Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Años de atraso

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

15

Suriname

Segundo

2 de agosto de 1985

14

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

14

Malí

Segundo

11 de abril de 1986

14

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

11

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

11

Togo

Tercero

31 de diciembre de 1990

9

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

9

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

9

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

9

Viet Nam

Segundo

31 de julio de 1991

8

República Democrática del Congo

Tercero

31 de julio de 1991

8

Portugal

Tercero

1º de agosto de 1991

8

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

8

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

8

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

8

Rwanda

Tercero

10 de abril de 1992

8

Madagascar

Tercero

31 de julio de 1992

7

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

7

Albania

Inicial

3 de enero de 1993

7

Filipinas

Inicial

22 de enero de 1993

7

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

7

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

7

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

7

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

6

Mauricio

Cuarto

4 de noviembre de 1993

6

Angola

Inicial/especial

31 de enero de 1994

6

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

6

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

6

República de Moldova

Inicial

25 de abril de 1994

6

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

5

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

5

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

5

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

5

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

5

Luxemburgo

Tercero

17 de noviembre de 1994

5

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

5

Egipto

Tercero

31 de diciembre de 1994

5

República Islámica del Irán

Tercero

31 de diciembre de 1994

5

Ghana

Tercero

1º de febrero de 1995

5

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

5

Nueva Zelandia

Cuarto

27 de marzo de 1995

5

60. El Comité señaló, en particular, los 19 informes iniciales que aún no han sido presentados (incluidos los 15 informes iniciales atrasados que figuran en la lista). El resultado es que se frustra uno de los principales objetivos de la ratificación del Pacto. Ni siquiera se ha tenido la oportunidad de comenzar a examinar la situación de los derechos humanos en esos Estados.

61. El Comité tomó nota de que en el período examinado, dos Estados Partes (Afganistán y Venezuela) cuyos informes figuraban en la lista de los que se debían examinar en el 68º período de sesiones, notificaron al Comité pocos días antes de iniciarse el examen programado de sus respectivos informes de que no podrían enviar una delegación en la fecha prevista y solicitaron que se aplazara dicho examen. El Comité expresó su preocupación por el hecho de que esos Estados no hayan colaborado en el proceso de presentación de informes y se hayan retirado tardíamente; esa conducta agrava el problema de la acumulación de informes atrasados, ya que al Comité le resulta imposible programar con tan poca anticipación el examen del informe de otro Estado. En el 67º período de sesiones, otro Estado Parte (Perú), notificó al Comité que su delegación no podría estar presente en el examen de su informe en el 68º período de sesiones. En ese caso, el Comité pudo reprogramar el examen del informe de ese Estado Parte en octubre de 2000 y elegir el informe de otro Estado Parte para examinarlo en el 68º período de sesiones.

62. El Comité está trabajando para establecer procedimientos que le permitan, en las circunstancias que se describen en los párrafos 60 y 61 supra , examinar el cumplimiento por los Estados Partes que no han presentado informes en virtud del artículo 40.

63. En el 67º período de sesiones se presentó a la Secretaría una adición al informe de un Estado Parte en la que actualizaba la información ya presentada. Esta adición se presentó tan sólo con un día laborable de antelación a la fecha en que se había programado el examen del informe. La adición se copió debidamente y se distribuyó a los miembros en el idioma en que había sido presentada. Si bien el Comité agradeció vivamente que se le presente información actualizada para mejorar el diálogo, señaló a la atención de la delegación y a las de los demás Estados Partes que, de conformidad con las directrices, las adiciones sólo podían tenerse plenamente en cuenta si se recibían por lo menos diez semanas antes del examen de un informe, de modo que se pudieran traducir a los idiomas utilizados por los miembros del Comité.

64. En su 1860ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2000, el Comité decidió que debía pedirse a Kazajstán que presentara su informe inicial para el 31 de julio de 2001, a pesar de no haberse recibido de Kazajstán ningún instrumento de sucesión o adhesión desde su independencia.

IV. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

65. En las secciones siguientes figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados Partes examinados en sus 67º, 68º y 69º períodos de sesiones, en el orden por países seguido por el Comité al examinar esos informes. El Comité insta a los Estados Partes a que adopten medidas correctivas conforme a sus obligaciones en virtud del Pacto.

A. Noruega

66. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Noruega (CCPR/C/115/Add.2) en sus sesiones 1785ª y 1786ª (CCPR/C/SR.1785 y 1786), celebradas el 19 de octubre de 1999, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1796ª sesión, celebrada el 26 de octubre de 1999.

1. Introducción

67. El Comité acoge con beneplácito la oportuna presentación del cuarto informe periódico del Estado Parte y su información detallada sobre las leyes, otras medidas y prácticas relativas a la aplicación del Pacto. El Comité aprecia también la información adicional sobre la evolución de la situación en lo que respecta al servicio de los derechos humanos en Noruega después de la presentación del informe. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo y abierto que ha sostenido con la delegación de Noruega.

2. Aspectos positivos

68. El Comité encomia al Estado Parte por los resultados generalmente positivos conseguidos mediante la aplicación de las disposiciones del Pacto. Toma nota con agrado de la amplia labor legislativa realizada y de las demás medidas que se han adoptado para promover y proteger los derechos amparados por el Pacto desde el examen del tercer informe periódico.

69. El Comité celebra que se haya aprobado la Ley relativa a los derechos humanos, por la que el Pacto pasa a formar parte integrante del sistema jurídico de Noruega y que le confiere prioridad sobre las disposiciones legislativas que entren en conflicto con él (art. 2).

70. El Comité acoge también con satisfacción la designación de un nuevo Ministro de Desarrollo y Derechos Humanos, así como la nueva práctica del Gobierno consistente en la presentación de amplios informes anuales al Storting (Parlamento) sobre el ejercicio y vigilancia de los derechos humanos. El Comité está deseoso de recibir información en los futuros informes sobre el Plan de Acción que se transmitirá al Storting el 10 de diciembre de 1999 y las medidas que se han de recomendar para seguir fomentando la protección de los derechos humanos en Noruega (art. 2).

71. El Comité, a la vez que observa que el índice de desempleo de los inmigrantes sigue siendo considerablemente más elevado que el del resto de la población, elogia las nuevas disposiciones legislativas y el Plan de Acción, que procuran promover la igualdad en el mercado del trabajo (art. 26).

72. El Comité aprecia en su justo valor las medidas adoptadas para aumentar el número de mujeres en la administración de justicia, en la vida política y en puestos directivos tanto de las instituciones públicas como del sector privado, así como otras medidas adoptadas contra el tradicional predominio de un sexo determinado en determinadas profesiones (arts. 3 y 26).

73. El Comité observa que la Comisión Lund puso de manifiesto muchos casos de escucha ilícita de las comunicaciones telefónicas, y expresa su satisfacción por la Ley Nº 73 de 1999 que, después de su entrada en vigor el 1  de enero de 2000, reconocerá a las víctimas el derecho a percibir una indemnización y enunciará un derecho general a solicitar la información personal contenida en los archivos y registros de la Policía de Seguridad (art. 17).

74. El Comité elogia al Estado Parte por el nuevo sistema que puso en práctica en 1998 en relación con el interrogatorio en las actuaciones judiciales de los niños víctimas de abusos sexuales (arts. 14 y 24).

75. El Comité toma nota de la positiva evolución registrada en la esfera de la protección y la promoción de los derechos de los miembros de la comunidad indígena sami, en particular de la consolidación de la Asamblea Sami, las medidas que tienen por objeto promover el idioma sami, la transferencia de determinadas instituciones culturales a los propios samis y la actual reforma jurídica en relación con las tierras y los recursos en Finnmark y en otras regiones habitadas por los samis. El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas para celebrar consultas a fondo con los samis sobre los asuntos relacionados con sus medios tradicionales de subsistencia (arts. 1 y 27).

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

76. El Comité observa con preocupación que en algunos casos se recurre a la detención preventiva durante períodos excesivos. También le preocupa al Comité la medida en que las personas pueden ser privadas de libertad mediante la detención administrativa. El Comité recomienda que se revisen la legislación de base y la práctica relativas tanto a la detención preventiva como a la administración, con el fin de garantizar la plena aplicación de todas las disposiciones del artículo 9 del Pacto.

77. El Comité acoge con agrado la retirada parcial de la reserva formulada al párrafo 5 del artículo 14, pero recomienda que el Estado Parte estudie la posibilidad de una retirada completa.

78. El Comité reitera su preocupación en relación con el artículo 2 de la Constitución, según el cual las personas que profesan la religión evangélico-luterana tienen la obligación de educar a sus hijos en la misma fe. Su enunciado en la Constitución es incompatible con el Pacto. Por consiguiente, el Comité recomienda que se modifique el artículo 2 para ponerlo en armonía con el artículo 18 del Pacto.

79. El Comité recomienda que se adopten prontamente medidas para revisar y reformar las leyes relativas al delito de difamación (art. 19).

80. En relación con la información presentada en el informe sobre la presunta falta de una reacción adecuada de los agentes del orden público en algunos casos de discriminación racial, el Comité recomienda que se haga un análisis a fondo de la situación y pide que se proporcione información suplementaria (art. 26).

81. El Comité sigue preocupado por el hecho de que, si bien avanza la labor de reforma legislativa en la esfera de los derechos de los samis a la tierra y los recursos, los medios tradicionales de subsistencia de los samis, amparados por el artículo 27 del Pacto, no gocen al parecer de plena protección en relación con diversas formas de explotación pública y privada de la tierra, que compiten entre sí. Un motivo de especial preocupación, a falta de una adecuada asistencia jurídica, son los pleitos entablados por propietarios privados que culminan en la prohibición judicial de la ganadería de renos y entraña elevados costos judiciales para los samis.

82. Como el Gobierno y el Parlamento de Noruega se han ocupado de la situación de los samis en relación con el derecho de libre determinación, el Comité espera que Noruega informe sobre el derecho del pueblo sami a la libre determinación de conformidad con el artículo 1 del Pacto y, en particular, el párrafo 2 de dicho artículo.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2 )

83. El Comité pide que Noruega presente su quinto informe periódico para el 31 de octubre de 2004. El informe deberá prepararse de conformidad con las directrices revisadas aprobadas por el Comité (CCPR/C/66/GUI) y en él deberá prestarse particular atención a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité pide que estas observaciones finales y el próximo informe periódico sean objeto de amplia difusión en Noruega.

B. Marruecos

84. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Marruecos (CCPR/115/Add.1) en sus sesiones 1788ª, 1789ª y 1790ª (CCPR/C/SR.1788 a 1790), celebradas los días 20 y 21 de octubre de 1999, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1802ª sesión, celebrada el 29 de octubre de 1999.

1. Introducción

85. El Comité acoge con beneplácito el cuarto informe periódico de Marruecos, que se presentó puntualmente. Aunque agradece la información facilitada sobre la nueva Constitución y la demás legislación promulgada desde el examen del tercer informe periódico de Marruecos, observa que se ha proporcionado poca información sobre la aplicación efectiva de estas leyes mediante la concesión de recursos y sobre la realidad de la situación de los derechos humanos.

2. Aspectos positivos

86. El Comité acoge con satisfacción la aprobación por el Estado Parte de la Constitución de 1996, que entre otras cosas prevé la protección de ciertos derechos proclamados en el Pacto, así como las medidas adoptadas en pos de la democratización desde que se examinó el tercer informe de Marruecos en 1994. El Comité se complace de que el Estado Parte reconozca la necesidad de reformas para aplicar cabalmente los derechos proclamados en el Pacto, y de las declaraciones hechas en este sentido al más alto nivel. El Comité alienta a Marruecos a que acelere el actual proceso de revisión de su legislación y promulgación de leyes para dar efecto a las disposiciones del Pacto.

87. El Comité acoge con agrado la conmutación de las condenas a muerte que se ha aplicado desde 1994 y los nuevos procedimientos de autopsia aplicados en los casos de defunción bajo custodia. También se congratula de la puesta en libertad de muchos presos, el otorgamiento de pasaportes a algunos opositores al Gobierno y el regreso de otros del exilio, así como de la realización de exámenes médicos a los detenidos.

88. El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento de un Ministerio de Derechos Humanos, un Consejo Consultivo de Derechos Humanos, que ha informado sobre muchos casos de personas desaparecidas, y una Comisión de Arbitraje encargada de indemnizar a las víctimas de detenciones arbitrarias y a las familias de las personas desaparecidas. El establecimiento de un Observatorio Nacional de los Derechos del Niño y de un Plan Nacional de Acción para la Integración de la Mujer son novedades particularmente positivas.

89. El Comité se felicita de que el Estado Parte haya concertado un acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con el fin de establecer un centro de documentación y educación sobre derechos humanos para impartir capacitación a ese respecto en Marruecos. También acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado Parte respecto de la capacitación en materia de derechos humanos del personal judicial y de los medios de comunicación.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

90. El Comité observa que, aunque se ha dicho que el Pacto forma parte del derecho interno, no está claro el efecto que de ello pueda derivarse en muchas leyes que parecen ser incompatibles con el Pacto. Asimismo, le preocupa que no exista ningún organismo independiente del Gobierno encargado de la responsabilidad general de vigilar la aplicación de los derechos humanos (art. 2).

91. El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique el Protocolo Facultativo.

92. El Comité sigue preocupado por el avance muy lento de los preparativos para un referendo en el Sáhara Occidental sobre la cuestión de la libre determinación, y por la falta de información sobre la aplicación de los derechos humanos en esa región.

93. El Estado Parte debería acelerar sus trámites y cooperar plenamente para completar los preparativos necesarios para el referendo (arts. 1 y 2).

94. El Comité reitera su inquietud por el hecho de que muchos casos de personas desaparecidas todavía no han sido remitidos al Consejo Consultivo de Derechos Humanos, o no han sido aún resueltos por éste, y por la afirmación de la delegación de que aún no es oportuno investigar la responsabilidad por esas desapariciones.

95. El Comité insta al Estado Parte a que intensifique las investigaciones sobre el paradero de todas las personas presuntamente desaparecidas, a que ponga en libertad a las que aún puedan estar detenidas, a que proporcione listas de los prisioneros de guerra a observadores independientes, informe a las familias sobre los lugares en que están sepultadas las personas desaparecidas cuya muerte se haya comprobado, enjuicie a los responsables de las desapariciones o las muertes y otorgue una indemnización a las víctimas o a sus familiares cuando se hayan violado sus derechos.

96. Comité señala que en la legislación de Marruecos no se especifican ni limitan las excepciones que pueden hacerse a la aplicación de los derechos en un estado de emergencia, ni se garantice el cumplimiento del artículo 4 del Pacto.

97. El Estado Parte debería garantizar que el derecho y su práctica estén plenamente en consonancia con las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 4.

98. El Comité deplora que en el informe no figure información concreta sobre la situación de facto de las mujeres en Marruecos, y observa que la alta tasa de analfabetismo femenino notificada por la delegación pone de relieve la falta de igualdad de oportunidades para las mujeres en todos los aspectos de la sociedad. Le sigue preocupando hondamente el alcance de la discriminación contra las mujeres marroquíes en los sectores de la educación, el empleo, la vida pública y la legislación penal y civil, incluidas las leyes sobre la herencia, el matrimonio, el divorcio y las relaciones familiares, incluidas las cuestiones de la poligamia, la repudiación, las causas de divorcio, la edad para contraer matrimonio y las restricciones al matrimonio de mujeres musulmanas con no musulmanes. El Comité toma nota con inquietud de que las garantías constitucionales de la igualdad de la mujer abarcan sólo los derechos políticos.

99. El Comité insta al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos para eliminar el analfabetismo, la falta de instrucción y todas las formas de discriminación contra la mujer, y a que aplique plenamente la garantía de la igualdad que se estipula en el Pacto (en particular en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 3, 23, 25 y 26), y a que se garantice el disfrute por la mujer de todos los derechos y libertades en pie de igualdad.

100. El Comité toma nota con preocupación de que la estricta prohibición del aborto, incluso en casos de violación o incesto, y la estigmatización de las mujeres que tienen hijos fuera del matrimonio contribuyen a generar una alta tasa de mortalidad materna, a veces por abortos clandestinos y peligrosos.

101. El Estado Parte debería garantizar que las mujeres tuvieran acceso pleno y en condiciones de igualdad a los servicios de planificación de la familia y a la anticoncepción, y que las sanciones penales no se aplicaran de manera que aumente el peligro para la vida y la salud de la mujer.

102. El Comité toma nota con preocupación de que no hay programas especiales, sanciones legales o medidas de protección para combatir la violencia y el abuso sexual de la mujer, incluida la violación en el matrimonio, y de que varios aspectos del derecho penal (como el delito en defensa del honor) no proporcionan igual protección de los derechos de la mujer conforme a los artículos 7 y 9 del Pacto.

103. Deberían adoptarse medidas legales y de protección para garantizar los derechos de la mujer a la seguridad personal.

104. El Comité reitera su inquietud por el número de delitos que siguen siendo punibles con la pena de muerte.

105. El Estado Parte debería ajustar sus leyes a su política actual aboliendo por completo la pena de muerte y, en todo caso, limitar la aplicación de la pena capital a los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6 del Pacto. El Comité insta asimismo al Estado Parte a que proporcione una lista de todas las personas condenadas a muerte.

106. Al Comité le preocupa el número de denuncias de tortura y malos tratos de detenidos por parte de agentes de policía, y que esos casos, cuando han llegado a examinarse, se hayan resuelto sólo con medidas disciplinarias, sin imponer sanciones penales a los responsables de las violaciones.

107. En cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto, el Estado Parte debería adoptar medidas firmes para erradicar la práctica de la tortura y promulgar legislación que tipifique la tortura como un delito y excluya la admisibilidad como prueba de cualquier confesión o declaración obtenida mediante tortura o coerción; deberían establecerse mecanismos apropiados para una vigilancia independiente de los centros de detención y de las penitenciarías, deberían investigarse todos los informes de torturas y malos tratos, y los responsables deberían ser enjuiciados y las víctimas de la tortura indemnizadas.

108. El Comité toma nota con preocupación de que la duración máxima de la detención de un sospechoso antes de comparecer ante un juez puede llegar en algunos casos a 96 horas, de que el Fiscal General está facultado para prorrogar este período y de que las personas detenidas pueden no tener acceso a un abogado durante ese tiempo. Al Comité le preocupa asimismo la duración de la prisión provisional.

109. El Estado Parte debería velar por que sus leyes y procedimientos sean acordes con las garantías estipuladas en el artículo 9.

110. Al Comité le preocupa que las garantías de un juicio imparcial que se establecen en el artículo 14, como la presunción de inocencia y el derecho a apelar en las causas penales,

no se reflejen plenamente en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal. También le preocupa que no haya una revisión por tribunales superiores de las decisiones de tribunales especiales tales como el Tribunal Permanente de las Reales Fuerzas Armadas y el Tribunal Especial de Justicia.

111. El Estado Parte debería adoptar la legislación apropiada para garantizar la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, y asegurar el derecho de apelación en todas las causas penales, en consonancia con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

112. El Comité lamenta que aún existan leyes que permiten al tribunal ordenar la prisión por deudas contraídas en virtud de una obligación contractual, pese a un veredicto del Tribunal Administrativo de Rabat en el sentido de que en ciertos casos no se puede imponer la prisión por deudas porque ello viola las obligaciones de Marruecos a tenor del Pacto.

113. Los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Penal deberían modificarse para armonizar dicho Código con lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto.

114. El Comité lamenta que en el informe no aparezca información concreta sobre la ley y la práctica en relación con la libertad de circulación dentro del territorio y el derecho a entrar y salir del territorio del Estado Parte. En particular, no está claro en virtud de cuáles leyes puede imponerse o levantarse el exilio, ni cómo pueden las personas hacer valer su derecho a obtener un pasaporte y/o un visado de salida.

115. El Estado Parte debería garantizar que su legislación sea plenamente acorde con el artículo 12 del Pacto, que las leyes sean transparentes y que existan recursos efectivos para hacer valer los derechos que protege el artículo 12.

116. Al Comité le preocupa que la imparcialidad del poder judicial no esté plenamente garantizada con arreglo al párrafo 1 del artículo 14. El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar la independencia e imparcialidad del poder judicial, y en particular velar por que existan mecanismos disciplinarios eficaces e independientes.

117. El Comité sigue preocupado porque la libertad de religión y culto no está plenamente garantizada. A este respecto observa que en el Pacto se exige el respeto a la libertad de religión en relación con personas de todas las convicciones religiosas y no queda restringido a religiones monoteístas, y que el derecho a cambiar de religión no se vea restringido directa ni indirectamente.

118. El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar el respeto a la libertad de religión y culto y garantizar que sus leyes y políticas se ajusten plenamente al artículo 18 del Pacto.

119. Al Comité sigue preocupándole que el Código de la Prensa de Marruecos contenga disposiciones (como los artículos 42, 64 y 77) que restringen gravemente la libertad de expresión al autorizar la confiscación de publicaciones e imponer sanciones por delitos de definición genérica (como la publicación de información inexacta o el menoscabo de los valores políticos o religiosos). Le preocupa profundamente que se haya encarcelado a 44 personas por delitos previstos en esas leyes. Además, le inquieta en particular que se haya condenado a personas que habían expresado opiniones políticas contrarias al Gobierno, o que habían pedido una forma republicana de gobierno, a penas de prisión a tenor del artículo 179 del Código Penal, por el delito de injuria a los miembros de la familia real. Estas leyes y su aplicación parecen extralimitarse de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 19.

120. El Estado Parte debería enmendar o derogar el dahir de 1973 y ajustar plenamente toda su legislación penal y civil a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto, y poner en libertad a las personas cuya condena y encarcelamiento sean incompatibles con esas disposiciones.

121. Al Comité le preocupa el alcance del requisito de notificación de las reuniones, y el hecho de que se abuse con frecuencia del requisito de contar con un recibo de notificación, lo que se traduce en una limitación de facto del derecho de reunión, garantizado en el artículo 21 del Pacto.

122. El requisito de notificación debería restringirse a las reuniones al aire libre, y deberían adoptarse procedimientos para garantizar que se expida un recibo en todos los casos.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2 )

123. El Comité fija el 31 de octubre de 2003 como fecha para la presentación del quinto informe periódico de Marruecos. Tal informe debería prepararse ateniéndose a las directrices revisadas del Comité, y en él debería prestarse particular atención a la situación de la mujer, al problema de las personas desaparecidas y a las demás cuestiones planteadas por el Comité en sus observaciones finales. El Comité insta al Estado Parte a que ponga a disposición del público y de las autoridades legislativas y administrativas el texto de las presentes observaciones finales en varios idiomas, y pide que el próximo informe periódico se difunda ampliamente entre el público, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Marruecos.

C. República de Corea

124. El Comité examinó el segundo informe periódico de la República de Corea (CCPR/C/114/Add.1) en sus sesiones 1791ª y 1792ª (véase CCPR/C/SR.1791 y 1792), celebradas el 22 de octubre de 1999, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1802ª sesión, celebrada el 29 de octubre de 1999.

1. Introducción

125. El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de la República de Corea, que se presentó dentro del plazo fijado. El Comité lamenta, sin embargo, que pese a su observación de que el informe inicial del Estado Parte no contenía suficiente información sobre la aplicación del Pacto en la práctica, el segundo informe periódico presente esta misma deficiencia, y deplora asimismo la falta de respuestas a varias preguntas planteadas por sus miembros durante el examen del informe. Como

consecuencia de ello, el Comité no pudo controlar cabalmente el cumplimiento por el Estado Parte de todas las disposiciones del Pacto.

2. Factores y dificultades que influyen en la aplicación del Pacto

126. El Comité reconoce las preocupaciones relacionadas con la seguridad que alberga el Estado Parte debido al hecho de que no se ha logrado un acuerdo definitivo entre las dos Coreas. El Comité subraya, sin embargo, que la mención de las preocupaciones de seguridad no justifica de por sí las restricciones de los derechos reconocidos en el Pacto, y que aun cuando un Estado Parte tiene verdaderos problemas de seguridad las restricciones de los derechos deben ajustarse a los requisitos del Pacto.

3. Factores positivos

127. El Comité encomia la difusión del informe entre las organizaciones no gubernamentales que contribuyeron de manera considerable al examen del informe por el Comité, y toma nota de una creciente apertura de la sociedad, que se ha manifestado en la abolición del Comité de Vigilancia de los Espectáculos, responsable de la censura en las artes dramáticas.

128. El Comité toma nota de la promulgación de varias leyes encaminadas a fortalecer la protección de los derechos del Pacto, especialmente los derechos a la igualdad amparados en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 3 y 26 del Pacto. Entre esas leyes figuran la Ley básica de igualdad de la mujer, las enmiendas efectuadas en la Ley de igualdad en el empleo, la Ley para la promoción del empleo de las personas con discapacidad, la Ley de prevención y reparación de la discriminación por razón del sexo y la Ley de prevención de la violencia intrafamiliar y protección de las víctimas.

129. El Comité toma nota de las medidas adoptadas para crear mayor conciencia sobre el Pacto y los derechos humanos en general, como la formación obligatoria de los magistrados, los abogados y los fiscales en materia de derechos humanos. También se congratula de que los principales instrumentos internacionales de derechos humanos hayan sido traducidos al coreano y distribuidos.

4. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

130. El lugar que ocupan en la legislación interna los derechos protegidos en el Pacto no está claro, en particular porque la Constitución coreana no enumera todos esos derechos, ni especifica hasta qué punto y según cuáles criterios pueden limitarse. Al Comité le preocupa que el artículo 6 de la Constitución, según el cual los tratados internacionales ratificados por el Estado Parte tienen el mismo efecto que las leyes internas, se haya interpretado en el sentido de que la legislación promulgada después de la adhesión al Pacto tiene una categoría superior a las disposiciones sobre los derechos del Pacto.

131. El Comité reitera su honda preocupación, ya expresada después del examen del informe inicial, por la persistencia y la aplicación de la Ley de seguridad nacional. Según el Estado Parte esta ley se utiliza para tratar los problemas derivados de la división de

Corea. No obstante al Comité le preocupa que también se utilice para establecer normas especiales de detención, interrogación y responsabilidad sustantiva que son incompatibles con diversos artículos del Pacto, entre ellos el 9, el 18 y el 19.

132. El Comité reitera la recomendación formulada después del examen del informe inicial del Estado Parte de que el Estado Parte suprima gradualmente la Ley de seguridad nacional.

133. El Comité considera que la variedad de actividades que a tenor del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional puede considerarse que estimulan "los grupos de acción antiestatal" es injustificadamente amplia. De los casos que se han presentado al Comité en comunicaciones individuales al amparo del Protocolo Facultativo y de la demás información proporcionada sobre las causas incoadas en virtud del artículo 7, se desprende que las restricciones de la libertad de expresión no se ajustan a los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, ya que no pueden considerarse necesarias para proteger la seguridad nacional. El Pacto no permite que se impongan restricciones a la expresión de ideas simplemente porque esas ideas coinciden con las de una entidad enemiga, o porque puede considerarse que crean simpatía por esa entidad. El Comité recalca asimismo que las directrices internas relativas a la política de enjuiciamiento no proporcionan suficientes garantías contra el uso del artículo 7 de manera incompatible con el Pacto.

134. El Estado Parte debe enmendar urgentemente el artículo 7 para que sea compatible con el Pacto.

135. Al Comité le preocupan profundamente las leyes y prácticas que estimulan y refuerzan las actitudes discriminatorias contra la mujer. En particular, el sistema de la jefatura del hogar refleja y fortalece una sociedad patriarcal en que la mujer tiene un papel subordinado. La práctica de determinar el sexo de los fetos, el porcentaje desproporcionado de varones entre los segundos y terceros hijos y la elevada tasa de mortalidad femenina debida al parecer al gran número de abortos peligrosos son profundamente inquietantes. El Comité subraya que las actitudes sociales predominantes no pueden justificar que el Estado Parte no cumpla con sus obligaciones, según los artículos 3 y 26 del Pacto, de garantizar la igual protección de la ley y la igualdad de derechos del hombre y la mujer respecto al disfrute de todos los derechos establecidos en el Pacto.

136. Si bien acoge con satisfacción la nueva legislación promulgada por el Estado Parte para prevenir y castigar la violencia intrafamiliar, el Comité sigue preocupado por la alta frecuencia de ese tipo de violencia y por las deficiencias que aún existen en la ley y en la práctica.

137. Concretamente, al Comité le inquieta que el delito de violación exija que se demuestre la resistencia por parte de la mujer, que el matrimonio con la víctima de la violación constituya una defensa para el acusado, y que, al parecer, la violación en el matrimonio no sea un delito.

138. La nueva legislación sobre la prevención y el castigo de la violencia intrafamiliar debería reforzarse eliminando las normas jurídicas vigentes que debilitan la protección de la mujer contra ese tipo de violencia.

139. El Comité considera preocupante el alcance de la discriminación contra la mujer en el empleo, la falta de una protección adecuada para la gran cantidad de mujeres que trabajan en pequeñas empresas y la disparidad entre los ingresos del hombre y la mujer.

140. Para garantizar el cumplimiento de los artículos 3 y 26 del Pacto, el Estado Parte debe promover la aplicación efectiva de la Ley de prevención y reparación de la discriminación por razón del sexo promulgada en enero de 1999, y adoptar firmes medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de condiciones de empleo para la mujer.

141. La Ley de procedimiento penal, en virtud de la cual la detención de un sospechoso es objeto de revisión judicial sólo si el detenido interpone un recurso, es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, en el que se establece que toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. La duración excesiva de la detención provisional autorizada (30 días en los casos ordinarios y 50 días en los que se relacionan con la Ley de seguridad nacional) y la falta de definición de los motivos que justifican ese tipo de detención también plantean cuestiones en relación con el cumplimiento del artículo 9 por el Estado Parte.

142. El Estado Parte debe enmendar su legislación para garantizar el respeto de todos los derechos de las personas detenidas establecidos en el artículo 9 del Pacto.

143. El Comité toma nota de los procedimientos existentes para que los fiscales controlen mensualmente las condiciones de los centros de detención, pero observa con preocupación que este y otros mecanismos no son suficientes para prevenir los casos de tortura y de trato cruel, inhumano o degradante de los detenidos. El pequeño porcentaje de casos en que las denuncias de tortura o de trato cruel, inhumano o degradante dan lugar a acciones contra los funcionarios pone en entredicho la credibilidad de los actuales procedimientos de investigación. Al Comité le preocupa asimismo que el incumplimiento por el Estado Parte de los requisitos del artículo 9 del Pacto y el recurso aparentemente generalizado, por el ministerio fiscal y por los tribunales, a confesiones de los acusados y de los cómplices faciliten los actos de tortura y de trato cruel, inhumano o degradante por parte de los funcionarios encargados del interrogatorio.

144. Debería procederse sin tardanza a crear un órgano independiente que investigue las denuncias de tortura y a efectuar las enmiendas del procedimiento penal que se mencionan en el párrafo 142  supra .

145. Aunque el Comité acoge con beneplácito la abolición del "juramento de conversión ideológica", lamenta que haya sido sustituido por un "juramento de acatamiento de la ley". La información facilitada al Comité no deja en claro cuáles presos están obligados a firmar el juramento ni cuáles son las consecuencias y los efectos jurídicos de éste. Al Comité le preocupa que el requisito del juramento se aplique, de forma discriminatoria, en particular a las personas condenadas a tenor de la Ley de seguridad nacional, y que en realidad se exija a las personas que juren acatar una ley que es incompatible con el Pacto.

146. Debería abolirse el "juramento de acatamiento de la ley" que se exige a algunos presos como condición para su puesta en libertad.

147. El Comité lamenta no estar en condiciones de evaluar adecuadamente el alcance de la independencia judicial debido a la poca información facilitada en el informe y en las respuestas de la delegación durante el examen del informe. En particular le inquieta el sistema de renovación del nombramiento de los magistrados, que suscita serias dudas acerca de la independencia judicial.

148. El Estado Parte debe facilitar información detallada y completa sobre el sistema y la práctica efectiva de los nombramientos judiciales.

149. El extenso uso de las escuchas telefónicas plantea graves cuestiones respecto del cumplimiento por el Estado Parte del artículo 17 del Pacto. Al Comité le preocupa asimismo que no existan recursos adecuados para la rectificación de la información inexacta en las bases de datos o para los casos de abuso o uso indebido de esas bases de datos.

150. La prohibición de todo tipo de reunión en las principales calles de la capital parece excesiva. Aunque ciertas restricciones de las reuniones en las principales calles en interés del orden público son admisibles, el artículo 21 del Pacto exige que sólo se impongan las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática. Las restricciones absolutas del derecho de celebrar reuniones en las principales calles impuestas por el Estado Parte no satisfacen esas condiciones.

151. El Comité toma nota de los cambios en la legislación que permiten a los profesores crear sindicatos, y a los funcionarios públicos formar asociaciones en el lugar de trabajo. Sin embargo, le preocupa que las restricciones que aún persisten del derecho a la libertad de asociación de los profesores y otros funcionarios públicos no cumplan los requisitos estipulados en el párrafo 2 del artículo 22 del Pacto.

152. El Estado Parte debería proseguir su programa de legislación relativo al derecho de asociación de los funcionarios públicos con objeto de garantizar que todas las personas de Corea disfruten de sus derechos dimanantes del artículo 22 del Pacto.

153. El Comité acoge con satisfacción que el Estado Parte haya retirados sus reservas a los artículos 23, párrafo 4, y 14, párrafo 7. Recomienda firmemente que el Estado Parte examine las reservas que aún mantiene respecto de los artículos 14, párrafo 5, y 22, con vistas a retirarlas en el momento oportuno.

154. En relación con los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones presentadas al amparo del Protocolo Facultativo, el Comité considera inaceptable que el Estado Parte exija al autor de una comunicación sobre la cual el Comité ha dado su dictamen que busque un remedio por conducto de los tribunales internos, mediante una nueva apelación o una reclamación de indemnización.

155. En lugar de remitir nuevamente esos casos a los tribunales internos que ya se han pronunciado sobre la materia, el Estado Parte debería llevar a la práctica de inmediato los dictámenes expresados por el Comité.

156. El Comité pide al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para impartir educación sobre los derechos humanos a los funcionarios públicos. Recomienda que el Estado Parte examine la posibilidad de imponer esa educación como requisito obligatorio no sólo a los funcionarios públicos sino también a los miembros de todas las profesiones relacionadas con los derechos humanos, como los asistentes sociales y el personal médico.

157. El Comité pide al Estado Parte que presente su tercer informe periódico a más tardar el 31 de octubre de 2003. Este informe debe prepararse de conformidad con las Directrices refundidas aprobadas por el Comité y prestar especial atención a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité pide que las presentes observaciones finales y el siguiente informe periódico se distribuyan ampliamente en la República de Corea.

D. Portugal (Macao)

158. En sus sesiones 1794ª y 1795ª, celebradas los días 25 y 26 de octubre de 1999, el Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Portugal relativo a Macao (CCPR/C/POR/99/4) y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1806ª sesión, celebrada el 2 de noviembre de 1999.

1. Introducción

159. El Comité celebra la presencia de una importante delegación de la que forman parte varios funcionarios del Gobierno de Macao. Desea expresar su agradecimiento a los representantes del Estado Parte por las contestaciones detalladas que han dado en respuesta a las preguntas formuladas verbalmente y por escrito y a las observaciones hechas por el Comité durante el examen del informe, así como por ofrecer el envío de informaciones adicionales por escrito. El Comité lamenta que, a pesar de haber recibido información sobre la legislación aplicable antes y después del 19 de diciembre de 1999, no se han dado suficientes detalles sobre las mismas ni estadísticas actualizadas.

160. La Declaración Conjunta Sinoportuguesa, leída juntamente con el memorando de entendimiento y la ley básica, suministran un fundamento jurídico para que continúen protegidos en Macao después del 19 de diciembre de 1999 los derechos estipulados en el Pacto. Además, el Comité desea reiterar su postura de siempre de que los tratados de derechos humanos se transmiten con los territorios y que los Estados siguen vinculados por las obligaciones aceptadas en virtud del Pacto por el Estado predecesor. Cuando las personas que viven en el territorio están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se les puede denegar esta protección a causa del cambio de soberanía (véase CCPR/C/SR.1178/Add.1, SR.1200 a 1202 y SR.1453). Por consiguiente, las obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 40 del Pacto continuarán siendo válidas y el Comité de Derechos Humanos espera recibir y examinar informes sobre Macao después del 19 de diciembre de 1999.

2. Aspectos positivos

161. El Comité toma nota con satisfacción de las negociaciones entre las autoridades portuguesas y chinas para asegurar la continuidad jurídica (artículo 8 de la Ley

Fundamental) y la vigencia de los tratados internacionales. El Comité acoge con agrado que un gran número de los derechos fundamentales y de las libertades formuladas en el Pacto se recojan en los artículos 24 a 44 de la Ley Fundamental de Macao.

162. El Comité observa con satisfacción que se han realizado grandes esfuerzos en los últimos años para que la población de habla china tenga acceso a los formularios oficiales, así como los documentos y decisiones de los tribunales en lengua china, y que el idioma chino se usa en los tribunales y lugares públicos. El Comité toma nota de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Fundamental, tanto el idioma chino como el idioma portugués podrán ser usados como lenguas oficiales después del 19 de diciembre de 1999.

163. El Comité ha recibido con beneplácito la información de que ha habido un acuerdo en marzo de 1998 entre los Gobiernos de Portugal y China sobre los principios en que se funda la nueva organización judicial, que garantiza la inamovilidad de los jueces y la autonomía y la independencia de la judicatura.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones del Comité

164. El Comité observa con gran inquietud que, en víspera de la devolución del territorio de Macao a la soberanía de la República Popular de China, no está todavía claro qué leyes, incluidas las leyes sobre derechos humanos, se considerarán incompatibles con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao y perderán pues su validez después del 19 de diciembre de 1999.

165. El Comité desea subrayar la obligación del Estado Parte de conformidad con el artículo 2 del Pacto, así como la obligación del Estado bajo cuya jurisdicción se hallará el territorio, de cerciorarse de que la población de Macao seguirá estando enteramente protegida por las disposiciones del Pacto después del 19 de diciembre de 1999.

166. El Comité toma nota de las funciones de ombudsman del Alto Comisionado contra la Corrupción y la Ilegalidad Administrativa y del procedimiento para la presentación de peticiones. Sin embargo, lamenta la ausencia de una comisión de derechos humanos estatutaria e independiente con el mandato de supervisar la aplicación de la legislación de derechos humanos. El Comité recomienda que se establezca una comisión de esta clase.

167. El Comité se preocupa del escaso número de jueces, abogados e intérpretes, lo cual puede tener consecuencias nefastas para la administración de la justicia.

168. El Comité recomienda que se haga un nuevo esfuerzo para formar más juristas e intérpretes y para darles una especialización en derechos humanos.

169. El Comité se preocupa porque, a pesar de las garantías de igualdad que figuran en la Constitución (artículo 25 de la Ley Fundamental) y en las leyes laborales, continúan existiendo desigualdades de hecho que afectan la situación de la mujer y su remuneración.

170. El Comité recomienda que se tomen medidas eficaces para eliminar desigualdades con respecto a la situación de la mujer y su remuneración.

171. El Comité toma nota de informes sobre la persistencia del crimen organizado y en particular del tráfico de mujeres y de la prostitución en Macao. El Comité reconoce que el Código Penal prohíbe el crimen organizado, pero se preocupa por la inactividad demostrada por las autoridades para proteger a las víctimas.

172. El Comité recomienda que se tomen medidas preventivas para erradicar el tráfico de mujeres y para ofrecer a las víctimas programas de rehabilitación. Las leyes y políticas del Estado Parte deben ofrecer a las víctimas protección y apoyo.

173. El Comité se preocupa por ciertos aspectos de la Ley 6/97/M (promoción, financiación o apoyo de asociaciones secretas), en particular la creación de un crimen impreciso e insuficientemente definido (o crimen "abstracto") y la imposición de una condena o de una sentencia más grave sobre la base de que la persona es un "delincuente habitual" o de que probablemente reincidirá.

174. El Comité recomienda que se armonice la legislación penal con los artículos 14 y 15 del Pacto, en particular la prohibición de procesar o encausar dos veces a la misma persona por el mismo crimen ( non bis in idem , art. 14, párr. 7) y la prohibición de leyes con efecto retroactivo ( nullum crimen sine lege , nulla pena sine lege , art. 15).

175. El Comité está preocupado porque los Gobiernos de China y Portugal no han llegado a un acuerdo firme en relación con la nacionalidad de los residentes de Macao después del 19 de diciembre de 1999, ni se conocen los criterios que permitirán determinar cuáles de los residentes de Macao se pueden considerar de origen portugués.

176. El Comité recomienda que se tomen medidas eficaces para proteger los derechos de aquellas personas que hoy en día gozan de la doble nacionalidad.

177. Asimismo el Comité se preocupa porque no se ha llegado a un acuerdo firme sobre el traslado de residentes de la Región Administrativa Especial de Macao para ser juzgados en otras jurisdicciones de China o la extradición de los mismos a otros países donde estas personas puedan estar expuestas a penas superiores a las previstas por el Código Penal de Macao, incluso a la pena de muerte.

178. El Comité reitera que los residentes de Macao gozan de la protección del Pacto y que no deben perder dicha protección por su traslado a otras jurisdicciones.

179. El Comité se preocupa por la falta de acuerdos firmes para garantizar la libertad de prensa y de expresión después del 19 de diciembre de 1999.

180. El Comité recomienda que se tomen medidas eficaces para garantizar esas libertades en el futuro.

181. El Comité está preocupado por el escaso número de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y porque no se aliente a la formación de dichas organizaciones.

5. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

182. El Comité lamenta que el público en general no esté debidamente informado sobre el examen del informe por el Comité de Derechos Humanos. El Comité recomienda que el Estado Parte dé amplia difusión al texto de su informe y a estas Observaciones finales. El Estado Parte debe preparar su próximo informe artículo por artículo de conformidad con las directrices revisadas del Comité y prestar particular atención a las cuestiones suscitadas por la Comisión en estas Observaciones finales. El Comité fija el 31 de octubre de 2001 como fecha para la presentación del próximo informe sobre la aplicación del Pacto en Macao.

E. Camerún

183. El Comité examinó el tercer informe periódico del Camerún (CCPR/C/102/Add.2) en sus sesiones 1798ª a 1800ª (CCPR/C/SR.1798 a SR.1800), celebradas los días 27 y 28 de octubre de 1999, y aprobó las siguientes observaciones en sus sesiones 1807ª y 1808ª, celebradas el 3 de noviembre de 1999.

1. Introducción

184. El Comité observa que el tercer informe periódico del Camerún es incompleto y no aborda todas las preocupaciones expresadas por el Comité en sus observaciones finales anteriores sobre el segundo informe periódico del Camerún (A/49/40, párrs. 183 a 208). Sin embargo, acoge con satisfacción la información actualizada, incluida información escrita y textos legislativos, proporcionados por la delegación. También se muestra satisfecho por la disposición del Estado Parte a presentar otras notificaciones por escrito con respecto a preocupaciones particulares expresadas por los miembros del Comité.

2. Aspectos positivos

185. El Comité observa que, en virtud de la Constitución de 1996 revisada, el Pacto prevalece sobre la legislación nacional, y acoge con beneplácito la declaración de la delegación de que los derechos conferidos por el Pacto se pueden invocar directamente en los tribunales cameruneses, y de que éstos aplican las disposiciones del Pacto.

186. El Comité se muestra satisfecho por los esfuerzos del Estado Parte para informar a la población pluriétnica del Camerún sobre sus derechos humanos, en particular mediante el establecimiento de centros de asistencia jurídica, campañas de educación, cursillos y seminarios celebrados en todo el territorio.

187. También acoge con satisfacción el compromiso de fomentar la igualdad entre hombres y mujeres mediante un Ministerio de Asuntos de la Mujer, así como diversas medidas emprendidas por el Ministerio con ese propósito.

188. El Comité se muestra satisfecho por las recientes enmiendas del Código Penal, incluida la declaración de un delito de tortura en virtud del artículo 132  bis .

189. El Comité se muestra satisfecho por la creación del Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades, que está facultado para supervisar a todas las autoridades camerunesas competentes.

190. El Comité toma nota con satisfacción de que se ha producido un notable aumento en el número de jueces y otro personal judicial.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

191. El Comité se muestra preocupado por la doble naturaleza consuetudinaria y legal del ordenamiento jurídico, cuyo resultado es a veces una desigualdad de trato entre hombres y mujeres, sobre todo por lo que respecta a las leyes sobre el matrimonio y la herencia. Al Comité le preocupa asimismo que cuando los cónyuges están en desacuerdo se apliquen con frecuencia normas consuetudinarias que contravienen el Pacto.

192. El Estado Parte debería promulgar legislación que garantice que las leyes aplicadas sean en todos los casos compatibles con el Pacto. El Comité hace hincapié en que la legislación que da efecto a los derechos reconocidos en el Pacto puede cumplir una función educativa. Deberían efectuarse campañas educativas también en los sectores en que las prácticas consuetudinarias dan lugar a discriminación contra la mujer.

193. Al Comité le preocupan también la persistencia de la poligamia y las diferentes edades para contraer matrimonio de las mujeres y los varones.

194. El Estado Parte debería garantizar que estos aspectos se armonicen con lo dispuesto en el Pacto.

195. Al Comité le inquietan asimismo la alta tasa de analfabetismo entre las mujeres, las desiguales oportunidades de educación y empleo para la mujer y que los maridos puedan obtener una orden judicial para impedir a sus esposas trabajar en determinadas ocupaciones.

196. El Estado Parte debería garantizar la igualdad de la mujer y el hombre, tanto en la educación como en el empleo, particularmente la posibilidad de la mujer de elegir su empleo. Asimismo, debería garantizar que la mujer reciba igual remuneración por un trabajo de igual valor.

197. Al Comité le preocupa que no haya una ley específica que prohíba la mutilación genital femenina, y que esta práctica se mantenga en ciertas zonas del territorio camerunés, en violación del artículo 7 del Pacto.

198. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas, inclusive legislativas, para combatir y erradicar la práctica de la mutilación genital femenina.

199. Al Comité le preocupa que la criminalización del aborto conduzca a la práctica de abortos peligrosos que provocan una alta tasa de mortalidad materna.

200. El Estado Parte debería adoptar medidas para proteger la vida de todas las personas, incluidas las mujeres gestantes.

201. El Comité reconoce que durante el período considerado no se han ejecutado condenas a muerte, pero le preocupa que se siga imponiendo la pena de muerte, y que entre los delitos todavía punibles con la pena capital haya delitos vagamente definidos, como la secesión, el espionaje o la incitación a la guerra.

202. El Comité insta al Estado Parte a que garantice que la pena de muerte pueda imponerse sólo en el caso de los delitos más graves, y a que considere la posibilidad de abolir totalmente la pena capital.

203. El Comité se muestra seriamente preocupado por las alegaciones de ejecuciones extrajudiciales generalizadas, particularmente en relación con las actuaciones de las fuerzas de seguridad para combatir el robo a mano armada. Al Comité le preocupan igualmente las muertes de detenidos, inclusive a causa de la tortura y del maltrato.

204. El Comité insta al Estado Parte a que ponga fin a la impunidad y asegure que todas las alegaciones de muertes a manos de las fuerzas de seguridad se investiguen con prontitud, que los responsables sean llevados ante la justicia y que las víctimas sean indemnizadas.

205. Al Comité le preocupa la existencia de milicias privadas, en particular las que efectúan asaltos en los caminos.

206. El Estado Parte debería combatir el fenómeno de las milicias privadas con el fin de erradicarlo.

207. Al Comité le preocupan seriamente los informes sobre el uso indebido de armas por la policía, que ha originado pérdidas de vidas.

208. Con objeto de garantizar el cumplimiento de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado Parte debe adoptar firmes medidas para limitar el uso de la fuerza por la policía, investigar todas las denuncias relativas al uso de la fuerza por la policía y adoptar las disposiciones apropiadas cuando se hayan violado las normas pertinentes.

209. Al Comité le preocupan gravemente además los informes sobre las desapariciones de personas.

210. El Estado Partes debe realizar investigaciones sobre desapariciones e indemnizar a las víctimas o a sus familias.

211. Al Comité le preocupa profundamente que una persona objeto de detención administrativa, en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 90/024 (19 de diciembre de 1990), pueda seguir detenida indefinidamente con la autorización del gobernador provincial o del

Ministro de Administración Territorial, y que no tenga posibilidades de recursos por medio de la apelación o la aplicación de hábeas corpus.

212. El Estado Parte debería tomar medidas urgentes para adaptar la ley a los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto y para que la situación de los detenidos se ajuste plenamente a lo dispuesto en el Pacto.

213. Al Comité le preocupa que la policía siga torturando y que no haya un órgano independiente que investigue las torturas. El Comité agradece la información que le ha facilitado la delegación sobre algunas causas penales por torturas, pero lamenta que la delegación no le haya informado en absoluto del número de denuncias de torturas, la forma en que se investigan o los recursos de que disponen las víctimas.

214. El Estado Parte debería crear un órgano independiente que investigue las denuncias de torturas con el fin de dar cumplimiento al artículo 7 del Pacto.

215. Al Comité le preocupa que algunos civiles sean juzgados por tribunales militares y que se haya ampliado la jurisdicción militar a delitos que no tienen en sí mismos carácter militar, por ejemplo todos los delitos en que se utilicen armas de fuego. Al Comité le preocupan igualmente los informes de que una persona que había sido absuelta por un tribunal civil fue luego juzgada por los mismos hechos por un tribunal diferente, lo cual infringe el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto.

216. El Estado Parte debería asegurar que los tribunales militares sólo juzguen las infracciones de carácter militar cometidas por militares. Debería también evitar que una persona sea juzgada o condenada de nuevo por un delito respecto del cual ya haya sido finalmente declarada culpable o inocente.

217. Al Comité le preocupa que la policía retire el pasaporte a los ciudadanos por orden del Procurador y que no se le haya facilitado información sobre los criterios en que éste basa esa orden.

218. Hay que verificar que los criterios para retirar el pasaporte son compatibles con lo que, en relación con las restricciones legales del derecho a salir libremente del propio país, se dispone en los párrafos 2 y 3 del artículo 12 del Pacto.

219. El Comité deplora la situación de las cárceles en el Camerún, donde imperan el hacinamiento y la alimentación y asistencia médica deficientes.

220. El Comité insta al Estado Parte a que solucione urgentemente el problema del hacinamiento en las cárceles y vele por que los reclusos sean tratados humanamente, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto.

221. Al Comité le preocupa profundamente el procesamiento y la condena de periodistas por el delito de publicación de "noticias falsas", simplemente por la presunción de que son falsas, con patente violación del artículo 19 del Pacto.

222. El Estado Parte debe asegurar que toda ley restrictiva de la libertad de expresión reúna los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

223. El Comité recomienda la pronta adopción de medidas para examinar y reformar las leyes que castigan penalmente la difamación, con el fin de ponerlas en conformidad con el artículo 19 del Pacto.

224. El Comité deplora la información del Estado Parte de que aún no ha seguido sus recomendaciones respecto del asunto Mukong c. el Camerún (Nº 458/1991) en el que el Comité ha estimado la existencia de una violación del Pacto. En particular, el Comité no considera procedente esperar que una persona víctima de una violación en materia de derechos humanos deba todavía presentar más información a los tribunales del Camerún para obtener una indemnización.

225. Se insta al Estado Parte a adoptar sin demora las medidas pertinentes de conformidad con el dictamen del Comité en relación con el caso individual considerado en el marco del Protocolo Facultativo.

226. El Comité lamenta la falta de independencia del Comité Nacional de Derechos y Libertades, que los informes que éste presenta al Jefe del Estado no se publiquen y que no haya pruebas de la adopción de medida correctiva alguna o de la iniciación de procedimientos judiciales como resultado de su labor.

227. Se insta al Estado Parte a garantizar la independencia del Comité Nacional y a divulgar su labor y recomendaciones.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

228. El Comité insta al Estado Parte a facilitar al público en general y a las autoridades legislativas y administrativas el texto de las presentes observaciones finales en los idiomas utilizados por la población y a divulgar el Pacto por los medios adecuados para que todos los ciudadanos conozcan sus derechos. El próximo informe del Estado Parte se preparará artículo por artículo, de conformidad con las directrices revisadas del Comité, y deberá prestar particular atención a las cuestiones planteadas por el Comité en las presentes observaciones finales. El Comité ha acordado que el Camerún presente su cuarto informe periódico el 31 de octubre de 2003.

F. Región Administrativa Especial de Hong Kong

229. El Comité examinó el quinto informe periódico de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (CCPR/C/HKSAR/99/1) y la información suplementaria contenida en el documento CCPR/C/HKSAR/99/1/Add.1 en sus sesiones 1803ª a 1805ª (CCPR/C/SR.1803 a 1805), celebradas los días 1º y 2 de noviembre de 1999. Ese informe es el primero que ha presentado China después del retorno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong a la soberanía china, el 1º de julio de 1997. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales en su 1810ª sesión, celebrada el 4 de noviembre de 1999.

1. Introducción

230. El Comité expresa su reconocimiento a la delegación de la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong por la información que facilitó y su buena disposición a presentar información suplementaria por escrito. También celebra que la delegación haya expresado su reconocimiento por la contribución de las organizaciones no gubernamentales al examen del informe de la RAE.

231. El Comité agradece al Gobierno de China su buena voluntad para participar en el procedimiento de presentación de informes en virtud del artículo 40 del Pacto sometiendo el informe preparado por las autoridades de la RAE y presentando a la delegación de la RAE al Comité. El Comité reafirma sus declaraciones anteriores sobre la continuidad de la obligación de presentar informes sobre Hong Kong.

2. Aspectos positivos

232. El Comité señala que en el artículo 39 de la Ley Fundamental se prevé que las disposiciones del Pacto aplicables a la RAE de Hong Kong permanecerán en vigor y se aplicarán por conducto de las leyes de la RAE. El Comité celebra que en la legislación interna se garantice la primacía del Pacto mediante una combinación de los artículos 39 y 11 de la Ley Fundamental.

233. El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE para dar publicidad a su informe, así como su compromiso de difundir ampliamente las observaciones finales del Comité.

234. El Comité expresa su complacencia por las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE para sensibilizar a la sociedad civil en la esfera de los derechos humanos. En particular, el Comité celebra el gran número de cursos de capacitación, reuniones técnicas y seminarios organizados en la RAE para todos los sectores de la población, entre ellos los funcionarios públicos, el personal judicial, los funcionarios policiales y el personal de los establecimientos de enseñanza.

235. El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas por las autoridades de la RAE para promover la igualdad entre el hombre y la mujer mediante campañas educativas y la aprobación de la legislación apropiada.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

236. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que aún no se hayan aplicado la mayoría de las recomendaciones formuladas en sus observaciones finales anteriores (párrafos 66 a 72 del documento A/51/40 y párrafos 84 y 85 del documento A/52/40).

237. Sigue preocupando al Comité que no exista un órgano independiente establecido por ley para investigar y vigilar las violaciones de los derechos humanos en la RAE y la puesta en práctica de los derechos enunciados en el Pacto.

238. El Comité expresa su profunda preocupación por las consecuencias que puede tener para la independencia del poder judicial la solicitud formulada por el Jefe Ejecutivo de la RAE para que el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo (de conformidad con el artículo 158 de la Ley Fundamental) reinterprete los párrafos 2 y 3 del artículo 24 de la Ley Fundamental a raíz de la decisión del Tribunal Superior de Apelación en las causas Ng Ka Ling y Chan Kam Nga , en la que se formula una interpretación especial de ese artículo. El Comité ha tomado nota de la declaración de las autoridades de la RAE de que no se solicitaría otra interpretación de ese tipo, salvo en circunstancias muy excepcionales. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que una solicitud del poder ejecutivo para que se formule una interpretación en virtud del párrafo 1 del artículo 158 de la Ley Fundamental pueda presentarse en circunstancias que menoscaban el derecho a un juicio con las debidas garantías, enunciado en el artículo 14.

239. El Comité opina que el Consejo Independiente de Reclamaciones contra la Policía no tiene poder para garantizar una investigación apropiada y eficaz de las quejas presentadas contra la policía. Sigue preocupando al Comité que las investigaciones de las faltas de conducta de la policía continúen estando a cargo de la propia policía, lo que afecta la credibilidad de esas investigaciones.

240. Las autoridades de la RAE deberían reconsiderar su posición sobre la cuestión de las quejas formuladas contra la policía y garantizar la investigación independiente de esas quejas.

241. El Comité reitera su preocupación, expresada en sus observaciones finales, aprobadas al final del examen del cuarto informe periódico (A/51/40, párr. 65), de que el sistema electoral para el Consejo Legislativo no se ajuste al párrafo 1 del artículo 2 y a los artículos 25 y 26 del Pacto. El Comité expresa asimismo su preocupación por la inminente supresión de los concejos municipales, que disminuirá aún más la posibilidad de los residentes de la RAE de participar en la dirección de los asuntos públicos, derecho garantizado en el artículo 25.

242. Las autoridades de la RAE deberían reconsiderar esta medida y adoptar todas las medidas necesarias para mantener y reforzar la representación democrática de los residentes de la RAE en los asuntos públicos.

243. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que aún no se haya puesto en vigor la Ordenanza sobre la interceptación de comunicaciones, aprobada en junio de 1997 para limitar la facultad de las autoridades de interceptar comunicaciones. El artículo 33 de la Ordenanza sobre las telecomunicaciones y el artículo 13 de la Ordenanza sobre las oficinas de correos siguen vigentes, lo que permite que las autoridades violen el derecho a la vida privada, enunciado en el artículo 17 del Pacto.

244. Las autoridades de la RAE deben garantizar que la legislación y la práctica de la Región protejan los derechos garantizados por el artículo 17.

245. Teniendo en cuenta que el Pacto se aplica en Hong Kong con sujeción a una reserva que afecta gravemente la aplicación del artículo 13, referente al procedimiento de adopción de una decisión en caso de expulsión, al Comité le sigue preocupando que las personas que corren peligro de que se les imponga la pena de muerte o se les inflijan torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a raíz de su expulsión de Hong Kong no puedan disfrutar de una protección eficaz.

246. Para garantizar la conformidad con los artículos 6 y 7 en los casos de expulsión, las autoridades de la RAE deberían asegurarse de que en los procedimientos de expulsión se prevea una protección eficaz contra el peligro de que se imponga la pena de muerte o se inflijan torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

247. Sigue preocupando al Comité que las personas no dispongan de ningún recurso legal contra la discriminación por motivos de raza u orientación sexual.

248. Debería aprobarse la legislación necesaria para garantizar la plena aplicación del artículo 26 del Pacto.

249. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el sistema educativo de la RAE discrimine a las niñas en la selección que se realiza para la escuela secundaria, que existan importantes diferencias en los niveles de ingresos de hombres y mujeres, que las mujeres estén escasamente representadas en los órganos y dependencias del Estado, y que se las discrimine en la política de construcción de casas pequeñas.

250. Las autoridades de la RAE deberían adoptar medidas positivas para eliminar la discriminación contra la mujer y garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

251. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la edad para la responsabilidad penal sea de 7 años y toma nota de la declaración de la delegación en el sentido de que la Comisión de Reforma de la Legislación está examinando esta cuestión.

252. La edad para la responsabilidad penal debería elevarse para garantizar los derechos del niño enunciados en el artículo 24.

253. Preocupa al Comité que los delitos de traición y sedición previstos en la Ordenanza sobre delitos estén definidos en términos excesivamente amplios, lo que pone en peligro la libertad de expresión garantizada en el artículo 19 del Pacto.

254. Todas las leyes aprobadas en virtud del artículo 23 de la Ley Fundamental deben ajustarse al Pacto.

255. Por lo que respecta al derecho de reunión, el Comité está al tanto de que en la RAE se celebran con mucha frecuencia manifestaciones públicas y toma nota de la afirmación de la delegación de que nunca se deniega la autorización para celebrar manifestaciones. Sin embargo, al Comité le preocupa que la Ordenanza sobre el orden público pueda aplicarse para limitar indebidamente el disfrute de los derechos garantizados en el artículo 21 del Pacto.

256. Las autoridades de la RAE deberían revisar la Ordenanza sobre el orden público para ajustarla al artículo 21 del Pacto.

257. En cuanto a la libertad de asociación, al Comité le preocupa que la Ordenanza sobre las sociedades pueda aplicarse de tal forma que limite indebidamente el disfrute de los derechos enunciados en el artículo 22.

258 Las autoridades de la RAE deberían revisar la Ordenanza sobre las sociedades para garantizar la plena protección del derecho a la libertad de asociación, incluidos los derechos sindicales, enunciado en el artículo 22 del Pacto.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

259. El Comité fija como fecha para la presentación del próximo informe periódico el 31 de octubre de 2003. Ese informe deberá prepararse de acuerdo con las directrices revisadas del Comité y en él se deberá prestar especial atención a las cuestiones planteadas por el Comité en las presentes observaciones finales. El Comité insta a que el texto de las presentes observaciones finales se ponga a disposición de la población y de las autoridades legislativas y administrativas, y pide que el próximo informe periódico se divulgue ampliamente entre la población, incluidas la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en la RAE.

G. Congo

260. El Comité examinó el segundo informe periódico de la República del Congo (CCPR/C/63/Add.5) en sus sesiones 1813 a y 1814 a (CCPR/SR.1813 y CCPR/SR.1814) celebradas los días 13 y 14 de marzo de 2000, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1823ª y 1824 a , celebradas los días 21 y 22 de marzo de 2000.

1. Introducción

261. El Comité acogió con interés la presentación del segundo informe periódico de la República del Congo, así como la información escrita complementaria relativa al período transcurrido desde la presentación del informe. El Comité tomó nota igualmente del compromiso de la delegación de presentar información complementaria, en particular sobre la aplicación del Pacto por los tribunales co n goleños.

262. El Comité expresa su satisfacción por los esfuerzos desplegados por la delegación a fin de dar respuesta a las preguntas planteadas. Lamenta, no obstante, que el informe haya sido presentado con seis años de retraso, y en forma más bien formal, pues se limita a describir elementos jurídicos sin tener en cuenta su aspecto práctico. El Comité lamenta que no se le haya proporcionado toda la información que solicitó.

263. El Comité observa que la propia delegación reconoció que, durante las guerras civiles que se produjeron en el Congo desde 1993-1994, hubo graves violaciones de los derechos humanos, y que el establecimiento de la paz y la reconciliación constituyen hoy día prioridades fundamentales.

264. El Comité toma nota de las declaraciones orientadas al establecimiento de condiciones favorables para el respeto de los derechos humanos y el funcionamiento de las

instituciones congoleñas en el marco del estado de derecho. Toma nota de que se ha programado un referéndum constitucional para el año 2000 y la celebración de elecciones presidenciales para el año 2001.

265. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de la creación, antes de que termine el año 2000, de una comisión nacional de derechos humanos, así como sobre la organización de una campaña de educación y sensibilización sobre los derechos humanos.

2. Principales aspectos positivos

266. El Comité expresa su satisfacción por el regreso a sus hogares de más de la mitad de las personas desplazadas y espera que este proceso, que ya se ha iniciado, quede terminado lo antes posible. Acoge con satisfacción, igualmente, el movimiento de regreso de los refugiados, así como el movimiento de reintegración a sus poblados de las personas que habían huido hacia los bosques.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

267. El Comité está gravemente preocupado por las noticias de ejecuciones sumarias y extrajudiciales, las desapariciones y las detenciones arbitrarias cometidas a lo largo de los siete últimos años por las fuerzas armadas, pero también por las milicias y otros grupos paramilitares, así como por soldados extranjeros, en contravención de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto.

268. El Estado Parte debería iniciar todas las investigaciones que procedan respecto de estos crímenes, llevar ante la justicia a sus autores y prever las medidas necesarias para la protección eficaz del derecho a la vida y a la seguridad de las pers o nas .

269. El Comité lamenta que no se le hayan proporcionado del todo las informaciones precisas que había solicitado acerca de la situ a ción de la mujer.

270. El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para mejorar la participación de la mujer, sin discriminación, en la vida política y social, de conformidad con el artículo 3 del Pacto. Debería suministrar en el próximo informe datos más detallados ‑así como cifras ‑ sobre la situación de la mujer.

271. De igual modo, preocupa profundamente al Comité el fenómeno de la violación de mujeres, así como otros actos de violencia cometidos en contra de ellas por hombres armados, y le preocupan igualmente el carácter generalizado y la persistencia de esos crímenes, en contra de las obligaciones que se imponen en los artículos 3, 7 y 9 del Pacto.

272. El Estado Parte debería proporcionar a las mujeres la asistencia necesaria y hacer todo lo posible por descubrir a los autores de esos crímenes y llevarlos ante la ju s ticia.

273. Preocupa al Comité la persistencia del fenómeno de la poligamia, en contravención de los artículos 3 y 26 del Pacto.

274. El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para la abolición de la poligamia y adoptar y aplicar medidas educativas para su erradicación.

275. El Comité señala que la concesión de la amnistía por los delitos cometidos durante los períodos de guerra civil puede comportar una forma de impunidad incompatible con el Pacto. El Comité considera que las leyes en virtud de las cuales se ha amnistiado a personas que cometieron delitos graves, no permiten asegurar el respeto de las obligaciones adquiridas por la República del Congo en virtud del Pacto, y especialmente de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, que garantiza un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el Pacto hayan sido violados. El Comité reitera la opinión expresada en su Observación general Nº 20, de que las leyes de amnistía que abarcan las violaciones de los derechos humanos son generalmente incompatibles con el deber del Estado Parte de investigar dichas violaciones, garantizar el derecho a gozar de protección contra ellas dentro de los límites de su jurisdicción, y velar por que no se vuelvan a producir violaciones s i milares en el futuro.

276. El Estado Parte debería garantizar la investigación de las más graves violaciones de los derechos humanos, el enjuiciamiento de sus autores y el otorgamiento de justa compensación a las víctimas o a sus familias.

277. Preocupa al Comité que se recurra a la tortura, y a los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el hecho de que en el derecho interno no se especifique que la tortura es delito y que sea aún posible considerar los casos de tortura como simples casos de golpes y lesiones voluntarias.

278. El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces, con arreglo a los artículos 7 y 10 del Pacto, para luchar contra la tortura, considerar delito, en su derecho interno, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sancionar a los autores de esos delitos y en el futuro evitar los casos de tortura como simples casos de "golpes y lesiones voluntarias".

279. El Comité manifiesta su preocupación en cuanto al menoscabo de la independencia de la judicatura en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité destaca los límites de esa independencia debido a la inexistencia, de hecho, de un mecanismo independiente encargado del nombramiento y la disciplina de los jueces, así como debido a presiones e influencias múltiples, como las del poder ejecutivo, a las que están sometidos los magi s trados.

280. El Estado Parte debería tomar las medidas correspondientes para velar por la independencia de la justicia, en particular por la modificación de las normas de composición y de funcionamiento del Consejo superior de la judicatura y su puesta en marcha efectiva. El Comité estima que debe concederse particular atención a la formación de los jueces así como al régimen para su nombramiento y su disciplina, a fin de protegerlos de las presiones políticas, financieras y de otro tipo, asegurar la estabilidad de su carrera y apoyarlos mejor para lograr que la justicia sea pronta e imparcial. El Comité invita al Estado Parte a adoptar medidas eficaces a tal efecto y a tomar las iniciativas apropiadas para velar por una formación adecuada de un mayor número de jueces.

281. El Comité destaca las condiciones precarias de los presos encarcelados fuera de la prisión central de Brazzaville, que son incompatibles con el artículo 10 del Pacto.

282. El Estado Parte debería garantizar las condiciones mínimas para todos los presos y brindarles, en particular, la asiste n cia médica necesaria.

283. El Comité lamenta que la República del Congo mantenga su reserva con respecto al artículo 11 del Pacto.

284. El Comité hace un llamamiento al Estado Parte para que retire dicha reserva y ajuste los artículos 386 a 393 del Código de procedimiento civil, comercial, administrativo y financiero de modo que sean compatibles con el Pacto, y que vele por que ninguna persona sea det e nida por causa de una deuda.

285. Al Comité le preocupan las violaciones del secreto de la correspondencia en la República del Congo y sus consecuencias.

286. El Comité recuerda al Estado Parte las obligaciones que en este sentido le impone el artículo 17 del Pacto y lo invita a elaborar normas y procedimientos que garanticen el secreto de la correspondencia y sancionar su violación.

287. Al Comité le preocupa extraordinariamente la tendencia de grupos y asociaciones políticas de recurrir a formas de expresión violentas y a establecer estructuras paramilitares que propician el odio étnico e incitan a la discriminación y a la ho s tilidad.

288. El Comité insta al Estado Parte, con arreglo a los artículos 20 y 22 del Pacto, a tomar medidas eficaces para combatir el odio, la violencia y la discriminación y para imponer normas de conducta y de comportamiento a todos los actores y fuerzas políticas, compatibles con los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho.

289. Al Comité le preocupa el aumento del número de niños en situaciones vulnerables, debido en particular a las guerras civiles. Al Comité le preocupa extraordinariamente el alistamiento de niños en grupos y milicias armados.

290. El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para hacerse cargo de los niños en situaciones vulnerables, prestarles asistencia, garantizarles un desarrollo adecuado y adoptar las medidas de protección que exige su condición de menores, de conformidad con el artículo 24 del Pacto.

291. El Comité observa con preocupación que, debido al aplazamiento de las elecciones, el pueblo congoleño no ha tenido la posibilidad de ejercer, con arreglo al artículo 1 del Pacto, su derecho a la libre determinación, y que se ha privado a los ciudadanos congoleños de la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos conforme al artículo 25 del Pacto.

292. El Comité exhorta al Estado Parte a organizar cuanto antes elecciones generales a fin de que sus ciudadanos puedan ejercer sus derechos conforme a los artículos 1 y 25 del Pacto y participar así en el proceso de reconstrucción del país.

293. El Comité lamenta la falta de informaciones concretas sobre las diferentes etnias del Congo y en particular sobre los pigmeos, así como las medidas adoptadas para garantizar, al propio tiempo, su disfrute pleno y equitativo de los derechos civiles y políticos y el respeto de sus derechos, conforme al artículo 27, de tener sus propias tradiciones culturales.

294. En el tercer informe periódico del Estado Parte debería ofrecerse información más amplia sobre los grupos de minorías y sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

295. El Estado Parte debe presentar su tercer informe periódico, previsto para antes del 31 de marzo de 2002, teniendo en cuenta las directrices revisadas del Comité. El Estado Parte debe velar por que se dé una amplia difusión a su tercer informe periódico y a las presentes observaciones. Además, en ese informe, deberá proporcionar información sobre estas observaciones finales y sobre las medidas que haya adoptado al respecto.

H. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Territorios dependientes de la Corona de Jersey, Guernsey y la Isla de Man

296. El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativos a los territorios dependientes de la Corona de Jersey, Guernsey y la Isla de Man (CCPR/C/95/Add.10 y CCPR/C/UKCD/99/5) en sus sesi o nes 1818 a y 1819 a (CCPR/C/SR.1818 y 1819), celebradas el 17 de marzo de 2000 y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1827 a sesión, celebrada el 23 de marzo de 2000.

1. Introducción

297. El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos cuarto y quinto del Estado Parte relativos a estos territorios y agradece la oportunidad de examinarlos, pero lamenta la demora en la presentación del cuarto informe periódico. El Comité también reconoce el útil documento básico presentado por el Estado Parte y el diálogo constructivo y abierto que tuvo con su deleg a ción.

298. El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada en los informes sobre el desarrollo de la legislación interna en relación con la promoción y protección de los d e rechos reconocidos por el Pacto. Sin embargo, el Comité observa que si bien en los i n formes se dan detalles sobre los progresos alcanzados sobre la base de la nueva legisl a ción, éstos contienen poca información sobre la práctica concreta. El Estado Parte debe garantizar que se informe acerca de todas las cuestiones de interés, incluso cuando aún no se hayan adoptado medidas para abordarlas.

2. Aspectos positivos

299. El Comité toma nota con satisfacción de que los tribunales nacionales han tenido en cuenta el Pacto (art. 2) en v a rias causas.

300. El Comité acoge con beneplácito la Ley de decisiones administrativas (revisión) (enmienda) (Jersey) de 1995 por la cual se establece un sistema de apelaciones admini s trativas contra decisiones de comités, departamentos y funcionarios del Estado de Jersey ante un órgano independiente de revisión (arts. 2 y 14).

301. El Comité celebra el retiro el 2 de febrero de 1993 de la reserva del Estado Parte al inciso c) del artículo 25 que, entre otras cosas, se aplica a las funciones de jurado en la Isla de Man.

302. El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas adoptadas en todos los territ o rios para combatir toda discriminación por motivos de sexo y raza. El Comité toma nota con reconocimiento de la información suministrada por la delegación de que se han abol i do todas las distinciones por motivos de sexo con respecto a la posibilidad de heredar bi e nes raíces en Sark. Asimismo, el Comité celebra las medidas adoptadas en Jersey para eliminar las diferencias entre hijos nacidos en matrimonio y los habidos fuera de matrim o nio (arts. 3, 24 y 26).

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

303. El Comité insta enérgicamente al Estado Parte a dar vigencia en la legislación naci o nal a todos los derechos del Pacto (art. 2).

304. El Comité recomienda que como parte de su capacitación ordinaria se imparta educ a ción sobre derechos humanos a los miembros de las fuerzas de policía, a los abogados y demás personas que desempeñan funciones en la administración de justicia. La educación sobre derechos humanos también se debe impartir en todos los niveles de la educación g e neral (art. 2).

305. El Comité recomienda que las autoridades de Guernsey y de la Isla de Man examinen debidamente la posibilidad de establecer órganos independientes con un mandato para r e visar las decisiones administrativas (arts. 2 y 14).

306. El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación acerca de que, como norma, en las escuelas de la Isla de Man no se permite el castigo corporal y rec o mienda que se aprueben leyes para prohibirlo (arts. 7 y 10).

307. El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación acerca de que en el Reino Unido se están adoptando medidas para garantizar que sus leyes contra el t e rrorismo se ajusten al artículo 9 del Pacto, e insta a Jersey, Guernsey y la Isla de Man a que adopten las medidas correspondientes.

308. El Comité recomienda que las autoridades de Jersey examinen la posibilidad de e n mendar la legislación pertinente para poder retirar la reserva al artículo 11 del Pacto.

309. El Comité recomienda que se adopten medidas para eliminar y prohibir todo tipo de discriminación por motivos de orientación sexual (arts. 17 y 26).

310. El Comité toma nota con preocupación de que en la Isla de Man aún están en vigor las disposiciones arcaicas y discriminatorias del Código Penal conforme a las cuales la blasfemia es una falta, y recomienda que sean revocadas (art. 19).

311. El Comité toma nota de que en Jersey se está examinando la posibilidad de enmendar la Ley relativa a las órdenes de separación y manutención (Jersey) de 1953, y recomienda que las tres jurisdicciones adopten disposiciones legislativas y otras medidas efectivas para prohibir la discriminación entre el hombre y la mujer (arts. 3 y 26).

312. Con respecto al retiro de la reserva del Estado Parte al artículo 25, el Comité insta a las autoridades a que introduzcan más reformas que garanticen que todos los ciudadanos tengan pleno derecho de participación en la condu c ción de los asuntos públicos.

313. El Comité recomienda que las autoridades completen el proceso actual de promulg a ción de disposiciones legislativas por las que se prohíba toda discriminación racial. De conformidad con el artículo 26, las autoridades también deben adoptar disposiciones l e gislativas que prohíban toda discriminación y garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición ec o nómica, nacimiento o cualquier otra condición social.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

314. El Comité solicita que el sexto informe periódico relativo a Jersey, Guernsey y la Isla de Man se presente conjuntamente con el sexto informe del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en una fecha que se determinará después del examen del quinto info r me, que está pendiente. El informe debe ser preparado de conformidad con las Directrices revisadas aprobadas por el Comité y se debe prestar particular atención a las cuestiones planteada en las presentes observaciones finales. El Comité solicita que las presentes o b servaciones finales y el próximo informe periódico sean difundidos ampliamente en Jersey, Guernsey y la Isla de Man.

I. Mongolia

315. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Mongolia (CCPR/C/103/Add.7) en sus sesiones 1825 a y 1826 a (CCPR/C/SR.1825 y 1826), celebradas los días 22 y 23 de marzo de 2000, y aprobó las siguientes observaciones en su 1835ª sesión, celebrada el 29 de marzo de 2000.

1. Introducción

316. El Comité expresa su satisfacción por la presentación del cuarto informe periódico de Mongolia, que contiene información valiosa sobre la evolución en aspectos jurídicos clave en Mongolia, y acoge con agrado la oportunidad de examinar el informe en una discusión franca con la delegación. No obstante, el Comité lamenta profundamente la escasa info r mación presentada, tanto en el informe como en muchas de las respuestas orales de la d e legación, acerca del goce en la práctica de los derechos previstos en el Pacto. La falta de este tipo de información menoscaba gravemente la capacidad del Comité para desempeñar sus funciones de evaluación de la s i tuación con respecto a la aplicación del Pacto.

317. El Comité reconoce los adelantos sustanciales alcanzados hacia el establecimiento de instituciones democráticas y la promulgación de legislación encaminada a garantizar m u chos de los derechos consagrados en el Pacto.

2. Aspectos positivos

318. Se encomia al Estado Parte por tomar en cuenta en el informe las observaciones f i nales del Comité tras su examen del tercer informe periódico.

319. El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha acogido con beneplácito la asistencia internacional para el fomento de las instituciones y de la capacidad, particula r mente en relación con la protección de los derechos humanos.

320. El Comité acoge con agrado la Ley de libertad de prensa. Acoge además complacido las mejoras en cuanto a la libertad de asociación, hechas posibles por la Ley de organiz a ciones no gubernamentales de 1997 y el surgimiento de una asociación de ab o gados libre.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

321. La situación del Pacto en el derecho interno no es clara, habida cuenta de que la Constitución (párrafo 3 del artículo 10) rige en forma conjunta con leyes de categoría inf e rior; el Comité observa que no se ha aducido ningún ejemplo de aplicación de artículo a l guno del Pacto en ninguna actuación judicial hasta la fecha.

322. Debería estipularse claramente por ley que los derechos previstos en el Pacto tendrán una categoría superior y prevalecerán sobre el derecho interno en caso de co n flicto.

323. Subsisten muchos motivos de preocupación con respecto a la discriminación contra la mujer y la imposibilidad en que se ven las mujeres de disfrutar de los derechos previstos en el Pacto (arts. 3 y 26). En particular, se ha señalado a la atención de los interlocutores:

a) Un deterioro general de la condición de la mujer en la sociedad, especialmente en la esfera política, pese a su elevado nivel de competencia;

b) El grave problema de la mortalidad materna, debida en parte a los abortos en condiciones inseguras, y la inexistencia de asesoramiento y servicios en materia de planif i cación familiar;

c) La discriminación contra la mujer en el empleo en el sector privado, con una impunidad de hecho de los empleadores ante los fallos judiciales;

d) El hecho de no ser enjuiciadas personas dedicadas a organizar la prostitución, o de no adoptarse medidas eficaces para luchar contra la trata de mujeres;

e) La frecuencia cada vez mayor de la violencia doméstica y el no enjuiciamiento de los infractores con arreglo al artículo correspondiente del Código de Proc e dimiento Penal;

f) La necesidad de demostrar que hubo violencia a fin de lograr una condena por violación;

g) La no tipificación de la violación conyugal como del i to.

324. En el informe siguiente debieran darse estadísticas mucho más pormenorizadas ace r ca de la situación de la mujer en función de su participación en la vida pública, el empleo privado y otros aspectos pertinentes. También deberían incluirse detalles sobre el "Pr o grama nacional para mejorar la situación de la mujer mongola" y sobre otras iniciativas tomadas para combatir todas las violaciones de los derechos humanos mencionadas ant e riormente por medio de medidas administrativas, médicas, educativas y jurídicas. Habría que perseguir judicialmente las violaciones, cuando constituyan delitos, y dar efectividad adecuada a los recursos civiles.

325. El Comité lamenta que prácticamente no haya podido examinar la medida en que los procedimientos judiciales del Estado Parte, se ajustan a los derechos garantizados con arreglo al artículo 14 del Pacto, por falta de información en el informe y en la respuesta de la delegación a las preguntas orales.

326. En el informe siguiente debiera darse información detallada acerca de:

a) Toda amenaza a la independencia e imparcialidad del poder judicial, incluidas las que puedan derivar de una remuneración insuficiente;

b) Medios prácticos de asegurar todos los aspectos de las garantías procesales enunciadas en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y en el párrafo 14 del art í culo 16 de la Constitución;

c) El derecho a la revisión de una condena en todo caso, incluidos los juicios en primera instancia por la Corte Suprema con arreglo al inciso 1 del párrafo 1 del art í culo 50 de la Constitución (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto).

327. El Comité expresa su profunda preocupación por cuanto el Departamento General de Cumplimiento de Decisiones Judiciales, que forma parte del Ministerio de Justicia, no ha podido hacer que las víctimas de violaciones de derechos humanos obtengan en la práctica el beneficio de recursos que han sido estimados por los tribunales (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto).

328. El Comité recuerda al Estado Parte su obligación con arreglo al párrafo 3 del artíc u lo 2 de velar por que todas las víctimas puedan interponer recursos efectivos en caso de violación de derechos consagrados en el Pacto; el Estado Parte debería cuidar de que el Departamento General de Cumplimiento de Decisiones Judiciales ofrezca esos recursos.

329. El Comité expresa su profunda preocupación por todos los aspectos de la detención preventiva; ni en el informe ni en las respuestas de la delegación se dan detalles suficientes acerca de:

a) Los fundamentos de la detención sin libertad bajo fianza;

b) Las condiciones de confinamiento policial de los detenidos;

c) Los recursos disponibles en caso de violación por la policía de los derechos de un detenido;

d) Los medios para asegurar la pronta comparecencia de un detenido ante un juez o funcionario judicial;

e) Las estadísticas relativas a la duración de la detención por un máximo de 26 meses;

f) La medida en que, en la práctica, el Fiscal General supervisa la necesidad de la detención, su duración y sus condiciones (art. 9).

330. El Estado Parte debe poner en práctica con urgencia su propuesta de establecer un mecanismo adecuado para supervisar todos esos asuntos, ofrecer recursos individuales a los detenidos cuyos derechos en virtud del Pacto hayan sido violados y, en general, exam i nar el funcionamiento de la Ley de detención (1999), de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

331. En su próximo informe, el Estado Parte debería detallar los motivos por los cuales una persona puede ser detenida por actuación administrativa y los recursos de que dispone en esas circunstancias.

332. El Comité expresa su gran preocupación por la información que ha recibido de que algunos presos han muerto de hambre en el período al que corresponde el informe. A este respecto, acoge con agrado los cambios recientes introducidos en la ley y en la práctica p a ra suministrar alimentos a todos los presos. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de otras condiciones humanitarias de detención, como atención médica oportuna, saneamiento y espacio suficiente para los presos (art. 10).

333. Deberían tomarse medidas para mejorar las condiciones de encarcelamiento y cuidar de que éste no menoscabe la salud de los presos y de introducir otras formas de castigo distintas del encarcelamiento; en el próximo informe periódico deberían indicarse los m e dios con que cuentan los presos para presentar quejas sobre su tratamiento y la eficacia del único recurso existente, a saber, rec u rrir ante los tribunales.

334. El Comité observa la limitación de las categorías de personas y de los delitos en cuyo caso puede dictarse sentencia de muerte y acoge con beneplácito que la Corte Suprema o el Presidente conmuten muchas penas capitales por la de prisión perpetua (art. 6).

335. Se insta al Estado Parte a que reconsidere si es necesario mantener la pena de muerte.

336. La Constitución o la Ley del estado de emergencia, o ambas, deberían enmendarse a fin de proteger plenamente todos los derechos no derogables enumerados en el artículo 4 del Pacto.

337. El Comité está preocupado por los problemas a que se ve enfrentada la población de regiones remotas del territorio descritos por la delegación (artículo 26 del Pacto).

338. Habría que seguir esforzándose por que las personas que habitan en las zonas rurales del país tengan acceso a la educación y al tratamiento médico y demás servicios públicos al alcance de quienes viven en zonas urbanas.

339. El Comité lamenta la ausencia de información concreta sobre la libertad de religión y creencias, y observa que el Tribunal Constitucional, en su decisión de 12 de enero de 1994, estimó inconstitucionales ciertos aspectos de la Ley sobre las relaciones entre el Estado y la Iglesia.

340. El Estado Parte debiera proporcionar, en su siguiente informe, informaciones prec i sas acerca del efecto de la decisión del Tribunal Constitucional sobre las consecuencias r e sultantes del carácter predominante del budismo y, en general, sobre el régimen jurídico y las prácticas en materia de libertad de religión y creencias, así como sobre el pleno cu m plimiento del artículo 18 del Pacto.

341. El Comité observa que el Estado Parte reconoce solamente a los kazakos como min o ría étnica, religiosa o lingüística cuyos miembros tienen los derechos previstos en el art í culo 27, pese a la existencia de numerosas otras minorías de ese tipo en Mo n golia.

342. El Estado Parte debería velar por el respeto de los derechos de todas las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas de conformidad con el artíc u lo 27 del Pacto.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

343. Debe darse más publicidad a los textos del Pacto y el Protocolo Facultativo, junto con una explicación de que es posible servirse del primero para la interposición de

recursos ante los tribunales y de que el segundo otorga la posibilidad de recurrir al Comité de Derechos Humanos.

344. El Estado Parte debería destacar la importancia de la educación relativa a los der e chos humanos y tratar de impartir ese tipo de educación e información a la población que habita fuera de las zonas urbanas y a los analfabetos por medios apropiados, como la radio y otros medios.

345. Se señalan a la atención del Estado Parte las directrices revisadas del Comité sobre la preparación de informes. El quinto informe periódico debiera prepararse con arreglo a esas directrices y presentarse el 31 de marzo de 2003, a más tardar. En él se debe prestar particular atención a indicar las medidas adoptadas para poner en práctica estas observ a ciones finales. El Comité pide que estas observaciones finales y el informe periódico s i guiente se difundan ampliamente en Mo n golia.

J. Guyana

346. El Comité examinó el segundo informe periódico de Guyana (CCPR/C/GUY/99/2) en sus sesiones  1829ª y 1830ª (CCPR/C/SR.1829 y 1830), celebradas los días 24 y 27 de marzo de 2000, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1836ª sesión, celebrada el 30 de marzo de 2000.

1. Introducción

347. El Comité expresa su satisfacción por la presentación del segundo informe periódico de Guayana. Celebra tener la ocasión de examinar el informe del Estado Parte después de haber transcurrido más de un decenio durante el cual el Estado Parte no ha cumplido con sus obligaciones de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto. El Comité lamenta que el informe sólo verse sobre las condiciones existentes hasta 1987 y no facilite datos sobre el ejercicio efectivo de los derechos protegidos por el Pacto.

348. El Comité acoge con agrado los textos de las disposiciones legislativas que fueron comunicados por el Estado Parte durante el período de sesiones, pero lamenta que la delegación no haya podido suministrar informaciones completas sobre las condiciones existentes en el Estado Parte en respuesta a la lista de cuestiones y a las preguntas de los miembros del Comité. El Comité hace notar que la lista de cuestiones se transmitió al Estado Parte algunos meses antes del período de sesiones. En el curso de las deliberaciones se comunicaron al Comité algunas informaciones útiles presentadas por escrito, pero no se hizo referencia a todas las cuestiones planteadas.

2. Aspectos positivos

349. El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que está desplegando el Estado Parte para poner en armonía muchos aspectos del orden jurídico interno con las normas internacionales en el curso de su transición a un régimen democrático.

350. El Comité acoge con agrado la puesta en vigor de la Ley de 1996 relativa a la violencia en el hogar y la ampliación de su aplicación a la infancia.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

351. Preocupa al Comité que no todos los derechos del Pacto hayan sido enunciados en la Constitución vigente y que, por consiguiente, algunos derechos no puedan ser ejercidos directamente. No se ha facilitado ninguna información sobre la manera en que se hacen efectivos los derechos que se enumeran en la Constitución y de qué modo se reprimen las violaciones. El Comité toma nota de que un proceso de reforma constitucional está a punto de culminar en el Estado Parte, pero lamenta que la delegación no haya podido facilitar informaciones concretas sobre la manera en que el goce de los derechos del Pacto quedará garantizado por la nueva Constitución.

352. El Estado Parte debe procurar que todos los derechos del Pacto se hagan efectivos en la legislación interna y estudiar la posibilidad de enunciar dichos derechos en la nueva Constitución. Debe explicar también de qué manera el nuevo Tribunal de Apelación del Caribe se ocupará de los medios que se ponen al alcance de los que afirman haber sido víctimas de violaciones de los derechos humanos.

353. El Comité lamenta que se siga aplicando la pena de muerte y siente particular preocupación por el hecho de que, en algunos casos, las garantías procesales de un juicio equitativo quizá no se hayan respetado en algunas ejecuciones, de modo incompatible con los artículos 6 y 14 del Pacto.

354. Se incita al Estado Parte a estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte. El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento estricto de las salvaguardias procesales en todas las causas penales.

355. El Comité lamenta la falta de información acerca del derecho de los acusados de delitos a recibir asistencia jurídica en la práctica e insta al Estado Parte a garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones al respecto de conformidad con el artículo 14 del Pacto.

356. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya adoptado medidas para llevar a la práctica el dictamen del Comité que figura en la comunicación Nº 676/1996 ( Yasseen y Thomas c. Guayana ) según lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

357. Se insta al Estado Parte a llevar completamente a la práctica el dictamen del Comité expuesto en la comunicación Nº 676/1996 y a retirar formalmente su reserva respecto de su readhesión al Protocolo Facultativo. El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de adoptar las disposiciones apropiadas para tener en cuenta el dictamen del Comité a tenor del Protocolo Facultativo.

358. El Comité expresa su honda preocupación ante las denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas por la policía en el Estado Parte y ante las informaciones según

las cuales se han registrado múltiples actos de brutalidad policíaca. Preocupa también al Comité el hecho de que el Estado Parte no haya podido suministrar informaciones sobre los incidentes concretos hacia los que el Comité ha llamado la atención.

359. Las acusaciones de ejecuciones extrajudiciales y de excesivo empleo de la fuerza deben ser investigadas con prontitud por un órgano imparcial y deben adoptarse medidas para conseguir el procesamiento de los infractores y el resarcimiento efectivo de las víctimas. Todos los funcionarios encargados de aplicar la ley habrán de recibir una formación completa sobre las normas internacionales en materia de derechos humanos, en particular los enunciados en el Pacto (arts. 6, 7 y 10).

360. En su próximo informe, el Estado Parte deberá facilitar informaciones detalladas sobre las atribuciones y funciones del síndico de agravios de la policía, sobre las medidas adoptadas para garantizar su independencia e imparcialidad, sobre sus relaciones con otros servicios de investigación de la policía y sobre la aplicación y efectividad de sus decisiones y recomendaciones (arts. 6 y 7).

361. Preocupa al Comité el hecho de que en el Estado Parte se impongan todavía castigos corporales y lamenta que no se hayan presentado informaciones concretas al respecto.

362. El Estado Parte debe adoptar medidas de carácter jurídico y de otra índole para eliminar los castigos corporales (art. 7).

363. Preocupa al Comité el hecho de que las mujeres participen poco en las actividades laborales y en la gestión de los asuntos públicos. Lamenta que el Estado Parte no haya podido suministrar informaciones sobre la aplicación y los efectos de la Ley de 1997 para la represión de la discriminación o sobre la Ley de 1990 sobre la igualdad de derechos. Le preocupa también la incompatibilidad manifiesta entre el artículo 29 de la Constitución, que reconoce la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre, y el inciso b) del párrafo 3 del artículo 149, que excluye de la prohibición de discriminar las leyes en materia de matrimonio, divorcio y herencia.

364. Se insta al Estado Parte a adoptar medidas positivas que garanticen la igualdad de oportunidades para la mujer en todas las esferas y hagan plenamente efectivos en la nueva Constitución los principios de la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos y en todos los sectores de actividad.

365. Preocupa al Comité el hecho de que, según parece, la Ley de 1996 relativa a la violencia en el hogar se haya aplicado en poquísimos casos y de que no se tenga informaciones acerca de su eficacia para reducir la intensidad de la violencia ejercida contra las mujeres.

366. Es necesario dar formación a los agentes de policía y a otros funcionarios encargados de aplicar la ley para que comprendan que es importante conseguir que las mujeres víctimas de actos de violencia se beneficien de la misma protección que los hombres y para que se hagan efectivas las medidas preventivas y las punitivas.

367. El Comité lamenta que la Ley relativa a la detención y el procesamiento de sospechosos no esté aparentemente en armonía con el artículo 9 del Pacto en el sentido de que no dispone que esas personas habrán de comparecer prontamente ante un juez ni reconoce el derecho a percibir del Estado una indemnización en caso de detención ilegal. El Comité lamenta profundamente que la detención preventiva pueda durar de tres a cuatro años.

368. El Estado Parte debe reformar sus leyes en materia de detención y encarcelamiento y adoptar efectivas medidas de carácter jurídico y de otra índole para reducir la duración de la detención preventiva y garantizar el pleno cumplimiento de los párrafos 3 y 5 del artículo 9 del Pacto.

369. El Comité expresa su honda preocupación por el hecho de que se mantenga en prisión preventiva a menores, entre ellos niños que tienen menos de 10 años.

370. El Estado Parte debe adoptar inmediatamente medidas para impedir que menores estén detenidos junto con adultos y para prohibir la detención de niños (párrafo 2 del artículo 10 y artículo 24).

371. El Comité expresa su profunda preocupación por las condiciones inaceptables de las cárceles (art. 10), con instalaciones sanitarias mediocres y sin el suministro de alimentación y cuidados médicos adecuados, lo que se traduce en enfermedades y muertes. Estos hechos son agravados por el recurso excesivo a la reclusión como castigo o como medida preventiva y por el hacinamiento de los presos.

372. Se recuerda al Estado Parte que, en virtud del artículo 10, tiene la obligación de garantizar que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Comité le alienta a estudiar la posibilidad de hacer un mayor uso de otras formas de castigo o de medidas preventivas.

373. El Comité toma nota de las propuestas encaminadas a contratar a jueces a tiempo parcial o temporeros a los que se encargará de los asuntos acumulados cuya tramitación está retrasada.

374. Se insta al Estado Parte a que haga lo necesario para que la contratación de jueces temporeros no menoscaben la competencia, la independencia y la imparcialidad del personal judicial.

375. Preocupa al Comité la posibilidad de que la libertad de expresión quede indebidamente limitada a causa del monopolio oficial de la radiodifusión. Le preocupa también la falta de recursos concretos al alcance de los periodistas que han sido objeto de actos de violencia u hostigamiento por parte de la policía o de otros agentes de la autoridad (art. 19).

376. El Estado Parte debe suprimir las limitaciones de la libertad de expresión que sean incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 y debe procurar que recursos efectivos estén al alcance de toda persona de la que se hayan violado los derechos reconocidos en el artículo 19 del Pacto.

377. Preocupan al Comité el hecho de que se preste una atención insuficiente a la necesidad de contar con una policía multiétnica, así como los informes sobre la existencia de una tensión étnica considerable y sobre incitaciones a la discriminación, la hostilidad o la violencia por motivos raciales.

378. El Estado Parte debe favorecer el ingreso en la policía de miembros de todas las comunidades étnicas y garantizar el estricto cumplimiento del párrafo 2 del artículo 20 del Pacto prohibiendo el incitamiento a la hostilidad racial y adoptando medidas destinadas a reducir las tensiones étnicas entre las comunidades integrantes de la población.

379. El Comité lamenta que el Estado Parte se haya demorado en la reforma de la Ley sobre los amerindios y le preocupa el hecho de que los miembros de esta minoría no gocen plenamente del derecho a la igualdad ante la ley. Le preocupa en particular que el derecho de los indígenas al goce de su cultura propia esté amenazado por la actividad de las explotaciones madereras y mineras y por la demora en la delimitación de sus territorios tradicionales, por el hecho de que en algunos casos se les asigne una extensión insuficiente para desenvolver sus actividades económicas tradicionales y por el hecho de que manifiestamente no existen medios efectivos que den a los miembros de las comunidades amerindias la posibilidad de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 27.

380. El Estado Parte debe tomar medidas efectivas de protección para dar a los miembros de las comunidades amerindias la posibilidad de participar en la adopción de las decisiones que les conciernen y para ejercer su derecho a gozar de los beneficios previstos en el Pacto.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

381. El Comité llama la atención del Estado Parte sobre las directrices revisadas del Comité para la preparación de los informes. El tercer informe periódico se habrá de preparar en armonía con estas directrices, prestando particular atención al ejercicio de los derechos en la práctica. Se habrán de indicar las medidas que se adopten para hacer efectivas las presentes observaciones finales. El tercer informe periódico se ha de presentar el 31 de marzo de 2003 a más tardar.

K. Kirguistán

382. El Comité examinó el informe inicial de la República Kirguisa (CCPR/C/113/Add.1) en sus sesiones 1841ª, 1842ª y 1843ª (CCPR/C/SR.1841 a 1843), celebradas los días 11 y 12 de julio de 2000 y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1854ª y 1855ª, celebradas los días 19 y 20 de julio de 2000.

1. Introducción

383. El Comité ha examinado el exhaustivo informe inicial presentado por Kisguistán que abarca lo sucedido en el país desde la independencia. El Comité aprecia la franqueza con que el informe y la delegación reconocieron los problemas y dificultades con que seguía tropezando el ejercicio de los derechos humanos consagrados en el Pacto, así como la disposición del Estado Parte a facilitar más información y estadísticas por escrito. El Comité lamenta que el informe inicial se presentara y se examinara con retraso.

2. Aspectos positivos

384. El Comité celebra que el Estado Parte, que se halla todavía en un difícil período de transición, haya emprendido la tarea de armonizar su legislación con sus obligaciones internacionales. Toma nota del lugar que ocupa el Pacto en el ordenamiento jurídico nacional y celebra que sus disposiciones sean de aplicación directa. El Comité observa que se han ratificado varios tratados de derechos humanos y que se han promulgado leyes importantes, incluso un nuevo código de procedimiento penal. Acoge con satisfacción las recientes iniciativas para sensibilizar a la población sobre las normas de derechos humanos y el creciente papel que desempeña la sociedad civil en Kisguistán. El Comité celebra que la delegación reconociera la contribución positiva de las organizaciones no gubernamentales y los observadores electorales, incluidos los observadores internacionales.

385. El Comité toma nota del establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos que asesora al Presidente de la República, así como de un Comité Parlamentario de Derechos Humanos. Asimismo, toma nota de las medidas adoptadas para establecer un Comisionado independiente para los derechos humanos.

386. El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación en el sentido de que las personas en principio pueden recurrir al Tribunal Constitucional cuando se han vulnerado sus derechos amparados por la Constitución y por el Pacto, pero toma nota de que hasta el momento no se ha utilizado este recurso.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

387. El Comité observa que la opinión pública de Kisguistán, así como sus funcionarios públicos, no están suficientemente familiarizados con el Pacto y su Protocolo Facultativo y sus mecanismos auxiliares.

388. Deben tomarse medidas para dar a conocer mejor el Pacto y su Protocolo Facultativo por medio de un programa de divulgación de los textos de derechos humanos y la formación sistemática de todos cuantos participan en la administración de justicia, en particular los jueces, los abogados, los fiscales y el personal de prisiones.

389. El Comité está gravemente preocupado por los casos de torturas, tratos inhumanos y abuso de autoridad por parte de agentes del orden público.

390. El Estado Parte debe enmendar el Código Penal para que los actos de tortura se tipifiquen como delitos imputables y para que toda denuncia de tortura sea debidamente investigada, de manera que sus responsables comparezcan ante la justicia (art. 7). Las denuncias de tortura y otros abusos por parte de funcionarios deben ser investigadas por órganos independientes. Debe disponerse el examen médico de los detenidos, particularmente los que estén en prisión preventiva, para garantizar que no se les someta a abusos físicos. El Estado Parte debe establecer un sistema independiente de vigilancia de todos los centros de detención a fin de impedir la tortura y otros abusos de autoridad por parte de los agentes del orden público.

391. Si bien toma nota de la actual moratoria a la aplicación de la pena de muerte, al Comité le preocupan la situación actual en relación con la pena capital y el número de personas detenidas y condenadas a muerte.

392. El Comité celebra que el Estado Parte haya impuesto una moratoria a la aplicación de la pena capital y le insta a prorrogar indefinidamente dicha moratoria y a conmutar la pena de las personas que actualmente están en espera de ejecución. El Comité celebra también que el Estado Parte haya abolido la pena capital en el caso de las mujeres, pero señala que el mantenimiento de la pena de muerte exclusivamente para los hombres es incompatible con las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. El Estado Parte debe velar por la equidad y abolir la pena de muerte en relación con todas las personas.

393. El Comité expresa su preocupación por el número de personas que están en detención preventiva, algunas en régimen de aislamiento, por que no estén enumeradas exhaustivamente en la legislación actual las razones por las que se autoriza la detención preventiva y por la falta de control judicial sobre la prolongación de los plazos de detención.

394. El Estado Parte debe velar por que toda persona detenida o presa en virtud de una acusación penal sea llevada sin demora ante un juez (párrafo 3 del artículo 9) y por que los demás aspectos tanto de su legislación como de su práctica sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, así como por que los detenidos puedan comunicarse con un abogado y con sus familiares. En el próximo informe deberán facilitarse estadísticas exactas sobre el número de personas en detención preventiva y sobre la duración de tal detención.

395. También le preocupa al Comité el hecho de que se detenga a personas por razones de salud mental y la manifiesta improbabilidad de impugnar la detención en tales casos.

396. Las personas detenidas por razones de salud mental deben poder contar sin demora con un examen judicial de sus casos.

397. El Comité sigue preocupado por unas condiciones penitenciarias inhumanas, que se caracterizan por el hacinamiento, la alimentación inadecuada y la atención médica deficiente, así como por el hecho de que frecuentemente los condenados no estén separados de los procesados y de que se suela recluir a los menores en los mismos centros de detención que a los adultos (art. 10).

398. El Estado Parte debe adoptar medidas para mejorar las condiciones penitenciarias y para velar por que los menores sean recluidos en centros especiales. Debe velar por que todas las personas privadas de libertad sean tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Concretamente, el Estado Parte debe velar por que todos los detenidos cuenten con alimentación y atención médica adecuadas.

399. Al Comité le preocupa que la Ley sobre las situaciones de emergencia de Kisguistán no restrinja específicamente la posibilidad de suspender algunas disposiciones concretas del Pacto, como se estipula en el artículo 4.

400. El Estado Parte debe tomar medidas para que la Ley sobre situaciones de emergencia cumpla con cuanto dispone el artículo 4 del Pacto.

401. El Comité observa que, aunque el artículo 15 de la Constitución garantiza la igualdad de hombres y mujeres, la situación de la mujer en los sectores público y privado continúa empeorando. El número de mujeres en el Parlamento, en la administración pública y en cargos directivos sigue siendo muy bajo, situación que constituye una grave contravención del principio fundamental de igualdad y que atenta contra el disfrute de otros derechos y contra el desarrollo armonioso de la sociedad. Es más, los problemas de la pobreza y el desempleo han contribuido a unas altas tasas de mortalidad materna e infantil.

402. El Comité se remite a los artículos 3 y 26 del Pacto y a su Observación general Nº 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres e insta al Estado Parte a que tome todas las medidas necesarias para concienciar a la población a fin de mejorar la situación de la mujer erradicando todas las actitudes tradicionales y los estereotipos por los que se niega a la mujer la igualdad en la educación, el puesto de trabajo y la vida pública y el acceso a la función pública. En particular, deben imponerse las medidas contra la discriminación y tomarse medidas positivas para fomentar la educación de la mujer a todo nivel.

403. El Comité expresa su grave preocupación por la incidencia de la violencia contra la mujer y el creciente fenómeno de la trata de mujeres, que se ve agravado por las dificultades económicas a que hace frente la mujer en la República Kirguisa (arts. 3, 7 y 8).

404. El Estado Parte debe velar por el cumplimiento riguroso de la legislación en vigor relativa a la violencia contra la mujer y la trata de mujeres; adoptar medidas eficaces para proteger a la mujer; ofrecer a las víctimas de la violencia y abusos medios de reparación y rehabilitación, y luchar contra la trata por todos los medios adecuados, incluidos la persecución penal y el castigo de los responsables. Deben promulgarse leyes que prohíban y castiguen específicamente la violencia doméstica y la trata de mujeres.

405. El Comité expresa su preocupación por la falta de independencia del poder judicial (párrafo 1 del artículo 14). En particular, observa que el procedimiento de designación de los jueces, el requisito de revisión cada siete años, el bajo nivel de sus sueldos y su incertidumbre en el cargo pueden incitar a la corrupción y a los sobornos. Al Comité también le preocupa la posibilidad de que se celebren juicios a puerta cerrada en circunstancias que no autoriza el párrafo 1 del artículo 14.

406. El Comité toma nota con aprobación de los plazos establecidos para la pronta apertura de las causas penales, pero expresa su preocupación por que, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, los tribunales puedan abstenerse de dictar sentencia al concluir el juicio y remitir el caso al fiscal para que continúe su instrucción.

407. Este procedimiento descrito en el párrafo anterior debe ser abolido.

408. El sistema del permiso de residencia ( propiska ), que continúa en vigor, viola el derecho a la libertad de circulación y de elección del lugar de residencia amparado por el artículo 12 del Pacto.

409. El Estado Parte debe abolir el sistema de la propiska y dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 12 del Pacto.

410. El Comité toma nota de que sólo se permite la objeción de conciencia al servicio militar a los miembros de organizaciones religiosas registradas cuyo credo prohíba el uso de armas y que el período de servicio alternativo es el doble del que se exige a los reclutas. Lamenta que el Estado Parte no haya procurado explicar por qué el período de servicio alternativo es el doble del que se exige a los reclutas y por qué las personas con educación superior deben servir durante un plazo considerablemente menor en el ejército y en el servicio alternativo (arts. 18 y 26).

411. La objeción de conciencia debe estar prevista por ley, de manera compatible con cuanto establecen los artículos 18 y 26 del Pacto, teniendo en cuenta que el artículo 18 protege también la libertad de conciencia de quienes no sean creyentes. El Estado Parte debe establecer períodos de servicio militar y de servicio alternativo que no entrañen discriminación.

412. El Comité expresa su preocupación por la persistencia del trabajo infantil, el problema del maltrato a los niños en algunas instituciones de enseñanza, los castigos crueles y el fenómeno de la trata de niños.

413. El Estado Parte debe ocuparse urgentemente de estos problemas para garantizar a los niños la protección especial a que tienen derecho con arreglo al artículo 24 del Pacto. Concretamente, deben prohibirse los castigos corporales.

414. Preocupan también al Comité la intimidación y el hostigamiento, en particular por parte de las autoridades, a que son sometidos periodistas y activistas de los derechos humanos, incluidos los miembros de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, que han sido objeto de persecución penal, multas y encarcelamiento. Le preocupa especialmente que se presenten querellas por difamación contra periodistas que critican al Gobierno. Semejante hostigamiento es incompatible con la libertad de expresión y de prensa amparada por el artículo 19 del Pacto.

415. El Estado Parte debe proteger a los periodistas y activistas de los derechos humanos contra el hostigamiento. Debe velar por que los periodistas puedan ejercer su profesión sin temor a ser procesados u objeto de querellas por difamación si critican la política del Gobierno o a sus funcionarios. Los periodistas y activistas de los derechos humanos que se hallan detenidos en contravención de lo dispuesto en los artículos 9 y 19 del Pacto deben ser puestos en libertad, rehabilitados e indemnizados de conformidad con el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto.

416. El Comité expresa su preocupación por el cierre de periódicos bajo cargos de evasión fiscal y con el objeto de imponerles multas. Le preocupan también al Comité las funciones del Organismo Nacional de Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Justicia, que está dotado de facultades enteramente discrecionales para conceder o denegar licencias a las emisoras de radio y televisión. El retraso o la denegación de las licencias repercuten en el ejercicio de la libertad de expresión y prensa amparada por el artículo 19 e imponen graves restricciones al ejercicio de los derechos políticos amparados por el artículo 25, en particular en lo relativo a la celebración de elecciones imparciales.

417. La ley debe definir claramente las funciones y competencias del Organismo Nacional de Comunicaciones, y debe existir la posibilidad de apelar sus decisiones ante un órgano judicial.

418. El Comité expresa su preocupación por las restricciones impuestas a la celebración de asambleas y manifestaciones públicas, que exceden de lo que autoriza el artículo 21, así como por la inexistencia de procedimientos de apelación en caso de que se deniegue la autorización para celebrarlas.

419. El Comité está preocupado por la forma en que se celebraron las elecciones parlamentarias en Kisguistán en marzo de 2000 y en particular por el hecho de que no participaran en ellas los partidos que no se hubieran inscrito un año antes de las elecciones o en cuyos estatutos no se declarase explícitamente la intención de presentar candidatos a las elecciones.

420. El Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para garantizar el disfrute por todos sus ciudadanos de los derechos amparados por el artículo 25 del Pacto, tomando debidamente en cuenta la Observación general Nº 25 del Comité acerca del artículo 25.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

421. El Comité pide al Estado Parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 31 de julio de 2000. El informe deberá redactarse con arreglo a las directrices revisadas del Comité, facilitar datos desglosados por género y estadísticas actuales sobre la condición de la mujer, así como prestar particular atención a las recomendaciones formuladas en estas observaciones finales. El Comité insta al Estado Parte a que divulgue el texto del informe inicial junto con estas observaciones finales. Asimismo, el Comité pide que se dé al segundo informe periódico una amplia difusión pública, particularmente entre la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Kisguistán.

L. Irlanda

422. El Comité examinó el segundo informe periódico de Irlanda (CCPR/C/IRL/98/2) en sus sesiones 1946ª, 1947ª y 1948ª, celebradas los días 13, 14 y 15 de julio de 2000 respectivamente. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales en su 1858ª sesión, celebrada el 21 de julio de 2000.

1. Introducción

423. El Comité elogió la alta calidad del informe de Irlanda, que era muy completo, respondía a las conclusiones finales hechas por el Comité tras haber examinado el informe inicial y, en general, se ajustaba a las directrices del Comité para la preparación de los informes de los Estados Partes. El Comité también alabó la información suplementaria proporcionada verbalmente y por escrito por la delegación del Estado Parte durante el examen del informe. Esa información era totalmente instructiva y facilitaba el diálogo entre el Comité y la delegación. Además, el Comité aplaudió la publicación y amplia difusión del informe por el Gobierno y la voluntad de éste de hacer participar a organizaciones no gubernamentales en el proceso.

424. Recordando sus observaciones anteriores, el Comité observa con satisfacción que los problemas de terrorismo han disminuido y que, a pesar de los problemas que ha habido, el Estado Parte ha mantenido sus instituciones democráticas y su respeto al imperio de la ley.

2. Aspectos positivos

425. El Comité observa con aprecio la creciente utilización del Pacto por los tribunales como ayudar para interpretar el derecho anglosajón y los derechos constitucionales, así como el hecho de que se hayan retirado varias reservas formuladas en el momento de la ratificación del Pacto.

426. El Comité acoge con satisfacción el hecho de que la Ley por la que se crea la Comisión de Derechos Humanos, de reciente promulgación, prevea el establecimiento de tal Comisión.

427. El Comité acoge con agrado el establecimiento, en 1997, del Comité Interministerial Permanente de Derechos Humanos, que tiene por función examinar todos los aspectos de las obligaciones internacionales de Irlanda en el campo de los derechos humanos, incluida la elaboración de los informes que Irlanda debe presentar en virtud de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos, así como del Comité Mixto Permanente de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las organizaciones no gubernamentales. Asimismo observa con satisfacción la labor del Grupo encargado de la revisión de la Constitución, que está analizando la Constitución de 1937 con el fin de proponer las reformas necesarias para adaptarla, entre otras cosas, a las normas internacionales en materia de derechos humanos.

428. El Comité expresa su satisfacción por el levantamiento, en 1995, del estado de excepción que había sido declarado en 1976, así como por la expiración de la Ley de poderes de excepción de 1976.

429. El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de 1998 sobre la pornografía infantil y el tráfico de niños y la Ley de 1996 sobre competencia en materia de delitos contra la libertad sexual, ley esta última que permite perseguir los delitos cometidos fuera del territorio irlandés. También observa con satisfacción la supresión de los castigos corporales en las escuelas públicas y privadas.

430. El Comité toma nota con satisfacción de la promulgación de la Ley de 1996 sobre la familia (divorcio), la Ley de 1997 sobre la libertad de información, y de la Ley de 1995 sobre asistencia letrada en causas civiles, en virtud de la cual se ofrecen gratuitamente o por un módico precio los servicios de asistencia letrada a personas de escasos ingresos a través de una red nacional de centros jurídicos.

431. El Comité aplaude las iniciativas que se están tomando en el ámbito de la enseñanza de los derechos humanos, en particular a los alumnos de la enseñanza primaria y la secundaria, a los agentes de la policía (Garda) y a los miembros de la abogacía.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

432. El Comité sigue mostrándose preocupado ante el hecho de que no se garanticen todos los derechos previstos en el Pacto en el derecho interno del Estado Parte. La consiguiente ausencia de vías de recurso internas limitará los poderes de la propuesta Comisión de Derechos Humanos para dirigirse a los tribunales con el fin de hacer respetar los derechos no garantizados.

433. El Estado Parte debería asegurarse de que se garanticen todos los derechos y las libertades previstos en el Pacto y de que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 2 del Pacto.

434. Aunque celebra la existencia de un mecanismo para investigar las denuncias formuladas contra la policía, la Junta de Quejas contra la Garda, el Comité lamenta que esta Junta no sea plenamente independiente, ya que la investigación de las denuncias presentadas contra la Garda se encomienden por lo general a miembros de la Garda sin consultarlo previamente con la citada Junta. El Comité hace hincapié en que la posibilidad que existe de acudir a los tribunales para que sancionen las conductas supuestamente ilegales de la policía no excluye la necesidad de una investigación independiente y transparente de las denuncias de tales abusos.

435. El Comité recomienda que, en el contexto de la revisión en curso de la Ley de 1986 de quejas contra la Garda, el Estado Parte tome las disposiciones necesarias para que la Junta de Quejas contra la Garda no dependa de la Garda en lo que se refiere a la realización de las investigaciones. También debería estudiar la posibilidad de crear el cargo de un defensor del ciudadano contra los abusos policiales. En caso de que la actuación de algún miembro de la Garda ocasione el fallecimiento de una persona, el Estado Parte debe garantizar que la denuncia de tal hecho sea investigada mediante un procedimiento público e independiente.

436. En la Ley constitutiva del Tribunal Penal Especial no se especifican claramente los asuntos que han de someterse al Tribunal, sino que ello corresponde a la Fiscalía del Estado (Director of Public Prosecutions (DPP)), la cual tiene amplias facultades discrecionales al respecto. Al Comité también le preocupa que siga en vigor la Ley de delitos contra el Estado, que haya aumentado la duración de la detención sin formulación de cargos al amparo de esta ley, que se pueda detener a una persona por la simple sospecha de que esté a punto de cometer un delito y que la mayoría de las personas detenidas nunca lleguen a ser acusadas de la comisión de algún delito. También inquieta que, en determinadas circunstancias reguladas por la citada ley, el hecho de no contestar a las preguntas que se hagan al detenido pueda considerarse una prueba de pertenencia a una organización proscrita. La aplicación de la referida ley plantea problemas de compatibilidad con el artículo 9 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Comité lamenta que no se pueda prestar asistencia letrada ni asesoramiento a las personas detenidas hasta que no se hayan formulado cargos contra ellas.

437. Deberían adoptarse las medidas necesarias para poner término a la jurisdicción del Tribunal Penal Especial y adaptar todos los procedimientos penales a lo dispuesto en los artículos 9 y 14 del Pacto.

438. El Comité expresa preocupación por el hecho de que el período de siete días de detención sin cargos en virtud de la Ley sobre tráfico de drogas plantea problemas de compatibilidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. También le preocupa que no se ofrezca asistencia letrada a los detenidos entre el momento de la detención y la formulación de cargos y que esa asistencia no se extienda también a las visitas de las personas detenidas.

439. El Estado Parte debe hacer lo necesario para que todos los aspectos de la detención, en particular la duración de la misma y la prestación de asistencia letrada, sean plenamente conformes con el artículo 9 del Pacto.

440. El Comité recomienda que en la revisión de la Constitución se tengan plenamente en cuenta las obligaciones del Estado Parte en virtud del artículo 4 del Pacto, particularmente por lo que respecta a los casos en que se permite suspender esas obligaciones.

441. Aun observando los muchos avances que se han hecho con respecto a la participación de la mujer en todos los aspectos de la vida política, social y económica, al Comité le inquietan las desigualdades que sigue afrontando la mujer en Irlanda y que se reflejan en su escasa representación en ciertas profesiones y en la vida política y en los salarios por lo general más bajos de las mujeres en comparación con los de los hombres. Al Comité también le preocupa que el hecho de que las referencias que se hacen a la mujer en el artículo 41 (párr. 2) de la Constitución pueden perpetuar ciertas actitudes tradicionales respecto del papel de la mujer. En esa disposición, el Estado "reconoce que, dado que su vida se desarrolla dentro del hogar, la mujer brinda al Estado un apoyo sin el que no podría conseguirse el bien común. Por consiguiente, el Estado deberá esforzarse en lograr que las madres no se vean obligadas por necesidad económica a desempeñar labores que les hagan descuidar sus obligaciones en el hogar".

442. El Comité insta al Estado Parte a que se esfuerce más en garantizar la igualdad de la mujer en todas las esferas, particularmente en la vida pública y política y en los órganos decisorios, de conformidad con los artículos 3 y 26 del Pacto. También anima al Estado Parte a que se esfuerce más en seguir de cerca la situación de la mujer recogiendo datos desglosados según el sexo en esas esferas y comprobando los distintos efectos que puedan tener en el hombre y en la mujer todos los proyectos de legislación.

443. Al Comité le preocupa que las exenciones previstas en la Ley sobre igualdad en el empleo, que permiten a las instituciones religiosas que dirigen hospitales y escuelas discriminar en ciertas circunstancias por razones religiosas al contratar a personas que no desempeñan tareas de carácter religioso, puedan dar lugar a discriminaciones contrarias al artículo 26 del Pacto.

444. Al Comité le preocupa que la mujer sólo pueda abortar legalmente cuando peligre su vida y no pueda hacerlo cuando haya quedado embarazada a consecuencia de una violación.

445. El Estado Parte debe tomar las disposiciones necesarias para que ninguna mujer se vea obligada a continuar con un embarazo no deseado cuando esto sea incompatible con las obligaciones del Pacto (artículo 7 y Observación general Nº 28).

446. Aunque el Comité observa que ha habido numerosas mejoras en las condiciones de reclusión en las cárceles, recomienda que se sigan adoptando medidas a fin de que todas las cárceles y los centros de reclusión satisfagan las normas mínimas necesarias para garantizar el respeto a la dignidad de los detenidos como seres humanos y evitar el hacinamiento en las prisiones, conforme a lo previsto en el artículo 10. La Autoridad Penitenciaria Independiente, cuya creación está prevista en un proyecto de ley en curso de discusión, debería tener facultades y recursos para examinar las denuncias de abusos formuladas por los reclusos.

447. En lo que se refiere a las modificaciones propuestas a la ley relativa a los solicitantes de asilo, el Estado Parte debe asegurarse de que los motivos por los cuales se puede autorizar el encarcelamiento de esas personas y el derecho a la revisión por un tribunal de la decisión de encarcelarles sean plenamente conformes con las disposiciones del artículo 9 del Pacto. También debe asegurarse de que los requisitos relativos al lugar de residencia de los refugiados no menoscaben el derecho a la libertad de circulación protegido por el artículo 12.

448. Con respecto a la comunidad gitana, el Comité sigue preocupado por el nivel de vida en general más bajo de los integrantes de esta comunidad, su bajo nivel de participación en la vida política y social nacional y sus elevados niveles de mortalidad maternoinfantil.

449. Se exhorta al Estado Parte a que siga esforzándose en adoptar medidas de discriminación positiva para superar la discriminación y garantizar la igualdad de derechos a los miembros de la comunidad gitana y, sobre todo, mejorar su acceso a los servicios de salud, educación y bienestar, en particular el alojamiento, y su participación en la vida política y pública. El Estado Parte debería asimismo aplicar de forma intensa programas encaminados a modificar las aptitudes y fomentar la comprensión entre la comunidad gitana y la comunidad sedentaria (arts. 26 y 27).

450. El Comité recomienda que se adopten más medidas para garantizar la plena aplicación del Pacto en estos ámbitos:

a) El retiro de las reservas que aún se mantienen al Pacto;

b) La reforma de la disposición constitucional que obliga a los jueces a prestar juramento con connotaciones religiosas (art. 18);

c) La institución de un procedimiento de revisión rápida del encarcelamiento por razones de salud mental, por ejemplo en el plazo de unos pocos días (art. 9);

d) La derogación o reforma de los aspectos discriminatorios de la legislación que obligan a la inscripción de los esposos extranjeros de ciudadanas irlandesas, obligación que no existe para las esposas extranjeras de ciudadanos irlandeses (arts. 3 y 26);

e) La garantía del disfrute pleno y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos de los derechos previstos en el Pacto por las personas discapacitadas, sin discriminación, de conformidad con el artículo 26; y

f) El perfeccionamiento de los recursos a que pueden acceder las víctimas de la violencia en el hogar.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

451. El Comité solicita que el tercer informe periódico sea presentado antes del 31 de julio de 2005. Este informe debe ser preparado de conformidad con las Directrices revisadas aprobadas por el Comité y en él se debe prestar particular atención a las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité solicita que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico sean difundidos ampliamente en el territorio del Estado Parte.

M. Kuwait

452. El Comité examinó el informe inicial de Kuwait (CCPR/C/120/Add.1) en sus sesiones 1851ª, 1852ª, 1853ª y 1854ª (CCPR/C/SR.1851 a 1854), celebradas los días 18 y 19 de julio de 2000, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1864ª y 1865ª celebradas los días 26 y 27 de julio de 2000.

1. Introducción

453. El Comité examinó el informe inicial de Kuwait, así como la información adicional y las estadísticas proporcionadas por la delegación. El Comité agradece la franqueza con que en el informe y en las declaraciones de la delegación se reconocieron los problemas con que se ha tropezado en la aplicación del Pacto, así como el compromiso del Estado Parte de facilitar más información y estadísticas por escrito. Si bien acoge con beneplácito la abundancia de leyes y cuadros presentados a su consideración, el Comité observa que ni en el informe ni en las declaraciones de la delegación se explicó suficientemente de qué manera la generalidad de las personas que viven en su territorio y están sujetas a su jurisdicción ejercen en la práctica los derechos consagrados en el Pacto.

2. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

454. El Comité toma nota con preocupación de que la situación jurídica del Pacto en la legislación de Kuwait no está clara, debido a la existencia de disposiciones constitucionales contradictorias. A pesar de la explicación dada por la delegación, no está claro si las personas pueden invocar las disposiciones del Pacto directamente ante los tribunales kuwaitíes.

455. El Estado Parte debería cerciorarse de que todos los derechos reconocidos en el Pacto se respeten y garanticen, a fin de que todas las personas que se encuentran en el territorio de Kuwait y estén sujetas a su jurisdicción disfruten plenamente de esos derechos y dispongan de los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto.

456. El Comité, remitiéndose a su Observación general Nº 24 sobre las reservas, observa que las "declaraciones interpretativas" del Estado Parte respecto del párrafo 1 del artículo 2, el artículo 3 y el artículo 23, así como las "reservas" relativas al apartado b) del artículo 25 del Pacto, plantean la grave cuestión de su compatibilidad con el objeto y el propósito del Pacto. En particular, el Comité señala que los artículos 2 y 3 del Pacto constituyen derechos básicos y principios generales del derecho internacional, que no pueden someterse a los "límites establecidos por el derecho kuwaití". Esas limitaciones amplias y generales socavarían el objeto y el propósito del Pacto.

457.El Comité considera que la declaración interpretativa relativa a los artículos 2 y 3 contraviene las obligaciones fundamentales que el Estado ha contraído en virtud del Pacto y, por consiguiente, no tiene efecto legal ni afecta a las facultades del Comité. Se insta al Estado Parte a que retire oficialmente tanto las declaraciones interpretativas como las reservas.

458. La discriminación contra la mujer limita el disfrute por ésta de los derechos que se le reconocen en el Pacto. En particular, conforme a la Ley sobre el estado civil, la mujer sólo puede contraer matrimonio antes de los 25 años si cuenta con la aprobación de un tutor, que suele ser el padre o un magistrado, el derecho de la mujer a casarse con un ciudadano no kuwaití está restringido, y la edad para contraer matrimonio es diferente para del hombre que para la mujer (17 años para el hombre y 15 para la mujer). Al Comité le preocupa que aún se practique la poligamia en Kuwait, que los hombres y las mujeres que cometen adulterio no sean tratados de la misma manera y que la tolerancia de los llamados "delitos de honor" aumente la desigualdad existente entre ambos sexos.

459. Kuwait debe conceder a la mujer la igualdad efectiva en la legislación y en la práctica y garantizarle el derecho a la no discriminación que se estipula en el artículo 26 del Pacto. La poligamia debería prohibirse por ley. El Comité se remite a su Observación general Nº 28 sobre la igualdad entre hombres y mujeres e insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para sensibilizar a la población a fin de erradicar actitudes que conduzcan a la discriminación contra la mujer en todos los sectores de la vida diaria y la sociedad.

460. Al Comité le preocupa profundamente que, a pesar de las disposiciones constitucionales sobre la igualdad, en las leyes electorales de Kuwait se siga excluyendo a la mujer de la posibilidad de votar y de ser elegida a un cargo público. El Comité toma nota con pesar de que el Parlamento haya rechazado las iniciativas del Emir para subsanar esta situación.

461. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la mujer el derecho a votar y a ser elegida en pie de igualdad con el hombre, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Pacto.

462. El Comité, si bien encomia al Estado Parte por los progresos realizados recientemente al conceder a la mujer acceso a la educación superior y a los cargos públicos, incluida la abogacía, sigue preocupado porque el porcentaje de mujeres en esos cargos más altos sigue siendo bajo y porque, pese a que hay mujeres que son jueces de instrucción, no hay ninguna que sea juez de un tribunal.

463. El Estado Parte debería garantizar a las mujeres el pleno disfrute de sus derechos a tenor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 25 del Pacto.

464. El Comité expresa su grave preocupación por el gran número de delitos que pueden castigarse con la pena de muerte, entre los que figuran categorías de delitos muy vagamente definidas que se relacionan con la seguridad interna y externa, así como delitos relacionados con la droga. También lamenta que, según informó la delegación, haya actualmente 28 personas en el pabellón de los condenados a muerte, y que se hayan seguido ejecutando penas capitales después de que el Pacto entrara en vigor para Kuwait.

465.El Estado Parte debería garantizar que lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto se observe estrictamente, y que la pena de muerte se imponga sólo en el caso de los crímenes que puedan considerarse de los más graves, después de un proceso en que se hayan respetado todas las garantías de un juicio imparcial como se establece en el artículo 14 del Pacto. Se invita al Estado Parte a que examine la posibilidad de abolir la pena de muerte, en el espíritu del párrafo 6 del artículo 6 del Pacto.

466. El Comité observa que el aborto es un delito con arreglo al derecho kuwaití y que la ley no prevé excepciones por razones humanitarias.

467. El Estado Parte debería examinar la posibilidad de enmendar la ley y establecer disposiciones para la protección del derecho a la vida de la mujer embarazada reconocido en el artículo 6 del Pacto.

468. El Comité está preocupado por el número de personas aún detenidas por haber sido condenadas por los tribunales militares en 1991 a privación de libertad en juicios en los que no se respetaron las normas mínimas establecidas en el artículo 14 del Pacto, en particular los principios de la igualdad ante los tribunales, la imparcialidad del tribunal, la presunción de inocencia, el derecho a disponer de suficiente tiempo y medios para preparar la defensa y otras garantías procesales que se reconocen en los párrafos 3 y 5 del artículo 14 del Pacto.

469. Los casos de personas que aún cumplen las condenas descritas en el párrafo anterior deberían ser revisados por un órgano independiente e imparcial, y, si procede, deberían pagarse indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto. El Comité expresa preocupación por los numerosos casos notificados de personas detenidas en 1991 y posteriormente desaparecidas, muchas de las cuales son palestinos con pasaportes jordanos, curdos y otras personas que antes residían en Kuwait. Aunque la delegación reconoce sólo un caso, otras fuentes señalan que aún se desconoce el paradero de al menos 62 personas, cuyos nombres se han comunicado al Estado Parte. El Comité toma nota con reconocimiento del compromiso de la delegación de recibir e investigar esa lista y otras listas de nombres, y a este respecto alude a la cooperación del Estado Parte con el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (véase E/CN.4/2000/64, párrs. 113 y 114).

470. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 y con los artículos 6, 7 y 16 del Pacto, el Estado Parte debería adoptar medidas concretas para esclarecer todos y cada uno de los casos de desapariciones, e informar al Comité en su próximo informe.

471. Al Comité le preocupa el hecho de que una persona detenida pueda ser mantenida en retención policial durante cuatro días antes de ser llevada ante un oficial de investigación, y señala que, según el informe y las explicaciones dadas verbalmente por la delegación, todo parece indicar que ese período puede ser prorrogado.

472. El Comité subraya que el período de retención policial antes de que un detenido comparezca ante un juez no debe exceder de 48 horas. El Estado Parte debería garantizar que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (párrafo 3 del artículo 9), que todos los otros aspectos de su legislación y práctica se armonicen con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Pacto, y que las personas detenidas tengan acceso inmediato a un abogado y contacto con sus familiares. En el próximo informe deberían proporcionarse estadísticas precisas sobre el número de personas mantenidas en prisión preventiva y sobre la duración de esa prisión.

473. El Comité expresa preocupación por los casos notificados de malos tratos infligidos por la policía kuwaití, en contravención de los artículos 7 y 10 del Pacto. El Comité observa, no obstante, que el Estado Parte coopera cada vez más con instituciones internacionales como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Comité Internacional de la Cruz Roja, lo que facilita la vigilancia internacional de las condiciones en las cárceles.

474. Todos los casos de malos tratos infligidos por la policía y el personal carcelario deberían ser investigados por autoridades independientes, sus autores deberían ser sancionados y se debería otorgar indemnización a las víctimas.

475. El Comité no puede aceptar la declaración hecha por la delegación de que no hay minorías en Kuwait. Dada la amplia diversidad de personas que hay en el territorio del Estado Parte y que están sujetas a su jurisdicción, es evidente que, de hecho, hay personas en Kuwait que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas cuyos derechos previstos en el artículo 27 del Pacto deben ser garantizados y protegidos.

476. En el próximo informe periódico debería figurar información completa sobre todas las cuestiones relacionadas con las minorías que se plantean en virtud del artículo 27 del Pacto.

477. El Comité sigue profundamente preocupado por el tratamiento que reciben en Kuwait los bidoun (incluidos en la categoría de apátridas), que son varios miles de personas. En vista de que muchas de esas personas nacieron en Kuwait o han vivido por decenios en el territorio kuwaití y de que algunas están al servicio del Gobierno, el Comité no puede aceptar la rotunda afirmación de la delegación en que se califica a los bidoun en general de "residentes ilegales". Al Comité le preocupa que muchos bidoun que residieron en Kuwait por mucho tiempo y abandonaron el país durante la ocupación por el Iraq en 1990-1991 no estén autorizados a regresar a Kuwait.

478. El Estado Parte debería velar por que todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción disfruten de los derechos consagrados en el Pacto sin discriminación (art. 26). Se debería respetar escrupulosamente el derecho de toda persona a permanecer en su propio país y a regresar a él (art.12).

479. Al Comité le preocupa además que la delegación no haya refutado las alegaciones de que se ha ofrecido a los bidoun un permiso de residencia por cinco años a cambio de que renuncien a todo derecho a la naturalización, y de que el Estado Parte procura deportar a los bidoun a países con los que estas personas no tienen ningún vínculo real.

480. El Estado Parte debería otorgar su nacionalidad de manera no discriminatoria y velar por que las personas a las que se otorgue la nacionalidad kuwaití sean tratadas en pie de igualdad con los demás ciudadanos kuwaitíes en lo que respecta a los derechos de voto (arts. 25 y 26). Se insta al Estado Parte a que se abstenga de deportar a residentes basándose en que se los califica de bidoun que no han regularizado su situación.

481. Al Comité le preocupa la falta de información acerca de la situación de los hijos de padres no kuwaitíes que viven en Kuwait, en particular en lo que respecta a la educación, la atención médica y la expedición de certificados de nacimiento y defunción. Le preocupa además que los niños que nacen en Kuwait de padres apátridas, o de los que sólo la madre tiene nacionalidad kuwaití, no adquieran ninguna nacionalidad.

482. El Estado Parte debería garantizar el derecho de todos los niños de Kuwait a medidas de protección especial conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Pacto. El Estado Parte está obligado a respetar el párrafo 3 del artículo 24 del Pacto, con el fin de asegurar que todo niño tenga derecho a adquirir una nacionalidad.

483. El Comité está preocupado por otros casos de discriminación, en particular porque sólo se concede la naturalización a los solicitantes musulmanes. También expresa preocupación por que la conversión del islamismo a otra religión pueda entrañar consecuencias jurídicas como la pérdida de la nacionalidad kuwaití.

484. Las Leyes de naturalización y nacionalidad deberían enmendarse de manera tal que se garantice que su aplicación no entrañe discriminación por ninguno de los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto.

485. Al Comité la preocupa la falta de información acerca de la detención de personas en espera de deportación.

486. El Estado Parte debería garantizar que, en el caso de las personas en espera de deportación, se respeten todos los derechos protegidos por el Pacto, en particular en los artículos 9, 10, 12 y 13, y suministrar información sobre estas cuestiones en su segundo informe periódico.

487. El Comité expresa su inquietud por los límites impuestos a la libertad de expresión y de opinión en Kuwait, que no son admisibles según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, y se remite a este respecto a su Observación general Nº 10. Al Comité le preocupan en particular la vaguedad del capítulo III de la Ley Nº 3 de imprenta y publicación, de 1961 (párrafo 240 del informe), y las restricciones impuestas a la libertad de cátedra y de prensa, el cierre temporal de un periódico y la prohibición de ciertos libros; asimismo, manifiesta alarma por el enjuiciamiento penal, el encarcelamiento y las multas de que son objeto autores y periodistas por la expresión no violenta de sus opiniones y por su expresión artística que, en algunos casos, se considera irrespetuosa con el Islam y en otros, pornográfica. Al Comité le preocupan las consecuencias de los procesos penales contra periodistas en que se les exige que demuestren su buena fe y revelen sus fuentes, lo que tiene incidencia no sólo en relación con el artículo 19 sino también respecto de la presunción de inocencia garantizada en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

488. El Estado Parte debería garantizar que toda persona pueda disfrutar de sus derechos en virtud del artículo 19 del Pacto, sin temor a ser objeto de hostigamiento. La Ley de imprenta y publicación y el Código Penal deberían armonizarse con el artículo 19 del Pacto. Toda restricción de los derechos reconocidos en el artículo 19 debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho artículo.

489. Al Comité le preocupan la legislación de Kuwait sobre las asociaciones, en particular la Ley Nº 24 de 1962 sobre la organización de clubes y asociaciones de servicio comunitario, y las dificultades con que tropiezan los kuwaitíes para ejercer sus derechos consagrados en el artículo 22 del Pacto. En particular, la Sociedad Kuwaití de Derechos Humanos ha intentado en vano inscribirse en el registro de asociaciones desde 1992.

490. El Estado Parte debería modificar la Ley Nº 24, alentar la formación de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en Kuwait y promover sus actividades para que pueda prosperar y extenderse una cultura de derechos humanos.

491. El Comité expresa su inquietud por la restricción de facto del derecho de los trabajadores nacionales y extranjeros a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, así como a participar en sus actividades.

492. El Estado Parte debería permitir a todos los integrantes de la fuerza de trabajo afiliarse a sindicatos y participar en sus actividades, por ejemplo informándoles de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto.

493. Al Comité le preocupa la ausencia de partidos políticos en Kuwait.

494. Teniendo presente que los partidos políticos constituyen un componente importante de la democracia, el Estado Parte debería adoptar las medidas apropiadas para garantizar el derecho de los kuwaitíes a establecer tales partidos, de conformidad con los artículos 22 y 25 del Pacto. El Comité toma nota de la existencia del servicio militar obligatorio y de que el derecho kuwaití no contiene ninguna disposición relativa a la objeción de conciencia.

495. Con miras a llevar a la práctica el artículo 18 del Pacto, el Estado Parte debería recoger en su legislación la situación de las personas que creen que el uso de la fuerza armada es contrario a sus convicciones, y establecer para esos casos un servicio civil alternativo.

496. El Comité, si bien toma nota de la creación de una Comisión de Derechos Humanos en el Ministerio del Interior y de un Comité de Derechos Humanos en la Asamblea Nacional, alienta al Estado Parte a que establezca un mecanismo verdaderamente independiente y eficaz para garantizar los recursos efectivos que se exigen en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

3. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

497. El Comité pide al Estado Parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 31 de julio de 2004. El informe deberá prepararse de acuerdo con las directrices revisadas del Comité, se deberá proporcionar datos desglosados por sexo y estadísticas actualizadas sobre la situación de la mujer y prestar particular atención a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado Parte a que ponga a disposición del público el texto de su informe inicial, junto con las presentes observaciones finales. Asimismo, pide que el segundo informe periódico se difunda ampliamente entre la opinión pública, que abarca a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en Kuwait.

N. Australia

498. El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Australia (CCPR/C/AUS/98/3 y 4) en sus sesiones 1955ª, 1957ª y 1958ª (CCPR/C/SR.1955, 1957 y 1958), celebradas los días 20 y 21 de julio de 2000. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales en su 1967ª sesión, celebrada el 28 de julio de 2000.

1. Introducción

499. El Comité aprecia la alta calidad de los informes de Australia, que se ajustan a las directrices del Comité para la preparación de los informes de los Estados Partes y proporcionan información completa acerca de la aplicación del Pacto en todas las partes de Australia. El Comité también expresó su reconocimiento por la amplia información suplementaria proporcionada verbalmente y por escrito por la delegación del Estado Parte durante el examen del informe. Además, el Comité expresa su reconocimiento por las sinceras respuestas dadas a las preguntas que formuló verbalmente y por escrito, y también por la publicación y amplia difusión del informe por el Estado Parte.

500. El Comité lamenta que se demorara mucho la presentación del tercer informe, el cual fue recibido por el Comité diez años después del examen del segundo informe periódico presentado por el Estado Parte.

501. El Comité expresa su agradecimiento por la contribución de organizaciones no gubernamentales y organismos oficiales a su labor.

2. Aspectos positivos

502. El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo del Pacto en 1991, lo que supuso el reconocimiento de la competencia del Comité para examinar las comunicaciones presentadas por personas que habitan en su territorio y están bajo su jurisdicción. Toma nota con agrado de las medidas adoptadas por el Estado Parte a fin de llevar a efecto los puntos de vista del Comité relativos a la comunicación Nº 488/1992 ( Toonen c. Australia ) mediante la promulgación de la legislación necesaria en el ámbito federal.

503. El Comité acoge complacido la promulgación de leyes contra la discriminación en todas las jurisdicciones del Estado Parte, incluida legislación para prestar asistencia a los discapacitados.

504. El Comité se congratula del establecimiento del Comisionado de Justicia Social para los Aborígenes y los Isleños del Estrecho de Torres en 1993.

505. El Comité observa con satisfacción que ha mejorado considerablemente la condición de la mujer en la sociedad australiana durante el período abarcado por el informe, especialmente en el servicio público, en la fuerza de trabajo en general y en la matriculación académica, si bien está aún por alcanzarse igualdad en muchos sectores. El Comité acoge complacido las iniciativas adoptadas para poner a la disposición de las mujeres medios que les garanticen un acceso igual a los servicios jurídicos, incluso en las zonas rurales, y el fortalecimiento de la Ley de 1984 sobre discriminación sexual.

3. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

506. Con respecto al artículo 1 del Pacto el Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación en el sentido de que el Gobierno del Estado Parte prefiere al término "libre determinación" los de "autogobierno" y "autonomía" para expresar en el ámbito interno el principio del ejercicio por los pueblos indígenas de un control efectivo sobre sus propios asuntos. Preocupa al Comité que no se hayan adoptado medidas suficientes a este respecto.

507. El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para que los habitantes indígenas tuvieran un papel más destacado en la adopción de decisiones sobre sus tierras tradicionales y recursos naturales (art. 1, párr. 2).

508. El Comité expresa su preocupación porque a pesar de cambios positivos tendientes al reconocimiento de los derechos a las tierras de los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres mediante decisiones judiciales ( Mabo,  1992, Wik,  1996) y la promulgación de la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos de 1993, además de la demarcación real de considerables superficies de tierras, en muchas zonas quedan sin resolver los derechos a los títulos de propiedad de los nativos y sus intereses y porque la Ley de 1998 de reforma de la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos en algunos aspectos limita los derechos de los indígenas y sus comunidades, particularmente con respecto a su participación efectiva en todos los asuntos que afecten a la propiedad y el uso de las tierras, especialmente las tierras de pastoreo.

509. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte más medidas para garantizar los derechos de la población indígena de conformidad con el artículo 27 del Pacto. El alto grado de exclusión y pobreza con que se enfrentan los indígenas indica el carácter urgente de estas preocupaciones. El Comité recomienda en especial que se adopten las medidas necesarias para restaurar y proteger los títulos de propiedad e intereses de los indígenas en sus tierras nativas, incluida la posibilidad de enmendar de nuevo la Ley sobre títulos de propiedad de los nativos teniendo en cuenta estas preocupaciones.

510. El Comité expresa su preocupación porque la garantía de la continuidad y la sostenibilidad de las formas tradicionales de economía de las minorías indígenas (caza, pesca y recolección), y la protección de los lugares de importancia religiosa o cultural para esas minorías, que deben protegerse en virtud de lo establecido en el artículo 27, no siempre constituyen un factor importante en la determinación del uso de la tierra.

511. El Comité recomienda que al finalizar la preparación del proyecto de ley pendiente que deberá sustituir a la Ley de 1984 de protección del patrimonio de los aborígenes y los isleños del Estrecho de Torres el Estado dé una suficiente importancia a los valores descritos anteriormente.

512. El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado Parte para afrontar las tragedias derivadas de la anterior política de separar a los niños indígenas y sus familias pero sigue preocupado por los efectos persistentes de esta política.

513. El Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos hasta que las mismas víctimas y sus familias consideren que han recibido la reparación adecuada (arts. 2, 17 y 24).

514. El Comité expresa su preocupación porque, a falta de una Carta de Derechos de rango constitucional o una disposición constitucional que lleven a efecto el Pacto, sigue habiendo lagunas en el sistema jurídico australiano con respecto a la protección de los derechos reconocidos en el Pacto. Todavía hay casos en los que el sistema jurídico interno no ofrece un recurso efectivo a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido violados.

515. El Estado Parte debe tomar medidas para hacer efectivos todos los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y para garantizar que todas las personas cuyos derechos y libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados puedan interponer un recurso efectivo (art. 2).

516. El Comité toma nota de la explicación ofrecida por la delegación de que tienen lugar negociaciones políticas entre el Gobierno federal y los gobiernos de los Estados y territorios cuando estos últimos han promulgado leyes o adoptado políticas que puedan suponer una violación de los derechos reconocidos en el Pacto, pero el Comité subraya que estas negociaciones no pueden liberar al Estado Parte de su obligación de velar por que se respeten y garanticen los derechos reconocidos en el Pacto en todas las partes de su territorio sin limitación ni excepción alguna (art. 50).

517. El Comité considera que los acuerdos políticos entre el Gobierno federal y los gobiernos de los Estados o territorios no pueden justificar la imposición de restricciones a los derechos reconocidos en el Pacto que no están permitidas por él.

518. El Comité expresa su preocupación por el proyecto de ley del Gobierno en el que se establecería, en contra de lo dispuesto en una decisión judicial, que la ratificación de los tratados de derechos humanos no crea expectativas legítimas de que los funcionarios del Estado harán uso de sus facultades de manera conforme a esos tratados.

519. El Comité considera que la aprobación de ese proyecto de ley sería incompatible con las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del artículo 2 del Pacto e insta al Gobierno a que retire el proyecto de ley.

520. El Comité expresa su preocupación por el criterio adoptado por el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité en la comunicación Nº 560/1993 ( A. c. Australia ). El hecho de no aceptar la interpretación que del Pacto hace el Comité cuando no corresponde a la interpretación presentada por el Estado Parte en sus exposiciones a éste atenta contra el reconocimiento por el Estado Parte de la competencia del Comité para examinar las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo.

521. El Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere su interpretación con miras a llevar cabalmente a efecto las observaciones del Comité.

522. La legislación relativa a la prisión preceptiva en Australia Occidental y el Territorio del Norte, que en muchos casos supone la imposición de penas desproporcionadas a la gravedad de los delitos cometidos y que parecería incompatible con las estrategias adoptadas por el Estado Parte para reducir el número desproporcionado de indígenas presentes en el sistema de la justicia criminal, da lugar a serios problemas con respecto al cumplimiento de varios artículos del Pacto.

523. Se insta al Estado Parte a que someta a nuevo examen la legislación relativa a la prisión preceptiva a fin de garantizar el respeto de todos los derechos reconocidos en el Pacto.

524. El Comité toma nota del examen de las políticas del Estado Parte relativas a los refugiados y a la inmigración de carácter humanitario realizado recientemente en el Parlamento y de que el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales ha emitido directrices para que se le sometan los casos en los que puedan plantearse problemas relacionados con el cumplimiento del Pacto por el Estado Parte.

525. El Comité considera que el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del Pacto debe estar reconocido en la legislación interna. Recomienda que las personas que afirman que sus derechos no se han respetado deben poder interponer un recurso efectivo de conformidad con la legislación.

526. El Comité considera que la detención preceptiva en virtud de la Ley de migración de los "extranjeros en situación ilegal", incluidas las personas que solicitan asilo, plantea problemas de cumplimiento del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, en el que se establece que nadie podrá ser sometido a detención arbitraria. El Comité expresa su preocupación por la política del Estado Parte, en este contexto de detención preceptiva, de no informar a los detenidos de su derecho a solicitar asesoramiento jurídico y de no permitir el acceso de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a los detenidos para informarles de ese derecho.

527. El Comité insta al Estado Parte a que reconsidere su política de detención preceptiva de los "extranjeros en situación ilegal", con miras a establecer mecanismos distintos para lograr un proceso de inmigración ordenado. El Comité recomienda que el Estado Parte informe a todos los detenidos de sus derechos legales, incluido el derecho a solicitar asistencia letrada.

4. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

528. El Comité solicita que el quinto informe periódico sea presentado a más tardar el 31 de julio de 2005. El Comité solicita que las presentes observaciones finales y el próximo informe periódico reciban amplia difusión entre la opinión pública, que comprende a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en el Estado Parte.

V. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

529. Todo individuo que alegue una violación por un Estado Parte de cualquiera de sus derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine de conformidad con el Protocolo Facultativo. No se pueden considerar las comunicaciones a menos que se refieran a un Estado Parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose Parte en el Protocolo Facultativo. De los 145 Estados que han ratificado el Pacto, o se han adherido a él o han pasado a ser Partes por sucesión, 95 han aceptado, haciéndose Partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I), la competencia del Comité para entender de las denuncias presentadas por particulares. Además, el Comité continúa examinando, con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las comunicaciones de dos Estados Partes (Jamaica y Trinidad y Tabago) que han denunciado el Protocolo Facultativo, pues esas comunicaciones se registraron antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

530. El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Según estipula el artículo 96 del reglamento, todos los documentos de trabajo publicados por el Comité son confidenciales, a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado Parte interesado pueden hacer públicos todo documento o información que tenga que ver con los procedimientos a menos que el Comité haya pedido a las Partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de declaración de inadmisibilidad de una comunicación, decisiones de cancelar comunicaciones) se hacen públicas; también se hacen públicos el nombre o los nombres del autor o autores, a menos que el Comité decida otra cosa.

A. Marcha de los trabajos

531. El Comité inició su labor con arreglo al Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces se han presentado a su consideración 936 comunicaciones relativas a 65 Estados Partes, entre ellas 63 que le fueron sometidas durante el período que abarca el presente informe (1º de agosto de 1999 a 30 de julio de 2000).

532. La situación de las 936 comunicaciones registradas para su examen por el Comité de Derechos Humanos es hasta la fecha la siguiente:

a) Examen terminado mediante la formulación de dictámenes conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 346, incluidas 268 en las que se determinaron violaciones del Pacto;

b) Comunicaciones declaradas inadmisibles: 283;

c) Comunicaciones canceladas o retiradas: 134;

d) Comunicaciones cuyo examen no se ha terminado: 173 de las cuales 28 han sido declaradas admisibles.

533. Además, la secretaría del Comité recibe grandes cantidades de comunicaciones a cuyos autores se hace saber que se necesita más información para que las mismas puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Los autores de otro gran número de comunicaciones han sido informados de que sus casos no serán presentados al Comité, porque están claramente fuera del ámbito del Pacto o porque han sido considerados infundados o triviales. En la sección B infra se mencionan otros casos que todavía no se han registrado, juntamente con las observaciones del Comité sobre esta situación.

534. Durante los 67º a 69º períodos de sesiones, el Comité terminó el examen de 18 casos emitiendo los correspondientes dictámenes. Se trata de los casos Nos. 625/1995 ( Freemantle c. Jamaica , 631/1995 Spakmo c. Noruega , 666/1995 Foin c. Francia , 682/1996 Westerman c. los Países Bajos , 688/1996 Arredondo c. el Perú , 689/1996 Maille c. Francia , 690/1996 y 691/1996 Vernier y Nicolas c. Francia , 694/1996 Waldman c. el Canadá , 701/1996 Gómez c. España , 711/1996 Dias c. Angola , 731/1996 Robinson c. Jamaica , 759/1997 Osbourne c. Jamaica , 760/1997 Rehoboth c. Namibia , 767/1997 Ben Said c. Noruega , 770/1997 Gridin c. Rusia , 780/1997 Laptsevich c. Belarús y 789/ 1997 Bryhn c. Noruega . El texto de los dictámenes del Comité en estos casos se reproduce en el anexo IX.

535. El Comité también concluyó el examen de 16 casos que declaró inadmisibles. Se trata de los casos Nos. 748/1997 Silva c. Suecia , 756/1997 Doukoure c. Francia , 772/1997 Y. c. Australia , 777/1997 Sánchez López c. España , 785/1997 Wuyts c. Los Países Bajos , 807/1999 Koutny c. la República Checa , 816/1998 Tadman y otros c. el Canadá , 824/1998 Nicolov c. Bulgaria , 861/1999 Lestourneaud c. Francia , 871/1999  Timmerman c. los Países Bajos , 873/1999 Hoelen c. los Países Bajos , 882/1999 Bech c. Noruega , 883/1999 Mansur c. los Países Bajos , 891/1999 Tamihere c. Nueva Zelandia , 934/2000 Sra. G. c. el Canadá y 936/2000 Gillan c. el Canadá . El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo X.

536. En virtud de su reglamento, que entró en vigor el 1º de agosto de 1997, el Comité, como norma general, decidirá al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación a fin de acelerar su labor en el ámbito del Protocolo Facultativo. Sólo en circunstancias excepcionales pedirá el Comité al Estado Parte que se refiera únicamente a la admisibilidad. El Estado Parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo podrá solicitar en un plazo de dos meses que la comunicación se rechace por inadmisible. Sin embargo, dicha solicitud no eximirá al Estado Parte de la obligación de presentar información sobre el fondo en los plazos establecidos, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo o su Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo de presentación de información sobre el fondo hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad. En el período que se examina, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió en varios casos tratar primero la admisibilidad de la comunicación. Las comunicaciones recibidas antes de la vigencia del nuevo reglamento se tramitarán con arreglo al reglamento anterior, según el cual hay que considerar la admisibilidad en la primera etapa.

537. Durante el período que se examina, se declararon admisibles dos comunicaciones para el examen en cuanto al fondo. Normalmente el Comité no hace públicas las decisiones por las que se declaran admisibles las comunicaciones. En vista de la importancia de la decisión por la que declaraba admisible el caso Nº 845/1999 ( Kennedy c. Trinidad y Tabago ) y de sus posibles efectos, el Comité decidió hacerla pública (véase el párrafo 554 infra ). Se adoptaron decisiones de procedimiento respecto de diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del protocolo Facultativo o con los artículos 86 y 91 del reglamento del Comité). Éste pidió a la secretaría que adoptara medidas respecto de otros casos pendientes.

538. El Comité decidió dar por canceladas cinco comunicaciones y no proseguir su examen: 678/1996 Gutiérrez c. el Perú , 725/1996 Ceberio c. Costa Rica , 764/1997 Agatanova c. Letonia , 810/1998 Allen y otros c. Angola y 892/1999 Schier c. Nueva Zelandia .

B. Aumento del número de casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

539. Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados Partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han provocado un aumento del número de comunicaciones que se le presentan. El cuadro que sigue muestra la evolución de la labor del Comité sobre las comunicaciones durante los últimos cinco años civiles hasta el 31 de diciembre de 1999.

Comunicaciones tramitadas, 1994-1998

Año hasta el 31 de diciembre

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Nuevos casos registrados

Casos terminados a 1º de enero a 31 de diciembre

Casos pendientes al 31 de diciembre ((4) + (5))

Casos pendientes de admisión

Casos admisibles

1999

59

55

167

131

36

1998

53

51

163

121

42

1997

60

56

157

113

44

1996

56

35

153

111

42

1995

68

44

132

91

41

a Número total de los casos decididos (por emisión de un dictamen, decisión de inadmisibilidad o cancelación).

540. El aumento de las comunicaciones no se refleja en el número de nuevos casos registrados oficialmente en virtud del Protocolo Facultativo. Esas cifras serían mucho mayores si no fuera porque muchas comunicaciones, pese a haber superado el escrutinio inicial, no han alcanzado aún la fase de registro; es el registro lo que se ha demorado durante un período considerable, en algunos casos de hasta un año. Además de esa demora hay, aparte de los casos que se consideran urgentes, un cúmulo cada vez mayor de correspondencia en espera de respuesta que tiene que ver con cuestiones distintas de los casos destinados a su registro. Un recuento aproximado de la correspondencia recibida por la secretaría del Comité muestra que en 1996 se recibieron 1.198 elementos de correspondencia, en 1997, 1.482, en 1998, 1.675, y en 1999, 1.741.

541. El Comité ya se refirió a los motivos de estos atrasos en su informe de 1998 (A/53/40, vol. I, párrs. 430 a 432). Subsisten los mismos problemas, que se resumen a continuación.

542. La esencia de tales problemas es la siguiente:

a) Sigue aumentando el número absoluto de las comunicaciones;

b) El número de funcionarios del cuadro orgánico que tramitan las comunicaciones ha disminuido en cada uno de los cuatro últimos años;

c) Este reducido personal ha seguido tramitando los casos (cada vez más complejos) a fin de que en cada período de sesiones esté listo un número suficiente de ellos para el examen del Comité, pero el resultado global ha sido una mayor acumulación de las comunicaciones pendientes;

d) Cada vez es mayor el número de casos que se presentan en idiomas que exceden de la competencia del personal del cuadro orgánico disponible, en particular en ruso; la adscripción a este grupo, por seis meses, de una persona de habla rusa ha reducido el atraso, aunque desde luego no lo ha eliminado.

543. Al mismo tiempo se ha reducido aún más la capacidad de los funcionarios para hallar recursos y personal que sirvan de apoyo al programa del Comité en su empeño de dar seguimiento a los casos en que se han constatado violaciones: actualmente hay 268 casos en que procede un seguimiento.

544. El Comité desea una vez más recordar el artículo 36 del Pacto, a tenor del cual se le deben garantizar los recursos necesarios para el desempeño eficaz de todas sus funciones, entre ellas el examen de las comunicaciones, y que necesita en particular personal especializado en los diversos ordenamientos jurídicos y con conocimiento de varios idiomas oficiales.

545. El Comité acoge complacido la iniciativa adoptada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en el contexto de su llamamiento anual, de pedir donaciones para mejorar el servicio dado a los órganos creados en virtud de los tratados, cuya finalidad es, entre otras, eliminar el retraso acumulado en la tramitación de las comunicaciones presentadas al amparo del Protocolo Facultativo (véase también el párrafo 21 del capítulo I y el anexo XII).

C. Métodos para el examen de las comunicaciones previstas en el Protocolo Facultativo

1. Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

546. En su 35º período de sesiones, el Comité decidió nombrar un relator especial para que tramitara las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, en los intervalos entre períodos de sesiones del Comité. En el 65º período de sesiones del Comité, en marzo de 1999, fue designado Relator Especial el Sr. Kretzmer. En el período que abarca el presente informe, el Relator Especial transmitió a los Estados Partes interesados 49 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, solicitándoles información u observaciones relacionadas con las cuestiones de admisibilidad y de fondo de dichas comunicaciones. En 11 (+) casos el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas de protección provisional con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité. La competencia del Relator Especial para cursar, y si fuera necesario retirar, peticiones de medidas provisionales conforme al artículo 86 del reglamento es tema que se trata en el informe anual de 1997 (A/52/40, vol. I, párr. 467).

2. Competencia del Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones

547. En su 36º período de sesiones, el Comité decisión autorizar al Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones a adoptar decisiones por las que se declarase inadmisibles las comunicaciones cuando los cinco miembros estuviesen de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo debía remitir el asunto al Comité. También podía hacerlo si consideraba que correspondía al propio Comité decidir la cuestión de la admisibilidad. si bien no era competente para adoptar decisiones por las que se declarasen inadmisibles las comunicaciones, el Grupo de Trabajo podría formular recomendaciones a ese respecto al Comité. De conformidad con esas normas, el Grupo de Trabajo sobre comunicaciones que se reunió antes de los períodos de sesiones 67º, 68º y 69º del Comité declaró admisible una comunicación.

548. En su 55º período de sesiones, Comité decidió que cada comunicación se confiaría a un miembro del Comité, el cual actuaría como Relator para esa comunicación en el Grupo de Trabajo y el pleno del Comité. La función del Relator se expone en el informe de 1997 (A/52/40, párr. 469).

D. Opiniones individuales

549. En la labor que realiza con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar sus decisiones por consenso. Ahora bien, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 94 de su reglamento, sus miembros pueden pedir que se adjunten sus opiniones concurrentes o discrepantes a los dictámenes del Comité. A tenor del párrafo 3 del artículo 92, los miembros del Comité pueden pedir que sus opiniones particulares se incluyan en un apéndice a las decisiones del Comité en las que se declare la inadmisibilidad de comunicaciones.

550. Durante el período que se examina se adjuntaron opiniones individuales a los dictámenes del Comité en los casos Nos. 625/1995 Freemantle c. Jamaica , 631/1995 Spakmo c. Noruega , 666/1995 Foin c. Francia , 682/1996 Westerman c. los Países Bajos , 689/1996 Maille c. Francia , 690/1996, 691/1996 Venier y Nicolas c. Francia , 694/1996 Waldman c. el Canadá , 731/1996 Robinson c. Jamaica , 760/1997 Diergaardt y otros c. Namibia y 767/1997 Ben Said c. Noruega . También se adjuntaron opiniones individuales a la decisión del Comité por la que se declaraba inadmisible la comunicación Nº 816/1998 Tadman c. el Canadá , así como a la decisión del Comité por la que se declaraba admisible la comunicación Nº 845/1999 ( Kennedy c. Trinidad y Tabago ).

E. Cuestiones examinadas por el Comité

551. La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones, en 1977, hasta su 66º período de sesiones, en 1999, se describe en los informes anuales del Comité correspondientes a los años 1984 a 1999, que entre otras cosas contienen resúmenes de las cuestiones de procedimiento y de fondo examinadas por el Comité así como de las decisiones adoptadas. En los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General se transcriben los textos completos de los dictámenes del Comité y de las decisiones por las que se declaran inadmisibles las comunicaciones a tenor del Protocolo Facultativo.

552. Se han publicado dos volúmenes (CCPR/C/OP/1 y 2) que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo desde los períodos de sesiones 2º a 16º (1977 a 1982) y desde los períodos de sesiones 17º a 32º (1982 a 1988). La publicación del volumen 3 de la selección de decisiones, correspondiente a los períodos de sesiones 33º a 39º, mencionada el año pasado, continúa en situación de "esperarse en breve". Como los tribunales nacionales aplican cada vez más las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es imperativo que las decisiones del Comité estén disponibles en todo el mundo. A este respecto, el Comité toma nota con reconocimiento de que varias instituciones hacen accesibles en Internet las decisiones por él adoptadas a tenor del Protocolo Facultativo. También son accesibles en el sitio de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en la Web (www.unhchr.ch) las decisiones recientes del Comité.

553. En el resumen siguiente se exponen otros aspectos de las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe.

1. Cuestiones de procedimiento

a) Reservas al Protocolo Facultativo

554. En el caso Nº 845/1999 ( Kennedy c. Trinidad y Tabago ), el Comité había de decidir acerca de la validez de la reserva formulada por Trinidad y Tabago cuando volvió a adherirse al Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998. Según los términos de la reserva, el Comité de Derechos Humanos:

"no será competente para recibir ni examinar comunicación alguna que tenga relación con los reclusos que estén condenados a pena de muerte respecto de cualquier asunto relacionado con su acusación, detención, procesamiento, condena, sentencia o ejecución de la pena de muerte a que se le hubiera condenado, ni con ningún asunto conexo."

555. Luego de examinar el fundamento de la reserva, y basándose en su Observación general Nº 24 relativa a las reservas, el Comité concluyó que:

"no puede aceptar una reserva en virtud de la cual se conceda a un determinado grupo de ciudadanos menos protección procesal que al resto de la población. A juicio del Comité, ello constituye una discriminación que infringe algunos de los principios básicos incorporados en el Pacto y sus protocolos, y también por esta razón la reserva no puede considerarse compatible con el objeto y fin del Protocolo Facultativo. La consecuencia es que el Comité no tiene impedimentos para examinar la presente comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo" (anexo XI, sección A, párr. 6.7) * .

Cuatro miembros del Comité adjuntaron una opinión discrepante.

b) Condición del autor (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

556. Conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo puede examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación del Pacto. Cuando la persona que presenta la comunicación no puede alegar ser víctima o representar debidamente a una víctima de una violación de un derecho enunciado en el Pacto, la comunicación es inadmisible conforme al Protocolo Facultativo. Las comunicaciones Nos. 772/1997 ( Y. c. Australia ), 777/1997 ( Sánchez López c. España ), 816/1998 ( Tadman c. el Canadá ) y 936/2000 ( Gillan c. el Canadá ) se declararon inadmisibles por esta razón. En el caso Nº 772/1997 ( Y. c. Australia ), el Comité lo consideró en este contexto:

"El Comité siempre ha tenido una visión favorable al derecho de las presuntas víctimas a ser representadas por un abogado al presentar comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el abogado que represente a una víctima de presuntas violaciones debe demostrar que tiene la debida autorización de la víctima (o de su familia inmediata) para actuar en su nombre, o que hubo circunstancias que le impidieron recibir dicha autorización, o bien que habida cuenta de la estrecha relación previamente existente entre la presunta víctima y el abogado es razonable suponer que la víctima en efecto lo autorizó a dirigir una comunicación al Comité de Derechos Humanos" (anexo X, sec. C, párr. 6.3).

c) Inadmisibilidad ratione temporis (artículo 1 del Protocolo Facultativo)

557. Conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo puede recibir comunicaciones sobre presuntas violaciones del Pacto que hayan ocurrido después de la entrada en vigor del Pacto y el Protocolo Facultativo para el Estado Parte interesado, a menos que siga surtiendo efectos que, en sí mismos, constituyan una violación de un derecho amparado por el Pacto. Una de las denuncias del caso 807/1998 ( Koutny c. la República Checa ) fue declarada inadmisible por esta razón, ya que se refería a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo.

* Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo con efectividad al 27 de junio de 2000.

d) Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

558. El artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".

559. Aunque en la etapa de la admisibilidad no tiene necesidad de demostrar la presunta violación, el autor debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su alegación para que ésta sea admisible. Así pues, una "denuncia" no es simplemente una alegación, sino una alegación respaldada por pruebas de cierta entidad. En los casos en que el Comité estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a los efectos de la admisibilidad, decide que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del artículo 90 de su reglamento.

560. Son casos declarados inadmisibles, entre otras cosas porque la denuncia no se fundamentó o no se llevó adela0nte, las comunicaciones Nos. 748/1997 ( Silva c. Suecia ), 785/1997 ( Wuyts c. los Países Bajos ), 824/1998 ( Nicolov c. Bulgaria ), 861/1999 ( Lestourneaud c. Francia ), 871/1999 ( Timmerman c. los Países Bajos ), 873/1999 ( Hoelen c. los Países Bajos ), 882/1999 ( Bech c. Noruega ), 891/1999 ( Tamihere c. Nueva Zelandia ) y 934/2000 ( G. c. el Canadá ).

e) Incompatibilidad de las denuncias con las disposiciones del Pacto (artículo 3 del Protocolo Facultativo)

561. En las comunicaciones se debe plantear una cuestión relativa a la aplicación del Pacto. A pesar de sus anteriores tentativas de explicar que, en su labor relacionada con el Protocolo Facultativo, el Comité no es una instancia de apelación para tratar de asuntos que competen al derecho interno, se siguen presentando comunicaciones basadas en tal interpretación errónea; en tales casos y en aquellos en que los hechos expuestos no plantean cuestiones relativas a los artículos del Pacto invocados por el autor, se declaran inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo en razón de su incompatibilidad con las disposiciones del Pacto.

562. Casos declarados inadmisibles, entre otras cosas, por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto, son los de las comunicaciones Nos. 873/1999 ( Hoelen c. Países Bajos ) y 934/2000 ( G. c. el Canadá ).

f) Requisito de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

563. A tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Ahora bien, el Comité ya ha determinado que la norma del agotamiento sólo se aplica si esos recursos existen y son efectivos. Se pide al Estado Parte que proporcione "detalles de los recursos que afirma que podría haber utilizado el autor en las circunstancias de su caso, junto con las pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos" (caso Nº 4/1977) ( Torres Ramírez c. el Uruguay )). La norma dispone también que el Comité puede examinar una comunicación si se demuestra que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente. En algunos casos, el Estado Parte puede renunciar ante el Comité al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

564. En el período abarcado por el presente informe las comunicaciones Nos. 756/1997 ( Doukoure c. Francia ),785/1997 ( Wuyts c. los Países Bajos ), 807/1998 ( Koutny c. la República Checa ), 871/1999 ( Timmerman c. los Países Bajos ), 883/1999 ( Mansur c. los Países Bajos ) y 934/2000 ( G. c. el Canadá ) fueron declaradas inadmisibles, entre otras cosas, por no haberse agotado los recursos internos efectivos disponibles.

g) Medidas provisionales en virtud del artículo 86

565. Con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir a un Estado Parte que tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma en las ocasiones oportunas, sobre todo en los casos presentados por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan la ejecución, si alegan que se les ha privado de un juicio justo. Dada la urgencia de esas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados Partes interesados que no ejecuten las sentencias de muerte mientras se estén examinando los casos. En este aspecto se han conseguido concretamente suspensiones de la ejecución. El artículo 86 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo en casos de deportación o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto. En cuanto a los argumentos en que se basa el Comité para decidir si debe enviar una petición en virtud del artículo 86, véase el dictamen que emitió en el caso 558/1993 ( Canepa c. el Canadá ) (A/52/40, vol. II, anexo VI, sec. K).

2. Cuestiones de fondo

566. Con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité basa sus dictámenes en toda la información escrita que le hacen llegar las partes. Esto significa que si un Estado Parte no da respuesta a las reclamaciones de un autor, el Comité ponderará debidamente las alegaciones no refutadas del autor en la medida en que estén fundamentadas. En el período que se examina ello ocurrió, entre otros, en el caso Nº 711/1996 (Dias c. Angola).

a) Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7 del Pacto )

567. El artículo 7 del Pacto dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En el caso Nº 759/1997 ( Osbourne c. Jamaica ), el denunciante había sido condenado a pena de prisión y diez azotes con una vara de tamarindo. Alegó que la imposición de un castigo corporal constituía una violación del artículo 7 del Pacto. El Estado Parte adujo que el castigo corporal estaba reconocido constitucionalmente en Jamaica pero el Comité sostuvo que:

"la admisibilidad de la pena con arreglo a la legislación interna no puede invocarse como justificación en virtud del Pacto. Cualesquiera que sean la índole del delito que se haya de castigar y su grado de brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el castigo corporal constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto. El Comité estima que al imponer la pena de azote con la vara de tamarindo, el Estado Parte ha violado los derechos del autor amparados por el artículo 7" (anexo IX, sec. L, párr. 9.1).

568. En el caso Nº 625/1995 ( Michel Freemantle c. Jamaica ), el autor de la denuncia, detenido en el pabellón de los condenados a muerte, describió en detalle cómo había sido golpeado por los guardianes en el curso de disturbios en la cárcel. El Estado Parte ha aducido que era imposible llevar a cabo una investigación válida pues los guardianes que intervinieron ya no trabajaban en la cárcel. El Comité estimó que tal hecho no liberaba en modo alguno al Estado Parte de sus obligaciones y observó que el Estado Parte no había realizado ninguna investigación en el momento del incidente en 1990, pese a que se hubiera presentado una queja en nombre del autor. En estas circunstancias, el Comité ponderó debidamente las alegaciones del autor y estimó que se había producido una violación del artículo 7.

569. Llegó a conclusiones análogas en el caso Nº 731/1996 ( Robinson c. Jamaica ).

570. En su jurisprudencia acerca de las alegaciones de que una permanencia prolongada en el pabellón de los condenados a muerte es un trato cruel, inhumano y degradante, el Comité ha sostenido constantemente que se deben examinar los hechos y las circunstancias propios de cada caso para determinar si se plantea una cuestión relacionada con el artículo 7 y que, a falta de otras circunstancias decisivas, la prisión prolongada en el pabellón de los condenados a muerte no constituye de por sí ese tipo de tratamiento. En el periodo objeto de examen esta jurisprudencia fue confirmada por el Comité en el caso Nº 731/1996 ( Robinson c. Jamaica ).

b) Libertad y seguridad de la persona (artículo 9 del Pacto)

571. El párrafo 1 del artículo 9 establece el derecho a la libertad y seguridad de la persona. En el caso Nº 711/1996 ( Dias c. Angola ) el Comité recordó que el párrafo 1 del artículo 9:

"protege el derecho a la seguridad personal también fuera del contexto de la privación formal de libertad. Una interpretación del artículo 9 que admita que un Estado Parte haga caso omiso de amenazas contra la seguridad de personas no detenidas sujetas a su jurisdicción haría totalmente ineficaces las salvaguardias del Pacto. En el presente caso, el autor ha denunciado que las propias autoridades lo habían amenazado. El autor no ha podido entrar en Angola a consecuencia de las amenazas de que ha sido objeto y, por consiguiente, no ha podido ejercer sus derechos" (anexo IX, sec. L, párr. 8.3)."

572. El Comité concluyó que se había violado el derecho del autor a la seguridad de su persona amparado por el párrafo 1 del artículo 9.

573. El párrafo 1 del artículo 9 dispone también que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. En el caso Nº 631/1995 ( Spakmo c. Noruega ), el Comité consideró que se había violado esta disposición porque el Estado Parte no había demostrado que fuera necesario retener al autor durante ocho horas tras detenerlo. Seis miembros del Comité pidieron que se adjuntara una opinión discrepante. En el caso Nº 688/1996 ( Arredondo c. el Perú ) también se consideró que se había violado esta disposición.

574. El párrafo 3 del artículo 9 dispone, entre otras cosas, que toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. El Comité estimó que había habido violaciones de esta disposición en los casos Nos. 625/1995 ( Freemantle c. Jamaica ) y 688/1996 ( Arredondo c. el Perú ).

c) Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

575. El párrafo 1 del artículo 10 establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Comité consideró que las condiciones en que se mantenía a los reclusos constituían una violación del párrafo 1 del artículo 10 en los casos Nos. 625/1995 ( Freemanthe c. Jamaica ), 688/1996 ( Arredondo c. el Perú ) y 731/1996 ( Robinson c. Jamaica ).

d) Garantías de un juicio imparcial (artículo 14 del Pacto)

576. El párrafo 1 del artículo 14 establece el derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. En el caso Nº 688/1996 ( Arredondo c. el Perú ), el Comité consideró que el juicio de la Sra. Arredondo, ante un tribunal de jueces sin rostro, constituía una violación de esta disposición.

577. En el caso Nº 770/1997 ( Gridin c. Rusia ), el Comité consideró que el hecho de no poner coto al clima hostil en la sala del tribunal durante el juicio del autor constituía una violación del párrafo 1 del artículo 14.

578. En el caso Nº 767/1997 ( Ben Said c. Noruega ), el Comité consideró que esto puede hacer necesario que el interesado pueda participar personalmente en las actuaciones judiciales. El autor de la denuncia no había podido asistir a una audiencia sobre sus derechos de visita a sus hijas, que él mismo había promovido, por ser un extranjero sobre el que pesaba una orden de deportación y en tales circunstancias no se le permitía entrar en el país. Sin embargo, el Comité no estimó que en este caso concreto hubiera habido violación pues el demandante había estado representado por un abogado, el cual no había pedido un aplazamiento de la audiencia con el fin de permitir la participación personal del demandante, ni éste había dado instrucciones a tal efecto a su abogado. Cuatro miembros del Comité pidieron que se adjuntara una opinión discrepante a esta resolución por considerar que la comunicación era inadmisible.

579. El párrafo 2 del artículo 14 protege la presunción de inocencia de toda persona acusada de un delito. En el caso Nº 770/1997 ( Gridin c. Rusia ) agentes superiores del orden público hicieron declaraciones de que el autor era culpable, que fueron muy difundidas en los medios de información. El Comité consideró que las autoridades no practicaron el comedimiento que exige el párrafo 2 del artículo 14.

580. En el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 se estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. En el caso Nº 770/1997 ( Gridin c. Rusia ), el Comité consideró que el hecho de no permitir al autor, que se encontraba en detención, la asistencia letrada después de que la pidió e interrogarlo durante ese lapso, constituía una violación de esta disposición.

581. En el caso Nº 688/1996 ( Arredondo c. el Perú ), el Comité consideró que se había violado el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, porque todavía no se había decidido la apelación del fiscal de 1995 contra la absolución de la Sra. Arredondo de 1987.

582. El apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 dispone que toda persona tiene derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor, el cual, siempre que el interés de la justicia lo exija, se le debe nombrar de oficio, gratuitamente. En oportunidades anteriores, el Comité ha tenido ocasión de sostener que, conforme al apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el tribunal debe garantizar que la defensa de un caso por un abogado no sea incompatible con el interés de la justicia. En un caso de pena capital, cuando un abogado reconoce en nombre del acusado que la apelación carece de fundamento, el tribunal debe averiguar si el abogado ha consultado con el acusado y le ha informado debidamente. En caso negativo el tribunal debe asegurarse de que se informe de ello al acusado y se le dé una oportunidad de nombrar otro defensor. En el caso Nº 731/1996 ( Robinson c. Jamaica ), el abogado encargado de la apelación había reconocido que no había nada que pudiera instar a favor del demandante y había comunicado al tribunal que había informado a tal efecto al demandante. En tales circunstancias, el Comité estimó que no había habido violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

583. El párrafo 5 del artículo 14 dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En el caso Nº 701/1996 ( Gómez c. España ), el Comité consideró que se había violado esta disposición, porque el Tribunal Supremo, que es el tribunal de segunda instancia en este caso particular, había rechazado la petición del autor de una revisión judicial de su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta aduciendo que no estaba en situación de volver a evaluar la prueba. El Comité consideró que como la revisión se limitó a los aspectos formales o legales de la sentencia, se había negado al autor el derecho de revisión en el sentido del párrafo 5 del artículo 14.

584. En el caso Nº 789/1997 ( Bryhn c. Noruega ), la demandante había apelado solamente con respecto a la pena impuesta.

"De conformidad con el artículo 321 de la Ley de procedimiento penal, el Tribunal de Apelación, compuesto de tres jueces, examinó la documentación que se había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia y los argumentos aducidos en representación de la autora acerca de la falta de congruencia de la pena y concluyó que no había ninguna posibilidad de que la apelación se tradujera en una pena menos grave. Además, el Tribunal de Apelación volvió a examinar los elementos del caso al reconsiderar su decisión anterior y esta segunda decisión fue objeto de apelación ante la Sala de Recursos del Tribunal Supremo. Si bien el Comité no está obligado por la consideración del Parlamento noruego, que hizo suya el Tribunal Supremo, de que la Ley de procedimiento penal de Noruega es compatible con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, en las circunstancias del presente caso considera que, no obstante la falta de un juicio oral, los exámenes efectuados por el Tribunal de Apelación satisfacían en su totalidad las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del artículo 14" (anexo IX, sec. Q, párr. 7.2).

585. En el caso Nº 731/1996 ( Robinson c. Jamaica ), el Estado Parte no pudo presentar, en la oportunidad de la apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, la declaración confesando los hechos escrita por el autor. Este deseaba que un perito grafólogo la examinara para demostrar que era una falsificación. En sus consideraciones el Comité señaló:

"Si bien el Comité reconoce que, a fin de que se haga efectivo el derecho a revisar la condena, el Estado Parte debe tener la obligación de preservar la suficiente cantidad de pruebas materiales que permitan efectuar dicha revisión, no considera, como da a entender el letrado, que el hecho de no preservar las pruebas materiales hasta la conclusión del procedimiento de apelación constituya una infracción del párrafo 5 del artículo 14. A juicio del Comité, ese hecho únicamente puede constituir tal infracción si redunda en detrimento del derecho del condenado a que se revise la condena, es decir, cuando la prueba sea indispensable para la revisión. De ello se desprende que esta cuestión incumbe primordialmente a los tribunales de apelación.

En el presente caso la omisión del Estado Parte de la preservación de la confesión original fue uno de los fundamentos de la apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que consideró que no existían fundamentos para la apelación y la desestimó sin dar mayores explicaciones. El Comité de Derechos Humanos no está en condiciones de volver a evaluar el dictamen del Comité Judicial sobre esta cuestión y considera que no hubo a este respecto violación de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 14" (anexo IX, sec. K párrs. 10.7 y 10.8).

e) Nullum crimen et nulla poena sine lege (artículo 15 del Pacto)

586. El artículo 15 del Pacto estipula que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. En el caso Nº 682/1996 ( Westerman c. los Países Bajos ), el autor se había negado a cumplir órdenes militares, lo que entonces era un delito a tenor del Código Penal Militar, del que fue acusado.

"Posteriormente, y antes de que el autor hubiese sido condenado, se modificó el código y ese código modificado se aplicó al autor. Según el nuevo código, la negativa del autor a obedecer órdenes militares seguía constituyendo un delito. El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que la naturaleza del delito en el nuevo código no es la misma que en el código anterior en el sentido de que se refiere a un rechazo total, una actitud y no a la simple negativa a cumplir órdenes. El Comité hace notar que los actos que constituían delito según el nuevo Código eran la negativa del autor a cumplir cualquier deber militar. Esos actos constituían un delito en el momento en que se cometieron, con arreglo al Código anterior, y eran punibles a la sazón con pena de prisión de 21 meses (por una sola infracción) o de 42 meses de prisión (por reincidencia). La condena de 9 meses impuesta al autor no fue superior a la aplicable en el momento de cometerse el delito. Por lo tanto, el Comité estima que los hechos del caso no ponen de manifiesto una violación del artículo 15 del Pacto" (anexo IX, sec. D, párr. 9.2).

Un miembro del Comité pidió que se adjuntara una opinión discrepante a la decisión del Comité sobre este punto.

f) Derecho a la libertad de conciencia (artículo 18 del Pacto)

587. El párrafo 1 del artículo 18 del Pacto establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. En el caso Nº 682/1996 ( Westerman c. los Países Bajos ), el autor de la denuncia había sido declarado culpable de negarse a cumplir órdenes militares (véase el párrafo 586 supra ). El autor basaba su defensa en la objeción de conciencia al servicio militar y alegó por lo tanto que su condena violaba el artículo 18 del Pacto. El Comité hizo notar que en el derecho neerlandés existía un procedimiento para el reconocimiento de la objeción de conciencia respecto del servicio militar y que no había tenido éxito la pretensión del autor de que se reconocieran sus objeciones con arreglo a ese procedimiento. El Comité observó

"que las autoridades del Estado Parte evaluaron los hechos y los argumentos presentados por el autor en apoyo de su reivindicación como objetor de conciencia a la luz de sus disposiciones legales relativas a la objeción de conciencia, y que esas disposiciones legales son compatibles con lo dispuesto en el artículo 18. El Comité observa que el autor no convenció a las autoridades del Estado Parte de que tenía una "objeción de conciencia insalvable al servicio militar … a causa de la utilización de medios violentos" (párr. 5). No hay nada en las circunstancias del caso que requiera que el Comité sustituya la evaluación del asunto por las autoridades nacionales con la suya propia" (anexo IX, sec. D, párr. 9.5).

Seis miembros del Comité pidieron que se adjuntara una opinión discrepante a la decisión del Comité.

g) Derecho a la libertad de opinión y de expresión (artículo 19 del Pacto)

588. El artículo 19 prevé el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Según el párrafo 3 del artículo 19, estos derechos podrán ser restringidos únicamente con sujeción a la ley y cuando sea necesario para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de otras personas o para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones. En el caso Nº 780/1997 ( Laptsevich c. Belarús ), el demandante fue declarado culpable y condenado por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de prensa, al haber distribuido folletos con motivo del aniversario de la proclamación de la independencia de Belarús, sin haber obtenido el número de índice y el número de registro de esa publicación impresa. El Comité estimó que el Estado Parte no había demostrado que los requisitos de registro exigidos para un folleto de una tirada de 200 ejemplares y las medidas consecutivas adoptadas por dicho Estado Parte fueran necesarias para alguno de los fines legítimos establecidos en el párrafo 3 del artículo 9, y concluyó que se había violado el párrafo 2 del artículo 19.

h) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

589. El artículo 26 del Pacto garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación. En el caso Nº 666/1995 ( Foin c. Francia ) el demandante fue condenado por haber desertado de su servicio civil sustitutivo al cabo de 12 meses. A la sazón, la duración del servicio sustitutivo era de 24 meses, mientras que la del servicio militar normal era de 12 meses. El Comité reiteró que:

"el artículo 26 no prohíbe todas las diferencias de trato. Sin embargo, como el Comité ha tenido ocasión de afirmar repetidamente, toda diferenciación debe basarse en criterios razonables y objetivos. A este respecto, el Comité reconoce que la ley y la práctica pueden establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutorio, y que esas diferencias pueden, en casos particulares, justificar un período de servicio más largo, si la diferenciación se basa en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión o la necesidad de una formación especial para prestarlo. En el presente caso, sin embargo, las razones aducidas por el Estado Parte no mencionan ningún criterio de ese tipo, o sólo mencionan criterios en términos generales sin referirse concretamente al caso del autor, sino que se basan en el argumento de que la duplicación de la duración del servicio es la única forma de poner a prueba la sinceridad de las convicciones del individuo. En opinión del Comité, este argumento no satisface el requisito de que, en el presente caso, la diferencia de trato se basa en criterios razonables y objetivos. En estas circunstancias, el Comité considera que se ha violado el artículo 26, ya que el autor ha sido objeto de discriminación en razón de su convicción de conciencia" (anexo IX, sec. C, párr. 10.3).

Tres miembros del Comité pidieron que se adjuntara una opinión discrepante.

590. En los casos Nos. 689/1996 ( Maille c. Francia ), 690/1996 y 691/1996 ( Vernier y Nicolas c. Francia ) se consideró que había habido violaciones similares.

591. En el caso Nº 694/1996 ( Waldman c. el Canadá , la cuestión presentada al Comité era si la financiación con fondos públicos de las escuelas católicas romanas, pero no de las escuelas de la religión del autor, lo cual daba lugar a que éste tuviera que sufragar todos los gastos de educación en una escuela religiosa, constituía una violación del artículo 26. Tras rechazar la alegación del Estado Parte de que el trato privilegiado de las escuelas católicas romanas no era discriminatorio porque estaba consagrado en la Constitución, el Comité estimó que las diferencias de trato entre las escuelas de la religión católica romana y las escuelas de la religión del autor no podían considerarse razonables y objetivas. Asimismo, el Comité tomó nota de que:

"el argumento del Estado Parte de que los objetivos de su sistema de instrucción pública laica son compatibles con el principio de no discriminación establecido en el Pacto. El Comité no tiene nada que oponer a este argumento, pero señala, no obstante, que los objetivos declarados del sistema no justifican la financiación exclusiva de escuelas católicas romanas religiosas. También ha tomado nota de la afirmación del autor en el sentido de que el sistema de escuelas públicas de Ontario dispondría de mayores recursos si el Gobierno dejara de financiar las escuelas religiosas. En este contexto, el Comité observa que el Pacto no obliga a los Estados Partes a financiar escuelas establecidas sobre bases religiosas. Ahora bien, si un Estado Parte opta por financiar a las escuelas religiosas con fondos públicos, deberá poner también estos fondos a disposición de todas las escuelas sin discriminación alguna. Ello significa que la provisión de financiación a las escuelas de un grupo religioso y no a las de otro debe basarse en criterios razonables y objetivos. En el caso que nos ocupa, el Comité llega a la conclusión de que el material que tiene a la vista no demuestra que el trato diferente entre la fe católica romana y la religión del autor se base en tales criterios. En consecuencia, se ha producido una violación de los derechos del autor amparados por el artículo 26 del Pacto de gozar de una protección igual y efectiva contra la discriminación" (anexo IX, sec. H, párr. 10.6).

592. En el caso Nº 760/1997 ( Diergaardt y otros c. Namibia ), el Comité consideró que se había violado el artículo 26 del Pacto, porque el Estado Parte había dado instrucciones a sus funcionarios de no responder a las comunicaciones escritas o verbales de los autores en lenguaje afrikaans, aunque fueran totalmente capaces de hacerlo. Esas instrucciones prohibían asimismo el uso del afrikaans en las conversaciones telefónicas. El Comité consideró que, a falta de una respuesta del Estado Parte, había de tomar debidamente en cuenta las alegaciones de los autores de que con las instrucciones se trataba intencionadamente de obviar la posibilidad de utilizar el afrikaans al tratar con las autoridades públicas. En consecuencia, el Comité consideró que se violaba el artículo 26 del Pacto. Varios miembros del Comité pidieron que se adjuntara un voto particular a las conclusiones.

F. Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

593. Después que el Comité ha adoptado una decisión sobre el fondo de la cuestión -su dictamen de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo- en el sentido de que se ha producido una violación de una disposición del Pacto, pide al Estado Parte que tome medidas apropiadas para remediar la situación, por ejemplo conmutar la pena, poner en libertad al acusado o proporcionar una indemnización adecuada por los daños y perjuicios sufridos. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo en cuenta que, al ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a garantizar que pueda interponer un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, en caso de violación comprobada de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica su dictamen."

594. La recomendación del Comité en el caso Nº 780/1997 ( Laptsevich c. Belarús ) es un nuevo paso hacia pronunciamientos más específicos sobre la reparación, al hacer referencia a la cuantía de la indemnización.

595. El Comité vigila el cumplimiento de esas solicitudes de información mediante un procedimiento de seguimiento, expuesto en el capítulo VI del presente informe.

VI. ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO REALIZADAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO

596. Desde su séptimo período de sesiones, celebrado en 1979, hasta su 69º período de sesiones, celebrado en julio de 2000, el Comité de Derechos Humanos aprobó 346 dictámenes sobre comunicaciones recibidas y examinadas con arreglo al Protocolo Facultativo, y determinó la existencia de violaciones en 268 de los casos.

597. En su 39º período de sesiones, celebrado en julio de 1990, el Comité estableció un procedimiento en virtud del cual podía vigilar la adopción de medidas con arreglo a sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes (A/45/40, anexo XI). En el 65º período de sesiones del Comité, el Sr. Fausto Pocar asumió las funciones de Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes y en el 68º período de sesiones lo hizo la Sra. Christine Chanet.

598. El Relator Especial comenzó a solicitar información de seguimiento a los Estados Partes en 1991. Se ha solicitado sistemáticamente información sobre las medidas adoptadas respecto de todos los dictámenes en los que se había determinado una violación del Pacto. Al comienzo del 69º período de sesiones, se había recibido información respecto de 180 dictámenes. No se había recibido información alguna respecto de 74 dictámenes, y en 5 de los casos no había vencido todavía el plazo para la presentación de información sobre las medidas adoptadas. En dos casos no se pidió información sobre las medidas adoptadas. En muchos casos, la Secretaría también ha recibido comunicaciones de los autores en las que se informa que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en un número reducido de casos, el autor de una comunicación ha informado al Comité de que el Estado Parte ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado Parte no haya proporcionado dicha información.

599. Toda tentativa de clasificar por categorías las respuestas a las medidas adoptadas es necesariamente imprecisa. Aproximadamente un 30% de las respuestas recibidas podían ser consideradas satisfactorias por cuanto demostraban la buena disposición del Estado Parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer una reparación apropiada al demandante. Algunas respuestas se limitaban a indicar que la víctima no había presentado una reclamación de indemnización dentro de los plazos legales y que, por lo tanto, no se le podía pagar ninguna indemnización. Otras respuestas no se pueden considerar satisfactorias porque no se ajustan para nada a las recomendaciones del Comité o sólo tratan uno de los aspectos mencionados.

600. En el resto de las respuestas se refutan explícitamente los dictámenes del Comité, por motivos de hecho o jurídicos, o se exponen muy tardíamente argumentos acerca del fondo del caso, o se promete considerar la cuestión examinada por el Comité o se indica que el Estado Parte, por una causa u otra, no puede poner en práctica las recomendaciones del Comité.

601. El informe anterior del Comité (A/54/40) contenía un desglose detallado por países de las respuestas sobre las medidas adoptadas que se habían recibido o solicitado y las que estaban pendientes al 30 de junio de 1999. En la lista que figura a continuación se indican otros casos respecto de los cuales se ha solicitado a los Estados información de seguimiento. (No se han incluido los dictámenes en que los plazos para la recepción de la información sobre las medidas adoptadas aún no han expirado.) Se indican también los casos en que las respuestas están pendientes. En muchos de estos casos no ha habido novedades desde el informe anterior. Esto se debe a que los recursos de que dispone el Comité para cumplir su función se redujeron considerablemente lo que ha impedido al Comité realizar un programa amplio y sistemático de seguimiento.

Argentina:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 400/1990 - Mónaco de Gallichio (A/50/40); para la respuesta de seguimiento, véase A/51/40, párr. 455.

Australia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 488/1992 - Toonen (A/49/40); para la respuesta de seguimiento, véase A/51/40, párr. 456; 560/1993 - A . (A/52/40); para la respuesta de seguimiento del Estado Parte de fecha 16 de diciembre de 1997, véase A/53/40, párr. 491. Véase también infra .

Austria:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 415/1990 - Pauger (A/47/40), para la respuesta de seguimiento, véase A/52/40, párr. 524; 716/1996 - Pauger (A/54/40), para la respuesta de seguimiento, véase infra .

Bolivia:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 176/1984 - Peñarrieta (A/43/40), para la respuesta de seguimiento, véase A/52/40, párr. 530; 336/1998 - Bizouarn y Fillastre (A/47/40), para la respuesta de seguimiento, véase A/52/40, párr. 531.

Camerún:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 458/1991 - Mukong (A/49/40); está pendiente la respuesta del Estado Parte; véase A/52/40, párrs. 524 y 532.

Canadá:

Nueve dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 24/1977 - Lovelace ( Selección de decisiones , vol. 1); las respuestas de los Estados Partes figuran en Selección de decisiones , vol. 2, anexo I); 27/1978 - Pinkney ( Selección de decisiones , vol. 1); no se recibió respuesta sobre el seguimiento; 167/1984 - Ominayak (A/45/40); la respuesta del Estado Parte, de fecha 25 de noviembre de 1991, no se ha publicado; 359/1989 y 385/1989 - Ballantyne y Davidson , y McIntyre (A/48/40); la respuesta del Estado Parte, de fecha 2 de diciembre de 1993, no se ha publicado; 455/1991 - Singer (A/49/40) no se ha solicitado respuesta sobre el seguimiento; 469/1991 - Ng (A/49/40); la respuesta del Estado Parte, de fecha 3 de octubre de 1994, no se ha publicado; 633/1995 - Gauthier (A/54/40),para la respuesta sobre el seguimiento, véase infra ; 694/1996 - Waldman (anexo IX, sec. H), para la respuesta, véase infra .

Colombia:

Nueve dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: para los primeros ocho casos y las respuestas de seguimiento, véase A/51/40, párrs. 439 a 441, y A/52/40, párrs. 533 a 535; 612/1995 - Arhuacos (A/52/40); no se ha recibido respuesta. Durante el 67º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento (véase infra ).

Ecuador:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 238/1987 - Bolaños (A/44/40); para la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, véase A/45/40, vol. II, anexo XII, B; 277/1988 - Teran Jijon (A/47/40); la respuesta sobre el seguimiento, de fecha 11 de junio de 1992, no ha sido publicada; 319/1988 Cañón García (A/47/40), no se ha recibido respuesta; 480/1991 - Fuenzalida (A/51/40); 481/1991 - Ortega (A/52/40); para la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento en relación con los dos últimos casos, de fecha 9 de enero de 1998, véase A/53/40, párr. 494. Durante el 61º período de sesiones se celebraron consultas sobre el seguimiento con la Misión Permanente del Ecuador ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (véase A/53/40, párr. 493); para otras respuestas sobre el seguimiento de fechas 29 de enero y 14 de abril de 1999, véase A/54/40, párr. 466.

España:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 493/1992 - Griffin (A/50/40); la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, de fecha 30 de junio de 1995, no publicada, refuta de hecho las conclusiones del Comité; 526/1993 - Hill (A/52/40); para la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, véase A/53/40, párr. 499.

Finlandia:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 265/1987 - Vuolanne (A/44/40); para la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, véase A/44/40, párr. 657 y anexo XII; 291/1988 - Torres (A/45/40); para la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, véase A/45/40, vol. II, anexo XII, C; 387/1989 - Karttunen (A/48/40); para la respuesta sobre el seguimiento, de fecha 20 de abril de 1999, véase A/54/40, párr. 467; 412/1990 - Kivenmaa (A/49/40); la respuesta preliminar sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, de fecha 13 de septiembre de 1994, no se ha publicado; en relación con otra respuesta sobre el seguimiento, de fecha 20 de abril de 1999, véase A/54/40, párr. 468.

Francia:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 196/1985 - Gueye y otros (A/44/40); para la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, véase A/54/40, párr. 459; 549/1993 - Hopu (A/52/40); para la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, véase A/53/40, párr. 495; 666/1995 - Foin , véase el anexo IX, sec. C; no hace falta seguimiento.

Georgia:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 623/1995 - Domukovsky ; 624/1995 - Tsiklauri ; 626/1995 - Gelbekhiani ; 627/1995 - Dokvadze (A/53/40); para las respuestas sobre el seguimiento enviadas por el Estado Parte, de fecha 19 de agosto y 27 de noviembre de 1998, véase A/54/40, párr. 469.

Guinea Ecuatorial:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 414/1990 - Primo Essono y 468/1991 - Oló Bahamonde (A/49/40). Todavía está pendiente la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento en ambos casos, pese a que se celebraron consultas sobre el seguimiento con la Misión Permanente de Guinea Ecuatorial ante las Naciones Unidas durante los períodos de sesiones 56º y 59º (véase A/51/40, párrs. 442 a 444 y A/52/40, párr. 539).

Guyana:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 676/1996 - Yasseen y Thomas (A/53/40); no se ha recibido respuesta sobre el seguimiento.

Hungría:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 410/1990 - Párkányi (A/47/40); para la respuesta sobre el seguimiento, véase A/52/40, párr. 524; 521/1992 - Kulomin (A/51/40); para la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento, véase A/52/40, párr. 540.

Italia:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 699/1996 - Maleki (A/54/40); para la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento, véase infra .

Jamahiriya Árabe Libia:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 440/1990 - El-Megreisi (A/49/40); aún está pendiente la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento. El autor ha informado al Comité de que su hermano fue puesto en libertad en marzo de 1995. Está pendiente la indemnización.

Jamaica:

Noventa y un dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: se han recibido 24 respuestas detalladas sobre el seguimiento, de las cuales 19 indican que el Estado Parte no aplicará las recomendaciones del Comité; en 2 respuestas se promete investigar y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (véase A/54/40, párr. 470); 36 respuestas generales indican simplemente que se ha conmutado la pena de muerte del autor. Respecto de 32 casos no se han recibido respuestas sobre el seguimiento. Durante los períodos de sesiones 53º, 55º, 56º y 60º se celebraron consultas sobre el seguimiento con los Representantes permanentes del Estado Parte ante las Naciones Unidas y la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Antes del 54º período de sesiones del Comité, el Relator Especial sobre el seguimiento de los dictámenes efectuó en Jamaica una misión de investigación sobre el seguimiento (véase A/50/40, párrs. 557 a 562). Véase infra .

Madagascar:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 49/1979 - Marais ; 115/1982 - Wight ; 132/1982 - Jaona ; y 155/1983 - Hammel ( Selección de decisiones , vol. 2). Aún está pendiente la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento en relación con los cuatro casos; los autores de los dos primeros casos informaron al Comité de que ya no están detenidos. Durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas sobre el seguimiento con la Misión Permanente de Madagascar ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 543).

Mauricio:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 35/1978 - Aumeeruddy-Cziffra ( Selección de decisiones , vol. 1); para la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, véase la Selección de decisiones , vol. 2, anexo I.

Nicaragua:

Una decisión en que se considera ha habido violaciones: 328/1988 - Zelaya Blanco (A/49/40); aún está pendiente la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento, a pesar del recordatorio dirigido al Estado Parte en junio de 1995 y las consultas sobre el seguimiento celebradas con la Misión Permanente de Nicaragua durante el 59º período de sesiones (A/52/40, párr. 544).

Noruega:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 631/1995 - Spakmo (véase anexo IX, sec. B); para la respuesta del  Estado Parte sobre el seguimiento, véase el párrafo 613  infra .

Países Bajos:

Cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 172/1984 - Broeks (A/42/40); el informe sobre el seguimiento enviado por el Estado Parte, de fecha 23 de febrero de 1995, no se ha publicado; 182/1984 - Zwaan de Vries (A/42/40); la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento no se ha publicado; 305/1988 - van Alphen (A/45/40); para la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento, véase A/46/40, párrs. 707 y 708; 453/1991 - Coeriel (A/50/40); la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, de fecha 28 de marzo de 1995, no se ha publicado; 786/1997 - Vos (A/54/40), para la respuesta sobre el seguimiento, véase infra .

Panamá:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 289/1988 - Dieter Wolf (A/47/40); 473/1991 - Barroso (A/50/40). Para la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento, de fecha 22 de septiembre de 1997, véase A/53/40, párrs. 496 y 497.

Perú:

Seis dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 202/1986 - Ato del Avellanal (A/44/40); 203/1986 - Muñoz Hermosa (A/44/40); 263/1987 - González del Río (A/48/40); 309/1988 - Orihuela Valenzuela (A/48/40); respecto del seguimiento de estos cuatro casos, véase A/52/40, párr. 546; 540/1993 - Laureano (A/51/40); aún está pendiente la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento; 577/1994 - Pola y Campos (A/53/40); para la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento, véase A/53/40, párr. 498.

República Centroafricana:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 428/1990 - Bozize (A/49/40); para la respuesta sobre el seguimiento, véase A/51/40, párr. 457.

República Checa:

Dos dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 516/1992 - Simunek y otros (A/50/40); 586/1994 - Adam (A/51/40). Las respuestas del Estado Parte figuran en A/51/40, párr. 458. Un autor (en el caso Simunek ) ha confirmado que se aplicaron las recomendaciones del Comité; los otros denuncian que no se les han devuelto sus bienes o que no han recibido indemnización. Durante los períodos de sesiones 61º y 66º se celebraron consultas de seguimiento (véase A/53/40, párr. 492 y A/54/40, párr. 465).

República de Corea:

Tres decisiones en que se considera que ha habido violaciones: 518/1992 - Sohn (A/50/40); aún está pendiente la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento (véase A/51/40, párrs. 449 y 450 y A/52/40, párrs. 547 y 548); 574/1994 - Kim (A/54/40), no ha habido respuesta sobre el seguimiento; 628/1995 - Park (A/54/40); para la respuesta sobre el seguimiento, véase A/54/40, párr. 471.

República Democrática del Congo (ex Zaire):

Diez dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 16/1977 - Mbengue y otros ; 90/1981 - Luyeye ; 124/1982 - Muteba ; 138/1983 - Mpandanjila y otros ; 157/1983 - Mpaka Nsusu ; y 194/1985 - Miango ( Selección de decisiones , vol. 2); 241/1987 y 242/1987 - Birindwa y Tshisekedi (A/45/40); 366/1989 - Kanana (A/49/40); 542/1993 - Tshishimbi (A/51/40). No se ha recibido respuesta del Estado Parte respecto de ninguno de los casos mencionados más arriba, pese a que se le enviaron dos recordatorios.

República Dominicana:

Tres dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 188/1984 - Portorreal ( Selección de decisiones , vol. 2); la respuesta del Estado Parte figura en A/45/40, vol. II, anexo XII; 193/1985 - Giry (A/45/40); 449/1991 - Mójica (A/49/40); se han recibido respuestas del Estado Parte respecto de los dos últimos casos, pero ésta es incompleta respecto del caso Giry . Durante los períodos de sesiones 57º y 59º se celebraron consultas de seguimiento con la Misión Permanente de la República Dominicana ante las Naciones Unidas (véase A/52/40, párr. 538).

Senegal:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 386/1989 - Famara Koné (A/50/40); para la respuesta sobre el seguimiento enviada por el Estado Parte, véase A/51/40, párr. 461. Véase también el acta resumida de la 1619ª sesión, celebrada de 21 de octubre de 1997 (CCPR/C/SR.1619).

Suriname:

Ocho dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 146/1983 y 148 a 154/1983 - Baboeram y otros ( Selección de decisiones , vol. 2); durante el 59º período de sesiones se celebraron consultas (véase A/51/40, párr. 451 y A/52/40, párr. 549); el Estado Parte envió una respuesta sobre el seguimiento (véase A/53/40, párrs. 500 y 501). Respecto de las consultas de seguimiento celebradas durante el 68º período de sesiones del Comité, véase infra .

Togo:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 422 a 424/1990 - Aduayom y otros ; y 505/1992 - Ackla (A/51/40). Aún están pendientes las respuestas del Estado Parte sobre el seguimiento respecto de ambos dictámenes.

Trinidad y Tabago:

Doce dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 232/1987 y 512/1992 - Pinto (A/45/40 y A/51/40); 362/1989 - Soogrim (A/48/40); 447/1991 - Shalto (A/50/40); 434/1990 - Seerattan y 523/1992 - Neptune (A/51/40); 533/1993 Elahie (A/52/40); 554/1993 La Vende , 555/1993 - Bickaroo 569/1993 - Matthews y 672/1995 - Smart (A/53/40); 594/1992 Phillip ; y 752/1997 - Henry (A/54/40). Se han recibido respuestas sobre el seguimiento del Estado Parte en los casos de Pinto , Shalto , Neptune y Seerattan . Están pendientes las respuestas sobre el resto de los casos. Durante el 61º período de sesiones se celebraron consultas de seguimiento (A/53/40, párrs. 502 a 507); véase también A/51/40, párrs. 429, 452 y 453 y A/52/40, párrs. 550 a 552.

Uruguay:

Cuarenta y cinco dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: se han recibido 43 respuestas sobre el seguimiento, de fecha 17 de octubre de 1991, que no se han publicado. Están pendientes las respuestas respecto de dos dictámenes: 159/1993 - Cariboni ( Selección de decisiones , vol. 2) y 322/1988 - Rodríguez (A/49/40); véase también A/51/40, párr. 454.

Venezuela:

Una decisión en que se considera que ha habido violaciones: 156/1983 - Solórzano ( Selección de decisiones , vol. 2); la respuesta del Estado Parte sobre el seguimiento, de fecha 21 de octubre de 1991, no se ha publicado.

Zambia:

Cuatro dictámenes en que se considera que ha habido violaciones: 314/1988 - Bwalya y 326/1988 - Kalenga (A/48/40); 390/1990 - Lubuto (A/51/40); 768/1997 - Mukunto (A/54/40). No se ha publicado la respuesta sobre el seguimiento recibida del Estado Parte, de fecha 3 de abril de 1995, en relación con las dos primeras decisiones; aún está pendiente la respuesta sobre el seguimiento en los dos últimos casos.

602. Para más información sobre la situación de todos los dictámenes en que está pendiente la información sobre el seguimiento, o respecto de los cuales se ha programado o se programará la celebración de consultas sobre el seguimiento, véase el informe sobre la marcha de las actividades de seguimiento preparado para el 68º período de sesiones del Comité (CCPR/C/68/R.1, de fecha 28 de febrero de 2000). En los informes anteriores del Comité se presenta un panorama de la experiencia obtenida por el Comité en la utilización del procedimiento, semejante al presente informe: A/54/40, párrs. 456 a 475, A/53/40, párrs. 480 a 510, A/52/40, párrs. 518 a 557 y A/51/40, párrs. 424 a 466.

Visión de conjunto de las respuestas sobre el seguimiento recibidas y de las consultas de seguimiento celebradas por el Relator Especial durante el período de que se informa

603. El Comité acoge con agrado las respuestas sobre el seguimiento recibidas durante el período de que se informa y expresa su reconocimiento por las medidas adoptadas o previstas para que las víctimas de violaciones del Pacto tengan un recurso efectivo. Insta a todos los Estados Partes que han dirigido respuestas preliminares sobre el seguimiento al Relator Especial a que concluyan sus investigaciones de la forma más expedita posible e informen al Relator Especial de sus resultados.

604. Se resumen a continuación las respuestas sobre el seguimiento recibidas durante el período que se examina.

605. Australia . Durante el 68º período de sesiones del Comité, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes se reunió con un representante de Australia para analizar la respuesta negativa del Estado Parte en el caso Nº 560/1993 - A . El 21 de julio de 2000 se celebró otra reunión con una delegación del Estado Parte, con ocasión del examen por el Comité de los informes periódicos tercero y cuarto de Australia. En el informe sobre la marcha de las actividades de seguimiento que se presentará al Comité en marzo de 2001 se incluirá una referencia a esas reuniones.

606. Austria . En una exposición de 23 de febrero de 2000, el Estado Parte impugnó el dictamen del Comité acerca del caso 716/1996 - Pauger y sostuvo que sus medidas relativas a la pensión no eran discriminatorias. En consecuencia, informó al Comité de que no estaba en condiciones de acatar los dictámenes del Comité. Tras recibir esta respuesta, el Comité decidió organizar una reunión con el representante del Estado Parte. El 25 de julio de 2000 se celebró una reunión del Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes y un representante de Austria. En el informe sobre la marcha de las actividades de seguimiento que se presentará al Comité en marzo de 2001 se incluirá una referencia a esa reunión.

607. Canadá . En respuesta al dictamen del Comité en el caso Nº 633/1995 - Gauthier , el 20 de octubre de 1999, el Gobierno del Canadá informó al Comité de que había nombrado a un experto independiente para que examinara los criterios de acreditación aplicados en la tribuna de prensa y la solicitud de acreditación del autor. El Gobierno también ha adoptado medidas para que se permita tomar notas a los visitantes del Parlamento. Atendiendo a la preocupación del Comité de que las personas a quienes no se autoriza la asistencia a la tribuna de prensa deben poder presentar recurso, en el futuro, el Presidente de la Cámara tendrá competencia para tramitar denuncias y para nombrar un experto independiente que le dé cuenta de la validez de la denuncia. En una exposición ulterior, de fecha marzo de 2000, el Gobierno facilitó al Comité una copia del informe del experto sobre los criterios de acreditación para la tribuna de prensa y de cómo se aplicaron en el caso del autor. Después de publicarse el informe, se le invitó a solicitar de nuevo acreditación para la tribuna de prensa si así lo desea.

608. En cuanto al caso Nº 694/1996 - Waldman , el Gobierno del Canadá informó al Comité en una nota de 3 de febrero de 2000 que los asuntos educativos corresponden a la jurisdicción exclusiva de las provincias. El Gobierno de Ontario ha comunicado que no prevé aumentar la financiación a las escuelas religiosas privadas ni a los padres de los niños que acuden a ellas y que tiene el propósito de atenerse plenamente a su obligación constitucional de financiar las escuelas católicas romanas. Tras haber recibido la respuesta del Estado Parte, el Comité organizó una reunión con el representante del Estado Parte, que se celebró el  18 de julio de 2000. En el informe sobre la marcha de las actividades de seguimiento que se presentará al Comité en marzo de 2001 se incluirá una referencia a esa reunión.

609. Colombia . En noviembre de 1999, se celebró una reunión del Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes y el representante permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra para tratar de la falta de seguimiento efectivo en el caso Nº 563/1993 - Bautista .

610. Italia . En una exposición de 7 de marzo de 2000, el Gobierno de Italia refutó el dictamen del Comité en el caso Nº 699/1996 - Maleki . No obstante, el Gobierno reconoció la alta autoridad moral de los dictámenes formulados por el Comité e informó de que estaba estudiando las medidas adecuadas para poner en práctica su dictamen, como la de otorgar un perdón al autor. El Gobierno también dijo que estaba considerando la posibilidad de retirar su reserva al apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

611. Jamaica . Se han recibido del Gobierno de Jamaica varias respuestas sobre el seguimiento. En dos casos, 647/1995 - Pennant y 719/1996 - Levy, el Gobierno informó al Comité de que no podía aplicar sus recomendaciones. En el caso 702/1996 - McLawrence , el Gobierno informó al Comité de que se había conmutado la condena a la pena de muerte del autor. En el caso Nº 610/1995 - Henry , el Gobierno informó al Comité de que estaba estudiando la posibilidad de ofrecer una indemnización. En el caso 662/1995 - Lumley , respecto del cual el Comité había recomendado que se liberara al autor, el Gobierno informó al Comité de que así se había hecho antes de que se aprobara el dictamen del Comité. En el caso 709/1996 - Bailey , el Gobierno informó al Comité de que el Tribunal de Apelación estaba dispuesto a admitir solicitudes de revisión del período durante el cual no se podía conceder la libertad condicional y de que ya estaba prevista la audiencia del caso del autor como requería el Comité.

612. Países Bajos . En una exposición de 25 de octubre de 1999 relativa al caso N º786/1997 - Vos , el Gobierno de los Países Bajos informó al Comité de que había publicado su dictamen en la Gazette . No obstante, al mismo tiempo impugnó el dictamen del Comité en el sentido de que el autor había sido víctima de discriminación e informó al Comité de que no aplicaría su recomendación. Tras haber recibido la respuesta del Gobierno, el Comité decidió organizar una reunión con el representante del Estado Parte. Todavía no se ha celebrado.

613. Noruega . En una exposición de 3 de abril de 2000, respecto del caso Nº 631/1995 - Spakmo , el Gobierno de Noruega informó al Comité de que había decidido pagar al autor una indemnización de 2.000 coronas noruegas por daños morales, así como una indemnización de 70.000 coronas noruegas por las costas. El Ministerio de Justicia publicó el dictamen del Comité en un comunicado de prensa el 23 de diciembre de 1999.

614. Suriname . El 23 de marzo de 2000 el Embajador y el Representante Permanente Adjunto de Suriname ante las Naciones Unidas se reunieron con el Presidente del Comité y el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes con el fin de tratar de la falta de una respuesta eficaz al dictamen del Comité.

Divulgación de las actividades de seguimiento

615. Durante el 50º período de sesiones, celebrado en marzo de 1994, el Comité adoptó oficialmente varias decisiones relativas a la eficacia y divulgación del procedimiento de seguimiento. Esas decisiones, que se detallan en los párrafos 435 a 437 del informe A/51/40 del Comité, disponen que se divulguen las actividades de seguimiento, así como la cooperación o falta de cooperación de los Estados Partes con el Relator Especial.

Inquietud en relación con el mandato sobre la adopción de medidas de seguimiento

616. El Comité vuelve a confirmar que mantendrá en examen el procedimiento de seguimiento. Recuerda que los Estados Partes en el Protocolo Facultativo se han comprometido a aplicar los dictámenes del Comité (véase el capítulo V, párrafo 593).

617. Una vez más, el Comité lamenta que no se hayan aplicado sus recomendaciones, formuladas en tres informes anteriores, en el sentido de que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos incluya cada año en el presupuesto por lo menos una misión de seguimiento. Asimismo, el Comité considera que los recursos de personal para aplicar el mandato sobre el seguimiento siguen siendo insuficientes a pesar de las reiteradas peticiones del Comité, y que esto impide la realización de manera puntual y adecuada de las actividades de seguimiento, incluidas las misiones y las consultas. El Comité acoge con satisfacción el plan de acción de la Oficina del Alto Comisionado para mejorar la prestación de servicios a los órganos creados en virtud de tratados y manifiesta su esperanza de que, cuando se ponga en práctica el plan, el mandato del seguimiento disfrutará de más medios que antes.

Anexo I

ESTADOS PARTES EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS Y ESTADOS QUE HAN FORMULADO LA DECLARACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 41 DEL PACTO AL 28 DE JULIO DE 2000

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

A. Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (145)

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo de 1976

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús, República de

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991 a

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

la ex República Yugoslava de Macedonia

17 de septiembre de 1991 c

17 de septiembre de 1991

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Democrática Popular de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

b

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999

4 de abril de 1999

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

11 de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Yugoslavia

2 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Además de aplicarse en los Estados Partes enumerados supra , el Pacto sigue aplicándose en Hong Kong, Región Administrativa Especial de la República Popular de China, y en Macao, Región Administrativa Especial de la República Popular de China e .

Estado Parte

Fecha en que se recibió el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

B. Estados Partes en el Protocolo Facultativo (95)

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989 a

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana f

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

[Jamaicag]

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

7 de enero de 1995

la ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996

11 de septiembre de 1996

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

[Trinidad y Tabagoh]

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

C. Estados Partes en el segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte (44)

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Chipre

10 de septiembre de 1999

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999 a

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

la ex República Yugoslava de Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994

29 de marzo de 1995

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Turkmenistán

12 de enero de 2000 a

12 de abril de 2000

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D. Estados que han formulado la declaración con arreglo al artículo 41 del Pacto (47)

Alemania

28 de marzo de 1976

10 de mayo de 2001

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

30 de enero de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1993

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

1º de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

23 de marzo de 1976

Indefinidamente

Suiza

18 de septiembre de 1992

18 de septiembre de 2002

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Aunque no se ha recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado -que formaba parte de un ex Estado Parte en el Pacto- siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia del Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49). En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase el capítulo IV del presente informe.

e Para información sobre la aplicación del Pacto en Hong Kong, Región Administrativa Especial de la República Popular de China, véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, sec. B, párrs. 78 a 85.

f Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, con una reserva, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. La reserva de Guyana fue impugnada por seis Estados Partes en el Protocolo Facultativo.

g Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997 con efectos desde el 23 de enero de 1998.

h Trinidad y Tabago denunció el Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día, con reservas, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998. La reserva de Trinidad y Tabago fue impugnada por numerosos Estados Partes en el Protocolo Facultativo. Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000 con efectos desde el 27 de junio de 2000. Todavía están pendientes de examen en el Comité casos registrados contra Jamaica y Trinidad y Tabago antes de la entrada en vigor de sus respectivas denuncias.

Anexo II

COMPOSICIÓN Y MESA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 1999-2000

A. Composición del Comité de Derechos Humanos

67º a 69º período de sesiones (octubre/noviembre de 1999-julio de 2000 )

Sr. Abdelfattah AMOR ** Túnez

Sr. Nisuke ANDO ** Japón

SR. Prafullachandra Natwarlala BHAGWATI ** India

Sra. Chistine CHANET ** Francia

Lord COLVILLE * Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte

Sra. Elizabeth EVATT * Australia

Sra. Pilar GAITAN DE POMBO * Colombia

Sr.Louis HEKIN ** Estados Unidos de América

Sr. Eckart KLEIN ** Alemania

Sr. David KRETZMER ** Israel

Sr. Rajsoomer LALLAH * Mauricio

Sra. Cecilia MEDINA QUIROGA ** Chile

Sr. Fausto POCAR * Italia

Sr. Martin SCHEININ * Finlandia

Sr. Hipólito SOLARI YRIGOYEN ** Argentina

Sr. Roman WIERUSZEWSKI * Polonia

Sr. Maxwell YALDEN * Canadá

Sr. Abdallah ZAKHIA * Líbano

B. Mesa

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 1729ª sesión, celebrada el 22 de marzo de 1999 (65º período de sesiones), es la siguiente:

Presidenta : Sra. Cecilia Medina Quiroga

Vicepresidentes : Sr. Abdelfattah Amor

Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

Sra. Elizabeth Evatt

Relator : Lord Colville

Anexo III

DIRECTRICES CONSOLIDADAS PARA LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES PRESENTADOS EN VIRTUD DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

A. Introducción

A.1. Las presentes directrices sustituyen a todas las versiones anteriores publicadas por el Comité de Derechos Humanos, que dejan de tener validez (CCPR/C/19/Rev.1, de 26 de agosto de 1982, CCPR/C/5/Rev.2, de 28 de abril de 1995, y anexo VIII del informe presentado por el Comité a la Asamblea General en 1998 (A/53/40)); queda también sin efecto la Observación general Nº 2 (13) del Comité, de 1981. Las presentes directrices no afectan al procedimiento del Comité respecto de los informes especiales que se soliciten.

A.2. Las presentes directrices se aplicarán a todos los informes que deban presentarse a partir del 31 de diciembre de 1999.

A.3. Los Estados Partes deberán aplicar las directrices en la preparación del informe inicial y de todos los informes periódicos sucesivos.

A.4. El cumplimiento de estas directrices reducirá la necesidad del Comité de pedir más información cuando examine los informes; lo ayudará también a examinar la situación de los derechos humanos en los distintos Estados Partes en pie de igualdad.

B. Marco del Pacto en lo relativo a los informes

B.1. Al ratificar el Pacto, cada Estado se compromete, en virtud del artículo 40, a presentar, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Pacto con respecto a él, un informe inicial sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto ("derechos del Pacto") y sobre los progresos realizados en su disfrute; y a presentar en lo sucesivo los informes periódicos que el Comité le solicite.

B.2. En lo que respecta a los informes periódicos sucesivos, el Comité ha adoptado la práctica de indicar, al término de sus observaciones finales, la fecha en que deberá presentarse el informe siguiente.

C. Orientación general sobre el contenido de todos los informes

C.1. Los artículos y las observaciones generales del Comité : Deberán tenerse en cuenta al preparar el informe de las disposiciones de los artículos de las partes I, II y III del Pacto, junto con las observaciones generales publicadas por el Comité sobre cualquiera de esos artículos.

C.2. Reservas y declaraciones . Deberá explicarse toda reserva o declaración hecha por el Estado Parte respecto de cualquier artículo del Pacto y justificarse su mantenimiento.

C.3. Suspensiones . Deberán explicarse cabalmente, en relación con todo artículo del Pacto que resulte afectado, la fecha y el alcance de cualquier suspensión que se aplique a tenor del artículo 4, y el procedimiento para imponerla y levantarla.

C.4. Factores y dificultades . El artículo 40 del Pacto requiere que se señalen los factores y dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto. Se redactará un informe donde se explicará la naturaleza y el alcance de cada uno de esos factores y dificultades, si existieren, junto con sus motivos, y se especificarán las medidas adoptadas para superarlos.

C.5. Restricciones o limitaciones . Ciertos artículos del Pacto permiten algunas restricciones y limitaciones definidas. Cuando éstas existan, deberá exponerse su naturaleza y alcance.

C.6. Datos y estadísticas . Se incluirán en el informe datos y estadísticas suficientes para que el Comité pueda evaluar los progresos realizados en el disfrute de los derechos del Pacto en relación con los artículos pertinentes.

C.7. Artículo 3 . Deberá tratarse expresamente la situación relativa a la igualdad en el goce de los derechos del Pacto entre hombres y mujeres.

C.8. Documento básico . Cuando el Estado Parte ya haya redactado un documento básico (véase HRI/CORE/1, de 24 de febrero de 1992), éste se presentará al Comité, y se actualizará en caso necesario en el informe, especialmente en lo que respecta al "Marco normativo general" y a la "Información y publicidad" (véase HRI/CORE/1, párrs. 3 y 4).

D. El informe inicial

D.1. Aspectos generales

El informe es la primera oportunidad del Estado Parte para presentar al Comité la medida en que sus leyes y prácticas cumplen el Pacto que ha ratificado. El informe deberá:

Exponer el marco constitucional y jurídico para la aplicación de los derechos del Pacto;

Explicar las principales medidas jurídicas y prácticas adoptadas para dar efectividad a los derechos del Pacto;

Demostrar los progresos logrados en el disfrute de los derechos del Pacto por la población del Estado Parte o sujeta a la jurisdicción de éste.

D.2. Contenido del informe inicial

D.2.1. El Estado Parte deberá abordar específicamente cada uno de los artículos de las partes I, II y III del Pacto; no bastará con describir las normas jurídicas: deberá explicarse la situación de hecho y la disponibilidad práctica, los efectos y el ejercicio de los recursos en caso de violación de los derechos del Pacto.

D.2.2. En el informe deberá explicarse:

Cómo se aplica el artículo 2 del Pacto, exponiendo las principales medidas jurídicas adoptadas por el Estado Parte para hacer efectivos los derechos del Pacto y los recursos de que disponen las personas cuyos derechos hayan sido violados;

Si se ha incorporado el Pacto al derecho interno de tal manera que sea de aplicación directa;

En caso contrario, si cabe invocar sus disposiciones ante los tribunales o las autoridades administrativas y si éstos pueden aplicarlas;

Si los derechos del Pacto están protegidos en la Constitución u otras leyes y en qué medida; o

Si los derechos del Pacto deben promulgarse o llevarse al derecho interno mediante un acto legislativo a fin de que sean aplicables.

D.2.3. Deberá proporcionarse información sobre las autoridades judiciales, administrativas o de otra índole competentes para garantizar los derechos del Pacto.

D.2.4. El informe deberá contener información sobre las instituciones o mecanismos nacionales u oficiales con responsabilidad en la aplicación de los derechos del Pacto, o en la respuesta a las denuncias de violaciones de esos derechos, con ejemplos de sus actividades a ese respecto.

D.3. Anexos del informe

El informe deberá ir acompañado de copias de los principales textos legislativos constitucionales y de otra índole que garanticen y ofrezcan recursos en relación con los derechos del Pacto. Esos textos no serán copiados ni traducidos, pero estarán a disposición de los miembros del Comité; es importante que el informe incluya suficientes citas de esos textos o resúmenes de ellos para que sea claro y comprensible sin necesidad de remitirse a los anexos.

E. Informes periódicos sucesivos

E.1. Esos informes deberán tener dos puntos de partida:

Las observaciones finales (en particular "motivos de preocupación" y "recomendaciones") del informe anterior y las actas resumidas del examen del Comité, si las hubiere;

Un examen por el Estado Parte de la capacidad actual de las personas que están bajo su jurisdicción de disfrutar plenamente de los derechos del Pacto, y de los progresos al respecto.

E.2. Los informes periódicos deberán estructurarse de manera que sigan el orden de los artículos del Pacto.

E.3. El Estado Parte volverá a remitirse a las instrucciones sobre los informes iniciales y los anexos en la medida en que también sean aplicables al informe periódico.

E.4. Puede haber circunstancias en que las cuestiones que se indican a continuación deban ser abordadas ampliando el informe periódico:

Puede haberse producido una importante reconsideración de los criterios del Estado Parte respecto de los derechos del Pacto: en tal caso tal vez sea necesario un informe completo, artículo por artículo;

Pueden haberse introducido nuevas medidas legales o administrativas que merezcan la anexión de textos y de decisiones judiciales o de otra índole;

F. Protocolo Facultativo

F.1. Si el Estado Parte ha ratificado el Protocolo Facultativo y el Comité ha emitido un dictamen o ha expresado cualquier otra preocupación en relación con una comunicación recibida con arreglo a dicho Protocolo, el informe deberá incluir (salvo que la cuestión haya sido tratada en un informe anterior) información acerca de las medidas adoptadas para proporcionar una reparación o responder a esa preocupación, y garantizar que no vuelva a repetirse ninguna de las circunstancias que hayan sido objeto de crítica.

F.2. Si el Estado Parte ha abolido la pena de muerte, deberá explicarse la situación con respecto al Segundo Protocolo Facultativo.

G. El examen de los informes por el Comité

G.1. Aspectos generales

El Comité desea que el examen revista la forma de un debate constructivo con la delegación, con el fin de mejorar la situación relativa a los derechos del Pacto en el Estado.

G.2. Lista de cuestiones

Sobre la base de toda la información de que disponga, el Comité proporcionará por adelantado una lista de las cuestiones que constituirán el temario del examen del informe. La delegación deberá acudir preparada para abordar las cuestiones de la lista y responder a las nuevas preguntas de los miembros con la información actualizada que sea necesaria y en el plazo asignado para examinar el informe.

G.3. La delegación del Estado Parte

El Comité desea asegurarse de que está en condiciones de desempeñar eficazmente las funciones que le confiere el artículo 40 y de que los Estados Partes que presenten informe obtengan el máximo beneficio de ello. Por consiguiente, la delegación del Estado Parte deberá incluir personas que conozcan a fondo la situación de los derechos humanos en ese Estado y que puedan responder a las preguntas y observaciones que el Comité formule, oralmente y por escrito, acerca de todos los derechos del Pacto.

G.4. Observaciones finales

Poco después del examen del informe, el Comité dará a conocer sus observaciones finales sobre él y el diálogo mantenido con la delegación. Las observaciones finales se publicarán en el informe anual del Comité a la Asamblea General. El Comité espera del Estado Parte que dé a conocer esas conclusiones en todos los idiomas pertinentes con miras a la información y el debate públicos.

G.5. Información adicional

G.5.1. Después de la presentación de un informe, sólo podrán hacerse cambios o actualizaciones: a) diez semanas antes, a más tardar, de la fecha fijada para el examen del informe por el Comité (tiempo mínimo requerido por los servicios de traducción de las Naciones Unidas); o b) después de esa fecha, si el Estado Parte ha traducido el texto a los idiomas de trabajo del Comité (actualmente español, francés e inglés). Si no se sigue uno de esos procedimientos, el Comité no podrá tener en cuenta la adición. Esto, sin embargo, no se aplica a los anexos o estadísticas de actualización.

G.5.2. Durante el examen de un informe, el Comité podrá pedir más información, o la delegación podrá ofrecerla; la secretaría tomará nota de los asuntos que deban tratarse en el siguiente informe.

H. Forma del informe

La distribución del informe y, por consiguiente, su disponibilidad para el examen por el Comité, se facilitará considerablemente si:

a) Los párrafos se numeran sucesivamente;

b) El documento se presenta en papel de tamaño A4;

c) Se ha escrito a un espacio; y

d) Puede reproducirse en offset (está escrito por una sola cara).

Anexo IV

PRESENTACIÓN DE INFORMES E INFORMACIÓN ADICIONAL POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Estado Parte

Tipo de informe

Fecha en que debían presentarse

Fecha en que se presentaron

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 octubre de 1991 a b

Albania

Inicial/especial

3 de enero de 1993

No se ha recibido aún

Alemania

Quinto

3 de agosto de 2000

No debe presentarse aún

Angola

Inicial

31 de enero de 1994

No se ha recibido aún

Argelia

Tercero

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Argentina

Tercero

7 de noviembre de 1997

15 de julio de 1998 b

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No debe presentarse aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Austria

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Azerbaiyán

Segundo

12 de noviembre de 1998

8 de noviembre de 1999 b

Barbados

Tercero

11 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No debe presentarse aún

Bélgica

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Inicial

11 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Inicial

5 de marzo de 1993

No se ha recibido aún

Brasil

Segundo

23 de abril de 1998

No se ha recibido aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No debe presentarse aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Canadá

Quinto

8 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Chile

Quinto

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No debe presentarse aún

Colombia

Quinto

2 de agosto de 2000

No se ha recibido aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003 b

No debe presentarse aún

Costa Rica

Quinto

30 de abril de 2004

No debe presentarse aún

Côte d´Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Inicial

7 de octubre de 1992

19 de noviembre de 1999 b

Dinamarca

Cuarto

31 de diciembre de 1998

30 de diciembre de 1998 b

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

No debe presentarse aún

Egipto

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

El Salvador

Tercero

31 de diciembre de 1995

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Segundo

31 de diciembre de 2001

No debe presentarse aún

Eslovenia

Segundo

24 de junio de 1997

No se ha recibido aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Estados Unidos de América

Segundo

7 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Estonia

Segundo

20 de enero de 1998

No se ha recibido aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Federación de Rusia

Quinto

4 de noviembre de 1998

No se ha recibido aún

Filipinas

Segundo

22 de enero de 1993

No se ha recibido aún

Finlandia

Quinto

1º de junio de 2003

No debe presentarse aún

Francia

Cuarto

31 de diciembre de 2000

No debe presentarse aún

Gabón

Segundo

31 de diciembre de 1998

6 de febrero de 1998 b

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

Georgia

Segundo

2 de agosto de 2000

No debe presentarse aún

Granada

Inicial

5 de diciembre de 1992

No se ha recibido aún

Grecia

Inicial

4 de agosto de 1998

No se ha recibido aún

Guatemala

Segundo

4 de agosto de 1998

6 de octubre de 1999 b

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Inicial

24 de noviembre de 1998

2 de abril de 1998 b

Hong Kong Región AdministrativaEspecial (China) c

Segundo (China)

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Hungría

Cuarto

2 de agosto de 1995

No se ha recibido aún

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No debe presentarse aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Tercero

21 de julio de 2005

No debe presentarse aún

Islandia

Cuarto

30 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Israel

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Italia

Quinto

1º de junio de 2002

No debe presentarse aún

Jamahiriya Árabe Libia

Cuarto

1º de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No debe presentarse aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

No debe presentarse aún

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán d

Kenya

Segundo

11 de abril de 1986

No se ha recibido aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No debe presentarse aún

la ex República Yugoslava de Macedonia

Segundo

1º de junio de 2000

No se ha recibido aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No debe presentarse aún

Letonia

Segundo

14 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Inicial

11 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Lituania

Segundo

7 de noviembre de 2001

No debe presentarse aún

Luxemburgo

Tercero

17 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

MacaoRegión AdministrativaEspecial (China) c

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No debe presentarse aún

Madagascar

Tercero

30 de julio de 1992

No se ha recibido aún

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Malí

Segundo

11 de abril de 1986

No se ha recibido aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Quinto

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

Mauricio

Cuarto

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

México

Quinto

30 de julio de 2002

No debe presentarse aún

Mónaco

Inicial

27 de noviembre de 1998

30 de diciembre de 1999 b

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Inicial

27 de febrero de 1996

No se ha recibido aún

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

No se ha recibido aún

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Quinto

31 de octubre de 2004

No debe presentarse aún

Nueva Zelandia

Cuarto

27 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Países Bajos

Tercero

31 de octubre de 1991

(Presentado de nuevo)28 de julio de 2000 e

Panamá

Tercero

31 de marzo de 1992

No se ha recibido aún

Paraguay

Segundo

9 de septiembre de 1998

No se ha recibido aún

Perú

Cuarto

9 de abril de 1998

3 de julio de 1998 f

Polonia

Quinto

30 de julio de 2003

No debe presentarse aún

Portugal

Cuarto

1º de agosto de 1996

1º de marzo de 1999 b

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Quinto

18 de agosto de 1999

11 de octubre de 1999 b

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Quinto

18 de agosto de 1999

9 de diciembre de 1999 b

República Árabe Siria

Segundo

18 de agosto de 1984

19 de enero de 2000

República Centroafricana

Segundo

9 de abril de 1989

No se ha recibido aún

República Checa

Inicial

31 de diciembre de 1993

3 de marzo de 2000 b

República de Corea

Tercero

31 de octubre de 2003

No debe presentarse aún

República Democrática del Congo (ex Zaire)

Tercero

31 de julio de 1991

No se ha recibido aún

República de Moldova

Inicial

25 de abril de 1994

No se ha recibido aún

República Dominicana

Cuarto

3 de abril de 1994

29 de septiembre de 1999 b

República Popular Democrática de Corea

Segundo

13 de octubre de 1987

25 de diciembre de 1999

República Unida de Tanzanía

Cuarto

1º de junio de 2002

No debe presentarse aún

Rumania

Quinto

30 de julio de 2003

No debe presentarse aún

Rwanda

TerceroEspecial g

10 de abril de 199231 de enero de 1995

No se ha recibido aúnNo se ha recibido aún

San Marino

Segundo

17 de enero de 1992

No se ha recibido aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Cuarto

10 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Tercero

7 de noviembre de 2001

No debe presentarse aún

Suriname

Segundo

2 de agosto de 1985

No se ha recibido aún

Suecia

Quinto

27 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Suiza

Segundo

17 de septiembre de 1998

29 de septiembre de 1998 b

Tailandia

Inicial

28 de enero de 1998

No se ha recibido aún

Tayikistán

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Togo

Tercero

30 de diciembre de 1995

No se ha recibido aún

Trinidad y Tabago

Tercero y cuarto

20 de marzo de 1990

15 de septiembre de 1999 b

Túnez

Quinto

4 de febrero de 1998

No se ha recibido aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Ucrania

Quinto

18 de agosto de 1999

20 de septiembre de 1999 b

Uganda

Inicial

30 de septiembre de 1996

No se ha recibido aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No debe presentarse aún

Uzbekistán

Inicial

27 de diciembre de 1996

2 de julio de 1999 b

Venezuela

Tercero

31 de diciembre de 1993

8 de julio de 1998 f

Viet Nam

Segundo

30 de julio de 1991

No se ha recibido aún

Yemen

Tercero

8 de mayo de 1998

No se ha recibido aún

Yugoslavia

Cuarto

3 de agosto de 1993

5 de marzo de 1999 b

Zambia

Tercero

30 de junio de 1998

No se ha recibido aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No debe presentarse aún

________________________

a En su 55º período de sesiones, el Comité pidió al Gobierno del Afganistán que presentara información para actualizar el informe antes del 15 de mayo de 1996 a fin de proceder a su examen en el 57º período de sesiones. No se recibió información adicional. En su 67º período de sesiones el Comité invitó al Afganistán a presentar su informe en el 68º período de sesiones. El Estado Parte pidió que se aplazara el examen del informe.

b No se ha examinado aún.

c Si bien China no es por sí misma parte en el Pacto ha asumido la obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 en relación con Hong Kong y Macao, que anteriormente estaban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

d Aunque no se ha recibido declaración de sucesión, al tratarse de un Estado que forma parte de un ex Estado Parte en el Pacto, los pueblos que viven en su territorio siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, en virtud de la jurisprudencia establecida por el Comité (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49.

e Los informes de los Países Bajos y de los Países Bajos (Antillas Neerlandesas) se presentaron en 1995, 1997 y 1998, y se retiraron posteriormente. El 28 de julio de 2000 se volvió a presentar un tercer informe periódico consolidado.

f Está previsto examinarlo en el 68º período de sesiones; el examen se aplazó a petición del Estado Parte.

g Con arreglo a la decisión adoptada por el Comité el 27 de octubre de 1994 (52º período de sesiones), se pidió a Rwanda que presentase, a más tardar el 31 de enero de 1995 un informe relativo a los acontecimientos recientes y actuales pertinentes a la aplicación del Pacto en el país para examinarlo en el 52º período de sesiones. En el 68º período de sesiones dos miembros de la Mesa del Comité se entrevistaron en Nueva York con el Embajador de Rwanda ante las Naciones Unidas, quien se comprometió a presentar los informes atrasados durante el año 2000.

Anexo V

SITUACIÓN DE LOS INFORMES EXAMINADOS DURANTE EL PERÍODO CONSIDERADO Y DE LOS INFORMES CUYO EXAMEN AÚN ESTÁ PENDIENTE

Estado Parte

Fecha en que debían presentarse

Fecha en que se presentaron

Situación

A. Informe inicial

Croacia

7 de octubre de 1992

19 de noviembre de 1999

En preparación

Kirguistán

6 de enero de 1996

21 de agosto de 1998

Examinado los días 11 y 12 de julio de 2000 (69º período de sesiones)

Kuwait

20 de agosto de 1997

15 de mayo de 1998

Examinado los días 18 y 19 de julio de 2000 (69º período de sesiones)

Mónaco

27 de noviembre de 1998

30 de diciembre de 1999

En preparación

República Checa

31 de diciembre de 1993

3 de marzo de 2000

En preparación

Uzbekistán

27 de diciembre de 1996

10 de junio de 1999

Publicado; todavía no examinado

B. Segundo informe periódico

Afganistán

23 de abril de 1989

25 de octubre de 1991

Publicado; todavía no examinado

Azerbaiyán

12 de noviembre de 1998

8 de noviembre de 1999

En preparación

Congo

4 de enero de 1990

9 de julio de 1996

Examinado los días 13 y 14 de marzo de 2000 (69º período de sesiones)

Gabón

31 de diciembre de 1998

6 de febrero de 1998

Publicado; todavía no examinado

Guatemala

4 de agosto de 1998

6 de octubre de 1999

En preparación

Guyana

10 de abril de 1997

1º de febrero de 1999

Examinado los días 24 y 25 de marzo de 2000 (68º período de sesiones)

Irlanda

7 de marzo de 1996

29 de septiembre de 1998

Examinado los días 13 y 14 de julio de 2000 (69º período de sesiones)

República Árabe Siria

18 de agosto de 1984

19 de enero de 2000

En preparación

República de Corea

9 de abril de 1996

2 de octubre de 1997

Examinado el 22 de octubre de 1999 (67º período de sesiones)

República Popular Democrática de Corea

13 de diciembre de 1987

25 de diciembre de 2000

En preparación

Suiza

17 de septiembre de 1998

29 de septiembre de 1998

Publicado; todavía no examinado

C. Tercer informe periódico

Argentina

7 de noviembre de 1997

20 de julio de 1998

Publicado; todavía no examinado

Australia

12 de noviembre de 1991

28 de agosto de 1998

Examinado los días 20 y 21 de julio de 2000 (69º período de sesiones)

Países Bajos

31 de octubre de 1991

28 de julio de 2000

En preparación

Países Bajos (Antillas)

31 de octubre de 1991

10 de febrero de 1999

En preparación

República Dominicana

3 de abril de 1994

6 de octubre de 1999

En preparación

Trinidad y Tabago b

20 de marzo de 1990

15 de septiembre de 1999

Publicado; todavía no examinado

Venezuela

31 de diciembre de 1993

8 de julio de 1998

Publicado; todavía no examinado

D. Cuarto informe periódico

Australia

12 de noviembre de 1996

28 de agosto de 1998

Examinado los días 20 y 21 de julio de 2000 (69º período de sesiones)

Marruecos

31 de octubre de 1996

27 de enero de 1997

Examinado los días 20 y 21 de octubre de 1999 (67º período de sesiones)

Mongolia

4 de abril de 1995

20 marzo de 1998

Examinado los días 22 y 23 de marzo de 2000 (68º período de sesiones)

Noruega

1º de agosto de 1996

4 de febrero de 1997

Examinado el 19 de octubre de 1999 (67º período de sesiones)

Perú

9 de abril de 1998

3 de julio de 1998

Publicado; todavía no examinado a

Portugal (Macao)

30 de junio de 1998

1º de marzo de 1999

Examinado los días 25 y 26 de octubre de 2000 (67º período de sesiones)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Jersey, Guernsey e Isla de Man)

18 de agosto de 1994

12 de febrero de 1997

Examinado el 17 de marzo de 2000 (68º período de sesiones)

República Dominicana

3 de abril de 1994

6 de octubre de 1999

En preparación

República Federativa de Yugoslavia

3 de agosto de 1993

5 de marzo de 1999

Publicado; todavía no terminado

E. Quinto informe periódico

Hong Kong Región Administrativa Especial (China)

18 de agosto de 1999

11 de enero de 1999

Examinado los días 1º y 2 de noviembre de 1999 (67º período de sesiones)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

18 de agosto de 1999

11 de octubre de 1999

En preparación

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

18 de agosto de 1999

9 de diciembre de 1999

En preparación

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Jersey, Guernsey e Isla de Man)

18 de agosto de 1999

11 de octubre de 1999

Examinado el 17 de marzo de 2000 (68º período de sesiones)

Ucrania

18 de agosto de 1999

20 de septiembre de 1999

En preparación

_________________________

a Estaba previsto examinarlo en el 68º período de sesiones del Comité, pero se aplazó el examen a petición del Estado Parte (véase el capítulo III, párrafo 61).

b Informes periódicos tercero y cuarto presentados en un solo documento (véase el capítulo III, párrafo 58).

Anexo VI

COMENTARIOS GENERALES APROBADOS POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

A. Observación general Nº 27 (67) sobre el artículo 12 (Libertad de circulación )

1. La libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. También está relacionada con otros derechos diversos consagrados en el Pacto, como se observa a menudo en la práctica del Comité al examinar los informes de los Estados Partes y las comunicaciones de los particulares. Además el Comité, en su Observación general Nº 15 ("La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto", de 1986) hizo referencia al vínculo especial entre los artículos 12 y 13 .

2. Las limitaciones permisibles que pueden imponerse a los derechos protegidos en virtud del artículo 12 no deben anular el principio de la libertad de circulación, y se rigen por las exigencias establecidas en el artículo 12, párrafo 3, de que sean necesarias y además compatibles con los otros derechos reconocidos en el Pacto.

3. Los Estados Partes deben incluir en sus informes al Comité las normas legales y las prácticas judiciales y administrativas internas relacionadas con los derechos protegidos por este artículo, teniendo en cuenta las cuestiones examinadas en las presentes observaciones generales. Deben incluir también información sobre los recursos disponibles cuando se limitan esos derechos.

Libertad de circulación y de escoger residencia (párrafo 1)

4. Toda persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado disfruta, dentro de ese territorio, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de residencia. En principio, los nacionales de un Estado siempre se encuentran legalmente dentro del territorio de ese Estado. La cuestión de si un extranjero se encuentra "legalmente" dentro del territorio de un Estado es una cuestión regida por el derecho interno, que puede someter a restricciones la entrada de un extranjero al territorio de un Estado, siempre que se adecuen a las obligaciones internacionales de ese Estado. Al respecto, el Comité ha sostenido que se debe considerar que un extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del artículo 12 . Una vez que una persona se encuentra legalmente dentro de un Estado, todas las restricciones a sus derechos garantizados por los párrafos 1 y 2 del artículo 12, así como todo trato diferente del dado a los nacionales, deberán justificarse en virtud de las normas establecidas en el párrafo 3 del artículo 12 . En consecuencia, es importante que los Estados Partes indiquen en sus informes las circunstancias en que tratan a los extranjeros de manera diferente a sus propios nacionales y cómo justifican la diferencia de trato.

5. El derecho de circular libremente se relaciona con todo el territorio de un Estado, incluidas todas las partes de los Estados federales. Según el párrafo 1 del artículo 12, las personas tienen derecho a circular de una parte a otra y a establecerse en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Todas las restricciones se deben adecuar al párrafo 3.

6. El Estado Parte debe velar porque se protejan los derechos garantizados por el artículo 12, no sólo de la injerencia pública, sino también de la privada. En el caso de la mujer, esta obligación de proteger es particularmente importante. Por ejemplo, es incompatible con el párrafo 1 del artículo 12 que el derecho de la mujer a circular libremente y elegir su residencia esté sujeto, por la ley o por la práctica, a la decisión de otra persona, incluido un familiar.

7. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, el derecho de residir en el lugar escogido dentro del territorio incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado. Este párrafo tampoco permite impedir la entrada y permanencia de una persona en una parte específica del territorio. No obstante, la detención legal afecta más específicamente el derecho a la libertad personal y está cubierta por el artículo 9 del Pacto. En algunas circunstancias, los artículos 12 y 9 pueden entrar en juego conjuntamente .

Libertad de salir de cualquier país, incluso del propio (párrafo 2)

8. La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garantía jurídica. Como el alcance del párrafo 2 del artículo 12 no está restringido a las personas que se encuentren legalmente dentro del territorio de un Estado, un extranjero que sea expulsado legalmente del país tiene derecho igualmente a elegir el Estado de destino, con sujeción al acuerdo de ese Estado .

9. A fin de que la persona pueda disfrutar de los derechos garantizados en el párrafo 2 del artículo 12, se imponen obligaciones tanto al Estado de residencia como al Estado de la nacionalidad . Como para los viajes internacionales normalmente es necesario contar con documentos adecuados, en particular un pasaporte, el derecho a salir del Estado debe incluir el de obtener los documentos de viaje necesarios. La emisión del pasaporte corresponde normalmente al Estado de la nacionalidad de la persona. La negativa de un Estado a emitir un pasaporte o prorrogar su validez a un nacional que reside en el extranjero puede privar a esa persona del derecho de salir del país de residencia y de viajar a otra parte . No constituye justificación el que un Estado alegue que ese nacional tendría derecho a volver a su territorio sin pasaporte.

10. A menudo la práctica de los Estados demuestra que las normas jurídicas y las medidas administrativas afectan negativamente el derecho de salida, en particular del propio país de la persona. En consecuencia, es sumamente importante que los Estados Partes informen de todas las restricciones jurídicas y prácticas que aplican al derecho de salida, tanto a nacionales como extranjeros, a fin de que el Comité pueda evaluar la adecuación de esas normas y prácticas al párrafo 3 del artículo 12. Los Estados Partes deberían también incluir en sus informes información sobre las medidas que impongan sanciones a los transportistas internacionales que lleven a dichos Estados personas sin los documentos exigidos, en caso de que esas medidas afecten el derecho de salir de otro país.

Restricciones (párrafo 3)

11. El párrafo 3 del artículo 12 prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto (véase el párrafo 18, infra ).

12. La propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos. Los informes de los Estados, por lo tanto, deben señalar específicamente las normas legales sobre las cuales se fundan las restricciones. Las restricciones no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos del párrafo 3 del artículo 12 violarían los derechos garantizados en los párrafos 1 y 2.

13. Al aprobar leyes que prevean restricciones permitidas en virtud del párrafo 3 del artículo 12, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho (véase el párrafo 1 del artículo 5); no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. Las leyes que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.

14. El párrafo 3 del artículo 12 indica claramente que no basta con que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.

15. El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas.

16. A menudo, los Estados no han conseguido demostrar que la aplicación de las disposiciones legales por las que restringen los derechos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 12 cumple con todos los requisitos mencionados en el párrafo 3 de dicho artículo. La aplicación de restricciones en cualquier caso particular debe tener un fundamento jurídico claro y cumplir con el criterio de ser necesarias y con el requisito de proporcionalidad. No se cumplirían esas condiciones, por ejemplo, si se impidiera a una persona salir del país por el simple motivo de ser depositaria de "secretos de Estado", o si se impidiera a una persona desplazarse por el interior sin un permiso especial. En cambio, cabe que se cumplan las condiciones en caso de restricciones de acceso a zonas militares por motivos de seguridad nacional o de limitaciones para establecerse libremente en regiones habitadas por comunidades indígenas o minoritarias .

17. Son causa de especial preocupación las múltiples trabas jurídicas y burocráticas que afectan innecesariamente el pleno ejercicio de los derechos de las personas a la libre circulación, a salir de un país, incluso del propio, y a adoptar una residencia. Respecto del derecho a la circulación dentro de un país, el Comité ha criticado las disposiciones que exigen que las personas soliciten permiso para cambiar de residencia o la aprobación por las autoridades locales del lugar de destino, así como las demoras en la tramitación de dichas solicitudes por escrito. En la práctica de los Estados se encuentra una gama todavía más variada de obstáculos que hacen más difícil la salida del país, sobre todo la de sus propios nacionales. Entre esas normas y prácticas figuran la falta de acceso de los solicitantes a las autoridades competentes y la falta de información sobre los requisitos; la obligación de solicitar formularios especiales para conseguir los documentos oficiales de solicitud de pasaporte; la necesidad de certificados o declaraciones de empleadores o de familiares en apoyo de la solicitud; la descripción exacta del itinerario; la expedición de pasaportes sólo previo pago de tasas elevadas que exceden considerablemente el costo de los servicios prestados por la administración; las demoras injustificadas en la expedición de documentos de viaje; las restricciones a que viajen juntos miembros de la familia; el requisito de depositar una fianza de repatriación o estar en posesión de un billete de vuelta; el requisito de haber recibido una invitación del Estado de destino o de personas que vivan en él; el hostigamiento de los solicitantes, por ejemplo, mediante intimidación física, detención, pérdida del empleo o expulsión de sus hijos de la escuela o la universidad; la negativa a expedir un pasaporte so pretexto de que el solicitante perjudica el buen nombre del país. A la luz de esas prácticas, los Estados Partes deben asegurarse de que todas las restricciones que impongan cumplan plenamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.

18. La aplicación de las restricciones permisibles en virtud del párrafo 3 del artículo 12 debe ser compatible con otros derechos consagrados en el Pacto y con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación. Por ejemplo, el restringir los derechos consagrados en los párrafos 1 y 2 del artículo 12 haciendo distinciones de cualquier clase, como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social constituiría una clara violación del Pacto. El Comité ha observado en varias ocasiones, al examinar informes de los Estados Partes, que las medidas que impiden a las mujeres su libertad de circulación o salir del país sin contar con el consentimiento o la compañía de un varón constituyen una violación del artículo 12.

El derecho a entrar en su propio país (párrafo 4)

19. El derecho de toda persona a entrar en su propio país reconoce los especiales vínculos de una persona con ese país. Este derecho tiene varias facetas. Supone el derecho a permanecer en el propio país. No faculta solamente a regresar después de haber salido del país, sino que también puede permitir a la persona entrar por primera vez en el país si ha nacido fuera de él (por ejemplo si ese país es el Estado de la nacionalidad de la persona). El derecho a volver reviste la máxima importancia en el caso de los refugiados que desean la repatriación voluntaria. Implica también la prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros países.

20. En la redacción del párrafo 4 del artículo 12 no se hace diferencia entre nacionales y extranjeros ("nadie"). Así pues, los titulares de ese derecho sólo pueden determinarse interpretando las palabras "su propio país". El alcance de la expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su nacionalidad" . No se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización; comprende, cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero. Este sería el caso, por ejemplo, de los nacionales de un país que hubieran sido privados en él de su nacionalidad en violación del derecho internacional y de las personas cuyo país se haya incorporado o transferido a otra entidad nacional cuya nacionalidad se les deniega. El texto del párrafo 4 del artículo 12 permite una interpretación más amplia que podría abarcar otras categorías de residentes a largo plazo, en particular, pero no exclusivamente, los apátridas privados arbitrariamente del derecho a adquirir la nacionalidad del país de residencia. Como es posible que otros factores, en ciertas circunstancias, puedan traducirse en el establecimiento de vínculos estrechos y duraderos entre una persona y un país, los Estados Partes deben incluir en sus informes datos sobre el derecho de los residentes permanentes a regresar a su país de residencia.

21. En ningún caso se puede privar arbitrariamente a una persona del derecho a entrar en su propio país. La referencia al concepto de arbitrariedad en este contexto tiene por objeto subrayar que se aplica a toda actuación del Estado, legislativa, administrativa o judicial; garantiza que incluso las injerencias previstas por la ley estén en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto, y sean, en todo caso, razonables en las circunstancias particulares. El Comité considera que hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en su propio país puede ser razonable. Un Estado Parte no debe impedir arbitrariamente a una persona el regreso a su propio país por la vía de despojarla de su nacionalidad o de expulsarla a un tercer país.

B. Observación general Nº 28 sobre el artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres)

1. El Comité ha decidido actualizar su observación general sobre el artículo 3 del Pacto y reemplazar la Observación general Nº 4 (13° período de sesiones, 1981), a la luz de la experiencia que ha adquirido en sus actividades en los veinte últimos años. La presente revisión tiene como objetivo considerar los importantes efectos de este artículo en cuanto al goce por la mujer de los derechos humanos amparados por el Pacto.

2. El artículo 3 explicita que todos los seres humanos deben disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos previstos en el Pacto. Esta disposición no puede surtir plenamente sus efectos cuando se niega a alguien el pleno disfrute de cualquier derecho del Pacto en un pie de igualdad. En consecuencia, los Estados deben garantizar a hombres y mujeres por igual el disfrute de todos los derechos previstos en el Pacto.

3. En virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos. Esas medidas comprenden las de eliminan los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad, dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos y ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto. El Estado Parte no sólo debe adoptar medidas de protección sino también medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria. Los Estados Partes deben presentar información en cuanto al papel que efectivamente tiene la mujer en la sociedad a fin de que el Comité pueda evaluar qué medidas, además de las disposiciones puramente legislativas, se han tomado o deberán adoptarse para cumplir con esas obligaciones, hasta qué punto se ha avanzado, con qué dificultades se ha tropezado y qué se está haciendo para superarlas.

4. Los Estados Partes son responsables de asegurar el disfrute de los derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Según los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de la discriminación por razones de sexo, para poner término a los actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en el sector público como en el privado.

5. La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. El papel subordinado que tiene la mujer en algunos países queda de manifiesto por la elevada incidencia de selección prenatal por el sexo del feto y el aborto de fetos de sexo femenino. Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto. Los Estados Partes deberán presentar información adecuada acerca de aquellos aspectos de la tradición, la historia, las prácticas culturales y las actitudes religiosas que comprometan o puedan comprometer el cumplimiento del artículo 3 e indicar qué medidas han adoptado o se proponen adoptar para rectificar la situación.

6. Los Estados Partes, para cumplir la obligación enunciada en el artículo 3, deben tener en cuenta los factores que obstan al igual disfrute por hombres y mujeres de cada uno de los derechos estipulados en el Pacto. Con el fin de que el Comité pueda tener una imagen cabal de la situación de la mujer en cada Estado Parte en lo que respecta al ejercicio de los derechos previstos en el Pacto, en la presente observación general se indican algunos de los factores que afectan al disfrute en pie de igualdad por la mujer de los derechos que prevé el Pacto y se indica el tipo de información que debe presentarse con respecto a esos derechos.

7. Es preciso proteger el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos humanos por la mujer durante los estados de excepción (art. 4). Los Estados Partes que en tiempos de emergencia pública adopten medidas que suspendan las obligaciones que les incumben en virtud del Pacto, según se prevé en el artículo 4, deberán proporcionar información al Comité en cuanto a los efectos de esas medidas sobre la situación de la mujer y demostrar que no son discriminatorias.

8. La mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o internacional. Los Estados Partes deberán informar al Comité de todas las medidas adoptadas en situaciones de esa índole para proteger a la mujer de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en el género.

9. Los Estados, al hacerse partes en el Pacto, contraen de conformidad con el artículo 3 el compromiso de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en él; de conformidad con el artículo 5, nada de lo dispuesto en el Pacto puede ser interpretado en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos reconocidos en el artículo 3 o a limitarlos en formas no previstas por él. Tampoco podrá admitirse restricción o menoscabo del goce por la mujer en pie de igualdad de todos los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

10. Los Estados Partes, al presentar informes sobre el derecho a la vida, amparado en el artículo 6, deberán aportar datos respecto de las tasas de natalidad y el número de casos de muertes de mujeres en relación con el embarazo o el parto. Deberán también presentar datos desglosados por sexo acerca de las tasas de mortalidad infantil. Igualmente, deberán proporcionar información sobre las medidas que hubiesen adoptado para ayudar a la mujer a prevenir embarazos no deseados y para que no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida. Los Estados Partes deberán informar asimismo acerca de las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas que vulneran su derecho a la vida, como el infanticidio de niñas, la quema de viudas o los asesinatos por causa de dote. El Comité desea también información acerca de los efectos especiales que la pobreza y la privación tienen sobre la mujer y que pueden poner en peligro su vida.

11. El Comité, a fin de evaluar el cumplimiento del artículo 7 del Pacto, así como del artículo 24, en que se prevé la protección especial del niño, necesita información sobre las leyes y prácticas nacionales relativas a la violencia en el hogar y otros tipos de violencia contra la mujer, con inclusión de la violación. También necesita saber si el Estado Parte da a la mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación acceso al aborto en condiciones de seguridad. Los Estados Partes deberán asimismo presentar al Comité información acerca de las medidas para impedir el aborto o la esterilización forzados. Los Estados Partes en que exista la práctica de la mutilación genital, deberán presentar información acerca de su alcance y de las medidas adoptadas para erradicarla. La información proporcionada por los Estados Partes acerca de todas estas cuestiones deberá referirse también a las medidas de protección que existan, incluyendo los recursos judiciales para proteger a la mujer cuyos derechos en virtud del artículo 7 hayan sido vulnerados.

12. Los Estados Partes, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del artículo 8, deberán informar al Comité acerca de las medidas adoptadas para erradicar la trata de mujeres y niños dentro del país o fuera de sus fronteras, así como la prostitución forzada. Deberán también proporcionar información acerca de las medidas adoptadas para proteger a mujeres y niños, incluidos los extranjeros, de la esclavitud, encubierta entre otras cosas en la forma de servicios domésticos o servicios personales de otra índole. Los Estados Partes en que se recluta a las mujeres y a los niños y los Estados Partes que los reciben deberán proporcionar información acerca de las medidas adoptadas en los planos nacional o internacional para impedir que se vulneren los derechos de unas y otros.

13. Los Estados Partes deberán proporcionar información sobre las normas especificas que impongan a la mujer una forma de vestir en público. El Comité destaca que esas normas pueden entrañar una infracción de diversas disposiciones del Pacto, como el artículo 26, relativo a la no discriminación; el artículo 7 si se imponen castigos corporales por el incumplimiento de esa norma; el artículo 9 si el incumplimiento está sancionado con la privación de la libertad; el artículo 12 si la libertad de desplazamiento es objeto de una restricción de esa índole; el artículo 17, que garantiza a todos el derecho a una vida privada sin injerencias arbitrarias o ilegales; los artículos 18 y 19 si se obliga a la mujer a vestir en forma que no corresponda a su religión o a su libertad de expresión y, por último, el artículo 27 si la vestimenta exigida está en contradicción con la cultura a la que la mujer diga pertenecer.

14. En cuanto al artículo 9, los Estados Partes deberán presentar información acerca de las normas legales o las prácticas que priven a la mujer de su libertad en forma arbitraria o desigual, como por ejemplo el confinamiento dentro de un lugar determinado (véase la Observación general Nº 8, párr. 1).

15. Con respecto a los artículos 7 y 10, los Estados Partes deberían presentar toda la información que sea pertinente para asegurarse de que los derechos de las personas privadas de la libertad estén amparados en igualdad de condiciones para la mujer y para el hombre. En particular, los Estados Partes deberán indicar si mujeres y hombres están separados en las cárceles y si las mujeres son vigiladas únicamente por guardias de sexo femenino. Deberán informar también acerca del cumplimiento de la norma que obliga a separar a las acusadas jóvenes de las adultas y sobre cualquier diferencia de trato entre hombres y mujeres privados de su libertad como el acceso a programas de rehabilitación y educación y a visitas conyugales y familiares. Las mujeres embarazadas que estén privadas de libertad deben ser objeto de un trato humano y debe respetarse su dignidad inherente en todo momento y en particular durante el alumbramiento y el cuidado de sus hijos recién nacidos. Los Estados Partes deben indicar qué servicios tienen para garantizar lo que antecede y qué formas de atención médica y de salud ofrecen a esas madres y a sus hijos.

16. En cuanto al artículo 12, los Estados Partes deberán proporcionar información acerca de las disposiciones legislativas o las prácticas que restrinjan el derecho de la mujer a la libertad de circulación; por ejemplo, el ejercicio de atribuciones del marido sobre la esposa o atribuciones del padre sobre las hijas adultas y las exigencias de hecho o de derecho que impidan a la mujer viajar, como el consentimiento de un tercero para que se expida un pasaporte u otro tipo de documento de viaje a una mujer adulta. Los Estados Partes deben también informar acerca de las medidas adoptadas para eliminar tales leyes y prácticas y proteger a la mujer contra ellas e indicar, entre otras cosas, los recursos internos de que disponga (véase la Observación general Nº 27, párrs. 6 y 18).

17. Los Estados Partes deben velar porque se reconozca a las mujeres extranjeras en condiciones de igualdad, el derecho a presentar argumentos contra su expulsión y a lograr que su situación sea revisada en la forma prevista en el artículo 13. En este contexto, las mujeres extranjeras deberán tener derecho a aducir argumentos basados en infracciones del Pacto que afecten concretamente a la mujer, como las mencionadas en los párrafos 10 y 11 supra .

18. Los Estados Partes deben presentar información que permitiera al Comité determinar si la mujer disfruta en condiciones de igualdad con el hombre del derecho a recurrir a los tribunales y a un proceso justo, previstos en el artículo 14. En particular, los Estados Partes deberán comunicar al Comité si existen disposiciones legislativas que impidan a la mujer el acceso directo y autónomo a los tribunales (véase la comunicación Nº 202/1986, Ato del Avellanal c. el Perú , dictamen de 28 de octubre de 1988), si la mujer puede rendir prueba testimonial en las mismas condiciones que el hombre y si se han adoptado medidas para que la mujer tenga igual acceso a la asistencia letrada, particularmente en cuestiones de familia. Los Estados Partes deberán indicar en sus informes si hay ciertas categorías de mujeres a las que se niegue la presunción de inocencia a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 14 y las medidas que se hayan adoptado para poner término a esa situación.

19. El derecho que enuncia el artículo 16 en el sentido de que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica es particularmente pertinente en el caso de la mujer, que suele verlo vulnerado en razón de su sexo o su estado civil. Este derecho supone que no se puede restringir en razón del estado civil o por otra causa discriminatoria la capacidad de la mujer para ejercer el derecho de propiedad, concertar un contrato o ejercer otros derechos civiles. Supone también que la mujer no puede ser tratada como un objeto que se entrega a su familia junto con la propiedad del marido difunto. Los Estados deben proporcionar información acerca de las leyes o prácticas que impidan que la mujer sea tratada como persona jurídica de pleno derecho o actúe como tal, así como de las medidas adoptadas para erradicar las leyes o prácticas que permitan esa situación.

20. Los Estados Partes deben presentar información que permita al Comité evaluar los efectos de las leyes y prácticas que entraben el ejercicio por la mujer, en pie de igualdad con el hombre, del derecho a la vida privada y otros derechos amparados por el artículo 17. Constituye un ejemplo de esa situación el caso en que se tiene en cuenta la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protección contra la violación. Otro ámbito en que puede ocurrir que los Estados no respeten la vida privada de la mujer guarda relación con sus funciones reproductivas, como ocurre, por ejemplo, cuando se exige que el marido dé su autorización para tomar una decisión respecto de la esterilización, cuando se imponen requisitos generales para la esterilización de la mujer, como tener cierto número de hijos o cierta edad, o cuando los Estados imponen a los médicos y a otros funcionarios de salud la obligación de notificar los casos de mujeres que se someten a abortos. En esos casos, pueden estar en juego también otros derechos amparados en el Pacto, como los previstos en los artículos 6 y 7. También puede ocurrir que los particulares interfieran en la vida íntima de la mujer, como el caso de los empleadores que piden una prueba de embarazo antes de contratar a una mujer. Los Estados Partes deben presentar información acerca de las leyes y las acciones públicas y privadas que obsten al disfrute en pie de igualdad por la mujer de los derechos amparados por el artículo 17 y acerca de las medidas adoptadas para poner término a esas injerencias y ofrecer a la mujer protección al respecto.

21. Los Estados Partes deben adoptar medidas para velar porque la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de adoptar la religión o las creencias que uno elija, así como la libertad de cambiar de religión o creencia y de expresarla, estén garantizadas y amparadas en la ley y en la práctica en las mismas condiciones y sin discriminación para el hombre y la mujer. Estas libertades, amparadas por el artículo 18, no deben ser objeto de más restricciones que las que autorice el Pacto y no deben quedar limitadas en virtud de, entre otras cosas, normas por las cuales haya que recabar la autorización de terceros o de la injerencia de padres, esposos, hermanos u otros para su ejercicio. No se puede invocar el artículo 18 para justificar la discriminación contra la mujer aduciendo la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; por lo tanto, los Estados Partes deberán proporcionar información acerca de la situación de la mujer en lo que toca a su libertad de pensamiento, conciencia y religión, e indicar qué medidas han adoptado o se proponen adoptar para erradicar y prevenir la vulneración de estas libertades respecto de la mujer y proteger sus derechos contra la discriminación.

22. En relación con el artículo 19, los Estados Partes deberán comunicar al Comité las leyes u otros factores que obsten para que la mujer ejerza en pie de igualdad los derechos protegidos en esa disposición. Habida cuenta de que la publicación y difusión de material obsceno y pornográfico que presente a mujeres y niñas como objetos de violencia o de tratos degradantes o inhumanos puede fomentar que las mujeres y niñas sean objeto de tratos de esa índole, los Estados Partes deberán proporcionar información acerca de las medidas legales que existan para restringir esa publicación o difusión.

23. Los Estados están obligados a reconocer el mismo trato al hombre y a la mujer con respecto al matrimonio de conformidad con el artículo 23, cuyo texto ha sido desarrollado en la Observación general Nº 19 (1990). El hombre y la mujer tienen el derecho de contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento y los Estados están obligados a proteger el disfrute de ese derecho en pie de igualdad. Hay muchos factores que pueden obstar para que la mujer pueda tomar libremente la decisión de casarse. Uno de ellos se refiere a la edad mínima para contraer matrimonio, que debería ser fijada por el Estado sobre la base de la igualdad de criterios para el hombre y la mujer. Esos criterios deben garantizar a la mujer la posibilidad de adoptar una decisión informada y exenta de coacción. En algunos Estados, un segundo factor puede consistir en que, según el derecho escrito o consuetudinario, un tutor, generalmente varón, sea quien consienta en el matrimonio en lugar de la propia mujer, con lo cual se impide a ésta la posibilidad de elegir libremente.

24. Otro factor que puede afectar al derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento se refiere a la existencia de actitudes sociales que tienden a marginar a la mujer víctima de una violación y a ejercer presión sobre ella para que acepte casarse. Las leyes que exoneran al violador de responsabilidad penal o la atenúan si se casa con la víctima pueden también redundar en detrimento del derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento. Los Estados Partes deben indicar si la circunstancia de casarse con la víctima constituye una causal de exoneración o atenuación de la responsabilidad penal y, en el caso en que la víctima es menor de edad, si en virtud de la violación se reduce la edad en que la víctima puede contraer matrimonio, especialmente en aquellos países en que la víctima de una violación tiene que soportar la marginación de la sociedad. Cuando los Estados imponen a la mujer restricciones para volver a contraer matrimonio que no se imponen al hombre es posible que se afecte un aspecto distinto del derecho a contraer matrimonio. Asimismo, el derecho a escoger el cónyuge puede estar restringido en virtud de leyes o prácticas que impidan que una mujer de una determinada religión se case con un hombre que profese una religión diferente o ninguna. Los Estados deben proporcionar información acerca de estas leyes y prácticas y de las medidas adoptadas para abolir las leyes y erradicar las prácticas que menoscaben el derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento. Cabe observar también que la igualdad de trato con respecto al derecho a contraer matrimonio significa que la poligamia es incompatible con ese principio. La poligamia atenta contra la dignidad de la mujer. Constituye, además, una discriminación inadmisible a su respecto y debe en consecuencia, ser definitivamente abolida allí donde exista.

25. Los Estados Partes, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 4 del artículo 23, deben cerciorarse de que el régimen matrimonial estipule la igualdad de derechos y obligaciones de los dos cónyuges con respecto a la custodia y el cuidado de los hijos, su educación religiosa y moral, la posibilidad de transmitirles la nacionalidad de los padres y la propiedad o administración de los bienes, sean estos comunes o de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. Los Estados Partes, donde ello sea necesario, deberán revisar su legislación a fin de que la mujer casada tenga los mismos derechos que el hombre con respecto a la propiedad y administración de esos bienes. Deberán cerciorarse asimismo de que no haya discriminación por razones de sexo en relación con la adquisición o la pérdida de la nacionalidad en razón del matrimonio, los derechos de residencia y el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar en pie de igualdad en la elección de un nuevo apellido. La igualdad en el matrimonio significa que marido y mujer deben participar en un pie de igualdad en las responsabilidades y en la autoridad que se ejerza dentro de la familia.

26. Los Estados Partes deben velar asimismo por que se respete la igualdad con respecto a la disolución del matrimonio, lo cual excluye la posibilidad del repudio. Las causales de divorcio y anulación deben ser iguales para hombres y mujeres, al igual que las decisiones respecto de la división de los bienes, la pensión alimenticia y la custodia de los hijos. La determinación de la necesidad de mantener contacto entre los hijos y el progenitor al que no se haya confiado su custodia debe obedecer a consideraciones de igualdad. La mujer debe asimismo tener los mismos derechos que el hombre respecto de la herencia cuando la disolución del matrimonio obedece al fallecimiento de uno de los cónyuges.

27. Al dar efecto al reconocimiento de la familia en el contexto del artículo 23, es importante aceptar el concepto de las diversas formas de familia, con inclusión de las parejas no casadas y sus hijos y de las familias monoparentales y sus hijos, así como de velar por la igualdad de trato de la mujer en esos contextos (véase la Observación general Nº 19, párr. 2). La familia monoparental suele consistir en una mujer soltera que tiene a su cargo uno o más hijos, y los Estados Partes deberán describir las medidas de apoyo que existan para que pueda cumplir sus funciones de progenitora en condiciones de igualdad con el hombre que se encuentre en situación similar.

28. La obligación de los Estados Partes de proteger a los niños (art. 24) debe cumplirse en condiciones de igualdad respecto de los varones y las mujeres. Los Estados Partes deben indicar qué medidas han adoptado para velar por que las niñas sean objeto del mismo trato que los niños en cuanto a la educación, la alimentación y la atención de salud y presentar al Comité datos desglosados por sexo a este respecto. Los Estados Partes deben erradicar, por conducto de la legislación y de cualesquiera otras medidas adecuadas, todas las prácticas culturales o religiosas que comprometan la libertad y el bienestar de las niñas.

29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados Partes deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluida las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos. Las medidas efectivas que adopten los Estados Partes para velar por que todas las personas con derecho a voto puedan ejercerlo no deben discriminar por razones de sexo. El Comité pide a los Estados Partes que presenten información estadística acerca del porcentaje de mujeres que desempeñan cargos de elección pública, con inclusión del poder legislativo y de altos cargos en la administración pública y el poder judicial.

30. La discriminación contra la mujer suele estar íntimamente vinculada con la discriminación por otros motivos como la raza, el color, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Los Estados Partes deberán tener en cuenta la forma concreta en que algunos casos de discriminación por otros motivos afectan en particular a la mujer e incluir información acerca de las medidas adoptadas para contrarrestar esos efectos.

31. En virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, amparado por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por agentes públicos y privados en todos los ámbitos. La discriminación contra la mujer en las leyes de seguridad social (comunicaciones Nos. 172/84, Broeks c. los Países Bajos , dictamen de 9 de abril de 1987, 182/84; Zwaan de Vries c. los Países Bajos , dictamen de 9 de abril de 1987; 218/1986, Vos c. Países Bajos , dictamen de 29 de marzo de 1989), así como en el ámbito de la ciudadanía o en el de los derechos de los extranjeros en un país (comunicación Nº 035/1978, Aumeeruddy ‑Cziffra y otros c. Mauricio , dictamen de 9 de abril de 1981), constituye una infracción del artículo 26. La comisión de los llamados "crímenes de honor" que permanecen impunes constituye una violación grave del Pacto y, en particular, de los artículos 6, 14 y 26. Las leyes que imponen penas más severas a la mujer que al hombre en caso de adulterio u otros delitos infringen también el requisito de la igualdad de trato. Al examinar informes de Estados Partes, el Comité ha observado también en muchos casos que hay una gran proporción de mujeres que trabajan en ámbitos no amparados por la legislación laboral y que las costumbres y tradiciones imperantes discriminan contra la mujer, especialmente en cuanto a las posibilidades de un empleo mejor remunerado y al derecho a igual remuneración por un trabajo de igual valor. Los Estados Partes deberán revisar su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en todas las materias prohibiendo, por ejemplo, la discriminación por particulares en ámbitos tales como el empleo, la educación, la actividad política y el suministro de alojamiento, bienes o servicios. Los Estados Partes deberán informar acerca de estas medidas, así como de los recursos que pueden utilizar las víctimas de discriminación de esa índole.

32. Los derechos de que disfrutan los miembros de las minorías con arreglo al artículo 27 del Pacto respecto de su idioma, cultura y religión no autorizan a un Estado, a un grupo o una persona a vulnerar el derecho de la mujer al disfrute en igualdad de condiciones de todos los derechos amparados por el Pacto, incluido el que se refiere a la igual protección de la ley. Los Estados deberán informar acerca de la legislación o las prácticas administrativas relativas a la pertenencia a una comunidad minoritaria que pudieran constituir una infracción contra la igualdad de los derechos de la mujer con arreglo al Pacto (comunicación Nº 24/1977, Lovelace c. el Canadá , dictamen de julio de 1981) y acerca de las medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar para garantizar a hombres y mujeres el disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos civiles y políticos consagrados en el Pacto. De la misma manera, los Estados Partes deberán informar acerca de las medidas adoptadas para cumplir con estas obligaciones en relación con las prácticas religiosas o culturales de comunidades minoritarias que afecten a los derechos de la mujer. Los Estados Partes deben prestar atención en sus informes a la contribución que aporte la mujer a la vida cultural de su comunidad.

Anexo VII

LISTA DE LAS DELEGACIONES DE ESTADOS PARTES QUE PARTICIPARON EN EL ESTUDIO DE SUS RESPECTIVOS INFORMES POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 67º, 68º Y 69º

(En el orden en que se examinaron los informes)

NORUEGA

Representante

Sr. Petter Wille, Director General Adjunto, Ministerio de Relaciones Exteriores

Asesores

Sra. Hilde Indreberg, Ministerio de Justicia

Sra. Birgit Vinnes, Ministerio de Relaciones Exteriores

MARRUECOS

Representante

Sr. Nacer Benjelloun ‑Touimi, Embajador, Representante Permanente ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Asesores

Sr. Mohamed Lididi, Director de Administración Penitenciaria y Reinserción

Sr. Driss Belmahi, Director Interino encargado de la concertación y la defensa de los derechos humanos, Ministerio encargado de los derechos humanos

Sr. Habib Belkouch, Experto Consultor del Ministerio encargado de los derechos humanos

Sr. Mohamed Majdi, Consejero de la Misión Permanente

REPÚBLICA DE COREA

Representante

Sr. Man ‑Soon Chang, Embajador, Representante Permanente de la República de Corea ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Representante suplente

Sr. Jong Hoon Kim, Ministro

Asesores

Sr. Ho ‑Young Ahn, Consejero

Sr. Yun ‑Sung Hwang, Consejero

Sr. Kang ‑Il Hug, Director Adjunto, División de Derechos Humanos y Asuntos Sociales, Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio

Sr. Sung ‑Wook Lee, Director Adjunto, División de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia

Sr. Jae ‑Hoon Lim, Segundo Secretario

PORTUGAL

Representante

Sr. Jorge Costa Oliveira, Coordinador de Asuntos Legislativos de Macao

Asesores

Sr. Teodódio Jacinto, Procurador General Adjunto

Sr. Luis Filipe Faro Ramos, Jefe Adjunto de la Representación Permanente del Grupo de Enlace con China en Macao

Sr. Cheong Weng Chon, Director de Servicios de Justicia de Macao

Sra. Patricia Albuquerque Ferreira, Coordinadora Adjunta de la Oficina de Asuntos Legislativos de Macao

Sr. Tou Wai Fong, Subdirector de la Oficina de Traducción Jurídica

Sr. Paulo Marrecas Ferreira, Oficina de Documentación y Derecho Comparado, Oficina del Procurador General de la República

CAMERÚN

Representante

Sr. François ‑Xavier Ngoubejou, Embajador, Representante Permanente del Camerún ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Asesores

Sr. André Magnus Ekoumou, Agregado a la Presidencia de la República, Jefe Adjunto de la delegación

Sr. Emmanuel Ebang Otong, Gobernador de la Provincia del Litoral, Ministro de Administración Territorial

Sr. Toussaint Zibi Nsoe, Secretario General del Ministerio de Asuntos Sociales

Sra. Jennet E. Kem, Directora de Promoción de los Derechos de la Mujer, Ministra encargada de la condición de la mujer

Sra. Agathe Florence Mbassi, Directora Adjunta de Información General, Delegación General de Seguridad Nacional

Sr. Jacques ‑Alfred Ndoumbe Eboule, Subdirector encargado de los órganos de las Naciones Unidas y el Movimiento de Países no Alineados, Ministerio de Relaciones Exteriores

Sr. Michel Mahouve, Subdirector de Legislación Penal, Ministerio de Justicia

Sr. Godwe Mandani, Encargado de estudios de la Secretaría de Estado de Defensa, oficial encargado de la Gendarmería Nacional

Sr. Félix Zogo, Jefe de la Dependencia Jurídica del Ministerio de Comunicación

REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG (China)

Representante

Sr. David Lan, Secretario de Asuntos del Interior

Representante Adjunto

Sr. R. C. Allcock, Procurador General

Asesores

Sr. Stephen Wong, Procurador General Adjunto

Srta. Diana Lam, Abogada Fiscal Superior

Sr. John Dean, Subsecretario Principal (Asuntos internos)

Sr. Bassanio So, Subsecretario Principal (Asuntos constitucionales)

Srta. Cathy Chu, Subsecretaria Principal (Seguridad)

Srta. Eliza Yau, Subsecretaria Principal (Seguridad)

Sra. Jenny Chan, Oficial Jefe de Trabajo

Sr. Patrick Wong, Oficial Jefe de Información

CONGO

Representante

Sr. Basile Ikouebe, Embajador, Representante Permanente de la República del Congo ante las Naciones Unidas

Asesores

Sr. Sylvian Bayalama, Asesor Administrativo y Jurídico del Ministro de Relaciones Exteriores, Cooperación y Enlace con los Países de Habla Francesa

Sra. Rébecca Oba-Omoali, Directora de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia

Sr. Henri Baise Gotienne, Ministro Consejero

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (ISLAS ANGLONORMANDAS)

Representante

Sr. Mark de Pulford, Jefe de la Dependencia de Derechos Humanos, Ministerio del Interior

Asesores

Sra. Sally Evans, Asesora Jurídica Adjunta, Ministerio del Interior

Sr. Philip Stevens, Jefe de la Sección de Asuntos Internacionales de Derechos Humanos, Dependencia de Derechos Humanos, Ministerio del Interior

Sr. William Bailhache, Procurador General de Su Majestad Británica, Jersey

Sr. John Mills, Jefe Ejecutivo, Departamento de Políticas y Recursos, Jersey (Jefe de la administración pública de Jersey)

Sra. Nisha Bismillah, Departamento de Políticas y Recursos, Jersey

Sr. Geoff Rowland, Consejero de la Reina, Procurador General de Su Majestad Británica, Estados de Guernsey (Jefe de la administración pública de Guernsey)

Sr. Mike Brown, Supervisor, Estado de Guernsey (Jefe de la administración pública de Guernsey)

Sr. Chris Hookway, Fiscal de la Corona, Cámara de Magistrados, Guernsey

Sr. John Corlett, Consejero de la Reina, Procurador General de Su Majestad Británica, Isla de Man

Sr. Fred Kissack, Primer Secretario, Isla de Man (Jefe de la administración pública de la Isla de Man)

MONGOLIA

Representante

Sr. Dash Ganbold, Ministro de Justicia

Asesores

Sr. Jargalsaikhan Enkhsaikhan, Embajador, Representante Permanente de Mongolia ante las Naciones Unidas

Sr. Bazar Erdenebayar, Experto Superior, División de Relaciones Exteriores y Cooperación, Ministerio de Justicia

Sra. Tsogt Nyamsuren, Primera Secretaria de la Misión Permanente de Mongolia ante las Naciones Unidas

GUYANA

Representante

Sr. Roger Luncheon

Asesores

Sr. Samuel R. Isanally, Embajador, Representante Permanente de Guyana ante las Naciones Unidas

Sra. S. Elliot, delegada

KIRGUISTÁN

Representante

Sra. C. Baekiva, Presidenta del Tribunal Constitucional de la República Kirguisa

Asesores

Sr. C. Abyshkaev, Fiscal General de la República Kirguisa

Sr. Tursunbai, miembro del Parlamento, Presidente del Comité de Derechos Humanos dependiente del Presidente de la República Kirguisa

Sr. O. Sultanov, Embajador, Representante Permanente de la República Kirguisa ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Sr. M. Jurnaliev, Primer Secretario de la Misión Permanente de la República Kirguisa ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

IRLANDA

Representante

Sr. Michael McDowell, Fiscal General de Irlanda

Asesores

Sra. Anne Anderson, Representante Permanente de Irlanda ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Sr. Richard Barret, Segundo Auxiliar Jurídico, Oficina del Fiscal General

Sr. Micheal Flahive, Oficial Mayor, Departamento de Justicia, Igualdad y Reforma de la Ley

Sr. Brian Ingoldsby, Oficial Mayor, Departamento de Justicia, Igualdad y Reforma de la Ley

Sr. John Rowan, Director, Dependencia de Derechos Humanos, Departamento de Relaciones Exteriores

Sra. Sinead McSweeney, Ayudante Especial del Fiscal General

Sr. Seamus Hanrahan, Oficial Mayor Auxiliar, Departamento de Justicia, Igualdad y Reforma de la Ley

Sr. Eamonn MacAodha, Primer Secretario, Misión Permanente de Irlanda ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

KUWAIT

Representante

Sr. Dharar A. R. Razzooqi, Embajador, Misión Permanente de Kuwait ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Asesores

Sr. Adnan A. Al-Omar, Director, Departamento de Relaciones Exteriores, Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo

Sr. Khalid A. Al-Osaimi, Director, Departamento Público de Asuntos Jurídicos, Ministerio del Interior

Sr. Mohamed A. Al-Babtain, Subdirector, Departamento de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior

Sr. Waal S. Al-Saleh, Juez, Ministerio de Justicia

Sr. Jamal Kh. Al-Reesh, Comité Ejecutivo sobre Residentes Ilegales en el País, Ministerio del Interior

Sr. Abdullah Al-Askar, Primer Secretario, Misión Permanente de Kuwait ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Sr. Najeeb Al-Bader, Segundo Secretario, Misión Permanente de Kuwait ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Sr. Sadiq Marafi, Tercer Secretario, Misión Permanente de Kuwait ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Sra. Aisha Al-Adsani, Agregada, Misión Permanente de Kuwait ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

AUSTRALIA

Representante

Sr. Leslie Duck, Representante Permanente de Australia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Asesores

Sr. Bill Campbell, Primer Subsecretario, Oficina de Derecho Internacional, Departamento del Fiscal General

Sra. Renee Leon, Subsecretaria, Oficina de Derecho Internacional, Departamento del Fiscal General

Sr. Robyn Bicket, Consejero (inmigración), Misión Permanente de Australia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

Anexo VIII

LISTA DE DOCUMENTOS PUBLICADOS EN EL PERÍODO QUE SE EXAMINA

A. Informes de Estados Partes examinados (por orden consecutivo)

CCPR/C/115/Add.2

Cuarto informe periódico de Noruega

CCPR/C/115/Add.1

Cuarto informe periódico del Reino de Marruecos

CCPR/C/114/Add.1

Segundo informe periódico de la República de Corea

CCPR/C/POR/99/4

Cuarto informe periódico de Portugal (Macao)

CCPR/C/102/Add.2

Tercer informe periódico del Camerún

CCPR/C/HKSAR/99/1

Quinto informe periódico de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China)

CCPR/C/63/Add.5

Segundo informe periódico de la República del Congo

CCPR/C/95/Add.10 y CCPR/C/UKCD/99/5

Informes periódicos cuarto y quinto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativos a los territorios dependientes de la Corona de Jersey, Guernsey y la Isla de Man

CCPR/C/103/Add.7

Cuarto informe periódico de Mongolia

CCPR/C/GUY/99/2

Segundo informe periódico de Guyana

CCPR/C/113/Add.1

Informe inicial de Kirguistán

CCPR/C/IRE/98/2

Segundo informe periódico de Irlanda

CCPR/C/120/Add.1

Informe inicial de Kuwait

CCPR/C/AUS/98/3 y CCPR/C/AUS/98/4

Informes periódicos tercero y cuarto de Australia

B. Informes publicados, pero aún no examinados, de los Estados Partes

CCPR/C/HRV/99/1

Informe inicial de Croacia

CCPR/C/UZB/99/1

Informe inicial de la República de Uzbekistán

CCPR/C/SYR/2000/2

Segundo informe periódico de la República Árabe Siria

CCPR/C/NET/99/3

Tercer informe periódico de los Países Bajos

CCPR/C/VEN/98/3

Tercer informe periódico de Venezuela

CCPR/C/YUG/99/4

Cuarto informe periódico de la República Federativa de Yugoslavia

CCPR/C/TTO/99/3

Tercer informe periódico de Trinidad y Tabago

CCPR/C/DOM/99/4

Cuarto informe periódico de la República Dominicana

CCPR/C/GTM/99/2

Segundo informe periódico de Guatemala

CCPR/C/AZE/99/2

Segundo informe periódico de Azerbaiyán

CCPR/C/UKR/99/5

Quinto informe periódico de Ucrania

CCPR/C/MCO/99/1

Informe inicial de Mónaco

CCPR/C/ERK/2000/2

Segundo informe periódico de la República Popular Democrática de Corea

CCPR/C/CZE/2000/1

Informe inicial de la República Checa

CCPR/C/UKOT/99/5

Quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (territorios de ultramar)

C. Adición a los informes de los Estados Partes

CCPR/C/HKSAR/99/1/Add.1

Información adicional facilitada por China en relación con la Región Administrativa Especial de Hong Kong

D. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre los informes de los Estados Partes

CCPR/C/79/Add.112

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Noruega

CCPR/C/79/Add.113

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos

CCPR/C/79/Add.114

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República de Corea

CCPR/C/79/Add.115

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Portugal (Macao)

CCPR/C/79/Add.116

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Camerún

CCPR/C/79/Add.117

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la Región Administrativa Especial de Hong Kong

CCPR/C/79/Add.118

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República del Congo

CCPR/C/79/Add. 119

Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativos a los territorios dependientes de la Corona de Jersey, Guernsey y la Isla de Man

CCPR/C/79/Add. 120

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Mongolia

CCPR/C/79/Add. 121

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Guyana

CCPR/C/CO/69/KGZ

Observaciones finales sobre el informe inicial de Kirguistán

CCPR/C/CO/69/IRE

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Irlanda

CCPR/C/CO/69/KWI

Observaciones finales sobre el informe inicial de Kuwait

CCPR/C/CO/69/AUS

Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto de Australia

E. Comentarios de los Estados Partes sobre las observaciones finales

CCPR/C/79/Add.123

Comentarios de México sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

CCPR/C/79/Add. 122

Comentarios de la República de Corea sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

F. Observaciones generales

CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 9

Observación general Nº 27 (art. 12)

CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 10

Observación general Nº 28 (art. 3)

G. Programas provisionales y anotaciones

CCPR/C/139

Programa provisional y anotaciones (67º período de sesiones)

CCPR/C/140

Programa provisional y anotaciones (68º período de sesiones)

CCPR/C/141

Programa provisional y anotaciones (69º período de sesiones)

H. Reuniones de los Estados Partes

CCPR/SP/56 y Add. 1 y 2

Elección, con arreglo a los artículos 28 a 32 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de nueve miembros del Comité de Derechos Humanos para que reemplacen a los miembros cuyos mandatos expirarán el 31 de diciembre de 2000

CCPR/SP/57

Programa provisional de la 20ª Reunión de los Estados Partes

I. Actas resumidas

CCPR/C/SR.1783 a 1811

Actas resumidas del 67º período de sesiones

CCPR/C/SR.1812 a 1838

Actas resumidas del 68º período de sesiones

CCPR/C/SR.1839 a 1867

Actas resumidas del 69º período de sesiones

00-68158 (S) 201000 201000

*0068158*