representatividad y en la elección por los propios grupos étnicos minoritarios.

El Comité alienta al Estado parte a que adopte nuevas medidas, especiales si es necesario, para lograr una participación equitativa y suficiente de todos los miembros de grupos minoritarios en la vida política y en todos los procesos de toma de decisiones, así como su consulta previa en los asuntos que afecten a sus derechos e intereses. Además, el Comité recomienda que el Estado parte potencie las facultades y la importancia de la Asamblea del Pueblo estableciendo normas electorales basadas en el principio de la representatividad y atribuyéndole nuevas funciones para convertirla en un órgano permanente con períodos ordinarios de sesiones que se ocupe de una amplia gama de cuestiones de especial interés para las minorías (arts. 1, párr. 4; 2, párr. 2; y 5 c)).

12)Al Comité, si bien toma nota de los datos sobre la representación de los grupos étnicos presentados por el Estado parte, le preocupa la actual representación de esos grupos en los órganos centrales y locales del Estado. Pese a que, según el censo de 1º de enero de 2010, los grupos étnicos constituyen aproximadamente el 36,4% de la población del Estado parte, más del 84% del total de los funcionarios públicos y más del 92% de los que prestan servicio en la administración central del Estado pertenecen a la etnia kazaja.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para aumentar la representación de los grupos minoritarios en los órganos del Estado y la administración pública y para prevenir y combatir todas las formas de discriminación en los procesos de selección y contratación de las administraciones central y locales. El Comité invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico proporcione datos sobre las medidas adoptadas con ese fin y estadísticas sobre la representación en las zonas con un mayor número de habitantes de grupos étnicos (art. 5 f)).

13)El Comité, si bien reconoce los esfuerzos del Estado parte por responder a algunas de las preguntas sobre la situación de los grupos étnicos en el país, observa que en el informe no figuran datos sobre la situación social y económica de los diferentes grupos étnicos y las distintas zonas del país.

El Comité recomienda al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información detallada y, cuando sea posible, datos estadísticos desglosados sobre la situación social y económica de los diferentes grupos étnicos y las zonas geográficas de residencia en el Estado parte (art. 5 e)).

14)El Comité, si bien acoge con agrado la información proporcionada en el informe del Estado parte, según la cual hay unos 5.000 romaníes en Kazajstán y se han adoptado medidas para prevenir los actos de discriminación contra ellos, señala la falta de información sobre su situación económica y social.

El Comité recomienda al Estado parte que, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 27 (2000), incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre la situación de los romaníes, entre otras cosas, datos sobre su disfrute de los derechos humanos, económicos, sociales y culturales. Asimismo, invita al Estado parte a que tenga en cuenta la situación de las comunidades romaníes en todos los programas y proyectos que formule y ejecute y en todas las medidas que adopte, y se asegure de que la minoría romaní esté representada en las instituciones estatales, especialmente en las localidades en las que viven (art. 5).

15)El Comité, si bien celebra la aprobación por el Estado parte en diciembre de 2009 de la Ley nacional sobre los refugiados, toma nota de la información recibida acerca de la presunta negativa de las autoridades a admitir las solicitudes de asilo de ciudadanos de determinados países. Además, el Comité señala con preocupación que el hecho de no admitir esas solicitudes puede limitar los derechos sociales y económicos de esos ciudadanos.

El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y lo insta a que elimine las prácticas discriminatorias que afectan a la inscripción de los solicitantes de asilo y a que asegure el pleno acceso de todas las personas sin discriminación al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, de conformidad con las normas internacionales. El Comité recomienda que el Estado parte imparta capacitación adecuada a los funcionarios públicos y los agentes del orden con el fin de evitar toda tendencia que propicie una conducta discriminatoria hacia los no ciudadanos y los solicitantes de asilo (arts. 2 y 5).

16)Preocupa al Comité la información recibida sobre la presunta situación vulnerable de los trabajadores migrantes, cuyos derechos se verían conculcados por la falta de inscripción permanente y las dificultades para legalizar su situación, lo que les pondría constantemente en peligro de extorsión y deportación, y sobre los supuestos malos tratos infligidos por la policía y por funcionarios de aduanas y otros funcionarios destacados en las fronteras a extranjeros en tránsito por el país.

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Adopte medidas para facilitar la regularización de la situación de los trabajadores migrantes mediante, entre otras cosas, la revisión del sistema para otorgar permisos de trabajo, el aumento de la flexibilidad del sistema de cuotas y la prestación de asistencia jurídica adicional;

b) Asegure la investigación, el enjuiciamiento y el castigo efectivos de los empleadores y los intermediarios responsables de violar los derechos de los trabajadores migrantes y los extranjeros y, en particular, intensifique las medidas destinadas a luchar contra la inmigración ilegal y la trata de personas;

c) Establezca programas de capacitación para los órganos de seguridad y la administración sobre los derechos de los migrantes y los extranjeros, con el fin de evitar que sean objeto de malos tratos, como la extorsión y la deportación, por el hecho de no estar inscritos o encontrarse en tránsito por el Estado parte;

d) Vele por que los trabajadores migrantes tengan acceso a recursos efectivos contra la deportación;

e) Asegure el acceso efectivo a la atención sanitaria, la educación y las prestaciones sociales de los trabajadores migrantes y sus familiares, sin discriminación (art. 5 e)).

17)Si bien toma conocimiento de la información aportada en el informe del Estado parte, el Comité sigue considerando que se deberían intensificar las medidas adoptadas para formar sobre las disposiciones de la Convención a los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden y los miembros del poder judicial, y a los profesionales de los medios de comunicación.

El Comité sugiere que el Estado parte considere la posibilidad de intensificar la educación sobre los derechos humanos, en particular acerca de las disposiciones de la Convención, y de capacitar a los agentes del orden, profesores, trabajadores sociales, funcionarios y profesionales de los medios de comunicación, y destaca al respecto su Recomendación general Nº 13 (1993) sobre la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos (art. 7).

18)El Comité señala con preocupación que, durante el período al que se refiere el presente informe, ha habido muy pocas denuncias o resoluciones judiciales en procesos civiles o administrativos en relación con actos de discriminación racial. Además, observa la escasa información proporcionada por el Estado parte sobre el número de delitos cometidos por motivos étnicos o raciales y el resultado de su enjuiciamiento. Asimismo, señala que, durante el período que se examina, el Ombudsman recibió sólo una denuncia de discriminación racial.

El Comité, teniendo en cuenta que ningún país está libre de la discriminación racial, invita al Estado parte a que analice por qué ha habido muy pocas denuncias al respecto. Reiterando sus observaciones finales anteriores y recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que compruebe que la ausencia de ese tipo de denuncias no sea el resultado de la falta de recursos efectivos que permitan a las víctimas obtener reparación, la falta de conocimiento de éstas sobre sus derechos, el miedo a las represalias, la falta de confianza en las autoridades policiales y judiciales, o la falta de atención o de sensibilidad de las autoridades a los casos de discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico presente información actualizada sobre las denuncias de actos de discriminación racial y sobre las resoluciones pertinentes de los tribunales penales, civiles o administrativos. Dicha información deberá incluir el número y la naturaleza de las causas incoadas, las resoluciones judiciales y las restituciones o reparaciones de otro tipo proporcionadas a las víctimas de tales actos (arts. 2 1) d), 4 y 6).

19)El Comité acoge con satisfacción las condiciones creadas para el regreso y el asentamiento de los oralmanes en el territorio del Estado parte, pero desearía que no se discriminara a otras personas en la misma situación.

El Comité invita al Estado parte a que estudie la posibilidad de aplicar las mismas medidas especiales a todas las personas que regresen al país, para evitar cualquier discriminación contra ellas por motivos raciales o étnicos.

20)El Comité toma nota de que, según algunas informaciones, se están renombrando lugares geográficos y eliminando de los carteles de señalización las versiones en ruso y uigur para dejar únicamente la versión en kazajo, lo cual podría causar resentimiento entre los grupos minoritarios.

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para defender el uso de los idiomas minoritarios, especialmente en las regiones con comunidades minoritarias compactas, adoptar un enfoque bilingüe en el cambio de topónimos y en los carteles de señalización, así como proteger los derechos culturales de todos sus grupos minoritarios.

21)Si bien observa la existencia de la Comisión de Derechos Humanos dependiente del Presidente y del Comisionado para los Derechos Humanos de Kazajstán (Ombudsman), el Comité se muestra preocupado por que no parecen funcionar con independencia ni tener la potestad y las competencias necesarias para contribuir de manera eficaz a la aplicación de la Convención.

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales, alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

22)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990), el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (1958) y la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960).

23)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que, para la elaboración de su próximo informe periódico, siga celebrando consultas y ampliando y profundizando el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular de la lucha contra la discriminación racial.

25)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y respaldadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita la resolución 61/148 de la Asamblea General, en que ésta instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda que el Estado parte ponga sus informes a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones del Comité, difundiéndolas en el idioma del Estado, el idioma de uso oficial y, si procede, en otros idiomas de uso común en el Estado parte.

27)El Comité, observando que el Estado parte no presentó su documento básico, lo alienta a que lo haga, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

28)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 16 y 20 supra.

29)El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la importancia particular que revisten las recomendaciones 8, 10 y 15, y le pide que, en su próximo informe periódico, incluya información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

30)El Comité recomienda que el Estado parte presente sus informes periódicos sexto y séptimo en un único documento, a más tardar el 25 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

45. Mónaco

1)El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial examinó el informe inicial y los informes periódicos segundo a sexto de Mónaco (CERD/C/MCO/6), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1973ª y 1974ª (CERD/C/SR.1973 y CERD/C/SR.1974), celebradas el 15 y 16 de febrero de 2010. En sus sesiones 1997ª y 1998ª (CERD/C/SR.1997 y CERD/C/SR.1998), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité se felicita por la presentación del informe del Estado parte, elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes, así como por las respuestas presentadas por escrito por el Estado parte a la lista de cuestiones que deben abordarse (CERD/C/MCO/Q/6 y Add.1). Además, celebra las precisiones dadas oralmente por la delegación a las preguntas formuladas, así como el diálogo abierto y constructivo que ha podido establecer con la delegación. No obstante, el Comité toma nota del retraso de 12 años en la presentación del informe del Estado parte, y lo invita a que en el futuro respete la periodicidad de los informes, que ha sido establecida por el Comité de conformidad con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra la iniciativa del Estado parte de iniciar el diálogo con el Comité, así como su adhesión y su apoyo renovados a las organizaciones internacionales.

4)El Comité observa igualmente con satisfacción que el Estado parte hizo el 6 de noviembre de 2001 la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

5)El Comité se felicita por la aprobación, por el Estado parte, de las leyes siguientes:

a)La Ley Nº 1229, de 15 de julio de 2005, sobre la libertad de expresión, por la que se tipificaron como delitos la provocación y la incitación al odio racial, así como la violencia de carácter racial;

b)La Ley Nº 1353, de 4 de diciembre de 2008, por la que se modificó la Ley Nº 1165, de 23 de diciembre de 1993, relativa al tratamiento de la información personal, y se prohibió y tipificó como delito todo tratamiento de esta información, en particular los datos de carácter racial o étnico, a no ser que el interesado haya dado su consentimiento por escrito.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la distribución, por nacionalidad y por sexo, de la población que reside en su territorio y sobre el número total de nacionales y de no nacionales, pero señala que el informe del Estado parte no contiene ningún dato estadístico sobre la composición étnica de la población ni sobre la situación socioeconómica de los diferentes grupos que la constituyen.

Conforme a los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la preparación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que le transmita datos sobre la composición de la población, desglosados por origen nacional y étnico, así como datos estadísticos sobre la situación socioeconómica de los diferentes grupos, a fin de que pueda evaluar su situación en los planos económico, social y cultural, así como el nivel de protección de sus derechos.

7)Preocupa al Comité que el Estado parte mantenga las reservas que formuló al artículo 2, párrafo 1, y al artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de retirar sus reservas al artículo 2, párrafo 1, y al artículo 4 de la Convención, habida cuenta de la evolución de su legislación desde que ratificó la Convención (art. 1).

8)El Comité observa que todavía se están estudiando o examinando varios proyectos de ley que contienen ciertas disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la discriminación racial.

El Comité recomienda al Estado parte que acelere el examen y la aprobación de esos proyectos de ley, en particular el proyecto de ley Nº 818, sobre los delitos relativos a los sistemas de información, en el que se establece una circunstancia agravante del delito de amenazas a través de una red de telecomunicaciones cuando las amenazas se hacen por motivos de raza o de religión, así como el proyecto de ley sobre el deporte, con el que se trata de luchar contra la intolerancia en el marco de manifestaciones deportivas, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención, y que en su próximo informe periódico le proporcione información sobre las disposiciones de estos proyectos de ley relativas a la discriminación racial.

9)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las actividades realizadas por la Dependencia de Derechos Humanos, en el seno del Departamento de Relaciones Exteriores, y por el Defensor de los Derechos humanos. No obstante, el Comité sigue preocupado por la inexistencia de una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París.

El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de crear una institución nacional independiente de derechos humanos, conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General), a que la dote de los recursos financieros y humanos necesarios para su funcionamiento y a que confiera a esa institución competencia en materia de discriminación racial y un mandato al respecto (art. 2).

10)El Comité toma nota de que la Ley Nº 1229, de 15 de julio de 2005, sobre la libertad de expresión tipifica como delitos la provocación y la incitación al odio y a la violencia de carácter racial. No obstante, preocupa al Comité que en la legislación nacional no haya todavía disposiciones que den pleno efecto a lo establecido en el artículo 4 de la Convención.

El Comité señala a la atención del Estado parte sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), Nº 7 (l985) y Nº 15 (1993), según las cuales todas las disposiciones del artículo 4 son imperativas, e insiste en el carácter preventivo de una legislación que prohíba expresamente la incitación a la discriminación racial y la propaganda racista. Recomienda al Estado parte que apruebe el proyecto de ley por la que se completaría el Código Penal tipificando en él un delito específico fundado en el artículo 1 de la Convención, e incluyendo una circunstancia agravante relacionada con el carácter racista, antisemita y xenófobo de la infracción, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 4 (art. 4).

11)El Comité, si bien toma nota de la información transmitida por el Estado parte en su informe y sus respuestas escritas, así como las explicaciones dadas oralmente, sobre la no aplicación de la pena de destierro, sigue preocupado por el hecho de que esa pena esté todavía prevista en el Código Penal del Estado parte y pueda aplicarse a los no nacionales.

El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la reforma en curso de su Código Penal, apruebe el proyecto por el que se suprimiría esa pena (art. 5).

12)El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en sus respuestas escritas en el sentido de que en la esfera del empleo solo se aplican las distinciones relacionadas con la nacionalidad y con la residencia, expresa su preocupación por la inexistencia de disposiciones legislativas que protejan a los trabajadores no nacionales contra la discriminación racial, particularmente en lo que se refiere a la contratación y a las condiciones de trabajo.

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce la protección de los trabajadores no nacionales aprobando disposiciones legislativas encaminadas a protegerlos de la discriminación racial, particularmente en la contratación;

b) Vele por la aplicación de los mecanismos en vigor, en particular la inspección del trabajo, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los trabajadores no nacionales;

c) Dé a conocer a los trabajadores no nacionales sus derechos y, en particular, los mecanismos de denuncia y facilite el acceso a esos mecanismos;

d) Considere la posibilidad de firmar y ratificar el Convenio Nº 111 (1958) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación;

e) Considere la posibilidad de adherirse a la Carta Social Europea; y

f) Presente en su próximo informe datos estadísticos sobre el número de inspecciones efectuadas, las denuncias presentadas, las sentencias dictadas y las indemnizaciones concedidas, en su caso (arts. 5 e) i) y 6).

13)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la existencia de diferentes religiones en el Estado parte debido a la presencia de personas de diferentes etnias y nacionalidades, y sobre la protección de la libertad de religión por el artículo 23 de la Constitución.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de reconocer oficialmente todas las religiones, incluido el islamismo, para atender a las necesidades de todas las personas de etnias o nacionalidades diferentes en el Principado de Mónaco, y alentar y promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre esos diferentes grupos religiosos (art. 5).

14)El Comité toma nota de que la Dirección de la Seguridad Pública del Estado parte proyecta incluir una sección especial en su "registro de delitos" que permita al denunciante indicar si la infracción de que ha sido víctima tiene carácter racista. No obstante, preocupa al Comité la falta de información sobre las denuncias, las investigaciones y las sentencias referentes a actos de discriminación racial.

El Comité recuerda el párrafo 1 b) de su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, según el cual la inexistencia o el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial puede revelar una información insuficiente de las víctimas acerca de sus derechos, el temor a la reprobación social o a represalias, la inquietud ante el coste y la complejidad de los procedimientos judiciales, la falta de confianza en los órganos policiales y judiciales, o bien, una atención o sensibilización insuficientes de estas autoridades frente a las infracciones teñidas de racismo. El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe le proporcione datos estadísticos sobre:

a) El número de denuncias, enjuiciamientos y condenas por actos de discriminación racial;

b) Las indemnizaciones concedidas por los tribunales del Estado parte tras esas condenas; y

c) La información pública sobre todos los recursos disponibles en materia de discriminación racial.

El Comité también recomienda al Estado parte que le facilite información sobre los métodos para informar a las personas, especialmente a los extranjeros, de sus derechos en caso de actos de racismo o de discriminación racial, así como de los mecanismos de denuncia (art. 6).

15)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que aún no sea parte, en particular los que guardan relación directa con la cuestión de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

16)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y que tenga en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

17)El Comité recomienda al Estado parte que en la elaboración de su próximo informe periódico siga celebrando consultas y ampliando el diálogo que instauró en el marco de la Dependencia de Derechos Humanos. El Comité alienta además al Estado parte a que promueva la creación de ONG de derechos humanos en Mónaco.

18)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención el 15 de enero de 1992 (véase CERD/SP/45, anexo) y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, remite al párrafo 14 de la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

19)El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a la disposición del público en cuanto se hayan presentado y que difunda las observaciones finales aprobadas por el Comité tras haber examinado esos informes en los idiomas oficiales y en los demás idiomas comúnmente utilizados en el Estado parte, según proceda.

20)Conforme al artículo 9, párrafo 1, de la Convención y al artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le proporcione información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 10 y 11 supra.

21)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones formuladas en los párrafos 6, 8 y 14 y le pide que en su próximo informe periódico presente información detallada sobre las medidas concretas y apropiadas que haya adoptado para aplicar de manera efectiva esas recomendaciones.

22)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos séptimo, octavo y noveno en un solo documento, a más tardar el 27 de octubre de 2012, teniendo en cuenta en su elaboración las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que se refiera en ellos a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

46. Marruecos

1)El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º de Marruecos, presentados en un solo documento (CERD/C/MAR/17-18), en sus sesiones 2032ª y 2033ª (CERD/C/SR.2032 y CERD/C/SR.2033), celebradas los días 16 y 17 de agosto de 2010. En su 2046ª sesión (CERD/C/SR.2046), celebrada el 25 de agosto de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados en un solo documento por el Estado parte y la información complementaria aportada verbalmente por la delegación. Se congratula por el franco y constructivo diálogo sostenido con la delegación, constituida por representantes de diversos departamentos ministeriales, y se felicita además por la calidad del informe presentado por el Estado parte, que ha sido elaborado de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la aprobación de diversas leyes encaminadas a prevenir y combatir la discriminación racial, en particular:

a)El Código del Trabajo, cuyos artículos 9, 36 y 478 prohíben toda discriminación racial en materia de empleo y de profesión y protegen contra ella;

b)La Ley sobre la organización y el funcionamiento de las prisiones, cuyo artículo 51 dispone que no deberá practicarse, en el trato de los detenidos, ninguna discriminación fundada en la raza, el color, la nacionalidad, el idioma o la ascendencia;

c)La Ley Nº 62-06 de 2007, por la que se modifica el Código de la Nacionalidad de 1958 y que permite ahora a la mujer marroquí transmitir la nacionalidad a sus hijos, en pie de igualdad con los hombres marroquíes;

d)La Ley de asociaciones, modificada en 2002, que prohíbe la constitución de asociaciones que fomenten la discriminación racial y dispone la disolución de las asociaciones que fomenten este tipo de discriminación;

e)La Ley de partidos políticos Nº 36-04 de 2006, cuyo artículo 4 prohíbe los partidos políticos basados en principios discriminatorios, en particular, religiosos, lingüísticos, raciales o regionales o, de manera general, en supuestos discriminatorios o contrarios a los derechos humanos;

f)El Código de Prensa de 2003, cuyo artículo 39 bis castiga la incitación a la discriminación, el odio o la violencia racial en todas sus formas;

g)El artículo 721 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la inadmisibilidad de una solicitud de extradición fundada en consideraciones raciales;

h)La Ley Nº 09-09 de 2010 relativa a la lucha contra la violencia en las manifestaciones deportivas.

4)El Comité también acoge con agrado la aprobación en 2004 por el Estado parte del Código de Familia, que promueve el principio de igualdad entre el hombre y la mujer y que tiene por objeto determinar equitativamente los derechos y los deberes en el seno de la familia, lo que permite prevenir la discriminación doble o múltiple y proteger contra ella.

5)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha tomado medidas y adoptado programas y planes para promover los derechos humanos, en particular el Plan de Acción en favor de la democracia y los derechos humanos puesto en marcha en 2009.

6)El Comité se felicita por la información que ha proporcionado el Estado parte sobre la declaración formulada por Marruecos con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que permite en lo sucesivo a toda persona o todo grupo de personas en Marruecos invocar las disposiciones de la Convención y dirigir una comunicación al Comité cuando se consideren víctimas de discriminación racial.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación sobre la negativa del Estado parte a identificar a los grupos étnicos o establecer distinciones entre los ciudadanos sobre una base étnica, lingüística o religiosa, pero observa con preocupación la ausencia, en el informe del Estado parte, de datos estadísticos relativos a la composición étnica de su población.

A la luz de su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención y de conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que facilite información sobre la composición de su población, las lenguas maternas utilizadas, los idiomas comúnmente hablados y otros indicadores de la diversidad étnica. Recomienda igualmente que se le proporcione cualquier otra información obtenida de estudios socioeconómicos específicos, efectuados con carácter voluntario y en pleno respeto de la vida privada y del anonimato de las personas interesadas, que pueda ayudarle a evaluar el estado de su población en los planos económico, social y cultural.

8)El Comité lamenta que el Estado parte no haya incorporado a su Constitución disposiciones sobre la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación interna, en particular el Código de Procedimiento Penal y el Código de la Nacionalidad.

El Comité recomienda al Estado parte incorporar a su Constitución disposiciones sobre la primacía de los tratados internacionales sobre su legislación interna, a fin de asegurar la amplia aplicación de este principio y permitir a los interesados invocar ante los tribunales las disposiciones pertinentes de la Convención.

9)Inquieta al Comité el hecho de que la definición de discriminación racial existente en la legislación del Estado parte no se corresponda plenamente con las disposiciones del artículo 1 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que o bien modifique su legislación o bien apruebe leyes que prohíban específicamente la discriminación racial para adecuar plenamente su marco jurídico al artículo 1 de la Convención.

10)El Comité observa con preocupación que las disposiciones del Código Penal del Estado parte no abarcan enteramente los hechos delictivos descritos en el artículo 4 de la Convención.

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993), según las cuales las disposiciones del artículo 4 son imperativas y tienen carácter preventivo, el Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la próxima reforma general de la justicia, incluya en su Código Penal disposiciones que den pleno efecto al artículo 4 de la Convención, en particular disposiciones que tipifiquen expresamente como delito la difusión de ideas racistas. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que incluya en su legislación penal el racismo como circunstancia agravante de la discriminación racial.

11)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas tomadas para promover el idioma y la cultura amazigh, en particular en la enseñanza, e incrementar los medios de que dispone el Instituto Real para la Cultura Amazigh. Sin embargo, observa con inquietud que la Constitución del Estado parte sigue sin reconocer el amazigh como idioma oficial y que algunos miembros de esa comunidad siguen siendo víctimas de discriminación racial en el acceso al empleo y a los servicios de salud y en otras áreas, especialmente cuando no hablan árabe (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos de promoción del idioma y la cultura amazigh, en particular mediante su enseñanza, y que adopte más medidas para cerciorarse de que los amazigh no sean víctimas de ninguna forma de discriminación racial, sobre todo en el acceso al empleo y a los servicios de salud. Alienta asimismo al Estado parte a que considere la posibilidad de incluir en la Constitución el idioma amazigh como idioma oficial y a que vele por la alfabetización de los amazigh en ese idioma. El Comité recomienda por último al Estado parte que, en el seno de la Comisión Consultiva de Regionalización, haga especial hincapié en el desarrollo de las regiones habitadas por los amazigh.

12)El Comité se pregunta qué significación y qué alcance tiene la noción de "nombre de carácter marroquí" que figura en el artículo 21 de la Ley Nº 37-99 de 2002 relativa al estado civil y cuya aplicación por los funcionarios del Registro Civil sigue impidiendo la inscripción de ciertos nombres, en particular nombres amazigh (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que aclare la significación y el alcance de la noción de "nombre de carácter marroquí" empleada en su legislación y que vele por que los funcionarios del Registro Civil se adhieran plenamente a lo dispuesto en la circular del Ministerio del Interior de marzo de 2010 relativa a la elección de nombre, para garantizar a todos los ciudadanos el derecho a inscribir los nombres de su elección, en particular los nombres de origen amazigh.

13)El Comité observa con preocupación la ausencia de un marco legislativo e institucional para la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo, las dificultades con que se topan esas poblaciones para acceder al empleo y la discriminación de que son víctimas en el acceso a los servicios de salud, a los servicios sociales y a la vivienda.

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un marco jurídico e institucional con objeto de aclarar los procedimientos de asilo y garantizar la protección de los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo, sobre todo en lo que respecta al acceso al empleo y a la vivienda, así como de proteger a esas poblaciones contra la discriminación racial.

14)Inquietan al Comité las informaciones recibidas según las cuales los no ciudadanos que no poseen un permiso de residencia, en particular los procedentes de países subsaharianos, son víctimas de discriminación racial y xenofobia. Lamenta el hecho de que a menudo sean detenidos sin gozar de todas las garantías jurídicas y que en ocasiones se les niegue el acceso a los tribunales. Preocupa también al Comité la constatación de que el Estado parte no aplica correctamente el principio de no devolución (art. 5).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para proteger a los no ciudadanos sin permiso de residencia contra la discriminación racial y la xenofobia, vele por que gocen de todas las garantías jurídicas en caso de detención y les facilite el acceso a los tribunales. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que garantice la correcta aplicación del principio de no devolución.

15)Preocupa al Comité que la aplicación de las medidas de la lucha contra el terrorismo no siempre respete plenamente los derechos humanos, en particular en el caso de los no nacionales (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se apliquen las garantías jurídicas fundamentales a las personas sospechosas de terrorismo, en particular a las de nacionalidad extranjera, teniendo en cuenta la declaración sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo adoptada por el Comité el 8 de marzo de 2002 (A/57/18, párr. 514).

16)El Comité señala con preocupación que el Código de la Nacionalidad no permite a la mujer marroquí transmitir su nacionalidad a su cónyuge de origen extranjero, como sucede con los hombres de nacionalidad marroquí (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a que revise su Código de la Nacionalidad para permitir que la mujer marroquí transmita su nacionalidad a su cónyuge de origen extranjero, en pie de igualdad con los hombres de nacionalidad marroquí.

17)Inquieta al Comité que el Código de Familia no se aplique uniformemente a todos los marroquíes en el territorio nacional y que el hecho de que los jueces de las regiones alejadas del país lo ignoren pueda provocar discriminaciones dobles o múltiples (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación plena y uniforme del Código de Familia en todo el territorio nacional y evitar que los sectores más vulnerables de su población, en particular las mujeres y los niños que residen en las regiones alejadas, sean víctimas de doble o múltiple discriminación. El Comité recuerda muy especialmente al Estado parte su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género.

18)El Comité toma nota de las diversas posibilidades que se ofrecen a las personas que desean presentar una denuncia y obtener reparación por una discriminación racial, pero constata con preocupación que el acceso a la justicia sigue siendo difícil para determinadas personas vulnerables. Inquieta asimismo al Comité que el Estado parte no haya facilitado información suficiente sobre las denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas y las condenas y las penas impuestas (art. 6).

a) Refiriéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de denuncias presentadas por víctimas de discriminación racial y de acciones judiciales entabladas por éstas puede revelar la inexistencia de una legislación específica pertinente, la ignorancia de los recursos disponibles, el temor a la reprobación social o a represalias o la falta de voluntad de las autoridades encargadas para incoar las acciones legales que procedan. El Comité recomienda al Estado parte:

Que trate de dar a conocer la legislación relativa a la discriminación racial; vele por que la población en general, y en particular los sectores vulnerables como los amazigh, los saharauis, los negros, los no nacionales, los refugiados y los solicitantes de asilo, estén informados de todas las vías de recurso jurídico disponibles; y simplifique los recursos y facilite el acceso a ellos; y

Que considere la posibilidad de utilizar el "testing" (pruebas de discriminación) como prueba admisible de comportamiento discriminatorio.

b) El Comité recomienda además al Estado parte que disponga en su legislación la inversión de la carga de la prueba en los actos de discriminación racial enjuiciados por la vía civil.

c) El Comité recomienda por último al Estado parte que le facilite en su próximo informe datos completos sobre las denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas y las condenas y las penas impuestas por actos de discriminación racial.

19)El Comité está preocupado por la persistencia de las dificultades de comunicación con la justicia en todas las fases del procedimiento judicial con que tropiezan las personas pertenecientes a sectores vulnerables que no hablan árabe, en particular los amazigh, los saharauis, los negros, los no nacionales, los refugiados y los solicitantes de asilo, lo que podría violar su derecho a la igualdad de trato, así como a una protección y un recurso efectivos ante los tribunales (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure la plena aplicación de los artículos 21, 73, 74 y 120 del Código de Procedimiento Penal, garantice un servicio de interpretación mediante la formación de un mayor número de intérpretes jurados y se cerciore de que los litigantes pertenecientes a grupos vulnerables de población que no hablan árabe, en particular los amazigh, los saharauis, los negros, los no nacionales, los refugiados y los solicitantes de asilo, puedan disfrutar de una buena administración de justicia.

20)El Comité toma nota de las medidas e iniciativas adoptadas por el Estado parte para garantizar la formación y la sensibilización en materia de derechos humanos, en particular el plan nacional de acción para promover una cultura de derechos humanos puesto en marcha en 2006. Sin embargo, inquieta al Comité la persistencia de estereotipos racistas y la percepción negativa que el resto de la población del Estado parte sigue teniendo de los amazigh, los saharauis, los negros, los no nacionales, los refugiados y los solicitantes de asilo (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que incremente su labor de formación en materia de derechos humanos, haciendo especial hincapié en la lucha contra la discriminación racial, y de sensibilización sobre la necesidad de tolerancia, entendimiento entre las razas o las etnias y las relaciones interculturales entre los agentes encargados de la aplicación de la ley, especialmente el personal de policía, gendarmería, justicia, administración penitenciaria y abogacía, y el personal docente. Recomienda asimismo al Estado parte que prosiga sus actividades de sensibilización y educación del público con respecto a la importancia de la diversidad cultural, el buen entendimiento y la tolerancia, sobre todo en relación con los grupos de población vulnerables, y en particular ciertos amazigh, saharauis, negros, no nacionales, refugiados y solicitantes de asilo.

21)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos en los que todavía no sea parte pero que podrían guardar relación con el tema de la discriminación racial que desea solucionar y tener especial resonancia en la historia reciente de Marruecos, como la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada en 2006.

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

23)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y que amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

24)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención (véase CERD/SP/45, anexo) y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité llama la atención sobre el párrafo 14 de la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

25)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales formuladas por el Comité tras el examen de esos informes se divulguen en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

26)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2002, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada, de entre 60 y 80 páginas, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

27)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 13 y 14.

28)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 9, 10, 18, 20, y 26, y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar de forma efectiva estas recomendaciones.

29)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º, 20º y 21º en un solo documento de no más de 40 páginas, a más tardar el 17 de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

47. Países Bajos

1)El Comité examinó los informes periódicos 17º y 18º de los Países Bajos, consolidados en un solo documento (CERD/C/NLD/18), en sus sesiones 1986ª y 1987ª (CERD/C/SR.1986 y CERD/C/SR.1987), celebradas los días 23 y 24 de febrero de 2010. En su 2003ª sesión (CERD/C/SR.2003), celebrada el 5 de marzo de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación de los informes periódicos 17º y 18º por el Estado parte. Expresa su reconocimiento por el constructivo diálogo que ha mantenido con la delegación y por las extensas respuestas facilitadas verbalmente y por escrito a la lista de cuestiones (CERD/C/NLD/Q/17-18 y Add.1) y las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con reconocimiento de las siguientes medidas adoptadas por el Estado parte desde el examen de su último informe periódico (CERD/C/452/Add.3):

a)La promulgación de la Ley de servicios municipales para la lucha contra la discriminación, que entró en vigor el 28 de julio de 2009 y que obliga a las municipalidades a proporcionar servicios de fácil acceso para la tramitación de las denuncias de discriminación presentadas por los ciudadanos;

b)La entrada en vigor, el 1º de diciembre de 2007, de las nuevas Instrucciones relativas a la discriminación dirigidas a la policía y el Servicio de la Fiscalía y la exigencia de que la policía lleve un registro de cada informe y denuncia formal de discriminación;

c)La ratificación, en noviembre de 2006, del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, aprobado por el Consejo de Europa, y la muy reciente aprobación por la Cámara de Representantes del Protocolo adicional del Convenio y su presentación al Senado con miras a su pronta ratificación;

d)La creación, en febrero de 2008, de un Grupo Especial de Lucha contra la Trata para coordinar las medidas del Gobierno a ese respecto;

e)La campaña "¿Discriminación? ¡Llame ahora mismo!" iniciada en junio de 2004 para concienciar sobre la discriminación y señalar a la atención de las víctimas de discriminación la línea telefónica nacional de ayuda y otros recursos.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité, si bien reconoce que la carta sobre integración dirigida al Parlamento por el Gobierno (noviembre de 2009) contiene información sobre políticas y medidas para combatir la discriminación, señala que dicha carta no reemplaza adecuadamente el plan general de acción para combatir la discriminación que estuvo en vigor hasta 2007. Preocupa asimismo al Comité que la vigente política de integración haya traspasado de hecho a las comunidades de inmigrantes la responsabilidad primordial en materia de integración que incumbe al Estado (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sin tardanza la preparación y aplicación de un plan de acción para luchar contra la discriminación en todos los campos a que se refiere la Convención. Recomienda asimismo al Estado parte que vele por que sus políticas de integración reflejen un equilibrio apropiado entre las responsabilidades del Estado en virtud de la Convención y las responsabilidades de las comunidades de inmigrantes.

5)El Comité observa que, de conformidad con la Ley de integración cívica (preparación en el extranjero), los migrantes procedentes de determinados países a los que se exige un permiso de residencia temporal para entrar en los Países Bajos a efectos de formar una familia o de reunificación familiar deben aprobar el examen de integración cívica antes de entrar en el país. Como este requisito se aplica sólo a los migrantes procedentes de determinados países, preocupa al Comité que la aplicación de la ley se traduzca en una discriminación basada en la nacionalidad, en especial entre nacionales de los llamados Estados "occidentales" y "no occidentales" (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación con miras a abolir la aplicación discriminatoria del examen de integración cívica en el extranjero a los nacionales de Estados "no occidentales". El Comité, además, insta al Estado parte a que vele por la revisión sistemática de sus leyes de inmigración para garantizar su compatibilidad con la Convención.

6)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que sus políticas de lucha contra la discriminación no están dirigidas a grupos concretos. Le preocupa, sin embargo, que ello pueda dar lugar a una discriminación indirecta y a que no se preste suficiente atención a las necesidades e intereses de grupos que, en diferentes épocas, puedan ser especialmente susceptibles de sufrir discriminación directa o indirecta (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a mantener un enfoque flexible en la lucha contra la discriminación, ya sea directa o indirecta, en particular mediante medidas especiales apropiadas, de conformidad con la Recomendación general Nº 32 (2009), en los casos en que ésta afecte desproporcionadamente a grupos concretos.

7)Es motivo de preocupación para el Comité que la segregación de facto en los establecimientos de enseñanza, especialmente en las escuelas primarias y secundarias, siga siendo un problema en el Estado parte y que medidas como la creación del Centro de conocimientos de escuelas mixtas y la función asignada a la Inspección Escolar para promover la integración hayan resultado insuficientes (art. 3).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos por evitar y abolir la segregación en la enseñanza, en particular mediante la revisión de las políticas de admisión que puedan tener por efecto crear o exacerbar este fenómeno y otras medidas encaminadas a desincentivar dicha segregación.

8)El Comité expresa su preocupación por la incidencia de discursos racistas y xenófobos de algunos partidos políticos extremistas, la persistencia de las manifestaciones de racismo e intolerancia contra las minorías étnicas y la degradación general del tono del discurso político en torno a la discriminación (art. 4).

El Comité insta al Estado parte a tomar medidas más eficaces para prevenir y eliminar las manifestaciones de racismo, xenofobia e intolerancia y fomentar un clima positivo de diálogo político, en particular durante las campañas electorales nacionales y locales.

9)El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos concertados del Estado parte para supervisar y eliminar el material discriminatorio o racista de los sitios web neerlandeses. Le preocupa, sin embargo, que la difusión de este material por medio de Internet siga siendo muy común (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos por combatir la difusión de ideas basadas en la superioridad racial a través de Internet y por otros medios, en particular las declaraciones racistas de los partidos políticos.

10)El Comité, aunque agradece la información general proporcionada por el Estado parte relativa a los delitos que entrañan discriminación, lamenta la falta de información detallada, en el informe del Estado parte, sobre los actos de violencia o la incitación a tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico (art. 4).

El Comité recomienda al Estado parte que proporcione información detallada sobre la frecuencia de estos delitos y el número de encausamientos y condenas, según corresponda.

11)El Comité toma nota del gran número de solicitantes de asilo admitidos por el Estado parte, pero expresa preocupación por la práctica de internamiento de los niños no acompañados y las familias con niños a su llegada a los Países Bajos (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que ponga efectivamente en práctica su política declarada de recurrir al internamiento solo en última instancia y que redoble sus esfuerzos por crear alojamientos alternativos para las familias y los niños en tales situaciones.

12)El Comité toma nota de la información de que a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, en particular la Iniciativa de Cohesión Social y la creación de la Red Nacional de Gestión de la Diversidad, las tasas de desempleo de los grupos étnicos minoritarios, especialmente las mujeres, son considerablemente más altas que la media. Preocupa también al Comité que las minorías étnicas estén poco representadas en los puestos superiores en los sectores público y privado (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas más eficaces para eliminar la discriminación en el acceso al empleo mediante, entre otras cosas, campañas de sensibilización en los sectores público y privado. El Comité también insta al Estado parte a que aplique medidas para lograr la representación equitativa de las minorías étnicas en los órganos electivos y otros servicios del sector público. El Comité alienta al Estado parte a considerar la aplicación de medidas especiales para eliminar esas disparidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 32 (2009).

13)El Comité observa con preocupación la frecuencia de la discriminación en las políticas y prácticas de admisión de los gimnasios, establecimientos de restauración y lugares de ocio (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga e intensifique su lucha contra tales prácticas.

14)El Comité observa que, en el informe del Estado parte, falta información detallada sobre la situación socioeconómica de los grupos minoritarios residentes en el Estado parte, en particular musulmanes, romaníes, personas de ascendencia surinamesa y afrodescendientes. Es consciente, sin embargo, de la información de que un número considerable de personas pertenecientes a minorías étnicas sufre discriminación y marginación social, especialmente en materia de educación, salud y vivienda (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información más detallada, en particular datos estadísticos desglosados por edad, género y origen étnico, acerca de la situación socioeconómica de todos los grupos minoritarios, especialmente en relación con su acceso a la educación, la salud, el empleo y la vivienda.

15)El Comité lamenta que, a pesar de la información proporcionada por el Estado parte (CERD/C/NLD/18, párr. 3) acerca de que se presentarían informes sobre la aplicación de la Convención en las Antillas Neerlandesas y Aruba, no se haya presentado ninguno. El Comité desea subrayar la importancia de que se proporcione una información completa sobre la aplicación de la Convención en todos los territorios del Estado parte (art. 9).

El Comité recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información completa sobre la aplicación de la Convención en Aruba y las Antillas Neerlandesas y que, de ser necesario, preste asistencia técnica y financiera a las autoridades antillanas y de Aruba para facilitar la compilación de los informes.

16)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

17)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

18)El Comité recomienda al Estado parte que siga cooperando con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, y que celebre consultas con ellas, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

19)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

20)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996 (HRI/CORE/1/Add.66 y 67), el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

21)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 4, 8 y 10.

22)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 5, 7 y 12 y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

23)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º, 20º y 21º en un solo documento, a más tardar el 9 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

48. Panamá

1)El Comité examinó los informes periódicos 15º a 20º de Panamá, presentados en un solo documento (CERD/C/PAN/15-20), en sus sesiones 1993ª y 1994ª (CERD/C/SR.1993 y CERD/C/SR.1994), celebradas los días 1º y 2 de marzo de 2010. En su 2008ª sesión (CERD/C/SR.2008), celebrada el 11 de marzo de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge la presentación de los informes periódicos 15º a 20º por el Estado parte y agradece la oportunidad de reanudar el diálogo con éste tras diez años. También expresa su agradecimiento por el diálogo franco y sincero mantenido con la delegación y los esfuerzos de ésta para responder a las numerosas cuestiones planteadas en la lista de cuestiones y a las preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el diálogo.

3)Observando que el informe se presentó con retraso, el Comité invita al Estado parte a respetar en el futuro los plazos establecidos para la presentación de sus informes. Asimismo, le exhorta a seguir las directrices del Comité para la presentación de informes y a involucrar en la elaboración y la implementación de éstos a miembros de la sociedad civil.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra la colaboración del Estado parte con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos desde el establecimiento de la oficina regional en el país en 2007.

5)El Comité estima positiva la aprobación de leyes para combatir la discriminación racial, como la Ley Nº 11 de 2005 sobre discriminación laboral y la Ley Nº 16 de 2002 sobre el derecho de admisión en los establecimientos públicos, así como la creación de la Comisión Nacional contra la Discriminación en virtud del artículo 8 de esta última. Se felicita en particular de la mención que esta ley hace del Comité en su texto.

6)El Comité da la bienvenida a las instituciones establecidas por el Estado parte para combatir la discriminación y proteger y promover los derechos humanos como lo son: la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional de la Etnia Negra y la Comisión Nacional para la Atención de los Refugiados.

7)El Comité celebra la información provista de que el Estado parte tiene planificado celebrar un censo poblacional en 2010, con preguntas de autoidentificación étnica para pueblos indígenas y afropanameños.

8)El Comité toma nota de la Ley Nº 72 de 2008 sobre tierras colectivas que contempla la posesión de tierras para comunidades indígenas que no se encuentran dentro de una comarca.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité toma nota con preocupación de la persistencia de la discriminación racial y sus causas históricas, que han provocado marginación, pobreza y vulnerabilidad entre los afropanameños y los pueblos indígenas. Asimismo, le preocupa que no exista una disposición general que prohíba la discriminación por motivos de raza y tipifique como delitos los actos de discriminación racial de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte aprobar legislación para hacer plenamente efectivas las disposiciones de la Constitución relativas a la no discriminación, prohibir expresamente la discriminación por motivos de raza y garantizar que se pueda disponer de recursos eficaces para aplicar esa legislación. Además, el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que apruebe una legislación penal específica de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

10)Al Comité le preocupa la falta de datos estadísticos en el informe del Estado parte sobre la composición demográfica de la población, en particular sobre las personas afropanameñas, y toma nota con preocupación de que el último censo poblacional fue elaborado en 2000. El Comité recuerda que esa información es necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas en favor de las minorías, los pueblos indígenas y los afropanameños.

El Comité pide al Estado parte que publique los resultados del próximo censo de 2010 y que éste recoja, entre otras cosas, información sobre los pueblos indígenas y las personas afropanameñas. El Comité destaca en particular la importancia de contar con una pregunta de autoidentificación en el censo para obtener una verdadera representación de la dimensión étnica del Estado parte. Además, a la luz del párrafo 8 de las directrices para la presentación de informes y de la Recomendación general Nº 4 relativa a la presentación de informes por los Estados partes (artículo 1 de la Convención) y la Recomendación general Nº 24 relativa al artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico información sobre la composición demográfica de la población, en particular sobre los pueblos indígenas y los afropanameños.

11)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de la aprobación de políticas y la creación de instituciones nacionales, en la práctica los afropanameños y pueblos indígenas siguen teniendo grandes dificultades para disfrutar de sus derechos y son víctimas de marginación y discriminación racial de facto y particularmente vulnerables a violaciones de derechos humanos. También preocupan al Comité las causas estructurales que perpetúan la discriminación y la exclusión del acceso a los derechos socioeconómicos y al desarrollo, en particular en las esferas del empleo, la vivienda y la educación. El Comité expresa su preocupación por la información de que los pueblos indígenas y las personas afropanameñas no cuentan, en su mayoría, con acceso efectivo a servicios básicos como agua, electricidad, saneamiento, educación, programas públicos de vivienda y microcréditos.

El Comité recomienda al Estado parte que combata la discriminación y aplique efectivamente las medidas especiales para que los afropanameños y los pueblos indígenas disfruten de los derechos humanos plenamente y en igualdad de condiciones. El Comité constata la existencia de diversas políticas nacionales relativas a medidas especiales en una serie de esferas, pero le preocupa que en esas políticas no se preste suficiente atención a las causas estructurales que han generado la exclusión del acceso a los derechos socioeconómicos y al desarrollo. El Comité recomienda al Estado parte que, en la medida de lo posible, aumente las asignaciones de recursos para la aplicación de las políticas, en particular en los ámbitos departamental y municipal, y garantice que se supervisen con eficacia y transparencia. El Comité subraya nuevamente la importancia de celebrar consultas con los pueblos indígenas y las personas afropanameñas correspondientes en la elaboración de los pertinentes planes de desarrollo y medidas especiales, tomando en cuenta la Recomendación general Nº 32.

12)El Comité expresa su seria preocupación por la información recibida según la cual, a pesar de la existencia de la figura de la comarca que contempla autogobierno y propiedad colectiva de la tierra por parte de los pueblos indígenas, existen comunidades indígenas a quienes no se les ha reconocido una comarca o un estatus similar, citando como ejemplo la exclusión de algunas comunidades ngobe y emberá y el hecho de que a las comunidades bri bri y naso se les haya negado dicho estatus. Señala también la falta de un registro para niños nacidos en las comarcas. El Comité también desea expresar su preocupación por el bajo nivel de vida que tienen las comarcas panameñas, con poco acceso a servicios básicos y a políticas públicas para erradicar la pobreza, por ejemplo en el área del Darién.

El Comité recomienda que el Estado parte finalice los procesos pendientes para asegurar que todas las comunidades indígenas panameñas sean reconocidas con una comarca o un estatus similar. Asimismo, urge al Estado parte a extremar sus esfuerzos para asegurar que sus políticas públicas para la erradicación de la pobreza sean efectivas en todo el territorio nacional, incluyendo las comarcas indígenas.

13)El Comité expresa su seria preocupación por la información recibida sobre desalojos y desplazamientos de comunidades indígenas por proyectos energéticos, de explotación de recursos naturales y de turismo y se permite mencionar como ejemplos los sucesos ocurridos en la costa de Bocas del Toro y las comunidades de San San y San San Druy, donde incluso se destruyó la casa de cultura de la comunidad naso. Al Comité le preocupa en particular la información sobre violencia en estos lanzamientos y la utilización de las fuerzas policiales y/o de seguridad en estos incidentes. La situación es aún más grave cuando la violencia se ejerce durante los desalojos.

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias y efectivas para asegurar la prohibición de los desalojos forzosos en todo el territorio nacional. El Comité insta al Estado parte a que asuma su papel como mediador en estos conflictos, protegiendo a sus ciudadanos, incluyendo indígenas y afropanameños, y colabore en la búsqueda de una solución a los conflictos de tierras que permita reconciliar los proyectos de desarrollo con la cosmovisión indígena.

14)El Comité toma nota con preocupación de que en varias ocasiones las consultas pertinentes sobre proyectos de explotación de recursos, construcción y turismo se han dejado en manos de las empresas privadas que llevarían a cabo los proyectos. El Comité también toma nota con preocupación de que los acuerdos alcanzados en el marco de estas consultas son parciales y de que no se ajustan a los estándares internacionales que deberían regir este tipo de acuerdos. Toma nota con seria preocupación de que el equilibrio de poder en estas negociaciones y en los acuerdos desfavorece enormemente a las comunidades indígenas. El Comité se permite citar como ejemplo el caso de la hidroeléctrica Chan 75. El Comité expresa su seria preocupación por la falta de mecanismos de consulta efectiva con los pueblos indígenas, destacando en particular la necesidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado para proyectos de desarrollo, explotación de recursos y turismo que afecten a sus modos de vida.

El Comité recomienda que el Estado instaure mecanismos adecuados, de conformidad con las normas internacionales, y en particular con el artículo 5 del Convenio Nº 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre poblaciones indígenas y tribales, de 1957, ratificado por el Estado parte, para llevar a cabo consultas con las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales, con el objetivo de obtener su consentimiento libre, previo e informado. El Comité también recomienda que el Estado parte no delegue su responsabilidad en los procesos de consulta, negociación y compensación en este tipo de situaciones en la tercera parte involucrada, la empresa privada.

15)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que no se esté resarciendo y compensando a las víctimas de desplazamientos de forma adecuada. El Comité toma nota con preocupación de que se realizan acuerdos con solamente algunos miembros de familia o de la comunidad, que se entrega un monto no adecuado y de que el resarcimiento y la compensación se dejan en manos de empresas.

El Comité recomienda que se proporcione resarcimiento y compensación efectivos a las personas que se enfrenten a desplazamientos como consecuencia de proyectos económicos. Asimismo, recomienda que, si se llega a determinar que es necesario llevar a cabo un desplazamiento, el Estado parte vele por que las personas desplazadas de sus propiedades reciban una indemnización adecuada y asegure lugares para su reubicación dotados de servicios básicos como agua potable, electricidad, medios de lavado y saneamiento y servicios adecuados como escuelas, centros de atención sanitaria y transportes.

16)El Comité toma nota de que, en los casos de la comunidad naso en San San y en San San Druy y de la comunidad de Charco La Pava, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dictado medidas provisorias y sin embargo, éstas no han sido acatadas por el Estado parte. Toma nota con seria preocupación además de que el caso de Charco La Pava fue motivo de una carta por parte del Comité en agosto de 2008 en el marco del mecanismo de alerta temprana, de que dicho caso está ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de que generó una visita del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas en enero de 2009.

El Comité urge al Estado parte a prestar cuidadosa atención a las declaraciones y decisiones de cuerpos regionales e internacionales sobre el tema, para prevenir situaciones que violen los derechos humanos de sus comunidades indígenas. El Comité urge al Estado parte a reconsiderar su postura y atender las solicitudes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las recomendaciones del Relator Especial y los llamados de este Comité y suspender la construcción de la represa en el río Changuinola y a hacer todo lo posible por asegurar que los derechos humanos de sus comunidades indígenas están siendo protegidos. Asimismo, recomienda que estudie cuidadosamente los acuerdos logrados en este tema para determinar si cumplen o no con las obligaciones internacionales del Estado parte en materia de derechos humanos. De no ser el caso, el Comité recomienda que el Estado parte busque mecanismos para negociar acuerdos adecuados para dichas comunidades.

17)El Comité expresa su seria preocupación por el proceso de reconocimiento de refugiados que se lleva a cabo en el Estado parte, y particularmente por la situación de los refugiados de la población emberá que huyen de su lugar de origen en el Choco (Colombia).

El Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que sus mecanismos para la solicitud de asilo respondan a las normas internacionales en la materia. Le urge en particular a responder a la situación específica de los refugiados de la población emberá.

18)El Comité expresa su preocupación por la existencia de estereotipos y percepciones negativas sobre las minorías difundidos por los medios de comunicación y los libros de historia. Toma nota con especial preocupación de las declaraciones realizadas por funcionarios del Gobierno contra personas de origen extranjero, particularmente colombianos y personas de fuera del continente americano.

El Comité recomienda al Estado parte que realice con carácter de urgencia campañas para sensibilizar sobre la discriminación racial y combatir los estereotipos existentes. Le recomienda también que eduque y entrene a sus funcionarios sobre este tema.

19)El Comité nota con preocupación de los niveles de infección por VIH/SIDA en la comunidad indígena kuna y, en este sentido, también nota con preocupación el escaso acceso a servicios de salud sexual y reproductiva de que disponen los pueblos indígenas y las personas afropanameñas.

El Comité urge al Estado parte a asegurar la accesibilidad y disponibilidad de servicios de salud sexual y reproductiva a toda su población, en particular a la comunidad kuna. Le urge también a llevar a cabo una campaña de sensibilización sobre el tema de las enfermedades de transmisión sexual.

20)Al Comité le preocupan las informaciones recibidas sobre intimidaciones y persecuciones de comunidades y líderes indígenas por actividades reivindicativas para proteger los derechos indígenas, específicamente por oponerse a megaproyectos económicos relacionados con hidroeléctricas, minería o grandes obras o a proyectos turísticos.

El Comité insta al Estado parte a intensificar las medidas destinadas a proteger la seguridad de los líderes y las comunidades indígenas y, a este respecto, a prestar particular atención a las medidas cautelares ordenadas por el sistema interamericano de derechos humanos. Dado el valioso papel de la Defensoría del Pueblo en la prevención de las violaciones de derechos, el Comité recomienda al Estado parte que aumente las asignaciones de recursos destinados a dicha entidad.

21)El Comité expresa su preocupación por que la administración de justicia no adopte medidas adecuadas para proteger los derechos de los afropanameños y los pueblos indígenas y por que los autores de violaciones de esos derechos disfruten comúnmente de impunidad. Preocupa asimismo al Comité que el asesoramiento letrado sea insuficiente y no siempre se preste en los idiomas indígenas.

El Comité señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. Se alienta al Estado parte a reforzar el suministro de asistencia letrada y a velar por que en los procesos judiciales se provea la debida interpretación en los idiomas indígenas. El Comité recomienda al Estado parte que preste particular atención a las condiciones de encarcelamiento del gran número de personas afropanameñas privadas de libertad. Además, el Comité insta al Estado parte a garantizar que los recursos sean efectivos, independientes e imparciales y que las víctimas reciban una reparación justa y adecuada. El Comité insta al Estado parte a investigar y sancionar la práctica de perfil racial utilizada por la policía en contra de la población afrodescendiente.

22)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado; le urge en particular a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

23)A la luz de su Recomendación general Nº 33 relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

24)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

25)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111 de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité llama la atención sobre las resoluciones de la Asamblea General 61/148, de 19 de diciembre de 2006, y 63/243, de 24 de diciembre de 2008, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

26)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

27)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

28)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13 y 14 .

29)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 9, 11, 15 y 18 y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

30)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º, 22º y 23º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

49. Rumania

1)El Comité examinó los informes periódicos 16º a 19º de Rumania, presentados en un solo documento (CERD/C/ROU/16-19), en sus sesiones 2022ª y 2023ª (CERD/C/SR.2022 y CERD/C/SR.2023), celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2010. En su 2042ª sesión (CERD/C/SR.2042), celebrada el 23 de agosto de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados en un solo documento por el Estado parte y la información complementaria presentada oralmente por la delegación. Valora la delegación de alto rango del Estado parte y la reanudación del diálogo con éste tras un período de 11 años. Asimismo, celebra la calidad del documento presentado por el Estado parte, de conformidad con las directrices del Comité al respecto, y las respuestas francas y constructivas de la delegación a las preguntas y observaciones formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de que la Constitución revisada en 2003 incluye disposiciones sobre la prevención de la discriminación.

4)El Comité acoge con satisfacción la aprobación de varias leyes y ordenanzas destinadas a prevenir y combatir la discriminación, en particular:

a)La Ordenanza Nº 137/2000, relativa a la prevención y la represión de todas las formas de discriminación, que constituye el marco jurídico general aplicable en la materia;

b)La Ordenanza de emergencia Nº 31/2002, que prohíbe las organizaciones y los símbolos de carácter fascista, racista y xenófobo y la apología de las personas que han cometido delitos contra la paz y crímenes de lesa humanidad;

c)Los artículos 317 y 247 del Código Penal, relativos a la incitación a la discriminación y el abuso de poder por motivos discriminatorios;

d)La Ley Nº 107/2006, por la que se enmienda la Ordenanza de emergencia Nº 31/2002, que contiene una definición amplia del Holocausto que engloba a las personas de origen romaní;

e)La Ley Nº 504/2002, sobre los medios audiovisuales (en su forma enmendada y completada por la Ley Nº 402/2003), que prohíbe difundir programas que de una u otra forma inciten al odio por motivos de raza, religión, nacionalidad, sexo u orientación sexual;f)La Ley Nº 14/2003, relativa a los partidos políticos, que reglamenta la cuestión de la representación política y de la participación en la vida pública en condiciones de igualdad y sin discriminación entre los ciudadanos; y

g)El nuevo Código del Trabajo, que define y prohíbe la discriminación directa e indirecta, aprobado por la Ley Nº 53/2003 y enmendado ulteriormente.

5)El Comité constata que el Estado parte ha establecido diferentes órganos e instituciones competentes en materia de lucha contra la discriminación, como el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, el Organismo Nacional de Asuntos de los Romaníes, el Defensor del Pueblo, el Comité de las Minorías Nacionales, el Consejo Nacional de Medios Audiovisuales y el Departamento Ministerial de Relaciones Interétnicas.

6)El Comité constata con satisfacción que el Estado parte ha adoptado distintas medidas y puesto en práctica programas y planes destinados especialmente a la integración de las personas pertenecientes a minorías, la educación y la enseñanza de los niños romaníes, la promoción de los idiomas maternos de las minorías étnicas y la prevención de la discriminación de las personas pertenecientes a minorías étnicas, en particular la Estrategia nacional sobre la aplicación de medidas para prevenir y combatir la discriminación (2007-2013) y la Estrategia nacional para la mejora de la situación de los romaníes.

7)El Comité celebra la información proporcionada por el Estado parte que recuerda que Rumania ya formuló la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y que también ratificó la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales del Consejo de Europa y el Protocolo Nº 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité toma nota de los datos facilitados por el Estado parte sobre la composición étnica de su población, resultantes del censo que realizó en 2002. Sin embargo, le preocupa que las condiciones de realización de ese censo no hayan permitido disponer de datos completos, precisos y fiables sobre la realidad étnica de la población del Estado parte, especialmente de las minorías y en particular de la romaní.

El Comité recomienda al Estado parte que mejore sus métodos de reunión de datos en el marco del próximo censo que debe realizarse en 2011 y que cree las condiciones que le permitan proporcionarle, en su próximo informe, datos completos, precisos y fiables sobre la composición étnica de su población, en particular sobre el número de romaníes y sobre las otras minorías nacionales.

9)El Comité toma nota de las diferentes medidas adoptadas por el Estado parte, como los planes, programas y estrategias nacionales, para prevenir y combatir la discriminación racial y proteger a los grupos más vulnerables. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya facilitado información suficiente sobre los efectos de todas esas medidas en la práctica.

El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe le proporcione información completa sobre los efectos en la práctica de las numerosas medidas adoptadas para prevenir y combatir la discriminación racial y favorecer la inserción social de los grupos vulnerables. También le recomienda que lo mantenga informado del curso dado al proyecto de ley sobre las minorías nacionales que está examinando el Parlamento.

10)Preocupa al Comité que las medidas provisionales de austeridad adoptadas por el Estado parte en 2009 y 2010 para hacer frente a la crisis económica y financiera mundial puedan influir negativamente en la situación de los grupos más vulnerables de la sociedad y los más expuestos a la discriminación racial.

A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas apropiadas o refuerce las existentes para que la crisis económica y financiera no incida negativamente en la situación social de los grupos más vulnerables, en particular los refugiados, los inmigrantes y las minorías, especialmente la romaní, y que no genere un aumento de la discriminación racial contra esos grupos.

11)El Comité toma nota de la información suministrada por el Estado parte sobre la competencia, el mandato y las funciones del Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, pero constata que esa institución todavía no se ajusta plenamente a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General) (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas apropiadas para que el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación se ajuste plenamente a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General).

12)El Comité observa que las competencias de los diferentes órganos y demás instituciones que se ocupan de la lucha contra la discriminación, en particular el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación y el Defensor del Pueblo, pueden superponerse, lo que tal vez menoscabe la eficacia de cualquiera de esas instituciones en la lucha contra la discriminación (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que aclare las competencias respectivas de los diferentes órganos e instituciones que se dedican a la lucha contra la discriminación para garantizar la eficacia del sistema de prevención y lucha en materia de discriminación, en particular la tramitación de las denuncias, y que adopte las medidas necesarias para asegurar una mejor coordinación entre esos órganos e instituciones.

13)El Comité constata que la legislación penal del Estado parte, en particular las disposiciones del Código Penal, no abarcan todas las figuras previstas en el artículo 4 de la Convención.

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993), según las cuales las disposiciones del artículo 4 tienen carácter preventivo e imperativo, el Comité recomienda al Estado parte que, con ocasión de la próxima reforma del Código Penal, incorpore en éste disposiciones que hagan plenamente efectivo el artículo 4 de la Convención.

14)El Comité toma nota de las numerosas medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la condición de los romaníes, así como para prevenir y combatir la discriminación racial de que son víctimas. Sin embargo, le preocupa que los romaníes sigan siendo víctimas de estereotipos racistas y discriminación racial en el acceso a la educación y la calidad de ésta, entre otras cosas mediante la segregación de los niños romaníes, en el acceso a la vivienda, a la atención médica, a los servicios de salud, a los servicios sociales y al empleo. También inquieta al Comité que los romaníes sean víctimas de discriminación en el acceso a ciertos lugares y servicios de uso público (art. 5).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité alienta al Estado parte a proseguir sus esfuerzos y poner en práctica las medidas necesarias para prevenir y combatir la discriminación racial de los romaníes. A este respecto, recomienda al Estado parte que:

a) Vele por la aplicación de la legislación vigente y de las demás medidas que prohíben toda discriminación contra los romaníes;

b) Garantice el acceso de los niños romaníes a la educación y vele por que se difunda entre los docentes y los padres romaníes, se dé a conocer y se aplique la resolución ministerial de julio de 2007 que prohíbe la segregación;

c) Facilite el acceso de los romaníes a la vivienda, entre otras cosas evitando las expropiaciones ilícitas y los desalojos forzosos sin ofrecer una vivienda alternativa;

d) Garantice el acceso de los romaníes a la atención médica y los servicios de salud, así como a los servicios sociales, y siga apoyando a los mediadores de salud romaníes;

e) Desarrolle la formación y el aprendizaje de los romaníes para facilitar su inserción en el mercado de trabajo; y

f) Combata la discriminación de que son víctimas los romaníes en su acceso a los lugares y servicios de uso público, enjuiciando y sancionando a los culpables de prácticas discriminatorias.

15)El Comité constata con preocupación el uso excesivo de la fuerza, los malos tratos y el abuso de autoridad cometidos por la policía y las fuerzas del orden contra personas pertenecientes a grupos minoritarios, en particular los romaníes. También le inquieta el establecimiento de perfiles raciales por el personal policial y judicial (art. 5).

Teniendo presente su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité alienta al Estado parte a que:

a) Siga tomando medidas y velando por la aplicación de las diferentes medidas existentes, en particular de las Leyes Nº 218/2002 y Nº 360/2002, para combatir el uso excesivo de la fuerza, los malos tratos y los abusos de autoridad cometidos por la policía contra personas pertenecientes a grupos minoritarios, en particular los romaníes;

b) Facilite que las personas pertenecientes a minorías puedan interponer recursos contra esas prácticas;

c) Garantice la tramitación efectiva y objetiva de las denuncias bajo el control de la Inspección General de Policía;

d) Vele por que esos actos sean enjuiciados y sancionados efectivamente por las autoridades judiciales; y

e) Prosiga la integración de los romaníes en la policía.

El Comité recomienda también al Estado parte que elimine las prácticas de establecimiento de perfiles raciales realizadas en medios policiales y judiciales, y en su próximo informe le proporcione datos completos sobre las denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas y las sanciones aplicadas por esas prácticas.

16)Preocupa al Comité la información que da cuenta de la propagación de estereotipos racistas y declaraciones de odio contra personas pertenecientes a minorías, en particular los romaníes, por ciertos órganos de prensa, medios de comunicación, partidos políticos y por algunas personalidades políticas (arts. 4, 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para sancionar a los órganos de prensa, medios de comunicación, partidos políticos y personalidades políticas culpables de esas prácticas. También le recomienda que adopte medidas para promover la tolerancia entre grupos étnicos.

17)Inquieta al Comité la persistencia del racismo en los deportes, en particular en el fútbol, que se manifiesta en declaraciones de odio e incidentes de carácter racista contra ciertas minorías, incluidos los romaníes (arts. 4 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos de lucha contra el racismo en los deportes, en particular en el fútbol. También le recomienda que utilice el deporte para promover una cultura de tolerancia y diversidad multicultural y étnica.

18)El Comité toma nota de que existen diversas posibilidades para presentar una denuncia por actos de discriminación racial, en particular ante el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, el Defensor del Pueblo y los tribunales del Estado parte. Sin embargo, considera preocupante que el Estado parte no haya facilitado suficiente información sobre las denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas, las condenas pronunciadas y las penas impuestas por los tribunales (art. 6).

Refiriéndose a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la discriminación racial en la administración y el funcionamiento del sistema de justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de denuncias y de acciones judiciales entabladas por las víctimas de discriminación racial puede revelar la inexistencia de una legislación específica pertinente, la ignorancia de los recursos disponibles, el temor a la reprobación social o la falta de voluntad de las autoridades encargadas de entablar acciones. El Comité recomienda al Estado parte que difunda la legislación relativa a la discriminación racial e informe a la población, en particular a las minorías, especialmente la romaní, acerca de todas las vías jurídicas de recurso disponibles. También le recomienda que en su próximo informe le proporcione datos completos sobre las denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas, las condenas pronunciadas y las penas impuestas por actos de discriminación racial.

19)El Comité constata con inquietud que la posibilidad de que las personas pertenecientes a minorías nacionales, en particular los romaníes, utilicen su idioma y se comuniquen en él no siempre se garantiza en todas las etapas del procedimiento judicial, porque no hay suficientes intérpretes, lo que vulnera su derecho a una buena administración de justicia (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por la aplicación de la Ley Nº 304/2004, que es la ley orgánica de la magistratura y dispone que las personas pertenecientes a minorías nacionales tendrán derecho a expresarse en su idioma materno ante los tribunales. También le recomienda que garantice plenamente el ejercicio de ese derecho, especialmente formando a intérpretes para que las personas sometidas a la acción de justicia y pertenecientes a minorías nacionales, en particular los romaníes, puedan beneficiarse de una buena administración de justicia.

20)El Comité considera preocupante que la formación sobre derechos humanos y la comprensión interracial o interétnica sigan siendo insuficientes y que persista una percepción muy negativa de las minorías, en particular la romaní, entre la población del Estado parte (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su labor de formación sobre derechos humanos y de sensibilización para la tolerancia, la comprensión interracial o interétnica y las relaciones interculturales entre los agentes de la autoridad, en particular los policías, los gendarmes y el personal de la justicia y del sistema penitenciario, y entre los abogados y los docentes. También le recomienda que prosiga sus iniciativas de sensibilización y educación de la población en general acerca de la diversidad multicultural, la comprensión y la tolerancia con respecto a las minorías, en particular la romaní.

21)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos en que todavía no sea parte, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

23)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

24)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención (véase CERD/SP/45, anexo) y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda el párrafo 14 de la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

25)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

26)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada, de entre 60 y 80 páginas, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

27)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 15, 16 y 17 .

28)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 10, 19 y 20, y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

29)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º a 22º en un solo documento de un máximo de 40 páginas, a más tardar el 15 de octubre de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas a la elaboración del documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

50. Eslovaquia

1)El Comité examinó los informes periódicos sexto a octavo de la República Eslovaca, presentados en un único documento (CERD/C/SVK/6-8), en sus sesiones 1975ª y 1976ª (CERD/C/SR.1975 y CERD/C/SR.1976), celebradas los días 16 y 17 de febrero de 2010. En sus sesiones 1995ª y 1996ª (CERD/C/SR.1995 y CERD/C/SR.1996), celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la puntual presentación de los informes periódicos sexto a octavo, en los que se responde a las preocupaciones manifestadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CERD/C/65/CO/7), y la oportunidad que ello le brinda de reanudar el diálogo con el Estado parte. Expresa también su reconocimiento por el franco y sincero diálogo que ha podido mantener con la delegación y por las respuestas facilitadas a la lista de cuestiones y a la amplia gama de preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para reforzar el marco de promoción y protección de los derechos humanos y, en particular, la eliminación de la discriminación racial:

a)La aprobación en 2005 de un Código Penal, modificado en 2009, que mejora la protección frente a delitos relacionados con la discriminación racial, por ejemplo, tipificando una mayor diversidad de delitos relacionados con la discriminación racial;

b)La aprobación en 2005 de un nuevo Código de Procedimiento Penal que, entre otras cosas, ofrece una protección más amplia a las víctimas de la discriminación racial a la hora de presentar una solicitud de indemnización por daños y perjuicios;

c)La aprobación, en abril de 2008, de enmiendas a la Ley contra la discriminación que, entre otras cosas, prevén la aplicación de medidas especiales y la inversión de la carga de la prueba en las demandas civiles en las que existan motivos razonables para considerar que se ha producido discriminación racial;

d)La ratificación de otros tratados internacionales, como el Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos en 2009, que mejorará el acceso a recursos para las víctimas de la discriminación racial.

4)El Comité se felicita de la aprobación del Plan de Acción para la prevención de todas las formas de discriminación, racismo, xenofobia, antisemitismo y otras manifestaciones de intolerancia para el período 2009-2011, así como de otras medidas encaminadas a eliminar la discriminación, como el programa comunitario "Progress" para el empleo y la solidaridad social.

5)El Comité toma nota con satisfacción de las diversas medidas adoptadas para mejorar la situación de la minoría romaní en las esferas de la educación, la vivienda y el empleo, como la aprobación de modificaciones de la Ley de enseñanza, concebidas para preparar a los niños a integrarse en el régimen oficial de enseñanza primaria, el Plan Nacional de Acción en relación con el Decenio para la inclusión de los romaníes, el programa de apoyo a la edificación de apartamentos municipales para dotar de viviendas a las personas en situación de necesidad material y la construcción de infraestructura técnica en asentamientos romaníes, las tesis básicas de la estrategia de política del Gobierno de Eslovaquia para la integración de las comunidades romaníes en materia de vivienda y el Programa operacional de empleo e inclusión social.

6)El Comité celebra el establecimiento de un Centro de Tránsito de Emergencia, que ofrece protección humanitaria a los refugiados a la espera de ser reasentados.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité ha tomado nota de los datos facilitados sobre la composición étnica de la población y las principales minorías que residen en el Estado parte, pero le preocupan las discrepancias en las estadísticas sobre el número de miembros de la minoría romaní entre la población. También preocupa al Comité la escasez de datos socioeconómicos en el presente informe y subraya la importancia y el valor que concede a esos datos.

A la vista del censo que se prevé realizar en 2011, el Comité alienta al Estado parte a reforzar su apoyo al equipo interdisciplinario establecido a fin de desarrollar un plan para reunir datos más fidedignos sobre el porcentaje de población que se identifica a sí misma como romaní. En consonancia con su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, y con los párrafos 10 a 12 de las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), el Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya datos desglosados sobre la situación socioeconómica de las minorías del Estado parte.

8)El Comité observa que el Estado parte se centra en gran medida en la lucha contra el extremismo y la xenofobia, pero considera que otras formas de discriminación racial deberían recibir una atención similar (art. 1).

El Comité felicita al Estado parte por luchar contra la xenofobia y el extremismo, pero lo alienta a ampliar el enfoque que aplica a la lucha contra la discriminación racial con miras a combatir esa discriminación en todas sus formas.

9)El Comité toma nota de que la Comisión coordinadora de las actividades tendientes a eliminar los delitos por motivos raciales ha sido sustituida por un grupo interdisciplinario de expertos para coordinar todas las actividades de las autoridades del Estado parte que intervienen en la lucha contra la discriminación racial, así como para colaborar con las ONG.

Habida cuenta de los problemas señalados en relación con la institución anterior, el Comité recomienda que el Estado parte asegure el funcionamiento efectivo de este nuevo órgano de coordinación.

10)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que las disposiciones legales, los programas y las políticas del Estado parte destinados a eliminar la discriminación racial no se apliquen cabalmente. Lamenta la falta de información sobre la invocación ante los tribunales de la Ley contra la discriminación (arts. 2 y 5).

El Comité exhorta al Estado parte a asegurar la aplicación efectiva de la totalidad de las leyes, los programas y las políticas destinados a eliminar la discriminación racial, mediante, entre otras cosas, la supervisión de su aplicación, especialmente a nivel local, y la sensibilización de la población en general y en particular de las minorías, así como del poder judicial, acerca de esas medidas. Alienta también al Estado parte a propiciar la intervención activa del Centro Nacional de Derechos Humanos en la aplicación de la Ley contra la discriminación. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información actualizada sobre la aplicación por los tribunales de las disposiciones relativas a la lucha contra la discriminación.

11)Aunque toma nota con satisfacción de la adopción de medidas especiales para mejorar la situación de la minoría romaní en varias ámbitos, el Comité sigue preocupado por la persistente marginación y la precaria situación socioeconómica de los miembros de esa minoría, y por la discriminación con la que se enfrentan, también en las esferas de la educación, la vivienda, la salud y el empleo (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a intensificar sus esfuerzos con miras a combatir la discriminación contra los romaníes. A la luz de su Recomendación general Nº 32 (2009) relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda también que el Estado parte inicie una campaña de recogida de datos para asegurarse de que las medidas especiales se conciban y apliquen atendiendo a las necesidades, de que esa aplicación se vigile y de que la eficacia de las medidas se evalúe con regularidad. El Comité reitera asimismo la necesidad de velar por que las medidas especiales que se adopten no den lugar, en ningún caso, al mantenimiento de un régimen de derechos desiguales o separados para diferentes grupos étnicos una vez que se alcancen los objetivos para los cuales se concibieron.

12)El Comité celebra las medidas adoptadas para combatir y prevenir la violencia de motivación racial, como la introducción de penas más severas en el Código Penal y el establecimiento de un grupo de trabajo interministerial encargado de aplicar el Plan de Acción para la prevención de todas las formas de discriminación. Sin embargo, le sigue preocupando el incremento de los ataques de motivación racial, incluida la violencia antisemita y la violencia contra los romaníes y los migrantes no procedentes de la Unión Europea, perpetrados en ocasiones por grupos neonazis de cabezas rapadas (arts. 4, 5 b) y 7).

El Comité insta al Estado parte a redoblar los esfuerzos tendentes a combatir y prevenir los delitos de motivación racial, en particular la violencia contra los romaníes, los judíos y los migrantes no procedentes de la Unión Europea, mediante, entre otras cosas, la debida investigación de todos los actos de violencia de motivación racial y el enjuiciamiento y castigo de sus autores, teniendo en cuenta como circunstancia agravante la motivación racial de esos actos. También recomienda que el Estado parte realice campañas de sensibilización sobre esta cuestión. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte adopte nuevas medidas para promover la tolerancia entre grupos étnicos. Pide también al Estado parte que proporcione datos estadísticos actualizados, desglosados por edad, sexo y origen nacional o étnico de las víctimas, sobre el número y la naturaleza de los delitos motivados por el odio denunciados y perseguidos y sobre las sentencias dictadas y las penas impuestas a los autores.

13)El Comité sigue preocupado por la persistencia de prejuicios y actitudes negativas hacia los romaníes en el Estado parte y manifiesta su inquietud por las declaraciones racistas de funcionarios públicos y miembros de los partidos políticos sobre esa minoría. A la vista de las denuncias sobre declaraciones políticas negativas contra la minoría húngara, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información a ese respecto (arts. 4 y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte siga esforzándose por combatir los prejuicios contra las minorías étnicas y por mejorar las relaciones entre la población en general y las comunidades minoritarias, en particular los romaníes y los húngaros, con miras a promover la comprensión y a superar las actitudes discriminatorias. El Comité recomienda también que el Estado parte asegure la investigación efectiva y el enjuiciamiento de los autores de todas las declaraciones políticas dirigidas contra esas minorías que no se ajusten a la Convención.

14)El Comité toma nota con satisfacción de la obligación asumida por el Estado parte de formar a los agentes del orden en materia de derechos humanos y controlarlos periódicamente, así como de la identificación de expertos policiales para las comunidades romaníes, entre otras medidas. Sin embargo, al Comité le siguen preocupando las denuncias de brutalidad policial contra miembros de la minoría romaní, incluidos menores, en el momento de su detención o mientras se encuentran en prisión preventiva. También le preocupa la escasa representación de los romaníes en la policía (art. 5 b) y e)).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité reitera su recomendación de que el Estado parte intensifique sus esfuerzos por combatir y prevenir los malos tratos contra los romaníes por parte de los agentes del orden, entre otras cosas asegurando la aplicación efectiva de las normas pertinentes del Ministerio del Interior. También reitera su recomendación de que el Estado parte estudie la posibilidad de establecer un mecanismo de vigilancia, que sea independiente de las autoridades del Estado parte, para investigar los presuntos casos de conducta policial indebida. El Comité pide al Estado parte que tome medidas adicionales para incrementar la representación de los romaníes en el cuerpo de policía, por ejemplo adoptando medidas especiales en relación con su contratación.

15)Aunque celebra la política y la práctica de no devolución del Estado parte, el Comité manifiesta su preocupación por la posibilidad de que algunas personas no hayan podido ejercer su derecho a solicitar asilo y hayan sido entregadas a las autoridades de un país vecino (art. 5 b)).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité alienta al Estado parte a tomar las medidas necesarias con miras a asegurarse de que todas las personas necesitadas de protección internacional puedan ejercer su derecho a iniciar trámites de asilo, dando así pleno efecto al principio de no devolución, y de que su caso sea remitido sistemáticamente a la autoridad competente para que ésta lo evalúe, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado parte.

16)Si bien se felicita de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar la igualdad de acceso de los niños romaníes a una educación de calidad, el Comité reitera su preocupación por la segregación de facto de los niños romaníes en la enseñanza. Expresa su preocupación por su excesiva representación en las escuelas especiales y en las clases para niños que sufren una discapacidad mental. Preocupan especialmente al Comité los procesos por los que se decide enviar a los niños a esas escuelas especiales, en los que tal vez no se tenga en cuenta la identidad cultural de los romaníes ni las dificultades específicas con las que tropiezan (arts. 2, 3 y 5 e)).

Recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité insta al Estado parte a poner fin a la segregación de los niños romaníes en el sector de la educación y a prevenirla. Recomienda asimismo que el Estado parte ponga en práctica las siguientes medidas:

a) Evaluar con más frecuencia a todos los alumnos que asisten a escuelas especiales con el fin de sacar de ellas a todos los niños que no padezcan ninguna discapacidad mental;

b) Revisar el procedimiento utilizado para determinar a qué niños se matricula en escuelas especiales con miras a evitar una discriminación de los romaníes basada en su identidad cultural, y supervisar estrechamente la aplicación en la práctica de los criterios establecidos a la luz del párrafo 27 de las recomendaciones del primer Foro sobre Cuestiones de las Minorías, relativo a "Las minorías y el derecho a la educación" (A/HRC/10/11/Add.1);

c) Estudiar la posibilidad de ofrecer incentivos a las autoridades locales para que desarrollen planes de acción destinados a eliminar la segregación en las escuelas y promover las consultas y la cooperación activas entre los padres de niños pertenecientes a minorías y las autoridades escolares a nivel local;

d) Hacer frente a la segregación de facto de los romaníes en la educación de manera global, teniendo en cuenta su estrecha relación con la discriminación en los ámbitos de la vivienda y el empleo.

17)El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para eliminar la discriminación contra los romaníes en la esfera de la vivienda, mediante, por ejemplo, la intervención del Plenipotenciario del Gobierno para las comunidades romaníes y la Fundación Milan Šimečka para evitar desalojos forzosos. Sin embargo, al Comité le siguen preocupando la segregación de facto, los desalojos forzosos y otras formas de discriminación relacionadas con la vivienda que afectan a la minoría romaní. Siguen inquietando también al Comité las condiciones de las viviendas en muchos barrios segregados. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte describe la autonomía de las autoridades de construcción o los órganos autonómicos a nivel local como uno de los principales obstáculos a la eliminación de la discriminación en el acceso a viviendas de protección social subvencionadas por el Estado parte (arts. 2, 3 y 5 e)).

A la luz de su Recomendación general Nº 27 (2000), el Comité recomienda que el Estado parte aplique efectivamente sus leyes, políticas y proyectos destinados a asegurar el derecho de todos a la vivienda, sin discriminación, incluido a la vivienda de protección social, y supervise su cumplimiento a nivel local. Recuerda al Estado parte que no puede acogerse a las disposiciones de su legislación interna para justificar la no aplicación de la Convención. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte refuerce sus medidas encaminadas a mejorar la situación de los romaníes en materia de vivienda en vista de la importancia de esa situación para que puedan gozar de otros derechos consagrados en la Convención. El Comité recomienda también que el Estado parte intensifique sus esfuerzos con miras a hacer participar como interlocutoras a las comunidades y asociaciones romaníes, junto con otras personas, en los proyectos de construcción, rehabilitación y mantenimiento de viviendas. Recomienda también que el Estado parte actúe de forma enérgica contra las medidas locales que nieguen la residencia a los romaníes o los expulsen de manera ilícita, y que se abstenga de asentarlos en campamentos fuera de zonas pobladas, aislados y sin acceso a servicios de atención de la salud y otros servicios básicos.

18)El Comité sigue preocupado por las denuncias de esterilización de mujeres romaníes sin su consentimiento informado, aunque agradece las garantías aportadas por la delegación de que durante el período al que se refiere el informe no se han llevado a cabo intervenciones de ese tipo. Celebra la adopción de nuevas disposiciones jurídicas por las que se prohíben las esterilizaciones ilegales y se establece como requisito para llevar a cabo esa intervención el "consentimiento informado" del paciente, incluida la Ley Nº 576/2004, Recop., de atención de la salud y servicios conexos, pero toma nota de la información relativa a su aplicación irregular por el personal sanitario (arts. 5 b) y e) y 6).

El Comité insta al Estado parte a establecer directrices claras sobre el requisito del "consentimiento informado" y a asegurarse de que esas directrices sean bien conocidas por el personal médico y la opinión pública, en particular por las mujeres romaníes. Recomienda que el Estado parte siga supervisando todos los centros de salud que realizan esterilizaciones con el fin de cerciorarse de que todos los pacientes que se sometan a esa intervención hayan podido dar su consentimiento informado, como se dispone en la ley, y de investigar y, si procede, sancionar toda violación de esas disposiciones que pueda producirse. El Comité recomienda también que se tramiten debidamente todas las denuncias de esterilización sin consentimiento informado y que se pongan a disposición de las víctimas recursos adecuados, como una disculpa formal, una indemnización o una intervención para revertir la esterilización, de ser posible.

19)El Comité toma nota de que en ninguno de los casos sometidos al Defensor de los Derechos del Pueblo (Ombudsman) se determinó que se hubiese producido una infracción relacionada con la discriminación racial, y toma nota también de la explicación del Estado parte de que ello puede atribuirse a que el mandato del Defensor se limita a las violaciones de los derechos humanos cometidas por la administración o por otras autoridades públicas. También preocupa al Comité el escaso número de denuncias de discriminación racial (arts. 6 y 4).

El Comité recuerda que la ausencia de denuncias y acciones legales por parte de víctimas de discriminación racial puede indicar simplemente un desconocimiento de las vías de recurso disponibles o una falta de voluntad por parte de las autoridades de aplicar esos recursos. A ese respecto, el Comité pide que el Estado parte vele por que las víctimas de discriminación racial tengan acceso a recursos jurídicos efectivos para obtener reparación, y que informe a la población de esos recursos. También señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

20)El Comité toma nota de que la delegación ha reiterado el compromiso del Estado parte respecto de la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en la Opinión Nº 31/2005 (Sra. L. R. y otros) sobre los planes sociales de vivienda para los habitantes romaníes del municipio de Dobšina.

El Comité recomienda que el Estado parte asegure la aplicación efectiva y puntual de sus recomendaciones relativas a las comunicaciones presentadas con arreglo al artículo 14 de la Convención y que siga manteniéndolo informado de cualquier novedad que se produzca.

21)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

22)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

23)El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

24)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

25)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2002, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

26)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 y 20.

27)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 8, 10, 14 y 17 y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

28)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos noveno y décimo en un solo documento, a más tardar el 28 de mayo de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

51. Eslovenia

1)El Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de Eslovenia, presentados en un solo documento (CERD/C/SVN/7), en sus sesiones 2028ª y 2029ª (CERD/C/SR.2028 y CERD/C/SR.2029), celebradas los días 12 y 13 de agosto de 2010. En su 2044ª sesión (CERD/C/SR.2044), celebrada el 24 de agosto de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos sexto y séptimo combinados del Estado parte, en los que se da respuesta a las preocupaciones expresadas en las anteriores observaciones finales del Comité (CERD/C/62/CO/9), y la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte. Asimismo agradece el diálogo franco y sincero mantenido con la delegación, así como las respuestas orales que se han dado a la lista de temas y a la amplia gama de cuestiones planteadas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

3)El Comité observa con satisfacción la creación de dos programas dentro del Ministerio de Cultura, el programa de atención especial y el programa para la integración, destinados a combatir la exclusión y la marginación social de las minorías étnicas residentes en Eslovenia.

4)El Comité celebra la aprobación de un proyecto titulado Promoción del empleo, la educación y la inclusión social de los trabajadores migratorios y sus familias. Su objetivo es establecer un "punto de información" para intentar prevenir la explotación y la discriminación de los trabajadores migratorios y aumentar sus oportunidades de empleo en el Estado parte.

5)El Comité acoge favorablemente las siguientes novedades legislativas e institucionales en la lucha contra la discriminación racial de la comunidad romaní en Eslovenia:

a)La aprobación, en marzo de 2010, del Programa nacional de medidas destinadas a la población romaní durante el período 2010-2015, que prevé una serie de medidas para combatir la discriminación de los romaníes en el acceso a la educación, la vivienda, la atención de salud, el empleo y las condiciones de vida adecuadas;

b)La promulgación, en 2007, de la Ley de la comunidad romaní;

c)La creación del Consejo de la Comunidad Romaní, que representa los intereses de dicha comunidad en Eslovenia ante las autoridades del Estado;

d)La aprobación, en 2004, de la Estrategia para la educación de los romaníes, en cuya redacción participaron representantes de la Unión de Romaníes de Eslovenia.

6)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte, al preparar su informe periódico, celebró consultas con organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité ha tomado nota de los datos del censo de 2002 facilitados por el Estado parte sobre la composición étnica de la población y las principales minorías residentes en Eslovenia. Sin embargo, expresa su preocupación por la insuficiencia de datos sobre las personas de determinados grupos minoritarios, en particular minorías de las ex repúblicas yugoslavas.

El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con los párrafos 10 a 12 de las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), facilite información sobre el uso de lenguas maternas, indicativo de diferencias étnicas, junto con información derivada de encuestas sociales específicas llevadas a cabo de manera voluntaria y respetando plenamente la privacidad y el anonimato de los encuestados, y recuerda su Recomendación general Nº 8 (1990) relativa a la identificación con un determinado grupo racial o étnico.

8)El Comité valora las medidas adoptadas por el Estado parte para eliminar la discriminación de las comunidades romaníes, como el Programa nacional de medidas destinadas a los romaníes en 2010-2015, pero sigue manifestando su inquietud por la continua marginación y la precaria situación socioeconómica de los miembros de esa minoría, y por la discriminación a la que se enfrentan, entre otros ámbitos, en la educación, la vivienda, la salud y el empleo (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique su labor encaminada a combatir la discriminación de los romaníes. A la luz de su Recomendación general Nº 32 (2009) sobre el significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que reúna datos con el fin de preparar y aplicar medidas especiales en favor de los romaníes que permitan atender sus necesidades en los ámbitos de la educación, la vivienda, la salud y el empleo, y que se supervise su aplicación y se evalúe regularmente su eficacia.

9)Si bien acoge favorablemente las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar la igualdad de acceso de los niños romaníes a la educación, por ejemplo mediante la Estrategia para la educación de los romaníes en la República de Eslovenia, el Comité expresa su preocupación por la práctica de segregar a esos niños en las escuelas eslovenas —ordinarias o "especiales"—, que todavía no se ha eliminado por completo (arts. 2, 3 y 5 e) v)).

El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para erradicar por completo la segregación de los niños romaníes en el sistema escolar y les garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a una educación de calidad a todos los niveles. También le recomienda que vele por que todas las medidas previstas en la Estrategia para la educación de los romaníes en la República de Eslovenia se apliquen en la práctica y se establezcan claramente los correspondientes plazos, recursos, funciones y mecanismos de vigilancia.

10)El Comité celebra las medidas adoptadas para eliminar la discriminación de los romaníes en el sector de la vivienda, con la participación del Ministerio de Medio Ambiente y su grupo de trabajo de expertos. Sin embargo, sigue expresando su inquietud por la segregación de facto y por las demás formas de discriminación en relación con la vivienda a las que debe hacer frente la minoría romaní. El Comité sigue preocupado por las condiciones de las viviendas en muchos distritos segregados. También le inquieta el hecho de que se ubique a los romaníes en campamentos fuera de las zonas habitadas, donde están aislados y sin acceso a atención sanitaria ni a otros servicios básicos (arts. 2, 3 y 5 e) iii)).

A la luz de su Recomendación general Nº 27 (2000), el Comité recomienda al Estado parte que aplique efectivamente, a nivel local, sus leyes, políticas y proyectos, en particular en el marco del Programa nacional de medidas destinadas a la población romaní durante el período 2010-2015, y supervise su cumplimiento, con objeto de garantizar el derecho a la vivienda para todos sin discriminación, por ejemplo mediante viviendas sociales. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte refuerce las medidas encaminadas a mejorar las condiciones de las viviendas de los romaníes habida cuenta de la importancia de tales condiciones para el disfrute de otros derechos consagrados en la Convención. Recomienda asimismo al Estado parte que intensifique sus iniciativas para conseguir que las comunidades y asociaciones romaníes participen junto con otras personas en los proyectos de construcción, rehabilitación y mantenimiento de viviendas. Le recomienda además que no coloque a los romaníes en campamentos situados fuera de las zonas habitadas que estén aislados y sin acceso a atención sanitaria ni a otros servicios básicos.

11)El Comité acoge favorablemente la aprobación en 2008 del Código Penal en el que se tipifica como delito la incitación al odio racial, pero expresa su inquietud por las constantes manifestaciones públicas de odio e intolerancia que hacen algunos políticos en los medios de comunicación, incluida Internet, hacia personas pertenecientes a minorías (arts. 4 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que siga intentando combatir los prejuicios contra las personas pertenecientes a minorías étnicas y mejorar las relaciones entre la ciudadanía en general y las comunidades minoritarias. También le recomienda que garantice la investigación y persecución efectivas de todos los mensajes políticos dirigidos contra esas minorías que no se ajusten a lo dispuesto en la Convención.

12)El Comité toma nota de que la Constitución del Estado parte prevé la representación de las minorías italiana y húngara en el Parlamento, pero sigue estando preocupado por la cuestión de la representación de otras minorías en el Parlamento esloveno y en los órganos regionales electivos (art. 5 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para proteger el ejercicio de los derechos políticos sin discriminación alguna de las personas pertenecientes a minorías que no figuran explícitamente en la Constitución, y que tome disposiciones para que todas las minorías estén representadas en el Parlamento y en los órganos regionales electivos.

13)El Comité toma nota de la aprobación, en marzo de 2010, de la ley que regula la situación jurídica de "los excluidos", pero sigue preocupado por la situación de los ciudadanos no eslovenos procedentes de la ex Yugoslavia, como los bosnios, los albaneses de Kosovo, los macedonios y los serbios, cuya situación jurídica sigue sin resolverse y que, por lo tanto, tienen dificultades para ejercer sus derechos sociales y económicos, como el acceso a los servicios de salud, la seguridad social, la educación y el empleo. El Comité manifiesta asimismo su inquietud por el hecho de que la nueva ley no prevea ninguna campaña de divulgación dirigida a "los excluidos" que viven en el extranjero para que se enteren de la existencia de la ley (art. 5 d) y e)).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Resuelva definitivamente la situación jurídica de todos los ciudadanos afectados procedentes de los Estados de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia que actualmente viven en Eslovenia;

b) Garantice el pleno disfrute de sus derechos económicos y sociales, entre otros el acceso a los servicios de salud, la seguridad social, la educación y el empleo;

c) Lleve a cabo una campaña de divulgación para dar a conocer a "los excluidos" que actualmente viven fuera de Eslovenia la existencia de las nuevas medidas legislativas y la posibilidad de beneficiarse de ellas; y

d) Conceda una reparación completa, que incluya la restitución, satisfacción, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición, a todas las personas afectadas por la "exclusión".

14)El Comité expresa su preocupación por el número tan reducido de actos de discriminación racial que han sido procesados y castigados en el Estado parte (art. 6).

El Comité pide al Estado parte que se cerciore de la existencia de disposiciones adecuadas en la legislación nacional e informe al público de todas las vías de recurso disponibles contra la discriminación racial. Además, recuerda al Estado parte que la ausencia de denuncias y acciones legales por parte de víctimas de la discriminación racial puede indicar más bien una falta de leyes específicas al respecto, un desconocimiento de las vías de recurso disponibles o una falta de voluntad de enjuiciar por parte de las autoridades.

15)El Comité estima que la ciudadanía debería estar mejor informada del procedimiento previsto en el artículo 14 de la Convención. Sugiere que el Estado parte dé más publicidad a la declaración formulada en virtud del artículo 14 de la Convención en los diversos idiomas utilizados en el país.

16)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

17)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

18)El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

19)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

20)El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales, el idioma de las minorías y otros idiomas de uso común, según proceda.

21)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2004, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

22)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 y 13.

23)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 7, 9, 11 y 12 y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

24)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 8º a 11º combinados en un solo documento, a más tardar el 6 de julio de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

52. Uzbekistán

1)El Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de Uzbekistán, presentados en un solo documento (CERD/C/UZB/6-7), en sus sesiones 2018ª y 2019ª (CERD/C/SR.2018 y CERD/C/SR.2019), celebradas los días 5 y 6 de agosto de 2010. En sus reuniones 2040ª y 2041ª (CERD/C/SR.2040 y CERD/C/SR.2041), celebradas los días 20 y 23 de agosto de 2010, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el detallado informe presentado puntualmente por el Estado parte y elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes. Asimismo, agradece el diálogo franco y sincero entablado con la delegación de alto nivel y los esfuerzos desplegados para responder ampliamente a la gran cantidad de cuestiones planteadas en la lista de temas y por los miembros del Comité durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado varios instrumentos internacionales relacionados con la protección de los derechos humanos y, en particular, que se haya adherido en diciembre de 2008 al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4)El Comité acoge con agrado las medidas legislativas destinadas a mejorar la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado parte adoptadas desde el examen de los informes periódicos cuarto y quinto, en particular la abolición de la pena de muerte y la introducción en enero de 2008 del control judicial de las decisiones sobre la detención de personas (hábeas corpus) y otras reformas judiciales y jurídicas.

5)El Comité observa con satisfacción la información que indica que el Estado parte permitió el acceso a su territorio de hasta 100.000 refugiados de Kirguistán tras el reciente brote de violencia y observa también la activa cooperación del Gobierno para prestar asistencia humanitaria a las personas necesitadas.

6)El Comité celebra el establecimiento del Plan de Acción Nacional sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial correspondientes a las observaciones finales anteriores y la información proporcionada por la delegación en el sentido de que se aprobará un plan similar respecto de las presentes observaciones finales. El Comité alienta al Estado parte a que presente amplia información sobre la aplicación del plan mencionado.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité reitera su preocupación por la falta de una definición de discriminación racial en el derecho interno que se ajuste totalmente a la definición que figura en la Convención, aun cuando las disposiciones de ésta puedan invocarse directamente ante los tribunales nacionales, así como su preocupación por la insuficiente claridad en las relaciones entre la Convención y el derecho interno.

A juicio del Comité, la elaboración de leyes concretas sobre la discriminación racial, que incluyan todos los elementos enumerados en el artículo 1 de la Convención, es un instrumento indispensable para combatir efectivamente la discriminación racial, y recomienda que el Estado parte incluya esa definición en su legislación de manera que abarque todos los ámbitos de la vida pública y privada.

8)El Comité observa que el Estado parte no ha presentado suficiente información sobre los resultados concretos de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas en sus observaciones finales anteriores (CERD/C/UZB/CO/5). También observa que muchas de las preocupaciones expresadas anteriormente por el Comité persisten y no han dado lugar a cambios estructurales.

Se alienta al Estado parte a que cumpla todas las recomendaciones y decisiones que le ha dirigido el Comité y a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Convención.

9)El Comité observa que el último censo de población en el Estado parte se realizó en 1989, lo que puede afectar a la exactitud de los datos utilizados en el informe. Inquieta al Comité que, pese a haber aportado algunos datos demográficos, no son suficientes los que se han proporcionado desglosados sobre la aplicación de la Convención. No constan indicadores económicos ni sociales desglosados por origen étnico y género, lo que dificulta detectar y combatir la discriminación.

Recordando la importancia de reunir datos precisos y actualizados sobre la composición étnica de la población, el Comité pide al Estado parte que proporcione en su próximo informe datos desglosados detallados y actualizados sobre la composición étnica y en cuanto al género de su población. A ese respecto, señala a la atención del Estado parte los párrafos 10 a 12 de sus directrices sobre la forma y el contenido de los informes (CERD/C/2007/1).

10)El Comité señala que no se ha proporcionado suficiente información sobre el nivel efectivo de participación de los miembros de las minorías nacionales y étnicas en las instituciones del Estado y en otros sectores ni sobre el número de personas, incluidas las mujeres de origen étnico no uzbeko, que ocupan puestos de responsabilidad en las instituciones judiciales, administrativas y políticas y en el sector privado del Estado parte. El Comité observa que las mujeres que además pertenecen a minorías étnicas a menudo son objeto de discriminación racial y hace notar la falta de datos demográficos que indiquen la intersección de género y raza, así como la falta de información sobre las medidas adoptadas para proteger y asegurar el goce de los derechos de las mujeres pertenecientes a minorías (art. 5 c)).

El Estado parte debería proporcionar más información sobre estas cuestiones, incluidos datos estadísticos desglosados por sexo, origen étnico, sector ocupacional y funciones realizadas, así como información sobre los procedimientos de selección y contratación.

11)Al Comité le preocupa el número considerable de apátridas en el Estado parte, los complicados procedimientos que regulan la adquisición de la ciudadanía uzbeka y la escasez de medidas de otra índole adoptadas para evitar la apatridia. Le inquieta en particular que se condicione la adquisición de la ciudadanía uzbeka a la renuncia a cualquier otra nacionalidad, lo que puede ocasionar apatridia. Preocupa también al Comité la situación de los hijos de padres apátridas (art. 5 b)).

El Comité alienta al Estado parte a que modifique su legislación nacional y elimine los obstáculos administrativos que dificultan la adquisición de la ciudadanía uzbeka por personas apátridas, incluidos los hijos de apátridas que se encuentran en su territorio, a fin de prevenir la apatridia, y que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

12)Al Comité le inquieta la falta de leyes específicas sobre los refugiados, en particular la ausencia de salvaguardias jurídicas contra la expulsión de personas a un país en el que su vida o su salud puedan correr peligro. El Comité señala la información presentada por el Estado parte sobre la aplicación de acuerdos bilaterales de extradición y lamenta que no conste información sobre los mecanismos jurídicos nacionales que aseguren la aplicación del principio de no devolución. Por otro lado, celebra que la delegación declarara que se estaba estudiando en ese momento la cuestión de la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Facultativo (1967).

El Comité reitera al Estado parte su recomendación de elaborar un marco legislativo para la protección de los refugiados de conformidad con las normas internacionales, proseguir su cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y proteger a las personas que hayan buscado refugio en Uzbekistán. También recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 5 b) de la Convención, vele por que ninguna persona sea devuelta por la fuerza a un país en el que haya razones fundadas para creer que será perseguida o que su vida o su integridad física puedan estar en peligro. A este respecto, se invita al Estado parte a establecer un mecanismo que permita la apelación contra las decisiones de expulsar a extranjeros, con efecto suspensivo sobre esas devoluciones, hasta tanto se examinen las apelaciones. El Comité alienta además al Estado parte a que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Facultativo (1967).

13)El Comité toma nota de que sigue existiendo un sistema obligatorio de registro de residencia (propiska) en el Estado parte. Pese a que reconoce que ese sistema se mantiene para los fines de registro de la dirección, su existencia puede afectar de hecho al disfrute de varios derechos y libertades (art. 5 d) i) y ii)) por los extranjeros que residen en el país y las personas pertenecientes a grupos vulnerables a la discriminación racial.

Se invita al Estado parte a que, en su próximo informe periódico, presente datos estadísticos sobre el número de solicitudes de registro de residencia obligatorio (desglosadas según el origen regional o étnico de los solicitantes) y sus resultados.

14)El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte según la cual no se dispone de información sobre denuncias o fallos judiciales relativos a actos de discriminación racial durante el período de que se informa, ni tampoco datos directos de que el Ombudsman haya recibido quejas relativas a discriminación racial, y se muestra preocupado porque ello pueda deberse a un desconocimiento de los derechos de las víctimas o a la ineficacia de esos procedimientos (arts. 2, párr. 1 d), y 6).

El Comité, como considera que ningún país está libre de discriminación racial, insta al Estado parte a que examine por qué ha habido muy pocas denuncias a este respecto. El Comité recomienda al Estado parte que verifique si el hecho de que no haya denuncias de ese tipo no es consecuencia de la falta de recursos efectivos que permitan a las víctimas pedir una reparación, del desconocimiento que las víctimas tienen de sus derechos, del miedo a las represalias, de la desconfianza en la policía y las autoridades judiciales, o de la falta de atención o sensibilidad de las autoridades en lo que respecta a los casos de discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe proporcione información actualizada sobre las denuncias de actos de discriminación racial y las decisiones correspondientes adoptadas en procedimientos penales, civiles o administrativos. Dicha información debería incluir el número y el carácter de las causas incoadas, las acusaciones formuladas y las sentencias impuestas, así como las restituciones o reparaciones de otro tipo proporcionadas a las víctimas de dichos actos.

15)El Comité observa la información facilitada sobre la designación de intérpretes en las causas relativas a personas que no comprenden la lengua en la que se realizan las actuaciones judiciales. El Comité lamenta que, al parecer, no existan datos estadísticos sobre el origen étnico de los presos preventivos y los reclusos.

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal y pide al Estado parte que en su próximo informe facilite información actualizada sobre la designación de intérpretes en las causas relativas a personas que no comprendan el idioma en que se realizan las actuaciones judiciales, así como datos sobre el origen étnico de los detenidos en los centros de detención preventiva y de los reclusos en los centros penitenciarios.

16)El Comité lamenta que la información sobre la situación de los romaníes siga siendo escasa en el informe periódico del Estado parte y que no figure información sobre alguna posible estrategia elaborada por el Estado parte para proteger a los romaníes de la discriminación (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que incluya información detallada sobre la situación de los romaníes en su próximo informe, en particular acerca de las medidas para hacer frente a los niveles de educación de dicha población, que parecen ser considerablemente inferiores a la media nacional. Asimismo, recuerda su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes y recomienda al Estado parte que adopte una estrategia para protegerles de la discriminación ejercida por los órganos estatales, así como por cualquier persona u organización.

17)El Comité ha observado con interés la información proporcionada por el Estado parte sobre la labor del Centro Nacional de Derechos Humanos y el Comisionado para los Derechos Humanos del Oliy Majlis (Ombudsman). No obstante, no se ha proporcionado información suficiente para dilucidar si esas instituciones cumplen los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 6).

El Comité alienta al Estado parte a garantizar que haya una institución nacional que se ajuste claramente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y a que se le dote de suficientes recursos humanos y financieros (resolución 48/134 de la Asamblea General).

18)Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

19)A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

20)El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

21)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

22)El Comité recomienda al Estado parte que celebre consultas y que amplíe y profundice su diálogo con las distintas organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con el seguimiento de las presentes observaciones finales y la preparación del próximo informe periódico.

23)Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2004 (HRI/CORE/1/Add.129), el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

24)De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 y 15.

25)El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 9, 10 y 16 y le pide que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

26)El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos octavo y noveno en un solo documento, a más tardar el 28 de octubre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes sobre tratados específicos y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).

IV.Seguimiento del examen de los informes presentadospor los Estados partes de conformidad con el artículo 9de la Convención

53.En 2010, el Sr. Amir ejerció el cargo de Coordinador y el Sr. Thornberry el de Coordinador suplente para el seguimiento del examen de los informes presentados por los Estados partes.

54.En su 66º período de sesiones, el Comité aprobó el mandato relativo a las tareas del Coordinador para el seguimiento, y en su 67º período de sesiones aprobó unas directrices para el seguimiento que se enviarían a cada Estado parte junto con las observaciones finales del Comité.

55.En su 2009ª sesión (76º período de sesiones) y en su 2048ª sesión (77º período de sesiones), celebradas el 11 de marzo y el 26 de agosto de 2010, respectivamente, el Coordinador y el Coordinador suplente para el seguimiento presentaron al Comité un informe sobre sus actividades.

56.Desde la clausura del 75º período de sesiones se recibieron informes complementarios sobre la aplicación de las recomendaciones acerca de las cuales el Comité había pedido información de los siguientes Estados partes: Azerbaiyán, (CERD/C/AZE/CO/6/Add.1), Chile (CERD/C/CHL/CO/15-18/Add.1), la Federación de Rusia (CERD/C/RUS/CO/19/Add.1) y Montenegro (CERD/C/MNE/CO/1/Add.1).

57.En sus períodos de sesiones 76º y 77º, el Comité examinó los informes complementarios de Alemania, Austria, el Canadá, Chile, la Federación de Rusia, Montenegro, la República de Moldova, Suecia y el Togo, y prosiguió el diálogo constructivo con esos Estados partes enviándoles observaciones y solicitudes de información complementaria.

V.Examen de la aplicación de la Convención en los Estados partes cuyos informes debían haberse presentado hace ya mucho tiempo

A.Informes que debieron haberse presentado hace al menos diez años

58.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos diez años en la presentación de sus informes:

Sierra Leona

Cuarto informe periódico (debía presentarse en 1976)

Liberia

Informe inicial (debía presentarse en 1977)

Gambia

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1982)

Somalia

Quinto informe periódico (debía presentarse en 1984)

Papua Nueva Guinea

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1985)

Islas Salomón

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1985)

República Centroafricana

Octavo informe periódico (debía presentarse en 1986)

Afganistán

Segundo informe periódico (debía presentarse en 1986)

Seychelles

Sexto informe periódico (debía presentarse en 1989)

Santa Lucía

Informe inicial (debía presentarse en 1991)

Malawi

Informe inicial (debía presentarse en 1997)

Burkina Faso

12º informe periódico (debía presentarse en 1997)

Níger

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Swazilandia

15º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Burundi

11º informe periódico (debía presentarse en 1998)

Iraq

15º informe periódico (debía presentarse en 1999)

Gabón

Décimo informe periódico (debía presentarse en 1999)

Jordania

13º informe periódico (debía presentarse en 1999)

Haití

14º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Guinea

12º informe periódico (debía presentarse en 2000)

República Árabe Siria

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Santa Sede

16º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Zimbabwe

Quinto informe periódico (debía presentarse en 2000)

B.Informes que debieron haberse presentado hace al menos cinco años

59.Los siguientes Estados partes llevan un retraso de al menos cinco años en la presentación de sus informes:

Lesotho

15º informe periódico (debía presentarse en 2000)

Tonga

15º informe periódico (debía presentarse en 2001)

Mauricio

15º informe periódico (debía presentarse en 2001)

Sudán

12º informe periódico (debía presentarse en 2002)

Bangladesh

12º informe periódico (debía presentarse en 2002)

Eritrea

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Kenya

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Belice

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Benin

Informe inicial (debía presentarse en 2002)

Argelia

15º informe periódico (debía presentarse en 2003)

Sri Lanka

Décimo informe periódico (debía presentarse en 2003)

San Marino

Informe inicial (debía presentarse en 2003)

Viet Nam

Décimo informe periódico (debía presentarse en 2003)

Qatar

13º informe periódico (debía presentarse en 2003)

Guinea Ecuatorial

Informe inicial (debía presentarse en 2003)

Hungría

18º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Chipre

17º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Egipto

17º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Tailandia

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Timor-Leste

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Jamaica

16º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Honduras

Informe inicial (debía presentarse en 2004)

Trinidad y Tabago

15º informe periódico (debía presentarse en 2004)

Senegal

16º informe periódico (debía presentarse en 2005)

C.Medidas adoptadas por el Comité para que los Estados partes presenten sus informes

60.En su 42º período de sesiones, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, el Comité decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados partes cuyos informes llevaban un retraso de cinco años o más. Con arreglo a una decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que el examen se basaría en los últimos informes presentados por el Estado parte de que se tratara y en el examen de esos informes ya realizado por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de la Convención por los Estados partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso de cinco años o más. El Comité convino en que, cuando no hubiera un informe inicial, examinaría toda la información presentada por el Estado parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité también examina la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las ONG, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debió haberse presentado.

61.En su 76º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen previsto de la aplicación de la Convención en el Uruguay porque el Estado parte había presentado su informe antes de ese período de sesiones. El Comité también decidió aplazar el examen previsto en relación con Jordania, Malta y el Níger en vista del compromiso recibido de esos Estados partes de finalizar su informe en un futuro cercano. El informe de Malta se presentó antes del 77º período de sesiones.

VI.Examen de las comunicaciones presentadas deconformidad con el artículo 14 de la Convención

62.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de un Estado parte, de cualquiera de sus derechos estipulados en la Convención y que hubieren agotado todos los recursos locales disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para que éste las examine. En la sección B del anexo I figura una lista de 54 Estados partes que han reconocido la competencia del Comité para examinar esas comunicaciones.

63.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor que realiza el Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

64.En su 77º período de sesiones, el 13 de agosto de 2010, el Comité examinó la comunicación Nº 43/2008 (Adan c. Dinamarca), que se refería a las presuntas declaraciones discriminatorias de un miembro del Parlamento de Dinamarca contra personas de origen somalí y la falta de investigación de la denuncia por el Fiscal, en violación de los artículos 2, párrafo 1 d), y 4 de la Convención.

65.El Comité concluyó que los artículos 2, párrafo 1 d), y 4 de la Convención habían sido violados por el Estado parte, basándose en que se podía entender que esas declaraciones ofensivas representaban una generalización negativa sobre todo un grupo de personas basada únicamente en su origen étnico o nacional. El Comité insistió en que las declaraciones formuladas en el contexto de un debate político no exoneraban al Estado parte de su obligación de investigar si esas declaraciones equivalían o no a discriminación racial.

66.En su 77º período de sesiones, el 13 de agosto de 2010, el Comité también examinó la comunicación Nº 44/2009 (Hermansen y otros c. Dinamarca), que se refería a un caso de presunta discriminación basada en la pertenencia étnica (etnia tai) resultante de la aplicación de un "descuento étnico" por una compañía aérea con oficinas en Dinamarca, y la falta de investigación de esas denuncias por el Fiscal, en violación del artículo 6 en relación con el artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 5 f) de la Convención.

67.El Comité concluyó que los peticionarios no podían considerarse víctimas porque no habían sufrido ninguna desventaja real a consecuencia de los hechos que denunciaban ni podían calificarse de víctimas potenciales pues los hechos denunciados ya no podían tener consecuencia alguna. Por consiguiente, la comunicación se declaró inadmisible ratione personae en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

VII.Seguimiento de las comunicaciones individuales

68.Tras un debate basado en un documento de antecedentes preparado por la Secretaría (CERD/C/67/FU/1), el Comité decidió, en su 67º período de sesiones, establecer un procedimiento para el seguimiento de sus opiniones y recomendaciones aprobadas tras el examen de comunicaciones de personas o de grupos de personas.

69.En el mismo período de sesiones, el Comité decidió añadir dos nuevos párrafos a su reglamento para establecer los detalles del procedimiento. El 6 de marzo de 2006, en su 68º período de sesiones, fue nombrado Relator para el seguimiento de las opiniones el Sr. Sicilianos, a quien sucedió el Sr. de Gouttes a partir del 72º período de sesiones. El Relator para el seguimiento de las opiniones presenta periódicamente al Comité un informe con recomendaciones sobre las nuevas medidas que han de adoptarse. Esas recomendaciones, que se adjuntan en un anexo al informe anual que presenta el Comité a la Asamblea General, recogen todos los casos en los cuales el Comité declaró que se habían cometido violaciones de la Convención o los casos respecto de los que ha hecho sugerencias o recomendaciones.

70.En el cuadro siguiente figura un panorama general de las respuestas de seguimiento recibidas de los Estados partes. Siempre que es posible, el cuadro indica si las respuestas de seguimiento son o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator para el seguimiento. Dicha clasificación no siempre es fácil. En general las respuestas recibidas pueden considerarse satisfactorias si muestran la voluntad del Estado parte de aplicar las recomendaciones del Comité o de ofrecer un recurso adecuado al demandante. Las respuestas que no responden a las recomendaciones del Comité o que sólo se refieren a algunos aspectos de éstas normalmente se consideran insatisfactorias.

71.En el momento de aprobar el presente informe, el Comité había aprobado opiniones definitivas sobre el fondo respecto de 28 denuncias, y en 11 casos había considerado que se habían cometido violaciones de la Convención. En 9 casos, el Comité hizo sugerencias o recomendaciones a pesar de no haber determinado que se hubiera violado la Convención.

Seguimiento hasta la fecha de todos los casos de violaciones de la Convención y de los casos en los que el Comité hizo sugerencias o recomendaciones cuando no había habido violación

Estado parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria o incompleta

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Dinamarca (5)

10/1997, Habassi

X (A/61/18)

X

16/1999, Kashif Ahmad

X (A/61/18)

X

34/2004, Mohammed Hassan Gelle

X (A/62/18)

X (A/62/18)

40/2007, Er

X (A/63/18)

X (incompleta)

X

43/2008, Saada Mohamad Adan

(el plazo vence el 25 de febrero de 2011)

X

Eslovaquia (2)

13/1998, Anna Koptova

X (A/61/18) A/62/18

X

31/2003, L. R. y otros

X (A/61/18) A/62/18

X

Noruega (1)

30/2003, La comunidad judía de Oslo

X (A/62/18)

X

Países Bajos (2)

1/1984, A. Yilmaz-Dogan

X (nunca pedida por el Comité)

4/1991, L. K.

X (nunca pedida por el Comité)

Serbia y Montenegro (1)

29/2003, Dragan Durmic

X (A/62/18)

X

Denuncias en las que el Comité no determinó que se hubiera violado la Convención pero formuló recomendaciones

Estado parte y número de casos con violación

Comunicación número, autor y ubicación

Respuesta de seguimiento recibida del Estado parte

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

No se recibió respuesta de seguimiento

Continúa el diálogo de seguimiento

Australia (3)

6/1995, Z. U. B. S.

X (nunca pedida por el Comité)

8/1996, B. M. S.

X (nunca pedida por el Comité)

26/2002, Hagan

X 28 de enero de 2004

Dinamarca (3)

17/1999, B. J.

X (nunca pedida por el Comité)

20/2000, M. B.

X (nunca pedida por el Comité)

27/2002, Kamal Qiereshi

X

41/2008 Ahmed Farah Jama

X

Eslovaquia (1)

11/1998, Miroslav Lacko

X (nunca pedida por el Comité)

Noruega (1)

3/1991, Narrainen

X (nunca pedida por el Comité)

VIII.Examen de copias de peticiones, copias de informes yotras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con elartículo 15 de la Convención

72.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria y no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones al respecto.

73.En consecuencia, y a petición del Comité, el Sr. Kut examinó el informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales relativo a la labor realizada en 2009 (A/64/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 16 territorios, preparados por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria y enumerados en el documento CERD/C/77/3 y en el anexo V del presente informe, y presentó su informe en el 77º período de sesiones, el 26 de agosto de 2010. El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención porque las copias de los informes recibidos en relación con el párrafo 2 b) contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

74.El Comité observó además que existía una considerable diversidad étnica en algunos de los territorios no autónomos, lo cual justificaba una estrecha vigilancia de incidentes o tendencias que podrían ser reflejo de discriminación racial o de una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por consiguiente, destacó que deberían redoblarse los esfuerzos para crear una mayor conciencia respecto de los principios y los objetivos de la Convención en los territorios no autónomos. También destacó la necesidad de que los Estados partes que administraban territorios no autónomos incluyeran en sus informes periódicos al Comité información sobre la aplicación de la Convención en esos territorios.

IX.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su sexagésimo cuarto período de sesiones

75.El Comité examinó este tema del programa en sus períodos de sesiones 76º y 77º. Para ello tuvo ante sí la resolución 64/148 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2009, en la que la Asamblea General, entre otras cosas: a) había expresado gran preocupación por que no se hubiera logrado aún la ratificación universal de la Convención, a pesar de los compromisos contraídos en virtud de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, y exhortado a los Estados que todavía no lo hubieran hecho a que se adhiriesen a la Convención con carácter urgente; b) había expresado preocupación por las considerables demoras en la presentación de informes atrasados al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que impedían al Comité funcionar con eficacia, y había hecho un firme llamamiento a todos los Estados partes en la Convención para que cumpliesen las obligaciones contraídas en virtud de la misma y reafirmado la importancia de prestar asistencia técnica a los países que la solicitaren para preparar sus informes al Comité; c) había invitado a los Estados partes en la Convención a que ratificasen la enmienda al artículo 8 de la Convención, relativa a la financiación del Comité, y pedido que se asignaran suficientes recursos adicionales con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas para que el Comité pudiese desempeñar cabalmente su mandato; d) había recordado que el Comité sostiene que la prohibición de difundir ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y expresión contemplado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 5 de la Convención; y e) había acogido con beneplácito la insistencia del Comité en la importancia del seguimiento de la Conferencia Mundial y las medidas recomendadas para mejorar la aplicación de la Convención y el funcionamiento del Comité.

X.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo,la Discriminación Racial, la Xenofobia y las FormasConexas de Intolerancia y la Conferencia de Examende Durban

76.El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y la Conferencia de Examen de Durban en sus períodos de sesiones 76º y 77º.

77.El Sr. Lahiri y el Sr. Murillo-Martínez participaron en el noveno período de sesiones del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes, que se celebró en Ginebra del 12 al 16 de abril de 2010. El período de sesiones se centró en la discriminación estructural de los afrodescendientes y en definir propuestas para la realización de actividades durante el Año Internacional de los Afrodescendientes en 2011.

78.En su 2020ª sesión (77º período de sesiones), el Comité dialogó en sesión privada con el Presidente del Grupo de Trabajo intergubernamental sobre la aplicación efectiva de la Declaración y el Programa de Acción de Durban e intercambió opiniones y siguió reflexionando sobre la interacción de ambos mecanismos.

79.En relación con la aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, el Comité decidió organizar, como parte del Año Internacional de los Afrodescendientes, un debate temático sobre la discriminación racial de los afrodescendientes durante su 78º período de sesiones (véase el capítulo XI).

XI.Debates temáticos y recomendaciones generales

80.Al examinar los informes periódicos de los Estados partes, el Comité ha observado que algunas cuestiones relacionadas con la aplicación y la interpretación de las disposiciones de la Convención pueden examinarse provechosamente desde una perspectiva más general. Así pues, el Comité ha organizado algunos debates temáticos sobre estas cuestiones, en particular sobre la discriminación de los romaníes (agosto de 2000), la discriminación basada en la ascendencia (agosto de 2002) y los no ciudadanos y la discriminación racial (marzo de 2004). El resultado de esos debates temáticos se recoge en las Recomendaciones generales Nº 27 a Nº 30 del Comité. En marzo de 2005, el Comité celebró un debate temático sobre la prevención del genocidio, y aprobó una declaración al respecto.

81.En su 73º período de sesiones, el Comité había celebrado un debate temático sobre la cuestión de las medidas especiales en el sentido del párrafo 4 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, en el que participaron representantes de la UNESCO y la OIT, Estados partes interesados y ONG. El Comité prosiguió el debate sobre ese tema en los períodos de sesiones 74º y 75º. En el 75º período de sesiones, aprobó un proyecto de texto sobre la cuestión de las medidas especiales como Recomendación general Nº 32 (2009).

82.En su 75º período de sesiones el Comité también adoptó su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban.

83.Con arreglo a la resolución 64/169 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2009, en la que se proclamaba el año que comienza el 1º de enero de 2011 Año Internacional de los Afrodescendientes, el Comité decidió, en su 77º período de sesiones, celebrar un debate temático sobre la discriminación racial de los afrodescendientes durante el 78º período de sesiones, que tendría lugar del 14 de febrero al 11 de marzo de 2011.

XII.Métodos de trabajo del Comité

84.Los métodos de trabajo del Comité se basan en su reglamento enmendado, aprobado de conformidad con el artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y en la práctica establecida del Comité, recogida en sus documentos de trabajo y directrices pertinentes.

85.En su 76º período de sesiones, el Comité examinó sus métodos de trabajo y la necesidad de mejorar su diálogo con los Estados partes. El Comité decidió que, en vez de enviar una lista de cuestiones con anterioridad al período de sesiones, el Relator para el país enviaría al Estado parte en cuestión una breve lista de temas con miras a orientar y centrar el diálogo entre la delegación del Estado parte y el Comité durante el examen del informe del Estado parte. Dicha lista de temas no exige respuestas escritas.

86.En su 77º período de sesiones, el Comité volvió a examinar sus métodos de trabajo y, en particular, posibles medios y formas de hacer frente a su creciente carga de trabajo. Si bien tomó nota con aprecio de que la elevada carga de trabajo del Comité era resultado del mayor índice de presentación de informes periódicos por los Estados, así como del elevado número (173) de Estados partes de la Convención, el Comité expresó su preocupación por la persistente acumulación de informes a la espera de examen. Teniendo en cuenta la resolución 63/243 de la Asamblea General, de 24 de diciembre de 2008, sobre la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que autorizó al Comité a reunirse una semana más en cada período de sesiones, con efecto a partir de agosto de 2009 y hasta 2011, y el elevado número de informes periódicos de los Estados partes recibidos recientemente, el Comité, tras haber sido informado sobre las consecuencias financieras conexas, decidió solicitar a la Asamblea General que aprobase una semana más de tiempo de reunión por período de sesiones a partir de 2012.

87.En su 77º período de sesiones, el 3 de agosto de 2010, el Comité celebró una reunión oficiosa con representantes de ONG a fin de estudiar medios y formas de fortalecer la cooperación. El Comité decidió celebrar reuniones oficiosas con ONG al principio de cada semana de sus períodos de sesiones, cuando se estén examinando los informes de los Estados partes.

Anexos

Anexo I

Situación de la Convención

A.Estados partes en la Convención Internacional sobre la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial (173), al 27 de agostode 2010 a

Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Belice, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional de), Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República de Moldova, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Santa Sede, Senegal, Serbia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Timor-Leste, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam, Yemen, Zambia y Zimbabwe.

B.Estados partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1del artículo 14 de la Convención (54), al 27 de agosto de 2010

Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Bulgaria, Chile, Chipre, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajstán, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Rumania, San Marino, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania, Uruguay y Venezuela (República Bolivariana de).

C.Estados partes que han aceptado las enmiendas al párrafo 6 delartículo 8 de la Convención adoptadas en la 14ª Reunión de losEstados partesa (43), al 27 de agosto de 2010

Alemania, Arabia Saudita, Australia, Bahamas, Bahrein, Belice, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Francia, Guinea, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Islandia, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Santa Sede, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago, Ucrania y Zimbabwe.

Anexo II

Programas de los períodos de sesiones 76º y 77º

A.76º período de sesiones (15 de febrero a 12 de marzo de 2010)

1.Declaración solemne de los miembros recién elegidos del Comité con arreglo al artículo 14 del reglamento.

2.Elección de los miembros de la Mesa, de conformidad con el artículo 15 del reglamento.

3.Aprobación del programa.

4.Cuestiones de organización y otras cuestiones.

5.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

6.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

7.Presentación de informes por los Estados partes de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención.

8.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

9.Procedimiento de seguimiento.

10.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

11.Procedimiento de examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos.

B.77º período de sesiones (2 a 27 de agosto de 2010)

1.Aprobación del programa.

2.Cuestiones de organización y otras cuestiones.

3.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

4.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

5.Presentación de informes por los Estados partes de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención.

6.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

7.Procedimiento de seguimiento.

8.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y la Conferencia de Examen de Durban.

9.Procedimiento de examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos.

10.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria y no autónomos y a todos los demás territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

11.Informe del Comité a la Asamblea General en su sexagésimo quinto período de sesiones.

Anexo III

Opiniones del Comité adoptadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención en el 77º período de sesiones

Opinión respecto de la comunicación Nº 43/2008

Presentada por:Saada Mohamad Adan

Presunta víctima:La peticionaria

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:15 de julio de 2008 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 43/2008, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por la Sra. Saada Mohamad Adan con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la peticionaria y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Opinión

1.La peticionaria es la Sra. Saada Mohamad Adan, nacional de Somalia que actualmente reside en Dinamarca. Afirma ser víctima de violaciones por Dinamarca de los derechos que la amparan en virtud del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La peticionaria está representada por un abogado del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DRC).

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1La peticionaria afirma que, el 23 de agosto de 2006, una emisora de radio transmitió el debate sobre unas declaraciones realizadas por la Sra. Pia Kjaersgaard, parlamentaria y dirigente del Partido Popular de Dinamarca, que decían lo siguiente: "¿Y por qué la Asociación Danesa-Somalí ha de tener influencia en la legislación relativa a un delito que cometen principalmente los somalíes? ¿Se trata acaso de que los somalíes evalúen si la prohibición de la mutilación femenina viola sus derechos o menoscaba su cultura? A mi juicio esto equivale a preguntar a una asociación de pedófilos si tienen alguna objeción a la prohibición de las relaciones sexuales con menores o preguntar a los violadores si tienen objeciones al aumento de las condenas por violación". Durante el debate, el Sr. Soren Espersen, otro parlamentario del Partido Popular de Dinamarca, dijo lo siguiente en alusión a la práctica de la mutilación genital femenina: "¿Por qué tendríamos entonces que preguntar a los somalíes qué opinan al respecto, cuando la mayoría de los somalíes la practican con gran naturalidad? Coincido plenamente con lo que dijo ella [la Sra. Pia Kjaersgaard]. Muy bien dicho".

2.2La peticionaria afirma que las acusaciones formuladas en esas declaraciones son falsas, pues no hay pruebas de que los padres somalíes que residen en Dinamarca sometan a sus hijas a la mutilación genital femenina. Afirma que la comparación de los somalíes con pedófilos hecha por la Sra. Pia Kjaersgaard fue ofensiva y que el Sr. Espersen la respaldó totalmente. La peticionaria presentó una denuncia ante la policía. Sin embargo, el 14 de mayo de 2007, la Policía Metropolitana de Copenhague, con el consentimiento del fiscal regional, archivó la denuncia contra el Sr. Soren Espersen con la siguiente explicación: "Las declaraciones se hicieron en un debate radiofónico de carácter político, y en ellas se alude a una circunstancia de hecho: la tradición de la mutilación genital femenina en una parte de la población somalí. La mención de pedófilos y violadores no equivale a una comparación con los somalíes".

2.3El 16 de mayo de 2007, el DRC, en nombre de la peticionaria, interpuso un recurso de apelación contra la decisión ante el Director de la Fiscalía Pública. Afirmó que esta decisión se refería únicamente a los "musulmanes" (como posibles víctimas) y no a los somalíes. Por consiguiente, el DRC pidió al Director de la Fiscalía Pública que volviera a remitir el caso a la policía y al fiscal regional para que reabrieran el caso. En opinión del DRC, la decisión del 14 de mayo de 2007 no podía considerarse una respuesta adecuada a su denuncia. La primera vez que la policía mencionó el origen somalí de la peticionaria fue en su carta del 5 de junio de 2007, pero el DRC sostiene que esa mención confirma la falta de investigación de la faceta "somalí" del caso, pues dicha carta se refería a la cuestión planteada por otra denuncia presentada por un grupo de musulmanes de Dinamarca.

2.4El 16 de enero de 2008, el Director de la Fiscalía Pública desestimó el recurso y afirmó que ni la peticionaria ni el DRC tenían derecho a apelar contra la decisión del Fiscal General, pues la peticionaria carecía del interés personal y jurídico que permitiera considerarla parte en la causa penal. Afirmó también que el DRC no podía representar a una persona que no fuera parte en la causa penal, de modo que tampoco podía recurrir la decisión.

La denuncia

3.1La peticionaria afirma que las acusaciones falsas formuladas por los miembros del Partido Popular de Dinamarca podrían instigar el odio contra los somalíes y que el Estado parte no reconoció la necesidad de protección de los somalíes contra los mensajes de odio para evitar los delitos motivados por dicho odio. Sostiene que en este caso no se trata únicamente de la falta de pruebas (lo cual lo convierte en un caso de acusación falsa, pues no hay pruebas de que padres somalíes hayan sometido a sus hijas a la mutilación femenina en Dinamarca), sino también del lenguaje ofensivo utilizado por los portavoces del Partido Popular de Dinamarca cuando compararon a los somalíes con pedófilos.

3.2La peticionaria afirma que el Estado parte no cumplió su obligación de adoptar medidas eficaces contra este nuevo incidente de mensaje de odio procedente del Partido Popular de Dinamarca, lo cual constituye una circunstancia agravante a los efectos del artículo 266 b) del Código Penal danés y confirma la campaña sistemática de propaganda racista que lleva a cabo este partido político contra los somalíes que viven en Dinamarca.

3.3La peticionaria se queja de que, a pesar de que el Comité ya concluyó en ocasiones anteriores que el Estado parte carece de recursos efectivos contra la propaganda racista, Dinamarca sigue tratando los casos de este tipo de la misma manera que antes, y los tribunales nacionales son incapaces de decidir si la peticionaria y los demás somalíes de Dinamarca tienen o no derecho a ser protegidos de los insultos racistas. La peticionaria considera que cuando se le negó el derecho de apelar contra la decisión del fiscal, se le denegó el derecho a un recurso efectivo contra las declaraciones racistas.

3.4La peticionaria afirma que lleva luchando contra la mutilación genital femenina desde hace muchos años. A pesar de ello, es posible que se convierta en objetivo de agresiones racistas perpetradas por daneses. Hace alusión a las conclusiones de la Junta Danesa de Igualdad Étnica de 1999, según las cuales en aquel momento los somalíes eran uno de los grupos étnicos más expuestos a sufrir agresiones racistas en las calles de Dinamarca. El mismo estudio demostraba al parecer que las mujeres de origen somalí corrían más peligro que los hombres de sufrir agresiones racistas. Por consiguiente, la peticionaria sostiene que tiene un interés personal en el caso, igual que el Sr. Mohammed Gelle en la comunicación Nº 34/2004. Afirma que el Estado parte no se opuso al derecho del Sr. Gelle a recurrir, pero que ahora no le permite a ella presentar un recurso de apelación. En cuanto al requisito de la condición de "víctima", la autora se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el propio Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (comunicación Nº 30/2003) y afirma que este requisito puede ser cumplido por cualquier miembro de un determinado grupo, pues la mera existencia de un régimen jurídico particular puede afectar directamente a los derechos de cada víctima del grupo. Aduce que, como miembro de ese grupo (los somalíes que viven en Dinamarca), también ella es una víctima, y como víctima tiene derecho a ser representada por el DRC.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 16 de febrero de 2009, el Estado parte afirmó que la comunicación debería ser declarada inadmisible porque la peticionaria no había agotado los recursos internos. Si la comunicación se declara admisible, el Estado parte sostiene que no se ha cometido ninguna infracción de la Convención.

4.2El Estado parte reitera los hechos expuestos por la peticionaria y sus afirmaciones respecto de las disposiciones de la Convención a las que hizo alusión. Añade que el 12 de septiembre de 2006 la peticionaria denunció al Sr. Espersen a la policía por haber infringido el artículo 266 b) del Código Penal de Dinamarca.

4.3Hubo otra denuncia que presentaron el Sr. Rune Engelbreht Larsen y otras 65 personas contra 8 miembros del Partido Popular de Dinamarca por infracción del artículo 266 b) del Código Penal con respecto a 12 declaraciones diferentes. El Sr. Espersen era una de las personas denunciadas.

4.4El 6 de febrero de 2007, el Comisario de la Policía de Copenhague transmitió las denuncias al fiscal regional, indicándole que no consideraba que las declaraciones rebasaran los límites de la especialmente amplia libertad de expresión de que gozaban los políticos cuando se trataba de cuestiones sociales controvertidas, y que no había encontrado motivos para interrogar al denunciado (el Sr. Espersen) sobre el propósito de su declaración, que era coherente con las ideas políticas por las que era conocido y que manifestaba habitualmente.

4.5El 9 de mayo de 2007, el fiscal regional decidió poner fin a la investigación de los 12 incidentes de conformidad con el artículo 749 2) de la Ley de administración de justicia danesa, y pidió a la policía de Copenhague que comunicara esta decisión a las partes interesadas y las informara de su derecho a recurrirla ante el Director de la Fiscalía.

4.6El 14 de mayo de 2007, el Comisario de la Policía de Copenhague informó al Sr. Larsen de la decisión del fiscal regional de poner fin a la investigación porque no podía presumirse razonablemente que se había cometido un delito. Con respecto al Sr. Espersen, el Comisario señaló que las declaraciones habían sido hechas durante un debate radiofónico de carácter político y en ellas se aludía a la tradición de la mutilación genital en ciertos grupos de población somalíes. Al mencionar a los pedófilos y violadores no se pretendía establecer una comparación con los somalíes. El Comisario también hizo alusión a las directrices en relación con la posibilidad de recurrir la decisión. No obstante, añadió que no había indicios de que las circunstancias confirieran al Sr. Larsen el derecho a recurrir, pero que si él consideraba que sí lo tenía, podía presentar un recurso de apelación en las cuatro semanas siguientes a la fecha en que se le había notificado la decisión, explicando los motivos por los que se consideraba titular de ese derecho.

4.7El 16 de mayo de 2007, el DRC escribió a la policía de Copenhague para que aclarara si la carta se refería a la denuncia presentada por la peticionaria contra el Sr. Espersen, pues en dicha carta sólo se aludía al caso del Sr. Larsen (que también incluía al Sr. Espersen). El DRC preguntó específicamente si la peticionaria tenía derecho a recurrir la decisión en virtud de su pertenencia a la comunidad somalí, a la cual se referían las declaraciones del Sr. Espersen.

4.8El 5 de junio de 2007, el Comisario respondió que las decisiones del fiscal regional también se referían a la denuncia presentada por el DRC en nombre de la peticionaria, y que por consiguiente el DRC tenía derecho a presentar un recurso de apelación contra la decisión del fiscal regional ante el Director de la Fiscalía en nombre de la peticionaria, si ésta era parte en el caso.

4.9El 16 de mayo de 2007, el DRC presentó un recurso de apelación contra la decisión del fiscal regional ante el Director de la Fiscalía con respecto a la infracción por el Sr. Espersen del artículo 266 b) del Código Penal. En el recurso, el DRC repitió los argumentos expuestos en la denuncia inicial, y añadió que la decisión del fiscal regional no hacía mención a los hechos porque no había pruebas de que los somalíes de Dinamarca practicaran la mutilación genital. La decisión tampoco incluía directrices para recurrir sobre la base de que la peticionaria, siendo somalí, nunca había sometido a sus hijas a la mutilación genital, por lo que se sentía ofendida personalmente y por consiguiente tenía derecho a recurrir. Además, la decisión no hacía ninguna referencia específica a la población somalí, sino a "los extranjeros de cultura musulmana".

4.10El 16 de enero de 2008, el Director de la Fiscalía respondió que no tenía motivos para suponer que no se había tenido en consideración el origen somalí de la peticionaria. Añadió que su conclusión era que ni la peticionaria ni el DRC en representación suya podían considerarse titulares del derecho a recurrir la decisión. No había información que sustentara la tesis de que la peticionaria tenía un interés personal y jurídico en la causa y que, por lo tanto, permitiera considerarla como parte con derecho a recurrir. Asimismo, las organizaciones que representan a personas no pueden considerarse partes en una causa salvo que tengan el poder notarial otorgado por una parte en la causa. El Director de la Fiscalía concluye que contra su decisión no cabe recurso ante ninguna otra autoridad administrativa superior de conformidad con el artículo 99 3) de la Ley de administración de justicia.

4.11El Estado parte aduce que la peticionaria tenía que haber agotado la vía de recurso que le ofrecen los artículos 267 y 268 del Código Penal, incluso después de que los fiscales se negaran a emprender actuaciones en virtud del artículo 266 b) del Código Penal, pues los requisitos para el inicio de un proceso con arreglo a uno u otro artículo son distintos.

4.12En cuanto al fondo, y en referencia a las alegaciones de la peticionaria de que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones establecidas en el artículo 2, párrafo 1 d), y en los artículos 4 y 6 de la Convención, el Estado parte reconoce que no basta con declarar punibles sobre el papel los actos de discriminación racial. Además, las instituciones nacionales competentes tienen que poner en práctica efectivamente las disposiciones jurídicas. El Estado parte sostiene que, en el caso de la peticionaria, las instituciones correspondientes cumplieron perfectamente su misión.

4.13El Estado parte sostiene que la tramitación y el examen de la denuncia de la peticionaria por el Comisario de la Policía de Copenhague y por el fiscal regional satisfacen plenamente los requisitos que podrían desprenderse de la Convención, a pesar de que el resultado no fuera el deseado por la peticionaria.

4.14El Estado parte reconoce su obligación de iniciar una investigación en debida forma sobre las acusaciones y denuncias de actos de discriminación racial. Sin embargo, señala que de la Convención no se desprende que todas las denuncias a la policía deban dar lugar a procesamientos. Si no se encuentran motivos para el procesamiento, es perfectamente acorde con la Convención no seguir adelante con la causa. Es lo que puede suceder, por ejemplo, si no hay motivos para suponer que el procesamiento vaya a dar lugar a una condena.

4.15El Estado parte destaca que lo que había que dirimir en este caso era únicamente si las declaraciones del Sr. Espersen podían considerarse contrarias al artículo 266 b) del Código Penal. No hubo ningún problema relacionado con las pruebas, y el fiscal sometió las declaraciones a un análisis jurídico que fue exhaustivo y adecuado.

4.16El Estado parte señala que, a raíz de la opinión del Comité respecto de la comunicación Nº 34/2004, Gelle c. Dinamarca, el Director de la Fiscalía elaboró nuevas directrices para la investigación de casos relacionados con la infracción del artículo 266 b) del Código Penal. En ellas se establece que el autor de las declaraciones, sean éstas en forma oral o escrita, deberá en principio ser interrogado en relación con la denuncia de violación del artículo 266 b), salvo que sea evidente que no se ha infringido dicho artículo.

4.17El Estado parte reitera los argumentos expuestos por el Comisario en su carta al fiscal regional, en el sentido de que las declaraciones no rebasaron los límites de la especialmente amplia libertad de expresión de que gozaban los políticos cuando se trataba de cuestiones sociales controvertidas, que las declaraciones se hicieron en un debate radiofónico de carácter político y que la mención a los pedófilos y violadores no constituía una comparación con los somalíes.

4.18En un fallo de 23 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Dinamarca resolvió que los políticos gozan de una libertad de expresión particularmente amplia cuando se trata de cuestiones sociales controvertidas, pero ello no significa que el artículo 266 b) pueda infringirse impunemente. El Tribunal se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resolvió que la libertad de expresión es extremadamente importante para los políticos porque representan a su electorado.

4.19El Estado parte destaca que las declaraciones se realizaron durante un programa radiofónico en el que el Sr. Espersen respaldaba la carta al director escrita por la Sra. Kjaersgaard. No puede considerarse que las declaraciones del Sr. Espersen constituyan una infracción del artículo 266 b) porque, a su vez, las opiniones expresadas en la carta de la Sra. Kjaersgaard no se consideraron contrarias a dicho artículo.

4.20El Estado parte sostiene que la declaración del Sr. Espersen de que la mayoría de los somalíes practican la mutilación genital femenina con gran naturalidad no contiene ninguna afirmación de carácter tan generalizador y subjetivo que implique una infracción del artículo 266 b). La Sra. Kjaersgaard hizo sus declaraciones en 2003. Tres años más tarde, en 2006, el Sr. Espersen dijo que estaba de acuerdo con ella. Esto no puede servir a la peticionaria en ningún caso para concluir que el Partido Popular de Dinamarca lleva a cabo una campaña sistemática de propaganda racista contra los somalíes del país.

4.21El Estado parte sostiene que no había duda alguna sobre las pruebas, pues se disponía de la transcripción del programa de radio en cuestión. Por ello, no se consideró necesario interrogar ni al Sr. Espersen ni a la peticionaria. No se consideró necesario iniciar ningún otro tipo de pesquisas para determinar, desde el punto de vista jurídico, si las declaraciones constituían una infracción del artículo 266 b). Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la actuación de la fiscalía en este caso se ajusta a lo exigido en el artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 6 de la Convención.

4.22En cuanto a las afirmaciones de la peticionaria en el marco del artículo 4 de la Convención, en el sentido de que el Gobierno confirmó las acusaciones falsas formuladas por los miembros del Partido Popular de Dinamarca y de que se había dado al partido carta blanca para proseguir su campaña de propaganda racista contra los somalíes, el Estado parte afirma que el Comisario determinó únicamente que las declaraciones no entraban en el ámbito del artículo 266 b). Esta decisión no significa que las declaraciones del Partido Popular de Dinamarca o de cualquier otro partido estén siempre fuera del ámbito del Código Penal.

4.23Respecto de la alusión por la peticionaria al estudio realizado en 1999, el Estado parte señala que dicho estudio no basta para demostrar que la peticionaria tiene motivos fundados para temer ser atacada o agredida, y que de hecho no dijo haber sufrido ninguna agresión real —verbal o física— a raíz de las declaraciones del Sr. Espersen, a pesar de que ya han transcurrido más de dos años desde que se emitió el programa de radio. Por consiguiente, el Estado parte concluye que la comunicación no plantea cuestión alguna relacionada con el artículo 4.

4.24En cuanto a la afirmación de la peticionaria de que ni ella ni el DRC pudieron recurrir la decisión del Comisario, lo cual constituye una infracción del artículo 6 de la Convención, el Estado parte señala que en el artículo 6 se mencionan la protección y los recursos efectivos que deben proporcionar los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, pero que la Convención no da a entender que los ciudadanos tienen derecho a recurrir las decisiones de las autoridades administrativas nacionales ante un órgano administrativo superior. La Convención tampoco se ocupa de cuándo un ciudadano debería poder recurrir una decisión a un órgano administrativo superior. Por consiguiente, no puede considerarse que la Convención impida la aplicación de la norma general según la cual solo las partes en una causa penal tienen derecho a recurrir una decisión relacionada con dicha causa ante un órgano administrativo superior. El Estado parte sostiene que la Convención no garantiza un resultado específico en los casos de presuntas declaraciones racistas, sino que se limita a establecer ciertos requisitos para el trámite de tales casos por las autoridades. Así, la posibilidad de denunciar el incidente a la policía se considera un recurso efectivo.

4.25El Estado parte, a la luz de las declaraciones generales formuladas por la peticionaria en su queja, estima que no se puede considerar que la peticionaria sea una parte lesionada a efectos del artículo 266 b), ni que tenga un interés esencial, directo, personal y jurídico en el resultado de la investigación que le atribuya el derecho a recurrir. Reitera además que no hay pruebas concretas del presunto riesgo contra la integridad física de la peticionaria a raíz de las declaraciones.

4.26El Estado parte insiste en que la cuestión del derecho a recurrir la decisión de una autoridad administrativa nacional es distinta de la de determinar si la peticionaria es una "víctima" a efectos del artículo 14 de la Convención.

4.27El Estado parte se remite a la comunicación Nº 32/2004, Gelle c. Dinamarca, donde se indica que el Director de la Fiscalía, habida cuenta del interés público que revestía el asunto, decidió someter a examen el recurso de apelación sin establecer si la organización o persona que había interpuesto el recurso tenía derecho a recurrir. Sin embargo, en el caso actual, el Director de la Fiscalía no halló motivos para hacer la misma excepción y pasar por alto el hecho de que ni el DRC ni la peticionaria tenían derecho a recurrir la decisión. Por lo tanto, concluye que la peticionaria tuvo acceso a un recurso efectivo en el sentido del artículo 6 de la Convención.

4.28El Estado parte concluye que no se puede deducir de la Convención una obligación de iniciar un procesamiento en situaciones que no justifican las actuaciones de ese tipo, y que la legislación nacional establece vías de recurso conformes a la Convención y que las autoridades competentes cumplieron plenamente sus obligaciones en este caso en particular. Por consiguiente, concluye que las alegaciones de infracción del artículo 2, párrafo 1 d), del artículo 4 y del artículo 6 de la Convención carecen de fundamento.

Comentarios de la peticionaria

5.1El 4 de mayo de 2009, la peticionaria sostiene que el Estado parte reconoció que las declaraciones en cuestión no eran inofensivas, pero hizo caso omiso de sus propias directrices, establecidas en el segundo párrafo del aviso Nº 9/2006, según las cuales "salvo que resulte obvio que se ha infringido el artículo 266 b)" deberá llevarse a cabo una investigación de la denuncia.

5.2El Estado parte hizo alusión al artículo 6 de la Convención, que obliga a los Estados a asegurar protección y recursos efectivos frente a toda contravención de la Convención. La peticionaria afirma que el recurso efectivo que el demandante debe agotar se refiere al artículo 266 b), y que no es procedente que el Estado parte aluda a los artículos 267 y 268. El artículo 266 b) se refiere a la protección con respecto a la identidad de grupo en el marco de la Convención, mientras que los artículos 267 y 268 se refieren a los casos de difamación personal. En virtud de la Convención, la prevención de la discriminación racial es una obligación de la sociedad que una persona no puede derogar. Por consiguiente, los recursos internos han sido agotados.

5.3El Estado parte ha aceptado en cierta medida que resulta muy ofensivo y estigmatizador para las personas de origen somalí que viven en Dinamarca que se las compare con violadores y pedófilos. La peticionaria afirma que este caso es una sólida prueba de que el Estado parte no acató la decisión adoptada por el Comité en Gelle c. Dinamarca, pues los somalíes siguen sin disponer de recursos efectivos y sin estar protegidos contra las acusaciones falsas, que resultan perjudiciales y generan hostilidad hacia ellos.

5.4La peticionaria reitera que no hay casos de mutilación genital femenina entre la población somalí de Dinamarca. Afirma que el Estado parte no aceptó los datos de 1999, según los cuales los somalíes eran el grupo étnico más perseguido en Dinamarca, alegando que no se había llevado a cabo ningún estudio similar recientemente. La Junta de Igualdad Étnica, encargada del estudio, fue disuelta en 2001, y desde entonces no se ha realizado ningún otro estudio debido a la falta de recursos. Resulta muy poco apropiado aducir que los datos de 1999 son "demasiado antiguos" cuando la política del Estado parte es acabar con la investigación en este ámbito mediante el cierre de instituciones y organizaciones que se dedican a documentar y combatir la discriminación racial en Dinamarca. El hecho de que la peticionaria no haya sufrido personalmente ninguna agresión en la calle no equivale a decir que puede llevar "una vida normal".

5.5La peticionaria se remite a un informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, publicado en abril de 2009, en el que se sitúa a los somalíes de Dinamarca entre los diez grupos que sufrieron el mayor índice de delitos racistas en los 12 meses anteriores.

5.6La peticionaria señala que la xenofobia y la islamofobia están creando un ambiente extremadamente hostil contra ella, pues es somalí negra y musulmana. En otras palabras, es objetivo por partida doble del Partido Popular de Dinamarca.

5.7La peticionaria sostiene que la libertad de expresión de un político debe considerarse en su contexto. Añade que en Gelle c. Dinamarca el Comité concluyó que el Estado no había manejado el caso de manera correcta. Posteriormente, cuando se denunciaron las declaraciones del Sr. Espersen a la policía, la fiscalía debía haber estudiado las circunstancias y evaluado la situación de la denunciante y su necesidad de protección.

5.8La peticionaria sostiene que en Gelle c. Dinamarca el Comité resolvió que el caso se referiría a unas declaraciones hechas en público, que es de lo que se ocupan principalmente la Convención y el artículo 266 b) del Código Penal, y que no sería razonable esperar que la peticionaria iniciara un procedimiento en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, si dicha comunicación es o no admisible.

6.2En referencia al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que la peticionaria interpuso una demanda amparándose en el artículo 266 b) del Código Penal, que fue desestimada por el fiscal regional y, en apelación, por el Director de la Fiscalía. El Comité observa que el Director de la Fiscalía indicó que su decisión era definitiva y que contra ella no cabía recurso.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la peticionaria tenía que haber presentado una demanda por difamación en virtud de las disposiciones generales al respecto (artículos 267 y 268 del Código Penal), pues los requisitos para iniciar un proceso relacionado con el artículo 267 del Código Penal difieren de los aplicables a un proceso relacionado con el artículo 266 b). El Comité recuerda que en su opinión respecto del caso Gelle c. Dinamarca concluyó que las declaraciones se habían hecho directamente en el ámbito público (en un programa de radio), que es de lo que se ocupan principalmente la Convención y el artículo 266 b). Por lo tanto, no sería razonable esperar que la peticionaria iniciara un procedimiento aparte en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 o del artículo 268 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b) con respecto a circunstancias directamente relacionadas con la formulación y el objeto de dicha disposición. Por consiguiente, el Comité concluye que se han agotado los recursos internos.

6.4No habiendo ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la reclamación de la peticionaria, el Comité declara su petición admisible, toda vez que se refiere al hecho de que el Estado parte no investigó plenamente el incidente en cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por la peticionaria y el Estado parte.

7.2La cuestión planteada al Comité es la de si el Estado parte cumplió su obligación de adoptar medidas efectivas contra los presuntos incidentes de discriminación racial, en relación con la medida en que investigó la denuncia de la peticionaria en virtud del artículo 266 b) del Código Penal. Esta disposición tipifica como delito las declaraciones públicas por causa de las cuales un grupo de personas se ve amenazado, insultado o degradado por motivos de su raza, color, origen nacional o étnico, religión o inclinación sexual.

7.3El Comité celebra que el Director de la Fiscalía haya publicado directrices para la investigación de las infracciones del artículo 266 b), pero reitera que, a efectos del artículo 4 de la Convención, no basta con simplemente declarar punibles sobre el papel los actos de discriminación racial. Además, los tribunales nacionales competentes y otras instituciones estatales deben aplicar de forma efectiva las leyes penales y otras disposiciones jurídicas que prohíben la discriminación racial. Esta obligación está implícita en el artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados partes "se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas" para eliminar toda incitación a la discriminación racial o actos de tal discriminación. También se refleja en otras disposiciones de la Convención, como, por ejemplo el artículo 2, párrafo 1 d), que exige a los Estados que prohíban y hagan "cesar por todos los medios apropiados (…) la discriminación racial (…)", y el artículo 6, que garantiza a toda persona "protección y recursos efectivos" contra los actos de discriminación racial.

7.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la evaluación jurídica realizada por el fiscal fue exhaustiva y adecuada, y de que las declaraciones en cuestión no rebasaron los límites de la especialmente amplia libertad de expresión de que gozan los políticos cuando se trata de cuestiones sociales controvertidas. El Estado parte también adujo que no podía considerarse que las declaraciones constituyeran una infracción del artículo 266 b) porque, a su vez, las opiniones expresadas en la carta de la Sra. Kjaersgaard no se habían considerado contrarias a dicho artículo. El Estado parte también discutió la afirmación de la peticionaria de que se había dado al Partido Popular de Dinamarca carta blanca para llevar a cabo una campaña sistemática de propaganda racista contra los somalíes de Dinamarca, aduciendo que las declaraciones del Sr. Espersen se produjeron tres años después de la publicación de la carta de la Sra. Kjaersgaard. A ello se suma el hecho de que la peticionaria no denunció haber sufrido ninguna agresión real —verbal o física— a raíz de las declaraciones del Sr. Espersen.

7.5El Comité condena vigorosamente la mutilación genital femenina por constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, pero considera que el respaldo público dado por el Sr. Espersen a las declaraciones formuladas anteriormente por la Sra. Kjaersgaard y su afirmación de que la mayoría de los somalíes practican la mutilación genital femenina con gran naturalidad se percibieron como ofensivos. El Comité observa que estas alusiones ofensivas pueden entenderse como una generalización negativa sobre todo un grupo de personas sobre la base únicamente de su origen nacional o étnico y sin tener en cuenta sus puntos de vista, opiniones o acciones particulares sobre el tema de la mutilación genital femenina. Recuerda además que el fiscal regional y la policía desde el principio excluyeron la aplicabilidad del artículo 266 b) al caso del Sr. Espersen, sin basar su presunción en una investigación adecuada.

7.6De la misma manera, el Comité recuerda su jurisprudencia y considera que el hecho de que las declaraciones se hayan hecho en el contexto de un debate político no exonera al Estado parte de la obligación de investigar si esas afirmaciones equivalían o no a discriminación racial. Reitera que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña especiales deberes y responsabilidades, en particular la obligación de no difundir ideas racistas.

7.7Teniendo en cuenta que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación efectiva para determinar si se ha producido un acto de discriminación racial, el Comité llega a la conclusión de que se han violado el artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 4 de la Convención. La falta de una investigación efectiva de la denuncia de la peticionaria al amparo del artículo 266 b) del Código Penal también viola su derecho, garantizado por el artículo 6 de la Convención, a la protección y los recursos efectivos contra el acto de discriminación racial denunciado.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del artículo 14, párrafo 7, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, considera que los hechos presentados ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención.

9.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomienda al Estado parte que otorgue a la peticionaria una indemnización adecuada por los daños morales sufridos a consecuencia de esas violaciones de la Convención. El Comité recuerda su Recomendación general Nº 30 según la cual los Estados partes deben tomar "medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico a los miembros de grupo de población "no ciudadanos", especialmente por parte de los políticos". Teniendo presente la Ley de 16 de marzo de 2004, que introdujo, entre otras cosas, una nueva disposición en el artículo 81 del Código Penal para convertir la motivación racial en circunstancia agravante, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que la legislación vigente se aplique de forma eficaz a fin de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Se pide también al Estado parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y las instancias judiciales.

10.El Comité desea recibir del Gobierno de Dinamarca, en un plazo de seis meses, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a la opinión del Comité.

Opinión respecto de la comunicación Nº 44/2009

Presentada por:Nicolai Hermansen, Signe Edrich y Jonna Vilstrup (representados por Niels-Erik Hansen, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD))

Presuntas víctimas:Los peticionarios

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:25 de febrero de 2009 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 13 de agosto de 2010,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1Los peticionarios son Nicolai Hermansen, Signe Edrich y Jonna Vilstrup, todos ellos ciudadanos daneses nacidos en Dinamarca. Afirman ser víctimas de la violación por Dinamarca de los derechos garantizados en el artículo 6, en relación con el párrafo 1 d) del artículo 2, y en el apartado f) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Los peticionarios están representados por el Sr. Niels-Erik Hansen, del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DACoRD).

1.2De conformidad con el párrafo 6 a) del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 23 de junio de 2009.

Los hechos expuestos por los peticionarios

2.1La cadena de televisión danesa DR emitió el programa Kontant el 3 de enero de 2006. Con una cámara oculta, un periodista fingía querer comprar un billete de avión en Thai Travel, en Copenhague. El periodista preguntó si recibiría un descuento por ser tailandés. La persona que lo atendió le explicó que, en virtud de un acuerdo concluido con Thai Airways, era posible ofrecer un descuento de 1.000 coronas danesas a las personas de etnia tai.

2.2El 2 de enero de 2006, un día antes de que se difundiera este programa, un representante de DACoRD, que también había sido entrevistado para el programa, envió una carta a la Policía Metropolitana de Copenhague, informándoles de la difusión del reportaje televisivo al día siguiente y presentando ya una denuncia contra Thai Airways y Thai Travel por prácticas discriminatorias. El 4 de enero de 2006, DACoRD informó a la policía de que varias personas habían presentado denuncias porque se sentían discriminadas por Thai Airways/Thai Travel, pues no habían podido obtener el "descuento étnico". Según la Policía Metropolitana de Copenhague, no había pruebas de que dicho descuento se aplicase por motivos de origen étnico.

2.3En una carta de 6 de diciembre de 2007, la policía informó a DACoRD de que el Director de la Fiscalía Local de Copenhague había decidido, el 4 de diciembre de 2007, poner fin a la investigación de Thai Travel y Thai Airways en el marco de la Ley Nº 626 por la que se prohíben todas las formas de discriminación. DACoRD apeló contra esta decisión ante el Director General de la Fiscalía de Dinamarca el 17 de diciembre de 2007. El recurso de apelación fue desestimado el 26 de agosto de 2008 sobre la base de que ni DACoRD ni los peticionarios estaban legitimados para interponer una acción judicial en un caso de esta clase y por lo tanto no tenían derecho a recurrir. El Director de la Fiscalía explicó que sólo eran legítimas las denuncias presentadas por personas que podían considerarse partes en el proceso. Según el fiscal, dicha condición se determina por el interés de la persona en el caso y por lo íntimamente que la persona esté ligada a su resultado. Dicho interés debe ser sustancial, directo, personal y jurídico. Según el fiscal, no podía concluirse que se hubiera denegado a los peticionarios un descuento a causa de su origen étnico o su nacionalidad. La posición de DACoRD parecía basarse en un programa de televisión cuyo objetivo era averiguar si se podían obtener descuentos en Thai Airways. Dado que no parecía que a los peticionarios se les hubiera denegado personalmente un servicio en iguales condiciones que a los demás debido a su origen étnico o nacionalidad, no podían considerarse perjudicados a tenor del párrafo 3 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia. La decisión finalizaba indicando que no cabía recurso de apelación contra ella ante ningún órgano administrativo de rango superior, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 99 de la Ley de administración de justicia.

La denuncia

3.1Los peticionarios afirman que el Estado parte vulneró su derecho a una reparación efectiva, previsto en el artículo 6 de la Convención en relación con el párrafo 1 d) del artículo 2 y el apartado f) del artículo 5 de ésta, pues se les negó un descuento a causa de su nacionalidad u origen étnico y posteriormente se les privó de una vía de recurso adecuada.

3.2Con respecto a la decisión inicial de la policía de poner fin a la investigación por falta de pruebas, los peticionarios la impugnan alegando que la grabación realizada con cámara oculta mostraba con claridad que, efectivamente, a algunas personas se les ofrecía el presunto "descuento étnico". La circunstancia de que tanto Thai Airways como Thai Travel negaran los hechos no debería impedir que el fiscal remitiera el caso al Tribunal Municipal para que éste hiciera su propia evaluación de las pruebas. Los peticionarios subrayan que, según la legislación danesa, la Fiscalía dispone de un plazo de dos años desde que se comete la infracción para llevar el caso ante un tribunal. Dado que la decisión del fiscal local de archivar el caso se produjo 1 año y 11 meses después de los hechos y que el plazo máximo para apelar contra esa decisión es de 4 semanas, los 2 años habían transcurrido ya para cuando el Director General de la Fiscalía pudo examinar el recurso de apelación. Por consiguiente, el Director General de la Fiscalía no tenía margen de maniobra para cambiar la decisión. Sin embargo, en lugar de basar su decisión en los mismos argumentos que la policía (falta de pruebas), el Director General de la Fiscalía se basó en la falta de legitimidad de los peticionarios y de su abogado como partes en el procedimiento.

3.3Los peticionarios insisten en que en Dinamarca no parece haber recursos efectivos para las víctimas de discriminación racial, pues no pueden confiar en la protección de la Ley Nº 626 de 29 de septiembre de 1987. Según los peticionarios, quienes son discriminados en el curso de una prueba para determinar la existencia de discriminación son efectivamente víctimas con arreglo a la Ley Nº 626 y están por lo tanto legitimados para entablar una acción judicial. Los peticionarios subrayan que, en el sistema jurídico danés, sólo la Fiscalía está facultada para iniciar ante un tribunal un proceso relacionado con la Ley Nº 626. Por consiguiente, los peticionarios han agotado los recursos internos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 19 de octubre de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte considera que la comunicación debería considerarse inadmisible ratione personae y ratione materiae a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. También sostiene que los peticionarios no han agotado los recursos internos, de conformidad con el párrafo 7 a) del artículo 14 de la Convención. En cuanto al fondo, el Estado parte afirma que no se ha producido infracción alguna de la Convención.

4.2En cuanto a los hechos, el Estado parte señala que el programa de televisión trataba del descuento ofrecido por Thai Travel, con el acuerdo de Thai Airways, a las personas de etnia tai y a quienes los acompañaran, así como a ciertas personas que tuvieran lazos especiales con Tailandia, consistente en una reducción de 1.000 coronas danesas en el precio de compra de ciertos billetes de avión de Dinamarca a Tailandia en vuelos operados por Thai Airways. En el programa, el Administrador del Centro de DACoRD afirmaba que el plan de descuentos era contrario a la Ley de prohibición de un trato diferenciado por motivos de raza. Invitó pues a quienes creyeran haber sido discriminados porque no se les había ofrecido el descuento especial a que se pusieran en contacto con DACoRD. El 1º de marzo de 2006, tras haber recibido dos cartas de DACoRD, la primera con una denuncia y la segunda con la indicación de que había más víctimas que deseaban presentar denuncias, la Policía de Copenhague pidió al abogado de los peticionarios una copia del programa en cuestión para investigar más a fondo el asunto. En una carta de 7 de marzo de 2006, la Policía de Copenhague informó a DACoRD de que había recibido el programa y de que el caso era objeto de una investigación.

4.3El 30 de mayo de 2006, la propietaria de Thai Travel fue interrogada por la policía, sin que se presentaran cargos contra ella. La propietaria afirmó que su agencia de viajes había concluido un acuerdo con Thai Airways para vender sus billetes en régimen de exclusividad, lo cual le permitía aplicar unos precios ligeramente inferiores, pero que no se concedía ningún "descuento étnico". En cuanto al programa de televisión, la propietaria afirmó que el cliente en cuestión había insistido mucho y no dejaba de preguntar por el precio y por la posibilidad de un "descuento étnico", a pesar de que ella le repetía que el precio era el mismo para daneses y tais. Acabó por decir al cliente que le haría un descuento, pero que era el mismo para daneses y tais. Esta última afirmación, sin embargo, no aparecía en el programa de televisión. El 15 de junio de 2006, la policía interrogó al Director de Ventas de Thai Airways, quien afirmó que no se hacía distinción alguna por motivos de nacionalidad, pero que se hacían descuentos a organismos y grandes empresas en función del número de billetes comprados.

4.4El 19 de septiembre de 2006, el Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias, que se había hecho cargo del caso ex officio, llegó a la conclusión de que el plan de descuentos de la línea aérea para los billetes de los clientes de origen étnico tai, los clientes con lazos familiares con una persona de origen étnico tai o los clientes que pertenecían a la Asociación Tai-Danesa de Jutlandia y Funen era contrario a la prohibición de discriminación directa por motivos de raza u origen étnico, establecida en la Ley Nº 374 de 28 de mayo de 2003 sobre la igualdad de trato entre etnias. El Comité de Denuncias consideró que el requisito de pertenecer a la Asociación Tai-Danesa infringía las disposiciones de la Ley Nº 374 si para ser miembro de dicha asociación había que cumplir condiciones especiales que conllevaran un origen étnico específico o lazos estrechos con dicho origen étnico. A raíz de esta decisión, Thai Airways suprimió el plan de descuentos en cuestión.

4.5El 8 de mayo de 2007, la Policía de Copenhague se puso en contacto con DACoRD para identificar e interrogar a las posibles víctimas del caso. En aquel momento habían transcurrido un año y cuatro meses desde que DACoRD informó a la policía de que iba a presentar denuncias en nombre de dichas víctimas. DACoRD afirmó que 26 personas se habían puesto en contacto con la asociación tras la difusión del programa de televisión, afirmando que querían que se les devolviera el dinero, pues se sentían defraudadas por las empresas en cuestión. Solicitaban una indemnización por el importe de la diferencia entre los precios de los billetes con y sin descuento. DACoRD insistió en que si la causa penal no tenía como resultado la indemnización de las víctimas, atacaría a las dos empresas por la vía civil. El 10 de mayo de 2007, la Policía de Copenhague interrogó al Sr. Hermansen y a la Sra. Edrich, dos de los peticionarios, que habían visto el programa de televisión y habían decidido ponerse en contacto con DACoRD para reclamar una indemnización por no haber recibido dicho descuento. El 8 de junio de 2007 se dio traslado del caso al fiscal para que este procediera a una evaluación jurídica. El 27 de agosto de 2007, DACoRD presentó el poder de representación otorgado a Jonna Vilstrup, la tercera peticionaria en el caso que tiene ante sí el Comité. El 19 de septiembre de 2007, el Comisario de la Policía de Copenhague transmitió el caso al Fiscal Regional de Copenhague y Nornholm, recomendándole que pusiera fin a la investigación de conformidad con el párrafo 2) del artículo 749 de la Ley de administración de justicia danesa.

4.6El 4 de diciembre de 2007, el Fiscal Regional atendió la recomendación del Comisario de policía. Estimó que no podía suponerse razonablemente que se había cometido un delito punible. El 17 de diciembre de 2007, DACoRD, a quien esta decisión había sido notificada el 6 de diciembre de 2007, apeló ante el Director de la Fiscalía, quien tomó una decisión el 26 de agosto de 2008, en la que consideraba que no parecía que a los peticionarios se les hubiera denegado un descuento a causa de su origen étnico o su nacionalidad tras haberlo pedido específicamente a Thai Travel o a Thai Airways, sino que habían acudido a DACoRD porque, tras haber visto el programa de televisión, pensaron que podían adquirir billetes más baratos. Dado que no parecía que se les hubiera negado personalmente el acceso a un servicio en las mismas condiciones que a los demás por causa de su origen étnico o nacionalidad, no podía considerarse que tuvieran un interés esencial, directo, individual y jurídico, por lo que no tenían derecho a recurrir. Terminaba su argumentación diciendo que DACoRD era un grupo de presión al que normalmente no se podía considerar parte en una causa penal.

4.7A pesar de los argumentos expuestos, el Director de la Fiscalía decidió examinar el recurso en cuanto al fondo, remitiéndose al dictamen emitido por el Comité de Denuncias. Insistió en que la decisión se había adoptado en virtud de la Ley Nº 374 de 28 de mayo de 2003 sobre la igualdad de trato entre etnias, que no preveía sanciones penales y no incumbía por lo tanto a la policía ni a la Fiscalía. El examen de las pruebas en estos casos también está sujeto a principios distintos de los que rigen en las infracciones a la Ley Nº 626 de 29 de septiembre de 1987 de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza. Terminó señalando que Thai Airways había modificado su plan de descuentos a raíz de la decisión del Comité de Denuncias y que, por consiguiente, no se cumplía el requisito de actus reus establecido en el artículo 1 de la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza. Por consiguiente, no había materia para continuar la investigación, pues no se había cometido ningún delito perseguible ante los tribunales.

4.8El Estado parte aduce que la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza se rige por el derecho penal danés y el principio de objetividad que preside la labor de los fiscales significa que no se persigue a una persona a menos que el fiscal considere probable que el proceso termine con una condena.

4.9Por otro lado, la Ley sobre la igualdad de trato entre etnias ofrece protección por la vía civil contra la discriminación y complementa así la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza. La protección que ofrece es, en ciertos aspectos, más amplia que la prevista en la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza, pues se aplica la norma de la carga compartida de la prueba para que se observe efectivamente el principio de igualdad de trato. La ley también prevé indemnizaciones por daños y perjuicios no pecuniarios. En cuanto al Comité de Denuncias, recientemente sustituido por la Junta de Igualdad de Trato, puede ser una alternativa a los tribunales ordinarios y, como tal, examinar las denuncias de discriminación presentadas en virtud de la Ley sobre la igualdad de trato entre etnias, aunque no está facultado para conceder indemnizaciones por pérdidas pecuniarias.

4.10En cuanto a la denuncia presentada por los peticionarios, el Estado parte sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible ratione personae, pues los peticionarios no tienen la condición de víctima. El Estado parte cita la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y señala que, para ser reconocida como víctima, la persona en cuestión debe demostrar que una acción u omisión del Estado parte ha tenido ya un efecto negativo en su disfrute de un derecho o que dicho efecto es inminente, sobre la base del derecho vigente o de la práctica judicial o administrativa. En el presente caso, el Estado parte niega que los peticionarios tengan condición de víctima porque la política de precios discriminatoria presuntamente practicada por Thai Airways o Thai Travel ni les incumbía ni les afectó personalmente de manera directa o indirecta. El Estado parte destaca que la Sra. Vilstrup había comprado un billete de avión con Thai Airways para viajar de Dinamarca a Australia, cuando el "descuento étnico" sólo era aplicable a los vuelos a Tailandia. El Estado parte considera que sólo por ese motivo esa peticionaria no puede ser considerada víctima en este caso. Los otros dos peticionarios, el Sr. Hermansen y la Sra. Edrich, viajaron a Tailandia por 6.330 coronas, cuando el precio del billete con "descuento étnico" era de 7.960 coronas. Por consiguiente, no se puede considerar víctimas a estos dos peticionarios.

4.11El Estado parte también sostiene que la parte de la comunicación referente al derecho de los peticionarios a apelar debe considerarse inadmisible ratione materiae. El Estado parte remite a la jurisprudencia del Comité, que se declara incompetente para pronunciarse sobre las decisiones de las autoridades nacionales acerca del procedimiento de apelación en materia penal, y por lo tanto considera inadmisible ratione materiae esa parte de la comunicación. De cualquier manera, como ya se ha señalado (párr. 4.7), en el caso de que se trata el Director de la Fiscalía sí examinó el recurso de apelación en cuanto al fondo.

4.12El Estado parte también sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible porque no se agotaron los recursos internos, pues la presentación de una denuncia en virtud de la Ley de prohibición del trato diferenciado por motivos de raza no era el único recurso efectivo de que disponían los peticionarios. Como ya se ha indicado, el Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias había ya establecido en su decisión de 19 de septiembre de 2006 que el plan de descuento era contrario a la Ley sobre la igualdad de trato entre etnias. Sobre la base de dicha decisión, los peticionarios podían haber entablado ante los tribunales daneses una acción civil para obtener una indemnización por daños y perjuicios no pecuniarios en virtud del artículo 9 de la Ley sobre la igualdad de trato entre etnias, y una indemnización por daños y perjuicios pecuniarios en virtud de las normas generales del derecho danés en materia de daños y perjuicios. Los peticionarios conocían perfectamente dicha posibilidad, pero decidieron no aprovecharla. El Estado parte añade que los peticionarios tenían también la opción de presentar una denuncia individual ante el Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias (o, a partir del 1º de enero de 2009, a la Junta de Igualdad de Trato), pues la vocación de ese Comité era ofrecer alternativas gratuitas y flexibles a los tribunales ordinarios. No obstante, el Estado parte reconoce que las decisiones de dicho Comité no son vinculantes. Por otro lado, recurrir al Comité de Denuncias habría permitido a los peticionarios acceder a los tribunales con asistencia letrada gratuita. Según el Estado parte, al no haber emprendido una acción civil y no haber acudido al Comité de Denuncias, los peticionarios no han agotado los recursos internos disponibles.

4.13En cuanto al fondo, el Estado parte aduce que el párrafo 1 d) del artículo 2 de la Convención no impone ninguna obligación concreta a los Estados partes, que por consiguiente disponen de un margen de apreciación a este respecto. También sostiene que todos los Estados partes disponen de un margen de apreciación en lo que atañe a la aplicación de los derechos de la Convención, incluidos los previstos en el apartado f) del artículo 5.

4.14En relación con las alegaciones de los peticionarios referidas al párrafo 1 d) del artículo 2 y al artículo 6, el Estado parte sostiene que la Policía de Copenhague investigó el caso sin demora y de forma exhaustiva y adecuada, para lo cual examinó el programa de televisión, interrogó a la propietaria de Thai Travel y al Director de Ventas de Thai Airways y se entrevistó con el Sr. Hermansen, uno de los peticionarios. El Estado parte insiste en que la Convención obliga a los Estados partes a investigar de forma exhaustiva los presuntos actos de discriminación racial, pero no exige que esas investigaciones den un determinado resultado. El Estado parte añade que la prolongación del proceso es también responsabilidad de los peticionarios, pues DACoRD tardó un año y cuatro meses en presentar los correspondientes poderes de representación.

4.15El Estado parte sostiene que en su artículo 6 la Convención no otorga a las personas un derecho implícito a apelar contra las decisiones de las autoridades administrativas nacionales ante un órgano administrativo de rango superior. La norma general sigue siendo que sólo las partes en una causa tienen la posibilidad de recurrir contra las decisiones adoptadas en un proceso penal. El Estado parte señala que el Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias constituyó un recurso efectivo para los peticionarios en este caso, pues dicho órgano se había ocupado del asunto ex officio y había tomado una decisión sobre el plan de descuentos que condujo a su supresión.

Observaciones de los peticionarios a la comunicación del Estado parte

5.1El 26 de enero de 2010, los peticionarios formularon observaciones a la comunicación del Estado parte y señalaron que, como se consideraban clientes cuando esta práctica discriminatoria aún existía, habían sufrido personalmente una discriminación directa por motivos de raza y origen étnico, en infracción del apartado f) del artículo 5 de la Convención.

5.2Los peticionarios aducen que la denuncia se presentó sin demora a la policía, pero que el Fiscal Regional tardó dos años en abandonar la investigación. En cuanto a la observancia del apartado f) del artículo 5, los peticionarios se remiten a un informe periódico presentado por el Estado parte al Comité, donde se señalaba que eran pocas las denuncias presentadas a la policía que acababan ante un tribunal y que la mayoría se archivaban o abandonaban por falta de pruebas. A juicio de los peticionarios, la decisión del Comité de Denuncias de 19 de septiembre de 2006, cuya adopción fue posible gracias a las pruebas disponibles, está en absoluta contradicción con la decisión de la policía de poner fin a la investigación precisamente por falta de pruebas. En cuanto a la celeridad del procedimiento, los peticionarios insisten en que la policía tardó más de un año en pedir los poderes de representación necesarios. Consideran que la investigación no cumplió el requisito de efectuarse sin demora y, por consiguiente, no puede considerarse conforme con la Recomendación general Nº 31 del Comité.

5.3En cuanto a la condición de víctima, los peticionarios recuerdan la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el propio Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que han reconocido la condición de víctima potencial y la posibilidad de que estas víctimas estén representadas por ciertas organizaciones. Los peticionarios reconocen que, en principio, el Estado parte ha cumplido las disposiciones del artículo 4 de la Convención, así como las del apartado f) del artículo 5, pues ha promulgado leyes penales encaminadas a darles aplicación. Sin embargo, en la práctica, aunque las víctimas de la violación de esas disposiciones pueden denunciar los hechos a la policía, se ven posteriormente privadas de la posibilidad de apelar contra las decisiones de la policía.

5.4En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios insisten en que, a pesar de la decisión del Comité de Denuncias, el fiscal puso fin a la investigación del caso, privándolos así de la posibilidad de acudir a los tribunales para que éstos se encargaran de evaluar las pruebas. Los peticionarios refutan el argumento del Estado parte de que podían haber entablado una acción civil o haber presentado una denuncia al Comité de Denuncias para agotar los recursos internos. Con respecto al primer argumento, los peticionarios sostienen que la vía penal les daba la posibilidad de obtener plena reparación, pues les ofrecía acceso gratuito a un tribunal y a una eventual indemnización. Los procesos civiles son más caros y, al haberse archivado el procedimiento penal por falta de pruebas, la acción probablemente no habría prosperado. En cuanto a iniciar un procedimiento ante el Comité de Denuncias, éste no ofrecería mejores remedios que el procedimiento penal y las decisiones de dicho órgano no son vinculantes. Por último, los peticionarios subrayan que, con arreglo al derecho danés, las infracciones del apartado f) del artículo 5 de la Convención tienen carácter delictivo, por lo que se las debe denunciar a la policía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, con arreglo al párrafo 7 a) del artículo 14 de la Convención, si ésta es admisible o no.

6.2El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible ratione personae, debido a que los peticionarios no tienen condición de víctima, pues las prácticas discriminatorias presuntas de Thai Airways y Thai Travel no les incumbieron ni afectaron personalmente de manera directa o indirecta. El Comité observa que, según el Estado parte, la Sra. Vilstrup, uno de los peticionarios, había comprado un billete de avión de Thai Airways para viajar de Dinamarca a Australia cuando el "descuento étnico" se aplicaba únicamente a los vuelos a Tailandia. El Comité observa también que, según el Estado parte, ni el Sr. Hermansen ni la Sra. Edrich pueden considerarse víctimas porque viajaron por un precio inferior al que habrían podido obtener con el "descuento étnico". Esta información no ha sido desmentida por los peticionarios. El Comité considera que la Sra. Vilstrup, al haber comprado un billete que nunca estuvo sujeto al plan de descuentos en cuestión, no puede ser considerada víctima del presunto acto de discriminación racial. En cuanto al Sr. Hermansen y la Sra. Edrich, el precio que pagaron por sus billetes fue inferior al que habrían pagado con el "descuento étnico". El Comité observa además que el plan del "descuento étnico" ya no existe, pues fue suprimido por Thai Airways a raíz de la decisión del Comité de Denuncias para la Igualdad de Trato entre Etnias de 19 de septiembre de 2006. Por consiguiente, el Comité considera que los peticionarios no pueden ni considerarse víctimas, pues no han sufrido ninguna desventaja real a consecuencia de los hechos que denuncian, ni calificarse de víctimas potenciales pues los hechos denunciados ya no pueden tener consecuencia alguna. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible ratione personae a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

6.3Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las demás cuestiones planteadas por las partes acerca de la admisibilidad de la comunicación.

7.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione personae a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a los peticionarios.

Anexo IV

Información complementaria facilitada en relación con casos en los que el Comité adoptó recomendaciones

En el presente anexo se recopila la información recibida sobre el seguimiento de las comunicaciones individuales desde el último informe anuala, así como cualesquiera decisiones adoptadas por el Comité sobre el carácter de esas respuestas. Desde el último informe anual los Estados partes no han suministrado ninguna información sobre el seguimiento de las comunicaciones individuales.

Anexo V

Documentos recibidos por el Comité en sus períodos de sesiones 76º y 77º de conformidad con el artículo 15 dela Convención

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo VIII que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

A/AC.109/2010/2

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2010/3

Tokelau

A/AC.109/2010/4

Pitcairn

A/AC.109/2010/5

Islas Caimán

A/AC.109/2010/6

Bermudas

A/AC.109/2010/7

Montserrat

A/AC.109/2010/8

Santa Elena

A/AC.109/2010/9

Anguila

A/AC.109/2010/10

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2010/11

Sáhara Occidental

A/AC.109/2010/12

Samoa Americana

A/AC.109/2010/13

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

A/AC.109/2010/14

Guam

A/AC.109/2010/15

Islas Malvinas (Falkland)

A/AC.109/2010/16

Gibraltar

A/AC.109/2010/17

Nueva Caledonia

Anexo VI

Relatores para los países encargados de los informes de los Estados partes examinados por el Comité en los períodos de sesiones 76º y 77º

Informes periódicos examinados por el Comité

Relator para el país

ArgentinaInformes periódicos 19º y 20º(CERD/C/ARG/19-20)

Sr. De Gouttes

AustraliaInformes periódicos 15º a 17º(CERD/C/AUS/15-17)

Sr. Cali Tzay

Bosnia y HerzegovinaInformes periódicos séptimo y octavo(CERD/C/BIH/7-8)

Sr. Lindgren Alves

CamboyaInformes periódicos 8º a 13º(CERD/C/KHM/8-13)

Sr. Prosper

CamerúnInformes periódicos 15º a 18º(CERD/C/CMR/15-18)

Sr. Ewomsan

DinamarcaInformes periódicos 18º y 19º(CERD/C/DNK/18-19)

Sr. Peter

El SalvadorInformes periódicos 14º y 15º(CERD/C/SLV/14-15)

Sr. Avtonomov

EslovaquiaInformes periódicos sexto a octavo(CERD/C/SVK/6-8)

Sr. Avtonomov

EsloveniaInformes periódicos sexto y séptimo(CERD/C/SVN/7)

Sr. Amir

EstoniaInformes periódicos octavo y noveno(CERD/C/EST/8-9)

Sr. Thornberry

FranciaInformes periódicos 17º a 19º(CERD/C/FRA/17-19)

Sr. Prosper

GuatemalaInformes periódicos 12º y 13º(CERD/C/GTM/12-13)

Sr. Murillo Martínez

Irán (República Islámica del)Informes periódicos 18º y 19º(CERD/C/IRN/18-19)

Sr. Lahiri

IslandiaInformes periódicos 19º y 20º(CERD/C/ISL/20)

Sr. Kemal

JapónInformes periódicos tercero a sexto(CERD/C/JPN/3-6)

Sr. Thornberry

KazajstánInformes periódicos cuarto y quinto(CERD/C/KAZ/4-5)

Sr. Diaconu

MarruecosInformes periódicos 17º y 18º(CERD/C/MAR/17-18)

Sra. Dah

MónacoInforme inicial e informes periódicos segundo a sexto(CERD/C/MCO/6)

Sr. Amir

Países BajosInformes periódicos 17º y 18º(CERD/C/NLD/18)

Sr. Lahiri

PanamáInformes periódicos 15º a 20º(CERD/C/PAN/15-20)

Sr. Cali Tzay

RumaniaInformes periódicos 16º a 19º(CERD/C/ROU/16-19)

Sr. De Gouttes

UzbekistánInformes periódicos sexto y séptimo(CERD/C/UZB/6-7)

Sra. Crickley

Estados partes cuyo examen se había previsto pero fue cancelado o aplazado

Jordania (se comprometió a presentar un informe poco después del 75º período de sesiones)

Malta (presentó informe antes del 77º período de sesiones)

Níger (se comprometió a presentar un informe poco después del 76º período de sesiones)

Uruguay (presentó informe antes del 76º período de sesiones)

Anexo VII

Comentarios de los Estados partes sobre las observaciones finales aprobadas por el Comité

Informes periódicos 18º y 19º de la República Islámica del Irán

Los comentarios que figuran a continuación fueron enviados el 22 de septiembre de 2010 por el Representante Permanente de la República Islámica del Irán ante las Naciones Unidas en relación con las observaciones finales aprobadas por el Comité tras el examen de los informes periódicos 18º y 19º presentados por el Estado partea:

"1.Conforme al párrafo 2 del artículo 1 de la Convención, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial "no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos". Por tanto, las cuestiones planteadas en relación con los no ciudadanos en los párrafos 13 y 15 de las observaciones finales quedan fuera del alcance de la Convención, y las recomendaciones formuladas al respecto, fuera del mandato del Comité.

2.Por lo que respecta al párrafo 17 de las observaciones finales, la República Islámica del Irán toma nota de la recomendación del Comité sobre los grupos étnicos pero, habiendo examinado la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención, no considera pertinente a los efectos de la Convención incluir a los miembros de la comunidad bahaí en este párrafo."

Anexo VIII

Lista de los documentos publicados para los períodosde sesiones 76º y 77º del Comité a

CERD/C/76/1

Programa provisional y anotaciones del 76º período de sesiones del Comité

CERD/C/76/2

Situación de la presentación de informes de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención para el 76º período de sesiones del Comité

CERD/C/77/1 y Corr.1 y 2

Programa provisional y anotaciones del 77º período de sesiones del Comité

CERD/C/77/2

Situación de la presentación de informes de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención para el 77º período de sesiones del Comité

CERD/C/77/3

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/SR.1972-2010 y 2010/Add.1

Actas resumidas del 76º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.2011-2049 y 2049/Add.1

Actas resumidas del 77º período de sesiones del Comité

CERD/C/ARG/CO/19-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Argentina

CERD/C/KHM/CO/8-13

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Camboya

CERD/C/CMR/CO/15-18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Camerún

CERD/C/GTM/CO/12-13

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Guatemala

CERD/C/ISL/CO/19-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Islandia

CERD/C/JPN/CO/3-6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Japón

CERD/C/KAZ/CO/4-5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Kazajstán

CERD/C/MCO/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Mónaco

CERD/C/NLD/CO/17-18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Países Bajos

CERD/C/PAN/CO/15-20

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Panamá

CERD/C/SVK/CO/6-8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Eslovaquia

CERD/C/AUS/CO/15-17

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Australia

CERD/C/BIH/CO/7-8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Bosnia y Herzegovina

CERD/C/DNK/CO/18-19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Dinamarca

CERD/C/SLV/CO/14-15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – El Salvador

CERD/C/EST/CO/8-9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Estonia

CERD/C/FRA/CO/17-19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Francia

CERD/C/IRN/CO/18-19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – República Islámica del Irán

CERD/C/MAR/CO/17-18

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Marruecos

CERD/C/SVN/CO/6-7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Eslovenia

CERD/C/ROU/CO/16-19

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Rumania

CERD/C/UZB/CO/6-7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Uzbekistán

CERD/C/ARG/19-20

Informes periódicos 19º y 20º de la Argentina

CERD/C/KHM/8-13

Informes periódicos octavo a 13º de Camboya

CERD/C/CMR/15-18

Informes periódicos 15º a 18º del Camerún

CERD/C/GTM/12-13

Informes periódicos 12º y 13º de Guatemala

CERD/C/ISL/20

Informes periódicos 19º y 20º de Islandia

CERD/C/JPN/3-6

Informes periódicos tercero a sexto del Japón

CERD/C/KAZ/4-5

Informes periódicos cuarto y quinto de Kazajstán

CERD/C/MCO/6

Informe inicial e informes periódicos segundo a sexto de Mónaco

CERD/C/NLD/18

Informes periódicos 17º y 18º de los Países Bajos

CERD/C/PAN/15-20

Informes periódicos 15º a 20º de Panamá

CERD/C/SVK/6-8

Informes periódicos sexto a octavo de Eslovaquia

CERD/C/AUS/15-17

Informes periódicos 15º a 17º de Australia

CERD/C/BIH/7-8

Informes periódicos séptimo y octavo de Bosnia y Herzegovina

CERD/C/DNK/18-19 y Corr.1

Informes periódicos 18º y 19º de Dinamarca

CERD/C/SLV/14-15

Informes periódicos 14º y 15º de El Salvador

CERD/C/EST/8-9

Informes periódicos octavo y noveno de Estonia

CERD/C/FRA/17-19

Informes periódicos 17º a 19º de Francia

CERD/C/IRN/18-19

Informes periódicos 18º y 19º de la República Islámicadel Irán

CERD/C/MAR/17-18

Informes periódicos 17º y 18º de Marruecos

CERD/C/SVN/7

Informes periódicos sexto y séptimo de Eslovenia

CERD/C/ROU/16-19

Informes periódicos 16º a 19º de Rumania

CERD/C/UZB/6-7

Informes periódicos sexto y séptimo de Uzbekistán

CERD/C/AUT/CO/17/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Austria sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/CAN/CO/18/Add.1

Información presentada por el Gobierno del Canadá sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/CHL/CO/15-18/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Chile sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/DEU/CO/18/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Alemania sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/MNE/CO/1/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Montenegro sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/MDA/CO/7/Add.1

Información presentada por el Gobierno de la República de Moldova sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/RUS/CO/19/Add.1

Información presentada por el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/SWE/CO/18/Add.1

Información presentada por el Gobierno de Suecia sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

CERD/C/TGO/CO/17/Add.1

Información presentada por el Gobierno del Togo sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial