Azerbaiyán

Tercer informe periódico

CAT/C/AZE/3

CAT/C/AZE/CO/3

Colombia

Cuarto informe periódico

CAT/C/COL/4

CAT/C/COL/CO/4

El Salvador

Segundo informe periódico

CAT/C/SLV/2

CAT/C/SLV/CO/2

Eslovaquia

Segundo informe periódico

CAT/C/SVK/2

CAT/C/SVK/CO/2

España

Quinto informe periódico

CAT/C/ESP/5

CAT/C/ESP/CO/5

República de Moldova

Segundo informe periódico

CAT/C/MDA/2

CAT/C/MDA/CO/2

Yemen

Segundo informe periódico

CAT/C/YEM/2

CAT/C/YEM/CO/2*

* Observaciones finales provisionales, debido a que el Estado parte no envió delegación a la reunión con el Comité.

44.En su 44º período de sesiones, el Comité tuvo ante sí los siguientes informes y aprobó las siguientes observaciones finales:

Austria

Informes periódicos cuarto y quinto

CAT/C/AUT/4-5

CAT/C/AUT/CO/4-5

Camerún

Cuarto informe periódico

CAT/C/CMR/4

CAT/C/CMR/CO/4

Francia

Informes periódicos cuarto a sexto

CAT/C/FRA/4-6

CAT/C/FRA/CO/4-6

Jordania

Segundo informe periódico

CAT/C/JOR/2

CAT/C/JOR/CO/2

Liechtenstein

Tercer informe periódico

CAT/C/LIE/3 y Corr.1

CAT/C/LIE/CO/3

República Árabe Siria

Informe inicial

CAT/C/SYR/1

CAT/C/SYR/CO/1

Suiza

Sexto informe periódico

CAT/C/CHE/6

CAT/C/CHE/CO/6

Yemen

Segundo informe periódico

CAT/C/YEM/2

CAT/C/YEM/CO/2/Rev.1*

* Observaciones finales definitivas.

45.De conformidad con el artículo 66 de su reglamento, el Comité invitó a los representantes de todos los Estados partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité en que se examinara su informe. Todos los Estados partes cuyos informes fueron examinados por el Comité, excepto el Yemen en el 43º período de sesiones, enviaron representantes para que participaran en el examen. El Comité expresó su agradecimiento por ello en sus observaciones finales.

46.El Comité designó relatores para los países y relatores suplentes encargados de los informes de los Estados, cuya lista figura en el anexo XII del presente informe.

47.En relación con su examen de los informes, el Comité también tuvo ante sí los siguientes documentos:

a)Las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que los Estados partes deben presentar con arreglo al artículo 19, párrafo 1, de la Convención (CAT/C/4/Rev.2);

b)Las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados partes deben presentar en cumplimiento del artículo 19, párrafo 1, de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

48.El Comité ha venido preparando listas de cuestiones para los informes periódicos desde 2004. Esta actividad se emprendió a raíz de una petición que formularon al Comité los representantes de los Estados partes en una reunión con los miembros del Comité. Si bien entiende que los Estados partes deseen conocer por adelantado las cuestiones que probablemente se examinarán durante el diálogo, el Comité debe señalar que la preparación de las listas de cuestiones ha hecho aumentar el volumen de trabajo del Comité. Este hecho reviste particular importancia en un Comité que tiene una composición tan reducida

B.Observaciones finales sobre los informes de los Estados partes

49.Seguidamente se reproduce el texto de las observaciones finales aprobadas por el Comité con respecto a los mencionados informes presentados por los Estados partes.

50. Azerbaiyán

1)El Comité examinó el tercer informe periódico de Azerbaiyán (CAT/C/AZE/3) en sus sesiones 907ª y 909ª (CAT/C/SR.907 y CAT/C/SR.909), celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2009, y aprobó en su 920ª sesión, celebrada el 18 de noviembre de 2009 (CAT/C/SR.920), las siguientes conclusiones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Azerbaiyán y las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/AZE/Q/3) facilitadas por el Estado parte.

3)El Comité agradece el intenso diálogo con la delegación de alto nivel enviada por el Estado parte y las respuestas a las preguntas planteadas durante el diálogo. También acoge con agrado la actitud constructiva del Estado parte en cuanto a la aplicación de sus recomendaciones, como muestran las diferentes reformas jurídicas y normativas llevadas a cabo.

B. Aspectos positivos

4)El Comité celebra las medidas legislativas y de otros tipos adoptadas por el Estado parte desde el examen de su anterior informe, a saber:

a)La aprobación en 2005 de la Ley de lucha contra la trata de personas, la modificación del Código Penal (2005) y la creación de un fondo de ayuda para las víctimas de la trata de personas;

b)La firma del Decreto presidencial de 19 de enero de 2006 sobre la modernización del sistema judicial y las modificaciones introducidas por la Ley de enmienda, de 19 de enero de 2006, que dispone el establecimiento de tribunales regionales de apelación que proporcionan asistencia jurídica a los interesados, así como la aprobación de un programa nacional para el desarrollo del sistema judicial de Azerbaiyán para 2009-2013 que, entre otras cosas, prevé mejoras en la situación de los condenados;

c)La ratificación, en 2009, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

d)La ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de su Protocolo Facultativo en 2009.

5)El Comité también acoge con agrado los siguientes avances:

a)La aprobación de un Plan de Acción Nacional de defensa de los derechos humanos el 28 de diciembre de 2006;

b)La reforma del sistema penitenciario en 2006;

c)La creación de un comité público para supervisar las instituciones penitenciarias;

d)El establecimiento, en 2007, del Consejo de Estado de apoyo a las ONG, dependiente de la Presidencia, y la asignación de otros recursos a esas organizaciones.

e)Los esfuerzos realizados para mejorar las condiciones de detención y las disposiciones adoptadas que sirvieron para reducir considerablemente la tasa de mortalidad por tuberculosis en las cárceles desde 1995.

6)El Comité se felicita por el compromiso contraído por la delegación del Estado parte de publicar los informes con las conclusiones de las tres visitas a Azerbaiyán realizadas por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes desde 2005.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Consideraciones generales relativas a la aplicación

7)El Comité lamenta que, a pesar de las solicitudes de información estadística específica que formuló tanto en la lista de cuestiones como durante el diálogo oral con el Estado parte, no se le haya proporcionado esta información. La falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, investigaciones, procesos y condenas por casos de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas del orden, así como sobre las condiciones de detención, los malos tratos por parte de funcionarios públicos y la violencia doméstica y sexual, dificulta mucho la identificación de posibles cuadros de abusos que requieren atención (arts. 2 y 19).

El Estado parte debería compilar los datos estadísticos que sean de interés para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, desglosados por género, edad, región geográfica y tipo y ubicación del lugar de privación de libertad, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos y las condenas por casos de tortura y malos tratos, las condiciones de detención, los malos tratos por funcionarios públicos, la detención administrativa y la violencia doméstica y sexual, y los resultados de todos esos casos y denuncias. El Estado parte debería proporcionar al Comité la información detallada mencionada anteriormente, junto con el número de denuncias de tortura que se han presentado desde 2003.

Definición de tortura

8)El Comité acoge con satisfacción el compromiso del Estado parte de modificar el artículo 133 del Código Penal para que la definición de tortura se adapte plenamente a la que figura en el artículo 1 de la Convención. El Comité insiste en su preocupación de que la definición de tortura del artículo 133 del Código Penal vigente omite las referencias a la finalidad de la tortura expuestas en la Convención, concretamente "por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación", y carece de disposiciones que definan como delito la tortura infligida con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona que desempeñe funciones públicas (arts. 1 y 4).

Teniendo presente la obligación de modificar su legislación de acuerdo con el artículo 1 de la Convención, el Estado parte debería cumplir con el compromiso contraído durante el diálogo interactivo con el Comité para que la definición de tortura se adapte plenamente a la Convención, de modo que todos los funcionarios públicos y otros responsables de actos de tortura puedan ser enjuiciados en virtud del artículo 133 del Código Penal.

Tortura y malos tratos

9)Siguen preocupando al Comité las continuas y numerosas denuncias de tortura y malos tratos a sospechosos y otros detenidos, que aparentemente suelen ocurrir entre el momento de la detención y el registro oficial en los centros de detención. El Comité también está muy preocupado por las denuncias de que las autoridades se resisten a incoar acciones penales por presuntas torturas y malos tratos, y muestra su preocupación porque los funcionarios que presuntamente han cometido actos de tortura o malos tratos no son acusados de estos delitos, sino de "abuso de autoridad", "negligencia" y "faltas y delitos menos graves o graves contra la salud por imprudencia". El Comité teme que dichas prácticas contribuyan a crear una cultura de impunidad entre las fuerzas del orden y está particularmente preocupado por el hecho de que, a pesar de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos por parte de las fuerzas del orden, no se haya incoado ni un solo caso contra ningún agente en virtud del artículo 133, párrafo 3, del Código Penal. El Comité valora que el Gobierno haya perseguido 161 casos de violencia doméstica de acuerdo con el artículo 133 desde 2001, pero señala que no ha habido ningún caso contra personas que actuaban en ejercicio aparente de funciones públicas (arts. 2, 15 y 16).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para velar por que, en la práctica, todas las denuncias de tortura sean objeto de una investigación pronta, imparcial y eficaz y, según proceda, perseguir y, si se considera que hay responsabilidad, sancionar como corresponda.

Oficina del Ombudsman

10)El Comité lamenta la falta de información acerca del número de acusaciones o denuncias de actos concretos de tortura o malos tratos recibidas e investigadas por la Oficina del Ombudsman, así como sobre el número de investigaciones de tortura o malos tratos iniciadas de oficio. A pesar de que el órgano que supervisa la aplicación de los Principios de París dio una calificación de "A" a la Oficina del Ombudsman, el Comité está profundamente preocupado por la información facilitada por el Estado parte según la cual los estatutos de la Oficina del Ombudsman no le permiten supervisar todos los órganos estatales. El Comité muestra su inquietud por el hecho de que el Ombudsman carezca del grado de independencia necesario para ser la institución nacional responsable de investigar las denuncias de tortura y otras violaciones de los derechos humanos, así como para desempeñar las funciones de mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas eficaces para velar por que la Oficina del Ombudsman sea en la práctica un órgano funcional e independiente en cumplimiento de los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General, en particular por lo que respecta a su independencia. El Estado parte debería informar al Comité de todos los casos de tortura y malos tratos que hayan sido investigados por el Ombudsman y de los resultados de dichas investigaciones.

Salvaguardias legales básicas insuficientes

11)A pesar de los esfuerzos del Estado parte para mejorar el sistema de registro de detenidos, inquietan al Comité las acusaciones de que la tortura y los malos tratos contra los detenidos están muy extendidos y se infligen de forma sistemática en las comisarías, tanto antes del registro oficial como durante la detención preventiva. El Comité también muestra su preocupación por las insuficientes salvaguardias legales de los detenidos, entre otras cosas, el acceso restringido a médicos independientes y defensores de oficio y el hecho de que a los detenidos no se los informe de sus derechos en el momento de la detención, incluido el derecho a ponerse en contacto con sus familiares, como se denunció en los casos de Emin Milli y Adnan Hajizade y de Kamil Saddredinov. Preocupa también al Comité la escasez de defensores de oficio en el Estado parte y las denuncias sobre la baja calidad de la asistencia jurídica debido a la insuficiencia de recursos. Además, el Comité observa con inquietud las denuncias de que los sospechosos son detenidos deliberadamente durante largos períodos en calidad de testigos y que, por lo tanto, se les niegan las salvaguardias legales básicas hasta que, posteriormente, son considerados sospechosos. El Comité lamenta además la falta de información relativa al mecanismo o disposición jurídica que permite a los detenidos solicitar que un médico independiente les realice un reconocimiento médico, y sigue preocupado por las denuncias de que, en la práctica, se les suele negar la asistencia médica, como ocurrió presuntamente en los casos de los detenidos Mahir Mutafayev, que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado y no recibió atención médica hasta 11 ó 12 horas después del incidente, y Novruzali Mammadov (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas diligentes y eficaces para asegurar que se registre a los detenidos en el momento exacto de su privación de libertad y que no sean objeto de actos contrarios a la Convención cuando estén bajo custodia pero todavía no figuren como detenidos. Se debería mejorar el sistema de registro de detenidos de acuerdo con las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. El Estado parte debería velar por que los sospechosos comparezcan ante un juez lo antes posible, desde el momento exacto de la privación de libertad, para poder determinar la legalidad de la detención. Debería introducirse el uso sistemático de equipo audiovisual en las comisarías de policía y los centros de detención, en particular en las salas de interrogatorio y en todas las interrogaciones de menores.

El Estado parte debería también tomar disposiciones eficaces para asegurar que, en la práctica, se garantice a todos los detenidos en todos los centros de detención, entre otras cosas, el acceso inmediato a un asesor jurídico independiente y un reconocimiento médico independiente. Además, deberían adoptarse medidas para establecer y precisar el procedimiento actual mediante el cual los detenidos, sus asesores jurídicos o un juez pueden solicitar dicho reconocimiento. El Estado parte debería seguir adoptando medidas para solucionar la escasez de defensores de oficio, en particular velar por que éstos perciban un sueldo adecuado por su trabajo.

Inspección independiente de los lugares de detención

12)El Comité celebra particularmente el establecimiento del comité público, formado por representantes de ONG, cuya tarea consiste en visitar las instituciones penitenciarias. A pesar de la insistencia del Estado parte en que esas visitas son ilimitadas, el Comité muestra su preocupación por el hecho de que ese comité público no pueda realizar visitas a los establecimientos de detención sin haberlo avisado previamente porque, con arreglo a la Orden del Ministerio de Justicia de 25 de abril de 2006, las visitas están sujetas a un reglamento disciplinario interno que, en la práctica, exige un aviso con 24 horas de antelación.Asimismo, preocupa al Comité que el mandato de un año de los miembros del comité público limita excesivamente la aplicación de los conocimientos especializados adquiridos por los miembros. Además, preocupa al Comité que el comité público no tenga acceso a los centros de detención preventiva y al centro de detención preventiva del Ministerio de Seguridad Nacional (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería garantizar que el comité público tenga un derecho ilimitado a realizar visitas, sin trabas y sin tener que avisar previamente, a todos los lugares de detención del país, incluidos los centros de detención preventiva y el centro de detención preventiva del Ministerio de Seguridad Nacional.

Condiciones de los lugares de privación de libertad y muertes bajo custodia

13)El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de las instituciones penitenciarias y los centros de detención preventiva, como las notables mejoras de las condiciones de detención de las personas que cumplen cadena perpetua mediante el aumento del número de visitas y llamadas de teléfono y del importe de la asignación mensual, así como el establecimiento de unidades de servicios médicos. El Comité también acoge con satisfacción la construcción de nuevas cárceles en Shaki, Ganja, Lenkaran, Nakhchivan y otras regiones, así como la construcción de centros de detención preventiva, como el de Bakú, con la finalidad de mejorar las condiciones de los detenidos. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la cantidad de muertes y suicidios de reclusos y por las presuntas limitaciones a los exámenes forenses independientes para determinar las causas de dichas muertes. Preocupan también al Comité las denuncias de que el Estado parte utiliza la reclusión en régimen de aislamiento por períodos prolongados (art. 11).

El Estado parte debería investigar con diligencia, en profundidad y de forma imparcial todos los casos de muerte bajo custodia y enjuiciar a las personas declaradas responsables de cualquier muerte. El Estado parte debería facilitar información al Comité sobre cualquier muerte que sea consecuencia de tortura, malos tratos o negligencia deliberada.

Las familias de las víctimas deberían recibir indemnización y rehabilitación adecuadas.

El Estado parte debería limitar la reclusión en régimen de aislamiento y utilizarla como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible, bajo una supervisión estricta y con la posibilidad de un examen judicial. El Estado parte también debería averiguar los motivos que llevan a los reclusos a suicidarse, proporcionar los recursos apropiados y revisar la legislación al respecto. Debería permitir que se realicen exámenes forenses independientes y aceptar sus conclusiones como prueba en los casos civiles y penales.

14)El Comité expresa su inquietud por el hecho de que el centro de detención preventiva del Ministerio de Seguridad Nacional siga funcionando y se utilice para recluir a condenados (art. 11).

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte transfiera la jurisdicción sobre el centro de detención preventiva del Ministerio de Seguridad Nacional al Ministerio de Justicia o deje de usarlo.

Internamiento forzoso en instituciones psiquiátricas

15)El Comité muestra su preocupación por las numerosas denuncias de internamiento forzoso en hospitales psiquiátricos en Nakhchivan, por motivos distintos a los médicos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas para evitar que nadie sea internado contra su voluntad en instituciones psiquiátricas por motivos que no sean médicos. Cuando la hospitalización sea necesaria por razones médicas, el Estado parte debería asegurarse de que es una decisión tomada de acuerdo con el consejo de expertos psiquiatras independientes y que se puede recurrir.

16)Inquietan al Comité las malas condiciones de las instituciones psiquiátricas fuera de Bakú. El Comité también observa con inquietud la falta de un órgano independiente que supervise estas condiciones (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería establecer un sistema independiente para supervisar e inspeccionar dichas instalaciones. Debería mejorar las condiciones de vida de los pacientes de las instituciones psiquiátricas y velar por que órganos independientes de supervisión visiten regularmente todos los lugares en los que haya enfermos mentales para recibir un tratamiento involuntario con la finalidad de garantizar la correcta aplicación de las salvaguardias establecidas para proteger sus derechos.

Independencia de l a judicatura

17)El Comité acoge con satisfacción las importantes mejoras del sistema judicial. También celebra el Decreto presidencial de 17 de agosto de 2006 mediante el que se aumentó el número de jueces del Estado parte en un 50%, así como otras reformas en el proceso de selección de jueces. No obstante, el Comité sigue preocupado por la falta de independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo y su susceptibilidad a la presión política (art. 14).

El Comité reitera su recomendación previa al Estado parte de que garantice plenamente la independencia e imparcialidad del poder judicial, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

18)Al tiempo que el Comité recuerda la decisión del pleno del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000, que ordenaba a todos los tribunales que no aceptaran pruebas obtenidas mediante tortura, malos tratos o presión física o psicológica, señala con preocupación que Azerbaiyán no ha sido capaz de mencionar un solo caso en que un tribunal rechazara aceptar pruebas obtenidas mediante métodos ilegales. El Comité muestra su preocupación por las denuncias de que, al contrario, en varias ocasiones hubo tribunales que se basaron en declaraciones presuntamente realizadas bajo coacción (art. 14).

El Estado parte debería adoptar medidas de aplicación inmediata para que en la práctica las pruebas obtenidas mediante tortura no puedan ser invocadas como prueba en ningún procedimiento. El Estado debería revisar los casos de condenas basadas exclusivamente en confesiones, consciente de la posibilidad de que muchas de ellas se hayan basado en pruebas obtenidas mediante la tortura o los malos tratos y, en su caso, efectuar investigaciones oportunas e imparciales y adoptar las medidas de reparación apropiadas. El Estado parte debería establecer un mecanismo que vele por que las personas condenadas sobre la base de pruebas obtenidas mediante coacción o como consecuencia de tortura o malos tratos puedan tener otro juicio y un recurso, una reparación y/o una indemnización apropiados.

Violencia doméstica

19)El Comité acoge con agrado las campañas organizadas para aumentar el conocimiento sobre la violencia doméstica y la aprobación de una declaración para combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica. Sin embargo, sigue preocupado por las denuncias que sigue habiendo de que la violencia doméstica está muy extendida no sólo contra las mujeres, sino también contra los niños, y por el retraso que ha sufrido la aprobación del proyecto de ley sobre la violencia doméstica. También está preocupado por la falta de centros de acogida para las víctimas de violencia doméstica. El Comité lamenta, asimismo, la falta de información estadística sobre el número total de denuncias por este tipo de violencia y el número de investigaciones, condenas y sanciones establecidas (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería proteger a las mujeres y los niños mediante la promulgación con diligencia del proyecto de ley sobre la violencia doméstica y la adopción de medidas para prevenir esa violencia en la práctica. Con la finalidad de proteger a las víctimas, el Estado parte debería proporcionarles acceso a servicios médicos, sociales y jurídicos, alojamiento temporal e indemnizaciones y rehabilitación. Los autores deberían ser castigados conforme a la gravedad de sus delitos.

El Estado parte debería recopilar información sobre el número de casos de violencia doméstica que se han denunciado, el número de dichas denuncias que se han investigado de manera pronta, imparcial e independiente, el número de investigaciones que dieron lugar a juicios y los resultados de los juicios, junto con la sanción establecida y la indemnización que se concedió a las víctimas.

Trata de personas

20)Si bien el Comité observa con agrado la adopción de medidas legislativas y normativas relativas a la trata de seres humanos, sigue preocupado por la prevalencia del fenómeno en Azerbaiyán (arts. 2, 10, 12 y 16).

El Estado parte debería asegurar la aplicación de la legislación sobre la trata de seres humanos y también proseguir su actividad de investigación, enjuiciamiento y castigo de las personas declaradas responsables, en particular los funcionarios públicos implicados en la trata de personas.

Violencia contra periodistas y defensores de los derechos humanos

21)El Comité manifiesta su preocupación por las denuncias de la continua presión ejercida sobre los medios de comunicación, en particular por el hostigamiento y las palizas supuestamente sufridos por los periodistas y los defensores de los derechos humanos que no se han investigado. Además, está preocupado por las denuncias de restricciones a las debidas garantías procesales en la reciente condena de personas que presuntamente habían expresado opiniones en medios de comunicación no convencionales (arts. 2, 10, 12 y 16).

El Estado parte debería garantizar y proteger el derecho a la libertad de opinión y de expresión de los periodistas y los representantes de los medios de comunicación, e introducir mecanismos legales y medidas prácticas a tal efecto. El Estado parte debería llevar a cabo investigaciones diligentes e imparciales de las denuncias de violencia contra periodistas y defensores de los derechos humanos, y enjuiciar y castigar a los autores. El Comité recuerda su Observación general Nº 2 (CAT/C/GC/2, párr. 21), según la cual el Estado parte debería garantizar la protección de los miembros de los grupos que corren particular riesgo de sufrir malos tratos, enjuiciando y castigando todos los actos de violencia y de maltrato perpetrados contra esas personas y aplicando medidas positivas de prevención y protección.

No devolución

22)Preocupan al Comité los casos de entrega extrajudicial, como la entrega de chechenos a la Federación de Rusia, sobre la base de acuerdos de extradición bilaterales, y de curdos a Turquía, donde pueden estar expuestos a un riesgo real de tortura. El Comité lamenta la falta de información sobre las solicitudes de asilo y de reconocimiento de la condición de refugiado, el número de expulsiones, devoluciones y extradiciones y el número de casos sometidos a examen judicial administrativo. También lamenta la falta de información sobre las garantías diplomáticas y sobre cualquier procedimiento de seguimiento posterior al retorno establecido para esos casos (art. 3).

El Estado parte debería velar por que ninguna persona sea expulsada, devuelta o extraditada a un país en el que existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, y por que las personas cuyas solicitudes de asilo hayan sido denegadas puedan interponer un recurso efectivo con efecto suspensivo. El Estado parte debería proporcionar al Comité datos estadísticos, desglosados por país de origen, sobre el número de personas que han solicitado asilo o reconocimiento de la condición de refugiado, el estado de tramitación de sus solicitudes y el número de expulsiones, deportaciones o extradiciones y los países a los que fueron devueltas estas personas. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las personas que puedan estar expuestas a tortura en sus países de origen no sean devueltas, extraditadas o deportadas a esos países. El Estado parte debería evitar el uso sistemático de las garantías diplomáticas, y debería proporcionar información detallada sobre el contenido de los acuerdos de ese tipo y las garantías mínimas de trato que ofrecen.

Capacitación

23)El Comité toma nota con reconocimiento de los cursos de capacitación sobre los derechos humanos y la prohibición de los malos tratos introducidos en el programa de la formación obligatoria para los funcionarios de prisiones, incluido el personal médico, así como la publicación de manuales sobre la prohibición de la tortura y la traducción del manual "Derechos humanos y cárceles" al azerbaiyano. Sin embargo, el Comité lamenta la escasa información sobre el seguimiento y la evaluación de esos programas de capacitación y la falta de información disponible acerca de los efectos de la capacitación en los funcionarios interesados, como las fuerzas del orden, los funcionarios de prisiones y los guardias fronterizos, así como sobre la eficacia de esos programas para reducir los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería seguir preparando programas educativos para que todos los funcionarios, incluidos los agentes del orden, los funcionarios de prisiones y los guardias fronterizos, sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, no se toleren y se investiguen las violaciones y se enjuicie a los infractores. Todo el personal médico pertinente debería recibir capacitación específica sobre la manera de reconocer los indicios de tortura y malos tratos. El Comité recomienda que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) pase a ser parte integrante de la capacitación impartida a todo el personal relacionado con la detención o encarcelamiento de personas, así como con la investigación y documentación de la tortura. Además, el Estado parte debería preparar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y el efecto de esos programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura, violencia y malos tratos.

Reparación, indemnización y rehabilitación

24)Aunque el Comité celebra la información proporcionada por Azerbaiyán de que las víctimas de tortura tienen derecho a una indemnización, le preocupa la falta de ejemplos de casos en los que alguien haya recibido dicha indemnización (art. 14).

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte vele por que, en la práctica, se garantice a las víctimas la reparación, la indemnización y la rehabilitación, y facilite ejemplos de dichos casos al Comité.

Menores

25)Preocupan al Comité los casos denunciados de malos tratos y tortura utilizados para conseguir confesiones inculpatorias y testimonios de menores y que no se haya llevado a cabo una investigación sobre dichas denuncias (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería asegurar a los menores la presencia de un abogado y de un adulto de confianza en todas las fases del procedimiento, incluido el interrogatorio por un funcionario de policía, independientemente de que el menor esté o no privado de libertad. El Estado parte debería poner fin a todas las prácticas de malos tratos a menores en los lugares de detención, castigar a los autores y prohibir que los detenidos menores de edad estén con los detenidos adultos.

Violencia en las fuerzas armadas

26)Inquieta al Comité la supuesta prevalencia de casos de violencia y malos tratos a reclutas en las fuerzas armadas, comúnmente llamados dedovshchina (intimidación o novatadas), que han tenido como consecuencia lesiones graves y un número elevado de muertes de reclutas en circunstancias no aclaradas, incluidos suicidios (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería iniciar investigaciones diligentes y efectivas de todas las muertes de soldados que no se produzcan en campaña, incluidos los suicidios, y enjuiciar y castigar a los autores de actos que tengan como resultado estas muertes y tomar disposiciones para prevenir este tipo de incidentes en el futuro.

27)Se alienta a Azerbaiyán a que considere la posibilidad de adherirse a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

28)Se alienta al Estado parte a divulgar ampliamente los informes que presenta al Comité, sus respuestas a la lista de cuestiones, las actas resumidas de las reuniones y las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

29)El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes aprobadas por los órganos internacionales creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.5).

30)El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le comunique su respuesta a las recomendaciones que se formulan en los párrafos 9, 11, 12 y 26.

31)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 20 de noviembre de 2013.

51. Colombia

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico de Colombia (CAT/C/COL/4) en sus sesiones 908ª y 911ª (CAT/C/SR.908 y 911), celebradas los días 10 y 11 de noviembre de 2009, y aprobó en su 925ª sesión (CAT/C/SR.925), las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de Colombia, expresa su complacencia por el diálogo sincero y abierto con la delegación del Estado parte y agradece las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/COL/Q/4/Add.1), que facilitaron los debates entre la delegación y los miembros del Comité. Además, el Comité agradece la información que se facilitó al Comité en 2006 (CAT/C/COL/CO/3/Add.1) y 2007 (CAT/C/COL/CO/3/Add.2) acerca de la implementación de las recomendaciones anteriores.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge con agrado que en el período transcurrido desde que examinó el tercer informe periódico, el Estado parte haya ratificado los instrumentos siguientes:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ratificado el 23 de enero de 2007);

b)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (ratificado el 25 de mayo de 2005);

c)Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (ratificada el 12 de abril de 2005);

d)Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (ratificado el 28 de enero de 2005);

e)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención (ratificados el 4 de agosto de 2004);

f)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (ratificado el 11 de noviembre de 2003).

4)El Comité celebra la continua colaboración del Estado parte con el ACNUDH desde que se estableció una oficina en el país en 1997.

5)El Comité estima positiva la colaboración del Estado parte con los Relatores Especiales, Representantes Especiales y Grupos de Trabajo del Consejo de Derechos Humanos y las numerosas visitas efectuadas por dichos mecanismos de derechos humanos.

6)El Comité celebra la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las extensas referencias de ésta a las normas internacionales de derechos humanos.

7)El Comité estima positivo que las disposiciones sobre la jurisdicción de la Corte Penal Internacional se apliquen al Estado parte sin reserva alguna desde 2009.

8)Al Comité expresa su satisfacción por la inexistencia de la pena de muerte en el Estado parte.

9)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que se están realizando en el Estado parte para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos con el fin de garantizar una mayor protección del derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)El "criterio de certificación" de derechos humanos para ascensos de la fuerza pública adoptado por el Ministerio de Defensa en noviembre de 2008;

b)La aprobación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en 2007;

c)La Política de Lucha contra la Impunidad (Conpes 3411 de 2006);

d)La realización de capacitaciones sobre los Protocolos de Estambul y Minnesota, con asesoría del ACNUDH y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito;

e)La conformación de un grupo especial de investigación en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación sobre el tema de la tortura.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

10)El Comité observa que el Código Penal recoge la tipificación de crímenes de tortura. Sin embargo, al Comité le preocupa que en la práctica, la imputación de crímenes de tortura no permita identificar claramente los casos de tortura como crimen específico y autónomo ya que estos delitos se subsumen en las agravantes de otros delitos conexos que se consideran más graves por las autoridades judiciales. Asimismo, preocupa al Comité que se realicen tipificaciones erróneas asimilando el delito de tortura a tipos penales de menor gravedad, como el delito de lesiones personales, que no exige probar la intencionalidad del perpetrador. Al Comité le preocupa que estas prácticas tengan como resultado graves carencias en el registro de los casos de tortura y conlleven impunidad por dichos crímenes (artículos 1, 2 y 4 de la Convención).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que la imputación de delitos de tortura sea como delito autónomo y corresponda a la gravedad de los hechos, y no debe permitir que casos de tortura sean subsumidos en otros delitos conexos. En el mismo sentido, es necesario evitar que hechos de tortura sean tipificados como una infracción de menor gravedad, tal como el delito de lesiones personales. El Comité recomienda reforzar la capacitación de los fiscales para garantizar que la imputación de crímenes de tortura sea acorde con las obligaciones internacionales del Estado parte.

Denuncias de tortura e impunidad

11)Aunque se registra una disminución global del número de denuncias de tortura desde el último examen periódico de 2004, al Comité le preocupa que la incidencia de la tortura en el Estado parte siga siendo alta y corresponda a patrones específicos que indican una práctica generalizada. El Comité señala que, si bien los grupos armados ilegales tienen una importante responsabilidad en dichas violaciones, se sigue denunciando la participación o aquiescencia de agentes del Estado en esos actos. ElComité está especialmente preocupado porinformación que indica un aumento de casos que señalan una participación directa por parte de agentes estatales. También expresa gran preocupación por la persistencia de graves violaciones relacionadas con la tortura, como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, el desplazamiento forzado, las violaciones sexuales y el reclutamiento de niños en el contexto del conflicto armado, y por la situación de vulnerabilidad de ciertos grupos como las mujeres, los niños, las minorías étnicas, los desplazados, la población reclusa, y las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero (artículo 2 de la Convención).

12)A pesar de las iniciativas del Estado parte para contrarrestar la impunidad, el Comité constata su prevalencia en el Estado parte. El Comité expresa gran preocupación por la falta de información fidedigna sobre los casos de tortura y las fases procesales en las cuales se encuentran éstos. Asimismo le preocupa la carencia de investigaciones penales realizadas por la Fiscalía General de la Nación, el número limitado de casos que han llegado a la fase de juicio y el hecho de que no se asignen todos los casos pertinentes a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Es motivo de preocupación para el Comité que las investigaciones de casos de tortura se sigan realizando únicamente en las jurisdicciones administrativa, disciplinaria y militar, sin contar con la jurisdicción penal. Al Comité le preocupan las contradicciones entre las cifras entregadas por distintas entidades del Estado acerca del número de casos de tortura y la falta de un sistema centralizado para la compilación de datos acerca de los casos de tortura, que hace difícil conocer con certeza el número de casos denunciados, investigados y sancionados (artículos 2, 4 y 12 de la Convención).

El Comité exhorta al Estado parte a que cumpla con las obligaciones contenidas en la Convención e investigue y castigue los delitos de tortura con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad. El Comité subraya la responsabilidad del Estado parte de asegurar que las investigaciones sean llevadas a cabo por las autoridades competentes, que procedan a una investigación pronta e imparcial y que se sancionen esos delitos con penas adecuadas teniendo en cuenta su gravedad. El Comité insta al Estado parte a que asigne recursos adicionales a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que agilice su labor y señala la importancia de que los casos correspondientes sean asignados a dicha unidad. El Comité recomienda que el Estado parte establezca un sistema centralizado para poder identificar todos los casos de tortura y su etapa de investigación.

Independencia de la Fiscalía

13)El Comité expresa su interés por que se refuerce y respete la independencia del Fiscal General de la Nación. Asimismo le preocupa la ubicación de fiscales, delegados de la Fiscalía General de la Nación, dentro de instalaciones militares, ya que esto puede poner en peligro la independencia de su actuación (artículos 2 y 12 de la Convención).

El Comité insta al Estado parte a que la designación del Fiscal General de la Nación se realice mediante criterios que garanticen la elección de un profesional capaz de ejercer su cargo con total y plena independencia. El Comité recomienda también que se ponga fin a la ubicación de fiscales dentro de instalaciones militares.

Desmovilización y amnistía de facto

14)El Comité está gravemente preocupado por la falta de un marco jurídico adecuado para establecer la responsabilidad penal de los desmovilizados de grupos armados ilegales, entre éstos aproximadamente 30.000 paramilitares. Los derechos jurídicos otorgados por la Ley Nº 975 de 2005 (Ley de justicia y paz) y el Decreto Nº 128 de 2003 no están conformes con el principio de la proporcionalidad de la pena, y la ausencia de condenas indica una amnistía de facto que contraviene las obligaciones internacionales de derechos humanos. El Comité está gravemente preocupado por el hecho de que a pesar de la sistemática violencia relevada en las versiones libres y la afirmación en la Ley Nº 975 de 2005 que la aplicación de las disposiciones previstas en dicha ley deberá realizarse "de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia", hasta la fecha no se haya dictado ninguna condena por violaciones graves de derechos humanos. El Comité destaca que la aprobación de la Ley Nº 1312 de julio de 2009 sobre la aplicación del principio de oportunidad conduce a la impunidad si la renuncia a la persecución penal se ejerce sin cumplimiento con la normativa de derechos humanos y constituye una violación del derecho de la víctima a obtener una reparación integral (artículos 2, 4, 12 y 13 de la Convención).

El Comité insta al Estado parte a que cumpla con las obligaciones dimanantes de la Convención y otros instrumentos internacionales, como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, e investigue y castigue los delitos de tortura con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad. En este sentido, señala al Estado parte, con referencia a su Observación general Nº 2, aprobada en 2007 (CAT/C/GC/2), que el Comité considera que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, pueden infringir el carácter imperativo de la prohibición.

Aquiescencia y complicidad con grupos armados ilegales

15)Preocupa al Comité la amplia complicidad de funcionarios públicos y representantes elegidos con grupos armados ilegales que se ha visto evidenciada con el alto número de procesos penales por connivencia con estos crímenes. Expresa gran preocupación por el hecho de que jueces de la Corte Suprema de Justicia hayan sido amenazados y hayan tenido que recurrir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para solicitar medidas cautelares de protección. Asimismo, el Comité expresa su consternación por que jueces de la Corte Suprema de Justicia hayan sido objeto de acoso, seguimiento e interceptaciones telefónicas por agentes de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (artículo 2 de la Convención).

El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para procesar a funcionarios públicos y representantes elegidos por complicidad con grupos armados ilegales e insta al Estado parte a que garantice plenamente la integridad y seguridad de las personas que colaboran en las entidades de la administración de justicia. El Comité insta al Estado parte a que tome medidas inmediatas para poner fin al acoso y seguimiento de jueces por agentes del DAS y sancione a los responsables por amenazar la independencia del poder judicial.

Justicia militar y ejecuciones extrajudiciales

16)Al Comité le preocupa seriamente el extendido patrón de ejecuciones extrajudiciales de civiles que posteriormente han sido presentadas por la fuerza pública como casos de muertos en combate ("falsos positivos"). El Comité reitera su preocupación por el hecho de que la justicia militar siga asumiendo la jurisdicción de casos de graves violaciones de derechos humanos, incluidas ejecuciones extrajudiciales, cometidas por la fuerza pública, lo cual socava profundamente la imparcialidad de dichas investigaciones (artículos 2, 12 y 13 de la Convención).

El Estado parte debe poner término inmediato a estos crímenes y cumplir plenamente con su obligación de asegurar que las violaciones graves de derechos humanos sean investigadas de manera imparcial por la justicia ordinaria y que se sancione a los responsables. La gravedad y la naturaleza de los crímenes demuestran que quedan claramente fuera de la jurisdicción de la justicia militar. El Comité subraya la responsabilidad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en resolver los conflictos de competencias. Además, el Comité enfatiza la importancia de que las primeras indagaciones, la reunión de pruebas y el levantamiento de cadáveres estén a cargo de las autoridades civiles.

Desapariciones forzadas

17)El Comité expresa su grave preocupación por la extendida práctica de las desapariciones forzadas (28.000 casos reconocidos oficialmente en el Registro Nacional de Desaparecidos) y la cantidad de cadáveres que se han exhumado de fosas comunes, 2.778 hasta la fecha según cifras del Estado parte. El Comité observa que el descubrimiento de las fosas se ha hecho principalmente con base en las declaraciones de paramilitares desmovilizados y que la gran mayoría de las víctimas fueron torturadas antes de ser ejecutadas, como demuestran los cadáveres que se encontraron atados o desmembrados. El Comité considera positiva la adopción del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en 2007. Sin embargo, le preocupa la lentitud de la implementación del Plan y su falta de coordinación institucional con la Fiscalía General de la Nación. El Comité lamenta que el poder ejecutivo se haya opuesto a un proyecto de ley para el esclarecimiento de desapariciones forzadas y la identificación de cadáveres en fosas comunes (artículo 2 de la Convención).

El Comité urge al Estado parte a que tome medidas eficaces y otorgue los recursos adecuados para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas, asegurando que las familias de las víctimas y las organizaciones de víctimas participen adecuadamente en su desarrollo y se establezca una adecuada coordinación interinstitucional entre todas las entidades competentes. El Comité recomienda que se respalden iniciativas legislativas que promuevan el esclarecimiento de las desapariciones forzadas, los derechos de las víctimas y la pronta identificación de los cadáveres en fosas comunes. El Comité invita al Estado parte a ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Prevención de actos de tortura

18)El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir graves violaciones de derechos humanos a través del establecimiento del Sistema de Alerta Temprana (SAT) y la presencia de defensores comunitarios en poblaciones de alta vulnerabilidad. Sin embargo, le preocupa que los recursos humanos y financieros para estas incitativas sean insuficientes y que el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas (CIAT), responsable de emitir alertas tempranas, aparentemente no actúe de manera pronta y adecuada (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce el SAT para prevenir el desplazamiento y otras violaciones graves de los derechos humanos, velando por que se asignen recursos humanos y financieros suficientes, se hagan públicas oportunamente las alertas y las autoridades civiles de ámbito departamental y municipal y otros ámbitos, participen en la coordinación de las medidas preventivas. Dado su valioso papel en la prevención de las violaciones, el Comité recomienda al Estado parte que asigne más recursos a los defensores comunitarios de la Defensoría del Pueblo y extienda la cobertura del programa.

Extradición

19)Al Comité le preocupa que la extradición de jefes paramilitares a los Estados Unidos de América para responder a cargos de narcotráfico haya generado una situación que obstaculiza la realización de investigaciones acerca de su responsabilidad por graves violaciones de derechos humanos. La falta de un marco jurídico eficaz para garantizar las obligaciones contraídas en la Convención tiene como consecuencia el impedimento al derecho a la justicia, la verdad y la obtención de reparación de las víctimas y contraviene la responsabilidad del Estado parte de investigar, enjuiciar y castigar los crímenes de tortura (artículos 6 y 9 de la Convención).

El Estado parte debe asegurar que las extradiciones no obstaculicen las actividades necesarias para investigar, enjuiciar y castigar las violaciones graves de los derechos humanos. El Estado parte debe tomar medidas para que las personas extraditadas cooperen con investigaciones en Colombia sobre violaciones graves de los derechos humanos. El Estado parte debe asegurar que las futuras extradiciones se lleven a cabo en un marco jurídico que reconozca las obligaciones de la Convención.

Detenciones arbitrarias

20)Al Comité le preocupa la alta incidencia de detenciones arbitrarias, y en particular el uso de la detención preventiva administrativa por parte de la policía y la realización de detenciones masivas por parte de la policía y el ejército. El Comité observa que muchas veces las órdenes de captura carecen de suficientes elementos probatorios y que las detenciones sirven para estigmatizar a ciertos grupos como líderes sociales, jóvenes, indígenas, afrocolombianos y campesinos (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para erradicar la detención preventiva administrativa y las detenciones masivas y aplique las recomendaciones emitidas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria después de su misión a Colombia en 2008 (A/HRC/10/21/Add.3).

Condiciones de privación de libertad

21)Las condiciones de detención siguen siendo una preocupación del Comité, ya que el hacinamiento persiste y siguen presentándose quejas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dentro de los centros penitenciarios y en lugares de detención temporal. Preocupa al Comité que el aislamiento durante tiempo prolongado sea usado como una medida de castigo. Al Comité le ha llegado información que indica tratos inhumanos y/o degradantes en la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar y la cárcel de Bellavista en Medellín. Le preocupa que las denuncias de casos de tortura y tratos inhumanos tiendan a quedarse únicamente en la jurisdicción disciplinaria y que en pocos casos se haya logrado abrir investigaciones. Además, preocupa al Comité que las cárceles tengan carácter castrense y que la disponibilidad de servicios de salud mental para los internos sea muy escasa (artículos 11 y 16 de la Convención).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales de los centros penitenciarios, reducir el hacinamiento existente y responder debidamente a las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad. El uso del aislamiento debe ser revisado y su aplicación restringida. Las quejas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dentro de los centros penitenciarios y lugares de detención temporal deben investigarse de manera pronta e imparcial y ponerse en conocimiento de la justicia penal.

Protocolo Facultativo

22)El Comité toma nota de la postura del Estado parte de rechazar la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención y su argumento de que los Comités de Derechos Humanos, constituidos por la Defensoría del Pueblo y los presos ya cumplen esta función,argumentando que las directrices internas (Resolución Nº 5927/2007) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) brindan un mecanismo de garantía de los derechos humanos de los prisioneros mediante un proceso de consulta y toma de decisiones en los comités de cada establecimiento penitenciario, en los que participan de forma directa los detenidos y las oficinas de la Fiscalía y el Defensor del Pueblo. El Comité considera un avance positivo la iniciativa de la creación de comités de derechos humanos dentro de los centros penitenciarios; sin embargo, le preocupa que estos mecanismos estén bajo la supervisión del INPEC y no constituyan un mecanismo independiente de prevención del tipo previsto por el Protocolo Facultativo (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado parte que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención lo antes posible para mejorar la prevención de violaciones de la Convención.

Defensores de los derechos humanos

23)El Comité reitera su preocupación por la estigmatización de los defensores de los derechos humanos y de sus familiares, la alta incidencia de amenazas y frecuentes ataques contra su seguridad y la falta de medidas de protección eficaces. Al Comité le preocupa que los defensores también hayan sido objeto de seguimiento e interceptaciones telefónicas por agentes del DAS, al igual que otros actores de la sociedad civil como sindicalistas, ONG y periodistas (artículo 2 de la Convención).

El Comité inst a al Estado parte a que ponga té rmino inmediato al acoso de los defensores y otros agentes de la sociedad civil que actúen para defender a los derechos humanos por agentes del DAS y sancionar a los responsables por prácticas que estigmatizan a defensores de derechos humanos. El Estado parte debe asegurar que se otorguen medidas de protección eficaces a los defensores de los derechos humanos y otros cuando hayan sido víctimas de amenazas por su labor.

Protección de testigos

24)Al Comité le preocupa la frecuencia de las amenazas contra testigos de casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité expresa particular preocupación por los hostigamientos y asesinatos que han sufrido testigos y víctimas que han participado en los procesos establecidos por la Ley Nº 975 de 2005. El Comité considera que, a pesar de los programas de protección existentes, el Estado parte no ha cumplido cabalmente con su deber de garantizar la seguridad e integridad de testigos y víctimas (artículo 13 de la Convención).

El Comité insta al Estado parte a que tome medidas eficaces para garantizar la seguridad e integridad de testigos y víctimas y refuerce los programas de protección con recursos adicionales. El Comité urge al Estado parte a que preste especial atención a las medidas cautelares y provisionales emitidas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tome medidas efectivas e inmediatas para garantizar su cumplimiento.

Reparación integral

25)El Comité está preocupado por la carencia de reparaciones para víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité observa que, hasta la fecha, se han registrado unas 250.000 víctimas del conflicto armado y que la Ley Nº 975 de 2005 y el Decreto Nº 1290 de 2008 prevén reparaciones para las víctimas de violaciones cometidas por grupos armados ilegales. La Ley Nº 975 de 2005 (art. 42) atribuye la responsabilidad de las reparaciones a los grupos armados condenados por sentencia judicial, lo cual ha vuelto la ley inoperativa hasta la fecha por la ausencia de condenas. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte de establecer un programa para la reparación individual administrativa a través del Decreto Nº 1290 de 2008 pero observa que, a pesar de las referencias a "la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado", el programa se basa en el principio de solidaridad y no en el deber de garantía del Estado. Dado que al Estado parte se le atribuye responsabilidad por violaciones perpetradas con el consentimiento, complicidad u omisión de agentes del Estado, al Comité le preocupa gravemente que la responsabilidad del Estado no esté claramente definida y que la legislación actual pueda dar lugar a discriminación entre las víctimas (artículo 14 de la Convención).

El Estado parte debe garantizar plenamente el derecho a obtener reparación para las víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y asegurar que este derecho se establezca sin discriminación en la legislación nacional y que se haga efectivo en la pr á ctica. El cumplimiento de ese derecho debe lograrse tomando en cuenta los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones y considerar los cinco elementos de este derecho: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. Debe prestarse particular atención a los aspectos de género y a las víctimas que sean niños, afrocolombianos o indígenas. Deben dedicarse recursos específicos a brindar atención psicológica y social.

Restitución

26)Preocupan al Comité las amenazas contra víctimas del desplazamiento forzado que han solicitado la restitución de sus tierras. El Comité observa que los principales afectados son campesinos, afrocolombianos e indígenas. Al Comité le preocupa que grupos armados ilegales se hayan apropiado de tierras de los desplazados y que, en ciertos casos, estas tierras hayan sido vendidas a terceros para monocultivo y explotación de recursos naturales (artículo 14 de la Convención).

El Comité insta al Estado parte a que tome medidas eficaces para garantizar la restitución de las tierras a las víctimas que han sido desplazadas y que se respete la propiedad de campesinos, afrocolombianos e indígenas sobre las tierras.

Derecho a la verdad

27)Al Comité le preocupa que los mecanismos establecidos por la Ley Nº 975 de 2005 no garanticen plenamente el derecho a la verdad, a pesar de las referencias al mismo en la ley, y que este derecho se limite en la práctica a la verdad procesal. Si bien el Comité reconoce la labor de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, observa que la Comisión está principalmente integrada por entidades estatales (artículo 14 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas eficaces para garantizar el derecho a la verdad y que considere la posibilidad de establecer una comisión de la verdad autónoma e independiente.

Violencia sexual

28)Preocupa al Comité la alta incidencia de la violencia sexual, así como su utilización como arma de guerra. El Comité lamenta que no se hayan tomado todas las medidas necesarias para cumplir con el Auto Nº 092 de 2008 de la Corte Constitucional y no se disponga de información acerca de las investigaciones relacionadas. El Comité expresa preocupación por las violaciones sexuales atribuidas a la fuerza pública, frente a las que se constata una ausencia de medidas firmes y por la falta de investigaciones para identificar a los responsables. Asimismo, le preocupa que los crímenes de violencia sexual no estén recogidos en los mecanismos establecidos por la Ley Nº 975 de 2005 y que en los informes forenses, a pesar de las instrucciones que se han difundido, no siempre se documenten esos crímenes (artículos 2 y 16 de la Convención).

El Estado parte debe tomar medidas eficaces y urgentes para erradicar la violencia sexual, y en particular cuando se utilice como arma de guerra. En particular, el Estado parte debe cumplir con el Auto Nº 092 de 2008 de la Corte Constitucional y hacer que se investiguen los casos relacionados. La violencia sexual atribuida a la fuerza pública debe ser investigada, enjuiciada y firmemente sancionada. Se deben implementar medidas que garanticen la aplicación plena y sistemática de las instrucciones que obliguen a documentar señales de tortura o violencia sexual en los informes forenses.

Niños soldados

29)Al Comité le preocupa que niños y niñas sigan siendo reclutados y usados por grupos armados ilegales. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte con el establecimiento en diciembre de 2007 de la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por grupos organizados al margen de la ley, y observa que, según información del Estado parte, se ha logrado desvincular de esos grupos a 3.800 niños y niñas. Sin embargo el Comité lamenta la ausencia de información sobre la responsabilidad penal de los responsables del reclutamiento de niños y niñas. Al Comité le preocupa que los niños desvinculados no reciban suficiente asistencia para su rehabilitación y recuperación física y psicológica, que existan diferentes niveles de protección dependiendo de si se desmovilizan de guerrillas o de otros grupos armados ilegales y que, al ser capturados por la fuerza pública, no siempre sean entregados a las autoridades civiles en el plazo legal de 36 horas. Al Comité también le preocupa que la fuerza pública utilice niños y niñas con fines de inteligencia, ocupe escuelas en zonas en conflicto y realice jornadas cívicas militares en escuelas en todo el territorio (artículos 2 y 16 de la Convención).

El Estado parte debe reforzar las medidas para prevenir el reclutamiento de niños y niñas, suministrar asistencia adecuada para su rehabilitación y recuperación física y psicológica y enjuiciar en tribunales penales a quienes los reclutaron. La fuerza pública debe abstenerse de poner en riesgo la neutralidad de las escuelas y respetar las normas para la entrega de niños y niñas desvinculados o capturados a las autoridades civiles. El Comité recomienda que el Estado parte extienda su plena colaboración al Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados con el propósito de avanzar con la aplicación de la resolución 1612 (2005) del Consejo de Seguridad .

No devolución

30)El Comité observa que el Decreto Nº 2450 de 2002 "por el cual se establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado" contiene disposiciones que no recogen plenamente las obligaciones del artículo 3 de la Convención y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Sin embargo, el Comité toma nota que está pendiente la aprobación de un nuevo decreto al respeto que incluya el principio de no devolución (artículo 3 de la Convención).

El Estado parte debe agilizar la adopción de nueva legislación que incluya el principio de no devolución. Para asegurar el cumplimiento de la garantía de no devolución en la práctica debe impartirse capacitación sobre esta obligación a los oficiales de inmigración y agentes de policía.

31)El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).

32)El Comité recomienda al Estado parte que examine la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

33)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12 a 17.

34)El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las disposiciones adecuadas para atender estas recomendaciones, incluyendo transmitirlas a los integrantes del Gobierno y del Parlamento para que sean examinadas y se tomen las medidas necesarias.

35)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y las observaciones finales del Comité mediante los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

36)El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

37)El Comité invita al Estado parte a que le presente su quinto informe periódico a más tardar el 20 de noviembre de 2013.

52. El Salvador

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de El Salvador (CAT/C/SLV/2) en sus sesiones 902ª y 904ª (CAT/C/SR.902 y 904), celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2009, y aprobó en sus sesiones 920ª y 921ª (CAT/C/SR.920 y 921), celebradas el 18 de noviembre de 2009, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con agrado el segundo informe periódico de El Salvador, preparado de conformidad con las directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos. No obstante, el Comité lamenta que este informe se haya presentado con seis años de demora. El Comité aprecia el diálogo constructivo establecido con los representantes del Estado parte y expresa su agradecimiento por las respuestas presentadas en relación a las cuestiones e inquietudes planteadas por el Comité.

B. Aspectos positivos

3)El Comité observa con agrado que, durante el período transcurrido desde que examinó el informe inicial, el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (ratificados el 13 de diciembre de 2006 y el 14 de diciembre de 2007, respectivamente);

b)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (ratificado el 17 de mayo de 2004);

c)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (ratificado el 18 de abril de 2002).

4)El Comité valora las invitaciones por el Estado parte a varios mecanismos de procedimientos especiales, como el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias.

5)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha suprimido la pena de muerte. Sin embargo, recomienda al Estado parte que la suprima también para ciertos delitos militares, previstos en las leyes militares durante el estado de guerra internacional.

6)El Comité toma nota con beneplácito de la aprobación de la Ley especial para la protección de víctimas y testigos en mayo de 2006.

7)El Comité celebra:

a)La creación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Niñez y la Adolescencia mediante la reforma de la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia en julio de 2006;

b)La creación de la Comisión para la Determinación de la Condición de Personas Refugiadas (CODER) en julio 2002;

c)La creación en junio de 2000 de una Unidad de Derechos Humanos de la Policía Nacional Civil (PNC), conformada por tres departamentos: promoción, protección y administrativo.

8)El Comité observa con satisfacción que el 1º de abril de 2004, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia concluyó que algunos artículos de la Ley antimaras infringían la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que violaban el principio fundamental de igualdad ante la ley; asimismo, concluyó que la ley presuponía que los individuos se dedicaban a actividades delictivas basándose en sus circunstancias personales o sociales y no en los hechos reales de haber cometido un delito, y también concluyó que un niño no puede ser juzgado como adulto.

9)El Comité acoge con agrado la voluntad del Gobierno de establecer una política de pleno reconocimiento a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, emanadas de los tratados internacionales ratificados por el Estado parte, y de reconocer los derechos a conocer la verdad, acceder a la justicia y recibir reparaciones adecuadas, del cual son titulares las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

10)Pese a que el artículo 297 del Código Penal y la Constitución del Estado parte tipifican la tortura, el Comité reitera su preocupación, que ya expresó en el examen del informe inicial, por el hecho de que el Estado parte aún no haya ajustado la tipificación del delito de tortura de su legislación interna a lo establecido por el artículo 1 y los requisitos del artículo 4 de la Convención. El Comité nota con preocupación que la tipificación de la tortura no incluye una determinación de la finalidad del delito, que no se establecen circunstancias agravantes, que se excluye la posibilidad de tentativa y que no se abarca la intimidación o coacción de la víctima o de una tercera persona ni la discriminación de todo tipo como motivo o razón para infligir la tortura. También carece de disposiciones en que se tipifique como delito la tortura infligida por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público o de otra persona que ejerza una función oficial. Además al Comité le preocupa que la legislación nacional no haya previsto la aplicación de penas apropiadas teniendo presente el grave carácter del delito de la tortura (artículos 1 y 4).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que todos los actos de tortura, incluidos todos los elementos aludidos en los artículos 1 y 4 de la Convención, sean considerados delitos en su legislación penal interna y que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, se apliquen penas apropiadas en cada caso teniendo presente el grave carácter de dichos delitos.

Denuncias de tortura

11)Al Comité le preocupa que se sigan recibiendo denuncias de delitos graves, incluidos actos de tortura, cometidos por agentes de la PNC y el personal penitenciario en el desarrollo de sus funciones, sobre todo en el marco de las estrategias para combatir el alto nivel de crimen. Al Comité le preocupa particularmente que las alegaciones de tortura recibidas se extiendan a personas vulnerables, como niños, niñas y jóvenes de la calle o de familias desestructuradas. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de que algunos posibles casos de tortura fueron investigados bajo el régimen disciplinario como abuso de poder a pesar de su gravedad. El Comité lamenta que no haya un órgano independiente para investigar las denuncias de malos tratos y tortura, lo cual contribuye a que esos delitos permanezcan impunes (artículos 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que avance en las reformas legislativas para crear un órgano independiente de control de la conducta y la disciplina de las fuerzas policiales. Asimismo el Estado parte deberá garantizar que ningún acto de éstas que sea contrario a la Convención permanezca impune y que las investigaciones correspondientes sean de carácter penal, efectivas y transparentes. También se deberían reforzar los programas educativos continuos para lograr que todos los agentes de las fuerzas del orden tengan plena conciencia de las disposiciones de la Convención.

Impunidad y falta de investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

12)El Comité observa con preocupación que la impunidad generalizada es una de las principales razones por las que no se ha logrado erradicar la tortura. Inquieta particularmente al Comité la información sobre varios casos de graves acusaciones contra las fuerzas del orden, particularmente miembros de la PNC y personal penitenciario que no pasan de la etapa de una investigación cada vez más prolongada, en los que no se ha hecho comparecer efectivamente a los culpables ante la justicia, y sobre presuntos autores de delitos que permanecen en el ejercicio de sus funciones. También preocupa al Comité que el Estado parte no haya establecido un órgano independiente para salvaguardar la independencia del poder judicial (arts. 12, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas de lucha contra la impunidad tales como:

a) Comunicar públicamente que el Estado parte no tolera la tortura y que los autores de tales actos serán llevados ante la justicia .

b) Investigar de forma pronta, exhaustiva, imparcial y eficaz todas las denuncias de tortura y malos tratos por agentes de las fuerzas del orden. En particular, esas investigaciones no deberían estar a cargo o bajo la autoridad de la policía o funcionarios penitenciarios, sino de un órgano independiente. En los casos en que hubiera indicios de tortura y malos tratos, como norma se debería suspender del servicio al sospechoso o asignarle otro destino durante la investigación, especialmente si hay riesgo de que pueda obstaculizarla .

c) Llevar a los autores ante la justicia e imponer penas apropiadas a los condenados, con el fin de eliminar la impunidad de los agentes de las fuerzas del orden responsables de violaciones de la Convención .

d) Garantizar la plena independencia del poder judicial, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (resolución 40/146 de la Asamblea General, de 13 de diciembre de 1985), y establecer un órgano independiente para salvaguardar la independencia del poder judicial.

Seguridad pública

13)El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte ha integrado 4.000 miembros de las fuerzas armadas a unidades de policía llamadas grupos de tareas conjuntos para intervenir en temas de naturaleza policial, como la prevención y represión de crímenes comunes vinculados con el número de pandillas, en vez de respaldar el cuerpo de policía para que cumpla con su misión (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para respaldar a la Policía Nacional Civil y abolir programas, aún temporales, que autorizan al ejército a intervenir en actividades netamente policiales y de prevención de la criminalidad común que corresponden únicamente a la policía.

Desapariciones forzadas o involuntarias durante el conflicto armado de 1980 a 1992

14)El Comité acoge con agrado el trabajo, aún limitado, de la Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a consecuencia del Conflicto Armado y el proyecto de restructuración y redefinición de las funciones de la Comisión Interinstitucional. También acoge con beneplácito la invitación extendida por el Estado parte al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 2007. Sin embargo, el Comité expresa preocupación por la falta de reparación integral a las víctimas y familias de las personas víctimas de desapariciones forzadas o involuntarias durante el conflicto armado de 1980 a 1992 y, en general, por la insuficiencia de investigaciones y castigos y la falta de plena reparación y rehabilitación en relación con esos delitos. Lamenta también la ausencia de búsqueda de personas adultas desaparecidas (arts. 2, 4 y 16).

El Comité recuerda al Estado parte que el crimen de la desaparición forzada es de carácter continuo y debe ser investigado en tanto sus efectos se sigan produciendo y perseguido hasta identificar a los responsables de su comisión. De igual manera, el Comité reitera las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y señala con preocupación que no se han cumplido plenamente. El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas rápidas para asegurar que se avance en la búsqueda de las personas desaparecidas, se establezca un programa de reparación e indemnización integral para las víctimas y sus familias y se prevengan nuevos casos de desapariciones forzadas o involuntarias.

Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y recomendaciones de la Comisión de la Verdad

15)El Comité observa con satisfacción la posición del Gobierno de no dar continuidad a la posición que prevaleció en las administraciones anteriores, la cual consistió en justificar la vigencia de la Ley de amnistía como necesaria para la conservación de la paz en el Estado parte. Nota también que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 26 de septiembre de 2000 sostuvo que, aunque la Ley de amnistía es constitucional, los jueces, al pronunciarse sobre casos concretos, tienen la posibilidad de inaplicarla, indicando que "el juzgador deberá determinar en cada caso concreto cuándo opera dicha excepción mediante una interpretación conforme a la Constitución" y que "si los hechos que dieron origen a la responsabilidad civil de un funcionario o empleado público no han sido amnistiados —por tratarse de delitos que no son susceptibles de ser amnistiados— o la amnistía concedida contraviene la Constitución, el reclamo de la obligación de indemnizar es viable ante los tribunales competentes". No obstante, el Comité considera que dicha ley vulnera el derecho a un recurso efectivo, puesto que impide que se investigue y se sancione a todos los responsables de violaciones de derechos humanos, e impide el derecho a la reparación, indemnización y rehabilitación a las víctimas. El Comité nota con preocupación que el Estado parte no ha implementado las recomendaciones de la Comisión de la Verdad emitidas en 1993 (arts. 2, 4, 5 y 14).

El Comité insta al Estado parte a que derogue la Ley de amnistía general para la consolidación de la paz. En este sentido señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su Observación general Nº 2 sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes (CAT/C/GC/2), conforme a la cual el Comité considera que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición de la tortura. Asimismo, el Comité recomienda que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean realizadas exhaustivamente, con prontitud y de manera imparcial y que se proceda al enjuiciamiento y castigo de los autores, así como a la adopción de medidas de reparación y rehabilitación a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención.

El Comité observa con satisfacción la voluntad del nuevo Gobierno de "adoptar una política de reparación integral —material y moral— a las víctimas de violaciones de derechos humanos sucedidas en el presente y en el pasado reciente". No obstante, el Comité insta al Estado parte a adoptar medidas prontas para implementar las recomendaciones de la Comisión de la Verdad, particularmente enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura, malos tratos o desapariciones forzadas o involuntarias, retirar de sus cargos a todos los funcionarios que hayan sido identificados como supuestos autores de violaciones de derechos humanos, crear un fondo especial para la compensación de las víctimas, construir un monumento nacional con los nombres de todas las víctimas y establecer un día feriado nacional recordatorio de las víctimas.

Detención preventiva

16)Al Comité le preocupa la larga duración de la prisión preventiva y el elevado número de personas que se encuentran en dicha detención debido, según ha reconocido el Estado parte, a un aumento general de la violencia en el país (art. 2).

El Estado parte debe tomar las medidas oportunas para limitar el recurso de la detención preventiva, así como su duración, recurriendo a medidas alternativas siempre que sea posible y cuando el acusado no suponga una amenaza para la sociedad.

Condiciones de privación de libertad

17)El Comité nota con satisfacción el plan de medidas y acciones de la administración del sistema penitenciario para superar las violaciones de derechos humanos de la población privada de libertad. No obstante, el Comité expresa su preocupación por el grave problema de hacinamiento —según la información del Estado parte la población privada de libertad es de 21.671 personas frente a una capacidad de 9.000 plazas—, que incide negativamente en las demás condiciones de detención. Al Comité le preocupa particularmente la falta de separación entre acusados y condenados, entre mujeres y hombres y entre niños y adultos, y también el acceso inadecuado a la salud, la higiene, el agua potable, la educación y las visitas. Al Comité también le preocupa las denuncias sobre el uso de la detención en régimen de incomunicación por períodos prolongados.

18)El Comité lamenta los altos niveles de violencia entre reclusos y falta de control en los centros penitenciarios que ha resultado en fallecimientos de detenidos. Al Comité le preocupa también que estos hechos no hayan sido investigados de manera pronta e imparcial, y que los responsables no hayan sido sancionados. En luz de esto, al Comité le preocupa la inclusión en el artículo 45 de la Ley penitenciaria de un plazo de prescripción de 15 días desde que se cometió el hecho, para las quejas judiciales por los detenidos.

19)Además, al Comité le preocupan particularmente las condiciones de detención de los menores, que sufren de malos tratos y de acceso insuficiente a servicios médicos y educación (arts.11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte inmediatamente medidas para reducir el hacinamiento en los centros de detención, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas al encarcelamiento, y adopte medidas para mejorar la infraestructura, las condiciones higiénicas y los servicios de salud .

b) Vele por que en todos los lugares de detención los acusados estén separados de los condenados, las mujeres de los hombres y los niños de los adultos .

c) Proporcione el material, el personal y los recursos presupuestarios necesarios para que las condiciones de encarcelamiento en todo el territorio del país se ajusten a las normas y principios mínimos internacionales en materia de derechos de las personas privadas de libertad .

d) Derogue todo tipo de detención en régimen de incomunicación .

e) Avance en el desarrollo de programas de resocialización y reintegración de las personas privadas de libertad .

f) Adopte medidas urgentes para prevenir la violencia entre los reclusos y garantice la investigación pronta, imparcial y exhaustiva en todos los hechos de violencia en centros de detención y la sentencia de los responsables. Las quejas judiciales de los reclusos no deberán estar sometidas a un plazo de prescripción .

g) Investigue de manera pronta, imparcial y exhaustiva todas las alegaciones de malos tratos a menores privados de libertad y tome urgentemente medidas para impedir los actos de tortura y malos tratos contra menores privados de libertad. El Estado parte deberá además velar por que la privación de libertad sea utilizada como último recurso y, por el período más breve posible, promover y fomentar el uso de otras medidas que no conlleven la privación de libertad.

Condiciones de privación de libertad bajo el régimen de internamiento especial

20)El Comité toma nota con preocupación de las alegaciones de traslado de detenidos al Centro de Seguridad sin acto de aplicación por las autoridades y las denuncias de detención en régimen de incomunicación. Además, el Comité expresa su preocupación por las condiciones de detención bajo el régimen de internamiento especial en el Centro de Seguridad, en particular, las alegaciones de malos tratos por parte del personal penitenciario al momento del ingreso del detenido, la detención prolongada en celdas de aislamiento, y el acceso limitado a la visita familiar, alimentación, luz y aire (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte garantice el derecho del detenido al debido proceso en la aplicación del régimen de internamiento especial y que derogue todo tipo de detención en régimen de incomunicación. El Estado parte deberá investigar de manera pronta, imparcial y exhaustiva todas las alegaciones de malos tratos. Asimismo, el Estado parte deberá adoptar medidas para mejorar las condiciones de detención bajo el régimen de internamiento especial para que se ajusten a las normas y principios mínimos internacionales en materia de derechos de las personas privadas de libertad.

Violencia contra la mujer y feminicidio

21)El Comité toma nota de la creación de 14 comités interinstitucionales para la ejecución del Plan nacional de violencia intrafamiliar, la creación de observatorios contra la violencia y también, en 2005, la investigación nacional sobre los feminicidios. El Comité toma nota del anteproyecto de una ley contra la violencia hacia las mujeres y las ferias preventivas con objetivo de informar, educar y comunicar a la población sobre la violencia intrafamiliar. No obstante, el Comité expresa profunda preocupación por la prevalencia de numerosas formas de violencia contra las mujeres y las niñas, como el abuso sexual, la violencia doméstica y las muertes violentas de mujeres (feminicidios). Además, al Comité le preocupa la insuficiencia de las investigaciones rigurosas de los casos denunciados y la impunidad de que gozan los autores de tales actos (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para asegurar la aplicación de medidas de protección urgentes y eficaces destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el abuso sexual, la violencia doméstica y las muertes violentas de mujeres. El Comité considera que estos crímenes no deberían quedar impunes y el Estado parte tendría que prever recursos humanos y financieros para castigar a los responsables de estos actos. El Estado parte debería además organizar campañas de sensibilización amplias y cursos de capacitación sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, destinados a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (agentes de las fuerzas del orden, jueces, abogados, trabajadores sociales, etc.) y al público en general.

22)Asimismo, al Comité le preocupan las informaciones relativas a los exámenes corporales vejatorios de mujeres al llegar a los lugares de detención como visitantes, en particular el hecho que dichos exámenes puedan ser efectuados por personas no calificadas, incluso personal sin formación médica (art. 16).

El Comité subraya que los exámenes de las partes íntimas de la mujer pueden constituir tratos crueles o degradantes, y que el Estado parte debería tomar medidas para asegurar que dichos exámenes se realicen sólo cuando sea necesario, por mujeres con calificación médica y con el mayor cuidado a fin de preservar la dignidad de la mujer examinada.

Alegaciones de violación o incesto

23)Al Comité le preocupa particularmente que, según información recibida, más de la mitad de las denuncias por violación o incesto provengan de víctimas que eran menores cuando se cometió el crimen. Le preocupa también que el actual Código Penal de 1998 penalice y sancione con penas de prisión de 6 meses a 12 años todas las formas de acceso a interrupciones voluntarias del embarazo, incluso en casos de violación o incesto, lo cual ha causado graves daños, incluso muertes de mujeres (arts. 2 y 16).

Recordando su Observación general Nº 2, el Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias, incluyendo medidas legales, para prevenir, investigar y castigar de manera eficaz el delito y también todos los actos que perjudiquen gravemente a la salud de las mujeres y niñas, proporcionando la atención médica requerida, fortaleciendo los programas de planificación familiar y ofreciendo un mejor acceso a información y servicios de salud reproductiva, en particular para los adolescentes.

Trata de personas

24)El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a la trata de mujeres y niños, como la creación de un albergue temporal para las mujeres y sus hijas e hijos que han sido víctimas de la explotación sexual comercial y de otra índole, y un albergue de niñas víctimas de la trata. Sin embargo, preocupan al Comité las constantes denuncias de casos de trata de mujeres y niños, dentro del país y a través de las fronteras, con fines sexuales u otros, y lamenta que no se investigue, enjuicie y sancione adecuadamente a los funcionarios sospechosos de la comisión de esos actos (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debería asegurar que todas las alegaciones de trata de personas sean investigadas de manera pronta, imparcial y exhaustiva y que los autores de esos hechos sean enjuiciados y castigados por el crimen de trata de personas. El Estado parte debería seguir realizando campañas de sensibilización en todo el país, ofreciendo programas adecuados de asistencia, recuperación y reintegración para las víctimas de la trata y ofreciendo capacitación a las fuerzas del orden, los funcionarios de migraciones y la policía de fronteras sobre las causas, las consecuencias y las repercusiones de la trata y otras formas de explotación. El Comité recomienda además que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para establecer formas y mecanismos de cooperación internacional, regional y bilateral con los países de origen, tránsito y destino, a fin de prevenir, investigar y sancionar la trata de personas.

Principio de "no devolución"

25)El Comité lamenta las alegaciones de que no se respeta sistemáticamente el principio de "no devolución", acceso al debido proceso y acceso a información para los refugiados o potenciales solicitantes de asilo, ni se garanticen plenamente los mecanismos que impidan poner en riesgo a las personas devolviéndolas a su país de origen. Lamenta también la insuficiencia de mecanismos que permitan a las autoridades migratorias verificar que una persona corre el riesgo de ser torturada si regresa a su país de origen. Asimismo, el Comité nota con preocupación las alegaciones de tratamiento discriminatorio de solicitantes de asilo por las autoridades del Estado parte (arts. 3 y 6).

El Estado parte debería adoptar medidas administrativas y legislativas que garanticen el respeto al debido proceso durante el trámite de determinación del estatuto de refugiado y de deportación, en especial el derecho a la defensa y la presencia de personal de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Asimismo se recomienda el establecimiento de programas de capacitación sobre el derecho internacional humanitario aplicable a los refugiados en que se haga énfasis en el contenido y alcance del principio de "no devolución" dirigidos a los policías de migración y funcionarios administrativos a cargo de los procesos de determinación del estatuto de refugiado y de deportación.

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

26)El Comité acoge con satisfacción el aumento del presupuesto y la mejora del diálogo entre la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y el actual Gobierno. No obstante, el Comité constata que este presupuesto es todavía insuficiente. Lamenta las alegaciones de injerencias con el trabajo de esta institución nacional de derechos humanos y amenazas ocurridas durante sus investigaciones de ciertos incidentes (art. 2).

El Comité recuerda al Estado parte la importancia del trabajo de la institución nacional de derechos humanos e insta al Estado parte a proteger sus actividades y asignar un presupuesto adecuado. También le recomienda que dé el seguimiento adecuado a las recomendaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y fortalezca el nexo entre las actividades y los procedimientos de denuncia de esta dependencia y los de otros mecanismos oficiales de vigilancia de modo que se resuelvan efectivamente los problemas encontrados.

Defensores de los derechos humanos

27)El Comité expresa su preocupación por las denuncias sobre actos de acoso y amenazas de muerte sufridos por los defensores de los derechos humanos, y por el hecho de que esos actos queden impunes (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para combatir los casos de acoso y amenazas de muerte sufridos por los defensores de los derechos humanos y prevenir nuevos actos de violencia contra ellos. Además, el Estado parte debería asegurar que se realice una investigación pronta, exhaustiva y eficaz de estos actos y se imponga el castigo correspondiente a sus autores.

Capacitación sobre la prohibición de la tortura y la aplicación del Protocolo de Estambul

28)El Comité observa con satisfacción la incorporación del estudio y de la práctica de los derechos humanos, comprendiendo la Convención contra la Tortura y el Protocolo de Estambul, en la formación básica por la Academia de Seguridad Pública de los agentes policiales y la realización de jornadas de capacitación sobre los derechos humanos al personal policial. No obstante, el Comité lamenta la escasez de la información proporcionada sobre el seguimiento y la evaluación de los programas existentes de capacitación, así como la falta de información sobre los resultados de las capacitaciones y sobre la utilidad de esos programas para reducir el número de casos de tortura y de malos tratos. Lamenta también la falta de información acerca de capacitaciones sobre el Protocolo de Estambul del personal involucrado en la investigación e identificación de casos de tortura y su tratamiento (art. 10).

El Estado parte debería elaborar y aplicar un método para evaluar la eficacia de los programas de formación y de enseñanza, así como su incidencia en la reducción del número de casos de tortura, de violencia y de malos tratos. El Comité recomienda al Estado parte que redoble los esfuerzos de manera que todo el personal involucrado en la investigación e identificación de tortura conozca el contenido del Protocolo de Estambul y esté capacitado para aplicarlo.

Reparación y rehabilitación

29)Al Comité le preocupa que en el Estado parte no exista un programa de reparación y rehabilitación para las víctimas de tortura y que no todas las víctimas hayan tenido derecho a una reparación justa y adecuada (art. 14).

El Comité reafirma al Estado parte su obligación de velar por que todas las víctimas de actos de tortura tengan un derecho legal a una reparación y rehabilitación justa y adecuada.

30)El Comité invita al Estado parte a que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

31)Asimismo, el Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (firmado el 25 de septiembre de 2009), el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (firmado el 4 de abril de 2001), el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

32)El Comité toma nota del Programa de gobierno 2009-2014 en el marco de la reforma política —derechos humanos— que incluye la promoción del levantamiento de las reservas al reconocimiento de la competencia contenciosa. No obstante, el Comité recomienda al Estado parte que examine la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

33)El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las disposiciones adecuadas para implementar estas recomendaciones, incluyendo transmitirlas a los integrantes del Gobierno y del Congreso para que sean examinadas y se tomen las medidas necesarias.

34)El Comité recomienda que el Estado parte divulgue ampliamente, incluyendo en los idiomas indígenas, a través de los medios de comunicación, los sitios web oficiales y las ONG los informes presentados por el Estado parte al Comité, así como estas conclusiones y recomendaciones.

35)El Comité solicita al Estado parte que en el plazo de un año lo informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los párrafos 15, 19 y 21.

36)El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos de las directrices armonizadas para la preparación de informes (HRI/GEN/2/Rev.6).

37)Se invita al Estado parte a que presente su tercer informe periódico, a más tardar, el 20 de noviembre de 2013.

53. República de Moldova

1)El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de la República de Moldova (CAT/C/MDA/2) en sus sesiones 910ª y 912ª (CAT/C/SR.910 y CAT/C/SR.912), celebradas los días 11 y 12 de noviembre de 2009, y aprobó en su 922ª sesión (CAT/C/SR.922), celebrada el 19 de noviembre de 2009, las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Moldova que, si bien en general sigue las directrices del Comité, se presentó con un retraso de casi tres años y no contiene información estadística ni práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité también celebra las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/MDA/Q/2/Add.1) presentadas por el Estado parte, que proporcionaron información adicional sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención. Sin embargo, el Comité lamenta, en relación con el seguimiento, que el Estado parte no haya respondido a las preguntas formuladas por el Comité durante el examen del informe inicial de la República de Moldova (CAT/C/32/Add.4) ni a la carta de fecha 7 de marzo de 2006 enviada por el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales (CAT/C/CR/30/7).

3)El Comité expresa también su satisfacción por el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte.

4)El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no puede ser responsable de las violaciones de los derechos humanos cometidas en las partes de su territorio sobre las cuales "no ejerce una jurisdicción real", como es el caso del territorio situado en la orilla izquierda del río Dniéster (HRI/CORE/1/Add.14, párrs. 33 y 34). No obstante, el Comité reitera que el Estado parte sigue siendo responsable de velar por que la tortura y otros malos tratos se prohíban en todo su territorio.

B. Aspectos positivos

5)El Comité celebra que, en el período transcurrido desde el examen del informe inicial, el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales y regionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2006;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2004;

c)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2005;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2006;

e)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2006;

f)El Convenio del Consejo de Europa para la Acción contra la trata de seres humanos, en 2006;

g)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2007;

h)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2008.

6)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que sigue realizando el Estado parte para reformar la legislación a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a) La revisión del Código Penal y, en especial, la inclusión del artículo 309/1, que armoniza la legislación del Estado parte con el artículo 1 de la Convención en lo relativo a la definición de tortura;

b)La inclusión en el nuevo Código de Procedimiento Penal del artículo 94, párrafo 1, que determina la inadmisibilidad como prueba de las declaraciones obtenidas por medio de tortura; y la inclusión de la sección 3/1 en el artículo 10, que dispone que, en los casos de tortura, la carga de la prueba recae en la institución en la que se encontraba el detenido, institución que debe demostrar la falsedad de la existencia de torturas;

c)La reforma del sistema de justicia penal y la adopción de la libertad vigilada, los trabajos en beneficio de la comunidad y otro tipo de penas sustitutivas, que han permitido el descenso de la población carcelaria total y la mejora de las condiciones de detención;

d)La Ley Nº 270-XVI de diciembre de 2008 sobre asilo en la República de Moldova, que en general se conforma a las normas internacionales y europeas;

e)La Ley Nº 45-XVI de marzo de 2007 de prevención y lucha contra la violencia doméstica.

7)El Comité también acoge con agrado los siguientes avances:

a)La referencia directa a los artículos 12 y 13 de la Convención por parte del Tribunal Supremo de Justicia en casos examinados en febrero de 2006 y marzo de 2008;

b)La asignación por el Estado parte de recursos adicionales para mejorar las condiciones en los centros de detención, en particular en lo referente al acceso a la salud, las actividades, la formación y el nivel de vida.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Tortura y malos tratos

8)Preocupan al Comité las numerosas y continuas quejas, corroboradas por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su informe (A/HRC/10/44/Add.3, párr. 82), en relación con el uso habitual y generalizado de la tortura y otros tipos de malos tratos con las personas detenidas en locales de la policía. También preocupan al Comité las quejas sobre el uso de tortura y malos tratos para obtener confesiones o información con miras a emplearlas como pruebas en los procesos penales, a pesar de las modificaciones legislativas y organizativas realizadas por el Estado parte (arts. 2, 15 y 16).

Con carácter de urgencia, el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para impedir los actos de tortura y malos tratos, y anunciar que no se tolerará ninguna forma de tortura o malos tratos. En particular, el Estado parte debería condenar pública e inequívocamente los actos de tortura en todas sus formas, dirigiéndose en especial a los agentes de policía y los funcionarios de prisiones con responsabilidad de mando y advirtiendo claramente que toda persona que cometa tales actos o sea cómplice o participe en ellos será considerada personalmente responsable ante la ley y sometida a sanciones acordes con la gravedad del delito.

9)Preocupan particularmente al Comité las numerosas, continuas y concordantes denuncias de tortura y otros tipos de malos tratos en los centros de detención temporal que dependen del Ministerio del Interior. También preocupa al Comité que, a pesar de que el Estado parte tenía previsto trasladar la responsabilidad de los centros de detención temporal al Ministerio de Justicia en el contexto de la aplicación del Plan de acción sobre los derechos humanos para 2004-2008, ese traslado no tuvo lugar y actualmente está condicionado a la construcción de ocho nuevos centros de detención preventiva (arts. 2 y 16).

Como se recomendó en las anteriores observaciones finales del Comité (CAT/C/CR/30/7, párr. 6 i)), el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para trasladar plenamente la responsabilidad de los centros de detención temporal del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, como medida de prevención de las torturas y los malos tratos.

Salvaguardias legales fundamentales

10)Preocupan al Comité las denuncias de que no siempre se respetan las salvaguardias legales fundamentales de las personas detenidas por la policía, tales como el acceso ilimitado a abogados y médicos independientes, particularmente en las primeras fases de la detención, pese a las garantías jurídicas previstas en los artículos 64 y 167 del Código de Procedimiento Penal y a la aprobación de la Ley de asistencia letrada del Estado y del Código de Delitos. Además, el Comité observa con preocupación que en las comisarías de policía no existe un sistema de registro obligatorio y que en la práctica los detenidos no siempre se registran en las comisarías, lo que los priva de una salvaguardia efectiva contra los actos de tortura. Además, los informes elaborados por médicos independientes no tienen el mismo valor probatorio que los elaborados por el servicio médico de los centros de detención (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería:

a) Asegurarse de que en la práctica todo detenido, incluidos los detenidos en virtud del derecho administrativo, disfrute de todas las garantías jurídicas fundamentales durante su detención. Entre estas garantías figuran, en particular, el derecho a tener acceso desde el mismo momento de la privación de la libertad a un abogado y someterse a un reconocimiento médico independiente, a notificar su estado oportunamente a sus familiares y a ser informado de sus derechos, incluidos los motivos de detención. El Estado parte debería cerciorarse de que no se producen detenciones arbitrarias y de que todos los detenidos son llevados sin demora ante un juez y tienen la posibilidad de impugnar efectiva y rápidamente la legalidad de su detención por medio del hábeas corpus .

b) Introducir un procedimiento de examen médico obligatorio de los detenidos cada vez que entren o salgan de los centros de detención provisional, similar al establecido en el artículo 251, párrafo 1, del Código de Ejecución Penal para las personas que cumplen condenas en instituciones penitenciarias .

c) Garantizar en la práctica que las conclusiones y los informes de los médicos independientes, cuya opinión médica puede solicitarse en virtud del artículo 5, párrafo e), de la Ley sobre los derechos y obligaciones de los pacientes de 2005 y/o del artículo 251, párrafo 4, del Código de Ejecución Penal, tengan en los tribunales del Estado parte el mismo valor probatorio que los informes médicos emitidos por el servicio médico de los centros de detención .

d) Adoptar normas que exijan el registro obligatorio en todos los locales de la policía de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, en particular el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. En el registro deben constar la identidad del detenido; la fecha, la hora y el lugar de la detención; la identidad de la autoridad que procedió a la detención; los motivos de la detención; la fecha y hora de ingreso en el centro de detención; el estado de salud del detenido en el momento del ingreso y cualquier cambio al respecto; la hora y el lugar de los interrogatorios y los nombres de todas las personas que estuvieron presentes; y la fecha y hora de la puesta en libertad o del traslado a otro centro de detención. El Estado parte debería también garantizar que todos los detenidos, incluidos los menores de edad, estén inscritos en un registro central que funcione de manera eficaz.

Independencia de l a judicatura

11)El Comité sigue preocupado por la disfunción del poder judicial en general y del sistema de justicia penal en particular, en primer lugar por la falta de independencia del poder judicial y en segundo lugar por la falta de seguridad en cuanto a la permanencia en el cargo de los jueces (arts. 2, 15 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas efectivas y eficaces para asegurar la independencia del poder judicial, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, recurriendo en caso necesario a la cooperación internacional.

Detención preventiva

12)El Comité expresa su preocupación por el sistema de detención preventiva cuya duración se determina en función de la pena aplicable al delito del que se acusa al inculpado (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar las medidas adecuadas para que su política de detención preventiva se ajuste a la presunción de inocencia de las personas detenidas, satisfaga las normas internacionales, en particular el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y que esa detención se utilice únicamente como medida excepcional por un período limitado. Además, el Comité alienta al Estado parte a que aplique medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión preventiva.

Defensores parlamentarios y mecanismo nacional de prevención

13)El Comité observa con preocupación que existen graves limitaciones jurídicas y logísticas que impiden el funcionamiento eficaz del mecanismo nacional de prevención establecido en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Preocupa en particular al Comité la falta de claridad sobre lo que constituye el mecanismo nacional de prevención (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería aclarar lo que constituye el mecanismo nacional de prevención y fortalecer la independencia y la capacidad de los defensores parlamentarios y del mecanismo nacional de prevención, incluido su Consejo Consultivo, para realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los centros de detención. En particular, el Estado parte debería:

a) Aclarar las disposiciones legales relacionadas con el derecho de los miembros del mecanismo nacional de prevención a realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los centros de detención, sin restricción alguna, y para asegurar que el Consejo Consultivo tenga esas mismas facultades, como parte del mecanismo nacional de prevención, a fin de que pueda desempeñar eficazmente su función de mecanismo de prevención de la tortura;

b) Proporcionar al mecanismo nacional de prevención en su conjunto, incluido el Consejo Consultivo, el apoyo y los recursos necesarios, en particular apoyo logístico y de secretaría;

c) Organizar actividades de capacitación y aplicar las medidas pertinentes para que las personas que hagan las visitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención puedan cumplir su función de documentar el trato dado a las personas detenidas;

d) Asegurarse de que todas las personas que participan en la administración de los centros de detención sepan que todos los miembros del mecanismo nacional de prevención tienen derecho a acceder, libremente y sin ser acompañados, a todas las zonas de todos los lugares de privación de libertad, sin ningún tipo de notificación previa; esas facultades deberían comprender asimismo la posibilidad de que el mecanismo nacional de prevención examine, previa solicitud, los registros relacionados con las detenciones, incluidos los registros médicos, teniendo debidamente en cuenta los derechos de las personas afectadas;

e) Abrir un expediente disciplinario a los funcionarios que entorpezcan el libre acceso de las personas que hagan las visitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención a todos los lugares de privación de libertad, o les nieguen de otro modo el acceso privado y confidencial a los detenidos, restrinjan su capacidad para examinar y copiar los registros y otros documentos pertinentes o se inmiscuyan de otro modo en el desempeño de sus funciones;

f) Velar por que, por regla general, y a menos que existan razones imperiosas de derechos humanos para no hacerlo, el informe y las recomendaciones de cada visita del mecanismo nacional de prevención se publiquen y se incluyan en el sitio web del Centro de Derechos Humanos de Moldova poco después de la visita, adoptando medidas para garantizar el derecho de los detenidos a la seguridad personal y a la intimidad y previa autorización colegiada del mecanismo nacional de prevención en su conjunto;

g) Adoptar otras medidas para que se tome conciencia pública del problema de la tortura y los malos tratos en los centros de detención de la República de Moldova.

Penas adecuadas para los actos de tortura en el Código Penal

14)Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para promulgar el artículo 309/1 del Código Penal, que incorpora una definición de tortura que contiene todos los elementos del artículo 1 de la Convención y la tipifica como delito específico, el Comité está preocupado por las sanciones insuficientes que se aplican a la tortura y por la frecuente suspensión de la ejecución de las penas impuestas a las personas declaradas culpables de haber cometido actos de tortura. El Comité también está preocupado por la baja tasa de condenas y medidas disciplinarias impuestas a los agentes del orden en vista de las numerosas denuncias de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la falta de información pública sobre esos casos (art. 4).

El Estado parte debería velar por que la tortura se castigue con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, según lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, y por que periódicamente se publiquen y se pongan a disposición del público estadísticas sobre las condenas y las medidas disciplinarias impuestas. El Comité considera que, de esa manera, el Estado parte promoverá directamente el objetivo principal de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y la ciudadanía, sobre la especial gravedad del delito de tortura y aumentando el efecto disuasorio de la propia prohibición.

Uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden

15)El Comité está preocupado por las denuncias dignas de crédito de un uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, con particular referencia a las manifestaciones ocurridas en abril de 2009 después de las elecciones. Preocupan especialmente al Comité los informes de detenciones arbitrarias, el empleo abusivo de métodos antidisturbios, en particular de golpizas, y la tortura y los malos tratos de que fueron víctimas los detenidos en relación con las manifestaciones posteriores a las elecciones (arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería:

a) Investigar de manera pronta, imparcial y eficaz todas las denuncias de conducta inapropiada por parte de agentes del orden en las manifestaciones ocurridas en abril de 2009 después de las elecciones mediante el establecimiento de un órgano independiente, imparcial y creíble que se ajuste a las normas internacionales pertinentes en esta esfera, en particular el Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, cuyas conclusiones se den a conocer públicamente .

b) Asegurarse de que se enjuicie a los agentes del orden culpables de actos de tortura y malos tratos contra los manifestantes y los detenidos, incluidos los que tengan responsabilidad jerárquica por dichos actos, y que se les impongan las penas que correspondan. En relación con los casos en que existan indicios racionales de que hubo tortura y malos tratos, los agentes implicados deberían, como norma, ser suspendidos o asignados a otro destino durante la investigación, especialmente si hay riesgo de que la obstaculicen.

c) Velar por que las víctimas de tortura y otras formas de malos tratos ocurridos en relación con las manifestaciones de abril de 2009 después de las elecciones reciban una disculpa oficial y una indemnización adecuada, independientemente del resultado de la acción penal que se emprenda contra los autores, y por que se pongan a su disposición servicios médicos y de rehabilitación psicológica adecuados.

16)El Comité está preocupado por los informes de que la policía y otros agentes del orden llevaban máscaras y no portaban distintivos de identificación durante las manifestaciones posteriores a las elecciones, ocurridas el 7 de abril de 2009, y de que las personas fueron detenidas por policías de paisano, lo que hizo imposible su identificación cuando se denunciaron las torturas o los malos tratos (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería promulgar y hacer cumplir leyes que exijan que todos los agentes del orden en servicio, incluida la policía antidisturbios y los miembros de las fuerzas especiales, lleven una identificación, y proporcionar a todos los agentes del orden uniformes que incluyan una identificación visible adecuada para poder exigir responsabilidades individuales y evitar la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes.

Capacitación

17)El Comité toma nota de la gran variedad de programas educativos que existe para los agentes de policía, los oficiales de investigación criminal y los fiscales, el personal de las instituciones penitenciarias, el personal de departamentos jurídicos y otros funcionarios del Estado que trabajan en el sector de los derechos humanos, pero lamenta la falta de información sobre actividades de capacitación en el empleo de medios no violentos, el control de multitudes y el uso de la fuerza y de armas de fuego, así como sobre los programas de formación que puedan existir para magistrados, fiscales, médicos forenses y personal médico que trata con personas detenidas, a fin de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. El Comité también toma nota con preocupación de la falta de programas para evaluar el impacto de las actividades de formación realizadas y determinar en qué medida reducen los incidentes de tortura, violencia y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería:

a) Velar por que todos los funcionarios de las fuerzas del orden estén debidamente equipados y capacitados para emplear medios no violentos y recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. A este respecto, las autoridades del Estado parte deberían realizar un examen minucioso de las prácticas que aplica la policía, con inclusión del adiestramiento y el despliegue de agentes del orden para el control de multitudes y la reglamentación sobre el uso de la fuerza y armas de fuego por esos agentes. En particular, el Estado parte debería estudiar la posibilidad de aprobar un manual sobre el uso de la fuerza que sea conforme con los acuerdos internacionales pertinentes, como los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

b) Asegurarse además de que todo el personal pertinente reciba capacitación específica sobre la forma de detectar los signos de tortura y de malos tratos, y de que el Protocolo de Estambul de 1999 (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) sea un elemento esencial de esa capacitación.

c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y el impacto de esos programas educativos o de capacitación en la reducción de los casos de tortura, violencia y malos tratos.

Condiciones de privación de libertad

18)El Comité acoge complacido la enmienda del Código Penal efectuada en diciembre de 2008, que redujo las sanciones mínimas y máximas, condujo a un examen general de las penas y la reincidencia y estableció alternativas a la privación de libertad, contribuyendo así a reducir la población penitenciaria en el Estado parte. El Comité también se complace de la reconstrucción, las reparaciones y la labor de mantenimiento llevadas a cabo en varias instituciones penitenciarias desde 2007. No obstante los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de detención, el Comité continúa preocupado por el hacinamiento en ciertos establecimientos y porque las condiciones siguen siendo muy duras, con insuficiente ventilación e iluminación, malos servicios de saneamiento e higiene y un acceso insuficiente a la atención de salud. Al Comité le preocupan los informes recibidos sobre la violencia entre reclusos, que incluye violencia sexual e intimidación, en los lugares de detención (art. 10).

El Estado parte debería:

a) Adoptar las medidas necesarias para reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, entre otras cosas aplicando medidas alternativas al encarcelamiento y poniendo en marcha, por su propia iniciativa, una revisión de las condenas con vistas a asegurarse de que estén en conformidad con las enmiendas del Código Penal de diciembre de 2008. El Estado parte debería seguir suministrando los recursos materiales, humanos y presupuestarios necesarios para lograr que las condiciones de detención en el país sean conformes con las normas internacionales mínimas .

b) Adoptar medidas prácticas y rápidas para proteger a los detenidos contra la violencia entre reclusos. Además, el Estado parte debería establecer y promover un mecanismo eficaz para recibir las denuncias de violencia sexual, también en los centros de detención policial, y velar por que el personal de las fuerzas del orden esté debidamente informado sobre la prohibición absoluta de la violencia sexual y la violación durante la detención policial, como forma de tortura, así como sobre la recepción de ese tipo de denuncias.

Denuncias e investigaciones prontas, eficaces e imparciales

19)Al Comité le preocupa:

a)El limitado número de investigaciones realizadas por el Estado parte en comparación con el elevado número de denuncias de torturas y malos tratos infligidos por agentes de las fuerzas del orden, y el escasísimo número de procesos y condenas entre los casos que se investigan.

b)El hecho de que el carácter dual de las responsabilidades de la fiscalía, que se encarga del procesamiento y de la supervisión de la adecuada práctica de las investigaciones, sea uno de los principales obstáculos a las investigaciones imparciales de las denuncias de tortura y otras formas de malos tratos por la policía.

c)La ausencia de una autoridad independiente, sin conexiones con el órgano encargado de instruir o llevar adelante el caso contra la presunta víctima de tortura o malos tratos, que investigue de oficio, con rapidez y a fondo, todas las denuncias de torturas y malos tratos por la policía.

d)El reconocimiento por el Estado parte de que el Comité de Reclamaciones establecido en virtud del artículo 177 del Código de Ejecución Penal no está facultado para vigilar el trato que reciben los reclusos en lo que respecta al uso de tortura o tratos inhumanos o degradantes por el personal del establecimiento penitenciario (CAT/C/MDA/Q/2/Add.1, párr. 254).

e)El reconocimiento por el Estado parte de que con frecuencia en las investigaciones no se corroboran los casos de señales de malos tratos por agentes de la policía contra las víctimas en las causas penales, y de que, en tales casos, la fiscalía suspende el proceso penal por falta de pruebas de que se haya cometido un delito (CAT/C/MDA/Q/2/Add.1, párr. 46). Pese a que la documentación de los signos de tortura puede hacerse más difícil con el paso del tiempo, preocupa al Comité la información de que no se hayan investigado de manera suficiente casos de tortura en razón de la imposibilidad de la fiscalía de establecer las pruebas de que se ha cometido un delito de tortura.

f)Los informes sobre las amenazas y represalias contra quienes denuncian actos de tortura o malos tratos, incluidos los médicos y los abogados. El Comité observa con particular preocupación que en junio de 2006 la Fiscalía General envió al Colegio de Abogados una carta en que recomendaba que se examinaran las actividades de ciertos abogados jóvenes que estaban "dañando la imagen de Moldova" al enviar "información no verificada sobre torturas" a organizaciones internacionales, "en contravención de los procedimientos nacionales sobre los derechos humanos" (arts. 11 a 13).

El Estado parte debería reforzar las medidas para asegurar la investigación pronta, imparcial y efectiva de todas las denuncias de torturas y malos tratos cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden, de seguridad, militares y de prisiones, incluidos los que tengan responsabilidades de mando. En particular:

a) Esas investigaciones no deberían correr a cargo ni estar bajo la autoridad de la Fiscalía General ni de ningún otro organismo encargado de hacer cumplir la ley, sino de un órgano independiente. En relación con los casos en que existan indicios racionales de tortura y malos tratos, el sospechoso debería, como norma, ser suspendido de sus funciones o reasignado durante el proceso de investigación, para evitar todo riesgo de que pueda obstaculizar la investigación o seguir perpetrando los actos en violación de la Convención .

b) Investigar los actos de tortura y malos tratos, procesar a sus supuestos autores y castigarlos debidamente sin son declarados culpables .

c) Enmendar el Código de Procedimiento Penal para establecer un plazo dentro del cual deban adoptarse las medidas para iniciar una investigación penal de toda denuncia verosímil de tortura y malos tratos, y aclarar que deben tenerse en cuenta los efectos físicos y mentales individuales y acumulativos del trato o el castigo .

d) Adoptar medidas eficaces para asegurar que quienes notifiquen actos de tortura o malos tratos, incluidos los médicos y abogados, estén protegidos de la intimidación y de posibles represalias por haber dado esa información. En particular, la carta enviada por la Fiscalía al Colegio de Abogados en junio de 2006 debería ser declarada públicamente sin efecto a la mayor brevedad posible, y deberían adoptarse las salvaguardias necesarias para evitar que en el futuro se repitan violaciones de ese tipo.

Reparación, en particular indemnización y rehabilitación

20)El Comité observa que, aunque la Ley de 1998 sobre el procedimiento de indemnización por daños causados por actuaciones ilícitas de los órganos de enjuiciamiento penal, las fiscalías y los tribunales y el artículo 1405 del Código Penal contienen disposiciones sobre el derecho a la indemnización de las víctimas, no existe una ley expresa que prevea la plena reparación, incluidas formas de tratamiento psicosocial y rehabilitación. El Comité lamenta la falta de estadísticas centralizadas sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan recibido indemnización, y sobre los importes adjudicados en esos casos (CAT/C/MDA/Q/2/Add.1, párrs. 294 y 295), así como la ausencia de información sobre otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica o psicosocial, prestada a las víctimas de torturas y malos tratos. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a los fallos dictados contra la República de Moldova por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se haya determinado que se violó el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la indemnización proporcionada a las víctimas (art. 14).

El Estado parte debería:

a) Redoblar sus esfuerzos en lo que respecta a proporcionar a las víctimas indemnización, reparación y rehabilitación, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y mejorar los servicios de salud y rehabilitación prestados a las víctimas .

b) Adoptar medidas para dar efecto a los fallos dictados contra la República de Moldova por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se haya determinado que se violó el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

c) Proporcionar en su próximo informe periódico información sobre todo programa de reparación que exista, incluido el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación ofrecidas a las víctimas de torturas y malos tratos, así como la asignación de recursos adecuados para asegurar el funcionamiento eficaz de esos programas. Se alienta al Estado parte a que apruebe la legislación necesaria, establezca un fondo nacional para las víctimas de la tortura y asigne suficientes recursos financieros para su funcionamiento eficaz.

Confesiones obtenidas por la fuerza

21)Aunque toma nota de que en el artículo 94, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal se prohíbe la admisibilidad de pruebas obtenidas mediante tortura, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de varios casos de confesiones obtenidas bajo tortura o malos tratos y por la ausencia de información que indique que se haya enjuiciado y castigado a los agentes que obtuvieron esas confesiones (art. 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar en todos los casos la inadmisibilidad en los tribunales de las confesiones obtenidas bajo tortura o malos tratos, en consonancia con la legislación nacional y con las disposiciones del artículo 15 de la Convención. En particular, debería mejorar los métodos de investigación penal para poner fin a toda práctica en la que la confesión se considere un elemento fundamental y central de prueba en el enjuiciamiento penal, en algunos casos en ausencia de cualquier otra prueba. El Comité pide al Estado parte que informe sobre la aplicación de las disposiciones en las que se prohíbe la admisibilidad de pruebas obtenidas por la fuerza, y que indique si se ha enjuiciado o castigado a algún agente por haber hecho uso de la fuerza para obtener confesiones.

Trata de personas

22)El Comité valora positivamente la variedad de medidas legislativas, de política y de otro tipo adoptadas, como la aprobación en octubre de 2005 de la Ley Nº 241-XVI para prevenir y combatir la trata de personas y la creación del Centro de Rehabilitación para las Víctimas de la Trata de Personas. Sin embargo, expresa su preocupación por las persistentes denuncias de que el Estado parte sigue siendo un país de origen y tránsito de la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños (arts. 2, 10, 12 y 16).

El Estado parte debería seguir intensificando sus esfuerzos para combatir la trata de mujeres y niños y adoptar medidas eficaces a fin de perseguir y castigar a sus autores, entre otras cosas aplicando de forma rigurosa la legislación pertinente, creando conciencia sobre este problema e incluyendo esta cuestión en la capacitación impartida a las fuerzas del orden y otros grupos pertinentes. El Estado parte debería asimismo aplicar en forma más amplia medidas destinadas a contribuir a la reinserción social de las víctimas y a darles un acceso verdadero a la atención de salud y a servicios de asistencia psicosocial.

Violencia en el hogar

23)Aunque toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte, incluida la decisión de un tribunal de Anenii Noi, el 25 de septiembre de 2009, de dictar una orden de protección en favor de la víctima en una causa por violencia doméstica, el Comité sigue preocupado por la persistente violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica, por la escasa intervención del poder judicial, por el limitado número de albergues existentes para las víctimas de la violencia doméstica y su reducida capacidad, y por los informes de que la intervención de la policía en casos de violencia doméstica sólo se considera justificada cuando se han producido lesiones graves (arts. 2, 13 y 16).

El Estado parte debería hacer cumplir la Ley de prevención y lucha contra la violencia doméstica y dar apoyo a las víctimas mediante el establecimiento de más albergues, la prestación de servicios gratuitos de asistencia psicosocial y demás medidas necesarias para proteger a las víctimas. El Comité insta al Estado parte a que combata la impunidad en esta esfera, adopte medidas de prevención adecuadas e imparta a todos los profesionales que intervengan en casos de violencia doméstica, como los agentes de policía, los fiscales, los jueces y los asistentes sociales, capacitación sobre el manejo de esos casos, prestando especial atención a los aspectos de género de este tipo de violencia. El Estado parte debería asimismo presentar en su próximo informe datos sobre la incidencia de la violencia doméstica, sobre las medidas adoptadas para hacerle frente, como la utilización de órdenes de alejamiento, y sobre el efecto de esas medidas.

Detención obligatoria de los enfermos de tuberculosis

24)El Comité observa con preocupación que, según una norma promulgada en agosto de 2009, los enfermos de tuberculosis pueden ser obligatoriamente detenidos cuando se considere que "se han negado a recibir tratamiento". En particular, la norma no deja en claro qué se entiende por negarse a recibir tratamiento ni prevé salvaguardias adecuadas para garantizar, entre otras cosas, el acceso regular a un asesor letrado, cuando sea solicitado; los derechos procesales, en particular por lo que respecta a la revisión periódica de los motivos esgrimidos para efectuar la detención y para mantener detenida a la persona; la privacidad, la familia y la correspondencia del enfermo; la confidencialidad; la protección de datos; y la no discriminación y no estigmatización (art. 16).

El Estado parte debería revisar con urgencia esta medida, junto con las políticas conexas sobre el trato dado a los enfermos de tuberculosis, para adecuarlas a la Convención, garantizando en particular una revisión periódica independiente de los motivos de la detención, la privacidad, la confidencialidad y otros derechos del paciente y la no discriminación y los derechos conexos.

Violencia en las fuerzas armadas

25)Aunque reconoce los avances registrados por el Estado parte en la reducción del número de casos de novatadas en las fuerzas armadas ( dedovshchina ), y aunque toma nota de las medidas adoptadas para evitar este fenómeno, el Comité sigue preocupado por la persistencia de casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en las fuerzas armadas (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería:

a) Adoptar medidas eficaces para erradicar las novatadas en las fuerzas armadas; reforzar las medidas de prevención y velar por que estos abusos se investiguen y sus autores sean enjuiciados de forma pronta, imparcial y efectiva; e informar públicamente de los resultados de esos enjuiciamientos;

b) Velar por la rehabilitación de las víctimas, entre otras cosas garantizándoles el acceso a asistencia médica y psicológica adecuada.

Instituciones psiquiátricas

26)Al Comité le preocupa el trato dispensado a los enfermos mentales, en particular la falta de salvaguardias legales y las deficientes condiciones de vida en los centros de internamiento involuntario, así como la falta de mecanismos de supervisión independiente de estos centros de privación de libertad (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería mejorar las condiciones de vida de los pacientes internados en centros psiquiátricos y asegurarse de que todos los centros de internamiento involuntario de pacientes con problemas de salud mental sean visitados periódicamente por entidades de supervisión independientes, a fin de velar por la adecuada aplicación de las salvaguardias previstas para garantizar sus derechos; también debería asegurarse de que se establezcan formas alternativas de tratamiento.

Minorías y grupos marginados

27)El Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de odio y violencia contra las minorías, especialmente los romaníes, y otros grupos vulnerables de la República de Moldova, incluidas las supuestas manifestaciones verbales recientes de odio e intolerancia contra los homosexuales (art. 16).

A la luz de su Observación general Nº 2 sobre la aplicación del artículo 2 (CAT/C/GC/2, 2008), el Comité recuerda que la especial protección de las minorías y los grupos o individuos marginados en particular situación de riesgo forma parte de la obligación del Estado parte de evitar la tortura y los malos tratos. A este respecto, el Estado parte debería:

a) Tipificar y sancionar en su Código Penal los delitos motivados por el odio como actos de intolerancia e instigación al odio y la violencia por razones de orientación sexual. Además, el Estado parte debería seguir velando por que se observen estrictamente las medidas jurídicas y administrativas en vigor en la materia, y asegurarse de que en los programas de formación y las instrucciones administrativas se comunique constantemente al personal el mensaje de que la instigación al odio y la violencia no será tolerada y será sancionada como corresponde .

b) Facilitar información detallada y estadísticas sobre el número y el tipo de delitos motivados por el odio, sobre las medidas judiciales y administrativas adoptadas para investigar esos delitos y sobre las penas impuestas.

Reunión de datos

28)El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite estadísticas detalladas, desglosadas por delito, pena impuesta, etnia, sexo y edad, sobre el número de personas privadas de libertad; las denuncias de presuntas torturas o malos tratos supuestamente infligidos por agentes de las fuerzas del orden; las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones penales o disciplinarias relacionadas con esas denuncias; y los presos en espera de juicio y que ya estén cumpliendo condena. El Comité solicita también información sobre las indemnizaciones y las medidas de rehabilitación ofrecidas a las víctimas.

29)El Comité recomienda al Estado parte que examine la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

30)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de convertirse en parte en la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia. También alienta al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

31)El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos internacionales creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.5).

32)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité, su respuesta a la lista de cuestiones las actas resumidas de las reuniones, y las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

33)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13, 15, 16, 20 y 24 supra.

34)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 20 de noviembre de 2013.

54. Eslovaquia

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de Eslovaquia (CAT/C/SVK/2) en sus sesiones 899ª y 901ª (CAT/C/SR.899 y 901), celebradas los días 3 y 4 de noviembre de 2009, y aprobó en su 916ª sesión (CAT/C/SR.916), celebrada el 16 de noviembre de 2009, las observaciones finales que se transcriben a continuación.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Eslovaquia, que abarcaba el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006 y se ajustaba a las directrices sobre la presentación de informes, así como las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/SVK/Q/2/Add.1), que proporcionaron información adicional sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención. El Comité también señala con satisfacción el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte.

B. Aspectos positivos

3)El Comité toma señala con reconocimiento los hechos siguientes:

a)La precedencia otorgada a los tratados internacionales respecto de las leyes de Eslovaquia;

b)La ratificación de los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en 2004 del relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y en 2006 del relativo a la participación de niños en los conflictos armados;

c)La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 11 de abril de 2002;

d)Las modificaciones de la legislación encaminadas a mejorar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Estado parte en virtud de la Convención, por ejemplo el nuevo Código Penal Nº 300/2005, el nuevo Código de Procedimiento Penal Nº 301/2005, la Ley Nº 475/2005 sobre la ejecución de las penas privativas de libertad y la Ley Nº 221/2006 sobre la prisión preventiva;

e)La creación en 2001 del Defensor Público de los Derechos (Oficina del Defensor del Pueblo).

4)El Comité también celebra la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional el 26 de junio de 2008 en el sentido de no enviar al Sr. Mustapha Labsi a Argelia porque correría peligro de ser sometido a tortura.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

5)El Comité, aunque toma nota de la amplia definición de la tortura que figura en el Código Penal eslovaco, expresa su preocupación por el hecho de que esa definición no abarque la finalidad de la discriminación y por que no formen parte de la definición elementos como la instigación, el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas (art. 1).

El Estado parte debería adecuar su definición de tortura al artículo 1 de la Convención incorporando el elemento de la discriminación y penalizando la instigación, el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas.

Salvaguardias fundamentales

6)Preocupa al Comité el hecho de que las personas sometidas a detención policial no puedan ejercer su derecho a ponerse en contacto con un miembro de su familia ni puedan tener acceso a un médico independiente y a asistencia letrada más que "tan pronto como sea posible" y no desde el inicio de su detención (art. 2).

El Estado parte debería garantizar que las personas en detención policial puedan ejercer su derecho a ponerse en contacto con un miembro de su familia y tener acceso a un médico independiente, a ser posible de su elección, y a asistencia letrada desde el inicio de su privación de libertad.

Independencia de l a judic atura

7)Preocupa al Comité que los jueces sean designados por el Presidente de Eslovaquia sobre la base de una propuesta del Consejo Judicial, habida cuenta de que algunos miembros del Consejo Judicial son designados y destituidos por el Presidente de la República y por el Gobierno (art. 2).

El Estado parte debería garantizar la plena independencia del Consejo Judicial a fin de asegurar la independencia del poder judicial. A ese respecto, el Comité recuerda los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura aprobados en Milán en 1985, que hizo suyos la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 y 40/146.

No devolución y riesgo de tortura

8)Preocupa al Comité que, conforme al artículo 13 de la Ley de asilo, las personas que se considere que son una amenaza para la seguridad nacional o un peligro para la comunidad no estén protegidas por el principio de no devolución, de modo que pueden quedar expuestas a un riesgo de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También le preocupa el número muy bajo de solicitudes de asilo aceptadas (art. 3).

El Estado parte debería adoptar urgentemente las medidas necesarias, especialmente de carácter jurídico, para garantizar la protección de los derechos de todos los solicitantes de asilo y de las personas que pidan que se les reconozca la condición de refugiados. Además, el Estado parte debería aplicar el principio de no devolución sin discriminación ni excepción alguna.

Denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas

9)Aunque observa que la Oficina del Servicio de Inspección depende del Ministro del Interior y supuestamente es independiente de la policía, el Comité considera preocupante que los presuntos actos ilícitos cometidos por la policía, en particular la tortura y los malos tratos, sean investigados por agentes de policía de la Oficina del Servicio de Inspección. A ese respecto, preocupa al Comité que sean muy pocas las denuncias contra agentes de policía que se hayan aceptado e investigado y que hayan llevado a procesamientos y a condenas (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería reforzar todavía más la independencia de la Oficina del Servicio de Inspección, en particular incluyendo expertos independientes contratados fuera de la policía, para velar por que las denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean investigadas de manera rápida, imparcial, exhaustiva y eficaz.

Vigilancia independiente

10)El Comité lamenta la falta de información sobre si existe o no en el Estado parte un órgano independiente que tenga derecho a, entre otras cosas, realizar visitas no anunciadas a todos los lugares de privación de libertad, incluidas las comisarías de policía y los establecimientos de prisión preventiva (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería garantizar que tuvieran lugar de forma periódica actividades totalmente independientes de vigilancia de todos los lugares de privación de libertad, que incluyeran visitas no anunciadas. También debería velar por que el mecanismo que se establezca con ese fin, en los planos local o nacional, tenga un mandato apropiado y recursos suficientes.

Capacitación

11)El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte en lo que se refiere a la formación de los agentes de las fuerzas del orden. Sin embargo, le preocupa la eficacia de esa formación, dado el alto número de presuntos casos de acoso y de malos tratos tanto durante el arresto como durante la detención policial, especialmente de sospechosos romaníes. También le preocupa que puedan ser insuficientes los programas de formación de personal médico para la detección y documentación de casos de tortura conforme al Protocolo de Estambul (arts. 10 y 11).

El Estado parte debería:

a) Incluir, en sus módulos de formación sobre normas, instrucciones y métodos de interrogatorio, información sobre todas las disposiciones de la Convención, especialmente sobre la prohibición absoluta de la tortura;

b) Asegurarse de que el personal que participa en el trato con los detenidos esté capacitado para reconocer señales de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme al Protocolo de Estambul, y reforzar la formación sobre el Protocolo de Estambul para todos los profesionales que participen en la investigación y documentación de casos de tortura;

c) Evaluar periódicamente la formación impartida a sus agentes de las fuerzas del orden.

Justicia juvenil

12)El Comité está preocupado por las condiciones de detención de los menores, como la reclusión en régimen de aislamiento por un plazo de hasta diez días y la colocación junto con adultos de menores que se encuentran en detención preventiva (arts. 11 y 16).

En consonancia con las observaciones finales de 2007 del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/SVK/CO/2, párr. 68), el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Aplique las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas en 1985, y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana), aprobadas en 1990;

b) Vele por que los menores permanezcan detenidos únicamente como último recurso y en estricto cumplimiento de la ley y por que se examinen periódicamente las condiciones de detención de los menores;

c) Establezca un programa de formación de jueces para que se especialicen en la justicia de menores, en particular en la aplicación de medidas no privativas de la libertad;

d) De ser necesario, pida asistencia técnica y cooperación de otro tipo al Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil.

Denuncias de tortura y malos tratos durante la detención policial

13)Preocupan al Comité las muchas denuncias de malos tratos de detenidos por parte de agentes de las fuerzas del orden, en particular bofetadas, puñetazos, patadas o golpes con objetos contundentes, así como la muerte de un hombre en 2001 después de un brutal interrogatorio policial. También le preocupa la práctica de mantener a los detenidos esposados a elementos fijos en corredores u oficinas durante períodos prolongados (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para que todas las denuncias de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes se investiguen de manera pronta e imparcial, para que los autores de esos actos sean debidamente procesados y, si se los declara culpables, sean condenados a penas proporcionadas a la gravedad de sus actos, y para que las víctimas sean indemnizadas adecuadamente, además de rehabilitadas completamente. Asimismo debería poner fin a la práctica de mantener esposados durante períodos prolongados a los detenidos, así como cualesquiera otros malos tratos a que se someta a los sospechosos mientras se encuentren detenidos.

Esterilización de mujeres romaníes

14)Preocupan profundamente al Comité las denuncias de que continúan las esterilizaciones no voluntarias de mujeres romaníes.

El Estado parte debería:

a) Tomar medidas urgentes para investigar de manera pronta, imparcial, exhaustiva y eficaz todas las denuncias de esterilizaciones no voluntarias de mujeres romaníes, procesar y castigar a los autores y proporcionar a las víctimas una indemnización equitativa y adecuada, y

b) Hacer cumplir efectivamente la Ley de atención de salud (2004) publicando directrices y formando a los funcionarios públicos, en particular sobre la responsabilidad penal del personal médico que realice esterilizaciones sin el consentimiento otorgado libre y plenamente y con conocimiento de causa por las mujeres a las que se vaya a esterilizar, así como sobre la forma de obtener tal consentimiento.

La minoría romaní

15)Preocupan al Comité las informaciones recibidas sobre malos tratos de romaníes a manos de agentes de la policía durante su detención y mientras permanecían detenidos. También le inquieta el alto porcentaje de niños romaníes que se encuentran en escuelas para niños con discapacidades mentales. Está preocupado además por la discriminación contra la minoría romaní, que ha llevado a violaciones de los derechos protegidos por la Convención (arts. 10 y 16.)

El Comité recuerda, a la luz de su Observación general Nº 2 sobre la aplicación del artículo 2 (CAT/C/GC/2), que la protección especial de ciertas minorías o personas o grupos marginados que corren especial peligro forma parte de las obligaciones que impone al Estado parte la Convención. A este respecto, el Estado parte debería:

a) Redoblar sus esfuerzos por luchar contra los malos tratos infligidos a los detenidos romaníes garantizándoles desde el inicio de su detención el ejercicio de los derechos que les confiere la ley .

b) Hacer cumplir la Ley escolar Nº 245/2008 velando por que los niños romaníes sean admitidos en la educación general, a menos que una evaluación en toda regla lleve a la conclusión de que el niño tiene una discapacidad mental y que el representante legal del niño haya pedido que se inscriba a éste en una escuela especial. En particular, debería disociar la noción de "socialmente desfavorecido" de la de "discapacidad mental".

Reparación, indemnización y rehabilitación

16)El Comité lamenta que no se ponga en práctica el derecho de las víctimas de tortura o de malos tratos a obtener reparación e indemnización, incluida la rehabilitación. El Comité deplora también que no se disponga de información sobre el número de víctimas de tortura o de malos tratos que hayan recibido indemnizaciones ni sobre la cuantía de éstas, así como que no se disponga de información sobre otras formas de asistencia, en particular los servicios médicos o de rehabilitación psicosocial, prestadas a esas víctimas (art. 14).

El Estado parte debería velar por que las víctimas de tortura o de malos tratos tengan derecho a reparación e indemnización, incluida la rehabilitación, a fin de que se pueda proporcionar a las víctimas de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes una indemnización equitativa y adecuada, incluidos los medios de lograr una rehabilitación lo más completa posible. También debería reunir datos sobre el número de víctimas que hayan recibido indemnización u otras formas de asistencia.

Violencia contra las mujeres y los niños

17)Preocupa al Comité la insuficiencia de las medidas adoptadas para proteger a las mujeres y a los niños contra la violencia. A este respecto, el Comité comparte la inquietud expresada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/SVK/CO/4, párr. 20) sobre la alta tasa de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular los homicidios de mujeres y de niñas como resultado de la violencia doméstica (art. 16).

El Estado parte debería:

a) Redoblar sus esfuerzos por lograr la adopción de medidas de protección urgentes y eficaces, investigar rápida e imparcialmente todas las denuncias de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular los homicidios de mujeres y de niñas como resultado de la violencia doméstica, y procesar y castigar a los autores de esos actos;

b) Proporcionar a las mujeres víctimas de la violencia centros de acogida en número suficiente y en las condiciones debidas, así como servicios de asesoramiento;

c) Realizar campañas más amplias de concienciación y formación sobre la violencia doméstica para funcionarios (jueces, fiscales, abogados, agentes de las fuerzas del orden y trabajadores sociales) y para la población en general;

d) Estrechar la cooperación con las ONG que se ocupan de proteger a las mujeres y a las niñas contra la violencia.

Castigos corporales

18)El Comité considera preocupante que en la Ley de la familia no se prohíban expresamente los castigos corporales y que los castigos corporales tengan amplia aceptación en la sociedad (art. 16).

El Estado parte debería prohibir explícitamente los castigos corporales en la familia. Además, debería velar por que se aplique estrictamente la legislación que prohíbe los castigos corporales y por que se realicen campañas de concienciación y educación a ese respecto.

Trata de personas

19)Preocupan al Comité las informaciones sobre la trata transfronteriza de mujeres para fines sexuales y otros tipos de explotación, así como sobre los niños romaníes llevados al extranjero mediante la trata, especialmente para ejercer la mendicidad forzada. También preocupa al Comité la trata interna de mujeres y niñas romaníes. El Comité lamenta la falta de estadísticas sobre estas cuestiones, el escaso número de casos enjuiciados y la frecuente suspensión de las condenas impuestas a los autores. Asimismo preocupa al Comité que los servicios de reintegración y rehabilitación sean insuficientes para las víctimas de la trata (art. 16).

El Estado parte debería:

a) Investigar pronta e imparcialmente todas las denuncias de trata de personas, especialmente mujeres y niños, procesar a los presuntos autores y castigar con las penas adecuadas a los que sean declarados culpables;

b) Redoblar sus esfuerzos por prestar servicios de reintegración y rehabilitación a las víctimas;

c) Realizar campañas de concienciación de ámbito nacional e impartir formación a los agentes de las fuerzas del orden, a los funcionarios de migración y a los policías de fronteras sobre las causas, las consecuencias y la incidencia de la trata de seres humanos.

Instituciones psiquiátricas

20)Preocupa al Comité el tratamiento de los pacientes psiquiátricos, en particular el uso de camas con red, así como la falta de vigilancia independiente de esos lugares de privación de libertad (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería mejorar las condiciones de vida de los pacientes de las instituciones psiquiátricas, velar por que todos los lugares en que se recluya y se someta a un tratamiento no voluntario a personas con enfermedades mentales sean visitados periódicamente por órganos de vigilancia independientes a fin de que se apliquen correctamente las salvaguardias establecidas para proteger los derechos de esas personas, y velar por que se establezcan otras formas de tratamiento.

Reunión de datos

21)El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite estadísticas detalladas, desglosadas por delito, pena impuesta, etnia, sexo y edad, sobre el número de personas privadas de libertad; las denuncias de presuntas torturas o malos tratos supuestamente infligidos por agentes de las fuerzas del orden; las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones penales o disciplinarias relacionadas con esas denuncias; y los presos en espera de juicio y que ya estén cumpliendo condena. El Comité también pide que se le proporcione información sobre las indemnizaciones y los servicios de rehabilitación que se hayan proporcionado a las víctimas.

22)El Comité alienta al Estado parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

23)El Comité invita al Estado parte a que pase a ser parte en los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no sea parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El Comité invita al Estado parte a ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

24)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité así como a las observaciones finales y las actas resumidas del Comité a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y ONG.

25)El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes aprobadas por los órganos internacionales creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.5).

26)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 13, 14 y 15 de las presentes observaciones finales.

27)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 20 de noviembre de 2013.

55. España

1)El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de España (CAT/C/ESP/5) en sus sesiones 913ª y 914ª (CAT/C/SR.913 y 914), celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2009, y aprobó en su 923ª sesión (CAT/C/SR.923) las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2)El Comité acoge con agrado la presentación del quinto informe periódico de España, presentado en conformidad con las directrices del Comité, así como las respuestas a la lista de preguntas. El Comité también señala con satisfacción los esfuerzos constructivos realizados por la delegación multisectorial del Estado parte para proporcionar información y explicaciones adicionales durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge con agrado la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (4 de abril de 2006);

b)Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (24 de septiembre de 2009);

c)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (3 de diciembre de 2007);

d)Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2 de abril de 2009).

4)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que sigue realizando el Estado parte para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La adopción de la Ley de memoria histórica (Ley Nº 52/2007), de 26 diciembre, por la que se reconoce y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, incluso el derecho a obtener una declaración de reparación;

b)La reforma del artículo 154 del Código Civil para abolir explícitamente cualquier duda o resquicio en el que pudiera ampararse alguna forma de violencia o castigo físico contra los niños;

c)La instrucción conjunta, en diciembre de 2005, del Secretario General del Estado y del Comisionado General de Policía con un folleto informativo sobre el procedimiento de asilo para distribuir a todas las personas que llegan a España de manera irregular por mar e internados en los centros de internamiento para extranjeros de Canarias o Andalucía;

d)La sentencia del Tribunal Supremo Nº 829/2006 en la que se absuelve al Sr. Hamed Abderrahaman Ahmed por el delito de terrorismo, dado que las acusaciones se fundaban en interrogatorios llevados a cabo durante la estancia del Sr. Ahmed en Guantánamo, y la definición de este último como un "limbo en la comunidad jurídica que queda definida por una multitud de tratados y convenciones firmados por la comunidad internacional";

e)La aprobación del Plan de Derechos Humanos, por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2008;

f)La aprobación del Plan contra la trata para fines de explotación sexual, el 12 de diciembre de 2008, y su seguimiento a través de la creación e implementación del Foro Español contra la Trata;

g)El hecho de que no sólo desde 1995 (año en que se eliminó la pena de muerte en tiempo de guerra) la abolición de la pena de muerte es absoluta, sino que además el Estado parte participa de forma activa en los foros internacionales para promover una moratoria global en la aplicación de la pena capital.

5)El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado invitaciones a varios mecanismos de procedimientos especiales, y recientemente al Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo.

6)El Comité valora que España no haya creado un sistema paralelo de justicia para combatir el flagelo del terrorismo y toma nota de que el Estado parte ha reconocido reiteradamente que la prohibición de la tortura es absoluta y que en ningún caso se podrán invocar circunstancias excepcionales para justificarla.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

7)El Comité toma nota con beneplácito de la reforma del artículo 174 del Código Penal mediante Ley orgánica Nº 15/2003, a través de la cual se incluye en la definición de tortura el inciso "o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación", que responde adecuadamente a una previa preocupación del Comité. Sin embargo, el Comité —a pesar de la explicación proporcionada al respecto por la delegación del Estado parte— considera que sería oportuno incluir explícitamente en la definición del artículo 174 del Código Penal dos importantes elementos ulteriores para que ésta sea plenamente conforme al artículo 1 de la Convención: que el acto de tortura también puede ser cometido por "otra persona en el ejercicio de funciones públicas" y que la finalidad de tortura puede incluir el fin "de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras" (art. 1).

El Comité alienta al Estado parte a seguir armonizando la definición de tortura que figura en el artículo 174 del Código Penal con el artículo 1 de la Convención.

8)El Comité observa que, de acuerdo con el artículo 174 del Código Penal, el culpable de tortura "será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es", lo que no parece propiamente ser conforme al artículo 4, párrafo 2, de la Convención, que establece la obligación de todo Estado parte de castigar todos actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería castigar todos los actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de acuerdo con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Además el Estado parte debería asegurar que en todos los casos se considere de carácter grave todo acto de tortura, dado que ello atañe indisolublemente e intrínsecamente al concepto mismo de tortura.

Garantías fundamentales

9)Al Comité le preocupa la información recibida de distintas fuentes respecto a la posible utilización en sede procesal —bajo determinadas condiciones y siguiendo un cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo— de las declaraciones formuladas por los detenidos en sede policial. El Comité toma nota, a ese respecto, del contenido del párrafo 21 de las respuestas a la lista de cuestiones del Estado parte en el que se establece claramente que: "Conforme al ordenamiento jurídico español, a los efectos de decidir sobre la culpabilidad o la inocencia del inculpado únicamente pueden tenerse en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral en presencia judicial, con asistencia del acusado y del abogado de su elección" (arts. 2 y 15).

El Estado parte —como él mismo ha recordado en las respuestas a las listas de preguntas— debería asegurar el respeto del principio según el cual en todos los casos el momento fundamental, a efectos de la práctica de prueba susceptible de valoración, tiene que ser el del juicio oral. Este principio general es aun más valido como salvaguarda del principio contenido en el artículo 15 de la Convención —que prohíbe la invocación como prueba de las declaraciones hechas como resultado de tortura— en los casos en los cuales, lamentablemente, se permiten interrogatorios en sede policial de los detenidos sin abogado de elección o donde se impide al abogado entrevistarse de forma privada con el detenido (como es el caso del régimen de incomunicación).

10)El Comité nota que, de acuerdo con la medida 96 del Plan de Derechos Humanos, para mejorar las garantías de las personas detenidas, el Gobierno propondrá la reforma del artículo 520, párrafo 4, de la Ley de enjuiciamiento criminal a fin de reducir el actual plazo máximo de ocho horas, dentro del cual debe hacerse efectivo el derecho a la asistencia letrada. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que entre los derechos listados en al artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el derecho a solicitar el hábeas corpus no está expresamente previsto (art. 2).

El Estado parte debería implementar a la mayor brevedad posible la reforma del artículo 520, párrafo 4, de la Ley de enjuiciamiento criminal a fin de hacer más efectivo el derecho a la asistencia letrada. Además, el Comité —compartiendo la preocupación del Defensor del Pueblo al respecto— alienta al Estado parte a una ulterior reforma del artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal , a fin de asegurar que en el momento crítico en el que se procede a la detención, cuando se produce la lectura de los derechos, se incluya entre ellos el derecho a solicitar la presentación inmediata ante un juez.

11)El Comité toma nota de la instrucción Nº 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial. Mientras que, en principio, ésta representa una medida positiva, el Comité considera que el rango normativo mediante el que se produce este refuerzo de las garantías es inadecuado (art. 2).

El Estado parte debería regular estos asuntos que atañen derechos fundamentales, como los derechos a la libertad y a la integridad física, mediante una norma adecuada que no puede ser solamente una decisión de una Secretaría de Estado dirigida a su personal.

Detención en régimen de incomunicación

12)El Comité toma nota de las disposiciones adoptadas para mejorar las garantías de los detenidos sometidos a régimen de incomunicación, en particular: a) el llamado "Protocolo Garzón", que prevé visitas de un médico de confianza del detenido (aunque dicho Protocolo no ha sido aplicado de manera uniforme); b) la medida 97 c) del Plan de Derechos Humanos que prevé que el detenido sometido a régimen de incomunicación puede ser reconocido, además de por el médico forense, por otro médico adscrito al sistema público de salud libremente designado por el titular del futuro mecanismo nacional de prevención de la tortura; y c) la medida 97 b) que —de acuerdo con varias recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos— dispone que el Estado parte abordará las medidas normativas y técnicas necesarias para grabar, en vídeo u otro soporte audiovisual, todo el tiempo de permanencia en dependencias policiales de los detenidos sometidos a régimen de incomunicación. El Comité también toma nota con agrado del compromiso contenido en la medida 97 a) para prohibir expresamente la aplicación del régimen de detención incomunicada a los menores de edad. Sin embargo, el Comité debe reiterar su preocupación —compartida por todos los órganos regionales e internacionales relevantes de protección de los derechos humanos— que el régimen de incomunicación utilizado por el Estado parte en los delitos de terrorismo y banda armada, que puede llegar a los 13 días, vulnera las salvaguardas propias de un estado de derecho contra los malos tratos y actos de tortura. El Comité sigue especialmente preocupado por las limitaciones que este régimen provoca en el acceso y en el ejercicio de derechos y garantías fundamentales que se aplican universalmente a las personas privadas de libertad (art. 2).

El Estado parte debería revisar el régimen de incomunicación, con vistas a su abolición, y asegurar que todas las personas privadas de su libertad tengan acceso a los siguientes derechos fundamentales del detenido:

a) A escoger un abogado de su elección;

b) A ser visitado por un médico de su elección;

c) A que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que el detenido desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento;

d) A entrevistarse reservadamente con un abogado (derecho que actualmente viene restringido aun cuando éste sea un abogado de oficio).

El Estado parte también debería implementar y fortalecer las medidas programáticas previstas en el Plan de Derechos Humanos en la medida 97; a este respecto, es especialmente importante que el sistema de grabación previsto cubra todas dependencias policiales del país y que se instale en las celdas y salas de interrogación y no se limite a las áreas comunes.

No devolución

13)El Comité toma nota de la posición del Estado parte según la cual las garantías diplomáticas no contravienen a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención —si, por ejemplo, se establecen mecanismos de supervisión adicionales expresamente aceptados y respetados por el país concernido. Al respecto, el Comité quiere reiterar su posición anteriormente expresada de que bajo ninguna circunstancia se debe recurrir a las garantías diplomáticas como salvaguardia contra la tortura o los malos tratos cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos a su regreso (art. 3).

El Estado parte, si recurriera a las garantías diplomáticas en cualquier situación distinta de las que deben excluirse en virtud del artículo 3 de la Convención, debería facilitar en su siguiente informe al Comité información sobre el número de casos de extradición o expulsión que hayan estado sujetos a la recepción de seguridades o garantías diplomáticas desde la consideración de este informe; los requisitos mínimos del Estado parte para dichas seguridades o garantías; las medidas de seguimiento que haya adoptado posteriormente en tales casos; y la exigibilidad jurídica de las seguridades o garantías dadas.

14)El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre las alegaciones de que algunos aeropuertos españoles fueron utilizados desde 2002 para el traslado de prisioneros bajo el programa denominado "rendiciones extraordinarias", como asimismo del rechazo del Estado parte del empleo de tales métodos y su compromiso de investigar y esclarecer los hechos alegados (arts. 3 y 12).

El Comité insta al Estado parte a que continúe su cooperación sobre las investigaciones que las autoridades judiciales están llevando a cabo al respecto y proporcione al Comité todas las informaciones pertinentes en su próximo informe periódico.

15)El Comité acoge con beneplácito la aprobación, en octubre de 2009, de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, cuyo objetivo es alcanzar un sistema europeo común de asilo que garantice el máximo nivel de protección a los refugiados y a las personas perseguidas. Sin embargo, está preocupado por el posible uso en la nueva ley, como base para rechazar las demandas de asilo, de la cláusula de excepción a la prohibición de devolución contenida en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Al Comité le preocupa en particular que, conforme a esta ley, las evaluaciones de rechazo puedan ocurrir en la fase del procedimiento acelerado, incluso en la misma frontera, sin que haya podido llevarse a cabo una valoración sustancial de cada demanda y cada posible elemento de inclusión (art. 3).

El Estado parte debería revisar la aplicación de las cláusulas de exclusión en la nueva ley , para asegurar que en ningún caso se pueda contravenir al principio de no devolución contenido en el artículo 3 de la Convención.

16)El Comité toma nota de los acuerdos bilaterales de retorno asistido de menores que España ha firmado con Marruecos y el Senegal. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta, en la implementación de estos acuerdos, de salvaguardas que aseguren la identificación de los niños que puedan necesitar protección internacional y, por lo tanto, tener derecho al procedimiento de asilo (art. 3).

El Estado parte debería asegurar que los acuerdos bilaterales de retorno asistido de menores firmados por España contengan adecuadas garantías para asegurar la protección contra la devolución de los niños víctimas de trata, prostitución y pornografía, así como a los que han sido involucrados en conflictos o que se han escapado de su país por un temor fundado de persecución. El Comité quiere subrayar que el retorno al país de origen sólo debe llevarse a cabo si es en el interés superior del niño.

Competencia sobre los actos de tortura

17)El Comité reconoce que los tribunales del Estado parte han sido pioneros en la aplicación de la jurisdicción universal por los crímenes internacionales, incluido el de tortura. El Comité toma nota de una reciente modificación legislativa al respecto, la Ley orgánica Nº 1/2009 de 3 de noviembre, que establece condiciones para su ejercicio (arts. 5 y 7).

El Estado parte debe asegurar que esta reforma no obstaculice el ejercicio de su jurisdicción sobre todos los actos de tortura de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Convención y en particular con el principio de aut dedere aut judicare contenido en los mismos.

Capacitación

18)El Comité toma nota de que la medida 103 del Plan de Derechos Humanos prevé la organización de cursos y jornadas de formación inicial y continuada sobre los comportamientos exigidos a todos los miembros de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial. El Comité toma nota además de que los cursos relacionados con los derechos humanos y el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes) se van a incluir en el plan de formación continuada a partir del año 2010 (art. 10).

El Estado parte debería:

a) Seguir preparando e implementando programas de capacitación y formación para que todos los funcionarios, incluidos los agentes del orden y los funcionarios de prisiones, sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención y su Protocolo Facultativo, para que nunca se toleren abusos o violaciones;

(b) Asegurar que todo el personal pertinente reciba capacitación específica sobre la manera de reconocer los indicios de tortura y malos tratos;

c) Preparar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y el efecto de esos programas de capacitación y formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de privación de libertad

19)Mientras que valora el Programa Marco de Prevención de Suicidios establecido por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias con la instrucción Nº 14/2005, que, según se informa, ha permitido una reducción del número de suicidios, el Comité sigue considerando elevado el número de suicidios y de muertes violentas tanto en custodia policial como en las prisiones (art. 11).

El Estado parte debería seguir en sus esfuerzos para reducir el número de suicidios y de muertes violentas en todos los lugares de detención. El Comité también insta al Estado parte a investigar pronta, exhaustiva e imparcialmente todos los casos de fallecimiento de detenidos y proporcionar, cuando sea apropiado, indemnización adecuada a las familias de las víctimas.

20)El Comité lamenta la falta de información suficiente sobre las medidas adoptadas para responder a las serias preocupaciones expresadas por el Defensor del Pueblo en su informe de 2009 sobre las condiciones en los centros de protección de menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social. En particular, al Comité le preocupan las alegaciones de la práctica de aislamiento en muchos de estos centros, así como de una administración de fármacos que se realizaría sin adecuadas garantías (arts. 11 y 12).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para asegurar unas condiciones humanas y dignas en los centros de protección de menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social. El Estado parte debería también investigar exhaustivamente todas las alegaciones de abusos o malos tratos cometidos en estos centros.

Ley de amnistía e imprescriptibilidad de la tortura

21)Si bien toma nota de que el Estado parte señaló que la Convención contra la Tortura entró en vigor el 26 de junio de 1987, mientras que la Ley de amnistía de 1977 se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a la adopción de dicha ley, el Comité quiere reiterar que, en consideración al arraigado reconocimiento del carácter de jus cogens de la prohibición de la tortura, el enjuiciamiento de actos de tortura no se debe limitar por el principio de legalidad, ni por el efecto de la prescripción. El Comité además ha recibido distintas interpretaciones sobre el apartado c) del artículo 1 de la Ley de amnistía —que prevé que la amnistía no se aplicará si los actos han "supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas"— en el sentido de que el mismo excluiría en todo caso la tortura de los delitos amnistiados (arts. 12, 13 y 14).

El Estado parte debería asegurar que los actos de tortura, que también incluyen las desapariciones forzadas, no sean crímenes sujetos a amnistía. Al respecto, el Comité alienta al Estado parte a continuar e incrementar sus esfuerzos para ayudar a las familias de las víctimas a esclarecer la suerte de los desaparecidos, identificarlos y obtener las exhumaciones de sus restos, siempre que sea posible. Asimismo, el Comité reitera que, de acuerdo con el artículo 14 de la Convención, el Estado parte debe asegurar la reparación y el derecho a una indemnización a toda víctima de actos de tortura.

22)Al Comité le preocupa que el crimen de tortura, entendido de manera autónoma y contemplado en el artículo 174 del Código Penal, prescriba en el plazo máximo de 15 años, mientras que es imprescriptible sólo si es constitutivo de un crimen de lesa humanidad, es decir, cuando es cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella (artículo 607 bis del Código Penal) (arts. 1, 4 y 12).

El Estado parte debería asegurar la imprescriptibilidad de la tortura en todo caso.

Datos sobre tortura y malos tratos

23)El Comité toma nota de que la medida 102 del Programa de Derechos Humanos prevé la recopilación de datos actualizados de casos que puedan suponer una extralimitación o vulneración de los derechos de las personas que se encuentren bajo custodia policial. Sin embargo, el Comité constata la imposibilidad actual de aportar datos sobre denuncias durante la custodia y detención policial. Además el Comité, si bien aprecia las informaciones adicionales escritas proporcionadas sobre este punto por el Estado parte, nota que también los datos sobre casos de tortura en centros penitenciarios, si bien están disponibles, resultan de alguna manera imprecisos y discordantes, en particular por lo que concierne a los resultados de las investigaciones por tortura, las condenas judiciales y las sanciones impuestas (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería implementar, a la mayor brevedad posible, la m edida 102 del Programa de Derechos Humanos y asegurar la recopilación de datos ciertos y fiables sobre actos de tortura y malos tratos tanto en custodia policial como en otros lugares de detención. Estos datos deberán precisar también el seguimiento dado a las alegaciones de tortura y malos tratos, incluyendo los resultados de las investigaciones llevadas a cabo, y las eventuales condenas judiciales y sanciones penales o disciplinarias impuestas.

Violencia contra la mujer

24)El Comité saluda las medidas tomadas por el Estado parte contra la violencia de género, como por ejemplo la Ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género (2004). Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la existencia de información sobre el inaceptable número de actos de violencia contra la mujer, incluso en el ámbito doméstico, que a veces concluyen en asesinatos. El Comité considera que el nivel de este problema en el Estado parte requiere una respuesta que va más allá de disposiciones legislativas y planes de acción, y presupone un trabajo integral que contribuya a una constante modificación en la percepción de la mujer en la sociedad que disipe los estereotipos que la acompañan (art. 16).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para poner la lucha contra la violencia contra la mujer entre las prioridades en su agenda política. El Comité también recomienda que se amplíen las campañas de concienciación pública sobre todas las formas de violencia contra la mujer.

25)Al Comité le preocupa la situación particularmente vulnerable de las mujeres migrantes en situación irregular víctimas de violencia de género, dado que la legislación vigente obliga a los funcionarios policiales a abrir un expediente para investigar la regularidad de la situación de las mujeres migrantes que denuncian actos violentos y de malos tratos. Al respecto, el Comité nota que existe un proyecto de reforma de la Ley orgánica Nº 4/2000 (sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), cuya finalidad es favorecer la presentación de denuncia por hechos constitutivos de violencia de género y regular la posibilidad de que las mujeres extranjeras que denuncien queden exentas de responsabilidad administrativa por su estancia irregular (arts. 13 y 16).

El Estado parte debería acelerar la aprobación del proyecto de reforma de la Ley orgánica Nº 4/2000, al fin de facilitar que la mujer extranjera en situación irregular que sea reconocida como víctima de violencia de género pueda solicitar y obtener una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

Violencia por motivos raciales

26)El Comité toma nota del esfuerzo del Estado parte en la lucha contra el racismo y la xenofobia que se deduce, entre otras cosas, de la adopción de leyes en la materia y del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración (2007-2010). Sin embargo, al Comité le preocupa la información que señala una mayor frecuencia de actos de intolerancia e incidentes de violencia racista que sufren los migrantes y las personas de distinta etnia o religión y por las alegaciones de que las respuestas a estos actos por parte de las autoridades no son siempre puntuales y adecuadas (arts. 13 y 16).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para investigar exhaustivamente todos los actos de violencia racista y sancionar adecuadamente a los responsables. La respuesta legislativa, investigativa y judicial contra estos odiosos fenómenos se debería acompañar con una mayor concienciación y sensibilización pública.

Armas Taser

27)El Comité toma nota de que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no utilizan armas Taser, pero le preocupa la información que señala que las policías locales sí las usan (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de abandonar el uso de armas eléctricas Taser por parte de las policías locales, pues sus efectos en el estado físico y mental de las personas contra las que se utilizarían podrían conculcar los artículos 2 y 16 de la Convención.

Trata de personas

28)El Comité valora la aprobación del Plan contra la trata para fines de explotación sexual (véase supra, párr. 4 f)). Sin embargo, el Comité observa que éste tiene un enfoque de prevención del crimen más que de derechos humanos y protección de las víctimas. También preocupa al Comité la falta en el Código Penal de un tipo penal que se dedique específicamente a temas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (art. 16).

El Comité alienta al Estado parte a que finalice el anteproyecto del Código Penal con un título específicamente dedicado a los temas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y laboral. El Estado parte también debería asegurar que el Plan contra la trata reconozca la posibilidad que las víctimas de trata puedan necesitar de protección internacional. A este respecto, el Estado parte debería:

a) Establecer un mecanismo nacional para la identificación de todas las víctimas;

b) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso al procedimiento de asilo para las mujeres extranjeras víctimas de la trata —o expuestas al riesgo de ser sometidas a trata— que demuestren su necesidad de protección internacional.

Protocolo Facultativo y mecanismo nacional de prevención

29)El Comité toma nota de que mediante la Ley orgánica Nº 1/2009 se ha establecido que el Defensor del Pueblo ejercerá las funciones de mecanismo nacional de prevención de la tortura de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. También toma nota de que la misma ley prevé la creación de un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del mecanismo nacional de prevención, que será presidido por el adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición (art. 2).

El Estado parte debería asegurar que el Defensor del Pueblo disponga de recursos humanos, materiales y financieros adecuados para ejercer de manera independiente y eficaz su mandato de prevención en todo el país. El Estado parte también tendría que asegurar que el Consejo Asesor tenga una clara competencia y rol y que se determine con claridad la relación entre el mecanismo nacional de prevención y el Consejo. El Comité alienta al Estado parte a que procure que los miembros del Consejo sean seleccionados a través de un proceso público y transparente y que incluya expertos reconocidos en varias materias que atañen a la prevención de la tortura, incluyendo representantes de la sociedad civil.

30)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

31)El Comité invita al Estado parte a presentar el documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de un documento básico común establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos y que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6.

32)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y las observaciones finales del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

33)El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le proporcione información en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 12, 20, 23 y 25 del presente documento.

34)Se invita al Estado parte a presentar su sexto informe periódico a más tardar el 20 de noviembre de 2013.

56. Yemen

1)El Comité examinó el segundo informe periódico del Yemen (CAT/C/YEM/2) en su 898ª sesión (CAT/C/SR.898), celebrada el 3 de noviembre de 2009, y aprobó en su 917ª sesión (CAT/C/SR.917) las observaciones finales de carácter provisional que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico del Yemen, que, aunque en general sigue las directrices del Comité para la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y sobre la legislación nacional pertinente. El Comité lamenta que el informe haya sido presentado con retraso y también que el Estado parte no haya presentado respuestas por escrito a su lista de cuestiones (CAT/C/YEM/Q/2) ni haya respondido a la carta de 21 de abril de 2006 en la que el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales solicitaba más información sobre el Yemen (CAT/C/CR/31/4 y Add.1).

3)El Comité lamenta la ausencia de una delegación del Estado parte con la que entablar un diálogo y observa que, debido a la falta de representantes del Estado parte, el examen del informe se llevó a cabo de conformidad con el artículo 66, párrafo 2 b), de su reglamento. El Comité invita al Estado parte a presentar por escrito respuestas y observaciones sobre las presentes observaciones finales de carácter provisional, y lo insta a cumplir plenamente en el futuro con sus obligaciones dimanantes del artículo 19 de la Convención.

B. Aspectos positivos

4)El Comité celebra el hecho de que, en el período transcurrido desde el examen del informe inicial, el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los instrumentos internacionales siguientes:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2009;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2007;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2004.

5)El Comité toma nota de los esfuerzos que está haciendo el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos con el fin de mejorar la protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser objeto de tortura ni de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La firma por el Estado parte de varios memorandos de entendimiento con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en 2004, 2005 y 2007, y en ese sentido su compromiso de elaborar una ley de refugiados y promoverla;

b)Las diversas actividades de educación y formación en materia de derechos humanos y la apertura del Estado parte a la cooperación internacional.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación de la Convención

6)El Comité observa con preocupación que las conclusiones y recomendaciones que formuló al Yemen en 2003 no se han tenido suficientemente en cuenta. El Comité subraya la obligación de los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En su opinión, las especificidades culturales y religiosas pueden tenerse en cuenta para elaborar los medios adecuados de asegurar el respeto de los derechos humanos universales, pero no pueden poner en peligro la aplicación de todas las disposiciones de la Convención o negar el estado de derecho. A ese respecto, el Comité observa con preocupación la creación, en 2008, de una comisión para proteger la virtud y luchar contra el vicio y la falta de información sobre el mandato y la jurisdicción de esa comisión y sobre su eventual sujeción al examen de las autoridades judiciales ordinarias (art. 2).

El Estado parte debería aplicar de buena fe todas las recomendaciones formuladas por el Comité y encontrar medios de asegurar que sus leyes y principios religiosos sean compatibles con los derechos humanos y con sus obligaciones dimanantes de la Convención. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 2 sobre la aplicación del artículo 2. Se solicita al Estado parte que proporcione información sobre el mandato de la nueva comisión de protección de la virtud y lucha contra el vicio y sus procedimientos de apelación y que indique si ésta tiene una jurisdicción precisa en plena conformidad con las disposiciones de la Convención o está sujeta al examen de las autoridades judiciales ordinarias.

Definición de tortura

7)Aunque el Comité toma nota de que la Constitución del Yemen prohíbe la tortura, reitera su preocupación por la falta de una definición amplia de la tortura en la legislación interna, como la establecida en el artículo 1 de la Convención (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 a)). Al Comité le preocupa que la definición actual de la Constitución sólo prohíba la tortura como medio de obtener una confesión durante la detención, la investigación y la privación de libertad, y que las penas impuestas por ese delito se limiten a las personas que cometan u ordenen cometer actos de tortura y no se hagan extensivas a las personas que sean cómplices de otro modo en dichos actos. Al Comité también le preocupa que, si bien la Constitución establece que los delitos de tortura física o psicológica no deben prescribir, la Ley de procedimiento penal contemple la prescripción (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar el delito de tortura a la legislación nacional y adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que contiene el artículo 1 de la Convención. El Comité considera que los Estados partes, nombrando y definiendo el delito de tortura de conformidad con la Convención y distinguiéndolo de otros delitos, promoverán directamente el objetivo primordial de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas advirtiendo a todos, incluidos los autores, las víctimas y el público, de la especial gravedad del delito de tortura y aumentando el efecto disuasorio de la propia prohibición. El Comité pide al Estado parte que le aclare si los actos de tortura prescriben; de ser así, el Estado parte debería examinar sus normas y disposiciones sobre la prescripción de los delitos y hacerlas plenamente compatibles con la Constitución y las obligaciones del Estado parte dimanantes de la Convención.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

8)El Comité está profundamente preocupado por las numerosas denuncias, corroboradas por varias fuentes yemeníes e internacionales, de que la tortura y los malos tratos a los reclusos son prácticas generalizadas en las prisiones yemeníes, incluidas las prisiones de seguridad del Estado administradas por el Departamento de Seguridad Pública, la Dirección Nacional de Seguridad y el Departamento de Lucha contra el Terrorismo del Ministerio del Interior. Al Comité le preocupa además que esas denuncias rara vez se investiguen o se traduzcan en un proceso judicial, y que parezca existir un clima de impunidad para los autores de los actos de tortura. A ese respecto, el Comité expresa su preocupación por el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe presentar denuncias contra miembros de las fuerzas del orden o funcionarios públicos por cualquier delito cometido en el desempeño de su trabajo o causado por éste, salvo con el permiso del Fiscal General, un fiscal o un fiscal adjunto, y por la falta de información sobre la aplicación de esa disposición (arts. 2, 4, 12 y 16).

Con carácter urgente, el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país y anunciar una política de erradicación de los actos de tortura o malos tratos cometidos por funcionarios del Estado.

El Estado parte debería velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de los hechos, como exige el artículo 4 de la Convención.

El Comité pide al Estado parte que le aclare si el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal aún está en vigor y, en caso afirmativo, de qué manera se aplica en la práctica.

Salvaguardias legales fundamentales

9)El Comité sigue muy preocupado por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica a todos los detenidos, incluidos los recluidos en las prisiones de seguridad del Estado, todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención. Las salvaguardias incluyen el derecho a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar y ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos que se le imputan, y a comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales. A ese respecto, al Comité le preocupa la afirmación hecha por el Estado parte en su informe (párr. 203) de que "las personas en detención preventiva podrán reunirse con sus familiares y abogados, siempre y cuando obtengan la autorización por escrito de la entidad que haya dictado la orden de detención". Al Comité le preocupa también que no exista un registro central de todas las personas privadas de libertad, incluidos los menores de edad (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten, en la práctica, con todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención. Esas salvaguardias incluyen, en particular, el derecho del detenido a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar y ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos que se le imputan, así como a comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales. El Estado parte debería también garantizar que todos los detenidos, incluidos los menores de edad, estén inscritos en un registro central que funcione de manera eficaz.

El Comité pide al Estado parte que lo informe de los requisitos necesarios para obtener una autorización por escrito de manera que las personas en detención preventiva puedan reunirse con sus familiares y abogados, así como las condiciones en que dicha autorización puede ser denegada.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

10)Aunque el Comité toma nota de que el Departamento del Ministerio Público (Fiscal General) tiene la responsabilidad general de supervisar e inspeccionar las prisiones y que existen oficinas de la fiscalía en las prisiones centrales de las diferentes provincias en cumplimiento del Decreto Nº 91 de 1995, le preocupa la falta de un sistema de vigilancia e inspección sistemáticas y efectivas de todos los lugares de privación de libertad, en particular los centros de reclusión, que incluya visitas periódicas y sin previo aviso a esos lugares por organismos nacionales e internacionales de vigilancia como el Comité Internacional de la Cruz Roja. A ese respecto, el Comité expresa su preocupación por la proliferación de los lugares de detención, que incluyen prisiones de seguridad política y de seguridad nacional y prisiones militares, así como centros de detención privados administrados por jefes tribales, y por la aparente falta de control de esas prisiones y centros de detención por parte del Fiscal General. Como consecuencia de ello, supuestamente, los detenidos son privados de las salvaguardias legales fundamentales, como un mecanismo de supervisión del trato que reciben y procedimientos de examen de su privación de libertad (arts. 11 y 16) .

El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un sistema nacional que vigile e inspeccione todos los lugares de detención y adopte las medidas que se consideren necesarias habida cuenta de los resultados de dicha vigilancia sistemática. El Estado parte debería velar también por que en esas visitas participen médicos forenses capacitados para detectar los signos de tortura. El Comité pide al Estado parte que aclare si el Departamento de Seguridad Política, así como la Dirección de Seguridad Nacional y el Departamento de Lucha contra el Terrorismo del Ministerio del Interior, están bajo el control de las autoridades civiles y si el Fiscal General tiene acceso a los lugares de detención administrados por esos organismos, así como a las prisiones militares y a los centros de detención privados. El Estado parte debería prohibir oficialmente todos los lugares de detención que no estén sujetos a la autoridad del Estado.

Medidas de lucha contra el terrorismo

11)El Comité reconoce las dificultades con que se enfrenta el Estado parte en su larga lucha contra el terrorismo. Sin embargo, recordando la prohibición absoluta de la tortura, está preocupado por las denuncias de graves violaciones de la Convención cometidas en el contexto de la lucha del Estado parte contra el terrorismo. Esas violaciones incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, detenciones indefinidas sin presentación de cargos ni juicio, torturas y malos tratos y deportaciones de ciudadanos extranjeros a países en que corren peligro de ser sometidos a tortura o malos tratos. Al Comité le preocupa también el contenido del proyecto de ley de lucha contra el terrorismo y del proyecto de ley sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular la definición supuestamente amplia de terrorismo y la falta de procedimientos jurídicos o judiciales referentes a la entrega, la detención o la privación de libertad de los presuntos culpables (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que sus medidas de lucha contra el terrorismo de carácter legislativo, administrativo y de otra índole sean compatibles con lo dispuesto en la Convención, especialmente en el artículo 2, párrafo 2. El Comité recuerda que en ningún caso pueden invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura, y que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, especialmente la resolución 1624 (2005), las medidas de lucha contra el terrorismo deben ponerse en práctica respetando plenamente la normativa internacional de derechos humanos, particularmente la Convención. El Comité pide también al Estado parte que proporcione información sobre el contenido y la situación del proyecto de ley de lucha contra el terrorismo y del proyecto de ley sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Detención en régimen de incomunicación

12)El Comité reitera su preocupación por las denuncias fundamentadas sobre la práctica frecuente de la detención en régimen de incomunicación por los agentes del Departamento de Seguridad Política, especialmente los casos de detenciones por períodos prolongados sin que se abra un proceso judicial (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 c)), y le preocupa que, al parecer, otros organismos de seguridad apliquen también esas prácticas. Al Comité le preocupa asimismo la falta de información sobre el número exacto y la ubicación de los lugares de detención en el Estado parte (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para abolir la detención en régimen de incomunicación y velar por que todas las personas que se encuentren en ese régimen sean puestas en libertad o enjuiciadas con todas las garantías procesales. El Estado parte debería presentar información sobre el número exacto y la ubicación de los lugares de detención utilizados por el Departamento de Seguridad Política y otras fuerzas de seguridad, y sobre el número de personas privadas de libertad en esas instalaciones. Asimismo, el Estado parte debería proporcionar información actualizada sobre el caso de cuatro ciudadanos del Camerún, a saber, Mouafo Ludo, Pengou Pierpe, Mechoup Baudelaire y Ouafo Zacharie, que permanecen detenidos en Saná, en régimen de incomunicación y sin las debi das garantías procesales, desde  1995.

Desapariciones forzadas y detenciones y arrestos arbitrarios

13)El Comité expresa su preocupación por las noticias de desapariciones forzadas y de la práctica generalizada de proceder a arrestos colectivos sin una orden judicial y de privar a personas de su libertad de forma arbitraria y prolongada sin pronunciar cargos ni ponerlas a disposición judicial. También preocupan al Comité la gran variedad de organismos y fuerzas de seguridad del Yemen que tienen facultades para arrestar y detener, y la ausencia de aclaraciones acerca de si esas facultades están establecidas en los instrumentos legislativos correspondientes, en particular la Ley de procedimiento penal. El Comité subraya que los arrestos sin orden judicial y la falta de supervisión judicial con respecto a la legalidad de la detención pueden propiciar la tortura y los malos tratos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para luchar contra las desapariciones forzadas, los arrestos colectivos sin orden judicial y la detención arbitraria sin presentación de cargos ni puesta a disposición judicial. El Estado parte debería aclarar al Comité si las facultades de los diversos organismos y fuerzas de seguridad para arrestar y detener están establecidas en los instrumentos legislativos correspondientes, en particular la Ley de procedimiento penal, y debería reducir al mínimo el número de organismos y fuerzas de seguridad que disponen de esas facultades. Además, el Estado parte debería adoptar todas las disposiciones apropiadas para la aplicación de los instrumentos legislativos pertinentes, seguir reduciendo la duración de la detención previa a la presentación de cargos, e idear y aplicar alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional, la mediación, los servicios comunitarios o la condena condicional. El Comité pide al Estado parte información detallada acerca de toda investigación referida a la multitud de detenciones efectuadas presuntamente durante los " sucesos de Bani Hashish " en mayo de 2008.

Retención de familiares como rehenes

14)El Comité expresa gran preocupación porque al parecer se retiene a familiares, incluidos niños y ancianos, de presuntos delincuentes como rehenes, en ocasiones por períodos de varios años, para obligar a los presuntos delincuentes a entregarse a la policía, y destaca asimismo que dicha práctica atenta contra la Convención. A este respecto, el Comité observa con particular preocupación el caso de Mohammed Al-Baadani, que fue secuestrado en 2001 a los 14 años de edad por un jefe tribal porque su padre no había pagado unas deudas, y que al parecer sigue en una prisión del Estado sin que se haya fijado una fecha para el juicio (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería poner fin, con carácter prioritario, a la práctica de retener a familiares de presuntos delincuentes como rehenes, y castigar a quienes incurran en ella. El Estado parte debería facilitar también información actualizada sobre el caso de Mohammed Al-Baadani.

Denuncias de ejecuciones extrajudiciales

15)Preocupan seriamente al Comité las denuncias de ejecuciones extrajudiciales a manos de las fuerzas de seguridad y de otras graves violaciones de los derechos humanos cometidas en diversos puntos del país, en particular en la provincia septentrional de Saada y en el sur del país (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas efectivas para que se investigue con prontitud, eficacia e imparcialidad la supuesta participación de miembros de las fuerzas del orden y de los organismos de seguridad en ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones de los derechos humanos en la provincia septentrional de Saada y en el sur del país.

Las denuncias y su investigación pronta e imparcial

16)Sigue preocupando al Comité que al parecer no se investiguen con prontitud e imparcialidad las numerosas denuncias de tortura y malos tratos, ni se procese a los presuntos infractores. El Comité expresa su particular preocupación por la falta de claridad en cuanto a cuál es el organismo encargado de examinar cada denuncia de tortura o malos tratos formulada contra las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el ejército o los funcionarios de prisiones, así como de iniciar la investigación del caso. El Comité lamenta también la falta de información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre el resultado de todos los procedimientos, tanto por la vía penal como disciplinaria, y sobre su resolución (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debería tomar más medidas para que se investiguen con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas contra las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el ejército o los funcionarios de prisiones. En particular, estas investigaciones no deberían estar a cargo o bajo la autoridad de la policía o el ejército, sino de un órgano independiente. En relación con los presuntos casos de tortura o malos tratos, los supuestos autores deberían ser suspendidos o trasladados de forma sistemática mientras dure la investigación, para evitar que puedan obstruir las pesquisas, o persistir en las presuntas conductas inadmisibles contrarias a la Convención.

El Estado parte debería enjuiciar a los infractores e imponerles penas apropiadas, para que los funcionarios del Estado responsables de prácticas contrarias a la Convención paguen por sus actos.

El Comité pide al Estado parte que facilite información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre el resultado de todos los procedimientos, tanto por la vía penal como disciplinaria, y sobre su resolución. Esta información debería desglosarse por sexo, edad y origen étnico de los denunciantes, e indicar qué organismo llevó a cabo la investigación.

Procedimientos judiciales e independencia del poder judicial

17)Preocupa al Comité la supuesta falta de eficiencia e independencia del poder judicial, a pesar de las garantías constitucionales existentes y de las medidas adoptadas para reformar el poder judicial, en particular en el contexto de la Estrategia nacional de modernización y desarrollo del poder judicial (2005-2015). Le preocupa especialmente que esta situación pueda obstaculizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos de tortura y malos tratos. En este sentido, preocupan al Comité las denuncias de injerencia del poder ejecutivo y la falta de seguridad en el cargo de los jueces. Si bien toma nota de que el artículo 150 de la Constitución del Yemen prohíbe sin excepción el establecimiento de tribunales especiales, el Comité también se muestra preocupado por la creación en virtud del Decreto republicano de 1999 del tribunal penal especializado, y las informaciones de que éste no respeta la normativa internacional sobre el juicio imparcial (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para establecer y asegurar la independencia e imparcialidad plenas del sistema judicial en el ejercicio de sus funciones, y para que se cumpla la normativa internacional, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. A este respecto, el Estado parte debería velar por que el poder judicial no sea objeto de injerencia alguna, en particular del poder ejecutivo, ni en la normativa ni en la práctica. El Estado parte también debería dotar de mayores competencias a los jueces y fiscales con respecto a la apertura de investigaciones y al enjuiciamiento de los casos de tortura y malos tratos, y en lo que se refiere a la legalidad de la detención, en particular dando a los jueces y fiscales una formación adecuada sobre las obligaciones del Estado parte dimanantes de la Convención.

El Comité pide al Estado parte que presente información detallada sobre las actuales garantías jurídicas relativas a la seguridad de los jueces en el cargo, así como sobre su aplicación. En particular, debería facilitarse información sobre el procedimiento utilizado para nombrar a los jueces, la duración de su mandato, las normas constitucionales o legislativas que rigen su inamovilidad en el cargo y la forma en que pueden ser destituidos.

Asimismo, el Estado parte debería disolver el Tribunal Penal Especializado, ya que los juicios celebrados por este tribunal excepcional vulneran los principios básicos de la celebración de un juicio imparcial.

Sanciones penales

18)Sigue preocupando al Comité que la ley todavía autorice ciertas sanciones penales (denominadas penas hadd), como la flagelación, los azotes e incluso la amputación de miembros, y que dichas sanciones sigan aplicándose en el Estado parte, en infracción de la Convención. También preocupa al Comité que, al parecer, los tribunales de todo el país impongan penas de flagelación casi a diario por presuntos delitos relacionados con el alcohol y el sexo, y que estas penas se ejecuten inmediatamente, en público y sin posibilidad de apelación. También le preocupa la gran discreción de que disponen los jueces para imponer estas sanciones, y la forma discriminatoria en que se aplican a los diferentes grupos, en particular las mujeres (arts. 1 y 16).

El Estado parte debería poner fin inmediatamente a esas prácticas y modificar su legislación en consecuencia, sobre todo en lo que respecta a los efectos discriminatorios de esas sanciones en los diferentes grupos, en particular las mujeres, para hacerla plenamente compatible con la Convención.

Desplazados internos

19)Preocupa seriamente al Comité el elevado número de desplazados internos en la provincia septentrional de Saada, y el hecho de que al parecer el Estado parte no haya adoptado suficientes medidas para asegurar la protección de las personas afectadas por el conflicto en el norte, especialmente los desplazados internos actualmente confinados en campamentos (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para asegurar la protección de las personas afectadas por el conflicto en la provincia septentrional de Saada, especialmente los desplazados internos actualmente confinados en campamentos.

Defensores de los derechos humanos, activistas políticos, periodistas y otras personas en situación de riesgo

20)El Comité observa con preocupación, junto con los sucesos acaecidos recientemente en la región de Saada, las denuncias de que numerosos opositores al Gobierno, entre ellos defensores de los derechos humanos, activistas políticos y periodistas, han sido objeto de detenciones y arrestos arbitrarios, y han permanecido recluidos en régimen de incomunicación durante períodos de varios días e incluso meses, sin acceso a un abogado ni posibilidad de impugnar ante los tribunales la legalidad de su detención. El Comité lamenta la falta de información sobre las eventuales investigaciones referentes a estas denuncias (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería hacer todo lo necesario para que todas las personas, incluidas las que vigilan la situación de los derechos humanos, estén protegidas de toda forma de intimidación o violencia derivada de sus actividades y del ejercicio de las garantías de los derechos humanos, y velar por la investigación pronta, imparcial y eficaz de tales actos, así como enjuiciar y castigar a sus autores con penas adecuadas al carácter de dichas conductas. El Estado parte debería facilitar información sobre las investigaciones que se realicen respecto de los sucesos acaecidos recientemente en la región de Saada y sobre los resultados de esas investigaciones.

Imposición de la pena de muerte

21)Preocupan profundamente al Comité las informaciones de que se ha condenado a muerte a niños de entre 15 y 18 años. Asimismo, el Comité expresa preocupación por las condiciones de reclusión de los condenados a muerte, que pueden constituir un trato cruel, inhumano o degradante, en particular por la duración excesiva de la espera de ejecución. También preocupa al Comité que el informe del Estado parte no incluya datos sobre el número de personas ejecutadas durante el período abarcado por el informe, sobre los delitos por los que fueron condenadas, ni sobre el número de condenados en espera de ejecución, desglosados por sexo, edad, origen étnico y delito (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Hasta entonces, el Estado parte debería revisar su política en cuanto a la imposición de la pena de muerte, y en particular tomar las disposiciones necesarias para que esta pena no se aplique a los niños. Además el Estado parte debería velar por que su legislación prevea la posibilidad de conmutar la pena de muerte, especialmente cuando haya transcurrido mucho tiempo desde su imposición. El Estado parte debería asegurar que todos los condenados a muerte gocen de la protección prevista en la Convención y reciban un trato humano.

El Comité pide al Estado parte información detallada sobre el número exacto de personas ejecutadas en el período a que se refiere su informe, sobre los delitos por los que fueron condenadas, y sobre si se ha condenado a muerte y ejecutado a algún niño. El Estado parte también debería indicar cuántos condenados están en espera de ejecución actualmente, y desglosar esa información por sexo, edad, origen étnico y delito.

No devolución

22)Siguen preocupando al Comité los numerosos casos de regreso forzado de nacionales extranjeros, en particular a la Arabia Saudita, Egipto y Eritrea, sin que los interesados puedan oponerse a ello mediante la interposición de un recurso efectivo, lo cual puede constituir un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Convención. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para cerciorarse de que esos nacionales extranjeros no corren peligro de ser sometidos a torturas o a tratos inhumanos o degradantes en el país de destino, y que no serán trasladados posteriormente a otro país donde puedan correr un peligro real de ser sometidos a tortura o malos tratos, así como el hecho de que el Estado parte no haya adoptado ninguna medida de seguimiento a este respecto (art. 3).

El Estado parte no debería proceder, en ninguna circunstancia, a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. El Estado parte debería velar por la plena aplicación del artículo 3 de la Convención y por que las personas que estén bajo su jurisdicción reciban la consideración debida de las autoridades competentes y se les garantice un trato justo en todas las etapas del procedimiento, incluida la oportunidad de un examen eficaz, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión, devolución o extradición.

Al determinar la aplicabilidad de sus obligaciones en materia de no devolución contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debería examinar cuidadosamente el fondo de cada caso y cerciorarse de que existen mecanismos judiciales adecuados para la revisión de la decisión y un dispositivo eficaz para supervisar la situación después de la devolución. Este proceso de evaluación también debería aplicarse cuando el interesado pueda constituir una amenaza para la seguridad.

Institución nacional de derechos humanos

23)El Comité observa que, aunque el Estado parte está estudiando su creación, todavía no se ha establecido una institución nacional de derechos humanos independiente. El Comité también observa que el Ministerio de Derechos Humanos tiene el cometido de recibir denuncias, pero lamenta la falta de información sobre la manera en que se atienden las denuncias que recibe, su investigación, el procesamiento de los culpables y las sanciones penales y/o administrativas impuestas (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería, de forma prioritaria, seguir trabajando en el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos que sea conforme con los Principios relativos al estatuto y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos (Principios de París) aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134. El Comité también pide al Estado parte que facilite información, con datos estadísticos, sobre las denuncias recibidas por el Ministerio de Derechos Humanos, su investigación, el procesamiento de los culpables y las sanciones penales y/o administrativas impuestas.

La situación de las mujeres privadas de libertad

24)El Comité expresa honda preocupación por la información de que las cárceles no son aptas para mujeres y de que no hay funcionarias de prisiones en las cárceles de mujeres, con la excepción de la de Hajjah, ni atención específica de la salud de las reclusas, incluidas las embarazadas y sus hijos. Los funcionarios de prisiones suelen acosar, humillar y maltratar a las mujeres privadas de libertad y hay denuncias de violencia sexual, incluso violaciones, contra reclusas. El Comité reitera su preocupación en lo que respecta a la situación de ciertas mujeres que, aunque hayan cumplido sus penas, permanecen en prisión por períodos prolongados, debido a que sus tutores o familias se niegan a recibirlas en casa una vez cumplidas sus penas o a que no pueden pagar el dinero de sangre exigido como condena (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 h)). El Comité expresa también preocupación porque la mayoría de las mujeres en prisión han sido condenadas por prostitución, adulterio, alcoholismo, conducta ilícita o indecente en público o en privado y violación de las restricciones de circulación impuestas por las tradiciones familiares y la legislación yemení; el Comité también observa con preocupación que esas condenas se imponen discriminatoriamente a las mujeres (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir la violencia sexual contra las mujeres privadas de libertad, en particular revisando las políticas y los procedimientos de custodia y trato de los presos, garantizando la separación entre hombres y mujeres, aplicando la reglamentación por la que se exige que las reclusas estén bajo la vigilancia de funcionarias de prisiones y vigilando y documentando los casos de violencia sexual durante la privación de libertad.

El Estado parte debería también adoptar medidas eficaces para asegurar que las reclusas que presuntamente hayan sido víctimas de abusos sexuales puedan denunciarlo sin temor a que los funcionarios de prisiones las castiguen; proteger a las reclusas que denuncien abusos sexuales de las represalias del autor o los autores; investigar y enjuiciar pronta, eficaz e imparcialmente todos los casos de abusos sexuales durante la privación de libertad; y facilitar a las víctimas de abusos sexuales privadas de libertad atención médica y psicológica confidencial, así como acceso a la reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación, según proceda. El Comité pide al Estado parte que proporcione datos, desglosados por sexo, edad y origen étnico, sobre las víctimas de abusos sexuales e información sobre la investigación, el procesamiento y el castigo de los autores.

Además, el Estado parte debería velar por que las mujeres encarceladas tengan acceso a servicios adecuados de salud, y prever programas de rehabilitación para reinsertarlas en la comunidad a pesar de la negativa del tutor o la familia a recibirlas. En ese sentido, el Comité pide al Estado parte que lo informe de las medidas adoptadas para crear " casas de reinserción " para esas mujeres, como recomendó el Comité en sus observaciones finales anteriores (CAT/C/CR/31/4, párr. 7 k)).

Niños privados de libertad

25)El Comité sigue profundamente preocupado por que se continúe privando de libertad a niños, incluso de tan sólo 7 u 8 años de edad; está también preocupado porque a menudo no se separa a los niños de los adultos en las instituciones penitenciarias y esos niños suelen ser víctimas de malos tratos. El Comité sigue también preocupado por la muy baja edad de responsabilidad penal (7 años) y otras deficiencias del sistema de justicia de menores (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería aumentar urgentemente la edad mínima de responsabilidad penal para ajustarla a las normas internacionales generalmente aceptadas. El Estado parte debería adoptar también todas las medidas necesarias para reducir considerablemente el número de niños detenidos y velar por que no se encarcele a menores de 18 años de edad con adultos, que haya medidas sustitutivas de la privación de libertad, como la libertad condicional, los trabajos comunitarios o la condena condicional, que los profesionales de la recuperación y la reinserción social de los niños estén adecuadamente capacitados y que la privación de libertad se utilice sólo como último recurso, durante el menor tiempo posible y en condiciones adecuadas. A ese respecto, el Comité reitera las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.267, párrs. 76 y 77). El Comité pide al Estado parte que proporcione estadísticas sobre el número de niños detenidos, desglosadas por sexo, edad y origen étnico.

Capacitación

26)El Comité toma nota de la información detallada del informe del Estado parte sobre los programas de capacitación y concienciación. No obstante, está preocupado por la falta de información sobre los programas de concienciación y capacitación de los miembros del Departamento de Seguridad Política, la Dirección de Seguridad Nacional y el Ministerio del Interior, así como sobre los programas de capacitación de los jueces, los fiscales, los médicos forenses y los miembros del personal médico que se ocupan de las personas privadas de libertad para que detecten y documenten las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. El Comité lamenta también la falta de información sobre el seguimiento y la evaluación del efecto de sus programas de capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería desarrollar y fortalecer los programas educativos para que todos los funcionarios, en particular los agentes de policía, el personal de seguridad, los miembros del ejército y los funcionarios de prisiones, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, no se toleren y sean investigadas las infracciones y que se enjuicie a los infractores. En ese sentido, se solicita al Estado parte que proporcione información sobre los programas de concienciación y capacitación de los miembros del Departamento de Seguridad Política, la Dirección de Seguridad Nacional y el Ministerio del Interior. Además, todo el personal competente debería recibir capacitación específica sobre la manera de detectar los indicios de tortura y malos tratos y esa capacitación debería incluir el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que se debería proporcionar a los médicos y se debería utilizar efectivamente. Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y la repercusión de esos programas de capacitación/educación.

Reparación, en particular indemnización y rehabilitación

27)El Comité reitera su preocupación por la falta de información sobre las modalidades de indemnización y rehabilitación de las víctimas de tortura y malos tratos por el Estado parte (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 g)), así como sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan podido recibir indemnización y las sumas concedidas en esos casos. El Comité lamenta también la falta de información sobre los servicios de tratamiento y rehabilitación social y otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, prestados a esas víctimas (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familias durante el período examinado. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas y el número de indemnizaciones y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre los programas de reparación vigentes, con inclusión del tratamiento del trauma y otras formas de rehabilitación proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos, así como la asignación de recursos suficientes para que esos programas funcionen eficazmente.

Confesiones obtenidas por la fuerza

28)Aunque el Comité observa que las garantías constitucionales y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal establecen la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, está preocupado por las denuncias de numerosos casos de confesiones obtenidas bajo coacción y por la falta de información sobre los funcionarios procesados y condenados por ello (art. 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las confesiones obtenidas bajo tortura o coacción sean inadmisibles en los tribunales en todos los casos, de conformidad con la legislación nacional y las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que presente información sobre la aplicación de las disposiciones por las que se establece la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo coacción e indique si se ha procesado y condenado a algún funcionario por obtener confesiones de ese modo.

Violencia doméstica

29)El Comité observa la referencia del informe del Estado parte a la aprobación de la Ley Nº 6 de 2008 relativa a la protección contra la violencia doméstica (CAT/C/YEM/2, párrs. 132 a 146), pero lamenta que se haya facilitado información muy escasa sobre su contenido y aplicación. El Comité observa con preocupación que la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica, sigue siendo frecuente en el Yemen. El Comité está también preocupado porque, al parecer, las mujeres tienen dificultades para presentar denuncias y tratar de obtener reparación en lo que respecta a ese tipo de violencia. El Comité está también preocupado porque el artículo 232 del Código Penal dispone que un hombre que mate a su mujer o a un familiar del sexo femenino de quien se sospeche que ha cometido adulterio no está sujeto a procesamiento por asesinato, sino por un delito menos grave. El Comité expresa también su preocupación por la falta de datos, en particular de estadísticas, sobre las denuncias, los procesamientos y las condenas en relación con los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones y la violencia doméstica (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica. Se alienta al Estado parte a participar directamente en los programas de rehabilitación y asistencia letrada y a llevar a cabo campañas de concienciación más amplias de los funcionarios (jueces, funcionarios judiciales, agentes del orden y trabajadores sociales) que están en contacto directo con las víctimas. El Comité recomienda también al Estado parte que establezca procedimientos claros para la presentación de denuncias de violencia contra la mujer y cree secciones de la mujer en las comisarías de policía y las fiscalías para que se encarguen de esas denuncias e investigaciones.

El Estado parte debería derogar el artículo 232 del Código Penal para que los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones se enjuicien y sancionen de la misma manera que cualquier otro. El Estado parte debería redoblar también sus esfuerzos en lo que respecta a la investigación y la recopilación de datos sobre la magnitud de la violencia doméstica y los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones, y el Comité le pide también que proporcione datos estadísticos sobre las denuncias, los procesamientos y las condenas a ese respecto.

Trata de personas

30)El Comité expresa su preocupación por las denuncias de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual, entre otros, incluidas las denuncias de trata de niños del Yemen, principalmente con destino a la Arabia Saudita. El Comité está también preocupado por la falta de información general sobre el alcance de la trata en el Estado parte, incluido el número de denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas de responsables de trata, así como sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir la trata de mujeres y niños y colaborar estrechamente con las autoridades de la Arabia Saudita en lo que respecta a los casos de lucha contra la trata de niños. El Estado parte debería proteger a las víctimas y asegurar su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, así como a apoyo psicológico, según proceda. El Estado parte debería también crear las condiciones adecuadas para que las víctimas ejerzan su derecho a presentar denuncias, investigar pronta, imparcial y eficazmente todas las denuncias de trata y asegurarse de que se lleve a los responsables ante la justicia y se les impongan penas acordes con la naturaleza de sus delitos. El Comité pide al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas para prestar asistencia a las víctimas de la trata, así como datos estadísticos sobre el número de denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas relacionados con la trata.

Matrimonios precoces

31)El Comité está profundamente preocupado por la modificación de la Ley Nº 20 de 1992, relativa al estatuto personal, mediante la Ley Nº 24 de 1999, por la que se legalizó el matrimonio de las niñas menores de 15 años de edad con el consentimiento de sus tutores. El Comité expresa su preocupación por la "legalidad" de esos matrimonios precoces de niñas, algunas de tan sólo 8 años de edad, y subraya que constituyen violencia contra ellas, así como tratos inhumanos o degradantes y, por lo tanto, son contrarios a la Convención (arts. 1, 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas legislativas urgentes a fin de elevar la edad mínima de las niñas para contraer matrimonio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, y en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, relativo al matrimonio de niños, y debería establecer también que los matrimonios de niños no tienen efectos jurídicos. El Comité también insta al Estado parte a que haga cumplir la disposición relativa al registro de todos los matrimonios a fin de supervisar su legalidad y la prohibición estricta de los matrimonios precoces, y a enjuiciar a quienes infrinjan dichas disposiciones, de acuerdo con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/YEM/CO/6, párr. 31) y el examen periódico universal (A/HRC/12/13).

Reunión de datos

32)El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata y la violencia doméstica y sexual (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, con inclusión de la indemnización y la rehabilitación, proporcionada a las víctimas.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

33)El Comité recomienda al Estado parte que estreche su colaboración con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular permitiendo las visitas de, entre otros, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

34)Tomando nota del compromiso contraído por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/12/13, párr. 93 4)), el Comité le recomienda que estudie la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes lo antes posible.

35)El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

36)Con referencia a sus observaciones finales anteriores (CAT/C/CR/31/4, párr. 4 d)), el Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

37)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

38)El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos internacionales de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

39)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité, y las presentes observaciones finales de carácter provisional, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

40)El Comité pide al Estado parte que proporcione respuestas y observaciones sobre las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales provisionales, incluidas las solicitudes de información del Comité, el 15 de febrero de 2010, a más tardar. De conformidad con el artículo 66, párrafo 2 b), de su reglamento, el Comité examinará las presentes observaciones finales provisionales a la luz de las respuestas y las observaciones del Estado parte y aprobará las observaciones finales definitivas en su próximo período de sesiones.

57. Austria

1)El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Austria (CAT/C/AUT/4-5) en sus sesiones 940ª y 942ª (CAT/C/SR.940 y 942), celebradas los días 5 y 6 de mayo de 2010, y aprobó en su 950ª sesión (CAT/C/SR.950) las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación puntual de los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Austria y las respuestas a la lista de cuestiones. Sin embargo, lamenta que el informe no siga las directrices del Comité sobre la presentación de informes.

3)El Comité aprecia los constructivos esfuerzos hechos por la delegación de alto nivel para proporcionar información y explicaciones adicionales durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del tercer informe periódico del Estado parte, éste ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (26 de septiembre de 2008);

b)Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (12 de octubre de 2006);

c)Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos (30 de agosto de 2006).

5)El Comité toma nota de los esfuerzos que realiza el Estado parte para revisar su legislación con miras a cumplir las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de las convenciones, por ejemplo:

a)La entrada en vigor, el 1º de enero de 2008, de la Ley de reforma del procedimiento penal y las enmiendas al Código de Procedimiento Penal. En particular, el Comité acoge con satisfacción las disposiciones sobre:

i)La prohibición de presentar pruebas obtenidas por medio de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, u otros métodos de interrogatorio ilícitos;

ii)La obligación de los tribunales de señalar inmediatamente y de oficio al fiscal los casos en que las pruebas se hayan presuntamente obtenido por estos medios ilícitos;

iii)La referencia explícita al derecho del acusado a guardar silencio;

iv)El derecho a ponerse en contacto con un abogado antes del interrogatorio;

v)El derecho del acusado a ser asistido por un intérprete;

vi)El derecho del acusado a examinar el expediente policial sobre el caso;

b)La entrada en vigor, en junio de 2009, de la Ley de protección adicional contra la violencia, que modifica la Ley sobre las víctimas de delitos y amplía la gama de servicios y asistencia en favor de las víctimas de delitos, incluidas las víctimas de la violencia de género.

6)El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La adopción de una posición firme y de principios contra la utilización de garantías diplomáticas para facilitar el traslado de personas a un país en el que puedan correr el riesgo de sufrir torturas u otras penas inhumanas o degradantes;

b)La aprobación de dos planes de acción nacionales de lucha contra la trata de seres humanos para los períodos 2007-2009 y 2009-2011;

c)La creación del Comité de coordinación para proteger a los niños de la explotación sexual, encargado de coordinar y evaluar permanentemente la aplicación de los compromisos internacionales del Estado parte en el ámbito de la lucha contra el abuso sexual de los niños;

d)La publicación, en marzo de 2010, del informe sobre la visita a Austria en febrero de 2009 del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, y de la respuesta del Estado parte a ese informe.

7)El Comité aprecia que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

8)Si bien observa que el Estado parte está preparando una modificación del Código Penal para incluir una definición de tortura, el Comité sigue preocupado porque el Estado parte todavía no ha tipificado en su derecho interno el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su anterior recomendación (A/54/44, párr. 50 a) y CAT/C/AUT/CO/3, párr. 6) de que el Estado parte tipifique en su derecho interno el delito de tortura y adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte también debería velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias fundamentales

9)Preocupan al Comité las restricciones impuestas por el Estado parte al ejercicio del derecho de las personas arrestadas o detenidas a comunicarse con un abogado, y a que éste se encuentre presente durante los interrogatorios. A este respecto, el Comité observa con preocupación que, de conformidad con el artículo 59 1) del Código de Procedimiento Penal enmendado, los agentes de policía puedan supervisar las entrevistas entre las personas arrestadas o detenidas y su abogado, e impedir la presencia del abogado durante los interrogatorios si esto "resulta necesario para prevenir la interferencia en las investigaciones en curso o la alteración o destrucción de pruebas". En tal caso, habrá de hacer, si es posible, una grabación sonora o visual del interrogatorio (artículo 164, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal). También preocupa al Comité el contenido del párrafo 24 de la instrucción interna (Erlass) Ref. BMI-EE1500/0007-II/2/a/2009 del Ministerio Federal del Interior de fecha 30 de enero de 2009, del que parece deducirse que la policía no tiene la obligación de retrasar los interrogatorios para permitir que el abogado esté presente (arts. 2 y 11).

El Comité reitera su recomendación (CAT/C/AUT/CO/3, párr. 11) de que el Estado parte adopte todas las salvaguardias legales y administrativas necesarias para garantizar a los sospechosos el derecho al acceso confidencial a un abogado, en particular durante la detención, y a la asistencia letrada desde el momento del arresto e independientemente de la naturaleza del presunto delito. El Estado parte también debería ampliar el uso de grabaciones audiovisuales a todas las comisarías de policía y centros de detención, no sólo en las salas de interrogatorio sino también en las celdas y los corredores.

El Estado parte debería modificar sin demora el párrafo 24 de la instrucción interna mencionada para evitar situaciones que puedan privar a los detenidos del derecho a una defensa eficaz en una etapa fundamental de los procedimientos y exponerlos al riesgo de tortura o malos tratos.

Menores infractores

10)El Comité observa que, de conformidad con el artículo 164, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal enmendado, los menores infractores no pueden ser interrogados en ausencia de un abogado. No obstante, el Comité recibió información según la cual menores infractores, algunos de 14 años de edad, habían sido interrogados por la policía, en ocasiones durante períodos prolongados, y se les había pedido que firmaran declaraciones sin que estuviera presente una persona de confianza o un abogado (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que el sistema de justicia juvenil funcione adecuadamente y cumpla las normas internacionales, y para que los menores siempre sean oídos en presencia de un representante legal.

Asistencia jurídica

11)El Comité toma nota del programa de asistencia legal iniciado por el Ministerio Federal de Justicia y el Colegio Federal de Abogados. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la información según la cual todavía hay deficiencias en la aplicación práctica del derecho a acceder a un abogado durante la custodia policial, en particular en lo que hace a la confidencialidad de las comunicaciones con el abogado (art. 2).

El Comité reitera su recomendación (CAT/C/AUT/CO/3, párr. 12) de que el Estado parte considere la posibilidad de establecer un sistema de asistencia jurídica completo y adecuadamente financiado. A este respecto, el Comité recuerda las recomendaciones que formuló en 2004 y 2009 el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. El Comité contra la Tortura también recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para proporcionar un sistema de asistencia jurídica gratuito y eficaz, en particular a los sospechosos indigentes.

Composición del personal de la policía y el sistema penitenciario

12)Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la representación de las mujeres y las minorías étnicas en el cuerpo de policía, que tendrán efectos positivos en la actuación policial, en particular en los casos de violencia de género y de discriminación, el Comité está preocupado por el hecho de que la representación de las mujeres y las comunidades étnicas minoritarias en la policía y el sistema penitenciario siga siendo muy baja (art. 2).

El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos para diversificar la composición del personal de la policía y los servicios penitenciarios, y ampliar las compañas de contratación a las comunidades étnicas minoritarias de todo el país. El Comité invita al Estado parte a que, en su próximo informe periódico, facilite información sobre las medidas que haya adoptado para mejorar esa representación, así como información estadística detallada sobre la composición del personal de la policía y el sistema penitenciario.

No devolución y acceso a un procedimiento de asilo justo y rápido

13)El Comité acoge con satisfacción las modificaciones de la Ley de asilo tras la sentencia del Tribunal Constitucional G151/02, de 12 de diciembre de 2002, que atendió a la preocupación expresada en las anteriores observaciones finales del Comité (CAT/C/AUT/CO/3). Preocupa al Comité que, en virtud del artículo 12 a) de la Ley de asilo revisada, quienes vuelvan a presentar una solicitud de protección internacional basada en nuevos motivos no puedan obtener la suspensión de la expulsión si la solicitud se ha presentado en los dos días anteriores a la fecha establecida para la deportación y, por consiguiente, corran el riesgo de devolución. Asimismo, las personas cuya primera solicitud de asilo fue desestimada con arreglo al reglamento Dublín II no tienen derecho, al repetir su solicitud, a la protección de hecho contra la expulsión (faktischer Abschiebeschutz), un permiso de residencia que se otorga a los solicitantes de asilo durante el procedimiento de admisión e impide la expulsión de Austria. El Comité observa con preocupación que, en ambas situaciones, los solicitantes de asilo no disponen de un recurso efectivo. También preocupa al Comité la información, presentada por el Estado parte, según la cual la apelación contra una denegación de asilo por cuestiones de procedimiento —a diferencia de la debida a cuestiones de fondo— no tiene un efecto suspensivo automático (art. 3) (véase la carta del Relator para el seguimiento de las observaciones finales de fecha 15 de noviembre de 2008).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar a las personas que se hallen bajo su jurisdicción un trato justo en todas las fases del procedimiento y, en particular, la posibilidad de una revisión efectiva, imparcial e independiente de la decisión de expulsión, devolución o deportación.

14)El Comité toma nota de que las disposiciones legales relativas a las necesidades básicas de los solicitantes de asilo, incluida la asistencia sanitaria, previstas en la Ley federal de asistencia (2005) y en el Acuerdo sobre apoyo básico (2004), han sido adoptadas por todos los Länder, tal como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/AUT/CO/3, párr. 17). No obstante, preocupa al Comité la información según la cual la legislación prevé motivos amplios para retirar y cesar la atención, como la presentación de una nueva solicitud dentro de los seis meses de pronunciada una decisión negativa en un procedimiento anterior (art. 16).

El Estado parte debería adoptar medidas efectivas para velar por que los solicitantes de asilo necesitados no se vean privados de condiciones de acogida adecuadas, incluidos el alojamiento y la asistencia sanitaria, y por que reciban un apoyo social adecuado a través de los procedimientos de asilo.

Capacitación

15)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de los programas de capacitación de los jueces, fiscales, funcionarios de policía y demás agentes del orden. No obstante, el Comité lamenta la escasa información facilitada acerca del seguimiento y la evaluación de esos programas de capacitación, y la falta de información disponible sobre los efectos y la eficacia de la capacitación realizada para reducir los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería:

Seguir preparando y ejecutando programas de capacitación para velar por que los jueces, fiscales, agentes del orden y funcionarios de prisiones sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, no se toleren y sean investigadas las infracciones y se enjuicie a los infractores;

Velar por que todo el personal pertinente reciba capacitación específica sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

Desarrollar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y la repercusión de esos programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de privación de libertad

16)Preocupa al Comité la política de detención que se aplica a los solicitantes de asilo, y en particular las denuncias de que se los mantiene en centros de detención de la policía destinados a delincuentes y autores de infracciones administrativas (Polizeianhaltezentrum – PAZ), y que en ocasiones permanecen confinados en sus celdas durante 23 horas diarias, sólo se les permite recibir visitas en locutorios y no tienen acceso a asistencia médica o jurídica calificada. A este respecto, el Comité lamenta la modificación del marco legislativo resultante de la última reforma de la Ley de asilo y la Ley de policía de extranjería, que entró en vigor el 1º de enero de 2006. De conformidad con el párrafo 2a del nuevo artículo 76 de la Ley de policía de extranjería, la detención de los solicitantes de asilo cuyas solicitudes estén en trámite o hayan sido rechazadas por motivos de procedimiento será obligatoria en ciertas circunstancias, a saber, cuando se considere necesario para proceder a la expulsión (art. 11).

De conformidad con las inquietudes expresadas por otros órganos internacionales y regionales de derechos humanos pertinentes, el Estado parte debería:

a) Velar por que la detención de los solicitantes de asilo se emplee sólo en circunstancias excepcionales o como medida de último recurso;

b) Considerar la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la detención y poner fin a la práctica de detener a los solicitantes de asilo en centros policiales;

c) Adoptar medidas inmediatas y efectivas para velar por que los solicitantes de asilo detenidos a la espera de la deportación permanezcan en centros de detención específicamente concebidos para ese propósito, que ofrezcan las condiciones materiales y el régimen apropiados a la situación jurídica de estas personas;

d) Velar por que los solicitantes de asilo tengan pleno acceso a asistencia jurídica gratuita y calificada, servicios médicos adecuados y actividades ocupacionales, y disfruten de su derecho a recibir visitas.

17)Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de vida en los centros de detención, incluidas diversas medidas legislativas (Haftenlastungspaket) destinadas a reducir el período de espera para obtener la libertad condicional y las causales de prisión preventiva, el Comité está preocupado por el persistente hacinamiento en los lugares de detención, en particular las cárceles de Josefstadt y Simmerig II en Viena, así como la insuficiencia de personal. También preocupa al Comité la reintroducción en junio de 2009 del uso de dispositivos de descarga eléctrica (Taser) en el servicio penitenciario (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, en particular mediante el recurso a medidas alternativas a la detención y la creación de los centros penitenciarios adicionales necesarios. El Estado parte también debería adoptar medidas adecuadas para aumentar la dotación de personal en general y el número de funcionarias de prisiones en particular.

El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el uso de dispositivos de descarga eléctrica puede provocar dolores intensos equivalentes a tortura y, en ciertos casos, incluso la muerte. El Estado parte debería considerar la posibilidad de renunciar al uso de estos dispositivos para inmovilizar a los detenidos, dado que su empleo da lugar a violaciones de la Convención.

18)Si bien toma nota del Programa de prevención del suicidio creado por el Ministerio Federal de Justicia en diciembre de 2007, el Comité estima que el número de suicidios y demás muertes repentinas en los centros de detención es, aparentemente, elevado (art. 11).

El Estado parte debería aumentar sus esfuerzos para prevenir los suicidios y demás muertes repentinas en todos los lugares de detención. El Comité insta al Estado parte a que investigue de manera pronta, exhaustiva e imparcial todas las muertes de detenidos, evalúe la atención de salud recibida por los reclusos y toda posible responsabilidad del personal de prisiones, y proporcione, cuando corresponda, la debida indemnización a las familias de las víctimas.

Además, en el próximo informe periódico debería incluirse información sobre las investigaciones independientes de los casos de suicidio y demás muertes repentinas y sobre las directrices de prevención del suicidio que se hayan adoptado.

Investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

19)El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos estadísticos suficientes sobre las denuncias de tortura y malos tratos, así como la falta de información sobre los resultados de las investigaciones de estas denuncias. El Comité observa con inquietud que las víctimas de casi la mitad de los incidentes ocurridos en 2009 eran extranjeros. A este respecto, el Comité sigue preocupado por el alto nivel de impunidad en los casos de brutalidad policial, en particular los que parecen obedecer a motivos raciales. Hasta enero de 2010, una dependencia especial del Ministerio Federal del Interior —la Oficina de Asuntos Internos— era la encargada de investigar las denuncias de tortura y malos tratos y de informar al fiscal competente acerca del resultado de la investigación interna. Aunque la Oficina de Asuntos Internos presentaba una copia de sus informes al Consejo Consultivo de Derechos Humanos, los miembros de esta institución nacional de derechos humanos no estaban facultados para realizar labores de investigación. Desde la entrada en vigor de la Ley federal de creación y organización de la Oficina Federal de Lucha contra la Corrupción, el 1º de enero de 2010, la Oficina de Asuntos Internos pasó a ser la Oficina Federal de Lucha contra la Corrupción que, según la información proporcionada por la delegación, es "un órgano autónomo con respecto a las estructuras tradicionales de las fuerzas del orden, que realiza investigaciones independientes en estrecha cooperación con los fiscales" (arts. 12 y 13).

El Comité recomienda que el Estado parte:

Adopte medidas apropiadas para velar por que todas las denuncias de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes se investiguen de forma pronta e imparcial, se enjuicie debidamente a sus autores y, si se los declara culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos, y se proporcione a las víctimas una indemnización adecuada, incluida su completa rehabilitación;

Refuerce y amplíe el mandato de la Oficina del Defensor del Pueblo para incluir la protección y la promoción de todos los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París;

Reúna datos claros y fiables sobre los actos de tortura y abuso ocurridos durante la custodia policial y en otros lugares de detención;

El Estado parte debería presentar al Comité información adicional sobre el mandato de la nueva Oficina Federal de Lucha contra la Corrupción y los procedimientos establecidos para llevar a cabo investigaciones independientes de todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden. El Estado parte también debería facilitar al Comité información sobre los casos de tortura y malos tratos en los que las circunstancias agravantes descritas en el artículo 33 del Código Penal, como el racismo y la xenofobia, se hayan invocado en la determinación de las sanciones de esos delitos.

20)El Comité sigue profundamente preocupado por la levedad de las sentencias impuestas por los tribunales austríacos en los casos de tortura y otros malos tratos cometidos por agentes del orden. En particular, preocupa al Comité el caso del Sr. Cheibani Wague, ciudadano mauritano fallecido el 16 de julio 2003, en Viena, al ser inmovilizado por agentes de policía y un equipo médico de emergencia durante su arresto. En noviembre de 2009, el doctor de la ambulancia y uno de los agentes de policía recibieron una condena condicional de siete meses de prisión que, en el caso del agente de policía, fue reducida a cuatro meses tras un procedimiento de apelación. El Comité también expresa su preocupación por el caso del Sr. Mike B., docente estadounidense de raza negra que fue golpeado en febrero de 2009 por policías de paisano en el metropolitano de Viena (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería:

Velar por que se realicen investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de las denuncias de tortura y malos tratos, enjuiciar y castigar a los autores de esos actos y proporcionar reparación y rehabilitación efectivas a las víctimas;

Velar por que las sentencias en los casos de tortura y malos tratos sean acordes con la gravedad del delito;

Informar al Comité de los resultados de las investigaciones realizadas sobre el caso del Sr. Mike B., así como de los enjuiciamientos y condenas conexos.

Reparación, indemnización y rehabilitación

21)Si bien observa que la información proporcionada por el Estado parte, según la cual el derecho de las víctimas de tortura o malos tratos a recibir una indemnización está consagrado en la ley, el Comité está preocupado por las dificultades que afrontan algunas víctimas para obtener reparación y una indemnización adecuada. En particular, preocupa al Comité el caso del Sr. Bakary Jassay, nacional de Gambia, quien fue maltratado y gravemente herido por agentes de policía en Viena el 7 de abril de 2006, y que todavía no ha recibido indemnización alguna, ni siquiera los 3.000 euros ordenados judicialmente por los daños resultantes del dolor y el sufrimiento de que fue víctima. El Comité también lamenta la falta de datos estadísticos o ejemplos de casos en los que las víctimas hayan recibido indemnización (art. 14).

En la práctica, el Estado parte debería proporcionar reparación e indemnización a las víctimas, incluida la rehabilitación, y facilitar al Comité información sobre esos casos.

En su próximo informe periódico, el Estado parte debería proporcionar al Comité datos estadísticos pertinentes y ejemplos de casos en los que las víctimas hayan recibido indemnización.

22)Preocupan al Comité las informaciones sobre la presunta falta de privacidad y las circunstancias humillantes que constituyen tratos degradantes durante los exámenes médicos semanales obligatorios, en particular los exámenes ginecológicos, practicados en la oficina sanitaria comunal de Viena a las trabajadoras del sexo registradas, y los análisis de sangre realizados en forma periódica para detectar enfermedades de transmisión sexual (art. 16).

El Estado parte debería velar por que estos exámenes médicos se lleven a cabo en un entorno en el que se respete la privacidad y se preserve al máximo la dignidad de las mujeres sometidas a examen.

Trata de personas

23)Si bien toma nota de los nuevos programas que el Estado parte ha adoptado para luchar contra la trata y la explotación sexual de las mujeres y los niños, el Comité expresa su preocupación por las reiteradas informaciones sobre casos de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual y de otro tipo, y por la falta de información sobre los enjuiciamientos y sentencias conexos (art. 16).

El Estado parte debería aumentar sus esfuerzos para luchar contra la trata de mujeres y niños, adoptar medidas eficaces para enjuiciar y castigar la trata de personas y seguir reforzando la cooperación internacional con los países de origen, tránsito y destino, con miras a reprimir en mayor medida este fenómeno.

Violencia doméstica

24)Preocupan al Comité los casos de violencia doméstica que han sido objeto de una amplia cobertura de los medios de información en el Estado parte durante el período objeto de examen, en particular los que han afectado a niños (art. 16).

El Estado parte debería incrementar los esfuerzos para aplicar medidas urgentes y eficaces de protección, con miras a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica y el abuso sexual, y castigar a los culpables, y realizar amplias campañas de sensibilización y capacitación sobre el tema de la violencia contra las mujeres y las niñas, destinadas a los funcionarios que están en contacto directo con las víctimas (jueces, abogados, agentes del orden y trabajadores sociales) y al público en general.

Uso de camas con red en los centros psiquiátricos

25)No obstante la explicación proporcionada por la delegación, preocupa al Comité que se sigan usando camas con red para inmovilizar a los pacientes en los centros psiquiátricos y de asistencia social (art. 16).

El Estado parte debería cesar inmediatamente de utilizar camas con red, ya que esa práctica constituye una violación del artículo 16 de la Convención.

Reunión de datos

26)El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, en muchas de las esferas abarcadas por la Convención, el Estado parte no haya podido presentar estadísticas o desglosar apropiadamente las disponibles, por ejemplo los presuntos casos de violencia sexual en las prisiones; los presuntos abusos cometidos por agentes del orden contra solicitantes de asilo; las apelaciones en las que se solicitó la suspensión de la extradición conforme al criterio de no devolución rechazadas por el Tribunal Federal Independiente para el Asilo (actualmente el Tribunal del Asilo); y el número de solicitantes de asilo expulsados o extraditados mientras esperaban una respuesta a la apelación presentada ante una denegación de asilo por cuestiones de procedimiento.

El Estado parte debería establecer un sistema eficaz para reunir todos los datos estadísticos pertinentes —desglosados por sexo, edad y origen étnico— para hacer un seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidas las denuncias, investigaciones, juicios y condenas en los casos de tortura y malos tratos, trata y violencia doméstica y sexual, así como la indemnización y rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

27)El Comité también recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención por parte de las fuerzas armadas austríacas desplegadas en el extranjero.

28)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

29)El Comité invita al Estado parte a que presente el documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de un documento básico común establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

30)Se alienta al Estado parte a que a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y las observaciones finales del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

31)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 16 y 19 del presente documento.

32)Se invita al Estado parte a que presente su sexto informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.

58. Camerún

1)El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico del Camerún (CAT/C/CMR/4) en sus sesiones 930ª y 944ª, celebradas los días 28 de abril y 7 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.930 y 944), y aprobó en sus sesiones 950ª y 951ª, celebradas el 12 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.950 y 951), las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico del Camerún, que se ajusta a las directrices generales para la presentación de informes, así como las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/CMR/Q/4 y Add.1). No obstante, lamenta que el Estado parte no haya contestado a la carta de fecha 17 de febrero de 2006 en la que el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales formuladas al Camerún (CAT/C/CR/31/6) le solicitaba información complementaria.

3)El Comité se felicita por el diálogo constructivo entablado con la delegación de alto nivel del Estado parte y agradece a ésta las respuestas escritas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

4)El Comité celebra que, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución de 1972 en su versión enmendada de 18 de enero de 1996, los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado parte, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ("la Convención") prevalecen sobre las leyes internas.

5)El Comité observa con satisfacción los progresos normativos e institucionales realizados por el Estado parte desde el examen del tercer informe periódico (CAT/C/34/Add.17), en particular:

a)El Decreto Nº 2004/320, de 8 de diciembre de 2004, relativo a la organización del Gobierno, en virtud del cual la administración penitenciaria pasa a depender del Ministerio de Justicia;

b)El Decreto Nº 2005/122, de 15 de abril de 2005, relativo a la organización del Ministerio de Justicia, por el que se crea la Dirección de Derechos Humanos y Cooperación Internacional;

c)La Ley Nº 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados;

d)La Ley Nº 2005/007, de 27 de julio de 2007, relativa al Código de Procedimiento Penal;

e)La Ley Nº 2005/015, de 29 de diciembre de 2005, relativa a la lucha contra el tráfico y la trata de niños.

6)El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte, el 18 de mayo de 2004, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de dos de sus tres Protocolos, el destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y el referente al tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

7)El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación el 28 de marzo de 2009 del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los derechos de la mujer.

8)El Comité celebra que el Centro Subregional de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Democracia en el África Central tenga su sede en el Estado parte y se felicita por el apoyo constante que éste presta a las actividades del Centro.

9)El Comité toma nota con satisfacción de la cooperación del Estado parte con la Unión Europea en el marco del Programa de mejora de las condiciones de detención y respeto de los derechos humanos (PACDET).

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura y penas adecuadas

10)El Comité observa que el artículo 132 bis del Código Penal contiene una definición de tortura, pero lamenta que el Estado parte no le haya proporcionado una copia del texto, a pesar de que le fue solicitado en repetidas ocasiones. Por consiguiente, el Comité no puede determinar si el Estado parte ha integrado plenamente la definición de tortura conforme a los artículos 1 y 4 de la Convención. Asimismo, el Comité observa con preocupación que la legislación nacional no prevé la aplicación de penas adecuadas a la gravedad del delito (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería facilitar al Comité la información necesaria para que pueda determinar si éste ha integrado en su Código Penal una definición de tortura conforme a los artículos 1 y 4 de la Convención. El Comité subraya que la definición de tortura debería precisar la finalidad de la infracción, prever circunstancias agravantes, incluir el supuesto de tentativa e incluir también los actos destinados a intimidar a la víctima o a otra persona, o a coaccionarla, y prever la discriminación como motivo o razón para infligir la tortura. La definición también debería considerar delito la tortura infligida por incitación o con el consentimiento expreso o la aquiescencia de un funcionario público o de otra persona en el ejercicio de funciones públicas. Igualmente, el Estado parte debería velar por que las disposiciones que tipifican como delito los actos de tortura les asignen penas proporcionales a la gravedad de los actos cometidos.

Salvaguardias legales fundamentales

11)El Comité toma nota de las disposiciones de los artículos 37 y 116 del Código de Procedimiento Penal, según las cuales el detenido gozará de todas las facilidades razonables para ponerse en contacto con su familia, contratar los servicios de un abogado y consultar con un médico. Sin embargo, preocupa al Comité la información de que, en la práctica, no es habitual que los detenidos, una vez efectuada la detención, disfruten de las garantías previstas por el Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, preocupa profundamente al Comité que en la práctica no se respete el período de detención, fijado en 48 horas prorrogables una vez, previa autorización del Fiscal de la República, y que las detenciones no se inscriban inmediatamente en el registro. En particular, le inquietan las alegaciones fidedignas de que los agentes de las fuerzas del orden prorrogan las detenciones con fines de extorsión (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería aplicar sin demora medidas eficaces para que todos los sospechosos gocen en la práctica de todas las garantías fundamentales desde el momento de su detención, en particular el derecho a un abogado, a ser examinado por un médico independiente, a ponerse en contacto con alguna persona de su entorno, a ser informado de sus derechos en el momento de la detención y de los cargos de que se le acusa y a ser puesto a disposición judicial lo antes posible. Asimismo, las autoridades deberían mantener al día los registros donde figura el nombre de todos los detenidos, la identidad de los funcionarios que efectuaron la detención, la fecha de ingreso y de salida del detenido, y los demás elementos relacionados con el mantenimiento de dichos registros.

Mecanismo de denuncia accesible y asistencia jurídica

12)Preocupan al Comité las alegaciones sobre las dificultades para acceder a la justicia que sufren las víctimas de actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, especialmente las mujeres. Le preocupa también que el derecho a la asistencia jurídica se limite a los acusados que pueden ser condenados a cadena perpetua o a la pena capital (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería tomar medidas para facilitar el acceso a la justicia a toda víctima de torturas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y hacer la asistencia jurídica accesible a todas las personas sin recursos, independientemente de las penas que puedan pronunciarse contra ellas.

Hábeas corpus

13)El Comité toma nota de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre el hábeascorpusy sobre la indemnización por la detención o prisión preventiva abusivas. No obstante, le preocupa que el auto de hábeascorpus deba ir acompañado de una orden de puesta en libertad del Fiscal de la República. También le preocupa que la comisión de indemnización constituida en virtud del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal no esté todavía en funcionamiento (art. 2).

El Estado parte debería revisar su Código de Procedimiento Penal para que toda persona que sea objeto de un auto de hábeas corpus sea puesta en libertad inmediatamente. Además, el Estado parte debería poner en funcionamiento sin demora la comisión de indemnización.

Prisión preventiva

14)El Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Estado parte sobre el elevado número de presos preventivos, pero expresa su profunda inquietud al respecto, pues en 2009 hubo 14.265 personas en prisión preventiva, mientras que el número de reclusos que cumplía condena fue de 8.931. Igualmente, le preocupa que no se respete en la práctica el plazo máximo de la prisión preventiva, que en virtud del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal es de 12 meses para los delitos ordinarios y de 18 meses en caso de delito grave (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para reducir la duración de la prisión preventiva, en particular asegurándose de que se respeten los plazos máximos de prisión preventiva previstos por la ley y aplicando el principio de que este tipo de privación de libertad debe ser una medida excepcional.

Condiciones de privación de libertad

15)El Comité toma nota de los proyectos del Estado parte que reciben apoyo de la comunidad internacional y del compromiso que asumió con ocasión del examen periódico universal (A/HRC/11/21/Add.1, recomendación 76 [14, 21 y 33]) de mejorar la situación carcelaria y las condiciones de detención, pero sigue profundamente preocupado por las deplorables condiciones de vida de los centros de detención. Se ha informado al Comité de la existencia de los siguientes problemas: densidad excesiva de la población carcelaria; violencia entre reclusos; corrupción, relativa sobre todo al alquiler de celdas y a la venta de instrumental médico; falta de higiene y alimentos adecuados; inseguridad sanitaria e insuficiencia de la atención de salud; violaciones del derecho de visita; y la permanencia en prisión de reclusos que ya han cumplido su pena. Preocupa igualmente al Comité el recurso a la ejecución personal en virtud del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que los presos que ya han cumplido su pena, incluidos los menores, deben permanecer recluidos por un período de 20 días a 5 años, en función de la suma que adeuden. También preocupa al Comité la información de que no se separa sistemáticamente a los menores de los adultos, a los detenidos de los condenados, ni a las mujeres de los hombres, y expresa su inquietud por el hecho de que las mujeres puedan estar bajo la custodia de personal masculino (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas urgentes para que las condiciones de detención de todos los centros de detención, incluidas las gendarmerías y las comisarías de policía, sean conformes al Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (resolución 43/173 de la Asamblea General) y, en particular:

a) Reducir la densidad de población carcelaria, con una política penal que favorezca las penas alternativas a la privación de libertad, como la libertad vigilada o condicional y los servicios a la comunidad, así como las vías no contenciosas para resolver litigios, tales como la mediación. En el mismo sentido, debería aumentar la dotación de personal judicial y no judicial. En el caso de los niños en conflicto con la ley, el Estado parte debería velar por que la privación de libertad constituya el último recurso .

b) Mejorar la alimentación y la atención de salud que reciben los reclusos .

c) Tomar las disposiciones apropiadas para poner fin definitivamente a las denuncias de corrupción y extorsión en las prisiones .

d) Reforzar el control judicial de las condiciones de detención .

e) Revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la ejecución personal y adoptar un nuevo sistema que permita a los reclusos pagar sus deudas .

f) Reorganizar las prisiones de modo que los detenidos estén separados de los condenados, y mejorar las condiciones de detención de los menores, manteniéndolos apartados de los presos adultos en toda circunstancia, y acondicionar más centros de reclusión de menores fuera de la prisión .

g) Adoptar medidas para que las mujeres estén separadas de los hombres y custodiadas únicamente por personal femenino .

h) Facilitar información detallada sobre los resultados obtenidos y/o las dificultades encontradas en el desarrollo del proyecto de mejora de la vida carcelaria, elaborado por el Camerún en colaboración con el Fondo Europeo de Desarrollo entre diciembre de 2006 y diciembre de 2010.

16)Preocupa profundamente al Comité el elevado número de personas que murieron en privación de libertad según las estadísticas facilitadas por el Estado parte. Entre enero y octubre de 2008, fallecieron 178 reclusos, y no se precisa la causa de 38 de esas muertes. También le preocupa la información recibida sobre la utilización excesiva de las armas por las fuerzas del orden cuando los reclusos intentan evadirse (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar urgentemente medidas para prevenir tanto la violencia entre los reclusos y contra los reclusos como la muerte de personas privadas de libertad. Debería velar por que los casos de violencia y las muertes que se produzcan en los centros de detención se sometan sin demora a una investigación imparcial, profunda y, en su caso, de índole medicoforense, y por que los responsables sean procesados y condenados. Debería facilitarse a los reclusos el proceso de denuncia ante los tribunales.

17)El Comité acoge con agrado el estudio realizado por el Estado parte para revisar el Decreto Nº 92/52 de 27 de marzo de 1992, pero observa con preocupación la utilización en las cárceles de medidas como el encadenamiento y el encierro en condiciones de incomunicación como medidas disciplinarias, pues pueden constituir un trato cruel, inhumano o degradante (arts. 11 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a derogar el decreto relativo a las medidas disciplinarias en el ámbito penitenciario y a buscar métodos que se ajusten a la Convención para controlar a los reclusos que pongan en peligro la seguridad.

Periodistas y defensores de los derechos humanos

18)Preocupan al Comité las alegaciones sobre el hostigamiento, las detenciones arbitrarias, las torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y las amenazas de muerte de que son víctimas los periodistas y defensores de los derechos humanos, y el hecho de que tales actos permanezcan impunes. Aunque tiene en cuenta la información detallada facilitada por el Estado parte, y en particular la realización de una investigación administrativa sobre la muerte en prisión, sucedida el 22 de abril de 2010, del periodista Germain Cyrille Ngota, alias Bibi Ngota, el Comité expresa su inquietud ante el elevado número de periodistas y defensores de los derechos humanos que se encuentran privados de libertad, y ante las alegaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. También preocupa al Comité la información sobre la represión por las fuerzas del orden de las manifestaciones de periodistas convocadas para protestar contra las circunstancias de la muerte de un periodista preso (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para poner fin al hostigamiento, las detenciones arbitrarias, las torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y las amenazas de muerte de que son víctimas los periodistas y defensores de los derechos humanos, y debería evitar que se produjeran nuevos actos de violencia. También debería velar por que se lleve a cabo rápidamente una investigación diligente, exhaustiva y eficaz, y por que los autores de tales actos reciban un castigo adecuado. Asimismo, el Comité se une al llamamiento lanzado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) para que se abra una investigación jurídica y medicoforense exhaustiva sobre la muerte del periodista Ngota en la prisión de Kondengui.

Sucesos de febrero de 2008

19)El Comité toma nota de las investigaciones realizadas acerca de los sucesos de febrero de 2008 y del informe presentado en 2009, aunque no ha recibido copia de éste. Toma nota también de la investigación administrativa sobre las alegaciones de violaciones de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida, a manos de las fuerzas del orden, cuya conclusión fue que las fuerzas del orden habían actuado en legítima defensa. Sin embargo, preocupa al Comité la información fidedigna procedente de diversas fuentes según la cual se habrían producido ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, y violaciones del derecho a un juicio justo, presuntamente cometidos por las fuerzas del orden contra adultos y niños. También preocupa al Comité que no se hayan llevado a cabo investigaciones individuales, imparciales, exhaustivas y de índole medicoforense sobre las alegaciones de ejecuciones extrajudiciales y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes a manos de las fuerzas del orden (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Comité recomienda la apertura de una investigación global, detallada e independiente de los sucesos de febrero de 2008. El Estado parte debería además publicar el informe de las investigaciones que ya ha realizado y remitir una copia al Comité para que pueda examinarlo. Paralelamente, el Estado parte debería iniciar investigaciones prontas, imparciales, exhaustivas y de índole medicoforense sobre las alegaciones de ejecuciones extrajudiciales y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes a manos de las fuerzas del orden, y velar por que los responsables sean procesados y condenados a penas apropiadas.

Impunidad

20)El Comité acoge con agrado la información transmitida por el Estado parte sobre el procesamiento de agentes de las fuerzas del orden culpables de violaciones de la Convención, pero expresa su profunda preocupación por:

a)Las alegaciones fidedignas de que no se ordenan sistemáticamente ni la apertura de investigaciones ni el inicio de actuaciones judiciales por actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, cuando los autores son condenados, las penas son poco severas y no guardan proporción con la gravedad del delito;

b)La necesidad de obtener una autorización del Ministerio de Defensa para poder procesar a gendarmes y a militares por infracciones cometidas en un cuartel militar o durante el servicio;

c)La falta de medidas para proteger al denunciante y a los testigos frente a los malos tratos o la intimidación tras haber presentado una denuncia o haber depositado una declaración, motivo que explica la escasez de denuncias por torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

d)El artículo 30, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, según el cual "el oficial, el agente de la policía judicial o el agente de las fuerzas del orden que procede a la detención conminará al detenido a seguirle y, si éste se niega, hará uso de todo medio de coerción proporcional a la resistencia que oponga el interesado";

e)La falta de datos estadísticos exhaustivos sobre el número de investigaciones y procesamientos iniciados contra agentes de las fuerzas del orden por actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería mostrarse firmemente resuelto a eliminar el problema persistente de la tortura y la impunidad y:

a) Condenar públicamente y sin ambigüedades la práctica de la tortura en todas sus formas, dirigiéndose especialmente a los agentes de las fuerzas del orden, a las fuerzas armadas y al personal penitenciario, y acompañando sus declaraciones con advertencias claras de que quienquiera cometa tales actos, participe en ellos o sea cómplice de ellos, será considerado personalmente responsable ante la ley y procesado por la vía penal.

b) Adoptar inmediatamente medidas para garantizar en la práctica que todas las alegaciones de tortura y malos tratos sean objeto de investigaciones prontas, imparciales y eficaces, y que los responsables —incluidos, entre otros, los agentes de la fuerza pública— sean procesados y sancionados sin autorización previa de su superior o del Ministerio de Defensa. Debería efectuar las investigaciones un órgano totalmente independiente .

c) En caso de presuntas torturas, velar por que los sospechosos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones mientras dure la investigación, especialmente si existe riesgo de que su permanencia en el puesto obstaculice la investigación .

d) Velar por que, en la práctica, los denunciantes y los testigos estén protegidos contra los malos tratos o los actos de intimidación a raíz de la denuncia o testimonio .

e) Revisar el artículo 30, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, y velar por que todos los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de actuaciones penales y de condenas adecuadas .

f) Recabar, a la mayor brevedad, los datos estadísticos pertinentes y completos sobre las denuncias, las investigaciones, las actuaciones, las condenas y las penas pronunciadas en los casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Consejo Constitucional

21)El Comité acoge con satisfacción el establecimiento el 21 de abril de 2004 del Consejo Constitucional, que es el órgano que regula el funcionamiento de las instituciones. Sin embargo, observa con preocupación que esta institución todavía no está operativa porque aún está pendiente el nombramiento de sus miembros. Observa también que aún no se sabe si el mandato de los miembros del Consejo Constitucional será renovable (art. 2).

El Estado parte debería acelerar el procedimiento de nombramiento de los miembros del Consejo Constitucional y velar por que esta institución comience su labor lo antes posible. El Consejo Institucional debería plantearse la revisión de las Leyes Nº 2004/004, de 21 de abril de 2004, relativa a la organización y el funcionamiento del Consejo Constitucional y Nº 2004/005, de 21 de abril de 2004, que desarrolla el estatuto de los miembros del Consejo Constitucional, con el fin de evitar toda incertidumbre en cuanto a la renovación del mandato de sus miembros.

Órgano de control de las fuerzas del orden, denominado " Policía de policías "

22)El Comité toma nota de la creación en 2005 de la División Especial de Control de los Servicios de Policía, denominada "Policía de policías", dependiente de la Delegación General para la Seguridad Nacional, pero señala con preocupación la falta de independencia y objetividad de esta institución. Preocupa al Comité que las investigaciones sobre alegaciones de actos ilícitos, incluidos la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, cometidos por la policía sean efectuadas por funcionarios de policía adscritos a la División Especial de Control de los Servicios de Policía. A este respecto, el Comité observa con preocupación el escaso número de denuncias contra la policía que se admiten a trámite, dan lugar a una investigación pronta, imparcial y exhaustiva, y culminan en procesamientos y condenas (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería crear una entidad independiente ajena a la policía, y velar por que las alegaciones de tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de investigaciones prontas, imparciales, exhaustivas y eficaces.

Justicia militar

23)El Comité toma nota de la Ley Nº 2008/015 de organización judicial militar. Sin embargo, expresa su preocupación por la extensión de las competencias de la justicia militar a los civiles cuando se trata de infracciones contra la legislación sobre las armas bélicas y de defensa, del robo con arma de fuego y demás infracciones conexas (art. 2).

El Comité recuerda las competencias clásicas de la justicia militar, que deberían limitarse a los delitos cometidos en el marco del servicio militar, y recomienda al Estado parte que revise su legislación, de modo que la justicia militar no pueda entender de las infracciones cometidas por los civiles, incluidas las referentes a la legislación sobre las armas bélicas o de defensa, el robo a mano armada y demás infracciones conexas.

Cesación de los procedimientos penales por motivos de " interés social " u " orden público "

24)El Comité observa con preocupación que el Código de Procedimiento Penal vigente dispone que el Ministerio de Justicia puede poner fin a un procedimiento penal por motivos de "interés social" u "orden público". El Comité tiene en cuenta el artículo 2 de la Ley Nº 2006/022 relativa a la organización y funcionamiento de los tribunales administrativos, que prevé sanciones para el abuso de poder, y la afirmación del Estado parte de que este procedimiento sólo se ha utilizado una vez desde la entrada en vigor de la ley en 2006, pero sigue preocupado por la imposibilidad de recurrir la decisión del Ministerio de Justicia, y por que no exista una definición de los términos empleados en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería revisar el Código de Procedimiento Penal para que todo procedimiento penal culmine con la absolución o la condena del responsable. Debería ser posible interponer un recurso judicial contra la cesación del proceso penal por decisión del Ministerio de Justicia, incluso cuando ésta responda a motivos de " interés social " u " orden público " .

Ley sobre el estado de emergencia y Ley relativa al mantenimiento del orden

25)El Comité toma nota con preocupación de que la Ley Nº 90/047 de 19 de diciembre de 1990 sobre el estado de emergencia sigue vigente. Teniendo en cuenta las garantías previstas en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, el Comité observa con preocupación que la Ley sobre el estado de emergencia y la Ley Nº 90/054 relativa al mantenimiento del orden prevén que el período máximo de detención durante el estado de emergencia será de dos meses, prorrogables una vez, y que, en caso de bandidaje, el período de detención podrá ser de 15 días prorrogables (art. 2).

El Estado parte debería velar por el respeto de los principios internacionales relativos al estado de excepción, en particular examinando la necesidad de mantener en vigor la legislación sobre el estado de emergencia, habida cuenta de los criterios establecidos por el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que el Camerún es parte desde 1984. El Estado parte también debería velar por la aplicación estricta de la prohibición absoluta de los a ctos de tortura, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, donde se establece que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

Vigilancia sistemática de los centros de detención

26)El Comité toma nota de la aprobación de la Ley Nº 2004/016 por la que se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades (CNDHL) de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General) y a la que el Subcomité de Acreditación del Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos atribuyó la calificación B. No obstante, el Comité se sorprende de que la Comisión haya participado en el examen del informe del Camerún, no como órgano independiente, sino como miembro de la delegación del Estado parte. Por otro lado, el Comité señala la baja frecuencia de sus visitas (según la información facilitada por el Estado parte y la CNDHL, la Comisión ha visitado ocho prisiones entre 2000 y 2010) y la falta de un seguimiento riguroso por parte de las autoridades interpeladas por la Comisión. El Comité toma nota igualmente de que ciertas ONG están acreditadas para acceder a las prisiones, pero expresa su preocupación por las presuntas dificultades de acceso y la baja frecuencia de las visitas efectuadas por las ONG (arts. 2, 11 y 13).

El Estado parte debería dotar a la CNDHL de todos los medios humanos y financieros necesarios para desempeñar su cometido, y debería velar por su independencia. El Comité alienta al Estado parte a privar del derecho a voto en la CNDHL a aquellos de sus miembros que sean representantes de la administración. El Estado parte debería tomar todas la medidas necesarias para que las ONG puedan efectuar visitas periódicas, independientes, imprevistas e ilimitadas a los centros de detención.

Capacitación sobre la prohibición de la tortura

27)El Comité toma nota de los considerables esfuerzos realizados por el Estado parte con respecto a la formación en derechos humanos impartida a los agentes del Estado, pero señala con preocupación que la información, la educación y la capacitación de los agentes del orden público, el personal de los centros penitenciarios, los miembros del ejército, los jueces y los fiscales no son suficientes, y no abarcan todas las disposiciones de la Convención, especialmente en lo que se refiere al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y a la prevención de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el Comité observa con preocupación que el personal médico de los centros de detención no recibe ninguna formación específica y exhaustiva basada en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) para detectar señales de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 10 y 15).

El Estado parte debería reforzar los programas de formación destinados al conjunto del personal encargado de la aplicación de las leyes y de las fuerzas armadas referidos a la prohibición absoluta de los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los destinados a fiscales y jueces sobre las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención. Se trataría, en particular, de actividades de formación sobre la inadmisibilidad de las confesiones y testimonios obtenidos mediante torturas. El Estado parte también debería hacer lo necesario para que todo el personal médico que atiende a los reclusos reciba una formación adecuada para detectar las señales de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las normas internacionales que figuran en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

No devolución

28)El Comité celebra que el Camerún acoja a refugiados, pero lamenta que el decreto de aplicación de la Ley Nº 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados, todavía no haya sido aprobado. Preocupa al Comité el poder de los funcionarios de los puestos fronterizos, que pueden devolver a las personas que consideren indeseables, o decidir si una persona puede o no entrar en el territorio del Estado parte. Lamenta además la falta de información sobre las vías jurídicas de recurso destinadas a garantizar que esas personas no corran ningún peligro real de ser sometidas a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el país de destino, o que no acabarán siendo expulsadas a otro país donde corran un peligro real de ser sometidas a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe urgentemente el decreto de aplicación de la Ley Nº 2005/006, de 27 de julio de 2005, relativa al estatuto de los refugiados. Igualmente, debería revisar sus actuales procedimientos prácticos en materia de expulsión, de devolución y de extradición con miras a cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención.

Prácticas nocivas para las mujeres

29)El Comité reitera lo dicho en sus anteriores observaciones finales sobre las prácticas nocivas observadas en ciertas regiones del país y en las poblaciones de refugiados del Camerún, como la mutilación genital femenina y el planchado de los senos, para cuya eliminación el Estado no ha emprendido ningún esfuerzo decidido ni sistemático (véase CAT/C/34/Add.17, párr. 11 c)) (arts. 1, 2, 10 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe una ley que prohíba la mutilación genital femenina y las demás prácticas tradicionales nocivas, en particular el planchado de los senos, en cualquier circunstancia, y vele por su aplicación eficaz en la práctica. También invita al Estado parte a que conciba programas destinados a ofrecer otras fuentes de ingresos a las personas para quienes la mutilación genital femenina u otras prácticas tradicionales nocivas constituyan un medio de subsistencia. Igualmente, el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos de sensibilización y de educación, tanto de las mujeres como de los hombres, mediante programas de información sobre la necesidad imperiosa de poner fin a las mutilaciones genitales femeninas y al planchado de los senos.

Violencia contra la mujer

30)Preocupa al Comité el elevado número de casos de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular la generalización de la violencia doméstica, que permanece impune. Por otro lado, el Comité reitera su recomendación precedente, en la que alentaba al Estado parte a suprimir de su legislación la posibilidad de eximir a un violador de su pena si se casa con la víctima, cuando ésta sea menor de edad en el momento de cometerse el delito (CAT/C/CR/31/6, párr. 11 d)) (arts. 1, 2, 10 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que sensibilice a la población, mediante programas de información y de educación, sobre el hecho de que toda forma de violencia contra las mujeres y las niñas constituye una violación de la Convención. El Comité pide al Estado parte que vele por que la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia doméstica, la violación, aunque sea dentro del matrimonio, y todas las formas de maltrato sexual, sean tipificadas como delito en la legislación penal, que los autores sean procesados y castigados y las víctimas rehabilitadas, y que las mujeres y las niñas víctimas de la violencia tengan acceso inmediatamente a vías de recurso, a medios de protección y a una compensación. Asimismo, el Comité pide al Estado parte que elimine todos los obstáculos que impiden el acceso de las mujeres y las niñas a la justicia, y le recomienda dar a las víctimas de la violencia acceso a la asistencia jurídica. Además, el Comité reitera su anterior recomendación de que suprima de su legislación la exención de la pena en caso de violación si el autor se casa con la víctima.

Reunión de datos estadísticos

31)El Comité observa que se le han presentado determinados datos estadísticos, pero lamenta la ausencia de datos detallados y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas en los casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes a manos de miembros de las fuerzas del orden, así como sobre la trata de seres humanos, la violencia doméstica y la violencia sexual (arts. 1, 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería establecer un sistema eficaz para recabar todos los datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención en el ámbito nacional, especialmente los relativos a las denuncias, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las indemnizaciones desembolsadas en los casos de tortura y de malos tratos, de violencia entre reclusos, de trata de seres humanos y de violencia doméstica o sexual. El Comité es consciente de que la recopilación de datos personales plantea delicados problemas de confidencialidad, y subraya que deberían adoptarse medidas apropiadas para garantizar que no se haga un uso indebido de estos datos.

32)El Comité toma nota de la respuesta del Estado parte a la recomendación formulada durante el examen periódico universal de que ratificara el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de que estableciera un mecanismo nacional de prevención (A/HRC/11/21/Add.1, recomendación 76[1]), y alienta al Estado parte a tomar todas las medidas necesarias para ratificarlo lo antes posible.

33)El Comité alienta al Estado parte a que prosiga su cooperación técnica con el Centro para los Derechos Humanos y la Democracia en el África Central, en calidad de oficina subregional de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, para poner en práctica las recomendaciones del Comité.

34)El Estado parte debería instaurar mecanismos eficaces para recabar datos y elaborar estadísticas penales y criminológicas y demás estadísticas pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención en el ámbito nacional. Debería incluir en su próximo informe periódico la información siguiente, que permitiría al Comité determinar mejor si se respetan las obligaciones dimanantes de la Convención:

a)Estadísticas sobre la capacidad de acogida y la población de cada prisión situada en el territorio del Camerún, desglosadas por sexo y por grupos de edad (adulto/menor) y con una diferenciación entre presos preventivos y condenados;

b)Estadísticas sobre la violencia en los centros de detención, las comisarías de policía y los locales de la gendarmería;

c)Estadísticas sobre las denuncias de casos de tortura y el seguimiento que se les haya dado;

d)Estadísticas sobre los casos de corrupción de los agentes del orden y las sanciones que se les hayan impuesto;

e)Estadísticas sobre los casos de extradición, de expulsión o de devolución;

f)Estadísticas sobre la violencia contra las mujeres y los niños, y los resultados de los procesamientos iniciados.

35)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité, así como a las observaciones finales de éste, en los idiomas pertinentes y por todos los medios adecuados, en particular los medios de comunicación y las ONG.

36)El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico de 19 de junio de 2000 (HRI/CORE/1/Add.109) de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes, aprobadas recientemente por los órganos de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

37)El Comité alienta al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, firmada el 6 de febrero de 2007.

38)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 18, 19 y 25.

39)El Comité invita al Estado parte a que presente su quinto informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.

59. Francia

1)El Comité examinó los informes periódicos cuarto a sexto consolidados de Francia (CAT/C/FRA/4-6) en sus sesiones 928ª y 931ª, celebradas los días 27 y 28 de abril de 2010 (CAT/C/SR.928 y 931), y aprobó en su 946ª sesión, celebrada el 10 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.946), las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos cuarto a sexto consolidados de Francia, que en general se ajustan a las directrices sobre la forma y el contenido de los informes periódicos.

3)El Comité aprecia la calidad de las bien documentadas respuestas escritas que Francia dio a la lista de cuestiones (CAT/C/FRA/Q/4-6 y Add.1), y de la información complementaria que facilitó oralmente durante el examen del informe. El Comité se felicita también del diálogo constructivo mantenido con la delegación enviada por el Estado parte y agradece a ésta sus claras respuestas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con satisfacción de:

a)La ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención, así como la creación, por medio de la Ley de 30 de octubre de 2007, de la figura del Controlador General de centros de privación de libertad, que constituye un mecanismo nacional independiente para la prevención de la tortura, como exige el Protocolo Facultativo;

b)La adhesión del Estado parte, el 2 de octubre de 2007, al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;

c)La ratificación por el Estado parte de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 23 de septiembre de 2008;

d)La ratificación por el Estado parte de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de su Protocolo Facultativo, el 18 de febrero de 2010.

5)El Comité toma nota también con satisfacción de:

a)El establecimiento, en virtud de la Ley de 20 de noviembre de 2007, de un recurso jurisdiccional con efecto suspensivo de pleno derecho contra la decisión de inadmisión a raíz de una solicitud de asilo presentada en la frontera;

b)La aprobación de la Ley de 4 de abril de 2006 por la que se refuerzan la prevención y la represión de la violencia en el seno de la pareja y contra los menores y se endurece la lucha contra la violencia de que son víctimas las mujeres.

6)El Comité observa también con satisfacción la puesta en práctica de un proyecto inmobiliario de gran envergadura destinado a aumentar considerablemente la capacidad de los centros penitenciarios.

7)Asimismo, el Comité toma nota de las medidas emprendidas por el Estado parte en su voluntad de aumentar el número de reclusos que puedan beneficiarse de una modificación de su pena, en particular la aprobación de la Ley penitenciaria de 24 de noviembre de 2009, que prevé el arresto domiciliario bajo vigilancia electrónica como alternativa a la prisión preventiva.

8)Igualmente, el Comité observa con satisfacción el Plan de Acción de 2009 adoptado por la Ministra de Justicia para prevenir el suicidio en los centros penitenciarios y desearía ser informado periódicamente de la puesta en práctica de dicho plan, incluso en los territorios de ultramar.

9)El Comité toma nota con interés de la creación de un procedimiento por el que la recientemente creada Inspección General de la Gendarmería Nacional puede efectuar visitas sin previo aviso a los calabozos de la policía y verificar las condiciones en que se recibe a los denunciantes en las dependencias territoriales.

10)El Comité celebra la supresión, el 16 de agosto de 2007, del sistema de "rotaciones de seguridad" entre centros penitenciarios, en virtud del cual se sometía a los reclusos a repetidos traslados. El Comité toma nota también de que el Consejo de Ministros inscribió en marzo de 2010 en su orden del día el seguimiento del asunto Khider c. Francia (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 9 de julio de 2009).

11)El Comité toma nota con satisfacción de la creación de dos líneas telefónicas para denunciar casos de malos tratos y violencia en el seno de la pareja o cometidos contra menores (Nos. 3977 y 3919, respectivamente). El Comité celebra además que se haya previsto tipificar en el Código Penal la violencia psicológica.

12)El Comité ha tomado nota también con interés de la información comunicada por el Estado parte según la cual éste prevé una reforma legislativa que permitirá en su día privar a una persona de una distinción honorífica que se le haya concedido, si se sospecha que ha cometido una infracción de la Convención u otra violación grave del derecho internacional.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

13)Si bien tiene presente que la legislación penal del Estado parte penaliza los actos de tortura y los actos de barbarie y violencia, y toma nota de los elementos jurisprudenciales relativos a la penalización de los actos de tortura que se han señalado a su atención, el Comité sigue estando convencido de la necesidad de que se integre en el Código Penal francés una definición de tortura que se ajuste rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención (art. 1).

El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/FRA/CO/3, párr. 5) al Estado parte de que incorporara en su legislación penal una definición de la tortura rigurosamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Dicha definición respondería, por un lado, al imperativo de claridad y previsibilidad en derecho penal y, por otro, a la necesidad, en virtud de la Convención, de distinguir entre los actos de tortura cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, y los actos de violencia cometidos por agentes no estatales. Además, el Comité reitera su recomendación de tipificar la tortura como infracción imprescriptible.

No devolución

14)Si bien toma nota de las informaciones que ha facilitado al Comité el Estado parte, según las cuales las cifras han disminuido respecto a las de 2008, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el 22% de las solicitudes de asilo presentadas en 2009 se hayan tramitado conforme al procedimiento denominado prioritario, que no ofrece un recurso suspensivo contra la denegación inicial de la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas (OFPRA). Por consiguiente, el solicitante puede ser devuelto a un país donde corra el riesgo de ser sometido a tortura, incluso antes de que el Tribunal Nacional de Derecho de Asilo haya podido examinar su solicitud de protección. A falta de cifras en relación con el número de recursos presentados contra disposiciones de expulsión a causa del riesgo de tortura, así como con el número de anulaciones de disposiciones de expulsión dictadas por un juez administrativo con arreglo al artículo 3, el Comité no está convencido de que el procedimiento prioritario ofrezca garantías suficientes contra una expulsión que implique un riesgo de tortura (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que instaure un recurso suspensivo para las solicitudes de asilo tramitadas por el procedimiento prioritario. Recomienda también que las situaciones previstas en el artículo 3 de la Convención sean objeto de un examen a fondo de los riesgos, en particular garantizando que los jueces posean la debida formación sobre los riesgos de tortura en los países de expulsión y procediendo sistemáticamente a entrevistas individuales a fin de evaluar el riesgo personal que corren los solicitantes.

15)Tomando nota con satisfacción de que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de 20 de noviembre de 2007, los solicitantes de asilo que se encuentran en la frontera disponen de un recurso suspensivo contra la denegación de entrada al territorio con fines de asilo, preocupa al Comité que el plazo establecido para presentar esa solicitud sea muy corto (48 horas), que el idioma en que se debe presentar sea obligatoriamente el francés y que el juez administrativo esté facultado para rechazar el recurso mediante orden judicial, privando así al solicitante de la celebración de una audiencia en que pueda defender su recurso y de garantías de procedimientocomo el derecho a un intérprete y a un abogado (art. 3).

El Comité recomienda que los recursos que puedan interponerse de resultas de una solicitud de asilo presentada en frontera sean objeto de una vista en la que el solicitante contra el que se haya dictado una orden de expulsión pueda hacer una presentación efectiva de su recurso y goce de todas las garantías esenciales de procedimiento, en particular el derecho a un intérprete y a un abogado.

16)Por otra parte, el Comité está preocupado por las dificultades específicas con que tropiezan los solicitantes de asilo que se encuentran en un lugar donde están privados de libertad, como un centro de internamiento, y que deben presentar su solicitud en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de este derecho, con arreglo al Código de entrada y residencia de extranjeros y del derecho de asilo (CESEDA). Este plazo no es compatible con la necesidad impuesta a los solicitantes de presentar un expediente creíble que demuestre la existencia de un peligro en caso de regreso, lo que requiere, entre otras cosas, la obtención de elementos de prueba, testimonios u otros documentos probatorios en su país de origen (art. 3).

Como hizo el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes a raíz de su visita en Francia, que tuvo lugar del 27 de septiembre al 9 de octubre de 2006, el Comité recomienda al Estado parte que prolongue el plazo para la presentación de una solicitud de asilo por una persona recluida en un centro de internamiento administrativo, sin que ello aumente indebidamente la duración de la detención.

17)Después de sus últimas observaciones y recomendaciones, el Comité sigue estando preocupado por las disposiciones de la Ley de 10 de diciembre de 2003 en las que se introducen los conceptos de "asilo interno" y de "países de origen seguros", que no garantizan una protección absoluta contra el riesgo de expulsión de una persona a un Estado en el que corra el peligro de ser sometida a tortura. Confirma esta preocupación la falta de información precisa acerca de las fuentes documentales utilizadas para la confección de una lista de países de origen "seguros", y los plazos para la revisión de esta lista. Por lo demás, es interesante observar que, según la OFPRA, la tasa de reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria a personas originarias de los llamados "países de origen seguros" se aproximaba al 35% en 2008 (art. 3).

El Comité recomienda de nuevo al Estado parte que adopte las medidas adecuadas para que las solicitudes de asilo de personas procedentes de Estados a los que se aplican los conceptos de " asilo interno " o de " países de origen seguros " sean examinadas tomando en consideración la situación personal del solicitante y en plena conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

18)El Comité lamenta que se le hayan presentado varias denuncias documentadas de la expulsión de personas a países en los que corrían el peligro de ser sometidas a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como de personas devueltas a sus países de origen que, según ellas, fueron arrestadas a su llegada y sometidas a malos tratos, en ocasiones a pesar de las medidas provisionales de protección del Comité o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 3).

El Comité recomienda de nuevo al Estado parte que haga lo necesario para garantizar en todo momento que no se expulse a nadie que esté en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a otro Estado.

Jurisdicción universal

19)Aunque ha tomado nota de la posibilidad de perseguir y juzgar en el Estado parte, sobre la base del Código de Procedimiento Penal, a toda persona que se encuentre en territorio francés y de la que se sospeche que ha infligido torturas, el Comité sigue estando preocupado por las limitaciones que el proyecto de ley impone al ámbito de aplicación de la competencia universal, en particular al instaurar el criterio de residencia habitual en Francia para los sospechosos. El Comité expresa además su preocupación por el hecho de que el proyecto de ley por el que se adapta la legislación francesa al Estatuto de la Corte Penal Internacional no se haya incluido todavía en el orden del día de la Asamblea Nacional con miras a su aprobación, siendo así que el Senado lo aprobó en junio de 2008 (arts. 5, 6, 7 y 13).

El Comité recomienda de nuevo al Estado parte que garantice el derecho de las víctimas a un recurso efectivo contra las violaciones de la Convención, en particular estableciendo su competencia con respecto a toda infracción cometida por un sospechoso que se encuentre en su territorio, de conformidad con el artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda además que el Estado parte sustituya la condición de residencia habitual del presunto culpable por un criterio basado en la simple presencia en el territorio, de conformidad con el artículo 6.

Capacitación de los agentes del orden

20)Aunque toma nota de las informaciones facilitadas por el Estado parte respecto de la renovación de los métodos de formación inicial de los oficiales y agentes de policía, así como del hecho de que la Ley penitenciaria de 24 de noviembre de 2009 establece un Código de Conducta para los miembros de los servicios penitenciarios, el Comité sigue estando preocupado por la escasez de la información recibida en cuanto al contenido de la formación inicial y continua dedicada a los instrumentos sobre los derechos humanos. Al Comité le interesaría en particular recibir información sobre el contenido de la formación y la evaluación hecha a posteriori (art. 10).

El Comité desearía recibir más información acerca de la evaluación hecha por el Estado parte de la formación impartida al personal de policía, penitenciario y médico, sobre la base de indicadores concretos. El Comité recomienda también que el Protocolo de Estambul ( Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) sea parte integrante de la formación del personal.

El Estado parte debería además comunicar al Comité información sobre la formación eventual impartida al personal de las empresas privadas de seguridad cuyos servicios utiliza el Estado parte, tanto en su territorio como en el extranjero.

21)El Comité sigue estando especialmente preocupado por las constantes denuncias que recibe de malos tratos infligidos por agentes del orden público a detenidos y a otras personas bajo su custodia (art. 16).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que toda denuncia de malos tratos atribuidos a agentes del orden fuera objeto sin demora de una investigación transparente e independiente, y para que los autores fueran debidamente sancionados.

El Estado parte debería además transmitir al Comité información sobre la nota de la Inspección General de la Policía Nacional que al parecer se distribuyó en octubre de 2008, en relación con el uso de métodos de inmovilización por las fuerzas del orden contra un sospechoso o contra personas que eran objeto de una orden de expulsión del territorio, métodos que habían provocado ya muertes por asfixia (casos de Mohamed Saoud en 1998 y de Abdelhakim Ajimi en 2007).

Disposiciones sobre la custodia y el trato de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas

Custodia policial

22)Al Comité le continúan preocupando las modificaciones introducidas por la Ley de 9 de marzo de 2004 que, en el marco del procedimiento especial aplicable en casos de terrorismo y delincuencia organizada, retrasa el acceso a un letrado hasta que hayan transcurrido 72 horas desde la detención. Estas disposiciones podrían acarrear el incumplimiento del artículo 11 de la Convención, dado que el peligro de tortura es superior durante las primeras horas del arresto y sobre todo en régimen de incomunicación. El Comité sigue estando preocupado también por la frecuencia y la duración de la detención preventiva (arts. 2 y 11).

El Comité repite su recomendación precedente de que el Estado parte adopte disposiciones legislativas adecuadas para garantizar el acceso inmediato a un letrado desde las primeras horas de la custodia policial, de conformidad con el artículo 11 de la Convención. El Comité recomienda también que se tomen medidas para reducir el recurso a la detención preventiva y la duración de ésta.

Interrogatorios

23)El Comité toma nota con satisfacción de que la Ley de 5 de marzo de 2007 hace obligatoria la grabación audiovisual de los interrogatorios realizados por las autoridades policiales y judiciales, con excepción de los casos de delitos menores, pero constata que la ley no se aplica a las personas acusadas de terrorismo o de delincuencia organizada ni prevé la instalación de cámaras de vigilancia por vídeo en todos los locales de las comisarías de policía o de las brigadas de gendarmería en los que puede haber personas custodiadas, como los pasillos (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que extienda la grabación audiovisual de los interrogatorios a todas las personas interrogadas, y que instale cámaras de vigilancia en todos los locales de la policía y la gendarmería, a fin de ampliar y fortalecer las medidas de protección de las personas detenidas o custodiadas.

Condiciones en las cárceles y política penal

24)El Comité ha tomado nota con satisfacción de la institución del Controlador General de los centros de privación de libertad por la Ley de 30 de octubre de 2007, así como de las medidas tomadas por el Estado parte para responder al problema crucial del hacinamiento en las cárceles, en particular mediante la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, incluso en los territorios de ultramar. También ha tomado nota del estudio emprendido por el Estado parte con objeto de recurrir con mayor frecuencia a penas distintas del internamiento. El Comité sigue sin embargo vivamente preocupado por las tasas de hacinamiento en las cárceles, que, aunque están disminuyendo sensiblemente, siguen siendo alarmantes, sobre todo en los territorios de ultramar. El Comité toma nota de la información transmitida por el Estado parte sobre el Plan de Acción del Ministerio de Justicia de junio de 2009, pero está asimismo preocupado por las tasas de suicido que se le han comunicado, así como por el número de incidentes violentos entre detenidos (arts. 11 y 16).

Aparte de la ampliación necesaria del parque inmobiliario penitenciario emprendida por el Estado parte, el Comité observa que numerosas leyes penales recientes prevén un endurecimiento de las penas y una disminución de la reincidencia, con el corolario directo de un mayor recurso a la reclusión; en esas circunstancias, el Comité invita al Estado parte a iniciar una reflexión importante sobre los efectos que tendrá su política penal reciente sobre el hacinamiento en las cárceles, a la luz de los artículos 11 y 16.

El Comité recomienda en particular al Estado parte que prevea recurrir más ampliamente a las penas no privativas de libertad en sustitución de las penas de encarcelamiento que se aplican actualmente. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que le proporcione información sobre la aplicación completa y periódica de las recomendaciones que formule el Controlador General de los centros de privación de libertad después de sus visitas, entre ellas las relativas a los reclusos con patologías psiquiátricas.

Zonas de espera

25)El Comité toma nota de las medidas tomadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de vida en las zonas de espera, en particular aeroportuarias, y especialmente mediante la creación de un grupo de trabajo ministerial sobre la cuestión de los menores en esas zonas de espera. Sigue sin embargo vivamente preocupado por el anuncio, en el contexto del proyecto de ley relativo a la inmigración, la integración y la nacionalidad de 31 de marzo de 2010, de la extensión de las zonas de espera a todas las fronteras del Estado parte cuando los extranjeros lleguen a la frontera en un lugar que no sea un punto de paso fronterizo, de modo que esas personas en espera quedarán sujetas a un régimen desprovisto de las garantías procedimentales aplicables fuera de esas zonas, en particular del derecho a consultar a un médico, a comunicarse con un abogado y a disponer de un intérprete (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para cerciorarse de que las condiciones de vida en las zonas de espera respondan a las exigencias de los artículos 11 y 16 de la Convención, velando en particular por evitar a los menores actos de violencia, procediendo a la separación estricta de menores y adultos, y velando escrupulosamente por que cada menor reciba obligatoriamente la asistencia de un administrador especial y que todos los procedimientos de devolución garanticen la seguridad de los menores, habida cuenta de su vulnerabilidad y del respeto debido a su persona. Además, se insta al Estado parte a que no multiplique las zonas de espera actuales y a que preste especialmente atención a la aplicación y al seguimiento de las recomendaciones que formule el Controlador General de los centros de privación de libertad después de su visita a las zonas de espera existentes.

Suicidio durante la detención

26)El Comité está vivamente preocupado por el hecho de que se describa al Estado parte como uno de los países de Europa en que el número de defunciones por suicidio en las cárceles es más elevado. Además, las cifras que se han puesto en conocimiento del Comité indican que más del 15% de las personas detenidas que se quitaron la vida en 2009 habían sido sancionadas y estaban en ese momento en un pabellón disciplinario (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para la prevención del suicidio durante la detención. Por otra parte, bajo el control del ministerio público, debería adoptar las medidas apropiadas para que el aislamiento en celdas siga siendo una medida excepcional y aplicable durante un tiempo limitado, de c o nformidad con la normativa internacional.

Régimen de diferenciación de penas

27)El Comité ha tomado nota con preocupación de que la Ley penitenciaria de 24 de noviembre de 2009 parece dotar a la administración penitenciaria de un amplio poder discrecional que permite, sobre la base del artículo 89 de dicha ley, diferenciar el régimen de detención sobre la base de una clasificación de los detenidos con arreglo a criterios subjetivos, como la personalidad o la peligrosidad. Tal régimen tiene necesariamente consecuencias, que pueden ser incluso arbitrarias, en las condiciones de ejecución de la pena. Así, es posible imaginar que un trato punitivo disciplinario o la privación de acceso a ciertos lugares durante la detención podrían, por su repetición, su ausencia de justificación o la manera arbitraria en que se dispensan, constituir una pena o trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 16 (art. 16).

El Comité insta al Estado parte a que tome medidas adecuadas para garantizar un control del margen discrecional con su posible corolario de arbitrariedad inherente a las prerrogativas de que se ha dotado a la administración penitenciaria. Tal control se debería efectuar, en particular, mediante visitas periódicas de los mecanismos de control independiente existentes, que deberían a su vez comunicar inmediatamente a las autoridades judiciales competentes toda irregularidad o todo método que pudiera asemejarse a una medida arbitraria observada, en particular cuando tal medida fuera el aislamiento de un detenido.

Cacheo

28)El Comité toma nota de la información presentada por el Estado parte en el sentido de que el régimen actual de cacheo, que se rige por la Ley penitenciaria de 24 de noviembre de 2009, es más restrictivo que el que prevalecía anteriormente. Habida cuenta de dos condenas en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Khider c. Francia y Frérot c. Francia), el Comité sigue preocupado por la naturaleza intrusiva y humillante de los cacheos, a fortiori los internos. Al Comité le preocupa además que el régimen relativo a la frecuencia y las modalidades de los cacheos en las prisiones y en los centros de detención emane de la administración penitenciaria. Por otra parte, también preocupa al Comité la falta de información sobre el seguimiento de los asuntos Khider c. Francia y Frérot c. Francia, especialmente la falta de indicadores que pudieran permitir una posible evaluación del riesgo futuro de violación del artículo 16 por la aplicación de cacheos (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que controle estrictamente la aplicación del régimen de cacheo, y en especial del registro integral e interno del detenido, velando por que sólo se apliquen los métodos menos intrusivos y más respetuosos de la integridad física de las personas, y que sean en todo caso conformes con la Convención. El Comité recomienda además la utilización de medidas de detección mediante equipo electrónico anunciada por el Estado parte, así como la generalización de ese mecanismo, con objeto de suprimir totalmente la práctica del cacheo.

Retención de seguridad

29)El Comité está vivamente preocupado por la medida llamada retención de seguridad creada por la Ley Nº 2008-174 de 25 de febrero de 2008 sobre la retención de seguridad y la declaración de irresponsabilidad penal por causa de enfermedades mentales, completada con la Ley Nº 2010-242 de 10 de marzo de 2010 encaminada a reducir el riesgo de reincidencia, que contiene diversas disposiciones de procedimiento penal. Además de que esta medida pone flagrantemente en tela de juicio el principio de la legalidad penal por la falta de elementos materiales objetivamente definibles y previsibles, la ausencia de relación causal entre la infracción y la pena en juego y su posible aplicación retroactiva, esta medida, que no parece prever ningún límite temporal de la reclusión, puede plantear también cuestiones en relación con el artículo 16 (art. 16).

El Comité recomienda enérgicamente al Estado parte que estudie la posibilidad de derogar esta disposición que viola flagrantemente el principio fundamental de la legalidad en derecho penal y está además en posible contradicción con el artículo 16.

Utilización de pistolas de descarga eléctrica en los lugares de detención

30)Preocupa especialmente al Comité que el Estado parte haya anunciado su voluntad de experimentar la utilización de las pistolas de descarga eléctrica (llamadas también "Taser") en los lugares de detención. El Comité toma nota de que el Consejo de Estado, en una decisión de 2 de septiembre de 2009, anuló el Decreto de 22 de septiembre de 2008 que autorizaba el empleo de esa clase de pistolas por los agentes de la policía municipal. El Comité destaca además la falta de información precisa en cuanto a las modalidades exactas de su utilización, el estatuto de las personas que las han utilizado ya y las precauciones específicas tomadas, como la formación y la supervisión del personal autorizado (arts. 2 y 16).

Reiterando su preocupación porque el empleo de estas armas provoque un dolor agudo, que constituye una forma de tortura, y porque, en ciertos casos, pueda incluso causar la muerte, desearía que el Estado parte le facilitase datos actualizados sobre la utilización que se hace de esta arma en los lugares de detención.

Investigación imparcial

31)El Comité sigue preocupado por el régimen de oportunidad de las actuaciones que da al ministerio fiscal la posibilidad de no perseguir a los autores de actos de tortura y malos tratos en que están implicados agentes del orden y de no ordenar siquiera que se proceda a una investigación, lo que contradice claramente las disposiciones del artículo 12 de la Convención. El Comité observa además con preocupación la ausencia de información precisa y reciente que permita comparar el número de denuncias recibidas sobre actos de las fuerzas del orden contrarios a la Convención con las disposiciones penales y disciplinarias que hayan podido tomarse en respuesta (art. 12).

El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/FRA/CO/3, párr. 20) de que, para respetar las disposiciones del artículo 12 de la Convención, se acepte la necesidad de revocar el régimen de oportunidad de las actuaciones de modo que no quepa duda alguna sobre la obligación de las autoridades competentes de proceder espontánea y sistemáticamente a una investigación imparcial en todos los casos en que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en el territorio bajo su jurisdicción y evitar así eficazmente la impunidad de los autores de tales delitos.

32)Además del principio de la oportunidad de las actuaciones que incumbe al ministerio público y que limita la iniciación espontánea de una acción penal, el Comité está preocupado por las consecuencias del Informe Léger, de 1º de septiembre de 2009, cuyas conclusiones, si el Parlamento las refrenda, podrían acabar conduciendo a la supresión de la figura del juez de instrucción, de modo que todas las investigaciones serían dirigidas por el ministerio público, lo que repercutiría directamente en la independencia de las investigaciones (arts. 2, 12 y 13).

El Comité invita al Estado parte a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia y la integridad del procedimiento judicial, así como de las investigaciones efectuadas por los mecanismos independientes de control existentes, dotando en particular a éstos de la capacidad de iniciar directamente las investigaciones, y de los medios necesarios para cumplir su misión de control con toda independencia, imparcialidad y transparencia.

Derecho de denuncia

33)El Comité sigue preocupado por el modo de acceso a la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad (CNDS), a la que una persona que haya sido víctima de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes no se puede dirigir directamente, sino por conducto de un miembro del Parlamento, el Primer Ministro o el Defensor del Menor (art. 13).

El Comité recomienda que el Estado parte tome las medidas necesarias para que toda persona que pretenda haber sido víctima de la tortura o de un trato cruel, inhumano o degradante pueda dirigirse directamente a la CNDS en todo el territorio bajo su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Convención.

34)El Comité observa con inquietud las consecuencias de la creación, en la reforma constitucional de 2008, de un "Defensor de los derechos", ya que el proyecto de ley orgánica prevé que éste reúna las funciones del Mediador de la República, el Defensor de los derechos del niño y la CNDS. Parece haberse previsto asimismo que, con el tiempo, la figura del Controlador General de los centros de privación de libertad acabe desapareciendo y quede también integrada en la nueva institución (art. 13).

El Comité invita al Estado parte a que tome las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo e ininterrumpido del mecanismo de control establecido con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención y de las demás instancias independientes complementarias que, además de sus funciones de mediación, cumplen una función esencial de control del respeto de los derechos y velan así por la aplicación de la Convención, cada una en la especialidad que le es propia.

Medidas provisionales de protección

35)El Comité se declara preocupado por el hecho de que el Estado parte estime que no está obligado a acceder a la petición de medidas de seguridad provisionales formuladas por el Comité (en relación con las comunicaciones Nº 195/2002, Brada c. Francia (17 de mayo de 2005) y Nº 300/2006, Tebourski c. Francia (1º de mayo de 2007).

El Comité recuerda que el artículo 108 del reglamento del Comité tiene por objeto dar sentido y alcance a los artículos 3 y 22 de la Convención, que, de lo contrario, sólo ofrecerían una protección teórica a los solicitantes de asilo que invocasen un riesgo grave de tortura, y exhorta al Estado parte a que revise su política en la materia y examine de buena fe las solicitudes de medidas provisionales que se le presenten, de conformidad con las obligaciones que le imponen los artículos 3 y 22 de la Convención.

Trata de personas

36)Al Comité le preocupa la falta de información facilitada por el Estado parte sobre la trata de personas y la explotación sexual. No se ha informado adecuadamente al Comité de la prevalencia del fenómeno ni de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de mujeres y de niños en su territorio (arts. 2 y 16)

El Comité recomienda al Estado parte que adopte un plan nacional para luchar contra todas las formas de trata de mujeres y de niños, que incluya tanto medidas de derecho penal relativas a la persecución de los traficantes como medidas de protección y rehabilitación de las víctimas. Para ello, el Comité recomienda al Estado parte que refuerce su cooperación internacional con los países de origen, tráfico y tránsito, y vele por la asignación de recursos suficientes a las políticas y los programas en esa esfera. El Comité recomienda también al Estado parte que lo mantenga informado sobre la evolución a este respecto.

37)El Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe aporte datos desglosados por edad, sexo y pertenencia étnica, sobre:

a)El número de denuncias inscritas por supuesta tortura o trato cruel, inhumano o degradante;

b)El número correspondiente de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por actos de tortura o malos tratos desde el último informe presentado al Comité.

38)El Comité, aun tomando nota del derecho de los acusados a denunciar personalmente las denuncias que consideren calumniosas o difamatorias, desearía recibir datos sobre las medidas específicas tomadas por el Estado parte para proteger a las personas que denuncien agresiones cometidas por los agentes de la ley contra actos de intimidación y difamación, y las posibles represalias.

39)El Comité desearía asimismo recibir información sobre la aplicación de la Convención en los territorios en que el Estado parte ha desplegado fuerzas armadas.

40)El Comité recomienda que el Estado parte dé amplia difusión en su territorio a sus conclusiones y recomendaciones, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, la prensa y las ONG.

41)El Comité invita al Estado parte a actualizar su documento básico de 7 de octubre de 1996 (HRI/CORE/1/Add.17/Rev.1), siguiendo las directrices armonizadas para la preparación de informes recientemente aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

42)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 21, 24, 28, 30 y 36.

43)Se invita al Estado parte a presentar su séptimo informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.

60. Jordania

1)El Comité examinó el segundo informe periódico de Jordania (CAT/C/JOR/2) en sus sesiones 932ª y 934ª (CAT/C/SR.932 y CAT/C/SR.934), celebradas los días 29 y 30 de abril de 2010, y aprobó en sus sesiones 947ª y 948ª (CAT/C/SR.947 y CAT/C/SR.948) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Jordania, que, si bien cumple en general las directrices del Comité para la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y las leyes internas pertinentes. El Comité lamenta que el informe se haya presentado con un retraso de 13 años, debido a lo cual el Comité no ha podido realizar un análisis continuo de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

3)El Comité expresa su agradecimiento por las extensas respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/JOR/Q/2/Add.1), que aportaron importante información adicional, y los datos sobre las distintas instituciones jordanas que participaron en la preparación del informe. El Comité aprecia también el diálogo entablado con la delegación del Estado parte y la información oral complementaria que ésta proporcionó. El Comité lamenta que no formaran parte de la delegación los representantes de la Dirección General de Inteligencia que habían participado también en la preparación del informe.

B. Aspectos positivos

4)El Comité celebra que en el período transcurrido desde el examen de su informe inicial el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en mayo de 2009, y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención, en junio de 2009;

b)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en marzo de 2008;

c)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en mayo de 2007;

d)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en diciembre de 2006; y

e)Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en abril de 2002.

5)El Comité toma nota de los esfuerzos que se siguen realizando a nivel estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos, a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular del derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)El establecimiento en 2003 del Centro Nacional de Derechos Humanos de Jordania como institución nacional independiente de derechos humanos;

b)El establecimiento en 2008 de la Oficina del Ombudsman como organismo independiente facultado para recibir denuncias desde el 1º de febrero de 2009;

c)La adopción por el Gobierno en 2007 del plan general para el desarrollo y la modernización de los centros penitenciarios y de rehabilitación, así como la clausura del Centro penitenciario y de rehabilitación de Al-Jafr en diciembre de 2006;

d)El apoyo del Gobierno a la ejecución del proyecto Karama, en cooperación con entidades de la sociedad civil; el proyecto tiene por objetivos generales la eliminación de la tortura y los malos tratos, la tipificación de esos actos como delitos, y su investigación, enjuiciamiento y castigo de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales de Jordania; y

e)El establecimiento de un Centro de servicios integrados y de justicia para la familia en el refugio para mujeres de Dar Al-Wifaq.

6)El Comité toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por la delegación de que en el Estado parte no se ha aplicado la pena de muerte desde marzo de 2006.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención en la legislación nacional

7)El Comité toma nota con reconocimiento de la publicación de la Convención en el Boletín Oficial en 2006, con lo que ésta pasó a ser parte de la legislación nacional y, por consiguiente, a ser aplicable en los tribunales nacionales. Sin embargo, en relación con sus observaciones finales anteriores (A/50/44, párr. 165), el Comité lamenta que, aunque Jordania es un Estado parte en la Convención desde 1991, ésta no se puso en vigor en el país hasta su publicación en el Boletín Oficial, como reconocieron sus representantes (arts. 2 y 10).

A fin de asegurar la aplicación de la Convención y de prevenir conductas que la contravengan, el Estado parte debería proporcionar una amplia capacitación a sus autoridades, a los funcionarios de las fuerzas del orden y de otros órganos pertinentes, así como a los miembros del poder judicial, a fin de que conozcan plenamente las disposiciones de la Convención.

Consideraciones generales relativas a la aplicación

8)Pese a que en la lista de cuestiones y durante el diálogo entablado con el Estado parte el Comité le pidió información estadística concreta, el Comité lamenta que no se haya proporcionado dicha información. La determinación de muchos abusos que requieren atención se ve seriamente entorpecida por la falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que hayan tenido lugar en relación con actos de tortura y malos tratos que pudieran haber cometido funcionarios de las fuerzas del orden, los órganos de seguridad y de inteligencia y el personal penitenciario, o en relación con detenciones administrativas o casos de trata de personas, malos tratos a trabajadores migratorios o violencia doméstica y sexual (arts. 2, 12, 13 y 19).

El Estado parte debería reunir los datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, desglosados por género, edad y nacionalidad, así como la información relativa a las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que hayan tenido lugar en relación con detenciones administrativas y casos de tortura y malos tratos, trata de personas, malos tratos a trabajadores migratorios y violencia doméstica y sexual, y la información relativa a los resultados de todas las denuncias y causas judiciales. El Estado parte debería proporcionar sin demora al Comité la información antes mencionada, incluido el número de denuncias de tortura que se hayan presentado desde 1995, fecha en que se examinó el informe anterior del Estado parte.

Definición y tipificación de la tortura

9)Si bien toma nota de que en el artículo 208 del Código Penal se ha incluido una definición de tortura, el Comité lamenta que el capítulo 2 de la Constitución de Jordania, que establece los derechos y deberes de los jordanos, no contenga una prohibición concreta de la tortura y demás formas de malos tratos o penas. Preocupa también al Comité que el artículo 208 se refiera a "cualquier tipo de tortura ilícita", de lo que se infiere que hay formas o casos de tortura permitidos por la ley.Preocupaademás al Comité que la tortura no se considere delito grave, sino leve, y se castigue con penas que no corresponden a su gravedad (privación de libertad de seis meses a tres años). El Comité lamenta que en el Código Penal no se establezca la imprescriptibilidad del delito de tortura y expresa preocupación por que la prescripción prevista en algunas disposiciones del Código Penal pueda impedir la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos graves (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar en la Constitución la prohibición de la tortura a fin de hacer patente su reconocimiento real y significativo de la gravedad del delito de tortura y de las violaciones de los derechos humanos y luchar contra la impunidad. El Comité considera que mediante la denominación y definición del delito de tortura con arreglo a los artículos 1 y 4 de la Convención, y de manera independiente de otros delitos, los Estados partes promoverán directamente la prevención de la tortura, objetivo supremo de la Convención, en particular, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y el público en general, sobre la especial gravedad del delito de tortura, y aumentando el efecto disuasivo de su prohibición. Asimismo, el Estado parte debería asegurar que los autores sean juzgados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, como se establece en el artículo 4 de la Convención. Con ese propósito, el Estado parte debería modificar su Código Penal con objeto de aumentar la severidad de las penas, según corresponda.

El Estado parte debería seguir revisando sus normas y disposiciones sobre la prescripción para ajustarlas plenamente a sus obligaciones en virtud de la Convención, de manera que los actos de tortura, consumados o en grado de tentativa, y los actos de toda persona que constituyan complicidad o participación en la tortura puedan investigarse, enjuiciarse y castigarse sin limitación de tiempo.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

10)El Comité expresa profunda preocupación por las numerosas afirmaciones coherentes y fidedignas de que la tortura y los malos tratos contra los detenidos constituyen una práctica generalizada y rutinaria en las instalaciones de detención, incluso las controladas por la Dirección General de Inteligencia y la Policía Judicial Auxiliar. Preocupa además al Comité que rara vez se investiguen y procesen esas denuncias y que al parecer exista un clima de impunidad que se manifiesta en la ausencia de medidas disciplinarias significativas o procesos penales contra los funcionarios acusados de la comisión de actos prohibidos por la Convención. Preocupa particularmente al Comité que, si bien nunca se ha procesado a un funcionario por haber cometido actos de tortura con arreglo al artículo 208 del Código Penal, se han realizado procesos con arreglo al artículo 37 de la Ley de seguridad pública de 1965 como lex specialis, que impone únicamente medidas disciplinarias. Preocupa además al Comité que el artículo 61 del Código Penal estipule que una persona no incurrirá en responsabilidad penal por actos realizados en cumplimiento de órdenes dictadas por un superior jerárquico (arts. 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar con carácter urgente medidas de aplicación inmediata y efectivas para prevenir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, incluida la proclamación de una política que tenga resultados medibles en cuanto a la erradicación de los actos de tortura y malos tratos por parte de funcionarios del Estado.

El Estado parte debería velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de los hechos, como exige el artículo 4 de la Convención.

Además, el Estado parte debería modificar su legislación con objeto de que se disponga expresamente que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Las denuncias y su investigación pronta e imparcial

11)El Comité expresa preocupación ante el elevado número de denuncias de torturas y malos tratos cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden y los servicios de seguridad, de inteligencia y penitenciarios, el limitado número de investigaciones realizadas en el Estado parte sobre esos casos, y las muy escasas sentencias condenatorias impuestas en relación con los casos investigados. Además, preocupa al Comité que los órganos de investigación existentes carezcan de la independencia necesaria para examinar denuncias individuales sobre conductas indebidas de los funcionarios de seguridad. El Comité lamenta también la falta de información detallada, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre los resultados de todos los procedimientos realizados, por las vías tanto penal como disciplinaria, y sobre su resolución (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debería fortalecer sus medidas para asegurar la investigación pronta, rigurosa, imparcial y eficaz de todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos a presos que cumplen condenas y a detenidos, y enjuiciar a los funcionarios de las fuerzas del orden y de los servicios de seguridad, inteligencia y penitenciarios que hayan realizado, ordenado o tolerado esas prácticas. En particular, debería realizar esas investigaciones un órgano independiente. En relación con los presuntos casos de tortura o malos tratos, los supuestos autores deberían ser suspendidos o trasladados de forma sistemática mientras dure la investigación, para evitar que puedan obstruir las pesquisas, o persistir en las presuntas conductas inadmisibles contrarias a la Convención.

El Estado parte debería enjuiciar a los infractores e imponerles penas apropiadas, para que los funcionarios del Estado responsables de prácticas contrarias a la Convención paguen por sus actos.

Salvaguardias legales fundamentales

12)El Comité expresa seria preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica a todos los detenidos, incluso los recluidos en las instalaciones de la Dirección General de Inteligencia y la Dirección General de Seguridad Pública, todas las garantías procesales fundamentales desde el inicio de su detención. Esas garantías incluyen el derecho de los detenidos a tener acceso inmediato a un abogado y a ser sometidos a un examen médico independiente, a avisar a un familiar, a ser informados en el momento de la detención sobre sus derechos y, entre otras cosas, sobre los cargos que se le imputan, así como a comparecer ante un juez dentro del plazo previsto en las normas internacionales.Preocupa especialmente al Comité que los detenidos no tengan derecho a un abogado desde el momento de la detención, y especialmente durante la etapa inicial comprendida entre el arresto y la presentación ante el fiscal, y que en el artículo 63, párrafo 2, y el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal se prevea la posibilidad de que excepcionalmente, en "casos de urgencia", los fiscales interroguen a los detenidos sin la presencia de un abogado.Además, preocupan al Comité los informes según los cuales las entrevistas entre los abogados y sus clientes tienen lugar en presencia de muchas otras personas y abogados (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten en la práctica con todas las garantías procesales fundamentales desde el momento de su detención. Esas garantías incluyen, en particular, el derecho del detenido a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar, a ser informado en el momento de la detención sobre sus derechos, y en particular, sobre los cargos que se le imputan, y a comparecer prontamente ante un juez. El Estado parte debería también adoptar medidas eficaces para que en los " locutorios de abogados " se garantice la confidencialidad de las entrevistas entre el cliente y su defensor.

Detención administrativa

13)Según señala en su informe el Estado parte (párr. 45), el Gobierno ordenó a los jueces de los tribunales administrativos que pusieran fin a la práctica de la detención administrativa y fueron puestas en libertad numerosas personas que se encontraban en situación de detención administrativa. No obstante, preocupa profundamente al Comité que se siga utilizando la detención administrativa (de acuerdo con la información contenida en las respuestas a la lista de cuestiones, en 2006 se encontraban en situación de detención administrativa más de 20.000 personas, cifra que se redujo a unas 16.000 personas). El Comité expresa especial preocupación por el hecho de que la Ley de prevención del delito, de 1954, faculte a los gobernadores administrativos subordinados al Ministerio del Interior a detener por un período de un año, prorrogable indefinidamente, a todo sospechoso de la comisión de un delito o a cualquier persona que se considere un peligro para la sociedad. Preocupa también al Comité que con arreglo al Código de Procedimiento Penal sea posible realizar arrestos y mantener a personas detenidas sin una fundamentación legal explícita y sin motivos objetivos que lo justifiquen (arts. 2, 11 y 16).

Toda vez que las personas que se encuentran en situación de detención administrativa quedan fuera del control judicial sobre los detenidos y por consiguiente corren el riesgo de ser objeto de acciones contrarias a la Convención, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas adecuadas para abolir la práctica de la detención administrativa. El Estado parte debería modificar las leyes nacionales mencionadas anteriormente a fin de ajustarlas a las normas internacionales de derechos humanos y a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención.

Sistema de tribunales especiales

14)El Comité expresa seria preocupación respecto del sistema de tribunales especiales en los servicios de seguridad, en particular el Tribunal de Seguridad del Estado, el Tribunal Especial de la Policía y el Tribunal Militar de la Dirección General de Inteligencia, que, según se informa, han permitido que militares y agentes de seguridad presuntamente responsables de violaciones de los derechos humanos evadieran su responsabilidad ante la justicia. Preocupa al Comité que este sistema ponga en peligro la transparencia, la independencia y la imparcialidad, y que los procedimientos aplicados en los tribunales especiales no siempre sean compatibles con las normas de un juicio justo (arts. 2 y 12).

En relación con su recomendación anterior (A/50/44, párr. 175), el Comité pide al Estado parte que adopte medidas inmediatas para asegurar que el funcionamiento del Tribunal de Seguridad del Estado y de los demás tribunales especiales se ajuste plenamente a las disposiciones de la Convención y a las normas judiciales internacionales y, en particular, que se conceda a los acusados el derecho a apelar las decisiones del Tribunal; en su defecto, el Estado parte debería abolir los tribunales especiales.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

15)El Comité aprecia la información proporcionada por los representantes del Estado parte de que diversos organismos, como el Centro Nacional de Derechos Humanos, la Oficina de Quejas y Derechos Humanos de la Dirección General de Seguridad Pública, algunas ONG internacionales y el Comité Internacional de la Cruz Roja, realizan visitas periódicas a los lugares de investigación y detención y a los centros de rehabilitación. Sin embargo, preocupa al Comité que no se desarrolle una labor sistemática y eficaz de vigilancia e inspección de todos los lugares de detención, en especial de los establecimientos de la Dirección General de Inteligencia, y que las visitas de los órganos nacionales de vigilancia, incluido el Centro Nacional de Derechos Humanos, tengan que anunciarse de antemano y realizarse en respuesta a solicitudes previas, por lo general en compañía de representantes de la Dirección General de Seguridad Pública, en cumplimiento de un memorando de entendimiento concertado entre esas dos instituciones en marzo de 2009. Preocupa también al Comité que durante la visita del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a Jordania, en junio de 2006, al parecer se le haya denegado el acceso a los lugares de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Comité pide al Estado parte que establezca un sistema nacional encargado de la vigilancia e inspección efectivas de todos los lugares de detención, incluidos los establecimientos de la Dirección General de Inteligencia, y medidas de seguimiento para asegurar una vigilancia sistemática. El sistema debe incluir visitas periódicas y sin previo aviso de órganos de vigilancia nacionales e internacionales, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Dirección General de Inteligencia

16)En relación con sus observaciones finales anteriores(A/50/44, párr. 168), el Comité expresa inquietud por las denuncias de torturas y malos tratos en los establecimientos de la Dirección General de Inteligencia y sigue preocupado por que ésta continúe realizando detenciones arbitrarias y sometiendo a los detenidos a régimen de incomunicación, con frecuencia por períodos prolongados y presuntamente sin acceso a jueces, abogados ni médicos (arts. 2, 11 y 16).

El Comité pide al Estado parte que ponga a todas las dependencias del servicio de Seguridad del Estado, y sobre todo la Dirección General de Inteligencia, bajo autoridad y supervisión civiles, a fin de establecer un mecanismo independiente de auditoría de esos servicios, limitar las atribuciones de la Dirección y asegurar la separación de poderes, de hecho y de derecho, entre las autoridades encargadas de la detención de los sospechosos y las encargadas de las investigaciones preliminares.

Medidas de lucha contra el terrorismo

17)Recordando la prohibición absoluta de la tortura, preocupa al Comité que la Ley de prevención del terrorismo de 2006 contenga una definición vaga y demasiado amplia del término "actividades terroristas". Le preocupa también el aparente reforzamiento de las facultades ya excesivas de los agentes de seguridad (arts. 2 y 16).

El Comité recuerda que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura, y que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y con otras resoluciones, las medidas de lucha contra el terrorismo deben ponerse en práctica respetando plenamente las normas internacionales de derechos humanos. A estos efectos, el Estado parte debería revisar la Ley de prevención del terrorismo de 2006 y modificarla, según proceda, para armonizarla con las normas internacionales de derechos humanos.

Impunidad de los " delitos por motivos de honor " y las violaciones

18)El Comité observa con preocupación que en Jordania la violencia contra la mujer como forma de discriminación es un problema de profundas raíces que ha redundado en la formación de una cultura de impunidad en relación con la violencia doméstica y basada en el género. En este sentido, preocupa profundamente al Comité que los delitos motivados por lo que se consideran afrentas al "honor" de una familia suelan quedar impunes, y que si se castigan, las condenas sean mucho menos severas que las impuestas por delitos igualmente violentos, pero que no afectan el "honor" (arts. 1, 2, 4, 13 y 16).

El Comité pide al Estado parte que modifique cuanto antes las disposiciones pertinentes del Código Penal, a fin de asegurar que los autores de " delitos por motivos de honor " no se beneficien de una reducción de la pena en virtud del artículo 340; que los autores de " delitos por motivos de honor " premeditados no se beneficien de una reducción de la pena en virtud del artículo 98; y que el artículo 99 no sea aplicable a " delitos por motivos de honor " ni a otros casos en que exista parentesco entre la víctima y el autor. El Comité insta también al Estado parte a que asegure que los " delitos por motivos de honor " se investiguen y juzguen con el mismo rigor que los demás delitos violentos, y se apliquen medidas preventivas eficaces.

19)Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación de que el Estado parte estaba examinando este asunto, expresa profunda preocupación por la práctica con arreglo a la cual se permite que los violadores eviten ser enjuiciados casándose con sus víctimas (artículo 308 del Código Penal), o que las familias renuncien a su "derecho a presentar denuncias" (arts. 1, 2, 4, 13 y 16).

Recordando que numerosos órganos judiciales y cuasijudiciales han establecido que la violación es una forma de tortura, el Comité pide al Estado parte que elimine la disposición eximente que figura en el artículo 308 del Código Penal y asegure que el violador no evada el castigo casándose con su víctima.

Violencia doméstica

20)Aunque en enero de 2009 se aprobó la nueva Ley de protección contra la violencia doméstica, preocupa al Comité que en ésta no se tipifique explícitamente la violencia doméstica ni se disponga adecuadamente el enjuiciamiento de los autores. De acuerdo con las respuestas a la lista de cuestiones, el problema de la tipificación se aborda en el Código Penal. Preocupa también al Comité el limitado alcance de la nueva ley, que establece como condición la convivencia del autor y la víctima en el hogar familiar. Preocupa también al Comité la falta de datos, en particular estadísticos, sobre las denuncias, los enjuiciamientos y las sentencias relacionados con la violencia doméstica (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y los niños y asegurar que esos actos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia y sus autores sean enjuiciados y castigados. Se alienta al Estado parte a que participe directamente en los programas de rehabilitación y de asistencia jurídica y lleve a cabo campañas más generales de sensibilización para los funcionarios (jueces, profesionales del derecho, agentes de las fuerzas del orden y trabajadores sociales) que estén en contacto directo con las víctimas.

El Estado parte debería también redoblar sus esfuerzos en lo que respecta a la investigación y la recopilación de datos sobre la magnitud de la violencia doméstica, y el Comité le pide que proporcione, en su próximo informe periódico, datos estadísticos sobre las denuncias, los procesamientos y las condenas relacionados con ese tipo de violencia.

Custodia de protección

21)El Comité toma nota con preocupación de que en la Ley de prohibición de delitos, de 1954, se autoriza la aplicación de la "custodia de protección" a las mujeres expuestas al riesgo de sufrir violencia, medida equivalente, según información recibida, a una detención administrativa, y que algunas mujeres aún están retenidas de este modo (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que reemplace la práctica de la " custodia de protección " por otras medidas que aseguren la protección de las mujeres sin amenazar su libertad, y que, en consecuencia, transfiera a todas las mujeres que se encuentran actualmente en " custodia de protección " a otros refugios seguros donde puedan rehabilitarse. Con este fin el Comité alienta al Estado parte a que adopte un plan nacional para la protección de las mujeres que se encuentran en peligro.

Trata de personas

22)Si bien el Comité celebra la aprobación en 2009 de la Ley contra la trata de seres humanos (Ley Nº 9/2009), que tipifica todas las formas de trata, expresa su preocupación por informaciones sobre casos de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual y de otra índole. Preocupa también al Comité la falta de información general sobre el alcance de la trata en el Estado parte, incluido el número de denuncias, investigaciones, y procesamientos de responsables de la trata, así como de condenas dictadas contra éstos y sobre las medidas prácticas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir la trata de mujeres y niños, en particular aplicando las leyes vigentes de lucha contra la trata, protegiendo a las víctimas y asegurando su acceso a servicios médicos, sociales, de rehabilitación y jurídicos, incluido apoyo psicológico, según proceda. El Estado parte debería también crear condiciones adecuadas para que las víctimas ejerzan su derecho a la presentación de denuncias, investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de trata y asegurar el enjuiciamiento de los autores y su castigo con penas acordes a la naturaleza de sus delitos.

Refugiados, violaciones del artículo 3 y falta de investigaciones

23)El Comité lamenta que en ninguna ley del Estado parte se garanticen los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo. El Comité expresa su preocupación por la ausencia de disposiciones legislativas, en particular en la Ley sobre los delincuentes prófugos, de 1927, y la Ley de extranjería y residencia (Nº 2 de 1973), que prohibirían expresamente la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando hubiera razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Asimismo, preocupa al Comité la información según la cual la plena protección prevista en el artículo 3 de la Convención respecto de la expulsión, devolución o deportación no se ha concedido a algunas personas, entre otras Maher Arar, Mohamed Farag Bashamilah y Salah Naser Salem Ali Darwish. Preocupan además al Comité los informes de que la cooperación de Jordania con otros gobiernos en el contexto de la "guerra contra el terrorismo", ha dado lugar a nuevas violaciones de los derechos humanos, como detenciones y entregas extrajudiciales secretas de sospechosos de terrorismo, en contravención de la Convención. En este sentido el Comité lamenta la falta de información relativa a si el Estado parte examina la posibilidad de iniciar una investigación independiente para verificar esas afirmaciones (arts. 3, 12 y 13).

El Estado parte debería formular y adoptar instrumentos legislativos internos que garanticen los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo. El Estado parte debería también formular y adoptar una disposición legislativa para incorporar en su derecho interno el artículo 3 de la Convención. El Estado parte no debería proceder, en ninguna circunstancia, a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. Además, el Estado parte debería emprender una investigación independiente para examinar y verificar las denuncias sobre su participación en " entregas extrajudiciales " e informar al Comité sobre los resultados de dicha investigación.

Privación de la nacionalidad

24)Si bien el Comité reconoce que se ha otorgado la ciudadanía jordana a más de 200.000 refugiados palestinos, expresa preocupación por el hecho de que, según se afirma, se ha retirado la nacionalidad a más de 2.700 jordanos de origen palestino. No obstante la explicación proporcionada por la delegación y su declaración de que esas denuncias son una distorsión flagrante de los hechos y las cifras, el Comité señala con preocupación que dicha privación de la nacionalidad se realiza de manera arbitraria y aleatoria, y sin un fundamento legal claro, con lo que se niegan a las personas afectadas los derechos básicos de ciudadanía y se pone en riesgo de expulsión a esas personas sin las garantías establecidas en el artículo 3 de la Convención (arts. 3 y 16).

El Comité pide al Estado parte que ponga fin a la privación arbitraria de la nacionalidad a jordanos de origen palestino.

Defensores de los derechos humanos

25)El Comité toma nota con preocupación de informes relativos a amenazas, acoso e intimidación de observadores de la situación de los derechos humanos en el Estado parte, y le preocupa que esta circunstancia pueda obstaculizar el funcionamiento y las actividades de los grupos de la sociedad civil dedicados a esas actividades, y por consiguiente su capacidad para realizar una labor eficaz (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, en particular los observadores de la situación de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades y el ejercicio de las garantías de los derechos humanos, y para que esos actos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia y se enjuicie y castigue a sus autores.

Niños privados de libertad

26) El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para reformar su sistema de justicia juvenil. Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación de que, pese a la información proporcionada sobre la modificación en curso de las disposiciones de la Ley de menores con el fin de elevar la edad mínima de responsabilidad penal de 7 a 12 años, este límite sigue estando por debajo de las normas internacionales, y no existen medidas alternativas a la privación de libertad. Además, el Comité observa con preocupación que el menor que delinque junto con un adulto es enjuiciado por el tribunal competente para juzgar al adulto (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería aumentar urgentemente la edad mínima de responsabilidad penal para ajustarla a las normas internacionales generalmente aceptadas. El Estado parte debería también adoptar todas las medidas necesarias para elaborar y poner en práctica un sistema amplio de medidas alternativas con el objetivo de que la privación de libertad de los menores se utilice sólo como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y en condiciones apropiadas. Además, el Estado parte debería asegurar que los menores sean juzgados por tribunales de menores.

Condiciones de privación de libertad

27)Si bien el Comité toma nota de la mejora de los centros de detención, en particular en el contexto del plan general del Gobierno para el desarrollo y la modernización de los centros penitenciarios y de rehabilitación, reitera su preocupación por las persistentes denuncias de hacinamiento, insuficiencia de personal, alimentación y atención sanitaria inadecuadas, e ineficacia de los programas previos y posteriores a la puesta en libertad (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería continuar adoptando medidas efectivas para mejorar las condiciones y reducir el hacinamiento de los lugares de detención, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad.

Capacitación

28)El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte sobre los programas de formación y sensibilización. Sin embargo, lamenta la falta de datos sobre formación específica para el personal de los servicios de seguridad e inteligencia, jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico que atienden a los detenidos, en particular sobre los métodos para documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar los programas de educación para garantizar que todos los funcionarios, en particular los miembros de las fuerzas del orden y los servicios de seguridad, de inteligencia y penitenciarios conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones denunciadas no se toleren y sean investigadas, y que se enjuicie a los infractores. Además, todas las personas pertinentes, incluidos los funcionarios encargados de investigar y documentar esos casos, deberían recibir formación específica sobre la manera de identificar señales de tortura y malos tratos. La formación debería incluir la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y el efecto de esos programas de capacitación/educación.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

29)Si bien toma nota de que en el artículo 256 del Código Civil se establece el derecho de toda persona a exigir una indemnización por los daños que puedan habérsele ocasionado, el Comité manifiesta preocupación por la ausencia en la legislación jordana de disposiciones expresas sobre el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada de los daños causados por la tortura, y por la falta de información sobre los tratamientos y servicios de rehabilitación social al alcance de esas víctimas, como la rehabilitación médica y psicosocial (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. A esos efectos el Estado parte debería modificar su legislación a fin de incluir disposiciones explícitas sobre el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada de los daños causados por la tortura. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familias durante el período examinado. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas y de indemnizaciones otorgadas y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre los programas vigentes en relación con el resarcimiento de las víctimas.

Confesiones obtenidas por la fuerza

30)Si bien el Comité toma nota de la existencia del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, que no se refiere explícitamente a la tortura, manifiesta preocupación por los informes de que en los tribunales del Estado parte se utilizan de forma generalizada confesiones obtenidas por la fuerza. Preocupa también al Comité la falta de información sobre los funcionarios que pudieran haber sido enjuiciados y castigados por extraer esas confesiones (art. 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las confesiones obtenidas bajo tortura sean inadmisibles ante los tribunales en todos los casos, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que establezca de manera estricta la inadmisibilidad en los procesos penales de las pruebas obtenidas mediante tortura, y lo informe de si se ha procesado y condenado a algún funcionario por obtener confesiones de ese modo.

Mujeres migrantes que trabajan como empleadas domésticas

31)El Comité toma nota del establecimiento en 2006 de la Dirección de EmpleadasDomésticas, encargada de la vigilancia y regulación de las actividades de las agencias de empleo. No obstante, le preocupan las informaciones relativas al abuso generalizado de mujeres migrantes que trabajan como empleadas domésticas, en su inmensa mayoría procedentes de Asia Meridional y Sudoriental, que con frecuencia son víctimas de abusos físicos, psicológicos y sexuales (arts. 13 y 16).

El Estado parte debería reforzar sus medidas para prevenir la violencia y los abusos contra las mujeres migrantes que trabajan como empleadas domésticas en su territorio, garantizando su derecho a presentar denuncias contra los responsables de esos actos y procurando que esos casos sean examinados y enjuiciados con prontitud e imparcialidad por un mecanismo de supervisión competente, y que sean llevados ante la justicia todos los empleadores y representantes de agencias de empleo que cometan abusos contra esas trabajadoras.

32)El Comité recomienda al Estado parte que examine la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

33)El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones contempladas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

34)El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

35)El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6.

36)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que Jordania presenta al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

37)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 11, 18 y 31.

38)Se invita al Estado parte a que presente su tercer informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.

61. Liechten stein

1)El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Liechtenstein (CAT/C/LIE/3 y Corr.1) en sus sesiones 938ª y 941ª (CAT/C/SR.938 y CAT/C/SR.941), celebradas los días 4 y 5 de mayo de 2010, y aprobó en su 948ª sesión (CAT/C/SR.948) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con agrado la presentación del tercer informe periódico de Liechtenstein, que se presentó con cierto retraso, y que en sentido general se ajusta a las directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes periódicos. El Comité expresa su reconocimiento por las amplias respuestas escritas a la lista de cuestiones, que proporcionaron importante información adicional, y por la traducción del informe anual de 2009 del mecanismo nacional de prevención, que se presentó oportunamente con vistas al examen del informe periódico.

3)El Comité expresa su agradecimiento por el diálogo abierto, constructivo y fructífero que mantuvo con la delegación del Estado parte, y por las extensas y precisas respuestas orales y escritas a las preguntas y preocupaciones formuladas por el Comité.

B. Aspectos positivos

4)El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos durante el período que abarca el informe:

a)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2006;

b)Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en 2000;

c)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2001;

d)Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, en 2009;

e)Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961, en 2009.

5)El Comité toma nota con satisfacción de los hechos siguientes:

a)La revisión completa de la Ley de ejecución de las penas, que, entre otras cosas, refuerza las salvaguardias jurídicas del derecho de los condenados a prisión a tener acceso a un médico;

b)El establecimiento en diciembre de 2007, en virtud de la Ley de ejecución de las penas (2007) revisada, de la Comisión Penitenciaria, designada también mecanismo nacional de prevención en virtud de la ratificación del Protocolo Facultativo por el Estado parte, y la participación activa de éste en la redacción del Protocolo;

c)La entrada en vigor, el 1º de enero de 2008, del Código de Procedimiento Penal enmendado, que, entre otras cosas, garantiza el derecho de todas las personas detenidas a informar de su detención a un familiar o a otra persona de su confianza, y a un abogado defensor, y el derecho a guardar silencio.

6)El Comité toma nota además con satisfacción de:

a)El establecimiento de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de su Oficina de Igualdad de Oportunidades, con funciones operativas, la Oficina del Ombudsman para los Niños y los Jóvenes y la Oficina de Asistencia a las Víctimas;

b)El apoyo del Estado parte a los mecanismos de las Naciones Unidas establecidos para prevenir y erradicar la tortura y demás formas de malos tratos, en particular el aumento de su contribución al Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura y su apoyo al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

7)El Comité toma nota con satisfacción de las enmiendas constitucionales adoptadas en 2003, en que se establece que la prohibición de la tortura y el trato inhumano tiene carácter absoluto y no podrá ser menoscabada por ley ni decreto de emergencia algunos (artículo 10, párrafo 2, de la Constitución) y en 2005, que prohíbe "los tratos o castigos inhumanos o degradantes" (artículo 27 bis de la Constitución). El Comité reconoce también que, de conformidad con el sistema jurídico monista del Estado parte, estas disposiciones constitucionales pasaron a ser parte del derecho nacional en la fecha de su ratificación. No obstante haberse adoptado esas disposiciones, el Comité cree firmemente que la tipificación de la tortura como delito independiente en la legislación interna del Estado parte, sobre la base de la definición contenida en el artículo 1 de la Convención, promovería directamente la prevención de la tortura o los malos tratos, objetivo supremo de la Convención (arts. 1 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que en su legislación penal interna tipifique la tortura como delito independiente, de conformidad estricta con lo establecido en el artículo 1 de la Convención. El Comité considera que mediante la denominación y definición del delito de tortura con arreglo a los artículos 1 y 4 de la Convención, y de manera independiente de otros delitos, los Estados partes promoverán directamente la prevención de la tortura, objetivo supremo de la Convención, en particular, alertando a todas las personas, incluidos los perpetradores, las víctimas y el público en general, sobre la especial gravedad del delito de tortura, y aumentando el efecto disuasorio de su prohibición.

Penas adecuadas

8)El Comité, recordando que las penas por actos de tortura han de ser necesariamente proporcionales a la gravedad del delito para ejercer un efecto verdaderamente disuasorio, considera muy benignos los castigos previstos por estos delitos en las disposiciones penales vigentes en el Estado parte (privación de libertad de dos años por atormentar y desatender a un recluso (artículo 312 del Código Penal) y hasta cinco años en el caso de lesiones (artículos 83 a 85 del Código Penal)). El Comité recuerda al Estado parte que, de conformidad con la Convención, todo Estado parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (art. 4).

El Estado parte debería establecer penas adecuadas para los delitos que constituyen actos de tortura, en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

Plazo de prescripción

9)Preocupa también al Comité que, como resultado de la tipificación de los actos de tortura como delito con arreglo a los artículos 83 a 85 y 312 del Código Penal, se establezca un plazo de prescripción de cinco años para los delitos que constituyen tortura. En este sentido preocupa al Comité que el Estado parte no tenga la intención de enmendar el Código Penal para eliminar la prescripción aplicable a los casos de tortura. No es aceptable ninguna justificación que se invoque para imponer limitaciones de tiempo en relación con la obligación del Estado parte de investigar y enjuiciar los delitos de tortura, incluida la falta de decisiones judiciales mencionada en la respuesta escrita del Estado parte (arts. 2, 4 y 12).

El Estado parte debería asegurar la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen tortura.

Salvaguardias fundamentales

Derecho a tener acceso a un médico

10)El Comité acoge con agrado la nueva Ley de ejecución de las penas, que, entre otras cosas, garantiza el derecho de los condenados a prisión a ser examinados por un médico lo antes posible a partir del momento de su ingreso en la prisión. Sin embargo, preocupa al Comité que en la ley no se garantice el mismo derecho a todas las personas privadas de libertad, desde el inicio de la detención. En este contexto, el Comité lamenta que la nueva Ley de salud pública ya no contenga una disposición explícita sobre el acceso a un médico durante la detención policial (antiguo artículo 7 a), párrafo 3 b)) y que no se garantice claramente este derecho en el Código Penal ni en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, si bien el Comité aprecia que en los folletos de instrucciones sobre las salvaguardias legales que la Policía Nacional entrega a las personas privadas de libertad se tenga en cuenta el ejercicio del derecho a tener acceso a un médico desde el inicio de la detención, manifiesta preocupación porque en los folletos que se entregan a los nacionales de otros países no se mencione explícitamente el ejercicio de este derecho (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería asegurar que en la legislación interna se garantice explícitamente el derecho de todas las personas privadas de libertad, incluidos los nacionales de otros países, a tener acceso a un médico independiente, de ser posible de su elección, desde el inicio de la detención.

Derecho a tener acceso a un abogado y a informar a los familiares

11)El Comité toma nota con reconocimiento de que, de conformidad con el Código Penal revisado, se garantiza legalmente a "todas las personas detenidas" el derecho a tener acceso a un abogado defensor y a informar de su detención a un familiar o a otra persona de su confianza "en el momento del arresto o inmediatamente después" (art. 128 a)). Señalando las restricciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal en relación con la fase de los interrogatorios, el Comité acoge con agrado la información del Estado parte de que el Código de Procedimiento Penal es objeto de una revisión total e incluirá una disposición en virtud de la cual toda persona que sea entrevistada o interrogada por la policía tendrá derecho a que un abogado esté presente durante la investigación policial inicial. No obstante, preocupa al Comité que en la información que se entrega actualmente a los nacionales de otros países se establezca que la persona detenida tiene que elegir entre informar a un familiar o a un abogado (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería asegurar que en el Código de Procedimiento Penal revisado se incluyera el derecho de todas las personas privadas de libertad a tener acceso a un abogado desde el inicio de su detención, sin restricción alguna. Debería modificarse el texto de la información que se entrega a los nacionales extranjeros inmediatamente después de su arresto, de manera que en la práctica se garantice el derecho tanto a tener acceso a un abogado, como a informar a un familiar.

Separación de las responsabilidades entre las autoridades penitenciarias y los órganos de investigación

12)El Comité observa con preocupación que no están delimitadas las competencias del Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior en el sistema penitenciario del Estado parte, y que, como señaló la Comisión Penitenciaria, las autoridades policiales siguen teniendo competencia e influencia organizativa en el ámbito penitenciario. No obstante, el Comité toma nota con reconocimiento del examen en curso, a la luz del asesoramiento de los expertos de Austria, de la recomendación formulada al respecto por la Comisión Penitenciaria (art. 2).

El Estado parte debería asegurar la competencia plena y exclusiva del Ministerio de Justicia en el sistema penitenciario del Estado parte, de conformidad con la recomendación formulada por la Comisión Penitenciaria en 2008 y 2009.

Estatuto jurídico, mandato y composición del mecanismo nacional de prevención

13)El Comité saluda el establecimiento de la Comisión Penitenciaria como mecanismo nacional de prevención del Estado parte, que comenzó a funcionar en 2008. El Comité toma nota con reconocimiento de la información relativa a la muy buena colaboración desarrollada entre las autoridades y la Comisión Penitenciaria durante las visitas que ésta realizó a la Prisión Nacional de Vaduz en 2009, y de los esfuerzos del Estado parte para dar seguimiento a sus recomendaciones y divulgarlas, en particular la traducción al inglés de su informe anual de 2009. Si bien el Comité toma nota de la aplicabilidad directa del Protocolo Facultativo en el Estado parte, expresa preocupación porque el mandato de la Comisión Penitenciaria como mecanismo nacional de prevención no se especifique en la Ley de ejecución de las penas, en la que aún se determina el número de visitas sin previo aviso que puede realizar anualmente la Comisión Penitenciaria. Además, preocupa al Comité que la independencia de la Comisión Penitenciaria pudiera verse comprometida por el artículo 17, párrafo 3, de la Ley de ejecución de las penas, relativo a la composición de la Comisión, en el que se establece que por lo menos dos de sus cinco miembros no deben ser funcionarios de la Administración Pública (art. 2).

El Estado parte debería enmendar la Ley de ejecución de las penas con vistas a asegurar que en ésta se especifiquen claramente el mandato y las facultades de la Comisión Penitenciaria como mecanismo nacional de prevención del Estado parte, de conformidad con los artículos 17 a 23 del Protocolo Facultativo de la Convención. En este sentido debería prestarse atención al artículo 18, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, en el que se pide a los Estados partes que tengan debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y la importancia de que el proceso de designación de sus miembros sea público, participativo y transparente.

Principio de no devolución y derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo

14)El Comité toma nota del considerable aumento del número de solicitudes de asilo en el Estado parte que ha tenido lugar en los últimos años, de una cifra media de 66 solicitudes entre 2004 y 2008 a 294 en 2009. Preocupa particularmente al Comité la información recibida de que al parecer los solicitantes de asilo no siempre tienen la oportunidad de que se examine el fondo de su solicitud. Al respecto el Comité señala con especial preocupación que la mayoría de las solicitudes de asilo que fueron rechazadas o desestimadas en 2009 se relacionan con dos Estados donde puede considerarse sustancial el riesgo de tortura y otras formas de malos tratos. Preocupan también al Comité las informaciones relativas a que funcionarios del Gobierno presionan a los solicitantes de asilo para que abandonen el Estado parte por decisión propia, incluso mediante el ofrecimiento de recompensas monetarias (art. 3).

15)Señalando que la "expulsión preventiva" a un "tercer país seguro" se supedita, entre otras cosas, a la obligación, contraída por el Estado en virtud de tratados, de examinar la solicitud de asilo y cumplir el principio de no devolución, el Comité expresa preocupación por las informaciones de que no todas las personas que han solicitado asilo en Liechtenstein han tenido la oportunidad de hacer lo mismo en el tercer Estado en cuestión (por lo general Suiza y Austria), por lo que se han quedado sin salvaguardias suficientes contra la devolución. En este sentido, el Comité toma nota con preocupación del plazo sumamente breve (24 horas) que se concede a los solicitantes de asilo "sujetos a expulsión preventiva" para presentar a las autoridades competentes una solicitud de restablecimiento del efecto suspensivo en relación con esa orden (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención:

a) Realice una evaluación sustantiva y un examen del fondo de todas las solicitudes de asilo, incluidas las presentadas en 2009;

b) Aumente el plazo concedido a los solicitantes de asilo sujetos a " expulsión preventiva " para solicitar el restablecimiento del efecto suspensivo en relación con esa orden, y garantice su derecho a ser debidamente oídos ante el Tribunal Administrativo en los casos de apelaciones contra la denegación de solicitudes de restablecimiento del efecto suspensivo, a fin de garantizar que las personas devueltas a " terceros países seguros " como resultado de una " expulsión preventiva " tengan acceso al procedimiento de asilo de esos Estados;

c) Investigue las informaciones sobre pagos realizados por funcionarios del Gobierno a solicitantes de asilo para persuadirlos de que abandonen el Estado parte, y para evadir la obligación de evaluar a fondo la solicitud de asilo correspondiente;

d) Establezca un sistema eficaz de recopilación de datos en que se indiquen: i) los motivos de las solicitudes de asilo, en particular de las basadas en el temor del solicitante a ser sometido a torturas u otras formas de malos tratos, y el número de solicitudes que se han aceptado en esos casos; ii) el número y los resultados de las apelaciones presentadas por denegación de solicitudes de asilo; y iii) el número de solicitudes de asilo aceptadas y de permisos de residencia de larga duración concedidos sobre la base de la Convención.

16)Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que sólo se detiene a los solicitantes de asilo sujetos a expulsión si se fugan a otro país durante este proceso y/o utilizan una identidad falsa, le preocupan las informaciones sobre detenciones de solicitantes de asilo por el único motivo de haber entrado ilegalmente en el Estado parte. Si bien el Comité aprecia la información de que el Estado parte ofrece asesoramiento jurídico gratuito a los solicitantes de asilo que se encuentran bajo detención administrativa, expresa preocupación por las informaciones recibidas de que a estas personas les resulta difícil contactar con un abogado y recibir asistencia letrada (arts. 3, 11 y 16).

El Estado parte debería asegurar que la detención de los solicitantes de asilo se utilizara solamente como último recurso y durante el plazo más breve posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y que todos los solicitantes de asilo que se encuentren bajo detención administrativa tengan acceso a un abogado y a asistencia jurídica gratuita.

17)El Comité toma nota con preocupación de que el período de detención administrativa para preparar o llevar a cabo la expulsión puede extenderse hasta nueve meses, y en el caso de los menores de 15 a 18 años de edad, hasta seis meses (arts. 3, 11 y 16).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de reducir la duración permisible de la detención administrativa durante el proceso de expulsión, en particular en el caso de los menores de 18 años. Se recomienda encarecidamente al Estado parte que tenga en cuenta esta sugerencia en el marco de la revisión de la Ley de asilo y la Ley de extranjería.

Alojamiento de los solicitantes de asilo

18)El Comité expresa preocupación por la información de que, debido a la limitada capacidad de acogida del Centro de Refugiados de Liechtenstein (60 personas), sumada al aumento repentino del número de solicitantes de asilo en 2009, se los ha alojado en refugios subterráneos carentes de luz natural (arts. 3, 11 y 16).

El Estado parte debería ampliar la capacidad de acogida del Centro de Refugiados, donde se ofrece a los solicitantes de asilo asistencia médica, clases de idiomas, cupones para alimentos y dinero de bolsillo, y elaborar planes para imprevistos, a fin de asegurar la disponibilidad de alojamientos alternativos en que se respeten la dignidad y los derechos de todos los solicitantes de asilo.

Competencia sobre los actos de tortura

19)El Comité toma nota del tratado bilateral de 1982 entre Liechtenstein y Austria sobre el lugar en que han de cumplir su condena los reclusos, conforme al cual las penas de prisión superiores a dos años se cumplen en Austria. El Comité toma nota además de que el tratado se aplica también a las "personas que hayan cometido delitos penales bajo la influencia de un trastorno mental", contra las que se han dictado medidas preventivas, y en caso necesario, a las personas menores de 18 años. Si bien el Comité toma nota de que a esos detenidos se les aplica la legislación de Austria, manifiesta preocupación por el hecho de que el tratado bilateral de 1982 no contenga ninguna salvaguardia expresa relativa a la prevención de la tortura y otras formas de malos tratos. Además, el Comité expresa una grave preocupación por la información proporcionada por el Estado parte de que no existen procedimientos ni mecanismos que aseguren el respeto de las personas encarceladas en Austria, en virtud de este tratado. El Comité toma nota de la información de que, en principio, la Comisión Penitenciaria de Austria también tiene competencia en relación con los reclusos de Liechtenstein que cumplen sus condenas en Austria (arts. 2, 5, 12, 13 y 14).

El Comité recomienda al Estado parte que vuelva a negociar el Tratado sobre el lugar donde han de cumplir condena los reclusos, de 1982, a fin de garantizar la protección de los derechos consagrados en la Convención para las personas privadas de libertad, mediante la labor de vigilancia de la Comisión Penitenciaria u otro órgano de vigilancia independiente en relación con la aplicación de esos derechos. El Estado parte también debería asegurar el derecho de las personas detenidas en Austria a la presentación ante un órgano independiente de denuncias sobre actos de torturas y malos tratos cometidos por funcionarios penitenciarios, a la investigación y el procesamiento de sus denuncias con prontitud e imparcialidad, y a una reparación de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

Formación y educación

20)Si bien el Comité toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación inicial y continua del personal penitenciario, señala que, de conformidad con el informe de la Comisión Penitenciaria, en 2009 no se impartieron los cursos de formación y supervisión para los funcionarios de la Prisión Nacional de Vaduz. El Comité también toma nota con reconocimiento de que actualmente se están examinando los programas de supervisión recomendados por la Comisión Penitenciaria, y de la posibilidad de que pasen a ser obligatorios (art. 10).

El Estado parte debería asegurar que los programas obligatorios para la formación inicial y continua de los funcionarios penitenciarios, así como los programas de supervisión destinados a este personal, se aplicaran de manera efectiva y con la presencia real de dichos funcionarios, a fin de lograr que éstos conozcan plenamente los derechos de las personas privadas de libertad.

21)Preocupa al Comité que no exista ningún programa especial de formación sobre la prohibición de la tortura y otras formas de malos tratos para el personal médico que se prepara fuera del país, por lo cual existe cierta dependencia de la manera en que se determina en el extranjero el contenido de la formación médica. Además, el Comité señala que no dispone de ninguna información respecto de la formación de los miembros de la judicatura y los fiscales del Estado parte sobre la Convención y el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes(Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debería adoptar medidas para asegurar que todo el personal médico que atiende a personas privadas de libertad reciba formación complementaria a la obtenida en el extranjero, sobre la prohibición y prevención de la tortura. El Comité recomienda que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) se incluya en esos programas de formación y en los destinados a las personas que participan en la investigación de la tortura, como los jueces y fiscales, además de su formación sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Esos programas deberían ser objeto de evaluaciones sistemáticas.

Condiciones de privación de libertad

22)El Comité toma nota de la limitada capacidad de acogida y el déficit de espacio y recursos humanos de la Prisión Nacional de Vaduz. En particular, preocupa al Comité que debido a las limitaciones de espacio y de personal en ocasiones la policía saque a los reclusos de la prisión para interrogarlos sin que esté presente un funcionario penitenciario, lo que constituye una transgresión de las disposiciones legislativas aplicables (artículo 89 de la Ley de ejecución de las penas). Preocupa además al Comité que en la Prisión Nacional se recluya a diferentes categorías de presos, incluidos los que están cumpliendo condenas, presos preventivos, detenidos que están en espera de la expulsión y menores de edad. Si bien el Comité aprecia la información sobre las medidas adoptadas para separar a las mujeres de los hombres y a los menores de los adultos, expresa preocupación por el hecho de que no siempre sea posible mantener la separación entre los detenidos en prisión preventiva, los que están en espera de la expulsión y los presos que cumplen condenas. En este sentido, el Comité toma nota con pesar de la suspensión del proyecto iniciado en 2002 para mejorar la situación de la separación de los presos y la infraestructura de la Prisión Nacional de Vaduz como resultado de un referendo (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería realizar una evaluación de las instalaciones de detención de la Prisión Nacional de Vaduz, con vistas a disponer del personal y el espacio suficientes de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Asimismo, deberían adoptarse medidas inmediatas para asegurar que los interrogatorios de la policía a los presos se efectúen siempre en presencia de un funcionario penitenciario. El Comité recomienda encarecidamente que se reanude y se lleve a cabo el proyecto iniciado en 2002 para mejorar la infraestructura y la situación relativa a la separación de los presos de la Prisión Nacional de Vaduz.

Tratamiento de las personas privadas de libertad

23)El Comité expresa preocupación por la práctica aplicada por la Policía Nacional de cubrir con gafas protectoras negras los ojos de los detenidos considerados extremadamente peligrosos y violentos, y, hasta 2007, cubrirles la cabeza con bolsas, y que esas prácticas se justifiquen con el argumento de que su objetivo es proteger la identidad del sospechoso y a los agentes de las fuerzas del orden. Si bien el Comité aprecia que los funcionarios del Estado parte hayan aplicado la práctica de las gafas negras sólo una vez en 2007 y una vez en 2008, observa que este método aún está permitido por la ley y puede utilizarse en ocasiones excepcionales. El Comité reitera su preocupación de que con frecuencia esa práctica virtualmente imposibilita el procesamiento de los delitos de tortura (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería asegurar que en la ley y la práctica se aboliera el método de la Policía Nacional de cubrir la cabeza o los ojos de los sospechosos. El Estado parte debería aplicar otras medidas que respeten la dignidad inherente de los sospechosos y a la vez garanticen la seguridad y protección de los agentes de la policía.

24)El Comité toma nota con reconocimiento de que en 2010 se retomó la práctica de asegurar la atención psicológica de los internos de la Prisión Nacional de Vaduz mediante visitas del personal de la División de Servicios Terapéuticos de la Oficina de Asuntos Sociales, en respuesta a una recomendación de la Comisión Penitenciaria. Como en la prisión no se dispone a tiempo completo de servicios de enfermería ni de otro personal médico, el Comité expresa además su reconocimiento al Estado parte por haber iniciado un proceso para evaluar la posibilidad de asegurar que los medicamentos sean administrados únicamente por el personal médico, y no por los funcionarios penitenciarios (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de nombrar a un enfermero u otro miembro del personal médico a tiempo compartido para asegurar que los medicamentos sean administrados solamente por personal médico.

Interrogatorios

25)Si bien el Comité toma nota de que todos los interrogatorios policiales tienen que documentarse por escrito, le preocupa que en la actualidad no se realicen grabaciones de audio ni de vídeo de los interrogatorios, con la excepción de las entrevistas con víctimas de delitos sexuales (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debería continuar mejorando las normas y los procedimientos de los interrogatorios de la Policía Nacional mediante la introducción de enmiendas en el Código de Procedimiento Penal, a fin de que todos los interrogatorios policiales queden registrados mediante grabaciones de audio, y preferentemente de vídeo, como parte de los esfuerzos del Estado parte para prevenir la tortura y los malos tratos.

Investigaciones de denuncias sobre malos tratos

26)El Comité observa con preocupación que en 2007 el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes informó de que había recibido informaciones sobre uso excesivo de la fuerza, imposición de esposas muy apretadas e insultos por la policía en el momento de la detención de personas. En este sentido, a la vez que toma nota del establecimiento en ese mismo año de una unidad especial de la Policía Nacional encargada de investigar las denuncias contra agentes de la policía y funcionarios públicos sobre determinados delitos penales graves, el Comité hace hincapié en la importancia de que se encargue de esas investigaciones un órgano independiente (arts. 11, 12 y 16).

El Comité recomienda encarecidamente que todas las denuncias de malos tratos por la policía sean investigadas con rapidez e imparcialidad por órganos independientes, y no por otros miembros de la fuerza policial.

Justicia juvenil

27)Recordando la información proporcionada por el Estado parte de que la Prisión Nacional de Vaduz no está diseñada para la detención de menores, el Comité toma nota con preocupación de la afirmación contenida en el informe anual de 2009 de la Comisión Penitenciaria de que, en el último trimestre de 2009, en la Prisión Nacional de Vaduz estuvieron encarceladas personas menores de edad, incluida una muchacha, en contravención del principio de separación entre los adultos y los menores, establecido en las normas internacionales de derechos humanos. Por otra parte, aunque el Comité aprecia que se haya reducido la duración máxima de la detención preventiva en el caso de los menores de 18 años (artículo 19, párrafo 2, de la Ley del Tribunal de Menores), considera preocupante que este plazo siga siendo prolongado (de un año). Además, preocupa al Comité que algunos menores privados de libertad cumplan sus condenas en Austria, de conformidad con el tratado bilateral de 1982, que no contiene ninguna salvaguardia sobre la protección especial de las personas de menos de 18 años. El Comité recuerda al Estado parte que la privación de libertad, y en particular la detención preventiva de menores, se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte amplíe y refuerce las medidas alternativas a la privación de libertad para los menores de 18 años que se encuentren bajo detención preventiva y en prisión. En particular, para hacer valer el principio de la separación entre menores y adultos, el Estado parte debería procurar que se aplicaran otras medidas en relación con las personas menores de 18 años que están encarceladas actualmente en la Prisión Nacional de Vaduz o que cumplen condenas en Austria. Se recomienda que el Estado parte reduzca aún más la duración máxima de la detención preventiva de menores mediante la modificación de la Ley del Tribunal de Menores.

28)El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte no tiene intención de enmendar la Ley del Tribunal de Menores (sección 21a de la Ley del Tribunal de Menores), de conformidad con la cual durante el interrogatorio de un menor por la policía (o un juez) solamente estará presente una persona de confianza si el menor lo solicita. El Comité cree que la presencia de una persona que preste asistencia letrada u otro tipo de asistencia adecuada no debería limitarse a la celebración del juicio ante el tribunal u otro órgano judicial, sino que también debe aplicarse a todas las demás etapas del proceso, comenzando por la entrevista (el interrogatorio) del niño por la policía, como se establece en la Observación general Nº 10 (2007) del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos del niño en la justicia de menores (párr. 52) (arts. 11 y 16).

Se insta al Estado parte a que modifique su posición y enmiende el artículo 21 de la Ley del Tribunal de Menores con vistas a asegurar la presencia de una persona de confianza durante los interrogatorios policiales a menores de 18 años, sin que éstos tengan que solicitarla.

Internamiento civil involuntario

29)Preocupa al Comité que en la ley no se garanticen explícitamente los derechos de las personas privadas de libertad en régimen de internamiento involuntario en establecimientos psiquiátricos o de bienestar social, a dar su consentimiento para el tratamiento y a pedir en cualquier momento que se les dé de alta bajo su responsabilidad. En este sentido, el Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado parte está examinando, como parte de una futura revisión de la Ley de bienestar social, una formulación relativa al derecho de esas personas a solicitar en cualquier momento el alta bajo su responsabilidad, y de que los tribunales interpretan las disposiciones del artículo 13, párrafo 2, de la Ley de bienestar social en el sentido de que esas personas tienen derecho a solicitar el alta bajo su responsabilidad (arts. 2 y 16).

Se recomienda encarecidamente al Estado parte que enmiende la Ley de bienestar social, a fin de que en ésta se establezca de manera expresa el derecho de las personas privadas de libertad en régimen de internamiento civil involuntario a solicitar en cualquier momento su alta bajo su responsabilidad.

Violencia doméstica

30)El Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado parte ha aprobado la propuesta de revisar su legislación penal en materia sexual, en la que se dispondrá el enjuiciamiento de oficio de la violencia doméstica. No obstante, preocupa al Comité que los delitos de violencia doméstica no se recojan como tales en las estadísticas sobre delincuencia del Estado parte, pues el concepto de violencia doméstica abarca varios delitos que podrían cometerse también en otro entorno. Por consiguiente, el Estado parte no puede proporcionar información sobre el número de casos de violencia doméstica y el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionadas con éstos, ni tampoco sobre el número de casos en que los tribunales otorgaron reparación. Preocupan también al Comité las denuncias de violencia contra la mujer, incluida la violencia conyugal. Según datos proporcionados por la policía, en 2009 se efectuaron 32 intervenciones policiales en casos de violencia doméstica. Lamentablemente no se ha recibido ninguna información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos relacionados con estos delitos y las condenas impuestas a sus perpetradores por las autoridades competentes del Estado parte (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería asegurar que en la revisión de su legislación penal en materia sexual se estableciera el enjuiciamiento de oficio de todas las formas de violencia doméstica. Asimismo, el Estado parte debería garantizar la investigación rápida e imparcial de todas las denuncias de violencia doméstica, y enjuiciar y castigar a los perpetradores. El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la indemnización y rehabilitación efectivas de las víctimas, y destaca el importante papel de la Oficina de Asistencia a las Víctimas en este sentido. El Estado parte debería también intensificar sus esfuerzos en materia de investigación y recopilación de datos sobre el alcance de la violencia doméstica, y el Comité le pide que en su próximo informe periódico le proporcione datos estadísticos sobre las denuncias presentadas, los enjuiciamientos realizados y las condenas dictadas en relación con estos delitos, así como las indemnizaciones otorgadas a las víctimas, incluida la rehabilitación completa.

Trata de personas

31)El Comité toma nota del elevado número de mujeres extranjeras contratadas como bailarinas en los siete clubes nocturnos que funcionan en el país, muchas de las cuales proceden de los países que ocupan los primeros lugares en la lista de países de origen de la trata de personas. Si bien el Comité toma nota de que no se han registrado casos de trata de personas, expresa preocupación por informaciones según las cuales se han realizado operaciones de trata de mujeres, pero no se han denunciado. Aunque el Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir la trata de personas y la explotación sexual en los clubes nocturnos mencionados, en particular las sesiones de información obligatorias para las nuevas bailarinas sobre sus derechos y deberes y las inspecciones regulares de los clubes nocturnos por la Policía Nacional y la Oficina de Inmigración y Pasaportes, expresa preocupación porque el Estado parte no haya iniciado ninguna investigación de oficio de los casos sospechosos ni emprendido un análisis exhaustivo para realizar una evaluación completa de la situación de este grupo de mujeres que siguen siendo vulnerables a abusos y violaciones. Esta cuestión es particularmente importante, teniendo en cuenta las informaciones de que, aunque en el Estado parte la prostitución es ilegal, en los clubes nocturnos es "tolerada" por los órganos de las fuerzas del orden, ya que éstos no la consideran fuente de problemas para el orden público (arts. 2, 14 y 16).

El Estado parte debería iniciar un análisis del fenómeno de las mujeres extranjeras que trabajan como bailarinas en clubes nocturnos e intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, en particular mediante la investigación de todas las denuncias de casos sospechosos, y proporcionar a las víctimas recursos eficaces para obtener una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

32)El Comité recomienda al Estado parte que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

33)El Comité invita al Estado parte a que presente un documento básico elaborado de conformidad con los requisitos para la preparación del documento básico común establecidos en las nuevas directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

34)Se alienta al Estado parte a que a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y las observaciones finales del Comité, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

35)El Comité pide al Estado parte que en el plazo de un año (antes del 14 de mayo de 2011) le proporcione información en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 15 a), 30 y 31 del presente documento.

36)Se invita al Estado parte a que presente su cuarto informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.

62. Suiza

1)El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Suiza (CAT/C/CHE/6) en sus sesiones 935ª y 936ª, celebradas los días 30 de abril y 3 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.935 y 936), y aprobó en su 948ª sesión, celebrada el 11 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.948), las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación del sexto informe periódico de Suiza, preparado de conformidad con las directrices del Comité, así como las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/CHE/Q/6 y Add.1). El Comité aprecia el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel e intersectorial del Estado parte, así como la información y las explicaciones adicionales que presentó ante el Comité.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge con agrado la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (24 de septiembre de 2009);

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución y la utilización de niños en la pornografía (19 de septiembre de 2006);

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (26 de junio de 2002);

d)Los Protocolos Nos. 1 y 2 del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (1º de marzo de 2002);

e)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (27 de octubre de 2006);

f)El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (27 de octubre de 2006);

g)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (12 de octubre de 2001);

h)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (27 de octubre de 2007).

4)El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que sigue realizando el Estado parte para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a saber:

a)La aprobación del Código de Procedimiento Penal Federal de 5 de octubre de 2007 (que debe entrar en vigor el 1º de enero de 2011), en el que se refuerzan los derechos de la defensa, se otorgan derechos más amplios a las víctimas y se estipulan medidas de protección para los testigos;

b)La revisión íntegra de la Ley federal de ayuda a las víctimas de delitos, de 4 de octubre de 1991, que entró en vigor el 1º de enero de 2009;

c)La entrada en vigor, el 1º de enero de 2007, de la Ley federal penal de menores, de 20 de junio de 2003;

d)La extensión, en el nuevo Código Penal (art. 97), que entró en vigor el 1º de enero de 2007, del plazo de prescripción hasta los 25 años de la víctima en el caso de violaciones graves de la integridad sexual de los niños;

e)El procedimiento civil unificado (que debe entrar en vigor el 1º de enero de 2011);

f)La creación de una comisión nacional de prevención de la tortura, que entró en funciones el 1º de enero de 2010, tras la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

5)Si bien toma nota de que un gran número de actos que constituyen actos de tortura están tipificados como delitos en el derecho penal suizo (arts. 111 a 117, 122 a 128, 180 a 185 y 189 a 193), el Comité observa con preocupación que no existe en la legislación suiza una definición de tortura que abarque todos los elementos constitutivos que figuran en el artículo 1 de la Convención, a pesar de su recomendación anterior (CAT/C/CR/34/CHE, párrs. 4 b) y 5 a)) (art. 1).

El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que incluya en el Código Penal una definición explícita de la tortura que incorpore todos los elementos del artículo 1 de la Convención.

Salvaguardias fundamentales

6)Si bien toma nota de la estructura federal del Estado parte, el Comité observa con preocupación que el respeto por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención puede traducirse en un trato distinto según la forma en que las cumplen los diversos cantones (art. 2).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de todos los cantones sean conscientes de los derechos enunciados en la Convención y puedan garantizar su aplicación lo antes posible, sea cual fuere la estructura del Estado parte.

7)Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya establecido todavía una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato de derechos humanos, acorde con los Principios de París. El Comité toma nota de la iniciativa del Estado parte de realizar un proyecto experimental de cinco años por el que se cree un "centro de competencias en la esfera de los derechos humanos" por medio de una solicitud de ofertas en las universidades; sin embargo, considera que este tipo de solución no puede reemplazar la creación de una institución nacional de derechos humanos (art. 2).

El Estado parte debería estudiar la creación de una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato de derechos humanos que pueda desempeñar una función en la coordinación y ejecución de políticas en materia de derechos humanos y la aplicación de las recomendaciones de los órganos creados en virtud de tratados, y proporcionarle suficientes recursos financieros y humanos para que pueda funcionar de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General).

Violencia policial

8)El Comité observa con preocupación las denuncias de presunta violencia o uso excesivo de la fuerza o de otro tipo de malos tratos por las fuerzas policiales en los interrogatorios de los sospechosos en su domicilio o en los puestos o comisarías de policía. El Comité observa con especial preocupación el hecho de que en algunas de esas denuncias se hace referencia a un uso excesivo de la fuerza contra extranjeros, en concreto contra emigrantes y solicitantes de asilo, sobre todo de origen africano, y, en especial, en los cantones de Ginebra y Vaud (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se lleve a cabo una investigación pronta, detallada e imparcial de todas las denuncias de violencia o de malos tratos infligidos por las fuerzas policiales, que se enjuicie a los responsables y, si se establece que son culpables, que se los sancione según la gravedad de sus actos; y debe velar por que las víctimas sean indemnizadas y proporcionarles, si corresponde, medios de rehabilitación y readaptación. El Estado parte debe, además, fomentar la formación y la sensibilización de los agentes de policía con respecto a los derechos humanos y, en particular, a las disposiciones de la Convención. Debe informar al Comité en su próximo informe acerca de los procesos en fase de instrucción y sus resultados.

Mecanismos independientes de investigación de la violencia policial

9)El Comité toma nota del hecho de que, en el Estado parte, las denuncias por violencia policial, tortura y malos tratos pueden presentarse ante los tribunales ordinarios. Sin embargo, observa con preocupación que el Estado parte no haya aplicado por completo su recomendación de establecer, en cada cantón, mecanismos independientes de investigación para recibir las denuncias contra miembros de la policía por violencia o malos tratos. Recuerda que la posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios no debe impedir la creación de dichos mecanismos (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se establezca, en todos los cantones, un mecanismo independiente encargado de recibir todas las denuncias de violencia o malos tratos por parte de la policía y que todas ellas se investiguen de manera rápida, detallada e imparcial.

No devolución

10)El Comité toma nota de que, según el artículo 5, párrafo 2, de la Ley de asilo de 1999, no puede invocarse la prohibición de la devolución cuando hay razones serias para creer que la persona que la invoca compromete la seguridad de Suiza o que, tras haber sido condenada por un crimen o un delito especialmente grave, se considere que la persona en cuestión representa un peligro para la comunidad. El Comité toma nota también de que en el artículo 68, párrafo 4, de la Ley de extranjería de 2005 se prevé la expulsión inmediata de un extranjero del territorio del Estado parte cuando el extranjero en cuestión atente de manera grave o repetida contra la seguridad y el orden público, suponga un peligro para ellos o represente una amenaza para la seguridad interna o externa. El Comité observa con preocupación que la aplicación del artículo 68, párrafo 4, de la Ley de extranjería de 2005 puede suponer una violación del principio de no devolución y no permite recurrir la decisión. Observa también con preocupación que el artículo 5, párrafo 2, de la Ley de asilo de 1999 se opone a las obligaciones relativas a los principios de no devolución que incumben al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Estado parte debería estudiar la modificación de su legislación con el fin de evaluar los riesgos y adoptar medidas que garanticen a la persona expulsada en virtud del artículo 68, párrafo 4, de la Ley de extranjería de 2005 y del artículo 5, párrafo 2, de la Ley de asilo de 1999 que el proceso sea acorde con el artículo 3 de la Convención. Debería además ofrecer la posibilidad de interponer un recurso efectivo contra la decisión de expulsión, con efecto suspensivo.

11)El Comité toma nota de que la iniciativa popular a favor de la expulsión de los delincuentes extranjeros que está debatiéndose en el Parlamento prevé que se retire a los extranjeros el permiso de estancia y todos los derechos de permanecer en Suiza, sea cual sea su situación jurídica, si se les impone una sentencia definitiva por asesinato, violación u otro delito sexual grave, por acto de violencia de otro tipo como bandidaje, trata de personas, tráfico de drogas o allanamiento de morada, o si han recibido indebidamente prestaciones de seguridad social o de ayuda social. El Comité toma nota también de que esas personas serían objeto de expulsión y se les prohibiría la entrada en el territorio por un período de 5 a 15 años, y que el margen de maniobra de las autoridades desaparecería a este respecto. Por último, el Comité toma nota de que el Consejo Federal presentó un contraproyecto y recomendó que se rechazara la iniciativa, tras haber comprobado su falta de conformidad con el derecho internacional y la Constitución de Suiza. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que la aplicación de esta iniciativa, que debería ser adoptada por referéndum, supondría un riesgo grave de violación del principio de no devolución (art. 3).

El Estado parte debe proseguir con sus esfuerzos encaminados a garantizar que la iniciativa a favor de la expulsión de los delincuentes extranjeros no infrinja las obligaciones internacionales suscritas por Suiza, en concreto la Convención contra la Tortura, así como el artículo 25 de la Constitución de Suiza relativo al principio de no devolución.

12)El Comité toma nota de que ciertas disposiciones de la Ley de extranjería relativas a denegar la entrada en el territorio por el aeropuerto (art. 65) prevén que se tome una decisión en 48 horas, decisión que puede ser objeto de recurso sin efecto suspensivo durante las 48 horas posteriores a la notificación, y que la decisión sobre el recurso se presente en un plazo de 72 horas. El Comité observa con preocupación que este proceso acelerado y sin efecto suspensivo impide el examen adecuado de los motivos del recurso y puede constituir una violación del principio de no devolución (art. 3).

El Estado parte debería considerar una modificación del procedimiento que figura en el artículo 65 de la Ley de extranjería para ampliar el plazo, a fin de que pueda realizarse un examen detallado de los recursos y la evaluación de los riesgos que conlleva contravenir el principio de no devolución, así como para prever un efecto suspensivo de los recursos.

13)El Comité observa con preocupación y considera excesiva la Ley de extranjería de 2005, que endurece las medidas coercitivas (arts. 73 a 78) que se aplican a la falta de permiso de residencia y amplía la duración máxima de las detenciones administrativas de 12 a 24 meses, incluso en el caso de los menores de 15 a 18 años, que pueden ser detenidos hasta 12 meses. El Comité toma nota de que, ahora que el Estado parte ha adoptado la directiva de retorno de la Unión Europea, la duración máxima de la detención administrativa será de 18 meses en el caso de los adultos y de 9 meses en el caso de los menores (art. 3).

El Estado parte debería volver a examinar la duración máxima de la detención administrativa, no recurrir a ella salvo en casos excepcionales y limitar su duración con arreglo al principio de proporcionalidad.

14)Si bien toma nota de que los solicitantes de asilo pueden recibir asistencia gratuita de un abogado dentro del procedimiento de asilo ordinario, al Comité le preocupa que la asistencia jurídica gratuita pueda estar sujeta a condiciones restrictivas cuando los solicitantes de asilo presentan una solicitud acogiéndose a un recurso extraordinario (art. 3).

El Estado parte debería revisar su legislación a fin de otorgar asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de asilo durante todos los procedimientos de asilo, sean é stos ordinarios o extraordinarios.

Repatriación y malos tratos

15)Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar que las repatriaciones forzosas por avión se lleven a cabo sin contratiempos, en especial la capacitación de agentes especiales, el Comité observa con preocupación que persisten las denuncias de malos tratos y de violencia policial en los casos de devolución forzosa de personas por avión. El Comité observa con preocupación que en la Ley federal sobre el uso de medidas coercitivas y policiales en los ámbitos de competencia de la Confederación, que entró en vigor el 1º de enero de 2009, no se prevé la presencia de observadores de derechos humanos ni de médicos independientes en el caso de las repatriaciones forzosas por avión, a pesar de que así lo había recomendado el Comité (CAT/C/CR/34/CHE, párr. 5 b)) (arts. 2, 3 y 16).

El Estado parte debería:

a) Asegurar la presencia de observadores de derechos humanos y de médicos independientes en el caso de las repatriaciones forzosas por avión;

b) Prever esa presencia en la elaboración del proyecto de directivas que está realizando la Oficina Federal de Migraciones en lo que concierne al recurso a la coerción por parte de las escoltas policiales en el ámbito de las devoluciones;

c) Prevenir la violencia policial y los malos tratos de los que pueden ser víctimas las personas en proceso de repatriación forzosa, iniciar una investigación sobre las denuncias, enjuiciar y castigar a los responsables e indemnizar a las víctimas;

d) Proseguir con la capacitación en materia de derechos humanos, y en particular de las salvaguardias de la Convención, de los agentes de policía y personas que participen en esas repatriaciones.

16)El Comité observa con gran preocupación que Joseph Ndukaku Chiakwa, ciudadano nigeriano, murió el 10 de marzo de 2010 en un procedimiento de repatriación forzosa por avión. Si bien toma nota de que las autoridades del Estado parte decidieron realizar una investigación, el Comité observa con preocupación la compatibilidad de las medidas coercitivas dictadas por el Estado parte con las disposiciones de la Convención. Preocupa asimismo al Comité que el Estado parte no haya dado respuesta a la demanda de indemnización interpuesta por los familiares de las dos últimas víctimas en los casos más recientes de repatriación forzosa (arts. 2, 3 y 14).

El Estado parte debería:

a) Realizar una investigación independiente e imparcial con el fin de establecer las circunstancias de la muerte de Joseph Ndukaku Chiakwa, determinar las responsabilidades eventuales por el uso de la fuerza que causó la muerte, enjuiciar y castigar a los responsables e indemnizar a su familia;

b) Informar al Comité sobre la indemnización de las familias de las dos últimas víctimas en los casos de repatriación forzosa por avión;

c) Informar al Comité sobre la conformidad con sus obligaciones internacionales y, en concreto, la Convención contra la Tortura, del proyecto de directivas que está elaborando la Oficina Federal de Migraciones en lo que concierne al recurso a la coerción por parte de las escoltas policiales en el ámbito de las devoluciones.

Condiciones de privación de libertad

17)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de las actividades realizadas y proyectadas para ofrecer condiciones más dignas y seguras a los detenidos, en concreto la construcción, en 2008, del centro de detención de la Brenaz y los proyectos de ampliación de Champ Dollon y de la Brenaz. No obstante, el Comité observa con preocupación el gran hacinamiento reinante en la prisión de Champ Dollon, así como el hecho de que las prisiones suizas, en particular en la Suiza francesa, no ofrecen condiciones de detención adecuadas y no siempre garantizan la separación entre menores y adultos. Por otro lado, el Comité observa con preocupación las condiciones de salud y el procedimiento de acceso a la atención médica de los detenidos, en especial aquellos que presentan patologías psiquiátricas y, en concreto, los que se encuentran en el centro de internamiento de Frambois (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para resolver el problema del hacinamiento reinante en la prisión de Champ Dollon y mejorar las condiciones de detención en todos los establecimientos de detención de Suiza. El Comité alienta al Estado parte a recurrir a penas sustitutivas y a penas no privativas de la libertad, así como a reducir la duración de la detención preventiva. El Estado parte debería también adoptar medidas dirigidas a garantizar la separación entre menores y adultos y según los regímenes de detención. Por último, debería adoptar medidas que garanticen la aplicación de la legislación y de los procedimientos relativos al acceso a la atención médica de todos los detenidos, en especial los que padecen problemas psiquiátricos.

18)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en cuanto a los procedimientos correspondientes a la reclusión a perpetuidad. Sin embargo, el Comité sigue observando con preocupación el hecho de que en el artículo 123a de la Constitución, mencionado en la Ley de 1º de agosto de 2008, se permita la reclusión a perpetuidad de un delincuente peligroso o sexual declarado irreformable. A este respecto, el Comité observa con preocupación las condiciones de detención de esos detenidos, en concreto el fallecimiento de Skander Vogt, recluido en la zona de seguridad reforzada de los establecimientos penitenciarios de Plaine de l'Orbe, después de haber prendido fuego a su celda (arts. 10, 12 y 13).

El Estado parte debería revisar las condiciones de la aplicación del artículo 123a de la Constitución, tal y como se menciona en la Ley de 1º de agosto de 2008, y examinar las condiciones de detención de esos detenidos. El Estado parte debería realizar una investigación inmediata e independiente en el caso del fallecimiento de Skander Vogt, e informar al Comité sobre los resultados de dicha investigación en su próximo informe periódico.

Denuncias y acciones judiciales

19)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que sólo una minoría de las denuncias por violencia y malos tratos por parte de la policía dan origen a acciones judiciales o acusaciones, y un número aun menor de casos culmina con la indemnización de las víctimas o sus familiares (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería realizar sistemáticamente investigaciones imparciales, detalladas y eficaces de todas las denuncias de actos de violencia cometidos por la policía, así como enjuiciar y castigar a los culpables según la gravedad de sus actos. Debería además velar por que se proporcione una indemnización a las víctimas o a sus familiares. El Estado parte debería informar al Comité sobre el resultado de los procedimientos en curso.

Violencia contra la mujer

20)El Comité toma nota de que el Código Penal permite combatir la violencia contra la mujer penalizando los atentados contra la integridad física y la libertad (art. 122 y ss. y art. 180) y prevé, además, un procedimiento de oficio si el autor ataca a su cónyuge o pareja. Observa además que en el artículo 28b del Código Civil se prevén varias medidas de protección. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por los datos relativos al inaceptable número de actos de violencia contra la mujer, en especial en el ámbito doméstico. Al respecto, observa con preocupación la declaración de las autoridades en que se critican las intervenciones policiales en casos en que están implicadas personas que gozan de protección internacional, lo cual transmite un mensaje contrario a la lucha contra la impunidad. Preocupa también al Comité que el Código Penal siga careciendo de una disposición específica para combatir la violencia contra la mujer (arts. 2 y 16).

El Estado debería garantizar que haya una disposición específica en el Código Penal para prevenir y combatir la violencia contra la mujer. Asimismo, el Estado parte debería ampliar las campañas de concienciación pública sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Debería garantizar que las víctimas de violencia puedan interponer denuncias sin temor a represalias, y debería formar y alentar a la policía para que proteja a las víctimas de la violencia doméstica, incluso en sus domicilios, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley federal de ayuda a las víctimas de delitos II. Además, el Estado debería luchar con decisión contra la impunidad en los casos de violencia doméstica, realizando investigaciones y enjuiciando y castigando a los responsables según la gravedad de sus actos.

21)El Comité observa con preocupación que los requisitos del artículo 50 de la Ley de extranjería de 2005, en particular la prueba que debe aportar el extranjero sobre la dificultad para reintegrarse en el país de origen, suponen un problema para las mujeres extranjeras que han estado casadas menos de tres años con un nacional suizo o con un extranjero con permiso de residencia y que son víctimas de violencia doméstica cuando intentan abandonar a su cónyuge y buscar protección, pues temen que no se les renueve el permiso de residencia (arts. 13, 14 y 16).

El Estado parte debería estudiar la modificación del artículo 50 de la Ley de extranjería con el fin de permitir que las mujeres migrantes víctimas de violencia soliciten protección sin por ello perder su permiso de residencia, basándose en la sentencia de 4 de noviembre de 2009 del Tribunal Federal (ATF 136 II 1), según la cual la violencia conyugal o las serias dificultades para reintegrarse en el país de origen pueden considerarse aisladamente motivos personales suficientemente importantes.

Trata de personas

22)Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, en particular mujeres y niñas, sobre todo con fines de explotación sexual, el Comité observa con preocupación que la trata de personas sigue siendo un fenómeno persistente en el Estado parte (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debería seguir luchando contra la trata de personas, en particular mujeres y niñas, con fines de explotación sexual, adoptando una estrategia global de lucha, reforzando las medidas de prevención y velando por la protección de las víctimas, incluso en los casos de colaboración con la justicia. El Estado parte debería también enjuiciar y castigar a los responsables, así como informar al Comité del resultado de los procesos en curso.

Castigos corporales

23)Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual la jurisprudencia del Tribunal Federal confirma la prohibición de los castigos corporales, incluso con fines educativos, y que el artículo 126, párrafo 2, del Código Penal se ocupa de los castigos corporales, el Comité observa con preocupación que los castigos corporales no están prohibidos de manera específica en la legislación del Estado parte (art. 16).

El Estado parte debería prohibir de manera específica los castigos corporales en su legislación. En ese sentido, el Comité alienta al Estado parte a retomar la iniciativa parlamentaria 06.419 Vermont-Mangold, cuyo objetivo es promulgar una ley que proteja a los niños de los castigos corporales y otros atentados contra su dignidad y que fue archivada por el Parlamento. El Comité invita además al Estado parte a realizar campañas de concienciación sobre los efectos negativos de la violencia contra los niños, en particular los castigos corporales.

Desaparición de menores no acompañados

24)Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el procedimiento de protección de los menores no acompañados, así como las estadísticas de menores presuntamente desaparecidos del territorio del Estado parte, preocupa al Comité el fenómeno de la desaparición de menores no acompañados, así como el riesgo de que puedan convertirse en víctimas de la trata de personas u otras formas de explotación (art. 16).

El Estado parte debe analizar a fondo la situación de los menores no acompañados y encontrar soluciones de prevención adecuadas para evitar su desaparición, mejorar su protección e informar al respecto al Comité lo antes posible.

25)El Comité alienta al Estado parte a ratificar los principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos en los que todavía no es parte, a saber la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

26)El Comité señala a la atención del Estado parte que en 2009 se adoptaron nuevas directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6) y lo invita a presentar su documento básico siguiendo esas nuevas directrices.

27)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión, en particular en todos los idiomas oficiales y en todos los cantones del Estado parte, al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 11, 16 y 23 del presente documento.

29)El Comité invita al Estado parte a presentar su séptimo informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.

63. República Árabe Siria

1)El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de la República Árabe Siria (CAT/C/SYR/1) en sus sesiones 937ª y 939ª (CAT/C/SR.937 y 939), celebradas los días 3 y 4 de mayo de 2010, y aprobó en su 951ª sesión (CAT/C/SR.951) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité celebra la presentación del informe inicial de la República Árabe Siria, el cual, aunque en términos generales se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y la legislación nacional pertinente. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe se haya presentado con cinco años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su ratificación en 2004.

3)El Comité observa con satisfacción que una delegación de alto nivel del Estado parte se reunió con el Comité en su 44º período de sesiones, y también señala complacido que se ha podido entablar un diálogo constructivo en relación con las esferas de interés mutuo abarcadas por la Convención.

B. Aspectos positivos

4)El Comité celebra la ratificación o adhesión del Estado parte a los siguientes instrumentos internacionales:

a)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 21 de abril de 1969;

b)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 21 de abril de 1969;

c)Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el 21 de abril de 1969;

d)Convención sobre los Derechos del Niño, el 15 de julio de 1993, así como sus dos Protocolos facultativos, a saber, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 25 de mayo de 2000;

e)Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 28 de marzo de 2003;

f)Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 2 de junio de 2005;

g)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de julio de 2009.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

5)Aunque observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Árabe Siria prohíbe la tortura, el Comité señala con preocupación la ausencia, en el ordenamiento jurídico interno del Estado parte, de una definición de tortura conforme con el artículo 1 de la Convención, lo que dificulta considerablemente la aplicación de la Convención en el Estado parte (art. 1).

El Estado parte debería modificar su legislación con el fin de adoptar una definición de la tortura que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención y abarque todos los elementos que figuran en esa definición. El Comité considera que los Estados partes, al tipificar y definir el delito de tortura de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención y al distinguirlo de otros delitos, promueven directamente el objetivo general de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas, alertando a todos, incluidos los autores de esos actos, las víctimas y el público, sobre la especial gravedad del delito de tortura y promoviendo el efecto disuasorio de la prohibición propiamente dicha.

Penalización de la tortura

6)Aun reconociendo que el artículo 391, párrafo 1, del Código Penal tipifica la tortura como delito punible, y que ningún delito o pena será reconocido sin la correspondiente disposición legal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el Comité observa con grave preocupación que esas disposiciones no garantizan la imposición de sanciones adecuadas por esos actos, ya que fijan la pena máxima en tres años de prisión (art. 4).

El Estado parte debería revisar su legislación nacional para garantizar que los actos de tortura constituyan delitos conforme al derecho penal y se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la gravedad de esos actos, como lo exige el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Uso generalizado de la tortura

7)El Comité está profundamente preocupado por las numerosas, continuas y concordantes alegaciones de uso frecuente de la tortura por los agentes del orden o los funcionarios encargados de la investigación, o a instigación suya o con su consentimiento, en particular en los centros de detención. También está preocupado por las informaciones fidedignas según las cuales esos actos se cometen generalmente antes de la inculpación oficial, así como durante el período de prisión preventiva, cuando el detenido está privado de garantías procesales fundamentales, en particular el acceso a la asistencia letrada. Esta situación se ve agravada por el presunto uso de reglamentos internos que, en la práctica, permiten procedimientos contrarios a las leyes publicadas y contravienen la Convención. El Comité también está gravemente preocupado por el hecho de que no se lleve un registro sistemático de todos los detenidos en los lugares de detención que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado parte (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería:

a) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenar públicamente las prácticas de tortura, especialmente por parte de la policía y el personal penitenciario, advirtiendo claramente de que toda persona que cometa tales actos, sea cómplice o participe en ellos, será considerada personalmente responsable de éstos ante la ley, será enjuiciada y se le aplicarán sanciones adecuadas .

b) Con el fin de combatir la impunidad, adoptará inmediatamente todas las medidas necesarias para velar, en la práctica, por que se inicien investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las alegaciones de tortura y se enjuicie y castigue a los responsables, incluidos los agentes del orden y los funcionarios encargados de la investigación, y por que en las penas impuestas se tenga en cuenta la gravedad del delito de tortura. Las investigaciones deberían estar a cargo de un organismo totalmente independiente .

c) Garantizar que todas las personas detenidas sean inscritas debidamente y sin dilación en los registros de los lugares de detención, como medida para prevenir actos de tortura. En la ficha de registro deben constar la identidad del detenido, la fecha, hora y lugar de la detención, la identidad de la autoridad que procedió a la detención, los motivos de la detención, la fecha y hora de ingreso en el centro de detención y el estado de salud del detenido en el momento del ingreso y cualquier cambio al respecto, la hora y el lugar de los interrogatorios y los nombres de todas las personas que estuvieron presentes, y la fecha y hora de la puesta en libertad o traslado a otro centro de detención.

8)El Comité está profundamente preocupado por los numerosos informes de torturas, malos tratos, muerte durante la detención y reclusión en régimen de incomunicación, de personas pertenecientes a la minoría kurda, la mayoría apátridas, en particular activistas políticos de origen curdo. Al Comité le preocupa también que los tribunales militares hayan condenado a algunos detenidos curdos sobre la base de acusaciones vagas de que "debilitan el sentimiento nacional" o "difunden información falsa o exagerada". Por otra parte, el Comité observa con preocupación el aumento creciente del número de reclutas curdos que al parecer han muerto mientras cumplían el servicio militar obligatorio, cuyos cuerpos han sido entregados a las familias con lesiones graves evidentes (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para asegurar que se realicen investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales y efectivas de todas las alegaciones de torturas, malos tratos, muerte en prisión, muerte durante el servicio militar y reclusión en régimen de incomunicación, en relación con personas pertenecientes a la minoría kurda, en particular activistas políticos de origen c urdo, y que se enjuicie y castigue a los agentes del orden y funcionarios de seguridad, inteligencia y de prisiones que llevaron a cabo, ordenaron o toleraron tales prácticas. Por otra parte, el Estado parte debería modificar o suprimir las disposiciones del Código Penal sirio en materia de seguridad, que están formuladas en términos vagos y restringen ilegalmente el derecho a la libertad de expresión, asociación o reunión.

Salvaguardias legales fundamentales desde el momento de la detención

9)Si bien observa que el Reglamento de Prisiones Nº 1222 garantiza el derecho de los reclusos a comunicarse con sus abogados y familiares, así como los derechos de visita, el Comité está seriamente preocupado porque en la práctica el citado Reglamento no proporciona a todos los detenidos todas las garantías procesales fundamentales y no empieza a aplicarse desde el primer momento de la detención. Esas garantías jurídicas confieren a los detenidos el derecho a tener pronto acceso a un abogado y a un examen médico independiente, notificar su detención a un familiar, ser informados de sus derechos en el momento de la detención, en particular sobre los cargos que se le imputan, y comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales (art. 2).

El Estado parte debería adoptar sin demora medidas efectivas para garantizar que todos los detenidos disfruten, en la práctica, de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el primer momento de su detención, incluidos los derechos a tener pronto acceso a un abogado y un examen médico independiente, notificar su detención a un familiar, ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular sobre los cargos que se le imputan, y comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales.

Estado de excepción

10)A pesar de la información proporcionada por la delegación del Estado parte durante el diálogo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el estado de excepción declarado mediante el Decreto legislativo Nº 51, de 22 de diciembre de 1962, y modificado por el Decreto-ley Nº 1, de 9 de marzo de 1963, que debería aplicarse en circunstancias excepcionales en que exista una amenaza interna o externa para la supervivencia de la nación, se ha convertido en una situación cuasipermanente y permite la suspensión de derechos y libertades fundamentales. El Comité observa con preocupación que el estado de excepción otorga amplios poderes excepcionales a las distintas ramas de las fuerzas de seguridad fuera de todo control judicial, lo que se traduce en la práctica en graves violaciones de la Convención por parte de las autoridades del Estado. En particular, preocupa al Comité que el estado de excepción no es compatible con los compromisos asumidos por la República Árabe Siria en virtud del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en virtud del artículo 2 y otros artículos pertinentes de la Convención (arts. 2, 4, 11, 12, 13, 15 y 16).

El Estado parte debería velar por que se integre en su legislación el principio de prohibición absoluta de la tortura y por que dicha prohibición se aplique estrictamente, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, según el cual en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. Además, el Estado parte debería tomar medidas inmediatas para poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención.

Tribunal Supremo de Seguridad del Estado

11)Si bien el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la composición, las funciones y las actuaciones del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado, expresa su profunda preocupación por las numerosas, concordantes y graves alegaciones según las cuales ese Tribunal no funciona de conformidad con las normas judiciales internacionales. El Comité observa que el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado fue creado en virtud del Decreto Nº 47 de 1968 como un tribunal de excepción, que no pertenece al sistema ordinario de justicia penal y responde únicamente ante el Ministro del Interior. El Tribunal, compuesto de dos magistrados, uno civil y otro militar, tiene la facultad de establecer penas e imponer sanciones penales por delitos que están definidos en términos muy amplios, como "debilitar el sentimiento nacional" o "despertar tensiones raciales o sectarias mientras la República Árabe Siria está en guerra o esperando una guerra". Según la información de que dispone el Comité, el Tribunal queda exonerado del cumplimiento de las normas de procedimiento penal y permite la detención prolongada en régimen de incomunicación sin control judicial. Además, los abogados no pueden reunirse con sus clientes hasta que comienza el juicio y las decisiones del Tribunal no pueden ser objeto de recurso (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para garantizar que la composición y el funcionamiento del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado se pongan en plena conformidad con las disposiciones de la Convención y las normas judiciales internacionales, en particular, para que las personas sometidas a este Tribunal tengan acceso a todas las garantías jurídicas fundamentales, incluido el derecho de recurrir las decisiones del Tribunal; de lo contrario, debería prever la supresión de este Tribunal.

Independencia de los juzgados y tribunales

12)El Comité está preocupado por la información según la cual la falta de independencia judicial y los procedimientos arbitrarios han dado lugar a la violación sistemática del derecho a un juicio justo. Además los jueces no gozan de inmunidad conforme a las disposiciones del Decreto legislativo Nº 40, publicado el 21 de mayo de 1966, y pueden ser transferidos por una orden que no está sujeta a ningún tipo de revisión (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería, con carácter urgente, adoptar todas las medidas necesarias para proteger la independencia de sus juzgados y tribunales, así como la independencia e inmunidad de los jueces, de conformidad con las normas internacionales.

Inmunidad judicial

13)Según la información de que dispone el Comité, el Decreto legislativo Nº 61 de 1950 y el Decreto Nº 64 de 2008 otorgan inmunidad judicial de facto a los miembros de los servicios de inteligencia, así como a las fuerzas armadas, la fuerza aérea y las fuerzas de seguridad pública, por delitos cometidos durante el servicio. El Comité está profundamente preocupado por la impunidad generalizada que impide el enjuiciamiento por delitos cometidos en el ejercicio de funciones oficiales, incluidos los de tortura y malos tratos, lo que contraviene de manera flagrante las disposiciones de la Convención (arts. 2, 4, 12, 15 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas enérgicas, con carácter urgente, para derogar los decretos que legalizan la inmunidad por delitos cometidos en el ejercicio de funciones oficiales que dan lugar, en la práctica, a la impunidad por los actos de tortura cometidos por los miembros de los servicios de seguridad, los servicios de inteligencia y la policía. Además, el Estado parte debería realizar investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, llevar ante la justicia a los autores de esos actos y, cuando sean condenados, imponerles penas proporcionales a la gravedad de los actos cometidos.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

14)El Comité observa que el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y el Fiscal General están facultados para inspeccionar las prisiones a fin de verificar que los presos reciben un trato humano. No obstante, el Comité está preocupado por la falta de supervisión e inspección sistemáticas, eficaces e independientes de todos los lugares de detención (arts. 11 y 12).

El Comité insta al Estado parte a establecer un sistema nacional para supervisar e inspeccionar efectivamente todos los lugares de detención y haga un seguimiento de los resultados de esa supervisión sistemática. El sistema debe incluir visitas periódicas y sin previo aviso de órganos de vigilancia nacionales e internacionales, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Centros de detención secreta

15)El Comité también está preocupado por los informes según los cuales el Estado parte ha establecido centros de detención secreta bajo el mando de los servicios de inteligencia, como el Servicio de Inteligencia Militar, la Dirección de Seguridad Política, la Dirección General de Servicios de Inteligencia y la Dirección de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Aéreas. Los centros controlados por esos servicios no son accesibles para los órganos de supervisión e inspección independientes, y escapan al control de las autoridades. Al Comité le preocupa además que se prive a los detenidos de garantías procesales fundamentales, entre ellas un mecanismo que controle el trato que se les da y procedimientos de recurso en relación con su detención. Preocupan asimismo al Comité las alegaciones de que los detenidos de esos centros pueden ser recluidos por períodos prolongados sin ningún control judicial, lo que en la práctica equivale al régimen de incomunicación, y ser sometidos a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería velar por que nadie sea internado en un centro de detención secreta bajo su control efectivo de facto . Como ha reiterado a menudo el Comité, el hecho de detener a personas en esas condiciones constituye de por sí una violación de la Convención. El Estado parte debería asimismo investigar y revelar la existencia de tales centros, la autoridad de la que dependen y la forma en que se trata en ellos a los detenidos. El Comité insta al Estado parte a que cierre todos los centros de ese tipo.

Mecanismo de denuncia

16)A pesar de la información proporcionada al Comité en el informe del Estado parte, según la cual toda persona puede denunciar ante la fiscalía todo acto de tortura presuntamente cometido por un funcionario público, el Comité lamenta la falta de un mecanismo independiente que reciba las quejas e investigue a fondo y con imparcialidad las numerosas denuncias de tortura presentadas ante las autoridades, y se cerciore de que los culpables sean debidamente sancionados. El Comité también lamenta la falta de información, en particular datos estadísticos, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos y los resultados de todas las actuaciones, a nivel tanto penal como disciplinario (arts. 2, 5, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y efectivas para establecer un mecanismo de denuncia totalmente independiente, realizar investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas de las numerosas denuncias de tortura, y enjuiciar a los presuntos autores y sancionarlos, según corresponda. El Estado parte debería velar en la práctica por proteger a los denunciantes contra los malos tratos o la intimidación como consecuencia de haber presentado la denuncia o prestado testimonio. El Comité pide al Estado parte que proporcione información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias presentadas contra funcionarios públicos por tortura y malos tratos, así como información sobre los resultados de las actuaciones, a nivel tanto penal como disciplinario.

Refugiados y solicitantes de asilo

17)Aunque el Comité señala con reconocimiento la generosa política que aplica el Estado parte de autorizar la entrada de un número significativo de nacionales del Iraq y de los territorios palestinos ocupados y concederles permiso para permanecer en el país, expresa su preocupación porque no exista en el Estado parte un procedimiento interno de determinación del estatuto de refugiado y porque la legislación nacional de extranjería no reconozca ninguno de los estatutos especiales otorgados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Comité observa con preocupación que el Estado parte no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) ni a su Protocolo Facultativo (1967), ni tampoco a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) ni a la Convención para reducir los casos de apatridia (1961) (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Estado parte debería establecer un procedimiento nacional para la determinación del estatuto de refugiado y modificar su legislación nacional para reconocer el estatuto especial que otorga el ACNUR. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre los refugiados, su Protocolo Facultativo y otros instrumentos jurídicos internacionales conexos.

No devolución

18)El Comité está profundamente preocupado por los numerosos informes de expulsiones, devoluciones o deportaciones, incluidos varios casos de refugiados o solicitantes de asilo reconocidos y registrados en el ACNUR, que infringen el principio de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención. El Comité también está preocupado por los informes de que la participación de la República Árabe Siria en la llamada "guerra contra el terror" ha dado lugar a detenciones secretas y entregas extrajudiciales de sospechosos de terrorismo, en contravención del principio de no devolución (art. 3).

El Estado parte debería formular, adoptar en su legislación interna y aplicar efectivamente disposiciones legales en consonancia con el artículo 3 de la Convención, incluidas las garantías de un trato justo en todas las etapas del procedimiento y la posibilidad de llevar a cabo un examen efectivo, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión, devolución o extradición. Bajo ninguna circunstancia debe el Estado parte proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. Por otra parte, el Estado parte debería brindar protección contra la devolución, entre otras maneras, absteniéndose de expulsar o devolver por la fuerza a las personas que posean un certificado de refugiado o de solicitante de asilo expedido por el ACNUR. Además, el Estado parte debería iniciar una investigación independiente para dar seguimiento a las denuncias respecto de su participación en " entregas extraordinarias " e informar al Comité de los resultados de dicha investigación en su próximo informe periódico.

19)Al Comité le preocupan además los casos de ciudadanos iraníes de origen étnico árabe (ahwazíes) que son mantenidos en situación de detención administrativa por tiempo indefinido —y por lo tanto de manera arbitraria— en espera de su deportación (art. 3).

El Estado parte debería proporcionar información sobre la situación de los ciudadanos iraníes de origen étnico árabe (ahwazíes) y las medidas adoptadas para garantizar su protección contra la devolución.

Capacitación

20)El Comité toma nota de la información incluida en el informe del Estado parte, y que se proporcionó durante la presentación oral, en relación con los talleres, seminarios y cursos sobre los derechos humanos impartidos a los agentes de policía. Sin embargo, el Comité lamenta que en los programas de formación destinados al personal de seguridad y de inteligencia, así como a los jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico que atiende a las personas detenidas, se proporcione información escasa e insuficiente sobre las disposiciones de la Convención y sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. El Comité también lamenta que no se disponga de información sobre el seguimiento y la evaluación de los efectos de ninguno de los programas de formación para reducir los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar los programas de educación para asegurarse de que todos los funcionarios, en particular los agentes de policía y el personal de seguridad, inteligencia y prisiones, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones de la Convención no se toleren y sean investigadas pronta y efectivamente y que se enjuicie a los infractores. Además, todo el personal pertinente, incluido el personal médico, debería recibir formación específica sobre la manera de identificar señales de tortura y malos tratos, en particular, formación para la utilización efectiva del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y la repercusión de esos programas de capacitación/educación.

Desapariciones forzadas

21)El Comité está profundamente preocupado por los numerosos informes sobre un gran número de personas que han desaparecido involuntariamente en el Estado parte. El informe de 2009 del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (A/HRC/13/31) se refiere a las denuncias de desapariciones forzadas de 28 personas, respecto de las cuales la delegación no proporcionó explicaciones e información suficientes y precisas. Por otra parte, el Comité ha recibido numerosas informaciones fundadas en las que se afirma que el número de personas que han sido víctimas de desapariciones es mucho mayor. Esas alegaciones se refieren, en particular, a las desapariciones de miembros de la Hermandad Musulmana y las ocurridas durante la presencia militar de la República Árabe Siria en el Líbano desde principios de la década de 1970. El Comité ha sido informado acerca de la comisión oficial siriolibanesa que se estableció el 31 de julio de 2005 para examinar la cuestión de los desaparecidos sirios en el Líbano y de los desaparecidos libaneses en la República Árabe Siria. Se presentaron a la comisión un total de 640 casos, pero no se han tomado medidas ulteriores para investigarlos. Por otra parte, el Secretario General del Centro Libanés para los Derechos Humanos, que también forma parte del Comité Ejecutivo de la Red Euromediterránea de Derechos Humanos, no ha sido autorizado a entrar en el Estado parte para investigar esas cuestiones. Al Comité le preocupa el hecho de que las autoridades competentes todavía no hayan iniciado un procedimiento para investigar la suerte de los desaparecidos e identificar, enjuiciar y castigar a los autores de las desapariciones forzadas, lo que constituye una violación de la Convención (arts. 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería investigar con carácter urgente todos los casos denunciados de desapariciones forzadas y comunicar los resultados de las investigaciones a las familias de las personas desaparecidas. El Comité insta al Estado parte a que establezca, en un plazo apropiado, una comisión independiente que investigue todas las desapariciones, incluidas las de miembros de la Hermandad Musulmana y las ocurridas durante la presencia militar de la República Árabe Siria en el Líbano desde principios de la década de 1970, a fin de enjuiciar y castigar a los culpables y ofrecer recursos efectivos y rehabilitación a las víctimas. El Comité alienta al Estado parte a que colabore con las organizaciones internacionales en las cuestiones relativas a las desapariciones forzadas e involuntarias.

Investigaciones

22)Teniendo en cuenta las explicaciones suministradas por el Estado parte durante el diálogo, el Comité sigue preocupado por los disturbios que al parecer tuvieron lugar en la prisión de Sednaya el 4 de julio de 2008 en los que, a raíz de las acciones de protesta de la población carcelaria, se produjo una intervención de la policía que se saldó con varios muertos y heridos. A pesar de las reiteradas peticiones de que se investigue y confirme el número de muertos y heridos y sus nombres, no se ha realizado ninguna investigación oficial e independiente al respecto, no se ha anunciado públicamente la identidad de las personas muertas o heridas, ni se ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para explicar el uso de la fuerza y otras circunstancias en torno a este suceso (art. 12).

El Estado parte debería llevar a cabo urgentemente una investigación independiente sobre el incidente de la prisión de Sednaya de julio de 2008 y proporcionar al Comité información detallada sobre las circunstancias de la muerte de reclusos en ese incidente. El Estado parte debería también comunicar a los familiares de los reclusos involucrados en el incidente si sus parientes están vivos y permanecen todavía en prisión. El Estado parte debería informar además al Comité sobre si lleva a cabo un seguimiento regular en esta prisión.

23)El Comité está preocupado por el caso de tres ciudadanos canadienses, Ahmed Al-Maati (detenido a su llegada al aeropuerto de Damasco el 12 de noviembre de 2001), Abdullah Almalki (detenido a su llegada al aeropuerto de Damasco el 3 de mayo de 2002) y Maher Arar (detenido en septiembre de 2002 en los Estados Unidos de América, donde fue detenido sin proceso judicial durante 15 días antes de ser deportado a Jordania y luego a la República Árabe Siria). Preocupa al Comité que las personas en cuestión fueron detenidas y presuntamente torturadas en el mayor centro de detención controlado por los servicios de inteligencia, el Centro de Inteligencia Militar – Sección Palestina, por sus supuestos vínculos con Al-Qaida. El Comité observa con preocupación que no se ha realizado ninguna investigación sobre este caso y no se ha otorgado indemnización alguna a las víctimas. El Comité señala con preocupación el hecho de que el Estado parte no haya llevado a cabo ninguna investigación cabal y efectiva sobre este caso (arts. 12, 13 y 14).

El Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación pronta, exhaustiva e imparcial sobre los casos de Ahmed Al-Maati, Abdullah Almalki y Maher Arar, a fin de garantizar que todas las personas presuntamente responsables de violaciones de la Convención sean investigadas y llevadas ante la justicia. El Comité recomienda que esas investigaciones sean realizadas por expertos independientes a fin de examinar a fondo toda la información y llegar a conclusiones sobre los hechos y las medidas adoptadas, y que se proporcione indemnización a las víctimas.

24)El Comité está preocupado por la detención prolongada de Abdelkader Mohammed Sheikh Ahmed, quien cumplió su condena y debería haber sido puesto en libertad en 1979 pero, según la información presentada al Comité, todavía estaba encarcelado en 2004. El Comité lamenta que en el diálogo no se haya proporcionado información suplementaria sobre ese caso (art. 12).

El Comité insta al Estado parte a que proporcione información sobre la situación actual de Abdelkader Mohammed Sheikh Ahmed, y a que inicie una investigación pronta, exhaustiva e imparcial sobre el caso y sobre las razones por las que no ha sido puesto en libertad después de cumplir su condena. El Comité recomienda que esas investigaciones sean realizadas por expertos independientes a fin de examinar a fondo toda la información, llegar a conclusiones sobre los hechos y las medidas adoptadas y asegurarse de que los responsables de las violaciones sean llevados ante la justicia.

Falta de protección jurídica para las mujeres e impunidad por los crímenes cometidos en nombre del " honor "

25)El Comité observa con preocupación que el informe del Estado parte carece de información sobre el régimen jurídico y las prácticas que afectan a las mujeres. El Comité expresa su preocupación por los numerosos informes que indican que la violencia contra la mujer, como una forma de discriminación, es un problema generalizado en el Estado parte y que el proceso de reforma legislativa, a saber, la modificación de la Ley del estatuto personal, el Código Penal y la Ley de nacionalidad, se ha retrasado, y a consecuencia de ello ha proliferado una cultura de impunidad en relación con la violencia doméstica y de género. A este respecto, al Comité le preocupa seriamente que los delitos en los que se considera que se ha atentado contra el "honor" de una familia quedan a menudo impunes, y cuando se castigan, las penas sean mucho menores que las impuestas por delitos igual de violentos en los que no interviene el "honor" (arts. 1, 2, 4 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que adopte medidas generales para luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer y a que promulgue lo antes posible disposiciones legislativas para combatir ese tipo de violencia, en particular sobre la violencia doméstica. El Comité también exhorta al Estado parte a que modifique, sin demora, las disposiciones aplicables del Código Penal para garantizar que los autores de " delitos de honor " no se beneficien de una reducción de la pena en virtud del artículo 548. El Comité insta también al Estado parte a que asegure que los " delitos por motivos de honor " se investiguen y juzguen con el mismo rigor que los demás delitos violentos, y se apliquen medidas preventivas eficaces.

26)Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte durante el diálogo, el Comité está hondamente preocupado por la práctica de permitir que los violadores eludan el enjuiciamiento contrayendo matrimonio con sus víctimas (artículo 508 del Código Penal), o que las familias puedan renunciar a su "derecho a presentar denuncias" (arts. 2, 13 y 16).

Recordando que numerosos órganos judiciales y cuasijudiciales han establecido que la violación es una forma de tortura, el Comité pide al Estado parte que elimine la disposición eximente que figura en el artículo 508 del Código Penal y asegure que el violador no evada el castigo casándose con su víctima.

Violencia doméstica

27)El Comité está preocupado porque en el informe no se trate de las medidas adoptadas para combatir la tortura y los malos tratos de mujeres y niñas, habida cuenta en particular de la prevalencia de la violencia doméstica y de otras formas de violencia de género en el Estado parte. A ese respecto, el Comité observa con preocupación que la violación conyugal no está tipificada como delito en la legislación. Al Comité le preocupa además el hecho de que la legislación nacional no tipifique expresamente como delito la violencia doméstica ni prevea medidas adecuadas para el enjuiciamiento de quienes la ejercen; en particular, la definición de violación que figura en el artículo 489 del Código Penal excluye la violación conyugal, el artículo 508 del Código Penal exime de castigo a los violadores si se casan con sus víctimas, y el artículo 548 del Código Penal exonera a los autores de "delitos de honor". El Comité también expresa su preocupación por la falta de datos, en particular de estadísticas, sobre las quejas, los enjuiciamientos y las condenas relacionados con la violencia doméstica (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

a) El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para reforzar sus actividades dirigidas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y los niños, realizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas, y enjuiciar y castigar a los autores. El Comité también insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la legislación nacional abarquen las múltiples formas de violación de que son víctima las mujeres, y en particular que se tipifique como delito la violación conyugal.

b) Se alienta al Estado parte a participar directamente en los programas de rehabilitación y asistencia jurídica y a llevar a cabo campañas generales de sensibilización para los funcionarios (jueces, profesionales del derecho, fuerzas del orden y trabajadores sociales) que están en contacto directo con las víctimas.

c) El Estado parte debería proporcionar a las víctimas que presentan denuncias de violación, malos tratos y otras formas de violencia de género, protección frente a nuevas agresiones.

d) El Estado parte debería también redoblar sus esfuerzos con respecto a la investigación y la reunión de datos sobre el alcance de la violencia doméstica, y se le pide que proporcione al Comité datos estadísticos sobre las denuncias, enjuiciamientos y sentencias en su próximo informe periódico.

Trata de personas

28)Aunque acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte del Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres y niños de 1921, el Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres mayores de edad de 1933 y el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 1950, el Comité expresa su preocupación por la falta general de información sobre el alcance de la trata en el Estado parte, en particular sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores de trata, así como sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Comité recomienda la adopción de una ley específica contra la trata de personas, que determine los delitos y sanciones adecuadas y prevea la adopción de medidas para facilitar la rehabilitación e integración social de las víctimas de la trata. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de mujeres y niños, en particular mediante la aplicación de la legislación vigente de lucha contra la trata, la protección de las víctimas y la facilitación de su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, incluidos los servicios de asesoramiento, según proceda. El Estado parte también debería crear las condiciones adecuadas para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias, investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de trata y velar por que los autores sean enjuiciados y castigados con penas acordes con la gravedad de los delitos cometidos.

Reparación e indemnización para las víctimas de la tortura, incluida la rehabilitación

29)El Comité observa que el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal contienen algunas disposiciones sobre el derecho de las víctimas a ser indemnizadas, acudiendo al tribunal competente, que otorgará una indemnización justa y adecuada que tenga en cuenta todos los daños materiales y psicológicos sufridos. El Comité observa con preocupación la falta de información sobre los servicios de atención y de rehabilitación social y otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, ofrecidos a las víctimas (art. 14).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la ley y proporcionar reparación a todas las víctimas de tortura y malos tratos, incluida una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte debería proporcionar, en su próximo informe periódico, información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales en favor de las víctimas de tortura, o de sus familias, durante el período abarcado por el informe. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas y el número de indemnizaciones y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería proporcionar información sobre los programas de reparación que existan, en particular sobre el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación a disposición de las víctimas de tortura y malos tratos, así como la asignación de recursos suficientes para garantizar el funcionamiento eficaz de esos programas.

Condiciones de privación de libertad

30)El Comité, si bien observa que el Reglamento de Prisiones de la República Árabe Siria prevé la prestación de asistencia sanitaria a los presos, está preocupado por la información recibida sobre las condiciones de vida deplorables en los lugares de detención, las condiciones de hacinamiento, la falta de higiene, la alimentación insuficiente, los riesgos para la salud y la atención de salud inadecuada. El Comité también está preocupado por el hecho de que el Estado parte no separe a los menores de los adultos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para que las condiciones de detención en las comisarías, las prisiones y otros centros de detención estén en consonancia con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en particular:

a) Reduciendo el hacinamiento en las cárceles, especialmente concibiendo formas de detención no privativas de la libertad y, en el caso de niños en conflicto con la ley, velar por que la detención sólo se utilice como último recurso;

b) Mejorando la alimentación y la atención médica que reciben los detenidos;

c) Mejorando las condiciones de detención de los menores, cerciorándose de que estén siempre separados de los adultos;

d) Reforzando el control judicial de las condiciones de detención.

Niños privados de libertad

31)Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que no se registran los antecedentes penales de los menores infractores y que no se impone a éstos la pena capital, el Comité está preocupado por el hecho de que la Ley Nº 18 sobre la delincuencia juvenil sólo se aplica a los niños menores de 15 años (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería clasificar a todas las personas menores de 18 años como menores a fin de ampliar la protección ofrecida por la Ley sobre la delincuencia juvenil.

Muertes de personas encarceladas

32)El Comité expresa su preocupación por las informaciones fidedignas sobre varios casos de muertes de personas encarceladas y sobre las restricciones que supuestamente se imponen a la realización de exámenes forenses independientes en relación con esos casos (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería investigar pronta, exhaustiva e imparcialmente todos los casos de muertes de personas encarceladas y, en todos esos casos, enjuiciar a los responsables. El Estado parte debería proporcionar al Comité información sobre los casos de muertes de personas encarceladas como consecuencia de actos de tortura, malos tratos o negligencia premeditada. El Estado parte también debería garantizar la independencia de los exámenes forenses y aceptar sus resultados como pruebas en los casos penales y civiles.

Confesiones obtenidas por la fuerza

33)El Comité está preocupado por la falta de disposiciones legales que prohíban explícitamente utilizar como elemento de prueba en un proceso judicial las confesiones y declaraciones obtenidas mediante tortura. El Comité se siente alarmado por las informaciones que indican que las confesiones obtenidas mediante tortura se utilizan como elementos de prueba en los procesos, especialmente en el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado y los tribunales militares, y que casi nunca se investigan las denuncias de tortura de los acusados (art. 15).

El Estado parte debería enmendar el Código de Procedimiento Penal a fin de prohibir expresamente el uso de toda declaración obtenida bajo tortura como elemento de prueba en un proceso judicial. Asimismo, debería tomar las medidas necesarias para garantizar que las declaraciones hechas bajo tortura no puedan ser invocadas como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura, de conformidad con las disposiciones de la Convención. Se solicita al Estado parte que revise las condenas penales basadas únicamente en confesiones, especialmente las pronunciadas por el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado y los tribunales militares, con el fin de determinar los casos de condena injusta basada en pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos, y que adopte las medidas correctivas adecuadas.

Defensores de los derechos humanos

34)El Comité está preocupado por los informes sobre actos persistentes de acoso y persecución, en particular amenazas y otras violaciones de los derechos humanos, contra defensores de los derechos humanos, y por el hecho de que esos actos queden impunes (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, en particular las que velan por el respeto de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades y el ejercicio de las garantías de los derechos humanos, para que esos actos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, y para que se enjuicie y sancione a los responsables y se indemnice a las víctimas.

35)El Comité está preocupado por el caso de Muhannad Al-Hassani, presidente de la Organización pro Derechos Humanos de Siria (Swasiah), detenido el 28 de julio de 2009 y acusado de "debilitar el sentimiento nacional" y "difundir información falsa o exagerada" en relación con su seguimiento de las actuaciones del Tribunal Supremo de Seguridad del Estado. El Comité también está preocupado por el caso de Haytham al-Maleh, un destacado abogado de derechos humanos de 79 años de edad que ha sido encarcelado en varias ocasiones y en la actualidad está procesado (arts. 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a proporcionar información sobre la situación legal y la integridad física y mental de Muhannad Al-Hassani, así como sobre el juicio en curso de Haytham al-Maleh.

Institución nacional de derechos humanos

36)El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha establecido todavía una institución nacional de derechos humanos para promover y proteger los derechos humanos en el Estado parte, de conformidad con los Principios de París (art. 2).

El Estado parte debería establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General.

Reunión de datos

37)Aunque observa que se han facilitado algunas estadísticas, el Comité lamenta la falta de datos generales y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de casos de tortura a manos de las fuerzas del orden, así como sobre la trata de personas y la violencia doméstica y sexual (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería establecer un sistema eficaz para reunir todos los datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, en particular datos sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de casos de tortura y malos tratos, trata de personas y violencia doméstica y sexual.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

38)El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y, en particular, permita las visitas del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

39)El Comité recomienda al Estado parte que examine la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

40)El Estado parte debería considerar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 20 de la Convención.

41)El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

42)El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

43)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

44)El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con los nuevos requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

45)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que ha presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

46)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 15, 24, 25 y 35.

47)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 14 de mayo de 2014.

64. Yemen

1)El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico del Yemen (CAT/C/YEM/2) en su 898ª sesión (CAT/C/SR.898), celebrada el 3 de noviembre de 2009, y aprobó en su 917ª sesión (CAT/C/SR.917) observaciones finales de carácter provisional (CAT/C/YEM/CO/2). En su 943ª sesión (CAT/C/SR.943), celebrada el 6 de mayo de 2010, el Comité se reunió con una delegación del Estado parte. De conformidad con el artículo 66, párrafo 2 b), de su reglamento, el Comité examinó las observaciones finales de carácter provisional a la luz de las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones (CAT/C/YEM/Q/2/Add.1) y aprobó en su 952ª sesión (CAT/C/SR.952) las observaciones finales definitivas que figuran a continuación.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico del Yemen, que, aunque en general sigue las directrices del Comité para la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y sobre la legislación nacional pertinente. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe y las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/YEM/Q/2) se hayan presentado con retraso y que el Estado parte no haya respondido a la carta de 21 de abril de 2006 en la que el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales solicitaba más información sobre el Yemen (CAT/C/CR/31/4 y Add.1).

3)El Comité lamenta la ausencia de una delegación del Estado parte con la que entablar un diálogo durante el examen del Yemen en el 43º período de sesiones del Comité y observa que, debido a la ausencia de representantes del Estado parte, el examen del informe se llevó a cabo de conformidad con el artículo 66, párrafo 2 b), de su reglamento. Sin embargo, el Comité se felicita de que una delegación de alto nivel del Estado parte se haya reunido con el Comité en su 44º período de sesiones para proporcionarle información adicional acerca de las novedades y las medidas recientes relativas a la aplicación de la Convención en el Estado parte. El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado por escrito respuestas y comentarios a las observaciones finales de carácter provisional, pero acoge con satisfacción las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones (CAT/C/YEM/Q/2/Add.1). El Comité insta al Estado parte a cumplir plenamente en el futuro con sus obligaciones dimanantes del artículo 19 de la Convención.

B. Aspectos positivos

4)El Comité celebra el hecho de que, en el período transcurrido desde el examen del informe inicial, el Estado parte haya ratificado los instrumentos internacionales siguientes o se haya adherido a ellos:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2009;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2007;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2004.

5)El Comité toma nota de los esfuerzos que está haciendo el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos con el fin de mejorar la protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser objeto de tortura ni de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La firma por el Estado parte de varios memorandos de entendimiento con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en 2004, 2005 y 2007, y en ese sentido su compromiso de elaborar una ley de refugiados y promoverla;

b)La revisión a fondo por el Estado parte de la legislación penal del Yemen y su aplicación, en particular en relación con el derecho a no ser sometido a torturas;

c)Las diversas actividades de educación y formación en materia de derechos humanos y la apertura del Estado parte a la cooperación internacional.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación de la Convención

6)El Comité observa con preocupación que las conclusiones y recomendaciones que formuló al Yemen en 2003 no se han tenido suficientemente en cuenta. El Comité subraya la obligación de los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En su opinión, las especificidades culturales y religiosas pueden tenerse en cuenta para elaborar los medios adecuados de asegurar el respeto de los derechos humanos universales, pero no pueden poner en peligro la aplicación de todas las disposiciones de la Convención o negar el estado de derecho. A ese respecto, el Comité observa con preocupación la creación, en 2008, de una comisión para proteger la virtud y luchar contra el vicio y la falta de información sobre el mandato y la jurisdicción de esa comisión y sobre su eventual sujeción al examen de las autoridades judiciales ordinarias (art. 2).

El Estado parte debería aplicar de buena fe todas las recomendaciones formuladas por el Comité y encontrar medios de asegurar que sus leyes y principios religiosos sean compatibles con los derechos humanos y con sus obligaciones dimanantes de la Convención. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 2 sobre la aplicación del artículo 2. Se solicita al Estado parte que proporcione información sobre el mandato de la nueva comisión de protección de la virtud y lucha contra el vicio y sus procedimientos de apelación y que indique si ésta tiene una jurisdicción precisa en plena conformidad con las disposiciones de la Convención o está sujeta al examen de las autoridades judiciales ordinarias.

Definición de tortura

7)Aunque el Comité toma nota de que la Constitución del Yemen prohíbe la tortura, reitera su preocupación por la falta de una definición amplia de la tortura en la legislación interna, como la establecida en el artículo 1 de la Convención (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 a)). Al Comité le preocupa que la definición actual de la Constitución sólo prohíba la tortura como medio de obtener una confesión durante la detención, la investigación y la privación de libertad, y que las penas impuestas por ese delito se limiten a las personas que cometan u ordenen cometer actos de tortura y no se hagan extensivas a las personas que sean cómplices de otro modo en dichos actos. Al Comité también le preocupa que, si bien la Constitución establece que los delitos de tortura física o psicológica no deben prescribir, la Ley de procedimiento penal contemple la prescripción (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar el delito de tortura a la legislación nacional y adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que contiene el artículo 1 de la Convención. El Comité considera que los Estados partes, nombrando y definiendo el delito de tortura de conformidad con la Convención y distinguiéndolo de otros delitos, promoverán directamente el objetivo primordial de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas advirtiendo a todos, incluidos los autores, las víctimas y el público, de la especial gravedad del delito de tortura y aumentando el efecto disuasorio de la propia prohibición. El Comité pide al Estado parte que le aclare si los actos de tortura prescriben; de ser así, el Estado parte debería examinar sus normas y disposiciones sobre la prescripción de los delitos y hacerlas plenamente compatibles con la Constitución y las obligaciones del Estado parte dimanantes de la Convención.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

8)El Comité está profundamente preocupado por las numerosas denuncias, corroboradas por varias fuentes yemeníes e internacionales, de que la tortura y los malos tratos a los reclusos son prácticas generalizadas en las prisiones yemeníes, incluidas las prisiones de seguridad del Estado administradas por el Departamento de Seguridad Pública, la Dirección Nacional de Seguridad y el Departamento de Lucha contra el Terrorismo del Ministerio del Interior. Al Comité le preocupa además que esas denuncias rara vez se investiguen o se traduzcan en un proceso judicial, y que parezca existir un clima de impunidad para los autores de los actos de tortura. A ese respecto, el Comité expresa su preocupación por el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe presentar denuncias contra miembros de las fuerzas del orden o funcionarios públicos por cualquier delito cometido en el desempeño de su trabajo o causado por éste, salvo con el permiso del Fiscal General, un fiscal o un fiscal adjunto, y por la falta de información sobre la aplicación de esa disposición (arts. 2, 4, 12 y 16).

Con carácter urgente, el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país y anunciar una política de erradicación de los actos de tortura o malos tratos cometidos por funcionarios del Estado.

El Estado parte debería velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de los hechos, como exige el artículo 4 de la Convención.

El Comité pide al Estado parte que le aclare si el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal aún está en vigor y, en caso afirmativo, de qué manera se aplica en la práctica.

Salvaguardias legales fundamentales

9)Pese a la información que figura en las respuestas a la lista de cuestiones y la proporcionada por la delegación del Estado parte, el Comité sigue muy preocupado por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica a todos los detenidos, incluidos los recluidos en las prisiones de seguridad del Estado, todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención. Las salvaguardias incluyen el derecho a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar y ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos que se le imputan, y a comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales. A ese respecto, al Comité le preocupa la afirmación hecha por el Estado parte en su informe (párr. 203) de que "las personas en detención preventiva podrán reunirse con sus familiares y abogados, siempre y cuando obtengan la autorización por escrito de la entidad que haya dictado la orden de detención". El Comité toma nota de lo indicado en las respuestas a la lista de cuestiones con respecto al mantenimiento de registros, pero le sigue preocupando que no exista un registro central de todas las personas privadas de libertad, incluidos los menores de edad (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten, en la práctica, con todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención. Esas salvaguardias incluyen, en particular, el derecho del detenido a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar y ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos que se le imputan, así como a comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales. El Estado parte debería también garantizar que todos los detenidos, incluidos los menores de edad, estén inscritos en un registro central que funcione de manera eficaz.

El Comité pide al Estado parte que lo informe de los requisitos necesarios para obtener una autorización por escrito de manera que las personas en detención preventiva puedan reunirse con sus familiares y abogados, así como las condiciones en que dicha autorización puede ser denegada.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

10)El Comité toma nota de que el Departamento del Ministerio Público (Fiscal General) tiene la responsabilidad general de supervisar e inspeccionar las prisiones y que existen oficinas de la fiscalía en las prisiones centrales de las diferentes provincias en cumplimiento del Decreto Nº 91 de 1995. También toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que realiza un número considerable de inspecciones anuales de los locales de detención, prisión preventiva y encarcelamiento, entre ellos los del Departamento de Seguridad Política. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la falta de un sistema de vigilancia e inspección sistemáticas y efectivas de todos los lugares de privación de libertad, en particular los centros de reclusión, que incluya visitas periódicas y sin previo aviso a esos lugares por organismos nacionales e internacionales de vigilancia. A ese respecto, el Comité expresa su preocupación por la proliferación de los lugares de detención, que incluyen prisiones de seguridad política y de seguridad nacional y prisiones militares, así como centros de detención privados administrados por jefes tribales, y por la aparente falta de control de esas prisiones y centros de detención por parte del Fiscal General. Como consecuencia de ello, supuestamente, los detenidos son privados de las salvaguardias legales fundamentales, como un mecanismo de supervisión del trato que reciben y procedimientos de examen de su privación de libertad (arts. 11 y 16) .

El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un sistema nacional que vigile e inspeccione todos los lugares de detención y adopte las medidas que se consideren necesarias habida cuenta de los resultados de dicha vigilancia sistemática. El Estado parte debería velar también por que en esas visitas participen médicos forenses capacitados para detectar los signos de tortura. El Comité pide al Estado parte que aclare si el Departamento de Seguridad Política, así como la Dirección de Seguridad Nacional y el Departamento de Lucha contra el Terrorismo del Ministerio del Interior, están bajo el control de las autoridades civiles y si el Fiscal General tiene acceso a los lugares de detención administrados por esos organismos, así como a las prisiones militares y a los centros de detención privados. El Estado parte debería prohibir oficialmente todos los lugares de detención que no estén sujetos a la autoridad del Estado.

Medidas de lucha contra el terrorismo

11)El Comité es consciente de que el Estado parte está librando una larga lucha contra el terrorismo. Sin embargo, recordando la prohibición absoluta de la tortura, está preocupado por las denuncias de graves violaciones de la Convención cometidas en el contexto de la lucha del Estado parte contra el terrorismo. Esas violaciones incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, detenciones indefinidas sin presentación de cargos ni juicio, torturas y malos tratos y deportaciones de ciudadanos extranjeros a países en que corren peligro de ser sometidos a tortura o malos tratos. Al Comité le preocupa también el contenido del proyecto de ley de lucha contra el terrorismo y del proyecto de ley sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular la definición supuestamente amplia de terrorismo y la falta de procedimientos jurídicos o judiciales referentes a la entrega, la detención o la privación de libertad de los presuntos culpables (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que sus medidas de lucha contra el terrorismo de carácter legislativo, administrativo y de otra índole sean compatibles con lo dispuesto en la Convención, especialmente en el artículo 2, párrafo 2. El Comité recuerda que en ningún caso pueden invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura, y que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, especialmente la resolución 1624 (2005), las medidas de lucha contra el terrorismo deben ponerse en práctica respetando plenamente la normativa internacional de derechos humanos, particularmente la Convención. El Comité pide también al Estado parte que proporcione información sobre el contenido y la situación del proyecto de ley de lucha contra el terrorismo y del proyecto de ley sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Detención en régimen de incomunicación

12)El Comité toma nota de que en las respuestas a la lista de cuestiones se proporcionó información acerca del Departamento de Seguridad Política; sin embargo reitera su preocupación por las denuncias, dignas de crédito, sobre la práctica frecuente de la incomunicación por los agentes del Departamento de Seguridad Política, especialmente los casos de detenciones por períodos prolongados sin que se abra un proceso judicial (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 c)), y le preocupa que, al parecer, otros organismos de seguridad apliquen también esas prácticas. Al Comité le preocupa asimismo la falta de información sobre el número exacto y la ubicación de los lugares de detención en el Estado parte (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para abolir la detención en régimen de incomunicación y velar por que todas las personas que se encuentren en ese régimen sean puestas en libertad o enjuiciadas con todas las garantías procesales. El Estado parte debería presentar información sobre el número exacto y la ubicación de los lugares de detención utilizados por el Departamento de Seguridad Política y otras fuerzas de seguridad, y sobre el número de personas privadas de libertad en esas instalaciones. Asimismo, el Estado parte debería proporcionar información actualizada sobre el caso de cuatro ciudadanos del Camerún, a saber, Mouafo Ludo, Pengou Pierpe, Mechoup Baudelaire y Ouafo Zacharie, que permanecen detenidos en Saná, en régimen de incomunicación y sin las debidas garantías procesales, desde 1995.

Desapariciones forzadas y detenciones y arrestos arbitrarios

13)El Comité expresa su preocupación por las noticias de desapariciones forzadas y de la práctica generalizada de proceder a arrestos colectivos sin una orden judicial y de privar a personas de su libertad de forma arbitraria y prolongada sin pronunciar cargos ni ponerlas a disposición judicial. También preocupan al Comité la gran variedad de organismos y fuerzas de seguridad del Yemen que tienen facultades para arrestar y detener, y la ausencia de aclaraciones acerca de si esas facultades están establecidas en los instrumentos legislativos correspondientes, en particular la Ley de procedimiento penal. El Comité subraya que los arrestos sin orden judicial y la falta de supervisión judicial con respecto a la legalidad de la detención pueden propiciar la tortura y los malos tratos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para luchar contra las desapariciones forzadas, los arrestos colectivos sin orden judicial y la detención arbitraria sin presentación de cargos ni puesta a disposición judicial. El Estado parte debería aclarar al Comité si las facultades de los diversos organismos y fuerzas de seguridad para arrestar y detener están establecidas en los instrumentos legislativos correspondientes, en particular la Ley de procedimiento penal, y debería reducir al mínimo el número de organismos y fuerzas de seguridad que disponen de esas facultades. Además, el Estado parte debería adoptar todas las disposiciones apropiadas para la aplicación de los instrumentos legislativos pertinentes, seguir reduciendo la duración de la detención previa a la presentación de cargos, e idear y aplicar alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional, la mediación, los servicios comunitarios o la condena condicional. El Comité pide al Estado parte información detallada acerca de toda investigación referida a la multitud de detenciones efectuadas presuntamente durante los " sucesos de Bani Hashish " de mayo de 2008.

Retención de familiares como rehenes

14)No obstante la declaración de la delegación del Estado parte según la cual la toma de rehenes es ilegal en el país, el Comité expresa gran preocupación porque al parecer se retiene a familiares, incluidos niños y ancianos, de presuntos delincuentes como rehenes, en ocasiones por períodos de varios años, para obligar a los presuntos delincuentes a entregarse a la policía, y destaca asimismo que dicha práctica atenta contra la Convención. A este respecto, el Comité observa con particular preocupación el caso de Mohammed Al-Baadani, que fue secuestrado en 2001 a los 14 años de edad por un jefe tribal porque su padre no había pagado unas deudas, y que al parecer sigue en una prisión del Estado sin que se haya fijado una fecha para el juicio (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería poner fin, con carácter prioritario, a la práctica de retener a familiares de presuntos delincuentes como rehenes, y castigar a quienes incurran en ella. El Estado parte debería facilitar también información actualizada sobre el caso de Mohammed Al-Baadani.

Denuncias de ejecuciones extrajudiciales

15)El Comité toma nota de que en las respuestas a la lista de cuestiones se indica que las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias constituyen violaciones de la Convención y de las leyes vigentes en el país y que "hay pocas probabilidades de que se produzcan", pero le preocupan seriamente las denuncias de ejecuciones extrajudiciales a manos de las fuerzas de seguridad y de otras graves violaciones de los derechos humanos cometidas en diversos puntos del país, en particular en la provincia septentrional de Saada y en el sur del país (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas efectivas para que se investigue con prontitud, eficacia e imparcialidad la supuesta participación de miembros de las fuerzas del orden y de los organismos de seguridad en ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones de los derechos humanos en la provincia septentrional de Saada y en el sur del país.

Las denuncias y su investigación pronta e imparcial

16)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre su sistema de denuncias en las respuestas a la lista de cuestiones, pero le sigue preocupando que al parecer no se investiguen con prontitud e imparcialidad las numerosas denuncias de tortura y malos tratos, ni se procese a los presuntos infractores. El Comité expresa su particular preocupación por la falta de claridad en cuanto a cuál es el organismo encargado de examinar cada denuncia de tortura o malos tratos formulada contra las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el ejército o los funcionarios de prisiones, así como de iniciar la investigación del caso. El Comité lamenta también la falta de información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre el resultado de todos los procedimientos, tanto por la vía penal como disciplinaria, y sobre su resolución (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debería tomar más medidas para que se investiguen con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas contra las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el ejército o los funcionarios de prisiones. En particular, estas investigaciones no deberían estar a cargo o bajo la autoridad de la policía o el ejército, sino de un órgano independiente. En relación con los presuntos casos de tortura o malos tratos, los supuestos autores deberían ser suspendidos o trasladados de forma sistemática mientras dure la investigación, para evitar que puedan obstruir las pesquisas, o persistir en las presuntas conductas inadmisibles contrarias a la Convención.

El Estado parte debería enjuiciar a los infractores e imponerles penas apropiadas, para que los funcionarios del Estado responsables de prácticas contrarias a la Convención paguen por sus actos.

El Comité pide al Estado parte que facilite información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre el resultado de todos los procedimientos, tanto por la vía penal como disciplinaria, y sobre su resolución. Esta información debería desglosarse por sexo, edad y origen étnico de los denunciantes, e indicar qué organismo llevó a cabo la investigación.

Procedimientos judiciales e independencia del poder judicial

17)El Comité agradece al Estado parte la información detallada sobre las actuales garantías jurídicas relativas a la seguridad de los jueces en el cargo, el procedimiento utilizado para nombrar a los jueces, la duración de su mandato, las normas constitucionales o legislativas que rigen su inamovilidad en el cargo y la forma en que pueden ser destituidos. El Comité toma nota de lo indicado en las respuestas a la lista de cuestiones, a saber, que se están modificando las leyes orgánicas del poder judicial para reforzar su independencia, pero le preocupa la supuesta falta de eficiencia e independencia de la judicatura, a pesar de las garantías constitucionales existentes y de las medidas adoptadas para reformar el poder judicial, en particular en el contexto de la Estrategia nacional de modernización y desarrollo del poder judicial (2005-2015). Le preocupa especialmente que esta situación pueda obstaculizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos de tortura y malos tratos. En este sentido, preocupan al Comité las denuncias de injerencia del poder ejecutivo y la falta de seguridad en el cargo de los jueces. Si bien toma nota de que el artículo 150 de la Constitución del Yemen prohíbe sin excepción el establecimiento de tribunales especiales, el Comité también se muestra preocupado por la creación en virtud del Decreto Republicano de 1999 del Tribunal Penal Especializado, y las informaciones de que éste no respeta la normativa internacional sobre el juicio imparcial (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para establecer y asegurar la independencia e imparcialidad plenas del sistema judicial en el ejercicio de sus funciones, y para que se cumpla la normativa internacional, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. A este respecto, el Estado parte debería velar por que el poder judicial no sea objeto de injerencia alguna, en particular del poder ejecutivo, ni en la normativa ni en la práctica. El Estado parte también debería dotar de mayores competencias a los jueces y fiscales con respecto a la apertura de investigaciones y al enjuiciamiento de los casos de tortura y malos tratos, y en lo que se refiere a la legalidad de la detención, en particular dando a los jueces y fiscales una formación adecuada sobre las obligaciones del Estado parte dimanantes de la Convención.

Asimismo, el Estado parte debería disolver el Tribunal Penal Especializado, ya que los juicios celebrados por este tribunal excepcional vulneran los principios básicos de la celebración de un juicio imparcial.

Sanciones penales

18)Sigue preocupando al Comité que la ley todavía autorice ciertas sanciones penales (denominadas penas hadd), como la flagelación, los azotes e incluso la amputación de miembros, y que dichas sanciones sigan aplicándose en el Estado parte, en infracción de la Convención. También preocupa al Comité que, al parecer, los tribunales de todo el país impongan penas de flagelación casi a diario por presuntos delitos relacionados con el alcohol y el sexo, y que estas penas se ejecuten inmediatamente, en público y sin posibilidad de apelación. También le preocupa la gran discreción de que disponen los jueces para imponer estas sanciones, y la forma discriminatoria en que se aplican a los diferentes grupos, en particular las mujeres (arts. 1, 2 y 16).

El Estado parte debería poner fin inmediatamente a esas prácticas y modificar su legislación en consecuencia, sobre todo en lo que respecta a los efectos discriminatorios de esas sanciones en los diferentes grupos, en particular las mujeres, para hacerla plenamente compatible con la Convención.

Desplazados internos

19)Preocupa seriamente al Comité el elevado número de desplazados internos en la provincia septentrional de Saada, y el hecho de que al parecer el Estado parte no haya adoptado suficientes medidas para asegurar la protección de las personas afectadas por el conflicto en el norte, especialmente los desplazados internos actualmente confinados en campamentos (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para asegurar la protección de las personas afectadas por el conflicto en la provincia septentrional de Saada, especialmente los desplazados internos actualmente confinados en campamentos.

Defensores de los derechos humanos, activistas políticos, periodistas y otras personas en situación de riesgo

20)El Comité observa con preocupación, junto con los sucesos acaecidos recientemente en la región de Saada, las denuncias de que numerosos opositores al Gobierno, entre ellos defensores de los derechos humanos, activistas políticos y periodistas, han sido objeto de detenciones y arrestos arbitrarios, y han permanecido recluidos en régimen de incomunicación durante períodos de varios días e incluso meses, sin acceso a un abogado ni posibilidad de impugnar ante los tribunales la legalidad de su detención. El Comité lamenta la falta de información sobre las eventuales investigaciones referentes a estas denuncias (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería hacer todo lo necesario para que todas las personas, incluidas las que vigilan la situación de los derechos humanos, estén protegidas de toda forma de intimidación o violencia derivada de sus actividades y del ejercicio de las garantías de los derechos humanos, y velar por la investigación pronta, imparcial y eficaz de tales actos, así como enjuiciar y castigar a sus autores con penas adecuadas al carácter de dichas conductas. El Estado parte debería facilitar información sobre las investigaciones que se realicen respecto de los sucesos acaecidos recientemente en la región de Saada y sobre los resultados de esas investigaciones.

Imposición de la pena de muerte

21)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en las respuestas a la lista de cuestiones, pero le preocupa el hecho de que en el período 2006‑2008 se hayan ejecutado 283 sentencias de muerte en total. También le preocupan profundamente las informaciones de que se ha condenado a muerte a niños de entre 15 y 18 años. Asimismo, el Comité expresa preocupación por las condiciones de reclusión de los condenados a muerte, que pueden constituir un trato cruel, inhumano o degradante, en particular por la duración excesiva de la espera de ejecución. También preocupa al Comité que ni el informe ni las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones incluyan datos sobre el número exacto de personas ejecutadas durante el período abarcado por el informe, sobre los delitos por los que fueron condenadas, ni sobre el número de condenados en espera de ejecución, desglosados por sexo, edad y origen étnico (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Hasta entonces, el Estado parte debería revisar su política en cuanto a la imposición de la pena de muerte, y en particular tomar las disposiciones necesarias para que esta pena no se aplique a los niños. Además el Estado parte debería velar por que su legislación prevea la posibilidad de conmutar la pena de muerte, especialmente cuando haya transcurrido mucho tiempo desde su imposición. El Estado parte debería asegurar que todos los condenados a muerte gocen de la protección prevista en la Convención y reciban un trato humano.

El Comité pide nuevamente al Estado parte información detallada sobre el número exacto de personas ejecutadas en todo el período a que se refiere su informe, sobre los delitos por los que fueron condenadas, y sobre si se ha condenado a muerte y ejecutado a algún niño. El Estado parte también debería indicar cuántos condenados están en espera de ejecución actualmente, y desglosar esa información por sexo, edad, origen étnico y delito.

No devolución

22)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en las respuestas a la lista de cuestiones, pero le siguen preocupando los numerosos casos de regreso forzado de nacionales extranjeros, en particular a la Arabia Saudita, Egipto y Eritrea, sin que los interesados puedan oponerse a ello mediante la interposición de un recurso efectivo, lo cual puede constituir un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Convención. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para cerciorarse de que esos nacionales extranjeros no corren peligro de ser sometidos a torturas o a tratos inhumanos o degradantes en el país de destino, y que no serán trasladados posteriormente a otro país donde puedan correr un peligro real de ser sometidos a tortura o malos tratos, así como el hecho de que el Estado parte no haya adoptado ninguna medida de seguimiento a este respecto (art. 3).

El Estado parte no debería proceder, en ninguna circunstancia, a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. El Estado parte debería velar por la plena aplicación del artículo 3 de la Convención y por que las personas que estén bajo su jurisdicción reciban la consideración debida de las autoridades competentes y se les garantice un trato justo en todas las etapas del procedimiento, incluida la oportunidad de un examen eficaz, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión, devolución o extradición.

Al determinar la aplicabilidad de sus obligaciones en materia de no devolución contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debería examinar cuidadosamente el fondo de cada caso y cerciorarse de que existen mecanismos judiciales adecuados para la revisión de la decisión y un dispositivo eficaz para supervisar la situación después de la devolución. Este proceso de evaluación también debería aplicarse cuando el interesado pueda constituir una amenaza para la seguridad.

Institución nacional de derechos humanos

23)El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que el Consejo de Ministros ha decidido estudiar la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos. Sin embargo, lamenta que todavía no se haya creado tal institución. El Comité también observa que el Ministerio de Derechos Humanos tiene el cometido de recibir denuncias, pero lamenta la falta de información sobre la manera en que se atienden las denuncias que recibe, su investigación, el procesamiento de los culpables y las sanciones penales y/o administrativas impuestas (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería, de forma prioritaria, seguir trabajando en el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos que sea conforme con los Principios relativos al estatuto y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos (Principios de París) aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134. El Comité también pide al Estado parte que facilite información, con datos estadísticos, sobre las denuncias recibidas por el Ministerio de Derechos Humanos, su investigación, el procesamiento de los culpables y las sanciones penales y/o administrativas impuestas.

La situación de las mujeres privadas de libertad

24)El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en las respuestas a la lista de cuestiones. Sin embargo, expresa honda preocupación por la información de que las cárceles no son aptas para mujeres y de que no hay funcionarias de prisiones en las cárceles de mujeres, con la excepción de la de Hajjah, ni atención específica de la salud de las reclusas, incluidas las embarazadas y sus hijos. Los funcionarios de prisiones suelen acosar, humillar y maltratar a las mujeres privadas de libertad y hay denuncias de violencia sexual, incluso violaciones, contra reclusas. El Comité reitera su preocupación en lo que respecta a la situación de ciertas mujeres que, aunque hayan cumplido sus penas, permanecen en prisión por períodos prolongados, debido a que sus tutores o familias se niegan a recibirlas en casa una vez cumplidas sus penas o a que no pueden pagar el dinero de sangre exigido como condena (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 h)). El Comité expresa también preocupación porque la mayoría de las mujeres en prisión han sido condenadas por prostitución, adulterio, alcoholismo, conducta ilícita o indecente en público o en privado y violación de las restricciones de circulación impuestas por las tradiciones familiares y la legislación yemení; el Comité también observa con preocupación que esas condenas se imponen discriminatoriamente a las mujeres (arts. 1, 2, 4, 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir la violencia sexual contra las mujeres privadas de libertad, en particular revisando las políticas y los procedimientos de custodia y trato de los presos, garantizando la separación entre hombres y mujeres, aplicando la reglamentación por la que se exige que las reclusas estén bajo la vigilancia de funcionarias de prisiones y vigilando y documentando los casos de violencia sexual durante la privación de libertad.

El Estado parte debería también adoptar medidas eficaces para asegurar que las reclusas que presuntamente hayan sido víctimas de abusos sexuales puedan denunciarlo sin temor a que los funcionarios de prisiones las castiguen; proteger a las reclusas que denuncien abusos sexuales de las represalias del autor o los autores; investigar y enjuiciar pronta, eficaz e imparcialmente todos los casos de abusos sexuales durante la privación de libertad; y facilitar a las víctimas de abusos sexuales privadas de libertad atención médica y psicológica confidencial, así como acceso a la reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación, según proceda. El Comité pide al Estado parte que proporcione datos, desglosados por sexo, edad y origen étnico, sobre las víctimas de abusos sexuales e información sobre la investigación, el procesamiento y el castigo de los autores.

Además, el Estado parte debería velar por que las mujeres encarceladas tengan acceso a servicios adecuados de salud, y prever programas de rehabilitación para reinsertarlas en la comunidad a pesar de la negativa del tutor o la familia a recibirlas. En ese sentido, el Comité pide al Estado parte que lo informe de las medidas adoptadas para crear " casas de reinserción " para esas mujeres, como recomendó el Comité en sus observaciones finales anteriores (CAT/C/CR/31/4, párr. 7 k)).

Niños privados de libertad

25)El Comité agradece la información sobre los avances logrados en el sistema de justicia juvenil y la información de que se estaba examinando un proyecto de modificación de la Ley de protección de menores para elevar a 10 años la edad mínima de responsabilidad penal, pero sigue profundamente preocupado porque se continúa privando de libertad a niños, incluso de tan sólo 7 u 8 años de edad; está también preocupado porque a menudo no se separa a los niños de los adultos en las instituciones penitenciarias y esos niños suelen ser víctimas de malos tratos. El Comité sigue también preocupado por la muy baja edad de responsabilidad penal (7 años) y otras deficiencias del sistema de justicia de menores (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería aumentar urgentemente la edad mínima de responsabilidad penal para ajustarla a las normas internacionales generalmente aceptadas. El Estado parte debería adoptar también todas las medidas necesarias para reducir considerablemente el número de niños detenidos y velar por que no se encarcele a menores de 18 años de edad con adultos, que haya medidas sustitutivas de la privación de libertad, como la libertad condicional, los trabajos comunitarios o la condena condicional, que los profesionales de la recuperación y la reinserción social de los niños estén adecuadamente capacitados y que la privación de libertad se utilice sólo como último recurso, durante el menor tiempo posible y en condiciones adecuadas. A ese respecto, el Comité reitera las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.267, párrs. 76 y 77). El Comité pide al Estado parte que proporcione estadísticas sobre el número de niños detenidos, desglosadas por sexo, edad y origen étnico.

Capacitación

26)El Comité toma nota de la información detallada proporcionada en el informe y las respuestas del Estado parte sobre los programas de capacitación y concienciación. No obstante, está preocupado por la falta de información sobre los programas de concienciación y capacitación de los miembros del Departamento de Seguridad Política, la Dirección de Seguridad Nacional y el Ministerio del Interior, así como sobre los programas de capacitación de los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal médico que se ocupan de las personas privadas de libertad para que detecten y documenten las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. El Comité lamenta también la falta de información sobre el seguimiento y la evaluación del efecto de sus programas de capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería desarrollar y fortalecer los programas educativos para que todos los funcionarios, en particular los agentes de policía, el personal de seguridad, los miembros del ejército y los funcionarios de prisiones, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones denunciadas no se toleren y sean investigadas y que se enjuicie a los infractores. En ese sentido, se solicita al Estado parte que proporcione información sobre los programas de concienciación y capacitación de los miembros del Departamento de Seguridad Política, la Dirección de Seguridad Nacional y el Ministerio del Interior. Además, todo el personal competente debería recibir capacitación específica sobre la manera de detectar los indicios de tortura y malos tratos y esa capacitación debería incluir el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que se debería proporcionar a los médicos y se debería utilizar efectivamente. Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y la repercusión de esos programas de capacitación/educación.

Reparación, en particular indemnización y rehabilitación

27)El Comité reitera su preocupación por la falta de información sobre las modalidades de indemnización y rehabilitación de las víctimas de tortura y malos tratos por el Estado parte (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 g)), así como sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan podido recibir indemnización y las sumas concedidas en esos casos. El Comité lamenta también la falta de información sobre los servicios de tratamiento y rehabilitación social y otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, prestados a esas víctimas (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familias durante el período examinado. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas y el número de indemnizaciones y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre los programas de reparación vigentes, con inclusión del tratamiento del trauma y otras formas de rehabilitación proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos, así como la asignación de recursos suficientes para que esos programas funcionen eficazmente.

Confesiones obtenidas por la fuerza

28)Aunque el Comité observa que las garantías constitucionales y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal establecen la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, está preocupado por las denuncias de numerosos casos de confesiones obtenidas mediante tortura y por la falta de información sobre los funcionarios procesados y condenados por ello (arts. 2 y 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las confesiones obtenidas bajo tortura o coacción sean inadmisibles en los tribunales en todos los casos, de conformidad con la legislación nacional y las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que presente información sobre la aplicación de las disposiciones por las que se establece la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura e indique si se ha procesado y condenado a algún funcionario por obtener confesiones de ese modo.

Violencia doméstica

29)El Comité toma nota de que se ha creado un equipo de juristas encargados de revisar la legislación nacional relativa a la mujer y eliminar cualesquiera disposiciones discriminatorias que no se ajusten a los convenios internacionales relativos a los derechos de la mujer. El Comité toma nota asimismo de la referencia del informe del Estado parte a la aprobación de la Ley Nº 6 de 2008 relativa a la protección contra la violencia doméstica (CAT/C/YEM/2, párrs. 132 a 146), pero lamenta que se haya facilitado información muy escasa sobre su contenido y aplicación. El Comité observa con profunda preocupación que la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica, sigue siendo frecuente en el Yemen. El Comité está también preocupado porque, al parecer, las mujeres tienen dificultades para presentar denuncias y tratar de obtener reparación en lo que respecta a ese tipo de violencia. El Comité está también preocupado porque el artículo 232 del Código Penal dispone que un hombre que mate a su mujer o a un familiar del sexo femenino de quien se sospeche que ha cometido adulterio no está sujeto a procesamiento por asesinato, sino por un delito menos grave. El Comité expresa también su preocupación por la falta de datos, en particular de estadísticas, sobre las denuncias, los procesamientos y las condenas en relación con los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones y la violencia doméstica (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica. Se alienta al Estado parte a participar directamente en los programas de rehabilitación y asistencia letrada y a llevar a cabo campañas de concienciación más amplias de los funcionarios (jueces, funcionarios judiciales, agentes del orden y trabajadores sociales) que están en contacto directo con las víctimas. El Comité recomienda también al Estado parte que establezca procedimientos claros para la presentación de denuncias de violencia contra la mujer y cree secciones de la mujer en las comisarías de policía y las fiscalías para que se encarguen de esas denuncias e investigaciones.

El Estado parte debería derogar el artículo 232 del Código Penal para que los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones se enjuicien y sancionen de la misma manera que cualquier otro. El Estado parte debería redoblar también sus esfuerzos en lo que respecta a la investigación y la recopilación de datos sobre la magnitud de la violencia doméstica y los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones, y el Comité le pide también que proporcione datos estadísticos sobre las denuncias, los procesamientos y las condenas a ese respecto.

Trata de personas

30)El Comité toma nota de que en las respuestas a la lista de cuestiones se afirma que, en gran medida, el supuesto problema de la trata de menores en el país es en realidad un problema de la migración irregular de niños y toma nota también de varias medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir ese fenómeno. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual, entre otros, incluidas las denuncias de trata de niños del Yemen, principalmente con destino a la Arabia Saudita. El Comité está también preocupado por la falta de información general sobre el alcance de la trata en el Estado parte, incluido el número de denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas de responsables de trata, así como sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir la trata de mujeres y niños y colaborar estrechamente con las autoridades de la Arabia Saudita en lo que respecta a los casos de lucha contra la trata de niños. El Estado parte debería proteger a las víctimas y asegurar su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, así como a apoyo psicológico, según proceda. El Estado parte debería también crear las condiciones adecuadas para que las víctimas ejerzan su derecho a presentar denuncias, investigar pronta, imparcial y eficazmente todas las denuncias de trata y asegurarse de que se lleve a los responsables ante la justicia y se les impongan penas acordes con la naturaleza de sus delitos. El Comité pide al Estado parte que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para prestar asistencia a las víctimas de la trata, así como datos estadísticos sobre el número de denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas relacionados con la trata.

Matrimonios precoces

31)El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que el Consejo de Ministros ha aprobado un proyecto de modificación legislativa con miras a elevar la edad mínima para contraer matrimonio, proyecto que está actualmente siendo examinado por el Parlamento. Sin embargo, el Comité sigue profundamente preocupado por la modificación de la Ley Nº 20 de 1992, relativa al estatuto personal, mediante la Ley Nº 24 de 1999, por la que se legalizó el matrimonio de las niñas menores de 15 años de edad con el consentimiento de sus tutores. El Comité expresa su preocupación por la "legalidad" de esos matrimonios precoces de niñas, algunas de tan sólo 8 años de edad, y subraya que constituyen violencia contra ellas, así como tratos inhumanos o degradantes y, por lo tanto, son contrarios a la Convención. El Comité expresa asimismo su preocupación por las tasas de mortalidad materna e infantil, sumamente elevadas, así como las informaciones de que un gran número de niñas mueren cada día a raíz de complicaciones del trabajo de parto y el alumbramiento (arts. 1, 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas legislativas urgentes a fin de elevar la edad mínima de las niñas para contraer matrimonio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, y en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, relativo al matrimonio de niños, y debería establecer también que los matrimonios de niños no tienen efectos jurídicos. El Comité también insta al Estado parte a que haga cumplir la disposición relativa al registro de todos los matrimonios a fin de supervisar su legalidad y la prohibición estricta de los matrimonios precoces, y a enjuiciar a quienes infrinjan dichas disposiciones, de acuerdo con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/YEM/CO/6, párr. 31) y el examen periódico universal (A/HRC/12/13).

Hostigamiento de una organización no gubernamental que participa en la labor del Comité

32)El Comité expresa honda preocupación por la información acerca de amenazas, actos de intimidación y hostigamiento contra los miembros de la ONG Sisters' Arab Forum for Human Rights, que coordinó la elaboración de un informe alternativo conjunto, presentado al Comité antes del examen del Estado parte en su 43º período de sesiones, y también informó al Comité en su actual período de sesiones. El Comité teme que esas amenazas y esos actos de intimidación estén relacionados con las actividades pacíficas que realiza la mencionada ONG en materia de promoción y protección de los derechos humanos, en particular denunciando y documentando los casos de tortura. El Comité lamenta profundamente que el Estado parte no haya respondido a la carta del Presidente del Comité de fecha 3 de diciembre de 2009, en la que se señalaba esta cuestión a la atención del Estado parte y se le pedía que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para aplicar los artículos 12, 13 y 16 de la Convención y el párrafo 20 de las observaciones finales de carácter provisional del Comité, en particular con respecto a la persona que preside la mencionada asociación.

El Comité reitera su petición al Estado parte de que, con carácter urgente, proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar los artículos 12, 13 y 16 de la Convención y el párrafo 20 de las observaciones finales del Comité en su versión definitiva, en especial con respecto a los miembros de Sisters ' Arab Forum for Human Rights.

Reunión de datos

33)El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata y la violencia doméstica y sexual (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, con inclusión de la indemnización y la rehabilitación, proporcionada a las víctimas.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

34)El Comité recomienda al Estado parte que estreche su colaboración con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular permitiendo las visitas de, entre otros, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria.

35)Tomando nota del compromiso contraído por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/12/13, párr. 93 4)), el Comité le recomienda que estudie la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes lo antes posible.

36)El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

37)Con referencia a sus observaciones finales anteriores (CAT/C/CR/31/4, párr. 4 d)), el Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

38)El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

39)El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos internacionales de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

40)Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité, y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

41)El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 12, 16, 31 y 32.

42)Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 14 de mayo de 2014.

IV.Seguimiento de las observaciones finales sobre losinformes de los Estados partes

65.En el presente capítulo, el Comité incluye una actualización de sus conclusiones y actividades que constituyen el seguimiento de las observaciones finales aprobadas en virtud del artículo 19 de la Convención, de conformidad con el procedimiento establecido para el seguimiento de las observaciones finales. Se presentan a continuación las respuestas de los Estados partes y las actividades de la Relatora para el seguimiento de las observaciones finales en virtud del artículo 19 de la Convención, con inclusión de las opiniones de la Relatora sobre los resultados del procedimiento. La información está actualizada hasta el 14 de mayo de 2010, fecha en que finalizó el 44º período de sesiones del Comité.

66.En el capítulo IV de su informe anual correspondiente a 2005-2006 (A/61/44), el Comité describió el marco que había elaborado para el seguimiento ulterior a la aprobación de las observaciones finales sobre los informes de los Estados partes presentados en virtud del artículo 19 de la Convención. En ese informe y todos los años posteriormente, el Comité ha presentado información sobre su experiencia en la recepción de información sobre las medidas adoptadas por los Estados partes desde que se adoptó el procedimiento en mayo de 2003.

67.De conformidad con el artículo 68, párrafo 2, del reglamento, el Comité creó el cargo de Relator para el seguimiento de las observaciones finales en virtud del artículo 19 de la Convención y designó a la Sra. Felice Gaer para ocupar ese cargo. En noviembre de 2009 y mayo de 2010, la Relatora presentó al Comité un informe sobre los resultados del procedimiento

68.Al concluir el examen del informe de cada Estado parte, el Comité expresa motivos de preocupación y recomienda la adopción de medidas concretas destinadas a impedir los actos de tortura y los malos tratos. De ese modo, el Comité ayuda a los Estados partes a determinar las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro tipo que pueden ser eficaces para armonizar plenamente su legislación y su práctica con las obligaciones enunciadas en la Convención.

69.En su procedimiento de seguimiento, el Comité ha señalado un número concreto de estas recomendaciones en relación con las cuales se necesitaba información adicional en el plazo de un año. Se especifican esas recomendaciones "de seguimiento" porque son importantes y ofrecen protección y se considera que es posible cumplirlas dentro de un plazo de un año. Se pide a los Estados partes que faciliten al Comité, dentro de un plazo de un año, información sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de seguimiento. En las observaciones finales sobre el informe de cada Estado parte, las recomendaciones a las que debe darse seguimiento en el plazo de un año se enumeran específicamente en un párrafo ubicado al final de las observaciones finales.

70.Desde que se estableció el procedimiento en el 30º período de sesiones, en mayo de 2003, hasta el final del 44º período de sesiones, en mayo de 2010, el Comité ha examinado 95 informes de los Estados partes y ha formulado recomendaciones de seguimiento al respecto. Cabe señalar que el Comité ha examinado dos veces los informes de Chile, Letonia, Lituania y Nueva Zelandia desde que se estableció el procedimiento de seguimiento. De los 81 Estados partes que debían haber presentado sus informes de seguimiento al Comité a más tardar el 14 de mayo de 2010, 57 habían cumplido este requisito. Al 14 de mayo de 2010, 24 Estados no habían facilitado aún la información de seguimiento que debían: República de Moldova, Camboya, Camerún, Bulgaria, Uganda, República Democrática del Congo, Perú, Togo, Burundi, Sudáfrica, Tayikistán, Luxemburgo, Benin, Costa Rica, Indonesia, Zambia, Lituania (a las observaciones finales de 2009), Chad, Chile, Honduras, Israel, Nueva Zelandia, Nicaragua y Filipinas.

71.La Relatora envía un recordatorio en el que pide la información pendiente a cada uno de los Estados cuyo plazo para presentar la información de seguimiento ha vencido pero aún no la han presentado. La situación de la labor de seguimiento de las observaciones finales puede consultarse en las páginas del sitio web del Comité correspondientes a los respectivos períodos de sesiones. En 2010 el Comité ha establecido una página web dedicada exclusivamente a los trabajos de seguimiento (http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/follow-procedure.htm).

72.Los 24 Estados partes que al 14 de mayo de 2010 no habían presentado información en el marco del procedimiento de seguimiento pertenecen a todas las regiones del mundo. Aproximadamente un tercio de esos Estados habían presentado su informe por primera vez, mientras que dos tercios lo hacían por segunda, tercera o incluso cuarta vez.

73.La Relatora expresa su agradecimiento por la información facilitada por los Estados partes sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones que les impone la Convención. Además, ha evaluado las respuestas recibidas para determinar si se han abordado todos los temas especificados por el Comité para la actividad de seguimiento (de tres a seis recomendaciones en general), si la información solicitada responde a las preocupaciones del Comité y si se necesita más información. En cada carta se responde específicamente y en detalle a la información presentada por el Estado parte. Cuando se necesita más información, la Relatora escribe al Estado parte en cuestión y le pide específicamente nuevas aclaraciones. También escribe a los Estados que no han proporcionado la información solicitada para pedirles que transmitan la información pendiente.

74.En su 38º período de sesiones, en mayo de 2007, el Comité decidió publicar las cartas de la Relatora a los Estados partes, que se recogen en el sitio web del Comité. El Comité también decidió atribuir una signatura de documento de las Naciones Unidas a todas las respuestas de los Estados partes al seguimiento y colocarlas también en su sitio web.

75.Como las recomendaciones formuladas a cada Estado parte están redactadas de modo que reflejen la situación concreta existente en el país, las respuestas de los Estados partes y las cartas de la Relatora en que se piden nuevas aclaraciones tratan de una gran variedad de temas. Entre los temas abordados en las cartas enviadas a los Estados partes para solicitar más información figuran algunas cuestiones precisas que se consideran esenciales para el cumplimiento de la recomendación en cuestión. Se ponen de relieve algunos temas para dejar constancia no sólo de la información facilitada sino también de las cuestiones que no se han abordado pero que el Comité considera esenciales para la eficacia de su labor en curso en la adopción de medidas de prevención y protección para eliminar la tortura y los malos tratos.

76.Entre las actividades de la Relatora a lo largo del año destacan las siguientes: asistencia a las reuniones entre comités celebradas en Ginebra, en que se examinaron los procedimientos de seguimiento con miembros de otros órganos de tratados y se decidió establecer un grupo de trabajo sobre el seguimiento; intervención ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su reunión de agosto de 2009 celebrada en Nueva York en relación con varios aspectos del procedimiento de seguimiento; evaluación de las respuestas de los Estados partes, preparación de cartas de seguimiento destinadas a los países correspondientes y actualización de la información recabada en el procedimiento de seguimiento.

77.Además, la Relatora puso en marcha un estudio del procedimiento de seguimiento del Comité, empezando por examinar el número y la naturaleza de los temas señalados por el Comité en sus solicitudes de información de seguimiento a los Estados partes. Comunicó al Comité algunas conclusiones provisionales en noviembre de 2009 y mayo de 2010 y concretamente presentó gráficos que mostraban un aumento considerable del número de temas elegidos para la labor de seguimiento desde el 35º período de sesiones. De los 87 países examinados hasta el 43º período de sesiones (noviembre de 2009), se eligieron como temas sujetos a seguimiento de uno a tres párrafos para 14 Estados partes, cuatro o cinco para 38 Estados partes y seis o más para 35 Estados partes. La Relatora señaló esta tendencia a los miembros del Comité, y se acordó en mayo de 2010 que a partir de entonces, siempre que fuera posible, se procuraría limitar el número de temas de seguimiento a un máximo de cinco párrafos.

78.La Relatora también puso de manifiesto que algunos temas tendían a plantearse más asiduamente que otros dentro del procedimiento de seguimiento. Concretamente, para todos los Estados partes examinados desde que se adoptó el procedimiento de seguimiento, los temas elegidos con más frecuencia fueron los siguientes:

Garantizar la investigación pronta, imparcial y eficaz76%

Enjuiciar y sancionar a las personas responsables de malos tratos61%

Garantizar las salvaguardias legales57%

Permitir el derecho de denuncia y disponer el examen de los casos43%

Realizar actividades de capacitación y concienciación43%

Garantizar que las técnicas de interrogatorio se ajustan a la Convención39%

Ofrecer reparación y rehabilitación38%

Poner fin a la violencia de género y garantizar la protección de las mujeres34%

Garantizar el control de los lugares de detención/visita de un órgano

independiente32%

Reunir datos sobre tortura y malos tratos30%

Mejorar las condiciones de la privación de libertad, en particular el

hacinamiento28%

79.En la correspondencia con los Estados partes, la Relatora ha observado la existencia de preocupaciones recurrentes que no se abordan totalmente en las respuestas, por lo que en los anteriores informes anuales se han incluido sus inquietudes (de forma ilustrativa y no exhaustiva). En resumen, considera que sería bastante beneficioso lograr que se facilitara información más precisa, por ejemplo listas de reclusos y detalles sobre los fallecimientos en reclusión y las investigaciones forenses.

80.En los numerosos contactos que ha mantenido con los Estados partes, la Relatora ha observado la necesidad de que las actividades de determinación de los hechos y vigilancia se realicen con más energía en muchos de esos Estados. Además, muchas veces las labores de reunión y análisis de datos estadísticos sobre policía y justicia penal no son satisfactorias. Cuando el Comité pide información de ese tipo, muchas veces los Estados partes no la facilitan. La Relatora también considera que la realización de investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de las denuncias de malos tratos es muy valiosa desde el punto de vista de la protección. Con frecuencia, el mejor modo de realizar estas investigaciones es mediante inspecciones de órganos independientes sin previo aviso. El Comité ha recibido documentos, informaciones y denuncias sobre la inexistencia de esos órganos de vigilancia, la falta de independencia de esos órganos en el ejercicio de su labor o el incumplimiento de las recomendaciones para subsanar deficiencias.

81.La Relatora también ha señalado la importancia de que los Estados partes den instrucciones claras sobre la prohibición absoluta de la tortura como parte de la capacitación del personal de las fuerzas del orden y demás personal al que sean aplicables las instrucciones. Los Estados partes deben facilitar información sobre los resultados de los reconocimientos médicos y autopsias y documentar los indicios de tortura, con especial mención de los casos de violencia sexual. También deben instruir al personal sobre la necesidad de obtener pruebas y conservarlas. La Relatora ha encontrado muchas lagunas en las estadísticas nacionales, en especial sobre las medidas penales y disciplinarias dictadas contra agentes del orden. El mantenimiento riguroso de expedientes en que se registren todas las etapas procesales de los detenidos es una tarea fundamental que exige una mayor atención. Todas esas medidas contribuyen a proteger a las personas contra la tortura y otros malos tratos según se definen en la Convención.

82.En el cuadro que figura a continuación se detalla la situación relativa a las respuestas a las solicitudes de información de seguimiento al 14 de mayo de 2010, fecha en que terminó el 44º período de sesiones del Comité. En el cuadro también se incluyen los comentarios que hayan hecho los Estados partes sobre las observaciones finales del Comité.

Procedimiento de seguimiento de las observaciones finalesde mayo de 2003 a mayo de 2010

30º período de sesiones (mayo de 2003)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información (incluidos comentarios)

Medidas adoptadas

Azerbaiyán

Mayo de 2004

7 de julio de 2004 CAT/C/CR/30/RESP/1

Solicitud de nuevas aclaraciones

República de Moldova

Mayo de 2004

Recordatorio

31º período de sesiones (noviembre de 2003)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Camboya

Noviembre de 2004

-

Recordatorio

Camerún

Noviembre de 2004

-

Recordatorio

Colombia

Noviembre de 2004

24 de marzo de 2006 CAT/C/COL/CO/3/Add.1

17 de octubre de 2007 CAT/C/COL/CO/3/Add.2

Comentarios: 17 de diciembre de 2009 CAT/C/COL/CO/3/Add.3

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Solicitud de nuevas aclaraciones

Letonia

Noviembre de 2004

3 de noviembre de 2004 CAT/C/CR/31/RESP/1

14 de mayo de 2007 CAT/C/LVA/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Lituania

Noviembre de 2004

7 de diciembre de 2004 CAT/C/CR/31/RESP/1

25 de octubre de 2006 CAT/C/LTU/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Marruecos

Noviembre de 2004

22 de noviembre de 2004 CAT/C/CR/31/2/Add.1

31 de julio de 2006 CAT/C/MAR/CO/3/Add.2

30 de octubre de 2006 CAT/C/MAR/CO/3/Add.3

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Yemen

Noviembre de 2004

22 de agosto de 2005 CAT/C/CR/31/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

32º período de sesiones (mayo de 2004)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Alemania

Mayo de 2005

4 de agosto de 2005 CAT/C/CR/32/RESP/1

27 de septiembre de 2008 CAT/C/CR/32/RESP/2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Bulgaria

Mayo de 2005

-

Recordatorio

Chile

Mayo de 2005

22 de enero de 2007 CAT/C/38/CRP.4

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Croacia

Mayo de 2005

16 de febrero de 2009 CAT/C/HRV/CO/3/Add.2

12 de julio de 2006 CAT/C/HRV/CO/3/Add.1

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Mónaco

Mayo de 2005

30 de marzo de 2006 CAT/C/MCO/CO/4/Add.1

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Nueva Zelandia

Mayo de 2005

9 de junio de 2005 CAT/C/CR/32/RESP/1

Comentarios: 19 de diciembre de 2006 CAT/C/NZL/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

República Checa

Mayo de 2005

25 de abril de 2005 CAT/C/CZE/CO/3/Add.1

14 de enero de 2008 CAT/C/CZE/CO/3/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

33º período de sesiones (noviembre de 2004)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Argentina

Noviembre de 2005

2 de febrero de 2006 CAT/C/ARG/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Grecia

Noviembre de 2005

14 de marzo de 2006 CAT/C/GRC/CO/4/Add.1

8 de octubre de 2008 CAT/C/GRC/CO/4/Add.2

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Noviembre de 2005

14 de marzo de 2006 CAT/C/GBR/CO/4/Add.1

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

34º período de sesiones (mayo de 2005)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Albania

Mayo de 2006

15 de agosto de 2006 CAT/C/ALB/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Bahrein

Mayo de 2006

21 de noviembre de 2006 CAT/C/BHR/CO/1/Add.1

13 de febrero de 2009 CAT/C/BHR/CO/1/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Canadá

Mayo de 2006

2 de junio de 2006 CAT/C/CAN/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Finlandia

Mayo de 2006

19 de mayo de 2006 CAT/C/FIN/CO/4/Add.1

2 de diciembre de 2008 CAT/C/FIN/CO/4/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Suiza

Mayo de 2006

16 de junio de 2005 CAT/C/CR/34/CHE/Add.1

15 de mayo de 2007 CAT/C/CHE/CO/4/Add.2

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Uganda

Mayo de 2006

-

Recordatorio

35º período de sesiones (noviembre de 2005)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Austria

Noviembre de 2006

24 de noviembre de 2006 CAT/C/AUT/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Bosnia y Herzegovina

Noviembre de 2006

Comentarios: 1º de febrero de 2006 CAT/C/BIH/CO/1/Add.1

6 de mayo de 2007 CAT/C/BIH/CO/1/Add.2

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Ecuador

Noviembre de 2006

20 de noviembre de 2006 CAT/C/ECU/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Francia

Noviembre de 2006

13 de febrero de 2007 CAT/C/FRA/CO/3/Add.1

Información en examen

Nepal

Noviembre de 2006

1º de junio de 2007 CAT/C/NPL/CO/2/Add.1

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

República Democrática del Congo

Noviembre de 2006

-

Recordatorio

Sri Lanka

Noviembre de 2006

22 de noviembre de 2006 CAT/C/LKA/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

36º período de sesiones (mayo de 2006)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Estados Unidos de América

Mayo de 2007

25 de julio de 2007 CAT/C/USA/CO/2/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Solicitud de nuevas aclaraciones

Georgia

Mayo de 2007

31 de mayo de 2007 CAT/C/GEO/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Guatemala

Mayo de 2007

15 de noviembre de 2007 CAT/C/GTM/CO/4/Add.1

1º de junio de 2009 CAT/C/GTM/CO/4/Add.2

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Perú

Mayo de 2007

-

Recordatorio

Qatar

Mayo de 2007

12 de diciembre de 2006 CAT/C/QAT/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

República de Corea

Mayo de 2007

27 de junio de 2007 CAT/C/KOR/CO/2/Add.1

10 de julio de 2009 CAT/C/KOR/CO/2/Add.2

Solicitud de nuevas aclaraciones

Solicitud de nuevas aclaraciones

Togo

Mayo de 2007

-

Recordatorio

37º período de sesiones (noviembre de 2006)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Burundi

Noviembre de 2007

-

Recordatorio

Federación de Rusia

Noviembre de 2007

23 de agosto de 2007 CAT/C/RUS/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Guyana

Noviembre de 2007

5 de diciembre de 2008 CAT/C/GUY/CO/1/Add.1

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Hungría

Noviembre de 2007

15 de noviembre de 2007 CAT/C/HUN/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

México

Noviembre de 2007

14 de agosto de 2008 CAT/C/MEX/CO/4/Add.1

7 de enero de 2010 CAT/C/MEX/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

Sudáfrica

Noviembre de 2007

-

Recordatorio

Tayikistán

Noviembre de 2007

-

Recordatorio

38º período de sesiones (mayo de 2007)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Dinamarca

Mayo de 2008

18 de julio de 2008 CAT/C/DNK/CO/5/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Italia

Mayo de 2008

9 de mayo de 2008 CAT/C/ITA/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Japón

Mayo de 2008

29 de mayo de 2008 CAT/C/JPN/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Luxemburgo

Mayo de 2008

-

Recordatorio

Países Bajos

Mayo de 2008

17 de junio de 2008 CAT/C/NET/CO/4/Add.1

Información en examen

Polonia

Mayo de 2008

12 de junio de 2008 CAT/C/POL/CO/4/Add.1

Información en examen

Ucrania

Mayo de 2008

21 de abril de 2009 CAT/UKR/CO/5/Add.1

Recordatorio

Información en examen

39º período de sesiones (noviembre de 2007)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Benin

Noviembre de 2008

-

Recordatorio

Estonia

Noviembre de 2008

19 de enero de 2009 CAT/C/EST/CO/4/Add.1

Recordatorio

Información en examen

Letonia

Noviembre de 2008

9 de febrero de 2010 CAT/C/LVA/CO/2/Add.1

Recordatorio

Información en examen

Noruega

Noviembre de 2008

9 de julio de 2009 CAT/C/NOR/CO/5/Add.1

Recordatorio

Solicitud de nuevas aclaraciones

Portugal

Noviembre de 2008

23 de noviembre de 2007 (incluidos comentarios) CAT/C/PRT/CO/4/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Uzbekistán

Noviembre de 2008

19 de febrero de 2008 (incluidos comentarios) CAT/C/UZB/CO/3/Add.1

7 de enero de 2010 CAT/C/UZB/CO/3/Add.2

Recordatorio y solicitud de nuevas aclaraciones

Información en examen

40º período de sesiones (mayo de 2008)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Argelia

Mayo de 2009

29 de mayo de 2008 (incluidos comentarios) CAT/C/DZA/CO/3/Add.1

Recordatorio y solicitud de nuevas aclaraciones

Australia

Mayo de 2009

29 de mayo de 2009 CAT/C/AUS/CO/3/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Costa Rica

Mayo de 2009

-

Recordatorio

Ex República Yugoslava de Macedonia

Mayo de 2009

15 de septiembre de 2009 CAT/C/MKD/CO/4/Add.1

Información en examen

Indonesia

Mayo de 2009

-

Recordatorio

Islandia

Mayo de 2009

22 de diciembre de 2009 CAT/C/ISL/CO/3/Add.1

Recordatorio

Información en examen

Suecia

Mayo de 2009

11 de junio de 2009 CAT/C/SWE/CO/5/Add.1

Información en examen

Zambia

Mayo de 2009

-

Recordatorio

41º período de sesiones (noviembre de 2008)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Bélgica

Noviembre de 2009

17 de marzo de 2010 CAT/C/BEL/CO/2/Add.1

Información en examen

China

Hong Kong

Macao

Noviembre de 2009

Comentarios: 17 de diciembre de 2008 CAT/C/CHN/CO/4/Add.1

26 de noviembre de 2009 CAT/C/CHN/CO/4/Add.2

7 de enero de 2010 (Hong Kong) CAT/C/HKG/CO/4/Add.1

8 de marzo de 2010 (Macao) CAT/C/MAC/CO/4/Add.1

Información en examen (China)

Información en examen (Hong Kong)

Información en examen (Macao)

Kazajstán

Noviembre de 2009

25 de febrero de 2010 CAT/C/KAZ/CO/2/Add.1

Información en examen

Kenya

Noviembre de 2009

30 de noviembre de 2009 CAT/C/KEN/CO/1/Add.1

Solicitud de nuevas aclaraciones

Lituania

Noviembre de 2009

-

Montenegro

Noviembre de 2009

6 de abril de 2009 CAT/C/MNE/CO/1/Add.1

Información en examen

Serbia

Noviembre de 2009

5 de febrero de 2010 CAT/C/SRB/CO/1/Add.1

Información en examen

42º período de sesiones (mayo de 2009)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Chad

Mayo de 2010

-

Chile

Mayo de 2010

-

Filipinas

Mayo de 2010

-

Honduras

Mayo de 2010

-

Israel

Mayo de 2010

-

Nicaragua

Mayo de 2010

-

Nueva Zelandia

Mayo de 2010

-

43º período de sesiones (noviembre de 2009)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Azerbaiyán

Noviembre de 2010

-

Colombia

Noviembre de 2010

-

El Salvador

Noviembre de 2010

-

Eslovaquia

Noviembre de 2010

-

España

Noviembre de 2010

-

República de Moldova

Noviembre de 2010

-

44º período de sesiones (mayo de 2010)

Estado parte

Fecha en que debía presentarse la información

Fecha en que se recibió la información

Medidas adoptadas

Austria

Mayo de 2011

-

Camerún

Mayo de 2011

-

Francia

Mayo de 2011

-

Jordania

Mayo de 2011

-

Liechtenstein

Mayo de 2011

-

República Árabe Siria

Mayo de 2011

-

Suiza

Mayo de 2011

-

Yemen

Mayo de 2011

-

V.Actividades realizadas por el Comité en el marcodel artículo 20 de la Convención

83.De conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención, si el Comité recibe información fiable que parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, presentar observaciones con respecto a esa información.

84.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para que éste la examine de conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención.

85.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado parte que, de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, de la Convención, haya declarado, en el momento de ratificarla o de adherirse a ella, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, a menos que ese Estado parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el artículo 28, párrafo 2.

86.Durante el período que se examina, el Comité continuó su labor prevista en el artículo 20 de la Convención. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones en virtud del artículo 20 tienen carácter confidencial y todas las sesiones sobre sus actuaciones previstas en ese artículo son privadas. Sin embargo, y de conformidad con el artículo 20, párrafo 5, de la Convención, el Comité, tras celebrar consultas con el Estado parte de que se trate, podrá tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de las actuaciones en el informe anual que presente a los Estados partes y a la Asamblea General.

87.En el marco de sus actividades de seguimiento, los Relatores para el artículo 20 siguieron realizando actividades destinadas a alentar a los Estados partes respecto de los cuales se hubieran realizado investigaciones cuyos resultados se hubieran publicado a adoptar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité.

VI.Examen de las quejas presentadas en virtuddel artículo 22 de la Convención

A.Introducción

88.En virtud del artículo 22 de la Convención, las personas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado parte de las disposiciones de la Convención pueden presentar una queja al Comité contra la Tortura para que éste la examine, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Sesenta y cuatro Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar quejas en virtud del artículo 22 de la Convención. La lista de dichos Estados figura en el anexo III. El Comité no puede examinar ninguna queja que se refiera a un Estado parte en la Convención que no haya reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

89.De conformidad con el artículo 98, párrafo 1, de su reglamento, el Comité estableció el puesto de Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, que ocupa actualmente el Sr. Fernando Mariño. El Sr. Mariño ofreció al Comité un panorama general de la situación relativa a las quejas individuales presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

90.El examen de las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención se realiza en sesiones a puerta cerrada (art. 22, párr. 6). Todos los documentos relativos a la labor realizada por el Comité en virtud del artículo 22, como las comunicaciones de las partes y demás documentos de trabajo del Comité, son confidenciales. En los artículos 107 y 109 del reglamento del Comité se exponen las modalidades del procedimiento de examen de las quejas.

91.El Comité se pronuncia sobre una queja habida cuenta de toda la información que le hayan facilitado el autor y el Estado parte. Las conclusiones del Comité se comunican a las partes (artículo 22, párrafo 7, de la Convención y artículo 112 del reglamento) y se dan a conocer al público. También se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las quejas en virtud del artículo 22 de la Convención, sin revelar la identidad del autor de la queja pero sí la del Estado parte de que se trate.

92.A tenor del artículo 115, párrafo 1, del reglamento, el Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité también incluirá en su informe anual el texto de las decisiones que haya adoptado en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención.

B.Medidas provisionales de protección

93.Los autores de las quejas solicitan a menudo una protección preventiva, en particular en los casos relacionados con una expulsión o extradición inminentes en que alegan una violación del artículo 3 de la Convención. De conformidad con el artículo 108, párrafo 1, del reglamento, en cualquier momento después de la recepción de una queja el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, puede transmitir al Estado parte en cuestión una solicitud para que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias a fin de evitar daños irreparables a la víctima o las víctimas de las presuntas violaciones. Se informará al Estado parte de que dicha solicitud no implica ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales verifica periódicamente que se cumplan las solicitudes del Comité de que se adopten medidas provisionales.

94.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales ha establecido los métodos de trabajo relativos al retiro de las solicitudes de medidas provisionales. Cuando las circunstancias indiquen que una solicitud de medidas provisionales puede revisarse antes de que se examine el fondo de la cuestión, deberá añadirse a dicha solicitud una frase estándar en que se diga que la solicitud se formula sobre la base de la información que figura en la comunicación del autor y que puede revisarse, a iniciativa del Estado parte, a la luz de la información y los comentarios recibidos de éste y, en su caso, de los comentarios adicionales del autor de la queja. Algunos Estados partes han adoptado la práctica de pedir al Relator que retire su solicitud de medidas provisionales de protección. La posición del Relator es que sólo se deberá responder a esas solicitudes si se basan en informaciones nuevas y pertinentes de las que no disponía cuando tomó la decisión inicial de solicitar medidas provisionales.

95.El Comité ha conceptualizado los criterios formales y sustantivos aplicados por el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales al aceptar o rechazar las solicitudes de medidas provisionales de protección. Aparte de presentar a tiempo su solicitud para que se adopten medidas provisionales de protección en virtud del artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité, el autor de la queja debe cumplir los criterios básicos de admisibilidad establecidos en el artículo 22, párrafos 1 a 5, de la Convención para que el Relator acceda a su petición. No es necesario cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos si los únicos recursos de que dispone el autor no tienen efecto suspensivo, es decir que, por ejemplo, no suspenden automáticamente la ejecución de una orden de expulsión a un Estado en que el autor pudiera ser sometido a tortura, o si existe el riesgo de expulsión inmediata del autor después de rechazarse con carácter definitivo su solicitud de asilo. En esos casos, el Relator puede pedir al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras el Comité esté examinando su queja, incluso antes de que se hayan agotado los recursos internos. En cuanto a los criterios sustantivos que deberá aplicar el Relator, la queja debe tener probabilidades razonables de que se considere fundamentada para que el Relator llegue a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser expulsada.

96.En los casos relacionados con una expulsión o extradición inminentes, en que el autor no haya logrado establecer un caso prima facie con probabilidades razonables de que se considere fundamentada para que el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales llegue a la conclusión de que la presunta víctima sufriría un daño irreparable en caso de ser expulsada, se pide por escrito al autor que confirme su interés en que su queja sea examinada por el Comité, pese a que el Relator haya rechazado la respectiva solicitud de medidas provisionales.

97.El Comité tiene conciencia de que algunos Estados partes han expresado preocupación por el hecho de que se hayan solicitado medidas provisionales de protección en un número excesivo de casos, especialmente cuando se alega que la expulsión del autor de la queja es inminente y hay elementos de hecho insuficientes para justificar la solicitud de medidas provisionales. El Comité toma en serio esa preocupación y está dispuesto a discutirla con los Estados partes interesados. A este respecto desea señalar que, en algunos casos, si el Estado parte interesado presenta información pertinente que hace innecesarias las medidas provisionales, el Relator retira la solicitud de dichas medidas.

C.Marcha de los trabajos

98.En el momento de la aprobación del presente informe, el Comité había registrado, desde 1989, 420 quejas relativas a 30 Estados partes. De ese total, 106 quejas se habían suspendido y 60 se habían declarado inadmisibles. El Comité había adoptado decisiones finales sobre el fondo respecto de 164 quejas y considerado que se había violado la Convención en 49 de ellas. Seguían pendientes de examen 88 quejas y el examen de una se había suspendido a la espera de que se agotaran los recursos internos.

99.En su 43º período de sesiones, el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 307/2006 ( E. Y. c. el Canadá ). El autor de la queja sostenía que su expulsión forzosa al Iraq constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención, porque había razones fundadas para creer que en el Iraq actual sería torturado, o incluso asesinado, por el hecho de haber sido un miembro de la Guardia Republicana de Saddam Hussein y porque era un musulmán suní. El Comité declaró que la queja era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, al llegar a la conclusión de que el autor no había presentado suficientes elementos que justificaran el hecho de que no hubiera aprovechado la posibilidad de solicitar una revisión judicial de la decisión relativa a su petición de evaluación previa del riesgo de retorno, ni de la decisión relativa a su solicitud por motivos humanitarios y de benevolencia. El autor tampoco había dicho cuál era la razón de que no hubiera completado su solicitud de admisión a trámite por el Tribunal Federal de un recurso de revisión judicial de la decisión de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá relativa a su solicitud de aplazamiento de su expulsión del Canadá. El texto de esta decisión se reproduce en el anexo XIII, sección B, del presente informe.

100.También en su 43º período de sesiones, el Comité aprobó sus respectivos dictámenes sobre las comunicaciones Nº 331/2007 (M. M. c. el Canadá) y Nº 348/2008 (F. A. B. c. Suiza). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo XIII, sección A, del presente informe.

101.La comunicación Nº 331/2007 (M. M. c. el Canadá) se refería a un ciudadano de Burundi que era miembro de la organización burundiana denominada Puissance Autodéfense (PA)-Amasekanya, la cual denunciaba desde 1994 la impunidad de los responsables del genocidio de los tutsis. Según el autor de la queja, los miembros de esa organización, que participaba en la lucha contra el genocidio y en las actividades de protección de las minorías en Burundi, corrían el riesgo de ser torturados o de sufrir malos tratos por expresar sus opiniones o intentar organizar manifestaciones públicas. Así pues, el autor sostenía que su expulsión a Burundi entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención, ya que correría peligro de ser objeto de tortura por pertenecer a la organización PA-Amasekanya y trabajar para ésta. Tras examinar las afirmaciones y pruebas presentadas por el autor de la queja y los argumentos del Estado parte, el Comité, en su decisión en cuanto al fondo, llegó a la conclusión de que el autor no había probado su alegación de que correría un riesgo real e inminente de ser torturado a su regreso a Burundi y que, por lo tanto, su expulsión a dicho país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

102.En la comunicación Nº 348/2008 (F. A. B. c. Suiza), el autor de la queja afirmaba que su deportación a Côte d'Ivoire constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención, pues correría peligro de ser torturado o ser objeto de tratos inhumanos o degradantes por parte de las autoridades de Côte d'Ivoire, los rebeldes liberianos presentes en Côte d'Ivoire o los aldeanos de Para, en el departamento de Tabou, limítrofe con Liberia. El Comité tomó nota de los argumentos del Estado parte de que la versión dada por el autor de los hechos que habían propiciado su salida de Côte d'Ivoire era poco creíble, que no había dicho que hubiera participado en actividades políticas ni hubiera sido objeto de tortura, y que su persecución por las autoridades en caso de regreso parecía poco probable. El Comité observó que, desde la firma del acuerdo de paz, en Côte d'Ivoire no había violencia generalizada ni existía un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Observó además que las afirmaciones del autor eran poco más que especulaciones y que el riesgo de ser torturado por los rebeldes liberianos y los aldeanos, además de parecer poco probable, no se podía atribuir a las autoridades de Côte d'Ivoire. En cuanto al peligro de que el autor fuera objeto de tortura por parte de las autoridades de Côte d'Ivoire, el Comité señaló la falta de elementos objetivos que permitieran establecer su existencia, aparte del relato del autor. Señaló también que el autor no había intentado conseguir en momento alguno la protección de las autoridades de Côte d'Ivoire. Así pues, el Comité llegó a la conclusión de que el autor no había aportado pruebas suficientes que permitieran considerar que su regreso a Côte d'Ivoire lo expondría a un peligro real, presente y personal de ser sometido a tortura. En consecuencia, determinó que no se había violado el artículo 3.

103.En su 44º período de sesiones, el Comité adoptó decisiones sobre el fondo de la cuestión respecto de las comunicaciones Nos. 302/2006 ( A. M. c. Francia ), 322/2007 ( Njamba y Balikosa c. Suecia ), 355/2008 ( C. M. c. Suiza ) y 356/2008 ( N. S. c. Suiza ). El texto de estas decisiones también se reproduce en el anexo XIII, sección A, del presente informe.

104.En la comunicación Nº 302/2006 ( A. M. c. Francia ), el autor afirmaba que temía por su vida en su país de origen, la República Francesa, habida cuenta de su apoyo, entre otras cosas, al régimen de Mobutu, y que Francia quebrantaría las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención si devolvía al autor a la fuerza a ese país. El Estado parte puso en duda la credibilidad del autor y la autenticidad de varios de los documentos que se facilitaron al Comité. Después de haber examinado todas las alegaciones y las pruebas presentadas por el autor y los argumentos del Estado parte, el Comité llegó a la conclusión de que el autor no había refutado de forma suficientemente convincente las objeciones del Estado parte sobre su credibilidad y que no había conseguido validar la autenticidad de varios de los documentos presentados. El Comité consideró que el autor no había presentado suficientes pruebas o detalles satisfactorios que corroboraran su afirmación de que existía un riesgo real y personal de que fuera sometido a tortura en caso de que regresara a la República Democrática del Congo. Habida cuenta de lo anterior, el Comité llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado su alegación de que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo. Por consiguiente, determinó que no se había quebrantado el artículo 3.

105.La comunicación Nº 322/2007 ( Njamba y Balikosa c . Suecia ) hacía referencia a la denuncia de una mujer y su hija menor de edad acerca de una violación del artículo 3 de la Convención en caso de que fueran deportadas por la fuerza desde Suecia a la República Democrática del Congo. Las autoras alegaban que había razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura por las fuerzas de seguridad y por las familias que buscaban venganza por haber estado involucrado su esposo/padre con las fuerzas rebeldes y haberles prestado apoyo. También alegaban que la primera autora era seropositiva y no podría recibir medicación antiviral en la República Democrática del Congo. Si bien reconoció la deficiente situación de los derechos humanos en determinadas partes de la República Democrática del Congo, en particular en las zonas en conflicto, el Estado parte adujo, entre otras cosas, que su intención era devolver a las autoras a la provincia del Ecuador, que según alegó no estaba en conflicto. También argumentó que las autoras no habían demostrado que existiera un riesgo real y personal de tortura. En lo referente a la admisibilidad, respecto de la alegación de la primera autora sobre su expulsión y su condición de seropositiva, el Comité recordó su jurisprudencia anterior en el sentido de que la agravación del estado de salud física o mental de una persona a causa de la deportación es insuficiente en general, en ausencia de otros factores, para constituir un trato degradante contrario al artículo 16, y no determinó que existieran esos otros factores en el presente caso. Por lo que respecta al fondo de la comunicación, aunque algunas cuestiones de hecho relativas al caso eran cuestionadas, por ejemplo las alegaciones sobre las actividades políticas del esposo/padre de las autoras, el Comité observó que las cuestiones más importantes que se planteaban en la comunicación guardaban relación con el efecto legal que debía darse a los hechos indiscutidos, como el peligro que corría la seguridad de las autoras si regresaban. Señaló que el propio Estado parte reconocía la existencia de violencia sexual en la provincia del Ecuador, en especial en las aldeas rurales. También señaló que desde la última respuesta del Estado parte, de 19 de marzo de 2010, sobre la situación general de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, se habían hecho públicos nuevos informes de las Naciones Unidas en todos los cuales se hacía referencia a los alarmantes niveles de violencia contra las mujeres en todo el país. El Comité consideró que la situación de conflicto en la República Democrática del Congo que atestiguaban todos los informes recientes de las Naciones Unidas hacía imposible para el Comité determinar zonas concretas del país que pudieran considerarse seguras para las autoras dada la situación vigente y su posible evolución. Por consiguiente, dictaminó que, una vez sopesados todos los hechos, existían razones fundadas para creer que las autoras estarían en peligro de ser sometidas a tortura si regresaran a la República Democrática del Congo.

106.En la comunicación Nº 355/2008 ( C. M. c. Suiza ), el autor afirmaba que sería sometido a tortura si era devuelto al Congo (Brazzaville) vulnerando el artículo 3 de la Convención. El autor, soldado del ejército nacional, había sido acusado de prestar apoyo al ex Presidente Pascal Lissouba desde las fuerzas nacionales. Esas sospechas surgieron después de que los rebeldes atacaran Brazzaville en 1999. Dado que miembros de las milicias Cobra próximas al régimen vigente lo buscaban desde 2000, el autor decidió huir y pedir asilo en Suiza. El Comité, habiendo examinado las alegaciones y las pruebas presentadas por el autor y los argumentos del Estado parte, llegó a la conclusión de que el autor no había podido desmentir las incoherencias que había señalado el Estado parte respecto de los documentos presentados y el testimonio prestado. El Comité también observó que la evaluación del posible riesgo por el Estado parte se había realizado con la diligencia debida. Por consiguiente, determinó que no se había quebrantado el artículo 3.

107.La comunicación Nº 356/2008 (N. S. c. Suiza) hacía referencia a un nacional turco de origen curdo que afirmaba que quedaría expuesto a sufrir tortura en caso de que lo devolvieran a la fuerza a Turquía. El autor explicó que había sido arrestado y sometido a tortura por las autoridades en 1993, cuando presenció un ataque de tropas gubernamentales contra una aldea, ataque que posteriormente se atribuyó al Partido de los Trabajadores del Kurdistán. El Comité no quedó convencido de que los hechos presentados fueran suficientes para concluir que el autor enfrentaría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si regresaba a Turquía. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que su expulsión a ese país no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

D.Actividades de seguimiento

108.En su 28º período de sesiones, celebrado en mayo de 2002, el Comité contra la Tortura revisó su reglamento y creó la función de Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22. En su 527ª sesión, el 16 de mayo de 2002, el Comité resolvió que el Relator realizara, entre otras, las actividades siguientes: velar por que se cumplan las decisiones del Comité enviando notas verbales a los Estados partes a fin de conocer las medidas adoptadas en virtud de las decisiones del Comité; recomendar al Comité medidas apropiadas cuando se reciben las respuestas de los Estados partes, cuando no se responda o, en lo sucesivo, cuando se reciban cartas de los autores de las quejas relativas al incumplimiento de las decisiones del Comité; reunirse con los representantes de las misiones permanentes de los Estados partes para promover el cumplimiento y resolver si sería apropiado o conveniente que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos preste servicios de asesoramiento o facilite asistencia técnica; hacer, con la aprobación del Comité, visitas de seguimiento a los Estados partes; y preparar informes periódicos sobre sus actividades para el Comité.

109.En su 34º período de sesiones, por conducto de su Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas, el Comité resolvió que, cuando se dictaminase una violación de la Convención, incluso en decisiones adoptadas por el Comité antes de la creación del procedimiento de seguimiento, se pidiera a los Estados partes que informaran de todas las medidas que hubieran adoptado en cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en sus decisiones. Hasta la fecha, los siguientes países todavía no han dado respuesta a estas solicitudes: Canadá (en relación con Tahir Hussain Khan, Nº 15/1994); Serbia y Montenegro (en relación con Dimitrov, Nº 171/2000, Danil Dimitrijevic, Nº 172/2000, Nicolić, Slobodan y Ljiljana, Nº 174/2000, Dragan Dimitrijevic, Nº 207/2002, y Besim Osmani c. la República de Serbia, Nº 261/2005); y Túnez (en relación con Ali Ben Salem, Nº 269/2005).

110.Las medidas adoptadas por los Estados partes en los siguientes casos se ciñeron plenamente a las decisiones del Comité y no se adoptarán nuevas medidas con arreglo al procedimiento de seguimiento: Halimi ‑Nedibi Quani c. Austria (Nº 8/1991); M. A. K. c. Alemania (Nº 214/2002); Hajrizi Dzemajl y otros c. Serbia y Montenegro (Nº 161/2000), los Países Bajos (with respect to A. J, Nº 91/1997); Mutombo c. Suiza (Nº 13/1993); Alan c. Suiza (Nº 21/1995); Aemei c. Suiza (Nº 34/1995); V. L. c. Suiza (Nº 262/2005); El Rgeig c. Suiza (Nº 280/2005); Tapia P á ez c. Suecia (Nº 39/1996); Kisoki c. Suecia (Nº 41/1996); Tala c. Suecia (Nº 43/1996); Avedes Hamayak Korban c. Suecia (Nº 88/1997); Ali Falakaflaki c. Suecia (Nº 89/1997); Orhan Ayas c. Suecia (Nº 97/1997); Halil Haydin c. Suecia (Nº 101/1997); A. S. c. Suecia (Nº 149/1999); Chedli Ben Ahmed Karoui c. Suecia (Nº 185/2001); Dar c. Noruega (Nº 249/2004); Tharina c. Suecia (Nº 266/2003); C. T. y K. M. c. Suecia (Nº 279/2005); y Jean-Patrick Iya c. Suiza (Nº 299/2006).

111.En los siguientes casos, el Comité consideró que por diversas razones no se adoptarían nuevas medidas en virtud del procedimiento de seguimiento: Elmi c. Australia (Nº 120/1998); Arana c. Francia (Nº 63/1997); y Ltaief c. Túnez (Nº 189/2001). En un caso, el Comité deploró que el Estado parte no hubiese cumplido con sus obligaciones con arreglo al artículo 3 al haber deportado al autor, a pesar de la conclusión del Comité de que existían razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura: Dadar c. el Canadá (Nº 258/2004). En un caso, habida cuenta del regreso voluntario del autor a su país de origen, el Comité decidió no seguir examinando el caso con arreglo al procedimiento de seguimiento: Falcón Ríos c. el Canadá (Nº 133/1999).

112.En los siguientes casos, o se espera información adicional de los Estados partes o los autores y/o continúa el diálogo con el Estado parte: Dadar c. el Canadá (Nº 258/2004); Brada c. Francia (Nº 195/2003); Guengueng y otros c. el Senegal (Nº 181/2001); Ristic c. Serbia y Montenegro (Nº 113/1998); Blanco Abad c. España (Nº 59/1996); Urra Guridi c. España (Nº 212/2002); Agiza c. Suecia (Nº 233/2003); Thabti c. Túnez (Nº 187/2001); Abdelli c. Túnez (Nº 188/2001); M ' Barek c. Túnez (Nº 60/1996); Saadia Ali c. Túnez (Nº 291/2006); Chipana c. Venezuela (Nº 110/1998); Pelit c. Azerbaiyán (Nº 281/2005); Bachan Singh Sogi c. el Canadá (Nº 297/2006); Tebourski c. Francia (Nº 300/2006); y Besim Osmani c. la República de Serbia (Nº 261/2005).

113.En los períodos de sesiones 43º y 44º, el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentó nueva información de seguimiento que había sido recibida desde el último informe anual en relación con los siguientes casos: Guengueng y otros c. el Senegal (Nº 181/2001); Agiza c. Suecia (Nº 233/2003); Bachan Singh Sogi c. el Canadá (Nº 297/2006); Falcón Ríos c. el Canadá (Nº 133/1999), Blanco Abad c. España (Nº 59/1996); Urra Guridi c. España (Nº 212/2002); M ' Barek c. Túnez (Nº 60/1996 ); y Saadia Ali c. Túnez (Nº 291/2006).

114.A continuación se hace una reseña completa de las respuestas recibidas en relación con los 49 casos en que hasta la fecha el Comité ha dictaminado que hubo violación de la Convención y 1 caso en que no dictaminó la violación, pero formuló una recomendación.

Quejas respecto de las cuales el Comité consideró que se habíaviolado la Convención, hasta el 44º período de sesiones

Estado parte

Austria

Caso

Halimi-Nedibi Quani , Nº 8/1991

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Yugoslava

Fecha de aprobación del dictamen

18 de noviembre de 1993

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación de las alegaciones de tortura (art. 12)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Se pide al Estado parte que vele por que no se cometan en lo sucesivo violaciones semejantes.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

12 de enero de 2007

Respuesta del Estado parte

La decisión del Comité fue comunicada a los jefes de todas las fiscalías. Se pidió al ministerio público que se ajustara a los principios generales que figuran en los dictámenes pertinentes del Comité contra la Tortura. En el Decreto del Ministerio Federal de Justicia de 30 de septiembre de 1999 se confirmó la instrucción permanente impartida a las fiscalías de que dieran seguimiento a todas las denuncias de malos tratos a manos de autoridades encargadas de hacer cumplir la ley iniciando investigaciones preliminares o mediante una instrucción prejudicial. Asimismo, el Ministro Federal del Interior pidió a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley que señalaran sin demora a las fiscalías competentes las denuncias de malos tratos presentadas contra sus propios funcionarios y cualquier otro indicio de situaciones de esta índole. Además, en el Decreto del Ministerio del Interior de 10 de noviembre de 2000 se establece que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley tienen la obligación de transmitir sin demora al ministerio público una relación de los hechos o de la denuncia si uno de sus funcionarios es acusado de malos tratos. Por Decreto del Ministerio Federal de Justicia de 21 de diciembre de 2000 se solicitó a los directores de centros penitenciarios que siguieran el mismo procedimiento en caso de denuncias de malos tratos contra funcionarios encargados de la ejecución de las penas.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El Comité decidió que la respuesta del Estado parte era satisfactoria habida cuenta del tiempo transcurrido desde que el Comité adoptó su dictamen y la vaguedad de la medida de reparación recomendada. Decidió suspender el examen del caso en virtud del procedimiento de seguimiento.

Estado parte

Australia

Caso

Shek Elmi, Nº 120/1998

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Somalí, a Somalia

Fecha de aprobación del dictamen

25 de mayo de 1999

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Somalia ni a ningún otro país donde corra peligro de ser expulsado o devuelto a Somalia.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 1999 y el 1º de mayo de 2001

Respuesta del Estado parte

El 23 de agosto de 1999, el Estado parte respondió al dictamen del Comité. Lo informó de que, el 12 de agosto de 1999, el Ministro de Inmigración y Asuntos Culturales había decidido que era de interés público que ejerciera las facultades que le confería el artículo 48B de la Ley de migración de 1958 y permitiera al Sr. Elmi volver a pedir el visado de protección. Así se notificó a su abogado el 17 de agosto de 1999, y al Sr. Elmi en persona el 18 de agosto de 1999.

El 1º de mayo de 2001, el Estado parte informó al Comité de que el autor de la queja había salido de Australia por voluntad propia y luego había "retirado" su queja contra el Estado parte. Explicó que el autor había presentado su segunda solicitud de visado de protección el 24 de agosto de 1999. El 22 de octubre de 1999, el Sr. Elmi y su asesor asistieron a una entrevista con un funcionario del Departamento. En una decisión de 2 de marzo de 2000, el Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales entendió que Australia no tenía el deber de proteger al autor en virtud de la Convención sobre los Refugiados y se negó a conceder el visado de protección. Esta medida fue confirmada en apelación por los miembros del Tribunal Principal. El Estado parte comunica al Comité que esta nueva solicitud fue evaluada a fondo teniendo en cuenta las nuevas pruebas aportadas a raíz del examen del Comité. El Tribunal no estaba convencido de la credibilidad del autor ni aceptaba que fuera quien decía ser: el hijo de un prominente anciano del clan Shikal.

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

Habida cuenta de la partida voluntaria del autor, no fueron necesarias más medidas de seguimiento.

Estado parte

Azerbaiyán

Caso

Pelit, Nº 281/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Turca, a Turquía

Fecha de aprobación del dictamen

30 de abril de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (arts. 3 y 22)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado parte (se habían concedido garantías).

Medida de reparación recomendada

Reparar la infracción del artículo 3 y consultar con las autoridades turcas sobre el paradero y el grado de bienestar de la autora.

Plazo de respuesta del Estado parte

29 de agosto de 2007

Fecha de la respuesta

4 de septiembre de 2007

Respuesta del Estado parte

Las autoridades de Azerbaiyán obtuvieron seguridades diplomáticas de que la autora no sería maltratada ni torturada tras su regreso. Se establecieron diversos mecanismos para la supervisión de su caso con posterioridad a la extradición. Así, fue visitada en prisión por el Primer Secretario de la Embajada de Azerbaiyán, y la visita se celebró sin testigos. Durante la reunión, la autora declaró que no había sido objeto de torturas o maltratos, y fue examinada por un médico, que no detectó en ella ningún problema de salud. Se le concedió la oportunidad de reunirse con su abogado y parientes próximos y de realizar llamadas telefónicas. También se le permitió recibir paquetes, periódicos y otras publicaciones. El 12 de abril de 1997 fuepuesta en libertad por decisión del Tribunal de Delitos Graves de Estambul.

Comentarios de la autora

El 13 de noviembre de 2007, la parte letrada informó al Comité de que la Sra. Pelit había sido condenada a seis años de prisión el 1º de noviembre de 2007. Su abogado de Estambul había recurrido la sentencia.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. Decidió que el Estado parte continuara supervisando la situación de la autora en Turquía y mantuviera informado al Comité.

Estado parte

Bulgaria

Caso

Keremedchiev , Nº 257/2004

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

11 de noviembre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, investigación pronta e imparcial (artículo 12 y artículo 16, párrafo 1,)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

Una medida de reparación eficaz para el autor, que incluyera una indemnización justa y adecuada por el sufrimiento padecido, de acuerdo con la Observación general Nº 2 (2007) del Comité, así como rehabilitación médica.

Plazo de respuesta del Estado parte

17 de febrero de 2009

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

Continuación del diálogo de seguimiento.

Estado parte

Canadá

Caso

Tahir Hussain Khan , Nº 15/1994

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Pakistaní, al Pakistán

Fecha de aprobación del dictamen

15 de noviembre de 1994

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a Tahir Hussain Khan al Pakistán.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

Ninguno

Respuesta del Estado parte

No se ha dado ninguna información al Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas; sin embargo, durante el examen del informe del Estado parte al Comité contra la Tortura, en mayo de 2005, el Estado parte afirmó que el autor de la queja no había sido deportado.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Continuación del diálogo de seguimiento.

Caso

Falcón Ríos , Nº 133/1999

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Mexicana, a México

Fecha de aprobación del dictamen

30 de noviembre de 2004

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

Medidas pertinentes

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

Última respuesta del 9 de julio de 2009 (había respondido anteriormente el 9 de marzo de 2005, el 17 de mayo de 2007 y el 14 de enero de 2008).

Respuesta del Estado parte

El 9 de marzo de 2005, el Estado parte informó sobre el seguimiento dado. Afirmó que el autor de la queja había solicitado que se evaluase el peligro antes de devolverlo a México y que el Estado parte comunicaría el resultado al Comité. Si el autor consigue fundamentar uno de los motivos de protección en virtud de la Ley de inmigración y de protección del refugiado, podrá pedir la residencia permanente en el Canadá. El funcionario examinador tendrá en cuenta la decisión del Comité y se escucharán las declaraciones del autor si el Ministro lo considera necesario. Como la solicitud de asilo fue examinada antes de que entrara en vigor la Ley de inmigración y de protección del refugiado, es decir, antes de junio de 2002, la investigación que efectúe el agente de inmigración no se limitará a la evaluación de los hechos después de rechazada la solicitud inicial, sino que se podrán examinar todos los hechos y toda la información, pasada y presente, aportada por el autor. En este contexto, el Estado parte impugna la conclusión a que llega el Comité en el párrafo 7.5 de su decisión en el sentido de que en una revisión como ésta sólo se puede considerar la nueva información.

Comentarios del autor

El 5 de febrero de 2007, el autor transmitió al Comité una copia de los resultados de su evaluación de los riesgos, en que se rechazaba su solicitud y se le pedía que abandonara el Estado parte. No se facilitó más información.

Respuesta del Estado parte

El 17 de mayo de 2007, el Estado parte informó al Comité de que, el 28 de marzo de 2007, el autor de la queja había presentado dos recursos ante el Tribunal Federal y que en ese momento el Gobierno del Canadá no tenía intención de ejecutar la orden de expulsión del autor de la queja a México.

El 14 de enero de 2008, el Estado parte informó al Comité de que los dos recursos habían sido desestimados por el Tribunal Federal en junio de 2007 y que las decisiones del agente de inmigración eran, por lo tanto, definitivas. Sin embargo, por el momento no tenía intención de devolver al autor a México. Informará al Comité de las novedades que se produzcan en este caso.

El 9 de julio de 2009, el Estado parte informó al Comité de que el autor había regresado a México voluntariamente el 1º de junio de 2009. Afirmó que, el 21 de mayo de 2009, las autoridades canadienses de inmigración habían interceptado al autor cuando intentaba partir hacia México. Era portador de un pasaporte mexicano que había sido expedido el 12 de enero de 2005. El Estado parte destacó que, pese a sus supuestos temores de sufrir tortura al regresar a México, el autor ya había solicitado un pasaporte en 2005. Además, declaró que en su pasaporte había constancia de más de una entrada a México desde la fecha de la decisión del Comité. También era portador de dos documentos falsificados: una tarjeta de identidad canadiense y una tarjeta de seguro en que había su fotografía pero constaba el nombre de otra persona. Tenía asimismo un certificado que indicaba su intención de establecer su residencia en México. Las autoridades detuvieron al autor porque era probable que huyera. El 25 de mayo de 2009 se lo hizo comparecer ante las mismas autoridades para examinar el motivo de su detención. Permaneció detenido siete días más, ya que se consideraba probable que huyera. En todo momento estuvo representado por un abogado y dispuso de servicio de interpretación. El 1º de junio de 2009, el autor abandonó voluntariamente el Canadá después de haber consultado a su abogado y firmado una declaración de salida voluntaria. Habida cuenta de lo anterior, el Estado parte solicita que se suspenda el examen del caso en virtud del procedimiento de seguimiento.

Decisión del Comité

Habida cuenta del regreso voluntario del autor a México, el Comité decide suspender el examen del caso en virtud del procedimiento de seguimiento.

Caso

Dadar , Nº 258/2004

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Iraní, a la República Islámica del Irán

Fecha de aprobación del dictamen

3 de noviembre de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

Con arreglo al artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

La última respuesta se recibió el 10 de octubre de 2007 (había respondido anteriormente el 22 de marzo de 2006 y el 24 de abril de 2006 (véase el informe anual A/61/44) y el 9 de agosto de 2006 y el 5 de abril de 2007 (véase el informe anual A/62/44)).

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que el Estado parte expulsó al autor de la queja al Irán el 26 de marzo de 2006 a pesar de la conclusión de que había una violación de la Convención. En su respuesta de 24 de abril de 2006 afirmaba que, después de su regreso, un representante canadiense había hablado con el sobrino del autor, que había dicho que el Sr. Dadar había llegado a Teherán sin incidentes y que estaba viviendo con su familia. El Estado parte no tuvo contacto directo con él desde que fue devuelto al Irán. En vista de esta información, así como de la conclusión del Canadá de que no corría un riesgo sustancial de ser torturado al regresar al Irán, el Estado parte sostiene que no era necesario que considerara la cuestión de los mecanismos de vigilancia en este caso. (La versión completa de la respuesta del Estado parte figura en el informe anual A/61/44.)

Comentarios del autor

El 29 de junio de 2006, el abogado informó al Comité de que, posteriormente a su detención inicial, el autor residió con su anciana madre en condición de arresto domiciliario. En diversas ocasiones, las autoridades iraníes le pidieron que volviera a comparecer para responder a más preguntas. Las preguntas guardaban relación, entre otras cosas, con las actividades políticas del autor mientras se encontraba en el Canadá. El autor había expresado su disgusto por su aparente condición de persona non grata y dijo que carecía de un estatuto que le permitiese hacerse con un empleo o viajar. Le fue imposible también obtener la medicación que recibía en el Canadá para tratar su dolencia. Además, las autoridades iraníes habían hecho llegar una copia de la decisión del Comité a su domicilio y le habían pedido que compareciera para ser interrogado.

Respuesta del Estado parte

El 9 de agosto de 2006, el Estado parte informó al Comité de que el 16 de mayo de 2006 el autor de la queja había ido a la Embajada del Canadá en Teherán para atender algunos asuntos personales y administrativos en el Canadá que no guardaban relación con las alegaciones formuladas ante el Comité. No se había quejado de ningún maltrato en el Irán ni de las autoridades iraníes. Como la visita del autor confirmaba la anterior información proporcionada por su sobrino, las autoridades canadienses pidieron que la cuestión se eliminara del examen en virtud del procedimiento de seguimiento.

El 5 de abril de 2007, el Estado parte respondió a los comentarios del abogado de 24 de junio de 2006. Afirmaba que no tenía conocimiento del grado de bienestar del autor y que su nuevo interrogatorio por las autoridades iraníes se habría debido al descubrimiento de la decisión del Comité. El Estado parte consideraba que esta decisión era un "factor interviniente", posterior a su regreso, que no podía haber tenido en cuenta en el momento de dicho regreso. Además, las preocupaciones del autor no revelaban ninguna queja que, de tener que formularse al Comité, pudiera dar lugar a la determinación de la violación de un derecho enunciado en la Convención. Un interrogatorio efectuado por las autoridades no equivalía a tortura. En todo caso, su temor a ser torturado durante el interrogatorio era especulativo e hipotético. Como el Irán había ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y dada la posibilidad de que el autor utilizara los mecanismos de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, como el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Estado parte consideraba que las Naciones Unidas estaban en mejores condiciones de realizar investigaciones sobre el grado de bienestar del autor

Comentarios del autor

El 1º de junio de 2007, el abogado del autor de la queja informó al Comité de que, si no hubiera sido por la intervención del hermano de éste, previamente a su llegada a Teherán y durante el período de detención inmediatamente posterior, ante un alto funcionario del Servicio de Inteligencia del Irán, el autor habría sido torturado y posiblemente ejecutado. El abogado solicitaba que el caso no quedara fuera del procedimiento de seguimiento del Comité.

Respuesta del Estado parte

El 10 de octubre de 2007, el Estado parte reiteró que el autor no había sido torturado desde su regreso al Irán. Por consiguiente, el Canadá había cumplido plenamente los deberes que le imponía el artículo 3 de la Convención y no tenía la obligación de seguir de cerca la situación del autor. La falta de pruebas de tortura desde el regreso respaldaba la posición del Canadá de que no se le podía imputar una presunta violación del artículo 3 cuando los acontecimientos ulteriores confirmaban su análisis de que el autor no corría un peligro serio de ser sometido a tortura. En tales circunstancias, el Estado parte reiteraba su solicitud de que dejara de aplicarse al caso el procedimiento de seguimiento

Comentarios del autor

El letrado del autor de la queja ha cuestionado la decisión del Estado parte de expulsar al autor a pesar de las conclusiones del Comité. Hasta el momento no ha facilitado ninguna información que pueda obrar en su poder sobre la situación del autor desde su llegada al Irán. El abogado afirma que, el 24 de junio de 2006, el autor lo informó de que las autoridades iraníes habían entregado en su domicilio una copia de la decisión del Comité y habían pedido su comparecencia para ser interrogado. Al teléfono se lo notaba muy preocupado y desde entonces el abogado no ha tenido noticias de él. Además, el abogado dice que el Sr. Dadar es persona non grata en el Irán. No puede trabajar ni viajar, ni tampoco recibir el tratamiento médico que recibía en el Canadá.

Medidas adoptadas

Véase el informe anual del Comité (A/61/44), en el que figura el contenido de las notas verbales enviadas al Estado parte por el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas.

Decisión del Comité

Al examinar la información de seguimiento en su 36º período de sesiones, el Comité deploró que el Estado parte no hubiese cumplido su obligación, prevista en el artículo 3, de no proceder a "la expulsión, devolución (refoulement) o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Bachan Singh Sogi , Nº 297/2006

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

India, a la India

Fecha de aprobación del dictamen

16 de noviembre de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas por el Comité pero rechazadas por el Estado parte.

Medida de reparación recomendada

Reparar la violación del artículo 3 de la Convención y determinar, en consulta con el país al que el autor fue deportado, el paradero del autor y su grado de bienestar.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de febrero de 2008

Fecha de la respuesta

Última respuesta el 31 de agosto de 2009 (el Estado parte había respondido anteriormente el 29 de febrero de 2008, el 21 de octubre de 2008 y el 7 de abril de 2009).

Respuesta del Estado parte

El 29 de febrero de 2008, el Estado parte lamentó no estar en condiciones de aplicar el dictamen del Comité. El Estado parte no consideraba que la solicitud de medidas provisionales de protección, o el propio dictamen del Comité, tuvieran carácter jurídicamente vinculante, y estimaba que había cumplido todas sus obligaciones internacionales. El hecho de que no estuviera en condiciones de aplicar el dictamen no debería interpretarse como falta de respeto a la labor del Comité. El Estado parte consideró que el Gobierno de la India estaba en mejores condiciones para informar al Comité del paradero del autor y de su grado de bienestar, y recordó al Comité que la India es parte tanto en la Convención como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, el Estado parte había escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la India para comunicarle el dictamen del Comité, en particular su solicitud de información actualizada acerca del autor de la queja.

El Estado parte afirmó que la decisión de devolver al autor de la queja no implicaba "circunstancias excepcionales", como parecía sugerir el Comité en su decisión (párr. 10.2). Recordó al Comité que la decisión de 2 de diciembre de 2003 había sido anulada por el Tribunal Federal de Apelación el 6 de julio de 2005 y que la expulsión del autor de la queja se había basado en la decisión de 11 de mayo de 2006. En esta última decisión, la delegada del Ministro había llegado a la conclusión de que el autor de la queja no corría riesgo de tortura y que por lo tanto no era necesario equilibrar el riesgo de tortura con la peligrosidad social a fin de determinar si la situación del autor implicaba "circunstancias excepcionales" que justificasen su devolución, pese al riesgo de tortura

El Estado parte impugnó la conclusión de que la delegada del Ministro hubiera negado la existencia de un riesgo y de que la decisión no estuviese motivada. La existencia de una nueva ley en la India no había sido la única razón en que se había basado la decisión de la delegada. También tuvo en cuenta la situación general de los derechos humanos en la India, así como las circunstancias concretas del autor de la queja. La validez de esta decisión fue confirmada por el Tribunal Federal de Apelación el 23 de junio de 2006.

El Estado parte refutó el dictamen del Comité en el sentido de que su conclusión de que el autor de la queja no correría un riesgo de tortura se basaba en información que no se había facilitado al autor. El Estado parte reiteró que la evaluación del riesgo se había llevado a cabo independientemente de la cuestión de la peligrosidad social del autor, y la prueba en cuestión se refería únicamente al peligro que planteaba. Además, el Tribunal Federal de Apelación reconoció la constitucionalidad, en el caso del autor de la queja, de la propia ley que permite tener en cuenta una información que no fue facilitada al autor, y el Comité de Derechos Humanos no consideró que un procedimiento similar fuera contrario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, el Estado parte comunicó al Comité que la ley se había modificado el 22 de febrero de 2008, en la medida en que se autorizaba un "abogado especial" para defender al interesado en su ausencia y en ausencia de su propio abogado, cuando esta información se examinara a puerta cerrada.

En cuanto a la observación del Comité de que tiene la facultad de apreciar libremente los hechos en las circunstancias de cada asunto (párr. 10.3), el Estado parte se refirió a la jurisprudencia del Comité, en que consideró que no impugnaría las conclusiones de las autoridades nacionales a menos que hubiese un error manifiesto, abuso procesal, irregularidades graves, etc. (véanse los casos Nº 282/2005 y Nº 193/2001). En este contexto, el Estado parte señala que la decisión de la delegada fue examinada detalladamente por el Tribunal Federal de Apelación, que a su vez examinó toda la documentación original presentada en apoyo de sus afirmaciones, así como los nuevos documentos, y consideró que no cabía concluir que las conclusiones de la delegada fueran irrazonables.

Comentarios del autor

El 12 de mayo de 2008, la representante del autor formuló observaciones sobre la respuesta del Estado parte. Reiteró argumentos presentados anteriormente y alegó que los cambios subsiguientes de la legislación no justificaban la violación de los derechos del autor ni la negativa de las autoridades a otorgarle una indemnización. El Estado parte estaba incumpliendo las obligaciones que le correspondían en virtud del derecho internacional al no reconocer y aplicar el dictamen y respetar la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales de protección. El Estado parte no había hecho un esfuerzo suficiente por averiguar la situación actual del autor y había desatendido su deber de informar a la representante del autor y al Comité sobre el resultado de la solicitud que había presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores de la India. En realidad, en opinión de la representante del autor, ese contacto podría haber causado más riesgos para el autor. Además, pese a la opinión contraria del Estado parte, había muchas pruebas documentales de que las autoridades indias seguían practicando la tortura.

La información siguiente fue suministrada a la abogada del autor de la queja por teléfono desde la India el 27 de febrero de 2008. Por lo que se refiere a la expulsión del Canadá, la abogada indicó que el autor permaneció atado durante las 20 horas de su viaje de regreso a la India y que, pese a que se les pidió repetidamente, los guardias canadienses se negaron a aflojar las ataduras que le causaban dolor. Además, no le dieron permiso para utilizar el inodoro, de modo que tuvo que orinar en una botella delante de guardias de sexo femenino, cosa que consideró humillante. También le denegaron la comida y el agua durante todo el viaje. En opinión de la representante, ese trato por parte de las autoridades canadienses constituye una violación de los derechos fundamentales del autor.

El autor también describió el trato recibido a su llegada a la India. Al regresar a la India fue entregado a las autoridades indias y sometido en el aeropuerto a un interrogatorio de unas cinco horas, durante el cual fue acusado, entre otras cosas, de ser un terrorista. Se lo amenazó con la muerte si no respondía a las preguntas. Luego lo llevaron a una comisaría de policía en Guraspur, en un trayecto de cinco horas durante el cual le atestaron brutales puñetazos y patadas y se sentaron sobre él tras haberlo hecho tumbarse en el suelo del vehiculo. Además, le tiraron del cabello y la barba, lo que atenta contra su religión. Al llegar a la comisaría, lo interrogaron y torturaron en lo que cree que era un retrete no utilizado. Le dieron descargas eléctricas en los dedos, en las sienes y en el pene, le pasaron por encima una máquina pesada que le causó gran dolor y lo golpearon con palos y con los puños. Estuvo mal alimentado durante esos seis días de detención, y ni su familia ni su abogada supieron su paradero. El sexto día, o alrededor del sexto día, el autor de la queja fue trasladado a otra comisaría, en la que se lo sometió a un trato similar y en la que permaneció otros tres días. El noveno día, compareció ante un juez por primera vez y vio a su familia. Después de ser acusado de haber proporcionado explosivos a personas acusadas de terrorismo y de conspirar para asesinar a dirigentes del país, lo trasladaron a otro centro de detención situado en Nabha, donde estuvo detenido durante otros siete meses sin ver a ningún miembro de su familia ni a su abogada. El 29 de enero de 2007, apeló contra la decisión por la que se había ordenado su detención provisional, y el 3 de febrero de 2007 fue puesto en libertad con ciertas condiciones.

Desde su liberación, tanto el autor de la queja como algunos miembros de su familia han estado sometidos a vigilancia y son interrogados cada dos o cuatro días. El autor de la queja ha sido interrogado en la comisaría unas seis veces, y durante los interrogatorios fue acosado psicológicamente y amenazado. Todas las personas que han tenido alguna relación con el autor de la queja, entre ellas sus familiares, su hermano (que también afirma que fue torturado) y el médico que examinó al autor después de su puesta en libertad, están demasiado atemorizados para dar alguna información sobre los malos tratos de que han sido objeto tanto ellos como el autor. El autor de la queja teme que la India tome represalias contra él si se revelan la tortura y los malos tratos de que ha sido objeto.

Como medida de reparación, la abogada pidió que las autoridades canadienses investigaran las alegaciones de tortura y de malos tratos sufridos por al autor desde que llegó a la India (como en el caso Agiza c. Suecia, Nº 233/2003). La abogada pidió también que el Canadá adoptara todas las medidas necesarias para que el autor de la queja pudiera regresar al Canadá y permanecer en el país con carácter permanente (como se hizo en el caso Dar c. Noruega, Nº 249/2004). Subsidiariamente, la abogada sugirió que el Estado parte adoptara disposiciones para que un tercer país aceptara al autor de la queja con carácter permanente. Por último, pidió que se pagara al autor de la queja la suma de 386.250 dólares canadienses en concepto de indemnización por los daños sufridos.

Respuesta del Estado parte

El 21 de octubre de 2008, el Estado parte envió una respuesta suplementaria. Negó las afirmaciones del autor de que las autoridades canadienses hubieran violado sus derechos al expulsarlo del Canadá. Explicó que, en circunstancias en que una persona que iba a ser expulsada planteara una amenaza importante a la seguridad, esa persona era devuelta mediante un vuelo chárter en lugar de un vuelo comercial. El autor estaba esposado de manos y pies; las esposas de las manos estaban conectadas a un cinturón atado a su cinturón de seguridad, y las de los pies estaban sujetas a una correa de seguridad. Estaba sujeto al asiento mediante un cinturón colocado alrededor de su cuerpo. Esas eran medidas que siempre se tomaban en los casos en que hubiera un riesgo muy alto para la seguridad en un vuelo chárter. Esas medidas no le impedían mover las manos y los pies hasta cierto punto ni comer o beber. Las autoridades se ofrecieron en varias ocasiones para cambiarle la posición del asiento, pero él no quiso. Por lo que respecta a la comida, se ofrecieron al autor menús vegetarianos especiales, pero aparte de jugo de manzana rechazó todo lo demás. El inodoro químico del avión no podía utilizarse porque no se había preparado, de modo que se puso a disposición del autor un "dispositivo sanitario". En el momento del despegue no había guardias de sexo femenino a bordo del avión. Desafortunadamente, el autor no logró utilizar correctamente el "dispositivo sanitario".

El Estado parte observa que es extraño que el autor no planteara esas alegaciones en una etapa anterior del procedimiento, pese a que presentó dos comunicaciones al Comité antes de su partida y antes de que el Comité adoptara su decisión. El Comité ya había adoptado su decisión y, en todo caso, la comunicación se presentó únicamente al amparo del artículo 3 de la Convención.

Respecto de la alegación de que el autor fue torturado en la India a su regreso, el Estado parte afirmó que esas alegaciones eran muy preocupantes, pero señaló que no se habían planteado antes de la decisión del Comité en ninguna de las comunicaciones presentadas por el autor el 5 de abril de 2007 y el 24 de septiembre de 2007. También señaló que algunos periódicos indios informaron de que se había hecho comparecer al autor ante un juez el 5 de septiembre de 2006, seis días después de su llegada a la India. En cualquier caso, el autor ya no estaba sometido a la jurisdicción del Canadá y, aunque la India no hubiera ratificado la Convención, sí había ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros mecanismos, vinculados o no a las Naciones Unidas, que podían utilizarse para denunciar torturas. Respecto de si el Estado parte había recibido o no una respuesta de la India a su carta inicial, el Estado parte explicó que había recibido esa carta pero que no proporcionaba información sobre el paradero o el grado de bienestar del autor. Además, declaró que, habida cuenta de la afirmación de la abogada de que la última nota del Estado parte a la India podría haber creado riesgos adicionales para el autor, el Estado parte no estaba dispuesto a comunicarse de nuevo con las autoridades indias.

Comentarios del autor

El 2 de febrero de 2009, la abogada del autor respondió a la comunicación del Estado parte de 21 de octubre de 2008. Reiteró argumentos presentados anteriormente y declaró que el autor no se había quejado del trato recibido de las autoridades canadienses durante su regreso a la India ni, en efecto, del trato a su llegada a la India a causa de los procedimientos judiciales incoados contra él en la India y por la imposibilidad de comunicarse con su representante. Además, la representante del autor declaró que éste afirmaba haber sido amenazado por las autoridades indias para que no divulgara los malos tratos a los que había sido sometido y que, por ese motivo, seguía siendo reacio a suministrar muchos detalles. Según la representante, el autor estuvo bajo custodia policial hasta el 13 de julio de 2006, en que compareció por primera vez ante el tribunal. Dadas las amenazas que se hicieron contra él, el autor temía que toda queja a las propias autoridades indias tuviera como resultado nuevos malos tratos. La representante adujo que las autoridades canadienses no habían hecho un esfuerzo suficiente por determinar el paradero y el grado de bienestar del autor. Aclaró que el intercambio de información entre las autoridades canadienses e indias podría plantear un riesgo para el autor, pero no si el Estado parte hiciera una solicitud de información a las autoridades indias sin mencionar las acusaciones de tortura por las autoridades indias contra el autor.

Respuesta del Estado parte

El 7 de abril de 2009, el Estado parte respondió a la comunicación del autor de 2 de febrero de 2009 y a la inquietud del Comité respecto del modo en que se trató al autor durante su deportación a la India. Afirmó que fue tratado con el más alto grado de respeto y dignidad posible, garantizando al mismo tiempo la seguridad de todas las personas que intervinieron. Señaló la observación del Comité de que, conforme al procedimiento de seguimiento, no estaba en condiciones de examinar nuevas quejas contra el Canadá. Así, el Estado parte opinaba que el caso estaba cerrado y no se debería seguir examinando con arreglo al procedimiento de seguimiento.

El 31 de agosto de 2009, el Estado parte respondió a la solicitud que había hecho el Comité tras el 42º período de sesiones de que siguiera esforzándose por ponerse en contacto con las autoridades indias. El Estado parte mantiene que su postura sobre este caso sigue inalterada y que considera que ha cumplido todas las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y no tiene intención de intentar comunicarse de nuevo con las autoridades indias. Reitera su petición de que se suspenda el examen del caso en virtud del procedimiento de seguimiento. Dado que le es imposible concordar con la decisión del Comité, el Estado parte considera que el caso está cerrado.

Decisión del Comité

En el 40º período de sesiones, el Comité decidió escribir al Estado parte para informarlo de las obligaciones que le incumbían con arreglo a los artículos 3 y 22 de la Convención y solicitar al Estado parte que, entre otras cosas, determinara, en consulta con las autoridades indias, la situación actual, el paradero y el grado de bienestar del autor en la India.

En cuanto a las nuevas alegaciones hechas por el autor de la queja en la comunicación de la abogada de 12 de mayo de 2008 con respecto al trato dado al autor por las autoridades canadienses durante su devolución a la India, el Comité señaló que ya había considerado esa comunicación, basándose en la cual aprobó su dictamen, y que en ese momento estaba estudiándola en virtud del procedimiento de seguimiento. Lamentó que esas alegaciones no se hubieran hecho antes del examen. No obstante, en su respuesta de 21 de octubre de 2008, el Estado parte había confirmado ciertos aspectos de las alegaciones del autor de la queja, particularmente en lo que concierne a la manera en que estuvo atado durante todo el viaje, así como el hecho de que no se le proporcionasen unas instalaciones sanitarias adecuadas durante ese largo vuelo.

Aunque el Comité consideró que no podía examinar si el Estado parte violó la Convención en lo que se refiere a esas nuevas alegaciones, con arreglo a este procedimiento y fuera del contexto de una nueva comunicación, expresó su preocupación por la forma en que el Estado parte había tratado al autor de la queja durante su expulsión, como había confirmado el propio Estado parte. El Comité consideró que las medidas empleadas, en particular el hecho de que se mantuviera totalmente inmóvil al autor de la queja durante la totalidad del viaje, con sólo una posibilidad limitada de mover las manos y los pies, así como el hecho de que se le proporcionase para desahogarse un mero "dispositivo sanitario", descrito por el autor de la queja como una botella, fueron, como mínimo, totalmente insatisfactorias e inadecuadas. Respecto de si el Estado parte debería hacer más intentos de obtener información sobre el paradero y el grado de bienestar del autor, el Comité observó que la representante del autor había indicado al principio que esas iniciativas podrían haber creado mayores riesgos para el autor, pero en su comunicación de 2 de febrero de 2009 aclaró que esa solicitud de información, pero sin mencionar las acusaciones de tortura contra las autoridades indias, podría haber sido una pequeña reparación por la infracción sufrida.

En el 42º período de sesiones, y pese a la solicitud del Estado parte de que se dejara de examinar el asunto en virtud del procedimiento de seguimiento, el Comité decidió solicitar al Estado parte que se pusiera en contacto con las autoridades indias para averiguar el paradero y el grado de bienestar del autor. También recordó al Estado parte su obligación de proporcionar una reparación por la violación del artículo 3 y que debería estudiarse concienzudamente toda solicitud futura del autor de regresar al Estado parte.

En el 43º período de sesiones, el Comité decidió volver a recordar al Estado parte las solicitudes que había formulado anteriormente en virtud del procedimiento de seguimiento en el contexto de cumplir las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3 de la Convención. Lamentó la negativa del Estado parte a adoptar las recomendaciones del Comité a ese respecto. Decidió informar a otros mecanismos de las Naciones Unidas que se ocupan de cuestiones de tortura sobre la respuesta del Estado parte.

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Francia

Caso

Arana , Nº 63/1997

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Española, a España

Fecha de aprobación del dictamen

9 de noviembre de 1999

Cuestiones y violaciones determinadas

La expulsión del autor a España constituyó una violación del artículo 3.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas por el Comité pero no aceptadas por el Estado parte, que alegó haber recibido la solicitud del Comité después de la expulsión.

Medida de reparación recomendada

Medidas que se han de adoptar.

Plazo de respuesta del Estado parte

5 de marzo de 2000

Fecha de la respuesta

La última respuesta se recibió el 1º de septiembre de 2005.

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que el 8 de enero de 2001 el Estado parte había suministrado información de seguimiento en la que afirmaba, entre otras cosas, que el 30 de junio de 2000 se había instituido un nuevo procedimiento administrativo que permitía suspender mediante un fallo sumario la ejecución de decisiones, por ejemplo las de deportación. La versión completa de su respuesta figura en el informe anual del Comité (A/61/44).

Comentarios del autor

El 6 de octubre de 2006, el abogado respondió que el 17 de enero de 1997 el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes había visitado al autor y afirmado que las alegaciones de malos tratos eran creíbles. El 12 de junio de 1998 el autor había sido condenado por la Audiencia Nacional a 83 años de prisión, sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura y en violación de las normas de extradición. No existía ninguna posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias de la Audiencia Nacional.

Además, afirmó que desde que el Comité había adoptado la decisión, y a raíz de numerosas protestas y de huelgas de hambre realizadas por ciudadanos vascos amenazados de expulsión de Francia a España, las autoridades francesas habían suspendido la entrega de esas personas a las autoridades españolas, pero que estas podían volver libremente a España.

Asimismo, el 18 de enero de 2001 el Ministerio del Interior de Francia había afirmado, entre otras cosas, que estaba prohibido expulsar a vascos a no ser que se aplicara un procedimiento de extradición en virtud de una orden de detención dictada por las autoridades españolas.

Sin embargo, el Ministerio también había afirmado que las torturas y tratos inhumanos infligidos por las fuerzas de seguridad españolas a ciudadanos vascos acusados de terrorismo y la tolerancia de esos tratos por las autoridades españolas habían sido corroborados por varias fuentes.

Decisión del Comité

Dado que el autor de la queja fue expulsado hace casi diez años, el Comité no tiene que adoptar ninguna nueva medida de seguimiento de este caso.

Caso

Brada , Nº 195/2003

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Argelina, a Argelia

Fecha de aprobación del dictamen

17 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (arts. 3 y 22)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado parte.

Medida de reparación recomendada

Medidas de indemnización por incumplimiento del artículo 3 de la Convención y determinación, en consulta con el país (también Estado parte en la Convención) al que se devolvió al autor de la queja, del paradero y el grado de bienestar presentes del autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

21 de septiembre de 2005

Respuesta del Estado parte

Tras la solicitud del Comité de 7 de junio de 2005 de que se adoptasen medidas de seguimiento, el Estado parte informó al Comité de que se permitiría que el autor de la queja regresara al territorio francés si lo deseaba y se le otorgaría un permiso especial de residencia con arreglo al artículo L.523-3 del Código sobre la entrada y la permanencia de extranjeros. Esta medida era posible en virtud del fallo del Tribunal de Apelación de Burdeos de 18 de noviembre de 2003, que anuló la decisión del Tribunal Administrativo de Limoges de 8 de noviembre de 2001. En esta última decisión se había confirmado que Argelia era el país al que se debía devolver al autor. Además, el Estado parte informó al Comité de que estaba entrando en contacto con las autoridades argelinas por la vía diplomática para conocer el paradero y el grado de bienestar del autor de la queja.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Tebourski , Nº 300/2006

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Tunecina, a Túnez

Fecha de aprobación del dictamen

1º de mayo de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (arts. 3 y 22)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado parte.

Medida de reparación recomendada

Remediar la violación del artículo 3 y consultar a las autoridades tunecinas sobre el paradero y el grado de bienestar del autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

13 de agosto de 2007

Fecha de la respuesta

15 de agosto de 2007

Respuesta del Estado parte

Tras varias solicitudes de información presentadas por el Estado parte, las autoridades tunecinas indicaron que el autor de la queja no había sido importunado desde su arribo a Túnez el 7 de agosto de 2006 y que no se había iniciado en su contra acción judicial alguna. El autor vivía con su familia en Testour, provincia de Beja. El Estado parte seguía de cerca la situación del autor y estaba tratando de comprobar la información facilitada por las autoridades tunecinas.

Comentarios del autor

Aún no se ha recibido.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Países Bajos

Caso

A. J. , Nº 91/1997

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Tunecina, a Túnez

Fecha de aprobación del dictamen

13 de noviembre de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas por el Comité y aceptadas por el Estado parte.

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Túnez ni a ningún otro país en que esté en verdadero peligro de ser expulsado o devuelto a Túnez.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

7 de julio de 2008

Respuesta del Estado parte

El Estado parte informó al Comité de que, tras la decisión del Comité, el Gobierno se había abstenido de expulsar al autor de la queja a Túnez y, atendiendo su solicitud de asilo, le había otorgado un permiso de residencia válido a partir del 2 de enero de 2001, que habría de renovarse el 2 de enero de 2011.

Comentarios del autor

Pendiente de respuesta.

Decisión del Comité

En vista de la decisión del Estado parte de conceder al autor de la queja un permiso de residencia, el Comité decide cerrar el diálogo mantenido con el Estado parte en virtud del procedimiento de seguimiento.

Estado parte

Noruega

Caso

Dar , Nº 249/2004

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Pakistaní, al Pakistán

Fecha de aprobación del dictamen

11 de mayo de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 22)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Solicitadas, pero no aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

Ninguna (el Estado parte ya ha remediado el incumplimiento)

Plazo de respuesta del Estado parte

No se aplica.

Decisión del Comité

No es necesario el examen en virtud del procedimiento se seguimiento.

Estado parte

Senegal

Caso

Guengueng y otros , Nº 181/2001

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

17 de mayo de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de enjuiciamiento (arts. 5, párr. 2 y 7)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

Con arreglo al artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

16 de agosto de 2006

Fecha de la respuesta

Última respuesta el 28 de abril de 2010 (había respondido anteriormente el 18 de agosto, el 28 de septiembre de 2006, el 8 de marzo, el 31 de julio de 2007 y el 17 de junio de 2008)

Respuesta del Estado parte

El 18 de agosto de 2006, el Estado parte negó que hubiese violado la Convención y reiteró sus argumentos sobre el fondo, incluido su argumento en relación con el artículo 5 de que, conforme a la Convención, un Estado parte no está obligado a cumplir sus obligaciones en un plazo determinado. La solicitud de extradición fue atendida con arreglo a la legislación nacional aplicable entre el Estado parte y los Estados con los que no ha firmado un tratado de extradición. El Estado parte afirmó que, de haber dado otro trámite al caso, habría infringido la legislación nacional. La incorporación del artículo 5 en la legislación nacional estaba en su fase final y el texto pertinente sería examinado por la autoridad legislativa. Para evitar la posibilidad de impunidad, el Estado parte informó de que había remitido el caso a la Unión Africana para su examen, evitando así incumplir el artículo 7. Puesto que la Unión Africana todavía no había examinado el caso, era imposible conceder una indemnización a los autores.

El 28 de septiembre de 2006, el Estado parte informó al Comité de que el Comité de Juristas Eminentes de la Unión Africana había decidido confiar al Senegal la tarea de juzgar al Sr. Hissène Habré por los delitos que se le imputaban. Afirmó que sus autoridades judiciales estaban estudiando la viabilidad judicial y los elementos necesarios de un contrato que había de firmarse entre el Estado parte y la Unión Africana en materia de logística y de finanzas.

El 7 de marzo de 2007, el Estado parte suministró la información actualizada que figura a continuación. El 9 de noviembre de 2006, el Consejo de Ministros había aprobado dos nuevas leyes relativas al reconocimiento del genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la jurisdicción universal y la cooperación judicial. La aprobación de esas leyes venía a llenar la laguna legal que había impedido al Estado parte considerar el caso Habré. El 23 de noviembre de 2006 se había establecido un grupo de trabajo para estudiar las medidas que debían adoptarse a fin de enjuiciar al Sr. Habré con las debidas garantías. El grupo de trabajo había examinado lo siguiente: los textos de la Asamblea Nacional sobre los cambios jurídicos necesarios para eliminar los obstáculos que se pusieron de manifiesto en el examen de la solicitud de extradición el 20 de septiembre de 2005; un marco para los cambios necesarios en materia de infraestructura, legislación y administración para cumplir lo que pidió la Unión Africana en relación con un juicio imparcial; las medidas que se adoptarían en la esfera diplomática para asegurar la cooperación entre todos los países interesados, así como con otros Estados y la Unión Africana; las cuestiones de seguridad; y el apoyo financiero. Estos elementos se habían incluido en un informe que se había presentado a la Unión Africana en su octavo período de sesiones, celebrado los días 29 y 30 de enero de 2007.

En el informe se subrayaba la necesidad de movilizar recursos financieros de la comunidad internacional.

Comentarios de los autores

El 9 de octubre de 2006, los autores formularon comentarios sobre la comunicación del Estado parte de 18 de agosto de 2006. Afirmaron que el Estado parte no había facilitado información sobre las medidas que tenía la intención de adoptar para aplicar la decisión del Comité. Incluso tres meses después de la decisión de la Unión Africana de que el Senegal debía juzgar al Sr. Habré, el Estado parte aún no había aclarado la forma en que tenía la intención de aplicar la decisión.

El 24 de abril de 2007, los autores respondieron a la comunicación del Estado parte de 7 de marzo de 2007. Dieron gracias al Comité por su decisión y por el procedimiento de seguimiento, que desempeñaba, sin duda, un papel importante en los esfuerzos del Estado parte para aplicar la decisión. Celebraron las enmiendas judiciales mencionadas por el Estado parte, que eliminarían los obstáculos que le habían impedido considerar el caso Habré.

Si bien reconocían los esfuerzos hechos hasta el momento por el Estado parte, los autores destacaron que la decisión aún no se había aplicado plenamente y que el caso aún no se había presentado a las autoridades competentes. También destacaron lo siguiente:

a)La nueva legislación no incluía el delito de tortura, sino sólo el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

b)Dado que el Estado parte tenía la obligación de sustanciar el juicio o extraditar al Sr. Habré, la adopción de una de esas dos medidas no debería depender de la obtención de asistencia financiera por el Estado parte. Los autores presumían que la petición de asistencia financiera se formulaba para asegurar que el juicio se sustanciara en las mejores condiciones posibles.

c)Cualquiera fuera la decisión adoptada por la Unión Africana con respecto a este asunto, no podía influir en la obligación del Estado parte de considerarlo y presentarlo a la jurisdicción competente.

Respuestas del Estado parte

El 31 de julio de 2007, el Estado parte informó al Comité de que, contrariamente a lo expresado por el abogado de los autores, el delito de tortura estaba tipificado en el artículo 295-1 de la Ley Nº 96-15, y el artículo 431-6 de la Ley Nº 2007-02 había reforzado su ámbito de aplicación. Subrayó también que el enjuiciamiento del Sr. Habré requería considerables recursos financieros. Por esta razón, la Unión Africana había invitado a sus Estados miembros y a la comunidad internacional a prestar asistencia al Senegal a este respecto. Además, las propuestas formuladas por el grupo de trabajo mencionado sobre el juicio del Sr. Habré habían sido presentadas a la Octava Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana y habían sido aprobadas. Las autoridades senegalesas estaban evaluando el costo de las actuaciones, y en breve se adoptaría una decisión al respecto. En cualquier caso, tenían la intención de cumplir el mandato que les había encomendado la Unión Africana y las obligaciones convencionales contraídas por el Senegal.

Comentarios de los autores

El 19 de octubre de 2007, el abogado expresó su preocupación por el hecho de que, 17 meses después de que el Comité adoptara su decisión, no se hubiese iniciado todavía un procedimiento penal en el Estado parte ni se hubiese adoptado una decisión acerca de la extradición. Subrayó que el tiempo era muy importante para las víctimas y que uno de los autores de la queja había fallecido como consecuencia de los malos tratos infligidos durante el régimen del Sr. Habré. El abogado de los autores solicitó al Comité que se mantuviese en contacto con el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento.

El 7 de abril de 2008, el abogado expresó de nuevo su preocupación por el hecho de que, a pesar de haber transcurrido 21 meses desde la decisión del Comité, el Sr. Habré no hubiera sido juzgado ni extraditado. Recordó que el Embajador, en su reunión con el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas en el período de sesiones del Comité de noviembre de 2007, había indicado que las autoridades esperaban la ayuda financiera de la comunidad internacional. Al parecer, esta solicitud de ayuda se había hecho en julio de 2007, y se habían recibido respuestas de, entre otros, la Unión Europea, Francia, Suiza, Bélgica y los Países Bajos. Estos países habían indicado que estarían dispuestos a prestar ayuda financiera y técnica. Las autoridades del Senegal habían asegurado a las víctimas en noviembre último que las actuaciones no se detendrían, pero aún no se había fijado fecha para el procedimiento penal.

Respuesta del Estado parte

El 17 de junio de 2008, el Estado parte confirmó la información proporcionada por el representante del Estado parte al Relator durante su reunión de 15 de mayo de 2008. Sostuvo que el Parlamento confirmaría en breve la aprobación de una ley por la que se modificaría la Constitución. En virtud de esa ley se agregaría al artículo 9 de la Constitución un nuevo párrafo por el que se soslayaría la actual prohibición de la retroactividad de la legislación penal y se permitiría juzgar a los autores de delitos, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, que se consideraran crímenes de derecho internacional en el momento de su comisión. Sobre la cuestión del presupuesto, el Estado parte afirmó que la cifra de 18 millones de francos CFA (que equivalían a unos 43.000 dólares de los Estados Unidos) era la prevista inicialmente, que el Consejo de Ministros había estudiado una contrapropuesta y que, una vez que éste informe fuera definitivo, se organizaría una reunión con los posibles donantes en Dakar. A fin de materializar su adhesión, el propio Estado había aportado 1 millón de francos CFA (equivalentes a 2.400 dólares de los Estados Unidos) para iniciar el proceso. El Estado parte había tenido también en cuenta la recomendación de los expertos de la Unión Europea y había nombrado al Sr. Ibrahima Gueye, Juez y Presidente del Tribunal de Casación, "Coordinador" del proceso. Se preveía también que se reforzaran los recursos humanos del Tribunal de Dakar que juzgaría al Sr. Habré y se nombrara a los jueces necesarios.

Comentarios de los autores

El 22 de octubre de 2008, el abogado expresó su preocupación por una entrevista publicada en un diario senegalés en la que, según se informa, el Presidente de la República había dicho que "no estaba obligado a juzgar" al Sr. Habré y que, por falta de asistencia financiera, no iba a "mantener indefinidamente al Sr. Habré en el Senegal", sino que "haría que abandonara el Senegal". El abogado recordó las medidas tomadas hasta la fecha para juzgar al Sr. Habré, en particular el hecho de que varios países hubieran ofrecido asistencia financiera, pero que el Estado parte no había conseguido en dos años presentar un presupuesto razonable para el proceso. Inquietaba a los autores de la queja lo que el abogado denominó "amenaza" del Presidente de expulsar al Sr. Habré del Senegal. El abogado recordó al Comité que todavía estaba pendiente una petición de extradición de Bélgica y solicitó al Comité que pidiera al Senegal que no expulsase al Sr. Habré y que adoptase las medidas necesarias para impedir que el Sr. Habré saliera del Senegal, salvo por un procedimiento de extradición, como había hecho el Comité en 2001.

Respuesta del Estado parte

El 28 de abril de 2010, el Estado parte envió información actualizada sobre el desarrollo de este caso. Hizo referencia a la cooperación que ofreció a la misión del Comité contra la Tortura al Senegal de agosto de 2009 y reiteró la existencia de dificultades financieras para iniciar el juicio. Declaró que el 23 de junio de 2009 Bélgica se había puesto en contacto con las autoridades senegalesas a causa de la preocupación porque no se hubiera dado comienzo al juicio. Ofreció la posibilidad de enviar a las autoridades senegalesas una copia del expediente que ya había reunido sobre el caso e invitó a jueces senegaleses a reunirse en Bélgica con sus homólogos para intercambiar experiencias.

El 4 de junio de 2009 tuvo lugar una misión al Senegal encabezada por el Sr. Robert Dossou a solicitud del Presidente de la Unión Africana. Además, en diciembre de 2009, dos expertos de la Unión Europea colaboraron con la Unión Africana para ultimar el presupuesto. La presencia de expertos de la Unión Africana y la Unión Europea coincidió con la celebración de una reunión sobre las condiciones de celebración de un juicio en la que tomaron parte esos expertos, además del representante regional del ACNUDH. La presencia de esos expertos también fue ocasión para visitar el viejo Palacio de Justicia, donde se celebraría el juicio cuando se hubiera reformado. El Estado parte estaba esperando actualmente que concluyera esa misión de la Unión Europea, que tenía consecuencias considerables para la determinación del presupuesto. En la 12ª y la 13ª cumbres de la Unión Africana, se hicieron numerosos llamamientos a los Estados africanos en que se pedía apoyo económico al Senegal para el juicio, y en febrero de 2010 la Unión Africana adoptó la decisión de invitar al Senegal a organizar una mesa redonda de donantes en 2010, que incluiría otros Estados africanos, con objeto de recaudar fondos. Por carta de fecha 30 de marzo de 2010, el Chad confirmó su promesa de contribuir al juicio y pidió información sobre el número de la cuenta en la que se tenía que ingresar la ayuda financiera.

El Estado parte también hizo referencia al caso del Sr. Habré ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, en que alegó que el Senegal vulneraba los principios de no retroactividad e igualdad al aplicar nuevas leyes de forma retroactiva. En enero de 2010, el caso se aplazó hasta el 16 de abril de 2010. Un asunto planteado ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos contra el Senegal en que se cuestionaba el enjuiciamiento por jurisdicción universal del Sr. Habré fue desestimado por falta de jurisdicción el 15 de diciembre de 2009.

Consultas con el Estado parte

Durante el 39º período de sesiones, el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas se entrevistó con un representante de la Misión Permanente del Senegal, quien manifestó el gran interés del Estado parte en seguir cooperando con el Comité en relación con este caso. Señaló que se habían evaluado los costos del juicio y que pronto se celebraría una reunión de donantes en la que participarían países europeos.

El 15 de mayo de 2008, el Relator se reunió de nuevo con un representante del Estado parte. Le entregó, para su información, una copia de la carta del abogado de los autores de fecha 7 de abril de 2008. A modo de información actualizada sobre la aplicación de la decisión del Comité, el representante manifestó que un grupo de trabajo formado por expertos había presentado su informe al Gobierno sobre las modalidades y el presupuesto para comenzar el proceso y que dicho informe se había enviado a los países que habían manifestado su disposición a asistir al Senegal. Los países de la Unión Europea interesados habían devuelto el informe con una contrapropuesta, que el Presidente estaba examinando. Además, el Presidente, consciente de la importancia del asunto, había consignado una cantidad de dinero (la suma no se especificó) para iniciar el proceso. La reforma legislativa estaba también en marcha. El representante dijo que el Estado parte proporcionaría por escrito una explicación más exhaustiva, y el Relator concedió al Estado parte un mes, desde la fecha de la reunión, a los efectos de incluir dicha explicación en su informe anual.

Resumen de una misión confidencial al Senegal en virtud del artículo 22

En el 41º período de sesiones del Comité, celebrado del 3 al 21 de noviembre de 2008, y en el contexto del seguimiento de las decisiones adoptadas por el Comité a tenor del artículo 22 de la Convención, el Comité decidió solicitar al Senegal que aceptara el envío de una misión oficial confidencial para hacer un seguimiento del caso Guengueng y otros c. el Senegal (caso Nº 181/2001, decisión adoptada el 17 de mayo de 2006). El 7 de mayo de 2009, el Gobierno del Senegal aceptó la solicitud de visita.

La misión a Dakar tuvo lugar del 4 al 7 de agosto de 2009, y estuvo integrada por dos miembros del Comité contra la Tortura, el Sr. Claudio Grossman, Presidente del Comité, y el Sr. Fernando Mariño, Relator del Comité para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas así como por dos miembros de la Secretaría.

Los miembros de la misión se entrevistaron con representantes de diversos departamentos gubernamentales, de la sociedad civil y de la Unión Europea. Llegaron a la conclusión de que el Estado parte se había preparado adecuadamente para la visita, y de que todos sus interlocutores conocían a fondo los hechos y la situación del caso. En sus conclusiones, los miembros de la misión tomaron nota con reconocimiento de que el Senegal había efectuado todas las enmiendas legislativas y constitucionales necesarias, así como todas las gestiones administrativas pertinentes, para enjuiciar al Sr. Habré. Todos los interlocutores destacaron la ausencia de obstáculos a dicho enjuiciamiento, y subrayaron los considerables esfuerzos que había realizado el Estado parte a ese respecto.

La misión observó que uno de los obstáculos restantes que debía abordar el Estado parte era la formulación de una estrategia para el enjuiciamiento. Aunque algunos representantes opinaban que se necesitarían cuantiosos recursos para poder recurrir a un número posiblemente ilimitado de testigos, la misión acogió con agrado la opinión de los representantes del poder judicial de que la opción más razonable sería la de adoptar un enfoque restrictivo. En este sentido, se subrayó que el juez de instrucción (juge d'instruction) sería el encargado de decidir, entre otras cosas, el número necesario de testigos, que en ningún caso podría ser ilimitado ni se podría utilizar para obstruir el juicio.

La misión observó que la estrategia elegida determinaría sin lugar a dudas las necesidades financieras del juicio. No obstante la incertidumbre acerca de la suma necesaria, la misión señaló que esas cuestiones financieras se estaban zanjando, y observó que, por lo menos desde el punto de vista de los representantes del poder judicial, esta cuestión se podría resolver a medida que avanzara el procedimiento.

La misión también pudo saber que otro obstáculo al inicio del juicio, señalado por varios interlocutores, era la necesidad de capacitación. A ese respecto, indicó a todos los interlocutores que toda solicitud de asistencia técnica se podría atender en breve plazo tras recibirse una solicitud debidamente formulada.

La misión estimó que, por lo menos de parte del poder judicial, no había impedimentos para que se llevara adelante el juicio, y expresó su confianza en que la cuestión financiera se pudiera aclarar a medida que avanzara el juicio. Sin embargo, el ejecutivo insistía en que la cuestión financiera se tendría que resolver antes de que se cursara una acusación contra el Sr. Habré.

En su 43º período de sesiones, celebrado del 2 al 20 de noviembre de 2009, el Comité examinó un informe confidencial de la misión. El 23 de noviembre de 2009, una vez concluido el período de sesiones, el Comité remitió una nota verbal al Estado parte en la que le agradecía su cooperación durante la misión, le señalaba sus principales impresiones de los funcionarios entrevistados, le recordaba sus obligaciones con arreglo a la Convención (refiriéndose al párrafo 10 de su decisión Nº 181/2001, Guengueng y otros c.. el Senegal, adoptada el 17 de mayo de 2006) y le pedía que lo pusiera al día de la aplicación de dicha decisión en un plazo de tres meses, a saber, antes del 23 de febrero de 2010. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del Estado parte.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Serbia y Montenegro

Caso

Ristic , Nº 113/1998

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Yugoslava

Fecha de aprobación del dictamen

11 de mayo de 2001

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación de las alegaciones de tortura a manos de la policía (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Insta al Estado parte a llevar a cabo las investigaciones sin demora. Una medida de reparación apropiada.

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de enero de 1999

Fecha de la respuesta

La última nota verbal data de 28 de julio de 2006 (había respondido el 5 de agosto de 2005 – véase el informe anual del Comité, A/61/44).

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que, mediante nota verbal de 5 de agosto de 2005, el Estado parte confirmó que el Primer Juzgado Municipal de Belgrado, mediante decisión de 30 de diciembre de 2004, había fallado que los padres del autor debían cobrar indemnización. Sin embargo, como este caso está en apelación ante el Tribunal de Distrito de Belgrado, en aquel momento esta decisión no era efectiva ni ejecutoria. El Estado parte también comunicó al Comité que el Juzgado Municipal había considerado inadmisible la solicitud de que se hiciese una investigación minuciosa e imparcial de las alegaciones de brutalidad policial como posible causa de la muerte del Sr. Ristic.

Comentarios del autor

El 25 de marzo de 2005, el Comité recibió información del Centro de Derecho Humanitario de Belgrado en el sentido de que el Primer Juzgado Municipal de Belgrado había ordenado que el Estado parte pagara a los padres del autor 1 millón de dinares para indemnizarlos por no haber efectuado una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de las causas de la muerte del autor de la queja en cumplimiento de la decisión del Comité contra la Tortura.

Respuesta del Estado parte

El 28 de julio de 2006, el Estado parte informó al Comité de que el Tribunal de Distrito de Belgrado había desestimado la reclamación presentada en mayo de 2005 por la República de Serbia y la Unión Estatal de Serbia y Montenegro. El 8 de febrero de 2006, el Tribunal Supremo de Serbia desestimó por infundada la declaración revisada de la Unión Estatal de Serbia y Montenegro, fallando que tenía que cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención. También la consideraba responsable por no haber iniciado una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de la muerte de Milan Ristic.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Hajrizi Dzemajl y otros , Nº 161/2000

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Yugoslava

Fecha de aprobación del dictamen

21 de noviembre de 2002

Cuestiones y violaciones determinadas

Quema y destrucción de casas, falta de investigación y falta de pago de una indemnización (arts. 16, párrs. 1; 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Insta al Estado parte a efectuar la debida investigación de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1995, a enjuiciar y sancionar a los responsables de esos actos y a ofrecer reparación a los autores, incluida una indemnización justa y adecuada.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/59/44), cap. V, párr. 267.

Respuesta del Estado parte

Véase el primer informe de seguimiento. Después del 33º período de sesiones, y aunque acogía complacido el pago de la indemnización que el Estado parte había otorgado a los autores por las violaciones dictaminadas, el Comité estimó que debía recordársele su deber de proceder a la debida investigación del asunto. Durante el examen del informe inicial del Estado parte al Comité los días 11 y 12 de noviembre de 2008, el Estado parte indicó que se había pagado una indemnización a los autores y que, dado el tiempo transcurrido desde el incidente en cuestión, no sería posible realizar más investigaciones.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Habida cuenta de que se pagó una indemnización, que el caso es bastante antiguo y que el Estado parte (la República de Montenegro) ha declarado su independencia desde el incidente, el Comité decidió que no debía seguir examinando esta queja con arreglo al procedimiento de seguimiento.

Caso

Dimitrov , Nº 171/2000

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Yugoslava

Fecha de aprobación del dictamen

3 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura y falta de investigación (art. 2, párr. 1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Dimitrijevic , Nº 172/2000

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Serbia

Fecha de aprobación del dictamen

16 de noviembre de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura y falta de investigación (arts. 1; 2, párr. 1; 12; 13 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

El Comité insta al Estado parte a perseguir a los responsables de las violaciones dictaminadas, disponer la indemnización del autor de la queja y, con arreglo al artículo 112, párrafo 5, del reglamento, a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para atender al dictamen indicado.

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Nikoli ć , Nº 174/2000

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

24 de noviembre de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

Información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité, en particular sobre la iniciación y el resultado de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte del hijo del autor de la queja.

Plazo de respuesta del Estado parte

27 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

El 27 de abril de 2009, el autor indicó que el 2 de marzo de 2006 el Ministro de Justicia había remitido una carta a la Oficina del Fiscal del Distrito en que señalaba el carácter vinculante de las decisiones del Comité y solicitaba que se iniciara un "procedimiento adecuado para establecer las circunstancias en que perdió la vida Nikola Nikolić". El 12 de abril de 2006, la Oficina del Fiscal del Distrito solicitó al Juez Instructor del Tribunal de Distrito de Belgrado que obtuviera un nuevo informe forense para determinar la causa de la muerte del autor. El 11 de mayo de 2006, la sala de primera instancia del Tribunal de Distrito dictó una decisión por la que se desestimaba la solicitud habida cuenta de que la causa de la muerte se había aclarado suficientemente en el informe a la Comisión de Expertos de la Facultad de Medicina de Belgrado el 27 de noviembre de 1996 y en su posterior informe. El 27 de diciembre de 2007, la Oficina del Fiscal del Distrito presentó al Tribunal Supremo de Serbia una solicitud extraordinaria de "protección de la legalidad" contra la decisión del Tribunal de Distrito. El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud por considerarla infundada. Así, el autor alega que el Estado parte ha incumplido la decisión del Comité y es responsable de haber repetido la violación del artículo 13.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Dimitrijevic, Dragan , Nº 207/2002

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Serbia

Fecha de aprobación del dictamen

24 de noviembre de 2004

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura y falta de investigación (art. 2, párr. 1, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Proceder a la debida investigación de los hechos que aduce el autor de la queja.

Plazo de respuesta del Estado parte

Febrero de 2005

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

El 1º de septiembre de 2005, el representante del autor de la queja informó al Comité de que, tras haber efectuado recientemente averiguaciones, no tenía indicación alguna de que el Estado parte hubiese comenzado a investigar los hechos aducidos por el autor.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Besim Osmani , Nº 261/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

8 de mayo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, falta de investigación pronta e imparcial, falta de indemnización (arts. 16, párr. 1; 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

El Comité insta al Estado parte a efectuar la debida investigación de los hechos ocurridos el 8 de junio de 2000, enjuiciar y sancionar a los responsables de esos actos y ofrecer reparación a los autores, incluida una indemnización justa y adecuada.

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de agosto de 2009

Fecha de la respuesta

Aún no ha vencido el plazo.

Respuesta del Estado parte

Aún no ha vencido el plazo.

Comentarios del autor

No se aplica.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

España

Caso

Blanco Abad , Nº 59/1996

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Española

Fecha de aprobación del dictamen

14 de mayo de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Medidas pertinentes

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

Última respuesta el 25 de mayo de 2009 (había respondido anteriormente el 23 de enero de 2008)

Respuesta del Estado parte

El 23 de enero de 2008, el Estado parte indicó que ya había remitido información en relación con el seguimiento de este caso en septiembre de 1998.

El 25 de mayo de 2009, el Estado parte declaró que, conforme a la decisión del Comité, la administración penitenciaria siempre debía enviar al tribunal información sobre el estado médico de los detenidos para que los jueces pudieran adoptar medidas al respecto inmediatamente. Con ello se respondía a la inquietud manifestada por el Comité en el párrafo 8.4 de su decisión en el sentido de que el juez se había demorado excesivamente en este caso para tomar medidas ante las pruebas médicas de que la autora había sufrido malos tratos. La decisión se envió a todos los jueces para su información, así como a la fiscalía, que redactó directrices destinadas a todos los fiscales en que se indicaba que todas las quejas de tortura debían recibir respuesta del sistema judicial. Las directrices mismas no se incluyeron en la comunicación.

Comentarios de la autora

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Urra Guridi , Nº 212/2002

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Española

Fecha de aprobación del dictamen

17 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de prevención y castigo de la tortura y falta de reparación (arts. 2, 4 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Insta al Estado parte a velar por que en la práctica los responsables de los actos de tortura sean sancionados como corresponde y por el cabal resarcimiento del autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

18 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

23 de enero de 2008

Respuesta del Estado parte

Según el Estado parte, este caso guarda relación con otro caso en que agentes de las fuerzas de seguridad españolas fueron condenados por el delito de tortura y luego fueron indultados parcialmente por el Gobierno. La sentencia es inapelable. Se determinó que había responsabilidad civil y se otorgó una indemnización al autor conforme a perjuicio sufrido. Como parte de las medidas destinadas a cumplir la decisión, el Estado parte la difundió a distintas autoridades, como la Presidencia del Tribunal Supremo, la Presidencia del Consejo del Poder Judicial y la Presidencia del Tribunal Constitucional.

Comentarios del autor

El 4 de junio de 2009, el autor reitera el argumento presentado en la queja de que el indulto de los torturadores lleva a la impunidad y da pie a que se repita la tortura. Presenta información general sobre la continua falta de investigación de las denuncias de tortura por el Estado parte y sobre el hecho de que raramente se enjuicie a los torturadores. En realidad, según el autor, muchas veces esas personas resultan recompensadas en sus carreras y algunas son promovidas y pasan a trabajar en la lucha contra el terrorismo, entre ellas uno de los condenados por haber torturado al autor. Manuel Sánchez Corbi (uno de los condenados por haber torturado al autor) recibió el grado de comandante y llegó a ser responsable de coordinar la lucha contra el terrorismo con Francia. José María de las Cuevas fue integrado en la labor de la Guardia Civil y nombrado representante de la policía judicial. Representó al Gobierno en muchos foros internacionales e incluso recibió a la delegación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa en 2001, pese a que él mismo había sido declarado culpable de haber torturado al autor.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Suecia

Caso

Tapia Páez , Nº 39/1996

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Peruana, al Perú

Fecha de aprobación del dictamen

28 de abril de 1997

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Perú al Sr. Gorki Ernesto Tapia Páez.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado parte

De conformidad con la solicitud de seguimiento formulada por el Comité el 25 de mayo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que el 23 de junio de 1997 se había concedido permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Kisoki , Nº 41/1996

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Ciudadana de la República Democrática del Congo, a la República Democrática del Congo

Fecha de aprobación del dictamen

8 de mayo de 1996

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a la República Democrática del Congo a Pauline Muzonzo Paku Kisoki.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado parte

De conformidad con la solicitud de seguimiento formulada por el Comité el 25 de mayo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que el 7 de noviembre de 1996 se había concedido permiso de residencia permanente a la autora de la queja.

Comentarios de la autora

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Tala , Nº 43/1996

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Iraní, a la República Islámica del Irán

Fecha de aprobación del dictamen

15 de noviembre de 1996

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Irán al Sr. Kaveh Yaragh Tala.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado parte

De conformidad con la solicitud de seguimiento formulada por el Comité el 25 de mayo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que el 18 de febrero de 1997 se había concedido permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Avedes Hamayak Korban , Nº 88/1997

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Iraquí, al Iraq

Fecha de aprobación del dictamen

16 de noviembre de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Iraq al autor de la queja. Asimismo, tiene el deber de no devolverlo por la fuerza a Jordania, dado el peligro que correría de ser expulsado desde este país al Iraq.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado parte

De conformidad con la solicitud de seguimiento formulada por el Comité el 25 de mayo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que el 18 de febrero de 1999 se había concedido permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Ali Falakaflaki , Nº 89/1997

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Iraní, a la República Islámica del Irán

Fecha de aprobación del dictamen

8 de mayo de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al Sr. Ali Falakaflaki a la República Islámica del Irán.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado parte

De conformidad con la solicitud de seguimiento formulada por el Comité el 25 de mayo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que el 17 de julio de 1998 se había concedido permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Orhan Ayas , Nº 97/1997

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Turca, a Turquía

Fecha de aprobación del dictamen

12 de noviembre de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Turquía ni a ningún otro país donde corra un peligro real de ser expulsado o devuelto a Turquía.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado parte

De conformidad con la solicitud de seguimiento formulada por el Comité el 25 de mayo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que el 8 de julio de 1999 se había concedido permiso de residencia permanente al autor de la queja.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Halil Haydin , Nº 101/1997

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Turca, a Turquía

Fecha de aprobación del dictamen

20 de noviembre de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Turquía ni a ningún otro país donde esté en peligro real de ser expulsado o devuelto a Turquía.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado parte

De conformidad con la solicitud de seguimiento formulada por el Comité el 25 de mayo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que el 19 de febrero de 1999 se había concedido permiso de residencia permanente al autor de la queja

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

A. S. , Nº 149/1999

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Iraní, a la República Islámica del Irán

Fecha de aprobación del dictamen

24 de noviembre de 2000

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a la autora de la queja al Irán ni a ningún otro país donde esté en peligro real de ser expulsada o devuelta al Irán.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

22 de febrero de 2001

Respuesta del Estado parte

El Estado parte informó al Comité de que, el 30 de enero de 2001, la Junta de Apelación de Extranjeros había examinado una nueva solicitud de permiso de residencia de la autora de la queja. La Junta resolvió concederle un permiso de residencia permanente en Suecia y anular la orden de expulsión. También concedió un permiso de residencia permanente a su hijo.

Comentarios de la autora

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Chedli Ben Ahmed Karoui , Nº 185/2001

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Tunecina, a Túnez

Fecha de aprobación del dictamen

8 de mayo de 2002

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

Ninguna

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

23 de agosto de 2005

Respuesta del Estado parte

Véase el primer informe de seguimiento, en el que se afirmaba que el 4 de junio de 2002 la Junta había revocado las decisiones de expulsión del autor de la queja y su familia. También se les otorgaron permisos de residencia permanente sobre la base de esa resolución.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Tharina , Nº 226/2003

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

De Bangladesh, a Bangladesh

Fecha de aprobación del dictamen

6 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

Dadas las circunstancias específicas del caso, expulsar a la autora de la queja y a su hija supondría quebrantar el artículo 3 de la Convención. El Comité desea que, en un plazo de 90 días a partir del envío de la presente decisión, se le notifiquen las medidas que se hayan adoptado en respuesta al dictamen mencionado.

Plazo de respuesta del Estado parte

15 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

17 de agosto de 2005 (no fue recibida por el ACNUDH, por lo que el Estado parte volvió a enviarla el 29 de junio de 2006)

Respuesta del Estado parte

El 20 de junio de 2005, la Junta decidió revocar la decisión de expulsión de la autora y su hija y otorgarles permisos de residencia.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Agiza , Nº 233/2003

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Egipcia, a Egipto

Fecha de aprobación del dictamen

20 de mayo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (artículos 3 (violaciones de fondo y de forma), dos veces, y 22, dos veces)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Con arreglo al artículo 112, párrafo 5, del reglamento, el Comité pide que, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, el Estado parte le comunique las medidas que haya adoptado para atender el dictamen mencionado. El Estado parte también tiene el deber de evitar violaciones semejantes en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

20 de agosto de 2005

Fecha de la respuesta

La última información se recibió el 7 de diciembre de 2009 (también se facilitó información el 18 de agosto de 2005 (véase el informe anual del Comité, A/61/44) y el 1º de septiembre de 2006 (véase el informe anual del Comité, A/62/44), el 25 de mayo y el 5 de octubre de 2007 y el 16 de diciembre de 2008).

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará la comunicación del Estado parte sobre el seguimiento, en la que se refirió, entre otras cosas, a la promulgación de una nueva Ley de extranjería y a la vigilancia permanente del autor por personal de la Embajada de Suecia en El Cairo. Véase en el informe anual (A/61/44) una relación completa de su comunicación.

El 1º de septiembre de 2006, el Estado parte envió información actualizada sobre su vigilancia del autor. Informó de que el personal de la Embajada había visitado siete veces más al Sr. Agiza. El Sr. Agiza se había mostrado siempre de buen humor y recibía visitas periódicas en la cárcel de su madre y su hermano. Se afirmó que su salud era estable y que visitaba el hospital de Manial una vez por semana para recibir tratamiento fisioterapéutico. Hasta la fecha, el personal de la Embajada lo había visitado en 39 ocasiones, y las visitas se seguirían realizando.

Comentarios del autor

El 31 de octubre de 2006, el abogado del autor respondió que se había reunido con el Embajador de Suecia el 24 de enero de 2006. Durante esa reunión, el abogado destacó que era esencial que personal de la Embajada siguiera visitando al autor periódicamente como hasta entonces. El abogado pidió al Estado parte que considerase la posibilidad de que se celebrase un nuevo juicio en Suecia o que se permitiese al autor cumplir su pena en ese país, pero el Estado parte respondió que ello no era posible. Además, se habían rechazado las solicitudes de indemnización ex gratia, y se sugirió que se presentase una reclamación oficial con arreglo a la Ley de indemnización. Así se procedió. Según el abogado, aunque la labor de vigilancia que realizaba el Estado parte era satisfactoria, no ocurría lo mismo con sus gestiones en general respecto de la solicitud de contacto con su familia en Suecia, la celebración de un nuevo juicio, etc.

Respuesta del Estado parte

El 25 de mayo de 2007 el Estado parte informó de que se habían realizado 5 visitas adicionales al autor de la queja, lo que hacía un total de 44 visitas. Su bienestar y salud permanecían estables. En una ocasión obtuvo permiso para llamar por teléfono a su esposa e hijos, y recibió visitas de su madre. Su padre falleció en diciembre de 2006, pero no obtuvo permiso para asistir al funeral. A principios de 2007 el Sr. Agiza pidió que se le concedieran el permiso de residencia permanente en Suecia y una indemnización. El Gobierno dio instrucciones a la Oficina del Canciller de Justicia para tratar de llegar a un acuerdo con el Sr. Agiza sobre la cuestión de la indemnización. La Junta de Inmigración estaba examinando la solicitud de permiso de residencia.

Comentarios del autor

El 20 de julio de 2007 el abogado comunicó que las reuniones entre el Sr. Agiza y el personal de la Embajada de Suecia se celebraban en presencia de funcionarios de la prisión y se grababan en vídeo. Los funcionarios habían ordenado al Sr. Agiza que no hiciera crítica alguna de las condiciones de la prisión, y pesaba sobre él la amenaza de ser trasladado a una prisión mucho más lejana. Además, el tratamiento médico que recibía era insuficiente, y el autor padecía, entre otras cosas, de problemas neurológicos que le causaban dificultades para controlar sus manos y piernas, dificultades urinarias y problemas con la articulación de una rodilla. El Estado parte revocó la decisión de expulsión de 18 de diciembre de 2001. Sin embargo, la Junta de Inmigración y el Canciller de Justicia no habían adoptado hasta la fecha decisión alguna.

Respuesta del Estado parte

El 5 de octubre de 2007 el Estado parte informó de otras dos visitas al Sr. Agiza que se habían llevado a cabo el 17 de julio y el 19 de septiembre de 2007, respectivamente. El autor repitió varias veces que se sentía bien, aunque en el verano se quejó de que no estaba recibiendo tratamiento médico con suficiente frecuencia. La situación parecía haber mejorado de nuevo. El personal de la Embajada había visitado al Sr. Agiza en la prisión en 46 ocasiones, y esas visitas se seguirían realizando. Además, no era posible en ese momento predecir cuándo la Junta de Inmigración y el Canciller de Justicia podrían concluir el trámite de los asuntos que concernían al Sr. Agiza.

El Estado parte ofreció información de seguimiento durante el examen de su tercer informe periódico al Comité, que tuvo lugar durante el 40º período de sesiones del Comité, celebrado del 28 de abril al 16 de mayo de 2008. Señaló al Comité que la oficina del Canciller de Justicia estaba estudiando una petición del autor de que se le indemnizase por la violación de sus derechos amparados en la Convención.

El 16 de diciembre de 2008, el Estado parte informó al Comité de que representantes de la Embajada de Suecia en El Cairo seguían visitando periódicamente al autor en la cárcel y habían realizado su 53ª visita en noviembre de 2008. Estaba previsto que su familia lo visitara en diciembre, y en varias ocasiones el autor había aprovechado la oferta de ponerse en contacto con su familia mediante un teléfono celular proporcionado por la Embajada.

El Estado parte informó al Comité de que se había pagado al abogado del autor la suma de 3.097.920 coronas suecas (379.485,20 dólares) el 27 de octubre de 2008, a raíz de un arreglo concertado por el Canciller de Justicia y el autor. Esa indemnización se pagó como acuerdo definitivo, con la excepción de los daños no pecuniarios sufridos como resultado de la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo perjuicio sufrido como resultado de una violación del artículo 6 de dicho Convenio y toda pérdida de ingresos. El Canciller decidió que, habida cuenta de que cabía atribuir en parte la responsabilidad de los hechos a la policía de seguridad sueca, ésta debía pagar una parte de la indemnización (250.000 coronas suecas).

La solicitud de permiso de residencia del autor fue rechazada por la Junta de Inmigración el 9 de octubre de 2007 y posteriormente por el Tribunal Supremo de Inmigración el 25 de febrero de 2008. Ambos órganos opinaron que no se cumplían las condiciones exigidas para otorgar el permiso de residencia, puesto que el autor todavía cumplía condena en Egipto; además de la intención, el autor también debía tener la posibilidad real de desplazarse al país y residir en él. Quedó en manos del Gobierno el examen de la apelación, que seguía pendiente.

Comentarios del autor

El 20 de enero de 2009, el abogado del autor confirmó que el Estado parte había entregado la indemnización otorgada. Sobre la cuestión del permiso de residencia, declaró que aunque el Sr. Agiza no pudiera disponer inmediatamente del permiso, su concesión supondría un gran alivio psicológico para él y su familia. Por consiguiente, sería una parte importante de la reparación del perjuicio que se le había causado.

Respuesta del Estado parte

El 7 de diciembre de 2009, el Estado parte señaló que, tras las decisiones de la Junta de Inmigración, de 9 de octubre de 2007, y del Tribunal Supremo de Inmigración, de 25 de febrero de 2008, el Gobierno había adoptado una decisión con respecto a la nueva solicitud del permiso de residencia formulada por el autor el 19 de noviembre de 2009. Su solicitud se formuló con arreglo a la nueva Ley de extranjería de 2005. El Gobierno estimó que el artículo 4 del capítulo 5 de la Ley se aplicaba a dicha solicitud. Dicho artículo reza lo siguiente: "Cuando un órgano internacional facultado para examinar quejas de particulares haya considerado, en un caso particular, que la pronunciación de una orden de expulsión o de denegación de la entrada en el país es contraria a las obligaciones contraídas por Suecia en virtud de un tratado, se otorgará un permiso de residencia a la persona a quien vaya dirigida la orden, salvo cuando existan motivos excepcionales que impidan la concesión de dicho permiso". Tras celebrar amplias consultas con la policía de seguridad de Suecia, el Gobierno llegó a la conclusión de que había motivos excepcionales que impedían la concesión del permiso de residencia al Sr. Agiza, por razones de seguridad nacional. El Gobierno consideró, entre otras cosas, que las actividades en las que el autor estaba involucrado eran de carácter tan grave que temía que si se le concedía el permiso de residencia podría realizar actividades similares y poner en peligro la seguridad nacional en Suecia.

La Embajada de Suecia siguió realizando frecuentes visitas para vigilar la situación del autor en prisión. En el momento de enviarse la comunicación del Estado parte se habían llevado a cabo 58 visitas, la más reciente el 18 de octubre de 2009. El autor había afirmado reiteradamente que se encontraba bien. Parecía que la atención médica era de nuevo satisfactoria, y estaba recibiendo la medicación necesaria. Se quejó sobre el trato recibido durante su traslado al hospital, que calificó de incómodo y cansado. También afirmó que un guardia de seguridad lo había amenazado con dispararle si trataba de escapar durante el traslado al hospital. Afirmó que su abogado tenía intención de volver a solicitar su puesta en libertad por motivos de salud. El Estado parte señala que hay importantes discrepancias en la descripción dada a los representantes de la Embajada por el propio autor y por su madre acerca del trato recibido por el autor y su estado de salud. El servicio de seguridad negó oficiosamente la afirmación del autor de que había sido amenazado, así como las denuncias de su madre de que estaba siendo maltratado.

Habida cuenta de los esfuerzos realizados por el Estado parte hasta la fecha para llevar a efecto la decisión en el presente caso, el Estado parte señala que no adoptará nuevas medidas, y que considera el caso cerrado en lo que se refiere al procedimiento de seguimiento.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

Después del 42º período de sesiones, el Comité consideró que debía recordarse al Estado parte su obligación de otorgar una indemnización por la violación del artículo 3. Deberá examinarse con detenimiento la solicitud del permiso de residencia formulada por el autor.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa.

Caso

C. T. y K. M. , Nº 279/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Rwandesa, a Rwanda

Fecha de aprobación del dictamen

17 de noviembre de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

La expulsión de los autores de la queja a Rwanda constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Con arreglo al artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a la decisión indicada supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de marzo de 2007

Fecha de la respuesta

19 de febrero de 2007

Respuesta del Estado parte

El 29 de enero de 2007, la Junta de Migración decidió conceder a los autores permisos de residencia permanente. También obtuvieron el estatuto de refugiados y documentos de viaje.

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Estado parte

Suiza

Caso

Mutombo , Nº 13/1993

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Zairense, al Zaire

Fecha de aprobación del dictamen

27 de abril de 1994

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no expulsar al Sr. Mutombo al Zaire ni a ningún otro país donde corra un peligro real de ser expulsado o devuelto al Zaire o de ser torturado.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

25 de mayo de 2005

Respuesta del Estado parte

Atendiendo a la solicitud de información de seguimiento formulada por el Comité el 25 de marzo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que, en vista de la ilicitud de la decisión de devolverlo, se había autorizado al autor de la queja la entrada provisional el 21 de junio de 1994. Más adelante, habiendo contraído matrimonio con una ciudadana suiza, el autor obtuvo un permiso de residencia el 20 de junio de 1997.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Alan , Nº 21/1995

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Turca, a Turquía

Fecha de aprobación del dictamen

8 de mayo de 1996

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a Ismail Alan a Turquía.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

25 de mayo de 2005

Respuesta del Estado parte

Atendiendo a la solicitud de información de seguimiento formulada por el Comité el 25 de marzo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que se había concedido el asilo al autor de la queja por decisión de 14 de enero de 1999.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Aemei , Nº 34/1995

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Iraní, al Irán

Fecha de aprobación del dictamen

29 de mayo de 1997

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

El Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja y su familia al Irán ni a ningún otro país donde corran un peligro real de ser expulsados o devueltos al Irán.

La conclusión del Comité de que hubo violación del artículo 3 de la Convención no afecta de ningún modo a la decisión o las decisiones de las autoridades nacionales competentes de conceder o denegar el asilo. Esa conclusión tiene carácter declaratorio. Por consiguiente, no es preciso que el Estado parte modifique su decisión o sus decisiones sobre la concesión del asilo; por otro lado, sí tiene la responsabilidad de arbitrar soluciones que le permitan adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 3 de la Convención. Las soluciones podrían ser de carácter jurídico (como la decisión de conceder la admisión provisional al interesado) o político (como el intento de encontrar un tercer Estado que esté dispuesto a acogerlo en su territorio y se comprometa a no devolverlo o expulsarlo a su vez).

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

25 de mayo de 2005

Respuesta del Estado parte

Atendiendo a la solicitud de información de seguimiento formulada por el Comité el 25 de marzo de 2005, el Estado parte comunicó al Comité que se había admitido a los autores en calidad de refugiados el 8 de julio de 1997. El 5 de junio de 2003 se les otorgó el permiso de residencia por razones humanitarias. Por este motivo, el Sr. Aemei renunció a su condición de refugiado el 5 de junio de 2003. Uno de sus hijos adquirió la nacionalidad suiza.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

V. L. , Nº 262/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Belarusa, a Belarús

Fecha de aprobación del dictamen

20 de noviembre de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

La expulsión de la autora a Belarús por el Estado parte constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Con arreglo al artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a la decisión indicada supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

27 de febrero de 2007

Fecha de la respuesta

23 de marzo de 2007

Respuesta del Estado parte

El Estado parte informó al Comité de que la autora había obtenido permiso para permanecer en Suiza (no se especifica el tipo de permiso) y ya no corría el peligro de ser expulsada a Belarús.

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

El Rgeig , Nº 280/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Libia, a la Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de aprobación del dictamen

15 de noviembre de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

La devolución forzosa del autor a la Jamahiriya Árabe Libia constituiría una violación por Suiza de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Comité invita al Estado parte a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones supra.

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de febrero de 2007

Fecha de la respuesta

19 de enero de 2007

Respuesta del Estado parte

El 17 de enero de 2007, la Oficina Federal de Inmigración reconsideró parcialmente su decisión de 5 de marzo de 2004. El autor ha obtenido el estatuto de refugiado y ya no corre peligro de ser expulsado a Libia.

Decisión del Comité

Se da por terminado el examen en virtud del procedimiento de seguimiento, puesto que el Estado parte ha acatado la decisión del Comité.

Caso

Jean-Patrick Iya , Nº 299/2006

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Nacional de la República Democrática del Congo, a la República Democrática del Congo

Fecha de aprobación del dictamen

16 de noviembre de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Expulsión (art. 3)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

La devolución por la fuerza del autor de la queja a la República Democrática del Congo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité invita al Estado parte, de conformidad con el artículo 112, párrafo 5, de su reglamento, a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la transmisión de la decisión, de las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de mayo de 2008

Fecha de la respuesta

24 de junio de 2008 (el Estado parte había respondido el 19 de febrero de 2008)

Respuesta del Estado parte

El 7 de febrero de 2008, la Junta de Inmigración de la Oficina Federal Suiza para los Refugiados concedió al autor de la queja "admisión temporal", por lo que el autor ya no corre el riesgo de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

El 24 de junio de 2008, el Estado parte respondió a una solicitud del Comité para que explicara qué se entiende por "admisión temporal". Explicó que la admisión temporal está regulada por el capítulo 11 de la Ley federal de 16 de diciembre de 2005 sobre los extranjeros, que entró en vigor el 1º de enero de 2008. En virtud de esa ley, no es lícito el regreso de un extranjero a su Estado de origen o a un tercer Estado si ese regreso es contrario a las obligaciones de Suiza con arreglo al derecho internacional. Esa consideración no puede anularse a no ser que se produzca un cambio político radical en el país de origen que elimine todo riesgo para la persona de que se trate. En caso de anularse esa disposición, la persona contaría con determinados recursos que debería agotar en virtud de la misma ley. Además, ese tipo de consideración termina si el individuo abandona Suiza definitivamente u obtiene un permiso de residencia, que puede solicitarse después de cinco años de residencia en el Estado parte y que se concede según el grado de integración del solicitante. En determinadas condiciones, el cónyuge y los hijos del interesado pueden beneficiarse de la reunificación familiar.

Estado parte

Túnez

Caso

M'Barek , Nº 60/1996

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Tunecina

Fecha de aprobación del dictamen

10 de noviembre de 1999

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

El Comité pide al Estado parte que lo informe, en un plazo de 90 días, sobre las medidas que haya adoptado conforme a sus observaciones.

Plazo de respuesta del Estado parte

22 de febrero de 2000

Fecha de la respuesta

Última respuesta el 27 de agosto de 2009 (había respondido también el 15 de abril de 2002, el 23 de febrero de 2009 y el 24 y el 27 de agosto de 2009)

Respuesta del Estado parte

Véase el primer informe de seguimiento. El Estado parte impugnó la decisión del Comité. En el 33º período de sesiones, el Comité estimó que el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas debía organizar una reunión con un representante del Estado parte.

Comentarios del autor

El 27 de noviembre de 2008, el autor informó al Comité, entre otras cosas, de que había presentado ante las autoridades judiciales una solicitud oficial de exhumación del cadáver del fallecido, pero que desde mayo de 2008 no había recibido ninguna indicación sobre la situación de su solicitud. Alentó al Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas a que profundizara en la cuestión del cumplimiento de esa decisión por el Estado parte.

Respuesta del Estado parte

El 23 de febrero de 2009, el Estado parte respondió a la información recogida en la carta del autor de 27 de noviembre de 2008. Informó al Comité de que no podía satisfacer la solicitud del autor de exhumar el cadáver porque las autoridades ya habían examinado el asunto y no había aparecido nueva información que justificara reabrir el caso. En el aspecto penal, el Estado parte reiteró los argumentos que había presentado antes de la decisión del Comité en el sentido de que el procedimiento se había incoado en tres ocasiones, la última de ellas a raíz del registro de la comunicación ante el Comité, y cada vez, a causa de la insuficiencia de pruebas, el caso había quedado cerrado. En el aspecto civil, el Estado parte reiteró su opinión de que el padre del fallecido había interpuesto una demanda civil y había recibido indemnización por la muerte de su hijo a causa de un accidente de tráfico. La reapertura de una investigación en que se declaró el homicidio involuntario a causa de un accidente de tráfico sobre el que se había interpuesto una demanda civil atentaría contra el principio de "la autoridad de la cosa juzgada".

Comentarios del autor

El 3 de mayo de 2009, el autor formuló comentarios sobre la comunicación del Estado parte de 23 de noviembre de 2009. Afirmó que hasta que hubo leído la comunicación no estaba enterado de que su solicitud de exhumación del cadáver había sido rechazada. Sostenía que el Estado parte no tenía en cuenta la decisión del Comité y la recomendación que figuraba en ella. No era sorprendente que el Ministro de Justicia llegara a esa conclusión, dado que el Comité lo había implicado directamente en su decisión. El autor sostenía que la recomendación que había formulado el Comité en su decisión era clara y que la exhumación del cadáver, seguida de una nueva autopsia en presencia de cuatro médicos internacionales, sería una manera adecuada de cumplirla. Solicitó al Comité que declarara que el Estado parte se había negado de forma deliberada e ilegítima a averiguar la verdadera causa de la muerte del fallecido y a cumplir lo dispuesto en la decisión, del mismo modo que había violado los artículos 12 y 14. Solicitó una indemnización justa para la familia de la víctima (madre y hermanos; el padre ya había fallecido) por los malos tratos psicológicos y morales que sufrió como resultado de los hechos.

Respuesta del Estado parte

El 24 de agosto de 2009, el Estado parte reiteró su argumento anterior de que la cuestión de exhumar el cadáver del fallecido no podía volver a plantearse conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal. Sin embargo, para superar esa dificultad legal, el Estado parte indicó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había aplicado los artículos 23 y 24 de dicho Código, y pidió al fiscal del Tribunal de Apelación de Nabeul que se encargara de los procedimientos y adoptara las medidas necesarias para averiguar la causa de la muerte del fallecido, incluida la solicitud de exhumación del cadáver y la demanda de un nuevo informe forense.

El 27 de agosto de 2009, el Estado parte suministró al Comité información actualizada sobre esos procedimientos, que habían sido encomendados a un juez del tribunal de primera instancia de Grombalia y registrados con el número 27227/1.

Comentarios del autor

El 7 de septiembre de 2009, el autor celebró la iniciativa que había emprendido el Estado parte para establecer la causa de la muerte del fallecido y consideró que las nuevas medidas adoptadas por el Estado parte eran determinantes para el rumbo de la investigación sobre el asunto. Sin embargo, también expresó su inquietud sobre la vaguedad de las intenciones del Estado parte respecto de los detalles de la exhumación judicial. El autor recordó al Estado parte que toda exhumación debía realizarse desde el principio con la presencia de alguno o de los cuatro médicos internacionales que ya se habían pronunciado sobre el caso ante el Comité, lo que, según el autor, formaba parte de la decisión del Comité. Toda actuación unilateral del Estado parte que afectara a los restos mortales del fallecido se consideraría sospechosa. El autor solicitó al Comité que recordara al Estado parte sus obligaciones, sin cuyo cumplimiento la exhumación no tendría credibilidad. Por último, el autor agradeció al Comité su asistencia inestimable y la influencia que había tenido en el giro prometedor de los acontecimientos

Consultas con el Estado parte

El 13 de mayo de 2009, el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas se reunió con el Embajador de la Misión Permanente para tratar del seguimiento de las decisiones del Comité. El Relator recordó al Embajador que el Estado parte había impugnado las conclusiones del Comité en cuatro de los cinco casos en su contra y no había respondido a las solicitudes de información de seguimiento en el quinto caso (caso Nº 269/2005, Ali Ben Salem).

En lo referente al caso Nº 291/2006, en que el Estado parte había solicitado recientemente un nuevo examen, el Relator explicó que ni en la Convención ni en el reglamento había un procedimiento establecido para reexaminar los casos. Con respecto al caso Nº 60/1996, el Relator informó al Estado parte de que el Comité había decidido en su 42º período de sesiones que solicitaría al Estado parte que exhumara el cadáver del autor en ese caso. El Relator recordó al Embajador que el Estado parte todavía no había actuado de manera satisfactoria respecto de las decisiones del Comité en los casos Nos. 188/2001 y 189/2001.

En cada caso, el Embajador volvió a presentar argumentos detallados (en su mayoría ya suministrados por el Estado parte) sobre el motivo por el que el Estado parte impugnaba las decisiones del Comité. En particular, la mayor parte de esos argumentos guardaban relación con la cuestión de la admisibilidad en caso de no agotamiento de los recursos internos. El Relator indicó que se enviaría una nota verbal al Estado parte en que, entre otras cosas, se reiteraría la posición del Comité sobre ese requisito de admisibilidad.

Otras medidas adoptadas/solicitadas

En el 42º período de sesiones, el Comité decidió solicitar oficialmente al Estado parte que hiciera exhumar el cadáver del autor.

En el 43º período de sesiones, el Comité decidió escribir al Estado parte para agradecerle la información positiva que había suministrado en sus comunicaciones de 24 y 27 de agosto de 2009 sobre el seguimiento de este caso, en particular la disposición del Estado parte a ordenar una exhumación de los restos mortales del fallecido. Solicitó una aclaración del Estado parte sobre si la exhumación ya se había ordenado y, de ser así, sobre las modalidades de la misma. Asimismo, recordó al Estado parte que las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención de llevar a cabo una investigación imparcial comprendían la obligación de garantizar que toda exhumación se realizara de manera imparcial con la presencia de expertos internacionales independientes.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Casos

Thabti, Abdelli, Ltaief , Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Tunecina

Fecha de aprobación del dictamen

20 de noviembre de 2003

Cuestiones y violaciones determinadas

Falta de investigación (arts. 12 y 13)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Ninguna

Medida de reparación recomendada

Que se investiguen las alegaciones de tortura y maltrato de los autores de las quejas y se informe al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que se hayan adoptado conforme a lo expresado anteriormente.

Plazo de respuesta del Estado parte

23 de febrero de 2004

Fecha de la respuesta

16 de marzo de 2004 y 26 de abril de 2006

Respuesta del Estado parte

Véase el primer informe de seguimiento. El 16 de marzo de 2004, el Estado parte impugnó la decisión del Comité. En el 33º período de sesiones, el Comité estimó que el Relator debía organizar una reunión con un representante del Estado parte. La reunión se celebró y a continuación se proporciona un resumen de la misma.

Comentarios del autor

Uno de los autores (Nº 189/2001) envió una carta a la Secretaría, con fecha 31 de mayo de 2005, para pedir que su caso fuera "retirado", a la que adjuntaba una carta en la que renunciaba a su estatuto de refugiado en Suiza.

Respuesta del Estado parte

El 26 de abril de 2006 el Estado parte envió una nueva respuesta. Se refería a una de las solicitudes formuladas por los autores (Nº 189/2001) el 31 de mayo de 2005 de "retirar" su queja, lo que, a su juicio, ponía en duda los verdaderos motivos de los autores de las tres quejas (Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001). Reiteraba su argumentación anterior y aducía que la retirada de la queja corroboraba sus argumentos de que ésta era un abuso de procedimiento, que los autores no habían agotado los recursos internos y que los motivos de la ONG que los representaba no eran de buena fe.

Comentarios del autor

El 8 de agosto de 2006, la carta del autor de 31 de mayo de 2005 se envió a los autores de los casos Nos. 187/2001 y 188/2001 para que formularan comentarios. El 12 de diciembre de 2006, ambos autores respondieron expresando su sorpresa de que el autor hubiera "retirado" su queja sin dar ninguna razón. No excluían presiones de las autoridades tunecinas. Insistían en que sus propias quejas eran legítimas y alentaban al Comité a seguir examinando sus casos en virtud del procedimiento de seguimiento.

El 12 de diciembre de 2006, habiendo recibido de los demás autores una copia de la carta de "retirada" del autor, el representante de éste respondió a la carta del autor de 31 de mayo de 2005. El representante del autor expresaba su sorpresa por la presunta retirada, que atribuía a las presiones ejercidas sobre el autor y su familia y las amenazas de las autoridades del Estado parte. Esa conclusión resultaba evidente dada la manera en que se retiraba la queja. La retirada no restaba valor a los hechos del caso ni dispensaba de responsabilidad a los torturadores del autor. Lamentaba la retirada y alentaba al Comité a seguir examinando el caso con arreglo al procedimiento de seguimiento.

Consultas con el Estado parte

El 25 de noviembre de 2005, el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas se entrevistó con el Embajador de Túnez en relación con los casos Nos. 187/2001, 188/2001 y 189/2001. El Relator explicó el procedimiento de seguimiento. El Embajador se refirió a una carta de 31 de mayo de 2005 que había enviado al ACNUDH uno de los autores, el Sr. Ltaief Bouabdallah (caso Nº 189/2001). En esa carta, el autor decía que deseaba "retirar" su queja y adjuntaba una carta por la que renunciaba a su estatuto de refugiado en Suiza. El Embajador afirmó que el autor se había puesto en contacto con la Embajada para obtener un pasaporte y estaba agotando los recursos internos en Túnez. Seguía siendo residente en Suiza, lo que le permitía quedarse a pesar de haber renunciado a su estatuto de refugiado. Respecto de los otros dos casos, el Relator explicó que cada caso tendría que tratarse por separado y que el Comité había pedido que se llevaran a cabo investigaciones. El Embajador preguntó por qué el Comité había considerado apropiado examinar el fondo de la cuestión siendo que el Estado parte estimaba que no se habían agotado los recursos internos. El Relator explicó que el Comité había considerado que las medidas mencionadas por el Estado parte eran ineficaces, lo que se ponía de manifiesto por el hecho de que no se hubiera investigado ninguno de esos casos en los más de diez años transcurridos desde que se habían formulado las alegaciones.

El Embajador confirmó que transmitiría al Estado parte las preocupaciones y la solicitud de investigaciones del Comité, en los casos Nos. 187/2001 y 188/2001, y pondría al día al Comité sobre toda medida ulterior de seguimiento que se adoptara.

Decisión del Comité

El Comité aceptó la petición del autor de "retirar" su caso Nº 189/2001 y decidió no volver a examinar este caso con arreglo al procedimiento de seguimiento. Con respecto a los casos Nº 187/2001 y Nº 188/2001, el Comité considera que el diálogo continúa.

Caso

Ali Ben Salem , Nº 269/2005

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

7 de noviembre de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Incumplimiento de las obligaciones de impedir y sancionar los actos de tortura y llevar a cabo una investigación pronta e imparcial, derecho a presentar una reclamación y derecho a una indemnización justa y adecuada (arts. 1, 12, 13 y 14)

Medida de reparación recomendada

El Comité insta al Estado parte a concluir la investigación sobre los hechos del caso, con el fin de perseguir ante los tribunales a las personas responsables del trato del autor, y a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme al dictamen del Comité, en particular sobre la concesión de indemnización al autor.

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de febrero de 2008

Fecha de la respuesta

Ninguna

Respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios del autor

El 3 de marzo de 2008, el autor de la queja comunicó que, desde la decisión del Comité, había sido objeto de malos tratos y hostigamiento por las autoridades del Estado parte. El 20 de diciembre de 2007 había sido arrojado al suelo y pateado por la policía, que vigilaba constantemente su casa, cuando iba a saludar a amigos y colegas que habían ido a visitarle. Sus lesiones eran de tal gravedad que tuvo que ser hospitalizado. Al día siguiente, varias ONG, incluida la Organización Mundial contra la Tortura (el representante del autor) condenaron el incidente. El autor de la queja permanecía bajo vigilancia 24 horas al día, lo que le privaba de su libertad de circulación y de tener contacto con otras personas. Su línea telefónica sufría cortes periódicos y sus direcciones electrónicas estaban vigiladas y eran destruidas sistemáticamente.

Salvo una comparecencia ante el juez, el 8 de enero de 2008, en cuya ocasión se celebró la audiencia para considerar la queja del autor (presentada en 2000), no se había tomado ninguna medida de seguimiento sobre la investigación de su caso. Además, el autor no veía la relación entre el juicio del 8 de enero y la aplicación de la decisión del Comité. El autor afirmó que se encontraba en un estado de salud deficiente y no tenía suficiente dinero para pagar sus cuentas médicas, y recordó que los gastos médicos para la reeducación de las víctimas de la tortura se consideraban obligaciones de reparación.

Consultas con el Estado parte

Las consultas se celebraron durante el 42º período de sesiones entre el representante permanente y el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo de seguimiento continúa. El Comité informó al Estado parte de su decepción por no haber recibido todavía información sobre la aplicación de la decisión. Además, expresó también su pesar por las nuevas alegaciones que apuntaban a que, entre otras cosas, el autor había vuelto a ser objeto de maltrato y hostigamiento por las autoridades del Estado parte.

Caso

Saadia Ali , Nº 291/2006

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

No se aplica.

Fecha de aprobación del dictamen

21 de noviembre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura, investigación pronta e imparcial, derecho a queja, falta de reparación de la queja (arts. 1, 12, 13 y 14)

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

No se aplica.

Medida de reparación recomendada

El Comité insta al Estado parte a concluir la investigación sobre los hechos del caso con el fin de perseguir ante los tribunales a las personas responsables de los actos infligidos a la autora, y a informarlo, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme al dictamen del Comité, en particular sobre la concesión de indemnización a la autora.

Plazo de respuesta del Estado parte

24 de febrero de 2009

Fecha de la respuesta

26 de febrero de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte expresó su sorpresa por la decisión del Comité, habida cuenta de que en su opinión no se habían agotado los recursos internos. Reiteró los argumentos que había expuesto en su comunicación sobre la admisibilidad. Respecto de la opinión del Comité según la cual lo que el Estado parte describió como "actas" de la audiencia preliminar eran sencillamente resúmenes incompletos, el Estado parte reconoció que las transcripciones estaban desordenadas e incompletas y suministró un conjunto completo de transcripciones en árabe para que lo examinara el Comité.

Además, el Estado parte informó al Comité de que el 6 de febrero de 2009 el juez de instrucción desestimó la queja de la autora por los motivos siguientes:

1)Todos los policías presuntamente involucrados negaron haber asaltado a la autora;

2)La autora no pudo identificar a ninguno de sus presuntos agresores, excepto al policía que presuntamente tiró de ella con fuerza antes de su detención, lo cual no constituiría malos tratos en ningún caso;

3)Todos los testigos declararon que no había sufrido malos tratos;

4)Uno de los testigos declaró que la autora había intentado sobornarle a cambio de una falsa declaración contra la policía;

5)Su propio hermano negó haber tenido noticia alguna del presunto ataque, y la autora no tenía señales de haber sido asaltada a su regreso de la cárcel;

6)Un testimonio del secretario judicial confirmó que se le restituyó su bolso intacto;

7)Hubo contradicciones en el testimonio de la autora sobre su informe médico: dijo que el incidente había tenido lugar el 22 de julio de 2004, pero en el certificado constaba el 23 de julio de 2004;

8)Había contradicciones en el testimonio de la autora, hasta el punto de que declaró en su interrogatorio ante el juez que no había presentado una queja a las autoridades judiciales tunecinas y posteriormente insistió en que la había presentado por intermediación de su abogado, al que de hecho no reconoció durante la audiencia.

El Estado parte presentó la ley con arreglo a la cual se desestimó el caso, hizo referencia a otra queja presentada recientemente por la autora, por conducto de la Organización Mundial contra la Tortura, contra funcionarios de los servicios hospitalarios y pidió al Comité que reexaminara el caso.

Comentarios de la autora

El 2 de junio de 2009, la autora reiteró de manera detallada los argumentos que había presentado en sus comunicaciones inicial y posteriores al Comité antes del examen del caso. Sostuvo que, de hecho, su abogado había intentado presentar una queja en su nombre el 30 de julio de 2004, pero las autoridades se habían negado a aceptarla. Consideró sorprendente que el Estado parte no pudiera identificar y localizar a los sospechosos implicados en el incidente, habida cuenta de que eran agentes del Estado, y afirmó que las autoridades sabían que ella estaba viviendo en Francia en esa época. Sostuvo que había cooperado con las autoridades estatales y negó que el caso fuera extenso y complicado como sugería el Estado parte.

En cuanto a las actas de la audiencia preliminar presentadas por el Estado parte, la autora declaró que seguían faltando párrafos de las actas sin que hubiera explicación para ello, que las actas del interrogatorio de varios testigos no estaban incluidas y que algunas declaraciones de testigos eran exactamente iguales que otras, palabra por palabra. Por consiguiente, ponía en tela de juicio la autenticidad de esas actas. Además, las actas solamente estaban disponibles en árabe.

La autora también declaró que al menos cinco testigos no habían sido escuchados, que sí reconoció oficialmente a sus agresores, que su hermano no tenía conocimiento del incidente porque ella no se lo había contado a causa de la vergüenza que sentía y que la contradicción sobre la fecha del incidente fue un mero error que se había reconocido en las etapas iniciales. Negó que intentara sobornar a testigo alguno.

Por último, la autora solicitó al Comité que no reexaminara el caso y que solicitara al Estado parte que ofreciera plena reparación por todos los daños sufridos y que volviera a abrir la investigación y enjuiciara a los responsables.

Consultas con el Estado parte

El Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas se reunió con un representante del Estado parte el 13 de mayo de 2009, en cuya ocasión indicó al Estado parte que no había disposiciones para realizar un nuevo examen de las quejas en cuanto al fondo. La única posibilidad de reexamen en virtud del procedimiento del artículo 22 se refiere a la admisibilidad, en casos en que el Comité considera inadmisible el caso por no haberse agotado los recursos internos, pero a continuación el autor agota esos recursos. (Véase artículo 110, párrafo 2, del reglamento del Comité).

En el 43º período de sesiones, el Comité decidió recordar al Estado parte (como se indicaba en una nota verbal al Estado parte de 8 de junio de 2009 tras la reunión con el Relator) que no existía un procedimiento ni en la propia Convención ni en el reglamento para revisar un caso en cuanto al fondo. También recordó al Estado parte la obligación que le incumbía en virtud de la Convención de ofrecer a la autora una reparación conforme a la decisión del Comité.

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

República Bolivariana de Venezuela

Caso

Chipana , Nº 110/1998

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Peruana, al Perú

Fecha de aprobación del dictamen

10 de noviembre de 1998

Cuestiones y violaciones determinadas

La extradición de la autora de la queja al Perú constituía una violación del artículo 3.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas, pero no aceptadas por el Estado parte

Medida de reparación recomendada

Ninguna

Plazo de respuesta del Estado parte

7 de marzo de 1999

Fecha de la respuesta

9 de octubre de 2007 (había respondido anteriormente el 13 de junio de 2001 y el 9 de diciembre de 2005)

Respuesta del Estado parte

El 13 de junio de 2001, el Estado parte había informado sobre las condiciones de encarcelamiento de la autora. El 23 de noviembre de 2000, el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en el Perú, junto con algunos representantes de la Administración del Perú, le hizo una visita en la cárcel, y observó que su salud parecía buena. En septiembre de 2000 había sido trasladada del pabellón de máxima seguridad al de seguridad especial media, donde gozaba de otros privilegios. El 18 de octubre de 2001, el Estado parte se había referido a una visita realizada a la autora el 14 de junio de 2001, durante la cual ésta afirmó que sus condiciones de encarcelamiento habían mejorado, que podía ver a su familia más a menudo y que tenía la intención de apelar la sentencia. Había sido trasladada del pabellón de seguridad especial media al de "seguridad media", donde gozaba de más privilegios. Su salud era buena salvo que sufría depresión. La autora no había sido sometida a malos tratos, físicos o psicológicos, había recibido semanalmente visitas de su familia y participaba en actividades profesionales y educativas en la prisión.

El 9 de diciembre de 2005, el Estado parte había comunicado al Comité que el 23 de noviembre de 2005 el Embajador de Venezuela en el Perú se había puesto en contacto con la Sra. Núñez Chipana. La autora se lamentó de que las autoridades peruanas hubiesen impedido que la viera su hermano, que había venido de Venezuela para visitarla. La autora mencionó que estaba recibiendo tratamiento médico, que podía recibir visitas de su hijo, y que la habían colocado en un régimen penitenciario que imponía restricciones mínimas a los detenidos. También mencionó que solicitaría la anulación del juicio contra ella y que iba a presentar una nueva demanda con la esperanza de ser absuelta. El Estado parte consideró que había cumplido la recomendación de que se evitasen violaciones similares en el futuro, con la aprobación de la Ley sobre los refugiados de 2001, conforme a la cual la Comisión Nacional para los Refugiados recién establecida ha pasado a tramitar todas las solicitudes de posibles refugiados y examinar también los casos de deportación. El Estado parte pidió al Comité que declarase que había cumplido sus recomendaciones y le liberase de la obligación de supervisar la situación de la autora en el Perú.

El 9 de octubre de 2007 el Estado parte respondió a la solicitud de información del Comité sobre el nuevo procedimiento iniciado por la autora. El Estado parte comunicó al Comité que el Perú no había solicitado que se modificaran las condiciones del acuerdo de extradición, lo que le permitiría enjuiciar a la autora por otros delitos distintos de aquellos por los cuales se había concedido la extradición (delito de alteración del orden público y pertenencia al movimiento subversivo Sendero Luminoso). El Estado parte no respondió a las preguntas sobre la situación del nuevo procedimiento iniciado por la autora.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Quejas respecto de las cuales el Comité consideró que no había habido violación de la Convención hasta el 44º período de sesiones, pero pidió información complementaria

Estado parte

Alemania

Caso

M. A. K. , Nº 214/2002

Nacionalidad y, en su caso, país de expulsión

Turca, a Turquía

Fecha de aprobación del dictamen

12 de mayo de 2004

Cuestiones y violaciones determinadas

No hubo violación.

Medidas provisionales concedidas y respuesta del Estado parte

Concedidas y aceptadas por el Estado parte. La Relatora sobre las quejas nuevas y las medidas provisionales rechazó la solicitud del Estado parte de que se retiraran las medidas provisionales.

Medida de reparación recomendada

Si bien es cierto que el Comité no dictaminó que hubiera habido violación de la Convención, acogió con agrado que el Estado parte estuviera dispuesto a vigilar la situación del autor de la queja tras su regreso a Turquía y le pidió que lo mantuviera informado de la situación.

Plazo de respuesta del Estado parte

Ninguno

Fecha de la respuesta

20 de diciembre de 2004

Respuesta del Estado parte

El Estado parte informó al Comité de que el autor de la queja había accedido a salir del territorio alemán voluntariamente en julio de 2004 y, según una carta de su abogado de 28 de junio de 2004, se iría de Alemania el 2 de julio de 2004. En la misma carta, así como en una llamada telefónica hecha el 27 de septiembre de 2004, su abogado indicó que el autor no quería que el Estado parte lo vigilara en Turquía y pediría que lo ayudara únicamente si era detenido. Por este motivo, el Estado parte no considera necesario hacer nada más para vigilar la situación en este momento.

Comentarios del autor

Ninguno

Decisión del Comité

No es preciso adoptar ninguna otra medida.

VII.Reuniones futuras del Comité

115.De conformidad con el artículo 2 de su reglamento, el Comité celebra dos períodos ordinarios de sesiones cada año. En consulta con el Secretario General, el Comité decidió las fechas de sus períodos ordinarios de sesiones para 2011. Esas fechas son:

46º período de sesiones

9 a 27 de mayo de 2011*

47º período de sesiones

31 de octubre a 18 de noviembre de 2011 *

* Las fechas exactas dependen del resultado de la solicitud de una semana adicional por período de sesiones para 2011 y 2012.

Tiempo de reunión adicional para 2011 y 2012

116.El Comité señala que en su 44º período de sesiones decidió solicitar a la Asamblea General que prestara el apoyo financiero necesario para permitir al Comité reunirse durante una semana más por cada período de sesiones en 2011 y 2012 (véanse los párrafos 23 a 26 del presente informe).

117.La solicitud se presentó sobre la base de las decisiones a que se hacía referencia en los informes anuales del Comité a la Asamblea General en sus períodos de sesiones sexagésimo tercero y sexagésimo cuarto.

118.La ampliación del tiempo de reunión y el apoyo financiero suficiente para que el Comité pueda reunirse durante una semana más en cada uno de los períodos de sesiones de 2011 y 2012 son requisitos importantes, en especial, para emprender el examen de los informes de los Estados partes que se han acogido al nuevo procedimiento optativo de presentación de informes, ya que esos informes deben examinarse en el plazo más breve posible a partir del momento en que los reciba el Comité, así como para reducir la acumulación de quejas individuales que tiene pendientes el Comité.

119.El Comité decidió transmitir esa decisión (véase el anexo IX del presente informe) al Secretario General para que fuera presentada a la Asamblea General en su sexagésimo quinto período de sesiones.

VIII.Aprobación del informe anual del Comité sobre sus actividades

120.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité debe presentar un informe anual sobre sus actividades a los Estados partes y a la Asamblea General. Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprueba su informe anual al finalizar su período de sesiones del segundo trimestre del año para transmitirlo a la Asamblea General durante el mismo año civil. Por consiguiente, en su 953ª sesión, celebrada el 14 de mayo de 2010, el Comité examinó y aprobó por unanimidad el informe sobre sus actividades de los períodos de sesiones 43º y 44º.

Anexos

Anexo I

Estados que han firmado o ratificado la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, o que se han adheridoa ella al 14 de mayo de 2010

Estado

Firma

Ratificación, adhesión a o sucesión b

Afganistán

4 de febrero de 1985

1º de abril de 1987

Albania

11 de mayo de 1994 a

Alemania

13 de octubre de 1986

1º de octubre de 1990

Andorra

5 de agosto de 2002

22 de septiembre de 2006

Antigua y Barbuda

19 de julio de 1993 a

Arabia Saudita

23 de septiembre de 1997 a

Argelia

26 de noviembre de 1985

12 de septiembre de 1989

Argentina

4 de febrero de 1985

24 de septiembre de 1986

Armenia

13 de septiembre de 1993 a

Australia

10 de diciembre de 1985

8 de agosto de 1989

Austria

14 de marzo de 1985

29 de julio de 1987

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

Bahamas

16 de diciembre de 2008

Bahrein

6 de marzo de 1998 a

Bangladesh

5 de octubre de 1998 a

Belarús

19 de diciembre de 1985

13 de marzo de 1987

Bélgica

4 de febrero de 1985

25 de junio de 1999

Belice

17 de marzo de 1986 a

Benin

12 de marzo de 1992 a

Bolivia (Estado Plurinacional de)

4 de febrero de 1985

12 de abril de 1999

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 b

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de septiembre de 2000

Brasil

23 de septiembre de 1985

28 de septiembre de 1989

Bulgaria

10 de junio de 1986

16 de diciembre de 1986

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

Burundi

18 de febrero de 1993 a

Cabo Verde

4 de junio de 1992 a

Camboya

15 de octubre de 1992 a

Camerún

19 de diciembre de 1986 a

Canadá

23 de agosto de 1985

24 de junio de 1987

Chad

9 de junio de 1995 a

Chile

23 de septiembre de 1987

30 de septiembre de 1988

China

12 de diciembre de 1986

4 de octubre de 1988

Chipre

9 de octubre de 1985

18 de julio de 1991

Colombia

10 de abril de 1985

8 de diciembre de 1987

Comoras

22 de septiembre de 2000

Congo

30 de julio de 2003 a

Costa Rica

4 de febrero de 1985

11 de noviembre de 1993

Côte d'Ivoire

18 de diciembre de 1995 a

Croacia

12 de octubre de 1992 b

Cuba

27 de enero de 1986

17 de mayo de 1995

Dinamarca

4 de febrero de 1985

27 de mayo de 1987

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

Ecuador

4 de febrero de 1985

30 de marzo de 1988

Egipto

25 de junio de 1986 a

El Salvador

17 de junio de 1996 a

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

España

4 de febrero de 1985

21 de octubre de 1987

Estados Unidos de América

18 de abril de 1988

21 de octubre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

Etiopía

14 de marzo de 1994 a

Ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 b

Federación de Rusia

10 de diciembre de 1985

3 de marzo de 1987

Filipinas

18 de junio de 1986 a

Finlandia

4 de febrero de 1985

30 de agosto de 1989

Francia

4 de febrero de 1985

18 de febrero de 1986

Gabón

21 de enero de 1986

8 de septiembre de 2000

Gambia

23 de octubre de 1985

Georgia

26 de octubre de 1994 a

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de septiembre de 2000

Grecia

4 de febrero de 1985

6 de octubre de 1988

Guatemala

5 de enero de 1990 a

Guinea

30 de mayo de 1986

10 de octubre de 1989

Guinea-Bissau

12 de septiembre de 2000

Guinea Ecuatorial

8 de octubre de 2002 a

Guyana

25 de enero de 1988

19 de mayo de 1988

Honduras

5 de diciembre de 1996 a

Hungría

28 de noviembre de 1986

15 de abril de 1987

India

14 de octubre de 1997

Indonesia

23 de octubre de 1985

28 de octubre de 1998

Irlanda

28 de septiembre de 1992

11 de abril de 2002

Islandia

4 de febrero de 1985

23 de octubre de 1996

Israel

22 de octubre de 1986

3 de octubre de 1991

Italia

4 de febrero de 1985

12 de enero de 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

Japón

29 de junio de 1999 a

Jordania

13 de noviembre de 1991 a

Kazajstán

26 de agosto de 1998 a

Kenya

21 de febrero de 1997 a

Kirguistán

5 de septiembre de 1997 a

Kuwait

8 de marzo de 1996 a

Lesotho

12 de noviembre de 2001 a

Letonia

14 de abril de 1992 a

Líbano

5 de octubre de 2000 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Liechtenstein

27 de junio de 1985

2 de noviembre de 1990

Lituania

1º de febrero de 1996 a

Luxemburgo

22 de febrero de 1985

29 de septiembre de 1987

Madagascar

1º de octubre de 2001

13 de diciembre de 2005

Malawi

11 de junio de 1996 a

Maldivas

20 de abril de 2004 a

Malí

26 de febrero de 1999 a

Malta

13 de septiembre de 1990 a

Marruecos

8 de enero de 1986

21 de junio de 1993

Mauricio

9 de diciembre de 1992 a

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

México

18 de marzo de 1985

23 de enero de 1986

Mónaco

6 de diciembre de 1991 a

Mongolia

24 de enero de 2002 a

Montenegro

23 de octubre de 2006 b

Mozambique

14 de septiembre de 1999 a

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

Nauru

12 de noviembre de 2001

Nepal

14 de mayo de 1991 a

Nicaragua

15 de abril de 1985

5 de julio de 2005

Níger

5 de octubre de 1998 a

Nigeria

28 de julio de 1988

28 de junio de 2001

Noruega

4 de febrero de 1985

9 de julio de 1986

Nueva Zelandia

14 de enero de 1986

10 de diciembre de 1989

Países Bajos

4 de febrero de 1985

21 de diciembre de 1988

Pakistán

17 de abril de 2008

Panamá

22 de febrero de 1985

24 de agosto de 1987

Paraguay

23 de octubre de 1989

12 de marzo de 1990

Perú

29 de mayo de 1985

7 de julio de 1988

Polonia

13 de enero de 1986

26 de julio de 1989

Portugal

4 de febrero de 1985

9 de febrero de 1989

Qatar

11 de enero de 2000 a

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

15 de marzo de 1985

8 de diciembre de 1988

República Árabe Siria

19 de agosto de 2004 a

República Checa

22 de febrero de 1993 b

República de Corea

9 de enero de 1995 a

República de Moldova

28 de noviembre de 1995 a

República Democrática del Congo

18 de marzo de 1996 a

República Dominicana

4 de febrero de 1985

Rumania

18 de diciembre de 1990 a

Rwanda

15 de diciembre de 2008 a

San Marino

18 de septiembre de 2002

27 de noviembre de 2006

San Vicente y las Granadinas

1º de agosto de 2001 a

Santa Sede

26 de junio de 2002 a

Santo Tomé y Príncipe

6 de septiembre de 2000

Senegal

4 de febrero de 1985

21 de agosto de 1986

Serbia

12 de marzo de 2001 b

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

Sierra Leona

18 de marzo de 1985

25 de abril de 2001

Somalia

24 de enero de 1990 a

Sri Lanka

3 de enero de 1994 a

Sudáfrica

29 de enero de 1993

10 de diciembre de 1998

Sudán

4 de junio de 1986

Suecia

4 de febrero de 1985

8 de enero de 1986

Suiza

4 de febrero de 1985

2 de diciembre de 1986

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

Tailandia

2 de octubre de 2007 a

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

Timor-Leste

16 de abril de 2003 a

Togo

25 de marzo de 1987

18 de noviembre de 1987

Túnez

26 de agosto de 1987

23 de septiembre de 1988

Turkmenistán

25 de junio de 1999 a

Turquía

25 de enero de 1988

2 de agosto de 1988

Ucrania

27 de febrero de 1986

24 de febrero de 1987

Uganda

3 de noviembre de 1986 a

Uruguay

4 de febrero de 1985

24 de octubre de 1986

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

Venezuela (República Bolivariana de)

15 de febrero de 1985

29 de julio de 1991

Yemen

5 de noviembre de 1991 a

Zambia

7 de octubre de 1998 a

Notas

a Adhesión (73 Estados).

b Sucesión (7 Estados).

Anexo II

Estados partes que han declarado que no reconocen la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención, al 14 de mayo de 2010

Afganistán

Arabia Saudita

China

Guinea Ecuatorial

Israel

Kuwait

Mauritania

República Árabe Siria

Anexo III

Estados partes que han formulado las declaracionesprevistas en los artículos 21 y 22 de la Convención,al 14 de mayo de 2010 a, b

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania

19 de octubre de 2001

Andorra

22 de noviembre de 2006

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bolivia (Estado Plurinacional de)

14 de febrero de 2006

Bulgaria

12 de junio de 1993

Camerún

11 de noviembre de 2000

Canadá

13 de noviembre de 1989

Chile

15 de marzo de 2004

Chipre

8 de abril de 1993

Costa Rica

27 de febrero de 2002

Croacia

8 de octubre de 1991 c

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de marzo de 1995 c

Eslovenia

15 de agosto de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Georgia

30 de junio de 2005

Ghana

7 de octubre de 2000

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

13 de septiembre de 1989

Irlanda

11 de mayo de 2002

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

10 de octubre de1989

Kazajstán

21 de febrero de 2008

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Montenegro

23 de octubre de 2006 c

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Paraguay

29 de mayo de 2002

Perú

28 de octubre de 2002

Polonia

12 de mayo de1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996 c

República de Corea

9 de noviembre de 2007

Senegal

16 de octubre de 1996

Serbia

12 de marzo de 2001 c

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

1º de septiembre de 1988

Ucrania

12 de septiembre de 2003

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela (República Bolivariana de)

26 de abril de 1994

Estados partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención,al 14 de mayo de 2010

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Estados Unidos de América

21 de octubre de 1994

Japón

29 de junio de 1999

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

8 de diciembre de 1988

Uganda

19 de diciembre de 2001

Estados partes que sólo han formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención,al 14 de mayo de 2010 a

Estado parte

Fecha de entrada en vigor

Azerbaiyán

4 de febrero de 2002

Bosnia y Herzegovina

4 de junio de 2003

Brasil

26 de junio de 2006

Burundi

10 de junio de 2003

Guatemala

25 de septiembre de 2003

Marruecos

19 de octubre de 2006

México

15 de marzo de 2002

Seychelles

6 de agosto de 2001

Notas

a En total 60 Estados partes han formulado la declaración prevista en el artículo 21.

b En total 60 Estados partes han formulado la declaración prevista en el artículo 22.

c Estados partes que han formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 como Estados sucesores.

Anexo IV

Composición del Comité contra la Tortura en 2010

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira el 31 de diciembre de

Sra. Essadia Belmir(Vicepresidenta)

Marruecos

2013

Sr. Alessio Bruni

Italia

2013

Sra. Felice Gaer(Vicepresidenta)

Estados Unidos de América

2011

Sr. Luis Gallegos Chiriboga

Ecuador

2011

Sr. Abdoulaye Gaye

Senegal

2011

Sr. Claudio Grossman(Presidente)

Chile

2011

Sra. Myrna Kleopas

Chipre

2011

Sr. Fernando Mariño Men é ndez

España

2013

Sra. Nora Sveaass(Relatora)

Noruega

2013

Sr. Xuexian Wang(Vicepresidente)

China

2013

Anexo V

Estados partes que han firmado o ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, o quese han adherido a él al 14 de mayo de 2010

Estado

Firma o sucesión en la firma b

Ratificación, adhesión a o sucesión b

Albania

1º de octubre de 2003 a

Alemania

20 de septiembre de 2006

4 de diciembre de 2008

Argentina

30 de abril de 2003

15 de noviembre de 2004

Armenia

14 de septiembre de 2006 a

Australia

19 de mayo de 2003

Austria

25 de septiembre de 2003

Azerbaiyán

15 de septiembre de 2005

28 de enero de 2009

Bélgica

24 de octubre de 2005

Benin

24 de febrero de 2005

20 de septiembre de 2006

Bolivia (Estado Plurinacional de)

22 de mayo de 2006

23 de mayo de 2006

Bosnia y Herzegovina

7 de diciembre de 2007

24 de octubre de 2008

Brasil

13 de octubre de 2003

12 de enero de 2007

Burkina Faso

21 de septiembre de 2005

Camboya

14 de septiembre de 2005

30 de marzo de 2007

Camerún

15 de diciembre de 2009

Chile

6 de junio de 2005

12 de diciembre de 2008

Chipre

26 de julio de 2004

Congo

29 de septiembre de 2008

Costa Rica

4 de febrero de 2003

1º de diciembre de 2005

Croacia

23 de septiembre de 2003

25 de abril de 2005

Dinamarca

26 de junio de 2003

25 de junio de 2004

Ecuador

24 de mayo de 2007

Eslovenia

23 de enero de 2007 a

España

13 de abril de 2005

4 de abril de 2006

Estonia

21 de septiembre de 2004

18 de diciembre de 2006

Ex República Yugoslava de Macedonia

1º de septiembre de 2006

13 de febrero de 2009

Finlandia

23 de septiembre de 2003

Francia

16 de septiembre de 2005

11 de noviembre de 2008

Gabón

15 de diciembre de 2004

Georgia

9 de agosto de 2005 a

Ghana

6 de noviembre de 2006

Guatemala

25 de septiembre de 2003

9 de junio de 2008

Guinea

16 de septiembre de 2005

Honduras

8 de diciembre de 2004

23 de mayo de 2006

Irlanda

2 de octubre de 2007

Islandia

24 de septiembre de 2003

Italia

20 de agosto de 2003

Kazajstán

25 de septiembre de 2007

22 de octubre de 2008

Kirguistán

29 de diciembre de 2008

Líbano

22 de diciembre de 2008 a

Liberia

22 de septiembre de 2004 a

Liechtenstein

24 de junio de 2005

3 de noviembre de 2006

Luxemburgo

13 de enero de 2005

Madagascar

24 de septiembre de 2003

Maldivas

14 de septiembre de 2005

15 de febrero de 2006

Malí

19 de enero de 2004

12 de mayo de 2005

Malta

24 de septiembre de 2003

24 de septiembre de 2003

Mauricio

21 de junio de 2005 a

México

23 de septiembre de 2003

11 de abril de 2005

Montenegro

23 de octubre de 2006b

6 de marzo de 2009

Nicaragua

14 de marzo de 2007

25 de febrero de 2009

Nigeria

27 de julio de 2009

Noruega

24 de septiembre de 2003

Nueva Zelandia

23 de septiembre de 2003

14 de marzo de 2007

Países Bajos

3 de junio de 2005

Paraguay

22 de septiembre de 2004

2 de diciembre de 2005

Perú

14 de septiembre de 2006 a

Polonia

5 de abril de 2004

14 de septiembre de 2005

Portugal

15 de febrero de 2006

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

26 de junio de 2003

10 de diciembre de 2003

República Checa

13 de septiembre de 2004

10 de julio de 2006

República de Moldova

16 de septiembre de 2005

24 de julio de 2006

Rumania

24 de septiembre de 2003

2 de julio de 2009

Senegal

4 de febrero de 2003

18 de octubre de 2006

Serbia

25 de septiembre de 2003

26 de septiembre de 2006

Sierra Leona

26 de septiembre de 2003

Sudáfrica

20 de septiembre de 2006

Suecia

26 de junio de 2003

14 de septiembre de 2005

Suiza

25 de junio de 2004

24 de septiembre de 2009

Timor-Leste

16 de septiembre de 2005

Togo

15 de septiembre de 2005

Turquía

14 de septiembre de 2005

Ucrania

23 de septiembre de 2005

19 de septiembre de 2006

Uruguay

12 de enero de 2004

8 de diciembre de 2005

Anexo VI

Composición del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2010

Miembro

Nacionalidad

El mandato expira el 31 de diciembre de

Sr. Mario Luis Coriolano(Vicepresidente)

Argentina

2012

Sra. Marija D efinis Gojanović

Croacia

2010

Sr. Malcolm Evans

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2012

Sr. Emilio Ginés Santidrián

España

2010

Sr. Zdeněk Hájek

República Checa

2012

Sr. Zbigniew Lasocik

Polonia

2012

Sr. Hans Draminsky Petersen(Vicepresidente)

Dinamarca

2010

Sr. Víctor Manuel Rodríguez Rescia (Presidente)

Costa Rica

2012

Sr. Miguel Sarre Iguiniz

México

2010

Sr. Wilder Tayler Souto

Uruguay

2010

Anexo VII

Tercer informe anual del Subcomité para la Prevenciónde la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes* (abril de 2009 a marzo de 2010)

Índice

Párrafos Página

I.Introducción 1–9258

II.Mandato del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes10–19260

A.Objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura10260

B.Principales características del mandato del Subcomité para la Prevenciónde la Tortura11–12261

C.Atribuciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura con arregloal Protocolo Facultativo13–15261

D.Enfoque preventivo16–19262

III.Visitas a lugares de privación de libertad20–36263

A.Planificación de la labor del Subcomité para la Prevención de la Tortura20–24263

B.Visitas realizadas durante este período25–29263

C.Publicación de los informes de las visitas del Subcomité para laPrevención de la Tortura30–32264

D.Cuestiones planteadas a raíz de las visitas33–36265

IV.Mecanismos nacionales de prevención37–53266

A.Labor del Subcomité para la Prevención de la Tortura en relación conlos mecanismos nacionales de prevención37–48266

B.Cuestiones relativas a la creación o establecimiento de mecanismosnacionales de prevención49–53268

V.Cooperación con otros órganos54–72269

A.Relaciones con los órganos pertinentes de las Naciones Unidas54–63269

B.Relaciones con otras organizaciones internacionales pertinentes64–68273

C.Relaciones con la sociedad civil69–72274

VI.Cuestiones administrativas y presupuestarias73–77274

A.Recursos en 2009-201073–74274

B.Secretaría del Subcomité para la Prevención de la Tortura75–76275

C.Necesidades presupuestarias77275

VII.Actividades de organización78–86275

A.Períodos de sesiones del Subcomité para la Prevención de la Tortura78–80275

B.A modo de valoración general81–82276

C.Desafíos83–86276

Apéndices

I.Visitas realizadas en 2009278

II.Programa de trabajo sobre el terreno del Subcomité para la Prevención de la Torturapara 2010281

III.Participación de los miembros del Subcomité para la Prevención de la Tortura en actividadesrelacionadas con el Protocolo Facultativo, abril de 2009 a marzo de 2010282

IV.Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo286

V.Información sobre los informes de las visitas a países y el seguimientoal 26 de febrero de 2010287

I.Introducción

1.El presente documento público es el tercer informe anual del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En él se ofrece una reseña de las actividades realizadas por el Subcomité durante el período que abarca desde abril de 2009 hasta finales de marzo de 2010.

2.Durante este período, un hecho fundamental fue el depósito del instrumento de ratificación número 50 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Con esta ratificación, el cuadro de firmas y ratificaciones por distribución geográfica es el siguiente:

Estados partes por región

África

6

Asia

6

Europa Occidental y otros (WEOG)

10

Europa Oriental

16

Latinoamérica y el Caribe (GRULAC)

12

Número de Estados que han firmado pero no han ratificado: 24

Distribución por grupo regional

África

10

Asia

1

Europa Occidental y otros (WEOG)

12

Europa Oriental

0

Latinoamérica y el Caribe (GRULAC)

1

3.Al haberse alcanzado la ratificación número 50 del Protocolo Facultativo, se produce un desafío automático e impostergable para todo el sistema de prevención de la tortura al aumentar de 10 a 25 los miembros del Subcomité para la Prevención de la Tortura, lo que lo convertirá en el órgano de tratado con mayor número de Miembros de las Naciones Unidas.

4.Se espera que para el año 2010 se elija a los miembros que complementarán la totalidad de 25 miembros, lo cual requerirá de un proceso informado y complejo para que esa composición permita la más amplia representación geográfica e interdisciplinaria.

5.Actualmente, la distribución geográfica de la composición del Subcomité para la Prevención de la Tortura es de las peor representadas geográficamente. El Subcomité no posee miembros de África ni de Asia, aunque existen Estados partes en cada una de estas regiones, mientras que Europa Occidental y América Latina están sobrerrepresentadas, tal y como se muestra en el siguiente cuadro.

Representación geográfica actual por región

(En porcentaje)

Región

Ratificación

Miembros

África

12

0

Asia

12

0

Europa Oriental

33

30

GRULAC

24

40

WEOG

18

30

6.La Asamblea General, en su resolución 63/167, instó a los Estados partes de las Naciones Unidas a que tomasen medidas a fin de lograr una distribución geográfica equitativa en los miembros de los órganos de tratados. El Subcomité para la Prevención de la Tortura confía en que, al momento de elegir a los nuevos miembros del Subcomité durante la próxima reunión de Estados partes, se tenga en consideración los siguientes parámetros:

Una distribución geográfica equitativa en los miembros del Subcomité dotaría a éste de mayor legitimidad y aceptación, además de enriquecer su trabajo. Asimismo, resulta importante que exista un equilibrio de género en el seno del Subcomité y que sus miembros sean profesionales de diferentes áreas, incluida el área de la salud.

Con 50 Estados partes, una distribución geográfica equitativa de miembros sería la siguiente: 3 miembros de África, 3 miembros de Asia, 5 miembros de Europa Occidental, 8 miembros de Europa Oriental y 6 miembros de América Latina.

7.Como aspecto prioritario de esa transición, corresponde a la actual composición del Subcomité dejar sentadas las bases de métodos de trabajo y experiencias y lecciones aprendidas para cumplir con los tres pilares del mandato del Subcomité:

a)Las visitas a lugares de privación de libertad;

b)La colaboración directa con los mecanismos nacionales de prevención de la tortura;

c)La cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas, órganos internacionales a nivel mundial y regional y órganos nacionales que realizan actividades en esferas conexas.

8.En el artículo 25 del Protocolo Facultativo se establece que los gastos "que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas", y que el Secretario General de las Naciones Unidas "proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones atribuidas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo". En este tercer año de labores, el Subcomité para la Prevención de la Tortura ejecutó el presupuesto designado para cumplir con tres visitas proyectadas para ese año, pero la proyección de visitas para cuando se incorporen los 15 miembros faltantes debiera rondar al menos en ocho visitas por año.

9.Durante el período de este informe, el Subcomité ha desarrollado una estrategia de crecimiento, de manera que, a pesar de no haber tenido los recursos para desarrollar un mayor número de visitas y actividades de su mandato, ha realizado creativas propuestas para potenciar los limitados recursos a su disposición, en el entendido de que se mantienen vacíos presupuestales que deberán ser cubiertos durante el próximo bienio para que puedan cumplirse todas las funciones asignadas al Subcomité conforme al Protocolo Facultativo.

II.Mandato del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

A.Objetivos del Protocolo Facultativo de la Convencióncontra la Tortura

10.El Protocolo Facultativo prevé, en su artículo 1, un sistema de visitas periódicas a cargo de mecanismos internacionales y nacionales con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Subcomité para la Prevención de la Tortura concibe este sistema como una red de mecanismos que realizan visitas y otras funciones conexas con arreglo a sus mandatos de prevención en cooperación mutua. Los órganos que realizan visitas y que trabajan a distintos niveles deben establecer y mantener buenas relaciones y una comunicación óptima a fin de evitar la duplicación y aprovechar al máximo los escasos recursos. El Subcomité tiene el mandato de colaborar directamente con otros mecanismos que realizan visitas, tanto a nivel internacional como nacional, y durante el período que se examina ha seguido buscando formas de promover la sinergia entre quienes trabajan en el ámbito de la prevención.

B.Principales características del mandato del Subcomité para la Prevención de la Tortura

11.El mandato del Subcomité para la Prevención de la Tortura se establece en el artículo 11 del Protocolo Facultativo. En él se dispone que el Subcomité:

a)Visitará los lugares en los que se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad y formulará recomendaciones a los Estados partes con miras a la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b)Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:

i)Asesorará y ayudará a los Estados partes, cuando sea necesario, en su establecimiento;

ii)Mantendrá contacto directo con los mecanismos nacionales de prevención y les ofrecerá formación y asistencia técnica; asesorará y ayudará a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección contra los malos tratos; y hará las necesarias recomendaciones y observaciones a los Estados partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales de prevención;

c)Cooperará con los órganos pertinentes de las Naciones Unidas, así como con organizaciones internacionales, regionales y nacionales, en la prevención de los malos tratos.

12.El Subcomité para la Prevención de la Tortura considera que los tres elementos de su mandato son fundamentales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pero un balance objetivo a la fecha muestra que la mayor dificultad para cumplir con esas obligaciones internacionales corresponde a las reducidas visitas a países y, especialmente, a la falta total de presupuesto para la línea presupuestaria establecida en el inciso b) del artículo 11 del Protocolo Facultativo (asistencia en la creación de los mecanismos nacionales de prevención).

C.Atribuciones del Subcomité para la Prevención de la Torturacon arreglo al Protocolo Facultativo

13.A fin de que el Subcomité para la Prevención de la Tortura pueda desempeñar su mandato, se le conceden importantes atribuciones con arreglo al Protocolo Facultativo (art. 14). Cada Estado parte tiene la obligación de permitir que el Subcomité visite cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito.

14.Los Estados partes se comprometen además a dar al Subcomité acceso sin restricciones a toda la información acerca de las personas privadas de libertad y a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención. También deben conceder al Subcomité la posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos. El Subcomité tendrá libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.Los mecanismos nacionales de prevención gozarán de atribuciones análogas al Subcomité, de conformidad con el Protocolo Facultativo.

15.Durante el período que se examina, el Subcomité para la Prevención de la Tortura ha seguido ejerciendo esas atribuciones de forma satisfactoria con la colaboración de los Estados partes visitados.

D.Enfoque preventivo

16.El ámbito de la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes comprende desde el análisis de los instrumentos internacionales destinados a su protección hasta el de las condiciones materiales de los lugares de detención, pasando por las políticas públicas, presupuestos, regulaciones, manuales de operación, y concepciones teóricas que explican las acciones y omisiones que impiden trasladar las normas universales a las realidades locales.

17.El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha sostenido discusiones con el Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo sobre los alcances de la prevención de la tortura. Para esos efectos se realizaron dos sesiones de trabajo durante los períodos de sesiones octavo y noveno del Subcomité.

18.Independientemente de que en un Estado determinado se produzcan o no en la práctica casos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, siempre existe la necesidad de que los Estados permanezcan alerta frente al riesgo de que eso ocurra, y de que establezcan y mantengan salvaguardias amplias y eficaces para proteger a las personas privadas de libertad. La función de los mecanismos de prevención es velar por que esas salvaguardias existan realmente y funcionen de forma eficaz, y formular recomendaciones para mejorar el sistema de protecciones tanto en la ley como en la práctica y, por ende, la situación de las personas privadas de libertad.

19.Al examinar ejemplos de buenas y malas prácticas, el Subcomité busca sacar partido de las protecciones existentes, cerrar la brecha entre la teoría y la práctica y eliminar o reducir al mínimo las posibilidades de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

III.Visitas a lugares de privación de libertad

A.Planificación de la labor del Subcomité para la Prevención de la Tortura

20.Durante su tercer año de funcionamiento, el Subcomité para la Prevención de la Tortura seleccionó los Estados que visitaría aplicando un procedimiento razonado, en referencia a los principios enunciados en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Los factores que se tomaron en consideración en la elección de los países objeto de las visitas comprenden la fecha de ratificación y el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención, la distribución geográfica, el tamaño y la complejidad del Estado, la vigilancia preventiva a nivel regional y las cuestiones urgentes que se hayan señalado.

21.Debido a limitaciones presupuestarias, el Subcomité para la Prevención de la Tortura restringió su programa de visitas a tres durante este año. No obstante lo anterior, el Subcomité considera que, tras el período inicial de desarrollo, el programa de visitas a mediano plazo debería consistir en 10 visitas por período de 12 meses. Este ritmo anual de visitas se basa en la conclusión de que, para visitar 50 Estados partes eficazmente a fin de prevenir los malos tratos, el Subcomité debería visitar cada Estado parte al menos una vez cada cuatro o cinco años en promedio. En opinión del Subcomité, una frecuencia menor podría menoscabar la supervisón eficaz de la forma en que los mecanismos nacionales de prevención desempeñan su función y de la protección ofrecida a las personas privadas de libertad.

22.A tal efecto, el Subcomité ha preparado para la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos una estimación presupuestaria justificada y detallada de su futura labor (véase cap. VI infra).

23.En lo que respecta a la metodología y logística de las visitas, el Subcomité para la Prevención de la Tortura solicita al Estado parte que será objeto de visita información sobre la legislación y las características institucionales y de sistema relacionadas con la privación de libertad, así como información estadística y de otra índole sobre su funcionamiento en la práctica, lo cual es condensado en un "informe de país" (country brief) que es una herramienta indispensable para elaborar un mapa de situación de la prevención de la tortura en el país a visitar.

24.A finales de noviembre de 2009, el Subcomité anunció su programa de trabajo sobre el terreno para 2010, que incluirá visitas regulares al Líbano, Liberia y el Estado Plurinacional de Bolivia. Eventualmente, se realizará otras visitas, incluida una visita de seguimiento y otra para apoyo a la creación de un mecanismo nacional de prevención en países y en fechas que oportunamente se determinarán.

B.Visitas realizadas durante este período

25.El Subcomité para la Prevención de la Tortura visitó el Paraguay, Honduras y Camboya durante el período de este informe. El Paraguay fue visitado en marzo, Honduras en septiembre, y Camboya en diciembre. En el transcurso de esas visitas, las delegaciones se centraron en el proceso de desarrollo del mecanismo nacional de prevención de la tortura, en la situación de identificación de riesgos de tortura y en la protección de las personas recluidas en diversos tipos de lugares de privación de libertad.

26.Durante las visitas, las delegaciones del Subcomité han realizado una labor de investigación empírica y han dialogado con una amplia gama de interlocutores, como funcionarios de los ministerios encargados de cuestiones relacionadas con la privación de libertad y otras instituciones gubernamentales, otras autoridades del Estado, como jueces y fiscales, instituciones nacionales competentes de derechos humanos, órganos profesionales y representantes de la sociedad civil. En caso de existir ya, los mecanismos nacionales de prevención son importantes interlocutores para el Subcomité. Las entrevistas directas y confidenciales de las personas privadas de libertad son las principales actividades para corroborar información y datos de riesgos de tortura. Las delegaciones también han dialogado con el personal penitenciario y, en el caso de la policía, con los encargados del proceso de investigación. Las entrevistas también incluyen a personal de centros de atención de personas menores de edad, hospitales psiquiátricos y entidades militares.

27.Al término de cada visita ordinaria del Subcomité para la Prevención de la Tortura, la delegación presentó sus observaciones preliminares a las autoridades en una reunión final de carácter confidencial. El Subcomité expresa su agradecimiento a las autoridades de Camboya, Honduras y el Paraguay por la buena disposición con que recibieron las observaciones iniciales de sus delegaciones y por el debate constructivo sobre las perspectivas de futuro. Al término de cada visita, el Subcomité escribió a las autoridades, reiterando observaciones preliminares clave y solicitando respuestas al respecto e información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas desde la visita en relación con las cuestiones tratadas en la reunión final, en particular determinadas cuestiones que podrían o deberían abordarse en las semanas subsiguientes a la visita. El Subcomité indicó que las respuestas comunicadas por las autoridades se examinarían al redactar el informe sobre la visita.

28.Un poco más tarde en el período posterior a la visita, se recordó a las autoridades que toda respuesta recibida por el Subcomité antes de la aprobación del proyecto de informe sobre la visita en sesión plenaria formaría parte de las deliberaciones del Subcomité al estudiar la aprobación. Esas comunicaciones constituyen una parte importante del diálogo continuo sobre la prevención entre el Estado parte y el Subcomité. Éste celebra comunicar que, para cada una de las visitas realizadas hasta la fecha, ha recibido respuestas de las autoridades en relación con las observaciones preliminares e información adicional antes de aprobarse el informe de la visita. Eso indica que los Estados visitados inicialmente han hecho suyo el actual proceso de diálogo y progresos graduales en el ámbito de la prevención.

29.Se pide a las autoridades que respondan por escrito a las recomendaciones y a las solicitudes de información adicional que figuran en el informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura sobre su visita al Estado de que se trate, que se le transmite confidencialmente, para su aprobación por el Subcomité. Por el momento, las autoridades competentes de dos países visitados han respondido puntualmente, lo cual es un claro indicio de la voluntad de cooperar con el Subcomité.

C.Publicación de los informes de las visitas del Subcomité para la Prevención de la Tortura

30.Al momento de redacción de este informe, de los siete informes emitidos a la fecha por el Subcomité para la Prevención de la Tortura, solamente los correspondientes a las visitas a Honduras, Maldivas y Suecia, así como las respuestas de las autoridades respectivas en el caso de Suecia, se encuentran a disposición del público. El Subcomité espera que, oportunamente, las autoridades de cada Estado parte visitado soliciten que se publiquen el informe sobre la visita y las observaciones que hayan formulado al respecto. Hasta ese momento, los informes seguirán teniendo carácter confidencial.

31.A pesar de que la mayoría de los informes del Subcomité para la Prevención de la Tortura se encuentran en fase confidencial, de los informes de las visitas realizadas en el período en examen se coligen los siguientes aportes en materia de doctrina de prevención de la tortura que pueden ser útiles para otros Estados:

Sobre los mecanismos nacionales de prevención de la tortura se establecen lineamientos sobre el proceso de su creación, participación de la sociedad civil, mandato y facultades y composición. El Subcomité ha hecho especial hincapié en que la legislación que cree el mecanismo nacional de prevención establezca un proceso de selección independiente de sus miembros.

Sobre el marco jurídico e institucional. En relación con el marco jurídico, las recomendaciones incluyen la adecuación de la legislación penal a estándares internacionales en materia de prevención y combate de la tortura, lo que normalmente implica una tipificación del delito de tortura conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, o la creación de salvaguardas legales contra la tortura, tales como el acceso a un abogado, el acceso a un médico y la exclusión de la prueba obtenida por medio de tortura. En relación con el marco institucional, los estándares están dirigidos al fortalecimiento de las instituciones que juegan un papel en la prevención de la tortura. En concreto, el Subcomité ha recomendado que se establezca o se dote de mayores recursos al sistema de la defensa pública y al poder judicial y ha identificado el importante papel que éstos desempeñan en la prevención de la tortura.

Sobre lugares de privación de la libertad. En cuanto a la policía, generalmente se verifica la importancia del respeto y la implementación de las salvaguardas legales existentes, la capacitación con enfoque preventivo al personal policial y el mejoramiento de las condiciones materiales de detención. El Subcomité ha notado con preocupación que, en muchos casos, actos de tortura y otros malos tratos tienen lugar durante las primeras horas de la detención y la estancia en locales de la policía, por lo que ha puesto énfasis en la existencia de registros detallados en sede policial (que incluyan, por ejemplo, información sobre la identidad de todas las personas detenidas, y el horario y los motivos de la detención) y que se capacite a los funcionarios policiales en la utilización de dichos registros. En cuanto a las prisiones, las recomendaciones habituales se refieren a la separación de distintas categorías de internos (procesados y condenados, mujeres y hombres, menores y adultos, de acuerdo a las normas y estándares internacionales en la materia), a las condiciones materiales de las prisiones (existencia de suficiente espacio vital, alimentos y agua potable de la calidad adecuada y en cantidad suficiente, etc.) y a las formas de disciplina o castigo, con especial atención a situaciones de aislamiento. También se hace referencia a las circunstancias particulares de cada Estado, por ejemplo sobre grupos en situación de vulnerabilidad (mujeres, personas menores de edad, personas con discapacidades, indígenas y afrodescendientes, etc.).

32.El Subcomité profundizará en estas observaciones en futuros informes anuales.

D.Cuestiones planteadas a raíz de las visitas

33.En el Protocolo Facultativo se dispone que los miembros del Subcomité para la Prevención de la Tortura podrán ir acompañados en las visitas de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados partes, el ACNUDH y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Hasta la fecha, 30 Estados partes han proporcionado los nombres y los datos de posibles expertos para la lista.

34.El Subcomité confía en que se incluya en la lista a expertos de todas las regiones del mundo. Permanece a la espera de la lista mencionada y, en su ausencia, sigue seleccionando a expertos de la lista de nombres propuestos por los Estados partes, así como de entre otros profesionales de los que se considera ampliamente que cuentan con los conocimientos requeridos. Debido a restricciones presupuestarias, durante el período de este informe no fue posible que las delegaciones a los países visitados estuvieran acompañadas por expertos independientes.

35.Al Subcomité para la Prevención de la Tortura le preocupa la posibilidad de represalias tras sus visitas. Las personas privadas de libertad con las que se ha entrevistado la delegación del Subcomité podrían verse amenazadas si no revelasen el contenido de esos contactos, o ser objeto de castigo por haber hablado con la delegación. Además, se ha informado al Subcomité de que algunas personas privadas de libertad pueden haber sido advertidas de antemano que eviten hablar ante la delegación. Además, en el artículo 15 del Protocolo se establece la obligación positiva del Estado de adoptar medidas para garantizar que no haya represalias como consecuencia de una visita del Subcomité.

36.El Subcomité espera que las autoridades de cada Estado visitado verifiquen si se han producido represalias por colaborar con el Subcomité, y que adopten medidas urgentes para proteger a todos los interesados. En este sentido, la existencia de mecanismos nacionales de prevención es de fundamental importancia.

IV.Mecanismos nacionales de prevención

A.Labor del Subcomité para la Prevención de la Tortura en relacióncon los mecanismos nacionales de prevención

37.El Protocolo Facultativo exige a cada Estado parte que establezca, designe o mantenga, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (mecanismos nacionales de prevención). La mayoría de los Estados partes no han cumplido esta obligación, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro.

Designación de mecanismos nacionales de prevención

Estados partes que han designado mecanismo

30

Estado partes que no han designado mecanismo

21

38.De esos 21 Estados que no han designado mecanismo nacional de prevención, teniendo en cuenta la fecha de ratificación y/o las declaraciones del artículo 24 del Protocolo Facultativo, 14 Estados partes están incumpliendo su obligación de crear o designar un mecanismo nacional.

39.Durante su tercer año de funcionamiento, el Subcomité para la Prevención de la Tortura volvió a establecer contacto con todos los Estados partes que debían establecer o mantener mecanismos nacionales de prevención, para alentarlos a que se comunicaran con él en relación con los procesos en curso para la creación de esos mecanismos. Se pidió a los Estados partes en el Protocolo Facultativo que enviaran información detallada sobre el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención (el mandato jurídico, la composición, el número de integrantes, sus conocimientos especializados, los recursos económicos a su disposición, la frecuencia de las visitas, etc.). Al momento de redacción de este informe, 32Estados partes habían facilitado información sobre la totalidad o parte de esas cuestiones.Asimismo, se solicitó información de parte de los mecanismos ya designados o establecidos, que en muchos casos enviaron sus informes anuales de actividades.

40.La creación o designación de mecanismos nacionales de prevención es una obligación asumida por los Estados partes conforme al Protocolo Facultativo. Los mecanismos nacionales de prevención constituyen una pieza clave en el sistema de prevención de la tortura instituido por el Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Subcomité para la Prevención de la Tortura aprovecha este informe anual para exhortar a los Estados partes que aún no lo hubieran hecho, a crear o designar estos mecanismos a la mayor brevedad.

41.Debido a que durante el año que comprende este informe —y desde el origen de su funcionamiento— no se otorgó ninguna asignación presupuestaria para el trabajo directo del Subcomité con los Estados o con los mecanismos nacionales de prevención de la tortura, ni para la promoción de la ratificación e instrumentación del Protocolo Facultativo, el trabajo directo con los mecanismos nacionales ha tenido lugar gracias al apoyo decidido, incluso financiero, de entidades de la sociedad civil, tales como el Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo o de las entidades que organizan talleres en los respectivos países. El Subcomité desea resaltar la importancia del apoyo obtenido por parte de organizaciones de la sociedad civil, para esos fines, pero llama la atención de la Asamblea General sobre los riesgos que implica delegar el sustento presupuestario para cumplir con un mandato oficial a entidades no gubernamentales.

42.El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha tratado de encontrar opciones creativas para sostener su decisiva labor en este ámbito, para lo cual sus miembros han asumido compromisos prácticamente personales para participar en talleres y actividades académicas en países de todas las regiones del mundo. Durante el período de este informe, los miembros del Subcomité participaron en 14 actividades de este tipo.

43.Es un anhelo para el Subcomité que, para el próximo bienio, la Asamblea General pueda dotarlo de recursos suficientes para cumplir con el mandato de asesoría y asistencia a los mecanismos nacionales de prevención, conforme lo demanda el inciso b) del artículo 11 del Protocolo Facultativo.

44.A lo largo del año, el Subcomité para la Prevención de la Tortura mantuvo diversos contactos bilaterales y multilaterales con mecanismos nacionales de prevención y otras organizaciones, entre ellas instituciones nacionales de derechos humanos y ONG que participaban en la creación de esos mecanismos en todas las regiones incluidas en el mandato. El Subcomité encomia la labor realizada por las organizaciones del Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo, en colaboración con órganos regionales como la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el Consejo de Europa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Comisión Europea, para organizar reuniones de promoción y fomento del Protocolo Facultativo en todo el mundo.

45.En respuesta a las solicitudes de asistencia de algunos mecanismos nacionales de prevención, el Subcomité está estudiando formas de desarrollar un programa piloto de ayuda a esos mecanismos, basado en una combinación de talleres y observación práctica de las visitas tras las cuales se formularían comentarios e intercambiarían opiniones. El modelo de taller surgió a raíz de una reunión con un representante del mecanismo nacional de prevención de Estonia durante el quinto período de sesiones del Subcomité, así como de un taller que se realizó en ese país durante este período que se analiza. Este modelo se ha aplicado con carácter experimental en 2009, como parte de un programa apoyado por el Consejo de Europa y ejecutado por la Asociación para la Prevención de la Tortura. El Subcomité está explorando estas vías de apoyo para cumplir su mandato conforme al Protocolo Facultativo, ante la ausencia continuada de partidas presupuestarias de las Naciones Unidas para esta parte de su labor (véase cap. VI infra).

46.En el curso de las visitas realizadas durante el período examinado en el informe, las delegaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura se reunieron con representantes de los órganos designados para actuar como mecanismos nacionales de prevención en algunos de los países visitados. En Camboya, la reunión se efectuó con representantes del órgano interministerial que ha sido designado para desarrollar el mecanismo nacional en ese país. En Honduras, a pesar de que ya se aprobó la ley de designación del mecanismo nacional, al momento de la visita todavía no habían sido elegidos sus miembros.

47.Los miembros del Subcomité también participaron en varias reuniones a escala nacional, regional e internacional relacionadas con la puesta en marcha de los mecanismos nacionales de prevención. Los miembros del Subcomité consideran que esta parte de su mandato es tan decisiva que han hecho todo lo posible por participar mediante la autofinanciación y/o con el generoso apoyo, incluso financiero, de las entidades organizadoras que, por lo general, han sido organizaciones de la sociedad civil internacionales, regionales o nacionales.

48.En otro orden de cosas, es de público conocimiento que existe una discrepancia entre los diferentes textos auténticos del artículo 24 del Protocolo Facultativo, relativo a la posibilidad de los Estados partes de realizar una declaración para posponer el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV. Mientras que los textos en árabe, chino, francés e inglés disponen que dicha declaración deberá realizarse "al momento de la ratificación", los textos en español y ruso se refieren a que dichas declaraciones se realizarán "una vez ratificado" el Protocolo Facultativo. La cuestión fue sometida a la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas, quien luego de considerar el asunto, dio inicio a un procedimiento de corrección que armonizará las versiones en español y ruso del artículo 24 con las de los otros cuatro textos auténticos. En la medida en que la mayoría de los Estados partes no se oponga a dicha corrección, ésta será efectiva el 29 de abril de 2010 y tendrá efecto retroactivo. El Subcomité para la Prevención de la Tortura acogió con beneplácito esta aclaración y la consecuente certeza en cuanto a la naturaleza de las obligaciones de los Estados partes de conformidad con el Protocolo Facultativo.

B.Cuestiones relativas a la creación o establecimiento de mecanismos nacionales de prevención

49.Al momento de cumplir con su obligación conforme al Protocolo Facultativo de establecer, designar o mantener a nivel nacional uno o varios órganos de visita para la prevención de la tortura y otros malos tratos, corresponde a los Estados partes elegir entre el modelo que consideren más apropiado, habida cuenta de la complejidad del país en cuestión, su estructura administrativa y financiera y su geografía. De la misma manera, los Estados partes deberán cumplir en un todo con las disposiciones del Protocolo Facultativo relativas al mandato y el funcionamiento del mecanismo nacional de prevención.

50.Los mecanismos nacionales de prevención deberán complementar aquellos sistemas de protección contra la tortura y otros malos tratos ya existentes. No deberán reemplazar ni duplicar las funciones de monitoreo, control e inspección de instituciones gubernamentales o no gubernamentales. Los principales objetivos de los mecanismos son formular recomendaciones, con base en las constataciones realizadas y la información obtenida, y entrar en un diálogo con las autoridades competentes a efectos de mejorar la situación de las personas privadas de libertad y de proponer formas de poner en práctica dichas recomendaciones, así como presentar proyectos de ley o comentarios a legislación propuesta o existente.

51.En el caso de que se designen como mecanismos nacionales de prevención a instituciones ya existentes, como el Defensor del Pueblo o la institución nacional de derechos humanos, se deberá realizar una distinción clara entre estas instituciones, que generalmente reaccionan ante un hecho determinado, y los mecanismos nacionales de prevención, que tienen tareas preventivas. En estos casos, el mecanismo deberá constituirse como una unidad o departamento separado, con su propio personal y presupuesto.

52.El Subcomité para la Prevención de la Tortura desea reiterar lo dispuesto en sus directrices preliminares, en cuanto a que el mecanismo nacional de prevención debería, de preferencia, ser establecido por ley o por la Constitución. Sus facultades, estructura e independencia funcional, mandato y composición deberán ser establecidos en una ley especial, que deberá detallar las variadas calificaciones profesionales necesarias de los miembros del mecanismo, la forma en que serán nombrados, el período de sus funciones y las inmunidades que se les otorguen. Además, los lugares de detención deberán ser definidos de conformidad con el Protocolo Facultativo. Adicionalmente, los mecanismos nacionales de prevención deberán producir informes anuales de actividades que deberán ser publicados y difundidos por los Estados partes. Por último, los Estados partes promoverán y facilitarán el contacto entre los mecanismos y el Subcomité.

53.En los casos en que se dote al mecanismo nacional de prevención de una estructura compleja con diferentes niveles, los Estados partes deberán asegurar que exista contacto y coordinación entre las diferentes unidades que componen el mecanismo, incluidos sus superiores jerárquicos. También se deberá garantizar el debido contacto del Subcomité con todas las unidades del mecanismo.

V.Cooperación con otros órganos

A.Relaciones con los órganos pertinentes de las Naciones Unidas

54.El Protocolo Facultativo establece una relación especial entre el Comité contra la Tortura y el Subcomité para la Prevención de la Tortura, y dispone que ambos órganos deberán celebrar períodos de sesiones simultáneos al menos una vez al año. La celebración del noveno período de sesiones del Subcomité coincidió con parte del 43º período de sesiones del Comité contra la Tortura, y la tercera reunión conjunta tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009. En esa reunión se trataron, entre otros, los siguientes temas: aplicación del Protocolo Facultativo; cooperación Comité-Subcomité (Protocolo Facultativo, art. 11, inciso c); art. 16, párr. 4 inciso c); y art. 24), Grupo de Trabajo Comité/Subcomité, intercambio de información (sobre países visitados y a visitar por el Subcomité, y sobre la Convención contra la Tortura); discusión sobre los derechos de las personas con discapacidad y sus implicaciones para el CAT y el Subcomité.

55.Debido a que esta tercera reunión conjunta es de carácter público, cabe destacar la presencia de una cantidad considerable de organizaciones de la sociedad civil que se sumaron a esta reunión.

56.Otro espacio importante que facilitó el intercambio de información entre el Presidente del Subcomité, el Presidente del Comité y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura fue la presentación de sus respectivos informes anuales ante el sexagésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General el 20 de octubre de 2009 en Nueva York. Esa fue una fecha histórica porque fue la primera vez que la Asamblea recibía la presentación oral de esos informes anuales, pero también por otros espacios que se abrieron como el diálogo sostenido con representantes de Estados y organizaciones de la sociedad civil en esa misma fecha, o la puesta en conocimiento del proyecto de resolución sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes liderado por varios Estados a iniciativa del Estado de Dinamarca. Dicho proyecto fue aprobado como resolución 64/153 de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2009 y contiene varias referencias a la prevención de la tortura y al fortalecimiento del Subcomité que corresponde aquí destacar:

"La Asamblea General

[...]

2.Pone de relieve que los Estados deben adoptar medidas constantes, decididas y eficaces para prevenir y combatir todos los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destaca que todos los actos de tortura deben ser tipificados como delitos por el derecho penal interno y alienta a los Estados a que prohíban en su derecho interno los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

3.Acoge con beneplácito el establecimiento de mecanismos nacionales para la prevención de la tortura, alienta a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que establezcan dichos mecanismos y exhorta a los Estados partes en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a que cumplan su obligación de designar o establecer mecanismos nacionales verdaderamente independientes y eficaces para la prevención de la tortura;

4.Pone de relieve la importancia de que los Estados velen por la aplicación adecuada de las recomendaciones y conclusiones de los órganos creados en virtud de tratados y de los mecanismos correspondientes, incluidos el Comité contra la Tortura, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

[…]

7.Toma nota a este respecto de los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Principios de Estambul), que constituyen un instrumento útil para prevenir y combatir la tortura, y del conjunto de principios actualizado para la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad;

8.Exhorta a todos los Estados a que adopten medidas eficaces para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular en lugares de detención y otros lugares donde se priva de libertad a las personas, incluso mediante la educación y la capacitación del personal que pueda tener a su cargo la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o reclusión;

[…]

23.Insta a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que, como cuestión prioritaria, pasen a ser partes en la Convención y exhorta a los Estados partes a que consideren cuanto antes la posibilidad de firmar y ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención;

[…]

27.Invita a los Presidentes del Comité y del Subcomité a que presenten informes orales sobre la labor de los comités y participen en un diálogo interactivo con la Asamblea General en su sexagésimo quinto período de sesiones en relación con el subtema del programa titulado "Aplicación de los instrumentos de derechos humanos";

28.Exhorta a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a que, de conformidad con su mandato, establecido por la Asamblea General en su resolución 48/141, de 20 de diciembre de 1993, siga prestando a los Estados que lo soliciten servicios de asesoramiento en lo concerniente a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, inclusive para la preparación de los informes nacionales que se presentan al Comité y el establecimiento y funcionamiento de mecanismos nacionales de prevención, así como asistencia técnica para la elaboración, producción y distribución de material didáctico con tales fines;

[…]

32.Destaca la necesidad de que continúe el intercambio periódico de opiniones entre el Comité, el Subcomité, el Relator Especial y otros mecanismos y órganos competentes de las Naciones Unidas, así como la cooperación con los programas pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, las organizaciones y mecanismos regionales, según corresponda, y las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las ONG, con el fin de incrementar la eficacia y la cooperación en cuestiones relacionadas con la prevención y la erradicación de la tortura, por medios como una mejor coordinación;

33.Reconoce la necesidad que existe en todo el mundo de prestar asistencia internacional a las víctimas de la tortura, destaca la importante labor de la Junta de Síndicos del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura, hace un llamamiento a todos los Estados y organizaciones para que contribuyan anualmente al Fondo, preferiblemente con un aumento sustancial del nivel de las contribuciones, y alienta a que se hagan contribuciones al Fondo Especial establecido en virtud del Protocolo Facultativo para ayudar a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité y programas educativos de los mecanismos nacionales de prevención;

[…]

36.Solicita además al Secretario General que, dentro del marco presupuestario general de las Naciones Unidas, disponga lo necesario para que se proporcione el personal y los medios necesarios a los órganos y mecanismos que previenen y combaten la tortura y prestan asistencia a las víctimas de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular el Subcomité para la Prevención de la Tortura, en consonancia con el firme apoyo expresado por los Estados Miembros a la acción preventiva y la lucha contra la tortura y la asistencia a las víctimas

[ …]"

57.Esa primera experiencia ante la Asamblea General será replicada el próximo año, en que el Subcomité para la Prevención de la Tortura, el Comité contra la Tortura y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura presentarán sendos informes anuales.

58.La administración del Fondo Especial previsto en el artículo 26 del Protocolo Facultativo, destinado a prestar asistencia a los Estados partes en relación con la aplicación de las recomendaciones del Subcomité y los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención, está a cargo de la Oficina del Alto Comisionado. El Subcomité manifestó su buena disposición para continuar las discusiones en torno al Fondo Especial.

59.A la fecha, España, Maldivas y la República Checa han realizado contribuciones voluntarias al Fondo Especial. El Subcomité para la Prevención de la Tortura tiene la firme convicción de que conforme más visitas realice y más informes sean declarados públicos, más Estados brindarán su apoyo al trabajo del Subcomité con contribuciones generosas al Fondo.

60.Durante los períodos de sesiones o en otros espacios externos, los miembros del Subcomité examinaron las relaciones con miembros de otros órganos pertinentes de las Naciones Unidas. En particular, dada la complementariedad entre la labor del Subcomité y la del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Subcomité ha permanecido en estrecho contacto con el Sr. Manfred Nowak y ha debatido con él los métodos de trabajo y los problemas comunes a los que se enfrentan. Esos espacios se desarrollaron este año durante el séptimo período de sesiones del Subcomité, la presentación de sus respectivos informes anuales ante la Asamblea General, así como en un taller convocado por el Consejo de Europa y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) el 6 de noviembre de 2009 en Estrasburgo (Francia).

61.El Sr. Gianni Magazzeni, de la Unidad de Instituciones Nacionales, División de Operaciones sobre el Terreno y Cooperación Técnica, participó junto con personal de su división durante el noveno período de sesiones del Subcomité para la Prevención de la Tortura, con el fin de dar seguimiento a la cuestión de la acreditación de las instituciones nacionales de derechos humanos, dado que muchas de ellas han sido designadas mecanismos nacionales de prevención de la tortura. En dicha reunión, el Subcomité confirmó su posición de que la acreditación de instituciones nacionales de derechos humanos respecto de los estándares de los Principios de París es un mecanismo complementario, pero no debe ser utilizado como procedimiento de acreditación de los mecanismos nacionales en general.

62.El Subcomité para la Prevención de la Tortura sigue estando representado en las reuniones de los comités que son órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos, que permiten intercambiar opiniones con los expertos cuyos mandatos tienen elementos comunes con el del Subcomité. Existen elementos de interés común entre los órganos de tratados. La labor del Subcomité se vincula en particular con el mandato del Comité contra la Tortura y del Comité de Derechos Humanos, por lo que respecta a los derechos de las personas privadas de libertad, y con la labor del Comité de los Derechos del Niño, que abarca los derechos de los niños privados de libertad, y la del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en lo que respecta a los derechos de las mujeres privadas de libertad. Igualmente, el Subcomité ha participado de un taller con el Presidente del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en Bristol (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), donde se trazaron líneas de trabajo conjunto respecto de la situación de personas con discapacidad privadas de libertad. El Subcomité ha tenido ocasión de citar al Comité contra la Tortura, al Comité de Derechos Humanos y al Comité de los Derechos del Niño en sus informes sobre las visitas que ha realizado hasta la fecha.

63.Siempre con el mismo fin de cooperación, el Subcomité se reunió durante su noveno período de sesiones con funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados donde por primera vez compartieron información estratégica que, desde sus mandatos, puede complementar la eficacia de sus visitas respecto de personas mantenidas en lugares de refugio.

B.Relaciones con otras organizaciones internacionales pertinentes

64.El Subcomité para la Prevención de la Tortura también estuvo en contacto con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y los dos órganos siguieron manteniendo un diálogo positivo sobre los muchos ámbitos en los que sus labores están relacionadas. Durante este año, representantes del CICR se reunieron con el Subcomité durante su octavo período de sesiones, con el fin de intercambiar información y propuestas de cooperación futura en el marco de sus respectivos mandatos. En el mismo sentido, pero en el ámbito regional, en el mes de diciembre de 2009 tuvo lugar un seminario que contó con la participación de Mario Coriolano, Vicepresidente del Subcomité, y miembros del CICR en el que se señaló la importancia del papel de los profesionales de salud en la prevención de la tortura y otros malos tratos, a través de la difusión de buenas prácticas (ver apéndice III).

65.El Protocolo Facultativo prevé que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y los órganos establecidos con arreglo a convenciones regionales se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover eficazmente los objetivos del Protocolo Facultativo de prevenir la tortura y otras formas de malos tratos.

66.Durante el período examinado en el presente informe el Subcomité mantuvo estrechos contactos con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Sr. Coriolano, en su carácter de punto focal con el sistema regional interamericano, participó en un taller internacional organizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Organización de los Estados Americanos en Washington D.C., los días 8 y 9 de diciembre, con el fin de fortalecer la cooperación entre los sistemas universales, regionales y locales de protección de derechos humanos.

67.Durante el octavo período de sesiones del Subcomité para la Prevención de la Tortura, la entonces Vicepresidenta de la Comisión Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, y Relatora Especial sobre prisiones y condiciones de detención en África, Sra. Dupe Atoki, se reunió con el pleno para tratar temas comunes sobre la prevención de la tortura y establecer una cooperación entre los dos mecanismos.

68.El Subcomité también siguió manteniendo estrechos contactos con el CPT. Varios miembros del Subcomité se reunieron con el CPT durante un taller celebrado con el auspicio del Consejo de Europa en Estrasburgo (Francia), durante el 6 de noviembre. Dicho taller es parte de un proyecto piloto que ejecuta el Consejo de Europa y la Asociación para la Prevención de la Tortura para fortalecer la creación y capacitación de mecanismos nacionales de prevención en Europa y el tema central fue sobre mejoramiento de líneas de cooperación.

C.Relaciones con la sociedad civil

69.Durante el período objeto del informe, el Subcomité para la Prevención de la Tortura trabajó en estrecho contacto con la sociedad civil, tales como instituciones académicas y ONG internacionales y nacionales dedicadas a fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura.

70.El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha permanecido en estrecho contacto con el Proyecto sobre el Protocolo Facultativo de la Universidad de Bristol (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y ha intercambiado ideas y opiniones sobre varias cuestiones fundamentales para la labor del Subcomité. El equipo de ese proyecto ha participado en la organización de actividades regionales y ofrecido una perspectiva externa, académica y crítica de ciertos aspectos de la labor del Subcomité, algo que éste agradece enormemente. La última reunión tuvo lugar en mayo de 2009, cuando varios miembros del Subcomité participaron en un taller organizado en Bristol, donde se trataron temas afines a la prevención de la tortura.

71.El Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo ha seguido prestando asistencia, asesoramiento y apoyo al Subcomité para la Prevención de la Tortura. Como ya es práctica, durante todos los períodos de sesiones, el Subcomité se reúne con el Grupo de Contacto. En las dos últimas reuniones se trabajó en un amplio debate sobre el desarrollo y caracterización del concepto de prevención de la tortura.

72.El Subcomité para la Prevención de la Tortura desea hacer un reconocimiento a la permanente contribución de la sociedad civil, tanto a la promoción de la ratificación o la adhesión al Protocolo Facultativo como a su proceso de aplicación. En estas dos líneas de trabajo, corresponde agradecer el sostenido apoyo que al respecto ha brindado la Asociación para la Prevención de la Tortura.

VI.Cuestiones administrativas y presupuestarias

A.Recursos en 2009-2010

73.En el artículo 25 del Protocolo Facultativo se establece que "los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas" y que el Secretario General de las Naciones Unidas "proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo".

74.Desde que el Subcomité para la Prevención de la Tortura comenzó su labor en 2007, las Naciones Unidas no han otorgado financiación alguna para que éste desempeñe su mandato en relación conlos mecanismos nacionales de prevención. El Subcomité se congratula por el hecho de que, al momento de elaborar este informe, se tenía previsto aprobar un presupuesto bianual que contemplara el crecimiento de la composición del Subcomité de 10 a 25 miembros, así como otras previsiones para cumplir con otras funciones de su mandato.

B.Secretaría del Subcomité para la Prevención de la Tortura

75.El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha acogido con satisfacción el nombramiento de un funcionario dedicado un 80% a funciones de la secretaría, así como la designación de otra funcionaria a medio tiempo a través de la modalidad de funcionaria subalterna del Cuadro Orgánico, gracias a la contribución del Gobierno de Dinamarca.

76.En las ocho visitas realizadas hasta la fecha, el Subcomité ha trabajado con un total de 14 funcionarios diferentes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Todos ellos han demostrado una altísima calidad y profesionalismo en su desempeño. No obstante, la rotación de funcionarios para ese tipo de visitas dificulta los procesos de inducción y de especialización al no garantizarse la continuidad de los funcionarios en esas visitas. El Subcomité confía que un aumento del personal de su secretaría tendrá como consecuencia mayor estabilidad en este sentido.

C.Necesidades presupuestarias

77.El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha mantenido conversaciones con el departamento de la Oficina del Alto Comisionado responsable del presupuesto y la dotación de personal con miras a obtener un presupuesto que permita respaldar el mandato del Subcomité de conformidad con lo previsto en el Protocolo Facultativo y las nuevas necesidades y desafíos en el proceso de transición hacia un Subcomité ampliado a 25 miembros.

VII.Actividades de organización

A.Períodos de sesiones del Subcomité para la Prevención de la Tortura

78.En el transcurso de los 12 meses abarcados por el presente informe, el Subcomité para la Prevención de la Tortura celebró tres períodos de sesiones de una semana de duración: del 22 al 26 de junio de 2009; del 16 al 20 de noviembre de 2009 y del 22 al 26 de febrero de 2010. Estos períodos de sesiones se dedicaron a la planificación de las visitas, la celebración de reuniones con representantes de los Estados partes a los que se harían las visitas y la aprobación de los informes de las visitas. Se prestó una gran atención a la planificación estratégica y a la selección de los países para futuras visitas.

79.En los períodos de sesiones también se examinó y debatió información sobre los Estados partes y los mecanismos nacionales de prevención, se planificaron las actividades de las delegaciones sobre el terreno, se celebraron reuniones con representantes de órganos de las Naciones Unidas y de otras organizaciones que se ocupan de la prevención de los malos tratos y se perfeccionaron distintos materiales destinados a proporcionar información básica sobre el Subcomité.

80. Durante el año 2009 la Sra. Silvia Casale y el Sr. Leopoldo Torres Boursalt presentaron sus renuncias como miembros del Subcomité para la Prevención de la Tortura. El Subcomité desea expresar su gratitud y reconocimiento a la labor de estos dos miembros, cuya contribución durante los dos primeros años de funcionamiento del Subcomité resultó fundamental.

B.A modo de valoración general

81.Durante el período de este informe, el Subcomité para la Prevención de la Tortura ha alcanzado logros importantes. El Subcomité ha desarrollado reglamentos, prácticas y métodos de trabajo y directrices para instrumentar e institucionalizar las actividades dentro de su mandato, especialmente para las visitas en el terreno, para las que se basó en la experiencia recogida en las ocho visitas realizadas hasta el momento. Ha adoptado métodos de trabajo creativos que privilegian la eficiencia en la utilización y potenciación de los limitados recursos asignados durante el primer bienio de su funcionamiento.

82.Asimismo, el Subcomité ha desarrollado directrices preliminares para el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención de la tortura y está trabajando en la elaboración de herramientas analíticas para evaluar el trabajo de esos mecanismos. Finalmente, ha iniciado una discusión abierta sobre el alcance y caracterización del concepto de "prevención" de la tortura, que se encuentra íntimamente relacionado con su mandato.

C.Desafíos

83.A pesar de la importante carga de trabajo para los miembros del Subcomité para la Prevención de la Tortura y de la secretaría y de la insuficiencia de recursos financieros para dar cumplimiento cabal a su mandato, el Subcomité ha trazado una ruta sostenida que ya ha dado muy buenos frutos para lograr un posicionamiento del mandato de prevención de la tortura con un enfoque de colaboración, cooperación y asistencia a los Estados partes del Protocolo Facultativo.

84.Sin embargo, con el aumento del número de miembros del Subcomité de 10 a 25 a partir del año entrante, y en atención a las características propias del mandato del Subcomité, es imperativo contar con el apoyo presupuestario de la Organización de manera que el Subcomité pueda cumplir con su mandato de manera integral, sostenida y efectiva. Ese aumento debe ir en consonancia, no sólo con el crecimiento presupuestario que implicarán las sesiones ordinarias del Subcomité con membresía ampliada, sino, sobre todo, con una cantidad suficiente de visitas al terreno que son, en última instancia, el principal instrumento de prevención de la tortura del que dispone el Subcomité.

85.El Subcomité para la Prevención de la Tortura entiende que su mandato deberá cumplirse con recursos limitados, y se compromete a maximizar los recursos asignados con la mayor cantidad de visitas in situ, con delegaciones compuestas por la menor cantidad de miembros aconsejable según las necesidades y el perfil de los países a visitar. Asimismo, el Subcomité cumplirá con su mandato con el mismo entusiasmo e interés asumido desde sus orígenes, incluida la representación y participación en actividades de competencia del Subcomité que no han tenido sustento financiero de la Organización. En ese contexto de suma de esfuerzos, sin embargo, el Subcomité desea resaltar que es preciso que se lo dote de los recursos concomitantes y necesarios para que pueda llevar adelante su labor de manera efectiva.

86.Sólo el cumplimiento integral de ambos pilares del mandato otorgado al Subcomité por el Protocolo Facultativo permitirá que sus recomendaciones tengan la mayor incidencia posible en la prevención de la tortura y otros malos tratos, siempre en el entendido de que no será hasta que se produzcan cambios estructurales en la cultura y la educación de los pueblos, que se podrán erradicar de manera más eficaz las violaciones a la integridad física y psíquica de las personas privadas de la libertad.

Apéndices

Apéndice I

Visitas realizadas en 2009

I.Primera visita periódica al Paraguay: 10 a 16 de marzo de 2009

Lugares de privación de libertad visitados por la delegación

Dependencias policiales

a)Jefatura de Policía Metropolitana (Asunción):

Comisaría Nº 3

Comisaría Nº 5

Comisaría Nº 9

Comisaría Nº 12

Comisaría Nº 20

Comisaría de mujeres

b)Jefatura de Policía Central:

Comisaría Nº 1 de San Lorenzo

Comisaría Nº 9 de Limpio

c)Jefatura de Policía Amambay:

Comisaría Nº 3 de Barrio Obrero, Pedro Juan Caballero

d)Jefatura de Policía San Pedro:

Comisaría Nº 8 de San Estanislao

e)Agrupación Especializada de la Policía Nacional, Asunción

Establecimientos penitenciarios

Penitenciaría Nacional de Tacumbú, Asunción

Penitenciaría Regional de Pedro Juan Caballero

Otros establecimientos

Hospital Neuropsiquiátrico de Asunción

II.Primera visita periódica a Honduras: 13 a 22 de septiembre de 2009

Lugares de privación de libertad visitados por la delegación

Dependencias policiales

a)Jefatura Metropolitana (Tegucigalpa):

Jefatura Nº 1

Jefatura Nº 3

Posta del barrio Manchén

Posta del barrio Kennedy

Sede de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC)

b)San Pedro Sula y proximidades:

Jefatura Departamental Nº 5, Choloma

Jefatura Metropolitana 4-3

c)Instalaciones policiales del Comando Cobras (no es un lugar de detención habitual)

Establecimientos penitenciarios

Penitenciaría Marco Aurelio Soto, Tegucigalpa

Penitenciaría de San Pedro Sula

Centros de menores

Centro Renaciendo, Tegucigalpa

III.Primera visita periódica a Camboya: 2 a 11 de diciembre de 2009

Lugares de privación de libertad visitados por la delegación

Dependencias policiales

a)Policía Metropolitana (Phnom Penh):

Inspección de Policía de Chamkamon

Inspección de Policía de Daun Penh

Inspección de Policía de Seven Makara

Inspección de Policía de Mean Chey

b)Provincia de Pursat:

Inspección de policía provincial

Inspección de policía municipal

c)Provincia de Kompong Cham:

Inspección de Policía de Cheung Prey

Establecimientos penitenciarios

Prisión CC1, Phnom Penh

Prisión CC3, provincia de Kompong Cham

Prisión Provincial de Battambang, provincia de Battambang

Dependencias militares

Prisión Militar de Phnom Penh

Oficina de información de la Gendarmería de la comuna de Prey Suay, provincia de Battambang

Base de Gendarmería de Mong Russey, provincia de Battambang

Base de Gendarmería de Bakan, provincia de Pursat

Centros de menores

Centro de Chom Chao dependiente (del Ministerio de Asuntos Sociales)

Otros centros

Centro de Rehabilitación para Toxicómanos de Battambang (dependiente de la policía militar)

Centro de Rehabilitación para Toxicómanos de Battambang (Bovel) (dependiente de la policía provincial)

Centro Prey Speu (centro de asistencia social, dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales)

Apéndice II

Programa de trabajo sobre el terreno del Subcomité para la Prevención de la Tortura para 2010

Primera visita periódica al Estado Plurinacional de Bolivia:

(durante 2010)

Primera visita periódica al Líbano:

(durante 2010)

Primera visita periódica a Liberia:

(durante 2010)

Actividades de colaboración en países con los mecanismos nacionales de prevención:

(durante 2010)

Posible visita de seguimiento, país por determinar:

(durante 2010)

Apéndice III

Participación de los miembros del Subcomité para la Prevención de la Tortura en actividades relacionadasconel Protocolo Facultativo, abril de 2009 a marzo de 2010

I.África

Región del África Occidental

Colaboración en el país con el mecanismo nacional de prevención de Benin, actividad organizada por la Asociación para la Prevención de la Tortura. Cotonú (Benin), octubre de 2009 (Sr. Hans Draminsky Petersen).

II.América

Región de América del Norte

Taller sobre el fomento de la cooperación entre los sistemas de derechos humanos interamericano e internacionales, organizado por la Dependencia de Instituciones Nacionales de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Organización de los Estados Americanos (OEA), Washington D.C., diciembre de 2009 (Sr. Mario Coriolano).

Región de Sudamérica

Seminario nacional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en Chile, organizado por la APT y los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores de Chile. Santiago de Chile, agosto de 2009 (Sr. Wilder Tayler Souto).

Seminario sobre profesionales de salud y lugares de detención, organizado conjuntamente por el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aries, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Universidad de La Plata. La Plata (Argentina), 3 a 5 de diciembre de 2009 (Sr. Mario Coriolano).

Dos seminarios y una mesa redonda en las provincias del Chaco y Buenos Aires y la Capital Federal, respectivamente, con el fin de examinar el establecimiento de mecanismos regionales de prevención en la Argentina. Organizado por las autoridades provinciales, la APT y otras ONG, 11 a 15 de diciembre de 2009 (Sr. Wilder Tayler Souto).

III.Oriente Medio y África Septentrional

Líbano

Taller sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en el Líbano, organizado por la APT, Beirut, febrero de 2010 (Sr. Hans Draminsky Petersen y el Secretario del Subcomité, Sr. Patrice Gillibert).

IV.Europa

Región de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)

Mesa redonda sobre el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención en Kirguistán, organizada por la oficina regional del ACNUDH conjuntamente con la APT y "Golos Svobody". Bishkek (Kirguistán), abril de 2009 (Sr. Zdenek Hajek y Sra. Marija Definis Gojanović).

Seminario sobre vigilancia independiente de la detención, organizado por la APT. Dushanbé (Tayikistán), mayo de 2009 (Sr. Zdenek Hajek).

Actividad en el marco del Protocolo Facultativo organizada por el Consejo de Europa. Astana (Kazajstán), junio de 2009 (Sr. Zbigniew Lasocik).

Mesa redonda sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en Georgia y otras reuniones con funcionarios, organizadas por la oficina regional de la organización Reforma Penal Internacional en Georgia. Tbilisi (Georgia), octubre de 2009 (Sr. Zdenek Hajek y Sra. Marija Definis Gojanović).

Evento titulado: "Institución de un mecanismo nacional de prevención en Turquía en el marco del Protocolo Facultativo, organizado por la APT y el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Ankara. Ankara (Turquía), octubre de 2009 (Sr. Zdenek Hajek).

Conferencia titulada: "Disposiciones legislativas para establecer un mecanismo nacional de prevención en Kazajstán", organizada por la oficina del representante de Reforma Penal Internacional en Asia Central. Astana (Kazajstán), febrero de 2010 (Sr. Zdenek Hajek y Sra. Marija Definis Gojanović).

Bosnia y Herzegovina

Mesa redonda sobre concepción y creación de un mecanismo nacional de prevención para Bosnia y Herzegovina, organizada por la Misión de la OSCE en Bosnia y Herzegovina. Sarajevo, octubre de 2009 (Sra. Marija Definis Gojanović).

Estonia

Colaboración en el país con el mecanismo nacional de prevención de Estonia, organizada por la APT. Estonia, septiembre a octubre de 2009 (Sr. Hans Draminsky Petersen y Sr. Zbigniew Lasocik).

Ex República Yugoslava de Macedonia

Reunión consultiva de alto nivel sobre el establecimiento, aplicación, funcionamiento y retos de los mecanismos nacionales de prevención, organizada por la Misión de la OSCE en Skopje. Skopje, septiembre de 2009 (Sr. Zdenek Hajek).

Taller de dos días de duración sobre el sistema penitenciario y policial organizado por la Misión de la OSCE en Skopje. Skopje, octubre de 2009 (Sra. Marija Definis Gojanović).

Acto de clausura de alto nivel, organizado por la Misión de la OSCE en Skopje. Skopje, noviembre de 2009 (Sr. Zdenek Hajek y Sra. Marija Definis Gojanović).

Montenegro

Taller sobre mecanismos nacionales de prevención organizado por la OSCE. Podgorica, abril de 2009 (Sra. Marija Definis Gojanović).

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Mesa redonda de alto nivel sobre prevención de la tortura y Mesa redonda entre el Subcomité y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, organizadas por la Universidad de Bristol. Bristol, mayo de 2009 (Sra. Silvia Casale, Sr. Víctor Rodríguez-Rescia y el Secretario del Subcomité, Sr. Patrice Gillibert).

Suiza

Reunión de expertos sobre herramientas de autoevaluación de los mecanismos nacionales de prevención, organizado por la APT. Ginebra, 31 de marzo de 2009 (Sres. Rodríguez Rescia, Petersen y Gillibert).

V.Organizaciones internacionales y regionales

ACNUDH

Consulta de expertos sobre indicadores para promover y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos, organizada por el ACNUDH —Dependencia del Derecho al Desarrollo, Subdivisión de Desarrollo y Cuestiones Económicas y Sociales. Ginebra (Suiza), abril y mayo de 2009 (Sr. Hans Draminsky Petersen).

Reunión preparatoria del Foro sobre Cuestiones de las Minorías, organizada por el Foro sobre Cuestiones de las Minorías y la División de Procedimientos Especiales del ACNUDH. Ginebra (Suiza), julio de 2009 (Sr. Víctor Rodríguez Rescia).

Foro sobre Cuestiones de las Minorías, organizado por el Foro sobre Cuestiones de las Minorías y la División de Procedimientos Especiales del ACNUDH. Ginebra (Suiza), noviembre de 2009 (Sr. Víctor Rodríguez-Rescia).

Consejo de Europa

Conferencia sobre nuevas alianzas para la prevención de la tortura en Europa, organizada por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y la APT. Estrasburgo (Francia), noviembre de 2009 (Sres. Víctor Rodríguez Rescia, Hans Draminsky Petersen, Zdenek Hajek, Mario Coriolano, Zbigniew Lasocik, Sra. Marija Definis Gojanović, y el Secretario del Subcomité, Sr. Patrice Gillibert).

Primera reunión de personas de contacto de los mecanismos nacionales de prevención, Proyecto Europeo de Mecanismos Nacionales de Prevención, organizado por el Consejo de Europa. Padua (Italia), enero de 2010 (Sr. Hans Draminsky Petersen, Sr. Malcolm Evans y el Secretario del Subcomité, Sr. Patrice Gillibert).

Primer taller temático, Proyecto Europeo de Mecanismos Nacionales de Prevención, organizado por el Consejo de Europa. Padua (Italia), marzo de 2010 (Sra. Marija Definis Gojanović y Sr. Víctor Rodríguez Rescia).

Unión Europea

Presentación del Subcomité en una reunión del COHOM. Grupo de Trabajo del Consejo Europeo sobre los Derechos Humanos (COHOM). Bruselas (Bélgica), mayo de 2009 (Sr. Zdenek Hajek).

Reunión y visita combinadas a un centro de detención con una delegación china, en el marco del diálogo sobre los derechos humanos entre la Unión Europea y China, organizadas por la Presidencia checa de la Unión Europea. República Checa, mayo de 2009 (Sr. Zdenek Hajek).

Reunión entre el Vicepresidente de la Comisión Europea Jacques Barrot y Estados europeos sobre supervisión de los centros de detención, organizada por la Comisión Europea. Bruselas (Bélgica), diciembre de 2009 (Sr. Malcolm Evans).

Apéndice IV

Grupo de Contacto del Protocolo Facultativo

Amnistía Internacional (AI)

Asociación para la Prevención de la Tortura (APT)

Proyecto sobre el Protocolo Facultativo de la Universidad de Bristol

Federación Internacional de la Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura (FIACAT)

Centro de Defensa de los Discapacitados Mentales (CDDM)

Reforma Penal Internacional (RPI)

Centro de Investigaciones y Readaptación para las Víctimas de la Tortura

Organización Mundial contra la Tortura (OMCT)

Apéndice V

Información sobre los informes de las visitas a países y el seguimiento al 26 de febrero de 2010

País visitado

Fechas de la visita

Informe enviado

Carácter del informe

Respuesta recibida

Carácter de la respuesta

Mauricio

8 a 18 de octubre de 2007

Confidencial

Confidencial

Maldivas

10 a 17 de diciembre de 2007

Público

No

-

Suecia

10 a 14 de marzo de 2008

Público

Público

Benin

17 a 26 de mayo de 2008

Confidencial

No

-

México

27 de agosto a 12 de septiembre de 2008

Confidencial

No

-

Paraguay

10 a 16 de marzo de 2009

Confidencial

No

-

Honduras

13 a 22 de septiembre de 2009

Público

No

-

Camboya

2 a 11 de diciembre de 2009

No

-

-

-

Anexo VIII

Declaración conjunta aprobada con motivo del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura

26 de junio de 2010

El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas; el Subcomité para la Prevención de la Tortura; el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y la Junta de Síndicos del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura celebraron el Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura con la declaración conjunta siguiente:

"Estamos profundamente preocupados por que la tortura sigue estando generalizada y se han reforzado determinadas prácticas que constituyen tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular en el contexto de la denominada guerra mundial contra el terrorismo después del 11 de septiembre de 2001. La prohibición de la tortura y otros tratos inhumanos es absoluta y no se puede derogar, ni siquiera en situaciones de emergencia.

Los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para prevenir los actos de tortura en cualquier territorio que se encuentre bajo su jurisdicción. Además, deberían velar por que no se utilice ningún motivo basado en ningún tipo de discriminación para justificar la tortura ni otros tratos inhumanos. La falta de penalización de la tortura y las sanciones inadecuadas son los factores principales que contribuyen a la impunidad. Constatamos a menudo que en las escasas ocasiones en que se sanciona a los autores se les suelen imponer penas muy inferiores a las previstas en el derecho internacional. Con el fin de cumplir su obligación de proteger de la tortura a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, los Estados deben tipificar en su legislación penal todos los actos de tortura como delitos susceptibles de penas adecuadas en función de su gravedad.

Estudios recientes han demostrado que algunos Estados, invocando distintos tipos de emergencias, han participado directa o indirectamente en prácticas como detenciones secretas, desapariciones, expulsiones o extradiciones de personas a países donde corrían el peligro de tortura y otros tratos o penas ilícitos, en violación de la Convención contra la Tortura, otros instrumentos internacionales de derechos humanos y el derecho humanitario. Observamos con consternación que en casi ningún caso reciente se han investigado judicialmente esas denuncias; no se ha llevado prácticamente a nadie ante la justicia; y la mayoría de las víctimas no ha recibido nunca ningún tipo de reparación, ni en forma de rehabilitación ni de indemnización.

La tortura deja huellas indelebles en el cuerpo y la mente de las víctimas y la reparación casi nunca puede ser completa. A menudo, el derecho de las víctimas de la tortura a interponer recursos y obtener reparaciones no existe o está muy limitado. En raras ocasiones se proporciona una reparación adecuada, adaptada a las necesidades de la víctima, en forma de indemnización o rehabilitación, o esa reparación depende totalmente de los recursos limitados de entidades privadas y organizaciones de la sociedad civil. Habida cuenta de esas preocupaciones, instamos a todos los Estados a que velen por que las víctimas de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes obtengan una reparación completa y a que ofrezcan garantías generales de no repetición, en particular mediante la adopción de medidas enérgicas para luchar contra la impunidad.

En ese contexto problemático, más de veinte años después de su entrada en vigor, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está todavía lejos de la ratificación universal. A fecha de hoy, tiene 147 Estados partes, de los cuales sólo 64 Estados han formulado la declaración prevista en el artículo 22 por la que reconocen la competencia del Comité contra la Tortura para recibir comunicaciones individuales. Instamos a todos los Estados a que se adhieran a la Convención contra la Tortura y formulen la declaración prevista en el artículo 22, relativo a las denuncias individuales, a fin de aumentar al máximo la transparencia y la rendición de cuentas en su lucha contra la tortura y la impunidad conexa.

Cuatro años después de su entrada en vigor, 51 Estados son partes en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. El Protocolo Facultativo es un instrumento fundamental para prevenir la tortura y los malos tratos mediante el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención independientes y eficaces habilitados para visitar los lugares de detención. Por lo tanto, instamos a todos los Estados a que ratifiquen el Protocolo Facultativo y colaboren con el Subcomité para la Prevención de la Tortura. Instamos también a los Estados partes en el Protocolo Facultativo que aún no lo hayan hecho a que establezcan mecanismos nacionales de prevención para cumplir sus obligaciones en materia de prevención de la tortura y los malos tratos.

En este Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, rendimos homenaje a los gobiernos, las organizaciones de la sociedad civil y las personas que participan en actividades destinadas a prevenir la tortura, sancionarla y garantizar que todas las víctimas obtengan reparación y una indemnización adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible. Expresamos nuestro agradecimiento a todos los donantes del Fondo de las Naciones Unidas de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura, que presta apoyo en la actualidad a la labor de más de 200 organizaciones en más de 60 países, y esperamos que las contribuciones al Fondo sigan aumentando para que las víctimas de la tortura y sus familiares puedan recibir la asistencia que necesitan. Instamos a todos los Estados, en particular a aquéllos que han sido declarados responsables de la práctica generalizada o sistemática de la tortura, a que contribuyan al Fondo de contribuciones voluntarias como parte de un compromiso universal para la rehabilitación de las víctimas de la tortura y sus familiares."

Anexo IX

Decisión del Comité de solicitar a la Asamblea Generalen su sexagésimo quinto período de sesiones la aprobaciónde tiempo de reunión adicional en 2011 y 2012

14 de mayo de 2010

En su 41º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2008, el Comité adoptó la decisión de solicitar a la Asamblea General en su sexagésimo cuarto período de sesiones la aprobación de un período de sesiones adicional de cuatro semanas al año, que no recibió el visto bueno de la Asamblea General.

En su 44º período de sesiones, el Comité decidió adoptar una nueva decisión para solicitar a la Asamblea General en su sexagésimo quinto período de sesiones autorización para reunirse durante una semana más en cada período de sesiones de 2011 y 2012, es decir, una semana adicional de reuniones durante los períodos de sesiones de mayo y noviembre de 2011 y 2012, por un total de cuatro semanas.

El tiempo de reunión suplementario permitiría que el Comité examinara los informes adicionales presentados por los Estados partes en el marco del nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes, que consiste en transmitir una lista de cuestiones a los Estados partes antes de que presenten sus informes al Comité. Hasta la fecha, el Comité ha aprobado 39 listas de cuestiones anteriores a la presentación de los informes y las ha transmitido a los Estados partes y sólo uno de ellos ha declarado expresamente que no presentará informes en el marco de ese procedimiento. En 2010, el Comité aprobará y transmitirá listas de ese tipo a otros 38 Estados partes. En relación con los informes cuya presentación estaba prevista en 2009, primer año de aplicación de ese nuevo procedimiento, el Comité ya ha recibido seis informes adicionales de los Estados.

El tiempo de reunión suplementario permitiría también que el Comité examinara comunicaciones individuales adicionales, reduciendo de ese modo el número de casos pendientes ante el Comité. Permitiría además que el Comité desempeñara mejor otras funciones que son objeto de su mandato en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como las observaciones generales y las investigaciones confidenciales.

De conformidad con el artículo 25 del reglamento del Comité contra la Tortura, las consecuencias para el presupuesto por programas de la decisión del Comité se han distribuido entre sus miembros (declaración oral de fecha 11 de mayo de 2010). Por lo tanto, el Comité pide que la Asamblea General, en su sexagésimo quinto período de sesiones, apruebe la presente solicitud y proporcione el apoyo financiero necesario para que el Comité se pueda reunir durante una semana adicional en cada período de sesiones de 2011 y 2012.

Anexo X

Declaración oral de la Secretaría en relación con ladecisión del Comité contra la Tortura - Solicitudde una semana adicional de reuniones en cada períodode sesiones de 2011 y 2012 (11 de mayo de 2010)

1.La presente declaración oral se formula de conformidad con el artículo 25 del reglamento del Comité contra la Tortura.

2.De conformidad con el proyecto de decisión aprobado en su 44º período de sesiones, el Comité contra la Tortura solicita a la Asamblea General autorización para reunirse durante una semana más en cada período de sesiones de 2011 y 2012, es decir, una semana adicional de reuniones durante los períodos de sesiones de mayo y noviembre de 2011 y 2012, por un total de cuatro semanas.

3.El tiempo de reunión suplementario permitiría que el Comité examinara los informes adicionales presentados en el marco del nuevo procedimiento de presentación de informes, que consiste en transmitir una lista de cuestiones a los Estados partes antes de que presenten sus informes al Comité, facilitando de ese modo el examen de hasta ocho informes adicionales al año en 2011 y 2012. Permitiría también que el Comité desempeñara en 2011 y 2012 otras funciones que son objeto de su mandato en virtud de la Convención contra la Tortura.

4.Los créditos previstos en el presupuesto por programas para el bienio 2010-2011 servirán para sufragar los gastos de viajes y las dietas de los diez miembros del Comité para que asistan a sus dos períodos de sesiones ordinarios anuales en Ginebra de tres semanas o 15 días laborables de duración cada uno, así como los servicios de conferencias para las reuniones del Comité.

5.Se recuerda que en su 41º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2008, el Comité contra la Tortura pidió a la Asamblea General que autorizara que el Comité se reuniera durante dos períodos de sesiones adicionales de cuatro semanas de duración cada uno en febrero de 2010 y 2011. De conformidad con el artículo 25 del reglamento del Comité contra la Tortura, se informó al Comité de que la recomendación entrañaría necesidades adicionales de 2.105.300 dólares anuales o 4.210.600 dólares bienales en la sección 2, Asuntos de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social y gestión de conferencias, para la prestación de servicios de conferencias a un total de 80 reuniones adicionales durante el bienio 2010-2011, que comprendían los servicios de interpretación en los idiomas oficiales, las actas resumidas de las sesiones y unas 2.880 páginas adicionales de documentación anterior al período de sesiones y del período de sesiones y 220 páginas adicionales de documentación posterior al período de sesiones en los idiomas oficiales. En lo que respecta a los servicios de apoyo de conferencias, se estimó también que habría necesidades adicionales de 30.600 dólares en la sección 28E, Administración, Ginebra. Todas las necesidades adicionales de servicios de conferencias se han examinado en el contexto del presupuesto por programas para el bienio 2010-2011 aprobado por la Asamblea General.

6.La decisión adoptada por el Comité es una revisión a la baja de las estimaciones anteriores. Por lo tanto, la Asamblea General estaría autorizando al Comité a reunirse durante sólo cuatro semanas adicionales en lugar de ocho. Esta recomendación necesitaría créditos para un total de 20 reuniones adicionales en 2011 y otras 20 en 2012. Esas reuniones adicionales del Comité requerirían los servicios de conferencias siguientes por valor de 1.189.900 dólares al año en 2011 y 2012: servicios de interpretación en los idiomas oficiales, actas resumidas de las 40 sesiones adicionales y unas 960 páginas adicionales de documentación anterior al período de sesiones y del período de sesiones y 160 páginas adicionales de documentación posterior al período de sesiones en los idiomas oficiales al año en 2011 y 2012. Los servicios de apoyo de conferencias se han estimado también a la baja. Por lo tanto, las necesidades adicionales ascenderían a sólo 15.000 dólares en la sección 28E, Administración, Ginebra.

7.Como se ha explicado en el párrafo 5 supra, en el presupuesto por programas para el bienio 2010-2011 se han consignado recursos adicionales para servicios de conferencias en previsión del aumento en las necesidades de esos servicios por el Comité contra la Tortura. Por lo tanto, se considera que los recursos existentes son suficientes para sufragar las necesidades de recursos en 2011. Se considera también que los recursos necesarios de la sección 28E son suficientes para satisfacer las necesidades de recursos en 2011. Las necesidades de recursos adicionales para los servicios de la semana suplementaria de reuniones en mayo y noviembre de 2012 se examinarían en el contexto del proyecto de presupuesto por programas para el bienio 2012-2013.

8.Se prevé también que se necesiten recursos adicionales en la sección 23, Derechos humanos, a saber: a) dietas de los miembros del Comité en relación con las reuniones adicionales, por un valor de 34.700 dólares por período de sesiones o 69.400 dólares anuales en 2011 y 2012; y b) apoyo de personal de la categoría P-2 durante 12 meses de trabajo al año, por un valor de 146.200 dólares anuales en 2011 y 2012. Las necesidades de 2011 se sufragarán con cargo a los recursos aprobados para la sección 23, Derechos humanos, para el bienio 2010-2011. Las necesidades de recursos adicionales para los servicios de la semana suplementaria de reuniones en mayo y noviembre de 2012 se examinarían en el contexto del proyecto de presupuesto por programas para el bienio 2012‑2013.

9.Si el Comité contra la Tortura aprobara el proyecto de decisión, las necesidades previstas se sufragarían con cargo a los créditos aprobados para el bienio 2010-2011. Las necesidades totales de 1.413.400 dólares para el bienio 2012-2013 se examinarán en el contexto del proyecto de presupuesto por programas para el bienio 2012-2013.

Anexo XI

Informes atrasados, al 14 de mayo de 2010

Estado parte

Fecha en que debía presentarse el informe

Fecha revisada a

Informe inicial

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Côte d'Ivoire

16 de enero de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Bangladesh

4 de noviembre de 1999

Níger

3 de noviembre de 1999

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Mozambique

14 de octubre de 2000

Botswana

7 de octubre de 2001

Gabón

7 de octubre de 2001

Líbano

3 de noviembre de 2001

Sierra Leona

25 de mayo de 2002

Nigeria

28 de junio de 2002

San Vicente y las Granadinas

30 de agosto de 2002

Lesotho

11 de diciembre de 2002

Santa Sede

25 de julio de 2003

Guinea Ecuatorial

6 de noviembre de 2003

Djibouti

5 de diciembre de 2003

Timor-Leste

16 de mayo de 2004

Congo

30 de agosto de 2004

Swazilandia

25 de abril de 2005

Maldivas

20 de mayo de 2005

Liberia

22 de octubre de 2005

Mauritania

17 de diciembre de 2005

Madagascar

13 de enero de 2007

Andorra

22 de octubre de 2007

San Marino

27 de diciembre de 2007

Tailandia

1º de noviembre de 2008

Rwanda

14 de enero de 2010

Segundo informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992

[25 de junio de 2008]

Togo

17 de diciembre de 1992

[17 de diciembre de 2008]

Guyana

17 de junio de 1993

[31 de diciembre de 2008]

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1996

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Burundi

19 de marzo de 1998

[31 de diciembre de 2008]

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Etiopía

12 de abril de 1999

Namibia

27 de diciembre de 1999

Tayikistán

9 de febrero de 2000

[31 de diciembre de 2008]

Chad

9 de julio de 2000

[15 de mayo de 2013]

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2001

Malawi

10 de julio de 2001

Honduras

3 de enero de 2002

[15 de mayo de 2013]

Kenya

22 de marzo de 2002

[21 de noviembre de 2012]

Kirguistán

4 de octubre de 2002

Arabia Saudita

21 de octubre de 2002

Bahrein

4 de abril de 2003

[4 de abril de 2007]

Bangladesh

3 de noviembre de 2003

Níger

3 de noviembre de 2003

Sudáfrica

9 de enero de 2004

[31 de diciembre de 2009]

Burkina Faso

2 de febrero de 2004

Qatar

10 de febrero de 2004

[10 de febrero de 2008]

Malí

27 de marzo de 2004

Bolivia (Estado Plurinacional de)

11 de mayo de 2004

Turkmenistán

24 de julio de 2004

Japón

29 de julio de 2004

[30 de junio de 2011]

Mozambique

13 de octubre de 2004

República Árabe Siria

18 de septiembre de 2005

[14 de mayo de 2014]

Ghana

6 de octubre de 2005

Botswana

7 de octubre de 2005

Gabón

7 de octubre de 2005

Líbano

3 de noviembre de 2005

Sierra Leona

25 de mayo de 2006

Nigeria

28 de julio de 2006

San Vicente y las Granadinas

31 de agosto de 2006

Lesotho

11 de diciembre de 2006

Mongolia

23 de febrero de 2007

Bahrein

4 de abril de 2007

[4 de abril de 2007]

Irlanda

11 de mayo de 2007

Santa Sede

25 de julio de 2007

Guinea Ecuatorial

6 de noviembre de 2007

Djibouti

5 de diciembre de 2007

Timor-Leste

16 de mayo de 2008

Congo

30 de agosto de 2008

Swazilandia

25 de abril de 2009

Mauritania

17 de diciembre de 2009

Tercer informe periódico

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

[15 de mayo de 2013]

Senegal

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999

[1º de diciembre de 2000]

Rumania

16 de enero de 2000

Nepal

12 de junio de 2000

[12 de junio de 2008]

Yemen

4 de diciembre de 2000

[14 de mayo de 2014]

Jordania

12 de diciembre de 2000

[14 de mayo de 2014]

Seychelles

3 de junio de 2001

Cabo Verde

3 de julio de 2001

Camboya

13 de noviembre de 2001

Mauricio

7 de enero de 2002

Eslovaquia

27 de mayo de 2002

[20 de noviembre de 2013]

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 2002

Costa Rica

10 de diciembre de 2002

[30 de junio de 2012]

Etiopía

12 de abril de 2003

Ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 2003

[30 de junio de 2012]

Namibia

27 de diciembre de 2003

República de Corea

7 de febrero de 2004

[7 de febrero de 2012]

Tayikistán

9 de febrero de 2004

Cuba

15 de junio de 2004

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2005

Lituania

2 de marzo de 2005

[21 de noviembre de 2012]

Kuwait

5 de abril de 2005

Malawi

10 de julio de 2005

El Salvador

16 de julio de 2005

[20 de noviembre de 2013]

Kirguistán

4 de octubre de 2006

Arabia Saudita

20 de octubre de 2006

Kazajstán

24 de septiembre de 2007

[21 de noviembre de 2012]

Bangladesh

3 de noviembre de 2007

Níger

3 de noviembre de 2007

Zambia

6 de noviembre de 2007

[30 de junio de 2012]

Indonesia

27 de noviembre de 2007

[30 de junio de 2012]

Sudáfrica

9 de enero de 2008

[31 de diciembre de 2009]

Burkina Faso

2 de febrero de 2008

Qatar

10 de febrero de 2008

[10 de febrero de 2008]

Malí

27 de marzo de 2008

Bolivia (Estado Plurinacional de)

11 de mayo de 2008

Turkmenistán

24 de julio de 2008

Bélgica

25 de julio de 2008

[21 de noviembre de 2012]

Mozambique

13 de octubre de 2008

República de Moldova

27 de diciembre de 2008

[20 de noviembre de 2013]

Ghana

6 de octubre de 2009

Botswana

7 de octubre de 2009

Gabón

7 de octubre de 2009

Líbano

3 de noviembre de 2009

Cuarto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2000

Belice

25 de junio de 2000

Senegal

25 de junio de 2000

Uruguay

25 de junio de 2000

Panamá

22 de septiembre de 2000

Turquía

31 de agosto de 2001

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 2002

Argelia

11 de octubre de 2002

[20 de junio de 2012]

Brasil

27 de octubre de 2002

Guinea

8 de noviembre de 2002

Somalia

22 de febrero de 2003

Paraguay

10 de abril de 2003

Malta

12 de octubre de 2003

Túnez

22 de octubre de 2003

Liechtenstein

1º de diciembre de 2003

[14 de mayo de 2014]

Rumania

16 de enero de 2004

Nepal

12 de junio de 2004

[12 de junio de 2008]

Chipre

16 de agosto de 2004

Venezuela (República Bolivariana de)

20 de agosto de 2004

Croacia

7 de octubre de 2004

[7 de octubre de 2008]

Estonia

19 de diciembre de 2004

[30 de diciembre de 2011]

Seychelles

3 de junio de 2005

Cabo Verde

3 de julio de 2005

Camboya

13 de noviembre de 2005

Mauricio

7 de enero de 2006

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 2006

Armenia

12 de octubre de 2006

Costa Rica

10 de diciembre de 2006

Etiopía

12 de abril de 2007

Georgia

24 de noviembre de 2007

[24 de noviembre de 2011]

Namibia

27 de diciembre de 2007

República de Corea

7 de febrero de 2008

[7 de febrero de 2012]

Tayikistán

9 de febrero de 2008

Cuba

15 de junio de 2008

Côte d'Ivoire

16 de enero de 2009

Kuwait

5 de abril de 2009

República Democrática del Congo

16 de abril de 2009

[16 de abril de 2009]

Malawi

10 de julio de 2009

Azerbaiyán

14 de septiembre de 2009

[20 de noviembre de 2013]

Quinto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2004

Argentina

25 de junio de 2004

[25 de junio de 2008]

Belarús

25 de junio de 2004

Belice

25 de junio de 2004

Egipto

25 de junio de 2004

Hungría

25 de junio de 2004

[31 de diciembre de 2010]

México

25 de junio de 2004

[31 de diciembre de 2010]

Federación de Rusia

25 de junio de 2004

[31 de diciembre de 2010]

Senegal

25 de junio de 2004

Uruguay

25 de junio de 2004

Panamá

27 de septiembre de 2004

Colombia

6 de enero de 2005

[20 de noviembre de 2013]

Turquía

31 de agosto de 2005

China, incluidas las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao

2 de noviembre de 2005

[21 de noviembre de 2012]

Grecia

4 de noviembre de 2005

[4 de noviembre de 2005]

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 de enero de 2006

[31 de diciembre de 2008]

Jamahiriya Árabe Libia

14 de junio de 2006

Eslovenia

14 de agosto de 2006

Brasil

27 de octubre de 2006

Guinea

8 de noviembre de 2006

Somalia

22 de febrero de 2007

Paraguay

10 de abril de 2007

Malta

12 de octubre de 2007

Túnez

22 de octubre de 2007

Rumania

16 de enero de 2008

Nepal

12 de junio de 2008

[12 de junio de 2008]

Camerún

25 de junio de 2008

[14 de mayo de 2014]

Chipre

16 de agosto de 2008

Venezuela (República Bolivariana de)

20 de agosto de 2008

Croacia

7 de octubre de 2008

[7 de octubre de 2008]

Israel

1º de noviembre de 2008

[15 de mayo de 2013]

Seychelles

3 de junio de 2009

Cabo Verde

3 de julio de 2009

Camboya

13 de noviembre de 2009

Mauricio

7 de enero de 2010

Sexto informe periódico

Afganistán

25 de junio de 2008

Argentina

25 de junio de 2008

[25 de junio de 2008]

Belarús

25 de junio de 2008

Belice

25 de junio de 2008

Egipto

25 de junio de 2008

México

25 de junio de 2008

[31 de diciembre de 2010]

Senegal

25 de junio de 2008

Uruguay

25 de junio de 2008

Canadá

23 de julio de 2008

[23 de julio de 2008]

Austria

27 de agosto de 2008

[14 de mayo de 2014]

Panamá

27 de septiembre de 2008

España

19 de noviembre de 2008

[20 de noviembre de 2013]

Perú

5 de agosto de 2009

[5 de agosto de 2009]

Turquía

31 de agosto de 2009

Chile

30 de octubre de 2009

[15 de mayo de 2013]

Grecia

4 de noviembre de 2009

[4 de noviembre de 2009]

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

6 de enero de 2010

Portugal

10 de marzo de 2010

[30 de diciembre de 2011]

Nota

aLa fecha indicada entre corchetes es la fecha revisada de presentación del informe del Estado parte, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité en el momento de aprobar las observaciones finales sobre el último informe del Estado parte.

Anexo XII

Relatores para los países y relatores suplentes encargados de los informes de los Estados partes examinados por el Comité en sus períodos de sesiones 43° y 44°

A.43º período de sesiones

Informe

Relator

Suplente

Azerbaiyán: tercer informe periódico (CAT/C/AZE/3)

Sra. Gaer

Sr. Wang

Colombia: cuarto informe periódico(CAT/C/COL/4)

Sr. Mariño

Sra. Grossman

El Salvador: segundo informe periódico (CAT/C/SLV/2)

Sr. Gallegos

Sr. Belmir

Eslovaquia: segundo informe periódico(CAT/C/SVK/2)

Sra. Kleopas

Sr. Wang

España: quinto informe periódico (CAT/C/ESP/5)

Sr. Grossman

Sr. Gaye

República de Moldova segundo informe periódico (CAT/C/MDA/2)

Sra. Sveaass

Sr. Kovalev

Yemen: segundo informe periódico(CAT/C/YEM/2)

Sra. Sveaass

Sra. Belmir

B.44º período de sesiones

Informe

Relator

Suplente

Austria: informes periódicos cuarto y quinto (CAT/C/AUS/4-5)

Sr. Gallegos

Sr. Grossman

Camerún: cuarto informe periódico(CAT/C/CMR/4)

Sra. Sveaass

Sr. Gaye

Francia: informes periódicos cuarto a sexto(CAT/C/FRA/4-6)

Sr. Grossman

Sra. Belmir

Jordania: segundo informe periódico (CAT/C/JOR/2)

Sra. Gaer

Sr. Gallegos

Liechtenstein: tercer informe periódico(CAT/C/LIE/3 y Corr.1)

Sr. Wang

Sra. Kleopas

Suiza: sexto informe periódico(CAT/C/CHE/6)

Sr. Gaye

Sr. Mariño

República Árabe Siria: informe inicial(CAT/C/SYR/1)

Sr. Mariño

Sra. Sveaass

Yemen: segundo informe periódico(CAT/C/YEM/2)

Sra. Sveaass

Sra. Belmir

Anexo XIII

Decisiones del Comité contra la Tortura a tenordel artículo 22 de la Convención

A.Decisiones sobre el fondo de la cuestión

Comunicación Nº 302/2006: A. M. c. Francia

Presentada por:Sr. A. M. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Francia

Fecha de la queja:25 de septiembre de 2006 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de mayo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 302/2006, presentada por el Sr. A. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja, Sr. A. M., es un ciudadano de la República Democrática del Congo nacido en 1960, que reside en Francia y está amenazado de expulsión a su país de origen. Afirma que tal medida constituiría una violación por Francia del artículo 3 de la Convención. No está representado por abogado.

1.2Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte el 29 de septiembre de 2006, sin pedir que se adoptasen medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja afirma que salió de la República Democrática del Congo después de haber sido golpeado, torturado y maltratado por unos hombres de uniforme que, según se dice, eran partidarios del Presidente Kabila. Manifiesta también que su mujer fue violada delante de sus hijos por pertenecer y apoyar al régimen de Mobutu y que ahora él está acusado de colaborar con el Movimiento para la Liberación del Congo (MLC) de Jean‑Pierre Bemba y Honoré Ngbanda. Sostiene que las autoridades de la República Democrática del Congo lo buscan activamente.

2.2De las copias de decisiones que el autor de la queja acompaña a ésta se desprende que presentó una solicitud de asilo en Francia el 17 de septiembre de 2002. El 12 de septiembre de 2003, la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas (OFPRA) rechazó su solicitud, decisión confirmada el 14 de mayo de 2004 por la Comisión de Recurso de los Refugiados (CRR). El 16 de septiembre de 2004, el autor de la queja pidió por primera vez que se reexaminase su solicitud de asilo. La OFPRA rechazó su petición el 17 de septiembre de 2004, y la CRR confirmó esa decisión el 18 de abril de 2005. El autor de la queja fue invitado a salir del territorio, invitación que le fue notificada el 3 de septiembre de 2005. El 25 de marzo de 2006 se le transmitió un permiso de residencia en el que se le negaba el derecho al trabajo, junto con una nueva invitación a salir del territorio. El autor de la queja pidió por segunda vez a la OFPRA que reexaminase su solicitud de asilo; la OPFRA, después de estudiar esa petición con arreglo al procedimiento prioritario, la rechazó el 10 de julio de 2006 por considerarla abusiva. El autor recibió una orden de deportación de fecha 8 de agosto de 2006 y recurrió contra ella al Tribunal Administrativo de Orleans el 21 de agosto de 2006. El Tribunal rechazó su recurso el 25 de agosto de 2006, y el autor apeló contra ese fallo al Tribunal de Apelación Administrativa de Nantes. Como la apelación no tiene efecto suspensivo, el autor señala que en cualquier momento puede ser objeto de una decisión negativa.

2.3El autor acompaña a su solicitud copia de dos certificados médicos. Acompaña igualmente dos documentos titulados "Orden de búsqueda", según los cuales el autor es perseguido por "subversión y organización rebelde" y por "atentado contra la seguridad interior", así como otros documentos, pretendidamente oficiales, que demuestran que las autoridades están informadas de la inminente deportación del autor y tienen orden de detenerlo. La queja va acompañada también de un documento manuscrito que, según se afirma, es el acta de la audiencia, en la República Democrática del Congo, de una persona que conoce al autor y que afirma que ignora su suerte desde que las autoridades lo buscan. El autor adjunta asimismo copia de una carta de 22 de mayo de 2006 dirigida por su tío a la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo en la que pide información sobre el lugar en que se encuentra su sobrino, que habría desaparecido, según dice, después de haber sido golpeado por hombres armados. Su tío falleció en julio de 2006, y el autor pretende que fue asesinado por hombres armados.

La queja

3.El autor afirma que teme por su vida si se lo devuelve a la República Democrática del Congo. Afirma que su devolución constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Por nota verbal de 3 de agosto de 2007, el Estado parte impugna la admisibilidad de la queja. Se propone demostrar que la comunicación es inadmisible, en el sentido del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, por abuso de derecho, ya que los documentos presentados por el autor tienen todas las características de documentos falsos.

4.2En primer lugar, sorprende al Estado parte que, súbitamente, se busque activamente al autor en 2006, siendo así que se encontraba en el territorio francés desde 2002. Además, los documentos presentados, que se supone proceden de la administración de la República Democrática del Congo, son todos ellos documentos manuscritos, lo que acredita la tesis de la falsificación. El autor no explica cómo han llegado a sus manos esos documentos internos de la administración, que emanan del "Organismo Nacional de Información". Aun suponiendo que las "órdenes de búsqueda" de una persona se llenen a mano, el Estado parte expresa fuertes sospechas en cuanto a la autenticidad de la pretendida "acta de audiencia" del tal G. E., ya que se trata de un documento totalmente manuscrito en papel blanco que tiene como única estampilla el mismo sello que figura en los demás documentos presentados. Además, el Estado parte estima que ese documento contiene nociones inadecuadas para un servicio de policía. Señala a la atención del Comité que las jurisdicciones internas han expresado dudas similares sobre documentos de la misma naturaleza, en los que se indican fechas diferentes de las mencionadas más arriba. Cita la Comisión de Recurso de los Refugiados, que en una decisión de 18 de abril de 2005 considera que "los documentos presentados como dos órdenes de búsqueda, una de las cuales tiene fecha de 2 de enero de 2005, no ofrecen garantías de autenticidad suficientes". Esas dudas fueron confirmadas el 25 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Orleans, que señaló que "las faltas de ortografía que hay en el encabezamiento y en el cuerpo de los documentos permiten dudar de su autenticidad".

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre laadmisibilidad

5.1El 18 de septiembre de 2007, el autor de la queja rechazó la tesis del Estado parte, de que los documentos presentados por el autor "tienen todas las características de documentos falsos", bien porque son totalmente manuscritos, bien porque son impresos llenados a mano y contienen nociones inapropiadas para servicios de la policía, así como faltas de ortografía. Aparte de que esas afirmaciones no demuestran que se trate de documentos falsos, el autor de la queja explica que la presentación de esos documentos no es sorprendente, habida cuenta de los problemas con que se tropieza en la administración local.

5.2El autor de la queja estima que el hecho de que no sea buscado activamente más que desde 2006, siendo así que se encuentra en territorio francés desde 2002, se explica por la recrudescencia de las actividades de los servicios de policía de la República Democrática del Congo, lo que demuestra que el autor sigue estando amenazado en la hipótesis de que sea devuelto a su país.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 30 de enero de 2008, el Estado parte presenta sus observaciones sobre el fundamento de la queja. A título preliminar, recuerda las observaciones que hizo sobre la admisibilidad y reitera su petición de que el Comité declare, como decisión principal, que la comunicación es inadmisible por abuso de derecho, conforme al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. Para complementar sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado parte da detalles acerca de la verificación material de la autenticidad de los documentos presentados por el autor. A juicio del Estado parte, el único medio de hacer tal verificación sería solicitarla por vía diplomática a la República Democrática del Congo. Estima que tal demanda, aunque teóricamente posible, puede ser contraproducente a menos que el Comité lo pida. Se remite a una decisión de la CRR que concluyó que la confidencialidad de la información relativa al solicitante de asilo constituye una garantía esencial del derecho de asilo y que el país responsable del examen tiene la obligación de respetar esa garantía. El desconocimiento de esa obligación puede tener como consecuencia la agravación de los temores expresados por el solicitante e incluso puede crear por sí sola las condiciones necesarias para que el solicitante se exponga a persecuciones en el sentido de la Convención de Ginebra o a una de las amenazas graves a las que se refiere la ley.

6.2El Estado parte observa que la comunicación no contiene ninguna reclamación precisa y no se refiere, aunque no fuera más que en substancia, a ningún artículo de la Convención. El Estado parte estima que la comunicación guarda relación con el artículo 3 de la Convención, y se propone exponer primero el marco jurídico de las solicitudes de asilo y después los recursos efectivos aplicables en la materia, y, finalmente, se propone demostrar que el examen de la queja se hizo en conformidad con el artículo 3 de la Convención.

6.3El Estado parte explica el procedimiento de examen inicial de las solicitudes de asilo por la OFPRA y subraya la independencia de este órgano, así como su colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Su personal dispone de fuentes diversas y está en contacto permanente con los servicios equivalentes de sus principales homólogos europeos, con lo que se multiplican la documentación disponible y la capacidad de hacer verificaciones. El Estado parte subraya que es consciente de la dificultad de presentar pruebas materiales en ciertas situaciones y señala que se esfuerza por evaluar la credibilidad general de la persona de que se trate y que, en caso de incertidumbre, la duda beneficia al solicitante.

6.4El Estado parte describe el procedimiento de recurso a la CRR y subraya la presencia de un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a los efectos de la verificación de la realidad de las persecuciones alegadas. Describe el procedimiento de reexamen de las solicitudes de asilo por la OFPRA cuando el solicitante ha presentado elementos nuevos. En ese caso, se aplica al solicitante un procedimiento de examen prioritario, y su petición es estudiada por un funcionario distinto del que examinó la primera solicitud. La OFPRA, si concluye que la petición de reexamen es admisible, estudia a continuación si los hechos están o no demostrados y si son de naturaleza tal que justifiquen los temores de persecución del solicitante.

6.5En el asunto que se examina, el Estado parte precisa que los riesgos invocados por el solicitante para justificar su permanencia en el territorio nacional como refugiado fueron estudiados a fondo en cinco ocasiones: en tres por la OFPRA y en dos por la CRR. Señala que, tras esos diferentes exámenes, no se pudo probar que fueran reales los riesgos alegados por el interesado en el caso de que fuera devuelto a su país. El Estado parte se remite a la decisión de 18 de abril de 2005 de la CRR, que estimó que "los documentos presentados como dos órdenes de búsqueda, una de las cuales tiene fecha de 2 de enero de 2005, no presentan garantías de autenticidad suficientes". Subraya igualmente que el Tribunal Administrativo de Orleans procedió también, en su decisión de 25 de agosto de 2006, a un examen a fondo en el que se tuvo en cuenta el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), que abarca el mismo campo de protección que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6.6El Estado parte invita al Comité, a título principal, a declarar inadmisible la comunicación y, a título subsidiario, a rechazarla en cuanto al fondo por falta de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En carta de fecha 20 de marzo de 2008, el autor estima de nuevo que su comunicación es admisible.

7.2El autor señala que en las observaciones del Gobierno de Francia no se precisa que ha apelado contra la última decisión de denegación de la OFPRA, de 3 de agosto de 2006, ante el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo, nueva denominación de la Comisión de Recurso de los Refugiados (CRR), y que la decisión sobre esa apelación es inminente. Añade que el 25 de enero de 2008 presentó un memorando complementario de su apelación ante el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo. Con ese memorando complementario se presentan documentos nuevos de los que el autor de la queja no tuvo conocimiento hasta noviembre de 2007, documentos que confirman los temores que ya expuso ante la OFPRA y ante la antigua CRR en el caso de que fuera devuelto a su país. El primer documento es una convocación de la Dirección General de la Policía Judicial de la Fiscalía en la que se invita al autor a que se presente el 21 de julio de 2007 para ser escuchado, lo que demuestra que se lo sigue considerando como una amenaza para el poder. El segundo documento es un comunicado de 8 de septiembre de 2007 de una ONG congoleña del que se desprende que el autor sigue siendo buscado activamente por los servicios de seguridad congoleños y en el que se recogen informaciones alarmantes sobre la situación de varios de sus parientes cercanos. Según ese documento, un primo del autor, acusado de ser su cómplice y, por consiguiente, de actividades subversivas, ha desaparecido desde su detención el 1º de septiembre de 2007; la familia de uno de los amigos del autor ha sido objeto de amenazas para que revele la dirección de la esposa del autor, la cual huyó de su país en 2004; su madre fue estrangulada por unos desconocidos en agosto de 2005 y una de sus primas fue objeto de actos de violencia por unos desconocidos en julio de 2007.

7.3El autor sostiene que alguien trata de llegar hasta él a través de personas que le son próximas. El tercer documento es un comunicado de 6 de octubre de 2007 de otra ONG congoleña, en el que se hace referencia, citando al autor de la queja, a un "déficit de seguridad en lo que se refiere a actores políticos, militantes políticos, operadores económicos y otras personas", así como a persecuciones de las que han sido víctimas personas próximas a él, lo que corrobora los hechos expuestos en el segundo documento. Finalmente, en el cuarto documento, en un artículo de prensa de 22 de octubre de 2007, se recogen los hechos relatados anteriormente. De lo que antecede, el autor concluye que se han demostrado debidamente la realidad y la gravedad de los riesgos que corre en el caso de que sea devuelto a su país de origen.

7.4En una carta adicional de 9 de abril de 2008, el autor señala que el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo rechazó su recurso el 21 de marzo de 2008. El Tribunal consideró que ni los documentos que figuraban en el expediente ni las declaraciones hechas ante él permitían considerar que se hubieran demostrado los hechos nuevos alegados y que los temores expresados fueran fundados. El autor acompaña también una carta de una asociación que lo ha ayudado a redactar sus comentarios, tanto ante el Estado parte como ante el Comité, y en la que se declara que los temores manifestados por el autor le parecen fundados.

Observaciones suplementarias del Estado parte

8.1El 13 de mayo de 2008, el Estado parte, a título preliminar, confirmó las observaciones que había hecho sobre la admisibilidad y el fundamento de la queja y reiteró su petición de que el Comité, a título principal, declarase que la comunicación era inadmisible y, a título subsidiario, la rechazase en cuanto al fondo. El Estado parte, complementando las observaciones que ya ha formulado, explica el fundamento de la decisión del Tribunal Nacional de rechazar el recurso del autor, a saber, que las circunstancias que dieron lugar a la partida del autor de su país de origen, así como a la huida de su mujer y de sus hijos a Angola, son hechos sobre los cuales ya había resuelto la CRR, y que los nuevos documentos presentados por el autor han sido calificados de insuficientes y no permiten invalidar el análisis realizado por la CRR.

8.2El Estado parte confirma de nuevo sus sospechas, expresadas en sus precedentes observaciones, sobre la autenticidad de los documentos presentados para el expediente por el autor.

Información adicional del autor de la queja

9.Por carta de 3 de octubre de 2008, el autor informó al Comité sobre el asesinato, a fines de marzo de 2008, de su primo, el Sr. A. G., acusado de ser su cómplice y declarado desaparecido tras haber sido detenido por los servicios de seguridad el 1º de septiembre de 2007. El autor de la queja acompaña a sus afirmaciones un pasaje de un diario congoleño de fecha 24 de abril de 2008, con copia del sobre que demuestra que el envío se hizo desde Kinshasa, en el que se explica que el Sr. A. G., primo del autor, fue secuestrado por unos hombres vestidos de uniforme que decían que eran miembros de la Guardia Republicana, después de haberlo confundido con el autor de la queja, y que ello confirma que la vida de este último está efectivamente en peligro en el caso de que sea devuelto a su país. El autor de la queja acompaña también copia del certificado de defunción de su primo, expedido por el Hospital General de Kinshasa, en el que se precisa que el fallecimiento se debe a un asesinato, y adjunta asimismo copia del permiso de inhumación expedido por el servicio de inhumación de la ciudad de Kinshasa, con copia del sobre en el que se hizo el envío, así como una nueva orden de búsqueda del autor de la queja, de fecha 29 de marzo de 2008.

Información adicional del Estado parte

10.El 20 de noviembre de 2008, el Estado parte, como complemento de sus observaciones, precisa que, en virtud del artículo R.723-3 del Código de Entrada y Residencia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo (CESEDA), todo extranjero cuya solicitud de asilo haya sido denegada por primera vez de forma definitiva por la OFPRA y por la Comisión de Recurso de los Refugiados tiene la posibilidad de presentar elementos nuevos a fin de obtener el reexamen de su solicitud. Por consiguiente, incumbe al autor de la comunicación presentar una nueva solicitud de reexamen de su solicitud de asilo si considera que en la actualidad está en condiciones de probar los riesgos que corre mediante los elementos nuevos que presenta al Comité contra la Tortura.

11.1Tras la decisión adoptada por el Comité en su 42º período de sesiones, en la que solicitaba al Estado parte que presentara información detallada sobre la verificación de la autenticidad de los documentos presentados por el autor de la queja, el Estado parte reitera a título preliminar, el 19 de noviembre de 2009, que los documentos presentados por el autor el 3 de octubre de 2008 lo fueron con posterioridad a la presentación de la queja a la consideración del Comité. El Estado parte considera que esos documentos, que hasta la fecha le eran desconocidos, no pueden ser admitidos por el Comité, ya que no cabe reprochar al Estado parte que no los tuviera en cuenta cuando el autor presentó su queja. Reitera que incumbe a este último presentar una nueva solicitud de asilo si considera demostrables los riesgos que corre gracias a los elementos novedosos que comunica al Comité. El Estado parte concluye que el Comité no puede admitir esa documentación, jamás presentada a las autoridades francesas, sin infringir el principio de subsidiaridad sobre el que se basa la economía del sistema de protección internacional contra la tortura.

11.2A su vez, el Estado parte presenta las siguientes puntualizaciones en relación con la verificación material de la documentación presentada por el autor. En cuanto al certificado de defunción y de la autorización de inhumación del Sr. G., el Estado parte observa que la caligrafía de ambos documentos es idéntica, pese a haber sido expedidos por autoridades distintas, a saber, el Hospital General de Kinshasa y la administración municipal de Kinshasa, respectivamente. Además, la autorización de inhumación fue expedida el 5 de abril de 2008, previo pago de un impuesto fechado el 10 de julio de 2007, es decir antes de la fecha supuesta de fallecimiento, el 28 de marzo de 2008. El Estado parte explica que ese tipo de incoherencia se detecta a menudo en las actas falsificadas, cuya parte superior aparece modificada, mientras que la parte inferior, firmada, permanece intacta. Observa asimismo que el certificado de defunción está firmado por un médico que, conforme a las averiguaciones de su representación diplomática en la República Democrática del Congo, trabaja como médico generalista en la ciudad y en ningún caso en el hospital de Kinshasa. Además, el motivo del fallecimiento "por asesinato" es totalmente inhabitual, ya que el hospital suele ceñirse a una descripción más objetiva (por arma de fuego, por arma blanca, muerte violenta, etc.). En cuanto al extracto de prensa, el Estado parte observa que, aunque el periódico exista, son evidentes su ínfima calidad periodística y escasa credibilidad, y que su único contacto es una dirección de correo electrónico. Observa asimismo que la fecha de publicación del extracto periodístico en cuestión evidencia con una variación tipográfica, que invita a pensar que pueda tratarse de un montaje. Por último, según informaciones de su representación diplomática, ese tipo de periódico acepta publicar artículos a cambio de dinero.

11.3El Estado parte concluye que, en el caso de que el Comité considerara admisibles estos documentos presentados de forma tardía, su valor probatorio quedaría en entredicho por los motivos invocados anteriormente. Por lo demás, a la vista de estos documentos, nada permite declarar establecidos ni el parentesco entre el Sr. G. y el autor, ni el asesinato del primero, y aún menos la confusión que presuntamente fue la causa de su asesinato.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe de decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En el caso que se examina, el Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

12.2El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte en el sentido de que la presentación de la queja por el autor al Comité constituye un abuso de los derechos de queja. Considera en cualquier caso que, desde la presentación de la presente comunicación al Comité, el 25 de septiembre de 2006, incumbe a éste evaluar la buena fe del demandante en su presentación de hechos y pruebas, así como su pertinencia, para el Comité, al ocuparse de los argumentos del Estado parte sobre la inadmisibilidad de la comunicación. Sin embargo, en el presente caso, el Comité considera que la comunicación en su totalidad ha sido suficientemente sustanciada, a efectos de admisibilidad.

12.3En cuanto a la objeción del Estado parte, en el sentido de que el autor ha presentado al Comité nuevos elementos, que nunca se sometieron a la atención de las autoridades, el Comité observa que esa información fue recibida sin reserva por el propio autor, tras agotar los recursos internos en el Estado parte. En consecuencia, el Comité estima que ni el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención ni el artículo 107 del reglamento del Comité le impide examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

13.1El Comité debe determinar si la deportación del autor a la República Democrática del Congo violaría la obligación que tiene el Estado parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

13.2Para evaluar el riesgo de tortura, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia, en el Estado al que se vaya a enviar al autor de la queja, de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad que se persigue es determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser torturado en el país al que sea devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

13.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (2007) sobre la aplicación del artículo 3, en virtud de la cual está obligado a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, y la existencia de un riesgo de tortura debe evaluarse basándose en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. En todo caso, no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable, pero sí que sea personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

13.4En lo que se refiere a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, así como su jurisprudencia según la cual incumbe generalmente al autor de la queja presentar argumentos defendibles, y el riesgo de tortura debe evaluarse basándose en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

13.5El Comité recuerda que el Estado parte pone en duda la credibilidad del autor y la autenticidad de los documentos que ha presentado. Reitera también su doctrina de que tiene competencia para examinar detenidamente los hechos y pruebas antes de adoptar sus decisiones, aunque, al hacerlo, deba dar un peso considerable al examen realizado por lo órganos del Estado parte. Cierto es que el autor de la queja ha presentado al Estado parte y al Comité diversas copias de documentos a título probatorio, pero el Comité estima que el autor de la queja no ha conseguido refutar con argumentos convincentes las conclusiones del Estado parte sobre su credibilidad ni ha podido demostrar la autenticidad de los diversos documentos en cuestión. El Comité señala que los dos certificados médicos presentados por el autor de la queja mencionan varias cicatrices en diferentes lugares del cuerpo, así como fracturas de la tibia y del peroné, pero no contienen ningún elemento que confirme que esas lesiones son resultado de torturas infligidas anteriormente o que haga descartar esa posibilidad. El Comité estima que la credibilidad de las alegaciones del autor ha quedado definitivamente dañada tras la información aducida por el Estado parte en relación con la verificación de los documentos presentados por aquél el 3 de octubre de 2008, a saber, el certificado de defunción y la autorización de inhumación del Sr. G., presunto primo del autor, así como el extracto de prensa con el que pretendía establecer que el Sr. G. había sido asesinado al ser confundido con el autor.

13.6El Comité reitera que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. En el asunto que se examina, el Comité estima que el autor de la queja no ha presentado suficientes detalles satisfactorios o elementos de prueba que corroboren su descripción de la situación y el hecho de que corre un riesgo real y personal de tortura en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo. El Comité considera, pues, que el autor de la queja no ha demostrado su afirmación de que correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si fuera devuelto a la República Democrática del Congo.

13.7El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor no ha demostrado su afirmación de que sería sometido a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo, y concluye, por consiguiente, que su devolución a ese país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 322/2007: Njamba y Balikosa c. Suecia

Presentada por:Eveline Njamba y su hija Kathy Balikosa (representadas por el abogado Sr. Manuel Boti Flid)

Presuntas víctimas:Las autoras

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:11 de junio de 2007 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de mayo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 322/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Eveline Njamba y su hija Kathy Balikosa con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado las autoras de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

Decisión en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1Las autoras de la comunicación son Eveline Njamba y su hija Kathy Balikosa, nacionales de la República Democrática del Congo y nacidas el 10 de abril de 1975 y el 4 de marzo de 2001, respectivamente. Son objeto de una orden de deportación de Suecia a la República Democrática del Congo. Aunque no invocan ninguna disposición concreta de la Convención, su comunicación parece plantear cuestiones en relación con el artículo 3 y posiblemente con el artículo 16. Están representadas por un abogado, el Sr. Manuel Boti Flid.

1.2De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado parte el 14 de junio de 2007. Al mismo tiempo, el Comité, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado parte que no deportase a las autoras a la República Democrática del Congo mientras se estaba examinando su comunicación. El mismo día, el Estado parte accedió a esa solicitud.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Las autoras son originarias de Gemena, en la provincia de Ecuador. En 2004 se trasladaron a Goma, donde el esposo de la Sra. Njamba había iniciado un pequeño negocio. A la sazón, el hermano de su esposo era comandante en el ejército congoleño. En Goma, la Sra. Njamba descubrió que el pequeño negocio servía de tapadera para las verdaderas actividades de su esposo, que consistían en prestar apoyo a los rebeldes en la provincia de Ecuador y en Goma. Su esposo había participado en actos de traición y de espionaje en favor de los rebeldes desde 1998, entre otras cosas comprando armas para los rebeldes de Ecuador. Por esta razón, muchas familias deseaban la muerte de su esposo y lo habían amenazado. La Sra. Njamba conocía las actividades de su esposo y de su cuñado, por lo que muchos consideraban que era su cómplice y estaba involucrada en las actividades realizadas en favor de los rebeldes. La policía no la protegió, sino todo lo contrario: contribuyó a revelar las actividades de su esposo a las familias que querían vengarse de él por su apoyo a los rebeldes.

2.2En diciembre de 2004, mientras las autoras se encontraban en la iglesia, se produjeron combates. Cuando regresaron a su casa después de estar escondidas durante algunos días en el domicilio de otras personas, el esposo y tres de los hijos de la Sra. Njamba habían desaparecido. La Sra. Njamba sospecha que murieron a manos de milicias congoleñas. Cree que ella y su hija sobrevivieron sólo por haberse escondido en otro lugar. Durante los combates, las autoras presenciaron ejecuciones, violaciones y otros actos de tortura. El cuñado de la Sra. Njamba fue muerto por presunta traición.

2.3Tras ese incidente, las autoras huyeron de la República Democrática del Congo y llegaron a Suecia el 29 de marzo de 2005. El mismo día solicitaron asilo. El 21 de marzo de 2006, su solicitud fue rechazada por la Junta de Migración, que llegó a la conclusión de que las circunstancias mencionadas por las autoras no eran suficientes para obtener el estatuto de refugiadas. La Junta consideró que no había ninguna amenaza personal para la vida de las autoras. Además estimó que las autoras procedían de la provincia de Ecuador, adonde podían regresar. Las autoras recurrieron contra esa decisión y alegaron que la Sra. Njamba era VIH-positiva y que en la República Democrática del Congo no se disponía de tratamiento médico.

2.4El 1º de septiembre de 2006, el recurso de las autoras fue rechazado por el Tribunal de Migración. El tribunal convino con las conclusiones de la Junta de Migración en el sentido de que las circunstancias invocadas por las autoras no eran suficientes para demostrar que necesitaran protección. Con respecto al estado de salud de la Sra. Njamba, el tribunal consideró que no era de tal gravedad que equivaliese a las circunstancias excepcionalmente difíciles exigidas para aplicar el artículo 6 del capítulo 5 de la Ley de extranjería de 2005. El 10 de octubre de 2006, las autoras interpusieron un nuevo recurso ante el Tribunal de Apelación de Migración, pero el recurso fue desestimado el 8 de enero de 2007.

2.5En una solicitud dirigida a la Junta de Migración el 21 de marzo de 2007, las autoras pidieron que se examinase de nuevo su solicitud de conformidad con el artículo 19 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005. En esa solicitud agregaron que correrían peligro si fuesen devueltas a la República Democrática del Congo, ya que las personas que regresaban de Europa eran automáticamente detenidas e interrogadas a su llegada. El 30 de mayo de 2007, la Junta de Migración decidió no aplazar la ejecución de la orden de expulsión. El 7 de junio de 2007 decidió asimismo no examinar nuevamente la solicitud de las autoras.

La queja

3.1Las autoras afirman que su deportación a la República Democrática del Congo, donde temen ser sometidas a tortura, constituiría una violación de la Convención. La Sra. Njamba cree que, si fuera devuelta, la torturarían o matarían los servicios de seguridad o, por venganza, las familias que se consideraban traicionadas por ella, su esposo y su cuñado. Las autoras sostienen además que, en la práctica, la policía secreta detiene e interroga a todas las personas que regresan al país y con frecuencia las torturan, las encarcelan arbitrariamente o las matan. Además, afirman que la situación en materia de seguridad en la República Democrática del Congo es precaria y que, por consiguiente, el Gobierno no puede garantizar la protección de sus derechos humanos.

3.2Distintos médicos de Suecia han confirmado que la Sra. Njamba es VIH-positiva. La Sra. Njamba afirma que, teniendo en cuenta que en la República Democrática del Congo no se dispone de tratamiento o es muy difícil acceder a él, su regreso al país provocaría su muerte como resultado del sida. A su regreso a la República Democrática del Congo se enfrentaría a una "dolorosa muerte" como resultado de la enfermedad y del sufrimiento de saber que su hija de corta edad crecería huérfana.

3.3Las autoras afirman que han agotado los recursos internos y que todas sus apelaciones han sido rechazadas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de diciembre de 2007, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos. No obstante, mantiene que la comunicación debe considerarse inadmisible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. Recuerda que el artículo 3 es aplicable únicamente si el autor corre peligro de ser objeto de tortura, según la definición de ésta que figura en el artículo 1. En consecuencia, puesto que no puede considerarse que cualquier posible agravación del estado de salud de la Sra. Njamba después de su deportación constituya tortura según la definición del artículo 1, el Estado parte afirma que la cuestión de si la ejecución de la orden de expulsión constituiría una violación de la Convención por haberse diagnosticado que la Sra. Njamba es VIH-positiva queda fuera del ámbito del artículo 3. Además, el Estado parte mantiene que las afirmaciones de las autoras de que serían objeto de un trato contrario al artículo 3 carecen del nivel mínimo de fundamentación requerido a los efectos de la admisibilidad. El Estado parte sostiene que la denuncia es manifiestamente infundada.

4.2El Estado parte admite que la comunicación puede plantear cuestiones en relación con el artículo 16 de la Convención. Sin embargo, recuerda la jurisprudencia anterior del Comité en el sentido de que el deterioro del estado de salud física o mental de una persona con motivo de una deportación es en general insuficiente, si no existen otros factores, para constituir un trato degradante en violación del artículo 16. El Estado parte mantiene que en el caso de las autoras no se han dado ese tipo de factores. En consecuencia, la comunicación, en lo relativo al artículo 16, debe ser declarada inadmisible ratione materiae. Si el Comité considerase que el artículo 16 es aplicable a la cuestión de la ejecución de la orden de expulsión de las autoras, el Estado parte mantiene que la comunicación carece del nivel mínimo de fundamentación requerido a los efectos de la admisibilidad. El Estado parte considera que la denuncia es manifiestamente infundada también a ese respecto.

4.3En cuanto al fondo, el Estado parte observa que se han registrado acontecimientos positivos hacia la democracia y la estabilidad en la República Democrática del Congo. En particular, en 2006 se celebraron las primeras elecciones democráticas en 46 años. La República Democrática del Congo ha ratificado la mayoría de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Aunque el Estado parte reconoce que al parecer las violaciones de los derechos humanos son frecuentes todavía en el país, esas violaciones ocurren sobre todo en zonas no controladas por el Gobierno, principalmente en la parte oriental del país. El Estado parte mantiene por ello que la situación actual en la República Democrática del Congo no parece ser tal que haya una necesidad general de proteger a los solicitantes de asilo de ese país.

4.4En cuanto al riesgo personal de que las autoras sean sometidas a tortura en la República Democrática del Congo, el Estado parte señala que la autoridad nacional encargada de las entrevistas de los solicitantes de asilo se encuentra en muy buenas condiciones de evaluar la información presentada por cualquier solicitante de asilo y de apreciar la credibilidad de sus afirmaciones. En el asunto que se examina, la entrevista con motivo de la solicitud de asilo duró dos horas, por lo que la Junta de Migración obtuvo suficiente información, que, junto con los datos y la documentación contenidos en el expediente del caso, constituía una sólida base para evaluar la necesidad de protección de las autoras en Suecia. El Estado parte hace suyas las decisiones de la Junta de Migración y del Tribunal de Migración, así como los razonamientos expuestos en sus respectivas decisiones.

4.5En lo que se refiere a la afirmación de las autoras de que su expulsión constituiría una violación de la Convención, a causa de las hostilidades que tienen lugar en la República Democrática del Congo, el Estado parte no está de acuerdo en que la hayan fundamentado. Si bien las autoras afirman que presenciaron terribles violaciones de los derechos humanos, ellas mismas no fueron objeto de agresiones ni violaciones. En consecuencia, sus declaraciones sobre los riesgos de tortura son de carácter general y se basan únicamente en la situación general existente en el país. Ninguna de esas declaraciones demuestra que exista un riesgo previsible, real y personal de que las autoras sean objeto de tortura. Además, el Estado parte señala que las autoras no serán devueltas a la zona oriental de la República Democrática del Congo, sino a la provincia de Ecuador, en la región occidental del país, donde la seguridad y la situación en materia de derechos humanos son mucho mejores. El Estado parte recuerda que las autoras nacieron en esa provincia y que, al abandonar el país, estaban registradas como residentes en ella. Aunque las autoras se trasladaron a Goma antes de abandonar el país, sólo permanecieron allí durante un breve período. Las autoras pueden evitar, regresando a la provincia de Ecuador, cualquier pretendido riesgo de tortura debido a posibles hostilidades en la zona oriental de la República Democrática del Congo.

4.6En cuanto a la afirmación de las autoras de que su regreso forzado a la República Democrática del Congo las pondría en peligro de ser detenidas, interrogadas, encarceladas y, tal vez, sometidas a tortura y muertas por los servicios de seguridad, el Estado parte sostiene que esa afirmación es igualmente de carácter general y que las autoras no han invocado ninguna circunstancia que explique por qué correrían un riesgo personal. Aunque las autoras afirman que las personas que son devueltas por la fuerza a la República Democrática del Congo son objeto de violaciones, el Estado parte no cree que esa afirmación quede confirmada por la información generalmente disponible sobre el país. Es cierto que existen ejemplos de personas que han sido interrogadas al regresar a la República Democrática del Congo, pero no parece que las autoridades hayan cometido otro tipo de abusos en esos casos. Además, el Estado parte observa que las autoras mencionaron esas circunstancias concretas por vez primera en su nueva solicitud a la Junta de Migración, en fecha tan reciente como el 21 de marzo de 2007.

4.7Con respecto a una posible queja basada en el artículo 16, el Estado parte invoca la jurisprudencia anterior del Comité y observa que nunca se ha considerado que se haya infringido esa disposición en los casos en que estaba en juego la expulsión. El Estado parte invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y señala que el Tribunal sólo ha considerado que hubiera una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en circunstancias muy excepcionales, cuando la persona que debía ser expulsada se encontraba en una fase avanzada del sida y no habría podido tener tratamiento ni apoyo social ni moral en el país de destino. El Estado parte afirma que en el presente caso no existen tales circunstancias excepcionales. En efecto, la República Democrática del Congo proporciona medicamentos antirretrovirales, en principio gratuitamente. En cuanto al estado de salud de la Sra. Njamba, el Estado parte señala que no ha alcanzado la fase del sida ni padece ninguna enfermedad relacionada con el VIH. Su certificado médico demuestra que no necesitará medicamentos durante los próximos años.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 20 de febrero de 2008, las autoras señalaron que no tenían comentarios que hacer sobre las observaciones del Estado parte.

5.2El 24 de junio de 2008, reiteraron que todavía se desconocía el paradero del esposo de la Sra. Njamba y que lo creían muerto. Explicaron que en el procedimiento de solicitud de asilo no habían querido mencionar las actividades políticas del esposo porque estaban traumatizadas por los acontecimientos que habían presenciado. Además, la Sra. Njamba no quería poner en peligro a su esposo revelando detalles de sus actividades políticas a las autoridades de asilo.

Comentarios adicionales del Estado parte

6.1El 8 de octubre de 2008, el Estado parte señaló que las nuevas circunstancias relativas a la desaparición de los miembros de la familia de las autoras nunca habían sido expuestas a las autoridades de inmigración, sino que fueron descritas por primera vez en la comunicación de las autoras al Comité, es decir, más de dos años después de haber presentado la solicitud inicial de asilo. Las autoras no invocaron esas circunstancias ante el Tribunal de Migración en su recurso de apelación contra la decisión de la Junta de Migración. El Estado parte recuerda que los solicitantes de asilo que deseen invocar nuevas circunstancias como fundamento de su solicitud de asilo pueden ejercer el recurso interno previsto en los artículos 18 y 19 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005. Señala que las autoras no recurrieron contra la decisión de la Junta de Migración de no concederles un permiso de residencia. En su recurso podrían haber alegado las nuevas circunstancias que invocaron más tarde ante el Comité. Como no lo hicieron, el Estado parte considera que la comunicación debe declararse inadmisible porque no se agotaron los recursos internos.

6.2En todo caso, el Estado parte aduce que la afirmación de las autoras de que, a causa de las actividades de su esposo/padre en Goma, corren el riesgo de ser tratadas de manera tal que equivaldría a una violación de la Convención no alcanza el nivel de fundamentación requerido a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia sostiene que la comunicación es manifiestamente infundada. En particular considera que hay poderosas razones para poner en duda la veracidad de las nuevas alegaciones y que el hecho de que se presente al Comité una descripción completamente nueva de los acontecimientos ocurridos en la República Democrática del Congo, descripción que no se hizo ante las autoridades del Estado parte, exige un minucioso examen de esa versión de los hechos. Esa nueva presentación de los acontecimientos tiene que ser fundamentada con más hechos y detalles. En cualquier caso, la exposición de los hechos presentada por las autoras, aunque falta de detalles, es contradictoria y confusa. Además, el Estado parte considera notable que las autoras no mencionasen ninguna de esas nuevas circunstancias en su denuncia original al Comité. Cuando presentaron su denuncia, las autoras ni siquiera trataron de explicar por qué no habían expuesto anteriormente esas nuevas circunstancias. Hasta junio de 2008 no dieron ninguna explicación de por qué no habían descrito anteriormente esas circunstancias (véase párr. 5.2 supra). En relación con esas explicaciones, el Estado parte desea subrayar que en las etapas iniciales de las actuaciones ante la Junta de Migración se informó a la Sra. Njamba de las consecuencias de proporcionar deliberadamente información incorrecta y de omitir información sobre el caso. También se la informó de que los funcionarios de la Junta de Migración, así como el intérprete y el asesor jurídico, tenían la obligación de mantener la confidencialidad. Además, las razones aducidas por las autoras siguen sin explicar por qué no se invocaron las nuevas circunstancias ante las autoridades del Estado parte, por ejemplo en un recurso de apelación contra la decisión de la Junta de Migración de 7 de julio de 2007.

6.3El Estado parte recuerda que el artículo 3 de la Convención sólo es aplicable si la persona de que se trate corre el peligro de ser sometida a tortura, según la definición de ésta que figura en el artículo 1 de la Convención. También recuerda que el Comité ha subrayado en su jurisprudencia que la cuestión de si un Estado parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que pueda estar en peligro de que en el país de destino se le inflijan dolores o sufrimientos por una entidad ajena al gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de éste, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención. Como la reciente afirmación de las autoras parece consistir en que corren el peligro de morir a manos de particulares en venganza por las actividades supuestamente realizadas por su esposo/padre, esta cuestión rebasa en todo caso el ámbito del artículo 3 de la Convención.

6.4En cuanto a la pretendida desaparición de los miembros de la familia de las autoras, el Estado parte reitera que, ante las autoridades nacionales de inmigración, la Sra. Njamba no afirmó que su esposo hubiera trabajado clandestinamente para los rebeldes ni que hubiera sido muerto por esa razón. Las razones que las autoras expusieron en su solicitud de asilo fueron la existencia de un conflicto general en la República Democrática del Congo y el hecho de que la Sra. Njamba era VIH-positiva. La pretendida desaparición del resto de los miembros de la familia no era pertinente para el examen de esas cuestiones. Además, la cuestión de la disponibilidad de apoyo de la familia al regresar al país no era pertinente para determinar si la Sra. Njamba podía regresar a la República Democrática del Congo pese a que se había diagnosticado que era VIH-positiva. No era pertinente porque se consideró que su salud era buena y que en la República Democrática del Congo se trataba adecuadamente el VIH. Aun así, el Tribunal de Apelación de Migración examinó la cuestión de la pretendida desaparición de los miembros de la familia. En su fallo, el tribunal sostuvo que el esposo y los demás hijos de la Sra. Njamba se encontraban todavía en alguna parte de la República Democrática del Congo. El Estado parte agrega que la Sra. Njamba, cuando solicitó asilo, dio el nombre y la dirección de un tío materno que se encontraba en la provincia de Ecuador. En las actuaciones en el Estado parte, la Sra. Njamba indicó también que el hermano de su esposo estaba vivo, y se sabe que las había ayudado anteriormente. Por lo tanto, es sorprendente que afirme ahora ante el Comité que lo han matado por presunta traición. El Estado parte señala que el Comité Internacional de la Cruz Roja presta asistencia para localizar a los miembros de las familias separados por el conflicto existente en la República Democrática del Congo, pero que las autoras no parecen haber utilizado ese servicio, aunque puede recurrirse a él desde Suecia. En consecuencia, el Estado parte sostiene que todavía no se puede excluir la posibilidad de que el esposo y los demás hijos de la Sra. Njamba sigan con vida en la República Democrática del Congo.

6.5En lo que se refiere al diagnóstico de que la Sra. Njamba es VIH-positiva, el Estado parte recuerda que se proporcionan medicamentos antirretrovirales (ARV), en principio gratuitamente, en las 11 capitales de provincia de la República Democrática del Congo, las cuales participan en el programa nacional de lucha contra el VIH. Por consiguiente, la Sra. Njamba tendría acceso a la terapia con medicamentos ARV cuando regresara a la provincia de Ecuador, de donde proceden ella y su hija. El Estado parte da detalles sobre la disponibilidad de atención sanitaria en general en el país. Señala que, según el ONUSIDA, la cobertura con medicamentos ARV en todo el mundo, incluida África, ha mejorado notablemente durante los últimos años. En cuanto al tratamiento del VIH en la República Democrática del Congo específicamente, el Estado parte da detalles sobre la disponibilidad de tal tratamiento en las diversas regiones del país. En particular, señala que Médicos sin Fronteras (MSF) está ejecutando proyectos relativos al VIH/SIDA en, entre otras localidades, Kinshasa, Goma en Kivu del Norte, y Bukavu en Kivu del Sur. Además, la organización alemana de ayuda GTZ tiene centros de tratamiento en Kinshasa, Lubumbashi, Bukavu, Kisangani y Mbuji Mayi. Por otra parte, el Banco Mundial, entre otras entidades, contribuye a sufragar los gastos que realiza el Gobierno para distribuir gratuitamente medicamentos ARV en la República Democrática del Congo.

6.6Teniendo en cuenta la falta de jurisprudencia del Comité sobre la cuestión de si constituiría una violación de la Convención la expulsión de un extranjero que haya sido diagnosticado como VIH-positivo o que sufra de sida, el Estado parte invoca un reciente fallo de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ese asunto, la solicitante era una nacional de Uganda que sufría de sida. La solicitante afirmaba que su regreso a Uganda le causaría sufrimientos y la llevaría a una muerte prematura. El tribunal, aunque aceptó que la calidad de vida y la esperanza de vida de la solicitante se verían afectadas si se la devolviera a Uganda, constató que su traslado a Uganda no daría lugar a una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el asunto que se examina, el Estado parte señala que la Sra. Njamba no ha presentado todavía ninguna prueba que corrobore su afirmación de que su salud esté empeorando. En vista de las pruebas presentadas al Comité, nada induce a pensar que el estado de salud de la Sra. Njamba no sea bueno, ya que todavía no se ha visto afectada en su sistema inmunitario por la infección del VIH y que aún no necesita medicamentos.

Decisión sobre la admisibilidad

7.1El 14 de noviembre de 2008, en su 41º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no hubiera sido ni estuviera siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.2En cuanto al requisito, establecido en el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención, de que se hubieran agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, el Comité señaló que las autoras habían solicitado asilo el 29 de marzo de 2005. Su solicitud había sido rechazada por la Junta de Migración el 21 de marzo de 2006, y su recurso de apelación contra esa decisión fue desestimado por el Tribunal de Migración de Estocolmo el 1º de septiembre de 2006. Las autoras habían interpuesto un nuevo recurso ante el Tribunal de Apelación de Migración, pero la admisión a trámite de ese recurso fue denegada el 8 de enero de 2007. Las autoras habían pedido que se reexaminase su solicitud de asilo, petición que fue rechazada por la Junta de Migración el 7 de junio de 2007. En esas circunstancias, el Comité consideró que las autoras habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

7.3Por lo que respecta a la reclamación relativa a la expulsión de la Sra. Njamba a la luz de su condición de VIH-positiva, el Comité recordó su jurisprudencia anterior en el sentido de que la agravación del estado de salud física o mental de una persona a causa de su deportación era en general insuficiente, de no haber otros factores, para considerar que equivalía a un trato degradante en violación del artículo 16. El Comité tomó nota de los testimonios médicos presentados por la Sra. Njamba en los que se afirmaba que era VIH‑positiva y que en la República Democrática del Congo no se disponía fácilmente de tratamiento contra el sida. Observó asimismo que en los mismos testimonios médicos se indicaba que la Sra. Njamba no necesitaba tratamiento contra el VIH. En todo caso, el Comité tomó nota de la detallada información proporcionada por el Estado parte sobre la disponibilidad de tratamiento contra el VIH en la República Democrática del Congo (véase el párrafo 6.5 supra). En esas circunstancias, el Comité consideró que la agravación del estado de salud de la Sra. Njamba que pudiera producirse a su regreso a la República Democrática del Congo era insuficiente en sí misma para fundamentar esa reclamación, que en consecuencia consideró inadmisible.

7.4Con respecto a la reclamación de las autoras basada en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité estimó que no había ningún otro obstáculo para la admisibilidad de la comunicación y que debía examinarse el fondo de la cuestión. Aunque el Comité tomó nota de que el Estado parte y las autoras habían formulado ya sus observaciones sobre ese fondo, antes de adoptar una decisión al respecto deseaba recibir más información sobre la influencia de la situación actual de la República Democrática del Congo en la decisión de deportar a las autoras del Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 19 de mayo de 2009, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre el fondo, en respuesta a las preguntas que había planteado el Comité en su decisión sobre la admisibilidad. Con respecto a la situación general en la República Democrática del Congo, el Estado parte indica que sigue estando afectada por la violencia y la inseguridad, especialmente en el este del país. En enero de 2008 tuvo lugar en Goma una conferencia de paz y se firmó un acuerdo de paz; sin embargo, continuaron los enfrentamientos violentos y en agosto de 2008 se reanudaron los combates entre el Gobierno y los grupos rebeldes. El General Nkunda proclamó una cesación del fuego al final de octubre de 2008, pero se siguió teniendo noticia de la existencia de enfrentamientos. Sin embargo, la lucha estuvo concentrada principalmente en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituru, en la Provincia Oriental, zonas situadas en el este del país. En enero de 2009, la República Democrática del Congo y Rwanda iniciaron una operación militar conjunta contra los rebeldes hutus de Rwanda de las Forces Démocratiques pour la Libération du Rwanda (FDLR) en Kivu del Norte. Además, el General Nkunda, líder del Congrés National pour la Défense du Peuple CNDP), fue detenido. Por otro lado, en marzo de 2009 se alcanzó un acuerdo de paz entre el Gobierno de la República Democrática del Congo y el CNDP.

8.2El Estado parte reitera que distintos grupos armados del país, incluidos soldados gubernamentales, están cometiendo todavía numerosos atentados contra los derechos humanos. Se siguen recibiendo informaciones sobre casos de tortura, secuestro y abusos sexuales cometidos por grupos de milicianos y fuerzas gubernamentales. Sin embargo, la situación de la seguridad y los derechos humanos es aún más precaria en las zonas de la República Democrática del Congo que no están controladas por el Gobierno.

8.3El Estado parte sostiene que, en virtud de la Ley de extranjería, un extranjero que sea considerado refugiado o que necesite protección por otras razones tiene derecho, con algunas excepciones, a un permiso de residencia en Suecia. Los términos "un extranjero que necesite protección por otras razones" se han ejemplificado anteriormente, pero podría añadirse que también incluyen a una persona que necesite protección a causa de un conflicto armado externo o interno o que, por motivo de otros conflictos graves en el país de origen, sienta un temor fundado de ser sometido a maltrato grave.

8.4En noviembre de 2008, la Junta de Migración de Suecia aprobó una nota orientativa sobre la situación en la República Democrática del Congo y el modo en que afectaba al examen de las solicitudes de asilo de nacionales de ese país. La nota confirmaba que había un conflicto interno en la zona oriental de la República Democrática del Congo y sostenía que era posible el reasentamiento interno en las zonas estables del país pero que esa posibilidad debería estudiarse caso por caso. Especialmente respecto de las mujeres sin pareja, la nota prescribía que debía tenerse en cuenta la existencia de una red social y una conexión con otras partes de la República Democrática del Congo cuando se evaluara la posibilidad de un reasentamiento interno. De hecho, en noviembre de 2008 la Junta de Migración también había otorgado un permiso de residencia permanente a una mujer soltera de la provincia de Kivu del Norte, para la cual determinó que no había posibilidades de reasentamiento interno porque no tenía ninguna conexión ni red social en otra parte de la República Democrática del Congo.

8.5Respecto del presente caso, el Estado parte reitera que las autoras son originarias de la provincia de Ecuador y tienen una estrecha conexión con esa zona, en la que, aparte de unos pocos meses antes de abandonar la República Democrática del Congo, habían vivido siempre. Por consiguiente, la cuestión del reasentamiento interno no se plantea para las autoras, porque no proceden de una zona en conflicto y regresarían a su provincia de origen. El Estado parte reitera que todavía no puede descartarse que el marido y otros tres hijos de la Sra. Njamba estén vivos y puedan ser localizados en la República Democrática del Congo. Incluso si no les quedan parientes próximos en su aldea, dado que han vivido allí toda su vida es razonable suponer que habrá personas en la aldea dispuestas a ayudarlas. En todo caso, las autoras pueden solicitar que la Junta de Migración vuelva a examinar su solicitud si alegan que la situación actual ha cambiado sensiblemente desde que presentaron su solicitud inicial y hay impedimentos para que se cumplan las decisiones de expulsión.

8.6El Estado parte reitera que, desde la comunicación inicial al Comité, los motivos por los que las autoras sostienen que necesitan asilo han cambiado. Además, su relato de los hechos cambió completamente después de que hubieran presentado su caso al Comité. El Estado parte sostiene que, conforme al artículo 3, corresponde a las autoras presentar un caso plausible. En todo caso, en opinión del Estado parte, la afirmación de que probablemente serán sometidas a tortura por motivo de las actividades de su esposo/padre en Goma no es creíble ni coherente y está falta de veracidad. También hace referencia al hecho de que las autoras no han respondido a los argumentos que el Estado parte adujo en su última comunicación. El Estado parte destaca que las autoras no serán devueltas a Goma, donde según ellas correrían el peligro de morir en venganza por las actividades supuestamente realizadas por su esposo/padre.

Información complementaria sobre el fondo presentada por el Estado parte

9.1El 19 de marzo de 2010, el Estado parte facilitó información en respuesta a las preguntas hechas por la Secretaría en nombre del Comité, en particular sobre la forma en que afectarían seis informes de las Naciones Unidas a la decisión de deportar a las autoras de Suecia. Dado que el Gobierno no puede influir en las decisiones sobre los casos de expulsión, ya que éstas incumben exclusivamente a las autoridades de migración, se pidió a la Junta de Migración que respondiera a la solicitud del Comité. La Junta mantiene su opinión de que actualmente no existe un riesgo previsible de que las autoras fueran objeto de violencia si regresaran a la República Democrática del Congo. Estima que las autoras no han probado suficientemente que corran peligro de ser sometidas a tortura en Gemena (Ecuador), que no se encuentra en una zona conflictiva. Tendrían acceso a una red social, ya que es la ciudad donde creció la Sra. Njamba. Se trata de una gran ciudad, suficientemente segura para que no acabara en algún campo para personas internamente desplazadas. Hay varias organizaciones humanitarias establecidas en ella, por su situación de seguridad estable. Vivir en una gran ciudad disminuye también el riesgo de malos tratos, en comparación con las zonas rurales. La Junta de Migración reitera que en noviembre de 2008 aprobó una nota orientativa (párr. 8.4) sobre la situación en la República Democrática del Congo y la forma en que afecta a las solicitudes de asilo de nacionales de ese país. Señala que si las autoras hubieran procedido de una zona conflictiva, podrían haber optado a un permiso de residencia tras un nuevo examen de su solicitud, de no haber sido posible su reasentamiento interno. De hecho, estima que si las autoras creen que cumplen los criterios de esa nota orientativa o que la situación en la República Democrática del Congo, especialmente en su provincia natal, ha cambiado sensiblemente, por lo que existen impedimentos para la ejecución de las decisiones de la Junta sobre su expulsión, podrían solicitar de la Junta que volviera a examinar su solicitud en virtud del artículo 19 del capítulo 12 de la Ley de extranjería.

9.2En cuanto a si, habida cuenta de la información contenida en los informes mencionados, la deportación forzosa constituiría una violación del artículo 3, el Estado parte reitera argumentos ya expuestos y apoya la opinión expresada por la Junta de Migración. Subraya que las autoras no serían devueltas a Goma, donde pretenden que correrían peligro de ser muertas como venganza por las actividades supuestamente realizadas por su esposo/padre, sino a la provincia de Ecuador. Los informes mencionados se refieren en gran parte a las partes orientales de la República Democrática del Congo y por ello no resultan pertinentes. Confirman que no ha habido conflictos armados en Ecuador durante muchos años. Aunque el Estado parte reconoce que contienen información en el sentido de que también en Ecuador se produce violencia sexual, especialmente en forma de abusos por parte de la policía y el ejército como forma de venganza contra las aldeas rebeldes, es evidente que las mujeres de zonas rurales y pequeñas aldeas están más expuestas a la violencia que las mujeres de las ciudades. También las mujeres internamente desplazadas se encuentran más expuestas a la violencia que las mujeres con un domicilio permanente. En este contexto, el Estado parte se remite a una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto S. M. c. Suecia, que indica que aunque los informes de violencia contra mujeres sean alarmantes, debe hacerse una evaluación individual de cada caso y que la situación personal del autor de la solicitud debe determinar su riesgo de ser sometido a violencia o tortura si fuera devuelto. En opinión del Estado parte, los datos contenidos en los informes no bastan para determinar que las autoras, a su regreso a la República Democrática del Congo, se enfrentarían con un riesgo previsible, real y personal de abuso sexual o de otra índole. Además, el Estado parte reitera que hay sólidas razones para poner en duda la veracidad de las nuevas alegaciones presentadas por las autoras, que fueron presentadas por primera vez los días 11 y 12 de junio de 2007, y recuerda que las autoras no han respondido a las observaciones formuladas por el Estado parte el 8 de octubre de 2008 y el 19 de mayo de 2009.

9.3Por último, el Estado parte plantea una cuestión procesal. Estima que, de conformidad con el artículo 22 del capítulo 12 de la Ley de extranjería, una orden de expulsión que no proceda de un tribunal general expira cuatro años después de haberse convertido en firme e inapelable. Esto se aplica a las órdenes de expulsión no dictadas por razón de un delito, como ocurre en el presente caso. La decisión de expulsión relativa a las autoras se convirtió en firme e inapelable el 20 de diciembre de 2006, cuando la Junta de Apelaciones de Extranjería rechazó su recurso contra la decisión de la Junta de Migración. Por consiguiente, esa decisión se convirtió el 20 de diciembre de 2010 en jurídicamente no recurrible. Por ello, y dado que el Comité se ha ocupado anteriormente del caso, el Estado parte solicita específicamente que el Comité decida sobre esta comunicación en su próximo 44º período de sesiones, en abril y mayo de 2010. Señala también que, pese a haber sido representadas por un letrado, las autoras sólo han respondido sucintamente a las observaciones del Estado parte, lo que contrasta con las extensas comunicaciones de éste.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

9.2La cuestión que ha de determinar el Comité es si la expulsión de las autoras de la queja a la República Democrática del Congo constituiría una violación por el Estado parte de la obligación, impuesta por el artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3Al evaluar si existen razones fundadas para considerar que las autoras correrían el riesgo de ser sometidas a tortura en el caso de que fueran devueltas a la República Democrática del Congo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en la República Democrática del Congo. Ahora bien, el propósito de este análisis es determinar si las autoras de la queja correrían un peligro personal de ser sometidas a tortura en el país al que serían devueltas. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es, en sí, motivo suficiente para considerar que una persona determinada vaya a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, en la que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. No tiene que ser muy probable, pero sí personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, aunque concede importancia considerable a los hechos establecidos por los órganos del Estado parte, puede evaluar libremente los hechos de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias.

9.5El Comité estima que, aunque algunas cuestiones de hecho del presente caso sean controvertidas, entre ellas las afirmaciones relativas a las actividades políticas del esposo de la autora, las cuestiones más importantes planteadas por la comunicación se refieren a los efectos jurídicos que deben atribuirse a hechos incontestables, como el riesgo o peligro para la seguridad de las autoras a su regreso. El Comité observa que el propio Estado parte reconoce que en la provincia de Ecuador se producen actos de violencia sexual, en gran medida en las zonas rurales (párr. 9.2 supra). Observa también que, desde la última respuesta del Estado parte, de 19 de marzo de 2010, relativa a la situación general de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, se ha publicado un segundo informe combinado de siete expertos de las Naciones sobre la situación en la República del Congo, que se refiere a niveles alarmantes de violencia contra la mujer en todo el país y llega a la conclusión de que la violencia contra la mujer, en particular la violación y la violación en banda perpetrada por hombres armados y civiles, sigue siendo una grave preocupación, incluso en zonas no afectadas por conflictos armados (A/HRC/13/63, párr. 109). Además, un segundo informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos y las actividades de su Oficina en la República Democrática del Congo, así como otros informes de las Naciones Unidas, se refieren también al número alarmante de casos de violencia sexual en todo el país y confirman que esos casos "no se limitan a las zonas de conflicto armado sino que se producen en toda la República Democrática del Congo" (A/HRC/13/64, párr. 17). Al examinar esa información, el Comité recuerda su Observación general Nº 2 al artículo 2, en la que decía que "la negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los actores no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención...". Por ello, a la luz de la información antes mencionada, el Comité estima que la situación conflictiva en la República Democrática del Congo, atestiguada en todos los informes recientes de las Naciones Unidas, hace imposible que el Comité señale zonas determinadas del país que pudieran considerarse seguras para las autoras en su situación actual y evolutiva.

9.6En consecuencia, el Comité estima que, considerando todos los factores del presente caso y evaluando las consecuencias jurídicas que los acompañan, existen razones fundadas para creer que las autoras estarían en peligro de ser sometidas a tortura si fueran devueltas a la República Democrática del Congo.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la deportación de las autoras a la República Democrática del Congo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité insta al Estado parte a que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la comunicación de la presente decisión, de las medidas adoptadas en respuesta a ella.

Notas

Comunicación Nº 331/2007: M. M. c. el Canadá

Presentada por:M. M. (representado por abogado)

Presunta víctima:Elautor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:16 de septiembre de 2007

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de noviembre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 331/2007, presentada en nombre de M. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1M. M., autor de la queja, presentó su queja al Comité el 16 de septiembre de 2007. El autor, nacional de Burundi y residente en el Canadá, fue objeto de una orden de expulsión a su país de origen. Está casado con Eliane Ndimurkundo, ciudadana canadiense con la que tiene un hijo, Yann, de 2 años de edad y de nacionalidad canadiense. El autor sostiene que su regreso forzado a Burundi constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por abogado.

1.2De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte mediante una nota verbal de fecha 18 de octubre de 2007, sin adjuntar una solicitud de adopción de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro de la organización burundiana denominada Puissance Autodéfense (PA-Amasekanya), la cual denuncia desde 1994 la impunidad de los responsables del genocidio de los tutsis. Según el autor, los miembros de esa organización, que participa en la lucha contra el genocidio y en las actividades de protección de las minorías en Burundi, corren el riesgo de ser torturados o de sufrir malos tratos por expresar sus opiniones o intentar organizar manifestaciones públicas.

2.2En una carta de fecha 10 de enero de 2007 del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme se menciona al autor, señalando que "cualquier persona que critique la actuación del poder, como M. M. y otros, corre el riesgo de ser encarcelada". La reacción de los sucesivos gobiernos de Burundi ha consistido en la detección masiva de miembros de PA‑Amasekanya. Su jefe ha sido detenido en numerosas ocasiones y se ha prohibido la publicación de sus libros y otros escritos. El autor sostiene que, en Burundi, los presos políticos, como los miembros de PA-Amasekanya, están recluidos junto con los presos comunes. Al parecer, las condiciones de la reclusión son crueles. Los reclusos son frecuentemente golpeados y torturados.

2.3Entre febrero y mayo de 2004, por lo menos 75 miembros de PA-Amasekanya fueron detenidos con ocasión de la celebración de varias manifestantes pacíficas, incluido el hermano de M. M., J-P. M., que estuvo presente en una manifestación de PA‑Amasekanya, celebrada en marzo de 2004, en la que fueron detenidos varios manifestantes. El 15 de mayo de 2004, a raíz de otra manifestación de la organización, el autor habló en nombre de PA-Amasekanya por la emisora Radio publique africaine. Después de esa intervención radiofónica, el autor fue informado por un amigo miembro de la seguridad nacional de que se lo buscaba. El autor se escondió en otra ciudad hasta su salida hacia el Canadá el 28 de julio de 2004.

2.4A su llegada al Canadá el 12 de agosto de 2004, el autor solicitó enseguida el reconocimiento de la condición de refugiado. El 8 de agosto de 2005 la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados examinó su solicitud y la desestimó el 7 de septiembre porque el autor estaba excluido de la aplicación de la definición de refugiado de conformidad con la Convención y no reunía las características de las personas protegibles según lo dispuesto en los párrafos 1F a) y 1F c) del artículo 1 de la Convención. La Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados justificó esa decisión afirmando que la organización PA-Amasekanya, de la que era miembro el autor, era una organización con fines limitados y brutales que al parecer había "cometido violaciones de los derechos humanos o internacionales". El 23 de septiembre de 2005 el autor presentó una solicitud de autorización y de revisión judicial de la decisión adoptada por la Comisión el 7 de septiembre de 2005. En esa solicitud, el autor sostenía que no desempeñaba ningún cargo de responsabilidad en PA-Amasekanya y que, por consiguiente, no se le podían imputar los actos de la organización. El 3 de diciembre de 2005 el Tribunal Federal desestimó su solicitud de autorización y de control judicial.

2.5En mayo de 2006, cuando se disponía a presentar su solicitud de una evaluación previa del riesgo de retorno, el autor tuvo conocimiento de la existencia de una nota de pie de página que figuraba en el informe escrito en inglés de Human Rights Watch que había sido utilizado en la decisión de la Comisión de 7 de septiembre de 2005. Según el autor, esa nota de pie de página mencionaba la existencia de una organización integrada por fuerzas armadas, que algunas comunidades denominaban "Amasekanya" y que no debía confundirse con la organización tutsi de Bujumbura que llevaba el mismo nombre. La primera había sido autora de extorsiones contra civiles, en tanto que la segunda, de la que era miembro el autor, era pacífica. Para el autor, las autoridades habían confundido ambas organizaciones del mismo nombre. Esa confusión había dado lugar a la exclusión del autor de la protección correspondiente como refugiado. Dado que la nota de pie de página se había incluido en inglés y no se había facilitado ninguna traducción de la nota al autor, no se había llevado a cabo ninguna impugnación durante la audiencia y en los meses siguientes. Sobre esa base, en mayo de 2006 el autor presentó ante la Comisión una solicitud de revisión de la decisión anterior. El 8 de junio de 2006, la Comisión desestimó la solicitud del autor por considerar que su competencia "en relación con la reapertura de la audiencia es muy limitada". Esa competencia únicamente abarcaba los casos en que se había producido una violación de las "normas de la justicia natural". Ahora bien, eso no había ocurrido en el caso planteado, según la Comisión. El Tribunal Federal desestimó la solicitud de autorización y de revisión judicial de esa decisión el 25 de septiembre de 2006, sin audiencia y sin exponer ninguna razón.

2.6El 5 de mayo de 2006, el autor presentó la solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno junto con una carta de acompañamiento en que solicitaba una audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) de la Ley de inmigración y protección de los refugiados. No fue convocado a ninguna audiencia y su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno fue desestimada el 28 de octubre de 2006 por considerarse que no había demostrado que corría el riesgo "de ser torturado o de sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o ver su vida amenazada a causa de la devolución a su país de nacionalidad o de residencia habitual" y que "no se ha presentado ningún nuevo elemento de prueba en apoyo de su solicitud".

2.7El autor fue convocado a la delegación del Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá en Hull para recibir la decisión sobre su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. Habida cuenta de que la convocatoria había llegado el 14 de diciembre de 2006, después de la cita propuesta (el 7 de diciembre), se ordenó al autor que se presentara de inmediato ante el CIC. El 15 de diciembre de 2006, el autor se presentó ante el CIC y recibió su decisión sobre su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno, después de lo cual fue detenido de inmediato. Su esposa pagó una fianza de 5.000 dólares canadienses para que fuera puesto en libertad. El 18 de diciembre de 2006, el autor presentó una solicitud de autorización de revisión judicial de la decisión sobre su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno.

2.8Dado que su expulsión del Canadá a Burundi estaba fijada para el 19 de enero de 2007, el autor presentó una solicitud de suspensión de su expulsión ante el Ministerio de Justicia del Canadá el 15 de enero de 2007. La entrega al Tribunal Federal tuvo lugar al día siguiente. El 17 de enero de 2007, el Tribunal Federal rehusó examinar su solicitud. El autor no se presentó para que se procediera a su expulsión, sino que interpuso un recurso ante el Tribunal Federal.

2.9El 29 de marzo de 2007, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de autorización y de revisión judicial de la decisión sobre la evaluación previa del riesgo de retorno que el autor había presentado el 18 de diciembre de 2006. Las autoridades de inmigración han dictado una orden de detención del autor, contra el que se ha dictado también una orden de deportación.

La queja

3.El autor sostiene que, si fuera expulsado a Burundi, sería objeto de tortura, lo que entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención, por el hecho de pertenecer a la organización PA-Amasekanya.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de abril de 2008, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y subsidiariamente, sobre el fondo de la queja. El Estado parte sostiene que la comunicación del autor no es admisible porque carece del fundamento mínimo necesario para que sea compatible con el artículo 22. Además, afirma que la solicitud se basa en simples suposiciones y no muestra ninguna razón de peso para creer que el autor corra personalmente el riesgo de sufrir tortura con motivo de su expulsión a Burundi. En particular, sostiene que no existe ninguna prueba que corrobore que las autoridades de Burundi hayan torturado a miembros de la organización a la que pertenece el autor.

4.2El Estado parte expone los diferentes recursos presentados por el autor para justificar que el procedimiento fue legal y que es inútil que el Comité examine de nuevo los hechos constitutivos. De hecho, según el Estado parte, a falta de prueba de un error manifiesto, de abuso del procedimiento, de mala fe, de parcialidad manifiesta o de irregularidades graves en el procedimiento, el Comité no debería sustituir por sus propias conclusiones las conclusiones de instituciones canadienses.

4.3El Estado parte comienza por preguntarse por la razón por la que, pese a haber transitado por Francia y Suiza antes de llegar al Canadá, el autor no formuló ninguna solicitud de asilo en esos países. El Estado parte cita lo que manifestó el autor, en el sentido de que justificó esa situación por el hecho de que dependía de quienes lo transportaban clandestinamente, los cuales le decían lo que tenía que hacer. En lo concerniente al rechazo de la condición de refugiado el 5 de mayo de 2005, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá intervino ante la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados para solicitar la exclusión de M. M. del sistema de protección de los refugiados porque la organización a la que pertenecía había cometido violaciones de derechos humanos y porque M. M. había tenido conocimiento de tales violaciones. El 7 de septiembre de 2005, después de haber escuchado la intervención oral de M. M. y su abogado, la Comisión decidió excluir a M. M. del sistema de protección de los refugiados. El Estado parte señala que la Comisión interrogó detenidamente a M. M. sobre las actividades de PA-Amasekanya. El autor respondió a las preguntas de la Comisión afirmando que no había tenido conocimiento de los crímenes atribuidos a tal organización. La Comisión llegó a la conclusión de que "su sola pertenencia a tal movimiento es suficiente para excluirlo" del sistema de protección. El Estado parte considera que esa cuestión no es de la competencia del Comité, dado que la primera decisión de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados se refería únicamente a la exclusión del autor del sistema de protección y no a las alegaciones de riesgo de tortura de éste.

4.4El 23 de septiembre de 2005, el autor presentó una solicitud de autorización de revisión judicial de la decisión de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados. En su solicitud, declaró que no había cometido personalmente los crímenes en cuestión ni había alentado a que se cometieran y que no desempeñaba ningún cargo de responsabilidad en el grupo. Afirmó ser un "simple miembro" de la organización. El Estado parte sostiene que el autor no impugnó las conclusiones de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados, según las cuales la organización era un movimiento "que propugna la violencia y la comete". El 3 de diciembre de 2005, el Tribunal Federal del Canadá desestimó, sin exponer los motivos, la solicitud de autorización y de revisión judicial del autor. El Estado parte explica que, para obtener la autorización de presentar una solicitud de revisión judicial, el autor habría tenido que demostrar que su causa era defendible, lo que representa una carga de la prueba menos exigente que la carga aplicable a la revisión judicial del fondo del asunto. El Tribunal puede admitir una solicitud si se determina que un órgano administrativo ha cometido un error de competencia, de justicia natural o de derecho o cualquier otro error manifiesto, abusivo o arbitrario. El Estado parte recuerda que el Tribunal no se basó en ninguna de esas razones.

4.5El 9 de mayo de 2006, el autor presentó una solicitud de reapertura del procedimiento ante la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados por considerar que ésta había cometido un error en su decisión de 7 de septiembre de 2005. Así, la Comisión había tenido en cuenta un informe de Human Rights Watch que no había sido traducido al autor y al que no podía responder. En el informe se daba cuenta de una matanza perpetrada por una organización que las comunidades denominaban "Amasekanya". El autor informó de que se había confundido a la organización a la que pertenecía con la organización mencionada por Human Rights Watch. Esa confusión constituiría la base de su exclusión del sistema de protección de los refugiados. El 23 de mayo de 2006, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá presentó una objeción a la solicitud de reapertura formulada por M. M. por considerar que el documento en cuestión había sido enviado al abogado del autor tres meses antes de su audiencia y que el abogado no se había opuesto a los elementos de prueba presentados en inglés. La Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá argumentó, además, que ese documento no era más que uno de varios elementos de prueba en apoyo de su decisión. El 8 de junio de 2006, después de haber escuchado al autor, la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados desestimó la solicitud de reapertura. El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Federal desestimó, sin exponer los motivos, la solicitud del autor de autorización y de revisión judicial de la decisión de la Comisión.

4.6El 4 de mayo de 2006, el autor presentó una solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. Según el Estado parte, el autor no motivó su solicitud y no aportó ningún elemento de prueba. En relación con las preguntas concernientes a descripción de los acontecimientos que habían dado lugar a la solicitud de protección y a la presentación de los elementos de pruebas correspondientes, el autor manifestó que tales elementos serían facilitados ulteriormente. Se hizo referencia a una carta adjunta a la solicitud. El Estado parte informa de que no se había adjuntado ninguna carta. El 28 de octubre de 2006, a falta de elementos justificantes, el agente encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno adoptó una decisión basándose en el expediente inicial del autor y en las fuentes documentales más recientes. En esos documentos se relatan importantes cambios políticos ocurridos en Burundi desde la marcha del autor. El agente encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno rechazó la solicitud del autor por considerar que éste no aportaba la prueba del riesgo de sufrir tortura u otro trato prohibido a su regreso a Burundi. El Estado parte agrega que ese agente actuó con arreglo al derecho canadiense, que no exige la celebración de una audiencia en los casos en que el agente no cuestione la credibilidad del solicitante. El 18 de diciembre de 2006, el autor presentó una solicitud de autorización y de revisión judicial de la decisión del agente encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno. El 27 de marzo de 2007, el Tribunal Federal desestimó la solicitud.

4.7El 15 de enero de 2007, el autor presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de expulsión antes de que fuera ejecutada el 17 de enero de 2007. El Tribunal desestimó esa solicitud por considerar que el autor no había justificado por qué no había presentado su solicitud de suspensión dentro del plazo establecido. El 18 de enero de 2007, se dictó una orden de detención contra el autor por no haberse presentado en las oficinas de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá tal como se había convenido. El autor no se presentó en el aeropuerto de Montreal para su expulsión a Burundi el 19 de enero de 2007. M. M. no se ha comunicado con las autoridades canadienses desde esa fecha y vive actualmente en la clandestinidad.

4.8El Estado parte sostiene que la queja de M. M. carece de la base mínima necesaria para ser compatible con el artículo 22 de la Convención. El artículo 3 exige "razones fundadas para creer que el autor está en peligro de ser sometido a tortura". "El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". El Estado parte sostiene que las condiciones establecidas en el artículo 127 del reglamento no se cumplen.

4.9Según el Estado parte, la queja carece de fundamento, dado que no incluye pruebas del riesgo de tortura personal del autor a título individual o en su calidad de miembro de la organización PA-Amasekanya. No hay ninguna prueba que indique que haya sufrido tortura algún miembro de esa organización. El autor únicamente hace referencia a su riesgo de ser detenido. Agrega que los detenidos en las cárceles de Burundi "frecuentemente son golpeados y torturados". El Estado parte considera que no hay ningún elemento del expediente que aporte la prueba de la existencia de una tortura sistemática y endémica en las cárceles de Burundi. Entre los miembros de los grupos que se encuentran en una situación concreta de riesgo en las cárceles de Burundi no figuran los de PA-Amasekanya.

4.10El Estado parte se refiere asimismo a que no hay pruebas de que exista un riesgo para el autor de ser encarcelado ni, por consiguiente, de ser objeto de malos tratos a su regreso a Burundi. El autor hace referencia a una carta del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme en la que se indica que M. M. está particularmente expuesto a tales riesgos. El Estado parte duda de que la persona indicada en la carta sea M. M., ya que éste declaró en su audiencia ante el Tribunal Federal el 23 de septiembre de 2005 que no era más que un simple miembro de la organización PA-Amasekanya y únicamente ha probado haber participado en una emisión de radio.

4.11Las "detenciones numerosas, a veces masivas" mencionadas por el autor se produjeron en febrero y mayo de 2004. Todos los miembros de la organización detenidos durante esos acontecimientos fueron posteriormente puestos en libertad. Así pues, no existía un riesgo actual de encarcelamiento debido a la pertenencia a PA-Amasekanya. El Estado parte recuerda que en el artículo 3 de la Convención se hace referencia al riesgo de tortura y no a la detención como fundamento del principio de la no devolución. El Estado parte argumenta que el riesgo de trato prohibido por el artículo 16 de la Convención no queda abarcado por el artículo 3, que únicamente se refiere a la tortura en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1. Para el Estado parte, el autor no ha demostrado que sean inhumanas, crueles o degradantes las condiciones de la detención en Burundi.

4.12Como complemento de sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado parte sostiene que la queja debería ser rechazada en cuanto al fondo por los motivos mencionados supra.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad y el fondo

5.1En lo concerniente a la inadmisibilidad de la queja por carecer de fundamento las denuncias presentadas por el autor, el Consejo considera que hubo errores manifiestos e irregularidades graves en el procedimiento de recurso. El Consejo sostiene, por consiguiente, que el Comité debería pronunciarse sobre esas cuestiones. Hace referencia al error manifiesto de la decisión de 7 de septiembre de 2005, en la que el autor fue excluido del sistema de protección de los refugiados. A pesar de la obligación impuesta por el derecho canadiense de traducir al idioma del encausado las pruebas utilizadas contra él, nadie tradujo la nota de pie de página que figuraban en el informe de Human Rights Watch utilizado en la audiencia ante la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados. El Estado parte no puede invocar el plazo que se había fijado al autor para obtener la traducción del documento a los efectos de liberarse de su obligación de traducirlo. El autor agrega que la decisión de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados ni siquiera mencionaba esa nota de pie de página, con lo que ésta quedaba fuera de las pruebas que podían utilizarse para excluir al interesado. A juicio del autor, ese documento es un elemento clave de la decisión de excluirlo. En cuanto a los demás documentos utilizados por las autoridades, el autor los considera no pertinentes, ya que no hacen sino reproducir las "buenas palabras" de los portavoces gubernamentales, pero no hacen nunca mención de los crímenes que se dice que cometió Amasekanya.

5.2Según el autor, cualquier irregularidad del procedimiento se basa en el hecho de que quedó excluido de la protección correspondiente a la condición de refugiado. El autor destaca que la organización a la que pertenece es pacífica. En apoyo de su argumentación, cita una declaración jurada del Presidente de PA-Amasekanya sobre las persecuciones sufridas, como la interrupción por la policía, el 13 de octubre de 2007, de una reunión de la organización. En la declaración jurada se hace referencia a la detención, el 21 de octubre de 2007, de diez miembros de la organización, los cuales se afirma que fueron torturados y golpeados durante la detención; además, sus familias no pudieron llevarles comida. El Presidente de PA-Amasekanya agrega que, siempre que llevan a cabo manifestaciones, los miembros de la organización corren el riesgo de ser encarcelados, torturados o golpeados. Algunos miembros de la organización fueron asesinados por grupos de genocidas de Burundi. Para el autor, su pertenencia al movimiento PA-Amasekanya entraña el mismo riesgo de ser torturado que en el caso de los demás miembros ya detenidos y torturados. El autor menciona asimismo la detención y la posterior desaparición en 2004 de su hermano, J-P. M.

5.3El autor reafirma que es él la persona mencionada en la carta de fecha 10 de enero de 2007 del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme. Así pues, se confirma el riesgo personalizado para el autor. Por consiguiente, éste rechaza el argumento del Estado parte de que no existe ningún riesgo personal para el autor de ser torturado.

5.4En cuanto al argumento de que no se practica sistemáticamente la tortura en las cárceles de Burundi, el autor menciona un informe del Experto independiente sobre la situación de los derechos humanos en Burundi, en el que se hace referencia al creciente número de casos de tortura, particularmente durante la detención. Este informe está en contradicción con las afirmaciones del Canadá de que la tortura no se practica sistemáticamente en las cárceles de Burundi.

5.5Por último, el autor señala que su solicitud de suspensión de la expulsión a Burundi respetó los plazos establecidos por la ley y que la jurisprudencia que llevó al Tribunal Federal a desestimar la solicitud del autor se refería a solicitudes formuladas únicamente algunas horas antes de la expulsión y no varios días antes, como en el caso del autor.

5.6Según el autor, el hecho de haber sido injustamente "etiquetado" como perteneciente a una organización delictiva desde el comienzo del procedimiento vició el juicio de las autoridades y dio lugar a la exclusión de su protección como refugiado. La injusticia "manifiesta" de la decisión de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados produjo efectos en todas las decisiones ulteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte ha formulado una objeción en relación con la admisibilidad de la comunicación, basada en el hecho de que carecería manifiestamente de fundamento por no existir pruebas y porque el riesgo alegado por el autor no se ajustaría a la definición del artículo 1 de la Convención. Así pues, la queja sería incompatible con el artículo 22 de la Convención. No obstante, el Comité considera que los argumentos que se le han expuesto parecen suscitar cuestiones que deberían ser examinadas en cuanto al fondo más que en cuanto a la admisibilidad. Dado que no observa otros obstáculos en cuanto a la admisibilidad, el Comité declara que la comunicación es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si la expulsión del autor a Burundi infringiría la obligación impuesta al Estado parte por el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si los interesados correrían personalmente el riesgo de ser sometidos a tortura en el país al que regresarían. Se infiere que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye por sí mismo una razón fundada para determinar que cierta persona correría peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Debe haber otras razones que hagan pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la falta de un conjunto de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, según la cual el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión al país de que se trate. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

7.4En lo referente a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general y su jurisprudencia, según la cual incumbe generalmente al autor exponer argumentos defendibles y el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

7.5Al evaluar el riesgo de tortura en el caso que se examina, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que es miembro de la organización burundiana denominada Puissance Autodéfense (PA)-Amasekanya, la cual denuncia desde 1994 la impunidad de los responsables del genocidio de los tutsis. Ha tomado nota asimismo de la afirmación de que, en su calidad de miembro de esa organización, el autor corre el riesgo de ser detenido y posteriormente torturado durante su detención, afirmación que se basa principalmente en una carta de fecha 10 de enero de 2007 del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme, en la que se señala que el autor corre un elevado riesgo de ser encarcelado. El Comité ha tomado nota de la afirmación de que el autor hizo una alocución por la radio en 2004, la cual, según él, dio lugar a que se ordenara su búsqueda. El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que los miembros de la organización PA-Amasekanya son torturados mientras se encuentran detenidos. Observa que el autor ha proporcionado una carta enviada por el Presidente de esa organización en que, señala las torturas infligidas a miembros de la organización que actualmente se encuentran en libertad. Por último, el Comité toma nota de que el hermano del autor fue detenido en 2004 y se encuentra desde entonces en paradero desconocido.

7.6El Estado parte no está de acuerdo con el fundamento de las alegaciones del autor, habida cuenta de la falta de pruebas que corroboren el riesgo de tortura personal, tanto a título individual como en calidad de miembro de la organización PA-Amasekanya. El Estado parte invoca la falta de pruebas sobre el riesgo corrido por el autor de ser encarcelado y de sufrir malos tratos a su regreso a Burundi. Además, ha hecho hincapié en las importantes transformaciones políticas ocurridas en Burundi desde la salida del autor.

7.7El Comité observa que el autor no aportó la prueba de que lo buscaban las autoridades de Burundi. El autor basó la alegación de riesgo de tortura en caso de deportación a Burundi en su mera pertenencia a la organización PA-Amasekanya. Después de haber argumentado ante las instituciones canadienses que era un miembro activo y comprometido dentro de la organización, modificó su argumentación y admitió que no era más que un "simple miembro" cuando las autoridades canadienses manifestaron que la participación en esa organización era un motivo de exclusión de su protección como refugiado. El autor señaló que, dado que los miembros de PA-Amasekanya corrían especialmente el riesgo de ser detenidos y torturados, él correría la misma suerte si fuese expulsado a Burundi. Solamente existe una carta firmada por el Presidente del movimiento en la que se afirma que se cometen actos de tortura contra los miembros de esa organización. La carta no va acompañada de ningún testimonio de víctimas ni otro documento pertinente que permita al Comité llega a la conclusión de que existe un riesgo real para el autor en su calidad de miembro de ese movimiento. Por último, el Comité observa que el riesgo de detención del autor a su regreso a Burundi no se basa más que en una carta del Presidente de la Ligue burundaise des droits de l'homme de fecha 10 de enero de 2007, en la que sólo se menciona el riesgo de ser encarcelado, sin especificar que se trata de un riesgo serio, real y personal de ser torturado. El autor se refiere a la desaparición de su hermano, pero no aporta ninguna prueba al respecto. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas objetivas de un riesgo personal, real y presente de tortura a su regreso a Burundi.

7.8El Comité observa que los argumentos del autor y las pruebas facilitadas en su apoyo se presentaron a las diferentes instituciones del Estado parte. Además, toma nota de la observación del Estado parte de que, al no haber irregularidades de procedimiento, el Comité no debería sustituir por sus conclusiones las de instituciones canadienses. El Comité señala, no obstante, que si otorga una consideración importante a las constataciones de hecho de los organismos del Estado parte, está facultado para evaluar libremente los hechos en las circunstancias de cada caso. En relación con el asunto que se examina, el Comité observa que el autor considera que hubo errores manifiestos e irregularidades graves en el procedimiento de recurso en relación con el estatuto de refugiado y que, a causa de esas irregularidades, no se evaluó el riesgo de tortura en caso de expulsión. Sin embargo, el Comité ha constatado que ese riesgo sí se evaluó en la decisión del agente encargado de la evaluación previa de riesgo de retorno, de fecha 28 de octubre de 2006, sobre la base del conjunto de los elementos del expediente que se pusieron a su disposición. Además, el hecho de que el autor no hubiese logrado una audiencia no constituye en sí mismo una irregularidad del procedimiento, dado que sus argumentos fueron examinados por las instituciones canadienses. Por consiguiente, los elementos de que dispone el Comité no muestran que el examen realizado por el Estado parte de las alegaciones del autor haya adolecido de irregularidades.

7.9Por último, el Comité debe reafirmar que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. Sobre la base de lo que antecede, el Comité estima que el autor no ha probado su alegación de que corre un riesgo real e inminente de ser torturado a su regreso a Burundi.

7.10El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes en apoyo de su afirmación de que sería torturado si fuera expulsado a Burundi y, por consiguiente, considera que su expulsión a dicho país no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 348/2008: F. A. B. c. Suiza

Presentada por:F. A. B. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Suiza

Fecha de la comunicación:20 de julio de 2008 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura,establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 348/2008, presentada por F. A. B. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanoso Degradantes

1.1El autor de la comunicación es F. A. B., ciudadano de Côte d'Ivoire nacido el 27 de diciembre de 1988, actualmente a la espera de su expulsión de Suiza. Sostiene que su regreso forzado a Côte d'Ivoire constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representado por abogado.

1.2El 31 de julio de 2008, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Côte d'Ivoire mientras examinaba su caso. El Estado parte accedió a esa petición el 4 de agosto de 2008.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Agou, en el departamento de Adzope, y vivió allí hasta los 2 años. Al fallecer su madre, su padre se trasladó a Para, en el departamento de Tabou, limítrofe con Liberia.

2.2El 1º de enero de 2003, un grupo de rebeldes liberianos atacaron la aldea de Para y capturaron a los jóvenes varones. El autor fue hecho prisionero y tuvo que transportar las mercancías robadas por los rebeldes. Éstos mataron a su padre cuando trató de defenderlo. Durante su cautividad, el autor fue obligado a participar en rapiñas y a trabajar en el campo para los rebeldes.

2.3Un día, el autor consiguió robar algo de dinero y huir. Cruzó la frontera y regresó a Para, cuyos habitantes, según el autor, la tomaron con él, acusándolo de haber ayudado a los rebeldes por participar en el saqueo y la destrucción de sus bienes, y de ser por tanto uno de ellos. Los aldeanos querían matarlo y lo denunciaron a los soldados leales destacados en la aldea. El 24 de diciembre de 2004, el jefe de la aldea emitió una orden en la que exigía al autor que se marchara del lugar, porque de lo contrario sería procesado. El autor huyó como consecuencia de dicha orden y tuvo que caminar 100 km hasta que consiguió proseguir su viaje en un vehículo que lo llevó hasta San Pedro. Una vez allí, alguien lo ayudó a encontrar un barco para salir del país. Posteriormente llegó a Suiza, donde solicitó asilo el 31 de marzo de 2005.

2.4El 6 de mayo de 2005, la Oficina Federal de Migraciones rechazó su solicitud de asilo aduciendo que los autores de la persecución de que había sido supuestamente objeto, es decir, los rebeldes liberianos, eran terceros, además extranjeros, de cuyos actos no se podía exigir responsabilidad a las autoridades de Côte d'Ivoire. Además, la Oficina cuestionó la veracidad de las afirmaciones del autor. En particular estimó poco probable que los aldeanos, pese a haber estado presentes durante el secuestro del autor en enero de 2003, lo hubieran acusado de estar del lado de los rebeldes y lo hubieran expulsado de la aldea al tiempo que lo denunciaban a los militares destacados en el lugar. En cuanto al peligro de persecución por parte de los militares, la Oficina lo consideró bajo, al tratarse de un joven sin actividad política y desconocido para las autoridades. La Oficina llegó también a la conclusión de que el autor, aunque era menor de edad, podía ser devuelto a Côte d'Ivoire porque había podido mantenerse a sí mismo desde la muerte de su padre, había organizado por sí solo su viaje a Suiza, hablaba varios idiomas y parecía independiente y maduro para su edad.

2.5El 16 de junio de 2008, el recurso de apelación del autor fue desestimado por el Tribunal Federal Administrativo, que compartió la valoración realizada por la Oficina Federal de Migraciones. Además, el Tribunal señaló que el autor sólo podía citar unidades administrativas cercanas a Agou, localidad que había dejado a los 2 años de edad, y ninguna cercana a Para, donde, según su versión, había pasado la mayor parte de su vida. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no parecía que el autor hubiera vivido en el sudoeste del país. Agregó que Côte d'Ivoire no se encontraba, en general, en una situación de guerra, guerra civil o violencia generalizada en todo su territorio, y que por ello se podía devolver al autor a Abidján.

La queja

3.El autor cree que será objeto de tortura o de tratos inhumanos o degradantes por parte de los soldados de Côte d'Ivoire, los rebeldes liberianos o los aldeanos de Para, en violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondode la comunicación

4.1El 29 de enero de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Afirmó que el autor no aportaba ningún elemento nuevo que permitiera poner en cuestión las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales.

4.2El Estado parte afirma que Côte d'Ivoire no se encuentra en una situación de violencia generalizada en todo su territorio y que la crisis que dividió el país en dos regiones entre 2002 y 2007 se resolvió mediante un acuerdo de paz firmado en marzo de 2007. El Estado parte se remite a las observaciones formuladas por el Tribunal Federal Administrativo el 16 de junio de 2008, en las que el Tribunal llega a la conclusión de que, habida cuenta de los cambios positivos sucedidos en Côte d'Ivoire y pese a que el autor, según su versión, no ha vivido nunca en Abidján, ningún elemento del caso permite afirmar que la devolución del autor lo vaya a poner en un peligro real y que en Abidján no vaya a disponer de una red familiar que lo pueda ayudar a su regreso.

4.3El Estado parte sostiene también que el autor no ha afirmado en ningún momento del proceso que haya sido objeto de tortura o malos tratos en el pasado. Agrega que los autores de la persecución de que fue supuestamente objeto el autor son terceros extranjeros, de cuyos actos no se puede exigir responsabilidad a las autoridades de Côte d'Ivoire. Habida cuenta de que los rebeldes liberianos no han llevado a cabo ninguna actividad en Côte d'Ivoire desde 2003, el Estado parte cree poco probable que el autor vaya a ser objeto de persecución en el futuro.

4.4En relación con las nuevas pruebas presentadas al Comité por el autor, el Estado parte afirma que éste no presentó esos documentos durante el proceso ante las autoridades nacionales a pesar de que están fechados en 2003 y 2004. Además, el Estado parte agrega que dichos documentos contienen contradicciones aparentes con los hechos expuestos por el autor, así como errores ortográficos. El certificado de desplazado expedido por la Cruz Roja data del 11 de octubre de 2003 y la orden de abandonar Para emitida por el jefe de la aldea tiene fecha de 24 de diciembre de 2004; sin embargo, según el autor, los rebeldes liberianos lo retuvieron durante cerca de un año y medio después de secuestrarlo a principios de 2003, es decir, hasta febrero o marzo de 2005. El Estado parte recuerda que, según su Observación general Nº 1, el Comité dará un peso considerable a las conclusiones de los órganos del Estado parte. Subraya que las autoridades nacionales han concluido que no existen razones fundadas para afirmar que el autor corra peligro de ser objeto de tortura y que éste no se ha pronunciado sobre las razones que llevaron a las autoridades del Estado parte a negar la existencia de un riesgo real y fundado de tortura.

4.5Por otro lado, el Estado parte afirma que el autor nunca ha dicho que haya participado en actividades políticas. Asimismo señala que el autor no ha podido probar sus afirmaciones con datos concretos y detallados. Las autoridades nacionales han determinado que no es comprensible que los habitantes de la aldea, que habían estado presentes durante el secuestro del autor, lo hubieran rechazado a su regreso por considerarlo un traidor y lo hubieran denunciado a los soldados. El Estado parte agrega que las fuerzas militares no tenían motivo para perseguir al autor, que es un joven tranquilo y sin actividad política. Subraya además que la versión del autor de que vivió en la región no parece probable ante el hecho de que las aldeas a que hace alusión se sitúan en la frontera con Ghana. Por último, el Estado parte sostiene que, aun suponiendo que las afirmaciones del autor fueran creíbles, el Comité ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 3 de la Convención no proporciona ninguna protección a las personas cuyo único temor sea el de ser detenidas a su regreso.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 5 de abril de 2009, el autor reiteró su versión de los hechos presentados y agregó que la región occidental de Côte d'Ivoire seguía siendo inestable a causa de las incursiones frecuentes de los rebeldes liberianos, que entraban clandestinamente para cometer abusos. Subrayó que el asesinato de su padre le había causado un gran trauma, lo cual explicaba las incoherencias y contradicciones de su versión de los hechos. Agregó que los aldeanos lo consideraban un rebelde extranjero y que no sólo era víctima de una persecución por parte de terceros, sino también por agentes de Côte d'Ivoire. Afirmó que había justificado su temor mediante documentos de su país y que el Estado parte los había apreciado de manera subjetiva.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si dicha queja es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. De conformidad con el párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa además que se han agotado los recursos internos y que el Estado parte no cuestiona la admisibilidad. Por lo tanto, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si la devolución del autor a Côte d'Ivoire supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si los interesados correrían un riesgo personal de ser torturados en el país al que regresarían. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que esas personas estarían en peligro de ser torturadas al regresar a ese país. Deben aducirse motivos suplementarios que hagan pensar que el autor estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1996), sobre el artículo 3, así como su jurisprudencia, según la cual el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se lo expulsa, devuelve o extradita, y que la existencia de ese riesgo debe evaluarse en función de elementos que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el autor debe probar que la existencia de ese peligro es fundada y que el peligro es personal y presente.

7.4En el presente caso, el autor afirma que corre peligro de ser torturado por los rebeldes liberianos que se infiltran en Côte d'Ivoire, los habitantes de la aldea de Para y las autoridades a las que se ha notificado su caso. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, la versión del autor es poco creíble, que no ha dicho que haya participado en actividades políticas ni haya sido objeto de tortura y que su persecución por las autoridades parece poco probable. El Comité observa que, desde la firma del acuerdo de paz, en Côte d'Ivoire no existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Observa además que las afirmaciones del autor son poco más que especulaciones y que el riesgo de ser torturado por los rebeldes liberianos y los aldeanos, además de parecer poco probable, no se puede atribuir a las autoridades de Côte d'Ivoire. En cuanto al peligro de que el autor sea objeto de tortura por parte de las autoridades de Côte d'Ivoire, el Comité señala la falta de elementos objetivos que permitan establecer su existencia aparte del relato del autor. Señala también que el autor no ha intentado conseguir en momento alguno la protección de las autoridades de Côte d'Ivoire.

7.5El Comité considera que, sobre la base de toda la información presentada, el autor no ha aportado pruebas suficientes que permitan concluir que su regreso a Côte d'Ivoire lo expondría a un peligro real, presente y personal de ser sometido a tortura.

8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Côte d'Ivoire no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 355/2008: C. M. c. Suiza

Presentada por:C. M.

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:28 de julio de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de mayo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 355/2008, presentada por C. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información proporcionada por el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor, C. M., nacido el 12 de octubre de 1968 en el Congo, presentó su queja al Comité el 28 de julio de 2008. El autor, de nacionalidad congoleña, se encuentra en Suiza y es objeto de una orden de expulsión a su país de origen. Afirma que su regreso forzoso al Congo constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representado por abogado.

1.2De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte en una nota verbal de fecha 25 de septiembre de 2008, a la que adjuntó una solicitud de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor fue reclutado por el ejército del Congo-Brazzaville en 1989 y llegó a sargento de la División armada aerotransportada del ejército regular congoleño. Después de haber combatido en 1997 del lado del entonces Presidente Pascal Lissouba, se reintegró en el ejército en octubre de 1997, bajo el nuevo Gobierno de Denis Sassou Nguessou. Como el autor es originario del norte del Congo, sus colegas creían que apoyaba a los rebeldes partidarios del ex presidente Lissouba. A finales de 1999, los rebeldes atacaron la ciudad de Brazzaville y se pensó que los militares originarios del norte eran los instigadores de esos ataques. Algunos de ellos fueron detenidos. El autor se enteró de que una orden de búsqueda pesaba contra él desde el 1º de abril de 2000. El 6 de abril de 2000, milicianos cobras, afines al Gobierno, allanaron el domicilio de la familia del autor y mataron a su madre. El autor estaba de servicio en el Estado Mayor ese día. Informado por un vecino, se ocultó en casa de un amigo, en Ouenze. Temeroso de que los cobras lo mataran, abandonó el Congo y el 9 de abril de 2000 se trasladó a Kinshasa. De ahí viajó a Bruselas, de donde pasó a Milán y luego a Suiza, donde solicitó asilo el 17 de abril de 2000.

2.2Los dos hermanos del autor, según se informó, habían sido secuestrados por la policía gubernamental y muertos el 3 de marzo de 2002. Posteriormente, los servicios de seguridad del país comenzaron a buscar al autor, hecho que éste no mencionó en su solicitud de asilo inicial, pues no tenía seguridad de su veracidad. El autor envió al Comité las actas de defunción de sus hermanos, así como la orden de búsqueda que pesa en su contra, que data del 10 de mayo de 2002.

2.3El 25 de octubre de 2002, la Oficina Federal para los Refugiados (ODR), ahora Oficina Federal para las Migraciones (ODM), desestimó la solicitud de asilo del autor, aduciendo que sus alegaciones carecían de lógica con respecto a algunos aspectos esenciales y no estaban suficientemente fundamentadas. En particular, la ODR tuvo en cuenta que el autor sirvió dos años y medio en el ejército sin tropezar con el menor problema. El 16 de febrero de 2004, la Comisión Suiza de Recurso en Materia de Asilo (CRA), cuyas funciones desempeña ahora el Tribunal Administrativo Federal (TAF), rechazó el recurso del autor. La solicitud de revisión de esa decisión fue desestimada por la misma Comisión el 23 de agosto de 2004 porque el autor no había abonado la parte de los gastos que le correspondía pagar por adelantado. El 1º de junio de 2008 se presentó una nueva solicitud de revisión, que fue desestimada el 11 de julio de 2008 por el mismo motivo que la vez anterior, es decir por falta de pago adelantado de parte de los gastos. El Tribunal Administrativo Federal (TAF) observó que desde el principio la solicitud de revisión parecía tener pocas posibilidades de prosperar. Por lo tanto, no había motivo para que el Tribunal renunciara a cobrar por adelantado las costas procesales previstas. Como el autor no pudo efectuar ese pago, se vio privado de la oportunidad de que el TAF revisara su solicitud.

La denuncia

3.1El autor afirma que su devolución al Congo lo expondría a un grave riesgo de tortura, en contravención del artículo 3 de la Convención. Su afirmación se basa en el hecho de que en 2000 su madre fue asesinada en su lugar, de que al abandonar el país desertó del ejército, acto punible con la pena de muerte, y de que sus dos hermanos fueron asesinados en 2003. El autor sostiene que la amnistía firmada en 2003 no es sino teórica y que no lo protege de las persecuciones de las milicias Cobra, adictas al Gobierno. Por último, desde el asesinato de sus dos hermanos en 2003, una orden de búsqueda pesa sobre el autor.

3.2El autor considera que el Estado parte se limitó a rechazar en forma sumaria las pruebas que aportó para sustentar su solicitud, sin hacer ninguna verificación de la autenticidad de los documentos presentados. Ninguno de éstos fue objeto de un peritaje destinado a comprobar su autenticidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de noviembre de 2008 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja aduciendo que no se habían agotado los recursos internos. El 1º de junio de 2008 el autor había dirigido a la ODM una solicitud de revisión, que fue transmitida al TAF, órgano competente en la materia. Éste señaló, en su resolución interlocutoria de 19 de junio de 2008, que no existían motivos que justificaran que se renunciara al cobro adelantado de las costas procesales previstas. Como el autor no abonó ese pago para permitir que prosperara el trámite, el TAF declaró inadmisible el recurso mediante fallo de 11 de julio de 2008. Según el Estado parte, la resolución interlocutoria relativa a las posibilidades de éxito del recurso, así como el pago por adelantado de las costas procesales, incumben al juez encargado de la instrucción (tribunal unipersonal) y no prejuzgan el fondo de la cuestión. Si se abona la suma que corresponde pagar por adelantado, el tribunal unipersonal puede pronunciarse en cuanto al fondo siempre que un segundo juez dé su aprobación. Si ello no sucede, el fallo en cuanto al fondo incumbe a un tribunal colegiado integrado por tres jueces. El Estado parte considera que no hay ningún elemento del expediente que permita afirmar que el cobro adelantado de los gastos al autor le haya impedido agotar ese recurso. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que los recursos internos no se han agotado.

4.2El 25 de marzo de 2009 el Estado parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo. Precisó que el 21 de noviembre de 2008 el Gobierno suizo había impugnado la admisibilidad de la queja. Sin embargo, formuló observaciones en cuanto al fondo en previsión del caso en que el Comité no se sumara a la conclusión del Gobierno suizo en cuanto a la admisibilidad.

4.3Después de haber recordado los hechos del caso, el Estado parte recalca que en la queja que presentó al Comité, el autor no incluyó nuevos elementos de prueba ni hechos nuevos. El autor se basa esencialmente en los argumentos que había presentado al TAF en su segunda solicitud de revisión, en 2008, y en los documentos que adjuntó a su solicitud, a saber, dos actas de defunción, dos fotografías en las que se veían personas muertas y una orden de búsqueda a su nombre. El Estado parte precisa que esos elementos de prueba fueron examinados por las autoridades suizas competentes en materia de asilo. La carta del autor de 16 de marzo de 2009, dirigida al Comité, junto con las copias de una notificación de persecución judicial y una orden de búsqueda, ambas de 2007, son los únicos documentos nuevos presentados y no cambian en nada la situación.

4.4Recordando las disposiciones del artículo 3 de la Convención, el Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité y a su Observación general Nº 1, relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, en cuyos párrafos 6 y siguientes se establece que el autor debe demostrar que se expone a un peligro personal, presente y real de ser sometido a tortura en caso de que lo expulsen a su país de origen. El Estado parte observa que eso significa que los hechos alegados no pueden limitarse a simples sospechas y deben constituir motivos fundados para creer que existe un riesgo real. El Estado parte precisa que el Congo no está en guerra, ni en guerra civil, ni en una situación de violencia generalizada que por sí sola constituya motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el autor estaría en peligro de ser torturado en caso de ser expulsado.

4.5Con respecto al temor manifestado por el autor de ser perseguido si se lo expulsara al Congo, el Estado parte recuerda que, en diciembre de 1999, el nuevo Gobierno de Sassou Nguessou y las milicias enemigas suscribieron varios acuerdos de paz. En el mismo mes se promulgó una Ley de amnistía general para aquellos que se hubieran retirado de las milicias y ya hubieran entregado las armas en la fecha de promulgación de la ley, es decir, el 20 de diciembre de 1999. La ley se aplicaba tanto a los milicianos como a los militares del ejército regular. Además, el 28 de agosto de 2003, se aprobó una nueva Ley de amnistía en favor de los milicianos ninjas que se habían enfrentado a las tropas gubernamentales, ley que abarcaba el período comprendido entre el 15 de enero de 2000 y la fecha de su promulgación. Según el autor, de hecho, esa amnistía no se respeta. A ese respecto, el Estado parte se remite a varias fuentes independientes, como los informes de Amnistía Internacional, Freedom House, Human Rights Watch o del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en los que no se menciona ninguna persecución judicial contra antiguos miembros de esas milicias. El Estado parte cita además a miembros del régimen del ex Presidente Lissouba que, al parecer, han regresado al Congo sin ser importunados. Insiste en que el autor era un simple sargento del ejército regular, en el que sirvió durante dos años sin el menor problema. Esos elementos hacen pensar que el autor no estaría expuesto a un riesgo comprobado de persecución.

4.6En lo que se refiere a los apartados b) y c) del párrafo 8 de la Observación general Nº 1, el Estado parte señala, por una parte, que el autor no ha alegado que lo hubieran torturado en su país de origen antes de salir al extranjero y, por otra, que nunca ha ejercido ninguna actividad política en el Congo. Por lo tanto, ninguno de esos elementos puede servir de base para determinar el riesgo que entrañaría la expulsión del autor.

4.7En lo referente a las incoherencias de hecho en las afirmaciones del autor, el Estado parte remite al Comité a las resoluciones dictadas por los órganos nacionales que fundamentaron suficientemente sus decisiones tras un examen a fondo del caso. Con respecto a los problemas con que dice haber tropezado el autor al incorporarse al ejército regular, es decir, la tensión existente en sus relaciones con otros militares, el Estado parte considera que la exposición del autor no tiene lógica y carece de sustancia. Además, en la queja que presentó al Comité, el autor no desarrolló esa argumentación. Por otra parte, el autor sostiene que dos de sus hermanos habían sido secuestrados y muertos por la policía al no comparecer él ante las autoridades. El TAF señala que los dos certificados de defunción parecen haber sido expedidos a petición del interesado e incluso podrían ser falsos. Al parecer, el formulario preimpreso contendría errores de forma y, según el Estado parte, la conformidad de los datos manuscritos con la realidad es dudosa. Además, la ocupación de los hermanos del autor que figura en las actas de defunción, "colegial", no tiene sentido, habida cuenta de la edad de los interesados. El Estado parte observa que las actas de defunción no mencionan la causa del deceso y que por lo tanto no permiten saber cómo murieron los supuestos hermanos del autor. Por consiguiente, el Estado parte considera que esos documentos no tienen ningún valor probatorio. Tampoco lo tiene la orden de búsqueda de 10 de mayo de 2002, que a juicio del Estado parte es una burda falsificación, puesto que el sello y la firma se fotocopiaron en colores, mientras que los datos personales del interesado se mecanografiaron.

4.8Las copias de una notificación de iniciación de un procedimiento judicial de 1º de febrero de 2007 y de una orden de búsqueda de 16 de marzo de 2007, presentadas al Comité el 16 de marzo de 2009, no fueron presentadas a las autoridades suizas. Según el Estado parte, a primera vista esos documentos adolecen de vicios análogos a los que presenta la orden de búsqueda de 10 de mayo de 2002. El Estado parte indica asimismo que en ellos no figuran, al menos no explícitamente, los motivos por los cuales supuestamente se busca al autor. El Estado parte subraya que, en general, las personas buscadas no tienen acceso a las órdenes de búsqueda que pesan en su contra y menos a las notificaciones de iniciación de procedimientos judiciales, que son documentos exclusivamente destinados a las autoridades. El autor no explica de qué manera los ha conseguido. El Estado parte hace hincapié en lo fácil que es obtener documentos falsos en el Congo. Su valor probatorio es por lo tanto escaso. Con respecto a las fotos de cadáveres que supuestamente son los de los dos hermanos del autor, el Estado parte considera que no es posible identificarlos.

4.9En su solicitud de revisión de 1º de junio de 2008, el autor indica por primera vez que participó en operaciones secretas ordenadas por el Gobierno actual. Sostiene que de esa forma habría llegado a conocer secretos de Estado, por lo que el haber salido clandestinamente del país podría ponerlo en peligro. El Estado parte considera que esas alegaciones no están fundamentadas. El hecho de que el autor haya estado involucrado en esas operaciones secretas parece estar en contradicción con su afirmación de que había sospechas de que apoyaba a los rebeldes.

4.10El Estado parte recuerda que la Ley de amnistía de 2003 resta toda pertinencia a los temores del autor. Éste no ha demostrado que su situación haya de ser diferente de la de las demás personas a las que alcanza la amnistía. El Estado parte añade que, aun si la exposición del autor fuera creíble, no establece que el autor pudiera, todavía hoy en día, tener problemas. En cuanto a los temores del autor de que se lo persiga penalmente por haber salido del Congo ilegalmente, el Estado parte recuerda que la jurisprudencia del Comité es clara a ese respecto. El que una persona tema ser perseguida y encarcelada no es suficiente para llegar a la conclusión de que está en peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte añade que el servicio militar es voluntario en el Congo y que ni siquiera se ha comprobado que el autor pudiera correr el peligro de ser encarcelado al regresar a ese país. Por todos los motivos antes señalados, el Estado parte considera que ningún elemento del expediente permite establecer que si el autor fuera devuelto a su país de origen estaría expuesto a un peligro concreto y personal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 26 de enero de 2009, el autor citó el artículo 65, apartado 1 de la Ley de procedimiento administrativo de Suiza, según el cual el órgano de apelación puede, una vez presentado el recurso, eximir del pago de los gastos procesales a la parte que no pueda pagarlos, a petición de ésta, si no resulta obvio desde el principio que su recurso no tiene posibilidades de prosperar. Insiste en que las autoridades estaban al tanto de que carecía de recursos, puesto que no estaba autorizado ni a trabajar ni a recibir prestaciones sociales. En la solicitud que presentó al TAF, el autor pidió de forma implícita que se le eximiera de pagar por adelantado parte de los gastos o que se le prestara asistencia letrada parcial. En su resolución interlocutoria de 19 de junio de 2008, el TAF determinó que ninguno de los elementos de prueba presentados por el autor para respaldar su solicitud de revisión podía servir para hacer prosperar el recurso. El autor añade que según la jurisprudencia constante de la CRA, y luego del TAF, el pago por adelantado de los gastos procesales es condición para que una solicitud sea admitida a trámite. No se admiten pagos escalonados, ni pagos a cuenta, ni reducciones de costas. Por ese motivo, según el autor, al no haberse producido ningún hecho nuevo importante, no podía interponer una solicitud de revisión de la resolución interlocutoria en cuestión. El autor no pudo reunir la suma de 1.200 francos suizos a tiempo, por lo que el TAF declaró su solicitud inadmisible. Desde el 11 de julio de 2008 la decisión de devolución tiene fuerza de cosa juzgada y al autor no le queda otro recurso interno. El hecho de que la decisión final haya sido pronunciada por un tribunal unipersonal no cambia ese hecho.

5.2El 26 de marzo de 2009 el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre el fondo del asunto. Recordó que su temor de volver al Congo se debe a que corre peligro de ser perseguido, habida cuenta de la muerte de su madre y sus hermanos. A ese temor se suma el de sufrir las consecuencias de haber salido clandestinamente del territorio, aunque en ese entonces fuera militar, tras haber realizado tareas oficiosas durante el régimen de Sassou Nguessou. El autor precisa que obtuvo una copia de la orden de búsqueda y la notificación de persecución judicial por conducto de allegados suyos que actualmente trabajan en el Estado Mayor General y en la Fiscalía de la República. De todos modos, el autor considera que esos documentos son oficiales, puesto que han sido expedidos por servicios del Estado.

5.3En cuanto a la autenticidad de los documentos presentados por el autor, éste indica que las cuestiones de forma, color de los caracteres y calidad del papel no pueden dar lugar a dudas sobre su credibilidad en la medida en que se trata de documentos procedentes de un país cuya realidad y cuyos recursos son muy diferentes de los del Estado parte. El autor dice que los certificados de defunción de sus hermanos son auténticos, puesto que cada documento lleva un número de registro, lo que permite hacer las verificaciones del caso. El autor invita al Estado parte, si duda de la autenticidad de las pruebas presentadas, a conseguir copias de documentos oficiales expedidos por distintas autoridades congoleñas, a fin de comprobar la autenticidad de los elementos presentados en el marco de la presente queja.

5.4En lo referente a la violación sistemática de los derechos humanos en el Congo, el autor menciona un artículo de prensa según el cual en 1999, a pesar de los acuerdos de paz, se denunció la desaparición de varias personas que regresaban al Congo de la República Democrática del Congo. El autor se refiere además al caso de un periodista que fue quemado vivo al regresar al país. Así pues, los acuerdos firmados en 2003 de ningún modo son garantía suficiente de la inexistencia del riesgo de ser torturado en caso de retorno. El autor añade que siempre hay casos aislados de personas torturadas de forma oficiosa. El autor indica que su participación en misiones secretas por sí sola puede ser motivo de persecución en su país de origen. Al haber compartido información sobre esas operaciones con el Gobierno de Suiza en el marco de su solicitud de asilo, se podría considerar que el autor ha traicionado a la nación congoleña.

5.5Por último, las actividades del hermano del autor, B. M., actualmente en el exilio, son un factor agravante del riesgo de ser perseguido al que se expondría el autor en caso de regresar a su país. Todos los miembros de la familia M. que han permanecido en el Congo están en peligro de ser perseguidos por agentes del Estado que buscan información sobre el hermano mayor del autor.

Comentarios adicionales del autor

6.1El 31 de agosto de 2009 el autor presentó al Comité una carta escrita por la Oficina Cantonal de Migraciones de Zurich por la que se le informaba de que tenía la posibilidad de obtener un permiso humanitario. Para poder llevar a término los trámites correspondientes, la Oficina Cantonal solicitaba información sobre el procedimiento pendiente ante el Comité. Se señalaba también que el procedimiento de obtención de un permiso humanitario en Suiza debía suspenderse mientras siguiera pendiente el procedimiento internacional ante el Comité.

6.2El 1º de noviembre de 2009, la Oficina de asesoramiento de los africanos francófonos en Suiza presentó una solicitad en nombre del autor para que se suspendiera el procedimiento ante el Comité hasta que las autoridades cantonales y federales suizas se hubieran pronunciado sobre la concesión de un permiso humanitario.

Comentarios adicionales del Estado parte

7.1El 3 de diciembre de 2009, el Estado parte señaló que las autoridades competentes del cantón de Zurich no podían pronunciarse sobre las solicitudes de permiso en casos de gravedad (permisos humanitarios) mientras siguiera pendiente otro procedimiento, incluso si era ante el Comité. Por consiguiente, la mera suspensión del procedimiento seguía sin bastar para que las autoridades cantonales y federales pudieran llegar a una decisión, puesto que el procedimiento internacional debía quedar anulado o bien dar lugar a un dictamen, ya fuera de inadmisibilidad o sobre el fondo. El Estado parte señala que la concesión de un permiso por caso de gravedad debe ser aprobada por las autoridades federales y que se trata de una vía extraordinaria, no obligatoria y de carácter humanitario, sujeta a criterios completamente disociables de las condiciones que se enumeran en el artículo 3 de la Convención. Mientras siga abierto un procedimiento por el que pueda concederse al autor un estatuto más favorable, las autoridades cantonales del Estado parte no pueden decidir la concesión de dicho permiso humanitario.

Comentarios suplementarios del autor

8.1En una carta de 9 de enero de 2010, una vez había sido puesta en su conocimiento la posición del Estado parte, el autor pidió al Comité que anulara la suspensión y que tomara una decisión sobre su queja.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité toma nota de que el Estado parte pone en duda la admisibilidad de la queja porque no se han agotado los recursos internos. El Estado parte indica que si el autor hubiera abonado las costas procesales, el juez competente en cuanto al fondo habría podido pronunciarse sobre su solicitud de revisión, y que, en vista de que no había efectuado ese pago, la solicitud debía ser juzgada inadmisible. El Comité toma nota del argumento del autor de que es indigente, puesto que no está autorizado a trabajar y no puede recibir prestaciones sociales, y que por lo tanto no estaba en condiciones de sufragar las costas procesales. El Comité toma nota de que el autor ni siquiera fue autorizado a efectuar un pago a cuenta. El Comité considera que, en las circunstancias personales del autor, la obligación de pagar la suma de 1.200 francos suizos para que su última solicitud fuera admisible era injusta. Esa conclusión se basa en el hecho de que el autor no está autorizado a trabajar en el territorio del Estado parte y que al parecer se le denegó la asistencia social. Resulta entonces difícil negar al solicitante la posibilidad de intentar una acción judicial en atención a consideraciones financieras, dado que su situación económica es precaria. El Comité considera, pues, que la excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos no es válida en el presente caso. Por lo tanto, la queja es admisible con arreglo al apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité debe determinar si la devolución del autor a la República del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura.

10.2Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse motivos adicionales que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1, relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, en que se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución al país de que se trate. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

10.4En lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general, así como su jurisprudencia, según la cual incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

10.5Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que, tras haber apoyado al ex Presidente Lissouba, se reintegró en el ejército en octubre de 1997, bajo el nuevo Gobierno. También toma nota de que los colegas del autor sospechaban que apoyaba a los rebeldes; que, tras un ataque dirigido por las milicias ninjas a Brazzaville a finales de 1999, el autor afirma haberse enterado de que pesaba contra él una orden de búsqueda desde el 1º de abril de 2000. El Comité toma nota de la alegación del autor de que su madre fue asesinada y que de resultas de ello él había tomado la decisión de dejar el país. Por último, toma nota de que, según el autor, dos de sus hermanos fueron asesinados el 3 de marzo de 2002 y que desde 2007 el propio autor dice ser objeto de una orden de detención y de iniciación de procedimientos judiciales en el Congo.

10.6El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que una orden de detención y una notificación de iniciación de procedimiento judicial de 2007 son los únicos elementos de prueba nuevos presentados por el autor al Comité y de que todos los demás documentos han sido examinados detenidamente por los órganos jurisdiccionales internos. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, los acuerdos de paz y las leyes de amnistía adoptadas en el Congo han generado una nueva situación en que ha perdido validez todo temor, fundado o no, que el autor pudiera abrigar. El Estado parte sostiene que no hay información procedente de fuentes independientes de que se haya incoado ningún procedimiento judicial desde la adopción de esas leyes. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, el autor no tuvo problemas durante los dos años siguientes a su reincorporación al ejército del Gobierno de Nguessou ni ha probado que su situación sea diferente de la de las demás personas amparadas por la Ley de amnistía. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que todos los documentos presentados por el autor podrían haberse expedido a petición del interesado y podrían ser falsos.

10.7El Comité toma nota del argumento del autor de que, a pesar de los acuerdos de paz, varias personas han desaparecido al volver del exilio. También toma nota de que, para el autor, los acuerdos firmados en 2003 en ningún caso son motivo suficiente para concluir que el regreso al país no implica riesgo alguno de ser sometido a torturas y de que siempre hay casos aislados de tortura. Por último, el Comité toma nota de que, según el autor, la divulgación de secretos de Estado durante el procedimiento de solicitud de asilo lo expone a un peligro inminente de ser torturado en caso de que regrese a su país.

10.8Tras haber considerado los argumentos presentados por las partes, el Comité dice que el autor no ha aportado pruebas de un riesgo real, presente y previsible. A juicio del Comité, la opinión del Estado parte de que la exposición del autor está plagada de incoherencias, en particular en lo que respecta a las versiones sucesivas del autor sobre su participación en misiones secretas por encargo del Gobierno del Congo, ha sido suficientemente fundamentada. Efectivamente, es difícil creer que el autor, que dice haber participado en esas operaciones, sea al mismo tiempo objeto de persecuciones por parte de milicias adictas al Gobierno. El Comité señala que incumbe al autor probar que sus temores son reales y personales. Ahora bien, el autor ha intentado invertir la carga de la prueba traspasando esa responsabilidad al Estado parte. El Comité recuerda su observación general y su jurisprudencia, según las cuales incumbe al autor presentar un caso defendible. En su observación general, el Comité insistió asimismo en que daría un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte, aunque se reserva la posibilidad de evaluar libremente los hechos y los elementos de prueba teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. Se observa en el presente caso que el autor no ha podido refutar que los acuerdos de paz y las leyes de amnistía promulgadas en el Congo han generado una nueva situación en que ha perdido validez todo temor, fundado o no, que el autor pudiera abrigar; que no hay información procedente de fuentes independientes de que se haya incoado ningún procedimiento judicial contra ex rebeldes desde la adopción de esas leyes; que al parecer el autor no tuvo problemas durante los dos años siguientes a su reincorporación a las fuerzas armadas del Gobierno de Nguessou; y que, por último, no ha probado que su situación sea diferente de la de las demás personas amparadas por la Ley de amnistía. Finalmente, el Comité observa que los documentos presentados por el autor han sido examinados a fondo por los órganos jurisdiccionales del Estado parte y que, tras ese examen, se ha establecido que cabían serias dudas en cuanto a la autenticidad de dichos documentos.

10.9El Comité recuerda además que el riesgo de ser detenido no constituye por sí solo una violación del artículo 3 de la Convención. En ese sentido, la afirmación del autor de que lo detendrían por haber desertado en ningún caso puede por sí sola suponer tal violación, puesto que no ha podido probar que estaría expuesto al riesgo personal de ser torturado o perseguido en caso de ser expulsado al Congo.

10.10 Teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, el Comité estima que el autor no ha aportado pruebas suficientes para demostrar que corre personalmente un riesgo real y previsible de ser sometido a tortura si es expulsado a su país de origen.

11.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la expulsión del autor de la queja al Congo no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Notas

Comunicación Nº 356/2008: N. S. c. Suiza

Presentada por:N. S. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:19 de septiembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 6 de mayo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 356/2008, presentada al Comité contra la Tortura por N. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es N. S., ciudadano turco de origen curdo nacido en 1975. Pidió asilo político en Suiza, pero su solicitud fue rechazada y corre el riesgo de ser deportado a Turquía. Afirma que si Suiza procede a su devolución por la fuerza, quebrantaría sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en lo sucesivo, "la Convención"). Está representado por un abogado.

1.2De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, al transmitir la comunicación al Estado parte, el 29 de septiembre de 2009, el Comité le pidió, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsara al autor de la queja a Turquía mientras se estuviera examinando su comunicación. El 3 de octubre de 2008, el Estado parte informó al Comité de que se habían adoptado medidas para atender la solicitud del Comité sobre la adopción de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 4 de octubre de 1993, el autor, su primo y un amigo, fueron testigos de un ataque en la aldea de Daltepe, cerca de Siirt (Turquía). Ese día por la tarde, desde una colina cercana, vieron a unos soldados de uniforme que se aproximaban a la aldea. Según el autor, los soldados cambiaron los uniformes por ropas que normalmente utilizan los grupos del Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK). Cuando oscureció, oyeron disparos y gritos provenientes de la aldea. Según informaciones de los medios de difusión y de ONG, en esa acción resultaron muertas entre 24 y 33 personas. A diferencia de lo que habían visto el autor y sus dos acompañantes, los medios de difusión y algunas ONG presentaron el ataque como cometido por un grupo rebelde.

2.2El autor y sus compañeros contaron a personas del vecindario lo que habían visto. Las autoridades reaccionaron deteniendo al autor y manteniéndolo encarcelado durante 40 días. Según el autor, fue torturado por los servicios de seguridad durante su encarcelamiento. El autor explica que los funcionarios dejaron caer gotas de plástico fundido en sus piernas y brazos; las cicatrices todavía son visibles. También fue forzado a mantenerse de puntillas y a introducir la barbilla en un orificio. Mientras se encontraba en esta posición, lo golpearon en la cabeza con una barra de metal, por lo que se desvaneció. Por último, el autor afirma que un soldado le vendó los ojos y abusó sexualmente de él.

2.3Después de su liberación, el autor estuvo bajo el control de las fuerzas de seguridad. Uno de los otros dos testigos desapareció mientras estaba haciendo el servicio militar y no se dispone de información sobre su paradero. El segundo testigo —el primo del autor— presuntamente recibió, mientras estaba encarcelado, un fuerte golpe en la parte posterior de la cabeza que le produjo trastornos mentales; había permanecido unos siete años en prisión. Por todos esos motivos, y a causa de su temor a ser capturado y torturado de nuevo, el autor decidió esconderse y se negó a cumplir el servicio militar.

2.4En 1994 ó 1995 se trasladó a Estambul, donde permaneció más de siete años sin empadronarse y sin domicilio permanente, mudándose de un lugar a otro y trabajando en la construcción. Tras su partida, en 1994/1995, su familia estuvo bajo vigilancia de los servicios de seguridad y fue interrogada sobre su paradero. Según el autor, las fuerzas de seguridad dieron por sentado que se había incorporado al PKK. Su padre fue presuntamente torturado por las autoridades, y posteriormente murió en 1997, supuestamente a causa de sus lesiones. Por ese motivo, la madre y los cuatro hermanos y hermanas del autor también se trasladaron a Estambul.

2.5El autor agrega que, entretanto, en julio de 2003, su tío (y padre del primo que también presenció el ataque de 1993) murió tras una extraña disputa con dos vecinos de la aldea. El autor afirma que, después del ataque de 1993, su tío también estaba bajo vigilancia y fue maltratado por agentes de las fuerzas de seguridad.

2.6El 9 de octubre de 2002, el autor abandonó Turquía. Solicitó asilo político en Suiza el 11 de noviembre de 2002. Su solicitud fue rechazada por la Oficina Federal de Inmigración el 16 de junio de 2003 por falta de credibilidad. El 18 de agosto de 2008, el Tribunal Federal de Asuntos Administrativos desestimó la apelación del autor contra la decisión negativa de la Oficina Federal de Inmigración.

2.7El autor señala que, entre otras cosas, el Tribunal Federal arguyó que las informaciones de organizaciones independientes de derechos humanos (como Amnistía Internacional y la Fundación de Derechos Humanos de Turquía) atribuían la responsabilidad del ataque al PKK, contrariamente a lo que afirmaba el autor. Según el autor, sin embargo, no había ninguna garantía de que la información de las ONG fuera correcta y, además, a lo largo de los años se habían ido conociendo cada vez más incidentes de operaciones clandestinas de las fuerzas de seguridad fuera de la jerarquía de mando.

2.8El autor agrega que, según el Tribunal Federal, no constaban detalles sobre la situación de su primo y su amigo ni sobre la muerte de su padre. El Tribunal Federal también concluyó que el fallecimiento del tío del autor no tenía que ver con las autoridades y, por consiguiente, no guardaba relación con el caso. Según el autor, no podía facilitar información en apoyo de sus afirmaciones porque: a) su amigo había desaparecido mientras hacía el servicio militar y no había información sobre su paradero; b) no presenció la tortura de su padre, sino que lo informaron de ella sus familiares; c) obraba en su poder en ese momento el testimonio de una persona a la que se concedió asilo en Suiza en 2006, que confirmó que había permanecido unos tres años en la misma cárcel que su primo (que había presenciado el ataque de 1993); el autor señala en particular que esa persona recuerda el mal estado físico y mental del primo del autor en la cárcel; d) la muerte de su tío era sospechosa, porque primero fue trasladado a una comisaría de policía y no fue llevado al hospital hasta más tarde, y murió durante el traslado.

2.9El autor señala además que el Tribunal Federal observó el largo plazo transcurrido entre el ataque de la aldea (1993) y el fallecimiento del padre del autor (1997), por un lado, y el traslado del autor a Suiza (2002), por otro. Por último, el Tribunal consideró que no habría riesgo para el autor durante el servicio militar que presumiblemente realizaría en el futuro en Turquía. El autor afirma que las autoridades suizas no tuvieron en cuenta su bajo nivel de educación, y explica que nunca fue informado del motivo preciso de que fuera puesto en libertad en 1993, ni de si su puesta en libertad fue ordenada por un tribunal. Afirma que se encontraría con problemas en Turquía. La tortura que sufrió en 1993, su simpatía por la causa curda, su largo tiempo de vida clandestina y su ausencia del país causarían, según el autor, que fuera objeto de sospechas. Según el autor, actualmente en Turquía la tortura sigue estando generalizada respecto de las personas sospechosas de estar involucradas con el PKK. Además, en el ejército no contaría con ninguna protección contra la persecución.

2.10Según el autor, por lo general las autoridades suizas no han examinado las pruebas de su caso en su totalidad, sino que se concentraron en elementos concretos, que fueron declarados no fundados. Las alegaciones de tortura del autor no fueron examinadas suficientemente por las autoridades, pese a que él las describió de forma suficientemente detallada. Aunque las cicatrices causadas por la tortura todavía son visibles, nadie de la Oficina Federal de Inmigración ni del Tribunal Federal de Asuntos Administrativos las examinó en persona ni formuló comentarios al respecto.

La queja

3.El autor afirma que su retorno forzoso a Turquía constituiría una vulneración por Suiza de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo mediante nota verbal de 13 de marzo de 2009. Recuerda los hechos del caso y señala que, con una excepción, el autor presenta al Comité exactamente las mismas alegaciones que presentó a las autoridades suizas de asilo y al Tribunal Federal de Asuntos Administrativos y que fueron examinadas por dichas instancias. El nuevo elemento es la carta firmada por una persona que afirma haber estado recluida en la misma cárcel que uno de los primos del autor.

4.2El Estado parte afirma que las decisiones de sus autoridades de asilo son correctas y están legalmente motivadas. La Oficina Federal de Inmigración ha considerado que las alegaciones del autor adolecen de falta de credibilidad y son contradictorias. La Oficina señaló que el autor nunca documentó el procedimiento judicial en virtud del cual presuntamente fue puesto en libertad en 1993, pese a que las autoridades suizas le pidieron en varias ocasiones que presentara pruebas a ese respecto. Otro elemento que mermaba la credibilidad del autor era su comportamiento, que no correspondía al que podía esperarse razonablemente de una persona que era buscada por la policía en Estambul, Siirt, Ankara o Esmirna. La Oficina Federal de Inmigración consideraba sorprendente que el autor se hubiera ido a vivir secretamente a Estambul durante siete años, y sus explicaciones de que necesitaba ahorrar dinero allí para huir no eran convincentes. La Oficina también determinó otras contradicciones en el relato de los hechos que hizo el autor. Así, en su segunda entrevista, afirmó que había sido detenido y torturado cada dos o tres días después de su puesta en libertad y tras el procedimiento judicial arriba mencionado. Al mismo tiempo, sin embargo, en su primera entrevista el autor había afirmado que lo habían detenido una vez después del procedimiento y una segunda vez aproximadamente un mes más tarde.

4.3Según el Estado parte, el Tribunal Federal de Asuntos Administrativos no se limitó a confirmar las conclusiones de la Oficina Federal de Inmigración. También observó que varias fuentes independientes habían informado de los acontecimientos que presuntamente había presenciado el autor. El Tribunal hizo referencia, entre otras cosas, a un detallado informe de Amnistía Internacional (www.amnesty.org/en/library/info/EUR44/093/1996/en; pág. 25) en que se atribuía explícitamente la responsabilidad del ataque de 1993 al PKK, contradiciendo las afirmaciones del autor. El Tribunal destacó que el autor no había aducido ninguna prueba respecto del procedimiento judicial relativo a su puesta en libertad.

4.4El Tribunal Federal de Asuntos Administrativos también evaluó el resto de las afirmaciones del autor. En relación con el temor del autor a prestar servicio en el ejército, el Tribunal observó que los problemas experimentados por otros conocidos del autor no eran pertinentes para el presente caso. Respecto de las hipotéticas sanciones por deserción, el Tribunal observó que el autor nunca había afirmado que hubiera recibido ninguna citación para alistarse en el ejército.

4.5Según el Tribunal Federal de Asuntos Administrativos, ni el fallecimiento de su padre ni el de su tío indican que exista un riesgo de persecución para el autor. Su padre murió dos años después de la llegada del autor a Estambul, y su tío murió como consecuencia de las heridas que recibió durante una violenta disputa con dos individuos que posteriormente fueron detenidos. La inexistencia de riesgo de persecución era corroborada por otros elementos: el fallecimiento del padre del autor tuvo lugar cuatro años después del ataque de 1993; el autor no se vio confrontado a ningún problema con las autoridades durante su estancia en Estambul; y su madre, hermanas y hermanos están empadronados oficialmente en Estambul, adonde fueron a vivir tras la muerte de su padre.

4.6El Estado parte hace referencia a la Observación general Nº 1 (1997) del Comité y observa que el artículo 3 de la Convención prohíbe a los Estados partes extraditar a una persona a un Estado si existen razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. Recuerda también que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye un motivo suficiente para concluir que una persona determinada probablemente será sometida a tortura si regresa a su país, y que deben existir otras razones para que se pueda considerar, a efectos del párrafo 1 del artículo 3, que la probabilidad de tortura es "previsible, real y personal"; el riesgo en cuestión también debe ser grave.

4.7El Estado parte recuerda que el párrafo 8 de la observación general exige, entre otras cosas, que se tenga en cuenta la información siguiente cuando se evalúe el riesgo de expulsar a una persona: la información sobre los cambios en la situación interna en el Estado receptor; las alegaciones de que el autor ha sido torturado en el pasado reciente e información de fuentes independientes a ese respecto; las actividades políticas del autor en su país de origen y fuera de él; la existencia de pruebas sobre la credibilidad del autor; y la existencia de contradicciones de hecho pertinentes en las alegaciones del autor.

4.8El Estado parte recuerda que, a fin de evaluar si existen razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de expulsión por la fuerza, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, en particular las pruebas de la existencia en el Estado receptor de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el autor debe enfrentarse personalmente al riesgo de ser sometido a tortura. Por consiguiente, la mera existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye un motivo suficiente para creer que una persona sería sometida a tortura en el Estado receptor. El Estado parte recuerda que deben existir otros motivos.

4.9El Estado parte recuerda que el Comité ya se ha ocupado de varios casos relativos al retorno forzoso a Turquía. Observa que el Comité concluyó que la situación de los derechos humanos en el país era especialmente problemática, en particular respecto de los militantes del PKK, que con frecuencia habían sido torturados por las autoridades, y que esta práctica no estaba limitada a una región concreta. Cuando el Comité concluyó en esas comunicaciones que los autores correrían un riesgo personal y real de ser sometidos a tortura, se estableció que los autores se habían comprometido políticamente en favor del PKK, que habían sido detenidos y torturados antes de su partida de Turquía, y que sus afirmaciones eran confirmadas por fuentes independientes, tales como certificados médicos. El Estado parte observa también que, en dos casos contra Suiza, el Comité también concluyó que la expulsión de los autores a Turquía no los expondría a ningún riesgo real de tortura.

4.10El Estado parte explica que tanto el Tribunal Federal de Asuntos Administrativos como la Oficina Federal de Inmigración examinaron las alegaciones respecto del ataque a la aldea de Daltepe Köyü, y consideraron que los hostigamientos, malos tratos y presuntos arrestos y detenciones estaban faltos de credibilidad. Además, el autor nunca fue enjuiciado ni se encontró con ningún problema con las autoridades.

4.11El Estado parte señala también la afirmación del autor de que sus marcas de tortura confirmaban la veracidad de sus alegaciones. Sin embargo, según el Estado parte, esas cicatrices no prueban por sí mismas que haya sido sometido a tortura. El Tribunal Federal de Asuntos Administrativos calificó de no creíbles las afirmaciones del autor. Esas señales podían haber tenido otras causas, por ejemplo un accidente de automóvil o de trabajo. El Estado parte señala también que el autor no presentó ninguna prueba médica en relación con los posibles orígenes de los malos tratos a los que presuntamente fue sometido.

4.12Según el Estado parte, en su comunicación el autor intenta establecer que las fuentes independientes a las que recurrió el Tribunal Federal de Asuntos Administrativos para evaluar las circunstancias del ataque de 1993 eran erróneas. Sin embargo, el autor no ha presentado hasta ahora el informe del Partido Democrático Popular (HADEP), que según él, confirma su versión del ataque. Además, no existe ninguna fuente independiente que confirme la versión del autor. La nueva alegación presentada sobre el hecho de que dos abogados turcos hubieran averiguado recientemente que no existía ninguna información respecto del ataque de Daltepe Köyü en los archivos de las dos organizaciones de derechos humanos no está documentada de ninguna manera.

4.13El informe de 1993 de la fundación turca de derechos humanos indicaba que, durante el ataque de que se trata, habían quedado destruidas 25 casas pertenecientes a los guardias de la aldea, y 9 guardias habían resultado muertos. Por consiguiente, no puede deducirse que el ejército fuera responsable del ataque. El Estado parte explica que no puede entender de qué manera entidades secretas en Turquía y/o sus actividades podrían haber influido en las conclusiones de unas organizaciones de derechos humanos experimentadas, independientes e imparciales. Además, según el Estado parte, el autor no ha explicado qué implicación tenían esas entidades en el ataque a la aldea de Daltepe Köyü y en su presunta persecución.

4.14En su apelación ante el Tribunal Federal de Asuntos Administrativos, el autor afirmó que su tío había sido detenido por la policía cuando recababa información en apoyo del procedimiento de asilo del autor. Según el autor, su tío había sido maltratado durante su detención y falleció a consecuencia de sus lesiones. Al mismo tiempo, en la presente comunicación el autor ha afirmado que su tío murió a raíz de un extraño incidente con dos vecinos de la aldea en julio de 2003. Esta nueva versión se contradice aparentemente con la que se presentó al Tribunal Federal de Asuntos Administrativos.

4.15El Estado parte hace suyas plenamente las conclusiones de la Oficina Federal de Inmigración y del Tribunal Federal de Asuntos Administrativos sobre la falta de credibilidad de las alegaciones del autor. Según el Estado parte, las declaraciones del autor no indican la existencia de razones fundadas para creer, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, que el autor sería torturado en caso de expulsión forzosa. Las declaraciones incongruentes del autor, como se ha mencionado más arriba, se refieren a puntos fundamentales de la presente comunicación.

4.16Por consiguiente, el Estado parte llega a la conclusión de que nada indica que existan razones fundadas para temer que el autor estaría expuesto personalmente a un riesgo de tortura en Turquía. Sus alegaciones no permiten establecer que su regreso lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser torturado, y su retorno forzoso no supondría una vulneración de las obligaciones que tiene el Estado parte en virtud de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor presentó sus comentarios el 20 de mayo de 2009. Afirma, en primer lugar, que su encarcelamiento fue "extralegal". Las autoridades turcas no habían "examinado sus derechos", y no se produjo ningún tipo de procedimiento legal, por lo que no existen documentos judiciales.

5.2Según el autor, el hecho de que permaneciera siete años en Estambul antes de su partida no establece nada. Muchos refugiados permanecen en Turquía antes de abandonar el país, ya que es difícil dejar atrás a la familia y reunir el dinero necesario para huir. El autor alega que personas en sus mismas circunstancias viven clandestinamente durante años antes de partir y que el hecho de que no tuviera problemas con las autoridades mientras estaba escondido en Estambul no es indicativo de nada. Además, su familia no se empadronó oficialmente en Estambul hasta después de su partida.

5.3El autor agrega que las contradicciones en sus entrevistas inicial y segunda en Suiza se debieron al hecho de que el acta de su primera entrevista, que fue muy breve, no era suficientemente precisa. Incluso si hubiera explicado que había sido detenido de nuevo y torturado un mes después de su detención inicial, eso no significa que no hubiera sido detenido también en el ínterin. Además, en su primera entrevista no se le preguntó el número exacto de detenciones.

5.4Por lo que respecta al servicio militar, el autor afirma que las autoridades se pusieron en contacto con su madre a ese respecto, pero ella se negó a recibir la citación que iba dirigida al autor.

5.5Según el autor, contrariamente a las afirmaciones del Estado parte, el fallecimiento de su padre, cuatro años después del ataque a la aldea de Daltepe Köyü, supone una indicación de que todavía existe un riesgo para el autor pese al tiempo transcurrido.

5.6Por lo que se refiere a las señales de tortura, el autor admite que esas señales podrían haber tenido una causa distinta, pero, dado el tiempo transcurrido, no se podía presentar ninguna prueba plausible. Sin embargo, teniendo en cuenta sus afirmaciones, podría concluirse que sus señales son consecuencia de las torturas sufridas.

5.7El autor añade que la denegación de su solicitud de asilo en Suiza le ha causado un gran estrés, hasta tal punto que tuvo que recurrir a asistencia psiquiátrica. Durante más de medio año, desde octubre de 2008, el autor ha estado en tratamiento con un psiquiatra.

5.8El autor señala también que el HADEP fue prohibido por las autoridades turcas en 1997. La organización que lo sucedió, el Partido Popular Democrático (DEHAP), fue prohibida también, en 2005. Como los archivos de los partidos políticos fueron confiscados, no pudo obtenerse ningún documento.

5.9Por último, el autor afirma que, en lo que se refiere al fallecimiento de su tío, sus declaraciones no se contradicen. La misteriosa "disputa entre vecinos de la aldea" es una referencia tomada directamente del informe policial al respecto. El autor reitera que su tío murió después de que las autoridades intentaran obtener de él información sobre el paradero del autor.

5.10El 18 de junio de 2009, el autor presentó una copia de un informe médico sobre su estado de salud, preparado por un psiquiatra el 3 de junio de 2009. Según el perito médico, el autor está gravemente traumatizado, sufre ataques de pánico, está muy deprimido y padece un trastorno de estrés postraumático, y su estado se ha deteriorado marcadamente.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa además que no se ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos internos y que el Estado parte no impugna la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1La cuestión que el Comité debe examinar es si el traslado del autor a Turquía constituiría una violación de la obligación del Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. El Comité reitera que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda en su Observación general Nº 1, sobre la aplicación del artículo 3, que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". Sin embargo, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. Además, el Comité observa que, en el ejercicio de su jurisdicción en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

7.4En el caso de que se trata, el Comité considera que los hechos presentados no le permiten concluir que el autor correría un riesgo personal, previsible, presente y real de tortura en caso de que fuera devuelto a Turquía. Para llegar a esta conclusión, el Comité ha observado que el ataque —que, según el autor, es la causa principal de que el autor atrajera la atención de las autoridades— tuvo lugar hace mucho tiempo, en 1993, y que el autor no ha explicado suficientemente su pertinencia en la situación actual. También ha tomado nota de las afirmaciones del autor sobre las torturas presuntamente sufridas en 1993 así como de que no ha presentado un certificado médico reciente sobre estas. También toma nota de las afirmaciones de que el padre y el tío del autor fueron supuestamente perseguidos por las autoridades en un intento de localizarlo, y de que supuestamente perdieron la vida como consecuencia de ello. A este respecto, el Comité observa, sin embargo, que otros miembros de la familia del autor, y el autor mismo, han vivido en Estambul durante muchos años después de los presuntos ataques de 1993. El Comité también ha observado que el autor ha afirmado también que en Turquía correría el riesgo de ser alistado en el ejército y que allí no estaría protegido, pero no considera que ello haya sido suficientemente fundamentado como para ser pertinente y tenido en cuenta en la evaluación del riesgo que corre el autor en el caso presente.

7.5Por último, el Comité ha tomado nota de las conclusiones del perito psiquiátrico que presentó el autor después de que se registrara la comunicación. Sin embargo, es de la opinión de que el mero hecho de que el autor padezca actualmente problemas psicológicos, como indicó el perito médico, no puede considerarse motivo suficiente para justificar la obligación del Estado parte de abstenerse de proceder al traslado del autor a Turquía.

7.6Habida cuenta de todo lo que antecede, el Comité no está persuadido de que los hechos expuestos sean suficientes para llegar a la conclusión de que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura de ser devuelto a Turquía. Por consiguiente, el Comité concluye que la expulsión del autor a ese país no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor a Turquía por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Notas

B. Decisión sobre la admisibilidad

Comunicación Nº 307/2006: E. Y. c. el Canadá

Presentada por:E. Y. (representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte :Canadá

Fec h a de la queja:29 de octubre de 2006 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 4 de noviembre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 307/2006, presentada al Comité contra la Tortura por E. Y. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es E. Y., nacional del Iraq nacido en 1964, que actualmente hace frente a una posible deportación del Canadá al Iraq. Afirma que su regreso al Iraq constituiría una violación, por parte del Canadá, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por su abogado.

1.2El 30 de octubre de 2006 el autor pidió al Comité contra la Tortura que solicitara al Estado parte el aplazamiento de la orden de expulsión contra él, en espera de que el Comité adoptase una decisión definitiva sobre su queja. El 31 de octubre de 2006 el Comité, por conducto de su Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales, dio traslado de la queja al Estado parte sin solicitar la aplicación de medidas provisionales de protección con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento.

Antecedentes de hecho

2.1El autor fue reclutado en el ejército iraquí (la "Guardia Republicana") en 1983, cuando el Iraq estaba en guerra con la República Islámica del Irán. Un mes después de licenciarse del ejército, el 1º de julio de 1990, fue reclutado de nuevo, a raíz de la invasión de Kuwait por el Iraq. El autor desertó de la Guardia Republicana en abril de 1991, aproximadamente, y se escondió en el Iraq. Más tarde salió del país y se trasladó al Canadá, tras pasar por Jordania y Marruecos. El 15 de febrero de 1996 llegó a Montreal (Canadá), e inmediatamente presentó una solicitud de protección en condición de refugiado.

2.2El 2 de julio de 1996, el autor presentó un formulario de información personal en abono de su petición de la condición de refugiado. En el formulario el autor indicó que había desertado de la Guardia Republicana durante la guerra de Kuwait y había regresado al ejército cuando se concedió la amnistía para los desertores. Sin embargo, la amnistía no se respetó y el autor fue llevado por la Policía de Seguridad Militar a sus cuarteles, donde supuestamente fue interrogado y torturado durante una semana. A continuación fue devuelto al regimiento, en espera del juicio. Temiendo que el juicio se concluyese con la pena de muerte, el autor huyó de nuevo. Tras enterarse de que su regimiento había recibido la orden de ejecutarlo, pasó los tres años siguientes desplazándose de un lugar a otro del Iraq, hasta que huyó del país.

2.3El 7 de octubre de 1996, la División de la Junta de Inmigración y Refugiados encargada de determinar la condición de refugiado examinó la solicitud del autor para que se le concediera la protección en condición de refugiado; la Junta sólo tenía competencia para considerar si el autor era un refugiado en el sentido en que se define el término en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. La Junta informó al Ministro de Ciudadanía e Inmigración, y al autor, de que éste no podía beneficiarse de la protección en condición de refugiado, con arreglo al artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

2.4El 3 de septiembre de 1997 la Junta decidió que el autor no era un refugiado en el sentido de la Convención, alegando que su testimonio oral no era creíble, sobre todo en lo concerniente a su afirmación de que mientras fue miembro de la Guardia Republicana nunca disparó contra el enemigo, no había matado a nadie ni había tratado con prisioneros de guerra o civiles iraníes; a la descripción contradictoria de su actividad en la ciudad iraquí de Najaf en marzo de 1991, y al momento en que desertó; y a su afirmación inverosímil de que, siendo un desertor condenado a muerte, pudo vivir con su madre en Bagdad y trabajar más de tres años antes de salir del Iraq. La Junta determinó también que la represión del levantamiento contra Saddam Hussein por parte de la Guardia Republicana en Najaf en 1991 debía considerarse un crimen de lesa humanidad en el sentido del apartado a) del artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Teniendo en cuenta su graduación y el tiempo que llevaba sirviendo en la Guardia Republicana, el autor debía ser consciente de los métodos de la organización, y apoyar sus objetivos. Aun suponiendo que desertase a los tres días de encontrarse en Najaf, habría participado en el bombardeo indiscriminado de la ciudad. Por consiguiente, había sido cómplice de los crímenes de lesa humanidad cometidos por la Guardia Republicana, y no podía beneficiarse de la protección en condición de refugiado.

2.5La solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial, presentada por el autor el 22 de septiembre de 1997, fue denegada por el Tribunal Federal el 22 de enero de 1998.

2.6El 17 de agosto de 1998 el autor solicitó la residencia permanente por razones humanitarias y de benevolencia, afirmando que si se le enviara de vuelta al Iraq su vida y su seguridad física correrían peligro. Su solicitud fue examinada por un funcionario especializado en evaluación de riesgos, en la categoría de "solicitantes de refugio en el Canadá después de la determinación de las circunstancias personales". El funcionario llegó a la conclusión de que la vida del autor no correría peligro si fuera devuelto al Iraq, y que tampoco existía el riesgo de que se le aplicaran sanciones extremas o fuera objeto de un trato inhumano. El 28 de junio de 1999 la solicitud del autor fue desestimada.

2.7El autor no presentó una solicitud de admisión a trámite ante el Tribunal Federal de un recurso de revisión de la decisión sobre su solicitud basada en razones humanitarias y de benevolencia.

2.8El 14 de agosto de 1999, el autor contrajo matrimonio con una ciudadana canadiense, que el 20 de agosto de 1999 presentó una solicitud para patrocinar la inmigración del autor en el Canadá. El 6 de marzo de 2002, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá informó al autor de que su solicitud patrocinada de residencia permanente había sido denegada por entender que el Canadá no podía admitirle como residente porque había motivos razonables para creer que había participado en crímenes de lesa humanidad. Su esposa presentó una solicitud a la División de Apelaciones en materia de Inmigración, que fue denegada el 5 de julio de 2004 en virtud del artículo 64 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, en base a que la División no era competente para tramitar su solicitud de patrocinar a su cónyuge, porque se trataba de una persona que no reunía las condiciones exigidas para residir en el Canadá.

2.9El 18 de noviembre de 2004 el autor presentó una petición de evaluación previa del riesgo de retorno de conformidad con el artículo 112 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados; en su formulario de petición el autor afirmó que, habiendo cambiado el régimen en el Iraq, no corría peligro de muerte ni de sufrir un trato cruel o inusitado a su regreso al Iraq por haber desertado del ejército, sino porque era un musulmán suní que había prestado servicio en la Guardia Republicana con el régimen de Saddam Hussein. La prisión Abu Ghraib de Bagdad estaba llena de antiguos miembros de la Guardia Republicana.

2.10El 21 de enero de 2005 el autor fue informado de que su petición de evaluación previa del riesgo de retorno había sido rechazada, porque se había constatado que si regresaba al Iraq no corría peligro su vida, ni se exponía a sufrir torturas o un trato o castigo cruel o inusitado. El funcionario encargado de la evaluación previa observó que el nombre del autor no figuraba en la lista de personas más buscadas del Iraq. Su temor a regresar, por haber desertado del ejército, no tenía ya ningún fundamento objetivo después de la caída del régimen de Saddam. El hecho de que el autor fuera un musulmán suní y un antiguo miembro de la Guardia Republicana no era razón suficiente para que las fuerzas de la Coalición le consideraran un enemigo o un terrorista que debía ir a la cárcel. Por el contrario, antiguos miembros de la Guardia Republicana habían sido autorizados a trabajar en la administración pública o a ingresar en las fuerzas armadas del nuevo Gobierno. Considerando su bajo perfil, no había razones para creer que el autor pudiera ser víctima de actos de venganza. La inestabilidad general del Iraq afectaba a todos los iraquíes, y no al autor en particular.

2.11El autor no presentó una solicitud de admisión a trámite ante el Tribunal Federal de un recurso de revisión contra la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de retorno.

2.12El 11 de febrero de 2005 se dictó una orden de expulsión contra el autor. El 19 de octubre de 2006 el autor fue informado de que su deportación al Iraq, pasando por Jordania, estaba prevista para el 31 de octubre de 2006. El 29 de octubre de 2006 el autor pidió al oficial encargado de ejecutar la orden que aplazase su expulsión hasta que el Comité hubiese adoptado una decisión definitiva sobre su queja. En fax de fecha 30 de octubre de 2006, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá notificó al autor que su solicitud de aplazamiento había sido denegada.

2.13El 30 de octubre de 2006 el autor presentó una solicitud de admisión a trámite ante el Tribunal Federal de un recurso de revisión contra la decisión de no aplazar su expulsión. Sin embargo, no presentó los nuevos documentos que debían completar su solicitud. En el momento de la presentación de la queja, la solicitud todavía estaba pendiente de resolución. El autor solicitó también una suspensión de la expulsión. El 31 de octubre de 2006, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de suspensión de la expulsión.

2.14El autor no se personó ante las autoridades en la fecha prevista para su expulsión del Canadá, el 31 de octubre de 2006. En consecuencia, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 55 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, se dictó una orden de detención contra él. No se conoce el paradero actual del autor.

La queja

3.1El autor afirma que su expulsión forzosa al Iraq constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención, porque hay razones de peso para creer que en el Iraq actual sería torturado, o incluso asesinado, por el hecho de haber sido un miembro de la Guardia Republicana de Saddam Hussein, o porque es un musulmán suní.

3.2El autor sostiene que la situación de los derechos humanos en el Iraq es tan crítica que incluso ciudadanos corrientes son torturados y asesinados. En lo relativo al informe de la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para el Iraq, relativa a la situación de los derechos humanos entre el 1º de julio y el 31 de agosto de 2006, el autor sostiene que la tortura es muy frecuente en el Iraq y que continúan registrándose asesinatos de personas relacionadas con el anterior régimen, por motivos de venganza.

3.3El autor insiste en que nunca ha cometido ningún crimen de guerra ni de lesa humanidad.

3.4El autor sostiene que esta cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y que no existe ningún otro recurso en el Estado parte para impedir que las autoridades canadienses le envíen de vuelta al Iraq. Explica que no presentó una solicitud de admisión a trámite ante el Tribunal Federal para la revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de retorno de 21 de enero de 2005 porque su abogado canadiense le comunicó que había agotado todos los recursos legales. Antes de su actual abogado, había utilizado los servicios de otros cuatro letrados.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de marzo de 2007 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja porque no se habían agotado los recursos internos y porque era manifiestamente infundada, de conformidad con el párrafo 5 b) del artículo 22 y los apartados b) y e) del artículo 107 del Reglamento del Comité. Subsidiariamente, el Estado parte sostiene que la queja no está fundamentada.

4.2El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual éste sólo puede considerar quejas fundamentadas de presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención, y sostiene que el autor no ha fundamentado sus alegaciones, ni siquiera prima facie. Los argumentos presentados al Comité son en lo esencial los mismos que los que presentó a las autoridades canadienses en su solicitud de protección en condición de refugiado. El Estado parte alega que no corresponde al Comité ponderar las pruebas ni revaluar las constataciones de hecho de los tribunales internos o los órganos de adopción de decisiones, salvo que pueda demostrarse que estas constataciones son arbitrarias o poco razonables. El autor no pretendió que los procedimientos internos constituyesen una denegación de justicia o fueran arbitrarios o injustos, o deficientes por cualquier otro concepto, y el material presentado no corroboraba una conclusión en el sentido de que las decisiones de las autoridades canadienses adolecieran de estos defectos. El autor, sencillamente, estaba insatisfecho del resultado de sus procedimientos internos y las perspectivas de su posible deportación del Canadá. En consecuencia, no había ningún motivo por el que el Comité pudiera considerar necesario revaluar las constataciones de los tribunales internos respecto de los hechos, las pruebas y la credibilidad.

4.3En lo relativo a los recursos internos, el Estado parte sostiene que el autor no presentó una solicitud de admisión a trámite para la revisión judicial de la decisión de 28 de junio de 1999 relativa a su solicitud por razones humanitarias y de benevolencia y a la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de retorno, de 21 de enero de 2005. Además, el autor no había presentado los documentos requeridos para completar su solicitud de revisión de la decisión judicial de fecha 30 de octubre de 2006, por la que se denegaba el aplazamiento de su expulsión. El Estado parte recalca que la revisión judicial es un recurso efectivo, y llega a la conclusión de que al no haber solicitado el autor una revisión judicial con respecto a la decisión por motivos humanitarios y de benevolencia y a la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de retorno, ni haber tramitado su actual solicitud con la debida diligencia, su queja era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos.

5.1En lo relativo al fondo de la cuestión, el Estado parte recuerda que el artículo 3 de la Convención dispone que es el autor el que tiene que alegar razones fundadas, que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, para creer que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen. La situación general de los derechos humanos en un país no basta para demostrar la existencia de este riesgo personal. El Estado parte sostiene que las incoherencias que privan de credibilidad a la queja del autor, la falta de pruebas de haber sido torturado en el pasado, y su bajo perfil personal como miembro de la Guardia Republicana, llevan a la conclusión de que no hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal si volviese al Iraq.

5.2En cuanto a la credibilidad del autor, el Estado parte sostiene que su testimonio ante la Junta de Inmigración y Refugiados, según el cual nunca disparó contra el enemigo, nunca mató a nadie y no trató con prisioneros de guerra o ciudadanos iraníes durante los ocho años en los que fue miembro de la Guardia Republicana no es verosímil, ya que, según afirma, fue ascendido tres veces durante este período. Tampoco es probable que, siendo sargento, pudiera haberse abstenido de participar en alguno de los ataques indiscriminados de la artillería contra Najaf, los allanamientos de morada, las redadas de sacerdotes, las ejecuciones públicas y las matanzas de civiles durante los tres días que precedieron a su presunta deserción del ejército. La fecha de la deserción indicada al Consejo no coincide con su declaración, que figura en su formulario de información personal, de que desertó durante la guerra del Golfo de 1990, puesto que el levantamiento de Najaf ocurrió después de la guerra. Por último, el Estado parte reitera que no es verosímil que un desertor que ha sido presuntamente sentenciado a muerte pueda vivir con su madre y trabajar en Bagdad durante más de tres años sin tener problemas. Si, en realidad, era un hombre "buscado", no se ve plausible que pudiera obtener un pasaporte expedido a su nombre en 1995, y un visado de salida en 1996, como se declara en su formulario de información personal.

5.3El Estado parte sostiene que el autor no ha dado detalles ni ha facilitado pruebas que corroboren sus alegaciones, como informes médicos o cicatrices resultantes de las torturas que presuntamente le infligió la Policía de Seguridad Militar en 1992, y por lo tanto es seguro que esto no ha sucedido en un pasado reciente. Además, el que el régimen de Saddam Hussein practicara la tortura no permite afirmar que el autor seguiría corriendo el riesgo de sufrir torturas en el Iraq de hoy.

5.4Aun reconociendo que la situación de los derechos humanos en Iraq es deficiente, el Estado parte afirma que el cuadro de violencia e inestabilidad por sí solo no es suficiente para demostrar la alegación del autor de que si volviera al Iraq correría un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas. El Estado parte cita un caso similar, en el que el Comité no consideró que la posible expulsión de la persona al Iraq violase el artículo 3 de la Convención, por falta de otras razones —además de la situación problemática del país— que demostrasen que la persona correría un riesgo personal. El informe de la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para el Iraq, al que se refiere el autor, sólo menciona a militares de alto rango y a miembros de las fuerzas aéreas como objetivos de muertes extrajudiciales. Además, el autor no reúne las características propias de las personas que pueden correr riesgos en el Iraq, ni ha demostrado que vaya a estar en peligro en todas las partes del país. El mero hecho de que no pueda regresar a su ciudad de origen no equivale a una tortura. Por último, no estaba claro si el autor temía ser torturado por agentes estatales o no estatales, o por ambos.

Comentarios del autor

6.1El 30 de mayo de 2007 el abogado del autor informó al Comité de que su cliente no se había puesto en contacto con él desde el 31 de octubre de 2006. En lo relativo a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el abogado sostiene que no puede hacer observaciones sobre los procedimientos internos relativos a la solicitud del autor para que se le concediera la condición de refugiado, a su solicitud por razones humanitarias y de benevolencia, al patrocinio por parte de la cónyuge o a la petición de evaluación previa del riesgo de retorno, porque sólo le representaba en las actuaciones sobre el aplazamiento y la suspensión de su expulsión. Habiéndose negado el Tribunal Federal a admitir a trámite la solicitud del autor, y no habiéndose dictado ninguna orden de suspensión de la expulsión, "no había motivos para mantener la solicitud ante el Tribunal Federal [...]", y no quedaba ningún otro recurso a su disposición. No se ha ofrecido ninguna otra explicación sobre el agotamiento de los recursos internos ni sobre su disponibilidad o eficacia.

6.2El abogado sostiene que es del dominio público que centenares de miles de iraquíes han huido del país "y que la interrupción de la vida civilizada en el Iraq va acompañada de horribles actos de violencia, por parte no sólo de soldados extranjeros, policías iraquíes y hombres armados del exterior, sino también de grupos e individuos del Iraq, armados privadamente". Además, desde que el autor presentó su petición de evaluación previa del riesgo de retorno en 2004, la situación en el Iraq ha empeorado.

6.3El abogado rechaza el argumento del Estado parte de que "la inestabilidad afecta a todos los iraquíes y a todas las personas presentes en el país, y no es algo personal del [autor]", y que "el cuadro de violencia e inestabilidad en el Iraq no basta, de por sí, para demostrar la alegación [del autor] de que, de regresar al Iraq, haría frente a un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas". Si cualquier persona presente en el Iraq es afectada por este cuadro de violencia e inestabilidad, no debería enviarse a nadie de vuelta a este país. Además, si existe un cuadro de violencia "este cuadro se experimenta en todas las partes del país".

6.4Teniendo en cuenta que el autor perteneció a las fuerzas armadas de Saddam Hussein, podría sostenerse que correría un riesgo mayor que el de otra persona no relacionada con el antiguo régimen. A la vista de la grave situación de los derechos humanos en el Iraq, toda persona anteriormente relacionada con Saddam Hussein correría un riesgo importante si regresara al Iraq, y esto se aplica también al autor.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 24 de septiembre de 2007, el Estado parte reiteró que la queja era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos y porque estaba manifiestamente infundada, y en todo caso no estaba fundamentada. El hecho de que el anterior abogado del autor no le hubiera aconsejado que solicitase una admisión a trámite de su recurso de revisión judicial con respecto a la decisión por razones humanitarias y de benevolencia, de 28 de junio de 1999, y a la decisión relativa a la petición de evaluación previa de riesgo de retorno, de 21 de enero de 2005, no le eximía de la condición de agotar los recursos internos, ya que los errores cometidos por su abogado, contratado privadamente, no podían atribuirse al Estado parte.

7.2En lo relativo a la decisión del Comité de Derechos Humanos, según la cual la comunicación era inadmisible porque no se habían interpuesto los recursos internos con la diligencia necesaria, el Estado parte impugna el argumento del abogado de que "no había razón para mantener la solicitud" después de que el Tribunal Federal hubiese desestimado la moción de aplazamiento de la expulsión presentada por el autor.

7.3El Estado parte indica que el abogado hace una interpretación errónea del requisito de que el autor tenga que demostrar que corre un riesgo personal de sufrir torturas, alegando que todo el mundo en el Iraq, incluido el autor, corre el riesgo de ser sometido a torturas, dado el grave deterioro de la situación de los derechos humanos en este país. La jurisprudencia del Comité y la Observación general Nº 1, relativa al artículo 3, demuestran que una situación deficiente en el país no basta, de por sí, para demostrar la certidumbre de una alegación en el sentido de que el autor haría frente a un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas a su regreso a su país de origen.

Observaciones adicionales del autor

8.El 1º de octubre de 2008, el abogado informó al Comité de que se había puesto en contacto con el autor de la queja por intermedio de un pariente, ya que el autor aún seguía oculto y no deseaba dar a conocer su paradero. El autor de la queja estaba deprimido; su ex esposa canadiense se había divorciado de él. Su madre y su hermana se habían trasladado del Iraq a Egipto y tenían miedo de regresar. Su único hermano que había permanecido en el Iraq fue asesinado el 3 de febrero de 2008 debido a su nombre y su credo sunitas. Por lo tanto, el autor no tenía hermanos ni padres que permanecieran en el Iraq.

Deliberaciones del Comité

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puede disponer; no se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejore realmente la situación de la presunta víctima.

9.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual debe declararse la inadmisibilidad de la queja de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, ya que el autor no presentó una solicitud de admisión a trámite del recurso de revisión judicial de la decisión de fecha 28 de junio de 1999 relativa a su solicitud por motivos humanitarios y de benevolencia, ni de la decisión relativa a la petición de evaluación previa del riesgo de retorno, de fecha 21 de enero de 2005, ni tampoco presentó los documentos requeridos para completar su solicitud de admisión a trámite con respecto a la decisión de fecha 30 de octubre de 2006 por la que se denegaba su solicitud de aplazamiento de la expulsión. El Comité observa también que el autor no impugnó la efectividad del recurso de revisión judicial, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo. A este respecto, el Comité recuerda que cuando el Tribunal Federal concede una revisión judicial en casos relativos a la evaluación previa del riesgo de retorno o a decisiones tomadas por motivos humanitarios y de benevolencia por la Dirección de Ciudadanía e Inmigración del Canadá, el Tribunal remite el asunto a otro oficial de inmigración del mismo órgano decisorio. No obstante, el Comité observa también que esto no implica que las solicitudes de admisión a trámite o de revisión judicial sean meras formalidades que, por regla general, el autor no ha de agotar necesariamente a los efectos del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención: el Tribunal Federal podría, en los casos pertinentes, examinar el fondo de la cuestión. En este contexto, el Tribunal podría indicar los motivos por los que ha devuelto el caso al organismo que tomó la decisión original, y por la que entiende que esta decisión debe reconsiderarse. El Comité recuerda que, si bien según su jurisprudencia, la apelación de una decisión negativa sobre una solicitud por motivos humanitarios y de benevolencia no constituye un recurso que deba ser agotado, el autor no agotó debidamente los recursos relativos a las otras dos decisiones negativas. En el presente caso, el Comité no considera que las solicitudes de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de las decisiones relativas a la petición de evaluación previa del riesgo de retorno y a la solicitud por motivos humanitarios y de benevolencia habrían sido recursos ineficaces en el caso del autor, dado que éste no ha expuesto ninguna circunstancia particular que corrobore esta hipótesis.

9.4En lo referente a la explicación del autor de que no presentó una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de 21 de enero de 2005 relativa a la petición de evaluación previa del riesgo de retorno porque su abogado de entonces le indicó que los recursos internos se habían agotado, el Comité observa que el autor no ha dicho que estuviera representado por un abogado de oficio en el momento de autos. Recuerda que normalmente los errores cometidos por un abogado contratado privadamente no pueden atribuirse al Estado parte y llega a la conclusión de que el autor no ha presentado suficientes elementos que justifiquen el hecho de que no aprovechó la posibilidad de solicitar una revisión judicial de la decisión relativa a su petición de evaluación previa del riesgo de retorno, ni de la decisión de 28 de junio de 1999 relativa a su solicitud por motivos humanitarios y de benevolencia. El autor tampoco ha dicho cuál fue la razón de que no completara su solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de 30 de octubre de 2006 relativa a su solicitud de aplazamiento de la expulsión.

9.5El Comité considera, por lo tanto, que no se han agotado los recursos internos, de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

10.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

Notas