Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso (al 31 de julio de 2003) o que no han presentado el informe solicitado por decisión especial del Comité

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de atraso

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

18

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

17 (ha indicado que el informe está en preparación)

Malí

Segundo

11 de abril de 1986

17

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

14

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

14

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

12

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

12

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

12

República Democrática del Congo

Tercero

31 de julio de 1991

11 (ha señalado que el informe será presentado antes de finales de 2003)

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

11

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

11

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

11

Rwanda

Tercero

10 de abril de 1992

11

Madagascar

Tercero

31 de julio de 1992

10

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

10

Albania

Inicial

3 de enero de 1993

10

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

10

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

10

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

10

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

9

Angola

Inicial/especial

31 de enero de 1994

9

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

9

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

9

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

8

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

8

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

8

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

8

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

8

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

8

República Islámica del Irán

Tercero

31 de diciembre de 1994

8

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

8

Namibia

Inicial

27 de febrero de 1996

7

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

6

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

6

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

6

Jordania

Cuarto

27 de enero de 1997

6

Malta

Inicial

12 de diciembre de 1996

6

Eslovenia

Segundo

24 de junio de 1997

6

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

5

Brasil

Segundo

23 de abril de 1998

5

Mauricio

Cuarto

30 de junio de 1998

5

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

5

Tailandia

Inicial

28 de enero de 1998

5

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

5

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

5

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

5

72.El Comité señala una vez más, en particular, los 34 informes iniciales que aún no han sido presentados (incluidos los 21 informes iniciales atrasados que figuran en la lista). El resultado es que se frustra uno de los principales objetivos de la ratificación del Pacto, que es el de permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes de acuerdo con el contenido de los informes periódicos. En su 78º período de sesiones, el Comité convino en enviar recordatorios a todos los Estados Partes cuyos informes hubiesen acumulado un retraso considerable y en publicar un comunicado de prensa sobre el tema.

73.El Comité observó que, en el período examinado, dos Estados Partes (Israel y Federación de Rusia), notificaron al Comité que sus delegaciones no podían comparecer debido a circunstancias excepcionales y solicitaron que se aplazara dicho examen. El Comité lamenta que los Estados Partes renuncien a comparecer en el examen ya programado de un informe, sobre todo en fecha tardía; en efecto, el Comité puede difícilmente programar con tan poca antelación el examen del informe de otro Estado. Por consiguiente, en su 78º período de sesiones el Comité decidió que en lo sucesivo procedería a examinar un informe en ausencia de una delegación del Estado Parte si el Estado Parte comunicaba tardíamente al Comité que renunciaba a asistir al examen sin dar justificaciones. El nuevo procedimiento se notificó a todos los Estados Partes mediante carta circular de fecha 14 de julio de 2003.

74.Con respeto a las circunstancias que se describen en los párrafos 56 y 57 del capítulo II, el reglamento modificado permite ahora al Comité examinar el cumplimiento por los Estados Partes que no han presentado informes en virtud del artículo 40 o que han solicitado un aplazamiento de su comparecencia programada ante el Comité.

75.En su 1860ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2000, el Comité decidió que se pidiera a Kazajstán que presentara su informe inicial antes del 31 de julio de 2001, pese a que no se había recibido de Kazajstán ningún instrumento de sucesión o adhesión desde su independencia. Aún no se había recibido el informe inicial de Kazajstán en el momento de aprobar el presente informe. El Comité invita nuevamente al Gobierno de Kazajstán a presentar su informe inicial en virtud del artículo 40 del Pacto tan pronto pueda.

Capítulo IV

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

76.En las secciones siguientes figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus períodos de sesiones 76º, 77º y 78º, en el orden por países seguido por el Comité al examinar esos informes. El Comité insta a esos Estados Partes a que adopten las medidas correctivas conforme a las obligaciones que les corresponden en virtud del Pacto y a que apliquen estas recomendaciones.

77. Egipto

1.El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Egipto (CCPR/C/EGY/2001/3) en sus sesiones 2048ª y 2049ª, celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2002 (CCPR/C/SR.2048 y CCPR/C/SR.2049), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2067ª sesión (CCPR/C/SR.2067), celebrada el 31 de octubre de 2002.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos tercero y cuarto de Egipto al tiempo que lamenta el retraso de siete años de la presentación del tercer informe y señala que en el futuro se debe evitar la compresión de dos informes en uno solo. El Comité se felicita, en todo caso, de poder reanudar el diálogo con el Estado Parte tras el intervalo de ocho años desde el examen del informe anterior. Toma nota de que el informe contiene información útil sobre la legislación interna en relación con la aplicación del Pacto, así como acerca de los cambios que se han introducido en ciertas esferas jurídicas e institucionales desde que se examinó el segundo informe periódico, pero lamenta la falta de datos sobre la jurisprudencia y los aspectos prácticos de la aplicación del Pacto. Además, acoge con satisfacción la voluntad de cooperación expresada por la delegación de Egipto, con el envío, por ejemplo, a petición del Comité, de respuestas por escrito, el 22 de octubre de 2002, a preguntas formuladas verbalmente durante el examen del informe.

Aspectos positivos

3.El Comité celebra ciertas iniciativas adoptadas por el Estado Parte durante estos últimos años en la esfera de los derechos humanos, en particular la creación de divisiones encargadas de los derechos humanos en los Ministerios de Justicia y de Asuntos Exteriores, así como la puesta en marcha de programas escolares y universitarios de formación y sensibilización a los derechos humanos destinados a los encargados de aplicar la ley y a la sociedad en general. También toma nota de ciertas mejoras en apoyo de la condición de la mujer y aplaude la creación del Comité Nacional de la Mujer, así como la introducción de reformas jurídicas, en especial la aprobación de la Ley Nº 1 de 2000, por la que se concede a la mujer el derecho a poner fin unilateralmente a su matrimonio, y la Ley Nº 14 de 1999 que derogaba la legislación anterior en la que se daba al acusado la posibilidad de quedar exonerado de su responsabilidad en caso de rapto y violación cuando contraía matrimonio con la víctima.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité lamenta la falta de claridad en torno a la cuestión del valor jurídico del Pacto en relación con el derecho interno y sus consecuencias.

El Estado Parte debería velar por que en su legislación se dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y se prevean recursos para el ejercicio de esos derechos.

5.Al tiempo que observa que el Estado Parte considera que la ley cherámica es compatible con el Pacto, el Comité constata el carácter general y equívoco de la declaración formulada por el Estado Parte cuando ratificó el Pacto.

Se pide al Estado Parte que precise el alcance de su declaración o que la retire.

6.Al Comité le causa inquietud que siga en vigor el estado de excepción proclamado en Egipto en 1981, y que consecuentemente el Estado Parte se encuentre desde entonces en una situación de estado de excepción casi permanente.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de proceder a un nuevo examen de la necesidad de mantener el estado de excepción.

7.Al tiempo que aplaude las medidas adoptadas por las autoridades estos últimos años para promover la participación de la mujer en la vida pública (por ejemplo, en el servicio diplomático), el Comité toma nota de la insuficiente representación de las mujeres en la mayor parte de los servicios públicos (por ejemplo en la magistratura) y privados (artículos 3 y 26 del Pacto).

Se alienta al Estado Parte a intensificar sus esfuerzos para conseguir una mayor participación de la mujer en todos los niveles de la sociedad y el Estado, incluso en puestos decisorios, mediante, entre otras cosas, la alfabetización de las mujeres de las zonas rurales.

8.El Comité observa con preocupación que las mujeres que piden el divorcio por rescisión unilateral en virtud de la Ley Nº 1 de 2000 deben renunciar a todo derecho a una asignación económica y, sobre todo, a su dote (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería revisar su legislación con miras a eliminar de ella la discriminación económica contra la mujer.

9.El Comité toma nota de la naturaleza discriminatoria de ciertas disposiciones del Código Penal que no tratan en pie de igualdad al hombre y a la mujer en relación con el adulterio (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería revisar las disposiciones penales discriminatorias para ajustarse a los artículos 3 y 26 del Pacto.

10.El Comité constata la situación de discriminación en que se encuentra la mujer en lo tocante a la transmisión de la nacionalidad a los hijos cuando el cónyuge no es egipcio, y a las normas aplicables a la herencia (artículos 3 y 26 del Pacto).

Se alienta al Estado Parte a que finalice los estudios que está realizando con miras a eliminar de su ordenamiento jurídico interno toda discriminación entre el hombre y la mujer.

11.Al tiempo que toma nota de las campañas de lucha y sensibilización contra la mutilación genital femenina, el Comité comprueba la persistencia de esta práctica (artículo 7 del Pacto).

El Estado Parte debería erradicar la práctica de la mutilación genital femenina.

12.El Comité toma nota con preocupación, por una parte, del gran número de delitos castigados con la pena de muerte en la legislación egipcia y, por otra, del hecho de que algunos de ellos no corresponden a lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debería revisar la cuestión de la pena de muerte en relación con las disposiciones del artículo 6 del Pacto. También se insta al Estado Parte a que facilite al Comité información detallada sobre el número de delitos condenados con la pena de muerte, el número de condenados a muerte, el número de condenados ejecutados y el número de condenas conmutadas desde 2000. El Comité insta, además, al Estado Parte a que ajuste su legislación y su praxis a las disposiciones del Pacto. El Comité recomienda que Egipto adopte medidas encaminadas a la abolición de la pena de muerte.

13.El Comité toma nota del establecimiento de mecanismos institucionales y de la aplicación de medidas destinadas a sancionar toda violación de los derechos humanos cometida por agentes del Estado, pero observa con inquietud la persistencia de casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes de que son responsables los agentes encargados de la aplicación de la ley, en particular los servicios de seguridad, cuyo recurso a tales actos parece revelar una práctica sistemática. Asimismo, le preocupa que, en general, no se investiguen estas prácticas, no se impongan sanciones a sus autores ni se conceda reparación a las víctimas. Le preocupa también la ausencia de un órgano independiente encargado de investigar esas denuncias (artículos 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que se investiguen todas las violaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, y que se entablen, según los resultados de las investigaciones, acciones judiciales contra los autores de esas violaciones y se conceda reparación a las víctimas. El Estado Parte debe asimismo establecer un órgano independiente que investigue estas denuncias. Se invita al Estado Parte a que proporcione, en el próximo informe, estadísticas detalladas sobre el número de denuncias contra agentes del Estado, la naturaleza de los delitos denunciados, los servicios del Estado implicados y el número y la naturaleza de las investigaciones efectuadas, de las acciones judiciales entabladas y las reparaciones concedidas a las víctimas.

14.El Comité lamenta la falta de claridad en cuanto al derecho y a la práctica que rigen la detención policial, su duración y el acceso a un abogado durante la detención. En cuanto a la prisión preventiva, el Comité observa la falta de información sobre su duración total, así como sobre los delitos a los que se aplica. Es inquietante la falta de claridad sobre las garantías reconocidas en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. El Comité comprueba igualmente la persistencia de casos de detenciones arbitrarias.

Se invita al Estado Parte a precisar la compatibilidad de su legislación y de su práctica en materia de detención policial y prisión preventiva con el artículo 9 del Pacto.

15.El Comité toma nota de las explicaciones de la delegación del Estado Parte sobre las inspecciones periódicas y espontáneas efectuadas por las autoridades en los establecimientos penitenciarios, pero observa la persistencia de condiciones de detención incompatibles con el artículo 10 del Pacto. Lamenta, además, las trabas que se ponen a las visitas de mecanismos convencionales y no convencionales de derechos humanos constituidos en el marco de las Naciones Unidas y de las ONG de derechos humanos.

Se invita al Estado Parte a proporcionar al Comité, en su próximo informe, estadísticas sobre el número de personas liberadas como resultado de las inspecciones. Se insta además al Estado Parte a autorizar las visitas de carácter intergubernamental y no gubernamental y a velar por que se respeten estrictamente en la realidad el artículo 10 del Pacto.

16.Aunque comprende las exigencias de seguridad relacionadas con la lucha contra el terrorismo, el Comité expresa su preocupación ante sus efectos en la situación de los derechos humanos en Egipto, en particular en relación con los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto:

a)El Comité estima que la definición amplísima y general del terrorismo en la Ley Nº 97 de 1992 tiene como consecuencia un aumento del número de actos que se castigan con la pena de muerte, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto;

b)El Comité observa con inquietud la competencia que se concede a los tribunales militares y a los tribunales de seguridad del Estado para juzgar a civiles acusados de terrorismo, a pesar de que tales tribunales no ofrecen garantías de independencia y que no es posible apelar de sus decisiones ante una jurisdicción superior (artículo 14 del Pacto);

c)El Comité observa también que nacionales egipcios condenados por terrorismo en el extranjero y expulsados a su país no han gozado, desde el momento de su detención, de todas las salvaguardias necesarias para garantizar que no sean víctimas de malos tratos, en especial mediante su colocación en régimen de incomunicación durante más de un mes (artículos 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debe velar por que las medidas tomadas con motivo de la lucha contra el terrorismo se ajusten plenamente a las disposiciones del Pacto. Se ruega al Estado Parte que vele por que ninguna acción legítima contra el terrorismo sea fuente de violaciones del Pacto.

17.El Comité observa con preocupación la violación de la libertad de religión o de convicción:

a)El Comité deplora la prohibición impuesta por las autoridades a la comunidad de los bahaíes;

b)El Comité ve además con inquietud las presiones ejercidas sobre la justicia por los extremistas que en nombre del islam llegan incluso, en algunos casos, a imponer a los tribunales su propia interpretación de la religión (artículos 14, 18 y 19 del Pacto).

El Estado Parte debe, por una parte, poner en consonancia su derecho interno y su práctica con el artículo 18 del Pacto en lo que hace a los derechos de los miembros de la comunidad de los bahaíes y, por otra, reforzar su legislación, en especial de la Ley Nº 3 de 1996, para ajustarse a los artículos 14, 18 y 19 del Pacto.

18.El Comité está profundamente preocupado por la falta de intervención del Estado Parte ante la difusión en la prensa egipcia de artículos muy violentos dirigidos contra los judíos, que son un auténtico llamamiento al odio racial o religioso y constituyen una incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia.

El Estado Parte debe tomar todas las medidas necesarias para sancionar tales hechos haciendo que se respete el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto.

19.El Comité observa la penalización de determinados comportamientos, como los que están calificados de "viciosos" (artículos 17 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debe velar por que se respeten estrictamente los artículos 17 y 26 del Pacto y abstenerse de reprimir las relaciones sexuales entre adultos consintientes.

20.El Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para cerciorarse de que se dispensa educación en materia de derechos humanos y tolerancia, pero advierte que los resultados son todavía insuficientes a este respecto.

Se invita al Estado Parte a reforzar la educación en derechos humanos y a prevenir por la educación todas las manifestaciones de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las creencias.

21.El Comité se declara preocupado por las restricciones que la legislación egipcia y la práctica imponen a la constitución de ONG, así como a sus actividades, en lo que respecta especialmente a la búsqueda de financiación externa, que exige la autorización previa de las autoridades so pena de sanciones penales (artículo 22 del Pacto).

El Estado Parte debería reexaminar su legislación y su práctica para permitir a las ONG el ejercicio de sus atribuciones sin sujeción a trabas incompatibles con lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto, como son la autorización previa, el control de la financiación y la disolución administrativa.

22.El Comité observa las trabas, de hecho y de derecho, que se ponen a la creación de partidos políticos, principalmente a través de la comisión creada por la Ley sobre los partidos políticos Nº 40 de 1977, que no ofrece todas las garantías de independencia necesarias (artículos 22 y 25 del Pacto).

El Estado Parte debe permitir la expresión del pluralismo político y cumplir pues sus obligaciones en virtud del Pacto, teniendo en cuenta la Observación general Nº 25 del Comité. Se invita asimismo al Estado Parte a comunicar en su próximo informe la lista de las infracciones que permiten a un tribunal pronunciar la privación de los derechos civiles y políticos.

23.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de sus informes periódicos y las presentes observaciones finales.

24.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 12, 13, 16 y 18 del presente texto. El Comité pide al Estado Parte que comunique en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de noviembre de 2004, información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

78. Togo

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico del Togo (CCPR/C/TGO/2001/3) en sus sesiones 2052ª y 2053ª (CCPR/C/SR.2052 y CCPR/C/SR.2053), celebradas los días 21 y 22 de octubre de 2002. En su 2064ª sesión (CCPR/C/SR.2064), celebrada el 24 de octubre de 2002, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico del Togo, que contiene información detallada sobre la legislación de ese país en materia de derechos civiles y políticos, así como la oportunidad de reanudar, después de ocho años, el diálogo con el Estado Parte. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información con respecto a la aplicación práctica del Pacto así como los factores y las dificultades con que ha tropezado el Estado Parte a ese respecto. El Comité señala que en la información proporcionada verbalmente por la delegación se respondió sólo de forma parcial a las preguntas y preocupaciones expresadas en la lista de cuestiones escritas y durante el examen del informe.

3.El Comité desea expresar, en particular, su preocupación por las contradicciones importantes entre las denuncias numerosas y concordantes de violaciones graves de varias disposiciones del Pacto, concretamente de los artículos 6, 7 y 19, y los desmentidos, a veces categóricos, formulados por el Estado Parte. En opinión del Comité, el Estado Parte no ha demostrado claramente su voluntad de dilucidar la situación con respecto a esas denuncias. Recordando que la presentación y el examen de los informes tienen por objeto establecer un diálogo constructivo y sincero, el Comité alienta al Estado Parte a proseguir sus esfuerzos en ese sentido.

Aspectos positivos

4.El Comité expresa su satisfacción por el importante lugar que ocupan en el artículo 50 de la Constitución del Togo los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto, cuyas disposiciones forman parte integrante de la Constitución.

5.El Comité acoge con satisfacción la aprobación, el 17 de noviembre de 1998, de una ley por la que se prohíbe la práctica de las mutilaciones genitales femeninas. El Comité toma nota del compromiso del Estado Parte de perseverar en sus esfuerzos al respecto.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa con preocupación que el proceso de armonización de las leyes nacionales, en su mayoría anteriores a la Constitución de 1992, con las disposiciones de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos se encuentra en un punto muerto. Las propuestas formuladas con la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos durante el decenio de 1990 no han tenido efecto alguno. Preocupa también al Comité el hecho de que numerosos proyectos de reforma con respecto a los derechos del niño y de la mujer, que en algunos casos se anunciaron hace varios años, aún no se hayan concretado.

El Estado Parte debería revisar su legislación con el fin de armonizarla con las disposiciones del Pacto.

7.El Comité observa que, a pesar de las disposiciones de los artículos 50 y 140 de la Constitución, no existe ningún caso en que se hayan invocado directamente las disposiciones del Pacto ante el Tribunal Constitucional o ante tribunales ordinarios.

El Estado Parte debería proporcionar a los magistrados, a los abogados y al personal auxiliar judicial, incluidos los que ya ejercen funciones, formación sobre el contenido del Pacto y otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Togo.

8.El Comité desea obtener información complementaria sobre los resultados obtenidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y acoge con satisfacción la promesa de la delegación de enviarle rápidamente los informes anuales de dicha Comisión (artículo 2 del Pacto).

9.El Comité está profundamente preocupado por:

i)La información recibida según la cual las numerosas ejecuciones extrajudiciales, los arrestos arbitrarios, las amenazas y otros actos de intimidación cometidos por las fuerzas de seguridad togolesas, especialmente durante el período preelectoral, contra la población civil, sobre todo los miembros de la oposición, no han sido objeto de investigaciones serias por el Estado Parte. El Comité observa, además, que la aprobación de leyes como la Ley de amnistía general, aprobada en diciembre de 1994, contribuye a fortalecer la cultura de la impunidad en el Togo.

ii)El hecho de que la Comisión de Investigación Internacional Conjunta Naciones Unidas/Organización de la Unidad Africana concluyó que durante 1998 se produjo "la existencia de una situación de violaciones sistemáticas de derechos humanos en el Togo" (E/CN.4/2001/134, párr. 68). Esas violaciones guardan relación con el artículo 6 del Pacto, así como con los artículos 7 y 9. El rechazo categórico del informe de esa Comisión, que el Estado Parte consideró inadmisible, y la creación, unas semanas más tarde, de una comisión nacional de investigación, que visiblemente no ha tratado de identificar sin lugar a dudas a los autores de las infracciones señaladas a la atención del Gobierno, son también motivo de profunda preocupación para el Comité.

El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas o de otra índole para prevenir y reprimir esos actos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Pacto y en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y a los medios de investigar eficazmente esas ejecuciones. El Estado Parte debería apurar por la vía judicial la responsabilidad individual de los presuntos autores de esos actos.

10.El Comité, aun tomando nota con satisfacción de que desde hace varios años no se ha ejecutado ninguna de las sentencias a la pena capital recaídas en un tribunal, sigue preocupado por el carácter harto impreciso de los delitos punibles con la pena capital.

El Estado Parte debería limitar los supuestos en los que es aplicable la pena capital, y garantizar que ésta no recaiga más que en el caso de delitos de la máxima gravedad. El Comité pide que se le proporcione información precisa (procedimiento entablado, copia de los fallos, etc.) sobre las personas condenadas a muerte en virtud de los artículos 229 a 232 del Código Penal, relativos a los atentados contra la seguridad interna del Estado. El Comité exhorta al Estado Parte a abolir la pena de muerte y a adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

11.Al Comité le preocupan las noticias concordantes de que los agentes del orden hacen un uso excesivo de la fuerza en las manifestaciones de estudiantes y en diversas reuniones organizadas por la oposición. Al Comité le sorprende que el Estado Parte responda al respecto que las fuerzas del orden nunca recurren al uso excesivo de la fuerza y que los manifestantes son víctimas sobre todo de los movimientos de la muchedumbre. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya dado cuenta de ninguna investigación practicada a raíz de estas denuncias.

El Comité recomienda al Estado Parte que abra investigaciones imparciales cada vez que se denuncie el uso excesivo de la fuerza pública. Dichas investigaciones deberían llevarse a cabo en particular en relación con las manifestaciones de estudiantes y profesores de diciembre de 1999 y de las manifestaciones convocadas por ONG de defensa de los derechos humanos y por partidos políticos, que al parecer fueron disueltas violentamente en los años 2001 y 2002.

12.El Comité comprueba con inquietud que muchas denuncias se refieren a la práctica corriente de la tortura en el Togo, en especial durante la detención provisional y en los lugares de detención, aunque, según el Estado Parte, que no cita casos concretos, al parecer sólo se produjeron casos raros ajenos a la voluntad de la jerarquía, que fueron objeto de sanción (art. 7).

El Estado Parte debería cumplir la promesa de transmitir al Comité a la mayor brevedad informes por escrito sobre el trato que se da a los detenidos en los campos de Landja y Temedja.

El Estado Parte debería procurar que todos los actos de tortura sean considerados infracciones del derecho penal y prohibir utilizar como pruebas las declaraciones realizadas bajo tortura. Se deberían practicar investigaciones imparciales e independientes para responder a todas las denuncias de tortura y de tratos inhumanos o degradantes formuladas contra agentes estatales y procesar a los presuntos autores. El Comité pide al Estado Parte que le comunique las estadísticas correspondientes a las denuncias de actos de tortura, las diligencias efectuadas en consecuencia y las sanciones impuestas.

13.El Comité, tomando nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte, que reconoce que a veces se llevan a cabo detenciones arbitrarias, está preocupado por la abundancia de comunicaciones en las que se mencionan detenciones arbitrarias de miembros de la oposición y de la sociedad civil, defensores de los derechos humanos y periodistas, en violación del artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debería identificar a los presos que presuntamente hayan sido detenidos por razones políticas en el Togo y revisar su situación. El Estado Parte debería garantizar que las personas detenidas arbitrariamente sean puestas en libertad a la mayor brevedad y que se enjuicie a los autores de esas violaciones.

14.El Comité observa con preocupación que en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la detención provisional no se prevé, por una parte, la notificación de los derechos, ni la presencia de un abogado, ni el derecho del detenido a informar a un miembro de su familia y que, por otra, el reconocimiento médico del detenido sólo es posible a petición de éste o de un miembro de su familia, previa autorización de la fiscalía. Además, aparentemente en la práctica se respeta poco el plazo de 48 horas fijado para esa detención y hay personas que permanecen detenidas sin cargos durante años.

El Comité acoge con satisfacción la promesa de la delegación de responderle por escrito sobre el caso de las personas cuyos nombres se le han comunicado. El Estado Parte debería reformar las disposiciones de su Código de Procedimiento Penal relativas a la detención provisional de manera que quede garantizada la prevención eficaz de los ataques a la integridad física y mental de los detenidos y que se protejan sus derechos a la defensa con arreglo a los artículos 7, 9 y 14 del Pacto. Asimismo debería procurar que se haga justicia en un plazo razonable, de conformidad con el artículo 14.

15.El Comité observa con preocupación que las condiciones de detención son deplorables en el Togo, sobre todo en las cárceles civiles de Lomé y Kara, que se caracterizan por un gran hacinamiento y una alimentación precaria e insuficiente. Estas dificultades son reconocidas por el Estado Parte, que las achaca a problemas financieros y a la falta de formación de sus agentes.

El Estado Parte debería instituir penas alternativas al encarcelamiento. El Comité recomienda, además, que el Estado Parte establezca un comité de expertos independientes con la función de visitar regularmente todos los centros de detención. Debería estar integrado por elementos independientes del Gobierno a fin de garantizar la transparencia y el respeto de los artículos 7 y 10 del Pacto, y su mandato consistiría en formular toda suerte de propuestas que puedan ser útiles para mejorar los derechos de los detenidos y las condiciones de detención, incluido el acceso a la asistencia sanitaria.

16.Al Comité le preocupan seriamente, por una parte, el hostigamiento, las constantes intimidaciones y las detenciones de que al parecer son víctimas los periodistas, incluso durante los hechos ocurridos en 2001 y 2002, y, por otra, que desde comienzos del año se hayan censurado varias publicaciones y radios independientes. El Comité toma nota de las afirmaciones de la delegación a los efectos de que estas restricciones de la libertad de expresión se imponen en conformidad con el artículo 26 de la Constitución, pero hace constar que en los dos últimos años se ha modificado el Código de Prensa y Comunicación en un sentido especialmente represivo.

El Estado Parte debería revisar el Código de Prensa y Comunicación y garantizar que se ajuste al artículo 19 del Pacto.

17.El Comité se manifiesta preocupado por las noticias de que en la práctica algunos partidos políticos de oposición al parecer no tienen acceso a los medios públicos audiovisuales y radiofónicos y, además, que sus miembros son objeto de constantes difamaciones públicas en dichos medios (artículos 19 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el acceso equitativo de los partidos políticos a los medios de comunicación, tanto públicos como privados, y asegurar la protección de sus miembros contra posibles difamaciones. El Comité desea recibir información suplementaria sobre la manera en que la Alta Autoridad de los Medios Audiovisuales y la Comunicación vela en la práctica por el acceso equitativo de los partidos a los medios, así como sobre los resultados conseguidos. También se debería comunicar al Comité el contenido de la reglamentación en la materia.

18.Al Comité le inquieta la información de que las manifestaciones pacíficas organizadas por la sociedad civil a menudo son prohibidas y dispersadas violentamente por las autoridades, en tanto que el poder organiza con frecuencia marchas de apoyo al Presidente de la República.

El Estado Parte debería garantizar el disfrute en la práctica del derecho de reunión pacífica y no limitar el ejercicio de este derecho más que en último recurso, conforme al artículo 21 del Pacto.

19.Al Comité le causa inquietud la distinción aplicada por el Estado Parte entre asociaciones y ONG y la información de que las ONG activas en el campo de los derechos humanos no consiguen registrarse.

El Estado Parte debería facilitar información sobre las consecuencias de la distinción entre asociaciones y ONG. El Estado Parte debería garantizar que tal distinción no suponga una contravención de jure ni de facto de las disposiciones del artículo 22 del Pacto.

El Comité toma nota de la seguridad dada por la delegación de que no se molestará en el Togo a ningún defensor de los derechos humanos que hubiere facilitado informaciones al Comité.

20.El Comité toma nota de la decisión del Estado Parte de disolver, en junio de 2002, y sobre la base del artículo 40 del Código Electoral, la Comisión Electoral Nacional Independiente (CENI) resultante del Acuerdo Marco de Lomé e integrada por representantes de los diversos partidos políticos. El Comité toma nota asimismo de las explicaciones ofrecidas por la delegación al respecto, así como de otra información en el sentido de que el Estado Parte no ha hecho todo lo necesario para garantizar el buen funcionamiento de esa Comisión. En tales circunstancias, cabe la posibilidad de que las elecciones legislativas celebradas el 27 de octubre de 2002, en las que parte de la oposición se volvió a negar a participar, no hayan respondido debidamente a las exigencias de transparencia y honestidad que prescribe el artículo 25 del Pacto.

El Estado Parte debería hacer todo lo posible para que se respeten el espíritu y la letra del Acuerdo Marco de Lomé. El Estado Parte debería además garantizar la seguridad de todos los miembros de la sociedad civil, especialmente de los miembros de la oposición, durante las próximas elecciones.

21.El Comité toma nota con gran inquietud de que el Código de la Persona y de la Familia, en proceso de revisión desde 1999, sigue conteniendo disposiciones discriminatorias contra la mujer, por ejemplo en materia de edad mínima para contraer matrimonio, elección del domicilio conyugal y libertad para trabajar; de que dicho código autoriza la poligamia y designa al marido como jefe de la familia, y que dispone que el derecho consuetudinario, que es especialmente discriminatorio, prevalecerá en las cuestiones de matrimonio y sucesión.

El Estado Parte debería ajustar el Código de la Persona y de la Familia a los artículos 3, 23 y 26 del Pacto y tomar en consideración a este respecto las preocupaciones expuestas por las ONG que se ocupan de los derechos de la mujer.

22.Preocupa al Comité la persistencia en el Togo de la discriminación contra la mujer y la joven en materia de acceso a la educación, el empleo, la sucesión y la representación política. Además, según lo reconoce el propio Estado Parte, ciertas prácticas culturales, así como el desconocimiento por las mujeres de sus derechos, están en la raíz de muchas violaciones de los derechos de la mujer.

El Estado Parte debería eliminar toda discriminación contra la mujer, intensificar sus esfuerzos en materia de educación de las niñas y sensibilización de la población a los derechos de la mujer, y emprender nuevos programas que fomenten el acceso de la mujer al empleo y a las funciones políticas.

23.El Comité recomienda que se instituya un amplio programa de educación en materia de derechos humanos destinado a los encargados de aplicar la ley, especialmente los policías, gendarmes y miembros de las fuerzas armadas, así como el personal penitenciario en su conjunto. Se deberían organizar cursos de formación regulares y específicos, por ejemplo en materia de lucha contra la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales y las detenciones arbitrarias, y el trato y los derechos de los detenidos. El Comité sugiere, a este respecto, que el Estado Parte solicite la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la colaboración de las ONG.

24.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales.

25.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería indicar, en el plazo de un año, las medidas que ha adoptado o se propone adoptar en cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 10, 12 a 14 y 20 del presente texto. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de noviembre de 2004, comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y la aplicación del Pacto en su conjunto.

79. Estonia

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Estonia (CCPR/C/EST/2002/2) en sus sesiones 2077ª y 2078ª, celebradas los días 20 y 21 de marzo de 2003 (CCPR/C/SR.2077 y 2078), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2091ª sesión (CCPR/C/SR.2091), celebrada el 31 de marzo de 2003).

Introducción

2.El Comité recibe con satisfacción el segundo informe periódico del Estado Parte y expresa su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo que ha mantenido con la delegación. El Comité recibe con agrado las respuestas detalladas que se entregaron con respecto a sus preguntas escritas.

3.Aunque el informe se presentó con cierto retraso, el Comité observa que ofrece información importante sobre todos los aspectos de la aplicación del Pacto en el Estado Parte, así como respecto de las preocupaciones planteadas concretamente por el Comité en sus observaciones finales anteriores.

Aspectos positivos

4.El Comité expresa su satisfacción respecto de varias novedades legislativas en esferas relacionadas con la aplicación de las disposiciones del Pacto que se han registrado en el Estado Parte en el tiempo transcurrido desde la presentación de su informe inicial.

5.El Comité ve con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado Parte para crear la Oficina del Canciller Jurídico y la adición de las funciones de Defensor del Pueblo a sus responsabilidades.

6.El Comité ve con satisfacción las medidas y disposiciones legales adoptadas por el Estado Parte para mejorar la condición de la mujer en la sociedad estonia y evitar la discriminación por motivos de género. Toma nota especialmente del artículo 5 de la Ley de salarios, que prohíbe en la actualidad el establecimiento de condiciones de salario diferentes por motivos de género, y los artículos 120 a 122 y el artículo 141 del nuevo Código Penal, que tipifican como delitos específicos la violencia en el hogar y la violación conyugal.

7.El Comité acoge con agrado la afirmación de la delegación de que el problema del hacinamiento en las cárceles está en vías de resolverse mediante una disminución del número de personas detenidas debida, entre otras cosas, a la progresiva puesta en práctica de formas de castigo alternativas, así como a la apertura de una nueva cárcel en Tartu.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.Al Comité le preocupa que la definición relativamente amplia del delito de terrorismo y del de pertenencia a un grupo terrorista en el Código Penal del Estado Parte pueda tener consecuencias negativas para la protección de los derechos consagrados en el artículo 15 del Pacto, disposición que, cabe destacar, es inderogable en virtud del párrafo 2 del artículo 4.

Se pide al Estado Parte que garantice que las medidas de lucha contra el terrorismo adoptadas en virtud de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad se ajusten plenamente al Pacto.

9.Pese a que el Comité recibe con satisfacción las explicaciones complementarias de la delegación sobre un caso de supuesto maltrato cometido por agentes de policía, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los actos de maltrato u otras formas de violencia perpetrados o tolerados por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no se persigan sobre la base de las figuras penales más apropiadas sino sólo como delitos menores.

El Estado Parte debería velar por que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean efectivamente perseguidos por los actos contrarios al artículo 7 del Pacto y que los cargos correspondan a la gravedad de los hechos cometidos. El Comité también recomienda que el Estado Parte garantice la independencia, con respecto a las autoridades policiales, del "departamento de control policial" creado recientemente con la responsabilidad de investigar los abusos cometidos por la policía.

10.El Comité toma nota de que la delegación reconoció que la legislación sobre la detención de pacientes con problemas de salud mental es anticuada y que se han tomado medidas para revisarla, incluida la adopción de un proyecto de ley de derechos del paciente. A este respecto, preocupan al Comité algunos aspectos de los procedimientos administrativos relacionados con la detención de personas por razones de salud mental, especialmente el derecho de los pacientes a pedir que se ponga fin a la detención, y, teniendo en cuenta el número importante de medidas de detención a las que se ha puesto término después de transcurridos 14 días, la legitimidad de algunas de esas detenciones. El Comité considera que un plazo de detención de 14 días por razones de salud mental sin que un tribunal examine el caso es incompatible con el artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que las medidas que priven a una persona de su libertad, incluso por razones de salud mental, se ajusten al artículo 9 del Pacto. El Comité recuerda la obligación que el Estado Parte tiene, con arreglo al párrafo 4 del artículo 9, de permitir a toda persona detenida por razones de salud mental iniciar un proceso judicial para que se examine la legalidad de su detención. Se invita al Estado Parte a que presente más información sobre esta cuestión y respecto de las medidas adoptadas para ajustar la legislación pertinente a las disposiciones del Pacto.

11.Preocupa al Comité la información de que los desertores de las fuerzas armadas puedan haber sido confinados en régimen de prisión incomunicada durante períodos de hasta tres meses.

El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que la detención de los presuntos desertores se ajuste a las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Pacto.

12.Teniendo en cuenta la legislación del Estado Parte sobre el empleo de armas de fuego, el Comité expresa preocupación por la posibilidad del uso de medios letales en circunstancias que no constituyan un riesgo para la vida de terceros.

Se invita al Estado Parte a que revise su legislación anticuada para garantizar que el uso de las armas de fuego se restrinja de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, reflejados en los párrafos 9 y 16 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículos 7 y 10 del Pacto).

13.El Comité recibe con satisfacción la información precisa proporcionada por la delegación sobre el procedimiento para determinar la condición de refugiado, pero le sigue preocupando que la aplicación del principio de "país de origen seguro" pueda entrañar una denegación de la evaluación individual de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado cuando se estime que el solicitante proviene de un país "seguro".

Se recuerda al Estado Parte que, para hacer efectiva la protección dispuesta en los artículos 6 y 7 del Pacto, las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado deberían evaluarse siempre en forma individual y que la decisión que declare inadmisible una solicitud no debería tener efectos procesales restrictivos tales como la denegación del efecto suspensivo de una apelación (artículos 6, 7 y 13 del Pacto).

14.Lamentando que las inquietudes expresadas en sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/79/Add.59, párr. 12) no hayan sido atendidas, el Comité sigue profundamente preocupado por el alto número de apátridas existentes en Estonia y el número comparativamente bajo de naturalizaciones. Si bien el Estado Parte ha adoptado varias medidas para facilitar la naturalización, son muchos los apátridas que ni siquiera inician esos trámites. El Comité toma nota de las diferentes razones que pueden explicar este fenómeno, pero considera que la situación tiene consecuencias negativas para el goce de los derechos reconocidos por el Pacto y que el Estado Parte tiene la obligación real de respetar y proteger esos derechos.

El Estado Parte debería esforzarse por reducir el número de apátridas, dando prioridad a los niños, para lo cual, entre otras cosas, debería alentar a los padres a que soliciten la ciudadanía estonia en nombre de sus hijos y realizar campañas de promoción en las escuelas. Se invita al Estado Parte a que reconsidere su posición relativa al acceso a la ciudadanía estonia por las personas que hayan adoptado la de otro país durante el período de transición y por los apátridas. También se exhorta al Estado Parte a que realice un estudio de las consecuencias socioeconómicas que tiene la apatridia en Estonia, incluida la cuestión de la marginación y exclusión (artículos 24 y 26 del Pacto).

15.Al Comité le preocupa que la duración del servicio alternativo para objetores de conciencia pueda llegar a doblar la del servicio militar ordinario.

El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (artículos 18 y 26 del Pacto).

16.Si bien recibe con beneplácito la abolición del requisito de dominio del idioma estonio para postular como candidato en las elecciones y la afirmación de la delegación de que la utilización y el tamaño de los anuncios y signos en otros idiomas no están sometidos a restricción, preocupa al Comité la aplicación práctica de las exigencias de dominio del idioma estonio, incluso en el sector privado, y el efecto que ello pueda tener para el acceso al empleo de la minoría rusoparlante. También le preocupa que en las zonas en que una minoría importante habla como idioma fundamental el ruso, los carteles públicos no figuren también en ese idioma.

Se invita al Estado Parte a garantizar que, de acuerdo con el artículo 27 del Pacto, las minorías puedan disfrutar en la práctica de su propia cultura y utilizar su propio idioma. También se le invita a garantizar que la legislación relativa al empleo de los idiomas no dé lugar a una discriminación que contravenga el artículo 26 del Pacto.

17.Teniendo en cuenta el número considerable de no ciudadanos que residen en el Estado Parte, preocupa al Comité la legislación que prohíbe a los no ciudadanos ser miembros de partidos políticos.

El Estado Parte debería considerar debidamente la posibilidad de que los no ciudadanos tengan derecho a ser miembros de partidos políticos (artículo 22 del Pacto).

18.El Comité lamenta la falta de información detallada sobre los resultados reales de las actividades del Canciller Jurídico y de otros órganos, como la Inspección Laboral, en relación con sus facultades para recibir y tramitar quejas individuales.

Se invita al Estado Parte a que presente información detallada sobre el número, la naturaleza y los resultados, así como ejemplos concretos, de los casos individuales presentados a la Oficina del Canciller Jurídico y a otros órganos facultados para ocuparse de las quejas individuales.

19.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su segundo informe periódico, las respuestas a la lista de cuestiones preparadas por el Comité y las presentes observaciones finales.

20.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar dentro del plazo de un año información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 14 y 16 supra. El tercer informe periódico debería presentarse a más tardar el 1º de abril de 2007.

80. Luxemburgo

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Luxemburgo (CCPR/C/LUX/2002/3) en sus sesiones 2080ª y 2081ª (CCPR/C/SR.2080 y CCPR/C/SR.2081), celebradas el 24 de marzo de 2003, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2089ª sesión (CCPR/C/SR.2089), celebrada el 28 de marzo de 2003.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Luxemburgo. Se felicita de poder reanudar el diálogo con el Estado Parte, ya que han transcurrido más de diez años desde el examen del informe anterior. Lamenta que este informe no profundice en las cuestiones abordadas respecto de la jurisprudencia nacional, los aspectos prácticos de la aplicación del Pacto y las numerosas cuestiones planteadas por el Comité durante el examen del segundo informe periódico. Se congratula, sin embargo, por la calidad de las respuestas verbales y escritas proporcionadas por la delegación de Luxemburgo.

Aspectos positivos

3.El Comité ha tomado nota de la posición de la delegación del Estado Parte en cuanto a la primacía del Pacto en el derecho interno, incluida la Constitución. El Comité se congratula por las reformas institucionales emprendidas por el Estado Parte en los establecimientos penitenciarios con objeto de prevenir los suicidios. Ha tomado nota asimismo de las iniciativas del Estado Parte, en forma de proyectos de ley, que tienen actualmente por objeto proteger mejor a las víctimas de la trata de personas con fines de prostitución forzosa y a los testigos durante los procesos judiciales; luchar contra la violencia en la familia y, por último, modificar la ley que regula las actividades de la prensa para consagrar el principio de la proporcionalidad. El Comité ha tomado nota de la voluntad del Estado Parte no sólo de poner en marcha los dispositivos legislativos pertinentes, sino también de sensibilizar a la sociedad, y en particular a las víctimas, en lo que respecta a la utilización de los mecanismos de protección existentes.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité toma nota de las observaciones de la delegación de Luxemburgo sobre el alcance limitado, incluso teórico, de las reservas formuladas por el Estado Parte a diversas disposiciones del Pacto.

El Estado Parte debería volver a examinar sus reservas a fin de garantizar, en la medida de lo posible, su retirada.

5.El Comité lamenta la falta de información detallada sobre la igualdad de los sexos en los sectores privado y público, y en particular sobre los obstáculos en esta esfera (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería presentar un análisis a fondo de la cuestión en su próximo informe.

6.El Comité sigue preocupado, por una parte, por la duración máxima de reclusión de los presos en régimen celular estricto, es decir, 6 meses, y la falta de precisiones sobre las condiciones de aplicación de este tratamiento y, por otra parte, por la práctica de incomunicación de los presos, aunque ésta se haya aplicado una sola vez en los últimos 12 años.

El Estado Parte debería velar por que las prácticas en materia de trato a los presos sean compatibles con lo dispuesto en los artículos 7, 9 y 10 del Pacto. En este sentido, el Estado Parte debería adoptar una legislación que reglamente y limite la incomunicación, pues a largo plazo el objetivo consiste en suprimirla totalmente, en particular durante la detención antes del juicio.

7.El Comité observa, por un lado, que el Estado Parte otorga ayudas financieras únicamente a las comunidades cristianas y judía y, por otro, que los criterios de asistencia en este ámbito (como la pertenencia a una religión reconocida a nivel mundial y oficialmente al menos en un país de la Unión Europea) pueden plantear problemas de compatibilidad con las disposiciones de los artículos 18, 26 y 27 del Pacto.

El Estado Parte debería velar por que se dé un trato no discriminatorio a las comunidades religiosas y de creencias en la esfera de la asistencia financiera y por que, con tal fin, se revisen los criterios establecidos en este ámbito para garantizar su compatibilidad con el Pacto.

8.El Comité sigue preocupado porque la privación sistemática del derecho de voto en el caso de numerosos delitos constituye una sanción suplementaria en las causas penales (artículo 25 del Pacto).

El Estado Parte debería adaptar su legislación a tenor del párrafo 14 de la Observación general Nº 25.

9.El Comité toma nota del mantenimiento de la distinción en el Código Civil entre hijos "legítimos" e hijos nacidos fuera del matrimonio, incluso cuando jurídicamente se les garantiza la igualdad de derechos (artículo 26 del Pacto).

El Estado Parte debería abolir del Código Civil esta distinción, hoy en día obsoleta.

10.Aunque toma nota de los esfuerzos de sensibilización realizados por el Estado Parte, el Comité lamenta que el Pacto y el Protocolo Facultativo sigan siendo poco conocidos del público.

El Estado Parte debería incrementar la difusión del Pacto y del Protocolo Facultativo.

11.El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales.

12.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar información, en el plazo de un año, sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 6 relativo a la reclusión de los presos en régimen celular estricto. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que debe presentar antes del 1º de abril de 2008, comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

81. Malí

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Malí (CCPR/C/MLI/2003/2) en sus sesiones 2083ª y 2084ª celebradas los días 24 y 25 de marzo de 2003 (CCPR/C/SR.2083 y CCPR/C/SR.2084). En sus sesiones 2095ª y 2096ª (CCPR/C/SR.2095 y CCPR/C/SR.2096), celebradas los días 2 y 3 de abril de 2003, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de Malí y la oportunidad que así se le ofrece de reanudar el diálogo con el Estado Parte, después de más de 20 años de interrupción. Sin embargo, no haber presentado informes durante un período tan largo ha constituido, a juicio del Comité, un incumplimiento por parte de Malí de sus obligaciones en virtud del artículo 40 del Pacto y un obstáculo para una reflexión a fondo sobre las medidas que se han de tomar con objeto de lograr la aplicación satisfactoria del Pacto. El Comité invita al Estado Parte a presentar en lo sucesivo sus informes respetando la periodicidad indicada por el Comité.

3.El Comité se felicita de la información proporcionada acerca de la evolución política y constitucional del Estado Parte, así como sobre el marco constitucional y legislativo engendrado por el renacimiento de la democracia en 1990. Deplora sin embargo el carácter formal del segundo informe periódico de Malí, que no corresponde a las directrices del Comité, puesto que contiene muy poca información sobre la aplicación del Pacto en la vida cotidiana y sobre los factores y dificultades con que se ha tropezado a ese respecto. El Comité observa con pesar que el informe no responde a las preguntas escritas que se transmitieron con antelación al Estado Parte y lamenta que la delegación no haya podido responder en detalle a las cuestiones y preocupaciones expresadas en la lista de cuestiones presentadas por escrito y durante el examen del informe.

Aspectos positivos

4.El Comité celebra la transición democrática que tuvo lugar en Malí al principio del decenio de 1990 y observa con satisfacción los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para lograr un mayor respeto de los derechos humanos e instaurar un estado de derecho mediante la puesta en marcha de amplios programas de reforma legislativa, la solución del conflicto en el norte y la creación del cargo de Mediador. El Comité advierte que estos esfuerzos se han realizado pese a los escasos recursos de que dispone el Estado Parte y a las dificultades que tiene que afrontar.

5.El Comité acoge con satisfacción la moratoria en materia de aplicación de la pena de muerte, que se respeta en Malí desde 1979, y la actual tendencia a la abolición de la pena capital.

6.El Comité felicita al Estado Parte por las medidas que ha tomado para combatir la trata transfronteriza de niños malienses.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité observa que, en virtud de la Constitución, los tratados tienen mayor rango que las leyes y que, según la información facilitada por la delegación, el Pacto se puede invocar directamente ante los tribunales nacionales. Lamenta sin embargo que no se hayan citado casos precisos en los cuales se haya invocado la aplicabilidad directa del Pacto o en los que el Tribunal Constitucional haya tenido que conocer de la compatibilidad de las leyes nacionales con el Pacto.

El Estado Parte debería proporcionar a los magistrados, abogados y auxiliares de justicia, comprendidos los que ya están en funciones, formación sobre el contenido del Pacto y de los demás instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Malí. El Comité desea disponer de información más amplia sobre los recursos efectivos de que disponen los particulares en caso de violación de los derechos enunciados en el Pacto, así como de ejemplos de casos en los que los tribunales hayan invocado el contenido del Pacto.

8.El Comité observa con preocupación que la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos, creada en 1996, no ha iniciado todavía su actividad.

El Comité debería adoptar las medidas adecuadas para que la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos pueda comenzar a funcionar, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos ("Principios de París"), enunciados en la resolución 48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

9.El Comité aplaude la concertación en 1992 del Pacto nacional entre el Gobierno y los movimientos rebeldes del norte del país, pero lamenta no haber recibido suficiente información sobre el grado de aplicación de estos acuerdos de paz.

El Comité desea recibir información más detallada a este respecto, en particular sobre la repatriación de los refugiados malienses, el desarrollo económico y social en el norte y los efectos de la política de descentralización sobre la pacificación y la situación de los derechos humanos en la región.

10.Aunque observa con satisfacción que se ha creado un Ministerio de Promoción de la Mujer, el Niño y la Familia, el Comité expresa una enorme preocupación ante la existencia en Malí, todavía hoy en día, de leyes discriminatorias contra la mujer, en particular en materia de matrimonio, divorcio, propiedad y sucesión, y de normas consuetudinarias discriminatorias en relación con el acceso a la propiedad. El Comité comprende que la adopción de un nuevo código de familia exige la organización de una amplia consulta, pero observa con inquietud que el proyecto de reforma, en curso desde 1998, no ha concluido todavía. El Comité está también preocupado por la información de que persiste en Malí la práctica del levirato, según la cual los hermanos y primos del marido difunto heredan a la viuda (artículos 3, 16 y 23 del Pacto).

a)El Estado Parte debería acelerar el proceso de adopción del nuevo código de familia; el Comité recomienda que éste responda a las exigencias de los artículos 3, 23 y 26 del Pacto, en particular en lo que respecta a los derechos respectivos de los cónyuges en el matrimonio y en el divorcio. El Comité señala a este respecto a la atención de Malí su Observación general Nº 28 (2000) relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en particular en lo que respecta a la poligamia que atenta contra la dignidad de la mujer y constituye una discriminación inadmisible contra su persona. El Estado Parte debería abolir definitivamente la poligamia.

b)Se debería prestar atención especial a la cuestión del matrimonio precoz de las jóvenes, que es un fenómeno de gran amplitud. El Estado Parte debería elevar la edad mínima legal para el matrimonio de las jóvenes de modo que corresponda a la de los jóvenes.

c)El Estado Parte debería establecer un régimen de sucesión no discriminatorio contra la mujer: se debería garantizar la igualdad de los herederos, sin discriminación por razón de sexo, y el Estado debería velar por que los derechos de las viudas estén mejor protegidos y por que la repartición de la herencia sea justa.

d)El Estado Parte debería abolir definitivamente el levirato, imponer las sanciones del caso a quienes lo practiquen, y adoptar medidas adecuadas para proteger y apoyar a las mujeres, especialmente a las viudas.

11.El Comité observa con inquietud que una enorme proporción de las mujeres de Malí han sufrido mutilaciones genitales. El Comité saluda los programas que las autoridades y las ONG han puesto ya en marcha para combatir esta práctica, pero lamenta que no haya ninguna ley que la prohíba expresamente. Además, el Estado Parte no ha podido dar información precisa sobre los resultados concretos obtenidos gracias a las actividades ya desplegadas (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería prohibir y penalizar la práctica de la mutilación genital femenina para enviar una señal clara y fuerte a las personas interesadas. El Estado Parte debería reforzar sus programas de sensibilización y educación en la materia y comunicar al Comité en su próximo informe periódico los esfuerzos realizados, los resultados obtenidos y las dificultades con que ha tropezado.

12.El Comité observa con inquietud las informaciones recibidas sobre la violencia doméstica en Malí y el hecho de que los poderes públicos no persigan a los autores de estos actos ni presten asistencia a las víctimas. Teniendo en cuenta la respuesta de la delegación, según la cual la violencia en el hogar se puede sancionar gracias a las disposiciones actuales del Código Penal, el Comité recuerda que la especificidad de esta clase de violencia exige la existencia de una ley especial (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería promulgar leyes específicas que prohíban expresamente y sancionen la violencia en el hogar y se debería prever una protección adecuada de las víctimas. El Estado Parte debería adoptar una política de persecución y sanción de esta violencia, en particular dando directrices claras en este sentido a sus servicios de policía y sensibilizando y formando a sus agentes.

13.El Comité expresa su preocupación ante la información de que las mujeres no gozan de derechos en plena igualdad con los hombres en materia de participación política y acceso a la educación y al empleo.

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos por promover la participación política y el acceso a la educación y al empleo de la mujer. Se invita al Estado Parte a comunicar en su próximo informe las medidas tomadas y los resultados obtenidos.

14.Aunque toma nota de los esfuerzos considerables desplegados por el Estado Parte, el Comité sigue preocupado por la elevada tasa de mortalidad materna e infantil en Malí, debida en particular a la relativa dificultad para acceder a los servicios de salud y de planificación familiar, la mala calidad de la atención dispensada, el bajo nivel de educación y la práctica del aborto clandestino (artículo 6 del Pacto).

Para garantizar el derecho a la vida, el Estado Parte debería reforzar su acción, en particular en materia de accesibilidad de los servicios de salud, comprendidos los servicios de atención obstétrica urgente. El Estado Parte debería velar por que se dé una formación adecuada al personal de salud y ayudar a la mujer a evitar los embarazos no deseados, en especial reforzando sus programas de planificación familiar y educación sexual. El Estado debería velar por que la mujer no se vea obligada a recurrir a un aborto clandestino que ponga en peligro su vida. En particular, se deberían evaluar los efectos de la ley restrictiva en materia de aborto sobre la salud de la mujer.

15.Inquietan al Comité las informaciones recibidas sobre casos de tortura y de ejecución extrajudicial imputados a soldados en 2000, que fueron cometidos al parecer a raíz del asesinato de tres turistas en Kidal. Difícilmente puede el Comité compartir la opinión de la delegación de que no hubo ejecución extrajudicial cuando el Estado Parte no ha realizado una investigación. El Comité está además muy preocupado por la afirmación de la delegación de que la investigación de las alegaciones de tortura y de tratos inhumanos o degradantes formuladas por miembros de los partidos de oposición, detenidos en 1997, no se llevó a cabo a raíz del proceso de reconciliación nacional y por la necesidad de proteger el orden público (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería evitar que se cree una cultura de impunidad en favor de los autores de violaciones de derechos humanos y garantizar que se lleven a cabo investigaciones sistemáticas cuando se denuncien atentados contra la vida y la integridad física de la persona cometidos por sus agentes.

16.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya respondido con precisión a las denuncias sobre las prácticas de esclavitud y servidumbre hereditaria en el norte del país. Aunque la ley nacional no autoriza tales prácticas, inquieta grandemente al Comité su posible persistencia entre los descendientes de los esclavos y los descendientes de los amos. El Comité subraya que no se puede alegar que no ha habido denuncias de tales prácticas para demostrar su inexistencia (art. 8).

El Estado Parte debería realizar un estudio a fondo de las relaciones entre descendientes de esclavos y descendientes de amos en el norte del país para determinar si persisten de hecho prácticas de esclavitud y servidumbre hereditaria y comunicar al Comité, en su caso, las medidas tomadas a este respecto.

17.Aunque recuerda los esfuerzos desplegados por el Estado Parte en este sentido, el Comité sigue preocupado por la trata de niños malienses enviados hacia otros países de la región, en especial Côte d'Ivoire, donde se les somete a esclavitud y trabajo forzado (art. 8).

El Estado Parte debería hacer lo necesario para erradicar este fenómeno. En el próximo informe periódico se debería dar información sobre las medidas tomadas por las autoridades para perseguir a los autores de esta trata, así como datos más precisos sobre el número de víctimas y el número de niños a los que se han aplicado medidas de protección, repatriación y reintegración.

18.El Comité saluda los numerosos programas adoptados por el Estado Parte, pero está al mismo tiempo muy preocupado por la situación de las jóvenes migrantes que van de las zonas rurales a las ciudades para trabajar como personal doméstico y que, según ciertas informaciones, trabajan por término medio 16 horas al día por un salario insignificante o inexistente y son a menudo víctimas de violación y de malos tratos y pueden ser sometidas a la prostitución (art. 8).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para que se sancione a los responsables de la explotación de esas jóvenes migrantes. El Estado Parte debería adoptar y fomentar mecanismos de denuncia y protección adecuados. Se encarece al Estado Parte a que facilite, en su próximo informe periódico, información sobre el número de jóvenes explotadas de esta manera y sobre el número de las que se han beneficiado de medidas de protección y reinserción, así como sobre el contenido de las leyes laborales y penales a este respecto.

19.El Comité observa que, en el derecho de Malí, la detención policial se puede prolongar más allá de 48 horas, y que esa prolongación es autorizada por el Fiscal de la República.

El Estado Parte debería: a) completar su legislación a fin de ponerla en consonancia con el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, que exige que un tribunal decida a la brevedad posible sobre la legalidad de la detención y b) velar por que las condiciones de la detención correspondan al conjunto de los párrafos del artículo 9 del Pacto. En el próximo informe periódico se debería dar información precisa sobre los derechos de las personas en detención policial, las medidas adoptadas para que se respeten estos derechos en la práctica y los métodos de supervisión de las condiciones de detención policial.

20.Preocupan al Comité las informaciones relativas a la difícil situación en que se encuentran unos 6.000 refugiados de Mauritania, que al parecer viven desde hace un decenio en el oeste del país (región de Kayes), no están inscritos en ningún registro, no poseen documentos de identidad y tienen de hecho el estatuto de apátridas, y cuyo derecho a la seguridad física no se protege suficientemente.

El Estado Parte debería entablar un diálogo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con objeto de mejorar el estatuto y la condición de esas personas.

21.El Comité fija la fecha de presentación del tercer informe periódico de Malí en el 1º de abril de 2005. Pide que el texto del segundo informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales sean objeto de publicidad y de una amplia difusión en Malí y que el tercer informe periódico se ponga en conocimiento de la sociedad civil y de las ONG que trabajan en el país.

22.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería indicar, en el plazo de un año, las medidas que ha adoptado en cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 a) y d), 11 y 12. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, le comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y la aplicación del Pacto en su conjunto.

82. Eslovaquia

1.El Comité examinó el segundo informe periódico presentado por Eslovaquia (CCPR/C/SVK/2003/2) en sus sesiones 2107ª y 2108ª, celebradas los días 17 y 18 de julio de 2003, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2121ª sesión, celebrada el 28 de julio de 2003.

A. Introducción

2.El Comité ha examinado el informe amplio y pormenorizado de Eslovaquia. El Comité agradece a la delegación la abundante información proporcionada en relación con la aplicación del Pacto en Eslovaquia.

B. Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado Parte por haber cumplido su compromiso de dar seguimiento a las observaciones finales del Comité, en particular mediante la aprobación por el Gobierno de la resolución 519/1998, en la que se encargó a los distintos ministerios que aplicaran las recomendaciones del Comité, y por las constantes referencias a las observaciones finales anteriores, tanto en el segundo informe periódico como en las respuestas a la lista de cuestiones.

4.El Comité acoge complacido los adelantos logrados en diversas esferas desde que se examinó el primer informe periódico en 1997 y, en particular, el proceso de armonización constante de la legislación del Estado Parte con sus obligaciones internacionales, que ha abarcado el estatuto constitucional Nº 90/2001, por el que se enmienda y complementa la Constitución de la República Eslovaca; la enmienda del Código Penal para eliminar el delito de difamación de la República y de sus representantes; la enmienda del Código Laboral para que se incluyera la no discriminación por motivo de orientación sexual; y las enmiendas al Código Penal para aumentar la protección de las víctimas de casos de violencia en el hogar.

5.El Comité celebra que Eslovaquia haya ratificado el segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

6.El Comité acoge con satisfacción la explicación dada en el informe, y confirmada por la delegación, de que el Estado Parte interpreta la sucesión como continuidad de sus obligaciones en virtud del Pacto, incluso en relación con cualquier caso presentado a tenor de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, independientemente de la fecha de depósito del instrumento de sucesión por el Estado Parte tras la disolución de Checoslovaquia y la creación de la República Eslovaca.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.Si bien acoge con beneplácito la creación de la institución del Ombudsman y la elección de éste, el Comité deplora haber recibido poca información acerca de la índole de las denuncias recibidas y tramitadas por el Ombudsman, lo que le impide evaluar la envergadura y la eficacia de las actividades de esta nueva institución.

El Estado Parte debería asegurar la eficacia del Ombudsman, en su condición de mecanismo independiente de vigilancia para la realización de los derechos consagrados en el Pacto, en particular en la esfera de la discriminación. Pide al Estado Parte que proporcione al Comité los informes anuales del Ombudsman cuando presente su tercer informe periódico.

8.El Comité observa que no se ha aprobado aún el proyecto de ley sobre igualdad de trato. Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación de que las leyes vigentes contra la discriminación permiten abordar los posibles casos de discriminación, el Comité deplora que la delegación no aportara estadísticas acerca del número de denuncias presentadas, los motivos en que se fundan, ni los resultados.

El Estado Parte debería seguir adoptando nuevas medidas para velar por la eficacia de la legislación contra la discriminación. También debería aprobar nuevas leyes en ámbitos que no abarca la legislación vigente, a fin de asegurar el pleno cumplimiento de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. El Comité insta al Estado Parte a que establezca mecanismos de vigilancia y reparación adecuados que faciliten el acceso inmediato de los individuos, en particular de los grupos vulnerables.

9.El Comité expresa su inquietud por las noticias sobre el gran número de casos de violencia en el hogar y deplora que las estadísticas proporcionadas por el Estado Parte no sean concluyentes. Si bien destaca algunas medidas positivas adoptadas por el Estado Parte en materia de legislación, el Comité lamenta que se haya retrasado la aprobación de la Estrategia Nacional para la Prevención y Eliminación de la Violencia contra la Mujer y en la Familia (arts. 3, 9, 26).

El Estado Parte debería establecer el marco normativo y jurídico necesario para luchar contra la violencia en el hogar; concretamente, debería crear un marco para la protección del cónyuge que sea objeto de violencia o amenazas de empleo de la violencia. El Comité recomienda que el Gobierno de Eslovaquia establezca líneas directas con los centros de atención de crisis y centros de apoyo a las víctimas dotados de personal de apoyo médico, psicológico, jurídico y emocional. A los efectos de sensibilizar aún más a la opinión pública, debería difundir información a este respecto en todos los medios de información.

10.El Comité destaca los esfuerzos realizados por el Estado Parte para tratar de resolver la situación relacionada con la trata de mujeres, en particular aprobando una estrategia de prevención mediante el suministro de información a las posibles víctimas y la cooperación internacional. No obstante, el Comité hace notar que sólo ha recibido información estadística limitada del Estado Parte. Señala que la trata es un delito internacional y, por consiguiente, no sólo afecta a las mujeres que son sacadas del país con ese fin, sino también a las que son llevadas a Eslovaquia desde países vecinos (arts. 3, 8).

El Estado Parte debería intensificar sus programas encaminados a prestar asistencia a las mujeres en circunstancias difíciles, en particular las provenientes de otros países que son llevadas a su territorio con fines de prostitución. Deberían adoptarse medidas para impedir esta forma de trata e imponer sanciones a quienes explotan a las mujeres de esa manera. Las mujeres que sean víctimas de este tipo de trata deberían gozar de protección para que puedan contar con un lugar de refugio y una oportunidad de aportar pruebas contra los responsables en juicios penales o civiles. El Comité exhorta a Eslovaquia a que siga poniendo empeño en cooperar con los Estados limítrofes para eliminar la trata transfronteriza.

11.El Comité expresa preocupación por las persistentes acusaciones de acoso y malos tratos por parte de la policía durante las investigaciones, en particular las presentadas por la minoría romaní, que, según la delegación, ocurren por el efecto psicológico de no poder manejar la situación y no por problemas con la legislación o incompetencia de los agentes (arts. 2, 7, 9, 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas para erradicar todas las formas de hostigamiento y malos tratos por parte de la policía durante las investigaciones realizadas en relación con romaníes, incluidas las investigaciones rápidas, el procesamiento de los culpables y la facilitación de remedios eficaces a las víctimas.

12.Pese a las respuestas verbales y por escrito proporcionadas por la delegación, el Comité sigue preocupado por los informes sobre esterilización forzada o efectuada bajo coacción de mujeres romaníes. En especial, el Comité lamenta que en sus respuestas por escrito presentadas después del examen oral del informe, el Estado Parte no haya rechazado ni admitido claramente violaciones del principio del consentimiento pleno y fundamentado, limitándose a afirmar que en una investigación realizada en las salas de maternidad y en los departamentos de ginecología de 12 hospitales no se habían encontrado pruebas de infracción de "indicación médica" de esterilización. La referencia hecha, en la misma comunicación, a que no se cumplieron todos los actos administrativos en cada uno de los casos parece equivaler a una admisión implícita de violaciones del requisito del consentimiento pleno y fundamentado (arts. 7, 26).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para investigar todos los presuntos casos de esterilización forzada o bajo coerción, publicar los resultados, proporcionar los remedios eficaces a la víctima y prevenir en el futuro todos los casos de esterilización sin consentimiento pleno y fundamentado.

13.Preocupa al Comité que se sigan utilizando camas jaula en los hogares de protección social o en los establecimientos psiquiátricos (art. 10).

Deberían dejarse de utilizar las camas jaula.

14.El Comité reitera su preocupación, ya expresada en observaciones finales anteriores, por el hecho de que los civiles puedan ser juzgados por tribunales militares, aunque ello suceda ahora con menor frecuencia (art. 14).

El Estado Parte debería proseguir la revisión de sus leyes para excluir a los civiles de la jurisdicción de los tribunales militares.

15.El Comité está profundamente preocupado por la amenaza de las autoridades gubernamentales de enjuiciar a los autores de la publicación "Body and Soul" en virtud del artículo 199 del Código Penal por "propagar rumores falsos". Pese a que la delegación le ha asegurado que la Oficina del Fiscal General ha desestimado las acusaciones contra los autores, preocupan sin embargo al Comité los efectos del caso en el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y expresión, especialmente por parte los defensores de derechos humanos (art. 19).

El Estado Parte debería velar que no se utilicen las disposiciones del Código Penal para disuadir a las personas de ejercer su derecho a la libertad de expresión, y en especial a los defensores de los derechos humanos de efectuar investigaciones independientes y publicar los resultados.

16.El Comité está profundamente preocupado por la discriminación contra de los romaníes. El Comité toma conocimiento de que la delegación era consciente del problema y de que ha declarado que la situación de los romaníes es una prioridad a corto y a largo plazo del Gobierno. El Comité toma nota de las medidas encaminadas a mejorar la situación de los romaníes en diversas esferas tales como el empleo, la atención de salud, la vivienda y la educación. El Comité acoge también complacido las campañas de educación encaminadas a luchar contra los estereotipos entre el público en general. Sin embargo, las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar la condición socioeconómica de los romaníes y modificar las actitudes de la sociedad respecto a ellos no parecen ser suficientes, y persiste de hecho la discriminación (arts. 2, 26).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra los romaníes y aumentar el disfrute efectivo de sus derechos reconocidos en el Pacto. El Estado Parte debería también realizar mayores esfuerzos para ofrecer a los romaníes la oportunidad de utilizar su idioma en las comunicaciones oficiales, facilitarles servicios sociales de fácil acceso, proporcionarles formación con objeto de prepararlos para un empleo adecuado y crear oportunidades de empleo para ellos. El Comité desearía recibir plenos detalles sobre las políticas adoptadas en este sentido y sus resultados en la práctica.

17.El Comité reitera las preocupaciones, expuestas en sus anteriores observaciones finales, por los informes de que los romaníes con frecuencia son víctimas de ataques racistas, sin recibir protección apropiada de los funcionarios encargados de aplicar la ley. Toma nota además de los constantes informes sobre declaraciones de destacados políticos que reflejan actitudes discriminatorias respecto de los romaníes (arts. 2, 20, 26).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para luchar contra la violencia racial y la incitación al odio racial, proporcionar la debida protección a los romaníes y establecer los mecanismos adecuados para recibir quejas de las víctimas y asegurar la debida investigación y persecución de los casos de violencia racial y de incitación al odio racial.

18.El Comité toma nota de la introducción de programas tales como cursos preescolares en las escuelas elementales, la inclusión de la enseñanza en idioma romaní y la creación de puestos de docentes auxiliares para alumnos romaníes. Sin embargo, preocupa al Comité el número enormemente desproporcionado de niños romaníes ingresados en escuelas especiales destinadas a niños mentalmente incapacitados, lo que produce un efecto discriminatorio, en contravención del artículo 26 del Pacto.

El Estado Parte debería tomar medidas inmediatas y firmes para erradicar la segregación de los niños romaníes en su sistema escolar asegurando que toda diferencia dentro de la educación tenga por finalidad garantizar la asistencia a escuelas y clases no segregadas. Cuando sea necesario, el Estado Parte debería facilitar también formación especial a los niños romaníes para garantizar, mediante medidas positivas, su acceso a la educación sin segregación.

19.El Comité ha tomado nota de la posición de la delegación respecto a las razones de la falta de datos estadísticos relativos a la situación de los romaníes y de las mujeres. Sin embargo, el Comité subraya la importancia de los datos para evaluar la situación en el Estado Parte y para combatir posibles desigualdades y cuadros de discriminación. Además, el Comité está preocupado por la gran discrepancia entre las cifras de los censos oficiales y los datos facilitados por las ONG respecto al tamaño de la población romaní en el Estado Parte. La notificación insuficiente puede tener un efecto importante en la posición de los romaníes en la vida pública, como es el ejercicio de determinados derechos, por ejemplo en el marco de la Ley sobre la utilización de los idiomas de las minorías nacionales (arts. 2, 3 y 26).

Aun considerando la complejidad de la recopilación de esos datos, el Comité insta al Estado Parte a adoptar medidas para recoger, mediante métodos compatibles con los principios de protección de los datos, información estadística que refleje el tamaño actual de la población romaní así como la posición de las minorías y las mujeres en la sociedad, inclusive en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado.

20.El Estado Parte debería dar amplia publicidad al texto de su segundo informe periódico, las respuestas proporcionadas a la lista de cuestiones del Comité y a las presentes observaciones finales.

21.Se pide al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, que presente información en un plazo de 12 meses sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité respecto del hostigamiento y los malos tratos por parte de la policía durante las investigaciones efectuadas por ésta, la esterilización forzada o bajo coacción, los resultados de las políticas adoptadas para erradicar la discriminación y las medidas adoptadas para luchar contra la violencia racial y la incitación al odio racial. El Comité pide al Estado Parte que proporcione información relativa a las recomendaciones restantes y a la aplicación del Pacto en general en su próximo informe periódico, que deberá presentar a más tardar el 1º de agosto de 2007.

83. Portugal

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Portugal (CCPR/C/PRT/2002/3) en sus sesiones 2110ª y 2111ª, celebradas el 21 de julio de 2003 (CCPR/C/SR.2110 y 2111). En su 2126ª sesión (CCPR/C/SR.2126), celebrada el 31 de julio de 2003, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Portugal y la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte, después de más de diez años de interrupción. En opinión del Comité, el hecho de no haber presentado un informe en un período tan prologando constituye un obstáculo para el examen a fondo de las medidas que es necesario adoptar para garantizar la aplicación satisfactoria del Pacto. El Comité invita al Estado Parte a presentar en lo sucesivo sus informes respetando la periodicidad indicada por el Comité.

3.El Comité se felicita de la información proporcionada en el informe, así como de la información oral y escrita facilitada por la delegación. Sin embargo, lamenta que no se haya presentado información suficiente sobre la aplicación práctica del Pacto y sobre los factores y las dificultades que impiden u obstaculizan dicha aplicación.

B. Aspectos positivos

4.El Comité elogia la creación en 1995 de la Inspección General de la Administración Interna en el Ministerio del Interior, encargada de iniciar investigaciones de denuncias de abusos de la policía. También celebra la creación en 2000 de la Inspección General de Servicios de Justicia, así como la Oficina del Defensor del Pueblo.

5.El Comité ve con agrado la disminución de la sobrepoblación de las cárceles en los últimos años, así como las medidas adoptadas para mejorar la situación de los presos.

6.El Comité acoge con satisfacción que se haya concedido a los extranjeros el derecho de votar y de ser elegidos en elecciones locales, así como que se reconozcan derechos políticos más amplios a los ciudadanos de los países de habla portuguesa, sujetos a la reciprocidad.

7.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha traducido al portugués y ha difundido numerosos documentos de las Naciones Unidas relacionados con los derechos humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de uso desproporcionado de la fuerza y de malos tratos infligidos por la policía, en particular en el momento de la detención y durante la prisión preventiva, que en algunos casos han provocado la muerte de las víctimas. La violencia policial contra personas pertenecientes a minorías étnicas es al parecer un hecho frecuente. Preocupa asimismo al Comité la información según la cual los sistemas judicial y administrativo no investigan de manera pronta y eficaz esos casos, particularmente los relativos a la muerte de varias personas en 2000 y 2001, presuntamente causada por agentes policiales (artículos 2, 6, 7 y 26 del Pacto).

a)El Estado Parte debería poner fin a la violencia policial sin demora. Debería intensificar sus esfuerzos para incorporar en la capacitación de las fuerzas del orden la enseñanza de la prohibición de la tortura y los malos tratos, así como la sensibilización sobre cuestiones de discriminación racial. También debería hacerse todo lo posible para reclutar a miembros de grupos minoritarios en la policía.

b)El Estado Parte debería garantizar que todos los presuntos casos de torturas, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza por agentes policiales se investiguen cabalmente y con prontitud, que se castigue a los culpables y que se indemnice a las víctimas o sus familias. Para tal fin, debería crearse un servicio de supervisión de la policía que sea independiente del Ministerio del Interior. Se pide al Estado Parte que facilite al Comité datos estadísticos detallados sobre las denuncias relacionadas con casos de tortura, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza por la policía y sus resultados, desglosados por origen nacional y étnico de las víctimas.

9.El Comité observa con preocupación que los reglamentos de Portugal sobre el uso de armas de fuego por la policía, descritos en el informe periódico, no son compatibles con los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Preocupa asimismo al Comité que en los últimos años varias personas hayan muerto por disparos de la policía, y que la capacitación sobre el uso de las armas de fuego sea al parecer insuficiente (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería velar por que los Principios 9, 14 y 16 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley se incorporen plenamente a la legislación de Portugal y se apliquen en la práctica, y que se imparta efectivamente una capacitación apropiada.

10.Son motivo de preocupación para el Comité las denuncias de malos tratos y abuso de autoridad por el personal penitenciario, así como de violencia entre los presos, que en ocasiones han provocado la muerte de las víctimas (arts. 6, 7 y 10).

a)El Estado Parte debería hacer mayores esfuerzos para eliminar la violencia entre los presos y los malos tratos por el personal penitenciario, en particular mediante la capacitación apropiada del personal y el enjuiciamiento oportuno de los autores de los delitos.

b)El Estado Parte debería mantener al Comité informado sobre el resultado del procedimiento iniciado a raíz de la muerte violenta de dos presos en la cárcel de Vale de Judeus en octubre de 2001. También se pide que se proporcionen respuestas a las denuncias de malos tratos por personal penitenciario de las cárceles de Custóias y de Linhó, en Cintra.

c)Debería proporcionarse al Comité información más amplia sobre el estatuto jurídico, el mandato y los logros de los distintos organismos que supervisan las cárceles y reciben las denuncias de los detenidos.

11.Preocupa al Comité que, pese a una mejora considerable, la sobrepoblación en las cárceles sigue siendo del 22%, que el acceso a la atención de la salud sigue planteando problemas, y que los detenidos en prisión preventiva y los condenados no siempre están separados en la práctica (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar que todas las personas privadas de libertad sean tratadas humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente a los seres humanos. Debería intensificar sus esfuerzos para reducir la sobrepoblación en las cárceles y asegurar la separación entre los detenidos en prisión preventiva y los que cumplen condena. Todos los detenidos deben tener acceso a una atención médica apropiada y oportuna.

12.El Comité toma nota de que los solicitantes de asilo cuyas solicitudes se estiman inadmisibles (por ejemplo, sobre la base de las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, o porque no han respetado el plazo de ocho días para presentar sus solicitudes) no se deportan a países en que existe un conflicto armado o se producen violaciones sistemáticas de los derechos humanos. No obstante, expresa preocupación por el hecho de que la legislación interna aplicable no ofrece recursos efectivos contra la devolución forzosa en violación de la obligación contraída por el Estado Parte en virtud del artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que las personas cuya solicitud de asilo haya sido declarada inadmisible no sean devueltas por la fuerza a países en que existen motivos fundados para considerar que estarían en peligro de ser sometidos a la privación arbitraria de la vida o a tortura o malos tratos, y que la legislación interna ofrezca recursos efectivos a ese respecto.

13.El Comité expresa preocupación por los casos de que se ha informado en que la policía no ha inscrito en el registro los arrestos y las detenciones (art. 9).

El Estado Parte debería garantizar que todos los arrestos y detenciones se inscriban en el registro, en particular mediante la mejora del sistema de supervisión y la formación de los agentes de policía.

14.El Comité está preocupado porque las personas pueden ser mantenidas en detención preventiva durante un período de 6 a 12 meses antes de que se formulen cargos, y que tal detención, en casos excepcionales, puede durar hasta 4 años. Observa además con preocupación que, pese al carácter excepcional de la detención preventiva, según se establece en el Código de Procedimiento Penal, casi una tercera parte de los detenidos en Portugal se encuentra en detención preventiva (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debería enmendar su legislación para garantizar que se formulen cargos contra las personas que se encuentran en detención preventiva, y que todas las personas sean juzgadas en un plazo razonable. Debería asegurar que en la práctica los magistrados se pronuncien por la prisión preventiva únicamente como último recurso.

15.El Comité observa con preocupación que muchas disposiciones relacionadas con el terrorismo en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal se refieren a situaciones excepcionales que pueden dar lugar a violaciones de los artículos 9, 15 y 17 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que las medidas adoptadas contra el terrorismo no infrinjan las disposiciones del Pacto y que los funcionarios del Estado no abusen de las disposiciones excepcionales.

16.El Comité observa con preocupación que los detenidos que se encuentran en régimen de aislamiento como medida disciplinaria sólo pueden presentar una apelación si el período del aislamiento excede de los ocho días. Al Comité le preocupa igualmente que durante el período de aislamiento no se garantice la vigilancia diaria de los detenidos por parte de personal médico plenamente calificado (art. 10).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a un recurso efectivo, con efecto suspensivo, contra cualquier medida disciplinaria de aislamiento, y asegurar la vigilancia diaria de los detenidos que se hallen en régimen de aislamiento por personal médico plenamente calificado.

17.El Comité observa que la pena accesoria de expulsión no se puede imponer a un extranjero residente si el interesado ha nacido y vive en Portugal, o ejerce la patria potestad sobre niños menores de edad residentes en Portugal, o ha estado en Portugal desde que era menor de 10 años. No obstante, preocupa al Comité que esas limitaciones puedan no llegar a proteger la vida familiar en todos los casos, y que los extranjeros no residentes no se beneficien de tales garantías (arts. 17 y 26).

El Estado Parte debería enmendar su legislación para garantizar la plena protección de la vida familiar de los extranjeros residentes y no residentes sentenciados con una pena accesoria de expulsión.

18.Preocupa al Comité que se pueda exigir a los abogados y médicos que presten testimonio, pese a su deber de confidencialidad, en casos que están descritos en términos muy generales en el Código de Procedimiento Penal (art. 17).

El Estado Parte debería enmendar su legislación a fin de que se especifiquen las circunstancias precisas en que se imponen limitaciones a las prerrogativas profesionales de los abogados y los médicos.

19.El Comité observa con preocupación que, pese a las numerosas medidas legislativas de protección, la proporción de trabajadores menores de edad ha aumentado en Portugal desde 1998, y que no se han reunido estadísticas relativas a las peores formas de trabajo infantil (art. 24).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil, llevar a cabo estudios sobre la existencia de las peores formas de trabajo infantil y fortalecer la eficacia de su sistema de supervisión en este ámbito. En su próximo informe periódico, el Estado Parte debería proporcionar al Comité información detallada sobre la aplicación práctica del artículo 24 del Pacto, en particular las sanciones penales y administrativas que se hayan impuesto.

20.Preocupa al Comité que a pesar de las amplias medidas positivas adoptadas por el Estado Parte, los romaníes sigan siendo víctimas de los prejuicios y la discriminación, en particular en lo que respecta al acceso a la vivienda, el empleo y los servicios sociales, y que el Estado Parte no haya podido presentar información detallada, inclusive estadísticas, sobre la situación de esas comunidades ni sobre los resultados obtenidos por las instituciones responsables del adelanto y el bienestar de los romaníes (arts. 26 y 27).

a)El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para integrar a las comunidades romaníes en Portugal, de manera tal que se respete su identidad cultural, en particular mediante la adopción de medidas positivas con respecto a la vivienda, el empleo, la enseñanza y los servicios sociales.

b)El Estado Parte debería presentar información detallada al Comité sobre la situación de los romaníes y las dificultades con que tropiezan, así como sobre los resultados obtenidos por el Alto Comisionado para la Inmigración y las Minorías Étnicas, la Comisión para la Igualdad y contra la Discriminación Racial y el Grupo de Trabajo para la igualdad y la inserción de los romaníes. También debería proporcionar información relacionada con las denuncias presentadas a esas instituciones por los miembros de las minorías étnicas de Portugal y sus resultados.

21.El Comité lamenta que no se haya proporcionado suficiente información sobre las actividades y los logros del Defensor del Pueblo (art. 2).

El Estado Parte debería presentar información más completa sobre el Defensor del Pueblo y proporcionar al Comité ejemplares de su informe anual.

22.El Comité fija como fecha de presentación del cuarto informe periódico el 1º de agosto de 2008. Pide que el texto del tercer informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se hagan públicas y se difundan ampliamente en el país, y que el cuarto informe periódico se ponga en conocimiento de las ONG que trabajan en Portugal.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería indicar, en el plazo de un año, las medidas que ha adoptado en cumplimiento de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8 a 10. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, le transmita información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

84. El Salvador

1.El Comité examinó los informes periódicos tercero, cuarto y quinto consolidados de El Salvador (CCPR/C/SLV/2002/3) en sus sesiones 2113ª a 2115ª (CCPR/C/SR.2113, CCPR/C/SR.2114, CCPR/C/SR.2115), celebradas el 22 y 23 de julio de 2003, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2125ª sesión (CCPR/C/SR.2125), celebrada el 30 de julio de 2003.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos tercero, cuarto y quinto consolidados de El Salvador al tiempo que lamenta la demora en su presentación. Toma nota de que los informes consolidados contienen información útil acerca de los cambios que se han introducido en ciertas esferas jurídicas e institucionales, así como de las dificultades y obstáculos con que tropieza el Estado Parte con respecto a la aplicación del Pacto.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra los esfuerzos del Estado Parte realizados para consolidar y fortalecer el estado de derecho y la democracia y toma nota con satisfacción de los cambios legales e institucionales adoptados por el Estado Parte durante estos últimos años en el ámbito de los derechos humanos como resultado de los Acuerdos de Paz de 1992.

4.El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo del Pacto en junio de 1995.

5.El Comité celebra la creación de una Unidad de Derechos Humanos de la Policía Nacional Civil (PNC) en junio de 2000 para apoyar la protección y promoción de los derechos humanos en el ejercicio de la función policial. Igualmente, el Comité acoge con satisfacción las afirmaciones de la delegación acerca de la aprobación por Ley Orgánica en 2001 del Consejo de Ética Policial, órgano de vigilancia externa de la Policía Nacional Civil, aunque lamenta que dicho órgano todavía se encuentre en proceso de formación.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité reafirma su preocupación por la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993 y por la aplicación de esta ley a graves violaciones de derechos humanos, incluso aquellas examinadas y establecidas por la Comisión de la Verdad. Al tiempo que toma nota de la posición del Estado Parte, que considera que la Ley de Amnistía General es compatible con la Constitución de El Salvador, el Comité considera que dicha ley vulnera el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 2 del Pacto, puesto que impide que se investigue y se sancione a todos los responsables de violaciones de derechos humanos y que se proporcione reparación a las víctimas.

El Comité reitera sus observaciones finales adoptadas el 8 de abril de 1994, en las cuales recomienda que se vuelvan a examinar los efectos de la Ley de Amnistía General y que se enmiende esta ley para hacerla plenamente compatible con las disposiciones del Pacto. El Estado Parte debe respetar y garantizar la aplicación de los derechos reconocidos en el Pacto.

7.El Comité expresa su preocupación debido a que el caso del asesinato del Monseñor Oscar Romero, Arzobispo de San Salvador, así como otros casos análogos, han sido archivados por haberse declarado la prescripción del delito, a pesar de haberse identificado al presunto responsable del crimen, sin que se haya verificado la compatibilidad de esta decisión con las obligaciones impuestas por el derecho internacional.

El Estado Parte debe revisar las disposiciones sobre la prescripción para que sean plenamente compatibles con las obligaciones consignadas en el Pacto a fin de que se permita investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos.

8.El Comité lamenta que la delegación no haya contestado adecuadamente la cuestión acerca de si efectivamente se han retirado de sus cargos a todos los militares y funcionarios judiciales nombrados en el informe de la Comisión de la Verdad, tal como recomendó dicha Comisión.

Se exhorta al Estado Parte a seguir las recomendaciones del informe de la Comisión de la Verdad y a proporcionar la información solicitada.

9.A la vez que aprecia las medidas que ha empezado a tomar el Estado Parte para reformar el sistema judicial, como la constitución del Consejo Nacional de la Judicatura, el Comité está preocupado porque dichas reformas podrían no ser suficientes para garantizar el cumplimiento del artículo 14 del Pacto.

Se solicita al Estado Parte que proporcione más datos sobre el nuevo sistema judicial en su próximo informe, haciendo especial hincapié en el número de jueces nombrados tras las reformas y sus respectivos cargos.

10.Si bien aprecia las investigaciones llevadas a cabo acerca de los títulos falsos de abogados, jueces y fiscales a fin de garantizar la aptitud profesional de quienes participan en la administración de justicia contemplada en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité toma nota de que a pesar del alto número de casos investigados, solo ha habido dos destituciones.

El Estado Parte debe continuar con las investigaciones a fin de conseguir que el sistema judicial obtenga un adecuado nivel profesional.

11.El Comité expresa su preocupación por las condiciones de reclutamiento de algunos agentes de la PNC, las cuales no impiden el acceso de personas que hubiesen podido cometer violaciones de derechos humanos o de derecho humanitario.

El Estado Parte debe tomar las medidas adecuadas a fin de garantizar que ningún agente de la PNC haya cometido violaciones de derechos humanos o del derecho humanitario.

12.El Comité expresa preocupación por las denuncias sobre la participación de la PNC en violaciones del derecho a la vida (art. 6), así como tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y abusos de autoridad (art. 7) y lamenta no haber podido obtener informaciones precisas sobre el número de despidos que han tenido lugar como consecuencia de torturas o actos análogos.

El Comité solicita al Estado Parte que presente informaciones precisas al respecto y recomienda que la PNC aplique los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Además, se invita al Estado Parte a considerar el establecimiento de un mecanismo independiente, externo a la PNC, que tendría el derecho de ejercer investigaciones y supervisar a la policía.

13.El Comité expresa su preocupación ante distintos informes relativos a amenazas recibidas por la Procuradora en el ejercicio de sus funciones.

En relación con el artículo 2 del Pacto, el Comité insta al Estado Parte a que apoye a la Procuraduría, le otorgue todo su respaldo institucional para velar por su independencia y le proporcione los recursos materiales y humanos necesarios para que pueda ser plenamente operativa. Igualmente, recomienda que el Estado Parte adopte medidas adicionales para garantizar la seguridad de todos los funcionarios de la Procuraduría en el ejercicio de su labor.

14.El Comité expresa su inquietud por la severidad de las leyes vigentes en el Estado Parte que penalizan el aborto, especialmente en vista de que los abortos ilegales tienen consecuencias negativas graves para la vida, la salud y el bienestar de la mujer.

El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para que su legislación se ajuste a las disposiciones del Pacto en materia de derecho a la vida (art. 6) a fin de ayudar, en particular, a la mujer a prevenir embarazos no deseados y para que no tenga que recurrir a abortos clandestinos que puedan poner en peligro su vida, conforme a la Observación general N° 28.

15.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para combatir la violencia en el hogar, el Comité observa con preocupación la persistencia de la violencia contra las mujeres, la cual suscita cuestiones a tenor del artículo 9 del Pacto. Además, el Comité se muestra preocupado por el alto porcentaje de mujeres que han sido víctimas de violencia dentro de la PNC.

El Estado Parte debe adoptar medidas para garantizar la aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Asimismo, el Comité confía en que se lleve acabo el Plan Institucional para incorporar el enfoque de género en la PNC.

16.El Comité expresa su preocupación por los casos de personas atacadas, y aun muertas, con motivo de su orientación sexual (art. 9), por el bajo número de investigaciones en relación con estos actos ilícitos, y por las disposiciones existentes (como las "Ordenanzas Contravencionales" de carácter local) utilizadas para discriminar a las personas en razón de su orientación sexual (art. 26).

El Estado Parte debe otorgar una protección efectiva contra la violencia o la discriminación en razón de la orientación sexual.

17.El Comité observa con preocupación que, a pesar de la reciente clasificación de los centros penitenciarios en la que se hace una separación entre centros penitenciarios de carácter preventivo y centros penitenciarios de cumplimiento de penas, continúa el hacinamiento en las cárceles y la mezcla de detenidos procesados y condenados.

El Estado Parte debe tomar las medidas adecuadas para evitar el hacinamiento en las cárceles y garantizar la separación de los procesados y los condenados, conforme al artículo 10 del Pacto.

18.El Comité manifiesta su preocupación por la formulación del artículo 297 del Código Penal, en el cual no hay una tipificación adecuada del delito de tortura.

El Estado Parte debe reforzar la protección contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), en particular mediante la clarificación de la definición del delito de tortura establecido en el artículo 297 del Código Penal y la aplicación de dicho artículo donde sea necesario.

19.El Comité lamenta que la delegación no haya podido explicar los motivos por los cuales la Asamblea Legislativa no apoyó la creación de una comisión nacional de búsqueda para localizar a niños desaparecidos en el conflicto (arts. 6, 7 y 24).

Se insta al Estado Parte a presentar información detallada sobre el número de niños encontrados vivos y los que perecieron durante el conflicto. Asimismo, se invita al Estado Parte a reconsiderar la creación de una comisión nacional sobre los niños desaparecidos, así como de un fondo de reparación para los jóvenes encontrados.

20.El Comité toma nota con preocupación de las afirmaciones de la delegación en las cuales se reconocen las limitaciones del derecho a sindicalizarse, haciendo constar, sin embargo, que dichas restricciones no se aplican de manera sistemática.

El Estado Parte debe garantizar a toda persona el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses, de conformidad con el artículo 22 del Pacto.

21.El Comité fija la fecha de 1º de agosto de 2007 para la presentación del sexto informe periódico de El Salvador, e insta al Estado Parte a que los informes periódicos tercero, cuarto y quinto consolidados y las presentes observaciones finales sean ampliamente divulgados en el país, y que el sexto informe periódico se ponga en conocimiento de las ONG y los grupos defensores de los derechos humanos que actúan en El Salvador.

22.De acuerdo con el artículo 70, párrafo 5 del Reglamento del Comité, el Estado Parte debe suministrar información sobre las recomendaciones contenidas en los párrafos 7, 8, 12, 13 y 18 en el término de un año. El Comité solicita al Estado Parte que en el próximo informe periódico le transmita la información relativa a las demás recomendaciones sobre la aplicación del Pacto recogidas en estas observaciones finales.

85. Israel

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Israel (CCPR/C/ISR/2001/2) en sus sesiones 2116ª, 2117ª y 2118ª (véase CCPR/C/SR.2116 a 2118), celebradas los días 24 y 25 de julio de 2003, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2128ª a 2130ª (CCPR/C/SR.2128 a 2130), celebradas los días 4 y 5 de agosto de 2003.

A. Introducción

2.El Comité recibe con satisfacción el segundo informe periódico presentado por Israel y expresa su reconocimiento por el franco y constructivo diálogo con una delegación competente. El Comité celebra las contestaciones detalladas, tanto orales como escritas, que se ofrecieron en respuesta a sus preguntas escritas.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto

3.El Comité ha observado y reconoce las graves preocupaciones de seguridad de Israel en el contexto del actual conflicto, así como las complejas cuestiones de derechos humanos relacionadas con la reanudación de los bombardeos suicidas dirigidos contra la población civil de Israel desde el comienzo de la segunda Intifada en septiembre de 2000.

C. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las medidas positivas y la legislación adoptadas por el Estado Parte para mejorar la situación de las mujeres en la sociedad israelí, a fin de promover la igualdad de género. En este contexto, celebra en particular la enmienda a la Ley de igualdad de derechos de la mujer (2000), la Ley del empleo femenino (enmienda 19), la aprobación de la Ley de prevención del acoso sexual (1998), la Ley de prevención del hostigamiento (2001), la Ley de los derechos de las víctimas de un delito (2001) y otras medidas legislativas destinadas a luchar contra la violencia en el hogar. Celebra además la creación de la Dirección para el Adelanto de la Condición de la Mujer, aunque agradecería recibir más información actualizada sobre sus responsabilidades y funcionamiento en la práctica.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la trata de mujeres para fines de prostitución, en particular la Ley de prohibición de la trata promulgada en julio de 2000 y el enjuiciamiento de las personas dedicadas a la trata a partir de esa fecha.

6.El Comité observa los esfuerzos para aumentar el nivel de educación de las comunidades árabe, drusa y beduina de Israel. En particular, toma nota de la aplicación de la Ley de educación especial y la enmienda a la Ley de educación obligatoria (2000).

7.El Comité también toma nota de las importantes medidas adoptadas para promover el desarrollo del sector árabe, en particular en el Plan de Desarrollo de 2001‑2004.

8.El Comité acoge con agrado la legislación aprobada por el Estado Parte en relación con las personas con discapacidad, en particular la promulgación de la Ley de igualdad de derechos de las personas con discapacidad (1998). Expresa la esperanza de que se aborden cuanto antes los ámbitos en que los derechos de las personas con discapacidad, según reconoce la delegación, no se están respetando y requieren nuevas mejoras.

9.El Comité observa los esfuerzos del Estado Parte de proporcionar mejores condiciones a los trabajadores migrantes. Acoge con satisfacción las enmiendas a la Ley de los trabajadores extranjeros y el aumento de las sanciones que se imponen a los empleadores por no cumplir la ley. También celebra el libre acceso que tienen los trabajadores migrantes a los tribunales laborales y la difusión entre ellos de información sobre sus derechos en varios idiomas extranjeros.

10.El Comité acoge con satisfacción el dictamen del Tribunal Supremo de septiembre de 1999 que derogó las antiguas directrices gubernamentales que regían el uso de "presión física moderada" durante los interrogatorios y sostuvo que la Agencia de Seguridad de Israel (ASI) no tiene autoridad en virtud de la legislación israelí para utilizar la fuerza física durante los interrogatorios.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

11.El Comité ha observado la posición del Estado Parte de que el Pacto no se aplica más allá de su propio territorio, en particular en la Ribera Occidental y en Gaza, especialmente mientras persista una situación de conflicto armado en esa zona. El Comité reitera su opinión, expresada ya en el párrafo 10 de sus observaciones finales sobre el informe inicial de Israel (CCPR/C/79/Add.93, de 18 de agosto de 1998), de que la aplicabilidad de las normas del derecho internacional humanitario durante un conflicto armado no impide de por sí la aplicación del Pacto, en particular el artículo 4 que abarca las situaciones de emergencia pública que amenazan la vida de la nación. La aplicabilidad del régimen del derecho internacional humanitario tampoco releva al Estado de su obligación de rendir cuentas de los actos de sus autoridades fuera de su territorio, en particular en los Territorios Ocupados en virtud del párrafo 1 del artículo 2. Por tanto, el Comité reitera que en las actuales circunstancias las disposiciones del Pacto se aplican en beneficio de la población de los Territorios Ocupados respecto de cualquier conducta de las autoridades o agentes del Estado Parte en estos territorios que afecten el goce de los derechos consagrados en el Pacto y entren en el ámbito de la responsabilidad estatal de Israel de acuerdo con los principios del derecho internacional público.

El Estado Parte debería reconsiderar su posición e incluir en su tercer informe periódico toda la información pertinente relativa a la aplicación del Pacto en los Territorios Ocupados derivada de sus actividades en ese territorio.

12.Aun celebrando la decisión del Estado Parte de revisar la necesidad de mantener el estado de emergencia declarado y de prorrogarlo todos los años y no de forma indefinida, el Comité sigue preocupado por el carácter drástico de las medidas durante el estado de emergencia, que parecen ir en contra de disposiciones del Pacto diferentes del artículo 9, suspensión que el Estado Parte notificó en el momento de la ratificación. A juicio del Comité, estas suspensiones van más allá de lo que sería permisible en virtud de las disposiciones del Pacto que permiten la limitación de derechos (por ejemplo, párrafo 3 del artículo 12, párrafo 3 del artículo 19 y párrafo 3 del artículo 21). En cuanto a las medidas que se apartan del propio artículo 9, preocupa al Comité el uso frecuente de las diversas formas de detención administrativa, en particular para los palestinos de los Territorios Ocupados, acompañada por restricciones de acceso a un abogado y la falta de información completa sobre los motivos de la detención. Estas características limitan la efectividad de la revisión judicial, poniendo en peligro la protección contra la tortura y otros tratos inhumanos prohibidos en virtud del artículo 7 y apartándose del artículo 9 de una forma más amplia de lo que es permisible a juicio del Comité en cumplimiento del artículo 4. A este respecto, el Comité se remite a sus observaciones finales anteriores sobre Israel y a su Observación general Nº 29.

El Estado Parte debería finalizar lo antes posible el examen iniciado por el Ministerio de Justicia de la legislación que rige los estados de emergencia. A este respecto, y en espera de la aprobación de la legislación apropiada, el Estado Parte debería revisar las modalidades que rigen la prórroga del estado de emergencia y especificar las disposiciones del Pacto que quiere suspender, en la medida estrictamente necesaria por las exigencias de la situación (art. 4).

13.Preocupa al Comité que una detención prolongada sin acceso alguno a un abogado u otras personas del mundo exterior viola artículos del Pacto (artículos 7, 9, 10 y párrafo 3 b) del artículo 14).

El Estado Parte debería garantizar que nadie permanezca detenido más de 48 horas sin acceso a un abogado.

14.Preocupa al Comité la vaguedad de las definiciones en la legislación y en las normas israelíes contra el terrorismo que, pese a que su legislación está sujeta a revisión judicial, parecen contravenir en varios aspectos el principio de legalidad debido a la redacción ambigua de las disposiciones y el uso de varias presunciones probatorias en detrimento del acusado. Esto tiene consecuencias adversas para los derechos protegidos en virtud del artículo 15 del Pacto, que no se puede suspender en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo, tanto adoptadas en el marco de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad como en el contexto del conflicto armado en curso, se ajusten plenamente al Pacto.

15.Preocupa al Comité la práctica de "ejecuciones selectivas" de quienes el Estado Parte sospecha que son terroristas en los Territorios Ocupados, que al parecer se utilizaría, por lo menos en parte, como elemento de disuasión o castigo, lo cual plantea cuestiones relacionadas con el artículo 6. El Comité, si bien toma conocimiento de las observaciones de la delegación sobre el respeto del principio de la proporcionalidad en cualquier respuesta a actividades terroristas contra civiles y su afirmación de que la respuesta sólo va dirigida a las personas que participan directamente en las hostilidades, sigue preocupado por el carácter y la magnitud de las respuestas de las Fuerzas de Defensa Israelíes (FDI) a los ataques terroristas palestinos.

El Estado Parte no debería utilizar las "ejecuciones selectivas" como disuasión o castigo. El Estado Parte debería prestar la máxima atención al principio de la proporcionalidad en todas sus respuestas a las amenazas y actividades terroristas. La política estatal a este respecto debería estar claramente definida en directrices dirigidas a los comandantes militares regionales, y las denuncias de uso desproporcionado de la fuerza deberían ser investigadas con prontitud por un órgano independiente. Antes de recurrir a la fuerza letal, deben agotarse todas las medidas que tengan por objeto detener a la persona de quien se sospecha está cometiendo actos de terror.

16.El Comité, si bien reconoce plenamente la amenaza que entrañan las actividades terroristas en los Territorios Ocupados, deplora lo que considera el carácter en parte punitivo de la demolición de bienes y hogares en los Territorios Ocupados. En opinión del Comité, la demolición de bienes y casas de familias, algunos de cuyos miembros se consideraban o se consideran sospechosos de participación en actividades terroristas o ataques suicidas con bombas, contraviene la obligación del Estado Parte de velar por que se respete el derecho, sin discriminación, a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su domicilio (art. 17), la libertad de escoger libremente la residencia (art. 12), la igualdad de todas las personas ante la ley y la igual protección de la ley (art. 26) y a no ser sometido a torturas o tratos crueles e inhumanos (art. 7).

El Estado Parte debería poner fin inmediatamente a la mencionada práctica.

17.Preocupa al Comité la práctica de las FDI en los Territorios Ocupados de utilizar a los residentes locales como escudos "voluntarios" durante las operaciones militares, en particular para registrar las viviendas y ayudar a que se rindan las personas que el Estado Parte ha determinado que son sospechosos de terrorismo.

El Estado Parte debería poner fin a esta práctica que a menudo tiene como consecuencia la privación arbitraria de la vida (art. 6).

18.El Comité está preocupado por el hecho de que se utilicen con demasiada frecuencia técnicas de interrogatorio incompatibles con el artículo 7 del Pacto y porque se invoque el argumento de la "defensa de la necesidad", que no está reconocido en virtud del Pacto y se invoca a menudo para justificar las acciones de la ASI durante las investigaciones.

El Estado Parte debería revisar su recurso al argumento de la "defensa de la necesidad" y facilitar información detallada al Comité en su próximo informe periódico, incluidas estadísticas detalladas que abarquen el período a partir del examen del informe inicial. El Estado Parte debería garantizar que se investiguen enérgicamente los casos de malos tratos y tortura por mecanismos verdaderamente independientes y velar por que se enjuicie a los responsables de esos actos. Debería facilitar estadísticas desde el año 2000 hasta el presente sobre cuántas denuncias se han presentado al Fiscal General, cuántas se rechazaron por no estar fundamentadas, cuántas se rechazaron porque se aplicaba el argumento de la defensa de la necesidad y a cuántas se ha dado curso y con qué consecuencias para los culpables.

19.El Comité, si bien reconoce una vez más que el Estado Parte tiene graves preocupaciones de seguridad que han llevado recientemente a aplicar restricciones al derecho a la libertad de circulación, por ejemplo mediante la imposición de toques de queda o el establecimiento de una cantidad excesiva de controles de carretera, expresa preocupación por el hecho de que la construcción de la "Zona de Separación" mediante un cerco y, en parte, un muro, más allá de la Línea Verde, imponga restricciones graves adicionales e injustificables del derecho a la libertad de circulación, en particular de los palestinos en los Territorios Ocupados. La "Zona de Separación" perjudica casi todos los aspectos de la vida de los palestinos; en particular las amplias restricciones a la libertad de circulación interrumpen el acceso a la atención de la salud, incluidos los servicios médicos de emergencia, y el acceso al agua. El Comité considera que esas restricciones son incompatibles con el artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debería respetar el derecho a la libertad de circulación garantizado en el artículo 12. Debería detenerse la construcción de la "Zona de Separación" en los Territorios Ocupados.

20.El Comité lamenta las declaraciones públicas formuladas por personalidades israelíes en relación con los árabes, que pueden constituir un llamamiento al odio racial y religioso e incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para investigar, enjuiciar y castigar esos actos, garantizando el respeto de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto.

21.El Comité está preocupado por la orden de suspensión temporal de Israel de mayo de 2002, promulgada como Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) de 31 de julio de 2003, que suspende, por un período prorrogable de un año, la posibilidad de la reunificación familiar, sujeta a excepciones limitadas y subjetivas, en particular cuando se trata de matrimonios entre ciudadanos israelíes y personas que residen en la Ribera Occidental y en Gaza. El Comité observa con preocupación que la orden de suspensión de mayo de 2002 ha perjudicado hasta la fecha a miles de familias y matrimonios.

El Estado Parte debería revocar la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) de 31 de julio de 2003, que plantea graves cuestiones relacionadas con los artículos 17, 23 y 26 del Pacto, y reconsiderar su política con miras a facilitar la reunificación familiar de todos los ciudadanos y residentes permanentes. Debería proporcionar estadísticas detalladas sobre esta cuestión que abarquen el período a partir del examen del informe inicial.

22.El Comité está preocupado por los criterios expuestos en la Ley de ciudadanía de 1952 que permiten la revocación de la ciudadanía israelí, en particular en lo que respecta a su aplicación a los árabes israelíes. El Comité está preocupado por la compatibilidad con el Pacto, en particular el artículo 24, de la revocación de la ciudadanía de los ciudadanos israelíes.

El Estado Parte debería garantizar que cualquier cambio en la legislación sobre la ciudadanía sea conforme al artículo 24 del Pacto.

23.Pese a las observaciones indicadas en los párrafos 4 y 7 supra, el Comité observa con preocupación que el porcentaje de israelíes árabes en la administración y el sector público sigue siendo muy bajo y que los progresos hacia el mejoramiento de su participación, en particular de las mujeres árabes israelíes, han sido lentos (arts. 3, 25 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas específicas con miras a mejorar la participación de las mujeres israelíes árabes en el sector público y acelerar el progreso hacia la igualdad.

24.El Comité, si bien toma conocimiento del fallo del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 en el caso de ocho reservistas de las Fuerzas de Defensa Israelíes (Fallo HC 7622/02), expresa su preocupación por las leyes y criterios aplicados y porque en la práctica los casos individuales de objetores de conciencia son resueltos en general de manera negativa por oficiales de la justicia militar (art. 18).

El Estado Parte debería revisar las leyes, los criterios y la práctica actual que rigen la determinación de la objeción de conciencia para garantizar el cumplimiento del artículo 18 del Pacto.

25.Se invita al Estado Parte a que dé amplia difusión al texto de su segundo informe periódico, las respuestas proporcionadas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales.

26.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se invita al Estado Parte a proporcionar en el plazo de un año información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13, 15, 16, 18, y 21 supra. El tercer informe periódico del Estado Parte debería presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2007.

Capítulo V

EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

86.Todo individuo que considere que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no pueden ser examinadas a menos que se refieran a un Estado Parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose Parte en el Protocolo Facultativo. De los 149 Estados que han ratificado el Pacto, o se han adherido a él o han pasado a ser Partes por sucesión, 104 han aceptado, haciéndose Partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I), la competencia del Comité para entender de las denuncias presentadas por particulares. Desde la presentación del último informe anual, Djibouti se ha adherido al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mientras que Djibouti y Sudáfrica han pasado a ser Partes en el Protocolo Facultativo. Además, el Comité continúa examinando, con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las comunicaciones de dos Estados Partes (Jamaica y Trinidad y Tabago) que han denunciado el Protocolo Facultativo en 1998 y 2000, respectivamente, pues esas comunicaciones se presentaron antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.

87.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Según estipula el artículo 96 del reglamento del Comité, todos los documentos de trabajo publicados para éste son confidenciales, a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado Parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con los procedimientos, a menos que el Comité haya pedido a las Partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de declaración de inadmisibilidad de comunicaciones, decisiones de cancelación de comunicaciones) se hacen públicas; también se revelan los nombres de los autores, a menos que el Comité decida otra cosa.

88.El Equipo de Peticiones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Este Equipo tramita las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

A. Marcha de los trabajos

89.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 1.197 comunicaciones relativas a 74 Estados Partes, entre ellas 92 registradas durante el período que abarca el presente informe.

90.La situación de las 1.197 comunicaciones registradas hasta la fecha para su examen por el Comité de Derechos Humanos es la siguiente.

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 436, incluidas 341 en las que se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 340;

c)Comunicaciones canceladas o retiradas: 165;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 256.

91.Además, el Equipo de Peticiones ha recibido varios centenares de comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de más de 3.900 cartas que sus casos no serán presentados al Comité, por ejemplo, porque caen claramente fuera del ámbito de aplicación del Pacto o del Protocolo Facultativo. En la secretaría se lleva un registro de esta correspondencia, que se recoge en la base de datos de la secretaría. El Relator Especial sobre nuevas comunicaciones registrará una serie de esas comunicaciones cuando reciba información adicional y aclaraciones.

92.Durante los períodos de sesiones 76º a 78º, el Comité terminó el examen de 32 casos emitiendo los correspondientes dictámenes. Se trata de los casos Nos. 726/1996 (Zheludkov c. Ucrania), 757/1997 (Pezoldova c. la República Checa), 778/1997 (Coronel y otros c. Colombia), 781/1997 (Aliev c. Ucrania), 796/1998 (Reece c. Jamaica), 814/1998 (Pastukhov c. Belarús), 829/1998 (Judge c. el Canadá), 836/1998 (Gelazauskas c. Lituania), 838/1998 (Hendricks c. Guyana), 852/1999 (Borisenco c. Hungría), 856/1999 (Chambala c. Zambia), 864/1999 (Ruiz Agudo c. España), 875/1999 (Filipovich c. Lituania), 878/1999 (Kang c. la República de Corea), 886/1999 (Bondarenko c. Belarús), 887/1999 (Lyashkevich c. Belarús), 893/1999 (Sahid c. Nueva Zelandia), 900/1999 (C. c. Australia), 908/2000 (Evans c. Trinidad y Tabago), 933/2000 (Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka y otros c. la República Democrática del Congo), 941/2000 (Young c. Australia), 950/2000 (Sarma c. Sri Lanka), 960/2000 (Baumgarten c. Alemania),981/2001 (Gómez Casafranca c. el Perú),983/2001 (Love y otros c. Australia),986/2001 (Semey c. España),998/2001 (Althammer y otros c. Austria),1007/2001 (Sineiro Fernández c. España), 1014/2001 (Baban y otros c. Australia),1020/2001 (Cabal y Pasini c. Australia),1077/2002 (Carpo y otros contra Filipinas)y 1086/2002 (Weiss c. Austria). El texto de estos dictámenes se reproduce en el volumen II, anexo VI.

93.El Comité terminó el examen de 31 casos que declaró inadmisibles. Se trata de los casos Nos. 693/1996 (Nuam c. la República de Corea),743/1997 (Truong c. el Canadá), 771/1997 (Baulin c. la Federación de Rusia), 820/1998 (Rajan c. Nueva Zelandia),837/1998 (Kolanowski c. Polonia),872/1999 (Kurowski c. Polonia), 876/1999 (Yama y Khalid c. Eslovaquia), 881/1999 (Collins c. Australia), 890/1999 (Krausser c. Austria), 942/2000 (Jonassen c. Noruega), 951/2000 (Kristjánsson c. Islandia),953/2000 (Zündel c. el Canadá),956/2000 (Piscioneri c. España), 972/2001 (Kazantzis c. Chipre),978/2001 (Dixit c. Australia), 980/2001 (Hussain c. Mauricio), 984/2001 (Shukuru Juma c. Australia),987/2001 (Gombert c. Francia), 989/2001 (Kollar c. Austria), 1001/2001 (Strik c. los Países Bajos), 1004/2001 (Estevill c. España), 1013/2001 (Boboli c. España),1021/2002 (Hiro Balani c. España), 1038/2001 (Ó Colchúin c. Irlanda), 1049/2002 (Van Puyvelde c. Francia), 1082/2002 (De Clippele c. Bélgica), 1088/2002 (Veriter c. Francia),1091/2002 (Perera c. Sri Lanka), 1114/2002 (Kavanagh c. Irlanda), 1142/2002 (Van Grinsven c. los Países Bajos) y 1169/2003 (Hom c. Filipinas). El texto de estas decisiones se reproduce en el volumen II, anexo VII.

94.En virtud de su reglamento, el Comité, como norma general, decidirá al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación. Sólo en circunstancias excepcionales pedirá el Comité al Estado Parte que se refiera únicamente a la admisibilidad. El Estado Parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo podrá oponerse en un plazo de dos meses a la admisibilidad y solicitar que ésta se examine separadamente. Sin embargo, dicha solicitud no eximirá al Estado Parte de presentar información sobre el fondo en los plazos establecidos, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones o el relator especial designado decida prorrogar el plazo de presentación de información sobre el fondo hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad. En el período que se examina, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió en siete casos tratar primero la admisibilidad de las comunicaciones.

95.Durante el período que se examina, se declararon admisibles para el examen del fondo cuatro comunicaciones. Normalmente, el Comité no hace públicas las decisiones por las que declara admisibles las comunicaciones. Se adoptaron decisiones de procedimiento respecto de diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo o con los artículos 86 y 91 del reglamento del Comité). El Comité pidió a la secretaría que adoptara medidas respecto de otros casos pendientes.

96.El Comité procedió a archivar el expediente de dos casos debido al retiro de la comunicación por sus autores (casos Nos. 1081/2002 (Vélez Román c. Colombia)y 1129/2002(Mulumbi c. Zambia)) y a cancelar el examen de 19 comunicaciones debido, en primer lugar, a que se había perdido el contacto con el autor (casos Nos. 621/1995 (Lam c. el Canadá), 635/1995 (Penny c. Trinidad y Tabago), 685/1996 (Jamieson c. el Canadá), 729/1996(McKnight c. Jamaica),753/1997(Andade y otros c. Chile), 766/1997(Barett c. Jamaica), 769/1997(Chedumbrum c. Mauricio), 776/1997 (Firin c. Australia), 801/1998 (Kusnezova c. Ucrania),804/1998 (Rochon c. el Canadá), 805/1998(Zuev c. Ucrania), 809/1998 (Tschisekedi wa Mulumba c. la República Democrática del Congo), 847/1999 (Miguel Ángel y otros c. Chile),853/1999 (Kudinov c. Belarús),885/1999 (Volgin c. la Federación de Rusia),924/2000 (Singh c. Nueva Zelandia),929/2000 (Lobatchev c. la Federación de Rusia)y 1046/2002 (Suresh c. el Canadá)y, en segundo lugar, a que la comunicación había perdido su razón de ser al haber sido concedida una reparación por la presunta violación (1053/2002 (Prasad c. Australia)).

B. Aumento del número de casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

97.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han hecho aumentar el número de las comunicaciones que se le presentan. El cuadro que sigue muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los últimos seis años civiles hasta el 31 de diciembre de 2002.

Comunicaciones tramitadas, 1997 ‑2002

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre

Casos admisibles al 31 de diciembre

Casos pendientes de admisión al 31 de diciembre

2002

107

51

278

19

259

2001

81

41

222

25

197

2000

58

43

182

27

155

1999

59

55

167

36

131

1998

53

51

163

42

121

1997

60

56

157

44

113

a Número total de los casos decididos (por emisión de dictamen, decisión de inadmisibilidad o cancelación).

C. Métodos para el examen de las comunicaciones en el marco del Protocolo Facultativo

1. Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

98.En su 35º período de sesiones, celebrado en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar a un Relator Especial con facultades para tramitar las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir en los intervalos entre los períodos de sesiones del Comité. En el 71º período de sesiones del Comité, en marzo de 2001, fue designado Relator Especial el Sr. Scheinin. En el período que abarca el presente informe, el Relator Especial transmitió a los Estados Partes interesados 92 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, solicitándoles información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y las cuestiones de fondo. En 28 casos el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas cautelares de protección con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité. Las facultades del Relator Especial para cursar, y de ser necesario retirar, solicitudes de medidas cautelares conforme al artículo 86 del reglamento se describen en el informe anual de 1997.

2. Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

99.En su 36º período de sesiones, celebrado en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar la decisión de declarar admisibles las comunicaciones cuando los cinco miembros estuvieran de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remite el asunto al Comité. También lo hace toda vez que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Aunque no está facultado para declarar inadmisibles las comunicaciones, el Grupo de Trabajo formula recomendaciones a este respecto al Comité. Cabe señalar que durante el período que se examina el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones declaró admisibles cuatro comunicaciones.

100.En su 55º período de sesiones, celebrado en octubre de 1995, el Comité decidió que cada comunicación se confiaría a un miembro del Comité, quien actuaría como Relator para esa comunicación en el Grupo de Trabajo y en el pleno del Comité. La función del Relator se expone en el informe de 1997.

D. Votos particulares

101.En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar sus decisiones por consenso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 del reglamento (anteriormente el párrafo 4 del artículo 94), sus miembros pueden pedir que se adjunten sus votos particulares (concurrentes o disconformes) a los dictámenes del Comité. Según este artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que sus votos particulares se adjunten a las decisiones en que el Comité declare las comunicaciones admisibles o inadmisibles (anteriormente el párrafo 3 del artículo 92).

102.Durante el período que se examina, se adjuntaron votos particulares a los dictámenes del Comité en 13 casos, Nos. 726/1996 (Zheludkov c. Ucrania), 757/1997 (Pezoldova c. la República Checa), 814/1998 (Pastukhov c. Belarús), 829/1998 (Judge c. el Canadá), 838/1998 (Hendricks c. Guyana), 852/1999 (Borisenco c. Hungría), 900/1999 (C. c. Australia), 908/2000 (Evans c. Trinidad y Tabago), 941/2000 (Young c. Australia), 983/2001 (Love y otros c. Australia), 1014/2001 (Baban y otros c. Australia), 1020/2001 (Cabal y Pasini c. Australia) y 1077/2002 (Carpo y otros c. Filipinas). Se adjuntaron votos particulares respecto a las decisiones de declarar inadmisibles dos comunicaciones, 693/1996 (Nam c. la República de Corea) y 942/2000 (Jonassen c. Noruega).

E. Cuestiones examinadas por el Comité

103.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones celebrado en 1977 hasta su 75º período de sesiones celebrado en julio de 2002 se describe en los informes anuales del Comité correspondientes a los años 1984 a 2002, que contienen resúmenes de las cuestiones de procedimiento y de fondo examinadas por el Comité, así como de las decisiones adoptadas. En los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General se transcriben los textos completos de los dictámenes del Comité y de las decisiones por las que se declaran las comunicaciones inadmisibles a tenor del Protocolo Facultativo.

104.Se han publicado tres volúmenes (CCPR/C/OP/1, 2 y 3) que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo desde el segundo hasta el 16º período de sesiones (1977 a 1982), desde el 17º hasta el 32º período de sesiones (1982 a 1988) y desde el 33º hasta el 39º período de sesiones (1980 a 1990). La publicación del volumen 4 de la selección de decisiones, correspondiente a los períodos de sesiones 40º a 46º (1990 a 1992) está prevista para 2003. Además, se ha decidido que la selección de decisiones se actualizará hasta principios de 2005. Como los tribunales nacionales aplican cada vez más las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es imperativo que las decisiones del Comité estén disponibles en todo el mundo en un volumen debidamente compilado e indizado.

105.En el resumen siguiente se exponen otros aspectos de las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe.

1. Cuestiones de procedimiento

a) Reservas y declaraciones de interpretación del Protocolo Facultativo

106.En el caso Nº 1086/2002 (Weiss c. Austria), el Comité examinó la reserva hecha por Austria al artículo 5 del Protocolo Facultativo, de acuerdo con la cual "[...] el Comité [...] no examinará ninguna comunicación de un particular, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos establecida en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales". En respuesta al argumento del Estado Parte de que su reserva excluía la competencia del Comité para ocuparse de la comunicación debido a que, en primer lugar, el autor había presentado ya su caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en segundo lugar, la solicitud del autor de que su caso fuera retirado de la lista del Tribunal antes de presentarlo al Comité demostraba claramente que planteaba ante ambos órganos esencialmente las mismas cuestiones, el Comité observó que:

"El Comité se remite a su jurisprudencia de que cuando el Tribunal Europeo ha ido más allá de una decisión formal o técnica sobre la admisibilidad, y ha hecho una apreciación del caso en cuanto al fondo, la denuncia se ha "examinado" con arreglo a los términos del Protocolo Facultativo, o en este caso, la reserva del Estado Parte. En el presente caso, el Comité observa que el Tribunal consideró que el respeto de los derechos humanos no le imponía seguir examinando el caso, y lo abandonó. El Comité considera que una decisión en el sentido de que un caso no reviste la importancia suficiente para seguir examinándolo tras una acción del peticionario para retirar la denuncia no equivale a una evaluación real de su contenido. En consecuencia, no puede decirse que la denuncia ha sido "examinada" por el Tribunal Europeo, y la reserva del Estado Parte no impide que el Comité examine las alegaciones presentadas en virtud del Convenio Europeo que hayan sido luego retiradas por el autor" (anexo VI, sec. FF, párr. 8.3).

107.En el caso Nº 989/2001 (Kollar c. Austria), el Comité decidió:

"En el presente caso, el Tribunal Europeo no se limitó a un simple examen de criterios de admisibilidad puramente formales y consideró que la demanda del autor era inadmisible en parte por motivos de incompatibilidad ratione materiae y en parte porque no revelaba ningún indicio de violación de las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la reserva del Estado Parte no puede denegarse simplemente porque el Tribunal Europeo no pronunciara un veredicto sobre el fondo de la demanda del autor... El Comité observa además que, a pesar de ciertas diferencias de interpretación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto por los órganos competentes, tanto el contenido como el alcance de esas disposiciones coinciden en gran medida. Habida cuenta de la gran similitud entre ambas disposiciones y basándose en la reserva del Estado Parte, el Comité considera que no puede examinar una decisión del Tribunal Europeo sobre la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo y sustituirla por su jurisprudencia conforme al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible esta parte de la comunicación a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto que el mismo asunto ya ha sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo 26 del Pacto, el Comité recuerda que la aplicación del principio de no discriminación en esa disposición no se limita a los demás derechos garantizados en el Pacto y señala que el Convenio Europeo no contiene ninguna cláusula comparable en materia de discriminación. Sin embargo, también señala que la denuncia del autor no se basa en una reclamación independiente de discriminación, puesto que su alegación de violación del artículo 26 no va más allá del alcance de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité llega a la conclusión de que también es inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo" (anexo VII, sec. S, párrs. 8.4, 8.6 y 8.7).

108.En el caso Nº 998/2001 (Althammer y otros c. Austria), el Comité llegó a la siguiente conclusión:

"Habiendo concluido que la reserva del Estado Parte es aplicable, el Comité debe examinar si el asunto de esta comunicación es el mismo que el que fue presentado al sistema europeo. A este respecto, el Comité recuerda que el mismo asunto concierne a los mismos autores, los mismos hechos y los mismos derechos esenciales. En anteriores ocasiones, el Comité ya ha decidido que el derecho independiente a la igualdad y a la no discriminación comprendido en el artículo 26 del Pacto ofrece mayor protección que el derecho accesorio a la no discriminación que figura en el artículo 14 del Convenio Europeo. El Comité ha tomado nota de la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 12 de enero de 2001 por la que se rechaza la demanda de los autores como inadmisible, así como de la carta de la secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se explican los posibles motivos de inadmisibilidad. El Comité toma nota de que la demanda de los autores fue rechazada porque no revelaba una aparente violación de los derechos y libertades enunciados en el Convenio y en sus Protocolos, ya que no planteaba problemas respecto del derecho a los bienes que protege el artículo 1 del Protocolo Nº 1. En consecuencia, al no haber una denuncia independiente con arreglo al Convenio y sus Protocolos, el Tribunal no podía haber considerado si se habían infringido los derechos accesorios de los autores con arreglo al artículo 14 del Convenio. Por lo tanto, en las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que la cuestión de si los derechos de los autores a la igualdad ante la ley y la no discriminación han sido violados con arreglo al artículo 26 del Pacto no es el mismo asunto que se presentó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos" (anexo VI, sec. AA, párr. 8.4).

109.En el caso Nº 757/1997 (Pezoldova c. la República Checa), el Comité observó que la Comisión Europea de Derechos Humanos había declarado inadmisible una reclamación análoga presentada por la autora, pero que el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no constituía un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, dado que el asunto no estaba ya sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, y la República Checa no había formulado una reserva en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

110.En el caso Nº 950/2000 (Sarma c. Sri Lanka), el Comité señaló que: "tras adherirse al Protocolo Facultativo, Sri Lanka formuló una declaración por la que limitaba la competencia del Comité a hechos posteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité consideró que si bien el supuesto traslado y la posterior desaparición del hijo del autor se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, las supuestas violaciones del Pacto, si se confirman visto el fondo de la cuestión, pueden haber ocurrido o continuado después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo" (anexo VI, sec. V, párr. 6.2).

111.En el caso Nº 1004/2001 (Estevill c. España), el Comité decidió que no necesitaba examinar la cuestión relativa a la reserva hecha por el Estado Parte al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo porque ya había determinado que la denuncia del autor constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

112. En el caso Nº 1020/2001 (Cabal y Pasini c. Australia), con respecto a la reserva del Estado Parte al apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto, según la cual "en relación con el apartado a) del párrafo 2, el principio de separación es un objetivo que debe alcanzarse progresivamente".

"el Comité observ[ó] que la reserva del Estado Parte de que se trata es específica y transparente, y que su alcance es claro. Se refiere a la separación de los condenados y los no condenados y no llega a abarcar, como afirman los autores y no refuta el Estado Parte, el elemento de tratamiento distinto que figura en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10, en la medida en que se refiere a esas dos categorías de personas. El Comité reconoc[ió] que, si bien ha[bía] transcurrido 20 años desde que el Estado Parte hizo constar su reserva y proyectaba lograr su objetivo "progresivamente", y pese a que sería conveniente que todos los Estados Partes retiraran las reservas rápidamente, no [existía] una norma en el Pacto sobre el plazo para retirarlas. Además, el Comité observ[ó] los esfuerzos que ha[bía] desplegado el Estado Parte hasta la fecha para lograr este objetivo con la construcción del Centro para Prisión Preventiva de Melbourne en 1989, concretamente con el propósito de alojar a los detenidos en prisión preventiva, y su plan de construir para fines de 2004 dos nuevas cárceles en Melbourne, una de ellas para ese tipo de reclusos. Por consiguiente, si bien cabe lamentar que el Estado Parte no haya logrado el objetivo de separar a los condenados de los no condenados en pleno cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 10, el Comité no [podía] considerar que la reserva [fuera] incompatible con el objeto y el propósito del Pacto" (anexo (VI, sec. DD, párr. 7.4).

b) Inadmisibilidad ratione temporis (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

113.En virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo podrá recibir comunicaciones relativas a presuntas violaciones del Pacto que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo para el Estado Parte de que se trate, a menos que persistan efectos que en sí mismos constituyan una violación de un derecho protegido por el Pacto.

114.En el caso Nº 771/1997 (Baulin c. la Federación de Rusia), el Comité se ocupó de la cuestión de la "persistencia de los efectos" cuando declaró esa comunicación inadmisible:

"El Comité señala que el proceso del autor comenzó en 1988 y que el fallo definitivo se dictó en junio de 1990, es decir, antes de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo en el Estado Parte el 1º de enero de 1992. En vista de que el autor no ha hecho ninguna reclamación específica en base a la persistencia de los efectos de las pretendidas violaciones del Pacto durante el proceso que en sí constituyesen violación del Pacto, el Comité considera que ratione temporis no puede examinar la comunicación" (anexo VII, sec. C, párr. 6.2).

115.Se han declarado inadmisibles ratione temporis las denuncias de los casos Nos. 757/1997 (Pezoldova c. la República Checa), 872/1999 (Kurowski c. Polonia), 878/1999 (Kang c. la República de Corea) y 983/2001 (Love c. Australia).

116.Durante el período abarcado por el informe, el Comité siguió examinando una comunicación que había sido presentada antes de que Trinidad y Tabago denunciara el Protocolo Facultativo en virtud de lo dispuesto en su artículo 12. En el caso Nº 908/2000 (Evans c. Trinidad y Tabago), el Comité observó que "el presente caso fue sometido antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por el Estado Parte el 27 de junio de 2000; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo sigue estando sujeto a la aplicación de sus disposiciones" (anexo VI, sec. S, párr. 9). El Comité aplicó el mismo criterio a la comunicación Nº 796/1998 (Rogers c. Jamaica), presentada antes de que Jamaica denunciara el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto a partir del 23 de enero de 1998.

c) Inadmisibilidad porque el denunciante no se califica como víctima (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

117.En el caso Nº 890/1999 (Krausser c. Austria), el Comité recordó que conforme a su jurisprudencia sólo podía examinar peticiones individuales presentadas por las propias presuntas víctimas o sus representantes debidamente autorizados. Declaró inadmisible la comunicación debido a que "el autor no presentó ninguna prueba escrita de su autoridad para actuar en nombre de su madre" (anexo VII, sec. I, párr. 6.4). El Comité también hizo referencia a su jurisprudencia de que una persona debía demostrar razones apremiantes para presentar una comunicación en nombre de otra sin la autorización pertinente. En el caso Nº 893/1999 (Sahid c. Nueva Zelandia) el Comité consideró que "en ausencia de circunstancias especiales no demostradas en el presente caso, no procede que el autor presente una reclamación en nombre de su nieto sin el consentimiento expreso del progenitor a quien se ha confiado su custodia" (anexo VI, sec.Q, párr. 7.2). En el caso Nº 781/1997 (Aliev c. Ucrania), como el autor no había indicado si tenía un poder para actuar en nombre de su esposa ni explicado si esta última no podía presentar su denuncia personalmente, el Comité decidió que sólo examinaría las quejas que concernían al autor.

118.En el caso Nº 1038/2001 (Ó Colchúin c. Irlanda), el Comité llegó a la conclusión de que el autor no podía pretender que tenía la condición de "víctima" en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo ya que "en la comunicación del autor se ataca su incapacidad para participar en determinadas elecciones en abstracto, sin referencia a ninguna elección particular en la que el autor no haya podido ejercer su derecho de voto" (anexo VII, sec. X, párr. 6.3).

119.En el caso 951/2000 (Kristjánsson c. Islandia), el autor afirmaba que su condena por pescar sin tener el derecho de cuota necesario lo convertía en víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, por cuanto la empresa para la que trabajaba tuvo que comprar derechos de cuota a otros que habían recibido esos derechos gratuitamente por haber participado en la industria pesquera en el período de referencia (1º de noviembre de 1980 a 31 de octubre de 1983). El Comité observó, sin embargo, que el autor no era propietario de una embarcación y que nunca pidió que se le adjudicara un derecho de cuota en virtud de la Ley de ordenación de la pesca. No hacía más que patronear una embarcación con licencia de pesca que había adquirido una cuota. Cuando se agotó la cuota de la embarcación y la adquisición de un nuevo derecho de cuota le resultó demasiado onerosa, convino en seguir pescando sin cuota, infringiendo así deliberadamente la Ley de ordenación de la pesca. En estas circunstancias, el Comité consideró que el autor no podía pretender ser víctima de discriminación porque fue condenado por pescar sin cuota.

120.En el caso Nº 1169/2003 (Hom c. Filipinas) el Comité llegó a la siguiente conclusión:

"Con respecto a la reclamación del autor basada en el artículo 1 del Pacto, el Comité remite a su jurisprudencia de que, a efectos de una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo, el artículo 1 no puede ser, en sí mismo, el tema de una comunicación con arreglo a dicho Protocolo. Además, el autor no ha presentado su comunicación en el contexto de la reclamación de un pueblo en el sentido del artículo 1 del Pacto. En consecuencia, este aspecto de la comunicación escapa al Protocolo Facultativo ratione materiae y ratione personae, y la reclamación es inadmisible en virtud de los artículos 3 y 1 del Protocolo Facultativo" (anexo VII, sec. EE, párr. 4.2).

121.En el caso Nº 1114/2002 (Kavanagh c. Irlanda), el Comité observó que "esta denuncia tiene carácter de actio popularis, puesto que se refiere a otras medidas dispuestas por el Estado Parte respecto de terceros, y no del autor propiamente dicho. Por consiguiente, el autor no ha sido personalmente víctima" (anexo VII, sec. CC, párr. 4.3).

d) Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

122.El artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".

123.Aunque en la etapa de examen de la admisibilidad el autor no tiene necesidad de demostrar la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que ésta sea considerada admisible. Así pues, "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada por cierta cantidad de pruebas. Cuando estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 90 de su reglamento.

124.Se han declarado inadmisibles por falta de fundamento de la denuncia los casos Nos. 726/1996 (Zheludkov c. Ucrania), 743/1997 (Truong c. el Canadá), 757/1997 (Pezoldova c. la República Checa), 781/1997 (Aliev c.Ucrania), 820/1998 (Rajan c. Nueva Zelandia), 836/1998 (Gelazauskas c. Lituania), 837/1998 (Kolanowski c. Polonia), 852/1999 (Borisenko c. Hungría), 864/1999 (Ruiz Agudo c. España), 876/1999 (Yama y Khalid c. Eslovaquia), 886/1999 (Bondarenko c. Belarús), 887/1999 (Lyashkevich c. Belarús), 890/1999 (Krausser c. Australia), 908/2000 (Evans c. Trinidad y Tabago), 942/2000 (Jonassen c. Noruega), 953/2000 (Zündel c. el Canadá), 980/2001 (Hussain c. Mauricio), 984/2001 (Shukuru Juma c. Australia), 987/2001 (Gombert c. Francia), 1001/2001 (Strik c. los Países Bajos), 1013/2001 (Boboli c. España), 1014/2001 (Baban y otros c. Australia), 1020/2001 (Pasini c. Australia), 1021/2002 (Hiro Balani c. España), 1049/2002 (Van Puyvelde c. Francia), 1082/2002 (De Clippele c. Bélgica ), 1088/2002 (Veiter c. Francia), 1091/2002 (Perera c. Sri Lanka), 1114/2002 (Kavanagh c. Irlanda) y 1142/2002 (Van Grinsven c. los Países Bajos). Se adjuntaron votos particulares a los dictámenes del Comité relativos al caso Nº 942/2000 (Jonassen c. Noruega) con respecto a la cuestión de la falta de fundamento.

125.En los casos Nos. 886/1999 (Bondarenko c. Belarús) y 887/1999 (Lyashkevich c. Belarús), en relación con la denuncia de que no había habido pruebas claras para haber podido declarar culpable al autor de la comunicación, el Comité:

"Recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto el examen de los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas fue a todas luces arbitraria o equivalió a una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad" (anexo VI, secs. O y P, párrs. 9.3 y 8.3).

126.El Comité hizo observaciones análogas en los casos Nos. 726/1996 (Zheludkov c. Ucrania), 836/1998 (Gelazauskas c. Lituania), 1169/2003 (Hom c. Filipina).

127.En el caso Nº 972/2001 (Kazantzis c. Chipre), el Comité declaró lo siguiente:

"El autor ha invocado el artículo 2 del Pacto junto con el artículo 17, el apartado c) del artículo 25 y el artículo 26. Esto plantea la cuestión de si el hecho de que el autor no haya tenido la posibilidad de impugnar la decisión de no nombrarlo para el cargo de juez equivale a una violación del derecho a un recurso efectivo establecido en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En el párrafo 3 del artículo 2 se exige que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Partes garanticen que todas las personas dispongan de recursos accesibles, efectivos y ejecutables para reivindicar esos derechos. El Comité recuerda que el artículo 2 sólo puede ser invocado por las personas conjuntamente con otros artículos del Pacto y observa que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 dispone que los Estados Partes se comprometen a garantizar que "toda persona cuyos derechos o libertades [...] hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo". Según una interpretación literal de esta disposición, parece ser necesario que se haya determinado formalmente que hubo una violación efectiva de una de las garantías del Pacto, ya que éste es un requisito indispensable para obtener rectificaciones tales como una reparación o la rehabilitación. Sin embargo, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 obliga a los Estados Partes a garantizar que una autoridad judicial, administrativa o legislativa competente determine el derecho a tal recurso, garantía que no tendría valor alguno si no estuviera disponible en los casos en que aún no se haya demostrado la violación. Aunque no sería razonable exigir a un Estado Parte, sobre la base del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, que ofrezca la posibilidad de acudir a esos procedimientos en todos los casos por injustificados que sean, el párrafo 3 del artículo 2 protege a las presuntas víctimas si las alegaciones están suficientemente bien fundadas como para que puedan invocarse con arreglo al Pacto. Teniendo en cuenta que el autor de la presente comunicación no ha fundamentado sus alegaciones en lo que se refiere a la admisibilidad al amparo de los artículos 17, 25 y 26, su afirmación de que se violó el artículo 2 del Pacto también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo" (anexo VII, sec. N, párr. 6.6).

e) Incompatibilidad de las denuncias con las disposiciones del Pacto (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

128.En el caso Nº 953/2000 (Zündel c. el Canadá), el Comité consideró que la reclamación del autor era incompatible con el artículo 19 del Pacto y por tanto inadmisible ratione materiae al amparo del artículo 3 del Protocolo Facultativo:

"Si bien el derecho a la libertad de expresión, como está consagrado en el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, abarca la selección del medio, no equivale a un derecho irrestricto de cualquier particular o grupo a celebrar conferencias de prensa en el recinto parlamentario ni a que terceros las transmitan. Con todo y que es cierto que el autor ha conseguido reservar la Galería de la Prensa de la sala Charles Lynch y que la reserva quedó sin efecto en virtud de la moción aprobada unánimemente por el Parlamento de no darle acceso al recinto parlamentario, el Comité señala que todavía podía celebra una conferencia de prensa en otro lugar. Por consiguiente, tras un examen circunstanciado del material a su disposición, el Comité decide que la reclamación del autor, basada en la incapacidad de celebrar una conferencia de prensa en la sala Chales Lynch, no corresponde al ámbito del derecho a la libertad de expresión amparado por el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto" (anexo VII, sec. L, párr. 8.5.).

129.En el caso Nº 693/1996 (Nam c. la República de Corea), el Comité revisó su decisión sobre la adminisbilidad:

"... el Comité observa que, tal como la han interpretado las partes, la comunicación no se refiere a la prohibición de la publicación no oficial de libros de texto como rezaba la denuncia original..., que el Comité consideró admisible... En cambio, la comunicación se refiere a la alegación del autor de que no se ha establecido un procedimiento de examen de publicaciones no oficiales que serán utilizadas como libros de texto escolares para someterlas a la aprobación de las autoridades. A la vez que afirma que el derecho a escribir y publicar libros de texto para uso de las escuelas está protegido por el artículo 19 del Pacto, el Comité señala que el autor sostiene que tiene derecho a que las autoridades examinen el libro de texto que él ha elaborado y lo aprueben o rechacen para uso como tal en las escuelas públicas de enseñanza media. A juicio del Comité, esta afirmación está fuera del ámbito del párrafo 19 y, por consiguiente, es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo" (anexo VII, sec. A, párr. 10). Se adjuntó un voto particular a la decisión del Comité.

130.También se declararon inadmisibles por incompatibilidad con el Pacto las denuncias correspondientes a los casos Nos. 820/1998 (Rajan c. Nueva Zelandia), 837/1998 (Kolanowsk c Polonia), 956/2000 (Piscioneri c. España), 972/2001 (Kazantzis c. Chipre), 980/2001 (Hussain c. Mauricio), 984/2001 (Shukuru Juma c. Australia), 1001/2001 (Strik c. los Países Bajos), 1020/2001 (Cabal y Pasini c. Australia), 1142/2002 (Van Grinsven c. los Países Bajos) y 1169/2003 (Hom c. Filipinas).

131.El artículo 3 del Protocolo Facultativo establece que una comunicación podrá considerarse inadmisible si constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Hasta ahora el Comité no había establecido en una observación general o en su jurisprudencia qué es lo que exactamente constituiría un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Esa jurisprudencia todavía tiene que establecerse. En el caso Nº 1004/2001 (Estevill c. España), el Comité observó que:

"La única queja del autor se relaciona con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, que estipula que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior". El Comité observa que el sistema legal del Estado Parte habría proporcionado el derecho de apelación si el autor hubiera sido juzgado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin embargo fue el propio autor quien insistió en repetidas ocasiones en ser juzgado directamente por el Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que el autor es un ex juez de gran experiencia, el Comité considera que, insistiendo en ser juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo, ha renunciado a su derecho de apelar. El Comité considera que en las circunstancias del caso, la alegación del autor constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo" (anexo VII, sec. U, párr. 6.2).

f) Requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

132.Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. La jurisprudencia invariable del Comité es que el requisito del agotamiento rige únicamente en la medida en que esos recursos sean efectivos y estén disponibles. El Estado Parte está obligado a proporcionar "detalles de los recursos que afirma que podría haber utilizado el autor en las circunstancias de su caso, junto con las pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos" (caso Nº 4/1977 (Torres Ramírez c. el Uruguay); esos requisitos se han reafirmado últimamente en los casos Nos. 852/1999 (Borisenko c. Hungría) y 900/1999 (C. c. Australia)).

133.Esa norma establece asimismo que el Comité no estará impedido de examinar una comunicación si se demuestra que la aplicación de los recursos de que se trata se prolonga injustificadamente. En el caso Nº 864/1999 (Ruiz Agudo c. España), el Comité consideró que:

"en el caso en cuestión el procedimiento se inició en 1983 y que no se dictó ninguna sentencia hasta 1994, y que el Estado Parte no sustanció en su comunicación el porqué de dicha demora. El Comité llegó a la conclusión de que, dadas las circunstancias, los recursos internos se habían prolongado injustificadamente a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, por consiguiente, esa disposición no le impedía examinar el fondo de la presente comunicación" (anexo VI, sec. L, párr. 6.2).

134.En el caso Nº 778/1997 (Coronel y otros c. Colombia), el Comité consideró que "la prolongación del procedimiento judicial relativo a las investigaciones de las muertes y el procesamiento de los autores fue injustificada. Asimismo, recordó que cuando se trata de delitos graves como sucede en el caso de violaciones de derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida, los recursos puramente administrativos y disciplinarios no pueden considerarse suficientes y efectivos. Asimismo, el Comité determinó que los procedimientos de compensación se prolongaron injustificadamente" (anexo VI, sec. C, párr. 6.2).

135.En el período que abarca el presente informe se declararon inadmisibles otras denuncias porque no se habían utilizado recursos disponibles y efectivos. Véanse los casos Nos. 743/1997 (Truong c. el Canadá), 881/1999 (Collins c. Australia), 890/1990 (Krausser c. Austria), 900/1990 (C. c. Australia), 942/2000 (Jonassen c. Noruega), 953/2000 (Zündel c. el Canadá), 956/2000 (Piscioneri c. España), 978/2001 (Dixit c. Australia), 980/2001 (Hussain c Mauricio), 984/2001 (Shukuru Juma c. Australia), 1013/2001 (Boboli c. España), 1014/2001 (Baban y otros c. Australia), 1049/2002 (Van Puyvelde c. Francia),  1082/2002 (De Clippele c. Bélgica), 1088/2002 (Veriter c. Francia) y 1091/2002 (Pereira c. Sri Lanka). Se adjuntaron tres votos particulares al dictamen del Comité sobre el caso Nº 942/2000 (Jonassen c. Noruega) con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos.

g) Declaración de inadmisibilidad porque la comunicación se ha sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

136.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al adherirse al Protocolo Facultativo, algunos Estados han formulado una reserva por la que se excluye la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro procedimiento. Durante el período que se examina, el Comité ha abordado esta cuestión en los casos Nos. 989/2001 (Kollar c. Austria), 998/2001 (Althammer y otros c. Australia) y 1086/2002 (Weiss c. Austria) (véanse los párrafos 21 a 23).

h) Carga de la prueba

137.Con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité basa sus dictámenes en toda la información escrita aportada por las partes. Ello significa que si un Estado Parte no facilita una respuesta a las alegaciones del autor, el Comité tomará debidamente en consideración las alegaciones no refutadas del autor siempre y cuando se hayan sustanciado. En el período que se examina, el Comité recordó ese principio en sus dictámenes relativos a los casos Nos. 778/1997 (Coronel y otros c. Colombia), 836/1998 (Gelazauskas c. Lituania), 838/1998 (Hendricks c. Guyana) y 908/2000 (Evans c. Trinidad y Tabago).

138.En el caso Nº 757/1997 (Pezoldova c. la República Checa), el Comité consideró que "... el Estado Parte se ha abstenido de examinar la afirmación de la autora según la cual se le negó el acceso a documentos que eran decisivos para una apreciación acertada de su asunto. En ausencia de toda explicación del Estado Parte, es necesario prestar la debida atención a las afirmaciones de la autora" (anexo VI, sec. B, párr. 11.4). En el presente caso se adjuntó un voto particular al dictamen del Comité.

i) Medidas cautelares en virtud del artículo 86

139.Con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir a un Estado Parte que tome medidas cautelares a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma en las ocasiones oportunas, sobre todo en los casos de comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a la pena de muerte y esperan su ejecución, si alegan que se les ha privado de un proceso justo. Dada la urgencia de esas comunicaciones el Comité ha pedido a los Estados Partes interesados que no procedan a la ejecución de la pena de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esa razón, se han concedido suspensiones específicas de la ejecución. El artículo 86 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo, en casos de deportación o extradición inminentes que pudieran suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto. Para conocer las argumentaciones del Comité sobre la cuestión de si enviar o no una petición con arreglo al artículo 86, véase el dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 558/1993 (Canepa c. el Canadá).

j) Incumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo

140.Cuando los Estados Partes no toman en consideración las decisiones del Comité con arreglo al artículo 86, el Comité puede considerar que el Estado Parte ha violado las obligaciones que le impone el Protocolo Facultativo. En el caso Nº 1086/2002 (Weiss c. Austria), el Comité consideró que:

"El Estado Parte incumplió sus obligaciones dimanantes del Protocolo al extraditar al autor antes de que el Comité pudiera examinar su alegación de daño irreparable a sus derechos amparados por el Pacto. En particular, al Comité le preocupa la secuencia de los acontecimientos en este caso puesto que, en lugar de solicitar medidas cautelares de protección directamente en el supuesto de que la extradición del autor fuera a causar un daño irreversible, primero solicitó, de acuerdo con el artículo 86 de su reglamento, las opiniones del Estado Parte sobre la irreparabilidad del daño. Al actuar así, el Estado Parte podría haber demostrado al Comité que la extradición no daría lugar a daño irreparable. Las medidas cautelares previstas en el artículo 86 del reglamento del Comité, aprobadas de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para la función del Comité en el marco del Protocolo Facultativo. El hecho de que se contravenga este artículo, especialmente con medidas irreversibles tales como la ejecución de la presunta víctima o su deportación, menoscaba la protección de los derechos enunciados en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo" (anexo VI, sec. FF , párrs. 7.1 y 7.2).

141. El 24 de julio de 2003 el Comité emitió un comunicado de prensa y envió una carta a las autoridades de Uzbekistán en que deploraban la ejecución de seis personas que tenían casos pendientes ante el Comité, a saber los casos Nos. 1170/2003 (Muzaffar Mirzaev c. Uzbekistán), 1166/2003 (Shukrat Andasbaev c. Uzbekistán), 1165/2003 (Ulugbek Eshov c. Uzbekistán), 1162/2003 (Ilkhon babadzhanov y Maksud Ismailov c. Uzbekistán) y 1150/2003 (Azamat Uteev c. Uzbekistán). El Comité recordó al Estado Parte su posición de que la ejecución de personas que tenían casos pendientes ante el Comité constituía una grave transgresión del Protocolo Facultativo, en particular cuando se hubiera enviado una solicitud de medidas cautelares de protección con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité.

2. Cuestiones de fondo

a) El derecho a la vida (artículo 6 del Pacto)

142.En el párrafo 1 del artículo 6 se protege el derecho a la vida, inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley y no se privará a nadie de la vida arbitrariamente.

143.En el caso Nº 778/1997 (Coronel y otros c. Colombia), el Comité llegó a la conclusión de que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación había reconocido que las Fuerzas de Seguridad del Estado habían detenido y dado muerte a siete ciudadanos colombianos en 1993 y que el Estado Parte no había negado esos hechos ni había tomado las medidas necesarias contra los responsables del asesinato de las víctimas, lo que constituía una violación del artículo 6 del Pacto (anexo VI, sec. C, párr. 9.3).

144.En el caso Nº 950/2000 (Sarma c. Sri Lanka), "por lo que hace a la posible violación del artículo 6 del Pacto, el Comité observ[ó] que el autor no ha[bía] pedido al Comité que llegase a la conclusión de que su hijo esta[ba] muerto. Además, al invocar el artículo 6, el autor también pid[ió] la puesta en libertad de su hijo, lo que indica[ba] que no ha[bía] perdido la esperanza de que reaparec[iera]. El Comité consideró que, en esas circunstancias, no debía parecer que presupon[ía] la muerte del hijo del autor. ... el Comité consider[ó] procedente en el presente caso no pronunciarse respecto del artículo 6" (anexo VI, sec. V, párr. 9.6).

145.En el caso Nº 838/1998 (Hendricks c. Guyana), el Comité consideró que se había violado el artículo 6 porque el autor había sido ejecutado después de un juicio en el que no se había proporcionado asistencia letrada en todas las fases de la causa.

146.En el caso Nº 1077/2002 (Carpo c. Filipinas), el Comité sostuvo:

"Señala que el delito de asesinato tipificado en la legislación del Estado Parte se define de manera muy amplia y sólo exige que se haya matado a una persona. En el presente caso, el Comité observa que la Corte Suprema consideró aplicable el artículo 48 del Código Penal Revisado, según el cual si un solo acto constituye a la vez dos delitos, debe aplicarse la pena máxima que corresponda al delito más grave. Al ser los delitos cometidos mediante un solo acto tres asesinatos y un asesinato frustrado, se impuso automáticamente en aplicación del artículo 48 la máxima pena posible por asesinato, es decir, la pena de muerte. El Comité hace referencia a su jurisprudencia según la cual la imposición preceptiva de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, en los casos en que la pena de muerte se impone sin que se puedan tener en cuenta las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias del delito. De ahí que la imposición automática de la pena de muerte a los autores en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal Revisado violara el derecho que les reconoce el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto" (anexo VI, sec. EE, párr. 8.3). Dos miembros adjuntaron sus votos particulares al dictamen.

147.En el caso Nº 829/1998 (Judge c. el Canadá), el Comité declaró lo siguiente:

" Pregunta 1. Puesto que el Canadá ha abolido la pena de muerte ¿violó el derecho a la vida del autor amparado por el artículo 6, su derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes amparado por el artículo 7 o su derecho a un recurso efectivo amparado por el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto al expulsarlo a un Estado en que estaba condenado a muerte, sin pedir garantías de que la condena no se ejecutaría?

Al examinar las obligaciones del Canadá, como Estado Parte que ha abolido la pena de muerte, en la expulsión de personas a otro país donde están condenadas a muerte, el Comité se refiere a su jurisprudencia anterior en el caso Kindler c. el Canadá... [En este caso el Comité] consideró que, ya que el Canadá no había impuesto la pena de muerte sino que había extraditado al autor a los Estados Unidos, país que no había abolido la pena de muerte y donde podía imponérsele la pena capital, la extradición en sí no constituiría una violación por parte del Canadá a menos que hubiera un riesgo real de que se violasen en los Estados Unidos los derechos del autor en virtud del Pacto...

Aunque reconoce que el Comité debería velar tanto por la compatibilidad como por la coherencia de su jurisprudencia, observa que puede haber situaciones excepcionales que requieran una revisión del ámbito de aplicación de los derechos protegidos en el Pacto, como cuando una supuesta violación atañe al más fundamental de los derechos ‑el derecho a la vida‑ y en particular si ha habido adelantos y cambios de hecho y de derecho en la opinión internacional con respecto a la cuestión planteada. El Comité es consciente de que la jurisprudencia mencionada anteriormente fue establecida hace unos diez años y que desde entonces ha habido un consenso internacional cada vez mayor a favor de la abolición de la pena de muerte y, en los Estados que han mantenido la pena de muerte, un consenso creciente para no ejecutarla. Cabe destacar que el Comité observa que desde el caso Kindler, el propio Estado Parte ha reconocido la necesidad de modificar su propia legislación nacional para garantizar la protección de los extraditados del Canadá condenados a muerte en el Estado receptor, en el caso los Estados Unidos c. Burns ... El Comité considera que el Pacto debería interpretarse como un instrumento vivo y los derechos protegidos en él deberían ejercerse en el contexto y a la luz de la situación actual.

Al examinar su aplicación del artículo 6, el Comité observa que, como requiere la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado debería interpretarse de buena fe y de conformidad con el sentido ordinario de los términos del tratado en el contexto de éstos y a la luz de su objeto y finalidad. El párrafo 1 del artículo 6, que establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana..., es un principio general: su objetivo es proteger la vida. Los Estados Partes que han abolido la pena de muerte tienen una obligación, en virtud de este párrafo, de proteger la vida en cualquier circunstancia. Los párrafos 2 a 6 del artículo 6 se han incluido claramente para impedir una lectura del primer párrafo del artículo 6 que pudiera entenderse como una abolición de la pena de muerte en sí. Refuerzan esta interpretación las primeras palabras del párrafo 2 (En los países que no hayan abolido la pena capital...) y el párrafo 6 (Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.) En efecto, los párrafos 2 a 6 tienen la doble función de prever una excepción al derecho a la vida respecto de la pena de muerte y limitar el alcance de esa excepción. Sólo la pena de muerte dictada bajo ciertas circunstancias puede acogerse a esta excepción. Entre esas limitaciones está la que figura en las primeras palabras del párrafo 2, a saber, que sólo los Estados Partes que no hayan abolido la pena capital pueden valerse de las excepciones previstas en los párrafos 2 a 6. Los países que han abolido la pena capital tienen la obligación de no exponer a una persona al riesgo real de su aplicación. Así pues, no pueden expulsar, por deportación o extradición, a las personas de su jurisdicción si se puede prever razonablemente que serán condenadas a muerte, sin exigir garantías de que la condena no se ejecutará.

El Comité reconoce que, al interpretar de este modo los párrafos 1 y 2 del artículo 6, se da diferente trato a los Estados abolicionistas y a los retencionistas, pero considera que ello es una consecuencia inevitable del propio texto de la disposición que, como se desprende claramente de los Travaux préparatoires, trataba de dar cabida a opiniones muy divergentes sobre la pena de muerte, en un esfuerzo de los redactores de la disposición por hallar un compromiso... Parecería lógico, por lo tanto, interpretar el principio del párrafo 1 del artículo 6 en un sentido amplio, mientras que el párrafo 2, que trata de la pena de muerte, debería interpretarse de manera restrictiva.

Por estos motivos, el Comité considera que el Canadá, como Estado Parte que ha abolido la pena capital, independientemente de que aún no haya ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto destinado a abolir la pena de muerte, violó el derecho del autor a la vida amparado por el párrafo 1 del artículo 6 al deportarlo a los Estados Unidos, donde está condenado a muerte, sin exigir garantías de que la condena no se ejecutaría. El Comité reconoce que no fue el Canadá quien impuso la pena de muerte al autor, pero al deportarlo a un país donde estaba condenado a muerte, el Canadá aportó el eslabón decisivo a la cadena causal que haría posible la ejecución del autor.

Respecto del argumento del Estado Parte de que debe evaluarse su actuación a la luz de la legislación aplicable cuando tuvo lugar la presunta violación del tratado, el Comité estima que la protección de los derechos humanos está evolucionando y que, en principio, el significado de los derechos enunciados en el Pacto debe interpretarse por referencia al momento en que se realiza el examen y no, como ha sostenido el Estado Parte, al momento en que tuvo lugar la presunta violación. El Comité también señala que, antes de que se expulsara al autor a los Estados Unidos, la posición del Comité estaba evolucionando respecto de los Estados Partes que hubieran abolido la pena capital... desde si se aplicaría dicha pena, violándose con ello el Pacto, tras la expulsión a otro Estado hasta si existía un auténtico peligro de que se ejecutara la pena capital propiamente dicha... Además, la preocupación del Estado Parte por la posible retroactividad implícita en el presente enfoque no guarda relación alguna con las distintas cuestiones que se han de estudiar en relación con la pregunta 2, infra.

Pregunta 2. El Estado Parte admitió que el autor fue expulsado a los Estados Unidos antes de poder ejercer su derecho a recurrir contra el rechazo de su solicitud de suspensión de la expulsión ante la Corte de Apelación de Quebec. Por consiguiente, el autor no pudo interponer ningún otro recurso efectivo disponible. Al expulsar al autor a un Estado en el que estaba condenado a muerte antes de que pudiera ejercer todos sus derechos para impugnar esa expulsión ¿violó el Estado Parte los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, 7 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto?

En cuanto a si el Estado Parte violó los derechos del autor amparados por el artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 2 al deportarlo a los Estados Unidos, donde estaba condenado a muerte, antes de que pudiera ejercer su derecho a recurrir contra el rechazo de su solicitud de suspensión de deportación ante la Corte de Apelación de Quebec, de modo que no pudo interponer ningún otro recurso efectivo disponible, el Comité observa que el Estado Parte expulsó al autor de su jurisdicción horas después de la decisión del Tribunal Superior de Quebec, en lo que parece un intento por impedirle ejercer su derecho a recurrir ante la Corte de Apelación. Las comunicaciones presentadas al Comité no permiten determinar hasta qué punto la Corte de Apelación podría haber examinado el caso del autor, pero el Estado Parte admite que dado que la petición del autor se desestimó por razones de fondo y de procedimiento... la Corte de Apelación podría haber reexaminado el dictamen en cuanto al fondo de la cuestión.

... En el caso actual, el Comité considera que, al impedir al autor interponer un recurso al que tenía derecho en virtud de la legislación nacional, el Estado Parte no había logrado demostrar que se había tenido debidamente en cuenta la alegación del autor según la cual su deportación a un país donde le aguardaba la ejecución violaría su derecho a la vida... Teniendo en cuenta que el Estado Parte ha abolido la pena capital, la decisión de deportar al autor a un Estado en el que estaba condenado a muerte sin darle la oportunidad de interponer un recurso válido fue adoptada de modo arbitrario, en violación del artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

Habiendo concluido que se ha violado únicamente el párrafo 1 del artículo 6 y, considerado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité no estima necesario examinar si esos mismos hechos representan una violación del artículo 7 del Pacto."

Se adjuntan dos votos particulares a la decisión sobre la admisibilidad y uno al dictamen.

b) Prohibición de tortura y malos tratos (artículo 7 del Pacto)

148.En el caso Nº 778/1997 (Coronel y otros c. Colombia), el Comité observó que "la Procuraduría reconoció que las víctimas... habían sido sometidas a tratos incompatibles con el artículo 7. Teniendo en cuenta las circunstancias de la desaparición de las cuatro víctimas y que el Estado Parte no ha desmentido el hecho de que fueran sometidas a tratos incompatibles con dicho artículo, el Comité concluye que las cuatro víctimas han sido objeto de una clara violación del artículo 7 del Pacto" (anexo VI, sec. C, párr. 9.5).

149.En el caso Nº 981/2001 (Gómez Casafranca c. el Perú), respecto de las alegaciones de la autora de que su hijo fue sometido a malos tratos durante el período de detención en la dependencia policial, el Comité señaló: "si bien la autora no proporciona mayor información... las copias adjuntas de las actas del juicio oral de 30 de enero de 1998 muestran como la víctima hizo una descripción detallada ante el juez de los actos de tortura a los que había sido sometida. Teniendo en cuenta que el Estado Parte no ha proporcionado ninguna otra información al respecto, y que tampoco inició una investigación oficial de los hechos descritos, el Comité considera que hubo violación del artículo 7 del Pacto" (anexo VI, sec. X, párr. 7.1).

150.En el caso Nº 950/2000 (Sarma c. Sri Lanka), el Comité "reconoce el grado de sufrimientos que conlleva estar indefinidamente sin contacto alguno con el exterior, y observa que en el caso actual al parecer el autor vio fortuitamente a su hijo unos 15 meses después de la detención inicial. Por consiguiente debe considerárselo víctima de una violación del artículo 7. Además, teniendo en cuenta el pesar y la angustia causados a la familia del autor por la desaparición de su hijo y por la continua incertidumbre con respecto a su suerte y paradero, el Comité considera que el autor y su esposa son también víctimas de la violación del artículo 7 del Pacto. Por lo tanto, el Comité opina que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto tanto con respecto al hijo del autor como con respecto a la familia del autor" (anexo VI, sec. V, párr. 9.5).

151.En el caso Nº 900/1999 (C. c. Australia), el autor, ciudadano iraní, había estado detenido varios años en aplicación de las disposiciones sobre la detención obligatoria de inmigrantes antes de que se le concediera un permiso de refugiado. En esos años su estado mental empeoró hasta el punto de sufrir grave enfermedad mental. Tras su puesta en libertad, el autor, bajo la influencia directa de su enfermedad mental, cometió varios delitos, por los que fue declarado culpable y condenado a una pena de cárcel. Posteriormente se ordenó su deportación al Irán por considerarse que representaba un peligro para la sociedad australiana. El Comité decidió que: "la detención continua del autor cuando el Estado Parte tenía conocimiento de su estado mental y no tomó las medidas necesarias para impedir que ese estado se deteriorara constituye una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto". Además, el Comité: "atribuy[ó] importancia al hecho de que se concedió inicialmente al autor el estatuto de refugiado sobre la base de su fundado temor de persecución por ser cristiano asirio y por las consecuencias probables de una recaída en su enfermedad. A juicio del Comité, el Estado Parte no ha demostrado que las circunstancias actuales en el Estado al que se le deportaría son tales que no se justifica ya la concesión de la condición de refugiado". El Comité observó además que: "el Tribunal Administrativo de Apelación, cuya decisión fue confirmada en apelación, admitió que era poco probable que se pudiese obtener en el Irán el único medicamento eficaz (Clorazil) y el tratamiento necesario, y estimó que no se podía "echar la culpa al autor" por su enfermedad mental, "que se manifestó por primera vez durante su estancia en Australia". En circunstancias en que el Estado Parte ha reconocido su obligación de proteger al autor, el Comité considera que la deportación del autor a un país donde no es probable que reciba el tratamiento necesario para una enfermedad debida, en todo o en parte, a la violación por el Estado Parte de los derechos del autor equivaldría a una violación del artículo 7 del Pacto" (anexo VI, sec. R, párrs. 8.4 y 8.5). Tres miembros adjuntaron votos particulares al dictamen sobre esta cuestión.

152.En los casos Nos. 886/1999 (Bondarenko c. Belarús) y 887/1999 (Lyashkevich c. Belarús), el Comité consideró que: "El secreto total que rodea la fecha de la ejecución y el lugar del entierro y la negativa a entregar el cadáver para que sea posible sepultarlo tiene por efecto intimidar o castigar a las familias dejándolas deliberadamente en un estado de incertidumbre y aflicción mental. El Comité considera que el hecho de que las autoridades no informaran inicialmente a la autora de la fecha prevista para la ejecución de su hijo y el hecho de que persistieran en no informarla sobre el lugar en que había sido sepultado equivalen a un trato inhumano... que viola el artículo 7 del Pacto" (anexo VI, sec. O, párrs. 10.2 y 9.2, respectivamente).

c) Libertad y seguridad de la persona (párrafo 1 del artículo 9 del Pacto)

153.En el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto se garantizan el derecho de todo individuo a la libertad, es decir a no ser sometido a detención o prisión arbitraria, y el derecho a la seguridad personal.

154.En el caso Nº 778/1997 (Coronel y otros c. Colombia), el Comité sostuvo lo siguiente: "el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que las detenciones fueron ilegales ya que no existía orden de detención ni de captura. Teniendo en cuenta que el Estado Parte no ha desmentido este hecho y considerando la queja suficientemente fundamentada..., el Comité concluye que ha existido una violación del artículo 9 del Pacto con respecto a las siete víctimas" (anexo VI, sec. C..., párr. 9.4).

155.En el caso Nº 981/2001 (Gómez Casafranca c. el Perú), con respecto a las alegaciones relativa a una violación del derecho de la víctima a la libertad y a la seguridad personal y que su hijo fue detenido sin una orden de arresto, el Comité "lament[ó] que el Estado Parte no [hubiera] respondido explícitamente a dicha alegación y que se [hubiera] limitado a afirmar, en términos generales que la detención del Sr. Gómez Casafranca se llevó a cabo de conformidad con las leyes peruanas. Asimismo, el Comité [tomó] nota de las alegaciones de la autora de que su hijo fue detenido durante 22 días en la dependencia policial, cuando la ley prevía un período de 15 días. El Comité consider[ó] que al no haber contestado el Estado Parte a dichas alegaciones se deb[ía] conceder el debido peso a las mismas. Por lo tanto, el Comité consider[ó] que hubo una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 9 del Pacto" (anexo VI, sec. X, párr. 7.2).

156.En el caso Nº 900/1999 (C. c. Australia), el Comité concluyó lo siguiente: "En estas circunstancias, cualesquiera fuesen las razones para la detención inicial, la prolongación de la detención por las autoridades de inmigración durante más de dos años sin justificación individual y sin posibilidad alguna de examen judicial en cuanto al fondo fue, a juicio del Comité, arbitraria y constituyó una violación del párrafo 1 del artículo 9" (anexo VI, sec. R, párr. 8.2). Se llegó a una conclusión análoga en el caso Nº 1014/2001 (Baban c. Australia). Se adjuntan dos votos particulares al dictamen del Comité.

157.En el caso Nº 950/2000 (Sarma c. Sri Lanka), el Comité señaló "la definición de desaparición forzada que figura en el apartado i) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional... Todo acto de desaparición de ese tipo constituye una violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como son el derecho a la libertad y la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro (art. 6). Los hechos del presente caso ilustran claramente la aplicabilidad del artículo 9 del Pacto relativo a la libertad y seguridad de la persona. El Estado Parte ha reconocido que el arresto del hijo del autor fue ilegal y que era una actividad prohibida. No sólo no había base jurídica para su arresto sino que tampoco la había para mantenerlo detenido. Esa manifiesta violación del artículo 9 no puede justificarse nunca. En opinión del Comité, está claro que en el presente caso los hechos que le han sido presentados revelan una violación del artículo 9 en su totalidad " (anexo VI, sec. V, párrs. 9.3 y 9.4).

d) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (párrafo  3 del artículo 9 del Pacto)

158.En el caso Nº 852/1999 (Borisenko c. Hungría), el Comité observó: "que el autor estuvo preso tres días antes de comparecer ante un funcionario judicial. En ausencia de explicación por el Estado Parte de la necesidad de mantener detenido al autor durante ese período, el Comité considera que ha habido violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto" (anexo VI, sec. J, párr. 7.4). Dos miembros adjuntaron sus votos particulares al respecto.

159.En varios casos el Comité examinó el derecho de toda persona detenida o presa a ser juzgada dentro de un plazo razonable, según se establece en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. En los casos Nos. 838/1998 (Hendricks c. Guyana) y 908/2000 (Evans c. Trinidad y Tabago), el Comité estimó que, en ausencia de justificación o explicación satisfactoria del Estado Parte, el período de dos años y tres meses a tres años transcurrido entre el momento en que los autores fueron detenidos y el momento en que fueron juzgados constituía una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

160.En el caso Nº 726/1999 (Zheludkov c. Ucrania), el Comité sostuvo lo siguiente: "El Estado Parte no ha refutado que el Sr. Zheludkov, detenido a causa de una infracción penal, no fue llevado sin demora ante un juez, sino que ha declarado que quedó en detención preventiva por órdenes del procurador (prokuror). El Estado Parte no ha proporcionado suficiente información que muestre que el procurador goza de la objetividad e imparcialidad institucionales necesarias para que se le considere "un funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales", como exige el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto". Por consiguiente, el Comité estimó que hubo violación del párrafo 3 del artículo 9 (anexo VI, sec. A, párr. 8.3).

e) Derecho de toda persona detenida o presa a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (párrafo 4 del artículo 9 del Pacto)

161.En el caso Nº 900/1999 (C. c. Australia), el Comité sostuvo que: "La revisión judicial disponible para el autor se limitaba a una evaluación formal de la cuestión de si se trataba de un "extranjero" sin permiso de entrada. El Comité observa que... los tribunales no tenían la facultad discrecional de examinar la detención del autor en cuanto al fondo y justificar que prosiguiera. El Comité considera que la imposibilidad de impugnar judicialmente una detención que era o había acabado siendo contraria al párrafo 1 del artículo 9 constituye una violación del párrafo 4 del artículo 9" (anexo VI, sec. R, párr. 8.3). Dos miembros adjuntaron sus votos particulares al respecto.

162.En el caso Nº 933/2000 (Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka y otros c. la República Democrática del Congo), el Comité observó "que los jueces René Sibu Matubuka y Benoît Malu Malu fueron objeto de detenciones y encarcelamientos arbitrarios del 18 al 22 de diciembre de 1998, en un centro de detención ilegal del Grupo Especial de Seguridad Presidencial. Ante la falta de respuesta del Estado Parte, el Comité determina que se ha producido una violación arbitraria del derecho a la libertad de la persona consagrado en el artículo 9 del Pacto" (anexo VI, sec. T, párr. 5.4).

f) Derecho a obtener reparación por detención o encarcelamiento ilegal (párrafo 5 del artículo 9 del Pacto)

163.En el caso Nº 856/1999 (Chambala c. Zambia), el Comité sostuvo lo siguiente: "la privación de libertad del autor durante otros dos meses tras haber determinado el Tribunal Superior que no había motivos para mantenerlo en esa situación fue, además de arbitraria en el sentido del párrafo 1 del artículo 9, contraria a la legislación de Zambia, provocando por ello una violación del derecho a reparación previsto en el párrafo 5 del artículo 9" (anexo VI, sec. K, párr. 7.3).

g) Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

164.El párrafo 1 del artículo 10 establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el caso Nº 908/2000 (Evans c. Trinidad y Tabago), el Comité observó:

"que el autor estuvo detenido en el pabellón de la muerte durante cinco años en una celda de 6 x 9 pies, sin medidas de higiene salvo un cubo, sin luz natural, pudiendo salir de su celda sólo una o dos veces por semana y siempre esposado, y con una alimentación del todo inadecuada, sin tener en cuenta sus necesidades dietéticas particulares. El Comité considera que estas condiciones de detención -que no se han refutado- constituyen todas juntas una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. A la luz de esta conclusión en relación con el artículo 10, una disposición del Pacto que se refiere concretamente a la situación de las personas privadas de libertad y prevé para dichas personas los elementos enunciados en general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado las reclamaciones que se formulan en relación con el artículo 7 del Pacto" (anexo VI. sec. S, párr. 6.4). Un miembro adjuntó su voto particular a este respecto.

165.En el caso Nº 796/1998 (Reece c. Jamaica), con respecto a las condiciones concretas y la duración de la detención del autor en el pabellón de los condenados a muerte, el Comité, al no contar con una respuesta del Estado Parte dictaminó de modo análogo, al tenor de sus consideraciones con respecto a varias alegaciones fundadas parecidas.

166.En el caso Nº 878/1999 (Kang c la República de Corea), el Comité consideró que la detención del autor en régimen de aislamiento por 13 largos años, durante más de 8 de los cuales ya había entrado en vigor el Protocolo Facultativo, constituía una medida de tal gravedad y con consecuencias tan trascendentales para la persona en cuestión que hacía necesaria la más seria y detallada justificación. "El Comité estima que la reclusión por un período tan largo, al parecer únicamente por la supuesta opinión política del autor, no proporciona esa importante justificación y constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10, que protege la dignidad inherente del autor, y del párrafo 3 del mismo artículo, que estipula que la finalidad esencial de la detención será la reforma y la readaptación social" (anexo VI. sec. N, párr. 7.3).

167.En el caso Nº 726/1999 (Zheludkov c. Ucrania), el Comité observó que, si bien el autor había recibido tratamiento médico y había sido sometido a hospitalizaciones durante su detención, las autoridades del Estado Parte le denegaron el acceso a su historial médico, pese a haberlo solicitado repetidas veces. Sin una explicación de la denegación, el Comité concluyó que la denegación sistemática e inexplicada de acceso al historial médico del Sr. Zheludkov había de considerarse motivo suficiente para dictaminar que se había violado el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Cuatro miembros adjuntaron su voto particular al dictamen al respecto.

168.En el caso Nº 1020/2001 (Cabal y Pasini c. Australia), en cuanto a las cuestiones que plantea la detención de los autores durante una hora en una "jaula" de forma triangular, el Comité "tom[ó] nota de la justificación presentada por el Estado Parte de que la celda era la única disponible en ese momento capaz de admitir a dos personas y de que los autores pidieron permanecer juntos. A juicio del Comité, el hecho de no contar con una celda de tamaño suficiente para alojar debidamente a dos personas no [era] explicación suficiente para pedir a dos detenidos que [estuvieran] de pie o sentados alternativamente, aunque sólo [fuera] por una hora, en semejante lugar. En tales circunstancias, el Comité consider[ó] que el incidente [ponía] de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto" (anexo VI. sec. DD, párr. 8.3). Un miembro adjuntó su voto particular al dictamen del Comité.

h) Garantías de un juicio imparcial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto)

169.El párrafo 1 del artículo 14 establece el derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. En el caso Nº 1086/2002 (Weiss c. Austria), el Comité sostuvo lo siguiente:

"El Comité observa que el autor obtuvo, después de presentar el caso al Comité, una orden de suspensión del Tribunal Administrativo para impedir su extradición hasta que el Tribunal hubiera resuelto la impugnación del autor a la decisión del Ministro por la que ordenaba su extradición. El Comité observa que, si bien la orden de suspensión se comunicó debidamente a los funcionarios competentes, el autor fue trasladado a la jurisdicción de los Estados Unidos después de varias tentativas, en contra de la orden de suspensión dictada por el Tribunal. Después del suceso, el propio Tribunal observó que al autor se le había expulsado del país contraviniendo la suspensión dictada por el Tribunal y que no había fundamentos legales para la extradición; en consecuencia, el procedimiento carecía ya de sentido y no tenía objeto en vista de la extradición del autor, y no se llevaría adelante. El Comité observa además que el Tribunal Constitucional dictaminó que era inconstitucional la imposibilidad del autor de apelar contra un fallo adverso del Tribunal Superior Regional en circunstancias de que el Fiscal podía, y en efecto lo hizo, apelar contra un fallo anterior del Tribunal Superior Regional que había declarado inadmisible la extradición del autor. El Comité considera que la extradición del autor en contravención de una orden de suspensión dictada por el Tribunal Administrativo y la imposibilidad del autor de apelar contra un fallo adverso del Tribunal Superior Regional mientras que el Fiscal sí tenía esa posibilidad, equivalen a una violación del derecho del autor a la igualdad ante los tribunales, amparado por el párrafo 1 del artículo 14, en conjunto con el derecho a disponer de un recurso efectivo y ejecutorio, amparado por el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto" (anexo VI, sec. FF, párr. 9.6).

170.En el caso Nº 981/2001 (Gómez Casafranca c. el Perú), el Comité observó que "la absolución del Sr. Gómez Casafranca en 1988 fue anulada por una "sala sin rostro" de la Suprema Corte, la cual ordenó un nuevo juicio. Este solo hecho plantea cuestiones relativas a los párrafos 1 y 2 del artículo 14. Teniendo en cuenta que el Sr. Gómez Casafranca fue condenado luego de un nuevo juicio en 1998, el Comité opina que, independientemente de cualquier medida tomada por la sala Penal Especial contra el Terrorismo para garantizar la presunción de inocencia del mismo, el retraso de casi 12 años con respecto a la fecha en que los hechos ocurrieron y de 10 años con respecto al primer juicio constituye una violación del derecho del autor a ser juzgado sin dilaciones indebidas, contemplado en el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que existió una violación del artículo 14 del Pacto, que se refiere al derecho a un debido proceso, tomado en su conjunto" (anexo VI, sec. X, párr. 7.3).

171.En el caso Nº 796/1998 (Rogers c. Jamaica), respecto de "la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14, en el sentido de que las indicaciones sobre las pruebas que el juez que entendió de la causa dio al jurado eran inadecuadas, el Comité [invocó] su jurisprudencia anterior, a saber, que no incumbe al Comité examinar las instrucciones concretas impartidas al jurado por el juez, a menos que se pueda determinar que las instrucciones fueron claramente arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observ[ó] que las pruebas aportadas, así como las instrucciones del juez al jurado, fueron examinadas a fondo en el curso de la apelación, y no [advertía] una clara arbitrariedad ni una denegación de justicia" (anexo VI, sec. E, párr. 7.3). En el mismo caso, con respecto a la denuncia del autor de una violación del párrafo 1 del artículo 14, originada por la conmutación de su pena y el establecimiento de un plazo de siete años para que pudiera estudiarse la posibilidad de concederle la libertad condicional, el Comité remitió a su jurisprudencia anterior, según la cual el proceso de conmutación de la pena no estaba amparado por las garantías del artículo 14. El Comité tampoco compartió la opinión de que la conmutación de la pena de muerte por la de cadena perpetua, con posibilidad de libertad condicional en el futuro, equivalía a una "nueva sentencia" teñida de arbitrariedad.

172.En el caso Nº 933/2000 (Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka y otros c. la República Democrática del Congo), el Comité sostuvo lo siguiente:

"En lo que respecta a la acusación de violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité observa la falta de respuestas del Estado Parte y señala, por una parte, que los autores no se han beneficiado de las garantías de que gozan por sus funciones de magistrados, en virtud de las cuales deberían haber comparecido ante el Consejo Superior de la Magistratura tal como lo dispone la ley, y, por otra parte, que el Presidente del Tribunal Supremo, antes del proceso, manifestó públicamente su apoyo a las destituciones (véase el párrafo 3.8), atentando así contra el carácter equitativo del proceso... En consecuencia, el Comité considera que las destituciones de los autores... constituyen un ataque a la independencia del poder judicial... amparada por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Las medidas de destitución de los autores se basaron en motivos que el Comité no puede aceptar como justificación de que no se hayan respetado los procedimientos y las garantías previstas de las que deben poder disfrutar todos los ciudadanos en condiciones generales de igualdad. A falta de respuesta del Estado Parte, y en la medida en que el Tribunal Supremo, por sentencia de 26 de septiembre de 2001, privó a los autores de todo recurso al declarar inadmisibles sus quejas aduciendo que el Decreto presidencial Nº 144 constituía un acto de gobierno, el Comité considera que los hechos, en el presente caso, muestran que ha habido violación del apartado c) del artículo 25 del Pacto, leído en forma conjunta con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, sobre la independencia del poder judicial, y el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto" (anexo VI, sec. T, párr. 5.2).

173.En el caso Nº 814/1998 (Pastukhov c. Belarús) el Comité tomó nota de "el argumento del autor de que no podía ser destituido dado que había sido nombrado para el puesto el 28 de abril de 1994 por un período de 11 años, de conformidad con la ley vigente a la sazón. El Comité tom[ó] nota también de que el Decreto presidencial Nº 106, de 24 de enero de 1997, no se basó en la sustitución del Tribunal Constitucional por un nuevo tribunal, sino que se refirió al autor en persona, y que la única razón aducida en el decreto presidencial para destituir al autor fue la finalización de su mandato como magistrado del Tribunal Constitucional, lo que evidentemente no había sucedido. Aún más, el autor no había dispuesto de ninguna protección judicial efectiva para impugnar la destitución de que lo había hecho objeto el poder ejecutivo. En esas circunstancias, el Comité consider[ó] que la destitución del autor de su cargo como magistrado del Tribunal Constitucional varios años antes de la expiración del mandato para el que fue nombrado constitu[ía] un ataque a la independencia judicial y no respet[ó] el derecho de acceso del autor, en condiciones generales de igualdad, a la administración pública de su país. Por consiguiente, se [había] infringido el apartado c) del artículo 25 del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 1 de su artículo 14, relativo a la independencia del poder judicial, así como lo dispuesto en el artículo 2 de dicho instrumento" (anexo VI, sec. F, párr. 7.3). Se adjuntan dos votos particulares al dictamen del Comité.

174.En el caso Nº 781/1997 (Aliev c. Ucrania), el Comité sostuvo lo siguiente:

"En primer lugar, el autor aduce que no contó con asistencia letrada durante los cinco primeros meses de detención. El Comité toma nota de que el Estado Parte no se pronuncia a este respecto; toma nota asimismo de que en las copias de las resoluciones judiciales pertinentes no hay referencia a la denuncia de que el autor no había contado con asistencia letrada durante cinco meses, aun cuando él mismo había mencionado esta alegación en su queja ante el Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1997. Habida cuenta de la naturaleza del caso y de las cuestiones examinadas a lo largo de ese período, como el interrogatorio del autor por funcionarios de policía y la reconstitución de los hechos efectuada sin solicitar la participación del autor, el Comité estima que el autor habría debido tener la posibilidad de consultar a un abogado y de ser representado por él. En consecuencia, y dado que el Estado Parte no ha presentado ninguna observación pertinente, el Comité estima que los hechos que se le han expuesto constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

En segundo lugar, el autor afirma que, posteriormente, el 17 de julio de 1997, el Tribunal Supremo celebró la vista de su causa en su ausencia y en ausencia de su abogado. El Comité observa que el Estado Parte no ha rechazado esa alegación ni ha expuesto las razones de esa ausencia. El Comité constata que en la decisión de 17 de julio de 1997 no hay referencias a la presencia del autor o de su abogado, pero sí a la presencia de un fiscal. Además, es irrefutable que el autor no contó con asistencia letrada en las primeras fases de las investigaciones. Habida cuenta de los hechos expuestos y de que el Estado Parte no ha formulado ninguna observación pertinente, el Comité estima que las alegaciones del autor son dignas de crédito. El Comité recuerda su jurisprudencia de que se debe poder contar con asistencia letrada en todas las fases del procedimiento penal, sobre todo en los casos en que el acusado puede ser condenado a la pena de muerte. En consecuencia, el Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14, así como una violación separada del apartado d) del párrafo 3 de ese mismo artículo" (anexo VI, sec. D, párrs. 7.2 y 7.3).

i) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

175.En el caso Nº 796/1998 (Rogers c. Jamaica), con respecto a la denuncia de violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, por el hecho de que el autor no tuvo tiempo ni medios suficientes para preparar su defensa en el juicio y porque el abogado no supo enfocarla bien, "el Comité reiter[ó] su jurisprudencia de que en tal situación, habría correspondido al autor o a su abogado solicitar un aplazamiento al principio del juicio, si consideraban que no habían tenido oportunidades suficientes para preparar debidamente la defensa. En los autos del juicio no consta[ba] que al comienzo del proceso se solicitase tal aplazamiento. Respecto a las cuestiones planteadas por las objeciones del autor al modo en que el abogado desempeñó su función, el Comité [recordó] que no [podía] imputarse a un Estado Parte la conducta del abogado defensor, a menos que fuera o hubiera debido ser obvio para el juez que la actuación de éste era incompatible con el interés de la justicia. El Comité estim[ó] que, en el presente caso, nada indica[ba] que la actuación del abogado en el juicio fuera claramente incompatible con sus responsabilidades profesionales" (anexo VI, sec. E, párr. 7.2).

j) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

176.El apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 dispone que toda persona acusada de un delito será juzgada sin dilaciones indebidas. En el caso Nº 864/1998 (Ruiz Agudo c. España), el Comité recordó su posición, reflejada en su Observación general sobre el artículo 14 en la que se dispone que todas las etapas de las actuaciones judiciales deben tener lugar sin dilaciones indebidas, y que a fin de hacer efectivo este derecho, debe contarse con un procedimiento para garantizar que se logre ese propósito en todas las instancias. El Comité "consider[ó] que en el presente caso, una demora de 11 años en el proceso judicial de primera instancia y de más de 13 años hasta el rechazo de la apelación, viola[ba] el derecho del autor a ser juzgado sin dilaciones indebidas" (anexo VI, sec. L, párr. 9.1).

177.En el caso Nº 796/1998 (Rogers c. Jamaica) con respecto a la denuncia de violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 por el plazo de tres años y un mes transcurrido entre la presentación de la notificación de apelación y su resolución definitiva, "el Comité observ[ó] que este caso se distingu[ía] por la circunstancia específica de que el autor [había presentado] presentó su notificación de apelación al final del juicio, el mismo día en que se pronunció la sentencia. Teniendo también en cuenta que el Estado Parte no [había] dado ninguna explicación de la demora, ni citado ningún factor que permit[iese] atribuir esa demora al autor, el Comité consider[ó] que los hechos revela[ban] una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14" (anexo VI, sec. E, párr. 7.5).

178.En el caso Nº 875/1999 (Filipovich c. Lituania), el Comité, "considerando que la investigación concluyó, según la información con la que con[taba] el Comité, tras el informe de la junta médica forense, y que la complejidad del caso no era tal como para justificar un retraso de cuatro años y cuatro meses, o de tres años y dos meses después de la emisión del informe médico forense, el Comité concluy[ó] que [había habido] violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14" (anexo VI, sec. M, párr. 7.1).

179.En los casos Nos. 838/1998 (Hendricks c. Guyana) y 908/2002 (Evans c. Trinidad y Tabago), el Comité consideró que las circunstancias de los casos, que ponían de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9, constituían también una violación separada del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

k) El derecho a la asistencia letrada (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14) y el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

180.El apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 enuncia el derecho a la asistencia letrada y a que esta asistencia sea gratuita. En el caso Nº 852/1999 (Borisenko c. Hungría), el autor denunció que no había tenido asistencia letrada desde el momento de su arresto hasta su liberación, período en que se celebró una vista para determinar si permanecía en prisión, vista en la que tuvo que defenderse solo. El Comité observó que el Estado Parte había confirmado que, aunque se le había asignado letrado, éste no había comparecido en el interrogatorio ni en la vista sobre la detención. A este respecto, el Comité recordó que incumbe al Estado Parte velar por que la asistencia de los defensores de oficio garantice una representación eficaz y que en todo momento del proceso penal se cuente con asistencia letrada. En consecuencia, el Comité estimó que los hechos expuestos ponían de manifiesto una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto (anexo VI, sec. J, párr. 7.5). Se llegó a conclusiones análogas en el caso Nº 781/1997 (Aliev c. Ucrania).

181.Asimismo, en el caso Nº 838/1998 (Hendricks c. Guyana), el Comité observó que el abogado del autor estuvo aparentemente ausente en una fase de la vista preliminar y que el Estado Parte no contradijo esa afirmación. El Comité recordó su jurisprudencia, según la cual cuando pudiera dictarse una condena de muerte, era axiomático que se debía proporcionar asistencia letrada en todas las fases de la causa. Recordó asimismo su decisión sobre la comunicación Nº 775/1997 (Brown c. Jamaica), adoptada el 23 de marzo de 1999, según la cual un juez en la vista preliminar no debía proseguir con las declaraciones de testigos sin ofrecer al autor la posibilidad de asegurarse de la presencia de su abogado. El Comité resolvió que los hechos que tenía ante sí revelaban una violación de los apartados d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

l) Derecho de apelación (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

182.En el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto se estipula que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

183.En el caso Nº 836/1998 (Gelazauskas c. Lituania), respecto de la denuncia presentada por el autor de que se había violado su derecho amparado en el párrafo 5 del artículo 14 porque no tuvo la posibilidad de apelar contra el fallo que lo había condenado a 13 años de cárcel por asesinato, el Comité consideró que:

"El Estado Parte no impugna que la presentación de un recurso de reposición constituya un recurso extraordinario que depende de la facultad discrecional del Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General o sus adjuntos. Por consiguiente, el Comité opina que en esas circunstancias dicha posibilidad no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto. Además, ... el Comité considera que la solicitud para interponer un recurso de reposición no constituye el derecho a que el fallo y la condena de una persona sean revisados por un tribunal superior que se prevé en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. ... El Comité, teniendo en cuenta las observaciones del autor con respecto al carácter extraordinario y la índole discrecional de la presentación de un recurso de casación, la falta de respuesta del Estado Parte al respecto y la forma y el contenido de las cartas por las que se rechazan las solicitudes de que se presente un recurso de casación, considera que los elementos de que dispone demuestran suficientemente que, en las circunstancias del caso, las solicitudes hechas por el autor para interponer un recurso de casación, ... no constituyen un recurso que deba agotarse a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Además, el Comité... opina que este recurso no constituye un derecho a la revisión en el sentido del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto porque el recurso de casación no se puede presentar a un tribunal de rango superior como exige la disposición mencionada" (anexo VI, sec. H, párrs. 7.2, 7.5 y 7.6).

184.En el caso Nº 908/2000 (Evans c. Trinidad y Tabago), con respecto a una denuncia porque transcurrieron cinco años y nueve meses entre el fallo de culpabilidad y la desestimación de su apelación por el Tribunal de Apelación:

"El Comité remit[ió] a su jurisprudencia en el sentido de que los derechos enunciados en el apartado c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14, leídos conjuntamente, [conferían] el derecho a la revisión sin demora del fallo del tribunal. En Johnson c. Jamaica, el Comité consideró que, salvo circunstancias excepcionales, una demora de cuatro años y tres meses [era] excesiva. Como resultado de estas consideraciones, el Comité dictamin[ó] que ha[bía] habido violación del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto" (anexo VI, sec. S, párr. 6.3).

185.En los casos Nos. 986/2001 (Semey c. España) y 1007/2001 (Sineiro Fernández c. España), reiterando lo sostenido en el caso Nº 701/1996 (Cesáreo Gómez Vázquez c .España), el Comité consideró que la revisión por el Tribunal Supremo de la sentencia dictada contra el autor no se ajustaba a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

m) La no retroactividad de la legislación penal (artículo 15 del Pacto)

186.En el caso Nº 981/2001 (Gómez Casafranca c. el Perú), con respecto a las alegaciones de la autora de que hubo una violación de los principios de no retroactividad e igualdad ante la ley, al aplicar el Estado Parte la Ley Nº 24651 de 6 de marzo de 1987, posterior a los hechos incriminados, el Comité "tom[ó] nota de que el Estado Parte reconoc[ía] que esto en realidad [había ocurrido]. Si bien es cierto que, como dice el mismo Estado Parte, los actos de terrorismo, en el momento en que sucedieron los hechos, ya estaban definidos como delictivos en el Decreto legislativo Nº 46 de marzo de 1981, no es menos cierto que la Ley Nº 24651 de 1987, modifica las penas imponiendo límites mínimos superiores, es decir, agravando la situación de los condenados. Aunque el Sr. Gómez Casafranca fue sentenciado a la pena mínima de 25 años, conforme a la nueva ley, esta pena fue mayor al doble de la pena mínima señalada en la ley anterior, y la Corte no proporcionó explicación alguna sobre cuál habría sido la sentencia si se hubiese aplicado la ley anterior. Por esta razón, el Comité [concluyó] que [había] violación del artículo 15 del Pacto" (anexo VI, sec. X, párr. 7.4).

187.En el caso Nº 960/2000 (Baumgarten c. Alemania), el autor, ex Viceministro de Defensa y Jefe de las Tropas de la Frontera, fue declarado culpable de homicidio e intento de homicidio de las personas en cuestión, contra quienes habían disparado los guardias fronterizos cuando intentaban cruzar la frontera entre la antigua República Democrática Alemana y la República Federal de Alemania. El autor, que había sido condenado a pena de prisión, decía ser víctima de violaciones del artículo 15 en particular. El Comité observó que:

"... la naturaleza específica de cualquier violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto exige [al Comité] que examine si la interpretación y aplicación de la legislación penal pertinente por los tribunales nacionales en una causa determinada parece poner de manifiesto una violación de la prohibición de imponer un castigo con carácter retroactivo o un castigo no basado en el derecho. Al hacerlo, el Comité se limitará a determinar si los actos del autor, en el momento en que fueron cometidos, constituían delitos suficientemente definidos en el derecho penal de la República Democrática Alemana o en el derecho internacional.

Los asesinatos tuvieron lugar en el contexto de un sistema que negaba efectivamente a la población de la República Democrática Alemana el derecho a salir libremente de su propio país. Las autoridades y las personas que aplicaban ese sistema estaban dispuestas a utilizar fuerza letal para impedir que las personas ejercieran de forma no violenta su derecho a salir de su propio país. El Comité recuerda que, incluso utilizada como último recurso, la fuerza letal, en virtud del artículo 6 del Pacto, solamente se puede utilizar para responder a una amenaza de la misma proporción. El Comité recuerda además que los Estados Partes deben evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. Observa por último que el uso desproporcionado de la fuerza letal era criminal de acuerdo con los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional ya en el momento en que el autor cometió sus actos.

El Estado Parte afirma correctamente que los asesinatos violaban las obligaciones de la República Democrática Alemana en virtud de la normativa internacional de derechos humanos, en particular el artículo 6 del Pacto. Afirma además que esas mismas obligaciones exigían el enjuiciamiento de las personas sospechosas de ser responsables de los asesinatos. Los tribunales del Estado Parte han llegado a la conclusión de que esos asesinatos violaban las disposiciones sobre homicidio del Código Penal de la República Democrática Alemana. Esas disposiciones debían interpretarse y aplicarse en el contexto de las disposiciones pertinentes de la legislación, tales como el artículo 95 del Código Penal que excluía las defensas establecidas en el caso de violaciones de los derechos humanos... y la Ley de fronteras que reglamentaba el uso de la fuerza en la frontera... Los tribunales del Estado Parte interpretaron las disposiciones de la Ley de fronteras sobre el uso de la fuerza de forma que no excluían del ámbito del delito de homicidio el uso desproporcionado de la fuerza letal o posiblemente letal en violación de esas obligaciones de derechos humanos. Por consiguiente, las disposiciones de la Ley de fronteras no impedían que los asesinatos fueran considerados por los tribunales una violación de las disposiciones sobre homicidio del Código Penal. El Comité no encuentra que esta interpretación de la ley ni la condena del autor basada en ella sean incompatibles con el artículo 15 del Pacto" (anexo VI, sec. W, párrs. 9.3, 9.4 y 9.5).

n) Derecho a la familia y a la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en el domicilio propio (artículos 17 y 23 del Pacto)

188.En el caso Nº 778/1997 (Coronel y otros c. Colombia), en que los autores denuncian que el allanamiento militar de las viviendas de las víctimas y sus familias fue ilegal, puesto que los militares no contaban con una orden de registro ni de arresto, el Comité tuvo en cuenta las declaraciones concordantes de testigos recogidas por la Procuraduría General de la Nación que ilustraban sobre los procedimientos efectuados en forma ilegal en los domicilios privados donde se encontraban las víctimas. En ausencia de alguna explicación del Estado Parte a este respecto para justificar la actuación descrita, el Comité concluyó que había existido una violación del párrafo 1 del artículo 17, en cuanto se había producido una injerencia ilegal en el domicilio de las víctimas y sus familias o en los que se encontraban las víctimas.

189.En el caso Nº 893/1999 (Sahid c. Nueva Zelandia), con respecto a la denuncia del autor de que su expulsión de Fiji equivaldría a una falta de protección por el Estado Parte de la unidad familiar y de su nieto, el Comité:

"Remite a su decisión anterior en Winata c. Australia de que, en circunstancias extraordinarias, incumbe al Estado Parte demostrar los factores que justifican la expulsión de personas que se encuentren bajo su jurisdicción, más allá de la simple aplicación de las leyes de inmigración, para evitar la calificación de arbitrariedad. En Winata, la circunstancia extraordinaria era la intención del Estado Parte de expulsar a los padres de un menor nacido en el Estado Parte que se había naturalizado una vez cumplido el plazo exigido de diez años de residencia en ese país. En el presente caso, a raíz de la expulsión del autor su nieto quedó con su madre y el esposo de ésta en Nueva Zelandia. Por consiguiente, dada la ausencia de factores excepcionales como los reseñados en Winata, el Comité considera que la expulsión del autor por el Estado Parte no violó el derecho que tiene en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto" (anexo VI, sec. Q, párr. 8.2).

o) Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 del Pacto) y libertad de opinión (artículo 19 del Pacto)

190.El artículo 18 protege el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El párrafo 3 del artículo 18 dispone que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El artículo 19 prevé el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Según el párrafo 3 del artículo 19, estos derechos podrán ser restringidos únicamente del modo previsto en la ley y cuando sea necesario para respetar el derecho a la reputación de otras personas o para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

191. En el caso Nº 878/1999 (Kang c. la República de Corea), con respecto a la queja del autor de que el "sistema de conversión ideológica" viola[ba] los derechos enunciados en los artículos 18, 19 y 26, "el Comité señal[ó] su carácter coercitivo mantenido en el subsiguiente sistema de juramento de acatar la ley que se aplica[ba] de manera discriminatoria para cambiar la opinión política de un preso ofreciéndole el aliciente de recibir trato preferente en prisión y de tener más posibilidades de obtener la libertad condicional. El Comité consider[ó] que este sistema, que el Estado Parte no ha[bía] demostrado que [fuese] necesario a los efectos de ninguna de las restricciones lícitas enumeradas en los artículos 18 y 19, limita[ba] la libertad de expresión y de manifestar las creencias discriminando según las opiniones políticas, y, por lo tanto, viola[ba] el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 19, así como también el artículo 26 en ambos casos" (anexo VI, sec. N, párr. 7.2).

p) Derecho de acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del propio país (apartado c) del artículo 25 del Pacto)

192.En el caso Nº 933/2000 (Adrien Mundyo Bunyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matutuka y otros c. la república Democrática del Congo), el Comité recordó que el principio de acceso a la función pública en condiciones de igualdad implicaba que el Estado debía velar por que no se ejerciera ninguna discriminación contra ninguna persona, y que ello se aplicaba aún más a las personas que ocupaban cargos en la función pública y a las que habían sido objeto de destitución.

193.En el caso Nº 814/1998 (Pastuknov c. Belarús), el Comité consideró que la destitución del autor de su cargo de magistrado del Tribunal Constitucional varios años antes de la expiración del mandato para el que había sido nombrado constituía un ataque a la independencia del poder judicial y no respetaba el derecho de acceso del autor, en condiciones generales de igualdad, a la administración pública de su país. En consecuencia, el Comité concluyó que se había infringido el apartado c) del artículo 25 del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 14, relativo a la independencia del poder judicial, así como lo dispuesto en el artículo 2 de dicho instrumento (véase el párrafo 173). Se adjuntaron dos votos particulares al dictamen del Comité.

q) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

194.El artículo 26 del Pacto garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación. En su 76º período de sesiones, el Comité trató una vez más la cuestión de la restitución de los bienes incautados en la República Checa durante y después de la segunda guerra mundial. En el caso Nº 757/1997 (Pezoldova c. la República Checa), el Comité observó que el elemento fundamental de la reclamación de la autora era que las autoridades checas habían violado su derecho a la igualdad de trato al denegarle arbitrariamente su derecho a obtener restitución sobre la base de las leyes Nos. 229/1991 y 243/1992 con el argumento de que las propiedades de su abuelo adoptivo fueron confiscadas en virtud de la Ley Nº 143/1947, y no en virtud de los Decretos Benes Nos. 12 y 108/1945, y que, por consiguiente, no eran de aplicación las leyes de 1991 y 1992 relativas a la restitución. El Comité tuvo en cuenta además el argumento de la autora según el cual, hasta el año 2001, el Estado Parte le denegó constantemente el acceso a los expedientes y archivos correspondientes, de suerte que únicamente entonces se pudieron presentar documentos que probaban que, de hecho, la confiscación se había efectuado en virtud de los Decretos Benes de 1945 y no de la Ley Nº 143/1947, con la consecuencia de que la autora tendría derecho a la restitución de conformidad con las leyes de 1991 y 1992. Por consiguiente, el Comité consideró que se discriminó repetidamente contra la autora al denegársele el acceso a los documentos que podrían haber justificado sus reclamaciones de restitución y que ese hecho violó el artículo 26, conjuntamente con el artículo 2 del Pacto. Dos votos particulares se adjuntaron al dictamen del Comité sobre la cuestión de la discriminación.

195.En el caso Nº 941/2000 (Young c. Australia), el autor afirmaba que la negativa del Estado Parte a concederle una pensión basándose en que no se ajustaba a la definición de "persona a cargo" por haber mantenido con el Sr. C. una relación homosexual constituía una violación de los derechos que le asistían en virtud del artículo 26 del Pacto debida a su inclinación sexual. El Comité sostuvo lo siguiente:

"El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 incluye también la discriminación basada en la orientación sexual. Recuerda que en comunicaciones anteriores el Comité consideró que las diferencias en la obtención de prestaciones entre parejas casadas y parejas no casadas heterosexuales eran razonables y objetivas, ya que las parejas en cuestión podían escoger si contraían o no matrimonio con todas las consecuencias que de ello se derivaban. De los artículos impugnados de la VEA [Ley de derechos de los jubilados] se deduce que las personas que forman parte de un matrimonio o de una pareja heterosexual que cohabita (que pueden demostrar que tienen una relación "de tipo matrimonial") se ajustan a la definición de "miembro de una pareja" y por tanto de "persona a cargo", a los efectos de recibir prestaciones de pensión. En el caso presente, está claro que el autor, como pareja del mismo sexo, no tenía la posibilidad de contraer matrimonio. Tampoco fue reconocido como compañero que cohabitaba con el Sr. C., a los efectos de recibir prestaciones de pensión, debido a su sexo u orientación sexual. El Comité recuerda su jurisprudencia constante de que no toda distinción equivale a la discriminación prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos. El Estado Parte no presenta ningún argumento que sirva para demostrar que esta distinción entre compañeros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir prestaciones de pensión en virtud de la VEA, y compañeros heterosexuales no casados, a los que se conceden dichas prestaciones, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinción. En este contexto, el Comité llega a la conclusión de que el Estado Parte ha violado el artículo 26 del Pacto al denegar al autor una pensión sobre la base de su sexo u orientación sexual" (anexo VI, sec. U, párr. 10.4). Se adjuntaron dos votos particulares al dictamen del Comité.

196.En el caso Nº 983/2001 (Love c. Australia), los autores, pilotos de una compañía aérea estatal, denunciaron haber sido víctimas de discriminación por motivos de edad ya que se les había pedido que se jubilaran a los 60 años, en aplicación de un régimen de jubilación obligatoria. El Comité consideró que la "edad" en principio también estaba protegida contra la discriminación en el ámbito del artículo 26 y, en consecuencia, había que justificar una distinción por motivos razonables y objetivos. En opinión del Comité, los autores no habían demostrado que, en el momento de sus despidos, el régimen de jubilación obligatoria, que tenía por objeto aumentar la seguridad de los vuelos, no se basaba en tales motivos. Por consiguiente, el Comité no consideró que se hubiera violado el artículo 26 del Pacto. Se adjuntaron al dictamen del Comité dos votos particulares sobre la cuestión de la discriminación.

197.En el caso Nº 998/2001 (Althammer y otros c. Austria):

"Los autores afirman ser víctimas de discriminación porque la supresión de las prestaciones por unidad familiar les afecta, en cuanto jubilados, en mayor medida que a los empleados en activo. El Comité recuerda que el efecto discriminatorio de una norma o medida que es a primera vista neutra o no tiene propósito discriminatorio también puede dar lugar a una violación del artículo 26. No obstante, sólo cabe afirmar que esa discriminación indirecta se fundamenta en los motivos enunciados en el artículo 26 del Pacto si los efectos perjudiciales de una norma o decisión afectan de manera exclusiva o desproporcionada a personas de una determinada raza, de un determinado color, sexo o idioma o de una determinada religión, o por razón de sus opiniones políticas o de otra índole, o por su origen nacional o social, situación económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición social. Además, las normas o decisiones con tales repercusiones no equivalen a discriminación si se fundamentan en motivos objetivos y razonables. En el caso que nos ocupa, la supresión de las prestaciones mensuales por unidad familiar junto con el incremento de las prestaciones por hijos redunda en detrimento no sólo de los jubilados, sino también de los empleados en activo que (aún o ya) no tienen hijos en la correspondiente categoría de edad, y los autores no han demostrado que fuera desproporcionada la repercusión de esa medida en ellos. Aun suponiendo teóricamente que pudiera demostrarse una repercusión, el Comité considera que, como lo señalaron los tribunales austríacos... esa medida se fundaba en motivos objetivos y razonables. Por estas razones, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, la supresión de los pagos mensuales por unidad familiar, incluso si se considera a la luz de los cambios anteriores de la reglamentación de servicio para los empleados de la Dirección de la Seguridad Social, no equivale a una forma de discriminación prohibida por el artículo 26 del Pacto" (anexo VI, sec. AA, párr. 10.2). Se adjuntaron dos votos particulares al dictamen del Comité.

F. Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

198.El Comité, cuando llega a la conclusión de que se ha violado una disposición del Pacto en el dictamen que emite de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pide al Estado Parte que tome medidas apropiadas para remediar la situación, por ejemplo, conmutar la pena, poner en libertad al acusado o proporcionar una indemnización adecuada por los daños y perjuicios sufridos. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria,

cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen."

199.Durante el período examinado y en relación con un caso de presunta discriminación en la restitución de bienes en la República Checa, el Comité recomendó en el caso Nº 757/1997 (Pezoldova c. la República Checa) que el Estado Parte proporcionara a la autora una reparación efectiva, incluida la oportunidad de presentar una nueva reclamación para obtener la restitución o una indemnización. El Comité abordó también más ampliamente la cuestión de la igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley y recomendó que "el Estado Parte debe revisar su legislación y sus prácticas administrativas para garantizar que todas las personas disfruten de igualdad ante la ley, así como de igual protección de las leyes" (anexo VI, sec. B, párr. 12.2).

200.En el caso Nº 778/1997 (Coronel y otros c. Colombia), el Comité comprobó que, en primer lugar, siete personas fueron arrestadas y muertas por las fuerzas de seguridad del Estado y, en segundo lugar, que el Estado Parte no había tomado las medidas necesarias contra las personas responsables de esos asesinatos. El Comité instó "al Estado Parte a finalizar sin demora las investigaciones sobre la violación de los artículos 6 y 7 y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables de los mismos ante los tribunales penales ordinarios" (anexo VI, sec. C, párr. 10).

201.En el caso Nº 950/2000 (Sarma c. Sri Lanka), el Comité determinó que "el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor y a su familia un recurso efectivo, incluida una investigación exhaustiva y efectiva de la desaparición y la suerte del hijo del autor, su puesta en libertad inmediata si aún está con vida, información adecuada resultante de su investigación, y una indemnización adecuada por las violaciones de que han sido víctimas el hijo del autor, el autor y su familia. El Comité considera que el Estado Parte está también obligado a acelerar las actuaciones penales y a velar por el enjuiciamiento sin demora de todas las personas responsables del secuestro del hijo del autor de conformidad con el artículo 356 del Código Penal de Sri Lanka y a procesar a las demás personas que hayan estado involucradas en la desaparición" (anexo VI, sec. V, párr. 11).

202.En el caso Nº 1077/2002 (Carpo c. Filipinas), el Comité observó que los autores habían sido objeto de una imposición automática de la pena de muerte, que no se había hecho ninguna evaluación de las circunstancias particulares del caso o de los autores y que la imposición de la pena de muerte era, por consiguiente, arbitraria y en contravención del artículo 6 del Pacto. El Comité recomendó al Estado Parte "garantizar a los autores un recurso efectivo y adecuado, incluida la conmutación de la pena" (anexo VI, sec. EE, párr. 10).

203.En los casos Nos. 886/1999 (Bondarenko c. Belarús) y 887/1999 (Lyashkevich c. Belarús), el Comité decidió que el hecho de que no se informara inicialmente a los autores de las fechas previstas para las ejecuciones y el hecho de que se persistiera en no informarles sobre el lugar en que habían sido sepultados sus hijos equivalía a un trato inhumano de los autores. El Comité consideró que "el Estado Parte está obligado a garantizar a la autora un recurso efectivo, incluida la información sobre el lugar donde está enterrado su hijo, y una indemnización por la angustia sufrida" (anexo VI, sec. O, párrs. 11 y 12).

204.En los casos en que el Comité estimó que había habido demoras indebidas, tanto en el período de detención como en el plazo transcurrido para enjuiciar a las víctimas, el Comité recomendó una indemnización a las víctimas, pero también otras reparaciones, en función de las circunstancias. En el caso Nº 864/1999 (Ruiz Agudo c. España), el Comité estimó que hubo una demora de 11 años en el proceso judicial de primera instancia y de más de 13 años hasta el rechazo de la apelación. Consideró que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar un remedio efectivo, incluida una indemnización por la prolongación excesiva del juicio. El Comité recomendó que el Estado Parte evitara, mediante la adopción de medidas efectivas, que los juicios se prolongaran indebidamente y que los individuos se vieran obligados a iniciar un nuevo procedimiento judicial para solicitar una indemnización. En el caso Nº 856/1999 (Chambala c. Zambia), en vista de que el Estado Parte se había comprometido a pagar una indemnización, el Comité lo inst[ó] a conceder lo antes posible al autor una indemnización por el período en que permaneció ilegalmente privado de libertad.

205.En el caso Nº 726/1999 (Zheludkov c. Ucrania), el Comité instó al Estado Parte a que adoptara "medidas inmediatas para que la decisión de prolongar la detención preventiva sea adoptada únicamente por autoridades que gocen de la objetividad e imparcialidad necesarias para ser tenidas por un "funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto" (anexo VI, sec. A, párr. 10).

206.En el caso Nº 836/1998 (Gelazauskas c. Lituania), el Comité estimó que hubo violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Consideró que el autor debería tener la oportunidad de presentar una nueva apelación. Si esto ya no fuera posible, el Estado Parte debería estudiar la posibilidad de ponerlo en libertad.

207.En los casos Nos. 986/2001 (Semey c. España) y 1007/2001 (Sineiro Fernández c. España), el Comité sostuvo que el autor tenía derecho a que su condena fuese revisada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

208.En el caso Nº 796/1998 (Reece c. Jamaica), el Comité consideró que había habido violación del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y que el Estado Parte tenía la obligación de mejorar las actuales condiciones de detención del autor o de ponerlo en libertad.

209.En el caso Nº 781/1997 (Aliev c. Ucrania), el Comité estimó que, puesto que el autor no estuvo debidamente representado por un abogado en los meses siguientes a su detención y durante parte del proceso, aunque corría el riesgo de ser condenado a muerte, se debía considerar su puesta en libertad anticipada.

210.En el caso Nº 981/2001 (Gómez Casafranca c. el Perú), el Comité determinó que se habían violado el artículo 7, los párrafos 1 y 3 del artículo 9 y los artículos 14 y 15 del Pacto y que el Estado Parte debía poner en libertad al autor y proporcionarle una indemnización apropiada.

211.En el caso Nº 878/1999 (Kang c. la República de Corea), el Comité señaló que aunque el autor había sido puesto en libertad, el Estado Parte tenía la obligación de ofrecerle una indemnización acorde con la gravedad de las violaciones constatadas.

212.En el caso Nº 933/2000 (Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka y otros c. la República Democrática del Congo), el Comité consideró que había habido violación del apartado c) del artículo 25 y del párrafo 1 del artículo 14, del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto y sostuvo que "los autores de la comunicación tenían derecho a una reparación efectiva, que debía comprender, en particular: a) al no haberse instituido un proceso disciplinario en debida forma contra los autores, el reingreso efectivo en la función pública en el puesto que ocupaban con todas las consecuencias que ello implique o, en su defecto, en un puesto similar; b) una indemnización calculada sobre la base de una cantidad equivalente a la remuneración que habrían percibido desde la fecha de su destitución. Por último, el Estado Parte estará obligado a velar por que no se produzcan en el futuro violaciones similares y, en particular, por que cualquier medida de destitución sólo se aplique respetando las disposiciones del Pacto" (anexo VI, sec. T, párr. 6.2).

213.En el caso Nº 941/2000 (Young c. Australia), el Comité llegó a la conclusión de que el autor, como víctima de una violación del artículo 26, tenía derecho a un remedio efectivo, incluso a que se volviera a examinar su solicitud de una pensión sin discriminación fundada en motivos de sexo u orientación sexual, de ser necesario mediante la enmienda de la ley.

214.En los casos en que, de conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, se transmitió al Estado Parte una solicitud para que adoptara medidas cautelares, el Comité formuló recomendaciones específicas de reparación basadas en sus conclusiones. En el caso Nº 1086/2002 (Weiss c. Austria), el Comité consideró que el Estado Parte había violado las obligaciones que le imponía el Protocolo Facultativo al extraditar al autor antes de permitir que el Comité estudiara si sufriría, como consecuencia, algún daño irreparable, como se sostenía. El Comité decidió que:

"El Estado Parte está obligado a garantizar al autor un recurso efectivo. En vista de las circunstancias del caso, el Estado Parte tiene la obligación de dirigir a las autoridades de los Estados Unidos todas las peticiones que sean necesarias para que el autor no sufra ninguna conculcación de los derechos que le asisten en virtud del Pacto como resultado de su extradición por el Estado Parte en violación de las obligaciones que le imponen el Pacto y el Protocolo Facultativo. El Estado Parte también tiene la obligación de impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro, en particular adoptando las medidas apropiadas para garantizar que se respeten las solicitudes del Comité de medidas cautelares de protección" (anexo VI, sec. FF, párr. 11.1).

215.En el caso Nº 829/1998 (Judge c. el Canadá), en que el autor había sido deportado a los Estados Unidos de América, el Comité concluyó que el autor tenía derecho a un recurso apropiado, que comprendería la presentación de todas las alegaciones posibles al Estado receptor para impedir que se le aplicar la pena de muerte.

216.En el caso Nº 900/1999 (C. c. Australia), el Comité consideró que la medida de detención obligatoria de inmigrantes aplicada al autor violó los párrafos 1 y 4 del artículo 9 del Pacto, que el hecho de que el Estado Parte no prestara asistencia ante el empeoramiento de la salud mental del autor violó el artículo 7, y que su deportación al Irán equivaldría a una nueva violación del artículo 7 del Pacto. El Comité declaró: "el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un remedio efectivo. Respecto a la violación de los artículos 7 y 9 durante el primer período de detención del autor, el Estado Parte debería pagar a éste una indemnización adecuada. En cuanto a su proyectada deportación, el Estado Parte debería abstenerse de deportar al autor al Irán. El Estado Parte tiene la obligación de evitar en el futuro violaciones análogas" (anexo VI, sec. R, párr. 10).

217.El Comité vigila el cumplimiento por los Estados de estos dictámenes por un procedimiento que se expone en el capítulo VI del presente informe.

Capítulo VI

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO REALIZADAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO

218.Desde su séptimo período de sesiones, celebrado en 1979, hasta la conclusión del 78º período de sesiones, celebrado en agosto de 2003, el Comité de Derechos Humanos ha aprobado 436 dictámenes sobre comunicaciones examinadas con arreglo al Protocolo Facultativo y determinado la existencia de violaciones en 341 de los casos.

219.En su 39º período de sesiones, celebrado en julio de 1990, el Comité estableció un procedimiento en virtud del cual podía vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5, y creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. El Sr. Nisuke Ando asumió las funciones de Relator Especial desde la celebración del 71º período de sesiones del Comité, en marzo de 2001.

220.En 1991 el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados Partes sobre las medidas adoptadas. Esa información se ha solicitado sistemáticamente respecto de todos los dictámenes en los que se ha determinado una violación del Pacto. Los intentos de clasificar por categorías las respuestas sobre las medidas adoptadas por los Estados Partes son necesariamente subjetivos e imprecisos; por lo tanto, no es posible presentar un desglose estadístico preciso de las respuestas recibidas. Muchas de ellas pueden considerarse satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado Parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Otras no pueden considerarse satisfactorias porque no se refieren para nada a los dictámenes del Comité o sólo tratan uno de los aspectos mencionados. Algunas respuestas se limitan a indicar que la víctima no presentó la reclamación de indemnización dentro de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no procede el pago de una indemnización.

221.En el resto de las respuestas se refuta explícitamente, por motivos de hecho o de derecho, el dictamen del Comité, se exponen, con gran retraso, argumentos acerca del fondo del caso, se promete considerar la cuestión examinada por el Comité o se indica que el Estado Parte, por una causa u otra, no puede dar efecto al dictamen del Comité.

222.En muchos casos, la secretaría también ha recibido comunicaciones de los autores en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de una comunicación ha informado al Comité de que el Estado Parte, de hecho, ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado Parte no haya proporcionado dicha información.

223.En el informe anual anterior del Comité figuraba un estudio detallado, por países, de las respuestas sobre las medidas adoptadas ya recibidas, o solicitadas y pendientes, al 30 de junio de 2002. En la lista que figura a continuación se actualiza ese estudio y se indican los casos en que las respuestas están pendientes, pero no se incluyen las respuestas relativas a los dictámenes adoptados por el Comité durante los períodos de sesiones 77º y 78º, respecto de los cuales, en la mayoría de los casos, todavía no se ha cumplido el plazo de presentación de respuestas acerca de las medidas adoptadas. En muchos casos no ha habido novedades desde el informe anterior*.

Angola:

Dictamen en un caso en que se considera que ha habido violación del Pacto:

711/1996 - Dias (A/55/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas. Véase también A/57/40, párrs. 228 y 231.

Argentina:

Dictamen en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

400/1990 - Mónaco de Gallichio (A/50/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 455.

Australia:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

488/1992 - Toonen (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 456;

560/1993 - A. (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 16 de diciembre de 1997, en A/53/40, párr. 491. Véanse también A/55/40, párr. 605, y A/56/40, párr. 183;

900/1999 - C (anexo VI); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 225 infra;

930/2000 - Winata y otros (A/56/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 232;

983/2001, Love y otros (anexo VI); no ha vencido aún el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Austria:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

415/1990 - Pauger (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 524;

716/1996 - Pauger (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 606, A/57/40, párr. 233 y párr. 226 infra;

965/2001 - Karakurt (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 227 infra;

1086/2002 - Weiss (anexo VI); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 228 infra.

Belarús:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

780/1997 - Laptsevich (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 185, y A/57/40, párr. 234;

886/1999 - Bondarenko (anexo VI); no se ha recibido aún la respuesta sobre las medidas adoptadas;

887/1999 - Lyashkevich (anexo VI); no se ha recibido aún la respuesta sobre las medidas adoptadas;

921/2000 - Dergachev; no se ha recibido aún la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Bolivia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

176/1984 - Peñarrieta (A/43/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 530;

336/1988 - Fillastre y Bizouarne (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 531.

Camerún:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

458/1991 - Mukong (A/49/40); está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas. Véase A/52/40, párrs. 524 y 532;

630/195 - Mazou (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 235.

Canadá:

Nueve dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

24/1977 - Lovelace (Selección de decisiones, vol. 1); la respuesta del Estado Parte figura en Selección de decisiones, vol. 2, anexo I);

27/1978 - Pinkney (Selección de decisiones, vol. 1); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas;

167/1984 - Ominayak (A/45/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 25 de noviembre de 1991, no se ha publicado;

359/1989 - Ballantyne y Davidson y 385/1989 - McIntyre (A/48/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 2 de diciembre de 1993, no se ha publicado;

455/1991 - Singer (A/49/40); no se ha solicitado respuesta sobre las medidas adoptadas;

469/1991 - Ng (A/49/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de octubre de 1994, no se ha publicado;

633/1995 - Gauthier (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 607, A/56/40, párr. 186, y A/57/40, párr. 236;

694/1996 - Waldman (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 608, A/56/40, párr. 187, y A/57/40, párr. 237.

Colombia:

Catorce dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Para los primeros ocho casos y las respuestas sobre las medidas adoptadas, véanse A/51/40, párrs. 439 a 441, y A/52/40, párrs. 533 a 535;

563/1993 - Bautista (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 229 infra;

612/1995 - Arhuacos (A/52/40); no se ha recibido respuesta sobre las medidas adoptadas. Durante los períodos de sesiones 67º y 75º se celebraron consultas de seguimiento;

687/1996 - Rojas García (A/56/40); véase el párrafo 230 infra;

778/1997 - Coronel y otros (anexo VI); véase el párrafo 231 infra;

848/1999 - Rodríguez Orejuela (A/57/40); véase el párrafo 232 infra;

859/1999 - Jiménez Vaca (A/57/40); véase el párrafo 233 infra.

Croacia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

727/1996 - Paraga (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 188, y párr. 234 infra.

Ecuador:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

238/1987 - Bolaños (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII, sec. B;

277/1988 - Terán Jijón (A/47/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 11 de junio de 1992, no se ha publicado;

319/1988 - Cañón García (A/47/40); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas;

480/1991 - Fuenzalida (A/51/40);

481/1991 - Ortega (A/52/40); véase la respuesta, de fecha 9 de enero de 1998, sobre las medidas adoptadas en relación con los dos últimos casos en A/53/40, párr. 494. Durante el 61º período de sesiones se celebraron consultas sobre el seguimiento con la Misión Permanente del Ecuador ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (véase A/53/40, párr. 493). Véanse otras respuestas sobre las medidas adoptadas, de fechas 29 de enero y 14 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 466.

Eslovaquia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

923/2000 - Mátyus (A/57/40; véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 248 infra.

España:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

493/1992 - Griffin (A/50/40); en la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 30 de junio de 1995, no publicada, de hecho se refutan las conclusiones del Comité;

526/1993 - Hill (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 499, A/56/40, párr. 196, y párr. 249 infra;

701/1996 - Gómez Vásquez (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párrs. 197 y 198, y A/57/40, párr. 250. Durante el 75º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado Parte, quien se comprometió a informar a la capital y presentar un informe por escrito; véase también el párrafo 250 infra.

Federación de Rusia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

770/1997 - Gridin (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 248;

763/1997 - Lantsova (A/57/40; véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, en el párrafo 247 infra.

Filipinas:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

788/1997 - Cagas (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 246 infra;

869/1999 - Piandong y otros (A/56/40); no se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas. En el 74º período de sesiones el Relator Especial celebró consultas con representantes de la Misión Permanente de Filipinas. No se ha recibido más información del Estado Parte;

1077/2002 - Carpo y otros (anexo VI); no se ha recibido aún la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Finlandia:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

265/1987 - Vuolanne (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/44/40, párr. 657 y anexo XII;

291/1988 - Torres (A/45/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII, sec. C;

387/1989 - Karttunen (A/48/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 20 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 467;

412/1990 - Kivenmaa (A/49/40); la respuesta preliminar sobre las medidas adoptadas, de fecha 13 de septiembre de 1994, no se ha publicado; véase otra respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 20 de abril de 1999, en A/54/40, párr. 468;

779/1997 - Äärelä y otros (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 240.

Francia:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

196/1985 - Gueye y otros (A/44/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 459;

549/1993 - Hopu (A/52/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 495;

666/1995 - Foin (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas;

689/1996 - Maille (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité considera suficiente que se haya determinado que ha habido violación, ya que la ley correspondiente se ha enmendado;

690/1996 y 691/1996 - Venier y Nicolas (A/55/40); no hace falta respuesta sobre las medidas adoptadas porque el Comité considera suficiente que se haya determinado que ha habido violación, ya que la ley correspondiente se ha enmendado.

Georgia:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

623/1995 - Domukovsky;

624/1995 - Tsiklauri;

626/1995 - Gelbekhiani;

627/1995 - Dokvadze (A/53/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas, de fechas 19 de agosto y 27 de noviembre de 1998, en A/54/40, párr. 469.

Guinea Ecuatorial:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

414/1990 - Primo Essono y 468/1991 - Oló Bahamonde (A/49/40). Todavía está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas en ambos casos, pese a que se celebraron consultas con la Misión Permanente de Guinea Ecuatorial ante las Naciones Unidas durante los períodos de sesiones 56º y 59º (véanse A/51/40, párrs. 442 a 444, y A/52/40, párr. 539).

Guyana:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

676/1996 - Yasseen y Thomas (A/53/40); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas. En varias cartas, la última de ellas de fecha 23 de agosto de 1998, el representante legal de los autores expresa preocupación porque el Ministro de Asuntos Jurídicos de Guyana recomendó a su Gobierno que no acatara el fallo del Comité. En una carta de fecha 14 de junio de 2000, el padre de Yasseen informó al Comité de que no se habían llevado a la práctica sus recomendaciones. En una carta de fecha 6 de noviembre de 2000, el representante legal de los autores reiteró esa información;

728/1996 - Sahadeo (A/57/40); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas;

838/1998 - Hendriks (anexo VI); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas.

Hungría:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

410/1990 - Párkányi (A/47/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 524;

521/1992 - Kulomin (A/51/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/52/40, párr. 540;

852/1999 - Borisenko (anexo VI); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo ... infra.

Irlanda:

Un dictamen en un caso en que se considera que ha habido violación:

819/1998 - Kavanagh (A/56/40); véase más adelante la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 241, y en el párrafo 240 infra.

Italia:

Un dictamen en un caso en que se considera que ha habido violaciones:

699/1996 - Maleki (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 610.

Jamahiriya Árabe Libia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

440/1990 - El-Megreisi (A/49/40); aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas. El autor informó al Comité de que su hermano fue puesto en libertad en marzo de 1995. Está pendiente la indemnización.

Jamaica:

Noventa y tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se han recibido 25 respuestas detalladas sobre las medidas adoptadas; en 19 de ellas se señala que el Estado Parte no aplicará las recomendaciones del Comité, en 2 se promete investigar y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (véase A/54/40, párr. 470); en 36 respuestas generales se indica simplemente que se ha conmutado la pena de muerte de los autores. No se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con 31 casos. Durante los períodos de sesiones 53º, 55º, 56º y 60º se celebraron consultas de seguimiento con los representantes permanentes del Estado Parte ante las Naciones Unidas y la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Antes del 54º período de sesiones del Comité, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes efectuó en Jamaica una misión de investigación al respecto (véase A/50/40, párrs. 557 a 562). Véanse también A/55/40, párr. 611, y más adelante. Nota verbal de 4 de julio de 2001 sobre el caso Nº 668/1995 Smith & Stewart c. Jamaica; véase A/56/40, párr. 190;

695/1996 - Simpson (A/57/40); el 18 de junio de 2003 se recibió la respuesta sobre las medidas adoptadas, véase párr. 241 infra; véase la comunicación del abogado en A/57/40, párr. 241;

792/1998 - Higginson (A/57/40); no se ha recibido aún la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Letonia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

884/1999 - Ignatane (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 243.

Lituania:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

836/1998 - Gelazauskas (anexo VI); aún no ha vencido el plazo para el envío de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Madagascar:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

49/1979 - Marais;

115/1982 - Wight;

132/1982 - Jaona;

155/1983 - Hammel (Selección de decisiones, vol. 2). Aún están pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con los cuatro casos; los autores de los dos primeros casos informaron al Comité de que ya no están detenidos. Durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de Madagascar ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 543).

Mauricio:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

35/1978 - Aumeeruddy-Cziffra y otros (Selección de decisiones, vol. 1); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en la Selección de decisiones, vol. 2, anexo I.

Namibia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

760/1997 - Diergaardt (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 244;

919/2000 - Müller y Engelhard (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo siguiente.

Nicaragua:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

328/1988 - Zelaya Blanco (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas, en A/56/40, párr. 192, y A/57/40, párr. 246.

Nueva Zelandia:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

893/1999 - Sahid (anexo VI); no se ha recibido aún la respuesta sobre las medidas adoptadas.

Noruega:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

631/1995 - Spakmo (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 613.

Países Bajos:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

172/1984 - Broeks (A/42/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 23 de febrero de 1995, no se ha publicado;

182/1984 - Zwaan-de Vries (A/42/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas no se ha publicado;

305/1988 - van Alphen (A/45/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/46/40, párrs. 707 y 708;

453/1991 - Coeriel (A/50/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 28 de marzo de 1995, no se ha publicado;

786/1997 - Vos (A/54/40), véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/55/40, párr. 612;

846/1999 - Jansen ‑Gielen (A/56/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 245.

Panamá:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

289/1988 - Wolf (A/47/40);

473/1991 - Barroso (A/50/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas, de fecha 22 de septiembre de 1997, en A/53/40, párrs. 496 y 497.

Perú:

Nueve dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

202/1986 - Ato del Avellanal (A/44/40); véase el párrafo 243 infra;

203/1986 - Muñoz Hermosa (A/44/40);

263/1987 - González del Río (A/48/40);

309/1988 - Orihuela Valenzuela (A/48/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas respecto de estos cuatro casos en A/52/40, párr. 546;

540/1993 - Celis Laureano (A/51/40); aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas;

577/1994 - Polay Campos (A/53/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párr. 498;

678/1996 - Gutiérrez Vivanco (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 244 infra;

688/1996 - de Arguedas (A/55/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 245 infra;

906/1999 - Chira Vargas-Machuca (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 244 infra.

En el 74º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte, quienes se comprometieron a informar a la capital y a presentar luego un informe al Comité. No se ha recibido más información.

República Centroafricana:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

428/1990 - Bozize (A/49/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 457.

República Checa:

Ocho dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

516/1992 - Simunek y otros (A/50/40); véase A/57/40, párr. 238, y párr. 235 infra;

586/1994 - Adam (A/51/40); las respuestas figuran en A/51/40, párr. 458. Un autor (en el caso Simunek) confirmó que se aplicaron parcialmente las recomendaciones del Comité; los demás denunciaron que no se les habían devuelto sus bienes o que no habían recibido indemnización. Durante los períodos de sesiones 61º y 66º se celebraron consultas de seguimiento (véanse A/53/40, párr. 492 y A/57/40, párr. 465); véase también A/57/40, párr. 238;

857/1999 - Blazek y otros (A/56/40); véase A/57/40, párr. 238;

765/1997 - Fábryová (A/57/40); véanse A/57/40, párr. 238, y párr. 237 infra;

774/1997 - Brok (A/57/40); véanse A/57/40, párr. 238 y párr. 237 infra;

747/1997 - Des Fours Walderode (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 238, y párr. 236 infra;

757/1997 - Pezoldova (anexo VI); no se ha recibido aún la respuesta sobre las medidas adoptadas;

946/2000 - Patera (A/57/40); véase la comunicación del autor, párr. 238 infra.

República de Corea:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

518/1992 - Sohn (A/50/40); aún está pendiente la respuesta sobre las medidas adoptadas (véanse A/51/40, párrs. 449 y 450, y A/52/40, párrs. 547 y 548);

574/1994 - Kim (A/54/40), no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas;

628/1995 - Park (A/54/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/54/40, párr. 471.

República Democrática del Congo:

Nueve dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

16/1977 - Mbengue y otros; véase A/57/40, párr. 239;

90/1981 - Luyeye;

124/1982 - Muteba;

138/1983 - Mpandanjila y otros;

157/1983 - Mpaka Nsusu y 194/1985 - Miango (Selección de decisiones, vol. 2);

241/1987 y 242/1987 - Birindwa y Tshisekedi (A/45/40);

366/1989 - Kanana (A/49/40);

542/1993 - Tshishimbi (A/51/40);

641/1995 - Gedumbe (A/57/40); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas.

No se ha recibido respuesta en relación con ninguno de estos casos, pese a que se enviaron recordatorios al Estado Parte. En los períodos de sesiones 53º y 56º, el Relator Especial del Comité no pudo establecer contacto con la Misión Permanente del Zaire para examinar las medidas de seguimiento. El 3 de enero de 1996 dirigió una nota verbal a la Misión Permanente del Zaire ante las Naciones Unidas, en la que pedía una reunión de seguimiento con el Representante Permanente del Estado Parte durante el 56º período de sesiones. No hubo respuesta. El 29 de octubre de 2001, durante el 73º período de sesiones del Comité, el Relator Especial se reunió con representantes de la Misión Permanente, que acordaron transmitir las preocupaciones del Relator Especial a Kinshasa y dar una respuesta por escrito. No se ha recibido ninguna respuesta.

República Dominicana:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

188/1984 - Portorreal (Selección de decisiones, vol. 2); véase la respuesta del Estado Parte sobre las medidas adoptadas en A/45/40, vol. II, anexo XII;

193/1985 - Giry (A/45/40);

449/1991 - Mojica (A/49/40); se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas respecto de los dos últimos casos, pero en el caso Giry la respuesta es incompleta. Durante los períodos de sesiones 57º y 59º se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de la República Dominicana ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 538). No se recibieron nuevas respuestas.

San Vicente y las Granadinas:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

806/1998 - Thompson (A/56/40); no se recibió respuesta sobre las medidas adoptadas.

Senegal:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

386/1989 - Famara Koné (A/50/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/51/40, párr. 461. Véase también el acta resumida de la 1619ª sesión, celebrada el 21 de octubre de 1997 (CCPR/C/SR.1619).

Sierra Leona:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

839/1998 - Mansaraj y otros (A/56/40);

840/1998 - Gborie y otros (A/56/40);

841/1998 - Sesay y otros (A/56/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en A/57/40, párr. 249.

Sri Lanka:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

916/2000 - Jayawardena (A/57/40); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 251 infra.

Suriname:

Ocho dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

146/1983 y 148 a 154/1983 - Baboeram y otros (Selección de decisiones, vol. 2); durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas (véanse A/51/40, párr. 451, y A/52/40, párr. 549); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en A/53/40, párrs. 500 y 501. Véase A/55/40, párr. 614, en relación con las consultas de seguimiento celebradas durante el 68º período de sesiones del Comité.

Togo:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

422 a 424/1990 - Aduayom y otros;

505/1992 - Ackla (A/51/40); véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en A/56/40, párr. 199, y en A/57/40, párr. 251.

Trinidad y Tabago:

Veintitrés dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se recibieron respuestas sobre las medidas adoptadas respecto de los casos Pinto (Nos. 232/1987 y 512/1992), Shalto (Nº 447/1991), Neptune (Nº 523/1992) y Seerattan (Nº 434/1990). Véanse las respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con los casos Nº 362/1989 - Soogrim (A/48/40), Nº 845/1998 - Kennedy (A/57/40) y Nº 899/1999 - Francis y otros (A/57/40), así como la respuesta adicional sobre el caso Neptune, en los párrafos 252 a 254 infra. En el resto de los casos están pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas. En el 61º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento (A/53/40, párrs. 502 a 507); véanse también A/51/40, párrs. 429, 452 y 453, y A/52/40, párrs. 550 a 552.

Ucrania:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

726/1996 - Zheludkov (anexo VI); véase la respuesta sobre las medidas adoptadas en el párrafo 255 infra.

Uruguay:

Cuarenta y cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

Se han recibido 43 respuestas sobre las medidas adoptadas, de fecha 17 de octubre de 1991, que no se han publicado. Respuesta de fecha 31 de mayo de 2000 sobre el caso Nº 110/1981 (Viana Acosta), según la cual se concede un pago de 120.000 dólares de los EE.UU. al Sr. Viana. Están pendientes las respuestas respecto de dos dictámenes: 159/1983 - Cariboni (Selección de decisiones, vol. 2) y 322/1988 - Rodríguez (A/49/40); véase también A/51/40, párr. 454.

Venezuela:

Un dictamen en que se considera que ha habido violaciones:

156/1983 - Solórzano (Selección de decisiones, vol. 2); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 21 de octubre de 1991, no se ha publicado.

Zambia:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones:

314/1988 - Bwalya (A/48/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de abril de 1995, no se ha publicado;

326/1988 - Kalenga (A/48/40); la respuesta sobre las medidas adoptadas, de fecha 3 de abril de 1995, no se ha publicado;

390/1990 - Lubuto (A/51/40);

768/1997 - Mukunto (A/54/40); aún están pendientes las respuestas sobre las medidas adoptadas, a pesar de las consultas que el Relator Especial celebró con representantes de la Misión Permanente el 20 de julio de 2001 (véanse A/56/40, párr. 200, y A/57/40, párr. 253);

821/1998 - Chongwe (A/56/40); respuesta de fecha 23 de enero de 2001 en la que se impugna el dictamen del Comité, alegando que el Sr. Chongwe no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. El autor, en carta de fecha 1º de marzo de 2001 indica que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para poner en práctica el dictamen del Comité. Véanse también A/56/40, párr. 200, y A/57/40, párr. 254. Una organización no gubernamental de Sudáfrica, en nombre del autor, confirmó esta información el 16 de junio de 2003.

Visión de conjunto de las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período sobre el que se informa, las consultas de seguimiento celebradas por el Relator Especial y otros acontecimientos

224.El Comité acoge con agrado las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período sobre el que se informa y expresa su reconocimiento por todas las medidas adoptadas o previstas para que las víctimas de violaciones del Pacto cuenten con un recurso efectivo. El Comité alienta a todos los Estados Partes que han dirigido al Relator Especial respuestas preliminares sobre esas medidas a que concluyan sus investigaciones de la forma más expedita posible e informen al Relator Especial de sus resultados. A continuación se resumen las respuestas sobre las medidas adoptadas recibidas durante el período que se examina y otras novedades.

225.Australia: en relación con el caso Nº 900/1999 - C. (anexo VI), el Estado Parte proporcionó una respuesta provisional en una nota verbal de 10 de febrero de 2003. Afirmó que se estaba haciendo todo lo posible por resolver la situación cuanto antes pero que, dado el carácter complejo de las cuestiones de que se trataba, se requerían consultas de alto nivel entre las autoridades del Gobierno. Hasta la fecha no se ha recibido más información. El 11 de marzo de 2003, el abogado del autor informó al Comité de que el Estado Parte no había adoptado ninguna medida para dar efecto a su dictamen y de que el autor seguía detenido.

226.Austria: caso Nº 716/1996 - Pauger (A/54/40): en carta de 25 de noviembre de 2002, el abogado del autor reiteró que aún no se había proporcionado un recurso efectivo al autor.

227.Caso Nº 965/2001 - Karakurt (A/57/40): el 21 de septiembre de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que la versión original del dictamen se había incorporado en el sitio web del Departamento de Derecho Constitucional de la Cancillería Federal y de que se estaba preparando una traducción al alemán; el dictamen se había dado a conocer al público en general en artículos publicados en los principales periódicos y en conferencias de prensa dadas por el órgano que representa a los trabajadores. Sin embargo, puesto que había dos asuntos análogos pendientes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia Europeo, el Estado Parte declaró que esperaría las decisiones respecto de esos asuntos antes de decidir qué medidas tomar.

228.Caso Nº 1086/2002 - Weiss (anexo VI): el 27 de mayo de 2003, el abogado del autor presentó copia de una petición dirigida, en nombre del autor, al Ministro de Justicia. El abogado recuerda que, a tenor del dictamen del Comité, las autoridades austríacas están obligadas a ponerse en contacto con las autoridades competentes de los Estados Unidos. El abogado pidió la asistencia del Comité para lograr que el Estado Parte cumpliera oportunamente esa recomendación.

229.Colombia: caso Nº 563/1993 - Bautista (A/52/40): el 25 de octubre de 2002, el Estado Parte comunicó al Comité que, para prevenir la repetición de violaciones parecidas en el futuro, se habían aprobado dos leyes (las Leyes Nos. 589 y 599/2000) en las que se tipificaban como delitos el genocidio, la tortura y la desaparición forzada. El Estado Parte señaló además que se habían promulgado otras leyes y decretos para dar cumplimiento al dictamen, en particular la Ley Nº 288/1996. En consonancia con el dictamen del Comité, el autor había recibido una indemnización por daños y perjuicios de 36.935.300 pesos colombianos.

230.Caso Nº 687/1996 - Rojas García (A/56/40): en nota verbal de 29 de octubre de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que, mediante la resolución Nº 1, de 3 de mayo de 2002, había decidido aplicar la Ley Nº 288/1996 en el caso del autor.

231.Caso Nº 778/1997 - Coronel y otros (anexo VI): el Estado Parte comunicó al Comité, en nota verbal de 21 de febrero de 2003, que el dictamen del Comité se había transmitido a las autoridades estatales competentes (Programa Presidencial de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, Procuraduría General, Ministerio de Defensa y Policía Nacional).

232.Caso Nº 848/1999 - Rodríguez Orejuela (A/57/40): el 5 de noviembre de 2002, el Estado Parte pidió al Comité que reconsiderara y revisara su decisión. El Estado Parte sostiene que no recibió la última comunicación del autor, de fecha 23 de abril de 2002, que se tuvo en cuenta en el dictamen del Comité. Según el Estado Parte, no se respetó su derecho a las garantías procesales, en violación del Protocolo Facultativo y del párrafo 6 del artículo 91 del reglamento del Comité. En cartas de fechas 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2002, el autor informó al Comité de que el Estado Parte se negaba a cumplir el dictamen del Comité. Después de aprobado el dictamen, el autor había sido trasladado a la sección de alta seguridad de la cárcel de Combita, donde, según afirma, es objeto de un trato cruel e inhumano y no puede comunicarse de forma confidencial con su abogado. Según el autor, el 14 de abril de 2002 un juez ordenó su puesta en libertad condicional, pero las autoridades se negaron a aplicar esa decisión.

233.Caso Nº 859/1999 - Jiménez Vaca (A/57/40): en una nota de 1º de noviembre de 2002, el Estado Parte expresó su desacuerdo con la decisión del Comité y pidió que esa decisión se reconsiderara y revisara. Según el Estado Parte, el Comité no tomó nota de sus observaciones de fecha 22 de abril de 2002, violando así las garantías procesales reconocidas en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y en el artículo 94 del reglamento del Comité. El Estado Parte presentó nuevos argumentos y declaró que no aceptaba la decisión del Comité de que se había violado el artículo 12. El abogado del autor comunicó al Comité, el 22 de octubre de 2002 y el 3 de junio de 2003, que ni él ni su cliente habían recibido información alguna del Estado Parte acerca de la aplicación de las recomendaciones del Comité.

234.Croacia: 727/1996 - Paraga (A/56/40): el Estado Parte informó al Comité, en nota verbal de 29 de octubre de 2002, de que el autor había presentado al Ministerio de Justicia una solicitud de indemnización por los daños materiales y no materiales sufridos como consecuencia de su detención injustificada, por un monto de 1 millón de kunas, y de que el Ministerio de Justicia no había adoptado ninguna decisión al respecto. En un proceso ante el Tribunal Municipal de Zagreb, el tribunal reconoció que debía tenerse en cuenta todo el período pasado bajo arresto al determinar la cuantía de la solicitud de indemnización por daños no pecuniarios, pero no estuvo de acuerdo con la cuantía pedida por el autor. En cuanto a los daños materiales, el 5 de febrero y el 18 de abril de 2002 se celebraron audiencias preliminares. El autor fue escuchado como parte y pidió poder presentar pruebas. Se preveía celebrar una nueva audiencia. En cuanto a las acciones ante el Tribunal Municipal de Split, el Estado Parte observó que el autor nunca se había dirigido al Ministerio de Justicia para pedir indemnización por daños y perjuicios.

235.República Checa: caso Nº 516/1992 - Simunek y otros (A/50/40): en carta de 15 de julio de 2003, los autores expresaron la esperanza de que el Comité les ayudara a lograr que ese aplicara su dictamen.

236.Caso Nº 747/1997 - Des Fours Walderode (A/57/40): el autor informó al Comité, en carta de 3 de junio de 2002, de que el 22 de mayo de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores había comunicado a su abogado que el Gobierno deseaba esperar el resultado de la reapertura del proceso. El autor expresaba su desacuerdo con ese criterio.

237.Casos Nos. 765/1997 - Fábryová y 774/1997 - Brok (A/57/40): el Estado Parte comunicó al Comité, en nota verbal de 17 de octubre de 2002, que las reclamaciones de restitución de los autores se estaban tratando en el marco de un programa de indemnización encaminado a mitigar las injusticias relacionadas con la propiedad cometidas contra las víctimas del holocausto. La finalidad del programa era indemnizar a las personas privadas de sus bienes inmuebles durante la ocupación alemana del territorio que ahora pertenecía a la República Checa, ya que esos bienes no se habían devuelto en virtud de las normas y los acuerdos internacionales de restitución legal y sus propietarios no habían sido indemnizados de ninguna otra manera. El programa se anunció el 26 de junio de 2001 y el plazo para presentar reclamaciones vencía el 31 de diciembre de 2001. El Gobierno asignó 100 millones de coronas checas al programa. El Estado Parte añadía que informaría al Comité de los resultados del procedimiento de indemnización.

238.Caso Nº 946/2000 - Patera (A/57/40): en carta de fecha 2 de enero de 2003, el autor afirmó que el Estado Parte no había cumplido ninguna de las recomendaciones del Comité. El 23 de octubre de 2002, el autor presentó una petición al Gobierno en la que solicitaba información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para dar efecto al dictamen del Comité. Después de varias otras solicitudes, el Gobierno había respondido que su petición había sido enviada al Ministerio de Justicia. El 18 de noviembre de 2002, el autor presentó una petición por escrito al Ministerio de Justicia en la que pedía que se le facilitara la información ya solicitada y que se le permitiera reunirse con el Ministro de Justicia. La petición no había dado ningún resultado.

239.Hungría: caso Nº 852/1999 - Borisenko (anexo VI): el 5 de febrero de 2003, el Estado Parte expresó su desacuerdo con el dictamen del Comité. La secretaría tiene en sus archivos una copia de la comunicación íntegra del Estado Parte. El dictamen del Comité fue traducido e incorporado en la página web del Ministerio de Justicia.

240.Irlanda: caso Nº 819/1998 - Kavanagh (A/56/40, véase también el anexo VI): en carta de 25 de febrero de 2003, el abogado del autor señaló que el Estado Parte, en su comunicación sobre las medidas adoptadas, de 1º de agosto de 2001, había adjuntado sólo un informe provisional del Comité gubernamental para el examen de la Ley de delitos contra el Estado. En ese informe provisional se mencionaba el dictamen del Comité sobre el caso y se formulaban sugerencias para enmendar la legislación con el fin de evitar futuras violaciones del Pacto. El abogado consideraba que el Gobierno no había examinado ni tenido en cuenta la opinión de varios miembros del Comité que habían instado a que se revisara la Ley de delitos contra el Estado, incluida la opinión del entonces Presidente, según la cual ninguna de las medidas sugeridas pondría remedio al problema. El informe íntegro se publicó en mayo de 2002. La sección en que se tratan las cuestiones planteadas por el Comité en el caso no se modificó. Desde entonces, el Estado Parte no había dado ninguna indicación de las medidas que tenía previsto adoptar para evitar nuevas violaciones del Pacto. Recientemente se había aprobado legislación por la que se enmendaría la Ley de delitos contra el Estado, pero en el proyecto no se mencionaba la cuestión. El autor añadía que el Estado Parte no había adoptado ninguna medida para dar publicidad al dictamen del Comité.

241.Jamaica: caso Nº 695/1996 - Devon Simpson (A/57/40): en nota verbal de 18 de junio de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que el Sr. Simpson se había quejado a las autoridades carcelarias de sufrir problemas de salud y había recibido atención médica. Hasta la fecha había sido atendido 25 veces, lo que se ajustaba a los reglamentos carcelarios y a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos; se habían mejorado las condiciones de su encarcelación y en septiembre de 2002 había sido transferido de la Cárcel del Distrito de St. Catherine al Centro Correccional de South Camp Road -reputadamente el mejor establecimiento penal de la isla. El Estado Parte afirmaba que correspondía a los juzgados locales decidir si el Sr. Simpson reunía o no los requisitos para ser puesto en libertad condicional.

242.Namibia: caso Nº 919/2000 - Müller y Engelhard (A/57/40): el Estado Parte informó al Comité, en nota verbal de 23 de octubre de 2002, que había comunicado a los autores, por conducto de su abogado, que en virtud de la Ley de extranjería de 1937 podían adoptar como apellido de la familia el apellido de la esposa. El Gobierno publicó el dictamen en el sitio web del Centro de Derechos Humanos y Documentación de la Universidad de Namibia, órgano que se dedica a la educación y la información sobre los derechos humanos. En lo que respectaba al Gobierno del Estado Parte, éste no podía imponer a los tribunales de Namibia, incluido el Tribunal Supremo, ningún criterio respecto de la atribución de las costas en los asuntos que tuvieran ante sí.

243.Perú: caso Nº 202/1986 - Alto del Avellanal (A/44/40): el autor informó al Comité, en cartas de 15 de agosto, 16 y 30 de septiembre, 15 y 27 de octubre y 30 de noviembre de 2002, de que el Estado Parte aún no había aplicado el dictamen del Comité.

244.Casos Nos. 678/1996 - Gutiérrez Vivanco (A/57/40) y 906/2000 - Chira Vargas-Machuca: el Estado Parte, en nota verbal de 1º de octubre de 2002, pidió una prórroga del plazo de 90 días fijado para la presentación de sus respuestas sobre las medidas adoptadas. No se ha recibido ninguna otra comunicación desde entonces.

245.Caso Nº 688/1996 - de Arguedas (A/55/40): el 11 de diciembre de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que, por decisión del Tribunal Penal 28 de Lima, la autora había sido puesta en libertad el 6 de diciembre de 2002.

246.Filipinas: caso Nº 788/1997 - Cagas y otros (A/57/40): los autores comunicaron al Comité, en cartas de 22 de octubre y 4 de noviembre de 2002, que el dictamen del Comité no se había publicado. Al parecer, el juez que preside el Tribunal Regional se negaba sistemáticamente a fallar en el caso.

247.Federación de Rusia: caso Nº 763/1997 - Lantsova (A/57/40): en nota verbal de 16 de octubre de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que, según una investigación interna realizada en 1995 en el centro de detención en que había fallecido el Sr. Lantsov, entre el 7 de marzo y el 6 de abril de 1995 el Sr. Lantsov no había solicitado asistencia médica ni pedido a sus compañeros de celda que lo hicieran; esta información fue confirmada por declaraciones de los otros reclusos y de los asistentes médicos. El Sr. Lantsov pidió ayuda médica sólo el 6 de abril de 1995 y fue hospitalizado poco después, tras habérsele practicado un reconocimiento. Según el dictamen del Comité, el Estado Parte está obligado a investigar las causas de la defunción del Sr. Lantsov; el Estado Parte objetaba que la investigación ya se había realizado en el momento de la muerte, de conformidad con la ley. Una comisión independiente de expertos médicos determinó que no había habido acción ilegal alguna por parte del personal médico del centro. Los médicos interrogados testimoniaron que, en una situación como la del Sr. Lantsov, podían producirse complicaciones repentinas que causaran la muerte. La secretaría tiene en sus archivos copia de la comunicación completa del Estado Parte.

248.Eslovaquia: caso Nº 923/2000 - Mátyus: el 31 de octubre de 2002, el Estado Parte reconoció que se habían violado los derechos del autor amparados por el artículo 25 del Pacto y recordó que, en lo que concernía al autor, el Comité había decidido que la conclusión de que había habido una violación constituía una reparación suficiente. El Estado Parte observaba que el dictamen se había transmitido al Tribunal Constitucional, a la Fiscalía General y a otros ministerios y órganos de administración estatal pertinentes. Tras un examen detallado de las normas jurídicas aplicables, el Estado Parte llegaba a la conclusión de que la violación de los derechos del autor había sido causada no por la existencia de normas inapropiadas o discriminatorias, sino por la aplicación incorrecta de esas normas por la administración local competente. Por lo tanto, no era necesaria ninguna enmienda legislativa. La secretaría tiene en sus archivos una copia del texto íntegro de la respuesta sobre las medidas adoptadas.

249.España: caso Nº 526/1993 - Hill (A/52/40): el 10 de octubre de 2002, los autores presentaron copia de un artículo del periódico El País en que se afirmaba que el Tribunal Supremo había aplicado el dictamen del Comité.

250.Caso Nº 701/1996 - Gómez Vásquez (A/55/40): en carta de 13 de mayo de 2002, el abogado del autor facilitó copia del fallo del Tribunal Constitucional de fecha 3 de abril de 2002, en el que se niega que el dictamen del Comité tenga un efecto directo en el caso. Según el abogado, el Tribunal Supremo había solicitado al Gobierno que estudiara la posibilidad de modificar la ley. En cartas de 26 de abril y 5 de septiembre de 2002, el abogado informó al Comité de que el dictamen aún no se había aplicado; facilitó copia de la Ley de procedimiento penal, en su versión modificada tras el dictamen del Comité, y declaró que no se había incluido el derecho a una revisión judicial de las condenas. En carta de 4 de marzo de 2003, el abogado informó al Comité de que el 8 de enero de 2002 había presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

251.Sri Lanka: caso Nº 916/2000 - Jayawardena (A/57/40): el Estado Parte comunicó al Comité, en nota verbal de 29 de octubre de 2002, que el Gobierno estaba estudiando activamente el dictamen del Comité y pidió una prórroga del plazo fijado para que el Gobierno concluyera sus investigaciones y diera efecto al dictamen sobre el caso. No se ha recibido ninguna otra respuesta desde esa fecha.

252.Trinidad y Tabago: caso Nº 362/1989 - Soogrim (A/48/40): en cartas de 20 de marzo y 16 de diciembre de 2002, el autor comunicó al Comité que su dictamen aún no se había aplicado y que se encontraba todavía en la cárcel. El autor pedía al Comité que adoptara las medidas necesarias para que se aplicaran sus recomendaciones.

253.Caso Nº 523/1992 - Neptune (A/51/40): el autor informó al Comité, en cartas de 15 de abril y 17 de diciembre de 2002, de que el dictamen del Comité aún no se había aplicado. El autor permanece en la cárcel.

254.Casos Nos. 845/1999 - Kennedy (A/57/40) y 899/1999 - Francis y otros (A/57/40): en notas verbales de 25 de julio y 3 de septiembre de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que su dictamen se había transmitido a las autoridades competentes. No se había recibido ninguna otra comunicación desde esa fecha.

255.Ucrania: caso Nº 726/1996 - Zheludkov (véase el anexo VI): el Estado Parte informó al Comité, en nota verbal de 29 de enero de 2003, de que, tras una verificación exhaustiva realizada por la Fiscalía General, la condena del autor se había considerado conforme a la ley y bien fundada y que la investigación no había revelado ninguna prueba de tortura. El Estado Parte reconoció que se había violado el procedimiento aplicable durante la investigación preliminar, pero afirmó que esas violaciones no afectaban a la legalidad del fallo. Además, el Estado Parte consideraba infundado el dictamen del Comité en relación con el párrafo 3 del artículo 9. Se remitía a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que había declarado que el Fiscal Regional era un funcionario autorizado por la ley para ejercer el poder judicial; el principal criterio considerado por el Tribunal Europeo era la independencia del fiscal en relación con el poder ejecutivo. Según el Estado Parte, en virtud del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania, el fiscal era independiente de todos los demás poderes del Estado. En consecuencia, el Estado Parte señalaba que no aplicaría el dictamen del Comité. La secretaría tiene en sus archivos una copia de la comunicación íntegra del Estado Parte.

Inquietud en relación con la eficacia del seguimiento; novedades positivas

256.El Comité reitera su profunda preocupación por el creciente número de casos en que los Estados Partes no aplican los dictámenes del Comité y ni siquiera informan al Comité, dentro del plazo estipulado de 90 días, de las medidas adoptadas. El Comité recuerda a los Estados Partes en el Protocolo Facultativo que, en virtud del artículo 2 del Pacto, están obligados a proporcionar un recurso efectivo.

257.El Comité lamenta una vez más que no se haya aplicado aún la recomendación, formulada en sus informes anteriores, de que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos incluya en su presupuesto por lo menos una misión de seguimiento por año. Al mismo tiempo, el Comité se congratula de que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos haya establecido una asignación presupuestaria que le permite contratar a un funcionario de dedicación exclusiva para prestar servicios en relación con el mandato de seguimiento. Sin duda esa medida debería mejorar la realización oportuna de las actividades de seguimiento previstas en el Protocolo Facultativo.

Capítulo VII

SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES FINALES

258.Desde hace un tiempo, el Comité estudia la forma de hacer un seguimiento más eficaz, tras la adopción de las observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes presentados con arreglo al artículo 40 del Pacto. En el presente capítulo se presenta por primera vez un panorama general de las actividades del Comité en esta esfera.

Marco de las actividades de seguimiento

259.En su reglamento recientemente enmendado (CCPR/C/3/Rev.6, de 24 de abril de 2001) el Comité estableció dos nuevos artículos relativos al enfoque que podría adoptarse. En el párrafo 5 del artículo 70 y en el artículo 70A, en su forma enmendada, el Comité determinó que "podrá pedir al Estado que dé prioridad a aquellos aspectos de sus observaciones finales que especifique" y que, respecto de esos casos, "establecerá un procedimiento para examinar las respuestas del Estado Parte sobre tales aspectos y para decidir las medidas consiguientes apropiadas, en particular la fecha de presentación del siguiente informe periódico".

260.Análogamente, en su Observación general Nº 30 sobre la obligación de presentar informes con arreglo al artículo 40 del Pacto, aprobada el 16 de julio de 2002, el Comité observó que:

"5.Después de que el Comité haya aprobado sus observaciones finales, se aplicará un procedimiento de seguimiento, con el fin de entablar, continuar o restablecer el diálogo con el Estado Parte. Con este objeto, y a fin de poder adoptar nuevas medidas, el Comité designará un Relator Especial, quien le presentará un informe.

6.A la luz del informe del Relator Especial, el Comité hará una evaluación de la posición que haya adoptado el Estado Parte y, de ser necesario, fijará una nueva fecha para que el Estado Parte presente su informe siguiente."

261.El 21 de marzo de 2002, el Comité, a fin de determinar métodos pragmáticos de trabajo para la aplicación de estas disposiciones, adoptó decisiones iniciales sobre sus métodos de trabajo para el seguimiento de las observaciones finales. Estas decisiones se publicaron en el anexo III (vol. I) del último informe anual del Comité a la Asamblea General1. En particular, el Comité previó el nombramiento de un Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales, encargado de administrar los métodos en nombre del Comité.

Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales

262.En su 75º período de sesiones, celebrado en julio de 2002, el Comité nombró al Sr. Maxwell Yalden Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. El Relator Especial presentó el primer informe sobre sus actividades al Comité en su 76º período de sesiones, celebrado en octubre de 2002, y ha informado en cada período de sesiones desde entonces. En el 76º período de sesiones del Comité, con ocasión de la segunda reunión del Comité con los Estados Partes, el 24 de octubre de 2002, el Relator Especial expuso ante los Estados Partes presentes los métodos que se habían adoptado.

263.El Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales evalúa la información proporcionada por el Estado Parte conjuntamente con cualquier otra información presentada sobre las cuestiones de que se trate, y formula recomendaciones al Comité sobre las nuevas medidas que podría adoptar en relación con el Estado Parte pertinente. Cuando el Estado Parte sólo ha abordado alguna de las cuestiones e inquietudes suscitadas por el Comité, el Relator Especial pide al Estado Parte que responda sobre las cuestiones pendientes antes de formular al Comité una recomendación relativa a ese Estado Parte .

264.Si transcurre el período de un año sin que se haya recibido respuesta alguna del Estado Parte, el Relator Especial envía un recordatorio escrito al Estado Parte y, si no hay respuesta, pide una reunión personal con representantes del Estado Parte para recabar la información deseada. De no recibirse ésta, el Comité lo hace constar en su informe anual a la Asamblea General.

Panorama general de la aplicación del procedimiento de seguimiento

265.En su 71º período de sesiones, celebrado en marzo de 2001, el Comité inició la práctica periódica de seleccionar, al concluir cada conjunto de observaciones finales, un número de reducido preocupaciones prioritarias suscitadas durante el diálogo con el Estado Parte. El Comité ha seleccionado las preocupaciones prioritarias de esa índole en todos los informes de los Estados Partes examinados desde el 71º período de sesiones, salvo en uno. En consecuencia, pidió al Estado Parte que facilitara, en el plazo de un año, la información solicitada. Al mismo tiempo, el Comité fijó provisionalmente la fecha de presentación del siguiente informe periódico.

266.Como el mecanismo del Comité para vigilar el seguimiento de las observaciones finales no se estableció hasta julio de 2002, en el presente capítulo se describen los resultados de este procedimiento desde su inicio en el 71º período de sesiones, en marzo de 2001, hasta el término del 78º período de sesiones, en agosto de 2003. Los resultados se describen por períodos de sesiones desde aquella fecha, pero en futuros informes este panorama general se limitará a una evaluación anual del procedimiento.

71º período de sesiones (marzo de 2001)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

Croacia

6 de abril de 2002

22 de abril de 2002

El Comité deberá adoptar una decisión sobre las medidas futuras en su 79º período de sesiones

República Dominicana

6 de abril de 2002

3 de mayo de 2002

En su 76º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

República Árabe Siria

6 de abril de 2002

28 de mayo de 2002

En su 76º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

Uzbekistán

6 de abril de 2002

30 de septiembre de 2002 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa.

Venezuela

6 de abril de 2002

19 de septiembre de 2002 (respuesta parcial);7 de mayo de 2003(nueva respuesta parcial)

El Comité deberá adoptar una decisión sobre las medidas futuras en su 79º período de sesiones

72º período de sesiones (julio de 2001)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Nuevas medidas

República Popular Democrática de Corea

26 de julio de 2002

30 de julio de 2002

En su 76º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

República Checa

25 de julio de 2002

9 de diciembre de 2002

(respuesta parcial)24 de julio de 2003 (nueva respuesta parcial)

El Comité deberá adoptar una decisión sobre las medidas futuras en su 79º período de sesiones.

Guatemala

25 de julio de 2002

23 de julio de 2003(respuesta parcial)

24 de julio de 2003(nueva respuesta)

El Comité deberá adoptar una decisión sobre las medidas futuras en su 79º período de sesiones.

Países Bajos

25 de julio de 2002

9 de abril de 2003

(respuesta provisional)

En su 78º período de sesiones, el Comité tomó nota de la respuesta provisional del Estado Parte.

Mónaco

25 de julio de 2002

7 de marzo de 2003

En su 77º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

73º período de sesiones (octubre de 2001)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Nuevas medidas

Azerbaiyán

2 de noviembre de 2002

12 de noviembre de 2002

En su 77º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

Reino Unido

1º de noviembre de 2002

7 de noviembre de 2002

En su 77º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

Suiza

1º de noviembre de 2002

4 de noviembre de 2002

En su 77º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

Ucrania

1º de noviembre de 2002

4 de septiembre de 2002

En su 76º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

74º período de sesiones (marzo de 2002)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Nuevas medidas

Georgia

3 de abril de 2003

15 de marzo de 2003

En su 78º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

Hungría

3 de abril de 2003

9 de abril de 2003

En su 78º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

Suecia

3 de abril de 2003

6 de mayo de 2003

En su 78º período de sesiones, el Comité pidió a su Relator Especial que aclarara con el Estado Parte ciertas cuestiones suscitadas por su respuesta.

75º período de sesiones (julio de 2002)

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Nuevas medidas

República de Moldova

25 de julio de 2003

-

-

Viet Nam

25 de julio de 2003

29 de julio de 2002 (respuesta parcial)

23 de julio de 2003 (nueva respuesta)

En su 78º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar más medidas.

Yemen

25 de julio de 2003

-

-

Evaluación del procedimiento de seguimiento

267.En esta primera etapa, toda evaluación de la utilidad del procedimiento de seguimiento establecido será por fuerza de alcance limitado. Sin embargo, el Comité se ha sentido alentado por el grado de cooperación de los Estados Partes. Los 17 Estados Partes cuyos plazos para la presentación de información de seguimiento habían expirado al principio del 78º período de sesiones del Comité han enviado respuestas completas o parciales.

268.Además, el Comité participó en el primer taller piloto regional para el diálogo sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, organizado en Quito (Ecuador) del 27 al 29 de agosto de 2002, en el que se abordaron varias cuestiones suscitadas en relación con el seguimiento de las observaciones finales. El Comité celebra que los participantes acordaran adoptar medidas para fortalecer este aspecto de la labor del Comité (véase el capítulo I, párr. 22).

269.Hasta la fecha, el Comité ha decidido no adoptar más medidas, como ajustar el plazo para la presentación del próximo informe periódico del Estado Parte, respecto de aquellos Estados Partes cuyas respuestas de seguimiento ya ha examinado. El Comité considera que el proceso de presentación de más información sobre el seguimiento, información que se publica en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos conjuntamente con el informe del Estado Parte, la lista de cuestiones y las observaciones finales adoptadas por el Comité, son una valiosa medida más para aumentar la eficacia del diálogo del Comité con el Estado Parte. El Comité acoge con agrado los esfuerzos realizados por los Estados Partes para responder a las cuestiones señaladas en sus observaciones finales, y considera que esta medida constituye el fundamento para el examen del informe periódico subsiguiente de un Estado Parte.

Anexo I

ESTADOS PARTES EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS Y ESTADOS QUE HAN FORMULADO LA DECLARACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 41 DEL PACTO AL 8 DE AGOSTO DE 2003 (144)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

A. Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (150)

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo de 1976

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bangladesh

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991 a

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

La ex República Yugoslavade Macedonia

18 de enero de 1994 c

18 de abril de 1994

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democráticadel Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República PopularDemocrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

b

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia y Montenegroe

12 de marzo de 2001

12 de junio de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota: Además de aplicarse en los Estados Partes arriba enumerados, el Pacto sigue aplicándose en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, y en Macao, Región Administrativa Especial de Chinaf.

B. Estados Partes en el Protocolo Facultativo (104)

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989 a

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana g

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kirguistán

7 de octubre de 1995 a

7 de enero de 1996

La ex República Yugoslavade Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Lesotho

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996

11 de septiembre de 1996

Malí

24 de octubre de 2001

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002

15 de junio de 2002

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democráticadel Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia y Montenegroe

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Sudáfrica

28 de agosto de 2002

28 de noviembre de 2002

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota: Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el asunto Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000. Jamaica y Trinidad y Tabago tienen asuntos pendientes de examen en el Comité.

C. Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte (50)

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Chipre

10 de septiembre de 1999

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999 a

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

La ex República Yugoslavade Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994

29 de marzo de 1995

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Paraguay

28 de julio de 2003

28 de octubre de 2003

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

Serbia y Montenegroe

6 de septiembre de 2001 a

6 de diciembre de 2001

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Turkmenistán

11 de enero de 2000 a

11 de abril de 2000

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D. Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41 del Pacto (47)

Estado Parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

28 de marzo de 1976

10 de mayo de 2006

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

30 de enero de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1993

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Suiza

18 de septiembre de 1992

18 de septiembre de 2002

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado -que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e La República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto el 2 de junio de 1971, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que viven en el territorio de un Estado que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto. A raíz de la aprobación de la Constitución de Serbia y Montenegro en la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro".

f Puede encontrarse información sobre la aplicación del Pacto en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, en Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, sec. B, párrs. 78 a 85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase ibíd. quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/55/40), cap. IV.

g Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. La reserva de Guyana fue impugnada por seis Estados Partes en el Protocolo Facultativo.

Anexo II

COMPOSICIÓN Y MESA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 2002 ‑2003

A. Composición del Comité de Derechos Humanos

76º período de sesiones

Sr. Abdelfattah AMOR*Túnez

Sr. Nisuke ANDO*Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI**India

Sra. Christine CHANET*Francia

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO**Benin

Sr. Louis HENKIN*Estados Unidos de América

Sr. Ahmed Tawfik KHALIL**Egipto

Sr. Eckart KLEIN*Alemania

Sr. David KRETZMER*Israel

Sr. Rajsoomer LALLAH**Mauricio

Sra. Cecilia MEDINA QUIROGA*Chile

Sr. Rafael RIVAS POSADA**Colombia

Sir Nigel RODLEY**Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Martin SCHEININ**Finlandia

Sr. Ivan SHEARER**Australia

Sr. Hipólito SOLARI YRIGOYEN*Argentina

Sr. Patrick VELLA***Malta

Sr. Maxwell YALDEN**Canadá

Períodos de sesiones 77º y 78º

Sr. Abdelfattah AMOR**Túnez

Sr. Nisuke ANDO**Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI**India

Sr. Alfredo CASTILLERO HOYOS**Panamá

Sra. Christine CHANET**Francia

Sr. Franco DEPASQUALE*Malta

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO*Benin

Sr. Walter KÄLIN**Suiza

Sr. Ahmed Tawfik KHALIL*Egipto

Sr. Rajsoomer LALLAH*Mauricio

Sr. Rafael RIVAS POSADA*Colombia

Sir Nigel RODLEY*Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Martin SCHEININ*Finlandia

Sr. Ivan SHEARER*Australia

Sr. Hipólito SOLARI YRIGOYEN**Argentina

Sra. Ruth WEDGWOOD**Estados Unidos de América

Sr. Roman WIERUSZEWSKI**Polonia

Sr. Maxwell YALDEN*Canadá

B. Mesa

Durante el 76º período de sesiones

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 1897ª sesión, celebrada el 19 de marzo de 2001 (71º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

Vicepresidentes:Sr. Abdelfattah Amor

Sr. David Kretzmer

Sr. Hipólito Solari Yrigoyen

Relator:Sr. Eckart Klein

Durante los períodos de sesiones 77º y 78º

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2070ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 2003 (77º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:Sr. Abdelfattah Amor

Vicepresidentes:Sr. Rafael Rivas Posada

Sir Nigel Rodley

Sr. Roman Wieruszewski

Relator:Sr. Ivan Shearer

Anexo III

ENMIENDA DEL ARTÍCULO 69A DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ

En su 3136ª sesión, el 8 de agosto de 2003, el Comité enmendó el artículo 69A de su reglamento (CCPR/C/3/Rev.6 y Corr.1) para incluir el siguiente nuevo párrafo:

"3.Teniendo en cuenta las observaciones que haya formulado el Estado Parte en respuesta a las observaciones finales provisionales del Comité, el Comité podrá proceder a la adopción de las observaciones finales definitivas, que se comunicarán al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 del presente reglamento, y se harán públicas".

El anterior párrafo 3 del artículo 69A pasará a ser el párrafo 4.

Anexo IV

PRESENTACIÓN DE INFORMES E INFORMACIÓN ADICIONAL POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO (Situación al 8 de agosto de 2003)

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 octubre de 1991 a

Albania

Inicial/especial

3 de enero de 1993

No se ha recibido aún

Alemania

Quinto

3 de agosto de 2000

15 de noviembre de 2002

Angola

Inicial

31 de enero de 1994

No se ha recibido aún

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Austria

Cuarto

1º de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Azerbaiyán

Tercero

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Bélgica

Cuarto

1º de octubre de 2002

27 de marzo de 2003

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

No se ha recibido aún

Botswana

Inicial

8 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Brasil

Segundo

23 de abril de 1998

No se ha recibido aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2000

No se ha recibido aún

Canadá

Quinto

30 de abril de 2004

No debe presentarse aún

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Chile

Quinto

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Colombia

Quinto

2 de agosto de 2000

14 de agosto de 2002

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003 b

No se ha recibido aún

Costa Rica

Quinto

30 de abril de 2004

No debe presentarse aún

Côte d´Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Dinamarca

Quinto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

No debe presentarse aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

No se ha recibido aún

Egipto

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No debe presentarse aún

El Salvador

Tercero

31 de diciembre de 1995

8 de julio de 2002

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Tercero

No debe presentarse aún

Eslovenia

Segundo

24 de junio de 1997

No se ha recibido aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Estados Unidos de América

Segundo

7 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Estonia

Tercero

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Federación de Rusia

Quinto

4 de noviembre de 1998

17 de septiembre de 2002

Filipinas

Segundo

22 de enero de 1993

26 de agosto de 2002

Finlandia

Quinto

1º de junio de 2003

No se ha recibido aún

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

No se ha recibido aún

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún b

Georgia

Tercero

1º de abril de 2006

No debe presentarse aún

Ghana

Inicial

7 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

No se ha recibido aún

Grecia

Inicial

4 de agosto de 1998

No se ha recibido aún

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No debe presentarse aún

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Inicial

24 de noviembre de 1998

No se ha recibido aún

Hong Kong, Región Administrativa Especial de China c

Segundo (China)

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Tercero

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Islandia

Cuarto

30 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Israel

Tercero

No debe presentarse aún

Italia

Quinto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

1º de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán d

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

No se ha recibido aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

La ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Letonia

Segundo

14 de julio de 1998

13 de noviembre de 2002

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Inicial

11 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Lituania

Segundo

7 de noviembre de 2001

11 de febrero de 2003

Luxemburgo

Cuarto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Macao Región Administrativa Especial de China c

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Madagascar

Tercero

30 de julio de 1992

No se ha recibido aún

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Mauricio

Cuarto

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

México

Quinto

30 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Mónaco

Segundo

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Inicial

27 de febrero de 1996

No se ha recibido aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

No se ha recibido aún

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Quinto

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

Nueva Zelandia

Quinto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Países Bajos

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Aruba)

Quinto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

No se ha recibido aún

Paraguay

Segundo

9 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Polonia

Quinto

30 de julio de 2003

No se ha recibido aún

Portugal

Tercero

1º de agosto de 1991

Mayo de 2002

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

República Árabe Siria

Tercero

1º de abril de 2003

No se ha recibido aún

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

No se ha recibido aún

República Checa

Segundo

1º de agosto de 2005

No debe presentarse aún

República de Corea

Tercero

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

República Democrática del Congo

Tercero

31 de julio de 1991

No se ha recibido aún

República de Moldova

Segundo

1º de agosto de 2004

No debe presentarse aún

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No debe presentarse aún

República Unida de Tanzanía

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Rumania

Quinto

30 de julio de 2003

No se ha recibido aún

Rwanda

Tercero Especial e

10 de abril de 1992 31 de enero de 1995

No se ha recibido aún No se ha recibido aún

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

No se ha recibido aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Serbia y Montenegro

Inicial

12 de marzo de 2002

No se ha recibido aún g

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Cuarto

10 de septiembre de 1996

18 de septiembre de 2002

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Suriname

Segundo

2 de agosto de 1985

No se ha recibido aún f

Suecia

Sexto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Suiza

Tercero

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Tailandia

Inicial

28 de enero de 1998

No se ha recibido aún

Tayikistán

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Togo

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No debe presentarse aún

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

No se ha recibido aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Ucrania

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Uganda

Inicial

20 de septiembre de 1996

14 de febrero de 2003

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Uzbekistán

Segundo

1º de abril de 2004

No debe presentarse aún

Venezuela

Cuarto

1º de abril de 2005

No debe presentarse aún

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

No debe presentarse aún

Yemen

Cuarto

1º de agosto de 2004

No debe presentarse aún

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

_______________________________________

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar su informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió información adicional. En su 67º período de sesiones el Comité invitó al Afganistán a presentar su informe en el 68º período de sesiones. El Estado Parte pidió un aplazamiento. En su 73º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen de la situación de Afganistán hasta una fecha posterior, hasta que se consolidara el nuevo Gobierno.

b El Comité examinó en su 75º período de sesiones las medidas adoptadas por Gambia para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, sin el informe y sin la presencia de una delegación.

c El Gobierno de China, aunque no es por sí mismo parte en el Pacto, ha asumido la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 en relación con Hong Kong y Macao, que anteriormente estaban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

d Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado, que formaba parte de un ex Estado Parte, en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e Con arreglo a la decisión adoptada por el Comité el 27 de octubre de 1994 (52º período de sesiones, véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/50/40), vol. I, cap.IV, sec. B.), se pidió a Rwanda que presentase, a más tardar el 31 de enero de 1995, un informe relativo a los acontecimientos recientes y actuales pertinentes a la aplicación del Pacto en el país para examinarlo en el 53º período de sesiones. En el 68º período de sesiones, dos miembros de la Mesa del Comité se entrevistaron en Nueva York con el Embajador de Rwanda ante las Naciones Unidas, quien se comprometió a presentar los informes atrasados durante el año 2000.

f En su 76º período de sesiones, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Suriname, sin el informe pero en presencia de una delegación. El Estado Parte ha prometido presentar un informe periódico actualizado y completo antes del 1º de julio de 2003.

g Se había previsto examinar el cuarto informe periódico de Yugoslavia durante el 71º período de sesiones (marzo de 2001). En una nota verbal del 18 de enero de 2001, el Gobierno solicitó un aplazamiento. Antes del 74º período de sesiones, la Misión Permanente de Yugoslavia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra indicó que a finales del verano de 2002 se presentaría un nuevo informe que sería un informe inicial (teniendo en cuenta que Yugoslavia fue admitida como miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General de 1º de noviembre de 2000). Tras la aprobación de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, el nombre de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro".

Anexo V

ESTADO DE LOS INFORMES Y LAS SITUACIONES EXAMINADOS EN

EL PERÍODO CONSIDERADO Y DE LOS INFORMES CUYO EXAMEN

AÚN ESTÁ PENDIENTE ANTE EL COMITÉ

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

A. Informe inicial

Uganda

20 de septiembre de 1996

14 de febrero de 2003

En traducción. Examen previsto en el 80º período de sesiones.

CCPR/C/UGA/2003/1

B. Segundo informe periódico

Surinamea

2 de agosto de 1985

Aún sin recibir

La situación se examinó sin el informe pero en presencia de una delegación, los días 22 y 23 de octubre de 2002 (nuevo procedimiento) (76º período de sesiones)

CCPR/CO/76/SURCCPR/C/SR.2054CCPR/C/SR.2055CCPR/C/SR.2066

Estonia

20 de enero de 1998

25 de mayo de 2002

Examinado los días 20 y 21 de marzo de 2003 (77º período de sesiones)

CCPR/C/EST/2002/2

CCPR/CO/77/ESTCCPR/C/SR.2077CCPR/C/SR.2078CCPR/C/SR.2091

Malí

11 de abril de 1986

3 de enero de 2003

Examinado los días 25 y 26 de marzo de 2003 (77º período de sesiones)

CCPR/C/MLI/2003/2CCPR/CO/77/MLICCPR/C/SR.2083CCPR/C/SR.2084CCPR/C/SR.2095CCPR/C/SR.2096

Eslovaquia

31 de diciembre de 2001

30 de julio de 2003

Examinado los días 17 y 18 de julio de 2003 (78º período de sesiones)

CCPR/C/SVK/2002/2CCPR/CO/78/SVK

Israel

1º de junio de 2000

29 de noviembre de 2001

Examinado los días 24 y 25 de julio de 2003 (78º período de sesiones)

CCPR/C/ISR.2001/2CCPR/CO/78/ISR

Letonia

14 de julio de 1998

13 de noviembre de 2002

En traducción. Examen previsto en el 79º período de sesiones

CCPR/C/LVA/2002/2

Filipinas

22 de enero de 1993

26 de agosto de 2002

En traducción. Examen previsto en el 79º período de sesiones

CCPR/C/PHI/2002/2

Lituania

7 de noviembre de 2001

11 de febrero de 2003

En traducción. Examen previsto en el 80º período de sesiones

CCPR/C/LTU/2003/2

C. Tercer informe periódico

Egipto

31 de diciembre de 1994

13 de noviembre de 2001

Examinado los días 17 y 18 de octubre de 2002 (76º período de sesiones)

CCPR/C/EGY/2001/3CCPR/CO/76/EGYCCPR/C/SR.2048CCPR/C/SR.2049CCPR/C/SR.2067

Togo

31 de diciembre de 1995

19 de abril de 2001

Examinado los días 21 y 22 de octubre de 2002 (76º período de sesiones)

CCPR/C/TGO/2001/3CCPR/CO/76/TGOCCPR/C/SR.2052CCPR/C/SR.2053CCPR/C/SR.2064

Luxemburgo

17 de noviembre de 1994

8 de mayo de 2002

Examinado el 24 de marzo de 2003 (77º período de sesiones)

CCPR/C/LUX/2002/3CCPR/CO/77/LUXCCPR/C/SR.2080CCPR/C/SR.2081CCPR/C/SR.2089

Portugal

1º de marzo de 1991

3 de junio de 2002

Examinado el 21 de julio de 2003 (78º período de sesiones)

CCPR/C/PRT/2002/3CCPR/CO/78/PRT

El Salvador

31 de diciembre de 1995

8 de julio de 2002

Examinado los días 22 y 23 de julio de 2003 (78º período de sesiones)

CCPR/C/SLV/2002/3CCPR/CO/78/SLV

D. Cuarto informe periódico

Sri Lanka

10 de septiembre de 1996

18 de septiembre de 2002

Publicado en español, francés e inglés. Examen previsto en el 79º período de sesiones

CCPR/C/LKA/2002/4

Bélgica

1º de octubre de 2002

27 de marzo de 2003

En traducción. Examen previsto en el 80º período de sesiones

CCPR/C/BEL/2003/4

E. Quinto informe periódico

Colombia

2 de agosto de 2000

14 de agosto de 2002

En traducción. Examen previsto en el 79º período de sesiones

CCP/C/COL/2002/5

Federación de Rusia

4 de noviembre de 1998

17 de septiembre de 2002

Se examinará durante el 79º período de sesiones (79º período de sesiones) (octubre de 2003)

CCPR/C/RUS/2002/5CCPR/CO/78/RUS

Alemania

3 de agosto de 2000

15 de noviembre de 2002

En traducción

CCPR/C/DEU/2002/5

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_____________________

a Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, los documentos relativos al examen de los derechos civiles y políticos en Suriname son provisionales, por consiguiente su circulación ha sido declarada reservada hasta que el Comité adopte una decisión definitiva.