MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ CONFORME AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO Y COOPERACIÓN CON OTROS ÓRGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

52.El presente capítulo resume y explica las modificaciones que el Comité ha introducido en los últimos años en sus métodos de trabajo conforme al artículo 40 del Pacto, así como las decisiones que ha aprobado recientemente en relación con el seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes.

A. Cambios y decisiones recientes en materia de procedimiento

53.En marzo de 1999, el Comité decidió que en adelante las listas de cuestiones que se habían de tratar al examinar los informes de los Estados Partes serían aprobadas en el período de sesiones anterior al examen de cada informe, lo que dejaría por lo menos dos meses al Estado Parte para prepararse para el debate en el Comité. Un aspecto fundamental del examen de los informes es la audiencia, durante la cual las delegaciones de los Estados Partes tienen la posibilidad de responder a la lista de cuestiones y contestar las preguntas suplementarias de los miembros del Comité. Se pide a los Estados Partes que utilicen la lista de cuestiones a fin de prepararse mejor para el diálogo constructivo con el Comité. Aunque no se les exige que respondan por escrito a la lista de cuestiones, se les alienta a hacerlo.

54.En octubre de 1999, el Comité aprobó nuevas directrices consolidadas para los informes de los Estados Partes en sustitución de todas las directrices anteriores con el fin de facilitar la elaboración del informe inicial y de los informes periódicos de los Estados Partes. Las directrices permiten la elaboración de informes iniciales generales, artículo por artículo, y de informes periódicos centrados principalmente en las observaciones finales formuladas por el Comité sobre el informe anterior de cada Estado Parte. No es preciso que en los informes periódicos se refieran a cada artículo del Pacto, sino más bien a las disposiciones que haya señalado el Comité en sus observaciones finales y los artículos respecto de los cuales se hayan producido cambios importantes desde la presentación del informe anterior. Las directrices consolidadas revisadas se han publicado en el documento CCPR/C/66/GUI/Rev.2, de 26 de febrero de 2001.

55.Desde hace varios años, el Comité ha expresado su preocupación por el número de informes atrasados y el incumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto. Dos grupos de trabajo del Comité propusieron modificaciones del reglamento del Comité con el fin de ayudar a los Estados Partes a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes y agilizar el procedimiento. Esas modificaciones fueron aprobadas oficialmente en el 71º período de sesiones, en marzo de 2001, y el reglamento revisado se publicó con la signatura CCPR/C/3/Rev.6 y Corr.1. Se han notificado las modificaciones del reglamento a todos los Estados Partes en el Pacto y el Comité aplica el reglamento revisado desde la clausura del 71º período de sesiones (abril de 2001). El Comité recuerda que en su Observación general Nº 30, aprobada en su 75º período de sesiones, se explican de modo pormenorizado las obligaciones contraídas por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto.

56.Las modificaciones introducen procedimientos en caso que los Estados Partes no hayan cumplido sus obligaciones de presentar informes desde hace mucho tiempo o que hayan decidido pedir con poca antelación el aplazamiento de la comparecencia prevista ante el Comité. En ambos casos, el Comité en adelante puede comunicar al Estado correspondiente que tiene la intención de examinar, utilizando el material disponible, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Pacto, aunque no haya presentado un informe. En el reglamento modificado se introduce también un procedimiento de seguimiento de las observaciones finales del Comité: en vez de fijar la fecha de presentación del próximo informe en el último párrafo de las observaciones finales, se pedirá al Estado Parte que en un plazo determinado informe de su respuesta a las recomendaciones del Comité, indicando las medidas que haya adoptado para cumplirlas. El Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales estudiará esas respuestas, tras lo cual se fijará un plazo definitivo para la presentación del siguiente informe. Desde el 76º período de sesiones, el Comité ha examinado los informes del Relator Especial sobre la marcha de los trabajos en cada período de sesiones.

57.En el 75º período de sesiones el Comité aplicó por primera vez el nuevo procedimiento a un Estado que no había presentado su informe. En julio de 2002, el Comité examinó las medidas adoptadas por Gambia para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto a pesar de no disponer del informe, y en ausencia de una delegación del Estado Parte, y aprobó sus observaciones finales provisionales sobre la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia, que se transmitieron al Estado Parte. En el 78º período de sesiones, el Comité examinó el estado de las observaciones finales provisionales sobre Gambia y pidió al Estado Parte que presentara un informe periódico antes del 1º de julio de 2004 en que tratase específicamente las cuestiones señaladas en las observaciones finales provisionales del Comité. Si no se presentaba ese informe en el plazo fijado por el Comité, las observaciones finales provisionales se convertirían en definitivas y se procedería a publicarlas. El 8 de agosto de 2003, el Comité modificó el artículo 69A de su reglamento estableciendo la posibilidad de que las observaciones finales provisionales se convirtieran en definitivas. Al final del 81º período de sesiones, el Comité decidió que las observaciones finales provisionales de Gambia se convirtieran en definitivas y se publicaran por no haber cumplido con presentar su segundo informe periódico.

58.En su 76º período de sesiones (octubre de 2002), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Suriname sin contar con un informe pero en presencia de una delegación del Estado Parte. El 31 de octubre de 2002 aprobó sus observaciones finales provisionales, que se transmitieron al Estado Parte. De conformidad con las observaciones finales provisionales, el Comité invitó al Estado Parte a presentar en un plazo de seis meses su segundo informe periódico. El Estado Parte presentó su informe en el plazo fijado por el Comité. Éste examinó el segundo informe periódico de Suriname en su 80º período de sesiones (marzo de 2004) y aprobó sus observaciones finales.

59.En sus períodos de sesiones 79º (octubre de 2003) y 81º (julio de 2004), el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial y la República Centroafricana, respectivamente, sin contar con un informe y en ausencia de una delegación en el primer caso, y sin disponer de un informe pero en presencia de una delegación en el segundo. Las observaciones finales provisionales fueron transmitidas a dichos Estados Partes. Al final del 81º período de sesiones, el Comité decidió que se convirtieran en definitivas y se publicaran las observaciones finales provisionales sobre la situación en Guinea Ecuatorial, ya que no había presentado su informe inicial. El 11 de abril de 2005, de conformidad con las garantías dadas al Comité durante el examen de la situación del país en su 81º período de sesiones, la República Centroafricana presentó su segundo informe periódico.

60.En su 80º período de sesiones (marzo de 2004) el Comité decidió examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Kenya en su 82º período de sesiones (octubre de 2004), debido a que Kenya no había presentado su segundo informe periódico que debió haber presentado el 11 de abril de 1986. El 27 de septiembre de 2004, Kenya presentó su segundo informe periódico. El Comité lo examinó en su 83º período de sesiones (marzo de 2005) y aprobó sus observaciones finales.

61.En su 83º período de sesiones el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Barbados, en ausencia de un informe pero en presencia de una delegación, que prometió presentar un informe completo. Como Nicaragua no había presentado su tercer informe periódico, que debió haber presentado el 11 de julio de 1997, el Comité decidió, en su 83º período de sesiones, examinar la situación de los derechos civiles y políticos en Nicaragua en su 85º período de sesiones (octubre de 2005). El 9 de junio de 2005 Nicaragua aseguró al Comité que presentaría su informe a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

62.En su 74º período de sesiones, el Comité adoptó diversas decisiones en que se pormenorizaban las modalidades para el seguimiento de las observaciones finales. En su 75º período de sesiones, el Comité nombró al Sr. Yalden Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales. En el 83º período de sesiones, el Sr. Rivas-Posada sustituyó al Sr. Yalden.

63.Asimismo, en el 74º período de sesiones el Comité adoptó una serie de decisiones sobre los métodos de trabajo para simplificar el procedimiento de examen de los informes presentados de conformidad con el artículo 40. La principal innovación consiste en la constitución de los denominados grupos de tareas sobre los informes de países, integrados por cuatro miembros del Comité como mínimo y seis como máximo cuyo cometido principal es dirigir las deliberaciones sobre el informe de un Estado Parte. El Comité observa que la constitución de esos grupos de tareas ha permitido mejorar la calidad del diálogo entablado con las delegaciones durante el examen de los informes de los Estados Partes. Los primeros grupos de tareas sobre los informes de países se reunieron durante el 75º período de sesiones.

B. Observaciones finales

64.Desde su 44º período de sesiones, celebrado en marzo de 1992, el Comité ha adoptado observaciones finales, que considera un punto de partida para la elaboración de la lista de cuestiones que se tratarán al examinar el siguiente informe de un Estado Parte. En algunos casos, el Comité ha recibido de los Estados Partes comentarios, que se publican como documento, sobre sus observaciones finales y respuestas a las cuestiones indicadas por el Comité en virtud del párrafo 5 del artículo 71 de su reglamento revisado. Durante el período que se reseña se recibieron comentarios y respuestas de: Alemania, Egipto, Eslovaquia, Federación de Rusia, Filipinas, Islandia, Kenya, Letonia, Lituania, Marruecos, Países Bajos, Portugal, Serbia y Montenegro, Suecia, Togo y Venezuela. Esas respuestas de los Estados Partes se han publicado como documento y se pueden obtener en la secretaría o consultar en el sitio web del ACNUDH (www.unhchr.ch, treaty body database, documents, categoría "concluding observations"). En el capítulo VII del presente informe se resumen las actividades de seguimiento de las observaciones finales y de las respuestas de los Estados Partes.

C. Vínculos con otros tratados de derechos humanos y otros órganos establecidos en virtud de tratados

65.El Comité estima que la reunión anual de presidentes de los órganos establecidos en virtud de tratados de derechos humanos es una tribuna para el intercambio de ideas e información sobre los procedimientos y los problemas logísticos, la simplificación de los métodos de trabajo, el logro de una mayor cooperación entre dichos órganos y para insistir en la necesidad de obtener de la secretaría servicios suficientes para que todos esos órganos puedan desempeñar eficazmente sus respectivos mandatos.

66.La 17ª reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos se celebró en Ginebra los días 23 y 24 de junio de 2005. El Comité estuvo representado por su Presidenta, la Sra. Chanet.

67.La cuarta Reunión entre los Comités se celebró en Ginebra del 20 al 22 de junio de 2005. En ella se congregaron los representantes de cada uno de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. El Comité estuvo representado por el Sr. Rivas Posada y Sir Nigel Rodley. El debate se centró en particular en el proyecto de directrices armonizadas sobre la presentación de informes (véase el capítulo I, sec. F).

D. Cooperación con otros organismos de las Naciones Unidas

68.En 1999, el Comité estudió su participación en la iniciativa nacida del memorando de entendimiento firmado entre el ACNUDH y el PNUD sobre la cooperación en una amplia gama de cuestiones y actividades relacionadas con los derechos humanos. El Comité acogió con satisfacción que, en sus programas de desarrollo y en particular los relativos a la asistencia técnica, el PNUD tuviera en cuenta las conclusiones formuladas por el Comité después de examinar los informes de los Estados Partes. Observó también que, atendiendo a lo dispuesto en la Medida 2 del informe del Secretario General titulado "Fortalecimiento de las Naciones Unidas: un programa para profundizar el cambio" (A/57/387 y Corr.1), en la formación que han impartido el ACNUDH y otros asociados del sistema de las Naciones Unidas a los equipos de la Organización en los países se ha seguido prestando especial atención a la aportación de información nacional en el proceso de presentación de informes de los órganos creados en virtud de tratados y la aplicación práctica en las actividades de las Naciones Unidas en los países de las recomendaciones formuladas por esos órganos. El Comité acoge con satisfacción que, a fin de facilitar la participación de los equipos de las Naciones Unidas en los países en el proceso de presentación de informes, el ACNUDH esté elaborando una "nota de orientación" en la que ofrece información práctica sobre las posibilidades de colaborar con los órganos creados en virtud de tratados durante todo el proceso de presentación de los informes, posibilidades que van desde la exhortación a ratificar instrumentos y a presentar informes hasta hacer un seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de dichos órganos, y en la que se ofrecen ejemplos prácticos sobre la manera en que los equipos de las Naciones Unidas en los países han aprovechado esas posibilidades en el pasado.

Notas

Capítulo III

PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

69.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. En relación con esta disposición, el párrafo 1 del artículo 40 del Pacto impone a los Estados Partes la obligación de presentar informes sobre las medidas adoptadas y sobre los progresos logrados en el disfrute de los diversos derechos y sobre los factores y dificultades que puedan repercutir en la aplicación del Pacto. Cada Estado Parte se compromete a presentar un informe en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Pacto para él y, en lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. De conformidad con las actuales directrices del Comité, aprobadas en el 66º período de sesiones y modificadas en el 70º período de sesiones (CCPR/C/GUI/66/Rev.2), se sustituyó el requisito de presentar informes cada cinco años, que el propio Comité había establecido en su 13º período de sesiones celebrado en julio de 1981 (CCPR/C/19/Rev.1), por un sistema flexible en virtud del cual la fecha del informe periódico subsiguiente que debe presentar un Estado Parte se fija en cada caso al final de las observaciones finales que formula el Comité sobre los informes, de conformidad con el artículo 40 del Pacto y a la luz de las directrices para la presentación de informes y los métodos de trabajo del Comité.

A. Informes presentados al Secretario General entre agosto de 2004 y julio de 2005

70.En el período que abarca el presente informe, se habían presentado al Secretario General 11 informes en virtud del artículo 40: Brasil (segundo informe periódico), Canadá (quinto informe periódico), República Centroafricana (segundo informe periódico), República Democrática del Congo (informes periódicos tercero a séptimo), Honduras (informe inicial), Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) (segundo informe periódico), Kenya (segundo informe periódico), Noruega (quinto informe periódico), República de Corea (tercer informe periódico), Eslovenia (segundo informe periódico) y Madagascar (tercer informe periódico).

B. Informes atrasados e incumplimiento por los Estados Partes de las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 40

71.Los Estados Partes en el Pacto deben presentar los informes previstos en el artículo 40 con tiempo suficiente para que el Comité pueda desempeñar debidamente las funciones que se le asignan en ese artículo. Esos informes constituyen la base del diálogo entre el Comité y los Estados Partes sobre la situación de los derechos humanos en esos Estados. Lamentablemente, desde la creación del Comité se han producido considerables retrasos.

72.El Comité debe hacer frente al problema de los informes atrasados, pese a las directrices revisadas y a varias otras mejoras importantes introducidas en sus métodos de trabajo. El Comité ha aceptado la posibilidad de examinar conjuntamente varios informes periódicos presentados por los Estados Partes. Desde la adopción de las nuevas directrices, la fecha de presentación del informe periódico subsiguiente se fija en las observaciones finales.

73.El Comité observa con preocupación que el incumplimiento de la obligación de los Estados de presentar informes le impide cumplir sus funciones de vigilancia en virtud del artículo 40 del Pacto. En la lista que figura a continuación se incluye a los Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso, así como a los que no han presentado los informes solicitados por decisión especial del Comité. El Comité reitera que estos Estados han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 40 del Pacto.

Estados Partes cuyos informes tienen más de cinco años de atraso (al 31 de julio de 2005) o que no han presentado el informe solicitado por decisión especial del Comité

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de atraso

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

20

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

16

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

14

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

14

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

14

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

13

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

13

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

13

Rwanda

Tercero

10 de abril de 1992

13

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

12

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

12

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

12

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

11

Angola

Inicial/especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

11

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

11

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

11

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

10

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

10

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

10

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

10

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

10

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

10

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

10

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

10

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

8

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

8

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

8

Jordania

Cuarto

27 de enero de 1997

8

Malta

Inicial

12 de diciembre de 1996

8

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

7

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

7

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

7

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

7

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

7

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

7

Estados Unidos de América

Segundo

7 de septiembre de 1998

6

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

6

España

Quinto

28 de abril de 1999

6

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

5

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

5

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

5

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

5

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

5

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

5

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

5

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

5

la ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

5

74.El Comité señala una vez más, en particular, los 28 informes iniciales que aún no han sido presentados (incluidos los 20 informes iniciales atrasados que figuran en la lista). El resultado es que se frustra uno de los principales objetivos del Pacto, que es el de permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes en virtud del Pacto, sobre la base de los informes de los Estados Partes. El Comité envía periódicamente recordatorios a todos los Estados Partes cuyos informes han acumulado un retraso considerable.

75.El 27 de julio de 2004, durante su 81º período de sesiones, el Comité envió una carta a los Estados Unidos de América pidiendo a ese país que presentara sus informes periódicos segundo y tercero retrasados para el 31 de diciembre de 2004 y/o que proporcionara información concreta sobre los efectos de las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo después de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, en especial las repercusiones de la Ley patriótica sobre sus nacionales y sobre sus no nacionales (artículos 13, 17, 18 y 19 del Pacto), así como sobre los problemas relacionados con el estatuto jurídico y el trato de las personas detenidas en el Afganistán, Guantánamo, el Iraq y otros lugares de detención situados fuera del territorio de los Estados Unidos de América (artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto). El 1º de abril de 2005, durante su 83º período de sesiones, el Comité envió una carta a los Estados Unidos de América en que tomaba conocimiento de correspondencia enviada por el Estado Parte con fecha 24 de marzo de 2005 relativa a la presentación de sus informes periódicos segundo y tercero, y acogiendo con agrado la presentación por los Estados Unidos de América de su informe con anterioridad a la celebración del 84º período de sesiones del Comité. El 22 de julio de 2005 se informó al Comité de que los informes periódicos se presentarían este año, pero no en julio de 2005. El 28 de julio de 2005 el Comité informó a los Estados Unidos de América de que sus informes deberían presentarse a más tardar el 17 de octubre de 2005, fecha en que se iniciaba el 85º período de sesiones. De no disponerse de estos informes, el Comité adoptaría una lista de cuestiones sobre asuntos específicos planteados en su carta de 27 de julio de 2004 con miras a examinar en su 86º período de sesiones éstos y otros asuntos que pudieran plantearse en la respuesta del Gobierno de los Estados Unidos a la lista de cuestiones.

76. El 30 de julio de 2004, de conformidad con los párrafos 1 y 3 de sus observaciones finales sobre el informe inicial de Serbia y Montenegro, el Comité pidió a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) que proporcionara, sin perjuicio para el estatuto jurídico de Kosovo, un informe sobre la situación de los derechos humanos en Kosovo a partir de junio de 1999. Se enviaron tres recordatorios, el 5 de noviembre de 2004, el 1º de abril y el 15 de julio de 2005, en particular para obtener la fecha de presentación de dicho informe.

77.El 1º de abril de 2005, el Comité envió una carta al Gobierno del Sudán señalando que el tercer informe periódico de ese país, que debía haberse presentado para el 7 de noviembre de 2001, todavía no había sido recibido, y solicitando al Sudán que presentara un informe concreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, relativo a la aplicación de los artículos 6, 7, 8, 9, 12 y 16 del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 66 de su reglamento.

78.En relación con las circunstancias mencionadas en los párrafos 55 y 57 del capítulo II, se señala que el reglamento reformado permite en la actualidad al Comité examinar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes que no han presentado los informes debidos en virtud del artículo 40 o que han solicitado un aplazamiento de su aparición prevista ante el Comité.

79.En su 1860ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2000, el Comité decidió pedir a Kazajstán que presentara su informe inicial para el 31 de julio de 2001, pese a que no se había recibido de Kazajstán ningún instrumento de sucesión o adhesión desde su independencia. Aún no se había recibido el informe inicial de Kazajstán en el momento de aprobarse el presente informe. El Comité invita nuevamente al Gobierno de Kazajstán a presentar su informe inicial en virtud del artículo 40 del Pacto tan pronto como pueda. En ese contexto, celebra que Kazajstán haya procedido a la firma del Pacto el 17 de noviembre de 2003.

Capítulo IV

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

80.A continuación figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus períodos de sesiones 82º, 83º y 84º, en el orden seguido por el Comité al examinar el informe de cada país. El Comité insta a esos Estados Partes a que adopten medidas correctivas, cuando proceda, conforme a sus obligaciones en virtud del Pacto y que pongan en práctica estas recomendaciones.

81.Finlandia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Finlandia (CCPR/C/FIN/2003/5) en sus sesiones 2226ª y 2227ª (CCPR/C/SR.2226 y 2227), celebradas los días 18 y 19 de octubre de 2004, y en su 2239ª sesión (CCPR/C/SR.2239), celebrada el 27 de octubre de 2004, aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2)El Comité se congratula de que el Estado Parte haya presentado el informe dentro del plazo previsto, de conformidad con lo establecido en las directrices. Toma nota con reconocimiento de que el informe contiene información útil sobre la evolución de los derechos garantizados por el Pacto en Finlandia desde que se examinó el cuarto informe periódico. El Comité aprecia el diálogo con la delegación.

Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de:

a)Una nueva Ley de lucha contra la discriminación, que entró en vigor en febrero de 2004, por la que se prohíbe toda discriminación directa o indirecta por motivos de edad, origen étnico o nacional, nacionalidad, idioma, religión, creencia, opinión, salud, discapacidad u orientación sexual, y por la que la carga de la prueba ante los tribunales recae en la parte demandada;

b)Nuevas disposiciones del Código Penal por las que se castiga la trata de seres humanos, en el capítulo 25, así como las violaciones de la libertad de las personas, y se permite enjuiciar con arreglo a la ley finlandesa (artículo 7 del capítulo 1 del Código) a todo nacional del Estado Parte que se haya dedicado a la trata de personas o haya cometido cualquier otro delito en el extranjero, cualquiera que sea la ley aplicable en el lugar en que se haya cometido; y

c)Medidas que han permitido que aumente el número de mujeres que ocupan puestos superiores en la administración, incluso cargos de director en varios ministerios. Estas medidas deberían complementarse con otras que permitan que las mujeres calificadas tengan más posibilidades de ocupar puestos de responsabilidad.

4)El Comité celebra el interés del Estado Parte por integrar los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, en particular manteniendo la prohibición total de la extradición, devolución o expulsión de toda persona a un país en el que correría el riesgo de ser condenada a muerte u objeto de violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto.

5)El Comité hace hincapié en el papel positivo desempeñado por Finlandia en el plano internacional con respecto a la creación de un foro europeo para los romaníes.

6)El Comité celebra que se utilicen las observaciones finales de los órganos creados en virtud de tratados como criterios para evaluar los derechos humanos en Finlandia en los informes presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Parlamento.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité lamenta que Finlandia mantenga sus reservas al apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, al párrafo 3 de ese mismo artículo, al párrafo 7 del artículo 14 y al párrafo 1 del artículo 20 del Pacto.

El Estado Parte debería contemplar la posibilidad de retirar sus reservas.

8)El Comité lamenta que el Estado Parte sólo haya tenido en cuenta parcialmente sus observaciones sobre la comunicación Nº 779/1997 (Anni Aärelä y Jouni Näkkäläjärvi c. Finlandia).

Se insta al Estado Parte a que hagan plenamente efectivas las observaciones del Comité. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de adoptar los procedimientos que corresponda para hacer efectivas las observaciones aprobadas por el Comité con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

9)El Comité reconoce los esfuerzos del Estado Parte para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, pero constata que en las remuneraciones sigue habiendo diferencias por motivos de género.

El Estado Parte debería continuar aplicando su política consistente en educar a la sociedad y garantizar la eficacia de sus planes en materia de igualdad entre los sexos y de las medidas que adopte en el futuro, incluida la imposición de medidas coercitivas a los empleadores, para que las mujeres reciban la misma remuneración que los hombres por un trabajo de igual valor. El Estado Parte cumpliría así las obligaciones que ha contraído en virtud de los artículos 3 y 26 del Pacto.

10)Al Comité le preocupa la situación de las personas que se encuentran detenidas preventivamente en comisarías de policía y toma nota de la falta de claridad en lo que respecta al derecho de los detenidos a recurrir a un abogado y a la intervención y la función del médico durante la detención.

Se invita al Estado Parte a que formule las aclaraciones necesarias para garantizar al Comité que la legislación y la práctica en esta esfera sean compatibles con los artículos 7 y 9 del Pacto.

11)Aunque toma nota de la existencia de un proyecto de ley sobre la detención preventiva en el que se prevé la separación de las personas detenidas en espera de juicio de las personas condenadas, salvo en circunstancias excepcionales que, en todo caso, se deben determinar claramente y de conformidad con el Pacto, el Comité estima que algunas de las dificultades prácticas mencionadas por la delegación, como la escasez de personal y locales, no pueden justificar que se vulnere lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto.

El Estado Parte debería velar por que el proyecto de ley sobre la detención preventiva sea compatible con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto y adoptar las debidas medidas administrativas y presupuestarias para resolver las dificultades prácticas mencionadas por la delegación.

12)El Comité toma nota de la falta de claridad respecto de las repercusiones y consecuencias de la modificación de la Ley de extranjería de julio de 2000, en la que se prevé un procedimiento acelerado para tramitar las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas y las presentadas por extranjeros procedentes de un país "seguro", tanto respecto del efecto suspensivo del recurso de apelación como de la protección legal de que pueden gozar los solicitantes de asilo.

El Estado Parte debería velar por que la legislación y la práctica en esta esfera sean compatibles con los artículos 2, 6, 7 y 13 del Pacto y, en particular, por que los recursos de apelación tengan efecto suspensivo.

13)El Comité toma nota con preocupación de los abiertos ataques de las autoridades políticas (miembros del Gobierno y del Parlamento) contra la competencia del poder judicial, que tienen por finalidad influir en ciertas decisiones judiciales.

El Estado Parte debería adoptar medidas al más alto nivel para preservar la independencia del poder judicial y la confianza de la población en la independencia de los tribunales (artículos 2 y 14 del Pacto).

14)El Comité lamenta que el derecho a la objeción de conciencia se reconozca únicamente en tiempo de paz, así como el carácter punitivo de la prolongada duración del servicio civil alternativo respecto a la del servicio militar. También reitera su preocupación por el hecho de que el trato preferencial concedido a los Testigos de Jehová no se haya extendido a los demás grupos de objetores de conciencia.

El Estado Parte debería reconocer plenamente el derecho a la objeción de conciencia y, por lo tanto, garantizarlo tanto en tiempo de guerra como de paz, y debería poner fin al carácter discriminatorio de la duración del servicio civil alternativo y de las categorías de beneficiarios (artículos 18 y 26 del Pacto).

15)Aunque reconoce los esfuerzos que hace el Estado Parte para que la minoría romaní conserve su idioma y cultura y se integre plenamente en la sociedad, el Comité vuelve a tomar nota con preocupación de que los romaníes siguen siendo víctimas de discriminación en la vivienda, la educación, el empleo y el acceso a los lugares públicos.

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos en la lucha contra la exclusión social y la discriminación y asignar los recursos necesarios para poner en práctica todos los planes destinados a eliminar los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo por los romaníes de los derechos que les reconoce el Pacto (arts. 26 y 27).

16)Al Comité le preocupa la persistencia de las actitudes negativas y de la discriminación de hecho contra los inmigrantes en ciertos sectores de la población finlandesa.

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para fomentar la tolerancia y combatir los prejuicios, en especial realizando campañas para sensibilizar a la población.

17)El Comité lamenta no haber recibido una respuesta clara sobre los derechos que tienen los sami como pueblo indígena (párrafo 3 del artículo 17 de la Constitución), habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1 del Pacto. También reitera su preocupación por la falta de solución de la cuestión del derecho de los sami a la propiedad de la tierra y por los diversos usos públicos y privados de la tierra que afectan a los medios de subsistencia tradicionales de los sami, en particular la cría de renos, lo que amenaza la cultura y el modo de vida tradicionales de los sami, y, por ende, su identidad.

El Estado Parte debería adoptar lo antes posible, en cooperación con el pueblo sami, medidas decisivas para encontrar una solución adecuada al litigio por la tierra teniendo debidamente en cuenta la necesidad de preservar la identidad sami, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Pacto. Se pide al Estado Parte que entretanto se abstenga de adoptar cualquier medida que pudiera entorpecer la resolución del problema de los derechos de los sami sobre la tierra.

18)El Estado Parte debería dar amplia difusión al texto de su quinto informe periódico y a las presentes observaciones finales.

19)De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que ha formulado el Comité en los párrafos 8, 12 y 17 supra. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que debe presentar a más tardar el 1º de noviembre de 2009, facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

82.Albania

1)El Comité examinó el informe inicial de Albania (CCPR/C/ALB/2004/1) en sus sesiones 2228ª, 2229ª y 2230ª (CCPR/C/SR.2228 a 2230), los días 19 y 20 de octubre de 2004, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2245ª sesión (CCPR/C/SR.2245) el 1º de noviembre de 2004.

Introducción

2)El Comité se congratula de que Albania haya presentado su informe inicial, pero lamenta que se haya hecho con un retraso de 11 años. Expresa su reconocimiento por el diálogo mantenido con la delegación del Estado Parte. También acoge con satisfacción las amplias respuestas por escrito a la lista de cuestiones, lo que facilitó las deliberaciones de sus miembros con la participación de la delegación. Además, el Comité aprecia las respuestas verbales de ésta a las preguntas formuladas y a los motivos de preocupación expuestos durante el examen del informe.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción la marcha de la reforma legislativa e institucional desde el cambio de régimen a comienzos del decenio de 1990, especialmente el restablecimiento de la libertad de conciencia y de creencias y la aprobación de una Constitución democrática en 1998 que protege mejor los derechos humanos. Acoge con particular satisfacción que Albania haya ratificado la mayor parte de los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas.

4)El Comité celebra que las disposiciones del Pacto se apliquen directamente en el ordenamiento jurídico interno y que hayan sido invocadas en los tribunales nacionales.

5)Acoge con agrado las medidas adoptadas para proteger y promover mejor los derechos humanos, a saber:

a)El establecimiento de un "Consejo de Estado de las Minorías";

b)La elaboración de una "estrategia nacional para mejorar las condiciones de vida de los romaníes"; y

c)La institución de un "Comité de igualdad de oportunidades".

6)El Comité celebra que se hayan aprobado nuevas leyes para proteger y ejercer los derechos humanos como el Código Penal, la Ley de procedimiento penal y el reciente Código de la Familia.

7)Elogia al Estado Parte porque abolió la pena de muerte en el año 2000 y lo exhorta a ratificar el segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

8)El Comité acoge con satisfacción el establecimiento de la Defensoría del Pueblo, una institución independiente destinada a defender los derechos humanos y las libertades individuales, pero sugiere que en futuros informes se comuniquen más adecuadamente sus actividades.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9)El Comité nota con preocupación la forma en que el Estado Parte interpreta la posibilidad de suspender el párrafo 4 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto durante el estado de excepción (art. 4).

A la luz de la Observación general Nº 29 del Comité, el Estado Parte debería velar por que, a efectos de protección de los derechos inderogables, no se coarte el derecho a recurso judicial para que se decida sin demora la legitimidad de la detención, ni el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con humanidad y con respeto a su dignidad inherente, suspendiendo las disposiciones del Pacto durante el estado de excepción.

10)Al Comité le preocupa que se siga discriminando a las mujeres en virtud del derecho consuetudinario y los códigos tradicionales (Kanun), así como las denuncias de altas tasas de violencia intrafamiliar, y lamenta que no haya información detallada sobre la naturaleza y la amplitud de estos problemas (arts. 2, 3 y 26).

El Estado Parte debería adoptar e implementar políticas apropiadas para combatir eficazmente y prevenir la aplicación del derecho consuetudinario discriminatorio, reforzar su política contra la violencia intrafamiliar y prestar asistencia a las víctimas. El Comité le recomienda en particular que establezca servicios telefónicos ininterrumpidos para casos de crisis y centros que presten a las víctimas asistencia médica, psicológica y jurídica, así como refugios para cónyuges e hijos maltratados. A fin de concienciar al público, los medios de difusión deberían informar de estas cosas.

11)Inquieta al Comité la explicación que se da en el párrafo 196 del informe. Le preocupa la exigua participación de las mujeres en los asuntos públicos y que su presencia en la vida económica y política del Estado Parte, particularmente su ocupación de altos puestos en la administración pública, siga siendo desproporcionadamente escasa (arts. 2, 3 y 26).

El Estado Parte debería tomar medidas inmediatas para modificar las actitudes de la población hacia la conveniencia de que las mujeres ocupen cargos públicos y contemplar la posibilidad de adoptar una política de acción afirmativa. El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para que las mujeres efectivamente participen en los sectores político, público u otros.

12)El Comité acoge con satisfacción la marcha de la lucha del Estado Parte contra las venganzas familiares y las situaciones en que las posibles víctimas, los niños inclusive, no salen del hogar, pero le preocupan estos fenómenos y la falta de información detallada sobre los delitos cometidos en virtud del derecho consuetudinario y los códigos tradicionales (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería adoptar medidas firmes para que no se cometan delitos invocando el derecho consuetudinario o los códigos tradicionales. Debería investigarlos y enjuiciar y castigar a todos los autores.

13)Al Comité le preocupan las denuncias de detención y prisión arbitrarias, el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, el maltrato de los detenidos y el uso de la tortura para hacer confesar al reo. Lamenta que los actos de tortura cometidos por agentes del orden se consideren sólo "actos arbitrarios" y sean tratados en consecuencia. También le preocupa que, a pesar de que en algunos casos se ha investigado y sancionado a los responsables de los malos tratos, muchos casos no se hayan investigado como es debido ni se haya indemnizado a las víctimas (art. 7).

El Estado Parte debería adoptar medidas firmes para erradicar todos los malos tratos por parte de los agentes del orden y garantizar la investigación rápida, exhaustiva, independiente e imparcial de todas las denuncias de torturas o malos tratos. Debería enjuiciar a los autores y velar por que su castigo sea proporcional a la gravedad del delito, y disponer recursos efectivos para las víctimas, en particular indemnización.

14)Al Comité le preocupa la elevada tasa de mortalidad infantil y de abortos, así como la aparente falta de planificación de la familia y asistencia social en algunas partes del Estado Parte (arts. 6, 24 y 26).

El Estado Parte debería tomar medidas para que el aborto no se utilice como método de planificación de la familia y disposiciones apropiadas para reducir la mortalidad infantil.

15)El Comité reconoce que el uso de Albania como lugar de tránsito para la trata de seres humanos ha disminuido y acoge con agrado las medidas jurídicas y prácticas adoptadas por el Estado Parte para abordar y combatir la trata de mujeres y niños que se origina en el país, pero no dejan de preocuparle este fenómeno, las denuncias de participación de funcionarios policiales y gubernamentales en la trata y la falta de mecanismos efectivos para proteger a los testigos y las víctimas (arts. 8, 24 y 26).

El Estado Parte debería seguir incrementando la cooperación internacional y adoptar medidas prácticas contra la trata de seres humanos, enjuiciar y castigar a los culpables y luchar contra la corrupción que acompaña la trata. Se debería proteger a todos los testigos y las víctimas de la trata para que se encuentren en lugar seguro y puedan declarar contra quienes sean considerados responsables.

16)Al Comité le preocupan las condiciones de detención infrahumanas, por ejemplo en las instalaciones policiales, así como el número de personas a disposición judicial y las condiciones de detención, la situación de los menores y mujeres recluidos y la falta de indemnización en caso de detención o prisión ilícitas (arts. 9 y 10).

Se insta al Estado Parte a que mejore las condiciones de las personas en detención preventiva o condenadas. Se debe separar a las que están a disposición judicial de los condenados. También debería tomar disposiciones para que las víctimas de detención o prisión ilícitas puedan reclamar indemnización. Se le recuerda que, en virtud del párrafo 3 del artículo 9, la prisión preventiva de quien haya de ser juzgado no debe ser la regla general. El Estado Parte debería establecer un sistema efectivo de libertad bajo fianza.

17)El Comité nota que se han establecido centros de inscripción, pero le preocupa el gran número de ciudadanos que han migrado internamente en los últimos años sin inscribir su nuevo domicilio y por este motivo tienen problemas de acceso a los servicios de bienestar social, educación o de otra índole (arts. 12 y 16).

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para que se inscriba a todos los ciudadanos a fin de facilitar y garantizar su pleno acceso a los servicios sociales.

18)El Comité ha notado que Albania ha tratado de consolidar la independencia y eficiencia de su poder judicial. No obstante, no dejan de preocuparle los presuntos casos de presión del poder ejecutivo sobre el poder judicial ni la persistencia de los problemas de corrupción, falta de acceso a defensores y asesoría letrada o demora indebida del enjuiciamiento (art. 14).

El Estado Parte debería garantizar la independencia del poder judicial, adoptar medidas para suprimir toda forma de injerencia en su independencia, garantizar la investigación rápida, exhaustiva, independiente e imparcial de todas las denuncias de injerencia y enjuiciar y castigar a los culpables. Debería instituir mecanismos para potenciar y mejorar la eficiencia del poder judicial, hacer posible que todos tengan acceso a la justicia sin discriminaciones y velar por que los detenidos sean procesados cuanto antes.

19)Al Comité le preocupan los casos de acoso y agresión a periodistas, así como las amenazas de enjuiciarlos por calumnia, y que el Estado Parte no haya informado al respecto (art. 19).

El Estado Parte debería garantizar y proteger cabalmente el derecho a la libertad de opinión y de expresión de los periodistas y representantes de los medios de comunicación, establecer mecanismos legales y adoptar medidas prácticas en este sentido, y enjuiciar y castigar a los culpables de coartar estos derechos.

20)El Comité nota las políticas del Estado Parte, pero no dejan de preocuparle el abuso, la explotación, el maltrato y la trata de niños, entre otras cosas el trabajo infantil, así como la falta de información sobre esta situación en el Estado Parte (arts. 23 y 24).

El Estado Parte debería reforzar las medidas contra el abuso y la explotación de los niños y realizar campañas de sensibilización de sus derechos.

21)El Comité nota las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de vida de la comunidad romaní, pero no deja de preocuparle que siga siendo víctima de prejuicios y discriminación, en particular en el acceso a los servicios sanitarios, asistencia social, educación y empleo, lo que impide que goce plenamente de sus derechos en virtud del Pacto (arts. 2, 26 y 27).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que los romaníes disfruten efectivamente de los derechos que les concede el Pacto, implementando y reforzando con urgencia medidas efectivas contra la discriminación y su grave situación social.

22)El Comité nota que se han tomado medidas institucionales para mejorar la situación de los derechos de las minorías, pero no deja de preocuparle que diversos factores y prácticas discriminatorias impidan que las minorías étnicas y lingüísticas gocen efectivamente de los derechos consagrados en el Pacto (arts. 2, 26 y 27).

Se insta al Estado Parte a que vele por que todos los miembros de las minorías étnicas y lingüísticas, estén o no reconocidas como minorías nacionales, sean protegidos efectivamente de la discriminación y puedan disfrutar de su propia cultura y utilizar su propio idioma, tener acceso a todos los derechos sociales, participar en la vida pública y disponer de recursos efectivos contra la discriminación.

23)El Comité recuerda al Estado Parte sus directrices para la elaboración de informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1). El segundo informe periódico se debe preparar de conformidad con ellas, abordando en particular el ejercicio efectivo de los derechos establecidos en el Pacto. También se deberá indicar qué se ha hecho para dar efecto a las presentes observaciones finales.

24)El Estado Parte debería difundir la versión albanesa de su informe inicial y estas observaciones finales.

25)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar en el plazo de un año la información relevante sobre la evaluación de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 11, 13 y 16. El Comité pide que en su próximo informe, que ha de presentarse antes del 1º de noviembre de 2008, el Estado Parte comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y en relación con el Pacto en su conjunto.

83.Benin

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial de Benin (CCPR/C/BEN/2004/1/Add.1) en sus sesiones 2232ª, 2233ª y 2234ª, celebradas los días 21 y 22 de octubre de 2004 (CCPR/C/SR.2232, 2233 y 2234). En su 2248ª sesión (CCPR/C/SR.2248), celebrada el 2 de noviembre de 2004, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Benin. Lamenta, sin embargo, que se le haya presentado con más de diez años de retraso y que no contenga suficiente información sobre la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar el Pacto. El Comité celebra la presencia en Ginebra de una delegación de alto rango y los esfuerzos que ésta ha desplegado para responder, tanto por escrito como de palabra, a su lista de cuestiones. Celebra también que se haya establecido un diálogo con el Estado Parte.

Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de la posibilidad que se ofrece a los particulares de acudir al Tribunal Constitucional por un procedimiento sencillo y de la función conferida a esta institución en materia de protección de los derechos fundamentales.

4)El Comité observa con interés que el proceso entablado contra magistrados, auxiliares de justicia y recaudadores acusados de apropiación indebida de costas haya terminado con la condena de 63 personas a penas severas.

5)El Comité celebra la promulgación, el 25 de agosto de 2004, de un nuevo Código de la Persona y de la Familia que tiende a la igualdad de sexos, en particular en materia de matrimonio, divorcio y patria potestad.

6)El Comité saluda la adopción de la Ley de 3 de marzo de 2003, en la que se reprime la práctica de la mutilación genital femenina.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)Preocupa al Comité que el procedimiento de queja individual del Tribunal Constitucional, que es muy importante, sea en gran medida desconocido para la población, y que las decisiones del Tribunal no sean objeto de un seguimiento (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería informar mejor a la población de la posibilidad que se les ofrece de recurrir al Tribunal Constitucional, ejecutar las decisiones de este Tribunal y prever la creación de un órgano encargado de vigilar el cumplimiento de sus decisiones.

8)El Comité observa con inquietud que la Comisión de Derechos Humanos de Benin ha dejado de ser eficaz y que el Estado Parte no ha adoptado hasta la fecha las medidas necesarias, incluidas las de carácter presupuestario, con el fin de permitir a la Comisión un funcionamiento más efectivo. Recuerda que una institución nacional de derechos humanos independiente, dotada de una misión específica de promoción y protección de los derechos, no puede ser reemplazada ni por organizaciones no gubernamentales (ONG) ni por el Consejo Nacional Consultivo de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería crear una institución nacional de derechos humanos, conforme a los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General).

9)El Comité ha tenido conocimiento con inquietud de informaciones según las cuales la violencia contra la mujer en el hogar es una práctica habitual (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería tomar medidas eficaces y concretas para combatir este fenómeno. Debería sensibilizar a este respecto al conjunto de la sociedad, cerciorarse de que se persigue penalmente a los autores de tales violencias y garantizar asistencia y protección a las víctimas .

10)El Comité observa que, en virtud del nuevo Código de la Persona y de la Familia, sólo se reconoce el matrimonio monógamo y que "la costumbre deja de tener fuerza de ley en todas las materias previstas en el presente Código". Sin embargo, al Comité le preocupan las consecuencias de los matrimonios polígamos que se contraigan de todos modos con arreglo al derecho consuetudinario, particularmente en lo que respecta a la protección que se ofrecerá en ese caso a la mujer en esas uniones (artículos 3 y 23 del Pacto).

El Estado Parte debería prohibir claramente que se contraigan nuevos matrimonios polígamos, de conformidad con la Observación general Nº 28 del Comité relativa al artículo 3 del Pacto. Debería conceder la máxima protección a las mujeres que, después de la entrada en vigor del nuevo Código y por respeto de la tradición, contraigan una unión polígama siendo así que ésta carecerá en lo sucesivo de efectos jurídicos. El Comité invita al Estado Parte a redoblar sus esfuerzos para informar y sensibilizar a las mujeres en relación con estas cuestiones, incluso en las zonas más remotas del país.

11)Sigue preocupando al Comité la persistencia de la mutilación genital femenina, especialmente en ciertas regiones del país, lo cual constituye una violación grave de los artículos 3 y 7 del Pacto.

El Estado Parte debería intensificar los esfuerzos que despliega contra estas prácticas, en particular en las comunidades en las que su prevalencia es grande. Debería garantizar el respeto efectivo de la prohibición de estas prácticas por medio de programas de sensibilización más numerosos y eficaces y del enjuiciamiento penal de los autores. El Estado Parte debería dar información más precisa sobre el porcentaje de mujeres y de niñas afectadas y su distribución por regiones y grupos étnicos, así como sobre los procedimientos penales entablados contra los autores de tales prácticas.

12)Al Comité le preocupa que algunas disposiciones de los proyectos de Código Penal y de Código de Procedimiento Penal relativas a la lucha contra el terrorismo puedan menoscabar los derechos enunciados en el Pacto (arts. 2, 7, 9 y 14).

El Estado Parte debería velar por que estas disposiciones no vulneren los derechos enunciados en el Pacto, en particular el derecho a la seguridad y a la libertad de la persona, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a no ser sometido a la tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

13)Aunque celebra el hecho de que desde hace unos 18 años no se haya ejecutado en Benin ninguna condena a muerte pronunciada por un tribunal, el Comité observa con inquietud que la pena capital no se reserva solamente para los delitos más graves. Advierte con preocupación que hay personas que llevan muchos años en el pabellón de los condenados a muerte y se inquieta ante las informaciones contradictorias recibidas acerca de sus condiciones de detención (artículos 6, 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería limitar la pena capital a los delitos más graves. Debería también prever la abolición de la pena capital y adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité recomienda al Estado Parte que conmute por penas de cárcel las penas capitales ya pronunciadas, que verifique inmediatamente las condiciones de detención de los condenados a muerte y que se cerciore de que se respetan en todas las circunstancias las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

14)Preocupa al Comité la persistencia del fenómeno de las patrullas ciudadanas que imponen su ley. Observa asimismo con preocupación que se comenten en el país infanticidios motivados por las creencias populares (artículos 6, 7 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería proteger a las personas contra los actos cometidos por particulares contra su derecho a la vida y a la integridad física y obrar con la diligencia necesaria para prevenir y castigar tales actos, investigarlos o reparar el perjuicio resultante. El Estado Parte debería además redoblar sus esfuerzos por sensibilizar a la población y facilitar información más detallada sobre la amplitud de estos fenómenos.

15)El Comité observa con inquietud la información según la cual el recurso abusivo al sistema de la detención, la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes sigue siendo práctica corriente en Benin. Le preocupa que los responsables de la aplicación de la ley que son autores de estas violaciones parecen gozar de gran impunidad (artículos 2, 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería obrar con más firmeza en materia de prohibición de las detenciones abusivas, la tortura y los malos tratos e intensificar la formación de sus agentes a este respecto. Debería abrir de oficio procedimientos disciplinarios y penales contra los autores de violaciones y aplicar en particular las decisiones del Tribunal Constitucional en asuntos de esta clase. El Comité recomienda al Estado Parte que le facilite información detallada sobre las denuncias formuladas por actos de este tipo y sobre las sanciones disciplinarias y penales impuestas durante los tres últimos años y proceder a una investigación independiente sobre los métodos utilizados en el "Petit Palais".

16)El Comité observa con inquietud que los derechos fundamentales de los detenidos no están garantizados en el derecho de Benin (artículos 7, 9 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a obtener los servicios de un abogado en las primeras horas de detención, a comunicar a su familia su detención y a ser informados de sus derechos. Se debería prever un reconocimiento médico al comienzo y al final de la detención y se deberían ofrecer posibilidades de recurso rápidas y eficaces que permitan a los interesados recusar la legalidad de la detención y defender sus derechos.

17)El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por Benin para mejorar las condiciones de detención, pero sigue preocupado por la situación reinante en las cárceles, en particular en materia de higiene, de acceso a la atención de salud y de alimentación. Le inquieta el importante hacinamiento en las cárceles y el hecho de que la separación entre los menores y los adultos no esté garantizada en todos los casos (artículos 7, 10 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a que se les trate con humanidad y a que se respete su dignidad, en particular su derecho a vivir en un lugar salubre y de tener acceso a la asistencia sanitaria y a una alimentación suficiente. La detención debería ser el último recurso y se deberían prever medidas alternativas a la detención. Como el Estado Parte no está en condiciones de atender las necesidades de los detenidos, debe reducir lo más rápidamente posible el número de reclusos. Por último, se debería garantizar una protección especial a los menores y debería separarse sistemáticamente a los menores y las menores de los adultos.

18)El Comité observa los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para facilitar a la población el acceso a la justicia, pero sigue preocupada por las informaciones sobre importantes casos de mal funcionamiento en la administración de la justicia debidos principalmente a la falta de medios humanos y materiales, la congestión de los tribunales, la lentitud de los procesos, la corrupción y la injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial. A este propósito, el Comité observa con inquietud las protestas de los magistrados contra la entrega pura y simple a las autoridades nigerianas de personas y de vehículos en poder de los tribunales y otros actos relacionados con el denominado caso Hamani (artículos 2, 13 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería conceder gran prioridad a las medidas necesarias para solucionar estos problemas. Debería obtener cuanto antes la aplicación efectiva de la Ley de 27 de agosto de 2002 sobre la organización del sistema judicial en relación con el aumento de juzgados y tribunales, reforzar la independencia de la justicia garantizando la prohibición de toda injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial y cerciorarse de que los recursos se examinan en un plazo razonable. Debería asimismo ofrecer una reparación efectiva en caso de violación observada por el Tribunal Constitucional. El Estado Parte debería además garantizar que la expulsión de una persona sólo se pueda llevar a efecto en aplicación de una decisión tomada de conformidad con la ley y que los interesados puedan exponer las razones en contra de su expulsión.

19)El Comité observa que los tribunales de conciliación son útiles, pero teme que las misiones respectivas de esos tribunales y de los tribunales de derecho común no estén delimitadas de manera precisa y transparente para quienes recurren a ellos y que el sistema de homologación ante los tribunales de instancia no ofrezca todas las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte debería aclarar las misiones respectivas de los diferentes tribunales y velar por que el sistema de homologación ante los tribunales responda a las exigencias del artículo 14 del Pacto.

20)El Comité observa con inquietud que pocas personas, comprendidos los menores de edad, reciben asistencia letrada durante los procesos penales, puesto que esta asistencia sólo es obligatoria ante los tribunales de segunda instancia. Observa además con inquietud que el nombramiento de un abogado de oficio para el proceso ante el tribunal de segunda instancia sólo tiene lugar durante el último interrogatorio que precede la audiencia propiamente dicha, lo que no permite garantizar el respeto de los derechos de la defensa (artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que se forme un número suficiente de abogados, facilitar el acceso de las personas a un abogado y a la asistencia letrada en materia de derecho penal y garantizar la intervención del abogado desde el momento de la detención.

21)El Comité estima que la obligación que se impone a los detenidos y condenados de usar un chaleco que lleva inscrito su lugar de detención constituye un trato degradante y que la obligación de los detenidos de presentarse vestidos así en su proceso puede desvirtuar el principio de la presunción de inocencia (artículos 7 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería suprimir esta medida.

22)El Comité observa con preocupación que, en virtud de las Leyes de 30 de junio de 1960 y de 20 de agosto de 1997, los delitos de prensa se pueden sancionar con penas de hasta cinco años de cárcel, lo que constituye una restricción desproporcionada con respecto a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debería suprimir las penas de cárcel por delitos de prensa.

23)El Comité observa con preocupación que se han prohibido manifestaciones en la vía pública por razones que no parecen guardar relación con la lista de motivos que figura en el artículo 21 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar el derecho de reunión pacífica e imponer solamente las restricciones necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público ( ordre public) o para proteger la salud o la moralidad públicas o los derechos y libertades de los demás. Debería garantizarse la posibilidad de un recurso rápido contra toda decisión que prohíba reuniones de esta clase.

24)El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte, pero está preocupado ante la medida alarmante de colocar a niños en casas de terceros como parte de la ayuda mutua familiar o comunitaria (vidomégons), que es fuente de trata y explotación económica de los niños dentro de Benin. Observa con preocupación que Benin se ha convertido en un país de tránsito, origen y destino de la trata internacional de menores (artículos 7, 16 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería intensificar su esfuerzo por combatir la trata de niños y facilitar al Comité información más precisa sobre este fenómeno, en particular una estimación del número de niños afectados. Debería también crear mecanismos para controlar la colocación de los niños, sensibilizar más a la opinión pública y enjuiciar penalmente a los autores de trata y explotación económica de menores.

25)El Comité ha observado los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para sensibilizar a la población en materia de derechos humanos, pero le inquieta que estos esfuerzos sean limitados.

Como prescribe expresamente el artículo 40 de la Constitución, el Estado Parte debería integrar la educación y la enseñanza en materia de derechos humanos en los programas de los diferentes ciclos escolares , primario, secundario, superior y profesional, y, en particular, en los programas de formación de las fuerzas de seguridad.

26)El Comité fija la fecha de presentación del segundo informe periódico de Benin en el 1º de noviembre de 2008. Pide que el texto del informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales sean objeto de publicidad y de una amplia difusión en Benin y que el segundo informe periódico se ponga en conocimiento de las ONG que trabajan en el país.

27)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería, en el plazo de un año, facilitar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 15 y 17. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, le comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicabilidad del Pacto en su conjunto.

84.Marruecos

1)El Comité examinó el quinto informe periódico de Marruecos (CCPR/C/MAR/2004/5) en sus sesiones 2234ª, 2235ª y 2236ª (CCPR/C/SR.2234 a 2236), celebradas los días 25 y 26 de octubre de 2004, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2249ª sesión (CCPR/C/SR.2249), celebrada el 3 de noviembre de 2004.

Introducción

2)El Comité celebra la puntual presentación del quinto informe periódico de Marruecos (CCPR/C/MAR/2004/5) y observa con interés la información comunicada, así como las aclaraciones aportadas por la delegación.

Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de que, desde la presentación del cuarto informe periódico (CCPR/C/115/Add.1), Marruecos ha proseguido las reformas democráticas, adoptado nuevos textos legislativos en este sentido (en particular el nuevo Código de la Familia) y creado la institución del Defensor del Pueblo (Diwan Al Madhalim).

4)El Comité se congratula por el empeño que el Estado Parte pone en continuar la reforma para la plena aplicación de los derechos enunciados en el Pacto, así como por su propósito de adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto.

5)El Comité observa con satisfacción la práctica constante del Estado Parte desde 1994 de conmutar las penas de muerte.

6)El Comité celebra la decisión de 26 de septiembre de 2000 del Tribunal Supremo de Marruecos acerca de la primacía del artículo 11 del Pacto, prohibiendo el encarcelamiento por incumplimiento de una obligación contractual, sobre la ley y la práctica nacionales. Observa con interés el contenido de la carta de 7 de abril de 2003 en la que el Ministro de Justicia, refiriéndose a la citada decisión del Tribunal Supremo, pide a los fiscales generales de los tribunales de apelación y a los tribunales de primera instancia que apliquen el artículo 11 del Pacto y devuelvan a los tribunales los casos de todas las personas que purgan esta clase de penas.

7)El Comité observa con satisfacción la existencia en el país de una amplia red de ONG de defensa y de promoción de los derechos humanos.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité sigue preocupado por la ausencia de progresos en la cuestión de la aplicación de la libre determinación del pueblo del Sáhara Occidental (artículo 1 del Pacto).

El Estado Parte debería tomar medidas sin demora para permitir que las poblaciones interesadas gocen plenamente de los derechos reconocidos en el Pacto.

9)El Comité lamenta la falta de datos concretos sobre las intervenciones ante la administración realizadas por el Defensor del Pueblo (Diwan Al Madhalim).

Se ruega al Estado Parte que facilite datos estadísticos sobre el trabajo del Defensor del Pueblo.

10)Al Comité le preocupa que la legislación de Marruecos sobre el estado de excepción siga siendo vaga, que no especifique ni limite las excepciones que se pueden hacer a las disposiciones del Pacto en caso de peligro excepcional, y que no garantice la aplicación del artículo 4 del Pacto.

Se invita al Estado Parte a reexaminar las disposiciones pertinentes de su legislación para que correspondan enteramente con lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto.

11)El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que, aun cuando no se ha ejecutado ninguna pena de muerte desde 1994 y se ha conmutado la pena de numerosos condenados a la pena capital, el número de infracciones punibles con esta pena haya aumentado desde que se examinó el último informe periódico (artículo 6 del Pacto).

De conformidad con el artículo 6 del Pacto, el Estado Parte debería reducir al mínimo el número de infracciones punibles con la pena de muerte con miras a la abolición de la pena capital. El Estado Parte debería asimismo conmutar la pena de todas las personas condenadas a muerte.

12)Aunque reconoce el trabajo realizado por el Comité Consultivo de Derechos Humanos en lo que respecta a la obtención de informaciones y la indemnización en el caso de los desaparecidos, el Comité se declara preocupado por el hecho de que los responsables de tales desapariciones no hayan sido todavía identificados, juzgados y sancionados (artículos 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería efectuar las encuestas necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los responsables de esos delitos (artículos 6 y 7 del Pacto).

13)Al Comité le preocupa el hecho de que el artículo 26 de la nueva Ley sobre la estancia de los extranjeros permite expulsar sin demora a un extranjero si se considera que representa una amenaza para la seguridad del Estado, aun cuando pueda ser víctima de tortura o de malos tratos o corra el riesgo de la pena capital en el país al que se le expulsa.

El Estado Parte debería establecer un sistema que permita a todo extranjero que pretenda que su devolución le expondría a la tortura, a malos tratos o a la pena capital interponer un recurso con efectos suspensivos sobre su devolución (artículos 6, 7 y 10 del Pacto).

14)El Comité sigue preocupado por las numerosas alegaciones de torturas y malos tratos a personas detenidas y por el hecho de que, en general, sólo se exija a los funcionarios culpables de tales actos una responsabilidad disciplinaria, en caso de imponerse alguna sanción. En este contexto, el Comité observa con preocupación la falta de investigaciones realizadas de una manera independiente en las comisarías de policía y otros lugares de detención para cerciorarse de que no se practican en ellos torturas ni malos tratos.

El Estado Parte debería velar por que las denuncias de tortura y/o de malos tratos sean examinadas con prontitud y de una manera independiente. Las conclusiones de tal investigación deberían ser objeto de un examen a fondo por las autoridades competentes para que sea posible sancionar disciplinariamente, pero también penalmente, a las personas responsables . Todos los sitios de detención deberían ser objeto de una inspección independiente (artículos 7 y 10 del Pacto).

15)El Comité considera excesivo el período de detención policial -48 horas (renovables una vez) por delitos ordinarios y 96 horas (renovables dos veces) por delitos relacionados con el terrorismo- período durante el cual el sospechoso puede estar detenido sin ser llevado ante el juez.

El Estado Parte debería revisar su legislación sobre la detención policial y armonizarla con las disposiciones del artículo 9, así como con todas las demás disposiciones del Pacto.

16)Preocupa al Comité el hecho de que los detenidos sólo puedan obtener los servicios de un abogado a partir del momento en que se ha prolongado su detención policial (es decir, al cabo de 48 ó 96 horas). El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, en particular en los asuntos en que la persona corre el riesgo de que se le imponga la pena capital, el detenido debe disponer de la asistencia efectiva de un abogado en todas las fases del procedimiento.

El Estado Parte debería modificar su legislación y su práctica y permitir que la persona detenida pueda tener acceso a un abogado desde el comienzo de su detención (artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto).

17)El Comité sigue preocupado por los informes sobre las malas condiciones de encarcelamiento en las prisiones, en especial la insuficiencia de cuidados médicos, la falta de programas educativos de reinserción y la falta de lugares de visita (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería adecuar las condiciones de encarcelamiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto y establecer penas sustitutivas.

18)El Comité se muestra preocupado por el hecho de que se les han confiscado los pasaportes a varios representantes de ONG, lo que les ha impedido participar en una reunión de ONG sobre la cuestión del Sáhara Occidental celebrada en Ginebra con ocasión del 59º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos (artículos 12 y 19 del Pacto).

El Estado Parte debería aplicar el artículo 12 del Pacto a todos sus ciudadanos.

19)Al Comité sigue preocupándole el hecho de que la independencia de los magistrados no esté plenamente garantizada.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la independencia y la imparcialidad de la magistratura (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto).

20)Al Comité le preocupa que el Código Penal permita tipificar como acto terrorista todo "atentado grave cometido mediante el empleo de la violencia". Al Comité le preocupan igualmente las numerosas informaciones recibidas en el sentido de que la Ley de lucha contra el terrorismo, aprobada el 28 de mayo de 2003, se aplica retroactivamente.

Para poner remedio a esta situación de inseguridad jurídica, el Comité recomienda que el Estado Parte modifique la legislación en cuestión definiendo claramente su alcance, y le ruega que vele por el respeto de las disposiciones del artículo 15, así como de todas las demás disposiciones del Pacto.

21)Al Comité le preocupan las restricciones de hecho impuestas a la libertad de religión o de creencias, especialmente la imposibilidad, en la práctica, de que un musulmán cambie de religión. Recuerda que el artículo 18 del Pacto protege todas las religiones y todas las convicciones, antiguas y menos antiguas, grandes o pequeñas, y acarrea el derecho de adoptar la religión o la creencia elegida.

El Estado Parte debería adoptar medidas para asegurar el respeto de la libertad de religión o de convicción, y velar por que su legislación y sus prácticas estén plenamente en consonancia con el artículo 18 del Pacto.

22)El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Estado Parte en el sentido de que, por una parte, el servicio militar obligatorio reviste carácter subsidiario y sólo interviene en el caso en que el reclutamiento de profesionales sea insuficiente, y, por otra, el Estado Parte no reconoce el derecho a la objeción de conciencia.

El Estado Parte debe reconocer plenamente el derecho a la objeción de conciencia en el supuesto de que el servicio militar sea obligatorio y establecer un servicio alternativo cuyas modalidades no sean discriminatorias (artículos 18 y 26 del Pacto).

23)Al Comité le preocupan los informes según los cuales se han impuesto multas a algunos periodistas o éstos han sido objeto de hostigamiento en el ejercicio de su profesión.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para prevenir todos los casos de hostigamiento de los periodistas y velar por que su legislación y su práctica den pleno efecto a los requisitos establecidos en el artículo 19 del Pacto.

24)Al Comité sigue preocupándole que, a menudo, la entrega del resguardo de la declaración previa de las reuniones dé origen a abusos, lo que equivale de hecho a limitar el derecho de reunión, garantizado por el artículo 21 del Pacto.

El Estado Parte debería suprimir los obstáculos al ejercicio del derecho de reunión (artículo 21 del Pacto).

25)El Comité ha tomado nota de diversos informes en los que se señalan las limitaciones impuestas al derecho de libertad de asociación.

Se pide al Estado Parte que adecue su práctica a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto.

26)El Comité, aun cuando se congratula de los progresos realizados en la lucha contra el analfabetismo, sigue preocupado por el número de analfabetos, especialmente entre las mujeres.

El Estado Parte debería proseguir las acciones emprendidas para remediar esa situación (artículo 26 del Pacto).

27)Al Comité le preocupa la prohibición legal de matrimonios entre mujeres de confesión musulmana y hombres que profesan otras religiones o convicciones (arts. 3, 23 y 26).

El Estado Parte debería ajustarse a las disposiciones de los artículos 3, 23 y 26 del Pacto mediante la revisión de la legislación pertinente.

28)Al Comité le preocupan asimismo los numerosos casos de violencia doméstica contra la mujer.

El Estado Parte debería adoptar medidas prácticas adecuadas para combatir ese fenómeno (artículos 3 y 7 del Pacto).

29)El Comité toma nota con preocupación de que el aborto sigue siendo en derecho marroquí una infracción penal, salvo que se practique para salvar la vida de la madre.

El Estado Parte debería velar por que no se obligue a la mujer a llevar el embarazo hasta el fin, dado que ello es incompatible con las obligaciones dimanantes del Pacto (arts. 6 y 7), y liberalizar las disposiciones relativas a la interrupción del embarazo.

30).El Comité lamenta que el nuevo Código de la Familia, si bien limitando el recurso a la poligamia, no la haya abolido sin embargo, siendo así que atenta contra la dignidad de la mujer (artículos 3, 23 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería abolir la poligamia de manera clara y definitiva (artículos 3, 23 y 26 del Pacto).

31)El Comité observa que el trabajo infantil sigue siendo frecuente en Marruecos, pese a que el nuevo Código del Trabajo prohíbe trabajar a las personas menores de 15 años.

Se pide al Estado Parte que adopte las medidas previstas para poner en aplicación las disposiciones del Código del Trabajo en lo relativo a los menores (artículo 24 del Pacto).

32)El Comité toma nota de que un niño nacido de madre marroquí y de padre extranjero (o cuya nacionalidad no es conocida) recibe, en cuanto a la obtención de la nacionalidad marroquí, un trato diferente del dado a los niños de padre marroquí.

El Estado Parte debería ajustarse a las disposiciones del artículo 24 del Pacto y velar por que se dé un trato igual a los niños de madre marroquí y de padre marroquí o extranjero (artículos 24 y 26 del Pacto).

33)Aun cuando se congratula de la aprobación del Código de la Familia, el Comité toma nota con preocupación de que persisten las desigualdades entre la mujer y el hombre en lo referente a la herencia y al divorcio.

El Estado Parte debería revisar su legislación y velar por la eliminación, en la esfera de la herencia y el divorcio, de toda discriminación basada en el sexo (artículo 26 del Pacto).

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

34)El Comité pide encarecidamente al Estado Parte que difunda en diversos idiomas el texto de las presentes observaciones finales, tanto entre el público como entre las autoridades legislativas y administrativas. Pide que el próximo informe periódico sea dado a conocer ampliamente a la opinión pública, en especial a la sociedad civil y a las ONG que desarrollen sus actividades en Marruecos.

35)El Comité fija para el 1º de noviembre de 2008 la fecha de presentación del sexto informe periódico de Marruecos. El informe debería abordar especialmente las preocupaciones formuladas en los párrafos 12, 14, 15 y 16, así como otros problemas que el Comité ha suscitado en las presentes observaciones finales.

85. Polonia

1)El Comité examinó el quinto informe periódico de Polonia (CCPR/C/POL/2004/5) en sus sesiones 2240ª y 2241ª (CCPR/C/SR.2240 y CCPR/C/SR.2241), celebradas los días 27 y 28 de octubre de 2004, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2251ª sesión (CCPR/C/SR.2251), celebrada el 4 de noviembre de 2004.

Introducción

2)El Comité celebra la oportuna presentación por Polonia de su quinto informe periódico, que encuentra exhaustivo y minucioso. También observa con reconocimiento el debate abierto y constructivo que ha podido celebrar con la delegación.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción el compromiso del Estado Parte de respetar los derechos reconocidos en el Pacto de todas las personas sujetas a su jurisdicción en situaciones en las que sus tropas operan en el extranjero, especialmente en el contexto de misiones de mantenimiento de la paz y de restablecimiento de la paz.

4)En sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado Parte, el Comité expresó su preocupación por las demoras excesivas en los juicios penales y civiles en Polonia. Por lo tanto, celebra la reciente aprobación de legislación en la que se establecen disposiciones que permitan atender las denuncias contra la violación del derecho de una de las partes en un proceso judicial a hacer que su caso se examine sin demoras excesivas.

5)El Comité observa con satisfacción las mejoras realizadas en la esfera de los derechos de la mujer, en especial mediante el nombramiento del Plenipotenciario del Gobierno para la Igualdad entre el Hombre y la Mujer. También celebra la ampliación de las competencias del Plenipotenciario a cuestiones relativas no sólo a la discriminación por motivos de género, sino también en razón de la raza o el origen étnico, la religión y creencias, la edad y la orientación sexual.

6)El Comité acoge con beneplácito el compromiso del Estado Parte de ratificar el segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

Principales cuestiones que suscitan preocupación y recomendaciones

7)Si bien el Comité nota la atención que el Estado Parte presta a la mejora de los métodos para la aplicación de los dictámenes del Comité, observa que todavía no hay en vigor un procedimiento coherente.

El Estado Parte debería garantizar que todos los dictámenes emitidos por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo se respeten, y que se disponga de mecanismos apropiados a tal fin.

8)El Comité reitera su profunda preocupación por las leyes restrictivas sobre el aborto existentes en Polonia, que pueden llevar a las mujeres a procurarse abortos ilegales y en condiciones insalubres, con los correspondientes riesgos para su vida y salud. También preocupa al Comité el hecho de que, en la práctica, no haya posibilidades de abortar, incluso cuando la ley lo permite, por ejemplo, en los casos de embarazos resultantes de violaciones, así como la falta de control sobre el uso que de la cláusula de objeción de conciencia hacen los profesionales de la medicina que rehúsan practicar abortos autorizados por la legislación. El Comité lamenta la falta de información sobre el número de abortos ilegales y sus consecuencias para las mujeres afectadas (art. 6).

El Estado Parte debería liberalizar su legislación y práctica en materia de aborto. Debería supervisar estrechamente la aplicación por los médicos de la cláusula de objeción de conciencia, y ofrecer información tanto sobre el uso de dicha cláusula como, en la medida de lo posible, sobre el número de abortos ilegales que se realizan en Polonia. Estas recomendaciones deberían tenerse en cuenta cuando se debata en el Parlamento el proyecto de ley sobre concienciación parental.

9)El Comité reitera también su preocupación sobre las normativas en materia de planificación de la familia aprobadas por el Estado Parte. El alto costo de los métodos anticonceptivos, la reducción del número de anticonceptivos orales reembolsables, la falta de servicios gratuitos de planificación de la familia y la naturaleza de la educación sexual son también objeto de preocupación para el Comité (art. 6).

El Estado Parte debería garantizar la disponibilidad de anticonceptivos y el acceso gratuito a servicios y métodos de planificación de la familia. El Ministerio de Educación debería asegurarse de que las escuelas incluyan en sus planes de estudio una educación sexual exacta y objetiva.

10)Si bien el Comité aprecia los avances realizados en la esfera de la igualdad entre hombres y mujeres en la administración pública, observa con preocupación que el número de mujeres en posiciones de responsabilidad es todavía escaso. Al Comité le siguen preocupando las disparidades en cuanto a remuneración entre hombres y mujeres (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería garantizar el igual trato de hombres y mujeres en todos los niveles de la administración pública. Debería también adoptar medidas adecuadas para garantizar que las mujeres disfruten de igual acceso al mercado laboral y de igual salario por trabajo de igual valor.

11)A pesar de la existencia de una serie de programas dirigidos a hacer frente a la violencia en el hogar, el Comité lamenta que el número de casos de violencia en el hogar siga siendo elevado. También le preocupa que medidas como las medidas cautelares y los arrestos temporales no se usen en forma amplia, que no se proporcione a las víctimas protección adecuada, que en muchos lugares no se cuente con refugios y que la capacitación que se presta al respecto a los oficiales de policía sea inadecuada (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería garantizar que se imparta a los oficiales de policía una capacitación adecuada, y que, en caso necesario, se disponga de medidas apropiadas para hacer frente a los casos de violencia en el hogar, entre ellas medidas cautelares. El Estado Parte debería también aumentar el número de refugios y otros medios de protección a las víctimas en todo el país.

12)Aunque toma nota de las medidas adoptadas para hacer frente al hacinamiento en las prisiones, al Comité le sigue preocupando que muchos internos todavía ocupen celdas que no reúnen los requisitos establecidos por las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. También le preocupa que los jueces no hagan pleno uso de las formas alternativas de sanción contempladas en la ley (art. 10).

El Estado Parte debería adoptar nuevas medidas para hacer frente al hacinamiento en las prisiones y garantizar que se respeten los requisitos que figuran en el artículo 10. También debería alentar a la judicatura a imponer con más frecuencia formas alternativas de sanción.

13)Si bien acoge con beneplácito los recientes cambios en la legislación dirigidos a reducir el período de detención en espera de juicio, al Comité le preocupa que el número de personas en detención preventiva siga siendo elevado (art. 9).

El Estado Parte debería adoptar medidas adicionales para reducir el número de personas en detención preventiva.

14)El Comité toma nota de la intención del Estado Parte de emprender una reforma global del sistema de asistencia letrada, pero lamenta que las personas detenidas no puedan en la actualidad disfrutar de su derecho a recibir asistencia letrada desde el inicio de su detención (art. 14).

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar que todas las personas, entre ellas las que se encuentran bajo detención, tengan acceso a asistencia letrada en todo momento.

15)El Comité observa que la duración del servicio alternativo al militar es de 18 meses, en tanto que el servicio militar es de sólo 12 meses (arts. 18 y 26).

El Estado Parte debería garantizar que la duración del servicio alternativo al servicio militar no tenga un carácter punitivo.

16)Si bien el Comité observa que el Código de Trabajo ha sido ahora enmendado para incluir una cláusula antidiscriminatoria en relación con el empleo, lamenta que no se haya introducido en la legislación nacional una disposición antidiscriminatoria de carácter general, que cubra todas las esferas adecuadas (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debería ampliar el alcance de su Ley de lucha contra la discriminación para que abarque otras esferas, además del empleo.

17)Si bien observa las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de la comunidad romaní, al Comité le preocupa que los romaníes continúen siendo víctimas de prejuicios y de discriminación, en especial en relación con su acceso a servicios de atención de la salud, asistencia social, educación y empleo. También le preocupa que los actos de violencia contra miembros de la comunidad romaní no se investiguen ni se sancionen de forma adecuada (arts. 2, 26 y 27).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir la discriminación contra la comunidad romaní y garantizar su pleno disfrute de los derechos contemplados en el Pacto. La policía y la judicatura deberían estar debidamente capacitadas para investigar y sancionar todos los actos de discriminación y violencia contra los romaníes.

18)Al Comité le preocupa que el derecho de las minorías sexuales a no ser discriminadas no se reconozca plenamente, y que los actos y actitudes discriminatorios contra personas por motivo de su orientación sexual no se investiguen y castiguen adecuadamente (art. 26).

El Estado Parte debería proporcionar capacitación adecuada a los funcionarios de la policía y la judicatura a fin de sensibilizarlos acerca de los derechos de las minorías sexuales. La discriminación en razón de la orientación sexual debería estar explícitamente prohibida en la legislación polaca.

19)El Comité observa con preocupación que incidentes de profanación de cementerios católicos y judíos y actos de antisemitismo no hayan sido siempre debidamente investigados y sus autores castigados (arts. 18, 20 y 27).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para combatir y castigar todos los incidentes de este tipo. Los órganos policiales y la judicatura deberían recibir capacitación adecuada e instrucciones sobre cómo tramitar dichas denuncias.

20)Aunque toma nota del proyecto de ley sobre minorías nacionales y étnicas y sobre idiomas regionales, al Comité le preocupa que la actual legislación no permita a las minorías lingüísticas utilizar su propio idioma cuando tratan con las autoridades administrativas en zonas en las que su número así lo justificaría (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debería garantizar que la nueva legislación sobre minorías se adapte plenamente a lo dispuesto en el artículo 27 del Pacto, en especial en relación con los derechos de las minorías a ser reconocidas como tales y a emplear sus propios idiomas.

21)El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales.

22)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información adicional sobre la evaluación de la situación y la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8, 9 y 17. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, cuya presentación está prevista para el 1º de noviembre de 2008, proporcione información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

86.Kenya

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Kenya (CCPR/C/KEN/2004/2) en sus sesiones 2255ª y 2256ª (CCPR/C/SR.2255 y 2256) los días 14 y 15 de marzo de 2005. Aprobó las observaciones finales siguientes en su 2271ª sesión (véase CCPR/C/SR.2271) el 24 de marzo.

Introducción

2)El Comité acoge complacido el segundo informe periódico de Kenya. Lamenta, sin embargo, que se haya presentado con más de 18 años de retraso y que no contenga suficiente información sobre la eficacia de las medidas de aplicación del Pacto, ni sobre las medidas prácticas dirigidas a aplicar las garantías que dispone. Encomia a la delegación por haber intentado contestar sus preguntas, tanto por escrito como verbalmente, así como el compromiso del Estado Parte de que presentará a tiempo el próximo informe periódico. Le complace la reanudación del diálogo con éste, tras una larga interrupción.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra que en el nuevo proyecto de Constitución del Estado Parte se proponga una Carta de Derechos, inspirada en la normativa internacional de derechos humanos, que pretende remediar la deficiente protección de los derechos fundamentales, como las desigualdades de género. Espera que se apruebe próximamente una Carta de Derechos totalmente acorde con el Pacto.

4)Celebra que en 2003 se instituyese la Comisión de Derechos Humanos de Kenya, un organismo independiente, y manifiesta la esperanza de que se le proporcionen recursos suficientes para que efectivamente realice todas las actividades encomendadas y cumpla los Principios de París.

5)Aprecia la cautela mostrada por el Estado Parte al deliberar sobre el proyecto de ley para reprimir el terrorismo, que se ha sometido a la consideración de la sociedad civil, y la intención que tiene de conjugar la seguridad y los derechos humanos antes de aprobarlo. En ese contexto, se le ruega que tenga en cuenta las consideraciones pertinentes hechas en su Observación general Nº 29 sobre derogaciones durante los estados de emergencia y su Observación general Nº 31 sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto.

6)El Comité acoge complacido la información de que Kenya ya prohíbe todas las formas de castigo corporal en la infancia y señala que habría que realizar campañas de información y educación para que se cumpla la prohibición.

7)Acoge con beneplácito la enmienda del Código Penal de 2003, que prohíbe que se acepten las confesiones que no se hagan ante un tribunal.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité observa que, el Pacto no se ha incorporado en el ordenamiento interno y que las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto, no se invocan en la práctica ante los tribunales. Destaca que no es preciso que el Estado Parte se adhiera al primer Protocolo Facultativo del Pacto para que se respeten las garantías establecidas en el Pacto o éste se pueda invocar ante los tribunales nacionales.

El Comité insta al Estado Parte a disponer lo necesario para que se puedan invocar ante los tribunales nacionales los derechos tutelados en el Pacto.

9)El Comité observa con preocupación que, debido por ejemplo a la difusión de la corrupción, los ciudadanos efectivamente tienen un limitado acceso a los tribunales del país y a remedios judiciales. Otra causa de preocupación es que con frecuencia no se cumplen las órdenes ni los fallos judiciales (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que todo aquel que esté dentro de su juri s dicción goce de igualdad de acceso a los remedios judiciales o de otro tipo.

10)El Comité observa con preocupación que en Kenya persiste la discriminación sistémica de la mujer, de hecho y de derecho; por ejemplo, su escasa representación en el Parlamento y en los cargos públicos, a pesar de los progresos recientes en este aspecto; la desigualdad de acceso a los derechos de propiedad; la práctica discriminatoria de "heredar la esposa"; y desigualdades en el derecho de sucesión o legados. Además, la persistencia de la aplicación de algunas normas consuetudinarias, como que se permita el matrimonio poligámico, desvirtúa las disposiciones constitucionales y legislativas contra la discriminación (artículos 2, 3, 23, 24 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería tomar medidas urgentes para subsanar la falta de pr o tección constitucional ante la discriminación de las mujeres y la desigualdad de género y redoblar sus esfuerzos para protegerlas, en la Comisión nacional de género y desarrollo o por otras vías. Habría que aprobar sin dilación el proyecto de ley que suprime la desigualdad de los cónyuges en el matrimonio, el divorcio, la devolución de bienes u otros derechos. El Estado Parte ha de prohibir el matrimonio poligámico.

11)Perturba al Comité el hecho, reconocido por la delegación, de que la violencia contra las mujeres en el hogar sigue siendo común en Kenya y que la ley no las proteja como es debido de los actos de agresión sexual, otro fenómeno común (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas y concretas contra estos fenómenos. Debería sensibilizar al respecto a toda la sociedad, velar por que se instruya sumario a los autores, y ayudar y proteger a las víctimas. Habría que aprobar cuanto antes el proyecto de ley de protección de la familia (violencia en el hogar).

12)Sigue siendo motivo de preocupación para el Comité que, a pesar de la reciente prohibición legislada de la mutilación genital de las niñas (artículo 14 de la Ley de la infancia (2001)), no dejan de ser mutiladas, sobre todo en zonas rurales, y que ninguna ley la prohíbe en la edad adulta (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería esforzarse más para combatir la m u tilación genital femenina, prohibiéndola hasta en la edad adulta, y en particular intensificar la campaña de sensibilización iniciada por el Ministerio de Género, Deporte, Cultura y Servicios Sociales.

13)Si bien acoge complacido que desde 1988 ningún condenado a muerte ha sido ejecutado, el Comité observa con preocupación que hay un gran número, indeterminado, de condenados a muerte, y que se dicta esta pena por delitos que no tienen un desenlace fatal ni consecuencias de igual magnitud como el robo con violencia o la tentativa de robo con violencia, que no constituyen los "más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debería plantearse abolir de jure la pena de muerte y adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto. No se ha de condenar a muerte por delitos que no correspondan a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6. El Estado Parte debería velar por que se conmute la pena de muerte de todo aquel que haya agotado las apelaciones.

14)El Comité expresa preocupación por la alta tasa de mortalidad materna en el país debido al gran número de abortos clandestinos o practicados en condiciones de riesgo, entre otras cosas (artículo 6 del Pacto).

El Estado Parte debería procurar mejorar el acceso de la mujer a los servicios de planificación de la familia. Debería revisar la legislación sobre el aborto para que se cumpla lo dispuesto en el Pacto.

15)El Comité observa con reconocimiento las recientes campañas de sensibilización y las actividades del Consejo Nacional contra el SIDA, pero le sigue preocupando la tasa extremadamente alta de muertes de SIDA y la desigualdad de las personas infectadas por el VIH en el acceso a un tratamiento apropiado (artículo 6 del Pacto).

El Estado Parte debería cerciorarse de que todas las personas que tienen el VIH gocen de igualdad en el acceso al tratamiento.

16)Preocupan al Comité los partes de muertes extrajudiciales a manos de unidades de la policía ("los escuadrones volantes") u otros agentes del orden. Si bien toma conocimiento de que la delegación tiene la intención de abordar el asunto, deplora que sólo se hayan investigado o se haya instruido sumario en el caso de algunas muertes causadas ilícitamente por dichos agentes y que esos actos, por lo general, en realidad queden impunes (artículos 2, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería investigar con prontitud los informes sobre muertes ilícitas a manos de policías o agentes del orden y encausar a los responsables. Debería proponerse instituir un organismo civil independiente para que i n vestigue las quejas contra la policía.

17)El Comité observa con preocupación que el plazo en que los acusados de haber cometido un delito han de comparecer ante un juez (24 horas) es diferente de aquel establecido para los acusados de delitos sancionados con la muerte (14 días), que es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Le preocupa además que la mayoría de los sospechosos no tiene acceso a un abogado durante las etapas iniciales de la detención.

El Estado Parte debería velar por que se apliquen cabalmente a los acusados de asesinato sancionado con la pena de muerte las garantías previstas en el p á rrafo 3 del artículo 9 del Pacto. También debería garantizar el derecho de las personas detenidas por la policía de tener acceso a un abogado en las primeras horas de la dete n ción.

18)Preocupan al Comité las informaciones según las cuales se suele abusar de la detención policial y con frecuencia se tortura a los detenidos. Le preocupa especialmente el enorme número de muertes en detención dado a conocer por la delegación. Toma conocimiento de sus explicaciones a ese respecto, pero aun así le perturban las denuncias de que rara vez se instruye sumario a los agentes responsables de actos de tortura y que los formularios de denuncia (los llamados "formularios P3") sólo obran en poder de la policía. Si bien complace al Comité que la Comisión de Derechos Humanos de Kenya tenga acceso irrestricto a los lugares de detención, le preocupa que a veces la policía lo niegue injustificadamente (artículos 2, 6, 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas más eficaces para que no se abuse de la d e tención policial, ni se torture o maltrate a nadie, y consolidar la capacitación al respecto de los agentes del orden. Debería velar por que una entidad independiente investigue rápida y cabalmente las denuncias de to r tura y malos tratos similares, así como de muerte durante la detención, para que los autores comparezcan ante la justicia y velar por que los formularios de denu n cia se puedan obtener en una dependencia pública que no sea la policía. En part i cular, se debería cumplir sin demora el fallo que dicten los tribunales superiores en estos asuntos. El Comité recomienda que el Estado Parte le proporcione información detallada sobre las denuncias presentadas en relación con estos actos y las sanciones disciplinarias o penales impuestas en los últimos cinco años. El Estado Parte debería exigir que se respete la ley que dispone el acceso de la Comisión de Derechos Humanos de Kenya a los lugares de detención.

19)El Comité nota que el Estado Parte ha intentado mejorar las condiciones de detención y reducir el hacinamiento en las cárceles promulgando la Ley de órdenes de servicio comunitario, mas no deja de preocuparle la situación carcelaria, en particular el saneamiento y el acceso a la atención de la salud y una alimentación adecuada. Le preocupa el hacinamiento extremo, que fue reconocido por la delegación y que, junto con las deficiencias en el saneamiento y la atención de la salud, puede dar lugar a condiciones de detención que pongan en peligro la vida (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debe garantizar el derecho de los detenidos a ser tratados h u manamente y a que se respete su dignidad, en particular su derecho a estar alojados en instalaciones higiénicas y a tener acceso a atención de la salud y una alime n tación adecuada. En el próximo informe periódico se deberían detallar las medidas adoptadas para resolver el pr o blema del hacinamiento.

20)Siguen preocupando al Comité los informes sobre fallas graves en la administración de justicia, en particular por falta de recursos humanos y materiales, así como la lentitud de los trámites. El Comité aprecia las recientes medidas oficiales, como la aprobación y aplicación de la Ley de lucha contra la corrupción y los delitos económicos o la creación de la Comisión contra la Corrupción de Kenya que provocó la renuncia o la suspensión de muchos jueces de tribunales superiores y tribunales de apelación, pero nota que persisten las denuncias de corrupción judicial, lo que es un grave perjuicio para la independencia e imparcialidad del poder judicial (artículos 2 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería priorizar la lucha contra la c o rrupción en el poder judicial y hacer frente a la necesidad de proporcionar más recursos para la administración de justicia.

21)Preocupa al Comité que sólo los acusados de asesinato castigado con la pena de muerte tienen un abogado de oficio y que los acusados de otros delitos, sancionados con la muerte o no, por graves que sean, no lo tienen (apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería facilitar la prestación de asistencia j u rídica en todas las actuaciones penales, cuando proceda. Se debería procurar ampliar el plan de asi s tencia jurídica como está previsto.

22)El Comité toma conocimiento de las explicaciones dadas por la delegación sobre el tema, pero le preocupan los partes de desalojo forzoso de miles de personas de los supuestos asentamientos informales, en Nairobi y en otras partes del país, sin consultar a los afectados ni prevenirlos convenientemente. Esta práctica coarta arbitrariamente los derechos que el Pacto otorga a las víctimas de los desalojos, especialmente en su artículo 17.

El Estado Parte debería elaborar políticas y procedimientos transparentes en caso de desalojo y velar por que no se desalojen los asentamientos a menos que se haya consultado a los afectados y se hayan hecho arreglos adecuados para reasentarlos.

23)El Comité observa con preocupación que hay que notificar con por lo menos tres días de antelación que se va a celebrar un mitin político importante, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del orden público, y que no se han autorizado manifestaciones públicas por razones que aparentemente nada tienen que ver con las justificaciones enumeradas en el artículo 21 del Pacto. Otras causas de preocupación son que aparentemente no existe recurso alguno contra la negación de la autorización y que a veces se recurre a la violencia para dispersar los mítines celebrados sin autorización (párrafo 2 del artículo 21 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de reunión pacífica e imp o ner sólo las restricciones que corresponda en una sociedad democrática.

24)Preocupa al Comité la edad sumamente baja de responsabilidad penal, a saber, 8 años (párrafo 190 del informe), que no se puede considerar compatible con el artículo 24 del Pacto.

Se insta al Estado Parte a que incremente la edad mínima de responsabilidad penal.

25)Preocupan al Comité las denuncias de trata de niños y los casos de prostitución infantil, así como el hecho de que el Estado Parte no enjuicie ni sancione los delitos de trata denunciados a las autoridades, ni tampoco proteja a las víctimas como es debido (artículos 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería promulgar una legislación específica contra la trata, que proteja los der e chos humanos de las víctimas, e investigar y enjuiciar enérgicamente los delitos de trata. También debería implementar en toda la Administración polít i cas para suprimir la trata y prestar apoyo a las víctimas.

26)El Comité señala los esfuerzos del Estado Parte en materia de trabajo infantil, pero expresa preocupación por la prevalencia del fenómeno en Kenya, especialmente en el sector agroindustrial (artículos 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos contra el trabajo infantil y conseguir que disminuya su incidencia.

27)El Comité observa con preocupación que el artículo 162 del Código Penal todavía penaliza la homosexualidad (artículos 17 y 26 del Pacto).

Se insta al Estado Parte a que revoque el artículo 162 del Código Penal.

28)El Comité señala el 1° de abril de 2008 para la presentación del tercer informe periódico de Kenya. Pide que el texto del segundo informe y de las presentes observaciones finales se publique y difunda ampliamente en Kenya y que el tercer informe periódico se distribuya a las ONG que funcionan en el país.

29)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité formula en los párrafos 10, 16, 18 y 20. El Comité le pide que en su próximo informe periódico se refiera a las otras recomendaciones formuladas y a la aplicación de todo el Pacto.

87.Islandia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Islandia (CCPR/C/ISL/2004/4) en sus sesiones 2258ª y 2259ª (CCPR/C/SR.2258 y 2259), celebradas el 16 de marzo de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2272ª sesión (véase CCPR/C/SR.2272), celebrada el 28 de marzo de 2005.

Introducción

2)El Comité expresa su satisfacción por la elevada calidad del informe que fue presentado puntualmente por el Estado Parte, y la información facilitada por escrito por la delegación en respuesta a la lista de cuestiones del Comité. La información fue detallada y útil. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo que mantuvo con la delegación del Estado Parte.

Aspectos positivos

3)El Comité elogia al Estado Parte por su trayectoria generalmente positiva de aplicación de las disposiciones del Pacto. Observa con reconocimiento las amplias medidas legislativas y de otro tipo que se han adoptado para la promoción y protección de los derechos garantizados por el Pacto desde que se examinó el tercer informe periódico. Presenta especial interés a este respecto la aprobación de la Ley de protección de menores, Nº 80/2000; la Ley relativa a la licencia parental, Nº 94/2000; la Ley de igualdad de condición y derechos de hombres y mujeres, Nº 96/2000; y la Ley de la infancia, Nº 76/2003.

4)El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Nº 62/1998 por la que se modificó la Ley de ciudadanía de Islandia, aboliendo importantes elementos de la legislación anterior en lo que respecta a la discriminación contra los niños nacidos fuera del matrimonio.

5)Si bien el Estado Parte es consciente de que todavía hay diferencias en la remuneración del trabajo según los sexos, ya que en 2004 la diferencia media era de un 15%, el Comité observa con satisfacción que la carga de la prueba recae sobre el empleador, que tiene que demostrar que cualquier diferencia entre los salarios pagados a los hombres y a las mujeres por un trabajo de igual valor depende de factores ajenos al sexo de los empleados.

6)El Comité acoge favorablemente la creación de la Oficina de Igualdad de Derechos.

7)Complace al Comité observar la preocupación del Estado Parte por integrar los derechos humanos en las medidas de lucha contra el terrorismo, en parte manteniendo una prohibición total de la extradición, la devolución o la expulsión a un país donde el interesado pueda estar expuesto a la pena de muerte y a violaciones de los artículos 7 y 9 del Pacto.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité lamenta que Islandia mantenga sus reservas a diversas disposiciones del Pacto.

Se invita al Estado Parte a retirar sus reservas.

9)El Comité lamenta que, a pesar de la recomendación formulada en 1998, y de la incorporación de los artículos 3, 24 y 26 al derecho interno, no se haya incorporado el Pacto mismo al derecho islandés, si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha pasado a formar parte de él. El Comité observa a este respecto que varias disposiciones del Pacto, como los artículos 4, 12, 22, 25 y 27, tienen mayor alcance que las del Convenio Europeo.

El Comité alienta al Estado Parte a que vele por que todos los derechos protegidos por el Pacto sean efectivos en el derecho islandés.

10)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la Ley Nº 99/2002, por la que se modifica el Código Penal General, dé una definición vaga y amplia de terrorismo (apartado a) del artículo 100), que podría abarcar y, por tanto, poner en peligro actividades legítimas en una sociedad democrática, en particular la participación en manifestaciones públicas (artículos 2 y 21 del Pacto).

El Estado Parte debería formular y adoptar una definición más precisa de los delitos terroristas.

11)El Comité observa con preocupación el elevado número de violaciones notificadas en el Estado Parte, en comparación con el número de juicios celebrados por este motivo. El Comité recuerda que la duda es un obstáculo para emitir un veredicto de culpabilidad pero no para enjuiciar al presunto delincuente y que es facultad de los tribunales determinar si una acusación ha sido o no probada (artículos 3, 7 y 26 del Pacto).

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los delitos de violación no queden impunes.

12)Si bien el Comité acoge favorablemente las medidas adoptadas para prestar apoyo a las víctimas de la violencia doméstica, expresa su preocupación por la eficacia de las órdenes de alejamiento (artículos 3, 7 y 26 del Pacto).

Se invita al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para ofrecer a las mujeres una protección adecuada contra la violencia doméstica.

13)El Comité toma nota de la promulgación de la Ley Nº 40/2003, por la que se modifica el Código Penal General y se introduce una nueva definición de la "trata de personas", pero expresa su preocupación por el aumento de ese fenómeno en el Estado Parte (artículo 8 del Pacto).

El Estado Parte debería aplicar sin demora un plan de acción nacional sobre esta cuestión.

14)El Comité ha tomado conocimiento con preocupación de la información facilitada por la delegación en el sentido de que, en caso de faltas leves (delitos menores), la persona declarada culpable no puede apelar contra el veredicto y la condena a un tribunal superior, salvo en circunstancias excepcionales en que lo autorice el Tribunal Supremo (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería reconocer el derecho de todas las personas declaradas culpables de delitos penales a que el veredicto y la condena sean revisados por un tribunal superior.

15)El Estado Parte debería dar amplia difusión al texto de su cuarto informe periódico y de las presentes observaciones finales.

16)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, en el plazo de un año el Estado Parte debería facilitar información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en el párrafo 11 supra. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que debe presentarse a más tardar el 1º de abril de 2010, dé información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

88. Mauricio

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico de Mauricio (CCPR/C/MUS/2004/4) en sus sesiones 2261ª y 2262ª (CCPR/C/SR.2261 y 2262), celebradas los días 17 y 18 de marzo de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2278ª sesión (CCPR/C/SR.2278), celebrada el 31 de marzo de 2005.

Introducción

2)El Comité celebra poder restablecer el diálogo con el Estado Parte, dado que han pasado nueve años desde el examen del informe precedente. Observa que el informe presentado por el Estado Parte contiene informaciones útiles sobre su legislación interna y sobre la evolución que ha tenido lugar en ciertos aspectos jurídicos e institucionales después del examen del tercer informe periódico. El Comité celebra las discusiones mantenidas con la delegación de alto nivel y toma nota, con satisfacción, de las respuestas tanto orales como escritas que se han dado a sus preguntas.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge complacido ciertas iniciativas que el Estado Parte ha adoptado estos últimos años en materia de derechos humanos, en particular la aprobación de la Ley sobre la protección de los derechos humanos de 1998, la Ley sobre la discriminación sexual de 2002, en virtud de la cual se creó una División sobre discriminación sexual en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y la Ley por la que se revisó el Código Penal de 2003 y se introdujo un nuevo artículo 78 sobre "Torturas cometidas por un funcionario público" y la Ley sobre el "Ombudsperson para los niños", de 2003, aprobada en noviembre de 2003.

4)El Comité también toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas por el Estado Parte para promover el uso del idioma criollo, en su forma escrita, en las escuelas.

Principales causas de preocupación y recomendaciones

5)El Comité toma nota de la controversia que persiste entre el Estado Parte y el Gobierno del Reino Unido en lo que se refiere al estatuto jurídico del archipiélago de Chagos, cuyas poblaciones fueron trasladadas a la isla principal de Mauricio y otros lugares después de 1965 (artículo 1 del Pacto).

El Estado Parte debería hacer todo lo posible para que las poblaciones interesadas que fueron trasladadas de esos territorios puedan disfrutar plenamente de los derechos reconocidos en el Pacto.

6)El Comité reitera su preocupación porque en la legislación nacional no se recojan todos los derechos garantizados en el Pacto y concretamente el mantenimiento de disposiciones legislativas e incluso constitucionales que no están en conformidad con el Pacto, y subraya de nuevo que el sistema jurídico de Mauricio no ofrece un recurso efectivo en todos los casos de violaciones de los derechos humanos garantizados en el Pacto (artículo 2 del Pacto). El Comité vuelve a constatar que el mantenimiento de la disposición contenida en el artículo 16 de la Constitución, en virtud de la cual la prohibición de la discriminación no se aplica a las leyes relativas al estatuto personal ni a los extranjeros, puede dar lugar a violaciones de los artículos 3 y 26 del Pacto.

El Estado Parte debería dar plena efectividad a las disposiciones del Pacto que prohíben toda forma de discriminación en su derecho interno.

7)Felicitándose por la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en abril de 2001, el Comité constata no obstante las deficiencias de esa institución en lo que se refiere a las garantías de independencia respecto del modo de designación y revocación de sus miembros. Además, la Comisión no tiene presupuesto propio y sus facultades de investigación son limitadas. Finalmente, cuando se le presentan denuncias suele remitirlas a las autoridades de policía para que éstas se encarguen de la investigación (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que la Ley sobre la protección de los d e rechos humanos de 1998, en virtud de la cual se creó esa Comisión, y su práctica estén conformes con los Principios de París.

8)Aunque el Comité aprecia los progresos realizados en materia de igualdad entre hombres y mujeres en el sector público, observa con inquietud que es bajo el nivel del empleo de mujeres en el sector privado y en puestos de responsabilidad. También ve con preocupación las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres. Por último, sigue siendo insuficiente la participación de la mujer en la vida política (artículos 3 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería llevar adelante y reforzar sus medidas para que las mujeres disfruten de igualdad de acceso al mercado del trabajo en el sector privado, inclusive a puestos de responsabilidad, y de una remuner a ción igual por un trabajo de valor igual. La participación de la mujer en la vida política también debería reforzarse mediante medidas positivas aplicadas con eficacia.

9)El Comité observa con inquietud que el artículo 235 del Código Penal tipifica como delito el aborto incluso cuando corre peligro la vida de la madre, lo que puede incitar a las mujeres a recurrir a abortos poco seguros e ilegales, con los riesgos consiguientes para su vida y su salud (artículo 6 del Pacto).

El Estado Parte debería revisar su legislación para que las mujeres no estén obligadas a llevar a término su embarazo, en infracción de los derechos que reconoce el Pacto.

10)El Comité, a la vez que toma nota de la nueva Ley de 1997 relativa a la protección contra la violencia en la familia y su modificación en 2004, de la introducción de medidas de apoyo a las víctimas y de los programas de sensibilización, en particular de los programas de formación destinados a los policías y fiscales con objeto de que los casos de violencia no sean considerados como simples asuntos privados, lamenta que el número de casos de violencia familiar denunciados por fuentes no gubernamentales coincidentes siga siendo elevado (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería reforzar sus medidas para prevenir y reducir los casos de violencia familiar contra las mujeres y los niños y combatir los obstáculos que impiden a las mujeres señalar esos casos, tales como la dependencia económica de su compañero.

11)El Comité observa que persisten los casos de trabajo y prostitución infantil (artículos 7, 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería proseguir y reforzar sus medidas con miras a la errad i cación de la prostitución y el trabajo infantil.

12)El Comité, si bien comprende las exigencias de seguridad que implica la lucha contra el terrorismo, estima que las consecuencias de la Ley sobre la prevención del terrorismo de 2002 pueden ser tanto más graves cuanto que el concepto de terrorismo es vago y susceptible de amplias interpretaciones. El Comité si bien observa que no ha habido casos de detenciones en el marco de la legislación antiterrorista, y a pesar de ciertas garantías adoptadas por el Estado Parte, como la grabación en vídeo de los interrogatorios de los sospechosos detenidos, desea expresar su preocupación por las disposiciones de esta ley que no autorizan la libertad bajo fianza y el acceso a un abogado durante 36 horas, contrariamente a las disposiciones del Pacto (artículos 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería asegurar que la legislación adoptada en el marco de la lucha contra el terrorismo se ajuste plenamente a todas las dispos i ciones del Pacto incluido el artículo 4, habida cuenta de lo previsto en la Observación general Nº 29.

13)El Comité toma nota con preocupación de informaciones coincidentes recibidas de ONG que denuncian numerosos casos de malos tratos de personas detenidas en las comisarías y en las prisiones, así como numerosos casos de fallecimientos, de los que son responsables agentes de la fuerza pública. Al Comité le preocupa el hecho de que en la práctica sean escasas las denuncias que dan lugar a una investigación, al establecimiento de responsabilidades y a la sanción de los agentes responsables. El Comité observa con preocupación las limitaciones que afectan a las investigaciones de la Oficina de Investigación de Denuncias, así como las lagunas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (artículos 6, 7 y 10 del Pacto). A este respecto, al Comité le preocupa la falta de un consejo independiente de recurso contra las autoridades de la policía.

El Estado Parte debería asegurarse de que se investiguen todas las viol a ciones relacionadas con los artículos 6, 7 y 10 del Pacto. El Estado Parte debería iniciar, de acuerdo con los resultados de esas investigaciones, acci o nes contra los autores de esas violaciones y medidas para indemnizar a las víctimas. El Estado Parte debería igualmente asegurarse de que haya a disposición de las víctimas verdaderos órganos independientes de invest i gación de estas denuncias. Se invita al Estado Parte a que facilite, con oc a sión de su próximo informe, estadísticas detalladas sobre el número de d e nuncias contra los agentes del Estado, la naturaleza de las infracciones, los servicios del Estado implicados, el número y la naturaleza de las e n cuestas y las acciones penales iniciadas, y sobre las indemnizaciones co n cedidas a las víctimas.

14)El Comité reitera con inquietud que las facultades de detención previstas en los párrafos 1 k) y 4 del artículo 5 de la Constitución son incompatibles con los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

El Estado Parte debería revisar las disposiciones constitucionales incompatibles con el Pacto.

15)El Comité observa con inquietud que la Ley de 2000, relativa a los estupefacientes peligrosos, no autoriza la libertad bajo fianza de las personas detenidas o encarceladas por venta de estupefacientes, en particular cuando estas personas han sido ya condenadas por un delito de estupefacientes. Esta ley permite además mantener en detención a los sospechosos durante 36 horas sin consultar a un abogado (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería revisar la Ley de 2000 relativa a los estupefacie n tes peligrosos para que los jueces puedan apreciar caso por caso las i n fracciones cometidas y se dé pleno efecto a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.

16)El Comité observa con preocupación las conclusiones alarmantes del informe sobre la gestión de las prisiones titulado "Developments in the conduct of imprisonment", preparado a raíz de los incidentes ocurridos en la prisión de Beau Bassin el 26 de septiembre de 2003, que muestran, en particular, la elevada tasa de casos de personas en prisión preventiva (36%), así como la duración excesiva de esta detención en el caso de delitos graves (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería sacar todas las consecuencias del mencionado i n forme y asegurarse de que la práctica de la detención preventiva se ajusta a las exigencias del artículo 9 del Pacto.

17)El Comité, a la vez que toma nota de las explicaciones facilitadas por la delegación, reitera su preocupación por lo que respecta a la incompatibilidad de la legislación de Mauricio con el artículo 11 del Pacto.

Se invita nuevamente al Estado Parte a que armonice su legislación con las di s posiciones del artículo 11 del Pacto.

18)El Comité observa que no existen disposiciones que garanticen el respeto de los derechos protegidos por el Pacto en los procedimientos de expulsión (artículo 13 del Pacto).

El Estado Parte debería incorporar en su legislación todas las garantías que deben respetarse en los procedimientos de expulsión.

19)El Comité observa que la Ley sobre las relaciones industriales todavía vigente impone restricciones a los derechos sindicales que no son compatibles con el artículo 22 del Pacto.

El Estado Parte debería asegurarse de que la revisión en curso de esta legislación respete plenamente las disposiciones del artículo 22 del Pacto.

20)El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico y de las presentes observaciones finales.

21)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información complementaria sobre la situación y sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 13 y 16. El Comité ruega al Estado Parte que le facilite en su próximo informe, que debe presentar el 1º de abril de 2010, a más tardar, información por lo que respecta a las demás recomendaciones formuladas y a la aplicación del Pacto en su conjunto.

89.Uzbekistán

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Uzbekistán (CCPR/C/UZB/2004/2) en sus sesiones 2265ª, 2266ª y 2267ª (CCPR/C/SR.2265 a 2267), los días 21 y 22 de marzo de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2278ª y 2279ª el día 31 de marzo de 2005 (véanse CCPR/C/SR.2278 y 2279).

Introducción

2)El Comité acoge favorablemente la presentación puntual del segundo informe periódico de Uzbekistán, elaborado de conformidad con sus directrices, y toma conocimiento de las respuestas por escrito a la lista de cuestiones y de las respuestas a sus otras preguntas. También toma conocimiento de la información complementaria facilitada por el Estado Parte a propósito de sus observaciones finales sobre el informe inicial.

Aspectos positivos

3)El Comité observa con reconocimiento los efectos positivos de la reforma del derecho penal en todas las personas que están a disposición judicial y los presidiarios.

4)Observa con interés que, a raíz de la modificación de la Ley sobre el Comisionado Parlamentario (1997) en 2004, esa institución está funcionando y recibe numerosas quejas cada año. Recomienda que se fomente su labor.

5)El Comité acoge favorablemente la invitación del Estado Parte a las ONG del país "a participar activamente" en las deliberaciones en curso para reformar el Código Penal.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité recuerda que varias veces el Estado Parte ha ejecutado a condenados a muerte, si bien su caso estaba pendiente de resolución ante el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto y se habían dirigido al Estado Parte solicitudes para que adoptara medidas cautelares. Recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias de personas sometidas a la jurisdicción del Estado Parte. Desestimar las solicitudes del Comité para que se adopten medidas cautelares constituye un grave incumplimiento de las obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debería cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, de conformidad con el principio pacta sunt servanda , y adoptar las medidas del caso para evitar que se cometan infracciones similares en lo sucesivo.

7)El Comité está preocupado por la falta de información sobre las causas penales y las condenas, como el número de condenados a muerte, las razones de su condena y el número de ejecuciones (artículo 6 del Pacto; véase también el párrafo 6 de las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial del Estado Parte).

El Estado Parte debería proporcionar información sobre el funcionamiento de su sistema de justicia penal y sobre el número de reclusos condenados a muerte y ejecutados desde el inicio del período que abarca el segundo informe. En adelante, debería divulgar esa información periódicamente y comunicarla al público.

8)El Comité sigue preocupado por la información facilitada de que, cuando se ejecuta a los condenados a muerte, las autoridades no siempre informan a los familiares, retrasan la expedición del certificado de defunción y no revelan el lugar en que han sido enterrados. Estas prácticas violan el artículo 7 del Pacto en lo que respecta a los familiares de las personas ejecutadas (artículo 7 del Pacto).

Se insta al Estado Parte a que cambie sus procedimientos a este respecto a fin de dar cabal cumplimiento a las disposiciones del Pacto.

9)Si bien se ha observado con interés que en 2003 el Tribunal Supremo de Uzbekistán decidió que las disposiciones del derecho nacional relativas a la tortura se lean a la luz del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sigue preocupando al Comité la definición aparentemente restringida de tortura en el Código Penal del Estado Parte (artículo 7 del Pacto).

El Estado Parte debería modificar las disposiciones pertinentes del C ó digo Penal para que ni los jueces ni las fuerzas de seguridad vayan a interpretarlas como no corresponde.

10)El Comité expresa preocupación porque sigue siendo elevado el número de condenas en base a confesiones hechas durante la prisión preventiva que se habrían conseguido con métodos incompatibles con el artículo 7 del Pacto. También observa que, si bien el 24 de septiembre de 2004 el Tribunal Supremo en pleno sostuvo que ningún dato obtenido de detenidos en violación de las normas de procedimiento penal (por ejemplo, en ausencia de un abogado) puede servir de prueba judicial, ninguna ley lo consigna (artículos 7 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería hacer las modificaciones legislativas del caso para que se cumplan cabalmente los artículos 7 y 14 del Pacto.

11)El Comité expresa preocupación por las denuncias de uso generalizado de la tortura y maltrato de los detenidos y por el escaso número de funcionarios que han sido acusados, enjuiciados y declarados culpables de tales actos. Otro motivo de preocupación es que no se llevan a cabo investigaciones independientes en las comisarías de policía u otros lugares de detención para garantizar que no se produzcan torturas ni malos tratos, excepto el pequeño número de averiguaciones con participación externa mencionadas por la delegación (artículos 7 y 10 del Pacto)

El Estado Parte debería velar por que las denuncias de tortura o malos tratos se examinen con rapidez y de manera independiente. Los respons a bles deberían ser juzgados y castigados de acuerdo con la gravedad del delito cometido. Todos los lugares de detención deber í an ser objeto de inspecciones independientes periódicas. También se deb e ría disponer del examen médico de los detenidos, en particular de las personas en prisión preventiva. Se debería pensar en instalar equipo audiovisual en las comisarías y los centros de d e tención.

12)El Comité expresa preocupación porque no hay una ley sobre la expulsión de los extranjeros de Uzbekistán y porque la expulsión y la extradición se rigen por acuerdos bilaterales que pueden permitir la expulsión aunque el extranjero corra peligro de ser torturado o maltratado al llegar a su destino (artículos 7 y 13 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar las normas necesarias para prohibir la extradición, la expulsión, la deportación o el retorno forzado de los extranjeros a un país en que corran peligro de ser torturados o maltratados y establecer un mecanismo que permita a los que aleguen que la remoción forzada los pondría en peligro de ser torturados o maltratados interponer recurso con efecto suspensivo.

13)El Comité expresa preocupación porque las disposiciones constitucionales relativas a los estados de excepción y la legislación al respecto no hablan explícitamente de suspender los derechos amparados en el Pacto en tales circunstancias ni señalan un plazo para ello, como tampoco garantizan la cabal aplicación del artículo 4 del Pacto (artículo 4 del Pacto).

El Estado Parte debería revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico y ajustarlas al artículo 4 del Pacto.

14)El Comité considera excesivo el tiempo (72 horas) que se puede retener a los sospechosos sin hacerlos comparecer ante un juez o un funcionario habilitado para ejercer funciones judiciales (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería cerciorarse de que un juez examine la legalidad de todas las detenciones y de que toda detención se someta a un juez a ese efecto, de conformidad con el a r tículo 9 del Pacto.

15)El Comité observa que, si bien conforme al ordenamiento interno se ha de tener acceso a un abogado en el momento del arresto, a menudo no se respeta este derecho. Los acusados de cometer actos delictivos deberían tener la asistencia efectiva de letrado en cada fase de las actuaciones, especialmente cuando cabría la condena a muerte (artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería modificar su legislación y sus procedimientos a fin de que los detenidos tengan acceso a un abogado desde el momento del arresto.

16)El Comité sigue preocupado porque la judicatura no es totalmente independiente y los jueces deben ser nombrados de nuevo por el Ejecutivo cada cinco años (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar la cabal independencia e imparcial i dad de la judicatura, dando a los magistrados la seguridad necesaria en el cargo.

17)El Comité sigue preocupado porque los centros de prisión preventiva, los campamentos de reclusión y las cárceles no son dirigidos en conformidad con las disposiciones del Pacto (artículos 7, 9 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería dar prioridad al examen y la reforma de la admini s tración del sistema penal.

18)El Comité expresa preocupación por la falta de información sobre los actos que podrían ser calificados de "terroristas" con arreglo al ordenamiento jurídico (artículos 2, 6, 7, 9 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería definir los "actos terroristas" y cerciorarse de que su legislación al respecto respeta todas las garantías previstas en el Pacto, en particular en los artículos 2, 6, 7, 9 y 14.

19)El Comité expresa preocupación porque el Estado Parte exige un "visado de salida" para que sus nacionales viajen al extranjero y en particular porque al negárseles el visado se ha impedido a representantes de ONG que asistan a reuniones en que se tratan cuestiones de derechos humanos (artículos 12 y 19 del Pacto).

El Estado Parte debería suprimir el visado de salida para sus nacionales.

20)El Comité expresa preocupación por la persistencia de las denuncias de que se ha hostigado a los periodistas en el ejercicio de su profesión (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para impedir el ho s tigamiento o la intimidación de los periodistas y velar por que su legislación y sus procedimientos pongan en efecto cabalmente lo dispuesto en el artículo 19 del Pa c to.

21)El Comité sigue preocupado por la aplicación de las disposiciones jurídicas que restringen la inscripción de partidos políticos y asociaciones públicas en el Ministerio de Justicia (artículos 19, 22 y 25 del Pacto; véase también el párrafo 23 de las observaciones finales sobre el informe inicial).

Se pide al Estado Parte que ajuste las leyes, reglamentos y procedimientos sobre la inscripción de los partidos políticos a lo que disponen los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.

22)El Comité observa que en la Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas se dispone que las organizaciones y asociaciones religiosas se inscriban para poder manifestar su religión o creencias.Expresa preocupación por la limitación de facto del derecho a la libertad de religión o de creencias, como por el hecho de que el proselitismo esté tipificado como delito en el Código Penal.También expresa preocupación por la utilización del derecho penal para reprimir el ejercicio pacífico de la libertad religiosa y porque un gran número de personas han sido acusadas, detenidas y condenadas; si bien la mayoría fueron puestas en libertad, varios centenares siguen en la cárcel (artículo 18 del Pacto; véase también el párrafo 24 de las observaciones finales sobre el informe inicial).

El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar cabalmente el derecho a la libertad de religión o de creencias y velar por que su legislación y procedimientos sean plenamente acordes con el art í culo 18 del Pacto.

23)El Comité toma conocimiento con interés de la información facilitada por la delegación de que en partes del Estado Parte ya existe un sistema de indemnización a las mujeres víctimas de la violencia doméstica, pero sigue preocupado por la prevalencia de esta violencia en Uzbekistán (artículos 3, 7 y 26 del Pacto; véase también el párrafo 19 de las observaciones finales sobre el informe inicial).

El Estado Parte debería adoptar medidas prácticas adecuadas contra este fenómeno, como campañas de sensibilización y educación.

24)El Comité lamenta que, aun cuando el Código Penal prohíbe la poligamia, persista este fenómeno atentatorio contra la dignidad de la mujer. También expresa preocupación porque la práctica de raptar a mujeres jóvenes para obligarlas a contraer matrimonio ha reaparecido después de la independencia del Estado Parte (artículos 3, 23 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que se apliquen íntegramente las disp o siciones pertinentes del Código Penal para poner fin a la práctica de la poligamia. Debería oponerse a que se obligue a mujeres raptadas a contraer matrimonio.

25)El Comité observa que el trabajo infantil todavía está muy extendido en Uzbekistán, sobre todo en los sectores del comercio y la agricultura y en la industria del algodón (artículo 24 del Pacto).

El Estado Parte debería atajar la práctica de que los escolares vayan a cosechar algodón y adoptar medidas efectivas para combatir el trabajo infantil.

Divulgación del Pacto (artículo 2)

26)El Comité fija el 1º de abril de 2008 para la presentación del tercer informe periódico de Uzbekistán. Pide que su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre la población nacional, así como a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que el tercer informe se distribuya a las ONG que funcionan en el país.

27)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 7, 9, 10 y 11 supra. El Comité le pide que en su próximo informe periódico informe de las otras recomendaciones y la aplicación de todo el Pacto.

90.Grecia

1)El Comité de Derechos Humanos, examinó el informe inicial de Grecia (CCPR/C/GRC/2004/1) en sus sesiones 2267ª a 2269ª, celebradas los días 22 y 23 de marzo de 2005 (véase CCPR/C/SR.2267 a 2269). Aprobó las presentes observaciones finales en su 2279ª sesión, el 31 de marzo de 2005 (véase CCPR/C/SR.2279).

Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Grecia y las detalladas respuestas dadas a la lista de preguntas, verbalmente y por escrito, por la delegación. Aunque el Comité lamenta que el informe se presentara casi seis años más tarde de lo debido, manifiesta su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con el Estado Parte.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción el hecho de que la Constitución griega dispone la aplicabilidad directa del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el ordenamiento jurídico interno, y observa los esfuerzos realizados para difundir el Pacto y la jurisprudencia del Comité entre los miembros de la judicatura.

4)El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Nº 3169/2003 titulada "Tenencia y uso de armas de fuego por los agentes de policía, capacitación al respecto y otras disposiciones" y de un Código de Ética para la Policía, que incluye, entre otras cosas, directrices en materia de detención y encarcelamiento.

5)El Comité acoge con satisfacción la reciente aprobación por el Parlamento de una ley sobre la aplicación del principio de la igualdad de trato con independencia del origen racial o étnico, las creencias religiosas o de otra índole, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

6)El Comité acoge con satisfacción el marco legislativo general y el Plan Nacional de Acción para combatir la trata de seres humanos, destinado a prevenir y sancionar este delito y prestar asistencia a las víctimas.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)Pese a una diversidad de programas para tratar la violencia doméstica, el Comité lamenta que se siga ejerciendo tal violencia contra las mujeres y que no existan disposiciones concretas sobre la violencia doméstica y la violación en el matrimonio en el actual Código Penal (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para lograr una mayor concienciación sobre el problema de la violencia doméstica y prot e ger a las víctimas, y que incluya disposiciones concretas sobre la violencia doméstica en su l e gislación penal.

8)Al Comité le preocupan los obstáculos a que podrían enfrentarse las mujeres musulmanas como resultado de la no aplicación del derecho general de Grecia a la minoría musulmana en cuestiones tales como el matrimonio y la sucesión (arts. 3 y 23).

El Comité insta al Estado Parte a que incremente la toma de conciencia por las mujeres musulmanas de sus derechos y la disponibilidad de recursos y garantice que se beneficien de las disposiciones del derecho civil griego.

9)Al Comité le preocupan los casos de que se ha informado sobre una utilización desproporcionada de la fuerza por la policía, entre ellos muertes por disparos de armas de fuego y malos tratos en el momento de la detención y durante la custodia policial. Parecen repetirse los casos de violencia policial contra los migrantes y romaníes. Al Comité le preocupa igualmente el hecho de que, según se informa, los sistemas judicial y administrativo no se ocupan pronta y eficazmente de esos casos, y de que los tribunales proceden con indulgencia en los pocos casos en que se ha declarado culpables a funcionarios encargados de la aplicación de la ley (arts. 2 y 7).

a) El Estado Parte debería poner fin sin demora a la violencia policial. Debería incrementar sus esfuerzos por garantizar que en la formación del personal encargado de la aplicación de la ley se incluya la educación sobre la prohibición de la tortura y malos tratos, así como la sensibilización s o bre cue s tiones de discriminación racial;

b) El Estado Parte debería garantizar que todos los casos denunciados de tortura, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza por agentes de policía sean investigados a fondo y sin tardanza, que las personas d e claradas culpables sean sancionadas con arreglo a las leyes y las sentencias proporcionadas a la gravedad del delito, y que las víctimas o sus familias reciban una indemnización. Se pide al Estado Parte que proporcione al Comité datos estadísticos detallados sobre las quejas relativas a casos de tortura, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza por la policía, incluidos los resultados de las investigaciones de tales casos, desglosados según el origen nacional y étnico de las personas objeto del uso de la fue r za;

c) El Estado Parte debería informar al Comité de los progresos realiz a dos en la revisión de la actual Ley de disciplina del personal de policía y de la situación jurídica, mandato y logros de los órganos que se ocupan de las qu e jas contra la policía.

10)El Comité advierte de que Grecia es una ruta principal de tránsito para la trata de seres humanos, así como un país de destino. Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para combatir este flagelo, le sigue preocupando, en particular, la falta, según se informa, de una protección eficaz de las víctimas, muchas de las cuales son mujeres y niños, incluidos mecanismos de protección de testigos (arts. 3, 8 y 24).

a) El Estado Parte debería continuar adoptando medidas para combatir la trata de seres humanos, que constituye una violación de varios derechos recogidos en el Pacto, incluidos los artículos 3 y 24. La protección debería hacerse extensiva a todas las víctimas de la trata, proporcionándoles un lugar de refugio así como la oportunidad de declarar contra las pers o nas responsables en procedimientos penales o civ i les;

b) El Comité insta al Estado Parte a que proteja a los niños extranjeros no acompañados y evite abandonarlos sin vigilancia entre la población g e neral. La falta de una protección del bienestar del niño agrava el peligro de la trata y expone a los niños a otros riesgos. El Estado Parte debería realizar una investigación judicial sobre los aproximadamente 500 niños que desaparecieron de la institución Aghia Varvara entre 1998 y 2002 y presentar al Comité i n formación sobre el resultado.

11)Al Comité le preocupan los informes de que extranjeros sin documentación están encarcelados en instalaciones atestadas con deficientes condiciones sanitarias y de vida, no son informados de sus derechos y carecen de todo medio eficaz de comunicación con sus familias y abogados (art. 10).

El Estado Parte debería garantizar que los extranjeros sin documentación sean mantenidos en instalaciones con condiciones sanitarias y de vida ad e cuadas, se les informe de sus derechos, incluido el derecho de apelación y de formular quejas, y se les ofrezcan medios eficaces de comunicación con sus f a milias y abogados.

12)Al Comité le preocupan el hacinamiento y las deficientes condiciones que imperan en algunas cárceles y prisiones (art. 10).

Si bien el Comité advierte los esfuerzos del Estado Parte a este respecto, recomienda que el Estado Parte siga adoptando medidas para abordar estos problemas, entre otras cosas, estudiando medidas distintas al encarc e lamiento.

13)Al Comité le preocupan las disposiciones de derecho civil que parecen autorizar la prisión por deudas. Pese a la manera en que el Estado Parte interpreta el Pacto para paliar esta disposición legal, dicha ley puede aplicarse de formas que son incompatibles con el artículo 11 del Pacto (art. 11).

El Estado Parte debería ajustar plenamente su legislación a las obligaci o nes sustantivas que figuran en el artículo 11 del Pacto.

14)Al Comité le preocupan las alegaciones de discriminación contra miembros de minorías religiosas, incluso en la esfera de la educación. En particular, los estudiantes de las escuelas públicas están obligados a asistir a clases de enseñanza de la religión cristiana ortodoxa y sólo pueden dejar de asistir a ellas tras declarar su religión (art. 18).

a) El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar el pleno respeto de los derechos y libertades de cada comunidad religiosa, de co n formidad con el Pacto;

b) El Comité alienta al Estado Parte a que celebre consultas con los r e presentantes de las religiones minoritarias para encontrar formas prácticas que permitan impartir instrucción religiosa a quienes deseen tal oportunidad. Los alumnos que no deseen asistir a clases de educación rel i giosa no deb e rían verse obligados a declarar su religión.

15)Al Comité le preocupa que la duración del servicio alternativo para los objetores de conciencia sea mucho mayor que la del servicio militar y que la evaluación de las solicitudes de ese servicio esté sometida únicamente al control del Ministerio de Defensa (art. 18).

El Estado Parte debería garantizar que la duración del servicio alternativo al servicio militar no tenga carácter punitivo, y debería estudiar la posib i lidad de someter la evaluación de las solicitudes de los objetores de co n ciencia al control de las autoridades civiles.

16)Si bien observa que se ha presentado en el Parlamento una enmienda legislativa para prohibir los castigos corporales en las escuelas secundarias, al Comité le preocupan los informes de que hay una práctica extendida de castigos corporales administrados a niños en las escuelas (art. 24).

El Comité recomienda que el Estado Parte prohíba todas las formas de violencia contra los niños, incluidos los castigos corporales en las escuelas y lleve a cabo campañas de información pública sobre la protección ad e cuada de los niños contra la violencia.

17)Al Comité le preocupan también los informes de que no se presta atención a la situación de los menores no acompañados que buscan asilo o que residen ilegalmente en el país (art. 24).

El Comité recomienda que el Estado Parte elabore un procedimiento para ocuparse de las necesidades concretas de los niños extranjeros no acomp a ñados y que proteja sus intereses en cualquier procedimiento de inmigr a ción o expulsión y procedimientos conexos.

18)Al Comité le preocupa que el pueblo romaní se encuentre en una situación desventajosa en muchos aspectos de la vida comprendidos en el Pacto (arts. 26 y 27).

a) El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos por mejorar la s i tuación del pueblo romaní de una manera respetuosa de su identidad cu l tural, en particular mediante la adopción de medidas positivas en relación con la v i vienda, el empleo, la educación y los servicios sociales;

b) El Estado Parte debería presentar información detallada sobre los resultados obtenidos por las instituciones públicas y privadas encargadas del progreso y bienestar del pueblo romaní.

19)Al Comité le preocupan los informes de que los particulares siguen siendo objeto de discriminación por su orientación sexual (arts. 17 y 26).

El Estado Parte debería ofrecer recursos contra las prácticas discrimin a torias basadas en la orientación sexual, así como medidas de información p a ra abordar las pautas de prejuicio y discriminación.

20)El Comité advierte el compromiso del Estado Parte de que todos los ciudadanos de Grecia disfruten de iguales derechos, con independencia de su religión u origen étnico. Sin embargo, el Comité señala con preocupación la aparente renuencia del Gobierno a permitir que cualquier grupo o asociación privada utilice nombres colectivos que incluyan la designación "turco" o "macedonio", sobre la base de que, según alega el Estado Parte, no existen otras minorías étnicas, religiosas o lingüísticas en Grecia que los musulmanes de Tracia. La Comisión observa que las personas pertenecientes a esas minorías tienen derecho, con arreglo al Pacto, al disfrute de su propia cultura, la profesión y práctica de su religión y la utilización de su lenguaje en comunidad con otros miembros de su grupo (art. 27).

El Estado Parte debería examinar su práctica a la luz del artículo 27 del Pacto.

21)El Comité fija el 1º de abril de 2009 como fecha de presentación del segundo informe periódico de Grecia. Pide que el informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales sean publicados y difundidos ampliamente en el país, y que se señale el segundo informe periódico a la atención de las ONG que trabajan en el país.

22)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar información, en el plazo de un año, sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 10 b) y 11 supra. El Comité pide al Estado Parte que proporcione información en su próximo informe sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

91. Yemen

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico del Yemen (CCPR/C/YEM/2004/4) en sus sesiones 2282ª y 2283ª (CCPR/C/SR.2282 y 2283), los días 11 y 12 de julio de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2298ª sesión (CCPR/C/SR.2298), el 21 de julio de 2005.

Introducción

2)El Comité expresa su satisfacción por la puntual presentación del cuarto informe periódico del Yemen, que fue redactado de conformidad con las directrices de presentación de informes y contiene información detallada, incluidos datos estadísticos sobre la aplicación del Pacto. Además, valora los esfuerzos realizados por la delegación para responder a las preguntas que le formuló verbalmente y por escrito. El Comité alienta al Estado Parte a que haga todo lo posible por incluir en sus informes información más detallada sobre los factores y las dificultades que influyen en la aplicación del Pacto y sobre las medidas adoptadas para superarlos.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra la creación en 2003 del Ministerio de Derechos Humanos, así como el compromiso declarado del Estado Parte de crear en el Yemen una cultura de los derechos humanos.

4)El Comité celebra la aprobación de la Ley Nº 45 de 2002, sobre los derechos del niño.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité observa con preocupación que las recomendaciones hechas al Yemen en 2002 no han sido tomadas debidamente en consideración y que el Estado Parte justifica la falta de progresos en varias cuestiones importantes alegando la imposibilidad, a su juicio, de respetar al mismo tiempo principios religiosos y ciertas obligaciones contraídas en virtud del Pacto. El Comité no está de acuerdo con esa interpretación y pone de manifiesto que los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. En su opinión, se pueden tener en cuenta las especificidades culturales y religiosas en el momento de determinar medios adecuados que garanticen el respeto de derechos humanos universales, pero no pueden poner en peligro el reconocimiento mismo de esos derechos para todos (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería examinar de buena fe todas las recomendaciones que le ha formulado el Comité y buscar formas de asegurar que su deseo de respetar los principios religiosos se cumpla de manera que sea plenamente compatible con sus obligaciones en virtud del Pacto, las cuales ha aceptado sin reservas.

6)El Comité reitera su preocupación por las informaciones acerca de la falta de eficiencia e independencia del poder judicial, pese a las garantías constitucionales existentes y a las medidas adoptadas para introducir reformas en el poder judicial (arts. 2 y 14).

El Estado Parte debería velar por la existencia de un poder judicial libre de toda injerencia, en particular del poder ejecutivo, tanto en la legislación como en la práctica. En el próximo informe periódico se debería incluir información detallada sobre las garantías jurídicas existentes con respecto a la seguridad en el cargo de los jueces y su aplicación. En particular, debería facilitarse información sobre los nombramientos y ascensos de los jueces y sobre el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias.

7)El Comité celebra que el Estado Parte esté estudiando la creación de una institución nacional independiente para la protección de los derechos humanos, pero constata que aún no se ha establecido dicha institución. Al respecto, el Comité desea poner de relieve la función complementaria que desempeñaría esa institución con las instituciones estatales que se ocupan de los derechos humanos y las ONG (art. 2).

El Estado Parte debería hacer todo lo posible por crear una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

8)El Comité celebra la adopción de varias medidas para el adelanto de la mujer, así como el reconocimiento por el Estado Parte de que los estereotipos con respecto a las funciones y responsabilidades sociales del hombre y de la mujer han tenido un efecto negativo en algunos aspectos de la legislación yemenita. Señala con preocupación el alto índice de analfabetismo entre las mujeres, lo que obstaculiza claramente el disfrute de sus derechos civiles y políticos (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos por cambiar las actitudes estereotipadas que menoscaban los derechos de la mujer y promover la alfabetización y la educación de niñas y mujeres.

9)El Comité reitera su profunda preocupación por la discriminación que sufren las mujeres con respecto a cuestiones relacionadas con su estado civil. En particular le preocupan la persistencia de la poligamia, sin que al parecer las mujeres tengan la posibilidad de contraer un tipo de matrimonio que excluya la poligamia, así como la existencia de normas que discriminan contra la mujer en cuestiones relacionadas con el matrimonio, el divorcio, el testimonio y la sucesión (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería revisar su legislación a fin de garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en cuestiones relacionadas con el estado civil y promover activamente la adopción de medidas para combatir la poligamia, la cual está en contradicción con el Pacto.

10)Pese a los esfuerzos realizados por el Estado Parte, el Comité sigue preocupado por la poca participación de las mujeres en la vida política, especialmente en la Cámara de Representantes, los consejos locales y las estructuras de dirección de los partidos políticos, así como en el poder judicial (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por promover la participación de las mujeres en todas las esferas de la vida pública, nombrar a más mujeres para que ocupen cargos en el poder judicial y cargos de nivel superior en el poder ejecutivo, y proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre la cuestión.

11)El Comité lamenta que no se haya facilitado suficiente información sobre el grado en que se practica la mutilación genital femenina en el Yemen. Si bien toma nota de que la mutilación genital femenina ya no puede practicarse en hospitales ni en centros de salud, observa con preocupación que, según varias fuentes de información, no se ha decretado una prohibición general de dichas prácticas (arts. 3, 6 y 7).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por erradicar la mutilación genital femenina y promulgar una ley que prohíba a todas las personas su práctica. El Estado Parte debería facilitar información más detallada sobre la cuestión, en particular: a) datos estadísticos sobre el número de mujeres y niñas afectadas por esa práctica; b) información sobre las acciones judiciales entabladas, en su caso, contra los autores; y c) información sobre la eficacia de los programas y campañas de sensibilización que se hayan puesto en marcha para luchar contra esa práctica.

12)El Comité observa con preocupación que en el Yemen persiste la violencia doméstica, y que la ley impone condenas menos severas al hombre que sorprende a su mujer en acto de adulterio y la asesina que las que se imponen generalmente en caso de asesinato (arts. 3, 6 y 7).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por combatir la violencia doméstica mediante campañas de sensibilización así como la promulgación de la legislación penal adecuada. En el próximo informe periódico se debería facilitar información detallada sobre las acciones judiciales entabladas contra los responsables de los actos de violencia doméstica y la asistencia brindada a las víctimas. El Estado Parte debería derogar la legislación que impone penas menos severas en caso de "homicidio por motivos de honor".

13)El Comité toma conocimiento de la declaración del Estado Parte en el sentido de que si bien las medidas que ha adoptado en su lucha contra el terrorismo han tenido repercusiones en el disfrute de los derechos civiles y políticos en el Yemen, ello no ha dado lugar a violaciones sistemáticas y continuas de esos derechos. Sin embargo, para el Comité siguen siendo motivo de preocupación las denuncias de violaciones graves de los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto, cometidas en nombre de la campaña contra el terrorismo. El Comité observa con preocupación los casos denunciados de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, detenciones sin acusación ni juicio por un período indefinido, torturas, malos tratos y deportación de los no ciudadanos a países en que corren el peligro de ser sometidos a torturas o malos tratos.

El Estado Parte debería velar por que se preste la mayor consideración al principio de la proporcionalidad en todas sus respuestas a las actividades y amenazas terroristas. Debería tener presente que ciertos derechos consagrados en el Pacto, sobre todo en los artículos 6 y 7, no pueden suspenderse y deben respetarse en toda circunstancia. El Comité desea obtener información sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité Parlamentario establecido para vigilar la situación de las personas detenidas por delitos de terrorismo.

14)El Comité expresa su preocupación por el uso de la fuerza el 21 de marzo de 2003 por las fuerzas de seguridad, que ocasionó la muerte de cuatro personas, entre ellas un muchacho de 11 años, que participaban en una manifestación contra la guerra en el Iraq (art. 6).

El Estado Parte debería proceder a una investigación completa e imparcial de los hechos y, según los resultados de la investigación, entablar acciones judiciales contra los autores. Debería también conceder una indemnización a las familias de las víctimas.

15)El Comité sigue preocupado por el hecho de que los delitos punibles con la pena capital según la legislación yemenita no son compatibles con las disposiciones del Pacto y porque el derecho a solicitar el indulto no se garantiza a todos en igualdad de condiciones. La función primordial que desempeña la familia de la víctima en la decisión de ejecutar o no la pena mediante el pago de una indemnización económica ("dinero de sangre") también es incompatible con el Pacto. Además, el Comité toma nota de la afirmación de que la pena de lapidación no se ha aplicado en el Yemen desde hace mucho tiempo; sin embargo, le preocupa que esa pena pueda pronunciarse, como se observa en el caso de Layla Radman 'A'esh ante el Tribunal de Primera Instancia de Aden en 2000. El Comité deplora el sufrimiento que padeció la condenada mientras pesó sobre ella la sentencia (arts. 6, 7, 14 y 26).

El Estado Parte debería limitar los casos en que pueda imponerse la pena capital, asegurar que ésta se aplique únicamente a los delitos más graves y abolir oficialmente la pena de muerte por lapidación. El Comité reitera que el artículo 6 del Pacto limita las circunstancias que pueden justificar la pena capital y garantiza a toda persona condenada el derecho a solicitar el indulto. El Comité desea obtener información acerca del seguimiento que se dé al caso de Hafez Ibrahim, quien fue condenado a muerte pero cuya edad en el momento de cometer el delito aún no ha sido determinada. El Comité desea también obtener información detallada sobre las personas que hayan sido condenadas a muerte o ejecutadas durante el período que se examina y sobre los delitos correspondientes. Además, se alienta al Estado Parte a que haga lo posible por abolir la pena capital y se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

16)El Comité reitera su profunda preocupación por los castigos corporales, como la flagelación y en algunos casos incluso la amputación, que se siguen imponiendo por ley y practicando en el Estado Parte, en violación del artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería poner fin de inmediato a esas prácticas y modificar su legislación en consecuencia, a fin de garantizar la plena compatibilidad con el Pacto.

17)Preocupan al Comité los informes acerca de la trata de niños del Yemen con destino a otros países y la trata de mujeres hacia el Yemen o a través del país, así como la práctica de expulsar del país a las personas que son objeto de trata, sin que se tomen las disposiciones adecuadas para su cuidado (art. 8).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por combatir esas prácticas y al mismo tiempo velar plenamente por el respeto de los derechos humanos y atender a las necesidades de las víctimas. En el próximo informe periódico se debería incluir información más detallada, incluidos datos estadísticos, sobre el tema.

18)El Comité reitera su preocupación por la prohibición impuesta a los musulmanes de convertirse a otras religiones, en nombre de la seguridad y la estabilidad social. Esa prohibición viola el artículo 18 del Pacto, que no admite que se limite a nadie la libertad de pensamiento y de conciencia ni la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, y del artículo 26, que prohíbe la discriminación por motivos de religión.

El Estado Parte debería revisar su posición y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas la libertad de elegir su religión o sus creencias, incluido el derecho a cambiar de religión o de creencias.

19)El Comité lamenta que la delegación no haya respondido a la pregunta de si la legislación yemenita reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 18).

El Estado Parte debería velar por que las personas a las que corresponde prestar servicio militar puedan solicitar que se les declare objetores de conciencia y puedan cumplir un servicio alternativo que no tenga carácter punitivo.

20)Preocupan al Comité los informes acerca de la violación de la libertad de prensa, incluidos el hostigamiento y la detención de periodistas, así como informes sobre el carácter restrictivo del nuevo proyecto de la Ley de prensa y publicaciones que se está revisando actualmente.

El Estado Parte debería respetar la libertad de prensa y asegurar que la nueva Ley de prensa y publicaciones se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

21)El Comité observa con preocupación que la Ley del estado civil autoriza el matrimonio de personas de 15 años y que persiste el matrimonio precoz entre las niñas, que a veces ni han cumplido la edad fijada por ley. El Comité expresa también preocupación por los matrimonios de menores de edad acordados por sus tutores. Esa práctica pone en peligro la eficacia del consentimiento de los cónyuges, su derecho a la educación y, en el caso de las niñas, su derecho a la salud (arts. 3, 23 y 24).

El Estado Parte debería aumentar la edad mínima para contraer matrimonio y velar por que ello se respete en la práctica.

Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

22)El Comité fija el 1º de julio de 2009 para la presentación del quinto informe periódico del Yemen. Pide al Estado Parte que su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales se publiquen y se difundan ampliamente en el país, entre el público en general así como entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que el quinto informe periódico se distribuya a las ONG que funcionan en el país.

23)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 11, 13, 14 y 16 supra. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico presente información sobre las demás recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

92. Tayikistán

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial de Tayikistán (CCPR/C/TJK/2004/1) en sus sesiones 2285ª, 2286ª y 2287ª (CCPR/C/SR.2285 a 2287) celebradas los días 13 y 14 de julio de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su sesión 2299ª (CCPR/C/SR.2299), celebrada el 22 de julio de 2004.

Introducción

2)A pesar del retraso en su presentación, el Comité acoge con agrado el informe inicial de Tayikistán, que se elaboró de conformidad con sus directrices y con la asistencia técnica del ACNUDH, y observa la calidad de las respuestas a la lista de cuestiones y a las preguntas adicionales formuladas oralmente por el Comité.

Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con reconocimiento de la disminución en el número de delitos punibles con la pena de muerte, de la moratoria de abril de 2004 sobre la imposición y la ejecución de penas de muerte y de la conmutación de todas las condenas de muerte dictadas en el Estado Parte.

4)El Comité ve con agrado la existencia de sanciones jurídicas contra los matrimonios forzados y la poligamia.

5)El Comité se felicita de la creación en el Estado Parte de la Comisión de Ejecución de las Obligaciones Internacionales que, entre otras cosas, se encarga de coordinar el seguimiento de los dictámenes del Comité en el marco del Protocolo Facultativo.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa con preocupación que la violencia contra la mujer en el hogar sigue siendo un problema en Tayikistán (artículos 3 y 7 del Pacto).

Para proteger a las mujeres de la violencia en el hogar, el Estado Parte debería adoptar medidas eficaces, que incluyan la capacitación de agentes de policía, la promoción de programas de sensibilización pública y, más concretamente, formación sobre los derechos humanos.

7)Si bien el Comité observa los esfuerzos realizados por el Estado Parte por corregir la insuficiente representación de las mujeres en cargos públicos y mejorar la condición de la mujer y el ejercicio de sus derechos en la sociedad, considera que aún queda mucho por hacer (arts. 3 y 26).

El Estado parte debería adoptar medidas más eficaces para asegurar una mayor representación de las mujeres en cargos públicos.

8)El Comité recuerda que, por lo menos en dos ocasiones, el Estado Parte ha ejecutado a condenados a muerte a pesar de que sus casos estaban pendientes de resolución ante el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto y se había pedido al Estado Parte que adoptara medidas provisionales. Recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias de personas sometidas a la jurisdicción del Estado Parte. Desestimar las solicitudes del Comité de que se adopten medidas provisionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo (art. 6).

El Estado Parte debería cumplir plenamente con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, de conformidad con el principio pacta sunt servanda , y adoptar las medidas del caso para evitar que se cometan infracciones similares en el futuro.

9)Preocupa al Comité la información que ha recibido de que, cuando se ejecutaba a los condenados a muerte, las autoridades nunca informaban a los familiares y parientes de la fecha de la ejecución ni comunicaban el lugar donde se había enterrado a las personas ejecutadas. Estas prácticas representan una violación del artículo 7 del Pacto en lo que respecta a los familiares y parientes de los ejecutados (art. 7).

El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para informar a las familias de los lugares donde se enterró a los ejecutados antes de que entre en vigor la moratoria.

10)Preocupa al Comité el uso generalizado de torturas y malos tratos por investigadores y otros funcionarios a fin de obtener de los sospechosos, testigos o detenidos información, declaraciones o confesiones (artículo 7 y apartado g) del párrafo 3 del artículo 14).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para poner fin a esta práctica, investigar sin demora todas las denuncias sobre el uso de ese tipo de prácticas por parte de funcionarios, y proceder rápidamente a procesar, condenar, castigar a los responsables y proporcionar una indemnización adecuada a las víctimas.

11)Preocupan al Comité las denuncias generalizadas de obstrucciones al derecho de los detenidos a comunicarse con un abogado, sobre todo en el período inmediatamente posterior a la detención. Al parecer, el derecho a consultar a un abogado sólo existe en el Estado Parte a partir del momento en que se registra la detención y no desde el momento en que ésta se produce (artículos 7 y 9 y apartado b) del párrafo 3 del artículo 14).

El Estado Parte debería tomar medidas para velar por que el derecho a la asistencia de abogado pueda ejercerse desde el momento de la detención y que se investiguen y castiguen como es debido todos los casos en que los agentes del orden presuntamente hayan dificultado el acceso a la asistencia de abogado. Este derecho debe garantizarse también a todas las personas que necesitan asistencia letrada gratuita.

12)Sigue siendo motivo de preocupación para el Comité que sea el fiscal y no el juez quien dicta la orden de detención. Se crea así un desequilibrio en la igualdad de condiciones que debe existir entre el acusado y la acusación, ya que el fiscal puede estar interesado en detener a las personas que han de ser procesadas. Por otra parte, no se presenta a los detenidos ante el fiscal tras la detención. Existe la posibilidad de apelar a un tribunal para que examine la legalidad y los motivos de la detención, pero la participación del detenido no está garantizada (art. 9).

El Estado Parte debería revisar su legislación sobre los procedimientos penales e instaurar un sistema que garantice que todos los detenidos sean sistemáticamente presentados ante el juez sin demora y que sea el juez quien decida también sin demora sobre la legalidad de la detención.

13)Preocupa al Comité que la persona pueda ser mantenida hasta 15 días en detención administrativa y que dicha detención no sea objeto de supervisión judicial (art. 9).

El Estado Parte debería garantizar que la legalidad de la detención administrativa pueda ser objeto de impugnación al igual que otras formas de detención, en vista de las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 12.

14)El Comité expresa su preocupación por las persistentes informaciones sobre las condiciones deficientes y el hacinamiento en las cárceles y otros lugares de detención del Estado Parte y observa que la tasa de encarcelamiento es relativamente elevada. Le preocupa también la información de que la sociedad civil y los órganos internacionales tienen acceso limitado a las instituciones penitenciarias (art. 10).

El Estado Parte debería contemplar la posibilidad de aplicar otras formas de castigo, en particular por delitos menores, como por ejemplo el trabajo comunitario y la detención domiciliaria. Se invita al Estado Parte a adoptar todas las medidas del caso para autorizar visitas independientes de los representantes de organizaciones nacionales e internacionales a las prisiones y centros de detención.

15)El Comité ha observado que el Tribunal Constitucional y posteriormente el Tribunal Supremo han dictado normas que prohíben el uso de pruebas para cuya obtención se ha trasgredido la ley. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la ausencia de toda prohibición en la ley de procedimientos penales del Estado Parte en este sentido (art. 14, párrs 1 y 3 g)).

El Estado Parte debería introducir las enmiendas necesarias en su Código de Procedimiento Penal y prohibir el uso de pruebas para cuya obtención se haya violado la ley, por ejemplo recurriendo a la coacción. Se deben examinar debidamente todas las denuncias de uso ilegal de pruebas en los tribunales y realizar investigaciones, cuyos resultados deben tener en cuenta los tribunales.

16)Preocupa al Comité que exista en la práctica una desigualdad de condiciones entre el fiscal y el sospechoso o acusado o el abogado de la defensa, tanto durante la instrucción penal como durante el juicio, por ejemplo en cuanto a la obtención y la impugnación de las pruebas (art. 14, párr. 1). Al parecer, esta situación se refleja en el muy escaso número de sentencias absolutorias que han dictado los tribunales del Estado Parte, como resulta evidente en el informe (por ejemplo, en 2000 el porcentaje de sentencias absolutorias fue de 0,004%).

El Estado Parte debería enmendar su legislación y modificar su práctica para garantizar el pleno cumplimiento de los principios básicos de un juicio imparcial, en particular el principio de la igualdad de condiciones.

17)Preocupa al Comité la aparente falta de independencia del poder judicial, como se observa en el proceso de nombramiento y destitución de jueces, así como en su situación económica (art. 14, párr. 1).

El Estado Parte debería garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, estableciendo un órgano independiente que se encargue del nombramiento, los ascensos y la aplicación de medidas disciplinarias a los jueces en todos los niveles, y vele por que su remuneración corresponda a sus responsabilidades y al carácter de sus funciones.

18)El Comité observa que los tribunales militares tienen jurisdicción para examinar casos penales que afectan a militares y civiles (art. 14, párr. 1).

El Estado Parte debería introducir las enmiendas necesarias en su Código de Procedimiento Penal para prohibir esta práctica, reservando estrictamente la jurisdicción de los tribunales militares sólo al personal militar.

19)El Comité expresa su preocupación por las denuncias de varias condenas dictadas en rebeldía, a pesar de que la ley prohíbe esos juicios (art. 14, párr. 3).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para asegurar que todo juicio en rebeldía esté sujeto a normas que garanticen el derecho de defensa.

20)El Comité expresa preocupación porque el Estado Parte no reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 18).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para reconocer el derecho de los objetores de conciencia a ser eximidos del servicio militar.

21)El Comité expresa su preocupación por las reiteradas denuncias de que funcionarios del Estado han acosado a periodistas en el ejercicio de su profesión y que se han intervenido periódicos (art. 19).

El Estado Parte debería evitar todo acto de acoso o intimidación contra periodistas y velar por que su legislación y su práctica den plena efectividad a las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

22)Es motivo de preocupación para el Comité la existencia en el Código Penal del Estado Parte de delitos definidos en términos muy generales como "lesionar el honor y la dignidad del Presidente" y "atentar contra el orden constitucional", que pueden prestarse a manipulaciones y limitaciones de la libertad de expresión (art. 19).

El Estado Parte debería adaptar su legislación y su práctica sobre la libertad de expresión a las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

23)Preocupan al Comité las denuncias sobre el uso persistente del castigo corporal como medida disciplinaria en las escuelas (art. 24).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para prohibir esa práctica.

24)Pese a los importantes progresos realizados por el Estado Parte, preocupan al Comité las persistentes denuncias de que Tayikistán es una fuente importante de trata de mujeres y niños (arts. 3, 8 y 24).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por luchar contra esos graves problemas, en colaboración con los países vecinos, sobre todo para proteger los derechos humanos de las víctimas. También debería controlar rigurosamente las actividades de los organismos oficiales pertinentes a fin de garantizar que ningún agente estatal esté involucrado en esos delitos.

25)Preocupa al Comité la posibilidad que ofrece la legislación del Estado Parte de rechazar la inscripción como candidatos electorales de personas con procesos penales pendientes, aunque no se haya demostrado su culpabilidad (art 14, párr. 2 y art. 25).

El Estado Parte debería modificar su legislación y su práctica para adaptarla a las disposiciones del artículo 25 y del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, velando así por el respeto del principio de la presunción de inocencia de toda persona que sólo haya sido acusada de un delito, y por su derecho a presentarse como candidato a elecciones.

Divulgación de información acerca del Pacto (artículo 2)

26)El Comité establece que Tayikistán deberá presentar su segundo informe periódico el 1º de agosto de 2008. Pide que el informe inicial del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en Tayikistán, no sólo entre la población sino también entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que el segundo informe se distribuya entre las ONG que trabajan en el país.

27)El Comité sugiere que el Estado Parte siga recibiendo asistencia técnica del ACNUDH y de otros órganos de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos en Tayikistán.

28)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 10, 12, 14 y 21. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico informe de las otras recomendaciones y de la aplicación del Pacto en su conjunto.

93. Eslovenia

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de Eslovenia (CCPR/C/SVN/2004/2) en sus sesiones 2288ª y 2289ª (CCPR/C/SR.2288 y 2289), los días 14 y 15 de julio de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2302ª sesión (CCPR/C/SR.2302), el 25 de julio de 2005.

Introducción

2)El Comité celebra que Eslovenia haya presentado el segundo informe periódico, pero lamenta que esto se haya hecho con un retraso de siete años. Expresa su reconocimiento por el diálogo mantenido con la competente delegación del Estado Parte. El Comité también acoge con satisfacción las detalladas respuestas por escrito, así como las respuestas verbales, proporcionadas por la delegación a las preguntas formuladas y a los motivos de preocupación expuestos por el Comité.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra los avances hechos por el Estado Parte en la aplicación de reformas desde su independencia en junio de 1991, en particular la aprobación de una Constitución democrática en diciembre de 1991 y las modificaciones que se han introducido en ella recientemente para mejorar la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

4)El Comité celebra que las disposiciones del Pacto sean aplicables directamente como parte del ordenamiento jurídico interno y que también hayan sido aplicadas directamente por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

5)El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas para mejorar la protección y promoción de los derechos humanos, a saber:

a)La creación del cargo de Ombudsman de los Derechos Humanos en enero de 1995;

b)La creación de la Oficina de Igualdad de Oportunidades en 2001 y del Defensor de la Igualdad de Oportunidades; y

c)La creación del Grupo de Trabajo interministerial para luchar contra la trata de seres humanos, en diciembre de 2001, y la adopción del Plan de acción para luchar contra la trata de seres humanos, en 2004.

6)El Comité aplaude la promulgación o modificación de diversas leyes para la protección y aplicación de los derechos humanos, entre ellas el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Conducta Policial y la Ley de igualdad de oportunidades.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)Preocupa al Comité el elevado número de casos de violencia doméstica y lamenta la inexistencia de disposiciones jurídicas específicas y de programas oficiales para prevenir, combatir y eliminar esa violencia (artículo 3 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar y aplicar leyes y políticas apropiadas para prevenir, y combatir eficazmente la violencia contra la mujer, especialmente la violencia doméstica, así como programas para ayudar a las víctimas. Con el fin de sensibilizar a la opinión pública, debería poner en marcha las campañas necesarias en los medios de comunicación y los programas de educación indispensables.

8)El Comité está preocupado por el nivel de participación de la mujer en los asuntos públicos. También le preocupa que la mujer siga teniendo una presencia desproporcionadamente reducida en la vida política y económica del Estado Parte, sobre todo en los puestos superiores de la administración pública (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería adoptar las medidas jurídicas y prácticas necesarias para aumentar la participación efectiva de la mujer en los asuntos públicos y en los sectores político y económico.

9)Al Comité le preocupan los casos denunciados de malos tratos por agentes del orden público, así como el hecho de que no se proceda a una investigación completa ni al debido castigo de los agentes responsables de esos malos tratos, y de que no se indemnice a las víctimas. Al Comité también le preocupa que no se pueda proporcionar asistencia letrada desde el momento de su detención a quienes no poseen medios para costearla (art. 7).

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para prevenir y castigar todas las formas de malos tratos por parte de los agentes del orden público y garantizar la prestación de asistencia letrada a todos desde el momento de la detención, así como la investigación rápida, completa , independiente e imparcial de todas las denuncias de violaciones de derechos humanos. El Estado Parte debería procesar a los autores de esos actos y velar por que su castigo sea proporcional a la gravedad del delito por ellos cometido, y ofrecer a las víctimas vías de recurso efectivas, incluida una indemnización.

10)Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para conceder la residencia permanente en Eslovenia o la nacionalidad eslovena a los nacionales de otras repúblicas de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia que viven en Eslovenia, al Comité le sigue preocupando la situación de aquellas personas que aún no han podido regularizar su situación en el Estado Parte (arts. 12 y 13).

El Estado Parte debería tratar de solucionar la situación jurídica de todos los nacionales de los Estados sucesores de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia que actualmente viven en Eslovenia y facilitar la adquisición de la nacionalidad a todas las personas que desean llegar a ser ciudadanos de Eslovenia.

11)El Comité reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para abordar y combatir la trata de mujeres y niños, pero le sigue preocupando ese fenómeno y la falta de mecanismos de prevención y protección de las víctimas, incluidos los planes de rehabilitación (arts. 3, 8, 24 y 26).

El Estado Parte debería seguir reforzando sus medidas para combatir la trata de mujeres y niños, y para enjuiciar y castigar a los culpables. Se debería proteger a todas las víctimas de la trata, incluso se les debería proporcionar un lugar seguro de modo que puedan declarar contra quienes sean considerados responsables. Asimismo, deberían crearse programas de prevención y rehabilitación para las víctimas.

12)El Comité ha tomado nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para reducir la acumulación de causas judiciales pendientes mediante la adopción de estrategias como el "Proyecto Hércules", pero no deja de preocuparle que se sigan acumulando determinadas categorías de causas sin resolver (art. 14).

El Estado Parte debería adoptar medidas para seguir reduciendo las causas pendientes, garantizando al mismo tiempo el acceso a la justicia para todos, y velar por que las personas que se encuentran en prisión preventiva a la espera de juicio sean procesadas cuanto antes.

13)El Comité expresa preocupación por las manifestaciones públicas de incitación al odio y la intolerancia de las que, en algunas ocasiones, se hacen eco determinados medios de comunicación del Estado Parte (art. 20).

El Estado Parte debería adoptar medidas enérgicas para prevenir y prohibir la promoción del odio y la intolerancia , que constituyen formas de incitación que están prohibidas, y cumplir con las disposiciones del artículo 20.

14.Al Comité le preocupa la falta de información acerca del abuso, la explotación y el maltrato de menores en el Estado Parte (arts. 23 y 24).

El Estado Parte debería reforzar las medidas para luchar contra el abuso, la explotación y el maltrato de los niños e intensificar las campañas de sensibilización sobre los derechos de los niños.

15)Al Comité le preocupan también los informes de que no se presta atención a la situación de los menores no acompañados que buscan asilo o que residen ilegalmente en el Estado Parte. Si bien el Comité reconoce que la inscripción difiere de la concesión de la nacionalidad, le preocupa también el hecho de que algunos niños sean inscritos sin nacionalidad después de su nacimiento (art. 24).

El Estado Parte debería elaborar procedimientos específicos para atender las necesidades de los niños no acompañados y proteger su interés superior en cualquier procedimiento de inmigración u otros procedimientos conexos. Asimismo, el Estado Parte debería garantizar el derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad.

16)Al Comité le preocupa el trato diferente que se da a las llamadas comunidades romaníes "autóctonas" (indígenas) y "no autóctonas" (nuevas) en el Estado Parte (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de eliminar la discriminación basada en la condición dentro de la minoría romaní y otorgar el mismo trato sin discriminación alguna al conjunto de la minoría romaní, así como mejorar las condiciones de vida de los romaníes y fomentar su participación en la vida pública.

17)El Comité toma nota de las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de vida de la comunidad romaní, pero no deja de preocuparle que siga siendo víctima de prejuicios y discriminación, en particular en el acceso a los servicios sanitarios, la educación y el empleo, lo que impide que goce plenamente de los derechos que le asisten en virtud del Pacto (arts. 2, 26 y 27).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que los romaníes disfruten efectivamente de los derechos que les reconoce el Pacto, aplicando a tal efecto medidas eficaces contra la discriminación y la grave situación social y económica que padecen o reforzando las medidas ya existentes.

18)El Comité pide que el segundo informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales al respecto sean publicados y difundidos ampliamente en el Estado Parte en todos los idiomas que proceda, y que se señale el próximo informe periódico a la atención de las ONG que trabajan en el país antes de que sea presentado al Comité.

19)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería proporcionar, en el plazo de un año, la información pertinente sobre la evaluación de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 11 y 16.

20)El Comité pide que en su próximo informe, que ha de presentarse antes del 1º de agosto de 2010, el Estado Parte comunique información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

94. República Árabe Siria

1)El Comité examinó el tercer informe periódico de la República Árabe Siria (CCPR/C/SYR/2004/3) en sus sesiones 2291ª y 2292ª (CCPR/C/SR.2291 y 2292), celebradas el 18 de julio de 2005, y aprobó las observaciones finales siguientes en su 2308ª sesión (CCPR/C/SR.2308), celebrada el 28 de julio de 2005.

Introducción

2)El Comité celebra la puntual presentación del tercer informe periódico de la República Árabe Siria, que contiene información detallada sobre la legislación del país en materia de derechos civiles y políticos. El Comité alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para presentar en sus informes información más detallada, en particular datos estadísticos, sobre la aplicación práctica del Pacto.

Aspectos positivos

3)El Comité acoge con agrado la adhesión del Estado Parte a otros instrumentos de derechos humanos durante el período sobre el que se informa, en particular la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer y los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4)El Comité observa con preocupación que las recomendaciones que formuló a la República Árabe Siria en 2001 no se han tenido plenamente en cuenta y lamenta que la mayor parte de los motivos de preocupación sigan vigentes. El Comité lamenta que la información proporcionada no sea suficientemente precisa.

El Estado Parte debe examinar las recomendaciones que le ha formulado el Comité y tomar todas las medidas necesarias para que la legislación nacional y su aplicación permitan el disfrute efectivo en el Estado Parte de todos los derechos contemplados en el Pacto.

5)El Comité recibe con satisfacción el establecimiento del Comité Nacional de Derecho Internacional Humanitario, pero observa que no es plenamente independiente. En relación con la declaración hecha por la delegación acerca de los actuales planes de crear una institución nacional independiente de derechos humanos, el Comité desea destacar la función complementaria de una institución de ese tipo respecto de las instituciones gubernamentales y las ONG que se ocupan de los derechos humanos (artículo 2 del Pacto).

Se alienta al Estado Parte a que establezca una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

6)El Comité observa con preocupación que el estado de excepción declarado hace unos 40 años sigue en vigor y permite muchas suspensiones de facto o de jure de los derechos garantizados por los artículos 9, 14, 19 y 22, entre otros, del Pacto, sin que se haya dado ninguna explicación convincente sobre la relación entre esas suspensiones y el conflicto con Israel y la necesidad de tales suspensiones para satisfacer las exigencias que plantea la situación presuntamente creada por elconflicto. El Comité ha observado además que el Estado Parte no ha cumplido su obligación de informar a los demás Estados Partes de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y los motivos de la suspensión, como prescribe el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto. A este respecto, el Comité también ha tomado conocimiento de la declaración de la delegación de que en junio de 2005 el Congreso del Partido Baaz resolvió que las disposiciones de emergencia se limitarían a las actividades que amenazaran la seguridad del Estado. No obstante, el Comité sigue preocupado por la falta de indicaciones de que esa resolución se haya convertido en ley (art. 4).

El Estado Parte, a la luz de la Observación general Nº 29 del Comité (2001) relativa a la suspensión de obligaciones durante el estado de excepción (artículo 4 del Pacto), debe ofrecer seguridades, en primer lugar, de que las medidas que haya adoptado, tanto legislativas como prácticas, para suspender derechos amparados por el Pacto sean absolutamente necesarias en razón de la situación; en segundo lugar, de que los derechos establecidos en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto no puedan ser suspendidos por ley o en la práctica; y en tercer lugar, de que los Estados Partes sean debidamente informados, como establece el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, de las disposiciones cuya aplicación haya sido suspendida y de los motivos de la suspensión, así como de la terminación de cualquier suspensión.

7)Sigue preocupando al Comité que el carácter y el número de los delitos que conllevan la posible imposición de la pena de muerte en el Estado Parte no estén en conformidad con la disposición del Pacto de que esa pena sólo se imponga por los más graves delitos. El Comité está profundamente preocupado por el hecho de que se hayan reanudado de facto la imposición de la pena de muerte y la realización de ejecuciones en 2002. El Comité ha tomado nota de las respuestas dadas por escrito por la delegación y observa que la información sobre el número de personas cuyas penas de muerte han sido conmutadas y sobre el número de personas en espera de ser ejecutadas es insuficiente (art. 6).

El Estado Parte debe limitar el número de casos en que se puede imponer la pena de muerte, de acuerdo con la anterior recomendación del Comité de que el Estado Parte ajuste su legislación al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, según el cual sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos, y debe proporcionar información precisa que explique los motivos concretos que dieron lugar a las penas de muerte impuestas y ejecutadas.

8)El Comité acoge con agrado la información proporcionada por la delegación sobre el acuerdo de 5 de mayo de 2005 entre el Primer Ministro del Líbano y el Presidente de Siria para el establecimiento de un comité que se reuniría periódicamente a fin de investigar más a fondo la cuestión de las desapariciones de ciudadanos sirios y libaneses en ambos países. El Comité sigue preocupado, sin embargo, por el hecho de que no se haya proporcionado información suficiente sobre la adopción de medidas concretas para establecer ese comité en Siria, así como sobre su composición prevista y las medidas planeadas para garantizar su independencia (arts. 2, 6, 7 y 9).

El Estado Parte debería entregar una lista pormenorizada de los nacionales libaneses y sirios, así como de otras personas, que hayan sido detenidos en Siria o transferidos a ese país en calidad de detenidos, y de quienes no se tenga noticia hasta ahora. El Estado Parte debe adoptar también medidas inmediatas para establecer una comisión independiente y fiable para que investigue todas las desapariciones, de conformidad con las recomendaciones que el Comité hizo en 2001.

9)A la vez que toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado Parte sobre las medidas adoptadas contra algunos miembros de las fuerzas del orden por malos tratos infligidos a presos, el Comité sigue profundamente preocupado por la información que continúa recibiendo sobre torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También preocupa al Comité que esas prácticas se vean facilitadas por la detención prolongada en régimen de incomunicación, especialmente en casos que conciernen al Tribunal Superior de Seguridad del Estado, y por los servicios de seguridad o de inteligencia (arts. 2, 7, 9 y 10).

El Estado Parte debe adoptar medidas enérgicas para suprimir las detenciones en régimen de incomunicación y erradicar todas las formas de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos por las fuerzas del orden, y asegurar la realización por un mecanismo independiente de investigaciones rápidas, completas e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, enjuiciar y castigar a los culpables y ofrecer reparación y medidas de rehabilitación efectivas a las víctimas.

10)El Comité toma nota de la declaración de la delegación relativa al establecimiento de un comité de examen de la legislación que rige el Tribunal Superior de Seguridad del Estado. El Comité reitera su anterior preocupación por el hecho de que los procedimientos de este Tribunal sean incompatibles con el artículo 14 del Pacto (art. 14).

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para garantizar que la composición, las funciones y los procedimientos del Tribunal Superior de Seguridad del Estado respeten todos los derechos y garantías previstos en el artículo 14 del Pacto y en particular que los acusados tengan derecho a recurrir contra las decisiones del Tribunal.

11)El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación de que Siria no reconoce el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar pero permite a algunos de quienes no deseen cumplir dicho servicio el pago de cierta suma para eximirse de él (art. 18).

El Estado Parte debe respetar el derecho a la objeción de conciencia con respecto al servicio militar y establecer, si lo desea, un servicio civil alternativo que no tenga carácter punitivo.

12)Al Comité le preocupan los obstáculos impuestos a la inscripción y el libre funcionamiento en el Estado Parte de las ONG de derechos humanos y la intimidación, el hostigamiento y la detención de los defensores de los derechos humanos. También sigue muy preocupado por la detención prolongada de varios defensores de los derechos humanos y la negativa a autorizar la inscripción de determinadas organizaciones de derechos humanos (arts. 9, 14, 19, 21 y 22).

El Estado Parte debe liberar inmediatamente a todas las personas detenidas con motivo de sus actividades en la esfera de los derechos humanos y poner fin al acoso y la intimidación de los defensores de los derechos humanos. Además, el Estado Parte debe tomar medidas urgentes para modificar todas las leyes que restrinjan las actividades de estas organizaciones, en particular la legislación relativa al estado de excepción, que no debe servir de excusa para impedir las actividades orientadas a la promoción y la protección de los derechos humanos. El Estado Parte debe velar por que su legislación y sus prácticas permitan que estas organizaciones operen libremente.

13)Al Comité le preocupan las limitaciones generalizadas del derecho a la libertad de opinión y expresión en la práctica, que exceden de las limitaciones permisibles según el párrafo 3 del artículo 19. Además, también le preocupan las denuncias de que el Gobierno ha bloqueado el acceso a algunos sitios de Internet utilizados por defensores de los derechos humanos o activistas políticos (art. 19).

El Estado Parte debe revisar su legislación para velar por que toda limitación del derecho a la libertad de opinión y expresión se ajuste escrupulosamente al artículo 19 del Pacto.

14)Aunque se felicita de la declaración de la delegación de que está en marcha una revisión apropiada de la Ley de publicaciones de 2001, al Comité le inquietan su naturaleza y su aplicación. También ha tomado nota a este respecto de la información facilitada por la delegación de que se está elaborando una nueva ley sobre los medios audiovisuales (art. 19).

El Estado Parte debe velar por que toda la legislación relativa a los medios de comunicación audiovisuales e impresos y el régimen de licencias sean plenamente conformes con las exigencias del artículo 19, y por que cualquier limitación que se aplique al contenido de las publicaciones y de los programas de radiodifusión respete los estrictos límites permisibles con arreglo al párrafo 3 del artículo 19.

15)El Comité lamenta que no se hayan facilitado estadísticas sobre el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de reunión. Si bien toma nota de lo afirmado por la delegación de que algunas protestas, como la manifestación pacífica celebrada el 25 de junio de 2003 frente a la sede del UNICEF en Damasco, no contaban con la debida autorización, al Comité le preocupa que las leyes y reglamentos y su aplicación impidan ejercer el derecho de reunión pacífica (art. 21).

El Estado Parte debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de reunión pacífica y debería facilitar estadísticas sobre el número de solicitudes denegadas y las razones de la denegación, el número de casos en que se apeló contra esa decisión y el número de apelaciones desestimadas y los motivos de ello.

16)El Comité reitera su preocupación ya expuesta de que, a pesar del artículo 25 de la Constitución, siga habiendo discriminación contra la mujer en el derecho y la práctica en el ámbito del matrimonio, el divorcio y la herencia, y de que el Código Penal contenga disposiciones discriminatorias contra la mujer, como la imposición de penas menos severas por los delitos de honor cometidos por los hombres. Toma nota de que la delegación ha declarado que una comisión estudia actualmente una enmienda de la legislación relativa al estado civil y que se están revisando las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos de honor (arts. 3, 6 y 26).

El Estado Parte debe enmendar su legislación para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en cuestiones del estado civil y eliminar del Código Penal toda discriminación contra la mujer.

17)Si bien toma nota de que la delegación ha declarado que se ha iniciado la puesta en práctica de una estrategia nacional en favor de la mujer, el Comité observa que la participación de la mujer en la vida pública sigue siendo escasa (art. 3).

El Estado Parte debe tomar las medidas oportunas para lograr una representación equilibrada de la mujer en la vida pública.

18)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte y de la declaración de la delegación de que en el Estado Parte no hay discriminación por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la discriminación contra los curdos y por el hecho de que no se garantiza plenamente el disfrute efectivo por la población curda de los derechos previstos en el Pacto (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debe velar por que todos los miembros de la minoría curda gocen de protección efectiva contra la discriminación y puedan disfrutar de su propia cultura y utilizar su propio idioma, de conformidad con el artículo 27 del Pacto.

19)El Comité ha tomado nota de la información facilitada por el Estado Parte acerca de los curdos apátridas. El Comité sigue preocupado por la situación de una gran cantidad de curdos que son tratados como extranjeros o personas indocumentadas y por la discriminación que sufren. El Comité recuerda al Estado Parte que el Pacto se aplica a todas las personas sujetas a su jurisdicción (párrafo 1 del artículo 2, artículos 24, 26 y 27).

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para resolver la situación de apatridia de los curdos de Siria y para proteger y promover los derechos de los curdos sin ciudadanía. El Comité insta además al Estado Parte a que permita a los niños curdos nacidos en Siria adquirir la nacionalidad siria.

Divulgación de información relativa al Pacto

20)El Estado Parte debe publicar y divulgar ampliamente el tercer informe periódico del Comité y las presentes observaciones finales entre el público en general y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas y distribuir el cuarto informe periódico entre las ONG que operan en el país.

21)El Comité sugiere que el Estado Parte solicite asistencia técnica al ACNUDH y a otros organismos de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos.

22)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 6, 8, 9 y 12 supra. El Comité le pide que en su próximo informe periódico, que debe presentar 1º de agosto de 2009, proporcione información sobre las otras recomendaciones.

95. Tailandia

1)El Comité examinó el informe inicial de Tailandia (CCPR/C/THA/2004/1) en sus sesiones 2293ª, 2294ª y 2295ª (CCPR/C/SR.2293 a 2295), celebradas los días 19 y 20 de julio de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2307ª sesión (CCPR/C/SR.2307), celebrada el 28 de julio de 2005.

Introducción

2)El Comité celebra que el Estado Parte haya presentado un informe de buena calidad, si bien lamenta que lo haya hecho con una demora de más de seis años. El Comité también observa con reconocimiento la información presentada verbalmente y por escrito por la delegación en respuesta a las preguntas del Comité. Expresa su reconocimiento por la delegación de alto nivel y competente del Estado Parte y su disponibilidad para proporcionar información.

Aspectos positivos

3)El Comité celebra la promulgación, en 1997, tras la ratificación del Pacto por el Estado Parte, de una nueva Constitución que reconoce muchos de los derechos y libertades protegidos en el Pacto.

4)El Comité acoge complacido el establecimiento de:

a)La Comisión Nacional de Derechos Humanos, como mecanismo para promover el respeto de los derechos humanos con arreglo a los artículos 199 y 200 de la Constitución;

b)El Departamento de Protección de los Derechos y las Libertades, que depende del Ministerio de Justicia;

c)La Comisión de Reconciliación Nacional, que procura buscar soluciones pacíficas a la situación en las provincias del sur; y

d)El Comité Nacional de Protección de la Infancia y los comités provinciales de protección de la infancia.

5)El Comité celebra la promulgación de la Ley de protección de la infancia.

6)El Comité observa con reconocimiento la adopción del Plan de Acción Nacional sobre los Derechos Humanos.

Principales esferas de preocupación y recomendaciones

7)El Comité observa que algunas de las declaraciones de Tailandia formuladas en el momento de su adhesión equivalen a reservas, y lamenta que las siga manteniendo (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de retirar esas declaraciones.

8)El Comité observa que el Pacto no ha quedado plenamente incorporado en la legislación interna y que, en la práctica, sus disposiciones no son invocadas ante los tribunales a menos que hayan sido incorporadas específicamente en la legislación (art. 2).

El Estado Parte debería garantizar la protección efectiva de todos los derechos consagrados en el Pacto y velar por que sean plenamente respetados y ejercidos por todos.

9)El Comité celebra la importante labor realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la promoción y protección de los derechos humanos, pero expresa preocupación porque muchas de sus recomendaciones a las autoridades competentes no se han puesto en práctica. También preocupa al Comité la falta de recursos suficientes asignados a la Comisión (art. 2).

El Estado Parte debería velar por que las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se apliquen de forma plena y minuciosa. También debería velar por que se proporcionen a la Comisión recursos suficientes que le permitan realizar efectivamente todas las actividades encomendadas, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

10)Preocupan al Comité las constantes denuncias de violaciones graves de los derechos humanos, en particular los numerosos casos de ejecuciones extrajudiciales y maltratos de la policía y miembros de las fuerzas armadas, como lo ilustran distintos incidentes, como el de Tak Bai, en octubre de 2004, el de 28 de abril de 2004 en la mezquita Krue Se y el gran número de matanzas que comenzaron en febrero de 2003 en el marco de la "guerra contra las drogas". Se sigue persiguiendo a los defensores de los derechos humanos, dirigentes comunitarios, manifestantes y otros miembros de la sociedad civil y, en muchos casos, las investigaciones no han dado lugar a procesos ni condenas que correspondan a la gravedad de los delitos cometidos, lo que crea un clima de impunidad. El Comité también observa con preocupación que esta situación obedece a la falta de recursos efectivos a disposición de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, lo que es incompatible con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debería llevar a cabo investigaciones plenas e imparciales de esos incidentes y, en función de los resultados de las investigaciones, iniciar procesos contra los autores. El Estado Parte también debería velar por que las víctimas y sus familias, incluidos los familiares de las personas desaparecidas, reciban una indemnización adecuada. Además, debería seguir esforzándose por capacitar a los agentes de la policía, militares y personal penitenciario para que respeten escrupulosamente las normas internacionales aplicables. El Estado Parte debería considerar con determinación la idea de crear un órgano civil independiente encargado de investigar las denuncias presentadas contra los agentes del orden.

11)El Comité observa con preocupación que las disposiciones del Código Civil siguen siendo discriminatorias contra las mujeres en lo que respecta a las causales de divorcio (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería modificar las disposiciones del Código Civil que rigen las causales de divorcio de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 26 del Pacto.

12)Pese a que está por promulgarse el proyecto de ley sobre prevención de la violencia en el hogar y a las medidas adoptadas por el Estado Parte, en particular la campaña titulada "cintas blancas", preocupan al Comité los informes acerca de que el problema de la violencia en el hogar es frecuente y que hacen falta en la legislación del Estado Parte disposiciones jurídicas específicas sobre la violencia en el hogar, incluida la violación en el matrimonio (arts. 3, 7 y 26).

El Estado Parte debería adoptar el marco normativo y jurídico necesario para luchar efectivamente contra la violencia en el hogar. Debería establecer servicios telefónicos directos y centros de apoyo a las víctimas que ofrezcan ayuda médica, psicológica y jurídica, en particular refugios. También debería proporcionarse capacitación apropiada a los agentes del orden, en particular a los agentes de policía, para tratar los casos de violencia en el hogar, y deberían continuar las campañas de sensibilización para que el público tome mayor conciencia del problema.

13)Preocupa al Comité que en el Decreto de emergencia sobre la administración gubernamental durante los estados de excepción, que entró en vigor con efecto inmediato el 16 de julio de 2005, y en virtud del cual se declaró el estado de excepción en tres provincias del norte, no se especifica explícitamente cuáles son los derechos protegidos por el Pacto que quedan suspendidos en los estados de excepción, ni se establecen límites adecuados a dicha suspensión, ni tampoco se garantiza la plena aplicación del artículo 4 del Pacto. Le preocupa en particular que en el Decreto se establezca que los agentes que velan por el cumplimiento del estado de excepción no puedan ser objeto de medidas jurídicas ni disciplinarias, lo que agrava el problema de la impunidad. Se debería prohibir la detención por más de 48 horas sin garantías externas (art. 4).

El Estado Parte debería velar por que su legislación y su práctica cumplan con todos los requisitos del artículo 4 del Pacto, en particular la prohibición de suspender los derechos enumerados en el párrafo 2. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Observación general Nº 29 y las obligaciones impuestas al Estado Parte de informar a otros Estados Partes, conforme a lo dispuesto en su párrafo 3.

14)El Comité observa con preocupación que la pena de muerte no se limita exclusivamente a los "más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6, y se aplica a los delitos de tráfico de drogas. El Comité lamenta que, pese a la modificación en 2003 del Código Penal, que prohíbe imponer la pena de muerte a los menores de 18 años, el Estado Parte no haya retirado aún su declaración en relación con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto (art. 6).

El Estado Parte debería reexaminar la imposición de la pena de muerte en los casos relacionados con el tráfico de drogas a fin de reducir las categorías de delitos punibles con la pena de muerte. El Estado Parte debería también estudiar la posibilidad de retirar su declaración relativa al párrafo 5 del artículo 6 del Pacto.

15)Preocupan al Comité las constantes denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, así como los malos tratos infligidos en el momento del arresto y durante la detención policial. También preocupan al Comité los informes sobre el uso generalizado de la tortura y el trato cruel, inhumano o degradante de los detenidos por los agentes del orden, en particular en las denominadas "casas de seguridad". También expresa preocupación por la impunidad derivada del hecho de que sólo unas pocas investigaciones de casos de malos tratos han sido objeto de enjuiciamiento, que en muy pocos casos se ha condenado a los autores y no se ha proporcionado a las víctimas una indemnización adecuada (arts. 2, 7 y 9).

El Estado Parte debería garantizar en la práctica libre acceso a un abogado y a médicos inmediatamente después del arresto y durante la detención. La persona detenida debería tener la oportunidad de informar inmediatamente a su familia del arresto y el lugar de detención. Deberían tomarse disposiciones para someter al detenido a un examen médico al iniciarse y al finalizar el período de detención. También deberían ponerse a disposición de los detenidos recursos rápidos y efectivos para impugnar la legalidad de su detención. Toda persona arrestada o detenida por imputársele un cargo penal debe ser llevada con prontitud ante un juez. El Estado Parte debe velar por que todos los presuntos casos de tortura, malos tratos, uso desproporcionado de la fuerza por la policía y casos de muerte durante la detención policial sean investigados rápidamente y a fondo, que se enjuicie a todos los responsables y que se indemnice a las víctimas o sus familias.

16)El Comité está preocupado por el hacinamiento y las condiciones generales de los centros de detención, en particular el saneamiento y el acceso a servicios de salud y a una alimentación adecuada. También preocupa al Comité que en la práctica no siempre se respeta el derecho de los detenidos a tener acceso a un abogado y a miembros de su familia. El Comité considera que el período de detención antes de que la persona comparezca ante un juez es incompatible con las disposiciones del Pacto. El Comité deplora el hecho de que se sigan poniendo grilletes a los presos en el pabellón de la muerte, así como las denuncias de casos de reclusión en régimen de aislamiento. Con frecuencia las personas en detención preventiva no están separadas de los presos condenados. Además, preocupa al Comité el número considerable de mujeres encarceladas y el hecho de que a menudo se mantiene detenidos a los menores en celdas de adultos (arts. 7, 10 y 24).

El Estado Parte debería, como cuestión prioritaria, ajustar las condiciones de las cárceles a lo dispuesto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a que se les trate con humanidad y respeto por su dignidad, en particular en lo que respecta a las condiciones higiénicas, el acceso a la atención de la salud y a una alimentación adecuada. La detención debería considerarse una medida de último recurso y debería preverse la adopción de medidas alternativas. Se debe poner fin inmediatamente al uso de grilletes y a los períodos prolongados de reclusión en régimen de aislamiento. Debería brindarse protección especial a los menores, en particular cumplir con la obligación de separar a los niños de los adultos detenidos.

17)El Comité toma nota de las seguridades dadas por la delegación de que está por establecerse la Junta de Admisión Provincial, pero observa con preocupación la falta de un procedimiento sistemático de adopción de decisiones con respecto a los solicitantes de asilo. También preocupa al Comité que el plan de reubicación de marzo de 2005 exige que todos los refugiados de Myanmar en el Estado Parte se trasladen a campamentos a lo largo de la frontera y que quienes no cumplen con esa norma se considerarán migrantes ilegales y se verán expuestos a la deportación forzosa a Myanmar. Además, preocupa al Comité la situación deplorable de los hmong en la provincia de Petchabun, dado que en su mayoría se trata de mujeres y niños que el Estado Parte no considera refugiados y que están expuestos a la deportación inminente a un Estado en el que temen ser perseguidos. Por último, el Comité observa con preocupación que los actuales procedimientos de examen y expulsión no contienen disposiciones que garanticen el respeto de los derechos protegidos por el Pacto (arts. 7 y 13).

El Estado Parte debería establecer un mecanismo que prohíba la extradición, la expulsión, la deportación o el retorno forzoso de extranjeros a un país en el que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o malos tratos, en particular el derecho a la revisión judicial con efecto suspensivo. El Estado Parte debería cumplir con su obligación de respetar un principio fundamental del derecho internacional, a saber, el principio de la no devolución.

18)Preocupan al Comité las denuncias de intimidación y hostigamiento contra periodistas locales y extranjeros y personal de los medios de comunicación, así como los juicios por difamación contra ellos iniciados al más alto nivel político. También le preocupa el impacto del Decreto de emergencia sobre la administración gubernamental durante los estados de excepción, que impone graves restricciones a la libertad de los medios de comunicación (art. 19, párr. 3).

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para impedir que se siga vulnerando la libertad de expresión, en particular las amenazas y el hostigamiento contra el personal de los medios y los periodistas, y velar por que esos casos sean investigados con prontitud y que se adopten las medidas adecuadas contra los responsables, independientemente de su jerarquía o condición.

19)Si bien celebra la actitud general del Estado Parte de aceptar y promover una sociedad civil dinámica, incluidas muchas organizaciones de derechos humanos, preocupa al Comité el número de incidentes contra defensores de los derechos humanos y dirigentes comunitarios, en particular la intimidación y las agresiones verbales y físicas, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales (arts. 19, 21 y 22).

El Estado Parte debe adoptar medidas para poner fin de inmediato al hostigamiento y las agresiones perpetradas contra los defensores de los derechos humanos y dirigentes comunitarios, y brindar la protección necesaria. El Estado Parte debe investigar sistemáticamente todos los casos denunciados de intimidación, hostigamiento y agresiones y garantizar que se concedan recursos efectivos a las víctimas y sus familias.

20)A pesar de los serios esfuerzos realizados por el Estado Parte para resolver la cuestión de la trata de personas, en particular el establecimiento en marzo de 2005 del Comité Nacional de Prevención y Supresión de la Trata de Personas, y aunque celebra al mismo tiempo la promulgación prevista de la nueva ley sobre la trata de personas, el Comité expresa preocupación por el hecho de que Tailandia es un importante país de origen, tránsito y destino de trata de personas para fines de explotación sexual y trabajo forzado. También le preocupa que la prostitución infantil siga siendo un fenómeno generalizado. El Comité observa con preocupación que ciertos grupos están particularmente expuestos a la venta, la trata y la explotación, como por ejemplo, los niños de la calle, los huérfanos, los apátridas, los migrantes, las personas pertenecientes a minorías étnicas y los solicitantes de refugio o asilo (arts. 8 y 24).

El Estado Parte debería continuar y fortalecer las medidas para enjuiciar y castigar a los autores de los delitos de trata, y proteger adecuadamente los derechos humanos de todos los testigos y las víctimas de la trata, en particular garantizar la seguridad del lugar en que buscan refugio y darles la oportunidad de presentar pruebas. El Estado Parte debería promulgar sin más demora el proyecto de ley sobre la supresión de la trata de personas.

21)Preocupa al Comité el porcentaje considerable de niños, con frecuencia extranjeros o apátridas, que trabajan en el Estado Parte y que, según explicó la delegación, son a menudo víctimas de la trata (arts. 8 y 24).

El Estado Parte debería reforzar la aplicación de las leyes y políticas vigentes contra el trabajo infantil. Las víctimas de la trata deben recibir una protección adecuada. El Estado Parte debería hacer todo lo posible, en particular mediante medidas preventivas, para garantizar que los niños que trabajan no lo hagan en condiciones perjudiciales para ellos y que sigan teniendo acceso a la educación. El Estado Parte debería adoptar medidas para aplicar las políticas y leyes encaminadas a la erradicación del trabajo infantil, entre otras cosas, a través de campañas de sensibilización pública y de la educación de los ciudadanos sobre la protección de los derechos de los niños.

22)A pesar de las medidas correctivas adoptadas por el Estado Parte, en particular las reglamentaciones del registro central de 1992 y 1996 para solucionar el problema de la apatridia entre las minorías étnicas, en particular los montañeses, sigue preocupando al Comité que un importante número de personas que están bajo su jurisdicción sigan siendo apátridas, lo que menoscaba su pleno disfrute de los derechos del Pacto, así como su derecho a trabajar y a tener acceso a servicios básicos, sobre todo atención sanitaria y educación. Preocupa al Comité que su condición de apátridas los exponga a sufrir abusos y explotación. También inquietan al Comité los bajos índices de inscripción de los nacimientos, especialmente entre los niños montañeses (arts. 2 y 24).

El Estado Parte debería continuar aplicando medidas para naturalizar a las personas apátridas que han nacido en Tailandia y viven bajo su jurisdicción. Asimismo, el Estado Parte debería revisar su política de registro de los nacimientos de los niños que pertenecen a grupos étnicos minoritarios, en particular los niños montañeses y los menores refugiados o solicitantes de asilo, y garantizar que todos los niños nacidos en el Estado Parte reciban un certificado de nacimiento.

23)Preocupa al Comité la falta de una protección plena de los derechos de los trabajadores migratorios declarados y no declarados en Tailandia, en particular en relación con la libertad de movimiento, el acceso a los servicios sociales y educativos y la obtención de documentos personales. Las deplorables condiciones en las que los migrantes se ven obligados a vivir y trabajar revelan la existencia de graves violaciones de los artículos 8 y 26 del Pacto. El Comité observa que las minorías étnicas y los migrantes de Myanmar están especialmente expuestos a la explotación por sus empleadores, así como a la deportación por las autoridades tailandesas. Preocupa también al Comité que sigan desaparecidos un elevado número de trabajadores migratorios, principalmente de Myanmar, tras el tsunami ocurrido en diciembre de 2004 y que otros no recibieran la asistencia humanitaria necesaria porque carecían de condición jurídica (arts. 2, 8 y 26).

El Estado Parte debe adoptar medidas para la aplicación efectiva de las leyes vigentes que protegen los derechos de los trabajadores migratorios. Esos trabajadores deberían tener acceso pleno y efectivo a servicios sociales y educativos y deberían tener la posibilidad de obtener documentos personales, de conformidad con el principio de la no discriminación. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de constituir un mecanismo gubernamental ante el cual los trabajadores migratorios puedan denunciar las violaciones de sus derechos cometidas por sus empleadores, en particular la retención ilegal de sus documentos personales. El Comité recomienda también que se preste verdaderamente asistencia humanitaria a todas las víctimas del tsunami sin discriminación, independientemente de su condición jurídica.

24)El Comité expresa preocupación por la discriminación estructural que practica el Estado Parte contra las comunidades minoritarias, en particular los montañeses, con respecto a la ciudadanía, los derechos relativos a la tierra, la libertad de movimiento y la protección de su estilo de vida. El Comité observa con preocupación el trato que dispensan las fuerzas del orden a los montañeses, en particular los desalojos y la reubicación forzosos como parte del Plan Maestro sobre Desarrollo Comunitario, Medio Ambiente y Lucha contra los Estupefacientes en las Zonas de Tierras Altas, de 1992, que afectaron gravemente a su subsistencia y estilo de vida, así como las denuncias de asesinatos extrajudiciales, hostigamiento y confiscación de bienes en el contexto de la campaña de "guerra contra las drogas". Le preocupa también al Comité la construcción del gasoducto entre Tailandia y Malasia y otros proyectos de desarrollo que se han llevado a cabo sin apenas consultar a las comunidades afectadas. Además, al Comité le inquieta la represión violenta de manifestaciones pacíficas por parte de los agentes del orden en contravención de los artículos 7, 19, 21 y 27 del Pacto (arts. 2, 7, 19, 21 y 27).

El Estado Parte debería garantizar el pleno goce de los derechos consagrados en el Pacto a las personas pertenecientes a minorías, en particular con respecto a la utilización de la tierra y los recursos naturales, mediante consultas efectivas con las comunidades locales. El Estado Parte debería respetar los derechos de las personas pertenecientes a minorías a disfrutar de su propia cultura, profesar y practicar su religión y utilizar su propio idioma en comunidad con otros miembros de su grupo.

Divulgación de información relativa al Pacto (artículo 2)

25)El segundo informe periódico debe prepararse con arreglo a las directrices del Comité sobre la preparación de informes y presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2009. El Estado Parte deberá prestar una atención particular a la presentación de información práctica sobre el cumplimiento de las normas jurídicas vigentes en el país. El Comité pide que se publique y difunda en todo el país el texto de las presentes observaciones finales.

26)En consonancia con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 13, 15 y 21. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en general.

Capítulo V

EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

96.Todo individuo que considere que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no pueden ser examinadas a menos que se refieran a un Estado Parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose Parte en el Protocolo Facultativo. De los 155 Estados que han ratificado el Pacto o se han adherido a él o han pasado a ser Partes por sucesión, 105 han aceptado, haciéndose Partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I), la competencia del Comité para entender de las denuncias presentadas por particulares. Desde la presentación del último informe anual, dos Estados (Liberia y Mauritania) han pasado a ser Partes en el Pacto y otro Estado (Honduras) se ha adherido al Protocolo Facultativo.

97.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Según estipula el artículo 102 del reglamento del Comité, todos los documentos de trabajo publicados para éste son confidenciales a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado Parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con el procedimiento, a menos que el Comité haya pedido a las Partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones, decisiones de cesación de las actuaciones) se hacen públicas; también se revela el nombre de los autores, salvo que el Comité decida otra cosa.

98.La Dependencia de Peticiones del ACNUDH tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Tramita también las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

A. Marcha de los trabajos

99.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 1.414 comunicaciones relativas a 78 Estados Partes, entre ellas 112 registradas durante el período que abarca el presente informe. La situación de las 1.414comunicaciones registradas es la siguiente:

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 500, incluidas 392 en las que se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 394;

c)Comunicaciones retiradas o respecto de las cuales han cesado las actuaciones: 193;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 327.

100.Además, durante el período que abarca el presente informe, la Dependencia de Peticiones ha recibido varios centenares de comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de más de 3.982 cartas que su caso no será presentado al Comité porque, por ejemplo, no corresponde claramente al campo de aplicación del Pacto o del Protocolo Facultativo. La Secretaría lleva un registro de esta correspondencia, que recoge en su base de datos.

101.Durante los períodos de sesiones 82º a 84º, el Comité terminó el examen de 27 casos emitiendo el correspondiente dictamen. Se trata de los casos Nos. 823/1998 (Czernin c. la República Checa), 879/1998 (Howard c. el Canadá), 903/2000 (Van Hulst c. los Países Bajos), 912/2000 (Ganga c. Guyana), 931/2000 (Hudoyberganova c. Uzbekistán), 945/2000 (Marik c. la República Checa), 968/2001 (Jong-Cheol c. la República de Corea), 971/2001 (Arutyuniantz c. Uzbekistán), 973/2001 (Khalilov c. Tayikistán), 975/2001 (Ratiani c. Georgia), 1023/2001 (Länsman III c. Finlandia), 1061/2002 (Fijalkovska c. Polonia), 1073/2002 (Terón Jesús c. España), 1076/2002 (Olavi c. Finlandia), 1089/2002 (Rouse c. Filipinas), 1095/2002 (Gomariz c. España), 1101/2002 (Alba Cabriada c. España), 1104/2002 (Martínez c. España), 1107/2002 (El Ghar c. la Jamahiriya Árabe Libia), 1110/2002 (Rolando c. Filipinas), 1119/2002 (Lee c. la República de Corea), 1128/2002 (Marques de Morais c. Angola), 1134/2002 (Gorji-Dinka c. el Camerún), 1155/2003 (Leirvåg c. Noruega), 1189/2003 (Fernando c. Sri Lanka), 1207/2003 (Malakovsky c. Belarús) y 1222/2003(Byaruhunga c. Dinamarca). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo V (vol. II).

102.El Comité terminó también el examen de 38 casos que declaró inadmisibles. Se trata de los casos Nos. 851/1999 (Zhurin c. la Federación de Rusia), 860/1998 (Alvarez Fernández c. España), 918/2000 (Vedeneyev c. la Federación de Rusia), 939/2000 (Dupuy c. el Canadá), 944/2000 (Chanderballi c. Austria), 954/2000 (Minogue c. Australia), 958/2000 (Jazairi c. el Canadá), 967/2001 (Ostroukhov c. la Federación de Rusia), 969/2001 (da Silva c. Portugal), 988/2001 (Gallego c. España), 1037/2001 (Bator c. Polonia), 1092/2002 (Guillén c. España), 1097/2002 (Martínez c. España), 1099/2002 (Marín c. España), 1105/2002 (López c. España), 1127/2002 (Karawa c. Australia), 1118/2002 (Deperraz c. Francia), 1182/2003 (Karatzis c. Chipre), 1185/2003 (van den Hemel c. los Países Bajos), 1188/2003 (Riedl-Riedenstein c. Alemania), 1192/2003 (de Vos c. los Países Bajos), 1193/2003 (Sanders c. los Países Bajos), 1204/2003 (Booteh c. los Países Bajos), 1210/2003 (Damianos c. Chipre), 1220/2002 (Hoffman c. el Canadá), 1235/2003 (Celal c. Grecia), 1292/2004 (Radosevic c. Alemania), 1326/2004 (Morote y Mazón c. España), 1329-1330/2004 (Pérez Munuera c. España), 1333/2004 (Calvet c. España), 1336/2004 (Chung c. Australia), 1356/2005 (Parra Corral c. España), 1357/2005 (Kolyada c. la Federación de Rusia), 1371/2005 (Mariategui y otros c. la Argentina), 1379/2005 (Queenan c. el Canadá), 1389/2005(Bertelli c. España) y 1399/2005 (Cuartero c. España). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VI (vol. II).

103.En virtud de su reglamento, por regla general el Comité decidirá al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación. Sólo en circunstancias excepcionales pedirá a los Estados Partes que se refieran únicamente a la admisibilidad. El Estado Parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación tendrá un plazo de dos meses para oponerse a la admisibilidad y pedir que ésta se examine por separado. Pedir esto, sin embargo, no lo eximirá de presentar información sobre el fondo de la cuestión en el plazo de seis meses, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones o el Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo para presentarla hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad.

104.Durante el período que se examina, tres comunicaciones fueron declaradas admisibles por separado, como se ha indicado anteriormente, para el examen del fondo. Normalmente, el Comité no hace públicas las decisiones por las que declara admisibles las comunicaciones. Se adoptaron decisiones sobre la forma en diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo o con los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité).

105.El Comité decidió cerrar el expediente de cuatro comunicaciones que los autores habían retirado (casos Nos. 1168/2003, Santos y otros c. Australia; 1230/2003, Ghenifa c. Argelia; 1254/2004, Mandavi c. Australia; y 1337/2004 Gholipour c. Australia) y cesar las actuaciones en siete casos porque el abogado había perdido contacto con el autor (caso Nº 1257/2004, Shamsei c. Australia); porque el caso había perdido su objeto a causa de los cambios legislativos introducidos en el Estado Parte (caso Nº 979/2001, Kapuskyi c. Belarús); o porque el autor o su abogado no contestaron al Comité a pesar de los diversos recordatorios enviados (casos Nos. 849/1999, Da Pieve Gerardo y otros c. España; 974/2001, Korbesashvili c. Georgia; 997/2001, Roberts c. Barbados;1203/2003, Sukleva c. la ex República Yugoslava de Macedonia; y 1273/2004, Manhavian c. Australia).

B. Aumento del número de casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

106.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han conducido a una multiplicación de las comunicaciones que se le presentan. El cuadro siguiente muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los ocho últimos años civiles, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Comunicaciones tramitadas, 1997 ‑2004

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre

2005 b

77

58

318

2004

100

78

299

2003

88

89

277

2002

107

51

278

2001

81

41

222

2000

58

43

182

1999

59

55

167

1998

53

51

163

aTotal de casos decididos (por emisión de dictamen, decisión de inadmisibilidad o cesación de las actuaciones).

b Al 13 de julio de 2005.

C. Métodos de examen de las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

1. Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

107.En su 35º período de sesiones, en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar un relator especial facultado para tramitar las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, entre los períodos de sesiones del Comité. En el 82º período de sesiones del Comité, en octubre de 2004, fue designado Relator Especial el Sr. Kälin. En el período que abarca el presente informe, el Relator Especial transmitió a los Estados Partes interesados 112 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité solicitando información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y de fondo. En 17 casos el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité. Las facultades del Relator Especial para cursar y, de ser necesario, retirar solicitudes de medidas cautelares conforme al artículo 92 del reglamento se describen en el informe anual de 1997.

2. Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

108.En su 36º período de sesiones en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar decisiones de admisibilidad de las comunicaciones cuando todos los miembros del Grupo estuvieran de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remite el asunto al Comité. También lo hace siempre que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Durante el período que se examina, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones declaró admisibles tres comunicaciones.

109.El Grupo de Trabajo formula también recomendaciones al Comité sobre la inadmisiblidad de las comunicaciones. En su 83º período de sesiones el Comité autorizó al Grupo de Trabajo a adoptar decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones si todos sus miembros estaban de acuerdo. En su 84º período de sesiones, el Comité añadió el siguiente párrafo 3 al artículo 93 de su reglamento: "Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es inadmisible, siempre que esté integrado por cinco miembros por lo menos y todos ellos así lo decidan. La decisión se transmitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si algún miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, éste examinará la comunicación y tomará una decisión".

110.En su 55º período de sesiones, en octubre de 1995, el Comité decidió que cada comunicación se confiaría a un miembro del Comité, quien actuaría como relator para esa comunicación en el Grupo de Trabajo y en el pleno del Comité. La función del relator se expone en el informe de 1997.

D. Votos particulares

111.En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar decisiones consensuales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 104 del reglamento del Comité, sus miembros pueden pedir que se adjunte su voto particular (concurrente o disconforme) a los dictámenes del Comité. Según este artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que su voto particular se adjunte a las decisiones por las que el Comité declara una comunicación admisible o inadmisible.

112.Durante el período examinado, se adjuntaron votos particulares a los dictámenes del Comité sobre los casos Nos. 823/1998 (Czernin c. la República Checa), 931/2000 (Hudoyberganova c. Uzbekistán), 968/2001 (Jong-Choel c. la República de Corea), 1095/2002 (Gomariz c. España), 1110/2002 (Rolando c. Filipinas) y 1222/2003 (Byaruhunga c. Dinamarca). Se adjuntaron votos particulares a las decisiones de inadmisibilidad sobre las comunicaciones Nos. 944/2000 (Chanderballi c. Austria), 958/2000 (Jazairi c. el Canadá) y el 969/2001 (da Silva c. Portugal).

E. Cuestiones examinadas por el Comité

113.La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones en 1977 hasta su 81º período de sesiones en julio de 2004 se describe en sus informes anuales de 1984 a 2004, en los que se resumen las cuestiones de forma y de fondo examinadas por el Comité, así como las decisiones adoptadas. Los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General contienen el texto completo de los dictámenes del Comité y de las decisiones en que declaró inadmisibles las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Los dictámenes y las decisiones también pueden consultarse en la base de datos los órganos creados en virtud de tratados del sitio web del ACNUDH (www.unhchr.ch).

114.Se han publicado cuatro volúmenes que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo en sus períodos de sesiones 2º a 16º (1977 a 1982), 17º a 32º (1982 a 1988), 33º a 39º (1980 a 1990) y 40º a 46º (1990 a 1992). Se prevé la publicación del volumen V en julio de 2005. Se espera que, a principios de 2006, se actualice la selección de decisiones. Como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cada vez hallan más aplicación en la práctica judicial de los países, es imprescindible que las decisiones del Comité se puedan consultar mundialmente en un volumen debidamente compilado e indizado.

115.A continuación se resumen las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe. Para no alargar el informe, sólo se resumen las decisiones más importantes.

1. Cuestiones de forma

a) Reservas y declaraciones interpretativas

116.En el caso Nº 954/2000 (Minogue c. Australia), el Comité tuvo en cuenta la reserva formulada por Australia al aparatado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto, en la que afirma que el principio de separación entre los acusados y los reclusos condenados es un objetivo que debe alcanzarse progresivamente. El Comité recordó su anterior jurisprudencia según la cual, si bien cabe lamentar que el Estado Parte no haya logrado aún el objetivo de separar a los condenados de los acusados en pleno cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 10, no puede decirse que la reserva sea incompatible con el objeto y el propósito del Pacto.

b) Inadmisibilidad ratione temporis (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

117.En virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo podrá recibir comunicaciones relativas a presuntas violaciones del Pacto que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo en el Estado Parte de que se trate, a menos que persistan efectos que en sí mismos constituyan violación de un derecho protegido por el Pacto. El Comité declaró pues inadmisible, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, la comunicación Nº 969/2001 (da Silva c. Portugal).

118.En el caso Nº 851/1999 (Zhurin c. la Federación de Rusia), el Comité trató la cuestióndel "efecto continuado" al declarar la comunicación inadmisible. Recordó su jurisprudencia de que una pena de reclusión, sin que intervengan factores adicionales, no equivale de por sí a un "efecto continuado", en violación del Pacto, suficiente para que las circunstancias originales que dieron lugar al encarcelamiento entren ratione temporis en la jurisdicción del Comité.

c) Inadmisibilidad porque el denunciante no tenía capacidad para ser considerado víctima (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

119.En el caso Nº 954/2000 (Minogue c. Australia), el Comité recordó su jurisprudencia según la cual, en los casos en que una violación del Pacto se soluciona a nivel interno antes de que se presente la comunicación, el Comité puede considerar que la comunicación es inadmisible por faltar la condición de "víctima" o por no existir una "queja". En ese caso, aunque al parecer las quejas del autor habían sido resueltas por el Estado Parte antes de la presentación de la denuncia, el autor informó al Comité en su última comunicación de que había sido trasladado nuevamente a la prisión, con lo que al menos algunas de sus quejas iniciales volvían a ser válidas. En esas circunstancias, el Comité estimó que el autor podía ser considerado "víctima" y que sus quejas no eran inadmisibles por el mero hecho de que el Estado Parte las hubiera atendido en un momento dado.

120.En el caso Nº 1134/2002 (Gorji-Dinka c. el Camerún), el autor alegó que su derecho y el de su pueblo a la libre determinación habían sido violados. El Comité recordó que no tenía competencia, con arreglo al Protocolo Facultativo, para examinar comunicaciones en las que se denunciara la violación del derecho a la libre determinación protegido por el artículo 1 del Pacto. En el Protocolo Facultativo se preveía un procedimiento mediante el cual las personas podían denunciar la violación de sus derechos individuales. Esos derechos se enunciaban en la parte III (arts. 6 a 27) del Pacto. Por consiguiente, el Comité declaró la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

121.En el caso Nº 1371/2005 (Mariategui c. la Argentina), los autores se pretendían víctimas de la violación de derechos protegidos en varios artículos del Pacto porque, según afirmaban, el Estado Parte no había reparado los daños que habían sufrido como propietarios de una empresa por la presunta violación de cuatro contratos de obras públicas en los que la empresa había intervenido como acreedora principal o como cesionaria del acreedor. El Comité consideró que los autores reivindicaban esencialmente derechos que al parecer pertenecían a una empresa privada con personalidad jurídica enteramente distinta y no a ellos personalmente y llegó a la conclusión de que los autores no reunían las condiciones necesarias para presentar su queja en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo y que, por lo tanto, la comunicación era inadmisible ratione personae.

122.Otras quejas declaradas inadmisibles porque sus autores no cumplían las condiciones necesarias para que se les considerase víctima son las contenidas en los casos conjuntos Nos. 1329/2004 y 1330/2004 (Pérez y Hernández c. España), 1333/2004 (Calvet c. España) y 1379/2005 (Queenan c. el Canadá).

d) Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

123.El artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".

124.Aunque en la etapa de examen de la admisibilidad no es necesario que el autor demuestre la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que ésta sea considerada admisible. Así pues, una "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada por pruebas. Cuando estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 96 de su reglamento.

125.Se han declarado inadmisibles por falta de fundamento de la denuncia los casos Nos. 860/1999 (Álvarez Fernández c. España), 903/1999 (van Hulst c. los Países Bajos), 944/2000 (Mahabir c. Austria), 939/2000 (Dupuy c. el Canadá), 1092/2002 (Guillén c. España), 1128/2002 (Marques de Morais c. Angola), 1134/2002 (Gorji-Dinka c. el Camerún), 1182/2003 (Karatsis c. Chipre), 1185/2003 (van den Hemel c. los Países Bajos), 1192/2003 (de Vos c. los Países Bajos), 1193/2003 (Sanders c. los Países Bajos), 1204/2003 (Booteh c. los Países Bajos), 1210/2003 (Damianos c. Chipre), 1292/2004 (Radosevic c. Alemania), 1329/2004 y 1330/2004 (Pérez y Hernández c. España), 1356/2005 (Parra c. España) y 1389/2005 (Bertelli c. España).

e) Competencia del Comité para evaluar los hechos y las pruebas (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

126.Los casos en que los autores piden al Comité que vuelva a evaluar hechos o pruebas ya examinados por los tribunales del país son un ejemplo concreto de falta de fundamento de la denuncia. El Comité ha recordado reiteradamente su jurisprudencia en el sentido de que no le corresponde a él reemplazar con sus opiniones el dictamen de los tribunales internos sobre la evaluación de los hechos y las pruebas en un caso dado, salvo que la evaluación sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. Si determinada conclusión de hecho se impone razonablemente a quien juzgue los hechos sobre la base de las pruebas aducidas, no se puede afirmar que la decisión constituya una arbitrariedad manifiesta o una denegación de justicia. Las reclamaciones que implicaban una reevaluación de los hechos y las pruebas han sido por tanto declaradas inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, entre ellas las de los casos Nos. 903/1999 (van Hulst c. los Países Bajos), 958/2000 (Jazairi c. el Canadá), 967/2001 (Ostroukhov c. la Federación de Rusia), 1037/2001 (Bator c. Polonia), 1076/2002 (Kasper y Olavi c. Finlandia), 1092/2002 (Guillén c. España), 1095/2002 (Gomariz c. España), 1097/2002 (Martínez c. España), 1099/2002 (Marín c. España), 1110/2002 (Rolando c. Filipinas), 1118/2002 (Deperraz c. Francia), 1188/2003 (Riedl-Riedenstein y otros. c. Alemania), 1210/2003 (Damianos c. Chipre), 1357/2005 (A. K. c. la Federación de Rusia) y 1399/2005 (Cuartero c. España).

f) Reclamaciones que constituyen un abuso del derecho a presentar comunicaciones o que son incompatibles con las disposiciones del Pacto (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

127.Las comunicaciones deben referirse a cuestiones relacionadas con la aplicación del Pacto. A pesar de que el Comité ha intentado explicar que en el marco del Protocolo Facultativo no puede hacer las veces de órgano de apelación en cuestiones de derecho interno de un país, algunas comunicaciones se basan aún en esta interpretación errónea; tales casos, así como aquellos en que los hechos no plantean cuestiones relacionadas con la aplicación de los artículos del Pacto invocados por los autores, se declaran inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo por ser incompatibles con las disposiciones del Pacto.

128.En la comunicación Nº 958/2000 (Jazairi c. el Canadá), en la que el autor presentó una reclamación relativa al artículo 50 del Pacto, el Comité recordó que una violación sustantiva del Pacto por parte de una autoridad provincial acarreaba la responsabilidad internacional del Estado Parte, en igual medida que un acto de sus autoridades federales. El Comité se remitió, sin embargo, a su jurisprudencia constante de que sólo se le podían presentar comunicaciones individuales en relación con los artículos de la parte III del Pacto, debidamente interpretados a la luz de las demás disposiciones del Pacto. Así pues, el artículo 50 del Pacto no podía por sí solo dar lugar a una reclamación específica, independiente de una violación sustantiva del Pacto. En opinión del Comité, esa reclamación basada en el artículo 50 quedaba englobada en los argumentos del autor sobre los artículos sustantivos del Pacto y era inadmisible en sí por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.

129.También se declararon inadmisibles por incompatibilidad con el Pacto las reclamaciones en el caso Nº 954/2000 (Minogue c. Australia).

130.La cuestión del abuso del derecho a presentar comunicaciones se planteó en varios casos. Por ejemplo, en la comunicación Nº 1134/2002 (Gorji-Dinka c. el Camerún) el Comité observó que habían transcurrido varios años entre los hechos a que se refería la comunicación del autor (principio de los años ochenta), sus intentos de aprovechar los recursos de la jurisdicción interna y el momento en que sometió su caso al Comité. Aunque en circunstancias diferentes esa demora podría ser caracterizada, salvo que se la hubiera justificado de manera convincente, de abuso del derecho a presentar una comunicación en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité era también consciente de que el Estado Parte no había cooperado con él ni le había presentado sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación ni sobre el fondo del asunto. Dadas las circunstancias, el Comité no consideró necesario seguir examinando la cuestión. También en el caso Nº 1101/2002 (Alba Cabriada c. España), el Comité consideró que el Protocolo Facultativo no fijaba ningún plazo para presentar comunicaciones y que el lapso de tiempo transcurrido antes de hacerlo, salvo casos excepcionales, no suponía de por sí un abuso del derecho a presentarlas.

131.En el caso Nº 958/2000 (Jazairi c. el Canadá), el autor presentó tardíamente una de sus reclamaciones, que no formaba parte de los argumentos sometidos al Estado Parte para que comentase la admisibilidad y el fondo. El Comité consideró que el autor no había demostrado que no habría podido presentar esta reclamación en una fase anterior de las actuaciones y estimó que la tramitación de esta reclamación constituiría un abuso procesal.

g) Inadmisibilidad ratione materiae (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

132.En el caso Nº 1182/2003 (Karatsis c. Chipre) relativo a la revocación del nombramiento de un miembro del poder judicial, el Comité estimó que el Tribunal Supremo no había violado las garantías del párrafo 1 del artículo 14 cuando se declaró incompetente para entender del caso del autor, puesto que la legislación chipriota excluye explícitamente la jurisdicción del tribunal para pronunciarse en la materia. La iniciación de las actuaciones ante un órgano judicial que manifiestamente carecía de la jurisdicción necesaria para examinar la cuestión no podía desencadenar las garantías del párrafo 1 del artículo 14. El Comité llegó pues a la conclusión de que esta parte de la comunicación era inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

133.En el caso Nº 1333/2004 (Calvet c. España) se trataba de la presunta violación del artículo 11 del Pacto ya que se había impuesto al autor una pena de cárcel por no haber pagado alimentos. El Comité observó que el caso guardaba relación con el incumplimiento, no de una obligación contractual, sino de una obligación legal. La obligación de pagar alimentos nace de la ley y no del acuerdo de separación o divorcio firmado por el autor y su ex cónyuge. Por consiguiente, el Comité consideró la comunicación incompatible ratione materiae con el artículo 11 y por lo tanto inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

134.En el caso Nº 1192/2003 (Guillén c. España) relativo a la presunta ausencia de un recurso efectivo, el Comité recordó que el artículo 2 del Pacto sólo se puede invocar conjuntamente con un derecho sustantivo reconocido en el Pacto y observó que el autor había invocado el párrafo 3 del artículo 2 conjuntamente con el artículo 26 del Pacto. Sin embargo, como su queja en virtud del artículo 26 era inadmisible porque el autor no había conseguido establecer su aplicabilidad, su reclamación en virtud del artículo 26, interpretado conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, era inadmisible ratione materiae según el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

h) Inadmisibilidad porque la comunicación se ha sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

135.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al adherirse al Protocolo Facultativo, algunos Estados han formulado una reserva por la que se excluye la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro procedimiento.

136.En la comunicación Nº 944/2000 (Mahabir c. Austria), el autor presentó su solicitud acogiéndose al Convenio Europeo de Derechos Humanos el mismo día que presentó la comunicación en que invocaba el Protocolo Facultativo. El Comité decidió que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo podía examinar "el mismo asunto" en la medida en que los derechos sustantivos protegidos por el Convenio Europeo correspondían a los protegidos en el Pacto y en la medida en que los incidentes objeto de la reclamación se habían producido antes de la fecha en que el autor presentó su reclamación al Tribunal Europeo.

137.En la comunicación Nº 1155/2003 (Leirvåg y otros c. Noruega), un grupo de padres denunció la violación de sus derechos enunciados en el párrafo 4 del artículo 18 del Pacto. El Estado Parte se oponía a la admisibilidad porque el "mismo asunto" ya estaba siendo examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que otros tres grupos de padres habían presentado denuncias análogas ante dicho tribunal, y porque, ante los tribunales noruegos, las reclamaciones de los autores se habían reunido en una sola causa con otras reclamaciones idénticas de esos otros tres grupos de padres. El Comité reiteró su jurisprudencia, según la cual debía entenderse que la expresión "el mismo asunto", en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, se refería a la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo o por cualquier otra persona facultada para actuar en su nombre, ante el otro órgano internacional. El hecho de que otros grupos de personas sumaran sus reclamaciones a las de los autores ante los tribunales nacionales no impedía ni cambiaba la interpretación del Protocolo Facultativo. Los autores habían demostrado que eran personas distintas de aquellas que integraban los tres grupos de padres que presentaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que habían decidido no presentar sus casos ante dicho Tribunal. En consecuencia, el Comité consideró que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, nada le impedía examinar la comunicación.

138.En el caso Nº 860/1999 (Álvarez Fernández c. España) también se declararon inadmisibles las reclamaciones porque se habían sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

i) Necesidad de agotar los recursos internos (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

139.Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. La jurisprudencia invariable del Comité es que esos recursos se deben agotar únicamente en la medida en que sean efectivos y estén disponibles. El Estado Parte está obligado a proporcionar detalles de los recursos que, según afirma, podría haber utilizado el autor en sus circunstancias, junto con pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos.

140. En el caso Nº 918/2000 ( Vedeneyeva c. la Federación de Rusia ), el Comité consideró que, si bien la carga de la prueba de que un determinado recurso interno no era efectivo no recaía excl u sivamente en el autor de una comunicación, éste debía presentar por lo menos un argumento que pareciera bien fundado para corroborar su opinión y justificar las razones por las que creía que el recurso en cuestión no sería efectivo. Dado que en este caso preciso la autora no había procedido de ese modo, el Comité decidió que la comunicación era inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

141. En el caso Nº 1188/2003 ( Riedl-Riedenstein y otros c. Alemania ), el Comité recordó que, además de los recursos judiciales y administrativos ordinarios, los autores debían ejercer también todos los demás recursos judiciales, incluidos los recursos de inconstitucionalidad, en la medida en que parecieran ser efectivos en su caso y que estuvieran, de hecho, a disposición de los autores. El Comité consideró que los autores no habían demostrado que plantear ante el Tribunal Constitucional Federal la cuestión de la presunta aplicación discriminatoria de criterios probatorios más estrictos a su denuncia habría sido inútil por el mero hecho de que los tribunales inferiores hubieran aplicado sistemáticamente tales criterios a su caso.

142. En el caso Nº 1235/2003 ( Celal c. Grecia ), e l autor afirmaba que la muerte de su hijo como consecuencia de un tiroteo de la policía constituía privación arbitraria de la vida, en contravención del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, porque el uso de la fuerza fue excesivo o injustificado. El Comité se remitió a su jurisprudencia según la cual, cuando el Estado Parte limitaba el derecho de apelación al cumplimiento de determinadas exigencias procesales, el autor debía cumplir esas exigencias antes de que se pudiera decir que había agotado los recursos de la jurisdicción interna. En ese caso, el autor no había nombrado a un procurador en el distrito judicial antes de que dictaminara el Tribunal de Faltas ni tampoco compareció ante el Tribunal de Apelación para declarar sobre la falta de procurador y el caso en su conjunto. El resultado de la conducta del autor fue que tanto el Tribunal de Apelación como el Tribunal de Casación se vieron privados de la posibilidad de examinar la apelación en cuanto al fondo. Por lo tanto, el Comité declaró la comunicación inadmisible conforme al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

143. En el período que se examina se declararon también inadmisibles por no haber agotado los recursos disponibles y efectivos las reclamaciones presentadas en los casos Nos. 860/1999 ( Álvarez Fernández c. España ), 939/2000 ( Dupuy c. el Canadá ), 944/2000 ( Mahabir c. Austria ), 971/2001 ( Arutyuniantz c. Uzbekistán ), 1037/2001 ( Bator c. Polonia ), 1118/2002 ( Deperraz c. Francia ), 1127/2002 ( Karawa c. Australia ), 1128/2002 ( Marques de Morais c. Angola ), 1189/2003 ( Fernando c. Sri Lanka ), 1120/2003 ( Hoffman y Simpson c. el Canadá ), 1326/2004 ( Mazón y Morote c. España ), 1356/2005 ( Parra c. España ) y 1389/2005 ( Bertelli c. España ).

j) Carga de la prueba

144. Con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité basa sus dictámenes en toda la información escrita aportada por las partes. Ello significa que si un Estado Parte no responde a las alegaciones de los autores, el Comité tomará éstas debidamente en consideración siempre y cuando se hayan fundamentado. En el período examinado, el Comité recordó este principio en sus dictámenes relativos a los casos Nos. 912/2000 ( Deolall c. Guyana ), 973/2001 ( Khalilova c. Tayikistán ), 1110/2002 ( Rolando c. Filipinas ), 1128/2002 ( Marques de Morais c. Angola ) y 1134/2002 ( Gorji-Dinka c. el Camerún ).

145. En el caso Nº 971/2001 ( Arutyuniantz c. Uzbekistán ), con respecto a los procedimientos que dieron lugar a la condena del hijo de la autora, el Comité recordó que del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprendía que un Estado Parte debía examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y f a cilitar al Comité toda la información pertinente de que dispusiera. El Comité no co n sideró que esta obligación se cumpliera con una declaración general sobre la idoneidad del procedimiento penal en cuestión. En esas circunstancias, debía otorgarse la debida impo r tancia a las alegaciones de la autora, en la medida en que estaban fundamentadas.

k) Medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité (antiguo artículo 86)

146. Con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir que el Estado Parte tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma cuando procede, sobre todo en el caso de comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan su ejecución, si alegan que el proceso no fue justo. Dada la urgencia de estas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados Partes interesados que no procedan a la ejecución de la pena de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esa razón, se ha concedido la suspensión de diversas ejecuciones. El artículo 92 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo, en casos de deportación o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto. Para conocer la argumentación del Comité acerca del envío de una petición con arreglo al artículo 92, véase el dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 558/1993 ( Canepa c. el Canadá ) .

147. En el caso Nº 1023/2001 ( Länsman III c. Finlandia ) , sobre el que se tomó una decisión en el 83º período de sesiones, el Comité pidió al Estado Parte que se abstuviera de realizar actividades de tala de árboles que afectaran a la cría de renos que practicaban los autores mientras el Comité examinaba su caso.

148. En el caso Nº 1189/2003 ( Fernando c. Sri Lanka ), sobre el que se tomó una decisión en el 83º período de sesiones, el Comité pidió al Estado Parte que adoptara todas las medidas necesarias para proteger la vida, la seguridad y la integridad personal del autor y su familia y que informara al Comité en un plazo de 30 días de las medidas adoptadas. Esa petición se realizó a raíz de la información recibida del autor quien afirmaba haber sido amenazado anónimamente de muerte si no retiraba las denuncias presentadas ante el Comité de Derechos Humanos, entre otros órganos. El Estado Parte informó al Comité de las medidas adoptadas en respuesta a su petición.

l) Incumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo

149. Cuando los Estados Partes no toman en consideración las decisiones del Comité con arreglo al artículo 92, éste puede considerar que el Estado Parte ha incumplido las obligaciones que le impone el Protocolo Facultativo.

150.En el caso Nº 973/2001 (Khalilova c. Tayikistán), el Comité observó que el Estado Parte había ejecutado al hijo de la autora a pesar de que se le había pedido que adoptara medidas provisionales de protección a este respecto. El Comité recordó que, al margen de cualquier violación del Pacto de que se le acusara en una comunicación, el Estado Parte incumplía gravemente sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo si actuaba de manera que impidiera o frustrara el examen por el Comité de la denuncia de una violación del Pacto o hiciera que dicho examen perdiese toda importancia o que la expresión de sus observaciones fuera superflua y vana. En ese caso, el Estado Parte incumplió sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo al proceder a la ejecución de la presunta víctima antes de que el Comité concluyera su examen y antes de que formulara y comunicara sus observaciones. Era particularmente inexcusable que el Estado hubiera obrado así después de que el Comité hubiese aplicado el artículo 92 de su reglamento y pedido al Estado Parte que no lo hiciera. El Comité también manifestó su grave preocupación por la falta de explicación del proceder del Estado Parte a pesar de las diversas solicitudes que había cursado a este respecto. El Comité recordó además que las medidas provisionales previstas en el artículo 92 de su reglamento, aprobado de conformidad con el artículo 39 del Pacto, eran esenciales para que el Comité pudiera cumplir sus funciones con arreglo al Protocolo Facultativo. Toda violación del reglamento, en especial mediante la adopción de medidas irreversibles como, en ese caso, la ejecución del hijo de la autora, merma la protección de los derechos enunciados en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo.

2. Cuestiones de fondo

a) El derecho a la vida (artículo 6 del Pacto)

151.El párrafo 1 del artículo 6 protege el derecho a la vida inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley y no se privará a nadie de la vida arbitrariamente.

152.En los casos Nos. 912/2000 (Deolall c. Guyana) y 973/2001 (Khalilova c. Tayikistán), el Comité recordó su jurisprudencia según la cual la imposición de la pena de muerte al término de un proceso en el que no se hubieran respetado las disposiciones del Pacto constituía, si no existían otros recursos posibles contra la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. En los casos en cuestión, dado que la sentencia definitiva se dictó sin que se hubieran observado los requisitos de un juicio justo enunciados en el artículo 14 del Pacto, el Comité determinó que se había violado el artículo 6 del Pacto.

153.En el caso Nº 1110/2002 (Rolando c. Filipinas), en el que el autor había sido declarado culpable de violación de menor y condenado a muerte, el Comité recordó que, conforme a su jurisprudencia, la imposición automática y preceptiva de la pena de muerte constituía una privación arbitraria de la vida e infringía el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando se imponía dicha pena sin posibilidad alguna de tener en cuenta las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias de ese delito preciso. También observó que la violación, según el derecho del Estado Parte, era un concepto amplio que abarcaba delitos de gravedad diferentes. Por lo tanto, la imposición automática de la pena de muerte vulneraba los derechos del autor a tenor del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

b) Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7 del Pacto)

154.En el caso Nº 1110/2002 (Rolando c. Filipinas), el Comité examinó las alegaciones del autor de que se violaban las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 porque no se le iba a notificar la fecha de su ejecución hasta el amanecer del día fijado para ello y, a partir de ese momento, sería ejecutado en un plazo de ocho horas sin que tuviera tiempo suficiente para despedirse de sus familiares y tomar sus últimas disposiciones. El Comité entendió que, según la legislación del Estado Parte, el autor dispondría de 1 año como mínimo y 18 meses como máximo, luego de haber agotado todos los recursos disponibles, plazo durante el cual podría tomar las disposiciones necesarias para ver a los miembros de su familia, antes de que se le notificase la fecha de la ejecución. Observó asimismo que, con arreglo a la legislación interna, el autor dispondría, una vez que se le notificara la ejecución, de ocho horas aproximadamente para ultimar cualquier asunto personal y reunirse con sus familiares. El Comité reiteró su jurisprudencia según la cual una orden de ejecución causa necesariamente intensa angustia al interesado y estimó que el Estado Parte debía hacer todo lo posible por atenuarla. No obstante, sobre la base de la información facilitada el Comité no pudo concluir que la ejecución del autor en un plazo de ocho horas a partir del momento en que le fuera notificada constituyese una violación de sus derechos con arreglo al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10, dado que el autor había dispuesto ya de un año como mínimo entre la fecha del agotamiento de los recursos internos y la fecha de la notificación para arreglar sus asuntos personales y ver a sus familiares.

155.En el caso Nº 1222/2003 (Byahuranga c. Dinamarca), relativo a un ciudadano ugandés que se encontraba a la espera de su expulsión a Uganda, el Comité examinó la cuestión de si esa expulsión lo expondría a un peligro real y previsible de ser sometido a un trato contrario al artículo 7. El Comité recordó que, en virtud del artículo 7 del Pacto, los Estados Partes no debían exponer a las personas al peligro de ser sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país por extradición, expulsión o devolución. Señaló, en primer lugar, que el examen hecho por el Servicio de Inmigración danés en virtud de la Ley de extranjería se limitó a determinar las circunstancias personales del autor en Dinamarca y el peligro de que fuese sancionado por el mismo delito por el que había sido condenado en Dinamarca, sin abordar las cuestiones más amplias planteadas en el artículo 7 del Pacto. En segundo lugar, el Servicio de Inmigración basó su conclusión de que el autor no correría peligro de ser torturado o maltratado al volver a Uganda únicamente en una evaluación hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la posibilidad de que fuese juzgado nuevamente en Uganda por el mismo delito y en la amnistía para los simpatizantes del ex Presidente Amin. Del mismo modo, la Junta de Refugiados rechazó su recurso basándose en esa opinión del Ministerio, sin aportar argumentos propios. En particular, la Junta simplemente desestimó, por su tardía presentación, la afirmación del autor de que las autoridades ugandesas conocían sus actividades políticas en Dinamarca, por lo que corría especial peligro de ser objeto de malos tratos al regresar a Uganda. El Estado Parte no comunicó al Comité la opinión de su Ministerio de Relaciones Exteriores ni otros documentos que constituyeran la base fáctica de la evaluación del Ministerio. Como el Estado Parte no presentó los argumentos de fondo en que se basaba para rebatir las alegaciones del autor, el Comité dictaminó que había que dar la debida importancia a la detallada exposición por el autor de la existencia de un riesgo de trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7. En consecuencia, el Comité consideró que, si se ejecutara la orden de expulsar al autor a Uganda, se estaría violando el artículo 7 del Pacto.

156.En el caso Nº 973/2001 (Khalilova c. Tayikistán), el Comité tomó conocimiento de la denuncia de la autora de que las autoridades tayikas, incluido el Tribunal Supremo, pasaron sistemáticamente por alto sus solicitudes de información y se negaron a revelar detalles sobre la situación o el paradero de su hijo. El Comité entendió la angustia permanente y el estrés psicológico que, como madre del condenado, sufría la autora debido a la incertidumbre persistente sobre las circunstancias que condujeron a la ejecución de su hijo y sobre la ubicación de su sepultura. El secreto en torno a la fecha de la ejecución y el lugar del entierro tenía por efecto intimidar o castigar a las familias dejándolas deliberadamente en un estado de incertidumbre y aflicción mental. El Comité consideró que el hecho de que las autoridades no informaran inicialmente a la autora de la ejecución de su hijo equivalía a un trato inhumano en violación del artículo 7 del Pacto.

157.En el caso Nº 1089/2002 (Rouse c. Filipinas), el Comité recordó que los Estados Partes tienen la obligación de observar ciertas normas mínimas de detención, entre ellas la de proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento debidos de conformidad con la regla 22 (2) de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. A juzgar por la afirmación no refutada del autor, éste sufrió de agudos dolores debido al agravamiento de sus problemas renales y no pudo obtener de las autoridades de la cárcel el debido tratamiento médico. Como el autor padeció dichos dolores durante un período considerable, desde 2001 hasta su puesta en libertad en septiembre de 2003, el Comité consideró que había sido víctima de un trato cruel e inhumano en violación del artículo 7.

c) Libertad y seguridad personales (párrafo 1 del artículo 9 del Pacto)

158.En el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto se garantizan el derecho de todo individuo a la libertad, es decir a no ser sometido a detención o prisión arbitraria, y el derecho a la seguridad personal.

159.En el caso Nº 1128/2002 (Marques de Morais c. Angola), el Comité examinó la cuestión de si la detención del autor y su ulterior reclusión fueron arbitrarias. El Comité recordó su jurisprudencia según la cual el concepto de "arbitrariedad" no se debía equiparar con el de "contrario a la ley", sino que debía ser interpretado de un modo más amplio a fin de incluir elementos de inadecuación, injusticia y falta de previsibilidad y de garantías procesales. Ello significaba que la prisión preventiva debía ser no sólo lícita sino también razonable y necesaria en todas las circunstancias, por ejemplo, para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la repetición del delito. En ese caso no se invocó ninguno de estos factores. Independientemente de las normas de procedimiento penal aplicables, el Comité observó que el autor fue detenido porque, aunque no se le había revelado, estaba acusado de difamación, lo que, aunque tipificado como delito en el derecho angoleño, no justificaba su detención a punta de pistola por 20 policías armados, ni los 40 días que duró su detención, incluidos 10 en régimen de incomunicación. El Comité llegó a la conclusión de que, en tales circunstancias, la detención y reclusión del autor no fueron razonables ni necesarias sino que tuvieron, por lo menos en parte, un carácter punitivo y por tanto arbitrario en violación del párrafo 1 del artículo 9. El Comité llegó a una conclusión similar en el caso Nº 1134/2002 (Gorji-Dinka c. el Camerún), en el que también recordó que el párrafo 1 del artículo 9 se aplicaba a todas las formas de privación de libertad, incluido el arresto domiciliario.

160.En el caso Nº 1189/2003 (Fernando c. Sri Lanka), el Comité examinó la cuestión de si la sentencia y condena del autor a un año de prisión por desacato al tribunal equivalía a detención arbitraria, en violación del artículo 9 del Pacto. El Comité observó que los tribunales, sobre todo en el sistema del common law, habían usado tradicionalmente su facultad de mantener el orden y la dignidad en los debates imponiendo expeditivamente sanciones por "desacato al tribunal". En ese caso, sin embargo, la única perturbación señalada por el Estado Parte era la presentación repetida de mociones por el autor, por lo cual la imposición de una sanción financiera habría sido suficiente, además de una ocasión en que "alzó la voz" en presencia del tribunal y se negó luego a disculparse. Se le condenó por ello a un año de "cárcel rigurosa". Ni el tribunal ni el Estado Parte explicaron razonadamente cómo el ejercicio de la facultad del tribunal de mantener el orden en las actuaciones judiciales justificaba una pena tan severa y expeditiva. El párrafo 1 del artículo 9 del Pacto prohibía toda privación de libertad "arbitraria", y la imposición de una pena rigurosa sin la debida explicación y sin garantías procesales independientes contravenía esa prohibición. El hecho de que fuera el brazo judicial del Estado quien cometiera un acto que violaba el párrafo 1 del artículo 9 no eximía de responsabilidad al Estado Parte. El Comité concluyó que la detención del autor fue arbitraria, en violación del párrafo 1 del artículo 9.

161.En el caso Nº 1061/2002 (Fijalkowska c. Polonia), el Comité estudió la cuestión de si el Estado Parte había violado el artículo 4 del Pacto cuando internó a la autora en una institución psiquiátrica. El Comité se remitió a su jurisprudencia precedente, según la cual el tratamiento en una institución psiquiátrica contra la voluntad del paciente constituye una forma de privación de libertad que entra en el ámbito del artículo 9 del Pacto. Observó también que el internamiento se había efectuado de conformidad con los artículos pertinentes de la Ley de protección de la salud mental y era, pues, legal. En relación con el posible carácter arbitrario del internamiento de la autora, el Comité juzgó difícil conciliar la opinión del Estado Parte de que, aunque se reconocía de conformidad con la ley el empeoramiento de la salud de la autora y su incapacidad para satisfacer sus necesidades elementales, se la consideraba al mismo tiempo legalmente capaz de actuar en nombre propio. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la enfermedad mental no se podía equiparar a la incapacidad legal, el Comité sostuvo que el internamiento de una persona en una institución psiquiátrica equivalía a reconocer la disminución de la capacidad, legal y de otra clase, de esa persona. El Comité estimó que el Estado Parte tiene la obligación precisa de proteger a las personas vulnerables dentro de su jurisdicción, incluidos los enfermos mentales. Como la autora tenía una capacidad reducida, que podría haber afectado su capacidad de participar efectivamente en las actuaciones, el Tribunal debía haber estado en condiciones de velar por que dispusiese de asistencia o representación suficiente para salvaguardar sus derechos durante la totalidad de las actuaciones. El Comité consideró también que la hermana de la autora no podía ofrecer dicha asistencia o representación, ya que había solicitado personalmente el internamiento. Pueden darse circunstancias en las que la salud mental de una persona esté tan perturbada que, para evitar que cause daño a sí misma o a otras personas, sea inevitable dar la orden de internamiento sin que el interesado disponga de asistencia o representación suficiente para salvaguardar sus derechos. En el caso examinado no se habían aducido sin embargo circunstancias especiales de esta clase. Por todas estas razones, el Comité estimó que el internamiento de la autora había sido arbitrario a tenor del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

d) Derecho a ser informado de las razones de la detención (párrafo 2 del artículo 9 del Pacto)

162.En el caso Nº 1128/2002 (Marques de Morais c. Angola), el Comité tomó nota de la afirmación no refutada del autor de que no se le comunicaron las razones de su detención y de que la acusación no se formuló hasta 40 días después de la detención. El Comité concluyó que esos hechos equivalían a una violación del párrafo 2 del artículo 9.

e) Derecho a ser llevado sin demora ante un juez (párrafo 3 del artículo 9 del Pacto)

163.También en el caso Nº 1128/2002 (Marques de Morais c. Angola), el Comité recordó que el derecho a ser llevado "sin demora" ante una autoridad judicial significaba que ese plazo no debía exceder de unos pocos días. Además, el Comité tomó nota del argumento del autor de que su detención en régimen de incomunicación durante diez días, sin acceso a un abogado, influyó negativamente en su derecho a ser llevado ante un juez, en violación del párrafo 3 del artículo 9.

f) Derecho de toda persona detenida o presa a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste se pronuncie sin demora sobre la legalidad del encarcelamiento y ordene su liberación si la prisión fuera ilegal (párrafo 4 del artículo 9 del Pacto)

164.En el caso Nº 1128/2002 (Marques de Morais c. Angola), el Comité señaló que el autor no tuvo acceso a un abogado mientras permaneció incomunicado, lo que le impidió impugnar la legalidad de su detención durante ese período. Aunque su abogado presentó posteriormente un escrito de hábeas corpus al Tribunal Supremo, el escrito no fue examinado por ningún tribunal. En ausencia de información del Estado Parte, el Comité consideró que se había violado el derecho del autor a que un tribunal examinase la legalidad de su detención.

165.En el caso Nº 1061/2002 (Fijalkowska c. Polonia) y en relación con el internamiento de la autora en una institución psiquiátrica, el Comité observó que, aunque era posible apelar ante un tribunal contra una orden de internamiento de modo que el interesado podía impugnar dicha orden, en el presente caso la autora, a la que no se había entregado copia de la orden y que no había estado asistida ni representada en la vista por nadie que pudiera informarla de que existía esa posibilidad, tuvo que esperar a que se le diera de alta para enterarse de que podía interponer tal recurso y para interponerlo efectivamente. Su recurso fue desestimado por último porque lo había interpuesto fuera del plazo legal. A juicio del Comité, el derecho de la autora a recusar su detención no existió efectivamente porque el Estado Parte no le comunicó la orden de internamiento antes de que venciese el plazo para la interposición del recurso. Por lo tanto, en las circunstancias del caso, el Comité consideró que se había violado el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

g) Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

166.El párrafo 1 del artículo 10 establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el caso Nº 1134/2002 (Gorji-Dinka c. el Camerún), el Comité tomó nota de la afirmación no refutada del autor de que lo mantuvieron detenido en una celda sucia y húmeda sin cama, mesa ni instalaciones sanitarias. El Comité reiteró que las personas privadas de libertad no podían ser sometidas a penurias o restricciones que no fueran las que resultaban de la privación de la libertad y que debían ser tratadas, entre otras cosas, de conformidad con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Al no disponer de información del Estado Parte sobre las condiciones de detención del autor, el Comité concluyó que se habían violado los derechos del autor con arreglo al párrafo 1 del artículo 10.

167.En el caso Nº 954/2000 (Minogue c. Australia), el Comité examinó las denuncias del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 10, en el contexto de las disposiciones de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Tomando nota de las alegaciones del Estado Parte sobre las condiciones de reclusión del autor, en particular la confirmación de su acceso a documentos jurídicos y abogados y la disponibilidad de diversos mecanismos correctivos internos, el Comité consideró que el autor no había fundamentado, a efectos de la admisibilidad, la denuncia de que esas disposiciones habían sido vulneradas.

h) Derecho a salir libremente de cualquier país (párrafo 2 del artículo 12 del Pacto)

168.En el caso Nº 1107/2002 (El Ghar c. la Jamahiriya Árabe Libia), la autora, ciudadana libia, afirmó que la negativa del consulado de Libia en Casablanca a expedirle un pasaporte le impidió viajar y estudiar en el extranjero y constituía una violación del Pacto. El Comité recordó que el pasaporte ofrecía a un ciudadano un medio para "salir de cualquier país, incluso del propio", tal como se enunciaba en el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, y en el caso de un ciudadano que residiera en el extranjero el párrafo 2 del artículo 12 imponía obligaciones tanto al Estado donde residía el interesado como al Estado del que tenía la nacionalidad; esa disposición no podía interpretarse en el sentido de limitar las obligaciones de Libia en virtud del párrafo 2 del artículo 12 únicamente a sus nacionales residentes en su territorio. El derecho reconocido en el párrafo 2 del artículo 12 podía ser objeto, en virtud del párrafo 3 del mismo artículo, de restricciones "previstas en la ley, [...] necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y [...] compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto". Por lo tanto, había circunstancias en las que el Estado podía, siempre que la ley lo previese así, negarse a expedir un pasaporte a uno de sus ciudadanos. No obstante, en ese caso concreto, el Estado Parte no había dado argumentos en ese sentido sino que, de hecho, confirmó que había dado instrucciones para que fuera atendida la solicitud de pasaporte de la autora, afirmación que no fue seguida de hechos. El Comité opinó que los hechos que tenía ante sí ponían de manifiesto una violación del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, habida cuenta de que se negó a la autora el pasaporte, sin justificación válida alguna, y se le había fijado un plazo excesivo, por lo que se había visto en la imposibilidad de ir al extranjero para continuar sus estudios.

i) Garantías de un juicio imparcial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto)

169.En el párrafo 1 del artículo 14 se establece el derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley.

170.En el caso Nº 823/1998 (Czernin c. la República Checa), el autor sostenía que era víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14, puesto que la inacción de las autoridades con respecto a su solicitud para que se reanudara el procedimientos de adquisición de la ciudadanía equivalía a negarle el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley. El Comité estimó que, al presentar una reclamación con arreglo a la legislación interna, el individuo debía tener acceso a recursos efectivos, lo que obligaba a las autoridades administrativas a acatar las decisiones vinculantes de los tribunales nacionales. Observó que, desde que los autores presentaron su solicitud para que se reanudara el procedimiento en 1995, se habían visto reiteradamente frustrados por la negativa de las autoridades administrativas a aplicar las decisiones pertinentes de los tribunales. El Comité consideró que la inacción de las autoridades administrativas y la demora excesiva en la aplicación de las decisiones pertinentes de los tribunales constituían violaciones del párrafo 1 del artículo 14, interpretado junto con el párrafo 3 del artículo 2, que preveía el derecho a interponer un recurso efectivo. Un miembro del Comité pidió que se adjuntara un voto particular al dictamen.

171.En el caso Nº 1182/2003 (Karatsis c. Chipre) y en relación con la revocación de un nombramiento dentro de la judicatura, el Comité recordó que el concepto de la acción de "carácter civil" según el párrafo 1 del artículo 14 se basa en la naturaleza de los derechos en cuestión y no en la condición de una de las Partes. También recordó que el procedimiento para el nombramiento de los jueces, aunque sujeto al derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad enunciado en el apartado c) del artículo 25, así como el derecho a un recurso efectivo establecido en el párrafo 3 del artículo 2, no están en sí comprendidos en la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

172.En el caso Nº 1089/2002 (Rouse c. Filipinas), el autor se quejaba de que su juicio no había sido imparcial. El Comité recordó su jurisprudencia según la cual en general incumbe a los tribunales y los Estados Partes en el Pacto la evaluación de los hechos y las pruebas en un caso concreto, a menos que pueda determinarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En este caso, el Comité señaló que la jueza había condenado al autor porque consideró, entre otras cosas, que las declaraciones de la presunta víctima, aunque efectuadas fuera del tribunal, no constituían un simple testimonio de oídas. Además, la jueza no admitió como prueba la declaración jurada de desistimiento de la presunta víctima, pero si admitió su primera declaración, aunque ambas habían sido confirmadas por los mismos testigos. Por último, las pruebas eran dudosas y había incluso pruebas que no se presentaron en el Tribunal (la apariencia juvenil del testigo de 21 años y la minoría de edad de la presunta víctima). En esas circunstancias, el Comité consideró que la elección por el tribunal de las pruebas admisibles, en particular en ausencia de pruebas confirmadas por la presunta víctima, y la evaluación de las mismas fueron claramente arbitrarías, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

j) Derecho a la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14 del Pacto)

173.En el párrafo 2 del artículo 14 se dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley.

174.En el caso Nº 971/2001 (Arutyuniantz c. Uzbekistán), relativo a los procedimientos que dieron lugar a la condena del hijo de la autora, el Comité recordó su Observación general Nº 13, en la que se reiteraba que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recaía en la acusación y se debía dar al acusado el beneficio de la duda. No podía presumirse la culpabilidad hasta que no se hubiera demostrado que la acusación era verídica más allá de toda duda razonable. De la información de que disponía el Comité, que no fue refutada en cuanto al fondo por el Estado Parte, se desprendía que en los cargos y las pruebas contra el hijo de la autora había un margen de duda considerable. En opinión del Comité, las pruebas inculpatorias presentadas contra una persona por un cómplice acusado del mismo delito debían examinarse con cautela, especialmente cuando el cómplice había modificado su versión de los hechos en diversas ocasiones. Con arreglo a la información de que disponía el Comité, ni el Tribunal de Primera Instancia ni el Tribunal Supremo habían tenido esas cuestiones en cuenta, a pesar de haber sido planteadas por el hijo de la autora. A falta de una explicación del Estado Parte, las inquietudes expuestas suscitaban grandes dudas en cuanto a la culpabilidad del hijo de la autora en los asesinatos por los que fue condenado. En esas circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que en el proceso penal a que fue sometido el hijo de la autora no se respetó el principio de la presunción de inocencia, en violación del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

175.En el caso Nº 973/2001 (Khalilova c. Tayikistán), la autora sostenía que, durante la investigación, su hijo fue obligado a admitir su culpabilidad al menos en dos ocasiones ante la televisión nacional. El Comité recordó su Observación general Nº 13 y su jurisprudencia según la cual todas las autoridades públicas tenían la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso. El Comité llegó a la conclusión de que las autoridades encargadas de la investigación no habían cumplido sus obligaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 14.

k) Derecho a ser juzgado sin excesiva demora (apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

176.En el caso Nº 1089/2002 (Rouse c. Filipinas), el Comité observó que el Tribunal Supremo había pronunciado su sentencia contra el autor más de 41 meses después de que presentara el recurso de apelación y que, en total, habían transcurrido 6 años y medio entre la detención del autor y el fallo del Tribunal Supremo. A juzgar por la información de que dispone el Comité, esta demora no se puede atribuir a los recursos de apelación del autor. Al no disponer de ninguna explicación pertinente del Estado Parte, el Comité llegó a la conclusión de que se había violado el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

l) Derecho a interrogar testigos o a obtener que se interrogue a testigos (apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

177.En el caso Nº 1089/2002 (Rouse c. Filipinas), el autor pretendía que se le había privado del derecho a interrogar a un testigo de cargo fundamental en el juicio en el que se le condenó. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que se había ofrecido al autor la posibilidad de interrogar a los funcionarios que también habían presentado una denuncia contra él y que el autor había aprovechado esa posibilidad. Sin embargo, el Comité observó que, aunque se citó a la supuesta víctima para que declarara en el juicio, al parecer no fue posible localizar ni a ella ni a sus padres. Considerando que el autor no pudo interrogar a la presunta víctima, aunque el único testigo presencial del presunto delito era él, el Comité llegó a la conclusión de que el autor fue víctima de una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

m) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (apartado g) del párrafo 3 el artículo 14 del Pacto)

178.En el caso Nº 912/2000 (Deolall c. Guyana), el Comité examinó la alegación de la autora de que se forzó a su marido a que firmara una confesión tras haber sido golpeado por agentes de policía y que su condena se basó únicamente en esa confesión. El Comité se remitió a su jurisprudencia anterior según la cual el texto del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 debía interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no podían ejercer ninguna coacción física o psicológica directa o indirecta sobre el acusado a fin de hacerle confesar su culpabilidad y consideró que ese principio llevaba implícito que el fiscal debíaprobar que la confesión fue obtenida sin coacción. El Comité observó que el testimonio prestado por tres médicos durante el juicio acerca de las heridas que el Sr. Deolall presentaba, así como el propio testimonio del Sr. Deolall, constituían una confirmación prima facie de su alegación de que había sufrido malos tratos durante los interrogatorios de la policía y antes de que firmara la confesión. En sus instrucciones a los miembros del jurado, el tribunal dijo claramente que si consideraban que el Sr. Deolall había sido golpeado por la policía antes de su confesión, incluso aunque los golpes no fueran muy fuertes, no podían dar crédito a esa confesión y debían absolver al acusado. Sin embargo, el tribunal no explicó al jurado que debía estar convencido de que el ministerio público había logrado demostrar que la confesión era voluntaria. El Comité mantuvo su posición de que en general no estaba en condiciones de evaluar los hechos y las pruebas sometidos a un tribunal nacional. En el caso examinado estimó, sin embargo, que las instrucciones impartidas al jurado planteaban un problema en relación con el artículo 14 del Pacto, ya que el acusado había logrado presentar pruebas prima facie de que había sufrido malos tratos y el tribunal no advirtió al jurado que el ministerio público debía demostrar que la confesión había sido hecha sin coacción. Ese error representaba una violación del derecho del Sr. Deolall a un juicio imparcial, así como de su derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, violaciones que no se subsanaron en el recurso de apelación. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte había violado el párrafo 1 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

n) Derecho de recurso (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

179.En el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto se establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a la ley.

180.En los casos Nos. 1101/2002 (Alba Cabriada c. España) y 1104/2002 (Martínez Fernández c. España), el Comité tomó nota de los comentarios del Estado Parte sobre el alcance y la naturaleza del recurso de casación, en particular que el tribunal de segunda instancia se limitaba a determinar si las conclusiones del tribunal de primera instancia eran o no arbitrarias o constituían una denegación de justicia. Como el Comité había decidido en anteriores comunicaciones, este examen limitado efectuado por un tribunal superior no estaba de acuerdo con las exigencias del párrafo 5 del artículo 14. El Comité concluyó que los autores eran víctima de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

181.En el caso Nº 1073/2002 (Terrón c. España), el autor, diputado de las Cortes de Castilla‑La Mancha, alegó que se había vulnerado su derecho a que la sentencia y la condena que se le impuso fueran revisadas por un tribunal superior, ya que fue juzgado por el máximo tribunal ordinario en materia penal, el Tribunal Supremo, contra cuyas sentencias no procedía el recurso de casación. El Comité señaló que la expresión "conforme a lo prescrito por la ley" no significaba dejar la existencia misma del derecho a revisión a la discreción de los Estados Partes. Si bien la legislación del Estado Parte preveía en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sería juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondía, esa circunstancia no podía por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y su condena por un tribunal. Por consiguiente, el Comité concluyó que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

182.En el caso Nº 1399/2005 (Cuartero c. España), el autor, que había sido condenado por agresión sexual, pretendía que el Tribunal Supremo no había reevaluado debidamente las pruebas presentadas en su caso. A juicio del Comité, del fallo del Tribunal Supremo se desprendía que éste había examinado con gran detenimiento la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia con objeto de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, incluido el de agresión sexual. El Comité consideró por lo tanto que la queja del autor no estaba suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad y la declaró inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

183.En el caso Nº 1095/2002 (Gomariz c. España), el autor afirmaba que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto puesto que había sido inicialmente condenado en segunda instancia por el Tribunal de Apelación y se le había negado el derecho a solicitar el examen de esa condena por un tribunal superior. El Comité sostuvo que el párrafo 5 del artículo 14 no sólo garantiza que la sentencia sea sometida a un tribunal superior, como sucedió en el caso del autor, sino que la condena sea también sometida a una segunda instancia, lo que no sucedió en el caso del autor. La circunstancia de que una persona absuelta en primera instancia sea condenada en apelación por el Tribunal de segunda instancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de la sentencia y de la condena por un tribunal superior. Por consiguiente, el Comité concluyó que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

184.En el caso Nº 1110/2002 (Rolando c. Filipinas), el Comité recordó su jurisprudencia según la cual no era necesario "un nuevo juicio de los hechos" o una nueva audiencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14.

185.En el caso Nº 973/2001 (Khalilova c. Tayikistán), la autora alegó que se había violado el derecho de su hijo a que la pena de muerte impuesta fuera sometida a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley. De los documentos que el Comité tenía ante sí se desprendía que el Tribunal Supremo había condenado a muerte, en primera instancia, al hijo de la autora. En el fallo se indicaba que la sentencia era firme y que no admitía ningún otro recurso. El Comité recordó que, aun cuando el sistema de apelación pueda no ser automático, el derecho a recurrir de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 imponía al Estado Parte la obligación de volver a examinar sustancialmente el veredicto y la pena, tanto en lo que respecta a la suficiencia de las pruebas como a la aplicación de la ley. A falta de una explicación pertinente del Estado Parte, el Comité consideró que la imposibilidad de recurrir ante una instancia judicial superior contra los fallos emitidos por el Tribunal Supremo en primera instancia no cumplía los requisitos del párrafo 5 del artículo 14.

186.En el caso Nº 975/2001 (Ratiani c. Georgia), el autor afirmaba que no podía apelar contra su condena por el Tribunal Supremo y afirmaba que había presentado una queja en relación con su condena a la Oficina del Defensor Público, que preparó una recomendación a la Presidencia del Tribunal Supremo y éste, como consecuencia, reexaminó el caso y revisó la pena. El Comité observó que el Estado Parte no afirmaba que este proceso fuera equivalente a un derecho de apelación sino que se refería a él meramente como a un "procedimiento de supervisión". A este respecto, el Comité recordó su jurisprudencia anterior según la cual una solicitud de "supervisión", que equivalía a un examen discrecional y sólo ofrecía la posibilidad de un recurso extraordinario, no constituía un derecho a la revisión de la condena o la pena por un tribunal superior conforme a la ley. En segundo lugar, el Estado Parte señaló que el autor podría solicitar al Tribunal Supremo que revisase su caso por conducto del Ministerio Fiscal si se descubrieran nuevas circunstancias que pusieran en duda la corrección de la decisión inicial. Sin embargo, el Comité no consideró que este proceso cumplía las condiciones del párrafo 5 del artículo 14: el derecho de apelación entraña una revisión a fondo por un tribunal superior de la condena y la pena existentes en primera instancia. La posibilidad de solicitar a un tribunal la revisión de una condena sobre la base de nuevas pruebas era, por definición, distinta de la revisión de la condena existente, ya que ésta se basaba en las pruebas que existían cuando la condena se dictó. De igual modo, el Comité consideró que la posibilidad de solicitar la rehabilitación no se podía considerar en principio una apelación contra una condena anterior a efectos del párrafo 5 del artículo 14. Por consiguiente, el Comité estimó que los mecanismos de examen invocados en este caso no cumplían los requisitos del párrafo 5 del artículo 14 y que el Estado Parte había violado el derecho del autor a que su condena y su pena fuesen revisadas por un tribunal superior de acuerdo con la ley.

o) Derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia (artículo 17 del Pacto)

187.En el caso Nº 903/1999 (van Hulst c. los Países Bajos), el Comité examinó la cuestión de si la intervención y grabación de las conversaciones telefónicas del autor con su abogado constituían una injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada. El Comité recordó que, para que una injerencia en el derecho a la protección de la vida privada fuese admisible con arreglo al artículo 17, debía cumplir las diversas condiciones establecidas en el párrafo 1, es decir, estar prevista por la ley, estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y ser razonable en las circunstancias particulares del caso. Recordó también que en la legislación pertinente por la que se autorizaba la injerencia en las comunicaciones de una persona se debían especificar detalladamente las circunstancias precisas en que podría autorizarse esa injerencia y que la decisión pertinente sólo podría ser adoptada por la autoridad designada por la ley tras un examen de cada caso concreto. El Comité observó que los requisitos de procedimiento y de fondo para intervenir llamadas telefónicas se enunciaban claramente en el Código de Procedimiento Penal neerlandés y en las Directrices para el examen de conversaciones telefónicas, de 2 de julio de 1984. En ambos casos se establecía que la intervención debía basarse en una autorización escrita del juez instructor. El Comité concluyó que la injerencia en la vida privada del autor en relación con las conversaciones telefónicas entre él y su abogado fue proporcionada y necesaria para lograr el fin legítimo de luchar contra la delincuencia y, por lo tanto, razonable en las circunstancias particulares del caso y que, en consecuencia, no había habido violación del artículo 17 del Pacto.

p) Derecho a la vida familiar (artículo 17 y párrafo 1 del artículo 23 del Pacto)

188.En el caso Nº 1222/2003 (Byahuranga c. Dinamarca), el autor alegó que su expulsión a Uganda constituiría una injerencia arbitraria en su derecho a la vida familiar. El Comité consideró que, cuando una parte de la familia debía salir del territorio de un Estado Parte mientras que la otra tenía derecho a quedarse, los criterios pertinentes para determinar si se podía justificar objetivamente dicha injerencia en la vida familiar debían evaluarse teniendo en cuenta, por un lado, la importancia de las razones del Estado Parte para expulsar al interesado y, por otro, el perjuicio a que la expulsión expondría a la familia y a sus miembros. El Comité señaló que el autor había presentado la comunicación únicamente con respecto a sí mismo y no en nombre de su esposa e hijos y llegó a la conclusión de que sólo podía determinar si su expulsión constituiría una violación de los derechos del autor en virtud de los artículos 17 y 23. El Comité señaló también que el Estado Parte había tratado de justificar su injerencia en la vida familiar del autor por el carácter y la gravedad de los delitos cometidos por éste y consideró que estos motivos eran razonables y bastaban para justificar la injerencia en la vida familiar del autor. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que, si se cumplía la orden de expulsión del autor a Uganda, dicha expulsión no constituiría una conculcación de sus derechos con arreglo al artículo 17 y al párrafo 1 del artículo 23.

q) Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 18 del Pacto)

189.En el caso Nº 931/2000 (Hudoyberganova c. Uzbekistán), el Comité tomó nota de la alegación de la autora de que su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión fue violado al ser expulsada de la universidad porque se había negado a quitarse el pañuelo con que se cubría la cabeza de acuerdo con sus creencias. El Comité consideró que la libertad de manifestar la propia religión comprendía el derecho a llevar en público un atuendo que estuviera en consonancia con la fe o la religión de la persona. Además, consideró que impedir que una persona use prendas religiosas en público o en privado podía constituir una violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto, que prohibía toda medida coercitiva que pudiera menoscabar la libertad de una persona de tener o adoptar una religión. Sin embargo, el Comité recordó que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias no era absoluta y podía estar sujeta a limitaciones prescritas por la ley que fueran necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros. En el caso que se examinaba, la expulsión de la autora se basaba en las disposiciones del nuevo reglamento del instituto. El Comité observó que el Estado Parte no había mencionado ningún motivo específico por el cual la restricción impuesta a la autora hubiera sido a su juicio necesaria en el sentido del párrafo 3 del artículo 18. Por el contrario, el Estado Parte trató de justificar la expulsión de la autora de la universidad por su negativa a acatar la prohibición. Ni la autora ni el Estado Parte habían indicado exactamente qué tipo de prenda vestía la autora, y ambas partes la denominaban "hiyab". En las circunstancias particulares del caso y sin prejuzgar el derecho de un Estado Parte a restringir las expresiones de fe religiosa y creencias en el contexto del artículo 18 del Pacto ni el derecho que permite a las instituciones académicas adoptar normativas específicas que regulen su propio funcionamiento, el Comité llegó a la conclusión de que, al no haber dado el Estado Parte justificación alguna, se había producido una violación del párrafo 2 del artículo 18. Tres miembros del Comité pidieron que se adjuntaran sus votos particulares al dictamen del Comité.

190.En el caso Nº 1207/2003 (Malakhovsky c. Belarús), el Comité examinó la cuestión de si la negativa del Estado Parte a registrar una asociación religiosa equivalía a una violación del Pacto. El Comité señaló, entre otras cosas, que el Estado Parte no había presentado ningún argumento que justificase la necesidad, a efectos del párrafo 3 del artículo 18, de que una asociación religiosa tuviese que disponer, para su inscripción en el registro, de un domicilio legal autorizado que no sólo cumpliese las normas requeridas para ser la sede administrativa de la asociación sino también las necesarias para los locales en que se celebran ceremonias, rituales religiosos y otras actividades colectivas. Los locales apropiados para este uso se podrían obtener con posterioridad al registro. El Comité observó también que el argumento del Estado Parte de que la comunidad de los autores intentaba monopolizar la representación del vishnuismo en Belarús no formaba parte del procedimiento interno. Teniendo también en cuenta las consecuencias de la denegación del registro, a saber, la imposibilidad de desplegar actividades como el establecimiento de centros de formación y la invitación a dignatarios religiosos extranjeros a visitar el país, el Comité llegó a la conclusión de que la denegación del registro equivalía a una limitación del derecho de los autores a manifestar su religión de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 que era desproporcionada y no cumplía por lo tanto los requisitos del párrafo 3 del artículo 18. Por consiguiente, se habían violado los derechos de los autores protegidos por el párrafo 1 del artículo 18.

r) Libertad de los padres para garantizar que los hijos reciban una educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones (párrafo 4 del artículo 18 del Pacto)

191.En el caso Nº 1155/2003 (Leirvåg y otros c. Noruega), la cuestión principal que se planteaba al Comité era si la enseñanza obligatoria de la asignatura "Nociones de cristianismo y educación religiosa y moral" en las escuelas noruegas, con la limitada posibilidad de exención que ofrecía, constituía una violación del derecho de los autores a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en virtud del artículo 18 y, más concretamente, del derecho de los padres a garantizar que sus hijos recibieran una educación religiosa y moral conforme con sus propias convicciones, según se establecía en el párrafo 4 del artículo 18. El Comité consideró que:

"Incluso en teoría, el sistema actual de exención parcial impone unos requisitos muy estrictos a las personas que se hallan en la situación de los autores, en cuanto que les exige familiarizarse con los aspectos de la asignatura que son claramente de índole religiosa, así como con otros aspectos, con miras a establecer de cuáles de los otros aspectos pueden tener que pedir la exención, y justificarla. Tampoco sería improbable prever que esas personas desistan de ejercer ese derecho, en la medida en que un régimen de exención parcial podría crear problemas a los niños, que son diferentes de los que pueden existir en un plan de exención total. De hecho, como la experiencia de los autores demuestra, el sistema de exenciones no protege actualmente la libertad de los padres de velar por que la educación religiosa y moral de sus hijos esté en conformidad con sus propias convicciones. A este respecto, el Comité observa que la asignatura "Nociones" combina la enseñanza de conocimientos religiosos con la práctica de una creencia religiosa particular, por ejemplo, aprendiendo de memoria plegarias, cantando himnos religiosos o asistiendo a servicios religiosos. Si bien es cierto que en esos casos los padres pueden pedir la exención de esas actividades marcando la correspondiente casilla en el formulario, la asignatura "Nociones" no garantiza la separación entre la enseñanza de conocimientos religiosos y la práctica religiosa, de manera que sea viable el procedimiento de la exención.

En opinión del Comité, las dificultades con que han tropezado los autores, en particular el hecho de que Maria Jansen y Pia Suzanne Orning tuvieran que recitar textos religiosos en una celebración de Navidad pese a estar inscritas en el plan de exención, así como los conflictos de lealtad experimentados por los niños, ilustran ampliamente esas dificultades. Además, el requisito de motivar la exención de los niños de las clases que se centren en impartir conocimientos religiosos y la ausencia de indicaciones claras sobre qué tipos de razones podrían ser aceptadas crean un obstáculo más a los padres que procuran velar por que sus hijos no queden expuestos a determinadas ideas religiosas. En opinión del Comité, el presente marco de la asignatura "Nociones", incluido el actual régimen de exenciones, tal como se ha aplicado respecto de los autores, constituye una violación del párrafo 4 del artículo 18 del Pacto en lo que a ellos se refiere."

s) Libertad de opinión y de expresión (artículo 19 del Pacto)

192.El artículo 19 prevé el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Según el párrafo 3 del artículo 19, el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a restricciones que deberán estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

193.En el caso Nº 1128/2002 (Marques de Morais c. Angola), el autor era un periodista que había escrito varios artículos en los que criticaba al Presidente de Angola. El Comité examinó la cuestión de si la detención, la reclusión y la condena del autor o las limitaciones para viajar que se le impusieron restringieron ilícitamente su derecho a la libertad de expresión. El Comité reiteró que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el párrafo 2 del artículo 19 comprendía el derecho de toda persona a criticar o evaluar abierta y públicamente a su gobierno sin temor de injerencia o castigo y recordó su jurisprudencia según la cual toda restricción de la libertad de expresión debía cumplir todos y cada uno de los requisitos siguientes, establecidos en el párrafo 3 del artículo 19: debía estar prevista en la ley, debía perseguir los objetivos enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19 y debía ser necesaria para alcanzar uno de esos objetivos. El Comité observó que, aun en el supuesto de que la detención y reclusión del autor o las restricciones para viajar que se le impusieron tuviesen fundamento en el derecho de Angola y de que esas medidas, así como su condena, persiguiesen un fin legítimo, como proteger los derechos y la reputación del Presidente o el orden público, no se podía decir que esas restricciones fuesen necesarias para alcanzar uno de dichos objetivos. El Comité observó que el requisito de la necesidad entrañaba un elemento de proporcionalidad, en el sentido de que el alcance de la restricción impuesta a la libertad de expresión debía ser proporcional al valor que se pretendía proteger con esa restricción. Dada la importancia preponderante en una sociedad democrática del derecho a la libertad de expresión y de una prensa y unos medios de comunicación libres y sin censura, la severidad de las sanciones impuestas al autor no se podía considerar proporcional a la protección del orden público o del honor y la reputación del Presidente, una personalidad política que, en calidad de tal, estaba sujeta a la crítica y la oposición. En vista de las circunstancias, el Comité concluyó que había existido una violación del artículo 19.

194.En el caso Nº 968/2001 (Jong ‑Cheol c. la República de Corea), el autor, un periodista, había sido condenado y multado con 1 millón de won en virtud de la Ley de elecciones a cargos públicos y prevención del fraude electoral, por haber publicado un artículo sobre los resultados de las encuestas de opinión pública efectuadas durante la campaña para las elecciones presidenciales. La ley en cuestión prohibía la publicación de las encuestas de opinión pública durante los 23 días que duraba la campaña. El Comité examinó la cuestión de si esta condena violaba el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto y observó que toda restricción a la libertad de expresión protegida en el párrafo 3 del artículo 19 debía cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones: estar prevista en la ley, perseguir los objetivos enumerados en el párrafo 3 del artículo 19 y ser necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. En el caso en cuestión, las restricciones estaban previstas por la ley. En cuanto a si las medidas estaban dirigidas a alcanzar uno de los objetivos enumerados en el párrafo 3, el Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que la restricción se justificaba porque estaba destinada a proteger el orden público. El Comité consideró que, en la medida en que la restricción se refería a los derechos de los candidatos a la presidencia, esta restricción podría estar quizá también amparada por el apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 (necesaria para garantizar el respeto de los derechos de terceros). El Comité observó que el razonamiento en que se basaba la restricción era el deseo de dar a los electores un período limitado de reflexión durante el cual estuvieran al abrigo de consideraciones ajenas a las cuestiones debatidas en las elecciones y que en muchos países se aplicaban restricciones análogas. El Comité observó también las características históricas recientes de los procesos políticos democráticos en el Estado Parte, incluidos los mencionados por el propio Estado Parte. En tales circunstancias, una ley que restringiese la publicación de las encuestas de opinión pública durante un período limitado de tiempo antes de una elección no parecía vulnerar automáticamente los objetivos del párrafo 3 del artículo 19. En cuanto a la cuestión de la proporcionalidad, el Comité advirtió que, aunque el período limitativo de 23 días antes de la elección era inusitadamente largo, no tenía que pronunciarse sobre la compatibilidad per se del período de limitación con el párrafo 3 del artículo 19, puesto que el hecho inicial del autor, a saber, la publicación de encuestas de opinión inéditas, tuvo lugar siete días antes de la elección. La condena del autor no se podía considerar excesiva en el contexto de las condiciones establecidas por el Estado Parte. El Comité observó además que la sanción impuesta al autor, aunque entraba en el ámbito del derecho penal, no se podía considerar excesivamente severa. Por lo tanto, el Comité no estaba en condiciones de sostener que la ley, tal como se había aplicado al autor, fuese desproporcionada en relación con su objetivo. El Comité estimó pues que no se había producido a este respecto una violación del artículo 19 del Pacto.

t) Libertad de asociación (artículo 22 del Pacto)

195.En el caso Nº 1119/2002 (Lee c. la República de Corea), el autor afirmaba que su condena por ser miembro de la Federación Coreana de Consejos de Estudiantes (Hanchongnyeon) restringía injustificadamente su libertad de asociación. El Comité examinó la cuestión de si esa condena era necesaria para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el párrafo 2 del artículo 22 y observó que el Estado Parte había invocado la necesidad de proteger la seguridad nacional y su orden democrático frente a la amenaza que constituía la República Popular Democrática de Corea. Sin embargo, el Estado Parte no había aclarado la naturaleza precisa de la amenaza que presuntamente entrañaba el hecho de que el autor fuese miembro de la Hanchongnyeon. El Comité observó que la decisión de 1997 del Tribunal Supremo de la República de Corea, en la que se declaraba que esa asociación era "un grupo que favorecía al enemigo", se basaba en el artículo 7 de la Ley de seguridad nacional que prohibía el apoyo a las asociaciones que "pudiesen" poner en peligro la existencia y la seguridad del Estado o su orden democrático. Observó, además que el Estado Parte y sus tribunales no habían demostrado que el castigo del autor por su afiliación a la Hanchongnyeon era necesario para evitar un verdadero peligro para la seguridad nacional o el orden democrático de la República de Corea. El Comité consideró por consiguiente que el Estado Parte no había demostrado que la condena del autor fuera necesaria para proteger la seguridad nacional ni ningún otro objetivo de los denunciados en el párrafo 2 del artículo 22. El Comité llegó a la conclusión de que la restricción del derecho del autor a la libertad de asociación era incompatible con los requisitos del párrafo 2 del artículo 22 y que, por consiguiente, se había violado el párrafo 1 del artículo 22 del Pacto.

u) Derecho a adquirir una nacionalidad (párrafo 3 del artículo 24 del Pacto)

196.En el caso Nº 1134/2002 (Gorji-Dinka c .el Camerún), el autor alegó que se le negaba su derecho a la nacionalidad de Ambazonia en violación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 24 del Pacto. El Comité recordó que esa disposición protegía el derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad y tenía por objeto evitar que un niño recibiera una protección menor de la sociedad y el Estado por su condición de apátrida y no dar derecho a una nacionalidad de su propia elección. Por consiguiente, el Comité declaró esa reclamación inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

v) Derecho a votar y ser elegido (apartado b) del artículo 25 del Pacto)

197.También en el caso Nº 1134/2002 (Gorji-Dinka c .el Camerún), el autor alegó que la supresión de su nombre del padrón electoral violaba sus derechos amparados por el apartado b) del artículo 25 del Pacto. El Comité observó que el ejercicio del derecho a votar y a ser elegido en elecciones no se podía suspender ni excluir salvo por motivos establecidos por ley que fueran objetivos y razonables y reiteró que no se podía impedir a las personas privadas de libertad que no hubieran sido condenadas que ejercieran su derecho de voto. Recordó que las personas que de otro modo reunieran las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberían ser excluidas a causa de su afiliación política. Al no haber motivos objetivos y razonables que justificaran la privación del derecho del autor a votar y a ser elegido, el Comité concluyó que se habían violado los derechos del autor protegidos en el apartado b) del artículo 25 del Pacto.

w) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

198.El artículo 26 del Pacto garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación.

199.En el caso Nº 945/2000 (Marik c. la República Checa), el Comité debía decidir si la aplicación al autor de la Ley Nº 87/1991 equivalía a una violación de su derecho a la igualdad ante la ley y a una protección igual de la ley, contraria al artículo 26 del Pacto. En virtud de esa ley, la persona cuyos bienes hubiesen sido confiscados por razones políticas podía reclamar su restitución siempre que, entre otras cosas, tuviese nacionalidad checoslovaca. El Comité recordó sus dictámenes en casos anteriores en los que sostuvo que los autores se habían ido de Checoslovaquia debido a sus opiniones políticas y, para protegerse de la persecución política, se habían refugiado en otros países donde acabaron estableciendo su residencia permanente y cuya nacionalidad adquirieron. Teniendo en cuenta que el propio Estado Parte era responsable de la partida del autor, sería incompatible con el Pacto exigir al autor que obtuviese la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de los bienes o, en caso contrario, para el pago de una indemnización. En estas circunstancias, la exigencia de la nacionalidad no era razonable. El Comité llegó pues a la conclusión de que los hechos que tenía ante sí revelaban una violación del artículo 26.

200.En el caso Nº 988/2001 (Gallego c. España), el autor alegó que el diferente criterio utilizado para el cálculo de la pensión de los trabajadores migrantes españoles en los tratados bilaterales sobre Seguridad Social en los que España era parte equivalía a una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité señaló que el autor no había demostrado que esa distinción se basara en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social de esos trabajadores emigrantes. El mero hecho de que acuerdos distintos sobre el mismo tema concluidos con países diferentes en momentos diferentes tuviesen un contenido diverso no equivalía en sí a una violación del artículo 26 del Pacto.

x) Derecho de las personas pertenecientes a minorías a gozar de su propia cultura (artículo 27 del Pacto)

201.En el caso Nº 1023/2001 (Länsman III c. Finlandia), el Comité examinó reclamaciones relativas a losefectos de la tala en varias zonas del territorio administrado por el Comité de Pastores Muotkatunturi. A juicio del Comité, era indiscutible que los autores eran miembros de una minoría en el sentido del artículo 27 del Pacto y que, como tales, tenían derecho a gozar de su propia cultura. También era indiscutible que la cría de renos era un elemento esencial de su cultura y que las actividades económicas podrían encajar en el artículo 27 si constituían un elemento esencial de la cultura de una comunidad étnica.

202.Al ponderar los efectos de la tala o, de hecho, de cualquier otra medida adoptada por un Estado Parte con repercusión sobre la cultura de una minoría, el Comité señaló que los efectos combinados de una serie de actos o medidas adoptados por un Estado Parte durante cierto período, y en más de una zona del Estado ocupada por esa minoría, podían constituir una violación del derecho de dicha minoría a gozar de su propia cultura, establecido en el artículo 27. Así, el Comité debía considerar los efectos globales de esas medidas sobre la capacidad de la minoría en cuestión para continuar disfrutando de su cultura. En este caso y teniendo en cuenta los elementos específicos señalados a su atención, el Comité debía considerar los efectos de esas medidas, no en un determinado momento -inmediatamente antes o después de su aplicación- sino los efectos de las talas pasadas, presentes y proyectadas sobre la capacidad de los autores de gozar de su cultura en común con otros miembros de su grupo.

203.Los autores y el Estado Parte discrepaban sobre los efectos de la tala en las zonas en cuestión, en particular sobre las razones que dieron lugar a la decisión del Ministro de reducir el número de renos por rebaño: mientras que los autores atribuían la reducción a la tala, el Estado Parte alegaba que el aumento del número de renos ponía en peligro la sostenibilidad de la cría de renos en general. Teniendo en cuenta toda la información presentada por los autores y el Estado Parte, el Comité concluyó que no se había demostrado que los efectos de la tala realizada en las zonas en cuestión fueran lo suficientemente graves para entrañar una violación del derecho de los autores a gozar de su propia cultura en común con otros miembros de su grupo con arreglo al artículo 27 del Pacto.

204.En el caso Nº 879/1999 (Howard c. el Canadá) el Comité examinó la cuestión de si el reglamento de pesca de Ontario había privado al autor, en violación del artículo 27 del Pacto, de la posibilidad de ejercer, individualmente o junto con otros miembros del grupo al que pertenecía, sus derechos de pesca tradicionales que era parte integrante de su cultura. El Comité sostuvo que no estaba en condiciones de extraer conclusiones independientes sobre las circunstancias concretas en que el autor podía ejercer su derecho a pescar y sobre las consecuencias para su derecho a disfrutar de su propia cultura. Aunque el Comité comprendía las preocupaciones del autor, en particular teniendo presente el tamaño relativamente pequeño de las reservas en que vivía y las limitaciones impuestas a la pesca fuera de las reservas, y sin perjuicio de las negociaciones que pudieran celebrarse o del procedimiento judicial que pudiera entablarse entre las Primeras Naciones de los Tratados Williams y el Gobierno, el Comité estimó que la información que tenía ante sí no era suficiente para justificar la conclusión de que se trataba de una violación del artículo 27 del Pacto.

F. Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

205.El Comité, cuando llega a la conclusión de que se ha violado una disposición del Pacto en el dictamen que emite de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pide al Estado Parte que tome medidas apropiadas para remediar la situación, por ejemplo, la conmutación de la pena, la excarcelación o una indemnización adecuada por daños y perjuicios. Con frecuencia, recuerda también al Estado Parte su obligación de velar por que no se produzcan violaciones similares en el futuro. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen."

206.En el período que se examina el Comité adoptó las siguientes decisiones en lo que respecta a las reparaciones.

207.En el caso Nº 912/2000 (Deolall c. Guyana), el Comité determinó que se habían producido violaciones del artículo 6 y del párrafo 1 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al marido de la autora una reparación efectiva, incluida la liberación o la conmutación de la pena de muerte.

208.En el caso Nº 973/2001 (Khalilova c. Tayikistán), el Comité determinó que se habían violado el párrafo 1 del artículo 6, el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10, y el párrafo 2, el apartado g) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité llegó a la conclusión de que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la autora de la comunicación una reparación efectiva, incluida información sobre el lugar donde estaba enterrado su hijo y una indemnización por la angustia sufrida.

209.En el caso Nº 1110/2002 (Rolando c. Filipinas), el Comité determinó que se habían producido violaciones del párrafo 1 del artículo 6, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 y el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Comité concluyó que el autor tenía derecho a una reparación apropiada, como la conmutación de la pena de muerte.

210.En el caso Nº 1222/2003 (Byahuranga c. Dinamarca), el Comité consideró que la expulsión del autor a Uganda violaría, si se llevara a cabo, los derechos enunciados en el artículo 7. Decidió que el Estado Parte tenía el deber de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluyera la revocación y el reexamen total de la orden de expulsión.

211.En el caso Nº 1128/2002 (Marques de Morais c. Angola), el Comité determinó que se habían producido violaciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 y de los artículos 12 y 19 del Pacto. Decidió que el autor tenía derecho a una reparación efectiva, incluida una indemnización.

212.En el caso Nº 1189/2003 (Fernando c. Sri Lanka), el Comité estimó que se había producido una violación del párrafo 1 del artículo 9. Decidió que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, incluida una indemnización, y de efectuar las reformas legislativas necesarias para evitar violaciones similares en el futuro. En el caso Nº 1119/2002 (Lee c. la República de Corea) el Comité tomó una decisión análoga porque juzgó que se había violado el párrafo 1 del artículo 22.

213.En el caso Nº 1134/2002 (Gorji-Dinka c. el Camerún), el Comité determinó que se habían producido violaciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 1 y del apartado a) del párrafo 2 del artículo 10, del párrafo 1 del artículo 12 y del apartado b) del artículo 25 del Pacto. Decidió que el autor tenía derecho a una reparación efectiva, incluida una indemnización, y a la seguridad de disfrutar de sus derechos civiles y políticos.

214.En el caso Nº 1107/2002 (El Ghar c. la Jamahiriya Árabe Libia), el Comité consideró que se había violado el párrafo 2 del artículo 12 y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de garantizar que se ofreciera a la autora una reparación efectiva, incluida una indemnización. El Comité instó al Estado Parte a que expidiera sin más demora un pasaporte a la autora.

215.En el caso Nº 823/1998 (Czernin c. la República Checa), el Comité consideró que se había violado el párrafo 1 del artículo 14 y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de garantizar al autor una reparación efectiva, incluida la exigencia de que sus autoridades administrativas acataran las decisiones de los tribunales nacionales.

216.En el caso Nº 971/2001 (Arutyuniantz c. Uzbekistán), el Comité consideró que se había violado el párrafo 2 del artículo 14, y decidió que el hijo de la autora tenía derecho a una reparación apropiada, incluida una indemnización, y a un nuevo juicio o la liberación.

217.En los casos Nos. 1095/2002 (Gomariz c. España), 1101/2002 (Alba Cabriada c. España) y 1104/2002 (Martínez Fernández c. España), el Comité estimó que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 y decidió que los autores tenían derecho a una reparación efectiva y que sus respectivas condenas debían ser revisadas de acuerdo con lo dispuesto en esa disposición.

218.En los casos Nos. 975/2001 (Ratiani c. Georgia) y 1073/2002 (Terrón c. España), el Comité consideró también que, se había violado el párrafo 5 del artículo 14 y decidió que el Estado Parte debía proporcionar al autor una reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada.

219.En el caso Nº 931/2000 (Hudoyberganova c. Uzbekistán), el Comité estimó que se había violado el párrafo 2 del artículo 18 y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva. (Véase la respuesta del Estado Parte en el anexo VII del volumen II.)

220.En el caso Nº 1155/2003 (Leirvåg y otros c. Noruega), el Comité determinó que se había violado el párrafo 4 del artículo 18. Decidió que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva y adecuada que respetara el derecho de los autores como padres a ofrecer y como alumnos a recibir una educación que fuera compatible con sus propias convicciones. (Véase la respuesta del Estado Parte en el anexo VII del volumen II.)

221.En el caso Nº 945/2000 (Marik c. la República Checa), el Comité llegó a la conclusión de que se había violado el artículo 26 y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de indemnizar al autor o de restituirle sus bienes. También reiteró que el Estado Parte debía revisar su legislación en materia de devolución de bienes.

222.En el caso Nº 1089/2002 (Rouse c. Filipinas), el Comité estimó que se habían violado los artículos 14, 9 y 7 y decidió que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, incluida una indemnización, entre otras cosas, por el período de su detención y encarcelamiento.

223.En el caso Nº 1207/2003 (Malakhovsky c. Belarús), el Comité consideró que se habían violado los párrafos 1 y 3 del artículo 18 y decidió que los autores tenían derecho a un recurso adecuado, incluido el derecho de que se volviese a examinar su solicitud, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Pacto.

Capítulo VI

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO REALIZADAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO

224.En julio de 1990 el Comité estableció un procedimiento para vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, a tal efecto, creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. El Sr. Ando es el Relator Especial desde el 71º período de sesiones del Comité, celebrado en marzo de 2001.

225.En 1991, el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados Partes sobre las medidas adoptadas. Esa información se ha solicitado sistemáticamente respecto de todos los dictámenes en los que se han determinado violaciones de los derechos protegidos por el Pacto. En 391 de los 503 dictámenes aprobados desde 1979 se llegó a la conclusión de que había habido violaciones del Pacto.

226.Toda clasificación de las respuestas sobre las medidas adoptadas por los Estados Partes es por naturaleza subjetiva e imprecisa; por lo tanto, no es posible presentar un desglose estadístico riguroso de las respuestas recibidas. Muchas de ellas pueden considerarse satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado Parte para aplicar las recomendaciones del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Algunas no pueden considerarse satisfactorias porque no guardan relación con los dictámenes del Comité o sólo tratan algunos de sus aspectos. Otras se limitan a indicar que la víctima presentó la solicitud de indemnización fuera de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no corresponde pagarla. Otras respuestas indican que el Estado Parte no tiene la obligación jurídica de proporcionar una reparación, pero que ésta se concederá al demandante ex gratia.

227.En el resto de las respuestas se impugna, por motivos de hecho o de derecho, el dictamen del Comité; se exponen, con gran retraso, observaciones acerca del fondo de la denuncia; se promete investigar la cuestión examinada por el Comité o se indica que el Estado Parte, por una causa u otra, no puede dar efecto al dictamen del Comité.

228.En muchos casos, la Secretaría también ha recibido comunicaciones de los demandantes en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de la comunicación ha informado al Comité de que el Estado Parte ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado Parte no haya proporcionado dicha información.

229.El presente informe anual ha adoptado un nuevo formato para la presentación de información sobre las medidas adoptadas. El cuadro que figura a continuación ofrece una imagen completa de las respuestas recibidas de los Estados Partes al 28 de julio de 2005 en relación con dictámenes en los que el Comité determinó que se había violado el Pacto. Siempre que ha sido posible, se ha indicado si las respuestas se consideran o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias en lo que respecta al cumplimiento de los dictámenes del Comité, o si continúa el diálogo entre el Estado Parte y el Relator Especial acerca del seguimiento de los dictámenes. Las notas que aparecen en las entradas de varios casos dan una idea de las dificultades encontradas para clasificar las respuestas por categorías.

230.La información que han facilitado los Estados Parte y los demandantes o sus representantes desde el último informe anual figura en una nuevo anexo VII, contenido en el volumen II del presente informe anual. Esta información más pormenorizada también abarca las medidas pendientes en los casos cuyo examen aún no ha concluido.

Información recibida hasta la fecha sobre las medidas adoptadas en relación con todos los casos de violación del Pacto

Estado Parte y número de casos en que se considera que hahabido violaciones

Número, autor y documento de referencia de la comunicación a

Respuesta recibida del Estado Parte sobre las medidas adoptadas y documento de referencia

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

Respuesta no recibida

Diálogo de seguimiento aún en curso

Angola (2)

711/1996, Dias, A/55/40

X

X

1128/2002, Marques

A/60/40

X

X

Argentina (1)

400/1990, Mónaco de GallichioA/50/40

X

A/51/40

X

Australia (10)

488/1992, Toonen

A/49/40

X

A/51/40

X

560/1993, A.

A/52/40

X

A/53/40, A/55/40, A/56/40

X

X

802/1998, Rogerson

A/58/40

Se consideró suficientela determinación de la existencia de una violación

X

X

900/1999, C.

A/58/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FU1,

A/60/40 (anexo VII)

930/2000, Winata y otros

A/56/40

X

CCPR/C/80/FU1, A/57/40, A/60/40 (anexo VII)

X

941/2000, Young

A/58/40

X

A/58/40, A/60/40 (anexo VII)

X

X

1014/2001, Baban y otros, A/58/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

X

1020/2001, Cabal y Pasini, A/58/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FU1

X

X

1069/2002, Bakhitiyari,A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

X

1011/2002, Madaferri, A/59/40

X

X

Austria (5)

415/1990, Pauger, A/57/40

X

A/47/40, A/52/40

X

X

716/1996, Pauger, A/54/40

X

A/54/40, A/55/40, A/57/40,CCPR/C/80/FUI

X *

X

* Nota: El Estado Parte ha enmendado su legislación como resultado de las conclusiones del Comité, pero sin efectos retroactivos, y no ha proporcionado una reparación al autor.

965/2001, Karakurt

A/57/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FUI

X

1086/2002, Weiss

A/58/40

X

A/58/40, A/59/40, CCPR/C/80/FU1, A/60/40

X

1015/2991, Perterer

A/59/40

X

A/60/40

X

Belarús (6)

780/1997, Lapsevich

A/55/4

X

A/56/40, A/57/40

X

814/1998, Pastukhov

A/58/40

X

A/59/40

X

886/1999, Bondarenko

A/58/40

X

A/59/40

X

887/1999, Lyashkevich

A/58/40

X

A/59/40

X

921/2000, Dergachev, A/57/40

X

X

927/2000, Svetik, A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

Bolivia (2)

176/1984, Peñarrieta

A/43/40

X

A/52/40

X

336/1988, Fillastre y Bizouarne, A/52/40

X

A/52/40

X

Camerún (3)

458/1991, Mukong

A/49/40

X

A/52/40

X

630/1995, Mazou

A/56/40

X

A/57/40

X

A/59/40

1134/2002, Gorji-Dinka

A/60/40

X

X

Canadá (11)

24/1977, Lovelace

Selección de decisiones, vol. 1

X

Selección de decisiones,

vol. 2, anexo 1

X

27/1978, Pinkney

Selección de decisiones, vol. 1

X

X

167/1984, Ominayak y otros

A/45/50

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 25 de noviembre de 1991, (pero no se publicó). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado Parte declara que la reparación iba a consistir en un amplio conjunto de prestaciones y programas por valor de 45 millones de dólares canadienses y una reserva de 95 millas cuadradas. Seguían en curso las negociaciones para determinar si la Agrupación debía recibir una indemnización adicional.

359/1989, Ballantyne y Davidson,A/48/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 2 de diciembre de 1993 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado Parte declaró que los artículos 58 y 68 de la Carta del Idioma Francés, en las que se centraba la comunicación, serían modificados por el proyecto de ley Nº 86 (S.Q. 1993, c. 40). La fecha de entrada en vigor de la nueva ley se había fijado en torno a enero de 1994.

385/1989, McIntyre,A/48/40

X *

X

* Nota: Véase supra la nota a pie de página sobre el caso Nº 359/1989.

455/1991, Singer, A/49/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

X

469/1991, Ng

A/49/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 3 de octubre de 1994, (pero no se publicó). El Estado Parte transmitió el dictamen del Comité al Gobierno de los Estados Unidos y le pidió información sobre el método de ejecución que se empleaba en el Estado de California, donde se habían formulado cargos penales contra el autor. El Gobierno de los Estados Unidos informó al Canadá de que la legislación vigente en el Estado de California estipula que un condenado a la pena capital puede elegir entre la asfixia por gas o la inyección letal. En caso de que se solicite en el futuro la extradición con la posibilidad de que se imponga la pena de muerte, se tendrá en consideración el dictamen del Comité en relación con esta comunicación.

633/1995, Gauthier

A/54/40

X

A/55/40, A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

694/1996, Waldman

A/55/40

X

A/55/40, A/56/40, A/57/40, A/59/40

X

X

829/1998, Judge

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

X

A/60/40

X *

A/60/40

* Nota: El Comité decidió supervisar el resultado del caso del autor y adoptar medidas apropiadas.

1051/2002, Ahani

A/59/40

X

A/60/40

X

X *

A/60/40

* Nota: El Estado Parte aplicó en cierta medida el dictamen: el Comité no ha dicho específicamente que la aplicación sea satisfactoria.

Colombia (13)

45/1979, Suárez de Guerrero

15º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40

X

46/1979, Fals Borda

16º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado Parte armonizara sus leyes con el fin de dar efecto al derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. El Estado Parte declaró que, puesto que el Comité no recomendó ninguna separación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomienda que se pague una indemnización a la víctima.

64/1979, Salgar de Montejo

15º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado Parte reformara su legislación para aplicar el derecho establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

161/1983, Herrera Rubio

31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/52/40 *

X

* Nota: El Comité recomendó que se adoptaran medidas eficaces para reparar las violaciones de que fue víctima el Sr. Herrera Rubio y seguir investigando esas violaciones, proceder como corresponda a ese respecto y tomar disposiciones encaminadas a que no se produzcan en el futuro violaciones análogas. El Estado Parte indemnizó a la víctima.

181/1984, hermanos Sanjuán Arévalo,A/45/40

X

A/52/40 *

X

X

* Nota: El Comité aprovechó esta oportunidad para indicar que recibiría con agrado información sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado Parte respecto de las observaciones del Comité y, en particular, invitó al Estado Parte a que informara al Comité acerca de los nuevos acontecimientos producidos en la investigación de la desaparición de los hermanos Sanjuán. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

195/1985, Delgado Páez

A/45/40

X

A/52/40 *

X

* Nota: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del autor, en particular pagarle una indemnización adecuada, y velar por que no vuelvan a ocurrir violaciones de este tipo. El Estado Parte pagó la indemnización.

514/1992, Fei

A/50/40

X

A/51/40 *

X

X

* Nota: El Comité recomendó que se proporcionara una reparación efectiva a la autora. En opinión del Comité, esto entraña garantizar el acceso de la autora a sus hijas, y que el Estado Parte asegure que se cumplan los términos de los fallos a favor de la autora. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

563/1993, Bautista de Arellana

A/52/40

X

A/52/40, A/57/40,

A/58/40, A/59/40

X

612/1995, Arhuacos, A/52/40

X

X

687/1996, Rojas García

A/56/40

X

A/58/40, A/59/40

X

778/1997, Coronel y otros

A/58/40

X

A/59/40

X

848/1999, Rodríguez Orejuela A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

859/1999, Jiménez Vaca

A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

Croacia (1)

727/1996, ParagaA/56/40

X

A/56/40, A/58/40

X

Dinamarca (1)

1222/2003, ByaruhungaA/60/40

X *

X

* Nota: El Estado Parte solicitó que se volviera a abrir el examen del caso.

Ecuador (5)

238/1987, Bolaños

A/44/40

X

A/45/40

X

A/45/40

277/1988, Terán Jijón

A/47/40

X

A/59/40 *

X

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 11 de junio de 1992, (pero no se publicó). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, el Estado Parte simplemente proporcionó copias de dos informes de la policía nacional sobre la investigación de los delitos en los que estuvo involucrado el Sr. Terán Jijón, incluidas las declaraciones que prestó el 12 de marzo de 1986 acerca de su participación en esos actos delictivos.

319/1988, Cañón García A/47/40

X

X

480/1991, Fuenzalida

A/51/40

X

A/53/40, A/54/40

X

481/1991, Villacrés Ortega

A/52/40

X

A/53/40, A/54/40

X

Eslovaquia (1)

923/2000, Mátyus

A/57/40

X

A/58/40

X

España (10)

493/1992, Griffin

A/50/40

X

A/59/40*, A/58/40

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995, (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, de fecha 30 de junio de 1995, el Estado Parte impugnó el dictamen del Comité.

526/1993, Hill

A/52/40

X

A/53/40, A/56/40, A/58/40, A/59/40, A/60/40 (anexo VII)

X

701/1996, Gómez Vásquez

A/55/40

X

A/56/40, A/57/40, A/58/40, A/60/40 (anexo VII)

X

864/1999, Ruiz AgudoA/58/40

X

X

986/2001, Semey

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40(anexo VII)

X

1006/2001, MuñozA/59/40

X

1007/2001, Sineiro Fernando A/58/40

X

A/59/40, A/60/40 (anexo VII)

X

1073/2002, Teron JesúsA/60/40

X

X

1101/2002, Alba Cabriada A/60/40

X

X

1104/2002, Martínez FernándezA/60/40

X

X

Guinea Ecuatorial (2)

414/1990, Primo EssonoA/49/40

X

X

468/1991, Oló Bahamonde

A/49/40

X

X

Federación de Rusia (6)

770/1997, GridinA/55/40

A/57/40, A/60/40 (anexo VII)

X

X

763/1997, LantsovaA/57/40

A/58/40, A/60/40 (anexo VII)

X

X

888/1999, TelitsinA/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

712/1996, Smirnova

A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

815/1997, Dugin

A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

911/2000, Nazarov

A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

Filipinas (6)

788/1997, CagasA/57/40

X

A/59/40, A/60/40

X

868/1999, WilsonA/59/40

X

A/60/40

X

X

869/1999, Piandiong y otros

A/56/40

X

A/59/40

X

1077/2002, Carpo y otros

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40 (anexo VII)

X

X

1110/2002, RolandoA/60/40

X

X

1167/2003, Ramil RayosA/59/40

X

X

Finlandia (5)

265/1987, Vuolanne

A/44/40

X

A/44/40

X

291/1988, Torres

A/45/40

X

A/45/40

X

A/45/40

387/1989, Karttunen

A/48/40

X

A/54/40

X

412/1990, Kivenmaa

A/49/40

X

A/54/40

X

779/1997, Äärelä y otros

A/57/40

X

A/57/40, A/59/40

X

Francia (6)

196/1985, Gueye y otros

A/44/40

X

A/51/40

X

549/1993, Hopu y Bessert

A/52/40

X

A/53/40

X

666/1995 Foin

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

689/1996, Maille

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

690/1996, Venier

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

691/1996, Nicolas

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación

No se aplica

Georgia (4)

623/1995, Domukovsky

A/53/40

X

A/54/40

X

624/1995, Tsiklauri

A/53/40

X

A/54/40

X

626/1995, Gelbekhiani

A/53/40

X

A/54/40

X

X

627/1995, Dokvadze

A/53/40

X

A/54/40

X

X

Guyana (6)

676/1996, Yasseen y Thomas A/53/40

X

A/60/40

X

728/1996, Sahadeo

A/57/40

X

A/60/40

X

838/1998, Hendriks

A/58/40

X

A/60/40

X

811/1998, Mulai

A/59/40

X

A/60/40

X

867/1999, Smartt

A/59/40

X

A/60/40

X

912/2000, Ganga

A/60/40

X

A/60/40

X

Hungría (3)

410/1990, PárkányiA/47/40

X *

X

X

* Nota: En la información complementaria mencionada en la respuesta del Estado Parte, con fecha de febrero de 1993, (sin publicar) se indica que no puede pagarse una indemnización al autor por falta de una base legislativa específica.

521/1992, Kulomin

A/51/40

X

A/52/40

X

852/1999, Borisenko

A/58/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

Irlanda (1)

819/1998, Kavanagh

A/56/40

X

A/57/40, A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

Italia (1)

699/1996, Maleki

A/54/40

X

A/55/40

X

X

Jamahiriya Árabe Libia (2)

440/1990, El-MegreisiA/49/40

X

X

1107/2002, El GharA/60/40

X

X

Jamaica (97)

92 casos *

X

* Nota: Véase A/59/40. Se recibieron 25 respuestas detalladas: en 19 de ellas se señaló que el Estado Parte no aplicará las recomendaciones del Comité, en 2 se prometía investigar, y en otra (592/1994 - Clive Johnson) se anunciaba la puesta en libertad del autor (véase A/54/40); en 36 respuestas generales se indicaba simplemente la conmutación de la pena de muerte. No se reciberon respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con 31 casos.

695/1996, Simpson

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/59/40

X

792/1998, HigginsonA/57/40

X

X

793/1998, PryceA/59/40

X

X

796/1998, ReeceA/58/40

X

X

797/1998, LobanA/59/40

X

X

798/1998, HowellA/59/40

X

X

Letonia (1)

884/1999, IgnataneA/56/40

X

A/57/40

X

Lituania (2)

836/1998, Gelazauskas

A/58/40

X

A/59/40

X

875/1999, Filipovich

A/58/40

X

A/59/40

X

Madagascar (4)

49/1979, Marais18º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota: Según A/52/40, el autor comunicó que fue puesto en libertad. No se facilitó más información.

115/1982, Wight24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota: Según A/52/40, el autor comunicó que fue puesto en libertad. No se facilitó más información.

132/1982, Jaona24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

155/1983, HammelA/42/40 y Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

Mauricio (1)

35/1978, Aumeeruddy-Cziffa y otros12º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

Selección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

Namibia (2)

760/1997, Diergaardt

A/55/40

X

A/57/40

X

A/57/40

919/2000, Muller y Engelhard A/57/40

X

A/58/40

X

A/59/40

Nicaragua (1)

328/1988, Zelaya Blanco

A/49/40

X (incompleta)

A/56/40, A/57/40, A/59/40

X

Noruega (2)

631/1995, Spakmo

A/55/0

X

A/55/40

X

1155/2003, Leirväg

A/60/40

X

X *

* Nota: Se espera recibir información adicional sobre las medidas adoptadas.

Nueva Zelandia (1)

1090, Rameka y otros

A/59/40

X

A/59/40

X

A/59/40

Países Bajos (7)

172/1984, Broeks

A/42/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Se presentó información el 23 de febrero de 1995, pero no se publicó (véase A/59/40). El Estado Parte comunicó que había enmendado su legislación con efecto retroactivo proporcionando así un recurso satisfactorio al autor. Mencionó dos casos en los que ulteriormente el Comité consideró que no se había violado el Pacto, a saber, Lei-van de Meer (478/1991) y Cavalcanti Araujo-Jongen (418/1990), ya que la supuesta contradicción y/o deficiencia fue corregida por la enmienda retroactiva contenida en la ley de 6 de junio de 1991. En consecuencia, como la situación era igual a la del caso Broeks, la enmienda contenida en la ley de 6 de junio de 1991 proporcionó al autor una reparación suficiente.

182/1984, Zwaan-de Vries

A/42/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Se presentó información el 28 de diciembre de 1990, pero no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el abogado de la autora indicó que ésta había recibido las prestaciones correspondientes a los dos años en que estuvo desempleada.

305/1988, van Alphen

A/45/40

X

A/46/40

X

453/1991, Coeriel

A/50/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Se presentó información el 28 de marzo de 1995, pero no se publicó. El Estado Parte sostuvo que, aunque su legislación y su política en lo referente al cambio de nombres ofrecen garantías suficientes para evitar futuras violaciones del artículo 17 del Pacto, el Gobierno, por respeto a la opinión del Comité, decidió preguntar a los autores si todavía deseaban cambiar sus nombres tal como habían indicado en sus solicitudes y, de ser así, autorizarles a realizar dicho cambio de forma gratuita.

786/1997, Vos

A/54/40

X

A/55/40

X

X

846/1999, Jansen-Gielen

A/56/40)

X

A/57/40

X

A/59/40

976/2001, Derksen

A/59/40

X

A/60/40

X

Panamá (2)

289/1988, Wolf

A/47/40

X

A/53/40

X

473/1991, Barroso

A/50/40

X

A/53/40

X

Perú (10)

202/1986, Ato del Avellanal

A/44/40

X

A/52/40, A/59/40

X

203/1986, Muñoz Hermosa

A/44/40

X

A/52/40, A/59/40

X

263/1987, González del Río A/48/40

X

A/52/40, A/59/40

X

309/1988, Orihuela Valenzuela A/48/40

X

A/52/40, A/59/40

X

540/1993, Celis Laureano

A/51/40

X

A/59/40

X

577/1994, Polay Campos

A/53/40

X

A/53/40, A/59/40

X

678/1996, Gutiérrez Vivanco A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

688/1996, de Arguedas

A/55/40

X

A/58/40, A/59/40

X

906/1999, Vargas-Machuca A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

981/2001, Gómez Casafranca A/58/40

X

A/59/40

X

República Centroafricana (1)

428/1990, Bozize

A/49/40

X

A/51/40

X

A/51/40

República Checa (9) *

* Nota: Acerca de la respuesta del Estado Parte en todos estos casos relacionados con la propiedad, véase también la sección del documento A/59/40 dedicada al seguimiento de las observaciones finales.

516/1992, Simunek y otros

A/50/40

X

A/51/40*, A/57/40, A/58/40

X

* Nota: Un autor confirmó que el dictamen se había aplicado parcialmente; los demás sostuvieron que no se les había restituido su propiedad o que no habían sido indemnizados.

823/1998, CzerninA/60/40

X

X

586/1994, Adam

A/51/40

X

A/51/40, A/53/40,

A/54/40, A/57/40

X

857/1999, Blazek y otrosA/56/40

A/57/40

X

765/1997, Fábryová

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40

X

774/1997, Brok

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40

X

747/1997, Des Fours WalderodeA/57/40

X

A/57/40, A/58/40

X

757/1997, Pezoldova

A/58/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

A/60/40

X

946/2000, PateraA/57/40

X

X

República de Corea (5)

518/1992, SohnA/50/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

574/1994, KimA/54/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

628/1995, ParkA/54/40

X

A/54/40

X

878/1999, KangA/58/40

X

A/59/40

X

926/2000, ShinA/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

República Democrática del Congo (13) *

*Nota: Para más información sobre las consultas de seguimiento, véase el documento A/59/40.

16/1977, Mbenge18º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

90/1981, Luyeye19º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

124/1982, Muteba22º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

138/1983, Mpandanjila y otros27º período de sesiones

Selecci ón de decisiones, vol. 2

X

X

157/1983, Mpaka Nsusu

27º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

194/1985, Miango

31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

241/1987, BirindwaA/45/40

X

X

242/1987, TshisekediA/45/40

X

X

366/1989, KananaA/49/40

X

X

542/1993, TshishimbiA/51/40

X

X

641/1995, GedumbeA/57/40

X

X

933/2000, Adrien Mundyo Bisyo y otros (68 magistrados), A/58/40

X

X

962/2001, Marcel Mulezi, A/59/40

X

X

República Dominicana (3)

188/1984, Portorreal31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/45/40

X

A/45/40

193/1985, Giry

A/45/40

X

A/52/40, A/59/40

X

X

449/1991, Mojica

A/49/40

X

A/52/40, A/59/40

X

X

San Vicente y las Granadinas (1)

806/1998, ThompsonA/56/40

X

X

Senegal (1)

386/1989, Famara KonéA/50/40

X

A/51/40, acta resumida de la 1619ª sesión, celebrada el 21 de octubre de 1997(CCPR/C/SR.1619)

X

Sierra Leona (3)

839/1998, Mansaraj y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

840/1998, Gborie y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

841/1998, Sesay y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

Sri Lanka (5)

916/2000, Jayawardena

A/57/40

X

A/58/40, A/59/40, A/60/40 (anexo VII)

X

950/2000, Sarma

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40(anexo VII)

X

909/2000, Kankanamge

A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

1033/2001, Nallaratnam

A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

1189/2003, Fernando

A/60/40

X

No ha concluido el plazo de presentación

(28 de julio de 2005)

X

Suriname (8)

146/1983, Baboeram

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/51/40, A/52/40,

A/53/40 A/55/40

X

148 a 154/1983 Kamperveen, Riedewald, Leckie, Demrawsingh, Sohansingh , Rahman, Hoost

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/51/40, A/52/40,

A/53/40, A/55/40

X

Tayikistán (4)

964/2001, Saidov

A/59/40

X

A/60/40

X

973/2001, Khalilov

A/60/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

X

1096/2002, Kurbanov

A/59/40

X

A/59/40, A/60/40(anexo VII)

X

1117/2002, Khomidov

A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

Togo (4)

422-424/1990, Aduayom y otrosA/51/40

X

A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

505/1992, AcklaA/51/40

X

A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

Trinidad y Tabago (24)

232/1987, PintoA/45/40 y512/1992, PintoA/51/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

362/1989, SoogrimA/48/40

X

A/51/40, A/52/40,

A/53/40, A/58/40

X

X

434/1990, SeerattanA/51/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

447/1991, ShaltoA/50/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

A/53/40

523/1992, NeptuneA/51/40

X

A/51/40, A/52/40,

A/53/40, A/58/40

X

X

533/1993, ElahieA/52/40

X

X

554/1993, La VendeA/53/40

X

X

555/1993, BickarooA/53/40

X

X

569/1996, MathewsA/43/40

X

X

580/1994, AshbyA/57/40

X

X

594/1992, PhillipA/54/40

X

X

672/1995, SmartA/53/40

X

X

677/1996, TeesdaleA/57/40

X

X

683/1996, WanzaA/57/40

X

X

684/1996, SahadathA/57/40

X

X

721/1996, BoodooA/57/40

X

X

752/1997, HenryA/54/40

X

X

818/1998, SextusA/56/40

X

X

845/1998, KennedyA/57/40

X

X

A/58/40

X

899/1999, Francis y otros A/57/40

X

X

A/58/40

X

908/2000, EvansA/58/40

X

X

928/2000, SooklalA/57/40

X

X

938/2000, Girjadat Siewpers y otrosA/59/40

X

A/51/40, A/53/40

X

Ucrania (2)

726/1996, ZheludkovA/58/40

X

A/58/40

X

A/59/40

781/1997, AlievA/58/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

A/60/40

X

Uruguay (45)

A. [5/1977, Masseraséptimo período de sesiones

43/1979, Caldas19º período de sesiones

63/1979, Antonaccio14º período de sesiones

73/1980, Izquierdo15º período de sesiones

80/1980, Vasiliskis18º período de sesiones

83/1981, Machado20º período de sesiones

84/1981, Dermis17º período de sesiones

85/1981, Romero21º período de sesiones

88/1981, Bequio

18º período de sesiones

92/1981, Nieto19º período de sesiones

103/1981, Scarone20º período de sesiones

105/1981, Cabreira19º período de sesiones

109/1981, Voituret21º período de sesiones

123/1982, Lluberas21º período de sesiones]

B. [103/1981, Scarone

73/1980, Izquierdo

92/1981, Nieto

85/1981, Romero]

C. [63/1979, Antonaccio

80/1980, Vasiliskis

123/1982, Lluberas]

D. [57/1979, Martins 15º período de sesiones

77/1980, Liechtenstein 18º período de sesiones

106/1981, Montero18º período de sesiones

108/1981, Núñez19º período de sesiones]

X

Se han recibido 43 respuestas sobre las medidas de seguimiento adoptadas; véase A/59/40 *

X

(en relación con los casos D y G)

X(en relación con los casos

A, B, C, E, F)

X

E. [4/1977, Ramírez, cuarto período de sesiones

6/1977, Sequeirosextoperíodo de sesiones

8/1977, Perdomonoveno período de sesiones

9/1977, Valcadaoctavo período de sesiones

10/1977, González15ºperíodo de sesiones

11/1977, Mottadécimo período de sesiones

25/1978, Massiotti16º período de sesiones

28/1978, Weisz11º período de sesiones

32/1978, Touron12º período de sesiones

33/1978, Carballal12º período de sesiones

37/1978, De Boston12º período de sesiones

44/1979, Pietraroia12º período de sesiones

52/1979, López Burgos13º período de sesiones

56/1979, Celiberti13º período de sesiones

66/1980, Schweizer17º período de sesiones

70/1980, Simones15º período de sesiones

74/1980, Estrella 18º período de sesiones

110/1981, Viana, 21º período de sesiones

139/1983, Conteris25º período de sesiones

147/1983, Gilboa26º período de sesiones

162/1983, Acosta34º período de sesiones]

F. [30/1978, Bleier15º período de sesiones

84/1981, Barbato17º período de sesiones

107/1981, Quinteros19º período de sesiones]

G. 34/1978, Silva12º período de sesiones

* Nota: El 17 de octubre de 1991 se facilitó información sobre las medidas adoptadas, (pero no se publicó). Lista de casos bajo el epígrafe A: el Estado Parte comunicó que el 1º de marzo de 1985 se restablecieron las competencias de los tribunales civiles. La Ley de amnistía de 8 de marzo de 1985 benefició a todas las personas que participaron como autores, coautores o cómplices, o encubridores en la comisión de delitos políticos o de delitos cometidos con fines políticos, desde el 1º de enero de 1962 al 1º de marzo de 1985. La ley permitió que se revisaran las sentencias o que se redujeran las condenas de los autores de homicidio intencional. A tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de pacificación nacional, fueron puestas en libertad las personas detenidas en aplicación de "medidas de seguridad". En los casos sometidos a revisión, los tribunales de apelación dictaron una sentencia de absolución o de condena para los acusados. Con arreglo a la Ley Nº 15783 de 20 de noviembre, todas las personas que anteriormente habían ocupado un cargo público tenían derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo. En cuanto a los casos bajo el epígrafe B, el Estado comunica que estas personas fueron indultadas en virtud de la Ley Nº 15737 y puestas en libertad el 10 de marzo de 1985. En cuanto a los casos bajo el epígrafe C, estas personas fueron puestas en libertad el 14 de marzo de 1985; sus casos se trataron con arreglo a la Ley Nº 15737. En cuanto a los casos bajo el epígrafe D, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley de amnistía, cesaron los regímenes de vigilancia de personas, las órdenes de captura y requerimiento pendientes, las limitaciones para entrar al país o salir de él, y todas las investigaciones oficiales de delitos cubiertos por la amnistía. Desde el 8 de marzo de 1985, la emisión de documentos de viaje dejó de estar supeditada a restricciones. Samuel Liechtenstein, tras su regreso de Hungría, volvió a ocupar su puesto al frente de la Universidad de la República. En cuanto a los casos bajo el epígrafe E, desde el 1º de marzo de 1985, quedó abierta la posibilidad de interponer demandas por daños y perjuicios para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante el gobierno de facto. Desde 1985 hasta el presente, se han interpuesto 36 demandas por daños y perjuicios, de las que 22 están relacionadas con la detención arbitraria y 12 con la restitución de la propiedad. El Gobierno resolvió el caso del Sr. López el 21 de noviembre de 1990 con una indemnización de 200.000 dólares de los EE.UU.; la demanda interpuesta por la Sra. Lilian Celiberti sigue pendiente de resolución. Aparte de los casos mencionados anteriormente, ninguna otra víctima ha interpuesto una demanda contra el Estado para reclamar una indemnización. En cuanto a los casos bajo el epígrafe F, el 22 de diciembre de 1986 el Congreso aprobó la Ley Nº 15848, conocida como "ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado". Con la ley caducó el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, por móviles políticos o en cumplimiento de acciones ordenadas por los mandos. Se suspendieron todos los procesos pendientes. El 16 de abril de 1989 la ley fue ratificada en referendo. La ley ordenó que el juez de la causa remitiera al poder ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas al poder judicial referentes a personas desaparecidas, para que éste iniciara las investigaciones de los hechos.

159/1983, CariboniA/43/40 y

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

322/1988, RodríguezA/49/40

X

A/51/40

X

Uzbekistán (4)

911/2000, NazarovA/59/40

X

X

917/2000, Arutyunyan

A/59/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

A/60/40

X

931/2000, Hudoyberganova

A/60/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

A/60/40

971/2001, Arutyuniantz

A/60/40

X

A/60/40 (anexo VII)

X

Venezuela (1)

156/1983, Solórzano

A/41/40 ySelección de decisiones, vol. 2

X

A/59/40*

X

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995, (pero no se publicó). En su respuesta, el Estado Parte señaló que no había podido ponerse en contacto con la hermana del autor y que éste no había iniciado un proceso para solicitar una indemnización del Estado Parte. Aunque el Comité la había solicitado, no se mencionó ninguna investigación realizada por el Estado.

Zambia (6)

314/1988, Bwalya

A/48/40

X

A/59/40*

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995, (sin publicar). El Estado Parte declaró que el 12 de Julio de 1995 se había pagado una indemnización al autor, que éste fue puesto en libertad, y que el asunto quedó concluido.

326/1988, Kalenga

A/48/40

X

A/59/40*

X

* Nota: Según este informe, se presentó información en 1995, (sin publicar). El Estado Parte declaró que se pagaría una indemnización al autor. En una carta posterior del autor, de fecha 4 de junio de 1997, éste señala que no le satisface la suma que se le ha ofrecido y solicita la intervención del Comité. El Comité contestó que no le competía impugnar, cuestionar o volver a evaluar la cantidad de la indemnización ofrecida y que declinaba intervenir ante el Estado Parte.

390/1990, Lubuto

A/51/40

X

X

768/1997, Mukunto

A/54/40

X

A/56/40, A/57/40, A/59/40,

CCPR/C/80/FU1

X

A/59/40

821/1998, Chongwe

A/56/40

X

A/56/40, A/57/40, A/59/40

X

856/1999, Chambala

A/58/40

X

X

a El documento de referencia alude a la signatura de Documentos Oficiales de la Asamblea General, Suplemento Nº 40, que contiene el informe anual del Comité a la Asamblea en sus respectivos períodos de sesiones.

Capítulo VII

SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES FINALES

231.En el capítulo VII de su informe anual de 2003, el Comité describió el marco que había establecido para hacer un seguimiento más eficaz tras la adopción de las observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes presentados con arreglo al artículo 40 del Pacto. En el capítulo VII de su último informe anual se presentó una descripción actualizada de la experiencia del Comité a este respecto durante el último año. En el presente capítulo se hace una nueva descripción actualizada de la experiencia del Comité hasta el 1º de agosto de 2005.

232.Durante el período abarcado por el presente informe anual, el Sr. Yalden continuó desempeñando sus funciones de Relator Especial del Comité para el seguimiento de las observaciones finales en el 82º período de sesiones del Comité. En ese período de sesiones, presentó al Comité un informe sobre las novedades registradas entre los períodos de sesiones y formuló recomendaciones que dieron lugar a la adopción por el Comité de decisiones apropiadas relativas a cada Estado por separado. En el 83º período de sesiones del Comité, el Sr. Rivas Posada fue nombrado Relator Especial. En el 84º período de sesiones, el Sr. Rivas Posada presentó un informe sobre las novedades registradas entre los períodos de sesiones y formuló recomendaciones que dieron lugar a la adopción por el Comité de decisiones apropiadas relativas a cada Estado por separado.

233.En todos los informes de los Estados Partes examinados con arreglo al artículo 40 del Pacto durante el último año, el Comité ha seleccionado, de conformidad con su práctica establecida, un número reducido de preocupaciones prioritarias respecto de las cuales solicita la respuesta del Estado Parte, en el plazo de un año, sobre las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones. El Comité acoge con beneplácito la amplitud y profundidad de la cooperación de los Estados Partes en el marco de este procedimiento, tal como puede observase en el cuadro general que se presenta a continuación. Desde el 18 de junio de 2004, 15 Estados Partes (Alemania, Egipto, Eslovaquia, la Federación de Rusia, Filipinas, Kenya, Letonia, Lituania, Marruecos, los Países Bajos, Portugal, Serbia y Montenegro, Suecia, el Togo y Venezuela) han presentado información al Comité con arreglo al procedimiento de seguimiento. Desde que se instituyó el procedimiento de seguimiento en marzo de 2001, tan sólo 6 Estados Partes (Colombia, Filipinas, Israel, Malí, la República de Moldova, Sri Lanka y Suriname) no han presentado información sobre las medidas adoptadas y el plazo de presentación de ésta ha vencido. El Comité reitera que, a su juicio, este procedimiento es un mecanismo constructivo para proseguir el diálogo iniciado con el examen del informe y para permitir simplificar el proceso de presentación del siguiente informe periódico por el Estado Parte.

234.En el cuadro que figura a continuación se facilita información detallada sobre la experiencia del Comité durante el último año. En consecuencia, no se hace referencia a los Estados Partes con respecto a los cuales el Comité, después de haber evaluado la respuesta de seguimiento, decidió no adoptar más medidas antes del período abarcado por el presente informe.

Estado Parte

Plazo para la presentación de la información

Fecha de recepción de la respuesta

Otras medidas

71º período de sesiones ( marzo de 2001 )

Venezuela

6 de abril de 2002

19 de septiembre de 2002 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

7 de mayo de 2003 (nueva respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la nueva respuesta parcial.

16 de abril de 2004 (nueva respuesta parcial)

24 de junio de 2004 (nueva respuesta parcial)

20 de julio de 2004 (nueva respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la nueva respuesta parcial.

Se han programado consultas para el 85º período de sesiones.

72º período de sesiones ( julio de 2001 )

Países Bajos

25 de julio de 2002

9 de abril de 2003 (respuesta provisional)

En su 78º período de sesiones, el Comité tomó nota de la respuesta provisional del Estado Parte.

17 de agosto de 2004 (segunda respuesta provisional)

Posteriormente, se enviaron dos recordatorios al Estado Parte con respecto a su respuesta pendiente sobre la cuestión de la eutanasia.

12 y 22 de octubre de 2004 (respuestas pendientes sobre la cuestión de la eutanasia)

El Comité pidió al Estado Parte que presentara una respuesta completa en su próximo informe.

73º período de sesiones ( octubre de 2001 ) ( no había respuestas pendientes de los Estados Partes )

74º período de sesiones (marzo de 2002)

Suecia

3 de abril de 2003

6 de mayo de 2003

En su 78º período de sesiones, el Comité pidió a su Relator Especial que aclarara con el Estado Parte ciertas cuestiones planteadas por su respuesta en relación con el párrafo 12 de las observaciones finales del Comité.

1º de diciembre de 2003 (nueva respuesta acorde con las consultas)

En su 79º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con una delegación del Estado Parte para analizar estas cuestiones. El Comité decidió fijar la fecha de presentación del siguiente informe tal como se había decidido anteriormente con carácter provisional.

18 de junio de 2004 (nueva respuesta presentada a petición del Relator Especial)

En su 80º período de sesiones, el Comité examinó la nueva respuesta y pidió al Relator Especial que siguiera en contacto con el Estado Parte para abordar el tema en cuestión.

25 de junio de 2004 y 21 de octubre de 2004 (nuevas respuestas presentadas a petición del Relator Especial)

El Relator Especial pidió que se aclararan algunos aspectos.

27 de octubre de 2004 (nueva respuesta presentada a petición del Relator Especial)

El Comité pidió al Estado Parte que presentara una respuesta completa en su próximo informe.

75º período de sesiones (julio de 2002)

República de Moldova

25 de julio de 2003

-

Al no haber obtenido respuesta tras el envío de dos recordatorios, el Relator Especial se reunió con un representante de la delegación del Estado Parte en Nueva York, con ocasión del 80º período de sesiones del Comité. La delegación se comprometió a presentar el próximo informe periódico en la fecha prevista, el 1º de agosto de 2004, e indicó que enviaría información complementaria al Comité en caso de que se dispusiera de ella con anterioridad.

En el 82º período de sesiones del Comité, se celebró de nuevo una reunión con un representante del Estado Parte. Sigue sin presentarse el informe periódico, cuyo plazo de presentación ha vencido.

76º período de sesiones (octubre de 2002)

Egipto

4 de noviembre de 2003

26 de septiembre de 2003 (respuesta parcial)

En su 80º período de sesiones, el Comité tomó nota de la respuesta parcial del Estado Parte. El Relator Especial solicitó una respuesta en relación con el párrafo 16 c).

22 de octubre de 2004 (respuestas adicionales)

En su 84º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Togo

4 de noviembre de 2003

5 de marzo de 2003 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial.

En su 82º período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con representantes del Estado Parte que facilitaron información adicional y se comprometieron a presentar una respuesta completa.

Se envió un recordatorio. Se han programado consultas para el 85º período de sesiones.

77º período de sesiones (marzo de 2003)

Malí

3 de abril de 2004

-

Pese a los recordatorios, no se recibió una respuesta. Se han programado consultas para el 85º período de sesiones.

78º período de sesiones (octubre de 2003)

El Salvador

7 de agosto de 2004

12 de noviembre de 2003 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa para complementar la respuesta parcial. Se han programado consultas para el 85º período de sesiones.

22 de diciembre de 2003 (nueva respuesta parcial)

Eslovaquia

7 de agosto de 2004

6 de noviembre de 2003 (respuesta parcial)

18 de noviembre de 2004 (nueva respuesta parcial)

En su 84º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Israel

7 de agosto de 2004

-

Se envió un recordatorio. Se han programado consultas para el 85º período de sesiones.

79º período de sesiones (octubre de 2003)

Federación de Rusia

7 de noviembre de 2004

2 de febrero de 2005

En su 84º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Filipinas

7 de noviembre de 2004

7 de julio de 2005

Se necesitará adoptar una decisión sobre las nuevas medidas en el 85º período de sesiones.

Letonia

7 de noviembre de 2004

15 de noviembre de 2004

En su 84º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Sri Lanka

7 de noviembre de 2004

Se notificó que su respuesta sería presentada próximamente

-

80º período de sesiones (marzo de 2004)

Alemania

1º de abril de 2004

8 de marzo de 2005

En su 84º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Colombia

1º de abril de 2004

-

Se envió un recordatorio. Se han programado consultas para el  85º período de sesiones.

Lituania

1º de abril de 2004

18 de marzo de 2005

En su 84º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Suriname

1º de abril de 2004

-

Se envió un recordatorio. Se han programado consultas para el  85º período de sesiones.

Uganda

1º de abril de 2004

25 de mayo de 2004 (respuesta parcial)

Se pidió una respuesta completa, dentro del plazo correspondiente de un año, para complementar la respuesta parcial. Se han programado consultas para el 85º período de sesiones.

81º período de sesiones (julio de 2004)

Bélgica

29 de julio de 2005

-

-

Liechtenstein

29 de julio de 2005

-

-

Namibia

29 de julio de 2005

-

-

Serbia y Montenegro

29 de julio de 2005

4 de noviembre de 2004 (sobre Kosovo) y 24 de noviembre de 2004 (se confirmó que se facilitarían nuevas respuestas en el plazo de un año)

Se necesitará adoptar una decisión sobre las nuevas medidas en el 85º período de sesiones.

11 de julio de 2005 (respuesta completa)

82º período de sesiones (octubre de 2004)

Albania

4 de noviembre de 2005

-

-

Benin

4 de noviembre de 2005

-

-

Marruecos *

4 de noviembre de 2005

9 de febrero de 2005

En su 84º período de sesiones, el Comité decidió no adoptar nuevas medidas.

Polonia

4 de noviembre de 2005

-

-

83º período de sesiones (marzo de 2005)

Grecia

31 de marzo de 2006

-

-

Islandia

31 de marzo de 2006

-

-

Kenya

31 de marzo de 2006

-

Se necesitará adoptar una decisión sobre las nuevas medidas en el 85º período de sesiones.

Mauricio

31 de marzo de 2006

-

-

Uzbekistán

31 de marzo de 2006

-

-

* Nota: En las observaciones finales del Comité relativas a Marruecos se señalaron áreas prioritarias pero en vez de pedir que se facilitara información al respecto en el plazo de un año, se solicitó que se trataran en profundidad en el próximo informe.

Notas

Anexo I

ESTADOS PARTES EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS Y ESTADOS QUE HAN FORMULADO LA DECLARACIÓN CON ARREGLOAL ARTÍCULO 41 DEL PACTO AL 31 DE JULIO DE 2005

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

A. Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (155)

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo 1976

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bangladesh

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d’Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

6 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991 a

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

la ex República Yugoslava de Macedonia

18 de enero de 1994 c

17 de septiembre de 1991

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liberia

22 de septiembre de 2004

22 de diciembre de 2004

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

17 de febrero de 2005

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

b

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4º de abril de 1978

República Popular Democrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia y Montenegro e

12 de marzo de 2001

a

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

26 de junio de 2004

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Turquía

15 de septiembre de 2003

15 de diciembre de 2003

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota: Además de aplicarse en los Estados Partes arriba enumerados, el Pacto sigue aplicándose en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, y en Macao, Región Administrativa Especial de Chinaf.

B. Estados Partes en el Protocolo Facultativo(105)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d’Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989 a

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana g

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Honduras

7 de junio de 2005

7 de septiembre de 2005

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kirguistán

7 de octubre de 1995 a

7 de enero de 1996

la ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Lesotho

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996

11 de septiembre de 1996

Malí

24 de octubre de 2001

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002

15 de junio de 2002

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia y Montenegro e

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leone

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Sudáfrica

28 de agosto de 2002

28 de noviembre de 2002

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota: Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el caso Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000.

C. Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo,destinado a abolir la pena de muerte(54)

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Australia

2 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Chipre

10 de septiembre de 1999

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999 a

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Estonia

30 de enero de 2004

30 de abril de 2004

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

la ex República Yugoslava de Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994

29 de marzo de 1995

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Paraguay

18 de agosto de 2003

18 de noviembre de 2003

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

República Checa

15 de junio de 2004

15 de septiembre de 2004

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

San Marino

17 de agosto de 2003 a

17 de noviembre de 2004

Serbia y Montenegro e

6 de septiembre de 2001 a

6 de diciembre de 2001

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003

18 de diciembre de 2003

Turkmenistán

11 de enero de 2000 a

11 de abril de 2000

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela (República Bolivariana de)

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D. Estados que han formulado la declaración con arregloal artículo 41 del Pacto(48)

Estado Parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

28 de marzo de 1976

10 de mayo de 2006

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1 de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

30 de enero de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1 de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Ghana

7 de septiembre de 2000

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1993

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Suiza

16 de junio de 2005

16 de junio de 2010

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

Notas

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado -que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e La República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto el 2 de junio de 1971, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General, de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que viven en el territorio de un Estado que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto. A raíz de la aprobación de la Constitución de Serbia y Montenegro en la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro".

f Puede encontrarse información sobre la aplicación del Pacto en Hong Kong, Región Administrativa Especial de China, en Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, sec. B, párrs. 78 a 85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase ibíd. quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/55/40), cap. IV.

g Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. La reserva de Guyana fue impugnada por seis Estados Partes en el Protocolo Facultativo.

Anexo II

COMPOSICIÓN Y MESA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 2004-2005

A. Composición del Comité de Derechos Humanos

82º período de sesiones

Sr. Abdelfattah AMOR**Túnez

Sr. Nisuke ANDO**Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI**India

Sr. Alfredo CASTILLERO HOYOS**Panamá

Sra. Christine CHANET**Francia

Sr. Franco DEPASQUALE*Malta

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO*Benin

Sr. Walter KÄLIN**Suiza

Sr. Ahmed Tawfik KHALIL*Egipto

Sr. Rajsoomer LALLAH*Mauricio

Sr. Rafael RIVAS POSADA*Colombia

Sir Nigel RODLEY*Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte

Sr. Martin SCHEININ*Finlandia

Sr. Ivan SHEARER*Australia

Sr. Hipólito SOLARI YRIGOYEN**Argentina

Sra. Ruth WEGWOOD**Estados Unidos de América

Sr. Roman WIERUSZEWSKI**Polonia

Sr. Maxwell YALDEN*Canadá

Períodos de sesiones 83º y 84º

Sr. Abdelfattah AMOR*Túnez

Sr. Nisuke ANDO*Japón

Sr. Prafullachandra Natwarlal BHAGWATI*India

Sr. Alfredo CASTILLERO HOYOS*Panamá

Sra. Christine CHANET*Francia

Sr. Maurice GLÈLÈ AHANHANZO**Benin

Sr. Edwin JOHNSON LOPEZ**Ecuador

Sr. Walter KÄLIN*Suiza

Sr. Ahmed Tawfik KHALIL**Egipto

Sr. Rajsoomer LALLAH**Mauricio

Sr. Michael O’FLAHERTY**Irlanda

Sra. Elisabeth PALM**Suecia

Sr. Rafael RIVAS POSADA**Colombia

Sir Nigel RODLEY**Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. Ivan SHEARER**Australia

Sr. Hipólito SOLARI YRIGOYEN*Argentina

Sra. Ruth WEDGWOOD*Estados Unidos de América

Sr. Roman WIERUSZEWSKI*Polonia

B. Mesa

82º período de sesiones

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2070ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 2003 (77º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:Sr. Abdelfattah Amor

Vicepresidentes:Sr. Rafael Rivas PosadaSir Nigel RodleySr. Roman Wieruzeswski

Relator:Sr. Ivan Shearer

Durante los períodos de sesiones 83º y 84º

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2254ª sesión, celebrada el 14 de marzo de 2005 (83º período de sesiones), es la siguiente:

Presidenta:Sra. Christine Chanet

Vicepresidentes:Sr. Maurice Glèlè-AhanhanzoSra. Elisabeth PalmSr. Hipólito Solari Yrigoyen

Relator:Sr. Ivan Shearer

Anexo III

PRESENTACIÓN DE INFORMES E INFORMACIÓN ADICIONAL PORLOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO(Situación al 31 de julio de 2005)

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 de octubre de 1991 a

Albania

Segundo

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Alemania

Sexto

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Angola

Inicial/Especial

9 de abril de 1993/31 de enero de 1994

No se ha recibido aún

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

No se ha recibido aún

Austria

Cuarto

1º de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Azerbaiyán

Tercero

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

No se ha recibido aún b

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Bélgica

Quinto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Segundo

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

No se ha recibido aún

Botswana

Inicial

8 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Brasil

Segundo

23 de abril de 1998

15 de noviembre de 2004

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Canadá

Quinto

30 de abril de 2004

17 de noviembre de 2004

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Chile

Quinto

28 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Colombia

Sexto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Costa Rica

Quinto

30 de abril de 2004

No se ha recibido aún

Côte d’Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Dinamarca

Quinto

31 de octubre de 2005

No debe presentarse aún

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

No se ha recibido aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

No se ha recibido aún

Egipto

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

El Salvador

Cuarto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Tercero

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Eslovenia

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Estados Unidosde América

Segundo y tercero/Información

específica

7 de septiembre de 1998/31 de diciembre de 2004

No se ha recibido aúnh

Estonia

Tercero

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Federación de Rusia

Sexto

1º de noviembre de 2007

No debe presentarse aún

Filipinas

Tercero

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Finlandia

Sexto

1º de noviembre de 2009

No debe presentarse aún

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

No se ha recibido aún

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún c

Georgia

Tercero

1º de abril de 2006

No debe presentarse aún

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

No se ha recibido aún

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

No se ha recibido aún

Grecia

Segundo

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No se ha recibido aún

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún c

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Inicial

24 de noviembre de 1998

21 de febrero de 2005

Hong Kong, Región Administrativa Especial de China d

Segundo (China)

31 de octubre de 2003

14 de febrero de 2005

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Tercero

31 de julio de 2005

No se ha recibido aún

Islandia

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún

Israel

Tercero

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Italia

Quinto

1º de junio de 2002

19 de marzo de 2004

Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

1º de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

No se ha recibido aún

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán e

Kenya

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

la ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Letonia

Tercero

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liberia

Inicial

22 de diciembre de 2005

No debe presentarse aún

Liechtenstein

Segundo

1º de septiembre de 2009

No debe presentarse aún

Lituania

Tercero

1º de noviembre de 2009

No debe presentarse aún

Luxemburgo

Cuarto

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Macao Región Administrativa Especial de China d

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Madagascar

Tercero

30 de julio de 1992

24 de mayo de 2005

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Sexto

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Mauricio

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún

Mauritania

Inicial

17 de febrero de 2006

No debe presentarse aún

México

Quinto

30 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Mónaco

Segundo

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

No se ha recibido aún

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Quinto

31 de octubre de 2004

30 de noviembre de 2004

Nueva Zelandia

Quinto

1º de agosto de 2007

No debe presentarse aún

Países Bajos

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Antillas Neerlandesas)

Cuarto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Países Bajos (Aruba)

Quinto

1º de agosto de 2006

No debe presentarse aún

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

No se ha recibido aún

Paraguay

Segundo

9 de septiembre de 1998

9 de julio de 2004

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Polonia

Sexto

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Portugal

Cuarto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sexto

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Sexto

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

República Árabe Siria

Cuarto

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

11 de abril de 2005 c

República Checa

Segundo

1º de agosto de 2005

No se ha recibido aún

República de Corea

Tercero

31 de octubre de 2003

10 de febrero de 2005

República de Moldova

Segundo

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

República Democrática del Congo

Tercero

31 de julio de 1991

30 de marzo de 2005

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No se ha recibido aún

República Unida de Tanzania

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Rwanda

TerceroEspecial f

10 de abril de 199231 de enero de 1995

No se ha recibido aúnNo se ha recibido aún

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

No se ha recibido aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Serbia y Montenegro

Segundo

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Quinto

1º de noviembre de 2007

No debe presentarse aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Tercero/especial

7 de noviembre de 2001/31 de diciembre de 2005

No se ha recibido aún g

Suecia

Sexto

1º de abril de 2007

No debe presentarse aún

Suiza

Tercero

1º de noviembre de 2006

No debe presentarse aún

Suriname

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Swazilandia

Inicial

27 de junio de 2005

No se ha recibido aún

Tailandia

Segundo

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún

Tayikistán

Segundo

31 de julio de 2008

No debe presentarse aún

Timor-Leste

Inicial

19 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Togo

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

Trinidad y Tobago

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

No se ha recibido aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Turquía

Inicial

16 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Ucrania

Sexto

1º de noviembre de 2005

No debe presentarse aún

Uganda

Segundo

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Uzbekistán

Tercero

1º de abril de 2008

No debe presentarse aún

Venezuela (República Bolivariana de)

Cuarto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

Yemen

Quinto

1º de julio de 2009

No debe presentarse aún

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Notas

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar su informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió información adicional. En su 67º período de sesiones, el Comité invitó al Afganistán a que presentara su informe en el 68º período de sesiones. El Estado Parte pidió un aplazamiento. En su 73º período de sesiones, el Comité decidió aplazar el examen de la situación del Afganistán hasta una fecha posterior, hasta que se consolidara el nuevo Gobierno.

b El Comité examinó en su 83º período de sesiones la situación de los derechos civiles y políticos en Barbados, sin un informe, pero en presencia de una delegación. El Estado Parte prometió presentar su tercer informe periódico a fines de 2005. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte.

cEl Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en el 75º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió convertirlas en definitivas y hacerlas públicas.

La situación de los derechos civiles y políticos en la Guinea Ecuatorial fue examinada en el 79º período de sesiones, sin un informe y sin la presencia de una delegación. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. Al término del 81º período de sesiones, el Comité decidió convertirlas en definitivas y hacerlas públicas.

La situación de los derechos civiles y políticos en la República Centroafricana fue examinada en el 81º período de sesiones, sin un informe, pero en presencia de una delegación. El Estado Parte prometió presentar su segundo informe periódico a fines de marzo de 2005. Las observaciones finales provisionales se enviaron al Estado Parte. La República Centroafricana presentó el informe el 11 de abril de 2005.

d El Gobierno de China, aunque no es por sí mismo parte en el Pacto, ha asumido la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 en relación con las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente estaban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

e Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado, que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto, siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

fCon arreglo a las decisiones adoptadas por el Comité el 27 de octubre de 1994 (52º período de sesiones) (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/50/40), vol. I, cap. IV, sec. B.), se pidió a Rwanda que presentase, a más tardar el 31 de enero de 1995, un informe relativo a los acontecimientos recientes y actuales pertinentes a la aplicación del Pacto en el país para examinarlo en el 53º período de sesiones. En el 68º período de sesiones, dos miembros de la Mesa del Comité se entrevistaron en Nueva York con el Embajador de Rwanda ante las Naciones Unidas, quien se comprometió a presentar los informes atrasados durante el año 2000.

g El 1º de abril de 2005, en su 83º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Sudán que presentase, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe especial sobre la aplicación de los artículos 6, 7, 8, 9, 12 y 16 del Pacto.

h Véase el cap. II, párr. 75, del presente informe.

Anexo IV

ESTADO DE LOS INFORMES Y LAS SITUACIONES EXAMINADOS EN EL PERÍODO CONSIDERADO Y DE LOS INFORMES CUYO EXAMEN AÚN ESTÁ PENDIENTE ANTE EL COMITÉ

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

A. Informe inicial

Albania

3 de enero de 1993

2 de febrero de 2004

Examinado los días 19 y 20 de octubre de 2004 (82º período de sesiones)

CCPR/C/ALB/2004/1 CCPR/CO/82/ALB CCPR/C/SR.2228 CCPR/C/SR.2229 CCPR/C/SR.2230 CCPR/C/SR.2245

Benin

11 de junio de 1993

1º de febrero de 2004

Examinado los días 21 y 22 de octubre de 2004 (82º período de sesiones)

CCPR/C/BEN/2004/1 CCPR/CO/82/BEN CCPR/C/SR.2232 CCPR/C/SR.2233 CCPR/C/SR.2234 CCPR/C/SR.2248

Grecia

4 de agosto de 1998

5 de abril 2004

Examinado los días 22 y 23 de marzo de 2005 (83º período de sesiones)

CCPR/C/GRC/2004/1 CCPR/CO/83/GRC CCPR/C/SR.2267 CCPR/C/SR.2268 CCPR/C/SR.2269 CCPR/C/SR.2279

Honduras

24 de noviembre de 1998

21 de febrero de 2005

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/HND/2005/1

Tailandia

28 de enero de 1998

22 de junio de 2004

Examinado los días 19 y 20 de julio de 2005 (84º período de sesiones)

CCPR/C/THA/2004/1 CCPR/CO/84//THA CCPR/C/SR.2293 CCPR/C/SR.2294 CCPR/C/SR.2295 CCPR/C/SR.2307

Tayikistán

3 de abril de 2000

16 de julio de 2004

Examinado los días 13 y 14 de julio de 2005 (84º período de sesiones)

CCPR/C/TJK/2004/1 CCPR/CO/84/TJK CCPR/C/SR.2285 CCPR/C/SR.2286 CCPR/C/SR.2287 CCPR/C/SR.2299

B. Segundo informe periódico

Brasil

23 de abril de 1998

15 de noviembre de 2004

Examen previsto en el 85º período de sesiones

CCPR/C/BRA/2004/2 CCPR/C/85/L/BRA

Eslovenia

24 de junio de 1997

23 de agosto de 2004

Examinado los días 14 y 15 de julio de 2005 (84º período de sesiones)

CCPR/C/SVN/2004/2 CCPR/CO/84/SVN CCPR/C/SR.2288 CCPR/C/SR.2289 CCPR/C/SR.2302

Kenya

11 de abril de 1986

27 de septiembre de 2004

Examinado los días 14 y 15 de marzo de 2005 (83º período de sesiones)

CCPR/C/KEN/2004/2 CCPR/CO/83/KEN CCPR/C/SR.2255 CCPR/C/SR.2256 CCPR/C/SR.2271

Paraguay

9 de septiembre de 1998

9 de julio de 2004

Examen previsto en el 85º período de sesiones

CCPR/C/PRY/2004/2 CCPR/C/85/L/PRY

Región Administrativa Especial de Hong Kong (China)

31 de octubre de 2003

14 de febrero de 2005

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/KHG/2005/2

República Centroafricana

9 de abril de 1989

11 de abril de 2005

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/CAR/2005/2

Uzbekistán

1º de abril de 2004

14 de abril de 2004

Examinado los días 21 y 22 de marzo de 2005 (83º período de sesiones)

CCPR/C/UZB/2004/2 CCPR/CO/83/UZB CCPR/C/SR.2265 CCPR/C/SR.2266 CCPR/C/SR.2267 CCPR/C/SR.2278 CCPR/C/SR.2279

C. Tercer informe periódico

Barbados

11 de abril de 1991

Aún sin recibir

La situación se examinó sin el informe pero en presencia de una delegación el 24 de marzo de 2005 (83º período de sesiones)

CCPR/CO/84/L/BAR CCPR/C/SR.2270 CCPR/C/SR.2271 CCPR/C/SR.2277

Madagascar

30 de julio de 1992

24 de mayo de 2005

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/MDG/2005/3

Nicaragua

11 de junio de 1991

Aún sin recibir

El informe debe presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2005

República Árabe Siria

1º de abril de 2003

5 de julio de 2004

Examinado el 18 de julio de 2005 (84º período de sesiones)

CCPR/C/SYR/2004/3 CCPR/C/84/SYR CCPR/C/SR.2291 CCPR/C/SR.2292 CCPR/C/SR.2308

República de Corea

31 de octubre de 2003

10 de febrero de 2005

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/KOR/2005/3

República Democrática del Congo

31 de julio de 1991

30 de marzo de 2005

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/RDC/2005/3

D. Cuarto informe periódico

Islandia

30 de octubre de 2003

15 de junio de 2004

Examinado el 16 de marzo de 2005 (83º período de sesiones)

CCPR/C/ISL/2004/4 CCPR/CO/83/ISL CCPR/C/SR.2258 CCPR/C/SR.2259 CCPR/C/SR.2272

Mauricio

30 de junio de 1998

27 de mayo de 2004

Examinado los días 17 y 18 de marzo de 2005 (83º período de sesiones)

CCPR/C/MUS/2004/4 CCPR/CO/83/MUS CCPR/C/SR.2261 CCPR/C/SR.2262 CCPR/C/SR.2278

Yemen

1º de agosto de 2004

21 de julio de 2004

Examinado los días 11 y 12 de julio de 2005 (84º período de sesiones)

CCPR/C/YEM/2004/4 CCPR/C/84/YEM CCPR/C/SR.2282 CCPR/C/SR.2283 CCPR/C/SR.2298

E. Quinto informe periódico

Canadá

30 de abril de 2004

17 de noviembre de 2004

Examen previsto en el 85º período de sesiones

CCPR/C/CAN/2002/5 CCPR/C/85/L/CAN

Finlandia

1º de junio de 2003

17 de junio de 2003

Examinado los días 18 y 19 de octubre de 2004 (82º período de sesiones)

CCPR/C/FIN/2003/5 CCPR/CO/82/FIN CCPR/C/SR.2226 CCPR/C/SR.2227 CCPR/C/SR.2239

Italia

1º de junio de 2002

19 de marzo de 2004

Examen previsto en el 85º período de sesiones (lista de cuestiones adoptada en el 83º período de sesiones)

CCPR/C/ITA/2004/5 CCPR/C/84/L/ITA

Marruecos

31 de octubre de 2003

10 de marzo de 2004

Examinado los días 25 y 26 de octubre de 2004 (82º período de sesiones)

CCPR/C/MAR/2004/5 CCPR/CO/82/MAR CCPR/C/SR.2234 CCPR/C/SR.2235 CCPR/C/SR.2236 CCPR/C/SR.2249

Noruega

31 de octubre de 2004

30 de noviembre de 2004

En traducción. Examen previsto en un período de sesiones posterior

CCPR/C/NOR/2004/5

Polonia

31 de julio de 2003

21 de enero de 2004

Examinado los días 27 y 28 de octubre de 2004 (82º período de sesiones)

CCPR/C/POL/2004/5 CCPR/CO/82/POL CCPR/C/SR.2240 CCPR/C/SR.2241 CCPR/C/SR.2251

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