Estado parte

Informe

Observaciones finales

Alemania

Quinto informe periódico

CAT/C/DEU/5

CAT/C/DEU/CO/5

Belarús

Cuarto informe periódico

CAT/C/BLR/4

CAT/C/BLR/CO/4

Bulgaria

Informes periódicos cuarto y quinto

CAT/C/BGR/4-5

CAT/C/BGR/CO/4-5

Djibouti

Informe inicial

CAT/C/DJI/1

CAT/C/DJI/CO/1

Madagascar

Informe inicial

CAT/C/MDG/1

CAT/C/MDG/CO/1

Marruecos

Cuarto informe periódico

CAT/C/MAR/4

CAT/C/MAR/CO/4

Paraguay

Informes periódicos cuarto a sexto

CAT/C/PRY/4-6

CAT/C/PRY/CO/4-6

Sri Lanka

Informes periódicos tercero y cuarto

CAT/C/LKA/3-4

CAT/C/LKA/CO/3-4

45.En su 48º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes, a excepción del informe especial solicitado a la República Árabe Siria, y aprobó las siguientes observaciones finales:

Estado parte

Informe

Observaciones finales

Albania

Segundo informe periódico

CAT/C/ALB/2

CAT/C/ALB/CO/2

Armenia

Tercer informe periódico

CAT/C/ARM/3

CAT/C/ARM/CO/3

Canadá

Sexto informe periódico

CAT/C/CAN/6

CAT/C/CAN/CO/6

Cuba

Segundo informe periódico

CAT/C/CUB/2

CAT/C/CUB/CO/2

Grecia

Informes periódicos quinto y sexto

CAT/C/GRC/5-6

CAT/C/GRC/CO/5-6

República Árabe Siria

Informe especial

Informe no presentado

CAT/C/SYR/CO/1/Add.2

República Checa

Informes periódicos cuarto y quinto

CAT/C/CZE/4-5

CAT/C/CZE/CO/4-5

Rwanda

Informe inicial

CAT/C/RWA/1

CAT/C/RWA/CO/1

46.De conformidad con el artículo 68 de su reglamento, el Comité invitó a los representantes de todos los Estados partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité en que se examinó su informe. Salvo la República Árabe Siria, todos los Estados partes cuyos informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en el examen. El Comité expresó su agradecimiento por ello en sus observaciones finales.

47.En su 47º período de sesiones, habida cuenta de la situación en el Estado parte, el Comité invitó a la República Árabe Siria a que presentara un informe especial al Comité a más tardar el 9 de marzo de 2012. El Estado parte declinó la invitación a presentar un informe y a enviar representantes para participar en el diálogo con el Comité.

48.El Comité designó relatores para los países y relatores suplentes encargados de los informes de los Estados, cuya lista figura en el anexo XII del presente informe.

49.En relación con su examen de los informes, el Comité también tuvo ante sí los siguientes documentos:

a)Directrices generales sobre la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados partes con arreglo al artículo 19, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura (CAT/C/4/Rev.3);

b)Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados partes deben presentar en cumplimiento del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

50.El Comité ha venido preparando listas de cuestiones para los informes periódicos desde 2004. Esta actividad se emprendió a raíz de una petición que formularon los representantes de los Estados partes al Comité en una reunión con sus miembros. Si bien el Comité comprende el interés de los Estados partes en que se les informe con antelación de las cuestiones que puedan examinarse durante el diálogo, debe señalar, sin embargo, que la preparación de las listas de cuestiones ha dado lugar a un aumento de su volumen de trabajo. Esto reviste particular importancia en un Comité que tiene una composición tan reducida.

B.Observaciones finales sobre los informes de los Estados partes

51.A continuación se reproduce el texto de las observaciones finales aprobadas por el Comité con respecto a los mencionados informes presentados por los Estados partes, así como las relativas a la República Árabe Siria.

52.Belarús

1)El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Belarús (CAT/C/BLR/4) en sus sesiones 1036ª y 1039ª, celebradas los días 11 y 14 de noviembre de 2011 (CAT/C/SR.1036 y 1039) y en su sesión 1053ª (CAT/C/SR.1053) aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)Aunque acoge con agrado la presentación del cuarto informe de Belarús, el Comité lamenta que se haya presentado con nueve años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte desde el último examen que realizó en 2000.

3)El Comité lamenta que ningún representante del Estado parte se haya desplazado desde la capital para reunirse con los miembros del Comité durante el período de sesiones en curso; no obstante, señala complacido que se ha podido entablar un diálogo constructivo sobre muchas de las materias contempladas en la Convención.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra la ratificación o adhesión del Estado parte a los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (3 de febrero de 2004); y

b)Los dos Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño (23 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006).

5)El Comité observa la labor que está realizando el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos en algunos aspectos de interés para la Convención, por ejemplo:

a)La revisión del Código Penal, el Código Penitenciario y el Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 1º de enero de 2001;

b)La aprobación en 2003 de la Ley de procedimiento y condiciones de la detención preventiva; y

c)La aprobación en 2008 de la nueva Ley sobre la concesión a los extranjeros y apátridas del estatuto de refugiados y de la protección adicional y temporal en la República de Belarús.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Salvaguardias legales fundamentales

6)Al Comité le preocupan seriamente los informes, numerosos y coincidentes, de que a los detenidos se les niegan frecuentemente las salvaguardias legales fundamentales, incluido el acceso inmediato a un abogado y a un médico y el derecho a avisar a un familiar, y de que ese trato se aplica especialmente a los detenidos en virtud de lo establecido en el artículo 293 del Código Penal. En esos informes figuran casos planteados por varios titulares de mandatos de procedimientos especiales, incluido el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como, entre otros, el de Andrei Sannikov quien, durante el juicio que se celebró contra él en mayo de 2011 denunció que se le habían negado sus derechos a tener prontamente acceso a un abogado, a avisar a un familiar y a recibir tratamiento médico, a pesar de las lesiones que las autoridades le causaron durante su detención; y el de Vladimir Neklyaev (A/HRC/17/27/Add.1, párr. 249). Aunque se hace eco de la aprobación de la Ley Nº 215-Z de procedimiento y condiciones de la detención, de 16 de junio de 2003, el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica, y desde el momento de su detención, a todas las personas privadas de libertad, incluidas las que se encuentran recluidas en centros del Comité de la Seguridad del Estado (KGB) a la espera de juicio o en situación de detención administrativa, todas las salvaguardias legales fundamentales que se recogen en los párrafos 13 y 14 de la Observación general Nº 2 del Comité (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes (arts. 2, 11 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que todos los detenidos gocen, por ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, incluido el derecho a tener prontamente acceso a un abogado y a ser examinados por un médico independiente, a ponerse en contacto con sus familiares, a ser informados en el momento de su detención de sus derechos y de las acusaciones que pesan sobre ellos y a comparecer sin dilación ante un juez;

b) Garantice a todas las personas detenidas, incluso las que se encuentran en situación de detención administrativa, la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención o el trato recibido; y

c) Adopte medidas para que todos los interrogatorios efectuados en las comisarías y en los centros de detención sean grabados o filmados para reforzar la prevención de la tortura o los malos tratos.

7)Al Comité le preocupa que se limite el acceso de los familiares y abogados de los detenidos al registro central de reclusos. Lamenta también que no se lleve a cabo un registro apropiado de los internos (arts. 2, 11 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las personas privadas de libertad sean inscritas en un registro tras su detención y permita el acceso de los abogados y familiares de los detenidos a ese registro.

8)Al Comité le inquietan las numerosas denuncias de que agentes vestidos con ropas civiles practican detenciones, lo que hace imposible su identificación cuando se denuncian las torturas o malos tratos. El Comité contempla con preocupación los informes de que varios candidatos a la presidencia fueron detenidos y encarcelados por hombres no uniformados (A/HRC/17/27/Add.1, párr. 250) y las denuncias de varios reclusos, incluidos Andrei Sannikov y Vladimir Neklyaev, de que sufrieron torturas a manos de hombres enmascarados cuando se encontraban en prisión provisional a la espera de juicio (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debe vigilar el cumplimiento de la legislación que exige que todos los agentes del orden que se encuentren de servicio, incluida la policía antidisturbios (OMON) y el personal del KGB, lleven una identificación; debe proporcionar a todos los agentes del orden uniformes que incluyan una identificación visible adecuada para poder exigir responsabilidades individuales y evitar la tortura y los malos tratos; y debe investigar la actuación de los agentes del orden que vulneren la Convención e imponerles las sanciones apropiadas.

Desapariciones forzadas

9)El Comité observa la información facilitada por los representantes del Estado parte de que existe una base de datos sobre desapariciones, pero lamenta que el Estado parte no haya presentado suficiente información sobre las desapariciones, en particular sobre los casos siguientes de desapariciones pendientes de resolver: el ex Ministro del Interior, Yury Zakharenko, el ex Primer Secretario y Presidente del disuelto Parlamento de Belarús, Viktor Gonchar y su compañero Anatoly Krasovsky, y el periodista de investigación de la televisión Dmitry Zavadsky, planteados por el Comité en 2000 (CAT/C/SR.442, párr. 29) o presentados por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 1999 (A/HRC/16/48) (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debe velar por que se investiguen los casos de personas desaparecidas con el fin de obtener información fidedigna sobre su paradero y aclarar qué les ha sucedido. En particular, el Estado parte debe actualizar la información sobre los cuatro casos mencionados más arriba , entre otras cosas los resultados de las investigaciones, las penas o sanciones impuestas a los responsables, las reparaciones que se hayan hecho a sus familiares y la posibilidad de que sus abogados y familiares puedan acceder a la base de datos sobre desapariciones.

Tortura

10)Al Comité le preocupan profundamente las numerosas y coincidentes denuncias de la aplicación generalizada de torturas y malos tratos a los detenidos en el Estado parte. Según información fiable que obra en posesión del Comité, muchas personas privadas de libertad son objeto de torturas, malos tratos y amenazas por parte de agentes de las fuerzas del orden, especialmente en el momento de la detención y durante la prisión provisional a la espera de juicio. Esos informes confirman las preocupaciones expresadas por varios órganos internacionales, entre los que cabe citar al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Consejo de Derechos Humanos (resolución 17/24),la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa. Aunque observa lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en el que se prohíbe la tortura, al Comité le preocupa la importante brecha que separa el marco legislativo de su aplicación práctica (arts. 2, 4, 12 y 16).

Con carácter de urgencia, el Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y efectivas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, entre otras formas, aplicando políticas que produzcan resultados mensurables en la erradicación de la tortura y los malos tratos por parte de los funcionarios del Estado.

Impunidad y ausencia de investigaciones independientes

11)El Comité sigue estando hondamente preocupado por la persistente y generalizada tendencia a que los funcionarios no lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y completas de las muchas denuncias de torturas y malos tratos ni lleven ante la justicia a los presuntos autores; la ausencia de mecanismos de denuncia y de investigaciones independientes; la intimidación a que está sometido el poder judicial; y el escaso nivel de cooperación con los órganos internacionales de vigilancia, factores que han conducido a que se denuncien muchos menos actos de ese tipo de los que se producen y a que reine la impunidad (arts. 2, 11, 12, 13 y 16). En particular, al Comité le preocupan:

a)La falta de un mecanismo independiente y eficaz encargado de recibir las denuncias y realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces de los presuntos casos de tortura, especialmente contra quienes se encuentran en prisión provisional a la espera de juicio.

b)La información según la cual graves conflictos de intereses impiden que los mecanismos de denuncia existentes lleven a cabo investigaciones efectivas e imparciales de las denuncias recibidas.

c)La falta de coherencia de la información que obra en poder del Comité relativa a las denuncias presentadas por reclusos. El Comité observa con gran preocupación la información de la que se desprende que se toman represalias contra quienes presentan denuncias y los casos de negación de las denuncias formuladas por reclusos, incluidos los casos de Ales Mikhalevich y Andrei Sannikov.

d)Los informes que indican que ningún funcionario ha sido llevado ante la justicia por haber cometido actos de tortura. Según la información de que dispone el Comité, en los últimos diez años solo se ha acusado a cuatro agentes de las fuerzas del orden de los delitos, menos graves, de "abuso de la autoridad o las facultades oficiales" o "transgresión de la autoridad o las facultades oficiales" contemplados en los artículos 424 y 426 del Código Penal.

El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por funcionarios públicos sean investigadas con prontitud en el marco de una actuación transparente e independiente , y por que los autores sean castigados de manera acor d e con la gravedad de sus actos. Con ese fin, el Estado parte debe:

a) Establecer un mecanismo independiente y eficaz para facilitar que las víctimas de torturas y malos tratos presenten denuncias a las autoridades públicas y obtengan pruebas médicas que apoyen sus acusaciones, y asegurar en la práctica que los denunciantes sean protegidos frente a todo maltrato o acto de intimidación como consecuencia de su denuncia o del testimonio prestado. En particular, como se recomendó anteriormente (A/56/44, párr. 46 c)), el Estado parte debe considerar la posibilidad de crear una comisión nacional de derechos humanos independiente e imparcial con componentes gubernamentales y no gubernamentales, dotada de facultades efectivas para investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las relativas a la aplicación de la Convención .

b) Condenar públicamente y sin ambigüedades la práctica de la tortura en todas sus formas, dirigiéndose especialmente a los agentes de las fuerzas del orden, a las fuerzas armadas y al personal penitenciario, y acompañando sus declaraciones con advertencias claras de que quienquiera cometa tales actos, participe en ellos o sea cómplice de ellos, será considerado personalmente responsable ante la ley y podrá ser procesado por la vía penal .

c) En caso de presuntas torturas, velar por que los sospechosos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones mientras dure la investigación, especialmente si existe riesgo de que su permanencia en el puesto obstaculice la investigación .

d) Comunicar los resultados de la investigación de las denuncias formuladas por el Comité, incluidos los casos de Ales Mikhalevich, Andrei Sannikov, Alexander Otroschenkov, Vladimir Neklyaev, Natalia Radina y Maya Abromchick, y las acusaciones más amplias de utilización indiscriminada y desproporcionada de la fuerza por parte de la policía antidisturbios contra unas 300 personas en la Plaza de la Independencia el 19 de diciembre de 2010.

Independencia de la judicatura

12)Aunque observa que en el artículo 110 de la Constitución y en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal se establece la independencia del poder judicial, el Comité se muestra hondamente preocupado por el hecho de que otras disposiciones legislativas de Belarús, específicamente las relativas a la disciplina y el cese de los jueces, su nombramiento y su permanencia en el cargo, socavan esas disposiciones y no garantizan la independencia de los jueces con respecto a la rama ejecutiva del Gobierno (arts. 2, 12 y 13). En particular, al Comité le inquietan:

a)La intimidación y las injerencias que sufren los abogados en el ejercicio de su profesión, como señaló con preocupación la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados (A/HRC/17/30/Add.1, párr. 101). Al Comité le sigue preocupando que los colegios de abogados, aunque independientes según la ley, estén en la práctica subordinados al Ministerio de Justicia y que varios abogados que defendían a personas detenidas en relación con los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2010 fueran expulsados del colegio por el Ministerio de Justicia.

b)Los casos en que supuestamente se produjo un desequilibrio judicial en favor de la fiscalía, como el caso de Vladimir Russkin, quien denunció que no se le había permitido presentar testigos ni interrogar a quienes testificaban en su contra, así como la actuación de los tribunales en varios juicios relacionados con los hechos del 19 de diciembre de 2010.

A la luz de su recomendación anterior (A/56/44, párr. 46 d)), el Comité insta al Estado parte a que:

a) Garantice la plena independencia del poder judicial, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura;

b) Vele por que la selección, nombramiento, remuneración y permanencia en el cargo de los jueces se haga con arreglo a criterios objetivos en lo que respecta a la cualificación, integridad, capacidad y eficiencia; y

c) Investigue los casos de los abogados que representaron a personas detenidas en relación con los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2010 y fueron posteriormente expulsados del Colegio de Abogados, entre los que figuran Pavel Spelka, Tatsiana Aheyeva, Uladszimir Toustsik, Aleh Aleyeu, Tamara Harayeva y Tamara Sidarenka, y, en su caso, les reintegre la licencia para practicar la abogacía.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

13)Aunque se hace eco de la información sobre las actividades de vigilancia de los centros de detención que realizan la Fiscalía General, la comisión nacional de control público del Ministerio de Justicia y las comisiones de control locales, al Comité le preocupa profundamente la falta de independencia del sistema nacional de vigilancia y la falta de información sobre procedimientos y prácticas de presentación de informes eficaces. El Comité lamenta también los informes recibidos sobre la presunta utilización de la hospitalización psiquiátrica por motivos distintos a los terapéuticos y la ausencia de inspecciones de los hospitales psiquiátricos (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que establezca órganos plenamente independientes con capacidad para realizar sin previo aviso visitas independientes y eficaces a los centros de detención y vele por que entre sus miembros figuren profesionales procedentes de diversos ámbitos cualificados en las esferas médica y jurídica y familiarizados con las normas internacionales pertinentes, así como expertos independientes y otros representantes de la sociedad civil. El Estado parte debe velar también por que los miembros de esos órganos tengan ocasión de inspeccionar todos los centros de detención sin previo aviso y hablar en privado con los internos , y por que sus resultados y recomendaciones se hagan públicos de forma puntual y transparente.

Además, el Estado parte debe hacer pública información detallada sobre el lugar, el momento y la periodicidad de las visitas realizadas a los centros de detención, incluidos los hospitales psiquiátricos, y sobre los resultados de esas visitas y el uso que se haya hecho de ellos. Esa información deberá presentarse también al Comité.

14)Al Comité le preocupa que los mecanismos internacionales de vigilancia, tanto gubernamentales como no gubernamentales, no tengan acceso a los centros de detención de Belarús. El Comité lamenta también que el Estado parte todavía no haya respondido positivamente a las solicitudes de visitar el país formuladas por cinco titulares de mandatos de procedimientos especiales, entre los que cabe destacar el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ni haya dado respuesta a las solicitudes de visitar el país que ha formulado el ACNUDH (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Permita a organizaciones gubernamentales y no gubernamentales independientes visitar todos los centros de detención del país, incluidos los calabozos de la policía, los centros destinados a la prisión provisional a la espera de juicio, las instalaciones de los servicios de seguridad, las zonas de detención administrativa, las unidades de internamiento de las instituciones médicas y psiquiátricas y las prisiones;

b) Intensifique la cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular autorizando lo antes posible las visitas del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, como dijo que haría en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/15/16, párr. 97.17); y

c) Considere la posibilidad de aceptar la solicitud formulada por el ACNUDH para que uno de sus equipos visite el país.

Institución nacional de derechos humanos

15)A la luz de las recomendaciones formuladas por varios mecanismos de derechos humanos y del compromiso contraído por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal de considerar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos (A/HRC/15/16, párr. 97.4), el Comité lamenta que no se hayan hecho progresos en ese sentido (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que haga lo posible por establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Definición, prohibición absoluta y penalización de la tortura

16)Aunque observa la información facilitada por el Estado parte de que la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención es la que se utiliza en el enjuiciamiento penal de los autores de actos de tortura y de que la Fiscalía General está preparando un proyecto de ley para modificar la legislación penal, al Comité le preocupa que esa definición de la tortura nunca haya sido aplicada por los tribunales nacionales, y le sigue inquietando que en la legislación nacional no figure ninguna disposición en la que se defina la tortura y que garantice su prohibición absoluta. También le preocupa que en los artículos 128 y 394 del Código Penal no se tipifique la tortura como delito con arreglo a lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención (arts. 1, 2 y 4).

En vista de la recomendación anterior del Comité (A/56/44, párr. 46 a)) y de la aceptación por el Estado parte de las recomendaciones formuladas durante el examen periódico universal (A/HRC/15/16, párrs. 97.28 y 98.21), el Estado parte, sin demora, debe definir y penalizar la tortura en su Código Penal en plena conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Convención. Además, el Comité recomienda a l Estado parte que garantice que la prohibición absoluta de la tortura no pueda ser objeto de suspensión y que el delito de tortura no prescriba.

Aplicabilidad de la Convención en el ordenamiento jurídico nacional

17)Aunque ve con agrado el hecho de que los tratados internacionales en que Belarús es parte sean directamente aplicables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre los instrumentos normativos, el Comité observa con preocupación la falta de información sobre fallos judiciales en que se haya invocado directamente la Convención. El Comité lamenta los informes de que, aunque eso es posible en teoría, la Convención nunca se ha aplicado en los tribunales nacionales (arts. 2 y 10).

El Comité recomienda a l Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar de facto la aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y la aplicación en la práctica del artículo 20 de la Ley sobre los instrumentos normativos, entre otros medios, impartiendo una capacitación amplia al personal del poder judicial y de las fuerzas del orden con el fin de que conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y su aplicabilidad directa. Además, el Estado parte debe informar sobre los fallos pronunciados por los tribunales nacionales o las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en que se hagan efectivos los derechos consagrados en la Convención .

Pruebas obtenidas por medio de tortura

18)Aunque observa que en el artículo 27 de la Constitución se prohíbe la admisión de pruebas obtenidas por medio de tortura y que el Estado parte aceptó la recomendación formulada durante el examen periódico universal a ese respecto (A/HRC/15/16, párr. 97.28), el Comité expresa su preocupación por las denuncias de varios casos de confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos y por la ausencia de información que indique que se haya llevado ante la justicia y castigado a los agentes que obtuvieron esas confesiones. De la información que el Comité tiene ante sí se desprende que, en algunos casos, los jueces aceptaron declaraciones formuladas por los acusados antes del juicio que entraban en contradicción con el testimonio prestado durante este, a pesar de las alegaciones de coacción e intimidación. El Comité lamenta la falta de información sobre los casos de Nikolay Avtukhovich y Vladimir Asipenka, que fueron condenados sobre la base de declaraciones de testigos que posteriormente se retractaron, y que supuestamente habían sido obtenidas mediante tortura (art. 15).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante tortura o coacción no se admitan en los procedimientos judiciales, en consonancia con la legislación nacional pertinente y con el artículo 15 de la Convención. También debe velar por que los jueces pregunten a todos los detenidos si fueron torturados o maltratados mientras se encontraban bajo custodia y por que ordenen que se practique un reconocimiento médico independiente cuando un acusado así lo solicite durante el juicio. El juez deberá excluir esas declaraciones, especialmente si el acusado así lo solicita durante el juicio y el reconocimiento médico sustenta esa solicitud. Deberá realizarse una investigación pronta e imparcial cuando haya motivos para creer que se ha producido un acto de tortura, especialmente cuando la confesión sea la única prueba presentada en una causa. A ese respecto, el Estado parte debe garantizar el acceso de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de ámbito internacional a las actuaciones judiciales.

Además, el Comité solicita al Estado parte que comunique si algún agente de las fuerzas del orden ha sido llevado ante la justicia y castigado por obtener confesiones mediante tortura y, de ser así , que facilite detalles de esos casos y mencione las penas o sanciones impuestas a los responsables.

Condiciones de reclusión

19)Aunque ve con agrado los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de los reclusos (CAT/C/BLR/4, párrs. 21 y ss.) y su aceptación de la recomendación formulada con ocasión del examen periódico universal en ese sentido (A/HRC/15/16, párr. 97.30), el Comité sigue estando hondamente preocupado por las informaciones que recibe continuamente acerca de las malas condiciones que imperan en los lugares de privación de libertad, incluido un llamamiento del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en relación con las condiciones en varios lugares de detención, como la SIZO de Minsk (A/HRC/4/33/Add.1, párr. 16). Entre los problemas existentes figuran el hacinamiento, el deficiente régimen alimentario y la falta de acceso a unas instalaciones higiénicas básicas y a una asistencia médica adecuada (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para que las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad se ajusten a las establecidas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y en otras normas jurídicas internacionales y nacionales, en particular:

a) Reduciendo el hacinamiento y estudiando la posibilidad de poner en práctica formas de detención no privativas de la libertad, en consonancia con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad; (Reglas de Tokio);

b) Asegurando el acceso de todos los reclusos a una alimentación y una asistencia médica adecuadas; y

c) Velando por que los menores de edad privados de libertad estén separados de los adultos durante toda su detención o reclusión y ofreciéndoles actividades educativas y recreativas.

20)Aunque observa la información facilitada por la delegación de que la Fiscalía General no ha recibido denuncias de reclusas sobre amenazas de violencia, al Comité le inquietan los informes de actos o amenazas de violencia, incluso violencia sexual, por parte de otros internos y funcionarios en los centros de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas prontas y eficaces para combatir de forma más eficaz la violencia en las cárceles , de conformidad con las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). Además, el Estado parte debe establecer y promover un mecanismo eficaz para recibir las denuncias de violencia sexual y velar por que los miembros del personal de las fuerzas del orden estén debidamente informados sobre la prohibición absoluta de la violencia sexual, como forma de tortura, así como sobre la recepción de ese tipo de denuncias.

Formación

21)El Comité lamenta la falta de información sobre la formación específica impartida al personal médico y policial, los funcionarios de seguridad y de prisiones, los miembros del poder judicial y las demás personas relacionadas con la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las personas bajo control oficial o del Estado acerca de los asuntos relacionados con la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Lamenta también la falta de información, evaluación y valoración de la formación impartida (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Imparta a todas las personas encargadas de las diferentes funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención capacitación periódica sobre las disposiciones incluidas en esta y la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre las normas, instrucciones y métodos de interrogatorio, especialmente en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil;

b) Imparta a todo el personal pertinente, especialmente el personal médico, formación específica sobre la manera de detectar indicios de tortura y malos tratos y sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

c) Aplique un enfoque de género a la capacitación de las personas relacionadas con la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las mujeres sometidas a cualquier forma de detención, privación de libertad o encarcelamiento; y

d) Evalúe periódicamente la eficacia y los efectos de esos programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica

22)Aunque ve con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra las mujeres y los niños, al Comité le preocupa la persistencia de ese tipo de violencia y la falta de información sobre: a) el enjuiciamiento de los autores en casos de violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica; y b) la asistencia práctica y las reparaciones ofrecidas a las víctimas de esa violencia. El Comité observa con pesar el alto número de mujeres muertas como resultado de la violencia doméstica y la ausencia en el derecho penal de disposiciones específicas sobre dicha violencia y la violación dentro del matrimonio, aspectos que planteó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/BLR/CO/7, párr. 19) (arts. 2, 14 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por prevenir, combatir y castigar la violencia contra las mujeres y los niños, especialmente la violencia doméstica, entre otr os medios modificando su legislación penal y facilitando a las víctimas de la violencia una protección inmediata y una rehabilitación a largo plazo. Además, debe llevar a cabo campañas más amplias de sensibilización y de formación sobre la violencia doméstica para jueces, abogados, fuerzas del orden y trabajadores sociales que se encuentran en contacto directo con las víctimas, así como para el público en general.

Trata de personas

23)Aunque celebra la labor que realiza el Estado parte para combatir la trata de personas y llevar a sus autores ante la justicia, al Comité le preocupan los informes de que la trata, especialmente de mujeres, sigue siendo un problema importante y Belarús continúa siendo país de origen, tránsito y destino de las víctimas de esa lacra (arts. 2, 10 y 16).

A la luz de las recomendaciones formuladas por la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las víctimas de la trata de personas, especialmente mujeres y niños , a raíz de la visita que realizó a Belarús en mayo de 2009 (A/HRC/14/32/Add.2, párrs. 95 y ss.), el Estado parte debe adoptar medidas eficaces, incluso mediante la cooperación regional e internacional, para abordar las causas profundas de la trata de personas, especialmente su estrecha vinculación con la explotación sexual, seguir llevando ante la justicia y castigando a sus autores, proporcionar reparaciones y servicios de reinserción a las víctimas e impartir formación a los agentes de las fuerzas del orden, especialmente los funcionarios de fronteras y de aduanas.

Reparación e indemnización, incluida la rehabilitación

24)El Comité lamenta la falta de información sobre dos puntos: a) las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios para la rehabilitación, ordenadas por los tribunales y realmente facilitadas a las víctimas de la tortura o las personas a su cargo; y b) los servicios de atención y de rehabilitación social y otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, ofrecidos a las víctimas. También lamenta los informes de que el tribunal de la ciudad de Minsk no admite a trámite las demandas de indemnización por daños morales causados durante la detención (art. 14).

En la práctica, el Estado parte debe proporcionar reparación e indemnización a las víctimas, incluida la rehabilitación, y facilitar al Comité información sobre esos casos. Además, debe facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familias. Esa información debe incluir el número de solicitudes presentadas, de indemnizaciones otorgadas y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debe proporcionar al Comité en su próximo informe periódico datos estadísticos pertinentes y ejemplos de casos en los que las víctimas hayan recibido indemnización.

Defensores de los derechos humanos

25)Al Comité le inquieta profundamente las numerosas y coincidentes denuncias de actos graves de intimidación, represalias y amenazas contra defensores de los derechos humanos y periodistas, así como la falta de información sobre la investigación de esas denuncias. El Comité muestra su preocupación por varios informes que ha recibido sobre la negativa de proceder a la inscripción de ONG independientes, amenazas y actos de enjuiciamiento penal, detenciones, redadas en oficinas y actos de intimidación, como mencionó la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el informe que presentó verbalmente ante el Consejo de Derechos Humanos en septiembre de 2011, y se menciona en los llamamientos urgentes del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a libertad de opinión y de expresión. El Comité lamenta que, a pesar del dictamen del Comité de Derechos Humanos (comunicación Nº 1296/2004) y los diversos llamamientos de los Relatores Especiales (A/HRC/17/27/Add.1, párr. 331), el Tribunal Supremo mantuviera la decisión del Ministerio de Justicia de no proceder a la inscripción de la organización Centro de Derechos Humanos Viasna (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos y los periodistas frente a la intimidación o la violencia como resultado de sus actividades y la pronta, imparcial y exhaustiva investigación, enjuiciamiento y castigo de esos actos. En particular, el Comité recomienda a l Estado parte que :

a) Reconozca el papel esencial que desempeñan las ONG ayudando al Estado parte a cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención y les permita solicitar y recibir financiación suficiente para llevar a cabo sus actividades pacíficas en pro de los derechos humanos;

b) Informe al Comité de los resultados de las investigaciones de presuntas amenazas y acoso de defensores de los derechos humanos y periodistas por parte de l a s autoridades, incluidos los casos de los periodistas Irina Khalip y Andrzej Poczobut; el Presidente del Comité de Helsinki de Belarús, Aleh Gulak; y el Presidente de Viasna, Ales Byalyatski; y

c) Facilite información actualizada sobre la situación en que se encuentra la aplicación de la decisión del Comité de Derechos Humanos anteriormente mencionada de que los denunciantes, 11 miembros de Viasna, tienen derecho a un resarcimiento adecuado, incluido el restablecimiento de la organización Viasna.

Refugiados y solicitantes de asilo

26.Aunque acoge con agrado la aprobación en 2008 de la nueva Ley de la concesión a los extranjeros y apátridas del estatuto de refugiados y de la protección adicional y temporal en la República de Belarús, el Comité observa que es necesario revisar la legislación y la práctica para que se ajusten cabalmente a lo establecido en las normas internacionales de derechos humanos y de los refugiados (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que revise sus actuales procedimientos y prácticas en materia de expulsión, devolución y extradición con miras a cumplir sus obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención. El Estado parte debe garantizar una mejor protección de los solicitantes de asilo, refugiados y demás personas necesitadas de protección internacional, mejorar la calidad del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

La pena de muerte

27)Al Comité le preocupan los informes recibidos acerca de las malas condiciones en que se encuentran las personas condenadas a muerte y sobre el secretismo y la arbitrariedad que rodean la ejecución de esas personas, incluidas las informaciones de que solo se informa a sus familias días o semanas después de que haya tenido lugar la ejecución, que no se les da la oportunidad de visitar al condenado por última vez, y que no se entrega el cuerpo de los presos ejecutados a la familia y no se les revela el lugar en que son enterrados. Además, el Comité manifiesta su profunda inquietud por los informes de que algunos reclusos condenados a muerte no gozan de las salvaguardias legales fundamentales y por la discrepancia entre los datos sobre esta cuestión facilitados por las autoridades y los obtenidos de otras fuentes diversas. Aunque el Comité observa que un grupo de trabajo del Parlamento sigue examinando la posibilidad de establecer una moratoria de la pena de muerte, lamenta la ejecución de dos condenados cuyos casos estaban siendo revisados por el Comité de Derechos Humanos, a pesar de que este solicitó que se adoptaran medidas provisionales (comunicaciones Nº 1910/2009 y Nº 1906/2009) (art. 16).

El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención de los condenados a muerte y velar por que gocen de todas las protecciones que se establecen en la Convención. Además, debe poner fin al secretismo y la arbitrariedad que rodea n a las ejecuciones para librar a sus familiares de un mayor sufrimiento e incertidumbre. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene por objeto la abolición de la pena de muerte.

Reunión de datos

28)El Comité lamenta la ausencia de datos completos y desglosados sobre numerosos aspectos de los que se ocupa la Convención, entre los que cabe mencionar las estadísticas sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que hayan tenido lugar en relación con actos de tortura y malos tratos que pudieran haber cometido agentes de las fuerzas del orden, los órganos de seguridad y el personal penitenciario, o en relación con casos de desapariciones forzadas, trata de personas y violencia doméstica y sexual (arts. 12 y 13).

El Estado parte debe recopilar y facilitar al Comité datos estadísticos pertinentes para vigila r la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluida información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que hayan tenido lugar en relación con casos de tortura y malos tratos, trata de personas o violencia doméstica y sexual, así como sobre los resultados de todas las denuncias y causas judiciales, incluidas la indemnización y la rehabilitación que se haya facilitado a las víctimas.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

29)El Comité recomienda que el Estado parte intensifique su cooperación con los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre otros medios permitiendo las visitas de los titulares de mandatos de procedimientos especiales que lo hayan solicitado, como el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

30)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

31)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de hacer las declaraciones que se contemplan en los artículos 21 y 22 de la Convención.

32)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, entre los que cabe citar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene por objeto la abolición de la pena de muerte. Observando el compromiso contraído por el Estado parte con ocasión del examen periódico universal (A/HRC/15/16, párrs. 97.1 y 98.3), el Comité recomienda que el Estado parte haga lo posible por ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo.

33)Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

34)El Comité pide al Estado parte que, antes del 25 de noviembre de 2012, facilite información complementaria en respuesta a las recomendaciones del Comité relativas a: a) garantizar o reforzar las salvaguardias legales para las personas detenidas; b) realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces; y c) encausar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas o malos tratos, según se contempla en los párrafos 6, 11 y 14 del presente documento, así como sobre las reparaciones e indemnizaciones facilitadas a las víctimas.

35)Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.70) de conformidad con los requisitos básicos de ese documento enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

36)Se invita al Estado parte a que presente su siguiente informe, que será el quinto informe periódico, antes del 25 de noviembre de 2015. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 25 de noviembre de 2012, acepte presentarlo con arreglo a su procedimiento opcional de presentación de informes, en virtud del cual el Comité transmite al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá, según lo establecido en el artículo 19 de la Convención, su siguiente informe periódico al Comité.

53.Bulgaria

1)El Comité contra la Tortura examinó los informes cuarto y quinto combinados de Bulgaria (CAT/C/BGR/4-5) en sus sesiones 1032ª y 1035ª (CAT/C/SR.1032 y 1035), celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2011, y aprobó en su 1054ª sesión (CAT/C/SR.1054), celebrada el 24 de noviembre de 2011, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación de los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Bulgaria, de conformidad con las directrices para la presentación de informes, lamentablemente con dos años de retraso, y de las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/BGR/Q/4-5).

3)El Comité valora el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación, variada y de alto nivel, del Estado parte, a la que agradece las respuestas claras, sinceras y detalladas que dio a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que, desde el examen del tercer informe periódico, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2011; y

b)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra mujer, en 2006.

5)El Comité acoge con satisfacción la firma del acuerdo bilateral sobre cooperación concluido en junio de 2010 entre Bulgaria y Grecia para luchar contra la delincuencia organizada, incluidos el tráfico ilícito y la trata de seres humanos, y las drogas.

6)El Comité observa la labor que está realizando el Estado parte para revisar su legislación en los ámbitos que revisten importancia para la Convención, incluida la enmienda de 2007 a la Constitución por la que se establece el Consejo Judicial Supremo, y:

a)El nuevo Código de Procedimiento Civil, que entró en vigor el 1º de marzo de 2008, relativo a la indemnización o rehabilitación de las víctimas de la tortura;

b)La Ley del sistema de justicia, que entró en vigor el 10 de agosto de 2007, y la Estrategia para la reforma judicial 2009-2013, adoptada en 2009;

c)La enmienda a la Ley de asilo y refugiados, de 2007, que dispone un mecanismo para el procedimiento de determinación de la condición de refugiado;

d)La Ley de asistencia e indemnización financiera a las víctimas de delitos, que entró en vigor en 2007, y la Estrategia nacional de asistencia e indemnización a víctimas de delitos;

e)El nuevo Código de Procedimiento Administrativo, que entró en vigor el 12 de julio de 2006, relativo a la prevención y la sanción de la tortura y a la posibilidad de que los extranjeros recurran las órdenes de expulsión;

f)El nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 26 de abril de 2006, relativo a las garantías procedimentales de prohibición de la tortura y a las disposiciones para prevenirla, y a la regulación de la detención policial;

g)La Ley de asistencia letrada (2006) y el establecimiento de la Oficina Nacional de Asistencia Letrada;

h)Las enmiendas introducidas a la nueva Ley de salud, que entró en vigor el 1º de mayo de 2005, en relación con los procedimientos médicos a seguir con las personas que sufren discapacidad mental;

i)Varias enmiendas introducidas al Código Penal desde 2004, especialmente respecto del artículo 287 relativo a la exigencia planteada en la Convención de tipificar como delito los actos de tortura.

7)El Comité también acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de asegurar una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, lo que incluye:

a)La adopción de la Estrategia para el desarrollo de las instalaciones penitenciarias (2009-2015) y del Programa para mejorar las condiciones de los centros de privación de libertad, en 2010;

b)La Estrategia nacional para la infancia (2008-2018) y la Visión para la desinstitucionalización de los niños en Bulgaria, aprobadas el 24 de febrero de 2010;

c)La Estrategia integrada de lucha contra el delito y la corrupción, de 2010;

d)La Estrategia para reformar los lugares de reclusión (2009-2015);

e)El Plan de acción nacional de la iniciativa "Decenio para la integración de los romaníes 2005-2015" y el Programa marco para la integración de los romaníes en la sociedad búlgara (2010-2020);

f)El Plan de acción nacional para la salud mental (2004-2012).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición, prohibición absoluta y tipificación como delito de la tortura

8)Preocupa al Comité que el Código Penal no incluya una definición amplia de tortura que incorpore todos los elementos del artículo 1 de la Convención y que la tortura no esté tipificada como un delito independiente en la legislación tal como exige la Convención. El Comité observa que el grupo de trabajo del Ministerio de Justicia establecido para elaborar un nuevo Código Penal todavía no ha examinado la sección, que incluye las disposiciones relativas a un nuevo delito e incorpora la definición de tortura (arts. 1 y 4).

El Comité insta al Estado parte a que adopte una definición de tortura que incluya todos los elementos del artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe adoptar medidas legislativas efectivas para incluir la tortura en su legislación como un delito independiente y específico, y asegurar que las sanciones que se impongan al respecto sean proporcionales a la gravedad de ese delito. Debe garantizar también que la prohibición absoluta de la tortura no sea derogable y que los actos que se consideren como tal no puedan prescribir.

Salvaguardias legales fundamentales – acceso a un abogadoy a asistencia letrada

9)El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas, tanto legislativas como a través de la publicación de instrucciones adecuadas, que garantizan los derechos de notificación de detención policial, de acceso a un abogado y a un médico independiente y de ser informado de los cargos desde el momento mismo de la detención, pero muestra su inquietud por la información recibida de que el acceso a un abogado durante las 24 horas de detención policial no siempre se da en la práctica y que, en realidad, sigue siendo posible solo para una minoría de personas detenidas, aquellas que pueden permitirse un abogado privado. Preocupan también al Comité las denuncias de que la policía se muestra reticente a permitir el acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención y que transcurre un tiempo hasta que se contacta con los abogados de oficio y estos acuden a las dependencias policiales. También inquieta al Comité la escasez de personal y de recursos de la Oficina Nacional de Asistencia Letrada, lo que repercute negativamente en el derecho a un juicio imparcial de las personas con una situación económica o social inferior y se traduce en desigualdades en el acceso a la justicia y la posibilidad de defenderse en un juicio; además, ven denegado igualmente su acceso a la justicia en condiciones de igualdad las personas pobres, los miembros de las minorías y ciertas categorías de extranjeros, como los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares (art. 2).

El Comité recomienda a las autoridades búlgaras que vuelvan a dar instrucciones a todos los agentes de policía acerca de la obligación legal de permitir a todos los detenidos el acceso a un abogado desde el momento mismo de su detención. Además, recomienda al Estado parte que adopte las medidas adecuadas para eliminar todos los obstáculos que se oponen al ejercicio del derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad y que vele por que se asignen suficientes recursos financieros y humanos a la Oficina Nacional de Asistencia Letrada, a fin de que cumpla su función para con todas las categorías de detenidos.

Violencia policial y uso de armas de fuego

10)El Comité muestra su preocupación por el uso excesivo de la fuerza y de armas de fuego por los agentes del orden, incluidas las ocho causas en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló en contra del Estado parte en 2010, y en la mitad de las cuales se había producido la muerte de la víctima; la amplitud del uso de armas de fuego permitido por la Ley del Ministerio del Interior (art. 74); los actos violentos atribuidos a agentes del orden, que incluyen torturas, trato inhumano o degradante y negativa a proporcionar a las víctimas asistencia médica de supervivencia; y el número muy escaso de enjuiciamientos que se han producido hasta la fecha (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que modifique su legislación para asegurarse de que la normativa sobre el uso de las armas de fuego se ajuste a las normas internacionales, incluidos los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Enc argados de Hacer Cumplir la Ley . Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas para erradicar toda forma de acoso y maltrato por la policía durante las investigaciones, e indagar rápidamente y de manera exhaustiva e imparcial todas las denuncias de violencia ejercida de manera innecesaria y desproporcionada por agentes del orden, enjuiciar y sancionar a los responsables en función de la gravedad de sus actos y proporcionar a las víctimas una indemnización que incluya los medios para una rehabilitación lo más completa posible.

Vigilancia independiente de los centros de detención y de otros lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad

11)El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención y tenga previsto establecer en el plazo de un año un mecanismo nacional de prevención, pero muestra su preocupación por que no se permita que las organizaciones de la sociedad civil ejerzan una vigilancia independiente de todos los casos de privación de libertad y que ONG como el Comité Helsinki de Bulgaria necesiten un permiso del fiscal para acceder a los presos preventivos (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que permita que órganos no gubernamentales puedan vigilar de manera independiente, efectiva y periódica todos los lugares de privación de libertad.

Reforma del sistema judicial

12)El Comité, si bien se hace eco del establecimiento de la Estrategia para la reforma judicial 2009-2013, se muestra preocupado por la falta de progresos de dicha reforma, entre otras cosas, por errores denunciados como la administración conjunta de los tribunales y la fiscalía. También le inquietan la falta de transparencia en relación con la selección y el nombramiento de los jueces y los miembros del Consejo Judicial Supremo; el hecho de que el principio de la independencia del poder judicial no sea respetado por los órganos ajenos a dicho poder, como los funcionarios públicos de alto nivel, ni se aplique dentro del propio poder judicial; y las denuncias de corrupción en el sistema de justicia y la falta de confianza en la administración de justicia, lo que redunda en una falta de confianza de la opinión pública en el poder judicial (arts. 2 y 13).

El Comité recomienda al Estado parte que acelere la reforma judicial teniendo en cuenta las conclusiones preliminares y las observaciones de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, de fecha 16 de mayo de 2011, y las normas internacionales, en particular los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, las Directrices sobre la Función de los Fiscales y los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Asimismo debe asegurar que la selección y el nombramiento de los jueces, incluido el Consejo Judicial Supremo, sean transparentes y basados en criterios objetivos para brindar igualdad de oportunidades a los candidatos. Asimismo, debe concienciar a los miembros del sistema judicial y a otros funcionarios, así como a la opinión pública en general, sobre la importancia de la independencia del poder judicial. No debe haber injerencias externas en el proceso judicial. El Estado parte debe intensificar su labor para luchar contra la corrupción y velar por que todos los incidentes sospechosos de corrupción se investiguen con rapidez y de forma pormenorizada e imparcial y se enjuicie a los responsables, en particular en el marco de la Estrategia integrada de lucha contra el delito y la corrupción de 2010.

Institución nacional de derechos humanos y mecanismo nacional de protección

13)Inquieta al Comité que no exista en el Estado parte una institución nacional de conformidad con losPrincipios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), si bien toma nota debidamente del hecho de que el Ombudsman y la Comisión para la Protección frente a la Discriminación de Bulgaria hayan solicitado su acreditación como instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos alComité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos (arts. 2, 11 y 13).

El Comité recomienda que el Ombudsman y la Comisión para la Protección frente a la Discriminación se ajusten a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Acceso a un procedimiento imparcial para los solicitantes de asilo

14)Preocupa al Comité que el Estado parte no haya adoptado medidas para garantizar el ejercicio de todos los derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados, inclusive en cuestiones como la detención y el traslado de solicitantes de asilo, la falta de servicios de traducción y asistencia letrada y la expulsión de extranjeros por motivos de seguridad nacional (arts. 3, 11 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique el artículo 16 de la Ordenanza sobre responsabilidad y coordinación entre la Agencia Estatal para los Refugiados, el Organismo de Migración y la Policía Fronteriza, a fin de eliminar oficialmente la norma por la que se permite la detención de los solicitantes de asilo sobre la base de su ingreso ilegal, y garantizar que los solicitantes de asilo reciban alojamiento, documentación, acceso a la atención de salud, asistencia social, educación y enseñanza del idioma, tal como se dispone en los artículos 29 y 30 a) de la Ley de asilo y refugiados;

b) Se asegure de que la detención de los solicitantes de asilo solo se emplee como último recurso, cuando sea necesaria y por un período lo más corto posible, y que se pongan plenamente en práctica las salvaguardias contra la devolución;

c) Acelere la demorada apertura del centro de tránsito de Pastrogor para corregir la práctica actual de transferir a los solicitantes de asilo a centros de detención debido a la falta de centros de recepción suficientes;

d) Asegure servicios de interpretación y traducción en todos los puestos fronterizos y los centros que trabajan con solicitantes de asilo;

e) Vele por que la Agencia Estatal para los Refugiados reinstaure su programa de asistencia jurídica y se asegure de que los informes, las descripciones en las actas de las pruebas presentadas por los solicitantes de asilo y las entrevistas se hagan de manera profesional.

Definición de apatridia

15)Preocupa al Comité que la legislación del Estado parte no incluya una definición jurídica de apátrida y que no haya un marco jurídico ni mecanismos para determinar la situación jurídica de esas personas (arts. 2 y 3).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de incorporar la definición de apátrida en su legislación y que establezca un marco jurídico y mecanismos para determinar la apatridia. Lo a lienta a que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

No devolución

16)Inquieta al Comité que el Estado parte no cumpla plenamente su obligación en virtud del artículo 3 de la Convención, en lo que hace al respeto del principio de no devolución (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Observe las salvaguardias que garantizan el respeto del principio de no devolución y, entre otras cosas, examine si hay razones fundadas que indiquen que el solicitante de asilo podría estar en peligro de ser sometido a tortura o a malos tratos tras su deportación;

b) Modifique su legislación para garantizar un derecho de recurso interno, con efecto suspensivo, así como el respeto de todas las salvaguardias y medidas provisionales en los procedimientos de asilo y deportación, hasta el resultado del recurso;

c) Garantice servicios de interpretación a los solicitantes de asilo en los casos de asilo y los recursos;

d) Someta las situaciones contempladas en el artículo 3 de la Convención a una exhaustiva evaluación de los riesgos, en particular impartiendo una capacitación apropiada a los jueces sobre los riesgos de tortura en los países receptores y celebrando automáticamente entrevistas individuales para evaluar el riesgo personal que corren los solicitantes; y

e) Haga un seguimiento de los casos, a la luz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular de los casos de los dos solicitantes de asilo palestinos cuyas solicitudes fueron rechazadas, Youssef Kayed y Moussa Kamel Ismael, que fue ron torturado s a su regreso al Líbano el 27 de noviembre de 2010, e informe al Comité de su situación en el próximo informe periódico.

Jurisdicción por los delitos a los que se refiere el artículo 4 de la Convención

17)Preocupa al Comité que la legislación vigente de Bulgaria no prevea la jurisdicción sobre los delitos a los que se refiere el artículo 4 de la Convención para todos los actos de tortura, debido a que no tipifica un delito específico y autónomo de tortura acorde con la definición de la Convención (arts. 5, 6 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte una definición de tortura de conformidad con la Convención a fin de garantizar que todos los actos de tortura, y no solo los que constituyan crímenes de guerra, puedan ser juzgados en virtud de la jurisdicción sobre los delitos a los que se hace referencia en el artículo 4 de la Convención, y que todos los sospechosos de haber perpetrado actos de tortura que se encuentren en el territorio de Bulgaria sean extraditados o enjuiciados con arreglo al artículo 6 del Código Penal.

No admisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura

18)Preocupa al Comité que en el Estado parte no haya legislación que garantice la no admisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura (art. 15).

El Comité recomienda al Estado parte que promulgue legislación que, de conformidad con la Convención (art. 15), prohíba expresame nte la utilización como prueba de declaraciones obtenidas bajo tortura, y que sus autoridades competentes reúnan estadísticas de causas en las que pruebas obtenidas bajo tortura hayan sido consideradas inadmisibles, y que remita esas estadísticas al Comité.

Trato de las personas internadas en instituciones sociales, incluidas las quesufren discapacidad mental

19)Inquieta al Comité:

a)Que las personas con discapacidad mental internadas en instituciones sociales estatales y municipales, en particular en instituciones médicas, carezcan de salvaguardias legales y garantías procesales adecuadas del respeto de su derecho a la integridad psíquica y física; que las personas privadas de su capacidad jurídica y cuyas decisiones y preferencias no sean tenidas en cuenta no dispongan de medios para impugnar las violaciones de sus derechos; que en los procedimientos de admisión y los sistemas de tutela participen frecuentemente funcionarios de las instituciones en las que están internadas las personas con discapacidad, lo que puede dar lugar a conflictos de intereses y detenciones de hecho, y que el consentimiento de los tutores al tratamiento médico pueda dar lugar a un tratamiento contrario a la voluntad del paciente; el uso de restricciones físicas y la administración forzosa de tratamientos invasivos e irreversibles como neurolépticos; la ausencia de un mecanismo de inspección independiente de las instituciones de salud mental; y las competencias del personal, la frecuencia de las visitas de los especialistas y las condiciones materiales de estas instituciones, incluida su localización en lugares remotos, alejados de las familias y los principales centros médicos;

b)La situación actual y futura de los niños con discapacidad mental ingresados en instituciones, si bien observa que se proyecta una transición de la atención institucional a una atención comunitaria similar al entorno familiar y el cierre de todas las instituciones de atención a la infancia en un plazo de 15 años; que 238 niños con discapacidad mental hayan muerto en 2000-2010, las tres cuartas partes por causas evitables, sin que se haya condenado a nadie hasta la fecha en 166 investigaciones penales, y que dos niños hayan muerto hace poco en circunstancias similares en Medven; que una inspección que abarca el año 2010, sobre la internación y el tratamiento en contra de la voluntad del paciente en virtud de la Ley de salud y sobre la internación forzosa con fines de tratamiento en virtud del Código Penal, no haya constatado ninguna violación en la aplicación de la legislación; que no se hagan las renovaciones y el mantenimiento necesarios de los locales existentes mientras se lleva a cabo la desinstitucionalización proyectada, debido a que se supone que dejarán de ser utilizados (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise la legislación y la política de privar a las personas con discapacidad mental de su capacidad jurídica, prevea salvaguardias legales y garantías procesales de sus derechos y vele por que tengan un rápido acceso a la revisión judicial efectiva de las decisiones, así como a recursos e fectivos contra las violaciones.

b) Evalúe cada caso de forma individual y garantice el respeto del derecho a la integridad física y psíquica de las personas internadas en instituciones, en particular en lo que respecta al uso de restricciones físicas y la administración forzada de tratamientos invasivos e irreversibles como neurolépticos , y vele por que se tengan en cuenta las decisiones y preferencias de estas perso nas.

c) Adopte medidas eficaces para regular el sistema de tutela, con miras a evitar los conflictos de intereses y las situaciones que den lugar a tratamiento s forzosos y detención de hecho.

d) Instituya un estricto control de las internaciones a cargo de órganos judiciales y de mecanismos de inspección independientes para garantizar que se apliquen las salvaguardias y las normas internacionales, como los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental.

e) Proporcione una cantidad suficiente de funcionarios profesionales competentes y lleve a cabo las renovaciones materiales necesarias de los locales de las instituciones, que deben encontrarse en ciudades grandes con hospitales y centros mé dicos.

f) Garantice que se investiguen las muertes de niños con discapacidad mental internados en instituciones , y que se enjuicie, con dene y sancione a los culpables.

g) Modifique y refuerce la legislación para mejorar la rendición de cuentas y prevenir la reincidencia y la impunidad, y regule los tratamientos autorizados en las instituciones, en particular de las personas con discapacidad mental. Se debe prestar atención a las necesidades particulares de cada niño y al tratamiento adecuado prescrito, de conformidad con las disposiciones de la Convención .

h) Garantice que mecanismos independientes, incluidas la institución nacional de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil, realic en una supervisión y control es frecuentes y profesionales de todas las instituciones y de la aplicación de la desinstitucionalización, que comprenda la agilización del proceso para que se lleve a cabo lo antes posible, con miras a mantener un sistema de atención sostenible.

Capacitación

20)Preocupa al Comité que la capacitación específica sobre las disposiciones de la Convención, y en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura, incluida la violencia sexual, y sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), no esté comprendida en la formación obligatoria de los funcionarios pertinentes, como los jueces, los agentes del orden y los funcionarios de prisiones (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Prepare y ponga en práctica programas de capacitación para velar por que los jueces, fiscales, agentes del orden y funcionarios de las instituciones penitenciarias sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, en particular de la prohibición absoluta de la tortura, y por que no se toleren y se investiguen las violaciones, y se enjuicie a los culpables;

b) Elabore módulos de capacitación dirigidos a sensibilizar a los agentes del orden y a otros funcionarios sobre la discriminación por motivos étnicos y religiosos;

c) Imparta al personal médico y a las demás personas que intervienen en la custodia, el interrogatorio o el trato de las personas objeto de cualquier forma de detención, reclusión o prisión, así como a los demás profesionales que participan en la documentación y la investigación de la tortura, capacitación periódica y sistemática sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) , y se asegure de que se imparta también esa capacitación a las personas que participan en los procesos de concesión de asilo;

d) Elabore y aplique una metodología para evaluar la eficacia de los programas de capacitación y educación y sus efectos en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de reclusión

21)Si bien toma nota del plan del Estado parte de construir nuevos centros de privación de libertad y renovar los existentes, el Comité está preocupado por la persistencia en Bulgaria de condiciones de reclusión anticuadas, insalubres y de hacinamiento, contrarias a las normas internacionales. Inquietan particularmente al Comité: el hacinamiento, que ha reducido el espacio disponible por recluso en muchas cárceles a solo 1 m2, en vez de los 6 m2 que recomiendan las normas, y el hecho de que algunos detenidos se vean forzados a dormir en el piso; que no se hayan construido nuevos centros de reclusión y pocos se hayan renovado; que la relación entre reclusos y personal no haya mejorado debido a las restricciones presupuestarias; que el Ombudsman haya destacado en 2009 la necesidad de reformas en el sistema penitenciario, expresando su preocupación porque los fondos destinados a la renovación de las cárceles en el marco de la Estrategia para la reforma de los lugares de reclusión (2009-2015) se vieran drásticamente reducidos en 2009 y 2010; y que las condiciones materiales como el acceso al agua potable, la higiene, la electricidad, el uso de los sanitarios, la calidad y la cantidad de la alimentación, las actividades provechosas y el ejercicio no sean conformes a las normas internacionales (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique la labor e incremente los fondos para adecuar las condiciones de vida en los centros de reclusión a las normas internacionales, como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos;

b) Acelere la aplicación y aumente los fondos de la Estrategia para la reforma de los lugares de reclusión (2009-2015) y del Programa para mejorar las condiciones de los centros de privación de libertad, de 2010;

c) Apruebe plazos específicos para la construcción de nuevos centros penitenciarios y la renovación de los existentes, y aumente el número de funcionarios en todos los centros;

d) Incremente las asignaciones presupuestarias para los servicios básicos proporcionados a las personas privadas de libertad, incluidos el acceso al agua potable, la alimentación, la electricidad, la higiene y el saneamiento, y garantice que dispongan de suficiente luz natural y artificial, así como de calefacción y ventilación en las celdas; y preste apoyo psicosocial a los reclusos que requieran supervisión y tratamiento psiquiátricos.

El Comité invita al Estado parte a que utilice en mayor medida las alternativas a la reclusión, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y a que reduzca el hacinamiento.

22)Preocupa al Comité la información de que siguen existiendo centros de reclusión subterráneos en cinco emplazamientos donde se mantiene a presos preventivos. Le inquieta el hecho de que algunas celdas carezcan de ventanas y, en algunos casos, tengan un espacio vital inferior a 1 m2 por recluso, mientras que otras no ofrezcan la posibilidad de hacer ejercicio al aire libre. Además, el Comité está preocupado por las condiciones de detención en numerosas comisarías de policía donde las celdas no cumplen las normas internacionales en materia de higiene y no son aptas para pernoctar, y por que, en algunos casos, las personas detenidas pasan las primeras 24 horas en una zona con barrotes denominada la "jaula", a veces manifiestamente a la vista de las personas que acuden a la comisaría. Aunque toma nota de que se ha prohibido la práctica de esposar a los detenidos a los barrotes y a las cañerías, preocupa al Comité la información que señala que se ha mantenido a algunos detenidos esposados a elementos fijos como radiadores y tuberías o a una silla hasta seis horas (art. 11).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas urgentes para asegurar que los presos preventivos en centros de reclusión y las personas detenidas en las comisarías de policía reciban un trato conforme con las normas internacionales, y lo insta a que construya nuevos centros de privación de libertad o adapte y renueve los existentes a fin de que ninguna persona esté recluida bajo tierra y se respeten las normas mínimas internacionales. Los centros de detención policiales deben disponer de un número suficiente de celdas aptas para pernoctar con las condiciones materiales adecuadas, como colchones y cobertores limpios, y una iluminación, ventilación y calefacción apropiadas.

b) Prohíba, tanto en la legislación como en la práctica, el uso de esposas para sujet ar a los detenidos a elementos fijos.

Violencia entre reclusos y muertes durante la privación de libertad

23)Al Comité le preocupa que el hacinamiento y la falta de personal favorezcan la violencia entre los reclusos, incluida la de carácter sexual, en los centros de privación de libertad, especialmente durante la noche; y que de los 3.161 casos de violencia ocurridos entre enero de 2007 y julio de 2011, solo se incoaran procedimientos de investigación con respecto a 22 casos. Considera preocupante que haya aumentado el número de denuncias de casos de violencia entre reclusos desde 2008, especialmente en 2011. También le preocupa la incidencia de la violencia sexual, que se denuncia pocas veces, incluida la violación, y de los casos de acoso y palizas que en ocasiones han dado pie a suicidios, así como el elevado número de muertes durante la reclusión, que oscila entre 40 y 50 al año (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique su labor de poner coto a la violencia entre los reclusos abordando los factores que contribuyen a ella, como el hacinamiento, la insuficiencia de personal , la falta de espacio y las condiciones materiales deficientes, la falta de actividades útiles, la disponibilidad de estupefacientes y la existencia de bandas rivales;

b) Preste atención a la protección de los presos, en particular los pertenecientes al colectivo de lesbianas, gays, bisexuales y trans, contra la violencia entre reclusos, y al perfil psicosocial de los reclusos y las personas que participan en los actos violentos, investigue los incidentes y castigue a los responsables;

c) Aumente el número de efectivos, en particular los que tienen formación en la gestión de la violencia entre los reclusos;

d) Aumente la calidad y la frecuencia de la supervisión y la vigilancia, especialmente durante la noche, mediante , entre otras cosas , la instalación de equipos adicionales de vigilancia por vídeo; y

e) Investigue de manera imparcial, minuciosa y rápida todos los casos de muerte durante la reclusión, incluidos los suicidios, dé a conocer públicamente los resultados de las investigaciones y enjuicie a los responsables de las violaciones que hayan ocasionado las muertes.

Internamiento en régimen de aislamiento y reclusos condenados a cadenaperpetua

24)Preocupa al Comité que los reclusos que hayan cometido una infracción disciplinaria sigan siendo internados hasta 14 días o 2 meses en régimen de aislamiento con el propósito de evitar fugas, atentados contra la vida de otras personas, incluso con resultado de muerte, y otros delitos. También preocupa al Comité que la legislación vigente establezca un régimen estricto de segregación durante el período inicial de cinco años impuesto por la condena para los reclusos que cumplen cadena perpetua y que estos deban permanecer esposados cuando se encuentren fuera de sus celdas. Al Comité le inquieta en especial que algunos solicitantes de asilo también sean sometidos a un régimen de aislamiento durante períodos prolongados (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que examine las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles , inhumanos o degradantes (A/66/268), que insta a los Estados a prohibir la aplicación del régimen de aislamiento como castigo, ya sea mediante una sentencia judicial o como medida disciplinaria, y recomienda que los Estados elaboren y apliquen sanciones disciplinarias alternativas para evitar la aplicación del régimen de aislamiento (párr.  84). El Comité recomienda que se reduzcan los períodos de confinamiento en régimen de aislamiento y las restricciones conexas. La práctica de internar a los solicitantes de asilo en régimen de aislamiento debe cesar de inmediato. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de enmendar la legislación relativa al régimen estricto de segregación durante los cinco primeros años y la práctica de mantener esposados a los reclusos que cumplen cadena perpetua cuando se encuentren fuera de sus celdas. Dich os reclusos deben poder incorporarse al resto de la población penitenciaria.

Violencia doméstica

25)Preocupa al Comité la interpretación restrictiva del concepto de violencia doméstica y que el Código Penal no contemple ese fenómeno como un delito específico. Le preocupa también que, en caso de lesiones físicas leves o moderadas, las denuncias de violencia doméstica deban interponerlas las víctimas y que sean pocos los casos, en particular los que afectan a mujeres y niñas, que se llevan ante la justicia y en los que se castiga a los autores; que los casos suelan limitarse a violaciones de órdenes de protección dictadas normalmente para un mes; y que no existan mecanismos eficaces de protección contra la violencia doméstica, incluida la violación conyugal (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe modificar su legislación a fin de tipificar la violencia doméstica como un delito específico procesable de oficio en el Código Penal. Asimismo, debe intensificar su labor para prevenir dicho tipo de violencia, en especial contra las mujeres y las niñas, y alentar a las víctimas a denunciar los casos ante las autoridades. Todos los casos de violencia doméstica deben investigarse debidamente y los responsables deben ser enjuiciados y sancionados. Las órdenes de protección deben tener una mayor duración. El Estado parte debe introducir mecanismos de supervisión y de protección eficaz contra la violencia doméstica, en particular un mecanismo de denuncia efectivo.

Matrimonio precoz

26)Al Comité le preocupa la práctica de los matrimonios precoces y los matrimonios forzados de niñas romaníes, hasta de tan solo 11 años, que se realizan por cauces no oficiales (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe aplicar la legislación relativa a la edad mínima para contraer matrimonio, estableciendo claramente que los matrimonios de niños carecen de validez legal y constituyen una práctica perjudicial, a la luz de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño y de la Recomendación general Nº 24 (1999) sobre el artículo 12 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Se deben realizar campañas para sensibilizar a la opinión pública acerca de la prohibición de esos matrimonios, de sus nocivas consecuencias y de los derechos del niño. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a que aplique el requisito de inscribir todos los matrimonios en el registro a fin de comprobar su legalidad, y a que aplique estrictamente la prohibición de los matrimonios precoces, investigue los casos que puedan producirse y enjuicie a los responsables.

Trata de personas

27)El Comité toma nota del Programa nacional para prevenir y combatir la trata de personas y proteger a las víctimas, y de las enmiendas al artículo IX del Código Penal, relativo a la trata de personas, pero expresa su inquietud por el hecho de que la pobreza y la exclusión social puedan hacer que las mujeres y los niños, sobre todo las mujeres y niñas romaníes, incluidas las embarazadas, sean vulnerables a la trata de personas (arts. 2, 3, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su labor para luchar contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en particular para:

a) Prevenir la trata de personas y las prácticas conexas y para investigar con celeridad, rigor e imparcialidad los casos que puedan darse, y juzgar y castigar a los responsables;

b) Mejorar la identificación de las víctimas de la trata y proporcionarles medios de reparación efectiva, que incluyan indemnizaciones y rehabilitación, y ayudarlas a denunciar los casos a la policía, en particular ofreciéndoles asistencia letrada, médica y psicológica y servici os de rehabilitación, entre otro s medios , asegurándose de que tengan realmente acceso a los servicios de atención de la salud y de asistencia psicológica y a centros de acogida adecuados, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

c) Impedir el retorno de las víctimas de la trata a sus países de origen cuando existan motivos fundados para creer que corren el riesgo de ser sometidas a torturas, garantizando así el cumplimiento del artículo 3 de la Convención;

d) Impartir regularmente formación a los policías, los fiscales y los jueces sobre la prevención y la investigación de los casos de trata y el enjuiciamiento y castigo de sus autores, y sobre las garantías del derecho a estar representado por un abogado de propia elección, e informar a la opinión pública del carácter delictivo de esos actos; y

e) Cuando sea oportuno, compilar datos desglosados por nacionalidad, país de origen, etnia, sexo, edad y empleo, así como sobre la reparación obtenida.

Discriminación, incitación al odio y violencia contra grupos vulnerables

28)Si bien reconoce la posición adoptada por la autoridades al condenar públicamente las manifestaciones de discriminación e intolerancia, el Comité está profundamente preocupado por esas manifestaciones, incluida la incitación al odio y las agresiones a determinados grupos étnicos y religiosos minoritarios, y a personas pertenecientes a minorías sexuales. También inquieta al Comité el uso excesivo de la fuerza contra algunas minorías por parte de la policía, y los recientes disturbios contra los romaníes y la destrucción de bienes, en algunos casos sin que la policía adoptase ningún tipo de medida preventiva. Le preocupan asimismo los lemas que incitan al odio utilizados contra grupos minoritarios vulnerables, incluso por miembros de algunos partidos y grupos políticos, y el hecho de que la intolerancia hacia las minorías religiosas se haya traducido en actos de vandalismo contra lugares de culto y en agresiones a los fieles. El Comité toma nota de que se están investigando los recientes ataques a periodistas en relación con los disturbios contra los romaníes (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe hacer todo lo posible por erradicar los estereotipos y la discriminación contra los romaníes y otras minorías nacionales mediante, entre otras cosas, campañas adicionales de sensibilización e información destinadas a fomentar la tolerancia y el respeto de la diversidad. Deben tomarse medidas para prohibir y prevenir la incitación al odio, la di scriminación y la intolerancia, en la esfera pública inclusive, de conformidad con las normas internacionales y los instrumentos de derechos humanos en los que Bulgaria es parte. También debe intensificar la aplicación de las leyes contra la discriminación y garantizar que los actos de violencia, discriminación e incitación al odio se investigue n, que se enjuicie sistemáticamente a los r esponsables y que los autores sea n condenados y castigados. Asimismo, debe aplicar sistemáticamente las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos motivados por la intolerancia y asegurarse de que la discriminación se considere circunstancia agravante de los delitos en los enjuiciamientos penales. El Estado parte debe velar por que los miembros de la comunidad romaní no reciban un trato diferente por motivos étnicos en lo referente al empleo de la fuerza por la policía y por que el empleo excesivo de la fuerza contra los miembros de las minorías nacionales y de otras minorías se investigue sin dilación y de manera imparcial, y se enjuicie y castigue a los autores. Es necesario resarcir a las víctimas, a las que se deben proporcionar todos los recursos previstos en la Convención, incluidas indemnizaciones por los daños sufridos. El Comité pide información actualizada sobre los resultados de las investigaciones de las agresiones recientes a periodistas.

Reparación

29)El Comité toma nota de la información facilitada en el informe del Estado parte sobre el derecho de las personas cuyos derechos se hayan vulnerado a obtener reparación, incluidas indemnizaciones financieras, pero lamenta que no se hayan proporcionado más datos sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones sobre reparación en el caso de las personas que han sido víctimas de torturas o malos tratos, como las internadas en centros y asilos para personas con discapacidad mental, incluido un alto número de niños (art. 14).

El Estado parte debe reforzar las disposiciones sobre reparación, entre las que figuran las relativas a las indemnizaciones y la rehabilitación, a fin de resarcir a las víctimas, incluidas las que han sufrido torturas y malos tratos en esos centros, concediéndoles una indemnización justa y adecuada y proporcionándoles los medios necesarios para su rehabilitación en la medida de lo posible.

Castigos corporales

30)El Comité toma nota de que los castigos corporales están expresamente prohibidos en la legislación, pero expresa inquietud por la persistente falta de aplicación y señala que el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que los niños siguen siendo objeto de castigos corporales en el hogar, la escuela, el sistema penal, las instituciones de cuidado alternativo y el empleo. Al Comité le preocupa que una encuesta realizada en 2009 revele que el 34,8% de los ciudadanos estén a favor de los castigos corporales, en algunos casos, en la crianza de los niños y que el 10,9% los consideren admisibles si los padres piensan que son eficaces. Le preocupa, en particular, que la utilización de los castigos corporales sea considerablemente mayor en las instituciones para niños con discapacidad y que varios casos de maltrato físico estén documentados en los expedientes personales de los niños (art. 16).

El Comité recomienda a l Estado parte que organice actividades de sensibilización destinadas a los profesionales y la opinión pública a fin de promover métodos positivos, participativos y no violentos para la crianza y la educación de los niños, y que adopte un enfoque integral para garantizar que se aplique de forma generalizada y todos conozcan la legislación que prohíbe los castigos corporales, incluidos los niños por lo que respecta a su derecho de protección contra todas las formas de castigo corporal. Los castigos corporales deben estar totalmente prohibidos en los contextos institucionales, en particular en los que atienden a niños con discapacidad. El Estado parte debe dar una respuesta efectiva y adecuada a los castigos corporales, que incluya la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los autores.

Reunión de datos

31)El Comité lamenta la falta de datos generales y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos y las condenas por casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal de seguridad, efectivos militares y personal penitenciario, así como sobre la trata y la violencia doméstica y sexual, y sobre los medios de reparación (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe compilar los datos estadísticos que sean de interés para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos judiciales y las condenas por casos de tortura y malos tratos, trata y violencia doméstica y sexual, y sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, proporcionados a las víctimas.

32)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en especial la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

33)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

34)Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.81), de conformidad con los requisitos relativos a ese documento enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

35)El Comité pide al Estado parte que, antes del 25 de noviembre de 2012, facilite información sobre la aplicación de las recomendaciones que ha formulado relativas a garantizar o reforzar las salvaguardias jurídicas para las personas detenidas, realizar con celeridad investigaciones imparciales y efectivas, y enjuiciar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas y malos tratos, como se indica en los párrafos 9, 10 y 28 del presente documento.

36)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. Para ello, el Comité invita al Estado parte a que, antes de esa fecha, acepte presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones constituirá su siguiente informe periódico al Comité, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.

54.Djibouti

1)El Comité contra la Tortura (en adelante, "el Comité") examinó el informe inicial de Djibouti (CAT/C/DJI/1) en sus sesiones 1024ª y 1027ª (CAT/C/SR.1024 y 1027), celebradas los días 2 y 3 de noviembre de 2011, y aprobó en sus sesiones 1045ª y 1046ª (CAT/C/SR.1045 y 1046), los días 17 y 18 de noviembre de 2011, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe inicial de Djibouti, que sigue en general sus directrices sobre la presentación de informes iniciales, y expresa su satisfacción por la franqueza de ese informe, en que el Estado parte reconoce diversas lagunas en la aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, "la Convención"). Sin embargo, el Comité lamenta que el informe se haya presentado con siete años de retraso y se congratula por el diálogo sumamente franco que ha podido mantener con la delegación del Estado parte sobre los numerosos ámbitos que abarca la Convención.

B.Aspectos positivos

3)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado los instrumentos internacionales siguientes:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2002;

b)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2002;

c)Los dos Protocolos Facultativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2002;

d)La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en 2011; y

e)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2002.

4)El Comité celebra que, conforme a las disposiciones del artículo 37 de la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado parte, incluida la Convención, sean jerárquicamente superiores a las leyes del derecho interno y puedan aplicarse directamente durante un procedimiento judicial nacional.

5)El Comité acoge con agrado el establecimiento, en agosto de 2011, de una Comisión de reformas jurídicas y judiciales encargada de modernizar la legislación y armonizarla con las obligaciones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte, incluida la Convención.

6)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte abolió la pena de muerte en 1995.

7)El Comité valora que el Estado parte haya podido preparar y presentar sus informes a los órganos de tratados de las Naciones Unidas establecidos en virtud de los instrumentos de derechos humanos gracias al Comité interministerial de coordinación del proceso de preparación y presentación de informes a los órganos de tratados, con el apoyo técnico del ACNUDH y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Aún así, el Comité lamenta que esos informes hayan sido presentados con retraso.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y penalización de la tortura

8)El Comité observa que la Constitución de Djibouti prohíbe la tortura, los malos tratos y otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o humillantes en su artículo 16, y toma nota del compromiso del Estado parte de modificar su derecho interno a la luz de las obligaciones establecidas en las convenciones internacionales de derechos humanos que ha ratificado y de introducir, en particular, una definición de tortura. No obstante, al Comité le sigue preocupando la falta de una definición explícita de la tortura en el Código Penal vigente en el Estado parte, así como la falta de disposiciones que tipifiquen como delito los actos de tortura, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe incorporar en su Código Penal el delito de tortura , que ha de ser punible con penas adecuadas teniendo en cuenta la gravedad de los actos cometidos, e incluir una definición de tortura que abarque todos los elementos enunciados en el artículo 1 de la Convención. Al nombrar y definir el delito de tortura de conformidad con la Convención y al distinguirlo de otros delitos, los Estados partes contribuirían directamente, a juicio del Comité, al objetivo fundamental de la Convención que consiste en prevenir y castigar los actos de tortura.

Tortura

9)El Comité observa con preocupación que el Estado parte reconoce que la policía de Djibouti ha cometido abusos en el ejercicio de sus funciones, en particular actos de tortura, y se muestra especialmente preocupado por el hecho de que estos casos no hayan sido objeto de investigaciones a fondo, lo cual ha contribuido a que esos delitos sigan impunes (arts. 2 y 12).

El Comité invita al Estado parte a que tome inmediatamente medidas concretas para investigar los actos de tortura y, dado el caso, enjuic iar y castigar a sus autores. Lo invita además a garantizar que los miembros de las fuerzas del orden no recurran a la tortura en ningún caso; a reafirmar pública y claramente la prohibición absoluta de la tortura; a condenar esta práctica, sobre todo por parte de la policía y el personal penitenciario; y a hacer saber claramente que toda persona que cometa tales actos , s ea cómplice de los mismos o participe en ellos será considerada personalmente responsable ante la ley, será objeto de acciones penales y será castigada con las penas adecuadas.

Impunidad por los actos de tortura y de malos tratos

10)El Comité toma nota de que el Estado parte reconoce que han ocurrido casos de tortura y que no han sido objeto de investigaciones ni enjuiciamiento. En particular, observa que falta información concreta sobre los procesos iniciados, las condenas pronunciadas o las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes de policía o miembros del personal penitenciario declarados culpables de actos de tortura o de malos tratos. El Comité observa igualmente que el Estado parte reconoce que la debilidad de la legislación interna contribuye en parte a la impunidad (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe asegurarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean objeto inmediatamente de una investigación imparcial, a fondo y eficaz, y que los autores de esos actos sean enjuiciados y condenados a una pena proporcional a la gravedad de los actos cometidos, como exige el artículo 4 de la Convención, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias adecuadas. El Estado parte debe igualmente adoptar todas las medidas legislativas apropiadas para remediar totalmente esta impunidad.

Salvaguardias legales fundamentales

11)Al Comité le preocupa la disparidad que existe entre las salvaguardias legales fundamentales establecidas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal y la puesta en práctica de esas salvaguardias desde el comienzo de la detención. También le siguen preocupando los informes relativos a la duración excesiva de la detención preventiva, así como la lentitud de los procedimientos. El Comité lamenta asimismo la falta de información sobre las salvaguardias legales fundamentales de que disfrutan las personas que padecen discapacidad mental, intelectual o física y la falta de un sistema completo de justicia juvenil centrado en la educación y la socialización de los niños en conflicto con la ley (art. 2).

El Estado parte debe tomar sin demora medidas eficaces para que todos los detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su detención. Conforme a las normas internacionales, esas salvaguardias deben incluir, en particular, el derecho de los detenidos a ser informados de los motivos de su detención, así como de los cargos formulados contra ellos; el derecho a tener pronto acceso a un abogado y, en caso necesario, a asistencia letrada; el derecho a ser sometidos a un examen médico independiente, realizado de ser posible por un médico de su elección; el derecho a avisar a un familiar; el derecho a comparecer sin demora ante un juez; y el derecho a solicitar a un tribunal que se pronuncie sobre la legalidad de la detención. El Estado parte debe velar por que se establezcan todas las salvaguardias legales fundamentales para las personas internadas en un establecimiento psiquiátrico.

El Estado parte debe también adoptar medidas para crear un sistema de justicia juvenil conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( Reglas de Beijing), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y a las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

12)El Comité se hace eco de la información facilitada por el Estado parte sobre la creación de un cuerpo penitenciario dentro de la Dirección de Legislación y Derechos Humanos, adscrita al Ministerio de Justicia Penal y Derechos Humanos. El Comité también observa la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de las visitas que organiza a la prisión de Gabode, a las comisarías y brigadas de gendarmería y a otros centros de detención o reclusión, así como de la utilización de los datos reunidos durante esas visitas en los informes elaborados por la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en Djibouti. No obstante, el Comité sigue preocupado por los esfuerzos insuficientes del Estado parte para garantizar de forma continuada la vigilancia y la inspección de los lugares de privación de libertad (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un sistema nacional independiente y eficaz de supervisión e inspección de todos los lugares de privación de libertad y que vele por dar un seguimiento sistemátic o a los resultados de esta supervisión. El Estado parte debe también reforzar su cooperación con las ONG , a las que debe prestar un mayor apoyo para permitir que ejerzan una supervisión independiente de las condiciones de detención en los centros de privación de libertad.

Se pide al Estado parte que en su próximo informe periódico presente información detallada sobre los lugares, las fechas y la frecuencia de las inspecciones, en particular de las inspecciones sin previo aviso efectuadas en los centros de privación de libertad, así como sobre las conclusiones y el seguimiento dado a los resultados de esas inspecciones.

Institución nacional de derechos humanos

13)El Comité observa con satisfacción el establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, encargada en particular de efectuar visitas a los lugares de privación de libertad y de examinar las denuncias de presuntas violaciones de los derechos humanos. Lamenta, sin embargo, que esta Comisión no se ajuste a los Principios relativos al estatuto y el funcionamiento de las instituciones nacionales para la protección y promoción de los derechos humanos (Principios de París, anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General). Entre otras cosas, sus miembros, incluidos su Presidente y Vicepresidente, son designados por el Presidente de la República, lo que pone en duda su independencia (art. 2).

El Estado parte debe reforzar la función y el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en particular la de llevar a cabo visitas regulares y sin previo aviso a los lugares de privación de libertad para formular conclusiones y recomendaciones independientes. Debe también conceder la debida importancia a las conclusiones a que haya llegado esta Comisión sobre las denuncias individuales presentadas y comunicar esas conclusiones a la Fiscalía General en los casos en que se hayan constatado actos de tortura o malos tratos. Se insta al Estado parte a que facilite información, inclu id o s datos estadísticos, sobre las denuncias examinadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos relacionadas con presuntos casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que indique si estos casos se han comunicado a las autoridades competentes con miras a su enjuiciamiento.

El Comité alienta al Estado parte a que solicite la acreditación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante el Comité Internacional de coordinación de las instituciones nacionales de derechos humanos para garantizar que se ajusta a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular por lo que respecta a la independ encia de la Comisión.

Investigaciones

14)Pese a las explicaciones dadas por el Estado parte durante el diálogo, el Comité sigue preocupado por:

a)La falta de una investigación a fondo de la detención de más de 300 personas durante las manifestaciones que tuvieron lugar el 18 de febrero de 2011. Algunas personas habrían sufrido torturas y malos tratos en los locales de la gendarmería (arts. 12 a 14).

b)El caso de dos nacionales etíopes, el capitán Behailu Gebre y el Sr. Abiyot Mangudai, quienes el 11 de julio de 2005 fueron devueltos a Etiopía donde fueron mantenidos en detención y torturados. El Comité observa con inquietud que, según la información recibida, esas personas no tuvieron acceso a un recurso que les permitiera impugnar la devolución. Al Comité también le preocupa el hecho de que el Estado parte no haya realizado ninguna investigación completa y eficaz de este caso. Además, el Comité observa con preocupación que Djibouti no ha respondido a los llamamientos de urgencia enviados por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a este respecto. En consecuencia, agradecería al Estado parte que le informase sobre esta cuestión (arts. 12 a 14).

c)El caso del nacional yemení Mohammed al-Assad. Según las informaciones de que dispone el Comité, habría sido detenido en régimen de incomunicación en Djibouti durante dos semanas antes de ser trasladado al Afganistán, donde habría sido objeto de torturas, incluido un régimen de aislamiento extremo sin contacto humano, sometido a una música constante a un elevado volumen, expuesto a luz artificial 24 horas al día, al frío y a manipulación dietética. El Comité observa que este caso está actualmente siendo examinado por el sistema africano de derechos humanos, en concreto la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

El Estado parte debe iniciar sin demora investigaciones independientes, imparciales y a fondo sobre l os incidente s mencionado s a fin de que comparezcan ante la justicia los posibles autores de violaciones de la Convención. El Comité recomienda que estas investigaciones las lleven a cabo expertos independientes encargados de examinar todas las informaciones a fondo, sacar conclusiones sobre los hechos y sobre las medidas adoptadas y otorgar a las víctimas y a sus familias una indemnización adecuada, que incluya los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible. Se pide al Estado parte que facilite al Comité en su próximo informe periódico información detallada sobre los resultados a que se haya llegado en estas investigaciones.

El Estado parte debe a prob ar un marco legislativo que reglamente la expulsión, la devolución y la extradición con el fin de cumplir la obligación contraída en virtud d el artículo 3 de la Convención. La expulsión, la devolución y la extradición de personas, incluidas las que se encuentran en situación irregular, deben derivarse de una decisión judicial adoptada tras un examen minucioso del riesgo de tortura incurrido en cada caso, y poder ser objeto de recurso con efecto suspensivo. Deben revisarse los términos de los acuerdos de cooperación en materia de asistencia judicial con los países vecinos para asegurar que el traslado de un detenido hacia uno de los Estados signatarios se desarrolle en el marco de un procedimiento judicial y respetando estrictamente el artículo 3 de la Convención.

Mecanismos de denuncia

15)Pese a las informaciones facilitadas en el informe del Estado parte sobre la posibilidad que se ofrece a los reclusos y detenidos de presentar denuncias a la Fiscalía General, al Fiscal General de la República, al juez de instrucción o al Presidente de la cámara de acusación, según los casos, o a la dirección de la administración penitenciaria del Ministerio de Justicia, el Comité lamenta la falta de un mecanismo especializado independiente y eficaz habilitado para recibir denuncias e investigar de manera rápida e imparcial las alegaciones de tortura, en particular de los reclusos y detenidos, y para tomar medidas con el fin de que los responsables sean castigados. El Comité también toma nota de la falta de información, en particular de estadísticas, sobre el número de denuncias de actos de tortura y malos tratos y sobre las investigaciones realizadas, las actuaciones penales incoadas y las sanciones impuestas, tanto penales como disciplinarias, a los autores de esos actos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe tomar medidas concretas para establecer un mecanismo de denuncia independiente y eficaz, destinado específicamente a recibir las denuncias de tortura y de malos tratos cometidos por miembros de las fuerzas del orden, los servicios de seguridad, los militares y los funcionarios de la administración penitenciaria, con el mandato de investigar sin demora y de manera imparcial esas denuncias e inco ar ac tua ciones penales contra los responsables. También debe tomar medi d as para que, en la práctica, las personas que presenten denuncias sean protegidas contra los malos tratos o los actos de intimidación de que pudieran ser objeto en razón de su denuncia o su testimonio.

El Comité insta al Estado parte a que indique si los actos de tortura y malos tratos dan lugar a investigaciones y acciones judiciales de oficio, y a que facilite información, en particular datos estadísticos, sobre el número de denuncias de torturas y malos tratos presentadas contra agentes del Estado, así como información sobre el resultado de los procedimientos iniciados, tanto penales como disciplinarios. Estos datos deben desglosarse por sexo y edad del autor de la denuncia y precisar qué autoridad ha llevado a cabo la investigación.

Refugiados y solicitantes de asilo

16)Al Comité le preocupa el hecho de que la Comisión nacional sobre el derecho de asilo no funcione de manera adecuada y que los solicitantes del estatuto de refugiado o de asilo pasen demasiado tiempo en una situación jurídicamente indefinida y bajo la amenaza de expulsión. Observa además con inquietud que el Estado parte no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) ni a la Convención para reducir los casos de apatridia (1961) (arts. 3 y 16).

El Estado parte debe velar por que la Comisión nacional sobre el derecho de asilo funcione de manera adecuada y que las personas objeto de una orden de expulsión puedan recurrir estas decisiones ante los tribunales.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para reducir los casos de apatridia.

Condiciones de detención

17)El Comité toma nota de los compromisos asumidos por el Estado parte durante el diálogo que mantuvo con él en cuanto a mejorar las condiciones de los centros de detención, en particular mediante la renovación o la construcción de algunos edificios en la prisión central de Gabode, y la reapertura y rehabilitación de prisiones en las regiones. Asimismo, toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para mejorar el acceso a los servicios de salud. No obstante, sigue profundamente preocupado por las informaciones recibidas, que el Estado parte también ha confirmado, sobre el hacinamiento carcelario, las malas condiciones higiénicas y de salubridad, así como la falta de agua y de una alimentación adecuada (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe tomar urgentemente medidas adecuadas para asegurar que las condiciones de detención en las comisarías, las prisiones y otros centros de privación de libertad se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como a otras normas pertinentes aprobadas, y en particular para :

a) Reducir el hacinamiento en las prisiones, especialmente considerando la aplicación de formas de castigo no privativas de libertad conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio);

b) Mej orar la calidad y cantidad de lo s alimentos y el agua ofrecido s a los reclus os, tanto en prisión preventiva como condenados;

c) Reforzar la supervisión judicial de las condiciones de priva ción de libertad ;

d) Velar por que los menores, en prisión preventiva o condenados, estén separados efectivamente de los adultos conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( Reglas de Beijing), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y a las Reglas de las Naciones Unidas para la p rotección de los menores privados de libertad, aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

18)El Comité toma nota de la afirmación escrita del Estado parte según la cual "el ordenamiento legislativo y reglamentario de Djibouti reconoce el derecho a reparación y a una indemnización equitativa de toda víctima de la tortura" (CAT/C/DJI/1, párr. 181). No obstante, preocupa al Comité que sin una definición jurídica de tortura, cualquier reparación e indemnización equitativas resulten difíciles. El Comité lamenta igualmente la escasez de decisiones de los tribunales en que se hayan concedido indemnizaciones a las víctimas de actos de tortura y malos tratos, o a sus familias así como la falta en Djibouti de programas de rehabilitación de las víctimas de la tortura (art. 14).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para ofrecer a las víctimas de actos de tortura y malos tratos una reparación, bajo la forma de una indemnización justa y adecuada, así como la rehabilitación más completa posible sobre la base de una definición clara de la tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención. D ebe también facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales en favor de las víctimas de actos de tortura o de sus familias. Además, deberá facilitar información sobre los programas existentes de rehabilitación de las víctimas de actos de tortura y malos tratos y destinar recursos suficientes para garantizar su ejecución efectiva.

Formación

19)El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en su informe y durante el diálogo con respecto a la formación, los seminarios y los cursos de derechos humanos organizados para jueces, fiscales, policías, personal penitenciario y militares. Al Comité le preocupa, sin embargo, la información que figura en los párrafos 126 y 130 del informe sobre la falta de prohibición expresa de la tortura en la formación impartida al personal de la policía nacional, así como en la formación impartida a los funcionarios y agentes pertenecientes a las administraciones y a los servicios públicos (art. 10).

El Estado parte debe seguir elaborando programas de formación y reforzar los que ya existen, a fin de que el conjunto de funcionarios, en particular los jueces, los miembros de las fuerzas del orden, los agentes de seguridad, los militares, los agentes de los servicios de información y el personal penitenciario conozcan bien las disposiciones de la Convención y, en particular, tomen conciencia plenamente de la prohibición absoluta de la tortura, y sepan que las violaciones de la Convención no se tolerarán, sino que darán lugar inmediatamente a investigaciones imparciales y los autores de esas violaciones serán enjuiciados.

Por lo demás, todo el perso nal pertinente, en particular la s personas mencionadas en el artículo 10 de la Convención, deberá recibir una formación específica para aprender a detectar los indicios de tortura y malos tratos. Esa formación deberá, en particular, contener una iniciación en la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), publicado por las Naciones Unidas en 2004. El Estado parte debe ad emás evaluar la eficacia y el impacto de esos programas educativos y de capacitación.

Confesiones obtenidas mediante tortura

20)El Comité observa que las declaraciones obtenidas bajo tortura no pueden ser invocadas como prueba durante los procedimientos, y que el Estado parte reconoce que son "actos considerados nulos" o compromisos "obtenidos bajo coacción". No obstante, el Comité sigue preocupado al comprobar que la legislación no contiene una prohibición explícita de la obtención de confesiones mediante coacción y, por consiguiente, que las disposiciones actualmente en vigor son insuficientes para aplicar la Convención (art. 15).

El Estado parte debe tratar de armonizar las normas probatorias de carácter procesal con el artículo 15 de la Convención a fin de prohibir explícitamente las confesiones obtenidas mediante tortura.

Violencia contra la mujer y prácticas tradicionales nocivas

21)El Comité celebra que la práctica de la mutilación genital femenina sea en un delito penal desde 1995, al haberse incluido el artículo 333 en el Código Penal del Estado parte. Este último ha reconocido que las disposiciones de ese artículo no se aplicaban debido a la falta de denuncias presentadas contra esta práctica. Al Comité le inquieta que la mutilación genital femenina siga siendo una práctica muy extendida, en particular que haya numerosos casos de infibulación, forma extrema de dicho tipo de mutilación, sobre todo en las zonas rurales. Le sigue preocupando también que los casos de mutilaciones generalmente no se denuncien, a consecuencia de lo cual no den lugar a acciones penales ni a sanciones (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por prevenir, combatir y castigar la violencia contra las mujeres y los niños y las prácticas tradicionales nocivas, en particular en las regiones rurales. E l Comité hace suyas las recomendaciones dirigidas al Estado parte con motivo del examen periódico universal de Djibouti (A/HRC/11/16, párrs. 67.18, 67.25, 68.3 y 68.8), al igual que las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/DJI/CO/1-3, párrs. 18 y 19) y del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/DJI/CO/2, párr. 56). Además, e l Estado parte debe garantizar a las víctimas servicios de rehabilitación, aunque también jurídicos, médicos y psicológicos, así como una indemnización. También debe crear las condiciones adecuadas para que las víctimas denuncien las prácticas tradicionales nocivas de que sean objeto , así como los casos de violencia en el hogar y de violencia sexual sin temor a represalias o a estigmatización. Asimismo, debe impartir formación a los jueces, fiscales, miembros de la policía y autoridades locales sobre la estricta aplicación del Código Penal y sobre el carácter delictivo de las prácticas tradicionales nocivas y otras formas de violencia contra la mujer.

En general, el Estado parte debe lograr que su derecho consuetudinario y sus prácticas consuetudinarias sean compatibles con las obligaciones en el ámbito de los derechos humanos, en particular los que se derivan de la Convención. D ebe explicar también las relaciones jerárquicas existentes entre el derecho consuetudinario y el derecho interno, en particular en lo que respecta a las diferentes formas de discriminación contra la mujer .

El Comité también pide al Estado parte que detalle en su próximo informe , apoyándose en datos estadísticos el número de denuncias, investigaciones, acciones penales y condenas pronunciadas a este respecto y las penas impuestas a las personas declaradas culpables de un comportamiento delictivo relacionado con las prácticas tradicionales nocivas, incluido el asesinato, así como la asistencia prestada a las víctimas y las indemnizaciones concedidas.

Trata de personas

22)El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte, como la tipificación de la trata de personas como delito, las actividades de formación y la creación de un Centro de Respuesta a la Migración en Obock, así como el establecimiento de un mecanismo de coordinación nacional encargado de luchar contra la trata de personas. No obstante, sigue preocupado por la amplitud de este fenómeno en el Estado parte.

El Estado parte debe inte nsificar su labor de prevenir y combatir la trata de personas, ofrecer protección y una indemnización a las víctimas , y garantizar su acceso a los servicios de rehabilitación, además de jurídicos, médicos y psicológicos. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte una estrategia global de lucha contra la trata de personas y sus causas. El Estado parte debe además investigar todas las alegaciones de trata y asegurar que sus autores sean enjuiciados y condenados a penas apropiadas que tomen en consideración la gravedad de sus delitos. Se invita al Estado parte a que facilite información sobre las medidas adoptadas para prestar asistencia a las víctimas de la trata, así como datos estadísticos sobre el número de denuncias, investigaciones, acciones penales y condenas relacionadas con la trata.

Castigos corporales a los niños

23)El Comité observa con preocupación que los castigos corporales no están prohibidos cuando se trata de medidas de corrección en el seno de la familia, conforme a la interpretación de las disposiciones del Código Penal (1995), del Código de Familia (2002) y de la Constitución (art. 16).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar el Código Penal y el Código de Familia revisado con el fin de prohibir los castigos corporales en todas las situaciones, incluido en el seno de la familia, y de concienciar a la población respecto de otras formas de disciplina positivas, participativas y no violentas.

Recopilación de datos

24)El Comité lamenta no disponer de datos completos y detallados sobre las denuncias, las investigaciones, las acciones penales, las condenas y las medidas de reparación en los casos de tortura y malos tratos en que se han visto implicados las fuerzas del orden, el personal de seguridad, los militares y el personal penitenciario (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes sobre la supervisión de la aplicación de la Convención en el plano nacional, que incluyan las denuncias, las investigaciones, las acciones penales, las condenas y las medidas de reparación (indemnización y rehabilitación de las víctimas) relacionadas con los casos de tortura y malos tratos , y debe incluir estos datos en su próximo informe periódico.

25)El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre otros medios, autorizando las visitas, por ejemplo del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

26)El Comité, haciéndose eco del compromiso asumido por el Estado parte con motivo del diálogo que han mantenido, recomienda al Estado parte que ratifique lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

27)El Comité recomienda además al Estado parte que formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales de violación de la Convención.

28)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en particular la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

29)El Comité alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales formuladas por este, en los idiomas pertinentes, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

30)El Comité pide al Estado parte que le facilite, antes del 25 de noviembre de 2012, informaciones sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones destinadas a: 1) asegurar o reforzar las salvaguardias legales de las personas detenidas; 2) llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y eficaces; 3) procesar a los sospechosos y sancionar a los autores de actos de tortura o de malos tratos; y 4) mejorar las condiciones de detención, según figuran en los párrafos 11,14, 15 y 17 del presente documento.

31)El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. Con este fin, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 25 de noviembre de 2012, presentar su informe según el procedimiento facultativo, que consiste en la transmisión por el Comité de una lista de cuestiones al Estado parte, previa al informe periódico. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones previas constituirá el próximo informe periódico del Estado parte, conforme al artículo 19 de la Convención.

55.Alemania

1)El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Alemania (CAT/C/DEU/5) en sus sesiones 1028ª y 1031ª (CAT/C/SR.1028 y 1031), celebradas los días 4 y 8 de noviembre de 2011. En sus sesiones 1046ª y 1047ª (CAT/C/SR.1046 y 1047), celebradas el 18 de noviembre de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del quinto informe periódico del Estado parte, pero lamenta que se haya realizado con una demora de más de dos años. Observa que dicho informe se ajusta en general a las directrices sobre la presentación de informes aunque carece de datos específicos desglosados por sexo, edad y nacionalidad, en particular acerca de los actos de tortura y malos tratos cometidos por miembros de las fuerzas del orden.

3)El Comité elogia al Estado parte por su amplia delegación interministerial, que incluía a representantes federales y de los Länder del Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, y expresa su aprecio por el diálogo sostenido entre la delegación y los miembros del Comité respecto de muchos temas de la Convención. Lo elogia también por haber respondido detalladamente por escrito a la lista de cuestiones antes del período de sesiones, para facilitar el examen del informe del Estado parte.

B.Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 14 de junio de 2006;

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 14 de junio de 2006;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 4 de diciembre de 2008;

d)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 24 de febrero de 2009;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 24 de febrero de 2009;

f)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 15 de julio de 2009;

g)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 24 de septiembre de 2009.

5)El Comité celebra también que se haya promulgado la siguiente legislación:

a)La Ley federal de control parlamentario de los servicios de inteligencia, que entró en vigor el 30 de julio de 2009;

b)La Ley federal de detención preventiva de enero de 2011, que prescribe que la detención preventiva solo debe aplicarse como último recurso, de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad.

6)El Comité expresa su satisfacción por el establecimiento del Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, integrado por el Organismo Federal y por la Comisión Mixta de los Länder, con el mandato de actuar como mecanismo nacional independiente de prevención, con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

7)El Comité acoge favorablemente el proyecto conjunto de la Organización Internacional para las Migraciones y la Oficina Federal para la Migración y los Refugiados, destinado a identificar a los solicitantes de asilo que son víctimas potenciales de la trata.

8)El Comité observa la existencia de una sociedad civil dinámica que contribuye considerablemente a la vigilancia de la tortura y los malos tratos, facilitando así la aplicación efectiva de la Convención en el Estado parte.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura y su tipificación como delito

9)El Comité celebra la existencia del Código de Delitos contra el Derecho Internacional del Estado parte que tipifica, entre otras cosas, el delito de tortura en situaciones de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. No obstante, expresa su grave preocupación por la falta de disposiciones que tipifiquen adecuadamente los actos de tortura en el contexto del derecho penal general, ya que las disposiciones del Código Penal (incluido el artículo 340, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 224) y del Código Penal Militar (arts. 30 y 31) no sancionan adecuadamente el hecho de infligir dolor o sufrimientos físicos o mentales, como prescribe el artículo 1 de la Convención. Además, si bien observa los datos sobre las investigaciones de presuntos delitos cometidos por miembros de las fuerzas del orden, el Comité lamenta que no quede claro cuáles denuncias de malos tratos infligidos por funcionarios públicos, si se demuestra su veracidad, equivaldrían a una tortura con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención, o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 16 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe incluir la tortura como delito específico en su derecho penal general y hacer que su definición comprenda todos los elementos del artículo 1 de la Convención. Según la Observación general Nº 2 (2007) del Comité relativa a la aplicación por los Estados partes del artículo 2, el Estado parte debe aclarar qué incidentes de malos tratos infligidos por los miembros de las fuerzas del orden, comunicados en la respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones, equivalen a torturas o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, para que el Estado parte pueda determinar más fácilmente si se aplica la Convención y en qué condiciones, y para facilitar la supervisión del Comité.

10)El Comité observa con preocupación que el Estado parte no conoce ningún caso en que se haya invocado y aplicado directamente la Convención en los tribunales nacionales (arts. 2 y 10).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para dar a conocer la Convención a todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales, facilitando con ello la aplicación directa de la Convención en los tribunales nacionales, a nivel tanto federal como de los Länder, y que en su próximo informe periódico facilite información actualizada sobre casos ilustrativos.

11)Aunque le satisface que el Código Penal Militar prevea la sanción de los malos tratos y el trato degradante por parte de los mandos superiores, que viene a sumarse a las eventuales sanciones que contempla el Código Penal por "causar lesiones corporales graves" o "causar lesiones en el ejercicio de un cargo público", al Comité le preocupa la lenidad de las sanciones previstas en el Código Penal Militar, que van de seis meses a cinco años, aun cuando estos actos pueden ocasionar grave dolor o sufrimiento (art. 4).

El Estado parte debe modificar su Código Penal Militar a fin de que los delitos de tortura en el ejército se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4 de la Convención y con la jurisprudencia pertinente del Comité.

Obligaciones de la Federación y de los Länder

12)Al tiempo que toma nota de la reforma constitucional de 2006, por la que se transfirió la responsabilidad de la legislación penitenciaria del plano federal al de los Länder, sigue preocupando al Comité el hecho de que el nivel de protección contra la tortura y los malos tratos es más alto a nivel federal que en los Länder. Es el caso en particular de la coerción física ( Fixierung ). También le inquieta la falta de claridad respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno federal para garantizar el cumplimiento de la Convención en los Länder (art. 2).

Como quiera que en derecho internacional la República Federal de Alemania es un Estado parte, que ha asumido la obligación de aplicar íntegramente la Convención en el plano nacional, el Comité le recomienda que proporcione orientación y asistencia a los distintos Länder para que adopten y apliquen medidas legislativas y políticas a fin de que, en el contexto de la actividad de las fuerzas del orden, la protección de los derechos humanos sea la misma a nivel federal que en los Länder, y para armonizar las medidas adoptadas por estos con objeto de que las normas y salvaguardias previstas en la Convención estén igualmente protegidas y aplicadas en todos ellos.

Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura

13)Al Comité le preocupa la insuficiencia del personal y los recursos financieros y técnicos proporcionados al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, incluido el Organismo Federal para la Prevención de la Tortura y la Comisión Mixta de los Länder; en consecuencia, actualmente los lugares de detención solo pueden visitarse una vez cada cuatro años, lo que impide el cumplimiento adecuado del mandato de supervisión de esos organismos (arts. 2 y 12). Además, al Comité le inquieta la información facilitada por el Estado parte de que la Comisión Mixta de los Länder, en algunos casos, debe anunciar a las autoridades correspondientes su intención de visitar los centros de detención para poder acceder a ellos.

El Comité recomienda al Estado parte que proporcione recursos humanos, financieros, técnicos y logísticos suficientes al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, a fin de que pueda cumplir sus funciones de manera efectiva y con independencia, de conformidad con el artículo 18 , párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Conven ción y con las Directrices Nos. 11 y 12 del Subcomité para la Prevención de la Tortura, y que garantice su acceso regular y oportuno a todos los lugares de detención a nivel federal o de los Länder sin necesidad de solicitar a las autoridades correspondientes que autoricen la visita.

14)El Comité, aunque felicita al Organismo Nacional por sus recomendaciones destinadas, entre otras cosas, a mejorar las condiciones de la coerción física, las exigencias en cuanto a las prendas que llevan los reclusos en las celdas de seguridad especial o los requisitos técnicos de las nuevas celdas de detención en la prisión de Brandenburgo, observa con inquietud que el público desconoce las recomendaciones del Organismo Nacional y las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar su aplicación. Al Comité le preocupan también los informes según los cuales no se ha establecido una cooperación entre la Comisión Mixta de los Länder y los organismos existentes, incluidos los comités de peticiones que en algunos Länder están facultados a hacer visitas sin aviso previo a los lugares de detención (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Dé a conocer al público y distribuya regularmente, utilizando todos los medios adecuados de comunicación, las recomendaciones aprobadas por el Organismo Nacional para mejorar las condiciones en los lugares de detención y las medidas arbitradas por el Estado parte para asegurar la aplicación efectiva de esas recomendaciones;

b) Haga una compilación de las mejores prácticas del Organismo Nacional e imparta la formación pertinente a su personal; y

c) Establezca la cooperación entre la Comisión Mixta de los Länder y los organismos existentes en estos , en particular los comités de peticiones cuyo mandato comprende la realización de visitas preventivas a los lugares de detención .

Trata de personas

15)El Comité observa con interés los programas de cooperación entre las autoridades federales y de los Länder, así como las organizaciones religiosas y de la sociedad civil, para prestar asistencia a las víctimas de la trata, y ve con agrado el ejercicio de la jurisdicción universal respecto de los delitos de trata con fines de explotación sexual y laboral, de conformidad con la sección 6 del Código Penal. Sin embargo, le preocupa mucho la afirmación del Estado parte de que hay un "agujero negro" de casos de trata no detectados, que se evidencia en el bajo número de delitos de este tipo registrados por la policía, en comparación con las estimaciones no gubernamentales. Según fuentes de ONG, se presume que unas 15.000 personas, incluidos niños, han sido introducidas en el Estado parte desde diversos países europeos, asiáticos y africanos para forzarlas a trabajar en la industria del sexo, adoptarlas ilegalmente o hacerlas trabajar en los sectores de servicios (arts. 2, 3, 12, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Prevenga e investigue con diligencia, exhaustividad e imparcialidad, enjuicie y sancione la trata de personas y otras prácticas análogas;

b) Proporcione medios de reparación a las víctimas de la trata, incluida la ayuda a las víctimas para que denuncien estos casos a la policía, en particular mediante la prestación de asistencia y rehabilitación jurídica, médica y psicológica, así como la creación de los refugios adecuados, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

c) Impida el regreso de las personas víctimas de la trata a sus países de origen cuando haya razones fundadas para creer que correrían peligro de ser sometidas a torturas en esos países, para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención;

d) Organice actividades periódicas de formación de la policía, los fiscales y los jueces respecto de la prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción efectivos de los actos de trata, incluida la garantía del derecho a estar representado por un abogado de libre elección, e informe al público en general del carácter penal de esos actos;

e) Compile datos desglosados, según proceda, por nacionalidad, país de origen, etnia, género, edad y sector laboral , y sobre la reparación proporcionada.

Medios de coerción física ( Fixierung )

16)El Comité acoge con agrado la información facilitada por el Estado parte según la cual, desde la visita del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) al Estado parte en 2005, la policía federal se ha abstenido de utilizar medios de coerción física ( Fixierung ), y en los Länder la práctica del Fixierung solo se ha utilizado como último recurso. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la afirmación del Estado parte de que a largo plazo no será posible abandonar la práctica del Fixierung en todos los ámbitos aparte de los médicos en los Länder, como recomendó el Comité Europeo contra la Tortura, y la falta de información sobre la aplicación uniforme de los principios y normas mínimas del Comité Europeo contra la Tortura en relación con el Fixierung (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a regular estrictamente el uso de la coerción física en las cárceles, los hospitales psiquiátricos, los centros de detención de menores y los centros de detención de extranjeros, a fin de reducir gradualmente esta práctica hasta su desaparición en todas las circunstancias ajenas al ámbito médico. El Estado parte debe proporcionar una formación adecuada a los miembros de las fuerzas del orden y a otros funcionarios públicos, armonizar los medios permisibles de coerción física en todos los Länder y velar por que en todos los establecimientos se respeten los principios y normas mínimas formulados por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes en relación con el Fixierung .

Detención preventiva

17)El Comité toma nota del fallo de 4 de mayo de 2011 del Tribunal Constitucional Federal, según el cual son inconstitucionales todas las disposiciones del Código Penal y de la Ley de los tribunales de menores sobre la imposición y la duración de la detención preventiva, y se felicita de que las autoridades federales y de los Länder hayan empezado a aplicar esta norma. No obstante, observa con pesar que, según se informa, más de 500 personas siguen estando detenidas preventivamente, algunas de ellas desde hace más de 20 años (arts. 2 y 11).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Adapte y modifique sus leyes sobre la base de la decisión del Tribunal Constitucional Federal, a más tardar el 31 de marzo de 2013, como solicitó el Tribunal, para reducir al mínimo los riesgos derivados de la detención preventiva; y

b) Tome todas las disposiciones necesarias, en el intervalo, para poner en práctica las medidas institucionales solicitadas en la decisión del Tribunal, en particular la puesta en libertad de las personas en detención preventiva, la imposición menos frecuente de esta medida y la reducción de su duración, y tenga en cuenta las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) cuando conciba medidas alternativas a la detención preventiva.

Acceso a los mecanismos de denuncia

18)Al Comité le preocupa la información según la cual las presuntas víctimas de malos tratos infligidos por la policía no conocen los procedimientos de denuncia, excepto para presentar sus denuncias a la policía que, en algunos casos, se ha negado a aceptar las alegaciones de comportamiento indebido de sus agentes. Inquietan asimismo al Comité los casos de que ha tenido conocimiento de malos tratos de personas en situación de vulnerabilidad que no han querido denunciar a la policía por miedo de que esta los denunciara a su vez o tomara otras represalias (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas adecuadas para:

a) Garantizar la disponibilidad y la amplia publicidad de la información sobre la posibilidad de presentar denuncias contra la policía y el procedimiento para hacerlo mediante , entre otras cosas , la exposición visible de esta información en todas las comisarías de policía a nivel federal y de los Länder; y

b) Asegurarse de que todas las denuncias de comportamientos indebidos de la policía sean oportunamente evaluadas e investigadas, incluidos los casos de intimidación o represalias, especialmente contra personas vulnerables, como consecuencia de denuncias de malos tratos por la policía.

Investigaciones diligentes, independientes y exhaustivas

19)El Comité agradece la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas por el Gobierno federal y los Länder a fin de que las investigaciones de denuncias de comportamientos delictivos de la policía se lleven a cabo con diligencia e imparcialidad. Sin embargo, se muestra preocupado por que las denuncias de torturas, malos tratos y uso ilegítimo de la fuerza por parte de la policía a nivel federal sigan siendo investigadas por las fiscalías públicas y la policía bajo la supervisión de esas fiscalías. Al Comité le preocupa también particularmente que varios incidentes de presuntos malos tratos de la policía, señalados durante el diálogo con el Estado parte, no se hayan investigado de manera diligente, independiente y exhaustiva y que, en algunos de esos casos, la dependencia de la policía federal a la que pertenecía el agente de policía acusado se encargase de una parte de la investigación. En consecuencia, el Comité expresa de nuevo su inquietud por la falta de investigaciones independientes y efectivas de las denuncias de malos tratos a nivel federal y en algunos Länder (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome todas las medidas pertinentes a nivel federal y de los Länder para que todas las denuncias de torturas y malos tratos de la policía sean investigadas con diligencia y de manera exhaustiva por órganos independientes, y que no haya nexos institucionales o jerárquicos entre los investigadores y los presuntos responsables de la policía; y

b) Proporcione al Comité sus comentarios sobre los casos concretos de malos tratos de la policía, mencionados durante el diálogo con el Estado parte .

Personas intersexuales

20)El Comité toma nota de la información recibida en el curso del diálogo en el sentido de que el Consejo de Ética se ha comprometido a revisar los informes sobre las prácticas de alteración quirúrgica sistemática de los niños nacidos con órganos sexuales que no se pueden clasificar de masculinos o femeninos, llamados también personas intersexuales, con miras a evaluar y posiblemente modificar la práctica actual. No obstante, sigue preocupando al Comité que no se investiguen ni se apliquen medidas de reparación en los casos de extracción de gónadas y de realización de cirugía plástica de los órganos reproductivos, que conllevan la administración de medicación hormonal durante toda la vida del paciente y se han efectuado sin el consentimiento efectivo e informado de las personas interesadas o de sus tutores legales. Al Comité le preocupa asimismo la falta de disposiciones legales relativas a la reparación e indemnización en esos casos (arts. 2, 10, 12, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que se apliquen efectivamente la s norma s jurídica s y médica s acorde s con las prácticas idóneas del consentimiento informado para los tratamientos médicos y quirúrgicos de las personas intersexuales, lo que supone ofrecer inform ación completa verbal y escrita sobre el tratamiento propuesto, su justificación y las posibles alternativas;

b) Abra una investigación sobre los casos de operaciones quirúrgicas y otros tratamientos médicos de personas intersexuales que se han efectuado sin contar con el consentimiento efectivo de esas personas, y tome medidas legales para proporcionar reparación a las víctimas de esos tratamientos, incluida una indemnización adecuada;

c) Eduque y forme a los profesionales de la medicina y la psicología respecto de la diversidad sexual y la correspondiente diversidad biológica y física; y

d) Informe debidamente a los pacientes y a sus padres de las consecuencias de las operaciones quirúrgicas innecesarias y otras intervenciones médicas en personas intersexuales .

Los refugiados y la protección internacional

21)Si bien toma nota de la suspensión de las transferencias a Grecia con arreglo al Reglamento Dublín-II, debido a las lamentables condiciones de recepción, el Comité observa con preocupación que es muy improbable que las mencionadas deficiencias queden resueltas en la fecha límite de vigencia de la actual suspensión, el 12 de enero de 2012 (art. 3).

Se alienta al Estado parte a prorrogar la suspensión de las transferencias forzadas de solicitantes de asilo a Grecia en enero de 2012, salvo que la situación en el país de retorno mejore significativamente.

22)Aunque observa que las solicitudes de asilo correspondientes al Reglamento Dublín‑II pueden ser recurridas, al Comité le preocupa que, de conformidad con el artículo 34 a), párrafo 2, de la Ley de procedimientos de asilo de Alemania, la presentación de un recurso no surta efecto suspensivo de las decisiones impugnadas (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que derogue las disposiciones de la Ley de procedimientos de asilo que excluyen los efectos suspensivos de los recursos contra una decisión de transferir a un solicitante de asilo a otro Estado que participe en el sistema de Dublín.

23)El Comité toma nota de que los solicitantes de asilo no reciben asesoramiento antes de la celebración de una vista por las autoridades competentes y de que, en un recurso contra una decisión negativa, los honorarios del abogado solo se pagan si el recurso tiene probabilidades de prosperar según la apreciación sumaria del tribunal (arts. 3, 11 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que garantice el acceso de los solicitantes de asilo a un asesoramiento independiente y gratuito a cargo de personal cualificado antes de la celebración de una vista por las autoridades competentes en materia de asilo y garantice el acceso a la asistencia letrada de los solicitantes de asilo necesitados después de una decisión negativa, siempre y cuando el recurso no carezca claramente de posibilidades de prosperar.

Internamiento en espera de la expulsión

24)El Comité observa una disminución del número y la duración de los internamientos de extranjeros. Sin embargo, le preocupa la información de que varios miles de solicitantes de asilo cuyas solicitudes han sido rechazadas y la mayoría de los afectados en los llamados "casos Dublín" sigan ingresando en centros de internamiento de los Länder directamente a su llegada, a veces durante períodos muy prolongados. Esa práctica es contraria a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que regula el internamiento a efectos de expulsión como último recurso. Al Comité le inquieta especialmente que en varios Länder no existan procedimientos para identificar a los solicitantes de asilo vulnerables, como los refugiados traumatizados o los menores no acompañados, dado que no se practican reconocimientos médicos obligatorios al ingresar en el centro de internamiento, excepto para detectar la tuberculosis, ni reconocimientos sistemáticos para diagnosticar enfermedades mentales y trauma. Le preocupa asimismo la falta de instalaciones para alojar a los solicitantes de asilo separándolos de los presos preventivos, especialmente en el caso de las mujeres pendientes de expulsión (arts. 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Limite el número de solicitantes de asilo internados, incluidos los afectados por lo dispuesto en el Reglamento de Du blín, y la duración de su internamiento previo a la exp ulsión, respetando la Directiva 2008/115/CE de la Unión Europea;

b) Garantice que , a su ingreso en cualquier centro de detención de los Länder , se practiquen obligatoriamente reconocimientos médicos y un diagnóstico sistemático de enfermedades mentales o trauma a todos los solicitantes de asilo, incluidos los de casos previstos en el Reglamento de Dublín, por profesionales independientes y cualificados;

c) Cuando las autoridades encargadas del asilo observen indicios de tortura o trauma, hagan que un experto independiente practique un examen médico y psicológico y prepare un informe;

d) Proporcione a los solicitantes de asilo internados un alojamiento adecuado, separándolos de los presos preventivos en todos los centros de internamiento, en particular a las mujeres pendientes de expulsión.

Garantías diplomáticas

25)El Comité se hace eco de la sentencia del Tribunal Administrativo de Düsseldorf, de marzo de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo Superior de Renania del Norte‑Westfalia en mayo de 2010, acerca del caso de un nacional tunecino, considerado una amenaza para la seguridad nacional por las autoridades de Alemania, que no podía ser expulsado a Túnez a pesar de las garantías diplomáticas por considerarse que estas "no son vinculantes jurídicamente... y son por naturaleza poco fiables o verificables". Asimismo, observa la práctica de los Tribunales Superiores Regionales en materia de evaluación de las solicitudes de extradición a la luz de toda la información disponible, incluidos los casos de tortura y malos tratos. El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que desde 2007 no se aceptan las garantías diplomáticas; sin embargo, según el Estado parte "subsiste la posibilidad de aceptar garantías diplomáticas en casos de extradición en circunstancias pertinentes y excepcionales, y en particular cuando el riesgo de sufrir torturas o malos tratos es solamente de carácter general". Al Comité le preocupan también los informes según los cuales el reglamento de aplicación de la Ley de residentes, que tiene por objeto controlar la entrada, residencia y empleo de extranjeros en Alemania, prevé el uso de garantías diplomáticas en las expulsiones ordenadas por el Ministerio Federal del Interior por razones de seguridad nacional; otro motivo de preocupación es la falta de información actualizada sobre la aplicación de las garantías diplomáticas en este contexto (arts. 3 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que se abstenga de pedir y aceptar garantías diplomáticas de un Estado , tanto en el contexto de la extradición como en el de la deportación, cuando existan razones para creer que la persona corre el riesgo de sufrir tortura o malos tratos a su regreso al Estado en cuestión, porque estas garantías no aseguran que una persona no será torturada a su regreso, incluso si existen mecanismos de vigilancia tras el retorno.

Detención secreta y entregas extrajudiciales

26)El Comité expresa su satisfacción por la adopción de una nueva ley sobre el control parlamentario de los servicios de inteligencia, a raíz de la investigación parlamentaria de 2009 sobre la presunta participación del Estado parte en entregas extrajudiciales y la detención secreta de sospechosos de terrorismo. No obstante, observa con inquietud la poca claridad respecto de la aplicación por el Gobierno federal de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria de Investigación. El Comité también observa con inquietud que no se ha emprendido una investigación del Gobierno federal a raíz de la decisión adoptada en junio de 2009 por el Tribunal Constitucional, que determinó que el Gobierno no había cooperado plenamente con la investigación parlamentaria, lo que suponía una vulneración de la Constitución Federal. Asimismo, preocupa al Comité la falta de información del Estado parte acerca de las medidas concretas adoptadas para aplicar las recomendaciones del estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42) (art. 3).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para cumplir las recomendaciones de la Comisión Parlame ntaria de Investigación de 2009 y las medidas arbitradas para dar comienzo a la investigación gubernamental federal sobre la presunta participación de miembros de las fuerzas del orden del Estado parte en programas de entrega y detención secreta de la CIA;

b) Publique el resultado de la investigación;

c) Tome todas las medidas necesarias para impedir que en el futuro se produzcan incidentes semejantes; y

d) Adopte medidas concretas para poner en práctica las recomendaciones del estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42).

Menores no acompañados

27)Si bien toma nota de la información según la cual el llamado "procedimiento aeroportuario" previsto en el artículo 18 de la Ley del procedimiento de asilo se aplica a los solicitantes de asilo procedentes de un país de origen seguro o que no poseen un pasaporte válido, al Comité le preocupan especialmente los informes de que el procedimiento aeroportuario se aplica continuamente a los menores no acompañados, incluidos aquellos cuyas solicitudes de asilo se han denegado, o que han sido privados de su condición de refugiado y pueden ser expulsados a los países de origen si no hay motivos razonables para creer que sufrirán torturas o malos tratos en esos países. También preocupa al Comité la falta de información sobre la posición del Estado parte en el contexto de los debates de la Unión Europea acerca de los menores sometidos al "procedimiento aeroportuario" (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Excluya a los menores no acompañados del procedimiento aeroportuario, como recomendó la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia;

b) Se asegure de que los menores no acompañados puedan gozar de los derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño;

c) Proceda a la compilación y distribución pública de datos, desglosados por edad, sexo y nacionalidad, sobre el número de menores no acompañados que son expulsados por la fuerza del Estado parte; y

d) Participe activamente en el debate de la Unión Europea sobre esta cuestión, con miras a proteger a los menores no acompañados del riesgo de torturas y malos tratos.

Ejercicio de la jurisdicción

28)Al Comité le inquietan seriamente los informes según los cuales el Estado parte es remiso a ejercer su jurisdicción sobre las denuncias de torturas y malos tratos de personas en el extranjero, incluido el caso de Khaled El-Masri, lo que vulnera el artículo 5 de la Convención. Además, le preocupa la falta de información del Estado parte acerca de si Khaled El-Masri obtuvo reparación, incluida una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención (arts. 5 y 14).

Se insta al Estado parte a que se atenga al artículo 5 de la Convención que establece que los criterios para ejercer la jurisdicción no se aplican solamente a sus nacionales . El Estado parte debe informar también al Comité acerca de las reparaciones, incluida la indemnización correspondiente, proporcionadas a Khaled El-Masri, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención.

Formación de los miembros de las fuerzas del orden

29)El Comité toma nota de la formación dispensada a los miembros de las fuerzas del orden federales y de los Länder en lo referente a la Convención, las garantías constitucionales y el derecho penal y procesal público y nacional, pero expresa su preocupación por la falta de una formación específica sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) dirigida a todos los profesionales que participan directamente en la investigación y la documentación de las torturas, así como el personal médico y de otro tipo que trabaja con los detenidos y los solicitantes de asilo. Al Comité le preocupa también que la formación sobre el Protocolo de Estambul, que se iniciará el año próximo en todos los Länder, está orientada a la detección de los signos de tortura físicos, pero no psicológicos. Otro motivo de inquietud es la falta de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura en el contexto de las instrucciones dadas a los servicios de inteligencia (arts. 2, 10 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que todos los miembros de las fuerzas del orden y el personal médico y de otro tipo que interviene en la detención, el interrogatorio o el tratamiento de personas sujetas a cualquier forma de detención, internamiento o encarcelamiento , y en la documentación e investigación de los casos de tortura, reciban regularmente formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que requiere la identificación de las secuelas físicas y psíquicas que afectan a las víctimas de la tortura;

b) Se asegure de que se imparta también formación al personal que interviene en los procedimientos de examen de las solicitudes de asilo, e introduzca en Internet las publicaciones y los instrumentos disponibles de formación sobre el Protocolo de Estambul; y

c) Incluya una referencia sistemática a la prohibición absoluta de la tortura en las instrucciones a los servicios de inteligencia.

Identificación de agentes de policía

30)Al Comité le preocupa la información del Estado parte de que los agentes de policía, con excepción de los de Brandenburgo y de Berlín, no están obligados a llevar consigo tarjetas de identidad que indiquen su número o su nombre mientras están en servicio, y que incluso en esos dos Länder se puede eximir a los agentes de policía de la obligación de llevar esas tarjetas, según el Estado parte para proteger su seguridad y sus intereses. Esta práctica parece haber obstaculizado muchas veces las investigaciones y la rendición de cuentas de los agentes de policía presuntamente responsables de infligir malos tratos, incluidos los incidentes de uso excesivo de la fuerza durante una manifestación. Según un estudio encargado por la Policía de Berlín, un 10% aproximadamente de los casos de presuntos malos tratos infligidos por la policía no pudieron aclararse ni enjuiciarse porque no se pudo identificar a los culpables (arts. 12, 13 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Sopese los intereses de los agentes de policía y de las víctimas potenciales de los malos tratos y se asegure de que los miembros de todos los Länder puedan identificarse de manera efectiva en todo momento cuando ejercen sus funciones de protección del orden público, y se les pida cuentas cuando hayan participa do en episodios de malos tratos; y

b) Determine los casos en que no ha habido investigaciones, mencionados durante el diálogo con el Estado parte, e informe al respecto al Comité.

Interrogatorios en el extranjero

31)El Comité celebra que, al parecer, hayan cesado los interrogatorios de sospechosos de terrorismo por agentes de inteligencia alemanes en el extranjero, como consecuencia de las conclusiones de la Comisión Parlamentaria de Investigación del caso de Khaled El‑Masri y la declaración del Gobierno federal de que se pondría fin a las investigaciones de la policía, los fiscales y los agentes de inteligencia en el extranjero. Sin embargo, al Comité le preocupa que no esté claro si el compromiso de suspender las investigaciones en el extranjero se aplica también a las empresas privadas de seguridad. El Comité observa además con inquietud que no se han facilitado explicaciones, a la luz de la decisión de junio de 2005 del Tribunal Supremo de Hamburgo en relación del caso de Mounir Al‑Motassadeq, acerca de quién debe asumir ante los tribunales nacionales del Estado parte la carga de la prueba en relación con la inadmisibilidad de pruebas presuntamente obtenidas mediante torturas o malos tratos. Es sumamente preocupante la falta de información acerca de si el Gobierno sigue basándose en la información proporcionada por los servicios de inteligencia de otros países, que en parte pudo ser obtenida mediante tortura o malos tratos (arts. 2, 3, 11 y 15).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Aplique la prohibición de realizar investigaciones en el extranjero a todas las autoridades e instituciones del orden público, así como a las empresas privadas de seguridad, cuando se sospeche el uso de medidas coercitivas;

b) Aclare las normas de procedimiento, incluida la carga de la prueba, aplicadas por los tribunales del Estado parte para la evaluación de las pruebas que puedan haberse obtenido mediante torturas o malos tratos ; y

c) Se abstenga de utilizar automáticamente las informaciones de servicios de inteligencia de otros países, para impedir que se utilicen la tortura o los malos tratos para obtener confesiones por la fuerza.

Castigos corporales

32)Aunque toma nota de que el ordenamiento jurídico alemán (artículo 163 del Código de Derecho Civil) prohíbe los castigos corporales en todas las circunstancias, el Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre los intentos de impartir formación profesional y enseñanza pública apropiada y continua respecto de la prohibición de los castigos corporales en todos los contextos (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que promueva activamente formas positivas, participativas y no violentas de educación y crianza de los niños, como alternativa a los castigos corporales.

Reunión de datos

33)El Comité aprecia la decisión del Estado parte de compilar nuevas estadísticas de delitos, incluidos los malos tratos cometidos por la policía, y los "actos de violencia en las relaciones sociales cercanas". Asimismo, observa los datos sobre las denuncias de malos tratos por parte de funcionarios de las fuerzas del orden, desglosados por presunto delito, pero lamenta la falta de datos globales y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en los casos de tortura y malos tratos perpetrados por miembros de las fuerzas del orden, personal de seguridad, miembros del ejército y personal de prisiones, casos de trata y violencia doméstica y sexual, delitos de motivación racista y medios de reparación, como las indemnizaciones y la rehabilitación, proporcionados a las víctimas (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que reúna los datos pertinentes para supervisar el cumplimiento de la Convención a nivel nacional, con inclusión de datos sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de torturas y malos tratos por miembros de las fuerzas del orden y personal de seguridad, miembros del ejército y personal de prisiones, casos de trata y violencia doméstica y sexual, delitos de motivación racista y sobre los medios de reparación, como las indemnizaciones y la rehabilitación , proporcionado s a las víctimas.

34)Teniendo en cuenta el compromiso contraído por el Estado parte en el examen periódico universal de Alemania, el Comité le recomienda que garantice la plena aplicación de las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular en el contexto de las medidas contra el terrorismo.

35)El Comité invita al Estado parte a ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no sea parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y a considerar la posibilidad de firmar y ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

36)El Estado parte debe considerar la conveniencia de retirar su declaración relativa al artículo 3 de la Convención, para permitir la aplicación directa de dicho artículo ante los tribunales y las autoridades en el plano federal y de los Länder.

37)Se pide al Estado parte que dé una amplia difusión al informe presentado al Comité, las actas resumidas y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

38)El Comité invita también al Estado parte a que actualice ulteriormente su documento básico común (HRI/CORE/DEU/2009), de conformidad con los requisitos de esta clase de documentos indicados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

39)El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 25 de noviembre de 2012, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité acerca de: a) la regulación y limitación de la utilización de la coerción física en todos los centros, b) la limitación del número de los solicitantes de asilo internados, incluidos los casos relativos al Reglamento de Dublín y la garantía de la práctica obligatoria de reconocimientos médicos de los solicitantes de asilo internados, c) el ejercicio de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención y la facilitación de información sobre los medios de reparación, incluida la indemnización, proporcionados a Khaled El-Masri, y d) la garantía de que los miembros de la policía de todos los Länder puedan ser identificados efectivamente y respondan cuando participen en incidentes de malos tratos, según lo indicado en los párrafos 16, 24, 28 y 30 de este documento.

40)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el sexto informe periódico, el 25 de noviembre de 2015 a más tardar. Para ello, el Comité invita al Estado parte a que acepte informar, a más tardar el 25 de noviembre de 2012, con arreglo a su procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en que el Comité transmite al Estado parte una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a la lista constituirá, a tenor del artículo 19 de la Convención, el siguiente informe periódico presentado al Comité.

56.Madagascar

1)El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Madagascar (CAT/C/MDG/1) en sus sesiones 1034ª y 1037ª (CAT/C/SR.1034 y 1037), celebradas los días 10 y 11 de noviembre de 2011, y aprobó en sus 1052ª y 1053ª sesiones (CAT/C/SR.1052 y 1053) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Madagascar y celebra el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte, a la que expresa su agradecimiento por haber proporcionado detalladas respuestas durante su celebración, así como por las respuestas adicionales presentadas por escrito más adelante.

B.Aspectos positivos

3)El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado los instrumentos internacionales siguientes:

a)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2008;

b)El Convenio Nº 105/1957 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la abolición del trabajo forzado, en 2007.

4)El Comité toma nota del compromiso contraído por el Estado parte de ratificar el Protocolo Facultativo relativo a la Convención y de preparar un plan de acción para la aplicación de las recomendaciones del examen periódico universal, incluidas las medidas adecuadas para combatir eficazmente la tortura y los malos tratos.

5)El Comité toma nota de:

a)La prohibición de la tortura consagrada en la Constitución del Estado parte.

b)La declaración del Estado parte según la cual la firma de la hoja de ruta para salir de la crisis, en septiembre de 2011, que dio lugar al nombramiento de un Primer Ministro por consenso, y debería permitir también el retorno al normal funcionamiento de las instituciones nacionales, obstaculizadas por la crisis política desde 2009. El funcionamiento de esas instituciones, en particular del Parlamento, permitiría aprobar o revisar las leyes destinadas a armonizar la legislación nacional con las normas internacionales contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte.

c)El compromiso contraído por el Estado parte de confirmar cuanto antes la invitación permanente expresada oralmente a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

d)La aplicación de la moratoria de facto sobre la pena de muerte.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Penalización de la tortura y de los malos tratos

6)El Comité, si bien toma nota de que el Estado parte aprobó la Ley Nº 2008-008, de 25 de junio de 2008, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de acuerdo con la Convención, expresa su preocupación por el hecho de que no exista una escala de penas para sancionar los casos de malos tratos, lo que otorga al juez la facultad discrecional en materia de sanciones. A juicio del Comité, esta ausencia de escala de penas viola el principio de legalidad de los delitos y las penas. Por otra parte, el Comité deplora que esa Ley, desde que se promulgó en 2008, nunca haya sido aplicada, como lo confirma la información según la cual los magistrados, los abogados y los agentes encargados del cumplimiento de la ley desconocen su existencia (art. 4).

El Estado parte debe revisar la Ley contra la tortura a fin de incluir en ella una escala de penas para los casos de malos tratos. Además, debe revisar el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal para incluir las disposiciones pertinentes de la Ley contra la tortura y facilitar con ello su aplicación. Hasta que se lleve a cabo esa revisión, el Estado parte debe difundir el texto de esa Ley entre los magistrados, los abogados, los oficiales de la policía judicial, los jefes de fokontany (subdivisión administrativa con base en la comunidad) y el personal penitenciario, para que la Ley sea aplicada inmediatamente.

Categorías y prescripción de la tortura

7)El Comité observa que la Ley de 2008 establece una distinción entre los actos de tortura calificados de delitos, sancionados con penas de prisión de dos a cinco años, y los calificados de delitos graves, sancionados con penas de cinco a diez años de prisión. Asimismo, lamenta que la prescripción en el caso de la tortura sea de diez años como máximo, y que el Estado parte solo haya previsto la imprescriptibilidad de la tortura en caso de genocidio o de crímenes de lesa humanidad (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe revisar esta Ley teniendo en cuenta la gravedad del acto de tortura, que debe considerarse como un delito imprescriptible. De hecho, la aplicación de sanciones adecuadas y la imprescriptibilidad permiten efectivamente reforzar el efecto disuasorio de la prohibición del empleo de la tortura. Permiten igualmente al público vigilar, y en caso necesario impugnar , la acción o la inacción del Estado cuando estas violen la Convención.

La tortura como acto injustificable y su investigación a fondo e imparcial

8)Al Comité le preocupan seriamente las numerosas alegaciones de violaciones de los derechos humanos desde la crisis política de 2009, incluidas torturas, ejecuciones sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas, que no han sido objeto de investigación ni de juicios. Le inquietan asimismo las informaciones según las cuales se ha utilizado la tortura por motivos políticos, en particular contra adversarios políticos, periodistas y abogados (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe tomar medidas apropiadas para investigar de forma independiente, detallada e imparcial las violaciones de los derechos humanos, incluidos los casos de tortura y malos tratos, las ejecuciones sumarias y las desapariciones forzadas, y velar por que sus autores sean efectivamente enjuiciados y sancionados. De hecho, ninguna circunstancia, ni siquiera la inestabilidad política interna, puede invocarse para justificar la tortura, y ningún acuerdo, aunque sea de carácter político, debe implicar la amnistía para los autores de los delitos más graves cometidos durante la crisis política. Por lo demás, el Estado parte debe reforzar los mecanismos de denuncia a disposición de las víctimas y garantizar que estas obtengan reparación y puedan beneficiarse de medidas de reinserción social y rehabilitación psicológica. También debe velar por que los denunciantes, los testigos y sus familiares estén protegidos contra cualquier acto de intimidación relacionado con su denuncia o su testimonio.

El Comité invita al Estado parte a que incluya en su próximo informe periódico estadísticas sobre el número de denuncias presentadas por tortura o malos tratos, y sobre las condenas penales dictadas o las medidas disciplinarias impuestas, incluidos los casos que tuvieron lugar durante el estado de excepción de facto en 2009. Las informaciones solicitadas deben precisar la autoridad que llevó a cabo la investigación, y desglosarse por sexo, edad y origen étnico del autor de la denuncia.

Salvaguardias legales fundamentales

9)El Comité observa que los sospechosos detenidos rara vez son informados de su derecho a ser examinados por un médico, que no son objeto de un reconocimiento médico apropiado y que a veces los detenidos difícilmente pueden ponerse en contacto con sus abogados y sus familiares. Por otra parte, considera excesiva la posibilidad de prolongar la detención preventiva hasta 12 días. Los numerosos casos de detención preventiva que sobrepasan los plazos aceptables preocupa gravemente al Comité (arts. 2, 12, 13, 15 y 16).

Habida cuenta de la Observación general Nº 2 del Comité sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité invita al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para garantizar que los detenidos disfruten en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su detención. Estas salvaguardias incluyen, en particular, el derecho de los detenidos a ser informados de sus derechos y de las acusaciones que se les imputan ; a tener acceso rápidamente a la asistencia jurídica y, en caso necesario, a asistencia letrada; a ser examinados por un médico independiente , a ser posible de su elección ; a ponerse en contacto con un familiar ; y a comparecer rápidamente ante el juez.

El Estado parte debe asegurar que se aplique el Decreto Nº 2 009-970, de 14 de julio de   2009, sobre la reglamentación de la asistencia letrada, reforzar el sistema de asistencia letrada gratuita para los detenidos y facilitarles el acceso a sus abogados y a sus familiares. Debe igualmente considerar la posibilidad de revisar el Código de Procedimiento Penal con el fin de reducir la duración de la detención preventiva, que debe acompañarse de limitaciones estrictas para evitar cualquier abuso. El Comité invita al Estado parte a que promueva la justicia de proximidad en la medida de lo posible con el fin de resolver los problemas logísticos causados por la distancia entre los acusados y los agentes de la policía judicial.

Condiciones de vida en los centros de reclusión y control sistemático de estos

10)El Comité, si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la construcción de cuatro nuevos centros penitenciarios, sigue preocupado por las malas condiciones de vida dentro de las prisiones, en particular por la falta de separación de los detenidos, la malnutrición, la falta de cuidados médicos, que ha provocado la muerte de algunos detenidos, y las condiciones inhumanas en las celdas de castigo. También sigue preocupado por el hacinamiento en las prisiones y por el hecho de que, aunque la Constitución afirma que la detención preventiva es una excepción, más del 50% de los reclusos en las prisiones están en esa situación. Al Comité le inquieta especialmente la información sobre el trato humillante que se inflige a los detenidos, las violaciones y los casos de explotación sexual forzada a cambio de alimentos (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Asegurar que las condiciones dentro de las prisiones sean compatibles con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, incluidas las estrechas celdas de castigo, de modo que las condiciones del régimen de aislamiento en esas celdas se ajusten a las normas internacionales .

b) Proceder a la separación de los detenidos y garantizar que los que se encuentran en detención preventiva estén separados de los condenados, y que los menores estén separados de los adultos.

c) Tener en cuenta los problemas específicos de las mujeres detenidas, así como la necesidad de establecer medidas apropiadas para resolver estos problemas de acuerdo con las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), aprobadas por la Asamblea General el 21 de diciembre de 2010 .

d) Garantizar a los detenidos un acceso en condiciones dignas a la alimentación y a la atención médica .

e) Tratar con diligencia los casos de detención preventiva, exigiendo responsabilidades a los agentes en caso necesario .

f) Recurrir a penas alternativas a la reclusión a fin de reducir el hacinamiento en las prisiones de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), aprobadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990 .

g) Investigar las alegaciones de trato humillante hacia los detenidos, las violaciones y otra clase de violencia de carácter sexual y tomar medidas urgentes para sancionar a los autores de esos delitos. El Comité recuerda la obligación que tiene el Estado parte de iniciar de oficio investigaciones, sin necesidad de la presentación de una denuncia previa de la víctima, en todos los casos en que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura .

h) Establecer un sistema de control sistemático de los centros de privación de libertad con el fin de mejorar las condiciones en esos centros. El Estado parte debe dotar a la Comisión de vigilancia de prisiones de los medios financieros necesarios. Además, debe intensificar su cooperación con las ONG , concediéndoles acceso libre a los centros de reclusión para que puedan ejercer un control independiente al respecto .

Justicia tradicional (Dina)

11)Al Comité le preocupa en particular el recurso sistemático de la población al sistema de justicia Dina , lo que parece deberse a su falta de confianza en el sistema judicial. Además de las decisiones en materia civil, el recurso al sistema tradicional de justicia Dina parece que ha dado lugar a decisiones en materia penal, en particular casos de tortura y ejecuciones sumarias y extrajudiciales (arts. 2 y 16).

Teniendo en cuenta su observación general sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención, el Comité no admite la invocación de motivos fundados en las tradiciones para justificar una derogación de la prohibición absoluta de la tortura. El Estado parte debe establecer medios de control eficaces para vigilar las decisiones de la justicia Dina e investigar cualquier violación de la ley y de las disposiciones de la Convención . También debe tomar las medidas necesarias para que las decisiones de la justicia Dina sean compatibles con sus obligaciones en materia de derechos humanos, en particular las establecidas en la Convención. Asimismo, debe explicar la relación jerárquica existente entre el derecho consuetudinario y el derecho interno.

El Estado parte debe tomar medidas urgentes para vigilar los decisiones de la justicia Dina sobre la base de la Ley Nº 2001-004, de 25 de octubre de 2001, que exige, entre otras cosas, la homologación de las decisiones de la justicia Dina por los tribunales de derecho común. Además, debe garantizar que todas las decisiones de la justicia Dina sean objeto de recurso ante los tribunales. El Estado parte debe también fortalecer la confianza de la población en el sistema judicial. Debe llevar a cabo una reforma de la justicia con el fin de resolver los principales problemas con que tropieza la administración de justicia y que desacreditan al sistema judicial , y aportar soluciones adecuadas para que est e funcione de manera eficaz al servicio de la población.

Trata de personas

12)El Comité deplora la falta de información en el informe del Estado parte sobre la trata de personas, pese al problema persistente del turismo sexual y de la explotación de los niños de la calle (arts. 2, 12, 13 y 14).

El Estado parte debe investigar todas las denuncias de trata de personas de conformidad con la Ley Nº 2007-038, de 14 de enero de 2008, sobre la trata y el turismo sexual y con las normas internacionales pertinentes. Debe también llevar a cabo campañas de sensibilización e impartir formación a las fuerzas del orden con el fin de prevenir y combatir ese fenómeno. También debe ofrecer protección a las víctimas y facilitarles el acceso a los servicios médicos, sociales y jurídicos, incluidos los servicios de rehabilitación. El Comité invita al Estado parte a que detalle en su próximo informe el número de investigaciones llevadas a cabo y de denuncias presentadas, así como las condenas pronunciadas a este respecto.

Violencia contra las mujeres y los niños

13)Preocupa al Comité la información sobre el elevado número de matrimonios precoces o forzados y sobre casos de malos tratos y violencia doméstica. Le inquieta igualmente la falta de denuncias, debido a la presión social y familiar, no obstante la Ley Nº2000-21, que tipifica como delitos la violencia familiar y las agresiones sexuales (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe proseguir los debates con las comunidades, en particular con los jefes de fokontany, y tomar otras medidas para reducir y eliminar los matrimonios forzados o moletr y (matrimonios de ensayo, de un año de duración, con muchachas menores de edad). Debe imponer que se respete la obligación de inscribir en el registro todos los matrimonios a fin de asegurar el control de su legalidad conforme a las leyes nacionales y a las convenciones que ha ratificado debidamente. El Estado parte debe igualmente velar por que se prohíban los matrimonios precoces y perseguir a los infractores.

El Comité alienta al Estado parte a que apruebe una ley con el objeto de prevenir y sancionar la violación conyugal y prohibir los castigos corporales infligid o s a los niños. También lo invita a que incluya en la formación que se imparte a los agentes de las fuerzas del orden la detección de los actos de violencia cometidos contra las mujeres y los niños.

Institución nacional de derechos humanos

14)El Comité lamenta que la crisis política de 2009 no haya permitido nombrar a los miembros del Consejo Nacional de Derechos Humanos, y que este siga sin funcionar desde su creación en 2008 (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe garantizar el funcionamiento efectivo e independiente de esta institución dotándola de los recursos humanos y financieros necesarios para el cumplimiento de su mandato, que consiste en particular en la investigación de las alegaciones de tortura y malos tratos. El Comité alienta al Estado parte a que solicite asistencia técnica al ACNUDH para que esta institución se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales para la promoción y la protección de los derechos humanos (Principios de París ) , anexo a la resolución 48/143 de la Asamblea General.

Toma de rehenes de familiares

15)El Comité deplora que presuntamente se haya detenido y privado de libertad a mujeres para obligar a sus maridos a entregarse a las fuerzas del orden (arts. 12 y 16).

El Estado parte debe tratar de poner fin a la práctica consistente en tomar como rehenes a familiares de los presuntos autores de delitos, acelerando las investigaciones para sancionar a los responsables. Esta práctica es muy grave y constituye una violación de las leyes nacionales y de los principios fundamentales de derechos humanos.

Condenados a muerte y pena capital

16)El Comité, si bien toma nota de que el Estado parte ha suspendido de facto la pena capital, conmutando sistemáticamente las penas de muerte por penas de prisión, lamenta que esta moratoria no haya sido oficialmente consagrada por la ley (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe mantener la moratoria de facto sobre la aplicación de la pena capital y considerar la posibilidad de promulgar una ley para conmutar sistemáticamente las condenas a muerte por penas de prisión. El Comité quisiera obtener más información sobre las sentencias de muerte que sigan pronunciándose, las condiciones de encarcelamiento de los condenados a muerte, el plazo que se observa por lo general para conmutar las penas capitales por penas de prisión, el trato dispensado a los condenados a muerte y el derecho de estos últimos a recibir visitas de su familia y de sus abogados. Además, alienta al Estado parte a que ratifique el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte.

Formación

17)El Comité, si bien se hace eco de la organización de sesiones de formación en derechos humanos, deplora la falta de una evaluación de las repercusiones que tienen en la mejora de la situación de los derechos humanos, así como la falta de formación centrada en los métodos para detectar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

El Comité recomienda que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) se incluya en los próximos programas de formación destinados a los agentes del orden y al personal médico, y que se difunda entre el personal penitenciario y médico. El Estado parte debe también evaluar los efectos y la eficacia de esos programas de formación.

Recopilación de datos

18)El Comité lamenta la falta de datos completos y detallados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relacionados con casos de torturas y de malos tratos infligidos por las fuerzas del orden, el personal de seguridad, los militares y el personal penitenciario, así como sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata, la violencia doméstica, las condiciones de detención y las reparaciones ofrecidas (arts. 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes con el fin de supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional sobre , entre otras cosas, las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relacionados con torturas, malos tratos y otras violaciones de los derechos humanos, así como sobre las medidas de reparación, en particular las indemnizaciones y la rehabilitación ofrecidas a las víctimas. El Comité invita al Estado parte a que incluya estos datos en su próximo informe periódico. Su recopilación podría llevarse a cabo en el marco del proyecto ejecutado conjuntamente con los organismos de las Naciones Unidas para establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los compromisos del Estado parte en el ámbito de los derechos humanos.

Refugiados

19)El Comité observa que el artículo 19 de la Ley contra la tortura prohíbe las extradiciones a un Estado en que la persona corra el riesgo de ser objeto de tortura, pero no menciona los casos de expulsión y devolución. Asimismo, advierte la falta de información sobre la situación de los refugiados en el país, así como la inexistencia de una ley de asilo (art. 3).

El Estado parte debe revisar el artículo 19 de la Ley contra la tortura, de 25 de junio de 2008, para incluir en ella también los casos de devolución y de expulsión de conformidad con el artículo 3 de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera al Protocolo sobre el estatuto de los refugiados (1967), así como a la Convención que regula los aspectos específicos de los problemas de los refugiados en África. Además, lo invita a que incluya en su próximo informe periódico información sobre la situación de los refugiados en Madagascar.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

20)El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular autorizando las visitas, entre otros, del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

21)El Comité se hace eco del compromiso anunciado por el Estado parte en el marco del examen periódico universal y el diálogo con el Comité, y le recomienda que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

22)El Comité recomienda además al Estado parte que haga las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención reconociendo con ello la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales sobre las violaciones de la Convención.

23)El Comité invita al Estado parte a ratificar los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en particular la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

24)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a sus observaciones finales, en los sitios oficiales en Internet y por conducto de los medios de información y de las ONG.

25)El Comité invita asimismo al Estado parte a que actualice su documento básico común, de 18 de mayo de 2004 (HRI/CORE/1/Add.31/Rev.1), y, con ese fin, siga las directrices armonizadas relativas a la forma y el contenido de los informes destinados a los órganos creados en virtud de instrumentos internacionales de derechos humanos, aprobadas en junio de 2009 por los organismos de seguimiento de dichos instrumentos (HRI/GEN/2/Rev.6).

26)El Comité invita al Estado parte a que, en el plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 10, 14 y 15 del presente documento.

27)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. Con este fin, lo invita a que acepte presentar su informe, antes del 25 de noviembre de 2012, según el procedimiento facultativo que consiste en la presentación por el Comité de una lista de cuestiones al Estado parte antes de la presentación de su informe, constituyendo las respuestas del Estado parte, en virtud del artículo 19 de la Convención, el próximo informe periódico.

57.Marruecos

1)El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Marruecos (CAT/C/MAR/4) en sus sesiones 1022ª y 1025ª (CAT/C/SR.1022 y 1025), celebradas los días 1º y 2 de noviembre de 2011, y en sus sesiones 1042ª, 1043ª y 1045ª (CAT/C/SR.1042, 1043 y 1045) aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico de Marruecos, las respuestas suministradas por escrito por el Estado parte (CAT/C/MAR/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones (CAT/C/MAR/Q/4) y la información complementaria proporcionada oralmente por la delegación de Marruecos durante el examen del informe, aunque lamenta que este se haya presentado con más de dos años de retraso. Por último, se felicita por el constructivo diálogo entablado con la delegación de expertos enviada por el Estado parte y agradece a esta las detalladas respuestas suministradas a las cuestiones planteadas, así como las respuestas adicionales que presentó por escrito.

B.Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas por el Estado parte durante el período que se está examinando en relación con los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a)Ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en abril de 2009;

b)Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, en abril de 2009;

c)Ratificación del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en abril de 2011;

d)Reconocimiento de la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones individuales enviadas en virtud del artículo 22 de la Convención;

e)Retirada de varias reservas a cierto número de convenciones internacionales, entre ellas la reserva al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y al artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de todas las reservas relativas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

4)El Comité toma igualmente nota con satisfacción de las medidas siguientes:

a)La aprobación por medio de un referéndum, el 1º de julio de 2011, de una nueva Constitución que contiene nuevas disposiciones referentes a la prohibición de la tortura y a las salvaguardias fundamentales de las personas detenidas, encarceladas, procesadas o condenadas;

b)El proceso de reforma del sistema jurídico emprendido por el Estado parte con el objeto de adaptar y transformar las leyes y prácticas nacionales a fin de que se ajusten a sus obligaciones internacionales;

c)El establecimiento del Consejo Nacional de Derechos Humanos, el 1º de marzo de 2011, que ha sustituido, con poderes más amplios, al Consejo Consultivo de Derechos Humanos, y la creación de instituciones regionales para la protección de dichos derechos;

d)La moratoria de hecho de la ejecución de las penas capitales;

e)El establecimiento de un mecanismo de justicia de transición, la Institución de Equidad y Reconciliación, encargada de determinar lo realmente ocurrido en lo que concierne a las violaciones de los derechos humanos cometidas entre 1956 y 1999, y de permitir la reconciliación nacional, y

f)La organización de diferentes actividades de formación y sensibilización en materia de derechos humanos, en particular destinadas a los magistrados y los funcionarios de prisiones.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación como delito de la tortura

5)El Comité, aunque observa que actualmente se están preparando algunos proyectos de ley que tienen por finalidad modificar el Código Penal, está preocupado por el hecho de que la definición de tortura según lo dispuesto en el artículo 231.1 del Código Penal vigente no sea plenamente conforme al artículo 1 de la Convención contra la Tortura, en particular a causa del ámbito de aplicación restringido de su definición. El artículo 231.1 se limita a los objetivos enunciados en el propio artículo y no abarca las situaciones de complicidad ni de consentimiento expreso o tácito de un agente de las fuerzas del orden o de cualquier otra persona que actúe a título oficial. Además, el Comité deplora que en el Código Penal no haya ninguna disposición que declare imprescriptible el delito de tortura, pese a sus anteriores recomendaciones en ese sentido (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe velar por que los proyectos de ley actualmente presentados al Parlamento amplíen el ámbito de aplicación de la definición de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura. También debe garantizar que, conforme a sus obligaciones internacionales, quienes cometa n actos de tortura o sean cómplices en su comisión, trat e n de cometer tales actos, o participe n en ellos sean objeto de una instrucción penal y sean procesados y sancionados sin que puedan beneficiarse de ningún plazo de prescripción.

6)Preocupan al Comité ciertas disposiciones existentes en el ordenamiento actual relativo a la tortura, en particular la posibilidad de amnistía y de gracia para los autores de actos de tortura, por la falta de una disposición específica que establezca claramente la imposibilidad de invocar la orden de un superior o de una autoridad pública para justificar dichos actos, y la falta de un mecanismo específico de protección para los subordinados que se nieguen a obedecer las órdenes de torturar a una persona detenida (arts. 2 y 7).

El Estado parte debe velar por que en su ordenamiento jurídico se disponga la prohibición de conceder la amnistía a las personas declaradas culpables del delito de tortura en violación de la Convención. Debe igualmente modificar su legislación para disponer expresamente que no se puede invocar la orden de un superior o de una autoridad pública para justificar la tortura. El Estado parte debe establecer un mecanismo para proteger a los subordinados que se nieguen a obedecer tales órdenes , y dar amplia difusión entre todas las fuerzas del orden a la prohibición de obedecer dichas órdenes y a los mecanismos de protección conexos.

Salvaguardias jurídicas fundamentales

7)El Comité observa que en el derecho positivo marroquí se han establecido algunas salvaguardias fundamentales para prevenir la tortura de las personas detenidas. Toma nota asimismo de los proyectos de reformas legislativas encaminados, entre otras propuestas importantes, a permitir un acceso más rápido a un abogado durante la detención. No obstante, continúa preocupado por las restricciones impuestas al ejercicio de algunas de esas salvaguardias fundamentales, tanto en el derecho positivo actual como en la práctica. En particular, inquieta al Comité el hecho de que actualmente el abogado no pueda reunirse con su cliente hasta la primera hora de prórroga de la detención, y siempre que haya obtenido la autorización del Fiscal General del Rey. También le preocupa que el derecho de acceso al servicio de asistencia jurídica de oficio se limite a los niños y a las personas que podrían ser objeto de penas de más de cinco años de prisión. El Comité deplora la falta de información sobre la aplicación, en la práctica, de las demás salvaguardias fundamentales, como la visita de un médico independiente y la notificación a la familia (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe velar por que los proyectos de ley actualmente en estudio garanticen a todos los sospechosos el derecho de beneficiarse, en la práctica, de las salvaguardias fundamentales previstas por la ley, que incluyen en particular el derecho del interesado a tener acceso a un abogado desde el momento de la detención, a ser examinado por un médico independiente, a ponerse en contacto con un familiar, a ser informado de sus derechos, así como de los cargos formulados en su contra , y a comparecer inmediatamente a nte un juez. El Estado parte debe tomar medidas para permitir el acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención sin ninguna autorización previa, así como para establecer un régimen de asistencia jurídica gratuita eficaz, en particular para las personas en situación de riesgo o pertenecientes a grupos vulnerables.

Ley contra el terrorismo

8)El Comité observa con preocupación que la Ley Nº 03-03 de 2003 de lucha contra el terrorismo no contiene ninguna definición precisa de terrorismo, a pesar de que lo exige el principio de legalidad de las infracciones, e incluye los delitos de apología del terrorismo y de incitación al terrorismo, que según la Ley no tienen necesariamente que estar vinculados a un riesgo concreto de acción violenta para que se considere que se han cometido. Además, la Ley amplía a 12 días el plazo legal de detención en relación con asuntos de terrorismo y no permite el acceso a un abogado más que al cabo de 6 días, con lo cual aumenta el riesgo de que se someta a tortura a los sospechosos detenidos. Precisamente en esos períodos, durante los cuales no pueden comunicarse con sus familias ni con sus abogados, hay más posibilidades de que los sospechosos sean objeto de torturas (arts. 2 y11).

El Estado parte debe revisar su Ley Nº 03-03 de lucha contra el terrorismo a fin de definir mejor el terrorismo, reducir al mínimo indispensable el plazo máxim o de tiempo que una persona puede permanecer bajo custodia policial y permitir el acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención. El Comité recuerda que, de conformidad con la Convención contra la Tortura, para justificar la tortura no se puede invocar ninguna circunstancia, por excepcional que sea, y que, conforme a las resoluciones del Consejo de Seguridad, en particular las resoluciones 1456 (2003) y  1566 (2004) y otras resoluciones relativas a la cuestión, las medidas de lucha contra el terrorismo deben aplicarse respetando plenamente las normas internacionales de derechos humanos.

No devolución y riesgo de tortura

9)Preocupa al Comité el hecho de que los procedimientos y las prácticas actuales de Marruecos en materia de extradición y de devolución puedan exponer a algunas personas a la tortura. A este respecto, el Comité recuerda que ha recibido denuncias individuales contra el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención, relativas a solicitudes de extradición y que le preocupan las decisiones y las medidas adoptadas por el Estado parte en esos casos. Así pues, inquieta al Comité la decisión actual del Estado parte de solamente "suspender" la extradición del Sr. Ktiti, cuando el Comité llegó a la conclusión de que tal extradición constituiría también una violación del artículo 3 de la Convención y cuando esa decisión definitiva se transmitió debidamente al Estado parte. Además, el Comité expresa su profunda preocupación por la extradición del Sr. Alexey Kalinichenko a su país de origen, que se llevó a cabo pese a que el Comité había decidido pedir que se suspendiera temporalmente la aplicación de esa medida hasta que se adoptara la decisión definitiva, tanto más por cuanto dicha extradición se hizo basándose solamente en las seguridades diplomáticas suministradas por el país de origen del Sr. Kalinichenko (art. 3).

El Estado parte no debe, en ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado si hay razones fundadas para creer que esa persona corre el riesgo de ser sometida a tortura. El Comité recuerda su posición de que los Estados partes no pueden, en ningún caso, recurrir a las seguridades diplomáticas como garantía contra la tortura o contra los malos tratos cuando haya razones fundadas para creer que una persona corre el riesgo de ser sometida a tortura si regresa a su país. El Estado parte, para determinar si se aplican las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, debe examinar cuidadosamente, en cuanto al fondo, cada caso particular, incluida la situación general en materia de tortura en el país al que se regresa. Además, debe establecer y aplicar procedimientos bien definidos para obtener esas seguridades diplomáticas, mecanismos judiciales apropiados de control y dispositivos eficaces de seguimiento en caso de devolución.

Marruecos debe respetar sus obligaciones internacionales y atenerse a las decisiones tanto definitivas como provisionales del Comité en los diferentes casos que se le presentan en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura. En el caso del Sr. Ktiti, Marruecos debe anular su extradición a su país de origen definitivamente, so pena de violar el artículo 3 de la Convención.

Recurso a la tortura en relación con asuntos de seguridad

10)El Comité está preocupado por las numerosas denuncias de tortura y malos tratos cometidos por los agentes de policía, los funcionarios de prisiones y más particularmente los agentes de la Dirección de Vigilancia del Territorio, reconocidos actualmente como agentes de la policía judicial, cuando se priva a las personas de las salvaguardias jurídicas fundamentales, como el derecho de acceso a un abogado, en particular contra las personas que, según se sospecha, pertenecen a redes terroristas o son partidarias de la independencia del Sáhara Occidental o durante los interrogatorios con el objeto de extraer confesiones a los sospechosos de actos de terrorismo (arts. 2, 4, 11 y 15).

El Estado parte debe adoptar inmediatamente medidas concretas para investigar los actos de tortura y enjuiciar y sancionar a sus autores. Debe velar por que los miembros de las fuerzas del orden no utilicen la tortura, entre otros medios reafirmando claramente la prohibición absoluta de la tortura y condenando públicamente su práctica , en especial por la policía, los funcionarios de prisiones y los miembros de la Dirección de Vigilancia del Territorio, y haciendo saber claramente que toda persona que cometa tales actos, sea cómplice de ellos o participe en ellos será considerada personalmente responsable ante la ley, será objeto de enjuiciamiento penal y será sancionada con las penas pertinentes.

"Traslados secretos"

11)El Comité toma nota de las declaraciones del Estado parte en el sentido de que no está involucrado en casos de "traslados secretos" realizados en el contexto de la lucha internacional contra el terrorismo. No obstante, sigue estando preocupado por las denuncias de que Marruecos ha servido de punto de salida, de tránsito y de destino para "traslados secretos" realizados fuera de todo marco legal, en particular en los casos del Sr. Mohamed Binyam, del Sr. Ramiz Belshib y del Sr. Mohamed Gatit. Señala que la información incompleta proporcionada por el Estado parte sobre las investigaciones que ha realizado a ese respecto no permite descartar esas denuncias. El Comité está seriamente preocupado por las denuncias según las cuales, al parecer, todos esos "traslados secretos" estuvieron acompañados de encarcelamiento en régimen de incomunicación o en lugares secretos, de actos de tortura y de malos tratos, en particular durante los interrogatorios de los sospechosos, y de devolución a países en los que, al parecer, estas personas también fueron sometidas a tortura (arts. 2, 3, 5, 11, 12 y 16).

El Estado parte debe velar por que ninguna persona que se encuentre bajo su control en un momento determinado sea objeto de tales " traslados secretos " . El traslado, la devolución, el encarcelamiento y el interrogatorio de personas en tales condiciones constituyen en sí mismos una violación de la Convención contra la Tortura. El Estado parte debe hacer investigaciones efectivas e imparciales y, cuando proceda, aclarar plenamente los casos de " traslados secretos " en los que haya intervenido. Debe enjuiciar y sancionar a los autores de estos traslados.

Acontecimientos relativos al Sáhara Occidental

12)El Comité está preocupado por las denuncias recibidas sobre la situación imperante en el Sáhara Occidental, donde, al parecer, las fuerzas del orden y las fuerzas de seguridad marroquíes someten a las personas sospechosas a detenciones y encarcelamientos arbitrarios, a encarcelamientos en régimen de incomunicación y en lugares secretos, a torturas y malos tratos, a la obtención de confesiones mediante tortura, a desapariciones forzadas y al uso excesivo de la fuerza.

El Comité recuerda una vez más que, de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no se puede invocar ninguna circunstancia excepcional, cualquiera que esta sea, para justificar la tortura en el territorio sometido a la jurisdicción del Estado parte, y que las medidas de mantenimiento del orden y los procedimientos de instrucción penal y de investigación deben ponerse en práctica respetando plenamente las normas internacionales de derechos humanos, así como los procedimientos judiciales y las salvaguardias fundamentales en vigor en el Estado parte. Este debe tomar urgentemente medidas concretas para prevenir los actos de tortura y los malos tratos que se describen más arriba. Además, debe anunciar una política que pueda traducirse en resultados mensurables desde el punto de vista de la eliminación de los actos de tortura y de los malos tratos cometidos por agentes del Estado. El Estado parte debe reforzar las medidas adoptadas para investigar a fondo y de manera imparcial y eficaz todas las denuncias de tortura y de malos tratos infligidos a prisioneros y a detenidos, y en todos los demás casos.

El campamento de Gdeim Iziken

13)Inquietan muy particularmente al Comité los acontecimientos relacionados con la evacuación del campamento de Gdeim Iziken en noviembre de 2010, en el curso de la cual varias personas resultaron muertas, entre ellas agentes de las fuerzas del orden, y cientos de otras personas fueron detenidas. El Comité reconoce que la gran mayoría de las personas detenidas han sido posteriormente puestas en libertad y están en espera de ser procesadas. No obstante, sigue seriamente preocupado por el hecho de que esos procesos se celebrarán ante tribunales militares, en tanto que los interesados son civiles. Además, el Comité está preocupado por el hecho de que no se haya iniciado ninguna investigación imparcial y eficaz para aclarar los acontecimientos y determinar las posibles responsabilidades en el seno de las fuerzas del orden (arts. 2, 11, 12, 15 y 16).

El Estado parte debe reforzar las medidas adoptadas para investigar a fondo y de manera imparcial y eficaz y rápida todos los actos de violencia y las muertes ocurridas en el contexto del desmantelamiento del campamento de Gdeim Iziken, y para enjuiciar a los responsables de tales actos. Asimismo, debe modificar su legislación para que todos los civiles sean juzgados exclusivamente por la vía civil.

Detención y encarcelamiento secretos en relación con asuntos de seguridad

14)El Comité está preocupado por la información recibida según la cual, en los asuntos vinculados al terrorismo, no siempre se respetan en la práctica los procedimientos judiciales por los que se rigen la detención, los interrogatorios y el encarcelamiento. También le inquietan las denuncias sobre el sistema al que se recurre repetidamente con arreglo al cual, según parece, agentes vestidos de civil que no se identifican claramente detienen a los sospechosos. Luego se los traslada para someterlos a interrogatorio y se los recluye en lugares de encarcelamiento secretos, lo que en la práctica equivale a un régimen de incomunicación. Los sospechosos son objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sin quedar oficialmente registrados. Se los mantiene en esas condiciones durante varias semanas, sin permitirles comparecer ante un juez y sin control de parte de las autoridades oficiales. No se informa a la familia de su detención, sus movimientos, ni el lugar de encarcelamiento hasta el momento en que se los traslada a la comisaría para que firmen las confesiones obtenidas mediante tortura. Solo entonces quedan oficialmente registrados e integrados en el procedimiento judicial regular con fechas y datos falsificados de hecho (arts. 2, 11, 12, 15 y 16).

15)El Comité toma nota de las declaraciones formuladas por el Estado parte durante el diálogo en el sentido de que no existe ningún centro de detención secreto en la sede de la Dirección de Vigilancia del Territorio en Temara, como lo demuestran los resultados de las tres visitas efectuadas por el Fiscal General del Rey en 2004, y por varios representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y parlamentarios en 2011. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre la organización y la metodología de esas visitas que, habida cuenta de la situación imperante y de las numerosas y persistentes denuncias sobre la existencia de tal centro de detención secreto, no permiten disipar las dudas sobre su posible existencia. Así pues, la cuestión sigue siendo un motivo de preocupación para el Comité. También le inquietan las denuncias según las cuales, al parecer también se han establecido lugares de detención secretos en el seno mismo de ciertos establecimientos de detención oficiales. Según las denuncias recibidas por el Comité, aparentemente esos centros de detención secretos no son objeto de ninguna vigilancia ni inspección de parte de órganos independientes. Por último, preocupan al Comité las denuncias en el sentido de que se ha construido una nueva prisión secreta en los alrededores de Ain Aouda, cerca de la capital, Rabat, a fin de mantener encarcelados en ella a los sospechosos relacionados con movimientos terroristas (arts. 2, 11, 12, 15 y 16).

El Estado parte debe velar por que en todos los casos de persona s detenida s y encarcelada s se sigan los procedimientos judiciales en vigor y por que se respeten las salvaguardias fundamentales consagradas por el derecho positivo, como el acceso del detenido a un abogado y a un médico independiente, su derecho a que se informe a los miembros de su familia de su detención y su lugar de encarcelamiento, y su derecho a comparecer ante un juez.

El Estado parte debe tomar medidas para que los registros, actas y demás documentos oficiales relativos a las detenciones y a los encarcelamientos se lleven con el mayor rigor y para que todos los datos relativos a la detención y al encarcelamiento queden consignados en esos documentos y sean confirmados tanto por los agentes de la policía judicial como por el interesado. Asimismo, debe velar por que se investiguen a fondo y de manera imparcial, eficaz y rápida todas las denuncias de detenciones y encarcelamientos arbitrarios, así como por que se enjuicie a los posibles responsables.

El Estado parte debe asegurarse de que nadie sea mantenido en un centro de detención secreto que esté de hecho bajo su control efectivo. Como lo ha subrayado frecuentemente el Comité, el encarcelamiento de personas en tales condiciones constituye en sí mismo una violación de la Convención. El Estado parte debe iniciar una investigación seria, imparcial y eficaz sobre la existencia de estos lugares de detención. Todos los centros de detención deben estar sujetos a un sistema regular de control y vigilancia.

Enjuiciamiento de los autores de actos de torturas y de malos tratos

16)Inquieta particularmente al Comité no haber recibido hasta la fecha información alguna en el sentido de que se haya condenado a ningún responsable de un acto de tortura con arreglo al artículo 231-1 del Código Penal. También observa con inquietud que los agentes de policía son, en el mejor de los casos, procesados por violencia o por lesiones y no por el delito de tortura, y que, según los datos proporcionados por el Estado parte, las sanciones administrativas y disciplinarias impuestas a los agentes de que se trata no parecen ser proporcionales a la gravedad de los actos cometidos. También observa con inquietud que las denuncias de tortura, aunque son numerosas y frecuentes, raras veces dan lugar a investigaciones y a procesamientos, y que parece haberse instaurado un clima de impunidad al no haberse adoptado verdaderas medidas disciplinarias ni haberse incoado enjuiciamientos penales serios contra los agentes del Estado acusados de la comisión de actos previstos en la Convención, en particular contra los autores de las violaciones graves y masivas de los derechos humanos ocurridas entre 1956 y 1999 (arts. 2, 4 y 12).

El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de tortura y de malos tratos sean rápidamente objeto de una instrucción penal eficaz e imparcial y que sus autores sean procesados y castigados con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, como lo exige el artículo 4 de la Convención. Además, el Estado parte debe modificar su legislación para que disponga expresamente que no se puede invocar la orden de un superior o de una autoridad pública para justificar la tortura. Debe igualmente velar por que, en la práctica, los denunciantes y los testigos estén protegidos contra todo maltrato y todo acto de intimidación relacionado con su denuncia o con su testimonio.

Confesiones obtenidas mediante coacción

17)Preocupa al Comité que el sistema de instrucción penal actualmente en vigor en el Estado parte admita la confesión como forma sumamente corriente de prueba a los efectos del procesamiento y la condena de una persona. Le preocupa constatar que la confesión sirve de base de numerosas condenas penales, incluso en casos de terrorismo, lo que crea condiciones que pueden favorecer la utilización de la tortura y de los malos tratos contra el sospechoso (arts. 2 y 15).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para que las condenas penales se pronuncien sobre la base de pruebas distintas de las confesiones del inculpado, en particular en los casos en que este se retracta de sus confesiones durante el juicio, y para que las declaraciones que se hayan hecho bajo tortura no puedan invocarse como elemento de prueba en el curso del procedimiento, excepto contra personas acusadas de tortura, conforme a lo dispuesto en la Convención.

Se invita al Estado parte a que examine las condenas penales pronunciadas exclusivamente sobre la base de confesiones, a fin de determinar los casos en que la condena se funda en confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. Asimismo, se le invita a que tome todas las medidas correctivas apropiadas y a que informe al Comité de sus conclusiones.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

18)El Comité toma nota de la información detallada proporcionada por el Estado parte sobre los diferentes tipos de visitas efectuadas a los lugares de detención por el Fiscal General del Rey, los diferentes jueces, las comisiones provinciales de control de las prisiones y los representantes del Consejo Nacional de Derechos Humanos. Toma nota igualmente de los proyectos de reforma para designar al Consejo Nacional de Derechos Humanos como mecanismo nacional de prevención en el marco de la próxima adhesión de Marruecos al Protocolo Facultativo de la Convención. No obstante, preocupa al Comité que se haya negado a varias ONG que deseaban estudiar la situación existente en los establecimientos penitenciarios el derecho a visitar los centros de reclusión. Con arreglo al artículo 620 del Código de Procedimiento Penal, dichas visitas parecen ser competencia exclusiva de las comisiones provinciales. Deplora asimismo la falta de información sobre el seguimiento de las visitas efectuadas y sobre los resultados obtenidos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe velar por que el mecanismo nacional de control de los lugares de privación de libertad esté en condiciones de realizar una vigilancia y una inspección efectivas de la totalidad de dichos lugares, y por que se dé seguimiento a los resultados de tales controles. El mecanismo de que se trata debe prever visitas periódicas realizadas sin previo aviso por observadores nacionales e internacionales, a fin de prevenir las torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte debe también velar por que durante esas visitas estén presentes médicos forenses capacitados para detectar indicios de tortura. Además, debe modificar su legislación para conceder igualmente a las ONG la posibilidad de efectuar visitas regulares, independientes, sin previo aviso e ilimitadas a los lugares de privación de libertad .

Condiciones de reclusión

19)El Comité toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Estado parte sobre su plan de construcción y de renovación de los establecimientos penitenciarios, que según parece lleva a cierto mejoramiento de las condiciones de reclusión en esos establecimientos. No obstante, sigue preocupando al Comité el hecho de que, según la información recibida, las condiciones existentes en la mayoría de las prisiones sigan siendo alarmantes, en particular por lo que se refiere al hacinamiento, a los malos tratos y a las sanciones disciplinarias, incluida la imposición del régimen de incomunicación durante períodos prolongados, a las condiciones sanitarias, al aprovisionamiento de alimentos y al acceso a los servicios médicos. Inquieta al Comité que, según parece, tales condiciones hayan llevado a ciertos detenidos a declararse en huelga de hambre, y a otros a rebelarse y a participar en movimientos de protesta violentamente reprimidos por las fuerzas del orden (arts. 11 y 16).

A fin de que las condiciones de reclusión en todo el territorio marroquí sean conformes a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas , el Estado parte debe proseguir sus iniciativas de construcción de nuevos establecimientos penitenciarios y de renovación de los antiguos, y seguir incrementando los recursos asignados al funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, en particular por lo que se refiere a la alimentación y a los servicios médicos. Para luchar contra el hacinamiento en las prisiones, debido en gran parte a que la mitad de los detenidos en las prisiones marroquíes están allí a título preventivo, el Estado parte debe modificar su legislación a fin de que se puedan adoptar medidas distintas de la detención preventiva de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) . En tal sentido, podría establecer un sistema de fianzas y de recurso más frecuente a la imposición de penas no privativas de libertad en el caso de las infracciones menos graves.

Muertes en las prisiones

20)El Comité toma nota de la información detallada suministrada acerca del número de muertes en las prisiones marroquíes y de las causas oficiales de esas muertes. Con todo, deplora que no se disponga de información sobre los mecanismos establecidos para investigar de manera sistemática e independiente las causas de tales muertes, en tanto que los casos de suicidio son objeto de investigación de manera sistemática (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debe investigar rápidamente, a fondo y de manera imparcial todas las muertes durante el encarcelamiento y, cuando proceda, enjuiciar a los responsables. Debe proporcionar al Comité información sobre todos los casos de muerte ocurrida durante la reclusión a causa de actos de tortura, malos tratos o negligencia voluntaria. Debe también velar por que mé dico s forenses independientes realicen exámenes y aceptar sus conclusiones como pruebas en los procedimientos penales y civiles.

Condenados a muerte

21)El Comité toma nota de la moratoria de hecho de la pena de muerte en vigor desde   1993, así como del proyecto de reforma legislativa destinado a reducir considerablemente el número de delitos punibles con la pena capital y a exigir que tales penas se impongan por unanimidad. Asimismo, está preocupado por las condiciones de encarcelamiento de los condenados a muerte, que en sí mismas pueden constituir un trato cruel, inhumano o degradante, en particular en vista de la duración del encarcelamiento en los pabellones de los condenados a muerte, así como de la incertidumbre que pesa sobre la suerte de esos condenados, sobre todo por la inexistencia de perspectivas de conmutación de su pena (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de ratificar el segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Entretanto, el Estado parte debe mantener su moratoria de hecho de la aplicación de la pena capital, prever en su legislación la posibilidad de conmutar las penas de muerte y velar por que todos los condenados a muerte gocen de la protección de la Convención. Además, debe garantizar que los condenados sean tratados con humanidad y, en particular, que puedan recibir visitas de sus familiares y de sus abogados.

Hospitales psiquiátricos

22)El Comité toma nota de la información complementaria que le ha transmitido por escrito el Estado parte sobre las medidas previstas para luchar contra los malos tratos en los hospitales psiquiátricos y sobre la nueva Ley marco de 2011 relativa al sistema de salud. No obstante, sigue preocupado por la falta de información sobre la vigilancia y la inspección de las instituciones psiquiátricas en las que se puede internar a los enfermos, así como sobre los posibles resultados de esa vigilancia o inspección (art. 16).

El Estado parte debe velar por que el mecanismo nacional de control y vigilancia de los locales de reclusión que debe establecerse próximamente tenga también competencia para inspeccionar los demás lugares de privación de libertad, como los hospitales psiquiátricos. Además, debe garantizar que se tomen medidas en función de los resultados de ese proceso de control. El mecanismo pertinente debe prever visitas periódicas efectuadas sin previo aviso, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte debe asimismo garantizar que durante esas visitas estén presentes médicos forenses capacitados para detectar indicios de tortura. También debe asegurar que los pacientes mantenidos en estas instituciones en contra de su voluntad puedan apelar contra la decisión de internación y tener acceso a un médico de su elección.

Violencia contra las mujeres

23)Habida cuenta de la magnitud del fenómeno de la violencia contra las mujeres en Marruecos, el Comité está seriamente preocupado por la falta de un marco jurídico específico y amplio destinado a prevenir y reprimir penalmente la violencia contra las mujeres, así como a proteger a las víctimas y a los testigos de tal violencia. También está preocupado por el escaso número de denuncias que interponen las víctimas, por la falta de procedimientos penales iniciados por el fiscal, por el hecho de que las denuncias presentadas no sean sistemáticamente objeto de instrucción penal, particularmente en caso de violación, y por el hecho de que la carga de la prueba sea excesiva y recaiga exclusivamente en la víctima en un contexto social en el que hay gran riesgo de estigmatización de las víctimas. Además, inquieta al Comité la falta de disposiciones jurídicas específicas que tipifiquen como delito la violación conyugal. Por último, le preocupa seriamente el hecho de que, en el derecho positivo marroquí, se conceda al autor de la violación de una niña la posibilidad de eludir su responsabilidad penal contrayendo matrimonio con la víctima. A este respecto, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de casos en que la víctima ha contraído matrimonio con el autor de la violación o ha rechazado tal matrimonio (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a promulgar lo más rápidamente posible disposiciones legislativas que repriman la violencia contra las mujeres y las niñas, tipificando como infracción penal todas las formas de violencia contra las mujeres. Asimismo, se alienta al Estado parte a velar por que las mujeres y las niñas víctimas de violencia tengan inmediatamente acceso a medios de protección, incluso albergues de acogida, puedan obtener reparación y los autores sean procesados y sancionados como proceda. Así pues, el Comité reitera las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer . El Estado parte debe modificar sin demora el Código Penal para tipificar como delito la violación conyugal y asegurar que los autores de violaciones no eludan el procesamiento penal contrayendo matrimonio con su víctima. Debe también emprender estudios sobre las causas y el alcance de la violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas la violencia sexual y la violencia doméstica. Además, debe presentar en su próximo informe al Comité información sobre las leyes y políticas en vigor para combatir la violencia contra las mujeres, e indicar los efectos de las medidas adoptadas.

Castigos corporales

24)El Comité observa con preocupación que en la legislación marroquí no hay disposiciones que prohíban los castigos corporales en el hogar, la escuela y las instituciones encargadas de la protección de la infancia (art. 16).

El Estado parte debe modificar su legislación para prohibir que se recurra a los castigos corporales en la educación de los niños, tanto en el hogar como en las instituciones de protección a la infancia. Asimismo, debe sensibilizar a la población sobre formas positivas, participativas y no violentas de disciplina.

Trato de los refugiados y de los solicitantes de asilo

25)El Comité toma nota de la información transmitida por el Estado parte sobre la intensificación de su colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en particular por lo que se refiere al refuerzo de las capacidades del Estado en materia de acogida, identificación y protección de los solicitantes de asilo y de los refugiados. Le inquieta, no obstante, la falta de un marco jurídico específico para los refugiados y para los solicitantes de asilo que impida que se los confunda con los migrantes clandestinos. Preocupa al Comité que, en la situación actual, los solicitantes de asilo no siempre puedan presentar su solicitud a las autoridades competentes, particularmente en los puntos de entrada en el territorio marroquí, en los que frecuentemente no se los diferencia de los inmigrantes clandestinos. Inquieta igualmente al Comité la falta de una oficina especial que facilite a los refugiados y los apátridas la tramitación de forma diligente y eficaz de sus solicitudes de asilo y garantice a los refugiados el disfrute de todos sus derechos en el territorio marroquí (arts. 2, 3 y 16).

El Estado parte debe establecer un marco jurídico que garantice los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo e instituir los instrumentos institucionales y administrativos necesarios para poner en práctica esa protección, en particular estrechando su cooperación con el ACNUR y concediendo a este el estatuto de observador durante el proceso de reforma del sistema de asilo. Asimismo, debe velar por que se establezcan procedimientos y mecanismos que garanticen la identificación sistemática de los posibles solicitantes de asilo en todos los puntos de entrada en el territorio marroquí. Además, el Estado parte debe permitir a estas personas presentar su solicitud de asilo. Estos mecanismos deben también garantizar que las decisiones adoptadas sobre las solicitudes de asilo puedan ser objeto de recurso con efectos suspensivos y que no se devuelva a nadie a un país en el que corra el riesgo de ser torturado.

El Estado parte debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

Trato de los migrantes y de los extranjeros

26)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el marco jurídico por el que se rigen las medidas de expulsión de los migrantes en situación irregular, particularmente en virtud de la Ley Nº 02-03, relativa a la entrada y a la permanencia de los extranjeros en Marruecos, y toma nota asimismo de los ejemplos de expulsiones de extranjeros efectuadas de conformidad con las disposiciones de la Ley que se menciona más arriba. Sin embargo, está preocupado por la información recibida en el sentido de que migrantes en situación irregular han sido trasladados a la frontera o expulsados, infringiendo la legislación marroquí, sin darles la posibilidad de hacer valer sus derechos. Según algunas denuncias, cientos de estas personas han sido abandonadas en el desierto sin agua ni alimentos. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre estos acontecimientos, como tampoco sobre los lugares de detención y los regímenes de detención de los extranjeros en espera de expulsión que no están sometidos a la administración penitenciaria. Por último, deplora la falta de información sobre las investigaciones que puedan haberse efectuado acerca de los actos de violencia cometidos por las fuerzas del orden contra los migrantes clandestinos en las regiones de Ceuta y de Melilla en 2005 (arts. 3, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe tomar medidas para que en la práctica siempre se apliquen las salvaguardias jurídicas por las que se rigen los traslados a la frontera de los migrantes en situación irregular y la expulsión de extranjeros, y que dichos traslados y expulsiones sean compatibles con la legislación marroquí. También debe realizar investigaciones imparciales y eficaces sobre las denuncias según las cuales las expulsiones de migrantes se han caracteriza do , al parecer, por el uso excesivo de la fuerza o los malos tratos contra los migrantes. Además, el Estado parte debe garantizar que los responsables sean enjuiciados y que se les impongan penas adecuadas a la gravedad de sus actos.

Se pide al Estado parte que en su próximo informe proporcione detall es sobre los lugares y los regímenes de detención de los extranjeros en espera de expulsión, así como datos desglosados por año, género, lugar, duración de la detención y razón que justifique la detención y la expulsión.

Trata de seres humanos

27)El Comité está preocupado por la falta general de información sobre la práctica de la trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual o de otra índole, así como sobre el alcance de la trata en el Estado parte, en particular sobre el número de denuncias, de instrucciones penales, de procesamientos y de condenas, así como sobre las medidas tomadas para prevenir y combatir ese fenómeno (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe intensificar su labor de prevenir y combatir la trata de mujeres y de niños, entre otros medios, aprobando una ley específica sobre la prevención y la represión de la trata y sobre la protección de las víctimas, brindando a estas protección y asegurándoles el acceso a servicios de readaptación, así como a servicios médicos, sociales , jurídicos y de asesoramiento cuando sea necesario. El Estado parte debe además establecer condiciones propicias para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias. Debe disponer la realización rápida de investigaciones imparciales y eficaces sobre todas las denuncias de trata , y velar por que los responsables sean enjuiciados y se les impongan penas adecuadas a la gravedad de sus actos.

Formación

28)El Comité toma nota de la información suministrada sobre las actividades de formación, los seminarios y los cursos de derechos humanos organizados para los magistrados, los agentes de policía y los funcionarios de prisiones. Le inquieta, de todas formas, la falta de formación especial para el personal de los servicios de la Dirección de Vigilancia del Territorio, los militares, los médicos forenses y el personal médico que se ocupa de los detenidos o de los internados en establecimientos psiquiátricos, y en particular de los medios que permitan detectar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

El Estado parte debe seguir elaborando y reforzando los programas de formación para que todos los funcionarios (las fuerzas del orden, los servicios de inteligencia, los agentes de seguridad, los militares, el personal penitenciario y el personal médico de las prisiones o de los hospitales psiquiátricos) tengan conocimientos sólidos de las disposiciones de la Convención, así como para que las violaciones denunciadas no sean toleradas y den lugar a instrucciones penales para que se procese a sus autores. Además, el Estado parte debe garantizar que todo el personal pertinente, incluidos los miembros del cuerpo médico, aprendan a detectar los indicios de tortura y de malos tratos mediante una formación específica, basada en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Por último, debe evaluar la eficacia y la incidencia de esos programas de formación y de enseñanza.

La Institución de Equidad y Reconciliación y la cuestión de la reparación

29)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el considerable volumen de trabajo realizado entre 2003 y 2005 por el mecanismo de justicia de transición, a saber, la Institución de Equidad y Reconciliación, sobre las violaciones graves, masivas y sistemáticas de los derechos humanos cometidas en Marruecos entre 1956 y 1999. Estas investigaciones permitieron aclarar un gran número de esas violaciones, dilucidando en particular numerosos casos de desapariciones forzadas, y posibilitaron el otorgamiento de distintos tipos de reparación a numerosas víctimas. Con todo, el Comité sigue estando preocupado por el hecho de que esos trabajos no hayan incluido las violaciones cometidas en el Sáhara Occidental y por que ciertos casos de desaparición forzada no hayan quedado resueltos al finalizar los trabajos de la Institución en 2005. Además, inquieta al Comité que los trabajos de la Institución puedan haber llevado a la impunidad de hecho de los autores de violaciones de la Convención cometidas en el curso de ese período, ya que hasta la fecha ninguno de ellos ha sido procesado. Por último, le preocupa la información recibida en el sentido de que no todas las víctimas ni todas las familias de víctimas han recibido una indemnización y no todas las indemnizaciones pagadas han sido equitativas, suficientes o efectivas (arts. 12, 13 y 14).

El Estado parte debe disponer que el Consejo Nacional de Derechos Humanos, que fue designado para finalizar los trabajos de la Institución de Equidad y Reconciliación, prosiga su labor para dilucidar los casos de desapariciones forzadas que tuvieron lugar entre 1956 y 1999 y que continúan sin aclarar, en particular los relativos al Sáhara Occidental. Debe igualmente redoblar sus esfuerzos para dar a las víctimas de la tortura y de malos tratos una reparación consistente en una indemnización equitativa y suficiente y en una readaptación tan completa como sea posible. A tal efecto, debe incluir en su legislación disposiciones sobre el derecho de las víctimas de la tortura a ser indemnizadas de manera equitativa y adecuada por el perjuicio sufrido.

Cooperación con los mecanismos de las Naciones Unidas

30)El Comité recomienda al Estado parte que estreche su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre otros medios, autorizando las visitas del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación.

31)El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse a los principales instrumentos de derechos humanos en los que todavía no es parte, en particular el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

32)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que ha presentado al Comité, así como a las conclusiones y recomendaciones de este, por medio de los sitios web oficiales y por conducto de los medios de comunicación y de las ONG.

33)El Comité pide al Estado parte que, antes del 25 de noviembre de 2012, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas en relación con lo siguiente: 1) garantizar o reforzar las salvaguardias jurídicas de las personas detenidas; 2) tramitar instrucciones penales rápidas, imparciales y eficaces; 3) enjuiciar a los sospechosos y sancionar a los autores de tortura o de malos tratos; y 4) conceder las reparaciones previstas en los párrafos 7, 11, 15 y 28 del presente documento. Además, el Comité pide al Estado parte que le informe del seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas sobre la Ley de lucha contra el terrorismo que figuran en el párrafo 8 del presente documento.

34)El Comité invita al Estado parte a que actualice, según proceda, su documento básico de fecha 15 de abril de 2002 (HRI/CORE/1/Add.23/Rev.1 y Corr.1), conforme a las instrucciones relativas al documento básico común que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

35)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. A tal fin, lo invita a que acceda, antes del 25 de noviembre de 2012, a presentar su informe de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones preparadas de antemano a la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones se constituirá en el informe periódico siguiente del Estado parte, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.

58.Paraguay

1)El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados del Paraguay (CAT/C/PRY/4-6) en sus sesiones 1026ª y 1029ª (CAT/C/SR.1026 y CAT/C/SR.1029), celebradas los días 3 y 4 de noviembre de 2011, y aprobó en su 1048ª sesión (CAT/C/SR.1048), celebrada el día 21 de noviembre de 2011, las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A.Introducción

2)El Comité acoge con agrado que el Paraguay haya presentado sus informes periódicos cuarto, quinto y sexto combinados en respuesta a la lista de cuestiones previas a la presentación de informes (CAT/C/PRY/Q/4-6), y aprecia que el Estado parte haya aceptado este nuevo procedimiento para la presentación de informes periódicos, que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe así como el diálogo con la delegación.

3)El Comité aprecia también el diálogo franco y abierto entablado con la delegación del Estado parte y la información complementaria que esta proporcionó durante el examen del informe, aunque lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte hayan quedado sin responder.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del tercer informe periódico del Estado parte, este ha ratificado o se ha adherido a los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (14 de mayo de 2001);

b)Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (14 de mayo de 2001);

c)Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (3 de octubre de 2001);

d)Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados (27 de septiembre de 2002), y relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (18 de agosto de 2003);

e)Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (18 de agosto de 2003). En este sentido, el Comité observa con satisfacción que el Estado parte haya abolido la pena de muerte y le recomienda suprimirla de modo expreso del ámbito de la justicia militar;

f)Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (18 de agosto de 2003);

g)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención (22 de septiembre de 2004);

h)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (2 de diciembre de 2005);

i)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo (3 de septiembre de 2008);

j)Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (23 de septiembre de 2008);

k)Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (3 de agosto de 2010).

5)El Comité ve con agrado las visitas del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes al Estado parte en marzo de 2009 y septiembre de 2010 (visita de seguimiento), así como el hecho de que el Estado parte haya autorizado la publicación de los informes del Subcomité y haya enviado sus respuestas por escrito a esos informes.

6)El Comité felicita al Estado parte por la declaración efectuada el 29 de mayo de 2002 mediante la cual reconoce la competencia del Comité para recibir denuncias bajo los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura.

7)El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte mantenga desde 2003 una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. Desde la consideración del anterior informe periódico del Estado parte, el Paraguay recibió la visita de cuatro relatores del Consejo, incluida la del Relator Especial sobre la Tortura.

8)El Comité toma nota de la labor que realiza el Estado parte para revisar su legislación con miras a cumplir las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de las convenciones, lo que incluye:

a)La aprobación, el 20 de abril de 2011, de la Ley Nº 4288, por la que se crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b)La adopción, el 12 de octubre de 2011, de la Ley orgánica Nº 4423 del Ministerio de la Defensa Pública, que otorga autonomía funcional y autarquía financiera a esa institución;

c)La aprobación, el 11 de agosto de 2011, de la Ley Nº 4381, que declara imprescriptible el derecho a solicitar una indemnización por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos durante el sistema dictatorial imperante desde 1954 hasta 1989; y la Ley Nº 3603 de 2008, que legitima a los hijos de las víctimas a reclamar dicha indemnización;

d)La creación, por el Decreto Nº 2225 de 2003, de la Comisión de Verdad y Justicia, a cargo de investigar violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales o paraestatales entre 1954 y 2003, y su efectiva puesta en funcionamiento en agosto de 2004;

e)La Decisión Nº 195, de 5 de mayo de 2008, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la acción penal así como la pena impuesta por crímenes de tortura son imprescriptibles.

9)El Comité también celebra la labor realizada por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos, a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La creación, por el Decreto Nº 4674, de 9 de julio de 2010, de la Comisión Nacional de Reforma Penitenciaria, como foro técnico de debate y apoyo a la elaboración de un plan orientado a reformular el trato que se ha de otorgar a las personas privadas de libertad y la gestión de las prisiones;

b)La creación, por el Decreto Nº 2290 de 2009, de la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo para coordinar las políticas, los planes y los programas de derechos humanos;

c)La publicación, en agosto de 2008, del Informe Final Anivé Haguä Oiko (Para que no vuelva a ocurrir) de la Comisión de Verdad y Justicia con los resultados de sus investigaciones sobre las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el Paraguay durante el período comprendido entre 1954 y 2003;

d)La creación, por el Decreto Nº 5093 de 2005, de la Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Trata de Personas en la República del Paraguay, encargada de elaborar políticas públicas sobre este tema;

e)La designación, por la Resolución Nº 768 de la Cámara de Diputados en octubre de 2001, de un Defensor del Pueblo, cuya oficina cuenta actualmente con delegaciones en diferentes ciudades del Paraguay;

f)La elaboración de un Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos (PNADH) a iniciativa del Estado parte, mediante un proceso participativo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

10)El Comité se hace eco de la existencia de un proyecto de ley para modificar el actual tipo penal de tortura pero lamenta que, no obstante sus recomendaciones anteriores y las de distintos mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos, todavía no se haya tipificado en el Código Penal del Estado parte el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su anterior recomendación (A/55/44, párr. 151) según la cual el Estado parte debe adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debe velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo estableci do en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Garantías procesales fundamentales

11)Al Comité le preocupa el hecho de que no se respeten en la práctica muchos de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, incluidos menores de edad, previstos en la legislación del Paraguay. En particular, el Comité expresa su preocupación sobre la falta de mecanismos que permitan hacer efectivos los derechos de las personas privadas de libertad a asistencia letrada desde los primeros momentos de la detención, a exámenes médicos independientes, a comunicar la detención a un familiar u otra persona de confianza, y a ser informados de sus derechos y de las razones por las que se procede al arresto en el momento de la detención. Respecto del habeas corpus, el Comité observa con inquietud la información recibida según la cual dicha acción puede demorar 30 días en ser resuelta. En cuanto a los exámenes médicos al inicio de la detención, preocupa al Comité que dichos exámenes no se realicen habitualmente y que tengan lugar en presencia de personal policial. Está igualmente preocupado por las informaciones según las cuales las personas privadas de libertad permanecen en custodia policial por períodos prolongados sin que se proceda a su inscripción en el registro correspondiente y un número considerable de dependencias policiales no cumplen en la práctica las normas que rigen los procedimientos de registro de los detenidos. En general, el Comité expresa su inquietud por lo que manifestó la delegación del Estado parte en cuanto a que existirían dificultades para aplicar en todo el país la Resolución Nº 176/2010 de la Comandancia de la Policía Nacional que ordena el establecimiento de un sistema de registro en las comisarías (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debe adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten en la práctica con todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención. También debe garantizar que, en la práctica, todos los detenidos sean informados inmediatamente del motivo de la detención y de los derechos que les asisten, y que se garantice el derecho del detenido a acceder a un abogado y a comunicarse con un familiar o persona de confianza. El recurso de h a beas corpus debe ser revisado y reforzado , y deben tomarse las medidas necesarias para que este recurso sea sumario y breve y sea decidido en todo los casos en el plazo legal establecido. El Estado parte debe garantizar que las personas que se encuentran bajo detención policial puedan acceder a un examen médico independiente y sin la presencia de un funcionario de policía desde los primeros momentos de su detención . Debe cerciorarse de que se registre sin demora a las personas privadas de libertad y velar por que en las dependencias policiales se inspeccionen periódicamente los registros de los detenidos para asegurarse de que se mantienen con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley. El Estado parte debe asimismo velar por que se cumplan las disposiciones de la resolución Nº 176/2010 sobre el registro de los detenidos y , a esos efectos, deberá considerar convertir en ley dicha norma administrativa .

Asistencia letrada gratuita

12)Si bien el Comité se congratula de la reciente aprobación de la Ley orgánica de la Defensa Pública y del aumento de recursos humanos de esta institución, el Comité expresa su inquietud por el número limitado de abogados de la Defensa Pública en el país, que impide que muchas personas privadas de libertad obtengan asistencia letrada adecuada.

El Estado parte debe garantizar la asistencia letrada gratuita desde los primeros momentos de la detención a todas las personas sin recursos que lo soliciten. A tal efecto, debe mejorar las condiciones laborales en la Defensa Pública y asignar a dicha institución mayores recursos humanos, financieros y materiales que permitan el cumplimiento de sus funciones.

Estado de emergencia

13)El Comité toma nota de la declaración, en virtud de la Ley Nº 4473 de 10 de octubre de 2011, de un estado de excepción de 60 días de duración en los departamentos de Concepción y San Pedro, y observa con preocupación que se han declarado otros estados de excepción en el período cubierto por el informe del Estado parte. A pesar de la información proporcionada por este en cuanto a las medidas tomadas para garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas afectadas, al Comité le preocupan la restricción de derechos humanos durante este período así como la posibilidad de que se produzcan violaciones de la Convención durante el estado de excepción.

El Estado parte debe limitar la declaración del estado de emergencia a los casos en que sea absolutamente necesario, y debe respetar en todo momento las disposiciones del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También debe velar por la aplicación estricta de la prohibición absoluta de los actos de tortura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, donde se establece que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

Institución nacional de derechos humanos

14)El Comité se congratula por la designación, en 2001, del primer Defensor del Pueblo del Estado parte, que llevaba pendiente más de siete años, pero muestra su inquietud porque, según lo manifestado por la delegación del Estado parte, el mandato del actual Defensor del Pueblo ha expirado y aún no se ha designado a un sucesor que reúna las condiciones de idoneidad necesarias. Al Comité le preocupa, asimismo, que la Defensoría del Pueblo no cuente con los recursos necesarios para poder realizar su tarea de protección y promoción de los derechos humanos de una manera eficaz e independiente (art. 2).

El Comité recomienda a l Estado parte que adopte las medidas necesarias para nombrar lo antes posible a un nuevo Defensor del Pueblo, que reúna las condiciones de idoneidad necesarias , mediante el procedimiento legal establecido. El Estado parte debe dotar a la Defensoría del Pueblo de los recursos financieros, materiales y humanos adecuados para llevar a cabo su mandato de manera eficaz e independiente y de conformidad con los Principios de París ( anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General , de 20 de diciembre de 1993 ).

Mecanismo nacional de prevención

15)El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en cuanto a la labor en curso destinada a poner en funcionamiento el mecanismo nacional de prevención, creado por la Ley Nº 4288. No obstante lo anterior, el Comité observa con preocupación que el mecanismo nacional de prevención del Estado parte debió haber sido establecido en 2007 y que este mecanismo aún no ha sido puesto en funcionamiento.

El Estado parte debe acelerar el proceso de implementación de la ley que crea el mecanismo nacional de prevención, en particular la pronta conformación del órgano selector establecido por esta ley. Asimismo debe asegurar que dicho mecanismo cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para ejercer de manera independiente y eficaz su mandato en todo el territorio.

Prevención y erradicación de la corrupción

16)El Comité está profundamente preocupado por las repetidas denuncias de actos de corrupción generalizada en el sistema penitenciario y en la policía del Estado parte, según las cuales las personas privadas de libertad deben sobornar a funcionarios públicos para obtener atención médica, alimentos o recibir visitas. También expresa su inquietud por el otorgamiento de beneficios indebidos a ciertas personas privadas de libertad a causa de prácticas corruptas y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre estas cuestiones (arts. 2, 10 y 12).

El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y urgentes para erradicar la corrupción en la policía y en el sistema penitenciario, que representa un obstáculo para la aplicación eficaz de la Convención. Esas medidas deben incluir la realización de auditorías que identifiquen conductas y riesgos de corrupción, y formulen recomendaciones de medidas tendientes a asegurar el control interno y externo. El Estado parte también debe incrementar su capacidad para investigar y enjuiciar los casos de corrupción. Además, debe organizar programas de formación, sensibilización y fomento de la capacidad sobre la lucha contra la corrupción y sobre los códigos de ética profesional pertinentes, dirigidos a la policía y otros agentes del orden, los fiscales y los jueces, y crear, de hecho y de derecho, mecanismos eficaces para garantizar la transparencia de la conducta de los funcionarios públicos. El Comité pide al Estado parte que lo informe sobre las medidas que se hayan tomado y las dificultades encontradas en la lucha contra la corrupción y que le proporcione información sobre el número de funcionarios, incluidos los de alto rango, que hayan sido enjuiciados y castigados por corrupción.

No devolución

17)El Comité está preocupado por las alegaciones recibidas respecto de extradiciones realizadas por el Estado parte en las cuales no se habría examinado el riesgo de que la persona extraditada sea sometida a torturas en el país receptor. Está preocupado asimismo porque no se capacita específicamente a los miembros del poder judicial sobre el alcance del artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Estado parte debe formular y adoptar disposiciones jurídicas para incorporar en su derecho interno el artículo 3 de la Convención y velar por que sus disposiciones sean aplicadas en casos de expulsión, retorno o extradición de extranjeros. No debe, en ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado si hay razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro cierto de ser sometida en el país receptor a tortura o malos tratos.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

18)El Comité está preocupado por las numerosas y concordantes alegaciones de tortura y malos tratos infligidos a personas privadas de libertad, en particular por parte de agentes de la policía, y lamenta la ausencia de datos consolidados sobre denuncias de tortura, investigaciones y sanciones aplicadas durante el período abarcado por el informe del Estado parte. El Comité toma nota de las estadísticas sobre procedimientos administrativos incoados contra funcionarios policiales proporcionadas en el informe del Estado parte, pero señala que las mismas no indican cuántos de esos casos han sido judicializados. Al Comité le inquieta también que, de acuerdo con la información facilitada en el informe del Estado parte, durante el año 2009 se habrían presentado únicamente nueve denuncias de tortura en los centros penitenciarios del Estado parte. El Comité considera que estos datos contrastan con las persistentes alegaciones y amplia documentación recibida de otras fuentes sobre casos tortura y malos tratos a personas privadas de libertad. Al Comité le preocupa igualmente la reducida eficacia de los mecanismos de control y supervisión de la policía existentes, así como la ausencia de indemnizaciones y rehabilitación para víctimas de tortura y malos tratos (arts. 2, 12 a 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte con carácter urgente medidas de aplicación inmediata y efectiva para prevenir los actos de tortura y malos tratos mediante, entre otras cosas, la proclamación de una política que tenga resultados mensurables en cuanto a la erradicación de dichos actos cometidos por funcionarios del Estado;

b) Adopte medidas apropiadas para velar por que un órgano independiente investigue de forma pronta e imparcial todas las denuncias de tortura o malos tratos;

c) Revise la eficacia del sistema de denuncias interno a disposición de las personas privadas de libertad y considere el establecimiento de un mecanismo de denu ncias independiente para todas est as personas;

d) Se asegure de que el Ministerio Público realice investigaciones de oficio y, en su caso, inicie acciones penales cuando haya motivos razonables para creer que se hubieran cometido actos de tortura;

e ) Se enjuicie debidamente a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

f) Refuerce los mecanismos de control y supervisión de la policía existentes para asegurar una supervisión independiente y efectiva;

g ) Proporcione a las víctimas una indemnización adecuada y dirija su labor a asegurar una rehabilitación lo más completa posible.

Condiciones de detención y uso de la prisión preventiva

19)Al Comité le preocupa el uso habitual y generalizado de la prisión preventiva, que puede lesionar el derecho a la presunción de inocencia, en detrimento de medidas no privativas de la libertad. Le preocupa también la falta de respeto del plazo máximo legal para la prisión preventiva y la existencia de legislación en el Estado parte que restringe la posibilidad del recurso a medidas sustitutivas de dicha forma de reclusión. Al Comité le inquieta especialmente el uso extendido de la prisión preventiva para niños de entre 16 y 18 años de edad, y le preocupa la abundante información recibida de diversas fuentes sobre condiciones materiales deplorables en muchas de las comisarías y centros penitenciarios del Estado parte, la sobrepoblación y el hacinamiento en los mismos, el servicio médico insuficiente y la falta casi total de actividades para las personas privadas de libertad. En particular, el Comité expresa su inquietud por las condiciones materiales del pabellón psiquiátrico de la penitenciaría nacional de Tacumbú, y por la falta de atención médica especializada a las personas allí alojadas. Además, está preocupado por las alegaciones de discriminación contra la comunidad lesbiana, gay, bisexual y trans (LGBT) en centros penitenciarios del Estado parte, incluida la discriminación en el acceso a visitas íntimas, y por el uso arbitrario del aislamiento como castigo en las prisiones del Estado parte (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que su política de prisión preventiva est é de acuerdo con l a s normas internacionales y que la prisión preventiva sol o se utili ce como medida de último recurso durante un período limitado, de conformidad con los requisitos establecidos en su legislación. Con este fin, debe reconsiderar el recurso a la prisión preventiva como primera medida en el caso de los acusados en espera de juicio y examinar la posibilidad de aplicar medidas sustitutivas a la privación de libertad, tal como se describe en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/110 , en particular en el caso de los menores de edad . También debe aumentar el control judicial de la duración de la prisión preventiva.

El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para que las condiciones de detención en las comisarías, las prisiones y otros centros de detención estén en consonancia con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) y 2076 (LXII). En particular, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte un plan de mejoras de la infraestructura de comisarías y cárceles del país a fin de garantizar condiciones de vida dignas a las personas privadas de libertad;

b) Se garantice un número suficiente de profesionales médicos, incluidos profesionales de la salud mental, a fin de asegurar una atención médica de calidad a las personas privadas de libertad;

c) Proporcione alojamiento y tratamiento psiquiátrico adecuado s a las personas privadas de libertad que requieran supervi sión y tratamiento psiquiátrico;

d) Redoble esfuerzos para combatir la discriminación contra grupos vulnerables, en particular la comunidad LGBT;

e) Utilice el aislamiento como medida de último recurso, por el menor tiempo posible, bajo una supervisión estricta y con la posibilidad de control judicial .

Declaraciones obtenidas bajo coacción

20)El Comité manifiesta su preocupación por las informaciones de que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal Penal sobre la imposibilidad de que la policía tome declaración a la persona detenida, en la práctica la policía continúa obteniendo declaraciones bajo tortura o malos tratos. Asimismo, preocupa al Comité que los tribunales del Estado parte utilicen en ocasiones estas declaraciones como elementos de prueba. Le inquieta también la falta de información sobre los funcionarios que pudieran haber sido enjuiciados y castigados por obtener esas declaraciones (arts. 2, 4, 10 y 15).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que las declaraciones obtenidas bajo tortura sean inadmisibles ante los tribunales en todos los procedimientos , de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que asegure en la práctica la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, y le proporcione información sobre si se ha procesado y sancionado a algún funcionario por obtener declaraciones de ese modo, así como ejemplos de procesos que hayan sido declarados nulos porque se había obtenido una declaración bajo tortura . Asimismo, el Estado parte debe velar por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los métodos de detección e investigación de los casos de declaración obtenida bajo tortura .

Violencia contra la mujer

21)El Comité toma nota de las distintas medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, que incluyen la dotación de recursos a cinco comisarías de policía para recibir denuncias de violencia doméstica. También toma nota de la implementación del Programa nacional de prevención y atención integral a víctimas de violencia de género en siete hospitales públicos y de la inclusión de penas de privación de libertad para sancionar actos de violencia familiar. Sin embargo, el Comité está preocupado por la ausencia de una ley específica para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en particular el abuso sexual, la violencia doméstica y las muertes violentas de mujeres, no obstante su alta incidencia en el Estado parte (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe intensificar su labor para asegurar la aplicación de medidas de protección urgentes y eficaces destinadas a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el abuso sexual, la violencia doméstica y l as muertes violentas de mujeres. Dichas medidas deberían incluir, en particular , la pronta adopción de una ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que esté de acuerdo con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la R ecomendación g eneral Nº 19 de 1994 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , sobre la violencia contra la mujer . El Estado parte debe además realizar campañ as de sensibilización amplias e impartir cursos de capacitación sobre prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas, destinados a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (agentes de las fuerzas del orden, jueces, abogados, trabajadores sociales, etc.) y al público en general.

22)El Comité expresa su preocupación por la prohibición general del aborto en el artículo 109 del Código Penal, incluso en casos de violencia sexual, incesto o inviabilidad del feto, con la única excepción de la muerte indirecta del feto en caso de que la misma fuera consecuencia de un intervención necesaria para proteger de un peligro serio la vida de la madre. Esto implica para las mujeres afectadas recordar constantemente la violación de que han sido víctimas, lo que causa un grave estrés traumático con el riesgo de padecer problemas psicológicos duraderos. El Comité observa también con preocupación que las mujeres que solicitan el aborto por las circunstancias mencionadas más arriba son penalizadas. Al Comité también le preocupa que se niegue atención médica a aquellas mujeres que hubieran decidido abortar, lo que puede perjudicar gravemente la salud física y mental de las mujeres y puede constituir actos crueles e inhumanos. En este sentido, el Comité expresa su profunda inquietud por el hecho de que los abortos clandestinos continúen siendo una de las principales causas de mortalidad entre las mujeres, y observa con preocupación que el Estado parte puede investigar y sancionar al personal médico por practicar abortos terapéuticos. También observa con preocupación las denuncias por parte de personal médico de casos de aborto conocidos bajo secreto profesional, en violación de las normas éticas de la profesión (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que revise su legislación en materia de aborto, tal como le fue recomendado por el Consejo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus últimas observaciones finales y que estudie la posibilidad de prever excepciones adicionales a la prohibición general del aborto, en particular para los casos de aborto terapéutico y los embarazos resultantes de violación o incesto. De conformidad con las directivas de la Organización Mundial de la Salud, el Estado parte debe garantizar el tratamiento inmediato y sin condiciones de las personas que buscan atención médica de emergencia. Asimismo, el Estado debe adoptar medidas para preservar la confidencialidad en la relación médico-paciente cuando la asistencia médica sea por causa de complicaciones debidas a un aborto.

Trata de personas

23)El Comité reconoce la labor realizada por el Estado parte para hacer frente a la trata de personas, que incluye la creación de una Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Trata de Personas y de dependencias especializadas en la Secretaría de la Niñez y Adolescencia y en la Secretaría de la Mujer, el establecimiento de un centro de atención integral a víctimas de trata de personas y la elaboración de un proyecto de ley contra la trata de personas. Asimismo, observa con interés la apertura de un albergue transitorio para víctimas de trata, pero observa que su capacidad es limitada y que solo recibe a víctimas de sexo femenino.Al Comité le preocupa el hecho de que el Paraguay continúe siendo un país de origen y tránsito para la trata de personas y lamenta la ausencia de información exhaustiva sobre casos de trata, así como sobre condenas por este delito (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe asegurarse de que todas las alegaciones de trata de personas sean investigadas de manera pronta, imparcial y exhaustiva , y que los autores de esos hechos sean enjuiciados y castigados por dicho delito. El Estado parte debe seguir realizando campañas de sensibilización en todo el país, ofreciendo programas adecuados de asistencia, recuperación y reintegración para las víctimas de la trata , e impartiendo capacitación a las fuerzas del orden, los jueces y fiscales, los funcionarios de migraciones y la policía de fronteras sobre las causas, las consecuencias y las repercusiones de la trata y otras formas de explotación. En particular, el Estado parte debe procurar aplica r e l Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes, al que debería asignarle los recursos humanos y financieros necesarios. El Comité recomienda además que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para establecer formas y mecanismos de cooperación internacional, regional y bilateral con los países de origen, tránsito y destino, a fin de prevenir, investigar y sancionar la trata de personas.

Capacitación y aplicación del Protocolo de Estambul

24)El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte sobre programas de capacitación para las fuerzas armadas, fiscales y agentes de la Policía Nacional, pero lamenta la escasa información disponible sobre la evaluación de dichos programas y su eficacia en la reducción de caso de tortura y malos tratos. Lamenta, en particular, la falta de información acerca de la capacitación impartida sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) al personal involucrado en la investigación e identificación de la tortura y su tratamiento (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Continuar los programas de capacitación para velar por que todos los funcionarios, y en particular los agentes de policía y demás agentes del orden, sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención;

b) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de la tortura y malos tratos;

c) Establecer un plan de capacitación para todo el personal involucrado en la investigación e identificación de la tortura, incluidos defensores públicos, médicos y psicólogos, de modo que se conozca el contenido del Protocolo de Estambul y se aplique en la práctica.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

25)El Comité toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte sobre indemnizaciones pecuniarias otorgadas a víctimas de violaciones de derechos humanos, incluida la tortura, ocurridas durante el período de 1954 a 1989, pero lamenta no haber recibido información sobre la adopción de medidas de rehabilitación, tales como asistencia psicológica o capacitación, para dichas personas. El Comité lamenta asimismo la ausencia total de información sobre medidas de reparación para las víctimas de la tortura fuera del período dictatorial (art. 14).

El Estado parte debe asegurar que se tom e n las medidas adecuadas para proporcionar a las víctimas de tortura s y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible.

El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico le proporcione datos estadísticos e información completa sobre aquellos casos en los que las víctimas hayan recibido una reparación plena, incluyendo la investigación y el castigo de los responsables, así como indemnización y rehabilitación.

Violencia contra los niños

26)El Comité toma nota de las medidas adoptadas para prohibir los castigos corporales a niños que se encuentren con sus madres privadas de libertad y en albergues y de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre la existencia de un anteproyecto de ley para prohibir el castigo corporal. Sin embargo, al Comité le preocupa que el castigo corporal no se encuentre prohibido aún en el ámbito doméstico (art. 16).

El Comité recomienda a l Estado parte que prohíba expresamente el castigo corporal de niños en todas las circunstancias, con inclusión del ámbito doméstico.

Protección de pueblos indígenas

27)El Comité toma nota de las medidas ya tomadas por el Estado parte en cumplimiento de las sentencias y decisiones del sistema interamericano de derechos humanos relativas a la protección de los pueblos indígenas en el territorio del Estado parte, y de las medidas adoptadas en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo para combatir la explotación laboral de estos pueblos. Sin embargo, expresa su preocupación por las informaciones recibidas sobre la persistencia de situaciones de explotación laboral, equivalentes a trato inhumano en violación de la Convención, de miembros de pueblos indígenas que habitan en el Paraguay (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para erradicar toda forma de explotación laboral de miembros de pueblos indígenas. Asimismo, el Estado parte debe dar cumplimiento integral en un plazo razonable de todas las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que le obligan a adoptar medidas protectoras de los pueblos indígenas.

28)Se insta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y a las observaciones finales de este, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

29)El Comité solicita al Estado parte que, antes del 25 de noviembre de 2012, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas sobre: a) el acceso y el fortalecimiento de las salvaguardas legales para las personas detenidas; b)  la realización de investigaciones con prontitud, imparcialidad y eficacia; y c) el procesamiento de las personas sospechosas y el castigo de los responsables de actos de tortura y otros malos tratos, que figuran en los párrafos 11 y 18 del presente documento. Además, el Comité solicita información de seguimiento respecto de las medidas que se adopten para prevenir, combatir y erradicar la trata de personas, que figuran en el párrafo 23 del presente documento.

30)Se invita al Estado parte a presentar su próximo informe, que constituirá su séptimo informe periódico, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. A tal efecto, el Comité enviará al Estado parte, en su debido momento, una lista de cuestiones previas a la presentación del informe, habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado enviar sus informes al Comité conforme al procedimiento facultativo de presentación de informes.

59.Sri Lanka

1)El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka (CAT/C/LKA/3-4) en sus sesiones 1030ª y 1033ª, celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2011 (CAT/C/SR.1030 y 1033), y aprobó en sus sesiones 1050ª, 1051ª y 1052ª, celebradas los días 22 y 23 de noviembre de 2011 (CAT/C/SR.1050, 1051 y 1052), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación de los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka que, en general, siguen las directrices del Comité para la presentación de informes. No obstante, lamenta que el informe, que fue presentado con dos años de retraso, no incluya datos estadísticos ni información práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación, las respuestas presentadas oralmente durante el examen del informe y las comunicaciones escritas adicionales.

B.Aspectos positivos

3)El Comité celebra que, en el período transcurrido desde el examen del segundo informe periódico, el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en septiembre de 2006;

b)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en septiembre de 2006.

4)El Comité observa la labor que ha realizado el Estado parte para reformar su legislación, en particular:

a)La aprobación, en 2005, de la Ley de prevención de la violencia doméstica, Nº 34, que prevé las órdenes de protección en favor de niños y mujeres;

b)La aprobación, en 2006, de la Ley Nº 16 por la que se modifica el Código Penal y que, entre otras cosas, tipificó el delito de captación o reclutamiento de niños con miras a su participación en conflictos armados y en el trabajo infantil, así como la trata de niños y la utilización de niños en la pornografía.

5)El Comité también acoge con satisfacción la labor del Estado parte en el marco de las políticas y procedimientos vigentes, en particular:

a)La aprobación de un Plan de acción nacional para la infancia (2010-2015);

b)Las consultas con las organizaciones de la sociedad civil sobre los elementos que deberían incorporarse en el proyecto de plan de acción nacional de derechos humanos, que incluiría una sección sobre la prevención de la tortura;

c)El establecimiento de la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas en mayo de 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Denuncias del uso generalizado de la tortura y los malos tratos

6)A pesar de las nuevas circunstancias imperantes desde la derrota de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE) y del fin del conflicto militar que desgarró al país durante alrededor de treinta años, y del compromiso público del Estado parte ante el Comité de adoptar en las políticas y prácticas estatales un criterio de tolerancia cero con respecto a la tortura, el Comité sigue seriamente preocupado por las continuas y constantes denuncias del uso generalizado de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra los sospechosos durante la custodia policial, en especial para obtener confesiones o información destinada a los procedimientos penales. También está preocupado por la información según la cual la tortura y los malos tratos perpetrados por agentes del Estado, tanto las fuerzas armadas como la policía, continuaron en muchas partes del país tras el fin del conflicto en mayo de 2009 y prosiguen en 2011 (arts. 2, 4, 11 y 15).

Con carácter urgente, el Comité exhorta al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y eficaces para investigar todos los actos de tortura y malos tratos , y para enjuiciar y castigar a los responsables con sanciones acordes con la gravedad de sus actos. También lo e xhorta a que garantice que la tortura no sea empleada por los agentes del orden ni los miembros de las fuerzas armadas. Además de estas medidas, el Estado parte debe reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenar públicamente su práctica, así como advertir claramente que toda persona que cometa tales actos o sea cómplice o partícipe en tortura s será considerada personalmente responsable ante la ley por dichos actos, y estará sujeta a enjuiciamiento penal y a las sanciones correspondientes.

El Comité recuerda la prohibición absoluta de la tortura del artículo 2, párrafo 2, de la Convención, en el que se dispone que en "ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura", así como la declaración del representante del Estado parte reafirm ando lo anterior.

Salvaguardias legales fundamentales

7)Si bien se hace eco de la información proporcionada por el Estado parte acerca del contenido de las instrucciones del Presidente de 7 de julio de 2006 (publicadas nuevamente en 2007) y del Reglamento relativo a las personas bajo custodia policial (Disposición departamental Nº A 20), el Comité expresa su profunda inquietud porque, en la práctica, el Estado parte no proporciona a todos los detenidos, incluidos los que lo han sido en virtud de las leyes de lucha contra el terrorismo, todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de la detención. Preocupa al Comité que, a pesar del contenido de las instrucciones del Presidente de 2006, la ley no reconozca a los sospechosos de delitos penales que se hallan bajo custodia policial el derecho jurídico a informar a un familiar de su detención ni a acceder rápidamente a un abogado de su elección. El Código de Procedimiento Penal tampoco contempla otras salvaguardias jurídicas fundamentales, como el derecho a la presencia de un abogado y a la asistencia de un intérprete durante los interrogatorios, o el derecho a comunicaciones confidenciales entre el abogado y su cliente. El Comité observa con preocupación que el acceso a un médico queda a discreción del oficial de policía responsable de la comisaría. También expresa preocupación por la información según la cual la policía no hace comparecer a los sospechosos ante un juez dentro de los plazos prescritos por la ley y, con frecuencia, los sospechosos no son debidamente informados de sus derechos. El Comité expresa asimismo su inquietud por la falta de un programa estatal de asistencia letrada y por los diferentes obstáculos institucionales, técnicos y de procedimiento que anulan la eficacia del recurso de habeas corpus (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas pront as y eficaces para garantizar, en el derecho y en la práctica, que todos los detenidos gocen de todas las salvaguardias jurídicas desde el momento de su detención. Entre estas se cuentan, en particular, el derecho de los detenidos a que se les informe de las razones de su detención, incluidos los cargos en su contra; a tener un rápido acceso a un abogado y a consultarlo en forma privada y, cuando sea necesario, a recibir asistencia letrada , así como a ser objeto de un examen médico independiente, si fuera posible por un médico de su elección; a notificar a un familiar y a ser informado de sus derechos; a la presencia de un abogado y la asistencia de un intérprete durante los interrogatorios policiales; a comparecer rápidamente ante un juez y a que un tribunal examine la legalidad de su detención, de conformidad con los instrumentos internacionales.

El Estado parte debe asegurar que, cuando los sospechosos sea n llevados ante los tribunales por la policía, los jueces siempre pregunten si ha n sido torturado s o sometido s a malos tratos por la policía durante la custodia. Asimismo, debe asegurar que los funcionarios públicos, en particular los médicos forenses, los médicos de las cárceles, los funcionarios penitenciarios y los jueces que tengan razones para sospechar un acto de tortura o malos tratos, consignen las sospechas o las denuncias de tales actos y las transmitan a las autoridades pertinentes.

Centros de detención secretos

8)A pesar de la declaración de la delegación de Sri Lanka en la que refutó categóricamente todas las alegaciones sobre la existencia de centros de detención no reconocidos en su territorio, el Comité está gravemente preocupado por los informes de fuentes no gubernamentales sobre centros de detención secretos gestionados por la inteligencia militar de Sri Lanka y grupos paramilitares, en los que presuntamente han tenido lugar desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe ga r antiz ar que nadie sea mantenido en un centro de detención secreto, dado que estas instalaciones constituyen en sí mismas una violación de la Convención. Debe igualmente investigar y revelar la existencia de cualquier instalación de este tipo y qué autoridades han sido responsables de su establecimiento. El Estado parte también debe garantizar que los resultados de esta investigación se hagan públicos. Debe suprimir toda instalación de esta índole y exigir responsabilidad a todos los que sean encontrados culpables.

Desapariciones forzadas

9)Si bien acoge con satisfacción la sentencia del Tribunal Supremo del Estado parte en la causa Kanapathipillai Machchavallavan v Officer in Charge Army Camp Plaintain Point, Trincomalee and Three Others (2005), según la cual las desapariciones forzadas podrían constituir una violación del artículo 13 4) de la Constitución, el Comité observa con preocupación que este razonamiento no se ha reflejado en decisiones más recientes. También observa que la desaparición forzada no es un delito independiente en el derecho penal de Sri Lanka y que, en el Código Penal, estos actos están incorporados en otros delitos como el secuestro o la detención ilegal. El Comité expresa su inquietud porque 475 nuevos casos de desapariciones forzadas fueron transmitidos por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias al Estado parte en el marco de su procedimiento de urgencia en el período 2006-2010, y por las denuncias de que las fuerzas armadas, la policía, el Departamento de Investigación Penal y grupos paramilitares son los supuestos culpables. También está preocupado por los informes que sugieren que las amplias facultades previstas en la legislación de lucha contra el terrorismo han contribuido al elevado número de desapariciones (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la desaparición forzada se tipifique como delito en su derecho interno;

b) Garantizar que los casos de desapariciones forzadas sean exhaustiva y efectivamente investigados, que se enjuicie a los sospechosos y se castigue a los culpables con sanciones acordes con la gravedad de sus delitos;

c) Velar por que toda persona que haya sufrido daños como resultado directo de una desaparición forzada tenga acceso a información sobre la suerte de la persona desaparecida, así como a una indemnización justa y adecuada ;

d) Adoptar medidas para aclarar los casos pendientes de desaparici ones forzada s y dar una respuesta afirmativa a la solicitud de visita del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (A/HRC/16/48, párr. 450).

El Comité exhorta además al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Medidas de lucha contra el terrorismo

10)Si bien observa la decisión del Estado parte de levantar, el 31 de agosto de 2011, el prolongado estado de excepción, el Comité expresa preocupación porque 24 horas antes de su término se decretaron nuevas normas con arreglo a la Ley de prevención del terrorismo, Nº 48 de 1979. Preocupa al Comité el carácter general de estas normas, que restringen indebidamente las salvaguardias jurídicas para los sospechosos o acusados de un delito de terrorismo o delito conexo, como señalaron el Comité de Derechos Humanos y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. El Comité señala que el Presidente sigue invocando el artículo 12 de la Disposición legislativa de seguridad pública (cap. 40) para permitir a las fuerzas armadas conservar funciones policiales en 25 distritos (Orden presidencial de 6 de agosto de 2011). A este respecto, observa con inquietud que, con el fin del estado de excepción, las limitadas salvaguardias previstas en el Reglamento del estado de excepción (Disposiciones varias y competencias), Nº 1 de 2005, que se aplicaba a las detenciones efectuadas por las fuerzas armadas, han sido aparentemente derogadas por las nuevas normas adoptadas en virtud de la Ley de prevención del terrorismo (por ejemplo, una persona detenida por un miembro de las fuerzas armadas debía ser entregada a la policía dentro de las 24 horas) (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe asegurar el respeto de las salvaguardias jurídicas fundamentales y tomar todas las medidas necesarias para garantizar que su s medidas legislativas, administrativas y demás medidas de lucha contra el terrorismo sean compatibles con las disposiciones de l a Convención, en especial con su artículo 2, párrafo 2.

Confesiones obtenidas bajo coacción

11)Si bien se hace eco las aclaraciones del Estado parte sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura en virtud de la Ley de prueba de 1985, el Comité sigue preocupado porque la Ley de prevención de la tortura permite que las confesiones obtenidas por agentes de policía con el rango de Superintendente Adjunto o superior sean admisibles (art. 16), y obliga al acusado a probar que la confesión fue obtenida mediante coacción (art. 17 2)). El Comité también está preocupado por la información de que, en la mayor parte de las causas vinculadas con la Ley de prevención del terrorismo, la única prueba presentada son las confesiones obtenidas por agentes de policía con el rango de Superintendente Adjunto o superior. Asimismo, observa con inquietud los informes que documentan casos individuales de tortura y malos tratos en los que las víctimas fueron presuntamente seleccionadas al azar por la policía para ser detenidas y privadas de su libertad por cargos al parecer infundados, y luego sometidas a tortura o malos tratos para obtener la confesión correspondiente a esos cargos (arts. 2, 11, 15 y 16).

El Estado parte debe excluir explícitamente toda prueba obtenida mediante tortura y garantizar que la legislación relativa a las pruebas en los procedimientos judiciales , incluida la legislación de lucha contra el terrorismo, se ajuste a las disposiciones del artículo 15 de la Convención.

El Estado parte también debe garantizar que el juez pregunte a todos los detenidos si han sufrido malos tratos o tortura durante la custodia. Debe asegurar que los jueces ordenen exámenes médicos independiente s cada vez que así lo pida el sospechoso ante el tribunal, y que se lleve a cabo una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos para pensar que ha habido un acto de tortura, en especial cuando la única prueba presentada sea una confesión. El juez debe excluir estas declaraciones cuando el sospechoso así lo solicite ante el tribunal y el examen médico apoye la alegación. Los detenidos deben recibir una copia que confirme su solicitud de informe médico y una copia del propio informe.

Registro de todos los detenidos

12)El Comité observa que, de conformidad con el documento básico del Estado parte, en el período 2000-2005 más de 80.000 personas fueron encarceladas anualmente y, de estas, más de 60.000 nunca fueron condenadas. Además, de conformidad con la información adicional que presentó por escrito la delegación del Estado parte, al 11 de noviembre de 2011, 765 personas permanecían detenidas en Sri Lanka en virtud de órdenes de detención administrativa, pero no hay un registro central de las detenciones llevadas a cabo en virtud de la Ley de prevención del terrorismo. El Comité recuerda con preocupación que, en respuesta a la investigación confidencial prevista en el artículo 20 de la Convención (A/57/44, párrs. 123 a 195), el Estado parte informó que había creado un registro central informatizado de la policía, pero ahora revela que esto no ha sucedido (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todos los sospechosos que sean objeto de una investigación penal sean inscritos sin demora en el registro desde el momento de la aprehensión y no tras la detención oficial o la presentación de cargos;

b) Establecer inmediatamente un registro central de todas las personas bajo custodia oficial, entre otr a s las que se encuentran en cárceles, comisaría de policía y "centros de rehabilitación", así como las detenida s en virtud de la Ley de prevención del terrorismo ;

c) Publicar una lista de todos los detenidos y los lugares de detención.

Defensores de los derechos humanos, abogados defensores, periodistas y otrosactores de la sociedad civil en situación de riesgo

13)El Comité expresa preocupación por la información según la cual los defensores de los derechos humanos, los abogados defensores y otros actores de la sociedad civil, como activistas políticos, sindicalistas y periodistas de medios de comunicación independientes han sido blanco de intimidación, hostigamiento —incluidas amenazas de muerte y agresiones físicas— y acusaciones por motivos políticos. Lamenta que, en muchos casos, los presuntos responsables de actos de intimidación y represalias parezcan disfrutar de impunidad. Asimismo, observa con pesar que el Estado parte fue incapaz de proporcionar información adecuada sobre los incidentes específicos sobre los que preguntó el Comité, incluidos los casos de periodistas como Poddala Jayantha, Prageeth Eknaligoda y J. S. Tissainayagam, y abogados como J. C. Welliamuna y Amitha Ariyarantne. Esto dio lugar a una serie de comunicaciones al Comité de algunas de las personas en cuestión, que contienen información contradictoria. También preocupa al Comité la información que ha recibido según la cual el Ministerio de Defensa ha publicado artículos en su sitio web que presentan a los abogados que defienden a ciertas personas como "traidores" a la nación. Le inquieta que en uno de estos artículos, titulado "Los traidores de toga negra reunidos", figuraran los nombres y las fotografías de cinco abogados, lo que los ponía en riesgo de sufrir agresiones (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las personas, incluidas las que se dedican a la vigilancia de los derechos humanos y la lucha contra la tortura y la impunidad, estén protegidas frente a la intimidación y la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades;

b) Adoptar medidas pront as y eficaces, en particular investigaciones y enjuiciamientos, para respo nder a las inquietudes que despierta el entorno extremadamente hostil que afrontan los defensores de los derechos humanos, los abogados, los periodistas y los a gen tes de la sociedad civil en Sri Lanka.

Condiciones de detención en las comisarías y cárceles

14)El Comité está preocupado por los deplorables niveles de hacinamiento y las precarias condiciones que imperan en comisarías y cárceles, en especial la falta de higiene, la atención médica inadecuada y el hecho de que los condenados no permanezcan separados de las personas en prisión preventiva, ni los reclusos adultos de los menores infractores, tal como informó el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura (A/HRC/7/3/Add.6 y A/HRC/13/39/Add.6). A este respecto, lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de reclusión de las personas en prisión preventiva y los condenados (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Asegurar que las condiciones de detención en las cárceles del país sean compatibles con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Procurar en mayor medida poner remedio al hacinamiento en las cárceles y los centros de prisión preventiva, en particular incorporando penas alternativas a la privación de libertad;

c) Seguir ampliando la infraestructura de las cárceles y los centros de detención preventiva, incluidos los destinados a los menores infractores;

d) Adoptar medidas eficaces para mejorar la idoneidad de los recursos destinados a la atención de la salud en las instituciones penitenciarias, y asegurar que la asistencia médica prestada a los detenidos sea de alta calidad.

Muertes de personas detenidas

15)Preocupan al Comité los informes ONG sobre muertes de personas detenidas, en incluido el asesinato de sospechosos de delitos penales por la policía en "enfrentamientos" o "intentos de fuga" presuntamente orquestados. El Comité observa con inquietud que el Estado parte solo informó de dos casos de muertes de personas detenidas en todo el período 2006-2011, que, según se había determinado, se habían debido a suicidios, mientras que en un período similar (2000-2005) el Estado parte había informado en su documento básico de aproximadamente 65 muertes anuales de personas detenidas, incluyendo todas las causas (HRI/CORE/LKA/2008, pág. 87).

El Comité insta al Estado parte a que investigue sin demora, exhaustivamente y de manera imparcial todas las muertes de detenidos, evaluando cualquier posible responsabilidad de los agentes del orden y los funcionarios penitenciarios y que, cuando corresponda, castigue debidamente a los culpables y proporcione una indemnización a los familiares de las víctimas.

El Estado parte debe presentar datos detallados sobre las causas registradas de muertes de personas detenidas, desglosadas por lugar de detención, sexo, edad, etnia del fallecido y causa del deceso.

Vigilancia de los lugares de detención

16)Si bien observa las amplias facultades de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka para investigar las violaciones de los derechos humanos de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, Nº 21 de 1996, el Comité está preocupado por la supuesta inactividad de la Comisión, la falta de cooperación de la policía y el Gobierno, los limitados recursos con los que cuenta y los obstáculos a su independencia e imparcialidad derivados de la 18ª enmienda a la Constitución de Sri Lanka, que atribuye el nombramiento de sus miembros exclusivamente al Jefe de Estado. También preocupa al Comité que, contrariamente a la información proporcionada por el Estado parte, no se permita al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) visitar los "centros de rehabilitación" o instalaciones en las que se mantiene a los sospechosos de los LTTE contra los que aún no se han presentado cargos oficialmente. El Comité observa con inquietud que, en 2009, la administración militar de los campamentos de internamiento cerrados para desplazados internos negó el acceso de las organizaciones humanitarias, incluidas las Naciones Unidas y el CICR, a esos campamentos (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un sistema nacional independiente para controlar eficazmente e inspeccionar todos los lugares de detención, incluidas las instalaciones en las que se mantiene a sospechosos de los LTTE y los campamentos cerrados de desplazados internos, y a que haga un seguimiento del resultado de este control sistemático.

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para apoyar la labor de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, garantizando que sus recomendaciones se apliquen plenamente. También debe proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas con respecto a las recomendaciones formuladas por la Comisión tras su visita a la comisaría de Mount Lavinia, el 15 de agosto de 2011.

El Estado parte debe fortalecer la capacidad de las ONG que realizan actividades de vigilancia y adoptar todas las medidas apropiadas para permitirles llevar a cabo visitas periódicas, independientes y sin notificación previa a los lugares de detención.

El Comité alienta enérgicamente al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura , con miras a crear un sistema de visitas periódicas sin notificación previa de observadores nacionales e internacionales destinado a prevenir la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes.

Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka

17)Preocupa al Comité que el nuevo proceso de nombramiento establecido en la 18ª enmienda a la Constitución de Sri Lanka (de septiembre de 2010), por el que se puso fin a la aprobación de los nombramientos por el Parlamento, restrinja la independencia de la Comisión. También le preocupan las dificultades de la Comisión para cumplir sus funciones, en parte debido a la falta de cooperación de otras instituciones del Estado parte y a los escasos recursos humanos y financieros de los que dispone, que han mermado su capacidad para investigar incidentes concretos y formular recomendaciones en materia de reparación, y el hecho de que la Comisión no publique los informes de sus investigaciones (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe asegurar que la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka cumpla eficazmente su mandato y reciba los recursos necesarios a tal fin. También debe asegurar que la Comisión pueda iniciar y llevar a cabo investigaciones independientes de presuntos y posibles casos de tor tura y malos tratos, en particular los que hayan podido producirse en locales militares, "centros de rehabilitación" y demás instalaciones bajo control gubernamental , como los "centros de asistencia social", y publicar sus resultados. El Estado parte debe establecer un proceso de sele cción transparente y consultivo para garantizar la plena independencia de la Comisión, de conformidad con los Principios de París.

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

18)Sigue preocupando al Comité el clima de impunidad que impera en el Estado parte, y la aparente falta de una investigación pronta e imparcial de los casos en los que hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Comité también observa que no hay un mecanismo de supervisión eficaz e independiente para investigar las denuncias de tortura. Asimismo, expresa su inquietud por los informes según los cuales la Fiscalía General ya no remite causas a la Unidad Especial de Investigación de la policía, y por la amplia proporción de causas que siguen pendientes. También preocupan al Comité los numerosos informes sobre la falta de independencia del poder judicial (arts. 11, 12 y 13).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que se haga una investigación pronta e imparcial de todas las denuncias de tortura o malos tratos. En particular , estas investigaciones deben ser responsabilidad de un órgano independiente, no subordinado a la policía .

b) Establecer un sistema independiente de denuncia para todas las p ersonas privadas de su libertad.

c) Iniciar de oficio una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.

d) Asegurar que la Fiscalía General cumpla su obligación de remitir las causas a la U nidad Especial de Investigación.

e) Garantizar que, en los presuntos casos de tortura, los sospechosos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de repetir el acto denunciado o de obstaculizar la investigación.

f) Garantizar que, en la práctica, los denunciantes y los testigos estén protegidos de malos tratos y actos de intimidación vinculados con su denunc ia o testimonio.

g) Enjuiciar a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, si se comprueba su culpabilidad, garantizar que las sentencias dispongan sanciones acordes con la gravedad de sus actos. A este respecto, es necesario adoptar medidas legislativas para garantizar la independencia del poder judicial.

Protección de testigos y víctimas

19)El Comité sigue preocupado por la falta de un mecanismo eficaz que brinde protección y asistencia a los testigos y víctimas de violaciones y abusos de los derechos humanos, lo que tiene efectos negativos en la disposición y la capacidad de testigos y víctimas para participar en investigaciones o testificar en los juicios. A este respecto, preocupa al Comité la impunidad en los casos de agresiones contra testigos y víctimas, como en el caso de Gerald Perera y los presuntos involucrados en su asesinato tras sus denuncias de tortura contra varios agentes de la policía. El Comité observa con inquietud que un proyecto de ley de protección de testigos y víctimas ha estado en la agenda del Parlamento desde 2008. Asimismo, lamenta la escasa información sustantiva proporcionada por el Estado parte sobre el caso de Siyaguna Kosgodage Anton Sugath Nishantha Fernando, autor de una denuncia de tortura ante el Tribunal Supremo, que fue asesinado a tiros por hombres armados no identificados el 20 de septiembre de 2008. La víctima había solicitado repetidas veces medidas de protección frente a los presuntos culpables para él y sus familiares (arts. 2, 11, 12, 13 y 15).

El Comité reitera su anterior recomendación (CAT/C/LKA/CO/2, párr. 15) de que el Estado parte garantice que testigos y víctimas de violaciones de los derechos humanos reciban efectivamente protección y asistencia, en particular asegurando que los culpables no tengan influencia sobre los mecanismos de protección y que rindan cuentas de sus actos.

Desplazados internos

20)El Comité observa que, en 2009, cerca del fin del conflicto armado, más de 280.000 personas huyeron de las zonas septentrionales controladas por los LTTE a territorios controlados por el Gobierno en los distritos de Vavuniya, Mannar, Jaffna y Trincomalee, en los que la inmensa mayoría ingresaron en campamentos de internamiento cerrados administrados por las fuerzas armadas. Si bien se hace eco de la información presentada por el Estado parte sobre los importantes esfuerzos realizados para responder a la afluencia de desplazados, el Comité sigue preocupado por la situación de los desplazados internos en el país, en especial de aquellos que permanecen en "centros de asistencia social". Según el Estado parte, se proporcionó en un primer momento a los desplazados internos "un entorno seguro y atención, mientras se los examinaba para identificar a los dirigentes terroristas que se hubieran infiltrado entre la población civil rescatada al final del conflicto armado". No obstante, siguen inquietando al Comité las constantes denuncias de tortura y malos tratos de los residentes en el campamento durante los interrogatorios del Departamento de Investigación Penal y el Departamento de Investigación de Actividades Terroristas. Le preocupa que esas denuncias no hayan sido investigadas fuera del contexto de la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas, y que no se hayan iniciado acciones judiciales. El Comité también está preocupado por la información sobre el grave hacinamiento, las precarias condiciones higiénicas y sanitarias, la malnutrición, el carácter inadecuado de la asistencia médica y psicológica, y la falta de libertad de circulación de los residentes en los campamentos durante las últimas etapas de la guerra y después de esta (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y responder a las necesidades específicas de los desplazados internos, de conformidad con los Principios rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2), incluidas la atención médica y p sicológica que requieran;

b) Garantizar que se investiguen los presuntos casos de tortura, en particular los de violencia sexual, contra los residentes en los campamentos, y que los culpables de estos actos sean llevados ante los tribunales;

c) Impartir programas de formación obligatoria en materia de derechos humanos, desplazamiento interno y violencia de género a los miembros de las fuerzas armadas y los agentes del orden que trabajan en los campamentos.

Proceso de rendición de cuentas y Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas

21)El Comité observa que ha habido un cierto número de comisiones especiales de investigación que han examinado las violaciones de los derechos humanos en el pasado, como la Comisión Presidencial de Investigación, encargada de investigar los casos graves de violaciones de los derechos humanos ocurridos desde el 1º de agosto de 2005 y que, según el Grupo Internacional Independiente de Personalidades Eminentes, no cumplía las normas internacionales de independencia, protección de testigos y víctimas, y transparencia. El Comité se hace eco de la información sobre el mandato, la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas y del Comité Asesor Interinstitucional, creados en mayo y septiembre de 2010, respectivamente. Asimismo, las seguridades ofrecidas por la delegación del Estado parte de que la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas está facultada para canalizar las denuncias recibidas y "puede proceder inmediatamente a una investigación y adoptar medidas correctivas", y de que el Fiscal General del Estado es "competente para iniciar procedimientos penales sobre la base del material reunido durante la formulación de las recomendaciones de la Comisión". No obstante, el Comité lamenta que la Comisión tenga un mandato aparentemente limitado y que carezca, al parecer, de independencia. Además, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las investigaciones de denuncias de graves violaciones de las normas internacionales de derechos humanos, como la tortura, la violencia, las desapariciones forzadas y otras formas de malos tratos, que supuestamente tuvieron lugar en las últimas etapas del conflicto y en la fase posterior a este, según informaron numerosas fuentes, incluidos el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y el Grupo de Expertos del Secretario General sobre la Rendición de Cuentas en Sri Lanka. El Comité observa que el Estado parte afirma que la Comisión "ha tenido conocimiento de todas las denuncias", aunque lamenta no haber recibido información alguna al respecto, y que el Estado parte "(...) esperará el informe de la Comisión antes de adoptar nuevas medidas" y "se presentará" al Comité "una respuesta exhaustiva" sobre el establecimiento de programas de asistencia a las víctimas de tortura y malos tratos ocurridos durante el conflicto armado "una vez que se haya ultimado y publicado el informe de la Comisión" (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

Tras la iniciativa de la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas, el Estado parte debe iniciar sin demora una investigación imparcial y eficaz de todas las denuncias de violaciones de la Convención, incluidas las relativas a torturas, violaciones, desapariciones forzadas y otras formas de malos tratos, que tuvieron lugar durante las últimas etapas del conflicto y en la fase posterior a este, con miras a exigir responsabilidad a los culpables y proporcionar reparación efectiva a las víctimas de esas violaciones.

El Estado parte también debe considerar la posibilidad de aceptar un órgano de investigación internacional, que responda a las inquietudes surgidas en el pasado con respecto a la falta de credibilidad de investigaciones anteriores, así como a toda inquietud que persista con respecto a la Comisión.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia sexual

22)El Comité observa con preocupación la información acerca de un número creciente de casos de violencia contra la mujer, incluida violencia sexual y doméstica, así como la insuficiente información proporcionada por el Estado parte a este respecto. También observa con preocupación que la violencia doméstica y la violación en el matrimonio solo se reconocen tras la certificación jurídica de la separación de los cónyuges pronunciada por un juez. Inquietan igualmente al Comité los casos denunciados de violaciones en tiempo de guerra y otros actos de violencia sexual que ocurrieron tras el fin del conflicto, en particular en campamentos controlados por las fuerzas armadas (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se haga una investigación pronta, imparcial y eficaz de todas las denuncias de violencia sexual, enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables.

El Comité reitera la recomendación formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/LKA/CO/7) de que el Estado parte amplíe la penalización de la violación conyugal, con independencia de que exista separación certificada judicialmente o no.

El Estado parte debe proporcionar al Comité información sobre la investigación de los casos de violación en tiempo de guerra y otros actos de violencia sexual ocurridos durante las últimas etapas del conflicto y en la fase posterior a este, y sobre el resultado de los juicios realizados , incluida información sobre las sanciones impuestas y la reparación e indemnización ofrecidas a las víctimas.

Explotación y abusos sexuales de niños por personal de mantenimiento de la paz

23)El Comité expresa su gran preocupación por los presuntos casos de explotación y abusos sexuales de menores por militares del contingente de Sri Lanka de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) en 2007. Si bien observa la información proporcionada por la delegación del Estado parte según la cual las tropas en cuestión fueron repatriadas y juzgadas según la legislación militar, el Comité lamenta la falta de información disponible sobre los cargos o sanciones específicos que recayeron en los 114 miembros del contingente de Sri Lanka que fueron repatriados por motivos disciplinarios (arts. 2, 5, 12 y 16).

El Estado parte debe investigar las denuncias de incidentes de explotación y abusos sexuales por parte de militares del contingente de Sri Lanka de la MINUSTAH e informar sobre las conclusiones de las investigaciones y las medidas adoptadas en consecuencia, con inclusión del número de acusaciones, juicios y condenas resultantes, y de las medidas adoptadas para prevenir nuevos incidentes. El Comité alienta al Estado parte a que prosiga su cooperación con las dependencias pertinentes de las Naciones Unidas para asegurar que haya avances en la materia.

Trata de personas y violencia contra los trabajadores migrantes de Sri Lanka

24)Si bien se hace eco de la aprobación en 2006 de la Ley Nº 16 por la que se modifica el Código Penal, el Comité está preocupado por la persistente información sobre trata de mujeres y niños en el Estado parte con fines de trabajo forzado y explotación sexual, el bajo número de condenas vinculadas con la trata de personas y la detención de víctimas de trata. Está preocupado también por los presuntos abusos que sufren muchos trabajadores migrantes de Sri Lanka, en especial mujeres, que viajan al extranjero y afrontan situaciones de trabajo forzado u otros abusos en el país de destino, según sostuvo el representante del Estado parte. A este respecto, el Comité observa con interés la declaración del representante del Estado parte de que el proyecto de plan de acción nacional de derechos humanos contiene una sección dedicada a la protección de los trabajadores migrantes de Sri Lanka (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Intensificar su labor de lucha contra la trata de personas, tomando medidas eficaces para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables y estrechando aún más la cooperación internacional con los países de origen, tránsito y destino;

b) Revisar su legislación y sus prácticas con el fin de prevenir el enjuiciamiento, la detención o el castigo de las víctimas de trata por la ilegalidad de su entrada o residencia o por las actividades en las que se ven involucradas como consecuencia directa de su situación de víctimas de trata;

c) Ordenar a las autoridades consulares o diplomáticas que proporcionen protección y asistencia a los trabajadores migrantes de Sri Lanka para proteger su derecho a no sufrir violencia, reclusión o abusos en violación de la Convención;

d) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Definición de tortura

25)El Comité reitera su opinión de que la definición de tortura del artículo 12 de la Ley de la Convención contra la Tortura (Ley de la Convención) de 1994 no refleja completamente la definición internacionalmente acordada que figura en la Convención. La Ley restringe los actos de tortura a "todo acto que cause dolor grave, ya sea físico o mental", mientras que la definición de la Convención habla de "dolores o sufrimientos graves". Por consiguiente, la Ley no cubre actos que no son violentos en sí mismos pero que, sin embargo, infligen sufrimiento (arts. 1 y 4).

El Comité reitera la recomendación ya formulada en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/LKA/CO/2, párr. 5) de que el Estado parte modifique la definición de tortura del artículo 12 de la Ley de la Convención para ampliar la definición de tortura a todos los actos de tortura, incluidos los que causan sufrimientos graves, de conformidad con el artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 2 (2007), que afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (CAT/C/GC/2, párr. 9).

Jurisdicción sobre actos de tortura

26)Si bien observa la información presentada por el Estado parte sobre la aplicación de los artículos 5 a 8 de la Convención, el Comité lamenta la falta de claridad sobre la existencia de las medidas necesarias para establecer la jurisdicción del Estado parte sobre los actos de tortura. Aunque la Ley de la Convención de 1994 dispone la jurisdicción sobre los presuntos culpables de tortura presentes en el territorio del Estado parte, sean o no ciudadanos, no queda claro si dispone la jurisdicción universal o si esto queda a discreción del Tribunal Superior, como se desprende del artículo 4 2) de la Ley de la Convención. Además, el artículo 7 de dicha Ley parece exigir el rechazo de una solicitud de extradición para que la causa deba ser presentada a las autoridades pertinentes. El Comité recuerda su jurisprudencia sobre el contenido de la obligación de extraditar o enjuiciar (aut dedere, aut judicare), en el sentido de que la obligación del Estado parte de enjuiciar al presunto culpable de actos de tortura no depende de la existencia previa de una solicitud de extradición (arts. 5, 6, 7 y 8).

El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/LKA/CO/2, párr. 10) de que el Estado parte garantice que su legislación interna permita establecer jurisdicción sobre los actos de tortura de conformidad con el artículo 5 de la Convención, incluidas disposiciones para proceder al enjuiciamiento, conforme al artículo 7, de personas no nacionales de Sri Lanka que hayan cometido actos de tortura fuera del territorio del Estado parte y que estén presentes en su territorio y no hayan sido extraditadas.

Refugiados, no devolución

27)El Comité observa con preocupación que no hay leyes ni políticas nacionales que garanticen la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo en el Estado parte, ni de las personas que requieren protección internacional. Lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre el número de casos de devolución, extradición y expulsión registrados durante el período objeto de examen, ni sobre el número de casos en los que ha ofrecido seguridades o garantías diplomáticas (art. 3).

El Estado parte debe adoptar una política nacional, así como las medidas legislativas y administrativas necesarias, para garantizar protección a los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia.

Formación

28)El Comité se hace eco de la información sobre la capacitación en materia de derechos humanos impartida a los miembros de la policía y las fuerzas armadas que figura en el informe del Estado parte y en las respuestas a la lista de cuestiones. No obstante, lamenta la falta de información sobre la evaluación de esos programas y sobre sus consecuencias en la reducción de la incidencia de la tortura y los malos tratos, así como el hecho de que no se imparta capacitación específica para detectar signos de tortura y malos tratos al personal médico de los centros de detención (arts. 10 y 11).

El Estado parte debe:

a) Seguir impartiendo programas de formación obligatoria para asegurar que todos los funcionarios públicos, en particular los miembros de la policía y las fuerzas armadas, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, y que no se toleren sino que se investiguen las infracciones, y se enjuicie a los culpables;

b) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de formación y educación en la reducción de la incidencia de la tortura y los malos tratos;

c) Apoyar la formación relativa al empleo del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) , destinada a todo el personal pertinente, en particular el personal médico.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

29)El Comité observa la explicación del Estado parte de que, dada su competencia en materia de derechos fundamentales, los tribunales de Sri Lanka pueden otorgar indemnizaciones (529 demandas han sido presentadas contra agentes de la policía desde 2006); que ha habido un cierto número de casos en los que el Tribunal Supremo ha otorgado indemnizaciones pecuniarias por tortura; y que la indemnización también puede obtenerse mediante una demanda por daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito. Sin embargo, el Comité ha recibido información según la cual los montos de las indemnizaciones no son acordes al delito. A este respecto, lamenta que en el informe del Estado parte no haya información sobre las decisiones del Tribunal Supremo y el Tribunal de Distrito por las que se haya concedido indemnización a víctimas de tortura y malos tratos o a sus familiares, ni sobre los montos otorgados en esos casos. El Comité también observa con preocupación que ni la Ley de la Convención de 1994 ni el derecho penal contienen disposición alguna sobre indemnizaciones u otras formas de reparación para las víctimas de tortura. Por último, lamenta la insuficiente información presentada sobre el tratamiento y los servicios de rehabilitación social, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, proporcionados a todas las víctimas de tortura (art. 14).

El Estado parte debe intensificar su labor para proporcionar reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación tan completa como sea posible.

El Comité reitera su anterior recomendación (CAT/C/LKA/CO/2, párr. 16) de que el Estado parte asegure programas adecuados de rehabilitación a todas las víctimas de tortura y malos tratos, incluida asistencia médica y p sicológica.

Castigos corporales

30)El Comité observa que, si bien los castigos corporales están prohibidos como sanción penal en virtud de la Ley de abolición de los castigos corporales, Nº 23 de 2005, no están prohibidos como medidas disciplinarias en las instituciones penales destinadas a los menores infractores, ni en el hogar o los entornos de cuidado alternativo, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal. También observa con preocupación que, a pesar de la publicación en 2005 de la Circular Nº 2005/17 del Ministerio de Educación, por la que se establece que los castigos corporales no deben emplearse en las escuelas, estos no están prohibidos por ley y su utilización sigue siendo un hecho generalizado (arts. 10 y 16).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar su Código Penal para prohibir los castigos corporales en todos los entornos y sensibilizar a la opinión públic a al respecto.

Documentación necesaria sobre el cumplimiento

31)Preocupa al Comité que, a pesar de su anterior recomendación al Estado parte de que proporcionara información estadística detallada sobre diversas cuestiones penales básicas y otras cuestiones estadísticas (CAT/C/LKA/CO/2, párr. 19), esta información no fue presentada en el informe periódico del Estado parte, sus respuestas a la lista de cuestiones o los documentos complementarios presentados por escrito. La falta de datos detallados y desglosados sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal militar y funcionarios penitenciarios, incluidos los casos de desaparición forzada, violación, violencia contra la mujer y otras formas de tortura y malos tratos, dificulta la determinación de abusos que requieran atención, y obstaculiza la aplicación eficaz de la Convención (arts. 2 y 19).

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional y local, desglosados por sexo, etnia, edad, región geográfica y tipo y ubicación del centro de privación de libertad, con inclusión de datos sobre denuncias, investigaciones y enjuiciamientos de casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal militar y funcionarios penitenciarios, y sobre desapariciones forzadas, violaciones y violencia contra la mujer.

32)Teniendo en cuenta los compromisos voluntarios asumidos por el Estado parte en el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos en mayo de 2008 (A/HRC/8/46, párrs. 90 y 108 a 110), el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de aprobar el proyecto de ley sobre protección de testigos y víctimas y el proyecto de ley de derechos de los desplazados internos, mejore y modernice los centros de detención, y mejore la capacidad de la policía para realizar investigaciones, impartiendo formación adicional sobre interrogatorios y procesamiento.

33)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

34)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

35)El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

36)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presentó al Comité y a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

37)Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico (HRI/CORE/LKA/2008), de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

38)El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 25 de noviembre de 2012, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité de: 1) asegurar o reforzar las salvaguardias jurídicas para los detenidos; 2) llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces; y 3) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 7, 11, 18 y 21 del presente documento. Además, el Comité solicita información sobre el seguimiento en materia de recursos y reparación proporcionados a las víctimas y mencionados en esos párrafos.

39)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. Con tal fin, el Comité invita al Estado parte a que convenga, a más tardar el 25 de noviembre de 2012, en informar con arreglo al procedimiento facultativo, que se basa en el envío del Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previas a la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá el próximo informe periódico que ha de presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.

60.Albania

1)El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Albania (CAT/C/ALB/2) en sus sesiones 1060ª y 1063ª (CAT/C/SR.1060 y 1063), celebradas los días 8 y 9 de mayo de 2012. En su 1084ª sesión (CAT/C/SR.1084) celebrada el 25 de mayo de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico del Estado parte, aunque se haya presentado con un retraso de casi dos años, y observa que, en general, se ajusta a las directrices para la preparación de los informes, aunque adolece de falta de datos específicos, desglosados por sexo, edad y nacionalidad, en particular sobre los actos de tortura y malos tratos por parte de los agentes del orden.

3)El Comité expresa su satisfacción por el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación interdepartamental del Estado parte sobre todos los aspectos de la Convención. Aprecia asimismo que el Estado parte presentara respuestas detalladas por escrito a la lista de cuestiones que le comunicó con anterioridad al período de sesiones para facilitar el examen de su informe.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 5 de junio de 2007;

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 4 de octubre de 2007;

c)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 17 de octubre de 2007;

d)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 8 de noviembre de 2007;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 5 de febrero de 2008;

f)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 9 de diciembre de 2008;

g)El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, el 6 de febrero de 2007;

h)El Protocolo Nº 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, el 6 de febrero de 2007.

5)El Comité acoge con satisfacción la promulgación de las leyes siguientes:

a)La Ley Nº 9686, de 26 de febrero de 2007, por la que se modificó la definición de tortura del artículo 86 del Código Penal, que tipificó como delito los actos incluidos en el artículo 1 de la Convención, incluso cuando los cometan personas en el ejercicio de sus funciones oficiales, y se añadieron circunstancias agravantes en el artículo 50 del Código Penal para sancionar los delitos motivados por factores como el género, la raza o la religión; y

b)La Ley Nº 9669, de 18 de diciembre de 2006, sobre "Medidas contra la violencia en las relaciones de familia" y la Ley Nº 10494, de 22 de diciembre de 2011, sobre "Vigilancia electrónica de personas privadas de libertad de conformidad con las decisiones de los tribunales", destinada a prevenir la violencia en la familia.

6)El Comité acoge también con satisfacción:

a)La designación por el Parlamento de Albania en 2008 del Defensor del Pueblo como mecanismo nacional de prevención de la tortura con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b)La aprobación de un "Manual sobre el trato de las personas bajo custodia policial", aprobado por el Director General de la Policía del Estado en diciembre de 2009;

c)La aprobación de la Estrategia nacional sobre la igualdad de género y la reducción de la violencia de género y la violencia en la familia, 2011-2015, en virtud de la Decisión Nº 573 del Consejo de Ministros, de 16 de junio de 2011.

7)El Comité observa la existencia de una sociedad civil activa, lo que contribuye de manera significativa a vigilar los casos de tortura y malos tratos y facilita la aplicación efectiva de la Convención en el Estado parte.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación de la tortura como delito

8)El Comité celebra que el Código Penal (art. 86) del Estado parte se ajuste al artículo 1 de la Convención, pero expresa su grave preocupación por el hecho de que no se haya facilitado información sobre la aplicación del artículo 86 del Código Penal, y por la tendencia a clasificar los casos denunciados de tortura como actos arbitrarios con arreglo al artículo 250 del Código Penal (arts. 1 y 4).

De conformidad con la Observación general N º 2 (2007) del Comité, sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Estado parte debe velar por que se recopilen y evalúen debidamente datos sobre actos considerados como tortura con arreglo al artículo 86 del Código Penal, absteniéndose de clasificar los casos denunciados de tortura como actos arbitrarios con arreglo al artículo 250 de dicho Código. El Estado parte debe aclarar también qué casos de malos tratos por parte de los agentes del orden, comunicados en respuesta a la lista de cuestiones y durante el diálogo, equivalen a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como qué medidas se han tomado para que los fiscales puedan aplicar el artículo 86 del Código Penal.

Aplicabilidad directa

9)El Comité, si bien acoge con agrado la aplicabilidad directa de la Convención, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de Albania, observa con preocupación que el Estado parte ha reconocido durante el diálogo que no dispone de información concreta sobre los casos en que se ha invocado y aplicado directamente la Convención ante los tribunales nacionales (arts. 2 y 10).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para:

a) Asegurar la aplicación efectiva de la Convención y su aplicabilidad y exigibilidad directas en el ordenamiento jurídico nacional , y dar a conocer la Convención a todas las autoridades públicas competentes, incluidos los miembros del poder judicial, para facilitar así la aplicación directa de la Convención en los tribunales nacionales;

b) Facilitar en su informe periódico información actualizada sobre ejemplos de aplicación directa de la Convención en los órganos judiciales nacionales.

El Defensor del Pueblo como mecanismo nacional de prevención

10)Preocupan al Comité los informes en el sentido de que el Defensor del Pueblo, como mecanismo nacional de prevención, solo supervisa la situación de las personas detenidas, por conducto de la Dependencia de Prevención de la Tortura, una vez que ha recibido denuncias de abusos y con el consentimiento previo, lo que limita los aspectos protectores de sus visitas preventivas (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure el acceso periódico y oportuno del Defensor del Pueblo a todos los lugares de detención, sin limitar sus visitas a investigar in situ las alegaciones de abuso s y sin necesidad del consentimiento previo de las autoridades respectivas para llevar a cabo la visita.

11)Preocupa también al Comité la falta de personal profesional, de recursos financieros y de recursos metodológicos a disposición del Defensor del Pueblo, así como los informes que denuncian presiones indebidas en su funcionamiento, como la falta de nombramiento de un Defensor del Pueblo durante más de dos años, por lo que los lugares de detención no se han visitado periódicamente, lo que ha limitado el adecuado cumplimiento del mandato de supervisión del Defensor del Pueblo y ha reducido la función y la importancia de esta institución (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que facilite al Defensor del Pueblo suficientes recursos humanos, financieros, técnicos y logísticos para que pueda desempeñar sus funciones con eficacia e independencia, de conformidad con el artículo 18 , párrafo 3, del Protocolo Facultativo y las directrices N os. 11 y 12 del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y que garantice que la institución funcione sin presiones indebidas.

12)El Comité, aunque acoge con satisfacción las recomendaciones del Defensor del Pueblo destinadas, en particular, a mejorar las condiciones en los calabozos policiales, observa con preocupación la falta de diálogo y de medidas adoptadas por el Parlamento para hacer un seguimiento de las recomendaciones del Defensor del Pueblo, como exige la ley, así como del desconocimiento de sus recomendaciones por parte del público. El Comité también observa con preocupación la falta de un mandato del Defensor del Pueblo para promover los derechos humanos de los detenidos, la falta de acceso a esta institución a nivel regional, la falta de una interacción sistemática con el sistema internacional de derechos humanos y la falta de transparencia en el proceso de nombramiento de los órganos rectores (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para mejorar el diálogo y el seguimiento por el Parlamento, con vistas a aplicar las conclusiones y las recomendaciones del Defensor del Pueblo tras las misiones de su Dependencia de Prevención de la Tortura a los centros de detención, de conformidad con la ley;

b) Publique, por todos los medios adecuados de comunicación, las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar una aplicación efectiva de las conclusiones y las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo, y promueva su cono cimiento por parte de la opinión pública;

c) Recopile y difunda periódicamente las mejores prácticas del Defensor del Pueblo e imparta la formación pertinente al respecto a su personal;

d) Refuerce el mandato del Defensor del Pueblo, a fin de incluir la promoción de los derechos humanos, para mejorar las salvaguardias, las condiciones de vida y el trato de los reclusos, hacerlo más accesible mediante el establecimiento de una presencia regional permanente, y mejorar su interacción sistemática con el sistema internacional de derechos humanos, así como la transparencia del proceso de designación a los órganos rectores.

Salvaguardias legales fundamentales

13)El Comité expresa su profunda inquietud por los informes en el sentido de que todavía no se aplican de manera sistemática y efectiva las salvaguardias fundamentales contra los malos tratos durante la prisión preventiva, ya que los detenidos no están siempre plenamente informados de sus derechos fundamentales desde el principio de su privación de libertad, se les niega un acceso oportuno a un abogado y a un médico así como el derecho a notificar a un familiar o una persona de su elección la detención y el lugar en que se encuentren privados de libertad, y a menudo no son llevados ante un juez dentro de los plazos prescritos constitucionalmente (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome medidas para asegurar que todas las personas detenidas por la policía sean informadas plenamente de sus derechos fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, exigiendo que se les facilite información oral sobre esos derechos desde el comienzo mismo de la detención, complementada por la entrega lo antes posible de una hoja informativa, entrega que deberá ser confirmada mediante la firma del detenido;

b) Imparta regularmente formación a los agentes de policía sobre la obligación legal de permitir el acceso a un abogado y a un médico, desde el comienzo mismo de la privación de libertad de una persona, y de notificar a un familiar de la persona detenida o a una persona de su elección la detención y el lugar en que se encuentre privada de libertad;

c) Asegure que todas las personas detenidas por la policía comparezcan ante un juez en los plazos prescritos constitucionalmente.

Violencia contra la mujer, violencia doméstica y violencia contra los niños

14)El Comité, si bien acoge complacido la Ley Nº 9669, de 18 de diciembre de 2006, sobre "Medidas contra la violencia en las relaciones familiares", que impulsa el establecimiento de estructuras de policía adecuadas, mecanismos de protección para las víctimas de la violencia familiar y una serie de actividades de capacitación, y aunque observa que se aprobó el 16 de junio de 2011 la Estrategia nacional sobre la igualdad de género y la reducción de la violencia de género y la violencia en la familia, expresa su preocupación por la falta de tipificación específica como delito de la violencia contra la mujer, incluidas la violación marital y la violencia doméstica. Al Comité le preocupa también especialmente la elevada incidencia de la violencia contra los niños en la familia y en las escuelas, así como la aceptación por la opinión pública de los castigos corporales de los niños (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Prepare y apruebe, como cuestión de prioridad, una legislación completa sobre la violencia contra las mujeres que tipifique específicamente como delitos la violación marital y la violencia doméstica;

b) Apruebe un nuevo proyecto de ley contra la violencia contra los niños en las escuelas, prohíba los castigos corporales en todos los entornos, incluido el hogar y los entornos de cuidado alternativo, y exija responsabilidades a los autores de estos actos;

c) Tome medidas a todos los niveles del Gobierno para sensibil izar a la opinión públic a acerca de la prohibición y el daño de la violencia contra las mujeres y los niños en todos los sectores.

Trata de personas

15)El Comité se hace eco de la información del Estado parte sobre las enmiendas legislativas al Código Penal para sancionar la trata de personas (arts. 110/a, 114/b y 128/b), de las actividades del Coordinador nacional contra la trata de personas y de la aprobación el 27 de julio de 2011 de los procedimientos normalizados de acción para la identificación y referencia de las víctimas potenciales de la trata. Sin embargo, expresa su honda preocupación por la falta de datos sobre las medidas adoptadas para prevenir la trata y sobre los enjuiciamientos y el tipo de sentencias dictadas por tales actos (arts. 2, 3, 12, 13, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Siga adoptando medidas eficaces para aumentar la protección de las víctimas de la trata de personas;

b) Tome medidas para impedir, investigar rápida, exhaustiva e imparcialmente , y enjuiciar y sancionar la trata de personas y las prácticas conexas;

c) Ofrezca medios de reparación a las víctimas de la trata, incluida la asistencia a las víctimas para denunciar los casos de trata a la policía, en particular facilitando asistencia jurídica, médica y psicológica, así como medidas de rehabilitación, incluso refugios adecuados, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

d) Impida el regreso de las personas objeto de trata a sus países de origen cuando haya motivos fundados para creer que correrían peligro de ser objeto de tortura, con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 3 de la Convención;

e) Imparta periódicamente capacitación a la policía, a los fiscales y a los jueces sobre las medidas efectivas de prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción de los actos de trata, entre otras cosas, sobre la garantía del derecho a estar representado por un abogado de la propia elección, y que informe al público en general del carácter delictivo de estas actividades;

f) Recopile datos desglosados sobre las víctimas, los enjuiciamientos y los tipos de sentencias dictadas por actividades de trata, las medidas de reparación otorgadas a las víctimas y las medidas adoptadas para prevenir la trata, así como las dificultades experimentadas en la prevención de tales actos.

Prisión preventiva

16)El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Nº 10494, de 22 de diciembre de 2011, "para el control electrónico de las personas en régimen de libertad limitada en virtud de una decisión de los tribunales", destinada a limitar la prisión preventiva; sin embargo, observa con inquietud que la prisión preventiva sigue aplicándose en exceso. Al Comité le preocupan en particular los informes sobre el gran número de casos de tortura y malos tratos que se producen durante la prisión preventiva, la duración de esta prisión durante períodos de hasta tres años y los informes sobre decisiones de los tribunales que imponen la prisión preventiva, a menudo sin justificación. Además, le preocupan los informes en el sentido de que las personas que han sido detenidas durante largos períodos y cuyos derechos no se han respetado durante la prisión preventiva con frecuencia tienen dificultades para acceder a la justicia y exigir una reparación (arts. 2, 11 y 14).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Modifique la legislación penal pertinente con vistas a que la prisión preventiva se imponga como último recurso, en particular cuando la gravedad del delito haga que cualquier otra medida sea claramente inadecuada;

b) Adopte medidas alternativas a la prisión preventiva y vele por que los jueces las apliquen de manera efectiva ;

c) Adopte todas las medidas necesarias para reducir la duración e imposición de la prisión preventiva y tenga en cuenta las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) al establecer medidas alternativas a la prisión preventiva;

d) Asegure una formación adecuada de las fuerzas del orden y demás personal sobre la utilización de la prisión preventiva;

e) Investigue inmediatamente todos los actos de tortura y malos tratos que se cometan durante la prisión preventiva y ofrezca a las víctimas acceso a la justicia y medidas de reparación.

Detención administrativa

17)Al Comité le sigue preocupando que continúe la aplicación del período de detención administrativa de 10 horas para los interrogatorios, antes del período de 48 horas al cabo del cual el sospechoso debe ser llevado ante un juez (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que suprima el actual período de detención administrativa de 10 horas para los interrogatorios, y que asegure que los objetivos de identificación de los sospechosos se cumplan en el plazo de 48 horas en el que un sospechoso debe ser llevado ante un juez.

No devolución

18)El Comité señala con preocupación la falta de información con respecto a los motivos de expulsión y las medidas de protección de las personas consideradas como una amenaza para la seguridad, de conformidad con el artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que respete estrictamente en todos los casos el artículo 3 de la Convención, en virtud del cual el Estado parte no procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

Garantías diplomáticas

19)El Comité, si bien se hace eco de la información actualizada sobre la situación, condiciones y documentación de nueve antiguos reclusos de Guantánamo y sus hijos, recibidos por Albania, observa con inquietud la falta de información sobre los criterios para solicitar y obtener garantías diplomáticas, incluida una indicación de si estas garantías pueden servir para modificar la conclusión sobre el riesgo de tortura al regresar al país de origen (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que se abstenga de solicitar y aceptar garantías diplomáticas, tanto en el contexto de la extradición como en el de la deportación, de un Estado en el que haya motivos fundados para creer que una persona correría peligro de ser objeto de tortura o malos tratos a su regreso a este y de devolver a personas al país de origen cuando haya riesgo de tortura o malos tratos.

Acceso a los mecanismos de denuncia

20)Al Comité le preocupa la información según la cual las presuntas víctimas de malos tratos infligidos por la policía no conocen los procedimientos de denuncia, salvo la simple denuncia de estos casos a la propia policía, que en algunos casos se niega a aceptar las alegaciones de dichos malos tratos. Le preocupan además los casos denunciados de malos tratos de personas en situación vulnerable que han decidido no presentar denuncias contra la policía por miedo a ser denunciadas por esta o a ser objeto de otras formas de represalia (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas adecuadas para garantizar que:

a) La información sobre la posibilidad de presentar una denuncia contra la policía y los procedimientos correspondientes se distribuya y reciba amplia publicidad, incluso exhibiéndola de manera prominente en todas las comisarías del Estado parte;

b) Todas las alegaciones de malos tratos por parte de la policía sean evaluadas e investigadas debidamente, incluidos los casos de intimidación o represalias, en particular las ejercidas contra personas en situación vulnerable como consecuencia de las denuncias de dichos malos tratos.

Investigaciones prontas, independientes y exhaustivas

21)Preocupa al Comité la escasez de datos sobre las investigaciones de tortura, malos tratos y uso ilegítimo de la fuerza por parte de la policía, en particular la falta de una investigación efectiva de la tortura y los malos tratos debido a la intervención del Ministerio del Interior en las investigaciones de presuntas violaciones de sus órganos subsidiarios, en contravención del principio de imparcialidad. Le inquieta también la falta de información sobre si las investigaciones de la muerte de tres manifestantes por disparos de la policía durante las protestas antigubernamentales en Tirana en enero de 2011 se llevaron a cabo con prontitud e independencia y en forma exhaustiva. Por ello, el Comité reitera su preocupación con respecto a la falta de independencia y de eficacia de las investigaciones de denuncias de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas del orden y el hecho de que no se exijan responsabilidades a los autores. El Comité está preocupado igualmente por la falta de investigación de las denuncias de malos tratos de niños en entornos de asistencia social (arts. 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome todas las medidas adecuadas para garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos por parte de la policía sean investigadas de manera pronta y exhaustiva por órganos independientes, sin relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores de la policía, y que se enjuicie a los responsables y se adopten todas las medidas para garantizar que no prevalezca la impunidad, según se recomienda en el contexto del examen periódico universal de Albania;

b) Facilite al Comité, como cuestión de prioridad, información sobre las investigaciones de la muerte de tres manifestantes por disparos de la policía durante las protestas antigubernamentales en Tirana en enero de 2011, que se deben llevar a cabo con prontitud e independencia y en forma exhaustiva;

c) Recopile datos precisos sobre la investigación de casos de tortura y malos tratos, así como sobre el uso ilegítimo de la fuerza , por parte de la policía, y que facilite información actualizada al Comité al respecto;

d) Se asegure de que se investiguen efectivamente las denuncias de malos tratos de niños en entornos de asistencia social.

Detención secreta

22)El Comité observa con preocupación que el Gobierno no ha procedido a una investigación a fondo de las denuncias de detención secreta en el territorio del Estado parte en el contexto de su cooperación para combatir el terrorismo. Al Comité le preocupa además la falta de información del Estado parte sobre las medidas concretas que ha tomado para aplicar las recomendaciones del Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42) (arts. 2, 3 y 12).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Facilite información sobre las medidas adoptadas para que el Gobierno inicie la investigación de la presunta participación de agentes de las fuerzas del orden del Estado parte en programas de entrega y detención secreta;

b) Haga públicos los resultados de las investigaciones;

c) Tome todas las medidas necesarias para impedir en el futuro incidentes de esta naturaleza;

d) Adopte medidas concretas para aplicar las recomendaciones del Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (A/HRC/13/42).

Capacitación de los agentes del orden

23)El Comité, si bien observa la adopción, en diciembre de 2009, del Manual sobre el trato de las personas en detención policial, sigue preocupado por los informes en el sentido de que el personal de las comisarías no es consciente de la existencia de este Manual y sus exigencias. También expresa su inquietud por la falta de formación específica sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) de todos los profesionales que participan directamente en la investigación y documentación de las secuelas tanto físicas como psicológicas de la tortura, así como del personal médico y de otro tipo que trata con los detenidos y solicitantes de asilo. El Comité está preocupado además por la falta de información sobre los programas de capacitación para los jueces acerca de la Convención y la Observación general Nº 2 (2007) del Comité (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure:

a) Una formación adecuada acerca de los requisitos del Manual sobre el trato de las personas en detención policial dirigida a todo el personal de policía;

b) Que todo el personal de las fuerzas del orden, personal médico y de otro tipo que participe en la custodia, interrogatorio o tratamiento de una persona que sea objeto de cualquier forma de arresto, detención o prisión , y en la documentación e investigación de la tortura , reciba periódica mente formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que exige la identificación de las secuelas tanto físicas como psicológicas de las víctimas de la tortura;

c) Que se ofrezca también esta capacitación al personal que participa en los procedimientos para la determinación del asilo;

d) Programas de capacitación eficaces para los jueces sobre la aplicación de la Convención y la Observación general N º 2 (2007) del Comité.

Niños romaníes desaparecidos

24)El Comité está preocupado por la información de la desaparición de 502 de los 661 niños de la calle romaníes albaneses después de su estancia en la institución Aghia Varvara, en Grecia, entre 1998 y 2002. Preocupa al Comité en particular la falta de medidas eficaces adoptadas por las autoridades del Estado parte para instar a las autoridades competentes de Grecia a que realicen una investigación rápida y efectiva de los casos de presunta desaparición de niños romaníes (arts. 2, 11, 12 y 14).

El Comité insta al Estado parte a que se ponga en contacto inmediatamente con las autoridades griegas con el fin de crear cuanto antes un mecanismo eficaz para investigar estos casos y determinar el paradero de los niños desaparecidos, en colaboración con los Defensores del Pueblo de ambos países y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, e investigar las responsabilidades disciplinarias y penales de las personas implicadas antes de que los cargos puedan prescribir.

Venganzas de sangre

25)El Comité, aunque toma nota de la información del Estado parte sobre la reducción de los casos de asesinatos por venganzas de honor al margen del sistema de justicia ordinario, expresa su preocupación por el hecho de que esta práctica siga estando arraigada en ciertos sectores de la sociedad, en particular debido a la prevalencia de estereotipos profundamente arraigados por lo que respecta a la defensa y el restablecimiento del honor familiar perdido a raíz del asesinato inicial.

El Comité recuerda las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos y del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y recomienda que el Estado parte adopte nuevas medidas, incluidas campañas de investigación y sensibilización , para poner fin a la práctica de reivindicar el honor al margen del sistema de justicia ordinario, y que investigue estos delitos y enjuicie y castigue a los autores de tales actos.

Identificación de los miembros de los grupos de intervención en las prisiones

26)Al Comité le preocupa la información de que los miembros de los grupos especiales de intervención en los establecimientos penitenciarios no están obligados a llevar tarjetas de identificación en el ejercicio de sus funciones (arts. 12, 13 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure que los miembros de los grupos especiales de intervención ostenten distintivos adecuados de identificación en todo momento en sus relaciones con los reclusos a fin de evitar los malos tratos y poder determinar las responsabilidades.

Indemnización adecuada

27)El Comité, si bien observa que el artículo 44 de la Constitución garantiza una indemnización a las personas que hayan sufrido un daño como consecuencia de una acción ilegal, o de la inacción por parte de las autoridades del Estado o sus empleados, expresa su preocupación por los informes según los cuales, en la práctica, muchas víctimas de tortura o malos tratos infligidos por funcionarios de policía u otros agentes públicos han tenido que recurrir a la presentación de una demanda civil para obtener indemnización (art. 14).

El Comité insta al Estado parte a que tome inmediatamente medidas jurídicas y de otro tipo para garantizar que las víctimas de tortura y malos trato s obtengan reparación y tengan el derecho , exigible ante la justicia , a una indemnización justa y adecuada, que incluya medidas para una rehabilitación lo más completa posible, en particular los antiguos presos políticos y las personas perseguidas, y que recopile datos y facilite información, en el próximo informe periódico, sobre los casos y los tipos de indemnización y rehabilitación concedida.

Recopilación de datos

28)El Comité expresa su satisfacción por la compilación que ha hecho el Estado parte de estadísticas sobre los delitos, incluidos los malos tratos por la policía y la trata de seres humanos, y observa los datos sobre denuncias de malos tratos infligidos por las fuerzas del orden, desglosados por presuntos delitos. Sin embargo, lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por parte de agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, y sobre los delitos de honor, la violencia doméstica y la violencia sexual y las desapariciones forzadas, así como sobre las medidas de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación ofrecidas a las víctimas (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que recopile datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas del orden, el personal de seguridad, los miembros del ejército y los funcionarios de prisiones, así como sobre los crímenes de honor, la violencia doméstica y sexual, las desapariciones forzadas, y las medidas de reparación, incluida s la indemnización y la rehabilitación ofrecidas a las víctimas.

29)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención con el fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales y de los Estados, según lo indicado por la delegación.

30)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

31)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las observaciones finales de este, en los idiomas adecuados, a través de los sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las ONG.

32)El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos de estos documentos que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

33)El Comité pide al Estado parte que facilite, antes del 1º de junio de 2013, información de seguimiento en respuesta a las recomendaciones formuladas en relación con: a) la forma de asegurar o fortalecer las salvaguardias legales de las personas detenidas, y b) la forma de llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y efectivas, enjuiciar a los sospechosos y sancionar a los autores de torturas o malos tratos conforme a lo indicado en los párrafos 13 y 21 del presente documento. Además, el Comité solicita información de seguimiento sobre la concesión de una indemnización justa y adecuada a las víctimas y sobre la recopilación de datos, según se indica en los párrafos 27 y 28 del presente documento.

34)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, antes del 1º de junio de 2016. A tal efecto, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 1º de junio de 2013, la presentación del informe de conformidad con el procedimiento facultativo de presentación de informes, que consiste en que el Comité trasmita al Estado parte una lista de cuestiones con anterioridad a la presentación de su informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.

61.Armenia

1)El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Armenia (CAT/C/ARM/3) en sus sesiones 1064ª y 1067ª (CAT/C/SR.1064 y 1067), celebradas los días 10 y 11 de mayo de 2012, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1085ª y 1086ª (CAT/C/SR.1085 y 1086), celebradas los días 28 y 29 de mayo de 2012.

A.Introducción

2)El Comité celebra la presentación del tercer informe periódico de Armenia, que sigue las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos, pero lamenta que el Estado parte lo haya presentado con siete años de retraso.

3)El Comité expresa su satisfacción por la oportunidad que se le ha brindado de examinar el cumplimiento de la Convención con una delegación de alto nivel del Estado parte y agradece las amplias respuestas que este ha dado por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/ARM/Q/3 y Add.1) y la información complementaria proporcionada por la delegación tanto en forma oral como por escrito.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado varios instrumentos internacionales y regionales, entre los que se incluyen:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en septiembre de 2006;

b)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en enero de 2011;

c)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en septiembre de 2010;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en septiembre de 2006;

e)Los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados, en septiembre de 2005, y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en junio de 2005;

f)El Protocolo Nº 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte, en septiembre de 2003.

5)El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas durante el período que se examina, como:

a)La aprobación en 2008 de una ley por la que se designó al Defensor de los Derechos Humanos como el mecanismo nacional de prevención dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b)La promulgación en marzo de 2002 de la Ley sobre la custodia de los detenidos y los presos preventivos;

c)La aprobación en diciembre de 2004 del Código Penitenciario.

6)Además, el Comité celebra:

a)El establecimiento en 2006 de grupos de supervisión pública integrados por miembros gubernamentales y no gubernamentales;

b)La invitación permanente cursada a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas en abril de 2006 y la visita realizada en 2010 por el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria.

7)El Comité acoge con agrado la declaración oral hecha por la delegación en el sentido de que el Estado parte estudiará la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y estudiar comunicaciones individuales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Denuncias de tortura y malos tratos sufridos bajo custodia policial

8)Preocupan gravemente al Comité las numerosas y continuas denuncias, corroboradas por diversas fuentes, del uso sistemático de torturas y malos tratos a sospechosos que se encuentran bajo custodia policial, especialmente para obtener confesiones que se utilizarán en procesos penales (arts. 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar, con carácter urgente, medidas inmediatas y efectivas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país. El Comité insta al Estado parte a que investigue con prontitud, detalle e imparcialidad todos los incidentes de tortura, malos tratos y muerte de personas bajo custodia, enjuicie a los responsables de esos actos e informe públicamente de los resultados de esos procesos. Además, el Estado parte debe reafirmar sin ambigüedades la prohibición absoluta de la tortura y anunciar públicamente que todo aquel que cometa actos de esa índole, o bien sea cómplice de torturas o las acepte, rendirá cuentas personalmente ante la ley por dichos actos, será sometido a un proceso penal y se le impondrán las sanciones apropiadas.

Novatadas y malos tratos en las fuerzas armadas

9)Siguen inquietando al Comité las denuncias que continúan produciéndose de muertes sospechosas fuera de combate en las Fuerzas Armadas Armenias, y que los oficiales y otros soldados siguen sometiendo a los reclusos a novatadas y otros malos tratos, infligidos por oficiales o por personal de otras categorías o bien con su consentimiento, aquiescencia o aprobación. Si bien se hace eco de la información proporcionada por la delegación, el Comité continua preocupado por las denuncias de que las investigaciones de muchos de esos incidentes, en caso de haberlas, han sido insuficientes, incluidas las relativas a las muertes de Vardan Sevian, Artak Nazerian y Artur Hakobian. Asimismo, expresa su inquietud por el hecho de que, según se ha informado, no se han investigado de manera efectiva las denuncias de malos tratos, como los infligidos a Vardan Martirosian, y no se han impuesto sanciones suficientemente severas a los culpables de dichos actos (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe reforzar las medidas para prohibir y eliminar las novatadas en las fuerzas armadas y asegurar que se investiguen con rapidez, imparcialidad y detalle todas las denuncias de novatadas y muertes fuera de combate que se produzcan en el ejército. Cuando se tengan pruebas de la realización de novatadas, el Estado parte debe velar por que se enjuicie a los responsables de todos los incidentes y se les impongan las sanciones adecuadas, hacer públicos los resultados de esas investigaciones, y otorgar indemnización a las víctimas y facilitar su rehabilitación mediante, entre otras cosas, la asistencia médica y psicológica apropiada.

Definición, prohibición absoluta y tipificación como delito de la tortura

10)Preocupa al Comité que la legislación nacional que tipifica la "tortura" como delito (artículo 119 del Código Penal) no se ajuste a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención, y que la tortura, tal como la define actualmente el Estado parte, no comprenda los delitos cometidos por funcionarios, sino solo por particulares a título personal, lo que ha dado lugar a que ningún funcionario público haya sido condenado por tortura en el Estado parte. También le inquietan las informaciones según las cuales hay funcionarios que han cerrado casos de denuncias de tortura por haberse reconciliado el acusado con la víctima. Además, le preocupa que las sanciones actuales (un mínimo de tres años de prisión, y hasta siete años si concurren circunstancias agravantes) no reflejan la gravedad del delito. Por último, el Comité expresa su inquietud por el hecho de que se hayan concedido amnistías a varias personas acusadas de tortura o malos tratos con arreglo a otros artículos del Código Penal (arts. 1 y 4).

El Comité, si bien valora la declaración oral de la delegación en el sentido de que tiene previsto modificar el Código Penal, recomienda al Estado parte que se asegure de que la definición de tortura se ajuste plenamente a los artículos 1 y 4 de la Convención. El Estado parte debe también velar por que todos los funcionarios públicos que cometan actos que constituyan tortura o malos tratos sean acusados y por que las sanciones impuestas por ese delito reflejen la gravedad del acto de tortura, según se dispone en el artículo 4 de la Convención. Asimismo, debe asegurar que las personas acusadas de tortura u otros actos equivalentes con arreglo al Código Penal no se beneficien de un plazo de prescripción, y que las autoridades estén obligadas a investigar y castigar a las personas por dichos actos, independientemente de las declaraciones de reconciliación que se produzcan entre el/los acusado(s) y la(s) víctima(s).

Salvaguardias legales fundamentales

11)A pesar de las salvaguardias previstas por ley, en la Decisión gubernamental Nº 574‑N, de junio de 2008, y la instrucción Nº 12-C del Jefe de la Policía, de abril de 2010, y por el Tribunal de Casación en el fallo que dictó en diciembre de 2009 sobre el caso de G. Mikaelyan, el Comité se muestra profundamente preocupado por las informaciones recibidas en relación con el hecho de que el Estado parte no garantice en la práctica a la totalidad de detenidos todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad de facto, lo que incluye el acceso oportuno a un abogado y a un médico y el derecho a contactar con familiares. Inquietan al Comité las informaciones según las cuales los agentes de policía no llevan registros precisos de todos los períodos de privación de libertad, no garantizan las salvaguardias fundamentales a las personas detenidas, especialmente a aquellas de cuya detención no se ha levantado acta, no informan de manera efectiva a los detenidos de sus derechos cuando se produce la detención, no respetan el plazo máximo de tres días para trasladar a las personas privadas de libertad de una comisaría de policía a un centro de detención ni llevan rápidamente a los detenidos ante un juez. El Comité observa también que el número de abogados de oficio sigue siendo insuficiente en el Estado parte (art. 2).

En el contexto de la reforma legislativa que se lleva a cabo actualmente, incluida la modificación del Código de Procedimiento Penal, el Estado parte debe adoptar medidas urgentes y efectivas para asegurar, en la ley y en la práctica, que se garantizan a la totalidad de los detenidos todas las salvaguardias legales desde el momento mismo de la privación de libertad. Ello incluye el derecho a tener acceso a un abogado y a un examen médico independiente, a ponerse en contacto con un familiar, a ser informado de sus derechos y a ser llevado sin dilación ante un juez.

El Estado parte debe tomar medidas para velar por que se graben en audio o vídeo todos los interrogatorios que se realizan en las comisarías de policía y centros de detención, como medida preventiva adicional. El Comité alienta al Estado parte a aplicar lo antes posible su plan para exigir a la policía que cree un protocolo electrónico de detención que se ponga en marcha inmediatamente tras la privación de libertad de facto de las personas en las comisarías de policía. El Estado parte debe asegurar que los abogados y familiares de los detenidos tengan acceso a esos documentos.

El Estado parte debe aumentar los fondos asignados a la Oficina del Turno de Oficio del Colegio de Abogados, para asegurar la disponibilidad de asistencia jurídica efectiva.

Investigaciones e impunidad

12)Inquieta profundamente al Comité que no se investiguen y enjuicien con rapidez, imparcialidad y efectividad las denuncias de tortura y/o malos tratos infligidos por agentes del orden y militares. Le preocupan especialmente las informaciones recibidas según las cuales la Fiscalía encarga a la policía que investigue algunas denuncias de tortura y malos tratos presuntamente infligidos por agentes de policía, en lugar de dirigir esas denuncias a un servicio de investigación independiente. En ese sentido, el Comité muestra su preocupación por que la Fiscalía no asegure sistemáticamente que diferentes fiscales supervisen la investigación de un delito y las denuncias de tortura formuladas contra agentes de policía por la persona sospechosa de haber cometido tal delito. También inquieta al Comité que el Servicio de Investigación Especial no haya podido reunir suficientes pruebas para identificar a los culpables en varios casos de denuncias de tortura o maltrato infligido por funcionarios, lo que ha llevado a plantearse su efectividad. Le preocupan además las informaciones que indican que no se suspende inmediatamente de sus funciones ni se transfiere según proceda durante la investigación a los funcionarios que presuntamente han cometido actos de tortura o maltrato, en particular si existe el riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de volver a cometer el acto denunciado o de obstaculizar la investigación (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas concretas para asegurar que se investiguen con rapidez, detalle e imparcialidad las denuncias de actos de tortura y maltrato cometidos por agentes del orden y militares, a fin de que se enjuicie a los responsables y se impongan sanciones que sean proporcionales a la gravedad de los actos cometidos;

b) Velar por que todas las investigaciones de los delitos en los que haya funcionarios públicos implicados estén a cargo de un órgano independiente y eficaz;

c) Asegurar que se suspenda de sus funciones a todos los funcionarios presuntamente responsables de haber violado la Convención, mientras se investigan las denuncias.

El Comité insta al Estado parte a que proporcione información sobre el número de denuncias presentadas contra funcionarios públicos que presuntamente hayan cometido actos de tortura o malos tratos con arreglo a la Convención, y comunique los resultados de las investigaciones de esas denuncias y los procesos incoados, a nivel tanto penal como disciplinario. Dicha información debe describir cada denuncia pertinente e indicar la autoridad que llevó a cabo la investigación.

Muertes bajo custodia

13)El Comité se muestra preocupado por las informaciones del Estado parte y de ONG relativas a la muerte de personas bajo custodia, incluido el fallecimiento de Vahan Khalafyan y Levon Gulyan mientras se encontraban bajo custodia policial (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que investigue con rapidez, imparcialidad y efectividad todas las muertes de detenidos, estableciendo las responsabilidades que correspondan a funcionarios públicos, y asegure que se castigue a los culpables y se indemnice a las familias de las víctimas. Asimismo, le pide que aporte información amplia y actualizada de todos los casos denunciados de muerte de personas bajo custodia, incluidos el lugar, la causa de la muerte y los resultados de la investigación realizada al respecto, mencionando la sanción impuesta a los culpables y la indemnización otorgada a los familiares de las víctimas.

Denuncias, represalias y protección de las víctimas, los testigos y los defensores de los derechos humanos

14)El Comité observa con preocupación las informaciones que indican que las víctimas y los testigos de torturas y malos tratos no presentan denuncias ante las autoridades porque temen ser objeto de represalias. También se hace eco de las informaciones según las cuales hay defensores de los derechos humanos, así como periodistas, que han sufrido amenazas e intimidación a consecuencia de su trabajo, y que el Estado parte ha adoptado pocas medidas para asegurar su protección (arts. 2, 11, 12, 13, 15 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que establezca un mecanismo efectivo para facilitar que las víctimas y los testigos de torturas y malos tratos presenten denuncias ante las autoridades, y asegure en la práctica que se proteja a los denunciantes frente a cualquier tipo de maltrato, intimidación o represalia como consecuencia de su denuncia. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos, así como de los periodistas, frente a cualquier acto de intimidación o violencia.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

15)Aunque observa que el Estado parte ha indemnizado a las víctimas en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de julio de 2011, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos sobre el importe de las indemnizaciones adjudicadas por los tribunales a las víctimas de violaciones de la Convención, entre ellas, personas a quienes se negaron salvaguardias fundamentales o se sometió a torturas o malos tratos durante la detención. Al Comité le preocupa que en la ley no se prevea ninguna otra forma de reparación para las víctimas de tortura que no sea la indemnización. El Comité observa también la falta de información sobre los servicios de tratamiento y rehabilitación social, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, proporcionados a las víctimas (art. 14).

El Estado parte debe procurar en mayor medida otorgar reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, incluidas una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. Asimismo, debe modificar su legislación mediante la adición de disposiciones explícitas sobre el derecho de las víctimas de tortura a obtener una reparación que incluya una indemnización justa y adecuada por los daños que les ha causado la tortura, así como servicios de rehabilitación, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. El Estado parte debe proporcionar información al Comité sobre las medidas que adopte en ese sentido, incluida la asignación de recursos para el funcionamiento eficaz de los programas de rehabilitación.

Confesiones obtenidas bajo coacción

16)Al Comité le preocupan las denuncias de que en los tribunales del Estado parte se utilizan como prueba confesiones obtenidas bajo coacción. Asimismo, expresa inquietud por las informaciones de que los tribunales no han interrumpido procesos penales en que los acusados alegaron que una confesión se había obtenido mediante tortura ni han solicitado investigaciones exhaustivas. El Comité está preocupado también por la falta de información sobre casos en que los tribunales del Estado parte no hayan admitido como prueba una confesión por haberse obtenido mediante tortura (arts. 2, 11, 15 y 16).

El Comité insta al Estado parte a velar por que, en la práctica, no se invoquen como prueba en ningún proceso confesiones obtenidas mediante tortura. El Estado parte debe asegurar que, ante cualquier alegación relativa a una confesión obtenida mediante tortura, se interrumpa el proceso hasta la completa investigación de esa denuncia. El Comité insta al Estado parte a revisar las sentencias condenatorias basadas únicamente en confesiones.

El Comité insta al Estado parte a que luche firmemente contra toda utilización de la tortura para obtener confesiones y vele por que, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante tortura no se utilicen nunca como prueba en los procesos judiciales. El Estado parte debe velar por que se armonicen las normas probatorias en el campo procesal con el artículo 15 de la Convención, e informar de si se ha enjuiciado y castigado a funcionarios por haber obtenido confesiones de ese modo.

Independencia de la judicatura

17)Al Comité le preocupan las informaciones relativas a la falta de independencia de la judicatura, en particular el hecho de que la responsabilidad de designar, ascender y separar del cargo a los jueces recaiga en el Presidente y en el poder ejecutivo. Le preocupa también que en la legislación del Estado parte se exija responsabilidad penal a los jueces por dictar sentencias y adoptar otras medidas judiciales injustas (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debe adoptar medidas para asegurar la plena independencia e imparcialidad de la judicatura en el desempeño de sus funciones, y revisar el régimen de designación, ascenso y separación del cargo de los jueces, en consonancia con las normas internacionales pertinentes y, en particular, con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, en los que se establece que los jueces solo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones.

Violencia contra la mujer, incluida la trata de personas

18)Preocupan al Comité los informes generalizados de violencia física y sexual contra las mujeres y el hecho de que en raras ocasiones las mujeres denuncien a la policía los malos tratos y la violencia de que son objeto. El Comité expresa particular inquietud por las informaciones de que no se dispone de albergues financiados por el Estado para acoger a las mujeres que son víctimas de la violencia doméstica, que no está tipificada como delito en el Estado parte. Asimismo, lamenta que este no haya proporcionado información sobre la reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, proporcionadas a las víctimas de la violencia contra la mujer. Si bien el Comité observa como un aspecto positivo que en el período examinado se hayan adoptado diversos planes de acción nacionales para combatir la trata de personas, expresa preocupación por las informaciones de que Armenia sigue siendo país de origen y de destino de mujeres y niñas que son objeto de trata (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe intensificar su labor de prevenir, combatir y castigar la violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica, con medidas como la modificación de su legislación penal a fin de tipificar la violencia doméstica como delito independiente, la realización de campañas de sensibilización y programas de formación para las fuerzas del orden y el público en general sobre este tipo de violencia, y el ofrecimiento de protección y reparación inmediatas, en particular rehabilitación, para las víctimas de la violencia.

Asimismo, el Estado parte debe crear las condiciones adecuadas para que las víctimas de la violencia contra la mujer, incluidas las afectadas por la violencia doméstica y la trata de personas, ejerzan su derecho a denunciar. Debe también investigar rigurosamente todas las denuncias de violencia doméstica y trata de personas, y enjuiciar y castigar a quienes cometan esos delitos.

El Comité recomienda al Estado parte que vele por la aplicación del Mecanismo nacional de referencia para las víctimas de la trata de 2008 y proporcione a esas personas servicios, como albergues, asistencia médica y psicológica y programas de capacitación.

Condiciones de reclusión

19)Si bien el Comité acoge con agrado la labor que realiza actualmente el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión en las prisiones, incluidas las obras de renovación de algunas instalaciones y la construcción de una nueva prisión, sigue preocupado por las continuas informaciones sobre el hacinamiento severo, la escasez de personal y las condiciones inadecuadas en materia de alimentación y atención de la salud existentes en los lugares de reclusión. Al Comité le inquietan las denuncias de corrupción en las prisiones, en particular entre grupos de presos con la presunta connivencia de los funcionarios de prisiones. Le preocupan también las informaciones de que esos grupos de presos escogen a algunas de las víctimas de su violencia o discriminación por la percepción que tienen de su orientación sexual o nacionalidad. El Comité lamenta que los tribunales no hayan aumentado significativamente la aplicación de medidas sustitutorias de la detención y que no se disponga de un mecanismo confidencial que permita a los internos denunciar los casos de tortura y malos tratos. Asimismo, observa el establecimiento de grupos de supervisión pública, integrados por representantes de ONG, con el mandato de ejercer vigilancia sobre los establecimientos penitenciarios y las comisarías de policía. No obstante, al Comité le preocupa que el Grupo de supervisión de la policía no tenga pleno acceso a las comisarías (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe seguir adoptando medidas efectivas para mejorar las condiciones y reducir el hacinamiento en los lugares de detención. El Comité recomienda al Estado parte que procure en mayor medida solucionar el hacinamiento en las prisiones mediante, entre otras cosas, la aplicación de medidas sustitutorias de la privación de libertad, en consonancia con lo establecido en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), y proporcione información al Comité sobre todo servicio de libertad vigilada que se establezca para atender los casos de penas sustitutorias , libertad condicional y rehabilitación.

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las manifestaciones de violencia o discriminación contra los reclusos basadas en su orientación sexual o en su nacionalidad, incluidos todos los actos abusivos y discriminatorios cometidos por unos internos contra otros. Debe también crear un sistema confidencial para recibir y tramitar denuncias de tortura o malos tratos, y velar por que dicho sistema se establezca en todos los lugares de privación de libertad. Asimismo, debe asegurar la investigación pronta, imparcial y eficaz de todas las denuncias recibidas, así como el castigo de los autores con penas adecuadas.

El Estado parte debe velar por que el Grupo de supervisión de la policía tenga acceso a todas las comisarías y pueda realizar visitas sin previo aviso. Además, debe adoptar medidas efectivas para mantener una vigilancia sistemática de todos los lugares de detención, incluidos los servicios de salud existentes y disponibles en esos establecimientos, y para eliminar la corrupción en las prisiones.

Violencia posterior a las elecciones

20)El Comité observa con preocupación que, pese a los esfuerzos realizados por el Estado parte para investigar las denuncias sobre la utilización excesiva e indiscriminada de la fuerza policial durante los enfrentamientos entre la policía y los manifestantes a raíz de las elecciones de febrero de 2008, aún no ha finalizado la indagación del Servicio de Investigación Especial para esclarecer la muerte de diez personas durante dichos enfrentamientos. Asimismo, expresa inquietud por las persistentes denuncias de que tras los actos de violencia se produjeron numerosas detenciones arbitrarias, y a los detenidos se les negó el derecho a utilizar los servicios de un abogado de su elección y se los sometió a malos tratos durante la detención, así como por el hecho de que no se hayan investigado adecuadamente esas denuncias (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe agilizar la investigación de las diez muertes ocurridas durante los actos de violencia posteriores a las elecciones de febrero de 2008 y asegurar que se enjuicie y se impongan penas adecuadas a la gravedad de los delitos cometidos a todo miembro de las fuerzas del orden que haya utilizado la fuerza de forma excesiva o indiscriminada, y que se proporcione reparación, incluida una indemnización, a las familias de las víctimas. También debe asegurar que se realice una investigación independiente y eficaz de denuncias más amplias de utilización indiscriminada y desproporcionada de la fuerza, malos tratos y denegación de salvaguardias por la policía en el período que siguió a esas elecciones. El Estado parte debe adoptar medidas para proporcionar una protección eficaz contra represalias e intimidación a las personas que presuntamente pose a n información sobre los acontecimientos de marzo de 2008.

Justicia juvenil

21)El Comité lamenta que el Estado parte carezca de un sistema de justicia juvenil, en particular de tribunales de menores, y observa el establecimiento de un grupo de supervisión pública, integrado por representantes de ONG, con el mandato de ejercer vigilancia sobre los internados especiales. Sin embargo, al Comité le preocupan las informaciones sobre la práctica, utilizada en esas escuelas especiales como medida disciplinaria, de mantener a los menores detenidos en régimen de aislamiento por plazos de hasta diez días (arts. 11, 12 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a que cree un sistema de justicia juvenil y, en particular, que establezca una división o jurisdicción especializada en menores, con jueces formados en la materia y otros funcionarios judiciales, y asegure su funcionamiento adecuado con arreglo a las normas internacionales. El Estado parte debe seguir de cerca la situación de las escuelas especiales para impedir que los niños sean objeto de intimidación, malos tratos o violencia. El Estado parte debe utilizar la reclusión en régimen de aislamiento como último recurso, durante el menor tiempo posible, bajo una estricta supervisión y con la posibilidad de revisión judicial. La reclusión en régimen de aislamiento de menores de edad se debe limitar a casos muy excepcionales .

Eficacia del Defensor de los Derechos Humanos

22)Al Comité le preocupa que el Defensor de los Derechos Humanos, que ha sido designado para ejercer de mecanismo nacional de prevención de Armenia, carezca de recursos suficientes para cumplir su mandato con eficacia. Le preocupa también que no se hayan aplicado algunas recomendaciones formuladas por el Defensor a las autoridades (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que facilite los recursos necesarios para que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos ejerza con eficacia su doble mandato, como tal y como mecanismo nacional de prevención de Armenia, de conformidad con las directrices sobre los mecanismos nacionales de prevención establecidas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura. El Estado parte debe velar por que el personal de las fuerzas del orden, las fiscalías, el ejército y las prisiones coopere con el Defensor de los Derechos Humanos y adopte medidas para aplicar sus recomendaciones.

Servicio sustitutorio

23)Si bien el Comité toma nota del proyecto de ley que modifica y complementa la Ley del servicio militar sustitutorio, sigue preocupado por el hecho de que el Estado parte reconozca que aún mantiene detenidas por incumplimiento del servicio militar a numerosas personas, algunas de las cuales, según se dice, son objetores de conciencia que se han negado a cumplir el servicio sustitutorio con el argumento de que lo supervisa exclusivamente personal militar (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe el proyecto de ley sobre el servicio sustitutorio y revise la detención de todas las personas privadas de libertad por negarse a cumplir ese servicio alegando motivos religiosos.

No devolución

24)El Comité lamenta la falta de información sobre las salvaguardias contra la tortura en los casos de extradición y expulsión. Además, está preocupado por la falta de información sobre las garantías diplomáticas obtenidas por el Estado parte para la devolución de solicitantes de asilo a países vecinos y para la aplicación del acuerdo de extradición entre la Policía Nacional de Armenia y la Policía de la Federación de Rusia, así como la carencia de datos sobre el número de personas extraditadas en el marco de ese acuerdo. El Comité está preocupado por las informaciones de que el Estado parte ha emitido órdenes de extradición sin permitir a las personas afectadas ejercer su derecho de recurso de conformidad con el artículo 479, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal y sin respetar los procedimientos de extradición habituales (art. 3).

El Estado parte debe abstenerse de solicitar y aceptar garantías diplomáticas de un Estado cuando haya razones fundadas para creer que una persona correría el riesgo de ser sometida a tortura. Asimismo, debe proporcionar al Comité información pormenorizada sobre todos los casos en que se hayan ofrecido las garantías mencionadas.

El Comité recomienda también que el Estado parte cumpla sus obligaciones de no devolución en virtud del artículo 3 de la Convención, incluido el derecho a recurrir una orden de extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal.

Formación

25)El Comité celebra que durante el período examinado se hayan organizado programas de formación sobre derechos humanos para personal de las fuerzas del orden y del ejército. No obstante, lamenta la falta de información sobre el seguimiento y la evaluación del efecto de esos programas de formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos. El Comité lamenta también que no se haya proporcionado información sobre la formación en la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) en dichos programas de formación (art. 10).

El Estado parte debe reforzar los programas de formación sobre las disposiciones de la Convención destinados a las fuerzas del orden, los miembros del ejército y el personal penitenciario, y evaluar los efectos de dichos programas. Asimismo, debe asegurar que los funcionarios pertinentes reciban formación sobre la utilización del Protocolo de Estambul para reconocer los indicios de tortura y malos tratos.

26)El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

27)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28)Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.57), de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

29)El Comité pide al Estado parte que antes del 1º de junio de 2013 le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 11 y 12 del presente documento de: a) realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces; b) asegurar o fortalecer las salvaguardias legales de las personas detenidas; y c) enjuiciar a los sospechosos y sancionar a los autores de actos de tortura o malos tratos.

30)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 1º de junio de 2016. A tal fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 1º de junio de 2013, acepte presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación de su informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá su próximo informe periódico, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.

62.Canadá

1)El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico del Canadá (CAT/C/CAN/6) en sus sesiones 1076a y 1079a, celebradas los días 21 y 22 de mayo de 2012 (CAT/C/SR.1076 y 1079) y, en sus sesiones 1087a y 1088a, aprobó las siguientes observaciones finales (CAT/C/SR.1087 y 1088).

A.Introducción

2)El Comité acoge con agrado la presentación del sexto informe periódico del Estado parte, que sigue las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos, pero lamenta que haya sido presentado con tres años de retraso.

3)El Comité se muestra complacido por el franco diálogo mantenido con la delegación interministerial del Estado parte y por los empeños de este por proporcionar respuestas exhaustivas a las cuestiones planteadas por los miembros del Comité durante dicho diálogo. Además, encomia al Estado parte por haber presentado respuestas escritas detalladas a la lista de cuestiones, si bien lo hizo con tres meses de atraso, apenas antes de que se iniciara el diálogo, lo que impidió al Comité realizar un análisis detenido de la información proporcionada.

4)El Comité es consciente de que el Estado parte tiene una estructura federal, pero recuerda que el Canadá es un Estado único con arreglo al derecho internacional y tiene la obligación de aplicar la Convención íntegramente a nivel nacional.

B.Aspectos positivos

5)El Comité observa la constante labor realizada por el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos en esferas que guardan relación con la Convención, entre lo que cabe mencionar lo siguiente:

a)La creación de una División de Apelación para Refugiados en el marco de la Junta independiente de Inmigración y Refugiados, en virtud de la Ley de 2011 sobre reforma equitativa en materia de refugiados;

b)El inicio, en diciembre de 2006, de una investigación interna de la actuación de funcionarios canadienses en relación con Abdullah Almalki, Ahmad Abou-Elmaati y Muayyed Nureddin (investigación Iacobucci);

c)La constitución, por parte del Gobierno de Ontario en 2007, del Comité de Acción y de Prioridades sobre Ipperwash encargado de la aplicación de las recomendaciones del informe de investigación sobre Ipperwash;

d)La creación, en enero de 2006, de un Comité de cooperación provincial sobre desaparecidos en Saskatchewan, y

e)La investigación Braidwood, iniciada por la provincia de Columbia Británica en 2008, para examinar el caso de Robert Dziekanski.

6)El Comité observa con satisfacción la disculpa oficial e indemnización ofrecidas a Maher Arar y su familia tras la publicación del informe de la Comisión de investigación sobre la actuación de funcionarios canadienses en relación con Maher Arar.

7)El Comité observa con satisfacción la disculpa oficial brindada por la Real Policía Montada del Canadá a la madre de Robert Dziekanski por la muerte de su hijo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

8)El Comité, si bien acoge con agrado la declaración de la delegación en cuanto a que todas las instancias gubernamentales canadienses asumen con seriedad las obligaciones derivadas de la Convención, lamenta que el Canadá no haya incorporado todas las disposiciones de esta en el derecho interno y que tales disposiciones no puedan invocarse de forma independiente como fundamento de una reclamación legal ante tribunales si no es por medio de instrumentos jurídicos internos. El Comité estima que la incorporación de la Convención en la legislación canadiense no solo tendría un carácter simbólico sino que reforzaría la protección de las personas al permitirles invocar las disposiciones de la Convención directamente ante los tribunales (art. 2).

El Comité recomienda a l Estado parte que incorpore todas las disposiciones de la Convención en la legislación canadiense a fin de permitir que las personas puedan invocarla directamente ante los tribunales, dar mayor realce a la Convención y crear mayor conciencia sobre sus disposiciones entre el personal del poder judicial y la población en general. Concretamente, el Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para que las disposiciones de la Convención que generen jurisdicción extraterritorial puedan aplicarse directamente ante tribunales nacionales.

No devolución

9)El Comité se hace eco de la información proporcionada por el Estado parte en cuanto a que la ley que permite la expulsión aunque haya riesgo de tortura es meramente teórica. Sin embargo, es un hecho que la ley hoy en día está en vigor. Por lo tanto, el Comité sigue gravemente preocupado por que (art. 3):

a)El derecho canadiense, a saber la subsección 115 2) de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, siga estipulando excepciones legislativas al principio de no devolución;

b)En la práctica, el Estado parte siga llevando a cabo deportaciones, extradiciones u otro tipo de expulsiones, a menudo utilizando certificados de seguridad con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, y ocasionalmente recurriendo a garantías diplomáticas, lo que podría conducir a violaciones del principio de no devolución; y

c)Resulta insuficiente la información sobre las investigaciones de supuestas violaciones del artículo 3 de la Convención, las vías de recurso de las víctimas y las medidas adoptadas para garantizar unas disposiciones de seguimiento eficaces después del retorno.

Recordando su anterior recomendación (CAT/C/CR/34/CAN, párr. 5 a) y b)), el Comité insta al Estado parte a que enmiende las leyes pertinentes, entre ellas la Ley de inmigración y protección de los refugiados , con miras a respetar incondicionalmente el principio de no devolución, de carácter absoluto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, y a que tome todas las medidas necesarias para poner en práctica plenamente dicho principio en todas las circunstancias. Además, el Estado parte debe abstenerse de recurrir a las garantías diplomáticas como forma de devolver a una persona a otro país cuando haya motivos fundados para creer que la persona estaría expuesta a sufrir tortura.

10)El Comité lamenta que el Estado parte haya incumplido en todos los casos las decisiones adoptadas por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención y las solicitudes de medidas provisionales de protección, especialmente en los casos que conllevaban expulsión o extradición (véanse las comunicaciones Nº 258/2004, Dadar c. el Canadá, y Nº 297/2006, Sogi c. el Canadá), pues ello podría socavar el compromiso asumido con respecto a la Convención. Asimismo, recuerda que el Estado parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité conforme al artículo 22, se comprometió a cooperar con este de buena fe en la aplicación y la plena efectividad del procedimiento relativo a las quejas individuales en él establecido. Por consiguiente, el Comité estima que, al expulsar a los autores de las quejas sin atender a las decisiones del Comité o a la solicitud de medidas provisionales, el Estado parte ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 3 y 22 de la Convención (arts. 3 y 22).

El Estado parte debe cooperar plenamente con el Comité, concretamente respetando en todos los casos sus decisiones y solicitudes de medidas provisionales. El Comité recomienda al Estado parte que revise su política en la materia y examine de buena fe las solicitudes de medidas provisionales que se le presenten, de conformidad con las obligaciones que le imponen los artículos 3 y 22 de la Convención.

11)Si bien observa lo declarado por el Estado parte en cuanto a que las fuerzas canadienses evaluaron el riesgo de tortura o malos tratos antes de transferir a un detenido a la custodia afgana (CAT/C/CAN/Q/6/Add.1, párr. 155), el Comité manifiesta preocupación acerca de varias denuncias de que algunos prisioneros transferidos a la custodia de otros países por las fuerzas canadienses en el Afganistán han sido objeto de tortura y malos tratos(art. 3).

El Estado parte debe adoptar una política respecto de las futuras operaciones militares por la que se proh í ban con claridad los traslados de prisioneros a otro país cuando haya razones fundadas para creer que estos corren el riesgo de ser sometidos a tortura, y por la que se reconozca que no se recurrirá a las garantías diplomáticas ni a disposiciones de supervisión para justificar los traslados en los casos en que exista tal riesgo importante de tortura.

Certificados de seguridad en el marco de la Ley de inmigración y protección de los refugiados

12)Si bien toma nota del sistema de defensoría especial instituido en virtud de la enmienda a la Ley de inmigración y protección de los refugiados a raíz de las inquietudes planteadas por distintos interesados y de la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Charkaoui c. el Canadá, el Comité sigue preocupado por las siguientes cuestiones (arts. 2, 3, 15 y 16):

a)Los defensores especiales tienen muy poca capacidad de realizar contrainterrogatorios o de buscar pruebas de forma independiente.

b)Las personas que reciben certificados de seguridad tienen acceso a un resumen del material confidencial que les concierne y no pueden examinar directamente todo el contenido del material con los defensores especiales. Así pues, los defensores no logran tener el debido conocimiento del caso ni dar una contestación o defensa completas, lo que infringe los principios fundamentales de la justicia y del debido proceso.

c)La duración de la detención sin presentación de cargos es indeterminada y algunas personas permanecen detenidas por períodos prolongados.

d)Los certificados de seguridad se han basado, al parecer, en información obtenida mediante tortura, como demuestra el caso de Hassan Almrei.

El Comité recomienda a l Estado parte que vuelva a examinar su política consistente en utilizar la detención administrativa y la legislación sobre inmigración para detener y expulsar a no ciudadanos basándose en motivos de seguridad nacional mediante, entre otras cosas, una extensa revisión del uso de los certificados de seguridad e implantando la prohibición de utilizar la información obtenida mediante tortura, de conformidad con las normas pertinentes del derecho nacional e internacional. A este respecto, el Estado parte debe aplicar las recomendaciones pendientes formuladas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria como resultado de la misión realizada al Canadá en 2005, en particular la relativa a la detención de supuestos terroristas en el marco del procedimiento penal y de conformidad con las salvaguardias correspondientes consagradas en las normas pertinentes del derecho internacional (E/CN.4/2006/7/Add.2, párr. 92).

Detención de inmigrantes

13)El Comité señala la necesidad de que el Estado parte realice una reforma legal para combatir el tráfico ilícito de personas, pero está sumamente preocupado por el proyecto de ley C-31 (Ley de protección del régimen de inmigración del Canadá) ya que, en vista de las excesivas facultades discrecionales ministeriales, por medio de esta ley (arts. 2, 3, 11 y 16):

a)Se autoriza la detención obligatoria de las personas que ingresen de forma irregular en el territorio del Estado parte.

b)No será posible que las personas que ingresen de forma irregular y los nacionales de países considerados "seguros" puedan recurrir la denegación de una solicitud del estatuto de refugiado. Esto aumenta el riesgo de expulsión de esas personas.

El Comité recomienda al Estado parte que modifique el proyecto de ley C-31, en particular sus disposiciones relativas a la detención obligatoria y a la denegación de los derechos de recurso , debido a la potencial violación de los derechos protegidos por la Convención que ello conlleva. Además, el Estado parte debe garantizar que:

a) La detención sea considerada una medida de último recurso; se fij e un plazo razonable respecto del período de detención, y se ofre zca a los detenidos por motivos de inmigración medidas no privativas de la libertad y otras opciones que no sean la detención ; y

b) Todas las personas que soliciten el estatuto de refugiado tengan acceso a un proceso de recurso completo ante la División de Apelación para Refugiados.

Jurisdicción universal

14)El Comité observa con interés que toda persona que se encuentre en el territorio del Estado parte y sea sospechosa de haber perpetrado actos de tortura podrá ser procesada y enjuiciada en el Estado parte de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley sobre crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Sin embargo, el escaso número de personas procesadas por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, entre ellos delitos de tortura, en virtud de la Ley mencionada suscita inquietudes respecto a la política que aplica el Estado parte para ejercer la jurisdicción universal. El Comité también se muestra preocupado por el gran número de denuncias que siguen presentándose sobre la política del Estado de recurrir a los procesos de inmigración para expulsar o hacer salir de otro modo de su territorio a los autores de delitos, en lugar de someterlos al proceso penal correspondiente, lo que crea vacíos legales reales o potenciales que propician la impunidad. Según los informes que el Comité tuvo ante sí, varias personas supuestamente responsables de actos de tortura y otros delitos conforme al derecho internacional han sido expulsadas pero no fueron sometidas a la justicia en sus países de origen. A ese respecto, el Comité observa con pesar la reciente iniciativa de divulgar los nombres y rostros de 30 personas residentes en el Canadá cuya permanencia en el país se había estimado inadmisible por su posible responsabilidad respecto de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. En caso de que se las capture y deporte, es posible que escapen a la justicia y que sus actos no sean castigados (arts. 5, 7 y 8).

El Comité recomienda a l Estado parte que tome todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de la jurisdicción universal respecto de las personas que hayan cometido actos de tortura, entre ellas personas extranjeras que residan temporalmente en el Canadá, de conformidad con el artículo 5 de la Convención. El Estado parte debe intensificar su labor —entre otras cosas aportando más recursos— a fin de que , al aplicar la política de "no dar cobijo" , se conceda prioridad a los procedimientos penales o de extradición frente a la deportación o expulsión en el marco de procesos de inmigración.

Reparación civil e inmunidad del Estado

15)El Comité sigue preocupado por la falta de medidas efectivas de reparación (incluida la indemnización) por la vía civil para todas las víctimas de tortura, principalmente debido a las restricciones impuestas en virtud de la Ley de inmunidad del Estado (art. 14).

El Estado parte debe garantizar que todas las víctimas de tortura tengan una vía de recurso y puedan obtener reparación, donde sea que hayan ocurrido los actos de tortura e independientemente de la nacionalidad del autor o de la víctima. A este respecto debe considerar la posibilidad de enmendar la Ley de inmunidad del Estado de modo que se eliminen los obstáculos que impiden otorgar una reparación a todas las víctimas de tortura.

Torturas y malos tratos de canadienses detenidos en el extranjero

16)El Comité manifiesta gran inquietud por la aparente reticencia del Estado parte a proteger los derechos de todos los canadienses detenidos en otro país, en comparación con el caso de Maher Arar. Preocupan particularmente al Comité las siguientes cuestiones (arts. 2, 5, 11 y 14):

a)La negativa del Estado parte a ofrecer una disculpa oficial y una indemnización a los tres canadienses, pese a las conclusiones de la investigación Iacobucci. Los casos de que trata esta investigación son semejantes al caso Arar, en el sentido de que todas las personas fueron sometidas a torturas en el extranjero y los funcionarios canadienses fueron cómplices de la violación de sus derechos.

b)La complicidad de los funcionarios canadienses en relación con la violación de los derechos humanos de Omar Khadr mientras estaba recluido en Guantánamo (Canad a (Prime Minist er ) v. Khadr,2010 SCC 3; y Canad a (Justic e ) v. Khadr, 2008 SCC 28) y la demora en aprobar su solicitud de traslado a fin de cumplir el resto de su pena en el Canadá.

En vista de las conclusiones de la investigación Iacobucci, el Comité recomienda a l Estado parte que adopte inmediatamente medidas a fin de que Abdullah Almalki, Ahmad Abou Elmaati y Muayyed Nureddin reciban una reparación, a saber, la debida indemnización y rehabilitación. Además, lo insta a que apruebe sin demora la solicitud de traslado de Omar Khadr y a que vele por que este reciba la debida reparación por las violaciones de los derechos humanos de que fue objeto, según fallo del Tribunal Supremo del Canadá.

Información secreta obtenida mediante tortura

17)El Comité toma nota de las prioridades del Estado parte en materia de seguridad nacional, pero manifiesta gran preocupación acerca de la directiva ministerial dirigida al Servicio canadiense de inteligencia de seguridad (CSIS), que podría ir en contravención del artículo 15 de la Convención por cuanto permite la utilización en el Canadá de información secreta obtenida por Estados extranjeros mediante malos tratos, así como la transmisión de información del CSIS a organismos extranjeros, aun cuando ello plantee un riesgo importante de tortura, en casos excepcionales que entrañen una amenaza a la seguridad pública, en contravención de la recomendación 14 de la investigación sobre el caso Arar (arts. 2, 10, 15 y 16).

El Comité recomienda a l Estado parte que modifique la directiva ministerial dirigida al CSIS a fin de que esté en consonancia con las obligaciones contraídas por el Canadá con arreglo a la Convención. El Estado parte debe impartir más formación en cuanto a la prohibición absoluta de la tortura en el contexto de las actividades de los servicios de inteligencia.

Mecanismo de supervisión de las operaciones de seguridad y de inteligencia

18)El Comité está preocupado por la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar las propuestas formuladas en el informe de políticas de la investigación sobre el caso Arar destinadas a crear un modelo de examen y supervisión exhaustivos de las fuerzas del orden y organismos de seguridad que participan en actividades de seguridad a nivel nacional (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Examine distintas opciones para modernizar y fortalecer el marco de examen de la seguridad nacional de manera más oportuna y transparente;

b) Evalúe urgentemente la posibilidad de aplicar el modelo de supervisión de los organismos que realizan actividades de seguridad nacional, conforme a lo propuesto por la investigación sobre el caso Arar ; y

c) Comunique al Comité, en el próximo informe periódico, los cambios introducidos en el mecanismo de supervisión respecto de las actividades de seguridad y de inteligencia.

Condiciones de reclusión

19)El Comité se hace eco del programa de transformaciones iniciado por el servicio correccional del Canadá a fin de mejorar sus operaciones, pero sigue manifestando inquietud por las siguientes cuestiones (arts. 2, 11 y 16):

a)Las carencias que presentan las instalaciones de reclusión para atender las complejas necesidades de los prisioneros, que van en aumento, especialmente en el caso de los enfermos mentales;

b)Los casos de violencia entre reclusos y de muertes en prisión debidos a estilos de vida de alto riesgo, como el uso indebido de drogas y de alcohol que, como reconoció la delegación, siguen reinando en los centros de reclusión; y

c)El uso del régimen de aislamiento, como medida de separación por motivos disciplinarios o administrativos, por períodos a menudo demasiado extensos, aun en el caso de los enfermos mentales.

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias a fin de que las condiciones de reclusión en todos los centros de privación de libertad se ajust e n a lo dispuesto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Entre otras, cabe mencionar las siguientes medidas:

a) Intensificar la adopción de medidas efectivas que permitan mejorar las condiciones físicas en las prisiones, reducir la superpoblación reinante, atender debidamente las necesidades básicas de todas las personas privadas de libertad y eliminar las drogas;

b) Aumentar la capacidad de los centros de tratamiento de prisioneros con problemas de salud ment al de intensidad media y aguda;

c) Considerar el aislamiento como una medida de último recurso por el plazo más breve posible y bajo estricta vigilancia, y ofrecer la posibilidad de un examen judicial ; y

d) Abolir el régimen de aislamiento para las personas que padezcan enfermedades mentales graves o agudas.

Violencia contra las mujeres

20)El Comité observa las distintas medidas adoptadas por los gobiernos federal y provincial a fin de combatir el alto grado de violencia contra las mujeres y niñas aborígenes, principalmente los asesinatos y desapariciones (CAT/C/CAN/Q/6/Add.1, párr. 76 ff)), pero manifiesta preocupación por las continuas denuncias de que: a) las mujeres marginadas, en particular las aborígenes, sufren en grados desproporcionadamente elevados una forma de violencia que atenta contra su vida, homicidios conyugales y desapariciones forzadas, y b) el Estado parte no logró investigar, procesar y sancionar de manera rápida y eficaz a los autores ni proporcionar una protección adecuada a las víctimas. Además, el Comité lamenta la declaración de la delegación en cuanto a que los problemas relacionados con la violencia contra las mujeres competen más precisamente a los mandatos de otros órganos, y recuerda que el Estado es responsable y que sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto en virtud de la Convención por consentir o tolerar que agentes no estatales o sujetos privados perpetren actos de tortura o malos tratos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe redoblar esfuerzos a fin de ejercer la debida diligencia e intervenir para poner fin a los actos de tortura o malos tratos perpetrados por agentes no estatales o sujetos privados, imponer penas y proporcionar recursos a las víctimas. El Comité recomienda al Estado parte que no escatime esfuerzos a fin de poner fin a toda forma de violencia contra las mujeres y niñas aborígenes, entre otr os medios , elaborando un plan de acción nacional coordinado e integral, en estrecha cooperación con las organizaciones de mujeres aborígenes, que incluya medidas que aseguren una investigación, un proceso, una condena y una pena imparciales y oportunas respecto de los responsables de las desapariciones y asesinatos de mujeres aborígenes, y a fin de aplicar sin demora las recomendaciones pertinentes formuladas por los órganos nacionales e internacionales al respecto, a saber, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Grupo de Trabajo sobre desaparecidas.

Armas de descarga eléctrica

21)El Comité se hace eco de las diversas iniciativas tomadas por el Estado parte a fin de obligar a una mayor rendición de cuentas respecto de las armas de descarga eléctrica y aplicar normas más estrictas que rijan su uso, entre ellas las directrices nacionales emitidas por el Gobierno federal en 2010. No obstante, sigue preocupado por las denuncias de falta de compatibilidad y coherencia entre las normas aplicables a todas las fuerzas del orden en los planos federal y provincial, así como por la falta de claridad del marco legal en relación con el ensayo de nuevas formas de tales armas por parte de las fuerzas policiales en el Canadá y la aprobación de su uso. Además, el Comité lamenta que las directrices nacionales no sean vinculantes y no establezcan un umbral coherente y suficientemente elevado en relación con el uso de tales armas en todo el país (arts. 2 y 16).

Habida cuenta de las consecuencias letales y peligrosas de las armas de descarga eléctrica para el estado físico y mental de las personas a que van dirigidas, lo que puede violar los artículos 2 y 16 de la Convención, el Comité recomienda a l Estado parte que se asegure de que tales armas se usen exclusivamente en situaciones extremas y límite. El Estado parte debería revisar las reglas que rige n el uso de esas armas, entre ellas las directrices nacionales, a fin de establecer un umbral elevado para su utilización y adoptar un marco legislativo por el que se rijan el ensayo de todas las armas empleadas por las fuerzas del orden y la aprobación de su uso. Además, el Estado parte debería considerar la posibilidad de dejar de utilizar las armas de descarga eléctrica llamadas "taser".

Métodos policiales de control de multitudes

22)El Comité expresa preocupación por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes represivos en el contexto del control de multitudes en los planos federal y provincial, particularmente con referencia a protestas indígenas en relación con la tierra en Ipperwash y Tyendinaga, así como con las protestas relativas al G-8 y al G-20.Inquietan especialmente al Comité las denuncias de duros métodos de control de multitudes y de condiciones inhumanas de reclusión en los centros de detención temporal (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda a l Estado parte que procure en mayor medida que todas las denuncias de malos tratos y de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía sean investigadas por un órgano independiente con rapidez e imparcialidad y que los autores de tales violaciones sean perseguidos y castigados con las debidas penas. Además, el Estado parte y el Gobierno de la provincia de Ontario deberían llevar a cabo una investigación sobre la forma en que la policía provincial de Ontario manejó los sucesos ocurridos en Tyendinaga y sobre todos los aspectos de las operaciones de vigilancia y seguridad en las Cumbres del G-8 y del G-20.

Recopilación de datos

23)El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debe recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de las obligaciones derivadas de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, condiciones de reclusión, abuso perpetrado por funcionarios públicos, detención administrativa, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación proporcionados a las víctimas, a saber, la indemnización y la rehabilitación.

24)El Comité recomienda al Estado parte que estreche su colaboración con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y procure en mayor medida aplicar las recomendaciones de dichos mecanismos. El Estado parte debe tomar medidas a fin de que el seguimiento de la aplicación de las obligaciones asumidas por el Canadá en virtud de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos, la Convención, esté bien coordinado y sea transparente y accesible públicamente.

25)En vista de las promesas formuladas por el Estado parte al Consejo de Derechos Humanos en 2006 y de su aceptación de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal (A/HRC/11/17, párr. 86 2)), el Comité insta al Estado parte a acelerar las conversaciones que están teniendo lugar a nivel interno y a ratificar cuanto antes el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

26)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

27)Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28)Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.91), de conformidad con los requisitos de esta clase de documentos indicados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

29)El Comité pide al Estado parte que proporcione, antes del 1º de junio de 2013, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité acerca de: a) la aplicación de salvaguardias legales a los detenidos o el refuerzo de tales salvaguardias; b) la realización de investigaciones inmediatas, imparciales y eficaces; y c) el procesamiento de los sospechosos y la penalización de los autores de actos de tortura o malos tratos, según lo indicado en los párrafos 12, 13, 16 y 17 de este documento.

30)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el séptimo informe periódico, antes del 1º de junio de 2016. Para ello, el Comité lo invita a que acepte, a más tardar el 1º de junio de 2013, presentar su informe con arreglo a su procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en que el Comité transmite al Estado parte una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a la lista constituirá, a tenor del artículo 19 de la Convención, el siguiente informe periódico presentado al Comité.

63.Cuba

1)El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Cuba (CAT/C/CUB/2) en sus sesiones 1078ª y 1081ª (CAT/C/SR.1078 y CAT/C/SR.1081), celebradas los días 22 y 23 de mayo de 2012, y aprobó en sus sesiones 1089ª y 1090ª (CAT/C/SR.1089 y CAT/C/SR.1090) las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Cuba y expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar un diálogo constructivo con el Estado parte. No obstante, observa que el informe periódico, que fue presentado con más de nueve años de retraso, no se ajusta plenamente a las directrices de presentación de informes.

3)El Comité valora las respuestas presentadas por escrito (CAT/C/CUB/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CAT/C/CUB/Q/2), así como la información complementaria proporcionada durante el examen del informe periódico, y aprecia el diálogo mantenido con la delegación, aunque lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte quedaran sin responder.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del informe inicial del Estado parte, este ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (25 de septiembre de 2001);

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (9 de febrero de 2007);

c)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (6 de septiembre de 2007);

d)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2 de febrero de 2009).

5)El Comité también celebra la labor realizada por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación del Plan Director de Inversiones para el Sistema Penitenciario, cuya ejecución abarca hasta el año 2017;

b)La continuidad del programa de becas a refugiados que el Estado parte ofrece para cursar estudios secundarios, de nivel universitario o medio superior y del que en la actualidad se benefician 366 refugiados, en su mayoría saharauis;

c)La continuación de los trabajos del Grupo Nacional para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.

6)El Comité observa la respuesta afirmativa del Estado parte a la solicitud de visita del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, confirmada posteriormente en los compromisos voluntarios asumidos por Cuba durante el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos en febrero de 2009 (A/HRC/11/22, párr. 130.37). El Estado parte señaló el interés expresado por el nuevo Relator Especial en realizar esta visita en fechas que aún no se han confirmado (A/HRC/19/61, párr. 6).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

7)Si bien se hace eco de la información proporcionada por el Estado parte sobre la realización de estudios de cara a una eventual reforma del Código Penal, el Comité lamenta que todavía no se haya tipificado el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención. En cuanto a la afirmación del Estado parte sobre la existencia de otros tipos penales afines en su legislación interna, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en la que se destaca el valor preventivo de la tipificación de la tortura como un delito diferente (CAT/C/GC/2, párr. 11) (arts. 1 y 4).

El Comité reitera la recomendación que hizo en 1997 (A/53/44, párr. 118 a) ) de que el Estado parte tipifique en su derecho interno el delito de tortura y adopte una definición de esta que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debe velar por que tales delitos se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su grave naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 , párrafo 2, de la Convención.

Garantías procesales fundamentales

8)Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte acerca del contenido de la Ley de procedimiento penal y sus desarrollos normativos correspondientes, el Comité señala la falta de información sobre los procedimientos existentes para garantizar en la práctica el respeto de las salvaguardias legales fundamentales. Al Comité le preocupan los informes concordantes según los cuales el Estado parte no proporciona a todos los detenidos, en particular a aquellos privados de libertad por motivos presuntamente políticos, todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de la detención, tales como el pronto acceso a un abogado y a un examen médico independiente o la notificación de la detención a un familiar. El Comité lamenta que no se hayan facilitado datos estadísticos sobre quejas o denuncias formuladas al respecto ni sobre los procedimientos de habeas corpus incoados durante el período objeto de examen. Preocupa al Comité que el artículo 245 in fine de la Ley de procedimiento penal establezca la inadmisibilidad de solicitudes de habeas corpus "en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito". Aunque se hace eco de las explicaciones de la delegación sobre este asunto, el Comité considera que este precepto limita injustificadamente el derecho a impugnar la legalidad de la detención al excluir aquellas situaciones en las que la privación de libertad, en principio ajustada a la legalidad vigente, deviene en ilegal con posterioridad (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe adoptar sin demora medidas efectivas para garantizar que todos los detenidos disfruten, en la práctica, de todas las garantías jurídicas fundamentales, que incluyen el derecho a tener acceso a asistencia letrada desde el momento de la detención, a ser examinado por un médico independiente, a ponerse en contacto con un familiar, a ser informado de sus derechos, así como de los cargos formulados en su contra , y a comparecer inmediatamente ante un juez.

Además, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho de toda persona privada de su libertad a un recurso inmediato para impugnar la legalidad de su detención.

No devolución y acceso a un procedimiento de asilo rápido y justo

9)El Comité expresa su preocupación por la falta de un marco legal adecuado para la protección de los refugiados, solicitantes de asilo y apátridas. Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte según la cual se permite a las personas identificadas como refugiados por elACNUR permanecer en el país mientras se tramita su reasentamiento, al Comité le preocupa que esta protección temporal de facto no suponga un reconocimiento de la condición de refugiado por parte de las autoridades cubanas. También observa con inquietud que, a pesar del acceso a los servicios gratuitos de salud y educación del que disfrutan los refugiados y solicitantes de asilo, estos no pueden obtener un permiso de trabajo ni tienen acceso a una vivienda o a otros servicios públicos. Preocupa al Comité que, ante la falta de perspectivas de integración local, el reasentamiento en un tercer país sea la única solución duradera posible para los refugiados en Cuba. Por otro lado, el Estado parte debería asegurarse de que en todos los casos de deportación forzosa se proceda de manera compatible con las disposiciones de la Convención. El Comité expresa su preocupación ante la escasa información proporcionada sobre las condiciones en las que se producen las repatriaciones de inmigrantes irregulares haitianos. Lamenta también la falta de información sobre la existencia de mecanismos de gestión migratoria que permitan identificar a quienes requieren protección internacional (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte:

a) Adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar la protección de los refugiados, solicitantes de asilo y apátridas. Por ello, alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia .

b) Establecer mecanismos de identificación y remisión de refugiados y de otras personas que tengan necesidades específicas en el contexto de flujos migratorios mixtos, a fin de responder a sus necesidades de protección .

c) Facilitar el proceso de integración local de los refugiados en territorio cubano en colaboración con el ACNUR .

d) Reformar la normativa migratoria vigente (Leyes N os 1312 y 1313 de migración y extranjería, respectivamente, de 1976).

Condiciones de la detención

10)El Comité observa que el Estado parte ofrece planes de estudio de todos los niveles educativos en los centros penitenciarios y ha aprobado un plan de inversiones para el sistema penitenciario. Lamenta, no obstante, que no se hayan proporcionado datos precisos sobre los niveles de ocupación en los centros de privación de libertad. El Comité sigue sumamente preocupado por los informes recibidos sobre las condiciones de hacinamiento, malnutrición, falta de higiene e insalubridad, y atención médica inadecuada a las que estaría expuesta la población reclusa. En dichos informes se denuncian también limitaciones injustificadas a las visitas de familiares, traslados a centros penitenciarios alejados del entorno familiar y social del detenido, internamiento en celdas de aislamiento en condiciones degradantes, y abusos físicos y verbales a los reclusos. Por todo ello, el Comité lamenta la ausencia de datos, desglosados por edad y sexo, sobre las denuncias y quejas presentadas por los reclusos o sus familiares, así como sobre las investigaciones correspondientes y su resultado (arts. 11 y 16).

Teniendo en cuenta los compromisos voluntarios asumidos por el Estado parte en el examen periódico universal en febrero de 2009 (A/HRC/11/22, párr. 130 . 45), el Comité recomienda al Estado parte adoptar todas las medidas necesarias a fin de que las condiciones de detención en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (resoluciones 663 C [XXIV], de 31 de julio de 1957, y 2076 [LXII], de 13 de mayo de 1977, del Consejo Económico y Social) y a las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (las Reglas de Bangkok ) , aprobadas por la Asamblea General en su resolución 65/229, de 21 de diciembre de 2010. En particular, el Estado parte debe:

a) Proseguir la labor encaminad a a mejorar las infraestructuras y reducir los niveles de ocupación de los centros penitenciarios, principalmente mediante el recurso a medidas alternativas a la pena privativa de libertad;

b) Mejorar la alimentación y reforzar los recursos para la atención médica y sanitaria de los reclusos;

c) Garantizar que todas las personas privadas de libertad tengan derecho a comunicarse con familiares y con un abogado;

d) Velar por que toda sanción cruel, inhumana o degradante, como el internamiento en celdas de aislamiento en condiciones deplorables, quede completamente prohibida como medida disciplinaria.

Detención preventiva prolongada, detención por delitos contra la seguridad del Estado y excarcelaciones bajo "licencia extrapenal"

11)El Comité observa la aclaración realizada por la delegación de que el ordenamiento jurídico cubano no contempla un régimen de detención incomunicada. No obstante, sigue preocupado por los informes de ONG que señalan situaciones de detención preventiva prolongada y detención de carácter indefinido en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de procedimiento penal, que afectarían especialmente a personas privadas de libertad por motivos políticos. El Comité lamenta la falta de información relativa al número y la situación de las personas privadas de libertad acusadas de un delito contra la seguridad del Estado, conforme al artículo 243 de la Ley de procedimiento penal. Por último, preocupa también al Comité la ambigüedad de la situación jurídica de los presos excarcelados bajo "licencia extrapenal", así como las informaciones recibidas sobre restricciones arbitrarias de su libertad personal y de libre circulación. En particular, el Comité señala su inquietud por la situación de José Daniel Ferrer y Oscar Elías Biscet (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para:

a) Asegurar, en la legislación y en la práctica, que la prisión preventiva no se prolongue excesivamente;

b) Modificar la Ley de procedimiento penal a fin de evitar casos de prórroga indefinida de la instrucción del expediente de fase preparatoria;

c) Garantizar una supervisión judicial independiente de las medidas privativas de libertad y un pronto acceso a la asistencia letrada;

d) Garantizar el respeto de la libertad personal y la de la libre circulación, incluido el derecho a retornar a Cuba, a las personas excarceladas bajo " licencia extrapenal " .

Medidas de seguridad predelictivas

12)El Comité expresa su preocupación por las disposiciones del Título XI del Libro I ("El estado peligroso y las medidas de seguridad") del Código Penal, en particular la tipificación fundada en conceptos subjetivos y extremadamente vagos en torno al "estado peligroso" entendido como la "especial proclividad en que se halla una persona a cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista" (art. 72). El Comité toma nota de la explicación de la delegación de que a las personas declaradas en "estado peligroso" no se les imponen sanciones penales. Sin embargo, observa que las medidas reeducativas, terapéuticas o de vigilancia estipuladas en los artículos 78 a 84 del Código Penal pueden conllevar el internamiento de uno a cuatro años en establecimientos especializados de trabajo o estudio, asistenciales, psiquiátricos o de desintoxicación. Inquieta al Comité no haber recibido información sobre el régimen de internamiento en esos centros (arts. 2, 11 y 16).

En el marco de los trabajos de reforma de la legislación penal anunciados por la delegación, el Comité recomienda al Estado parte que modifique las disposiciones del Código Penal arriba mencionadas con el propósito de poner fin a la detención administrativa basada en figuras penales subjetivas, vagas e imprecisas, como la peligrosidad social predelictiva.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

13)El Comité observa que la Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior están facultados para inspeccionar los centros de detención y que, conforme a la legislación vigente, los jueces y fiscales tienen acceso a los establecimientos penitenciarios y demás lugares de internamiento. Sin embargo, el Comité no dispone de información sobre el número y la naturaleza de las visitas realizadas por la Fiscalía u otros organismos durante el período objeto de examen, ni sobre el contenido y seguimiento dado a las actas y resoluciones emitidas por la Fiscalía. Sigue preocupando al Comité la falta de supervisión e inspección sistemática, eficaz e independiente de todos los lugares de detención y discrepa con el Estado parte cuando este afirma que "el mejoramiento permanente de dicho sistema no requiere otro tipo de visitas o asistencia complementaria" (arts. 11 y 12).

El Comité reitera la recomendación que hizo anteriormente al Estado parte (A/53/44, párr. 118 d ) ) en el sentido de que establezca un sistema nacional para supervisar e inspeccionar todos los lugares de detención y haga un seguimiento de los resultados de esa supervisión sistemática.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención con miras a crear un sistema de visitas periódicas sin notificación previa de observadores nacionales e internacionales , destinado a prevenir la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes.

El Comité también reitera su anterior recomendación ( ibi d ., i ) ) en la que se recomendaba al Estado parte que permitiera la entrada en el país a ONG de derechos humanos y cooperar a con ellas en la identificación de casos de tortura y malos tratos.

Pena de muerte

14)El Comité observa las informaciones proporcionadas por el Estado parte sobre las tres últimas ejecuciones de condenados a muerte en el país, tras un procedimiento sumarísimo, realizadas el 11 de abril de 2003. A pesar de las explicaciones de la delegación, el Comité mantiene serias reservas sobre la observancia en estos casos por el Estado parte de las garantías de un juicio, como el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. Si bien observa que en la actualidad no hay ningún condenado a la espera de ser ejecutado en el Estado parte y que todas las penas de muerte han sido conmutadas por penas privativas de libertad de 30 años o cadena perpetua, el Comité sigue preocupado por el elevado número de delitos susceptibles de ser castigados con la pena capital, entre los que figuran delitos comunes y categorías de delitos muy vagamente definidas que se relacionan con la seguridad del Estado (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a respetar las normas internacionales establec idas en las s alvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a pena de muerte ( aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984) . Se invita al Estado parte a que examine la posibilidad de abolir la pena de muerte y a que ratifique el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena de muerte.

Muertes bajo custodia

15)De acuerdo con la información proporcionada por el Estado parte, en ninguno de los casos de muerte de personas privadas de libertad ocurridos durante el período objeto de examen se estableció la responsabilidad de las fuerzas actuantes y en ninguna de las autopsias realizadas se detectaron signos de violencia corporal. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información estadística sobre las causas de esos fallecimientos ni sobre las tasas de mortalidad en centros de privación de libertad. De acuerdo con la escasa información facilitada, entre 2010 y 2011 se registraron un total de 202 fallecimientos en el sistema penitenciario, una cifra que el Comité considera elevada. Por otro lado, el Comité deplora que la información sobre la muerte del detenido en huelga de hambre Orlando Zapata Tamayo fuera proporcionada de modo extemporáneo sin posibilidad de entablar diálogo alguno al respecto. Lamenta también la falta de información sobre la muerte de Juan Wilfredo Soto García mientras se encontraba bajo custodia policial, información que se había solicitado en la lista de cuestiones (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se investiguen sin demora, exhaustivamente, con imparcialidad y de modo eficaz todas las muertes de personas privadas de libertad , eval uar la atención de la salud recibida por los reclusos y toda posible responsabilidad del personal de prisiones, y proporcion ar , cuando corresponda, la debida indemnización a los familiares de los fallecidos.

El Estado parte debe garantizar el seguimiento y tratamiento médico adecuados a las personas privadas de libertad que se declaran en huelga de hambre.

Mecanismo de denuncia

16)A pesar de la información proporcionada por el Estado parte sobre las distintas instancias y mecanismos para atender quejas y peticiones de los ciudadanos, el Comité lamenta que aún no exista un mecanismo específico, independiente y eficaz para recibir denuncias y realizar investigaciones rápidas e imparciales sobre las denuncias de tortura y malos tratos, y para velar por que se sancione debidamente a los responsables. También señala la falta de información estadística sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y sanciones de autores de torturas y malos tratos, tanto en el plano penal como disciplinario (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones (A/53/44, párr. 118 b ) y g ) ) en las que se instaba al Estado parte a:

a) Establecer un mecanismo de queja específico e independiente que permita recibir las denuncias de tortura y malos tratos para que puedan ser examinadas sin demora y de forma imparcial .

b) Crear un registro centralizado de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas sobre casos de tortura y malos tratos. Dicho registro debería ser accesible públicamente.

El Estado parte debe garantizar que los denunciantes y los testigos de torturas y malos tratos reciban la protección y asistencia necesaria.

Investigaciones y actuaciones judiciales

17)De acuerdo con los datos facilitados por el Estado parte, la Fiscalía General de la República atendió 263 denuncias por malos tratos en centros penitenciarios y locales de detención durante el período 2007-2011 y, tras las investigaciones correspondientes, 46 agentes de la fuerza del orden resultaron penalmente responsables. El Comité lamenta que en el diálogo con la delegación no se haya proporcionado información suplementaria más detallada sobre las investigaciones, enjuiciamientos, procedimientos disciplinarios e indemnizaciones correspondientes. Tampoco se ha recibido información alguna sobre las condenas y sanciones penales o disciplinarias impuestas a los infractores, ni se ha indicado si los presuntos autores de estos actos fueron trasladados o expulsados de la función pública en espera del resultado de la investigación de las denuncias.A falta de esta información, el Comité se ve de nuevo ante la imposibilidad de evaluar, a la luz de las disposiciones del artículo 12 de la Convención, las actuaciones del Estado parte (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las denuncias de tortura y malos tratos. Estas investigaciones deben ser responsabilidad de un órgano independiente, no subordinado al poder ejecutivo .

b) Iniciar de oficio una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura .

c) Garantizar que, en los presuntos casos de tortura y malos tratos, los sospechosos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de repetir el acto denunciado o de obstaculizar la investigación .

d) Enjuiciar a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, si se comprueba su culpabilidad, garantizar que las sentencias dispongan sanciones acordes con la gravedad de sus actos y se proporcione una indemnización a las víctimas.

Independencia de la judicatura y la función de los abogados

18)El Comité observa con preocupación que no se han producido cambios significativos en el sistema de justicia del Estado parte desde la presentación de su informe inicial en 1997. En particular, observa con inquietud la falta de independencia respecto de los poderes ejecutivo y legislativo tanto de la judicatura como de la función de los abogados (art. 2, párr. 1).

A la luz de su anterior re comendación (A/53/44, párr. 118 e ) ) , el Comité considera indispensable que se adopten medidas legislativas para garantizar la independencia del poder judicial. Asimismo, recomienda al Estado parte que garantice el respeto de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990 [ A/CONF.144/28/Rev.1], pág. 118).

Instituciones psiquiátricas

19)El Comité se hace eco de la información facilitada por el Estado parte sobre el contenido de la sentencia, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana en la causa seguida contra el director, los vicedirectores y otros trabajadores del Hospital Psiquiátrico de La Habana por la muerte por hipotermia de 26 pacientes en enero de 2010. El Comité lamenta no haber recibido la información solicitada sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y efectivamente proporcionadas a los familiares de las víctimas y a otros pacientes afectados. Si bien observa la existencia de un plan del Ministerio de Salud Pública dirigido a consolidar la eficiencia de esta institución, el Comité señala no haber recibido información sobre su contenido. Por último, lamenta no haber recibido datos estadísticos sobre el número de personas con discapacidad psicosocial que siguen un tratamiento médico forzoso en la actualidad (arts. 2, 11, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que envíe información relativa a las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y efectivamente proporcionadas a las víctimas y/o sus familiares en relación con las muertes ocurridas en el Hospital Psiquiátrico de L a Habana en 2010.

El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para que se subsanen las deficiencias que puedan existir en la red de hospitales psiquiátricos y garantizar así que este tipo de hechos no se vuelvan a repetir. El Comité recomienda que se analice de manera urgente el funcionamiento real de las instituciones psiquiátricas a través de auditorías externas e internas de las instituciones actuantes, impulsando la toma de medidas legislativas y administrativas que aseguren el respeto efectivo de las garantías necesarias para la prevención de la tortura y los malos tratos.

Actores de la sociedad civil en situación de riesgo

20)El Comité observa que el Estado parte niega que haya aumentado el número de detenciones de corta duración practicadas sin orden judicial contra opositores políticos, activistas de derechos humanos y periodistas independientes, tal como ha sido denunciado por organizaciones de derechos humanos ante este órgano. No obstante, y ante la falta de datos oficiales, el Comité sigue seriamente preocupado por las continuas denuncias de detenciones arbitrarias por períodos breves, el uso de figuras penales ambiguas como la "peligrosidad social predelictiva" para justificar medidas de seguridad, restricciones a la libertad de circulación, operativos de vigilancia invasiva, agresiones físicas y otros actos de intimidación y hostigamiento presuntamente cometidos por agentes de la Policía Nacional Revolucionaria y miembros de los Órganos de Seguridad del Estado. Inquietan también al Comité los informes según los cuales continúan produciéndose "actos de repudio" frente a los domicilios de miembros de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU) y de las Damas de Blanco, entre otros. El Comité lamenta la reticencia del Estado parte a presentar información completa sobre los incidentes mencionados en la lista de cuestiones ysobre las medidas tomadas para evitar este tipo de acciones coordinadas en las que se advierte la presunta connivencia entre los hostigadores y la autoridad policial (arts. 2 y 16).

A la luz de sus anteriores observaciones finales (A/53/44, párr. 11), el Comité insta al Estado parte a:

a) Adoptar las medidas necesarias para que cesen las formas de represión arriba mencionadas, tales como detenciones arbitrarias o la aplicación de medidas de seguridad predelictiva, contra opositores políticos, defensores y activistas de derechos humanos, periodistas independientes y otros actores de la sociedad civil en situación de riesgo y sus familiares. Asimismo, el Estado parte debe garantizar que estos actos de represión, intimidación y hostigamiento sean debidamente investigados y los responsables sancionados .

b) Garantizar que todas las personas estén protegidas frente a la intimidación y la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades o el simple ejercicio de sus libertades de opinión y expresión , y sus derechos de asociación y reunión pacífica .

c) Autorizar la inscripción de las ONG de derechos humanos que así lo soliciten en el Registro de Asociaciones Nacionales, conf orme a lo dispuesto en la Ley N º 54, de 27 de diciembre de 1985 (Ley de asociaciones).

Violencia de género

21)El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha proporcionado información alguna sobre el marco jurídico existente para combatir la violencia contra la mujer en Cuba ni sobre las medidas adoptadas para eliminar este fenómeno, incluida la violencia doméstica y sexual. Asimismo lamenta la falta de datos estadísticos correspondientes al período objeto de examen sobre las diferentes formas de violencia contra la mujer (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a proporcionar información detallada sobre la legislación vigente en la materia , y sobre los casos de violencia contra la mujer ocurridos durante el perí odo que se examina .

Confesiones obtenidas mediante coacción

22)El Comité, si bien toma nota de las garantías constitucionales y de las disposiciones de la Ley de procedimiento penal sobre la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura, expresa su preocupación por los informes que denuncian el uso de métodos coercitivos en interrogatorios, en particular la privación del sueño, la reclusión en condiciones de aislamiento y la exposición a cambios bruscos de temperatura. El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte según la cual durante el período objeto de examen no se desestimó ninguna causa debido a la presentación de pruebas o testimonios obtenidos mediante tortura o malos tratos, aunque según la delegación tampoco se ha "invocado la tortura como procedimiento" en ningún caso (arts. 2 y 15).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante coacción , y debe velar por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre los métodos de detección e investigación de los casos de confesión obtenida bajo coacción.

Formación

23)El Comité toma nota de la información sobre los programas de capacitación técnica y profesional impartidos al personal médico, los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria, funcionarios del sistema penitenciario y operadores de justicia, pero lamenta la escasa información disponible sobre la evaluación de dichos programas y sus efectos en la reducción de la incidencia de la tortura y los malos tratos. Asimismo, observa que el Estado parte no ha presentado información sobre programas de formación específica ni sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando e impartiendo programas de formación para velar por que los jueces, fiscales, agentes del orden y funcionarios de prisiones sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, que no se toleren y que se investiguen las infracciones , y que se enjuicie a los infractores;

b) Desarrollar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos;

c) Velar por que todo el personal pertinente reciba formación específica sobre el Protocolo de Estambul.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

24)Si bien toma nota de la información proporcionada en el informe periódico sobre las vías de resarcimiento por la responsabilidad civil y el mandato institucional de la Caja de Resarcimiento, el Comité observa con preocupación que las víctimas de torturas o malos tratos no pueden obtener una indemnización si el autor de dichos actos ha sido objeto de sanción disciplinaria pero no penal. El Comité lamenta de nuevo que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenados por los tribunales y efectivamente proporcionados a las víctimas de torturas y malos tratos (véase A/53/44, párr. 117) (art. 14).

El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las víctimas de tortura s y malos tratos obtengan reparación y tengan el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible;

b) Garantizar la efectividad de los mecanismos de resarcimiento y de indemnización adecuada de las víctimas de tortura s y otras formas de malos tratos.

El Comité reitera su re comendación (A/53/44, párr. 118 h ) ) de que el Estado parte cree un fondo de indemnización de víctimas de la tortura y malos tratos.

Institución nacional de derechos humanos

25)Inquieta al Comité que el Estado parte no considere oportuno el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos con arreglo a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). Si bien observa que la Fiscalía y otras instituciones del Estado tienen entre sus funciones atender las reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos, el Comité señala que ninguna de las instancias indicadas por el Estado parte tiene la naturaleza de institución nacional independiente en materia de derechos humanos (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a considerar la creación de una institución nacional de derechos humanos conforme a los Principios de París.

Recopilación de datos

26)Preocupa al Comité que, a pesar de su anterior recomendación (A/53/44, párr. 118 j)), el Estado parte no haya proporcionado información estadística detallada sobre diversas cuestiones y lamenta su decisión de no remitir toda la información solicitada. La falta de datos desglosados sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de casos de tortura y malos tratos, así como de casos de muertes bajo custodia, violencia contra la mujer o trata de personas, dificulta la determinación de abusos que requieren atención y obstaculiza la aplicación eficaz de la Convención (arts. 2, 16 y 19).

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional y local, desglosados por sexo, origen étnico, edad, región geográfica y tipo y ubicación del centro de privación de libertad, con inclusión de datos sobre denuncias, investigaciones y enjuiciamientos de casos de torturas y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal militar y funcionarios de instituciones penitenciarias, así como sobre casos de muertes bajo custodia, violencia contra la mujer y trata de personas. Asimismo, debe recopilar información sobre cualquier indemnización o reparación concedida a las víctimas.

27)El Comité lamenta que no se haya proporcionado información alguna sobre decisiones concretas de los tribunales nacionales en las que se haya hecho referencia a la Convención y sus disposiciones.

28)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

29)El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

30)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y a las presentes observaciones finales a través de los medios de difusión oficiales y las ONG.

31)Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico (HRI/CORE/1/Add.84), de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

32)El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 1º de junio de 2013, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones de: a) asegurar o reforzar las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos; b) llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces; c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, tal como figura en el párrafo 10 c), el párrafo 16 b), y los párrafos 19 y 21 del presente documento. Además el Comité solicita información sobre el seguimiento en materia de recursos y reparación proporcionados a las víctimas y mencionados en esos párrafos.

33)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 1º de junio de 2016. Con tal fin, el Comité invita al Estado parte a que convenga, a más tardar el 1º de junio de 2013, en informar con arreglo al procedimiento facultativo, que se basa en el envío del Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá el próximo informe periódico que se ha de presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.

64.República Checa

1)El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos cuarto y quinto combinados de la República Checa (CAT/C/CZE/4-5) en sus sesiones 1068ª y 1071ª, celebradas los días 14 y 15 de mayo de 2012 (CAT/C/SR.1068 y CAT/C/SR.1071), y, en su 1087ª sesión (CAT/C/SR.1087), aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra que la República Checa haya presentado los informes periódicos cuarto y quinto, a tiempo y de conformidad con sus directrices para la presentación de informes, y que haya proporcionado respuestas detalladas (CAT/C/CZE/Q/4-5/Add.1) a la lista de cuestiones (CAT/C/CZE/Q/4-5). Asimismo, agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, pese a que no le correspondía habida cuenta de lo avanzada que se encontraba la redacción del informe.

3)El Comité valora el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación multisectorial del Estado parte y agradece a la delegación sus respuestas a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que, desde el examen del tercer informe periódico, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (20 de julio de 2006);

b)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (26 de enero de 2005);

c)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (28 de septiembre de 2009); y

d)Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (21 de julio de 2009).

5)El Comité constata la intensa labor que está realizando el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención. Cabe citar al respecto:

a)La modificación de la Ley del Defensor del Pueblo, por la que se le otorgan atribuciones para ejercer de mecanismo nacional de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención, que entró en vigor el 1º de enero de 2006 (Ley Nº 381/2005);

b)Las enmiendas al Código de Procedimiento Penal introducidas en 2008 y 2011 por lo que se refiere a la extradición y a las solicitudes de indemnización para las víctimas de delitos, incluida la tortura (Leyes Nº 457/2008 y Nº 181/2011);

c)Las enmiendas introducidas a la Ley de asilo en 2006 (Ley Nº 165/2006) y en 2011 (Ley Nº 303/2011);

d)Las enmiendas introducidas a la Ley de violencia doméstica, que entraron en vigor el 1º de enero de 2007 (Ley Nº 135/2006);

e)La nueva Ley de la Fuerza de Policía de la República Checa (Ley Nº 273/2008);

f)La entrada en vigor, el 1º de enero de 2009, de la nueva Ley de detención de seguridad (Ley Nº 129/2008);

g)La entrada en vigor, el 1º de septiembre de 2009, de la Ley Nº 198/2009 de igualdad de trato y medios jurídicos de protección contra la discriminación (Ley de lucha contra la discriminación);

h)La entrada en vigor, el 1º de enero de 2010, del nuevo Código Penal (Ley Nº 40/2009), que establece la motivación racial como circunstancia agravante de varios delitos; e

i)La nueva Ley de servicios médicos especiales, que entró en vigor el 1º de abril de 2012 (Ley Nº 373/2102, Recop.).

6)El Comité celebra también la labor desplegada por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de asegurar una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención. Esa labor incluye:

a)La adopción de la Estrategia para la labor de la Fuerza de Policía checa en relación con las minorías 2008-2012;

b)La adopción del Plan de acción nacional para la aplicación de la estrategia nacional encaminada a prevenir la violencia contra los niños en la República Checa 2008‑2018;

c)La aprobación del Plan de acción nacional para transformar y unificar el sistema de atención a los niños vulnerables en el período 2009-2011;

d)La adopción del Plan de acción nacional para prevenir la violencia doméstica correspondiente al período 2011-2014;

e)La adopción de la Estrategia nacional de lucha contra la trata de seres humanos en la República Checa correspondiente al período 2012-2015; y

f)El establecimiento de la Inspección General de las Fuerzas de Seguridad, en enero de 2012 (Ley Nº 341/2011).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7)El Comité constata que el artículo 10 de la Constitución concede la primacía sobre la legislación nacional a los tratados internacionales aprobados por el Parlamento, pero le preocupa que el nuevo Código Penal solo establezca el delito de tortura y otros tratos inhumanos y crueles pero no defina la tortura en los términos de la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que modifique su Código Penal para adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención.

Vuelos para la entrega de detenidos y garantías diplomáticas

8)Preocupa al Comité que, en su documentación escrita, el Estado parte haya invocado el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) como motivo para no pedir la inspección de las aeronaves civiles. El Comité constata que, en el diálogo oral con el Estado parte, este aclaró que no existía la intención de que el Convenio de Chicago excluyera la aplicación de la Convención contra la Tortura o disuadiera de dicha aplicación. También le preocupa que el Estado parte haya aceptado garantías diplomáticas en relación con la extradición de personas desde su territorio a Estados en los que estas podrían correr peligro de ser sometidas a torturas, y no haya proporcionado ninguna información relativa al tipo de garantías diplomáticas recibidas o solicitadas (arts. 3, 6 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que se niegue a aceptar garantías diplomáticas en relación con extradiciones de personas desde su territorio a Estados en los que estas puedan correr peligro de ser sometidas a torturas, ya que esas garantías no pueden ser un instrumento para modificar la determinación de una posible violación del artículo 3 de la Convención. El Comité también pide al Estado parte que le facilite el número y el tipo de garantías diplomáticas recibidas desde 2004 y los países que las otorgaron.

Condiciones de reclusión

9)Preocupa al Comité el aumento del hacinamiento en los centros de reclusión, que provoca un incremento de la violencia entre los internos, la utilización de gas lacrimógeno en espacios penitenciarios cerrados, el número de suicidios en centros de reclusión y la falta de información sobre sus causas, la presencia de personal penitenciario durante el examen médico de los reclusos; el examen de los internos por psiquiatras a través de rejillas de seguridad, y la ausencia de información sobre la presunta reclusión en régimen de incomunicación (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que utilice con mayor frecuencia medidas no privativas de la libertad de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y reduzca el número de encarcelamientos debidos a la falta de aplicación de penas alternativas, que se convierten así en privaciones de libertad. Le recomienda también que revise la normativa sobre el uso de gas lacrimógeno en espacios cerrados. Recomienda igualmente que se realice un estudio de las causas de los suicidios de personas privadas de libertad, que el Servicio de Prisiones mejore la vigilancia y la detección de los reclusos en situación de riesgo y adopte medidas preventivas en relación con el peligro de suicidio y de violencia intracarcelaria mediante, entre otras cosas, la instalación de cámaras y el aumento del personal penitenciario. Además, recomienda que se modifiquen las normas que rigen la presencia de dicho personal durante el examen médico de los reclusos, para que el examen sea privado e independiente; que los internos no sean examinados por psiquiatras a través de rejillas de seguridad; y que los servicios sanitarios para los reclusos se transfieran del Servicio de Prisiones, dependiente del Ministerio de Justicia, al Ministerio de Salud. El Comité desea recibir información sobre la existencia de la reclusión en régimen de incomunicación en la República Checa, incluidos las leyes y los reglamentos que rigen la reclusión en régimen de incomunicación, su duración, el número de personas mantenidas en dicho régimen y si este está sometido a supervisión judicial que incluya la revisión judicial.

10)El Comité expresa su preocupación por la política que se aplica habitualmente de obligar a determinadas categorías de reclusos a pagar hasta un 32% del costo de su encarcelación (arts. 2 y 11).

El Comité recomienda al Estado parte que ponga fin inmediatamente a la política de obligar a determinadas categorías de reclusos a pagar por su encarcelación.

Tratamiento de la minoría romaní

11)El Comité expresa su profunda inquietud por las informaciones relativas a la continua marginación y discriminación de los miembros de la minoría romaní, lo que ha conllevado algunos incidentes en el pasado reciente, a saber, tres muertes, manifestaciones antiromaníes e incendios premeditados de hogares romaníes. También preocupa al Comité la falta de investigaciones rápidas, imparciales y eficaces y el hecho de que no se enjuicien esos incidentes (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Asegurar la protección de los ciudadanos romaníes y de sus bienes mediante la adopción de más medidas de vigilancia y prevención. Se deben investigar de manera exhaustiva y efectiva todos los actos de violencia y discriminación contra los romaníes, llevar a sus autores ante la justicia y otorgar reparación e indemnización a las víctimas. Se debe capacitar a los agentes del orden para que combatan los delitos cometidos contra las minorías, y la policía debe contratar a miembros de la comunidad romaní. El Comité recomienda que se reúnan estadísticas relativas a los delitos que tienen su origen en trasfondos extremistas, así como a los resultados de las investigaciones, los enjuiciamientos y las medidas de reparación adoptadas en relación con dichos delitos .

b) Condenar públicamente las agresiones verbales y físicas contra romaníes, prohibir y prevenir la incitación al odio, y organizar campañas de concienciación e información para promover la tolerancia y el respeto de la diversidad. La Ley de igualdad de trato y medios jurídicos de protección contra la discriminación (Ley de lucha contra la discriminación) debe traducirse al idioma romaní.

12)Preocupan al Comité las noticias sobre la esterilización de mujeres romaníes sin su consentimiento libre e informado, la destrucción de historiales médicos sobre esterilizaciones involuntarias y las dificultades de las víctimas para obtener reparación (arts. 2, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que investigue si n demora y de manera imparcial y eficaz todas las denuncias de esterilización involuntaria de mujeres romaníes, que prolongue el plazo para la presentación de denuncias, que enjuicie y castigue a los autores de esta práctica y que otorgue a sus víctimas una reparación justa y adecuada. El personal médico que realice esterilizaciones sin el consentimiento pleno, libre e informado del paciente podrá incurrir en responsabilidad penal y los historiales médicos de posibles esterilizaciones involuntarias no deben destruirse, y menos antes del plazo previsto por ley para ello. Se deben enseñar al personal médico los medios apropiados para obtener un consentimiento libre e informado de las mujeres que se sometan a esterilizaciones y todo el material escrito sobre ese procedimiento debe traducirse al romaní.

Reparación e indemnización, incluida la rehabilitación

13)Inquieta al Comité la falta de datos estadísticos sobre las indemnizaciones otorgadas a las víctimas de torturas y malos tratos, incluidas las de esterilizaciones involuntarias, y de castraciones quirúrgicas, las víctimas de maltrato en los centros médicos y psiquiátricos, las de agresiones violentas contra miembros de minorías étnicas, y las de trata y de violencia sexual y doméstica. También le preocupan los plazos establecidos para la presentación de denuncias (arts. 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las víctimas de tortura s y malos tratos tengan derecho a reparación y a una indemnizaci ón adecuada, incluida la rehabilitación, conforme a lo establecido en el a rtículo 14 de la Convención. Le recomienda igualmente que le facilite datos estadísticos sobre el número de víctimas, incluidas las de esterilizaciones involuntarias y de castraciones quirúrgicas , de malos tratos en centros médicos y psiquiátricos, de agresiones violentas contra miembros de minorías étnicas, de trata y de violencia sexual y doméstica, que han recibido indemnizaciones u otras formas de ayuda. También le recomienda que amplíe el plazo para l a presentación de denuncias.

Niños romaníes

14)Preocupa al Comité la escolarización de niños romaníes en establecimientos educativos para niños con discapacidades mentales leves o con programas de estudios reducidos, anteriormente aplicados en escuelas especiales, lo que puede perjudicar su desarrollo educativo en el futuro (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

A la luz de su Observación general Nº 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados p artes, el Comité recuerda que la protección especial de determinadas minorías o ciertos individuos o grupos marginados en situación de especial riesgo forma parte de las obligaciones que tiene el Estado parte en virtud de la Convención. A este respecto, el Estado parte debe velar por que los niños romaníes sean admitidos en e l sistem a de educación general, a menos que una debida evaluación concluya que el niño tiene una discapacidad mental y que su tutor legal ha ya pedido su matriculación en una escuela especial. L os procedimientos normalizados de pruebas debe n adaptarse a las particularidades sociales, culturales y lingüísticas de las minorías, y los docentes y el personal escolar deben recibir formación en los principios de la no discriminación.

Denuncias, investigaciones y enjuiciamiento de los actos de tortura y maltrato

15)Preocupa al Comité el problemático registro de denuncias y la independencia del sistema para evaluarlas. En particular le inquieta la discrepancia entre el número de denuncias de tortura y maltrato en los lugares de privación de libertad, especialmente las que se consideran justificadas o parcialmente justificadas, y la ausencia de enjuiciamientos a este respecto por los malos tratos o torturas infligidos por policías o agentes penitenciarios (arts. 12 y 13).

El Comité recomienda que la Inspección General de las Fuerzas de Seguridad investigue lo antes posible y de manera imparcial y eficaz todas las denuncias de tortura o maltrato cometidos por agentes del orden o penitenciarios, enjuicie a los autores de esos actos y proporcione reparación, en particular indemnización , a las víctimas. El Estado parte debe facilitar al Comité datos desglosados por sexo, edad, etnia y origen de las víctimas, o que se refieran a esas características, así como un desglose conforme a las categorías establecidas en la ley como motivos para presentar una denuncia.

Trata de personas

16)Preocupa al Comité que no todas las víctimas de la trata reciban, a un nivel suficiente, protección, acceso a los servicios de atención de la salud y asesoramiento, albergues y reparación, incluidas la indemnización y la recuperación, ya que solo las víctimas de la trata que cooperan con las autoridades gozan de un régimen especial (arts. 10, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda a l Estado parte que potencie la investigación de todos los tipos de trata, enjuicie a los autores y proporcione a todas las víctimas, incluso las que han sido objeto de explotación sexual o laboral, protección, acceso a la atención de la salud y al asesoramiento, albergues y reparación, incluidas la indemnización y la recuperación, en igualdad de condiciones. Debe procurarse sensibilizar aún más y capacitar al personal de las fuerzas del orden, los jueces y los fiscales en las medidas destinadas a combatir la trata de personas y a mejorar la identificación de las víctimas.

Detención de solicitantes de asilo y otros no ciudadanos

17)El Comité muestra su inquietud por la práctica sistemática de detener a los solicitantes de asilo, incluso a familias con niños y a menores acompañados de su tutor legal; las restricciones a la libertad de circulación de los solicitantes de asilo en centros de recepción de régimen cerrado; y el régimen y las condiciones materiales de la detención en los centros para extranjeros en espera de expulsión (arts. 3 y 11).

El Comité recomienda a l Estado parte que ponga en práctica soluciones alternativas a la detención de los solicitantes de asilo, que incluyan la puesta en libertad incondicional, en particular en el caso de las familias con niños y los solicitantes de asilo adultos que tienen niños a cargo; que los solicitantes de asilo gocen de libertad de circulación en los centros de recepción de régimen cerrado y disfruten de condiciones de recepción adecuadas; que el Estado parte revise la duración de las restricciones a la libertad de circulación de los solicitantes de asilo en los centros de recepción de régimen cerrado y también revise el régimen y las condiciones materiales existentes en los centros para extranjeros en espera de expulsión a fin de que se ajusten al principio de no devolución establecido en el artículo 3 de la Convención y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

Formación

18)Preocupa al Comité la afirmación del Estado parte de que las marcas de lesiones físicas y psicológicas causadas por la tortura son tan específicas que el personal médico experimentado no requiere capacitación (art. 10).

El Comité recomienda enfáticamente que la capacitación en la detección de las marcas y el tratamiento de las lesiones físicas y psicológicas causadas por la tortura y el maltrato y descritas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) forme parte de la capacitación del personal de enfermería, el personal médico, el personal paramédico y los demás profesionales que se ocupan de documenta r e investiga r las denuncias de tortura y maltrato, para que todo caso de tortura se detecte y que los autores sean debidamente castigados.

Apátridas

19)El Comité constata que el Estado parte ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961, pero le preocupa la situación particularmente vulnerable de los apátridas, en particular las personas sin documentos válidos ni residencia permanente en el Estado parte; la ausencia de una definición de la apatridia, de una base de datos central sobre los apátridas y de un marco legal, y de un procedimiento o de mecanismos para determinar su estatuto; y la posible discriminación entre las diferentes categorías de apátridas en la nueva Ley de ciudadanía (arts. 3 y 16).

El Comité recomienda a l Estado parte que introduzca la definición de apatridia en su legislación, establezca procedimientos y mecanismos para la determinación del estatuto de apatridia y cree una base de datos central sobr e los apátridas en su territorio. Para evitar la discriminación entre las diferentes categorías de apátridas, el Estado parte debe revisar las disposiciones del proyecto de ley de ciudadanía relativas a la adquisición de la nacio nalidad por los niños que de otra manera ser ían apátridas o que nacieron fuera del matrimonio de madres extranjeras apátridas. Además, el Comité recomienda que los apátridas reciban documentos de identidad.

Castración quirúrgica de los delincuentes sexuales

20)Inquieta al Comité que se siga castrando quirúrgicamente a los condenados por delitos sexuales. Le preocupa que este tipo de castración suela realizarse en el contexto de medidas de tratamiento de protección (tratamiento obligatorio en un hospital psiquiátrico) y que el artículo 99 del Código Penal permita internar y tratar a pacientes sin su consentimiento. También le preocupa que se pueda detener por tiempo indeterminado a los delincuentes sexuales en virtud de la nueva Ley de "detención forense". El Comité expresa preocupación por que en el pasado se hiciera creer a las personas que negarse a ser castrados quirúrgicamente haría que fueran condenados a cadena perpetua (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que desista de la práctica de la castración quirúrgica y que enmiende su legislación p ara adecuarla a normas internacionales como las Normas para atender y tratar a los delincuentes sexuales adultos. La legislación sobre los deli ncuentes sexuales debe incluir garantías procesales, normas precisa s e instrucciones profesionales para la reclusión y el tratamiento de los autores de esos delitos, en particular la duración de la reclusión y el tratamiento mencionados.

Establecimientos psiquiátricos

21)A pesar de los cambios en la legislación anunciados por la delegación del Estado parte, inquietan al Comité las denuncias de frecuente internamiento de personas con discapacidad intelectual o psicosocial en centros sociales, médicos y psiquiátricos sin su consentimiento libre e informado, la continua utilización de camas jaula, a pesar de estar prohibidas por ley, y de camas con red, así como la aplicación de otras medidas de inmovilización, como camas con correas, grilletes o la reclusión en régimen de aislamiento, a menudo en condiciones poco salubres y con desatención física grave. Al Comité también le preocupa que no se investiguen los casos de maltrato y muerte de personas institucionalizadas confinadas en camas jaula y camas con red, ni tampoco los suicidios (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Asigne fondos suficientes a la aplicación del plan nacional para la transformación de los servicios psiquiátricos, médicos, sociales y de otro tipo destinados a niños y adultos con discapacidades intelectuales y psicosociales, para garantizar un proceso acelerado de desinstitucionalización hacia unos servicios más comunitarios y/o a viviendas asequibles .

b) Cree órganos judiciales que supervisen y controlen estrechamente los internamientos en instituciones de personas con discapacidades intelectuales o psicosociales, que dichos controles cuenten con las debidas garantías jurídicas, y que las instituciones sean visitadas por órganos independientes de control. Para la institucionalización y el tratamiento debe otorgarse un consentimiento libre e informado y se debe informar de antemano a las personas afectadas sobre e l tratamiento previsto .

c) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar, en la práctica, la prohibición del uso de camas jaula, de conformidad con la prohibición consagrada en la Ley de servicios médicos (Ley Nº 372/2011). Además, el Comité recomienda que se enmiende la Ley para incluir la prohibición del uso de camas con red, dado que sus efectos son similares a los de las camas jaula .

d) Garantice un control efectivo y una evaluación independiente de las condiciones ex istentes en las instituciones, entre otras cosas, de la higiene y los casos de desatención de los internos. Debe establecerse un mecanismo de denuncia, garantizarse la asistencia letrada e impartirse al personal médico y no médico capacitación sobre cómo prestar un tipo de cuidados no violentos y no coercitivo s. Todos los casos de maltrato y muerte, como el de Vera Musilova, de 30 años, en 2006, y el suicidio de una muj er de 51 años el 20 de enero de 2012, deben investigarse y enjuiciarse eficazmente, y se debe ofrecer reparación a las víctimas y a sus familia res mediante , entre otras cosas , indemnizaciones y medidas de rehabilitación.

Castigo corporal

22)Preocupa al Comité que el castigo corporal esté ampliamente tolerado en el Estado parte y que no existan leyes que lo prohíban explícitamente. También le inquieta la disposición de la Ley de la familia (Ley Nº 94/1963, Recop.) en que se establece que los padres tienen derecho a utilizar "medidas educativas adecuadas" y que esta cuestión se vaya a seguir tratando de la misma manera en el nuevo Código Civil (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que enmiende su legislación, en particular la Ley de la familia y el nuevo Código Civil, con vistas a prohibir expresamente el castigo corporal en todos los ámbitos. El Estado parte debe realizar campañas para concienciar a la opinión pública de que este tipo de castigo y los daños que causa resultan inaceptables.

Reunión de datos

23)El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos infligidos por policías, personal de seguridad y personal penitenciario, también en relación con las esterilizaciones involuntarias, las castraciones quirúrgicas, el internamiento y tratamiento involuntarios en instituciones sociales (llegándose a inmovilizar a los internos) y las agresiones violentas contra miembros de minorías étnicas (sobre todo romaníes), los casos de trata y los de violencia sexual y doméstica.

El Estado parte debe reunir datos estadísticos que permitan supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, en particular datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en los casos de tortura y malos tratos, que incluyan las esterilizaciones involuntarias, las castraciones quirúrgicas, el internamiento y tratamiento involuntarios en instituciones sociales (llegándose a inmovilizar a los internos) y las agresiones violentas contra miembros de minorías étnicas (sobre todo romaníes), los casos de trata y los de violencia sexual y doméstica, así como sobre las formas de reparación, incluidas las indemnizaciones y las medidas de rehabilitación, ofrecidas a las víctimas.

24)El Comité invita al Estado parte a ratificar los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

25)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

26)El Comité pide al Estado parte que, antes del 1º de junio de 2013, facilite información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a: a) garantizar o reforzar las salvaguardias jurídicas para las personas privadas de libertad, b)  realizar con celeridad investigaciones imparciales y eficaces, y c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas y malos tratos, como se indica en los párrafos 11, 14 y 21 del presente documento.

27)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 1º de junio de 2016. Para ello, el Comité trasmitirá al Estado parte, a su debido tiempo, una lista de cuestiones previa a dicha presentación, teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.

65.Grecia

1)El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos quinto y sexto combinados de Grecia (CAT/C/GRC/5-6) en sus sesiones 1062ª y 1065ª (CAT/C/SR.1062 y SR.1065), celebradas los días 9 y 10 de mayo de 2012, y aprobó en sus sesiones 1084ª y 1085ª (CAT/C/SR.1084 y SR.1085), celebradas el 25 de mayo de 2012, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité celebra que Grecia haya presentado sus informes periódicos quinto y sexto combinados en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes (CAT/C/GRC/Q/5-6), y agradece que el Estado parte haya aceptado presentar su informe periódico con arreglo al procedimiento facultativo para la presentación de informes, pues permite una cooperación más estrecha entre el Estado parte y el Comité, y una mejor orientación tanto del examen del informe como del diálogo con la delegación.

3)El Comité agradece también el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte y la información complementaria proporcionada durante el examen del informe, aunque lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado parte hayan quedado sin responder. Se ha asegurado al Comité que el diálogo y las posteriores recomendaciones contribuirán a que el Estado parte adopte las medidas necesarias para aplicar la Convención en la práctica.

B.Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a los siguientes instrumentos internacionales desde el examen del cuarto informe periódico:

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención (Protocolo de Palermo), en enero de 2011;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en febrero de 2008.

5)El Comité acoge con satisfacción la adopción por el Estado parte, en 2010, de un "Plan de Acción Nacional para la gestión de la migración" a fin de mejorar el procedimiento de asilo y las condiciones para el trato de los nacionales de terceros países que entren de manera irregular en el país, incluidos los solicitantes de asilo; la aprobación, en noviembre de 2010, de un Decreto presidencial (P.D. Nº 114/2010) que modifica la anterior legislación sobre el procedimiento de asilo y establece, durante un período transitorio, normas y salvaguardias apropiadas para el examen imparcial y eficiente de las solicitudes de asilo; y la promulgación, en enero de 2011, de una ley general (L.3907/2011) que prevé el establecimiento de un nuevo servicio de asilo, independiente de la policía, para asumir gradualmente toda la responsabilidad de las cuestiones de asilo, así como la creación de un servicio de primera acogida para crear centros en las zonas fronterizas.

6)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha emprendido otra serie de iniciativas legislativas para poner en práctica las recomendaciones del Comité y para mejorar la aplicación de la Convención, por ejemplo en las esferas de la prisión preventiva, el juicio imparcial, las condiciones de reclusión, la trata y la violencia doméstica.

7)El Comité agradece la labor realizada por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)El establecimiento en todas las cárceles, a partir de junio de 2011, de un registro de lesiones de los presos y la implantación de un registro de cacheos en todas las cárceles de mujeres;

b)La creación de una línea telefónica especial para que los reclusos puedan ponerse en contacto con la administración central de prisiones.

8)El Comité también observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país. Desde el examen del último informe periódico, el Estado parte ha recibido la visita de tres relatores del Consejo, entre ellos el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

9)El Comité observa que en el derecho penal del Estado parte se prevén sanciones por la comisión de actos de tortura (artículos 137A y 137B del Código Penal), pero expresa su preocupación por que la definición vigente no sea conforme a la establecida en el artículo 1 de la Convención, ya que no contiene todos los elementos requeridos (art. 1).

El Estado parte debe incorporar en su legislación penal una definición de tortura que se ajuste rigurosamente a la que figura en el artículo 1 de la Convención y que incluya todos los elementos enumerados en ese artículo. De este modo se respondería al imperativo de claridad y previsibilidad en derecho penal, y se atendería la necesidad, en virtud de la Convención, de hacer una distinción entre los actos de tortura cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, y los actos de violencia cometidos por agentes no estatales.

Denuncias de tortura y malos tratos, impunidad

10)El Comité expresa su honda preocupación por las continuas denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden durante la detención o la privación de libertad, en particular en las dependencias del Departamento de Investigación Penal. También preocupan al Comité el escaso número de ocasiones en que tales casos han sido objeto de un proceso judicial, el muy reducido número de condenas definitivas y, en los casos en que sí hubo condena, la falta de sanciones debido a la aplicación de circunstancias atenuantes, etc. El Comité observa que esto no se corresponde con las decisiones y fallos recientes de órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni con las constantes denuncias y la abundante documentación recibidas de otras fuentes. El Comité reitera además su inquietud ante la persistente reticencia de los fiscales a iniciar actuaciones penales en el marco del artículo 137A del Código Penal, y ante el hecho de que solo se haya dictado una sentencia condenatoria en virtud de este artículo. Asimismo, el Comité comparte la preocupación del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en lo que respecta a la escasa disponibilidad de pruebas forenses para corroborar las denuncias de malos tratos equivalentes a torturas (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Con carácter de urgencia, tomar medidas inmediatas y efectivas para prevenir los actos de tortura o malos tratos, por ejemplo mediante campañas de sensibilización del público y con el anuncio y la aprobación de una política que tenga resultados mensurables en la erradicación de la tortura y los malos tratos infligidos por funcionarios del Estado;

b) Modificar sin tardanza sus normas y procedimientos de interrogatorio, por ejemplo introduciendo la grabación de audio o vídeo, con miras a prevenir la tortura y los malos tratos;

c) Enjuiciar debidamente a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, si son declarados culpables, condenarlos a penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de sus actos .

Uso excesivo de la fuerza por la policía

11)El Comité reitera su preocupación ante las persistentes denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, a menudo en el marco del control de manifestaciones y en intervenciones antidisturbios (arts. 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y efectivas para que los agentes del orden recurran a la fuerza únicamente cuando resulte estrictamente necesario y en la medida en que lo exija el desempeño de su deber.

Maltrato de migrantes indocumentados, solicitantes de asilo, minoríasy romaníes

12)El Comité expresa su inquietud por las denuncias reiteradas y concordantes de malos tratos infligidos a inmigrantes indocumentados, solicitantes de asilo y romaníes por agentes del orden, particularmente en los centros de detención y en el contexto de los controles ordinarios que realiza la policía en las calles de zonas urbanas, en violación de la Convención. Preocupa también al Comité la información acerca de la reticencia general de las víctimas a presentar denuncias debido a la inexistencia de un mecanismo de denuncia seguro, la escasez de intérpretes y la falta de confianza en las autoridades. Asimismo, el Comité deplora el aumento del número de ataques xenófobos y racistas contra extranjeros, independientemente de su situación, entre otros los protagonizados por grupos de ciudadanos y grupos de extrema derecha, según las conclusiones de la iniciativa de carácter casi oficial Racist Violence Recording Network. Asimismo, el Comité observa con preocupación que la minoría musulmana de Tracia es el único grupo minoritario reconocido en el país (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe combatir decididamente el aumento de las manifestaciones de discriminación racial, xenofobia y violencia conexa, entre otras cosas condenando públicamente estas formas de intolerancia y los actos de violencia que obedezcan a estas motivaciones, enviando un mensaje claro e inequívoco de que todo acto racista o discriminatorio, incluidos los cometidos por la policía y otros funcionarios públicos, es inadmisible, y procesando y castigando a los autores de tales actos. T ambién debe adoptar medidas efectivas para prevenir la discriminación de todas las minorías, reconocidas o no, de conformidad con la Observación general Nº 2 (2007) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados partes. Estas medidas habrán de incluir la contratación de un mayor número de miembros de las minorías en la administración pública, incluidos los organismos del orden público .

Investigación pronta, imparcial y efectiva

13)Si bien observa el establecimiento, en el Ministerio de Protección de los Ciudadanos, de una oficina encargada de atender las denuncias de arbitrariedades cometidas por miembros de las fuerzas del orden, el Comité expresa su inquietud por la información de que esta oficina todavía no está en funcionamiento, de que al parecer su mandato se limita a pronunciarse sobre la admisibilidad de las denuncias y de que los casos se remitirán a los órganos disciplinarios pertinentes de las fuerzas de seguridad para que prosigan la investigación. Por lo tanto, el Comité sigue preocupado por la falta de un sistema independiente y efectivo que investigue las denuncias de tortura, malos tratos o uso excesivo de la fuerza, y expresa preocupación por las deficiencias en cuanto a la protección contra los malos tratos o la intimidación de las víctimas como consecuencia de la presentación de una denuncia o la prestación de testimonio (arts. 12 y 13).

El Estado parte debe:

a) Reforzar los mecanismos existentes de vigilancia y supervisión de la policía y de otros func ionarios públicos, entre otro s medios estableciendo un sistema de denuncias fiable, independiente y accesible para realizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de tortura, malos tratos o us o excesivo de la fuerza.

b) Cerciorarse de que dichas denuncias consten por escrito, que se ordene inmediatamente u n reconocimiento medicoforense y que se adopte n las medidas necesarias para su adecuada investigación. Este procedimiento habrá de seguirse independientemente de que el interesado presente o no lesiones externas visibles.

c) Velar por que, en los casos de presunta tortura, se suspenda inmediatamente de sus funciones a los sospechosos mientras dure la investigación, especialmente si existe el riesgo de que esas personas puedan encontrarse en condiciones de repetir los hechos denunciados o de obstruir la investigación.

d) Adoptar medidas efectivas para que a todas las personas que denuncien actos de tortura o malos tratos se les c onceda una protección adecuada.

Condiciones de reclusión

14)El Comité reitera su profunda preocupación por que las autoridades del Estado parte no hayan mejorado las condiciones de reclusión en las comisarías de policía y en las prisiones. Está especialmente preocupado ante el nivel de hacinamiento en las cárceles, que, pese a algunas mejoras en ciertos centros, sigue siendo alarmante. El Comité también expresa su honda inquietud por las deplorables condiciones materiales y sanitarias en muchas comisarías de policía y prisiones, la insuficiente dotación de personal, incluido personal médico, y la falta de suministros básicos (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas urgentes y efectivas para que las condiciones de reclusión en las comisarías de policía, las prisiones y otros lugares de privación de libertad cumplan las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas de Beijing). En particular, el Estado parte debe:

a) Reducir el hacinamiento en las prisiones, por ejemplo haciendo un mayor uso de medidas no privativas de libertad como alternativa a las penas de prisión;

b) Adoptar medidas inmediatas y efectivas para mejorar las condiciones materiales y sanitarias en las comisarías de policía y las prisiones, garantizar el aprovisionamiento de artículos de primera necesidad y dotar a los centros de personal suficiente, incluido personal médico.

Períodos prolongados de prisión provisional, menores

15)El Comité se hace eco de ciertas iniciativas recientes en el ámbito legislativo, pero se muestra preocupado ante los largos períodos de prisión provisional, especialmente en el caso de los menores, debido a las carencias y las considerables demoras del sistema judicial. También preocupa al Comité el escaso recurso a medidas alternativas a la privación de libertad para los menores recluidos. Asimismo, le inquieta que no siempre se garantice la separación entre presos preventivos y condenados, así como entre menores y adultos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para reducir considerablemente la duración de la prisión provisional , como reformar el sistema judicial de modo que los presos preventivos sean juzgados de forma imparcial y sin demora, o aplicar restricciones alternativas a la prisión provisional . En el caso de los menores, la privación de libertad solo debe decretarse en circunstancias excepcionales o como medida de último recurso, por los motivos expresamente previstos en la legislación, y por el período más breve posible. Asimismo, el Estado parte debe garantizar la estricta separación entre presos preventivos y condenados , así como entre menores y adultos , e n todos los centros de reclusión .

Registros de las cavidades corporales

16)El Comité expresa su preocupación por el recurso reiterado a los registros de las cavidades corporales, especialmente de carácter interno, en los centros de reclusión (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe ejercer una supervisión estricta de los procedimientos para el registro de las cavidades corporales, especialmente los registros de carácter interno, para lo cual habrá de cerciorarse de que los registros se lleven a cabo de la manera menos intrusiva y más respetuosa de la integridad del interesado, y en todos los casos de conformidad con lo dispuesto en la Convención. El Comité recomienda también al Estado parte que estudie alternativas, como los métodos de detección electrónica.

Inspección sistemática de los centros de reclusión, mecanismo nacionalde prevención

17)Aunque el Comité observa tanto la existencia de varias organizaciones encargadas de visitar los centros de reclusión como de la política mencionada por la delegación de dar acceso a las prisiones a las ONG y otros organismos, considera preocupante que en la actualidad esas visitas se hagan con carácter ad hoc, debido a la ausencia de una organización independiente que se encargue de la inspección sistemática de todos los centros de reclusión. No obstante, el Comité constata que el Estado parte firmó el Protocolo Facultativo de la Convención el 3 de marzo de 2011, y que en un proyecto de ley elaborado recientemente se atribuye al Defensor del Pueblo de Grecia la función de mecanismo nacional de prevención (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe establecer un sistema de inspección sistemática de todos los centros de reclusión , incluidas las dependencias para migrantes y solicitantes de asilo. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que ratifique el Protocolo Facultativo lo antes posible y designe un mecanismo nacional de prevención con un mandato acorde con las disposiciones del Protocolo Facultativo. El Estado parte debe velar además por que este mecanismo disponga de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para llevar a cabo su mandato con independencia y eficacia en todo el territorio nacional.

Acceso a un procedimiento equitativo e imparcial para la determinación de la condición de refugiado

18)El Comité es consciente de las dificultades y cargas a que debe hacer frente el Estado en su condición de principal punto de entrada en Europa para muchos migrantes y solicitantes de asilo debido a su ubicación geográfica, y agradece los esfuerzos realizados para aumentar la calidad y la rapidez del procedimiento de asilo. Sin embargo, observa con preocupación que los solicitantes de asilo tropiezan con importantes obstáculos para acceder al procedimiento de asilo debido a las deficiencias estructurales, así como a la inoperancia de los mecanismos de selección de las zonas fronterizas griegas y de la Dirección de la Policía de Extranjería de Attika (Petrou Ralli). Entre esos obstáculos figuran la falta de garantías procesales, como la asistencia jurídica gratuita, la interpretación y la información suficiente, y la exigencia de tener un domicilio fijo. El Comité observa que el Estado parte ha resuelto algunos de los casos de asilo y de los recursos pendientes, en particular mediante el establecimiento de comités de apelación de segunda instancia, pero lamenta que siga habiendo miles de casos por resolver. También le siguen preocupando las bajas tasas de reconocimiento de la condición de refugiado (art. 2).

El Estado parte debe garantizar plenamente y facilitar el acceso a un procedimiento equitativo e imparcial para la determinación de la condición de refugiado. Para ello, debe velar por que las importantes salvaguardias para la calidad y la equidad del procedimiento de asilo que figuran en la legislación reciente se apliquen en la práctica y cuenten con la infraestructura adecuada, por ejemplo mediante la pronta puesta en marcha del servicio de asilo y del servicio de primera acogida. El Estado parte debe también velar por que se proporcione información adecuada en los idiomas pertinentes, asistencia jurídica y servicios de interpretación para facilitar ese acceso. Además, debe asignar los recursos humanos y financieros necesarios para hacer frente a la considerable acumulación de recursos contra las decisiones de asilo pendientes de resolver.

No devolución

19)El Comité observa con grave preocupación que a menudo ha habido personas que no han podido gozar de la plena protección prevista en los artículos pertinentes de la Convención relativos a la expulsión, la devolución o la deportación a otro país. Asimismo, reitera su inquietud ante la aplicación por el Estado parte de sus procedimientos de devolución forzada, como el recurso a medios de expulsión directa y la aplicación de su acuerdo de readmisión con Turquía. También le preocupa que las personas que son objeto de devolución forzosa no tengan garantías procesales efectivas para acceder a los recursos legales o al procedimiento de asilo y que no dispongan de asistencia jurídica gratuita ni de servicios de interpretación que les permitan obtener información efectiva. En consecuencia, esas personas no pueden recurrir efectivamente las órdenes de deportación ni su posterior detención. Al Comité le preocupa que tales personas corran un mayor riesgo de devolución, en particular de devolución en cadena (art. 3).

El Estado parte debe garantizar la plena protección contra la devolución mediante el establecimiento de las salvaguardias necesarias en los procedimientos de devolución forzosa , y garantizar por lo tanto en todo momento que ninguna persona que necesite protección internacional sea devuelta a un país donde tema ser perseguida o esté en peligro de ser sometida a actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como a la devolución en cadena. Con este fin, el Estado parte debe revisar el contenido de su acuerdo de readmisión con Turquía, para cerciorarse de que cumple las obligaciones del Estado parte confor me al derecho internacional. D ebe garantizar además que los recursos interpuestos contra las decisiones de devolución o de expulsión tengan un efecto suspensivo automático e inmediato.

Detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes

20)El Comité expresa su preocupación por la política de detención que se aplica actualmente a los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular, en particular por las denuncias de que en las zonas fronterizas se recluye sistemáticamente a los solicitantes de asilo en centros de detención administrativa durante largos períodos de tiempo. La duración de estos períodos, unida a las deplorables condiciones de la privación de libertad, equivale a un trato inhumano o degradante y constituye un serio obstáculo a las solicitudes de asilo. Además, el Comité expresa su profunda inquietud ante las atroces condiciones que presentan los centros de reclusión, incluidos los puestos de policía y de la guardia de fronteras en todo el país, particularmente en la región de Evros, pues dichas dependencias sufren una grave situación de hacinamiento, carecen de personal suficiente y de artículos de primera necesidad, y ofrecen una asistencia médica, psicológica, social y jurídica deficiente (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe garantizar que no se aplique la detención administrativa a los solicitantes de asilo por motivo de entrada irregular en el país. En particular, solo debe privarse de libertad a los solicitantes de asilo en circunstancias excepcionales o como medida de último recurso, por motivos específicamente previstos por la ley, y siempre por el tiempo más breve posible. Con ese fin, han de examinarse debidamente y agotarse todas las soluciones alternativas a la detención, sobre todo por lo que respecta a los grupos vulnerables.

Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y efectivas con el fin de mejorar las condiciones de detención administrativa, para lo cual habrá de reducir el hacinamiento, dotar a los centros de suficiente personal formado, y proporcionar servicios básicos, como atención y tratamiento médicos, y suficientes alimentos, agua y artículos de higiene personal en todas las dependencias utilizadas para la detención de ciudadanos extranjeros.

Detención por motivos de salud pública

21)El Comité expresa su preocupación por una modificación legislativa introducida recientemente, en virtud de la cual puede procederse a la detención de un migrante o solicitante de asilo si este representa un peligro para la salud pública porque padece una enfermedad infecciosa o pertenece a algún grupo vulnerable a las enfermedades infecciosas (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que derogue la disposición que permite la detención de migrantes y solicitantes de asilo por motivos de salud pública, y a que sustituya la privación de libertad por medidas apropiadas de carácter médico.

Menores solicitantes de asilo no acompañados

22)Preocupa especialmente al Comité que, con frecuencia, no se inscriba debidamente a los menores solicitantes de asilo no acompañados o separados de sus familias, y que estos sean detenidos de manera sistemática, muchas veces junto con adultos, en centros mixtos para inmigrantes. Le inquieta también que el Decreto presidencial de transición Nº 114/2010 no prohíba la detención de esos menores y que el escaso número de centros especiales de acogida para menores no acompañados contribuya a que esa detención se prolongue. Al Comité le preocupa además que muchos menores no acompañados acaben viviendo en la calle, situación en la que, con frecuencia, se ven expuestos a un mayor riesgo de explotación y violencia (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe intensificar su labor para proporcionar una protección suficiente y una atención adecuada a los menores no acompañados o separados de sus familias que entran en el país, en particular mediante la pronta modificación de su legislación con objeto de prohibir su detención. El Comité coincide con la recomendación del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura de que el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior cooperen estrechamente para garantizar que se envíe a esos menores a centros de acogida adecuados y distintos de los destinados a los adultos. Además, deben aplicarse medidas concretas para impedir que haya niños sin hogar y proporcionar apoyo social y educación a este grupo.

Violencia contra la mujer

23)El Comité toma nota de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, incluidas la promulgación de la Ley Nº 3500/2006 de lucha contra la violencia doméstica y la adopción de un Plan de Acción Nacional sobre la violencia contra la mujer (2009-2013). Sin embargo, sigue preocupando al Comité la persistencia de la violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica y sexual, y el escaso número de enjuiciamientos y condenas de los autores. El Comité observa que el Estado parte ha establecido un comité permanente encargado de elaborar un proyecto de ley para combatir la violencia de género contra la mujer, pero considera preocupante que en el Código Penal no se haga una mención expresa a la violación y otros tipos de violencia sexual como formas de tortura (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas de protección urgentes y efectivas para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra mujeres y niñas, en particular la violencia doméstica y sexual, entr e otro s medio s investigando estos delitos y castigando a sus autores. Entre esas medidas debe figurar la modificación del artículo 137A del Código Penal del Estado parte para que incluya una mención expresa a la violación y otros tipos de violencia sexual como formas de tortura, en lugar de "vulneraciones graves de la dignidad sexual". Asimismo, el Estado parte debe emprender campañas generales de sensibilización e impartir cursos de formación sobre la prevención de la violencia contra mujeres y niñas, destinados a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (agentes de las fuerzas del orden, jueces, abogados, trabajadores sociales, etc.) y a la población en general.

Trata de personas

24)El Comité reconoce la labor realizada por el Estado parte en la lucha contra la trata de personas. Sin embargo, manifiesta su preocupación por los persistentes informes de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual y de otro tipo, y por el escaso número de enjuiciamientos y condenas de los culpables de esos delitos. Le preocupa también que uno de los obstáculos con que tropiezan las víctimas de esos delitos para acceder a la justicia sea el insuficiente conocimiento del Protocolo de Palermo por parte de jueces y fiscales y que, al parecer, las víctimas no cuenten con servicios de interpretación en los juicios por casos de trata. El Comité lamenta que los servicios de apoyo a la salud que se ofrecen a las víctimas de la trata con miras a su rehabilitación en última instancia sean insuficientes (arts. 2, 10, 12 y 16).

El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de trata de personas sean investigadas de manera pronta, imparcial y efectiva y por que los autores de delitos de trata sean enjuiciados y castigados. También debe garantizar que las víctimas reciban asistencia jurídica y social eficaz, así como acceso a servicios de interpretación durante los juicios. El Estado parte debe seguir realizando campañas de sensibilización en todo el país y ofreciendo programas adecuados de asistencia, recuperación y reintegración a las víctimas de la trata. Además, debe impartir formación a los agentes del orden, jueces, fiscales, funcionarios de migración y policía de fronteras sobre las causas, las consecuencias y las repercusiones de la trata y otras formas de explotación, así como sobre el Protocolo de Palermo.

Formación

25)El Comité toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte y por la delegación acerca de los programas de formación impartidos a los agentes del orden, pero lamenta que se disponga de tan poca información sobre la evaluación de dichos programas y su eficacia en la reducción del número de casos de tortura y malos tratos. Asimismo, lamenta la falta de información sobre la capacitación impartida a los guardias de fronteras y sobre la formación acerca del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) destinada al personal que realiza labores de detección e investigación de casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debe seguir impartiendo programas de formación a todos los funcionarios públicos, en particular a los policías y otros agentes del orden, para que todos ellos conozcan a fondo las disposiciones de la Convención. D ebe también velar por que se imparta formación especializada acerca de las obligaciones dimanantes del derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos a los funcionarios que realizan labores de vigilancia de las fronteras, así como efectuar posteriormente un control interno periódico.

Asimismo, el Estado parte debe establecer un programa de formación para todo el personal que participa en tareas de detección e investigación de casos de tortura, incluidos los defensores públicos, médicos y psicólogos, con el fin de que el contenido del Protocolo de Estambul se conozca y se aplique en la práctica. D ebe igualmente efectuar una evaluación de la eficacia y los efectos de los programas de formación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

26)El Comité reitera su preocupación por la insuficiente información facilitada acerca de la reparación y el acceso a indemnizaciones justas y adecuadas y a medios de rehabilitación que se proporcionan a las víctimas de torturas o sus familiares, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. También preocupa al Comité la demora considerable con que se ofrece reparación a las víctimas de actos de violencia cuando los hechos han sido establecidos por órganos de supervisión y tribunales internacionales (art. 14).

El Estado parte debe intensificar su labor en relación con la reparación, incluidos la indemnización y los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y diseñar un programa específico de asistencia para las víctimas de tortura s y malos tratos. Asimismo, debe establecer procedimientos más eficaces y accesibles para que las víctimas puedan ejercer su derecho a obtener una reparación conforme a la Ley Nº  3811/2009, en particular agilizando las diligencias procesales para la concesión de indemnizaciones en estos casos. El Comité también recomienda al Estado parte que, sin excepciones y con carácter de urgencia, ofrezca reparación sin demora a las víctimas de actos de violencia cuando los hechos hayan sido establecidos por órganos de supervisión y tribunales internacionales, como el propio Comité, el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Caso Aghia Varvara

27)El Comité reitera la preocupación manifestada anteriormente por el caso de los 502 niños de un grupo de 661 niños de la calle, romaníes de origen albanés, que, durante el período comprendido entre 1998 y 2002, presuntamente desaparecieron tras haber sido acogidos en la institución infantil griega Aghia Varvara. Al Comité le inquieta particularmente que las autoridades competentes del Estado parte no hayan investigado estos casos (arts. 2 y 12).

El Comité insta al Estado parte a que colabore con las autoridades albanesas a fin de crear lo antes posible un mecanismo eficaz para investigar estos casos y averiguar el paradero de los niños desaparecidos, en cooperación con los defensores del pueblo de ambos países y con representantes de las organizaciones de la sociedad civil, y determinar las responsabilidades de carácter disciplinario y penal de las personas implicadas, antes de que el paso del tiempo dificulte el esclarecimiento de los hechos. El Comité también recomienda al Estado parte que adopte una política g ener al de lucha contra vulneraciones de los derechos de los niños de la calle para impedir que vuelvan a producirse otros casos en el futuro.

Reunión de datos

28)El Comité observa con interés el reciente establecimiento de un grupo de trabajo especial encargado de presentar una propuesta exhaustiva para la reorganización y modernización de las estadísticas del Estado parte en materia judicial, pero lamenta la ausencia de información completa y desglosada sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en relación con los casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, incluidos los agentes de policía, los funcionarios de prisiones y los guardias fronterizos, y sobre la trata y la violencia doméstica y sexual (arts. 11 y 12).

El Estado parte debe establecer un sistema eficaz de recopilación de datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional que , entre otras cosas , incluya datos sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en relación con casos de tortura y malos tratos, trata de personas y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, incluida s la indemnización y la rehabilitación, que se ofrecen a las víctimas.

29)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

30)Se pide al Estado parte que difunda ampliamente el informe presentado al Comité así como las observaciones finales de este, en los idiomas que corresponda, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

31)Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común, de conformidad con los requisitos para esta clase de documentos que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

32)El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 1º de junio de 2013, le proporcione información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con: a) la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas; y b) el enjuiciamiento de los sospechosos y el castigo de los culpables de actos de tortura y malos tratos, según se establece en los párrafos 10 y 13 del presente documento. Asimismo, el Comité solicita información sobre las condiciones de reclusión y de detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes, según figura en los párrafos 14 y 20 del presente documento.

33)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el séptimo informe periódico, a más tardar el 1º de junio de 2016. Para tal fin, el Comité remitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado presentar este al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.

66.Rwanda

1)El Comité examinó el informe inicial de Rwanda (CAT/C/RWA/1) en sus sesiones 1070ª y 1073ª (CAT/C/SR.1070 y CAT/C/SR.1073), celebradas el 15 de mayo de 2012, y, en sus sesiones 1090ª y 1091ª (CAT/C/SR.1090 y CAT/C/SR.1091), celebradas el 31 de mayo de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Rwanda, conforme a las directrices del Comité para la presentación de informes, pero lamenta que este carezca de datos estadísticos sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. Asimismo valora el diálogo franco y abierto mantenido con la delegación del Estado parte, así como las respuestas presentadas oralmente durante el examen del informe y las comunicaciones escritas adicionales.

3)El Comité también observa los progresos realizados hacia la plena reconciliación de la población de Rwanda tras el genocidio de 1994, así como los esfuerzos desplegados por hacer justicia a las víctimas del genocidio y construir un Estado basado en el estado de derecho.

B.Aspectos positivos

4)El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 15 de diciembre de 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 15 de diciembre de 2008;

c)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 15 de diciembre de 2008;

d)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 15 de diciembre de 2008;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 15 de diciembre de 2008.

5)El Comité observa la labor realizada por el Estado parte para reformar su legislación, y en particular:

a)La aprobación en 2003 de la Constitución, cuyo artículo 15 establece que nadie podrá ser sometido a tortura, abuso físico o trato cruel, inhumano o degradante;

b)La aprobación en 2012 de un nuevo Código Penal en que se tipifica la tortura como delito;

c)La aprobación en 2004 de la Ley Nº 15/2004 relativa a las pruebas y su presentación;

d)La aprobación en 2001 de la Ley Nº 27/2001 relativa a los derechos y la protección del niño contra la violencia, que establece que ningún niño puede ser sometido a tortura o trato cruel, inhumano o degradante;

e)La aprobación en 2007 de la Ley orgánica Nº 37/2007, sobre la abolición de la pena de muerte;

f)La aprobación en 2008 de la Ley sobre la prevención y el castigo de la violencia de género.

6)El Comité también acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado parte en lo que respecta a las políticas y los procedimientos vigentes, incluido el establecimiento del Defensor del Pueblo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y penalización de la tortura

7)Si bien el Comité acoge favorablemente la información facilitada por la delegación de que en el artículo 166 del recién aprobado Código Penal, aún no promulgado, se incluye una definición de tortura, expresa su preocupación por que las penas (de seis meses a cinco años) previstas en el artículo 205 de dicho Código sean poco severas y que no se apliquen a actos de tortura como causar dolores o sufrimientos mentales (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe promulgar y aplicar, lo antes posible, el Código Penal recién aprobado, velando por que la definición de tortura se ajuste a lo dispuesto en la Convención. También debe asegurarse de que se prevean penas adecuadas para los actos de tortura, incluidos los dolores o sufrimientos mentales.

Aplicación directa de la Convención en los tribunales nacionales

8)Aunque el Comité observa de que la Convención puede ser invocada directamente ante los tribunales nacionales, expresa preocupación por la falta de información sobre casos en que la Convención haya sido aplicada o invocada ante los tribunales del Estado parte (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe velar por que los funcionarios, los jueces, los magistrados, los fiscales y los abogados reciban capacitación sobre las disposiciones de la Convención, para facilitar que se puedan invoca r directa mente en los tribunales nacionales y que estos las apliquen . También debe velar por que, en el período de transición previo a la promulgación de la nueva ley, la ausencia de una definición de tortura en el Código Penal se vea compensada por la aplicación directa en los tribunales nacionales de la definición de tortura que figura en la Convención. El Estado parte debe igualmente facilitar al Comité en su próximo informe periódico ejemplos de apli cación directa de la Convención .

Órdenes de superiores

9)Si bien el Comité observa que en el artículo 48, párrafo 2, de la Constitución se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a impugnar las órdenes de sus superiores, y que en la instrucción interna de la policía nacional también se señala que los subordinados no ejecutarán órdenes que sean contrarias a la ley, expresa preocupación por la falta de procedimientos para aplicar eficazmente esas normas (art. 2).

El Estado parte debe garantizar en la práctica el derecho de los subordinados a no ejecutar órdenes de superiores si estas contravienen la Convención. También debe velar por que, en la práctica, la ejecución de esas órdenes no pueda utilizarse como justificación de torturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, de la Convención.

Denuncias de tortura y malos tratos

10)El Comité expresa inquietud por las denuncias de torturas en algunos centros de detención del Estado parte, y en particular por las denuncias de 18 casos de tortura y malos tratos (como palizas graves o electrochoques) durante los interrogatorios a manos de miembros de la inteligencia militar de Rwanda en los campamentos de Kami y Kinyinga, y de otras fuerzas de seguridad en "centros ilícitos", que incluyen malos tratos a presos políticos como Bertrand Ntaganda, Célestin Yumvihoze, Dominique Shyirambere y Victoire Ingabire (arts. 2, 11, 12 y 13).

El Estado parte debe adoptar medidas urgentes y eficaces para impedir los actos de tortura y malos tratos en todos los centros de detención y demás centros de privación de libertad del país. Debe investigar, de forma pronta, imparcial y exhaustiva, los 18 presuntos casos de tortura y los casos denunciados de tortura y malos tratos a presos políticos, y enjuiciar y castigar debidamente a los responsables. Además de la investigación, el Estado parte debe velar también por que las víctimas de torturas o malos tratos reciban reparación, incluidas medidas de rehabilitación.

Denuncias de centros de reclusión secretos

11)El Comité, si bien se hace eco de la declaración de la delegación por la que niega la existencia de lugares de reclusión secretos, expresa preocupación por las denuncias de casos de personas privadas de libertad en "centros de reclusión no oficiales" sin ser acusadas de ningún delito ni comparecer ante ningún tribunal y sin acceso a asistencia letrada ni asistencia médica independientes. Al Comité le preocupan los 45 casos denunciados de detención ilegal en campamentos militares y otros presuntos centros de reclusión secretos en 2010 y 2011, con períodos de privación de libertad de entre 10 días y 2 años sin ninguna salvaguardia legal (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debe asegurar que no se recluya a nadie en centros secretos o no oficiales, evitar toda forma de detención ilegal en su territorio e investigar esas acusaciones. Debe también, con carácter urgente, cerrar esos centros y velar por que se proporcione a las personas recluidas en ellos todas las salvaguardias legales cuanto antes, en particular el derecho a comparecer rápidamente ante un juez, a más tardar, en un plazo de 48 horas desde el momento de la detención (véanse los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, párr. 7), a recibir asistencia letrada del abogado de su elección y a ser sometidos a un reconocimiento médico. El Estado parte debe elaborar y publicar, en forma de ley, una lista oficial de todos los centros de detención existentes y aprobar sanciones para los responsables de privar de su libertad a personas en centros de detención ilegales.

Salvaguardias legales fundamentales

12)El Comité, si bien observa que en la legislación del Estado parte se establecen salvaguardias legales fundamentales para los detenidos, se muestra preocupado por las denuncias de que dichas garantías no se respetan sistemáticamente en las comisarías de policía, las cárceles y otros centros de reclusión, conforme a lo establecido en las normas internacionales.Al Comité le preocupa particularmente que pueda mantenerse a un individuo en prisión provisional durante un período prolongado sin hacerle comparecer ante un juez y sin que tenga acceso a asistencia letrada o médica de su elección, o a un reconocimiento médico independiente, conforme a lo establecido en las normas internacionales, ni pueda comunicar su situación a un familiar o pariente.Le inquieta también la falta de un sistema centralizado de registro de las personas privadas de libertad (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas urgentes y eficaces que garanticen, en el derecho y en la práctica, que todos los detenidos gocen de todas las salvaguardias legales desde el momento de su detención. Entre estas se cuentan, en particular, el derecho de los detenidos a ser informados de las razones de su detención, incluidos los cargos en su contra; a ser informados de sus derechos en relación con su detención; a tener un rápido acceso a un abogado y a consultarlo de forma privada y, cuando sea necesario, a recibir asistencia letrada; a ser objeto de un reconocimiento médico independiente, si fuera posible por un médico de su elección; a notificar su detención a un familiar; a la presencia de un abogado durante los interrogatorios policiales; a la asistencia de un intérprete, de ser necesario; y a comparecer rápidamente ante un juez y a que un tribunal examine la legalidad de su detención.

El Estado parte debe velar por que los funcionarios públicos, en particular los médicos forenses, los médicos de las cárceles, los funcionarios penitenciarios y los jueces que tengan motivos para sospechar actos de tortura o malos tratos, consignen las sospechas o las denuncias de tales actos y las transmitan a las autoridades competentes. También debe considerar la posibilidad de crear un sistema centralizado de registro de las personas privadas de libertad.

Sistema de supervisión de los lugares de reclusión

13)El Comité observa la existencia de leyes, reglamentos e instrucciones, y de información según la cual la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo y algunas ONG vigilan las comisarías y las cárceles. Sin embargo, expresa preocupación por la falta de un mecanismo que garantice la supervisión de todos los lugares de reclusión. También lamenta la limitada información facilitada sobre la existencia de un mecanismo de denuncia en esos centros de privación de libertad, y en particular sobre la posibilidad de presentar denuncias sin temor a represalias (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe facilitar el aumento del número de visitas de instituciones y ONG a los lugares de reclusión con fines de supervisión y garantizar que l a s personas privadas de libertad puedan presentar denuncias sin miedo a represalias, así como investigar esas denuncias de forma pronta, imparcial e independiente.

Desapariciones forzadas

14)El Comité muestra su inquietud por las denuncias de desapariciones forzadas y por el hecho de que el Estado parte no haya facilitado información sobre el paradero de esas personas ni haya investigado exhaustivamente esos casos, en particular los de André Kagwa Rwisereka y Augustin Cyiza. Al Comité también le preocupa que sigan sin resolverse 21 de los 24 casos presentados al Estado parte por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 15).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente a todas las personas frente a las desapariciones forzadas. Debe garantizar que todos los casos de desapariciones forzadas se investiguen de manera exhaustiva, que los responsables sean procesados y que, de ser declarados culpables, se les castigue debidamente. También debe garantizar que todo individuo que haya sufrido daños como consecuencia directa de una desaparición forzada pueda acceder a toda la información de que se disponga que pueda ayudar a establecer el paradero de la persona desaparecida, así como a una indemnización justa y adecuada. El Estado parte debe procurar en mayor medida aclarar todos los casos pendientes de resolución que le haya comunicado el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Además, se insta al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Tribunales gacaca: justicia tradicional

15)El Comité agradece las explicaciones facilitadas por el Estado parte sobre el sistema de los tribunales gacaca, a quienes se encomendó la tarea de acelerar los juicios relacionados con el genocidio de 1994, y su inminente cierre en cuanto concluyan su mandato. Sin embargo, expresa preocupación por las críticas formuladas en relación con la falta de garantías del respeto de las salvaguardias fundamentales ante dichos tribunales (arts. 2, 10 a 13, 15 y 16).

El Estado parte debe garantizar la compatibilidad del sistema de tribunales gacaca con sus obligaciones inte rnacionales de derechos humanos , sobre todo las contraídas en virtud de la Convención relativas a las salvaguardias legales fundamentales del derecho a un juicio imparcial, y velar por que en los casos pendientes ante estos tribunales se apliquen estas normas. Debe asegurar también que las resoluciones dictadas se puedan recurrir ante los tribunales ordinarios.

Violencia contra las mujeres y los niños y violencia doméstica, incluida la violencia sexual

16)El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres y las niñas. Observa también que el número de casos de violación descendió entre 2006 y 2009, pero expresa preocupación por la persistencia de este fenómeno, como se indica en el informe del Estado parte, y observa que se registraron 1.570 casos de violaciones de niños en 2009. El Comité también lamenta la falta de datos estadísticos completos y recientes sobre la violencia doméstica y sobre las investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas a los autores. Expresa preocupación además por la ausencia de una legislación general contra los castigos corporales de los niños (arts. 2 y 12 a 14).

El Estado parte debe reforzar las medidas destinadas a erradicar la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres y las niñas, mediante, entre otras cosas, la aprobación de una estrategia general a este respecto. Debe facilitar a las mujeres la presentación de denuncias contra los autores de esos actos y garantizar una investigación pronta, imparcial y efectiva de todas las denuncias de violencia sexual, procesar a los sospechosos y castigar a los culpables. El Estado parte debe seguir prestando asistencia a las mujeres víctimas de la violencia, que incluya albergues de acogida, asistencia médica y medidas de rehabilitación. Además, debe prohibir expresamente los castigos corporales de los niños en cualquier circunstancia.

El Estado parte debe informar al Comité de las investigaciones realizadas en casos de violencia doméstica, en particular de violencia contra las mujeres y las niñas, como las violaciones y otros delitos, incluida la violencia sexual, y de los resultados de los juicios celebrados, incluidas las penas impuestas a los autores y las medidas de reparación e indemnización ofrecidas a las víctimas.

Organizaciones no gubernamentales, defensores de los derechos humanos y periodistas

17)Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte sobre su relación con la sociedad civil, el Comité expresa preocupación por las denuncias de intimidación y amenazas, que impiden la participación efectiva de las ONG en actividades de derechos humanos. Manifiesta especial inquietud por las informaciones acerca de la detención y la privación de libertad de defensores de los derechos humanos y periodistas, y lamenta la falta de información sobre las investigaciones al respecto. El Comité se hace eco de la información facilitada en el sentido de que actualmente las ONG internacionales se pueden inscribir por un período de cinco años en vez de uno y que las organizaciones locales están exentas de la inscripción en el registro. No obstante, está preocupado por las denuncias de obstáculos a la inscripción y la labor de las ONG (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería eliminar los obstáculos que afecten a la labor de las ONG y ofrecer una protección efectiva contra la intimidación, las amenazas y la detención de defensores de los derechos humanos y periodistas, en tre otros medios, procesando y castigando a los responsables de esos actos. Con ese fin, debe aplicar de forma efectiva su decisión de permitir un registro de cinco años a las ONG internacionales y de eximir de dicho registro a las ONG locales.

No devolución

18)El Comité expresa preocupación por el hecho de que un extranjero "que ponga en peligro o amenace con poner en peligro la seguridad pública" sea expulsado, extraditado o devuelto a su país y pueda ser sometido a torturas, en contravención del principio de no devolución, debido a la falta de un mecanismo efectivo que permita evaluar de forma adecuada la situación de esa persona respecto del peligro que corre de ser torturada en el país de destino (art. 3).

El Estado parte debe asegurarse de que no se expulse, extradite o devuelva a nadie a un país cuando haya motivos fundados para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. También debe adoptar medidas para garantizar que el Tribunal Superior aplique adecuadamente el principio de no devolución en las causas en las que entienda. Debe, asimismo, velar por que el proyecto de ley de extradición que se está debatiendo en el Parlamento tenga en cuenta las obligaciones internacionales dimanantes del artículo 3 de la Convención.

Condiciones penitenciarias

19)El Comité, si bien observa la labor realizada por el Gobierno, muestra su inquietud por las malas condiciones penitenciarias en el Estado parte, en particular en materia de higiene, acceso a asistencia sanitaria y alimentación. Al Comité le preocupa el elevado nivel de hacinamiento y que algunas personas no sean puestas en libertad una vez cumplida su condena. También le preocupan las denuncias sobre la elevada cantidad de mujeres encarceladas con sus bebés en condiciones de extrema dificultad (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe redoblar su labor para mejorar las condiciones penitenciarias y velar por que estas se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Para lograrlo, debe:

a) Reducir el elevado nivel de hacinamiento, en particular haciendo mayor uso de medidas no privativas de libertad como alternativa al encarcelamiento, conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio);

b) Poner en libertad a los reclusos que hayan cumplido la mayor parte de su condena y que las autoridades competentes consideren que se pueden reinsertar en la sociedad;

c) Evitar la prisión pr ovisional durante períodos prolongados y velar por que las personas sometidas a ese régimen sean juzgadas de forma imparcial y rápida;

d) Velar por que los menores estén separados de los adultos, y los presos preventivos de los presos que cumplan condena;

e) Velar por que las mujeres encarceladas con sus bebés sean recluidas en entornos más adecuados.

Justicia juvenil

20)El Comité expresa preocupación por que los menores de 12 años en conflicto con la ley puedan ser encarcelados hasta ocho meses y que no siempre se los separe de los adultos. También se muestra preocupado por las denuncias de que algunos menores sean detenidos y encarcelados por mendigar sin salvaguardia legal alguna (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para evitar el encarcelamiento de menores en conflicto con la ley y, como alternativa al encarcelamiento, prestarles una atención especial. También debe velar por que a los menores se los prive de su libertad solo como último recurso y durante cortos períodos de tiempo. El Estado parte debe garantizar además que los menores privados de libertad gocen de todas las salvaguardias legales y que, en caso de ser condenados, no sean recluidos junto con adultos.

Formación

21)Aunque observa la información facilitada por el Estado parte sobre la capacitación impartida a los agentes del orden, los médicos y el personal de enfermería, el personal del Servicio Nacional de Instituciones Penitenciarias y los oficiales de la policía judicial en materia de derechos humanos, incluidos los principios consagrados en la Convención, el Comité manifiesta su inquietud por la falta de información sobre el efecto de dicha capacitación en la lucha contra la tortura y el maltrato y sobre su evaluación. Al Comité le preocupa también la falta de información sobre si la capacitación impartida a los médicos para detectar síntomas de tortura incluye el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe reforzar los programas de capacitación destinados a las fuerzas del orden, el personal civil, militar y médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la vigilancia, el interrogatorio o el tratamiento de toda persona sometida a detención, encarcelamiento o reclusión. También debe evaluar la eficacia de esa capacitación y velar por que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) se incluya en los programas de capacitación.

Reparación, indemnización y rehabilitación

22)El Comité expresa preocupación por la información facilitada en el informe del Estado parte de que, conforme a su legislación, "el derecho de las víctimas a recibir indemnización está sujeto a un acto legítimo o al reconocimiento por parte del autor del delito que da lugar a la indemnización". Considera que este requisito puede impedir que las víctimas de torturas o malos tratos reciban reparación, incluida una indemnización, conforme a lo establecido en la Convención. El Comité también se muestra preocupado por la falta de casos en que el Estado parte haya sido declarado responsable del pago de indemnización por daños ocasionados por sus agentes en relación con casos de tortura y otros malos tratos, a pesar de las disposiciones del Código Civil (Libro III, arts. 258 a 262) relativas a la responsabilidad civil con respecto a delitos y cuasidelitos (art. 14).

El Estado parte debe revisar su legislación y eliminar la condición del "reconocimiento por parte del autor del delito" para asegurar que las víctimas de torturas puedan solicitar y obtener una indemnización rápida, justa y suficiente, incluidos los casos en los que el Estado parte haya incurrido en responsabilidad civil. Asimismo, debe facilitar al Comité datos estadísticos de los casos en que haya indemnizado a víctimas de torturas o malos tratos, y del monto de dichas indemnizaciones.

Confesiones obtenidas bajo coacción

23)Si bien toma nota de la información facilitada en el informe del Estado parte sobre la prohibición de obtener pruebas mediante torturas u otros tratos crueles o degradantes, el Comité expresa preocupación por las denuncias de que algunas personas acusadas de amenazar la seguridad nacional han confesado tras ser sometidas a palizas y torturas en los campamentos militares de Kami y Mukamira y en "casas de seguridad" de Kigali. Al Comité le preocupa particularmente que los jueces no hayan exigido investigar esos casos y que hayan hecho recaer la carga de la prueba en los acusados (art. 15).

El Estado parte debe asegurar se de que las confesiones, las declaraciones y las pruebas obtenidas mediante torturas o malos tratos no puedan ser invocadas como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se formuló dicha declaración. Debe investigar las confesiones obtenidas mediante tortura y procesar y castigar a los responsables. También debe examinar las condenas impuestas en procedimientos penales sobre la bas e de confesiones exclusivamente a fin de detectar casos de condenas injustas basadas en pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos, adoptar las medidas correctivas apropiadas e informar al Comité de sus conclusiones.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

24)Aunque celebra las explicaciones de la delegación sobre las actividades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, preocupan al Comité la presunta falta de independencia efectiva de dicha Comisión y la insuficiencia de los recursos financieros y humanos necesarios para que pueda cumplir adecuadamente su mandato (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para garantizar, en la práctica, la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y para dotarla de los recursos financieros y humanos suficientes que le permitan cumplir eficazmente su mandato, conforme a lo establecido en los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

25)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar, lo antes posible, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

26)El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

27)Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28)Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6) aprobadas por la Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el mencionado documento básico común.

29)El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 1º de junio de 2013, facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité de que: i) lleve a cabo investigaciones prontas, imparciales y efectivas; ii) procese a los sospechosos y sancione a los autores de actos de tortura y malos tratos; iii) proporcione reparación a las víctimas; y iv) garantice el respeto de las salvaguardias legales fundamentales a las personas detenidas en dependencias policiales. Estas recomendaciones figuran en los párrafos 10, 12 y 14 de las presentes observaciones finales. Además, el Comité solicita información de seguimiento sobre los centros de detención secretos y la reducción del hacinamiento en las cárceles, como se señala en los párrafos 11 y 19 a) y b) de las presentes observaciones finales.

30)El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su segundo informe periódico, a más tardar el 1º de junio de 2016. Con ese fin, lo invita a que acepte, a más tardar el 1º de junio de 2013, presentar sus informes con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, que consiste en el envío por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación de su informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, en virtud del artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.

67.República Árabe Siria

1)El Comité contra la Tortura examinó la aplicación de la Convención en la República Árabe Siria, en ausencia del informe especial solicitado por el Comité, en su sesión 1072ª (CAT/C/SR.1072), celebrada el 16 de mayo de 2012, y aprobó, en su 1089ª sesión (CAT/C/SR.1089), el 30 de mayo de 2012, las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

Solicitud del Comité

2)Mediante carta de 23 de noviembre de 2011, dirigida a la Misión Permanente de la República Árabe Siria, el Comité invitó al Estado parte a presentar un informe especial sobre las medidas adoptadas para asegurar el pleno cumplimiento de todas sus obligaciones contraídas en virtud de la Convención y expresó su profunda preocupación ante los numerosos, sistemáticos y fundados informes, procedentes de fuentes fidedignas, de violaciones generalizadas de las disposiciones de la Convención por parte de las autoridades de la República Árabe Siria, entre ellas:

a)Torturas y malos tratos de personas privadas de libertad, incluidos niños que fueron objeto de torturas y mutilaciones mientras se encontraban en esa situación;

b)Ataques generalizados o sistemáticos contra la población civil, incluidas muertes de manifestantes pacíficos y uso excesivo de la fuerza contra ellos;

c)Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias;

d)Detenciones arbitrarias realizadas por las fuerzas policiales y los militares;

e)Desapariciones forzadas e involuntarias; y

f)Persecución de defensores y activistas de los derechos humanos.

3)El Comité observó que esos informes de violaciones generalizadas de los derechos humanos tienen lugar en un contexto de total y absoluta impunidad, ya que en esos casos las autoridades sirias no han realizado investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales. También observó que esos abusos generalizados se cometen, según lo informado, bajo las órdenes directas de las autoridades públicas, por instigación de estas o con su consentimiento o aquiescencia.

4)El Comité consideró que los comentarios complementarios y las respuestas a las observaciones finales que había formulado (CAT/C/SYR/CO/1/Add.1) no proporcionaron información suficiente para disipar sus preocupaciones ante las violaciones generalizadas de las disposiciones de la Convención.

5)El informe especial se solicitó de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, in fine, de la Convención, que estipula que los Estados partes presentarán "los demás informes que solicite el Comité".

6)El Comité reiteró su solicitud a la República Árabe Siria mediante carta de 12 de marzo de 2012, en la que invitaba al Estado parte a que indicara los representantes que asistirían a las sesiones de los días 16 y 18 de mayo de 2012 para examinar el cumplimiento y mantener un diálogo interactivo con el Comité.

Respuestas de la República Árabe Siria

7)Mediante nota verbal de 20 de febrero de 2012, la Misión Permanente de la República Árabe Siria manifestó que, en su siguiente informe periódico, que debía presentarse en 2014, su Gobierno informaría al Comité sobre las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, y que el país consideraba que el artículo 19 de la Convención no preveía la posibilidad de que el Comité solicitase un informe especial.

8)Mediante nota verbal de 21 de marzo de 2012, la Misión Permanente de la República Árabe Siria indicó, entre otras razones, que el artículo 19 de la Convención otorgaba al Comité el derecho a solicitar un informe complementario solo en caso de existir nuevas medidas, cuestión a la que el Comité no había hecho referencia. El Estado parte pidió al Comité que retirase su solicitud de un informe especial y cancelase las sesiones en las que se examinaría dicho informe.

9)Mediante nota verbal de 2 de abril de 2012, la Misión Permanente de la República Árabe Siria informó al Secretario General, al Consejo de Seguridad y al Comité acerca de las pérdidas humanas y materiales que habían tenido lugar en el país desde el inicio de los acontecimientos en el Estado parte hasta el 15 de marzo de 2012, causadas por las "acciones de grupos terroristas armados".

10)Mediante nota verbal de 24 de mayo de 2012, la Misión Permanente de la República Árabe Siria proporcionó una respuesta oficial referente a la sesión pública celebrada por el Comité el 16 de mayo de 2012.

11)Las cartas del Comité y las notas verbales de la Misión Permanente de la República Árabe Siria pueden consultarse en www.ohchr.org.

Facultad del Comité para solicitar un informe especial

12)El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 1, in fine, prevé explícitamente que los Estados partes presentarán "los demás informes que solicite el Comité". El Comité utilizó este procedimiento en el pasado.

13)Esta solicitud entra plenamente en el marco de las funciones que corresponden al Comité en virtud de la Convención y es totalmente compatible con el objeto y el propósito de esta de prevenir, reprimir y hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

B.Examen de la aplicación de la Convención en la República Árabe Siria, en ausencia del informe especial solicitado por el Comité

14)El 16 de mayo de 2012, en sesión pública, el Comité examinó la situación de la aplicación de la Convención en la República Árabe Siria basándose en la información disponible.

15)El Comité lamentó que el Estado parte no hubiera presentado el informe solicitado y que no hubiese enviado una delegación a la sesión de 16 de mayo de 2012.

16)El Comité examinó la aplicación de la Convención en el Estado parte en función de la información disponible obtenida de numerosas fuentes creíbles y de confianza, como:

a)Los informes de la Comisión Internacional de Investigación del Consejo de Derechos Humanos sobre la República Árabe Siria (A/HRC/S-17/2/Add.1 y A/HRC/19/69);

b)El informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria (A/HRC/18/53);

c)Los llamamientos urgentes de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, a saber, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (UA G/SO 218, G/SO 217/1, G/SO 214 (76-17), G/SO 214 (107-109), 214 (53-24)); y la carta de denuncia enviada por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (G/SO 214 (33-27), G/SO 214 (53-24));

d)El informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal relativo a la República Árabe Siria (A/HRC/19/11);

e)Las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre los informes periódicos tercero y cuarto de la República Árabe Siria presentados en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/SYR/CO/3-4);

f)Los informes públicos presentados por organismos especializados de las Naciones Unidas y ONG.

17)El Comité también tomó nota de la información que figuraba en las siguientes resoluciones sobre la situación existente en el Estado parte:

a)Las resoluciones 66/253 y 66/176 de la Asamblea General;

b)Las resoluciones 2043 (2012) y 2042 (2012) del Consejo de Seguridad;

c)Las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, incluida las aprobadas en tres períodos extraordinarios de sesiones 19/22, 19/1, S-18/1, S-17/1 y S-16/1.

C.Principales motivos de preocupación

18)Al Comité le preocupan profundamente las denuncias constantes, creíbles, documentadas y corroboradas de la existencia de violaciones generalizadas y sistemáticas de las disposiciones de la Convención cometidas contra la población civil de la República Árabe Siria por las autoridades del Estado parte y por milicias (por ejemplo, la shabiha), que actúan por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades del Estado parte.

19)El Comité tiene en cuenta la conclusión de la Comisión Internacional de Investigación sobre la República Árabe Siria de que "existe un corpus fidedigno de pruebas que... ofrece razones fundadas para considerar que personas concretas, entre otras comandantes y altos cargos del Gobierno, son responsables de crímenes de lesa humanidad y de otras violaciones graves de los derechos humanos" (A/HRC/19/69, párr. 87). También toma nota de la declaración de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 27 de mayo de 2012, según la cual la matanza indiscriminada y posiblemente deliberada de pobladores de la región de El Houleh, de Homs (Siria), podía constituir un crimen de lesa humanidad u otras formas de crimen internacional.

20)El Comité expresa su grave preocupación ante la prevalencia, continuación y comisión no refutada de las siguientes violaciones de la Convención en el Estado parte, documentadas en los informes antes mencionados:

a)La aplicación generalizada de torturas y tratos crueles e inhumanos a detenidos, a sospechosos de haber participado en manifestaciones, periodistas, autores de blogs, desertores de las fuerzas de seguridad, personas heridas o lesionadas, mujeres y niños (arts. 2, 11, 13 y 16);

b)El empleo habitual de torturas y tratos crueles e inhumanos como medio, que parece ser deliberado y formar parte de la política del Estado, para atemorizar, intimidar y aterrorizar a la población civil (arts. 2 y 16), y el hecho de que las autoridades del Estado parte hayan ignorado completamente las peticiones de los órganos internacionales autorizados y de expertos de que cesen esas violaciones (art. 2);

c)Las insistentes denuncias de actos de violencia sexual cometidos por agentes del Estado, incluso contra hombres y niños detenidos (arts. 2 y 16);

d)Las numerosas violaciones graves de los derechos del niño cometidas por las autoridades sirias, como la tortura y el maltrato de niños, el asesinato de niños en manifestaciones y su detención arbitraria;

e)Las denuncias que dan cuenta de que al menos 47 niños permanecen desaparecidos, algunos de tan solo 15 años, y que pueden haber desaparecido desde el momento de su detención (art. 16);

f)Las condiciones crueles, inhumanas o degradantes de la reclusión, incluido el grave hacinamiento en los centros (arts. 11 y 16);

g)La existencia denunciada de lugares de privación de libertad secretos y las denuncias sobre la falta de acceso de observadores y organizaciones internacionales y nacionales a los lugares de reclusión; esos centros secretos constituyen de por sí violaciones de la Convención y dan lugar inevitablemente a casos de tortura y maltrato contrarios a la Convención (arts. 2, 11, 12, 13 y 16);

h)Los ataques en gran escala contra civiles cometidos por las fuerzas de seguridad en todo el país, que han dado lugar a numerosas ejecuciones sumarias, incluida la muerte de personas de edad, mujeres y niños que trataban de huir de los ataques en pueblos y aldeas (art. 2);

i)Los terribles y trágicos acontecimientos que tuvieron lugar en El-Houleh el 25 de mayo de 2012, durante los cuales murieron más de 100 personas, incluidos al menos 34 niños menores de 10 años, a raíz de un ataque indiscriminado contra la aldea (art. 2);

j)El uso excesivo de la fuerza, incluido el empleo de armamento pesado contra personas que participaban en manifestaciones pacíficas, así como los bombardeos de zonas residenciales con artillería, a los que han recurrido de manera sistemática unidades de las fuerzas armadas y de diversas fuerzas de seguridad sirias, y el carácter coordinado de esos ataques, incluida la destrucción y demolición deliberadas de viviendas, como medio de represalia o castigo (arts. 2 y 16);

k)Las incursiones sistemáticas de las fuerzas de seguridad en los hospitales para buscar y matar a manifestantes heridos, así como la denegación sistemática de acceso a la asistencia médica a manifestantes con lesiones, que ha ocasionado muertes en algunos casos (arts. 2, 11, 12, 13 y 16);

l)El asesinato de periodistas, abogados, y defensores y activistas de los derechos humanos (arts. 2, 13 y 16);

m)Los intentos generalizados de encubrir los asesinatos cometidos por las fuerzas de seguridad, entre otras cosas con el empleo de fosas comunes (arts. 12 y 13);

n)La práctica generalizada de detenciones arbitrarias e ilegales y la posterior reclusión ilegal de civiles, entre ellos personas de edad, niños y mujeres (arts. 2 y 16);

o)La entrada en vigor, el 21 de abril de 2011, del Decreto-ley Nº 55/2011, por el que se enmendó el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal para que los sospechosos pudieran permanecer detenidos hasta 7 días en espera de investigación, y para que los sospechosos de determinados delitos pudieran ser interrogados, con la posibilidad de prorrogar dicho período hasta un máximo de 60 días (arts. 2 y 16);

p)Las detenciones arbitrarias no reconocidas oficialmente de sospechosos a los que a menudo se mantiene en régimen de incomunicación sin informar a sus familiares de su detención ni de su paradero (arts. 2 y 16);

q)Las numerosas denuncias de desapariciones forzadas y muerte durante la privación de libertad de personas que habían sido intensamente torturadas (arts. 2, 11, 12, 13 y 16);

r)Las detenciones arbitrarias de activistas que habían participado en la organización de manifestaciones o habían ayudado a organizarlas y cuyos nombres figuraban en listas de las fuerzas de seguridad; las detenciones arbitrarias de familiares y conocidos de personas buscadas por las autoridades como medida de intimidación y represalia (arts. 2, 12, 13 y 16);

s)El otorgamiento sistemático de inmunidad penal a los miembros de las fuerzas de seguridad, lo que promueve una cultura persistente de abuso e impunidad, como demuestra el mantenimiento en vigor del Decreto-ley Nº 14, de enero de 1969, y el Decreto Nº 69, de septiembre de 2008 (arts. 12 y 13).

21)También preocupan gravemente al Comité las denuncias de actos de tortura, tratos crueles e inhumanos, ejecuciones sumarias y secuestros cometidos por grupos de oposición armados.

D.Recomendaciones

22)El Comité reitera sus anteriores recomendaciones formuladas a la República Árabe Siria (CAT/C/SYR/CO/1) tras su primer informe periódico de:

a)Reafirmar inequívocamente el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y poner fin de inmediato y condenar públicamente su práctica generalizada y sistemática, especialmente por parte de las fuerzas de seguridad, advirtiendo claramente de que toda persona que cometa tales actos, sea cómplice o participe en ellos, será considerada personalmente responsable de estos ante la ley, será procesada penalmente y se le aplicarán las sanciones apropiadas;

b)Tomar medidas enérgicas, con carácter urgente, para dejar sin efecto los decretos que conceden inmunidad por los delitos cometidos en el ejercicio de funciones oficiales, que dan lugar, en la práctica, a la impunidad por los actos de tortura cometidos por miembros de los servicios de seguridad, los servicios de inteligencia y la policía;

c)Establecer un sistema nacional independiente para supervisar e inspeccionar efectivamente todos los lugares de privación de libertad y hacer un seguimiento de los resultados de dicha supervisión sistemática, incluso autorizando la realización de visitas periódicas sin previo aviso por observadores nacionales e internacionales para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d)Poner en libertad a todas las personas detenidas de manera arbitraria y velar por que nadie sea recluido en un centro de reclusión secreto bajo el control efectivo, de hecho, de las autoridades del Estado; investigar y hacer pública la existencia de tales centros, el organismo bajo cuya autoridad se han establecido y la forma en que se trata en ellos a las personas recluidas; y clausurar inmediatamente todos los centros de este tipo;

e)Investigar con carácter urgente todos los casos de desapariciones forzadas denunciadas y comunicar los resultados de las investigaciones a los familiares de los desaparecidos;

f)Poner fin de inmediato a todas las agresiones contra periodistas y defensores y activistas de los derechos humanos, y adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, incluidas las que velan por el respeto de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a la que podrían exponerlas sus actividades y el ejercicio de las garantías de los derechos humanos, se investiguen esos actos con prontitud, imparcialidad y eficacia, se procese y castigue a sus autores y se proporcione a las víctimas reparación que incluya una indemnización;

g)Adoptar inmediatamente medidas de protección para todas las víctimas de torturas y malos tratos, que incluyan el rápido acceso a la atención médica, y proporcionarles reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible.

23)Además, el Comité recalca con carácter urgente, y en vista de que no disminuyen los actos ampliamente documentados de violación de la Convención, que es necesario que la República Árabe Siria:

a)Cumpla de inmediato las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y de prevenir esos actos; el Comité recuerda, a este respecto, que ninguna circunstancia excepcional, ya sea un estado de guerra o una amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, puede invocarse para justificar la tortura;

b)Ponga fin de inmediato a todos los ataques contra su población, en especial contra manifestantes pacíficos, mujeres, niños y personas de edad; se asegure de que se ponga término a todos los actos que quebranten la Convención; y haga cesar las violaciones generalizadas, graves y constantes de los derechos humanos de todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, especialmente la denegación sistemática, en algunas zonas, de las necesidades básicas de la vida humana, como los alimentos, el agua y la atención médica;

c)Establezca, con la asistencia de la comunidad internacional, una comisión de investigación independiente de las graves denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad o los grupos armados que actúan bajo el control o con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades del Estado; suspenda a los miembros de las fuerzas de seguridad contra quienes existan acusaciones creíbles de violación de los derechos humanos hasta que se completen las investigaciones; y vele por que las personas o los grupos que cooperen con la comisión de investigación no sean objeto de represalias, malos tratos o intimidación como consecuencia de dicha cooperación;

d)Vele por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas de las acusaciones de ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas, detenciones y reclusiones arbitrarias, torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por parte de agentes estatales o no estatales, se procese a los responsables de esos actos en tribunales independientes e imparciales que se ajusten a las normas internacionales relativas a la celebración de juicios con las debidas garantías, y se los castigue con arreglo a la gravedad de los delitos que hayan cometido. El procesamiento de los miembros de las fuerzas de seguridad involucrados en violaciones graves de los derechos humanos y presuntos crímenes de lesa humanidad debe incluir la investigación de los responsables hasta los niveles más altos de la cadena de mando.

24)El Comité insta a las autoridades de la República Árabe Siria a que pongan fin a su evidente quebrantamiento de las obligaciones que tienen en virtud de la Convención. Pide al Estado parte que ponga término a sus prácticas actuales que violan la Convención y son totalmente inaceptables, y ejecute de inmediato un programa firme para garantizar el cumplimiento de la Convención, entre otros medios, cooperando lo antes posible y directamente con el Comité. A este fin, el Comité, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, in fine, de la Convención, solicita a la República Árabe Siria que le presente, a más tardar el 31 de agosto de 2012, un informe especial de seguimiento sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones anteriormente mencionadas.

IV.Seguimiento de las observaciones finales sobre losinformes de los Estados partes

68.En el presente capítulo figura información sobre las respuestas de los Estados partes y las actividades de la Relatora para el seguimiento de las observaciones finales adoptadas en virtud del artículo 19 de la Convención, con inclusión de las opiniones de la Relatora sobre los resultados del procedimiento. La información está actualizada hasta el 1º de junio de 2012, fecha en que finalizó el 48º período de sesiones del Comité.

69.En su informe anual de 2005-2006, el Comité describió el marco que había elaborado para el seguimiento ulterior a la aprobación de las observaciones finales sobre los informes de los Estados partes. En sus informes anuales posteriores, el Comité ha presentado información sobre su experiencia en la recepción de información sobre las medidas adoptadas por los Estados partes desde que se adoptó el procedimiento en mayo de 2003.

70.De conformidad con su reglamento, el Comité creó el cargo de Relator para el seguimiento de las observaciones finales en virtud del artículo 19 de la Convención y designó a la Sra. Felice Gaer para ocupar ese cargo. En sus períodos de sesiones 47º y 48º (octubre-noviembre de 2011 y mayo-junio de 2012, respectivamente) la Relatora presentó al Comité informes sobre los resultados del procedimiento.

71.Al concluir el examen del informe de cada Estado parte, el Comité expresa motivos de preocupación y recomienda medidas concretas destinadas a impedir los actos de tortura o los malos tratos. De ese modo, el Comité ayuda a los Estados partes a determinar las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro tipo para armonizar plenamente su legislación y su práctica con las obligaciones que dimanan de la Convención.

72.En su procedimiento de seguimiento, el Comité ha señalado varias de sus recomendaciones formuladas a cada Estado parte sobre las cuales se necesitaba información adicional en el plazo de un año. Se especifican esas recomendaciones de seguimiento porque son importantes y ofrecen protección y se considera que es posible cumplirlas dentro de un plazo de un año. Se pide a los Estados partes que faciliten al Comité, en el plazo de un año, información sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de seguimiento. Las recomendaciones a las que debe darse seguimiento en el plazo de un año se enumeran específicamente en un párrafo al final de cada serie de observaciones finales.

73.Desde que se estableció el procedimiento en el 30º período de sesiones, en mayo de 2003, hasta el final del 48º período de sesiones, en mayo-junio de 2012, el Comité ha examinado 126 informes de los Estados partes y ha formulado recomendaciones de seguimiento al respecto (99 países, 27 de ellos examinados en dos ocasiones). De los 109 informes de seguimiento que se debían haber presentado antes del 1º de junio de 2012, el Comité había recibido 74 en el momento de la aprobación del presente informe, lo que representa una tasa general de respuestas del 68%. Al 1º de junio de 2012, 33 Estados no habían facilitado aún la correspondiente información de seguimiento: Benin (39º período de sesiones), Bulgaria (32º), Burundi (37º), Camboya (45º y 31º), Camerún (44º y 31º), Chad (42º), Costa Rica (40º), Ecuador (45º), El Salvador (43º), Eslovenia (46º), Etiopía (45º), Finlandia (46º), Ghana (46º), Honduras (42º), Indonesia (40º), Irlanda (46º), Jordania (44º), Kuwait (46º), Luxemburgo (38º), Mauricio (46º), Mónaco (46º), Mongolia (45º), Nicaragua (42º), Perú (36º), República de Moldova (30º), República Democrática del Congo (35º), Sudáfrica (37º), Tayikistán (37º), Togo (36º), Turkmenistán (46º), Uganda (34º), Yemen (44º) y Zambia (40º). Como puede observarse, los 33 Estados partes que al 1º de junio de 2012 no habían presentado información en el marco del procedimiento de seguimiento pertenecen a todas las regiones del mundo.

74.La Relatora envía recordatorios en los que pide la información pendiente a cada uno de los Estados partes cuyo plazo para presentar la información de seguimiento ha vencido, pero aún no la han presentado. La situación de la labor de seguimiento de las observaciones finales puede consultarse en un cuadro que figura en las páginas del sitio web del Comité.  En 2010 el Comité estableció una página web dedicada exclusivamente a los trabajos de seguimiento: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/follow-procedure.htm. Las respuestas de los Estados partes pueden consultarse en esta página web, así como las cartas de la Relatora dirigidas al Estado parte y las comunicaciones de las ONG.

75.La Relatora expresa su agradecimiento por la información facilitada por los Estados partes sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones que les impone la Convención. Además, ha evaluado las respuestas recibidas para determinar si se han abordado todos los temas especificados por el Comité para la actividad de seguimiento, si la información proporcionada responde a las preocupaciones del Comité y si se necesita más información. En cada carta se responde específicamente y en detalle a la información presentada por el Estado parte. Cuando se necesita más información, la Relatora escribe al Estado parte en cuestión y le pide específicamente nuevas aclaraciones. Hasta la fecha, 23 Estados partes han proporcionado más aclaraciones en respuesta a esas solicitudes. La Relatora también escribe a los Estados que no han proporcionado la información solicitada para pedirles que transmitan la información pendiente.

76.La Relatora también agradece la información presentada por ONG de derechos humanos y otros grupos de la sociedad civil en el marco del procedimiento de seguimiento. Al 1º de junio de 2012, el Comité ha recibido informes de seguimiento de estas fuentes sobre 19 Estados partes.

77.Como las recomendaciones formuladas a cada Estado parte están redactadas de modo que reflejen la situación concreta existente en el país, las respuestas de los Estados partes y las cartas de la Relatora en que se piden nuevas aclaraciones han tratado de una gran variedad de temas. Entre los temas abordados en las cartas enviadas a los Estados partes para solicitar más información figuran algunas cuestiones precisas que se consideran esenciales para el cumplimiento de la recomendación en cuestión. Se ponen de relieve algunos temas para dejar constancia no solo de la información facilitada sino también de las cuestiones que no se han abordado pero que el Comité considera esenciales para su labor en curso, a fin de adoptar medidas eficaces de prevención y protección para eliminar la tortura y los malos tratos.

78.Durante el período examinado, la Relatora envió recordatorios a Austria, Bosnia y Herzegovina, Camboya, el Camerún, el Ecuador, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Ghana, Irlanda, Jordania, Kuwait, Mauricio, Mónaco, Mongolia, Suiza, Turkmenistán, Turquía y el Yemen.

79.La Relatora siguió informando al Comité sobre sus conclusiones acerca del procedimiento de seguimiento del Comité en los períodos de sesiones 47º y 48º. Observó que, desde que el Comité había puesto en marcha el procedimiento de seguimiento en 2003, las cuestiones objeto de seguimiento abordadas con mayor frecuencia eran, por este orden, las siguientes: a) realizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas (80% de los Estado partes examinados); b) procesar y castigar a los responsables (69%); c) garantizar el respeto de las salvaguardias legales fundamentales (55%); d) garantizar el derecho a presentar quejas y a que se examinen los casos (43%); e) impartir actividades de formación y sensibilización (40%); y f) ofrecer medidas de reparación e indemnización, incluida rehabilitación (39%). Ante estas conclusiones y el número creciente de temas que el Comité considera deben ser objeto de seguimiento por los Estados partes, la Relatora propuso que el Comité estudiara la posibilidad de limitar las cuestiones objeto de seguimiento a las tres más habituales desde 2003 (es decir, las investigaciones, los procesamientos y las salvaguardias legales) para ofrecer a los Estados partes un procedimiento más coherente y centrado y destacar el énfasis del Comité en los asuntos urgentes.

80.A raíz de la propuesta de la Relatora y del debate mantenido sobre la gran cantidad de temas, cuyo número va en aumento, que el Comité considera merecen un seguimiento de los Estados partes, este adoptó un nuevo procedimiento a fin de centrar dicho seguimiento. Con efecto a partir de noviembre de 2011, el Comité incluye un párrafo en el que se pide al Estado parte en cuestión que proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las recomendaciones del Comité relacionadas con: a) garantizar o reforzar las salvaguardias legales para las personas privadas de libertad; b) realizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas; y c) procesar a los sospechosos y castigar a los responsables de los actos de tortura o malos tratos, como se indica en las observaciones finales señaladas para el seguimiento. Además, se puede pedir al Estado parte en cuestión que proporcione información de seguimiento sobre otras cuestiones planteadas por el Comité en las observaciones finales, como ofrecer recursos y reparación a las víctimas, cuando el Comité lo considere necesario y habida cuenta de la situación específica en ese Estado parte.

81.Asimismo, en los períodos de sesiones 47º y 48º la Relatora presentó los resultados de un estudio experimental en el que se había utilizado un sistema de clasificación doble para evaluar las respuestas al procedimiento de seguimiento. A diferencia del sistema de clasificación utilizado por otro órgano de tratados, en el que se combinan en una clasificación única: a) si se ha proporcionado la información solicitada por el Comité; y b) si se ha hecho efectiva la recomendación formulada por este, el estudio experimental del Comité contra la Tortura utilizó un sistema de clasificación doble, que permite al Comité distinguir entre un Estado parte que facilita gran cantidad de información pero, en general, no aplica la recomendación y un Estado parte que básicamente sí la aplica. La Relatora concluyó que, según el estudio experimental, el sistema de clasificación doble refleja con mayor precisión la actuación de un Estado parte respecto de las recomendaciones de seguimiento. Se seguirá estudiando la utilización de este planteamiento.

82.En el cuadro que figura a continuación se detallan las respuestas de los Estados partes respecto del procedimiento de seguimiento al 1º de junio de 2012, fecha de finalización del 48º período de sesiones del Comité. Este cuadro también contiene referencias a las fechas de presentación de los comentarios de los Estados partes a las observaciones finales, en su caso, y las nuevas medidas que hubiere adoptado el Comité.

Procedimiento de seguimiento de las conclusiones yrecomendaciones de mayo de 2003 a junio de 2012 *

30º período de sesiones (mayo de 2003)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Azerbaiyán

Mayo de 2004

7 de julio de 2004CAT/C/CR/30/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones(21 de abril de 2006)

República de Moldova

Mayo de 2004

-

Recordatorio (7 de marzo de 2006)

31º período de sesiones (noviembre de 2003)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Camboya

Noviembre de 2004

-

Recordatorio (28 de abril de 2006)

Camerún

Noviembre de 2004

-

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Colombia

Noviembre de 2004

24 de marzo de 2006CAT/C/COL/CO/3/Add.1

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

16 de octubre de 2007 CAT/C/COL/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(2 de mayo de 2007)

Letonia

Noviembre de 2004

3 de noviembre de 2004CAT/C/CR/31/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones (21 de abril de 2006)

14 de mayo de 2007CAT/C/LVA/CO/1/Add.1

Información en examen

Lituania

Noviembre de 2004

7 de diciembre de 2004CAT/C/CR/31/5/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones (21 de abril de 2006)

25 de octubre de 2006CAT/C/LTU/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (27 de octubre de 2008)

Marruecos

Noviembre de 2004

22 de noviembre de 2004CAT/C/CR/31/2/Add.1

2 de agosto de 2006CAT/C/MAR/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (10 de mayo de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones(17 de marzo de 2011)

30 de octubre de 2006CAT/C/MAR/CO/3/Add.3

Yemen

Noviembre de 2004

22 de agosto de 2005 CAT/C/CR/31/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (21 de abril de 2006)

32º período de sesiones (mayo de 2004)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Alemania

Mayo de 2005

4 de agosto de 2005CAT/C/CR/32/7/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones (30 de octubre de 2006)

25 de septiembre de 2007CAT/C/DEU/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(3 de mayo de 2011)

Bulgaria

Mayo de 2005

-

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Chile

Mayo de 2005

22 de enero de 2007 CAT/C/38/CRP.4

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de mayo de 2008)

Croacia

Mayo de 2005

12 de julio de 2006CAT/C/HRV/CO/3/Add.1

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

16 de febrero de 2009CAT/C/HRV/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (13 de mayo de 2008)

Información en examen

Mónaco

Mayo de 2005

30 de marzo de 2006CAT/C/MCO/CO/4/Add.1

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de mayo de 2008)

Nueva Zelandia

Mayo de 2005

9 de junio de 2005CAT/C/CR/32/4/RESP/1

Comentarios:19 de diciembre de 2006CAT/C/NZL/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(14 de mayo de 2007)

República Checa

Mayo de 2005

25 de abril de 2005CAT/C/CZE/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (16 de mayo de 2006)

14 de enero de 2008CAT/C/CZE/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones(6 de mayo de 2011)

33º período de sesiones (noviembre de 2004)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Argentina

Noviembre de 2005

2 de febrero de 2006CAT/C/ARG/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (11 de mayo de 2007)

Grecia

Noviembre de 2005

14 de marzo de 2006CAT/C/GRC/CO/4/Add.1

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

9 de octubre de 2008CAT/C/GRC/CO/4/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de mayo de 2008)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Noviembre de 2005

14 de marzo de 2006CAT/C/GBR/CO/4/Add.1

Recordatorio (17 de febrero de 2006)

25 de agosto de 2009CAT/C/GBR/CO/4/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (29 de abril de 2009)

Información en examen

34º período de sesiones (mayo de 2005)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Albania

Mayo de 2006

15 de agosto de 2006CAT/C/ALB/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de noviembre de 2008)

Bahrein

Mayo de 2006

21 de noviembre de 2006CAT/C/BHR/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (17 de noviembre de 2008)

13 de febrero de 2009CAT/C/BHR/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (25 de mayo de 2011)

Canadá

Mayo de 2006

2 de junio de 2006CAT/C/CAN/CO/5/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (29 de abril de 2009)

Finlandia

Mayo de 2006

19 de mayo de 2006CAT/C/FIN/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (13 de mayo de 2008)

2 de diciembre de 2008CAT/C/FIN/CO/4/Add.2

Información en examen

Suiza

Mayo de 2006

16 de junio de 2005CAT/C/CHE/CO/4/Add.1

Recordatorio (5 de abril de 2007)

15 de mayo de 2007CAT/C/CHE/CO/4/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (11 de noviembre de 2009)

7 de diciembre de 2009CAT/C/CHE/CO/4/Add.3

Información en examen

Uganda

Mayo de 2006

-

Recordatorio (5 de abril de 2007)

35º período de sesiones (noviembre de 2005)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Austria

Noviembre de 2006

24 de noviembre de 2006CAT/C/AUT/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de noviembre de 2008)

Bosnia y Herzegovina

Noviembre de 2006

Comentarios:1º de febrero de 2006CAT/C/BIH/CO/1/Add.1

Recordatorio (5 de abril de 2007)

6 de mayo de 2007CAT/C/BIH/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (12 de febrero de 2008)

Ecuador

Noviembre de 2006

20 de noviembre de 2006CAT/C/ECU/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (11 de mayo de 2009)

Francia

Noviembre de 2006

13 de febrero de 2007CAT/C/FRA/CO/3/Add.1

Información en examen

Nepal

Noviembre de 2006

1º de junio de 2007CAT/C/NPL/CO/2/Add.1

Recordatorio (13 de abril de 2007)

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de mayo de 2008)

República Democrática del Congo

Noviembre de 2006

-

Recordatorio (5 de abril de 2007)

Sri Lanka

Noviembre de 2006

22 de noviembre de 2006CAT/C/LKA/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (21 de noviembre de 2007)

36º período de sesiones (mayo de 2006)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Estados Unidos de América

Mayo de 2007

25 de julio de 2007CAT/C/USA/CO/2/Add.1

Solicitudes de nuevas aclaraciones (8 de agosto de 2008 y 14 de mayo de 2009)

Georgia

Mayo de 2007

31 de mayo de 2007CAT/C/GEO/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (13 de noviembre de 2009)

Guatemala

Mayo de 2007

15 de noviembre de 2007CAT/C/GTM/CO/4/Add.1

Recordatorio (4 de septiembre de 2007)

Solicitud de nuevas aclaraciones (17 de noviembre de 2008)

9 de junio de 2009CAT/C/GTM/CO/4/Add.2

Información en examen

Perú

Mayo de 2007

-

Recordatorio (4 de septiembre de 2007)

Qatar

Mayo de 2007

12 de diciembre de 2006CAT/C/QAT/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(7 de mayo de 2010)

República de Corea

Mayo de 2007

27 de junio de 2007CAT/C/KOR/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de noviembre de 2008)

10 de julio de 2009CAT/C/KOR/CO/2/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (14 de mayo de 2010)

Togo

Mayo de 2007

-

Recordatorio (4 de septiembre de 2007)

37º período de sesiones (noviembre de 2006)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Burundi

Noviembre de 2007

-

Recordatorio (25 de abril de 2008)

Federación de Rusia

Noviembre de 2007

23 de agosto de 2007CAT/C/RUS/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de mayo de 2009)

Guyana

Noviembre de 2007

5 de diciembre de 2008CAT/C/GUY/CO/1/Add.1

Recordatorio (25 de abril de 2008)

Solicitud de nuevas aclaraciones (14 de mayo de 2010)

Hungría

Noviembre de 2007

15 de noviembre de 2007CAT/C/HUN/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (15 de noviembre de 2008)

México

Noviembre de 2007

14 de agosto de 2008 CAT/C/MEX/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(6 de mayo de 2009)

7 de enero de 2010CAT/C/MEX/CO/4/Add.2

Información en examen

Sudáfrica

Noviembre de 2007

-

Recordatorio (25 de abril de 2008)

Tayikistán

Noviembre de 2007

-

Recordatorio (25 de abril de 2008)

38º período de sesiones (mayo de 2007)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Dinamarca

Mayo de 2008

18 de julio de 2008CAT/C/DNK/CO/5/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (12 de mayo de 2010)

Italia

Mayo de 2008

9 de mayo de 2008CAT/C/ITA/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (17 de noviembre de 2009)

Japón

Mayo de 2008

29 de mayo de 2008CAT/C/JPN/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (11 de mayo de 2009)

Luxemburgo

Mayo de 2008

-

Recordatorio (17 de noviembre de 2008)

Países Bajos

Mayo de 2008

17 de junio de 2008CAT/C/NET/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (19 de noviembre de 2010)

Polonia

Mayo de 2008

12 de junio de 2008CAT/C/POL/CO/4/Add.1

Información en examen

Ucrania

Mayo de 2008

21 de abril de 2009CAT/UKR/CO/5/Add.1

Recordatorio (17 de noviembre de 2008)

Solicitud de nuevas aclaraciones (20 de diciembre de 2011)

39º período de sesiones (noviembre de 2007)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Benin

Noviembre de 2008

-

Recordatorio (6 de mayo de 2009)

Estonia

Noviembre de 2008

19 de enero de 2009CAT/C/EST/CO/4/Add.1

Recordatorio (29 de abril de 2009) Información en examen

Letonia

Noviembre de 2008

10 de febrero de 2010 CAT/C/LVA/CO/2/Add.1

Recordatorio (29 de abril de 2009)

Solicitud de nuevas aclaraciones (25 de mayo de 2011)

Información en examen

Noruega

Noviembre de 2008

9 de julio de 2009 CAT/C/NOR/CO/5/Add.1 (apéndice 1 pendiente)

Recordatorio (29 de abril de 2009)

Solicitud de nuevas aclaraciones (12 de mayo de 2010)

26 de noviembre de 2010CAT/C/NOR/CO/5/Add.2

4 de marzo de 2011CAT/C/NOR/CO/5/Add.3

Información en examen

Portugal

Noviembre de 2008

23 de noviembre de 2007CAT/C/PRT/CO/4/Add.1 (incluidos los comentarios)

Solicitud de nuevas aclaraciones (12 de mayo de 2010)

4 de enero de 2012CAT/C/PRT/CO/4/Add.2

Información en examen

Uzbekistán

Noviembre de 2008

13 de febrero de 2008CAT/C/UZB/CO/3/Add.1(incluidos los comentarios)

Recordatorio y solicitud de nuevas aclaraciones (16 de noviembre de 2009)

7 de enero de 2010CAT/C/UZB/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones (13 de septiembre de 2011)

27 de diciembre de 2011CAT/C/UZB/CO/3/Add.3

Información en examen

40º período de sesiones (mayo de 2008)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Argelia

Mayo de 2009

20 de mayo de 2008CAT/C/DZA/CO/3/Add.1(incluidos los comentarios)

Recordatorio y solicitud de nuevas aclaraciones (20 de noviembre de 2009)

Australia

Mayo de 2009

29 de mayo de 2009CAT/C/AUS/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(6 de mayo de 2010)

12 de noviembre de 2010CAT/C/AUS/CO/3/Add.2

Información en examen

Costa Rica

Mayo de 2009

-

Recordatorio (12 de noviembre de 2009)

ex República Yugoslava de Macedonia

Mayo de 2009

15 de septiembre de 2009CAT/C/MKD/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (19 de noviembre de 2010)

3 de mayo de 2011CAT/C/MKD/CO/2/Add.2

Información en examen

Indonesia

Mayo de 2009

-

Recordatorio (12 de noviembre de 2009)

Islandia

Mayo de 2009

22 de diciembre de 2009CAT/C/ISL/CO/3/Add.1

Recordatorio (12 de noviembre de 2009)

Solicitud de nuevas aclaraciones (19 de noviembre de 2010)

Suecia

Mayo de 2009

11 de junio de 2009CAT/C/SWE/CO/5/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (25 de mayo de 2011)

Zambia

Mayo de 2009

-

Recordatorio (12 de noviembre de 2009)

41º período de sesiones (noviembre de 2008)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Bélgica

Noviembre de 2009

17 de marzo de 2010CAT/C/BEL/CO/2/Add.1

Información en examen

China

Noviembre de 2009

Comentarios:17 de diciembre de 2008CAT/C/CHN/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (29 de octubre de 2010, China)

26 de noviembre de 2009 CAT/C/CHN/CO/4/Add.2

RAE de Hong Kong

7 de enero de 2010 CAT/C/HKG/CO/4/Add.1(RAE de Hong Kong)

Solicitud de nuevas aclaraciones (29 de octubre de 2010, RAE de Hong Kong)

RAE de Macao

8 de marzo de 2010 CAT/C/MAC/CO/4/Add.1 (RAE de Macao)

Solicitud de nuevas aclaraciones (29 de octubre de 2010, RAE de Macao)

Kazajstán

Noviembre de 2009

25 de febrero de 2010 CAT/C/KAZ/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (13 de septiembre de 2010)

18 de febrero de 2011CAT/C/KAZ/CO/2/Add.2

Información en examen

Kenya

Noviembre de 2009

30 de noviembre de 2009CAT/C/KEN/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(4 de mayo de 2010)

Lituania

Noviembre de 2009

29 de marzo de 2011 CAT/C/LTU/CO/2/Add.1

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Montenegro

Noviembre de 2009

6 de abril de 2009CAT/C/MNE/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (19 de noviembre de 2010)

Serbia

Noviembre de 2009

5 de febrero de 2010 CAT/C/SRB/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones (23 de mayo de 2011)

42º período de sesiones (mayo de 2009)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Chad

Mayo de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Chile

Mayo de 2010

22 de julio de 2011CAT/C/CHL/CO/5/Add.1

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Filipinas

Mayo de 2010

5 de noviembre de 2010CAT/C/PHL/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(5 de diciembre de 2011)

Honduras

Mayo de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Israel

Mayo de 2010

3 de agosto de 2010CAT/C/ISR/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(16 de mayo de 2012)

Nicaragua

Mayo de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Nueva Zelandia

Mayo de 2010

19 de mayo de 2010 CAT/C/NZL/CO/5/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(7 de mayo de 2012)

43º período de sesiones (noviembre de 2009)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Azerbaiyán

Noviembre de 2010

18 de noviembre de 2010CAT/AZE/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(2 de mayo de 2012)

Colombia

Noviembre de 2010

Comentarios:17 de diciembre de 2009

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

14 de abril de 2011CAT/C/COL/CO/4/Add.1

El Salvador

Noviembre de 2010

-

Recordatorio (28 de marzo de 2011)

Eslovaquia

Noviembre de 2010

16 de noviembre de 2010CAT/C/SVK/CO/2/Add.1

Información en examen

España

Noviembre de 2010

19 de enero de 2011CAT/C/ESP/CO/5/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(5 de diciembre de 2011)

16 de febrero de 2012CAT/C/ESP/CO/5/Add.2

República de Moldova

Noviembre de 2010

14 de febrero de 2011 CAT/C/MDA/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones(16 de abril de 2012)

44º período de sesiones (mayo de 2010)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Austria

Mayo de 2011

Comentarios:6 de abril de 2011CAT/C/AUT/CO/4-5/Add.1

Recordatorio (6 de junio de 2011)

29 de noviembre de 2011CAT/C/AUT/CO/4-5/Add.2

Camerún

Mayo de 2011

-

Recordatorio (6 de junio de 2011)

Francia

Mayo de 2011

22 de junio de 2011CAT/C/FRA/4-6/Add.1

Recordatorio (6 de junio de 2011)

Jordania

Mayo de 2011

-

Recordatorio (5 de diciembre de 2011)

Liechtenstein

Mayo de 2011

Comentarios:22 de diciembre de 2009CAT/C/LIE/CO/3/Add.1

-

18 de mayo de 2011CAT/C/LIE/CO/3/Add.2

República Árabe Siria

Mayo de 2011

24 de agosto de 2011CAT/C/SYR/CO/1/Add.1

-

Suiza

Mayo de 2011

7 de junio de 2011CAT/C/CHE/CO/6/Add.1

Recordatorio (6 de junio de 2011)

Yemen

Mayo de 2011

-

Recordatorio (5 de diciembre de 2011)

45º período de sesiones (noviembre de 2010)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Bosnia y Herzegovina

Noviembre de 2011

10 de enero de 2012CAT/C/BIH/CO/2-5/Add.1

Recordatorio (5 de diciembre de 2011)

Camboya

Noviembre de 2011

-

Recordatorio (20 de diciembre de 2011)

Ecuador

Noviembre de 2011

-

Recordatorio (20 de diciembre de 2011)

Etiopía

Noviembre de 2011

-

Recordatorio (5 de diciembre de 2011)

Mongolia

Noviembre de 2011

-

Recordatorio (20 de diciembre de 2011)

Turquía

Noviembre de 2011

5 de marzo de 2012CAT/C/TUR/CO/3/Add.1

Recordatorio (20 de diciembre de 2011)

46º período de sesiones (mayo-junio de 2011)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Eslovenia

Junio de 2012

-

Recordatorio (1º de junio de 2012)

Finlandia

Junio de 2012

-

Recordatorio (1º de junio de 2012)

Ghana

Junio de 2012

-

Recordatorio (1º de junio de 2012)

Irlanda

Junio de 2012

-

Recordatorio (1º de junio de 2012)

Kuwait

Junio de 2012

-

Recordatorio (1º de junio de 2012)

Mauricio

Junio de 2012

-

Recordatorio (1º de junio de 2012)

Mónaco

Junio de 2012

-

Recordatorio (1º de junio de 2012)

Turkmenistán

Junio de 2012

-

Recordatorio (1º de junio de 2012)

47º período de sesiones (octubre-noviembre de 2011)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Alemania

Noviembre de 2012

Comentarios:28 de febrero de 2012CAT/C/DEU/CO/5/Add.1

-

Belarús

Noviembre de 2012

Comentarios:28 de diciembre de 2011CAT/C/BLR/CO/Add.1

-

Bulgaria

Noviembre de 2012

-

-

Djibouti

Noviembre de 2012

-

-

Madagascar

Noviembre de 2012

-

-

Marruecos

Noviembre de 2012

Comentarios:3 de abril de 2012CAT/C/MAR/CO/4/Add.1

-

Paraguay

Noviembre de 2012

-

-

Sri Lanka

Noviembre de 2012

-

-

48º período de sesiones (mayo-junio de 2012)

Estado parte

Fecha en que se debía presentar la información

Fecha en que se recibió la información

Medida adoptada

Albania

Junio de 2013

-

-

Armenia

Junio de 2013

-

-

Canadá

Junio de 2013

-

-

Cuba

Junio de 2013

-

-

Grecia

Junio de 2013

-

-

República Árabe Siria

Agosto de 2012

-

-

República Checa

Junio de 2013

-

-

Rwanda

Junio de 2013

-

-

V.Actividades realizadas por el Comité en el marco delartículo 20 de la Convención

A.Información general

83.De conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención, si el Comité recibe información fiable que parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, presentar observaciones con respecto a esa información.

84.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para someterla al examen del Comité de conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención.

85.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado parte que, de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, de la Convención, hubiera declarado, en el momento de ratificarla o de adherirse a ella, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a menos que ese Estado parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el artículo 28, párrafo 2, de la Convención.

86.Durante el período que se examina, continuó la labor del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 78 y 79 del reglamento, todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 tienen carácter confidencial y todas las sesiones sobre sus actuaciones previstas en ese artículo son privadas. Sin embargo, y de conformidad con el artículo 20, párrafo 5, de la Convención, el Comité, tras celebrar consultas con el Estado parte interesado, podrá tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente a los Estados partes y a la Asamblea General.

87.En el marco de sus actividades de seguimiento, los Relatores para el artículo 20 siguieron realizando actividades destinadas a alentar a los Estados partes, respecto de los cuales se hubieran realizado investigaciones cuyos resultados se hubieran publicado, a adoptar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité.

B.Resumen de los resultados de las actuaciones relacionadascon la investigación sobre Nepal

88.Nepal se adhirió a la Convención el 14 de mayo de 1991. En el momento de ratificarla no declaró que no reconocía la competencia del Comité según se establece en el artículo 20 de la Convención, como podía haber hecho en virtud del artículo 28 de la Convención. Por consiguiente, el procedimiento previsto en el artículo 20 es aplicable a Nepal.

89.En sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nepal (CAT/C/NPL/CO/2), aprobadas en su 35º período de sesiones celebrado en noviembre de 2005, el Comité expresó su grave preocupación por las alegaciones de uso generalizado de la tortura, el clima reinante de impunidad por los actos de tortura y la falta de una disposición jurídica que tipificara la tortura como delito en la legislación nacional.

90.El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante el "Relator Especial sobre la cuestión de la tortura"), tras una visita a Nepal en septiembre de 2005, concluyó, entre otras cosas, que la policía, la policía armada y el Ejército Real de Nepal practicaban sistemáticamente la tortura. No se respetaban las salvaguardias legales, que en la práctica eran inexistentes. La impunidad por los actos de tortura era la norma, por lo que las víctimas de la tortura y sus familiares quedaban sin posibilidad de obtener justicia, indemnización y rehabilitación (E/CN.4/2006/6/Add.5, párr. 31).

91.Además, en su 37º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2006, el Comité examinó en sesiones privadas información que le habían presentado distintas ONG sobre la presunta práctica sistemática de la tortura en Nepal. El Comité consideró que esa información, que le había sido presentada en virtud del artículo 20 de la Convención, era fiable e indicaba de forma fundamentada que se practicaba sistemáticamente la tortura en el territorio de Nepal.

92.De conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención y el artículo 82 de su reglamento, el Comité decidió invitar al Estado parte a que cooperara en el examen de esa información, una copia de la cual le fue enviada el 5 de abril de 2007, y a que presentara sus observaciones al respecto al Comité a más tardar el 30 de abril de 2007.

93.El 19 de abril de 2007, la Misión Permanente de Nepal acusó recibo de la solicitud del Comité de que presentara observaciones sobre la información que había recibido. Sin embargo, toda vez que el Estado parte no facilitó dicha información antes del 30 de abril de 2007 como había pedido el Comité, el Comité le envió recordatorios.

94.El 3 de abril de 2009, Nepal transmitió sus observaciones al Comité y pidió que se abandonaran las actuaciones. El Comité examinó esa información en sus períodos de sesiones 42º y 43º, en sesiones privadas.

95.Habida cuenta de toda la información que tenía ante sí, el Comité decidió realizar una investigación confidencial de conformidad con el artículo 20, párrafo 2, de la Convención, y designó a la Sra. Felice Gaer y al Sr. Luis Gallegos Chiriboga a tal efecto. El 30 de noviembre de 2009, el Comité transmitió esa decisión al Estado parte, invitando a Nepal, de conformidad con el artículo 20, párrafo 3, de la Convención, a que cooperara con el Comité en la realización de la investigación, y proponiendo fechas concretas para que los miembros designados del Comité visitaran Nepal.

96.El 9 de marzo de 2010, Nepal informó al Comité de que, en el contexto del proceso de paz iniciado en el país, y en particular de la especial atención que el Gobierno estaba dedicando a la promulgación de la Constitución por la Asamblea Constituyente electa, proceso cuyo plazo concluía en breve, las autoridades competentes no estaban en condiciones de recibir a la delegación de expertos del Comité en ese momento para que llevara a cabo la investigación.

97.En su 44º período de sesiones, el Comité decidió seguir solicitando la cooperación del Estado parte, y por tanto manteniendo su diálogo con este, para que Nepal aceptara la visita en cuestión. En su 45º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2010, ante el resultado infructuoso de sus constantes esfuerzos por visitar el Estado parte, el Comité decidió proceder a la investigación confidencial sin visitar el país y que los miembros del Comité designados preparasen un informe sobre Nepal en virtud del artículo 20 e informaran al Comité en su 46º período de sesiones. El Comité comunicó su decisión al Estado parte el 28 de enero de 2011.

98.El 31 de mayo de 2011, el Comité aprobó su informe sobre Nepal en virtud del artículo 20 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT/C/46/R.2) y, de conformidad con el artículo 20, párrafo 4, de la Convención, decidió trasmitirlo al Gobierno de Nepal invitando al Estado parte a que lo informara sobre las medidas que había adoptado con respecto a sus conclusiones y en respuesta a sus recomendaciones. El 8 de agosto de 2011, Nepal presentó sus comentarios y observaciones sobre el informe del Comité.

99.El 8 de noviembre de 2011, el Presidente del Comité se reunió con el Representante Permanente de Nepal ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra para examinar la publicación del informe, de conformidad con el artículo 20, párrafo 5, de la Convención.

100.El 21 de noviembre de 2011, Nepal comunicó al Comité que accedía a la publicación del texto completo del informe junto al texto completo de sus comentarios y observaciones al respecto. Ambos documentos figuran en el anexo XIII del presente informe.

VI.Examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención

A.Introducción

101.De conformidad con el artículo 22 de la Convención, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar una queja al Comité contra la Tortura para que este la examine, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Sesenta y cinco Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado parte en la Convención que no haya reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

102.De conformidad con el artículo 104, párrafo 1, de su reglamento, el Comité estableció el cargo de Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, que ostenta actualmente el Sr. Fernando Mariño.

103.El examen de las quejas de conformidad con el artículo 22 de la Convención se realiza en sesiones a puerta cerrada (art. 22, párr. 6). Todos los documentos relativos a la labor realizada por el Comité en virtud del artículo 22, es decir, las comunicaciones de las partes y los demás documentos de trabajo del Comité, son confidenciales. En los artículos   113 y 115 del reglamento del Comité se exponen las modalidades del procedimiento de examen de las quejas.

104.El Comité se pronuncia sobre cada queja a la luz de toda la información que le hayan facilitado el autor y el Estado parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (artículo 22, párrafo 7, de la Convención y artículo 118 del reglamento) y se dan a conocer al público. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención, sin revelar la identidad del autor de la queja pero sí la del Estado parte de que se trate.

105.A tenor del artículo 121, párrafo 1, del reglamento, el Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en dicho informe el texto de las decisiones que haya adoptado de conformidad con el artículo 22, párrafo 7, de la Convención.

B.Medidas provisionales de protección

106.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección preventiva, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminentes, en que alegan una violación del artículo 3 de la Convención. De conformidad con el artículo 114, párrafo 1, del reglamento, en cualquier momento después de la recepción de una queja el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, puede transmitir al Estado parte en cuestión una solicitud a fin de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado parte de que dicha solicitud no implica ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. Durante el período del que se informa, se solicitaron medidas provisionales de protección en 43 quejas y, en el caso de 27 de ellas, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales las concedió. El Relator verifica periódicamente que se cumplan las solicitudes del Comité de adopción de medidas provisionales.

107.La decisión de conceder las medidas provisionales puede adoptarse sobre la base de la información contenida en la queja presentada. De conformidad con el artículo 114, párrafo 3, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales puede revisar esta decisión, a iniciativa del Estado parte, si recibe de este información oportuna que indique que la necesidad de conceder medidas provisionales no se justifica y que el autor de la queja no corre el peligro de sufrir un daño irreparable, y teniendo en cuenta los comentarios que pueda formular al respecto el autor de la queja. La posición del Relator es que solo deberá responder a esas peticiones si se basan en informaciones nuevas y pertinentes de las que no disponía cuando tomó la decisión inicial de solicitar medidas provisionales.

108.El Comité ha conceptualizado los criterios formales y sustantivos aplicados por el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales al aceptar o rechazar las solicitudes de medidas provisionales de protección. Aparte de presentar a tiempo su solicitud para que se adopten medidas provisionales de protección en virtud del artículo 114, párrafo 1, del reglamento del Comité, el autor de la queja debe cumplir los criterios básicos de admisibilidad establecidos en el artículo 22, párrafos 1 a 5, de la Convención para que el Relator acceda a su petición. No es necesario cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos si los únicos recursos de que dispone el autor no tienen efecto suspensivo, es decir que, por ejemplo, no suspenden automáticamente la ejecución de una orden de expulsión a un Estado en que el autor pudiera ser sometido a tortura, o si existe el riesgo de expulsión inmediata del autor después de rechazarse con carácter definitivo su solicitud de asilo. En esos casos, el Relator puede pedir al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras el Comité esté examinando su queja, incluso antes de que se hayan agotado los recursos internos. En cuanto a los criterios sustantivos que deberá aplicar el Relator, debe existir una probabilidad razonable de que la queja se considere fundamentada para que el Relator llegue a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser expulsada.

109.En los asuntos relacionados con una expulsión o extradición inminentes en que el autor no haya logrado establecer un caso prima facie que tenga una probabilidad razonable de ser considerado fundamentado y que permita al Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales llegar a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser expulsada, se pide por escrito al autor que confirme su interés en que su queja sea examinada por el Comité, aun cuando el Relator haya rechazado la respectiva solicitud de medidas provisionales. En algunos casos, si el Estado parte interesado presenta información pertinente que hace innecesarias las medidas provisionales, el Relator, basándose en el artículo 114, párrafo 3, retira la solicitud de dichas medidas.

C.Marcha de los trabajos

110.En el momento de la aprobación del presente informe, el Comité había registrado, desde 1989, 506 quejas relativas a 31 Estados partes. De ese total, 138 quejas se habían suspendido y 63 se habían declarado inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo respecto de 203 quejas y considerado que se había violado la Convención en 73 de ellas. Un total de 102 quejas seguían pendientes de examen.

111.En su 47º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo respecto de las comunicaciones Nº 312/2007 (Eftekhary c. Noruega), Nº 327/2007 (Boily c. el Canadá), Nº 347/2008 (N. B-M. c. Suiza), Nº 351/2008 (E. L. c. Suiza), Nº 353/2008 (Slyusar c. Ucrania), Nº 368/2008 (Sonko c. España), Nº 374/2009 (S. M. y otros c. Suecia), Nº 381/2009 (Faragollah y otros c. Suiza) y Nº 428/2010 (Kalinichenko c. Marruecos). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo XIV, sección A, del presente informe.

112.La comunicación Nº 312/2007 (Eftekhary c. Noruega) se refería a un ciudadano de la República Islámica del Irán que sostenía que su expulsión a su país de origen constituiría una violación por Noruega del artículo 3 de la Convención, debido al riesgo de ser torturado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por las autoridades a causa de sus actividades como periodista y del hecho de que, tras su salida del país, había sido condenado en rebeldía a cinco años de prisión por el Tribunal Revolucionario de Teherán en razón de su presunta cooperación con grupos contrarrevolucionarios y de la publicación de artículos contra la República Islámica. Aunque la autenticidad del fallo (documento presentado por el autor de la queja en apoyo de sus reclamaciones) había sido cuestionada por el Estado parte, el Comité tomó en consideración la existencia de citaciones recibidas por el autor en 2003 para que compareciera ante el Tribunal Revolucionario de Teherán, debido a sus actividades periodísticas; el interés anterior de las autoridades iraníes por el autor de la queja, demostrado por una detención y un interrogatorio; y la comunicación del autor en la que atestiguaba que había proseguido sus actividades periodísticas desde su llegada a Noruega. El Comité observó también que, puesto que el Irán no era parte en la Convención, el autor de la queja se vería privado de la opción de recabar cualquier tipo de protección del Comité si era expulsado a ese país. El Comité concluyó que la decisión del Estado parte de devolver al autor a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

113.La comunicación Nº 327/2007 (Boily c. el Canadá) se refería a un ciudadano canadiense que alegaba que su extradición a México constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención. En 1998, el autor de la queja había sido condenado en México a 14 años de prisión por tráfico de marihuana. En 1999 había organizado su fuga, durante la cual uno de los guardianes había muerto. En 2005, el autor había sido detenido en su domicilio canadiense, en virtud de un mandamiento de detención provisional para ser extraditado a México, país que había solicitado su extradición para que purgara el resto de su condena y respondiera de la acusación de homicidio del guardián de la prisión y de quebrantamiento de custodia. El autor sostenía que su extradición lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura, puesto que ya había sido torturado por las autoridades mexicanas y amenazado de muerte por agentes de policía, y que la tortura había sido corroborada por dictámenes médicos independientes. El Comité observó que, tras su extradición, el autor había formulado alegaciones de torturas, y tomó nota también de la afirmación del Estado parte de que el riesgo de tortura había quedado mitigado por las garantías diplomáticas, consideradas conjuntamente con el hecho de que se establecería un mecanismo para seguir de cerca la situación del autor mediante visitas periódicas del personal consular. El Comité consideró que, antes de decidir la extradición, el Estado parte no había tenido en cuenta todas las circunstancias que indicaban que el autor correría un riesgo real, previsible y personal de tortura. Observó que el Estado parte no había tomado en consideración que el autor sería encarcelado en la misma prisión en que había muerto un guardián durante la evasión del autor, sabiendo que la extradición se había solicitado por este hecho, y concluyó también que el sistema de garantías diplomáticas acordado no estaba concebido con la diligencia necesaria para evitar eficazmente la tortura. El Comité llegó a la conclusión de que la extradición del autor a México en esas circunstancias constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención.

114.La comunicación Nº 347/2008 (N. B . -M . c. Suiza) se refería a una ciudadana de la República Democrática del Congo que estaba amenazada de expulsión a su país de origen y sostenía que esta medida constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. La autora alegaba que corría un riesgo personal y presente de tortura en la República Democrática del Congo debido a que, a instancias de su novio, había difundido en su barrio un mensaje político contra el régimen en el poder y, a resultas de ello, había recibido amenazas de los servicios de seguridad, que la buscaban desde que había abandonado el hogar de su familia y, posteriormente, su país. También afirmaba que había sido violada por dos agentes que la habían ayudado a huir de la República Democrática del Congo. Por último, señalaba a la atención del Comité su estado de salud, y adjuntaba a la comunicación un certificado médico que daba fe de que sufría numerosos trastornos físicos y psiquiátricos. El Comité reconoció la precaria situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, pero estimó que el Estado parte había tenido en cuenta este factor al evaluar el riesgo que correría la autora si era devuelta a su país. El Comité observó que el Estado parte impugnaba la credibilidad de las declaraciones de la autora, particularmente la afirmación de que había difundido un mensaje político que había recibido de su novio. Consideró que los recursos presuntamente desplegados tanto por los rebeldes para difundir este mensaje como por las autoridades congoleñas para encontrar a una opositora aislada eran desproporcionados y, por lo tanto, inverosímiles. El Comité concluyó que la autora no había presentado un argumento convincente que le permitiera poner en tela de juicio las conclusiones del Estado parte a este respecto. En cuanto a las alegaciones de la autora relativas a su estado de salud actual, el Comité tomó nota de sus dificultades, así como del argumento del Estado parte de que la autora podría consultar a un médico en la República Democrática del Congo. La autora no había impugnado este argumento, y el Comité observó que, incluso si su estado de salud se deteriorara tras la expulsión, ello no constituiría de por sí un trato cruel, inhumano o degradante atribuible al Estado parte, en el sentido del artículo 16 de la Convención. El Comité consideró que la autora no había aportado pruebas suficientes que le permitieran concluir que su regreso a la República Democrática del Congo la haría correr un riesgo real, presente y personal de ser sometida a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

115.La comunicación Nº 351/2008 (E. L. c. Suiza) se relacionaba con una ciudadana de la República Democrática del Congo que estaba amenazada de expulsión a su país de origen y sostenía que esta medida constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. La autora afirmaba que el hecho de que hubiera presuntamente transmitido información secreta a los rebeldes rwandeses cuando trabajaba como recepcionista en el Parlamento congoleño en 2004, sumado al hecho de que había pedido asilo político en Suiza, la expondría al riesgo de recibir malos tratos si era devuelta a la República Democrática del Congo. El Comité observó que la autora no había señalado que hubiera sufrido malos tratos en la República Democrática del Congo. El Comité otorgó el debido peso a las conclusiones de las autoridades del Estado parte, que habían examinado los hechos y los elementos de prueba expuestos por la autora en un procedimiento de asilo y habían llegado a la conclusión de que la autora carecía de credibilidad. Estas conclusiones se habían basado en la inverosimilitud y las contradicciones que presentaba el relato de la autora, en particular en lo que se refería a la información secreta que presuntamente había transmitido a las fuerzas rebeldes de Rwanda, y en la utilización de pruebas consideradas falsas. El Comité estimó que los argumentos de la autora carecían de fundamento suficiente para refutar o aclarar las contradicciones citadas por el Estado parte en sus observaciones. El Comité no consideró que los hechos que tenía ante sí fueran suficientes, en su conjunto, para concluir que la autora correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención, si se la devolvía a la República Democrática del Congo.

116.La comunicación Nº 353/2008 (Slyusar c. Ucrania) se refería a un ciudadano de Ucrania que sostenía ser víctima de violaciones del artículo 2, párrafo 1, y el artículo 12 de la Convención. El autor de la queja afirmaba que, estando en detención administrativa por un delito menor, había sido torturado por agentes de policía que estaban investigando el asesinato del padre del autor y querían que confesara que era él quien lo había matado. Había sido duramente golpeado y se le había recluido en una celda a una temperatura de 4ºC. Se le había impedido dormir y comer y se le había amenazado con cometer actos de violencia contra su esposa y su madre si no confesaba haber matado a su padre. Más tarde había sido detenido otra vez por orden de la Fiscalía como sospechoso del asesinato de su padre y había sido torturado nuevamente. Su salud se había deteriorado considerablemente, y se le había diagnosticado un trastorno cardiovascular hipertensivo. El autor había presentado informes médicos en apoyo de estas alegaciones. El Comité observó que en respuesta a la denuncia hecha por el autor el Estado parte había simplemente declarado que no existía vínculo alguno entre los hechos establecidos en el informe médico y el posible uso de tortura contra el autor. En ausencia de una explicación detallada del Estado parte y sobre la base de la documentación proporcionada, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos, tal como habían sido expuestos, constituían tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, y de que el Estado parte no había cumplido su obligación de impedir y sancionar los actos de tortura, en violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención. El Comité observó también que, según el autor, el Estado parte no había investigado sus denuncias de que había sido sometido a tortura durante la detención. El Estado parte no había refutado esa alegación, y el recurso interpuesto por el autor de la queja contra la inacción de la Fiscalía de Distrito estaba pendiente desde hacía varios años. El Comité reiteró que el artículo 12 de la Convención exigía que el Estado parte procediera a una investigación pronta e imparcial siempre que hubiera motivos razonables para creer que se hubiera cometido un acto tortura, y consideró que el Estado parte no había cumplido la obligación que le incumbía de conformidad con el artículo 12 de la Convención. El Comité consideró también que el Estado parte no había cumplido la obligación dimanante del artículo 13 de la Convención de velar por que el autor tuviera derecho a presentar una denuncia y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes, ni la obligación prevista en el artículo 14 de proporcionarle, como víctima de tortura, una reparación y una indemnización.

117.La comunicación Nº 368/2008 (Sonko c. España) había sido presentada por una ciudadana senegalesa en nombre de su hermano, Lauding Sonko, que había fallecido. La autora sostenía que su hermano había sido víctima de una violación por España del artículo 1, párrafo 1, y el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Convención. El Sr. Sonko había sido uno de cuatro migrantes africanos que habían intentado entrar en la Ciudad Autónoma de Ceuta a nado, por la costa. Cada uno de los cuatro llevaba un flotador y un traje de neopreno. Habían sido interceptados por la Guardia Civil española, que los había llevado a aguas jurisdiccionales de Marruecos y los había obligado a arrojarse al agua, a una profundidad donde ninguno hacía pie y tras haber pinchado los flotadores de los varones. El Sr. Sonko se había agarrado fuertemente a la barandilla de la embarcación, repitiendo que no sabía nadar, pero los guardias habían empleado la fuerza para soltarlo y echarlo al mar. Como pedía ayuda y mostraba graves dificultades para llegar a la orilla, uno de los agentes de la Guardia Civil se había arrojado al agua para ayudarlo. Una vez en la orilla, había comenzado a hacerle un masaje cardíaco, pero el Sr. Sonko había fallecido poco después. El Estado parte había impugnado esas denuncias de la autora, sosteniendo que los hechos en cuestión habían tenido lugar en aguas marroquíes, que las personas recogidas habían sido llevadas a una zona muy próxima a la orilla, que los guardias civiles no habían pinchado el flotador del Sr. Sonko y que este había sido auxiliado por los agentes, que le habían aplicado técnicas de reanimación. El Comité observó que ambas partes estaban de acuerdo en que el Sr. Sonko había sido interceptado por una embarcación de la Guardia Civil, había sido subido con vida a la embarcación, había llegado a la playa en malas condiciones y, pese a los esfuerzos por reanimarlo, había fallecido. El Comité recordó su Observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, según la cual la jurisdicción del Estado parte se extiende a cualquier territorio sobre el cual el Estado parte ejerza, directa o indirectamente, total o parcialmente, de jure o de facto, un control efectivo, de conformidad con el derecho internacional, y observó que los guardias civiles habían ejercido su control sobre las personas a bordo y eran, por lo tanto, responsables de su integridad. El Comité consideró que correspondía al Estado parte explicar las circunstancias de la muerte del Sr. Sonko, toda vez que lo habían rescatado del agua con vida y que, independientemente del hecho de que los guardias civiles hubieran pinchado o no su flotador, o de la distancia de la orilla a la que lo hubieran hecho arrojarse al agua, este había sido puesto en condiciones que le habían causado la muerte. El Comité consideró que el hecho de haber impuesto al Sr. Sonko un sufrimiento físico y mental antes de la muerte superaba el umbral del trato o pena cruel, inhumano o degradante, con arreglo al artículo 16 de la Convención. El Comité estimó también que la denuncia se refería a circunstancias en que se aplicaba el artículo 12 de la Convención, y observó que la obligación de investigar las alegaciones de malos tratos es un deber absoluto del Estado en virtud de la Convención. El Comité recordó al Estado parte que tenía la obligación de proceder a una investigación pronta y completa siempre que hubiera indicios de actos que constituyeran tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que dicha investigación debía orientarse a determinar tanto la naturaleza y las circunstancias de los hechos denunciados como la identidad de las personas que pudieran haber participado en ellos. El Comité consideró que la investigación llevada a cabo por las autoridades del Estado parte no había cumplido con los requisitos del artículo 12 de la Convención.

118.La comunicación Nº 374/2009 (S. M. y otros c. Suecia) se refería a dos ciudadanos de Azerbaiyán y su hija menor de edad, de la región de Nagorno-Karabaj, quienes sostenían que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. Puesto que entretanto el Estado parte había expedido un permiso de residencia a la hija de los autores, el Comité decidió suspender el examen de la parte de la comunicación relativa a la hija. El Comité tomó nota de las alegaciones de los autores de que corrían el riesgo de ser torturados en Azerbaiyán debido al origen mixto de S. M., que los convertía en un objetivo para las autoridades de su país de origen; de que, debido al origen armenio de S. M., toda la familia había sido objeto de persecución por motivos étnicos; de que habían sido víctimas de palizas y persecuciones por parte de sus vecinos y de agentes estatales (policía); y de que habían sido detenidos, interrogados, golpeados y agredidos sexualmente (H. M.) por agentes del Servicio de Seguridad Nacional. El Comité observó que las denuncias de tortura de los autores estaban corroboradas por informes médicos autorizados. Tomó nota de los presuntos malos tratos infligidos a los autores durante un regreso a Azerbaiyán en agosto de 2004, y tuvo en cuenta que, según la información general de que disponía, la opinión pública seguía mostrando una actitud hostil generalizada hacia las personas de etnia armenia que vivían en ese país, esas personas corrían peligro de sufrir discriminación en la vida cotidiana, eran víctimas de acoso y cuando solicitaban pasaportes estaban expuestas a que funcionarios de bajo rango les pidieran sobornos, y con frecuencia ocultaban su identidad cambiando legalmente la adscripción étnica en sus pasaportes. El Comité consideró que el regreso de los autores a Azerbaiyán los expondría a un riesgo de tortura previsible, real y personal en el sentido del artículo 3 de la Convención.

119.La comunicación Nº 381/2009 (Faragollah y otros c. Suiza) se refería al autor y a su esposa e hijo, todos ellos ciudadanos de la República Islámica del Irán. El autor afirmaba que su devolución al Irán constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. El Comité observó que, tras su llegada a Suiza, el autor había participado activamente en la Asociación Democrática para los Refugiados, de la que era representante cantonal para el cantón de Obwald, y había escrito artículos de denuncia del actual régimen iraní, difundido publicaciones de la organización y participado en diversos actos organizados por ONG e iglesias locales de su cantón. El Comité también observó que se había concedido al hijo del autor el estatuto de refugiado, sobre la base de actividades comparables a las desempeñadas por su padre en la Asociación, en particular la reunión de firmas en apoyo de peticiones, la distribución de la publicación mensual de la organización y la participación en un proyecto radiofónico. Habida cuenta de que el Estado parte había concluido que el hijo del autor no podía ser expulsado a la República Islámica del Irán a causa de su perfil político, que pondría en peligro su seguridad en caso de retorno, el Comité consideró que había habido diferencia de trato. A la luz de estas circunstancias, incluidas la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y la situación personal del autor, que seguía participando activamente en actividades de oposición de la Asociación Democrática para los Refugiados, el Comité opinó que el autor podría haber atraído la atención de las autoridades iraníes. Por consiguiente, el Comité consideró que había razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometido a torturas si fuera expulsado a la República Islámica del Irán. El Comité observó también que, al no ser la República Islámica del Irán parte en la Convención, en caso de ser expulsado a ese país el autor se vería privado del recurso jurídico de solicitar al Comité cualquier forma de protección.

120.La comunicación Nº 428/2010 (Kalinichenko c. Marruecos) se refería a un ciudadano de la Federación de Rusia que afirmaba que su extradición a su país de origen constituiría una violación por Marruecos del artículo 3 de la Convención. El Comité había solicitado al Estado parte que no extraditara al autor a la Federación de Rusia mientras estuviera examinando su comunicación. Pese a esta solicitud, el 14 de mayo de 2011 el autor había sido extraditado a la Federación de Rusia. El Comité observó que, al no acceder a esa solicitud, el Estado parte había incumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 22 de la Convención, porque había impedido al Comité llevar a buen término el examen de la queja por violación de la Convención y lo había imposibilitado para adoptar una decisión que impidiera efectivamente la extradición del autor en caso de que el Comité determinara una violación del artículo 3 de la Convención. El autor trabajaba como asesor y analista financiero en la Federación de Rusia, y se había asociado con tres conocidos hombres de negocios de la región y colaboraba profesionalmente con un banco local. En 2004, el autor había observado que un grupo de la delincuencia organizada local se había hecho con el control de varias empresas locales, incluidas algunas pertenecientes a los socios del autor. Este había informado a sus socios, quienes a su vez habían denunciado los hechos a las autoridades; sin embargo, las denuncias se habían desestimado o no se habían investigado jamás. Posteriormente, uno de los socios del autor había sido detenido y al parecer se había suicidado en la cárcel. El autor había intentado investigar más a fondo las operaciones financieras del banco y finalmente había decidido comunicar sus conclusiones a las autoridades judiciales y crear un sitio web con una descripción de los hechos y los documentos. El autor se había desplazado a Italia con un visado ordinario de entrada para evitar ser perseguido por la delincuencia organizada y posteriormente se había trasladado a Marruecos. En su ausencia, su denuncia penal había sido desestimada y sus acciones en el banco habían sido transferidas a un comprador desconocido, sin que mediara su autorización ni su firma. Además, alguien había falsificado datos relativos a las acciones de una empresa y altos directivos del banco habían denunciado al autor a la policía por haber desfalcado fondos de los clientes. La policía había abierto una investigación y pedido una orden de detención internacional del autor sobre la base de cargos de fraude. En 2007, otro de los socios del autor había desaparecido, presuntamente cuando se dirigía a prestar declaración ante las autoridades encargadas de la investigación. En septiembre de 2008 se había dado muerte al tercer socio. El Comité tomó nota de los argumentos del autor de que, en vista de la muerte o desaparición de sus socios y habida cuenta de una evaluación realizada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Marruecos, corría un riesgo personal de tortura o incluso de muerte en la Federación de Rusia. También tomó nota de la afirmación del Estado parte de que sus autoridades no habían encontrado ninguna prueba de que el autor fuera a ser sometido a torturas si fuera extraditado y de que la solicitud de extradición se había acompañado de garantías diplomáticas de que no sería sometido a torturas ni a atentados contra su dignidad humana. El Comité recordó sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, en las que expresó preocupación ante la noticia de que el personal de seguridad seguía cometiendo actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, particularmente a fin de obtener confesiones, así como ante el grado insuficiente de independencia de la Fiscalía y el hecho de que esta no hubiera emprendido investigaciones prontas, imparciales y efectivas de las denuncias de tortura o maltrato (CAT/C/RUS/CO/4 párrs. 9 y 12). El Comité observó que los socios del autor habían resultado muertos o desaparecidos, dos de ellos mientras se encontraban detenidos por las autoridades de la Federación de Rusia, después de haber denunciado un complot criminal, y que el propio autor había recibido amenazas de muerte de grupos de delincuentes organizados, tras lo cual había decidido abandonar el país. El Comité consideró que el autor había demostrado suficientemente que corría un riesgo previsible, real y personal de tortura a su regreso a la Federación de Rusia y opinó que la obtención de garantías diplomáticas, en las circunstancias del caso, era insuficiente para proteger al autor contra ese riesgo manifiesto, habida cuenta también de su carácter general y no específico y del hecho de que no se estableciera un mecanismo de seguimiento. Por consiguiente, el Comité concluyó que Marruecos había violado el artículo 3 de la Convención.

121.También en su 47º período de sesiones, el Comité decidió declarar inadmisible la comunicación Nº 365/2008 (S. K. y R. K. c. Suecia). La comunicación se refería a dos hermanos, nacionales del Afganistán, que alegaban que su deportación al Afganistán constituiría una infracción por Suecia del artículo 3 de la Convención. Ambos eran refugiados en la República Islámica del Irán, y en el año 2000 habían empezado a trabajar de forma ilegal. En septiembre de 2000, la policía iraní los había detenido y en diciembre de 2000 habían sido deportados al Afganistán, donde presuntamente habían sido detenidos por los talibanes y trasladados a Kandahar, donde al parecer habían sido fueron torturados, golpeados, maltratados e insultados. Posteriormente, los autores de la queja habían conseguido huir y solicitar asilo en Suecia, pero se les había denegado el estatuto de refugiado. El Comité observó que los autores no habían interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de Inmigración ninguna apelación contra el fallo del Tribunal de Inmigración, y que no habían presentado argumentos en el sentido de que resultaba improbable que una apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Inmigración sirviera de recurso. El Comité observó también que los autores no habían mencionado en ningún momento de los trámites de asilo que habían sido torturados en el Afganistán, que la decisión relativa a la expulsión había prescrito el 28 de marzo de 2010 y ya no era ejecutable y, por último, que no habían iniciado un nuevo procedimiento de asilo, a pesar de que tenían esa posibilidad. El Comité concluyó que la comunicación era inadmisible a tenor del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención por no agotamiento de los recursos internos. El texto de esta decisión se reproduce en el anexo XIV, sección B, del presente informe.

122.En su 48º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo respecto de las comunicaciones Nº 343/2008 (Kalonzo c. el Canadá), Nº 364/2008 (J. L. L. c. Suiza), Nº 370/2009 (E. L. c. el Canadá), Nº 382/2009 (M. D. T. c. Suiza), Nº 391/2009 (M. A. M. A. y otros c. Suecia), Nº 393/2009 (E. T. c. Suiza), Nº 396/2009 (Gbadjavi c. Suiza), Nº 413/2010 (A. A. M. c. Suecia), Nº 414/2010 (N. T. W. c. Suiza), Nº 424/2010 (M.  Z.  A. c. Suecia), Nº 433/2010 (Gerasimov c. Kazajstán), Nº 444/2010 (Abdussamatov y otros c. Kazajstán) y Nº 453/2011 (Gallastegi Sodupe c. España). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo XIV, sección A, del presente informe.

123.La comunicación Nº 343/2008 (Kalonzo c. el Canadá) se refería a un ciudadano congoleño residente en el Canadá, que afirmaba que su retorno a la República Democrática del Congo constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El Comité tomó nota de las observaciones del Estado parte sobre la falta de credibilidad del autor de la queja, y de las observaciones del Estado parte sobre el hecho de que el autor no era miembro de ningún partido político y de que sus padres habían viajado en varias ocasiones a la República Democrática del Congo sin tener problemas. El Comité tomó nota igualmente de la moratoria decretada por el Canadá sobre la devolución a ese país de los solicitantes de asilo, y de la información facilitada por el autor, según la cual esta moratoria se había establecido a causa de la situación de violencia generalizada existente en la República Democrática del Congo, y de que el autor estaría excluido de la moratoria por sus antecedentes penales. El Comité estimó que esta información acentuaba el carácter discrecional del procedimiento relativo a la moratoria, en la medida en que, con arreglo al artículo 3 de la Convención, una moratoria de la devolución de personas que corrían peligro en su país por la violencia generalizada reinante debería aplicarse a todos sin ninguna distinción. El Comité tomó nota también de las alegaciones del autor referidas a su detención y tortura en la República Democrática del Congo en 2002; al certificado médico expedido en 2005, según el cual el autor presentaba indicios de estrés postraumático enteramente compatibles con su relato de los hechos y parecía tener un temor fundado por lo que podría ocurrirle en caso de tener que regresar a la República Democrática del Congo; y al parecer de un juez de los Estados Unidos de América, según el cual existían pruebas suficientes para creer que el autor podía ser torturado si regresaba. El Comité tomó en consideración el argumento del Estado parte de que el autor podía instalarse en Kinshasa, y recordó que, según su jurisprudencia, el concepto de "peligro local" no entrañaba criterios mensurables ni bastaba para disipar por completo el peligro personal de ser torturado. El Comité concluyó que la decisión del Estado parte de devolver al autor a la República Democrática del Congo constituiría, de ser ejecutada, una violación del artículo 3 de la Convención.

124.La comunicación Nº 364/2008 (J. L. L. c. Suiza) se refería a un ciudadano congoleño y sus dos hijos menores de edad, residentes en Suiza. El autor de la queja afirmaba que su expulsión de Suiza a la República Democrática del Congo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, pues su padre era rwandés tutsi y en 1998 el autor había sido presuntamente sometido a malos tratos por parte de estudiantes, vecinos del barrio donde residía y agentes del Estado congoleño, y había sido detenido a causa de su origen. El Comité puso de relieve las dudas expresadas por el Estado parte en cuanto a la credibilidad de las afirmaciones hechas por el autor, y observó que el autor no había demostrado un nexo de causalidad entre, por una parte, los acontecimientos que lo habían llevado, junto con sus hijos, a salir de su país de origen y, por otra parte, el riesgo de tortura si regresaban a la República Democrática del Congo, puesto que había sido muy lacónico ante el Comité sobre el trato de que, según afirmaba, había sido víctima, y observó que la información que había facilitado sobre las posibles tensiones étnicas en el país de origen era de carácter general y no permitía llegar a la conclusión de que existiera un riesgo previsible, real y personal. Por consiguiente el Comité estimó que la expulsión del autor y de sus hijos a la República Democrática del Congo no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

125.La comunicación Nº 370/2009 (E. L. c. el Canadá) se refería a un ciudadano de Haití que afirmaba que su expulsión a Haití constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El autor de la queja había llegado al Canadá en 1990 y había adquirido la condición de residente permanente. En 2003, 2006 y 2007 había sido juzgado y declarado culpable de diversos delitos, y en 2007 el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá había revocado su residencia permanente tras haberle sido prohibida su permanencia en el territorio, debido a la comisión de delitos graves. Luego de que se hubiera dictado contra él una medida de expulsión, el autor había presentado una solicitud de asilo, que se había considerado inadmisible al haberle sido prohibida la estancia en el territorio por haber cometido delitos graves. El autor padecía una enfermedad cardíaca que había requerido la instalación de un marcapasos. Tras agotar todas las vías de recurso, había presentado una queja ante el Comité donde afirmaba que su situación personal y su salud constituían un freno a su expulsión. Sostenía que, como delincuente expulsado tras haber vivido numerosos años en el extranjero, corría un riesgo elevado de ser secuestrado por grupos criminales, y que a los haitianos expulsados se les detenía sistemáticamente en condiciones lamentables, sin alimentos, ni agua, ni asistencia médica, lo cual podía ser letal en el caso del autor. También alegó que en Haití no podría sustituir su marcapasos ni recibir el tratamiento médico adecuado. El Comité observó que el autor no había aportado pruebas de que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si era expulsado a Haití, y que en el procedimiento de asilo todas las alegaciones presentadas por el autor habían sido examinadas por las autoridades del Estado parte, las cuales habían efectuado las comprobaciones necesarias, entre otras cosas con respecto a la disponibilidad de centros de salud para el autor en Haití, antes de proceder a la expulsión del autor. El Comité concluyó que la expulsión del autor a Haití no constituía una violación del artículo 3 de la Convención.

126.La comunicación Nº 382/2009 (M. D. T. c. Suiza) se refería a un ciudadano de la República Democrática del Congo residente en Suiza que afirmaba que su expulsión a la República Democrática del Congo constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. El autor alegaba que corría un riesgo personal y presente de tortura en la República Democrática del Congo debido a su pertenencia a un partido de la oposición y a su activa oposición a la candidatura del Sr. Kabila en las elecciones presidenciales de 2006, y que, debido a esta labor de oposición, había sido detenido y golpeado por las fuerzas de seguridad, que desde entonces lo habían estado buscando. El autor basó sus alegaciones de riesgo de tortura en la orden de detención que al parecer se había dictado contra él y en un certificado médico de un tratamiento odontológico que aportaba como prueba de sus alegaciones de malos tratos. El Comité observó que el Estado parte había puesto en cuestión la autenticidad de la orden de detención aportada por el autor, pues consideraba que había sido falsificada, y también había cuestionado la pertinencia del certificado médico del tratamiento odontológico presentado por el autor como prueba de sus alegaciones de malos tratos. El Comité observó que el autor no había demostrado que hubiera participado en actividades políticas en una medida que pudiera demostrar de manera convincente que estaría expuesto a un riesgo concreto si era devuelto a la República Democrática del Congo, y concluyó que la devolución del autor a este país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

127.La comunicación Nº 391/2009 (M. A. M. A. y otros c. Suecia) se refería a un nacional de Egipto, su esposa y sus seis hijos, residentes en Suecia, que afirmaban que la ejecución de las órdenes de expulsión a Egipto dictadas contra ellos constituiría una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención. Los autores afirmaban que la policía de seguridad seguía interesada en ellos porque el primo del primer autor había sido condenado por el asesinato del Presidente Anwar Sadat. Asimismo, aducían que otro primo del primer autor era sospechoso de pertenecer a un grupo vinculado a Al-Qaida y de intentar asesinar al Presidente Hosni Mubarak en 1995. Los autores sostuvieron que este vínculo familiar, y el hecho de que el primer autor fuera conocido por ser un opositor a las autoridades egipcias los exponían a un riesgo personal de ser torturados si se les obligaba a regresar a Egipto. El Comité observó que el Estado parte había aceptado que no parecía improbable que el autor siguiera atrayendo el interés de las autoridades egipcias, habida cuenta de su relación familiar con el asesino convicto del Presidente Sadat; consideró que sus actividades a través de Internet en Suecia, poniendo en duda que los verdaderos asesinos del Presidente Sadat hubiesen sido condenados y castigados, también debían tenerse en cuenta en este contexto; y señaló que no cabía excluir que también el resto de la familia atrajera el interés de las autoridades egipcias. El Comité concluyó que el primer autor y dos de sus hijos adultos habían demostrado la existencia de un riesgo previsible, real y personal de ser torturados si eran devueltos a Egipto y que la orden de expulsarlos constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. En cuanto a los casos de la esposa de M. A. M. A. y de sus cuatro hijos, que eran menores de edad en el momento en que la familia solicitó asilo en Suecia, el Comité no consideró necesario examinar estos casos por separado.

128.La comunicación Nº 393/2009 (E. T. c. Suiza) se refería a una ciudadana de Etiopía residente en Suiza que afirmaba que su deportación a Etiopía constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención. La autora pertenecía a una minoría étnica, los amhara, que vivían principalmente en los altiplanos centrales de Etiopía. Había abandonado su país de origen a causa de problemas políticos no especificados y había cursado una petición de asilo en Suiza en 2003. La autora sostenía que, durante su estancia en Suiza, había pasado a ser miembro activo de la organización política de oposición en el exilio Coalición para la Unidad y la Democracia en Suiza (KINIJIT/CUDP), había participado en numerosas manifestaciones y reuniones de índole política y había aparecido en público en un programa etíope de una emisora de radio local suiza hablando en amhárico a sus compatriotas. La autora alegó que, en Etiopía, la KINIJIT/CUDP solía ser objeto de represión política por el Gobierno, y sus miembros seguían sufriendo persecución y que, de regresar, la autora se exponía a ser detenida y torturada. El Comité tomó nota de la participación de la autora en actividades políticas en Suiza. También observó que la autora no había alegado haber sido detenida ni sometida a malos tratos por las autoridades etíopes, ni haber sido inculpada en virtud de la Ley contra el terrorismo o de otra ley interna. En opinión del Comité, la autora no había aportado suficientes pruebas de que hubiera realizado ninguna actividad política de importancia tal que justificase un interés particular de las autoridades de Etiopía. En consecuencia, el Comité concluyó que la decisión del Estado parte de devolver a la autora a Etiopía no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

129.La comunicación Nº 396/2009 (Gbadjavi c. Suiza) se refería a un ciudadano del Togo que afirmaba que su deportación al Togo constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. En 1994, el autor se había convertido en miembro activo de los servicios de seguridad del partido de la Unión de las Fuerzas del Cambio (UFC). En 1999 había sido detenido por la gendarmería durante dos meses, y había sido objeto de palizas y malos tratos en repetidas ocasiones. De 1999 a 2002, el autor había estado huido en Ghana, y de 2003 a 2004, en Benin, en ambas ocasiones había salido del Togo tras enfrentamientos con partidarios del partido en el poder, y porque temía ser detenido, ser víctima de represalias y/o perder la vida. En marzo de 2006, el autor y su hermana habían sido detenidos, y el autor había sido conducido por agentes de la gendarmería a la oficina del jefe de servicio del campamento de Zébé. Durante el interrogatorio, se le había preguntado por la naturaleza de su relación con un tal Sr. Olympio, sospechoso de ser el instigador del ataque contra un campamento de la gendarmería en febrero de 2006. El autor había recibido amenazas de muerte y había sido apaleado durante su detención. En abril de 2006, el autor había escapado de prisión después de que su cuñado hubiese sobornado a un guardián. El autor había viajado a Ghana, pero temiendo ser detenido por los servicios secretos togoleses en Ghana, había huido por avión a Italia bajo una identidad falsa. Posteriormente se había trasladado a Suiza, adonde había llegado en abril de 2006. En septiembre de 2006, la Oficina Federal de Migración había desestimado la solicitud de asilo del autor, y sus recursos posteriores también habían sido rechazados. El Comité tomó nota de las aseveraciones del autor en el sentido de que era miembro activo de la UFC; que su función consistía en proteger a los miembros del partido, distribuir octavillas y hacer declaraciones; que había sido detenido en dos ocasiones; y que había sido torturado y detenido en condiciones inhumanas; y también tomó nota del argumento del autor de que la situación en el Togo no había mejorado para los miembros ordinarios de la UFC, quienes corrían el riesgo de ser encarcelados y torturados. El Comité tomó nota también de que el Estado parte había cuestionado la credibilidad del autor, y tomó nota además del argumento del Estado parte de que, incluso suponiendo que el testimonio del autor fuese creíble, ello no constituía un motivo fundado para considerar que, en caso de regresar al Togo, el autor estaría expuesto a tortura. El Comité concluyó que la devolución del autor al Togo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, para lo cual tuvo en consideración la alegación del autor, corroborada por un informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados, en el sentido de que los opositores de la UFC, aun con un bajo perfil político, podían seguir siendo objeto de represalias por parte del Gobierno, y que quienes habían huido del Togo a Benin eran observados con mayor desconfianza. El Comité consideró que el Estado parte no había evaluado adecuadamente los riesgos cuando, en un momento ulterior del procedimiento, los tribunales nacionales desestimaron, sin las necesarias investigaciones, elementos como un informe médico donde se indicaba un vínculo entre el estado de salud del autor y las infracciones de las que afirmaba haber sido víctima. El Comité también tuvo en cuenta la actual situación en el Togo, donde violaciones graves de los derechos humanos como las cometidas contra los representantes de los grupos de la oposición no habían sido investigadas todavía y gozaban de impunidad.

130.La comunicación Nº 413/2010 (A. A. M. c. Suecia) se refería a una ciudadana de Burundi que sostenía que la ejecución de una orden de expulsión a su país de origen podría dar como resultado una infracción del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. La autora afirmaba proceder de una familia de la etnia tutsi, que sus padres habían muerto a manos de una milicia hutu en 1993 y que su único hermano, un varón mayor que ella, ocupaba un cargo importante en la milicia tutsi "Sans Échec". En 2006, el hermano de la autora presuntamente había muerto en su domicilio a manos de soldados hutus pertenecientes al ejército nacional. En ese momento, la autora se encontraba en el exterior de la casa y había podido oír que los soldados, en el interior, maltrataban a su hermano y le preguntaban por el paradero de la autora, algo que ella había interpretado como una amenaza de muerte. La autora había huido de Burundi y solicitado asilo en Suecia. Su solicitud había sido rechazada, como lo habían sido los recursos que presentó posteriormente, pues las autoridades del Estado parte encontraron numerosas incoherencias en la versión de la autora sobre los hechos que habían motivado su huida de Burundi, y porque dudaban de su identidad, dado que una persona con datos personales y una fotografía prácticamente idénticos a los facilitados por ella había solicitado un visado para Suecia en Argelia. El Comité observó que el Estado parte había tenido en cuenta la situación de los derechos humanos en Burundi, pero había concluido que las circunstancias reinantes en el país no bastaban para determinar que la devolución forzosa de la autora a Burundi fuera a suponer un incumplimiento del artículo 3 de la Convención. El Comité observó igualmente que en la versión de los hechos de la autora y en los documentos por ella aportados había numerosas incoherencias y serias contradicciones que llevaban a cuestionar su credibilidad general y la veracidad de sus alegaciones, y tomó nota de la información facilitada por la autora al respecto. El Comité estimó que la autora no había demostrado que en caso de ser expulsada a su país de origen fuera a correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

131.La comunicación Nº 414/2010 (N. T. W. c . Suiza) se refería a un nacional de Etiopía residente en Suiza que afirmaba que su regreso forzado a Etiopía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. El autor alegaba que durante la campaña electoral de 2005 se había interesado por la política, se había unido a los simpatizantes del partido KINIJIT/CUDP y había participado activamente en la campaña de los candidatos de ese partido. Tras las elecciones, el partido gobernante había iniciado una ofensiva contra el partido de la oposición, varios de cuyos miembros habían resultado muertos. El autor afirmaba haber sido advertido por un amigo, que tenía conexiones con el partido gobernante, de que era un objetivo y la policía lo estaba buscando. El autor había huido de Etiopía y solicitado asilo en Suiza. El autor alegó que sería detenido y torturado si regresaba a Etiopía a causa de sus actividades políticas del pasado y de la labor política que realizaba en Suiza. El Comité observó que el autor no había presentado ninguna prueba de que la policía u otra autoridad etíope lo hubieran estado buscando desde su salida del país, que nunca había sido detenido ni maltratado por las autoridades, ni durante las elecciones de 2005 ni posteriormente, y que no afirmaba haber sido objeto de actuaciones penales en aplicación de la legislación de lucha contra el terrorismo ni de ninguna otra ley del ordenamiento jurídico interno. Por otro lado, aunque el Comité tomó nota de la afirmación del autor de que las autoridades etíopes utilizaban sofisticados medios tecnológicos para controlar a los disidentes etíopes en el extranjero, observó que el autor no había dado más detalles al respecto ni había presentado ninguna prueba para respaldar esa afirmación. A juicio del Comité, el autor no había aportado pruebas suficientes de haber participado en actividades políticas de una importancia tal que hubieran podido atraer el interés de las autoridades etíopes. Por consiguiente, el Comité concluyó que la decisión del Estado parte de devolver al autor a Etiopía no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

132.La comunicación Nº 424/2010 (M. Z. A . c. Suecia) se refería a un ciudadano de Azerbaiyán, nacido en 1957, que afirmaba que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El autor alegó que él y su familia tenían problemas económicos porque a él le costaba encontrar un trabajo a causa de sus convicciones políticas y de su afiliación al Partido Nacional de Azerbaiyán. El autor afirmaba ser un miembro activo del partido, responsable de su programa y de reclutar a nuevos miembros, y que había participado en varias manifestaciones políticas entre 1998 y 2003. Durante una de esas manifestaciones, celebrada en respuesta a las elecciones del 15 de octubre de 2003, las autoridades habían tratado de reprimir a los manifestantes, y el autor alegó que había conseguido huir y no ser detenido únicamente gracias a que su suegro trabajaba como fiscal en Bakú. Después se había escondido en casas de amigos y conocidos. Su mujer le había contado que la policía había ido en su busca en enero de 2004 y que los agentes la habían amenazado con detenerla si no lo encontraban. El autor había huido de Azerbaiyán y solicitado asilo en Suecia en 2004. En mayo de 2004, la Dirección de Migración había rechazado su solicitud, y sus recursos posteriores también habían sido rechazados. El Comité tomó nota de la afirmación del autor de que corría peligro de ser torturado o maltratado si era expulsado a Azerbaiyán, debido a sus actividades políticas pasadas, pero observó que el autor no había presentado ninguna prueba que demostrase que estaba siendo buscado por sus actividades políticas en ese país, y que no había alegado haber sido encarcelado o torturado en el pasado. El Comité concluyó que su expulsión no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

133.La comunicación Nº 433/2010 (Gerasimov c. Kazajstán) se refería a un nacional de Kazajstán que afirmaba ser víctima de una violación por Kazajstán de los artículos 1, 2, 12, 13, 14 y 22 de la Convención. El autor alegó que había sido sometido a torturas por la policía para que confesara un asesinato. Aunque los actos de tortura alegados habían sido anteriores a la entrada en vigor de la Convención, el autor afirmó que estos causaban una violación continuada. Sostenía que el Estado parte no había establecido las salvaguardias adecuadas para impedir los malos tratos y la tortura, que no se había efectuado una investigación pronta, imparcial y eficaz de sus denuncias de tortura, y que la legislación nacional le impedía en la práctica presentar una demanda civil de indemnización por la violación del artículo 14 de la Convención, puesto que el derecho a indemnización solo se reconocía si se condenaba a los funcionarios por la vía penal. El Comité tomó nota de la descripción detallada ofrecida por el autor del trato de que había sido objeto durante su detención policial, de los informes médicos que documentaban las lesiones infligidas al autor y sus secuelas psicológicas, de los hechos nunca puestos en cuestión de que las lesiones del autor se habían producido mientras se encontraba en detención policial y de que el interesado había requerido tratamiento médico inmediatamente después de ser puesto en libertad. El Comité observó que cabía presumir que el Estado parte era responsable de los daños causados al autor, puesto que no había aportado otra explicación convincente, no había puesto en cuestión el hecho de que la detención no se había hecho constar en registro alguno, no había proporcionado un abogado al autor ni le había brindado acceso a un reconocimiento médico independiente. El Comité observó que, a pesar de que el autor había denunciado los actos de tortura días después de los hechos, se había tardado un mes en iniciar la investigación preliminar, y que, pese a que dicha investigación se había cerrado y reabierto en varias ocasiones, esta había acabado cerrándose sin que se atribuyera responsabilidad penal a los agentes de policía. El Comité recordó que, si se demostraba que no se había realizado de manera imparcial, pronta y efectiva, la investigación en sí no bastaba para demostrar que el Estado parte respetaba sus obligaciones con arreglo al artículo 12 de la Convención, y concluyó que el Estado parte había incumplido las obligaciones dimanantes de dicho artículo. El Comité observó que no se había cuestionado el hecho de que, según la ley nacional, el derecho a indemnización por torturas solo surgía de la condena de los funcionarios responsables por un tribunal penal. Por último, el Comité observó que el autor de la queja había enviado una carta notarial por la que retiraba la queja, con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, y que el autor y sus familiares habían sido sometidos a presiones a nivel nacional en relación con sus denuncias, por lo que tenía motivos fundados para poner en duda que esa carta notarial fuera presentada voluntariamente, y concluyó que se había producido una injerencia del Estado parte en el derecho de petición del autor. El Comité llegó a la conclusión de que los hechos que se le habían sometido revelaban una violación del artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 12, 13, 14 y 22 de la Convención.

134.La comunicación Nº 444/2010 (Abdussamatov y otros c. Kazajstán) se refería a 27 ciudadanos de Uzbekistán y 2 de Tayikistán que afirmaban que su extradición a Uzbekistán constituiría una violación por Kazajstán del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El Comité había solicitado al Estado parte que no extraditara a los autores a Uzbekistán mientras se estuviera examinando su comunicación, pero el Estado parte desoyó esta solicitud. Durante su 47º período de sesiones, el Comité decidió que el Estado parte, al no haber atendido la petición del Comité de que se adoptaran medidas provisionales, había incumplido su obligación de cooperar de buena fe de conformidad con el artículo 22 de la Convención, y resolvió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. Los autores de la queja eran practicantes del islam, y habían huido de Uzbekistán porque temían ser perseguidos por practicar su religión al margen de las instituciones oficiales. En enero de 2010 había entrado en vigor en Kazajstán una nueva Ley de refugiados que disponía que todos los solicitantes de asilo, así como los refugiados amparados por el mandato de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, debían inscribirse en un registro de las autoridades de Kazajstán. Los autores de la queja se habían inscrito debidamente en el registro de la policía de inmigración en mayo de 2010. En agosto de 2010, sus solicitudes de asilo habían sido rechazadas y, el 8 de septiembre de 2010, la Fiscalía había anunciado que, atendiendo a una petición de las autoridades uzbekas y de conformidad con la Convención sobre la asistencia judicial y las relaciones jurídicas en asuntos civiles, de familia y penales, de 1993 (la "Convención de Minsk"), y con la Convención de Shanghai de 2001, los autores serían extraditados a Uzbekistán por pertenencia a "organizaciones ilegales" y acusados de "tentativas de derrocamiento del orden constitucional" en Uzbekistán. En diciembre de 2010, el Tribunal de Distrito de Almaty había desestimado los recursos de los autores. En cuanto al fondo, el Comité tomó nota de los argumentos de la abogada en el sentido de que los autores, como era habitual con las personas devueltas a Uzbekistán en cumplimiento de solicitudes de extradición, habían sido recluidos en régimen de incomunicación; que el recurso a las torturas y los malos tratos en Uzbekistán seguía siendo sistemático y que los musulmanes que practicaban su religión al margen del control oficial del Estado y las personas acusadas de extremismo religioso y de intento de derrocamiento del orden constitucional estaban especialmente perseguidas; y que el Estado parte había rechazado la solicitud de asilo de los autores alegando que constituirían una amenaza para el Estado parte y podrían atentar gravemente contra la seguridad de otros países. También tomó nota de los argumentos de la parte letrada de que, en los procesos celebrados en el Estado parte que se habían traducido en la extradición de los autores, no se habían respetado las debidas garantías, ya que no se les había proporcionado un intérprete, el acceso de los autores a asistencia letrada había sido limitada y sus abogados no habían podido consultar los expedientes. El Comité también tomó nota del argumento del Estado parte de que Uzbekistán era parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra la Tortura y de que había formulado seguridades diplomáticas de que los autores no serían sometidos a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, tomó nota de que, según el Estado parte, Uzbekistán le había dado garantías de que se permitiría a organizaciones internacionales supervisar los lugares de detención. El Comité observó que los 29 autores de la queja eran musulmanes que practicaban su fe al margen de las instituciones oficiales de Uzbekistán y/o estaban acusados de delitos relacionados con el terrorismo. También recordó que el principio de no devolución recogido en el artículo 3 de la Convención era absoluto y que la lucha contra el terrorismo no eximía al Estado parte del cumplimiento de su obligación de abstenerse de expulsar a una persona a otro Estado en donde hubiera motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Consideró suficientemente demostrado que en Uzbekistán existían tanto un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, como un considerable riesgo de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular en el caso de las personas que practicaban su fe al margen del marco oficial. El Comité observó además que el Estado no había aportado pruebas para rebatir la afirmación de los autores de que en su proceso de extradición no se habían cumplido las mínimas garantías procesales, y que no se había realizado una evaluación individualizada del riesgo personal de tortura que corría cada autor al regresar a Uzbekistán. Por consiguiente el Comité decidió que los hechos que se le habían expuesto ponían de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 3 y 22 de la Convención.

135.La comunicación Nº 453/2011 (Gallastegi Sodupe c. España) se refería a un ciudadano español que afirmaba ser víctima de una violación por España de los artículos  12, 14 y 15 de la Convención. Según el autor, durante una operación policial efectuada el 24 de octubre de 2002, había sido detenido violentamente por la Ertzaintza (Policía Autónoma Vasca) a las 5 de la madrugada en su domicilio, y había sido conducido a la comisaría central, donde se había determinado que los hechos que se le imputaban estaban dentro de los parámetros de la legislación antiterrorista, por lo que se había decretado el encierro en régimen de incomunicación durante tres días. El autor alegaba que las declaraciones autoinculpatorias que había formulado durante los interrogatorios policiales habían sido obtenidas por medio de malos tratos y torturas físicas y psicológicas. El autor alegaba además que los médicos proporcionados por la policía no habían tenido en consideración sus afirmaciones de haber sido torturado, ni durante los reconocimientos médicos ni en sus informes medicoforenses. El autor alegaba que no se había llevado a cabo una investigación pronta, independiente e imparcial de sus denuncias de tortura, y que los órganos jurisdiccionales habían permanecido inactivos a pesar de que el autor había alegado reiteradamente haber sido objeto de malos tratos y torturas. El autor sostenía además que el proceso mediante el que había sido condenado se había realizado sin las debidas garantías, pues sus declaraciones autoinculpatorias, rendidas bajo tortura, habían servido como prueba para su condena por el delito de asesinato terrorista. El Comité observó que el autor había interpuesto una denuncia por tortura y malos tratos que había sido examinada por un juzgado de instrucción, que este había dispuesto el sobreseimiento de la causa sobre la base de los informes medicoforenses, los cuales no corroboraban las alegaciones del autor, y que la Audiencia Provincial había desestimado el recurso de apelación apoyándose igualmente en los informes medicoforenses. El Comité observó también que el autor había solicitado que se practicaran otras pruebas, pero esta solicitud no había sido atendida, al considerar los tribunales que dicha práctica era innecesaria. El Comité observó igualmente que, durante la instrucción del sumario contra el autor por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional y el juicio posterior en esta Audiencia, el autor había manifestado haberse autoinculpado como resultado de la tortura y malos tratos sufridos, y que el tribunal no había tomado medidas dirigidas a investigar estas alegaciones. El Comité consideró que los elementos expuestos mostraban una ausencia de actividad investigativa por parte de las autoridades que resultaba incompatible con la obligación del Estado parte dimanante del artículo 12 de la Convención. El Comité también observó que la declaración autoinculpatoria del autor había tenido un peso importante en el proceso seguido contra él, pero consideró que el autor no había presentado información que le permitiera concluir que la declaración autoinculpatoria había sido, con mucha probabilidad, realizada como resultado de torturas, por lo que concluyó que la información que tenía ante sí no ponía de manifiesto ninguna violación de los artículos 14 o 15 de la Convención.

D.Actividades de seguimiento

136.En su 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortura creó la función de Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22. En su 527ª sesión, el 16 de mayo de 2002, el Comité decidió que el Relator realizaría, entre otras, las actividades siguientes: velar por que se cumplieran las decisiones del Comité enviando notas verbales a los Estados partes a fin de conocer las medidas adoptadas en cumplimiento de las decisiones del Comité; recomendar al Comité medidas apropiadas cuando se recibieran las respuestas de los Estados partes, cuando no se respondiera o, en lo sucesivo, cuando se recibieran cartas de los autores de las quejas relativas al incumplimiento de las decisiones del Comité; reunirse con los representantes de las misiones permanentes de los Estados partes para promover el cumplimiento y resolver si sería apropiado o conveniente que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos prestara servicios de asesoramiento o facilitara asistencia técnica; hacer, con la aprobación del Comité, visitas de seguimiento a los Estados partes; y preparar informes periódicos sobre sus actividades para el Comité.

137.En el presente informe figura la información recibida de los Estados partes y los autores de las quejas desde el 47º período de sesiones del Comité contra la Tortura.

Estado parte

Canadá

Caso

Singh , Nº 319/2007

Fecha de adopción de la decisión

30 de mayo de 2011

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

No extraditar al autor de la queja a la India.

El 18 de noviembre de 2011 el Estado parte informó al Comité de que había decidido no devolver al autor de la queja a la India.

El Estado parte explica que no acepta como argumento general que su sistema interno de revisión judicial, y en particular los procedimientos iniciados ante su Corte Federal, no proporcionan un recurso efectivo contra la expulsión cuando haya razones fundadas para creer que una persona enfrenta un riesgo de tortura. El Estado parte interpreta que la decisión del Comité en el presente caso indica que, en las circunstancias particulares del caso, el Comité no consideró que los recursos internos fueran suficientes.

Las observaciones del Estado parte se transmitieron al autor el 28 de diciembre de 2011 para que formulara comentarios.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información antes de adoptar una decisión sobre el asunto, pero no se recibió información alguna. Debe prepararse un recordatorio para el abogado.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Canadá

Caso

Boily , Nº 327/2007

Fecha de adopción de la decisión

14 de noviembre de 2011

Violación

Artículos 3 y 22

Medida de reparación recomendada

Se pide al Estado parte que, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 14 de la Convención, ofrezca una reparación efectiva que suponga también: a) indemnizar al autor de la queja por la violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 3; b) ofrecer una rehabilitación lo más completa posible prestando atención médica y psicológica, servicios sociales y asistencia jurídica y reembolsando los gastos efectuados en el pasado, los servicios futuros y las costas judiciales; y c) revisar su sistema de garantías diplomáticas para evitar violaciones semejantes en el futuro.

El 10 de abril de 2012 el Estado parte explicó que un tribunal mexicano había condenado al Sr. Boily a 30 años de cárcel por homicidio y a 9 años de cárcel por evasión del lugar de reclusión. Anteriormente, había sido condenado en México a 14 años de cárcel por tráfico de marihuana. Ha presentado un recurso de amparo para que se reduzca su pena.

Actualmente el autor de la queja está preso en el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial ubicado en Ayala. Fue trasladado al Centro en octubre de 2010, a raíz de una intervención médica de la que se ha recuperado desde hace tiempo y que no guarda relación con la comunicación.

El Estado parte explica que sigue prestando al autor servicios consulares, como visitas consulares de rutina, siempre que procede. Funcionarios consulares lo visitaron los días 18 de noviembre de 2011 y 10 de febrero de 2012. Durante las visitas, el autor no indicó ningún problema de salud y expresó satisfacción por el trato recibido de los guardias y la comida del centro.

Se informó al autor de su derecho a solicitar su traslado al Canadá para cumplir allí el resto de su pena en virtud del Tratado sobre traslado de delincuentes y la Ley de traslado internacional de delincuentes. Sin embargo, según el Estado parte, el autor ha optado por plantear una objeción a su sentencia condenatoria ante los tribunales mexicanos antes de solicitar un traslado.

El Estado parte explica que, al mismo tiempo, el autor exige al Gobierno del Canadá una indemnización pecuniaria por la violación de sus derechos supuestamente ocurrida en la primera semana siguiente a su extradición a México. El procedimiento está pendiente ante el Tribunal Federal del Canadá.

El Estado parte explica que se opone a las pretensiones del autor invocando el derecho interno y que no tiene intención de pagar una indemnización o rehabilitar al Sr. Boily.

Explica también que ha examinado minuciosamente la decisión del Comité y la solicitud de que revise su sistema de garantías diplomáticas para evitar futuras violaciones. Habida cuenta de que hay un litigio interno en curso respecto de las alegaciones del autor —entre ellas, la alegación de que las autoridades canadienses no verificaron debidamente las garantías diplomáticas recibidas de México— el Estado parte considera improcedente formular observaciones sobre el asunto en la presente etapa. El Estado parte concluye informando al Comité de que lo mantendrá al corriente de las novedades del caso.

La comunicación del Estado parte se envió al autor en abril de 2012 para que formulara comentarios.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información antes de adoptar una decisión sobre el asunto. Debe prepararse un recordatorio para el autor de la queja.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Marruecos

Caso

Ktiti , Nº 419/2010

Fecha de adopción de la decisión

26 de mayo de 2011

Violación

Artículos 3 y 15

Medida de reparación recomendada

No extraditar al autor de la queja a Argelia.

El 13 de septiembre de 2011 el Estado parte informó al Comité de que sus autoridades habían decidido devolver al autor de la queja a Argelia.

El 16 de septiembre de 2011 la secretaría, siguiendo instrucciones del Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas (en lo sucesivo denominado "el Relator"), envió una nota verbal a la misión permanente del Estado parte en Ginebra. Se informó al Estado parte de que se había sometido a la atención del Comité el contenido de su nota verbal de 13 de septiembre de 2011 y el Relator había advertido al Estado parte de que si procedía con la extradición quebrantaría las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3 de la Convención y violaría sus obligaciones internacionales de cooperar con el Comité de buena fe. Con referencia a la decisión del Comité de 26 de mayo de 2011, el Relator también explicaba que la prohibición de la tortura era absoluta e impedía la devolución de personas a países en que se hubiera establecido que correrían un riesgo personal y real de tortura. También señalaba que el Comité había llegado a la conclusión de que el Estado parte había violado el artículo 15 de la Convención, dado que la decisión del Estado parte de extraditar al autor se había basado únicamente en confesiones de un tercero, obtenidas mediante tortura en Argelia. El Relator señalaba asimismo que la decisión del Comité se había adoptado por unanimidad, tras un examen detenido de todos los elementos y las circunstancias del caso, conforme al espíritu de la Convención. A continuación el Relator explicaba que el principio de no devolución, en la opinión de juristas eminentes, tenía el carácter de jus cogens y, como tal, tenía por objetivo prevenir la tortura. El cumplimiento de la obligación de prevenir la tortura no podía llevarse a efecto únicamente obteniendo "garantías por escrito" en forma de promesas de que la legislación del Estado parte se respetaría en el Estado receptor a fin de proteger los derechos de la persona extraditada. Habida cuenta de esas consideraciones, el Relator concluía que el Comité no podía aceptar la extradición del autor. También informaba al Estado parte de que la cuestión sería examinada por el Comité en su período de sesiones de noviembre de 2011.

El 7 de octubre de 2011 la secretaría envió otra nota verbal, atendiendo a las instrucciones del Relator del Comité para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas, a la luz de la información recibida sobre la posible extradición del autor de la queja. Se instó al Estado parte a que suministrara información actualizada sobre la situación efectiva del autor y se le recordaron sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención.

La cuestión fue planteada durante el diálogo relativo al examen del cuarto informe periódico del Estado parte, en el 47º período de sesiones del Comité. Las autoridades de Marruecos explicaron que habían decidido aplazar la extradición del autor.

El 16 de noviembre de 2011 los familiares del autor informaron al Comité de que, de hecho, el Sr. Ktiti había sido trasladado, el 3 de noviembre de 2011, de la prisión Nº 1 a la prisión Nº 2 de Salé-Rabat, donde al parecer se mantiene normalmente a los sospechosos de terrorismo y que, según los familiares, es conocida por las duras condiciones de detención. Además, el Sr. Ktiti estaba recluido en régimen de aislamiento. Los familiares pidieron al Comité que solicitara al Estado parte información actualizada sobre la situación del autor.

El 28 de diciembre de 2011 familiares del Sr. Ktiti reiteraron sus afirmaciones anteriores y pidieron al Comité que interviniera en el caso, dado que el autor permanecía recluido.

El 24 de febrero de 2012 el Estado parte informó al Comité de que, por decisión del Gobierno de Marruecos, el Decreto Nº 2-10-001, de 25 de marzo de 2010, por el que se extraditaba al autor a Argelia había sido anulado (Decreto Nº 12-12-13, de enero de 2012), y que el Sr. Ktiti había sido puesto en libertad el 2 de febrero de 2012.

Las observaciones del Estado parte se enviaron al autor para que formulara comentarios (plazo límite: 18 de mayo de 2012).

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información antes de adoptar una decisión sobre el asunto. Debe prepararse un recordatorio para el autor de la queja en relación con los comentarios.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Marruecos

Caso

Kalinichenko , Nº 428/2010

Fecha de adopción de la decisión

25 de noviembre de 2011

Violación

Artículos 3 y 22 (el autor de la queja ya ha sido extraditado a la Federación de Rusia)

Medida de reparación recomendada

Se instó al Estado parte a que ofreciera al autor de la queja una reparación que incluyera una indemnización y el establecimiento de un mecanismo de seguimiento eficaz para asegurarse de que el autor no fuera sometido a tortura ni malos tratos. El Comité tomó nota de que las autoridades de la Federación de Rusia se habían comprometido a permitir que el Comité visitara al autor en la cárcel y hablara con él a solas y en privado, de conformidad con las normas internacionales. El Comité celebró ese compromiso y pidió al Estado parte que facilitara la visita al autor de dos miembros del Comité.

El 8 de febrero de 2012 el Estado parte informó al Comité de que las autoridades de la Federación de Rusia habían notificado la disposición de la Fiscalía de la Federación de Rusia a respetar escrupulosamente las garantías ofrecidas por el Estado de Marruecos respecto de la posibilidad de que el Comité visitara al autor en el lugar de reclusión y conversara con él confidencialmente.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió solicitar más información al Estado parte sobre la situación en que se encontraba el autor y sobre el mecanismo que se hubiera establecido para verificar de manera sistemática la situación del autor. Por consiguiente, el Comité decidió esperar hasta recibir más información antes de adoptar una decisión sobre el asunto.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Noruega

Caso

Eftekhary , Nº 312/2006

Fecha de adopción de la decisión

25 de noviembre de 2011

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor a la República Islámica del Irán.

El 23 de febrero de 2012 el Estado parte informó al Comité de que, a raíz de la aprobación de su decisión, la Junta de Apelación de Inmigración había reabierto el caso del autor y el 31 de enero de 2012 se había concedido al autor un permiso de residencia válido mientras se examinara su recurso de apelación. Se programó para el 13 de marzo de 2012 una audiencia en que el autor podría presentar sus argumentos.

La información del Estado parte se transmitió al autor el 23 de marzo de 2012 para que formulara comentarios.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información antes de adoptar una decisión sobre el asunto.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Senegal

Caso

Guengueng y otros , Nº 181/2001

Fecha de adopción de la decisión

17 de mayo de 2006

Violación

Artículo 5, párrafo 2, y artículo 7

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, incluidas disposiciones legislativas, para establecer su jurisdicción sobre los actos cometidos por el régimen de Habré a que se refiere la comunicación. Además, en virtud del artículo 7 de la Convención, el Estado parte está obligado a remitir el presente caso a sus autoridades competentes para que ejerciten la acción penal o, a falta de ello, y puesto que Bélgica ha solicitado la extradición, a dar cumplimiento a esa solicitud o, si se presentara el caso, a cualquier otra solicitud de extradición que presente otro Estado, de conformidad con la Convención.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 8 de noviembre de 2011, el abogado explicó que el Estado parte seguía sin aplicar la decisión del Comité y que el Sr. Habré permanecía en el Senegal, sin haber sido enjuiciado.

El autor de la queja cita un informe parcial de la comisión de la Unión Africana sobre el caso del Sr. Habré (julio de 2011), según el cual el Gobierno del Senegal ha pedido la suspensión sine die de las consultas en curso sobre la cuestión a nivel de la Unión Africana. Después de ello, la Unión Africana, en una resolución, instó a las autoridades senegalesas a que juzgaran prontamente al Sr. Habré, "en nombre de África".

En julio de 2011, las autoridades senegalesas decidieron no expulsar al Sr. Habré al Chad, pero reiteraron que no había ninguna posibilidad de que se lo juzgara en el Senegal.

El abogado añade que el 22 de julio de 2011 las autoridades del Chad anunciaron que optaban por la extradición del Sr. Habré a Bélgica, a fin de que se lo juzgara allí.

Observa que dos solicitudes de extradición presentadas anteriormente por las autoridades belgas fueron rechazadas. En la actualidad se encuentra pendiente ante los tribunales del Senegal una tercera solicitud de extradición del Sr. Habré a Bélgica, presentada por las autoridades belgas en septiembre de 2011, para que se lo juzgue allí.

El abogado pide al Comité que recuerde a las autoridades del Estado parte que están obligadas a juzgar al Sr. Habré o a extraditarlo a Bélgica, y a evitar dejarlo salir del Senegal, a menos que ello no sea contrario a las disposiciones de la Convención.

La comunicación del abogado se envió al Estado parte para que formulara comentarios, pero no se recibió información alguna.

El Comité examinó el caso en su 47º período de sesiones y decidió recordar al Estado parte su obligación de hacer comparecer ante la justicia al Sr. Habré y enjuiciarlo, o bien extraditarlo a Bélgica, puesto que ese país así lo había solicitado, o a otro país para que fuera juzgado allí, y evitar que el Sr. Habré abandonara el Senegal excepto si su partida era conforme con las disposiciones de la Convención. Esa información se remitió al Estado parte en febrero de 2012. No se recibieron observaciones del Estado parte al respecto.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió enviar otra nota verbal al Estado parte para recordarle su obligación de aplicar la Convención e invitarlo a suministrar información actualizada sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la recomendación del Comité.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Serbia

Caso

Ristic , Nº 113/1998

Fecha de adopción de la decisión

11 de mayo de 2001

Violación

Artículos 12 y 13

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte a que investigara las alegaciones de tortura a manos de la policía.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 17 de septiembre de 2011 el Estado parte explicó que en febrero de 2007 el Sr. y la Sra. Ristic habían recibido una indemnización por el daño moral sufrido a causa de la muerte de su hijo, Sr. Milan Ristic, por valor de medio millón de dinares cada uno, con un tipo de interés calculado a partir del 30 de diciembre de 2004.

La Fiscalía Nacional pidió una orden judicial al Fiscal Público Superior de Šabac para examinar los autos del antiguo Tribunal de Distrito de Šabac y la posibilidad de solicitar la protección de legalidad de la decisión de ese tribunal y de la del Tribunal Supremo, siempre que se cumplieran los requisitos legales para ello en lo referente a las decisiones ejecutorias contra las que es posible aplicar este recurso jurídico extraordinario.

La comunicación del Estado parte se envió al autor en septiembre de 2011 para que formulara comentarios, pero no se recibió respuesta. En febrero de 2012 se envió un recordatorio al autor.

En su 42º período de sesiones, el Comité decidió que debía alentarse al Estado parte a que llevara a cabo la investigación y suministrara información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la decisión del Comité de 11 de mayo de 2011. El 7 de febrero de 2012 se envió una nota verbal al Estado parte a ese respecto, pero no se recibió respuesta.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información antes de adoptar una decisión sobre el asunto. Debe preparase un recordatorio al Estado parte de que debe presentar información actualizada, con una solicitud de aclaraciones sobre las posibles dificultades que pueda enfrentar el Estado parte en el cumplimiento de la recomendación del Comité.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Serbia

Caso

Dimitrov , Nº 171/2000

Fecha de adopción de la decisión

3 de mayo de 2005

Violación

Artículo 2, párrafo 1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte a realizar una correcta investigación de los hechos denunciados por el autor de la queja.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 17 de septiembre de 2011 el Estado parte comunicó al Comité que el Ministerio de Justicia había entablado conversaciones con el abogado del autor para fijar el monto de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Las conversaciones continúan, y el Ministerio ha hecho todo lo que está en sus manos para reembolsar adecuadamente al autor. Una vez que se llegue a un acuerdo, se informará de ello al Comité. El Estado parte añade que, en este caso, rige un plazo de prescripción absoluta de enjuiciamiento por actos de confesión obtenida bajo coacción (artículo 65 del Código Penal). Un juez instructor del Tribunal Municipal de Novi Sad ha hecho las investigaciones necesarias, a propuesta del Fiscal Municipal de Novi Sad, pero las labores de investigación no han tenido como resultado la identificación de los perpetradores. La Fiscalía no tiene motivos para aplicar recursos jurídicos extraordinarios porque el juez instructor no toma decisiones en este procedimiento y el autor no ha entablado el proceso penal subsidiario, es decir, no se ha dirigido en ningún momento a un tribunal. Por consiguiente, según el Estado parte, otros órganos competentes deben examinar la posibilidad de responder a la decisión del Comité en el presente caso.

La comunicación del Estado parte se envió al autor en septiembre de 2011 para que formulara comentarios, pero no se recibió respuesta. En febrero de 2012 se envió un recordatorio al autor.

En su 47º período de sesiones, el Comité decidió que debía solicitarse al Estado parte que suministrara información actualizada sobre el caso y debía alentárselo a que pagara una indemnización. El 8 de febrero de 2012 se envió una nota verbal al Estado parte a ese respecto, pero no se recibió respuesta.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información antes de adoptar una decisión sobre el asunto. Debe prepararse un recordatorio para el Estado parte de que debe presentar información actualizada.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Serbia

Caso

Dimitrijevic , Nº 172/2000

Fecha de adopción de la decisión

16 de noviembre de 2005

Violación

Artículo 2, párrafo 1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte a enjuiciar a los responsables de las violaciones determinadas y proporcionar una indemnización al autor de la queja.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 17 de septiembre de 2011, el Estado parte comunicó al Comité que las autoridades y el autor de la queja habían llegado a un acuerdo sobre daños y perjuicios y que el 29 de mayo de 2008 se había abonado una indemnización por valor de 250.000 dinares, lo que constituía una indemnización adecuada. Según el Estado parte, no están dadas las condiciones legales para rectificar las decisiones de su judicatura en este caso, porque el autor no se ha hecho cargo del procesamiento penal de la fiscalía en calidad de acusador subsidiario. Así, incluso si no fue informado de la decisión del fiscal público sobre su solicitud, el autor no está en condiciones de dirigir al tribunal una petición subsidiaria de investigación o de presentarle cargos, y no existe una decisión negativa de un juez sobre su solicitud que permita al Fiscal Público Nacional interponer una petición de protección de legalidad, o expedir una instrucción de cumplimiento obligatorio de que se recurra a un fiscal público de menor instancia, dado el tiempo transcurrido.

La decisión del Estado parte se envió al autor en septiembre de 2011 para que formulara comentarios, pero no se recibió respuesta.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información para adoptar una decisión sobre el asunto. Debe prepararse un recordatorio para el autor de la queja en relación con los comentarios.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Serbia

Caso

Nikolić , Nº 174/2000

Fecha de adopción de la decisión

24 de noviembre de 2005

Violación

Artículos 12 y 13

Medida de reparación recomendada

Proceder a una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte del hijo de los autores de la queja.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 17 de septiembre de 2011 el Estado parte informó al Comité de que el 15 de agosto de 2008 las autoridades habían pagado una indemnización por daños y perjuicios inmateriales a los autores de la queja debido al sufrimiento moral resultante de la muerte del Sr. Nikola Nikolić, por un monto de 400.000 dinares a cada uno. El Ministerio de Justicia ha adoptado medidas para efectuar también un pago de indemnización a los autores por daños morales, cuestión que se está examinando con los representantes de los autores.

El 27 de diciembre de 2007, dos de los autores interpusieron una solicitud de protección de legalidad, en vista de las graves violaciones de las disposiciones del Código Penal, ante el Tribunal Supremo de Serbia, contra las decisiones del Tribunal de Distrito de Belgrado de 17 de febrero de 1998 y 11 de mayo de 2006 y la decisión del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2001. El 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud de protección.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información para adoptar una decisión sobre el asunto. Debe prepararse un recordatorio para el autor de la queja en relación con los comentarios.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

España

Caso

Sonko , Nº 368/2008

Fecha de adopción de la decisión

25 de noviembre de 2011

Violación

Artículos 12 y 16

Medida de reparación recomendada

El Comité invitó al Estado parte a que llevara a cabo una investigación apropiada de los hechos que ocurrieron el 26 de septiembre de 2007, enjuiciara y castigara a las personas que fueran declaradas responsables de esos actos y ofreciera una reparación efectiva, que debía incluir una indemnización adecuada para la familia del Sr. Sonko.

El 13 de abril de 2012 el Estado parte suministró sus observaciones en el marco del proceso de seguimiento. Presentó una copia de un informe del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, de fecha 9 de marzo de 2012. En el informe figura información semejante a la suministrada por el Estado parte (cuando presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación) y se hace referencia, en particular, a algunos pasajes concretos de la decisión del Comité.

Se pone en tela de juicio la descripción de los hechos que se hacía en la parte narrativa de la decisión del Comité y se cuestionan las afirmaciones del autor. El Estado parte señala a este respecto que los testimonios de los agentes de la Guardia Civil, que deben disfrutar de la misma presunción de verosimilitud, indican que, cuando lo dejaron solo, el Sr. Sonko podía caminar, y que los agentes de la Guardia Civil no pincharon su flotador. Además, la embarcación de la Guardia Civil española estaba cerca de la costa, como lo confirma la secuencia de un video grabado por cámaras de circuito cerrado. En efecto, en el punto 5:51:53 de la grabación, la embarcación estaba a unos pocos metros de la costa. En segundo lugar, no había solicitud de asilo. Además, conforme a las leyes del Estado parte, cuando una solicitud de asilo se presenta en el extranjero, debe entregarse en un consulado o una embajada. En tercer lugar, el Estado parte observa que no es correcto afirmar que los familiares y/o el abogado del Sr. Sonko no fueran informados de los procedimientos en curso ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta: el 5 de enero de 2009 se informó a Jankoba Coly, prima del Sr. Sonko. En cuarto lugar, los agentes del Estado parte actuaron según las normas humanitarias para prestar servicios de asistencia y rescate, conforme a los tratados internacionales firmados con Marruecos, y a solicitud de las autoridades marroquíes. Por consiguiente, no tuvo lugar ningún procedimiento administrativo de denegación de entrada, porque la actuación de los agentes no se enmarcaba en los asuntos migratorios ni en la normativa aplicable. En quinto lugar, no hubo relación de causa-efecto entre el rescate efectuado por los agentes de la Guardia Civil y la muerte del Sr. Sonko. Por último, el Estado parte señala que el Comité hizo referencia en su decisión al testimonio de Dao Touré (párr. 6.3). Según el Estado parte, sin embargo, en el expediente de la Guardia Civil no figura información alguna sobre que esa persona hubiera sido rescatada con el fallecido y, por consiguiente, es difícil dar crédito a ese testimonio.

En el informe se refutan también otras conclusiones del Comité. Se afirma que el fallecido no fue sometido a sufrimiento físico y psíquico por medio alguno antes de morir. Su muerte fue un accidente en que no intervino la Guardia Civil. Respecto de la recomendación del Comité de que el Estado parte efectúe una investigación adecuada y conceda una reparación integral, el informe señala que, además de la investigación adecuada e imparcial del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta, el Ministerio del Interior llevó a cabo un procedimiento administrativo (exp. Nº 170/RP/08) para examinar la solicitud de indemnización de la autora por los perjuicios sufridos a causa de la muerte de su hermano (el Sr. Sonko). El 16 de junio de 2010 la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior desestimó la solicitud de la autora, explicando que la muerte del Sr. Sonko no podía atribuirse a una acción u omisión de los agentes de la Guardia Civil. La autora podía impugnar esa decisión ante los tribunales en un plazo de dos meses.

Habida cuenta de lo anterior, el Jefe de la Guardia Civil de Ceuta considera en su informe que el Estado parte ya ha cumplido todas las recomendaciones del Comité.

La comunicación del Estado parte también contiene copias de una decisión del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta; la resolución de 16 de junio de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior; el informe del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, de fecha 9 de marzo de 2012; y una carta dirigida al abogado de la autora, de fecha 26 de marzo de 2012, en que se le comunica que toda medida que adopte el Estado parte se transmitirá a través del Comité.

El 27 de abril de 2012 el Estado parte agregó que había adoptado las medidas siguientes de conformidad con la decisión del Comité:

a)La decisión del Comité se había notificado a todas las autoridades judiciales y administrativas competentes que habían intervenido en el asunto;

b)La decisión del Comité se publicaría en el Boletín Oficial del Ministerio de Justicia en las semanas subsiguientes;

c)Respecto de la recomendación del Comité de que se efectuara una investigación adecuada e imparcial de los hechos, la decisión del Comité se había transmitido a la fiscalía para analizar si había motivos legales para reabrir la instrucción. El Estado parte señala que, por lo general, una instrucción judicial es una investigación imparcial adecuada en el marco de un régimen de estado de derecho. El Estado parte está a la espera del dictamen definitivo de la Fiscalía;

d)Por lo que se refiere a una reparación integral que incluya una indemnización adecuada, el Estado parte explica que corresponde a los familiares de la autora reclamar una reparación e indemnización, a condición de que tengan derecho a ello. No hay constancia de tales reclamaciones en instancias penales, civiles ni administrativas.

El Estado parte agregó que informaría al Comité de las novedades que se produjeran en relación con las mencionadas cuestiones.

Las comunicaciones del Estado parte se remitieron a la autora el 17 de abril y en mayo de 2012, respectivamente, para que formulara comentarios.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió esperar hasta recibir más información antes de adoptar una decisión sobre el asunto.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Suecia

Caso

Agiza , Nº 233/2003

Fecha de adopción de la decisión

20 de mayo de 2005

Violación

Artículos 3 y 22

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que adoptara medidas en respuesta a la conclusión de que se habían violado los derechos que amparaban al autor de la queja en virtud de los artículos 3 y 22 de la Convención, a causa de su retorno forzoso a Egipto, y que evitara violaciones semejantes en el futuro.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 13 de mayo de 2011 el Estado parte informó al Comité de que la Embajada de Suecia en El Cairo seguía visitando al Sr. Agiza para vigilar su situación en la cárcel. Hasta esa fecha se habían realizado 63 de esas visitas a la prisión de Tora, la más reciente el 11 de abril de 2011. El autor tenía pendiente una causa para su puesta en libertad anticipada; la Embajada estaba siguiendo de cerca el asunto y recabando información de diferentes fuentes.

El Estado parte recordó que en su comunicación de 7 de diciembre de 2009 había informado al Comité de que el Gobierno de Suecia había concedido al autor una indemnización, y que también se había adoptado una decisión definitiva sobre la cuestión de la concesión de la residencia permanente al Sr. Agiza en Suecia. El Estado parte ha informado asimismo al Comité de su intención de no adoptar nuevas medidas respecto de la decisión del Comité en este caso. El Estado parte afirma que, en su opinión, el caso está ahora cerrado, ya que el Comité ha recibido toda la información que se le debía suministrar en virtud del procedimiento de seguimiento.

El 5 de septiembre de 2011 el abogado del autor manifestó su sorpresa ante la opinión del Estado parte de que el caso estuviera cerrado, pero se declaró complacido de que la Embajada hubiera continuado sus visitas y adoptado medidas en relación con la posible puesta en libertad anticipada del autor.

El abogado explica también que el Sr. Agiza fue puesto en libertad a comienzos de agosto de 2011 y vive libremente en El Cairo. Los motivos exactos de la puesta en libertad no están claros, pero el abogado piensa que puede haber sido consecuencia de los recientes cambios en Egipto. El autor tiene la intención de solicitar un permiso de residencia en Suecia, principalmente porque su esposa y sus seis hijos se encuentran en ese país y son ciudadanos suecos y porque necesita tratamiento médico debido a las torturas a las que fue sometido. El abogado considera que sería adecuado, a la luz de la decisión del Comité, que el Estado parte expidiera un permiso de residencia al autor.

El 12 de octubre de 2011 el Estado parte confirmó que el Sr. Agiza había sido puesto en libertad en agosto de 2011. Explica que si el autor solicita un permiso de residencia, esta solicitud se tramitará de conformidad con la legislación y el procedimiento vigentes. El Estado parte añade que desde la decisión del Gobierno de 19 de noviembre de 2009 de no otorgar al autor el permiso de residencia, el procedimiento relativo a los "casos de seguridad" se ha modificado, con efecto a partir del 1º de enero de 2010, y estos casos se juzgan ahora de la misma manera que los que se refieren a los permisos de residencia, lo que significa que las decisiones de la Junta de Inmigración pueden recurrirse ante los tribunales de inmigración y ante el Tribunal de Apelación de Inmigración, con la excepción de los "casos de seguridad específicos", para los que existe un sistema de recurso diferente.

El Estado parte destaca que la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración son órganos independientes respecto del Gobierno, por lo que el Gobierno no puede darles instrucciones para la evaluación de los distintos casos.

El Estado parte reitera que considera que el caso presentado al Comité está cerrado, ya que el Comité ha recibido toda la información exigida con arreglo al procedimiento de seguimiento.

Decisión del Comité

En su 47º período de sesiones el Comité decidió, habida cuenta de las medidas adoptadas hasta el momento por el Estado parte, dar por terminado el diálogo de seguimiento.

Estado parte

Suecia

Caso

Chahin , Nº 310/2007

Fecha de adopción de la decisión

30 de mayo de 2011

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor de la queja a la República Árabe Siria.

El 14 de septiembre de 2011 el Estado parte informó al Comité de que el 27 de junio de 2011 el Ministro de Justicia de Suecia había suspendido la ejecución de la orden de expulsión del autor.

Actualmente se está estudiando la cuestión de las medidas adicionales que pudieran estar justificadas en vista de la decisión del Comité en el presente caso, en particular, si puede otorgarse al autor un permiso de residencia, y el Comité será informado de la decisión que se adopte.

El 30 de septiembre de 2011 el abogado del autor explicó que el actual procedimiento jurídico del autor difiere de los casos ordinarios de asilo, porque en 1991 el Sr. Chahin fue declarado culpable de homicidio y condenado por el Norrköppings Tingsrätt (tribunal de distrito), a lo que se sumó una decisión de expulsión y de prohibición de por vida de regresar a Suecia.

En virtud de la Ley de extranjería, la Junta de Inmigración no puede conceder el asilo a las personas expulsadas por un tribunal penal. La Junta puede decidir si la persona en cuestión debería recibir asilo u otra protección y transmitir el caso al Tribunal de Inmigración, con una recomendación. El Tribunal de Inmigración puede ya sea desestimar el caso o decidir otorgar el asilo a la persona, dejando sin efecto la orden de expulsión, incluida la prohibición de regresar al país.

El autor presentó una nueva solicitud de asilo a la Junta de Inmigración y fue registrado como solicitante de asilo el 1º de agosto de 2011. En dicha solicitud afirmó que, si regresaba a la República Árabe Siria, correría grave riesgo de tortura y de otras formas de persecución, debido a que había violado la restricción que se le había impuesto tras su puesta en libertad en ese país y había permanecido lejos de la República Árabe Siria por mucho tiempo; también hizo referencia a la decisión del Comité. El 30 de agosto de 2011 la Junta de Inmigración llevó a cabo una entrevista con el autor respecto del asilo, pero aún no había adoptado una decisión.

El 31 de octubre de 2011 el Estado parte reiteró que se estaba examinando la cuestión de las posibles medidas que debían adoptarse en el presente caso. El 30 de septiembre de 2011 la Junta de Migración había dictaminado que debía concederse al autor un permiso de residencia por motivos de protección, y el caso todavía estaba pendiente en el Tribunal de Inmigración.

Por cartas de 8 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012, el abogado confirmó al Comité que se había concedido al autor la residencia permanente con estatuto de refugiado y también se habían revocado la orden de expulsión y la prohibición de regresar a Suecia, de modo que el Estado parte había dado cumplimiento a la decisión del Comité en el presente caso. El 22 de marzo de 2012 el Estado parte informó al Comité de que el Tribunal de Inmigración de Malmö había decidido el 8 de diciembre de 2011 cancelar la orden de expulsión del autor y otorgarle residencia permanente, declaración del estatuto de refugiado y documentos de viaje.

Decisión del Comité

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento concluyendo que se había logrado una resolución satisfactoria.

Estado parte

Suecia

Caso

Mondal , Nº 338/2008

Fecha de adopción de la decisión

23 de mayo de 2011

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor de la queja a Bangladesh.

El 14 de septiembre de 2011 el Estado parte informó al Comité de que el 15 de julio de 2010 la Junta de Inmigración había decidido conceder al autor un permiso de residencia permanente. Así pues, el Estado parte considera que ha cumplido con la decisión del Comité en el presente caso y que no es necesaria ninguna medida adicional.

Decisión del Comité

En su 47º período de sesiones el Comité decidió, habida cuenta de las medidas adoptadas hasta el momento por el Estado parte, dar por terminado el diálogo de seguimiento concluyendo que se había logrado una resolución satisfactoria.

Estado parte

Suecia

Caso

Güclü , Nº 349/2008

Fecha de adopción de la decisión

11 de noviembre de 2010

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara a la autora de la queja a Turquía.

El 8 de marzo de 2011 el Estado parte informó al Comité de que el 4 de marzo de 2011 la Junta de Inmigración había concedido un permiso de residencia temporal a la autora, válido hasta el 1º de noviembre de 2011, con una posibilidad de prórroga, y que no podía ser expulsada mientras fuera válido el permiso o se estuviera tramitando una solicitud de prórroga.

La Junta de Inmigración ha determinado que la autora no puede ser considerada como refugiada ni tiene derecho a una protección subsidiaria en razón de la información que ha suministrado acerca de sus actividades antes de su llegada a Suecia.

En vista de ello, el Estado parte expresó la opinión de que había cumplido con la decisión del Comité, al que había facilitado la información requerida en virtud del procedimiento de seguimiento. El Estado parte invita al Comité a que dé por concluido el examen de seguimiento del caso.

El 11 de abril de 2011 el abogado de la autora observó que el permiso expedido a la Sra. Güclü era solo temporal y que la decisión de expulsarla no había sido revocada. Según el abogado, la Junta de Inmigración se negó a conceder a la autora un permiso diferente porque su colaboración con el Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) podía considerarse como una participación en la incitación o la ayuda a otros para cometer crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad. Remitiéndose a Alemania c. B. y C., caso Nº 101/09, del Tribunal de Justicia Europeo, de 9 de noviembre de 2010, el abogado impugna el argumento de la Junta de Inmigración. Explica que el hecho de que una persona haya sido miembro de una organización que, debido a su participación en actos terroristas, figure en la lista del anexo de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo de la Unión Europea, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y el hecho de que una persona haya apoyado activamente la lucha armada librada por esa organización no constituyen automáticamente un motivo serio para considerar que esa persona ha cometido "un delito común grave" o "actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas".

El 5 de julio de 2011 el abogado afirmó que la decisión del Estado parte de conceder a la autora un permiso de residencia temporal no era conforme con la decisión del Comité en el caso.

El 13 de septiembre de 2011 el Estado parte explicó que el 4 de marzo de 2011 la Junta de Inmigración había decidido que la autora no podría ser considerada como refugiada ni como una extranjera que necesitara algún otro tipo de protección en virtud de las disposiciones pertinentes de la Ley de extranjería, con arreglo al artículo 1 f) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y al artículo 12, párrafo 2, y el artículo 17, párrafo 1, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo (Directiva sobre los requisitos). El Estado parte observa, sin embargo, que hay otros motivos para conceder un permiso de residencia en virtud de la Ley de extranjería. En este caso, la Junta de Inmigración consideró que había impedimentos para aplicar la decisión de expulsar a la autora, debido a que, a tenor del capítulo 12, artículo 1, de la Ley de extranjería, la denegación de la entrada de un extranjero y su expulsión a otro país no podrán ejecutarse cuando se trate de un país en que haya motivos suficientes para suponer que el extranjero correrá el peligro de que se le imponga la pena de muerte o se lo someta a castigos corporales, tortura u otro trato o pena inhumano o degradante, o no se lo proteja y se lo envíe a un país en que pueda correr ese riesgo. Así pues, la Junta de Inmigración ha concedido a la autora un permiso basándose en el capítulo 12, artículo 18, de la Ley de extranjería. Asimismo, según el Estado parte, la autora podrá solicitar nuevamente un permiso de residencia cuando caduque el actual, y no será expulsada durante el examen de su solicitud por las autoridades y los tribunales competentes.

El Estado parte señala que, de conformidad con el capítulo 5, artículo 4, de la Ley de extranjería, si el Comité u otro órgano internacional competente para examinar quejas individuales determina que una denegación de entrada o una orden de expulsión en un caso particular es contraria a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención, se concederá un permiso de residencia a la persona en cuestión, salvo que existan motivos excepcionales.

Por consiguiente, según el Estado parte, la autora no será expulsada mientras su permiso de residencia sea válido ni mientras se tramite su solicitud de prórroga. En estas circunstancias, el Estado parte considera que las medidas adoptadas por sus autoridades competentes son compatibles con la decisión del Comité en el presente caso.

El 6 de octubre de 2011 el abogado señaló que, a su juicio, el Estado parte no había cumplido las obligaciones dimanantes de la Convención y la autora todavía corría el riesgo de ser expulsada.

En su 47º período de sesiones, el Comité tomó nota de las medidas adoptadas hasta el momento por el Estado parte. El Comité decidió reiterar que el Estado parte violaría el artículo 3 de la Convención si se expulsaba a la autora; en febrero de 2012 se envió una nota verbal en este sentido.

El 14 de marzo de 2012 el Estado parte explicó que el permiso de residencia de la autora había caducado el 1º de noviembre de 2011, y en el momento en que se preparaba la respuesta estaba examinándose la cuestión de su renovación. Por consiguiente la autora no corría riesgo de ser expulsada. El Estado parte explicó que informaría al Comité de la decisión de su Junta de Inmigración respecto del permiso de la autora.

El 24 de mayo de 2012 el Estado parte informó al Comité de que el 16 de mayo de 2012 la Junta de Inmigración de Suecia había decidido conceder a la autora un permiso de residencia permanente en virtud del capítulo 12, artículo 22, párrafo 3, de la Ley de extranjería, y por consiguiente ya no corría riesgo de expulsión.

Decisión del Comité

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento concluyendo que se había logrado una resolución satisfactoria.

Estado parte

Suecia

Caso

Aytulun y Güclü , Nº 373/2009

Fecha de adopción de la decisión

19 de noviembre de 2010

Violación

Artículo 3 (Turquía)

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor de la queja y su hija a Turquía.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 18 de marzo de 2011 el abogado de los autores explicó que los permisos de residencia temporal y de trabajo expedidos a los autores tras la decisión de la Junta de Inmigración de 21 de febrero de 2011 solamente eran válidos hasta el 1º de noviembre de 2011. Según el abogado, la Junta de Inmigración se negó a otorgar un permiso diferente al Sr. Güclü porque su colaboración con el PKK podía considerarse como una incitación o ayuda a otros para cometer crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. Remitiéndose a Alemania c. B. y C., caso Nº 101/09, del Tribunal de Justicia Europeo, de 9 de noviembre de 2010, el abogado impugna el argumento de la Junta de Inmigración. Explica que el hecho de que una persona haya sido miembro de una organización que, debido a su participación en actos terroristas, figure en la lista del anexo de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo de la Unión Europea, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y el hecho de que una persona haya apoyado activamente la lucha armada librada por esa organización no constituyen automáticamente un motivo serio para considerar que esa persona ha cometido "un delito común grave" o "actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas". Así pues, los autores aún corren el riesgo de ser devueltos por la fuerza a Turquía, a pesar de la decisión del Comité.

El 13 de septiembre de 2011 el Estado parte explicó que el 21 de febrero de 2011 la Junta de Inmigración había decidido que los autores no podrían ser considerados como refugiados ni como extranjeros que necesitaran algún otro tipo de protección en virtud de las disposiciones pertinentes de la Ley de extranjería de Suecia, con arreglo al artículo 1 f) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y al artículo 12, párrafo 2, y el artículo 17, párrafo 1, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo (Directiva sobre los requisitos). El Estado parte observa, sin embargo, que hay otros motivos para conceder un permiso de residencia en virtud de la Ley de extranjería. En este caso, la Junta de Inmigración consideró que había impedimentos para aplicar la decisión de expulsar a los autores, debido a que, a tenor del capítulo 12, artículo 1, de la Ley de extranjería, la denegación de la entrada de extranjeros y su expulsión a otro país no podrán ejecutarse cuando se trate de un país en que haya motivos suficientes para suponer que los extranjeros correrán el peligro de que se les imponga la pena de muerte o se los someta a castigos corporales, tortura u otro trato o pena inhumano o degradante, o no se los proteja y se los envíe a un país en que puedan correr ese riesgo. Así pues, la Junta de Inmigración ha concedido a los autores sendos permisos basándose en el capítulo 12, artículo 18, de la Ley de extranjería. Asimismo, según el Estado parte, los autores podrán solicitar nuevamente un permiso de residencia cuando caduque el actual, y no serán expulsados durante el examen de su solicitud por las autoridades y los tribunales competentes.

El Estado parte señala que, de conformidad con el capítulo 5, artículo 4, de la Ley de extranjería, si el Comité u otro órgano internacional competente para examinar quejas individuales determina que una denegación de entrada o una orden de expulsión en un caso particular es contraria a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención, se concederá un permiso de residencia a la persona en cuestión, salvo que existan motivos excepcionales.

Por consiguiente, los autores no serán expulsados mientras su permiso de residencia sea válido ni mientras se tramite su solicitud de prórroga. En estas circunstancias, el Estado parte considera que las medidas adoptadas por sus autoridades competentes son compatibles con la decisión del Comité en el presente caso.

El 6 de octubre de 2012 el abogado de los autores señaló que, a su juicio, el Estado parte no había cumplido las obligaciones dimanantes de la Convención y los autores todavía corrían el riesgo de ser expulsados.

El Comité examinó el caso en su 47º período de sesiones. El Comité tomó nota de las medidas adoptadas hasta el momento por el Estado parte. Pidió a la secretaría que recordara al Estado parte que la eventual expulsión de los autores a Turquía equivaldría a una violación por el Estado parte de sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención, y así se hizo en febrero de 2012.

El 14 de marzo de 2012 el Estado parte informó al Comité de que los permisos de residencia de los autores habían caducado el 1º de noviembre de 2011, y en el momento en que se preparaba la respuesta estaba examinándose la cuestión de su renovación. El Estado parte reiteró que los autores no corrían riesgo de expulsión forzosa durante el examen de su solicitud. El Estado parte explicó que mantendría informado al Comité del resultado del mencionado procedimiento.

El 24 de mayo de 2012 el Estado parte informó al Comité de que el 16 de mayo de  2012 la Junta de Inmigración de Suecia había decidido conceder a los autores un permiso de residencia permanente en virtud del capítulo 12, artículo 22, párrafo 3, de la Ley de extranjería, y por consiguiente ya no corrían riesgo de expulsión.

Decisión del Comité

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento concluyendo que se había logrado una resolución satisfactoria.

Estado parte

Suecia

Caso

S. M. y otros , Nº 374/2009

Fecha de adopción de la decisión

21 de noviembre de 2011

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara a los autores de la queja a Azerbaiyán.

El 6 de marzo de 2012 el Estado parte informó al Comité de que el 16 de febrero de  2012 la Junta de Inmigración había decidido conceder a los autores permisos de residencia permanentes. Los autores no corrían riesgo de expulsión a Azerbaiyán. El Estado parte considera que ha dado cumplimiento a la decisión del Comité en el presente caso.

La comunicación del Estado parte se envió al abogado en marzo de 2012 para que formulara comentarios. No se recibió respuesta.

Decisión del Comité

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento concluyendo que se había logrado una resolución satisfactoria.

Estado parte

Suecia

Caso

Bakatu-Bia , Nº 379/2009

Fecha de adopción de la decisión

3 de junio de 2011

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor de la queja a la República Democrática del Congo.

El 1º de septiembre de 2011 el Estado parte informó al Comité de que el 15 de julio de 2010 la Junta de Inmigración había decidido conceder al autor un permiso de residencia permanente. En vista de ello, el Estado parte opina que ha cumplido con la decisión del Comité y ha proporcionado toda la información que este le ha solicitado, por lo que no debería ser necesaria ninguna otra medida de seguimiento de la decisión.

La comunicación del Estado parte se envió al abogado del autor en septiembre de 2011, pero no se ha recibido respuesta.

Decisión del Comité

En su 47º período de sesiones, el Comité decidió dar por concluido el examen de seguimiento del caso, con una resolución satisfactoria.

Estado parte

Suiza

Caso

Jahani , Nº 357/2008

Fecha de adopción de la decisión

23 de mayo de 2011

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor de la queja a la República Islámica del Irán.

El 30 de agosto de 2011 el Estado parte informó al Comité de que el 24 de agosto de  2011 la Oficina Federal de Inmigración había admitido temporalmente al Sr. Jahani. Esto significa, en la práctica, que el autor no puede ser devuelto a su país de origen, a menos que se produzca allí un cambio político radical, es decir, un cambio sostenible en el régimen que suprima los riesgos en caso de regreso. Si esto ocurre, el autor tendría el derecho de apelar contra su expulsión. El autor también puede solicitar, después de haber vivido cinco años en Suiza, un permiso de residencia que se concede tomando en consideración el grado de integración y, en particular, la situación familiar. En determinadas circunstancias, el cónyuge y los hijos menores de edad pueden beneficiarse de la reunificación familiar.

El 3 de octubre de 2011 el abogado del autor informó al Comité de que el 24 de agosto de 2011 las autoridades suizas habían decidido aceptar al Sr. Jahani como refugiado y no enviarlo de vuelta a la República Islámica del Irán, medida que, a su juicio, es adecuada. El abogado invita al Comité a que pida al Estado parte que indemnice al autor por los gastos de representación del abogado. El abogado se dirigió al Departamento Federal de Justicia y Policía para solicitar el pago de estos gastos, pero fue informado de que la decisión del Comité no contenía ninguna recomendación relativa a una indemnización y que, por lo tanto, no había motivos legales para efectuar ese pago.

Decisión del Comité

En su 47º período de sesiones, el Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento del caso con una resolución satisfactoria, habiendo tomado nota de la satisfacción parcial expresada por el abogado del autor.

Estado parte

Suiza

Caso

Singh Khalsa y otros , Nº 336/2008

Fecha de adopción de la decisión

26 de mayo de 2011

Violación

Artículo 3

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que no expulsara a los autores de la queja a la India.

El 22 de diciembre de 2011, el Estado parte explicó que el 28 de octubre de 2011, habida cuenta de la decisión del Comité en el presente caso, la Oficina Federal de Inmigración había decidido autorizar la admisión temporaria de los autores, dada la imposibilidad de enviarlos de vuelta a la India, de modo que no corrían riesgo de retorno forzoso. Incluso teniendo en cuenta que la Oficina Federal de Inmigración revisa periódicamente la cuestión de la admisión temporaria de los autores, en la práctica su regreso solo sería posible en caso de cambio político radical en el país receptor, es decir, un cambio sostenible en el régimen que suprima los riesgos en caso de regreso. Si desaparece el riesgo en el país receptor y los autores corren el riesgo de ser devueltos a ese país, pueden presentar recurso de apelación en virtud del artículo 112 de la Ley de extranjería. Además, su estatuto puede cambiar si abandonan Suiza o consiguen un permiso válido en el país. Por ejemplo, después de haber vivido cinco años en Suiza pueden solicitar un permiso de residencia, que se concede tomando en consideración el grado de integración y, en particular, la situación familiar. Además, también pueden beneficiarse de la reunificación familiar.

El Estado parte explica también que el 2 de diciembre de 2011 los autores presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Federal contra la decisión de admitirlos temporalmente, y pidieron que se los reconociera como refugiados. El recurso estaba pendiente de resolución en ese momento.

El 30 de enero de 2012 el abogado afirma que la decisión de admitir temporalmente a los autores no se corresponde con la decisión del Comité, motivo por el cual presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Federal. Según el abogado, la única forma eficaz de proteger a los autores en el presente caso es concederles el estatuto de refugiados. La admisión temporal puede revocarse en cualquier momento.

El 15 de marzo de 2012 el Estado parte explicó que el tipo de permiso de residencia expedido a los autores no se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención. El principio de no devolución garantizado en virtud de esa disposición es distinto de los procedimientos de asilo establecidos en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. El Estado parte agrega que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes no prevé el derecho a obtener el estatuto especial de asilo. Según el Estado parte, al conceder a los autores la admisión temporaria ha cumplido con la decisión del Comité. La comunicación del Estado parte se envió a los autores en marzo de 2012 para que formularan comentarios.

El 19 de abril de 2012 el abogado de los autores expresó su insatisfacción por la expedición de permisos de residencia temporal a los autores. Señala que no existe ninguna garantía de que los autores no serán enviados a la India en el futuro, y agrega que todavía está pendiente el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Federal.

El 24 de mayo de 2012, el Estado parte se remitió a su anterior comunicación y explicó que los autores no corrían el riesgo de ser devueltos a la India puesto que se les había concedido la admisión temporal. El Estado parte reitera que el tipo de permiso de residencia expedido a los autores no se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió pedir aclaraciones al abogado respecto del resultado del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Federal antes de adoptar una decisión sobre el asunto.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Túnez

Caso

M ' Barek , Nº 60/1996

Fecha de adopción de la decisión

10 de noviembre de 1999

Violación

Artículos 12 y 13

Medida de reparación recomendada

El Comité pidió al Estado parte que llevara a cabo una investigación imparcial para determinar si se habían producido actos de tortura en este caso.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 7 de junio de 2011, el Estado parte informó al Comité de que un juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Grombalia, de conformidad con la petición del Ministerio Público, de 11 de agosto de 2009, de que continuara la investigación ("información"), había decidido convocar al comité de tres profesores de medicina que había redactado el informe de 1993 sobre las causas de la muerte de Faisal Baraket, a fin de obtener aclaraciones para adoptar una decisión sobre la cuestión de la exhumación.

Resultó que dos de los médicos habían fallecido. El juez escuchó las explicaciones del tercer médico el 21 de julio de 2010. El médico, en ese momento jefe del departamento de medicina forense del principal hospital de Túnez, insistió en que en el informe de la autopsia preparado por otros dos médicos en 1991 no se mencionaba la existencia de lesiones traumáticas en la zona anal, lo que descartaba la posibilidad de que se hubiera introducido un objeto en esa zona. El médico añadió que la exhumación no ayudaría a establecer las causas de la muerte, debido al tiempo transcurrido.

Así pues, el juez instructor se mostró reacio a ordenar la exhumación, teniendo en cuenta la opinión de uno de los médicos de que sería inoportuna e inútil. Como consecuencia de ello, el 13 de diciembre de 2010 intervino el Fiscal de la República, que, en virtud del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, pidió al juez de instrucción que ordenara la exhumación. El 15 de diciembre de 2010 el juez de instrucción se negó a cumplir esta petición. El Fiscal de la República recurrió esta decisión el 15 de diciembre de 2010 ante el Tribunal de Apelación de Nabeul.

El 3 de febrero de 2011, el Tribunal de Apelación de Nabeul decidió remitir el caso de vuelta al juez de instrucción, con la petición de que procediera a la exhumación, que debería correr a cargo de un comité de expertos médicos. El asunto está pendiente en este momento. El Estado parte mantendrá informado al Comité sobre la evolución del caso.

En carta de 29 de septiembre de 2011, el autor observó que el Estado parte seguía sin aplicar la decisión del Comité. Según él, el juez de instrucción ha designado ahora a un comité de expertos médicos, sin consultar a la familia. La familia pidió que se designara a un experto médico francés, el Profesor Lionel Fournier, que había intervenido en el caso en el pasado y que había aceptado participar en el nuevo examen. La familia proporcionó dos veces su nombre al juez instructor y al Fiscal de la República para pedir su participación en el proceso, pero no recibió ninguna respuesta a su petición.

El autor cree que el comportamiento de las autoridades en el presente caso y la forma en que se están llevando las actuaciones judiciales constituyen una "maniobra" encaminada a desarticular el caso mediante la multiplicación de los procesos.

El autor pidió al Comité que, entre otras cosas, instara al Estado parte a que aplicara la decisión del Comité, pusiera fin a la impunidad, enjuiciara a los responsables de los malos tratos en el presente caso, rehabilitara al Sr. Baraket como víctima de tortura e indemnizara a la familia, no cometiera violaciones semejantes en el futuro y diera amplia difusión a la decisión del Comité en Túnez.

Habiendo tomado nota de los cambios políticos que habían tenido lugar recientemente en el Estado parte, en su 47º período de sesiones el Comité decidió invitar al Estado parte a que concluyera las investigaciones sin demora y lo informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a sus recomendaciones, y la secretaría envió una nota verbal al efecto el 8 de febrero de 2012.

El 14 de diciembre de 2011, el Estado parte informó al Comité de que el 14 de mayo de 2011 un juez instructor del Tribunal de Primera Instancia de Grombalia visitó el cementerio municipal de la ciudad de Menzel Bouzelfa acompañado de tres expertos en medicina forense para supervisar la exhumación del cadáver del fallecido y su transporte al Hospital Charles Nicolle de Túnez, donde sería examinado.

Sin embargo, los familiares del Sr. Baraket y su abogado se opusieron al traslado del cadáver e insistieron en que el examen se realizara in situ y que el cadáver fuera enterrado inmediatamente después. Así pues, dada la imposibilidad de llevar el cadáver al hospital para su examen, los expertos en medicina forense se declararon incapaces de proceder a las distintas etapas técnicas del examen y llevar a cabo su tarea. El Estado parte añade que la designación y elección de los expertos en medicina forense corresponde exclusivamente a la instancia judicial encargada del caso.

El 22 de diciembre de 2012, el Estado parte presentó una copia de los informes del juez de primera instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Grombalia y el informe preparado por los tres expertos en medicina forense sobre la imposibilidad de llevar a cabo los exámenes necesarios a causa de la negativa categórica de los familiares del Sr. Baraket.

El 6 de febrero de 2012 el autor apeló al Comité para que no permitiera la desaparición de pruebas en el caso. Señala que el Estado parte ha hecho caso omiso de sus anteriores comunicaciones y se niega a permitir que un experto independiente participe en los exámenes médicos forenses. Las autoridades también se han negado a designar a otro juez para que se encargue de las actuaciones, pese a las peticiones de la familia al respecto. El autor invita al Comité a adoptar una postura firme y pública en el caso, habida cuenta del tiempo transcurrido y la naturaleza particular de los hechos.

La comunicación del autor se envió al Estado parte el 13 de febrero de 2012 para que presentara observaciones.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió pedir con urgencia información actualizada del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su recomendación.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Túnez

Caso

Ben Salem , Nº 269/2005

Fecha de adopción de la decisión

7 de noviembre de 2007

Violación

Artículos 1, 12, 13 y 14

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte a concluir la investigación sobre los supuestos actos de tortura infligidos al autor a fin de hacer comparecer a los responsables ante la justicia.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 7 de junio de 2011, el Estado parte recordó que, por decisión del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Túnez, se había abierto una investigación ("información") sobre las alegaciones de tortura del autor de la queja y el caso se había asignado a un juez instructor. El juez instructor ha realizado ya una multitud de actuaciones, incluida la celebración de una audiencia del autor y de varias personas cuyos nombres había proporcionado el autor. Algunas personas no comparecieron y tuvieron que ser convocadas nuevamente. El juez procedió también a identificar e investigar a las personas responsables, según el autor, de los malos tratos que había recibido. Así pues, la investigación está en curso y el Estado parte mantendrá informado al Comité sobre las novedades que se produzcan.

El 20 de julio de 2011, el abogado del autor informó al Comité de que, en vista de los cambios ocurridos en el Estado parte, el autor había propuesto a las autoridades una solución amistosa del asunto, sin imponer obligaciones al Gobierno respecto de actos cometidos durante el régimen anterior, pero la propuesta no había sido aceptada. Según el abogado, las explicaciones del Estado parte sobre las investigaciones realizadas siguen siendo vagas, lo que crea confusión acerca del avance real de las actuaciones.

A juicio del abogado, no se han realizado nuevas investigaciones desde el 8 de enero de 2008, cuando el juez instructor se reunió con el autor y con varios testigos y pidió a un experto médico que efectuara un examen. Según él, no ha habido nuevas actuaciones, tampoco en 2011. En todo caso, en opinión del abogado, está claro que los cambios ocurridos en el Estado parte constituyen un elemento nuevo que justifica la realización de una investigación eficaz, minuciosa, independiente e imparcial de las torturas y otros actos de malos tratos sufridos por el autor.

Además, el autor no ha recibido reparación ni indemnización alguna. No se le prestó la asistencia necesaria para su rehabilitación física y psicológica, las lesiones sufridas a raíz de la tortura son graves y preocupantes y su estado de salud se ha deteriorado en los años precedentes. El autor no cuenta con los recursos materiales suficientes para recibir la asistencia que precisa. El derecho a obtener indemnización, consagrado en el artículo 14 de la Convención, no está vinculado, según el abogado, con la cuestión de la identificación de los responsables de los actos de tortura.

El abogado observa asimismo que, además de la indemnización que debe pagarse al autor, el Estado parte está obligado a asegurarse de que no se repitan violaciones semejantes en el futuro. Sin embargo, en diciembre de 2007, tras la adopción de la decisión del Comité en noviembre de 2007, el autor fue agredido frente a su casa por agentes de policía que lo golpearon hasta el punto de que tuvo que ser hospitalizado de urgencia. Hasta enero de 2011 permaneció en su casa bajo observación policial, privado del derecho a la libertad de circulación y de la posibilidad de reunirse con sus parientes y conocidos.

El abogado añade que en mayo de 2011 la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) efectuó una misión al Estado parte y afirmó que, en esa ocasión, el Primer Ministro había aseverado que las autoridades aplicarían sin tardanza las decisiones del Comité contra la Tortura. Esto se reflejó en una carta de fecha 22 de junio de 2011 que la OMCT dirigió al Primer Ministro. La aplicación de las decisiones del Comité no puede, según el abogado, quedar supeditada a la conclusión de la transición iniciada ni a la adopción de un nuevo marco constitucional. Para concluir, el abogado pide al Comité que invite al Estado parte a realizar una investigación efectiva, indemnizar al autor y enjuiciar y sancionar a los responsables de los malos tratos que se infligieron al autor.

Habiendo tomado nota de los cambios políticos que habían tenido lugar recientemente en el Estado parte, en su 47º período de sesiones el Comité decidió invitar al Estado parte a que concluyera las investigaciones en curso sin demora, aplicara la decisión del Comité de 7 de noviembre de 2007 y le suministrara información actualizada sobre todas las medidas adoptadas. No se recibió respuesta.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió pedir con urgencia información actualizada del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su recomendación.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Túnez

Caso

Ali , Nº 291/2006

Fecha de adopción de la decisión

21 de noviembre de 2008

Violación

Artículos 1, 12, 13 y 14

Medida de reparación recomendada

El Comité instó al Estado parte a concluir la investigación sobre los supuestos actos de tortura infligidos al autor a fin de hacer comparecer a los responsables ante la justicia.

Información de seguimiento anterior: A/66/44, cap ítulo VI

El 7 de junio de 2011 el Estado parte reiteró que el 6 de febrero de 2009 un juez instructor había decidido desestimar la queja de la autora. El juez instructor archivó el caso por falta de pruebas, de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal. En virtud del artículo 121 de ese Código, el caso solo podría reabrirse si aparecieran nuevas pruebas. Puesto que desde el 6 de febrero de 2009 no se habían presentado nuevas pruebas a la Fiscalía, el caso no se había podido reabrir.

El 28 de julio de 2011 el abogado de la autora (la OMCT) comunicó al Comité que no había podido ponerse en contacto con la autora, por lo que en ese momento no estaba en condiciones de formular comentarios sobre la información adicional presentada por el Estado parte el 7 de junio de 2011.

El abogado señala, sin embargo, que a pesar de las investigaciones efectuadas en el pasado, los importantes cambios ocurridos en el Estado parte desde enero de 2011 constituyen circunstancias nuevas que requieren la realización de una nueva investigación eficaz, completa, independiente e imparcial de la tortura sufrida por la autora.

El abogado añade que en mayo de 2011 la OMCT efectuó una misión al Estado parte y afirmó que, en esa ocasión, el Primer Ministro había aseverado que las autoridades aplicarían sin tardanza las decisiones del Comité contra la Tortura. Esto se reflejó en una carta de fecha 22 de junio de 2011 que la OMCT dirigió al Primer Ministro. La aplicación de las decisiones del Comité no puede, según el abogado, quedar supeditada a la conclusión de la transición iniciada ni a la adopción de un nuevo marco constitucional.

En su 47º período de sesiones, habiendo tomado nota de los cambios políticos que habían tenido lugar recientemente en el Estado parte, el Comité decidió invitar al Estado parte a que concluyera las investigaciones en curso sin demora, aplicara la decisión del Comité de 21 de noviembre de 2008 y le suministrara información actualizada sobre todas las medidas adoptadas. No se recibió respuesta.

En su 48º período de sesiones, el Comité decidió pedir con urgencia información actualizada del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su recomendación.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

VII.Reuniones futuras del Comité

138.De conformidad con el artículo 2 de su reglamento, el Comité celebra dos períodos ordinarios de sesiones cada año. En consulta con el Secretario General, el Comité decidió las fechas de su siguiente período ordinario de sesiones ordinario de 2012 y las de sus períodos ordinarios de sesiones de 2013. Esas fechas son:

49º período de sesiones29 de octubre a 23 de noviembre de 2012

50º período de sesiones6 a 31 de mayo de 2013

51º período de sesiones28 de octubre a 22 de noviembre de 2013

Tiempo de reunión adicional para 2013 y 2014

139.El Comité reiteró su reconocimiento por la resolución 65/204 de la Asamblea General, por la que la Asamblea autorizó al Comité a reunirse una semana más en cada período de sesiones como medida transitoria, con efecto a partir de mayo de 2011 hasta finales de noviembre de 2012, atendiendo a su solicitud a la Asamblea General de apoyo financiero a tal efecto.

140.El Comité señaló que en su 48º período de sesiones había solicitado a la Asamblea General apoyo financiero para reunirse una semana más en cada período de sesiones, con efecto a partir de mayo de 2013 hasta finales de noviembre de 2014 (véase el capítulo I, secc. P supra). Esta solicitud es importante para que el Comité pueda seguir mejorando su eficiencia y sus métodos de trabajo. La semana adicional se ha reflejado en las fechas de los futuros períodos de sesiones que se indican más arriba.

VIII.Aprobación del informe anual del Comité sobresus actividades

141.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité debe presentar un informe anual sobre sus actividades a los Estados partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil en noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones del segundo trimestre del año para transmitirlo a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 1092ª sesión, celebrada el 1º de junio de 2012, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades de los períodos de sesiones 47º y 48º.

Anexos

Anexo I

Estados que han firmado o ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, o que se han adherido a ella, al 1º de junio de 2012

Estado

Firma

Ratificación, adhesión a o sucesión b

Afganistán

4 de febrero de 1985

1º de abril de 1987

Albania

11 de mayo de 1994 a

Alemania

13 de octubre de 1986

1º de octubre de 1990

Andorra

5 de agosto de 2002

22 de septiembre de 2006

Antigua y Barbuda

19 de julio de 1993 a

Arabia Saudita

23 de septiembre de 1997 a

Argelia

26 de noviembre de 1985

12 de septiembre de 1989

Argentina

4 de febrero de 1985

24 de septiembre de 1986

Armenia

13 de septiembre de 1993 a

Australia

10 de diciembre de 1985

8 de agosto de 1989

Austria

14 de marzo de 1985

29 de julio de 1987

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

Bahamas

16 de diciembre de 2008

Bahrein

6 de marzo de 1998 a

Bangladesh

5 de octubre de 1998 a

Belarús

19 de diciembre de 1985

13 de marzo de 1987

Bélgica

4 de febrero de 1985

25 de junio de 1999

Belice

17 de marzo de 1986 a

Benin

12 de marzo de 1992 a

Bolivia (Estado Plurinacional de)

4 de febrero de 1985

12 de abril de 1999

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 b

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de septiembre de 2000

Brasil

23 de septiembre de 1985

28 de septiembre de 1989

Bulgaria

10 de junio de 1986

16 de diciembre de 1986

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

Burundi

18 de febrero de 1993 a

Cabo Verde

4 de junio de 1992 a

Camboya

15 de octubre de 1992 a

Camerún

19 de diciembre de 1986 a

Canadá

23 de agosto de 1985

24 de junio de 1987

Chad

9 de junio de 1995 a

Chile

23 de septiembre de 1987

30 de septiembre de 1988

China

12 de diciembre de 1986

4 de octubre de 1988

Chipre

9 de octubre de 1985

18 de julio de 1991

Colombia

10 de abril de 1985

8 de diciembre de 1987

Comoras

22 de septiembre de 2000

Congo

30 de julio de 2003 a

Costa Rica

4 de febrero de 1985

11 de noviembre de 1993

Côte d'Ivoire

18 de diciembre de 1995 a

Croacia

12 de octubre de 1992 b

Cuba

27 de enero de 1986

17 de mayo de 1995

Dinamarca

4 de febrero de 1985

27 de mayo de 1987

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

Ecuador

4 de febrero de 1985

30 de marzo de 1988

Egipto

25 de junio de 1986 a

El Salvador

17 de junio de 1996 a

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

España

4 de febrero de 1985

21 de octubre de 1987

Estados Unidos de América

18 de abril de 1988

21 de octubre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

Etiopía

14 de marzo de 1994 a

ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 b

Federación de Rusia

10 de diciembre de 1985

3 de marzo de 1987

Filipinas

18 de junio de 1986 a

Finlandia

4 de febrero de 1985

30 de agosto de 1989

Francia

4 de febrero de 1985

18 de febrero de 1986

Gabón

21 de enero de 1986

8 de septiembre de 2000

Gambia

23 de octubre de 1985

Georgia

26 de octubre de 1994 a

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de septiembre de 2000

Grecia

4 de febrero de 1985

6 de octubre de 1988

Guatemala

5 de enero de 1990 a

Guinea

30 de mayo de 1986

10 de octubre de 1989

Guinea-Bissau

12 de septiembre de 2000

Guinea Ecuatorial

8 de octubre de 2002 a

Guyana

25 de enero de 1988

19 de mayo de 1988

Honduras

5 de diciembre de 1996 a

Hungría

28 de noviembre de 1986

15 de abril de 1987

India

14 de octubre de 1997

Indonesia

23 de octubre de 1985

28 de octubre de 1998

Iraq

7 de julio de 2011 a

Irlanda

28 de septiembre de 1992

11 de abril de 2002

Islandia

4 de febrero de 1985

23 de octubre de 1996

Israel

22 de octubre de 1986

3 de octubre de 1991

Italia

4 de febrero de 1985

12 de enero de 1989

Japón

29 de junio de 1999 a

Jordania

13 de noviembre de 1991 a

Kazajstán

26 de agosto de 1998 a

Kenya

21 de febrero de 1997 a

Kirguistán

5 de septiembre de 1997 a

Kuwait

8 de marzo de 1996 a

Lesotho

12 de noviembre de 2001 a

Letonia

14 de abril de 1992 a

Líbano

5 de octubre de 2000 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Libia

16 de mayo de 1989 a

Liechtenstein

27 de junio de 1985

2 de noviembre de 1990

Lituania

1º de febrero de 1996 a

Luxemburgo

22 de febrero de 1985

29 de septiembre de 1987

Madagascar

1º de octubre de 2001

13 de diciembre de 2005

Malawi

11 de junio de 1996 a

Maldivas

20 de abril de 2004 a

Malí

26 de febrero de 1999 a

Malta

13 de septiembre de 1990 a

Marruecos

8 de enero de 1986

21 de junio de 1993

Mauricio

9 de diciembre de 1992 a

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

México

18 de marzo de 1985

23 de enero de 1986

Mónaco

6 de diciembre de 1991 a

Mongolia

24 de enero de 2002 a

Montenegro

23 de octubre de 2006 b

Mozambique

14 de septiembre de 1999 a

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

Nauru

12 de noviembre de 2001

Nepal

14 de mayo de 1991 a

Nicaragua

15 de abril de 1985

5 de julio de 2005

Níger

5 de octubre de 1998 a

Nigeria

28 de julio de 1988

28 de junio de 2001

Noruega

4 de febrero de 1985

9 de julio de 1986

Nueva Zelandia

14 de enero de 1986

10 de diciembre de 1989

Países Bajos

4 de febrero de 1985

21 de diciembre de 1988

Pakistán

17 de abril de 2008

23 de junio de 2010

Palau

20 de septiembre de 2011

Panamá

22 de febrero de 1985

24 de agosto de 1987

Paraguay

23 de octubre de 1989

12 de marzo de 1990

Perú

29 de mayo de 1985

7 de julio de 1988

Polonia

13 de enero de 1986

26 de julio de 1989

Portugal

4 de febrero de 1985

9 de febrero de 1989

Qatar

11 de enero de 2000 a

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

15 de marzo de 1985

8 de diciembre de 1988

República Árabe Siria

19 de agosto de 2004 a

República Checa

22 de febrero de 1993 b

República de Corea

9 de enero de 1995 a

República de Moldova

28 de noviembre de 1995 a

República Democrática del Congo

18 de marzo de 1996 a

República Democrática Popular Lao

21 de septiembre de 2010

República Dominicana

4 de febrero de 1985

24 de enero de 2012

Rumania

18 de diciembre de 1990 a

Rwanda

15 de diciembre de 2008 a

San Marino

18 de septiembre de 2002

27 de noviembre de 2006

San Vicente y las Granadinas

1º de agosto de 2001 a

Santa Sede

26 de junio de 2002 a

Santo Tomé y Príncipe

6 de septiembre de 2000

Senegal

4 de febrero de 1985

21 de agosto de 1986

Serbia

12 de marzo de 2001 b

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

Sierra Leona

18 de marzo de 1985

25 de abril de 2001

Somalia

24 de enero de 1990 a

Sri Lanka

3 de enero de 1994 a

Sudáfrica

29 de enero de 1993

10 de diciembre de 1998

Sudán

4 de junio de 1986

Suecia

4 de febrero de 1985

8 de enero de 1986

Suiza

4 de febrero de 1985

2 de diciembre de 1986

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

Tailandia

2 de octubre de 2007 a

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

25 de marzo de 1987

18 de noviembre de 1987

Túnez

26 de agosto de 1987

23 de septiembre de 1988

Turkmenistán

25 de junio de 1999 a

Turquía

25 de enero de 1988

2 de agosto de 1988

Ucrania

27 de febrero de 1986

24 de febrero de 1987

Uganda

3 de noviembre de 1986 a

Uruguay

4 de febrero de 1985

24 de octubre de 1986

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

Vanuatu

12 de julio de 2011 a

Venezuela (República Bolivariana de)

15 de febrero de 1985

29 de julio de 1991

Yemen

5 de noviembre de 1991 a

Zambia

7 de octubre de 1998 a

Notas :

a Adhesión (75 Estados ).

b Sucesión (7 Estados ).

Anexo II

Estados partes que han declarado, en el momento de ratificar la Convención o adherirse a ella, que no reconocen la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención, al 1º de junio de 2012

Afganistán

Arabia Saudita

China

Guinea Ecuatorial

Israel

Kuwait

Mauritania

Pakistán

República Árabe Siria

Anexo III

Estados partes que han formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, al 1º de junio de 2012 a b

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Andorra

22 de noviembre de 2006

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bolivia (Estado Plurinacional de)

14 de febrero de 2006

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

13 de noviembre de 1989

Chile

15 de marzo de 2004

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991 c

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de marzo de 1995 c

Eslovenia

15 de agosto de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Georgia

30 de junio de 2005

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

13 de septiembre de 1989

Irlanda

11 de mayo de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

10 de octubre de 1989

Kazajstán

21 de febrero de 2008

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Montenegro

23 de octubre de 2006 c

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Paraguay

29 de mayo de 2002

Perú

28 de octubre de 2002

Polonia

12 de mayo de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996 c

República de Corea

9 de noviembre de 2007

República de Moldova

2 de septiembre de 2011

Senegal

16 de octubre de 1996

Serbia

12 de marzo de 2001 c

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Ucrania

12 de septiembre de 2003

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela (República Bolivariana de)

26 de abril de 1994

Estados partes que solo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención, al 1º de junio de 2012 a

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados partes que solo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, al 1º de junio de 2012 b

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

Bosnia y Herzegovina

4 de junio de 2003

Brasil

26 de junio de 2006

Burundi

10 de junio de 2003

Guatemala

25 de septiembre de 2003

Marruecos

19 de octubre de 2006

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Notas:

a En total 61 Estados partes han formulado la declaración prevista en el artículo 21.

b En total 65 Estados partes han formulado la declaración prevista en el artículo 22.

c Estados partes que han formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 como Estados sucesores.

Anexo IV

Composición del Comité contra la Tortura en 2012

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira el 31 de diciembre

Sra. Essadia Belmir(Vicepresidenta)

Marruecos

2013

Sr. Alessio Bruni

Italia

2013

Sr. Satyabhooshun Gupt Domah

Mauricio

2015

Sra. Felice Gaer(Vicepresidenta)

Estados Unidos de América

2015

Sr. Abdoulaye Gaye

Senegal

2015

Sr. Claudio Grossman(Presidente)

Chile

2015

Sr. Fernando Mariño Men é ndez

España

2013

Sra. Nora Sveaass(Relatora)

Noruega

2013

Sr. George Tugushi

Georgia

2015

Sr. Xuexian Wang(Vicepresidente)

China

2013

Anexo V

Estados partes que han firmado o ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, o que se han adherido a él, al 1º de junio de 2012

Estado

Firma o sucesión en la firma b

Ratificación, adhesión a o sucesión b

Albania

1º de octubre de 2003 a

Alemania

20 de septiembre de 2006

4 de diciembre de 2008

Argentina

30 de abril de 2003

15 de noviembre de 2004

Armenia

14 de septiembre de 2006 a

Australia

19 de mayo de 2009

Austria

25 de septiembre de 2003

Azerbaiyán

15 de septiembre de 2005

28 de enero de 2009

Bélgica

24 de octubre de 2005

Benin

24 de febrero de 2005

20 de septiembre de 2006

Bolivia (Estado Plurinacional de)

22 de mayo de 2006

23 de mayo de 2006

Bosnia y Herzegovina

7 de diciembre de 2007

24 de octubre de 2008

Brasil

13 de octubre de 2003

12 de enero de 2007

Bulgaria

22 de septiembre de 2010

1º de junio de 2011

Burkina Faso

21 de septiembre de 2005

7 de julio de 2010

Cabo Verde

26 de septiembre de 2011

Camboya

14 de septiembre de 2005

30 de marzo de 2007

Camerún

15 de diciembre de 2009

Chile

6 de junio de 2005

12 de diciembre de 2008

Chipre

26 de julio de 2004

29 de abril de 2009

Congo

29 de septiembre de 2008

Costa Rica

4 de febrero de 2003

1º de diciembre de 2005

Croacia

23 de septiembre de 2003

25 de abril de 2005

Dinamarca

26 de junio de 2003

25 de junio de 2004

Ecuador

24 de mayo de 2007

20 de julio de 2010

Eslovenia

23 de enero de 2007 a

España

13 de abril de 2005

4 de abril de 2006

Estonia

21 de septiembre de 2004

18 de diciembre de 2006

ex República Yugoslava de Macedonia

1º de septiembre de 2006

13 de febrero de 2009

Filipinas

17 de abril de 2012 a

Finlandia

23 de septiembre de 2003

Francia

16 de septiembre de 2005

11 de noviembre de 2008

Gabón

15 de diciembre de 2004

22 de septiembre de 2010

Georgia

9 de agosto de 2005 a

Ghana

6 de noviembre de 2006

Grecia

3 de marzo de 2011

Guatemala

25 de septiembre de 2003

9 de junio de 2008

Guinea

16 de septiembre de 2005

Honduras

8 de diciembre de 2004

23 de mayo de 2006

Hungría

12 de enero de 2012 a

Irlanda

2 de octubre de 2007

Islandia

24 de septiembre de 2003

Italia

20 de agosto de 2003

Kazajstán

25 de septiembre de 2007

22 de octubre de 2008

Kirguistán

29 de diciembre de 2008 a

Líbano

22 de diciembre de 2008 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Liechtenstein

24 de junio de 2005

3 de noviembre de 2006

Luxemburgo

13 de enero de 2005

19 de mayo de 2010

Madagascar

24 de septiembre de 2003

Maldivas

14 de septiembre de 2005

15 de febrero de 2006

Malí

19 de enero de 2004

12 de mayo de 2005

Malta

24 de septiembre de 2003

24 de septiembre de 2003

Mauricio

21 de junio de 2005 a

Mauritania

27 de septiembre de 2011

México

23 de septiembre de 2003

11 de abril de 2005

Montenegro

23 de octubre de 2006 b

6 de marzo de 2009

Nicaragua

14 de marzo de 2007

25 de febrero de 2009

Nigeria

27 de julio de 2009 a

Noruega

24 de septiembre de 2003

Nueva Zelandia

23 de septiembre de 2003

14 de marzo de 2007

Países Bajos

3 de junio de 2005

28 de septiembre de 2010

Panamá

22 de septiembre de 2010

2 de junio de 2011

Paraguay

22 de septiembre de 2004

2 de diciembre de 2005

Perú

14 de septiembre de 2006 a

Polonia

5 de abril de 2004

14 de septiembre de 2005

Portugal

15 de febrero de 2006

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

26 de junio de 2003

10 de diciembre de 2003

República Checa

13 de septiembre de 2004

10 de julio de 2006

República de Moldova

16 de septiembre de 2005

24 de julio de 2006

República Democrática del Congo

23 de septiembre de 2010 a

Rumania

24 de septiembre de 2003

2 de julio de 2009

Senegal

4 de febrero de 2003

18 de octubre de 2006

Serbia

25 de septiembre de 2003

26 de septiembre de 2006

Sierra Leona

26 de septiembre de 2003

Sudáfrica

20 de septiembre de 2006

Suecia

26 de junio de 2003

14 de septiembre de 2005

Suiza

25 de junio de 2004

24 de septiembre de 2009

Timor-Leste

16 de septiembre de 2005

Togo

15 de septiembre de 2005

20 de julio de 2010

Túnez

29 de junio de 2011 a

Turquía

14 de septiembre de 2005

27 de septiembre de 2011

Ucrania

23 de septiembre de 2005

19 de septiembre de 2006

Uruguay

12 de enero de 2004

8 de diciembre de 2005

Venezuela (República Bolivariana de)

1º de julio de 2011

Zambia

27 de septiembre de 2010

Anexo VI

Composición del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2012

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira el 31 de diciembre

Sra. Mari Amos

Estonia

2014

Sr. Mario Luis Coriolano(Vicepresidente)

Argentina

2012

Sr. Arman Danielyan

Armenia

2014

Sra. Marija Definis Gojanović

Croacia

2012

Sr. Malcolm Evans(Presidente)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2012

Sr. Emilio Ginés Santidrián

España

2014

Sra. Lowell Patria Goddard

Nueva Zelandia

2012

Sr. Zdenĕk Hájek(Vicepresidente)

República Checa

2012

Sra. Suzanne Jabbour(Vicepresidenta)

Líbano

2012

Sr. Goran Klemenčič

Eslovenia

2012

Sr. Paul Lam Shang Leen

Mauricio

2012

Sr. Zbigniew Lasocik

Polonia

2012

Sr. Petros Michaelides

Chipre

2014

Sra. Aisha Shujune Muhammad(Vicepresidenta)

Maldivas

2014

Sr. Olivier Obrecht

Francia

2014

Sr. Hans Draminsky Petersen

Dinamarca

2014

Sra. Maria Margarida E. Pressburger

Brasil

2012

Sr. Christian Pross

Alemania

2012

Sr. Victor Manuel Rodríguez Rescia

Costa Rica

2012

Sra. Judith Salgado Álvarez

Ecuador

2014

Sr. Miguel Sarre Iguíniz

México

2014

Sra. Aneta Stanchevska

ex República Yugoslava de Macedonia

2014

Sr. Wilder Tayler Souto

Uruguay

2014

Sr. Felipe Villavicencio Terreros

Perú

2014

Sr. Fortuné Gaétan Zongo

Burkina Faso

2014

Anexo VII

Quinto informe anual del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (enero a diciembre de 2011) *

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–2251

II.El año objeto de examen3–28251

A.Participación en el sistema del Protocolo Facultativo3–5251

B.Cuestiones de organización y de composición6–10252

C.Visitas realizadas durante el período al que se refiere el informe11–14253

D.Diálogo resultante de las visitas, incluida la publicación de los informesdel Subcomité por los Estados partes15–16253

E.Novedades con respecto al establecimiento de mecanismos nacionales deprevención17–25254

F.Contribuciones al Fondo Especial establecido en virtud del artículo 26 delProtocolo Facultativo26–28256

III.Cooperación con otros órganos en materia de prevención de la tortura29–37258

A.Cooperación internacional29–35258

B.Cooperación regional36259

C. Sociedad civil37259

IV.Cuestiones de interés en relación con la labor del Subcomité durante el períodoque se examina38–63259

A.Desarrollo de los métodos de trabajo del Subcomité38–45259

B.Establecimiento de grupos de trabajo46–47261

C.Cuestiones planteadas en relación con las visitas48–63262

V.Cuestiones sustantivas64–82265

A.Importancia de la educación en materia de derechos humanos para laprevención de la tortura65–76265

B.Correlación entre la asistencia jurídica, un sistema de defensa pública y laprevención de la tortura77–82267

VI.Actividades futuras83–89268

A.Nuevo enfoque para el cumplimiento del mandato del Subcomité83–85268

B.Plan de trabajo para 201286–89269

I.Introducción

1.El presente informe es el primero que recoge los trabajos del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante el Subcomité) ampliado a 25 miembros, ampliación que convierte al Subcomité en el mayor órgano creado en virtud de un tratado de derechos humanos de las Naciones Unidas. El Subcomité ha vivido un año estimulante, durante el cual se ha podido reflexionar sobre los logros pasados y se han definido los elementos esenciales para los cambios del futuro, al tiempo que se han seguido realizando visitas y ejecutando el mandato relacionado con los mecanismos nacionales de prevención. El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante el Protocolo Facultativo) sigue atrayendo a nuevos Estados partes, y continúa creciendo el interés que despierta la labor del Subcomité. El presente informe sigue el modelo del cuarto informe anual del Subcomité y su principal objetivo es poner de relieve las novedades, exponer algunos asuntos que preocupan al Subcomité, definir su posición sobre una serie de cuestiones sustantivas y, por último, hacer previsiones con miras al próximo año.

2.El Subcomité desea hacer hincapié, como se refleja en todo el informe, en que las oportunidades que ofrece su ampliación solo podrán aprovecharse si las partes interesadas en el sistema del Protocolo Facultativo —el propio Subcomité, los mecanismos nacionales de prevención, los Estados partes y las Naciones Unidas en su conjunto— comparten plenamente el espíritu de prevención de manera bien definida pero flexible, para que se beneficien todos aquellos entre los que el sistema del Protocolo Facultativo suscita mayor interés: las personas privadas de libertad que corren peligro de sufrir tortura o malos tratos.

II.El año objeto de examen

A.Participación en el sistema del Protocolo Facultativo

3.Al 31 de diciembre de 2011 eran parte en el Protocolo Facultativo 61 Estados. Desde enero de 2011, 4 Estados han ratificado el Protocolo Facultativo o se han adherido a él: Bulgaria (1º de junio de 2011), Panamá (2 de junio de 2011), Túnez (29 de junio de 2011) y Turquía (27 de septiembre de 2011). Además, 4 Estados firmaron el Protocolo Facultativo durante el período al que se refiere el informe: Grecia (3 de marzo de 2011), Venezuela (1º de julio de 2011), Cabo Verde (26 de septiembre de 2011) y Mauritania (27 de septiembre de 2011).

4.Como resultado del aumento del número de Estados partes, ha habido algunos cambios en la distribución regional, que presenta ahora la siguiente configuración:

Estados partes por región

África

11

Asia

6

Europa Oriental

17

Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC)

14

Grupo de los Estados de Europa Occidental y otros Estados (WEOG)

13

5.La distribución por regiones de los Estados signatarios que todavía no han ratificado el Protocolo Facultativo es la siguiente:

Estados que han firmado el Protocolo Facultativo pero no lo han ratificado, por región (total 24)

África

8

Asia

2

Europa Oriental

1

Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC)

2

Grupo de los Estados de Europa Occidental y otros Estados (WEOG)

11

B.Cuestiones de organización y de composición

6.Durante el período abarcado por el informe (1º de enero a 31 de diciembre de 2011), el Subcomité celebró tres períodos de sesiones de una semana de duración en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, del 21 al 25 de febrero, del 20 al 24 de junio y del 14 al 18 de noviembre de 2011.

7.La composición del Subcomité cambió considerablemente en 2011. El 28 de octubre de 2010, en la tercera Reunión de los Estados partes en el Protocolo Facultativo, se eligió a cinco miembros del Subcomité para que sustituyeran a aquellos cuyo mandato expiraría el 31 de diciembre de 2010. Además, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, al haberse realizado la 50ª ratificación en septiembre de 2009, se eligió a 15 miembros nuevos, con lo cual aumentó a 25 el número de miembros del Subcomité. Para que el traspaso de funciones se hiciera ordenadamente y de conformidad con la práctica establecida, se redujo a dos años el mandato de 7 de los 15 miembros nuevos, designados por sorteo. El mandato de todos los nuevos miembros elegidos empezó el 1º de enero de 2011; con arreglo a lo dispuesto en el reglamento del Subcomité, los nuevos miembros, antes de asumir sus funciones, hicieron una declaración solemne en la apertura del período de sesiones de febrero de 2011.

8.Habida cuenta de la ampliación, se modificó el reglamento del Subcomité para incluir la elección de una mesa ampliada, integrada por el Presidente y cuatro Vicepresidentes, por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa, que fueron elegidos en febrero de 2011 y seguirán en el cargo hasta febrero de 2013, son Malcolm Evans, Presidente, y Mario Coriolano, Zdenek Hajek, Suzanne Jabbour y Aisha Muhammad, Vicepresidentes. La Sra. Muhammad es, además, la Relatora del Subcomité.

9.Para poder trabajar de la forma más eficaz, eficiente e integradora como Comité ampliado, se convino en que cada uno de los miembros de la Mesa tuviera un cometido específico del que asumiese la responsabilidad primordial, bajo la dirección general de la Presidencia y colaborando mutuamente. Tomando como base el mandato del Protocolo Facultativo, establecido en su artículo 11, las principales esferas de competencia de los cuatro Vicepresidentes serán: Sr. Coriolano: mecanismos nacionales de prevención; Sr. Hajek: visitas; Sra. Jabbour: relaciones exteriores, y Sra. Muhammad: jurisprudencia.

10.El Subcomité modificó además la asignación de cometidos internos, en gran medida con objeto de reflejar, apoyar y alentar su creciente colaboración con asociados nacionales y regionales. Se estableció también un nuevo sistema de coordinadores regionales, cuya función consiste en servir de enlace y facilitar la coordinación de la labor del Subcomité en sus respectivas regiones. Los coordinadores para África, Asia y el Pacífico, Europa y América Latina fueron nombrados en el 14º período de sesiones y son los siguientes: África: Fortuné Zongo; Asia y el Pacífico: Lowell Goddard; Europa: Mari Amos; América Latina: Víctor Rodríguez-Rescia. Asimismo, se ha establecido un nuevo sistema de equipos regionales especiales encargados de los mecanismos nacionales de prevención. Bajo la dirección del Presidente del Subcomité y del Vicepresidente encargado de los mecanismos nacionales de prevención, y bajo la responsabilidad de los coordinadores mencionados, los equipos especiales se encargarán de la labor relacionada con los mecanismos. Además, el Subcomité decidió crear grupos de trabajo sobre el diálogo resultante de las visitas bajo la dirección del Vicepresidente encargado de las visitas, así como un grupo de trabajo sobre cuestiones de seguridad y un grupo de trabajo para cuestiones médicas. Puede consultarse más información sobre estas novedades en la sección A del capítulo IV infra.

C.Visitas realizadas durante el período al que se refiere el informe

11.El Subcomité realizó tres visitas en 2011. Del 16 al 25 de mayo el Subcomité visitó Ucrania, que es el segundo país europeo que visita el Subcomité (Suecia, en marzo de 2008, fue el primero).

12.Del 19 al 30 de septiembre de 2011, el Subcomité visitó el Brasil, quinto país de América Latina visitado (después de México en agosto y septiembre de 2008, el Paraguay en marzo de 2009, Honduras en septiembre de 2009 y Bolivia en agosto y septiembre de 2010).

13.Del 5 al 14 de diciembre de 2011, el Subcomité visitó Malí, cuarto país africano visitado (después de Mauricio en octubre de 2007, Benin en mayo de 2008 y Liberia en diciembre de 2010).

14.En los comunicados de prensa publicados después de cada visita, que pueden consultarse en el sitio web del Subcomité, figura información resumida sobre todas las visitas, incluida la lista de los lugares visitados.

D.Diálogo resultante de las visitas, incluida la publicación de los informes del Subcomité por los Estados partes

15.Conforme al artículo 16, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, y a solicitud del Estado parte interesado (Benin, Honduras, Maldivas, México, Paraguay y Suecia), el Subcomité ha publicado seis informes sobre las visitas, uno de ellos, en el período al que se refiere el informe, sobre la visita a Benin (en enero de 2011). También se publicaron a petición del Estado parte cuatro respuestas sobre las medidas adoptadas (Benin, México, Paraguay y Suecia), habiéndose publicado las de Benin y México en el período al que se refiere el informe (en enero y octubre de 2011).

16.Con arreglo a la práctica anterior, el Subcomité sistematizó su práctica sobre los elementos formales del diálogo resultante de sus visitas. Se pide a los Estados partes que, en el plazo de seis meses, presenten una respuesta en la que den cuenta de todas las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas en el informe sobre la visita. Cuando se presentó este informe, 7 de los 13 Estados partes visitados por el Subcomité habían presentado respuestas: Mauricio, en diciembre de 2008; Suecia, en enero de 2009; el Paraguay, en marzo de 2010; Benin, en enero de 2011, y el Líbano (respuesta parcial), en enero de 2011, México en octubre de 2011 y Bolivia en noviembre de 2011. Las respuestas de Bolivia, el Líbano y Mauricio continúan siendo confidenciales, mientras que las de Benin, México, el Paraguay y Suecia se han publicado a petición de esos Estados partes. El Subcomité ha presentado sus propias respuestas y/o recomendaciones sobre las comunicaciones de Benin, el Líbano, Mauricio y Suecia; además, realizó una visita de seguimiento al Paraguay, sobre la cual transmitió al Estado parte un informe. Tanto el informe como la respuesta sobre las medidas adoptadas se hicieron públicos a petición del Paraguay en mayo y junio de 2011, respectivamente. También se enviaron recordatorios a los Estados partes que aún no habían presentado respuestas sobre las medidas tomadas tras los informes sobre las visitas del Subcomité. Cabe señalar que aún no había concluido el plazo de seis meses fijado para la presentación de las respuestas para Liberia, Ucrania y el Brasil en el período abarcado por el presente informe. Los aspectos sustantivos del proceso de diálogo resultante de las visitas se rigen por la norma de la confidencialidad y solo se hacen públicos con el consentimiento del Estado parte en cuestión.

E.Novedades con respecto al establecimiento de mecanismos nacionales de prevención

17.De los 61 Estados partes, 28 han notificado oficialmente al Subcomité el órgano al que han designado como mecanismo nacional de prevención. En el sitio web del Subcomité figura esta información.

18.En 2011 transmitieron al Subcomité notificaciones oficiales de designación dos países: la ex República Yugoslava de Macedonia y Serbia. Hay que señalar que, en el caso de Chile, Malí, Mauricio, el Senegal y el Uruguay, los mecanismos nacionales de prevención designados no han comenzado todavía a funcionar como tales.

19.Así pues, 33 Estados partes no han notificado todavía al Subcomité la designación de un mecanismo nacional de prevención. El plazo de un año fijado en el artículo 17 del Protocolo Facultativo para el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención no ha terminado aún en el caso de 5 Estados partes (Bulgaria, Pakistán, Panamá, Túnez y Turquía). Además, 4 Estados partes (Bosnia y Herzegovina, Kazajstán, Montenegro y Rumania) han hecho, conforme al artículo 24 del Protocolo Facultativo, una declaración que les permite retrasar hasta dos años más la creación de un mecanismo nacional de prevención.

20.Son, por tanto, 25 los Estados partes que no han cumplido la obligación que les impone el artículo 17, lo cual es motivo de gran preocupación para el Subcomité. Ahora bien, hay que señalar que el Subcomité tiene entendido que 4 Estados partes (Armenia, Croacia, Nigeria y Ucrania) han designado mecanismos nacionales de prevención, pero todavía no lo han notificado oficialmente al Subcomité.

21.El Subcomité ha seguido dialogando con todos los Estados partes que todavía no han designado su mecanismo nacional de prevención, alentándolos a mantenerlo informado de sus progresos al respecto. Se ha pedido a esos Estados partes que proporcionen información detallada acerca de sus mecanismos nacionales de prevención propuestos (en particular, sobre el mandato legal, la composición, el número de miembros, los conocimientos especializados, los recursos económicos y humanos disponibles y la frecuencia de las visitas).

22.Asimismo, el Subcomité, en cumplimiento de su mandato, ha establecido y mantenido contacto con los propios mecanismos nacionales de prevención, conforme al artículo 11 b) del Protocolo Facultativo. En su 13º período de sesiones, el Subcomité se reunió con el mecanismo nacional de prevención de Estonia para intercambiar información y experiencias y para discutir las esferas de su futura cooperación. En su 14º período de sesiones, el Subcomité celebró una reunión similar con el mecanismo nacional de prevención de Georgia. Por último, en su 15º período de sesiones, el Subcomité se reunió con el mecanismo nacional de prevención de Honduras (reunión que se organizó con el apoyo de la Asociación para la Prevención de la Tortura) y el de Costa Rica. Durante ese período de sesiones, se reunió además con las autoridades senegalesas a fin de estudiar las medidas tomadas para poner en marcha el mecanismo nacional de prevención designado. También es motivo de satisfacción para el Subcomité que 18 mecanismos nacionales de prevención le hayan presentado en 2011 sus respectivos informes anuales, que se han publicado en el sitio web del Subcomité.

23.Durante el período al que se refiere el informe, los miembros del Subcomité aceptaron invitaciones para participar en diversas reuniones nacionales, regionales e internacionales sobre la designación, el establecimiento y el desarrollo de los mecanismos nacionales de prevención en particular o sobre el Protocolo Facultativo en general (incluidos los mecanismos nacionales de prevención). Esas actividades se organizaron con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil (en particular la Asociación para la Prevención de la Tortura, la Federación Internacional de la Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura (FIACAT), Internacional pro Reforma Penal y el Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo), así como de mecanismos nacionales de prevención, de algunos órganos regionales como la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el Comité para la Prevención de la Tortura en África, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Europa, la Comisión Europea y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y de órganos internacionales como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Esas actividades fueron las siguientes:

a)Enero de 2011. Mesa redonda de alto nivel sobre las condiciones de detención en la Unión Europea, organizada por la Comisión Europea en Bruselas.

b)Marzo de 2011. Taller sobre el Protocolo Facultativo, organizado en Ammán (Jordania) por la Oficina Regional del ACNUDH en el Oriente Medio.

c)Marzo de 2011. Conferencia internacional sobre el mejoramiento de las visitas a los lugares de detención y el fomento de la colaboración, organizada en Washington por el Washington College of Law de la American University y por la Asociación para la Prevención de la Tortura.

d)Abril de 2011. Seminario sobre la aplicación del Protocolo Facultativo y sobre el mecanismo nacional de prevención en Burkina Faso, organizado por la Asociación para la Prevención de la Tortura y la FIACAT.

e)Mayo de 2011. Serie de consultas con las autoridades nacionales y con representantes de la sociedad civil, organizada en el Brasil por la Asociación para la Prevención de la Tortura.

f)Junio de 2011. Conferencia regional de defensores del pueblo sobre su función en la lucha contra la discriminación y en la prevención de la tortura, organizada por el Defensor del Pueblo de la ex República Yugoslava de Macedonia y por la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE en ese país.

g)Julio de 2011. Diálogo nacional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, organizado en Maldivas por la Asociación para la Prevención de la Tortura y el Subcomité.

h)Julio de 2011. Seminario sobre el funcionamiento eficaz del mecanismo nacional de prevención del Senegal, organizado en Dakar por el Comité para la Prevención de la Tortura en África.

i)Septiembre de 2011. Conferencia regional de alto nivel sobre la función que desempeñan las instituciones nacionales de derechos humanos en la prevención de la tortura en África, organizada en Rabat por la Asociación para la Prevención de la Tortura y el Consejo Nacional de Derechos Humanos de Marruecos.

j)Septiembre de 2011. Conferencia sobre el Protocolo Facultativo y el Ombudsman, organizada por el Instituto Internacional del Ombudsman en Polonia.

k)Septiembre de 2011. Reunión paralela de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE sobre el establecimiento de los mecanismos nacionales de prevención en Kazajstán y Kirguistán, organizada por Internacional pro Reforma Penal en Polonia.

l)Octubre de 2011. Conferencia sobre la prevención de la tortura y los mecanismos nacionales de prevención en la Argentina, organizada por la Asociación para la Prevención de la Tortura.

m)Noviembre de 2011. Foro Mundial sobre el Protocolo Facultativo, organizado por la Asociación para la Prevención de la Tortura en Ginebra.

n)Noviembre de 2011. Seminario sobre la identificación de mecanismos nacionales de prevención de la tortura y otros malos tratos, organizado en Addis Abeba por las universidades de Bristol y de Pretoria y por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

o)Noviembre de 2011. Seminario sobre el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención en Camboya, organizado en Phnom Penh por el ACNUDH.

p)Noviembre de 2011. Consultas regionales en las Américas sobre la cooperación entre las Naciones Unidas y los mecanismos regionales de derechos humanos para la prevención de la tortura, organizadas en Washington por el ACNUDH y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

q)Diciembre de 2011. Consultas regionales en Europa sobre la mejora de la cooperación entre las Naciones Unidas y los mecanismos regionales de derechos humanos para la prevención de la tortura, en particular respecto de las personas privadas de libertad, organizadas en Ginebra por el ACNUDH.

24.En el marco del Proyecto europeo sobre mecanismos nacionales de prevención del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y con la colaboración de la Asociación para la Prevención de la Tortura como asociado para la ejecución, el Subcomité participó en cuatro talleres sobre los temas siguientes: a) la seguridad y la dignidad en situaciones de privación de libertad (Francia, marzo de 2011); b) la forma de reunir, comprobar y volver a verificar la información relacionada con los (riesgos de) malos tratos en los lugares de privación de libertad (Estonia, junio de 2011); c) la protección de los miembros de grupos especialmente vulnerables en los lugares de privación de libertad (Azerbaiyán, octubre de 2011); y d) las cuestiones médicas (Polonia, diciembre de 2011). El Subcomité también participó en dos visitas sobre el terreno y en reuniones para intercambiar experiencias con los mecanismos nacionales de prevención de: a) Albania, en junio y julio de 2011, y b) Armenia, en octubre de 2011. El Subcomité participó asimismo en las consultas sobre el mecanismo nacional de prevención de Ucrania celebradas en Kyiv en octubre de 2011 y en la tercera reunión anual de los directores de proyectos y personas de contacto de los mecanismos nacionales de prevención, celebrada en Eslovenia en diciembre de 2011.

25.El Subcomité desea aprovechar esta oportunidad para expresar su agradecimiento a los organizadores de esas actividades por las invitaciones cursadas para participar en ellas.

F.Contribuciones al Fondo Especial establecido en virtud del artículo 26 del Protocolo Facultativo

26.Al 31 de diciembre de 2011 se habían recibido las siguientes contribuciones al Fondo Especial establecido en virtud del Protocolo Facultativo: 29.704,98 dólares de los Estados Unidos de la República Checa, 5.000 dólares de Maldivas, 82.266,30 dólares de España, y 855.263,16 dólares del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En el cuadro siguiente se indican las contribuciones actualmente disponibles.

Contribuciones recibidas entre 2008 y 2011

Donante

Monto (en dólares EE.UU.)

Fecha de recepción

Maldivas

5 000,00

27 de mayo de 2008

República Checa

10 000,00

16 de noviembre de 2009

República Checa

10 271,52

27 de diciembre de 2010

República Checa

9 433,46

12 de octubre de 2011

España

25 906,74

16 de diciembre de 2008

España

29 585,80

10 de noviembre de 2009

España

26 773,76

29 de diciembre de 2010

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

855 263,16

20 de junio de 2011

27.El Subcomité desea expresar su reconocimiento a esos Estados por sus generosas contribuciones.

28.El artículo 26, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, estipula que la finalidad del Fondo Especial es contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención. El Subcomité está convencido de que el Fondo Especial puede ser un valioso instrumento para reforzar la prevención y, en consecuencia, celebra que durante el período sobre el que se informa se haya puesto en marcha un plan para poner en funcionamiento el Fondo. La administración del Fondo Especial corre a cargo del ACNUDH (su Comité de Subsidios actúa como órgano asesor del ACNUDH), de conformidad con el Reglamento Financiero y la Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas y con las políticas y procedimientos pertinentes adoptados por el Secretario General. Este plan provisional volverá a examinarse en 2012. El Subcomité se complace en informar de que la Administración del Fondo Especial le consultará de la forma siguiente: 1) el Subcomité identificará anualmente las prioridades temáticas para la solicitud anual de financiación, posiblemente por países, con el objetivo de financiar la aplicación de las recomendaciones hechas en los informes sobre las visitas; 2) se informará a la Mesa del Subcomité acerca de las solicitudes recibidas y los subsidios concedidos; se podrá consultar a los miembros del Subcomité sobre cuestiones relacionadas con las solicitudes, y, si surge alguna nueva cuestión o cuando sea necesario, se podrá celebrar una reunión con el Presidente del Subcomité. El Subcomité identificó las siguientes prioridades temáticas para la ronda actual: notificación de los derechos fundamentales a los detenidos en un idioma que entiendan; mejoramiento de las actividades recreativas o de formación profesional de los menores de edad detenidos; ofrecimiento de programas de capacitación básica para el personal de los establecimientos de detención (centrada en particular en la atención de la salud); y cualquier otra recomendación específica formulada en los informes sobre las visitas que ponga de relieve alguna necesidad urgente e imperiosa. Todos los detalles del plan figuran en el informe del Secretario General a la Asamblea General y al Consejo de Derechos Humanos sobre las actividades del Fondo Especial (A/65/381). El Subcomité espera realmente que la aplicación del plan fomente la aportación de más donaciones al Fondo Especial.

III.Cooperación con otros órganos en materia de prevención de la tortura

A.Cooperación internacional

1.Cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas

29.Con arreglo a lo dispuesto por el Protocolo Facultativo, el Presidente del Subcomité presentó el cuarto informe anual del Subcomité al Comité contra la Tortura en una sesión plenaria celebrada el 10 de mayo de 2011. Además, el Subcomité y el Comité aprovecharon la coincidencia de sus períodos de sesiones de noviembre de 2011 para tratar una serie de cuestiones de interés común, tales como el concepto de tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el enfoque estratégico del Subcomité para 2012, la metodología para el intercambio de información entre ambos órganos de tratados y las disposiciones del Protocolo Facultativo relativas a los dos órganos en relación con la metodología aplicable.

30.De conformidad con la resolución 65/205 de la Asamblea General, de 28 de marzo de 2011, el Presidente del Subcomité presentó el cuarto informe anual del Subcomité (CAT/C/46/2) a la Asamblea General en su sexagésimo sexto período de sesiones, celebrado en Nueva York en octubre de 2011. Esa ocasión fue una oportunidad de intercambiar información con el Presidente del Comité contra la Tortura y con el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que también intervinieron ante la Asamblea General en ese período de sesiones.

31.El Subcomité siguió participando activamente en las reuniones entre comités (reunión del Grupo de Trabajo sobre el seguimiento de los comités, celebrada del 12 al 14 de enero de 2011, y 12ª reunión entre comités, celebrada del 27 al 29 de junio de 2011 en Ginebra) y en la Reunión de Presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (celebrada del 30 de junio al 1º de julio de 2011 en Ginebra). En ese contexto se publicó, con motivo del 25º aniversario de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, una declaración conjunta de los presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas. El Subcomité contribuyó también a la reunión conjunta con los titulares de mandatos de los procedimientos especiales. En respuesta al llamamiento hecho por la Alta Comisionada para que se reforzase el sistema de órganos creados en virtud de tratados y como seguimiento de anteriores reuniones de expertos dedicadas a la labor de esos órganos, el Subcomité participó en consultas técnicas oficiosas para los Estados partes sobre el reforzamiento de los órganos de tratados celebradas en Sion (Suiza) en mayo de 2011 y en Dublín (Irlanda) en noviembre de 2011. Participó además en diversas actividades organizadas por el ACNUDH, como el taller internacional sobre el papel de la prevención en la promoción y la protección de los derechos humanos, celebrado en mayo de 2011 en Ginebra.

32.El Subcomité siguió cooperando con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, entre otras cosas participando en una consulta regional sobre el seguimiento de las visitas a los países del Relator Especial, celebrada en Santiago de Chile en junio de 2011.

33.El Subcomité suscribió la declaración formulada con motivo del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo a las Víctimas de la Tortura el 26 de junio de 2011, junto con el Comité contra la Tortura, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y la Junta de Síndicos del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura.

34.El Subcomité continuó cooperando con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización Mundial de la Salud y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

2.Cooperación con otras organizaciones internacionales pertinentes

35.En el marco de la cooperación en curso, el Subcomité y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) celebraron una reunión plenaria durante el período de sesiones de febrero de 2011 y una reunión oficiosa de trabajo acerca del documento de política del CICR sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos a personas privadas de su libertad, en Ginebra en junio de 2011.

B.Cooperación regional

36.Con la designación de sus coordinadores encargados del enlace y la coordinación con los organismos regionales, el Subcomité siguió cooperando con otros asociados importantes en el ámbito de la prevención de la tortura, como la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Europa, la Comisión Europea y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE. El 6 de julio de 2011, varios miembros de la Mesa del Subcomité se reunieron con el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, del Consejo de Europa, para deliberar sobre la forma de estrechar la cooperación entre ambos órganos.

C. Sociedad civil

37.El Subcomité ha seguido beneficiándose del apoyo esencial prestado por organizaciones de la sociedad civil, como el Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo (que asistió al período de sesiones del Subcomité celebrado en febrero) y diversas instituciones académicas (en particular las universidades de Bristol y de Pretoria y la Universidad del Estado de Arizona, esta última por conducto de su Centro de Derecho y Asuntos Mundiales de la Facultad de Derecho Sandra Day O'Connor), tanto para la promoción del Protocolo Facultativo y de su ratificación como para las actividades del Subcomité.

IV.Cuestiones de interés en relación con la labor del Subcomité durante el período que se examina

A.Desarrollo de los métodos de trabajo del Subcomité

38.En sus anteriores informes anuales, el Subcomité señaló que las limitaciones de su composición y de sus recursos le impedían desarrollar todos los aspectos de su mandato en la medida deseada. Por consiguiente, le complace que la ampliación de su composición le permita ahora llevar a cabo una gama de actividades más amplia, con mayor profundidad de la que era posible anteriormente.

39.Como se ha señalado en el capítulo II, sección B, para lograr una mayor eficacia y eficiencia, la Mesa del Subcomité ha centrado su labor interna en todos los aspectos de su mandato definidos en el artículo 11 del Protocolo Facultativo. Bajo la dirección del Presidente del Subcomité, los cuatro Vicepresidentes tienen la responsabilidad principal respecto de diferentes esferas de actividad, sobre las que rinden cuentas al Pleno: el Sr. Coriolano está encargado de los mecanismos nacionales de prevención; el Sr. Hajek de las visitas; la Sra. Jabbour de las relaciones exteriores, y la Sra. Muhammad de la jurisprudencia. Se espera que ello redunde en beneficio de la comunicación externa al identificar claramente a los interlocutores principales, y que racionalice al mismo tiempo la adopción de decisiones y la rendición de cuentas a nivel interno.

40.Además del cambio del modus operandi de la Mesa, el Subcomité ha creado equipos especiales regionales para conseguir una colaboración más efectiva y estructurada con los mecanismos nacionales de prevención. A los efectos de su trabajo interno, el Subcomité ha dividido a los Estados partes en cuatro amplias regiones: África, América Latina, Asia y el Pacífico, y Europa. Cada uno de los equipos especiales está dirigido por un coordinador regional y cuenta con la asistencia de un equipo del mecanismo nacional de prevención integrado por miembros a los que se han asignado funciones para países específicos. Cada equipo del mecanismo nacional de prevención está integrado por miembros del Subcomité procedentes de la región y por miembros procedentes de otras regiones. Al asignar miembros a esos equipos se han tenido en cuenta también factores como el sexo, la experiencia, los conocimientos especializados y, cuando ha sido posible, el conocimiento de un idioma común de trabajo. Además, el número de miembros en cada uno de esos equipos refleja el número de Estados de cada región, así como la realidad de la composición y la disponibilidad del Subcomité. El Subcomité espera que, con este cambio, su colaboración con los mecanismos nacionales de prevención sea más constructiva y dinámica. Los equipos se reunirán por separado durante los períodos de sesiones del Subcomité, estudiarán en detalle la situación de los mecanismos nacionales de prevención de sus respectivas regiones y asesorarán al Pleno en consecuencia.

41.En general se esperaba que la ampliación de la composición del Subcomité se tradujera en un aumento del número de visitas, que era la finalidad de la ampliación prevista en el Protocolo Facultativo. No obstante, ya que a causa de las limitaciones financieras ello no fue posible durante el período sobre el que se informa, y teniendo en cuenta la necesidad de que todos los miembros experimenten lo antes posible la realidad del mandato del Subcomité en lo que concierne a las visitas, se decidió aumentar el número de participantes en cada visita en 2011. Si bien este ha sido un medio inestimable de poner al corriente de la situación a los miembros del Subcomité ampliado, ha creado verdaderos problemas de organización y de logística tanto al Subcomité, a su secretaría y al ACNUDH como a los Estados partes. Dado que no es probable que los recursos disponibles permitan aumentar el número de visitas periódicas, tal como se conciben estas actualmente, el Subcomité está procurando encontrar formas innovadoras de realizar las visitas. Así pues, el Subcomité ha decidido que tratará de realizar visitas centradas en los distintos aspectos de su mandato de prevención y combinarlas cuando sea posible. De esta manera, será posible tanto hacer visitas periódicas y de seguimiento como establecer contactos iniciales con los nuevos Estados partes y colaborar con los mecanismos nacionales de prevención. El Subcomité ha adoptado además una metodología para los diálogos que siguen a las visitas y ha creado grupos de trabajo que se encargarán de dirigir y coordinar las actividades del Subcomité en relación con los países que ya ha visitado. Este mecanismo también ayudará a los miembros del Subcomité a mantenerse al corriente de la situación en distintos países. Dentro de esa metodología, el Subcomité ha decidido también estudiar la posibilidad de cursar invitaciones a representantes de los Estados partes para que se reúnan con el Subcomité cuando esté pendiente una respuesta.

42.En su empeño por crear jurisprudencia y ofrecer orientación, el Subcomité ha elaborado un método de trabajo con arreglo al cual, basándose en las visitas, en los informes y en la correspondencia, determina los asuntos que requieren aclaraciones. A tal efecto, durante 2011 se ha centrado la atención en la importancia de la educación en materia de derechos humanos para prevenir la tortura y en la relación entre corrupción y prevención de la tortura. Otras cuestiones que el Subcomité desea poner de relieve a este respecto son las relativas a la salud mental y la detención; la prevención de la tortura en las cárceles mediante el control de los procedimientos judiciales y el respeto de las debidas garantías procesales; y la relación entre la asistencia jurídica, los sistemas de defensa pública y la prevención de la tortura. Además, con la iniciación por el ACNUDH, en 2011, del Programa conmemorativo del 25º aniversario de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, el Subcomité consideró que convenía poner de relieve los vínculos entre el derecho al desarrollo y la prevención de la tortura.

43.La ampliación de la composición del Subcomité le ha aportado una nueva dinámica y ha sentado las bases para nuevas formas de trabajo que antes no eran posibles en la práctica. El Subcomité, si bien espera seguir avanzando y reforzándose en el desempeño de su mandato, desea señalar que las limitaciones de tiempo y las relacionadas con la logística y con el presupuesto constituyen el mayor obstáculo para hallar medios innovadores de obtener el máximo provecho de la participación de todos los miembros en el cumplimiento del mandato del Subcomité.

44.Los niveles actuales de recursos suponen que los Estados partes en el Protocolo Facultativo, que al día de la fecha son 61, solo podrían recibir una visita completa una vez cada 20 años. Esta situación es motivo de grave preocupación para el Subcomité, ya que las visitas a los Estados partes son una de las formas más visibles y eficaces de que dispone el Subcomité para cumplir su mandato de prevención. Estos problemas impiden también que el Subcomité pueda cooperar y colaborar de la manera más eficaz posible con los mecanismos nacionales de prevención, que son asociados esenciales en la prevención de la tortura.

45.El Subcomité también desearía poner de relieve que esas limitaciones financieras hacen que la secretaría del Subcomité, cuya labor tiene efectos directos en la calidad del trabajo que puede llevar a cabo el Subcomité, tenga una gran carencia de personal. La importante ampliación del número de miembros del Subcomité y de su carga de trabajo no se ha visto acompañada por una ampliación similar del personal de la secretaría del Subcomité, que solo ha aumentado de manera marginal. Por consiguiente, los servicios básicos de secretaría de los que dispone el Subcomité son aún más insuficientes que antes, y lo seguirán siendo a pesar de la creatividad que ha mostrado el Subcomité al poner en marcha nuevos métodos para funcionar de manera más eficiente. Por lo tanto, el Subcomité alienta a los Estados partes a que consideren la posibilidad de prestar apoyo a la secretaría proporcionándole personal adscrito, como algunos Estados partes han hecho en el pasado.

B.Establecimiento de grupos de trabajo

46.En 2011, el Subcomité decidió que debería crearse un grupo de trabajo sobre cuestiones de seguridad bajo la dirección del Vicepresidente encargado de las visitas, Sr. Hajek. Esta decisión se adoptó para abordar cuestiones que han ido surgiendo de la experiencia sobre el terreno en relación con las medidas de seguridad —como la función de los agentes de seguridad— y partiendo del reconocimiento de la necesidad de mejorar la cooperación y la coordinación con los funcionarios de seguridad de las Naciones Unidas y de alentar a los miembros del Subcomité a mostrar moderación y ser más conscientes de la necesidad de adaptar los códigos sobre la forma de vestir a los lugares y culturas.

47.Asimismo, habida cuenta de la necesidad de adoptar normas específicas sobre la atención de la salud en los lugares de detención, el Subcomité decidió que debería crearse un grupo de trabajo sobre cuestiones médicas, que inicialmente incluiría a miembros del Subcomité con formación médica y posteriormente se ampliaría para incluir también a miembros con otra formación profesional. El Subcomité también decidió encargar al grupo de trabajo que organizara en 2012 un debate en el Pleno sobre las cuestiones relacionadas con las visitas a personas con enfermedades y discapacidad mental.

C.Cuestiones planteadas en relación con las visitas

48.Durante el año objeto de examen, el Subcomité ha identificado, en el transcurso de sus visitas, varias cuestiones que desea destacar y sobre las que sigue deliberando. Para facilitar su examen, el Subcomité ha preparado varios documentos que se resumen a continuación y cuya versión íntegra se puede consultar a través del enlace web que se facilita. El Subcomité agradece las aportaciones de quienes puedan prestarle asistencia para seguir analizando estas cuestiones.

49.El Subcomité, reconociendo que sus visitas han tendido a centrarse en los lugares de detención tradicionales, se ha esforzado, habida cuenta de su ampliación y de la consiguiente gama de conocimientos especializados de que dispone ahora, por aumentar en 2011 sus actividades en relación con los lugares de detención no tradicionales, en particular los centros de inmigración y de rehabilitación médica. De conformidad con su mandato, el Subcomité espera continuar esta tendencia en 2012.

50.La ampliación del Subcomité ha conllevado un aumento del número de miembros de las delegaciones que visitan los países, lo que ha creado numerosas dificultades logísticas para planificar y realizar las visitas. Otro motivo de inquietud es que las delegaciones no han pasado suficiente tiempo en algunos centros. Si bien el Subcomité tratará de encontrar la manera de resolver esa cuestión, no hay que olvidar que hay limitaciones (por ejemplo relacionadas con los servicios de interpretación y transporte) que deben ser tenidas en cuenta y hacen que resulte sumamente difícil solucionar el problema. No obstante, el mayor tamaño de las delegaciones implica que los equipos pueden dividirse y visitar más lugares de detención que en el pasado.

1.Salud mental y detención

51.En muchos países, las personas con problemas de salud mental y discapacidad intelectual ocupan el nivel más bajo de la jerarquía social. Son víctimas de discriminación, los prejuicios, la privación de derechos humanos fundamentales y la violación de su dignidad. La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en 2006, representa un cambio de planteamiento en las actitudes hacia las personas con discapacidad, a las que ya no se considera simplemente como personas dignas de compasión, que requieren tratamiento, protección y caridad, sino como personas que gozan de todos los derechos humanos en pie de igualdad con las demás. En el futuro, las actividades del Subcomité se centrarán cada vez más en la supervisión de las instituciones de salud mental.

52.Para ello, el Subcomité ha elaborado orientaciones, que contienen una lista de cuestiones clave que hay que examinar, como las condiciones de vida del paciente, la atención médica general prestada a los enfermos mentales, la gama de tratamientos psiquiátricos, los medios de inmovilización de los pacientes agitados o violentos, las salvaguardias jurídicas y éticas en el contexto del internamiento forzoso, el mantenimiento de los archivos, el secreto médico y el consentimiento dado con conocimiento de causa, la disponibilidad de personal cualificado como psiquiatras, enfermeros psiquiátricos y expertos en terapia ocupacional, las posibilidades de formación del personal, la participación de los pacientes en la investigación, y la esterilización y el aborto forzosos. Se sugieren métodos de observación y de entrevista de los pacientes y del personal, y se facilita una lista detallada de preguntas que deberán formularse durante la visita. Se debe prestar especial atención a métodos de tratamiento anticuados, como la utilización excesiva de la terapia electroconvulsiva (TEC), el abuso de los psicofármacos, el aislamiento y los medios de inmovilización, que a veces se utilizan como castigo con el pretexto de servir de tratamiento o se aplican debido a la falta de servicios modernos de tratamiento como la psicoterapia, los servicios de psiquiatría social en la comunidad y los programas de rehabilitación social.

53.El principal objetivo de la supervisión es prevenir la discriminación, la privación de los derechos humanos, el descuido y el maltrato. Ello incluye la supervisión de las políticas nacionales de salud mental y de la asignación de fondos, para determinar si la ideología anticuada de segregación y de internamiento de los pacientes en grandes instituciones ha cedido terreno a los servicios basados en mayor medida en la comunidad. También se debería prestar atención a la sensibilización de la sociedad acerca de los derechos y las necesidades de las personas con problemas de salud mental, a fin de superar los estereotipos, los temores y los prejuicios sobre la discapacidad mental.

2.Prevención de la tortura en las prisiones mediante el control judicial y el respeto de las garantías procesales

54.La tortura y otros malos tratos en los lugares de reclusión, especialmente en las prisiones para adultos y para menores de edad, se ven favorecidos por la creencia errónea de que el respeto de las debidas garantías procesales concluye en el momento en que se condena a una persona y no incluye las condiciones y el régimen de encarcelamiento después de ese momento. Como la incidencia de la tortura guarda estrecha relación con la reglamentación de los lugares de reclusión, es de capital importancia que los Estados, además de atender las denuncias y supervisar los lugares de detención, dispongan de procedimientos judiciales adecuados y de alcance general para supervisar y controlar la gestión de las prisiones en lo que concierne tanto a las personas condenadas como a las que están en prisión preventiva.

55.En el caso concreto de las prisiones, existen diversos factores culturales, como la idea de que los presos están "fuera de la sociedad" o de que son personas "peligrosas", así como las reacciones de los medios de información ante la inseguridad pública, que favorecen el abandono y la vulnerabilidad de las personas condenadas o en prisión preventiva.

56.Desde una perspectiva jurídica, la insuficiencia de la protección que se da a los reclusos queda reflejada en el hecho de que no estén claramente establecidos los derechos sustantivos que, como norma general, los reclusos conservan incluso mientras permanecen en prisión. Desde que se inicia la privación de libertad, debe quedar claro que solo se suspenden o se restringen algunos de los derechos de los reclusos. Además, es preciso definir y garantizar los derechos que las autoridades penitenciarias deben respetar.

57.La inexistencia de un marco jurídico, tanto orgánico como procesal, facilita y propicia la impunidad, las violaciones de los derechos humanos y la ausencia de las garantías necesarias para que los reclusos disfruten de sus derechos. Esas garantías incluyen la existencia de órganos y salvaguardias procesales. Se suele decir que "las leyes son buenas, pero lo que hace falta es cumplirlas". Sin embargo, el problema no es exclusivamente práctico, sino que también guarda relación con las deficiencias de las normas que deberían garantizar la disponibilidad de los órganos procesales y de los recursos necesarios para hacer valer los derechos de los reclusos. En realidad, las personas privadas de libertad tienen "derechos sin garantías".

58.El Subcomité desea señalar que se propone ocuparse de la cuestión del respeto de las garantías procesales y de los procedimientos de control judicial en los lugares de reclusión que no dependen del sistema de justicia penal, como los centros de internamiento de las personas con enfermedades mentales, entre otros.

3.Derecho al desarrollo y prevención de la tortura

59.La Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, aprobada por la Asamblea General hace 25 años, el 4 de diciembre de 1986, establece que el derecho al desarrollo:

[e]s un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.

60.Este año se conmemora el 25º aniversario del derecho al desarrollo. Este derecho está reconocido en varios instrumentos internacionales, entre ellos la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Su alcance es necesariamente amplio e incluye la promoción y la protección de los derechos y libertades fundamentales.

61.En su preámbulo, la Declaración tiene presentes el propósito y los principios de la Carta relativos al "desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos […] sin hacer distinción […]". Es evidente que no se puede promover ni alentar el respeto de los derechos humanos en una situación en la que se practiquen o se consientan la tortura u otros malos tratos de personas privadas de libertad.

62.La labor del Subcomité en relación con la prevención de la tortura forma parte de una interpretación integrada y equilibrada del derecho al desarrollo. También contribuye de manera decisiva al proceso de sensibilización. Está claramente establecido que el desarrollo no se limita "a aspiraciones u objetivos puramente económicos, sino que articul[a] una interpretación amplia y global […] en los planos nacional e internacional". Por consiguiente, la democracia, el desarrollo y los derechos humanos son interdependientes y se refuerzan entre sí. El Subcomité tiene muy en cuenta el carácter polifacético del desarrollo y de los derechos humanos en la labor de prevención que lleva a cabo con los Estados partes y sus mecanismos nacionales de prevención, de conformidad con el Protocolo Facultativo. En el cumplimiento de su mandato, el Subcomité se guía por la Carta de las Naciones Unidas, por los principios de la Carta, por las normas de las Naciones Unidas relativas a las personas privadas de libertad y por los principios establecidos en el Protocolo Facultativo. El Subcomité no solo trabaja efectivamente con las autoridades de los Estados, sino que también investiga diversas cuestiones importantes relacionadas con la reclusión.

63.La labor realizada por los mecanismos nacionales de prevención y por el Subcomité, mediante su sistema de visitas regulares a los lugares de reclusión, establecido a escala nacional e internacional, está contribuyendo eficazmente a lograr los objetivos de prevención y desarrollo mediante el fomento de la capacidad, la formación y la educación, así como a través de medidas legislativas, administrativas y judiciales, entre otras. Juntos coadyuvan al establecimiento y mantenimiento de sistemas duraderos basados en la transparencia, la exigencia de responsabilidades y el principio de legalidad.

V.Cuestiones sustantivas

64.En este capítulo, el Subcomité desea exponer su opinión actual sobre varias cuestiones de importancia para su mandato.

A.Importancia de la educación en materia de derechos humanos para la prevención de la tortura

65.Todos los Estados partes en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (el "Protocolo Facultativo") y en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la "Convención") tienen la obligación de prevenir la tortura y los malos tratos, tanto cometidos por agentes estatales como por particulares.

66.A juicio del Subcomité, la obligación de prevenir debe abarcar "el mayor número posible de elementos que en una situación dada puedan contribuir a disminuir la probabilidad o el riesgo de tortura o de malos tratos".

67.Es importante subrayar que el enfoque preventivo se centra en las causas profundas que llevan a la violación de los derechos humanos. A continuación se da una lista no exhaustiva de las causas últimas de la tortura y de los malos tratos a diferentes niveles:

a)En un nivel general se encuentran, por ejemplo, la tolerancia y la aceptación, por la sociedad, de la violencia como mecanismo de "solución" de conflictos; la legitimación social de políticas que imponen severas sanciones por cualquier infracción; la falta de voluntad política de acabar con la práctica de la tortura; la construcción de relaciones jerárquicas de poder en las que se menosprecia, infravalora, ignora, demoniza y deshumaniza a diversos grupos de personas, por ejemplo las que están acusadas de delitos comunes, de delitos políticos o de terrorismo, los inmigrantes, las mujeres, las personas con discapacidad, los miembros de minorías étnicas, religiosas y sexuales, las personas de escasos recursos económicos, los adolescentes, los niños y las personas de edad; y la falta de conocimiento y de aceptación de los derechos humanos por la población en general;

b)En un nivel intermedio, las causas incluyen la negación por el Estado de las prácticas de tortura junto con la impunidad de que gozan los autores de actos de tortura y de malos tratos, quienes en muchos casos son de hecho recompensados por los poderes políticos y/o económicos; el hecho de que no se denuncien los actos de tortura ni los malos tratos; la desprotección de las víctimas de la tortura y la carencia de reparación; la falta de armonización entre el ordenamiento jurídico nacional y las normas internacionales que prohíben la tortura y establecen salvaguardias para las personas privadas de libertad, unida, muy a menudo, a la falta de aplicación de las normas en los casos en que estas existen; la insuficiencia de la formación en derechos humanos que reciben los miembros del poder judicial, el personal de los centros penitenciarios, los agentes del orden, los profesionales de la medicina, los trabajadores sociales y el personal docente, entre otros; así como los vínculos existentes entre la tortura y la corrupción;

c)En un nivel más bajo, es decir, en los lugares de privación de libertad en su sentido más amplio, figuran entre las causas la situación de las infraestructuras y de los servicios, que va desde el abandono hasta su carácter totalmente inhumano; el hacinamiento; las precarias condiciones de empleo y de vida del personal que trabaja en esos lugares; la tendencia a un ejercicio arbitrario de la autoridad; la corrupción generalizada, y la falta de supervisión externa.

68.La Declaración de las Naciones Unidas sobre educación y formación en materia de derechos humanos establece que la educación en materia de derechos humanos está integrada "por el conjunto de actividades educativas y de formación, información, sensibilización y aprendizaje que tienen por objeto promover el respeto universal y efectivo de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales". Afirma además que, "al proporcionar a las personas conocimientos, capacidades y comprensión y desarrollar sus actitudes y comportamientos para que puedan contribuir a la creación y promoción de una cultura universal de derechos humanos", contribuye a la prevención de las violaciones de los derechos humanos.

69.La educación y la formación en materia de derechos humanos son un mecanismo clave para prevenir la tortura y los malos tratos, ya que pueden contribuir a contrarrestar sus múltiples causas profundas.

70.La inclusión de la educación en materia de derechos humanos en todos los niveles de la enseñanza (preescolar, primaria, secundaria y superior) es indispensable para crear una cultura de respeto de los derechos humanos desde la más temprana edad y en todos los aspectos de la vida cotidiana, propiciando un ambiente adecuado para prevenir las violaciones de los derechos humanos, entre ellas la tortura y los malos tratos, y promoviendo la solución no violenta de los conflictos, la igualdad, la no discriminación, la integración, el respeto de la diversidad, la solidaridad y el reconocimiento del valor de todas las personas y de todos los grupos.

71.La formación de los profesionales en las esferas del derecho, la salud, la psicología, el trabajo social, la antropología, las políticas públicas, la comunicación social y la educación, entre otras, requiere una enseñanza superior que incluya un componente intersectorial de derechos humanos como mecanismo eficaz para prevenir las violaciones de esos derechos y en particular la tortura. La enseñanza universitaria tiene que ser complementada con cursos de formación continua, de actualización y de capacitación en materia de derechos humanos durante el ejercicio profesional.

72.Se debe prestar especial atención a la formación en materia de derechos humanos que se imparte a los agentes de policía, militares y funcionarios de prisiones, haciendo hincapié, entre otros aspectos, en su labor de proteger los derechos humanos; en las reglamentaciones internacionales y su aplicación práctica en el trabajo cotidiano, y en los derechos y salvaguardias de las personas privadas de libertad.

73.Reviste igual importancia la formación que se imparte a los profesionales del derecho que intervienen en la administración de la justicia penal (fiscales, abogados de oficio, jueces y defensores particulares), a los magistrados de tribunales constitucionales y a los profesionales de la salud y otros profesionales que realizan exámenes forenses.

74.Es muy importante que se refuercen los foros de enseñanza de los derechos humanos que se están creando fuera del sistema oficial de enseñanza, así como las medidas de educación popular que se ponen a disposición de diferentes grupos de la población.

75.La educación y la formación en derechos humanos debe incluir a las personas que han sido objeto de una privación o una restricción de libertad y a sus familiares.

76.Para que la educación y la formación en materia de derechos humanos incorpore un enfoque holístico y se convierta en un instrumento cada vez más eficaz para prevenir las violaciones de los derechos humanos en general y la tortura y los malos tratos en particular, es indispensable tener en cuenta los siguientes principios rectores:

a)La coherencia entre los planes de estudios, el contenido de los cursos, los materiales y métodos didácticos, las formas de evaluación y el entorno en que se desarrolla el proceso de enseñanza/aprendizaje;

b)Programas de estudio flexibles, que atiendan a las necesidades de todos los participantes;

c)El equilibrio entre los aspectos físicos, mentales, espirituales y emocionales del proceso de enseñanza;

d)Un enfoque interdisciplinario, crítico y contextualizado que combine la teoría y la práctica y abarque la diversidad (de género, etnia, edad, capacidad, situación socioeconómica, orientación sexual, nacionalidad, religión, etc.);

e)El planteamiento histórico de los derechos humanos, vinculándolos a las diversas partes interesadas; y

f)El trabajo coordinado entre las instituciones de enseñanza, las organizaciones de la sociedad civil, los organismos estatales y los mecanismos internacionales de promoción de los derechos humanos.

B.Correlación entre la asistencia jurídica, un sistema de defensa pública y la prevención de la tortura

77.El derecho a tener acceso a un abogado desde el momento de la detención es una salvaguardia importante para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. Este derecho no se limita a la prestación de asistencia jurídica con el simple objetivo de preparar una defensa técnica. De hecho, la presencia de un abogado en la comisaría de policía no solo puede disuadir a los agentes de infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, sino que también es fundamental para ayudar a las personas privadas de libertad a ejercer sus derechos, en particular el de acceso a los mecanismos de denuncia.

78.La protección efectiva del derecho a un abogado exige que haya un modelo de asistencia letrada, cualquiera que sea, que asegure el desempeño por los abogados defensores de sus funciones de manera independiente, libre y técnicamente cualificada. Para que se pueda ejercer el derecho a un abogado debe existir un marco jurídico que permita una defensa pública o de oficio (prestada por funcionarios públicos o por abogados que ofrezcan sus servicios gratuitamente) con independencia funcional y autonomía presupuestaria, a fin de asegurar la prestación oportuna, efectiva y completa de asistencia jurídica gratuita a todas las personas privadas de libertad que lo soliciten, desde el momento de su detención. Además, es fundamental que exista un marco institucional que garantice efectivamente la igualdad de medios procesales entre el defensor público (sea estatal, gratuito o mixto), el fiscal y la policía.

79.Las limitaciones presupuestarias y de personal afectan directamente al sistema de defensa pública, ya que generan una sobrecarga de trabajo que no es compatible con la defensa eficaz de los intereses de las personas privadas de libertad. El Subcomité lo ha constatado en repetidas ocasiones en los países que ha visitado, en numerosas entrevistas, tanto con reclusos como con funcionarios de diversos organismos estatales y con miembros de la sociedad civil, así como mediante la información recopilada y comprobada durante las visitas.

80.Los abogados defensores deben visitar periódicamente a sus clientes privados de libertad para facilitar información sobre el estado de sus causas y celebrar entrevistas confidenciales a fin de determinar cuáles son las condiciones de encarcelamiento y qué trato reciben. Deben participar activamente en la protección de los derechos de los reclusos. La función que desempeña el abogado, junto con los jueces y los fiscales, es fundamental para el ejercicio del recurso de habeas corpus.

81.Muchas de las víctimas de tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes no denuncian los malos tratos sufridos por miedo a las represalias. Esto puede dificultar la labor de los abogados, que no pueden iniciar actuaciones judiciales sin el consentimiento de sus clientes. A ese respecto, se recomienda que se cree una base de datos nacional centralizada de denuncias e incidentes de tortura y malos tratos que incluya información anónima y confidencial obtenida bajo secreto profesional. Ese registro constituiría una fuente de información útil, que podría revelar situaciones que requieran medidas urgentes y ayudaría a elaborar y aprobar medidas de prevención. Los mecanismos nacionales de prevención y los demás órganos encargados de prevenir la tortura y los malos tratos y de recibir las correspondientes denuncias también deberían tener acceso a ese registro nacional.

82.La relación entre los abogados defensores de oficio y los mecanismos nacionales de prevención debería basarse en la complementariedad y en la coordinación. Unos y otros, importantes desde el punto de vista institucional para la prevención de la tortura y los malos tratos, deberían realizar un seguimiento de las diversas recomendaciones, intercambiar programas de trabajo y planificar su labor respecto de cuestiones comunes, en particular para evitar represalias tras las visitas de supervisión.

VI.Actividades futuras

A.Nuevo enfoque para el cumplimiento del mandato del Subcomité

83.Como ya se ha indicado en el capítulo IV, sección A, tras la ampliación del Subcomité sus miembros están preparando nuevos métodos de trabajo que reforzarán la capacidad del Subcomité para cumplir su mandato. Entre ellos figuran la creación de sistemas racionalizados para asesorar y asistir a los Estados en la tarea de crear mecanismos nacionales de prevención y de colaborar con ellos; la creación de procedimientos más formales para dialogar con los Estados tras las visitas; el desarrollo de la jurisprudencia del Subcomité y el mantenimiento de vínculos con otros órganos nacionales, regionales e internacionales. El Subcomité reconoce que tal vez sea necesario seguir mejorando, a la luz de la experiencia, los métodos de trabajo recientemente establecidos, a fin de hacerlos aún más eficaces.

84.El Subcomité, aunque reconoce que su ampliación ha requerido cambios, ha tratado de velar por que en esos cambios se aprovechen de manera positiva sus logros anteriores. Ha procurado servirse de esta necesidad para orientarse más al exterior y hacerse más dinámico y receptivo a las exigencias de la prevención, aprovechando su fuente de conocimientos y de experiencia, ahora enriquecida. Al mismo tiempo, reconoce que la diversidad de opiniones y de enfoques puede crear problemas y que el Subcomité necesita un enfoque coordinado, basado en las prácticas institucionales de las Naciones Unidas y del ACNUDH, para cumplir su claro mandato. El Subcomité es consciente de que su labor debe servir para atender las necesidades de los diversos sistemas, respetando sus especificidades.

85.El Subcomité considera que el desarrollo de su mandato de prevención en el contexto de las Naciones Unidas y del ACNUDH le permite beneficiarse de una amplia gama de conocimientos, y seguirá tratando de sacar el máximo partido a esta ventaja. El Subcomité es plenamente consciente de las limitaciones de recursos que afectan a la labor del ACNUDH y a su capacidad de colaborar con el Subcomité en la medida en que desearía. El año próximo, el Subcomité seguirá colaborando lo más estrechamente posible con el ACNUDH para estudiar la manera de aprovechar al máximo los recursos de que dispone, convencido de que la mejor forma de lograrlo es aumentar la flexibilidad con la que puede hacer uso de sus recursos.

B.Plan de trabajo para 2012

86.Con su nuevo enfoque de colaboración con los mecanismos nacionales de prevención y las actividades de seguimiento, el Subcomité espera cumplir su mandato más eficientemente. La nueva estrategia permitirá poner en marcha una serie de actividades sistemáticas relativas a los mecanismos nacionales de prevención y crear oportunidades de colaborar con esos mecanismos a fin de mantener un diálogo continuo y constructivo sobre la prevención. También se utilizará ese proceso para establecer contacto con los nuevos Estados partes lo antes posible. El Subcomité está cada vez más convencido de que el pronto establecimiento de relaciones con los Estados partes que se adhieran al Protocolo Facultativo puede ser, en sí mismo, un eficaz instrumento de prevención.

87.El Subcomité ha señalado varias cuestiones que desea estudiar en la próxima fase de sus trabajos. Entre ellas figuran cuestiones sustantivas referentes a la tortura en el contexto penitenciario; la relación existente entre la justicia tradicional y la justicia indígena; la prevención de la tortura y la detención de los migrantes. Entre las cuestiones organizativas y procesales que cabe explorar figuran la armonización de los métodos de trabajo con otros órganos; la determinación de la manera de aplicar el artículo 16 de la Convención cuando los Estados no cooperen y las circunstancias que justificarían esa actuación; el estudio de la posibilidad de entablar relaciones con órganos regionales de derechos humanos; y el establecimiento de criterios para que los Estados puedan acceder al Fondo Especial.

88.En su 15º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2011, se decidió que en 2012 el Subcomité realizaría seis visitas a países. Se visitarían los siguientes Estados partes: Argentina, Gabón, Honduras, Kirguistán, Republica de Moldova y Senegal. En el caso de Honduras, la Republica de Moldova y el Senegal, el Subcomité abordará principalmente las cuestiones relativas a los mecanismos nacionales de prevención, como se prevé en el Protocolo Facultativo.

89.Al decidir los países que va a visitar, el Subcomité continúa aplicando un procedimiento razonado, que tienen en cuenta diversos factores, como la forma de sacar el mayor partido de su ampliación, utilizar de la manera más eficiente los recursos financieros disponibles y garantizar una cobertura adecuada de los Estados partes. Además, al igual que en otras ocasiones, el Subcomité también tiene debidamente en cuenta la fecha de ratificación, el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención, la distribución geográfica, el tamaño y la complejidad del Estado, la vigilancia preventiva a nivel regional y las cuestiones específicas o urgentes señaladas.

Anexo VIII

Declaración conjunta aprobada con motivo del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura

26 de junio de 2012

El Comité contra la Tortura, el Subcomité para la Prevención de la Tortura, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la Junta de Síndicos del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura conmemoraron el Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura con la siguiente declaración:

Un hombre detenido arbitrariamente recurre a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas para obtener justicia. Aunque el órgano de las Naciones Unidas dictamine a su favor, ese hombre se enfrenta a graves represalias por haber defendido sus derechos. Se le deniega el tratamiento médico, se le recluye en régimen de aislamiento y es presuntamente golpeado por los funcionarios de prisiones.

Hoy, que se conmemora el Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, recordamos a los Estados que tienen la obligación de proteger a esas personas y garantizar que no sean objeto de represalias o de intimidación por cooperar con los órganos de las Naciones Unidas.

Todos los años el Comité contra la Tortura y los expertos independientes nombrados por el Consejo de Derechos Humanos reciben comunicaciones individuales de víctimas de la tortura e información sobre presuntas violaciones presentada por defensores de los derechos humanos y actores de la sociedad civil de todas las regiones del mundo para que sean examinadas en sus informes. Muchos detenidos tienen el valor, corriendo grave riesgo personal, de informar al Subcomité para la Prevención de la Tortura y al Relator Especial sobre la cuestión de la tortura durante sus visitas a los centros de detención de sus traumáticas experiencias de tortura y malos tratos.

Todos los años centenares de centros de rehabilitación, pequeños y grandes, que reciben el apoyo del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura, prestan asistencia humanitaria, médica y jurídica indispensable a miles de víctimas de la tortura y a sus familiares.

Muchas de esas víctimas y de esos actores que nos permiten realizar nuestra labor, aportando sus inestimables experiencias e informando de los sufrimientos que han debido soportar, son objeto de intimidación y de represalias.

Las represalias contra las personas que cooperan con los mecanismos de las Naciones Unidas en la protección y promoción de los derechos humanos son absolutamente inaceptables y suponen una violación del derecho internacional y de las obligaciones jurídicas de los Estados. Deben establecerse medios efectivos para garantizar que no se produzcan represalias, y, en caso de que se produzcan, las personas involucradas y el Estado deben rendir cuentas.

De conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los Estados tienen la obligación de tomar medidas para proteger contra el maltrato, la intimidación o las represalias a los denunciantes y los testigos o a cualquier otra persona u organización que coopere con el Comité. Del mismo modo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes exhorta a los Estados partes a que cumplan plenamente su obligación prevista en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura de garantizar que las personas con las que el Subcomité se reúne durante sus visitas no sean sancionadas por su cooperación.

La Asamblea General ha indicado recientemente, al instar a los Estados a que establezcan y presten apoyo a centros o instalaciones de rehabilitación en los que las víctimas de la tortura puedan recibir tratamiento, que los Estados también deben garantizar la seguridad de su personal y de los pacientes.

En este día nos solidarizamos con quienes, tras haber sufrido las peores formas de tortura y de malos tratos, depositan su confianza en los mecanismos de las Naciones Unidas a pesar del riesgo de represalias. Es imperativo que los Estados traduzcan su compromiso de luchar contra la tortura en medidas que garanticen que las víctimas y los defensores de los derechos humanos que colaboran con los mecanismos de las Naciones Unidas contra la tortura no sean objeto de represalias ni de nueva victimización.

Anexo IX

Declaración oral sobre las consecuencias para el presupuesto por programas de conformidad con el artículo 26 del reglamento del Comité contra la Tortura

1.En su decisión de 1º de junio de 2012 el Comité contra la Tortura solicita a la Asamblea General que le autorice a reunirse una semana adicional en cada período de sesiones en 2013 y 2014, es decir, una semana adicional de reuniones durante los períodos de sesiones de mayo y noviembre de 2013 y de mayo y noviembre de 2014, lo que representaría un total de cuatro semanas adicionales.

2.El Comité está autorizado a reunirse durante seis semanas anuales (dos períodos de sesiones anuales de tres semanas cada uno). Conforme a la resolución 65/204 de la Asamblea General, se le ha concedido, con carácter provisional, tiempo adicional de reunión de dos semanas por año en 2011 y 2012 (dos períodos de sesiones anuales de cuatro semanas cada uno).

3.Ese tiempo adicional de reunión, si se le concede, permitiría al Comité seguir examinando dos informes adicionales por período de sesiones, es decir, un total de ocho informes adicionales durante el período de dos años (2013 y 2014).

4.Ese tiempo adicional de reunión también permitiría al Comité seguir examinando, como mínimo, 5 quejas individuales adicionales en cada período de sesiones, es decir, un total de 20 durante el período de dos años (2013 y 2014).

5.Por último, ese tiempo adicional de reunión permitiría además al Comité proseguir con su procedimiento facultativo de presentación de informes, en cuyo marco aprobaría en promedio 10 listas adicionales de cuestiones en cada período de sesiones, esto es, un total de 40 durante el período de dos años (2013 y 2014). Este procedimiento consiste en remitir a los Estados partes una lista de cuestiones previa a la presentación de sus informes al Comité, lo que ha ayudado a los Estados partes a informar de manera precisa y puntual, y ha reducido el tiempo invertido y el coste de la presentación de informes.

6.Por lo tanto, la presente solicitud se refiere expresamente a la posibilidad de que el Comité: 1) prosiga con su procedimiento facultativo para ayudar a los Estados partes a presentar informes; 2) continúe reduciendo el número de informes pendientes; y 3) siga reduciendo el número de quejas individuales pendientes de examen por el Comité, que en la actualidad ascienden a 115 casos.

7.Las actividades que se realizarán guardan relación con: el artículo 24, Derechos humanos; el artículo 2, Servicios de conferencias; y el artículo 29E, Administración, Ginebra, del presupuesto por programas para los bienios 2012-2013 y 2014-2015.

8.En el presupuesto por programas para 2012-2013 se han previsto asignaciones para los costos de viaje y las dietas de los diez miembros del Comité para que asistan a sus dos períodos ordinarios de sesiones anuales en Ginebra de cuatro semanas cada uno en 2012 y de tres semanas cada uno en 2013, así como para los servicios de conferencias destinados al Comité.

9.Si la Asamblea General aprueba esta solicitud del Comité se necesitarían asignaciones para un total de 40 sesiones adicionales. Para las sesiones adicionales del Comité se necesitarían servicios de interpretación en los idiomas oficiales. Se levantarían actas resumidas de las 40 sesiones adicionales del Comité. Se calcula que las sesiones adicionales requerirían 600 páginas adicionales de documentación antes del período de sesiones, 480 páginas durante el período de sesiones y 680 páginas después del período de sesiones, de las que solo 280 se publicarían en todos los idiomas oficiales y las restantes en los tres idiomas de trabajo del Comité. Si la Asamblea General acepta la solicitud del Comité se necesitarían recursos adicionales para las dietas de los miembros del Comité en relación con las sesiones adicionales; sin embargo, no se necesitarían recursos adicionales para los viajes.

10.Se necesitaría una dotación adicional de personal de la categoría P-3 para cubrir 28 meses de trabajo en el período de dos años (2013 y 2014), es decir, la provisión de personal temporario general de la categoría P-3 durante 14 meses por año.

11.Tomando como base la experiencia, en promedio un funcionario del cuadro orgánico necesita cuatro semanas para cada examen por el Comité de un informe de un Estado parte; una semana para ayudar en la preparación y aprobación de una lista de cuestiones previa a la presentación de informes; y dos semanas para ayudar al Comité a adoptar una decisión en una queja individual. Para los informes de los Estados partes la labor incluye la investigación, la preparación de análisis del país, la elaboración de las listas de cuestiones y de las observaciones finales, y la prestación de servicios para las reuniones del respectivo período de sesiones del Comité. Para la lista de cuestiones previa a la presentación de informes la labor incluye la investigación y la recopilación de fuentes de información, la preparación de un proyecto de lista de cuestiones previa a la presentación de informes, y la prestación de servicios para las reuniones del respectivo período de sesiones del Comité. Para las quejas individuales la labor incluye la investigación, los análisis jurídicos, entre otras cosas para asegurar la uniformidad y la coherencia de la jurisprudencia, y la preparación de proyectos de decisiones, así como la prestación de servicios para las reuniones del respectivo período de sesiones del Comité. Además, el funcionario debe realizar labores relacionadas con la secretaría cuando así lo solicite el supervisor. El apoyo para la carga de trabajo generada por la concesión de este tiempo de reunión adicional —concretamente, el examen de 8 informes adicionales de los Estados partes, la aprobación de 40 listas adicionales de cuestiones previas a la presentación de informes y de 20 casos individuales adicionales— requiere 112 semanas de trabajo para el bienio, es decir, 28 meses de trabajo para el bienio.

12.Las necesidades mencionadas relacionadas con las reuniones adicionales del Comité ascenderían a 1.021.950 dólares de los Estados Unidos por año, como se indica en el cuadro que figura a continuación. Estas necesidades son nuevas y no están incluidas en el presupuesto por programas para 2012-2013. Por lo tanto, se necesitaría una consignación adicional para los costos relativos a 2013. Las necesidades para 2014 se incluirán en el presupuesto por programas propuesto para el próximo bienio.

2013

2014

( en d ólares EE.UU.)

I. Artículo 24, Derechos humanos

Dietas adicionales para los miembros (14 días/año)

82 100

82 100

Necesidades de personal (P-3) para 14 meses/año

215 250

215 250

II. Artículo 2, Asuntos de la Asamblea General y servicios de conferencias

Servicios de reuniones, interpretación y documentación

718 300

718 300

III. Artículo 29E, Oficina de Servicios de Apoyo Comunes

Servicios de apoyo

6 300

6 300

Total

1 021 950

1 021 950

13.Se proporcionará información detallada adicional cuando el informe del Comité contra la Tortura sea examinado por la Tercera Comisión de la Asamblea General.

Anexo X

Decisión del Comité de solicitar a la Asamblea General la aprobación de tiempo de reunión adicionalen 2013 y 2014

1º de junio de 2012

1.En su 44º período de sesiones el Comité adoptó una decisión para solicitar a la Asamblea General en su sexagésimo quinto período de sesiones autorización para reunirse una semana adicional en cada período de sesiones en 2011 y 2012, es decir, una semana adicional de reuniones en los períodos de sesiones de mayo y de noviembre de 2011 y de mayo y noviembre de 2012, lo que representa un total de cuatro semanas. En su resolución 65/204 la Asamblea General concedió al Comité, con carácter provisional, el tiempo adicional de reunión solicitado.

2.Por lo tanto, el Comité está autorizado actualmente a reunirse ocho semanas por año (dos períodos de sesiones de cuatro semanas), conforme a la mencionada resolución de la Asamblea General.

3.En su actual 48º período de sesiones el Comité decidió adoptar una decisión para solicitar a la Asamblea General en su sexagésimo séptimo período de sesiones autorización para que el Comité siguiera reuniéndose una semana adicional en cada período de sesiones en 2013 y 2014, es decir, una semana adicional de reuniones en los períodos de sesiones de mayo y noviembre de 2013 y de mayo y noviembre de 2014, lo que representa un total de cuatro semanas.

4.Si se le concede, este tiempo de reunión adicional permitiría al Comité seguir examinando, como mínimo, dos informes adicionales en cada período de sesiones, es decir, ocho en el bienio (2013-2014); también permitiría al Comité seguir examinando, como mínimo, 5 quejas individuales adicionales en cada período de sesiones, esto es, 20 durante el bienio (2013-2014); por último, permitiría además al Comité proseguir con su procedimiento facultativo de presentación de informes y aprobar así un promedio de 10 listas adicionales de cuestiones previas a la presentación de informes en cada período de sesiones, es decir, 40 durante el bienio (2013-2014). Debe señalarse que este procedimiento que ha dado resultados positivos consiste en remitir a los Estados partes una lista de cuestiones previa a la presentación de sus informes al Comité, lo que ayuda a los Estados partes a informar de manera más precisa y puntual y reduce el tiempo invertido y el costo del procedimiento de presentación de informes.

5.Por consiguiente, la solicitud se refiere expresamente a la posibilidad de que el Comité: a) prosiga con su procedimiento facultativo de presentación de informes para ayudar a los Estados partes a presentar informes, b) continúe reduciendo el número de informes pendientes, y c) siga reduciendo el número de quejas individuales pendientes de examen por el Comité, que actualmente asciende a 115 casos.

6.De conformidad con el artículo 26 del reglamento del Comité contra la Tortura, las consecuencias de la decisión del Comité para el presupuesto por programas se han distribuido entre los miembros del Comité (exposición oral de fecha 1º de junio de 2012). Por lo tanto, el Comité solicita que la Asamblea General, en su sexagésimo séptimo período de sesiones, apruebe la presente solicitud y proporcione el apoyo financiero apropiado para que el Comité pueda reunirse una semana adicional en cada uno de sus períodos de sesiones de 2013 y 2014.

Anexo XI

Informes atrasados, al 1º de junio de 2012

A.Informes iniciales

Estado parte

Fecha en que debía presentarse el informe

1.

Andorra

22 de octubre de 2007

2.

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

3.

Bangladesh

4 de noviembre de 1999

4.

Botswana

7 de octubre de 2001

5.

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

6.

Cabo Verde

3 de julio de 1993

7.

Congo

30 de agosto de 2004

8.

Côte d'Ivoire

16 de enero de 1997

9.

Guinea

8 de noviembre de 1990

10.

Guinea Ecuatorial

6 de noviembre de 2003

11.

Lesotho

11 de diciembre de 2002

12.

Líbano

3 de noviembre de 2001

13.

Liberia

22 de octubre de 2005

14.

Malawi

10 de julio de 1997

15.

Maldivas

20 de mayo de 2005

16.

Malí

27 de marzo de 2000

17.

Mozambique

14 de octubre de 2000

18.

Níger

3 de noviembre de 1999

19.

Nigeria

28 de junio de 2002

20.

Pakistán

23 de julio de 2011

21.

San Marino

27 de diciembre de 2007

22.

San Vicente y las Granadinas

30 de agosto de 2002

23.

Santa Sede

25 de julio de 2003

24.

Seychelles

3 de junio de 1993

25.

Sierra Leona

25 de mayo de 2002

26.

Somalia

22 de febrero de 1991

27.

Swazilandia

25 de abril de 2005

28.

Tailandia

1º de noviembre de 2008

29.

Timor-Leste

16 de mayo de 2004

B.Informes periódicos

Estado parte

Infor m es

Fecha en que debía presentarse el informe

Fecha revisada

Afganistán

Segundo

25 de junio de 1992

Tercero

25 de junio de 1996

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

Albania

Tercero

9 de junio de 2003

[1º de junio de 2016]

Cuarto

9 de junio de 2007

Quinto

9 de junio de 2011

Alemania

Sexto

30 de octubre de 2011

[25 de noviembre de 2015]

Andorra

Segundo

22 de octubre de 2011

Antigua y Barbuda

Segundo

17 de agosto de 1998

Tercero

17 de agosto de 2002

Cuarto

17 de agosto de 2006

Quinto

17 de agosto de 2010

Arabia Saudita

Segundo

21 de octubre de 2002

Tercero

21 de octubre de 2006

Cuarto

21 de octubre de 2010

Argelia

Cuarto

11 de octubre de 2002

[20 de junio de 2012]

Quinto

11 de octubre de 2006

Sexto

11 de octubre de 2010

Argentina

Quinto

25 de junio de 2004

[25 de junio de 2008]

Sexto

25 de junio de 2008

[25 de junio de 2008]

Armenia

Cuarto

12 de octubre de 2006

[1º de junio de 2016]

Quinto

12 de octubre de 2010

Australia

Cuarto

6 de septiembre de 2002

[30 de junio de 2012]

Quinto

6 de septiembre de 2006

[30 de junio de 2012]

Sexto

6 de septiembre de 2010

Austria

Sexto

27 de agosto de 2008

[14 de mayo de 2014]

Azerbaiyán

Cuarto

14 de septiembre de 2009

[20 de noviembre de 2013]

Bahrein

Segundo

4 de abril de 2003

[4 de abril de 2007]

Tercero

4 de abril de 2007

Cuarto

4 de abril de 2011

Bangladesh

Segundo

4 de noviembre de 2003

Tercero

4 de noviembre de 2007

Cuarto

4 de noviembre de 2011

Belarús

Quinto

25 de junio de 2004

[25 de noviembre de 2015]

Sexto

25 de junio de 2008

Bélgica

Tercero

25 de julio de 2008

[21 de noviembre de 2012]

Belice

Segundo

25 de junio de 1992

Tercero

25 de junio de 1996

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

Benin

Tercero

10 de abril de 2001

[30 de diciembre de 2011]

Cuarto

10 de abril de 2005

Quinto

10 de abril de 2009

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Tercero

11 de mayo de 2008

Cuarto

11 de mayo de 2012

Botswana

Segundo

7 de octubre de 2005

Tercero

7 de octubre de 2009

Brasil

Segundo

27 de octubre de 1994

Tercero

27 de octubre de 1998

Cuarto

27 de octubre de 2002

Quinto

27 de octubre de 2006

Sexto

27 de octubre de 2010

Burkina Faso

Segundo

2 de febrero de 2004

Tercero

2 de febrero de 2008

Cuarto

2 de febrero de 2012

Burundi

Tercero

19 de marzo de 2002

Cuarto

19 de marzo de 2006

Quinto

19 de marzo de 2010

Cabo Verde

Segundo

3 de julio de 1997

Tercero

3 de julio de 2001

Cuarto

3 de julio de 2005

Quinto

3 de julio de 2009

Camboya

Tercero

13 de noviembre de 2001

[19 de noviembre de 2014]

Cuarto

13 de noviembre de 2005

Quinto

13 de noviembre de 2009

Camerún

Quinto

25 de junio de 2008

[14 de mayo de 2014]

Chad

Segundo

9 de julio de 2000

[15 de mayo de 2013]

Tercero

9 de julio de 2004

Cuarto

9 de julio de 2008

Chile

Sexto

29 de octubre de 2009

[15 de mayo de 2013]

China, incluidas Hong Kong (China) y Macao (China)

Quinto

2 de noviembre de 2005

[21 de noviembre de 2012]

Sexto

2 de noviembre de 2009

Chipre

Cuarto

16 de agosto de 2004

Quinto

16 de agosto de 2008

Colombia

Quinto

6 de enero de 2005

[20 de noviembre de 2013]

Sexto

6 de enero de 2009

Congo

Segundo

30 de agosto de 2008

Costa Rica

Tercero

10 de diciembre de 2002

[30 de junio de 2012]

Cuarto

10 de diciembre de 2006

Quinto

10 de diciembre de 2010

Côte d'Ivoire

Segundo

16 de enero de 2001

Tercero

16 de enero de 2005

Cuarto

16 de enero de 2009

Croacia

Cuarto

7 de octubre de 2004

[7 de octubre de 2008]

Quinto

7 de octubre de 2008

[7 de octubre de 2008]

Cuba

Tercero

15 de junio de 2004

[1º de junio de 2016]

Cuarto

15 de junio de 2008

Djibouti

Segundo

5 de diciembre de 2007

[25 de noviembre de 2015]

Tercero

5 de diciembre de 2011

Egipto

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

El Salvador

Tercero

16 de julio de 2005

[20 de noviembre de 2013]

Cuarto

16 de julio de 2009

Eslovaquia

Tercero

27 de mayo de 2002

[20 de noviembre de 2013]

Cuarto

27 de mayo de 2006

Quinto

27 de mayo de 2010

Eslovenia

Cuarto

14 de agosto de 2006

[3 de junio de 2015]

Quinto

14 de agosto de 2010

España

Sexto

19 de noviembre de 2008

[23 de noviembre de 2013]

Estados Unidos de América

Quinto

19 de noviembre de 2011

[19 de noviembre de 2011]

Etiopía

Segundo

12 de abril de 1999

[19 de noviembre de 2014]

Tercero

12 de abril de 2003

Cuarto

12 de abril de 2007

Quinto

12 de abril de 2011

ex República Yugoslava de Macedonia

Tercero

11 de enero de 2003

[30 de junio de 2012]

Cuarto

11 de enero de 2007

Quinto

11 de enero de 2011

Federación de Rusia

Sexto

25 de junio de 2008

Filipinas

Tercero

25 de junio de 1996

[15 de mayo de 2013]

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

Gabón

Segundo

7 de octubre de 2005

Tercero

7 de octubre de 2009

Georgia

Cuarto

27 de noviembre de 2007

[24 de noviembre de 2011]

Quinto

27 de noviembre de 2011

Ghana

Segundo

6 de octubre de 2005

[3 de junio de 2015]

Tercero

6 de octubre de 2009

Guinea

Segundo

8 de noviembre de 1994

Tercero

8 de noviembre de 1998

Cuarto

8 de noviembre de 2002

Quinto

8 de noviembre de 2006

Sexto

8 de noviembre de 2010

Guinea Ecuatorial

Segundo

6 de noviembre de 2007

Tercero

6 de noviembre de 2011

Guyana

Segundo

17 de junio de 1993

[31 de diciembre de 2008]

Tercero

17 de junio de 1997

Cuarto

17 de junio de 2001

Quinto

17 de junio de 2005

Sexto

17 de junio de 2009

Honduras

Segundo

3 de enero de 2002

[15 de mayo de 2013]

Tercero

3 de enero de 2006

Cuarto

3 de enero de 2010

Hungría

Quinto

25 de junio de 2004

[31 de diciembre de 2010]

Sexto

25 de junio de 2008

[31 de diciembre de 2010]

Indonesia

Tercero

27 de noviembre de 2007

[30 de junio de 2012]

Cuarto

27 de noviembre de 2011

Irlanda

Segundo

11 de mayo de 2007

[3 de junio de 2015]

Tercero

11 de mayo de 2011

Israel

Quinto

1º de noviembre de 2008

[15 de mayo de 2013]

Italia

Sexto

11 de febrero de 2010

[30 de junio de 2011]

Japón

Tercero

29 de julio de 2008

Jordania

Tercero

12 de diciembre de 2000

[14 de mayo de 2014]

Cuarto

12 de diciembre de 2004

Quinto

12 de diciembre de 2008

Kazajstán

Tercero

25 de septiembre de 2007

[21 de noviembre de 2012]

Cuarto

25 de septiembre de 2011

Kenya

Segundo

22 de marzo de 2002

[21 de noviembre de 2012]

Tercero

22 de marzo de 2006

Cuarto

22 de marzo de 2010

Kirguistán

Tercero

4 de octubre de 2006

Cuarto

4 de octubre de 2010

Kuwait

Tercero

6 de abril de 2005

[3 de junio de 2015]

Cuarto

6 de abril de 2009

Lesotho

Segundo

12 de diciembre de 2006

Tercero

12 de diciembre de 2010

Líbano

Segundo

3 de noviembre de 2005

Tercero

3 de noviembre de 2009

Liberia

Segundo

22 de octubre de 2009

Libia

Cuarto

14 de junio de 2002

Quinto

14 de junio de 2006

Sexto

14 de junio de 2010

Liechtenstein

Cuarto

1º de diciembre de 2003

[14 de mayo de 2014]

Quinto

1º de diciembre de 2007

Sexto

1º de diciembre de 2011

Lituania

Tercero

2 de marzo de 2005

[21 de noviembre de 2012]

Cuarto

2 de marzo de 2009

Madagascar

Segundo

13 de enero de 2011

[25 de noviembre de 2015]

Malawi

Segundo

10 de julio de 2001

Tercero

10 de julio de 2005

Cuarto

10 de julio de 2009

Maldivas

Segundo

20 de mayo de 2009

Malí

Segundo

27 de marzo de 2004

Tercero

27 de marzo de 2008

Cuarto

27 de marzo de 2012

Malta

Tercero

12 de octubre de 1999

[31 de diciembre de 2000]

Cuarto

12 de octubre de 2003

Quinto

12 de octubre de 2007

Sexto

12 de octubre de 2011

Marruecos

Quinto

21 de julio de 2010

[25 de noviembre de 2015]

Mauricio

Cuarto

7 de enero de 2006

[3 de junio de 2015]

Quinto

7 de enero de 2010

Mauritania

Segundo

17 de diciembre de 2009

Mongolia

Segundo

23 de febrero de 2007

[19 de noviembre de 2014]

Tercero

23 de febrero de 2011

Montenegro

Segundo

23 de noviembre de 2010

[21 de noviembre de 2012]

Mozambique

Segundo

14 de octubre de 2004

Tercero

14 de octubre de 2008

Namibia

Segundo

27 de diciembre de 1999

Tercero

27 de diciembre de 2003

Cuarto

27 de diciembre de 2007

Quinto

27 de diciembre de 2011

Nepal

Tercero

12 de junio de 2000

[12 de junio de 2008]

Cuarto

12 de junio de 2004

[12 de junio de 2008]

Quinto

12 de junio de 2008

[12 de junio de 2008]

Nicaragua

Segundo

4 de agosto de 2010

[15 de mayo de 2013]

Níger

Segundo

3 de noviembre de 2003

Tercero

3 de noviembre de 2007

Cuarto

3 de noviembre de 2011

Nigeria

Segundo

28 de junio de 2006

Tercero

28 de junio de 2010

Nueva Zelandia

Sexto

8 de enero de 2011

[15 de mayo de 2013]

Panamá

Cuarto

22 de septiembre de 2000

Quinto

22 de septiembre de 2004

Sexto

22 de septiembre de 2008

Paraguay

Séptimo

10 de abril de 2011

[25 de noviembre de 2015]

Portugal

Sexto

10 de marzo de 2010

[30 de diciembre de 2011]

Qatar

Tercero

10 de febrero de 2008

Cuarto

10 de febrero de 2012

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sexto

6 de enero de 2010

República Árabe Siria

Segundo

18 de septiembre de 2009

[14 de mayo de 2014]

República de Corea

Tercero

7 de febrero de 2004

[7 de febrero de 2012]

Cuarto

7 de febrero de 2008

Quinto

7 de febrero de 2012

República de Moldova

Tercero

27 de diciembre de 2004

[20 de noviembre de 2013]

Cuarto

27 de diciembre de 2008

República Democrática del Congo

Segundo

16 de abril de 2001

[16 de abril de 2009]

Tercero

16 de abril de 2005

[16 de abril de 2009]

Cuarto

16 de abril de 2009

[16 de abril de 2009]

Rumania

Segundo

16 de enero de 1996

Tercero

16 de enero de 2000

Cuarto

16 de enero de 2004

Quinto

16 de enero de 2008

Sexto

16 de enero de 2012

San Marino

Segundo

27 de diciembre de 2011

San Vicente y las Granadinas

Segundo

30 de agosto de 2006

Tercero

30 de agosto de 2010

Santa Sede

Segundo

25 de julio de 2007

Tercero

25 de julio de 2011

Senegal

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

Serbia

Segundo

11 de abril de 2006

[21 de noviembre de 2012]

Tercero

11 de abril de 2010

Seychelles

Segundo

3 de junio de 1997

Tercero

3 de junio de 2001

Cuarto

3 de junio de 2005

Quinto

3 de junio de 2009

Sierra Leona

Segundo

25 de mayo de 2006

Tercero

25 de mayo de 2010

Somalia

Segundo

22 de febrero de 1995

Tercero

22 de febrero de 1999

Cuarto

22 de febrero de 2003

Quinto

22 de febrero de 2007

Sexto

22 de febrero de 2011

Sri Lanka

Quinto

1º de febrero de 2011

[25 de noviembre de 2015]

Sudáfrica

Segundo

9 de enero de 2004

[31 de diciembre de 2009]

Tercero

9 de enero de 2008

Cuarto

9 de enero de 2012

Suecia

Séptimo

25 de junio de 2011

[30 de junio de 2012]

Suiza

Séptimo

25 de junio de 2011

[14 de mayo de 2014]

Swazilandia

Segundo

25 de abril de 2009

Tayikistán

Tercero

9 de febrero de 2004

Cuarto

9 de febrero de 2008

Quinto

9 de febrero de 2012

Timor-Leste

Segundo

16 de mayo de 2008

Tercero

16 de mayo de 2012

Togo

Tercero

17 de diciembre de 1996

Cuarto

17 de diciembre de 2000

Quinto

17 de diciembre de 2004

Sexto

17 de diciembre de 2008

Túnez

Cuarto

22 de octubre de 2003

Quinto

22 de octubre de 2007

Sexto

22 de octubre de 2011

Turkmenistán

Segundo

24 de julio de 2004

[3 de junio de 2015]

Tercero

24 de julio de 2008

Turquía

Cuarto

31 de agosto de 2001

[19 de noviembre de 2014]

Quinto

31 de agosto de 2005

Sexto

31 de agosto de 2009

Ucrania

Sexto

25 de junio de 2007

[30 de junio de 2011]

Séptimo

25 de junio de 2011

Uganda

Segundo

25 de junio de 1992

[25 de junio de 2008]

Tercero

25 de junio de 1996

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

Uruguay

Tercero

25 de junio de 1996

Cuarto

25 de junio de 2000

Quinto

25 de junio de 2004

Sexto

25 de junio de 2008

Uzbekistán

Quinto

28 de octubre de 2012

Venezuela (República Bolivariana de)

Cuarto

20 de agosto de 2004

Quinto

20 de agosto de 2008

Yemen

Tercero

4 de diciembre de 2000

[14 de mayo de 2014]

Cuarto

4 de diciembre de 2004

Quinto

4 de diciembre de 2008

Zambia

Tercero

6 de noviembre de 2007

[30 de junio de 2012]

Cuarto

6 de noviembre de 2011

Anexo XII

Relatores para los países encargados de los informes de los Estados partes examinados por el Comité en sus períodos de sesiones 47º y 48º (por orden alfabético)

A.47º período de sesiones

I nforme

Relator 1

Relator 2

Alemania (CAT/C/DEU/5)

Sr. Grossman

Sra. Kleopas

Belarús(CAT/C/BLR/4)

Sra. Gaer

Sra. Sveaass

Bulgaria (CAT/C/BGR/4-5)

Sra. Kleopas

Sr. Wang

Djibouti (CAT/C/DJI/1)

Sr. Bruni

Sr. Grossman

Madagascar (CAT/C/MDG/1)

Sra. Belmir

Sr. Gaye

Marruecos (CAT/C/MAR/4)

Sr. Gaye

Sr. Grossman

Paraguay (CAT/C/PRY/4-6)

Sr. Mariño

Sra. Sveaass

Sri Lanka(CAT/C/LKA/3-4)

Sr. Bruni

Sra. Gaer

B.48º período de sesiones

I nforme

Relator 1

Relator 2

Albania(CAT/C/ALB/2)

Sr. Grossman

Sr. Gaye

Armenia (CAT/C/ARM/3)

Sra. Gaer

Sr. Wang

Canadá (CAT/C/CAN/6)

Sr. Bruni

Sra. Belmir

Cuba (CAT/C/CUB/2)

Sr. Mariño

Sra. Sveaass

Grecia (CAT/C/GRC/5-6)

Sra. Sveaass

Sra. Belmir

República Árabe Siria (No presentado)

Sr. Grossman

Sra. Belmir

República Checa (CAT/C/CZE/4-5)

Sr. Grossman

Sr. Wang

Rwanda (CAT/C/RWA/1)

Sr. Bruni

Sra. Sveaass

Anexo XIII

Informe sobre Nepal aprobado por el Comité contra la Tortura en virtud del artículo 20 de la Convención y comentarios y observaciones presentados por el Estado parte

Índice

Párrafos Página

Lista de siglas290

Parte 1. Informe sobre Nepal en virtud del artículo 20 de la Convención aprobadopor el Comité en su 46º período de sesiones (9 de mayo a 3 de junio de 2011)1–110291

I.Introducción1–2291

II.Desarrollo del procedimiento3–14291

III.Información básica15–16294

IV.La tortura en Nepal17–96294

A.Observaciones de Nepal en respuesta a la decisión del Comité de iniciar elprocedimiento en virtud del artículo 2018–40295

B.Información recibida de fuentes de las Naciones Unidas, organizaciones nogubernamentales e instituciones de derechos humanos41–96300

1.La práctica de la tortura y las ejecuciones extrajudiciales41–71300

2.Impunidad72–96309

V.Observaciones finales y recomendaciones del Comité97–110316

Parte 2. Comentarios y observaciones presentados por Nepal el 8 de agostode 2011111–130322

Lista de siglas

ACNUDHOficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

AGPAcuerdo General de Paz

CICRComité Internacional de la Cruz Roja

CNDHComisión Nacional de Derechos Humanos (Nepal)

PESPrograma especial de seguridad

PCUN-MPartido Comunista Unificado de Nepal (Maoísta)

Parte 1Informe sobre Nepal en virtud del artículo 20 de la Convención aprobado por el Comité en su 46º período de sesiones (9 de mayo a 3 de junio de 2011)

I.Introducción

1.De conformidad con el artículo 20 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, "la Convención") si el Comité contra la Tortura (en adelante, "el Comité") recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio del Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin a presentar observaciones con respecto a la información de que se trate. Posteriormente, el Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial que podrá incluir una visita al territorio del Estado parte de que se trate, con el acuerdo de este. Todas estas actuaciones del Comité son confidenciales y la cooperación del Estado parte se recaba en todas las etapas del procedimiento. Concluidas las actuaciones, el Comité podrá, previa consulta con el Estado parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente a los Estados partes en la Convención y a la Asamblea General, y si el Estado parte conviene en ello, publicar el presente informe y las respuestas del Estado parte.

2.Nepal se adhirió a la Convención el 14 de mayo de 1991. En el momento de la adhesión no declaró que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención, como habría podido hacer de conformidad con el artículo 28 de la Convención. El procedimiento del artículo 20 resulta, pues, aplicable a Nepal.

II.Desarrollo del procedimiento

3.En sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nepal, aprobadas en su 35º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2005, el Comité expresó su grave preocupación por las denuncias relativas a la práctica generalizada de la tortura, el clima reinante de impunidad por los actos de tortura y la falta de una disposición legal de derecho interno que tipificara la tortura como delito.

4.Al mismo tiempo, el Comité se manifestó "profundamente preocupado por el altísimo número de denuncias constantes y fiables sobre la práctica generalizada de la tortura y los malos tratos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y, en particular, los oficiales del Real Ejército Nepalés, la Fuerza Armada de Policía y la policía, así como por la falta de medidas que garanticen la efectiva protección de todos los miembros de la sociedad". Le preocupaba "el recurso reiterado a la detención preventiva de una duración de hasta 15 días" y "el menosprecio con que presuntamente los integrantes de las fuerzas de seguridad incumplen las órdenes judiciales". El Comité estaba "profundamente perturbado por las continuas alegaciones fiables de que, con frecuencia, las fuerzas de seguridad utilizan métodos de interrogatorio prohibidos por la Convención. Recomendó a los Estados partes que "condenaran públicamente la práctica de la tortura y adoptaran medidas eficaces para impedir esa práctica en todo el territorio bajo su jurisdicción" y tomaran "todas las medidas procedentes para proteger a todos los miembros de la sociedad de la práctica de la tortura".

5.Al Comité le preocupaba además "el clima reinante de impunidad por los actos de tortura y malos tratos, y las alegaciones permanentes de detenciones sin garantías, ejecuciones extrajudiciales, muertes de personas en custodia y desapariciones", así como que "no exista un órgano independiente que dirija las investigaciones de los actos de tortura y malos tratos cometidos por el personal encargado de hacer cumplir la ley" y por ello recomendó al Estado que enviara "a todas las personas y grupos que se encontraran bajo su jurisdicción un mensaje claro e inequívoco de condena de la tortura y los malos tratos" y que adoptara "medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para que todas las alegaciones de detenciones sin garantías, de ejecuciones extrajudiciales, de muerte de detenidos en custodia y de desapariciones fueran inmediatamente investigadas y se enjuiciara y castigara a los autores", y que se estableciera "un órgano independiente que dirija las investigaciones de los actos de tortura y malos tratos cometidos por el personal encargado de hacer cumplir la ley".

6.Al Comité le preocupaba también "la definición de la tortura que figura en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de indemnización por tortura de 1996" y "la falta de una disposición jurídica que tipifique la tortura como delito en la legislación nacional en vigor y el proyecto de código penal, que no están a tono con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura". Recomendó que el Estado parte promulgara "legislación nacional que garantizara que los actos de tortura, incluidos el intento, la complicidad y la participación, fueran crímenes sancionables de forma proporcional a su gravedad, y considerar la posibilidad de enmendar la Ley de indemnización por tortura de 1996, para que se ajustara a todos los aspectos de la definición de tortura que figura en la Convención. El Estado parte debería proporcionar información al Comité sobre la jurisprudencia nacional referida a la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención".

7.El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante, "Relator Especial sobre la cuestión de la tortura"), a raíz de una visita a Nepal en septiembre de 2005, llegó entre otras a la conclusión de que "la tortura se practica sistemáticamente por la policía, la policía armada y el Real Ejército Nepalés, Las salvaguardias jurídicas se desconocen regularmente y son de efectividad nula. La norma es la impunidad por los actos de tortura y, en consecuencia, las víctimas de la tortura quedan sin justicia, indemnización y rehabilitación adecuadas.

8.Además, en su 37º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2006, el Comité examinó, en sesiones privadas, información que le habían presentado organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre la supuesta práctica sistemática de la tortura en Nepal. Al Comité le pareció que esta información, que se le había presentado en virtud del artículo 20 de la Convención, era fiable y contenía indicios fundados de que la tortura se practicaba sistemáticamente en el territorio de Nepal. De conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención y con el artículo 82 de su reglamento, el Comité decidió invitar al Estado parte a cooperar en el examen de esa información, de la que se envió una copia al Estado parte el 5 de abril de 2007, y a que enviara al Comité sus observaciones al respecto no más tarde del 30 de abril de 2007.

9.El 9 de abril de 2007, la Misión Permanente acusó recibo de la solicitud del Comité de que formulara observaciones a la información que se le había presentado. No obstante, el Estado parte no facilitó esa información antes del 30 de abril de 2007, como le había solicitado el Comité. El Comité envió recordatorios al Estado parte los días 16 de septiembre de 2008 y 15 de enero de 2009. El 19 de noviembre de 2008 el Presidente del Comité se reunió con el representante permanente de Nepal en Ginebra para tratar este asunto.

10.El 3 de abril de 2009, Nepal comunicó sus observaciones al Comité y solicitó que se sobreseyera el procedimiento. En sus observaciones, el Estado parte manifestó que los informes que habían originado la decisión del Comité de realizar una investigación eran denuncias esporádicas que describían la situación en el momento del conflicto y tenían por objeto apoyar una campaña contra Nepal que iba más allá del programa de protección y promoción de los derechos humanos. El Estado parte señaló a la atención del Comité la transformación rápida y dinámica que se había producido en Nepal a raíz del fin del conflicto y el firme compromiso del Estado de ocuparse de las violaciones de derechos humanos y aprobar las medidas legislativas y gubernamentales necesarias para poner fin a la impunidad. Esta información fue examinada por el Comité, en sesiones privadas, en su 42º período de sesiones.

11.En vista de toda la información que tenía ante sí, el Comité decidió proceder a una investigación confidencial de conformidad con el artículo 20, párrafo 2, de la Convención, y designó con ese fin a Felice Gaer y Luis Gallegos Chiriboga. El 30 de noviembre de 2009, comunicó esta decisión al Estado parte, invitando a Nepal a que, de conformidad con el artículo 20, párrafo 3, de la Convención, cooperase con el Comité en la realización de esa investigación, y proponiendo fechas concretas (entre el 1º y el 15 de julio de 2010) para una visita a Nepal de los miembros designados por el Comité. El 15 de febrero de 2010, este comunicó a la Misión Permanente sus principios generales para las visitas realizadas en virtud del artículo 20 de la Convención. En una nota verbal de 9 de marzo de 2010, Nepal informó al Comité de que "en el contexto del proceso de paz en curso en el país y en particular de que la atención del Gobierno se centra en la promulgación de la Constitución por la electa Asamblea Constituyente, cuya fecha se acercaba, las autoridades competentes no [estaban] en esa etapa en condiciones de recibir a la delegación de expertos del Comité a efectos de la investigación". Aseguraba además al Comité su "buena disposición para trabajar con el Comité con un espíritu de diálogo y cooperación constructivos". El Estado parte solicitaba que se celebrara una reunión entre la Misión Permanente de Nepal en Ginebra y el Presidente del Comité, que tuvo lugar el 3 de mayo de 2010.

12.En mayo de 2010, dos ONG, Advocacy Forum y REDRESS, presentaron más información al Comité sobre la presunta práctica sistemática de la tortura en Nepal y le pidieron que, con arreglo al artículo 20 de la Convención, examinase la situación en Nepal, lo que el Comité hizo en sesiones privadas en su 44º período de sesiones. En este período de sesiones, el Comité decidió también seguir recabando la cooperación del Estado parte, continuando así su diálogo con él, a fin de que Nepal aceptara la mencionada visita. El 29 de junio de 2010, el Presidente del Comité se reunió de nuevo con el Representante Permanente Adjunto de Nepal en relación con esa cuestión.

13.En su 45º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2010, el Comité decidió que, como sus insistentes esfuerzos por visitar el Estado parte no tenían éxito, continuaría la investigación confidencial sin realizar la visita y que los miembros del Comité designados debían preparar un informe sobre Nepal en virtud del artículo 20 y comunicarlo al Comité en su 46º período de sesiones. El 28 de enero de 2011, el Comité señaló esta decisión al Estado parte y reiteró a Nepal que podría presentar al Comité en cualquier etapa de las actuaciones, de conformidad con el artículo 20, párrafo 5, de la Convención contra la Tortura, toda información que considerara pertinente, a fin de cooperar con el Comité en la investigación.

14.El Comité observa que, a pesar de sus muchos esfuerzos por solicitar la cooperación y las observaciones de Nepal en el contexto de su investigación de conformidad con el artículo 20, Nepal solo le proporcionó información en una ocasión, en abril de 2009, y no aprovechó la oportunidad que se le ofrecía de aclarar la situación aceptando una visita de los miembros del Comité que realizaban la investigación que permitiría al Comité formar su opinión, basada en fuentes directas, sobre la situación de la protección de los derechos humanos en Nepal.

III.Información básica

15.En 2006, un Acuerdo General de Paz puso fin a un conflicto de un decenio entre los maoístas, el Gobierno y la monarquía, y a un movimiento popular en favor de la democracia en Nepal que costó más de 13.000 vidas y desplazó a millares de personas. En enero de 2007 se aprobó una Constitución Provisional y el 10 de abril de 2008 se eligió una Asamblea Constituyente. En su primera sesión, celebrada el 28 de mayo de 2008, la Asamblea votó por poner fin a la monarquía de Nepal, que había durado 239 años, y por la institución de una república. En agosto de 2008 se formó un nuevo gobierno, encabezado por el Partido Comunista de Nepal (Maoísta) (en adelante, PCUN-M). El gobierno de coalición cayó en mayo de 2009 y el Primer Ministro presentó la dimisión. Más adelante en ese mismo mes se formó un nuevo gobierno, compuesto por una coalición de 22 partidos encabezada por el PCUN-M. El 30 de junio de 2010 el Primer Ministro Madhav Kumar Nepal presentó la dimisión, dejando sin dirección al gobierno de coalición. El 3 de febrero de 2011, Jhalnath Khanal, presidente del PCUN-M, fue elegido Primer Ministro de Nepal. Por consiguiente, Nepal estuvo sin gobierno efectivo de junio de 2010 a febrero de 2011.

16.La Asamblea Constituyente, que ejerció también funciones de parlamento legislativo durante el período de transición, se centró casi exclusivamente en el proceso de redacción de la Constitución. Su reglamento se aprobó en noviembre de 2008, después de seis meses de deliberaciones. En él se crea un comité constitucional de 61 miembros con la responsabilidad fundamental de elaborar un proyecto de Constitución. Después de no haber cumplido la Asamblea Constituyente el plazo inicial del 28 de mayo para promulgar la nueva Constitución, el plazo se prorrogó otro año, hasta mayo de 2011.

IV.La tortura en Nepal

17.El presente informe del Comité se ocupa de la respuesta del Estado parte de 3 de abril de 2009 y de la información ulterior proporcionada por la Delegación de Nepal en reuniones bilaterales con el presidente del Comité. Este informe tiene en cuenta también el informe del entonces Relator sobre la cuestión de la tortura, Manfred Nowak, a raíz de una misión a Nepal realizada del 10 al 16 de septiembre de 2005, y los informes de seguimiento de sus sucesores, incluido el de 4 de marzo de 2011, de Juan E. Méndez. El presente informe toma en consideración asimismo las aportaciones de personas interesadas y de las Naciones Unidas al examen periódico universal de Nepal, que se realizó el 25 de enero de 2011; la información proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; los informes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nepal; y las aportaciones de ONG, entre ellas Advocacy Forum, REDRESS, el Centro de Víctimas de la Tortura de Nepal, el Centro de Procedimientos de Recurso, Human Rights Watch y Amnistía Internacional. El informe del Comité comprende un período de investigación de 2007 hasta el presente.

A.Observaciones de Nepal en respuesta a la decisión del Comité de iniciar el procedimiento en virtud del artículo 20

18.El 3 de abril de 2009, dos años después de la invitación del Comité a cooperar en el procedimiento iniciado en virtud del artículo 20 de la Convención, el Estado parte comunicó sus observaciones al Comité.

19.El Estado parte adujo que la decisión del Comité de iniciar un procedimiento confidencial en virtud del artículo 20 de la Convención parecía haberse basado en informes esporádicos publicados durante el conflicto armado y que habían sido ampliamente comentados por el Estado parte con los interesados. Consideraba que en gran parte esos informes se habían publicado en el marco de una campaña contra Nepal que iba más allá del programa de protección de los derechos humanos. Por ello, afirmaba que esa propaganda no debía inducir a error al Comité ni formar parte de ningún procedimiento plausible de órganos de tratados de derechos humanos, a fin de que mantuvieran su credibilidad de independencia, imparcialidad y ausencia de toda clase de influencias, ya procedieran de organizaciones estatales o internacionales o de personas o entidades que pretendieran actuar en nombre de otros. Mediante sus observaciones, el Estado parte trataba de demostrar los progresos realizados desde la publicación de tales informes.

20.Tras describir el contexto político en Nepal, incluido el proceso de paz iniciado en el marco del Acuerdo General de Paz, el Estado parte explicaba que la cesación de las hostilidades puso fin a las violaciones relacionadas con el conflicto, incluidas las presuntas ejecuciones extrajudiciales, detenciones, torturas y malos tratos en los cuarteles del ejército de los sospechosos de vínculos con el PCUN-M. También cesaron las presuntas violaciones del derecho humanitario internacional. Asimismo cesaron los presuntos casos de desapariciones. Se puso en libertad a todos los presos que se encontraban en detención preventiva en virtud de la Ley de seguridad pública o la ordenanza o que habían sido acusados de delitos con arreglo a la Ordenanza de control y sanción de las actividades terroristas y perturbadoras.

21.El Estado parte subrayaba que los derechos humanos se habían situado en el centro del proceso de paz de Nepal. En una "Carta de Entendimiento" de 12 puntos, la Alianza de Siete Partidos y el PCUN-M expresaron su compromiso de "respetar plenamente las normas y los valores de los derechos humanos". Dos terceras partes de las disposiciones del Código de conducta de la cesación del fuego hacían referencia al derecho internacional humanitario y a la preocupación por los derechos humanos. Un Acuerdo de ocho puntos entre el Gobierno y el PCUN-M (firmado el 16 de junio de 2006) expresó un amplio compromiso a favor de "las normas y valores democráticos, incluidos un sistema pluripartidista competitivo, las libertades civiles, los derechos fundamentales, la libertad de prensa y el imperio de la ley". El Estado parte añadía que se había comprometido a poner fin a la impunidad y exigir responsabilidades a los implicados en casos de violaciones de los derechos humanos. A este respecto, había adoptado medidas inmediatas en varios casos.

22.El Estado parte explicaba que la Constitución Provisional de 15 de enero de 2007 prohibía la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y establecía garantías constitucionales para toda persona detenida. Toda persona que padeciera torturas o malos tratos sería indemnizada en virtud de la ley. La Constitución Provisional prohibía también la detención en régimen de incomunicación. El Estado parte aducía que esa clase de detención no se practicaba en el país. Añadía que, durante el conflicto armado, algunas personas detenidas fueron custodiadas en cuarteles del ejército por su propia seguridad, a causa de la falta de establecimientos de reclusión civiles, lo que no ocurría ya. En cuanto a la perspectiva de tipificar la tortura como delito, el Estado parte señalaba que se estaba avanzando y estaba prevista en la Constitución Provisional. El Estado parte mencionaba también que la Ley de indemnización por tortura se aplicaba desde 1996 y se ajustaba a las disposiciones de la Convención.

23.Con respecto a los presuntos autores de violaciones y otros delitos, el Estado parte alegó que la Ley militar de 1959 dispone que deberán ser juzgados por tribunales civiles, de conformidad con las normas del procedimiento penal ordinario. Las violaciones de los derechos humanos, como las torturas y las desapariciones forzadas, se investigan también por un organismo civil dirigido por el Fiscal General Adjunto y se juzgan por un tribunal especial presidido por el magistrado del Tribunal de Apelación. Los delitos cometidos por personal militar y relacionados con los intereses públicos se investigan por una comisión constituida por el Gobierno, y el simple hecho de que el autor sea miembro del ejército no excluye que sea juzgado por los tribunales civiles.

24.En cuanto a la Comisión de Verdad y Reconciliación y la Comisión de Investigación de las Desapariciones, el Estado parte señaló que se estaban estableciendo, y que esas comisiones no se ocuparían solo de los casos de violaciones de los derechos humanos sino que ofrecerían también una oportunidad única para la reconciliación social.

25.El Estado parte subrayó que tenía una orgullosa tradición de trabajar estrechamente con la comunidad internacional, incluidos los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas; que había ratificado una serie de instrumentos de derechos humanos, había permitido las visitas de mandatarios del Consejo de Derechos Humanos y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; y había dado pleno acceso al ACNUDH para que cumpliera su mandato.

26.Sobre la alegación de práctica sistemática de la tortura en Nepal, el Estado parte estimaba que el Comité basó su decisión de iniciar un procedimiento de investigación, principalmente, en el informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura (noviembre de 2005), redactado en el contexto del conflicto armado violento en el país y en otros informes "esporádicos" de ONG. El Estado parte consideraba que la información contenida en ellos trataba de exagerar la situación de una forma desproporcionada. Expresó su compromiso inequívoco con el estado de derecho, sin justificar en ningún caso la práctica de la tortura. Según el Estado parte, el mito de la "práctica sistemática de la tortura" era esencialmente una fábula injusta y unilateral creada contra Nepal. El 29 de noviembre de 2005, el Estado parte había contestado exponiendo sus opiniones sobre el proyecto de observaciones finales del Comité después de examinar el informe periódico de Nepal. También anteriormente había aclarado ampliamente la cuestión respondiendo a la lista de cuestiones que le había enviado el Comité. De igual modo, en diciembre de 2005, Nepal respondió al proyecto de informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, después de la visita de este a Nepal. Como, en opinión del Estado parte, la interpretación de la situación hecha por el Relator Especial no correspondía a la realidad, el Estado parte rechazaba categóricamente su conclusión de una "práctica sistemática de la tortura" y ofrecía explicaciones sobre los aspectos suscitados en el informe. El Estado parte deploraba que sus opiniones no se hubieran recogido debidamente al elaborar el informe final del Relator Especial.

27.El Estado parte insistía en que las opiniones personales supuestamente expresadas en privado por algunos oficiales de la seguridad no podían generalizarse como política estatal de práctica de la tortura. Casos aislados, cuando se producen, ocurridos durante el conflicto armado, no pueden generalizarse como resultado de una política estatal deliberada. Nepal ni aprueba la tortura ni es su política estatal permitir que los que la practiquen gocen de impunidad. Por el contrario, Nepal concede siempre mucha importancia a toda alegación de tortura y las personas culpables de haberla practicado son llevados sin demora a los tribunales. A este respecto, se han adoptado medidas contra algunos funcionarios de seguridad. La policía nepalesa ha actuado contra 21 personas en 11 casos relacionados con la tortura. De ellos, 6 fueron juzgados por los tribunales. De igual modo, el Ejército nepalés ha sancionado a 6 militares en casos de tortura ocurridos durante el conflicto.

28.El Estado parte manifestó también que había cumplido la mayoría de las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y las contenidas en las observaciones finales del Comité. Por ejemplo, desde la concertación del AGP el 21 de noviembre de 2006, el Ejército nepalés no ha intervenido en actividades de aplicación de la ley ni ha sido acusado de violaciones de derechos humanos. El Ejército ha dado directrices de política sobre la promoción y la protección de los derechos humanos. Se han establecido acuerdos institucionales apropiados para integrar los principios y valores de derechos humanos en todo el conjunto de organismos de seguridad. Se ha aplicado una política de tolerancia cero a las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario internacional. Salvo en las operaciones de contrainsurgencia realizadas entre 2001 y abril de 2006, no hay denuncias contra él de violaciones de los derechos humanos antes ni después de ese período. Por consiguiente, cualesquiera casos aislados de violaciones de los derechos humanos atribuidas al ejército nepalés durante el conflicto no obedecieron a una política ni fueron resultado de una actuación deliberada.

29.El Estado parte aseguró que durante todas las operaciones contra la insurgencia se mantuvieron una precaución y vigilancia especiales a fin de proteger el derecho internacional de los derechos humanos y respetar el derecho internacional humanitario. En el contexto del conflicto armado, el Jefe de Estado Mayor publicó varias directrices, instrucciones y órdenes dirigidas al ejército de Nepal para garantizar que las normas del derecho internacional de los derechos humanos, y del derecho internacional humanitario se comprendiesen, difundiesen y respetasen plenamente a todos los niveles. La directriz dictada el 12 de marzo de 2004 daba instrucciones claras sobre el respeto de esos derechos y sus códigos de conducta durante las operaciones de seguridad. Describía el procedimiento de detención, el de investigación, los procedimientos de operación normales en los puntos de control; la condición de las personas detenidas; el procedimiento que debía seguirse tras la detención; el procedimiento de investigación; la seguridad de las personas detenidas o recluidas; el uso de armas de fuego y de armamento; la facilitación de raciones alimenticias, vestido y servicios médicos y de otra índole a los detenidos; y la cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja. La directiva subrayaba además la responsabilidad de los mandos a todos los niveles, que podía exigírseles, de cumplir estrictamente las directrices de derechos humanos y de derecho humanitario en sus respectivas esferas; los mandos eran responsables de dar a las tropas la formación necesaria sobre el derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario antes de todas las operaciones; después de cada operación, era necesario también proporcionar información; la Auditoría general militar debía divulgar entre las unidades interesadas las decisiones judiciales sobre violaciones de los derechos humanos; los mandos debían sensibilizar a sus tropas sobre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; y debían crearse dependencias de derechos humanos en las sedes de las divisiones y las brigadas.

30.A fin de seguir aumentando el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dentro del ejército nepalés en tiempo de conflicto, el entonces Jefe del Estado Mayor del Ejército publicó otra directriz el 10 de enero de 2005 dirigida a todas las armas, direcciones, formaciones y servicios del ejército. Esa directriz contenía instrucciones claras con respecto a las actuaciones judiciales en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario durante las operaciones militares. A raíz del movimiento popular y poco antes de concertar el AGP, el 14 de septiembre de 2006, el Jefe de Estado Mayor de nueva designación, reafirmando directrices anteriores, dio un conjunto completo de instrucciones a todas las armas, direcciones, formaciones y servicios. Esta instrucción no solo recoge el compromiso firme y total del alto mando del ejército nepalés con la promoción y la protección de los derechos humanos, sino que demuestra también la sensibilidad y el cumplimiento de las normas y valores de derechos humanos y del derecho internacional humanitario en todo el sistema de trabajo de ese ejército. El 22 de febrero de 2008, el Jefe de Estado Mayor ordenó la integración del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en todos sus métodos de trabajo. El Ejército nepalés, en colaboración con el Comité Internacional de la Cruz Roja y con la Facultad de Derecho de Katmandú, está elaborando actualmente un manual de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. Esas medidas y precauciones, adoptadas incluso en tiempos de conflicto armado, muestran que no se toleran las violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura.

31.Se han convertido las dependencias de derechos humanos de la sede del ejército en una Dirección de Derechos Humanos y cada sede de División o Brigada del ejército tiene ahora una División de Derechos Humanos y una Dependencia de Derechos Humanos, respectivamente, como parte componente de su estructura institucional. Se han establecido dependencias de derechos humanos tanto a nivel de batallón como de compañía. A nivel de pelotón se ha dictado una amplia doble directriz de derechos humanos, a fin de asegurar el respeto de estos derechos y del derecho internacional humanitario.

32.El ejército nepalés ha realizado investigaciones de violaciones de los derechos humanos que supuestamente se produjeron durante el conflicto y, mediante los procedimientos legales establecidos en la Constitución Provisional y las leyes vigentes de Nepal, ha dictado las siguientes condenas para personal militar de distintos niveles: 118 condenas de prisión (de 1 mes a 10 años); 62 expulsiones; 40 degradaciones; 23 pérdidas de rango; 26 pérdidas de ascenso; 8 advertencias; y 8 condenas de indemnización a familias de víctimas. El Estado parte ha proporcionado en un anexo a sus observaciones un resumen de cada caso y de las medidas adoptadas contra personal militar declarado culpable. Estima que esa lista demuestra la escrupulosa atención que presta el ejército nepalés a considerar seriamente todos y cada uno de los casos de violaciones de los derechos humanos en que interviene personal del ejército, y a investigar y condenar a los autores. El Estado parte considera además que esa lista refleja su tolerancia cero hacia las violaciones de los derechos humanos incluso en las violaciones de menor importancia ocurridas a pesar de esa política.

33.El Estado parte manifiesta además que la Dependencia de Derechos Humanos de la policía nepalesa vigila las actividades operacionales de la policía y da las directivas e instrucciones necesarias a todas sus unidades. Se ocupa también de la investigación interna cuando recibe denuncias de derechos humanos. Según el Estado parte, se han tomado medidas contra quienes han sido declarados culpables de violaciones de los derechos humanos. Dentro de la policía nepalesa se ha creado un mecanismo ordinario eficaz para responder e investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos en los que están involucrados miembros de la policía de todos los rangos. Del 15 de julio de 2007 al 14 de julio de 2008, la Dependencia de Derechos Humanos de la Policía nepalesa ha respondido a 1.005 denuncias de todo tipo de organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, relacionadas con esos derechos. Hasta la fecha se han adoptado medidas contra 318 policías de distintos rangos. Solo durante ese período, es decir, del 15 de julio de 2007 al 14 de julio de 2008, se han adoptado medidas contra 93 policías por violaciones de los derechos humanos realizadas en acto de servicio.

34.El Estado parte manifiesta que las autoridades han mantenido registros de los detenidos en comisarías y prisiones. Tanto el Tribunal de Apelación como el Jefe de Distrito pueden acceder en cualquier momento al registro. El mantenimiento de los registros de detenidos se hace de forma más sistemática y detallada, de modo que reflejen información precisa de los detenidos y su puesta en libertad o traslado. La CNDH, el ACNUDH y el CICR han tenido acceso sin obstáculos a las prisiones y lugares de detención, con toda la cooperación necesaria por parte del Gobierno. La Constitución Provisional garantiza la independencia del poder judicial y el derecho de la persona a recurrir al habeas corpus. Se reconoce a todo detenido el derecho a interponer recurso constitucional y a que se determine la legalidad de su detención.

35.El Estado parte aduce también que toda persona detenida es sometida a reconocimiento médico y que el mismo proceso se aplica cuando se envía a una persona a prisión por orden del tribunal competente. Si un policía está implicado en un caso de tortura, el caso es investigado inmediatamente y se castiga al culpable. De igual modo, la CNDH ha enviado al Gobierno 5 casos de indemnización a víctimas de torturas, sobre la base del Reglamento de esa Comisión de 2000. Las víctimas están en proceso de recibir indemnización. Además, 13 casos de indemnización tramitados por la CNDH se han resuelto ya favorablemente.

36.La Ley de litigación pública de 1993 dispone claramente que la investigación de asuntos penales debe hacerse con participación directa de los fiscales de distrito y bajo su supervisión. Se ha garantizado a los detenidos el derecho a consultar al letrado que elijan. El artículo 135 de la Constitución Provisional faculta a la Fiscalía General para que investigue toda denuncia o alegación de torturas y malos tratos. Se ha concedido indemnización a víctimas de la tortura por decisión de los tribunales. Está en curso el proceso de ratificación del Estatuto de Roma. Se ha concedido a la CNDH la clasificación "A" y condición jurídica constitucional en virtud de la Constitución Provisional de 2007. Se ha designado al jefe de la Comisión, así como a otros comisionados. Los recursos financieros de la Comisión se han duplicado y el Estado parte ha venido aplicando las recomendaciones de la CNDH y sigue comprometido a cooperar con la labor de esa comisión.

37.El Ministerio del Interior emitió directrices relativas a los derechos humanos dirigidas a sus funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Las directrices se orientan a los jefes de distrito, funcionarios de prisiones, funcionarios de inmigración y funcionarios de la policía y la Fuerza de Policía Armada nepalesa. El Ministerio vigila regularmente la aplicación de esas directrices y hace el necesario seguimiento. Nepal aplica el Plan de Acción Nacional en materia de Derechos Humanos desde 2004 y, en 2008, después de un examen general de ese plan para ajustarlo a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales en general y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio en particular, se ha aprobado otro plan trienal de esa índole, que se está ejecutando en la actualidad El plan de nueva formulación comprende, entre otras cosas, capítulos distintos sobre gestión y reforma de las prisiones. Ha introducido un enfoque de los esfuerzos de desarrollo basado en los derechos humanos.

38.Se ha iniciado un gran número de programas de concienciación y sensibilización del personal de seguridad acerca de la importancia de cumplir las disposiciones de la Convención al ocuparse de situaciones de mantenimiento del orden. La visita a Nepal del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y la presentación del segundo informe periódico de Nepal para su examen por el Comité son algunos de los ejemplos de los esfuerzos del Estado parte por hacer honor a sus compromisos en virtud de la Convención. Incluso en la época del conflicto, Nepal respondió de manera franca a los supuestos casos de tortura conocidos a través del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. La legislación de Nepal prohíbe estrictamente la práctica de la tortura como medio de obtener confesiones o solicitar información de los detenidos o con otros fines, y esas confesiones no son admisibles como prueba ante los tribunales. El Estado parte insiste en que su política no es permitir la tortura como método de investigación penal.

39.En cuanto a la investigación de antecedentes del personal de seguridad, el Estado parte subrayó que había introducido ese sistema por su propia iniciativa. Desde el 15 de mayo de 2005, el Ejército de Nepal ha aplicado la política de que los declarados culpables de violaciones de los derechos humanos queden descalificados para participar en misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas.

40.Por consiguiente, el Estado parte no estaba conforme con la alegación de "práctica sistemática de la tortura" en Nepal y la rechazaba firmemente. Estimaba también que las observaciones individuales hechas al parecer por algunos funcionarios en privado no debían generalizarse como política estatal y que llegar a la conclusión de que se utilizaba ampliamente la tortura, simplemente sobre la base de algunas alegaciones, resultaba exagerado y no reconocía los esfuerzos hechos por las autoridades nacionales para combatir ese delito. Sobre la base de las observaciones descritas, el Estado parte pedía al Comité que sobreseyera el procedimiento de investigación.

B.Información recibida de fuentes de las Naciones Unidas, organizaciones no gubernamentales e instituciones de derechos humanos

1.La práctica de la tortura y las ejecuciones extrajudiciales

a)Fuentes de las Naciones Unidas

41.Según el informe de 2009 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, durante el período que se examina la Oficina del ACNUDH en Nepal documentó 93 casos de tortura y malos tratos, así como otros casos de detención ilegal. En general, las denuncias de detención ilegal, malos tratos, tortura y otras violaciones conexas se hicieron contra la policía y los agentes forestales. Las denuncias contra miembros de la Fuerza de Policía Armada y el ejército se referían en su mayoría a un uso excesivo de la fuerza que en ocasiones equivalía a ejecuciones extrajudiciales al controlar situaciones de orden público y la caza furtiva en los parques nacionales, respectivamente.

i)Tortura generalizada, especialmente durante los interrogatorios

42.El informe de 2009 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Nepal dice que las denuncias de malos tratos equivalentes a veces a tortura, especialmente durante los interrogatorios, eran muy frecuentes. En su informe de seguimiento de 4 de marzo de 2011, el Relator Especial sobre la cuestión de tortura estimó también que las denuncias de palizas y malos tratos a veces equivalentes a tortura, especialmente durante los interrogatorios, eran muy frecuentes en Nepal.

43.El Relator Especial observó con preocupación los informes de trato discriminatorio de los detenidos de algunas minorías étnicas y castas inferiores, así como los supuestos casos de tortura en la parte meridional de Nepal. Señaló además que la policía seguía utilizando la tortura en todas las partes del país para obtener confesiones durante los interrogatorios.

ii)Tortura de niños detenidos

44.El Relator Especial señaló que el 25,5% de los menores en detención policial entre octubre de 2008 y junio de 2009 afirmaban haber sido torturados o sometidos a malos tratos. Aunque esta cifra era un 3,3% inferior a la documentada en el período comprendido entre enero y septiembre de 2008, seguía siendo significativamente más alta que la correspondiente a la población adulta (18,8%). El Relator Especial advirtió que la detención prolongada de menores en Nepal en instalaciones destinadas a adultos planteaba graves preocupaciones de derechos humanos, ya que los niños alojados con delincuentes adultos podían ser vulnerables a violaciones u otros abusos graves.

iii)Detención en régimen de incomunicación

45.Un estudio conjunto hecho público por expertos de las Naciones Unidas el 19 de febrero de 2010 sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo se ocupa de las prácticas de maltrato en lugares de detención secreta. El estudio se refería en particular a dos informes del ACNUDH sobre malos tratos a detenidos en dos lugares secretos de detención ubicados en los cuarteles del Ejército nepalés: el cuartel de Maharajgunj en Katmandú (2006) y el cuartel de Chisapani en el distrito de Bardiya (2008).

46.En 2007, a raíz de la terminación del conflicto armado, el ACNUDH documentó varios casos de detenidos acusados de pertenecer a grupos armados, recluidos por breves períodos en régimen de incomunicación y sin que se reconociera el hecho de la detención, durante 11 días en el caso más grave. En junio de 2007, la Corte Suprema de Nepal dictó un fallo sin precedentes en respuesta a los recursos de habeas corpus interpuestos en docenas de casos, ordenando al Gobierno que estableciera una comisión de investigación de las desapariciones, y que cumpliera con los principios internacionales en la materia, a fin de promulgar una ley para tipificar la desaparición forzada, someter a la justicia a los responsables de desapariciones en el pasado y resarcir a los familiares de las víctimas. Sin embargo, en su informe de seguimiento de 2011, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura manifestó que la policía negaba regularmente que los miembros sospechosos de pertenecer a grupos armados estuvieran en reclusión policial y los mantenía en régimen de incomunicación durante muchos días antes de reconocer su detención o de conceder a organizaciones como el ACNUDH o la CNDH el acceso a ellos. El Relator Especial lamentó que el Estado parte no hubiera tomado medidas para ilegalizar la detención en régimen de incomunicación y la detención secreta y pidió al Estado parte que pusiera en libertad al presuntamente elevado número de detenidos arbitrariamente por la Fuerza de Policía Armada en lugares desconocidos.

iv)Abusos en la región del Terai

47.En su resumen de preocupaciones (julio de 2010), el ACNUDH investigó las denuncias de ejecuciones extrajudiciales en la región del Terai, centrándose exclusivamente en denuncias relacionadas con medios ilícitos utilizados por las fuerzas de seguridad durante sus operaciones que se tradujeron en muertes de civiles. El Gobierno presentó el Plan Especial de Seguridad (en adelante, "PES") a finales de julio de 2009. A pesar de que el PES incorpora un compromiso de proteger los derechos humanos, siguieron apareciendo denuncias creíbles de ejecuciones ilegales, la mayoría de las cuales, según información recibida por el ACNUDH, no han sido investigadas. En su informe, lo mismo que en investigaciones anteriores, el ACNUDH documenta un sistema en el que las fuerzas de seguridad recurren en sus operaciones al uso de una fuerza excesiva y a veces injustificadamente letal. Además, el equipo de las Naciones Unidas en Nepal ha mencionado la ausencia de actuaciones penales contra los presuntos autores de esos actos.

48.El resumen de los motivos de preocupación de 2010 del ACNUDH se ocupa en particular de casos de fallecimiento después de que una persona estuviera bajo control de personal de la policía nepalesa, la Fuerza de Policía Armada o el ejército nepalés, o en que una persona resultó muerta durante una operación de las fuerzas de seguridad cuando esa persona no suponía una amenaza grave para la vida y había otros medios de hacer cumplir la ley. Esas denuncias contradicen con frecuencia los relatos oficiales de que la persona murió a consecuencia de un fuego cruzado durante un enfrentamiento. Entre enero de 2008 y junio de 2010, el ACNUDH recibió informes de 39 incidentes, que se tradujeron en 15 fallecimientos e implicaban alegaciones plausibles de uso ilegítimo de una fuerza letal. Todos esos incidentes salvo dos se produjeron supuestamente en los distritos de las regiones oriental y central del Terai. Los primeros informes (la denuncia a la policía que inicia oficialmente las investigaciones), incoados por parientes, se registraron en pocos casos. En varios la policía adujo haber iniciado sus propias investigaciones. Sin embargo, ninguna de esas investigaciones ha llevado a la adopción de graves medidas disciplinarias o penales contra los supuestos autores.

v)Falta de salvaguardias destinadas a proteger contra la tortura

a)Registros de detención

49.En su informe de seguimiento de 2011, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura manifestó que las personas en detención policial siguen superando el período de 24 horas permitido por la ley y que la policía continúa llevando registros de detención inexactos en los que falsifica la fecha de detención. La falta de registros exactos en muchas prisiones y comisarías hace difícil lograr que el personal de policía responda de esas violaciones. Según la Ley de policía, las autoridades policiales tienen obligación de llevar un registro uniforme que recoja todas las denuncias e imputaciones, el nombre de las personas detenidas, el nombre de los denunciantes, la infracción por la que se detuvo a las personas, las armas o bienes recuperados de ellas o de otras fuentes, y los nombres de los testigos convocados. Sin embargo, la práctica de utilizar registros especiales y cuadernos de anotaciones sigue siendo un problema. Con frecuencia, la policía no registra la fecha real de la detención, a fin de ajustarla y dar la impresión de que se ha respetado el límite de 24 horas. En los casos en que se pone en libertad a un detenido en el plazo de unas horas o en los primeros días después de su detención no se guarda registro. Además, normalmente solo se permite a parientes y letrados el acceso cuando los detenidos comparecen ante un tribunal.

b)Reconocimiento médico obligatorio de los detenidos

50.El informe del ACNUDH de 2009 decía que los detenidos bajo custodia policial, incluidos quienes habían sufrido malos tratos, solían carecer de atención médica y que los reconocimientos médicos estaban mal documentados. Aunque los detenidos comunicaban cada vez más haber sido sometidos a reconocimiento médico en los casos señalados en la Ley de indemnización por tortura de 1996, el ACNUDH expresó graves preocupaciones por la calidad de esos reconocimientos. Con frecuencia, se asignaba la tarea de realizar los reconocimientos médicos de los detenidos llevados al hospital por la policía a personal de poca experiencia, y los agentes de policía insistían con frecuencia en estar con los pacientes mientras eran examinados, alegando el riesgo de que huyeran. Los detenidos rara vez eran examinados en el momento de su traslado a la prisión o en el de su puesta en libertad, a pesar de que esos reconocimientos son decisivos para determinar posibles lesiones físicas o daños mentales ocurridos durante la detención de la persona. Además, muy corrientemente, los médicos disminuían la importancia de las lesiones, temiendo por su propia seguridad o por posibles represalias. El ACNUDH estimó que los reconocimientos eran simples formalidades, ya que la policía llevaba habitualmente a un grupo de detenidos a un médico, el cual se limitaba a preguntarles si tenían lesiones o heridas internas y los examinaba físicamente. El ACNUDH señaló además que, con frecuencia, los médicos no facilitaban a los tribunales descripciones suficientes del estado de salud de los detenidos, porque temían ser amenazados por la policía y los jefes de distrito si facilitaban un informe médico detallado.

c)Prohibición de utilizar en las actuaciones judiciales declaraciones autoinculpatorias obtenidas por la fuerza

51.El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura señaló que aunque, en virtud de la Ley de indemnización por tortura y la Ley sobre la prueba, las declaraciones autoinculpatorias obtenidas por la fuerza son inadmisibles en las actuaciones judiciales, la policía sigue utilizando la tortura para obtener confesiones, y los jueces, en general, no limitan la admisibilidad de las pruebas obtenidas en los interrogatorios sin presencia de letrado y rara vez preguntan a los detenidos si han hecho sus declaraciones libremente. En la mayoría de los casos, las confesiones siguen siendo el medio de prueba principal. Por ello, los incidentes de palizas y malos tratos durante los interrogatorios continúan siendo frecuentes. Es muy común que los detenidos sean obligados a firmar declaraciones que no han leído. Esto se debe al analfabetismo, pero sobre todo a que la policía se niega a dar a los detenidos oportunidad de leer previamente sus declaraciones. Además, aunque incumbe a la fiscalía la carga de probar en definitiva la culpa del acusado, este debe "persuadir" al tribunal del "hecho específico" de que su declaración no fue libremente prestada (artículo 28 de la Ley de casos de Estado). En la práctica, esto significa que las confesiones forzadas se aceptan habitualmente, a menos que el acusado pueda presentar alguna prueba concluyente de que hubo alguna coacción o tortura. Por otra parte, el Relator Especial señaló que en Nepal no se prevé la grabación en vídeo o audio de los interrogatorios.

d)Falta de investigaciones de las denuncias de tratos inhumanos infligidos a las personas detenidas

52.El Relator Especial señaló además que, aunque el artículo 135, párrafo 3 c) de la Constitución Provisional autoriza a la Fiscalía General a investigar las denuncias de tratos inhumanos de todo detenido y, con arreglo a la Constitución, da a las autoridades competentes las instrucciones necesarias para impedir que se repita esa situación, los fiscales y jueces rara vez preguntan a los detenidos que comparecen ante ellos cual ha sido el trato recibido durante la detención policial. Aunque reconoció que, recientemente, los jueces y el personal judicial se han mostrado más cooperativos con las víctimas de torturas y los letrados, señaló que, en muchos casos, los jueces se basaban únicamente en informes de la policía para tomar una decisión y ni siquiera requerían la presencia física del acusado.

b)Organizaciones no gubernamentales e instituciones nacionalesde derechos humanos

53.Después de haber iniciado el Comité el procedimiento confidencial en virtud del artículo 20, recibió también cierto número de informes bien documentados de ONG, entre ellas Advocacy Forum, REDRESS, el Centro de Víctimas de la Tortura de Nepal, el Centro Asiático de Procedimientos de Recurso, Human Rights Watch y Amnistía Internacional, sobre la situación en Nepal y la grave preocupación de la tortura generalizada, en particular durante la detención policial. Se recibieron también algunos informes en el contexto de la redacción de su lista de cuestiones antes de informar a Nepal en noviembre de 2010. En mayo de 2010, cuando se había iniciado ya el procedimiento confidencial en virtud del artículo 20, las ONG REDRESS y Advocacy Forum señalaron a la atención del Comité importantes preocupaciones de tortura generalizada y, por ello, solicitaron del Comité que iniciara un procedimiento confidencial de conformidad con el artículo 20 de la Convención, para investigar el uso sistemático de la tortura en Nepal.

i)La tortura durante los interrogatorios

54.Aunque la práctica de la tortura en Nepal ha disminuido de forma significativa desde la firma del Acuerdo General de Paz de 2006, sigue estando generalizada durante los interrogatorios en detención policial y ha experimentado un resurgimiento problemático desde comienzos de 2009. Especialmente Advocacy Forum-Nepal (AF) y Redress Trust (REDRESS) y el Centro de Ayuda a las Víctimas de la Tortura de Nepal han proporcionado al Comité datos que, según afirman, indican un esquema actual de tortura habitual y generalizada en Nepal.

55.Durante el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos sobre la situación de Nepal en enero de 2011, esa evaluación fue también confirmada por instituciones nacionales de derechos humanos (la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nepal, la Comisión Nacional de la Mujer de Nepal y la Comisión Nacional para los dalits de Nepal), que señalaron que la tortura se practicaba frecuentemente durante la detención. También durante el examen periódico universal, algunas ONG expresaron su preocupación por la práctica de la tortura por la policía en el curso de las investigaciones penales y la falta de un resarcimiento efectivo para las víctimas de la tortura.

56.En mayo de 2011, AF y REDRESS señalaron que, aunque la tasa de supuestas torturas en Nepal había declinado gradualmente desde 2001, la tendencia se había invertido al parecer desde 2009 y, de forma más importante, en el período comprendido entre julio y diciembre de 2010. Durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2010, ese número permaneció en general constante, y el 19,3% de los 4.198 detenidos entrevistados denunciaron torturas. No existe un mecanismo independiente para vigilar las condiciones de detención en todo el país; AF señala que sus datos, reunidos en 57 lugares de detención en 20 de los 75 distritos de Nepal, dan una idea de la amplitud del fenómeno en todo el país. Sin embargo, dada la constancia con que los cuadros persistentes de tortura que, ha documentado se han revelado exactos con el paso del tiempo, AF estima que reflejan tendencias nacionales.

57.AF y REDRESS informaron de que, desde la terminación del conflicto armado, se informa más comúnmente de torturas y malos tratos practicados por la Policía de Nepal, la Fuerza de Policía Armada (especialmente en la región del Terai), funcionarios de aduanas y funcionarios del Departamento de Asuntos Forestales (que tiene facultades para detener e investigar en los parques nacionales). Se dice que los miembros de la Liga Comunista Juvenil, que comprende el ala joven del Partido Comunista de Nepal (Maoísta) y organizaciones juveniles similares establecidas por otros partidos políticos, y algunos grupos armados que operan en el Terai han cometido también actos que equivalen a torturas y malos tratos.

58.En cuanto a los métodos de tortura y otros malos tratos utilizados, el Centro de Nepal de Víctimas de la Tortura ha manifestado que los funcionarios públicos emplean 70 métodos diferentes de tortura durante la detención. Advocacy Forum ha registrado también esas prácticas, que incluyen golpes en diversas partes del cuerpo, patadas y puñetazos en diversas partes, entre ellas muslos, caderas, hombros, espalda y cabeza; bofetadas; aplicación de descargas eléctricas, por ejemplo en los lóbulos de las orejas; saltos y puntapiés en el cuerpo; colgar al detenido cabeza abajo atado de piernas y brazos; pisotear las palmas de las manos del detenido hasta que sangran; amordazarlo para que no grite; esposar al detenido a un poste o tocón fijo en la pared; obligarlo a permanecer de pie toda la noche; hacer que el detenido corra o salte después de haberle golpeado las plantas de los pies; obligar al detenido a permanecer en cuclillas durante 15 a 20 minutos; apagar cigarrillos en su cuerpo; tirarle de las orejas y pellizcar partes de su cuerpo: introducirle agua por la nariz; amenazarlo; utilizar insultos verbales; y obligarlo a realizar trabajo forzoso. Entre los métodos de tortura empleados contra las mujeres están la violación, las amenazas de violación, los abusos sexuales y los abusos verbales sexuales. Se informa de que la mayoría de esas prácticas tienen lugar durante los interrogatorios, aunque se han denunciado golpes, bofetadas, colocación de vendas en los ojos y abusos verbales en el momento de la detención y durante el traslado a las comisarías.

ii)Tortura de niños en custodia

59.Las ONG informan de que, a pesar de la aprobación de normas sobre la justicia juvenil en 2006, los menores en custodia siguen siendo especialmente vulnerables a la tortura en Nepal. AF y REDRESS señalaron que el 23,9% de los 1.024 menores entrevistados por AF en 2010 denunciaron torturas u otros malos tratos, tasa considerablemente más alta que la de la población en general (19,3% en 2010). Además, los menores pertenecientes a grupos étnicos minoritarios adujeron haber sido torturados con más frecuencia que los pertenecientes a grupos étnicos importantes. Por ejemplo, en 2010, el 23,4% del total de menores que denunciaron torturas pertenecían al grupo chetri, el 22,1% al grupo étnico terai y el 13,5% al grupo étnico dalit.

60.AF y REDRESS señalaron que el grupo de detenidos que con más frecuencia denunciaron torturas en 2010 era el que comprendía personas acusadas en virtud de la Ley de armas y municiones (el 42,5%, o sea 65 de las 153 personas entrevistadas). Las personas detenidas en virtud de la Ley de armas y municiones pueden ser juzgadas por los jefes de distrito, sin representación letrada ni tiempo para preparar su defensa. AF afirmó que, en general, esos jefes eran más proclives a aceptar confesiones obtenidas mediante torturas. Esas violaciones del derecho a un juicio imparcial concuerdan con la importante discrepancia entre las tasas de condena de los tribunales de distrito y las de los jefes de distrito. En el año fiscal de 2006-2007, los tribunales de distrito condenaron al 72,67% de los 4.524 acusados, mientras que los jefes de distrito condenaron al 98,27% de los 2.516 acusados.

iii)Detención en régimen de incomunicación

61.El Centro de Nepal de Víctimas de la Tortura mencionó la utilización de centros secretos de detención móviles destinados a la tortura, señalando que, aunque no se había confirmado la existencia de esos lugares de detención clandestinos, la organización había recibido denuncias frecuentes de víctimas que afirmaban su existencia.

iv)Abusos en la región del Terai

62.Las ONG informaron de que los disturbios internos, especialmente en la región del Terai, habían producido aumentos tanto de la tortura como de las ejecuciones extrajudiciales por la policía nepalesa, la Fuerza de Policía Armada nepalesa y el ejército nepalés. Según AF y REDRESS, en los últimos años las tasas de tortura eran significativamente más altas que el promedio nacional en algunas zonas del país, sobre todo en varios distritos del Terai. Por ejemplo, el 40,9% de los detenidos entrevistados en el distrito de Dhanusha, el 30,5% de los detenidos del distrito de Sunsari y el 29,3% de los del distrito de Surkhet denunciaron torturas. Todos esos distritos se encuentran situados en la región del Terai. Además, de 2009 a 2010, las tendencias en los informes de esa región han aumentado del 22,4% al 33,2% en el distrito de Morang, del 23,3% al 27% en el distrito de Banke, del 21% al 26% en el distrito de Jhapa, del 10% al 13% en el distrito de Kapilvastu y del 13,4% al 14,5% en el distrito de Udayapur. AF y REDRESS informaron también de que, en 2010, miembros del grupo étnico del Terai sufrieron torturas con más frecuencia que otros detenidos, ya que, aunque las personas de grupos étnicos del Terai fueron solo el 17% de los detenidos entrevistados, denunciaron el 22,9% de los casos de tortura registrados.

63.La Fuerza de Policía Armada ha participado cada vez más en detenciones relacionadas con grupos armados de la región del Terai. Esa fuerza no tiene facultades jurídicas claras para arrestar y detener. Sin embargo, en el contexto de los disturbios actuales en la región del Terai, sus efectivos se han desplegado juntamente con los de la policía nepalesa. Por ejemplo, en 2010, AF y REDRESS denunciaron que se habían producido torturas en Hathlewa y en el campamento de la Fuerza de Policía Armada de Mujeliya en el distrito de Dhanusha, así como en el campamento de esa misma fuerza en el Pathibara Gan, Padaguji, distrito de Jhapa.

64.El Centro Asiático de Procedimientos de Recurso (ALRC) registró 12 casos de supuestas ejecuciones extrajudiciales en la región del Terai entre febrero y octubre de 2009, con el resultado de 15 víctimas. En la mayoría de los casos, los presuntos autores eran agentes de policía, pero en dos participaron miembros de la Fuerza de Policía Armada. Según el centro, en cada uno de esos casos las fuerzas de seguridad pretendieron que se había producido un "enfrentamiento" entre la policía y supuestos miembros de grupos armados. Sin embargo, no había indicios de que miembros de la policía o del ejército hubieran resultado muertos o heridos en ninguno de esos incidentes.

v)Falta de salvaguardias para proteger contra la tortura

a)Registros de detención

65.El Centro de Nepal de Víctimas de la Tortura informa también de que las fuerzas de seguridad torturaron o maltrataron cada vez a más personas en su traslado al lugar de custodia. Esta práctica impide a los detenidos probar sus alegaciones de tortura, porque las autoridades pueden aducir que las lesiones del detenido se produjeron a consecuencia de medios de detenciones legales o fueron causadas por civiles.

66.AF y REDRESS señalaron asimismo que, a pesar de que el artículo 15 a) de la Ley de derechos civiles (4 de noviembre de 1955), incorporado también a la Constitución Provisional, requiere que toda persona sea informada de la razón de su detención en el momento en que esta se produzca, en la práctica el 73,6% de los detenidos entrevistados por AF en 2009 y el 77,7% de los entrevistados en 2010 manifestaron no haber sido informados de la razón de su detención en el momento de producirse.

b)Exigencia de reconocimiento médico de los detenidos

67.De los 3.968 detenidos entrevistados por AF entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, el 17,2% manifestaron que no habían sido sometidos a reconocimiento médico durante su detención; la tasa de detenidos no sometidos a reconocimiento médico disminuyó al 13% en 2010. Sin embargo, AF y REDRESS señalan que, aunque la Ley de indemnización por tortura requiere que todos los detenidos sean sometidos a reconocimiento médico en el momento de la detención y sean examinados en el momento de su puesta en libertad, no exige que sea un médico independiente quien realice esos exámenes. Al contrario, dice que se realizarán en lo posible por un médico de los servicios oficiales y, si no se dispone de él, por la policía. Como consecuencia de esa disposición, los detenidos rara vez son sometidos a un reconocimiento médico independiente, si es que esto ocurre alguna vez. El Centro de Nepal de Víctimas de la Tortura informa de que, en los casos en que había personas que acusaban a la policía de actos de tortura, solicitando de un tribunal que ordenara un reconocimiento médico, la policía llevaba a la persona detenida a un hospital de la policía o a un médico elegido por ella, a fin de que el informe médico no indicara señales de tortura.

c)Exigencia de que los detenidos comparezcan ante un juez en un plazo de 24 horas desde su detención

68.La Ley de policía de 1955, la Ley de derechos civiles de 1955, la Ley de casos del Estado de 1993 y la Constitución Provisional exigen que el detenido comparezca ante un juez en un plazo de 24 horas desde su detención. Sin embargo, en la práctica solo se respetan parcialmente: AF y REDRESS informaron de que el 47,1% de los detenidos entrevistados en 2009 y el 47,6% de los entrevistados en 2010 no comparecieron ante ningún juez en ese plazo.

d)Derecho a asistencia letrada

69.AF y REDRESS informaron de que el 77,6% de los detenidos no conocían su derecho a asistencia letrada de conformidad con la ley nepalesa, lo que demostraba que, aunque la ley estableciera salvaguardias contra la tortura y la detención, estas no eran eficaces en la práctica.

e)Prohibición de utilizar en las actuaciones judiciales declaraciones autoinculpatorias obtenidas por la fuerza

70.Algunas ONG informan de que con frecuencia se admiten como prueba en las actuaciones penales confesiones obtenidas mediante coacción y que no se puede hacer gran cosa para impedir que la policía utilice la coacción física y mental para obligar a los detenidos a confesar. AF y REDRESS informan de que los jueces rara vez preguntan a los detenidos si hicieron libremente sus declaraciones y en cambio exigen a los que aducen haber sido coaccionados en sus confesiones que demuestren que no las hicieron libremente, invirtiendo así la carga debida de la prueba.

f)Ausencia de investigaciones de las denuncias de tratos inhumanosde las personas detenidas

71.La ley nepalesa no requiere que los jueces investiguen si un detenido ha sido torturado mientras se encontraba en custodia. Aunque algunos jueces han convertido en práctica pedir a los detenidos que se despojen de su camisa y digan si han sido sometidos a torturas por la policía, otros no lo hacen. Por consiguiente, esta práctica no es uniforme en los jueces. Entre los detenidos entrevistados por AF, el 93,3% de los que comparecieron ante un tribunal en 2009 y el 86,7% de los que lo hicieron en 2010 no fueron preguntados por el juez si se los había sometido a tortura.

2.Impunidad

a)Fuentes de las Naciones Unidas

72.La impunidad de las violaciones de los derechos humanos pasadas y presentes sigue siendo una preocupación central en todos los informes de las Naciones Unidas, incluido el informe del Secretario General sobre la solicitud de Nepal de asistencia de las Naciones Unidas en apoyo de su proceso de paz, de 2010, el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2010 el resumen de motivos de preocupación de la Oficina del ACNUDH en Nepal (julio de 2010) sobre la denuncia de ejecuciones extrajudiciales en el Terai y el informe de seguimiento del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura.

i)Falta de investigaciones adecuadas de las denuncias de tortura y de enjuiciamiento y sanción de los responsables

73.Como señaló el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en su informe de seguimiento de 2011, no hay información fiable que demuestre que se haya producido ningún enjuiciamiento o condena de agentes del Estado acusados de abusos o torturas en Nepal. En general, sobre la base de las entrevistas realizadas, el Relator Especial encontró una falta de confianza en el sistema judicial y el estado de derecho por parte de las víctimas y sus familias. En su informe de seguimiento de 2011, llegó a la conclusión de que el sistema judicial civil no había podido hacer justicia porque las propias autoridades del Estado incumplían las decisiones judiciales. Expresó también su preocupación por el hecho de que algunas leyes concedían facultades cuasijudiciales a los jefes de distrito e imponían solo sanciones disciplinarias y penas leves a los funcionarios públicos por su supuesta participación en torturas y malos tratos, contribuyendo así a una cultura de la impunidad. Señaló que la Ley de policía establecía sanciones disciplinarias y penas leves para los agentes de policía que participaban en torturas. Observó además que las personas declaradas culpables de violaciones de los derechos humanos quedaban descalificadas para participar en operaciones de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, lo que hacía que esta pena fuera en gran parte ineficaz para los autores de torturas.

74.El informe de 2010 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos reveló que, a pesar de los compromisos públicos y privados del Estado parte, incluidos los asumidos por el Primer Ministro ante la Asamblea General en septiembre de 2009, no se habían registrado avances sustanciales para poner fin a la impunidad de las violaciones y abusos de los derechos humanos cometidos durante o después del conflicto. Tanto el ejército nepalés como el PCUN-M seguían oponiendo resistencia a los intentos de exigir responsabilidades a su personal por las violaciones y abusos de los derechos humanos y se negaban a colaborar con las autoridades civiles competentes en la investigación de esos casos. También el Secretario General mencionó en enero de 2010 la falta de progresos en la cuestión de la impunidad. La persistencia de la impunidad de la violación de los derechos humanos había tenido un efecto corrosivo sobre las instituciones del estado de derecho, dañando aún más su credibilidad. La impunidad había contribuido directamente a la quiebra generalizada de la seguridad pública, al enviar el mensaje de que la violencia no tenía consecuencias para sus autores.

75.El informe de 2010 de la Alta Comisionada decía que la falta de respuesta del Gobierno ante las graves denuncias de violaciones de los derechos humanos que involucraban al personal del ejército seguía siendo preocupante, en particular con respecto al incumplimiento de las órdenes dictadas por los tribunales nepaleses. El tribunal del distrito de Kavre dictó una decisión en septiembre de 2009 que ordenaba al ejército suspender al supuesto autor de la tortura y muerte de la joven de 15 años Maina Sunuwar en 2004, contra el cual estaba pendiente una orden de detención, y entregar los documentos pertinentes. El ejército no cumplió la orden de suspender al sospechoso y lo envió a una misión de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas. El oficial fue posteriormente repatriado por las Naciones Unidas. El ejército nepalés se ha negado a entregarlo a las autoridades civiles a los fines de una investigación independiente, a pesar de las peticiones de la policía de Nepal y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El Gobierno no ha detenido a ninguno de los cuatro acusados en el caso, a pesar de que las órdenes de detención se dictaron en julio de 2008.

76.El informe de 2010 de la Alta Comisionada señala que, aunque el ACNUDH documentó ampliamente torturas y desapariciones forzadas relacionadas con el conflicto en los cuarteles de Chisapani en el distrito de Bardiya, en un informe público difundido en  2008, uno de los presuntos autores principales seguía prestando sus servicios en el ejército. Los dirigentes del PCUN-M tampoco habían cooperado con las investigaciones penales sobre la implicación de sus mandos superiores en graves abusos de los derechos humanos cometidos durante y después del conflicto, en particular la muerte de alrededor de 40 civiles en la explosión de un autobús público en Madi, distrito de Chitwan, en 2005, y la muerte de Ram Hari Shrestha, Arjun Lama y el periodista Birendra Sah. El ACNUDH señaló la falta de progresos en todos esos casos en una carta dirigida al Presidente del PCUN-M en julio de 2009.

77.El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura señaló que, pese a las reiteradas solicitudes del ACNUDH al Gobierno para que hiciera una investigación completa e imparcial de las denuncias de torturas en los cuarteles de Maharajgunj bajo el control del batallón Bhairabnath del ejército nepalés, no se ha realizado ninguna investigación adecuada y al menos uno de los autores sigue en el ejército. Sin embargo, dijo que, en diciembre de 2007, se había identificado un emplazamiento en el que quizá fue incinerado el cadáver de uno de los desaparecidos, y un grupo de expertos forenses finlandeses visitó el país en enero de 2008 para ayudar a los expertos locales en la exhumación de algunos de los restos, y que además un grupo de 11 expertos forenses nepaleses y finlandeses dirigidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos había comenzado las exhumaciones en relación con casos de desapariciones en el distrito de Dhanusha.

78.El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura criticó además la actuación de la "Célula de Derechos Humanos" establecida dentro de la policía nepalesa, diciendo que su concepto de "investigación" parecía consistir principalmente en enviar una carta con los pormenores de la denuncia a la oficina de policía del distrito competente y solicitar una respuesta, sin visitar a los detenidos que habían formulado la denuncia ni entrevistarlos en privado. Hasta el momento de redactar el informe, ningún agente de policía había sido suspendido en sus funciones a consecuencia de una investigación de la Célula de Derechos Humanos y en ningún caso había visitado el personal de esta célula a un denunciante, entrevistándolo en privado para determinar la veracidad de su denuncia.

79.El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura señaló además que el propio Fiscal General manifestó en mayo de 2010 que no era misión de su departamento investigar los malos tratos de los detenidos, como se decía en el artículo 135 3) de la Constitución Provisional, y solo tenía facultades para vigilar las investigaciones realizadas por la policía.

ii)Falta de tipificación penal de la tortura de conformidad con la definición contenida en la Convención y de previsión de un resarcimiento adecuado para las víctimas de torturas

80.En 2005, a raíz de su visita a Nepal, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura expresó su gran preocupación por la cultura de impunidad de la tortura que prevalecía en Nepal, en especial la importancia dada a la indemnización a las víctimas y no a las sanciones penales contra los autores. Aunque había funcionarios que citaban la Ley de indemnización por tortura de 1996 como medida preventiva y disuasoria eficaz contra la práctica de la tortura, el Relator Especial señaló que la ley no contenía una definición de tortura conforme con el artículo 1 de la Convención, ni preveía recursos eficaces; no tipificaba penalmente la tortura ni la sancionaba con una pena adecuada a la gravedad del delito. En opinión del Relator Especial, la sanción de "medida departamental" para los autores era tan evidentemente inadecuada que todo efecto preventivo o disuasorio previsto en la ley resultaba sin sentido en la práctica. El Relator Especial estimaba que si esa ley tenía algún efecto era en realidad el de impedir y desanimar a las víctimas de torturas para que no solicitaran y obtuvieran justicia por las torturas y malos tratos.

81.El informe de 2010 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos observaba que las lagunas y ambigüedades del marco jurídico de Nepal habían seguido obstaculizando el enjuiciamiento de los actos de violación de los derechos humanos en los tribunales nepaleses y que ni la tortura ni las desapariciones forzosas estaban tipificadas como delito en Nepal, lo que suponía nuevos obstáculos en el camino de las víctimas y las familias que exigían responsabilidades en un ya degradado sistema de justicia penal.

b)Organizaciones no gubernamentales e instituciones nacionalesde derechos humanos

82.Las ONG están de acuerdo con la opinión de que la impunidad por las violaciones de los derechos humanos sigue siendo la norma en Nepal, tanto con respecto a violaciones de los derechos humanos pasadas que se produjeron durante el conflicto armado, como con violaciones de los derechos humanos más recientes. Han subrayado la impunidad de los agentes de policía y otros funcionarios reiteradamente acusados de torturas y el hecho de que los fiscales y jueces no hayan realizado investigaciones de las denuncias de torturas.

i)Falta de investigaciones adecuadas de las alegaciones de tortura y de enjuiciamiento y sanción de los responsables

83.Las ONG señalan que la impunidad sigue impidiendo enjuiciar delitos recientemente cometidos, como en el caso de Amrita Sunar, Devisara Sunar y Chandrakala Sunar, que resultaron muertas el 10 de marzo de 2010. Dos supervivientes afirman que las mujeres formaban parte de un grupo de aldeanos no armado que cosechaba kaulo (corteza de un árbol medicinal) cuando unos 17 militares armados lo rodearon y abrieron fuego, lo que se tradujo en tres muertes. El ejército nepalés afirma que las tres víctimas resultaron muertas en un intercambio de disparos con cazadores furtivos armados. AF y el Servicio del Sector no Estructurado hicieron su propia investigación para apoyar a los parientes de las víctimas. El 12 de marzo, la policía de Bardiya fue al lugar del delito a investigar. Sus esfuerzos fueron inútiles, en parte por la falta de voluntad de cooperar del ejército. El 25 de marzo de 2010, un pariente de una de las víctimas pudo presentar a la policía una demanda (primer informe de datos) contra 17 militares y 4 agentes forestales. Según las familias, los militares los amenazaron y los obligaron a firmar un acuerdo de retirar el informe a cambio de 25.000 rupias nepalesas (340 dólares de los Estados Unidos). El 17 de marzo de 2010 se creó una comisión de investigación, dirigida por un fiscal general adjunto para examinar el incidente. La comisión presentó su informe al Gobierno el 19 de abril de 2010. El Gobierno designó luego una comisión ministerial para que estudiara sus observaciones finales. Estas conclusiones no se han hecho públicas ni se han adoptado medidas específicas.

84.Las ONG plantearon también el caso de Dharmendra Barai, que murió el 4 de julio de 2010 tras haber sido al parecer torturado durante la detención policial. Tanto las autoridades administrativas nacionales como las locales iniciaron investigaciones en respuesta a una enérgica protesta de la sociedad civil después de su muerte. El 18 de julio de 2010, el Ministerio del Interior creó un equipo de investigación, que visitó el lugar de la supuesta tortura. Sin embargo, en noviembre de 2010 el equipo todavía no había hecho público su informe. El 3 de agosto de 2010, otro equipo de investigación, establecido por la administración del distrito, publicó el suyo. El informe llegaba a la conclusión de que se desconocía la causa de la muerte y había pruebas insuficientes de que esa causa fuera la tortura. Decía que la policía no había sometido a Dharmendra a reconocimiento médico en el momento de su detención ni había notificado esta a las autoridades superiores. Recomendaba que el Gobierno indemnizara a la familia de la víctima. El Gobierno solo pagó 20.000 rupias nepalesas para cubrir los gastos de entierro. El caso está pendiente de juicio y no se han adoptado medidas disciplinarias. El 22 de agosto de 2010, el padre de la víctima trató de registrar en la policía un primer informe de datos, pero la policía se negó a ello, diciendo que ya había registrado un informe de esta índole y se habían realizado investigaciones.

85.AF señaló que en la práctica rara vez se iniciaban actuaciones contra personas acusadas de torturas, al no haber un mecanismo imparcial para recibir e investigar esa clase de denuncias y ser la policía la autoridad encargada de recibirlas e investigarlas. Incluso cuando las denuncias llegaban a la policía, esta rehusaba normalmente aceptarlas de los parientes de las víctimas y registrar los primeros informes de datos. E incluso cuando esos informes se registraban, la policía y los fiscales se demoraban normalmente en la realización de investigaciones, desobedeciendo a veces órdenes superiores o decisiones judiciales. Esta conducta puede atribuirse a la gran influencia del ejército nepalés y de las fuerzas maoístas y a que la policía sabía que ni el ejército ni los partidos políticos colaborarían en la investigación. A raíz de la publicación del informe de AF "Waiting for Justice" ("En espera de justicia"), en octubre de 2008, las ONG ayudaron a las familias de  51 víctimas a presentar en total 30 primeros informes de datos y el 10 de diciembre de 2009, día de los derechos humanos, familias de víctimas y abogados trataron de registrar otros 28 primeros informes ante las autoridades de policía de 12 distritos. La policía rehusó registrar ninguno de esos informes, diciendo que tenía que consultarlo con autoridades superiores.

86.Las ONG plantearon también algunos casos en que se formularon acusaciones de tortura y desapariciones forzadas contra altos oficiales del ejército nepalés, sin que se produjeran actuaciones judiciales. En lugar de ello, los supuestos autores fueron ascendidos. Por ejemplo, Toran Bahadur Singh, anterior comandante de la décima brigada, fue acusado de participar en casos de desapariciones forzadas y torturas de detenidos en el tristemente célebre cuartel de Maharajgunj en Katmandú, en 2003 y 2004. Singh fue posteriormente ascendido a General de División, y a jefe del ejército en funciones en octubre de 2009.

87.Las ONG informan también sobre la impunidad en casos de tortura y desapariciones cometidas por el Partido Comunista Unificado de Nepal (Maoísta) (PCUN-M). En el caso de Arjun Bahadur Lama, que desapareció después de ser secuestrado por los maoístas en 2005, el PCUN-M no ha colaborado en las investigaciones hechas por la policía y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, aduciendo que esos casos deberían tratarse mediante mecanismos de justicia de transición que no se han establecido todavía.

88.Las ONG han observado en varios casos falta de congruencia y respeto de la jurisprudencia de los tribunales superiores por el Tribunal de Apelación. En su resolución de 18 de septiembre de 2007 relativa a la tortura y muerte de Maina Sunuwar, la Corte Suprema de Nepal decidió que los tribunales civiles eran competentes en materia de los supuestos actos delictivos cometidos por las fuerzas de seguridad durante el conflicto armado. En su decisión sobre Reena Rasaili de 14 de diciembre de 2009, la Corte Suprema manifestó que un acto que la ley considera delito sigue siéndolo a pesar de la identidad de su autor o de las circunstancias en que se produjo. La Corte añadió que "la ley no impide a nadie investigar un primer informe de datos que dice que una mujer que dormía de noche en su casa fue detenida por la fuerza y fusilada por personal del ejército o de seguridad. Sería burlar la ley y los derechos nacionales de los civiles". Sin embargo, a pesar de esa decisión, algunos tribunales de apelación han seguido rechazando solicitudes judiciales basándose en que los tribunales civiles no eran competentes para conocer de querellas contra personal de seguridad, mientras que otros tribunales de apelación cumplen la decisión de la Corte Suprema de 2007.

89.Las ONG han informado también sobre problemas con el cumplimiento de los mandatos judiciales, especialmente el caso de la investigación de la muerte de Maina Sunawar, de 15 años, en el que un tribunal militar condenó a los tres oficiales supuestamente responsables de esa muerte a seis meses de prisión y suspensión temporal de ascenso (septiembre de 2005). Ulteriormente, actuando a instancias de una demanda de la madre de la víctima, un tribunal de distrito imputó a cuatro oficiales del ejército del asesinato de Maina Sunawar y dictó contra ellos órdenes de detención en enero de 2008. Hasta la fecha esa detención no se ha producido. Por el contrario, a mediados de 2009 uno de los acusados fue enviado por el ejército nepalés a una misión de mantenimiento de la paz en el Chad. Las Naciones Unidas lo repatriaron a Nepal en diciembre de 2009, pero el ejército se hizo cargo de él a su llegada al aeropuerto en Nepal y hasta la fecha no lo ha entregado a las autoridades civiles, a pesar de mandatos judiciales y de órdenes del Primer Ministro.

90.De igual modo, en agosto de 2010, la Oficina del Primer Ministro declaró en una respuesta a la Corte Suprema que los autores serían castigados después de una investigación por la comisión que se crearía, refiriéndose a la Comisión de Verdad y Reconciliación no constituida aún. Esa respuesta hace caso omiso de una decisión anterior de la Corte Suprema que rechazó los intentos de la policía de demorar las investigaciones basándose en que estas solo podrían realizarse por esa comisión. De igual modo, a raíz del dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la desaparición de Surya Prasad Sharma, el Gobierno de Nepal manifestó que se investigaría la desaparición del autor por la Comisión de Investigación de las Desapariciones, todavía no constituida, sin respetar por consiguiente el dictamen que pedía que se enjuiciara a los responsables de forma oportuna.

91.Las ONG han afirmado además que las demoras en establecer mecanismos como la Comisión de Verdad y Reconciliación y la Comisión de Investigación de las Desapariciones contribuyen a mantener el estado de impunidad en Nepal, ya que muestran una persistente falta de voluntad política de investigar la violaciones graves de los derechos humanos, incluidos unos 1.000 casos de desapariciones forzadas y secuestros que siguen sin resolverse desde la terminación del conflicto.

ii)Ineficiencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

92.En su informe anual de 2007-2008, la Comisión Nacional de Derechos Humanos citó la falta de aplicación de sus recomendaciones por el Gobierno como uno de los principales desafíos para su trabajo. La CNDH recibió 1.173 denuncias de violaciones de derechos humanos, incluidas 104 de torturas de fuerzas de seguridad, de 17 de julio de   2007 y 14 de julio de 2008. Realizó 175 investigaciones en total y formuló recomendaciones en 62 casos. No se aplicó ninguna de sus recomendaciones. La CNDH ha expresado reiteradamente su frustración a causa del incumplimiento por el Gobierno de sus recomendaciones. En agosto de 2010 manifestó que, de las 386 recomendaciones formuladas, el Gobierno solo había aplicado 34.

93.Las ONG han expresado también su preocupación por la eficiencia del trabajo de la CNDH. Del 16 de julio de 2008 al 14 de julio de 2009, se sometieron al parecer a la Comisión 677 violaciones de los derechos humanos. Ese número incluye 70 denuncias de torturas por las fuerzas de seguridad. De esos 70 casos, la CNDH solo investigó 3. En 2 de estos 3 casos, recomendó medidas contra sus autores, y en todos ellos una indemnización. El informe anual no ofrece información de las razones de no haber investigado 67 casos. De igual modo, un estudio conjunto de la CNDH y del Centro de Víctimas de la Tortura, que examinó los casos de 594 víctimas de torturas en 5 distritos, reveló una elevada prevalencia de la tortura, como consecuencia de la cual las víctimas padecían graves problemas físicos y mentales y discapacidades conexas. La CNDH no adoptó la iniciativa de tratar esos casos para lograr una indemnización sino que se limitó a recurrir a organizaciones de derechos humanos para que pusieran servicios de rehabilitación inmediata a disposición de las víctimas de la tortura.

iii)Falta de tipificación penal de la tortura de conformidad con la definición dada por la Convención

94.Según AF, aunque la Constitución Provisional promulgada en enero de 2007 hace de la tortura un delito, esta se sigue considerando infracción civil, dado que, hasta la fecha, no se ha promulgado ninguna ley de la tortura que prevea sanciones penales. Sin una legislación que defina expresamente ese delito, solo se puede acusar a los autores en virtud de la disposición sobre la agresión prevista en el Muluki Ain (Código Nacional). La Ley de indemnización por tortura de 1996 no contiene sanciones penales.

95.A pesar de una decisión histórica de la Corte Suprema en 2007 y de la iniciación de una Comisión sobre la Ley de personas desaparecidas, no ha habido una evolución positiva importante para resolver los casos de desaparición o tipificar como delito la desaparición forzada en el derecho nepalés.

iv)Falta de resarcimiento adecuado para las víctimas de la tortura

96.Las ONG señalan que, a pesar de la existencia de una Ley de indemnización por tortura, las víctimas de torturas rara vez reciben una indemnización. Desde la promulgación de esa ley, de los 160 casos registrados por el Centro de Víctimas de la Tortura de Nepal, 8 de los 50 en que recayeron decisiones favorables a las víctimas recibieron alguna indemnización. A causa de esa falta de acceso a la justicia y las reparaciones, las víctimas han perdido la confianza en el sistema judicial y son cada vez más reacias a llevar a los tribunales casos de indemnización. Cuando las víctimas obtienen alguna forma de indemnización, esta se concede normalmente con importantes demoras. La cuantía de las indemnizaciones es muy baja, y varía entre 10.000 rupias nepalesas (100 euros) y 100.000 rupias nepalesas (1.000 euros). Sin embargo, la mayoría de las víctimas reciben la cantidad mínima, que está lejos de ser suficiente para cubrir los gastos de su rehabilitación física y psicológica.

V.Observaciones finales y recomendaciones del Comité

97.El Comité recuerda la definición de práctica sistemática de la tortura aprobada en su primer informe:

"El Comité considera que hay una práctica sistemática de la tortura cuando es evidente que los casos de tortura notificados no son fortuitos ni se han producido en un solo lugar o en determinado momento, sino que son habituales, están difundidos y son deliberados por lo menos en una parte importante del territorio del país de que se trata. En realidad, la tortura puede ser de carácter sistemático sin ser resultado de la intención directa de un gobierno. Puede ser la consecuencia de factores que el gobierno tiene dificultad en controlar, y su existencia puede indicar una discrepancia entre la práctica determinada por el gobierno central y su aplicación por las autoridades locales. Una legislación inadecuada, que en la práctica deja margen para recurrir a la tortura, puede contribuir también al carácter sistemático de esta práctica."

98.El Comité recuerda las conclusiones de los órganos de las Naciones Unidas, y las ONG y las instituciones de derechos humanos citadas en el presente informe, incluido el informe de 2009 de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Nepal, que mencionaba que las denuncias de malos tratos, que en ocasiones equivalían a tortura, estaban generalizadas, sobre todo las de malos tratos en los interrogatorios; el informe de seguimiento del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, de 4 de marzo de 2011, que estimó que los informes de palizas y malos tratos que en ocasiones equivalían a tortura, especialmente durante los interrogatorios, estaban generalizados en Nepal; y los informes de ONG que decían que, aunque la práctica de la tortura en Nepal había disminuido significativamente desde el fin del conflicto, seguía siendo frecuente en la detención policial y había experimentado un resurgimiento problemático desde comienzos de 2009, lo que reflejaba un cuadro actual de tortura habitual y generalizada en Nepal.

99.El Comité señala además que los menores detenidos siguen siendo particularmente vulnerables a la tortura en Nepal. La información facilitada por órganos de las Naciones Unidas y ONG subraya que los menores continúan denunciando torturas en detención a una tasa más alta que la de la población en general y siguen detenidos en instalaciones para adultos, y que las tasas de tortura son significativamente más altas que el promedio nacional en varios distritos de la región del Terai. El Comité observa que lo más frecuente es que las denuncias de torturas y malos tratos se dirijan contra la policía nepalesa, la Fuerza de Policía Armada, los funcionarios de aduanas y los funcionarios del Departamento Forestal, que utilizan esas prácticas para obtener confesiones por medio de la coacción.

100.El Comité considera que esos informes contienen indicaciones fundadas de que la tortura se practica sistemáticamente y lo viene siendo desde hace algún tiempo, a menudo como método de investigación penal y con el fin de obtener confesiones, en una parte considerable del territorio de Nepal.

101.El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales en su primera investigación, en las que decía: "El Comité considera que incluso si solo se puede probar con total certeza un número limitado de casos de tortura, los numerosos testimonios obtenidos revelan […] que no se puede negar la existencia de la práctica sistemática de la tortura".

102.El Comité toma nota de la información facilitada por órganos de las Naciones Unidas y ONG sobre las denuncias de tortura generalizada en Nepal y lamenta que Nepal no accediera a una visita de su territorio que hubiera permitido el contacto directo entre los miembros del Comité y las personas que denunciaron torturas, así como con las autoridades competentes. El Comité observa que aunque algunos observadores informan de que la práctica de la tortura de las personas detenidas sigue generalizada, con aproximadamente un 20% de detenidos que denuncian haber sido objeto de tortura, esos informes indican que, hoy, los actos de tortura cometidos por las fuerzas de seguridad de Nepal registran una tasa inferior que la denunciada en la época del conflicto. Sin embargo, como el Comité ha determinado previamente, se puede considerar que un Estado parte practica sistemáticamente la tortura a pesar de que se haya producido una disminución de las denuncias de violaciones de la Convención en los años en que se realizó la investigación. El Comité considera que las respuestas del Estado parte a esas denuncias de tortura generalizada son insuficientes para refutarlas.

103.Aunque toma nota de las alegaciones del Estado parte de que no aprueba los actos de tortura y está decidido a poner fin a la impunidad, el Estado parte no ha facilitado al Comité pruebas claras y prácticas que corroboren su afirmación. En Nepal no se han registrado avances sustanciales para poner fin a la impunidad de las violaciones y abusos de los derechos humanos cometidos durante o después del conflicto. Sigue habiendo con gran frecuencia denuncias de torturas a pesar de la terminación del conflicto armado en 2006, y el Estado parte solo ha investigado adecuadamente algunas de esas denuncias. En los raros casos en que se han hecho con éxito investigaciones de torturas, no se ha sancionado penalmente a los declarados responsables, y en particular no se han impuesto penas de prisión proporcionadas a la gravedad del delito. El Comité recuerda su Observación general Nº 2, en la que decía que cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúan a título oficial o al amparo de la ley tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o actores no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o actores no estatales de conformidad con la Convención, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto en virtud de la Convención, por consentir o tolerar esos actos inaceptables. La negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los actores no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho. Aunque esos principios se articulan en la Observación general Nº 2 en relación con la comisión de torturas y malos tratos por actores no estatales, son indudablemente aplicables en casos como este, en que los agentes del Estado son directamente responsables de la comisión de torturas y malos tratos de personas en su custodia.

104.Por consiguiente, las acciones y omisiones de Nepal constituyen algo más que una omisión ocasional de actuación. Demuestran que las autoridades no solo son incapaces de refutar denuncias fundadas sino que parecen aceptar una política que protege y sigue alentando esos actos, en contravención de los requisitos de la Convención.

105.La decisión del Comité sobre si la tortura se sigue practicando o no sistemáticamente tiene en cuenta tanto la frecuencia y el ámbito territorial de los incidentes de tortura en el país como el hecho de si el Estado parte ha establecido mecanismos eficaces para impedir la comisión de tales abusos. El Comité recuerda su Observación general Nº 2, en la que señala que los Estados partes están obligados a adoptar medidas eficaces para garantizar que se impida efectivamente la tortura. A este respecto, Nepal no ha garantizado el enjuiciamiento efectivo de los responsables en casos en que se habían reunido por las ONG y la CNDH pruebas de culpabilidad copiosas y, en particular, en los casos en que los tribunales nacionales habían establecido la responsabilidad de esas personas. No ha puesto fin a prácticas como la falsificación de registros de la policía y penitenciarios, la detención policial de personas en régimen de incomunicación durante muchos días o por períodos superiores a 24 horas antes de su comparecencia ante un juez y las denegaciones por la policía del registro de primeros informes de datos. No ha puesto fin a la aplicación de las disposiciones de la Ley de armas y municiones. No ha garantizado que los detenidos sean sometidos a reconocimiento médico por profesionales independientes, que los jueces excluyan de las actuaciones judiciales las confesiones obtenidas mediante tortura y que se prohíban los ascensos y las denegaciones de suspensión de empleo de los funcionarios acusados de torturas o de ejecuciones extrajudiciales. El Estado parte tampoco ha cumplido los mandatos judiciales ni las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Todas esas prácticas y actos de negligencia contribuyen a la continuación de una práctica de la tortura en Nepal habitual, generalizada y deliberada. Las declaraciones del Estado parte de negar el apoyo a la tortura y condenar la impunidad no son suficientes, por sí solas, para remediar esas deficiencias.

106.El Comité observa además que la Observación general Nº 2 señala que los Estados están obligados a eliminar todos los obstáculos legales y de otra índole que impidan la erradicación de la tortura y los malos tratos. Nepal se adhirió a la Convención el 14 de mayo de 1991, hace 20 años, y en las conclusiones sobre el informe inicial del Estado parte en abril de 1994, el Comité recomendó por primera vez a Nepal que promulgara legislación que prohibiera la tortura. La misma recomendación se reiteró en abril de 2007 en las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico de Nepal. Como señala el Comité en su Observación general Nº 2, al tipificar el delito de tortura separadamente de las lesiones u otros delitos análogos, los Estados partes promoverán directamente el objetivo general de la Convención de impedir la tortura y los malos tratos. La tipificación y definición de este delito promoverá el objetivo de la Convención, en particular advirtiendo a todos, esto es a los autores, las víctimas y el público en general, de la gravedad especial del delito de tortura. Al incluirlo también en el Código Penal: a) se subrayará la necesidad de castigarlo con una pena apropiada que tenga en cuenta la gravedad del delito, b) se reforzará el efecto disuasorio de la propia prohibición, c) se facilitará la tarea de los funcionarios competentes a la hora de detectar el delito específico de tortura y d) se pondrá a la opinión pública en condiciones de observar y, en su caso, oponerse a todo acto u omisión del Estado que viole la Convención. La inactividad del Estado parte con respecto a la obligación fundamental de promulgar una ley que tipifique como delito la tortura es otro factor que lleva al Comité a la conclusión de que contribuye activamente a la tortura generalizada en Nepal, ya que los actos de tortura no se prohíben ni sancionan aún en la legislación nacional.

107.El Comité recuerda al Gobierno que la Convención contra la Tortura impone a los Estados parte la obligación de garantizar su aplicación en el derecho nacional y observar estrictamente sus disposiciones en la práctica. La información de que dispone el Comité no le permite llegar a la conclusión de que Nepal haya establecido y mantenido políticas gubernamentales suficientemente eficaces para impedir la tortura y poner fin a la endémica impunidad existente en Nepal para los autores de actos de tortura.

108.A la luz de la abundante y congruente información que se le ha presentado y ha recibido de diversas fuentes y como se indica supra, el Comité llega a la conclusión de que la tortura, según la definición establecida hace ya tiempo, se practica sistemáticamente en el territorio de Nepal, principalmente durante la detención policial.

109. Teniendo en cuenta esas consideraciones, el Comité reitera las siguientes recomendaciones hechas en observaciones finales anteriores:

a) El Estado parte debe condenar públicamente la práctica de la tortura y adoptar medidas eficaces para impedir esa práctica en todo el territorio bajo su jurisdicción. También debe adoptar todas las medidas procedentes para proteger a todos los miembros de la sociedad de la práctica de la tortura .

b) El Estado parte debe promulgar legislación nacional que garantice que los actos de tortura, incluidos el intento, la complicidad y la participación, sean delitos sancionables de forma proporcional a su gravedad, y considerar la posibilidad de enmendar la Ley de indemnización por tortura de 1996, para que se ajuste a todos los aspectos de la definición de tortura que figura en la Convención .

c) El Estado parte debe enviar a todas las personas y grupos que se encuentren bajo su jurisdicción un mensaje claro e inequívoco de condena de la tortura y los malos tratos. Debe adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para que todas las alegaciones de detenciones sin garantías, de ejecuciones extrajudiciales, de muerte de detenidos en custodia y de desapariciones sean inmediatamente investigadas y se enjuicie y castigue a los autores .

110. Reiterando su recomendación de que el Estado parte demuestre en la práctica su voluntad y compromiso de luchar contra la tortura en su territorio, el Comité recomienda las siguientes medidas:

a) El Estado parte debe establecer sin demora órganos independientes de investigación como la Comisión de Verdad y Reconciliación y la Comisión de Investigación de las Desapariciones, a fin de investigar todas las denuncias de tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, incluidas las supuestas torturas y ejecuciones extrajudiciales ocurridas en la región del Terai en 2009-2010 , las supuestas detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones en los cuarteles del Real Ejército Nepalés de Maharajgunj, Katmandú, y las supuestas desapariciones relacionadas con el conflicto en el distrito de Bardiya (diciembre de 2008) .

b) Se deben investigar con prontitud y de manera efectiva e imparcial las denuncias de supuestas torturas por funcionarios públicos , y los presuntos autores deben ser enjuiciados y, si son declarados culpables, sanciona dos con penas adecuadas a la gravedad de sus actos.

c) La Fiscalía General debe estar habilitada para iniciar y efectuar investigaciones de las denuncias de tortura y disponer de los recursos financieros y humanos necesarios para cumplir plenamente su cometido.

d) El Estado parte debe adoptar inmediatamente medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten, en la práctica, con todas las garantías procesales fundamentales desde el momento de su detención. Esas garantías incluyen, en particular, el derecho del detenido a tener acceso sin demora a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar y a ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos que se le imputan, así como a comparecer ante un juez en un plazo de 24 horas. El Estado parte debe garantizar también que todos los detenidos figuren en un registro central y vigilar el mantenimiento adecuado de ese registro por los funcionarios.

e) El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un sistema nacional eficaz que vigile e inspeccione todos los lugares de detención y a seguir los resultados de esa vigilancia sistemática. Deberá garantizar también que en esas visitas participen médicos forenses capacitados para detectar los indicios de tortura.

f) El personal encargado de hacer cumplir la ley y el personal militar acusado de tortura deberá ser suspendido en sus funciones así como de toda participación en actividades de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, en espera del resultado de las investigaciones sobre supuestas torturas y de todo procedimiento judicial o disciplinario ulterior.

g) Cuando un detenido alegue que su confesión fue obtenida mediante torturas, recaerá sobre la acusación la carga de la prueba de que la confesión se obtuvo libremente.

h) Las supuestas violaciones de derechos humanos cometidas contra civiles por el ejército nepalés y las fuerzas de policía armada deberán investigarse y juzgarse por tribunales civiles ordinarios en todas las etapas del procedimiento penal.

i) El Estado parte deberá proporcionar a las víctimas de tortura reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, una rehabilitación plena y otras formas de resarcimiento apropiadas, sin mayor demora. La capacidad de la víctima para formular demandas de resarcimiento no deberá estar sujeta a limitaciones. El Estado parte deberá garantizar que todos reciban sin demora el resarcimiento concedido. Además, el Estado parte deberá garantizar el establecimiento de programas de reparación adecuados, incluidos el tratamiento médico de traumas y otras fórmulas de rehabilitación prestadas a las víctimas de tortura y malos tratos, y asignar recursos suficientes para el funcionamiento eficaz de esos programas.

j) Los menores infractores deberán ser separados según su edad y la gravedad de su delito, como recomendaron el Comité en sus últimas observaciones y el Comité de los Derechos del Niño .

k) Las comisarías de policía no deben custodiar personas detenidas sino hacerlas comparecer ante un juez antes del período de 24 horas que la ley prescribe.

l) Deberán llevar se estadísticas desglosadas por edad, sexo y raza de las denuncias de tortura recibidas y las investigaciones efectuadas, en un documento público que se presentará al Parlamento y se señalará a la atención del Comité.

m) En todos los casos de denuncias de tortura, las autoridades competentes deben garantizar que se efectúe un examen médico independiente de conformidad con el Manual sobre la investigación y documentación efectivas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Se formará a los doctores en medicina para que puedan detectar las lesiones típicas de la tortura o los malos tratos de conformidad con ese protocolo. El examen de los reclusos por especialistas en medicina legal debe ser la norma y no depender de que lo solicite la policía.

n) Debe garantizar se la independencia técnica y científica de la labor de los médicos forenses, incluso poniéndolos a disposición de las autoridades judiciales o de otra autoridad independiente y separándolos de todas las estructuras de índole policial.

o) El Estado parte debe considerar la posibilidad de ratifica r el Protocolo Facultativo de la Convención, que le permitirá instituir un mecanismo nacional de protección con facultades para visitar periódicamente los lugares de detención .

p) El Estado parte d e be considerar también la posibilidad de aceptar la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

Parte 2Comentarios y observaciones presentados por Nepal el 8 de agosto de 2011

111.Nepal recibió un informe aprobado por el Comité contra la Tortura en virtud del artículo 20 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la Convención). El informe, supuestamente basado en la abundante y coherente información presentada al Comité y remitida por diversas fuentes, concluye que en el territorio de Nepal se practica sistemáticamente la tortura, principalmente durante la detención policial. Tras haber examinado el contenido del informe, Nepal desea indicar que la información y las alegaciones sobre las que se basa esa conclusión carecen de fundamento.

112.Cabe señalar que Nepal está experimentando una profunda transformación socioeconómica y política dentro de un marco democrático general que se inició tras la intervención pacífica del Movimiento Popular en abril de 2006. El mandato del Movimiento Popular era instaurar la paz, el cambio, la estabilidad, un sistema de gobierno democrático, competitivo y multipartidista, el estado de derecho, la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la plena libertad de prensa y la independencia del poder judicial sobre la base de los valores y normas de la democracia. Los derechos humanos siguen en el centro del proceso de paz que, a su vez, permanece arraigado en los principios de democracia, igualdad, integración y participación. La decisión, adoptada el 28 de mayo de 2008 por la Asamblea Constituyente democráticamente elegida, de proclamar una República Democrática Federal representa una transformación pacífica poco común en la historia contemporánea. Con el proceso de transformación se establecen firmemente los derechos políticos, económicos, sociales y culturales del pueblo como cimiento del proceso democrático del país. Actualmente, Nepal está dedicado al establecimiento de unas instituciones democráticas nacionales que le permitan consolidar los avances logrados, agilizar el proceso de transformación socioeconómica y llevar el proceso de paz a una conclusión satisfactoria que incluya la redacción de una constitución democrática por la Asamblea Constituyente.

113.La decisión del Comité de iniciar una investigación confidencial en virtud del artículo 20 de la Convención parece haberse basado en cierta información publicada en el marco de una campaña contra Nepal que va más allá del programa de protección y promoción de los derechos humanos. Por lo tanto, Nepal afirma que dicha información no debería formar parte de ningún procedimiento fiable de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, de manera que estos mantengan la independencia, la imparcialidad y la libertad respecto a todo tipo de influencia, ya sea del Estado o de organizaciones internacionales, personas o entidades.

114.La Constitución Provisional de Nepal de 2007 (la Constitución) establece la obligación del Estado de adoptar un sistema político que respete plenamente los principios de derechos humanos básicos universalmente aceptados, un sistema de gobierno democrático, competitivo y multipartidista, el estado de derecho y la independencia del poder judicial, poniendo fin a la vez a la impunidad. Nepal está pasando por una fase de transición que es, en sí misma, un período delicado y difícil. Problemas como la corrupción y la impunidad amenazan a cualquier Estado que atraviese por esa fase. El establecimiento del estado de derecho sigue siendo una tarea sumamente importante que constituye el fundamento esencial de cualquier sociedad democrática. Nepal cree firmemente que una democracia fuerte e integradora puede ayudar a resolver esos problemas de forma integral y duradera. En consecuencia, el Gobierno de Nepal ha aplicado y seguirá aplicando una serie de medidas para resolver esos problemas. Entre ellas, pueden citarse el mayor respeto del estado de derecho, la observancia más eficaz de la legislación pertinente, el cumplimiento de los tratados de derechos humanos y de las directrices y recomendaciones del Tribunal Supremo y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la revitalización de las instituciones competentes y los órganos de seguridad y su dotación con recursos suficientes, y el establecimiento de comisiones sobre los desaparecidos y para la verdad y la reconciliación.

115.En la Constitución se prohíben la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y se estipula la protección de las personas privadas de libertad. Todo aquel que sufra tortura o malos tratos tiene derecho a recibir una indemnización conforme a la ley. El Ministerio del Interior del Gobierno de Nepal ultimó un proyecto de ley para tipificar como delito la tortura plenamente adaptado a la Convención contra la Tortura y lo remitió al Ministerio de Legislación y Justicia para que lo finalizara. Desde 1996 está en vigor en Nepal la Ley de indemnización en caso de tortura. Además, el Gobierno de Nepal ha presentado importantes proyectos de ley a la Cámara Legislativa-Parlamento para su aprobación, entre ellos los proyectos de ley sobre el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Contienen disposiciones que, entre otras cosas, prohíben todas las formas de tortura y consagran el derecho de las víctimas a recibir una indemnización. Nepal mantiene, por lo tanto, un compromiso inequívoco con el estado de derecho y no tolera en absoluto la práctica de la tortura. Las alegaciones de práctica sistemática de la tortura son, en esencia, una fábula injusta y unilateral contra Nepal. Nepal desea asimismo señalar que la interpretación de la situación que hace el Relator Especial no se corresponde con la realidad sobre el terreno, y reiterar su rechazo de la conclusión relativa a la existencia de la práctica sistemática de la tortura en su territorio. Además, cabe señalar que la Constitución prohíbe la detención en régimen de incomunicación, modalidad que no se practica en el país.

116.En 2007 se promulgó en Nepal la nueva Ley del ejército, por la que se revocó la que había estado vigente desde 1959. El artículo 62 de la Ley del ejército de 2007 prevé la creación de una comisión encabezada por el Fiscal General Adjunto para investigar las denuncias de corrupción, robo, tortura y desapariciones, y las actuaciones de esos casos se sustancian ante el Tribunal Especial Militar. En caso de desacuerdo con el veredicto dictado por el Tribunal Especial Militar, el artículo 119 de la Ley del ejército de 2007 prevé la posibilidad de interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. Además, en virtud del artículo 66, los casos de violación y homicidio cometidos por militares contra civiles no entran en el ámbito de aplicación de la Ley del ejército y se sustancian ante un tribunal ordinario.

117.Nepal desea indicar que los incidentes aislados, de existir, no pueden generalizarse ni describirse como resultado de una política oficial deliberada. Nepal no tolera la tortura ni cuenta con una política oficial de impunidad al respecto. Siempre ha considerado seriamente todas las denuncias de tortura y los culpables son llevados ante la justicia sin demora. A ese respecto se han adoptado medidas contra varios miembros de las fuerzas de seguridad, entre ellos 571 policías, desde agentes hasta subinspectores generales. Se aplicaron sanciones a 375 de ellos por violar el derecho a no ser objeto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. También se sancionó a 54 miembros de la policía armada por violaciones de los derechos humanos. Las sanciones incluyeron la degradación a un puesto inferior, el apartamiento del servicio, la suspensión de ascensos, la retención de grado y la suspensión en el servicio. De igual modo, el ejército nepalés sancionó a 285 de sus miembros en casos pasados de violaciones de los derechos humanos. El ejército nepalés investigó dichas violaciones y dictó las siguientes penas contra personal de distintos grados: 118 penas de prisión, 62 bajas del servicio, 40 degradaciones, 23 pérdidas de grado, 26 pérdidas de ascenso, 8 amonestaciones y 8 penas de pago de indemnización a los familiares de las víctimas. A juicio de Nepal, todo ello demuestra la escrupulosa atención prestada por los cuerpos de seguridad al considerar seriamente todos y cada uno de los casos de violación de los derechos humanos cometidos por personal de esas fuerzas e investigarlos y condenar a los culpables. Refleja la política de tolerancia cero de Nepal en lo que respecta a las violaciones de los derechos humanos.

118.Se han adoptado diversas medidas de carácter político, jurídico e institucional para lograr una mayor integración de los principios y valores de derechos humanos en el conjunto de las fuerzas de seguridad. El ejército de Nepal ha venido incorporando elementos de derechos humanos y derecho internacional humanitario en todas sus actividades de formación (básica, profesional y especial). En las diversas dependencias de cada división y brigada se imparte periódicamente un curso de formación. En el período comprendido entre 2007 y 2010, 1.032 personas recibieron formación en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, con lo que se sensibilizó a todo el personal sobre las normas básicas. En el ejército, 367 personas recibieron formación sobre las resoluciones 1325 y 1820 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Gracias a la colaboración del ejército nepalés y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), se filmó y distribuyó en el ejército una película formativa sobre el derecho relativo a los conflictos armados. De igual modo, para ofrecer a los comandantes de operaciones un manual de referencia rápida, se ha publicado y distribuido en el ejército un manual de derecho internacional humanitario. Se aplica una política de tolerancia cero a todas las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Se han adoptado medidas institucionales acordes. En 2006 se creó en el ejército la Dirección de Derechos Humanos con el mandato básico de impartir formación en derechos humanos a las fuerzas armadas y permitirles cumplir sus compromisos en esa esfera. Además, hay una división de derechos humanos en todos los cuarteles regionales y secciones de derechos humanos en las brigadas, iniciativa que está previsto extender a las operaciones. Cabe señalar asimismo que en el Ministerio de Defensa se ha creado una sección de promoción de los derechos humanos y tramitación de quejas. En 2010 entró en vigor un código de conducta militar en el que también se prohíbe toda participación en actos de tortura.

119.La Unidad de Derechos Humanos de la policía de Nepal ha estado supervisando las operaciones policiales y ha dictado órdenes permanentes sobre derechos humanos a todos los miembros del personal. La Unidad se ha ocupado de las investigaciones internas de las denuncias relativas a los derechos humanos recibidas. Un mecanismo ordinario y eficiente, desarrollado en el seno de la policía de Nepal, ha respondido a las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por personal policial de todos los grados y las ha investigado. En 2007 se creó un comité nacional de derecho internacional humanitario bajo la presidencia del Ministro de Legislación y Justicia. El comité ha estado trabajando en la transposición a la legislación nacional de los instrumentos de derecho internacional humanitario en los que Nepal es parte.

120.En las comisarías de policía y las cárceles, las autoridades mantienen registros de privación de libertad. El Tribunal de Apelación y los administradores de distrito están facultados para consultar los registros en cualquier momento. El mantenimiento de los registros es más sistemático y detallado, con lo cual refleja las circunstancias concretas de los detenidos y su traslado o puesta en libertad. Las instituciones nacionales de derechos humanos, incluida la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y organizaciones como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) o el CICR tienen acceso a las prisiones y los centros de detención y cuentan con toda la colaboración necesaria del Gobierno de Nepal. La Constitución garantiza la independencia del poder judicial y el derecho de toda persona a interponer un recurso de habeas corpus. La Constitución garantiza a todos los detenidos el derecho a interponer recursos y a que se compruebe la legalidad de su detención.

121.Se realizan exámenes médicos a todos los detenidos, así como a todo aquel que sea enviado a prisión por orden de un tribunal competente. Si algún policía se ve involucrado en un caso de tortura, el caso se investiga inmediatamente y los autores son castigados conforme a la ley. Asimismo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha remitido alrededor de 35 casos de indemnización de víctimas de tortura desde 2007. Ya se han concedido a las víctimas indemnizaciones por 1.450.000 rupias y la suma restante se concede por decisión del Consejo de Ministros.

122.En la Ley de casos de Estado de 1993 se estipula que la investigación de los casos penales debe realizarse con la participación directa y la supervisión de los fiscales de distrito. Se garantiza el derecho de los detenidos a consultar al abogado de su elección. El artículo 135 de la Constitución autoriza al Fiscal General a investigar todas las denuncias o alegaciones de tortura o malos tratos. Se ha indemnizado a las víctimas de la tortura según las instrucciones de los tribunales. El Gobierno de Nepal sigue elaborando la necesaria infraestructura legal e institucional para adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Nepal ha adoptado y puesto en marcha un plan de acción para aplicar las recomendaciones del Examen Periódico Universal (EPU).

123.El Gobierno de Nepal ha venido aplicando las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y sigue determinado a cooperar en su labor. Se ha creado una base de datos sobre el estado de aplicación de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y un mecanismo especial y rápido de aplicación y seguimiento de las recomendaciones.

124.En Nepal se ha venido aplicando el Plan trienal de acción nacional en materia de derechos humanos de 2010, que fue examinado detalladamente para garantizar su compatibilidad con el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales en general y los Objetivos de Desarrollo del Milenio en particular. El Plan de acción incluye, entre otros, capítulos individuales sobre paz, seguridad, cumplimiento de la ley y protección de los derechos humanos. Los principales ámbitos de acción son las reformas legal y penitenciaria, la mejora de los centros de detención y la aplicación efectiva de las disposiciones sobre indemnización de la Ley de indemnización en caso de tortura. Se han adoptado medidas para que la nueva Ley de prohibición de la tortura e indemnización esté en consonancia con la Convención contra la Tortura. Se está preparando el establecimiento de un fondo central de indemnizaciones para casos de tortura con el objetivo de garantizar la pronta indemnización de las víctimas. Asimismo, se han llevado a cabo diversas actividades para alcanzar el objetivo de gestión y reforma penitenciarias según lo previsto en el Plan de acción. Algunas actividades importantes realizadas en esta esfera son el mejoramiento de las condiciones económicas y sociales y de las instalaciones de los reclusos y los detenidos en las cárceles, la introducción de reformas oportunas conforme a los principios y normas internacionales pertinentes, el suministro de asesoramiento eficaz a los reclusos y los detenidos, la separación de los presos que sufren enfermedades mentales del resto de los internos, la elaboración del sistema para que los delincuentes acusados de cometer delitos menores participen en servicios a la comunidad y para la reintegración o socialización de los reclusos y los detenidos, las mejoras materiales en las cárceles, el establecimiento de sistemas de reforma para los menores infractores, y la protección y promoción de los derechos de los hijos de reclusos y detenidos en las cárceles.

125.Se han iniciado numerosos programas de concienciación para el personal de las fuerzas de seguridad sobre la importancia de cumplir las disposiciones de la Convención en las situaciones de alteración del orden público. La visita a Nepal del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y la presentación de los informes periódicos de Nepal para su examen por el Comité son algunos ejemplos de los esfuerzos desplegados por Nepal para cumplir los compromisos contraídos en virtud de la Convención. La práctica de la tortura para obtener confesiones o información de los detenidos está estrictamente prohibida. Ninguna confesión que se obtenga por esos medios será admitida como prueba ante un tribunal. Nepal desea aclarar que no tiene política alguna que permita la tortura como método de investigación penal.

126.En cuanto a la investigación de los antecedentes del personal de las fuerzas de seguridad, Nepal reitera que ya ha introducido ese sistema por iniciativa propia. Desde 2005, el ejército nepalés aplica una política según la cual los culpables de violaciones de derechos humanos no pueden participar en las misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas. La policía y la Fuerza de Policía Armada de Nepal cuentan con una política similar de investigación de antecedentes.

127.Nepal ha formulado respuestas y comentarios respecto del informe del ACNUDH‑Nepal de julio de 2010 sobre la investigación de las denuncias de ejecuciones extrajudiciales cometidas en la región de Terai. Nepal reitera que ha rebatido categóricamente el contenido y los hechos presentados en el informe.

128.También se han señalado a la atención del país las recomendaciones del Comité y Nepal desea formular las siguientes observaciones al respecto:

a)La propia Constitución prohíbe todo acto de tortura. La Constitución es la norma fundamental y la ley suprema del país y toda ley que sea incompatible con ella es nula. Por otro lado, diversas leyes, como la Ley de indemnización en caso de tortura, prohíben la tortura. El hecho de que la norma fundamental del país prohíba la práctica de la tortura demuestra que Nepal ya ha condenado públicamente esa práctica. Nepal ha descrito las medidas adoptadas para poner freno a la tortura en los informes periódicos presentados en virtud de diversos tratados en los que es parte, como la Convención contra la Tortura, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en su informe nacional del EPU.

b)Nepal ha iniciado el proceso de aprobación de leyes específicas que tipifican la tortura como delito siguiendo el espíritu de la Convención. Un proyecto de ley sobre el Código Penal presentado por el Gobierno de Nepal a la Cámara Legislativa-Parlamento incluye también disposiciones al respecto.

c)Al hacer públicas las diversas medidas destinadas a prevenir la tortura, Nepal ha venido enviando un mensaje claro e inequívoco de condena de la tortura y los malos tratos a todos los grupos y personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

d)La Comisión de Legislación de la Cámara Legislativa-Parlamento está examinando activamente los proyectos de ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la Comisión de Investigación de las Desapariciones. El Gobierno de Nepal está firmemente convencido de que esos proyectos de ley se aprobarán sin demora, conforme a los procedimientos legislativos de la Cámara Legislativa-Parlamento.

e)Como se ha indicado, las denuncias de actos de tortura cometidos por agentes públicos se han investigado de manera inmediata, eficaz e imparcial y los autores han sido enjuiciados y condenados.

f)En cuanto a la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención y la aceptación de la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales de conformidad con el artículo 22 de la Convención, Nepal comunica que, en este momento, no tiene previsto pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo ni acepta la competencia del Comité en lo que respecta a las comunicaciones.

g)En lo que concierne a las demás recomendaciones, ya se han adoptado y aplicado diversas medidas políticas, legales e institucionales. Las disposiciones legales vigentes atienden ampliamente esas recomendaciones.

129.A pesar de los diversos problemas y limitaciones inherentes al tipo de transformación política y socioeconómica y al proceso de paz después de un conflicto, Nepal está firmemente empeñado en proteger y promover los derechos humanos. El Gobierno de Nepal considera que todos esos aspectos positivos y mejoras notables en la situación de los derechos humanos sobre el terreno deberían haber sido debidamente reconocidos y valorados en el informe.

130.Habida cuenta de todo lo anterior, Nepal no está de acuerdo con la alegación de la práctica sistemática de la tortura en Nepal y rechaza el informe. La conclusión sobre el uso generalizado de la tortura a que llega el Comité basada simplemente en alegaciones carece totalmente de fundamento y parece obviar el esfuerzo sincero de las autoridades nacionales para combatir ese delito. Por lo tanto, Nepal solicita al Comité que retire el procedimiento de investigación.

Anexo XIV

Decisiones del Comité contra la Tortura a tenordel artículo 22 de la Convención

A.Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Comunicación Nº 312/2007: Eftekhary c. Noruega

Presentada por:Hamid Reza Eftekhary

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Noruega

Fecha de la queja:24 de octubre de 2006 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 312/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Hamid Reza Eftekhary en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.El autor de la queja es Hamid Reza Eftekhary, nacional iraní nacido en 1979 que corre el riesgo de ser expulsado de Noruega a la República Islámica del Irán. Aunque en la comunicación inicial el autor invoca solamente el artículo 114 (anteriormente artículo 108) del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.5), los argumentos del autor equivalen a una queja de que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Desde septiembre de 2008, el autor no está representado ante el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un periodista que trabajó para el periódico Asia de la República Islámica del Irán. Dicho periódico fue clausurado en el segundo trimestre de 2003, supuestamente por haber publicado "informaciones falsas y por haber realizado actividades que trastornan la mentalidad de la población". En junio o julio de 2003, el autor fue detenido y su domicilio fue registrado. Durante ese registro, varios documentos y una computadora pertenecientes al autor fueron confiscados por funcionarios del Gobierno. Tras su detención, el autor fue interrogado por las autoridades acerca de sus actividades periodísticas durante aproximadamente 14 horas.

2.2Una vez puesto en libertad, el autor vivió escondido en la República Islámica del Irán. Durante ese tiempo se recibieron en su domicilio dos citaciones del Tribunal Revolucionario de Teherán. A raíz de la recepción de esas citaciones, el autor decidió huir del país. El 11 de octubre de 2003, solicitó asilo en Noruega.

2.3El autor sostiene que, una vez en Noruega, se enteró de que había sido condenado en rebeldía a cinco años de prisión por el Tribunal Revolucionario de Teherán, por supuesta cooperación con "grupos contrarrevolucionarios" y por "publicar artículos contra la República Islámica". Posteriormente consiguió los documentos judiciales relativos a su condena por conducto de familiares residentes en la República Islámica del Irán, que le enviaron copias de los documentos para que las adjuntara a su solicitud de asilo en Noruega. El autor sostiene que el Tribunal Revolucionario no suele facilitar copias de sus sentencias, por lo que sus familiares debieron pagar un soborno para obtener los documentos.

2.4El 4 de enero de 2006, la Autoridad de Inmigración de Noruega (UDI) decidió rechazar la solicitud de asilo del autor. El 18 de septiembre de 2006, la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega (UNE) confirmó la decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor. Las decisiones se basaron principalmente en que tanto la UDI como la UNE consideraron que el autor no había demostrado que corriera un riesgo concreto y personal de sufrir persecución, tortura o malos tratos si era devuelto a la República Islámica del Irán. Sin embargo, ambos órganos hicieron especial hincapié en un informe de verificación realizado por la Embajada de Noruega en Teherán el 5 de septiembre de 2004. Según dicho informe, los documentos judiciales presentados por el autor en apoyo de su solicitud de asilo para demostrar que había sido condenado en rebeldía a cinco años de prisión eran falsos.

2.5Las autoridades noruegas ordenaron al autor que saliera del país el 19 de octubre de 2006. A fin de evitar ser detenido por la policía y expulsado, el autor se ocultó.

2.6El autor continuó sus actividades periodísticas tras llegar a Noruega; era autor de varios blogs en Internet donde publicó artículos en que expresaba opiniones críticas y provocativas sobre temas políticos y religiosos, y en particular criticó al Gobierno de la República Islámica del Irán. El autor de la queja firmaba sus artículos en dichos blogs con su verdadero nombre. También concedió entrevistas y escribió artículos breves para un periódico local de Noruega. El autor de la queja sostiene que dos de sus blogs fueron clausurados por las autoridades iraníes mientras estaba en Noruega.

2.7Tras ser rechazada su solicitud de asilo por las autoridades de inmigración, el autor quiso someter su causa a los tribunales noruegos. Para ello, solicitó asistencia jurídica. El Fylkesmannen denegó la asistencia jurídica al autor el 7 de diciembre de 2006, y esa decisión fue confirmada el 26 de enero de 2007 por la Justissekretariatene, instancia de apelación administrativa. En vista de que el autor no podría hacer uso de los recursos judiciales sin asistencia jurídica, la denegación de asistencia jurídica gratuita al autor le impidió en la práctica someter su caso a los tribunales noruegos.

La queja

3.1El autor sostiene que su vida estaría en peligro y que correría el riesgo de ser encarcelado y torturado en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, y que ello constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Noruega. La queja se basa en las actividades del autor como periodista mientras estaba en la República Islámica del Irán y en sus actividades como autor de blogs y como periodista después de su llegada a Noruega en 2003. En apoyo de su queja, el autor destaca las dos citaciones del Tribunal Revolucionario de Teherán, así como la condena en rebeldía a cinco años de prisión por ese Tribunal, en vista del trato general que se da a los periodistas y la grave situación de los derechos humanos que impera en la República Islámica del Irán.

3.2El autor sostiene que las autoridades noruegas responsables del asilo no velaron por que el examen de su caso se llevara a cabo con las debidas garantías, al limitarse únicamente a verificar los documentos del Tribunal Revolucionario de Teherán. A ese respecto, insiste en que las autoridades concedieron una importancia desproporcionada a la supuesta falsificación de los documentos judiciales que el autor presentó para apoyar su solicitud de asilo y no realizaron ninguna otra investigación. El autor sostiene que no tenía control sobre el contenido del documento judicial en el que figuraba la condena en rebeldía, dado que le había sido remitido por sus familiares después de su llegada a Noruega.

3.3El autor sostiene además que Noruega no pone en duda las dos citaciones del Tribunal Revolucionario de Teherán, y que el hecho de que no compareciera ante dicho tribunal demuestra suficientemente por sí mismo el riesgo que correría de ser detenido y sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuera devuelto a la República Islámica del Irán.

3.4Según el autor, su caso no está siendo examinado por ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional, y se han agotado todos los recursos internos disponibles.

3.5El autor solicitó medidas provisionales en la comunicación inicial de 23 de octubre de 2006, pero estas fueron denegadas por el Comité porque en el momento de la solicitud el autor se encontraba oculto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 16 de octubre de 2007, el Estado parte puso en duda la admisibilidad de la queja, ya que el autor no había fundamentado sus alegaciones, ni siquiera con pruebas prima facie, en relación con la supuesta violación del artículo 3 de la Convención, y sostuvo que la queja debía declararse inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención, por ser manifiestamente infundada.

4.2Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Estado parte no sostiene que el autor no haya agotado los recursos internos, en vista de que el autor agotó todos los recursos administrativos y de que se rechazó su solicitud de asistencia jurídica, con lo cual se le impedía la utilización de los recursos judiciales ante los tribunales noruegos. El Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité respecto del agotamiento de los recursos judiciales cuando se carece de asistencia jurídica.

4.3El Estado parte sostiene que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí una base suficiente para determinar que una determinada persona se encontraría en riesgo de ser sometida a tortura al volver a ese país, y recuerda la jurisprudencia del Comité a ese respecto. Debe haber otras razones que indiquen que la persona estaría personalmente en riesgo. Por lo que respecta a la situación de los derechos humanos imperante en la República Islámica del Irán, el Estado parte reconoce que las condiciones en que trabajan los periodistas y otros representantes de los medios de difusión en ese país son, por lo general, deficientes.

4.4No obstante, el Estado parte señala que, en su opinión, el autor no presentó ningún dato fidedigno que avalara su alegación de que correría un riesgo personal y previsible de persecución, tortura o malos tratos a su vuelta a la República Islámica del Irán. A ese respecto, el Estado parte reitera los dictámenes adoptados por la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega (UNE) y la Autoridad de Inmigración de Noruega (UDI), en el sentido de que, si bien las condiciones en que trabajan los periodistas y otros representantes de los medios de difusión en la República Islámica del Irán son deficientes, el autor no ha realizado actividades periodísticas de un carácter o alcance tales que hayan atraído y sigan atrayendo la atención de las autoridades y lo pongan en una situación de riesgo personal y previsible. El Estado parte sostiene que las actividades periodísticas realizadas por el autor, incluso tras su llegada a Noruega, no son del tipo que suele ser controlado por las autoridades iraníes, que están principalmente preocupadas por las actividades de los iraníes en el exilio que puedan representar un riesgo concreto para el régimen.

4.5Por lo que respecta a la alegación del autor de que fue condenado en rebeldía a cinco años de prisión por el Tribunal Revolucionario de Teherán y que, por consiguiente, probablemente sería encarcelado y torturado si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, el Estado parte sostiene que los documentos judiciales facilitados por el autor en apoyo de su caso resultaron ser falsos, según la Embajada de Noruega en Teherán. La verificación de los documentos fue realizada por la Embajada de Noruega y el informe correspondiente fue enviado al entonces abogado del autor para que hiciera las observaciones pertinentes. El Estado parte observa que el autor impugnó el informe de verificación, pues mantuvo que los documentos judiciales eran verdaderos. No obstante, las autoridades consideraron que el autor no presentó ningún argumento de peso que pusiera en duda la verificación. El Estado parte considera que los documentos fundamentales del caso son falsos; por consiguiente, pone en duda la credibilidad y fiabilidad de todas las alegaciones del autor de la queja.

4.6En una carta de 2 de diciembre de 2008, el Estado parte informó al Comité de que, el 5 de noviembre de 2008, la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega había rechazado la solicitud del autor, de 2 de enero de 2007, de que se reabriera el caso, fundándose en que no se había presentado ningún dato nuevo que justificara una evaluación distinta de la realizada por la Junta en sus decisiones anteriores. El Estado parte informó además al Comité de que el autor tenía registrada una dirección en Noruega desde el 20 de noviembre de 2007 y que, por consiguiente, no se encontraba oculto.

Comunicaciones del autor

5.1El 18 de abril de 2009, el autor, con el fin de refutar las observaciones del Estado parte, alegó que los documentos judiciales presentados para apoyar su solicitud de asilo eran verdaderos, y que el Estado parte no había examinado debidamente las comunicaciones de su anterior abogado acerca de la veracidad de los documentos.

5.2El autor presenta también otros documentos sobre sus actividades como periodista tanto en la República Islámica del Irán como en Noruega, que incluyen artículos suyos publicados en Internet y en la prensa sobre cuestiones de religión y política en la República Islámica del Irán, firmados con su verdadero nombre. Alega que el contenido y la naturaleza de sus artículos y la ideología que representan serían considerados suficientemente graves por las autoridades iraníes como para perseguir, encarcelar y torturar a su autor. Recuerda que dos de sus blogs fueron clausurados y bloqueados por las autoridades iraníes tras su huida a Noruega.

5.3Por último, el autor se refiere al constante deterioro de la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y menciona particularmente las detenciones, torturas y asesinatos sufridos por periodistas, autores de blogs, activistas políticos y personas críticas con el Gobierno. Según el autor, en vista de la situación actual en la República Islámica del Irán, si fuera devuelto al país sufriría persecución.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité observa que el autor ha agotado todos los recursos administrativos. El Comité toma nota de que el Fylkesmannen, en su decisión de 7 de diciembre de 2006, denegó la asistencia jurídica al autor y que esta decisión fue confirmada tras una apelación administrativa interpuesta ante la Justissekretariatene, en la decisión de este órgano de 26 de enero de 2007. El Comité considera que, en vista de que, sin asistencia jurídica, el autor no podía disponer de los recursos judiciales, la denegación de asistencia jurídica gratuita al autor le impide en la práctica el acceso a un examen judicial y, por consiguiente, debe considerarse que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles.

6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. No obstante, el Comité considera que en la queja se plantean cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención que deberían examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si la devolución forzosa del autor a la República Islámica del Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1996), sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, así como su jurisprudencia, según las cuales el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, el Comité recuerda que la carga de la prueba incumbe generalmente al autor, que debe presentar un caso defendible demostrando que corre un riesgo "previsible, real y personal". Además, en su Observación general Nº 1, el Comité afirma que debe determinar también si el autor ha participado dentro o fuera del Estado de que se trata en actividades políticas o de otra índole que pudieran hacerle particularmente vulnerable al riesgo de ser sometido a tortura (párr. 8 e)). El Comité recuerda también que, aunque concede una importancia considerable a los hechos establecidos por los órganos del Estado parte, está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.3El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas al regresar a la República Islámica del Irán. Al evaluar el riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

7.4Remitiéndose a su jurisprudencia reciente, el Comité recuerda que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es muy preocupante, especialmente desde las elecciones celebradas en el país en junio de 2009. El Comité ha recibido numerosas informaciones que describen, en particular, la represión y la detención arbitraria de muchos reformistas, estudiantes, periodistas y defensores de los derechos humanos, algunos de los cuales han permanecido detenidos en secreto y otros han sido condenados a muerte y ejecutados. El Comité observa también que, el 7 de julio de 2009, seis titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos (en las esferas de la detención arbitraria; las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; el derecho a la libertad de opinión y de expresión; la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la situación de los defensores de los derechos humanos; y las desapariciones forzadas o involuntarias) expresaron su preocupación por las protestas relacionadas con las elecciones presidenciales iraníes de 2009, tras las cuales al menos 20 personas resultaron muertas y cientos de otras fueron gravemente heridas durante los enfrentamientos con las fuerzas de seguridad, que supuestamente utilizaron munición real y balas de goma. Los mismos expertos expresaron también su preocupación por las informaciones de arrestos y detenciones sin cargos, así como de malos tratos a los detenidos.

7.5Además, el Comité toma nota de las observaciones finales sobre la República Islámica del Irán aprobadas por el Comité de Derechos Humanos el 2 de noviembre de 2011, en las que dicho Comité afirmó que estaba profundamente preocupado por "las frecuentes violaciones de las garantías de un juicio imparcial previstas en el Pacto, especialmente en los Tribunales Revolucionarios" (CCPR/C/IRN/CO/3, párr. 21), y expresó "su profunda preocupación por las denuncias de uso generalizado de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes en los centros de detención, en particular de las personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad nacional o juzgadas por los Tribunales Revolucionarios, lo que en algunos casos ha provocado la muerte de los detenidos" (ibid., párr. 14).

7.6El Comité señala además que el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por el hecho de que:

"Muchos periódicos y revistas, así como la Asociación de Periodistas, hayan sido clausurados por las autoridades desde 2008, y que muchos periodistas, directores de periódicos, directores de cine y trabajadores de los medios de comunicación hayan sido detenidos y encarcelados desde las elecciones presidenciales de 2009. Le preocupa también la supervisión del uso y los contenidos de Internet, el bloqueo de los sitios web que contienen noticias y análisis políticos, la reducción de la velocidad de Internet y las interferencias de las emisiones extranjeras por satélite, en particular desde las elecciones presidenciales de 2009 (art. 19) (ibid., párr. 27)."

7.7El Comité toma nota del interés manifestado anteriormente por las autoridades iraníes por el autor, como lo demuestran su detención e interrogatorio y las citaciones del Tribunal Revolucionario de Teherán que recibió en 2003, a causa de su actividad periodística. El Comité observa que el autor no ha manifestado que fuera torturado en ningún momento por las autoridades iraníes durante su detención e interrogatorio en 2003. No obstante, observa también la referencia del autor a las actividades periodísticas que ha venido realizando desde su llegada a Noruega, así como que, según el autor, sus blogs en Internet fueron clausurados por las autoridades iraníes durante ese período. El Comité opina, pues, que las autoridades podrían seguir interesadas en el autor.

7.8En relación con la supuesta condena en rebeldía a cinco años de prisión, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los documentos judiciales presentados en apoyo de la solicitud de asilo y de la alegación del autor de que estaría en peligro de ser encarcelado y torturado si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, no son auténticos, según la verificación realizada por la Embajada de Noruega en Teherán. Por otro lado, el Comité observa que el autor cuestionó la verificación de los documentos realizada por el Estado parte y sostiene que fue condenado a cinco años de prisión por el Tribunal Revolucionario de Teherán. El Comité no está en condiciones de evaluar la verificación de los documentos judiciales con respecto a la supuesta condena en rebeldía a cinco años de prisión, teniendo en cuenta que el Estado parte y el autor han presentado declaraciones contradictorias, sin pruebas que las corroboren.

7.9No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha puesto en duda las dos citaciones para que el autor compareciera ante el Tribunal Revolucionario, y que esas citaciones, junto con el hecho de que el autor no compareció ante el Tribunal Revolucionario de Teherán cuando fue citado, constituyen en sí mismas un elemento de alto riesgo para el autor. Por último, el Comité observa que, puesto que la República Islámica del Irán no es parte en la Convención, el autor se vería privado de la opción de recabar cualquier tipo de protección del Comité si fuera expulsado a ese país.

8.Habida cuenta de lo que antecede, y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y la información que se le ha presentado, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver al autor a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 118 (antes artículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

Comunicación Nº 327/2007: Boily c. el Canadá

Presentada por:Régent Boily (representado por los abogados Christian Deslauriers y Philippe Larochelle)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:4 de julio de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 327/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Régent Boily en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es Régent Boily, ciudadano canadiense nacido en 1944. En su queja de 4 de julio de 2007 alega que su extradición a México constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por los abogados Christian Deslauriers y Philippe Larochelle.

1.2El 6 de julio de 2007, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, actuando de conformidad con el artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4), solicitó al Estado parte que no extraditara al autor a México mientras su queja estuviera siendo examinada.

1.3El 13 de agosto de 2007, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, tras haber examinado minuciosamente las observaciones del Estado parte de 27 de julio de 2007 y las del autor, decidió retirar su solicitud de medidas provisionales.

1.4El 17 de septiembre de 2007, a instancia del autor, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos pidió al Estado parte que aclarara las medidas que había adoptado para que México respetara sus garantías diplomáticas.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 1993 el autor decidió dejar el Canadá para establecerse en México, donde se volvió a casar y a donde transfirió todos sus haberes. En 1998, tras haber perdido la mitad de sus ahorros, comenzó a transportar marihuana. El 9 de marzo de 1998 fue detenido por la policía, que descubrió 583 kg de marihuana en su vehículo. Un agente de policía le propinó una paliza y le exigió el pago de 25.000 dólares de los Estados Unidos y la mitad de la mercancía a modo de peaje. Una vez en la comisaría, el autor pidió, sin éxito, ser representado por un abogado canadiense. Uno de los policías lo amenazó de muerte si no confesaba los nombres de sus cómplices, así como la procedencia y el destino de la droga. Como se negó a facilitar esa información, el autor fue asfixiado con una bolsa de plástico, le introdujeron salsa de chile y otras sustancias en la nariz y fue golpeado en la cabeza con un libro. A continuación se le obligó a firmar una declaración en español sin que conociese su contenido. Ese mismo día ingresó en la cárcel y fue sometido a un examen médico durante el cual, por miedo a las represalias del policía allí presente, no mencionó el trato que había recibido en la comisaría. Tras pasar 72 horas en una celda sin luz, se trasladó al autor a la enfermería de la cárcel. Allí encontró a los dos policías que lo habían torturado en la comisaría, quienes le advirtieron que no debía denunciar las torturas que había sufrido y lo amenazaron de muerte.

2.2El 10 de noviembre de 1998 el autor fue condenado a 14 años de prisión por tráfico de marihuana. Su declaración obtenida bajo tortura fue admitida como prueba.

2.3El 9 de marzo de 1999 el autor organizó una fuga, durante la cual uno de sus dos guardianes murió. Posteriormente huyó al Canadá. El 1º de marzo de 2005 fue detenido en su domicilio canadiense en virtud de un mandamiento de detención provisional para ser extraditado a México. Este país había solicitado su extradición para que purgase el resto de su condena y respondiera de la acusación de homicidio de un guardián de prisión y de quebrantamiento de custodia. El 11 de abril de 2005, el autor solicitó la libertad bajo fianza, que le fue denegada. El Tribunal de Apelación también rechazó su petición. El 22 de noviembre de 2005 el autor fue encarcelado con miras a su extradición. El 23 de enero de 2006 expuso su caso al Ministro de Justicia y adjuntó dos informes de psicólogos que confirmaban que había sido objeto de tortura y que presentaba síntomas de estrés postraumático. También adjuntó los resultados de una prueba de polígrafo realizada por la policía de la ciudad de Ottawa según los cuales decía la verdad. El 24 de mayo de 2006 el Ministro de Justicia ordenó su extradición tras haber obtenido las garantías diplomáticas de México. El Tribunal de Apelación de Quebec desestimó su recurso. El 5 de julio de 2007 el Tribunal Supremo denegó la admisión a trámite del recurso contra dicha decisión.

2.4El 17 de agosto de 2007, tras el levantamiento de las medidas provisionales por el Comité, el autor fue extraditado a México y transferido a la prisión de Zacatecas, el centro en el que se le acusaba de haber matado a un guardián. Entre el 17 y el 20 de agosto de 2007 el autor fue torturado por los guardianes de la prisión y no se le permitió comunicarse con la Embajada canadiense ni con su abogado. Por temor a represalias, el autor no denunció abiertamente los malos tratos sufridos.

La queja

3.1En su comunicación inicial el autor adujo que su extradición a México constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Sostiene que dicha extradición lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura, puesto que ya había sido torturado por las autoridades mexicanas durante su detención el 9 de marzo de 1998 y amenazado de muerte por dos policías en la enfermería de la prisión y que la tortura había sido corroborada por dictámenes médicos independientes. Por otra parte, alega que la gravedad del delito del que se le acusa, junto al hecho de que no se haya detenido a los responsables del delito perpetrado durante su fuga y a la perspectiva de ser devuelto a la prisión de la que se había fugado, lo expondrían a un riesgo previsible, real y personal de tortura en México.

3.2Además, el autor subraya que la obtención de las garantías diplomáticas de México no permiten excluir el riesgo de tortura, sobre todo si se tiene en cuenta que México es conocido por la práctica sistemática y endémica de la tortura y que el Estado de México no ejerce ningún control sobre sus fuerzas del orden. Afirma que la incertidumbre respecto del cumplimiento de dichas garantías demuestra su ineficacia. El autor sostiene que es ilusorio pensar, como sugieren las garantías en cuestión, que no será sometido a ningún interrogatorio en relación con los dos delitos pendientes de juicio, puesto que todavía no se ha detenido a los responsables. Añade que su situación actual es mucho más delicada que la de 1998, porque el delito del que se le acusa ahora es mucho más grave, ya que implica la muerte de un agente del Estado.

Observaciones del Estado parte sobre las medidas adoptadas para que se respeten las garantías diplomáticas

4.1El 28 de septiembre de 2007 el Estado parte presentó información actualizada sobre las medidas que había adoptado para que el Gobierno de México respetara las garantías diplomáticas. El Estado parte sostiene que el 17 de agosto de 2007, al llegar a México, el autor fue recibido por una agente consular, quien lo informó de los servicios a su disposición. Durante este encuentro el autor dijo que le preocupaba su seguridad si era enviado de nuevo a la prisión de la que se había fugado. El 20 de agosto de 2007 los agentes consulares se pusieron en contacto con los representantes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas para que hicieran una visita al autor. El 22 de agosto de 2007, tras haber recibido una carta en la que el autor alegaba haber sido torturado el 19 de agosto de 2007, el Estado parte se puso en contacto con altos funcionarios de México y con la administración de la prisión de Zacatecas para recordarles que debían respetar las garantías diplomáticas. Ese mismo día los agentes consulares visitaron al autor. Durante esa visita el autor repitió que había sido torturado, pero no quiso presentar una denuncia. Sin embargo, los agentes consulares no observaron lesiones visibles. Durante la investigación realizada por las autoridades mexicanas, el director de la prisión de Zacatecas negó las alegaciones de tortura del autor.

4.2El 23 de septiembre de 2007 el autor fue presuntamente agredido por otro recluso, pero afirmó que había recibido la debida atención médica por sus lesiones y que su agresor había sido aislado. Posteriormente el Estado parte solicitó al director de la prisión un informe del incidente, así como un informe médico y una explicación de las medidas adoptadas para conseguir que no se repitieran los actos de violencia contra el autor. No obstante, el Estado parte subraya que el autor no quiso presentar una denuncia y pidió que no se informara a las autoridades mexicanas de los detalles de sus acusaciones de tortura. El 18 de octubre de 2007 el autor presentó una solicitud de traslado al centro penitenciario del Estado de Aguascalientes, que fue apoyada por el Estado parte en una carta al juez encargado del caso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 5 de febrero de 2008 y el 20 de agosto de 2008, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En ellas, el Estado parte aduce que la comunicación debería declararse inadmisible porque el autor no ha demostrado la existencia de una violación prima facie del artículo 3 de la Convención ni ha fundamentado suficientemente su afirmación de que su extradición a México implicaría un riesgo grave y personal de ser sometido a tortura. El Estado parte pone de relieve que las razones para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado si se procediese a su devolución deben fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha y que se debe demostrar que ese riesgo concierne al autor personalmente. El Estado parte señala que las alegaciones de tortura del autor están relacionadas con su detención e interrogatorio por la policía en 1998, y que este nunca denunció haber sido torturado en la cárcel. El autor no ha demostrado que sería interrogado por la policía tras su extradición para cumplir su condena y comparecer en juicio, por lo que tampoco ha demostrado el riesgo futuro de tortura en el contexto penitenciario mexicano.

5.2El Estado parte aduce que los motivos adicionales expuestos por el autor, en particular los informes internacionales sobre la tortura en México y su inculpación por haber participado en el asesinato de un guardián de prisión, no permiten concluir que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura tras su extradición. Subraya que los informes internacionales, incluidas las últimas observaciones finales del Comité, ponen de manifiesto la existencia de un problema de tortura en las comisarías de policía, pero no indican que la tortura sea una práctica endémica en el sistema penitenciario. Además, el Estado parte destaca que existen mecanismos de control judicial, administrativo y de derechos humanos que se aplican durante la ejecución de las penas de prisión. Por otra parte, México ha ratificado el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha aceptado la competencia de ese Comité para recibir denuncias individuales, lo que ofrecería al autor la posibilidad de presentar una comunicación contra México ante estos Comités.

5.3Por otro lado, el Estado parte dice que las garantías diplomáticas bastan para descartar un riesgo de tortura. Precisa que ha solicitado al Gobierno mexicano las siguientes garantías: que México tome todas las precauciones razonables para garantizar la seguridad del autor; que se cerciore de que el abogado del autor y los funcionarios de la embajada canadiense puedan visitarlo y el autor pueda comunicarse con ellos en todo momento, dentro de un horario razonable; que haga todo lo posible para que el juicio del autor se celebre y se termine sin demora y que se examine con rapidez cualquier otra solicitud o demanda. El Estado parte subraya que México había aceptado esas garantías en otro caso, y que tiene motivos para respetar las garantías de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del tratado de extradición y para no empañar su reputación internacional. Por otra parte, el Estado parte sostiene que ha establecido un mecanismo para el seguimiento del autor en México.

5.4Por lo que respecta a las alegaciones de tortura del autor tras su regreso a la prisión de Zacatecas, el Estado parte sostiene que el autor no las ha fundamentado suficientemente, ni ha facilitado detalles que las justifiquen. Es más, una investigación realizada por México concluyó al parecer que sus alegaciones eran "inverosímiles".

5.5El Estado parte afirma que los tribunales nacionales examinaron detenidamente las alegaciones del autor, así como el riesgo de tortura, en el momento de la extradición y que, a menos que existan errores manifiestos, abusos de procedimiento, mala fe, parcialidad o irregularidades graves en el procedimiento, el Comité no debe sustituir a los tribunales nacionales.

5.6Además, el Estado parte mantiene que incluso si el Comité considera que la comunicación es admisible, esta carecería de fundamento por las razones expuestas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 25 de abril y el 26 de septiembre de 2008 y el 6 de abril de 2009, el autor impugnó las observaciones del Estado parte y señaló que el hecho de que el Estado parte no hubiera cuestionado la calidad de las garantías diplomáticas de México constituía una denegación de justicia. El autor alega que el Estado parte no ha tenido suficientemente en cuenta su riesgo personal de tortura al extraditarlo. Su devolución a la prisión de la que se había fugado y el hecho de que un guardián de esa prisión hubiera fallecido y que sus cómplices no hubieran sido identificados, junto con las consideraciones expuestas en los informes internacionales y el último informe periódico de México al Comité contra la Tortura, en que se admitía que la tortura era endémica en México, lo expondrían a un riesgo personal de tortura. Además, sus alegaciones de que había sido torturado en 1998 nunca habían sido refutadas. Por lo que respecta al examen de los acontecimientos de 1998 por el Estado parte, el autor alega que el Ministro de Justicia interpretó mal el sentido de una carta que recibió de las autoridades mexicanas afirmando que las alegaciones de tortura del autor carecían de fundamento. El autor señala que en ninguno de los pasajes pertinentes de la carta se indica que las alegaciones de tortura carezcan de fundamento, porque el Gobierno de México se limita a subrayar que las alegaciones carecen de fundamento legal y que la presencia del autor en territorio mexicano permitirá garantizar sus libertades y derechos humanos. El autor mantiene que el Estado parte ha actuado de mala fe y se ha basado en falsas premisas al cuestionar su credibilidad por lo que respecta a su riesgo personal de tortura. Las decisiones de las instancias nacionales son pues carentes de fundamento, por cuanto no se basan en pruebas. Además, la tortura que el autor padeció en 1998 y la ausencia de sanciones contra los agentes estatales responsables de esos actos aumentaría su riesgo personal.

6.2El autor aduce que el Estado parte no examinó si México podía controlar efectivamente a sus fuerzas del orden y garantizar así el respeto de las garantías diplomáticas. El autor señala que las garantías son imprecisas y no exigen, por ejemplo, que no sea devuelto al mismo centro penitenciario del que se fugó. Por otro lado, el autor dice que hasta el 20 de agosto de 2007 el Estado parte no se preocupó de asegurar su bienestar, aunque conocía sus preocupaciones y los riesgos que corría puesto que se le había devuelto a la misma prisión de la que se fugó. Como los funcionarios de la embajada canadiense en México no fueron notificados de su caso hasta dos días antes de su extradición y no han tenido conocimiento de las garantías diplomáticas hasta la fecha, el autor impugna que el Estado parte haya establecido un mecanismo de supervisión de las garantías diplomáticas ofrecidas por México.

6.3El autor afirma que los días 17, 19 y 21 de agosto de 2007 fue torturado por dos guardianes y por el jefe de la seguridad de la prisión de Zacatecas en represalia por la muerte de su colega en el momento de su evasión. Le golpearon en la espalda, le sumergieron la cabeza en un barril de agua simulando un ahogamiento, le colocaron una bolsa de plástico sobre la cabeza hasta que perdió el conocimiento y le introdujeron salsa de chile en la nariz. Además, desde su llegada al centro penitenciario de Zacatecas el 17 de agosto de 2007 hasta el 20 de agosto de 2007 el autor no pudo llamar a nadie por teléfono. Por otra parte, en una conversación telefónica entre su hermana y el funcionario de la embajada el 20 de agosto de 2007 se puso de manifiesto que, en violación de las garantías diplomáticas, el Estado parte no sabía si el autor había tenido acceso a un teléfono o no. El autor también afirma que solo tras una visita de los funcionarios consulares el 22 de agosto de 2007 el Estado parte tomó medidas para garantizar su seguridad.

6.4El autor sostiene que el acuerdo de extradición entre el Estado parte y México prevé explícitamente en su artículo III.1 que el Canadá no tiene ninguna obligación de extraditar a sus propios nacionales a México y que el tratado permite al Canadá enjuiciarlo por las infracciones que se le imputan en México. El autor alega que el Estado parte ha asumido un riesgo inaceptable al extraditarlo a México y que ha violado así el artículo 3 de la Convención.

Observaciones complementarias del Estado parte

7.1El 28 de agosto de 2009 el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores. Precisa que no hay que confundir la evaluación de los riesgos de tortura antes de la extradición del autor con las alegaciones de maltrato del autor una vez entregado a las autoridades mexicanas. El Estado parte mantiene que no acepta sin reservas la veracidad de las alegaciones del autor que figuran en su declaración jurada de 21 de marzo de 2009, dado que no están debidamente fundamentadas ni documentadas puesto que, al no contar con el consentimiento del autor, ni el personal consular del Estado parte ni el personal de la Comisión de Derechos Humanos de Zacatecas habían podido investigar los acontecimientos de los días 17, 19 y 21 de agosto de 2007. Además, el Estado parte sostiene que, al margen de la veracidad de las alegaciones de tortura que figuran en la declaración jurada del autor, cuando se inició su procedimiento de extradición se consideró razonable extraditarlo a México sobre la base de las garantías diplomáticas y la ausencia de un riesgo grave y personal de tortura. Sostiene que los hechos que presuntamente ocurrieron tras la extradición no pueden poner en entredicho la legitimidad de la decisión de extraditar al autor. Por otra parte, el Estado parte explica que había establecido un mecanismo para garantizar la vigilancia del respeto de las garantías diplomáticas y que, en cuanto el autor denunció los actos de tortura, el Estado parte tomó las medidas necesarias.

7.2Con respecto al procedimiento de extradición, el Estado parte explica que el Ministerio de Justicia tiene la responsabilidad inicial de los casos de extradición y que, cuando se confirma la orden de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional (MAECI) se encarga del seguimiento del caso en el extranjero. Por ello, los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores solo intervienen en el momento de la extradición. En el presente caso, el Estado parte sostiene que la Embajada del Canadá en México fue debidamente informada de la extradición del autor el 15 de agosto de 2007. El 17 de agosto el autor fue visitado por un agente consular y recibió instrucciones para que pudiera comunicarse con la Embajada. Por lo que respecta a la alegación del autor de que los agentes canadienses no sabían si podía recibir llamadas, el Estado parte explica que cada institución penitenciaria tiene sus propias reglas en relación con las llamadas telefónicas y que, a menos que existan razones válidas que justifiquen una intervención, no corresponde a los agentes consulares inmiscuirse en esos procedimientos. A partir del 20 de agosto de 2007 se estableció el contacto telefónico entre los agentes consulares y el autor. El Estado parte sostiene asimismo que, antes de tener conocimiento de un posible incumplimiento de las garantías diplomáticas, los agentes consulares no tenían otra obligación que mantener el contacto con el autor.

7.3El Estado parte remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual la evaluación del riesgo de tortura antes de la extradición es un ejercicio prospectivo y la decisión resultante no se puede cuestionar en función de acontecimientos posteriores considerados imprevisibles. Sostiene que la posterior constatación de malos tratos solo se puede vincular a la reacción del Estado parte para hacer respetar las garantías dadas y no la decisión inicial de extraditar al autor. Recuerda que el Ministro de Justicia tuvo debidamente en cuenta las alegaciones de tortura del autor en 1998 y la negación oficial de esas denuncias por las autoridades mexicanas. También evaluó los diferentes informes que indicaban la existencia de violaciones frecuentes de los derechos humanos en México, así como la experiencia de otros ciudadanos canadienses que habían sido enjuiciados en México. Por último, también tuvo en cuenta el hecho de que un guardián de prisión había sido asesinado durante la fuga del autor, así como el riesgo de represalias contra el autor por las autoridades penitenciarias. Por lo que respecta a las garantías diplomáticas, dada la importancia del respeto de las relaciones diplomáticas y la existencia de una experiencia previa positiva, el Ministro de Justicia estaba convencido de que México respetaría sus garantías diplomáticas. Las conclusiones del Ministro de Justicia fueron corroboradas por el Tribunal de Apelación.

Observaciones adicionales del autor

8.1El 29 de septiembre de 2009 el autor presentó sus observaciones adicionales y reiteró que durante todo el procedimiento de extradición mantuvo que había sido torturado en 1998 y este hecho nunca fue cuestionado por las autoridades canadienses.

8.2En relación con el procedimiento de extradición, también reitera que los funcionarios canadienses en México no tenían conocimiento de su caso, lo que confirma el Estado parte en sus observaciones, según las cuales la Embajada fue informada el 15 de agosto de 2007, es decir 48 horas antes de su extradición. El autor subraya que el propio Estado parte admitió que los funcionarios de la Embajada se limitaban a reaccionar a las alegaciones de tortura y sostiene que esta actitud es desconcertante, tanto más cuanto que se trata de una extradición hacia un país del que se consideró necesario obtener garantías diplomáticas antes de proceder a la extradición y cuando bastó con una visita consular a la prisión y una carta del Embajador al gobernador del estado de Zacatecas para poner fin a los malos tratos. Con referencia a las observaciones del Estado parte de 28 de septiembre de 2007, el autor subraya que los agentes consulares no sabían que el Estado parte había obtenido las garantías de México, por lo que no habían tomado medidas para asegurarse de que el autor pudiera comunicarse con su abogado y con el personal de la Embajada. Además, dichas garantías nunca fueron puestas a prueba por los agentes canadienses.

8.3Con respecto al argumento del Estado parte de que no había riesgo de tortura antes de la extradición, el autor mantiene que esta afirmación queda refutada por la decisión de obtener garantías diplomáticas y por el hecho de que el Tribunal de Apelación diese más credibilidad a sus alegaciones de tortura en 1998 que a la denegación general de México. Por otra parte, afirma que el anterior caso de extradición de un ciudadano canadiense se ha presentado sin ningún tipo de información que permita comparar ambos casos, por lo que no puede servir de base para afirmar que no existen riesgos graves y personales en el caso del autor.

8.4Por lo que respecta a la calidad de las garantías diplomáticas, el autor subraya que, incluso si el Ministro de Justicia había evaluado el riesgo de represalias contra el autor por su inculpación en el asesinato de un guardián, las garantías diplomáticas no incluyen precauciones para evitar dichas represalias. Además, el Estado parte no se cercioró de la seguridad del autor ni de sus posibilidades de comunicación antes de su extradición. Impugna también la creación del mecanismo de seguimiento de las garantías diplomáticas y subraya que la acción de los agentes consulares no formaba parte de ningún mecanismo de seguimiento, sino que respondían a sus alegaciones de tortura. El autor reitera también que pasaron nueve meses entre el 16 de noviembre de 2006, momento en que el Estado parte obtuvo las garantías diplomáticas, y el 15 de agosto de 2007, cuando una funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores intentó obtener copia de las mismas. Subraya que si los funcionarios de la Embajada no tenían copia de las garantías diplomáticas, es evidente que las autoridades de Zacatecas y de la prisión tampoco las tenían.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

9.El 26 de abril de 2010 el Estado parte alegó que la comunicación debería ser rechazada por no agotamiento de los recursos internos, puesto que el 8 de abril de 2010 el autor había entablado ante el Tribunal Federal una acción en relación con los acontecimientos que son objeto de su queja al Comité. El autor denunció ante el Tribunal Federal la violación por el Estado parte de sus derechos al extraditarlo a México el 17 de agosto de 2007, porque confió en las garantías diplomáticas y no adoptó presuntamente medidas para garantizar el seguimiento de dichas garantías después de la extradición. El Estado parte mantiene que el autor no ha fundamentado pues la admisibilidad prima facie de su comunicación. Además, no existe razón alguna para creer que esa acción vaya a exceder de los plazos razonables.

Observaciones adicionales del autor

10.1El 30 de junio de 2010 el autor presentó observaciones adicionales y afirmó que la acción incoada ante el Tribunal Federal y la comunicación presentada al Comité se referían a situaciones diferentes. En su queja al Comité el autor invoca el artículo 3 de la Convención, que prevé la prohibición de extraditar a una persona hacia un país en el que exista un riesgo grave de que pueda ser sometida a tortura. Su objetivo es que se reconozca que el Estado parte ha violado la Convención contra la Tortura al extraditarlo a México el 17 de agosto de 2007. Reitera que el carácter previsible, real y personal del riesgo de tortura se basa en el hecho de que, durante su fuga, un guardián de prisión murió y de que la tortura es una práctica muy extendida en las cárceles mexicanas. Con su acción ante el Tribunal Federal, el autor pretende obtener reparación por haber sido torturado y no por el riesgo de serlo. Por lo tanto, es falso afirmar que la acción ante el Tribunal Federal constituye un recurso que deba ser agotado.

10.2El autor sostiene que el hecho de que también se invoque ante el Tribunal Federal una violación de la Convención contra la Tortura no puede ser motivo de inadmisibilidad de la comunicación por no agotamiento de los recursos internos. Ante el Comité, la violación de la Convención es el perjuicio propiamente dicho, mientras que ante el Tribunal Federal esta violación es una de las faltas denunciadas que podrían entrañar la responsabilidad del Estado parte. Además, el autor alega que la comunicación fue presentada el 4 de julio de 2007, antes de que fuese torturado en México los días 17, 19 y 21 de agosto de 2007. El recurso ante el Tribunal Federal se incoó un mes y medio después, por lo que no es preciso agotarlo. Además, un recurso por la vía civil para reclamar daños y perjuicios no es un recurso eficaz para evitar la extradición del autor, por lo que no permitiría obtener esencialmente lo que se reprocha al Estado parte en esta comunicación. El autor reitera que recurrió contra la extradición hasta el Tribunal Supremo y que no existen otros recursos internos.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

11.1El 10 de febrero de 2011 el Estado parte alega que los procedimientos internos están vinculados con los del Comité y que se refieren a los mismos hechos. Subraya que la cronología de las actuaciones o la distinción en cuanto a las reparaciones solicitadas tiene poca importancia, puesto que las conclusiones de los tribunales nacionales dependen del examen de unas alegaciones iguales a las presentadas al Comité.

11.2El 26 de agosto de 2010 el autor solicitó la suspensión de su acción ante el Tribunal Federal. El Estado parte, a su vez, solicitó su desestimación. El 6 de diciembre de 2010 el Tribunal Federal denegó la solicitud de suspensión del autor y aceptó la solicitud de desestimación, porque juzgó que la cuestión de la extradición del autor ya había sido examinada en todas las instancias apropiadas, por lo que no se la podía invocar para fundamentar una acción. La desestimación fue admitida por un abuso de procedimiento por parte del autor. El 10 de enero de 2011, fecha límite prevista por el Tribunal para presentar una acción con miras a obtener una reparación por los hechos supuestamente ocurridos tras la extradición, el autor presentó una nueva acción recurso ante el Tribunal Federal. El Estado parte reitera sus observaciones de 26 de abril de 2010 y mantiene que se debería declarar inadmisible la comunicación porque no se han agotado los recursos internos.

11.3En relación con el seguimiento consular, el Estado parte aclara que su alusión a un mecanismo de supervisión se refiere al seguimiento consular habitual. Este seguimiento refleja el interés del Estado parte en el bienestar físico y psicológico del autor durante su encarcelamiento en México.

Comentarios adicionales del autor

12.1El 14 de abril de 2011, el autor confirma que ha incoado una demanda para obtener reparación por los hechos acaecidos después de su extradición. Subraya que los riesgos tomados en contravención de la Convención no podrán servir de fundamento para la responsabilidad del Estado parte. Señala que la cuestión de la legalidad de la decisión de extraditarle a México se somete pues válidamente al Comité, que es la única instancia que examinará esta cuestión. Señala que, evidentemente, una acción por daños y perjuicios consecutiva a la tortura de que fue víctima después de su extradición a México no puede constituir un recurso eficaz que hubiera podido impedir su extradición, ni se la puede considerar un recurso interno disponible.

12.2En relación con el seguimiento consular, el autor señala que, en el momento de su extradición en agosto de 2007, el personal de la Embajada del Canadá en México no conocía el contenido de las garantías diplomáticas, como demuestran las pruebas que figuran en el expediente, en particular los correos electrónicos. El autor destaca asimismo que las garantías diplomáticas no habían estado acompañadas en la práctica de medidas concretas susceptibles a reducir el riesgo real de tortura. Afirma que las observaciones del Estado parte de 10 de febrero de 2011 confirman que el Estado parte no tomó ninguna medida especial para tratar de impedir que el autor fuese torturado y que se trataba del seguimiento consular habitual y no de un sistema de supervisión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

13.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

13.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que esa persona ha agotado todos los recursos internos disponibles; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejoren realmente la situación de la persona víctima de la violación de la presente Convención. El Comité observa que, el 6 de diciembre de 2010, el Tribunal Federal desestimó la acción presentada por el autor y que, el 10 de enero de 2011, el autor sometió una nueva acción a dicho Tribunal. Observa asimismo que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por no agotamiento de los recursos internos tras la presentación de un recurso por el autor ante el Tribunal Federal. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual, el principio de agotamiento de los recursos internos exige que el autor utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura en el país al que será enviado [...]. En el presente caso, el recurso se presentó el 10 de enero de 2011 con objeto de obtener reparación por los presuntos malos tratos que el autor sufrió en México. El Comité considera que este recurso no estaba disponible antes de la extradición del autor y que es poco probable que mejore la situación del autor, presunta víctima de una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité observa también que, el 5 de julio de 2007, el Tribunal Supremo denegó la admisión a trámite del recurso contra la decisión que ordenaba la extradición del autor. Por consiguiente, el Comité considera que, en tales circunstancias, el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no constituye un obstáculo a la admisibilidad.

13.3El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación, aduciendo que el autor no había demostrado la existencia de una violación prima facie del artículo 3 de la Convención porque no había podido probar que, en caso de ser extraditado, correría un riesgo personal de tortura en el contexto penitenciario de México y que las garantías diplomáticas bastaban para eliminar cualquier riesgo. El Comité también observa el argumento presentado por el Estado parte de que el Comité no debe reemplazar a las instancias nacionales si el Estado parte no ha incurrido en irregularidades al examinar las alegaciones del autor. Sin embargo, el Comité opina que los argumentos que se le han presentado plantean cuestiones que se deben examinar en cuanto al fondo y no solo desde el punto de vista de la admisibilidad. El Comité, no pudiendo identificar otros obstáculos a la admisibilidad, considera la comunicación admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

14.1El Comité debe determinar si la extradición del autor a México supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la extradición, la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de tortura en caso de ser extraditado a México. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben existir otros motivos que hagan pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser torturada en su situación particular. En lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general, así como su jurisprudencia según la cual incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

14.2El Comité observa que los argumentos del autor y las pruebas aportadas para fundamentarlos se han presentado a las diferentes instancias del Estado parte. A este respecto, recuerda su Observación general Nº 1 (párr. 9) conforme a la cual el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos que hayan efectuado los órganos del Estado parte de que se trate, pero no está vinculado por esa determinación de los hechos sino, por el contrario, facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. El Comité toma nota de los argumentos presentados por el autor, según los cuales las instancias del Estado parte se basaron en premisas falsas al evaluar la calidad de las garantías diplomáticas dadas por México, en particular en relación con la capacidad de las autoridades mexicanas de controlar a sus fuerzas del orden para aminorar el riesgo de tortura, pero considera que los elementos de que dispone no muestran que el examen realizado por el Estado parte de las alegaciones del autor adolezca de irregularidades manifiestas.

14.3Al evaluar el riesgo de tortura en el momento de la extradición del autor, el Comité observa que el autor afirma haber sido torturado durante su detención y amenazado de tortura en la enfermería de la prisión en México en 1998 y que, para fundamentar sus alegaciones, ha presentado informes médicos que indican la existencia de trastornos psicológicos, como estrés postraumático, así como los resultados de una prueba de polígrafo realizada por la policía del Estado parte que corroboran la credibilidad de sus alegaciones de tortura. Por lo que respecta al riesgo personal y real de ser sometido a torturas tras su extradición, el Comité observa que el autor afirma correr un elevado riesgo de tortura debido al hecho de que iba a ser devuelto al establecimiento penitenciario del que se había fugado y en el que presuntamente había recibido amenazas de tortura de agentes de policía de la comisaría en la que había estado detenido en 1998. El autor pone en duda la fiabilidad de las garantías diplomáticas: por una parte, porque proceden de un país en el que la tortura es al parecer una práctica generalizada o negada por las autoridades, y por otra parte, porque es improbable que no se le someta a interrogatorio policial por el delito que se le imputa. Por lo que respecta al seguimiento de las garantías diplomáticas, el Comité observa que, tras su extradición, el autor formuló alegaciones de tortura que fueron impugnadas por el Estado parte. El Comité observa también que las instancias nacionales del Estado parte evaluaron el riesgo de tortura que corría el autor en el contexto penitenciario y determinaron que era mínimo y que el autor no había demostrado que fuera a ser interrogado por la policía. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el riesgo de tortura quedaba mitigado por las garantías diplomáticas, consideradas conjuntamente con el establecimiento de un mecanismo de seguimiento del autor mediante visitas periódicas del personal consular, información que impugna el autor, quien mantiene que entre el 17 y el 20 de agosto de 2007 el Estado parte no veló por su seguridad.

14.4El Comité concluye que la cuestión principal es determinar si, en el momento de la extradición, el autor corría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. El artículo 3 de la Convención contra la Tortura obliga al Estado que decide extraditar a una persona sometida a su jurisdicción a un tercer Estado a tomar todas las medidas necesarias para evitar que la tortura tenga lugar. Esta obligación le impone investigar diligentemente y tomar en consideración todas las circunstancias existentes que puedan razonablemente ser consideradas como indicios de que ese riesgo de tortura existe. En la obligación de prevención los criterios son más estrictos cuando el Estado decide solicitar garantías diplomáticas antes de proceder a la extradición (o iniciar cualquier otro procedimiento que entrañe la entrega de una persona a las autoridades de un tercer país), puesto que esa solicitud traduce la inquietud en cuanto al trato que se dará a la persona extraditada en el país de llegada. Aunque las pruebas no demuestren claramente la existencia de un riesgo de esa naturaleza, las circunstancias del caso pueden indicar que existen dudas razonables de que el Estado receptor cumpla la obligación de impedir la tortura que le imponen los artículos 1 y 2 de la Convención. En el presente caso no se ha refutado que el autor haya sido sometido a tortura. En tales circunstancias, el Comité debe determinar si las garantías diplomáticas en este caso específico son suficientes para eliminar toda duda razonable de que el autor sea sometido a tortura a su regreso. En tal contexto el Comité debe tener en cuenta si las garantías diplomáticas obtenidas incluyen procedimientos de verificación que garanticen su efectividad.

14.5En el presente caso, el Comité opina que el Estado parte no tuvo en cuenta, antes de decidir la extradición, todas las circunstancias que tendían a indicar la existencia de un riesgo real, previsible y personal de tortura del autor si era extraditado. En primer lugar no tuvo en cuenta que el autor sería encarcelado en la misma prisión en la que un policía había sido asesinado durante la evasión del autor años atrás, sabiendo que la extradición se había también solicitado por este hecho. En segundo lugar, el sistema de garantías diplomáticas no estaba concebido con la diligencia necesaria para evitar eficazmente la tortura. Las autoridades diplomáticas y consulares del Estado parte no fueron debidamente informadas de la extradición del autor ni de la necesidad de mantener un contacto estrecho y continuado con él desde el momento de su entrega. En este caso las garantías diplomáticas y las visitas consulares previstas no anticiparon la posibilidad de que el autor estuviera expuesto a un riesgo elevadísimo de tortura durante los primeros días de su detención. El riesgo resultó ser cierto, pues el autor llegó a México el 17 de agosto de 2007 y declaró que había sido torturado del 17 al 20 de agosto de 2007. Sin embargo, el Estado parte no tomó ninguna medida para comprobar su seguridad hasta el 22 de agosto de 2007. El Comité llega, pues, a la conclusión de que la extradición del autor a México en esas circunstancias constituyó una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención.

14.6El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la extradición del autor a México por el Estado parte revela una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

15.El Comité pide al Estado parte que de acuerdo con sus obligaciones dimanantes del artículo 14 de la Convención, garantice una reparación efectiva que incluya en particular: a) indemnizar al autor por la violación de los derechos que le reconoce el artículo 3; b) proporcionarle una rehabilitación lo más completa posible, con inclusión, entre otras cosas, de atención médica y psicológica, servicios sociales, y asistencia letrada, incluido el reembolso de gastos pasados, servicios futuros y costas judiciales; y c) revisar su sistema de garantías diplomáticas a fin de evitar violaciones similares en el futuro.

16.De conformidad con el artículo 118 (antiguo artículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar cumplimiento al presente dictamen, reparar la vulneración del artículo 3 de la Convención y determinar, en consulta con México, el paradero del autor y el estado en que se encuentra.

Comunicación Nº 343/2008: Kalonzo c. el Canadá

Presentada por:Arthur Kasombola Kalonzo

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:4 de junio de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 18 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 343/2008, presentada al Comité contra la Tortura por Arthur Kasombola Kalonzo en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la comunicación es Arthur Kasombola Kalonzo, de nacionalidad congoleña, nacido el 2 de diciembre de 1976 en la República Democrática del Congo. Actualmente reside en el Canadá. Alega que su deportación a su país de origen constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

1.2El 6 de junio de 2008, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, actuando en aplicación del artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a la República Democrática del Congo mientras el asunto se estuviera examinando. El Estado parte accedió a esa petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor tenía 8 años cuando, en 1984, su familia se trasladó a los Estados Unidos huyendo de la persecución de la que era objeto en la República Democrática del Congo como consecuencia de las actividades políticas de oposición de su padre, que era un miembro influyente y conocido de la Unión para la Democracia y el Progreso Social (UDPS).

2.2En abril de 2002, las autoridades estadounidenses deportaron al autor a la República Democrática del Congo fundándose en que había sido condenado en varias causas penales. Por sus antecedentes penales, tampoco se concedió la ciudadanía al autor, a diferencia de los demás miembros de su familia. A su llegada al aeropuerto de Kinshasa, fue interceptado por las autoridades congoleñas que lo acusaron de bandidaje y le quitaron el dinero que llevaba. Al cabo de unas horas, afirmaron que estaban al tanto de sus antecedentes penales en los Estados Unidos y que conocían a su padre, famoso antiguo jugador de fútbol, así como las actividades de este en relación con la UDPS. El autor fue acusado de estar afiliado a la Unión, como su padre, y trasladado a la prisión de Makala, donde, según afirma, fue maltratado, golpeado, torturado y agredido sexualmente. Su detención duró cuatro meses y algunos días. Luego pudo escaparse de la prisión.

2.3El autor consiguió obtener documentos de viaje para irse al Canadá, donde solicitó asilo el 4 de febrero de 2003. Debido al estado psicológico en que se encontraba como consecuencia de lo que le había ocurrido en la República Democrática del Congo, deseaba regresar a los Estados Unidos, donde había vivido casi toda su vida, para reunirse con su familia. El 1º de mayo de 2003 trató de entrar ilegalmente en los Estados Unidos con ayuda de una partida de nacimiento falsificada, pero fue interceptado, detenido y condenado a 30 meses de prisión en los Estados Unidos. Por encontrarse en este país en momento en el que debía celebrarse la audiencia de su solicitud de asilo en el Canadá, el autor no pudo comparecer y la Comisión de Inmigración y del Estatuto de los Refugiados pronunció el desistimiento de su demanda el 7 de agosto de 2003. El 28 de junio de 2004 se dictó una orden de detención para su deportación.

2.4El autor presentó una solicitud a los Estados Unidos al amparo de la Convención contra la Tortura, alegando que corría riesgo de sufrir torturas en la República Democrática del Congo. En apoyo de su petición, adujo varios hechos, incluidas las actividades políticas de su padre, miembro de la UDPS; las opiniones políticas atribuidas al autor a consecuencia de las actividades políticas de su padre; su pertenencia a la etnia luba de Kasai y los vínculos de ese grupo con la UDPS; la situación política en la República Democrática del Congo; y la detención y tortura que había sufrido cuando fue deportado a la República Democrática del Congo en 2002. También presentó un certificado médico del University Hospital (Newark, Nueva Jersey), donde fue reconocido el 17 de octubre de 2005. En ese informe se indica que el solicitante presenta pocos signos físicos de las torturas y violaciones de las que fue objeto, lo que no es incompatible con los hechos que ha descrito, que los efectos psicológicos son evidentes y que parece sufrir un trastorno de estrés postraumático (TEPT).

2.5El 12 de febrero de 2005, un juez estadounidense otorgó protección al autor al amparo de la Convención, basándose fundamentalmente en el riesgo de tortura derivado de las opiniones políticas de su padre. Sin embargo, en virtud del Acuerdo de cooperación entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el Canadá en materia de examen de las solicitudes del estatuto de refugiados presentadas por nacionales de terceros países, y tras haber cumplido su pena de prisión en los Estados Unidos, el autor fue deportado al Canadá el 9 de abril de 2006.

2.6A su llegada al Canadá, el autor solicitó el estatuto de refugiado, pero su petición se consideró no admisible como consecuencia del desistimiento que se pronunció en 2003. El 18 de octubre de 2006 el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá emitió un informe en el que indicaba que el autor no podía permanecer en el territorio por tener antecedentes penales. El 30 de marzo de 2007 presentó una solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. Esa solicitud se rechazó el 7 de abril de 2008, alegando que: a) el autor no era miembro de la UDPS; b) el autor no había demostrado que su padre siguiera siendo miembro de la UDPS y que este hubiera tenido problemas por sus opiniones políticas durante su estancia en la República Democrática del Congo en 2006-2007; c) el autor podía instalarse en Kinshasa, donde no parecían darse casos de violencia contra los lubas; d) había dudas sobre la credibilidad del autor respecto de los hechos que supuestamente había vivido en la República Democrática del Congo en 2002.

2.7El autor afirma que presentó pruebas que contradecían las conclusiones del agente que llevó a cabo la evaluación previa del riesgo de retorno, pero que este no las tuvo en cuenta. Por ejemplo, afirma que, durante la estancia de su padre en la República Democrática del Congo de marzo de 2006 a noviembre de 2007 con motivo de las elecciones, este recibió llamadas telefónicas anónimas y amenazas de la policía, probablemente por haber hecho una transferencia de dinero al fondo de la UDPS y haber realizado gestiones para recuperar su casa, ocupada ilegalmente por funcionarios del régimen.

2.8El autor alega que el evaluador del riesgo había hecho, por iniciativa propia, indagaciones sobre su padre y había utilizado pruebas extrínsecas (no comunicadas al autor) para poner en duda la afiliación política de su padre a la UDPS y la naturaleza de los problemas sufridos por este último durante su estancia en la República Democrática del Congo de 2006 a 2007. Sin embargo, el padre del autor nunca fue entrevistado, pese a estar disponible para testificar. El evaluador tampoco permitió que el padre presentara una declaración escrita alegando que su testimonio sería el de una persona interesada. Entonces, el autor presentó una carta de apoyo de un miembro de la UDPS, pero el agente no la tuvo en cuenta, aduciendo que se trataba de un testigo interesado, lo que el autor rechaza. Recuerda que la decisión de las autoridades estadounidenses de concederle protección al amparo de la Convención contra la Tortura se basaba fundamentalmente en el riesgo de tortura vinculado a las opiniones políticas de su padre. Que su padre siguiera o no siendo miembro de la UDPS no era determinante dado que lo había sido en el pasado, que el autor tenía su mismo apellido y que las personas sospechosas de pertenecer a la oposición política eran sistemáticamente objeto del acoso de las autoridades de la República Democrática del Congo, cosa que el agente evaluador no refutaba.

2.9Por lo que respecta a la posibilidad de refugio interno, según el autor nada permitía al agente evaluador llegar a la conclusión de que podía refugiarse en Kinshasa a pesar de ser de etnia luba de Kasai y de la violencia de que es objeto esa etnia.

2.10El funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno pone en duda la credibilidad del autor respecto de los hechos que vivió en la República Democrática del Congo en 2002, pero deja arbitrariamente de lado la prueba que demuestra que sufre un trastorno de estrés postraumático, que puede afectar considerablemente a sus recuerdos de los hechos, y se remite para ello a incoherencias secundarias. El agente tampoco tiene en cuenta la carta del abogado congoleño que intervino en los intentos de que el autor fuera puesto en libertad en 2002 y confirmó las alegaciones del autor. El agente considera que el abogado es parte interesada, pero no aporta las razones en que se basa esa conclusión. También rechaza sin explicaciones la prueba de que el autor sufre un trastorno de estrés postraumático, pese a que el informe fue realizado por una médica especializada en evaluación de las víctimas de la tortura.

2.11El 6 de mayo de 2008 el autor recibió la notificación de deportación, prevista para el 6 de junio de 2008. El 22 mayo de 2008 presentó al Tribunal Federal del Canadá una instancia de suspensión provisional que fue rechazada el 2 de junio de 2008.

La queja

3.1Por sus antecedentes penales en los Estados Unidos, su detención y su fuga de la prisión en la República Democrática del Congo en 2002, y por las opiniones políticas de su padre, el autor teme ser nuevamente detenido y torturado si regresa a su país de origen. Su origen étnico luba (baluba) de Kasai también podría ponerlo en peligro ya que esa etnia está vinculada al partido UDPS, de oposición política. El autor afirma que las autoridades canadienses conocen ese riesgo, pues existe una moratoria que impide la devolución de los nacionales de ese país. Sin embargo, se aplican excepciones a esa moratoria, especialmente para las personas que tienen prohibido permanecer en territorio canadiense por tener antecedentes penales, de conformidad con el artículo 230 3) c) del Reglamento de inmigración y protección de los refugiados. Esa excepción constituye discriminación basada en los antecedentes penales y, por lo tanto, conculca el derecho a la igualdad de trato ante la ley. El autor invoca la decisión del Comité respecto de la comunicación Nº 297/2006, Sogi c. el Canadá, en la que el Comité recuerda que el artículo 3 concede una protección absoluta a toda persona que se encuentre en el territorio de un Estado parte, independientemente de la calidad de esa persona y de su peligrosidad social. Por lo tanto, el Estado parte no puede invocar el pasado delictivo del autor para justificar el levantamiento de la moratoria y su expulsión a un país en el que corre peligro de ser torturado.

3.2El autor cita también documentos relativos a la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, en particular las prácticas de la detención arbitraria, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y la impunidad. Los documentos presentados demuestran que el Gobierno congoleño no tiene control sobre las fuerzas del orden del país y que estas detienen arbitrariamente y con total impunidad a los ciudadanos en cuanto sospechan que pertenecen a la oposición política.

3.3Habida cuenta de su prolongada estancia fuera del país, su solicitud de asilo, sus antecedentes penales, su deportación, su relación con la UDPS a causa de su padre, los controles a la llegada a la República Democrática del Congo y su estado de salud, corre mayor riesgo de ser detenido y encarcelado y de sufrir malos tratos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 5 de agosto de 2008 el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos, que su queja es manifiestamente infundada y constituye un abuso del procedimiento, y que no ha demostrado que las decisiones de las autoridades canadienses en su caso hayan sido arbitrarias o equivalgan a denegación de justicia. El autor no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades canadienses en su caso. Sin embargo, el Comité no debe actuar como cuarta instancia y volver a examinar los hechos y los elementos probatorios ni revisar la aplicación del derecho interno por las autoridades canadienses.

4.2El autor solicitó asilo el 4 de febrero de 2003. El 19 de marzo de ese año presentó información con un nombre falso y relató una historia de persecución en la República Democrática del Congo que resultó ser totalmente falsa. En particular, alegó que había vivido toda su vida en la República Democrática del Congo, que había sido detenido junto con su padre por sus actividades políticas y que su padre había muerto en 2002 a consecuencia de las torturas.

4.3El autor no se presentó a la audiencia del 5 de agosto de 2003 en la que se iba a examinar su solicitud de asilo, por lo que se fijó otra fecha. Ante la incomparecencia del autor y de su abogado, se pronunció el desistimiento de la demanda. El autor no solicitó una revisión judicial de la decisión relativa al desistimiento ante el Tribunal Federal.

4.4El 30 de marzo de 2007, el autor solicitó una evaluación previa del riesgo de retorno, que le fue denegada el 7 de abril de 2008. El evaluador estimó que la información aportada por el autor presentaba importantes omisiones y contradicciones y llegó a la conclusión de que no era creíble. El 20 de mayo de 2008, el autor elevó una petición al Tribunal Federal para que se revisaran la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de retorno y la decisión de devolverlo a su país. La petición fue rechazada porque había mentido repetidamente a las autoridades canadienses y estadounidenses, lo que ponía en cuestión la credibilidad de los hechos que alegaba. Además, el Tribunal no constató que existieran errores en la evaluación del riesgo efectuada por el agente competente.

4.5El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos porque: a) abandonó voluntariamente su solicitud de asilo en el Canadá y no pidió la revisión judicial de la decisión por la que se declaraba el desistimiento; b) no solicitó un permiso de residencia por motivos humanitarios. Cuando las solicitudes de esta índole se basan en el riesgo que puede correr la persona en su país de origen, son examinadas por un funcionario de evaluación del riesgo de retorno. Sin embargo, a diferencia de las peticiones de evaluación previa del riesgo de retorno, el examen de las solicitudes presentadas por motivos humanitarios no se limita a los nuevos elementos probatorios presentados desde la última decisión emitida en el caso. En ese examen se tienen en consideración todas las circunstancias, y no solo los factores de riesgo, y se va más allá de los criterios para la solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno.

4.6El Estado parte no está de acuerdo con algunas decisiones en que el Comité determinó que, habida cuenta del carácter discrecional de las decisiones ministeriales, no era necesario agotar el recurso de las consideraciones humanitarias. El hecho de que un recurso sea discrecional no significa que sea ineficaz. Aunque es discrecional desde el punto de vista técnico, la decisión ministerial debe ceñirse a determinados criterios y procedimientos. La discreción debe ejercerse conforme a la ley, la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y las obligaciones internacionales contraídas por el país. Las peticiones basadas en motivos humanitarios pueden fundarse en el riesgo de tortura en el país de retorno y las decisiones ministeriales pueden ser revisadas por el Tribunal Federal. Un fallo en contra del Tribunal Federal puede apelarse ante el Tribunal Federal de Apelación si el caso suscita una cuestión de importancia general. Asimismo, los fallos del Tribunal Federal de Apelación pueden ser recurridos ante el Tribunal Supremo del Canadá.

4.7El Estado parte afirma que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada. Las alegaciones del autor y las pruebas aportadas al Comité son esencialmente las mismas que presentó a las autoridades internas. El autor se entrevistó con el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno, que pudo juzgar personalmente su credibilidad. Sus conclusiones sobre los riesgos en caso de deportación son pertinentes y están bien fundadas. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité conforme a la cual no le corresponde volver a evaluar las conclusiones sobre los hechos y la credibilidad a las que han llegado las autoridades nacionales competentes salvo si se comprueba que la evaluación ha sido arbitraria o constituye una denegación de justicia. La documentación presentada por el autor al Comité no demuestra que las conclusiones del evaluador adolezcan de este tipo de vicios. Por lo tanto, no existen motivos para que el Comité considere necesario volver a examinar las conclusiones de las autoridades internas a propósito de los hechos y de la credibilidad del autor.

4.8La falta de credibilidad del autor obedece a lo siguiente: a) su relación de los hechos presenta contradicciones respecto de la fecha en la que llegó al Canadá por primera vez. En distintas ocasiones, afirmó haber llegado en septiembre de 2002, enero de 2003 y abril de 2003; b) asimismo, facilitó datos contradictorios sobre su identidad, fundamentalmente respecto de su nombre y fecha de nacimiento; c) aportó información falsa sobre, entre otras cosas, las actividades políticas y la persecución, detención, tortura y muerte de su padre; d) dio información falsa a las autoridades de inmigración de los Estados Unidos, lo que motivó su detención y condena a 30 meses de prisión; e) una vez puesto en libertad, fue deportado al Canadá, donde, en un primer momento, negó haber solicitado asilo anteriormente; f) en el marco del procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno, dio información contradictoria sobre los hechos de los que habría sido víctima en 2002 en la República Democrática del Congo. Fundamentalmente, no fue capaz de facilitar detalles sobre la prisión en que presuntamente estuvo recluido. No aclaró si había sido puesto en libertad o se había evadido. Se contradijo respecto de la fecha en la que recobró la libertad y el tiempo que había pasado en Lumumbashi tras salir de prisión. También se contradijo en la información que dio al evaluador del riesgo sobre el regreso de su padre a la República Democrática del Congo en 2006-2007. Tras la audiencia, el evaluador pidió al autor que presentara determinados documentos. Sin embargo, estos no se consideraron satisfactorios. Por ejemplo, la fotocopia del pasaporte de su padre era ilegible y no mostraba las fechas de su estancia en la República Democrática del Congo; aportó una carta de la UDPS, pero no el original que le había pedido el evaluador.

4.9Por lo que respecta al informe médico presentado por el autor como prueba de las torturas que había sufrido en la República Democrática del Congo, el evaluador consideró que no era concluyente. En él se señala que hay pocos indicios de tortura y violación sexual. La médica indica que el autor parece sufrir un trastorno de estrés postraumático, pero no llega a ninguna conclusión definitiva. Los pensamientos suicidas y depresivos fueron expresados por el propio autor. La médica no explica las pruebas que le permitieron diagnosticar el trastorno de estrés postraumático. Se menciona la existencia de lesiones físicas compatibles con las alegaciones, pero nada demuestra que le fueran infligidas mientras estaba detenido en la República Democrática del Congo. La médica no explica la relación entre la angina y la tensión que padece el autor y las alegaciones de tortura. A la vista de lo que antecede, el autor no ha demostrado que la conclusión del evaluador sobre el peso que debe atribuirse al informe médico no sea razonable.

4.10Habida cuenta de la falta de credibilidad del autor, el evaluador del riesgo llegó a la conclusión de que no habían quedado demostrados su detención en la República Democrática del Congo en 2002 ni el riesgo que correría en caso de deportación. Observó que era posible que los miembros de la UDPS fueran detenidos y maltratados, pero, según un informe del Ministerio del Interior del Reino Unido, la situación de esas personas era mejor en 2007 que en 2005.

4.11El evaluador del riesgo observó también que el juez estadounidense había manifestado dudas respecto de la credibilidad del autor. Con todo, llevó a cabo su propia evaluación y llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que él mismo o su padre fueran miembros activos de la UDPS, o que sería maltratado a causa de su origen étnico, especialmente si residía en Kinshasa. El evaluador era consciente de las dificultades con que podría tropezar el autor, teniendo en cuenta que había vivido la mayor parte de su vida en los Estados Unidos. Sin embargo, esas dificultades no podían considerarse persecución en el sentido de la Convención, ni equivalían a riesgo para su vida o riesgo de sufrir torturas o tratos o penas crueles e inhumanos.

4.12El Estado parte considera que la situación en la República Democrática del Congo es difícil desde hace años. Sin embargo, esto no basta para determinar que el autor estaría expuesto a un riesgo real, personal y previsible de torturas en caso de retorno. En cualquier caso, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado la existencia de riesgo en todo el territorio. El evaluador señaló que la situación podía ser difícil para los lubas en la región de Katanga, pero el autor no ha demostrado que exista riesgo en Kinshasa.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la queja

5.1El 13 de noviembre de 2008 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad. Reiteró los motivos por los que trató de entrar ilegalmente en los Estados Unidos el 1º de mayo de 2003 y fue detenido en ese país, lo que le impidió presentarse a la audiencia de su caso en el Canadá. Habida cuenta de la petición de protección que presentó en los Estados Unidos al amparo de la Convención contra la Tortura y de las circunstancias psicológicas que lo llevaron a salir del Canadá y buscar el apoyo de su familia en los Estados Unidos, no se le puede reprochar que no llevara adelante su solicitud de asilo en el Canadá en esa época, ni solicitara la admisión a trámite en un recurso de revisión judicial contra la decisión por la que se pronunció el desistimiento.

5.2Contrariamente a las afirmaciones del Estado parte, el autor solicitó un permiso de residencia permanente por motivos humanitarios el 29 de mayo de 2008. En el momento de enviarse los comentarios, todavía no se había tomado una decisión respecto de esa solicitud. Además, el Tribunal Federal emitió una decisión sobre la solicitud de revisión judicial respecto de la decisión resultante de la evaluación previa del riesgo de retorno, solicitud que se rechazó sin motivo el 14 de agosto de 2008.

5.3El autor alega que ni la evaluación previa del riesgo de retorno ni la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios constituyen recursos útiles. Las decisiones sobre las solicitudes presentadas por razones humanitarias no se sustentan en una base jurídica sino que constituyen actos graciables del ministro. El hecho de solicitar el permiso de residencia por motivos humanitarios no suspende legalmente la deportación del solicitante. Por lo que respecta a las peticiones presentadas tras el resultado negativo de la evaluación previa del riesgo de retorno (solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial ante el Tribunal Federal, apelación ante el Tribunal de Apelación Federal), tampoco constituyen recursos útiles, puesto que ninguna de esas gestiones suspende legalmente la devolución del autor. En el presente caso, la evaluación de los hechos y los elementos probatorios durante la evaluación previa del riesgo de retorno es manifiestamente arbitraria y/o representa una denegación de justicia.

5.4El autor sostiene que su queja está bien fundada. Su padre es, desde hace mucho tiempo, un opositor político conocido y reconocido en la República Democrática del Congo como cofundador y miembro de la UDPS, principal partido de la oposición. Contrariamente a lo que afirma el Estado parte, las autoridades canadienses nunca pusieron en duda la identidad del autor ni su vínculo de parentesco con su padre. Además, la identidad y el vínculo de parentesco entre el autor y su padre quedan demostrados objetivamente por el pasaporte y la partida de nacimiento del autor. Por otra parte, el autor cita el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos (2007) en el que se indica que en la República Democrática del Congo, los opositores políticos, reales o presuntos, son detenidos y torturados, y que los miembros de la familia de las personas sospechosas o buscadas corren el riesgo de ser detenidas, encarceladas y torturadas.

5.5Las alegaciones del Estado parte de que el autor carece de credibilidad no son pertinentes y deben rechazarse. Los tribunales canadienses han dictaminado en varias ocasiones que la falta de credibilidad de un solicitante de asilo no descarta la posibilidad de que, pese a todo, sea un refugiado en el sentido de la Convención. Igualmente, poco importa el grado de credibilidad del autor respecto de algunas alegaciones, ya que ello no le impide correr un riesgo objetivo y subjetivo de tortura en caso de retorno a la República Democrática del Congo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 6 de febrero de 2009 el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo de la comunicación. Al mismo tiempo, reiteró que la comunicación debería declararse inadmisible.

6.2El autor trata de justificar el desistimiento de su solicitud de asilo aduciendo su estado psicológico después de los sucesos de los que fue víctima en la República Democrática del Congo y su necesidad de reunirse con su familia en los Estados Unidos. Sin embargo, esta explicación carece de validez porque no ha aportado pruebas, médicas o de otra índole, que la sustenten. El único informe médico que ha presentado se preparó en octubre de 2005 y, como ya se ha indicado, no era concluyente. El estrés psicológico es relativamente frecuente entre los solicitantes de asilo, pero eso no impedía al autor llevar adelante su solicitud, sobre todo teniendo en cuenta que disponía de asistencia letrada. Por lo tanto, tendría que haber estado al corriente de las consecuencias de ese acto. Además, el Estado parte no acepta el argumento del autor respecto de la revisión judicial del desistimiento e insiste en que ese recurso es eficaz. El Estado parte confirma que el autor solicitó un permiso de residencia por motivos humanitarios y subraya que ese recurso debe agotarse.

6.3El Estado parte reitera que las quejas del autor son manifiestamente infundadas y, por lo tanto, inadmisibles. Por lo que respecta al fondo, no ha demostrado que existan motivos para creer que sería sometido a torturas si regresase a la República Democrática del Congo, como ponen de manifiesto los siguientes elementos.

6.4El autor ha formulado declaraciones contradictorias sobre su detención y los malos tratos que sufrió en la República Democrática del Congo en 2002. Respecto de la duración de su encarcelamiento, en distintos momentos indicó que había durado 3, 4 o 9 meses. A propósito de la comunicación con los otros presos, primero afirmó que estos no hablaban francés. Cuando se le señaló que el francés era una de las lenguas oficiales del país, dijo que algunos hablaban francés. Finalmente, manifestó que en su mayoría hablaban francés. Refiriéndose al hecho de que tenía encima 20 o 40 dólares, primero declaró que se había guardado el dinero en los calcetines. Cuando le recordaron que había declarado que estaba descalzo, dijo que se había escondido el dinero en el pantalón y que no lo habían descubierto. Según el Estado parte, esas declaraciones no son creíbles a la vista de las alegaciones de que había sido violado varias veces. A propósito de la forma en la que había recuperado la libertad, en sus declaraciones escritas manifestó que un guardia que conocía a su padre lo había dejado salir durante la noche. No obstante, en una carta que, según afirma, fue escrita por su abogado se indica que la liberación tuvo lugar tras la intervención de un Procurador de la República y de un Alto Magistrado militar. Por último, en su solicitud deevaluación previa del riesgo de retorno señaló que había permanecido detenido en la República Democrática del Congo hasta su llegada al Canadá en enero de 2003. Sin embargo, durante la audiencia señaló que había pasado varios meses en Zambia antes de viajar al Canadá.

6.5En su solicitud de asilo de febrero de 2003 el autor no menciona haber sido torturado en la República Democrática del Congo. Según el Estado parte, es muy improbable que el autor haya omitido referirse a la tortura en su solicitud de asilo si realmente fue torturado. Este comportamiento no puede deberse al estrés psicológico.

6.6También hay contradicciones en otros datos facilitados por el autor a las autoridades canadienses. Por ejemplo, en su solicitud de asilo de 2003, al señalar su nombre y fecha de nacimiento, dio un nombre falso; dio distintas fechas para su llegada al Canadá por primera vez; trató de entrar en los Estados Unidos utilizando documentos falsos y negó haber solicitado anteriormente asilo en el Canadá; y en diciembre de 2007 indicó al evaluador del riesgo de retorno que hacía mucho tiempo que su padre no viajaba a la República Democrática del Congo, siendo que acababa de regresar después de una estancia de 20 meses en el país.

6.7El Estado parte reitera sus observaciones sobre el informe médico presentado por el autor. Basándose en los hechos referidos por este, en el informe se señala que parece sufrir estrés postraumático. Por lo que respecta a las declaraciones juradas presentadas en favor del autor, el Estado parte señala que el evaluador tuvo motivos para no concederles peso porque provenían de personas interesadas o contenían imprecisiones.

6.8El autor nunca ha participado en actividades que pudieran entrañar peligro de ser sometido a torturas. No es miembro de ninguna organización política ni ha demostrado que sus antecedentes penales en los Estados Unidos y la deportación en sí misma puedan suponer un riesgo. En los últimos años, sus propios padres han pasado temporadas en la República Democrática del Congo sin haber sido detenidos o torturados; concretamente, el padre permaneció en el país entre marzo de 2006 y noviembre de 2007. El autor presentó una carta de un miembro de la UDPS en la que se manifestaba que el padre del autor había recibido amenazas de la policía cuando realizaba gestiones para tratar de recuperar su casa. Sin embargo, no se mencionaba ningún incidente de detención ni de peligro físico.

6.9El juez estadounidense que llegó en 2005 a la conclusión de que existía el riesgo de tortura atribuyó un peso considerable a la situación del padre del autor. Sin embargo, después de esa fecha el padre pasó una temporada en la República Democrática del Congo sin ser detenido. Además, el juez no parece haber tenido conocimiento del hecho de que al solicitar el asilo en 2003, el autor había presentado datos falsos a las autoridades canadienses.

6.10Por último, el Estado parte alega que en los informes sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, como el de Amnistía Internacional de 2007 o el del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2008, se hace referencia a muy pocos casos de tortura de miembros de la UDPS o de lubas de Kasai.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parteacerca del fondo

7.1El 17 de junio de 2009, el autor presentó comentarios a las observaciones del Estado parte. Recuerda que formuló una petición de revisión judicial de la decisión de la evaluación previa del riesgo de retorno. Denegada esa petición, no tiene a su disposición otros recursos para oponerse a la expulsión. Se denegó su solicitud de que se suspendiera la deportación mientras no se hubiera decidido sobre su solicitud de permiso de residencia por motivos humanitarios.

7.2El autor justifica el desistimiento de su solicitud de asilo por el hecho de que sufría estrés postraumático, lo que se confirma en el informe preparado por una médica especializada en este tipo de casos. Por lo que respecta a las contradicciones en sus relaciones de los hechos ante las autoridades canadienses, a las que se ha referido el Estado parte, subraya que, dado que no se dispone de grabaciones de su entrevista con el evaluador del riesgo de retorno, el Comité no debería conceder valor a esa audiencia porque no se puede demostrar que las contradicciones se hayan producido realmente. Cuando se le preguntó dónde estaba su padre, respondió que se había ido al Congo para participar en las elecciones. La respuesta no contradecía ninguno de los datos que facilitó.

7.3El autor reitera que fue torturado en el Congo a causa de las opiniones políticas de su padre y que, como ya ha sido torturado una vez, teme volver a serlo nuevamente. Por lo que respecta a la observación del Estado parte en la que se subraya que su padre no tuvo problemas en el Congo, el autor alega que su padre tiene pasaporte estadounidense, lo que puede brindarle cierta protección, pero que él tiene nacionalidad congoleña. Esto explica la diferencia de trato que ambos han recibido. En caso de devolución, aterrizaría en el aeropuerto de la República Democrática del Congo como deportado; en tales condiciones es mucho más probable que tenga problemas con las autoridades congoleñas.

7.4El autor afirma que, cuando presentó la solicitud de asilo en el Canadá, no dijo que era hijo de Ilunga André Kalonzo. Después de lo que le había sucedido en la República Democrática del Congo por estar vinculado a su padre, pensaba que la mejor manera de preservar su seguridad era no mencionar esa relación.

7.5El Estado parte ha omitido mencionar que sigue vigente una moratoria para no hacer regresar a los nacionales de la República Democrática del Congo debido a la inseguridad reinante en ese país. La situación de la República Democrática del Congo no ha cambiado desde que el juez estadounidense le otorgó protección en razón de que podía correr el riesgo de ser torturado. Se sigue practicando la tortura de los detenidos, independientemente de que pertenezcan o no a un partido político. A este respecto, cita el informe de 2008 del Departamento de Estado de los Estados Unidos y un informe de Amnistía Internacional sobre la situación en el país.

7.6Por último, el autor informa al Comité de que desde su llegada al Canadá tiene trabajo y que es padre de una niña canadiense. Pide al Comité que encuentre una solución para que no sea separado de su hija y de su compañera, que residen en el Canadá.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

8.2El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos, y de los comentarios del autor al respecto. El Comité observa que, tras su deportación al Canadá desde los Estados Unidos el 9 de abril de 2006, el autor solicitó el estatuto de refugiado, pero su petición se consideró inadmisible. El 30 de marzo de 2007, el autor presentó una solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno, que era el único recurso que tenía a su disposición. Esa solicitud se rechazó el 7 de abril de 2008. El 20 de mayo de 2008 presentó ante el Tribunal Federal una petición de revisión de la decisión de rechazo y expulsión que también fue denegada, sin motivo, el 14 de agosto de 2008.

8.3El 29 de mayo de 2008 el autor solicitó un permiso de residencia permanente alegando razones humanitarias. A la vista de las observaciones del Estado sobre la eficacia de este recurso, el Comité recuerda que en su 25º período de sesiones, en sus observaciones finales sobre el informe del Estado parte, examinó la cuestión de la solicitud de una dispensa ministerial por razones humanitarias. El Comité señaló la aparente falta de independencia de los funcionarios encargados de examinar ese tipo de recurso, así como la posibilidad de que se expulsara a una persona mientras se estuviera examinando el recurso en cuestión. Concluyó que esos factores podían restar eficacia a la protección de los derechos amparados por el artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El Comité observó que, si bien el derecho a recibir asistencia por motivos humanitarios puede ser la base de un recurso previsto por la ley, es un ministro quien confiere dicha asistencia sobre la base de criterios puramente humanitarios, y no sobre una base jurídica, y por eso constituye más bien un acto graciable. El Comité también observó que, cuando se acepta una solicitud de revisión judicial, el Tribunal Federal remite el asunto a la primera instancia decisoria o a otra instancia competente, de manera que no es el propio Tribunal el que procede a la revisión del caso ni pronuncia ningún fallo al respecto. La decisión depende más de la potestad discrecional de un ministro y, por lo tanto, del poder ejecutivo. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité concluye que, en el presente caso, la posibilidad de que no se haya agotado este recurso no constituye un obstáculo para admitir la comunicación.

8.4Por lo que respecta a las alegaciones de violación del artículo 3, el Comité considera que los argumentos presentados por el autor suscitan cuestiones que se deben examinar en cuanto al fondo y a la admisibilidad. Por lo tanto, considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.2Para estimar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Democrática del Congo, el Comité debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto.

9.3El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, que debe presentar un caso defendible en el sentido de que corre un riesgo "previsible, real y personal". El Comité recuerda asimismo que, como señala en su Observación general Nº 1 (1996), aun dando un peso considerable a las conclusiones de los órganos del Estado parte, el Comité está facultado para apreciar libremente los hechos de cada caso teniendo en cuenta las circunstancias.

9.4El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte sobre la falta de credibilidad del autor, en particular sobre las informaciones contradictorias facilitadas a las autoridades canadienses sobre la duración de su encarcelamiento en la República Democrática del Congo, la comunicación con los otros reclusos, el dinero que se había guardado, la forma en la que recobró la libertad, su estancia en Zambia antes de viajar al Canadá, la estancia de su padre en la República Democrática del Congo y otras contradicciones. El Comité toma nota también de las observaciones del Estado parte sobre el hecho de que el autor no es miembro de ninguna organización política y de que sus padres han viajado en diversas ocasiones a la República Democrática del Congo sin tener problemas.

9.5El Comité toma nota de la precaria situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, así como de la moratoria decretada por el Canadá sobre la devolución a ese país de los solicitantes de asilo cuya solicitud sea denegada. A este respecto, el Comité toma nota de la información del autor según la cual esta moratoria se ha establecido a causa de la situación de violencia generalizada existente en la República Democrática del Congo y de que el autor estaría excluido de la moratoria por sus antecedentes penales. El Estado parte no ha refutado esa información. El Comité estima que ello acentúa el carácter discrecional del procedimiento relativo a la moratoria en la medida en que, con arreglo al artículo 3 de la Convención, una moratoria de la devolución de personas que corren peligro en su país por la violencia generalizada reinante debería aplicarse a todos sin ninguna distinción.

9.6El Comité toma nota también de las alegaciones del autor respecto de: a) su detención y tortura en la República Democrática del Congo en 2002; b) el certificado médico expedido en 2005, según el cual el autor no presentaba señales físicas de tortura, pero sí efectos psicológicos, puesto que había indicios de trastorno de estrés postraumático enteramente compatibles con los hechos que relataba y parecía tener temor fundado por lo que podría ocurrirle en caso de tener que regresar a la República Democrática del Congo; c) el juez estadounidense que le otorgó protección al amparo de la Convención consideraba que existían suficientes pruebas como para concluir que existía la posibilidad de que fuera torturado si regresaba.

9.7El Comité toma nota también de la referencia que hace el Estado parte a informes de 2007 y 2008 en los que se mencionan muy pocos casos de tortura de miembros de la UDPS o de lubas de Kasai. A ese respecto, el Comité estima que, aunque los casos de tortura sean raros, subsiste el riesgo para el autor de ser sometido a torturas por ser hijo de un dirigente de la UDPS y pertenecer a la etnia luba de Kasai, y ya fue objeto de agresiones durante su detención en Kinshasa en 2002. Además, el Comité estima que la sugerencia del Estado parte de que el autor podría instalarse en Kinshasa, ciudad en la que parece no haber violencia contra los lubas, a diferencia de lo que sucede en la región de Katanga, no excluye por completo el peligro personal para el autor. El Comité recuerda a ese respecto que, según su jurisprudencia, el concepto de "peligro local" no entraña criterios mensurables ni basta para disipar por completo el peligro personal de ser torturado.

9.8A la vista de lo que antecede, el Comité opina que el autor ha demostrado que corre personalmente un peligro real y previsible de ser sometido a tortura si se lo hiciera regresar a la República Democrática del Congo.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver al autor a la República Democrática del Congo constituiría, de ser ejecutada, una violación del artículo 3 de la Convención.

11.De conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado el Estado parte en respuesta a la presente decisión.

Comunicación Nº 347/2008: N. B . -M. c. Suiza

Presentada por:N. B-M. (no representada por abogado)

Presunta víctima:N. B-M.

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:10 de abril de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 347/2008, presentada en nombre de N. B-M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado la autora de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1La autora de la queja, N. B-M., nacional de la República Democrática del Congo nacida en 1974, está amenazada de expulsión de Suiza a su país de origen. Sostiene que esta medida constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. La autora no está representada por abogado.

1.2El 28 de julio de 2008, el Comité puso la queja en conocimiento del Estado parte, de conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención y, en aplicación del artículo  108, párrafo 1, de su reglamento, el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara a la autora a la República Democrática del Congo mientras su queja fuera objeto de examen. El Estado parte accedió a esta solicitud el 30 de julio de 2008.

Antecedentes de hecho

2.1En su comunicación inicial, de 10 de abril de 2008, la autora describe la penosa situación en la que dice encontrarse, debido a su miedo al regreso a la República Democrática del Congo y a la gran precariedad en la que vive en Suiza. Afirma que sufre depresión y problemas psicosomáticos a causa de su temor a regresar a la República Democrática del Congo y de su falta de empleo en Suiza, pues las leyes no la autorizan a trabajar en dicho país. En su carta de 24 de julio de 2008, la autora reitera que sufre graves problemas de salud que exigen un seguimiento médico periódico. Afirma además haber sido violada por dos agentes que la ayudaron a huir del aeropuerto de Ndjili, hecho que omitió mencionar durante el procedimiento de asilo por pudor y porque no pensaba que fuera importantepara dicho procedimiento.

2.2En cuanto a la salida de la autora de la República Democrática del Congo, según consta en el expediente, hacia fines del año 2000, su novio, que supuestamente había salido de Kinshasa para hacer un viaje de negocios a Lubumbashi, le anunció por teléfono que se iba a Kisangani y que trabajaba para los rebeldes de Jean-Pierre Bemba. Al parecer, en la misma conversación, su novio también le comunicó que Joseph Kabila no era hijo de Laurent-Désiré Kabila, sino de un rwandés, y que el asesinato de Kabila padre se había planeado para que un rwandés tomara el control de la República Democrática del Congo. La autora difundió esta información en su barrio de Kinshasa. Más tarde, su novio le hizo llegar por un mensajero un teléfono móvil, dinero y un ejemplar de la revista Jeune Afrique que contenía un artículo sobre las circunstancias de la muerte de Laurent-Désiré Kabila, que ella debía difundir. Tras estos hechos, el mensajero fue detenido e interrogado. La autora también tuvo conocimiento de que su nombre y el de su novio habían sido mencionados durante los interrogatorios a que fue sometido el mensajero. Al parecer, la policía acudió al domicilio de la autora, donde, en su ausencia, encontró varios ejemplares de la revista Jeune Afrique y cartas de su novio.

2.3Temiendo por su vida, la autora sostiene que en un primer momento huyó a casa de unos familiares en Maluku, donde dice haber permanecido hasta el 25 de agosto de 2001. Posteriormente, tras haber sido informada por su madre de que los soldados visitaban continuamente el domicilio familiar preguntando por ella, la autora decidió irse de la República Democrática del Congo. El 28 de agosto de 2001 salió del aeropuerto de Ndjili con destino a Bamako y, tras pasar por Lagos, Accra y Addis Abeba, llegó a Roma el 9 de septiembre de 2001. Desde allí, viajó por carretera hasta entrar en Suiza el 10 de septiembre de 2001. Ese mismo día presentó una solicitud de asilo en Vallorbe.

2.4El 13 de junio de 2002, la Oficina Federal Suiza para los Refugiados (ODR) rechazó la solicitud de asilo presentada por la autora, por considerar inverosímiles sus alegaciones. La ODR señaló en particular que la autora había sido incapaz de suministrar pruebas del papel de su novio en la rebelión encabezada por Jean-Pierre Bemba, y no aceptó la versión de que se le había pedido que hiciera propaganda política en su barrio. La ODR destacó que la autora tenía una trayectoria modesta en la oposición, lo cual, según este organismo, restaba credibilidad a la tesis de una importante movilización de las fuerzas de seguridad para detenerla.

2.5El 14 de noviembre de 2002, la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (CRA) rechazó el recurso de la autora, argumentando que esta no había abonado dentro del plazo debido el importe de las costas procesales. Asimismo, se desestimaron dos solicitudes sucesivas de restitución de dicho plazo.

2.6El 15 de agosto de 2005, la autora pidió que se revisara la decisión de la ODR de 13 de junio de 2002, destacando que disponía de nuevas pruebas, en particular un ejemplar de Le Courrier d'Afrique en el que se habían publicado dos artículos que, a decir de la autora, demostraban que los servicios de seguridad de la República Democrática del Congo la buscaban por su apoyo a un grupo de la oposición. La autora también pidió que la representación de Suiza en la República Democrática del Congo investigara la autenticidad de esas pruebas. El 19 de agosto de 2005, la Oficina Federal de Migración (ODM) desestimó la solicitud de revisión a falta de nuevos hechos o pruebas, y a la vista de la falsificación del ejemplar de Le Courrier d'Afrique que se había presentado.

2.7El 12 de septiembre de 2005, la autora volvió a impugnar la última decisión de la ODM, alegando que había presentado pruebas sólidas que acreditaban la amenaza que pesaba sobre ella en la República Democrática del Congo. La autora acompañó su recurso con nuevas pruebas, entre ellas, una citación a nombre de su madre y una carta de esta a la autora. El 1º de noviembre de 2005, aduciendo que el recurso no parecía tener posibilidades de éxito, la jueza de instrucción de la CRA se negó a ordenar la adopción de medidas cautelares y estableció un plazo para el abono de las costas previstas. La autora recurrió esta decisión el 11 de noviembre de 2005 y reiteró la autenticidad de los documentos presentados, a los cuales añadió una citación expedida a su nombre el 10 de octubre de 2001. El 18 de noviembre de 2005, la jueza desestimó el recurso de la autora, señalando que la citación, a la cual nunca se había hecho alusión durante el proceso, no era auténtica.

2.8En su decisión de 31 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo Federal (TAF) rechazó el recurso de la autora, argumentando que esta no había aportado ningún hecho o prueba nuevos, y reiterando la falta de credibilidad de las alegaciones y las pruebas presentadas. En particular, el TAF consideró de escaso valor probatorio las dos citaciones, que habían sido presentadas por la autora en 2005, es decir, cinco años después de los hechos en cuestión.

2.9El 18 de julio de 2008, el TAF volvió a desestimar un recurso de la autora, argumentando que esta no había abonado la parte de las costas que le correspondía abonar por adelantado.

2.10Ante el Comité, la autora sostiene que su solicitud de asilo está fundada. Afirma que teme ser detenida, torturada y violada si regresa a la República Democrática del Congo. Señala que, de regresar, sería inmediatamente encarcelada, y que teme ser violada en prisión y estar expuesta a graves enfermedades y al trabajo forzoso. Añade que su madre también ha sido objeto de amenazas y ha tenido que irse de Kinshasa. La autora ya no tiene familia en Kinshasa, por lo que ya no tendría ningún apoyo material ni moral en esa ciudad, mientras que en Suiza ha tejido una red social, dispone de alojamiento, tiene seguro médico y recibe una ayuda social. En su carta de 21 de agosto de 2008, la autora reitera que sufre una depresión por la que está recibiendo tratamiento médico.

La queja

3.1La autora afirma que su expulsión de Suiza a la República Democrática del Congo violaría el artículo 3 de la Convención, pues hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura si es expulsada a ese país.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 22 de enero de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Afirma que la autora no ha demostrado la existencia de un riesgo personal, real y previsible de tortura si regresa a la República Democrática del Congo. Aun teniendo presente la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, y remitiéndose a la Observación general Nº 1 del Comité, el Estado parte recuerda que esa situación no es, en sí misma, un elemento suficiente para concluir que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresara a su país, y afirma que la autora no ha demostrado que corra un riesgo previsible, personal y real de ser sometida a tortura si regresa a la República Democrática del Congo.

4.2El Estado parte señala que la autora no puso en su conocimiento las alegaciones sobre su supuesta violación cuando abandonó el aeropuerto de Ndjili en 2001. Afirma que las explicaciones ofrecidas por la autora para justificar dicha omisión no son dignas de crédito. Por otro lado, el Estado parte observa que, en cualquier caso, la presunta violación fue cometida por agentes implicados en su huida de la República Democrática del Congo, que, por lo tanto, no actuaban a título oficial. Por consiguiente, esos hechos, aunque se confirmaran, no podrían tenerse en cuenta para determinar la existencia de un riesgo de tortura para la autora en caso de regresar a la República Democrática del Congo.

4.3Según el Estado parte, la autora no es creíble. A pesar de que afirma haber arriesgado su vida para difundir un mensaje político, no ha sido capaz de describir sus experiencias en detalle ni de aportar precisiones sobre las actividades políticas de su novio. La afirmación de que este le había enviado, por medio de un mensajero, un teléfono, unos ejemplares de la revista Jeune Afrique y dinero para difundir un mensaje político en su barrio es igualmente inverosímil, pues los medios desplegados por los rebeldes parecen desproporcionados en comparación con los resultados que podrían obtenerse en un barrio de unas 50 personas. Del mismo modo, el Estado parte considera que el supuesto hostigamiento por las autoridades, que según la autora han ido a buscarla a su domicilio en numerosas ocasiones durante su ausencia, es inverosímil tratándose de una opositora aislada.

4.4A juicio del Estado parte, también hace inverosímil su relato el hecho de que la autora pudiera salir de la República Democrática del Congo por el aeropuerto de Ndjili, que figura entre los lugares más vigilados por las fuerzas del orden, cuando se supone que la autora era objeto de graves amenazas de detención. En cuanto a los dos artículos de prensa presentados por la autora, se trata de burdas falsificaciones. Lo mismo puede decirse de las dos citaciones a nombre de la autora y de su madre, que no permiten deducir riesgo alguno y tienen un escaso valor probatorio, pues ambas citaciones tienen fecha de 2005, es decir, cinco años después de los hechos relatados.

4.5En lo que respecta a las actividades políticas de la autora, el Estado parte sostiene que, aunque en la actualidad la autora afirme que continúa sus actividades políticas por simpatizar con la Alianza de Patriotas para la Refundación del Congo (APARECO), no ha circunstanciado esas alegaciones. Durante una vista celebrada en 2001, la autora aseguró que nunca había ejercido ninguna actividad política, y que jamás había sido simpatizante ni miembro de partido político alguno. Por consiguiente, el Estado parte concluye que su versión de los hechos, que sigue siendo vaga y poco clara, es inverosímil, y no da crédito a sus alegaciones de activismo político en la actualidad.

4.6Según el Estado parte, el estado de salud actual de la autora no puede atribuirse a su temor a ser víctima de violencia en caso de regresar a la República Democrática del Congo, sino más bien a su situación de desempleo en Suiza. Por último, su estado de salud no es de una gravedad tal que impida la ejecución de su expulsión, sobre todo porque podría solicitar ayuda financiera a su regreso y consultar a un médico en la República Democrática del Congo. En conclusión, el Estado parte reitera que no hay razones fundadas para temer que la autora esté en peligro concreto y personal de ser sometida a tortura si regresa a la República Democrática del Congo.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobreel fondo

5.1El 26 de marzo de 2009, la autora afirmó que el Estado parte había reconocido que en la República Democrática del Congo había un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos, y que esa situación tenía una incidencia directa en el riesgo que correría si volviera al país. La autora alude también a los temores objetivos posteriores a su huida, en particular las amenazas que, según dice, recibió su madre. La autora reitera que los artículos de prensa que ha presentado constituyen pruebas objetivas que dan fe del peligro que corre. Insiste en que actualmente desarrolla una actividad política en la APARECO, donde desempeña una función de sensibilización y propaganda. Por consiguiente, su nombre y su cara son conocidos en los círculos congoleños de Suiza y, por ende, entre las autoridades congoleñas.

5.2La autora sostiene que no mencionó su violación a las autoridades suizas porque se trata de un trauma que no pudo revelar en aquel momento. Añade que su actual estado de salud constituye un elemento importante que debería ser tenido en consideración al evaluar los riesgos a los que se expone en caso de expulsión, en particular el riesgo de suicidio. Por último, la autora pide que el Comité tenga en cuenta los riesgos específicos que afectan a las mujeres, y mantiene que su actividad política en Suiza la expone a un riesgo real si regresa a su país.

Comentarios adicionales de la autora

6.1El 15 de abril de 2010, la autora comunicó al Comité que había presentado una solicitud de permiso de residencia, aduciendo encontrarse en un "caso de desamparo" según lo contemplado en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley de asilo. La ODM había rechazado esa solicitud inicial, presentada el 13 de enero de 2010, y el posterior recurso de apelación, interpuesto el 12 de febrero de 2010, principalmente porque la autora no reunía las condiciones enunciadas en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley de asilo, puesto que solo llevaba ocho años en Suiza y no había demostrado haberse integrado suficientemente en el país desde el punto de vista social, profesional y familiar. La ODM señaló asimismo que no había ningún elemento que indicara que la autora no pudiera reintegrarse sin problemas en la República Democrática del Congo, país que había abandonado a la no tan temprana edad de 27 años.

6.2El 15 de octubre de 2010, la autora comunicó al Comité que en enero de 2010 había interpuesto un recurso de apelación contra la última decisión de la ODM, ya mencionada. El 14 de mayo de 2010, el TAF rechazó su solicitud de asistencia letrada relativa a ese recurso y le ordenó que abonara las costas procesales. El 29 de junio de 2010, la ODM presentó al TAF una comunicación en la que reiteraba, a propósito del procedimiento iniciado por la autora en virtud del artículo 14, párrafo 2, de la Ley de asilo, la insuficiente integración de la autora y la inexistencia de lazos estrechos que la vincularan con Suiza. El 1º de julio de 2010, el TAF solicitó a la autora que le presentara sus comentarios el 16 de agosto de 2010 a más tardar, cosa que la autora hizo en el plazo fijado.

6.3En la misma comunicación de 15 de octubre de 2010, la autora reiteró sus temores en cuanto a su regreso a Kinshasa, pues sigue siendo miembro activo de la APARECO en Zurich. Añadió que el Partido del Pueblo para la Reconstrucción y la Democracia, afín al Presidente Kabila, también tenía presencia en Zurich y denunciaba a los miembros activos de la oposición al régimen de Kinshasa, lo cual agravaba los riesgos a los que se expondría en caso de regreso. La autora informó asimismo al Comité de que su madre había fallecido en la República Democrática del Congo en junio de 2010 e indicó que su novio seguía en paradero desconocido y que ella no tenía ninguna noticia de él. Por último, la autora señaló a la atención del Comité el estado de salud en que se encontraba, adjuntando a su comunicación un certificado médico que daba fe de numerosas patologías, tanto somáticas como psíquicas, en particular un estado depresivo, insomnio grave y tendencias suicidas.

Comunicaciones complementarias del Estado parte

7.1El 14 de abril de 2011, atendiendo a una petición del Comité, el Estado parte formuló observaciones sobre el régimen aplicable a la asistencia gratuita de un abogado en los procedimientos de recurso y sobre el régimen relativo al adelanto de las costas en los procedimientos de solicitud de asilo. Respecto de la primera cuestión, el Estado parte subraya, en primer lugar, que no puede deducirse del artículo 3 de la Convención que los Estados partes estén obligados a abonar los honorarios de un abogado de oficio en todos los casos, independientemente de las circunstancias. El Estado parte añade que, según la legislación interna aplicable, la representación letrada gratuita está sujeta a tres condiciones, a saber: a) que el interesado sea indigente; b) que la solicitud tenga alguna posibilidad de éxito; y c) que la representación sea necesaria, es decir, que la causa presente dificultades específicas de hecho o de derecho que el interesado no pueda resolver por sí mismo. Según el Estado parte, las exigencias del artículo 3 de la Convención no van más allá de esos principios.

7.2En cuanto a las costas procesales, el Estado parte subraya que el procedimiento de asilo en primera instancia es gratuito. No obstante, se cobra una suma por los recursos de revisión ante la ODM o por la reiteración de la solicitud de asilo. Además, la ODM puede cobrar un pago anticipado equivalente a las costas procesales previstas. Si poco antes de una expulsión ya planificada se presenta una solicitud de revisión, la ODM renuncia a la petición de pago anticipado y estudia el fondo de la solicitud a la mayor brevedad. Esa misma práctica se adopta en determinadas circunstancias, como cuando se presentan solicitudes en el aeropuerto o cuando el solicitante se encuentra detenido. En todos los demás casos, si el interesado no es indigente o si su solicitud parece, en principio, condenada al fracaso, se pide un pago anticipado, ya sea para solicitar una revisión o para presentar una nueva solicitud de asilo. Normalmente, el examen de la necesidad del pago anticipado se realiza inmediatamente después de la presentación de la solicitud.

7.3La condición de indigencia se cumple cuando el interesado no está en condiciones de sufragar las costas procesales sin tener que recurrir a los medios necesarios para atender sus necesidades personales y las de su familia. En cuanto a las posibilidades de éxito, la jurisprudencia sostiene que no concurren cuando la probabilidad de ganar el caso es significativamente menor que el riesgo de perderlo y cuando no pueden considerarse serias, hasta el punto de que un litigante razonable y acomodado renunciaría a iniciar el procedimiento debido a los costos que podría tener que pagar. Sin embargo, la asistencia letrada puede otorgarse si las posibilidades de éxito y el riesgo de fracaso son más o menos iguales, o cuando aquellas son solo ligeramente inferiores a este. La autoridad se pronuncia sobre las circunstancias del caso haciendo una evaluación anticipada y sumaria de las pruebas; las afirmaciones del solicitante deben verificarse. En los procedimientos de solicitud de asilo, la mayoría de los casos en que se rechaza eximir al interesado del pago de las costas se basan en el hecho de que la solicitud parece, en principio, condenada al fracaso. En la práctica, cuando la ODM pide por correo el pago anticipado al solicitante, establece un plazo concreto de 15 días a contar desde la fecha de envío de la carta, y ese plazo no se prorroga aunque el solicitante retire la carta con retraso en la oficina postal. Si el interesado no paga el anticipo requerido, que corresponde a las costas procesales previstas, la ODM no examina el fondo de la solicitud. El solicitante puede interponer recurso contra esa decisión ante el TAF en un plazo de 30 días.

7.4Por lo que respecta al caso concreto de la autora, el Estado parte subraya que para la primera decisión de la ODM, emitida el 13 de junio de 2002, la autora no tuvo que pagar nada. La ODM no le cobró tampoco después de comunicarle que su petición de revisión presentada el 15 de agosto de 2005 no contenía ningún motivo que pudiera dar lugar a la revisión de la decisión de 13 de junio de 2002. En concepto de su decisión de 4 de junio de 2008, por la que rechazó la solicitud de revisión de la autora de 9 de abril de 2008, la ODM percibió 600 francos suizos.

7.5El 12 de julio de 2002, la autora interpuso un recurso contra la decisión mencionada de la ODM ante la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (CRA, sustituida por el TAF). Mediante carta certificada de 24 de julio de 2002, la CRA dio a la autora de plazo hasta el 8 de agosto de 2002 para pagar un anticipo de las costas procesales por valor de 600 francos y le comunicó que, de acuerdo con una práctica establecida, no era posible en principio efectuar ese pago escalonadamente y que el recurso se desestimaría si no se abonaba dicha cantidad en el plazo señalado. A raíz de una carta de la autora de 6 de agosto de 2002 sobre su precaria situación financiera, que la CRA interpretó como una solicitud de exención del pago de las costas, la Comisión rechazó dicha solicitud mediante una decisión de 23 de octubre de 2002, después de examinar la decisión de la ODM y las alegaciones de la autora, y concluyó que el recurso parecía, a primera vista, condenado al fracaso. La CRA dio a la autora un nuevo plazo de tres días para abonar las costas. Al observar que esta no lo había hecho en el plazo señalado, la CRA declaró inadmisible el recurso mediante una decisión de 14 de noviembre de 2002. La CRA cobró también una tasa de 200 francos en concepto de esa decisión. Mediante notificación de 2 de diciembre de 2002, la autora alegó que no había recibido el aviso de acudir a la oficina de correos para retirar la decisión de 23 de octubre de 2002 y que había abonado ese mismo día el anticipo solicitado. También pidió la restitución del plazo mediante carta de 12 de diciembre de 2002. En una nueva decisión de 23 de diciembre de 2002, la CRA declaró inadmisible dicha petición, ya que el plazo de restitución previsto era de diez días a partir de la eliminación de la causa del incumplimiento del plazo. La CRA cobró una tasa de 200 francos por esa decisión.

7.6Por conducto de un abogado, la autora solicitó a la CRA el 16 de enero de 2003 que revisase esa decisión, ya que no había recibido las decisiones de 23 de octubre de 2002 y 14 de noviembre de 2002 a tiempo para preparar un recurso. Mediante carta de 3 de febrero de 2003, la CRA envió al representante de la autora diversos documentos que demostraban que la decisión de 14 de noviembre de 2002 se le había enviado el 15 de noviembre de 2002 y había sido retirada de la oficina de correos el 25 de noviembre de 2002. Mediante carta de 6 de febrero de 2003, el representante de la autora se negó a formular observaciones al respecto. El 27 de febrero de 2003, la CRA desestimó, por lo tanto, la segunda petición de restitución de plazo de la autora y le cobró una tasa de 400 francos.

7.7El 12 de septiembre de 2005, la autora interpuso un recurso contra la decisión de la ODM de 19 de agosto de 2005, relativa a su primera solicitud de revisión. Mediante decisión interlocutoria de 1º de noviembre de 2005, la CRA le dio de plazo hasta el 16 de noviembre de 2005 para abonar por adelantado las costas previstas de 1.200 francos. La Comisión consideró que, en primer lugar, los artículos de Le Courrier d'Afrique presentados por la autora eran falsos, no tenían ningún valor probatorio y no se correspondían en absoluto con las declaraciones de la autora sobre las circunstancias que habían motivado su solicitud de asilo. Además, la CRA observó que la autora no había aportado ningún elemento nuevo a su solicitud de asilo. Así pues, la CRA consideró el 1º de noviembre de 2005, después de examinar el recurso prima facie, que este carecía de posibilidades de éxito. Puesto que se había abonado el pago anticipado los días 11 y 23 de noviembre de 2005, el recurso fue examinado por el TAF, que lo rechazó el 31 de marzo de 2008, en la medida en que era admisible.

7.8El 7 de junio de 2008, la autora impugnó ante la ODM la decisión de 4 de junio de 2008 sobre su segunda solicitud de revisión. Al considerar que la petición de la autora era un recurso, la ODM la remitió al TAF, competente para examinarlos. Como la autora informaba sobre su precaria situación financiera, el TAF dedujo que se trataba de una solicitud de exención del pago de las costas, que rechazó mediante resolución de 19 de junio de 2008, pues el recurso le parecía en principio condenado al fracaso, dado que no aportaba ningún elemento nuevo y que los documentos que acompañaban la petición no demostraban que la autora tuviera una actividad política en el exilio. Además, el TAF señaló que los problemas de salud que alegaba la autora no eran obstáculo para su expulsión, ya que podría recibir atención psiquiátrica en Kinshasa. El TAF dio a la autora de plazo hasta el 4 de julio de 2008 para abonar el anticipo de las costas, estimadas en 1.200 francos, y le comunicó que, si no pagaba dentro de ese plazo, desestimaría el recurso y no se le concedería ningún plazo adicional, aun cuando renovara la petición de asistencia letrada. El 30 de junio de 2008, la autora presentó una nueva solicitud de exención del pago anticipado de las costas, alegando que era beneficiaria de asistencia social. Por lo tanto, el TAF desestimó el recurso mediante resolución de 18 de julio de 2008. El TAF cobró una tasa de 200 francos por esa resolución.

7.9Con respecto a las normas relativas a la representación de los solicitantes de asilo por un abogado de oficio, sobre las cuales el Comité también pidió información, el Estado parte se remite a las disposiciones jurídicas pertinentes y subraya que la autora estuvo representada al presentar su primera solicitud de revisión. El abogado que la representó no solicitó el reembolso de sus honorarios en concepto de asistencia letrada gratuita. Cuando presentó su segunda solicitud de revisión, la autora no estuvo representada. Su declaración de 9 de abril de 2008, así como el resto del expediente, deja claro que en ningún momento pidió que se le asignara un abogado de oficio. El Estado parte recuerda además que, según los diversos tribunales que debieron pronunciarse sobre el asunto, las solicitudes de revisión de la autora carecían claramente de posibilidades de éxito. Por otro lado, el caso no planteaba ninguna dificultad jurídica, ya que la única cuestión que se debía dilucidar era si la autora tenía la condición de refugiada en virtud de la Ley federal de asilo y si existían razones para oponerse a su expulsión. Su primera solicitud de revisión, para la que estuvo representada por un abogado, fue rechazada, así como las siguientes. Lo más probable es que el resultado del caso hubiera sido el mismo si la autora hubiera estado representada por un abogado, y esta no sufrió perjuicio por no haber estado representada en el procedimiento ante la ODM.

7.10Con respecto al procedimiento ante el TAF, la autora estuvo representada por un abogado para la segunda petición de restitución de plazo cursada a la CRA el 16 de enero de 2003. Al igual que con el procedimiento ante la ODM, nunca pidió que se le asignara un abogado de oficio para el procedimiento ante el TAF. Puesto que la asistencia letrada le había sido denegada porque sus recursos carecían de posibilidades de éxito, es probable que la solicitud de un abogado de oficio también hubiera sido rechazada. Del expediente se deduce que la autora entendía bien los requisitos del procedimiento de asilo y fue capaz de formular sus razones de manera clara y comprensible, e incluso incorporó en sus peticiones de revisión referencias jurisprudenciales. Por lo tanto, la representación por un abogado de oficio no era necesaria para que la autora ejerciera sus derechos de manera adecuada, y esta no resultó perjudicada por no estar representada en todos los procedimientos incoados.

7.11A modo de conclusión, el Estado parte reitera que el artículo 3 de la Convención no impone la exención del pago de las costas y el otorgamiento de un abogado de oficio en todos los casos, e independientemente de las circunstancias, y, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, cree que la no exención de la obligación del pago de las costas y la falta de representación por un abogado de oficio no equivalen a una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte mantiene además sus conclusiones sobre el fondo de la comunicación que había formulado anteriormente, y en su totalidad.

Observaciones adicionales de la autora

8.El 29 de agosto de 2011, la autora informa al Comité de que, mediante resolución de 8 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo Federal (TAF) rechazó su solicitud de un permiso de residencia por desamparo. El TAF estimó, en particular, que la autora no había demostrado su integración en Suiza en la esfera socioprofesional y familiar, y que podría reintegrarse con éxito en la República Democrática del Congo, país del que había salido a la no tan temprana edad de 27 años. La autora afirma que se estableció en Suiza hace ya diez años, y que no ha sido capaz de ejercer una actividad profesional porque su condición jurídica en Suiza no se lo permitía. Reitera que su salud y su seguridad correrían un gran riesgo si fuera expulsada a la República Democrática del Congo a causa de la dramática situación de los derechos humanos que impera en el país, especialmente para las mujeres, de su oposición al régimen actual y sus actividades en la APARECO, y de su preocupante estado de salud. Además, no le queda familia en la República Democrática del Congo, donde no podrá volver a sentirse integrada.

Deliberaciones del Comité

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa además que se han agotado los recursos internos y que el Estado parte no impugna la admisibilidad de la comunicación. Por lo tanto, el Comité declara admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

9.2En lo relativo a los elementos de procedimiento de la legislación y la práctica del Estado parte, en particular la cuestión del pago por adelantado de las costas y la representación jurídica para la interposición de un recurso en materia de asilo, el Comité ha tomado nota de la información presentada por el Estado parte. Destaca que la autora estuvo representada por un abogado durante una parte del procedimiento, y que no presentó una solicitud de asistencia letrada gratuita para que la representara un abogado de oficio. En cuanto al anticipo de las costas procesales, el Comité observa que, después de que la CRA desestimara su recurso por no haber abonado anticipadamente las costas el 14 de noviembre de 2002, la autora pudo recurrir contra esa decisión ante el TAF el 16 de enero de 2003, representada por un abogado. El Comité observa también que la autora no planteó ninguna queja en relación con el procedimiento de apelación ante las distintas instancias del Estado parte y que en este caso no está claro que la autora sufriera un perjuicio como consecuencia de la falta de representación jurídica o de la denegación de asistencia letrada gratuita.

9.3El Comité debe determinar si la expulsión de la autora a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.4Al evaluar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada a la República Democrática del Congo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que la interesada estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

9.5El Comité es consciente de la precaria situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, que afecta especialmente a las mujeres, y recuerda también su jurisprudencia al respecto. El Comité observa que el Estado parte ha tenido en cuenta ese elemento al evaluar el riesgo que correría la autora si se la expulsara a su país. Además, sobre la base de la información relativa a la situación específica imperante en Kinshasa, adonde se expulsaría a la autora, el Comité opina que la importancia que debe otorgarse a ese elemento no es tal como para impedir la expulsión. Así pues, el Comité procede a analizar el riesgo personal que correría la autora de que se incumpliera el artículo 3 de la Convención.

9.6El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, en que se afirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha y que, de todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. La autora afirma que la existencia de un riesgo personal y actual de ser sometida a tortura en la República Democrática del Congo se deriva del hecho de que difundió en su barrio, a petición de su novio, un mensaje político en contra del régimen; como resultado de ello, los servicios de seguridad de la República Democrática del Congo la buscan desde que abandonó su domicilio y el país en 2001. El Comité observa que el Estado parte cuestiona la credibilidad de las alegaciones de la autora, en particular la difusión del mensaje político recibido por su novio. Ha señalado que los recursos utilizados, tanto por los rebeldes, para la difusión de tal mensaje, como por las autoridades congoleñas, para encontrar a una opositora aislada, como la autora, son desproporcionados y, por lo tanto, inverosímiles. La autora no ha formulado un argumento convincente que permita al Comité poner en duda las conclusiones del Estado parte en ese sentido. Teniendo en cuenta todas las circunstancias, el Comité no está convencido de que, 11 años después del incidente descrito en la República Democrática del Congo, la autora, que nunca ha tenido actividades políticas en ese país, esté amenazada. En cuanto a su actividad política en Suiza, y a pesar de su alegación tardía, según la cual tiene actualmente un papel activo en la Alianza de Patriotas para la Refundación del Congo (APARECO), la autora no especifica desde cuándo es miembro de ese movimiento ni demuestra de manera convincente en qué manera su actividad la expone a un riesgo específico, en contra de lo dispuesto en el artículo 3, si es expulsada a la República Democrática del Congo.

9.7 En cuanto a la alegación de la autora de que fue violada en el aeropuerto de Kinshasa, cuando estaba a punto de salir de la República Democrática del Congo, que presentó al Comité en su segunda comunicación, el Comité no puede dar peso a la argumentación de la autora, que solo mencionó brevemente que había sido violada por dos agentes que la habían ayudado a escapar, sin dar más detalles al respecto.

9.8En cuanto a las alegaciones relativas al estado de salud actual de la autora, el Comité ha tomado nota de sus dificultades. También ha tomado nota del argumento del Estado parte de que la autora podrá consultar a un médico en la República Democrática del Congo. Esta no ha cuestionado dicho argumento, y el propio Comité ha tomado conocimiento de informes que, si bien dan cuenta de la precariedad del sistema de salud de la República Democrática del Congo y del elevado costo de la atención médica, demuestran la existencia de infraestructuras y medios para tratar la depresión en Kinshasa. El Comité observa además que, aunque el estado de salud de la autora se deteriorase como consecuencia de su expulsión, tal deterioro no constituiría de por sí un trato cruel, inhumano o degradante atribuible al Estado parte, en el sentido del artículo 16 de la Convención.

9.9El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual incumbe generalmente al autor de una queja presentar un caso defendible. El Comité considera, sobre la base de toda la información presentada, incluida la situación imperante en Kinshasa, que la autora no ha aportado pruebas suficientes que le permitan concluir que su regreso a la República Democrática del Congo le haría correr un riesgo real, específico y personal de ser sometida a tortura, con arreglo a lo definido en el artículo 3 de la Convención.

10.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión de la autora a la República Democrática del Congo no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 351/2008: E. L. c. Suiza

Presentada por:E. L. (no representada)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:9 de mayo de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 351/2008, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de la Sra. E. L. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta, toda la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la queja es E. L., de nacionalidad congoleña, nacida en 1988, que está en espera de su expulsión de Suiza a la República Democrática del Congo (RDC). Sostiene que esta medida constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora no está representada por abogado.

1.2El 18 de agosto de 2007, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del Reglamento del Comité, pidió al Estado parte que no procediera a la extradición de la autora a la RDC mientras su queja estuviera en examen.

Antecedentes de hecho

2.1La autora sostiene que tras la pérdida de su madre en 1998 —su padre falleció en 1990— vivió con sus dos hermanos mayores hasta que estos se trasladaron a Rwanda para unirse a las fuerzas rebeldes en 2002. Desde ese momento, la autora vivió con sus vecinos. El 22 de junio de 2003, cuando la autora tenía 15 años, comenzó a trabajar de recepcionista en la oficina del Relator de la Asamblea Nacional congoleña en Kinshasa, Raphaël Luhulu Lunghe. En el marco de su trabajo, la autora estaba encargada de recibir a las personalidades que se presentaban ante el Parlamento, preparar los expedientes de las sesiones y limpiar la oficina del Relator.

2.2En 2004, la autora recibió al parecer una llamada telefónica de uno de sus hermanos, el cual le explicó que se había unido a las fuerzas rebeldes y le pidió que le transmitiera todas las informaciones de que tuviera conocimiento en el marco de su función, en particular las referentes a las leyes que se votarían o a la composición y las posiciones de las tropas armadas congoleñas. La autora obedeció a su hermano y le transmitió abundante información por teléfono.

2.3El 26 de enero de 2005 la autora fue apercibida por un miembro de la Agencia Nacional de Información (ANR), quien al parecer le manifestó que estaba al corriente de sus contactos con las fuerzas rebeldes y de la información secreta que les transmitía. Al día siguiente el Relator convocó a todos los empleados de su oficina y les informó de que la ANR había abierto diligencias y de que el informador sería descubierto tarde o temprano.

2.4Al parecer, la autora informó inmediatamente a su hermano del apercibimiento del informador de la oficina. Ante la situación, el hermano organizó precipitadamente la fuga de la autora. Al día siguiente la autora se trasladó en piragua a Brazzaville, con ayuda de una persona de contacto de su hermano. Permaneció oculta varios días en una casa, antes de trasladarse a Suiza por avión el 22 de marzo de 2005.

2.5El 23 de marzo de 2005 la autora presentó una demanda de asilo. En su decisión de 5 de junio de 2007, la Oficina Federal de Migración (ODM) consideró que las declaraciones de la autora carecían de un mínimo de verosimilitud. La ODM consideró en particular que no era verosímil que la autora tuviera acceso a información secreta en virtud de su función en la oficina del Relator, especialmente a información militar. Además, la autora no había podido precisar el contenido de la información secreta que había transmitido a su hermano ni explicar cómo había podido enterarse este último del cargo que ella desempeñaba en la oficina tras largos años de falta de contacto entre ellos. Por último, la ODM consideró que la situación en la RDC, donde no había una guerra civil declarada ni violencia generalizada en el conjunto de su territorio, no justificaba la existencia de un peligro concreto en el sentido del artículo 14 a), párrafo 4, de la Ley federal suiza sobre la estancia y la residencia de extranjeros.

2.6El 4 de julio de 2007, la autora recurrió ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF) contra esta decisión. El 26 de julio la autora presentó un ejemplar de un artículo de prensa del bisemanario congoleño La Manchette, de 28 de enero de 2005, en el que se anunciaba que la autora era buscada por la policía política, acusada de "tráfico de información y de espionaje". La autora señaló que este documento podía demostrar la realidad de sus temores de ser perseguida en el futuro. El 6 de septiembre de 2007 el TAF rechazó el recurso, dando carácter firme a la decisión de la ODM de denegar el asilo y expulsar a la autora. El TAF llegó a la conclusión de que no era creíble que la autora no hubiera podido facilitar el más mínimo detalle sobre la naturaleza y el contenido de la información sensible y confidencial que habría trasmitido a su hermano durante varios meses. El TAF consideró que las circunstancias en las que la autora afirmaba haber tenido conocimiento de que la ANR sospechaba que trasmitía información a los rebeldes eran del todo inverosímiles, en particular el hecho de que un miembro de la ANR, en vez de aprehenderla, asumiera el riesgo de apercibirla del peligro que corría; y de que sus dos hermanos, exiliados en Rwanda desde hacía varios años, hubieran podido organizar, en menos de un día y tras una simple llamada telefónica, su salida precipitada del país. En cuanto al artículo de la revista facilitado por la autora, el TAF consideró que no tenía ningún valor probatorio ya que el ejemplar facilitado permitía todo tipo de falsificaciones, y que el artículo que aparecía en la página de la revista había sido impreso con caracteres de un tamaño diferente al de los demás artículos que figuraban en la misma página.

2.7El 29 de noviembre de 2007 el TAF declaró inadmisible la solicitud de revisión de la autora, considerando que no había aportado ningún nuevo elemento pertinente ni medios de prueba concluyentes. El 1º de febrero de 2008 la autora presentó una demanda de reconsideración de la decisión de la ODM de 5 de junio de 2007, que fue declarada inadmisible por el TAF el 18 de marzo de 2008 por considerarla manifiestamente fuera de plazo.

La queja

3.1La autora alega que si es expulsada a la RDC correría el riesgo de ser sometida a tortura o malos tratos. Señala que desempeñó una función política en su país, que conocía varios secretos sobre la situación política y de seguridad y que se exilió a un país extranjero para pedir asilo, lo que para las autoridades congoleñas equivalía a considerarla "desertora". Sostiene que el regreso a su país la expondría a un peligro concreto y grave, pues, con toda probabilidad, sería sometida a un intenso interrogatorio y, en su caso, a malos tratos.

3.2La autora sostiene que esos riesgos de tortura o malos tratos se desprenden de las actas de sus comparecencias, las conclusiones de sus recursos y los medios de prueba presentados en el marco de las actuaciones internas, en particular el artículo de la revista antes mencionado, y del testimonio escrito del Sr. Luhulu Lunghe, que al parecer no se tuvo en cuenta, así como su laissez-passer, que demostraría su compromiso en el seno de la Asamblea Nacional.

3.3La autora subraya la especificidad de los motivos de fuga de las mujeres en el procedimiento de asilo, pero no aporta otras explicaciones para justificar este argumento.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 17 de febrero de 2009 el Estado parte afirmó que la autora no había demostrado que correría un riesgo previsible, personal y real de ser sometida a tortura si regresaba a la RDC. El Estado parte señala que la autora nunca manifestó que hubiera sufrido malos tratos en el pasado. Además, no había dado carácter verosímil a las alegaciones relativas a la trasmisión de información secreta a sus hermanos, vinculados a un movimiento rebelde. En particular no pudo explicar cómo se enteró su hermano de que estaba al servicio del Parlamento y de sus datos personales varios años después de haber abandonado Kinshasa. El Estado parte añade que sería sorprendente que la autora hubiera corrido el riesgo de perder su trabajo y de exponerse a consecuencias importantes por una simple llamada telefónica, tanto más cuanto que la actividad mencionada se dirigía contra la persona que habría ofrecido a la autora el cargo que ocupaba. Del mismo modo, la autora tampoco pudo indicar en qué momento su hermano se puso en contacto con ella, e incluso incurrió en contradicción al afirmar en una primera comparecencia que no había mantenido contacto con sus hermanos desde una última llamada telefónica que recibió cuando tenía 15 años hasta el día de su marcha, mientras que posteriormente afirmó que les había trasmitido las información por teléfono. El Estado parte señala igualmente que la autora no pudo dar la menor precisión sobre la información que decía haber trasmitido, y que no era convincente su explicación de que no quería recordarla por miedo.

4.2El Estado parte señala igualmente la existencia de contradicciones de hecho en las afirmaciones de la autora y su credibilidad. Según el Estado parte, la información que la autora facilitó sobre su entorno familiar tenía escaso fundamento y no correspondía a las relaciones sociales habituales en África. Así, parece inverosímil que la autora carezca de información sobre la familia de sus parientes o que no conozca ni la pertenencia étnica de su madre ni su fecha de nacimiento aproximada, ni sepa dónde están sus hermanos. El Estado parte añade que los motivos expuestos de su fuga no corresponden a la experiencia general ni a la lógica del comportamiento. Parece improbable que un agente de los servicios secretos haya corrido el riesgo de apercibir a la autora de las investigaciones de que era objeto, a fortiori en el clima de tensión existente en la RDC. Estas dudas se refuerzan por el hecho de que la autora mencionó en un primer momento que el agente la había llamado por teléfono, para manifestar a continuación que habló con ella personalmente. El Estado parte precisa que la autora describió su fuga de una manera superficial, sin poder indicar quién la ayudó, quién financió su viaje, cómo se desarrolló su fuga y cómo la organizaron sus hermanos desde Rwanda solamente en algunas horas.

4.3El Estado parte afirma que la inverosimilitud del relato de la autora se refuerza por la presentación, en la fase de recurso, del artículo de una revista que evidentemente no era auténtico y cuyo contenido era insólito y contradecía al parecer las alegaciones de la autora en varios puntos. El artículo mencionaba que la autora era seguida todos los días por hombres uniformados, lo que ella no manifestó en ningún momento. El artículo hablaba también de las investigaciones realizadas por parientes de la autora, cuando estos en realidad habían muerto. Por otra parte, la autora presentó al tribunal una confirmación del editor de la revista La Manchette sobre la autenticidad del artículo mencionado, confirmación que estaba redactada en un papel cuyo encabezamiento no correspondía al título de la revista, que pasó a convertirse en "La Machette". El Estado parte considera inverosímil que el encabezamiento de la correspondencia de una revista impresa contenga semejante falta de ortografía.

4.4Por último el Estado parte sostiene que la presentación, en la fase de revisión, de un "testimonio" escrito del Sr. Luhulu Lunghe refuerza igualmente la inverosimilitud del relato. Según el Estado parte, parece dudoso que el Sr. Luhulu Lunghe admita explícitamente su responsabilidad en la filtración de información de gran importancia que se produjo en su servicio. Además, parece sorprendente que el autor de esa filtración sea la misma persona que la que parecía culpar a la autora por haber trasmitido información confidencial. El hecho de que ese documento haga referencia al artículo publicado en La  Manchette, considerado falso, refuerza las dudas sobre la fiabilidad de dicho testimonio.

4.5El Estado parte concluye que las alegaciones y los medios de prueba proporcionados por la autora no permiten considerar que su expulsión la exponga a un riesgo real, concreto y personal de ser torturada.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.El 24 de abril de 2009 la autora reafirmó sus conclusiones precedentes y pidió al Comité que no tuviera en cuenta las observaciones formuladas por el Estado parte. Presenta una copia de una orden de búsqueda, de fecha 25 de enero de 2009, según la cual la ANR habría emitido una orden de búsqueda inmediata contra ella en la ciudad de Kinshasa. La autora afirma que ese documento demuestra la existencia de un riesgo previsible, real y personal de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención. Ese riesgo se justifica por el trabajo realizado por la autora antes de su huida de la RDC en el Parlamento y por la información sobre expedientes sensibles del Estado de que ella disponía, así como por su demanda de asilo presentada en Suiza. La autora subraya que el Estado parte no ha puesto en duda que ella trabajara en el Parlamento congoleño. Insiste en la importancia de la declaración del Relator Luhulu Lunghe y del artículo de la revista —pese a los pequeños errores de forma— como elementos que demuestran los peligros graves que correría en caso de regresar a la RDC.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 12 de mayo de 2009, el Estado parte reiteró sus observaciones precedentes, manifestando que las observaciones de la autora no contenían ningún elemento nuevo. El Estado parte afirma que la orden de búsqueda presentada por la autora es manifiestamente falsa. Según el Estado parte, parece poco probable que tal orden haya sido emitida en enero de 2009, siendo así que la autora había abandonado la RDC casi cuatro años antes. Además, no deja de ser contradictorio que las autoridades congoleñas publiquen una orden de búsqueda en Kinshasa cuando, según la autora, sabían perfectamente que había presentado una demanda de asilo en Suiza.

Comentarios adicionales de la autora

7.El 24 de mayo de 2009 la autora manifestó que la afirmación del Estado parte según el cual la orden de búsqueda era una falsificación, se basaba solamente en suposiciones carentes de toda objetividad. Según la autora, dicha orden cumplía todos los requisitos de forma y fondo. Afirma haber obtenido copia de la orden a través de un conocido con el que había mantenido contacto, y que la mantenía informada de los riesgos que correría si regresara a su país.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5, de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité señala asimismo que se han agotado los recursos internos y que el Estado parte no cuestiona la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité debe determinar si la expulsión de la autora a la RDC supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.2A tal efecto, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, se trata de determinar si la autora corre un riesgo personal de ser sometida a tortura en el país al que será expulsada. El Comité reafirma que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.3El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención y reafirma que "la existencia del peligro [de tortura] debe determinarse atendiendo a razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, y que, de todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo sea "muy probable"; pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha concluido en comunicaciones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. Además, el Comité observa que, en ejercicio de su competencia en virtud del artículo 3 de la Convención, otorgará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanantes de los órganos del Estado parte de que se trate.

9.4El Comité es consciente de la situación de los derechos humanos que impera en la RDC y de las numerosas violaciones que se siguen produciendo en ese país, incluidas la tortura, las detenciones arbitrarias y la violencia contra las mujeres. El Comité recuerda no obstante que esta situación no constituye en sí misma motivo suficiente para concluir que la autora corra el riesgo de ser sometida a tortura si regresa a su país; deben existir otros motivos que lleven a la conclusión de que el interesado corra personalmente ese riesgo.

9.5El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que el hecho de que hubiera transmitido información secreta a los rebeldes de Rwanda cuando trabajaba de recepcionista en la oficina del Relator del Parlamento congoleño en 2004 y de que haya pedido asilo político en Suiza la expondría al riesgo de ser objeto de malos tratos en caso de que regresara a la RDC. El Comité observa sin embargo de que la autora no ha señalado que sufriera malos tratos en la RDC, y que las autoridades nacionales no han considerado dignas de crédito sus afirmaciones.

9.6Aunque, según su observación general, el Comité sea libre de apreciar los hechos basándose en todas las circunstancias de cada caso, recuerda que no es un órgano jurisdiccional de apelación y que debe conceder un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. En el presente caso, el Comité otorga el debido peso a las conclusiones de las diferentes instancias del Estado parte, que han considerado todos los hechos y los elementos de prueba expuestos por la autora en el procedimiento de asilo y que han llegado a la conclusión de que la autora carece de credibilidad. Estas conclusiones se basan en la inverosimilitud y las contradicciones que presenta el relato de la autora, en particular en lo que se refiere a la información secreta que habría transmitido a las fuerzas rebeldes de Rwanda, así como a los contactos mantenidos con sus hermanos, la supuesta advertencia formulada por un agente de la ANR, su huida del país e incluso los detalles relativos a su entorno familiar. Estas conclusiones se apoyan también en la utilización de pruebas consideradas falsas, tales como el artículo de prensa antes mencionado y el testimonio escrito del Sr. Luhulu Lunghe, Relator en el Parlamento congoleño. El Comité ha prestado la debida atención a los comentarios de la autora, pero considera no obstante que esos argumentos carecen del fundamento suficiente para refutar o aclarar las contradicciones citadas por el Estado parte en sus observaciones.

9.7Habida cuenta de todo lo que antecede, el Comité no alberga la convicción de que los hechos que tiene ante sí sean suficientes, en su conjunto, para concluir que la autora correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención, si se la devuelve la República Democrática del Congo.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de la autora a la República Democrática del Congo por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 353/2008: Slyusar c. Ucrania

Presentada por:Dmytro Slyusar (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Ucrania

Fecha de la queja:28 de julio de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 353/2008, presentada al Comité contra la Tortura por Dmytro Slyusar con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.El autor de la queja es Dmytro Slyusar, ciudadano de Ucrania, nacido en 1981. Alega ser víctima de violaciones del artículo 2, párrafo 1, y del artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 17 de abril de 2003 el padre del autor de la queja desapareció en circunstancias extrañas. Al parecer, dos días antes hizo testamento en el que dejaba todas sus propiedades a su hermano, Yuriy Slyusar. El 18 de abril de 2003 el autor de la queja y su madre denunciaron la desaparición ante la policía y otros organismos de orden público, aunque no se tomaron medidas para investigarla. En lugar de eso, se inició una causa penal por su asesinato.

2.2El autor de la queja alega que su tío, Yuriy Slyusar, obstaculizó la investigación del caso dando falsos testimonios contra el autor de la queja y su madre e instigando a otros a que hicieran lo mismo.

2.3El 17 de febrero de 2006 el autor fue detenido cuando se dirigía al trabajo por tres hombres que portaban identificación policial y conducido a los locales de la policía del distrito de Solomyanskiy. Al parecer, esos agentes hicieron un informe en el que le acusaban de una falta administrativa por haber utilizado un lenguaje inapropiado a pesar de sus advertencias. El autor alega que esas acusaciones son falsas. Ese mismo día fue llevado ante el Tribunal de Distrito de Svyatoshinskiy, que lo condenó a siete días de detención. Afirma que no dispuso de asistencia letrada durante la detención administrativa.

2.4El autor alega que, en realidad, su detención fue ordenada por la Fiscalía, que también estaba investigando el asesinato de su padre. Afirma que primero estuvo detenido en el centro de detención temporal de Kyiv, y dos o tres días después fue trasladado al Departamento de Policía de Solomyanskiy, donde fue sometido a tortura física y psicológica. Fue duramente golpeado y se le recluyó en una celda a una temperatura de 4ºC. Se le impidió dormir y comer y se le amenazó con cometer actos de violencia contra su esposa y su madre si no confesaba haber matado a su padre. El 24 de febrero de 2006 fue nuevamente detenido por orden de la Fiscalía como sospechoso del asesinato de su padre y volvió a ser torturado. Su salud se deterioró considerablemente y posteriormente se le diagnosticó una enfermedad cardiovascular hipertensiva.

2.5El autor de la queja recurrió la decisión del Tribunal de Distrito de Svyatoshinskiy ante el Tribunal de Apelación de Kyiv, que el 4 de abril de 2006 anuló la decisión y devolvió el caso para que volviera a examinarse. El 20 de octubre de 2006 otro magistrado del Tribunal de Distrito de Svyatoshinskiy confirmó que el autor había cometido una falta administrativa.

2.6El autor de la queja interpuso otro recurso ante el Tribunal de Apelación de Kyiv contra la segunda decisión del Tribunal de Distrito de Svyatoshinskiy. El 29 de diciembre de 2006, el Tribunal de Apelación volvió a anular la decisión del Tribunal de Distrito de Svyatoshinskiy y remitió el caso a ese mismo tribunal para que volviera a examinarlo. El 4 de abril de 2007, el tercer magistrado del Tribunal de Distrito de Svyatoshinskiy decidió que el autor había cometido una falta administrativa y declaró el caso cerrado de nuevo aduciendo que había vencido el plazo. El tercer recurso interpuesto por el autor ante el Tribunal de Apelación de Kyiv fue desestimado. El autor interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo, que también fue desestimado el 26 de diciembre de 2007.

2.7El autor de la queja afirma que sus denuncias de tortura están respaldadas por un informe medicoforense. El 2 de marzo de 2006, denunció ante la Fiscalía las torturas a que había sido sometido, pero la denuncia fue ignorada. La demanda que presentó ante el Tribunal de Distrito de Solomyanskiy por el hecho de que la Fiscalía no había investigado sus denuncias de tortura fue desestimada. Recurrió la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal de Apelación de Kyiv, que anuló en parte la decisión de ese tribunal. Concretamente, reconoció la inacción de la Fiscalía para investigar sus quejas, pero no la obligó a realizar una investigación. Por lo tanto, el autor de la queja concluye que todos los recursos internos resultan inefectivos y no están disponibles.

La queja

3.El autor de la queja afirma que fue detenido ilegalmente y sometido a graves torturas en violación del artículo 2, párrafo 1, y del artículo 12 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de noviembre de 2008 el Estado parte informó de que el 20 de mayo de 2003 la Fiscalía del Distrito de Solomyanskiy inició una causa penal por la detención ilegal del padre del autor, Slyusar Sergey, con arreglo al artículo 146, parte 1, del Código Penal. El 9 de julio de 2003 durante la investigación de esta causa penal, esa misma Fiscalía inició una investigación penal contra el autor y su madre con arreglo al mismo artículo del Código Penal. Ese mismo día, el autor y su madre fueron detenidos durante diez días por decisión del Tribunal Municipal de Solomyanskiy. El 18 de julio de 2003 fueron puestos en libertad a condición de que no abandonaran el país. Como la participación del autor y de su madre no pudo demostrarse, el caso se cerró el 21 de julio de 2003.

4.2El 17 de febrero de 2006 la policía detuvo al autor por la comisión de actos menos graves de gamberrismo. El caso fue examinado ese mismo día por el Tribunal de Distrito de Svyatoshinskiy, que condenó al autor a siete días de detención con arreglo al artículo 173 del Código Administrativo.

4.3Tras haber sido puesto en libertad el 24 de febrero de 2006, el autor de la queja fue nuevamente detenido, esta vez como sospechoso en el asesinato de su padre. El 27 de febrero de 2006 fue puesto en libertad. El 28 de febrero de 2006 el autor pidió que se le realizara un examen médico, que certificó que presentaba lesiones leves. Se quejó ante la Fiscalía de haber sido sometido a presiones físicas y psicológicas por agentes de la policía durante ambas detenciones. Sin embargo, la investigación realizada por el Ministerio del Interior y la Fiscalía no confirmaron esas quejas. El Tribunal Supremo dictaminó que la detención del autor en relación con los actos de gamberrismo era legal y decidió mantener la decisión del Tribunal de Distrito de Svyatoshinskiy.

4.4El Estado parte afirma que, como consecuencia de los recursos interpuestos por el autor, la decisión sobre su detención fue examinada varias veces por el tribunal de primera instancia. También se quejó ante la Fiscalía de distrito de haber sido sometido a tortura, pero el 26 de julio de 2006 la Fiscalía se negó a iniciar actuaciones penales contra los agentes de la policía. Esa decisión fue recurrida ante una instancia superior de la Fiscalía. La apelación está pendiente de decisión, por lo que el autor no ha agotado los recursos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.El 19 de enero de 2009 el autor de la queja reiteró los hechos expuestos en su presentación inicial y afirmó que había agotado todos los recursos internos disponibles en relación con su detención. Afirma que en su caso hubo siete decisiones de tribunales ucranios y que todas ellas desestimaron sus quejas. Cuatro meses después de su queja inicial de tortura, su caso fue enviado en julio de 2006 a la Fiscalía del distrito de Kyiv Solomyanskiy, que se negó a iniciar actuaciones penales contra los agentes de la policía. El 26 de julio de 2006 recurrió la decisión ante la Fiscalía de Kyiv, pero todavía no ha recibido respuesta alguna. Por lo tanto, alega que el plazo para el agotamiento de los recursos se ha prolongado injustificadamente y no puede dar lugar a un recurso efectivo, ya que el resultado será la devolución del caso a la Fiscalía.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 20 de marzo de 2009 el Estado parte afirmó que no había relación entre los hechos establecidos por el examen médico el 28 de febrero de 2006, el informe de la clínica médica del Ministerio del Interior de 4 de mayo de 2006 y el posible uso de tortura contra el autor. Las declaraciones efectuadas por los testigos y la víctima confirman que cometió la falta administrativa. El autor no ha ejercido su derecho constitucional a denunciar ante un tribunal el uso de la tortura por la policía.

6.2El 27 de mayo de 2009 el Estado parte citó varias leyes nacionales en relación con el procedimiento de apelación, que establece un plazo de siete días para recurrir la decisión de la Fiscalía.

Otros comentarios del autor

7.1El 11 de mayo de 2009 el autor refutó las observaciones del Estado parte. Afirmó que los testigos mencionados por el Estado parte eran funcionarios del Departamento de Policía de Solomyanskiy que actuaban bajo las órdenes de la Fiscalía de Kyiv que estaba investigando el asesinato de su padre. El autor reitera que tras siete días de detención por la falta administrativa, antes de que pudiera abandonar los locales del Departamento de Policía de Solomyanskiy, fue nuevamente detenido durante 72 horas como sospechoso en el asesinato de su padre. Alega que los agentes de policía estaban en su distrito realizando la investigación sobre el caso de su padre y que tenían instrucciones de detenerle. Aduce que si hubiera sido detenido solamente por la falta administrativa como afirmaba el Estado parte, se le habría mantenido en el centro de detención temporal de Kyiv y no hubiera sido transferido al Departamento de Policía de Solomyanskiy.

7.2El autor alega que hubo muchas otras incoherencias y falsedades en las declaraciones de los agentes de policía y su colaborador (la "víctima" de los actos de gamberrismo) que no fueron investigadas a fondo por el tribunal.

7.3Afirma que, según el informe médico, las lesiones que presentaba fueron causadas durante su detención. Como consecuencia de ello tuvo que ir al hospital, donde se le diagnosticó una enfermedad cardiovascular hipertensiva, como se indicó en el informe de fecha 4 de mayo de 2006. Por último, reitera lo expuesto en su comunicación anterior en relación con el agotamiento de los recursos relativos a sus alegaciones de tortura.

7.4El 6 de julio de 2009 el autor reiteró de nuevo que la Fiscalía de Kyiv no había adoptado una decisión en relación con su caso, aunque de acuerdo con la ley debía haber respondido en un plazo de tres días. Dice que no recurrió ante el tribunal la decisión de la Fiscalía de Distrito de no iniciar actuaciones penales porque había recurrido a la instancia superior de la Fiscalía y su recurso no podía ser examinado por dos órganos al mismo tiempo.

7.5El 26 de octubre de 2011 el autor expuso que sus posteriores apelaciones de 2010 y 2011 ante la Fiscalía General y la Fiscalía de Kyiv habían sido desestimadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

8.2El Comité observa que el Estado parte alega que el autor no ha agotado los recursos internos y que su queja está todavía pendiente de decisión en la Fiscalía de Kyiv. El autor impugnó esa afirmación y declaró que su recurso llevaba pendiente de decisión varios años y que, por lo tanto, el procedimiento se había prolongado injustificadamente. El Comité señala que se pide a los Estados partes que procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Comité considera que ha transcurrido un plazo considerable desde que el autor presentó su recurso. Dadas las circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que el agotamiento de los recursos internos se ha prolongado más allá de lo razonable y que los requisitos enunciados en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la comunicación.

8.3Dado que se han cumplido los otros requisitos relativos a la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2El Comité observa que el autor de la queja ha alegado una violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, debido a que el Estado parte no cumplió su obligación de prevenir y sancionar los actos de tortura. También observa las alegaciones del autor sobre el trato al que fue sometido durante la detención y los certificados médicos que ha aportado en los que se describen las lesiones corporales que se le infligieron así como la ausencia de salvaguardias legales durante su detención administrativa. El Estado parte simplemente afirmó que no había relación entre los hechos establecidos en el informe médico de fecha 28 de febrero de 2006, el informe de la clínica médica del Ministerio del Interior de fecha 4 de mayo de 2006 y el posible uso de la tortura contra el autor. A falta de una explicación detallada del Estado parte y a tenor de la documentación aportada, el Comité llega a la conclusión de que los hechos, tal como han sido expuestos, constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y de que el Estado parte no cumplió su obligación de prevenir y sancionar los actos de tortura, en violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

9.3Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la violación del artículo 12 de la Convención, el Comité observa que, según el autor, el Estado parte no investigó sus denuncias de que fue sometido a tortura durante la detención. El Estado parte no ha refutado esa alegación. Además, el recurso interpuesto por el autor contra la inacción de la Fiscalía de Distrito está pendiente desde hace varios años, como ha confirmado el Estado parte. Dadas las circunstancias, el Comité reitera que el artículo 12 de la Convención exige que el Estado parte proceda a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. A falta de otra información, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido la obligación que le incumbe de conformidad con el artículo 12 de la Convención. El Estado parte tampoco ha cumplido la obligación contraída en virtud del artículo 13 de la Convención de velar por que el autor tuviera derecho a presentar una denuncia y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes y la prevista en el artículo 14, de proporcionarle, como víctima de tortura, medios de reparación e indemnización.

9.4El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el Estado parte vulneró el artículo 1, el artículo 2, párrafo 1, y los artículos 12, 13 y 14 de la Convención.

10.De conformidad con el artículo 118 (antiguo artículo 112), párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

Comunicación Nº 364/2008: J. L. L. c. Suiza

Presentada por:J. L. L.

Presunta víctima:El autor y sus hijos, A. N. y M. L.

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:18 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 18 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 364/2008, presentada por J. L. L. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.El autor de la queja de fecha 18 de noviembre de 2008 es J. L. L., nacido el 20 de mayo de 1968, que ha presentado la comunicación también en nombre de sus dos hijos menores de edad, A. N., nacida en 1995, y M. L., nacido en 2000, nacionales de la República Democrática del Congo y residentes actualmente en Suiza. El autor afirma que su expulsión de Suiza a la República Democrática del Congo violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El autor no está representado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Kinshasa de padre rwandés tutsi y madre congoleña. El 2 de agosto de 1998, durante el ataque a la República Democrática del Congo por rebeldes que estaban sostenidos y apoyados por Rwanda, el autor fue sometido en Kinshasa a malos tratos por parte de estudiantes, de habitantes del barrio en el que residía y de agentes del Estado congoleño hasta que fue detenido, a causa de su origen. Las autoridades no fueron al parecer capaces de protegerlo.

2.2El autor llegó a Suiza y solicitó asilo el 2 de julio de 2003. Durante el examen de su petición de asilo ante las autoridades suizas, el autor explicó que era estudiante de derecho en la Universidad de Kinshasa y que alrededor del 10 de noviembre de 1998 fue detenido por agentes del Estado, debido a su origen rwandés, y llevado a la residencia de Laurent Désiré Kabila, de la que pudo evadirse gracias a la ayuda de uno de sus guardas tras una semana de detención. Posteriormente, el autor huyó a Bunia (Ituri). El 1º de mayo de 2003, el autor fue secuestrado y maltratado por milicianos lendu que lo tomaron por un muhema a causa de su aspecto. Esos milicianos trataron de obtener los nombres de las personas que proyectaban atacarlos. Durante un traslado, el 5 de mayo de 2003, el autor logró fugarse gracias a la ayuda de uno de los milicianos, que lo había reconocido. Huyó a Uganda en una piragua el 7 de mayo de 2003. Luego pasó a Kenya, donde tomó un avión para Roma el 29 de junio de 2003. Después se trasladó a Suiza, adonde llegó el 2 de julio de 2003, fecha en la que presentó su petición de asilo.

2.3El 2 de febrero de 2005, la Oficina Federal de Migración rechazó la petición de asilo del autor. La Oficina Federal de Migración determinó, con las investigaciones realizadas por la Embajada de Suiza en la República Democrática del Congo, que el autor era de padre rwandés, pero de etnia hutu y no tutsi como él afirmaba. Por lo demás, el autor no hablaba tutsi, no conocía ninguna tradición tutsi y no sabía el lugar de nacimiento de su padre. En su queja ante el Comité, el autor sostiene que es de etnia tutsi, contrariamente a la conclusión de las investigaciones realizadas por las autoridades suizas. Además, la Oficina Federal de Migración, basándose en las investigaciones efectuadas por la Embajada de Suiza en Kinshasa, determinó que el autor no había residido en Bunia de noviembre de 1998 hasta el año 2003. El autor sostuvo su afirmación y pidió que se citase a declarar como testigos a personas de Bunia, lo que fue rechazado por la Oficina Federal de Migración. En cambio, esta última confirmó que el autor fue víctima de "acoso" en 1998, pero consideró que esa persecución no había sido de tal intensidad que el autor no hubiera podido seguir viviendo en Kinshasa hasta 2003.

2.4El 11 de julio de 2005, la Comisión suiza de Recursos en materia de Asilo (substituida más adelante por el Tribunal Administrativo Federal) rechazó el recurso del autor y ordenó su expulsión de Suiza el 8 de septiembre de 2005. La Comisión sostuvo que no se había demostrado el origen tutsi del autor y que las alegaciones de este sobre sus dos evasiones de detención en Kinshasa y en Bunia no eran verosímiles. La Comisión admitió, en cambio, que el autor había tenido dificultades en Kinshasa en 1998, pero que no se había demostrado que corriese un riesgo real, concreto y serio de tortura si fuera devuelto a la República Democrática del Congo en el marco del artículo 3 de la Convención.

2.5El 22 de agosto de 2005, los dos hijos del autor presentaron una petición de asilo que fue rechazada por la Oficina Federal de Migración el 20 de diciembre de 2007. El 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo Federal rechazó su recurso y decidió que fueran expulsados de Suiza el 3 de noviembre de 2008. Los niños salieron de la República Democrática del Congo después de haber sido amenazados y perseguidos por su origen rwandés. En agosto de 2005, "una mujer blanca" desconocida había informado al padre, según se afirmó, de que sus hijos habían llegado a Suiza. El Tribunal Administrativo Federal consideró que las declaraciones de los niños no eran verosímiles y resolvió que no se podía aceptar que los niños fueran de etnia tutsi puesto que se rechazaba ese mismo origen en lo que se refería a su padre. Además, el Tribunal afirmó que los trastornos psicológicos señalados en el informe médico sobre los niños no constituían un obstáculo para su retorno, ya que podrían ser tratados en Kinshasa. El Tribunal concluyó que los hijos del autor no habían demostrado que corrieran un riesgo personal de tortura si fueran devueltos a la República Democrática del Congo.

La queja

3.1El autor afirma que la expulsión de él y de sus hijos a la República Democrática del Congo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, debido a su origen rwandés de etnia tutsi, que implicaba que a su regreso serían perseguido por agentes del Estado y por miembros de la comunidad.

3.2El autor añade que, aunque el final de la guerra ha permitido la integración de los diferentes protagonistas en la gestión de los asuntos del Estado, la paz sigue siendo precaria. En 2005 surgió, en la región oriental de la República Democrática del Congo, una rebelión sostenida por Rwanda y dirigida por Nkunda Batware, tutsi congoleño cuyo propósito es proteger a los tutsis perseguidos que se encuentran en el Congo. La inestabilidad que afecta a todo el país es atribuida a los tutsis en los medios de información y en las escuelas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 26 de enero de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, dado que el autor había presentado un recurso de revisión el 18 de diciembre de 2008, es decir, después de presentar su solicitud al Comité. Por decisión de 30 de diciembre de 2008, la Oficina Federal de Migración rechazó el recurso del autor. Por carta de 13 de mayo de 1999, el Estado parte informó al Comité sobre el recurso interpuesto por el autor ante el Tribunal Administrativo Federal el 4 de febrero de 2009. El 23 de junio de 2009, el Estado parte informó al Comité de que el Tribunal Administrativo Federal había pronunciado su decisión el 19 de junio de 2009, rechazando las pretensiones del autor y poniendo fin así a los recursos internos.

4.2El 28 de abril de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Tras recordar las etapas del procedimiento de asilo relativo al autor y a sus hijos, el Estado parte resume los motivos de la petición de revisión presentada por el autor, en su propio nombre y en nombre de sus hijos, el 18 de diciembre de 2008 (es decir, después de presentar la solicitud al Comité). Ante las autoridades suizas, el autor alegó que había sabido que su esposa, que permaneció en la República Democrática del Congo, murió el 1º de octubre de 2008. Por consiguiente, el autor y sus hijos no tenían ya el apoyo de una sólida red de conocidos. Además, el estado psicológico de los niños se había agravado desde que supieron que había muerto su madre.

4.3El autor presentó al Comité una declaración de la Obra de Reinserción y Protección de los Niños de la Calle, así como certificados médicos y una declaración de la comunidad tutsi de Europa. El Estado parte señala, sin embargo, que el autor no aporta ningún elemento nuevo que permita impugnar las decisiones del Tribunal Administrativo Federal de 24 de septiembre de 2008 y 17 de junio de 2009, después de un minucioso examen del asunto. Además, el autor no explica al Comité las incoherencias y contradicciones señaladas por las autoridades suizas competentes durante el procedimiento.

4.4Recordando el texto del artículo 3, el Estado parte hace hincapié en los criterios establecidos por el Comité en su Observación general Nº 1, en particular sus párrafos 6 y ss., sobre la necesidad de que el interesado corra un riesgo personal, presente y serio de ser sometido a tortura si es devuelto a su país de origen. Aunque el artículo 3, párrafo 2, establece que todas las consideraciones pertinentes, tales como la existencia en el Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, deben tenerse en cuenta, se trata de determinar si el interesado correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura. Sin embargo, como señaló el Tribunal Administrativo Federal en su decisión de 24 de septiembre de 2008, en la República Democrática del Congo no hay una situación de guerra, de guerra civil o de violencia generalizada en todo su territorio que permita presumir de forma inmediata, en relación con todos los autores de quejas procedentes de ese Estado y cualesquiera que sean las circunstancias de cada caso, la existencia de un peligro concreto.

4.5Según la información obtenida de la Embajada de Suiza en Kinshasa en diciembre de 2008, en la actualidad no hay en Kinshasa, ciudad en la que vivían el autor y sus hijos antes de su partida, conflictos basados en el origen étnico ni persecuciones de grupos étnicos concretos. Además, los habitantes de Kinshasa consideran que la guerra de la región oriental es un conflicto entre las élites de todas las etnias motivado por razones económicas y políticas. Por otra parte, los tutsis y los hutus, de los que cerca de 100.000 viven en Kinshasa, no son considerados por la población como responsables de ese conflicto. Por lo tanto, los autores no se enfrentan a un riesgo concreto y serio si son devueltos a causa de su origen.

4.6El Estado parte señala asimismo que la petición de 13 de noviembre de 2007 de la comunidad congoleña tutsi en la que se denunciaba la persistente amenaza de genocidio, petición anexa a la queja, no fue presentada a las autoridades del Estado parte, sino únicamente al Comité. El Estado parte señala, sin embargo, que la petición se refiere a la situación general de los tutsis en la República Democrática del Congo y por lo tanto no concierne al autor ni a sus hijos, tanto más cuanto que su origen tutsi ha sido puesto en duda por las autoridades del Estado parte en el curso del procedimiento de asilo.

4.7El Estado parte añade que, durante el procedimiento de asilo, la credibilidad del autor y de sus hijos fue puesta en tela de juicio, particularmente en lo que se refiere a su detención en la residencia de Joseph Kabila y a su secuestro por milicias en Bunia. Las autoridades del Estado parte, pese a que reconocían las dificultades con que se enfrentó el autor en 1998, no creyeron que fueran suficientemente grandes como para entrañar un riesgo de persecución en el futuro. Además, el tiempo transcurrido entre la aparición de las dificultades que podían estar relacionadas con su origen étnico en 1998, por una parte, y su partida en 2003, por otra, excluye cualquier nexo de causalidad temporal entre ellas y la petición de asilo.

4.8El Estado parte señala, por lo demás, que el autor y sus hijos no han aducido ninguna actividad política en apoyo de su petición de asilo.

4.9El Estado parte considera que el autor no ha demostrado nunca que fuera de origen rwandés de la etnia tutsi. El autor no ha hecho más que rechazar los resultados de la investigación realizada por la Embajada de Suiza a ese respecto, sin aducir pruebas en apoyo de su afirmación. El autor reiteró su posición ante el Comité, sin más pruebas. Ante las autoridades nacionales, el autor también sostuvo que se había escondido en cierto lugar en noviembre de 1998 para escapar a las atrocidades cometidas contra los rwandeses de Kinshasa. Sin embargo, de la investigación realizada por la representación del Estado parte se desprende que el autor no era conocido en esa dirección. En consecuencia, esa aseveración no parece creíble. Además, el autor no esgrime ese argumento ante el Comité. Tras la investigación, también se demostró que el autor no volvió nunca a Bunia, de lo que se desprende la falta de credibilidad de sus afirmaciones de que fue secuestrado por milicianos.

4.10En cuanto a los hijos del autor, la encuesta también cuestionó su credibilidad, ya que se comprobó que los niños no habían sido objeto de insultos y amenazas en su escuela y en su barrio, sino que vivían en condiciones privilegiadas en la dirección de Kinshasa por ellos indicada; que estaban, por el contrario, bien integrados, y que no corrían ningún peligro. De la misma manera, en lo que se refiere a las circunstancias de la partida de los niños de Kinshasa, las autoridades en materia de asilo constataron que las declaraciones de los niños no eran coherentes. En efecto, los niños dijeron que una "mujer blanca" los había llevado primero a Sudáfrica en avión y luego a Suiza en tren. Sin embargo, las investigaciones revelaron que los niños fueron directamente a Suiza sin pasar por Sudáfrica. Además, la Obra de Reinserción y Protección de los Niños de la Calle, de Kinshasa, atestiguó en un documento anexo a la solicitud que los hijos del autor se habían alojado en sus centros del 6 de noviembre de 2003 al 2 de julio de 2005, fecha de su partida de la República Democrática del Congo. Ahora bien, durante la tramitación del procedimiento de asilo, los niños explicaron que se habían quedado en casa de su madre hasta que se fueron.

4.11El Estado parte cuestiona la veracidad de la afirmación del autor de que su esposa falleció, información en la que se basa la petición de revisión. De hecho, a las autoridades del Estado parte solo se les presentó una copia del certificado de defunción, y los autores ocultaron a las autoridades nacionales las circunstancias exactas en las que habían obtenido ese documento. En particular, el autor no quiso revelar el nombre del autor del fax que le informaba de la muerte de su esposa.

4.12En lo que concierne a la salud del autor y de sus hijos, el Estado parte señala que el estado de salud no es un criterio para determinar si existen razones fundadas para creer que esas personas pueden ser sometidas a tortura en caso de expulsión. A ese respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el que este llegó a la conclusión de que el empeoramiento de la salud física o mental de una persona debido a la expulsión es generalmente insuficiente para constituir, a falta de otros factores, un trato degradante que infrinja el artículo 16 de la Convención. El autor declaró a las autoridades del Estado parte que padecía tuberculosis. Sin embargo, según un informe médico de 4 de abril de 2005, se había puesto fin al tratamiento médico contra la tuberculosis. Además, en caso de recaída, esa enfermedad se puede tratar en Kinshasa, a veces incluso gratuitamente.

4.13En cuanto a los niños, como lo constató el Tribunal Administrativo Federal en su decisión de 24 de septiembre de 2008, no se puede considerar que su salud sea tan grave que los ponga realmente en peligro si regresan a su país de origen. Nada indica que vayan a requerir un tratamiento difícil que no se pueda administrar en la República Democrática del Congo en un futuro próximo. En el caso de que el apoyo financiero de su familia en Kinshasa no sea suficiente para continuar el tratamiento adecuado, el autor puede pedir a la Oficina Federal de Migración asistencia para el retorno y, en particular, asistencia individual para obtener, durante un período de tiempo apropiado, asistencia para la atención médica. Aunque se constató que la familia del autor era privilegiada, ya que el propio autor tenía formación universitaria, el Tribunal Administrativo Federal consideró la fijación de un plazo para la partida determinado en función de las exigencias del tratamiento en curso. El Tribunal Administrativo Federal también señaló que el empeoramiento del estado psíquico es una reacción que puede observarse corrientemente en una persona cuya solicitud de protección ha sido rechazada, sin que haya que ver en ello un serio obstáculo para la expulsión.

4.14En relación con el informe del servicio de psicología escolar de la ciudad de Zurich de 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo Federal estimó que el diagnóstico debía ser aceptado con reservas en la medida en que consideraba que existía un aumento del riesgo de suicidio y una agravación de los síntomas preexistentes debido al anuncio de la muerte de la madre de los niños. La anamnesis se aparta en varios puntos de las constataciones de hecho recogidas en las decisiones que han cobrado fuerza de cosa juzgada en el procedimiento ordinario de asilo, así como de las decisiones sobre los recursos correspondientes, y el informe no permite llegar a la conclusión de que se hicieron verificaciones. En cuanto al certificado médico del servicio de psicología escolar de la ciudad de Zurich de 30 de septiembre de 2008, presentado por el autor al Comité, no contiene elementos nuevos que no figuren en los anteriores certificados de ese servicio, certificados que fueron debidamente examinados y tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo Federal en su fallo de 17 de junio de 2009. Por último, los niños, si fueran expulsados a la República Democrática del Congo, estarían con su padre y, por lo tanto, estarían acompañados y no se encontrarían sin apoyo.

4.15El Estado parte concluye que nada indica que existan razones fundadas para temer que el autor y sus hijos estarían expuestos a un riesgo concreto y personal de tortura si fueran devueltos a la República Democrática del Congo.

Información complementaria presentada por el autor

5.1El 17 de mayo y el 8 de junio de 2010, el autor señala que se han agotado los recursos internos y que, por lo tanto, no hay ningún obstáculo a la admisibilidad de la queja.

5.2El autor indica que, al desestimarse su petición de asilo, solicitó un permiso por razones humanitarias con arreglo al artículo 14, párrafo 2, de la Ley de asilo de Suiza, solicitud que también fue denegada. Denuncia la política de asilo del cantón de Zurich, que según el autor tiene por finalidad disuadir a todos los solicitantes de asilo de legalizar su situación en el cantón. El autor invoca su integración, afirmando que domina el alemán, que tiene una promesa de empleo y que sus hijos están escolarizados.

5.3El autor teme que las elecciones presidenciales de la República Democrática del Congo previstas para el 28 de noviembre de 2011, en las que se podría reelegir a Joseph Kabila, de origen rwandés, aviven una vez más las tensiones entre las comunidades étnicas, con riesgo de tortura o de privación de la vida, especialmente en el caso del autor y de sus hijos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 18 de agosto de 2011, el autor rechaza en sus observaciones la afirmación del Estado parte en el sentido de que la población de Kinshasa considera el conflicto de la región oriental de la República Democrática del Congo como un conflicto entre las élites étnicas. El autor señala que etnias tales como los ndade, los bashi o los hema no tiene élites. Además, las masacres de la población y las violaciones de mujeres no son propias de las élites étnicas.

6.2En cuanto a sus actividades políticas, el autor señala que participa activamente en la Alianza de Patriotas para la Refundación del Congo (APARECO). Esa participación puede ser confirmada por el Presidente de esa organización en Suiza. Añade que ha intervenido en varias ocasiones en la Radio Tshiondo que emite en Internet, lo que ha hecho notorias sus actividades políticas en Suiza.

6.3En lo que concierne a las conclusiones de la Embajada de Suiza en el sentido de que se cuestionaban los orígenes tutsis del autor, este replica que, en la región de Kinshasa, la mayoría de la población es incapaz de distinguir entre los hutus y los tutsis, y que el elemento principal es simplemente la nacionalidad rwandesa.

6.4El autor afirma que las autoridades suizas no investigaron nunca las circunstancias de la muerte de su esposa. Ahora bien, su esposa no murió de muerte natural, sino que fue asesinada. En contra de lo que sostiene el Estado parte, las amenazas de que había sido objeto en la República Democrática del Congo eran algo más que un "acoso", desde el momento en que una persona identificada como rwandesa puede morir tras grandes sufrimientos.

6.5El autor vuelve también a rechazar el hecho de que el Estado parte ponga en tela de juicio su credibilidad. Hace referencia de nuevo a su dirección en Kinshasa, dirección que confirma, así como a su conocimiento de sus orígenes rwandeses y a su infancia, transcurrida lejos de Kinshasa. Con respecto a su detención por milicianos, dice que estuvo detenido en una cabaña de tierra porque las milicias no tienen cárcel.

6.6El autor deplora el poco crédito otorgado por las autoridades suizas a las declaraciones de sus hijos y denuncia que no se hayan verificado sus afirmaciones. Considera lógico que los niños no puedan recordar exactamente fechas tales como las de su entrada y su salida del centro de la Obra de Reinserción y Protección de los Niños de la Calle. Además, el autor rechaza el argumento del Estado parte de que sus hijos podrían recibir un tratamiento médico adecuado en la República Democrática del Congo. Finalmente, señala que contrajo la tuberculosis cuando estuvo detenido, lo que demuestra su difícil pasado en la República Democrática del Congo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa además, conforme al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, que se han agotado los recursos internos en lo que respecta a las alegaciones contenidas en la comunicación original que tiene ante sí el Comité. En efecto, aunque en un principio el Estado parte impugnase la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos, posteriormente se agotaron esos recursos y el Estado parte reconoció que la queja era admisible. En lo que respecta, no obstante, a la alegación del autor según la cual este participaría activamente en la APARECO, lo que daría notoriedad a su actividad política en Suiza, el Comité observa que dicha alegación ha sido planteada por primera vez por el autor en la fase de comentarios a las observaciones del Estado parte. El Comité deduce de ello que el Estado parte no tuvo oportunidad de comentar esa alegación que, por otra parte, no fue invocada ante las jurisdicciones internas como constitutiva de un riesgo de tortura para el autor en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo. A la vista de lo que precede, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible a los efectos del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3En lo que respecta al resto de las alegaciones en relación con el artículo 3 de la Convención, el Comité las declara admisibles y procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la queja a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes.

8.2El Comité debe determinar si, al expulsar al autor y a sus hijos a la República Democrática del Congo, el Estado parte incumpliría la obligación que le impone el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3En cuanto a las afirmaciones hechas por el autor en su propio nombre y en nombre de sus hijos en relación con el artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia en el Estado al que se va a devolver a la persona de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, se trata de determinar si el autor y sus hijos correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura en la República Democrática del Congo. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí motivo suficiente para establecer que esas personas estarían en peligro de ser sometidas a tortura si fueran expulsadas a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que los interesados estarían personalmente en peligro.

8.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1996) sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, en la que considera que no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable, pero ese riesgo ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité estableció en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". En cuanto a la carga de la prueba, el Comité recuerda que incumbe generalmente al autor presentar argumentos defendibles, y que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

8.5El Comité es consciente de la precaria situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo. Sin embargo, pone de relieve las dudas expresadas por el Estado parte en cuanto a la credibilidad de las afirmaciones hechas por el autor y posteriormente por sus hijos desde su primera petición de asilo, el 2 de julio de 2003 y el 22 de agosto de 2005, respectivamente.

8.6Al evaluar el riesgo de tortura en el asunto que se examina, el Comité toma nota del argumento del autor en el sentido de que había sido sometido a malos tratos por estudiantes, por los habitantes del barrio en que residía en Kinshasa y por agentes del Estado, debido a su origen rwandés-tutsi, desde 1998. El Comité observa que, durante la tramitación de la petición de asilo, el autor explicó que, alrededor del 10 de noviembre de 1998, fue llevado a la residencia de Laurent Désiré Kabila, de donde pudo evadirse después de una semana de detención; que el autor huyó luego a Bunia, en la región oriental del país; que después fue secuestrado el 5 de mayo de 2003 por milicianos y estuvo detenido en una cabaña de tierra; que se escapó y huyó del país, y que fue a Kenya, y luego a Italia y a Suiza, donde solicitó asilo el 2 de julio de 2003. El Comité toma nota del argumento del autor de que también sus hijos habían sido perseguidos en Kinshasa a causa de su origen, lo que los llevó a abandonar el país gracias a "una mujer blanca" en julio de 2005, y que ellos también pidieron asilo el 22 de agosto de 2005. El Comité observa además que, según el autor, el riesgo de que tanto él como sus hijos sean perseguidos debido a su origen rwandés (sean  hutus o tutsis) es real, porque las tensiones étnicas persisten en Kinshasa y las próximas elecciones presidenciales no harán sino avivarlas.

8.7El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las pruebas presentadas por el autor en apoyo de su queja ante el Comité no son de naturaleza tal que puedan poner en tela de juicio las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado parte después de un examen detallado del asunto. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la Embajada Suiza en Kinshasa realizó una investigación que llevó a la conclusión de que en Kinshasa, ciudad en la que vivían el autor y sus hijos hasta su partida, no hay conflictos basados en la etnia ni persecuciones de grupos étnicos concretos; de que el origen étnico del autor y de sus hijos no es rwandés tutsi sino hutu, y de que, por consiguiente, las afirmaciones basadas en ese origen étnico no son creíbles.

8.8A la luz de la información proporcionada por las partes, el Comité considera que el autor no ha demostrado un nexo de causalidad entre, por una parte, los acontecimientos que pudieran haber llevado al autor y a sus hijos a salir de su país de origen y, por otra, el riesgo de tortura si regresan a la República Democrática del Congo. En efecto, el autor ha sido muy lacónico ante el Comité sobre el trato de que, según afirma, fue víctima, en particular en Kinshasa en 1998, y el Comité solo pudo reconstituir las alegaciones del autor y de sus hijos remitiéndose a las decisiones de las autoridades nacionales. Por último, el Comité considera que la información relativa a las posibles tensiones étnicas en el país de origen es de carácter general y no permite llegar a la conclusión de que exista un riesgo previsible, real y personal.

8.9Teniendo en cuenta toda la información que se le ha proporcionado, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes para demostrar que él y cualquiera de sus hijos corren un riesgo real, previsible y personal de ser sometidos a tortura si son expulsados a su país de origen.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor y de sus hijos a la República Democrática del Congo no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 368/2008: Sonko c. España*

Presentada por:Fatou Sonko (representada por el abogado Alberto J. Revuelta Lucerga)

Presunta víctima:Lauding Sonko (fallecido)

Estado parte:España

Fecha de la queja:23 de octubre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 368/2008, presentada al Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.La autora de la queja es la Sra. Fatou Sonko, ciudadana senegalesa residente en España. Presenta la queja en nombre de su hermano Lauding Sonko, nacido el 16 de octubre de 1978. La autora afirma que su hermano fue víctima de violación por parte de España del artículo 1, párrafo 1, y del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Convención. España formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 21 de octubre de 1987. La autora está representada por el abogado Alberto J. Revuelta Lucerga.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La noche del 26 de septiembre de 2007, un grupo de cuatro migrantes africanos, tres hombres y una mujer, entre los que se encontraba el Sr. Lauding Sonko, intentó ingresar a la Ciudad Autónoma de Ceuta a nado, por la costa entre Belionex y Benzú. Cada uno llevaba un flotador y un traje de neopreno. A las 5.05 horas, una embarcación de la Guardia Civil española interceptó a los cuatro nadadores, quienes fueron subidos con vida a la embarcación. Trasladados hasta cercanías de la playa de Bastiones, en aguas jurisdiccionales de Marruecos, fueron obligados a arrojarse al agua, a una profundidad donde ninguno hacía pie. Previamente, la Guardia Civil pinchó los flotadores de los migrantes, excepto el de la mujer.

2.2El Sr. Sonko se agarró fuertemente a la barandilla de la embarcación, repitiendo que no sabía nadar, pero los guardias emplearon la fuerza para soltarlo y echarlo al mar. El Sr. Sonko pedía ayuda y mostraba graves dificultades para llegar a la orilla, por lo que uno de los agentes de la Guardia Civil se arrojó al agua para ayudarlo y evitar que se ahogara. Una vez en la orilla, comenzó a hacerle masajes cardíacos. El Sr. Sonko falleció poco después, pese a los intentos de reanimación, y fue enterrado en el cementerio de Santa Catalina, sin identificación.

2.3El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta, en procedimiento de diligencias previas, ordenó el archivo de las actuaciones derivadas del fallecimiento del Sr. Sonko, por entender que no resultaba competente al haberse producido los hechos en territorio marroquí.

2.4El 4 y 9 de octubre de 2007, la autora solicitó al Defensor del Pueblo una investigación con respecto a las circunstancias del fallecimiento del Sr. Sonko. El 12 de noviembre de 2007, el Defensor del Pueblo puso los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y el 14 de diciembre de 2007, este ordenó la realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

2.5El 9 de mayo de 2008, uno de los inmigrantes que formaba parte del grupo, Sr. Dao Touré, presentó una declaración escrita ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta, que consta en las diligencias previas Nº 1135/2007, acerca de los hechos acontecidos en septiembre de 2007. En la declaración señala:

"En ningún momento declararon [los inmigrantes] su deseo de solicitar asilo en España; pero tampoco [los guardias civiles] se dirigieron a ellos en francés, ni intentaron mantener alguna comunicación. En la embarcación solo había dos guardias civiles, no les entendieron nada, parecían discutir entre ellos y finalmente dirigieron la embarcación hacia la playa de Belionex.

Se detuvieron frente a la playa de Belionex, no estaban muy lejos de la orilla, pero tampoco se puede decir que estuvieran cerca. (…) Con un cuchillo [los guardias civiles] pincharon todos los flotadores, excepto el de la mujer y los echaron al agua, a una altura en la que ninguno de ellos hacía pie. En la playa había un grupo de militares marroquíes esperándoles. Al primero que echaron al agua fue al senegalés, que antes de caer se agarró firmemente a la barandilla de la embarcación. Muy nervioso repetía una y otra vez que no sabía nadar; pero los guardias civiles emplearon la fuerza para soltarlo de la barandilla y tirarlo al mar. (...) Pero el senegalés se estaba ahogando y no paraba de gritar auxilio: 'Aide ‑moi, aide-moi…' (ayúdame, ayúdame…). Entonces, uno de los guardias civiles se tiró al agua, mientras el otro permaneció observando desde la embarcación. El guardia civil agarró al senegalés y lo llevó a la orilla, donde inmediatamente comenzó a hacerle masajes cardíacos o de reanimación en el pecho, mientras el senegalés permanecía tumbado boca arriba en la orilla."

2.6La autora aclara que no aporta copia de las diligencias procesales, incluida la decisión del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta de 28 de septiembre de 2007, porque dichas diligencias no han sido notificadas a la familia ni a su abogado, miembro de la Abogacía de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado/Sur (CEAR/SUR). La autora afirma que ni la familia ni el CEAR/SUR pudieron personarse en los procedimientos incoados por la Fiscalía General del Estado.

La queja

3.1La autora afirma que su hermano fue víctima de violación por parte de España del artículo 1, párrafo 1, y el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Convención. Sostiene que, una vez en la embarcación española de la Guardia Civil, el Sr. Sonko estaba bajo pabellón español y que las autoridades españolas eran responsables de lo que sucediera en ella y de la protección debida a quienes se encuentran bajo tal pabellón.

3.2La autora manifiesta que el Estado parte, por medio de sus funcionarios policiales, utilizó la fuerza para proceder a echar al mar a la víctima, que no sabía nadar, por lo que se ahogó. Ni el fallecido ni sus compañeros fueron presentados a los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía de Ceuta, competente en materia de extranjería, ni tampoco ante ningún juzgado. La autora afirma que no se siguió el procedimiento administrativo de denegación de entrada, que implica una audiencia, una resolución en el expediente y la posibilidad de apelarla. En el instante en que los funcionarios policiales que vigilaban la frontera detectaron por las cámaras térmicas el intento de entrar en el territorio nacional de cuatro ciudadanos extranjeros y dieron orden de impedirlo, se inició el procedimiento administrativo de denegación. Sin embargo, no se continuó el procedimiento.

3.3La autora sostiene que arrojar por la borda a los migrantes supone un trato inhumano y degradante, vejatorio de la dignidad personal y peligroso para la vida humana, como se ha demostrado por la muerte de la víctima, en violación del artículo 16, párrafo 1, de la Convención.

3.4La autora invoca también violaciones a disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

3.5Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, la autora argumenta que hubo agotamiento de los recursos judiciales, una vez que el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta declaró su falta de competencia al producirse los hechos en Marruecos y declaró conclusas las diligencias previas incoadas, mediante un auto de sobreseimiento libre. Este no fue recurrido y devino firme, con lo que se agotó la vía jurisdiccional interna española.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte, en su nota verbal de fecha 11 de febrero de 2009, sostiene que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. Señala que los hechos referidos en la comunicación son objeto de investigación por la justicia española, concretamente por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta.

4.2No es cierto que ni la familia ni el CEAR pudieron personarse en los procedimientos judiciales incoados por el Ministerio Fiscal. El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta, el 28 de noviembre de 2008, libró exhorto al Juzgado Decano de Almería a fin de localizar a familiares del fallecido. Con fecha 5 de enero de 2009, el Sr. Jankoba Coly, primo del Sr. Sonko, fue notificado en Vícar (Almería) de las actuaciones. Sin embargo, los familiares no se personaron en los procedimientos judiciales.

4.3El Estado parte afirma que la versión de los hechos dada por la autora difiere en aspectos fundamentales de la que consta al Estado parte. Al respecto, adjunta copia del informe emitido por el teniente coronel de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, en que afirma que los flotadores no fueron pinchados; que el auxilio y rescate se realizaron en aguas marroquíes; que los inmigrantes no hablaron en una lengua que pudiera ser entendible por la fuerza actuante; que el guardia actuante saltó al agua para sacar al Sr. Sonko e intentar reanimarlo; y que no se identificaron lesiones de naturaleza traumática en el cuerpo del Sr. Sonko. La actuación de los guardias civiles estuvo de acuerdo con las formas de actuación en materia de inmigración por mar que desarrolla la comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, con las leyes especiales, y con los convenios y tratados suscritos por el Estado parte. Según el informe, las actuaciones para auxiliar a los inmigrantes en aguas marroquíes y próximas a los espigones que delimitan las jurisdicciones de cada país han reducido sustancialmente el número de muertes. La obligación de los buques que realicen un salvamento de personas siniestradas o en peligro en la mar consiste en prestarles auxilio, conducirlos a un "lugar seguro" y proporcionarles un trato humanitario.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En su comunicación de 6 de abril de 2009, la autora sostiene que agotó todos los recursos de la jurisdicción interna. Afirma que el Juzgado Mixto Nº 1 de Ceuta declaró conclusas las diligencias previas mediante un auto de sobreseimiento libre por la muerte por ahogamiento del Sr. Sonko. El auto de sobreseimiento no fue recurrido ni por la representación de los guardias civiles implicados ni por la Fiscalía de Ceuta y devino firme. A este respecto, la autora afirma que no pudo personarse en las actuaciones, toda vez que el Estado parte no realizó gestión alguna durante el procedimiento judicial para localizar a la familia del Sr. Sonko. La autora se refiere a la jurisprudencia interna en el sentido de que, una vez que el auto de sobreseimiento libre alcanza firmeza, produce efecto de cosa juzgada material.

5.2Según la autora, las alegaciones del Estado parte no desvirtúan los hechos presentados inicialmente por la autora y ponen de manifiesto la existencia de tortura o trato inhumano o degradante. La autora insiste en que el Sr. Sonko y sus compañeros subieron a una patrullera española y que, por tanto, estaban bajo la jurisdicción española. El Sr. Sonko se encontraba bien de salud en la patrullera. No obstante, al llegar a la playa, se encontraba en mal estado de salud, fue necesaria la intervención sanitaria y el Sr. Sonko falleció. La relación causa-efecto es indiscutible.

5.3La autora afirma que el principio de no devolución obliga a los Estados a autorizar la admisión o acogida temporal de los solicitantes de asilo y permitir su acceso a un procedimiento donde se valore sustantivamente si, de producirse la devolución, correrían un grave riesgo para su vida o libertad o de sufrir torturas, tratos inhumanos o degradantes. Para fundamentar su argumentación, la autora se refiere al informe del Defensor del Pueblo de fecha de 3 de abril de 2009, en el cual el Defensor del Pueblo discrepa del procedimiento seguido por el Servicio Marítimo Provincial de Ceuta para la devolución a Marruecos de las personas interceptadas en aguas marroquíes próximas a los espigones que delimitan las jurisdicciones de España y Marruecos. Según dicho informe, lo determinante no es si los solicitantes de asilo se encuentran en territorio español, sino que estas personas se encuentran bajo el control efectivo de las autoridades españolas, por lo que el principio de no devolución no puede obviarse argumentando que el rescate se ha producido fuera de las aguas territoriales de España.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Con fecha de 15 de junio de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo.

6.2El Estado parte reitera que los hechos referidos por la autora son objeto de investigación por la justicia española, concretamente por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de  Ceuta, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Asimismo, señala que los familiares pudieron personarse en las actuaciones judiciales, pero no lo hicieron.

6.3El Estado parte presentó una copia del procedimiento de diligencias previas Nº 1135/2007, en que figura lo siguiente:

1.El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta inició el procedimiento para esclarecimiento de los hechos. A la vista de las pruebas el juzgado decidió, en esa misma fecha, decretar el sobreseimiento y posterior archivo debido a que los hechos no ocurrieron en territorio español y las actuaciones llevadas a cabo no están tipificadas en el Código Penal. También decidió ordenar la toma de muestras del cadáver para identificación genética, así como pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal.

2.Con fecha 11 de enero de 2008, la Fiscalía solicitó al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta la reapertura del procedimiento, ante la existencia de nuevos datos que apuntan a que los hechos se perpetraron a bordo de un buque de bandera española, lo que determinaría la jurisdicción española como competente para el conocimiento de la causa. El fiscal razonó que en las diligencias previas aparecen indicios de la existencia de infracción penal, toda vez que el fallecimiento del Sr. Sonko se produjo cuando este estaba bajo custodia de la Guardia Civil y, en consecuencia, los funcionarios policiales eran garantes de su vida y seguridad.

3.El 7 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta decidió la reapertura de las diligencias y ordenó tomar declaración a los tres funcionarios de la Guardia Civil imputados, de un funcionario de la Guardia Civil en calidad de testigo, y del Sr. Lucerga (miembro del CEAR/SUR) en calidad de testigo. Los tres funcionarios de la Guardia Civil imputados fueron escuchados el 15 de abril de 2008; el funcionario de la Guardia Civil fue escuchado el 13 de marzo de 2008; y el Sr. Lucerga fue escuchado el 13 de mayo de 2008.

4.El 9 de mayo de 2008, un letrado de la CEAR/SUR compareció al Juzgado de Instrucción Nº 1 y aportó declaración prestada por el Sr. Dao Touré, ciudadano senegalés y uno de los cuatro emigrantes africanos que intentó ingresar a Ceuta a nado. El Sr. Touré ratificó la versión de los hechos expuesta por la autora. Afirmó que en ningún momento declararon su deseo de solicitar asilo en España y que los guardias no se dirigieron a ellos en francés, ni intentaron mantener una comunicación.

5.El 14 de mayo de 2008 el letrado de la CEAR/SUR manifestó haber tomado conocimiento de que el Sr. Touré iba a ser llamado a declarar en calidad de testigo, y solicitó estar presente en el acto. El 15 de mayo de 2008, el Juzgado de Instrucción rechazó la solicitud del letrado debido a que este no se encontraba personado en las actuaciones.

6.El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía de Área de Ceuta presentó petición manifestándose a favor de la remisión del procedimiento a la Audiencia Nacional por considerarlo competente para conocer de los hechos, toda vez que los imputados son nacionales españoles y los hechos ocurrieron en territorio extranjero.

7.Con fecha de 27 de mayo de 2008, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta se inhibió de conocer el procedimiento a favor de la Audiencia Nacional.

8.El 16 de junio de 2008, el Abogado del Estado interpuso recurso de reforma oponiéndose a la reapertura del procedimiento alegando que de las nuevas diligencias practicadas no derivan indicios de hechos distintos a los que en su día justificaron el auto de sobreseimiento dictado el 28 de septiembre de 2007. Asimismo, aduce que en ningún caso la competencia es de los juzgados centrales de instrucción al ser la patrullera territorio nacional. El 9 de julio de 2008, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta confirmó su decisión de 27 de mayo de 2008.

9.El 18 de julio de 2008, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, afirmando que la reapertura del procedimiento era improcedente porque la decisión de sobreseimiento era firme y no se habían aportado nuevas pruebas. El 30 de septiembre de 2008, la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta estimó parcialmente el recurso de apelación, por considerar que el sobreseimiento no devino firme por no haber sido notificado "a quienes pudiera causar perjuicio", como dispone la ley. La Audiencia Provincial decidió dejar sin efecto el auto de inhibición, dictado el 27 de mayo de 2008, hasta que se cumpliera la notificación a las personas interesadas a fin de darles la posibilidad de personarse y recurrir el sobreseimiento. En la decisión de 30 de septiembre de 2008, la Audiencia Provincial mencionó que consta en las diligencias realizadas referencias a la existencia de familiares del fallecido, concretamente los nombres de sus padres, Malan y Fatou, habiendo localizado la abogacía de CEAR/SUR a una hermana, un cuñado y un primo.

10.El 5 de enero de 2009, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta notificó al Sr. Jankoba Coly, primo de la víctima. El 19 de febrero de 2009 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta decidió inhibirse a favor de la Audiencia Nacional.

11.El 12 de febrero de 2009 el Abogado del Estado Jefe notificó al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta la interposición de la comunicación ante el Comité contra la Tortura.

6.4El Estado parte estima que los hechos de la queja no ponen de manifiesto la existencia de tortura o malos tratos, sino que se trata de un accidente desgraciado, en el que la embarcación de la Guardia Civil auxilia a diversas personas que nadan mar adentro y las conduce a las proximidades de la orilla. Sostiene que los hechos tuvieron lugar en aguas marroquíes, que las personas recogidas fueron dejadas en una zona muy próxima a la orilla, que los guardias civiles no pincharon los flotadores del Sr. Sonko y sus compañeros, y que el Sr. Sonko fue auxiliado por los guardias civiles, los cuales practicaron maniobras de reanimación.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

7.1Con fecha 3 de julio de 2009, la autora presentó comentarios sobre las observaciones formuladas por el Estado parte.

7.2Argumenta que hubo agotamiento de los recursos judiciales, toda vez que el procedimiento Nº 1135/2007 concluyó el 23 de abril de 2009. La autora adjunta una declaración jurada de la Sra. Abderrahaman, la abogada del Sr. Dao Touré, el cual fue testigo en el procedimiento incoado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta por la muerte del Sr. Sonko, en que declara que la Fiscalía de Área de Ceuta, con fecha 23 de abril de 2009, le informó que "En relación a su escrito de fecha de 6 de abril de 2009 […] relativo a DON DAO TOURÉ y a su condición de testigo en el procedimiento abreviado Nº   1135/07 le comunico que en dicho procedimiento ha sido dictado auto de sobreseimiento libre no recurrido por lo que no es necesaria su presencia en juicio".

7.3La autora afirma que no son ciertas las afirmaciones del Estado parte con respecto a la notificación a los familiares del Sr. Sonko. Desde que se inició el procedimiento en octubre de 2007, ninguna notificación se ha cursado a la hermana del mismo, que es la persona directamente afectada en el proceso. La notificación ocurrida el 5 de enero de 2009 al Sr. Jankoba Coly, primo del Sr. Sonko, se produjo un año y medio después del inicio del procedimiento. En este sentido, la autora invoca la segunda oración del artículo 107, apartado e), del reglamento del Comité. Sostiene igualmente que las autoridades competentes impidieron la presencia en el procedimiento y la declaración en el juicio del único testigo vivo en España, Sr. Dao Touré.

7.4La autora afirma que en el derecho interno la averiguación del delito, la incoación del proceso y el impulso del mismo son incumbencia del poder público. Por consiguiente, carecen de contenido jurídico las alegaciones formuladas por el Estado parte sobre las pretendidas obligaciones de la autora de impulsar o promover el proceso o estar presente en él.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

8.1Con fecha de 28 de mayo de 2011, el Estado parte proporcionó información adicional relativa a la situación actual del procedimiento judicial.

8.2El Estado parte añadió que, por providencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta de 28 de noviembre de 2008, se acordó notificar a los familiares del Sr. Sonko, concretamente, a su hermana, Sra. Jankoba Coly, sobre el auto de 28 de septiembre de 2007.

8.3El 31 de marzo de 2009, la Audiencia Nacional declaró improcedente la remisión efectuada a su favor por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta, acordando la devolución de las actuaciones al mismo. La Audiencia Nacional consideró que como no se ha impugnado el auto de archivo de fecha 28 de septiembre de 2007, este ha venido a ser firme, y por tanto era improcedente la remisión efectuada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta a la Audiencia Nacional.

8.4El 12 de mayo de 2009 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta emitió oficio indicando el sobreseimiento de la causa, una vez se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta sobre la necesidad de notificar el procedimiento a los perjudicados (familiares del fallecido) y no haber sido recurrido el auto de 28 de septiembre de 2007.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es admisible o no en virtud del artículo 22 de la Convención.

9.2El Comité observa que, si bien en un primer momento el Estado parte planteó que la comunicación era inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, en fecha 28 de mayo de 2011, el Estado parte informó al Comité de que el 12 de mayo de 2009 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ceuta emitió oficio indicando el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, el Comité considera que no existen obstáculos al examen del fondo de la comunicación con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte en el sentido de que los hechos tuvieron lugar en aguas marroquíes, que las personas recogidas fueron dejadas en una zona muy próxima a la orilla, que los guardias civiles no pincharon los flotadores del Sr. Sonko y sus compañeros, y que el Sr. Sonko fue auxiliado por los guardias civiles, los cuales practicaron maniobras de reanimación. Asimismo, el Comité toma nota de las afirmaciones de la autora en el sentido de que existe una relación de causa-efecto indiscutible entre el fallecimiento del Sr. Sonko y la actuación de los guardias civiles, toda vez que el Sr. Sonko se encontraba bien en la patrullera y, al llegar a la playa, se encontraba en mal estado de salud y falleció.

10.2El Comité recuerda que no corresponde al Comité sopesar las pruebas ni volver a evaluar las constataciones respecto de los hechos y la credibilidad de las autoridades nacionales competentes. El Comité observa que las versiones de las circunstancias de los hechos presentadas por el Estado parte y por la autora difieren. Sin embargo, las partes están de acuerdo con el hecho de que el Sr. Sonko y los otros tres nadadores fueron interceptados por una embarcación de la Guardia Civil y fueron subidos con vida a la embarcación. Asimismo, ambos afirman que, al llegar a la playa, el Sr. Sonko no se encontraba bien y que, pese los intentos de reanimación, el Sr. Sonko falleció.

10.3El Comité recuerda su Observación general Nº 2, según la cual la jurisdicción del Estado parte se extiende a todos los ámbitos en que el Estado parte ejerce, directa o indirectamente, en todo o en parte, un control efectivo de jure o de facto, de conformidad con el derecho internacional. Esta interpretación del concepto de jurisdicción es aplicable no solamente respecto del artículo 2, sino de todas las disposiciones contenidas en la Convención, incluido el artículo 22. En el presente caso, el Comité observa que los guardias civiles mantuvieron el control sobre las personas a bordo y eran por tanto responsables de su integridad.

10.4El Comité recuerda que la prohibición de los malos tratos tiene carácter absoluto en la Convención, y que su prevención debe ser efectiva e imperativa. El Comité considera que cabe al Estado parte explicar las circunstancias de la muerte del Sr. Sonko, toda vez que lo rescataron del agua con vida. El Comité considera asimismo que, independientemente del hecho de que los guardias civiles pincharan el flotador del Sr. Sonko o a qué distancia de la orilla lo depositaran, este fue dejado en condiciones que le causaron la muerte. En cuanto a la calificación jurídica del trato de que el Sr. Sonko fue objeto el 26 de septiembre de 2007, el Comité considera que la imposición de sufrimiento físico y mental antes de su muerte, agravada por la particular vulnerabilidad del autor como migrante, no constituye una violación del artículo 1 de la Convención, pero en cambio rebasa el umbral de trato o pena cruel, inhumano o degradante, con arreglo al artículo 16 de la Convención.

10.5Pese a que la autora únicamente ha reclamado la violación de los artículos 1 y 16 de la Convención, el Comité considera que la presente comunicación tiene circunstancias que pueden afectar el artículo 12 de la Convención. Asimismo, el Comité observa que tanto la autora como el Estado parte han hecho sus observaciones con respecto al procedimiento judicial de investigación iniciado por el Estado parte.

10.6A este respecto, el Comité observa que el Estado parte notificó a un familiar de la víctima 16 meses después del inicio del procedimiento de investigación de los hechos. Asimismo, observa que la autora (y/o un familiar) no se personó en el procedimiento judicial. En otras oportunidades, el Comité ya se manifestó en el sentido de que la Convención no requiere que la víctima presente una demanda formal ante la jurisdicción nacional cuando haya existido tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que es suficiente que los hechos sean llevados a la atención de las autoridades estatales. Por ende, el Comité considera que la personación de la autora (y/o de un familiar) no era indispensable para el cumplimiento de la obligación del Estado parte expuesta en el artículo 12 y que la obligación de investigar los indicios de malos tratos tiene carácter absoluto en la Convención y recae en el Estado.

10.7Pese a la complejidad de la causa, el Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación de proceder a una investigación pronta y completa siempre que haya indicios de actos que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes. Dicha investigación debe orientarse a determinar tanto la naturaleza y circunstancia de los hechos denunciados como la identidad de las personas que puedan haber participado en ellos. La investigación de los hechos se inició el 28 de septiembre de 2007 y fue definitivamente archivada el 12 de mayo de 2009 sin que hubiera habido una investigación pronta e imparcial de los hechos. Por ende, el Comité considera que la investigación llevada a cabo por las autoridades del Estado parte no cumplió con los requisitos del artículo 12 de la Convención.

10.8El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

10.9El Comité insta al Estado parte a efectuar una investigación adecuada e imparcial de los hechos que se produjeron el 26 de septiembre de 2007, a perseguir y condenar a las personas responsables de esos actos y a conceder una reparación integral que incluya una indemnización adecuada a la familia del Sr. Sonko. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, información sobre toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas supra.

Apéndice

Voto particular (parcialmente disidente) de la Sra. Felice Gaer, miembro del Comité

1.En este asunto, la autora de la comunicación y el Estado parte están en radical desacuerdo sobre ciertos hechos que son de capital importancia para determinar si se violó o no el artículo 16 de la Convención. Sin oponerme a la decisión adoptada en definitiva por el Comité en este asunto en el sentido de que se cometió una violación, he de manifestar, con el debido respeto, que estoy en desacuerdo con la metodología que el Comité afirma que ha seguido para dirimir la controversia relativa a la violación denunciada del artículo 16.

2.En este asunto, la autora denunció al Comité que unos agentes de la Guardia Civil española hicieron subir a bordo de la embarcación en la que se encontraban al hermano de la autora, Sr. Lauding Sonko, y a sus compañeros, pincharon tres de los cuatro flotadores que esas personas habían utilizado y, aunque el hermano de la autora protestaba porque no sabía nadar, arrojaron al Sr. Sonko y a sus compañeros al mar en un lugar en el que no podían hacer pie, con el resultado de que el Sr. Sonko se ahogó. El Estado parte confirma que, efectivamente, los agentes de la Guardia Civil hicieron subir al Sr. Sonko y a sus compañeros a bordo de la embarcación y después los "pusieron en libertad", pero sostiene que lo hicieron "en zona muy próxima a la orilla" y que no pincharon los flotadores. Así pues, el Estado parte afirma que la muerte del Sr. Sonko fue un "accidente desgraciado", y no el resultado de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

3.La función del Comité en este asunto consiste en determinar si se violó el artículo 16 de la Convención. Indudablemente, el Comité no puede hacer esa determinación sin evaluar los hechos del caso. Sin embargo, en vez de estudiar directamente la controversia relativa a los hechos, en el dictamen del Comité se hace la sorprendente afirmación de que "no corresponde al Comité sopesar las pruebas ni volver a evaluar las constataciones respecto de los hechos y la credibilidad de las autoridades nacionales competentes" (véase el párrafo10.2 supra). Estoy en total desacuerdo con esa afirmación, que está en conflicto tanto con el contenido de la Observación general Nº 1 del Comité, en la que se han basado muchas decisiones del Comité, como con la jurisprudencia establecida por el Comité en una serie de decisiones sobre comunicaciones individuales.

4.El párrafo 9 de la Observación general Nº 1 del Comité trata de este asunto directamente. Ese párrafo dice lo siguiente:

"Habida cuenta de que el Comité contra la Tortura no es un órgano ni de apelación, ni cuasijudicial o administrativo, sino que se trata de un órgano de control creado por los propios Estados partes y que solo tiene potestad declaratoria, el Comité concluye lo siguiente:

a)En el ejercicio de su jurisdicción,... el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

b)No obstante, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso."

5.En cierto número de asuntos, tanto cuando los órganos judiciales han formulado las constataciones de hecho pertinentes sobre las alegaciones efectuadas como cuando, al igual que en este asunto, los órganos judiciales del Estado no han realizado investigaciones rápidas y completas y, por consiguiente, no han podido formular constataciones de hecho que tengan un peso considerable, el Comité ha procedido a "evaluar libremente" los hechos en cuestión, basándose en todas las circunstancias del caso. Un ejemplo pertinente a este respecto es la decisión adoptada sobre la comunicación Nº 257/2004, Keremedchiev c. Bulgaria. En ese asunto, el Comité rechazó las afirmaciones del Estado parte, basadas en una decisión adoptada por sus tribunales, en el sentido de que los agentes de policía del Estado parte habían ejercido una fuerza necesaria y proporcionada para detener a la persona de que se trataba y no le habían infligido más que un "ligero daño físico". En vez de ello, el Comité constató que las lesiones sufridas por el autor de la queja eran demasiado graves para deberse a la utilización de una fuerza proporcionada por los agentes de policía, y rechazó la conclusión del tribunal del Estado parte de que esas lesiones eran "ligeras", considerando en vez de ello que equivalieron a un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 16 de la Convención.

6.La afirmación del Comité de que "no corresponde al Comité sopesar las pruebas" no solo está en conflicto con la Observación general Nº 1 y con la jurisprudencia establecida por el Comité con respecto a determinadas comunicaciones individuales, sino que también parece incompatible con la decisión adoptada por el Comité en este mismo asunto. Para que el Comité llegue a una decisión en el sentido de que se ha producido una violación del artículo 16 de la Convención, ha de rechazar la versión de los hechos dada por el Estado parte en este asunto. Si bien, como señala el Comité, el Sr. Sonko estaba indudablemente sometido a la custodia del Estado parte en los momentos que precedieron a su muerte, ese hecho no debe forzarnos por sí solo a concluir que el Estado parte incurriera en tratos crueles, inhumanos o degradantes. No es cierto que todas las muertes ocurridas durante una detención constituyan una violación de la Convención; además, incluso cuando los agentes de un Estado hayan procedido con negligencia, llevando a la muerte de una persona detenida, y deban incurrir en responsabilidad con arreglo a la legislación nacional por el daño causado por su negligencia, esa negligencia tampoco equivaldrá necesariamente a los "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" proscritos por la Convención. En este asunto, se pide al Comité que formule una constatación de hecho y que dirima las discrepancias existentes entre la versión de los hechos dada por la autora y la versión dada por el Estado parte, determinando si los agentes del Estado dejaron al Sr. Sonko en posesión de su flotador cuando lo arrojaron de la embarcación de la patrulla, y, en caso afirmativo, cómo pudo ahogarse el Sr. Sonko antes de llegar a la costa, si fue así. Evidentemente, el Comité ha llegado a la conclusión de que la versión de los hechos dada por el Estado no es verosímil. Está dentro de su competencia hacerlo, pero debería haberlo afirmado claramente.

(Firmado) Felice Gaer

Comunicación Nº 370/2009: E. L. c. el Canadá

Presentada por:E. L. (representado por el abogado Carlos Hoyos-Tello)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:14 de enero de 2009 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 370/2009, presentada al Comité contra la Tortura por E. L. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es el Sr. E. L., nacido en 1961 en Haití, país del que es nacional. Afirma que si el Estado parte lo expulsara a Haití violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El autor está representado por el abogado Carlos Hoyos-Tello.

1.2El 11 de febrero de 2009, en aplicación del artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no procediera a la expulsión del autor a Haití mientras se estaba examinando su queja. El 28 de diciembre de 2009, a la luz de las informaciones presentadas por el Estado parte, el Comité decidió retirar su solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja llegó al Canadá el 21 de noviembre de 1990 y, apadrinado por su primera esposa, adquirió la condición de residente permanente. El 9 de abril de 2003 fue reconocido culpable de agresión y condenado a una pena de dos años de prisión con remisión condicional. El 12 de junio de 2006 fue declarado culpable de infracción de las condiciones de remisión. Fue condenado al pago de una multa de 50 dólares canadienses. El 29 de junio de 2007, fue reconocido culpable de importación de estupefacientes, posesión de estupefacientes con fines comerciales y posesión de sustancias prohibidas y condenado a una pena de 31 meses de prisión. El 11 de diciembre de 2007 el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá revocó su residencia permanente tras haberle sido prohibida su permanencia en el territorio por haber cometido delitos graves.

2.2El 31 de diciembre de 2007, tras haberse emitido una orden de expulsión en su contra, el autor solicitó la condición de refugiado, solicitud que se consideró inadmisible al haberle sido prohibida la estancia en el territorio por haber cometido delitos graves. El 21 de abril de 2008 fueron rechazadas la petición de evaluación previa del riesgo de retorno (EPRR) y la demanda presentada por razones humanitarias. El 27 de mayo de 2008 la expulsión fue temporalmente suspendida para que el Tribunal Federal pudiera examinar los recursos judiciales interpuestos contra las decisiones negativas sobre la demanda presentada por razones humanitarias y la petición de EPRR. El 5 de enero de 2009 ambas peticiones fueron rechazadas por el Tribunal Federal. El Tribunal consideró que el autor no había aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que en Haití no era posible conseguir los servicios de un cardiólogo competente ni los instrumentos necesarios para cambiar las baterías de su marcapasos. Según el Tribunal Federal, el propio autor debería haber aportado estas pruebas.

2.3El 16 de enero de 2009 el autor recibió una carta del Organismo de Servicios de Fronteras del Canadá (OSFC), en la que se le informaba de que sería expulsado el 18 de febrero de 2009. El abogado del autor presentó una solicitud de suspensión de la expulsión para poder presentar pruebas de la falta de medios médicos en Haití para la sustitución de su marcapasos. En apoyo de su solicitud, el autor alegó que había pruebas de la falta de equipamiento médico, pero que no las había podido presentar cuando interpuso los recursos contra la decisión denegatoria de la EPRR y la demanda por razones humanitarias, por el hecho de que al estar en aquel momento en prisión carecía de medios para reunir tales pruebas. El autor trasmitió una carta del Consulado General de la República de Haití en Montreal, de fecha 9 de mayo de 2008, en la que se confirmaba que en el estado actual de la tecnología médica en Haití y teniendo en cuenta la peculiaridad de la enfermedad del autor, este no podría recibir en Haití el tratamiento médico apropiado para su caso. El autor presentó otra carta, de fecha 22 de mayo de 2008 y firmada por un cardiólogo del Canadá, en la que se afirmaba que el autor llevaba desde junio de 2000 un marcapasos modelo Medtronic KDR 733 Kappa, que debería ser cambiado en junio de 2010. El cardiólogo añadía que en Haití no había servicio Medtronic.

La queja

3.1El autor afirma que su situación personal y su salud constituyen un freno a su expulsión, teniendo particularmente en cuenta que es padre de dos hijos pequeños (nacidos en 2002 y 2005) y que su esposa ha padecido trastornos psicológicos como consecuencia de su detención y del temor de su expulsión a Haití. El autor presenta igualmente un documento que confirma que su marcapasos debe ser sustituido en 2010 y que en Haití no existen servicios Medtronic.

3.2El autor sostiene que, como delincuente expulsado tras haber vivido numerosos años en el extranjero, corre un riesgo elevado de ser secuestrado por grupos criminales que verían en él a un rival poseedor de medios financieros considerables tras su larga estancia en el Canadá. Recuerda que la Dirección de Migración y Refugiados del Canadá aplica una moratoria a las expulsiones a Haití. Sin embargo, la moratoria no beneficia a las personas que han cometido delitos graves o a las consideradas un peligro para la sociedad. Cita las observaciones finales del Comité contra la Tortura relativas al Canadá (mayo de 2005), en las que el Comité expresa su preocupación por el hecho de que se excluya de la protección internacional contra el riesgo de ser sometidas a tortura o a tratos crueles e inhumanos a ciertas categorías de personas consideradas como delincuentes. El autor cita el caso de dos ciudadanos de Haití, uno de los cuales fue expulsado del Canadá y del que no se tienen noticias desde su expulsión y el otro que también presentó una queja ante el Comité y en cuyo favor se solicitaron medidas provisionales para evitar su expulsión a Haití.

3.3El autor adjunta a su queja varios artículos de prensa en los que se habla en particular de la detención sistemática de los haitianos devueltos en condiciones lamentables, sin alimentos, agua ni asistencia médica, lo cual, en el caso del autor, podría serle fatal. Esos mismos documentos mencionan la práctica del Gobierno haitiano consistente en privar a todo haitiano devuelto del derecho a obtener un pasaporte haitiano durante los ocho meses siguientes a su regreso. El autor sostiene que, como lo demuestran las dos cartas presentadas en apoyo de su petición de moratoria, no podrá sustituir su marcapasos en Haití ni recibir el tratamiento médico adecuado, más aún si se tiene en cuenta que corre el riesgo de carecer de pasaporte en los primeros meses siguientes a su regreso. Todos estos elementos ponen de relieve la existencia de un riesgo real y personal para la vida del autor en caso de ser expulsado a Haití.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de julio de 2009 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Considera que la queja es incompatible con las disposiciones de la Convención puesto que los riesgos denunciados no constituyen tortura a efectos de la admisibilidad a tenor del artículo 22, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte sostiene también que la queja carece de fundamentación jurídica suficiente puesto que se basa en simples suposiciones y no contiene ningún elemento que pruebe la existencia de un riesgo personal de tortura del autor si fuera expulsado. A título subsidiario, el Estado parte considera que la queja es inadmisible en cuanto al fondo puesto que no existe ninguna razón fundada para creer que la expulsión del autor a Haití lo expondría personalmente a un riesgo real e inminente de tortura.

4.2El Estado parte señala que todas las alegaciones presentadas por el autor en su queja ante el Comité han sido objeto de profundos análisis por las autoridades canadienses, que han llegado invariablemente a la conclusión de que tales alegaciones carecen de fundamento. El Estado parte recuerda que, tras haber obtenido su condición de residente permanente, el autor fue reconocido culpable el 1º de mayo de 2007 de importación y posesión de estupefacientes con fines comerciales, en concreto, 1,9 kg de cocaína. Fue condenado a 31 meses de prisión el 29 de junio de 2007. Tras esta condena, el Organismo de Servicios de Fronteras del Canadá emitió una orden de prohibición de permanecer en el territorio nacional contra el autor y remitió su caso a la Sección de Inmigración de la Dirección de Migración y Refugiados para que lo investigara. El 31 de diciembre de 2007, tras una audiencia durante la cual el autor tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que considerara oportunas, la Sección de Inmigración decidió prohibir la estancia del autor en el territorio nacional por haber cometido delitos graves, de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 36 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados y dictó contra él una medida de expulsión. Como consecuencia de la medida de expulsión, el autor perdió su condición de residente permanente en el Canadá.

4.3El autor solicitó entonces la condición de refugiado en el Canadá, solicitud que le fue denegada el 9 de enero de 2008 por habérsele prohibido la estancia en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 101, párrafo 2 a), de la Ley de inmigración y protección de los refugiados y con el artículo 33, párrafo 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Sus peticiones de evaluación previa del riesgo de retorno y de dispensa de visado y de residencia permanente en el Canadá por consideraciones humanitarias fueron desestimadas el 21 de abril de 2008. En cuanto a la EPRR, se consideró que el autor no había aportado pruebas suficientes de correr un riesgo personal de tortura, de amenazas a su vida o de tratos crueles e inhumanos. El agente encargado de la EPRR negó el riesgo de detención y consideró que aún en el caso de que la detención se produjera, nada indicaba que algún miembro de su familia no pudiera obtener su puesta en libertad. Rechazó igualmente la afirmación según la cual los servicios médicos de Haití no estaban equipados para sustituir las baterías de su marcapasos. Indicó que el acceso a los servicios médicos era menos difícil en Puerto Príncipe, ciudad de la que es natural el autor.

4.4El 9 de mayo de 2008 el autor presentó una demanda de autorización para solicitar la revisión judicial. El 4 de junio de 2008 el Tribunal Federal del Canadá aprobó una moratoria de la ejecución de la orden de expulsión del autor mientras se examinaban sus recursos. El 5 de enero de 2005 el Tribunal Federal del Canadá rechazó la demanda de autorización para interponer recurso contra las decisiones relativas a la EPRR y la solicitud presentada por razones humanitarias. Consideró que corresponde al autor establecer un vínculo entre su situación personal y las condiciones generales reinantes en su país, cosa que no ha hecho. El tribunal recordó que en el contexto de un recurso judicial no le es posible examinar elementos de prueba distintos de los presentados anteriormente ante el agente de inmigración. Por consiguiente, rechazó los argumentos según los cuales los servicios de salud de Haití no están equipados para sustituir las baterías del marcapasos del autor.

4.5El 31 de enero de 2009 el autor presentó al Organismo de Servicios de Fronteras del Canadá una demanda de suspensión administrativa de la orden de expulsión aduciendo una vez más que los servicios médicos de Haití eran insuficientes. Motivó esta solicitud con los mismos elementos presentados al Comité, es decir, la carta del Vicecónsul de Haití en Montreal y la carta de un cardiólogo del Canadá. En consecuencia, el expediente del autor se remitió a un médico designado por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá para que emitiera su dictamen. Se consultó igualmente al médico regional agregado a la misión canadiense en Puerto España (Trinidad y Tabago). Tras las verificaciones oportunas, estos especialistas llegaron a la conclusión de que Haití contaba con servicios de cardiología e indicaron un centro hospitalario y un equipo de especialistas integrado por dos cardiólogos y un cirujano capaces de verificar el funcionamiento del marcapasos y de cambiarle las baterías. El autor recibió el nombre y los datos del hospital. Ante la disponibilidad de estos servicios en Haití, la demanda de suspensión administrativa fue desestimada.

4.6En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte precisa ante todo que el artículo 3 de la Convención exige que haya razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura. Según la jurisprudencia del Comité, ese riesgo debe ser previsible, real y personal y no debe limitarse a simples especulaciones o sospechas. El Estado parte recuerda además que corresponde al autor demostrar que en principio su queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En cuanto a la alegación del riesgo de ser secuestrado, torturado y asesinado por criminales haitianos y a las pruebas aportadas al respecto, el Estado parte observa que han sido objeto de un profundo examen por parte de las autoridades canadienses. No se ha presentado al Comité ningún elemento nuevo en particular en apoyo de la afirmación según la cual el autor es una persona conocida en Haití y sería rápidamente identificado por los delincuentes como un narcotraficante. Tampoco existe ningún elemento que demuestre que las personas devueltas a Haití por razones de delincuencia corren un riesgo especial de ser secuestradas, como pretende el autor. El Estado parte cita un informe del Secretario General sobre la Misión de las Naciones Unidas para la Estabilización en Haití en el que se señala un descenso del número de secuestros. Además, el riesgo de secuestro afecta a toda la población. El Estado parte concluye que, incluso en el caso de que el riesgo fuera real, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención puesto que el secuestro no constituye tortura. Al margen de la cuestión de la intensidad de los sufrimientos infligidos, estos actos deben ser cometidos o instigados por agentes del Estado. Ahora bien, nada demuestra que las autoridades haitianas estén implicadas en tales secuestros. Por último, los secuestradores parecen más atraídos por el ánimo de lucro que por cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 1 de la Convención.

4.7En cuanto al riesgo de ser detenido, el Estado parte observa que esta afirmación parece referirse a la práctica del internamiento preventivo de los delincuentes que hayan sido objeto de una orden de expulsión en la Penitenciaría Nacional de Puerto Príncipe. Esta práctica fue suprimida a raíz de una decisión del Tribunal de Haití del 11 de septiembre de 2006. Desde esa fecha, la política haitiana consiste en el internamiento temporal de esas personas en un local de la Dirección Central de la Policía Judicial situado cerca del aeropuerto y por un período no superior a dos semanas. Esta detención preventiva tiene por objeto establecer si el individuo ha cometido algún delito en Haití y permitir a algún familiar suyo constituirse en su fiador. Transcurridas estas dos semanas el individuo es puesto en libertad condicional durante un período que oscila entre ocho semanas y seis meses. El Estado parte advierte que esta práctica no es uniforme. Así, desde el mes de agosto de 2008, 9 de las 23 personas expulsadas del Canadá a Haití por razones de delincuencia han sido internadas. El Estado parte cita igualmente las cifras de agosto de 2007 a agosto de 2008, que se elevan a 7 detenidos de los 15 expulsados. Según las informaciones de que dispone el Estado parte, ninguna persona ha sido internada en la Penitenciaría Nacional y no se ha informado de ninguna denuncia de malos tratos. El Estado parte recuerda además que, según la jurisprudencia del Comité, un simple arresto o detención no constituye en sí mismo un caso de tortura. En el caso actual el autor no alega que corra el riesgo de ser torturado por las autoridades haitianas ni presenta pruebas que permitan creer que las condiciones de detención en la Dirección Central de la Policía Judicial constituyan tortura.

4.8El Estado parte considera que las alegaciones relativas a los hijos y a la esposa del autor son inadmisibles ratione materiae puesto que no constituyen tortura en el sentido de la Convención.

4.9En cuanto a las alegaciones relativas al marcapasos, ya han sido analizadas por las autoridades canadienses en el marco de la solicitud de suspensión administrativa de la ejecución de la orden de expulsión. Como ya se ha indicado (párr. 4.5), el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá solicitó un dictamen médico, que confirmó que en Haití se podían conseguir los servicios médicos necesarios para el mantenimiento del marcapasos del autor y que, por consiguiente, las alegaciones del autor a este respecto no eran concluyentes. El Estado parte añade que, según la jurisprudencia constante del Comité, "la agravación del estado de salud del autor que pudiera resultar de su expulsión no representa un trato cruel, inhumano o degradante el sentido del artículo 16 de la Convención". Ahora bien, la obligación de no devolución estipulada en el artículo 3 no se extiende a los casos de malos tratos previstos por el artículo 16. Por consiguiente, esta parte de la queja es incompatible con la Convención y no está lo bastante fundamentada a efectos de su admisibilidad.

4.10El Estado parte rechaza las afirmaciones del autor sobre el fondo y advierte que han sido analizadas por instancias nacionales independientes e imparciales con el mayor respeto de la ley y de la equidad. En ausencia de pruebas de error manifiesto, de vicio de forma, de mala fe, de parcialidad manifiesta o de irregularidades graves de procedimiento, el Comité no debe sustituir a las instancias del Estado parte. El Comité ha reconocido en diversas ocasiones que no le corresponde impugnar la apreciación de los hechos y de las pruebas que hayan realizado las instancias nacionales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1Con anterioridad a la presentación de sus comentarios, el autor facilitó informaciones complementarias los días 13 y 16 de septiembre de 2009 en apoyo de su solicitud de medidas provisionales. Señala que el 4 de septiembre de 2009 formuló una nueva petición de suspensión administrativa de la orden de expulsión, que fue rechazada el mismo día; que esta respuesta contiene elementos preocupantes ya que es idéntica a la carta de denegación de la primera solicitud de suspensión administrativa de fecha 9 de febrero de 2009, salvo en la expresión siguiente: "el marcapasos del autor puede ser cambiado en la República Dominicana". Esta indicación implica que el marcapasos del autor no podría ser cambiado en Haití, sino en un país que no es el suyo. No hay ninguna garantía de que el autor pueda trasladarse a la República Dominicana, teniendo en cuenta sobre todo sus antecedentes penales. A raíz de la primera denegación de la demanda de suspensión, el autor obtuvo dos certificados médicos el 11 y el 12 de febrero de 2009, uno de ellos de la compañía Medtronic Canadá en el que se le informaba de que la compañía no tiene conocimiento de la existencia en Haití de una clínica o de un médico capaces de realizar el mantenimiento del marcapasos Medtronic. El autor subraya que en Haití necesita no solamente atención médica, sino también la existencia de equipos Medtronic. El autor se remite igualmente a una carta de fecha 14 de septiembre de 2009 de un médico del Centro Hospitalario de la Universidad de Montreal, que duda igualmente de la disponibilidad de personal médico capacitado para cambiar un marcapasos Medtronic en Haití.

5.2El 4 de octubre de 2009 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Recuerda que en sus observaciones finales, el Comité había expresado su preocupación por la exclusión explícita de ciertas categorías de personas consideradas peligrosas, desde el punto de vista de la seguridad o de la delincuencia, del beneficio del principio de no devolución establecido por la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2002 (art. 115, párr. 2). El Comité recomendó entonces al Estado parte que eliminara de la mencionada Ley esos motivos de exclusión a fin de que las personas actualmente excluidas pudieran beneficiarse del derecho de protección y del principio de no devolución por la existencia de un riesgo de tortura. El autor sostiene pues que no puede ser expulsado a Haití por haber cometido delitos en suelo canadiense. Otros casos individuales muestran que personas que corrían peligro de tortura pero que tenían antecedentes penales han sido expulsadas sin que se hayan tenido noticias de ellas desde entonces.

5.3Contrariamente a las afirmaciones del Estado parte, la política seguida en cuanto a la detención de las personas devueltas no es uniforme. La supresión de la práctica del internamiento preventivo de los expulsados delincuentes en la Penitenciaría Nacional de Puerto Príncipe es demasiado reciente para deducir que no comporte un riesgo de detención arbitraria. Ciertos artículos de prensa presentados por el autor demuestran que existen casos de detención arbitraria en comisarías de policía y que las condiciones de detención son inhumanas, sin acceso a agua, alimentos ni servicios de salud. En el caso del autor esas circunstancias podrían resultarle fatales. Incluso las prisiones ordinarias presentan deficiencias en la atención médica disponible que podrían costar la vida al autor. A este respecto, el autor se apoya en diversos artículos de la organización no gubernamental (ONG) Alternative Chance, que constatan las precarias condiciones de detención en Haití. El autor considera que su vida corre también peligro fuera de la prisión puesto que no existen infraestructuras médicas adecuadas para la sustitución de su marcapasos en Haití.

5.4El autor menciona igualmente el caso de una persona que corría peligro de ser expulsada a Haití y que poseía igualmente antecedentes penales en el Canadá. El autor considera que en este caso el juez del Tribunal Federal dio más peso a los documentos de la ONG Alternative Chance que a las declaraciones de un agente del Estado que afirmaba no haber observado casos de detención ni de tortura de los expulsados a Haití. En este caso, el Comité debería igualmente conceder mayor peso a los análisis de un organismo serio como Alternative Chance que a la afirmación presentada en un artículo de prensa según la cual la nueva política de detención que se practica desde la decisión del Tribunal de Haití de 11 de septiembre de 2006 ha suprimido el riesgo de detención arbitraria en Haití. El autor reitera pues el argumento según el cual es demasiado pronto para determinar si las medidas adoptadas por las autoridades de Haití en la materia han sido eficaces.

5.5En cuanto a las estadísticas presentadas por el Estado parte sobre el número de personas devueltas detenidas, el autor considera que, incluso si solo se hubiera practicado una detención, el riesgo seguiría siendo real. El autor hace suya la posición del Estado parte según la cual una simple detención no constituye tortura. Sin embargo, el hecho de estar detenido en condiciones degradantes e inhumanas sin acceso a la atención médica adecuada, ni al expediente médico y sin posibilidad de un proceso judicial justo constituye en sí mismo un caso de tortura y de penas o tratos crueles e inhumanos.

5.6El autor se remite igualmente a un documento publicado en el sitio web de la ONG Alternative Chance que describe la jurisprudencia de los Estados Unidos de América en los casos de no devolución de delincuentes haitianos. En uno de esos casos, un tribunal estadounidense consideró que un discapacitado mental portador del VIH corría el riesgo de ser discriminado y sometido a tratos equivalentes a la tortura en caso de expulsión. El autor concluye que, aun en el caso de que los expulsados en general no corran peligro de tortura en Haití, los enfermos como él corren ese riesgo a causa de la negligencia voluntaria de las autoridades haitianas, que implica una violación de los derechos humanos. El autor considera pues que, contrariamente a las afirmaciones del Estado parte, ha demostrado que corre un riesgo real y personal de ser sometido a tortura en caso de expulsión a su país de origen.

5.7En cuanto a las alegaciones referentes al marcapasos, el autor reprocha al Estado parte el haber hecho un análisis superficial y parcial de la situación. Tal superficialidad puede verse en la respuesta a la petición de suspensión administrativa de 4 de septiembre de 2009, que era absolutamente idéntica a la carta de desestimación de la primera petición de suspensión administrativa de 9 de febrero de 2009, a excepción de los términos siguientes: "el marcapasos del autor puede ser cambiado en la República Dominicana". El autor se extraña de que se le pueda expulsar a un país para autorizarle a continuación a trasladarse a un tercer país para recibir el tratamiento que exige su enfermedad cardíaca. A su juicio, no le cabe tal posibilidad debido a sus antecedentes penales. Incluso si consiguiera trasladarse a la República Dominicana después de su regreso a Haití, su expulsión del Canadá violaría las obligaciones internacionales que le impiden expulsar a una persona asumiendo la posibilidad de que pueda a continuación trasladarse a un tercer país. En cuanto a la disponibilidad en Haití de servicios médicos adecuados, el autor se remite al análisis que presentó en sus cartas del 13 y 16 de septiembre de 2012 (véase el párrafo 5.1). El autor concluye que el análisis del riesgo realizado por las autoridades canadienses carece de imparcialidad y contiene errores manifiestos.

Observaciones adicionales de las partes

6.1El 17 de diciembre de 2009 el Estado parte replicó que nada indicaba en sus comentarios que el autor se hubiera tomado la molestia de ponerse en contacto con el Centro Hospitalario del Sagrado Corazón, cuyas señas le habían sido transmitidas por el Estado parte tras haber comprobado que sus especialistas estaban en condiciones de verificar el funcionamiento del marcapasos del autor y de cambiarle la batería. A raíz de los comentarios del autor, el Estado parte se volvió a poner en contacto con el Centro Hospitalario que una vez más le confirmó que la batería Medtronic del marcapasos del autor podía ser sustituida por una batería Biotronik y que los especialistas del Centro estaban en condiciones de efectuar tal sustitución. En caso necesario, el Centro podría igualmente colocar al autor el nuevo marcapasos Axios de Biotronik, equivalente al KDR 733 Kappa. Las alegaciones del autor carecen, pues, de fundamento.

6.2Contrariamente a las afirmaciones del autor, la suerte de uno de los expulsados haitianos citados por el autor en sus comentarios es conocida de las autoridades haitianas y canadienses ya que fue puesto en libertad tras haber sido detenido, como han podido comprobar miembros del servicio de policía de Montreal destacados a Haití. El Estado parte advierte asimismo que una declaración jurada del Primer Secretario (Inmigración) y agente de integridad de los movimientos migratorios ante la misión canadiense en Puerto Príncipe describe la práctica actual de las autoridades haitianas en lo que respecta a los ciudadanos haitianos expulsados del Canadá desde agosto de 2007 por haber cometido delitos. Esta información detallada contradice de forma concluyente la pretensión del autor según la cual las comunicaciones canadienses se basan en una práctica de las autoridades haitianas que es demasiado reciente para proceder a una correcta evaluación. La declaración jurada confirma que por lo general las personas expulsadas no son detenidas y que, en caso de serlo, la duración media de la detención es de cinco días. La declaración jurada añade que no hay ninguna razón para creer que esas personas sean objeto de malos tratos con ocasión de su detención o que estén detenidas de manera inhumana. El Estado parte mantiene pues que las denuncias del autor son inadmisibles y, subsidiariamente, que no constituyen una violación del artículo 3 de la Convención.

6.3El 27 de febrero de 2010 el autor señaló que como consecuencia del terremoto de Haití 29 hospitales y otros establecimientos sanitarios quedaron parcial o totalmente destruidos; que trató de ponerse en contacto con el Centro Hospitalario del Sagrado Corazón, en Puerto Príncipe, sin éxito, lo que le hizo pensar en una destrucción, al menos parcial, del Centro. El terremoto provocó igualmente una gran crisis del sistema judicial, ya que un gran número de reclusos se escapó de la cárcel. Además, el autor reitera los argumentos que anteriormente presentó.

6.4El 9 de marzo de 2010 el autor presentó copia de la carta de un médico del hospital Hôtel-Dieu del Centro Hospitalario de la Universidad de Montreal (CHUM) que considera que la única manera de poder interrogar un marcapasos Medtronic sin un interrogador Medtronic consiste en cambiar el marcapasos por uno nuevo de la marca Biotronik. Ahora bien, ante los riesgos propios de todo procedimiento médico, resulta prohibitivo cambiar un marcapasos cuya duración prevista es de más de ocho años con el único objeto de asegurar el seguimiento del aparato. Lo que se sugiere entonces es que el paciente sea controlado en un lugar donde los marcapasos Medtronic puedan ser interrogados.

6.5El 16 de marzo de 2011, en respuesta a las últimas alegaciones del autor, el Estado parte presentó el dictamen de un médico designado por el Alto Comisionado del Canadá en Trinidad y Tabago, que se había puesto en contacto en diversas ocasiones con el Centro Hospitalario del Sagrado Corazón a petición del autor. En su carta el médico confirma que el Centro Hospitalario está en condiciones de asegurar el mantenimiento de todos los marcapasos Medtronic, a pesar del terremoto del 12 de enero de 2010. El médico añade que aún en el caso en el que el Centro no dispusiera de los equipos necesarios para el seguimiento de un modelo particular de marcapasos Medtronic, el Centro podría no obstante asegurar el mantenimiento por telemetría, es decir a distancia con ayuda de un teléfono móvil ordinario que permite conectar todo marcapasos Medtronic con los equipos de diagnóstico adecuados situados en otro lugar.

6.6El Estado parte añade que la demanda de revisión judicial de la segunda denegación de suspensión administrativa fue rechazada el 29 de abril de 2010 y que por consiguiente se han agotado todos los recursos internos. Tras la retirada de la petición de medidas provisionales por el Comité del 28 de diciembre de 2009, el Estado parte podría expulsar al autor a Haití. Sin embargo, el Estado parte adoptó la decisión administrativa de suspender las expulsiones a Haití a raíz del terremoto del 12 de enero de 2010. Esta medida se debió a consideraciones humanitarias y se aplica a toda persona contra la que se haya dictado una orden de expulsión. En consecuencia, suspendió la expulsión del autor. El Estado parte reitera pues las comunicaciones anteriores relativas a la admisibilidad y, subsidiariamente, a la falta de fundamentación de las alegaciones del autor.

6.7El 1º de julio de 2011 el autor presentó una nueva carta del médico del CHUM de Montreal, en la que se pone en duda la sencillez del mantenimiento por telemetría. A juicio del autor este aspecto técnico es importante dada la situación de Haití después del terremoto. Los días 6 y 18 de agosto de 2011 el autor informó al Comité de que la fecha de su expulsión se había fijado para el 22 de agosto de 2011.

6.8El 10 de octubre de 2011 el autor señaló que a su llegada a Haití fue detenido y luego puesto en libertad gracias a la intervención de un inspector de policía que le conocía. El 23 de agosto de 2011 se presentó en el Centro Hospitalario del Sagrado Corazón y recibió la confirmación de que, contrariamente a las afirmaciones del Estado parte, los aparatos de marca Biotronik no podían interrogar a los marcapasos de marca Medtronic. El autor pidió un certificado del personal médico que confirmara que no se podía asegurar su seguimiento, pero el certificado le fue denegado. El autor indica que su próxima cita médica se ha fijado para el 24 de noviembre de 2011 y que si no se encuentra ninguna solución debería tener la posibilidad de regresar al Canadá para recibir el tratamiento oportuno.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa además que se han agotado los recursos internos según lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), circunstancia que el Estado parte no discute.

7.3En cuanto a las alegaciones de incompatibilidad con el artículo 1 y de carencia de fundamento de las afirmaciones del autor formuladas por el Estado parte, el Comité observa que la alegación del autor se funda en el riesgo de ser sometido a un trato contrario al artículo 1 de la Convención sobre la base de una multitud de factores tales como el riesgo de ser el blanco de grupos criminales, el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 1 durante su detención, su estado de salud y la situación general en Haití. El Comité considera que estas alegaciones están íntimamente relacionadas con el fondo de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor a Haití supuso el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3Sin prejuzgar las conclusiones a las que pueda llegar en este caso, el Comité toma nota de la información facilitada por el autor según la cual el Estado parte había establecido una suspensión de la expulsión de los ciudadanos haitianos a su país, pero que esta excluía a las personas que, como el autor, tenían antecedentes penales. El Estado parte no ha impugnado esta información. El Comité recuerda que siguiendo el espíritu del artículo 3 de la Convención una suspensión de la devolución de personas a países en crisis debe aplicarse a todos, sin distinción alguna.

8.4Al evaluar las alegaciones del autor en relación con el artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de expulsión. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en Haití. De ahí que la existencia en ese país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de ser expulsada a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Al evaluar el peligro, el Comité, con arreglo al artículo 3 de la Convención, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. No obstante, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, en que se afirma que no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". En lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda que incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

8.6El Comité observa que el autor no ha aportado pruebas de que corra un riesgo real, personal y previsible de ser sometido a tortura tras su expulsión a Haití. Es cierto que el autor expuso una serie de argumentos justificativos de un riesgo de tortura, pero sin aportar pruebas convincentes, ya se trate del peligro de secuestro o del riesgo de tortura o de la violación del derecho a la vida durante la detención. Además, todas las alegaciones presentadas por el autor han sido examinadas por las autoridades del Estado parte tanto con ocasión del procedimiento de asilo como ante el Comité. En cuanto a la salud del autor, el Estado parte ha realizado investigaciones acerca de la disponibilidad de un tratamiento adecuado para el autor en Haití. La situación no entra en el ámbito de aplicación del artículo 1 ni, tratándose de un riesgo debido a su estado de salud, tampoco tiene que ver en sí misma con la aplicación del artículo 16 de la Convención. El Comité observa también que el Estado parte se tomó en serio esa alegación y realizó las comprobaciones necesarias antes de expulsar al autor. El Comité observa además que, desde su regreso a Haití el 22 de agosto de 2011, el autor permaneció detenido brevemente y no ha presentado quejas de tortura o de malos tratos al Comité.

8.7El Comité recuerda que, de conformidad con su observación general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, así como con su jurisprudencia, al proceder a la evaluación del riesgo de tortura en caso de devolución a un tercer país, no es necesario que el Estado parte demuestre que el riesgo sea "muy probable", pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha concluido en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. Además, el Comité observa que, en el ejercicio de su jurisdicción con arreglo al artículo 3 de la Convención, el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Se debe pues determinar si, en el momento de la evaluación del riesgo corrido por el autor, el Estado parte realizó una evaluación completa de las alegaciones del autor y tuvo en cuenta todos los elementos que le permitieran evaluar el riesgo que corría. El Comité considera que en el presente caso el Estado parte ha procedido a esa evaluación conforme a estos principios.

8.8El Comité estima que la información que le ha sido presentada no demuestra que el autor corría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura al ser devuelto a su país de origen.

9.Por lo tanto, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Haití no constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 374/2009: S. M. y otros c. Suecia

Presentada por:S. M., H. M. y A. M. (representados por la abogada Sanna Vestin)

Presuntas víctimas:Los autores de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:11 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 374/2009, presentada al Comité contra la Tortura por S. M., H. M. y A. M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.Los autores de la queja formulada en la comunicación, de fecha 11 de noviembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, son el Sr. S. M. (nacido en 1950) y la Sra. H. M. (nacida en 1955). La comunicación se presenta también en nombre de su hija, A. M. (nacida en 1992). Alegan que su deportación a Azerbaiyán constituiría una vulneración por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Los autores de la queja están representados por la abogada Sanna Vestin.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores proceden del enclave de Nagorno-Karabaj. En 1988 se convirtieron en desplazados internos y se instalaron a vivir cerca de Bakú. S. M. es cristiano armenio por parte materna, y parece armenio por su aspecto y su acento. Ello provocó que toda la familia fuera perseguida en Azerbaiyán por motivos étnicos. S. M. alega que una de sus hermanas se suicidó tras haber sido violada delante de él, por lo que, para reducir el riesgo de persecución, decidió dejar a su mujer y a su hija en Azerbaiyán, buscar trabajo fuera del país, en Moscú, y visitarlas solo ocasionalmente. Pese a ello, la persecución no cesó. Los vecinos golpearon a su mujer y le rompieron una pierna, y su hija también resultó herida.

2.2En 2002 la familia solicitó asilo en Suecia, pero este les fue denegado el 19 de agosto de 2004 y fueron expulsados a Azerbaiyán. A su llegada, presentaron sus documentos de identidad a la policía azerbaiyana. Sin embargo, antes de entregarlos, la policía sueca había devuelto a H. M., la esposa de S. M., dos documentos en los que se indicaba el origen armenio de su marido y que ella había guardado en el equipaje. Durante la inspección de este, se descubrieron esos documentos, lo que se tomó por un intento de ocultar información importante. La familia fue interrogada exhaustivamente con métodos violentos por funcionarios del Servicio de Seguridad Nacional y fue retenida en el aeropuerto durante cuatro días sin que se le suministraran alimentos o alojamiento adecuados. A S. M. le saltaron varios dientes y le retorcieron el brazo; también le propinaron patadas y puñetazos. H. M. fue interrogada y golpeada y fue objeto de agresión sexual. Como consecuencia de ello, la familia pasó diez días en un hospital próximo a Bakú, donde descubrieron que S. M. tenía problemas cardíacos y presentaba síntomas de arterioesclerosis, y H. M. tenía señales de haber sido agredida y lesiones, incluido un traumatismo craneal. Su hija presenció algunos de los actos violentos cometidos contra su madre y padece desde entonces problemas de estrés. Tras recibir el alta, el Servicio de Seguridad Nacional los convocó en repetidas ocasiones para seguir interrogándolos. Su hija no pudo matricularse en la escuela. Los autores se dirigieron a diferentes instituciones y organizaciones, como la Embajada de los Estados Unidos de América, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y una organización de mujeres, para intentar salir del país, ya que temían por su vida.

2.3En diciembre de 2004, la familia regresó a Suecia y el 13 de ese mes solicitó asilo, en apoyo de lo cual presentaron varios documentos, entre ellos certificados médicos, un documento que certificaba que la madre de S. M. era armenia y una carta de una organización de mujeres de Azerbaiyán. La Dirección de Migración no pidió realizar ningún examen médico, pero la sección sueca de Amnistía Internacional remitió a los autores al Centro de Crisis y Traumatología del hospital de Danderyd en Estocolmo. El examen psiquiátrico practicado concluyó que S. M. había dado cuenta de una persecución que cumplía los criterios para ser calificada de tortura, y consideró probado que había sido sometido a interrogatorio bajo tortura tal como había descrito. Asimismo, del examen médico-forense se desprendió que nada contradecía sus denuncias de malos tratos. Por lo que respecta a H. M, el dictamen psiquiátrico concluyó que tenía pensamientos suicidas y satisfacía los criterios para que se le diagnosticara trastorno de estrés postraumático, y que indudablemente había sufrido los hechos que había descrito. Las conclusiones del examen forense confirmaron que posiblemente había sido sometida a torturas.

2.4En 2005, viendo las noticias de Azerbaiyán, H. M. presuntamente reconoció al agente de la Seguridad Nacional que la había agredido y que es actualmente un oficial de alta graduación en el departamento de control de fronteras. A raíz de ello, decidió relatar la agresión sexual que había sufrido a manos del agente y cumplimentó una solicitud adicional al respecto dirigida a la Dirección de Migración.

2.5El 17 de marzo de 2006, la Dirección de Migración rechazó la solicitud de asilo de los autores. Si bien no cuestionaba que estos hubieran sido sometidos a agresiones y acoso, la Dirección indicó, no obstante, que dichos incidentes no habían tenido lugar necesariamente tras la ejecución de la orden de expulsión en 2004. La Dirección de Migración concluyó que los culpables no habían actuado en nombre de las autoridades y que los autores de la queja podían vivir en Azerbaiyán.

2.6Los autores recurrieron la decisión de la Dirección de Migración ante el Tribunal de Migración. La vista oral se celebró el 7 de mayo de 2007 y, posteriormente, se presentaron al tribunal varios escritos, entre los que figuraba una carta de la Oficina del ACNUR en Estocolmo en la que se afirmaba que las Directrices del ACNUR de 2003 sobre Azerbaiyán seguían siendo válidas y que un armenio que regresara corría peligro de recibir presiones por parte de los servicios de seguridad. La Dirección de Migración desestimó el recurso alegando que las Directrices del ACNUR se aplicaban a los armenios y las familias mixtas, mientras que la familia S. M. no pertenecía a esas categorías. Se presentó por primera vez a las autoridades de migración otro documento expedido por la Oficina del ACNUR en Bakú.

2.7El 7 de septiembre de 2007, el Tribunal de Migración desestimó el recurso de los autores alegando que los certificados médicos no eran suficientemente concluyentes respecto de los presuntos malos tratos ya que las supuestas agresiones habían sido actos cometidos por particulares, no por funcionarios del Estado. Asimismo, el tribunal cuestionó el origen étnico mixto de la familia, alegando que los certificados de nacimiento de los hijos indicaban que ambos progenitores estaban registrados en Azerbaiyán como pertenecientes a la etnia azerí. El tribunal señaló también que S. M. había trabajado en el aeropuerto de Bakú entre 1976 y 1996 y que en 2000 había obtenido un permiso de conducir, lo que en ambos casos indicaba que no había tenido ningún problema con las autoridades por el origen armenio de su madre. Por otro lado, la familia había entablado contactos con tres escuelas diferentes y con el Ministerio de Educación para matricular a su hija, lo que ponía de manifiesto que no eran objeto de persecución por parte de las autoridades. El tribunal afirmó también que las opiniones presentadas por el ACNUR y Amnistía Internacional no demostraban la existencia de persecución en Azerbaiyán con la aquiescencia del Estado ni que la familia de S. M. fuera perseguida; además, puso de relieve varias incongruencias en los testimonios de los autores. Sin embargo, estos señalaron que la sentencia del Tribunal de Migración no había sido dictada por unanimidad, sino que un juez había emitido una opinión disidente a su favor.

2.8Los autores presentaron un recurso ante el Tribunal de Apelación de Migración, alegando que el Tribunal de Migración no había prestado la debida atención a los exámenes médicos emitidos por los expertos en tortura y no había tenido en cuenta la información sobre el país aportada por los expertos del ACNUR y Amnistía Internacional. El 3 de enero de 2008, el Tribunal de Apelación de Migración no admitió a trámite el recurso y se programó su expulsión para el 12 de junio de 2008. Desde esa fecha, S. M. y H. M. permanecen ocultos. Su hija se encuentra en situación de acogimiento familiar y está escolarizada en Suecia.

2.9Los autores afirman que su caso fue objeto de gran atención en los medios de comunicación en Suecia y se publicaron varios artículos al respecto. En octubre de 2007, los compañeros de colegio de su hija organizaron una manifestación contra la orden de expulsión. En mayo de 2008, el obispo escribió una carta abierta al Director General de Migración. La mayoría de la atención pública que generó la familia se produjo tras la sentencia del Tribunal de Migración y en las semanas previas a la fecha fijada para la expulsión. Por lo tanto, aducen que la publicidad de que fue objeto su caso podría aumentar el riesgo de convertirlos, para las autoridades de Azerbaiyán, en sospechosos de ser enemigos del régimen. Por otro lado, en 2008, cuando uno de sus hijos viajó a ese país para obtener un documento, fue interrogado en el aeropuerto, sin ser maltratado, sobre su paradero en Suecia y el objetivo de su estancia allí, así como sobre sus padres, de los que le dijeron que la policía "los estaba esperando".

2.10En fecha no especificada, la abogada de los autores solicitó a la Dirección de Migración que se reexaminara su caso, alegando que habían surgido nuevos obstáculos a la ejecución de la orden de expulsión, en concreto la gran publicidad que se había dado al caso en Suecia y el interés de las autoridades de Azerbaiyán por la familia, puesto de manifiesto durante la vista de su hijo a ese país. También se adujeron como obstáculos a la ejecución de la orden de expulsión los vínculos sociales de A. M. con Suecia después de siete años y los nuevos informes psiquiátricos que confirmaban que la salud mental de los autores no había mejorado. El 3 de julio de 2008, la Dirección de Migración rechazó la solicitud de un nuevo examen aduciendo que las circunstancias invocadas solo constituían enmiendas o modificaciones a lo que ya se había presentado anteriormente en la solicitud de asilo de los autores. El 27 de agosto de 2008, el Tribunal de Migración ratificó esa decisión.

La queja

3.1Los autores alegan que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una vulneración por Suecia del artículo 3 de la Convención. En particular, hacen hincapié en la tortura y los malos tratos de que fueron objeto a su regreso a Azerbaiyán tras su primera expulsión en 2004, así como a la persecución por motivos étnicos que sufrieron antes de dejar el país en 2002.

3.2También alegan que las autoridades suecas solo prestaron atención a pequeñas incoherencias en lugar de examinar debidamente su denuncia de persecución por su origen étnico mixto. Aunque hubieran sobrestimado el tiempo que permanecieron bajo custodia en el aeropuerto y olvidado las fechas en que fueron convocados por el KGB, o no pudieran explicar cómo habían obtenido pasaportes de los traficantes, esos factores no bastan para negar su traumática experiencia o las lesiones sufridas. Los informes médicos corroboran su relato de los hechos y existen razones para temer que se repitan las torturas y el trato humillante si regresan por segunda vez.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de diciembre de 2009, el Estado parte facilitó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Afirma que S. M., H. M. y su hija, A. M., llegaron por primera vez a Suecia el 29 de marzo de 2002 y presentaron su solicitud de asilo el 2 de abril del mismo año, aduciendo que eran originarios de la provincia de Nagorno-Karabaj, en Azerbaiyán, de donde habían salido en 1998, y que desde entonces vivían como desplazados internos por la persecución que habían sufrido debido a que S. M. tiene aspecto y acento armenios. Por esta razón, fue sometido a palizas y trato degradante, y tuvo que dejar su trabajo por su origen étnico mixto. H. M. fue violada varias veces y golpeada en una ocasión debido también al origen mixto de la familia. En una ocasión se la mantuvo detenida tres días tras una pelea en una tienda. Los autores consideraban que había razones humanitarias para que se concediera a su hija un permiso de residencia y afirmaban que no habían realizado actividades políticas.

4.2La Dirección de Migración rechazó la primera solicitud de asilo aduciendo que en Azerbaiyán los armenios no sufrían discriminación ni persecución consentidas por el Estado y que la situación general de los ciudadanos pertenecientes a ese grupo étnico no podía, por tanto, ser motivo de asilo, por lo que concluyó que no se había fundamentado que los autores fueran a ser perseguidos si regresaban a su país. Los problemas de salud que aducían los autores no eran tan graves como para que se tuviera que suspender la orden de expulsión dictada contra ellos. Los autores recurrieron a la Junta de Apelación de Extranjería, que ratificó la decisión de la Dirección de Migración en marzo de 2004. La orden de denegación de entrada se ejecutó el 19 de agosto de 2004. Posteriormente, los autores presentaron una nueva solicitud de permiso de residencia, que fue rechazada por la Junta de Apelación de Extranjería debido a que la orden de expulsión ya se había ejecutado.

4.3Los autores regresaron a Suecia el 10 de diciembre de 2004 y presentaron una segunda solicitud de asilo el 14 de ese mes. A petición de H. M., las autoridades suecas trataron su caso por separado, pero las solicitudes de los autores eran en su mayor parte idénticas o, al menos, muy parecidas. El 20 de enero de 2005, los autores celebraron la entrevista relativa al asilo y alegaron que, a su llegada a Bakú en 2004, la policía sueca los había entregado a las autoridades de Azerbaiyán y después se había marchado. Fueron interrogados y se les pidió que presentaran documentos con información sobre su origen étnico. Tras preguntarle por la razón de que llegaran en una aeronave especialmente fletada y por el objetivo de su estancia en Suecia, S. M. recibió palizas y fue objeto de comentarios despectivos. H. M. y A. M. también fueron interrogadas. Se les obligó a firmar un documento que decía que permanecerían en una dirección determinada y la policía los llevó allí. Esto ocurrió tras cuatro o cinco días de interrogatorios en el aeropuerto. Al día siguiente, se les pidió que se presentaran en el servicio de seguridad de Bakú, donde fueron interrogados y sometidos a maltrato físico. Tuvieron que comparecer cinco o seis veces ante el servicio de seguridad, hasta que S. M. terminó en el hospital, tras lo cual se escondieron y desde entonces no han tenido contacto con las autoridades. El origen mixto de S. M. los convierte en objetivo para las autoridades de su país. Se pusieron en contacto con el ACNUR y la Embajada de los Estados Unidos, pero no pudieron ayudarlos. En cuanto a su salud, S. M. afirmó que padece trastorno de estrés postraumático y distintas lesiones físicas causadas por el trato recibido a su regreso a Azerbaiyán. H. M. afirmó que había estado diez días hospitalizada en Bakú debido a los dolores de espalda causados por las palizas recibidas durante el interrogatorio.

4.4Para sustentar su segunda solicitud, los autores presentaron un gran número de documentos, incluidos varios informes médicos, según los cuales S. M. padece importantes problemas psíquicos. El doctor concluyó que, solo con la evaluación psiquiátrica, podía considerarse establecido que S. M. había sido interrogado bajo torturas tal como había relatado. Las pequeñas cicatrices que presentaba podían haberse producido en la época y del modo que había descrito. Asimismo, no había ninguna indicación de que los importantes daños que presentaban sus dientes no fueran consecuencia del maltrato físico al que había sido sometido. Además, el experto señaló que las cicatrices eran bastante inespecíficas y, por ello, los resultados no debían considerarse totalmente concluyentes; no obstante, estimó que los resultados de la evaluación podían sustentar que había sido sometido a torturas tal como había aducido.

4.5El 17 de marzo de 2006, la Dirección de Migración rechazó la solicitud de asilo de los autores. No cuestionó que estos hubieran sido sometidos a malos tratos y acoso, si bien ello no significaba que estos hubieran tenido lugar después de su traslado a Azerbaiyán en 2004. La Dirección concluyó que los culpables debían ser considerados delincuentes y no representantes de las autoridades del país, por lo que no se trataba de un caso de persecución consentida por las autoridades del Estado. Tras una evaluación general de todas las circunstancias, consideró que, según los informes disponibles, los autores debían poder vivir en Azerbaiyán, por lo que no eran refugiados ni personas necesitadas de protección por otros motivos. La Dirección afirmó que, de conformidad con la información de que disponía, el Gobierno azerbaiyano proporcionaba la atención médica gratuita a las personas con trastornos mentales y la mayoría de las enfermedades podían tratarse en Azerbaiyán. Asimismo, concluyó que no podía considerarse que S. M. y A. M. sufrieran enfermedades que pusieran en peligro su vida de manera que su salud motivara la concesión de un permiso de residencia. La segunda solicitud de H. M. fue rechazada prácticamente por los mismos motivos.

4.6Los autores recurrieron ante el Tribunal de Migración, alegando que habían aportado explicaciones verosímiles y coherentes sobre las torturas a las que habían sido sometidos y que el mero temor de ser forzados a volver a Azerbaiyán podía ocasionar un daño irreparable. También adujeron que A. M. había presentado graves síntomas de sufrir daños y había visitado en repetidas ocasiones la clínica psiquiátrica para niños y adolescentes. H. M. sostenía que los informes médicos corroboraban su alegación de que había sufrido grave maltrato al regresar a su país.

4.7Los autores aportaron una comunicación escrita de un representante del ACNUR en la que se afirmaba que los armenios y las personas de origen étnico mixto que regresaban tras haber solicitado asilo en el extranjero corrían grave peligro en Azerbaiyán, así como que no estaba claro que el país los aceptara y, de hacerlo, había un gran riesgo de que se vieran presionados por los servicios de seguridad o tratados con hostilidad por la mayoría de la población. También se recordaba que la mayor parte de los armenios ocultaban su identidad en Azerbaiyán. Además, los autores aportaron igualmente una comunicación escrita de un representante de la sección sueca de Amnistía Internacional que decía, entre otras cosas, que debía considerarse a los autores como un matrimonio mixto. Por otro lado, H. M. presentó un documento de una organización que trabajaba para reforzar los derechos de las mujeres azerbaiyanas.

4.8La Dirección de Migración no admitió a trámite el recurso, afirmando que los autores no habían demostrado de manera convincente que tuvieran que ser considerados refugiados o que necesitaran protección, ni que se les pudiera conceder un permiso de residencia por otros motivos. Sus relatos respectivos no podían fundamentar una evaluación del riesgo de sufrir persecución u otros tratos inhumanos o degradantes, ya que presentaban varias incoherencias que mermaban la credibilidad general de sus quejas. En cuanto a los presuntos problemas de salud, la Dirección mantuvo que nada indicaba que no pudieran recibir atención médica adecuada en Azerbaiyán.

4.9El 7 de septiembre de 2007, el Tribunal de Migración rechazó los recursos de los autores, afirmando que los informes médicos y otras pruebas presentadas por escrito no fundamentaban su queja de haber sido objeto de maltrato en las ocasiones que alegaban. Los documentos presentados contenían información contradictoria. Además, los documentos emitidos por el ACNUR y Amnistía Internacional no demostraban que se produjera en Azerbaiyán una persecución de las personas de origen armenio con la aquiescencia del Estado. Por lo tanto, el tribunal concluyó que los autores no habían fundamentado que corrieran el riesgo de ser torturados a su regreso.

4.10Los autores recurrieron el fallo y mantuvieron que el Tribunal de Migración había hecho una evaluación errónea de las pruebas presentadas. El 21 de diciembre de 2007, el Tribunal de Apelación de Migración decidió no admitir a trámite el recurso. Entonces, los autores presentaron solicitudes a la Dirección de Migración alegando que habían aparecido nuevos elementos que les otorgaban el derecho a un permiso de residencia o, en caso contrario, a que se examinara su caso de nuevo. Esas solicitudes fueron rechazadas aduciendo que los elementos mencionados solo constituían enmiendas o modificaciones de lo que se había presentado anteriormente en las solicitudes de asilo de los autores. El Tribunal de Migración corroboró la decisión de la Dirección de Migración.

4.11En relación con la admisibilidad de la queja, el Estado parte alega que no tiene conocimiento de que el presente asunto haya sido, o esté siendo, examinado por otro procedimiento de investigación o solución internacional y reconoce también que se han agotado todos los recursos internos. No obstante, el Estado parte sostiene que la queja de los autores de que corren el riesgo de recibir un trato contrario a la Convención no tiene el nivel mínimo de fundamentación exigido a efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

4.12En caso de que el Comité considere admisible la queja, la cuestión que se plantea es si el regreso forzado de los autores a Azerbaiyán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte recuerda que, al determinar si el regreso forzado de una persona a otro país constituye una vulneración del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. No obstante, como ha subrayado en repetidas ocasiones el Comité, el objetivo de la determinación es establecer si la persona afectada correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Para que se determine una vulneración del artículo 3, deben existir motivos adicionales que indiquen que la persona afectada estaría personalmente en peligro.

4.13Respecto de la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán, el Estado parte afirma que la tortura, las palizas hasta la muerte, la brutalidad policial y las detenciones arbitrarias no son infrecuentes. La población armenia de ese país tiene mala reputación entre la opinión pública, pero, si bien puede existir el acoso, los armenios no pueden considerarse objeto de una discriminación consentida por el Estado. La discriminación contra la comunidad étnica armenia era un problema en 2006, y los ciudadanos azerbaiyanos de esa etnia ocultaban frecuentemente su origen cambiando legalmente la designación étnica en sus pasaportes. También había quejas concretas sobre el modo en que los agentes del orden trataban a los armenios y se citaban ejemplos de acoso y extorsión. Sin embargo, según el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en 2008 no hubo denuncias de discriminación contra los armenios. Además, según una encuesta realizada en 2003 por un organismo colaborador del ACNUR, si bien la discriminación contra las personas de etnia armenia no era una política oficial declarada en Azerbaiyán, estaba claro que las autoridades toleraban un cierto grado de discriminación contra esas personas en la vida diaria, discriminación que no llegaba de por sí al nivel de persecución, pero en algunos casos concretos era posible que el efecto acumulativo alcanzara ese nivel. Por otro lado, el Estado parte afirma que la falta de denuncias de discriminación a lo largo de 2008 indica que la situación ha mejorado.

4.14El Estado parte afirma también que las circunstancias a las que se hace referencia en los informes mencionados no bastan por sí mismas para establecer que el retorno forzado de los autores a Azerbaiyán conllevaría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Dicha expulsión solo infringiría el artículo 3 si los autores pudieran demostrar que los ponía personalmente en peligro de ser sometidos a torturas. Según la jurisprudencia del Comité, a los efectos del artículo 3, la persona afectada debe enfrentarse a un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país al que se la devuelve. El Estado parte menciona la Observación general Nº 1 del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual incumbe al autor presentar un caso defendible, esto es, reunir y presentar pruebas que apoyen su relato de los hechos. En este contexto, las autoridades de migración suecas, cuando examinan una solicitud de asilo con arreglo a la Ley de extranjería, aplican el mismo tipo de criterio que aplica el Comité cuando examina una queja en virtud de la Convención. Las autoridades nacionales que realizan la entrevista relativa al asilo pueden evaluar muy bien la credibilidad de la queja de que una persona, en caso de expulsión, correría el riesgo de ser sometida a un trato que vulnere el artículo 3 de la Convención. El caso de los autores ha sido sometido a las autoridades y los tribunales de Suecia en varias ocasiones. La Dirección de Migración y el Tribunal de Migración han examinado pormenorizadamente sus solicitudes de permiso de residencia, así como su petición de que estas se estudien de nuevo, por lo que se debe conceder gran valor a las decisiones de las autoridades suecas.

4.15El Estado parte sostiene que las quejas de los autores en virtud del artículo 3 de la Convención no están fundamentadas, ya que la información proporcionada es incoherente, imprecisa y, hasta cierto punto, contradictoria. H. M. aportó un documento de una organización que trabaja para reforzar los derechos de las mujeres azerbaiyanas, en el que se afirmaba que S. M. y H. M. habían pertenecido siempre a la oposición política, afirmación que fue refutada por H. M. durante la vista oral. Así pues, el documento contenía información que no era coherente con su declaración oral ni con la información presentada anteriormente durante el procedimiento, por lo que se consideró escaso su valor como prueba. Respecto de las opiniones médicas presentadas por los autores (párr. 4.4 supra), se consideró que no eran concluyentes. Uno de los expertos médicos vio a H. M. en una sola ocasión. El certificado forense fue considerado muy impreciso, ya que afirmaba únicamente que no se podía descartar que S. M. hubiera sufrido sus lesiones del modo descrito. Otro certificado solo afirmaba que H. M. podía haber sido sometida a torturas, declaración demasiado ambigua para fundamentar sus alegaciones de haber sufrido malos tratos en el pasado.

4.16Amnistía Internacional y el ACNUR presentaron comunicaciones por escrito al Tribunal de Migración en apoyo de la causa de los autores. Amnistía Internacional afirmó que estos, si se veían forzados a regresar a Azerbaiyán, correrían peligro de sufrir nuevamente una persecución que, por su carácter y alcance, constituiría motivo de asilo, por lo que se les debía otorgar protección en Suecia. En un documento del ACNUR se afirmaba que los armenios y las personas de etnia mixta que regresaban tras haber solicitado asilo en el extranjero corrían graves riesgos en Azerbaiyán. Además, el documento decía que no estaba claro si el país los admitiría de nuevo y, de hacerlo, había grave peligro de que sufrieran presión por parte de los servicios de seguridad o fueran tratados con hostilidad por la mayor parte de la población. El Estado parte alega que las comunicaciones de Amnistía Internacional y el ACNUR no eran pertinentes a la causa de los autores. Según el certificado de nacimiento de S. M., su padre era ciudadano azerbaiyano y su madre era de ascendencia armenia. Su apellido es típico de una persona de origen azerbaiyano y los certificados de nacimiento de sus hijos indican que ambos autores están registrados como pertenecientes a la etnia azerbaiyana. Los miembros de la familia fueron recibidos como ciudadanos azerbaiyanos cuando fueron expulsados de Suecia. Según el ACNUR, probablemente no habrían sido admitidos en el país si hubieran estado registrados como personas de etnia armenia o mixta, por lo que el Estado parte alega que es dudoso que las autoridades azerbaiyanas, u otras personas, consideren a los autores personas de etnia armenia o mixta. Asimismo, recuerda que en 2000 se expidió un nuevo permiso de conducir a S. M. y en 2004 los autores obtuvieron nuevos pasaportes.

4.17El Estado parte afirma también que, aunque se considerara que los autores tienen un origen étnico mixto, estos no han fundamentado que corran peligro de ser tratados de un modo que vulnere el artículo 3 de la Convención. Admite que la población armenia y las personas de etnia mixta se topan con dificultades en la sociedad azerbaiyana, pero, según el informe del ACNUR titulado "International Protection Considerations Regarding Azerbaijani Asylum Seekers and Refugees", publicado en septiembre de 2003, pese a que la discriminación contra los armenios es tolerada hasta cierto punto por las autoridades, no constituye una política oficial del país y el nivel de discriminación no llega a ser de persecución. El Estado parte sostiene que nada sugiere que la situación general de los armenios en Azerbaiyán sea peor que en 2003; por el contrario, informes recientes parecen indicar que ha mejorado ligeramente.

4.18Los autores también se han referido a un documento elaborado por la Oficina del ACNUR en Bakú, en el que se resume el alegato presentado por S. M. el 24 de agosto de 2004, después de que la familia hubiera sido devuelta a Azerbaiyán. S. M. afirmaba que él y su familia habían sido detenidos e interrogados durante dos días en el aeropuerto, cuyas instalaciones les fue permitido abandonar debido al deterioro de su estado de salud y el de su hija. Asimismo, alegaba que su esposa y él habían tenido que presentarse en una determinada fecha para ser interrogados, que lo habían sido durante una hora, y que los habían amenazado con encarcelarlos. S. M. afirmó también que su hermano, que vivía con su madre armenia en Bakú, no se había enfrentado a las mismas dificultades debidas a su origen étnico. El documento del ACNUR no menciona los malos tratos presuntamente sufridos por S. M. durante el interrogatorio en el aeropuerto. Además, según dicho documento, S. M. dijo que él y su familia habían sido retenidos en el aeropuerto por las fuerzas de seguridad durante dos días, mientras que denunció ante las autoridades suecas que su detención había durado cuatro o cinco días. Esas incoherencias merman la credibilidad general de las afirmaciones de los autores sobre lo que les ocurrió tras ser expulsados a Azerbaiyán. Por otro lado, parece muy contradictorio que el hermano de S. M., que al parecer vive con su madre armenia, no haya tenido dificultades por su origen étnico.

4.19Asimismo, los autores muestran incoherencias sobre lo que ocurrió tras la estancia de S. M. en el hospital en septiembre de 2004. S. M. y H. M. afirmaron por separado y por escrito que habían sido interrogados unos días antes de salir del país. Posteriormente, ambos afirmaron por separado que, tras el alta del hospital, se escondieron y ya no fueron sometidos a nuevos interrogatorios. Durante la vista oral, cambiaron su declaración y volvieron a la primera versión, explicando que, cuando dicen que se escondieron, se refieren a que se ocultaron de la comunidad y de la policía local, no del KGB. Por lo tanto, hay que cuestionar la veracidad de sus declaraciones.

4.20S. M. adujo que él y su familia utilizaron pasaportes provisionales para salir de Azerbaiyán, que supuestamente habían obtenido con ayuda de una organización, pero, si los autores estaban en el punto de mira de las autoridades, no es probable que hubieran podido obtener pasaportes. Además, si se hubiera tratado a los autores del modo alegado, se habría señalado esa información a la atención de la Embajada de Suecia, bien a través de otras embajadas e instituciones con las que mantiene contactos periódicos o a través de organizaciones de derechos humanos que son muy activas en Azerbaiyán. Por lo tanto, el Estado parte considera improbable que los autores fueran objeto de las violaciones aducidas a su regreso a Azerbaiyán. El hecho de que la embajada de Suecia no tenga información sobre los incidentes y de que la información que figura en el documento preparado por la Oficina del ACNUR en Bakú presente incoherencias con respecto a lo que los autores han afirmado ante las autoridades suecas pone en entredicho la veracidad de su denuncia de malos tratos.

4.21El Estado parte recuerda que, si bien la tortura sufrida anteriormente es uno de los elementos a tener en cuenta cuando se realiza una evaluación en virtud del artículo 3, el factor decisivo es si existen motivos fundados para creer que los autores serán sometidos a cualquier trato contrario a la Convención cuando regresen a su país. En vista del hecho de que los autores salieron del país en diciembre de 2004, no parece muy probable que todavía se encuentren en el punto de mira de las autoridades de Azerbaiyán.

4.22En conclusión, el Estado parte alega que las pruebas y las circunstancias invocadas por los autores no bastan para demostrar que el supuesto riesgo de tortura cumple los requisitos de ser previsible, real y personal. Por lo tanto, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Puesto que la queja de los autores carece del nivel mínimo de fundamentación, la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada. En relación con el fondo, el Estado parte sostiene que en la comunicación no queda patente una violación de la Convención.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En carta de 31 de marzo de 2010, los autores alegan que el especialista que realizó los exámenes psiquiátricos es uno de los principales expertos en Suecia en diagnósticos de tortura y lesiones traumáticas. En cuanto a la opinión del Estado parte de que los documentos presentados por Amnistía Internacional y el ACNUR no demuestran que se persiga en Azerbaiyán a las personas de origen armenio con la aquiescencia del Estado, sostienen que ambas organizaciones señalaron que los solicitantes de asilo de origen armenio o de etnia mixta pueden correr graves riesgos a su llegada a Azerbaiyán, por ejemplo, de ser sometidos a presiones por las fuerzas de seguridad. Por lo tanto, teniendo en cuenta esa información, así como las experiencias traumáticas y la presión a la que ya se han visto sometidos en ese país, su regreso los expondría a un elevado riesgo de que funcionarios públicos u otras personas que ostentan cargos oficiales les infligieran sufrimientos. La ausencia de nuevos datos sobre la discriminación contra los armenios durante un año determinado no debe utilizarse como prueba de que dicha discriminación haya cesado, especialmente cuando otros datos indican al mismo tiempo que los armenios que residen en Azerbaiyán intentan ocultar su origen étnico.

5.2Asimismo, los autores rechazan el argumento del Estado parte de que muy probablemente no habrían sido admitidos en Azerbaiyán si se los hubiera considerado de etnia armenia o mixta. En ese sentido, recuerdan que los documentos que demostraban el origen armenio de S. M. no fueron entregados a los agentes de control de fronteras en un principio, sino que estos los encontraron en el equipaje de la familia tras haberse marchado sus acompañantes suecos. Cuando los agentes de fronteras descubrieron que S. M. trataba de ocultar su origen, aumentó la hostilidad hacia ellos. También añaden que los hermanos y hermanas de S. M. han tropezado igualmente con distintos tipos de dificultades: al menos un hermano ha abandonado el país y una hermana se suicidó tras haber sido maltratada. Los otros intentan ocultar su origen étnico y el hecho de que lo logren no significa que los autores estarían seguros si regresaran.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.En su comunicación de 4 de octubre de 2010, el Estado parte recordó que había puesto en duda la veracidad del relato de los malos tratos sufridos por los autores a su regreso a Azerbaiyán en 2004 por las incongruencias que aparecían en él (véanse, entre otros, los párrafos 4.15 y 4.18 supra). Además, rechazó que los autores todavía se encontraran en el punto de mira de las autoridades de Azerbaiyán aun cuando se hubieran considerado fundamentados los motivos alegados para salir del país. Por lo tanto, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores, y sostuvo que las pruebas y circunstancias a las que se remiten los autores no bastan para demostrar que el presunto riesgo de torturas a su regreso satisfaga los requisitos de ser previsible, real y personal, y que su deportación a Azerbaiyán no infringiría el artículo 3 de la Convención.

Comentarios adicionales de los autores

7.1En una comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, la abogada de los autores informó de que la hija de estos, que se encontraba en régimen de acogimiento con su hermano y la familia de este, había obtenido permiso para permanecer en Suecia. La decisión se basó en el obstáculo que se oponía a la ejecución de la orden de expulsión, a saber, que ningún adulto podía ocuparse de ella en Azerbaiyán, ya que sus abuelos habían fallecido y sus padres (los autores) estaban escondidos. Otros elementos que se habían tenido en cuenta eran su estado de salud, su adaptación a Suecia, sus experiencias traumáticas y su historial psiquiátrico.

7.2En una carta de 22 de noviembre de 2010, la abogada informó de que se había denegado la solicitud presentada por los autores alegando motivos de reunificación familiar para permanecer con su hija porque habían estado escondidos durante más de dos años y su hija podía seguir en régimen de acogimiento. Por lo tanto, la orden de expulsión es todavía ejecutable.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité señala que el Estado parte reconoce que se han agotado los recursos internos y, por lo tanto, considera que los autores han cumplido con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.3El Estado parte alega que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención, ya que la queja de los autores de que corren el riesgo de ser sometidos a tortura a su regreso a Azerbaiyán carece del nivel mínimo de fundamentación exigido a efectos de la admisibilidad. El Comité opina que los argumentos que se le han presentado suscitan cuestiones sustantivas que se deben examinar en cuanto al fondo y no solo desde el punto de vista de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja con respecto al artículo 3 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2El Comité observa que el Estado parte ha expedido un permiso de residencia a la hija de los autores, A. M. Por lo tanto, el Comité decide suspender el examen de la parte de la comunicación relativa a A. M.

9.3La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de los autores a Azerbaiyán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, con arreglo al artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.4Al evaluar si existen razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura si fueran devueltos, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Azerbaiyán (art. 3, párr. 1). El objetivo de este análisis es determinar si los autores correrían un verdadero riesgo personal de ser sometidos a tortura en el país al que serían devueltos. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.5El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, en la que se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición al país de origen. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". Además, el Comité observa que, en el ejercicio de su jurisdicción con arreglo al artículo 3 de la Convención, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. No obstante, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.6El Comité se hace eco de la queja de los autores de que corren el riesgo de ser sometidos a tortura en Azerbaiyán debido al origen étnico mixto de S. M., lo que los convierte en un objetivo para las autoridades de su país. También se hace eco de su alegación de que, debido al origen armenio de S. M., toda la familia ha sido objeto de persecución por motivos étnicos, a raíz de lo cual han sido víctimas de palizas y de persecución por parte de sus vecinos y de agentes estatales (policía). Además, aducen que han sido detenidos, interrogados, golpeados y agredidos sexualmente (H. M.) por agentes del Servicio de Seguridad Nacional, por ejemplo, en el aeropuerto a su regreso de Suecia en agosto de 2004, así como durante interrogatorios posteriores.

9.7El Comité observa que las denuncias de tortura de los autores vienen corroboradas por los informes médicos autorizados emitidos por el Centro de Crisis y Traumatología de Estocolmo. A la luz de lo que antecede y teniendo en cuenta el trato infligido a los autores a su regreso a Azerbaiyán en agosto de 2004 y la información general con la que cuenta el Comité, según la cual la opinión pública sigue mostrando de manera generalizada una actitud hostil hacia las personas de etnia armenia que viven en ese país, las personas de origen armenio corren peligro de sufrir discriminación en su vida cotidiana, se ven a menudo acosadas, o bien los funcionarios de bajo rango les piden sobornos cuando solicitan pasaportes, y frecuentemente ocultan su identidad cambiando legalmente la adscripción étnica en sus pasaportes, el Comité considera que el regreso de los autores a Azerbaiyán los expondría a riesgo de tortura previsible, real y personal en el sentido del artículo 3 de la Convención. En consecuencia, concluye que su expulsión a ese país constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la devolución de S. M. y H. M. a Azerbaiyán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

11.De conformidad con el artículo 118 (antiguo artículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

Comunicación Nº 381/2009: Faragollah y otros c. Suiza

Presentada por:Abolghasem Faragollah y otros (representados por el abogado Urs Ebnöther)

Presuntas víctimas:Los autores de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:17 de abril de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 381/2009, presentada al Comité contra la Tortura por Abolghasem Faragollah y otros en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es Abolghasem Faragollah, nacido el 1º de noviembre de 1956, junto con su mujer Mitra Pishan, nacida el 27 de septiembre de 1962, y su hijo Armin Faragollah, nacido el 6 de diciembre de 1992. Todos ellos son nacionales de la República Islámica del Irán. El autor sostiene que su devolución y la de su familia a la República Islámica del Irán supondría la violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Está representado por el abogado Urs Ebnöther.

1.2El 23 de abril de 2009, el Comité puso la queja en conocimiento del Estado parte, de conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, y, en aplicación del artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, pidió al Estado parte que no expulsara al autor ni a su familia a la República Islámica del Irán mientras su queja fuera objeto de examen.

Antecedentes de hecho

2.1El autor y su familia son ciudadanos iraníes que afirman haber salido de la República Islámica del Irán por razones políticas. A su llegada a Suiza, el autor presentó, el 3 de septiembre de 2000, una solicitud de asilo que fue rechazada por la Oficina Federal de Refugiados (ODR, en la actualidad Oficina Federal de Migración, ODM) el 19 de abril de 2002. El 15 de junio de 2004, la Comisión Federal de Recursos en Materia de Asilo (CRA, actualmente integrada en el Tribunal Administrativo Federal (TAF)), rechazó un recurso interpuesto contra esa decisión. La mujer del autor, Mitra Pishan, presentó una primera solicitud de asilo para ella y su hijo Armin el 20 de marzo de 2003. La ODR rechazó la petición el 18 de marzo de 2004, y esa decisión fue confirmada por la CRA el 15 de junio de 2004. El 6 de abril de 2005, el autor pidió que se revisaran las decisiones de la ODR de 19 de abril de 2002 y de 18 de marzo de 2004. La ODM rechazó esa petición el 10 de agosto de 2005.

2.2El autor afirma que en octubre de 2005 se adhirió a la Asociación Democrática para los Refugiados (ADR), organización de la diáspora iraní que, según el autor, critica activamente el régimen actual iraní y sensibiliza a la opinión pública sobre la deplorable situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, incluida la cuestión de la pena de muerte y la discriminación y represión de los miembros de la oposición y de las minorías.

2.3En abril de 2007, el autor fue elegido representante para el cantón de Obwald por el Comité Ejecutivo de la ADR. En el ejercicio de esa función, escribió artículos en los que denunciaba el actual régimen iraní, distribuyó publicaciones de la organización y participó en actos organizados por organizaciones no gubernamentales e iglesias locales de su cantón, con el objeto de señalar a la atención del público las violaciones de los derechos humanos cometidas en la República Islámica del Irán. En su cantón, el autor participa en las reuniones de la dirección de la ADR y contribuye a la planificación estratégica de las actividades de la organización. Colabora estrechamente con el Comité Ejecutivo y los directores y el vicedirector de la ADR.

2.4Sobre la base de sus actividades políticas en Suiza, el autor presentó una nueva solicitud de asilo el 24 de julio de 2006, que fue rechazada por la ODM el 4 de octubre de 2007. La Oficina consideró que, tanto por su perfil político como por sus actividades, no era probable que el autor hubiera atraído la atención de las autoridades iraníes. Examinada en apelación, esa decisión fue confirmada por el TAF el 19 de marzo de 2009. El tribunal consideró que los servicios secretos iraníes registran las actividades de las personas que han asumido funciones más allá de las protestas políticas de escaso perfil de los exiliados, y que las autoridades iraníes son conscientes de que los solicitantes de asilo tratan de destacar esas actividades para obtener un permiso de residencia en el país de acogida. Según el tribunal, el autor no se había expuesto lo suficiente para atraer la atención de las autoridades iraníes. El mero hecho de ser identificable no entraña el riesgo de persecución, y las autoridades solo registran y vigilan a los miembros de la oposición que, por su personalidad, representan una amenaza real para el régimen. El tribunal consideró que los contactos estrechos y periódicos que el autor mantenía con la dirección cantonal y nacional de la ADR guardaban relación solamente con actividades internas de la organización que no conferían al autor un perfil más visible que el de un socio de número. Por consiguiente, el tribunal consideró poco probable que tales actividades lo expusieran a algún peligro en relación con el régimen iraní. Del mismo modo, el tribunal consideró que las publicaciones del autor no tenían ninguna influencia en el posible riesgo, puesto que la publicación de artículos similares con críticas estereotipadas del régimen vigente y destinados a empañar su reputación era corriente en diversos sitios web. Tras la sentencia del TAF, la ODM ordenó al autor y a su familia que abandonaran Suiza el 21 de abril de 2009 a más tardar. Esa última actuación motivó la presente queja formulada por el autor ante el Comité. Sostiene el autor que el TAF, en su sentencia de 19 de marzo de 2009, consideró erróneamente que sus actividades como representante de la ADR para el cantón de Obwald y todas las actividades conexas no lo exponían a un riesgo de persecución en caso de devolución forzosa a la República Islámica del Irán.

2.5El autor subraya que las conclusiones del TAF de 19 de marzo de 2009 difieren significativamente de sus conclusiones precedentes en casos similares, puesto que el mismo tribunal había concedido ya el derecho de asilo a representantes cantonales de la ADR que ocupaban funciones dirigentes en la organización, reconociendo así los riesgos que corrían esos miembros de la oposición. Añade que la ODM ha determinado ya que los representantes cantonales de la ADR, independientemente de la extensión del cantón, corren riesgo de persecución si regresan a la República Islámica del Irán. Además, según el autor, el TAF ya ha considerado expresamente que la función de representante cantonal de la ADR entraña un riesgo concreto de persecución en caso de devolución forzosa y que la persona en cuestión tenía razones fundadas para pensar que sufriría graves perjuicios si regresara a la República Islámica del Irán. En una sentencia posterior, de 19 de febrero de 2009, el tribunal concedió el derecho de asilo a un miembro de la ADR que no era representante cantonal pero que era particularmente activo en el seno de la organización, pues participaba en manifestaciones, escribía artículos críticos con el régimen iraní que se publicaban en Internet, organizaba manifestaciones e intervenía en la organización de las actividades de la asociación. En esa misma sentencia, el tribunal consideró, por consiguiente, que, dada su función, el solicitante sería fácilmente identificado con la ADR y, por lo tanto, considerado un peligro para las autoridades, con el consiguiente riesgo de persecución. El autor añade que, además de esas resoluciones judiciales, numerosas informaciones fidedignas confirman que las autoridades iraníes siguen de cerca y llevan un registro de las actividades políticas de la diáspora iraní.

2.6A la luz de las informaciones citadas y de la jurisprudencia del TAF, el autor se sorprende de las conclusiones de las diversas instancias en el sentido de que no corre ningún peligro si regresa a la República Islámica del Irán. Reitera que es representante cantonal de la ADR, que como tal desempeña una función de responsabilidad y que su nombre y sus diversos datos personales han sido publicados. Planifica y coordina numerosas manifestaciones y reuniones organizadas por la organización, y sus actividades se salen del marco de una simple participación en esos movimientos y de la publicación de artículos. Reitera que participa en la planificación estratégica de la organización y que colabora estrechamente con el Director de la ADR. Por esas razones, el autor reitera que es sumamente probable que haya atraído la atención de las autoridades iraníes y que sus actividades políticas sean percibidas por estas últimas no solo como difamatorias del régimen actual —lo que de por sí constituye un delito en la República Islámica del Irán—, sino también como una amenaza a la seguridad interna del país. Añade que el TAF llegó recientemente a la conclusión de que la función de representante cantonal de la ADR entraña un riesgo concreto de persecución en caso de regreso a la República Islámica del Irán, y que se le debería aplicar el mismo razonamiento.

La queja

3.El autor alega que su expulsión de Suiza a la República Islámica del Irán, así como la de su mujer y su hijo, violaría el artículo 3 de la Convención, puesto que hay razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser torturado si fuera expulsado.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 22 de octubre de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Afirma que el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo personal, real y previsible de tortura si regresa a la República Islámica del Irán. Aun teniendo presente el carácter preocupante de la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, y remitiéndose a la Observación general Nº 1 del Comité, el Estado parte recuerda que la situación no es en sí misma un elemento suficiente para concluir que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a su país. El autor no ha demostrado que corra un riesgo previsible, personal y real de ser sometido a tortura si regresa a la República Islámica del Irán.

4.2Según el Estado parte, el autor declaró, durante el procedimiento judicial interno, que había sido detenido en 2003 cerca de la Universidad de Teherán, sospechoso de haber participado en la revuelta universitaria de Koye Daneshgah. Sin embargo, esa detención no fue la causa de su salida de la República Islámica del Irán. El autor tampoco declaró que hubiera sido sometido a tortura, y solamente fundamentó su comunicación al Comité en el segundo procedimiento de asilo, que se basa exclusivamente en sus actividades políticas posteriores a su salida de la República Islámica del Irán.

4.3En cuanto a las actividades políticas del autor en Suiza, el Estado parte destaca que, en varias sentencias relativas a la expulsión de solicitantes de asilo a la República Islámica del Irán, el TAF ha considerado que los servicios secretos iraníes pueden vigilar las actividades políticas contra el régimen realizadas en el extranjero, pero solamente cuando las personas que participan en tales actividades poseen un perfil particular, operan más allá del marco habitual de la oposición en masa y ocupan funciones o realizan actividades de una naturaleza tal que puedan constituir una amenaza grave y concreta para el Gobierno. Citando diversas fuentes de información, el Estado parte añade que también corren riesgo de ser detenidas las personas sospechosas de estar implicadas en un delito grave o que actúen en grupos políticos específicos.

4.4Según el Estado parte, del informe de la OSAR citado por el autor no se desprende que ocupar un cargo preciso en la ADR entrañe un riesgo específico en caso de devolución. Según el mismo informe, la participación, incluso reiterada, en acciones críticas con el régimen iraní actual no acarrea un riesgo mayor de represalias. En cambio, las acciones violentas o el ejercicio de una función que entrañe una responsabilidad particular en grupos de oposición específicos podrían ser determinantes. Por otra parte, la OSAR solo menciona a título de ejemplo organizaciones importantes y particularmente conocidas. El Estado parte sugiere además que existen en Suiza numerosas organizaciones, sin contar la ADR, que procuran atribuir funciones particulares a sus miembros a fin de que se considere que corren un peligro particular de sufrir malos tratos si regresan a su país de origen. Las autoridades iraníes no están en condiciones de identificar y vigilar a cada persona, aunque conozcan las actividades políticas realizadas por ciudadanos iraníes en el exilio. Solo les interesa identificar a las personas cuyas actividades suponen una amenaza concreta para el sistema político del país.

4.5Remitiéndose a las conclusiones de la ODM, el Estado parte señala que las actividades realizadas por el autor para la ADR, en particular su función de responsable para el cantón de Obwald, su participación periódica en manifestaciones y la distribución de octavillas y revistas, no constituyen fundamento suficiente para el temor de sufrir un trato contrario a la Convención en caso de devolución. El autor no posee una función directiva suficientemente importante y expuesta para que le entrañe el riesgo de sufrir malos tratos en caso de expulsión. Lo mismo cabe decir de sus contactos con la jerarquía de la organización y de la publicación de artículos en Internet que solo contienen críticas estereotipadas del régimen, como los que aparecen regularmente con otros nombres. La revista de la ADR es mensual y, como la organización opera principalmente en Suiza, no procede creer que dicha revista despierte mucho interés fuera de las fronteras suizas. Tampoco hay indicios de que el régimen iraní haya adoptado medidas contra el autor por las actividades que ha realizado en Suiza.

4.6En cuanto a las alegaciones del autor relativas a las sentencias del TAF, según las cuales se ha concedido el asilo a personas que ocupaban una posición similar, el Estado parte señala que cada caso se examina en función de sus propias circunstancias. Advierte que, si bien es cierto que se ha concedido el asilo en ciertos casos a personas que participan activamente en la ADR, no ha sucedido lo mismo en relación con muchas otras personas que ocupan diversas funciones en dicha organización. Desde principios de 2007, el TAF ha dictado unas 40 sentencias relativas a personas que solicitaban asilo por sus actividades políticas en la ADR. El tribunal solo ha concedido el asilo en algunos casos, tras un examen detenido de todas las circunstancias. Incluso dos personas que desempeñaran actividades similares en la ADR podrían enfrentarse a riesgos diferentes en caso de devolución, puesto que otros factores influyen en el riesgo de recibir una atención mayor por parte de las autoridades.

4.7El Estado parte sostiene asimismo que las autoridades iraníes están en condiciones de distinguir las actividades políticas que reflejan una profunda convicción personal, y que presentan un potencial de agitación importante, de las destinadas principalmente a facilitar a sus autores un permiso de residencia. Por otra parte, la ADR es conocida en Suiza por la aplicación de un procedimiento sistemático encaminado a dar a sus miembros motivos subjetivos para solicitar el asilo: organiza hasta una manifestación por semana, con una docena de participantes, fotografía de manera reconocible a los participantes con sus octavillas y publica a continuación las fotos en Internet. Cuando el TAF confirmó su práctica según la cual el mero hecho de ser miembro de la organización no es motivo subjetivo suficiente para otorgar el asilo a una persona que haya abandonado el país, la ADR creó diferentes funciones, como las de responsable de la logística, la seguridad, etc. Desde entonces, casi todos los casos de miembros de la organización se refieren a personas que ocupan una "función dirigente" en la organización. En el caso presente, el autor no ha demostrado que corra un riesgo específico como consecuencia de las actividades que realiza en la ADR.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En sus comentarios de 13 de enero de 2010, el autor afirma que el hecho de que la ADR no figure en la lista de las organizaciones de oposición al régimen iraní más importantes se debe a que la lista solo tiene carácter ilustrativo y a que cuando se publicó el informe de la OSAR, en 2006, la ADR era una asociación joven y no suficientemente conocida para ser citada junto a otros movimientos de oposición más antiguos. Sin embargo, varias resoluciones judiciales del Estado parte han reconocido a la ADR.

5.2El autor rechaza las insinuaciones del Estado parte según las cuales el autor y otros muchos solicitantes de asilo tienen motivos más económicos que políticos y solo se afilian a organizaciones políticas para tratar de obtener un permiso de residencia. El autor es miembro de la ADR desde octubre de 2005 y ocupa el cargo de responsable cantonal desde abril de 2007. Su compromiso personal y financiero en los últimos años, que demuestra su motivación política, es auténtico y creíble. Actualmente existen 12 responsables cantonales de la ADR en Suiza. Teniendo en cuenta que la organización cuenta con unos 200 miembros, los responsables cantonales figuran entre los cargos más importantes.

5.3El autor establece una distinción entre las diversas sentencias del TAF mencionadas por el Estado parte y advierte que en cuatro de ellas los interesados eran responsables de seguridad de la ADR o simples miembros de número no titulares de ningún cargo, caso que no se da en la situación actual del autor. Añade que la ODM ha otorgado la condición de refugiado a varias personas que trabajaban como representantes cantonales de la ADR. En conclusión, y a la luz de la situación actual en la República Islámica del Irán, marcada por violaciones masivas de los derechos humanos, y dado su perfil político y su compromiso constante, el autor sostiene que si fuera devuelto a la República Islámica del Irán se expondría al riesgo de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 10 de febrero de 2010, el Estado parte, remitiéndose a la sentencia del TAF de 9 de julio de 2009, mencionada por el autor en los comentarios expuestos supra, precisa que la sentencia se refería a la situación de una solicitante de asilo iraní acompañada de sus dos hijos menores de edad que se había convertido al cristianismo antes de su salida del país. El tribunal no había considerado creíbles sus alegaciones relativas al período anterior a su salida de la República Islámica del Irán y había juzgado que tampoco existían motivos posteriores a su salida que justificaran la concesión del asilo político. Sin embargo, el tribunal concedió a la solicitante un permiso de residencia temporal por considerar que su devolución sería contraria al interés superior de sus hijos, que habían realizado en Suiza la mayor parte de su escolaridad.

Información adicional proporcionada por el autor

7.1El 5 de mayo de 2010, el autor informó al Comité de que, el 27 de abril, la ODM había concedido el estatuto de refugiado a su hijo Arash Faragollah, nacido el 19 de septiembre de 1983. Este último había presentado una solicitud de asilo con independencia de la de sus padres. Su última solicitud databa del 4 de febrero de 2008 y en ella exponía los riesgos derivados de su activismo político en la ADR. Arash Faragollah había dedicado mucho tiempo a reunir firmas en apoyo de peticiones, a distribuir la revista Kanoun de la ADR y a participar en un proyecto radiofónico de la asociación en la emisora de radio LoRa. Tras haberse hecho cargo en primer lugar de la responsabilidad técnica del programa radiofónico "Stimme des Widerstands" (La Voz de la Resistencia), asumió a continuación la responsabilidad editorial del programa. La ODM consideró que, teniendo en cuenta todas las circunstancias, el hijo del autor presentaba un perfil que podría atraer la atención de las autoridades iraníes y que, por consiguiente, había razones justificadas para creer que se enfrentaría a graves perjuicios en caso de regresar a su país.

7.2En tales circunstancias, el autor afirma que el riesgo que corre de ser sometido a tortura y a tratos crueles, inhumanos o degradantes se ha agravado, al ser padre de un refugiado reconocido en Suiza y al poseer el mismo perfil de disidente.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2Tras observar que ningún obstáculo se opone a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la República Islámica del Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.2Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, el Comité debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría.

9.3El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el Comité recuerda que la carga de la prueba incumbe generalmente al autor, que debe presentar un caso defendible en el sentido de que corre un riesgo "previsible, real y personal". El Comité precisa además en su observación general que se debe comprobar también si el autor ha participado, dentro o fuera del Estado de que se trate, en actividades políticas que "puedan hacerle particularmente vulnerable al riesgo" de ser sometido a tortura. Aun dando un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte, el Comité está facultado para apreciar libremente los hechos de cada caso teniendo en cuenta las circunstancias.

9.4El Comité se remite a su jurisprudencia reciente y recuerda que la situación objetiva de los derechos humanos en la República Islámica del Irán sigue siendo sumamente preocupante, particularmente después de las elecciones celebradas en el país en junio de 2009. El Comité ha accedido a numerosas informaciones que describen, en particular, la represión y la detención arbitraria de numerosos reformistas, estudiantes, periodistas y defensores de los derechos humanos, algunos de los cuales han permanecido detenidos en secreto y otros, condenados a muerte y ejecutados. El propio Estado parte ha reconocido que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es sumamente preocupante en numerosos aspectos.

9.5El Comité observa que el autor llegó a Suiza en 2000. Desde 2005 participa activamente en las actividades de la Asociación Democrática para los Refugiados (ADR), de la que es representante cantonal para el cantón de Obwald. Ha escrito artículos de denuncia del actual régimen iraní, difundido publicaciones de la organización y participado en diversos actos organizados por organizaciones no gubernamentales e iglesias locales de su cantón. Como miembro dirigente de la organización, afirma que contribuye a la planificación estratégica de las actividades de la organización y su nombre y sus datos personales han sido publicados en la revista mensual de la ADR. El Comité observa igualmente que se concedió al hijo del autor el estatuto de refugiado, sobre la base de actividades similares a las desempeñadas por su padre en la ADR, en particular la reunión de firmas en apoyo de peticiones, la distribución de la publicación mensual de la organización, Kanoun, y la participación en un proyecto de programa radiofónico. Esa información no ha sido cuestionada por el Estado parte. Habida cuenta de que este último ha concluido que el hijo del autor no podía ser expulsado a la República Islámica del Irán a causa de su perfil político, que pondría su seguridad en peligro en caso de retorno, el Comité comprueba que ha habido una diferencia de trato, puesto que las mismas autoridades están dispuestas a expulsar a la República Islámica del Irán a su padre, que realiza actividades similares y que está expuesto a riesgos de la misma naturaleza.

9.6A la luz de todas las circunstancias, incluida la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, la situación personal del autor, que participa activamente en el movimiento de oposición de la ADR, y a cuyo hijo se ha concedido el estatuto de refugiado, y teniendo en cuenta su jurisprudencia anterior, el Comité opina que el autor ha podido atraer la atención de las autoridades iraníes. Por consiguiente, el Comité considera que hay razones fundadas para creer que correría riesgo de ser sometido a tortura si fuera expulsado a la República Islámica del Irán con su mujer y su hijo Armin Faragollah. El Comité observa asimismo que, al no ser la República Islámica del Irán un Estado parte en la Convención, en el caso de ser expulsado a ese país el autor se vería privado del recurso jurídico de solicitar al Comité cualquier forma de protección.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor y de su familia a la República Islámica del Irán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité insta al Estado parte a que, de conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de comunicación de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado para darle curso.

Comunicación Nº 382/2009: M. D. T. c. Suiza

Presentada por:M. D. T. (no representado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:11 de abril de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 382/2009, presentada por M.  D. T. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es M. D. T., nacional de la República Democrática del Congo y nacido el 29 de junio de 1977, que está a la espera de ser expulsado de Suiza a su país de origen. Afirma que su expulsión constituiría una violación por Suiza del artículo 3, párrafo  1, de la Convención. El autor pidió que se adoptaran de inmediato medidas de protección para suspender su expulsión a su país de origen. No está representado por un abogado.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte el 29 de abril de 2009. Al mismo tiempo, el Comité, con arreglo al artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, pidió al Estado parte que no procediera a la expulsión del autor a la República Democrática del Congo mientras su queja se estuviera examinando. El 1º de mayo de 2009 el Estado parte aceptó esta petición.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En su presentación inicial de 11 de abril de 2009 el autor alegó que su expulsión de Suiza a su país de origen —la República Democrática del Congo— constituiría una violación por Suiza del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, ya que lo expondría a un riesgo de tortura si era devuelto a ese país.

2.2El autor se afilió en 2005 al principal partido de la oposición —el Movimiento para la Liberación del Congo (MLC)— y poco después se convirtió en un miembro activo de ese partido. Participó en varias actividades del MLC, que trataba de restaurar el estado de derecho en el país. En su lugar de residencia era muy conocido por su activa promoción de las actividades del MLC. Durante la campaña para las elecciones presidenciales de 2006 se produjeron en Kinshasa enfrentamientos muy violentos entre los seguidores del Presidente saliente, Laurent Kabila, y los de su principal adversario político, Jean-Pierre Bemba. Este último ganó las elecciones en Kinshasa y en las provincias de Equateur y Bas-Congo. El autor procede de la provincia de Bas-Congo.

2.3Los días 22 y 23 de marzo de 2007 se produjeron nuevos conflictos en Kinshasa que se consideraron como una represalia de las fuerzas de seguridad del recién elegido Presidente Joseph Kabila contra los seguidores de Jean-Pierre Bemba. El autor afirma que el 22 de marzo de 2007 fue detenido en el barrio de Gombe de Kinshasa por miembros de la guardia presidencial por haber expresado activamente sus opiniones politicorreligiosas, ya que en las manifestaciones se le podía identificar fácilmente por la gorra que llevaba con el logotipo del MLC de Bemba. Fue sometido a actos de tortura, que incluyeron culatazos, bofetadas, golpes, insultos y amenazas. Al parecer, el autor perdió el conocimiento y, según se informa, fue abandonado ensangrentado en una acera junto a un contenedor de arena. Supuestamente, al autor le rompieron dos dientes durante el incidente.

2.4A raíz del incidente el autor se ocultó en Kimbanseke, en las afueras de Kinshasa, para escapar de la persecución de la policía. Mientras estaba oculto, el autor supo que lo estaban buscando y que el 6 de abril de 2007 la Agencia Nacional de Información había dictado una orden de detención en su contra. Habida cuenta de las amenazas contra su familia y sus parientes y temiendo por su vida y su seguridad, en particular por los incidentes de tortura del 22 de marzo de 2007, el autor decidió abandonar la República Democrática del Congo.

2.5Tras su llegada a Suiza el 26 de diciembre de 2007, el autor presentó una solicitud de asilo. La Oficina Federal de Migración desestimó el 14 de enero de 2009 la solicitud del autor aduciendo que no estaba fundamentada y le ordenó que abandonara el país antes del  11 de marzo de 2009. El autor recurrió la decisión ante el Tribunal Administrativo Federal, que el 16 de marzo de 2009 la desestimó y ordenó la ejecución inmediata de la orden de expulsión de la Oficina Federal de Migración. Sin embargo, la Oficina Federal de Migración prorrogó hasta el 16 de abril de 2009 el plazo para que el autor abandonara Suiza.

La queja

3.1El autor alega que su expulsión de Suiza a la República Democrática del Congo, país que ha firmado con Suiza un acuerdo para la readmisión de los solicitantes de asilo rechazados, constituiría una violación del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, ya que hay motivos fundados para considerar que estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le devuelve al país.

3.2Refiriéndose en general a la información de organizaciones de derechos humanos no especificadas, el autor alega que muchos de los que fueron detenidos durante los acontecimientos de los días 22 y 23 de marzo de 2007, incluidos los miembros del MLC, los seguidores de Jean-Pierre Bemba y los que venían de las provincias de Equateur y Bas‑Congo, han sido sometidos a detención secreta. El autor también afirma que no se ha concedido amnistía a los detenidos, muchos de los cuales han sido asesinados o desaparecidos.

3.3El autor afirma, sin proporcionar detalles, que los miembros de su familia han seguido sufriendo persecución por los agentes de seguridad en represalia por no revelar su paradero. Para demostrar aún más los motivos fundados para creer que estaría en riesgo de ser sometido a tortura si regresara al país, el autor señala a la atención del Comité el certificado médico relativo al tratamiento de dos dientes rotos, así como la orden de detención dictada contra él por la Agencia Nacional de Información.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 27 de octubre de 2009 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, sin formular ninguna observación sobre la admisibilidad.

4.2El Estado parte recuerda que el autor abandonó la República Democrática del Congo el 25 de diciembre de 2007 en un vuelo con destino a Roma vía París. Llegó a Suiza en automóvil. El Estado parte afirma que el autor basó sus alegaciones de riesgo de tortura únicamente en la existencia de la orden de detención dictada en su contra y en un certificado médico de un tratamiento odontológico. Estos hechos se han considerado debidamente en las decisiones de la Oficina Federal de Migración, de 14 de enero de 2009, y del Tribunal Administrativo Federal, de 16 de marzo de 2009. Además, el Estado parte observa que el autor no pudo explicar la incoherencia y las contradicciones de sus alegaciones identificadas por las autoridades suizas competentes. Dado que el autor presentó al Comité solo las resoluciones de las decisiones, sin su justificación, junto con la orden de detención, el Estado parte considera que los argumentos del autor son engañosos.

4.3Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité y a su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en relación con el artículo 22, el Estado parte afirma que el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a tortura si es devuelto a la República Democrática del Congo. Según el Estado parte, la existencia del riesgo de tortura debe ser evaluada a la luz de las pruebas, que no pueden limitarse a meras alegaciones o sospechas. Aunque el Estado parte tiene en cuenta la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, alega que esa situación no es en sí misma una base suficiente para llegar a la conclusión de que el autor estaría en riesgo de ser sometido a tortura si vuelve al país.

4.4Refiriéndose a las decisiones de las autoridades de asilo pertinentes en el caso del autor, el Estado parte afirma que este vivía en Kinshasa y no en la región oriental, que ha sido la región menos estable del país. Según el Estado parte, la situación política en el país es menos tensa desde la salida de Jean-Pierre Bemba del país en 2007.

4.5Además, las alegaciones del autor sobre la presunta paliza de que fue víctima por las fuerzas de seguridad durante las manifestaciones del 22 de marzo de 2007 por llevar una gorra con el logotipo del MLC de Bemba carecen de credibilidad, en particular por las contradicciones y las incoherencias de las alegaciones del autor. Además, el Estado parte considera que el certificado médico del tratamiento odontológico del autor no es relevante, ya que no describe el origen de los problemas dentales. Es importante señalar que no sugiere en ningún aspecto que el autor estaría en riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto al país de origen. Por último, el Estado parte observa que el autor no ha presentado ninguna otra prueba que demuestre que en el pasado fue víctima de malos tratos.

4.6A juicio del Estado parte, las alegaciones del autor sobre su actividad política no son creíbles, ya que no pudo demostrar que había participado activamente en la política. Asimismo, el autor no pudo proporcionar ninguna información sobre su participación o su condición de miembro del MLC. Además, reconoció que no había ejercido ninguna actividad política desde su llegada a Suiza.

4.7Tanto la Oficina Federal de Migración como el Tribunal Administrativo Federal consideraron que las alegaciones del autor no eran creíbles y que, por lo tanto, no podían llegar a la conclusión de que estuviera en riesgo de ser sometido a tortura. Además, ambas autoridades consideraron que la orden de arresto contra el autor era falsa, porque faltaban algunas partes del documento y otras eran incomprensibles y erróneas. El Estado parte también señaló que la orden de detención estaba emitida en color, lo que no es una práctica habitual, e indicó que la adquisición de documentos falsos era bastante fácil en el país.

4.8A juicio de la Oficina Federal de Migración y del Tribunal Administrativo Federal, la solicitud de asilo del autor no estaba fundamentada y muchas de sus declaraciones para justificar la solicitud se consideraron contradictorias e incoherentes.

4.9El Estado parte también afirma que el relato del autor de los acontecimientos que siguieron al incidente de su agresión no es creíble. A juicio del Estado parte, las alegaciones de que el autor fue abandonado en un contenedor de arena por las fuerzas de seguridad que, al parecer, emitieron posteriormente una orden de detención en su contra no son verosímiles. Las alegaciones del autor de que era perseguido por las fuerzas de seguridad no se consideraron creíbles, ya que el autor siguió trabajando en Kinshasa durante varios meses después del incidente a pesar de que supuestamente tenía conocimiento de la orden de detención de 6 de abril de 2007. Además, el Estado parte señala que el autor reconoció durante la entrevista de 23 de enero de 2008 que, con excepción de una manifestación en Matadi en junio de 2006, no había tenido una activa participación política. Posteriormente se desdijo y afirmó que era un miembro importante del MLC responsable de las actividades de concienciación. El Tribunal Administrativo Federal desestimó por falta de fundamento el recurso interpuesto por el autor, de 17 de febrero de 2009, en el que alegaba, entre otras cosas, que no había entendido la pregunta formulada durante la primera entrevista el 23 de enero de 2008, aunque las preguntas se habían formulado de manera clara y sencilla. Cabe señalar también que el autor no presentó ningún argumento convincente ni documentos que demostraran sus actividades políticas en el MLC. Tampoco demostró tener ningún conocimiento de la estructura del partido ni de sus dirigentes.

4.10Según el Estado parte, el autor no ha aclarado muchas incoherencias que se pusieron de manifiesto durante el procedimiento de asilo ante las autoridades nacionales, así como ante el Comité. Por lo tanto, el Gobierno ha aceptado las conclusiones de las decisiones de la Oficina Federal de Migración y del Tribunal Administrativo Federal dada la falta de credibilidad de las alegaciones del autor.

4.11El Estado parte llega a la conclusión de que nada indica que existan motivos fundados para considerar que el autor correría un riesgo grave y personal de tortura si fuera devuelto a la República Democrática del Congo. Ni sus alegaciones ni las pruebas justifican adecuadamente la conclusión de que el autor estaría expuesto a un peligro real, concreto y personal de tortura, prohibido en el artículo 1 de la Convención, si fuera devuelto al país. El Estado parte solicita al Comité que, en caso de que decida considerar admisible esta comunicación, llegue a la conclusión de que los hechos y las alegaciones que se le han presentado no suponen una violación de las obligaciones de Suiza contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En sus comentarios de 28 de mayo de 2010, el autor recuerda que su queja se ha basado en un riesgo concreto y personal de tortura y otros malos tratos si es devuelto a su país. Señala que fue detenido, torturado y maltratado por el servicio de seguridad de la República Democrática del Congo debido a sus opiniones políticas, alegaciones que han sido demostradas por la orden de detención y el certificado médico. Al mismo tiempo, impugna la necesidad de presentar nuevos elementos de prueba y se remite a las alegaciones formuladas durante el procedimiento de asilo. Sostiene que el objetivo de su comunicación no ha sido revisar las decisiones de las autoridades suizas, sino obtener justicia. También se opone a las afirmaciones del Estado parte de que hubo contradicciones e incoherencias, que, a su juicio, no son sustanciales. Se refiere a los hechos traumáticos que ha debido soportar, incluidos la salida de su país y los interrogatorios por funcionarios desconocidos de un país extranjero. Afirma además que no es fácil hacer un relato idéntico de los acontecimientos durante la primera y la segunda audiencia ante las autoridades de asilo. El autor impugna la opinión del Estado parte de que el certificado médico no es fiable y sugiere que el Comité se ponga en contacto con el dentista para verificar las razones del tratamiento.

5.2Además, el autor impugna la consideración del Estado parte de que la orden de detención es falsa y estima que esas alegaciones son inexactas y engañosas. Aunque reconoce la existencia de la falsificación de documentos oficiales en la República Democrática del Congo, se opone al cuestionamiento por el Estado parte de la autenticidad de la orden de detención. Sugiere que la mejor forma de resolver cualquier duda es pedir aclaraciones a las autoridades de seguridad de la República Democrática del Congo por conducto de la Embajada suiza.

5.3El autor recuerda que era un miembro activo del MLC y que desempeñó una función activa durante la campaña electoral en 2006. Según el autor, los documentos que demuestran su afiliación al MLC fueron confiscados durante su detención, como explicó a las autoridades suizas en el contexto del procedimiento de asilo. Por lo que respecta a la estructura del MLC, el autor afirma que respondió a todas las preguntas lo mejor que supo y se remite a las actas de las audiencias del procedimiento de asilo. Respecto a las incoherencias sobre los acontecimientos posteriores a la paliza de que fue víctima, el autor afirma que recobró el conocimiento en Kimbanseke sin saber cómo había llegado hasta allí. Para el resto de las preguntas el autor se remite a las actas de las audiencias.

5.4Por último, el autor sostiene que las explicaciones que ha dado y las circunstancias de su caso se enmarcan en la Recomendación general Nº 1 del Comité y vuelve a afirmar que tiene miedo de volver a su país porque la mayoría de las personas detenidas en relación con los acontecimientos de los días 22 y 23 de marzo de 2007 han permanecido en prisión sin que se hayan formulado cargos y sin que se hayan respetado las debidas garantías procesales.

Deliberaciones del Comité

6.Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa además que se han agotado los recursos internos y que el Estado parte no impugna la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

7.1El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la República Democrática del Congo supondría un incumplimiento por el Estado parte de la obligación que le incumbe con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2Al evaluar si existen motivos fundados para considerar que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a la República Democrática del Congo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, flagrantes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de ese análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que fuese devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, flagrantes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura tras su devolución a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité toma nota de la persistencia de la precaria situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, en particular de la escalada de las violaciones de los derechos humanos durante las elecciones presidenciales de 2006. El Comité observa que el Estado parte ha tenido en cuenta este factor al evaluar la existencia de un riesgo personal para el autor si es devuelto a su país, incluida su consideración de que la situación es menos tensa desde la salida de Jean-Pierre Bemba del país en 2007.

7.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, en la que se dice que "… el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable", aunque debe ser personal y presente. A este respecto, en decisiones anteriores el Comité ha determinado que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, con arreglo a su Observación general Nº 1, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.5El autor alega que corre un riesgo personal y presente de ser sometido a tortura en la República Democrática del Congo debido a su pertenencia al MLC y a su activa oposición a la candidatura del Sr. Kabila en las elecciones presidenciales de 2006 y que, por ello, fue detenido y golpeado por las fuerzas de seguridad, que desde entonces lo han estado buscando. El autor basa sus alegaciones de riesgo de tortura en la orden de detención que al parecer se dictó en su contra y en un certificado médico de un tratamiento odontológico que aporta como prueba de sus alegaciones de malos tratos. Aunque el autor pidió una prórroga del plazo para responder a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la cuestión, aduciendo que necesitaba buscar más pruebas por conducto de sus contactos en la República Democrática del Congo, no presentó ningún nuevo documento que contribuyera a fundamentar sus alegaciones.

7.6El Comité observa además que el Estado parte ha puesto en cuestión la autenticidad de la orden de detención aportada por el autor, que considera que ha sido falsificada. El Estado parte también ha puesto en cuestión la pertinencia del certificado médico del tratamiento odontológico presentado por el autor. Este ha mantenido ante el Comité que la orden de detención y el certificado médico son auténticos y pertinentes. Sin embargo, el autor no ha presentado pruebas suficientes de la autenticidad de la orden de detención, ni ha aclarado las razones por las que el certificado médico no indica la causa de la rotura de los dientes. A este respecto, el Comité observa que, según el informe de la audiencia del autor por la Oficina Federal de Migración, el autor dijo que la obtención de una copia de la orden de detención había costado mucho dinero, lo que dio lugar a que el Estado parte llegara a la conclusión de que el documento había sido falsificado mediante soborno. El autor no ha presentado un argumento convincente que permita al Comité poner en cuestión las conclusiones del Estado parte a este respecto.

7.7Por lo que se refiere al riesgo de tortura que el autor alega que corre debido a que era un miembro activo del MLC y a que desempeñó una función activa durante la campaña a las elecciones presidenciales en 2006, el Comité observa las impugnaciones del Estado parte a la fundamentación y credibilidad de las alegaciones del autor. También observa la afirmación del autor de que los documentos que demuestran su afiliación al MLC fueron confiscados durante su detención por las fuerzas de seguridad. El Comité observa que el autor no ha podido proporcionar más detalles sobre la estructura y la dirección del MLC. También observa que el autor no ha participado en actividades políticas del MLC en Suiza. El autor no ha dado ninguna explicación de las razones por las que no ha participado en las actividades del MLC después de salir de su país. El Comité llega a la conclusión de que el autor no ha demostrado que hubiera participado en actividades políticas en una medida que pudiera demostrar de manera convincente que estaría expuesto a un riesgo concreto si fuese devuelto a la República Democrática del Congo.

7.8En vista de toda la información de que dispone, el Comité considera que la documentación que se le ha presentado no demuestra que el autor, que puede haber desempeñado una función activa en el contexto de las elecciones presidenciales de 2006, siga siendo buscado ni que corra un riesgo de tortura o de malos tratos. Por consiguiente, el Comité no puede establecer que la devolución del autor a la República Democrática del Congo lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. Al Comité le preocupan los muchos informes que denuncian violaciones de los derechos humanos, incluido el uso de la tortura, en la República Democrática del Congo, pero recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, la persona interesada debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura en el país al que sea devuelta. A la luz de lo expuesto, el Comité considera que ese riesgo no ha quedado probado.

7.9Por lo tanto, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la expulsión del autor a la República Democrática del Congo no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 391/2009: M. A. M. A. y otros c. Suecia

Presentada por:M. A. M. A. y otros (representados por el abogado Per Andersson)

Presuntas víctimas:Los autores de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:7 de julio de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 391/2009, presentada al Comité contra la Tortura por Per Andersson en nombre de M. A. M. A. y otros en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de la queja son M. A. M. A. (nacido el 25 de junio de 1956), su esposa S. S. Y. (nacida el 14 de abril de 1960), y sus seis hijos, N. M. A. M. A. (nacida el 15 de octubre de 1984), Ah. M. A. M. A. (nacido el 23 de agosto de 1987), S. M. A. M. A. (nacida el 16 de febrero de 1990), K. M. A. M. A. (nacido el 7 de febrero de 1993), J. M. A. M. A. (nacida el 6 de junio de 1994) y Am. M. A. M. A. (nacido el 14 de julio de 1995). La familia recibe también el nombre de A. P. en algunas presentaciones a la Dirección de Migración de Suecia y al Tribunal de Migración. Los autores de la queja son todos nacionales egipcios y actualmente residen en Suecia. Alegan que la ejecución de las órdenes de expulsión a Egipto constituiría una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Los autores de la queja están representados por el abogado Per Andersson.

1.2De conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte, el 8 de julio de 2009, que se abstuviese de expulsar a los autores de la queja a Egipto mientras su comunicación era objeto de examen por el Comité. El 10 de diciembre de 2009, el Estado parte informó al Comité de que la Dirección de Migración había decidido, el 8 de julio de 2009, suspender la ejecución de la decisión de expulsar a los autores de la queja a Egipto hasta nuevo aviso.

Antecedentes de hecho

El caso de M. A. M. A. (el primer autor de la queja)

2.1Según el primer autor de la queja, su abuelo había recibido el título de Príncipe por el entonces Rey de Egipto. Estos títulos fueron heredados por sus hijos, pero fueron revocados oficialmente por el Presidente Gamal Abdel Nasser Hussein. El primer autor de la queja se formó como ingeniero en la Universidad de El Cairo. Los miembros de su familia eran firmes partidarios del Presidente Nasser y el propio autor había recibido una educación basada en el nacionalismo y el panarabismo. El primer autor de la queja había adquirido renombre en el mundo árabe por sus escritos, sobre todo de poesía, con connotaciones políticas y críticas. Miembros de su familia ampliada habían ocupado puestos prominentes en los Gobiernos del Presidente Nasser y del Presidente Muhammad Anwar Sadat. A principios de los años ochenta, el primer autor de la queja participó activamente en el sindicato de estudiantes, que presidió durante algún tiempo. También participó en manifestaciones e hizo uso de la palabra en mítines. Como consecuencia de ello, atrajo la atención de la policía. Fue citado a comparecer e interrogado, pero sintió aún así que su posición era segura. Consideraba que estaba luchando por un Egipto mejor, pero no intervino en políticas partidistas. Como firme partidario del Presidente Nasser, creía que las políticas del Presidente Sadat se alejaban cada vez más de sus ideales.

2.2El 6 de octubre de 1981, el Presidente Sadat fue asesinado, presuntamente por el primo del primer autor de la queja, Khalid Islambouli, y la situación del primer autor de la queja y su familia cambió radicalmente. Aquellos familiares que habían ocupado altos cargos oficiales huyeron de Egipto y los que permanecieron en el país fueron perseguidos por la policía de seguridad. El 12 de octubre de 1981, la policía de seguridad detuvo al primer autor de la queja cuando se hallaba visitando a su tía, la madre de Khalid Islambouli, para consolarla. Estuvo detenido durante cinco días, recibió fuertes palizas y sufrió torturas. El primer autor fue interrogado acerca de Khalid Islambouli, de lo que sabía acerca del asesinato del Presidente Sadat y del grupo terrorista al que se creía que pertenecía Khalid Islambouli.

2.3Algunos meses después del asesinato del Presidente Sadat, el primer autor de la queja organizó una manifestación de estudiantes propugnando mejoras en la sanidad, reformas sociales y un cambio de la política exterior hacia Israel, que a juicio de los manifestantes estaba dividiendo al mundo árabe. Aunque la manifestación fue pacífica, la policía utilizó gases lacrimógenos, porras y balas de goma para dispersar a los estudiantes. El primer autor de la queja fue arrestado y posteriormente mantenido en detención 45 días, durante los cuales sufrió diversas formas de tortura, en particular lo maniataron y suspendieron del techo, tuvo que permanecer en pie durante 14 horas al día, y sufrió abusos sexuales y otros maltratos físicos, así como insultos. Al parecer, un médico lo reconocía regularmente para determinar cuánta tortura más podía tolerar. El primer autor afirma que sus torturadores se empleaban siempre hasta que él ya no podía más. Por ejemplo, lo pinchaban en la mano y recogían la sangre en un tazón, que después daban de beber a un perro. Lo más grave, sin embargo, era cuando sus maltratadores le introdujeron en el ano botellas, porras y objetos de cristal y le tiraron de los testículos y del vello púbico. Lo interrogaron repetidas veces acerca de Khalid Islambouli y de los Hermanos Musulmanes. La policía quería saber si era un islamista y repetía las mismas preguntas una y otra vez. Cuando fue finalmente puesto en libertad, le prohibieron que dijese nunca a nadie lo que le había ocurrido y le pidieron que pusiera fin a sus actividades políticas. A pesar de los 20 años transcurridos desde entonces, el primer autor de la queja sigue teniendo pesadillas sobre la tortura que sufrió.

2.4Después de 45 días en detención, el primer autor regresó a la universidad para terminar sus estudios. Puso fin a sus actividades políticas y abandonó el sindicato de estudiantes. Le habían prohibido viajar, incluso dentro del país, y tenía que presentarse regularmente a la policía. A fines de 1982, tuvo que hacer el servicio militar obligatorio. El primer autor afirma que, generalmente, las personas de su categoría social alcanzaban una graduación militar elevada, pero que él tuvo que limpiar retretes durante 14 meses y dormir todas las noches en una celda individual en la que se le mantenía encerrado con llave. Mientras él cumplía su servicio militar obligatorio, sus padres huyeron a la Arabia Saudita.

2.5Al concluir el servicio militar, contrajo matrimonio y se estableció en El-Arish, cerca del Sinaí. En 1984, dos meses después del nacimiento de su primer hijo, volvió a ser interrogado y torturado.

2.6En enero de 1987, el primer autor condujo a un autoestopista hasta la frontera con Israel y poco después fue detenido por la policía. Los agentes de policía le dijeron que tenían conocimiento de su oposición al Gobierno. En esa ocasión, fue detenido durante cuatro meses sin ser inculpado formalmente. Durante su detención fue torturado e interrogado acerca de Khalid Islambouli y los Hermanos Musulmanes.

2.7El primer autor de la queja afirma que en total fue arrestado y torturado hasta seis veces, antes de huir a la Arabia Saudita en 1987. Cuando la policía de Egipto se dio cuenta de que había huido a la Arabia Saudita, se interrogó a su esposa y se destruyó su casa. El primer autor dispuso lo necesario para que su esposa e hijos se reunieran con él en la Arabia Saudita 15 meses después. Entretanto, sus padres habían regresado a Egipto, ya que eran mayores y no querían morir en el extranjero. El primer autor afirma que su padre fue detenido y sometido a interrogatorio. No sabe exactamente lo que le ocurrió a su padre, pero sí que "terminó en un hospital con graves lesiones". El primer autor no excluye que su padre hubiese sido torturado.

2.8El primer autor de la queja, su esposa y sus hijos permanecieron en la Arabia Saudita hasta 1997. Mientras trabajaba en la Arabia Saudita, el primer autor creó presuntamente una organización para defender los derechos de los trabajadores migrantes, lo que al parecer le causó problemas con las autoridades de la Arabia Saudita. Esta fue una de las razones por las que no se renovó su contrato en la Arabia Saudita y se expulsó a su familia. El primer autor se vio obligado a abandonar el país en 1997. Primeramente se trasladó a los Emiratos Árabes Unidos y posteriormente, en junio de 1999, a Omán, donde vivió con su familia hasta 2007. Mientras trabajaba en Omán, el primer autor creó un sitio en Internet con información sobre "personalidades notables" del país. Cuando este sitio web fue accesible por el público, el primer autor fue detenido por la policía de seguridad del Sultán, que confiscó las computadoras y los documentos y bloqueó la página web. El primer autor recibió amenazas y al parecer la policía de seguridad le dijo que la única "personalidad notable" del país era el Sultán. La policía lo mantuvo bajo vigilancia, y su contrato de trabajo no fue renovado, lo que era sinónimo de expulsión. El primer autor fue citado a comparecer para una entrevista con la policía, se asustó mucho y huyó de Omán con su familia en vez de comparecer.

El caso de N. M. A. M. A. (la segunda autora de la queja)

2.9La primogénita de la familia, N. M. A. M. A., nació en El Cairo y se trasladó a la Arabia Saudita con su madre en 1988. Durante años asistió a la escuela en la Arabia Saudita, Egipto y Omán. La segunda autora de la queja regresó a Egipto en 2002 para empezar estudios universitarios, ya que no podía asistir a una universidad en Omán. Estudió en la universidad hasta el verano de 2006. Mientras estudiaba, la segunda autora viajó varias veces entre Egipto y Omán; cada vez que entraba en Egipto la sometían a un interrogatorio en una sala especial para entrevistas. La interrogaron acerca de su padre, los motivos por los que había salido de la Arabia Saudita y sus contactos en Egipto. Los interrogadores la trataban continuamente de manera degradante, utilizando expresiones humillantes y sexualmente ofensivas contra ella y su familia. La hicieron temer por su vida y su integridad. En tres ocasiones, fue citada por la policía de seguridad para ser sometida a interrogatorio. La tercera vez, en la primavera de 2006, cuando un miembro de la policía de seguridad la interrogaba acerca de su padre, el agente tomó su documento de identidad, cerró la puerta con llave, la asió de los pechos y los genitales y comenzó a hacer movimientos obscenos refregando su cuerpo con el de ella. La autora estaba aterrada pero trató de no enfurecerlo. El acoso continuó al menos durante una hora. Seguidamente, el agente la hizo salir de la habitación, arrojó su documento de identidad y la amenazó con "tener mucho contacto" con ella en el futuro. La segunda autora quedó aterrada y abandonó Egipto con su hermana menor para reunirse con sus padres en Omán. Permaneció en casa de sus padres hasta que la familia se trasladó a Suecia.

El caso de Ah. M. A. M. A. (el tercer autor de la queja)

2.10El segundo hijo de la familia, Ah. M. A. M. A., nació en El Cairo y se trasladó a la Arabia Saudita con su madre en 1988. Durante años asistió a la escuela en la Arabia Saudita, Egipto y Omán. En 2004 regresó a Egipto para comenzar la universidad, ya que no podía asistir a la universidad en Omán. A su llegada, lo pararon en el control de pasaporte del aeropuerto, lo interrogaron acerca de las actividades y el paradero de su padre y le quitaron de su equipaje algunas de sus pertenencias. La policía de fronteras le pidió que se presentase a la policía cada vez que cambiase de vivienda. El autor había llegado al aeropuerto por la mañana y no lo dejaron salir hasta la noche. Cuando lo dejaron salir, la policía de fronteras le dijo al parecer que le comunicase a su padre que en el futuro la policía vería al tercer autor con frecuencia. Después de dos meses aproximadamente, el tercer autor consiguió su propio piso y comunicó su nueva dirección a la policía, como le habían pedido. Transcurridos algunos días, recibió una citación para comparecer ante la policía. Allí lo amordazaron, le colocaron una bolsa sobre la cabeza y lo llevaron a un lugar diferente. Después de un día y medio, comenzaron a interrogarlo acerca de su padre. Los que lo interrogaban le gritaron palabras obscenas, lo insultaron y lo humillaron. Después de ser interrogado durante algunas horas, lo dejaron en libertad en la calle donde vivía.

2.11Durante su primer año de estudios, el tercer autor de la queja fue arrestado y sometido a interrogatorio cinco o seis veces. En algunas de estas ocasiones lo encerraban en un calabozo sin luz durante dos días, y luego era puesto en libertad sin ser interrogado. Después de su primer año académico, regresó a Omán para pasar las vacaciones de verano con su familia. Poco después de su regreso a Egipto, fue convocado a una entrevista. Posteriormente, fue detenido durante una semana e interrogado acerca de su padre continuamente. Entre otras cosas, le preguntaron si no había oído hablar de la policía de seguridad. Durante su detención, fue sometido a torturas físicas y psicológicas e incluso violado. Después de ser puesto en libertad, recibió instrucciones de no decir a nadie lo que había ocurrido. Cuatro o cinco días más tarde, fue detenido de nuevo, sometido a repetidas violaciones y torturas y puesto en libertad una vez más al cabo de cuatro o cinco días. En abril de 2006, el tercer autor intentó pasar su examen final, pero debido a un grave estrés postraumático tuvo que renunciar. Quiso salir del país pero no pudo, ya que no le habían dado un permiso de viaje.

2.12En un momento dado, el tercer autor de la queja se puso en contacto con un familiar que era abogado y que le dijo que debía obtener un certificado médico, por lo que acudió a un hospital público, aproximadamente un mes después de la última violación. El médico le dijo que era posible determinar que había habido violación, pero que había transcurrido demasiado tiempo para poder identificar al autor, ya que el límite de tiempo para identificar el esperma era de dos semanas. El hospital solo podía iniciar una investigación por orden de la policía, lo que significaba que el tercer autor debía denunciar primero el incidente a la policía. Ahora bien, por miedo a la policía, el tercer autor no se atrevió a denunciarlo. En vez de hacerlo se dirigió a un hospital privado que sí estaba dispuesto a llevar a cabo la investigación. El abogado le aconsejó entonces que renunciase a la investigación, ya que continuar sería demasiado peligroso para él. El tercer autor de la queja siguió el consejo y visitó a un psicólogo al que después vio con regularidad. Entretanto, la policía seguía yendo a buscarle una vez a la semana, y lo retenía dos o tres horas cada vez. Le hacían las mismas preguntas que antes. No lo violaron, pero lo agredieron, insultaron y humillaron. Finalmente consiguió obtener un permiso de viaje, pagando un soborno, y se dirigió de Egipto a Omán, el 13 de mayo de 2006. Allí fue incapaz de contar a su familia las torturas que había sufrido en Egipto.

Trámites de solicitud de asilo en Suecia

2.13El primer autor de la queja y su familia se dirigieron en automóvil de Omán a Qatar, y desde allí a un país no identificado por avión, desde donde llegaron a Suecia en automóvil el 13 de septiembre de 2007. El mismo día, la familia presentó una solicitud de asilo a la dependencia de la Dirección de Migración encargada de examinar las solicitudes de asilo en Gävle. Las solicitudes incluían tanto los permisos de residencia como los permisos de trabajo.

2.14El 14 de septiembre de 2007, la Dirección de Migración celebró breves entrevistas sobre las solicitudes con los autores de la queja. Durante su entrevista ante la Dirección de Migración, el primer autor de la queja expuso su caso según se resume en los párrafos 2.1 a 2.8 supra. El tercer autor de la queja manifestó que estaba estudiando en una universidad de Egipto cuando su padre le dijo por teléfono que reservase rápidamente un billete. Su padre le explicó que la familia tenía que salir de Omán lo antes posible. El tercer autor de la queja indicó que su padre había tenido problemas en Egipto y no podía regresar a ese país. Añadió que también él estaba buscado en Egipto por su relación con su padre. Cada vez que entraba en Egipto, lo detenían en el aeropuerto, lo llevaban a una sala de entrevistas y lo interrogaban acerca de su padre. Durante estas entrevistas lo agredían, y después lo ponían en libertad y le permitían entrar en el país. Cuando la Dirección de Migración le hizo preguntas sobre los problemas que su padre tenía en Egipto, respondió que su padre había sido arrestado varias veces por ser un abogado de derechos humanos que defendía a otras personas y se atrevía a enfrentarse al Gobierno y a las autoridades. Durante la entrevista de solicitud de asilo ante la Dirección de Migración, la segunda autora de la queja manifestó que sus motivos para solicitar asilo estaban relacionados con los alegados por su padre.

2.15El 28 de octubre de 2007, la Dirección de Migración designó a Per Andersson abogado defensor de todos los miembros de la familia. El 26 de diciembre de 2007, el abogado presentó varias instancias, que incluían declaraciones y la solicitud del estatuto de refugiado, así como de documentos de viaje, para todos los miembros de la familia. El 3 de junio de 2008, la Dirección de Migración convocó a siete miembros de la familia (todos salvo el más joven, Am. M. A. M. A.) a nuevas entrevistas por separado sobre la solicitud de asilo. La familia estuvo asistida por su abogado y un intérprete.

2.16El 24 de julio de 2008, la Dirección de Migración rechazó las solicitudes de los autores de la queja de permisos de residencia, estatuto de refugiados y documentos de viaje, y decidió expulsarlos a Egipto. En el caso del tercer autor de la queja, la Dirección de Migración reconoció su tortura, pero dijo que no creía que la razón de esta tortura guardara relación con su padre. La Dirección indicó además que sus frecuentes viajes a Egipto y desde Egipto, entre 2004 y 2007, revelaban que las autoridades no estaban muy interesadas en él. Observó además que el tercer autor de la queja no había agotado todos los recursos internos en Egipto con respecto a la supuesta tortura.

2.17El 29 de julio de 2008, el abogado defensor, Per Andersson, recibió poderes de representación de los autores primero, segundo y tercero, de S. S. Y. y de S. M. A. M. A. (la cuarta autora de la queja). En lo sucesivo fue también representante legal de los miembros de la familia.

2.18El 6 de agosto de 2008, se recurrió ante el Tribunal de Migración la decisión de la Dirección de Migración. El abogado añadió al recurso una petición, el 11 de noviembre de 2008, solicitando una audiencia oral. En una nueva comunicación, de 8 de diciembre de  2008, el abogado indicó quién debía ser examinado en la audiencia y sobre qué cuestiones. Por ejemplo, el primer autor de la queja debía ser interrogado sobre lo que ocurrió durante su detención por la policía de seguridad en Egipto, las preguntas que le hicieron mientras era torturado y si, a su juicio, todavía tenía interés en él la policía de seguridad de Egipto. Además, debían preguntarle también acerca de su familia, presentando y recorriendo su árbol genealógico a partir del sitio en Internet geni.com y de la correspondencia en Facebook. Con anterioridad a la audiencia, la Dirección de Migración publicó una opinión, de fecha 12 de enero de 2009, en la que consideraba, entre otras cosas, que las pruebas citadas por la familia ante el Tribunal de Migración podrían probablemente ser rechazadas como superfluas. La Dirección consideraba que el valor probatorio de las páginas de Facebook y del sitio en Internet geni.com no sería mayor ni menor que si el interesado facilitase esta información directamente. La Dirección de Migración estaba dispuesta a aceptar que había casos en que la policía egipcia cometía abusos y que la situación en general era que podía haber casos de tortura en Egipto. Sin embargo, la Dirección declaró que esta información no alteraba su evaluación de los riesgos individuales que podrían correr los autores de la queja si regresaran.

2.19La audiencia ante el Tribunal de Migración se celebró el 27 de enero de 2009. Estuvieron presentes los autores primero, segundo, tercero y cuarto, con su abogado. El Tribunal observó que los miembros de la familia habían declarado que determinada información tenía carácter confidencial entre ellos, por lo que fueron interrogados por separado. El abogado presentó una copia de un certificado médico relativo a la cuarta autora de la clínica para niños y adolescentes de Skelleftea, de fecha 18 de diciembre de 2008. Este certificado indicaba que la cuarta autora había sido tratada de hipertiroidismo y necesitaba una operación. El abogado presentó también un certificado relativo al tercer autor, de fecha 7 de noviembre de 2008, y expedido por un psicoterapeuta que trabajaba en el Centro de la Cruz Roja para Víctimas de la Guerra y la Tortura. Según este certificado, el tercer autor de la queja había visitado al psicoterapeuta desde el 18 de octubre de 2007. El tercer autor de la queja describió los abusos de que fue objeto por parte de la policía de seguridad egipcia mientras cursaba estudios en la Universidad de El Cairo entre 2004 y 2007. El certificado describía sobre todo los abusos sufridos por el tercer autor de la queja y contenía una declaración en el sentido de que se había puesto en contacto con un abogado egipcio para obtener reparación. El certificado indicaba también que el tercer autor de la queja necesitaba psicoterapia para poder pasar página.

2.20El 17 de febrero de 2009, el Tribunal de Migración rechazó el recurso de los autores de la queja en cuatro fallos diferentes. Si bien reconoció la probabilidad de la tortura del primer autor de la queja por parte de las autoridades, el Tribunal consideró que los hechos habían ocurrido hacía demasiado tiempo para que las autoridades siguiesen interesadas en la familia. Observó además que, a falta de pasaportes, que la familia había entregado al parecer al pasafronteras a su llegada a Suecia, el Tribunal no podía confirmar su identidad. Sostuvo además que el hecho de que su solicitud de pasaportes se realizase sin mayores problemas en la Embajada de Egipto en Omán confirmaba también que las autoridades no estaban interesadas en la familia. Con respecto a la segunda autora de la queja, el Tribunal de Migración declaró, entre otras cosas, que ella no había podido justificar su versión con documentos u otras pruebas, aunque la información que había facilitado era coherente y no contradecía los hechos conocidos.

2.21Los autores de la queja recurrieron los fallos ante el Tribunal de Apelación de Migración. El 8 de marzo de 2009, su abogado presentó argumentos detallados para explicar por qué razón el Tribunal de Apelación de Migración debía haber admitido a trámite el recurso. Alegó, entre otras cosas, que los autores primero y segundo de la queja habían sufrido graves torturas y abusos. El Tribunal de Migración había interpretado incorrectamente las normas legales al estimar que las amenazas en el caso del primer autor de la queja habían desaparecido ya que los abusos habían tenido lugar hacía mucho tiempo. El abogado declaró que esta apreciación no se correspondía con la información sobre Egipto, y pidió al Tribunal de Apelación de Migración que ofreciese directrices en cuanto a los hechos necesarios para considerar que habían desaparecido las amenazas anteriores. Los autores de la queja afirmaron que la situación en Egipto no había cambiado durante 20 años; seguía en vigor el mismo estado de excepción que en el decenio de 1980.

2.22El abogado argumentó además que los acontecimientos de los años ochenta seguían determinando el comportamiento de las autoridades egipcias con respecto a las personas sospechosas de estar implicadas con los islamistas. El primer autor de la queja había sido acusado de mantener vínculos con este grupo y, como consecuencia, había sido objeto de torturas y abusos. La razón era que él había mantenido estrechas relaciones con sus primos, Khalid Islambouli, que presuntamente había asesinado al Presidente Sadat, y Mohammed Islambouli, que había huido de Egipto y se había convertido en un destacado miembro de Al-Qaida. El primer autor de la queja pertenecía a una noble familia y era parte de la elite en el poder en la época de los Presidentes Nasser y Sadat, lo que reforzaba la hipótesis de que la policía de seguridad seguía interesada en él. Además, el Tribunal de Migración no había tenido en cuenta el hecho de que había huido de Egipto en 1987, aunque estaba obligado a presentarse a la policía y era objeto de una prohibición de viajar. Así pues, era probable que las autoridades siguieran interesadas en él si regresaba. El abogado añadió que era un tanto sorprendente que el Tribunal de Migración concluyera que el tercer autor de la queja no había demostrado que era probable que los abusos se hubieran producido como consecuencia de las actividades de su padre. El abogado argumentó que el tercer autor de la queja debería haber gozado del beneficio de la duda, ya que la única información conocida era que fue arrestado y torturado a causa de su padre. Además, el Tribunal de Apelación de Migración debía explicar cómo había que evaluar la situación en Egipto con respecto al riesgo de tortura y otros tratos inhumanos. El abogado señaló que las leyes de excepción seguían en vigor en Egipto, lo que permitía la tortura en ciertas situaciones.

2.23El 20 de mayo de 2009, el Tribunal de Apelación de Migración tomó cuatro decisiones, desestimando la admisión a trámite del recurso. El Tribunal consideró que nada de lo expuesto en el caso constituía un motivo para admitir a trámite el recurso.

2.24El 11 de junio de 2009, los autores de la queja solicitaron que la Dirección de Migración examinara los impedimentos para ejecutar las órdenes de expulsión, y solicitaron, entre otras cosas, permisos de residencia, estatuto de refugiados y documentos de viaje. También se pidió a la Dirección de Migración que suspendiese la ejecución de las órdenes de expulsión y que nombrase un abogado para la familia con conocimientos técnicos de Internet. Entre las razones invocadas por los autores de la queja para examinar y suspender la ejecución era la alegación de que el primer autor de la queja pertenecía a un grupo de intelectuales que creían que el asesinato del Presidente Sadat fue una conspiración planeada por el Presidente Hosni Mubarak y su grupo. El primer autor de la queja consideraba que no se había demostrado que su primo Khalid Islambouli fuese el asesino. Desde su llegada a Suecia, el primer autor de la queja había llevado a cabo una campaña para lograr que las Naciones Unidas investigaran el asesinato del Presidente Sadat y exculparan a su primo. El primer autor de la queja había iniciado varios blogs en los que había facilitado información sobre el asesinato a la que solo él tenía acceso. El primer autor había verificado las direcciones IP de las visitas y había comprobado que la mayoría eran de Egipto. Una serie de direcciones IP conducía a las autoridades egipcias. El primer autor de la queja creía que probablemente se trataba de la policía de seguridad, que era conocida por buscar disidentes en Internet. Puesto que la información podía conducir al primer autor, era probable que la policía de seguridad supiera que él la había publicado. Por lo tanto, había un gran riesgo de que el primer autor fuese perseguido y recibiese una pena desproporcionadamente grave, probablemente una pena capital, por difundir esta información. El autor no había podido mencionar antes este hecho, ya que había tenido lugar en 2009.

2.25El 23 de junio de 2009, la Dirección de Migración rechazó las solicitudes de suspensión de la ejecución y nombramiento de un abogado. El 3 de julio de 2009, la Dirección de Migración decidió no conceder los permisos de residencia, conforme al capítulo 12, artículo 18, de la Ley de extranjería de Suecia, ni revisar la cuestión de los permisos de residencia conforme al capítulo 12, artículo 19, de la Ley. La Dirección estimó que la actividad política en el país al que se ha huido, dirigida contra el régimen en el país de origen, no podía constituir un motivo para conceder el asilo, a menos que se demostrase que era probable, en un caso concreto, que tal actividad pudiese dar lugar a una persecución o acoso por parte de las autoridades del país de origen en caso de regresar. Según la jurisprudencia, si no se ha considerado que las medidas adoptadas por un solicitante de asilo en Suecia solo tienen como finalidad influir en su derecho a permanecer en Suecia, este hecho por sí solo no debe tener una importancia decisiva para evaluar la necesidad de protección. Además, si una persona desarrollaba una actividad política en el país al que había huido antes de que se hubiera resuelto la cuestión del permiso de residencia con efecto definitivo era porque no consideraba personalmente que el riesgo de regresar a su país de origen era especialmente grave.

2.26La Dirección de Migración sostuvo además que el hecho de que el primer autor de la queja estuviese convencido de que era la policía de seguridad egipcia la que vigilaba su sitio web era algo nuevo que no se había mencionado con anterioridad. La Dirección consideró, sin embargo, que no habían aparecido nuevos hechos que constituyeran un impedimento para proceder a la ejecución de conformidad con el capítulo 12, artículo 18, de la Ley. Además, los nuevos hechos no eran de tal naturaleza que pudieran considerarse un impedimento para la ejecución, como los mencionados en el capítulo 12, artículos 1 a 3, de la Ley en el caso de la familia. En consecuencia, la Dirección consideró que no había motivos para revisar la cuestión de los permisos de residencia de conformidad con el capítulo 12, artículo 19, de la Ley.

2.27El 3 de noviembre de 2009, los autores de la queja pidieron que la Dirección de Migración procediese a una revisión, y solicitaron permisos de residencia, estatutos de refugiado y documentos de viaje. Los motivos invocados para la revisión incluían la existencia de circunstancias especialmente angustiosas, sobre todo para los hijos, pero también para el resto de la familia. La comunicación a la Dirección de Migración indicaba que la familia había solicitado al Comité que revisase las órdenes de expulsión y que el Comité había aceptado la comunicación relativa a la revisión. Los autores de la queja añadieron que si se concedía un permiso de residencia a la familia, podría retirarse la comunicación ante el Comité. El 4 de noviembre de 2009, la Dirección de Migración consideró que no había ninguna razón para modificar la decisión tomada anteriormente.

La queja

3.1Los autores de la queja afirman que la policía de seguridad sigue interesada en ellos, ya que el primo del primer autor, Khalid Islambouli, presuntamente asesinó al Presidente Sadat, que los Hermanos Musulmanes, vinculados a este asesinato, se denominan hoy Jihad Islámica Egipcia, con vínculos con Al-Qaida, y que otro primo del primer autor, Mohammed Islambouli, es sospechoso de pertenecer a este grupo y de intentar asesinar al Presidente Mubarak en 1995. Los autores de la queja sostienen que el vínculo familiar descrito, así como el hecho de que el primer autor es conocido por ser un "nasserista" que se opone a las autoridades egipcias, y es miembro de una familia influyente, los expone a un riesgo personal de ser torturados si se los obliga a regresar a Egipto. Alegan en consecuencia que la ejecución de las órdenes de expulsarlos a su país de origen constituiría una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención.

3.2Los autores de la queja señalan además que deben ser tratados como una familia, es decir, que si hay suficientes razones para que se conceda asilo al primer autor de la queja también debería concederse asilo a sus hijos. En particular, los autores segundo y tercero de la queja indican que tienen un temor justificado de ser perseguidos y sometidos a graves abusos, tanto como resultado de la actividad política anterior del primer autor como por sus relaciones familiares con el presunto asesino del Presidente Sadat. Añaden que no disponen de protección en Egipto, y temen ser asesinados, torturados, violados o sometidos a otros tratos o penas inhumanos o degradantes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 24 de febrero de 2010, el Estado parte presenta sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Por lo que respecta a la admisibilidad, el Estado parte indica que no tiene conocimiento de que la misma cuestión se haya sometido o esté sometida a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. Con referencia al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Estado parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos disponibles en el caso de la presente comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que si el Comité concluye que la comunicación es admisible, la cuestión de fondo ante el Comité radica en saber si la expulsión de los autores de la queja constituiría una violación de la obligación de Suecia, conforme al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A este respecto, el Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité, según la cual el objetivo de determinar si la devolución de una persona a otro país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención es demostrar si el interesado correría un ries go persona l de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Para determinar que existe violación del artículo 3 deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro.

4.3Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos, el Estado parte indica que Egipto ha firmado o ratificado todos los tratados importantes de derechos humanos de las Naciones Unidas, incluida la Convención. Sin embargo, no ha ratificado ni firmado el Protocolo Facultativo de la Convención. Desde 1996, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha solicitado sin éxito permiso para llevar a cabo una visita. Se ha creado un Consejo Nacional de Derechos Humanos bajo la dirección de Boutros Boutros Gali. El Estado parte añade que queda todavía mucho por hacer por lo que respecta al trato de las personas arrestadas y detenidas y a la práctica de la tortura en las comisarías, especialmente en los casos relacionados con detenciones por motivos políticos, y se refiere a diversos informes en que se evalúa la situación general de los derechos humanos en Egipto.

4.4El Estado parte declara que, si bien no quiere subestimar las preocupaciones que puedan expresarse legítimamente con respecto a la situación de los derechos humanos en Egipto, no cabe duda de que las circunstancias a que se hace referencia en los mencionados informes no bastan, por sí mismas, para concluir que la devolución de los autores de la queja a Egipto supondría una violación del artículo 3 de la Convención. En tales circunstancias, el Estado parte mantiene que no cabe decir que la situación en Egipto sea tal que haya una necesidad general de protección de los solicitantes de asilo procedentes de Egipto. Así pues, el Comité debe determinar el riesgo personal de que los autores de la queja sean objeto de tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención, tras su expulsión a Egipto.

4.5El Estado parte afirma que las autoridades de migración y los tribunales suecos, para evaluar el riesgo de tortura al considerar las solicitudes de asilo de conformidad con la Ley, aplican el mismo criterio que aplicaría el Comité al examinar una comunicación de conformidad con la Convención. El Estado parte añade que debe apreciarse que la autoridad nacional que lleva a cabo las entrevistas para la concesión del asilo está en excelentes condiciones para evaluar la información presentada por el solicitante de asilo, así como la credibilidad de su pretensión. En el caso actual, la Dirección de Migración ha llevado a cabo una serie de entrevistas con los autores de la queja, y se celebró también una audiencia ante el Tribunal de Migración. En vista de lo que precede, el Estado parte considera que, como norma general, debe atribuirse gran peso a las opiniones de las autoridades suecas de migración.

4.6El Estado parte observa que, en el caso actual, tanto la Dirección de Migración como el Tribunal de Migración han aceptado en general las versiones de los hechos invocadas por los autores de la queja y que no hay ninguna razón para hacer una evaluación distinta a este respecto. La evaluación de si los autores de la queja corren un riesgo personal de ser sometidos a tortura, en violación del artículo 3 de la Convención, si son expulsados hoy a su país de origen, debe hacerse, por lo tanto, utilizando como punto de partida las propias declaraciones de los autores de la queja. A este respecto, el Estado parte afirma que no hay ninguna razón para poner en duda el trato descrito por el primer autor de la queja en la presente comunicación ante las autoridades suecas de inmigración y el Comité, o sus relaciones familiares con el asesino convicto del Presidente Sadat. Habida cuenta de ello, no parece improbable que siga atrayendo el interés de las autoridades egipcias, aun teniendo en cuenta que los acontecimientos tuvieron lugar hace mucho tiempo. Además, en este contexto, deben tenerse también en cuenta sus actividades a través de Internet en Suecia, al poner en duda que los verdaderos asesinos del Presidente Sadat hayan sido condenados y castigados.

4.7Como consecuencia, el Estado parte considera que no cabe excluir que el resto de la familia atraiga también el interés de las autoridades egipcias. El Estado parte recuerda que la segunda autora de la queja ha sufrido presuntamente un trato rudo y desagradable por parte de la policía de seguridad egipcia. Además, el tercer autor de la queja fue al parecer violado repetidamente por agentes de la policía durante su detención en Egipto. También ha explicado por qué no ha podido presentar ningún certificado médico que demuestre estas violaciones. Además ha explicado por qué no se atrevió a denunciar estos hechos a las autoridades egipcias. El Estado parte observa que tampoco cabe excluir totalmente la posibilidad de que estuviera expuesto a un trato similar a su regreso a Egipto.

4.8El Estado parte concluye que, habida cuenta de los antecedentes del primer autor y de la naturaleza de las alegaciones de los otros autores de la queja, corresponde al Comité evaluar si la ejecución de las órdenes de expulsión, por lo que respecta a los autores de la queja, equivaldría a una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención.

Comentarios de los autores de la queja sobre las observaciones del Estado parte

5.El 17 de junio de 2010, los autores de la queja sostuvieron que, a juzgar por los comentarios sobre la admisibilidad y sobre el fondo, observan con satisfacción que el Estado parte ha comprendido debidamente su caso. En particular, el Estado parte concluye que no parece improbable que los autores de la queja atraigan el interés de las autoridades egipcias y que no cabe excluir totalmente la posibilidad de que el tercer autor de la queja estuviera expuesto a torturas o trato similar de regresar a Egipto. En consecuencia, los autores de la queja no desean añadir nada más a las observaciones del Estado parte, salvo presentar algunos informes recientes en apoyo de sus afirmaciones y que demuestran que la situación en Egipto para las personas a las que se considera relacionadas con los Hermanos Musulmanes es peligrosa. Los autores de la queja concluyen que el Estado parte apoya su argumentación y que es evidente que han sido objeto de una violación de la Convención.

Nueva comunicación de los autores de la queja

6.1En una nueva comunicación, de fecha 26 de octubre de 2011, los autores de la queja exponen que, a pesar de los cambios políticos, consideran que la situación en Egipto sigue siendo sumamente peligrosa para ellos. Aunque el Presidente Mubarak y su Gobierno han tenido que abandonar el poder, los militares y la policía de seguridad son todavía las mismas organizaciones que antes de la revolución. Puesto que los autores de la queja fueron sometidos a interrogatorio y torturados por la policía militar, no cabe excluir que se vean expuestos a un trato similar si regresan a Egipto. Los autores de la queja añaden que las autoridades egipcias consideran que el primer autor está relacionado con grupos terroristas islamistas. Por lo tanto, él y su familia seguirían atrayendo el interés de las autoridades egipcias.

6.2Los autores de la queja recuerdan que el primer autor es un bloguero activo y que ha criticado al régimen militar de Egipto. El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ha advertido a las nuevas organizaciones que es ilegal criticar a los militares en la prensa. Un tribunal militar ha condenado a un bloguero, Maikel Abil, a pena de prisión de tres años por injurias al ejército. Otros han criticado al Consejo Supremo en razón de las noticias aparecidas en la prensa en el sentido de que las mujeres detenidas por los militares fueron sometidas a "pruebas de virginidad" practicadas por médicos. La policía militar se ha enfrentado ocasionalmente a los manifestantes, con el resultado de un muerto el 8 de abril de 2011 y centenares de arrestos Los autores de la queja afirman en consecuencia que no cabe excluir que el primer autor se viera expuesto a un trato similar en el caso de ser devuelto a Egipto.

6.3Finalmente, los autores de la queja destacan que el primo del primer autor, Khalid Islambouli, fue declarado culpable de asesinato del Presidente Sadat en 1982, y que este hecho por sí solo convierte al primer autor en un sospechoso bien conocido por los militares y la policía de seguridad de por vida. Por esta razón, seguirá teniendo interés para ellos siempre que entre en Egipto.

Nueva comunicación del Estado parte

7.1En una nueva comunicación, de fecha 3 de enero de 2012, el Estado parte observa, al igual que los autores de la queja, que en 2011 se produjeron en Egipto importantes acontecimientos. Sin embargo, no puede considerar que la situación general en Egipto exija un cambio de actitud por lo que respecta al presente caso.

7.2El Estado parte añade que, el 13 de septiembre de 2011, la Dirección de Migración decidió rechazar una solicitud de los autores para que se revisase su caso de conformidad con el capítulo 12, artículos 18 y 19, de la Ley de extranjería de Suecia. Los autores habían aducido que había impedimentos para la ejecución de las órdenes de expulsión, en particular habida cuenta del importante agravamiento de la situación en Egipto. Sin embargo, la Dirección estimó que la situación general en sí misma no era un obstáculo para la ejecución de las órdenes de expulsión. Tampoco implicaba un cambio significativo en las evaluaciones individuales hechas anteriormente en el caso de que los autores de la queja regresaran a Egipto. En consecuencia, no se daban las condiciones para proceder a una revisión de sus casos, ya que no se consideraba que hubiese "nuevas circunstancias" en el sentido de la Ley. El 7 de noviembre de 2011, el Tribunal de Migración rechazó el recurso de los autores contra la decisión de la Dirección de Migración, esencialmente sobre la base del razonamiento de esta.

7.3Finalmente, el Estado parte observa que desde el 14 de septiembre de 2011 hay pendiente ante la Dirección de Migración un caso separado con respecto a los impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión en relación con J. M. A. M. A.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examina ninguna comunicación a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que los autores de la queja han agotado todos los recursos internos disponibles.

8.3El Comité observa que los autores de la queja han invocado una violación de sus derechos protegidos por el artículo 16 de la Convención, sin presentar, empero, argumentos o pruebas para fundamentar su pretensión. El Comité concluye, por lo tanto, que la queja no se ha fundamentado a efectos de su admisibilidad. Esta parte de la comunicación es, por lo tanto, inadmisible.

8.4Así pues, el Comité no encuentra otros obstáculos en cuanto a la admisibilidad de la queja y declara admisible la comunicación. Puesto que tanto el Estado parte como los autores de la queja han hecho comentarios sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede inmediatamente al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

9.2La cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión de los autores de la queja a Egipto constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de la queja de que deben ser tratados como una familia, es decir, que si el primer autor de la queja tiene razones suficientes para que se le conceda el asilo, también debe concederse el asilo a los miembros de su familia, y decide examinar en primer lugar la afirmación del primer autor de la queja de que se enfrenta a un riesgo personal de ser sometido a tortura si se lo obliga a regresar a Egipto, debido a su actividad política previa y a su estrecho parentesco con el presunto asesino del Presidente Sadat. A tal efecto, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el primer autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas a su regreso a su país de origen. Al evaluar este riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1996) sobre la aplicación del artículo 3, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Aunque no es necesario que el riesgo sea "muy probable", el Comité recuerda que la carga de la prueba incumbe generalmente al autor, que debe presentar un caso defendible de que corre un "riesgo previsible, real y personal". El Comité recuerda además que, de acuerdo con su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.5En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte ha reconocido y tenido en cuenta el hecho de que en Egipto quedaba mucho por hacer con respecto al trato de los arrestados y detenidos y a la práctica de la tortura en las comisarías de policía. Sin embargo, aunque sin subestimar las preocupaciones legítimas expresadas con respecto a la situación de los derechos humanos en Egipto, el Estado parte sostiene que no podía decirse que la situación en Egipto, en el momento en que las autoridades nacionales consideraron el caso del primer autor de la queja, fuese tal que hubiese necesidad de proteger a los solicitantes de asilo procedentes de Egipto.

9.6En cuanto a la posición del Estado parte con respecto a la evaluación del riesgo de que el primer autor de la queja sea objeto de torturas, el Comité observa que el Estado parte ha aceptado que no parecía improbable que el autor siguiera atrayendo el interés de las autoridades egipcias, habida cuenta de su relación familiar con el asesino convicto del Presidente Sadat, aunque los acontecimientos tuvieron lugar hace mucho tiempo. Además, sus actividades a través de Internet en Suecia, poniendo en duda que los verdaderos asesinos del Presidente Sadat hubiesen sido condenados y castigados, también deben tenerse en cuenta en este contexto. Finalmente, el Estado parte ha aceptado que no cabe excluir que también el resto de la familia atraiga el interés de las autoridades egipcias. Señala en particular que la segunda autora de la queja fue presuntamente objeto de un trato severo por la policía de seguridad egipcia, y que el tercer autor de la queja había sido presuntamente violado repetidamente por agentes de la policía durante su detención en Egipto. En consecuencia, no era posible excluir totalmente la posibilidad de que estuviera expuesto a un trato similar si regresaba a Egipto.

9.7El Comité es consciente del hecho de que, debido a los antecedentes del primer autor y a la naturaleza de las alegaciones de los otros autores, el Estado parte deja al Comité que decida si la ejecución forzosa de sus órdenes de expulsión equivaldría a una violación de la Convención. Habida cuenta que el Estado parte acepta que era probable que los autores de la queja primero, segundo y tercero atrajesen la atención de las autoridades egipcias, y teniendo en cuenta los antecedentes del primer autor de la queja y la naturaleza de sus alegaciones, el Comité concluye que los autores primero, segundo y tercero han demostrado la existencia de un riesgo previsible, real y personal de ser torturados si fueran devueltos a Egipto en el momento de presentarse la comunicación.

9.8El Comité observa además que en su nueva comunicación, de 3 de enero de 2012, el Estado parte reconocía que, si bien en 2011 se habían producido importantes acontecimientos en Egipto, esto no exigía un cambio de su posición con respecto al presente caso. Así pues, el Comité concluye que los autores primero, segundo y tercero han demostrado que correrían un riesgo previsible, real y personal de ser torturados si fuesen devueltos ahora a Egipto.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la ejecución de la orden de expulsar a M. A. M. A., a N. M. A. M. A. y a Ah.  M. A. M. A. a su país de origen constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

11.Como los casos de la esposa de M. A. M. A. y de sus cuatro hijos, que eran menores de edad en el momento en que la familia solicitó asilo en Suecia, dependen de su propio caso, el Comité no considera necesario examinar estos casos por separado.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las anteriores observaciones.

Comunicación Nº 393/2009: E. T. c. Suiza

Presentada por:E. T. (representada por el abogado Tarig Hassan)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:27 de julio de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 393/2009, presentada al Comité contra la Tortura por Tarig Hassan en nombre de E. T. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la comunicación, de fecha 27 de julio de 2009, es E. T., nacida el 30 de agosto de 1963 en Etiopía. Sostiene que su expulsión a Etiopía constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora de la queja está representada por el abogado Tarig Hassan.

1.2El 31 de julio de 2009, conforme al artículo 114 (antiguo artículo 108) de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a Etiopía mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 3 de agosto de 2009, el Estado parte confirmó que atendía la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por el Comité.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora pertenece a la minoría étnica amhara, que vive principalmente en los altiplanos centrales de Etiopía. Abandonó su país de origen a causa de problemas políticos y llegó a Suiza el 31 de julio de 2003, donde cursó una petición de asilo.

2.2El 14 de junio de 2005, la Oficina Federal de Migración denegó su solicitud de asilo y ordenó a la autora que saliese de Suiza. El 9 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo Federal desestimó su apelación por considerar que no se había probado correctamente que las actividades políticas de la autora en Suiza la hubiesen expuesto en medida suficiente para captar la atención de las autoridades de Etiopía.

2.3Durante su estancia en Suiza, la autora prosiguió su labor política con la comunidad etíope de la diáspora. Pasó a ser miembro activo de la organización política de oposición en el exilio Kinijit/Coalición para la Unidad y la Democracia en Suiza (CUDP) y participó en numerosas manifestaciones y reuniones de índole política. Según la autora, la CUDP es uno de los principales movimientos de oposición de Etiopía. En Etiopía, la CUDP suele ser objeto de represión política por el Gobierno, y sus miembros siguen sufriendo persecución. La autora cita el ejemplo de Birtukan Mideksa, Presidenta de la CUDP, que fue detenida el 28 de diciembre de 2008 y condenada a reclusión a perpetuidad por tentativa de perturbación del orden constitucional. Aproximadamente un mes antes de su detención, la Sra. Mideksa había visitado la Sección Suiza de Kinijit en Ginebra. Entonces, la autora la conoció en persona y la ayudó a organizar las reuniones.

2.4Durante muchos años, la autora ayudó a organizar reuniones de su movimiento político en Suiza. Los medios de información publicaron diversas fotografías suyas en las que se la veía formando parte de manifestaciones multitudinarias. Además de sus actividades en Kinijit, la autora se afilió a la Association des Ethiopiens en Suisse (AES), que es una comunidad importante y un foro de debate de la diáspora etíope y organiza actividades culturales y políticas. Desde 2004, la autora ha sido miembro del comité ejecutivo. También apareció en público en un programa etíope de una emisora de radio local suiza hablando en amhárico a sus compatriotas.

2.5El 5 de octubre de 2007, la autora presentó una segunda solicitud de asilo basada en sus actividades políticas recientes en Suiza. La Oficina Federal de Migración transmitió la solicitud al Tribunal Administrativo Federal, que consideró el caso como una solicitud de revisión. El Tribunal desestimó la solicitud el 12 de junio de 2009 por falta de pruebas que demostrasen la existencia de un riesgo real en caso de devolución a Etiopía y ordenó la expulsión.

La queja

3.1La autora alega que su expulsión a Etiopía por Suiza constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, debido al riesgo que corre de ser detenida y torturada a causa de sus actividades políticas en Suiza. La autora subraya que el Tribunal Administrativo Federal, al examinar el fondo de anteriores solicitudes de asilo presentadas por miembros de la diáspora etíope que eran miembros activos de Kinijit, ha reconocido que las autoridades de seguridad etíopes vigilan las actividades de la comunidad etíope en el exilio y las registran en una base de datos electrónica. La autora añade que, en un asunto similar, el Tribunal Administrativo Federal reconoció que existía un riesgo elevado de que los etíopes que vivían en el extranjero y eran miembros activos o simples simpatizantes de la CUDP fuesen identificados por las autoridades etíopes.

3.2La autora sostiene que sus actividades van mucho más allá de las de una simpatizante pasiva. En efecto, no solo participa con regularidad en acontecimientos políticos, sino que publica artículos críticos en Internet y se ha convertido en una importante personalidad de la diáspora etíope. Mantiene contactos con destacados líderes de la oposición, como lo demuestra su reunión con la Sra. Mideksa. Sostiene que esa actuación la coloca en una posición destacada y la convierte en blanco de las fuerzas de seguridad de Etiopía.

3.3La autora señala que el Tribunal Administrativo Federal no examinó con detenimiento si las actividades políticas de la autora entrañaban un riesgo de tortura en caso de devolución a Etiopía. Afirma también que Etiopía es harto conocida por sus violaciones de los derechos humanos de los líderes de la oposición y que existe información fidedigna de que las autoridades de Etiopía vigilan las actividades de la diáspora etíope. En razón de su condición, la autora sostiene que estaría expuesta a un riesgo real de detención y de tortura si se la expulsase a Etiopía.

3.4Según las organizaciones de derechos humanos, el Gobierno de Etiopía ha redoblado sus esfuerzos para eliminar toda organización de disidencia política. El Parlamento de Etiopía está debatiendo en la actualidad un nuevo proyecto de ley contra el terrorismo, con el propósito de reprimir todas las formas de oposición en el país, equiparando las actividades políticas, incluidas las manifestaciones pacíficas de carácter político, a actos de terrorismo. La autora sostiene que el proyecto de ley permitiría también imponer penas prolongadas de prisión y la pena de muerte por delitos como los daños materiales o la perturbación de cualquier servicio público con el fin de defender una causa política, religiosa o ideológica. Afirma, además, que basta con que una persona amenace con cometer uno de esos delitos para que sea juzgada como terrorista. La autora alega que teme ser perseguida por sus antecedentes políticos y por su destacado papel en CUDP/Kinijit, y señala que correría un gran riesgo de ser torturada si volviese a Etiopía.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1El 27 de enero de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte sostiene que, según el artículo 3 de la Convención, los Estados partes no pueden expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos no basta por sí sola para concluir que una persona podría ser torturada si fuese devuelta a su país de origen; deben existir más razones para interpretar que el riesgo de tortura es "previsible, real y personal", en el sentido del artículo 3.

4.2En relación con la situación general de los derechos humanos en Etiopía, el Estado parte sostiene que las elecciones celebradas en el país en mayo y agosto de 2005 han reforzado la representación de los partidos de la oposición en el Parlamento. Admite que, si bien la Constitución de Etiopía reconoce expresamente los derechos humanos, existen numerosos casos de detenciones y encarcelamientos arbitrarios, en particular de miembros de partidos de la oposición. Además, no existe un poder judicial independiente. Sin embargo, el hecho de ser miembro o simpatizante de un partido político de oposición no entraña por sí solo un riesgo de persecución. No sucede lo mismo con las personas que ocupan un cargo destacado en un partido político de la oposición. Habida cuenta de la información que antecede, las autoridades suizas competentes en materia de asilo han adoptado un enfoque diferenciado para determinar el riesgo de persecución. Cuando las autoridades etíopes sospechan que una persona es miembro del Frente de Liberación de Oromo o del Frente de Liberación Nacional de Ogaden, se considera que esa persona está expuesta al peligro de persecución. En cuanto a las personas que pertenecen a otros grupos de la oposición, como la Coalición para la Unidad y la Democracia (CUD, conocida fuera de Etiopía como Kinijit o CUDP), el riesgo de persecución debe evaluarse caso por caso, con arreglo a los criterios mencionados más arriba. Por lo que respecta a la vigilancia de las actividades políticas de los etíopes en el exilio, el Estado parte sostiene que, según la información de que dispone, las misiones diplomáticas y consulares de Etiopía no disponen de personal ni de recursos suficientes para vigilar sistemáticamente las actividades políticas de los miembros de la oposición en Suiza. Sin embargo, los miembros activos o importantes de la oposición, así como los activistas de organizaciones que preconizan el empleo de la violencia, corren el riesgo de ser identificados y de ser inscritos en un registro, por lo que podrían ser perseguidos si regresasen a Etiopía.

4.3El Estado parte señala que la autora no ha afirmado que haya sido sometida a tortura o detenida por las autoridades etíopes. Por consiguiente, el Estado parte recuerda las conclusiones de la Oficina Federal de Migración de 22 de marzo de 2007 y del Tribunal Administrativo Federal de 9 de agosto de 2007, en las que se señala que las alegaciones de la autora con respecto a su detención en Etiopía no eran fehacientes. También señala que la autora, que según afirma era objeto de persecución por sus actividades políticas en Etiopía, abandonó el país con un visado de salida válido.

4.4En cuanto a las actividades políticas de la autora en su país de origen, el Estado parte sintetiza las conclusiones de las autoridades nacionales, que examinaron el caso de la autora con detenimiento y llegaron a la conclusión de que su pretensión con respecto a su participación en actividades políticas carecía de credibilidad. En apoyo de su pretensión ante las autoridades nacionales, la autora presentó tres citaciones y un documento de la policía federal cuya autenticidad se cuestionó a causa de las firmas, del sello y de las autoridades que supuestamente habían expedido los documentos. Además, en los procedimientos internos, la autora incurrió en contradicciones acerca de cuestiones importantes.

4.5El Estado parte observa que la autora alega que pertenece a la Association des Ethiopiens en Suisse (AES) y que, como miembro de su comité ejecutivo, estaba a cargo de la organización de numerosas actividades políticas, en particular manifestaciones. El Estado parte sostiene que, según el registro mercantil, la AES es una organización política neutral y que la autora no está registrada como miembro del comité ejecutivo. El Estado parte observa también que la autora presentó una carta de confirmación del Presidente de las "Secciones de apoyo al Kinijit en el Consejo de Europa, África y Australia", y una fotografía de la autora con Birtukan Mideksa. El Estado parte indica que, según esa carta, las actividades de la autora se limitaron a preparar una visita de una delegación de la CUDP a Suiza. Sostiene que ninguno de los documentos presentados por la autora demostraba su compromiso político más allá de la participación en manifestaciones, actividad de la mayoría de los etíopes políticamente activos en Suiza. El Estado parte sostiene también que las autoridades de Etiopía, dados sus limitados recursos, están centrando su atención en las personas cuyas actividades trascienden los "comportamientos habituales" o que ejercen funciones o actividades concretas que podrían constituir una amenaza para el régimen etíope. Ejemplo de ello es el caso de Birtukan Mideksa. Sin embargo, la autora no entraba en ese tipo de perfil político a su llegada a Suiza, y el Estado parte considera razonable pensar que no lo adquirió ulteriormente. El Estado parte sostiene que los documentos presentados por la autora no dan fe del desarrollo de ninguna actividad en Suiza que pudiera captar la atención de las autoridades etíopes. Según la autora, participó en cuatro manifestaciones en 2005 y 2006 y en cuatro reuniones de la Kinijit/CUDP en 2007 y 2008. El hecho de que la autora figure identificada en fotografías o vídeos de participantes en ciertas manifestaciones no basta para demostrar que exista un peligro de persecución si es devuelta a su país. El Estado parte señala que en Suiza tienen lugar numerosas manifestaciones de índole política, que los medios de información pertinentes difunden públicamente fotografías y vídeos que muestran a veces a centenares de personas, y que es poco probable que las autoridades etíopes puedan identificar a cada individuo o conozcan siquiera la afiliación de la autora a la organización mencionada.

4.6El Estado parte aduce, además, que la pretensión de la autora de que hizo declaraciones en amhárico a sus compatriotas en una emisora de radio local de Suiza no modifica la apreciación del caso hecha anteriormente, en particular habida cuenta de que la emisora de radio contradijo la afirmación de la autora y declaró que las actividades de esta se habían limitado a enviar dos artículos al editor responsable.

4.7El Estado parte sostiene que no existe ninguna prueba de que las autoridades etíopes hayan incoado actuaciones penales contra la autora ni hayan adoptado otro tipo de medidas en relación con ella. Por consiguiente, las autoridades de inmigración del Estado parte no consideraron convincente la pretensión de la autora de que ejerce funciones relacionadas con la diáspora etíope en Suiza que captarían la atención de las autoridades de Etiopía. En otras palabras, la autora no ha demostrado que, si fuese devuelta a Etiopía, correría el riesgo de ser sometida a malos tratos debido a sus actividades políticas en Suiza.

4.8El Estado parte afirma que, en vista de lo que antecede, no hay indicio alguno de que existan motivos serios para temer que la devolución de la autora a Etiopía la expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura, e invita al Comité contra la Tortura a constatar que la devolución de la autora a Etiopía no constituiría una violación de los compromisos internacionales contraídos por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.El 26 de marzo de 2010, la autora reiteró su presentación inicial y alegó que continuaba ejerciendo actividades políticas y había participado en numerosas actividades de Kinijit/CUDP. Señaló, en particular, que había participado en una reunión del GINBOT 7 y que aparecía en fotografías con el conocido fundador del movimiento, Berhanu Nega. Además, había publicado un artículo en el foro WARKA en el que criticaba la nueva ley contra el terrorismo. La autora reiteró que es miembro muy activo del movimiento disidente de etíopes en Suiza y que conoció a Birtukan Mideksa antes de que esta fuera detenida. La autora había organizado varias reuniones y participado en numerosas manifestaciones, así como publicado en Internet varios artículos en los que exponía sus opiniones políticas. La autora, citando la evaluación realizada por la organización no gubernamental Human Rights Watch, señaló que las autoridades etíopes habían intensificado la vigilancia de los oponentes políticos, en Internet y en otros medios. Por consiguiente, sostiene que correría un riesgo inminente, personal y real de ser sometida a tortura si fuese expulsada a Etiopía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examina no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles. Dado que no observa otros obstáculos en cuanto a la admisibilidad, el Comité declara que la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1Con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2El Comité debe determinar si la expulsión de la autora a Etiopía supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité ha de evaluar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura al regresar a Etiopía. Al evaluar ese riesgo, el Comité ha de tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que la finalidad perseguida es determinar si el interesado correría personalmente un peligro previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1996) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (párr. 6), pero ese riesgo debe ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, según los términos de su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.4El Comité toma nota de las comunicaciones presentadas por la autora sobre su participación en actividades de Kinijit/CUDP en Suiza, así como en la Association des Ethiopiens de Suisse. También toma nota de su alegación de que ayudó a organizar reuniones de una conocida representante política de la oposición etíope durante su visita a Suiza y de que ha sido visible en Internet durante manifestaciones y en una emisora de radio local. El Comité observa también que la autora no ha alegado que haya sido detenida ni sometida a malos tratos por las autoridades etíopes, ni que haya sido inculpada en virtud de la Ley contra el terrorismo o de otra ley interna. El Comité toma nota, además, de la afirmación de la autora de que las autoridades etíopes utilizan tecnología sofisticada para vigilar a los disidentes etíopes en el extranjero, pero señala que no ha aportado información o pruebas que lo corroboren. En opinión del Comité, la autora no ha aportado suficientes pruebas de que haya realizado ninguna actividad política de importancia tal que justifique un interés particular de las autoridades de Etiopía, ni ha presentado ninguna otra prueba tangible que demuestre que las autoridades de su país de origen la buscan o de que estaría expuesta a un riesgo personal de ser sometida a tortura si fuese devuelta a Etiopía.

7.5En consecuencia, el Comité considera que la información presentada por la autora, en particular la naturaleza incierta de sus actividades políticas en Etiopía y la escasa visibilidad de sus actividades políticas en Suiza, no basta para demostrar su afirmación de que estaría expuesta personalmente a un riesgo considerable de ser sometida a tortura si fuese devuelta a Etiopía. El Comité está preocupado por las numerosas denuncias de violaciones de los derechos humanos, incluido el empleo de la tortura, en Etiopía, pero recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país al que sea devuelto. En vista de todo ello, el Comité concluye que no se ha demostrado la existencia de tal riesgo.

8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver a la autora a Etiopía no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 396/2009: Gbadjavi c. Suiza

Presentada por:Combey Brice Magloire Gbadjavi

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:18 de agosto de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de junio de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 396/2009, presentada al Comité contra la Tortura por Combey Brice Magloire Gbadjavi en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja, Combey Brice Magloire Gbadjavi, es un nacional togolés nacido en 1969. Afirma que su deportación al Togo constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el abogado Guido Ehrler.

1.2En aplicación del artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, el Comité ha pedido al Estado parte que no proceda a la expulsión del autor al Togo mientras la queja sea objeto de examen.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor figuró desde 1994 como miembro activo de los servicios de seguridad del partido de la Unión de las Fuerzas del Cambio (UFC). Su trabajo consistía en proteger a los miembros del partido, distribuir octavillas y hacer declaraciones. En 1999 fue detenido por las autoridades togolesas por haber facilitado a amigos que se encontraban en Alemania información sobre la situación política en el Togo. Con motivo de su interrogatorio en la gendarmería, el autor recibió una paliza que le hizo perder el conocimiento. Posteriormente fue trasladado a su domicilio en Békpota (barrio residencial de Lomé) con el fin de que los gendarmes pudieran registrar su domicilio. Durante este registro, los gendarmes encontraron documentación de la UFC, por lo que decidieron trasladarlo de nuevo a la gendarmería donde primeramente fue encadenado a un objeto y después golpeado hasta que lo dejaron por muerto. Posteriormente fue recluido en una celda que compartió con otros dos detenidos durante una semana. Durante este período, fueron obligados a avanzar de rodillas sobre un terreno rugoso y duro. Posteriormente fue trasladado a la prisión de Adidogomé, donde continuaron los malos tratos. Durante los ejercicios físicos, los detenidos que daban muestras de fatiga y caían eran golpeados. Al autor le obligaron a hacer "flexiones" con sacos de arena sobre su espalda. Después de dos meses de ese tratamiento el autor sangraba al orinar y cayó tan gravemente enfermo que lo dejaron en libertad.

2.2El 18 de julio de 1999, se celebraron conversaciones entre la oposición (UFC) y el partido en el poder, durante las cuales el autor tuvo que garantizar la seguridad del Sr. Gilchrist Olympio, Presidente de la UFC, desde la frontera de Ghana hasta la capital. Pero la víspera de las conversaciones, el Ministro del Interior decidió que la tarea de garantizar su seguridad correspondía a las fuerzas togolesas. El servicio de seguridad de la UFC, integrado por simpatizantes como el propio autor, se opuso a esta decisión del Ministro del Interior y surgieron enfrentamientos. Amenazado de prisión, el autor decidió huir a Ghana. En 2002, regresó al Togo después de ponerse en contacto con el Ministro H. O. Olympio, quien le entregó una tarjeta de visita firmada y una garantía de seguridad en forma de un permiso.

2.3Con motivo de las elecciones de 2003, el autor denunció a alguien que se disponía a votar por segunda vez en favor del candidato del Rassemblement du peuple togolais (RPT) en un local de voto. Esto dio lugar a enfrentamientos durante los cuales el autor perdió su billetera con la tarjeta de visita y el permiso entregado por el Sr. H. O. Olympio y otros documentos, como su tarjeta de identidad. Posteriormente varios miembros del RPT amenazaron a la mujer del autor con matarla. Por esta razón, el autor decidió abandonar de nuevo el territorio y refugiarse en Benin. El autor regresó al Togo en enero de 2004. El 16 de abril de 2005, con motivo de una concentración organizada por la UFC en Atikomé, las fuerzas del orden dispararon contra la multitud y por la tarde fueron a casa del autor para detenerlo, pero este no estaba en su domicilio. El 28 de marzo de 2006, en la carretera de Lomé a Agouegan, el autor y su hermana fueron detenidos y los miembros de la gendarmería condujeron al autor al campamento de Zébé, a la oficina del jefe de servicio, donde fue golpeado y recluido. Durante el interrogatorio, el jefe del servicio quiso saber la naturaleza de la relación entre el autor y el Sr. H. O. Olympio, sospechoso de ser el instigador del ataque contra el campamento de la gendarmería, el 26 de febrero de 2006. El autor recibió amenazas de muerte y fue apaleado durante su detención. El 19 de abril de 2006, el autor consiguió escapar de la prisión después de que su cuñado hubiese sobornado a un guardián. El autor se dirigió a Ghana, pero temiendo ser detenido por los servicios secretos togoleses en Ghana, huyó por avión a Italia bajo una identidad falsa. Posteriormente se trasladó a Suiza, adonde llegó el 30 de abril de 2006.

2.4El 7 de noviembre de 2006, la esposa del autor y sus hijos tuvieron que huir a Benin, ya que seguían estando perseguidos.

2.5El 8 de septiembre de 2006, la Oficina Federal de Migración (ODM) desestimó la solicitud de asilo del autor, por considerar que sus declaraciones no eran verosímiles y que las amenazas eran demasiado lejanas (1999-2002) para justificar el temor de persecución. Por otra parte, la Oficina puso en duda que el Sr. H. O. Olympio hubiese sido ministro y que hubiese habido un ataque contra el campamento de la gendarmería el 26 de febrero de 2006. El autor presentó un recurso contra esta decisión el 11 de octubre de 2006, exhibiendo en particular un documento que demostraba que H. O. Olympio había sido miembro del Gobierno hasta agosto de 2003, así como un artículo de periódico en que se daba cuenta del ataque al campamento de la gendarmería el 26 de febrero de 2006. Posteriormente, el autor presentó diversos documentos de la UFC que demostraban su actividad en este partido. En su decisión de 9 de noviembre de 2006, la ODM no ponía en duda que el autor hubiese sido miembro activo de la UFC, ni que hubiese habido un ataque a la gendarmería el 26 de febrero de 2006. En cambio, la ODM consideró que las afirmaciones del autor de que sería perseguido por las autoridades togolesas no eran verosímiles.

2.6En apoyo de su recurso ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF), el autor presentó un certificado médico que confirmaba el traumatismo sufrido como consecuencia de las torturas de que fue víctima y el tratamiento psiquiátrico recibido desde entonces. El autor presentó también un documento que demostraba la situación angustiosa en que se encontraba su esposa como resultado de su propia situación en Benin y de la de su esposo, y en el que se informaba de que la esposa había tratado de suicidarse el 5 de febrero de 2008. El 1º de abril de 2009, el Tribunal Administrativo Federal rechazó el recurso del autor por considerar que la situación en el Togo había mejorado desde su partida, y que su temor de ser objeto de una violación del artículo 3 de la Convención carecía de fundamento. El tribunal consideró que el tratamiento médico requerido por el autor podía ser administrado en el Togo, pero no pudo verificar otras declaraciones del autor, como los certificados médicos que dejaban constancia de su estrés postraumático y de su precario estado de salud, así como su participación activa en calidad de Vicepresidente de la UFC en Argovia (Suiza). A raíz de la decisión negativa del Tribunal Administrativo Federal, la esposa del autor se suicidó el 30 de abril de 2009.

2.7El 19 de mayo de 2009, la Oficina Federal de Migración rechazó el recurso del autor. El 3 de junio de 2009, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, en apoyo del cual declaró haber sido hospitalizado de urgencia en el servicio psiquiátrico cantonal de Soleura el 29 de mayo de 2009, por haber querido suicidarse por miedo de ser devuelto al Togo y sufrir allí torturas que le costasen la vida. Declaró que había solicitado un informe médico que sería presentado entonces a las autoridades judiciales. En el marco de ese recurso, el autor pidió al Tribunal Administrativo Federal que ordenase una investigación a fondo y eficaz. El autor presentó igualmente un informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (OSAR) sobre la situación política en el Togo, de fecha 18 de mayo de 2009. El 10 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo Federal consideró que su recurso adolecía claramente de falta de fundamento. Como el autor carecía de medios para adelantar una provisión de fondos, se sobreseyó el procedimiento.

La queja

3.1El autor afirma que las autoridades del Estado parte no han negado que el autor hubiera sido torturado en 1999 ni que fuese miembro activo en el servicio de seguridad de la UFC, ni que hubiera huido a Ghana y a Benin. El autor afirma igualmente que los certificados médicos confirman que padece un traumatismo grave desde hace muchos años. El autor cita informes de organizaciones tales como Amnistía Internacional, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (OSAR), según los cuales cabe esperar que el autor sea objeto de torturas a su regreso. Aunque la situación en el Togo haya mejorado con la participación de algunos miembros de la UFC en el Parlamento, la condición de los miembros de la UFC que no están en el Parlamento, y que son por lo tanto simplemente miembros de la UFC, sigue siendo peligrosa, con detenciones secretas, amenazas y torturas. El 27 de abril de 2009 el ejército dispersó una manifestación pacífica de miembros de la UFC. El autor afirma igualmente que el Tribunal Administrativo de Brunswick y el Tribunal Administrativo Superior de Baja Sajonia (Alemania) consideraron el 25 de febrero de 2009 y el 22 de junio de 2009, respectivamente, que una persona no podía ser expulsada al Togo ya que no cabía excluir que el fugitivo fuese perseguido de nuevo o sometido a torturas. Estos tribunales sugieren que se observe el proceso de democratización en un período ulterior para decidir si ya no hay riesgo de que las personas expulsadas al Togo sean perseguidas y sometidas a tortura.

3.2El autor afirma que el principio de no devolución exige, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando una persona declara de manera creíble haber sido víctima de un trato calificado de inhumano se lleve a cabo una investigación oficial eficaz y a fondo En el caso actual, ni la ODM ni el Tribunal Administrativo Federal procedieron a una investigación a fondo y eficaz. El Tribunal Administrativo Federal se basó en los informes de Amnistía Internacional y de la OSAR de 2008, para concluir que no existía riesgo, siendo así que el autor había presentado un informe posterior de la OSAR, de 18 de mayo de 2009, que demostraba el riesgo que corrían las personas que se encontraban en su situación. El Estado parte ha violado, por lo tanto, el espíritu y la finalidad del artículo 3 de la Convención. Además, el Tribunal Administrativo Federal se limitó a confirmar la decisión de la ODM, sin proceder a examinar por su cuenta los documentos suplementarios aportados al expediente. Finalmente, la decisión de la ODM de 19 de mayo de 2009, por la que rechazaba el recurso, y el fallo del Tribunal Administrativo Federal de 10 de junio de 2009, que confirmaba esta decisión, demuestran que no se llevó a cabo una investigación, puesto que los certificados médicos confirmaban las torturas sufridas y estas no fueron consideradas por estas dos instancias como suficientemente importantes como para reconsiderar la solicitud de asilo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 17 de febrero de 2010, el Estado parte comunicó sus observaciones sobre el fondo. El Estado parte observa que el autor no aporta nuevos elementos ante el Comité. Por el contrario, el autor primeramente rechaza la apreciación de los hechos por las autoridades internas, describe después de manera general la situación de los derechos humanos en el Togo y se basa finalmente en su propia apreciación de los hechos para pretender que estaría expuesto a un riesgo real, personal e inminente de ser sometido a tortura en caso de expulsión al Togo.

4.2Tras recordar el enunciado del artículo 3, el Estado parte insiste en los criterios establecidos por el Comité en su Observación general Nº 1 (1996), sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en relación con el artículo 22, en particular en los párrafos 6 y siguientes, sobre la necesidad de que exista un riesgo personal, actual y grave de ser objeto de tortura en caso de expulsión al país de origen.

4.3Según el Estado parte, la situación en el Togo ha mejorado considerablemente desde que el autor abandonó el país. En agosto de 2006, los cinco principales partidos de la oposición firmaron un acuerdo político global con el Rassemblement du peuple togolais (RPT, partido en el poder) en el que se disponía la formación de un Gobierno de unión nacional. Estas gestiones dieron lugar a la designación de un miembro histórico de la oposición para el puesto de Primer Ministro, a la formación de un Gobierno que incluía a los partidos de la oposición y al establecimiento de la Comisión Electoral Nacional Independiente, en la que estaba representada la Unión de las Fuerzas del Cambio (UFC), aunque permanecía en la oposición. El Estado parte añade que en abril de 2006 se concluyó un acuerdo tripartito entre el Togo, Ghana y Benin bajo la égida del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). En este acuerdo, el Gobierno togolés se comprometió a tomar todas las medidas para garantizar el regreso de los refugiados en condiciones de dignidad y seguridad. En junio de 2008, una parte de las personas que habían huido del Togo con ocasión de las elecciones presidenciales regresaron a su patria sin que se hayan denunciado persecuciones. Entre ellas figuraba Glichrist Olympio, Presidente de la UFC, que regresó al Togo después de ocho años de exilio.

4.4El Estado parte añade que el 14 de octubre de 2007 se celebraron elecciones legislativas y que, según varias fuentes independientes, el escrutinio se llevó a cabo de forma satisfactoria en general. El Estado parte considera que esta evolución y la mejora de la situación de los derechos humanos en el país indujeron al Comisario Europeo para la Ayuda al Desarrollo y la Ayuda Humanitaria a considerar que se daban las condiciones para restablecer una cooperación plena y total entre la Unión Europea y el Togo.

4.5En el presente caso, el autor no podría invocar en su favor la situación en materia de derechos humanos en el Togo. Aun suponiendo que su versión fuera creíble, el simple hecho de que hubiese sido arrestado y detenido en 1999 y de que hubiese llevado a cabo actividades políticas en el seno de la UFC no constituyen hoy un motivo justificado para pensar que, en caso de regresar al Togo, estaría expuesto a tortura. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Administrativo Federal, en su fallo de 1º de abril de 2009, se basó en diferentes fuentes independientes. El hecho de que el Tribunal Administrativo de Brunswick y el Tribunal Administrativo Superior de Baja Sajonia (Alemania) calificasen de distinta forma la situación en el Togo, reconociendo al mismo tiempo los progresos realizados, se explica esencialmente atendiendo a los criterios de derecho interno alemán en materia de revocación del estatuto del refugiado, y no por las exigencias del artículo 3 de la Convención.

4.6 El autor afirma que fue torturado en 1999 después de ser arrestado. Ahora bien, como afirmó la Oficina Federal de Migración (ODM) en su decisión de 8 de septiembre de 2006, no es indispensable pronunciarse sobre estas alegaciones, ya que de todas formas no hay un vínculo de causalidad entre los actos de tortura alegados y la salida del autor hacia Suiza. A esto se añade que los certificados e informes médicos presentados por el autor y extendidos al menos ocho años después no mencionan los actos de tortura sufridos, sino que se basan explícitamente en la declaración del autor.

4.7El informe más reciente de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (OSAR) menciona que los miembros no reconocidos de la UFC corren cierto riesgo de ser detenidos, amenazados o torturados. Ahora bien, según el testimonio del autor, durante el procedimiento de asilo contó con la protección de la familia del Sr. H. O. Olympio. No cabe por lo tanto considerar que el autor es un miembro ordinario de la UFC. En cuanto a las actividades del autor fuera de su país de origen, alega que ha participado en manifestaciones de la UFC en Suiza y que ha sido coautor de un artículo sobre sus actividades. Se trata de actividades ejercidas por la mayoría de los togoleses políticamente activos en Suiza. Habida cuenta de la situación política observada en el país (véase supra, párrs. 4.3 y 4.4) y de la alegación del autor de que era un miembro conocido de la UFC, las actividades políticas del autor no constituirían un riesgo de tortura, tanto más cuanto que son numerosas las manifestaciones políticas que tienen lugar en Suiza, que muchos compatriotas del autor también participan en ellas y que las fotografías o grabaciones de vídeo en que aparecen a menudo gran número de personas, a veces centenares, son accesibles al público a través de los medios pertinentes.

4.8En su decisión de 8 de septiembre de 2006, la ODM consideró que era evidente que la versión del autor no era verosímil. La ODM señaló que las alegaciones del autor contradecían la experiencia general y carecían de lógica, en particular las relativas a su supuesta detención el 28 de marzo de 2006. En aquella época el autor permanecía oculto en Agouegan y era buscado por las fuerzas de seguridad y por las juventudes del partido RPT. Según sus declaraciones, el autor temía por su vida. A pesar de estos temores, fue regularmente a Lomé para visitar a su esposa. Además, el policía que detuvo en un control el automóvil del autor, lo reconoció inmediatamente y lo arrestó. Este arresto se debía, según el autor, a que en 2003 había perdido su billetera en la que había un documento que le había entregado H. O. Olympio. Como señala la ODM, resulta sorprendente que varios años más tarde el autor fuese objeto de una búsqueda tan intensa y que el policía lo reconociera inmediatamente. Otro elemento que hace dudar de la versión del autor se refiere a las circunstancias en torno a su puesta en libertad en abril de 2006. El autor, buscado durante varios años y sospechoso de haber atacado un puesto de la gendarmería en Lomé el 26 de febrero de 2006, pretende haber sido liberado por un soldado después de que su cuñado lo hubiese sobornado. Ahora bien, los autores de este ataque a la gendarmería fueron detenidos y juzgados el 19 de mayo de 2006. Los temores expresados por el autor carecen por lo tanto de justificación.

4.9Además, el autor hizo declaraciones contradictorias sobre cuestiones esenciales, puesto que, en el centro de registro, declaró haber vivido en Benin entre 1999 y 2002, y en Agouegan desde el 1º de abril de 2004 hasta su marcha. Además, sostiene que en 2002 recibió una tarjeta de visita de H. O. Olympio, firmada por este último, y que al parecer perdió en 2003. Ahora bien, ante la autoridad cantonal declaró haber vivido en Lomé desde que tenía 6 años, haber visitado ocasionalmente Agouegan y haber huido de nuevo a Benin a su regreso en 2002, para pasar allí seis meses. El autor declaró también primeramente que el Sr. Olympio le entregó un permiso, para declarar después que había perdido su billetera, que contenía este permiso y la tarjeta de visita mencionada.

4.10Con respecto a los acontecimientos en torno a las elecciones de 2003 y la reunión organizada por la UFC el 16 de abril de 2005, el Estado parte observa que estos elementos aparentemente esenciales para el autor solo se mencionaron en una fase avanzada del procedimiento. Estas incoherencias y contradicciones rebasan lo que podría considerarse una explicación razonable de la situación en que se encuentra una persona perseguida. Además, se refieren a puntos esenciales y el autor no las ha aclarado de manera convincente. No existen, por lo tanto, motivos fundados para creer que el autor correría un riesgo de ser objeto de tortura en caso de regresar al Togo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de junio de 2010, el autor afirma que en el Togo persiste la represión contra los miembros del partido UFC. Según Amnistía Internacional, la víspera del escrutinio de la elección presidencial de 4 de marzo de 2010, dos miembros del partido de la oposición y una docena de otros militantes fueron detenidos y acusados de atentado contra la seguridad del Estado. El 8 de marzo de 2010, el Gobierno prohibió las manifestaciones los días laborables. El 9 de marzo de 2010, con ocasión de una manifestación de protesta contra las irregularidades del escrutinio, algunos miembros de la UFC fueron interrogados. Una sede de la UFC fue atacada y se robaron pruebas materiales de fraude. Tras las elecciones presidenciales, siguieron reprimiéndose violentamente las manifestaciones. El 14 de abril de 2010, unas 70 personas fueron detenidas, entre ellas algunos representantes de la UFC. La Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) condenó las detenciones de militantes políticos e hizo un llamamiento para que se respetasen los derechos civiles y políticos en el Togo en el período poselectoral. El autor protestó personalmente el 10 de abril de 2010 ante la sede de las Naciones Unidas contra las irregularidades de la elección presidencial y las violencias subsiguientes. En un artículo de 29 de abril de 2009 en el diario Le Triangle des Enjeux , el autor ya había acusado a la gendarmería de haber presentado pruebas falsas con motivo de la detención del hermano del Presidente Kpatcha Gnassingbé.

5.2Contrariamente a las afirmaciones del Estado parte, la situación política no ha mejorado, y la represión contra los miembros de la UFC aumentó con ocasión de la celebración de las elecciones presidenciales de 3 de marzo de 2010. Además, al publicar un artículo en Le Triangle des Enjeux , el 29 de abril de 2009, el autor mostró públicamente su actitud de oposición contra el Gobierno actual en el Togo. Estas actividades pueden suponer un riesgo para el autor en caso de regresar a su país.

5.3Por lo que respecta a las incoherencias alegadas por el Estado parte, el autor rechaza la afirmación de que estuvo en Lomé para ocultarse. En realidad su esposa vivía en aquella época en la aldea de Devego, en las afueras de Lomé. Por otra parte, aunque puede parecer sorprendente que un policía lo reconociera el 28 de marzo de 2006, años después de los hechos, esto es totalmente cierto. Con respecto al ataque de la gendarmería de Lomé, el 26 de febrero de 2006, la ODM primeramente expresó dudas respecto a este hecho y después no volvió a mencionarlo en su decisión de 9 de noviembre de 2006, lo que demuestra que aceptaba su veracidad. El hecho de que dos de los autores de este ataque hubiesen sido ya detenidos y juzgados demuestra que si el autor fuera detenido también sufriría su misma suerte. Por lo demás, no hay ninguna contradicción por lo que respecta al domicilio del autor en el Togo. La ODM reconoció en su decisión de 8 de septiembre de 2010 que el autor se había ocultado en Agouegan. En el centro de registro, el autor fue interrogado sobre su último domicilio, lo que explica la contradicción con su domicilio oficial ubicado en Lomé.

5.4El autor rechaza la afirmación de que solo había mencionado los problemas que tuvo en 2003 en una fase posterior del procedimiento, puesto que él ya había mencionado la denuncia contra alguien que quiso votar dos veces en 2003, con ocasión de la primera audiencia en el centro de registro. En aquella ocasión también había mencionado los hechos relativos a la reunión de 16 de abril de 2005.

5.5El autor concluye por tanto que de las declaraciones y pruebas aportadas se desprende que, en el caso de regresar al Togo, sería objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa además que el Estado parte no impugna que se hayan agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b). Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han comunicado las partes.

7.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor al Togo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3Por lo que respecta a las alegaciones del autor en relación con el artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el Togo. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

7.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1, en la que se afirma que no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". En lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda que incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

7.5Al evaluar el riesgo de tortura en el caso que se examina, el Comité toma nota del argumento del autor en el sentido de que es miembro activo de la UFC; que su función consistía en proteger a los miembros del partido, distribuir octavillas y hacer declaraciones; que fue detenido por vez primera en 1999 por haber transmitido a amigos en Alemania información sobre la situación política en el Togo; que fue presuntamente torturado y detenido en condiciones inhumanas durante dos meses y puesto después en libertad; que a raíz de los enfrentamientos de 18 de julio de 1999 huyó a Ghana para evadir la detención; que regresó al Togo en 2002 después de ponerse en contacto con el Ministro Sr. H. O. Olympio, que le entregó un permiso y su tarjeta de visita. El Comité toma nota de la alegación del autor en el sentido de que, con motivo de las elecciones presidenciales en  2003, denunció los métodos de escrutinio fraudulentos; que, por haber recibido amenazas de muerte, huyó a Benin; que regresó aparentemente al Togo en enero de 2004; que el 28 de marzo de 2006 fue detenido por los gendarmes y transferido al campamento de Zébé, donde fue golpeado y recibió amenazas de muerte, acusado de haber participado en el ataque a la gendarmería de Lomé el 26 de febrero de 2006; que el 19 de abril de 2006 consiguió al parecer escapar gracias a que su cuñado sobornó a los guardianes; que posteriormente huyó a Ghana, de donde salió para Suiza vía Italia. El Comité toma nota del argumento del autor según el cual la situación en el Togo no ha mejorado para los miembros ordinarios de la UFC, quienes corren el riesgo de ser encarcelados y torturados como lo confirma el informe de la OSAR de 18 de mayo de 2009; que este informe demuestra además que los que huyeron del Togo hacia Benin y Ghana son observados con mayor desconfianza. El Comité toma nota finalmente de la afirmación de que las autoridades suizas no han cumplido su obligación de llevar a cabo una investigación oficial eficaz y a fondo, exigida cuando una persona declara de manera creíble haber sido víctima de un trato contrario al artículo 1 de la Convención, según demuestran los certificados médicos presentados y especialmente el del servicio psiquiátrico de Soleura, de fecha 29 de mayo de 2009.

7.6El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no ha presentado elementos nuevos ante el Comité y se ha limitado a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por las autoridades nacionales. El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual la situación en el Togo ha mejorado considerablemente desde que el autor abandonó el país; de que la UFC, aunque está en la oposición, también figura representada en el Parlamento; y de que una parte de las personas que habían huido del Togo regresaron a su patria sin que se hayan denunciado persecuciones. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte, en el sentido de que, incluso suponiendo que el testimonio del autor fuese creíble, esto no significa que este simple hecho sea motivo fundado para considerar que, en caso de regresar al Togo, el autor estaría expuesto a tortura; que no hay un vínculo de causalidad entre la detención del autor en 1999 y su salida del Togo hacia Suiza; que los informes médicos preparados ocho años después de los hechos alegados no mencionan torturas sufridas y que se basan explícitamente en la declaración del autor; que el informe de la OSAR, que habla de riesgo de tortura para los miembros de la UFC, se refiere a los miembros no reconocidos, en tanto que según el autor él formaba parte integrante de la UFC, e incluso gozó de la protección de H. O. Olympio; que, por lo tanto, el autor no puede ser considerado como un miembro ordinario de la UFC. El Comité observa que el Estado parte pone en duda la credibilidad del autor, que facilitó informaciones incoherentes y contradictorias, en particular con respecto a su lugar de domicilio; su detención el 28 de marzo de 2006 y su liberación del campamento de Zébé. El Comité toma nota finalmente de que, según el Estado parte, las actividades políticas llevadas a cabo por el autor en Suiza son actividades comunes a gran número de nacionales del Togo en Suiza y no podrán constituir un riesgo adicional para el autor en caso de expulsión.

7.7Habida cuenta de los argumentos presentados por las partes, el Comité considera que el autor presentó elementos de prueba suficientes para considerar que corría un riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 1 de la Convención en caso de ser devuelto al Togo. Para llegar a esta conclusión, el Comité se basa ante todo en la alegación del autor, corroborada por el informe de la OSAR de 18 de mayo de 2009, según la cual los opositores de la UFC, aun con un bajo perfil político, pueden seguir siendo objeto de represalias por parte del Gobierno, y que aquellos que huyeron del Togo a Benin y Ghana, como el autor, son observados con mayor desconfianza. Así pues, tanto si el autor es una figura notoria de la UFC como si es un simple opositor, sigue existiendo riesgo de tortura, ya que la UFC sigue siendo el principal partido de la oposición al poder en el Togo. Las autoridades suizas no han cuestionado el hecho, por otra parte, de que el autor haya sido un miembro activo de la UFC en el Togo y en Suiza. Las violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante y después de las elecciones presidenciales de 24 de abril de 2005 no han sido todavía investigadas judicialmente, lo que ha creado un clima de impunidad y un entorno favorable a la repetición de dichas violaciones. El Comité toma nota por otra parte de que, hasta hoy y a pesar de las recomendaciones formuladas con respecto al Togo, este país no ha adoptado ninguna disposición penal que defina y castigue explícitamente la tortura, favoreciendo así la impunidad en lo que respecta a tales prácticas.

7.8Por lo que respecta a los certificados e informes médicos presentados como apoyo de la demanda de asilo del autor, los tres certificados médicos de fecha 25 de julio de 2007, 7 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009 confirman un estado de salud física precario vinculado a las vivencias del autor en el pasado. En lo que hace al informe médico del servicio psiquiátrico de Soleura, de fecha 18 de mayo de 2009, el Comité observa que menciona el terrorismo o la tortura como una posible causa del trastorno postraumático diagnosticado al autor. El Comité considera que tales elementos habrían debido suscitar una atención particular del Estado parte y constituir base suficiente para la realización de una investigación más a fondo sobre los riesgos aducidos. Ahora bien, el Tribunal Administrativo Federal se limitó a desestimarlos aduciendo que no eran de naturaleza tal que permitiesen poner en cuestión la evaluación de los hechos realizada en decisiones anteriores. Al proceder de esta manera, sin tener en cuenta estos elementos, por más que hubieran acaecido en un estado ulterior del procedimiento, las autoridades del Estado parte no cumplieron con su obligación de velar por que el autor no corriese riesgo de ser sometido a torturas en caso de ser devuelto al Togo.

7.9Habida cuenta de toda la información que le ha sido comunicada y de la ausencia de una investigación exhaustiva por el Estado parte que demostrase lo contrario, el Comité estima que el autor ha aportado suficientes elementos de prueba para demostrar que corre un riesgo personal, real y previsible de ser objeto de tortura si es expulsado a su país de origen.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor al Togo constituiría una violación al artículo 3 de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

Comunicación Nº 413/2010: A. A. M. c. Suecia

Presentada por:A. A. M. (representada por la abogada E. P.)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:19 de febrero de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 413/2010, presentada al Comité contra la Tortura por E. P. en nombre de A. A. M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la queja es A. A. M., ciudadana de Burundi nacida el 3 de diciembre de 1982 en la aldea de Mbuye, provincia de Muramvya (Burundi); reside actualmente en Suecia. Sostiene que la ejecución de su orden de expulsión a Burundi constituiría una infracción del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Representa a la autora la abogada E. P.

1.2Según lo previsto en el artículo 114 (antiguo artículo 108) de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité solicitó al Estado parte el 2 de marzo de 2010 que no expulsara a la autora a Burundi en tanto el Comité estuviera examinando su queja.

Antecedentes de hecho

2.1La autora procede de una familia de la etnia tutsi. Sus padres, E. N. y C. B., murieron a manos de la milicia hutu en 1993 en la aldea de Mbuye. Posteriormente, su único hermano, que es mayor, J. F. N., fue miembro activo de la milicia tutsi conocida como los "Sans Échec". Participó en saqueos y tiroteos contra hutus. Debido a que el hermano de la autora ocupaba un cargo importante en la milicia "Sans Échec" y era bien conocido, recibió amenazas de muerte. El 3 de septiembre de 2006, el hermano de la autora fue asesinado en su hogar por soldados hutus pertenecientes al ejército nacional. En ese preciso momento, la autora se encontraba en el exterior de la casa y pudo oír que los soldados, en el interior, maltrataban a su hermano y le preguntaban por el paradero de la autora, algo que ella interpretó como una amenaza de muerte.

2.2La autora salió huyendo de allí y fue a casa de una persona amiga, que vivía a diez minutos. Al día siguiente, quien la acogió en su casa volvió al domicilio de la autora y se encontró con el cuerpo del hermano de esta, que había sido brutalmente torturado antes de ser ejecutado. Al cabo de unos días, la autora se reunió con su antigua sirvienta, que le dijo que la milicia hutu andaba buscándola. La autora se quedó dos meses en casa de la persona amiga ya citada. Afirma que ni las autoridades son capaces de ofrecerle protección ni ella puede obtenerla en ninguna otra parte del país. En Burundi no tiene familia ni una red de amigos o familiares. Por ello huyó de Burundi el 28 de noviembre de 2006 con la ayuda de unos pasafronteras y un amigo, quienes se encargaron de organizar el viaje.

2.3La autora llegó a Suecia el 29 de noviembre de 2006 y al día siguiente solicitó asilo. Al formular su solicitud, presentó a la Dirección de Migración un documento de identidad de Burundi. El 23 de noviembre de 2007, la Dirección de Migración entrevistó a la autora en presencia de su abogado de oficio. Entre otras cosas, la autora afirmó que nunca había tenido pasaporte ni había viajado al extranjero. También dijo que nunca había estado afiliada a ningún partido u organización y que jamás había sido víctima de amenazas u hostigamientos, aparte de lo ocurrido cuando su hermano fue asesinado.

2.4En febrero de 2008, la Dirección de Migración tuvo conocimiento de que una persona cuyos datos personales eran prácticamente idénticos a los de la autora había cursado una solicitud de visado en 2006 ante la Embajada de Suecia en Argel. La Dirección de Migración solicitó a la Embajada toda la documentación relativa a la solicitud. La solicitud en cuestión venía firmada de puño y letra por una mujer llamada A. A. U., nacida el 3 de diciembre de 1982 en Bujumbura (Burundi). La solicitud fue firmada el 16 de julio de 2006 en Argel, y la interesada se proponía viajar a Suecia para visitar a un amigo y tantear la posibilidad de continuar sus estudios en el país. Tanto la solicitante como el amigo, que también era la persona de referencia en la solicitud, afirmaban que se habían conocido en el Níger entre 2002 y 2003 cuando la solicitante trabajaba allí. El amigo también indicaba que la solicitante tenía previsto ir al Níger después de su visita a Suecia. La solicitante decía además que estaba estudiando en la universidad en Argel, afirmación que corroboraba la otra persona, y facilitaba la dirección de su domicilio en Argel. También afirmaba que tenía un seguro de viaje argelino válido y un seguro médico de viaje para la ocasión. Sus ingresos eran los subsidios percibidos como estudiante y la ayuda económica familiar.

2.5En el apartado de la solicitud reservado a los datos de padres y hermanos, la solicitante indicó que su padre se llamaba E. B., su madre P. N., y que vivían juntos en Rohero (Bujumbura). Consignó además que tenía dos hermanas y un hermano menor. También indicó que tenía un pasaporte nacional y que había estado ya en tres ocasiones en Francia entre julio de 2003 y octubre de 2005. La información consignada en el formulario de solicitud venía respaldada por las copias adjuntas del pasaporte de Burundi, que había sido renovado en la Embajada de Burundi en París el 20 de agosto de 2004. La solicitud de visado fue rechazada por la Dirección de Migración el 7 de agosto de 2006.

2.6Cuando recibió la documentación relativa a la solicitud del visado, la Dirección de Migración de Suecia, que entonces se encontraba examinando la solicitud de asilo de la autora, decidió investigar si la persona que aparecía en la fotografía adjunta a la solicitud de visado era la misma que había pedido asilo en Suecia, esto es, la autora. Según el informe emitido y firmado el 3 de marzo de 2008 por un experto del departamento de identificación, tras comparar ambas fotos, había motivos de peso para pensar que se trataba de la misma persona.

2.7El 6 de junio de 2008 tuvo lugar otra entrevista con la autora, en la Dirección de Migración, sobre la información que figuraba en la solicitud de visado que acababa de salir a la luz. Durante dicha entrevista, la autora dijo que en ningún momento había salido de Burundi. Le había dado su pasaporte a una amiga del Congo que estudiaba en Argelia y a la que había conocido en Burundi. De algún modo, esa persona había acabado utilizando el pasaporte y se había solicitado un visado sin que ella hubiera intervenido ni estuviera al tanto siquiera del trámite. La autora no sabía quién había solicitado el visado para Suecia. Confirmó que su auténtico nombre era A. A. M. y que el único nombre correcto que constaba en su pasaporte era el de pila. Cuando la Dirección le preguntó si eso quería decir que el pasaporte era falso, la autora respondió que no, pero que un tercero, un tal "John", la había ayudado a solicitarlo. Si lo había hecho era con la intención de ayudar a su amiga del Congo. Cuando la Dirección de Migración le preguntó cómo explicaba que su foto apareciera en la solicitud de un visado para Suecia, la autora dijo que era la misma foto que figuraba en el pasaporte. Cuando la Dirección de Migración lo negó, la autora dijo que quizá su amiga hubiera usado otra foto, pero que no lo sabía.

2.8El 23 de agosto de 2008, la Dirección de Migración rechazó la solicitud de asilo de la autora aduciendo que, teniendo en cuenta los documentos del expediente y el informe del experto de su departamento de identificación, se trataba de la misma persona que había solicitado un visado para Suecia en Argel. La Dirección indicó además que la autora no había sabido explicar de manera fiable y coherente por qué se había presentado en Argelia una solicitud de visado junto con un pasaporte en que figuraba una foto suya, su fecha de nacimiento y su nombre de pila. La Dirección observó asimismo que, incluso en el caso de que la autora hubiera estado en Argelia en julio de 2006 y presentado entonces esa solicitud de visado, no quedaba excluida la posibilidad de que se encontrara en Burundi en el momento en que su hermano fue asesinado. La Dirección consideró que, dada esta posibilidad, la autora no había dado ninguna explicación plausible del hecho de no haber informado a la Dirección de Migración sobre su solicitud de visado para Suecia y sus estancias previas en el extranjero. Esto llevó a la Dirección a cuestionar las afirmaciones de la autora. Concluyó que la autora no había demostrado su identidad, su país de origen ni su nacionalidad, pero decidió dirimir el asunto y su solicitud de asilo de Burundi. Aparte de constatar la falta de credibilidad de los datos presentados por la autora, la Dirección estimó que su versión de los hechos no demostraba que corriera peligro de persecución, malos tratos o castigos, puesto que nada de aquello le había sucedido mientras estaba en Burundi. La autora había oído indirectamente que la milicia había preguntado por ella, pero permaneció en el país bastante tiempo después del asesinato de su hermano sin ser objeto de amenazas u otro tipo de hostigamiento.

2.9El 13 de octubre y el 14 de noviembre de 2008, la autora presentó un recurso contra la decisión de la Dirección de Migración ante el Tribunal de Migración para que se le concediera un permiso de residencia, la condición de refugiada y un documento de viaje. Añadió que había dado una explicación coherente y creíble del hecho de que se hubiera presentado una solicitud de visado en Argelia. Su abogado de oficio señaló que esa cuestión no debía eclipsar los motivos que habían llevado a su clienta a solicitar el asilo. Puesto que la Dirección de Migración no cuestionaba la ejecución del hermano, había que tomarse en serio las amenazas dirigidas contra la autora. Según el abogado, su clienta podía ser víctima de abusos y persecuciones debido al elevado cargo que había ocupado el hermano de esta en la milicia Sans Échec. Las amenazas que habían ido dirigidas contra este también concernían a la autora.

2.10Se ofreció a la Dirección de Migración la posibilidad de presentar observaciones sobre el recurso de la autora. La Dirección indicó que las explicaciones dadas por la autora en relación con su marcha de Burundi no eran fiables. Además, estimaba que la falta de credibilidad de la información facilitada por la autora en relación con la solicitud de un visado para Suecia restaba también credibilidad a sus demás declaraciones. Por ello, no se podía considerar que las afirmaciones de la autora se hubieran fundamentado lo bastante como para que se le brindara protección.

2.11El 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Migración rechazó el recurso de la autora. Consideró que no había demostrado su identidad ni la probabilidad de que fuera originaria de Burundi. Aun suponiendo que lo fuera, el Tribunal estimó que la situación general en dicho país no constituía motivo suficiente para la concesión de asilo o protección. Le pareció aceptable la explicación de la autora sobre el hecho de que se hubiera presentado una solicitud de visado en su nombre en Argelia. No obstante, estimó que la autora no había demostrado que corriera peligro de persecución, malos tratos o castigos si era devuelta a Burundi. En su examen del caso, el Tribunal de Migración observó en concreto que la autora no había colaborado con la milicia tutsi de la que formaba parte su hermano, ni había participado en las actividades desarrolladas por este. Observó asimismo que el acontecimiento que, según la autora, era la causa directa de su huida de Burundi había tenido lugar hacía tres años, período que parecía bastante dilatado.

2.12El 8 de junio de 2009, la autora presentó un recurso contra el fallo del Tribunal de Migración y el 27 de julio de 2009 el Tribunal de Apelación de Migración declaró improcedente el recurso contra dicho fallo. De ese modo, la decisión de expulsar a la autora cobró fuerza legal.

2.13El 7 de septiembre de 2009, la Dirección de Migración recibió una carta de la autora. En ella esta indicaba que en junio de 2009 había remitido una serie de documentos a su abogado que daban fe, entre otras cosas, de que había sido condenada a una pena de prisión de 20 años en Burundi. A la carta se adjuntaban copias de la citación de la policía de Burundi, con fecha de 8 de octubre de 2007, una orden de detención a su nombre, de fecha 19 de noviembre de 2007, y una sentencia en que se la condenaba a 20 años de prisión, con fecha 16 de diciembre de 2008.

2.14En vista de la información presentada en la carta de la autora y las copias adjuntas, la Dirección de Migración decidió el 24 de septiembre de 2009 no concederle un permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículo 18, de la Ley de extranjería de 2005, y no reexaminar la cuestión con arreglo al capítulo 12, artículo 19. La Dirección observó, entre otras cosas, que los documentos adjuntos eran copias y que, por lo tanto, su valor probatorio era escaso.

2.15La autora presentó un recurso contra la decisión de la Dirección de Migración ante el Tribunal de Migración. En respuesta a las preguntas del Tribunal sobre los documentos presentados, la autora indicó por escrito que, en marzo o abril de 2009, un secretario judicial que conocía en Burundi le había dicho que había sido objeto de notificación, orden de búsqueda y condena por haber ayudado a su hermano a matar a otras personas y a expoliar sus pertenencias. La autora se quedó perpleja, pero dio por sentado que si les contaba lo ocurrido a su abogado o a las autoridades suecas, le pedirían que lo demostrara. Así pues, pidió al secretario que le enviara los documentos de su expediente judicial en Burundi. La autora recibió los documentos a principios de junio de 2009 y enseguida transmitió copias a su abogado, quien sin embargo no las presentó a la Dirección de Migración ni a los tribunales.

2.16El 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de Migración desestimó el recurso de la autora. Estimó que la información sobre la pena de prisión y la orden de búsqueda dictadas contra ella se referían a circunstancias nuevas, a tenor de la Ley de extranjería, y que, por lo tanto, no se habían examinado anteriormente. No obstante, a falta de otros elementos que lo corroborasen, no se podía considerar que la afirmación de la autora de que se había enterado de esas nuevas circunstancias a través de alguien que conocía en Burundi se hubiera fundamentado lo bastante como para llegar a la conclusión de que las nuevas circunstancias constituían obstáculos duraderos para la ejecución de la orden de expulsión con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de extranjería. Los documentos, que se presentaron ante el Tribunal de Migración en su original, eran de calidad dudosa y por lo tanto tenían un escaso valor probatorio. Al margen de esto, el Tribunal de Migración concluyó que la autora sabía qué documentos iban a enviarle ya a finales de abril o principios de mayo de 2009, es decir, antes del fallo del Tribunal de Migración, de 19 de mayo de 2009, sobre su solicitud de un permiso de residencia. Para entonces ya estaba al tanto de que en Burundi había sido condenada por un tribunal y buscada por la policía. Por lo tanto, habría podido presentar esa información durante las deliberaciones sobre su solicitud de asilo inicial, pero decidió no hacerlo. La autora se había justificado diciendo que le habrían pedido pruebas, excusa que al Tribunal de Migración no le pareció válida con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de extranjería, para explicar que no hubiera dado a conocer las nuevas circunstancias antes.

2.17El 9 de diciembre de 2009, el Tribunal de Apelación de Migración declaró improcedente el recurso contra el fallo del Tribunal de Migración. Dicha decisión no puede ser recurrida.

La queja

3.1La autora sostiene que en Burundi existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se remite al sexto informe del Secretario General sobre la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Burundi (S/2009/611) y al informe de 2009 de la sección estadounidense de Amnistía Internacional en relación con el deficiente historial de Burundi en materia de derechos humanos, en particular por lo que se refiere a la tortura de presos, las ejecuciones ilegales a manos de las fuerzas de seguridad, las violaciones y la violencia sexual frecuentes, y la impunidad. En vista de lo anterior, la autora afirma que, dado que se la vincula con las actividades desarrolladas por su difunto hermano y teniendo en cuenta la pena de prisión que se le impondría como cómplice de asesinato y robo, en caso de ser expulsada de Suecia a Burundi, podría experimentar unas duras condiciones de encarcelamiento en las que peligraría su vida y podría ser sometida a torturas y a otras formas de maltrato, como violaciones y violencia sexual. Por ello su devolución forzosa a Burundi constituiría una vulneración por Suecia de los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.2La autora sostiene que correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a su país de origen. Alega también que ya han matado a un miembro de su familia próxima y cree que si la expulsan a Burundi correrá su misma suerte, y existe un riesgo evidente de que la sometan a malos tratos, torturas y violaciones si ingresa en prisión. A ese respecto, la autora sostiene que es inocente y que no ha cometido ninguno de los actos de los que ha sido declarada culpable. Su condena tiene su origen en las enemistades étnicas que existen en Burundi y en la participación de su hermano en la milicia Sans Échec.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo mediante nota verbal de 2 de septiembre de 2010. En cuanto a la admisibilidad, declara que no tiene conocimiento de que la misma cuestión haya sido ni esté siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Por cuanto se refiere al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Estado parte reconoce que en la presente queja se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

4.2Al margen de la conclusión del Comité en su examen de las cuestiones relativas al artículo 22, párrafo 5 a) y b), de la Convención, el Estado parte mantiene que la afirmación de la autora de que se expone a recibir un trato que constituiría una violación de la Convención carece de la fundamentación básica necesaria a los efectos de la admisibilidad. Sostiene que se trata de una queja manifiestamente infundada y que, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención, así como con arreglo al artículo 113, apartado b) (antiguo artículo 107, apartado b)), del reglamento del Comité.

4.3Según el Estado parte, en caso de que el Comité estimara que la queja es admisible, el fondo de la cuestión sobre el que debería pronunciarse sería si la expulsión de la autora constituiría un incumplimiento de la obligación que tiene Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A este respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité conforme a la cual el objetivo del análisis de si la devolución de una persona a otro país constituye una violación del artículo 3 de la Convención es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Además, el Estado parte sostiene que su obligación de no proceder a la devolución de una persona a un tercer Estado si hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura está directamente vinculada con la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. Cabe deducir de la jurisprudencia del Comité que la cuestión de si un Estado parte tiene la obligación de no expulsar a una persona a la que una entidad ajena al Gobierno pudiera infligir dolores o sufrimientos, sin el consentimiento o la aquiescencia de este, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención.

4.4Por cuanto respecta a la situación general de los derechos humanos en Burundi, el Estado parte afirma que aún puede decirse que es muy inestable tras la larga guerra civil librada entre el Gobierno predominantemente tutsi y su ejército y los grupos rebeldes, mayoritariamente hutus. La guerra se cobró la vida de muchos civiles y ambas partes en el conflicto violaron gravemente los derechos humanos de la población civil. El historial de derechos humanos del Gobierno de Burundi sigue siendo deficiente. Integrantes del ejército (Force de Défense Nationale, FDN), la policía y el Servicio Nacional de Información (Service National de Renseignement, SNR) ejecutaron, torturaron y propinaron palizas a civiles y detenidos, entre los que se contaban presuntos partidarios de las Fuerzas Nacionales de Liberación (Forces Nationales de Libération, FNL). Las fuerzas de seguridad han seguido hostigando a los miembros de la oposición. Pese a la cesación del fuego acordada en mayo de 2008, las FNL han continuado cometiendo abusos contra la población civil, principalmente en lo que siempre han sido las plazas fuertes de las FNL, como Bujumbura Rural. Si bien las autoridades civiles por lo general han mantenido el control efectivo de las fuerzas de seguridad, ha habido casos en que ciertos elementos han actuado de forma independiente. Aunque las fuerzas de seguridad gubernamentales, especialmente las FDN, han adoptado algunas medidas para llevar a los autores de las vulneraciones de los derechos humanos ante la justicia, la mayor parte han actuado con impunidad.

4.5El Estado parte agrega que desde 2005 está vigente una nueva Constitución que prevé que los dos grupos étnicos compartan el poder y reconoce los derechos humanos fundamentales de todos los nacionales de Burundi. La Constitución garantiza el pluripartidismo, así como la libertad de expresión y de prensa. También en 2005 se celebraron elecciones generales y el Consejo Nacional de Defensa de la Democracia – Fuerzas de Defensa de la Democracia (Conseil National pour la Défense de la Démocratie – Forces pour la Défense de la Démocratie, CNDD-FDD) pasó a ser el partido gobernante. En abril de 2009, las FNL se convirtieron oficialmente en un partido político. Con la entrega de las armas del movimiento de las FNL y su acreditación como partido político, todo acto de violencia que cometan ha pasado a tratarse como delito y el número de vejaciones que se les atribuyen ha disminuido. Sigue reinando la impunidad, y la justicia que no se otorga en los tribunales "tiende a reclamarse en las calles". El Estado parte sostiene que ese juicio representa en esencia la situación que existe en Burundi tal como se describe en los informes a los que la autora aludió ante el Comité (véase el párrafo 3.1 supra).

4.6El Estado parte dice que, si bien no es su deseo menospreciar las inquietudes que cabe expresar legítimamente en relación con la situación actual de los derechos humanos en Burundi, no hay duda de que las circunstancias a las que se aluden en los citados informes no bastan por sí solas para llegar a la conclusión de que la expulsión de la autora a Burundi constituiría un incumplimiento del artículo 3 de la Convención. El Comité, por tanto, debería determinar el riesgo personal que corre la autora de ser víctima de tortura, según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención, tras su expulsión a Burundi.

4.7El Estado parte sostiene que las autoridades y los tribunales suecos que se ocupan de los asuntos migratorios, cuando calibran el peligro de tortura al estudiar una solicitud de asilo de conformidad con la Ley de extranjería, se guían por los mismos criterios que aplica el Comité al examinar una queja ulterior con arreglo a la Convención. El Estado parte agrega que se debe reconocer que las autoridades nacionales están en una posición óptima para evaluar la información que les envían los solicitantes de asilo y para valorar sus declaraciones o afirmaciones, dado que tienen la ventaja de estar en contacto directo con las personas interesadas. Por eso el Estado parte es de la opinión de que se debe otorgar gran importancia a la evaluación realizada por las autoridades de migración suecas.

4.8En cuanto a la evaluación de la credibilidad de las declaraciones de la autora, el Estado parte se remite principalmente al razonamiento expuesto en su decisión por la Dirección de Migración, la cual ha entrevistado en persona a la autora en dos ocasiones. Además, el Estado parte cree conveniente destacar que muchos de los datos presentados por la autora ante las autoridades de migración y el Comité carecen de credibilidad. La Dirección de Migración ha mantenido a lo largo de todas las deliberaciones en el presente caso que la autora es la misma persona que presentó la solicitud de visado ante la Embajada de Suecia en Argel en 2006, y ello consta tanto en la decisión por la que rechazó la solicitud de asilo de la autora como en las observaciones remitidas al Tribunal de Migración después de que la autora apelara la decisión de la Dirección. El Estado parte está totalmente de acuerdo con esa conclusión. Indica que la explicación de la autora sobre la solicitud de un visado para Suecia presentada a su nombre en Argel en 2006 es poco fiable, en la medida en que es vaga e incoherente.

4.9El Estado parte indica que la foto que se adjunta a las solicitudes de visado debe haber sido tomada en los seis meses precedentes. Las solicitudes deben remitirse una vez cumplimentadas y firmadas personalmente por los solicitantes y acompañarse de los documentos originales. Son datos que, en opinión del Estado parte, generan nuevas dudas sobre la explicación de la autora de que no intervino en la presentación de la solicitud de visado ante la Embajada de Suecia en Argel. Además, hasta el momento en que se le expusieron los particulares de la solicitud de visado, la autora afirmaba que nunca había tenido pasaporte. Durante la entrevista en la que se le planteó el asunto de la solicitud de visado, la autora declaró en cambio que era titular de un pasaporte y que este no era falso. El Estado parte sostiene que la afirmación de la autora de que el único nombre auténtico de los que figuran en el pasaporte es su nombre de pila no es creíble, como tampoco lo es su explicación de que un tercero, un hombre llamado John, la ayudó a solicitar el pasaporte o que lo solicitó para ayudar a una amiga. Aparte la cuestión de la verosimilitud de las explicaciones de la autora respecto de la solicitud de visado y su pasaporte, uno de los expertos en identificación de la Dirección de Migración certificó que, al comparar la foto tomada a la autora cuando solicitó asilo y la foto adjunta a la solicitud de visado para Suecia presentada en Argel, era evidente que se trataba de la misma persona.

4.10Dado que el Estado parte, al igual que la Dirección de Migración, considera evidente que la autora es la misma persona que solicitó un visado para Suecia en Argel, cabe deducir que la solicitud de visado fue cumplimentada por la autora y, por tanto, debe tenerse en cuenta durante el examen de su solicitud de asilo. A este respecto, el Estado parte sostiene que la solicitud de visado para Suecia y la solicitud de protección de la autora se contradicen en lo siguiente:

a)Según la solicitud de visado para Suecia, los padres de la autora viven juntos en Rohero (Bujumbura), y tiene dos hermanas y un hermano. El hermano nació supuestamente en 1990. En la solicitud de asilo, la autora dice que sus padres fueron asesinados en 1996. También dice que su hermano nació en 1975, es decir que murió a los 31 años. En esta solicitud no se indica en ninguna parte que la autora tenga hermanas.

b)Según la información consignada en la solicitud de visado para Suecia, la autora trabajó en el Níger entre 2002 y 2003. Se indica igualmente que salió de Argelia, entró en Francia y volvió a Argelia tres veces entre julio de 2003 y octubre de 2005. Durante su visita a Francia en julio de 2004, la autora renovó su pasaporte en la Embajada de Burundi en París.

4.11El Estado parte dice que, si bien los datos relativos a las salidas y las entradas de la autora a Argelia y Francia no demuestran por sí mismos que esta estuviera viviendo en Argelia en 2003, 2004 y 2005, sí prueban al menos que durante ese tiempo hizo viajes entre Argelia y Francia. Además, la autora no dudó en ponerse en contacto con la Embajada de Burundi en París. Por añadidura, esta información y los datos que indican que trabajó en el Níger entre 2002 y 2003, y que por lo tanto estaba viviendo allí, también demuestran que no tuvo problemas para abandonar Burundi durante ese tiempo. Dado que la autora declaró en su solicitud de visado que estaba estudiando en una universidad de Argel y proporcionó una dirección en la ciudad en la que tenía su domicilio, debe entenderse que vivió en Argel en 2006, al menos por temporadas. A la vista de estas circunstancias, el Estado parte concluye que es evidente que la autora estuvo en el extranjero en varias ocasiones antes de llegar a Suecia a finales de 2006 para solicitar protección, a diferencia de lo que ha declarado en su solicitud de asilo.

4.12El Estado parte sostiene también que los datos consignados en la solicitud de asilo de la autora se contradicen entre sí. Parece poco creíble que la autora estuviera lo bastante cerca como para oír a los milicianos hutus preguntar a su hermano por ella en el momento en que, según cuenta, lo mataron, sin que la descubrieran los soldados. El Estado parte también encuentra poco creíble su relato de cómo en esa ocasión logró huir refugiándose en casa de una persona amiga, no muy lejos de allí, donde se quedó durante dos meses sin que la buscaran ni la descubrieran. También está claro para el Estado parte que la autora ha mentido en lo relativo al pasaporte, ya que admitió ser titular de uno cuando se le mostró la solicitud de visado.

4.13En vista de lo anterior y dado que la descripción que hizo la autora de su marcha de Burundi y de los preparativos previos a ella carece de solidez, el Estado parte concluye que la credibilidad de las declaraciones y afirmaciones de la autora en lo relativo al expediente de asilo abierto ante las autoridades de migración suecas y ante el Comité es muy escasa. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que no se le puede conceder "el beneficio de la duda" en la presente comunicación. El Estado parte también concluye que, en vista de la escasa credibilidad de la solicitud de asilo de la autora, no hay información ni pruebas que respalden su afirmación de que podría ser maltratada o violada por la milicia hutu en Burundi debido a las actividades que supuestamente desarrolló su hermano en la milicia Sans Échec.

4.14El Estado parte también afirma que, en buena lógica, no es creíble tampoco su afirmación de que fue condenada a prisión y notificada de la sentencia y que se dictó una orden de búsqueda en su contra. Agrega que la explicación que da la autora sobre cómo obtuvo los documentos sobre la notificación, la orden de búsqueda y la condena en Burundi es muy incoherente y enrevesada, pese a que la presentó por escrito al Tribunal de Migración. Además, el Estado parte comparte la opinión de la Dirección de Migración, la cual, tras examinar los documentos de la condena, la notificación y la orden de búsqueda, llegó a la conclusión de que eran de una calidad cuestionable y que, por tanto, tenían un escaso valor probatorio. Por cuanto se refiere a la afirmación de la autora de que su abogado de oficio no transmitió los documentos en cuestión a las autoridades migratorias, el Estado parte dice que ese tipo de aseveraciones deben fundamentarse, y que es preferible que el abogado en cuestión las confirme o refute, o que al menos se pongan en su conocimiento. El Estado parte observa que la autora no ha presentado información alguna en ese sentido. Dado que el Estado parte considera que varias de las afirmaciones de la autora no son fidedignas, cabe aplicar ese juicio a su credibilidad en general. Por ese motivo, el Estado parte no considera creíble la afirmación de la autora sobre su abogado.

4.15Según el Estado parte, no hay entre las demás afirmaciones que ha hecho la autora o los datos que ha aportado nada que demuestre que pudiera correr el riesgo de ser víctima de malos tratos o violaciones si fuera devuelta a Burundi. En su solicitud de asilo dice que carece de una red social en Burundi, lo cual se contradice con las afirmaciones que ella misma hace sobre su familia en la solicitud de visado para Suecia. En esta última indica que sus padres, su hermana mayor y su hermana menor y su hermano viven en Burundi. Además, por lo que ha dicho sobre el lugar donde se quedó en Burundi justo antes de marcharse del país, es evidente que tiene una red social. El Estado parte concluye que las circunstancias a las que ha aludido la autora no bastan para demostrar que el supuesto riesgo de tortura que corre cumple los requisitos de ser previsible, real y personal. Por tanto, la autora no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que vaya a correr un peligro real y personal de ser sometida a un trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de ser expulsada a Burundi.

4.16Por último, el Estado parte indica que, de conformidad con el capítulo 12, artículo 22, de la Ley de extranjería, las órdenes de expulsión prescriben transcurridos cuatro años desde el momento en que pasan a ser firmes. En el presente caso, la decisión sobre la expulsión de la autora pasó a ser firme el 27 de julio de 2009, cuando el Tribunal de Apelación de Migración no admitió a trámite el recurso. Por consiguiente, la orden de expulsión en cuestión prescribirá el 27 de julio de 2013.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 15 de diciembre de 2010, la autora reiteró lo que había dicho en un principio sobre su identidad, su país de origen y los acontecimientos que la habían llevado a marcharse de Burundi. En cuanto a las confusiones relativas al pasaporte y la solicitud de visado, dice que se enamoró de un hombre que conoció en Burundi. Cuando él le pidió que le diera su pasaporte y unas fotos, lo hizo. La autora nunca ha solicitado un visado ni ha estado en Argelia o Francia, ni en ninguno de los otros sitios mencionados por la Dirección de Migración y otros. No fue sometida a persecuciones, malos tratos o castigos en el tiempo que pasó en Burundi tras el asesinato de su hermano porque vivía escondida. Unos pasafronteras la ayudaron a salir de Burundi, y por eso carece de información sobre el pasaporte con el que viajó a Suecia. Lo único que le importaba era irse de su país de origen y llegar a un lugar seguro.

5.2En cuanto al fondo de la cuestión, la autora sostiene que, dado que ha aportado gran cantidad de detalles e información para fundamentar su versión, la carga de la prueba no debería recaer en ella, sino en el Estado parte. La autora dice que, si fuera devuelta a Burundi, ingresaría en prisión, y que una vez encarcelada sería sometida a torturas, entendidas estas de acuerdo con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Reitera que, dada la situación actual en Burundi y teniendo en cuenta los motivos que adujo ante las autoridades de migración suecas para justificar su solicitud de asilo y protección, motivos que también expuso en la queja remitida al Comité, su expulsión a Burundi constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

5.3La autora refuta la afirmación del Estado parte de que cuando estudia una solicitud de asilo de conformidad con la Ley de extranjería utiliza los mismos criterios que aplica el Comité al examinar una queja ulterior con arreglo a la Convención. Sostiene que cuando las autoridades de migración suecas estudian una solicitud de asilo de conformidad con la Ley deben determinar en primer lugar si el solicitante es un refugiado (según lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados) y luego si por otras circunstancias necesita protección o si, por existir unas circunstancias excepcionalmente penosas, se le debe conceder un permiso de residencia en razón de ello. Según la autora, esto quiere decir que la evaluación que llevan a cabo las autoridades se caracteriza por el hecho de que la condición de refugiado se determina en función de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y no de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

5.4La autora sostiene que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados es a la vez más amplia y más limitada que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Es más amplia en el sentido de que se entiende que un "refugiado", esto es, toda persona a la que asiste el derecho a la no devolución contemplado en el artículo 33 de la citada Convención, es aquel que tiene "temores fundados de ser víctima de persecuciones" por motivos concretos en el país destinatario. Es posible que las "persecuciones" no lleguen a constituir "tortura", de modo que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados se aplica cuando lo que se teme que ocurra en el país destinatario es una forma menos grave de malos tratos. Por otro lado, los motivos de la posible tortura no son relevantes para la evaluación conforme al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, y en cambio sí lo son los de una posible persecución conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Además, los derechos contemplados en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura son absolutos, mientras que es posible denegar derechos de refugiados. A este respecto, lo que defiende la autora es que lo más probable es que cuando las autoridades de migración suecas y el Estado parte determinan si la expulsión de la autora constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura se basen en la misma evaluación que se realiza al determinar la condición de refugiado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El Estado parte transmitió observaciones adicionales mediante una nota verbal de 13 de abril de 2011. En ella indica que, a diferencia de lo que afirma la autora, la aplicación en su caso del capítulo 4, artículo 2, conjuntamente con el capítulo 5, artículo 1, de la Ley de extranjería brindaba la misma protección contra la devolución que la Convención contra la Tortura. Para que un extranjero pueda beneficiarse de la protección contra la devolución, no importan las razones por las que se expondría a ser víctima de castigos corporales, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, y no hace falta que se lo considere un refugiado en el sentido de la definición de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Además, en el capítulo 12, artículo 1, de la Ley se establece la prohibición absoluta de ejecutar las decisiones de expulsión si hay motivos cabales para pensar que al hacerlo el extranjero correría peligro de ser condenado a muerte o sometido a castigos corporales, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes en el país de destino, o que no estaría a salvo de que lo enviaran a un tercer país en el que pudiera correr dicho peligro. El Estado parte sostiene igualmente que el capítulo 12, artículo 1, de la Ley fue aprobado para proveer el cumplimiento del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que brinda una mayor protección frente a la devolución que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El Estado parte agrega que es evidente por las observaciones iniciales de 2 de septiembre de 2010 que su examen de la presente queja se ha fundamentado en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

6.2En cuanto a la carga de la prueba, el Estado parte se reafirma en su argumento ya expuesto de que corresponde a la autora demostrar que existen razones fundadas para pensar que en Burundi correría un riesgo de tortura previsible, real y personal. La carga de la prueba solo empieza a competer al Estado parte una vez presentadas las pruebas necesarias para demostrar que existe ese riesgo. El Estado parte niega que la autora haya aportado pruebas suficientes para que así sea y sostiene que no ha presentado ninguna sentencia propiamente dicha por la que se la condenara a una pena de 20 años de prisión, sino solo un documento titulado "comprobante de notificación de sentencia". El Estado parte dice también que los documentos que ha presentado para respaldar su versión tienen un valor probatorio ínfimo, dado que son muy sencillos y fáciles de imitar. Además, en la "orden de detención" y en la "notificación" no figura ningún número de caso u otra referencia identificatoria.

6.3El Estado parte afirma asimismo que, según la autora, los documentos presentados son originales. Señala que se trata de unos formularios impresos cumplimentados a mano con un bolígrafo de tinta azul en los que figuran unos sellos también azules. Al Estado parte le llama la atención que la autora haya recibido los originales de los formularios y no, como es costumbre, copias certificadas. Además, le parece que el relato de la autora sobre cómo obtuvo los documentos es muy inverosímil y no explica por qué no tiene una copia de la sentencia propiamente dicha, teniendo en cuenta que la autora pidió a la persona que la ayudaba que le enviara copias de todos los documentos que obraran en el expediente judicial. El Estado parte llega a la conclusión de que no se puede considerar que los documentos fundamenten la versión de la autora.

6.4El Estado parte desmiente enérgicamente que la autora haya aportado gran cantidad de detalles e información para fundamentar su versión y dice que, al contrario, lo que ha presentado es una historia parca en detalles e inverosímil. Se ha demostrado que la autora ha proporcionado conscientemente información falaz a las autoridades de migración, lo cual redunda en perjuicio de su credibilidad general. Además, existen contradicciones en la información que consignó en la solicitud de asilo, lo cual hace que su credibilidad disminuya aún más y resta fiabilidad a su versión. El Estado parte sostiene que las circunstancias resumidas en los párrafos 2.4 a 2.8 y 4.8 a 4.10 inclinan poderosamente a pensar que fue la propia autora quien presentó la solicitud de visado en Argel. Asimismo, cabe concluir de los datos consignados en la solicitud en cuestión que lo que dijo la autora sobre la participación de su hermano en la milicia Sans Échec y su posterior asesinato no puede ser cierto. En vista de que la autora no ha presentado pruebas documentales fidedignas que respalden su versión y dado que hay motivos de peso para cuestionar su credibilidad y la veracidad de lo que dice, el Estado parte sostiene que la autora no ha satisfecho sus obligaciones por lo que respecta a la carga de la prueba y no ha demostrado que en Burundi corra un riesgo de tortura previsible, real y personal. En consecuencia, la carga de la prueba no ha pasado al Estado parte. Este agrega que no hay motivos para mantener la medida provisional solicitada en virtud del artículo 114 del reglamento del Comité, dado que la ejecución de la orden de expulsión no causaría daños irreparables a la autora.

Comentarios de la autora sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.El 17 de julio de 2011, la autora reitera sus alegaciones iniciales de que tiene razones fundadas para creer que será víctima de tortura en Burundi si se ve obligada a regresar. Dice que así lo ha demostrado, entre otras cosas, mediante documentos al efecto y que ha explicado cómo logró obtenerlos. La autora añade que no puede explicar mejor por qué existe una solicitud de visado presentada en su nombre y por qué su pasaporte ha sido utilizado por otra persona, ya que no sabe qué ocurrió. Dice que no hace "sino decir la verdad".

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja individual a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el caso en cuestión, el Estado parte ha admitido que la autora ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer.

8.3El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible por manifiestamente infundada. El Comité estima, no obstante, que los argumentos aducidos por la autora plantean cuestiones sustantivas que deberían abordarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, considera que no hay más obstáculos en materia de admisibilidad y declara la queja admisible. Dado que tanto el Estado parte como la autora han formulado observaciones sobre el fondo de la queja, el Comité procede inmediatamente a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.

9.2El Comité debe determinar si la expulsión de la autora a Burundi supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité observa que la cuestión de si un Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que podría estar expuesta a torturas o malos tratos a manos de una entidad no gubernamental corresponde al ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención en los casos en que existe el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades del Estado de destino para dicha conducta. Sin embargo, aunque la autora de la queja sostiene que huyó de Burundi inicialmente por temor a sufrir daños a manos de las milicias hutus, no ha presentado ninguna prueba que respalde su aseveración de que estaría expuesta a ese mismo peligro de regresar ahora.

9.3Con respecto a la afirmación de la autora de que corre el riesgo de ser encarcelada en Burundi y de que su ingreso en prisión se seguiría inevitablemente de malos tratos, tortura y violaciones, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en caso de devolución a su país de origen. Al evaluar ese peligro, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, según la cual la evaluación del riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable", el Comité recuerda que la carga de la prueba por lo general corresponde al autor de la queja, que debe demostrar con argumentos defendibles que corre un peligro "previsible, real y personal". El Comité recuerda asimismo que, según su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero al mismo tiempo no está obligado por tales decisiones y tiene la facultad, en virtud del artículo 22, párrafo 4, de la Convención, de evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.5En el caso presente, el Comité observa que el Estado parte ha reconocido y ha tenido en cuenta que el historial de Burundi en materia de derechos humanos sigue siendo deficiente y que la situación general de los derechos humanos en Burundi sigue siendo muy inestable tras la larga guerra civil librada entre el Gobierno predominantemente tutsi y su ejército y los grupos rebeldes, mayoritariamente hutus. No obstante, y sin querer menospreciar las inquietudes que cabe expresar legítimamente en relación con la situación actual de los derechos humanos en Burundi, las autoridades de migración y los tribunales del Estado parte han determinado que las circunstancias reinantes en el país no bastan para determinar que la devolución de la autora a Burundi vaya a suponer un incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

9.6El Comité observa igualmente que el Estado parte ha señalado que en la versión de los hechos de la autora y los documentos por ella aportados hay numerosas incoherencias y serias contradicciones que llevan a cuestionar su credibilidad general y la veracidad de sus alegaciones. El Comité también toma nota de la información facilitada por la autora al respecto.

9.7En relación con la afirmación de la autora de que fue condenada a 20 años de prisión como cómplice de asesinato y robo, actos que según ella no cometió, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha aportado la sentencia propiamente dicha, sino solo un documento titulado "comprobante de notificación de sentencia". Además, según el Estado parte, los documentos que la autora aportó para respaldar su versión tenían un valor probatorio ínfimo, dado que se trataba de documentos muy sencillos y fáciles de recrear, y carecían de cualquier número de caso u otra referencia identificatoria. Asimismo, el Estado parte planteó la cuestión de por qué la autora había recibido los originales de los documentos que obraban en el expediente y no, como es costumbre, copias certificadas de estos. La autora no ha refutado estas observaciones ni ha presentado pruebas en sentido contrario, ni tampoco argumentos adicionales, aunque se le dio la oportunidad de hacerlo.

9.8Habida cuenta de todo lo que antecede, el Comité estima que la autora no ha demostrado que en caso de ser expulsada a su país de origen vaya a correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

10.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de la autora a Burundi por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 414/2010: N. T. W. c. Suiza

Presentada por:N. T. W. (representado por el abogado Tarig Hassan)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:18 de marzo de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 414/2010, presentada al Comité contra la Tortura por N. T. W. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es N. T. W., nacional de Etiopía nacido en 1974. Es un solicitante de asilo cuya solicitud fue rechazada. Afirma que su regreso forzado a Etiopía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el abogado Tarig Hassan.

1.2El 24 de marzo de 2010, en virtud del antiguo artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Etiopía mientras examinaba su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un ciudadano etíope de etnia oromo que creció en Addis Abeba y trabajó como constructor después de estudiar arquitectura. Durante la campaña electoral de 2005 se interesó por la política y se unió a los simpatizantes del partido Coalición para la Unidad y la Democracia (CUD; a menudo conocido fuera del país como CUPD o KINIJIT). Participó activamente en la campaña de los candidatos de ese partido y su nombre figuró en su lista oficial de simpatizantes. Según el autor, después de que el KINIJIT triunfara en las elecciones, el partido gobernante inició una ofensiva contra el partido de la oposición, varios de cuyos miembros resultaron muertos. El autor fue advertido por un amigo, que tenía conexiones con el partido gobernante, de que era un objetivo y la policía lo estaba buscando. El autor salió de Etiopía al Sudán en noviembre de 2005 y viajó desde Jartum, pasando por Alemania, hasta Suiza, adonde llegó en junio de 2006 y solicitó asilo.

2.2El autor sostiene que sigue realizando actividades políticas en Suiza, ya que es uno de los miembros fundadores de la sección del KINIJIT/CUD en Suiza. Afirma que tiene un interés político real y ha participado en varias manifestaciones contra el régimen de Addis Abeba desde el año 2006. Escribe comentarios en Internet sobre acontecimientos políticos recientes y expresa sus opiniones políticas en foros en línea, entre ellos uno bien conocido sobre la política etíope.

2.3El autor presentó su primera solicitud de asilo, sobre la base de sus actividades en Etiopía, el 23 de junio de 2006. Las autoridades suizas en materia de asilo rechazaron su solicitud el 18 de agosto de 2006 y su posterior recurso de apelación, el 18 de julio de 2008. El 11 de marzo de 2009, el autor presentó una segunda solicitud de asilo. Esta fue rechazada por la Oficina Federal de Migración el 30 de abril de 2009 y por el Tribunal Federal Administrativo el 10 de febrero de 2010. A raíz de esta última resolución, las autoridades pidieron al autor que abandonara Suiza antes del 15 de marzo de 2010. El autor sostiene que, si no salía de forma voluntaria, sería devuelto forzosamente a Etiopía.

2.4Según el autor, el Tribunal determinó que su puesto dentro del movimiento KINIJIT y la naturaleza de su participación no eran suficientemente importantes para justificar un temor bien fundado de persecución, aunque reconoció que el autor era un miembro fundador de la sección suiza del KINIJIT y había participado en diversas manifestaciones y actividades políticas. El Tribunal señaló también que no se podía presumir que su participación fuera de una naturaleza tal que el Gobierno de Etiopía lo considerara una amenaza para el régimen. Llegó a la conclusión de que el autor no correría un riesgo real de tortura u otros tratos inhumanos o degradantes si regresara a Etiopía.

2.5El autor afirma que el Gobierno de Etiopía se ha fijado en él a raíz de sus actividades relacionadas con la campaña electoral de 2005 y del hecho de que expresó abiertamente su opinión política a miembros del partido gobernante, además de por su perfil de profesional culto. Sostiene que las autoridades etíopes no solo detienen a políticos de alto nivel y que el Gobierno sigue de cerca los movimientos de oposición, tanto en Etiopía como en el exilio. La represión del Gobierno contra los disidentes políticos se ha intensificado a raíz de la legislación de lucha contra el terrorismo recientemente aprobada. Una disposición de esa legislación prevé en concreto penas de 20 años de prisión para "todo aquel que escriba, edite, imprima, publique, divulgue, difunda, muestre o transmita una declaración promocional que aliente, apoye o promueva actos terroristas", y en un análisis se afirma que "la legislación establece una unión entre oposición política y terrorismo". El autor se refiere también a un análisis de Human Rights Watch acerca de esta legislación, según el cual "los opositores al Gobierno y los ciudadanos comunes se enfrentan por igual a una represión que desalienta y castiga la libertad de expresión y la actividad política".

2.6El autor afirma que tras su llegada a Suiza intensificó su activismo político y que ha presentado a las autoridades suizas numerosas fotografías que demuestran su participación en manifestaciones y actos políticos, todas ellas publicadas en Internet. Sostiene que mediante su activismo constante y decidido se ha convertido en una figura muy visible del movimiento de etíopes exiliados. Destaca que su larga ausencia de Etiopía y sus opiniones políticas lo expondrían a un riesgo real de persecución en caso de devolución a su país de origen. El autor se remite a distintos informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en los que se afirma que la policía etíope emplea métodos de tortura contra los opositores políticos y las personas críticas con el Gobierno. También se remite a un informe del Committee to Protect Journalists y a otro de Human Rights Watch en el que se afirma que los detenidos y los condenados se enfrentan por igual al riesgo de ser sometidos a tortura y otros malos tratos, y hace alusión a una declaración de esa misma organización que menciona el uso de la tortura por la policía y las fuerzas armadas etíopes en los centros de detención oficiales y en otros lugares secretos en toda Etiopía. El autor se remite además a la sección dedicada a Etiopía en el informe de Freedom House titulado "Freedom of the Press 2009", de mayo de 2009, en la que se afirma que el Gobierno de Etiopía vigila y bloquea los sitios web y blogs de la oposición, incluidos los sitios web de noticias dirigidos por etíopes residentes en el extranjero.

La queja

3.El autor afirma que su regreso forzoso a Etiopía constituiría una violación por Suiza de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que corre el riesgo de ser sometido a tortura o a otros tratos inhumanos y degradantes por las autoridades etíopes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1El 30 de marzo de 2010, el Estado parte informó al Comité de que el autor permanecería en Suiza mientras el Comité examinara su caso o hasta que se dejaran sin efecto las medidas provisionales.

4.2El Estado parte sostiene que el autor presentó una primera solicitud de asilo en Suiza el 23 de junio de 2006. Dijo que temía ser hostigado por ser simpatizante de la Coalición para la Unidad y la Democracia después de las elecciones de 2005. Su solicitud de asilo fue rechazada por la Oficina Federal de Migración el 18 de agosto de 2006. El recurso de apelación contra esa decisión fue desestimado por el Tribunal Administrativo Federal el 18 de julio de 2008. El 10 de marzo de 2009, el autor presentó una segunda solicitud de asilo en la que alegó que sus actividades políticas en Suiza eran de una naturaleza tal que era probable que las autoridades de Etiopía estuvieran muy interesadas en detenerlo. El 30 de abril de 2009, la Oficina Federal de Migración rechazó la solicitud. En su recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Federal, el autor reconoció expresamente que la decisión de 18 de julio de 2008 había entrado en vigor y basó únicamente su segunda solicitud en las actividades políticas que realizaba en Suiza. En su resolución de 10 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso.

4.3Según el Estado parte, el autor sostiene ante el Comité que, a causa de sus actividades políticas en Suiza, correría un riesgo personal, real y grave de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país. El autor no presenta nuevos elementos que cuestionen la resolución de 10 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo Federal, que fue precedida de un examen detallado del caso, sino que más bien se opone a la apreciación de los hechos y las pruebas realizada por el Tribunal. El Estado parte afirma que demostrará la validez de la decisión del Tribunal, a la luz del artículo 3 de la Convención, la jurisprudencia del Comité y sus observaciones generales, y sostiene que la expulsión del autor de la queja a Etiopía no constituiría una violación de la Convención por parte de Suiza.

4.4El Estado parte afirma que, de acuerdo con el artículo 3 de la Convención, los Estados partes tienen prohibido proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. La existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir otras razones para que el riesgo de tortura pueda calificarse, en el sentido del artículo 3, como "previsible, real y personal".

4.5En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Etiopía, el Estado parte afirma que las elecciones de mayo y agosto de 2005 reforzaron la representación de los partidos de la oposición en el Parlamento. Reconoce que, aunque la Constitución de Etiopía consagra explícitamente los derechos humanos, hay muchos casos de detenciones y reclusiones arbitrarias, en particular de miembros de los partidos de la oposición, y que el poder judicial no es independiente. Sin embargo, el hecho de ser miembro o simpatizante de un partido político de la oposición no expone, en principio, a una persona a un riesgo de persecución. No cabe decir lo mismo de las personas que ocupan un lugar destacado en un partido político de la oposición. A la luz de esa constatación, las autoridades suizas competentes en materia de asilo han adoptado distintas prácticas para determinar el riesgo de persecución. Se considera que las personas de las que las autoridades etíopes sospechan que son miembros del Frente de Liberación Oromo o del Frente de Liberación Nacional Ogaden corren riesgo de persecución. En cuanto a las personas pertenecientes a otros grupos de la oposición, como la CUD, el riesgo de persecución se evalúa caso por caso, de acuerdo con los criterios señalados. Con respecto al seguimiento de las actividades políticas en el exilio, el Estado parte afirma que, de acuerdo con la información de que dispone, las misiones diplomáticas o consulares de Etiopía carecen de los recursos humanos y estructurales necesarios para realizar un seguimiento sistemático de las actividades políticas de los miembros de la oposición en Suiza. Sin embargo, los miembros activos o importantes de la oposición, así como los activistas de organizaciones que promueven el uso de la violencia, corren el riesgo de ser identificados y fichados y, por lo tanto, de ser perseguidos en caso de regreso.

4.6El Estado parte señala que el autor de la queja no dice que haya sufrido torturas ni haya sido detenido o recluido por las autoridades etíopes.

4.7En cuanto a las actividades políticas en que participó en su país de origen, el Estado parte sostiene que el autor parece haber estado interesado en la política, pero que la labor que realizó en el contexto de las elecciones de mayo de 2005 no fue de una naturaleza tal que el régimen etíope pueda estar interesado en él. El Estado parte reitera el argumento del Tribunal Administrativo Federal de que el autor no ha justificado de manera convincente que haya sido perseguido por las autoridades después de esas elecciones. El Tribunal basó su conclusión en las contradicciones existentes entre lo dicho por el autor el 18 y el 26 de julio de 2006, así como en el hecho de que del expediente no se dedujera claramente que el autor hubiera participado en las manifestaciones de 2005. En vista de todo ello, las autoridades suizas en materia de asilo llegaron a la conclusión de que el autor no podía presentar pruebas creíbles de que las autoridades etíopes lo buscaran después de las elecciones de 2005 debido a sus actividades políticas o de que dichas autoridades hubieran tomado alguna medida en su contra a causa de sus actividades. El Estado parte sostiene que esa conclusión queda reforzada por el hecho de que el autor no pueda explicar qué identidad utilizó para volar a Europa (de Jartum (Sudán) a Frankfurt (Alemania), y de allí a Milán (Italia)).

4.8El Estado parte señala que, según afirma el autor ante el Comité, es un miembro fundador de la sección suiza del KINIJIT. Sin embargo, ante las autoridades suizas declaró que se había adherido a esa organización, fundada antes de su llegada a Suiza, en agosto de 2006. Según el autor, entre diciembre de 2008 y febrero de 2009 fue un miembro activo de la sección suiza del KINIJIT, participó en particular en algunas manifestaciones y reuniones de esa organización y contribuyó al foro cyberethiopia.com. El autor no ha afirmado que haya participado en otras actividades ni que haya ocupado un puesto dirigente en la organización. El Estado parte señala que las afirmaciones del autor fueron objeto de un extenso análisis del Tribunal Administrativo Federal y que este último observó, en particular, su escasa participación política en Suiza. El Estado parte sostiene también que, en vista de sus limitados recursos, las autoridades etíopes están centrando toda su atención en las personas cuyas actividades van más allá del comportamiento habitual o que ejercen una determinada función o actividad que pueda suponer una amenaza para el régimen etíope. Sin embargo, el autor no presentaba un perfil político cuando llegó a Suiza y el Estado parte considera razonable excluir que haya adquirido posteriormente tal perfil. El Estado parte sostiene que los documentos presentados por el autor no demuestran que haya realizado ninguna actividad en Suiza que pueda atraer la atención de las autoridades etíopes. El hecho de que pueda identificarse al autor en las fotografías de los participantes en algunas manifestaciones y de que haya publicado algunos textos en Internet no demuestra suficientemente que corra riesgo de persecución en caso de regreso. El Estado parte sostiene que en Suiza tienen lugar numerosas manifestaciones políticas, que los medios de comunicación publican fotografías o grabaciones de vídeo en las que a veces pueden verse a cientos de personas y que es poco probable que las autoridades etíopes sean capaces de identificar a cada persona, o que siquiera tengan conocimiento de la afiliación del autor de la queja a la organización mencionada.

4.9El Estado parte afirma que no hay pruebas de que las autoridades etíopes hayan incoado actuaciones penales contra el autor o que hayan adoptado otras medidas en su contra. En consecuencia, las autoridades en materia de inmigración del Estado parte no consideraron convincente la afirmación de que el autor tenga una función dentro de la diáspora etíope en Suiza que pueda atraer la atención de las autoridades de su país. Es decir, el autor no ha demostrado que, de ser devuelto a Etiopía, corra riesgo de ser sometido a malos tratos por sus actividades políticas en Suiza.

4.10El Estado parte afirma que, en vista de todo ello, nada indica que haya razones fundadas para temer que el regreso del autor a Etiopía lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura, e invita al Comité contra la Tortura a determinar que la devolución del autor a Etiopía no constituiría un incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En su comunicación de 30 de agosto de 2010, el autor sostiene que las autoridades suizas en materia de inmigración han reconocido su profundo interés por la política y la probabilidad de que hubiera participado en debates políticos críticos con el Gobierno etíope en 2005. Insiste en que durante la campaña electoral de 2005 participó activamente en la campaña del KINIJIT y que era un defensor bien informado del movimiento de oposición. Sostiene que en él confluyen varias circunstancias que lo convierten en un factor potencialmente desestabilizador para el régimen etíope y que, por ello, es muy probable que este último tome en serio su activismo disidente en el exilio. El autor afirma además que no solo ha continuado con su activismo político en favor del KINIJIT, participando en manifestaciones y en foros de Internet, sino que también desempeña el cargo de representante del partido en el cantón de Zurich.

5.2El autor sostiene que las autoridades etíopes disponen de "medios muy modernos para controlar las actividades de la oposición en el exilio". En caso de devolución, los miembros etíopes del movimiento de oposición son investigados y corren el riesgo de ser encarcelados a causa de sus actividades en el exilio. El autor hace alusión al caso de la jueza Birtukan Mideksa, ex-Presidenta del partido Unidad para la Democracia y la Justicia que, en una fecha no especificada, fue detenida a su regreso a Etiopía tras viajar a Europa y hacer comentarios críticos con el régimen. El autor afirma que ha publicado varios comentarios críticos en sitios web de la disidencia etíope y que, teniendo en cuenta las "técnicas de control mucho más avanzadas" de que disponen las autoridades etíopes, es muy probable que lo hayan identificado como miembro activo de la oposición en el exilio, especialmente dado su cargo de representante del KINIJIT en el cantón de Zurich.

5.3El autor sostiene además que el régimen de su país de origen es extremadamente hostil a las críticas y a la oposición en general. Con la reciente legislación de lucha contra el terrorismo se ha legalizado la represión de la expresión de opiniones políticas y la manifestación pacífica. Las detenciones de personas sospechosas de tener vínculos con los partidos de la oposición son frecuentes. El autor sostiene que, a su regreso a Etiopía, será detenido e interrogado, que las condiciones de las prisiones se encuentran entre las peores del mundo y que la tortura se emplea con frecuencia. Asimismo, el autor hace alusión a un caso en que las autoridades de inmigración suizas concedieron el estatuto de refugiado a un ciudadano etíope que había trabajado para el Consejo Etíope de Derechos Humanos y era el representante cantonal del CUDP. Afirma que su caso es similar y que, por lo tanto, la afirmación del Estado parte de que es poco probable que las autoridades etíopes lo hayan fichado no ofrece ninguna garantía "contra los malos tratos que el autor probablemente sufrirá". El autor insiste en que Suiza incumplirá la obligación que contrajo en virtud del artículo 3 de la Convención si lo devuelve a Etiopía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que el autor ha agotado todos los recursos internos de que podía disponer. Como el Comité no encuentra ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara admisible la queja.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.

7.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor a Etiopía supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a Etiopía. Al evaluar ese peligro, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esa evaluación es determinar si el interesado correría un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a tortura en el país al que regresaría.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1, en que se afirma que "el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". No es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable" (párr. 6), pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, de conformidad con su Observación general Nº 1, el Comité da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.4El Comité ha tomado nota de la afirmación del autor en cuanto a su participación en la campaña electoral de 2005 y en las actividades de la sección suiza del KINIJIT. El Comité ha tomado también nota de su afirmación de que en 2005 un amigo que tenía conexiones con el partido gobernante le advirtió que la policía lo estaba buscando. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha presentado ninguna prueba de que la policía u otra autoridad etíope lo haya estado buscando desde entonces. El Comité observa también que el autor nunca ha sido detenido ni maltratado por las autoridades, durante las elecciones de 2005 ni después de ellas, y que tampoco afirma que haya sido objeto de actuaciones penales en aplicación de la legislación de lucha contra el terrorismo ni de ninguna otra ley del ordenamiento jurídico interno. Por otro lado, aunque el Comité toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades etíopes utilizan sofisticados medios tecnológicos para controlar a los disidentes etíopes en el extranjero, observa que el autor no ha dado más detalles al respecto ni ha presentado ninguna prueba para respaldar esa afirmación. A juicio del Comité, el autor no ha aportado pruebas suficientes de que haya participado en actividades políticas de una importancia tal que haya podido atraer el interés de las autoridades etíopes, ni ha presentado ninguna otra prueba tangible que demuestre que las autoridades de su país de origen lo estén buscando o que corra un riesgo personal de ser torturado si es devuelto a Etiopía.

7.5Por lo tanto, el Comité considera que la información presentada por el autor, que refleja el bajo perfil de sus actividades políticas en Etiopía y de sus posteriores actividades en Suiza, es insuficiente para demostrar su afirmación de que correría personalmente un grave riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto a Etiopía. Al Comité le preocupan las numerosas denuncias de violaciones de los derechos humanos en Etiopía, entre ellas el empleo de la tortura, pero recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que vaya a ser devuelto. Habida cuenta de la información que antecede, el Comité considera que no se ha demostrado dicho riesgo.

8.A la luz de lo anterior, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver al autor a Etiopía no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 424/2010: M. Z. A. c. Suecia

P resentada por:M. Z. A. (representado por la abogada Emma Persson)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:3 de junio de 2010

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 22 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 424/2010, presentada al Comité contra la Tortura por M. Z. A. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es M. Z. A., nacido en 1957. Alega que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor de la queja está representado por la abogada Emma Persson.

1.2El 14 de junio de 2010 se pidió al Estado parte, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1 (antes artículo 108, párr. 1) del reglamento del Comité, que no expulsara al autor mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor cursó estudios de magisterio y se graduó en 1979 en la Escuela de Magisterio de Bakú. Alega que, cuando vivía en Azerbaiyán, él y su familia tenían problemas económicos porque le costaba encontrar un trabajo a causa de sus convicciones políticas y de su afiliación al Partido Nacional de Azerbaiyán (AMIP). El autor afirma que era un miembro activo del partido, responsable de su programa y de reclutar a nuevos miembros. Sostiene que, como resultado de su dedicación al partido, las autoridades lo vigilaban.

2.2El autor sostiene que participó en varias manifestaciones políticas entre 1998 y 2003. Algunas de ellas estaban relacionadas con la celebración de elecciones y tuvieron lugar en la llamada "Plaza de la Libertad", en el centro de Bakú. Durante una de esas manifestaciones, celebrada en respuesta a las elecciones de 15 de octubre de 2003, las autoridades trataron de reprimir a los manifestantes, y el autor alega que consiguió huir y no ser detenido únicamente gracias a que su suegro trabajaba como fiscal en Bakú. Después se escondió en casa de amigos y conocidos. Sostiene que su esposa le contó que la policía había ido en su busca en enero de 2004 y que los agentes la habían amenazado con detenerla si no lo encontraban. Estas circunstancias y el miedo a ser perseguido y sometido a otros abusos hicieron que abandonara Azerbaiyán. El autor mantiene que salió de Azerbaiyán con su esposa y sus hijos el 8 de enero de 2004 y viajó a Daguestán, donde afirma que se quedaron su esposa y sus hijos.

2.3El autor viajó a Moscú, donde tiene un hermano, y después a Polonia, donde unos pasafronteras lo ayudaron a seguir viaje hasta Hamburgo. En esta ciudad obtuvo ayuda para comprar un billete de tren a Copenhague, y de allí viajó a Estocolmo. El autor solicitó el asilo el 19 de enero de 2004, tres días después de su llegada a Suecia.

2.4El 13 de mayo de 2004, la Dirección de Migración desestimó la solicitud de asilo del autor. El rechazo se basó en la conclusión de que la participación de este en actividades políticas había sido limitada y que no ocupaba un cargo lo suficientemente importante en el partido de oposición como para despertar un interés especial en las autoridades azerbaiyanas. La Dirección de Migración concluyó que el autor no había demostrado de manera convincente que su regreso a Azerbaiyán pondría en peligro su vida. Según la Dirección, no había motivos para permitir el establecimiento del autor en Suecia por razones humanitarias. Este recurrió la decisión. La Junta de Apelación de Extranjería desestimó dicho recurso el 18 de abril de 2004.

2.5El 22 de mayo de 2006, el autor envió una nueva carta a la Dirección de Migración, en la que volvió a alegar que no podía regresar a Azerbaiyán y expresó que su temor a regresar a ese país había aumentado desde que la Dirección de Migración y la Junta de Apelación de Extranjería adoptaron sus decisiones en 2004. También añadió que había permanecido en Suecia durante dos años y cinco meses y que se había adaptado bien al país. El 13 de junio de 2006, la Dirección de Migración desestimó la solicitud del autor y le denegó un permiso de residencia. El autor envió otra carta a la Dirección de Migración, en la que repitió su alegación de que no podía regresar a Azerbaiyán porque se vería expuesto a persecuciones y a otras formas de abuso, e incluso a la muerte. El 27 de agosto de 2006, la Dirección de Migración rechazó su petición y se remitió a sus conclusiones anteriores.

2.6El 20 de abril de 2009, cuatro años después de que la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería cobrara carácter definitivo, el autor volvió a solicitar el asilo. Durante estas nuevas actuaciones, añadió a los motivos de asilo que había citado en otras ocasiones el hecho de que había estado participando en actividades políticas en Suecia. Para demostrarlo, presentó su tarjeta de miembro del partido de oposición azerbaiyano Musavat. El autor se había afiliado al partido el 25 de junio de 2007 y se había convertido en presidente de una delegación local en Estocolmo. El 20 de abril de 2009, tras evaluar las nuevas circunstancias descritas por el autor, la Dirección de Migración volvió a rechazar su petición, considerando que no había pruebas suficientes de que el autor fuera objeto de una amenaza que justificara la concesión del asilo o de protección.

2.7El 7 de enero de 2010, el autor recurrió esta decisión ante el Tribunal de Migración, que desestimó el recurso el 6 de abril de 2010. El tribunal coincidió con la Dirección de Migración y señaló que la situación general en Azerbaiyán no constituía un motivo de asilo o de protección. Asimismo, destacó que parte de las razones aducidas por el autor para solicitar el asilo ya habían sido examinadas en relación con su primera solicitud, y que las nuevas circunstancias que había presentado eran insuficientes para concederle el asilo en Suecia como refugiado. El Tribunal decidió dictar una orden de expulsión contra el autor, como resultado de la cual este fue detenido el 18 de enero de 2010. El autor interpuso recurso ante el Tribunal de Apelación de Migración, que lo desestimó el 29 de abril de 2010.

La queja

3.El autor alega que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención, ya que correría un riesgo real de detención, encarcelamiento y tortura si regresara a ese país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 30 de diciembre de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Facilitó información detallada sobre la legislación sueca en materia de asilo y añadió la siguiente información sobre los detalles del caso del autor, basada principalmente en los expedientes judiciales de la Dirección de Migración y de los tribunales de migración de Suecia. La solicitud de asilo del autor ha sido examinada en varias actuaciones con arreglo a, entre otras disposiciones, la Ley de extranjería de 1989, las enmiendas temporales a esa Ley y la Ley de extranjería de 2005, como se detalla a continuación.

4.2El Estado parte sostiene que M. Z. A. fue entrevistado el 21 de enero de 2004 por la Dirección de Migración. Indicó que no tenía ningún documento de identidad porque durante su viaje a Suecia había perdido su bolso, que contenía su pasaporte, aunque sí tenía un certificado de nacimiento y un diploma de maestro. M. Z. A. dijo ser miembro del partido AMIP y, como tal, participaba en manifestaciones y reuniones. No conseguía un empleo debido a su afiliación al AMIP. Recientemente había adquirido un comercio por 16.000 dólares de los Estados Unidos, pero ni se hizo con el comercio ni recuperó su dinero. M. Z. A. y su familia llegaron a la conclusión de que debía viajar a Europa para "buscar una solución allí", y eso es lo que hizo "para asumir su responsabilidad como padre".

4.3El Estado parte afirma que el 2 de abril de 2004 M. Z. A. presentó una declaración a la Dirección de Migración por conducto de su abogado. En ella, afirmó que había abandonado Azerbaiyán debido a su pertenencia al AMIP y a su cargo de presidente del partido en la zona en la que vivía. Alegó también haber participado en varias manifestaciones, incluida una importante que tuvo lugar los días 15 y 16 de octubre de 2003. M. Z. A. sostuvo que gracias a su suegra, que trabajaba como fiscal y tenía algunos contactos en la policía, fue sacado de la manifestación y evitó ser golpeado y detenido. Tras este suceso se escondió. En enero de 2004 supo por su esposa y su suegra que la policía lo estaba buscando. M. Z. A. alegó igualmente que la mafia azerbaiyana estaba involucrada en su caso y apoyaba la búsqueda de la policía. El autor presentó una copia de su documento de identidad y una tarjeta de miembro del partido de oposición.

4.4El Estado parte sostiene que el 13 de mayo de 2004 la Dirección de Migración denegó la solicitud de permiso de residencia y trabajo de M. Z. A. debido a que, entre otras cosas, este no había hecho referencia a ninguna otra persecución que hubiera tenido lugar antes de la manifestación de octubre de 2003. La Dirección también concluyó que no era probable que la policía de Azerbaiyán tuviera especial interés en M. Z. A. debido a su mínima actividad política.

4.5El Estado parte sostiene que el 23 de mayo de 2004 el autor recurrió la decisión de la Dirección de Migración ante la Junta de Apelación de Extranjería y añadió a sus alegaciones anteriores que, en realidad, era su suegro quien trabajaba como fiscal y no su suegra, como había indicado anteriormente. M. Z. A. también alegó que la Dirección de Migración había subestimado su grado de participación en el partido de oposición y dijo que estaba convencido de que, en caso de ser devuelto a Azerbaiyán, sería detenido y sometido a un fuerte acoso y a graves agresiones. El 18 de abril de 2005, la Junta de Apelación de Extranjería desestimó el recurso de M. Z. A. y corroboró las conclusiones anteriores de la Dirección de Migración.

4.6El Estado parte sostiene que M. Z. A., su esposa y su hija presentaron otra solicitud de permiso de residencia ante la Junta de Apelación de Extranjería, que la desestimó el 23 de abril de 2005, indicando que el autor no había invocado nuevas circunstancias. M. Z. A. presentó varias solicitudes de permiso de residencia adicionales, que fueron rechazadas. La última decisión la tomó el 29 de abril de 2010 el Tribunal de Apelación de Migración, que dictó una orden de expulsión de M. Z. A. a Azerbaiyán.

4.7El Estado parte reconoce que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, pero alega que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada. Si el Comité considera que la queja es admisible, el Estado parte niega que vaya a violar la Convención si expulsa al autor a Azerbaiyán.

4.8El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el Comité debería examinar tanto la situación general de los derechos humanos en Azerbaiyán como el riesgo personal que corre el autor de ser sometido a torturas a su regreso a ese país.

4.9El Estado parte sostiene además que Azerbaiyán ha firmado todas las convenciones importantes de las Naciones Unidas, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y es miembro del Consejo de Derechos Humanos desde 2006. Asimismo, hace referencia a varios informes y alega que todos llegan a la misma conclusión, a saber, que la mera afiliación de una persona a un partido de oposición en Azerbaiyán, o su participación en él, no significa necesariamente que vaya a ser torturada o maltratada.

4.10El Estado parte también aduce que la persona en cuestión debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura si es devuelta a su país de origen. Sostiene asimismo que, de conformidad con la Observación general Nº 1 (1997), sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, incumbe al autor presentar argumentos defendibles, y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que sea muy probable.

4.11El Estado parte sostiene que hay que dar la debida importancia a las decisiones de las autoridades de migración suecas y que el autor ha presentado algunos elementos contradictorios. Entre otras cosas, este declaró en primer lugar que era su suegra quien trabajaba como fiscal y posteriormente alegó que el fiscal era su suegro. Además, el autor adujo diferentes motivos por los que abandonó Azerbaiyán. Primero dijo que no conseguía un empleo debido a sus actividades políticas y que no quería que sus hermanos lo mantuvieran. Dos meses después cambió su historia y alegó que se vio obligado a abandonar Azerbaiyán porque la policía lo buscaba.

4.12El Estado parte mantiene que el autor no ha presentado ninguna prueba que demuestre que sea buscado o haya sido acusado de cualquier delito en Azerbaiyán. Además, el autor no ha alegado haber sido detenido ni interrogado en ese país, y ha facilitado información muy imprecisa sobre las presuntas amenazas en su contra. El Estado parte sostiene que no existen pruebas ni ninguna otra razón que hagan pensar que el autor sería sometido a torturas si fuera devuelto a Azerbaiyán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de marzo de 2011, el autor presentó sus comentarios sobre la comunicación del Estado parte de 30 de diciembre de 2010, en los que insiste en su versión de que fue su suegro quien lo ayudó a evitar ser detenido. Debido a ello, tuvo que huir de Azerbaiyán. Esta decisión fue tomada en consulta con su suegro, quien, según el autor, confirmó que la policía lo estaba buscando.

5.2El autor reitera, además, que era un miembro activo del partido AMIP en Azerbaiyán, y que colaboró activamente con el partido Musavat en Suecia. Sostiene que las autoridades de Azerbaiyán conocen bien sus convicciones políticas y alega que ha presentado numerosas pruebas escritas para demostrar sus convicciones y actividades políticas.

5.3El autor aduce también que, una vez ha proporcionado un cierto grado de detalle y de información, la carga de la prueba se traslada al Estado parte. Para justificar aún más sus alegaciones, presenta un certificado del partido Frente Popular de Azerbaiyán, en el que se expone que el autor ha escrito más de 150 comentarios en el periódico Azadliq y ha aparecido en varios vídeos en Internet. El autor sostiene que, si bien la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán ha mejorado ligeramente, todavía existe un cuadro de violaciones manifiestas, patentes y masivas.

5.4El autor alega que ha proporcionado información y detalles suficientes sobre su necesidad de asilo y protección en Suecia o en otro lugar fuera de Azerbaiyán. Aduce además que las pruebas escritas que ha presentado confirman su historia y reitera que, si es devuelto a su país, será detenido por sus convicciones políticas y torturado.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El Estado parte presentó sus observaciones adicionales mediante nota verbal de 7 de noviembre de 2011. En ellas expone que, si bien la situación de la libertad de expresión, la libertad de prensa y la libertad de reunión sigue siendo problemática en Azerbaiyán, esto no altera la valoración de la necesidad de protección del autor. El Estado parte cuestiona que el autor haya presentado suficiente información como para que la carga de la prueba se traslade al Estado parte.

6.2El Estado parte también expone que la autenticidad del certificado del Frente Popular es cuestionable. El certificado establece que el autor fue objeto de numerosas persecuciones, si bien el propio autor nunca formuló esas alegaciones. El Estado parte reitera su posición de que la expulsión del autor no violaría el artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.3De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna comunicación a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que el Estado parte ha reconocido que se han agotado los recursos internos y considera, por lo tanto, que el autor de la queja ha cumplido los requisitos del artículo 22, párrafo 5 b).

7.4El Estado parte sostiene que la queja es "manifiestamente infundada" y no debería ser examinada en cuanto al fondo. El Comité opina que los argumentos que se le han presentado plantean cuestiones que se deben examinar en cuanto al fondo y no solo desde el punto de vista de la admisibilidad.

7.5Por consiguiente, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité debe examinar si la expulsión del autor a Azerbaiyán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.2Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado en cuestión. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.3El objetivo del presente examen es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en Azerbaiyán tras su regreso a ese país. El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediera a su expulsión, devolución o extradición, y que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser previsible, real y personal. El Comité recuerda además que, según su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, aunque a la vez no está obligado por esa determinación y, en cambio, tiene, en virtud del artículo 22, párrafo 4, de la Convención, la facultad de evaluar libremente los hechos basándose en el conjunto completo de circunstancias en cada caso.

8.4El Comité se hace eco de la afirmación de que existe el peligro de que el autor sea torturado o maltratado si es expulsado a Azerbaiyán, debido a sus actividades políticas pasadas. Asimismo, observa que el autor no ha presentado ninguna prueba que demuestre que estaba siendo buscado por sus actividades políticas en ese país. A este respecto, el autor no ha presentado una copia de una orden de detención ni pruebas de que hubiera una investigación en curso que lo concerniera personalmente. El Comité observa que el autor no ha alegado que hubiera sido encarcelado o torturado en el pasado.

8.5Por lo que respecta a la presunta participación del autor en actividades políticas, el Comité observa que, aunque no se refuta que fuera miembro del AMIP y posteriormente de Musavat, que son partidos registrados en Azerbaiyán, no parece que ocupara cargos directivos en ninguno de ellos, por lo que no suscitaría el interés particular de las autoridades azerbaiyanas si regresara al país. Tampoco hay pruebas de que, durante su permanencia en Suecia, haya participado en ninguna actividad que pudiera llamar la atención de las mismas autoridades años después de su salida de Azerbaiyán.

8.6Basándose en toda la información de que dispone, el Comité considera que no hay motivos para concluir que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Azerbaiyán, por lo que concluye que su expulsión a ese país no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Azerbaiyán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comunicación Nº 428/2010: Kalinichenko c. Marruecos

Presentada por:Alexey Kalinichenko (representado por los abogados Anton Guilio Lana y Andrea Saccuci)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:12 de agosto de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 428/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Anton Guilio Lana y Andrea Saccuci en nombre de Alexey Kalinichenko en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja, de fecha 12 de agosto de 2010, es Alexey Kalinichenko, nacional ruso nacido el 13 de julio de 1979. Sostiene que su extradición a la Federación de Rusia constituiría una violación por Marruecos del artículo 3 de la Convención. Está representado por los abogados Anton Guilio Lana y Andrea Saccuci.

1.2En virtud del artículo 114 (antiguo artículo 108) de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité pidió al Estado parte el 13 de agosto de 2010 que no extraditara al autor a la Federación de Rusia mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité. El 20 de octubre de 2010, el 4 de enero de 2011 y el 11 de mayo de 2011 se reiteró la solicitud de adopción de medidas provisionales.

1.3El 4 de enero de 2011, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad debía ser examinada junto con el fondo del asunto. De conformidad con el artículo 115 (antiguo artículo 109), párrafo 9, del reglamento del Comité, se pidió al Estado parte que explicara detalladamente los recursos efectivos de que disponía la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso y de conformidad con las disposiciones del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

1.4El 15 de mayo de 2011, los abogados informaron al Comité de que el autor había sido extraditado a la Federación de Rusia el 14 de mayo de 2011. El 11 de junio de 2011, el Estado parte confirmó la extradición del autor a la Federación de Rusia.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 2002, el autor constituyó su propia empresa y trabajó como asesor y analista financiero en Ekaterimburgo (Federación de Rusia). En 2003, como consecuencia de un aumento considerable de las transacciones y de los clientes, el autor se asoció con tres conocidos hombres de negocios de la región, a saber, Alexander Habarov, Alexander Varaksin (ambos miembros de la Duma) y Andrei Shatov. De 2003 a 2005, el autor colaboró profesionalmente con un banco local, el Bank24.Ru, y, merced a su asesoramiento y a su gestión en materia financiera, mejoraron en gran medida la capacidad financiera del banco y el lugar que este ocupaba dentro de la clasificación de los bancos regionales. A cambio de sus servicios, el autor tenía derecho a ejercer la opción de compra de acciones que representaran el 20% del capital social si se obtenían determinados resultados. En 2004 el autor observó que el crecimiento económico del banco había captado el interés de la delincuencia organizada local. Un grupo de delincuencia organizada local, en complicidad con dos miembros de la junta directiva del banco, órgano del que no formaba parte el autor, consiguió hacerse con el control de varias empresas locales, incluidas algunas pertenecientes a socios del autor. Esas adquisiciones se llevaron a cabo con arreglo a las pautas seguidas por el grupo de delincuencia organizada, concretamente en el sentido de que los pequeños accionistas se vieron obligados a transferir sus acciones a empresas controladas por el grupo hasta que este último dispuso de suficiente capacidad financiera para hacerse con el control de la empresa en la que tenía interés. El autor, una vez que fue consciente de esa conducta delictiva, informó de ella a sus socios. Estos denunciaron los hechos a las autoridades; no obstante, sus denuncias fueron desestimadas o nunca dieron lugar a investigaciones. En diciembre de 2004, un socio del autor, el Sr. Habarov, fue detenido sobre la base de acusaciones que resultaron infundadas. Al parecer se suicidó en la cárcel.

2.2En enero de 2005 el autor se mudó a San Petersburgo porque temía que pudiera correr un grave peligro si la delincuencia organizada conociera su relación con sus tres socios comanditarios. En San Petersburgo el autor fundó una escuela de comercio y una institución de beneficencia. Mantuvo contactos con el banco porque tenía que controlar el cumplimiento del acuerdo sobre la opción de compra de acciones. En abril de 2006, el autor regresó a Ekaterimburgo con el propósito de continuar investigando las transacciones financieras del banco y descubrió que este se había hecho con el control de la Global Gamin Expo, empresa de pequeños y medianos inversionistas, con el propósito de obtener la corriente de efectivo que se necesitaba para financiar las operaciones ilícitas de adquisición efectuadas por el grupo de delincuencia organizada local. El autor intentó reducir paulatinamente la corriente de inversiones del banco para impedir que se destinara efectivo a actividades delictivas; no obstante, los empleados del banco que colaboraban con el grupo de delincuencia organizada prosiguieron sus actividades desviando fondos procedentes de pequeños y medianos inversionistas. El autor informó de ello a uno de sus socios, el Sr. Varaskin, quien decidió denunciar los hechos ante la justicia y dejar clara cuál era su relación real con el autor. Una vez transcurridas algunas semanas, el autor recibió una advertencia de un empleado de alto nivel del banco, quien le dijo que el grupo de delincuencia organizada se proponía matarlos a él y a su socio, el Sr. Varaskin. El autor decidió denunciar los hechos ante las autoridades judiciales de Ekaterimburgo y estableció un sitio web que contenía una descripción de los hechos y documentos.

2.3El 7 de julio de 2006 el autor se desplazó a Italia con un visado ordinario de entrada. Mientras tanto, su denuncia criminal había sido desestimada. En su ausencia y sin que mediaran su autorización ni su firma, el 12 de agosto de 2006 las acciones del autor en el banco Bank24.Ru fueron transferidas a un comprador desconocido. El 23 de agosto de 2006 alguien falsificó los datos relativos a las acciones de la empresa Global Gamin Expo e inscribió al autor como si fuera el titular del 100%, así como su único director general. Posteriormente varios altos directivos del banco denunciaron al autor a la policía por haber desfalcado fondos procedentes de las cuentas personales de clientes en Global Gamin Expo. La policía abrió una investigación y pidió una orden de detención internacional del autor sobre la base de cargos de fraude, aunque no proporcionó indicaciones concretas ni documentos en apoyo de tal acusación, como, por ejemplo, las cuentas personales del autor a las que este hubiera transferido dinero de clientes de Global Gamin Expo o las fechas y modalidades de las operaciones efectuadas en relación con las cuentas de los clientes.

2.4En julio de 2007 uno de los socios del autor, el Sr. Varaskin, desapareció cuando entraba en el recinto de la cárcel de Ekaterimburgo para prestar declaración ante las autoridades encargadas de la investigación. En agosto de 2008 otro de los socios del autor, el Sr. Shatov, sobrevivió a la explosión de un coche bomba, pero murió ametrallado en septiembre de 2008.

2.5El 4 de junio de 2008 el autor fue detenido en Italia en virtud de una orden de detención internacional, emitida el 27 de febrero de 2007 por desfalco en detrimento de más de 600 personas y por un total de 200 millones de rublos. No obstante, en un auto de procesamiento separado de fecha 2 de febrero de 2007, únicamente se imputaba desfalco al autor en detrimento de 100 personas por un total de 70 millones de rublos. El 6 de junio de 2008, el Tribunal de Apelación de Florencia dictó auto de prisión preventiva contra el autor. El 8 de junio de 2008, el autor fue puesto en libertad y sometido a arresto domiciliario. El 5 de noviembre de 2008 y el 23 de enero de 2009, el Tribunal de Apelación de Florencia pidió más información a las autoridades rusas sobre el número exacto de cargos por fraude y su sustanciación, así como sobre las conductas imputables al autor en relación con su capacidad de disponer del dinero de clientes. El 24 de abril de 2009, el Tribunal de Apelación de Florencia consideró que no se cumplían las condiciones para la extradición del autor, dado que la orden de detención y el auto de procesamiento no indicaban de manera suficientemente precisa las conductas presuntamente imputables al autor. El Tribunal anuló todas las medidas de restricción de movimientos respecto del autor. El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Supremo anuló el fallo del Tribunal de Apelación de Florencia, determinó que las condiciones para la extradición del autor se habían cumplido y ordenó la detención preventiva del autor hasta que adoptase una nueva decisión el Ministerio de Justicia. Según el Tribunal Supremo, la información facilitada por las autoridades rusas era suficiente para aclarar las indicaciones divergentes en cuanto al número y la naturaleza de los cargos. Las autoridades rusas habían explicado que se habían iniciado actuaciones penales por fraude en detrimento de 104 personas y que las autoridades encargadas de la investigación aún seguían examinando la participación del autor en el desfalco de instrumentos en divisas en detrimento de al menos otras 2.000 personas. El autor envió una carta al Ministerio de Justicia para explicar la base de las actuaciones penales por fraude financiero y las razones de su temor a ser asesinado o sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes si fuera extraditado a la Federación de Rusia.

2.6El 13 de octubre de 2009, 14 días antes del fallo del Tribunal Supremo, el autor se mudó a Marruecos, y el 16 de enero de 2010 fue detenido en Tánger y recluido con objeto de proceder a su extradición a la Federación de Rusia. El 10 de marzo de 2010, el Tribunal Supremo de Marruecos autorizó la extradición del autor, pese a que no existía ningún acuerdo bilateral ni multilateral al respecto. El autor permaneció recluido en espera de la decisión definitiva del Ministro de Justicia, contra la que, sin embargo, no podría ejercer ningún recurso eficaz. Además, temía que no sería oportunamente informado de la decisión del Ministro de Justicia. Según la información aparecida en los medios de comunicación, el Estado parte estaba dispuesto a extraditar al autor y estaba preparando su entrega.

La queja

3.1El autor afirma que, si fuera extraditado a la Federación de Rusia, correría un riesgo real de ser sometido a tortura en violación del artículo 3 de la Convención. Hace referencia a las observaciones finales del Comité sobre el cuarto informe periódico de la Federación de Rusia, en que se mencionan abundantes, permanentes y fundadas denuncias de actos de tortura cometidos por las fuerzas del orden, entre otros contextos durante la custodia policial, y el grado insuficiente de independencia de la Fiscalía, en particular debido a los problemas que plantea la dualidad de sus deberes, por un lado el procesamiento y por el otro la adecuada práctica de las investigaciones (CAT/C/RUS/CO/4, párrs. 9 y 12). En 2003, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura consideró que había recibido un número inquietante de denuncias de malos tratos físicos perpetrados por agentes de la policía. Además, destacó que los agentes encargados de la investigación eran plenamente conscientes de los malos tratos y que los consentían. El autor sostiene que, habida cuenta de los antecedentes concretos de sus actuaciones penales, tiene un temor fundado a ser sometido a torturas o incluso a ser asesinado en la cárcel o fuera de ella con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades de la Federación de Rusia en caso de ser extraditado a ese país.

3.2Además, el autor sostiene que la existencia de un riesgo personal para su vida queda corroborada, entre otras cosas, por el hecho de que sus tres socios, que habían denunciado los hechos a las autoridades judiciales en relación con el intento ilícito por parte del grupo de delincuencia organizada de adquirir sus empresas, fallecieron o desaparecieron poco después de presentar sus denuncias.

3.3El autor subraya también que su temor fundado fue reconocido por el representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Rabat, quien manifestó claramente que, si fuera extraditado a la Federación de Rusia, el autor correría un riesgo real de tortura en violación del artículo 3.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 24 de septiembre de 2010 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad, en que indicaba que el autor no había agotado los recursos internos. El Estado parte explicaba que, en virtud de la Ley Nº 90-41, por la que se establecían los tribunales administrativos de conformidad con el dahir Nº 225 de 22 de Rabi' I de 1414 (10 de septiembre de 1993), y en particular su artículo 9, el legislativo marroquí otorgaba a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo jurisdicción sobre los fallos dictados en primera instancia y firmes respecto de las solicitudes de anular decisiones orgánicas e individuales del Primer Ministro por abuso de poder. De conformidad con el artículo 109 del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.4), el Estado parte solicitaba que la queja fuera declarada inadmisible.

4.2El 17 de enero de 2010, las autoridades marroquíes sometieron al autor a prisión provisional sobre la base de una orden de detención internacional emitida por las autoridades judiciales rusas por apropiación indebida de grandes cantidades de dinero mediante engaño y por abuso de confianza en gran escala. El autor compareció ante el Fiscal Superior del Estado del Tribunal de Primera Instancia de Tánger, quien le notificó el concepto por el que había sido detenido. Las autoridades rusas presentaron una solicitud oficial de extradición sobre la base del principio de la reciprocidad, según el cual, con arreglo a la legislación marroquí, los delincuentes pueden ser extraditados aun cuando no exista un acuerdo al respecto.

4.3En la solicitud de extradición las autoridades rusas informaron de que el Sr. Kalinichenko había publicado una falsa declaración en Internet en la que afirmaba ser un exitoso negociador en los mercados internacionales de divisas, en los que había estado trabajando durante algún tiempo. El Sr. Kalinichenko proponía gestionar sus fondos a un número no especificado de personas, quienes obtendrían un rédito de más del 80%. Varios inversionistas le habían remitido sus fondos, de los que el autor se había apropiado indebidamente recurriendo al fraude, el engaño y el abuso de confianza. Se había apropiado indebidamente de unos 700 millones de rublos, que era la suma total que le habían pagado las víctimas de tales actos.

4.4La solicitud de extradición iba acompañada del compromiso por parte de las autoridades rusas de que los derechos a la defensa del Sr. Kalinichenko, incluida la asistencia de abogados, quedarían garantizados cuando se encontrara en suelo ruso, de conformidad con los principios del derecho internacional. Además, se comprometían a no someterlo a tortura ni tratos degradantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los convenios de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa y sus protocolos conexos. Se comprometían también a que pudiera abandonar la Federación de Rusia una vez que hubieran concluido el procedimiento de investigación inicial o, en el caso de que fuera declarado culpable, una vez que hubiera cumplido su condena.

4.5Después de haber examinado la solicitud de extradición y de haber escuchado a la defensa del Sr. Kalinichenko, representada por sus abogados, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó el fallo Nº 262/1 el 10 de marzo de 2010, en el que autorizaba su extradición. Una vez que concluyan los trámites de la extradición judicial, el Gobierno de Marruecos puede dictar un decreto autorizando su extradición a las autoridades de la Federación de Rusia.

4.6El Estado parte observa que, cuando el Sr. Kalinichenko compareció ante el Fiscal Superior del Estado del Tribunal de Primera Instancia de Tánger y ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ni él ni su defensa habían mencionado previamente la posibilidad de que fuera sometido a tortura o tratos duros e inhumanos si fuera extraditado a la Federación de Rusia. El Estado parte sostiene que el autor disfrutó de todas las garantías jurídicas y judiciales antes de que el Gobierno dictara el decreto autorizando su extradición. Las autoridades marroquíes no encontraron ninguna prueba de que fuera a ser sometido a tortura si fuera extraditado. La decisión de extraditarlo a las autoridades de su país se adoptó en el contexto del respeto a la ley y a los principios fundamentales de derechos humanos, que constituyen la base de los acuerdos que Marruecos ha ratificado, y, por consiguiente, las autoridades marroquíes no están dispuestas a aceptar el recurso del autor contra su extradición a las autoridades de la Federación de Rusia.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad

5.1El 22 de noviembre de 2010 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte relativas a la admisibilidad. El autor aportó nueva información concreta sobre su caso. Afirmaba que había sido falsamente acusado por las autoridades rusas de estafa y desfalco de 200 millones de rublos (alrededor de 6,5 millones de dólares de los Estados Unidos) mediante la realización de operaciones fraudulentas que habían afectado a unos 600 residentes rusos. El autor explicaba que, cuando tuvo acceso a la información interna del banco a comienzos de 2006, descubrió que faltaba dinero y que dicho dinero se había utilizado para hacerse con el control de las empresas de sus tres socios, quienes habían fallecido. El autor señalaba que el 7 de noviembre de 2006, en contra de lo dispuesto en la legislación interna, el Ministerio del Interior, y no el tribunal competente o el Ministerio de Justicia, había dictado una orden de detención internacional contra él. En respuesta a los cargos que se le imputaban, el autor había presentado varios documentos explicando la presunta conspiración en relación con su caso y cómo se habían urdido los cargos. Además, sostenía que su firma había sido falsificada, dado que ciertos documentos en los que se le designaba Director General de Global Gamin Expo habían sido firmados con su nombre el 16 de agosto de 2006, siendo así que había abandonado el país el 2 de julio de 2006. El autor sostenía que un hombre de negocios local, Sergey Lapshin, y el Fiscal General de Ekaterimburgo, Iury Zolotov, habían sido probablemente los responsables de esos actos, ya que el Sr. Lapshin había adquirido la totalidad de las acciones del banco del autor presumiblemente mediante la falsificación de su firma, habida cuenta de que, según la legislación rusa, el posible comprador ha de ser presentado al banco y obtener el consentimiento del Banco Central para adquirir las acciones.

5.2En lo concerniente a la trama criminal en que se había visto atrapado el autor, este sostenía que habían sido asesinadas cuatro personas relacionadas con él, a saber, Alexander Khaparov, Andrey Shatov, Vladimir Sevastianov y Jaly Haliev, al tiempo que su socio Alexander Varaskin había desaparecido sin que se tuviera después ninguna información sobre su paradero. El autor sostenía que esos asesinatos habían sido cometidos por orden de los nuevos propietarios, a saber, el Sr. Lapshin y el Sr. Zolotov, con el fin de tomar posesión de las empresas de los fallecidos.

5.3Además, el autor señalaba que nunca había sido Director General de Global Gamin Expo, nunca había firmado acuerdos con los clientes sobre la apertura de cuentas de compraventa marginales y, por consiguiente, no podía ser responsable del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los dos directores, a saber, Felix Alexandrovich Porin y Ekaterina Andreevna Demesh, ya que todos los ingresos de activos en las cuentas de compra marginales o su retirada de tales cuentas habían sido realizados por ellos.

5.4El autor sostenía que, en violación del Código de Procedimiento Penal, se habían iniciado actuaciones penales en Ekaterimburgo mientras él era residente permanente en San Petersburgo. Pese a la petición formulada a la Fiscalía General, las actuaciones habían continuado. En contravención del Código de Procedimiento Penal, la defensa del autor no había tenido acceso a informes de expertos. El 2 de febrero de 2007 las autoridades encargadas de la investigación habían dictado auto de procesamiento contra el autor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159, parte 4, del Código Penal, sin que, sin embargo, le hubiesen notificado el auto, pese a que las autoridades conocían su dirección de registro y su lugar de residencia real. El 27 de febrero de 2007 el tribunal de distrito había impuesto una medida preventiva de detención en ausencia del autor, sin haber procedido previamente a su búsqueda y sin que mediara una orden de detención, que era necesaria para adoptar tal medida. El 16 de noviembre de 2006 el autor presentó una solicitud al Fiscal General Adjunto a los efectos de que se incoaran acciones penales contra la dirección de Global Gamin Expo y el propietario de Bank24.Ru. Se había iniciado una causa penal, pero las investigaciones quedaron suspendidas. El 13 de enero de 2010, en ausencia del autor, el Tribunal de Distrito de Sverdlovsk había anulado los fallos anteriores y había determinado que no era necesario prolongar la detención preventiva del autor.

5.5Las víctimas del presunto fraude iniciaron varias acciones civiles contra el autor y Global Gamin Expo; no obstante, todas las acciones se habían resuelto en favor del autor, ya que se había determinado que no era responsable del presunto desfalco. Además, el autor señalaba que, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, los hechos determinados en virtud de un fallo de un tribunal civil debían ser tenidos por ciertos en cualquier otro tribunal y, por consiguiente, la investigación debería haber suspendido la causa criminal contra él.

5.6A raíz de la detención del autor en Marruecos, sus padres comenzaron a tener problemas con la administración. El 25 de julio de 2010 se negó a los padres del autor la renovación de sus pasaportes como consecuencia de la necesidad de realizar investigaciones adicionales sobre la base de la legislación relativa a la protección de los secretos estatales. El autor sostenía que tenía un temor fundado a represalias contra sus padres, habida cuenta de lo ocurrido en otros casos en que una persona había abandonado el país por temor a ser perseguida. Sus padres se habían tenido que mudar a otra ciudad, ya que habían sufrido intimidaciones mediante llamadas telefónicas anónimas. Además, su abogada había recibido amenazas de muerte y, por consiguiente, había tenido que dejar de representarlo.

5.7En relación con el temor fundado de tortura y daño irreparable en caso de extradición a la Federación de Rusia, el autor sostenía que corría un grave riesgo de detención arbitraria, tortura y denegación de un juicio imparcial y público, ya que había sobrevivido a dos intentos de asesinato y disponía de información que podía ser perjudicial para personalidades públicas de la Federación de Rusia, particularmente el Fiscal General de Ekaterimburgo. Además, afirmaba que las pruebas corroboraban sus declaraciones sobre la delincuencia organizada y la impunidad, la corrupción de funcionarios públicos y los asesinatos con fines políticos en la Federación de Rusia. Por otra parte, había constancia de que el poder ejecutivo frecuentemente intimidaba y obligaba a los jueces a condenar a personas que eran inocentes. El autor subrayaba asimismo que ya había sido considerado más culpable que inocente y que sería objeto de amenazas contra su vida por parte de las autoridades rusas y de personas que actuaban en nombre de tales autoridades o por parte de grupos delictivos. Además, señaló que, habida cuenta de que había denunciado al Fiscal General de Moscú el entorno de corrupción e impunidad, su vida corría un grave peligro. El autor destacaba que las condiciones de la reclusión en la Federación de Rusia constituían una amenaza para la vida como consecuencia del hacinamiento, las deficientes condiciones de vida y los malos tratos a los reclusos. Según datos del Servicio Penal Federal, 795.000 de los 900.000 reclusos padecían diversas enfermedades.

5.8El autor destacaba que el ACNUR había considerado que la persecución del autor, el cual, en su calidad de mediador financiero, era apolítico y no estaba vinculado a ningún grupo social, no guardaba relación con ninguno de los motivos indicados en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951. No obstante, el autor sostenía que el hecho de que no reuniera los requisitos necesarios para ser considerado refugiado no significaba que no pudiera acogerse al artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dado que la persecución no dependía de la existencia de una determinada razón. A pesar de no reconocer al autor el estatuto de refugiado, el ACNUR había considerado que este podía tener que hacer frente a una situación de privación arbitraria o ilícita de su vida, detención o prisión arbitraria o denegación de un juicio imparcial y público.

5.9Recordando la jurisprudencia del Comité, el autor sostenía que ni él ni el abogado que lo representaba ante el Tribunal Supremo habían recibido oficialmente la decisión definitiva del Ministerio de Justicia por la que se autorizaba la extradición. No estaba claro si se había adoptado una decisión oficial, ya que el Estado parte no había facilitado una copia del decreto del Ministerio de Justicia. Así pues, el autor sostenía que no le correspondía presentar un recurso contra un decreto de extradición que no se le había facilitado. Además, sostenía que, aun cuando se le hubiera hecho entrega oficialmente del decreto, un recurso por abuso de poder ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo no cumplía el requisito de efectividad del artículo 22, párrafo 5 b), y no constituiría para él un recurso efectivo respecto de una violación del artículo 3, dado que no produciría el efecto de suspender la ejecución de la orden de extradición y, por consiguiente, no impediría que se produjera un daño irreparable si se lo hiciera regresar.

5.10En lo concerniente a las garantías diplomáticas de la Federación de Rusia, el autor señalaba la jurisprudencia del Comité, a cuyo tenor no era suficiente con garantizar el cumplimiento de la prohibición absoluta de la devolución establecida en el artículo 3. Por consiguiente, quedaba claro que el compromiso general formulado por las autoridades rusas de observar las normas internacionales de derechos humanos no invalidaba las pruebas sustanciales, constantes y veraces que indicaban, por una parte, la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y, por otra parte, la existencia de un temor fundado a correr el riesgo de tortura u otros malos tratos por parte de las autoridades locales de Ekaterimburgo u otros funcionarios o particulares que actuasen en nombre de las autoridades públicas. El hecho de que las autoridades rusas estimasen que era necesario conjugar la solicitud de extradición con garantías diplomáticas podía considerarse en sí mismo una prueba de la existencia de un riesgo de tortura.

5.11En lo concerniente a la afirmación del Estado parte de que el autor no había planteado el riesgo de tortura durante las actuaciones ante el Tribunal Supremo, el autor señalaba que esa afirmación era manifiestamente contraria a la verdad, dado que su defensa había argumentado ampliamente que la extradición expondría al autor a un grave riesgo de ser sometido a tortura o incluso de ser asesinado. No obstante, el Tribunal Supremo no había tenido en cuenta los argumentos de la defensa, dado que la disposición pertinente del Código de Procedimiento Penal establecía que la extradición únicamente debería denegarse si hubiese razones de peso para creer que la solicitud se había presentado con el único objetivo de procesar o castigar a una persona por consideraciones discriminatorias o religiosas o por razones relacionadas con su nacionalidad o sus convicciones políticas. Así pues, el autor sostenía que la legislación interna de Marruecos no se ajustaba plenamente al requisito del artículo 3 de la Convención. Además, la afirmación del Estado parte era contraria a su declaración final, según la cual las autoridades nacionales no habían encontrado pruebas de que existiera la posibilidad de que el autor fuera a ser sometido a tortura.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 18 de febrero de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y destacó que la jurisdicción de la judicatura nacional en los casos de extradición de delincuentes se traducía exclusivamente en dictar un fallo sobre la correspondiente solicitud de extradición después de averiguar si se habían cumplido las condiciones formales y objetivas establecidas en los acuerdos bilaterales y multilaterales o en la legislación interna y si existían una doble responsabilidad penal y una pena mínima. También establecía que el delito no era político ni militar, que la solicitud no se basaba en ninguna motivación racial o discriminatoria y que no expondría a la persona buscada a un peligro o al riesgo de tortura.

6.2El Estado parte reiteraba que el autor no había agotado los recursos internos, ya que no había planteado la cuestión de la tortura ante el Tribunal Supremo. Señalaba que los abogados defensores habían estado presentes en todas las etapas, desde la presentación de los argumentos de la defensa ante la Sala de lo Penal del Tribunal hasta la presentación de un recurso de revisión del fallo por el que se autorizaba la solicitud de extradición, emitido el 10 de marzo de 2010. El Estado parte destacaba que el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal disponía que se denegaría la solicitud de extradición cuando las autoridades marroquíes tuvieran razones de peso para considerar que la solicitud de extradición presentada respecto de un delito común tenía por objeto el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, su religión, su nacionalidad o sus opiniones políticas o que la posición de la persona podía verse perjudicada por cualesquiera de esas razones.

6.3El Estado parte manifestaba asimismo que la solicitud de extradición del autor había estado acompañada de garantías diplomáticas en el sentido de que no sería sometido a tortura ni a atentados contra su dignidad humana una vez que hubiese sido extraditado a la Federación de Rusia por el Estado parte. Este sostenía que se trataba de una medida convencional y usual en el contexto de la extradición de delincuentes, especialmente cuando no había un tratado de extradición, medida que bajo ninguna circunstancia había de ser interpretada como prueba de la existencia de tortura en el Estado solicitante. Además, el Estado parte manifestaba que la Federación de Rusia era parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y, por consiguiente, estaba obligada a respetar sus disposiciones.

Comunicación adicional del autor

7.1El 9 de mayo de 2011, el autor presentó más información y solicitó al Comité que reiterara las medidas provisionales. El autor señalaba que seguía recluido en la prisión civil Zaki de Salé, en las proximidades de Rabat, a pesar de que había expirado el período máximo de privación de libertad en espera de la extradición. Se habían desestimado sus solicitudes de puesta en libertad. Durante los meses anteriores, el Estado parte había intensificado las medidas de seguridad dentro del centro penitenciario y restringido drásticamente su acceso al teléfono, que le servía para ponerse en contacto con su defensa.

7.2A finales de abril el autor había sido visitado por un funcionario del Ministerio de Justicia, que le había pedido que firmara varios documentos en árabe y francés. El autor desconocía los idiomas en que estaban redactados los documentos y se había negado a firmarlos. El funcionario le había informado de que iba a ser extraditado a finales del mes de mayo.

8.El 15 de mayo de 2011, la defensa comunicó que el autor había sido enviado por la fuerza a la Federación de Rusia el 14 de mayo de 2011, después de haber sido excarcelado inesperadamente a las 18.00 horas. La defensa afirmaba que, según los medios de comunicación, el autor había sido extraditado a la Federación de Rusia en un vuelo que había salido a las 23.15 horas. Recordando la jurisprudencia del Comité, la defensa sostenía que la observancia de las medidas provisionales era esencial para proteger al autor de un daño irreparable y que, al aceptar voluntariamente la competencia del Comité en virtud del artículo 22, el Estado parte se había comprometido a cooperar de buena fe en la aplicación del procedimiento.

Comunicación adicional del Estado parte

9.1El 10 de junio de 2011, el Estado parte formuló nuevas observaciones y confirmó que el autor había sido entregado a las autoridades de su país el 14 de mayo de 2011 de conformidad con una orden de extradición firmada por las autoridades competentes de Marruecos.

9.2El Estado parte señalaba que el autor había estado recluido en la prisión de Salé desde el 17 de enero de 2010 en el marco del proceso de extradición. El Estado parte manifestaba que el Comité contra la Tortura no había informado a las autoridades del Estado parte sobre la decisión adoptada respecto de la comunicación, en la que la defensa del Sr. Kalinichenko manifestaba preocupación por el hecho de que su cliente corría peligro de ser sometido a tortura si era extraditado a la Federación de Rusia. El retraso en la respuesta a la comunicación había menoscabado su posición en la causa penal, dado que la orden de búsqueda y detención dictada por los tribunales rusos era el único documento que justificaba su detención. Además, el Tribunal Supremo había desestimado una solicitud de excarcelación temporal del autor por considerar que el proceso judicial había concluido su curso.

9.3El Estado parte indicaba que desde el 14 de mayo de 2011 carecía de información sobre el paradero del autor o sobre su estado de salud. Señalaba que las autoridades rusas se habían comprometido a garantizar el derecho del autor a la defensa, incluido su derecho a contar con la asistencia de abogados en la Federación de Rusia de conformidad con las normas de derecho internacional y el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos ni degradantes con arreglo al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como otros derechos fundamentales previstos en los tratados y protocolos conexos aprobados por las Naciones Unidas y el Consejo de Europa. Las autoridades habían manifestado que permitirían que el autor abandonara la Federación de Rusia después de que hubieran concluido la instrucción del sumario y las investigaciones posteriores o después de que el autor hubiera cumplido su condena en caso de ser declarado culpable. Las autoridades rusas también se habían comprometido a permitir que miembros del Comité contra la Tortura visitaran al autor en la cárcel en la que se encontraría y hablaran con él en privado sin que hubiera nadie más presente. Un representante de la Embajada de Marruecos en Moscú visitaría la cárcel junto con el Comité para comprobar las condiciones de la reclusión del autor y velar por que se observaran las garantías necesarias en este caso.

Comunicación adicional del autor

10.1El 23 de junio de 2011, el autor facilitó nueva información y señaló que, hacia las 18.30 horas del 14 de mayo de 2011, se le había notificado su excarcelación; sin embargo cuando había abandonado el edificio de la prisión había sido detenido de nuevo en el patio interior de esta por cuatro hombres desconocidos vestidos de civil. Había sido esposado y trasladado al aeropuerto de Casablanca. En el aeropuerto lo habían recibido el Cónsul de la Federación de Rusia y un guardaespaldas. Sin que mediaran más explicaciones ni documentos oficiales, el autor había sido transportado en avión a la Federación de Rusia.

10.2El autor señalaba asimismo que había sido recluido como preso preventivo en el centro penitenciario Nº 1 de Ekaterimburgo y que el 9 de junio de 2011 había sido trasladado a un hospital psiquiátrico. Después de haberse negado a quitarse la ropa que llevaba para ponerse ropa de hospital y tras varias reuniones con el director, el autor había sido trasladado de nuevo al centro penitenciario, donde, sin embargo, seguía siendo amenazado con ser internado en el hospital.

10.3Además, el autor facilitaba al Comité un documento dirigido a los funcionarios rusos encargados de la investigación, en el que señalaba que se negaba a cooperar en cualquier investigación hasta que el Ministerio y las autoridades marroquíes le proporcionaran documentación oficial sobre la legalidad de su extradición. Afirmaba que su detención era, por consiguiente, arbitraria.

11.El 30 de junio de 2011, los padres del autor comunicaron que, el 27 de junio de 2011, el autor había sido sometido por la fuerza a asistencia psiquiátrica en el Hospital Psiquiátrico Regional de Sverdlovsk. El 28 de junio de 2011 se impidió a su abogado visitarlo sin el permiso del instructor. El 30 de junio de 2011, pese a la autorización del instructor para que visitara al autor, el abogado vio que se le denegaba el acceso. La familia destacaba, además, que, según la Ley de salud mental, toda hospitalización involuntaria había de ser autorizada por un tribunal; sin embargo, el abogado y los padres del autor no habían recibido ninguna decisión judicial al respecto. Los padres del autor comunicaron asimismo que, durante su detención preventiva, el autor había sido sometido a régimen de aislamiento a una temperatura sumamente fría, sin ropa apropiada y con luz constante, y que había sufrido malos tratos.

12.El 29 de julio de 2011, el autor confirmó la información previamente comunicada por sus padres en relación con su sometimiento a atención psiquiátrica y agregó que, el 18 de julio de 2011, había sido trasladado de nuevo sin previo aviso al centro de reclusión preventiva, donde había sido recluido en las mismas condiciones inhumanas anteriormente descritas. El autor señalaba que, 25 días después de su traslado al hospital psiquiátrico, había podido entrevistarse finalmente con su abogado ruso.

Deliberaciones del Comité

El Estado parte no cooperó y no accedió a la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales de conformidad con el artículo 114 de su reglamento

13.1El Comité observa que la adopción de medidas provisionales en aplicación del artículo 114 de su reglamento (antiguo artículo 108), de conformidad con el artículo 22 de la Convención, es esencial para la función encomendada al Comité en dicho artículo. El incumplimiento de esta disposición, en particular con un acto irreparable como la extradición de una presunta víctima, socava la protección de los derechos consagrados en la Convención.

13.2El Comité observa que todo Estado parte que formule la declaración mencionada en el artículo 22 de la Convención reconoce que el Comité contra la Tortura tiene competencia para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por particulares que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención. Al formular esta declaración, los Estados partes se comprometen implícitamente a colaborar de buena fe con el Comité, dándole los medios para que este pueda examinar las comunicaciones que se le presenten y comunicar después sus observaciones al Estado parte y al autor. El Comité señala que la solicitud de medidas provisionales se transmitió al Estado parte el 13 de agosto de 2010 y se le reiteró el 20 de octubre de 2010, el 4 de enero de 2011 y el 11 de mayo de 2011. El Comité observa que, al no acceder a las solicitudes, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 de la Convención porque impidió al Comité llevar a buen término el examen de la queja por violación de la Convención y lo imposibilitó para adoptar una decisión que impidiera efectivamente la extradición del autor en caso de que el Comité determinara una violación del artículo 3 de la Convención.

Examen de la admisibilidad

14.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado en primer lugar, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

14.2El Comité ha observado que el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por considerar que el autor no había agotado los recursos internos disponibles, dado que no había recurrido contra la decisión del Primer Ministro ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por abuso de poder. Además, el Comité destaca la afirmación del Estado parte de que el autor no mencionó ante el Fiscal Superior del Estado del Tribunal de Primera Instancia de Tánger ni ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la posibilidad de que fuera a ser sometido a tortura o tratos inhumanos si fuera extraditado a la Federación de Rusia. El Comité considera pertinente el argumento del autor de que nunca recibió oficialmente la decisión definitiva del Ministerio de Justicia por la que se autorizaba la extradición. Señala asimismo la afirmación del autor de que su alegación de riesgo de tortura a su regreso a la Federación de Rusia había sido debidamente planteada ante el Tribunal Supremo, pero no se había recogido en el fallo.

14.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el principio del agotamiento de los recursos internos exige que los peticionarios utilicen recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura del país al que serían enviados. El Comité observa que, pese a la solicitud que formuló de conformidad con el artículo 115, párrafo 9 (antiguo artículo 109), de su reglamento, a los efectos de que el Estado parte explicara detalladamente los recursos efectivos de que disponía la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso y de conformidad con las disposiciones del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Estado parte no ha abordado esta cuestión. A falta de nueva información del Estado parte sobre la eficacia del recurso por abuso de poder ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y otros recursos internos, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), no le impide declarar admisible la comunicación.

14.4Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité decide que la comunicación es admisible, en la medida en que plantea cuestiones con arreglo al artículo 3 de la Convención, y decide proceder al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

15.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

15.2El Comité debe determinar si la extradición del autor a la Federación de Rusia supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité subraya que debe pronunciarse sobre la cuestión a la luz de la información que había o habría debido obrar en posesión de las autoridades del Estado parte en el momento de la extradición. El relato de lo ocurrido posteriormente solo puede servir para establecer la información que tenía realmente el Estado parte o que debería haber tenido en el momento de la extradición.

15.3Al determinar si la extradición del autor a la Federación de Rusia entrañó el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería extraditado. El Comité reitera que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona corra peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

15.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1996) sobre la aplicación del artículo 3, en el sentido de que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". Sin embargo, no es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable", pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. Al determinar la existencia de un riesgo previsible, real y personal de tortura para el autor, el Comité no expresa opinión alguna sobre la veracidad de las acusaciones penales contra él.

15.5El Comité recuerda que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura. El Comité destaca los argumentos del autor de que, habida cuenta del fallecimiento o la desaparición de sus tres socios y de conformidad con la evaluación realizada por el ACNUR en Marruecos, corre un riesgo personal de tortura o incluso de muerte en la Federación de Rusia. Destaca asimismo la afirmación del Estado parte de que sus autoridades no encontraron ninguna prueba de que el autor fuera a ser sometido a tortura si fuera extraditado a la Federación de Rusia y que la solicitud de extradición iba acompañada de garantías diplomáticas de la Federación de Rusia en el sentido de que no sería sometido a tortura ni a atentados contra su dignidad humana.

15.6El Comité ha de tener en cuenta la situación real de los derechos humanos en la Federación de Rusia y recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte (CAT/C/RUS/CO/4, párrs. 9 y 12), según las cuales el personal de seguridad sigue cometiendo actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, particularmente a fin de obtener confesiones, así como el grado insuficiente de independencia de la Fiscalía y el hecho de que esta no haya emprendido investigaciones prontas, imparciales y efectivas de las denuncias de tortura o maltrato. No obstante, han de exponerse otras razones para demostrar que la persona de que se trate correría personalmente un riesgo. En las circunstancias del caso actual, el Comité observa que tres socios muy próximos al autor resultaron muertos o desaparecidos, dos de ellos mientras se encontraban detenidos por las autoridades de la Federación de Rusia, después de haber denunciado un complot criminal a las autoridades rusas. El Comité también observa que el propio autor recibió amenazas de muerte de grupos de delincuentes organizados, tras lo cual decidió abandonar el país. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor ha demostrado suficientemente que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura a su regreso a la Federación de Rusia. La opinión del Comité es que la obtención de garantías diplomáticas, en las circunstancias del caso, era insuficiente para proteger al autor contra ese riesgo manifiesto, habida cuenta también de su carácter general y no específico y del hecho que no se estableciera un mecanismo de seguimiento. De ello se infiere que la extradición del autor por el Estado parte constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

16.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, decide que los hechos que tiene ante sí constituyen vulneraciones por el Estado parte de los artículos 3 y 22 de la Convención.

17.De conformidad con el artículo 118 (antiguo artículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a proporcionar una reparación al autor, lo que incluye una indemnización y establecer un mecanismo de seguimiento eficaz para garantizar que el autor no sea sometido a tortura ni malos tratos. El Comité toma nota de que las autoridades de la Federación de Rusia se han comprometido a permitir que el Comité visite al autor y se entreviste con él, sin nadie más presente y en privado, de conformidad con las normas internacionales. El Comité celebra este compromiso y solicita al Estado parte que facilite la visita de dos miembros del Comité al autor. Además, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

Comunicación Nº 433/2010: Gerasimov c. Kazajstán*

Presentada por:Alexander Gerasimov (representado por Open Society Justice Initiative y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la queja:22 de abril de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 433/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Alexander Gerasimov en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.El autor de la queja es Alexander Gerasimov, nacional kazajo nacido en 1969. Alega haber sido víctima de una violación por Kazajstán de los artículos 1, 2, 12, 13, 14 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por Open Society Justice Initiative (OSJI) y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 27 de marzo de 2007, el autor acudió a la comisaría de policía local, del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur de la ciudad de Kostanai, donde su hijastro A. estaba detenido. El autor fue conducido a un despacho del tercer piso donde lo dejaron encerrado una media hora.

2.2Hacia las 20.00 horas, entraron en la oficina cinco agentes de policía que le pidieron que confesara que había asesinado a una anciana de su vecindario. Si bien admitió que conocía a la mujer, negó toda implicación en su muerte. Durante una hora aproximadamente, lo interrogaron y le recomendaron que confesara el crimen. El autor siguió negando las acusaciones. Uno de los agentes le golpeó violentamente los riñones varias veces. Además, los agentes le amenazaron con violentarlo sexualmente.

2.3A continuación lo obligaron a tumbarse en el suelo, boca abajo. Con su cinturón, le amarraron las manos a la espalda. Cuatro agentes lo inmovilizaron sujetándole las piernas y el torso. El quinto agente le cubrió la cabeza con una bolsa gruesa de polipropileno transparente, le apoyó la rodilla derecha en la espalda y empezó a tirar de la bolsa de plástico hacia atrás, ahogándolo hasta que empezaron a sangrarle la nariz, los oídos y las abrasiones de la cara (esa técnica se denomina "el submarino seco") y que, por fin, perdió el conocimiento. Cuando el autor empezó a desvanecerse, aflojaron la bolsa. Repitieron el proceso muchas veces.

2.4A consecuencia de ese tratamiento, el autor quedó desorientado y dejó de oponer resistencia. Aparecieron manchas de sangre en la bolsa de polipropileno y el suelo. El autor sangraba por la ceja, la nariz y los oídos. Al ver la sangre, los agentes dejaron de torturarlo. El autor pasó la noche sentado en una silla, vigilado por un agente de policía.

2.5La detención del autor el 27 de marzo de 2007 no fue inscrita en el registro y no se le facilitó un abogado. El 28 de marzo de 2007, lo interrogó un investigador de la policía judicial, que lo golpeó en la cabeza con un libro grueso. A las 18.00 horas fue puesto en libertad sin cargos. En el momento de ser puesto en libertad, sufría fuerte dolor de cabeza y náuseas. Al llegar a casa, persistía el fuerte dolor de cabeza y esa misma tarde fue admitido en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Municipal de Kostanai, donde le diagnosticaron un traumatismo craneoencefálico cerrado grave, conmoción cerebral, contusiones en el riñón derecho, la región lumbar y los tejidos blandos de la cabeza y una herida contusa en el arco superciliar derecho. Estuvo hospitalizado 13 días y, después de recibir el alta, siguió sufriendo fuertes dolores de cabeza, además de dolores renales y temblores de manos y ojos.

2.6El 29 de marzo de 2007, el hijastro del autor presentó una denuncia en nombre de ambos a la Fiscalía de la Ciudad de Kostanai (fiscalía local). El 5 de abril de 2007, el propio autor denunció los hechos ante el Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur, al que pertenece la sede policial donde presuntamente se produjo la tortura. En abril de  2007, el Departamento de Asunto Internos del distrito Sur inició una investigación preliminar y tomó declaración al autor, a sus hijastros y a tres agentes de policía. Estos últimos declararon que el autor y sus hijastros habían sido interrogados en la comisaría, pero que no presentaban lesiones. Otros agentes indicaron que ni siquiera habían sido conducidos a la comisaría.

2.7El 23 de abril de 2007, se practicó al autor un reconocimiento médico para evaluar su estado de salud. No se transmitió el correspondiente informe médico ni al autor ni a sus representantes legales. Entre abril y agosto de 2007, el autor fue tratado por un neurólogo. Empezó a sufrir alucinaciones y un miedo indefinido e insuperable. El 7 de agosto de 2007 le diagnosticaron síndrome de estrés postraumático. Lo remitieron a un hospital psiquiátrico para que le hicieran nuevos exámenes y tratamientos; allí le confirmaron el diagnóstico y le dispensaron tratamiento desde el 8 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2007.

2.8El 8 de mayo de 2007, el instructor decidió no iniciar una investigación penal. Su decisión fue confirmada por el ayudante superior del fiscal de Kostanai el 30 de mayo de  2007, pero posteriormente, el 10 de junio de 2007, fue anulada por la Fiscalía, que ordenó una investigación de las denuncias del autor por el Departamento de Seguridad Interna del Departamento Regional de Asuntos Internos de Kostanai.

2.9En junio de 2007, el autor recibió varias llamadas telefónicas anónimas en las que lo amenazaban con denunciarlo penalmente si no retiraba su denuncia. El autor, temiendo por su seguridad y la de su familia, dio parte de las amenazas el 13 de junio de 2007. Ya el 12 de junio de 2007 había denunciado a la Fiscalía Regional que agentes de policía habían ofrecido a sus hijastros 500.000 tenge (unos 4.000 dólares de los Estados Unidos) a cambio de que retiraran sus denuncias y la de su padrastro.

2.10El 19 de junio de 2007, la Fiscalía de la Región de Kostanai (Fiscalía Regional) informó al autor de que su denuncia había sido transmitida al Departamento de Seguridad Interna del Departamento Regional de Asuntos Internos para que la examinara. El 28 de junio de 2007, el Departamento Regional de Asuntos Internos le comunicó que el examen había permitido constatar que se había incumplido la obligación de registrar los datos del detenido y que se iban a imponer sanciones disciplinarias a varios empleados, que iban hasta la separación del servicio. También indicó que se habían presentado cargos penales contra empleados del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur con arreglo al artículo 308, párrafo 4 a), del Código Penal de Kazajstán, que castiga las actuaciones que conlleven abuso de autoridad o la utilización de violencia o la amenaza de utilizarla.

2.11El 16 de julio de 2007, se hizo un peritaje de las prendas que llevaban el autor y tres agentes de policía que estaban en las dependencias del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur la noche del 27 de marzo de 2007. No se informó de ello ni al autor ni a su abogado. La conclusión del examen fue que las fibras halladas en la ropa del autor no coincidían con las de la ropa de los agentes. Sin embargo, los resultados del examen resultaban dudosos puesto que la ropa de los agentes había sido lavada.

2.12En julio, la Fiscalía Regional anuló la decisión del Departamento Regional de Asuntos Internos de iniciar una investigación penal y remitió la causa al DLDEC de la región de Kostanai para un nuevo examen. El 5 de septiembre de 2007, el DLDEC rechazó iniciar un procedimiento penal por falta de pruebas que relacionaran la actuación de los agentes de policía con las lesiones del autor. El 12 de septiembre de 2007, el autor recurrió la decisión del DLDEC ante la Fiscalía Regional, que la anuló el 24 de septiembre de 2007 y volvió a remitir el caso para un nuevo examen.

2.13El 3 de diciembre de 2007, el Departamento Regional de Asuntos Internos rindió informe de su investigación e indicó que se habían constatado varias violaciones flagrantes de las disposiciones legales, que se había separado de sus cargos a diez policías y que se estaba realizando una investigación de seguimiento. El 1º de febrero de 2008, el DLDEC rechazó iniciar un procedimiento penal ante la imposibilidad de probar la implicación de los agentes de policía. El 19 de marzo de 2008, la Fiscalía Regional confirmó la decisión del DLDEC. El 25 de marzo de 2008 fue rechazada otra apelación ante el tribunal de segunda instancia de Kostanai (tribunal local). El 20 de mayo de 2008, el autor pidió además a la Fiscalía General que iniciara una investigación penal, a la luz de las deficiencias que presentaba la que realizó el DLDEC; la petición fue denegada el 11 de junio de 2008. Dado que el tribunal local ya había rechazado la apelación, no se presentó otro recurso.

2.14El autor afirma que agotó todos los recursos internos, tras haber presentado numerosas denuncias a las autoridades de la Fiscalía y los tribunales, incluidas cuatro apelaciones ante la negativa de iniciar una investigación penal. Aunque en la decisión del tribunal local se apuntaba la posibilidad de formular otra apelación ante el tribunal regional, en la práctica era inefectiva. El artículo 109, párrafo 9), del Código de Procedimiento Penal de Kazajstán prevé un plazo de solo tres días, desde la fecha de la decisión, para recurrir una decisión del tribunal local ante el tribunal regional. Sin embargo, el abogado recibió la decisión después de haber expirado el plazo para apelar.

2.15Además, en vista de las amenazas que recibieron al presentar la denuncia, tanto el autor como su familia se exponen a nuevas amenazas y violencia si continúan aplicando los procedimientos de denuncia internos. Por otro lado, el procedimiento se ha retrasado de manera injustificada, de modo que no hay obligación de continuarlo. A la luz de la gravedad de las violaciones sufridas, la única reparación adecuada consistiría en la investigación y el enjuiciamiento penales. El hecho de que el Estado parte no iniciara una investigación impidió al autor acogerse a otros recursos posibles.

La queja

3.1El autor afirma que el trato que le infligió la policía fue constitutivo de tortura, en violación del artículo 1. Aunque los actos de tortura alegados eran anteriores a la entrada en vigor de la Convención, causaban una violación continuada. Recordando la jurisprudencia del Comité, el autor afirma que el Estado parte prolongó la violación, mediante actos o implícitamente, pues se negó a admitir la responsabilidad por los actos de tortura y a modificar el sistema legal que la permitía, y todavía no había iniciado una investigación adecuada. Además, el autor sigue sufriendo síndrome de estrés postraumático causado por la tortura, de modo que la violación sigue afectándolo, lo que constituye de por sí una vulneración de la Convención.

3.2El autor sostiene que el Estado parte no ha establecido las salvaguardias adecuadas para impedir los malos tratos y la tortura, infringiendo así el artículo 2 de la Convención. Su detención no fue inscrita en el registro, y no le permitieron disponer de un abogado ni ser examinado por un médico independiente.

3.3No se realizó una investigación pronta, imparcial y eficaz de sus denuncias de tortura, en vulneración de los artículos 12 y 13. La investigación no fue realizada por un órgano independiente e imparcial, ya que fue confiada al Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur, en cuyas dependencias se había producido presuntamente la tortura, y posteriormente al órgano jerárquicamente superior, el Departamento Regional de Asuntos Internos. Además, la investigación preliminar no comenzó hasta un mes después de presentada la denuncia y la ropa del autor fue examinada tres meses después de las presuntas torturas. Los investigadores no interrogaron a testigos esenciales y no se permitió al autor participar efectivamente en las investigaciones ni se le consultó sobre el contenido de la investigación. Esta no permitió depurar la responsabilidad penal por las torturas que le infligieron. A pesar de los intentos que hizo el autor después de la entrada en vigor de la Convención, no se inició una investigación acorde con los requisitos de la Convención.

3.4El autor afirma además que, de hecho, la legislación nacional le impide presentar una demanda civil de indemnización por la violación del artículo 14 de la Convención, puesto que solo se reconoce derecho a indemnización cuando los funcionarios han sido condenados penalmente. En consecuencia, el autor no ha obtenido indemnización ni rehabilitación médica por la tortura sufrida.

Observaciones preliminares del Estado parte

4.1El 18 de enero de 2011 el Estado parte presentó sus observaciones preliminares. En ellas expone que, el 6 de diciembre de 2010 la Fiscalía General anuló la decisión del DLDEC, de 1º de febrero de 2008, de rechazar la apertura de un procedimiento penal, e inició una causa penal contra los agentes de policía del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur, con arreglo al artículo 347-1, párrafo 2 a), del Código Penal (tortura).

4.2El Estado parte menciona además los diversos decretos, políticas y planes de acción contra la tortura que fueron adoptados a raíz de denuncias de tortura, como la vigilancia periódica de los lugares de detención en la que participan representantes de organizaciones no gubernamentales, y la organización de sesiones de formación, mesas redondas y seminarios sobre prevención de la tortura y los malos tratos, para los miembros de las fuerzas del orden.

Comentarios de los representantes

5.1El 28 de febrero de 2011, los representantes del autor confirmaron que, en respuesta a la queja presentada ante el Comité, el 6 de diciembre de 2010 la Fiscalía había iniciado una causa penal a tenor del artículo 347-1, párrafo 2 a), del Código Penal (tortura).

5.2El 8 de enero de 2011 se ordenó practicar una evaluación psiquiátrica del autor. La ansiedad que le produjeron la reanudación de la investigación y los interrogatorios conllevó un deterioro de su salud, y el 14 de enero de 2011 un médico ordenó hospitalizarlo. Por consiguiente, pidió que se postergara el reconocimiento. No obstante, el reconocimiento psiquiátrico se practicó el 18 de enero de 2011. El 2 de febrero de 2011 se permitió que el abogado del autor leyera el informe psiquiátrico, aunque no se le facilitó copia del mismo.

5.3En el curso de la nueva investigación, el autor fue interrogado en presencia de un abogado al menos en cuatro ocasiones: los días 19, 21 y 25 de enero y el 2 de febrero de  2011. Hasta el 19 de enero de 2011 se le interrogó en ausencia de abogado. En el interrogatorio del 19 de enero de 2011 hizo una declaración detallada de las torturas sufridas que concordaba con sus anteriores declaraciones. Volvió a describir las lesiones físicas y el trato que le infligieron.

5.4Los representantes legales recuerdan además las amenazas proferidas contra el autor en 2007 y afirman que las circunstancias de la nueva investigación entrañaron un recrudecimiento de las intimidaciones. A finales de enero de 2011, la esposa del autor comunicó a la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán que la familia había recibido una llamada del fiscal A. K., quien les amenazó con reabrir el caso de asesinato por el que el autor había sido detenido y torturado. Por teléfono, el fiscal confirmó a la Oficina que había llamado a la familia para asegurarse de que declararían. Cuando le pidieron que se abstuviera de presionar a la familia, aseguró que estaba realizando una investigación exhaustiva. El autor dijo en varias ocasiones a un representante de la Oficina que sus familiares, especialmente su esposa, estaban muy "cansados" de sus denuncias, que deseaban "olvidarse de todo y vivir". También dijo el 18 de febrero de 2011 que su familia le presionaba para que retirara su denuncia. Reiteró varias veces que su esposa estaba muy preocupada por las posibles represalias contra la familia.

5.5El 21 de febrero de 2011, el fiscal informó a la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán de que la nueva investigación se había cerrado de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (circunstancias que excluyen la investigación penal) y de que el 5 de febrero de 2011 el autor había rechazado los servicios de su abogado, afirmando que no tenía quejas contra la policía.

5.6Los representantes del autor aseguran que la nueva investigación no es independiente, sufre retraso, no es eficaz y no ha dado pie a procedimientos penales, y se remiten a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que las investigaciones deben iniciarse sin demora y efectuarse con prontitud . En el presente caso, la investigación nacional fue suspendida el 5 de septiembre de 2007. Cuando se reinició, habían pasado casi cuatro años. El lapso de tres años transcurrido hasta que se reabrió la investigación no constituye una muestra de diligencia.

5.7El principal objetivo de la reapertura de la investigación aparentemente consistió en interrogar reiteradamente al autor y su familia, además de obligarlo a someterse a una evaluación psiquiátrica contra su voluntad e imponerle careos con agentes de policía. No se presentaron cargos contra ninguno de los agentes responsables de las torturas y se volvió a cerrar la investigación.

5.8Los representantes del autor acogen con satisfacción las medidas generales contra la tortura adoptadas por el Estado parte, pero observan que este no explica la relación que guardan con el caso del autor. No bastan para responder a su queja, a menos que vayan acompañadas de medidas de reparación adecuadas, que deben incluir la admisión de responsabilidad por las violaciones, una investigación adecuada, la indemnización y la rehabilitación. La violación de la Convención solo se podrá remediar estableciendo una comisión de investigación independiente, acorde con todos los requisitos estipulados en el capítulo III del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), párrs. 2, 85 y 86, con plenos poderes para convocar a testigos y recomendar el enjuiciamiento penal.

5.9Después de que el autor hubo presentado la queja al Comité, el Estado parte cuestionó la salud mental del autor y ordenó que se le practicara una evaluación psiquiátrica. La reapertura de la investigación tiene visos de ser un intento de intimidar al autor para que retire su queja, siguiendo una práctica muy utilizada en Kazajstán. Este tipo de intimidaciones impide el ejercicio del derecho de petición individual, establecido en los artículos 13 y 22 de la Convención. Al formular en 2008 la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, Kazajstán se comprometió implícitamente a no interferir en el derecho de las personas a comunicarse con el Comité, pues de lo contrario supondría anular en la práctica la efectividad del derecho reconocido.

5.10Preocupa a los representantes legales la orden del fiscal de que el autor se sometiera a una evaluación psiquiátrica, cuyo objeto no era determinar las consecuencias de la tortura, sino el estado de salud mental del autor "al existir dudas sobre su aptitud para apreciar correctamente las circunstancias del caso". Así pues, a todas luces, la finalidad de la evaluación consistía en desacreditar o intimidar al autor.

5.11A la luz de lo que antecede, el Estado parte ha vulnerado los derechos del autor a tenor de los artículos 1, 2, 12, 13 y 14 de la Convención.

Otras exposiciones del autor

6.En marzo de 2011, el autor presentó al Comité una carta notarial en ruso (con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores de Kazajstán), fechada el 18 de febrero de 2011 y acompañada de traducción al inglés, en la que pedía que se retirara la queja presentada en su nombre el 22 de abril de 2010, puesto que no había preparado ni firmado personalmente comunicación alguna, sino que había sido preparada por Open Society Justice Initiative y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán, que habían ejercido el poder de representación jurídica. Afirmaba además que había escrito las denuncias contra los agentes de policía "en un momento de enfado, aquejado de una dolencia nerviosa", y que no tenía queja contra ellos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 14 de abril y el 6 de mayo de 2011, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En ellas expone que, el 27 de marzo de 2007, el autor y sus dos hijastros fueron conducidos al Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur como sospechosos de asesinato de una anciana. El 30 de marzo y el 2 de abril de 2007, presentaron denuncias a la Fiscalía Local contra agentes del Departamento (A., B. y M.), afirmando que los habían maltratado para que confesaran el asesinato. El 30 de mayo de 2007, el ayudante superior del fiscal de la ciudad de Kostanai se negó a iniciar actuaciones penales por falta de pruebas. El 10 de junio de 2007, la Fiscalía anuló la decisión por no haberse practicado una investigación completa.

7.2Los días 12 y 13 de junio de 2007, el autor denunció ante la Fiscalía Regional que recibía amenazas de desconocidos para que retirara sus denuncias. El 18 de junio de 2007, las denuncias respectivas fueron trasladadas al Departamento de Seguridad Interna del Departamento Regional de Asuntos Internos. El 25 de junio de 2007, el Departamento de Seguridad Interna inició actuaciones penales contra los agentes de policía con arreglo al artículo 308, párrafo 4 a), del Código Penal (abuso de poder o de autoridad, con circunstancias agravantes). El caso se cerró el 29 de junio de 2007 por falta de pruebas. El  27 de junio de 2007 se impusieron sanciones disciplinarias a ocho agentes de policía, incluidos los Sres. A., B. y M., como autores de infracciones de las normas internas que condujeron a la detención ilegal del autor y sus hijastros.

7.3El 3 de julio de 2007, el Departamento de Seguridad Interna reinició las actuaciones penales, decisión anulada el 18 de julio de 2007 por la Fiscalía Regional, que trasladó el expediente al DLDEC para que prosiguiera la investigación. El DLDEC decidió en dos ocasiones no iniciar actuaciones penales por falta de pruebas, aunque la Fiscalía Regional anuló esas decisiones por haberse practicado una investigación incompleta. El 1º de febrero de 2008, el DLDEC volvió a rechazar el inicio de actuaciones penales por falta de pruebas. Exceptuando las declaraciones contradictorias e incoherentes del autor y las conclusiones del examen medicoforense, no se hallaron pruebas que respaldaran sus alegaciones. Se agotaron todos los medios para obtener pruebas adicionales.

7.4El 6 de diciembre de 2010, para comprobar las alegaciones formuladas por el autor ante el Comité, la Fiscalía anuló la decisión de 1º de febrero de 2008 del DLDEC y se iniciaron actuaciones penales contra los agentes de policía con arreglo al artículo 347-1, párrafo 2 a), del Código Penal (tortura).

7.5Al ser interrogado, el autor declaró que el 27 de marzo de 2007, cuando acudió a la comisaría porque habían detenido a su hijastro, había sido conducido al tercer piso, donde tres policías lo habían maltratado para hacerle confesar el asesinato de su vecina. Pasó la noche en una silla, vigilado por un policía, y al día siguiente fue interrogado por un instructor. Tras su puesta en libertad el 28 de marzo de 2007, fue ingresado en el Hospital Municipal de Kostanai.

7.6Cuando se les solicitó su testimonio, la esposa del autor, sus hijastros y el amigo de estos se negaron a declarar y pidieron que se cerrara la investigación, diciendo que no formulaban acusaciones contra la policía, a pesar de que en la investigación preliminar los hijastros del autor habían asegurado que los policías les habían maltratado para que confesaran el asesinato de su vecina.

7.7Durante la investigación preliminar, el autor hizo declaraciones contradictorias. En el careo con los policías, el autor afirmó que el Sr. A. solo lo había ahogado con la bolsa de plástico. También dijo que el Sr. M. solo había registrado sus datos personales. No reconoció al tercer agente, Sr. B., y dijo que ninguno de ellos tres estaba entre quienes lo habían maltratado. Cuando fueron interrogados, los agentes negaron ser responsables de los malos tratos y los golpes de los que los acusaban. Tampoco confirmaron las torturas los demás agentes del Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur interrogados como testigos.

7.8También se interrogó a miembros del personal médico del Hospital Municipal de Kostanai, que dijeron que a finales de marzo de 2007 el autor había sido llevado en ambulancia al hospital, donde le diagnosticaron una conmoción cerebral y magulladuras en la región lumbar que, según dijo, habían sido causadas por la policía. En el examen medicoforense se constataron las siguientes lesiones: conmoción cerebral, abrasiones faciales, herida contusa en el arco supraorbital derecho, contusión del riñón derecho y diversos hematomas.

7.9Según el expediente médico transmitido al DLDEC, el autor estaba en tratamiento psiquiátrico desde 1978, cuando le diagnosticaron un leve retraso mental. El 8 de agosto de 2007, ante la fuerte reacción del autor al estrés, a ese diagnóstico se añadió el de psicosis reactiva y síndrome depresivo paranoide. Basándose en estos datos, el 8 de enero de 2011 se ordenó hacerle una evaluación psiquiátrica forense.

7.10El 14 de enero de 2011, el autor solicitó, por motivos de salud, un aplazamiento de las investigaciones, petición rechazada hasta que se le practicara el examen psiquiátrico forense que, entre otras cosas, era necesario para determinar su aptitud para participar en la investigación.

7.11El 18 de enero de 2011, el examen psiquiátrico indicó que el autor presentaba síntomas de reacción depresiva breve y que era apto para participar en las investigaciones. El autor y su representante legal fueron informados de las conclusiones y las refutaron, aunque no explicaron los motivos.

7.12El autor fue convocado para testificar nueve veces entre el 19 de diciembre de 2010 y el 6 de febrero de 2011. No se le presionó ni a él ni a sus familiares. El 19 de enero de 2011, el autor rechazó, por escrito, las medidas de protección que le proponía el Estado parte, porque no sufría amenazas.

7.13El 3 de febrero de 2011 el autor presentó un escrito mediante el que rechazó los servicios de su abogado. El 5 de febrero de 2011 el fiscal de la región de Kostanai recibió una declaración escrita del autor, fechada el 3 de febrero de 2011, mediante la que se retractó de sus anteriores declaraciones, que había formulado durante una crisis nerviosa, y se negó a declarar debido al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos. El 6 de febrero de 2011, el autor fue interrogado acerca de las circunstancias en que había escrito la carta en cuestión y dijo que la había escrito él, sin presión externa. Se negó a seguir declarando porque no recordaba las circunstancias del caso y porque no tenía queja de la policía.

7.14El 6 de febrero de 2011, el ayudante superior del fiscal de la región de Kostanai cerró el caso penal por falta de pruebas. Es una decisión fundada, en razón de las contradicciones e incoherencias en que incurrió el autor durante la investigación, de los escritos presentados por su esposa y sus hijastros negándose a testificar, de la retractación del autor respecto de sus declaraciones y de su negativa a seguir declarando, así como de las conclusiones del examen psiquiátrico forense de 18 de enero de 2011.

7.15El Estado parte afirma que resultó imposible demostrar la culpabilidad de los agentes de policía debido al tiempo transcurrido (tres años y ocho meses) desde que se produjeron las lesiones, a las declaraciones contradictorias del autor y a la consiguiente retractación, a la negativa de la esposa y los hijastros del autor a declarar como testigos y al rechazo de las acusaciones de tortura por los agentes de policía.

7.16El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por los siguientes motivos: 1) los hechos a que se refiere ocurrieron el 27 de marzo de 2007 y la última decisión de procedimiento al respecto se adoptó el 1º de febrero de 2008, es decir antes de que Kazajstán reconociera la competencia del Comité con arreglo al artículo 22; 2) el autor no recurrió judicialmente, según lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, la decisión de 1º de febrero de 2008 (negativa a iniciar actuaciones penales) ni la de 6 de febrero de 2011 (cierre de la causa penal). Así pues, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles; 3) en marzo de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió una carta notarial en la que el autor retiraba la queja que había presentado al Comité. Puesto que el autor retiró la queja presentada por terceros al Comité, este no debería examinarla.

7.17El Estado parte afirma que las alegaciones formuladas por los representantes del autor carecen de fundamento. Las torturas denunciadas no han sido comprobadas en la investigación. Además, el autor declaró que no había presentado queja alguna al Comité y no insistió en que prosiguieran las investigaciones de la causa penal. Aunque el Estado parte ha adoptado todas las medidas oportunas para velar por que se realizara una investigación objetiva, no es posible enjuiciar penalmente a los agentes de policía por no haber pruebas suficientes y por la propia actitud del autor. No obstante, se impusieron diversas sanciones disciplinarias a ocho agentes (véase el párrafo 7.2). El Estado parte también indica que, de conformidad con las leyes nacionales, la decisión de indemnización por tortura se adopta únicamente una vez que los funcionarios han sido condenados por un tribunal penal.

Observaciones de los representantes sobre la admisibilidad y el fondo

8.1El 15 de julio de 2011, los representantes del autor presentaron observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Acerca del argumento del Estado parte de que las violaciones no correspondían a la jurisdicción temporal del Comité, reiteran el argumento de que el Estado parte prolongó la tortura sufrida por el autor en 2007, mediante actos o de manera implícita, al abstenerse deliberadamente de reconocer la responsabilidad por la tortura y al haber seguido negándose a investigarla debidamente después de que Kazajstán hubo formulado la declaración con arreglo al artículo 22 de la Convención el 21 de febrero de  2008. Cuando alega que la última decisión de procedimiento data del 1º de febrero de 2008, el Estado parte ignora los intentos que hizo el autor entre marzo y junio de 2008 por obtener una investigación efectiva. Tampoco ha iniciado aún el Estado parte una investigación que satisfaga los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención, lo que constituye una vulneración continuada de estos. El hecho de no impedir la tortura y de no proporcionar remedios adecuados al respecto también supone la continuación de esas vulneraciones.

8.2En cuanto a la afirmación de que el autor no recurrió en apelación las decisiones de 1º de febrero de 2008 y 6 de febrero de 2011, los representantes indican que presentó recurso en las fiscalías y una apelación al tribunal local, que fue rechazada el 25 de marzo de 2008. Cualquier otra posibilidad de apelación con arreglo al artículo 109 era inexistente o no era efectiva en la práctica. Ante los métodos intimidatorios aplicados al reabrirse la investigación, no cabía esperar razonablemente que el autor iniciara una nueva ronda de apelaciones ante los mismos órganos que ya habían examinado varias veces su caso.

8.3Acerca de las cartas mencionadas por el Estado parte, mediante las que el autor presuntamente retiró la queja en febrero de 2011, ninguno de los hechos aducidos pueden considerarse "una retractación espontánea y voluntaria" respecto de la queja presentada al Comité. El Estado parte no ha mencionado todas las veces que el autor reiteró sus afirmaciones en enero de 2011, cuando lo interrogaron en presencia de su abogado. Por el contrario, se concentró en la ocasión que, en circunstancias muy dudosas, es decir, en un interrogatorio policial realizado en ausencia de su abogado, se intimidó al autor para que redactara una breve carta en que se negaba a seguir declarando. Al no haberse producido una retirada libre e inequívoca de la queja, el Comité debe seguir considerando la comunicación, pues ello redunda en interés de la justicia.

8.4En cuanto a la carta del autor fechada el 3 de febrero de 2011 en la que declara que se niega a seguir testificando y se retracta de sus declaraciones, no expresa en ella ningún deseo de retirar su queja ante el Comité. El autor escribió esa carta después de haber declarado que le presionaban para que retirara su caso. Aproximadamente al mismo tiempo, un investigador le mostró las declaraciones de los agentes de policía que le habían torturado, con la promesa de que, si desistía, no lo denunciarían por difamación. El Estado parte también dice que el 6 de febrero de 2011 la policía interrogó al autor acerca de las circunstancias en que había redactado la carta de 3 de febrero, y el acta en que se recoge la presunta negativa del autor a seguir declarando confirma que el interrogatorio se celebró sin presencia letrada, ya que la policía logró que declarase que rechazaba los servicios de su abogado.

8.5Con respecto de la carta notarial, mecanografiada, fechada el 18 de febrero de 2011, en ruso y en inglés, y firmada por el autor, que declaraba su voluntad de retirar la queja al Comité, porque la había presentado "en un momento de enfado, aquejado por una dolencia nerviosa", los representantes legales consultaron con el autor, el cual no les ordenó que retiraran la queja ante el Comité. La llamada carta de retirada de queja fue obtenida en las circunstancias siguientes: tras recibir la visita de dos investigadores de la policía, el autor escribió la carta de 3 de febrero y, unos días después, uno de los investigadores le condujo a la notaría, donde le presentaron un documento impreso, al que echó un vistazo rápido y lo firmó inmediatamente. Así pues, la carta mecanografiada, fechada el 18 de febrero de 2011 y enviada al Comité, fue obra del Estado parte, no del propio autor, difiere sustancialmente de la carta manuscrita original y fue firmada bajo presiones similares.

8.6La presunta carta de retirada en la que funda sus argumentos el Estado parte contradice el testimonio reiterado, preciso y coherente prestado por el autor acerca de las torturas a las que había sido sometido. El poder de representación legal firmado por el autor el 22 de febrero de 2010 confirma que autoriza a Open Society Justice Initiative y a la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán a representarlo ante el Comité y a presentar solicitudes y otros documentos en su nombre. Además, el autor firmó personalmente cada una de las páginas de la declaración presentada con la queja. En tales circunstancias, ni la carta de 3 de febrero, ni el interrogatorio de 6 de febrero, ni la carta de 18 de febrero constituyen expresiones libres e inequívocas de su voluntad de retirar la queja, por lo que no deben impedir al Comité examinar el contenido de esta.

8.7Ninguno de los argumentos expuestos por el Estado parte desmiente el relato coherente que hizo el autor acerca de las torturas sufridas, sino que todos corroboran aspectos fundamentales de su relato y confirman que la investigación reabierta no fue efectiva. El Estado parte conviene en que el autor y sus hijastros dieron rápidamente parte de los sufrimientos físicos y psíquicos que les había infligido la policía para tratar de extraer su confesión. El autor mantuvo su versión coherentemente durante muchas sesiones de interrogatorio durante la investigación reabierta en enero de 2011, y el Estado parte admite que declaró haber sufrido maltrato policial. Es incuestionable que requirió atención médica inmediatamente y que informó a los médicos de que la policía le había infligido lesiones. Sin embargo, el Estado parte rechaza arbitrariamente las pruebas, sin responder a las numerosas declaraciones coherentes formuladas durante la investigación inicial y en enero de 2011, y, por el contrario, intenta descalificar las pruebas presentadas por el autor tachándolas de "incoherentes" o diciendo que las formuló "en un momento de enfado" o "aquejado por una dolencia nerviosa".

8.8Se recuerda que la evaluación psiquiátrica de 18 de enero de 2011, ordenada para "diagnosticar el estado de salud mental de la víctima, al existir dudas sobre su aptitud para apreciar correctamente las circunstancias del caso", se practicó contra la voluntad del autor. Además, el Estado parte hace referencia a los antecedentes de salud mental de 1978, pero no explica cómo afectan a la presente queja. En el procedimiento interno no se menciona tal documento. En lugar de analizar las pruebas médicas claras que corroboran las alegaciones de malos tratos, la primera reacción de las autoridades consistió en obligar al autor a someterse a una evaluación psiquiátrica aparentemente destinada a demostrar que era un enfermo mental.

8.9Kazajstán incumplió sus obligaciones a tenor de los artículos 1, 2, 12, 13 y 14 de la Convención. La investigación reiniciada en diciembre de 2010 se volvió a cerrar en febrero de 2011, sin que se hubieran producido avances sustanciales ni se depuraran responsabilidades, y no proporcionó al autor un recurso efectivo. La primera razón aducida por el Estado parte para cerrar la nueva investigación es la dificultad de probar la culpabilidad de los agentes de policía debido al tiempo transcurrido desde que se produjeron las lesiones corporales (tres años y ocho meses), lo que parece suponer una admisión de que el retraso afectó directamente a la investigación. La nueva investigación no cumplió los requisitos de independencia e imparcialidad. Confirma su parcialidad el hecho de que, al tiempo que se obligaba al autor a someterse a diversos interrogatorios, los investigadores consideraron inmediatamente satisfactorias las simples negativas formuladas por los agentes de policía implicados en el asunto.

8.10El Estado parte no identificó a ningún responsable de las torturas infligidas al autor o facilitó a este recursos efectivos, incluidas la indemnización, la rehabilitación y la reparación adecuada por la tortura, en vulneración de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. El Estado parte no aborda la falta de reparación, sino que confirma que el autor no puede obtener restitución ni indemnización porque nadie ha sido juzgado y condenado por tortura.

8.11El Estado parte ha tratado de intimidar al autor para que retirara la queja, obligándolo a someterse a un examen psiquiátrico, alentando a su familia a que le presionara para que desistiese e interrogándolo reiteradamente hasta que, en ausencia de su abogado, la policía obtuvo de él una breve nota en la que se negaba a volver a declarar. Dados los antecedentes de intimidación del autor, el Comité debe concluir que se ha incumplido el deber de proteger a los autores contra la intimidación (art. 13) y de hacer efectivo el derecho de petición individual (art. 22).

Observaciones adicionales del Estado parte

9.1En una nota verbal fechada el 24 de octubre de 2011, el Estado parte expone que Open Society Justice Initiative y la Oficina de Derechos Humanos y Cumplimiento de la Legalidad de Kazajstán no están autorizados a representar al autor ante el Comité, a la luz de la carta notarial de 18 de febrero de 2011 mediante la que el autor retiró voluntariamente su queja ante el Comité. Los argumentos de las organizaciones en el sentido de que consultaron con el autor y que este no les ordenó retirar la queja, y de que la carta notarial y la carta dirigida al fiscal de la región de Kostanai fueron escritas bajo presión, carecen de fundamento y no se han justificado mediante documentos probatorios.

9.2Además, el Estado parte reitera los argumentos ya expuestos de que el autor no agotó todos los recursos internos y cuestiona el carácter continuado de las supuestas violaciones de los derechos del autor, considerando el hecho de que ya no está detenido y no puede ser sometido a ningún tipo de tortura. El Estado parte concluye que las alegaciones del autor carecen de fundamento y pide al Comité que no examine la cuestión en cuanto al fondo.

Comentarios adicionales de los representantes

10.En una carta fechada el 6 de diciembre de 2011, los representantes del autor se remiten a sus anteriores comentarios y añaden que el Estado parte aparentemente no entiende el argumento de la violación continuada, puesto que, evidentemente, no se afirma que continúa siendo torturado, sino que todavía no se ha efectuado la investigación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

11.2El Comité toma nota de que el Estado parte rechaza su competencia ratione temporis, basándose en el hecho de que las torturas objeto de la queja (27 de marzo de 2007) y la última decisión de procedimiento de 1º de febrero de 2008, por la que se rechazó iniciar actuaciones penales, se produjeron antes de que Kazajstán formulase la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. El Comité recuerda que las obligaciones del Estado parte con arreglo a la Convención se aplican a partir de la fecha de su entrada en vigor para el Estado parte. El Comité puede examinar las presuntas violaciones de la Convención ocurridas antes de que un Estado parte hubiera reconocido su competencia con arreglo al artículo 22 si los efectos de las violaciones continúan después de la declaración y si constituyen en sí mismos una violación de la Convención. La violación continuada debe entenderse como la prolongación, mediante actos o implícita, por el Estado parte de las violaciones después de haber formulado la declaración. El Comité toma nota de que Kazajstán formuló la declaración con arreglo al artículo 22 de la Convención el 21 de febrero de 2008. Aunque los hechos objeto de la queja se produjeron con anterioridad, la decisión del DLDEC de 1º de febrero de 2008 (negativa a iniciar actuaciones penales contra los agentes de policía) fue confirmada por la Fiscalía Regional el 19 de marzo de 2008 y la posterior apelación del autor al tribunal de segunda instancia de la ciudad de Kostanai fue rechazada el 25 de marzo de 2008, es decir, después de que Kazajstán hubiera formulado la declaración con arreglo al artículo 22. Además, la Fiscalía General confirmó la decisión del DLDEC el 11 de junio de 2008 al negarse a iniciar una investigación penal. Por consiguiente, el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones de investigar los hechos expuestos por el autor y de ofrecerle reparación continuaron después de que el Estado parte hubo reconocido la competencia del Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención. En esas circunstancias, al Comité no le está vedado ratione temporis considerar la presente queja.

11.3El Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que no se debería examinar la presente queja porque su autor la retiró mediante una carta notarial fechada el 18 de febrero de 2011. El Comité considera que, para que la retirada de una queja presentada sea válida, el texto de la solicitud debe ser inequívoco y ha de comprobarse que se formuló voluntariamente. El Comité no considera necesario, tal como exige el Estado parte, que se presenten pruebas documentales para impugnar el valor probatorio de la carta notarial. Efectivamente, el Comité tiene capacidad para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En el presente caso, las circunstancias en que el autor firmó la carta, según han relatado los representantes del autor, dan al Comité motivos fundados para dudar de que la carta fuese presentada voluntariamente. En esas circunstancias, el Comité considera que la carta fechada el 18 de febrero de 2011 no se puede entender como una retirada voluntaria de la presente queja y, por consiguiente, no impide que el Comité la examine.

11.4El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

11.5En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de que el Estado parte rechaza la admisibilidad basándose en que el autor no recurrió judicialmente las decisiones de 1º de febrero de 2008 y de 6 de febrero de 2011. Sin embargo, observa que el autor apeló la decisión de 1º de febrero de 2008 ante el tribunal de segunda instancia de la ciudad de Kostanai y que esa apelación fue rechazada el 25 de marzo de 2008. Además, toma nota de que no se cuestiona el argumento del autor de que, si bien en principio existía la posibilidad de apelar también ante el tribunal regional, en la práctica resultó imposible hacerlo porque el abogado recibió la decisión después de haber expirado el plazo de apelación. Respecto de la ausencia de apelación del autor respecto de la decisión de 6 de febrero de 2011, el Comité observa que la investigación se reanudó el 6 de diciembre de 2010, casi cuatro años después de ocurridos los hechos alegados. Por consiguiente, el Comité considera que hubo dilación injustificada de los procedimientos internos y que, por tanto, el autor no tiene el deber de continuarlos. A la luz de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que los requisitos enunciados en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la comunicación.

11.6En lo concerniente al artículo 22, párrafo 4, de la Convención y el artículo 111 de su reglamento, el Comité no constata impedimento alguno para la admisión de la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

12.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

12.2El Comité observa que el autor de la queja alega que se infringió el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, puesto que el Estado parte no cumplió su obligación de impedir y castigar los actos de tortura. Estas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que fue objeto el autor se consideran actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité toma nota de la descripción detallada que ofrece el autor del trato de que fue objeto durante su detención policial y de los informes médicos que documentan las lesiones infligidas al autor y sus secuelas psicológicas. El Comité considera que ese trato puede describirse como dolor y sufrimientos ocasionados deliberadamente por funcionarios con el fin de lograr que el autor se declarara culpable. El Estado parte, aunque no refuta las pruebas médicas, niega la participación policial. Queda fuera de duda que las lesiones del autor se produjeron mientras se encontraba en detención policial y que requirió tratamiento médico inmediatamente después de ser puesto en libertad. En tales circunstancias, a menos que aporte otra explicación convincente, cabe presumir que el Estado parte es responsable de los daños causados al autor. El Estado parte no ha facilitado explicación alguna en ese sentido, por lo que el Comité debe concluir que las heridas del autor fueron causadas por agentes de policía. El Comité observa asimismo que se reconoce que la detención del autor no fue registrada, que no se le proporcionó un abogado, ni un examen médico independiente. Basándose en las declaraciones pormenorizadas del autor sobre la tortura que sufrió y en la documentación médica que acredita sus denuncias, el Comité concluye que los hechos relatados constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y que el Estado parte ha incumplido su deber de impedir y castigar los actos de tortura, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

12.3El autor también afirma que no se efectuó una investigación pronta, imparcial y efectiva de sus denuncias de tortura, que los responsables no fueron juzgados y que tanto él como sus familiares fueron objeto de amenazas e intimidación, en vulneración de los artículos 12 y 13 de la Convención. El Comité toma nota de que, a pesar de que el autor denunció los actos de tortura varios días después de los hechos, se tardó un mes en iniciar la investigación preliminar, que concluyó con la negativa a iniciar una investigación penal. Posteriormente, a raíz de las apelaciones del autor, varios órganos judiciales e investigadores reabrieron y volvieron a cerrar la investigación varias veces, y, por fin, se cerró la investigación sin atribuir responsabilidad penal a los agentes de policía por falta de pruebas.

12.4El Comité recuerda que, si se demuestra que no se ha realizado de manera imparcial, la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte respeta sus obligaciones con arreglo al artículo 12 de la Convención. A este respecto, el Comité observa que la investigación se encomendó primero al departamento de policía (Departamento de Asuntos Internos del distrito Sur), en cuyas dependencias habían ocurrido los presuntos actos de tortura, y a continuación al órgano superior (el Departamento de Seguridad Interna del Departamento Regional de Asuntos Internos). El Comité recuerda su preocupación por el hecho de que los exámenes preliminares de las quejas de tortura y malos tratos por agentes de policía estén a cargo del Departamento de Seguridad Interna, que pertenece a la misma cadena de mando que la policía ordinaria y, por consiguiente, no es imparcial en sus exámenes.

12.5El artículo 12 también estipula que la investigación debe ser pronta, imparcial y efectiva, siendo la prontitud esencial tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a tales actos como por el hecho de que, salvo que se produzcan efectos permanentes o graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura, y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en corto plazo. El Comité observa que se inició una investigación preliminar un mes después de los actos de tortura denunciados, y que el reconocimiento médico del autor no se hizo hasta el 23 de abril de 2007, tres semanas después de su alta hospitalaria. El examen científico de las prendas que llevaban el autor y los agentes acusados de tortura no se realizó hasta el 16 de julio de 2007, es decir, cuando habían transcurrido más de tres meses desde las presuntas torturas, lo que deja en entredicho sus resultados, ya que la ropa de los agentes había sido lavada. El Comité también observa que la investigación se basó de forma aplastante en el testimonio de los agentes de policía, que negaron haber participado en la tortura, y que concedió poca importancia a las declaraciones coherentes del autor y a las pruebas médicas incontestables que documentaban las lesiones que le habían infligido. Además, a pesar de que durante la investigación reiniciada en diciembre de 2010 el autor había reiterado sus denuncias en muchos interrogatorios, y de que la Fiscalía General en su decisión de 6 de diciembre de 2010 había concluido que las pruebas médicas y las declaraciones de los testigos corroboraban sus afirmaciones, en febrero de 2011 se cerró la investigación sin que se presentaran cargos penales contra los responsables y sin que se proporcionara recurso al autor.

12.6El Comité toma nota asimismo de que el autor afirmó que durante la investigación de su caso en 2007 tanto él como sus familiares sufrieron amenazas e intentos de soborno para que retiraran sus denuncias, y que la nueva investigación de 2010-2011 también conllevó el uso de métodos intimidatorios, como la evaluación psiquiátrica realizada contra su voluntad, presiones sobre sus familiares para que le convencieran de retirar sus denuncias, etc. El Estado parte no aportó información acerca de estas alegaciones, aparte de la negación categórica de que se hubieran ejercido presiones o intimidación contra el autor. El Comité toma nota de que el autor informó a la Fiscalía Regional acerca de los actos de intimidación en junio de 2007 y de que no se tomaron medidas al respecto. Asimismo observa que tales afirmaciones concuerdan con las conclusiones del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes acerca de la existencia de tácticas de intimidación de quienes denuncian la tortura en Kazajstán. A la luz de la evaluación psiquiátrica realizada contra la voluntad del autor cuando se reanudó la investigación, de la presión ejercida sobre sus familiares para que le convencieran de abandonar sus denuncias y de los incidentes de intimidación ocurridos en 2007, el Comité considera que cabe pensar que las cartas de febrero de 2011 en que el autor rechaza los servicios de su abogado y posteriormente se niega a seguir declarando, se retracta de sus anteriores declaraciones y afirma no tener quejas contra la policía, no son fruto de una decisión tomada libre y voluntariamente, sin intimidación ni coerción.

12.7A la luz de las consideraciones que anteceden y, basándose en los datos de que dispone, el Comité concluye que, en contravención de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Estado parte no ha cumplido su obligación de realizar una investigación pronta, imparcial y efectiva de las denuncias de tortura y de tomar medidas para velar por que el autor y sus familiares, así como los principales testigos, fueran protegidos contra la intimidación a raíz de las denuncias y testimonios que presentaron durante la investigación.

12.8Acerca de la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité observa que no se cuestiona el hecho de que la ausencia de actuaciones penales privó al autor de la posibilidad de presentar una demanda civil de indemnización, ya que, según la ley nacional, el derecho a indemnización por torturas solo surge de la condena de los agentes responsables por un tribunal penal. El Comité recuerda al respecto que el artículo 14 de la Convención reconoce no solo el derecho de ser indemnizado de forma equitativa y adecuada, sino que impone además a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. Esta debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprender, entre otras cosas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. El Comité considera que, pese a la ventaja que, desde el punto de vista probatorio, constituye para la víctima el que se lleve a cabo una investigación penal, las actuaciones civiles no deben depender de la conclusión de las actuaciones penales. Considera que la indemnización no debe demorarse hasta que se haya determinado la responsabilidad penal. Se debe poder iniciar un procedimiento civil independientemente del procedimiento penal y deben existir leyes e instituciones al efecto. Si el derecho interno requiere que se celebre un procedimiento penal antes de que pueda solicitarse una indemnización por la vía civil, la inexistencia de dicho procedimiento penal o el retraso de este constituyen un incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones con arreglo a la Convención. El Comité destaca que la adopción de medidas disciplinarias o administrativas sin que sea posible acceder a un examen judicial efectivo no puede considerarse una reparación adecuada en el sentido del artículo 14. A tenor de la información de que dispone, el Comité concluye que el Estado parte también infringe sus obligaciones previstas en el artículo 14 de la Convención.

12.9El Comité reafirma que, en el marco del procedimiento para las comunicaciones individuales establecido en el artículo 22, el Estado parte debe cooperar con el Comité de buena fe, evitando adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar este proceso y absteniéndose de llevar a cabo cualquier acto de intimidación o represalia contra los autores, sus familiares y/o representantes autorizados, en relación con la presentación de una queja al Comité. Tales actos pueden consistir, por ejemplo, en todo tipo de amenazas directas o indirectas, formas de coerción, y otros actos indebidos destinados a intimidar o disuadir a los autores o posibles autores para que no presenten quejas, o a presionarlos para que las retiren o las modifiquen. Tal injerencia dejaría sin efecto el derecho de petición individual con arreglo al artículo 22.

12.10El Comité toma nota de que, antes de firmar la carta por la que retiraba la queja fechada el 18 de febrero de 2011, el autor había firmado varias otras en las que rechazó la asistencia de su abogado, se retractó de sus anteriores declaraciones y se negó a prestar nuevas declaraciones. Desde entonces, las únicas quejas contra la policía son las que examina el Comité. Este observa que la carta notarial por la que se retira la queja le fue remitida con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, y con una traducción del ruso al inglés. El Comité toma nota de la presión ejercida sobre el autor y sus familiares en su país, así como de los argumentos aducidos por los representantes del autor acerca de las circunstancias en que se preparó la carta notarial y, remitiéndose a su conclusión de que los hechos en su conocimiento revelan una violación del artículo 13 de la Convención, concluye que la injerencia del Estado parte en el derecho de petición del autor constituye una violación del artículo 22 de la Convención.

13.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 1 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 12, 13, 14 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

14.El Comité insta al Estado parte a que realice una investigación correcta, imparcial y efectiva para enjuiciar a los responsables del trato dado al autor, adopte medidas eficaces para garantizar al autor y sus familiares protección contra cualquier forma de amenaza o intimidación, facilite al autor reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le causaron, incluidas indemnización y rehabilitación, y evite que se cometan violaciones semejantes en el futuro. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Estado parte debe informar al Comité, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas que haya adoptado en respuesta a la misma.

Comunicación Nº 444/2010: Abdussamatov y otros c. Kazajstán

Presentada por:Toirjon Abdussamatov y otros 28 autores (representados por la abogada Christine Laroque, ACAT-Francia)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la queja:24 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de junio de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 444/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Christine Laroque en nombre de Toirjon Abdussamatov y de otros 28 autores en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de la queja son 27 ciudadanos uzbekos y 2 ciudadanos tayikos: Torjon Abdussamatov; Faizullohon Akbarov; Shodiev Akmaljon; Suhrob Bazarov; Ahmad Boltaev; Shuhrat Botirov; Mukhitdin Gulamov; Shukhrat Holboev; Saidakbar Jalolhonov; Abror Kasimov; Olimjon Kholturaev; Sarvar Khurramov; Oybek Kuldashev; Kobiljon Kurbanov; Bahriddin Nurillaev; Bahtiyor Nurillaev; Ulugbek Ostonov; Otabek Sharipov; Tursunboy Sulaimonov; Abduazimhuja Yakubov; Uktam Rakhmatov; Alisher Khoshimov; Oybek Pulatov; Maruf Yuldoshev; Isobek Pardaev; Ravshan Turaev; Dilbek Karimov; Sirojiddin Talipov y Fayziddin Umarov. Los autores afirman que su extradición a Uzbekistán constituiría una violación por Kazajstán del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Están representados por la abogada Christine Laroque, de Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT-Francia).

1.2En virtud del artículo 114 (antiguo artículo 108) del reglamento del Comité, el Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte el 24 y el 31 de diciembre de 2010 y el 21 de enero de  2011 que no extraditara a los autores a Uzbekistán mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 6 de mayo de 2011 y el 9 de junio de 2011 se reiteró la solicitud de medidas provisionales. Sin embargo, los autores fueron extraditados a Uzbekistán el 29 de junio de 2011.

1.3El 15 de noviembre de 2011, en su 47º período de sesiones, el Comité decidió que el Estado parte, al no atender la petición hecha por el Comité con arreglo al artículo 114 de su reglamento, había incumplido su obligación de cooperar de buena fe de conformidad con el artículo 22 de la Convención, y resolvió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. El Comité aceptó la petición del Estado parte de que se celebrase una vista oral y, en consecuencia, decidió invitar a los representantes del Estado parte y a la abogada de los autores a una vista oral sobre el fondo de la comunicación, vista que tendrá lugar en el 48º período de sesiones del Comité, en mayo de 2012.

1.4El 1º de junio de 2012, el Comité decidió hacer pública su decisión sobre la admisibilidad de 15 de noviembre de 2011. En la presente decisión se reproduce solo un resumen de los hechos expuestos por los autores de la queja, el contenido de esta y las exposiciones de las partes sobre el fondo. En cuanto a las exposiciones de las partes sobre la admisibilidad y a la decisión del Comité sobre la admisibilidad, véase Abdussamatov y otros c. Kazajstán, comunicación Nº 444/2010, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 15 de noviembre de 2011.

Resumen de los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores de la queja son practicantes del islam, y huyeron de Uzbekistán porque temían ser perseguidos por practicar su religión. Doce de ellos fueron reconocidos como refugiados amparados por el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) entre 2005 y marzo de 2010. En enero de 2010 entró en vigor en Kazajstán una nueva Ley de refugiados que disponía que todos los solicitantes de asilo, así como los refugiados amparados por el mandato del ACNUR, debían inscribirse en un registro de las autoridades de Kazajstán, y ya no en el registro del ACNUR. Los autores de la queja se inscribieron debidamente en el registro de la policía de inmigración en mayo de 2010.

2.2Entre el 9 y el 11 de junio de 2010, los autores fueron detenidos por agentes de la Policía de Inmigración de Kazajstán y por agentes de civil que se cree procedían del Comité de Seguridad Nacional (KNB). Cuando se detuvo a los autores, no se presentó ninguna orden de detención; sin embargo, algunos de los autores vieron esa orden más tarde. En mayo de 2010, el Comité Central de Determinación del Estatuto de Refugiado interrogó varias veces a los autores sin la asistencia de un abogado ni de un intérprete. El 11 y el 27 de agosto de 2010, el Comité Central rechazó las solicitudes de asilo, sin tener en cuenta que 12 de los autores tenían el estatuto de refugiados amparado por el mandato del ACNUR. En las decisiones se indicaba solamente que los solicitantes no cumplían los criterios aplicables para obtener el estatuto de refugiado, y no se daba ninguna otra explicación.

2.3El 8 de septiembre de 2010, la Fiscalía de Almaty anunció que, en relación con una petición de las autoridades uzbekas y de conformidad con el acuerdo bilateral de 22 de enero de 1993 (la Convención sobre la asistencia judicial y las relaciones jurídicas en asuntos civiles, de familia y penales de la Comunidad de Estados Independientes, de 1993, o "Convención de Minsk") y con la Convención de Shanghai de 2001, los autores serían extraditados a Uzbekistán por pertenencia a "organizaciones ilegales" y acusados de "tentativas de derrocamiento del orden constitucional" en Uzbekistán. No obstante, a ninguno de los acusados se les entregó la orden de extradición ni ninguna otra notificación escrita.

2.4El 6 de diciembre de 2010, el Tribunal Nº 2 del distrito de Almalinsky, en Almaty, decidió examinar conjuntamente los recursos de todos los autores contra las decisiones del Comité Central de Determinación del Estatuto de Refugiado.

Resumen de la queja

3.1Los autores de la queja se remiten a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre Uzbekistán, en las que el Comité expresó su preocupación por las limitaciones y restricciones de la libertad de religión y de creencias y por la utilización del derecho penal para reprimir el ejercicio aparentemente pacífico de la libertad religiosa, particularmente en el caso de los miembros de grupos religiosos no registrados, así como por la persistencia de las informaciones sobre imputaciones y encarcelamientos de esas personas, así como a un informe de Human Rights Watch en el que se afirma que las autoridades uzbekas han tomado como objetivo y encarcelado a musulmanes y a creyentes de otras religiones que practican su fe al margen de las instituciones oficiales o que pertenecen a organizaciones religiosas no registradas.

3.2Los autores afirman también que los antecedentes de Uzbekistán en materia de tortura y de malos tratos están bien documentados, y que en 2010 el Comité de Derechos Humanos observó con preocupación las reiteradas denuncias de torturas y de malos tratos. La ACAT-Francia, que se encarga de la defensa de los autores, ha seguido de cerca decenas de casos de víctimas de torturas y señala que en Uzbekistán la tortura sigue practicándose sistemáticamente y que los musulmanes que practican su religión al margen de los controles estatales oficiales son especialmente objeto de actos de tortura y de malos tratos de otro tipo cuando están detenidos.

Resumen de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 24 de junio de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo e informó al Comité de que 19 de los autores habían sido extraditados. El Estado parte recuerda que entre el 9 de junio y el 14 de diciembre de 2010 se detuvo a 19 extranjeros contras los que se habían dictado órdenes de detención en Uzbekistán acusados de delitos graves. Cuatro de ellos eran solicitantes de asilo y a 15 más el ACNUR les había concedido el estatuto de refugiado. A partir del 1º de enero de 2010, las cuestiones relativas a los solicitantes de asilo y a los refugiados quedaron reguladas por la nueva Ley de refugiados, por lo que se revocaron los estatutos de refugiado concedidos anteriormente por el ACNUR. Una comisión especial del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales (Ministerio del Interior a partir del 30 de septiembre de 2010) había examinado el estatuto de refugiado de los 19 autores. Un experto de la Oficina del ACNUR en Ginebra participó en el examen y tuvo acceso a todas las reuniones y a la documentación. La comisión estudió también la documentación presentada por Uzbekistán, tras lo cual rechazó las solicitudes de asilo y revocó el estatuto de refugiado de los 19 autores. Del 10 al 29 de diciembre de 2010, el Tribunal Nº 2 del distrito de Almalinsky, en Almaty, examinó las quejas de los autores y confirmó la decisión de la comisión por la que se les denegaba el estatuto de refugiados. En una vista celebrada del 2 de febrero al 29 de marzo de 2011, el Tribunal de la ciudad de Almaty desestimó los recursos de los autores. Los recursos de casación de 28 de los autores fueron desestimados, y la decisión de la comisión cobró carácter firme. Los autores también iniciaron, en el marco del artículo 531-1 del Código de Procedimiento Penal, actuaciones contra la decisión del Fiscal General de extraditarlos a Uzbekistán. El 15 de marzo de 2011, el Tribunal Nº 2 del distrito de Almalinsky desestimó sus demandas. El Tribunal de la ciudad de Almaty también rechazó sus recursos, y la decisión del Fiscal General de extraditarlos pasó a ser ejecutoria.

4.2El Estado parte afirma que las actuaciones judiciales fueron supervisadas por un representante del ACNUR y por un funcionario de la Oficina de Derechos Humanos del Estado parte. La comisión no recibió ninguna queja respecto de las actuaciones, que fueron transparentes e imparciales y se ajustaron a las normas internacionales, en particular a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Las solicitudes de estatuto de refugiado presentadas por los autores fueron examinadas conforme a lo dispuesto en la Ley de refugiados, y los autores recurrieron contra la decisión negativa ante todas las instancias. Los autores estuvieron representados por abogado en todas las instancias. La decisión de la Comisión de Inmigración se basó en que los autores constituirían una amenaza para el Estado parte y podrían atentar gravemente contra la seguridad de otros países. El estatuto de refugiado fue denegado a los autores en aplicación del artículo 1, párrafo F, apartado c), de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. El Estado parte añade que Uzbekistán es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra la Tortura, por lo que la investigación penal sobre los autores se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional uzbeka y respetando las obligaciones internacionales de Uzbekistán.

4.3Los autores fueron extraditados con arreglo a la Convención de Minsk. Las autoridades uzbekas dieron seguridades de que se respetarían los derechos y las libertades de los autores, y de que no se les infligirían torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por consiguiente, el Estado parte entiende que la presente comunicación al Comité contra la Tortura carece de fundamento.

Resumen de los comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 5 de agosto de 2011, la abogada señala, en primer lugar, que el Estado parte se refiere a solo 19 de los 29 autores. Además, reitera que, a su juicio, los recursos de que disponían los autores en el contexto de sus solicitudes de asilo no eran efectivos. La abogada observa que, según el Estado parte, las solicitudes de asilo de los autores fueron rechazadas con arreglo al artículo 12 de la Ley de refugiados, que dispone que no se concederá el estatuto de refugiado si hay razones fundadas para creer que los solicitantes de asilo han pertenecido o pertenecen a organizaciones religiosas prohibidas. Esta disposición de la ley ha suscitado críticas por ser contraria al derecho internacional de los refugiados.

5.2La abogada señala que, tras su expulsión a Uzbekistán, los autores fueron sometidos a detención en régimen de aislamiento. Los autores fueron extraditados el 9 de junio de 2011, desoyéndose la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales de protección, a sabiendas de que los autores corrían el riesgo de ser torturados a su regreso y basándose en las "seguridades diplomáticas no fiables" dadas al parecer por Uzbekistán. El Estado parte ha reconocido oficialmente la expulsión de 28 personas, y la abogada pide información acerca del paradero y la situación jurídica de la persona restante.

5.3La abogada señala que la extradición de los autores se realizó con arreglo a la Convención de Minsk, que, no obstante, no se refiere a la obligación de no proceder a la devolución, obligación que incumbe al Estado parte por haberse adherido a la Convención contra la Tortura, y sus disposiciones no pueden eximir al Estado parte de su obligación de no expulsar a una persona a un país si existe riesgo de que sea sometida a tortura en el Estado de destino.

5.4La abogada afirma también que el Estado parte era consciente de que los autores corrían el riesgo de ser sometidos a tortura en Uzbekistán. Señala que instituciones de las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales (ONG) internacionales y nacionales han hechos públicos varios informes sobre la práctica generalizada de la tortura en Uzbekistán. En sus solicitudes de asilo, los autores dieron detalles sobre el riesgo personal que corrían de sufrir torturas en Uzbekistán; varios de ellos señalaron que ya habían sido sometidos a tortura anteriormente en ese país. Todos los autores están acusados de delitos graves en Uzbekistán, como el de pertenecer a un movimiento religioso prohibido, y, por consiguiente, todos ellos pertenecen a un grupo sistemáticamente expuesto a malos tratos. Además, el ACNUR había reconocido ya el estatuto de refugiado en Kazajstán a muchos de los autores, antes de que entrase en vigor la nueva Ley de refugiados.

5.5Finalmente, respecto de la cuestión de las seguridades diplomáticas, la abogada explica que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales sobre Kazajstán de julio de 2011, advirtió expresamente al Estado parte que procediera con la máxima atención al confiar en las seguridades diplomáticas cuando estudiase la posibilidad de repatriar a extranjeros a países en los que era probable que fueran sometidos a torturas o a violaciones graves de los derechos humanos. En el asunto que se examina, no existe ningún mecanismo adecuado de seguimiento de la situación de los autores en Uzbekistán, ni hay ninguna posibilidad de tener acceso a ellos en el país.

Resumen de la información adicional proporcionada por el Estado parte

6.1El 23 de septiembre de 2011, el Estado parte reiteró la legalidad de todas las actuaciones relativas a las solicitudes de asilo presentadas por los autores a la Comisión de Inmigración y también que la decisión de las autoridades de no conceder asilo a los autores estaba bien fundamentada y era legal. Se transmitió a la Comisión de Inmigración toda la documentación sobre la extradición recibida de las autoridades uzbekas.

6.2Los tribunales examinaron y confirmaron, también en instancia de apelación, todas las denegaciones de asilo a los autores, así como las decisiones de extraditarlos a Uzbekistán. Todas las actuaciones fueron transparentes y se desarrollaron de manera imparcial. Se ofrecieron a todos los autores los servicios de abogados en todas las fases del procedimiento, y sus intereses estuvieron representados también en la instancia de apelación.

6.3El Estado parte subraya que las decisiones de la Comisión de Inmigración se basaron en la existencia de información fidedigna y verificada en el sentido de que la presencia de los autores en Kazajstán constituía una amenaza para el Estado parte y podría además causar daños irreparables a la seguridad de otros países. El artículo 1, párrafo F, apartado c), de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 establece que las disposiciones de la Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que "se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas". Conforme al artículo 12 de la Ley de refugiados, no se puede conceder el estatuto de refugiado cuando haya razones fundadas para creer que el interesado participa o ha participado en actividades de organizaciones religiosas prohibidas. Basándose en esto, y habiendo estudiado la documentación que figuraba en el expediente, el ACNUR decidió anular los certificados de refugiado concedidos previamente a varios de los autores.

6.4En cuanto a la situación de los autores en Uzbekistán, el Estado parte reitera que Uzbekistán es parte en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos y que en Uzbekistán los enjuiciamientos penales se desarrollan de conformidad con la legislación nacional y teniendo presentes las obligaciones internacionales de Uzbekistán. Uzbekistán dio garantías de que se respetarían los derechos y libertades fundamentales de los autores y de que estos no serían sometidos a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Otras exposiciones de los autores sobre el fondo

7.1El 29 de febrero de 2012, la abogada presentó nueva información sobre las razones por las que los autores habían tratado de obtener protección en Kazajstán. La abogada señaló que no pudo ponerse en contacto con los autores cuando estos estaban detenidos en Kazajstán o en Uzbekistán después de su extradición, por lo que la información se basaba en las solicitudes de asilo de los autores, en las apelaciones presentadas y las peticiones formuladas por sus abogados a los tribunales del Estado parte en 2010 y 2011, y en las decisiones de los tribunales kazajos. Todos los autores otorgaron un poder de representación en el marco de la presente comunicación.

Toirjon Abdussamatov

7.2En mayo de 1999, el autor se unió al Movimiento Islámico de Uzbekistán en Tayikistán. Un mes después, se escapó del campamento y se entregó a la policía en Uzbekistán. En abril de 2000 fue condenado a una pena de prisión de 20 años. En febrero de 2005 fue amnistiado, pero la policía lo amenazó con detenerlo de nuevo si no convenía en espiar a varios musulmanes en la mezquita. En noviembre de 2005, su hermano fue detenido en Kazajstán y devuelto por la fuerza, a pesar de que había presentado una solicitud de asilo; posteriormente, la casa de la familia fue sometida a vigilancia. En diciembre de 2005, el autor llegó a Almaty, y en julio de 2007, el ACNUR le reconoció la condición de refugiado. Tras la partida del autor, su cuñado fue detenido y golpeado cuando estaba en detención policial, y las autoridades uzbekas enviaron a su madre y a su hermano a buscar al autor y los presionaron para que lo hicieran volver.

Faizullohon Akbarov

7.3El 18 de junio de 2009, el autor fue detenido por agentes del Servicio de Seguridad Nacional. Cuando estaba detenido, fue sometido a fuertes palizas y a presión psicológica, y se le amenazó con que se le iba a acusar de terrorismo. Cuando una ONG local se puso en contacto con el Ministerio del Interior, se trasladó al autor a un centro para personas sin hogar y después se le puso en libertad, el 22 de junio de 2009. El 24 de junio de 2009, el autor huyó de Uzbekistán y solicitó asilo en Kazajstán, donde el ACNUR le reconoció la condición de refugiado.

Shodiev Akmaljon

7.4El autor, ciudadano tayiko, había trabajado en Uzbekistán de 2000 a 2003. En 2007, cuando estaba trabajando en Rusia, recibió una llamada de su hermano que le informó de que en Uzbekistán se había expedido una orden de detención contra él por haber sido miembro de una organización religiosa extremista. El autor solicitó asilo en Rusia, pero se denegó su petición. El 9 de julio de 2009, después de regresar a Tayikistán, fue detenido, y los servicios de seguridad amenazaron con extraditarlo a Uzbekistán. El suegro del autor, mediante su red de amistades y gracias a un soborno, consiguió que se pusiera a este en libertad, después de lo cual el autor huyó a Kazajstán.

Suhrob Bazarov

7.5El autor asistía regularmente a las oraciones en la mezquita. Los agentes del Servicio de Seguridad Nacional lo interrogaron varias veces y lo amenazaron con detenerlo. Su casa fue registrada regularmente por agentes armados. En 2009, un amigo suyo lo invitó a una fiesta en la que conoció a una persona llamada Umar. En agosto de 2009, su amigo fue detenido por su relación con Umar. El autor también fue interrogado por la policía. Temiendo ser detenido, el autor partió de Uzbekistán y consiguió que el ACNUR le reconociera la condición de refugiado el 26 de noviembre de 2009.

Ahmad Boltaev

7.6El 2 de abril de 2000, el autor fue detenido durante una ola masiva de detenciones de musulmanes tras las explosiones de bombas ocurridas en 1999 en Tashkent. Cuando el autor estaba detenido por la policía, fue golpeado con porras y los agentes de policía le colocaron subrepticiamente heroína en la ropa y urdieron pruebas contra él. Durante 26 días fue golpeado y torturado hasta que convino en firmar una confesión falsa, después de lo cual fue trasladado al centro de detención preventiva de Taskhent, donde fue torturado de nuevo. El 15 de mayo de 2000 fue condenado a una pena de prisión de 20 años por terrorismo, incitación al odio racial, religioso o étnico, tentativas de derrocamiento del orden constitucional y posesión de drogas. Cuando estaba en prisión, se le obligó a correr desnudo y a hacer ejercicios físicos agotadores; además, los agentes del Servicio de Seguridad Nacional lo golpeaban e interrogaban periódicamente. El 27 de diciembre de 2003, a causa de su crítico estado de salud, se le puso en libertad y se le pidió que se presentase cada dos semanas en el Ministerio del Interior, donde fue golpeado regularmente. El 13 de septiembre de 2006, se le informó de que se había detenido a varios miembros de su familia. El autor entró en la clandestinidad hasta que partió para Kirguistán en noviembre de 2007. El 17 de marzo de 2009 fue a Almaty, donde el ACNUR le reconoció el estatuto de refugiado en agosto de 2009.

Shuhrat Botirov

7.7El autor asistía regularmente a las oraciones del viernes en la mezquita, y las autoridades de la comunidad local le amenazaron varias veces con detenerlo. En abril de 2010, el Servicio de Seguridad Nacional detuvo a dos de sus amigos, con los que solía asistir a la oración los viernes. Sus amigos fueron condenados a penas de prisión de 9 y 20 años. El autor temía por su vida, y decidió partir de Uzbekistán. El 5 de abril de 2010 llegó a Kazajstán, donde el ACNUR le reconoció la condición de refugiado.

Mukhitdin Gulamov

7.8En 1999, tres amigos del autor con los que solía asistir a la mezquita fueron detenidos, y se registró la casa del autor. En 2001, en una nueva ola de detenciones centradas en la mezquita a la que asistía, la policía registró la casa del autor cuando este estaba ausente. Después de esto, el autor entró en la clandestinidad hasta 2004. Cuando dejó de esconderse, fue convocado por la Fiscalía y sometido a interrogatorio sobre sus conocidos. De 2005 a 2007 estuvo de nuevo en la clandestinidad, al haberse condenado a varios amigos suyos. A principios de 2007 salió de Uzbekistán y obtuvo del ACNUR el reconocimiento de la condición de refugiado en Kazajstán en marzo de 2007.

Shukhrat Holboev

7.9En noviembre de 1999, algunos amigos del autor fueron detenidos, y se los obligó a firmar unos documentos en los que afirmaban que el autor propugnaba el derrocamiento del orden constitucional. En diciembre de 1999, el autor fue detenido y se vio obligado a firmar una confesión. En febrero de 2000 se lo condenó a una pena de prisión de seis años y medio por tentativas de derrocamiento del orden constitucional y por posesión ilegal de armas, municiones y explosivos. El 14 de enero de 2004 fue amnistiado. En agosto de 2009, varios de sus amigos fueron detenidos. El 9 de octubre de 2009 huyó a Kirguistán, y el 11 de enero de 2010 llegó a Almaty y solicitó asilo con arreglo a la Ley de refugiados de Kazajstán de 2010.

Saidakbar Jalolhonov

7.10En 1995 se detuvo a varios dirigentes religiosos y se cerró por la fuerza la mezquita a la que solía asistir el autor. En consecuencia, el autor decidió marchar a la Federación de Rusia. Allí reanudó sus clases de religión y se hizo imán. Visitó Uzbekistán una vez al año. En 2001 se le informó de que su antiguo profesor había sido detenido y, sometido a tortura, había revelado los nombres de todos sus alumnos, entre ellos el autor, y de que los agentes del Servicio de Seguridad Nacional habían ido a su casa varias veces para interrogar a sus padres sobre el autor. El autor regresó inmediatamente a la Federación de Rusia. En 2004, los Servicios Federales de Seguridad de la Federación de Rusia le informaron de que estaba en la lista negra uzbeka. Posteriormente, se le denegó la renovación de su permiso de trabajo y se le aconsejó que saliese del país, pues de lo contrario sería expulsado a Uzbekistán. El autor se trasladó a Kirguistán y después a Kazajstán, donde el ACNUR le reconoció el estatuto de refugiado el 26 de agosto de 2009.

Dilbek Karimov

7.11El autor trabajaba en una fábrica de San Petersburgo. Empezó a estudiar el islam. En 2009, su madre le dijo que se había detenido a su tío y a varios amigos, acusados de pertenecer a un grupo religioso extremista. También le dijo que los agentes del Servicio de Seguridad Nacional se habían presentado en el apartamento de sus padres y que su madre, sometida a presión, les había dado la dirección del autor en San Petersburgo. Se informó al autor de que las autoridades uzbekas lo estaban buscando por haber sido miembros de una organización religiosa extremista. El 6 de enero de 2010 solicitó asilo en Kazajstán. Del 10 al 25 de abril de 2010, su padre estuvo detenido por el Servicio de Seguridad Nacional uzbeko, que trataba de presionar al autor para que regresase a Uzbekistán.

Abror Kasimov

7.12En junio de 2007, el Servicio de Seguridad Nacional detuvo en Kokand a 55 personas, entre ellas un amigo del autor; ese amigo se vio forzado a incriminar al autor en un asunto. El 10 de julio de 2007, el autor huyó a la Federación de Rusia. Durante su ausencia, se registró su casa y se confiscaron documentos. Los servicios de seguridad nacional interrogaron también periódicamente a su esposa y a sus padres. En abril de 2009 llegó a Kazajstán, donde solicitó asilo.

Olimjon Kholturaev

7.13Desde 2004, el autor estuvo estudiando el Corán en árabe. En 2008, uno de sus amigos fue detenido y reveló el nombre del autor. El 23 de noviembre de 2008, el autor entró en la clandestinidad. Tras la condena de otro amigo que había regresado a Uzbekistán desde el Reino Unido, el autor decidió pedir asilo en Kazajstán.

Alisher Khoshimov

7.14El 27 de enero de 1998, el autor fue detenido; se le colocaron subrepticiamente drogas en un bolsillo y se le acusó de posesión de drogas. Cuando estaba en detención preventiva, lo interrogaron sobre un imán a quien conocía, y unos pretendidos reclusos que había en su celda lo torturaron y trataron de que atestiguase contra el imán por tentativas de derrocamiento del orden constitucional. El 26 de enero de 2001 fue puesto en libertad. En junio de 2009, uno de sus parientes fue interrogado sobre el autor y posteriormente fue condenado a una pena de prisión de seis años. En septiembre de 2009, el autor huyó a Kazajstán. Durante su ausencia, la policía se presentó en su casa e inquirió sobre su paradero. Se detuvo a su hijo, de 17 años, así como a su hermano y a un sobrino, y se condenó a su hijo a una pena de prisión de 15 años.

Sarvar Khurramov

7.15El autor pertenece a una familia musulmana, y para contraer matrimonio organizó un rito religioso. Los agentes del Servicio de Seguridad Nacional, después de detener a un amigo (el mismo del Sr. Kholturaev, véase supra), fueron a casa de sus padres para someterlos a interrogatorio. En febrero de 2010, el ACNUR reconoció al autor el estatuto de refugiado en Kazajstán.

Oybek Kuldashev

7.16El autor asistía regularmente a la mezquita local. En abril de 2010, dos de sus amigos fueron detenidos y posteriormente fueron condenados a penas de prisión de 9 y 20 años, respectivamente. Temiendo por su vida, el autor salió de Uzbekistán, y el ACNUR le reconoció la condición de refugiado el 8 de abril de 2010. Se le informó de que, durante su ausencia, se había detenido a sus dos hermanos y a un amigo íntimo, se los había interrogado sobre el autor y se los había sometido a fuertes palizas.

Kobiljon Kurbanov

7.17Tras los atentados cometidos con bombas en Tashkent en 1999, se empezó a acosar al autor. En 2001 se lo condenó por distribución de folletos ilegales que la policía había colocado subrepticiamente en una bolsa del autor. En 2004, el autor fue detenido por posesión ilegal de un arma que la policía había escondido en su casa. En 2009 estuvo detenido ilegalmente durante siete días y fue sometido a fuertes palizas por la policía. El 26 de febrero de 2010 solicitó asilo en Kazajstán.

Bahriddin y Bahtiyor Nurillaev

7.18Varios miembros de la familia de los autores fueron detenidos por practicar su religión. Su hermano fue torturado durante cinco meses, y se le forzó a firmar unas confesiones falsas. Cuatro de sus primos fueron también torturados y obligados a firmar confesiones declarando que pertenecían a organizaciones extremistas. Temiendo ser objeto del mismo trato, los hermanos huyeron a Kazajstán, donde el ACNUR reconoció su condición de refugiados en octubre y noviembre de 2009.

Ulugbek Ostonov

7.19En 1999, el autor se hizo musulmán practicante y organizó en su casa un grupo de debate sobre el islam. En marzo de 2004, tras las explosiones de bombas en Tashkent, tres miembros del grupo fueron condenados a penas de prisión de 16 y 18 años. El autor fue sometido a vigilancia, y su esposa fue periódicamente interrogada sobre su marido y torturada por agentes del Servicio de Seguridad Nacional. Temiendo por su integridad, el autor marchó a la Federación de Rusia y posteriormente, en octubre de 2008, a Kazajstán. Se le informó de que su hermano había estado detenido en régimen de aislamiento durante tres meses, en el curso de los cuales había sido torturado, y se le había dicho que se le pondría en libertad si el autor regresaba a Uzbekistán. El 13 de enero de 2010, el ACNUR reconoció al autor el estatuto de refugiado en Kazajstán.

Isobek Pardaev

7.20En 2006, el autor empezó a practicar el islam, y en 2009 contrajo matrimonio con arreglo a los ritos religiosos, después de lo cual fue sometido a vigilancia como extremista potencial. En abril de 2010 se detuvo a dos de sus amigos en la mezquita a la que asistía el autor. El autor marchó a Kazajstán, donde se reconoció su condición de refugiado en mayo de 2010.

Oybek Pulatov

7.21En 2009 se detuvo a algunos amigos del autor con los que asistía a la mezquita, y se sometió a vigilancia la casa y la tienda del autor. En abril de 2010, un amigo muy íntimo fue detenido, estuvo encarcelado en régimen de aislamiento durante cinco meses y fue sometido a graves torturas. Preocupado por estas detenciones, el autor huyó a Kazajstán.

Uktam Rakhmatov

7.22El autor se reunía con amigos dos veces al mes para estudiar el Corán. En 2008 se le informó de que su nombre figuraba en una lista de supuestos sospechosos. En 2009, después de la detención de varios amigos, el Servicio de Seguridad Nacional se puso en contacto con el autor varias veces. Tras la marcha del autor a Kazajstán el 5 de abril de 2010, se notificó a sus padres que la policía estaba buscándolo.

Otabek Sharipov

7.23El 7 de junio de 2000, el autor fue interrogado, recibió patadas y puñetazos y se le pidió que confesase que pertenecía a un grupo religioso extremista, a lo que se negó. Durante 20 días fue sometido a severas torturas y se le pidió que firmase una confesión, lo que finalmente hizo. El 11 de diciembre de 2000 fue condenado a una pena de prisión de nueve años. El 15 de enero de 2003, después de haber sido torturado periódicamente durante su encarcelamiento, fue amnistiado y puesto en libertad. En 2007, el autor fue a trabajar a San Petersburgo, y en diciembre de 2007 regresó a Uzbekistán. En febrero de 2008, varios de sus colegas fueron detenidos cuando volvieron a Uzbekistán. El 21 de agosto de 2009, el autor llegó a Kazajstán.

Tursunboy Sulaimonov

7.24El autor es musulmán y ciudadano tayiko. El 29 de marzo de 2004, día en que se produjo la explosión de bombas en Tashkent, se detuvo a sus tres cuñados. Cuatro días después acudieron a su casa 12 agentes de policía. Su esposa consiguió avisarlo, y el autor huyó a Tayikistán. Unos días después, las autoridades tayikas lo detuvieron y lo acusaron de haber participado en la colocación de las bombas que habían explotado en marzo en Tashkent, así como de contrabando de armas. Fue torturado durante tres días pero, después de haber pagado un soborno considerable, fue puesto en libertad. En septiembre de 2004 se inició un proceso contra 33 acusados, entre los que figuraba el autor. Se afirmó que era el dirigente de la organización extremista que había colocado las bombas de Tashkent, y las autoridades uzbekas emitieron una orden de detención internacional contra él. El 6 de marzo de 2009, el autor llegó a Kazajstán, después de haber vivido en la clandestinidad en Tayikistán y en Kirguistán.

Sirojiddin Talipov

7.25El autor asistía regularmente a las oraciones. En 2007 fue a la Federación de Rusia para trabajar, y durante una de sus visitas a Uzbekistán se le informó de que su casa estaba sometida a vigilancia y de que se había detenido a muchos de sus amigos. En 2010, su familia le dijo que no volviese a Uzbekistán porque sería detenido. En consecuencia, fue a Kazajstán y solicitó asilo.

Abduazimhuja Yakubov

7.26Un colega del autor fue sometido a vigilancia por el Servicio de Seguridad Nacional y posteriormente fue asesinado. En 2009, el autor y todos los hombres de su familia fueron convocados por el Servicio de Seguridad Nacional. El 28 de enero de 2010, el autor llegó a Kazajstán. Se le informó de que su hermana y un sobrino habían sido condenados a penas de prisión de 9 y 17 años, respectivamente, y de que se le acusaba de haber participado en un grupo religioso extremista que, según se afirmaba, había sido fundado por su suegro, que posteriormente fue asesinado por la policía.

Maruf Yuldoshev

7.27En 2009, el autor empezó a ir a la mezquita. En abril de 2010, uno de sus amigos fue detenido, y otro amigo avisó al autor de que corría peligro de ser detenido y torturado. El autor huyó de Uzbekistán y llegó a Kazajstán el 5 de abril de 2010.

7.28La abogada afirma que no dispone de ninguna información sobre Ravshan Turaev ni sobre Fayziddin Umarov, ya que no pudo tener acceso a los autores detenidos en Kazajstán o Uzbekistán cuando los extraditaron.

Nuevas observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 30 de abril de 2012, el Estado parte hizo llegar nuevas observaciones en relación con la extradición de los 29 autores. Señala que desde junio a diciembre de 2010, los autores fueron extraditados a Uzbekistán, en donde se los buscaba por estar acusados de terrorismo, creación y pertenencia a organizaciones religiosas, extremistas, separatistas, fundamentalistas y otras organizaciones prohibidas, así como de asesinato, pertenencia a organizaciones delictivas y otros delitos. La decisión de extraditarlos se adoptó de conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y también teniendo en cuenta la gravedad de las acusaciones, a fin de impedir que las personas se dieran a la fuga y para garantizar la seguridad pública en el territorio del Estado parte.

8.2El Estado parte se refirió a sus anteriores comunicaciones en relación con la legalidad de la decisión de extradición y las alegaciones de los autores sobre maltratos y torturas por las autoridades del Estado parte. Reiteró que había recibido seguridades escritas de la Oficina del Fiscal General de Uzbekistán en el sentido de que los derechos y libertades de los autores serían respetados tras la extradición y de que los autores no serían sometidos a torturas ni a malos tratos. Las autoridades uzbekas también dieron seguridades al Comité de que organizaciones internacionales, como el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y diversas organizaciones internacionales de derechos humanos, tenían libre acceso a los lugares de detención a fin de supervisarlos y de mantener entrevistas con los detenidos.

8.3El Estado parte explicó que, una vez que las decisiones de las autoridades sobre las reclamaciones de los autores contra su extradición y en relación con su condición de refugiados pasaron a ser firmes, no tenía ningún fundamento jurídico para mantener a los autores en detención, y además, no podía ponerlos en libertad porque constituían una amenaza para la seguridad y los intereses públicos de Kazajstán.

8.4El Estado parte recordó que Uzbekistán era parte tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención contra la Tortura. Por consiguiente, los procesos penales contra los autores se llevaban a cabo en consonancia con la legislación interna y con las obligaciones internacionales de Uzbekistán. De conformidad con la Convención de Minsk, el Estado parte había obtenido información sobre las investigaciones penales contra 26 de los autores, que fueron condenados solo por los delitos que figuraban en la solicitud de extradición. Ninguno de ellos fue condenado a muerte ni a cadena perpetua.

8.5El Estado parte observó que el Sr. Rakhmatov fue condenado a tres años de trabajo correccional, y que el Sr. Pulatov y el Sr. Yuldoshev recibieron penas parecidas, no privativas de libertad. La causa penal contra el Sr. Jalolhonov fue archivada tras una ley de amnistía. El Sr. Abdussamatov fue condenado a 12 años de prisión el 26 de septiembre de 2011 por tentativas de derrocamiento del orden constitucional. El Estado parte explicó que sería informado por Uzbekistán del resultado de todas las actuaciones penales contra los autores. Por último, el Estado parte afirmó que el personal de su embajada se había reunido con las autoridades uzbekas para tratar de las condiciones de detención de los autores y sus alegaciones de tortura y malos tratos, y que proporcionaría más aclaraciones a ese respecto.

Vista oral de las partes

9.1El 8 de mayo de 2012, a petición del Estado parte, el Comité celebró una vista oral con ambas partes. El Estado parte explicó que la decisión de extraditar a los autores se adoptó por diversas razones: en primer lugar, según el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, la duración máxima de encarcelamiento por un arresto con fines de extradición es de un año y los autores habían ya cumplido dicho año; en segundo lugar, no había razones de derecho para ponerlos en libertad o para concederles la condición de refugiados en Kazajstán, y parecía imposible reubicarlos en un tercer país; en tercer lugar, según información procedente de interlocutores extranjeros, los autores estaban implicados en la creación de una red de organizaciones terroristas internacionales, de las cuales dos estaban prohibidas en el Estado parte y figuraban en la lista del Comité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

9.2El Estado parte señaló además que el ACNUR había revocado la condición de refugiado de los autores después de que sus expertos hubieran estudiado sus expedientes durante dos meses. El Estado parte no podía consentir una nueva infiltración de extremismo religioso procedente de Asia Central a otros países y adoptó una decisión consciente de no respetar la petición del Comité de medidas provisionales a fin de proteger a sus ciudadanos y a los de otros países.

9.3En relación con los procesos penales de los autores en Uzbekistán, y sobre su salud, el Estado parte explicó que, según la información procedente del Fiscal General de Uzbekistán, de 5 de mayo de 2012, 25 autores habían sido declarados culpables y condenados; 3 de ellos fueron condenados a trabajo correccional durante tres años y puestos en libertad tras la vista del Tribunal. Un autor fue amnistiado. El Estado parte señaló que no había razón para creer que los autores serían sometidos a torturas, o a tratos inhumanos o degradantes en Uzbekistán. Según las autoridades uzbekas, los autores eran mantenidos en condiciones adecuadas y no eran sometidos a torturas. El Estado parte señaló que cada año, alrededor de 10.000 migrantes ilegales entraban en su territorio procedentes de Uzbekistán, de los cuales unos 5.000 eran devueltos. El Estado parte cooperaba con Uzbekistán y extraditaba a una media de 40 personas al año en relación con procesos penales. Desde 2007, el ACNUR había reasentado a 215 ciudadanos uzbekos en terceros países.

9.4Contestando a las preguntas de los miembros del Comité, el Estado parte observó que, según el artículo 18 de la Ley de refugiados y el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal, nadie podía ser devuelto a un tercer país si existía una amenaza para la vida o la libertad y un riesgo de tortura. Sobre el juicio con las debidas garantías de los autores en Kazajstán, el Estado parte reiteró sus observaciones escritas y señaló que las pruebas documentales demostraban que en el proceso tomaron parte abogados e intérpretes y que los autores no presentaron ninguna queja, ni tampoco los abogados, ni los representantes del ACNUR o de la Oficina de Derechos Humanos del Estado parte. En relación con los procesos en Uzbekistán, el Estado parte señaló que todos los autores fueron defendidos por abogados de su elección y que no se habían formulado denuncias de tortura.

9.5En relación con la situación en Uzbekistán y los riesgos para los autores, el Estado parte observó que las autoridades kazajas cooperaban con sus homólogas uzbekas para recibir seguridades de que ninguno de los autores sería sujeto a torturas y que se permitiría a las organizaciones internacionales visitarlos. En caso de que no respetaran dichas seguridades, el Estado parte se había reservado el derecho a revisar su cooperación con Uzbekistán. También declaró que tenía presentes los informes sobre derechos humanos de ONG internacionales sobre Uzbekistán, los informes de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas y las resoluciones de la Asamblea General. Se refirió a otros informes que indicaban que la situación de los derechos humanos en Uzbekistán había mejorado. También indicó que el Sr. Yakubov fue condenado a 18 años de prisión y el Sr. Boltaev a 12, y no a 30 como apareció en los medios de comunicación.

9.6En relación con la cuestión de si los autores figuran citados por su nombre en la lista del Comité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Estado parte señaló que dos organizaciones que había mencionado se encontraban en dicha lista. Una tenía alrededor de 5.000 miembros y no todos ellos figuraban citados en la lista.

9.7El Estado parte explicó además que supervisa con regularidad la situación de los autores y que se le ha informado de que los autores no han sido sometidos a torturas a su regreso a Uzbekistán.

9.8El Estado parte confirmó que contaba con una ley antiterrorista pero que decidió extraditar a los autores considerando la amenaza que representaban para la seguridad nacional en la región o en otros países.

9.9En relación con el paradero de los autores, el Estado parte declaró que cuatro de ellos habían sido puestos en libertad y el resto se encontraba, ora en prisión, ora en detención preventiva.

10.1La abogada de los autores declaró que el Estado parte no había explicado por qué no había cumplido las medidas provisionales de protección, lo que constituía una violación del artículo 22 de la Convención, y debería desplazar la carga de la prueba al Estado parte, que debía justificar la extradición de los autores.

10.2La abogada observó que antes de la extradición de los autores el Estado parte disponía de abundante información que indicaba que había motivos fundados para suponer que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura si eran devueltos a Uzbekistán. El pésimo historial de este país en lo referente a la tortura había sido bien documentado por ONG internacionales, tales como Human Rights Watch, por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en sus observaciones finales sobre Uzbekistán de 2010 y por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra Rusia. Era bien sabido que en Uzbekistán se hacía un uso constante y sistemático de la tortura contra los detenidos, y que las personas detenidas por motivos religiosos o de terrorismo corrían un riesgo mayor. La abogada reiteró que los autores eran todos devotos seguidores del islam y habían sido acusados sobre la base del artículo 244 del Código Penal de Uzbekistán ("publicar, almacenar y distribuir materiales que contengan ideas de extremismo religioso" y "participar en una organización religiosa extremista, separatista o fundamentalista u otra organización proscrita") y del artículo 159 del mismo Código Penal ("tentativa de subversión del orden constitucional"). Al igual que miles de otros creyentes que practicaban pacíficamente su religión al margen de los controles estatales estrictos en Uzbekistán, habían sido objeto de represión gubernamental y se los había calificado de "extremistas religiosos" y "miembros de organizaciones religiosas proscritas". Muchos de los autores fueron detenidos y torturados antes de huir de su país.

10.3La abogada observó que, en sus apelaciones ante los tribunales del Estado parte, los autores habían detallado sus antecedentes personales y demostrado que corrían un riesgo personal de tortura si eran devueltos a su país, remitiéndose constantemente a la Convención contra la Tortura, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los informes de ONG sobre la tortura en Uzbekistán. Sin embargo, los tribunales del Estado parte no efectuaron una evaluación individual del riesgo de tortura. Además, ONG internacionales como ACAT-Francia, Amnistía Internacional, Human Rights Watch y otras enviaron numerosas cartas y llamamientos a las autoridades de Kazajstán entre 2010 y 2011 para solicitar que no se procediera a la extradición de los autores en vista del riesgo de tortura que corrían. La abogada sostiene que el Estado parte tenía conocimiento del peligro al que se verían expuestos los autores.

10.4La abogada observó que el principio de no devolución era un principio fundamental e imperativo que debía primar sobre las convenciones bilaterales relativas a la extradición. La abogada observó también que la retirada de la condición de refugiados no era una consideración pertinente para la evaluación del riesgo de tortura. Incluso los terroristas tenían derecho a no ser torturados.

10.5Con respecto a las garantías diplomáticas presuntamente dadas por Uzbekistán, la abogada consideró que no eran fidedignas y observó que no existía un mecanismo de vigilancia independiente y eficaz de la situación posterior a la extradición. Señaló que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos habían considerado que las garantías diplomáticas del Gobierno de Uzbekistán no eximían a los países de su obligación de no enviar de vuelta a una persona que corriese el riesgo de ser torturada. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales sobre Kazajstán, recomendó que el Estado parte procediera "con máxima atención al confiar en las seguridades diplomáticas". La abogada señaló también que Kazajstán no proporcionó copia de esas supuestas seguridades al Comité. Con respecto a los presuntos mecanismos de vigilancia, la abogada observó que el mandato y las normas de confidencialidad del Comité Internacional de la Cruz Roja no le permitían presentar ningún informe a Kazajstán sobre la situación en Uzbekistán. Además, la OMS, contactada por la abogada, negó haber recibido instrucción alguna de las autoridades uzbekas con respecto a la vigilancia de la situación de los autores y observó que no tenía acceso a las prisiones. Las "otras organizaciones internacionales de derechos humanos" no tenían acceso a los lugares de detención en Uzbekistán.

10.6La abogada intentó seguir de cerca la situación de los autores, pero nadie ha podido visitarlos ni proporcionar información alguna sobre el lugar en que se encuentran o el trato que recibían. Según artículos de la prensa, cinco de los autores fueron condenados a penas severas entre agosto y noviembre de 2011. Por ejemplo, Ahmad Boltaev fue condenado a 13 años de prisión. Otros fueron juzgados, pero el resultado se desconoce porque no hubo cobertura de los medios ni una observación independiente del juicio. La abogada creía que los autores no contaron con la asistencia de abogados independientes y que se violó su derecho a un juicio imparcial.

10.7La abogada consideró también que el Estado parte no adoptó medidas eficaces para prevenir los actos de tortura en este caso, violando así el artículo 2 de la Convención contra la Tortura. Tampoco proporcionó a los autores acceso a un recurso eficaz contra su extradición, en contravención del artículo 22 de la Convención.

10.8Con respecto a la lucha contra el terrorismo, la abogada observa que esta debe llevarse a cabo sin incumplir la normativa sobre los derechos humanos, y que la obligación del Estado parte de no expulsar a las personas que puedan ser sometidas a tortura es absoluta. Si los autores representaban un peligro para la seguridad del Estado parte, las autoridades deberían haber presentado cargos en su contra y haberlos juzgado en sus tribunales.

10.9En cuanto a los recursos, la abogada se remitió a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones y pidió que se ordenase al Estado parte que asegurase el regreso de los autores y su indemnización y rehabilitación con arreglo al artículo 14 de la Convención. El Estado parte debía examinar también su sistema de garantías diplomáticas y su sistema judicial, a fin de evitar violaciones semejantes en el futuro.

Información adicional del Estado parte

11.1El 11 de mayo de 2012, en respuesta a la solicitud del Comité durante la vista oral, el Estado parte presentó copias de las garantías de las autoridades uzbekas, así como de algunas decisiones del Tribunal de Distrito. De los documentos se desprende que el 6 de septiembre de 2010 el Estado parte solicitó garantías en relación con los 29 autores, en particular de que el procesamiento no se basaría en motivos políticos y de que no se sometería a esas personas a ningún tipo de discriminación, tortura, tratos o penas inhumanos o degradantes, así como de que, si fuera necesario, las autoridades del Estado parte visitarían a los autores en cualquier momento durante el proceso penal a fin de verificar que sus derechos eran respetados. Los días 7, 11, 12 y 20 de octubre de 2010 y 10 de enero de 2011, el Fiscal General de Uzbekistán dio garantías respecto de cada uno de los autores, en las que decía que Uzbekistán es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra la Tortura. Señalaba asimismo que, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código Penal de Uzbekistán, la justicia se imparte con igualdad de medios y sin discriminación y que nadie podrá ser objeto de torturas o tratos inhumanos o degradantes. Se prohíbe cualquier acto o decisión que vulnere la dignidad del ser humano y constituya una amenaza para la salud física o mental de la persona. También autorizaba la visita de las autoridades de Kazajstán a cada uno de los autores recluidos y a que estos recibieran información sobre el proceso penal seguido contra ellos. Las autoridades uzbekas garantizaban asimismo que los procesos penales de los autores se ajustarían a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán y a sus obligaciones internacionales.

11.2El 5 de mayo de 2012, el Fiscal General de Uzbekistán informó al Estado parte de que, de las 29 personas extraditadas, 25 habían sido condenadas. El Sr. Rakhmatov, el Sr. Yuldoshev y el Sr. Pulatov habían sido condenados a tres años de trabajos correctivos sin privación de libertad. Las autoridades uzbekas proporcionaron asistencia letrada a todos los autores y algunos de ellos tuvieron sus propios abogados. Uno de los autores rechazó la asistencia letrada y se defendió a sí mismo. No se ha formulado denuncia alguna de torturas o malos tratos, de conformidad con la legislación de Uzbekistán. El proceso penal fue público. Las autoridades uzbekas manifestaron también que estaban considerando en la actualidad la posibilidad de que las autoridades de Kazajstán visitasen a los autores que se encontraban recluidos. Las autoridades uzbekas mencionaron además que habían preparado un mecanismo para dar cumplimiento a las recomendaciones de los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas.

Comentarios adicionales de la parte letrada

12.1El 16 de mayo de 2012, la abogada hizo llegar nuevos comentarios y señaló que la comunicación se había presentado en diciembre de 2010 y que, en ese momento, todos los documentos aportados por el Estado parte el 11 de mayo de 2012 estaban ya en su poder, si bien el Estado parte no había explicado la razón por la que únicamente había presentado los documentos en esta etapa tardía del procedimiento.

12.2Con respecto a las decisiones del tribunal, la abogada observó que en ellas quedaba patente que los autores plantearon la cuestión de la no devolución y el riesgo de ser objeto de malos tratos al regresar a Uzbekistán y que, no obstante, sus argumentos fueron rechazados de forma sumaria, sin ser sometidos a examen. La abogada observó además que el tribunal no había rebatido las alegaciones de los autores de que se había vulnerado el derecho a un juicio justo, y que el Estado parte no las había abordado.

12.3La abogada sostuvo asimismo que las seguridades diplomáticas se habían presentado con retraso y que eran vagas y no recogían ningún mecanismo efectivo de seguimiento. Las garantías se dieron en respuesta a la solicitud del Fiscal General del Estado parte, en la que este afirmaba que las autoridades no dudaban de que Uzbekistán respetaría sus compromisos internacionales. Además, el texto de las garantías solicitadas se incluyó en la carta enviada por el Fiscal General de Kazajstán y por tanto se trataba de una pura formalidad sin repercusión alguna en la decisión del Estado parte respecto de la extradición de los autores.

12.4La abogada afirmó además que la posibilidad de que las autoridades del Estado parte pudieran visitar a los autores se ofreció fundamentalmente en octubre de 2010. No obstante, solo en información facilitada posteriormente, el 11 de mayo de 2012, informó el Estado parte al Comité de que estaba considerando la posibilidad de visitar a los autores. No ofrecía explicación alguna de la razón de no haberlos visitado con anterioridad. La abogada citó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y observó que el único supuesto en que las seguridades diplomáticas se consideraban una garantía suficiente contra la tortura era cuando se delegaba en una ONG de derechos humanos independiente la supervisión del lugar de la reclusión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han proporcionado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

13.2El Comité debe determinar si la expulsión de los autores a Uzbekistán supuso el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe tomar una decisión al respecto teniendo en cuenta la información que las autoridades del Estado parte poseían o debían haber poseído en el momento de la extradición. Los acontecimientos posteriores son útiles para evaluar la información que el Estado parte tenía efectivamente o debía haber tenido en el momento de la extradición.

13.3Para determinar si la extradición de los autores a Uzbekistán constituyó un incumplimiento de las obligaciones que impone al Estado parte el artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité reitera que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

13.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1996) sobre la aplicación del artículo 3, según la cual "la existencia del peligro de tortura debe determinarse atendiendo a razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No obstante, no es necesario demostrar que el riesgo sea 'muy probable', aunque ha de ser personal y estar presente". A este respecto, en anteriores decisiones el Comité determinó que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

13.5El Comité toma nota de los argumentos de la abogada en el sentido de que los autores y otras personas devueltas a Uzbekistán en cumplimiento de las solicitudes de extradición fueron recluidas en régimen de aislamiento y, por consiguiente, corrían el riesgo de sufrir torturas y malos tratos. También toma nota de la alegación de la abogada de que el uso de la tortura y los malos tratos en Uzbekistán sigue siendo sistemático y de que los musulmanes que practican su religión al margen del control oficial del Estado y las personas acusadas de extremismo religioso y de intento de derrocamiento del orden constitucional son especialmente perseguidos. El Comité observa también que el Estado parte rechazó la solicitud de asilo o de restitución de la revocada condición de refugiado de los autores alegando que constituirían una amenaza para el Estado parte y podrían atentar gravemente contra la seguridad de otros países. También toma nota de los argumentos de la parte letrada de que los procesos celebrados en el Estado parte que culminaron con la extradición de los autores no fueron imparciales, ya que no se les proporcionó un intérprete, tuvieron un acceso limitado a asistencia letrada y sus abogados no pudieron consultar los expedientes. El Comité toma nota además de la aseveración del Estado parte de que sus procesos estuvieron controlados por el ACNUR y funcionarios de la Oficina de Derechos Humanos del Estado parte, que no recibieron ninguna queja, y que se garantizó la representación jurídica y se proporcionó interpretación. En relación con las alegaciones de los autores de que corrían riesgo de ser torturados en Uzbekistán, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que Uzbekistán es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra la Tortura y de que formuló seguridades diplomáticas de que los autores no serían sometidos a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. También observa que, según el Estado parte, Uzbekistán le dio garantías de que distintas organizaciones internacionales podrían supervisar los lugares de detención. El Comité observa que la abogada ha rechazado dicha afirmación y señalado que las normas del CICR no permiten que se haga llegar a las autoridades del Estado parte cualesquiera informes y que las otras organizaciones mencionadas no habían tenido acceso a los lugares de detención. El Comité toma nota además de la alegación de la abogada de que, en los casos de 4 de los 29 autores, el ACNUR estaba en contra de su extradición y de que la abogada no tuvo acceso a información sobre la posición del ACNUR en otros casos.

13.6Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Comité recuerda sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Uzbekistán, en las que expresó su preocupación por las denuncias, numerosas, continuas y concordantes, de uso frecuente de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes por agentes del orden o por funcionarios encargados de la investigación, o a instigación suya o con su consentimiento, así como por el hecho de que algunas personas que habían buscado refugio en el extranjero y habían sido devueltas al país fueron recluidas en lugares desconocidos y posiblemente sometidas a actos contrarios a la Convención.

13.7El Comité observa que los 29 autores son musulmanes que al parecer practican su fe al margen de las instituciones oficiales de Uzbekistán y forman parte de organizaciones de extremismo religioso. Observa también que los autores fueron extraditados en respuesta a una solicitud de Uzbekistán, que los acusaba de delitos graves, entre ellos extremismo religioso y tentativas de derrocamiento del orden constitucional, y porque el Estado parte estimaba que constituían una amenaza para la seguridad de sus ciudadanos y de los ciudadanos de otros países. El Comité reitera su preocupación, expresada en sus observaciones finales, por las personas que han sido objeto de repatriación forzada a Uzbekistán en nombre de la seguridad regional, incluida la lucha contra el terrorismo, y de las que se desconoce la situación en que se encuentran, el trato que han recibido y su paradero. También observa que el principio de no devolución recogido en el artículo 3 de la Convención es absoluto y que la lucha contra el terrorismo no exime al Estado parte del cumplimiento de su obligación de abstenerse de expulsar o devolver a una persona a otro Estado en donde haya motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En este contexto, el Comité observa también que el principio de no devolución recogido en el artículo 3 de la Convención es absoluto aun cuando, tras la realización de una evaluación con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado quede excluido en virtud de lo dispuesto en su artículo 1, párrafo F, apartado c).

13.8En las circunstancias del caso que se examina, el Comité considera que en sus propias observaciones finales, así como en la información que se le ha presentado, ha quedado suficientemente demostrado el cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y el considerable riesgo de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Uzbekistán, en particular en el caso de las personas que practican su fe al margen del marco oficial. Además, observa que los autores alegaron que fueron sometidos a persecución religiosa, en algunos casos con inclusión de detenciones y torturas antes de que se marcharan a Kazajstán.

13.9El Comité recuerda que, con arreglo a su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado pruebas, ni de forma escrita ni oralmente, para rebatir la afirmación de los autores de que en su procedimiento de extradición no se cumplieron los requisitos mínimos de un juicio imparcial (esto es, tiempo suficiente para preparar la defensa, acceso limitado a abogados y a interpretación) y que no hubo una evaluación individualizada del riesgo al que se enfrentaba cada uno de los autores de ser sometido a torturas al regresar a Uzbekistán. El Comité observa que, si bien el tribunal de primera instancia hizo referencia a la legislación nacional (se han proporcionado al Comité algunas decisiones), así como a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, no realizó una evaluación individualizada del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención o al principio de no devolución del derecho interno. Además, el Estado parte no respetó las medidas provisionales solicitadas por el Comité. Tampoco examinó los argumentos planteados por los autores en relación con la inexistencia de un juicio imparcial y con los riesgos de ser sometidos a torturas al regresar a Uzbekistán. El Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha examinado debidamente las alegaciones de los autores de que podrían encontrarse frente a un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a torturas al regresar a Uzbekistán. En el contexto del caso, teniendo en cuenta las comunicaciones formuladas por escrito y oralmente por las partes, el Comité concluye que los autores, que habían sido todos ellos acusados de extremismo religioso o de formar parte de organizaciones extremistas o terroristas en Uzbekistán y que fueron extraditados por el Estado parte en razón de esas acusaciones, han demostrado suficientemente el riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a torturas al regresar a Uzbekistán. Por consiguiente, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, la extradición por el Estado parte de los autores a Uzbekistán constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

13.10Además, el Estado parte ha alegado que el ofrecimiento de seguridades diplomáticas era protección suficiente contra ese riesgo manifiesto. El Comité recuerda que las seguridades diplomáticas no pueden ser un instrumento para evitar la aplicación del principio de no devolución. El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado detalles suficientemente específicos de si ha llevado a cabo alguna forma de seguimiento ni de si ha adoptado alguna medida para asegurar que el seguimiento sea objetivo, imparcial y suficientemente fiable.

14.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, decide que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 3 y 22 de la Convención.

15.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a dar reparación a los autores, lo que incluye el retorno de estos a Kazajstán y una indemnización adecuada. Desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para responder al presente dictamen.

Comunicación Nº 453/2011: Gallastegi Sodupe c. España

Presentada por: Orkatz Gallastegi Sodupe

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:España

Fecha de la queja:20 de enero de 2011 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 453/2011,presentada al Comité por Orkatz Gallastegi Sodupe en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.El autor de la queja es Orkatz Gallastegi Sodupe, de nacionalidad española, nacido el 7 de junio de 1982. Alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 12, 14 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por los abogados Iratxe Urizar y Julen Arzuaga.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 24 de octubre de 2002, cuando contaba 20 años de edad, el Sr. Gallastegi Sodupe fue detenido por la Ertzaintza (Policía Autónoma Vasca), en Berango (Bizkaia), en el curso de una operación policial en la que fueron también detenidos otros cinco jóvenes, bajo la imputación de delitos relacionados con sabotajes y estragos contra bienes inmuebles de titularidad pública.

2.2El autor fue detenido violentamente a las 5.00 horas en su domicilio por unos policías encapuchados. Después de tirarle al suelo y esposarle se llevó a cabo el registro del domicilio, que se alargó por tres horas. A continuación fue introducido en una furgoneta blanca sin distintivos policiales. Con las manos esposadas a la espalda y escoltado por la policía, fue llevado a la comisaría central en Arkaute.

2.3Una vez en la comisaría, se determinó que los hechos que se imputaban al autor estaban dentro de los parámetros de la legislación antiterrorista, por lo que se decretó régimen de incomunicación, que impidió al autor acceder a sus familiares, a un abogado y a un médico de confianza. Según el autor, a pesar de que los hechos imputados solo estaban relacionados con la destrucción de "material urbano" con sustancias inflamables de procedencia casera y, por lo tanto, sin conexión directa con organizaciones armadas, estas conductas, por su motivación política, entran dentro del ámbito de la legislación antiterrorista, lo que implica que se decreta inmediatamente el régimen de incomunicación. Los abogados del autor que se personaron ante el juez solicitaron la aplicación del llamado "protocolo Garzón", consistente en una serie de medidas encaminadas a prevenir la práctica de malos tratos o torturas, tales como permitir las visitas de un médico de confianza, informar a la familia sobre el estado y paradero del detenido y entrevistarse reservadamente con un abogado. Según el autor, esta solicitud fue denegada.

2.4En la dependencia policial de Arkaute el autor fue sometido a malos tratos. Fue obligado a estar en posturas incómodas hasta el agotamiento. Permaneció en un calabozo de 4 x 2 m, sin ventanas y sin más mobiliario que una cama de cemento. Cada vez que la policía llamaba a la puerta o entraba en el calabozo le obligaban a colocarse contra la pared y a mantener posturas incomodas y los ojos cerrados. Fue golpeado en todo el cuerpo y recibió patadas en los genitales. Sentado en una silla, le tapaban la cabeza con ropa y lo golpeaban hasta perder el conocimiento. Se le impedía dormir, manteniendo música a muy alto volumen y la luz encendida en todo momento. Además, cuando era llevado a la sala de interrogatorios tenía que bajar la cabeza y cerrar los ojos; de lo contrario le golpeaban contra la pared del pasillo. Estos tratos se repitieron durante los interrogatorios. Cada vez que caía al suelo o perdía el conocimiento, lo obligaban a beber agua aunque él se negase. Asimismo, sufrió tortura psicológica, debido a que lo amenazaron de muerte y con causar daño a su familia. Oía gritos de los detenidos en celdas colindantes y le decían que su hermano también se encontraba detenido y estaba sufriendo el mismo trato por su culpa. Todo esto, además de la incomunicación durante tres días, le generó un grave estado de ansiedad.

2.5El 25 de octubre de 2002, al día siguiente de su detención en las dependencias policiales de Arkaute, el autor fue examinado por un médico forense, a quien informó sobre el maltrato que estaba recibiendo. El médico se limitó a tomar nota por escrito de esta información, sin explorar al autor ni preocuparse por su estado. El 26 de octubre de 2002, el autor expuso de nuevo las torturas padecidas al médico forense. Sin embargo, este no lo hizo constar en su informe.

2.6Durante los tres días en que el autor se encontró detenido e incomunicado, lo sometieron a interrogatorios dirigidos a conseguir declaraciones que le inculparan en los hechos de cuya autoría se le pretendía acusar. Un policía le indicó lo que debía declarar y le obligaron a memorizar las declaraciones autoinculpatorias. El autor tuvo que ensayar su testimonio. En un ensayo fue sometido a golpes y amenazas porque los agentes policiales no quedaron satisfechos con la manera como asumía los hechos. Le levantaban del pelo y le obligaban a leer la declaración en voz alta hasta que lo hiciera correctamente. La toma de declaración se produjo bajo coacción en tres ocasiones ante el instructor policial. El autor no contó con defensa técnica, ya que si bien estuvo presente un abogado de oficio, este no tomó parte activa en ningún sentido durante la diligencia y el autor no tuvo oportunidad de entrevistarse en privado con él e informarle de las condiciones en las que se realizaba la declaración policial.

2.7Debido a las torturas el autor se autoinculpó como responsable de las acciones de sabotaje urbano y por cooperación necesaria y pertenencia a una organización terrorista, en relación con el asesinato del Juez de la Audiencia Provincial de Bilbao, José María Lidón Corbi, perpetrado por miembros de la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA) el 7 de noviembre de 2001. El autor declaró que, a petición de un miembro de ETA, conocido de la infancia, realizaba el seguimiento de diferentes autoridades, incluido el Juez Lidón Corbi, y suministraba información a la organización.

2.8El 28 de octubre de 2002, el autor fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional. Durante la instrucción del sumario, el autor relató que durante los tres días de detención en la delegación policial de Arkaute fue obligado a estar de pie mirando la pared y en posturas forzadas, era golpeado incluso cuando se desmayaba; estuvo sin dormir ni comer y sin beber agua, salvo cuando era obligado, y sufrió amenazas. Añadió haber informado al médico forense sobre estos malos tratos. El autor no se ratificó en ninguna de las declaraciones que efectuó durante la detención policial y negó su participación en las acciones que se le imputaron, en concreto la realización de labores de recolección de información para la organización ETA con el fin de atentar contra la vida de Lidón Corbi. Señaló que solo conocía "de vista" a un miembro de ETA, y que nunca le pasó información alguna.

2.9El autor permaneció en detención provisional en la prisión de Soto del Real (Madrid) durante varios meses. Posteriormente fue trasladado a las prisiones de Alcalá Meco (Madrid), Alicante y Valdemoro (Madrid), y en el momento de presentación de su comunicación al Comité se encontraba en la prisión de Castellón, a 686 km de su lugar de residencia.

2.10El 29 de enero de 2003, el autor presentó una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Donostia-San Sebastián contra los agentes de la policía que participaron en su detención, custodia e interrogatorios, por las torturas y los malos tratos sufridos. Solicitó que se requirieran los informes de los médicos a los que fue llevado durante su detención tanto en las dependencias de la Policía Nacional en Vitoria-Gasteiz como en Madrid; que se tomara declaración a los médicos forenses; que se tomara su declaración en calidad de denunciante; y que se requiriera a la Dirección General de la Policía Vasca la identificación de los agentes que realizaron las diligencias o tuvieron contacto con él mientras se encontraba detenido. La causa fue posteriormente remitida al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vitoria‑Gasteiz, por ser el tribunal competente para conocer de las denuncias en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. El 3 de octubre de 2003, el Juzgado de Instrucción Nº 2 dictó auto disponiendo el sobreseimiento provisional de la causa. La decisión del juzgado fue tomada después de aportarse los informes medicoforenses y sin practicarse ninguna otra diligencia.

2.11El 27 de octubre de 2003, el autor interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al propio Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vitoria-Gasteiz. Solicitó que se practicaran pruebas no realizadas por el juzgado, como la toma de declaración del autor y de los agentes que participaron en la detención, custodia y posterior diligencia de declaración policial. Sostuvo que los informes medicoforenses practicados no cumplían con el protocolo médico para el reconocimiento de los detenidos prescrito por el Ministerio de Justicia, por lo que eran insuficientes o inadecuados. En el recurso afirmaba que la decisión del juzgado no estaba debidamente motivada y no permitía determinar las razones que justificaban el sobreseimiento. El 3 de febrero de 2004, el juzgado desestimó el recurso de reforma y declaró interpuesto el recurso de apelación, al tiempo que solicitó al autor que formulase alegaciones. El juzgado sostuvo que: "Una cosa son las supuestas torturas que se relatan en la denuncia, conductas que siendo ciertas deberían ser perseguidas y castigados sus autores, y otra es el resultado de las diligencias practicadas, esto es los exámenes forenses, de los que se infiere la inexistencia de tortura alguna. La presunción de inocencia, que ampara a los miembros de las fuerzas de seguridad denunciados debe prevalecer frente a una imputación que no se apoya en indicio alguno que permita siquiera continuar la investigación de los hechos denunciados".

2.12El 10 de febrero de 2004, el autor presentó un escrito de alegaciones del recurso de apelación en el que solicitaba que se devolvieran las actuaciones a la fase de instrucción a fin de realizar las pruebas necesarias para la determinación de los hechos.

2.13El 30 de marzo de 2004, la Audiencia Provincial de Álava dispuso desestimar el recurso de apelación sin practicar ninguna otra prueba. La Audiencia consideró que el sobreseimiento del caso se ordenó después de haberse realizado las diligencias necesarias para avalar las declaraciones de la víctima con corroboraciones periféricas; que los informes medicoforenses, incluso el practicado en Madrid, no establecían ningún indicio con relación a las alegaciones de malos tratos y torturas; y que su valor probatorio no podía ser afectado por el incumplimiento de directivas del Ministerio de Justicia. En consecuencia, la Audiencia Provincial consideró que no era necesario oficiar a la policía para que informara sobre la identidad de las personas que participaron en la detención y custodia del autor, más aún cuando podía estar en juego la propia seguridad de los agentes.

2.14El 22 de abril de 2004, el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por violaciones al derecho a la integridad física y moral, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un procedimiento judicial con todas las garantías y uso de los medios de prueba pertinentes. Reiteró que, tras practicar una única diligencia y con la recepción de los breves informes medicoforenses practicados durante los días de detención, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vitoria-Gasteiz acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. El autor cuestionó el valor probatorio de los informes médicos y afirmó que ni el juzgado ni la Audiencia Provincial practicaron diligencias para recibir la declaración del autor, ni tampoco solicitaron a la comisaría de Arkaute que informara sobre la identidad de los agentes que participaron en la detención, custodia e interrogatorio para que prestaran declaración.

2.15El 23 de junio de 2005, el Tribunal Constitucional acordó la inadmisión del recurso. El Tribunal señaló que el autor no cumplimentó los requerimientos del Tribunal formulados el 28 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2004 para que su procurador presentara el poder para pleitos que acreditara la representación en favor del autor, y que se limitó a presentar escritos en los que pedía más plazo, sin acreditar fehacientemente cuál era la causa que imposibilitaba el cumplimiento del requisito de presentación del poder.

2.16En noviembre de 2005 se celebró el proceso penal en contra del autor en la Audiencia Nacional bajo la acusación de asesinato terrorista, en concepto de autor por cooperación necesaria. El autor no ratificó sus declaraciones iniciales ante la policía y sostuvo que estas habían sido realizadas bajo amenazas psicológicas, presiones y malos tratos físicos. Afirmó que, si no decía lo que los agentes policiales querían, era golpeado y obligado a ponerse en posturas forzadas, aunque nunca le dejaron marcas. Le amenazaron con detener a su madre y hermano y nunca le presentaron un abogado. Al no poder más, el autor les ofreció decir todo los que los policías le pidieran, aunque luego siguieron los malos tratos y amenazas. Además, en los escritos relativos a sus declaraciones ante la policía aparecían afirmaciones que él no había realizado. Cuestionó la validez de las declaraciones de los agentes que le habían interrogado en sede policial, y negaron los actos de tortura, toda vez que estos intervinieron en el juicio mediante un número de identificación ficticio, que no correspondía a su número de filiación profesional, lo que no permitía identificarlos como testigos. Esta medida no se había tomado de acuerdo a la normativa de protección de testigos, la cual requiere que el Secretario Judicial constate la equivalencia de números reales y ficticios. El autor señala que el informe de la Unidad de Informaciones y Análisis de la Policía Autónoma Vasca, de fecha 21 de enero de 2005, incorporado a la causa por el Ministerio Fiscal, establecía la vinculación entre las tareas de recogida de información con el atentado que causó la muerte de Lidón Corbi, a pesar de que el miembro de ETA que supuestamente recibió esta información negó toda relación con el autor.

2.17El 12 de diciembre de 2005, el autor fue declarado culpable y condenado a 26 años de prisión. El autor estima que la condena se basó en sus declaraciones autoinculpatorias y en el testimonio de los agentes policiales que participaron en los interrogatorios. Asimismo, señala que las autoridades tenían interés en encontrar un culpable y que el caso no quedara impune, toda vez que era especialmente relevante para ciertos sectores políticos, policiales y la opinión pública. Además, sin cometer prevaricación o dejar de ser independiente, el tribunal pudo haber tenido un sentimiento corporativista ya que se trataba de un delito muy grave cuya víctima era un juez.

2.18El autor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, entre otros motivos, por violación del derecho fundamental a la defensa y a un juicio con todas las garantías, dada la irregular aplicación de la Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales. El recurso también planteó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que las pruebas de cargo no habían sido obtenidas con todas las garantías constitucionales. Dichas pruebas eran la declaración del acusado ante la policía y el informe policial admitido durante el juicio oral.

2.19El 4 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional. Según el autor, el Tribunal Supremo dio su apoyo argumental a la Audiencia Nacional para considerar pruebas suficientes sus declaraciones autoinculpatorias en sede policial y bajo régimen de incomunicación. En su sentencia, el Tribunal Supremo destaca la validez de la declaración autoinculpatoria toda vez que la denuncia de tortura y malos tratos del autor fue investigada judicialmente sin encontrarse delito alguno y, por otro lado, las pruebas actuadas en la etapa de instrucción y ante la propia Audiencia Nacional, en particular los testimonios de los policías que actuaron en los interrogatorios en sede policial, del abogado asignado al autor, del médico forense que le reconoció, del coimputado miembro de ETA que confirmó conocer al autor y de la viuda del Juez Lidón Corbi, corroboraban las declaraciones autoinculpatorias del autor. Por otro lado, el Tribunal no encontró una aplicación irregular de la Ley Orgánica 19/1994 y constató que los testigos policiales declararon en el juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal con el número de identificación provisional o de protección asignado por la policía al instruir el atestado y en virtud del acuerdo de la Audiencia Nacional de otorgar medidas legales de protección para preservar su derecho a la vida. La sentencia afirma que la defensa del autor ejerció con normalidad el derecho a interrogar a los testigos, y ratificó la validez del informe policial elaborado por la Policía Autónoma Vasca sobre la confirmación de los hechos periféricos relacionados con lo declarado por el autor.

2.20Dos miembros del Tribunal Supremo adjuntaron votos particulares a la sentencia. El primer voto cuestionó la consideración como prueba hábil de las declaraciones autoinculpatorias expresadas en un atestado policial, no ratificadas en el procedimiento judicial ni en el juicio oral. Además, el voto señala que las declaraciones en sede policial no pueden introducirse en el juicio a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las recibieron, ya que esto afectaba el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo o a guardar silencio. Señaló que estos funcionarios policiales no pueden suplantar al autor de la declaración si este se encuentra a disposición del tribunal. Concluyó que las declaraciones autoincriminatorias de un imputado en sede policial, realizadas en condiciones de legalidad, pueden y deben ser objeto de investigación y los datos obtenidos pueden ser fuente de prueba, pero no son medio probatorio de los hechos enjuiciados. El segundo voto particular igualmente concluyó que las declaraciones policiales de los acusados no pueden ser introducidas en el proceso por vía del testimonio de los funcionarios que la recibieron. No debe atribuírsele valor probatorio de tipo incriminatorio, sino únicamente sobre los datos y elementos fácticos de que hayan sido testigos, como el hecho mismo de la confesión y la circunstancia en la que la declaración tuvo lugar.

2.21El autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo. El 31 de marzo de 2008, el Tribunal Constitucional acordó inadmitirlo debido a que carecía manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre el fondo.

La queja

3.1El autor alega que el Estado parte violó el artículo 12, conjuntamente con el artículo 16, de la Convención. La actuación de los tribunales ante su denuncia de tortura y malos tratos fue insatisfactoria. No se llevó a cabo una investigación pronta, independiente e imparcial. A pesar de que el autor sostuvo en varias oportunidades que fue objeto de malos tratos y torturas durante su detención en régimen de incomunicación, existió una total inactividad por parte de los órganos jurisdiccionales competentes que imposibilitó el esclarecimiento de los hechos denunciados, al archivarse la denuncia sin realizarse ninguna diligencia de investigación. Igualmente, a pesar de que el autor alegó ante el juez instructor de la Audiencia Nacional haber sido sometido a malos tratos y torturas durante el régimen de incomunicación, este no ordenó ninguna investigación. El régimen de incomunicación durante cinco días permitido por la legislación del Estado parte, que puede ampliarse por ocho días adicionales, ha sido cuestionado reiteradamente por el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos y otras instancias internacionales que han recomendado su supresión. El Estado parte no ha tomado las medidas necesarias para impedir eficazmente los actos de tortura en todo el territorio que está bajo su jurisdicción, incumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Convención.

3.2A pesar de las denuncias de tortura y malos tratos y las reiteradas solicitudes del autor a las autoridades judiciales para que se practicaran pruebas y diligencias de investigación, estas omitieron su deber de investigación al quedarse inactivas u oponerse a las solicitudes presentadas. En consecuencia, se violó el artículo 14 de la Convención, ya que el Estado parte debió reparar al autor el perjuicio sufrido como víctima de tortura y tomar medidas para evitar que los actos de tortura se repitan. Según el autor, las medidas de reparación comprenden todos los daños sufridos por la víctima, medidas relacionadas con la restitución, la compensación, la rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición, así como la prevención, investigación y castigo de los responsables.

3.3Con relación al artículo 15 de la Convención, el autor sostiene que el proceso mediante el que fue condenado se realizó sin las debidas garantías. Sus declaraciones autoinculpatorias rendidas bajo tortura en sede policial sirvieron como prueba para su condena por el delito de asesinato terrorista. Sostiene que el proceso y condena están basados en estas declaraciones autoinculpatorias que las autoridades judiciales introducen formalmente en el juicio oral por medio de la declaración en calidad de testigos de los funcionarios que participaron en las diligencias. La declaración de autoinculpación brindada en sede policial solo podía tener carácter de indicio o fuente de prueba. Concluye que las pruebas directas o indirectas obtenidas en violación de derechos fundamentales no pueden ser utilizadas en el proceso penal.

3.4El autor alega que el derecho a la tutela judicial efectiva es afectado toda vez que el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo no constituye una doble instancia penal, debido a que no se produce una nueva revisión íntegra de la prueba y de los hechos probados. Adicionalmente el autor alega violaciones al artículo 7, 9 (párr. 3) y 14 (párrs. 1 y 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.5El autor solicita que el Estado parte repare todos los daños sufridos, incluyendo una compensación económica de 30.000 euros, realice una investigación pronta e imparcial sobre sus denuncias de torturas y malos tratos, revise la sentencia condenatoria basada en la autoinculpación obtenida bajo tortura y garantice que ninguna declaración hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento.

3.6Con relación al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que interpuso todos los recursos disponibles ante los tribunales nacionales de conformidad con la legislación española, incluidos dos recursos de amparo constitucional para, en primer lugar, dirimir la denuncia de tortura y, en segundo lugar, impugnar la sentencia condenatoria por el delito de asesinato terrorista.

Observaciones del Estado parte

4.1Mediante nota verbal de 5 de septiembre de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones.

4.2Con relación a la denuncia presentada por el autor por tortura y el proceso seguido ante los tribunales nacionales, aclara que el recurso de amparo fue inadmitido por el Tribunal Constitucional el 23 de junio de 2005 debido a que el autor no compareció representado por un procurador, no obstante reiterados requerimientos del Tribunal. Sostiene que el autor no recurrió a ninguna instancia internacional ni ante el Comité contra la Tortura después de esta fecha y solo lo hizo una vez el Tribunal Constitucional inadmitió su recurso de amparo contra la sentencia condenatoria emitida en el marco del proceso penal. Asimismo, entiende que las referencias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del autor son un mero argumento discursivo.

4.3La queja del autor se basa en imprecisiones sobre los hechos. Durante la detención fue sometido al uso de la fuerza necesario para inmovilizarlo, mediante técnicas de detención ordinarias. Fue detenido por orden judicial y estuvo, en todo momento, bajo el control de una autoridad judicial. El régimen de incomunicación impuesto de acuerdo con la legislación del Estado parte solamente restringió el derecho a elegir el abogado que lo asiste en el primer momento en las dependencias policiales y el derecho de comunicar la detención a las personas de su elección. Sin embargo, en la práctica su detención era conocida por sus familiares. El régimen de incomunicación se impuso por un corto período, entre el 24 y el 28 de octubre de 2002, día en que fue puesto a disposición judicial. Las alegaciones del autor con relación al interés de sectores políticos y de la opinión pública y al sentimiento corporativo de los jueces que motivaron el proceso penal y posterior sentencia carecen de sustento ya que el autor nunca recusó a los jueces que habían de enjuiciarle.

4.4Con relación a las alegaciones de violación del artículo 15 de la Convención, el autor no aporta ninguna prueba, ni siquiera indiciaria o indirecta, de que la declaración se realizó como resultado de tortura, y se limita a alegar que el Estado parte no investigó diligentemente la denuncia de tortura.

4.5La propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional analizó si la declaración realizada por el autor ante la policía vasca fue obtenida bajo tortura. La Sala tomó nota de que el autor no ratificó esta declaración ante las autoridades judiciales. Procedió a constatar que se había realizado una investigación y depuración judicial y corroboró la inexistencia de datos o indicios de que se produjera este delito. Los testimonios de cinco agentes policiales, tomados individualmente, señalaron que el autor contó con un abogado y fue informado de sus derechos, incluido el de redactar o dictar la declaración o algunas de sus contestaciones. No formuló quejas sobre malos tratos o actos de tortura entre declaración y declaración. Las declaraciones fueron leídas por el abogado y el detenido, quienes no hicieron constar ninguna observación. Asimismo, se verificó que los agentes policiales intervinieron en el proceso identificados con un "número cautelar", al amparo del artículo  4.1 de la Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales. El abogado que ejerció la asistencia legal al autor en sede policial los días 26  y  27 de octubre de 2002, en tres declaraciones, señaló que no observó ninguna anormalidad, de lo contrario lo hubiera hecho constar así; que las respuestas del detenido eran voluntarias y espontáneas; que en la tercera declaración, sobre la información recolectada con relación a las costumbres del Juez Lidón Corbi, el autor respondía con detalles; y que al final ambos leyeron la declaración y la firmaron. El informe médico de fecha 25 de octubre de 2002 recogió las alegaciones del autor en cuanto a que en el momento de la detención le habían tirado al suelo y pisado varias veces la cabeza, y que lo habían mantenido en posturas incómodas que le produjeron mareos. Sin embargo, el propio informe consignó que no se apreciaban "señales de pisadas en la región posterior del cuello ni otros signos traumáticos en la superficie corporal". El informe medicoforense del día 26 de octubre tampoco recogió síntoma alguno de malos tratos o lesiones. Es más, después de la detención policial, durante el reconocimiento realizado el 28 de octubre de 2002 por el médico forense del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional, el autor se negó a desnudarse para ser reconocido e informó "que no tenía nada", y se mostró tranquilo y orientado. Todas estas actuaciones en la Audiencia Nacional se realizaron con plena participación de la defensa del autor.

4.6Los dos votos particulares en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en casación de 4 de diciembre de 2006 no sostienen que la declaración del autor fue obtenida bajo tortura. En sus votos los jueces determinan en general si las declaraciones en sede policial de las que se retracta el declarante en la fase de enjuiciamiento constituyen o no prueba de cargo suficiente para la condena del acusado.

4.7Con relación a las violaciones alegadas al artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 15, de la Convención, los tribunales nacionales realizaron las diligencias necesarias y examinaron los informes médicos realizados durante la detención. Sin embargo, no encontraron indicios suficientes sobre la comisión del delito denunciado. Dentro del enjuiciamiento del delito del que era acusado el autor, la Audiencia Nacional realizó un nuevo examen de las circunstancias en las que el autor fue interrogado. El abogado del autor, elegido por él, participó en los interrogatorios, pero no propuso ninguna prueba destinada a corroborar su alegación. Por otro lado, llama la atención el hecho de que el autor presentó la denuncia de tortura tres meses después de su detención y no recurrió a ninguna instancia internacional hasta que fue condenado por el delito de terrorismo.

4.8El autor no explica en qué medida se ha violado el artículo 14 de la Convención. Nunca ha solicitado a las autoridades del Estado parte reparación o indemnización, a pesar de que, según la legislación, el archivo de un procedimiento penal no es un obstáculo para el ejercicio de las acciones civiles o administrativas para reclamar una indemnización. Por otro lado, no forma parte de las atribuciones del Comité la fijación de una indemnización a favor del denunciante, aún en la hipótesis de declararse la existencia de una vulneración a la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 29 de noviembre de 2011, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2Las violaciones a los artículos 12 y 15 de la Convención se plantean de manera conjunta. La falta de investigación de la denuncia de tortura no es una cuestión instrumental o incidental. Los artículos 12 y 15 fueron vulnerados en tracto sucesivo.

5.3Con relación a las violaciones al artículo 12 de la Convención, el autor alega que recurrió diligentemente a toda las vías jurisdiccionales disponibles en el Estado parte para investigar y castigar a los responsables de actos de tortura. La conclusión del Estado parte respecto a la falta de indicios suficientes de la comisión del delito de tortura solo se explican por la inactividad judicial para investigar los hechos denunciados. Fue solo a pedido del autor que el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vitoria-Gasteiz actuó pruebas incorporando los informes forenses. Sin embargo, el Juzgado no atendió la solicitud del autor de tomar su declaración e identificar y llamar a declarar a los agentes policiales implicados en los hechos, y archivó posteriormente la denuncia. La asistencia del abogado de oficio asignado por el Estado parte durante la declaración policial fue meramente formal. No pudo elegir un abogado de su confianza durante el primer momento de la detención debido a que la legislación antiterrorista no lo permitía. La Audiencia Provincial de Álava señaló que las manifestaciones del autor sobre las torturas debían avalarse por corroboraciones periféricas. No obstante, en ningún momento propuso al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vitoria-Gasteiz que las practicase o propagasen como medio de prueba para realizar dichas corroboraciones.

5.4En relación con las violaciones alegadas del artículo 15 de la Convención, es cierto que los magistrados que emitieron votos particulares en la sentencia del Tribunal Supremo no establecen que la autoinculpación fue el resultado de las torturas a las que se sometió al autor, pero tampoco lo niegan. Constatan que no existía otra prueba que su declaración autoinculpatoria para condenar al autor, que esta declaración podía ser fuente de prueba, pero no era un medio probatorio de los hechos enjuiciados y que no podía ser introducida en el juicio por la vía de los testimonios de los funcionarios que las recibieron o las escucharon durante la confección del atestado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo niega la suficiencia de prueba única a las declaraciones prestadas por el detenido en sede policial. Por otro lado, es contradictorio que las declaraciones del autor y su supuesta relación con el miembro de ETA a quien supuestamente entregó la información de seguimiento al Juez Lidón Corbi fuera considerada por el Tribunal Supremo como insuficiente para condenar a esta otra persona.

5.5El autor solicita al Comité que declare su derecho a una reparación justa, que incluya una indemnización, en virtud del artículo 14 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. En el presente caso, el Comité toma nota de la denuncia por tortura presentada por el autor con fecha 29 de enero de 2003, la decisión por la que se declaró el sobreseimiento provisional de la causa, los posteriores recursos interpuestos contra esta decisión y la decisión de 30 de marzo de 2004 mediante la cual la Audiencia Provincial de Álava dispuso desestimar el recurso de apelación. El Comité toma nota igualmente del recurso de amparo por violaciones, entre otros, al derecho a la integridad física y moral interpuesto por el autor con fecha 22 de abril de 2004. Este recurso fue inadmitido por el Tribunal Constitucional con fecha 23 de junio de 2005, debido a que el procurador no cumplió con el requisito legal de presentación de poder para pleitos que acreditara su representación en favor del autor. El autor no explica las razones por las que no cumplió con este requisito.

6.3Respecto al proceso penal seguido contra el autor, el Comité toma nota de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional con fecha 12 de diciembre de 2005, y de la sentencia de casación del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2006, las cuales indican que el autor se quejó ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional, durante el juicio ante la Audiencia Nacional y en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de haberse autoinculpado debido a las torturas a que había sido sometido en sede policial. Asimismo, el 31 de marzo de 2008 el Tribunal Constitucional acordó inadmitir el recurso de amparo interpuesto con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo.

6.4El Comité observa que el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna en relación con su denuncia de tortura, ya que no cumplió con los requisitos legales necesarios para formalizar el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Comité observa que el autor planteó haber sido objeto de tortura ante las autoridades judiciales competentes en el proceso penal seguido contra él. Puesto que la tortura es un delito que debe perseguirse de oficio, conforme al artículo 12 de la Convención, el Comité considera que no existen obstáculos bajo el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, que se opongan a la admisibilidad de la comunicación. Al haberse cumplido los demás requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2El autor alega haber sido víctima de una violación del artículo 12 de la Convención en cuanto que las denuncias de haber sido sometido a tortura y malos tratos mientras se encontraba incomunicado, que formuló ante los tribunales, no dieron lugar a una investigación pronta, independiente e imparcial. El Estado parte señala que los tribunales realizaron las diligencias necesarias y examinaron los informes médicos realizados durante la detención, pero no encontraron indicios suficientes sobre la existencia de tortura. El Comité observa que el autor presentó una denuncia por tortura y malos tratos que fue examinada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vitoria-Gasteiz. Sobre la base de los informes medicoforenses que no corroboraban las alegaciones del autor, el juzgado dispuso el sobreseimiento de la causa. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Álava desestimó el recurso de apelación apoyándose igualmente en los informes medicoforenses. El Comité observa también que el autor solicitó que se practicaran otras pruebas, pero esta solicitud no fue atendida, al considerar los referidos órganos judiciales que dicha práctica era innecesaria. El Comité observa igualmente que durante la instrucción del sumario contra el autor por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional y el juicio posterior en esta Audiencia, el autor manifestó haberse autoinculpado como resultado de la tortura y los malos tratos sufridos. Sin embargo, ni la información contenida en el expediente ante el Comité ni las observaciones del Estado parte muestran que estas instancias hayan tomado medidas dirigidas a efectuar una investigación sobre las alegaciones del autor. En particular, la Audiencia se limitó a evaluar las pruebas que tenía ante sí, incluida la declaración autoinculpatoria, a fin de determinar la responsabilidad del autor en los hechos que se le imputaban. Tampoco el Tribunal Supremo tomó ninguna medida en relación con la queja de tortura formulada por el autor como parte de su recurso de casación.

7.3El Comité considera que los elementos destacados en el párrafo anterior muestran una ausencia de actividad investigativa por parte de las autoridades mencionadas que resulta incompatible con la obligación del Estado, bajo el artículo 12 de la Convención, de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se haya cometido un acto de tortura. El Comité no encuentra, en el expediente que tiene ante sí, una justificación suficiente para que las autoridades judiciales no hayan practicado pruebas adicionales al examen de los informes medicoforenses. El Comité considera que dichas pruebas adicionales eran pertinentes, ya que aunque en regla general los informes medicoforenses son importantes para probar la existencia de tortura, a menudo son insuficientes y deben ser comparados con información obtenida por otros medios. El Comité concluye, por consiguiente, que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 12 de la Convención.

7.4El autor alega ser víctima de una violación del artículo 15 de la Convención en cuanto que sus declaraciones autoinculpatorias realizadas en sede policial como resultado de haber sido sometido a tortura sirvieron como prueba para su condena. El Comité recuerda que, conforme a dicha disposición, el Estado parte debe asegurar que ninguna declaración que se demuestre haber sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento. De la lectura de las sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo se desprende, en opinión del Comité, que la declaración autoinculpatoria del autor tuvo un peso importante en el proceso seguido contra él. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha presentado información, por ejemplo en forma de certificados médicos adicionales resultantes de exámenes solicitados por él, o declaraciones de testigos, que le permitan concluir que la declaración autoinculpatoria fue, con mucha probabilidad, realizada como resultado de tortura. El Comité considera, por consiguiente, que la información que tiene ante sí no pone de manifiesto una violación del artículo 15 de la Convención.

7.5El autor alega ser víctima de una violación del artículo 14, ya que el Estado parte debió adoptar medidas de reparación por el perjuicio que ha sufrido como víctima de tortura. En relación con esta queja, el Comité considera igualmente que la información proporcionada por el autor, como se señala en el párrafo anterior, es insuficiente para permitirle concluir que la declaración autoinculpatoria fue, con mucha probabilidad, realizada como resultado de tortura. En consecuencia, el Comité considera que la información que tiene ante sí no pone de manifiesto la existencia de una violación del artículo 14 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9.El Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva que incluya la investigación plena y exhaustiva de las denuncias del autor, conforme al artículo 12 de la Convención. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de esta decisión, sobre las medidas tomadas en relación con la misma.

B.Decisión sobre la admisibilidad

Comunicación Nº 365/2008: S. K. y R. K. c. Suecia

Presentada por:S. K. y R. K. (no representados)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:19 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 365/2008, presentada al Comité contra la Tortura por S. K. y R. K. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de la queja son R. K., nacido en 1981, y S. K., nacido en 1980, hermanos y nacionales del Afganistán, que actualmente se encuentran en espera de ser expulsados de Suecia al Afganistán. Afirman que su expulsión a ese país constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No están representados.

1.2El 21 de enero de 2009 se pidió al Estado parte, de conformidad con el artículo 115, párrafo 1 (antes artículo 108, párr. 1), del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.5) que no expulsara a los autores mientras el Comité examinaba su queja.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En 1980, durante la guerra contra la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, la familia de los autores abandonó el Afganistán para dirigirse a la República Islámica del Irán. En esa época, S. K. tenía 6 meses de edad; su hermano, R. K., nació en la República Islámica del Irán.

2.2En 1990, en razón de las duras condiciones de vida que existían en la República Islámica del Irán, la familia decidió irse al Pakistán, y sus miembros vivieron como refugiados en Quetta desde 1990 hasta 1995. Ese año, el padre de los autores falleció de un ataque al corazón y los dejó sin medios de sustento, por lo que la familia regresó a la República Islámica del Irán para solicitar asilo.

2.3Los autores empezaron a trabajar ilegalmente en la República Islámica del Irán en el año 2000. Afirman que los refugiados afganos en ese país nunca podían encontrar empleo legal. En septiembre de 2000, la policía iraní detuvo a los autores por trabajar ilegalmente y los mantuvo recluidos durante 20 días. Los autores sostienen que, durante su detención, la policía iraní los maltrató y torturó.

2.4En diciembre de 2000, los autores fueron expulsados al Afganistán y amenazados de muerte por la policía iraní en caso de que regresaran a la República Islámica del Irán. Tras su llegada al Afganistán, los autores fueron detenidos por los talibanes y trasladados a Kandahar, donde denuncian haber sido torturados, golpeados, maltratados e insultados. Los autores fueron sometidos a torturas diariamente durante unas dos semanas: entre otras cosas, se les aplicaron descargas eléctricas en los genitales y fueron obligados a dormir desnudos durante la noche, golpeados, arrastrados por la montaña con los ojos vendados y amenazados de muerte. Todavía conservan cicatrices físicas y secuelas psicológicas de las torturas padecidas. Los talibanes los consideraban enemigos del Estado, infieles al islam y espías porque se habían criado en la República Islámica del Irán y no hablaban pashtu (idioma hablado en la mayor parte del Afganistán).

2.5Los autores lograron huir de los talibanes a Quetta, en el Pakistán, donde vivieron durante algún tiempo con una de sus hermanas y el esposo de esta. En el Pakistán, supieron que su madre y sus hermanas, que habían permanecido en la República Islámica del Irán, se habían reasentado como refugiadas en Suecia el 30 de diciembre de 2000. La madre de los autores les aconsejó que viajaran a Teherán y presentaran una solicitud de reunificación familiar ante la Embajada sueca. Los autores se trasladaron a Teherán para iniciar el proceso de solicitud en la Embajada.

2.6En mayo de 2001, los autores tuvieron su primera entrevista en la Embajada sueca. Tras un año, la Embajada les informó de que su solicitud de reunificación familiar había sido rechazada porque ya no eran menores de edad. Según los autores, unos funcionarios no identificados de la Embajada, así como un funcionario de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Teherán, les aconsejaron que viajaran ilegalmente a Suecia y que solicitaran asilo en ese país.

2.7En la República Islámica del Irán, R. K. fue detenido por la policía iraní, en fecha no especificada, y expulsado de nuevo al Afganistán. Según los autores, cuando los agentes de policía afganos vieron los documentos de la Embajada sueca, reaccionaron de forma brutal y lo golpearon en la cabeza con un Kalashnikov hasta el punto de que casi perdió la vida. El autor afirma que fue encarcelado, golpeado y torturado de nuevo en el Afganistán. Tras algunas semanas en prisión, consiguió escapar sobornando a los guardias y regresó al Pakistán para reunirse con sus hermanos. S. K. regresó también a Quetta (Pakistán).

2.8En julio de 2003, la madre de los autores y dos de sus hermanas los visitaron en Quetta. La madre obtuvo documentos de identidad falsos para ambos autores y arregló el matrimonio de estos con sus propias hermanas para que pudieran viajar a Suecia. Cuando llegaron a Suecia, los autores admitieron ante la Dirección de Migración que llevaban documentos de identidad falsos y se habían casado con sus hermanas. En fecha no especificada, la Dirección de Migración de Suecia retiró sus permisos de estancia en el país y los autores solicitaron asilo bajo su verdadero nombre.

2.9El 31 de marzo de 2006, la Dirección de Migración de Suecia concedió a ambos autores un permiso de residencia de un año. Transcurrido ese año, los permisos no se prorrogaron. La orden de expulsión se dictó el 3 de octubre de 2008.

2.10Los autores sostienen que temen por su vida, ya que hay en el Afganistán quienes los consideran traidores. R. K. afirma que en el Afganistán figura en la "lista negra" por haber trabajado en la Dependencia de Integración de Suecia como intérprete para refugiados y solicitantes de asilo, muchos de los cuales eran afganos. Declara que recibe llamadas telefónicas de personas anónimas que le preguntan sobre su trabajo como intérprete y le piden que explique por qué interroga a afganos en Suecia. El autor indica que solo interpreta del persa, ya que apenas habla el pashtu. Afirma que ha recibido varias llamadas amenazadoras de desconocidos. Los autores se declaran convencidos de que serán detenidos en el Afganistán por haber solicitado el asilo, lo cual se considera un delito.

2.11El 20 de enero de 2009, los autores afirmaron que su situación económica en Suecia había empeorado, que habían perdido su trabajo y que no tenían medios de sustento ni derecho a seguro médico. Señalaron que uno de los motivos por los cuales habían tenido que abandonar inicialmente la República Islámica del Irán consistía en que su padre, que era parlamentario y abogado, se había creado muchos enemigos en el Afganistán, los cuales ocupaban ahora cargos en la actual administración y temían que, simplemente en razón de su nombre, perderían la vida si regresaban.

La queja

3.Los autores afirman que su regreso forzoso al Afganistán, donde existe un riesgo real de que sean sometidos a tortura, constituiría una violación por Suecia de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 26 de enero de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja aduciendo que no se habían agotado los recursos internos. Sostiene que, de conformidad con los artículos 18 y 19 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005, un extranjero puede obtener el permiso de residencia aun cuando se haya dictado y haya cobrado fuerza ejecutoria una orden de expulsión o de denegación de la entrada. En caso de que, durante la ejecución de dicha orden, saliera a la luz información que constituyera un impedimento, la Dirección de Migración de Suecia podría otorgar un permiso de residencia permanente, si el impedimento fuese de carácter duradero, o provisional si fuese de carácter temporal. Así podría ocurrir, por ejemplo, si surgieran nuevas circunstancias sobre cuya base hubiera motivos razonables para creer que la ejecución de la orden pondría al extranjero en peligro de ser condenado a muerte o de sufrir castigos corporales, torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. En tales casos, la Dirección de Migración podría dictar una orden de suspensión de la ejecución de la orden.

4.2El Estado parte sostiene que, con arreglo a los capítulos 14 y 16 de la Ley de extranjería, la decisión de la Dirección de Migración se puede recurrir ante el Tribunal de Migración y, posteriormente, ante el Tribunal de Apelación de Migración, previa autorización para apelar. El 6 de marzo de 2008, el Tribunal de Migración decidió que, debido entre otras cosas al deterioro de la situación en el país de origen de los autores, procedería a un nuevo examen de la cuestión de los permisos de residencia, y por consiguiente sometió de nuevo el asunto a la Dirección de Migración. El 3 de octubre de 2008, la Dirección, teniendo en cuenta la posibilidad de una alternativa de huida interna, rechazó la solicitud de permisos de residencia de los autores. Estos recurrieron las decisiones de la Dirección ante el Tribunal de Migración, que desestimó los recursos en fallos de fecha 3 de diciembre de 2008. Los autores no recurrieron los fallos del Tribunal, que cobraron fuerza ejecutoria el 29 de diciembre de 2008.

4.3Según el Estado parte, la queja fue presentada al Comité antes de que fallara el Tribunal de Migración. Así pues, en ese momento no se habían agotado los recursos internos. Además, el Estado parte sostiene que los autores no presentaron un recurso ante el Tribunal de Apelación de Migración, que, de haber prosperado, habría podido dar lugar a la concesión de un permiso de residencia. Por lo tanto, no dieron a las autoridades nacionales todas las oportunidades de examinar las nuevas circunstancias que se hacían valer. A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que los autores no han agotado todos los recursos internos que están a su disposición. En consecuencia, la comunicación debería declararse inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), por no haberse agotado los recursos internos.

Observaciones de los autores sobre la admisibilidad

5.1El 6 de marzo de 2009, los autores manifestaron su sorpresa por el argumento del Estado parte de que no habían agotado los recursos internos, ya que, antes de que se les concedieran medidas provisionales de protección, habían sido convocados varias veces a entrevistas para organizar su expulsión. A su entender, tenían que haber agotado los recursos internos si el Estado parte estaba listo para expulsarlos. Los autores recuerdan que la situación en el Afganistán es crítica. Por lo tanto, veían con sorpresa que la Dirección de Migración, tras haber reconsiderado la cuestión de los permisos de residencia, propugnase una alternativa de huida interna, particularmente en un país en el que había tanta violencia.

5.2Los autores consideran que tienen derecho a vivir en paz en Suecia en lugar de ser expulsados a un país en el que sufrieron torturas y fueron recluidos y en el que su padre fue objeto de persecución y represalias por sus enemigos, que actualmente ocupan el poder en el Afganistán. Sostienen además que sus nombres figuran en una lista negra en el Afganistán en razón de las actividades de su padre en el pasado, como explicó con gran detalle su madre, que está refugiada en Suecia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El Estado parte presentó el 30 de septiembre de 2009 sus observaciones acerca de la admisibilidad y el fondo, que incluían información detallada acerca de la legislación sueca sobre asilo aplicable, además de la siguiente información relativa a las circunstancias de hecho del caso de los autores, primordialmente sobre la base de los expedientes de la Dirección de Migración y de los tribunales de inmigración del país. Las solicitudes de asilo presentadas por los autores fueron objeto de varios procedimientos, entre ellos los previstos en la Ley de extranjería de 1989 y en las enmiendas temporales a esa ley. Además, los autores pidieron en varias ocasiones permisos de residencia permanente con arreglo a la Ley de extranjería de 2005, aduciendo que había impedimentos duraderos para hacer cumplir las órdenes de expulsión. Las solicitudes fueron examinadas por la Dirección de Migración y, en el caso de la segunda de ellas, también en una ocasión por el Tribunal de Migración, sin que fuera aceptada para su reconsideración. Tras la solicitud más reciente, el Tribunal de Migración autorizó la reconsideración de la cuestión de un permiso de residencia. La Dirección de Migración y el Tribunal de Migración procedieron posteriormente a un nuevo examen de la cuestión.

6.2Los dos autores son hermanos, nacidos en 1981 (el primero) y 1980 (el segundo), ambos ciudadanos del Afganistán. Pidieron permisos de residencia en la Embajada de Suecia en Teherán el 25 de abril de 2001, aduciendo que su madre y cuatro de sus ocho hermanos residían en ese país. La Dirección de Migración rechazó las solicitudes el 29 de enero de 2002, tras determinar que no había existido una relación especial de dependencia entre los autores y sus familiares cuando estos se trasladaron a Suecia. La Dirección de Apelaciones de Extranjería no dio lugar a la apelación.

6.3En julio de 2003, los autores pidieron permisos de residencia en Suecia bajo una identidad falsa. Las solicitudes se basaban en el argumento de que se habían casado con dos mujeres que tenían permiso de residencia en Suecia. El 18 de junio de 2004 recibieron permisos de residencia temporal por seis meses con su identidad falsa. Llegaron a Suecia el 30 de junio de 2004. El Estado parte sostiene que los autores declararon incorrectamente en su comunicación al Comité que habían revelado voluntariamente su identidad real a la Dirección de Migración una vez que llegaron a Suecia. En el proceso de prórroga de los permisos de residencia temporal, la Dirección de Migración constató que los autores habían recibido permisos de residencia con una identidad falsa y que sus presuntas cónyuges eran en realidad sus propias hermanas, hecho que reconocieron al ser confrontados con esta información por la Dirección de Migración. Como resultado, la Dirección inició el proceso para dictar una orden de expulsión a su país de origen y les designó un abogado. Asimismo, denunció a los autores a la policía.

6.4Los autores presentaron solicitudes de asilo el 7 de junio de 2005. Las entrevistas tuvieron lugar el 14 de diciembre de ese año en presencia de su abogado y un intérprete. El primero de los autores declaró que había nacido en la República Islámica del Irán pero era ciudadano afgano. Había vivido en aquel país toda su vida, salvo unos pocos años que había vivido en el Pakistán. En su calidad de nacional del Afganistán, no podía obtener un permiso de trabajo en la República Islámica del Irán y no podía ir a la escuela. En este país había sido detenido dos veces por carecer de permiso de residencia. En ambas ocasiones había pasado algunos meses en un campamento de refugiados en el que había sido maltratado, y las dos veces había sido enviado al Afganistán, donde había pasado unas semanas. Nunca había tenido problemas con las autoridades afganas. No tenía problemas para entrar al país. Lo único que le preguntaban los afganos era si era afgano y si había estado en la República Islámica del Irán. No podía volver a este país ni al Pakistán. No podía volver al Afganistán porque no tenía vínculo alguno con ese país. Había ido a Suecia porque su familia se encontraba allí.

6.5El segundo de los autores declaró que había nacido en el Afganistán y había salido de ese país para ir a la República Islámica del Irán junto con su familia cuando tenía 6 meses de edad en razón de la guerra contra la ex Unión Soviética. Había vivido en la República Islámica del Irán toda su vida, salvo los seis años que había estado en el Pakistán. Tenía un permiso de residencia temporal en la República Islámica del Irán y trabajaba en ese país en condiciones muy duras. Las autoridades iraníes lo internaron, al igual que a su hermano, en un campamento de refugiados, donde un soldado lo golpeó en una de las rodillas. Desde entonces, había tenido problemas con la rodilla. No conocía a nadie en el Afganistán y no hablaba el idioma. No podía volver a la República Islámica del Irán ni al Pakistán porque no le darían permiso de residencia. El motivo por el cual proporcionó información falsa acerca de su identidad era que quería reunirse con su familia en Suecia.

6.6El 19 de diciembre de 2005, la Dirección de Migración rechazó las solicitudes de los autores de permisos de residencia, permisos de trabajo, declaración del estatuto de refugiado y documentos de viaje y ordenó que fueran expulsados al Afganistán, a menos que pudieran demostrar que había otro país dispuesto a recibirlos. Se prohibió que volvieran a Suecia sin autorización de la Dirección de Migración durante un período de dos años contados a partir de la fecha de la decisión. La Dirección de Migración manifestó inicialmente que las solicitudes de los autores habían de examinarse en relación con el Afganistán ya que tenían ciudadanía afgana. No constató que hubiese motivos para examinar sus solicitudes en relación con el Pakistán y la República Islámica del Irán, porque presuntamente no tenían permisos de residencia en esos países. Según la Dirección, la situación general en el Afganistán no era en sí misma razón suficiente para conceder permisos de residencia en Suecia. Los autores no habían podido demostrar que hubieran de ser considerados refugiados o extranjeros que, por otro motivo, necesitaran protección y, por lo tanto, tuvieran derecho a asilo. La Dirección tampoco encontró motivos para modificar la evaluación que habían hecho anteriormente ella misma y la Dirección de Apelaciones de Extranjería con respecto a la concesión de permisos de residencia sobre la base de su relación con su madre y hermanos que vivían en Suecia. No había razones humanitarias o de otra índole para otorgar permisos de residencia a los autores. En vista de que habían comparecido bajo una identidad distinta, habían utilizado documentos falsos, ocultado información importante y expresado razones para obtener los permisos de residencia que eran sustancialmente incorrectas, se sumó a las órdenes de expulsión la prohibición de volver a Suecia por un período de dos años. Esta decisión fue recurrida ante la Dirección de Apelación de Extranjería, la cual decidió el 28 de marzo de 2006 eliminar el asunto de su lista una vez que los autores retiraron sus apelaciones. De esta manera, la decisión de la Dirección de Migración cobró fuerza ejecutoria.

6.7El 31 de marzo de 2006, la Dirección de Migración decidió otorgar a los autores permisos de residencia temporal válidos por un año con arreglo a las enmiendas temporales a la Ley de extranjería de 1989 y en razón de que Suecia no expulsaba a ninguna persona al Afganistán, en vista de la situación imperante en ese país. Se señalaba sin embargo que probablemente en el futuro previsible se podría expulsar a hombres solteros porque tendrían buenas posibilidades de reintegrarse en la sociedad afgana. La Dirección manifestó también que el ACNUR no se oponía a las expulsiones al Afganistán. Por lo tanto, no se revocaron las órdenes de expulsión de los autores.

6.8Los autores pidieron una prórroga de sus permisos de residencia temporal, a lo que la Dirección de Migración no dio lugar con fecha 30 de mayo y 13 de junio de 2007, respectivamente. A juicio de la Dirección, las circunstancias que hacían valer los autores no podían considerarse impedimentos duraderos para hacer cumplir las órdenes de expulsión.

6.9El 14 de junio de 2007, el primero de los autores pidió un permiso de residencia, aduciendo que se había establecido en Suecia, donde estaba toda su familia. Era musulmán chií y, por lo tanto, estaba particularmente expuesto en el Afganistán. De regresar, lo obligarían a ingresar en el ejército. El 21 de junio de 2007, la Dirección de Migración rechazó la solicitud en una decisión que el primero de los autores apeló ante el Tribunal de Migración. La apelación fue rechazada el 6 de julio de 2007 porque las circunstancias expresadas por el autor ya habían sido examinadas. Incluso si se tenía en cuenta la situación en el Afganistán, no se habían hecho valer circunstancias nuevas que pudieran considerarse impedimento duradero para hacer cumplir la orden de expulsión.

6.10En solicitudes ulteriores, el autor volvió a pedir a través de su abogado que se concedieran permisos de residencia a los dos hermanos, mantuvo sus argumentos anteriores y agregó que procedían de Kandahar, que era un lugar muy peligroso. Corrían también el claro peligro de que les obligaran a hacer el servicio militar o a ingresar en fuerzas de milicianos. Adujo también que su madre tenía demencia senil en razón de los problemas con que tropezaban sus hijos para obtener un permiso de residencia. El segundo autor agregó asimismo que se había operado de la rodilla y no estaba aún totalmente recuperado. Probablemente necesitaría otra operación, que no podría hacerse en el Afganistán. La Dirección de Migración rechazó las solicitudes el 25 de septiembre de 2007.

6.11En solicitudes presentadas el 18 de enero de 2008, los autores reiteraron sus argumentos anteriores y añadieron que el segundo de ellos sufría de depresión, como constaba en un informe médico que adjuntaban a sus solicitudes. Se refirieron también a su adaptación en Suecia y a la situación general en el Afganistán y sostuvieron que, de cumplirse la orden de expulsión, no los dejarían entrar en el Afganistán. El 30 de enero de 2008 la Dirección de Migración rechazó sus solicitudes y decidió no reconsiderarlas. Observó que muy rara vez se tenían en cuenta los problemas médicos o la adaptación a Suecia y ello únicamente en situaciones excepcionales. La Dirección consideraba que en ese momento no era posible que regresaran a la provincia de Kandahar, al sur del Afganistán, pero que era razonable exigir que los autores recabaran protección internamente, en Kabul por ejemplo. Si bien la situación en Kabul era difícil con respecto al sustento y la vivienda, la investigación únicamente indicaba que los autores serían recibidos en el Afganistán y tenían derecho a tratar de encontrar trabajo en Kabul. Los autores apelaron esta decisión ante el Tribunal de Migración, aduciendo que había un impedimento político al cumplimiento de las órdenes de expulsión, a saber, la decisión general de la Dirección de Migración de no expulsar a quienes procedían del sur del Afganistán.

6.12El 6 de marzo de 2008, el Tribunal de Migración decidió reconsiderar la cuestión de los permisos de residencia y, por lo tanto, remitió la cuestión a la Dirección de Migración. El Tribunal determinó que la situación en la provincia de Kandahar constituía un impedimento para hacer cumplir las órdenes de expulsión a esa provincia. El 13 de marzo de 2008, la Dirección de Migración decidió suspender la ejecución de las órdenes de expulsión contra los autores.

6.13La Dirección de Migración celebró el 3 de septiembre de 2008 entrevistas complementarias con los autores, que adujeron que no conocían a nadie en el Afganistán y no sabían a quién recurrir. Pasarían hambre y no tendrían trabajo ni donde vivir. Para sobrevivir tal vez tuvieran que participar en el conflicto armado o vender drogas. No hablaban el idioma del Afganistán. Hablaban dari, pero únicamente el dialecto que se utilizaba en la República Islámica del Irán. Por ello, correrían el riesgo de que los mataran. Corrían también el riesgo de que los mataran los talibanes porque eran musulmanes chiíes. Su madre estaba enferma y su salud correría grave peligro si fuesen expulsados al Afganistán. El segundo de los autores declaró asimismo que no se sentía bien, que dormía mal y que estaba estresado.

6.14El 3 de octubre de 2008, la Dirección de Migración rechazó las solicitudes de permisos de residencia presentadas por los autores. La Dirección basó su decisión en un fallo del Tribunal de Apelación de Migración en una causa similar, según el cual la Dirección había de determinar si existía una alternativa razonable de huida interna. El requisito previo para esa alternativa consistía en que el extranjero fuese recibido en el país de regreso y tuviese derecho a pedir trabajo en él. Si el extranjero fuese a quedar expuesto a dificultades excesivas, la alternativa de huida interna no era razonable. Esta determinación debía hacerse en cada caso concreto. Había de tenerse en cuenta no solo la situación general del país, sino también la posibilidad de que el extranjero se estableciera en un lugar nuevo en que carecía de una red social. En esta evaluación podían ser pertinentes circunstancias tales como el género, la edad y el estado de salud. El Tribunal de Apelación de Migración sostuvo que la situación en Kabul no era tal que se corriera el riesgo de un abuso grave en razón del conflicto armado interno o de otros conflictos graves. La situación de seguridad en Kabul era mucho mejor que en el resto del país, sobre todo en razón de la presencia de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad. Además, había organizaciones humanitarias nacionales e internacionales establecidas en Kabul. La Dirección de Migración observó luego que el Gobierno de Suecia, el Gobierno del Afganistán y el ACNUR habían concertado un acuerdo de readmisión de nacionales afganos, según el cual quien regresara voluntariamente al Afganistán recibiría asistencia financiera a su llegada a Kabul. Teniéndolo en cuenta, la Dirección de Migración llegó a la conclusión de que no cabía considerar que los autores corrieran el riesgo de dificultades excesivas si volvían al Afganistán. Como eran hombres, podían moverse libremente por todo el país y tenían la posibilidad de establecerse en cualquier lugar que no fuera la provincia de Kandahar. No había motivos para creer que no serían recibidos en el Afganistán o que serían expulsados del país. No parecía probable que tuvieran dificultades para obtener documentos de identidad. La Dirección agregó que, al examinar los impedimentos para hacer cumplir una orden de expulsión que tenía fuerza ejecutoria, no había mayor margen para tener en cuenta el estado de salud del extranjero o su adaptación en Suecia. Por lo tanto, consideraba que las circunstancias que hacían valer los autores no eran impedimentos duraderos y que había una alternativa de huida interna para ellos. Los autores no habían aducido motivos razonables para ser considerados refugiados o extranjeros que necesitaban protección y, por lo tanto, tuvieran derecho a asilo.

6.15Los autores apelaron la decisión ante el Tribunal de Migración, reafirmaron sus argumentos anteriores y añadieron que no había una alternativa de huida interna. Adujeron que, según un informe publicado por el ACNUR el 5 de octubre de 2008, no debía enviarse a nadie a Kabul, especialmente quienes no tuvieran vínculo alguno con esa ciudad. Los talibanes estaban a unos pocos kilómetros de Kabul. La expulsión de los autores significaría una catástrofe personal para su madre. El Tribunal de Migración rechazó las apelaciones el 3 de diciembre de 2008 y señaló que, al evaluar los impedimentos duraderos, no había margen para tener en cuenta aspectos humanitarios como la salud de la madre de los autores o su adaptación a Suecia. En cuanto a la alternativa de huida interna, el Tribunal se remitió a un fallo dictado por el Tribunal de Apelación de Migración en un asunto similar (véase el párrafo 6.14 supra) y señaló que los autores eran jóvenes, sanos y aptos para trabajar y que Kabul constituía una alternativa razonable para que se pusieran a salvo dentro del país. Los autores no apelaron contra el fallo del Tribunal de Migración, que, como consecuencia, cobró fuerza ejecutoria el 29 de diciembre de 2008.

6.16Los autores presentaron su comunicación al Comité en noviembre de 2008, antes de que el Tribunal de Migración dictara sus fallos. El 26 de enero de 2009, la Dirección de Migración, en atención a una petición del Comité, decidió suspender la ejecución de las órdenes de expulsión de los autores.

6.17En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte indica que, que él sepa, la cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al agotamiento de todos los recursos internos, como se dispone en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, mantiene su postura de que los autores no han agotado todos los recursos internos de que disponen y la comunicación es inadmisible por esa razón. Cualquiera que sea el resultado del examen que haga el Comité respecto del artículo 22, párrafo 5 a) y b), de la Convención, el Estado parte sostiene que la afirmación de los autores de que corren peligro de recibir un trato que vulnere la Convención no tiene el grado mínimo de fundamentación necesario a fines de la admisibilidad y, por lo tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento y es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

6.18En cuanto al fondo, en el caso de que el Comité considerara admisible la comunicación, lo que tiene que determinar es si el regreso forzoso de los autores al Afganistán infringiría la obligación que incumbe a Suecia con arreglo al artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Recuerda que, al determinar si el regreso forzado de una persona a otro país constituiría una infracción del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, como ha destacado reiteradamente el Comité, el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es por sí solo motivo suficiente para determinar que alguien estaría en peligro de ser torturado al volver a él. Para constatar una infracción del artículo 3, deben existir otros motivos que demuestren que esa persona estaría concretamente en peligro.

6.19Con respecto a la situación de los derechos humanos en el Afganistán, el Estado parte afirma que esa situación sigue siendo mala en razón de la insurgencia, las débiles instituciones tradicionales y de gobierno, la corrupción, el tráfico de drogas y el conflicto en que está sumido desde hace tiempo. Las violaciones de los derechos humanos incluyen torturas y asesinatos por parte del Gobierno y sus agentes y de los talibanes y otros grupos insurgentes. La situación se agravó en 2008 y 2009, y 2008 fue el año más violento desde 2001. El conflicto se ha propagado de las regiones del sur, el sureste y el este a otras que habían tenido relativa estabilidad hasta hace poco tiempo, como las provincias centrales que rodean Kabul y parte de las regiones del norte y el oeste. Sin embargo, la situación en Kabul es mejor que en otros lugares. En esa ciudad, las autoridades de policía están en general dispuestas a hacer cumplir la ley, aunque sus posibilidades de hacerlo se ven limitadas por la falta de recursos y dependen en cierto grado de la lealtad de los agentes. En Kabul, la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad, dirigida por la OTAN, ayuda al Gobierno a mantener la seguridad. Sobre la base de la existencia de un sistema legal y judicial limitado, la disposición de las autoridades policiales a hacer cumplir la ley y la presencia de la Fuerza Internacional, por lo general hay protección suficiente en Kabul. Se ha establecido una comisión independiente de derechos humanos (Comisión Independiente de Derechos Humanos del Afganistán) que trabaja activamente para mejorar la situación de esos derechos en el Afganistán. El 23 de junio de 2007, el Gobierno de Suecia, el Gobierno del Afganistán y el ACNUR concertaron un memorando de entendimiento con respecto al regreso de Suecia de nacionales afganos cuyo objetivo principal consiste en facilitar el regreso voluntario de quienes solicitaban asilo, si bien el acuerdo no excluye la devolución forzosa. El acuerdo venció el 30 de abril de 2009 y no ha sido renovado aún.

6.20En cuanto al riesgo personal de tortura que correrían los autores de regresar al Afganistán, el Estado parte observa que la obligación de no devolución guarda relación directa con la definición de tortura enunciada en el artículo 1 de la Convención y recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que pueda estar en peligro de que una entidad ajena al gobierno le inflija dolores o sufrimientos, sin el consentimiento ni la aquiescencia del gobierno, no queda comprendida en el alcance del artículo 3 de la Convención. Además, según la jurisprudencia del Comité, a los fines del artículo 3, la persona de que se trate debe hacer frente a un peligro previsible, real y personal de ser torturada en el país al que ha de ser devuelta. Los requisitos de necesidad y previsibilidad deben interpretarse a la luz de su Observación general Nº 1 (1996) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual es el autor el que debe obtener y presentar las pruebas que corroboren su relación de los hechos. En este contexto, el Estado parte recuerda que las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo criterio cuando examinan una solicitud de asilo de conformidad con la Ley de extranjería que el Comité cuando examina una comunicación presentada con arreglo a la Convención. La autoridad nacional que efectúa la entrevista para el asilo está en muy buena situación para evaluar la información presentada por el solicitante y la verosimilitud de sus argumentos. En el presente caso, la Dirección de Migración celebró dos entrevistas con cada uno de los autores respecto de sus solicitudes y, por lo tanto, reunió información suficiente, incluidos los hechos y la documentación que constan en el expediente, para cerciorarse de que su evaluación de la necesidad de protección de los autores en Suecia tuviera un fundamento sólido. Las autoridades de inmigración, entre ellas el Tribunal de Migración de Estocolmo, han examinado en varias ocasiones las solicitudes de permisos de residencia presentadas por los autores. Por lo tanto, hay que sopesar debidamente la evaluación hecha por las autoridades de inmigración del país. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte se remite a las decisiones adoptadas por la Dirección y por el Tribunal de Migración.

6.21Los autores sostienen que, de ser expulsados al Afganistán, correrían el riesgo de tortura e incluso de perder la vida y hacen valer las razones siguientes: no hablan el idioma del Afganistán y no tienen la misma cultura; fueron torturados en ese país tras ser expulsados por la policía iraní; su expulsión les haría correr el riesgo de ser torturados y asesinados por "combatientes tribales" y por los talibanes, que los considerarán traidores y desleales, y las autoridades afganas no garantizarán su seguridad; serán detenidos por haber pedido asilo en Suecia, lo que se considera un crimen grave en el Afganistán; el primero de los autores trabajó de intérprete para los solicitantes de asilo en Suecia y, por lo tanto, la policía secreta del Afganistán lo ha puesto en una "lista negra"; su padre, que era abogado y parlamentario, tenía varios enemigos en el Afganistán y algunos de ellos son funcionarios del Gobierno actual, por lo que serán asesinados por tener el mismo apellido.

6.22El Estado parte recuerda que incumbe a los autores reunir y presentar pruebas que corroboren su relación de los hechos. A este respecto, en el presente caso las denuncias de los autores son ambiguas y no están fundamentadas. No han presentado prueba alguna que corrobore sus afirmaciones. Existe además una contradicción evidente en la historia del primero de los autores. Durante el procedimiento de asilo, declaró que no había tenido problemas con las autoridades afganas cuando las autoridades iraníes lo expulsaron de ese país, lo que ocurrió dos veces. En la República Islámica del Irán, en cambio, fue tratado con brutalidad. Según su declaración ante la Dirección de Migración, parece que las autoridades afganas no tenían ningún interés en él y ello contrasta marcadamente con el texto de la comunicación presentada al Comité, en que los autores afirman que la policía afgana reaccionó con brutalidad al ver los documentos de la embajada sueca que llevaba el primero de los autores, lo cual casi le costó la vida.

6.23La relación de los hechos que hacen los autores ha cambiado considerablemente desde las primeras entrevistas de asilo que tuvieron lugar en diciembre de 2005 hasta la comunicación que presentaron al Comité a finales de 2008. Las solicitudes que presentaron en Suecia se basaban primordialmente en la difícil situación de seguridad en el Afganistán y en el hecho de que nunca habían vivido en ese país y de que su madre y hermanos residían en Suecia. Han hecho valer ante el Comité circunstancias totalmente nuevas. En las entrevistas que tuvieron lugar en diciembre de 2005, los autores no mencionaron que hubieran sido torturados en el Afganistán ni expresaron temor alguno de la policía u otras autoridades afganas. En las entrevistas que tuvieron lugar en septiembre de 2008 (véase el párrafo 6.13 supra), los dos autores declararon que corrían el riesgo de que la policía los matara porque hablaban el dialecto dari que se usaba en la República Islámica del Irán y de que los talibanes los mataran porque eran musulmanes chiíes. En la comunicación que presentan al Comité mencionan por primera vez que fueron torturados en el Afganistán. Los dos autores sostienen que fueron torturados por los talibanes y el primero de ellos declara además que fue torturado por la policía afgana. Hacen valer razones totalmente nuevas para no ser expulsados al Afganistán: en primer lugar, que pidieron asilo en Suecia, lo que se considera un crimen grave en el Afganistán; en segundo lugar, que el primero de los autores está fichado por la policía secreta afgana por haber trabajado como intérprete para solicitantes de asilo en Suecia; y, en tercer lugar, que algunos de los viejos enemigos de su padre son funcionarios del Gobierno actual y el hecho de que el apellido de los autores sea conocido les costará la vida.

6.24En vista de lo que antecede, hay motivos para poner en juicio la verosimilitud de la denuncia de los autores de que correrían un riesgo de tortura en caso de regresar al Afganistán. El hecho de que hayan obtenido permisos de residencia en Suecia con identidades y declaraciones falsas redunda también en desmedro de su verosimilitud en general. Admitieron haber mentido únicamente al ser confrontados con esta información, lo que ocurrió más de nueve meses después de que llegaran a Suecia. Este factor redunda aún más en desmedro de su verosimilitud.

6.25En cuanto al argumento de los autores de que corren peligro de ser torturados y asesinados por "combatientes tribales" y por los talibanes, del artículo 1 de la Convención y de la jurisprudencia del Comité se desprende que el riesgo de ser objeto de malos tratos por una entidad ajena al gobierno o por particulares, sin el consentimiento o la aquiescencia del gobierno, no queda comprendido en el alcance del artículo 3. En todo caso, los autores no han fundamentado su argumento de que correrían ese peligro.

6.26Nada indica que las autoridades afganas tengan especial interés en los autores. Al evaluar el riesgo, hay que tener en cuenta que los autores no han vivido nunca en el Afganistán, que sus padres salieron del país hace casi 30 años y que (al igual que más de 6 millones de afganos) huyeron del Afganistán en razón de la guerra con la ex Unión Soviética. Vale la pena mencionar que más de 1 millón de refugiados afganos han regresado de la ex República Islámica del Irán al Afganistán. Además, la propia relación de los hechos que hicieron los autores a la Dirección de Migración no daba la impresión de que las autoridades afganas hubiesen de tener verdadero interés en ellos. El primero de los autores declaró expresamente que no había tenido problemas con las autoridades afganas tras su expulsión a ese país y el segundo ni siquiera mencionó que hubiera estado en el Afganistán. Además, dos de las razones por las cuales las autoridades afganas supuestamente tienen interés en ellos (que la policía secreta ha fichado al primero de los autores y la ocupación de cargos de gobierno por los enemigos de su padre) no han sido fundamentados ni expresados con detalle, además de que nunca fueron presentados a las autoridades suecas a pesar de que los autores tuvieron varias oportunidades y mucho tiempo para hacerlo. Por otra parte, con respecto a la explicación que da el primero de los autores de que fue fichado por la policía secreta en razón de su trabajo como intérprete para solicitantes de asilo en Suecia, la Embajada de Suecia en Kabul ha informado de que no tiene conocimiento alguno de que el actual servicio de seguridad del Afganistán haga espionaje sobre cuestiones de asilo ni de que sus registros contengan información sobre afganos que soliciten asilo. La tercera razón, a saber, que haber pedido asilo en Suecia constituye un delito grave en el Afganistán, tampoco se hizo valer ante las autoridades suecas. La Embajada de Suecia en Kabul ha informado de que, según tiene entendido, la solicitud de asilo en otro país no constituye un delito penal según la legislación afgana. En este contexto, el Estado parte recuerda que el Gobierno de Suecia, el Gobierno del Afganistán y el ACNUR han concertado un memorando de entendimiento sobre la readmisión de afganos que soliciten asilo, cosa que no habría ocurrido si la solicitud de asilo hubiese sido un delito penal.

6.27Los autores afirman al Comité que fueron torturados en el Afganistán, afirmación en absoluto corroborada y que no se hizo valer ante las autoridades suecas. A pesar de ello, cabe recordar que el Comité ha señalado que haber sufrido torturas es uno de los elementos que debe tener en cuenta al examinar una denuncia relativa al artículo 3 de la Convención, pero el objetivo es descubrir que los autores correrían el riesgo de ser torturados ahora si regresaran a su país de origen.

6.28En cuanto a la afirmación que hacen los autores al Comité de que no hablan el idioma del Afganistán, hay que señalar que ese país tiene dos idiomas oficiales, el dari y el pashtu, ambos pertenecientes al grupo lingüístico iraní. Alrededor del 50% de la población habla dari, y el 35% habla pashtu; en Kabul la mayoría habla dari. No cabe duda de que los autores hablan dari, ya que las entrevistas para el asilo se efectuaron en ese idioma. Existe además cierta información en el sentido de que por lo menos el primero de los autores habla pashtu. Cuando fue entrevistado en Islamabad en relación con su solicitud de permiso de residencia en Suecia en razón de su presunto matrimonio con una mujer residente en ese país, hubo interpretación del pashtu y a ese idioma, y se mencionó en el acta que el autor hablaba pashtu. A la luz de lo que antecede, los autores no tendrían un verdadero problema lingüístico si volvieran al Afganistán. No hay indicio alguno de que quedarían expuestos a un riesgo especial de tortura o de perder la vida únicamente por hablar un dialecto del dari que se utiliza en la República Islámica del Irán.

6.29Tanto la Dirección de Migración de Suecia como el Tribunal de Migración de Estocolmo llegaron a la conclusión de que había una alternativa de ponerse a salvo dentro del país para los autores, concretamente en Kabul. La situación de los derechos humanos es mejor en Kabul que en otras partes del país. En caso de regreso voluntario, los autores podrían obtener apoyo financiero en virtud del reglamento relativo al apoyo para la reintegración de ciertos extranjeros. Esos fondos ascienden a 30.000 coronas suecas para un adulto mayor de más de 18 años (equivalentes a unos 3.000 euros), y pueden ofrecerse a los extranjeros que regresan voluntariamente a un país en que es difícil establecerse en razón de la situación imperante. Se considera que el Afganistán es uno de esos países.

6.30Para concluir, el Estado parte sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible: a) en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), por no haberse agotado todos los recursos internos, o b) en virtud del artículo 22, párrafo 2, por carecer manifiestamente de fundamento, ya que las circunstancias que hacen valer los autores no son suficientes para demostrar que el riesgo de tortura que se denuncia cumpla los requisitos de ser previsible, real y personal; los autores no han presentado fundamentos sustanciales para considerar que, de ser expulsados al Afganistán, correrían un riesgo real y personal de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 y, por lo tanto, la comunicación carece del nivel básico de fundamentación que se requiere a los fines de la admisibilidad.

Otras observaciones del Estado parte

7.1En nota verbal de 19 de abril de 2010, el Estado parte informó al Comité de que, con arreglo al capítulo 12, artículo 22, de la Ley de extranjería de 2005, la orden de expulsión que no ha sido dictada por un tribunal ordinario en razón de un delito penal prescribe en cuatro años contados a partir de la fecha en que cobra fuerza ejecutoria. La decisión tomada por la Dirección de Migración respecto de la expulsión de los autores cobró fuerza ejecutoria el 28 de marzo de 2006, fecha en que la Dirección de Apelación de Extranjería decidió suprimir el caso de la lista después de que los autores retiraran su apelación. Por lo tanto, la decisión relativa a la expulsión prescribió el 28 de marzo de 2010.

7.2Cuando prescribe una orden de expulsión, el autor es convocado a una reunión en la Dirección de Migración, en la cual se le comunica que la decisión ha prescrito y se le alienta a volver a pedir un permiso de residencia. La solicitud nueva, una vez prescrita la decisión original, conlleva un examen completo de los motivos para pedir asilo y permiso de residencia que aduce el extranjero. En principio, se concede un permiso de residencia en los casos en que una orden de expulsión ha quedado prescrita sin que el autor fuera responsable de ese hecho al haberse escondido, por ejemplo, para evitar que se cumpliera la orden. El rechazo de una solicitud nueva es apelable ante el Tribunal de Migración competente y, además, ante el Tribunal de Apelación de Migración.

7.3En el presente caso, el hecho de que la orden de expulsión haya prescrito reviste importancia por dos razones; en primer lugar, la decisión respecto de la cual se presenta la comunicación al Comité ya no se puede ejecutar, es decir, ya no pesa sobre los autores la amenaza de expulsión; en segundo lugar, su nueva solicitud de asilo y permisos de residencia y los motivos que aduzcan para ello serán reconsiderados íntegramente y la decisión, de ser negativa, se puede apelar ante el Tribunal de Migración.

7.4A la luz de lo que antecede, el Estado parte pide al Comité que ponga término a su examen de la comunicación, a condición de que los autores la retiren. En caso de que los autores decidan no retirar la comunicación, el Estado parte mantiene su postura de que debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Si se tiene en cuenta que la decisión original relativa a la expulsión ha prescrito, la nueva solicitud a la Dirección de Migración, con la posibilidad de apelar ante el Tribunal de Migración, debe considerarse un recurso efectivo contra una presunta infracción del artículo 3. Por otra parte, el Estado parte se remite al artículo 110, párrafo 2, del reglamento del Comité, según el cual una decisión de inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos internos podrá ser revisada por solicitud escrita del interesado o en su nombre en la que se incluyan pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables, y señala que los autores podrían hacer que el Comité examinara su caso si se rechazase la nueva solicitud de asilo y permisos de residencia.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

8.1En carta de fecha 11 de marzo de 2011, los autores declaran que la situación en el Afganistán se está agravando y que el riesgo al que quedarían expuestos de ser expulsados es bien conocido; agregan que serían encarcelados y sometidos a ejecución extrajudicial si volvieran a ese país. Añaden que vivieron allí durante un período muy breve en el cual fueron objeto de persecución y malos tratos. Durante muchos años vivieron en la República Islámica del Irán como refugiados y no tienen vínculo alguno con el Afganistán. Sostienen además que proceden de una región peligrosa en que terroristas, militares y otros grupos armados libran una guerra. Los autores sostienen que su madre, su hermano y sus hermanas viven en Suecia y quieren vivir en paz en ese país cerca de sus familiares, continuar sus estudios y planificar su futuro.

8.2El 21 de marzo de 2011, los autores hicieron comentarios acerca de las observaciones presentadas por el Estado parte el 19 de abril de 2010. Sostienen que Suecia rechazó sus solicitudes de asilo a pesar de que estaban bien fundamentadas. Creen que Suecia está decidida a expulsarlos a un país que a duras penas conocen y donde no tienen hermanos. Agregan que ya no tienen confianza en las autoridades de inmigración de Suecia y, por ello, han decidido no volver a pedir asilo a pesar de lo que recomienda el Estado parte, pues temen que sus nuevas solicitudes de asilo serán rechazadas automáticamente y que Suecia procederá a expulsarlos al Afganistán sin más aviso.

Comentarios complementarios del Estado parte

9.El 27 de abril de 2011, y a la luz de su presentación anterior de fecha 19 de abril de 2010 (véanse los párrafos 7.1 a 7.4 supra), el Estado parte reitera su postura de que debe suspenderse el examen de la presente comunicación o esta debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que, habiendo prescrito la decisión relativa a la expulsión de los autores, estos tienen ahora la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de asilo a la Dirección de Migración y, de ser necesario, apelar al Tribunal de Migración y, posteriormente, al Tribunal de Apelación de Migración.

Comentarios complementarios de los autores

10.En carta de fecha 24 de junio de 2011, los autores sostienen que Suecia sigue expulsando a solicitantes de asilo a zonas asoladas por la guerra en el Afganistán, a pesar de que sus argumentos están corroborados por pruebas objetivas y precisas. Por lo tanto, han perdido la confianza en las autoridades de inmigración y no quieren reanudar el proceso de asilo en Suecia. Temen que, de volver a ponerse en contacto con la Dirección de Migración de Suecia, sus solicitudes sean rechazadas y sus casos sean automáticamente remitidos a la policía para iniciar el trámite de expulsión. Sostienen que, de ser obligados a volver al Afganistán, corren el riesgo de trato inhumano, ejecución extrajudicial y tortura.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité Contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

11.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

11.3El artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención impide al Comité examinar una queja a menos que se hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; esta norma no se aplica si se determina que la tramitación de esos recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente, o cuando no sea probable que mejore realmente la situación del interesado. El Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que los autores no interpusieron ante el Tribunal de Apelación de Migración una apelación contra el fallo del Tribunal de Migración de 3 de diciembre de 2008 (véase el párrafo 6.15 supra). Los autores no han presentado argumentos en el sentido de que resulta improbable que una apelación ante el Tribunal de Apelación de Migración sirva de recurso, sino que se limitan a aducir que los recursos internos tienen que haberse agotado ya que se estaba tramitando su expulsión. El Comité toma nota también de la información presentada por el Estado parte, que no ha sido impugnada, según la cual los autores nunca mencionaron en el procedimiento de asilo que habían sido torturados en el Afganistán y lo hicieron por primera vez en la comunicación que presentaron al Comité (véase el párrafo 6.23 supra). Toma nota además de la información proporcionada por el Estado parte de que la decisión relativa a la expulsión de los autores quedó prescrita el 28 de marzo de 2010, por lo cual ya no se puede hacer cumplir y ya no pesa sobre los autores la amenaza de ser expulsados al Afganistán. Además, tienen ahora la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de asilo que la Dirección de Migración reconsiderará íntegramente, además de la posibilidad de apelar ante el Tribunal de Migración y, de ser necesario, ante el Tribunal de Apelación de Migración. El Comité observa, sin embargo, que los autores no han entablado un nuevo procedimiento de asilo y que aducen que sus solicitudes serían rechazadas automáticamente y que las autoridades suecas procederían a expulsarlos sin nuevo aviso. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el hecho de albergar simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no exime a los autores del intento de agotarlo. A juicio del Comité, nada indica que este nuevo procedimiento no pueda constituir un recurso efectivo para los autores, especialmente si se tiene en cuenta que les cabe ahora la posibilidad de hacer valer ante las autoridades de inmigración el argumento de que fueron torturados en el Afganistán en el pasado, cosa que no hicieron antes en el contexto del procedimiento de asilo.

11.4A la luz de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que la presente comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención por no haberse agotado los recursos internos, ya que: a) los autores no apelaron ante el Tribunal de Apelación de Migración contra la decisión adoptada por el Tribunal de Migración el 3 de diciembre de 2008; b) nunca adujeron en los procedimientos internos de asilo que habían sido torturados; y c) no iniciaron un nuevo procedimiento de asilo al haber prescrito la decisión relativa a su expulsión, a pesar de que tenían esa posibilidad.

12.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que esta decisión podrá ser posteriormente revisada por el Comité, por solicitud de los autores o en nombre de estos, en la que se incluya información al efecto de que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables;

c)Que se comunique la presente decisión a los autores y al Estado parte.