Estado Parte

Fecha en que debía presentarse

el informe

Informe inicial

Uganda

25 de junio de 1988

Togo

17 de diciembre de 1988

Guyana

17 de junio de 1989

Brasil

27 de octubre de 1990

Guinea

8 de noviembre de 1990

Somalia

22 de febrero de 1991

Estonia

19 de noviembre de 1992

Yemen

4 de diciembre de 1992

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1993

Benin

10 de abril de 1993

Letonia

13 de mayo de 1993

Seychelles

3 de junio de 1993

Cabo Verde

3 de julio de 1993

Camboya

13 de noviembre de 1993

Burundi

19 de marzo de 1994

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1994

Costa Rica

10 de diciembre de 1994

Etiopía

12 de abril de 1995

Albania

9 de junio de 1995

Chad

9 de julio de 1996

República de Moldova

27 de diciembre de 1996

Côte d´Ivoire

16 de enero de 1997

Lituania

11 de marzo de 1997

República Democrática del Congo

16 de abril de 1997

Malawi

10 de julio de 1997

Honduras

3 de enero de 1998

Kenya

22 de marzo de 1998

Arabia Saudita

21 de octubre de 1998

Bahrein

4 de abril de 1999

Kazajstán

24 de septiembre de 1999

Bangladesh

3 de noviembre de 1999

Níger

3 de noviembre de 1999

Zambia

5 de noviembre de 1999

Indonesia

26 de noviembre de 1999

Sudáfrica

8 de enero de 2000

Burkina Faso

2 de febrero de 2000

Malí

27 de marzo de 2000

Bolivia

11 de mayo de 2000

Segundos informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 1992

Belice

25 de junio de 1992

Camerún

25 de junio de 1992

Filipinas

25 de junio de 1992

Uganda

25 de junio de 1992

Togo

17 de diciembre de 1992

Guyana

17 de junio de 1993

Turquía

31 de agosto de 1993

Brasil

27 de octubre de 1994

Guinea

8 de noviembre de 1994

Somalia

22 de febrero de 1995

Rumania

16 de enero de 1995

Nepal

12 de junio de 1996

Venezuela

27 de agosto de 1996

Yugoslavia

9 de octubre de 1996

Estonia

19 de noviembre de 1996

Yemen

4 de diciembre de 1996

Jordania

12 de diciembre de 1996

Mónaco

4 de enero de 1997

Bosnia y Herzegovina

5 de marzo de 1997

Benin

10 de abril de 1997

Letonia

13 de mayo de 1997

Seychelles

3 de junio de 1997

Cabo Verde

3 de julio de 1997

Camboya

13 de noviembre de 1997

Burundi

19 de marzo de 1998

Eslovaquia

27 de mayo de 1998

Eslovenia

14 de agosto de 1998

Antigua y Barbuda

17 de agosto de 1998

Armenia

12 de octubre de 1998

Costa Rica

10 de diciembre de 1998

Sri Lanka

1º de febrero de 1999

Etiopía

12 de abril de 1999

Albania

9 de junio de 1999

Estados Unidos de América

19 de noviembre de 1999

Ex República Yugoslava de Macedonia

11 de diciembre de 1999

Namibia

27 de diciembre de 1999

República de Corea

7 de febrero de 2000

Tayikistán

9 de febrero de 2000

Terceros informes periódicos

Afganistán

25 de junio de 1996

Belice

25 de junio de 1996

Bulgaria

25 de junio de 1996

Camerún

25 de junio de 1996

Francia

25 de junio de 1996

Filipinas

25 de junio de 1996

Federación de Rusia

25 de junio de 1996

Senegal

25 de junio de 1996

Uganda

25 de junio de 1996

Uruguay

25 de junio de 1996

Austria

27 de agosto de 1996

Luxemburgo

28 de octubre de 1996

Togo

17 de diciembre de 1996

Colombia

6 de enero de 1997

Ecuador

28 de abril de 1997

Guyana

17 de junio de 1997

Turquía

31 de agosto de 1997

Túnez

22 de octubre de 1997

Chile

29 de octubre de 1997

Australia

6 de septiembre de 1998

Argelia

11 de octubre de 1998

Brasil

27 de octubre de 1998

Guinea

8 de noviembre de 1998

Nueva Zelandia

8 de enero de 1999

Somalia

22 de febrero de 1999

Malta

12 de octubre de 1999

Alemania

30 de octubre de 1999

Liechtenstein

1º de diciembre de 1999

Rumania

16 de enero de 2000

30.El Comité expresó su preocupación por el número de Estados Partes que todavía no cumplían sus obligaciones en materia de presentación de informes. Con respecto, en particular, a los Estados Partes cuyos informes tenían un retraso de más de cuatro años, el Comité deploró que, a pesar de los varios recordatorios enviados por el Secretario General y cartas y otros mensajes de su Presidente a los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, esos Estados Partes seguían sin cumplir las obligaciones que habían asumido libremente en virtud de la Convención. El Comité recalcó que tenía el deber de vigilar la aplicación de la Convención y que el incumplimiento por un Estado Parte de sus obligaciones de presentación de informes constituía una infracción de las disposiciones de la Convención.

31.A este respecto, el Comité decidió continuar su práctica de dar a conocer listas de los Estados Partes cuyos informes tuvieran un retraso durante las conferencias de prensa que el Comité suele celebrar al final de cada período de sesiones.

32.Además, el Comité hizo suya la recomendación hecha por la 11ª Reunión de Presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (31 de mayo a 4 de junio de 1999) de que se preparara con periodicidad anual un documento que resumiera la historia de la presentación de informes de los Estados Partes en tratados de derechos humanos, incluida la Convención, para recordar a los Estados Partes sus obligaciones de presentación de informes. El documento sustituirá el sistema de envío de recordatorios por una nota verbal.

33.En el anexo VI al presente informe figura el estado de presentación de informes de los Estados Partes con arreglo al artículo 19 de la Convención, al 19 de mayo de 2000, fecha de clausura del 24º período de sesiones del Comité.

IV. EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

34.En sus períodos de sesiones 23º y 24º, el Comité examinó los informes presentados por 15 Estados Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención. En su 23º período de sesiones, el Comité dispuso de los siguientes informes, enumerados en el orden en que fueron recibidos por el Secretario General:

Malta (segundo informe periódico)CAT/C/29/Add.6

Austria (segundo informe periódico)CAT/C/17/Add.21

Finlandia (tercer informe periódico)CAT/C/44/Add.6

Perú (tercer informe periódico)CAT/C/39/Add.1

Azerbaiyán (informe inicial)CAT/C/37/Add.3

Kirguistán (informe inicial)CAT/C/42/Add.1

Uzbekistán (informe inicial)CAT/C/32/Add.3

35.En su 24º período de sesiones, el Comité dispuso de los siguientes informes, enumerados en el orden en que fueron recibidos por el Secretario General:

Países Bajos (tercer informe periódico)CAT/C/44/Add.4

Polonia (tercer informe periódico)CAT/C/44/Add.5

Portugal (tercer informe periódico)CAT/C/44/Add.7

China (tercer informe periódico)CAT/C/39/Add.2

Paraguay (tercer informe periódico)CAT/C/49/Add.1

Armenia (segundo informe periódico)CAT/C/43/Add.3

El Salvador (informe inicial)CAT/C/44/Add.3

Eslovenia (informe inicial)CAT/C/24/Add.5

Estados Unidos de América (informe inicial)CAT/C/28/Add.5

36.El Comité convino, a petición del Gobierno interesado, aplazar el examen del segundo informe periódico de Armenia.

37. De conformidad con el artículo 66 del reglamento del Comité, se invitó a representantes de todos los Estados Partes que habían presentado informes a que asistieran a las sesiones del Comité cuando se examinaron sus informes. Todos los Estados Partes cuyos informes fueron examinados por el Comité enviaron representantes para que participaran en su examen.

38.Con arreglo a la decisión adoptada por el Comité en su cuarto período de sesiones, el Presidente designó relatores por países y relatores suplentes, en consulta con los miembros del Comité y la Secretaría, para cada uno de los informes presentados por los Estados Partes y examinados por el Comité en sus períodos de sesiones 23º y 24º. En el anexo VII del presente informe figura la lista de estos informes y los nombres de los correspondientes relatores por países y relatores suplentes.

39.En relación con su examen de los informes, el Comité tuvo también ante sí los siguientes documentos:

a)Pautas generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados Partes con arreglo al artículo 19 de la Convención (CAT/C/4/Rev.2);

b)Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14/Rev.1).

40.De acuerdo con la decisión adoptada por el Comité en su 111 período de sesiones, las secciones que siguen, dispuestas por país en la secuencia seguida por el Comité para el examen de los informes, contienen referencias a los informes presentados por los Estados Partes y a las actas resumidas de las sesiones en que fueron examinados los informes, así como el texto de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité con respecto a los informes de los Estados Partes que fueron examinados en sus períodos de sesiones 23º y 24º.

A. Malta

41.El Comité examinó el segundo informe periódico de Malta (CAT/C/29/Add.6) en sus sesiones 393ª, 396ª y 398ª, celebradas los días 9, 10 y 11 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.393, 396 y 398), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

42.El Comité observa que el informe se presentó con un retraso de dos años, es breve y no se ajusta plenamente a las directivas de junio de 1998 para la preparación de los informes periódicos. Sin embargo, lo complementan una amplia e informativa exposición oral de actualización hecha por el representante del Estado Parte, así como las respuestas completas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

43.El Comité entiende las dificultades con que se enfrentan los países pequeños para cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes. Sin embargo, desea recalcar que es necesario proporcionar por escrito una información completa para facilitar al Comité la evaluación de la aplicación de la Convención.

2. Aspectos positivos

44.El Comité celebra los siguientes hechos:

a)El mejoramiento de los centros carcelarios y, en particular, las disposiciones para el alojamiento de los inmigrantes ilegales en dormitorios utilizados anteriormente por personal de la policía;

b)El haber encargado la supervisión de los solicitantes de asilo a la policía ordinaria en vez de al Grupo de Asignaciones Especiales;

c)La ratificación del Convenio Europeo de Extradición de 1957;

d)La inclusión de los derechos humanos en el programa de formación de la academia de policía;

e)La conclusión de la nueva Ley de asilo y su prevista presentación al Parlamento, ley que, entre otras cosas, dispone: i) la supresión de la excepción geográfica que limitaba la concesión de asilo a refugiados europeos; ii) la designación de un comisionado para decidir los casos de asilo; iii) el derecho a apelar de la decisión del Comisionado ante una junta de apelación independiente; y iv) el hecho de que los solicitantes de asilo no puedan ser expulsados antes de que se haya dictado una decisión definitiva sobre su caso.

3. Recomendaciones

45.El Comité recomienda lo siguiente:

a)Que el Estado Parte vele por que la nueva Ley de asilo prevista sea compatible con las disposiciones de la Convención;

b)Que el Estado Parte garantice que no se disuada a las víctimas de tortura de presentar una denuncia mediante intimidación o amenazas, incluidas amenazas de adoptar medidas legales contra ellas;

c)Que el próximo informe periódico de Malta, que debía haberse presentado el 12 de octubre de 1999, se presente antes de diciembre de 2000 y se prepare de conformidad con las directivas establecidas por el Comité.

B. Austria

46.El Comité examinó el segundo informe periódico de Austria (CAT/C/17/Add.21) en sus sesiones 395ª, 398ª y 400ª, celebradas los días 10, 11 y 12 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.395, 398 y 400), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

47.El Comité acoge con beneplácito el diálogo con los representantes de Austria. No obstante, lamenta que el informe, que debía haberse presentado en agosto de 1992, sólo lo haya sido en octubre de 1998 y que no se haya ajustado a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos.

2. Aspectos positivos

48.El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a)La Ley de la policía de seguridad de 1993;

b)Las Directrices para la intervención de órganos de seguridad;

c)El hecho de que se requiera al Gobierno federal que presente al Parlamento austríaco un informe anual sobre la seguridad;

d)El establecimiento de un sistema de inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención;

e)La Ley de enmienda del Código de Procedimiento Penal de 1993 y la Ley de denuncia de violaciones de derechos fundamentales de 1992.

3. Motivos de preocupación

49.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)A pesar de que la Convención tenga rango de ley en el ordenamiento jurídico de Austria y sea aplicable directamente, en la legislación penal del Estado Parte no figura una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención, por lo cual el delito de tortura no parece ser punible con penas adecuadas, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b)A pesar de la entrada en vigor de la Ley de la policía de seguridad de 1993, aún siguen denunciándose casos de malos tratos por la policía;

c)Las disposiciones que permiten a la policía acusar de difamación a quien presente una denuncia contra ella pueden disuadir a los afectados de denunciar los abusos cometidos por autoridades policiales;

d)Las insuficientes medidas de protección de las personas contra las que se ha dictado una orden de expulsión, que no son conformes a las disposiciones de los artículos 3 y 11 de la Convención, particularmente como lo demuestra la denuncia de un caso de muerte durante el procedimiento de expulsión.

4. Recomendaciones

50.El Comité recomienda lo siguiente:

a)Que Austria establezca en su legislación disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

b)Que las autoridades competentes den instrucciones claras a la policía para evitar cualquier incidencia de malos tratos por agentes de la policía. En esas instrucciones se debe hacer hincapié en que no se tolerarán malos tratos por parte de funcionarios encargados de la aplicación de la ley y que tales malos tratos se investigarán con celeridad y en los casos de violaciones graves se castigarán conforme a la ley.

c)Que las disposiciones relativas a la protección de los solicitantes de asilo se ajusten plenamente a las normas internacionales pertinentes, en particular a los artículos 3 y 11 de la Convención, tanto en derecho como en la práctica.

d)Que el tercer informe periódico de Austria, que debía haberse presentado en agosto de 1996, se prepare de conformidad con las directivas del Comité y se presente antes de diciembre de 2000.

C. F inlandia

51.El Comité examinó el tercer informe periódico de Finlandia (CAT/C/44/Add.6) en sus sesiones 397ª, 400ª y 402ª, celebradas los días 11, 12 y 15 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.397, 400 y 402), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

52.El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Finlandia, que se presentó con puntualidad y se ajusta plenamente a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos. El Comité también celebra el fructífero y franco diálogo que mantuvo con los representantes experimentados del Estado Parte.

2. Aspectos positivos

53.El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a)La Ley de cumplimiento de las condenas;

b)La enmienda a la Ley de salud mental y la Ley de hospitales psiquiátricos del Estado;

c)La enmienda a la Ley de disciplina militar;

d)La reforma del sistema de enjuiciamiento público de Finlandia;

e)Las medidas adoptadas para mejorar las condiciones penitenciarias de los romaníes y los extranjeros;

f)La disminución de la población de reclusos en Finlandia;

g)Los esfuerzos hechos en los programas de educación para la policía y el personal que se ocupa de los solicitantes de asilo;

h)Las medidas jurídicas que se han adoptado para alojar a los solicitantes de asilo en lugares distintos de las cárceles;

i)La práctica finlandesa de poner todas las declaraciones del acusado a disposición del juez, el cual, según la ley, sólo debe tener en cuenta las declaraciones hechas libremente, como se dispone en el artículo 15 de la Convención.

3. Motivos de preocupación

54.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal del Estado Parte y la falta de un delito específico de tortura castigado con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b)El recurso al aislamiento en algunos casos de detención preventiva autorizada inicialmente por un juez, pero cuyas condiciones de aplicación se deciden administrativamente.

4. Recomendaciones

55.El Comité recomienda lo siguiente:

a)Que Finlandia establezca disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b)Que se modifique la Ley sobre el aislamiento en los centros de detención preventiva mediante el establecimiento de una supervisión judicial para determinar el aislamiento, su duración y su plazo máximo;

c)Que a fin de reforzar los objetivos de la Convención de asegurar la debida investigación de los incidentes que puedan corresponder a una infracción del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte declare ilegales y prohíba las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, conforme a lo recomendado al Estado Parte por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en marzo de 1999.

D. Perú

56El Comité examinó el tercer informe periódico del Perú (CAT/C/39/Add.1) en sus sesiones 399ª, 402ª y 404ª, celebradas los días 12, 15 y 16 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.399, 402 y 404), y adoptó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

57.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico del Perú, que en general se ha preparado conforme a las directivas del Comité sobre la forma y el contenido de los informes, así como el diálogo permanente mantenido con los representantes experimentados del Estado Parte, incluida la información oral introductoria proporcionada por la delegación.

2. Aspectos positivos

58.El Comité observa los aspectos positivos siguientes:

a)La incorporación del delito de tortura, en plena conformidad con la definición del artículo 1 de la Convención, en el Código Penal;

b)La política de incluir el delito de traición calificada dentro de la jurisdicción de los tribunales civiles;

c)El programa amplio de educación emprendido en todas las subdivisiones de las fuerzas civiles y armadas a fin de lograr una mayor toma de conciencia sobre las obligaciones en materia de derechos humanos, en particular la prohibición de la tortura;

d)La supresión gradual de las leyes de estado de emergencia en la mayor parte del país y la intención declarada de revocarlas completamente en el año 2000;

e)El establecimiento de la Defensoría del Pueblo;

f)La creación del registro nacional de detenidos y sentenciados a pena privativa de libertad efectiva (Ley Nº 26295), al que tiene acceso todo el público;

g)La creación de la Comisión Ad Hoc de Indulto;

h)La reducción del número de denuncias de malos tratos de personas detenidas en los últimos años.

3. Motivos de preocupación

59.El Comité expresa preocupación por lo siguiente:

a)Las numerosas denuncias de tortura que siguen presentándose;

b)La falta de "independencia" de los miembros del poder judicial que no tienen seguridad en el cargo;

c)El período de prisión preventiva en régimen de incomunicación, que es de 15 días para los sospechosos de la comisión de actos de terrorismo;

d)El uso de tribunales militares para juzgar a civiles;

e)La pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria, a contar desde la fecha del juicio, aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo;

f)La falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura;

g)La aplicación de, en particular, leyes de amnistía que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos torturadores que, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la Convención, deben ser sometidos a una investigación y un enjuiciamiento cuando corresponda;

h)El mantenimiento en algunas partes del país de leyes de emergencia que derogan las disposiciones ordinarias de protección de los derechos humanos;

i)El régimen penitenciario especial aplicable a los terroristas condenados y, en particular, a los dirigentes terroristas condenados;

j)El hecho de que la Fiscalía de la Nación no ha establecido un registro preciso de las personas que denuncian haber sido torturadas.

4. Recomendaciones

60.El Comité contra la Tortura reitera las recomendaciones formuladas al finalizar su examen del segundo informe periódico del Perú, el 12 de mayo de 1998, que se reproducen a continuación:

"Al mismo tiempo que toma nota con satisfacción de las nuevas medidas adoptadas o anunciadas, algunas de las cuales van en el sentido de sus recomendaciones formuladas con motivo del examen del informe inicial del Perú, el Comité las reitera e insta al Estado Parte a acelerar las reformas orientadas a la instauración de un auténtico estado de derecho.

El Estado Parte debería prever la derogación de las leyes que pueden menoscabar la independencia del poder judicial y tener en cuenta que, en esta esfera, la autoridad competente en materia de selección y de carrera de los jueces debería ser independiente del Gobierno y de la Administración. Para garantizar esta independencia habría que adoptar disposiciones con el fin de velar, por ejemplo, por que sus miembros sean designados por el poder judicial y la autoridad decida por sí misma sus normas de procedimiento.

El Estado Parte debería prever, en aplicación de los artículos 6, 11, 12, 13 y 14 de la Convención, la adopción de medidas adecuadas para garantizar a las víctimas de la tortura o de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a sus derechohabientes, el pago de una indemnización, la reparación y la rehabilitación en cualesquiera circunstancias."

61.Además, el Comité recomienda lo siguiente:

a)Que el Estado Parte garantice una investigación a fondo y, cuando corresponda, el enjuiciamiento en relación con todos los casos denunciados de presuntas torturas y malos tratos cometidos por sus autoridades, ya sea civiles o militares;

b)Que se suprima el período de prisión preventiva en régimen de incomunicación;

c)Que se suprima el período automático de reclusión solitaria de las personas condenadas por delitos de terrorismo;

d)Que las leyes de amnistía no se apliquen a los casos de tortura;

e)Que se revise el régimen especial aplicable a los terroristas condenados a fin de abolir gradualmente el aislamiento virtual y otras restricciones incompatibles con las disposiciones del artículo 16 y que, en ciertos casos, pueden equivaler a actos de tortura conforme a la definición del artículo 1 de la Convención;

f)Que se establezca un registro nacional similar al de los detenidos para las personas que denuncien haber sido víctimas de tortura.

62.El Comité recalca una vez más que el Estado Parte debe transferir de los tribunales militares a los tribunales civiles la jurisdicción en todos los asuntos relativos a civiles.

63.Por último, el Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

E. A zerbaiyán

64.El Comité examinó el informe inicial de Azerbaiyán (CAT/C/37/Add.3) en sus sesiones 401ª, 404ª y 406ª, celebradas los días 15, 16 y 17 de noviembre de 1999 (CAT/SR.401, 404 y 406), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

65.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Azerbaiyán, que, presentado prácticamente a tiempo, guarda plena conformidad con las pautas del Comité para la preparación de los informes iniciales. El Comité también celebra el diálogo franco que mantuvo con los representantes altamente calificados del Estado Parte.

2. Aspectos positivos

66.El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a)Los continuos esfuerzos por establecer un marco jurídico basado en los valores humanos universales para salvaguardar los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no sufrir tortura;

b)Los importantes esfuerzos hechos para establecer criterios de selección y métodos apropiados para la formación y educación sobre la prohibición de la tortura destinadas al personal encargado de la aplicación de la ley y el personal médico;

c)La notable disminución de detenciones en los últimos años;

d)Los esfuerzos hechos para mejorar las condiciones en las cárceles;

e)La información proporcionada por la delegación del Estado Parte sobre el derecho a la asistencia de un abogado desde el momento de la detención y la facultad de los tribunales de sancionar las detenciones;

f)La buena disposición del Estado Parte para cooperar estrechamente con los órganos internacionales y regionales, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Consejo de Europa y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, así como con organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

67.El Comité toma nota de los problemas de transición con que se enfrenta actualmente el Estado Parte y la difícil situación política imperante en algunas partes de su territorio.

4. Motivos de preocupación

68.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal actualmente en vigor en el Estado Parte, con el resultado de que el delito específico de tortura no se castiga con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b)Las numerosas y continuas denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos por personal encargado de la aplicación de la ley;

c)La falta manifiesta de una investigación pronta, imparcial y completa de las numerosas denuncias de tortura que se comunicaron al Comité, así como el no enjuiciamiento, cuando corresponde, de los presuntos autores de la tortura;

d)La falta de garantías de independencia de la profesión jurídica, particularmente con referencia al poder judicial, cuyos miembros son nombrados por un mandato renovable de duración limitada;

e)La aplicación de las leyes de amnistía, que podría extenderse al delito de tortura.

5. Recomendaciones

69.El Comité recomienda lo siguiente:

a)Que el Estado Parte dé cumplimiento a su intención de establecer disposiciones penales adecuadas para que la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención se tipifique como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b)Que, habida cuenta de las numerosas denuncias de tortura y malos tratos por personal encargado de la aplicación de la ley, el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias y eficaces para prevenir el delito de tortura y otros actos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

c)Que, a fin de que los autores de torturas no gocen de impunidad, el Estado Parte vele por que se proceda a una investigación y, cuando corresponda, al enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido el delito de tortura y garantice que la tortura quede excluida del alcance de las leyes de amnistía;

d)Que el Estado Parte considere la posibilidad de abrogar las leyes que puedan menoscabar la independencia del poder judicial, como por ejemplo las disposiciones relativas a los mandatos renovables;

e)Que el Estado Parte considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

F. K irguistán

70.El Comité examinó el informe inicial de Kirguistán (CAT/C/42/Add.1) en sus sesiones 403ª, 406ª y 408ª, celebradas los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.403, 406 y 408), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

71.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial de Kirguistán, que se presentó con puntualidad y en general guarda conformidad con las pautas del Comité para la preparación de los informes iniciales. El Comité también celebra el diálogo franco que mantuvo con los representantes altamente calificados del Estado Parte.

2. Aspectos positivos

72.El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a)Los continuos esfuerzos por establecer un marco jurídico basado en los valores humanos universales para salvaguardar los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a no sufrir tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b)La suspensión de la pena de muerte por un período de dos años y su aplicación únicamente por algunos delitos graves, en cualquier caso;

c)La abrogación del papel "de supervisión" del fiscal en un juicio penal;

d)Las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que permiten a una persona detenida tener acceso a un abogado de su elección desde el momento de la detención y que obligan al funcionario encargado de la investigación a notificar a la familia de dicha persona la detención desde el momento en que se produce;

e)El nombramiento de un fiscal especial encargado de inspeccionar los centros de aislamiento y de detención con miras a garantizar su conformidad con normas adecuadas para los reclusos;

f)El enjuiciamiento de diversas personas por una conducta que se consideraría violatoria de la Convención;

g)La creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con un mandato amplio para examinar y promover las condiciones de los derechos humanos en Kirguistán, incluidas la facultad de investigación en determinados casos y la vigilancia de las condiciones en las cárceles;

h)Las iniciativas educacionales del Estado Parte para asegurar que su personal de justicia penal entienda debidamente las obligaciones que le incumben en materia de derechos humanos.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

73.El Comité toma nota de los problemas de transición con que se enfrenta actualmente el Estado Parte.

4. Motivos de preocupación

74.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)La falta de una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención en la legislación penal actualmente en vigor en el Estado Parte, con el resultado de que el delito específico de tortura no se castiga con penas adecuadas, según se dispone en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;

b)Los numerosos y continuos informes sobre denuncias de tortura en violación del artículo 1 de la Convención, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (a veces incluso impuestos a niños) por personal encargado de la aplicación de la ley, en violación del artículo 16 de la Convención;

c)A pesar de la respuesta del Estado Parte en algunos casos, la falta manifiesta en general de una investigación pronta, imparcial y completa de las denuncias de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como el no enjuiciamiento en general, cuando corresponde, de los presuntos autores de esos delitos;

d)Las insuficientes garantías de independencia del poder judicial, particularmente en relación con los nombramientos por mandatos renovables hechos por el Presidente;

e)La aplicación de las leyes de amnistía, que podría extenderse en algunos casos al delito de tortura.

5. Recomendaciones

75.El Comité recomienda lo siguiente:

a)Que el Estado Parte modifique su legislación penal para tipificar el delito de tortura de conformidad con la definición dada en el artículo 1 de la Convención, y sancionarlo con una pena adecuada;

b)Que, habida cuenta de los numerosos informes sobre denuncias de tortura y malos tratos por personal encargado de la aplicación de la ley, el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias y eficaces para impedir que se produzcan esos hechos;

c)Que, a fin de que los autores de torturas y malos tratos no gocen de impunidad, el Estado Parte vele por que se proceda a una investigación, y cuando corresponda, al enjuiciamiento de todas las personas acusadas de haber cometido esos actos y garantice que la tortura quede excluida del alcance de las leyes de amnistía;

d)Que el Estado Parte continúe sus reformas en las instituciones de policía, fiscalía y judicial para que cada una conozca sus obligaciones dimanantes de la Convención; en particular, deben adoptarse medidas urgentes para asegurar el carácter central y la independencia de la judicatura en el sistema penal, particularmente con referencia a los nombramientos por mandatos renovables de duración limitada, a fin de garantizar su conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, de 1985, y las Directrices sobre la función de los fiscales, de 1990;

e)Que el Estado Parte adopte medidas para mejorar las condiciones carcelarias, teniendo en cuenta las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, de 1955;

f)Que se supervisen los lugares de detención militares y las prisiones para asegurar que no se maltrate a los reclusos y que éstos, como toda persona, puedan ser representados por un abogado en sus juicios;

g)Que el Estado Parte considere la posibilidad de abolir la pena de muerte;

h)Que el Estado Parte considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

G. Uzbekistán

76.El Comité examinó el informe inicial de Uzbekistán (CAT/C/32/Add.3) en sus sesiones 405ª, 408ª y 409ª, celebradas los días 17, 18 y 19 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.405, 408 y 409), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

77.El Comité toma nota con satisfacción de la excelente calidad del informe inicial del Estado Parte, que guarda conformidad con las pautas del Comité, y de su franqueza y carácter exhaustivo, a la vez que observa que se presentó con tres años de retraso. El Comité también toma nota con satisfacción de la presentación oral del informe hecha por el jefe de la delegación. Saluda especialmente la buena disposición de la delegación para entablar un diálogo con el Comité.

2. Aspectos positivos

78.El Comité ha destacado varios aspectos positivos, en particular:

a)El hecho de que en la legislación uzbeka la tortura sea un delito separado sancionado con penas graves;

b)Las medidas de divulgación y formación en la esfera de los derechos humanos destinadas al personal de aplicación de la ley;

c)La adopción de una disposición jurídica (artículo 15 del Código de Procedimiento Penal) y una decisión plenaria del Tribunal Supremo en cuya virtud las pruebas obtenidas mediante tortura son inadmisibles;

d)El gran número de investigaciones practicadas a raíz de denuncias de tortura, o malos tratos infligidos a ciudadanos por personal encargado de la aplicación de la ley, lo que demuestra la existencia de un sistema eficaz para tratar las denuncias;

e)Los numerosos proyectos importantes para la reforma de los códigos principales y del sistema judicial anunciados por la delegación.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

79.El Comité es consciente de las dificultades inherentes a todo proceso de transición de un régimen totalitario al estado de derecho.

4. Motivos de preocupación

80.No obstante, el Comité señala los siguientes motivos de preocupación:

a)Una definición incompleta de la tortura, que deja impunes algunos aspectos de la tortura definidos en el artículo 1 de la Convención, y en particular la imposibilidad de enjuiciar, en el marco de la ley existente en Uzbekistán, a una persona culpable de tortura por instigación de un funcionario encargado de la aplicación de la ley y, además, la no tipificación de la tentativa de cometer tortura como delito.

b)El número particularmente elevado de denuncias de tortura o malos tratos y el pequeño número de condenas subsiguientes.

c)El establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley (policías, fiscales, jueces, etc.) que enjuicien o condenen indebidamente, lo que podría tender a menoscabar el poder judicial o debilitar la voluntad de enjuiciar y castigar.

d)La no aplicación efectiva de la decisión plenaria del Tribunal Supremo por la que deben excluirse las pruebas obtenidas mediante tortura. En este contexto, el Comité observa que, en la práctica, los procesos penales en Uzbekistán no parecen respetar el principio de la presunción de inocencia y tienen un carácter inquisitivo que es incompatible con el artículo 11 de la Convención.

e)La falta de prohibición formal de la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado en el que corra el riesgo de ser sometida a tortura, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

5. Recomendaciones

81.El Comité recomienda al Estado Parte lo siguiente:

a)Que adopte una definición de la tortura que guarde estricta conformidad con el artículo 1 de la Convención, aplicando el artículo 4;

b)Que examine el sistema de tratamiento de las denuncias de tortura o malos tratos a fin de reducir al mínimo el riesgo de que queden impunes delitos;

c)Que revise las disposiciones judiciales para ajustarlas a los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, en particular i) los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados en 1985, y  ii) las Directrices sobre la función de los fiscales, aprobadas en 1990;

d)Que garantice en la práctica el respeto absoluto del principio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura;

e)Que prohíba formalmente la expulsión, devolución o extradición de personas a un Estado en el que estarían en peligro de ser sometidas a tortura;

f)Que formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

g)Que informe al Comité, en el próximo informe que ha de presentarse en octubre de 2000, acerca de las respuestas que faltan o son incompletas a las preguntas relativas, en particular, a la cantidad de personas que fueron detenidas y de personas que fueron ejecutadas tras ser condenadas a muerte en los dos últimos años.

H. Polonia

82.El Comité examinó el tercer informe periódico de Polonia (CAT/C/44/Add.5) en sus sesiones 412ª, 415ª y 419ª, celebradas los días 2, 3 y 5 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.412, 415 y 419), y adoptó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

1. Introducción

83.El Comité toma nota con satisfacción de que el tercer informe periódico es amplio e informativo y se ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes de los Estados Partes, tanto en su forma como en su contenido.

84.La declaración oral de la delegación de Polonia y sus explicaciones y aclaraciones, así como el debate ulterior, complementaron la información proporcionada por escrito.

2. Aspectos positivos

85.El Comité toma nota con reconocimiento de los importantes y fructíferos esfuerzos desplegados por el Estado Parte que han permitido lograr una transformación fundamental en las esferas política, social, económica, legislativa e institucional en Polonia.

86.El Comité toma nota en particular de:

a)La aprobación de la nueva Constitución, que entró en vigor el 17 de octubre de 1997, y que contiene nuevos elementos para la defensa de las libertades y los derechos de los ciudadanos, establece el respeto del derecho internacional que obliga a Polonia y asegura la precedencia de los acuerdos internacionales sobre el derecho interno en caso de conflicto.

b)La incorporación en la nueva Constitución de la norma que estipula que "nadie podrá ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", lo que constituye un paso importante para atender los requisitos y las recomendaciones del Comité, a saber, que se incorpore en la legislación nacional una definición de la tortura que contenga todos los elementos de la definición del artículo 1 de la Convención.

c)La abolición de la pena de muerte;

d)El hecho de que no haya prescripción para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

3. Principales motivos de preocupación

87.Preocupa al Comité que las enmiendas introducidas en la legislación nacional no contengan disposiciones que permitan enjuiciar y castigar a los culpables de delitos de tortura, como se prevé en los artículos 1 y 4 de la Convención.

88.Preocupa también al Comité que en el nuevo Código Penal no se haya introducido ningún cambio sustancial con respecto a las órdenes de los superiores cuando éstas se invoquen para justificar la tortura. Según la legislación vigente, la responsabilidad penal del que recibe la orden se basa en su conocimiento del carácter criminal de la orden.

89.El nuevo Código Penal no incluye el "peligro de ser sometido a tortura" como una de las causales para negar la extradición, según se exige en el artículo 3 de la Convención.

90.El Comité observa que, pese a los esfuerzos del Estado Parte, sigue habiendo actos graves de comportamiento agresivo por parte de policías, que en algunos casos han tenido como resultado la muerte.

91.Preocupa también al Comité la persistencia en el ejército de la práctica de la llamada "fala" (la onda), según la cual los nuevos reclutas son objeto de malos tratos y actos de humillación.

4. Recomendaciones

92.Si bien el Comité toma nota de que la nueva Constitución de Polonia reconoce que las convenciones internacionales ratificadas por Polonia forman parte de la legislación polaca, también observa que ésta no contiene disposiciones para la imputación del delito de tortura ni penas para ese delito. Por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado Parte introduzca las enmiendas legales necesarias para tipificar el delito de tortura y permitir el enjuiciamiento de los autores de actos de tortura, según la definición de la Convención, y la aplicación de las sanciones apropiadas.

93.El Comité recomienda además que se enmiende el Código Penal para que no sea posible invocar las órdenes de superiores como justificación de la tortura, cualesquiera sean las circunstancias.

94.El Estado Parte debería implantar un sistema eficaz y fiable de denuncia que permita que las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presenten denuncias.

95.Deberían adoptarse medidas legislativas y administrativas como salvaguardia contra el uso excesivo de la fuerza por la policía, en particular en relación con la supervisión de las reuniones públicas, así como contra la persistencia de las medidas abusivas asociadas a la práctica de la llamada "fala" en el ejército.

I. Portugal

96.El Comité examinó el tercer informe periódico de Portugal (CAT/C/44/Add.7) en sus sesiones 414ª, 417ª y 421ª, celebradas los días 3, 4 y 8 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.414, 417 y 421), y adoptó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

1. Introducción

97.El Comité toma nota con satisfacción de que el tercer informe periódico de Portugal, que se recibió oportunamente, se ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes periódicos. El Comité expresa su satisfacción por el carácter completo, detallado y franco del informe.

98.El Comité acogió con interés la declaración oral de la delegación de Portugal, que proporcionó detalles de las novedades ocurridas desde la presentación del informe. El Comité tomó nota, en particular, de que la aplicación de la Convención se había hecho extensiva al territorio de Macao, lo que ha sido confirmado por la República Popular de China.

2. Aspectos positivos

99.El Comité toma nota de las iniciativas en curso del Estado Parte para asegurarse de que sus leyes e instituciones se ajusten a los requisitos de la Convención.

100.En particular, el Comité toma nota de lo siguiente:

a)La reestructuración de los organismos policiales, con objeto de hacer hincapié en los aspectos civiles de las actividades policiales;

b)La decisión de establecer una Inspección de Prisiones;

c)La creación de una base de datos para simplificar la información relativa a los casos de abuso del poder público;

d)La aprobación de una reglamentación sobre el uso de armas de fuego por la policía, en la que se recogen los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

e)La promulgación de una reglamentación sobre las condiciones de detención en calabozos policiales, en la que se establecen las reglas mínimas que deben observarse;

f)El reconocimiento por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, como resultado de su inspección de 1999, de que se han introducido mejoras en las prisiones, como la creación de una dependencia nacional de lucha contra la droga en las prisiones o el establecimiento de nuevos servicios de salud en las cárceles;

g)La iniciación de la práctica de visitas mensuales de los jueces a las prisiones para recibir denuncias sobre el trato dado a los presos;

h)La implantación, en 2000, de un nuevo sistema de formación policial con un plan de estudios elaborado por una junta que incluye a representantes de la sociedad civil;

i)Las medidas que se han adoptado para reducir la violencia en las prisiones portuguesas; y

j)La difusión activa de la información relacionada con la Convención, incluida la publicación, en un periódico oficial, de las actuaciones relacionadas con el segundo informe periódico, destinada al poder judicial.

3. Motivos de preocupación

101.El Comité está preocupado por los continuos informes acerca de una serie de muertes y casos de maltrato resultantes del contacto entre la población y la policía.

102.También le preocupan los continuos informes acerca de casos de violencia entre los presos en las cárceles.

4. Recomendaciones

103.El Estado Parte debería continuar poniendo en práctica medidas enérgicas, tanto disciplinarias como educativas, para que se mantenga la tendencia a sustituir la cultura policial por otra de respeto de los derechos humanos.

104.El Estado Parte, en particular, debería garantizar que, como algo natural, se investigue y enjuicie penalmente a los funcionarios públicos, cuando las pruebas revelen que éstos han cometido actos de tortura o infligido tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

105.El Estado Parte debería continuar adoptando las medidas que sean necesarias para reducir la violencia entre los presos.

J. China

106.El Comité examinó el tercer informe periódico de China (CAT/C/39/Add.2) en sus sesiones 414ª, 417ª y 421ª, celebradas los días 4, 5 y 9 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.414, 417 y 421) y adoptó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

1. Introducción

107.El tercer informe periódico de China consta de dos partes. La parte I se refiere a toda China, salvo la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y la parte II trata exclusivamente de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

108.El Comité acoge complacido el tercer informe periódico de China, el cual se ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes de los Estados Partes. El Comité expresa su agradecimiento por la información y las respuestas suplementarias aportadas por el Estado Parte, así como por la constante y constructiva cooperación de China con el Comité.

Parte I

China, excluida la región administrativa especial de Hong Kong

2. Aspectos positivos

109.El Comité valora y alienta los continuos esfuerzos del Gobierno chino para incorporar en la legislación y la práctica enmiendas que permitan adaptarlas a las normas internacionales de derechos humanos y dar a la legalidad un sólido fundamento constitucional.

110.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Gobierno chino para aplicar una serie de recomendaciones anteriores formuladas por el Comité, en particular en lo que respecta a la pronta toma de contacto con un abogado, la presunción de inocencia, las enmiendas a la legislación y el procedimiento penales en lo relativo a la imparcialidad de los juicios y a la incorporación de penas más severas para los actos de tortura.

111.El Comité toma nota de la abolición efectiva del procedimiento de puesta bajo tutela para la investigación y protección, así como de la introducción de ciertos aspectos de un juicio imparcial en lo tocante a otros procedimientos de detención administrativa, como la reeducación por el trabajo.

112.El Comité toma nota de la buena disposición expresada por el Estado Parte para cooperar en el ámbito internacional con miras a proporcionar rehabilitación a las víctimas de la tortura.

112.El Comité acoge con agrado las seguridades dadas por el Estado Parte en el sentido de que la Convención tiene fuerza obligatoria para los órganos represivos y judiciales de China.

114.El Comité expresa su reconocimiento por la comunicación que dirigió el Estado Parte al Secretario General de las Naciones Unidas, fechada el 19 de octubre de 1999, para informarle de que extendía la aplicación de la Convención a la Región Administrativa Especial de Macao.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

115.No hay nuevos factores ni dificultades que obstaculicen la aplicación de la Convención aparte de los mencionados en las conclusiones aprobadas por el Comité tras examinar el segundo informe periódico de China.

4. Motivos de preocupación

116.El Comité expresa su preocupación por las continuas denuncias de graves episodios de tortura, que afectan especialmente a los tibetanos y otras minorías nacionales.

117.El Comité observa con preocupación la ausencia de información y estadísticas detalladas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes desglosadas por sexo.

118.El Comité ve con preocupación que las reformas no se aplican con uniformidad e igualdad en todas las partes de China.

119.El Comité expresa su preocupación ante el hecho de que las normas y prácticas seguidas por algunos fiscales limitan a ciertos casos graves el ejercicio de acciones penales contra los imputados de actos de tortura.

120.Preocupa al Comité el sistema de sanciones administrativas que permite dictar órdenes extrajudiciales de privación de libertad contra personas que no han violado la ley ni han sido acusadas de hacerlo.

121.El Comité observa con preocupación la ausencia de un mecanismo uniforme y eficaz de investigación para examinar las denuncias de tortura.

122.El Comité expresa su preocupación por los informes sobre las medidas coercitivas y violentas a las que recurren algunos funcionarios locales al aplicar la política demográfica del Estado Parte, medidas que son contrarias a las disposiciones pertinentes de la Convención.

5. Recomendaciones

123.El Comité recomienda al Estado Parte que incorpore en la legislación nacional una definición de la tortura que se ajuste enteramente a la definición que figura en la Convención.

124.Se invita al Estado Parte a considerar, tanto en lo que respecta a su territorio continental como a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la posibilidad de declararse favorable a los artículos 21 y 22 de la Convención y retirar su reserva con respecto al artículo 20, así como de velar por que el artículo 20 se siga aplicando ininterrumpidamente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

125.El Comité recomienda al Estado Parte que continúe el proceso de reforma, vele por que las nuevas leyes y prácticas se apliquen de manera uniforme y efectiva, y adopte otras medidas apropiadas para tal fin.

126.El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de abolir la obligación de solicitar permiso, cualquiera sea la causa, para que un imputado pueda ponerse en contacto con un abogado mientras está detenido.

127.El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de abolir todas las formas de detención administrativa de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

128.El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que todas las denuncias de tortura se investiguen de manera rápida, minuciosa, eficaz e imparcial.

129.El Comité alienta al Estado Parte a proseguir e intensificar sus esfuerzos para impartir cursos de capacitación sobre las normas internacionales de derechos humanos a las fuerzas del orden.

130.El Comité recomienda al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, responda a las preguntas que no juzgó posible abordar durante el presente examen e incluya estadísticas detalladas, desglosadas, entre otras cosas, por región y sexo.

Parte II

Región administrativa especial de Hong Kong

6. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

131.El Comité toma nota de que no existen factores ni dificultades que impidan la aplicación de la Convención en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, originados en la reintegración de la Región a China

7. Aspectos positivos

132.El Comité expresa su reconocimiento al Gobierno de China por las medidas adoptadas para asegurar la aplicación ininterrumpida de la Convención en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, cuyas autoridades han preparado algunas partes del informe.

133.El Comité acoge complacido la puesta en libertad de todos los refugiados y migrantes vietnamitas, así como el cierre del centro de detención de Pillar Point.

134.El Comité ve con agrado la aprobación de textos legislativos para facilitar la extradición de personas imputadas de haber cometido actos de tortura.

135.El Comité considera positivo el fortalecimiento de la independencia del Consejo Independiente de Reclamaciones contra la Policía.

136.El Comité acoge con complacencia el aumento de la pena máxima por delitos sexuales como el incesto, así como la supresión del requisito de colaboración en lo tocante a los delitos sexuales.

137.El Comité ve con agrado la organización de cursos de capacitación y la adopción de otras medidas educativas destinados a las fuerzas del orden, así como la grabación de las entrevistas de los detenidos en cintas de vídeo.

8. Motivos de preocupación

138.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la invocación de "autoridad legítima, justificación o excusa" como defensa de una persona acusada de tortura, así como la definición de funcionario público del capítulo 427 de la Ordenanza sobre delitos (tortura) no sean totalmente compatibles con el artículo 1 de la Convención.

139.El Comité ve con preocupación que hasta la fecha no se haya iniciado acción penal alguna en virtud de la Ordenanza sobre delitos (tortura), pese a las circunstancias señaladas a la atención del Comité, que justifican tales acciones.

140.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la Ordenanza sobre delitos (tortura) no contempla todos los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

141.El Comité observa con preocupación que las prácticas de la Región Administrativa Especial de Hong Kong relativas a los refugiados tal vez no se ajusten totalmente al artículo 3 de la Convención.

9. Recomendaciones

142.El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para velar por que la tortura, según se define en el artículo 1 de la Convención, sea efectivamente objeto de acciones judiciales y debidamente sancionada, así como que se esfuerce por impedir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con lo dispuesto en la Convención.

143.El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos para que el Consejo Independiente de Reclamaciones contra la Policía se convierta en un órgano reconocido por la ley, con más competencias.

144.El Comité recomienda que se sigan aplicando y se refuercen las medidas preventivas, como la capacitación de las fuerzas del orden.

145.El Comité recomienda que se modifiquen las leyes y prácticas relativas a los refugiados para que se ajusten plenamente al artículo 3 de la Convención.

K. Paraguay

146.El Comité examinó el tercer informe periódico del Paraguay (CAT/C/49/Add.1), en sus sesiones 418ª, 421ª y 425ª, celebradas los días 5, 8 y 10 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.418, 421 y 425) y adoptó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

1. Introducción

147.El tercer informe periódico del Paraguay, presentado dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Convención, no satisfacía las prescripciones de las directrices generales sobre el contenido y forma aprobadas por el Comité en su 20º período de sesiones.

148.Los representantes del Estado Parte, tanto en la presentación del informe como al dar las respuestas a las observaciones y consultas formuladas por los miembros del Comité, proporcionaron una información amplia que subsanó parcialmente las deficiencias de éste.

2. Aspectos positivos

149.El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a)La entrada en vigor del nuevo Código Penal y la progresiva puesta en práctica de las reformas que introduce el nuevo Código Procesal Penal, cuya observancia efectiva debería contribuir al mejor cumplimiento de los deberes que impone la Convención al Estado Parte;

b)Entre las innovaciones que introduce el nuevo Código Penal se destaca la extensión de su aplicación para la sanción de actos cometidos en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal en virtud de un tratado internacional vigente, disposición que satisface lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;

c)La exclusión de la eficacia probatoria de todo acto que vulnere garantías procesales consagradas en la Constitución y en el derecho internacional vigente que prescribe el nuevo Código Procesal Penal tiene fuerza imperativa para los tribunales nacionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención;

d)La imposición de condenas adecuadas por violaciones de los derechos humanos cometidas durante la dictadura depuesta en 1989;

e)Los programas de formación de jueces, fiscales y agentes de policía en el nuevo sistema penal.

f)El anuncio que han hecho los representantes del Estado Parte acerca de la próxima presentación de un proyecto de ratificación mediante el cual se reconocerá la competencia a la que se refieren los artículos 21 y 22 de la Convención.

3. Motivos de preocupación

150.El Comité está preocupado por lo siguiente:

a)El hecho de que no se haya establecido la Defensoría del Pueblo tras casi ocho años de vigencia de la Constitución de 1992, que la creó, y más de cuatro años desde la promulgación de la Ley orgánica.

b)La tortura no está tipificada en la legislación vigente en términos compatibles con el artículo 1 de la Convención. El delito incluido en el nuevo Código Penal bajo esa denominación omite elementos esenciales del tipo penal que se describe en la Convención.

c)La información que ha recibido el Comité de fuentes fiables según las cuales continúan las prácticas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes tanto en los recintos policiales como en las prisiones y en dependencias de las fuerzas armadas, en las que soldados que cumplen el servicio militar obligatorio son sometidos a frecuentes maltratos físicos.

d)La inexistencia de programas de reparación y de rehabilitación de la salud física y mental de las víctimas de tortura, como prescribe el artículo 14 de la Convención. Por otra parte, no se ha proporcionado al Comité información acerca de ningún caso en que se haya hecho efectivo el derecho a reparación de alguna víctima de tortura.

4. Recomendaciones

151.El Comité recomienda:

a)La pronta designación del Defensor del Pueblo y la provisión a esa institución de recursos suficientes que le permitan extender su presencia en todo el territorio del país;

b)La introducción en el Código Penal de disposiciones que tipifiquen el delito de tortura en los términos establecidos en el artículo 1 de la Convención;

c)El reconocimiento legal del derecho de las víctimas de tortura a reparación y a una indemnización justa y adecuada a cargo del Estado.

L. El Salvador

152El Comité examinó el informe inicial de El Salvador (CAT/C/37/Add.4) en sus sesiones 422ª, 425ª y 429ª, los días 9, 10 y 12 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.422, 425 y 429), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

1. Introducción

153.El Salvador se adhirió a la Convención el 17 de junio de 1996 sin formular reservas. No ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22.

154.Para el informe se aplicaron las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales aprobadas por el Comité.

155.El examen del informe dio lugar a un diálogo franco y constructivo con los representantes del Estado Parte, que el Comité aprecia y agradece.

2. Aspectos positivos

156.La Constitución de la República confiere fuerza legal a los tratados internacionales ratificados y dispone que la ley no podrá modificar ni derogar sus estipulaciones mientras se encuentre vigente, así como la primacía del tratado sobre el derecho interno en caso de conflicto de normas.

157.La promulgación de los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal, cuyas disposiciones incluyen importantes garantías para la protección de los derechos fundamentales de las personas; su observancia efectiva debería contribuir a mejorar el cumplimiento de las obligaciones que la Convención impone al Estado Parte.

158.Entre esas disposiciones el Comité asigna especial importancia a:

a)La imprescriptibilidad tanto de la pena como de la acción penal para la persecución de delitos de lesa humanidad, como la tortura.

b)La institución de la jurisdicción de los tribunales nacionales para el juzgamiento de los delitos que afecten bienes protegidos internacionalmente o derechos humanos reconocidos universalmente, cualesquiera hayan sido el autor y el lugar donde se hayan cometido.

c)La exigencia de una orden escrita de una autoridad competente para practicar una detención y el establecimiento de plazos breves tanto para que el detenido sea puesto a disposición de un tribunal como para que éste adopte una decisión sobre su libertad o detención provisional.

d)La obligación de procesamiento por los tribunales nacionales de la persona imputada de un delito que afecte un bien protegido internacionalmente, en caso de que se haya rechazado su extradición.

e)La creación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la importante actividad desplegada por esta institución, tanto en el ejercicio de sus facultades de control del respeto y las garantías de los derechos humanos como en la preparación de programas de promoción y educación en materia de derechos humanos, en especial los destinados al personal encargado de hacer cumplir la ley.

f)La creación de los Tribunales de Vigilancia Penitenciaria, encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la ejecución de la pena y por el respeto de los derechos de toda persona privada de libertad.

g)Las actividades de educación en la esfera de los derechos humanos realizadas por el Instituto Salvadoreño de Derechos Humanos, las Escuelas de Capacitación Penitenciaria y de Capacitación Judicial y en la Academia Nacional de Seguridad Pública.

h)El hecho de que la legislación penal no contiene disposición alguna que permita invocar una orden superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. Por el contrario, en la Ley orgánica de la P.N.C. hay una disposición que excluye expresamente esa posibilidad y, de acuerdo con las disposiciones generales del Código Penal, en tales casos incurren en responsabilidad penal tanto el autor material como quien ha impartido la orden.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

159.La profunda alteración de los hábitos de convivencia pacífica y de respeto de los derechos humanos provocada por el prolongado conflicto armado interno que concluyó en 1992 y que ha hecho necesarias no sólo la creación o transformación de las instituciones jurídicas y políticas, sino, fundamentalmente, un proceso de renovación cultural, por naturaleza lento.

4. Motivos de preocupación

160.La ausencia en la legislación penal de una tipificación adecuada del delito de tortura en términos compatibles con el artículo 1 de la Convención. El tipo penal que bajo esa denominación se incluye en el Código Penal no comprende todas las hipótesis de los objetivos del delito según la Convención.

161.La carencia de regulación del derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada a cargo del Estado y la ausencia de una política estatal que provea a su rehabilitación más completa posible.

162.El mantenimiento, en el Código Procesal Penal, de la confesión extrajudicial, en contradicción con la Constitución, que reconoce efectos jurídicos únicamente a la confesión hecha ante la autoridad judicial.

163.La ausencia en la legislación de disposiciones sobre la improcedencia de la expulsión, devolución o extradición, cuando concurren razones fundadas para creer que la persona afectada correría el peligro de ser sometida a tortura.

164.La ocurrencia, durante el período cubierto por el informe, de numerosos actos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de empleo desproporcionado o innecesario de la fuerza por parte de la policía y el personal penitenciario, según los informes de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de otras fuentes confiables.

165.Los casos de ejecuciones extrajudiciales, cuyas víctimas presentan signos de tortura, que, aunque en muy pequeña cantidad, parecen confirmar la persistencia de prácticas criminales empleadas durante el conflicto armado resuelto por los acuerdos de paz.

5. Recomendaciones

166.Tipificar el delito de tortura en términos adecuados al artículo 1 de la Convención.

167.Regular el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada a cargo del Estado y establecer programas para su rehabilitación física y mental más completa posible.

168.Suprimir en el Código Procesal Penal la admisión de la confesión extrajudicial, por contravenir la garantía constitucional correspondiente.

169.Incluir en la legislación disposiciones sobre la improcedencia de la expulsión, devolución o extradición en la situación prevista en el artículo 3 de la Convención.

170.Perseverar en las actividades de educación y promoción en la esfera de los derechos humanos e incorporar la formación en esos temas en los programas de educación escolar de las nuevas generaciones.

171.Se insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para que todo alegato de presunta tortura se investigue de manera pronta e imparcial y, de probarse, se sancione adecuadamente.

172.Formular la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención.

173.Presentar el segundo informe periódico el próximo año para ajustarse al cronograma previsto en el artículo 19 de la Convención.

174.El Comité espera recibir las informaciones y respuestas a las cuestiones planteadas durante el examen del informe cuyo envío posterior ofrecieron los representantes del Estado Parte.

M. Estados Unidos de América

175.El Comité examinó el informe inicial de los Estados Unidos de América (CAT/C/28/Add.5) en sus sesiones 424ª, 427ª y 431ª, celebradas los días 10, 11 y 15 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.424, 427 y 431), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

1. Introducción

176.El Comité acoge con beneplácito la presentación del amplio informe inicial de los Estados Unidos de América, que, aunque con casi cinco años de atraso, se preparó de plena conformidad con las directrices del Comité.

177.El Comité agradece también al Estado Parte su sincera cooperación en su diálogo con el Comité y toma nota de la información proporcionada en el amplio informe oral.

2. Aspectos positivos

178.El Comité acoge con especial agrado lo siguiente:

a)La amplia protección jurídica contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que existe en el Estado Parte y los esfuerzos de las autoridades para garantizar la transparencia de sus instituciones y prácticas;

b)El amplio recurso legal a la indemnización de las víctimas de la tortura, sin que importe si esa tortura ha tenido lugar en los Estados Unidos de América o en otro país;

c)La adopción de disposiciones ejecutivas para impedir la devolución de posibles víctimas de actos de tortura;

d)Las contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

e)La creación por decreto‑ley de un grupo de trabajo entre organismos para coordinar los esfuerzos federales para cumplir las obligaciones de los tratados internacionales de derechos humanos en que los Estados Unidos de América son Parte;

f)Las seguridades dadas por la delegación de que el Estado Parte asume una jurisdicción penal universal toda vez que se encuentra en su territorio a un presunto torturador;

g)Las seguridades evidentemente auténticas de cooperación ofrecidas al Comité por la delegación del Estado Parte de velar por el cumplimiento de la Convención.

3. Motivos de preocupación

179.El Comité expresa su preocupación por:

a)El incumplimiento por el Estado Parte de la obligación de tipificar la tortura como delito federal en armonía con el artículo 1 de la Convención;

b)La reserva formulada al artículo 16 en violación de la Convención cuyo efecto es limitar la aplicación de ésta;

c)El número de casos de sevicia policial contra civiles y de malos tratos en las cárceles, incluidos los casos de violencia entre los reclusos. Gran parte de esos malos tratos por parte de la policía y de los guardias de prisiones parece fundarse en la discriminación;

d)Los presuntos casos de agresión sexual contra las detenidas y reclusas por parte de los agentes del orden público y de los funcionarios carcelarios. A las detenidas y reclusas también se las suele recluir en condiciones humillantes y degradantes;

e)El uso de descargas eléctricas y sillas de sujeción como métodos coactivos en posible violación de las disposiciones del artículo 16 de la Convención;

f)El régimen excesivamente riguroso de los establecimientos de "supermáxima" seguridad;

g)El uso de "cuadrillas con cadenas", en especial en público;

h)Las acciones judiciales de que disponen los presos que reclaman reparación, que se han visto muy limitadas por el requisito de la lesión corporal como condición para que un recluso entable con éxito una acción con arreglo a la Ley de reforma de los litigios penitenciarios;

i)La reclusión de menores (delincuentes juveniles) con la población ordinaria de adultos en las cárceles.

4. Recomendaciones

180.El Comité recomienda al Estado Parte que:

a)Aunque haya adoptado muchas medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención, tipifique también la tortura como delito federal en términos análogos a los del artículo 1 de la Convención y retire sus reservas, interpretaciones y declaraciones relacionadas con la Convención;

b)Adopte las medidas necesarias para que los que violen la Convención sean investigados, procesados y castigados, en especial los que actúen motivados por fines discriminatorios o de placer sexual;

c)Suprima los cinturones eléctricos y las sillas de sujeción como métodos de coacción de los detenidos, ya que su uso provoca casi invariablemente violaciones del artículo 16 de la Convención;

d)Considere la posibilidad de formular una declaración de conformidad con el artículo 22 de la Convención;

e)Se asegure de que los menores (delincuentes juveniles) no sean recluidos en las cárceles junto con la población penal ordinaria;

f)Presente el segundo informe periódico a más tardar el 19 de noviembre de 2001.

N. Países Bajos

181.El Comité examinó el tercer informe periódico de los Países Bajos (CAT/C/44/Add.4 y 8) en sus sesiones 426ª, 429ª y 433ª, celebradas los días 11, 12 y 16 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.426, 429 y 433), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

1. Introducción

182.El Comité toma nota con satisfacción del tercer informe periódico de los Países Bajos (parte europea del Reino, Antillas y Aruba), que se ajusta a las directrices generales para la preparación de los informes periódicos en cuanto al contenido y a la forma.

183.El Comité agradece a los tres Gobiernos de que se trata sus informes completos y la información y las aclaraciones proporcionadas verbalmente por las delegaciones, que pusieron de manifiesto un espíritu de apertura y cooperación.

184.El Comité acoge con agrado los tres documentos básicos adjuntos, que, si bien no se presentaron en los plazos prescritos, facilitaron el examen de los informes.

185.El Comité lamenta que durante el examen de los informes no haya podido estar presente una delegación de Aruba, pero agradece la información y las respuestas que le presentó Aruba por escrito.

2. Aspectos positivos

186.El Comité toma nota con satisfacción, en particular, de lo siguiente:

a)No ha recibido información alguna sobre denuncias de tortura en el Estado Parte;

b)A comienzos de 1999 se estableció y puso en funcionamiento en la parte europea de los Países Bajos un equipo nacional de investigación de crímenes de guerra para facilitar la investigación y el enjuiciamiento de esos crímenes, que pueden incluir torturas en el sentido de la Convención;

c)Las contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

d)Las aclaraciones del representante del Estado Parte acerca del no enjuiciamiento del General Pinochet cuando estaba en el territorio de los Países Bajos. Si bien lamenta la falta de enjuiciamiento por razones de inviolabilidad, el Comité señala con satisfacción que el representante del Estado Parte ha afirmado que actualmente la inmunidad judicial es insostenible en virtud de las normas internacionales de derechos humanos;

e)Recientemente tanto las Antillas Neerlandesas como Aruba han tipificado en la legislación penal el acto de tortura como delito separado, estableciendo asimismo el principio de la jurisdicción universal;

f)Las Antillas Neerlandesas han creado el Departamento de Investigación Nacional para investigar las denuncias de abuso de autoridad por los funcionarios públicos, así como un comité público de denuncias que se ocupa de los casos de brutalidad policial. Además, se han adoptado varias medidas de corto y mediano plazo para mejorar las condiciones existentes en las cárceles;

g)Las seguridades de que, a pesar de la privatización de las cárceles en las Antillas Neerlandesas, las obligaciones que tiene el Estado en virtud de la Convención siguen vigentes;

h)Las medidas adoptadas en las Antillas Neerlandesas para que los funcionarios visiten las cárceles una vez por semana.

3. Motivos de preocupación

187.El Comité expresa su preocupación por:

a)Las denuncias sobre determinados hechos policiales en la parte europea de los Países Bajos, como los registros corporales ilegales, la dotación insuficiente de mujeres policías y cierto grado de uso excesivo de la fuerza por la policía en el control de la muchedumbre;

b)Las denuncias de casos de violencia entre reclusos, como los de agresión sexual en la cárcel de Koraal Specht, en las Antillas Neerlandesas;

c)La intervención diaria de un escuadrón antidisturbios como medio de controlar a los presos de la cárcel de Koraal Specht, en las Antillas Neerlandesas;

d)Algunas denuncias de brutalidad policial en Aruba y la falta de información, incluso de estadísticas, sobre la población carcelaria.

4. Recomendaciones

188.El Comité recomienda lo siguiente:

a)Que se adopten medidas en la parte europea de los Países Bajos para incorporar en su totalidad la Convención a la legislación nacional, incluso adoptando la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención;

b)A pesar de las mejoras introducidas en las Antillas Neerlandesas, deberían seguir adoptándose medidas eficaces para poner fin a las deplorables condiciones de encarcelamiento existentes en la prisión de Koraal Specht;

c)Debería revisarse la práctica casi diaria de controlar la disciplina carcelaria mediante escuadrones antidisturbios en las Antillas Neerlandesas y, en particular, se debería tratar de elaborar medidas alternativas para impedir la violencia entre los presos. Una de esas medidas debería ser la capacitación apropiada del personal carcelario;

d)Se deberían facilitar al Comité las estadísticas pertinentes, desglosadas por sexo y territorio.

O. Eslovenia

189.El Comité examinó el informe inicial de Eslovenia (CAT/C/24/Add.5) en sus sesiones 428ª, 431ª y 435ª, celebradas los días 12, 15 y 17 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.428, 431 y 435), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

1. Introducción

190.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de la República de Eslovenia, que, si bien habría debido presentarse en 1994, se preparó de conformidad con las directrices generales del Comité.

191.El Comité celebra que se haya iniciado un diálogo constructivo con el Estado Parte y agradece a la delegación la información adicional facilitada verbalmente.

2. Aspectos positivos

192.El Comité toma nota de que, al ratificar la Convención, el 15 de abril de 1993, el Estado Parte no formuló reserva alguna en virtud del artículo 20 de la Convención e hizo las declaraciones previstas en sus artículos 21 y 22.

193.El Comité expresa su reconocimiento por el hecho de que el informe inicial del Estado Parte se haya preparado con la asistencia de una institución no gubernamental especializada.

194.El Comité considera positivo que la Constitución del Estado Parte prevea una gran variedad de normas para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, como la prohibición de la tortura.

195.El Comité se complace en señalar que no ha recibido información alguna sobre presuntos actos de tortura, en el sentido en que la define el artículo 1 de la Convención, que se hubieran cometido en el Estado Parte.

196.El Comité celebra que se haya creado la institución especial del Defensor del Pueblo encargado de la protección de los derechos humanos y toma nota con interés de su labor eficaz y responsable.

197.El Comité toma nota con satisfacción de que las disposiciones legales garantizan la exclusión de las pruebas de los autos cuando se hayan obtenido en violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

198.El Comité celebra las enmiendas introducidas a la Ley de procedimiento penal, que prevén la prestación de asistencia letrada obligatoria al imputado mientras dure la detención. El Comité también considera positiva la adopción de una serie de medidas alternativas a la detención durante la instrucción.

199.El Comité celebra la aprobación del Código de Práctica Policial.

200.El Comité considera positiva la aprobación de normas para la construcción, la renovación y el mantenimiento de los locales policiales de detención.

201.El Comité celebra el establecimiento de la Oficina de Gestión y Supervisión de la Policía y del Servicio de Investigación de Denuncias en la Dirección General de Policía.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

202.Tras alcanzar la independencia, en 1991, el Estado Parte experimentó una profunda transición social, económica y política, y construyó con éxito un Estado democrático, lo que exigió grandes esfuerzos y puede explicar la presentación tardía del informe inicial.

4. Motivos de preocupación

203.El Comité toma nota de la información facilitada en el informe de que, para permitir la sanción de los delitos de tortura, se necesita una conversión específica al derecho penal positivo esloveno de la definición de tortura del artículo 1 de la Convención. El Comité toma nota asimismo de que la nueva Ley de aplicación de las sanciones penales, que introduce una nueva definición de la tortura, entró en vigor el 23 de marzo de 2000. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que esa definición no se haya incorporado a un código penal y que la legislación penal sustantiva aún no contenga una figura específica de tortura corpus delicti, por lo que no es un instrumento para la incriminación directa y el castigo apropiado de los culpables de actos de tortura.

204.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de maltrato y uso excesivo de la fuerza por parte de la policía contra miembros de la población romaní, que, según se informó, provocaron graves lesiones en algunos casos.

205.También se expresa preocupación por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía en relación con las detenciones.

206.El Comité observa que, por regla general, la Ley de extranjería impide la expulsión de un extranjero a un país en que éste correría el peligro de ser torturado. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el párrafo 2 del artículo 51 de la ley, que autoriza el incumplimiento de la norma general en los casos en que la persona constituya una amenaza para la seguridad pública, es incompatible con las obligaciones del Estado Parte dimanantes del artículo 3 de la Convención.

207.El Comité expresa su preocupación por las condiciones de alojamiento de los solicitantes de asilo en el Estado Parte, que no se ajustan a las normas correspondientes.

5. Recomendaciones

208.El Comité celebra que se haya incorporado en la legislación nacional una definición de la tortura que es compatible con la del artículo 1 de la Convención en relación con la aplicación de las sanciones penales, pero recomienda al Estado Parte que también incorpore la definición en la legislación penal sustantiva.

209.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para impedir que la policía abuse de la fuerza contra los miembros de la población romaní y otras minorías, especialmente en las detenciones y el encarcelamiento.

210.El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de enmendar la legislación que permite la expulsión de un extranjero a un país en que correría el peligro de ser torturado, es decir, la expulsión justificada por el hecho de que la persona constituye una amenaza para la seguridad pública, a fin de que se cumplan las condiciones exigidas por el artículo 3 de la Convención.

211.El Comité insta al Estado Parte a que, con carácter prioritario, adopte todas las medidas necesarias para que los solicitantes de asilo sean alojados en condiciones que se ajusten a los requisitos del artículo 16 de la Convención.

212.Se invita al Estado Parte a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 14 de agosto de 2001.

V. ACTIVIDADES DEL COMITÉ EN APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

A. Información general

213.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, el Comité, si ha recibido información fiable que, a su juicio, parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a este Estado Parte a cooperar en el examen de la información y, a tal fin, a presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.

214.Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento del Comité, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

215.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, haya declarado en el momento de ratificar la Convención o de adherirse a ella que no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo 20, salvo que este Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.

216.La labor del Comité en aplicación del artículo 20 de la Convención comenzó en su cuarto período de sesiones y ha continuado en sus períodos de sesiones quinto a 22º. En estos períodos de sesiones el Comité dedicó a tales actividades las siguientes sesiones privadas o partes de sesiones privadas:

Períodos de sesiones

Sesiones privadas

Cuarto

4

Quinto

4

Sexto

3

Séptimo

2

Octavo

3

Noveno

3

Décimo

8

Undécimo

4

Duodécimo

4

Decimotercero

3

Decimocuarto

6

Decimoquinto

4

Decimosexto

4

Decimoséptimo

4

Decimoctavo

4

Decimonoveno

4

Vigésimo

5

Vigésimo primero

3

Vigésimo segundo

8

Vigésimo tercero

4

Vigésimo cuarto

-

217.Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención y en los artículos 72 y 73 del reglamento, todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 de la Convención tienen carácter confidencial y todas las sesiones relativas a sus actuaciones previstas en dicho artículo son privadas.

218.No obstante, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, el Comité, después de celebrar consultas con el Estado Parte interesado, puede decidir que figure un resumen de los resultados de la investigación en su informe anual a los Estados Partes y a la Asamblea General.

B. Investigación sobre el Perú

219.El 17 de noviembre de 1999 el Comité decidió que figurara en su informe anual la información que se expone a continuación.

220.En su 14º período de sesiones, celebrado en abril de 1995, el Comité examinó en sesión privada las acusaciones de práctica sistemática de tortura en el Perú que le habían sido comunicadas por organizaciones no gubernamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

221.El Comité consideró que la información parecía ser fiable y contenía indicaciones fundamentadas según las cuales en el Perú se practicaba sistemáticamente la tortura. El Comité invitó al Estado Parte a cooperar en el examen de la información y ulteriormente en la investigación confidencial que había decidido realizar. El Comité expresa su satisfacción por la manera en que el Perú ha cooperado en todo el procedimiento.

222.El Comité confió la investigación a dos de sus miembros. Con la anuencia del Gobierno del Perú, los dos miembros del Comité efectuaron una visita al Perú del 29 de agosto al 13 de septiembre de 1998.

223.El Comité terminó su investigación en mayo de 1999 y transmitió su informe, junto con sus conclusiones y recomendaciones, al Gobierno del Perú el 26 de mayo de 1999.

224.En noviembre de 1999, el Comité decidió aplazar la adopción de la decisión de hacer público el resumen de su investigación.

VI. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

225.De conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las personas que aleguen que cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención ha sido violado por un Estado Parte y hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna pueden presentar comunicaciones escritas al Comité contra la Tortura para que las examine. Cuarenta y uno de los 119 Estados que se han adherido a la Convención o la han ratificado han declarado que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Esos Estados son: Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Chipre, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Senegal, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Togo, Túnez, Turquía, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia. El Comité no puede examinar ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte en la Convención que no ha reconocido la competencia del Comité para hacerlo.

226.El examen de las comunicaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención se verifica en sesiones privadas (párrafo 6 del artículo 22). Todos los documentos relativos a la labor del Comité en virtud del artículo 22 (exposiciones de las partes y demás documentos de trabajo) son confidenciales.

227.En el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención, el Comité puede ser asistido por un grupo de trabajo integrado por cinco miembros del Comité como máximo o por un relator especial designado entre sus miembros. El grupo de trabajo o el relator especial presenta recomendaciones al Comité sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de las comunicaciones o le asiste de cualquier otro modo que el Comité decida (artículo 106 del reglamento del Comité). Los relatores especiales pueden adoptar decisiones de procedimiento (con arreglo al artículo 108) en el intervalo entre períodos de sesiones, lo que agiliza el tratamiento de las comunicaciones por el Comité.

228.No podrá declararse admisible ninguna comunicación si el Estado Parte interesado no ha recibido el texto de esa comunicación y si no se le ha dado la oportunidad de presentar informaciones u observaciones relativas a la cuestión de la admisibilidad, incluida la información sobre el agotamiento de los recursos internos (párrafo 3 del artículo 108). En el plazo de seis meses después de que se haya comunicado al Estado Parte interesado la decisión del Comité en la que declara que una comunicación es admisible, el Estado Parte presentará al Comité explicaciones o exposiciones por escrito para aclarar la cuestión examinada e indicar, en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado (párrafo 2 del artículo 110 del reglamento). En los casos que exigen atención inmediata, el Comité invita a los Estados Partes interesados, si no impugnan la admisibilidad de las comunicaciones, a presentar de inmediato sus observaciones sobre las cuestiones de fondo.

229.El Comité concluye su examen de una comunicación que ha sido declarada admisible emitiendo su dictamen al respecto a la luz de toda la información que le hayan facilitado el peticionario y el Estado Parte. El dictamen del Comité se comunica a las Partes (párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y párrafo 3 del artículo 111 del reglamento) y posteriormente se pone a disposición del público en general. Por lo común, también se publica el texto de las decisiones del Comité por las que se declaran inadmisibles las comunicaciones en virtud del artículo 22 de la Convención, sin que se dé a conocer la identidad de los autores y en cambio sí la de los Estados Partes de que se trata.

230.En su labor en virtud del artículo 22 de la Convención, el Comité procura adoptar sus decisiones por consenso. Sin embargo, conforme al párrafo 4 del artículo 11 del reglamento del Comité, sus miembros pueden adjuntar sus opiniones individuales al dictamen del Comité. En el período bajo examen se adjuntó una opinión individual al dictamen del Comité en el caso Nº 99/1997 (T. P. S. c Canadá).

231.A tenor del artículo 112 del reglamento, el Comité debe incluir en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas. El Comité podrá asimismo incluir en su informe anual el texto del dictamen emitido en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención y el texto de toda decisión por la que declare inadmisible una comunicación.

232.En el momento de aprobarse el presente informe, el Comité había registrado 163 comunicaciones con respecto a 19 países. Se suspendió el examen de 45 de esas comunicaciones, y 34 fueron declaradas inadmisibles. El Comité aprobó dictámenes con respecto a 45 comunicaciones y halló que se habían cometido violaciones de la Convención en 18 de ellas. Por último, quedaron pendientes 39 comunicaciones.

233.En su 23º período de sesiones, el Comité decidió suspender el examen de una comunicación y declaró otra admisible, que se examinaría en cuanto al fondo. Además, declaró inadmisibles las comunicaciones Nº 86/1997 (P. S. c. Canadá), Nº 93/1997 (K. N. c. Francia), Nº 121/1998 (S. H. c. Noruega) y Nº 127/1999 (Z. T. c. Noruega) porque no reunían los requisitos establecidos en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VIII del presente informe.

234.También en su 23º período de sesiones, el Comité aprobó dictámenes respecto de las comunicaciones Nº 60/1996 (Khaled Ben M'Barek c. Túnez), Nº 63/1997 (Josu Arkauz Arana c. Francia), Nº 96/1997 (A. D. c. Países Bajos), Nº 107/1998 (K. M. c. Suiza) y Nº 118/1998 (K. T. c. Suiza). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo VII del presente informe.

235.En su dictamen sobre la comunicación Nº 60/1996 (Khaled Ben M'Barek c. Túnez), el Comité opinó que los documentos que se le habían comunicado no aportaban la prueba de que el Estado Parte había infringido los artículos 11 y 14 de la Convención, pero estimó que no había cumplido las obligaciones que le imponían los artículos 12 y 13 de proceder a una investigación pronta e imparcial. El Comité opinó que una investigación efectuada más de diez meses después de que una organización no gubernamental extranjera hubiese dado la alarma respecto del caso y más de dos meses después de que en un informe del Comité Superior de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Túnez se pidiera una nueva investigación no satisfacían el requisito de la prontitud. También consideró que la investigación carecía de imparcialidad porque, entre otras cosas, el Fiscal de la República ‑cargo que en el ordenamiento tunecino se halla bajo la autoridad del Ministro de Justicia‑ no presentó ningún recurso contra la decisión de desestimar el caso.

236.En su dictamen sobre la comunicación Nº 63/1997 (Josu Arkauz Arana c. Francia) el Comité confirmó su decisión de admisibilidad y halló que el Estado Parte había violado el artículo 3 de la Convención al devolver al autor a España cuando había motivos fundados para creer que corría el peligro de ser sometido a torturas si regresaba a su país de origen. El Comité también hizo hincapié en que el carácter administrativo de la expulsión del autor, sin la intervención de la autoridad judicial y sin dar al interesado la posibilidad de ponerse en contacto con un letrado o con su familia, parecía indicar que no se habían respetado los derechos de los detenidos.

237.En su dictamen respecto de la comunicación Nº 96/1997 (A. D. c. Países Bajos) el Comité recordó que la concesión de una prórroga del permiso de residencia temporal por motivos de tratamiento médico a una persona objeto de una orden de expulsión no bastaba para que se cumplieran las obligaciones del Estado Parte a tenor del artículo 3 de la Convención. Sin embargo, en el caso considerado, el Comité llegó a la conclusión de que no había motivos fundados para creer que el autor correría el riesgo personal de ser torturado si regresaba a Sri Lanka y, por tanto, no había violación del artículo 3 de la Convención.

238.En su dictamen sobre la comunicación Nº 107/1998 (K. M. c. Suiza) el Comité llegó a la conclusión de que la información que había tenido a la vista no daba motivos suficientes para creer que el autor corría personalmente el riesgo de ser torturado si regresaba a Turquía, su país de origen. Tomó nota, a este respecto, de que las razones por las que el autor había salido de Turquía se remontaban a 1995 y que desde entonces no había tenido contactos con el Partido Obrero Curdo (PKK). Además, el Comité observó que no se había demostrado la autenticidad de un documento según el cual el autor había sido acusado de colusión con el PKK.

239.En su dictamen sobre la comunicación Nº 118/1998 (K. T. c. Suiza) el Comité halló que el autor no había aportado pruebas suficientes en apoyo de su temor a ser detenido y torturado si se le devolvía a la República Democrática del Congo, su país de origen. El Comité llegó, pues, a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a la República Democrática del Congo no infringía el artículo 3 de la Convención.

240.En su 24º período de sesiones, el Comité decidió suspender el examen de cinco comunicaciones por varios motivos, entre ellos, el regreso voluntario del autor, el retiro de la comunicación o la falta de respuesta del autor. Además, el Comité declaró inadmisibles las comunicaciones Nos. 140/1999 (A. G. c. Suecia) y 95/1997 (L. O. c. el Canadá) puesto que no reunían las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. El texto de estas decisiones figura en el anexo VII del presente informe. También en su 24º período de sesiones, el Comité aprobó dictámenes respecto de las comunicaciones Nos 99/1997 (T. P. S. c. el Canadá), 116/1998 (N. M. c. Suiza), 126/1999 (H. A. D. c. Suiza), 130 y 131/1999 (V. X. N. y H. N. c. Suecia), 137/1999 (G. T. c. Suiza) y 143/1999 (J. S. C. c. Dinamarca). El texto de los dictámenes figura en el anexo VII del presente informe.

241.En su dictamen sobre la comunicación Nº 99/1997 (T. P. S. c. el Canadá), el Comité estimó que la deportación del autor a la India no constituía una violación del artículo 3 de la Convención puesto que el autor había residido en ese país más de dos años desde su deportación sin que fuera sometido a actos que pudieran constituir tortura. Sin embargo, el Comité expresó grave preocupación por el hecho de que el Estado Parte no accedió a su petición, como medida provisional de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, de no deportar al autor mientras su comunicación estuviera pendiente de examen ante el Comité. Consideró que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité en virtud del artículo 22, se comprometía a cooperar de buena fe aplicando el procedimiento. La aplicación de las medidas provisionales solicitadas por el Comité en los casos que estima razonable es esencial para proteger a la persona de que se trate contra daños irreparables que, además, podrían invalidar el resultado final del procedimiento ante el Comité. Se adjunta al dictamen del Comité el voto particular de un miembro (véase el anexo VII).

242.En su dictamen sobre la comunicación Nº 116/1998 (N. M. c. Suiza), el Comité consideró que las explicaciones dadas por el autor en apoyo de su denuncia de que sería torturado si fuera expulsado a la República Democrática del Congo no eran coherentes ni convincentes. Por consiguiente, el Comité estimó que no se había violado el artículo 3 de la Convención.

243.En su dictamen sobre la comunicación Nº 126/1999 (H. A. D. c. Suiza), el Comité no cuestionó las alegaciones de malos tratos que había padecido el autor en 1985, si bien el certificado médico no corroboraba esas alegaciones. Sin embargo, el Comité estimó que había transcurrido demasiado tiempo desde esos acontecimientos para creer que el autor correría riesgo todavía de ser sometido a tortura si regresaba a Turquía.

244.El Comité decidió examinar conjuntamente las comunicaciones Nos. 130 y 131/1999 (V. X. N. y H. N. c. Suecia), debido a las semejanzas entre los dos casos. En sus dictámenes sobre ambas comunicaciones, el Comité estimó que persistían dudas con respecto a la credibilidad de los autores. Tras observar que el riesgo de ser encarcelado al regresar no era motivo suficiente para invocar la protección del artículo 3 de la Convención, el Comité estimó que el tiempo transcurrido desde la huida de los autores de Viet Nam era tan prolongado que sus actos no podían considerarse ya un delito por las autoridades vietnamitas.

245.En su dictamen sobre la comunicación Nº 137/1999 (G. T. c. Suiza), el Comité estimó que el autor no presentó pruebas que aclararan sus dudas con respecto a la fecha real de su llegada a Suiza. Además, basándose en las numerosas incoherencias y la falta de pruebas en relación con las actividades del autor en el Partido de los Trabajadores del Curdistán (P.K.K.) el Comité concluyó que no existían razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía, su país de origen.

246.En su dictamen sobre la comunicación Nº 143/1999 (S. C. c. Dinamarca), el Comité estimó que, si bien no negaba que el autor había tenido problemas con las autoridades del Ecuador a causa de sus actividades políticas, recordó, entre otras cosas, que la autora había desarrollado dichas actividades como miembro de un partido político reconocido en un país que había ratificado la Convención, así como su facultativo artículo 22. El Comité estimó que la información presentada por la autora no demostraba motivos fundados para creer que correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturada si fuera devuelta al Ecuador.

VII. APROBACIÓN DEL INFORME ANUAL DEL COMITÉ SOBRE SUS ACTIVIDADES

247.De conformidad con el artículo 24 de la Convención, el Comité presenta un informe anual sobre sus actividades a los Estados Partes y a la Asamblea General.

248.Puesto que el Comité celebra su segundo período ordinario de sesiones de cada año civil a fines de noviembre, lo que coincide con los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea General, el Comité aprobó su informe anual al finalizar su período de sesiones de primavera para transmitirlo oportunamente a la Asamblea General durante el mismo año civil.

249.Por consiguiente, en su 438ª sesión, celebrada el 19 de mayo de 2000, el Comité examinó el proyecto de informe sobre sus actividades en sus períodos de sesiones 23º y 24º (CAT/C/XXIV/CRP.1 y Add.1 a 4, 5/Rev.1, 6 a 8). El informe, con las modificaciones introducidas durante el debate, fue aprobado por unanimidad. En el informe anual correspondiente al año 2001 figurará una reseña de las actividades del Comité durante su 25º período de sesiones (13 a 24 de noviembre de 2000).

Anexo I

LISTA DE ESTADOS QUE HAN FIRMADO O RATIFICADO LA CONVENCIÓN

CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,

INHUMANOS O DEGRADANTES, O QUE SE HAN ADHERIDO

A ELLA AL 19 DE MAYO DE 2000

Estado

Fecha de la firma

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o de adhesión

Afganistán

4 febrero 1985

11 abril 1987

Albania

11 mayo 1984 a

Alemania

13 octubre 1986

11 octubre 1990

Antigua y Barbuda

19 julio 1993 a

Arabia Saudita

23 septiembre 1997 a

Argelia

26 noviembre 1985

12 septiembre 1989

Argentina

4 febrero 1985

24 septiembre 1986

Armenia

13 septiembre 1993 a

Australia

10 diciembre 1985

8 agosto 1989

Austria

14 marzo 1985

29 julio 1987

Azerbaiyán

16 agosto 1996 a

Bahrein

6 marzo 1998 a

Bangladesh

5 octubre 1998 a

Belarús

19 diciembre 1985

13 marzo 1987

Bélgica

4 febrero 1985

25 junio 1999

Belice

17 marzo 1986 a

Benin

12 marzo 1992 a

Bolivia

4 febrero 1985

12 abril 1999

Bosnia y Herzegovina

6 marzo 1992 b

Brasil

23 septiembre 1985

28 septiembre 1989

Bulgaria

10 junio 1986

16 diciembre 1986

Burkina Faso

4 enero 1999

Burundi

18 febrero 1993 a

Cabo Verde

4 junio 1992 a

Camboya

15 octubre 1992 a

Camerún

19 diciembre 1986 a

Canadá

23 agosto 1985

24 junio 1987

Chad

9 junio 1995 a

Chile

23 septiembre 1987

30 septiembre 1988

China

12 diciembre 1986

4 octubre 1988

Chipre

9 octubre 1985

18 julio 1991

Colombia

10 abril 1985

8 diciembre 1987

Costa Rica

4 febrero 1985

11 noviembre 1993

Côte d'Ivoire

18 diciembre 1995 a

Croacia

8 octubre 1991 b

Cuba

27 enero 1986

17 mayo 1995

Dinamarca

4 febrero 1985

27 mayo 1987

Ecuador

4 febrero 1985

30 marzo 1988

Egipto

25 junio 1986 a

El Salvador

17 junio 1996 a

Eslovaquia

29 mayo 1993 a

Eslovenia

16 julio 1993 a

España

4 febrero 1985

21 octubre 1987

Estados Unidos de América

18 abril 1988

21 octubre 1994

Estonia

21 octubre 1991 a

Etiopía

14 marzo 1994 a

Federación de Rusia

10 diciembre 1985

3 marzo 1987

Filipinas

18 junio 1986 a

Finlandia

4 febrero 1985

30 agosto 1989

Francia

4 febrero 1985

18 febrero 1986

Gabón

21 enero 1986

Gambia

23 octubre 1985

Georgia

26 octubre 1994 a

Grecia

4 febrero 1985

6 octubre 1988

Guatemala

5 enero 1990 a

Guinea

30 mayo 1986

10 octubre 1989

Guyana

25 enero 1988

19 mayo 1988

Honduras

5 diciembre 1996 a

Hungría

28 noviembre 1986

15 abril 1987

India

14 octubre 1997

Indonesia

23 octubre 1985

28 octubre 1998

Irlanda

28 septiembre 1992

Islandia

4 febrero 1985

23 octubre 1996

Israel

22 octubre 1986

3 octubre 1991

Italia

4 febrero 1985

12 enero 1989

Jamahiriya Árabe Libia

16 mayo 1989 a

Japón

29 junio 1999 a

Jordania

13 noviembre 1991 a

Kazajstán

26 agosto 1998 a

Kenya

21 febrero 1997 a

Kirguistán

5 septiembre 1997 a

Kuwait

8 marzo 1996 a

la ex República Yugoslava

de Macedonia

12 diciembre 1994 a

Letonia

14 abril 1992 a

Liechtenstein

27 junio 1985

2 noviembre 1990

Lituania

11 febrero 1996 a

Luxemburgo

22 febrero 1985

29 septiembre 1987

Malawi

11 junio 1996 a

Malí

26 febrero 1999 a

Malta

13 septiembre 1990 a

Marruecos

8 enero 1986

21 junio 1993

Mauricio

9 diciembre 1992 a/

México

18 marzo 1985

23 enero 1986

Mónaco

6 diciembre 1991 a

Mozambique

14 septiembre 1999

Namibia

28 noviembre 1994 a

Nepal

14 mayo 1991 a

Nicaragua

15 abril 1985

Níger

5 octubre 1998 a

Nigeria

28 julio 1988

Noruega

4 febrero 1985

9 julio 1986

Nueva Zelandia

14 enero 1986

10 diciembre 1989

Países Bajos

4 febrero 1985

21 diciembre 1988

Panamá

22 febrero 1985

24 agosto 1987

Paraguay

23 octubre 1989

12 marzo 1990

Perú

29 mayo 1985

7 julio 1988

Polonia

13 enero 1986

26 julio 1989

Portugal

4 febrero 1985

9 febrero 1989

Qatar

11 enero 2000

Reino Unido de Gran de Bretaña

e Irlanda del Norte

15 marzo 1985

8 diciembre 1988

República Checa

11 enero 1993 b

República de Corea

9 enero 1995 a

República Democrática del Congo

18 marzo 1996 a

República de Moldova

28 noviembre 1995 a

República Dominicana

4 febrero 1985

Rumania

18 diciembre 1990 a

Senegal

4 febrero 1985

21 agosto 1986

Seychelles

5 mayo 1992 a

Sierra Leona

18 marzo 1985

Somalia

24 enero 1990 a

Sri Lanka

3 enero 1994 a

Sudáfrica

29 enero 1993

10 diciembre 1998

Sudán

4 junio 1986

Suecia

4 febrero 1985

8 enero 1986

Suiza

4 febrero 1985

2 diciembre 1986

Tayikistán

11 enero 1995 a

Togo

25 marzo 1987

18 noviembre 1987

Túnez

26 agosto 1987

23 septiembre 1988

Turkmenistán

25 junio 1999 a

Turquía

25 enero 1988

2 agosto 1988

Ucrania

27 febrero 1986

24 febrero 1987

Uganda

3 noviembre 1986 a

Uruguay

4 febrero 1985

24 octubre 1986

Uzbekistán

28 septiembre 1995 a

Venezuela

15 febrero 1985

29 julio 1991

Yemen

5 noviembre 1991 a

Yugoslavia

18 abril 1989

10 septiembre 1991

Zambia

7 octubre 1998 a

aAdhesión.

b Sucesión.

Anexo II

ESTADOS PARTES QUE HAN DECLARADO, EN EL MOMENTO

DE RATIFICAR LA CONVENCIÓN O ADHERIRSE A ELLA,

QUE NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DEL COMITÉ

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN,

AL 19 DE MAYO DE 2000 a

Afganistán

Arabia Saudita

Belarús

China

Cuba

Israel

Kuwait

Marruecos

Ucrania

a En total nueve (9) Estados Partes.

Anexo III

ESTADOS PARTES QUE HAN FORMULADO LAS DECLARACIONES

PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓNa,

AL 19 DE MAYO DE 2000 b

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor

Argelia

12 de octubre de 1989

Argentina

26 de junio de 1987

Australia

29 de enero de 1993

Austria

28 de agosto de 1987

Bélgica

25 de julio de 1999

Bulgaria

12 de junio de 1993

Canadá

24 de julio de 1987

Chipre

8 de abril de 1993

Croacia

8 de octubre de 1991

Dinamarca

26 de junio de 1987

Ecuador

29 de abril de 1988

Eslovaquia

17 de abril de 1995

Eslovenia

16 de julio de 1993

España

20 de noviembre de 1987

Federación de Rusia

11 de octubre de 1991

Finlandia

29 de septiembre de 1989

Francia

26 de junio de 1987

Grecia

5 de noviembre de 1988

Hungría

26 de junio de 1987

Islandia

22 de noviembre de 1996

Italia

11 de febrero de 1989

Liechtenstein

2 de diciembre de 1990

Luxemburgo

29 de octubre de 1987

Malta

13 de octubre de 1990

Mónaco

6 de enero de 1992

Noruega

26 de junio de 1987

Nueva Zelandia

9 de enero de 1990

Países Bajos

20 de enero de 1989

Polonia

12 de junio de 1993

Portugal

11 de marzo de 1989

República Checa

3 de septiembre de 1996

Senegal

16 de octubre de 1996

Sudáfrica

9 de enero de 1999

Suecia

26 de junio de 1987

Suiza

26 de junio de 1987

Togo

18 de diciembre de 1987

Túnez

23 de octubre de 1988

Turquía

11 de septiembre de 1988

Uruguay

26 de junio de 1987

Venezuela

26 de abril de 1994

Yugoslavia

10 de octubre de 1991

a El Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América sólo formularon las declaraciones previstas en el artículo 21 de la Convención.

b En total 41 Estados Partes.

Anexo IV

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EN EL 2000

Nombre

Nacionalidad

El mandato expira

el 31 de diciembre de

Sr. Peter Thomas BURNS

Canadá

2003

Sr. Guibril CAMARA

Senegal

2003

Sr. Sayed Kassem El MASRY

Egipto

2001

Sra. Felice GAER

Estados Unidos de América

2003

Sr. Alejandro GONZÁLEZ POBLETE

Chile

2003

Sr. Andreas MAVROMMATIS

Chipre

2003

Sr. António SILVA HENRIQUES GASPAR

Portugal

2001

Sr. Ole Vedel RASMUSSEN

Dinamarca

2001

Sr. Alexander M. YAKOVLEV

Federación de Rusia

2001

Sr. YU Mengjia

China

2001

Anexo V

DECLARACIÓN CONJUNTA CON MOTIVO DEL DÍA INTERNACIONAL DE LASNACIONES UNIDAS EN APOYO DE LAS VÍCTIMAS DE LA TORTURA26 DE JUNIO DE 2000

El Comité contra la Tortura, la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura (el Fondo), la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,

Recordando la decisión de la Asamblea General de proclamar el 26 de junio Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura,

Tomando nota de la resolución 2000/43 de la Comisión de Derechos Humanos, aprobada el 20 de abril de 2000, en la que la Comisión exhortaba a todos los gobiernos, a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a los órganos y organismos de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, a que el 26 de junio celebraran el Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, haciendo ese año hincapié en la reparación a esas víctimas,

Recordando las declaraciones conjuntas que aprobaron el 26 de junio de 1998 y el 26 de junio de 1999,

Recordando también que la Junta de Síndicos del Fondo, el Comité contra la Tortura y la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura han intercambiado regularmente opiniones sobre su mandato común de prestar asistencia a las víctimas de la tortura, y tomando nota de la necesidad, señalada por la Asamblea General, de continuar ese intercambio de opiniones con otros mecanismos y órganos pertinentes de las Naciones Unidas, así como la cooperación con los programas pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y la justicia penal, a incrementar su eficacia y promover la cooperación en cuestiones relativas a la tortura, entre otras cosas mejorando su coordinación,

Recordando los llamamientos contra la tortura hechos por el Secretario General y por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, en los que, entre otras cosas, se exhortaba a todos los gobiernos a que eliminaran la tortura y enjuiciaran a los responsables de actos de tortura dondequiera que se cometieran y reiteraban que la erradicación de la tortura era el primer paso para lograr que se respetara verdaderamente el más fundamental de todos los derechos humanos, es decir, la dignidad y el valor intrínsecos de cada persona,

Reiterando que la tortura es uno de los actos más abominables que un ser humano pueda cometer contra otro,

Preocupados por el aumento constante de peticiones de asistencia del Fondo para las víctimas de la tortura y los miembros de sus familias,

Recordando que prohíben la tortura el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y disposiciones expresas de diversos tratados internacionales de derechos humanos en los que son partes la mayoría de los Estados,

Reconociendo que la tortura constituye una violación de un derecho humano inalienable que no puede justificarse en ninguna circunstancia y que su práctica sistemática y generalizada está tipificada como crimen de lesa humanidad por el derecho internacional, especialmente en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

Conscientes de la necesidad de hacer hincapié en la prevención de la tortura, como recomendó la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993,

Reconociendo la inestimable aportación de los gobiernos, asociaciones, grupos y particulares que luchan por la eliminación efectiva de todas las formas de tortura,

Rindiendo homenaje a todos aquellos que en el mundo entero se dedican abnegadamente a aliviar los sufrimientos de las víctimas de la tortura y a contribuir a su rehabilitación,

Encomiando los persistentes esfuerzos desplegados por las organizaciones no gubernamentales para combatir la tortura y aliviar los sufrimientos de sus víctimas,

1.Reiteran, con motivo de la celebración, el 26 de junio de 2000, del Día de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, su llamamiento para que se preste apoyo a esas víctimas, haciendo este año particular hincapié en la cuestión de la reparación, así como para prevenir y prohibir la tortura y, con este fin:

2.Subrayan, en particular, la necesidad cada vez mayor de la asistencia letrada para obtener reparación, indemnización y servicios de rehabilitación para las víctimas de la tortura, y alienta al Fondo a que continúe apoyando proyectos en pequeña escala de asistencia humanitaria a las víctimas de la tortura en diversos países, teniendo en cuenta que la eficiencia de estas actividades depende de la proximidad de las organizaciones humanitarias a las víctimas;

3.Expresa su gratitud y reconocimiento a los gobiernos, las organizaciones y los particulares que han hecho aportaciones al Fondo, en particular a los que, atendiendo al llamamiento del Presidente de la Junta de Síndicos, han pagado sus contribuciones antes de la reunión anual de la Junta, así como a los que han aumentado sus aportaciones, y los alienta a que continúen haciéndolo;

4.Instan a todos los gobiernos, las organizaciones y los particulares a que hagan contribuciones anuales al Fondo, preferiblemente el 1º de marzo a más tardar, antes de la reunión anual de la Junta, y a que, de ser posible, aumenten sustancialmente esas contribuciones a fin de atender la demanda cada vez mayor de asistencia médica, psicológica, social, humanitaria, jurídica y de otra índole para las víctimas de la tortura y sus familiares en todo el mundo;

5.Instan a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que se adhieran a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

6.Instan a los Estados Partes en la Convención que no hayan ratificado sus disposiciones facultativas a que lo hagan lo antes posible;

7.Exhortan a todos los Estados a que redoblen sus esfuerzos para que se apruebe cuanto antes el protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

8.Instan a todos los Estados a que, como cuestión de prioridad, se adhieran al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998;

9.Instan a todos los Estados a que se cercioren de que la tortura esté tipificada como delito en su derecho interno y a que, cuando se cometan actos de esa índole, persigan implacablemente a los responsables y los enjuicien;

10.Acogen complacidos la decisión adoptada por la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 2000/43, de 20 de abril de 2000, de señalar a la atención de los gobiernos los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que figuran en el anexo a esa resolución;

11.Apoyan la recomendación formulada por la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 2000/32 de que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos aliente a los expertos forenses a mejorar su coordinación y a preparar otros manuales relacionados con el examen de seres vivos, y acoge con satisfacción la iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de publicar el "Manual sobre la investigación y documentación eficaces de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" en su Serie de Capacitación Profesional, a lo cual el Fondo ha hecho una aportación;

12.Instan a todos los Estados a que en su derecho interno prevean una reparación, equitativa y adecuada para las víctimas de la tortura, incluida su indemnización y rehabilitación;

13.Instan a todos los Estados a que colaboren plenamente con la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura en el cumplimiento de su mandato;

14.Expresan su agradecimiento a los gobiernos que han invitado a la Relatora Especial a que visite sus países e insta a los que la Relatora ha expresado el deseo de visitar a que respondan favorablemente a esa petición;

15.Consideran que, con estas medidas, el crimen de la tortura podrá ser punible y condenable en todo el mundo y que no se tolerará la impunidad de quienes lo cometan, sea cual fuere su condición;

16.Piden a la Secretaría que transmita esta declaración conjunta a todos los gobiernos y le dé la difusión más amplia posible.

Anexo VI

ESTADO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES

CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN,

AL 19 DE MAYO DE 2000

A. Informe inicial

Estado Parte

Fecha de entrada en vigor de la Convención

Fecha en que debía presentarse el informe inicial

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1988 (27)

Afganistán

26 junio 1987

25 junio 1988

21 enero 1992

CAT/C/5/Add.31

Argentina

26 junio 1987

25 junio 1988

15 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.12/Rev.1

Austria

28 agosto 1987

27 agosto 1988

10 noviembre 1988

CAT/C/5/Add.10

Belarús

26 junio 1987

25 junio 1988

11 enero 1989

CAT/C/5/Add.14

Belice

26 junio 1987

25 junio 1988

18 abril 1991

CAT/C/5/Add.25

Bulgaria

26 junio 1987

25 junio 1988

12 septiembre 1991

CAT/C/5/Add.28

Camerún

26 junio 1987

25 junio 1988

15 febrero 1989 y

25 abril 1991

CAT/C/5/Add.16 y 26

Canadá

24 julio 1987

23 julio 1988

16 enero 1989

CAT/C/5/Add.15

Dinamarca

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988

CAT/C/5/Add.4

Egipto

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988 y 20 noviembre 1990

CAT/C/5/Add.5 y 23

España

20 noviembre 1987

19 noviembre 1988

19 marzo 1990

CAT/C/5/Add.21

Federación de Rusia

26 junio 1987

25 junio 1988

6 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.11

Filipinas

26 junio 1987

25 junio 1988

26 julio 1988 y

28 abril 1989

CAT/C/5/Add.6 y 18

Francia

26 junio 1987

25 junio 1988

30 junio 1988

CAT/C/5/Add.2

Hungría

26 junio 1987

25 junio 1988

25 octubre 1988

CAT/C/5/Add.9

Luxemburgo

29 octubre 1987

28 octubre 1988

15 octubre 1991

CAT/C/5/Add.29

México

26 junio 1987

25 junio 1988

10 agosto 1988 y 13 febrero 1990

CAT/C/5/Add.7 y 22

Noruega

26 junio 1987

25 junio 1988

21 julio 1988

CAT/C/5/Add.3

Panamá

23 septiembre 1987

22 septiembre 1988

28 enero 1991

CAT/C/5/Add.24

República Democrática Alemana

9 octubre 1987

8 octubre 1988

19 diciembre 1988

CAT/C/5/Add.13

Senegal

26 junio 1987

25 junio 1988

30 octubre 1989

CAT/C/5/Add.19 (en sustitución de CAT/C/5/Add.8)

Suecia

26 junio 1987

25 junio 1988

23 junio 1988

CAT/C/5/Add.1

Suiza

26 junio 1987

25 junio 1988

14 abril 1989

CAT/C/5/Add.17

Togo

18 diciembre 1987

17 diciembre 1988

Ucrania

26 junio 1987

25 junio 1988

17 enero 1990

CAT/C/5/Add.20

Uganda

26 junio 1987

25 junio 1988

Uruguay

26 junio 1987

25 junio 1988

6 junio 1991 y 5 diciembre 1991

CAT/C/5/Add.27 y 30

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1989 (10)

Chile

30 octubre 1988

29 octubre 1989

21 septiembre 1989 y

5 noviembre 1990

CAT/C/7/Add.2 y 9

China

3 noviembre 1988

2 noviembre 1989

11 diciembre 1989 y

8 octubre 1992

CAT/C/7/Add.5 y 14

Colombia

7 enero 1988

6 enero 1989

24 abril 1989 y

28 agosto 1990

CAT/C/7/Add.1 y 10

Ecuador

29 abril 1988

28 abril 1989

27 junio 1990,

28 febrero 1991 y 26 septiembre 1991

CAT/C/7/Add.7, 11 y 13

Grecia

5 noviembre 1988

4 noviembre 1989

8 agosto 1990

CAT/C/7/Add.8

Guyana

18 junio 1988

17 junio 1989

Perú

6 agosto 1988

5 agosto 1989

9 noviembre 1992 y

22 febrero 1994

CAT/C/7/Add.15 y 16

República Federal

Checa y Eslovaca

6 agosto 1988

5 agosto 1989

21 noviembre 1989 y

14 mayo 1991

CAT/C/7/Add.4 y 12

Túnez

23 octubre 1988

22 octubre 1989

25 octubre 1989

CAT/C/7/Add.3

Turquía

11 septiembre 1988

31 agosto 1989

24 abril 1990

CAT/C/7/Add.6

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1990 (11)

Argelia

12 octubre 1989

11 octubre 1990

13 febrero 1991

CAT/C/9/Add.5

Australia

7 septiembre 1989

6 septiembre 1990

27 agosto 1991 y

11 junio 1992

CAT/C/9/Add.8 y 11

Brasil

28 octubre 1989

27 octubre 1990

Finlandia

29 septiembre 1989

28 septiembre 1990

28 septiembre 1990

CAT/C/9/Add.4

Guinea

9 noviembre 1989

8 noviembre 1990

Italia

11 febrero 1989

10 febrero 1990

30 diciembre 1991

CAT/C/9/Add.9

Jamahiriya Árabe Libia

15 junio 1989

14 junio 1990

14 mayo 1991 y

27 agosto 1992

CAT/C/9/Add.7 y 12/Rev.1

Países Bajos

20 enero 1989

19 enero 1990

14 marzo 1990, 11 septiembre 1990 y

13 septiembre 1990

CAT/C/9/Add.1 a 3

Polonia

25 agosto 1989

24 agosto 1990

22 marzo 1993

CAT/C/9/Add.13

Portugal

11 marzo 1989

10 marzo 1990

7 mayo 1993

CAT/C/9/Add.15

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

7 enero 1989

6 enero 1990

23 marzo 1991 y

30 abril 1992

CAT/C/9/Add.6, 10 y 14

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1991 (7)

Alemania

31 octubre 1990

30 octubre 1991

9 marzo 1992

CAT/C/12/Add.1

Guatemala

4 febrero 1990

3 febrero 1991

2 noviembre 1994 y

31 julio 1995

CAT/C/12/Add.5 y 6

Liechtenstein

2 diciembre 1990

11 diciembre 1991

5 agosto 1994

CAT/C/12/Add.4

Malta

13 octubre 1990

12 octubre 1991

3 enero 1996

CAT/C/12/Add.7

Nueva Zelandia

9 enero 1990

8 enero 1991

29 julio 1992

CAT/C/12/Add.2

Paraguay

11 abril 1990

10 abril 1991

13 enero 1993

CAT/C/12/Add.3

Somalia

23 febrero 1990

22 febrero 1991

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1992 (10)

Croacia

8 octubre 1991

7 octubre 1992

4 enero 1996

CAT/C/16/Add.6

Chipre

17 agosto 1991

16 agosto 1992

23 junio 1993

CAT/C/16/Add.2

Estonia

20 noviembre 1991

19 noviembre 1992

Israel

2 noviembre 1991

11 noviembre 1992

25 enero 1994

CAT/C/16/Add.4

Jordania

13 diciembre 1991

12 diciembre 1992

23 noviembre 1994

CAT/C/16/Add.5

Nepal

13 junio 1991

12 junio 1992

6 octubre 1993

CAT/C/16/Add.3

Rumania

17 enero 1991

16 enero 1992

14 febrero 1992

CAT/C/16/Add.1

Venezuela

28 agosto 1991

27 agosto 1992

8 julio 1998

CAT/C/16/Add.8

Yemen

5 diciembre 1991

4 diciembre 1992

Yugoslavia

10 octubre 1991

9 octubre 1992

20 enero 1998

CAT/C/16/Add.7

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1993 (8)

Benin

11 abril 1992

10 abril 1993

Bosnia y Herzegovina

6 marzo 1992

5 marzo 1993

Cabo Verde

4 julio 1992

3 julio 1993

Camboya

14 noviembre 1992

13 noviembre 1993

Letonia

14 mayo 1992

13 mayo 1993

Mónaco

5 enero 1992

4 enero 1993

14 marzo 1994

CAT/C/21/Add.1

República Checa

11 enero 1993

31 diciembre 1993

18 abril 1994

CAT/C/21/Add.2

Seychelles

4 junio 1992

3 junio 1993

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1994 (8)

Antigua y Barbuda

18 agosto 1993

17 agosto 1994

Armenia

13 octubre 1993

12 octubre 1994

20 abril 1995 y 21 diciembre 1995

CAT/C/24/Add.4 y Rev.1

Burundi

20 marzo 1993

19 marzo 1994

Costa Rica

11 diciembre 1993

10 diciembre 1994

Eslovaquia

28 mayo 1993

27 mayo 1994

4 mayo 2000

CAT/C/24/Add.6

Eslovenia

15 agosto 1993

14 agosto 1994

10 agosto 1999

CAT/C/24/Add.5

Marruecos

21 julio 1993

20 julio 1994

29 julio 1994

CAT/C/24/Add.2

Mauricio

8 enero 1993

7 enero 1994

10 mayo 1994 y 1º marzo 1995

CAT/C/24/Add.1 y 3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1995 (7)

Albania

10 junio 1994

9 junio 1995

Estados Unidos

de América

20 noviembre 1994

19 noviembre 1995

15 octubre 1999

CAT/C/28/Add.5

Etiopía

13 abril 1994

12 abril 1995

Georgia

25 noviembre 1994

24 noviembre 1995

4 junio 1996

CAT/C/28/Add.1

la ex República Yugoslava de Macedonia

12 diciembre 1994

11 diciembre 1995

22 mayo 1998

CAT/C/28/Add.4

Namibia

28 diciembre 1994

27 diciembre 1995

23 agosto 1996

CAT/C/28/Add.2

Sri Lanka

2 febrero 1994

11 febrero 1995

27 octubre 1997

CAT/C/28/Add.3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1996 (6)

Chad

9 julio 1995

8 julio 1996

Cuba

16 junio 1995

15 junio 1996

15 noviembre 1996

CAT/C/32/Add.2

República de Corea

8 febrero 1995

7 febrero 1996

10 febrero 1996

CAT/C/32/Add.1

República de

Moldova

28 diciembre 1995

27 diciembre 1996

Tayikistán

10 febrero 1995

9 febrero 1996

Uzbekistán

28 octubre 1995

27 octubre 1996

18 febrero 1999

CAT/C/32/Add.3

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1997 (8)

Azerbaiyán

15 septiembre 1996

14 septiembre 1997

18 diciembre 1998

CAT/C/37/Add.3

Côte d'Ivoire

17 enero 1996

16 enero 1997

El Salvador

17 julio 1996

16 julio 1997

5 julio 1999

CAT/C/37/Add.4

Islandia

22 noviembre 1996

21 noviembre 1997

12 febrero 1998

CAT/C/37/Add.2

Kuwait

7 abril 1996

6 abril 1997

5 agosto 1997

CAT/C/37/Add.1

Lituania

2 marzo 1996

11 marzo 1997

Malawi

11 julio 1996

10 julio 1997

Rep. Dem. del

Congo

17 abril 1996

16 abril 1997

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1998 (4)

Arabia Saudita

22 octubre 1997

21 octubre 1998

Honduras

4 enero 1997

3 enero 1998

Kenya

23 marzo 1997

22 marzo 1998

Kirguistán

5 octubre 1997

4 octubre 1998

9 febrero 1999

CAT/C/42/Add.1

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1999 (6)

Bahrein

5 abril 1998

4 abril 1999

Bangladesh

4 noviembre 1998

3 noviembre 1999

Indonesia

27 noviembre 1998

26 noviembre 1999

Kazajstán

25 septiembre 1998

24 septiembre 1999

Níger

4 noviembre 1998

3 noviembre 1999

Zambia

6 noviembre 1998

5 noviembre 1999

Informe inicial que los Estados Partes deben presentar en el 2000 (8)

Bélgica

25 julio 1999

25 julio 2000

Bolivia

12 mayo 1999

11 mayo 2000

16 mayo 2000

CAT/C/52/Add.1

Burkina Faso

3 febrero 1999

2 febrero 2000

Japón

29 julio 1999

29 julio 2000

Malí

28 marzo 1999

27 marzo 2000

Mozambique

14 octubre 1999

14 octubre 2000

Sudáfrica

9 enero 1999

8 enero 2000

Turkmenistán

25 julio 1999

25 julio 2000

B. Segundo informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el segundo informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1992 (26)

Afganistán

25 junio 1992

Argentina

25 junio 1992

29 junio 1992

CAT/C/17/Add.2

Austria

27 agosto 1992

12 octubre 1998

CAT/C/17/Add.21

Belarús

25 junio 1992

15 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.6

Belice

25 junio 1992

Bulgaria

25 junio 1992

19 junio 1998

CAT/C/17/Add.19

Camerún

25 junio 1992

20 noviembre 1999

CAT/C/17/Add.22

Canadá

23 julio 1992

11 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.5

Dinamarca

25 junio 1992

22 febrero 1995

CAT/C/17/Add.13

Egipto

25 junio 1992

13 abril 1993

CAT/C/17/Add.11

España

19 noviembre 1992

19 noviembre 1992

CAT/C/17/Add.10

Federación de Rusia

25 junio 1992

17 enero 1996

CAT/C/17/Add.15

Filipinas

25 junio 1992

Francia

25 junio 1992

19 diciembre 1996

CAT/C/17/Add.18

Hungría

25 junio 1992

23 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.8

Luxemburgo

28 octubre 1992

3 agosto 1998

CAT/C/17/Add.20

México

25 junio 1992

21 julio 1992 y

28 mayo 1996

CAT/C/17/Add.3 y Add.17

Noruega

25 junio 1992

25 junio 1992

CAT/C/17/Add.1

Panamá

22 septiembre 1992

21 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.7

Senegal

25 junio 1992

27 marzo 1995

CAT/C/17/Add.14

Suecia

25 junio 1992

30 septiembre 1992

CAT/C/17/Add.9

Suiza

25 junio 1992

28 septiembre 1993

CAT/C/17/Add.12

Togo

17 diciembre 1992

Ucrania

25 junio 1992

31 agosto 1992

CAT/C/17/Add.4

Uganda

25 junio 1992

Uruguay

25 junio 1992

25 marzo 1996

CAT/C/17/Add.16

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1993 (9)

Chile

29 octubre 1993

16 febrero 1994

CAT/C/20/Add.3

China

2 noviembre 1993

2 diciembre 1995

CAT/C/20/Add.5

Colombia

6 enero 1993

4 agosto 1995

CAT/C/20/Add.4

Ecuador

28 abril 1993

21 abril 1993

CAT/C/20/Add.1

Grecia

4 noviembre 1993

6 diciembre 1993

CAT/C/20/Add.2

Guyana

17 junio 1993

Perú

5 agosto 1993

20 enero 1997

CAT/C/20/Add.6

Túnez

22 octubre 1993

10 noviembre 1997

CAT/C/20/Add.7

Turquía

31 agosto 1993

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1994 (11)

Argelia

11 octubre 1994

23 febrero 1996

CAT/C/25/Add.8

Australia

6 septiembre 1994

19 octubre 1999

CAT/C/25/Add.11

Brasil

27 octubre 1994

Finlandia

28 septiembre 1994

11 septiembre 1995

CAT/C/25/Add.7

Guinea

8 noviembre 1994

Italia

10 febrero 1994

20 julio 1994

CAT/C/25/Add.4

Jamahiriya Árabe Libia

14 junio 1994

30 junio 1994

CAT/C/25/Add.3

Países Bajos

19 enero 1994

27 marzo 1995

14 abril 1994 y

16 junio 1994

CAT/C/25/Add.1, 2 y 5

Polonia

24 agosto 1994

7 mayo 1996

CAT/C/25/Add.9

Portugal

10 marzo 1994

7 noviembre 1996

CAT/C/25/Add.10

Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte

6 enero 1994

25 marzo 1995

CAT/C/25/Add.6

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1995 (7)

Alemania

30 octubre 1995

17 diciembre 1996

CAT/C/29/Add.2

Guatemala

3 febrero 1995

13 febrero 1997

CAT/C/29/Add.3

Liechtenstein

11 diciembre 1995

3 septiembre 1998

CAT/C/29/Add.5

Malta

12 octubre 1995

29 septiembre 1998

CAT/C/29/Add.6

Nueva Zelandia

8 enero 1995

25 febrero 1997

CAT/C/29/Add.4

Paraguay

10 abril 1995

10 julio 1996

CAT/C/29/Add.1

Somalia

22 febrero 1995

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 (10)

Chipre

16 agosto 1996

12 septiembre 1996

CAT/C/33/Add.1

Croacia

7 octubre 1996

5 marzo 1998

CAT/C/33/Add.4

Estonia

19 noviembre 1996

Israel

11 noviembre 1996

6 diciembre 1996 y 7 febrero 1997

(informe especial)

26 febrero 1998

CAT/C/33/Add.2/Rev.1

CAT/C/33/Add.3

Jordania

12 diciembre 1996

Nepal

12 junio 1996

Rumania

16 enero 1996

Venezuela

27 agosto 1996

Yemen

4 diciembre 1996

Yugoslavia

9 octubre 1996

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997 (8)

Benin

10 abril 1997

Bosnia y Herzegovina

5 marzo 1997

Cabo Verde

3 julio 1997

Camboya

13 noviembre 1997

Letonia

13 mayo 1997

Mónaco

4 enero 1997

República Checa

31 diciembre 1997

14 febrero 2000

CAT/C/38/Add.1

Seychelles

3 junio 1997

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1998 (8)

Antigua y Barbuda

17 agosto 1998

Armenia

12 octubre 1998

15 junio 1999

CAT/C/43/Add.3

Burundi

19 marzo 1998

Costa Rica

10 diciembre 1998

Eslovaquia

27 mayo 1998

Eslovenia

14 agosto 1998

Marruecos

20 julio 1998

2 septiembre 1998

CAT/C/43/Add.2

Mauricio

7 enero 1998

8 junio 1998

CAT/C/43/Add.1

Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999 (7)

Albania

9 junio 1999

Estados Unidos de América

19 noviembre 1999

Etiopía

12 abril 1999

Georgia

24 noviembre 1999

15 noviembre 1999

CAT/C/48/Add.1

la ex República Yugoslava de Macedonia

11 diciembre 1999

Namibia

27 diciembre 1999

Sri Lanka

11 febrero 1999

Segundo informe periódico que los Estados Partes deben presentar en el 2000 (6)

Chad

8 julio 2000

Cuba

15 junio 2000

República de Corea

7 febrero 2000

República de Moldova

27 diciembre 2000

Tayikistán

9 febrero 2000

Uzbekistán

27 octubre 2000

C. Tercer informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el tercer informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 (26)

Afganistán

25 junio 1996

Argentina

25 junio 1996

26 septiembre 1996

CAT/C/34/Add.5

Austria

27 agosto 1996

Belarús

25 junio 1996

29 septiembre 1999

CAT/C/34/Add.12

Belice

25 junio 1996

Bulgaria

25 junio 1996

Camerún

25 junio 1996

Canadá

23 julio 1996

19 octubre 1999

CAT/C/34/Add.13

Dinamarca

25 junio 1996

5 julio 1996

CAT/C/34/Add.3

Egipto

25 junio 1996

30 octubre 1998

CAT/C/34/Add.11

España

19 noviembre 1996

18 noviembre 1996

CAT/C/34/Add.7

Federación de Rusia

25 junio 1996

Filipinas

25 junio 1996

Francia

25 junio 1996

Hungría

25 junio 1996

21 abril 1998

CAT/C/34/Add.10

Luxemburgo

28 octubre 1996

CAT/C/34/Add.10

México

25 junio 1996

25 junio 1996

CAT/C/34/Add.2

Noruega

25 junio 1996

6 febrero 1997

CAT/C/34/Add.8

Panamá

22 septiembre 1996

19 mayo 1997

CAT/C/34/Add.9

Senegal

25 junio 1996

Suecia

25 junio 1996

23 agosto 1996

CAT/C/34/Add.4

Suiza

25 junio 1996

7 noviembre 1996

CAT/C/34/Add.6

Togo

17 diciembre 1996

Ucrania

25 junio 1996

19 junio 1996

CAT/C/34/Add.1

Uganda

25 junio 1996

Uruguay

25 junio 1996

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997 (9)

Chile

29 octubre 1997

China

2 noviembre 1997

5 mayo 1999

CAT/C/39/Add.2

Colombia

6 enero 1997

Ecuador

28 abril 1997

Grecia

4 noviembre 1997

29 noviembre 1999

CAT/C/39/Add.3

Guyana

17 junio 1997

Perú

5 agosto 1997

12 diciembre 1998

CAT/C/39/Add.1

Túnez

22 octubre 1997

Turquía

31 agosto 1997

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1998 (11)

Argelia

11 octubre 1998

Australia

6 septiembre 1998

Brasil

27 octubre 1998

Finlandia

28 septiembre 1998

16 noviembre 1998

CAT/C/44/Add.6

Guinea

8 noviembre 1998

Italia

10 febrero 1998

22 julio 1998

CAT/C/44/Add.2

Jamahiriya Árabe Libia

14 junio 1998

2 septiembre 1998

CAT/C/44/Add.3

Países Bajos

19 enero 1998

3 septiembre 1998 y

27 diciembre 1999

CAT/C/44/Add.4 y 8

Polonia

24 agosto 1998

11 noviembre 1998

CAT/C/44/Add.5

Portugal

10 marzo 1998

2 febrero 1999

CAT/C/44/Add.7

Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte

6 enero 1998

2 abril 1998

CAT/C/44/Add.1

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999 (7)

Alemania

30 octubre 1999

Guatemala

3 febrero 1999

18 enero 2000

CAT/C/49/Add.2

Liechtenstein

11 diciembre 1999

Malta

12 octubre 1999

Nueva Zelandia

8 enero 1999

Paraguay

10 abril 1999

14 junio 1999

CAT/C/49/Add.1

Somalia

22 febrero 1999

Tercer informe periódico que los Estados deben presentar en el 2000 (10)

Croacia

7 octubre 2000

Chipre

16 agosto 2000

Estonia

19 noviembre 2000

Israel

1º noviembre 2000

Jordania

12 diciembre 2000

Nepal

12 junio 2000

Rumania

16 enero 2000

Venezuela

27 agosto 2000

Yemen

4 diciembre 2000

Yugoslavia

9 octubre 2000

D. Cuarto informe periódico

Estado Parte

Fecha en que debía presentarse el cuarto informe periódico

Fecha efectiva de presentación del informe

Signatura del informe

Cuarto informe periódico que los Estados Partes deben presentar en el 2000 (26)

Afganistán

25 junio 2000

Argentina

25 junio 2000

Austria

27 agosto 2000

Belarús

25 junio 2000

Belice

25 junio 2000

Bulgaria

25 junio 2000

Camerún

25 junio 2000

Canadá

23 julio 2000

Dinamarca

25 junio 2000

Egipto

25 junio 2000

España

19 noviembre 2000

Federación de Rusia

25 junio 2000

Filipinas

25 junio 2000

Francia

25 junio 2000

Hungría

25 junio 2000

Luxemburgo

28 octubre 2000

México

25 junio 2000

Noruega

25 junio 2000

Panamá

22 septiembre 2000

Senegal

25 junio 2000

Suecia

25 junio 2000

Suiza

25 junio 2000

Togo

17 diciembre 2000

Ucrania

25 junio 2000

Uganda

25 junio 2000

Uruguay

25 junio 2000

Anexo VII

RELATORES PARA LOS PAÍSES Y RELATORES SUPLENTES PARA

LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR

EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 23º Y 24º

Informe

Relator

Suplente

A. Vigésimo tercer período de sesiones

Malta

Segundo informe periódico

(CAT/C/29/Add.6)

Sr. Mavrommatis

Sr. El Masry

Austria

Segundo informe periódico

(CAT/C/17/Add.21)

Sr. Sørensen

Sr. Yakovlev

Finlandia

Tercer informe periódico

(CAT/C/44/Add.6)

Sr. Sørensen

Sr. González Poblete

Perú

Tercer informe periódico

(CAT/C/39/Add.1)

Sr. Burns

Sr. Mavrommatis

Azerbaiyán

Informe nicial

(CAT/C/37/Add.3)

Sr. Sørensen

Sr. Yakovlev

Kisguistán

Informe inicial

(CAT/C/42/Add.1)

Sr. Burns

Sr. Yu Mengjia

Uzbekistán

Informe inicial

(CAT/C/32/Add.3)

Sr. Camara

Sr. Silva Henriques Gaspar

B. Vigésimo cuarto período de sesiones

Polonia

Tercer informe periódico

(CAT/C/44/Add.5)

Sr. El Masry

Sr. Yakovlev

Portugal

Tercer informe periódico

(CAT/C/44/Add.7)

Sr. Burns

Sr. Yu Mengjia

China

Tercer informe periódico

(CAT/C/39/Add.2)

Sr. Mavrommatis

Sr. Silva Henriques Gaspar

Paraguay

Tercer informe periódico

(CAT/C/49/Add.1)

Sr. González Poblete

Sr. Camara

El Salvador

Informe inicial

(CAT/C/37/Add.4)

Sr. González Poblete

Sr. Silva Henriques Gaspar

Estados Unidos de América

Informe inicial

(CAT/C/28/Add.5)

Sr. Burns

Sr. El Masry

Países Bajos

Tercer informe periódico

(CAT/C/44/Add.4 y 8)

Sr. Yu Mengjia

Sra. Gaer

Eslovenia

Informe inicial

(CAT/C/24/dd.5)

Sr. Yakovlev

Sra. Gaer

Anexo VIII

DICTÁMENES Y DECISIONES DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA

A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Dictámenes

1.Comunicación Nº 60/1996

Presentada por:Khaled Ben M'Barek

Presunta víctima:Faisal Baraket (fallecido)

Estado Parte:Túnez

Fecha de la comunicación:6 de noviembre de 1996

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 10 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 60/1996, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.El autor de la comunicación es el Sr. Khaled Ben M’Barek, nacional tunecino, actualmente residente en Francia donde tiene la condición de refugiado. Actúa por poder de Jamel Baraket, hermano mayor de Faisal Baraket (fallecido). Afirma que Faisal Baraket y su familia han sido víctimas de violaciones por parte de Túnez de las disposiciones de los artículos 2, 11, 12, 13 y 14 de la Convención.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que Faisal Baraket fue detenido junto con otras personas en la mañana del 8 de octubre de 1991 por miembros de la Brigada de Investigación de la Guardia Nacional de Nabeul. El Sr. Baraket militaba en la Unión General Tunecina de Estudiantes y era miembro del Al‑Nahda, partido político no oficial. Sabía que la policía lo estaba buscando y por eso vivía en la clandestinidad. Después de su detención, en el curso de la cual fue golpeado, fue conducido al cuartel general de la Brigada. Allí fue conducido a la oficina del oficial encargado, el capitán Abdelfattah Ladib.

2.2.Basándose en el relato de otros detenidos con quienes Faisal Baraket pudo reunirse posteriormente, el autor afirma que en presencia del capitán y de los policías Abdelkrim Zemmali, Mohamed Kabbous, Mohamed Moumni, así como de Fadhel, Salah y Taoufik (cuyos apellidos el autor no conoce), Faisal Baraket fue inmediatamente atado de pies y manos antes de ser suspendido de un palo grueso, entre dos sillas, boca abajo, con las plantas de los pies y las nalgas descubiertas, en la posición comúnmente denominada de "pollo asado". También fue golpeado. En un momento dado los agentes lo arrojaron al pasillo, tras introducir en la oficina a otro detenido. Faisal Baraket se encontraba muy mal y parecía agonizar. No obstante, los agentes prohibieron a la treintena de detenidos que se encontraban presentes, entre ellos su propio hermano Jamel, prestarle ayuda.

2.3.Al cabo de una media hora, viendo que ya no se movía, se autorizó a dos detenidos a tumbarlo en un banco y soltar sus ataduras. Cuando descubrieron que estaba muerto, informaron de ello al guardia, quien informó a su jefe. Los detenidos fueron alejados del fallecido y confinados en un extremo del pasillo. Finalmente, llegaron dos enfermeros del hospital universitario de Nabeul, acompañados por el supervisor general del hospital, que observó el levantamiento del cadáver.

2.4.El 17 de octubre de 1991 Hedi Baraket, padre de Faisal Baraket, fue llevado a Túnez por el jefe de la policía de tránsito; se le informó que su hijo había fallecido en un accidente de carretera. En el hospital Charles Nicole se le pidió que reconociera el cadáver. Observó que tenía el rostro desfigurado y era difícilmente reconocible. No se le permitió ver el resto del cuerpo. Se le hizo firmar una declaración en la que reconocía que su hijo había muerto en un accidente. En esa época, su otro hijo, Jamel, aún permanecía en prisión. En el funeral la policía portó el féretro y vigiló el entierro, sin que el féretro fuera abierto.

2.5.El autor proporcionó al Comité una copia del informe de la autopsia preparado por los doctores Sassi y Halleb, cirujanos del hospital de Nabeul. El informe decía lo siguiente:

"Los abajo firmantes [...] designados en virtud de la Petición Nº 745 de 11 de octubre de 1991 formulada por el Director de Tránsito de Menzel Bouzelfa a fin de examinar y practicar la autopsia del cadáver de un desconocido para determinar la causa de la muerte, presentamos las siguientes conclusiones:

midriasis bilateral

presencia de equimosis [ilegible] del pómulo izquierdo, labio inferior y mentón

pequeño hematoma bajo el cuero cabelludo de la sien derecha

equimosis y edema de la mano derecha y la cara dorsal del antebrazo derecho

equimosis y abrasión de la piel del antebrazo izquierdo

equimosis general con edema muy importante en las nalgas

equimosis y abrasión de la piel de las dos rodillas

en la pierna izquierda hay dos heridas punteadas sin lesiones óseas subyacentes

equimosis y abrasión de la piel de la pierna derecha

equimosis en la planta de los dos pies

En la autopsia:

cráneo: ausencia de fractura de cráneo, ausencia de hematoma intracraneal o intracerebral

ausencia de derrame ventricular o de lesiones cerebrales

pulmones: congestión pulmonar que abarca la totalidad de los dos pulmones excepto dos segmentos del lóbulo superior del pulmón izquierdo

corazón detenido en sístole sin lesiones vasculares o valvulares

estómago dilatado sin alimentos

pequeño hematoma de la pelvis con perforación de la unión rectosigmoidea

Conclusiones:

La muerte se produjo a raíz de una insuficiencia respiratoria aguda como consecuencia de una congestión pulmonar general."

2.6.El autor proporcionó asimismo al Comité una copia del informe elaborado en febrero de 1992 por el profesor Derrick Pounder, médico forense de la Universidad de Dundee (Reino Unido) a solicitud de Amnistía Internacional, que se interesó por el caso. En ese informe, establecido sobre la base del informe de la autopsia, se señala entre otras cosas lo siguiente:

"Las lesiones descritas en el informe de la autopsia no corresponden al accidente de tránsito de que habría sido víctima esta persona en calidad de peatón, ciclista, motociclista u ocupante de un vehículo.

Las lesiones observadas parecen ser producto de golpes reiterados, propinados por una o varias personas.

Los tipos de lesiones y sus características excluyen toda posibilidad de que la víctima se las haya infligido deliberadamente.

En el informe de la autopsia se señala "un pequeño hematoma de la pelvis con perforación de la unión rectosigmoidea". Es poco probable que esta herida haya sido producida por un accidente de tránsito, porque, de ser así, presentaría también fracturas graves en la pelvis, que no se han observado... Este tipo de herida es provocada necesariamente por la introducción de un cuerpo extraño en el ano. Además es necesario que ese cuerpo extraño haya penetrado por lo menos 15 cm.

La perforación de la unión rectosigmoidea... puede producir la muerte inmediata como consecuencia de un estado de choque y una alteración inducida del ritmo cardíaco. Se produce entonces una congestión pulmonar general ‑la sangre se acumula en los pulmones‑ seguida de la muerte súbita, lo que coincide precisamente con el presente caso...

En el informe de la autopsia no se menciona ninguna lesión fuera de la perforación de la unión rectosigmoidea y no se señala ninguna enfermedad que haya podido ocasionar la muerte.

Se han observado equimosis en la planta de los pies. Esas lesiones serían inhabituales en un accidente de tránsito... La única explicación plausible de estas equimosis en la planta de los pies es que hayan sido ocasionadas por golpes reiterados con un instrumento pesado...

En el informe de la autopsia se señala la existencia de grandes equimosis y una tumefacción muy importante en las nalgas. Ese tipo de lesión sería sumamente rara en un accidente de tráfico y, de ser el caso, se observarían al mismo tiempo fracturas de los huesos subyacentes, que no se han observado en el presente caso. La única explicación plausible de estas equimosis en las nalgas es la de los golpes múltiples...

En resumen, el informe de la autopsia indica que este hombre murió de las secuelas de la introducción forzada en el ano de un cuerpo extraño hasta una profundidad de por lo menos 15 cm. También fue golpeado en la planta de los pies y en las nalgas antes de morir. Las demás lesiones observadas en otros lugares del cuerpo corresponden a otros golpes. Este conjunto de lesiones sugiere violencias corporales sistemáticas y corrobora las acusaciones de tortura y de malos tratos que se han formulado. Las lesiones en general y las lesiones en el ano, los pies y las nalgas en particular, no pueden corresponder a las producidas por un accidente de tránsito. Esta explicación pierde toda credibilidad ante el informe de la autopsia."

2.7.El autor declara que unos meses después del incidente visitó a los dos testigos principales de la muerte de Faisal, cuyos nombres proporcionó. Éstos testificaron que Faisal había fallecido en sus brazos en el cuartel general de la brigada. El autor, que es sindicalista, fue ulteriormente detenido el 15 de mayo de 1992 por la misma brigada y detenido en los mismos locales que la víctima. Fue sentenciado a cinco meses de prisión. Declara que durante su detención tuvo la oportunidad de encontrar a testigos de la muerte de Faisal, cuyos testimonios confirmaron los anteriores y corroboraron que Faisal había fallecido por las torturas. Tras su puesta en libertad, cuando se encontraba todavía bajo una orden de detención domiciliaria, el autor salió de Túnez y obtuvo asilo en Francia.

2.8.El autor ha proporcionado copia de algunas páginas de un informe de 13 de julio de 1992 preparado por el Comité Superior de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Comisión Driss) que contiene la referencia siguiente al caso Baraket:

"La comisión de investigación llegó a la conclusión, en su informe de 11 de septiembre de 1991, de que algunos casos de fallecimiento se habían producido en circunstancias poco claras y sospechosas. En relación con esos casos, recibimos la siguiente información:

...

otros dos casos ocurrieron después que la comisión de investigación terminara su trabajo

en relación con Faisal Baraket, las minutas de la investigación preliminar indican que resultó muerto como consecuencia de un accidente de tránsito y que la policía informó del caso al ministerio público, quien inició una investigación que estuvo a cargo del juez de instrucción del tribunal de primera instancia de Grombalia bajo el Nº 13.458.

...

Estimamos que estos dos casos se han producido en condiciones sospechosas y que, pese al hecho de que ambos se han archivado, al parecer hay nuevos elementos que justifican que se abra una nueva investigación conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal."

2.9.El autor sostiene que la familia de la víctima no puede agotar los recursos internos en Túnez por temor a represalias de la policía. El 11 de diciembre de 1991 el autor envió una carta anónima al Fiscal de la República en la ciudad de Grombalia, en la que denunciaba los hechos y señalaba la identidad de la víctima y la de los agentes de policía responsables, así como las circunstancias de la muerte de aquélla. Escribió también al Ministro de Justicia, a sus adjuntos y a medios de comunicación nacionales e internacionales, pero nunca se investigó la muerte de Faisal Baraket.

2.10. Desde octubre de 1991, organizaciones no gubernamentales como Amnistía Internacional1, la Organización Mundial contra la Tortura, la Federación Internacional de Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (Francia) y la Asociación para la Prevención de la Tortura (Suiza) han solicitado también al Gobierno de Túnez, desde octubre de 1991, que investigue esa muerte. Ahora bien, éste siempre ha defendido la tesis del accidente de carretera.

2.11. Por sentencia del 2 de octubre de 1996, el Tribunal de Apelación de Túnez otorgó una indemnización por daños de una cuantía de 12.000 dinares a la familia Baraket como compensación por la muerte de Faisal como consecuencia de un accidente de tránsito. El contenido del veredicto fue comunicado a la familia por un abogado llamado Mohamed El Marhoul, que afirma en su carta haber sido encargado del asunto en primera instancia por el padre de Faisal Baraket. Sin embargo, el autor subraya que, contrariamente a la afirmación del abogado, la familia Baraket jamás ha incoado procedimiento alguno por su propia iniciativa.

La denuncia

3.1.El autor afirma que el Gobierno de Túnez ha violado los siguientes artículos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Párrafo 1 del artículo 2. El Estado Parte no sólo no adoptó medidas eficaces para impedir la tortura, sino que ocultó los hechos y negó que se hubieran cometido actos de tortura.

Artículo 11. Las autoridades utilizaron sus poderes de supervisión no para impedir la tortura sino para ocultar la verdad.

Artículo 12. El Estado Parte afirma que la investigación de la muerte de Faisal Baraket está cerrada y, aunque en 1992 prometió que abriría de nuevo el caso, hasta la fecha no se ha efectuado investigación alguna.

Artículo l3. El Estado Parte obligó al padre de la víctima a firmar una declaración de que su hijo había fallecido en un accidente, mientras mantenía a su otro hijo Jamel detenido seis meses después de la muerte de su hermano.

Artículo 14. El Estado Parte sigue negando que Faisal falleciera por torturas; en consecuencia su familia no puede reclamar indemnización.

3.2.El autor afirma también que los agentes de policía que torturaron a Faisal Baraket han permanecido en sus puestos y que algunos de ellos incluso han sido ascendidos.

3.3.El autor ha expresado reiteradamente su preocupación por la seguridad de la familia Baraket así como de los testigos y de sus familias, a raíz de incidentes que a su juicio guardan relación con la presentación de la comunicación al Comité.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

4.1.Por decisión del 5 de mayo de 1995, el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 14/1994 presentada por el autor, estimando que éste no había presentado prueba suficiente de que estuviera autorizado para actuar en nombre de la presunta víctima2. Sin embargo, en la decisión se preveía que el Comité podría recibir y examinar cualquier nueva comunicación presentada por toda persona cuyo derecho a actuar estuviese debidamente establecido.

4.2.El 6 de noviembre de 1997 el autor presentó una nueva comunicación que el Comité transmitió al Estado Parte el 23 de enero de 1997 con el Nº 60/1996. En la misma ocasión el Comité invitó al Estado Parte a velar por que el autor y su familia, la familia de la presunta víctima, así como los testigos y sus familias, no sufrieran daño alguno.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1.El Estado Parte sostiene que la comunicación contiene afirmaciones insultantes e injuriosas para el Estado tunecino y sus instituciones y reviste una connotación política manifiesta, y que en consecuencia constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones. Además, indica que los recursos internos no han sido agotados.

5.2.El Estado Parte ha rechazado la petición formulada por el Comité con el fin de que se adoptaran medidas de protección en favor del Sr. Jamel Baraket y su familia, pues consideraba que esa petición implicaba que el Comité había tomado ya una decisión respecto de la admisibilidad de la comunicación.

5.3.El Estado Parte ha puesto en duda la autenticidad del otorgamiento del poder por el hermano de la presunta víctima, Jamel Baraket, en favor del autor. A este respecto, ha recordado que en su primera comunicación el autor presentó un poder otorgado por el padre de la presunta víctima, que había hecho una declaración autentificada al Gobierno en la cual desmentía haberle otorgado poder.

5.4.El Estado Parte argumentaba que los fines no confesados del autor eran políticos y que pertenecía a un movimiento extremista, razón por la cual había sido condenado a tres meses de prisión en Túnez.

5.5.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte ha rechazado la afirmación del autor según la cual los recursos no existían o eran ineficaces. Según el Código Penal, el plazo de prescripción de las diligencias penales era de diez años. Por lo tanto, la posibilidad de una acción pública no se había extinguido. Además, este plazo era susceptible de suspensión y comenzaba a correr de nuevo cada vez que se abría una nueva información. El ministerio público había tomado la iniciativa de proceder a la reapertura de una información judicial en dos ocasiones y podía disponer la reapertura de la información judicial en todo momento y toda vez que dispusiese de nuevos indicios o elementos útiles para el esclarecimiento de la verdad.

5.6.El Estado Parte ha indicado que el padre de la presunta víctima había iniciado una acción civil de reparación del perjuicio ocasionado por el fallecimiento de su hijo a consecuencia de un accidente de carretera y de la huida del conductor. El denunciante se hizo representar en este asunto por el abogado Mohamed Ahmed El Marhoul. Por sentencia de 9 de octubre de 1995, el Tribunal de primera instancia de Grombalia condenó al jefe del Servicio Contencioso del Estado (en cuanto representante legal del Fondo de Indemnizaciones por Accidentes del Tránsito) a pagar al padre de la presunta víctima la suma de 10.000 dinares como reparación de su perjuicio moral. El 2 de octubre de 1996 el Tribunal de Apelación confirmó esa sentencia, aunque elevó la cuantía de la reparación a 12.000 dinares.

5.7.El Estado Parte sostenía que los derechohabientes de la presunta víctima tenían absoluta libertad para ejercer los recursos internos de la justicia tunecina al abrigo de toda amenaza o acción de represalias, en contra de lo que insinuaba el autor. Ahora bien, no habían manifestado interés alguno por llevar este asunto por vías distintas de las de los recursos internos; muy por el contrario, habían designado un abogado para defender sus intereses ante los tribunales tunecinos.

Comentarios del autor

6.1.El autor se ha referido a la petición hecha por el Comité al Estado Parte para que velara por la seguridad de los testigos y de sus familias y ha señalado que la esposa de uno de los testigos estaba presa desde el 23 de mayo de 1996, con base en acusaciones políticas sobre supuestas reuniones celebradas en 1989, cuando en realidad no era más que una simple madre de familia.

6.2.El autor ha negado pertenecer a un movimiento extremista o actuar por cuenta de alguien distinto de Jamel Baraket y su familia. Ha presentado al Comité un poder de fecha 5 de diciembre de 1994 firmado por el padre de la víctima y confirmado el 7 de noviembre de 1995 por el hermano del difunto, cuando la salud del padre se hubo deteriorado. Ha sostenido que Jamel Baraket era el responsable jurídico de su familia, que mantenía con él relaciones estrechas, que las cartas de Jamel eran auténticas y que el Estado Parte no había probado que se tratase de documentos falsos.

6.3.El autor ha insistido en que no podían agotarse los recursos internos por el peligro de represalias. Ha hecho referencia a las informaciones abiertas y después archivadas por el ministerio público y ha afirmado que nunca se inició seriamente ningún procedimiento penal.

6.4.En cuanto al procedimiento civil, el autor ha señalado que según la ley, para poder recurrir contra el Servicio Contencioso del Estado en el marco de la Ley sobre el Fondo de Indemnizaciones por Accidentes del Tránsito, era necesario que, en el caso de que el culpable no pudiera ser identificado, el denunciante hubiese previamente: 1) presentado al Fondo una demanda por daños y perjuicios a más tardar un año después del accidente de que se trate;  2) concertado un acuerdo con el Fondo o, en su defecto, interpuesto una querella contra el Fondo. En el caso de que se trata no ha habido ni denuncia ni fallo y, en consecuencia, tampoco podía haber diligencias judiciales.

6.5.Además, ha afirmado que el padre no había dado poder a ningún abogado y que la familia, incluido su mandante Jamel Baraket, no había reconocido jamás el procedimiento por daños y perjuicios entablado por cuenta del Sr. Hedi Baraket. No obstante, se han visto obligados a tolerarlo en prevención de las reacciones de quienes lo habían entablado en su nombre con miras a presentarlo ante el Comité como un recurso interno efectivo. El autor ha señalado que en la práctica los procedimientos de esta naturaleza rara vez llegan a un resultado y que cuando lo hacen han transcurrido muchos años. Ahora bien, el caso Baraket se ha prolongado dos años, incluida la apelación, lo que resulta sorprendente.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

7.1.En su 19º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de admisibilidad de la comunicación y, en su decisión de 17 de noviembre de 1997, la declaró admisible.

7.2.El Comité ha hecho referencia al párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, así como al apartado b) del párrafo 1 del artículo 107 de su reglamento, que permiten que una comunicación sea presentada en nombre de una presunta víctima cuando el autor puede justificar que actúa en su nombre. El Comité ha estimado que el autor, que ha presentado un mandato firmado por el hermano de la presunta víctima, ha establecido debidamente su derecho de representar a la familia de la presunta víctima ante el Comité. A este respecto, el Comité ha señalado que el Estado Parte había expresado sus dudas acerca de la autenticidad del poder, pero que no había presentado elementos suficientes para demostrar que el mandato firmado por el hermano de la presunta víctima fuera falso.

7.3.En cuanto al agotamiento de los recursos internos el Comité ha estimado que el Estado Parte no había dado suficientes detalles sobre los procedimientos penales disponibles para concluir que éstos fueran eficaces. Observó que el procedimiento penal, aunque iniciado, se había archivado. Observó asimismo que las informaciones según las cuales los tribunales tunecinos habían otorgado indemnización por daños y perjuicios a la familia por el accidente del que fuera víctima Faisal Baraket ponían en duda la existencia de un recurso eficaz basado en una denuncia de tortura. En estas circunstancias, el Comité consideró que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención no le impedía examinar la comunicación.

7.4.Por último, el Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación

8.1.El Estado Parte lamenta la decisión del Comité por la que declara admisible la comunicación y señala el carácter discutible de los argumentos esgrimidos para justificar tal decisión. La familia de Faisal Baraket está formada por su madre y cinco hermanos, incluido Jamel Baraket. Como ya se ha observado, el padre de Faisal Baraket negó en vida toda legitimidad al autor de la comunicación para actuar. Lo que procede en derecho en un asunto tan grave como el presunto atentado contra la vida de un ser humano es que el mandato de representación ante el Comité sea autorizado por todos los derechohabientes de la presunta víctima. La supuesta actitud de una sola de ocho personas no puede ser la base para una duda seria sobre la causa del deceso.

8.2.Por otra parte, el Comité parece afirmar que sólo está dispuesto a considerar que el autor de la comunicación no está autorizado para actuar si el Gobierno de Túnez presenta elementos suficientes que demuestren que el mandato firmado por el hermano de la presunta víctima es falso. Esa exigencia no es conforme con el buen desarrollo de un proceso objetivo destinado exclusivamente a esclarecer la verdad sobre la base de indicios seguros y concordantes. El Comité parece ser el mejor llamado en este caso para verificar la autenticidad de los elementos de prueba que se le han transmitido.

8.3.En comunicaciones sucesivas el Estado Parte ha presentado los hechos relativos al fallecimiento de Faisal Baraket como sigue.

8.4.El 11 de octubre de 1991, mediante una comunicación telefónica anónima, se informó al puesto de la Guardia Nacional de Menzel Bouzelfa que había ocurrido un accidente de tránsito en la carretera Nº 26 entre Ghrabi y Grombalia. Los agentes acudieron al lugar de los hechos, donde encontraron a la víctima aún con vida. La transportaron al centro hospitalario de Nabeul, donde falleció ese mismo día. Durante cuatro días no se supo su identidad hasta que el 15 de octubre de 1991, al identificar sus huellas digitales, se determinó que se trataba del llamado Faisal Baraket. En el informe de la autopsia se concluye que la muerte se debió a una insuficiencia respiratoria aguda como consecuencia de una congestión pulmonar general.

8.5.Se informó del caso al ministerio público, que el 6 de noviembre de 1991 abrió una información judicial contra X por homicidio involuntario en un accidente de tránsito y delito de fuga. El 30 de marzo de 1992 el juez instructor ordenó que se archivase el asunto provisionalmente porque era imposible identificar al culpable.

8.6.El 15 de octubre de 1992 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Túnez dirigió una carta a Amnistía Internacional en la que le señalaba que: "en cuanto al caso de Faisal Baraket... respecto del cual la Comisión "Driss" así como su organización han solicitado la reapertura de la investigación, el Gobierno de Túnez ha transmitido al señor Fiscal de la República en el Tribunal de primera instancia de Grombalia el peritaje médico que su organización remitiera al Gobierno". El ministerio público ordenó la reapertura de la instrucción el 22 de septiembre de 1992.

8.7.A raíz de la decisión del juez de instrucción de ordenar un nuevo peritaje médico, se encargó a tres profesores de medicina forense, entre ellos el Dr. Ghachem, que estudiaran el contenido del informe de la autopsia y las conclusiones del profesor Pounder. En su informe, del cual se ha transmitido una copia al Comité, se señala que "en el informe de la autopsia no se menciona la existencia de ninguna lesión traumática a nivel del ano. De hecho, la introducción forzada de un cuerpo extraño deja necesariamente lesiones a nivel del ano y del esfínter. En el informe de la autopsia... se menciona la existencia de lesiones superficiales y de una lesión visceral. Todas estas lesiones descritas en el informe no permiten determinar con precisión el mecanismo que las produjo. La descripción de las lesiones es muy vaga e incompleta y no contribuye a la determinación de su origen. Por lo tanto, las conclusiones formuladas por el profesor Derrick John Pounder no pueden admitirse porque no se fundan en elementos objetivos, ya que las lesiones descritas en el informe de la autopsia son muy imprecisas". Se ha vuelto a archivar el caso por falta de pruebas.

8.8.A raíz de la presentación de la comunicación Nº 14/1994 al Comité, el Fiscal de la República en el Tribunal de primera instancia de Grombalia ordenó la reapertura de la instrucción. El juez de instrucción procedió de inmediato a interrogar a las personas citadas por el autor. El Sr. Hedi Baraket afirmó no conocer ni haber visto jamás al autor y rechazó las alegaciones contenidas en la comunicación. Se entregó al Comité una declaración jurada firmada por el Sr. Hedi Baraket en este sentido. Tres llamados testigos de la muerte de Faisal Baraket citados por el autor negaron que conocieran a éste o a la presunta víctima o que hubiesen presenciado escenas de tortura. Un cuarto testigo ha afirmado que fue sobornado por el autor y que aceptó, por dinero, grabar con su propia voz lo que el autor le dictaba. Por último, el supervisor general del hospital de Nabeul ha afirmado que nunca fue al puesto de policía para socorrer a la víctima. En consecuencia, el juez de instrucción decidió que no procedía iniciar causa.

8.9.Los padres de Faisal Baraket jamás han presentado una demanda de indemnización. Así, no han impugnado las dos decisiones de archivar el expediente sin darle más curso. Además, en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal tunecino se estipula que, en materia delictual, el plazo de prescripción es de diez años a partir de la perpetración del acto delictivo. Este plazo es susceptible de suspensión y comienza a correr de nuevo cada vez que se abre una nueva información. Los padres pueden aportar cualesquiera elementos nuevos suficientes para inducir al ministerio público a reabrir la información judicial.

8.10. El Estado Parte indica que los padres de Faisal Baraket presentaron respectivamente los días 16 de noviembre de 1991 y 10 de diciembre de 1991 dos peticiones al ministerio público de Grombalia en protesta por la detención arbitraria y desaparición de su hijo Jamel Baraket, a las que se dio trámite legal. Si pudieron emprender esas diligencias sin exponerse a las represalias vaticinadas por el autor, podrían haber planteado con toda libertad el caso de Faisal Baraket de haber estado convencidos de que falleció bajo tortura. Ahora bien, jamás se interpuso ninguna queja por tortura ante los tribunales tunecinos. Las investigaciones penales realizadas con el ánimo de esclarecer la verdad en este asunto fueron iniciativa del ministerio público.

8.11. El Estado Parte ha señalado que el Ministerio de Relaciones Exteriores pidió al Ministerio de Salud Pública un segundo informe del profesor Ghachem relativo a las conclusiones de su primer informe. En este segundo informe, del cual se ha proporcionado una copia al Comité, se indica que:

"Si bien es cierto que la descripción de las lesiones mencionadas en el informe de la autopsia no es precisa y no se explica el mecanismo que las produjo, también es cierto que las conclusiones formuladas por el profesor D. J. Pounder no se fundan en comprobaciones medicolegales objetivas. De hecho, la introducción forzada de un objeto extraño en el ano deja huellas evidentes a ese nivel... en el informe de la autopsia no se menciona ninguna lesión traumática a nivel del orificio anal. ...En todo caso, también sigo convencido de que sería muy conveniente un intercambio de opiniones y una concertación con el profesor D. J. Pounder y el profesor S. Sassi en relación con esta muerte."

8.12. El Estado Parte ha proporcionado asimismo la traducción al francés de un extracto de la declaración hecha por el Dr. Sassi ante el juez de instrucción. En el texto se señala que:

"Se ha observado el desgarramiento del intestino grueso a nivel de la pelvis y la infiltración de los desechos del intestino grueso en el cuerpo, que le produjo una septicemia, la que a su vez causó una insuficiencia del aparato respiratorio, causa directa de la muerte. El Dr. Sassi nos ha explicado que el desgarramiento del intestino grueso se debe a un traumatismo agudo, que podría ser la consecuencia de la colisión de la víctima con un cuerpo sólido, posible resultado de un accidente de tránsito con un vehículo de transporte."

8.13. En el plano civil, el Estado Parte insiste en el hecho de que el padre de Faisal Baraket entabló de hecho una acción civil pidiendo la reparación del perjuicio ocasionado por el fallecimiento de su hijo a raíz de un accidente de carretera, y en que se hizo representar en el asunto por el abogado Ahmed El Marhoul a partir de marzo de 1995. La sentencia pertinente pasó a ser definitiva y ejecutoria después del recurso de apelación interpuesto por las partes. Fue ejecutada efectivamente por el abogado. El autor no ha encontrado ninguna explicación seria en cuanto al hecho de que uno de los herederos haya cobrado el dinero que le correspondía, lo que confirma, sin equívoco alguno, el mandato del abogado Marhoul.

8.14. El Estado Parte impugna la afirmación del Comité, en su decisión sobre admisibilidad, de que el Estado Parte no ha dado suficientes detalles sobre los procedimientos penales disponibles. El Estado Parte señala que remitió al Comité actas detalladas de los procedimientos y actos de investigación realizados en dos ocasiones por el juez de instrucción competente. Según el Estado Parte, es sorprendente comprobar que, para el Comité, un recurso basado en una queja por torturas no sería "eficaz" si no condujese a un proceso y el fallo condenatorio consiguiente. Los actos de investigación, condición sine qua non de todo procedimiento criminal, no servirían, en tal caso, más que para contribuir a la realización de ese objetivo, cuando es indiscutible, de hecho y de derecho, que el juez de instrucción debe realizar sus investigaciones tanto de cargo como de descargo.

Comentarios del autor

9.1.El autor recuerda que en 1992 el Comité Superior de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dirigió un informe al Presidente de la República en el que consideraba que el fallecimiento de Faisal Baraket se había producido en condiciones sospechosas y que pese al hecho de que el asunto se había archivado al parecer había nuevos elementos que justificaban la apertura de una nueva investigación. Ahora bien, el Estado Parte no ha indicado qué elementos han llevado a esta comisión oficial del Gobierno a emitir esta opinión.

9.2.El autor entregó al Comité una copia de una carta de 20 de julio de 1994 dirigida al Presidente del Movimiento contra el Racismo y por la Amistad entre los Pueblos, organización no gubernamental extranjera que se interesó en el caso, por el Embajador de Túnez en Francia. El Embajador no hizo ninguna referencia a la tesis del accidente de carretera y situó el caso en el contexto de la promoción de los derechos humanos y el fortalecimiento de las estructuras democráticas en Túnez. El autor señala que el Estado Parte no ha proporcionado explicación alguna respecto de esa carta.

9.3.El Estado Parte afirma haber reabierto el expediente Baraket a raíz de la transmisión por el Comité de la comunicación Nº 14/1994 y haber hecho convocar a los testigos citados por el autor para interrogarlos. Ahora bien, jamás se ha interrogado o hecho referencia en modo alguno en la indagatoria a los policías sospechosos, pese a que el autor había indicado sus nombres y grados.

9.4.En cuanto al testigo que, según el Estado Parte, habría sido sobornado por el autor, éste afirma que se trata de un empresario próspero y se pregunta con qué medios lo habría podido sobornar cuando él mismo no posee nada. El mismo testigo ha informado al autor que con ocasión de su interrogatorio después de reabrirse la instrucción permaneció detenido durante más de una semana y que varios agentes implicados en los hechos relativos a Faisal Baraket participaron en su detención. Se trata del testigo cuya esposa fue detenida en 19963. Por último, en cuanto al supervisor general del hospital de Nabeul el autor afirma no conocerlo ni haberlo citado como "testigo".

9.5.El autor rechaza la explicación del Estado Parte de que no hay ningún nexo entre el encarcelamiento de la esposa de uno de los testigos y el presente caso. El Estado Parte no ha proporcionado información al Comité sobre las circunstancias de la iniciación de la acción judicial contra la esposa ni sobre las razones que condujeron a su traslado a una prisión lejos de su familia, ni sobre la prohibición impuesta a su abogado de hablar con ella sin testigos.

9.6.El autor ha acompañado una carta del profesor Pounder en que se pronuncia sobre el informe establecido por el profesor Ghachem y otros dos expertos. El profesor Pounder dice que el Estado Parte no ha proporcionado el texto del informe4 y señala que sobre la base de las frases que el Estado Parte ha extraído de ese informe no ha cambiado de opinión, a saber, de que un accidente de carretera no explica el tipo de lesiones que causaron la muerte de Faisal Baraket. Ha reafirmado que en su opinión la lesión rectal no podía ser más que el resultado de la introducción de un cuerpo extraño. Además, es perfectamente posible que esa herida se haya producido sin una lesión a nivel del ano.

9.7.El autor presentó otros tres informes preparados a solicitud de Amnistía Internacional por tres profesores de medicina forense que se pronunciaron sobre el informe de los tres expertos y del profesor Pounder. Todos confirmaron las opiniones de éste último. El primero, preparado por el profesor Knight de la Universidad de Gales el 6 de octubre de 1994, señala lo siguiente:

"He estudiado la traducción del informe muy breve de la autopsia practicada en el Hospital Regional de Nabeul (Túnez) en relación con un fallecido desconocido. También he leído el informe del profesor Derrick Pounder y el extracto de la respuesta del Gobierno de Túnez.

Debo comenzar diciendo que estoy plenamente de acuerdo con el informe del profesor Pounder y rechazo la respuesta del Gobierno, incluidas las opiniones ulteriores de los tres profesores de medicina forense de Túnez, cuyas observaciones son inaceptables.

La víctima era un hombre de 25 años de edad por lo que, salvo pruebas en contrario, cabría esperar que a esa edad estuviera libre de enfermedades naturales, especialmente en el recto y el sigmoide.

La causa de la muerte que figura en el informe de la autopsia (que seguramente debe ser un breve resumen puesto que no es posible que un informe judicial sea tan corto) no proporciona información alguna sobre la patología que ocasionó la muerte y es una mera declaración sobre el estado terminal de la persona fallecida y no sobre la causa, por lo que no tiene valor alguno.

La autopsia revela heridas en las plantas de ambos pies, una perforación del intestino grueso en la unión rectosigmoidea, contusiones generales y edema de las nalgas, y otros tipos de heridas en la cara, los brazos, la cabeza, y las piernas. La única lesión potencialmente fatal es la perforación de la unión rectosigmoidea. La única causa de esta herida, en ausencia de una enfermedad grave declarada como el cáncer, colitis grave, etc., es una lesión de perforación que sólo puede ser provocada, al no existir una lesión abdominal grave, por la introducción de un objeto en el recto. Esto podría ocurrir, sin causar daño al margen del ano, si se introduce en él un objeto delgado y puntiagudo, como una varilla delgada. Por consiguiente, las objeciones de los tres profesores carecen de fundamento si sus argumentos se basan en la ausencia de daño en el ano. Las equimosis presentes en la planta de los pies no pueden deberse más que a golpes dados durante una falaca. Las magulladuras y el edema en las nalgas son típicos de golpes propinados en esa zona.

Estoy enteramente de acuerdo con el profesor Pounder y estimo que no se trata de un "accidente de tránsito" sino de una lesión deliberada en la parte inferior del intestino provocada por la introducción de un arma delgada en el recto de un hombre que ha recibido golpes en los pies y las nalgas."

9.8.El segundo informe, preparado por el profesor Fournier de la Universidad René Descartes de París el 10 de octubre de 1994, indica lo siguiente:

"[El informe de la autopsia], que puede calificarse de muy sucinto, no aporta ningún elemento de prueba en cuanto a la causa real de la muerte. [...] La mayoría de las lesiones descritas podrían haber sido el resultado de un accidente de tránsito. Sin embargo, hay dos elementos que permiten descartar esta hipótesis:

La perforación de la unión rectosigmoidea que no puede explicarse por la deceleración abrupta de un vehículo y que no puede estar relacionada con una lesión ósea de la pelvis.

Las lesiones de la planta de ambos pies, que son difíciles de concebir en un contexto semejante.

...

La hipótesis de muerte por inhibición es compatible con los resultados del examen macroscópico. Este tipo de deceso, observado en casos de violencia pero a veces también fuera de todo contexto de violencia o tortura, se ha descrito en relación con exámenes vaginales o rectales, punciones de distinto tipo [pleural, lumbar, etc.], traumatismo testicular, de la región del plexo solar o del cuello. No se conoce el mecanismo exacto del fallecimiento, que generalmente se produce como consecuencia de una congestión pulmonar. En el estado actual del expediente y ante la falta de datos más precisos en cuanto el estado clínico preexistente y el contexto toxicológico, parece sumamente probable la hipótesis de una muerte por inhibición debido a la introducción voluntaria y traumática de un cuerpo extraño en el recto."

9.9.Por último, el tercer informe, preparado por el profesor Thomsen de la Universidad de Odense el 11 de noviembre de 1994, dice lo siguiente a propósito del informe de la autopsia:

"Las características de las lesiones no guardan relación con las producidas por cualquier tipo conocido de accidente de tráfico de carretera, sino que concuerdan más con la causadas deliberadamente por un acto de violencia brutal. Las hemorragias en las plantas de los pies son típicas del tipo de tortura conocida como falaca, que consiste en golpear las plantas de los pies con garrotes o instrumentos similares. La perforación de la unión rectosigmoidea muy rara vez se observa sin fractura pélvica, y más parece indicar que se trata de una tortura causada por la inserción de un objeto en el ano. Todas las demás lesiones corresponden a las causadas por el uso de violencia en forma de golpes con objetos contundentes infligidos por una o más personas.

La causa declarada del fallecimiento no quiere decir nada, puesto que la congestión pulmonar siempre es secundaria a algún otro estado patológico.

Sobre la base del breve informe de la autopsia, es mucho más probable que la muerte se haya producido por la perforación descrita de la pared del intestino."

9.10. En cuanto al procedimiento civil, los plazos legales para que se admitiese su interposición habían expirado desde hacía mucho en el momento en que se inició. Ahora bien, el Tribunal de Apelación no solamente confirmó la admisibilidad sino que aumentó la cuantía de la indemnización que debe pagarse a los derechohabientes. El delegado general del Servicio Contencioso señaló ante el Tribunal de Apelación que la decisión de primera instancia por la que se da la razón al padre de la víctima había infringido la ley por cuanto la presunta víctima o los representantes de la presunta víctima de un accidente de carretera de cuyo responsable se desconoce la identidad deben presentar por escrito en el plazo de un año a partir de la fecha del accidente, una solicitud de acuerdo por avenimiento al Fondo de Indemnización por Accidentes del Tránsito. Ahora bien, la administración sólo recibió la notificación del accidente el 30 de mayo de 1995, o sea tres años y cinco meses después de ocurrido, lo que entraña su prescripción.

9.11. El autor señala que el hermano menor de Faisal Baraket es el único que ha percibido efectivamente la parte que le fuera atribuida a título de daños y perjuicios por el accidente de carretera. Jamel Baraket, responsable jurídico de la familia, pidió al autor que informase al Comité de que dicho pago se había efectuado sin su conocimiento, que no lo había recibido espontáneamente, y que no tiene ninguna incidencia sobre la posición de la familia. Ésta permanece invariable, no obstante que las sumas asignadas son relativamente importantes si se tiene en cuenta el nivel de vida en Túnez y la modestísima situación económica de la familia. En cuanto al abogado, el Sr. Mohamed‑Ahmed El Marhoul, la familia se ha negado siempre a tratar con él, en especial en relación con sus llamamientos insistentes para que se personen a cobrar el dinero. Hace mucho tiempo que el abogado debería de haber presentado un requerimiento al Presidente del Tribunal de primera instancia para la consignación en el erario público de las sumas de que se trata.

9.12. El autor subraya que los padres de la víctima nunca se constituyeron en parte civil porque sabían a ciencia cierta que su hijo no había fallecido a raíz de un accidente de carretera y que no era serio intentar abrir y reabrir un mismo asunto tres veces en menos de tres años y confiarlo cada vez a las mismas personas.

Observaciones ulteriores del Estado Parte

10.1. En cuanto a las opiniones médicas de los doctores Knight, Thomsen y Fournier, el Estado Parte señala que no constituyen peritajes médicos sino comentarios hechos sobre la base de un contrainforme, a su vez preparado sobre la base del informe inicial del doctor Sassi, y que simplemente vienen a confirmar las conclusiones del doctor Pounder.

10.2. El Estado Parte considera inaceptable que el autor acuse a la justicia tunecina de desviar el procedimiento al interrogar a los testigos y no a los sospechosos. No se puede ser sospechoso sino cuando existen indicios y pruebas fidedignas y concordantes que puedan obtenerse de, entre otros, los testigos. Desde el punto de vista del procedimiento penal, es necesario interrogar a los testigos antes de proceder al eventual interrogatorio de los "verdaderos" sospechosos. Además, los testigos han prestado declaración exclusivamente ante el juez de instrucción competente en su oficina, sin la presencia de agentes de la policía judicial.

10.3. En cuanto al procedimiento civil, el Estado Parte, señala que el autor ha incurrido en una contradicción evidente. Por una parte considera que Jamel Baraket es "responsable legal" de toda la familia Baraket mientras que, por otra, indica que Mohamed El Hédi tiene 27 años de edad. Sin embargo, en Túnez la mayoría de edad se adquiere a los 20 años cumplidos. En consecuencia, Jamel Baraket no puede ser responsable legal de sus parientes mayores de edad, salvo en el caso de que exista una sentencia de incapacidad por demencia. Tampoco es representante legal de sus parientes cercanos puesto que hasta ahora no ha invocado un mandato jurídicamente válido.

10.4. El letrado Mohamed Ahmed El Marhoul no ha aparecido espontáneamente en la causa civil, como pretende al autor, sino que fue contratado por el padre del difunto Faisal Baraket, ya fallecido, para iniciar, en su nombre y en el de todos los herederos, un proceso por daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito. Ninguno de los herederos ha utilizado procedimientos legales para cuestionar su mandato. De todas formas, las relaciones del abogado con sus clientes constituyen un contrato de derecho privado y no están sujetas a ningún control por parte del Gobierno. Si todos los derechohabientes aún no han percibido su indemnización, no se debe a que hayan sufrido una presión del abogado sino a que son manipulados por el autor de la comunicación.

10.5. Por último, en cuanto a la situación de la esposa de uno de los "testigos", se la ha enjuiciado con arreglo a procedimientos judiciales normales por delitos de derecho común.

Examen de fondo de la cuestión

11.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

11.2. También observa que el autor de la comunicación acusa al Estado Parte de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 11, 12, 13 y 14 de la Convención.

11.3. En cuanto a los artículos 11 y 14, el Comité considera que los documentos que le han sido transmitidos no contienen ninguna prueba de que el Estado Parte no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Convención.

11.4. En cuanto al artículo 12 de la Convención, el Comité observa ante todo que del examen de la información transmitida por las partes se desprenden los hechos que se exponen a continuación:

La víctima, Faisal Baraket, falleció a más tardar el 11 de noviembre de 1991, fecha en que se solicitó al médico que practicara la autopsia, como consecuencia de su detención, según el autor de la comunicación, y como consecuencia de un accidente de tránsito cuyo autor es desconocido, según el Estado Parte.

En octubre de 1991, el Estado Parte recibió denuncias sobre la muerte de F. B. debido a torturas, presentadas por las siguientes organizaciones no gubernamentales: Amnistía Internacional, la Organización Mundial contra la Tortura, la Federación Internacional de Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (Francia) y la Asociación para la Prevención de la Tortura (Suiza).

El 13 de julio de 1992, en un informe preparado por el Comité Superior de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, órgano oficial tunecino, se consideraba sospechoso el fallecimiento de Faisal Baraket y se sugería que se abriera una investigación conforme a las disposiciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.

11.5. Sin embargo, recién el 22 de septiembre de 1992 se ordenó una investigación sobre las denuncias de tortura, es decir más de diez meses después de la alerta de las organizaciones no gubernamentales extranjeras y más de diez meses después del informe de la Comisión Driss.

11.6. En un caso similar5, el Comité consideró excesiva la demora de tres semanas y de más de dos meses con que las autoridades competentes habían reaccionado a las denuncias de tortura.

11.7. El Comité estima que la obligación que incumbe al Estado Parte en virtud del artículo 12 de la Convención de proceder "a una investigación pronta... siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura" no ha sido respetada y que, en consecuencia, ha violado lo dispuesto en la Convención.

11.8. En cuanto a la investigación iniciada por las autoridades competentes del Estado Parte, puede considerarse que hay constancia de los siguientes hechos:

El juez de instrucción, a quien el ministerio público informó del caso el 22 de septiembre de 1992, ordenó un nuevo peritaje médico que concluyó con la imposibilidad de determinar la forma en que se produjeron las lesiones sufridas por la víctima, así como su origen, y finalmente decidió que no procedía iniciar causa.

El juez, con arreglo a la comunicación Nº 14/1994 por la que se remitió nuevamente el caso, procedió a interrogar a las personas citadas por el autor de la comunicación, pero puesto que todas ellas negaron conocer los hechos denunciados, el juez volvió a archivar el caso.

11.9. En este sentido, el Comité observa que el juez de instrucción disponía de otros mecanismos de investigación importantes y comúnmente utilizados en estos casos, pero a los que no ha recurrido:

En primer lugar, sin perjuicio de las declaraciones de los testigos citados y teniendo en cuenta la relatividad de las declaraciones testimoniales de las personas, el juez habría podido verificar en los registros de los lugares de detención indicados si existían o no rastros del ingreso de F. B. en el período señalado. Cabe destacar en este sentido que con arreglo al principio 12 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas

Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, de 9 de diciembre de 19886, así como el artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal tunecino7, debe dejarse constancia de todas las personas detenidas.

Además, el juez habría podido tratar de identificar a los funcionarios acusados, escucharlos y confrontarlos con los testigos citados y con el demandante.

Por último, al existir contradicciones importantes entre las conclusiones de los médicos forenses sobre las causas de algunas lesiones sufridas por la víctima, el Comité considera que habría sido oportuno disponer la exhumación del cuerpo para asegurar, por lo menos, si la víctima había sufrido fracturas a nivel de la pelvis, (hipótesis del accidente) o si no las había sufrido (hipótesis de la introducción de un objeto extraño en el ano) y ello, en la medida de lo posible, en presencia de expertos no nacionales, en particular los que se pronunciaron en este asunto.

11.10. El Comité considera que el juez, al abstenerse de continuar sus investigaciones, ha incumplido el deber de imparcialidad que le impone la obligación de escuchar a los testigos de cargo y descargo; lo mismo se aplica al Fiscal de la República que se abstuvo de presentar un recurso contra la decisión de archivar el caso. En el sistema tunecino el Ministro del Justicia tiene autoridad sobre el Fiscal de la República. Por tanto, el Ministro podría haber dado orden de apelar, pero se abstuvo de hacerlo.

12.En consecuencia, el Estado Parte, ha incumplido la obligación que le imponen los artículos 12 y 13 de la Convención de proceder a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura.

13.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité invita al Estado Parte a que le informe, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la comunicación prevista en el párrafo 3 del artículo 111 del reglamento, de las medidas que adopte de conformidad con su dictamen.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

2.Comunicación N° 63/1997

Presentada por:Josu Arkauz Arana [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Francia

Fecha de la comunicación:16 de diciembre de 1996

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 9 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 63/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación es Josu Arkauz Arana, de nacionalidad española. Está representado por un abogado. El Sr. Arkauz se dirigió al Comité el 16 de diciembre de 1996, alegando ser víctima de violaciones cometidas por Francia de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por el hecho de haber sido expulsado a España.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 13 de enero de 1997. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al Sr. Arkauz a España mientras se estuviera examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor, de origen vasco, afirma que abandonó España en 1983 tras numerosas detenciones de personas sospechosas de pertenecer al movimiento independentista vasco ETA realizadas por las fuerzas de seguridad en su pueblo natal y sus alrededores. Muchos de los detenidos, entre los que se encontraban algunos de sus amigos de la infancia, fueron sometidos a tortura. Durante los interrogatorios y las sesiones de tortura el nombre de Josu Arkauz Arana fue uno de los más citados. Sintiéndose perseguido y para evitar la tortura huyó. En 1984, su hermano fue detenido. Durante varias sesiones de tortura los funcionarios de las fuerzas de seguridad le hicieron preguntas sobre el autor y le anunciaron que Josu Arkauz Arana iba a ser ejecutado por los Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL).

2.2.En las inmediaciones del lugar del trabajo del autor en Bayona se cometieron varios asesinatos de refugiados vascos y atentados. Además, el autor afirma que el responsable de la comisaría de policía de Biarritz lo convocó a finales de 1984 para comunicarle su temor de que se estaba preparando un atentado contra él y que el expediente administrativo del autor, donde figuraba toda la información que permitía localizarlo, había sido robado. Por esta razón se vio obligado a abandonar su trabajo y pasar a la clandestinidad. Durante todo el período en que vivió oculto, sus familiares sufrieron un hostigamiento incesante por parte de las fuerzas de seguridad españolas. En junio de 1987 su cuñado fue detenido y torturado para que revelara el paradero del autor.

2.3.En marzo de 1991 fue detenido, acusado de pertenecer a ETA, y condenado a ocho años de prisión por el delito de "asociación ilícita". Cumplía condena en la cárcel de Saint-Maur y debía ser puesto en libertad el 13 de enero de 1997. Sin embargo, el 10 de julio de 1992 fue condenado a una pena complementaria de tres años de prohibición de estancia en territorio francés. En octubre de 1996 recurrió ante el Tribunal de Apelación de París contra la decisión por la que se le prohibía permanecer en territorio francés, pero no se adoptó ninguna decisión al respecto.

2.4.El 15 de noviembre de 1996 el Ministerio del Interior inició contra él un procedimiento de expulsión del territorio francés. La orden de expulsión puede ser ejecutada de oficio por la administración e implica de pleno derecho el traslado a la frontera del interesado. El 13 de diciembre de 1996 el autor recurrió al tribunal administrativo de Limoges pidiendo la anulación de la orden de expulsión que pudiera adoptarse contra él y la suspensión de esa medida si se producía. Ahora bien, su petición de suspensión fue rechazada por un auto del 15 de enero de 1997, ya que el tribunal consideró que la devolución del autor no suponía para él consecuencias irreversibles. No fue posible apelar contra este auto ya que la medida de expulsión ya se había ejecutado.

2.5.El 10 de diciembre de 1996 el autor inició una huelga de hambre para protestar contra su expulsión. Posteriormente fue transferido, debido al deterioro de su estado de salud, a la prisión de Fresnes, en la región de París, donde inició una huelga de sed.

2.6.El 17 de diciembre de 1996 el autor fue informado de que la Comisión de expulsión de la Prefectura del Indre había pronunciado un dictamen favorable a su expulsión, considerando que su presencia en territorio francés constituía una amenaza grave para el orden público. No obstante, la Comisión recordó al Ministro del Interior la legislación que estipula que un extranjero no puede ser enviado a un país donde su vida o libertad se vean amenazadas o donde esté expuesto a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Tras este dictamen, el 13 de enero de 1997 se dictó una orden ministerial de expulsión, que se notificó el mismo día al interesado. Al mismo tiempo se le notificó la orden de ejecución de la expulsión a España. Esta medida de expulsión se ejecutó el mismo día, tras un examen médico según el cual el Sr. Arkauz podía ser trasladado en automóvil hasta la frontera española.

2.7.En una carta de fecha 17 de marzo de 1997 el autor informó al Comité de que su expulsión a España se produjo el 13 de enero de 1997. Denunció los malos tratos y las amenazas proferidas contra él por los policías franceses y relató los hechos ocurridos en España tras su expulsión.

2.8.El autor afirma que sufrió mucho durante el trayecto a España debido a su estado de extrema debilidad. Precisa que durante el viaje entre Fresnes y la frontera española, es decir casi 1.000 km en siete horas, iba sentado entre dos policías, con las manos esposadas a la espalda y que sufrió graves dolores de espalda porque padece de una discopatía degenerativa. Los policías se detuvieron una vez, ordenando al Sr. Arkauz que descendiera del vehículo. Como no podía moverse, los policías lo echaron a tierra y lo cubrieron de golpes. El autor agrega que los policías lo amenazaron durante todo el trayecto y que el trato al que se vio sometido es contrario al artículo 16 de la Convención.

2.9.Desde que fue entregado a la Guardia Civil española, se encontró incomunicado. Dice que fue auscultado por un médico forense, quien declaró que su estado físico permitía un nuevo viaje con destino a Madrid en determinadas condiciones, ya que estaba muy afectado por la huelga de hambre. Declara que fue golpeado en las orejas y en la cabeza con palmadas durante el viaje de casi 500 km hasta Madrid. Además fue constantemente amenazado de muerte y de las torturas que le serían aplicadas. A la entrada de Madrid, afirma que los funcionarios le pusieron la cabeza entre las rodillas para que no supiera el lugar al que era conducido, a saber, la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid. Dice haber perdido el conocimiento por estar agotado. Una vez reanimado, dice que fue sometido a largos interrogatorios, que fue obligado a permanecer sentado con las piernas separadas y que esta postura le hacía mucho daño en la espalda. Dice que, después de vendarle los ojos, lo golpearon con la palma de la mano por todo el cuerpo, le propinaron fuertes palmadas en las orejas acompañadas de silbidos, y le detallaron los métodos y largas sesiones de torturas a que sería sometido. En un momento dado, los guardias le quitaron la ropa con brutalidad mientras continuaban golpeándole. A continuación, mientras unos le sujetaban las piernas y otros los brazos, dice que le infligieron el suplicio de la "bolsa"1, mientras le golpeaban los testículos. Entonces perdió el conocimiento. Después de ser despertado y todavía con los ojos vendados, lo sentaron de nuevo en una silla, con las piernas separadas y los brazos sujetos a lo largo de las piernas. Afirma que los guardias le acercaban electrodos. Cuando el autor intentaba soltarse, recibía directamente una descarga.

2.10. Dice que los funcionarios trataron de convencerle de colaborar con ellos, utilizando argumentos afectivos relativos a su mujer y a sus dos hijos. El autor se negó. A continuación dice que fue auscultado por un médico. Tras salir éste, de nuevo lo vendaron los ojos y lo golpearon en las orejas y en la cabeza. Fue de nuevo auscultado por un médico, quien declaró que el autor estaba próximo a la taquicardia. Se reanudaron los interrogatorios y las amenazas y se produjo una tercera visita del médico algunas horas más tarde. Entre tanto su esposa se reunió con el juez el 15 de enero de 1997. Le expresó su temor en cuanto al estado de salud de su marido y solicitó verlo, pero le fue denegado el permiso. Por indicación del médico forense el autor fue trasladado al hospital. Después de una inyección de suero y distintas pruebas, le volvieron a llevar a la Dirección General de la Guardia Civil. El 16 de enero, por miedo a represalias, firmó ante un abogado de oficio una declaración dictada por los propios guardias civiles. Por la tarde se le presentó ante el juez, que acababa de levantar la incomunicación. También fue examinado por un médico forense designado por la familia. El médico llegó a la conclusión de que las denuncias de malos tratos constituían un testimonio coherente2. El 17 de enero de 1997, el Sr. Arkauz recibió la visita de una delegación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CEPT)3 en la cárcel de Soto del Real. El 10 de marzo de 1997, el autor presentó una denuncia de torturas.

La denuncia

3.1.En su comunicación de 16 de diciembre de 1996 el autor señaló que su traslado forzoso a España y su entrega a las fuerzas de seguridad españolas constituyen una violación por Francia de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura.

3.2.En primer lugar, invocó el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y dijo que los recursos de la jurisdicción interna disponibles para impugnar las órdenes de expulsión no eran ni útiles ni eficaces, ya que no tenían efecto suspensivo y los tribunales dictaron sentencia mucho después de que se hubiera procedido a la expulsión. Además los procedimientos rebasaron los plazos razonables. El requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna para la admisibilidad de una comunicación no debía aplicarse, pues, en el caso en examen.

3.3.El autor arguyó además que su origen, su afiliación política, su condena en Francia y las amenazas de que habían sido víctimas él mismo, sus amigos y su familia constituían motivos graves para temer que sería objeto de malos tratos mientras estuviera detenido y que la policía española utilizaría todos los medios posibles, incluida la tortura, para obtener del autor información sobre las actividades de la organización ETA. El peligro era aún mayor si se tenía en cuenta que la prensa presentaba al autor como uno de los dirigentes de ETA.

3.4.La entrega del autor a las fuerzas de seguridad españolas constituía una "extradición encubierta" cuyo objetivo era su encarcelamiento y condena en España. Se trataba de un procedimiento administrativo que no se adoptaba tras una solicitud de extradición presentada por la autoridad judicial española. Los cinco días de detención en régimen de incomunicación a los que sería sometido el Sr. Arkauz según la Ley antiterrorista española serían utilizados para obtener de él las confesiones necesarias para su inculpación. Durante este período no se beneficiaría de la protección de la autoridad judicial a la que habría tenido derecho si hubiera sido extraditado. Por lo tanto, la ausencia de garantías jurídicas aumentaba el peligro de tortura.

3.5.En apoyo de sus denuncias, el autor citó el caso de varios presos vascos que aparentemente fueron torturados por la policía española entre 1986 y 1996 después de haber sido expulsados de territorio francés, conducidos a la frontera y entregados a las fuerzas de seguridad españolas. Además, citó los informes de distintos órganos internacionales y organizaciones no gubernamentales que expresaban su preocupación por la utilización de la tortura y los malos tratos en España, así como sobre el mantenimiento en España de una legislación que permitía que las personas sospechosas de pertenecer o colaborar con grupos armados permanecieran incomunicadas durante cinco días y sobre la impunidad de que parecían disfrutar quienes cometían actos de tortura. La combinación de estos factores (existencia de una práctica administrativa, graves insuficiencias de la protección de las personas privadas de libertad y ausencia de represión contra los funcionarios que practicaban la tortura) permitía deducir fundadamente que el autor corría un peligro real de ser sometido a tortura. Por último, el autor expresó sus temores en cuanto a las condiciones de detención a las que sería sometido si era encarcelado en España.

3.6.En su comunicación del 16 de diciembre de 1996 el autor señaló igualmente que, durante su traslado a la frontera, existiría un peligro de malos tratos contrarios al artículo 16 de la Convención, ya que los policías podrían recurrir al uso de la fuerza y él se encontraría totalmente aislado de su familia y su abogado.

3.7.En su carta de fecha 17 de marzo de 1997, el autor reitera que se ha producido una violación por el Estado Parte de los artículos 3 y 16 de la Convención, y complementariamente de los artículos 2 y 22. En efecto, Francia, al justificar su entrega a las fuerzas de seguridad españolas, violó el artículo 2 de la Convención. Según el autor, Francia justificó esta entrega basándose en la necesaria solidaridad entre los Estados europeos y la cooperación contra el terrorismo. Ahora bien, ni la situación de conflicto agudo que reina en el País Vasco, ni la solidaridad entre Estados europeos, ni la lucha contra el terrorismo pueden invocarse para justificar la práctica de la tortura por las fuerzas de seguridad españolas.

3.8.Además, el autor afirma que, al ejecutar la medida de alejamiento y al entregarlo a las fuerzas de seguridad españolas, pese a la petición del Comité de que no se lo expulsara, el Estado Parte violó el artículo 22 de la Convención ya que hizo inoperante el ejercicio del derecho de recurso individual previsto en ese artículo. El Sr. Arkauz estima que la actitud del Estado Parte equivale en esas circunstancias a negar el carácter obligatorio de la Convención.

3.9.El autor denuncia asimismo a las autoridades francesas por la notificación tardía de la orden de expulsión y su ejecución inmediata que, según él, no tenían otro objetivo que privarle de los contactos con su familia y su abogado, impedirle preparar debidamente su defensa y ponerle en condiciones psicológicas desfavorables. Así, dice que se encontró en la imposibilidad práctica de presentar cualquier recurso entre la notificación de la orden de expulsión y su ejecución inmediata.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.En una respuesta de fecha 31 de octubre de 1997, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación. Señala que el 13 de enero de 1997, fecha en que se adoptó y ejecutó la orden de expulsión, no tenía conocimiento de la petición de suspensión formulada por el Comité, recibida el 14 de enero de 1997, y, por tanto, no pudo tomarla en consideración. Agrega que la expulsión inmediata y rápida era necesaria por motivos de orden público.

4.2.El Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Si, dado el carácter de la violación denunciada, el Comité considerara que los recursos interpuestos ante las jurisdicciones administrativa y judicial no son útiles, por no tener carácter suspensivo, el autor tenía otras vías de recurso. En efecto, el autor podría haber recurrido al tribunal administrativo cuando le fue notificada la orden de expulsión y la orden en que se indicaba a España como país de devolución, pidiendo la suspensión de la ejecución o la aplicación del artículo L.10 del Código de los tribunales administrativos de primera instancia y de apelación. El autor, cuando se le notificaron las dos órdenes, habría podido recurrir al juez ordinario invocando una vía de hecho si consideraba que la medida de traslado a España carecía de fundamento jurídico y atentaba contra una libertad fundamental. Según el Estado Parte, este recurso hubiera podido resultar eficaz dada la rapidez con la que el juez está llamado a intervenir y porque se le ha conferido el poder de poner fin a una situación constitutiva de una vía de hecho.

4.3.El Estado Parte precisa además que, a fin de obtener una decisión rápida, el solicitante habría podido recurrir al juez de procedimientos de urgencia, basándose en el artículo 485 del nuevo Código de Procedimiento Civil4. Añade que no ignora que una petición de procedimiento de urgencia sólo es admisible si viene en apoyo de una demanda principal, pero, según él, tal petición en el caso habría podido consistir en una indemnización para reparar los daños sufridos a causa de la vía de hecho. Además, el Prefecto, signatario de las órdenes de expulsión y de envío a España, no habría podido oponerse al examen de tal petición por el juez ordinario habida cuenta del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal5.

Comentarios del autor

5.1.En los comentarios a la respuesta del Estado Parte, el autor recuerda los hechos y procedimientos explicados en la comunicación precedente y reitera sus observaciones relativas a la admisibilidad de la comunicación. Respecto de las cuestiones de fondo, recuerda las denuncias de las amenazas que pesaban personalmente sobre él si era expulsado a España y de la tortura y los malos tratos sufridos.

5.2.En cuanto a la petición de suspensión formulada por el Comité el 13 de enero de 1997, el autor cuestiona las observaciones del Gobierno francés de que no recibió esa petición hasta el 14 de enero de 1997 y que, por tanto, no tuvo tiempo de tomarla en consideración. En efecto, su representante fue informado por telecopia de la petición formulada por el Comité el 13 de enero de 1997, mucho antes de que se le notificara al autor la decisión de expulsión al fin del día 13 de enero de 1997. Además, el autor dice que no fue entregado a la Guardia Civil por la policía francesa hasta el 14 de enero de 1997. Según el autor, en el curso del traslado el Gobierno francés habría podido ponerse en contacto con sus funcionarios a fin de que suspendieran la ejecución de la expulsión.

5.3.Asimismo, el autor alega que si el Gobierno francés no hubiera recibido la petición del Comité hasta el 14 de enero de 1997, tenía la obligación al recibir la petición, en virtud del artículo 3 de la Convención, de intervenir, por vía diplomática por ejemplo, ante las autoridades españolas, para que se protegiera al autor contra eventuales malos tratos. Precisa que fue torturado sin interrupción hasta el 16 de enero de 1997, mucho después de que las autoridades francesas hubieran recibido la petición del Comité.

5.4.El autor cuestiona también las observaciones del Estado Parte de que la expulsión inmediata y rápida del autor fuera necesaria por motivos de orden público. Cuando estaba encarcelado en la prisión de Fresnes, las autoridades francesas decidieron conducir al interesado a la frontera francoespañola, que es la que está más lejos de París, mientras que el Sr. Arkauz tenía derecho, como ciudadano europeo, a la estancia y a la libre circulación en todo el territorio de la Unión Europea y, por tanto, en el país cuya frontera estuviera menos lejos. Según el autor, se trata de un elemento complementario que demuestra que las autoridades francesas lo entregaron consciente y deliberadamente a las fuerzas de seguridad españolas.

5.5.En cuanto a los recursos de la jurisdicción interna, el autor señala que la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna concierne a los recursos disponibles, es decir, accesibles. Ahora bien, le fue impedido tener acceso a los recursos disponibles. En efecto, la orden de expulsión fue ejecutada inmediatamente por los policías franceses quienes, según él, le impidieron avisar a su esposa y a su abogado. Por tanto, se encontró en la imposibilidad material de comunicarse con ellos para informarles de la notificación de la orden de expulsión y pedirles que interpusieran inmediatamente recurso contra su expulsión. Además dice que las autoridades francesas se negaron a darles información sobre lo que había sido del autor.

5.6.En segundo lugar, el Sr. Arkauz afirma que, según el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se aplica cuando esos procedimientos rebasan plazos razonables. Agrega que los recursos de la jurisdicción interna contra las medidas de alejamiento deben tener obligatoriamente carácter inmediato y suspensivo. Ahora bien, en su caso ningún juez pudo pronunciarse dentro de un plazo razonable, ya que las decisiones litigiosas se ejecutaron inmediatamente después de su notificación al interesado.

5.7.En tercer lugar, el Sr. Arkauz precisa que, en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22, la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna concierne a los recursos eficaces y adecuados, y, por tanto, no se aplica si es poco probable que den satisfacción al particular. En el caso en examen los recursos ante las jurisdicciones administrativa y judicial propuestos por el Estado Parte no pueden considerarse eficaces y adecuados.

5.8.En efecto, en cuanto a la vía administrativa, el autor recuerda que, a título preventivo, interpuso un recurso ante el tribunal administrativo de Limoges contra la medida de expulsión, y que el tribunal no dictaminó sobre esa petición más que después de la ejecución de la medida. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que el Sr. Arkauz habría podido recurrir de nuevo al tribunal administrativo cuando se le notificó la orden de expulsión y la orden que indicaba a España como país de devolución, pidiendo la suspensión de la ejecución o la aplicación del artículo L.10 del Código de los Tribunales administrativos de primera instancia y de apelación, el Sr. Arkauz responde que este recurso no habría sido más eficaz que el precedente.

5.9.En cuanto a la vía judicial, el autor cuestiona la teoría de la vía de hecho propuesta por el Estado Parte. En efecto, precisa que esta teoría no es aplicable en derecho francés más que en circunstancias excepcionales, concretamente cuando la administración haya adoptado una decisión que claramente no pueda atribuirse a un poder que le haya sido conferido, o cuando haya procedido de oficio a la ejecución de una decisión, careciendo manifiestamente de poder para ello, lo que no sucede en el presente caso. El Sr. Arkauz cita decisiones del Tribunal de Conflictos según las cuales ni una decisión, incluso ilegal, de expulsión, ni la decisión eventual de ejecutarla pueden calificarse de vías de hecho, de forma que sólo los tribunales administrativos tienen competencia en la materia.

La decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1.En su 20º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró de que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité señaló que el recurso al tribunal administrativo pidiendo la suspensión de la medida de expulsión que pudiera adoptarse respecto del autor aún no había sido resuelto en el momento de ejecutarse esta medida. Además, un eventual recurso contra la orden ministerial de expulsión adoptada contra el solicitante el 13 de enero de 1997 no resultaba eficaz ni incluso posible ya que no tendría efecto suspensivo y que la medida de expulsión se ejecutó inmediatamente después de la notificación, sin que el interesado pudiera disponer de tiempo para interponer un recurso. Por tanto, el Comité consideró que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 no obstaba a la admisibilidad de la comunicación.

6.2.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decidió el 19 de mayo de 1998 que la comunicación era admisible.

Observaciones del Estado Parte sobre la decisión del Comité que declaraba la comunicación admisible

7.1.En una respuesta de fecha 4 de enero de 1999 el Estado Parte aporta precisiones sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Subraya que el recurso presentado por el autor ante el tribunal administrativo de Limoges no puede considerarse pertinente, ya que no concierne a la decisión impugnada ante el Comité. Este recurso, registrado el 16 de diciembre de 1996 en los archivos del tribunal, no se dirigía contra la medida de expulsión en litigio, que aún no se había adoptado, sino contra una medida de expulsión "que pudiera" adoptarse. Esta formulación, por sí misma, resultaba suficiente para que el recurso del Sr. Arkauz fuera inadmisible, en la medida en que la jurisprudencia de los tribunales administrativos exige que los solicitantes impugnen decisiones efectivas y existentes. Por lo tanto, la circunstancia de que este recurso no hubiera sido objeto de dictamen el 13 de enero de 1997, cuando se adoptó la orden de expulsión, no parece decisiva en el caso. El dictamen se emitió dos días más tarde, es decir, menos de un mes después del registro del recurso. Evidentemente, la adopción de esta decisión judicial no revestía carácter de urgencia, ya que no se refería a una medida real sino posible.

7.2.El autor se abstuvo de interponer un recurso contra la orden ministerial del 13 de enero de 1997 que decidía su expulsión del territorio francés y contra la decisión que designaba a España como país de destino. Un recurso de suspensión, como el previsto en el artículo L.10 del Código de los Tribunales administrativos de primera instancia y de apelación, posibilidad que manifiestamente no ignoraba el solicitante, era incuestionablemente el recurso pertinente y disponible en la jurisdicción interna, pero no se puso en práctica. Por lo tanto, el Estado Parte concluye que el Comité debería declarar inadmisible la comunicación basándose en el párrafo 6 del artículo 110 de su reglamento.

7.3.El Estado Parte señala que la ejecución de la medida de alejamiento impugnada no procedía de la voluntad del Gobierno de eludir el derecho de recurso de que disponía el interesado, tanto a nivel nacional como internacional. Más concretamente, en lo que se refiere a la recomendación hecha por el Comité en aplicación del artículo 108 de su reglamento, el 13 de enero de 1997, fecha en que se adoptó y ejecutó la orden de expulsión, el Gobierno no tenía posibilidad material de conocer la solicitud de suspensión formulada por el Comité en su carta de 13 de enero de 1997, recibida al día siguiente en la Misión Permanente de Francia ante las Naciones Unidas en Ginebra, como atestigua el sello impreso en dicho documento a su llegada. Por esta razón no pudo tomarse en consideración esta solicitud antes de ejecutar la medida.

7.4.La ejecución de la medida de alejamiento el 13 de enero de 1997 resulta del hecho de que el autor pagó en esa fecha la suma que debía al Tesoro en aplicación de la condena judicial de que había sido objeto, y que por lo tanto desde ese momento no existía ninguna razón, teniendo en cuenta la amenaza que su presencia suponía para el orden público tras su liberación, para diferir la adopción y la ejecución de su alejamiento. Aunque el autor indica que le resultó materialmente imposible interponer un recurso, no presenta ninguna prueba de ello, ni tampoco niega que la ficha de notificación de la orden de expulsión, que se negó a firmar, incluía la indicación de las vías y los plazos para la presentación de recursos.

Comentarios del autor

8.1.El autor señala que cuando se le comunicaron la orden de expulsión y la decisión que fijaba España como país de destino, las autoridades le impidieron comunicarse con su esposa y con su abogado. Además, cuando estos últimos pidieron a las autoridades noticias del autor, no se les dio ninguna información. Así, al contrario de lo que sostiene el Estado Parte, el autor se encontró en la imposibilidad, después de la notificación de la orden de expulsión y antes de su ejecución, de presentar un recurso, de ser presentado ante una persona que pudiera recibir esta solicitud o de comunicarse con las personas que hubieran podido actuar en su lugar.

8.2.El autor señala que las solicitudes presentadas ante el tribunal administrativo de Limoges fueron confiadas el 27 de julio de 1998 al examen del tribunal administrativo de Pau, que emitió su dictamen el 4 de febrero de 1999. El dictamen considera que aunque la fecha en que se presentó la solicitud revestía un carácter prematuro, la adopción de las órdenes del 13 de enero de 1997 que decidían la expulsión del Sr. Arkauz y su alejamiento hacia España tuvo por efecto regularizar la solicitud. Asimismo, el tribunal constató la ilegalidad de la entrega del autor a las fuerzas de seguridad españolas y anuló consecuentemente esta medida. No obstante, el recurso presentado ante la jurisdicción administrativa francesa no tiene efecto suspensivo y la solicitud del autor no fue juzgada por el tribunal administrativo de Pau hasta dos años después de la ejecución efectiva de la orden de expulsión. Por lo tanto, la constatación de la ilegalidad de la entrega del autor tiene, en las circunstancias del caso, únicamente un efecto simbólico.

8.3.En lo que se refiere a la solicitud formulada por el Comité de suspensión de la orden de expulsión, el autor reitera los documentos que ya ha presentado en este sentido6.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

9.1.El Estado Parte señala que, a su llegada a Francia, el autor obtuvo permisos de residencia provisionales en su calidad de solicitante de asilo, pero que la Oficina francesa de protección de los refugiados y apátridas (OFPRA) y la Comisión de Socorro a los Refugiados rechazaron su solicitud en 1981. Después de esto no presentó ninguna nueva solicitud de estatuto de refugiado, cosa que hubiera sido posible, ni tampoco buscó un tercer país que pudiera admitirlo, de modo que se encontraba en situación irregular y sabía que podía ser sometido a una medida de alejamiento. En 1992 fue condenado a ocho años de cárcel, diez años de prohibición de residencia y tres años de prohibición de estancia en el territorio francés por asociación ilícita para la preparación de uno o varios delitos, así como por tenencia ilícita de armas, posesión de explosivos y municiones y utilización de documentos administrativos falsos. Esta condena implicaba de pleno derecho la posibilidad del traslado a la frontera.

9.2.El Estado Parte indica que la realidad de los peligros invocados por el autor fue apreciada por las autoridades nacionales antes de la ejecución del procedimiento de expulsión, según los criterios definidos en el apartado 2) del artículo 3 de la Convención.

9.3.Dos elementos principales condujeron a la administración a considerar que no existía ningún obstáculo para la aplicación de la medida de alejamiento. En primer lugar, los organismos especializados encargados del reconocimiento de la calidad de refugiado político habían rechazado en 1981 la solicitud del autor, considerando infundados los temores de persecución que alegaba. En segundo lugar, teniendo en cuenta los compromisos contraídos por España en materia de protección de las libertades fundamentales, el Gobierno francés, que ciertamente no ignoraba que el interesado podría ser objeto de un proceso penal en ese país, pudo considerar legítimamente que no existía ningún motivo fundado para creer que el autor corría el riesgo de ser torturado. La legitimidad de esta postura fue confirmada por la Comisión Europea de Derechos Humanos que, en sus decisiones de inadmisibilidad adoptadas en 1998 en dos casos cuyas circunstancias de hecho y de derecho eran perfectamente comparables, consideró que el Gobierno francés no tenía ninguna razón fundada para creer que los solicitantes iban a ser víctimas de torturas en España. La Comisión señaló que existía una presunción favorable a este país en materia de respeto de los derechos humanos, debido principalmente a su adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a su Protocolo Facultativo. Por otra parte también mencionó el informe del Comité para la Prevención de la Tortura según el cual la tortura no podía considerarse una práctica corriente en España.

9.4.El Estado Parte señala asimismo que el Sr. Arkauz fue objeto de un examen médico antes de ser conducido a la frontera, cuya conclusión fue que su estado de salud física permitía este traslado y que, tras su detención por las autoridades españolas y su ingreso en prisión, recibió de nuevo la visita de un médico. Por otra parte, el procedimiento iniciado en España se condujo según las directrices del juez de instrucción que había dictado los mandatos de detención internacionales y autorizado el traslado del Sr. Arkauz a los locales de los servicios centrales de la Guardia Civil en Madrid, para que prestara declaración en presencia de un abogado.

9.5.En caso de que el autor haya sido víctima de actos contrarios al artículo 3 de la Convención, lo que podrá determinarse mediante los procedimientos en curso en España, éstos sólo podrían considerarse obra de individuos aislados, que actuaron en contra de las orientaciones definidas por el Estado español. En este sentido, eran imprevisibles y no puede reprocharse al Gobierno francés que no haya sospechado su posibilidad ni evitado que se produjeran.

9.6.Por todas las razones que acaban de citarse, no podría considerarse probado el desconocimiento de las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

9.7.En cuanto a los perjuicios debidos a la violación del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte señala que el autor no puede acogerse a las disposiciones de este artículo, ya que son inaplicables en la medida en que el territorio en que se cometieron las presuntas violaciones del artículo 3 de la Convención no está bajo la jurisdicción del Estado francés.

Comentarios del autor

10.1. El autor reitera que existían razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le expulsaba a España. Corroboraban la existencia de este peligro los siguientes elementos: el autor y su familia fueron objeto de amenazas y hostigamiento; los Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL) preparaban un atentado contra él; fue entregado por los policías franceses a los guardias civiles de la sección antiterrorista del cuartel de Intxaurrondo, cuestionado públicamente, entre otras cosas, por haber infligido torturas. Por otra parte, durante el interrogatorio al que fue sometido en enero de 1997, los guardias civiles le confirmaron que habían preparado un intento de asesinato contra él cuando residía en Bayona; las autoridades españolas lo presentaban como un importante responsable de la ETA.

10.2. El autor reitera que la duración y las condiciones de la detención favorecen la práctica de la tortura y otros malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad españolas y que el mecanismo de vigilancia y de asistencia medicolegal de las personas detenidas presenta graves insuficiencias. Las investigaciones sobre actos de tortura son muy difíciles y cuando, en ocasiones, dan algún resultado, los procedimientos son muy prolongados.

10.3. El Estado Parte sostiene que el autor habría debido solicitar el estatuto de refugiado político arguyendo el peligro para su vida y su libertad en caso de retorno a España. Ahora bien, por razones políticas, el Gobierno francés ya no concede este estatuto a los vascos que lo solicitan. Además, la protección dimanante del artículo 3 de la Convención se refiere a "cualquier persona" y no únicamente a los solicitantes o titulares del estatuto de refugiado.

10.4. Según el autor, el Estado Parte se permite una interpretación errónea de las constataciones del CEPT. En efecto, éste constató que "resultaría prematuro concluir que el fenómeno de la tortura y los malos tratos graves ha sido erradicado" en España7.

10.5. El hecho de que España sea Parte en la Convención y haya reconocido la competencia del Comité en aplicación del artículo 22 no constituye en este caso una garantía suficiente para la seguridad del autor.

10.6. En lo que se refiere a la violación del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte no ha negado que el autor fuera objeto de malos tratos durante su traslado hasta el puesto fronterizo. Estos hechos habrían debido ser objeto de una investigación inmediata e imparcial de las autoridades competentes, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, pero esa investigación no se ha producido. El Estado Parte no niega que el autor fue entregado ilegalmente a las fuerzas de seguridad españolas aunque se encontraba en un estado de extrema debilidad, después de 35 días de huelga de hambre y cinco días de huelga de sed. El hecho de entregar a una persona en estas condiciones para someterla a un interrogatorio prolongado constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante. Además, durante la expulsión el historial médico del interesado fue entregado por los policías franceses a los guardias civiles españoles. Ahora bien, los elementos médicos incluidos en ese historial médico, principalmente el hecho de que el autor sufría de una discopatía degenerativa, fueron utilizados durante la detención para agravar el sufrimiento del autor, especialmente imponiéndole posturas destinadas a aumentar sus dolores lumbares. El hecho de haber proporcionado ese historial médico constituye también un trato cruel, inhumano y degradante.

Deliberaciones del Comité

11.1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 110 de su reglamento, el Comité volvió a examinar la cuestión de la admisibilidad a la luz de las observaciones presentadas por el Estado Parte acerca de la decisión del Comité que declaraba la comunicación admisible. No obstante, el Comité señala que la solicitud presentada por el autor ante el tribunal administrativo de Limoges era pertinente aunque en el momento en que se presentó aún no se hubiera adoptado la medida de expulsión. Esto quedó confirmado por el dictamen del tribunal administrativo de Pau, según el cual la adopción de las órdenes del 13 de enero de 1997 que decidían la expulsión del Sr. Arkauz y su alejamiento hacia España tuvo por efecto la regularización de la solicitud del autor. En estas circunstancias el Comité no ha encontrado razones suficientes para revocar su decisión.

11.2. El Comité toma nota de las alegaciones del autor en cuanto a los malos tratos que dice que le infligieron los policías franceses durante su traslado a la frontera española. No obstante, el Comité considera que el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna al respecto. Por lo tanto, declara que esta parte de la comunicación no es admisible.

11.3. En lo que se refiere al fondo de la comunicación, el Comité debe determinar si la expulsión del autor hacia España viola la obligación que incumbe al Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para ello el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes para determinar si el interesado corre peligro.

11.4. El Comité recuerda que durante el examen del tercer informe periódico presentado por España en aplicación del artículo 19 de la Convención, expresó su preocupación en cuanto a las alegaciones de tortura y malos tratos que recibía con frecuencia. Asimismo, hizo referencia al hecho de que no obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación durante la cual el detenido no puede contar la asistencia de un abogado de su confianza parecía facilitar la práctica de la tortura. La mayor parte de las quejas recibidas se referían a torturas infligidas en ese período8. Ya se habían expresado preocupaciones en el mismo sentido durante el examen del segundo informe periódico ante el Comité9, así como en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre el cuarto informe periódico presentado por España en aplicación del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10. En cuanto al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CEPT), también hizo referencia a alegaciones de tortura o malos tratos recibidas durante sus visitas a España en 1991 y 1994, en particular por parte de personas detenidas por actividades terroristas. El CEPT llegó a la conclusión de que resultaría prematuro afirmar que la tortura y los malos tratos graves habían sido erradicados en España11.

11.5. El Comité toma nota de las circunstancias específicas en que se produjo la expulsión del autor. En primer lugar, el autor había sido condenado en Francia por sus vínculos con ETA, la policía española lo buscaba y, según la prensa, se sospechaba que ocupaba una posición importante dentro de esta organización. También existían sospechas, expresadas principalmente por organizaciones no gubernamentales, en cuanto al hecho de que otras personas en las mismas circunstancias que el autor habían sido sometidas a tortura tras su devolución a España y durante su detención en régimen de incomunicación. La expulsión se llevó a cabo según un procedimiento administrativo, cuya ilegalidad declaró posteriormente el tribunal administrativo de Pau, que consistía en la entrega directa de policía a policía12, de manera inmediata sin intervención de una autoridad judicial, y sin que el autor tuviera la posibilidad de ponerse en contacto con su familia o su abogado. Esas circunstancias no respetaban los derechos del detenido, lo que colocaba al autor en una situación especialmente vulnerable a posibles abusos. El Comité reconoce la necesidad de establecer una cooperación estrecha entre los Estados en la lucha contra la delincuencia y de adoptar medidas eficaces en este sentido. No obstante, considera que estas medidas deben respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales de los individuos.

12.Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité considera que la expulsión del autor a España, en las circunstancias en que tuvo lugar, constituye una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

13.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir información, en un plazo de 90 días, sobre toda medida adoptada por el Estado Parte de conformidad con el presente dictamen.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

3.Comunicación N° 96/1997

Presentada por:A. D. (se ha omitido el nombre ) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:7 de noviembre de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 96/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. A. D., nacional de Sri Lanka de origen cingalés, residente actualmente en los Países Bajos, donde ha solicitado asilo. Su solicitud de asilo ha sido rechazada y está expuesto a que lo deporten. Afirma que su deportación a Sri Lanka violaría las obligaciones de los Países Bajos con arreglo al artículo 3 de la Convención. Lo representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 19 de noviembre de 1997.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que desde 1974 trabajó como fotógrafo independiente en Sri Lanka y que en 1990 comenzó a hacer fotografías de personas asesinadas o lesionadas. Las primeras fotografías que tomó fueron las de seis personas quemadas que yacían atadas a unas llantas al borde de una carretera entre Minuwangoda y Jaela. El autor sospechó que las víctimas eran simpatizantes del Frente Nacionalista de Liberación Popular Cingalés (JVP). En un principio hacía esas fotos para sí mismo, por indignación, pero más tarde decidió publicarlas. Las fotografías fueron publicadas en dos periódicos (Lakdiwa y Rajatiya), en revistas semanales (Ira, Hannde y Janahita) y en una revista mensual (Kolama). Por entonces no se publicaba el nombre del autor. En 1991 algunas de las fotografías firmadas por el autor fueron expuestas en la Sociedad Nacional de Fotografía. Según parece, personas desconocidas indagaron acerca de la identidad del fotógrafo.

2.2.Alrededor del 8 de octubre de 1992 se personaron en el estudio del autor ocho enmascarados vestidos de negro. Le preguntaron si trabajaba para la prensa y, pese a la negativa del autor, le destruyeron el equipo. También le obligaron a cerrar el estudio y marcharse a casa.

2.3.Días después, dos desconocidos secuestraron al autor de su hogar en Colombo, lo vendaron y lo condujeron en un vehículo a un edificio de dos pisos donde lo recluyeron con unas diez personas más en una habitación. El autor cree que las otras personas eran miembros o simpatizantes del JVP. El autor afirma que fue sometido a torturas y que, entre otras cosas, lo golpearon, le insertaron agujas debajo de las uñas de las manos, lo dejaron caer desde una altura de unos tres metros, le introdujeron una barra de hierro en el recto, le ataron una bolsa de pimientos picantes a la cabeza, lo colgaron boca abajo por las piernas durante tres horas y lo sometieron a simulacros de ejecución por ahorcamiento.

2.4.Después de 15 días lo dejaron en libertad. Fue conducido vendado al cementerio de Rajagiriya donde lo dejaron abandonado. De allí regresó a pie a su hogar en Madjadah, Colombo. Su vecino lo llevó a Kandy, cerca de Barigama, y desde entonces no ha regresado a Colombo. Trabajó en Kandy, sobre todo en su estudio, apareciendo en público lo menos posible.

2.5.El autor llegó a los Países Bajos en mayo de 1993. El 23 de septiembre de 1993 solicitó asilo o que se le concediera un permiso de residencia por motivos humanitarios. Además de los hechos expuestos supra, el autor también señaló a la atención de las autoridades encargadas del asilo que había asistido a una reunión organizada por la Federación Internacional de Arte Fotográfico en los Países Bajos, en la que pronunció un discurso crítico del régimen de Sri Lanka.

2.6.El 19 de octubre de 1993 la Secretaria de Estado de Justicia rechazó su solicitud alegando que el autor no había desarrollado actividades políticas y que no se le consideraba refugiado conforme a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. La Secretaria de Estado hizo además hincapié en que el autor había permanecido en los Países Bajos durante cuatro meses antes de solicitar el asilo, y en que había viajado con un pasaporte expedido a su propio nombre. Por último, la Secretaria de Estado señaló que las opiniones expresadas por el autor en los Países Bajos acerca del Gobierno de Sri Lanka no constituían motivos para reconocerle la condición de refugiado. El 22 de octubre de 1993 el autor interpuso un recurso de revisión de la decisión, pero la Secretaria de Estado rechazó el efecto suspensivo de su solicitud.

2.7.El autor inició a continuación un procedimiento sumario ante el Tribunal de Distrito de La Haya para obtener de su Presidente la decisión de que no se le deportara en espera de que culminara el procedimiento de revisión. Este recurso fue rechazado el 14 de diciembre de 1993 y el 29 de julio de 1994, la Secretaria de Estado de Justicia rechazó la solicitud de revisión presentada por el autor.

2.8.El 10 de agosto de 1994 el autor apeló de la decisión de la Secretaria de Estado ante el Tribunal de Distrito de La Haya, que rechazó la apelación el 14 de julio de 1995. Por último, el 5 de diciembre de 1995 la sección de los Países Bajos de Amnistía Internacional intervino en nombre del autor, pero el 16 de mayo de 1997 la Secretaria de Estado respondió que no revocaría su decisión, entre otras cosas, debido a la evolución de la situación política en Sri Lanka desde 1992.

2.9.El autor dice que todavía tiene la salud quebrantada como consecuencia de la tortura a que fue sometido. Se refiere a un informe médico de fecha 11 de diciembre de 1995, según el cual padecía de problemas en el hombro, la espalda y la pierna izquierda, que no eran incompatibles con la tortura descrita. En otro informe médico preparado por el equipo de peritaje médico de Amnistía Internacional, de 23 de octubre de 1997, consta que el examen físico reveló la existencia de huellas físicas correspondientes a los tipos de tortura descritos por el autor, como la inserción de agujas debajo de las uñas. En el informe se afirmaba además que, aunque el autor no padecía entonces del síndrome de estrés postraumático, la anamnesis indicaba que probablemente lo había padecido en el pasado y que había podido desarrollar estrategias efectivas para hacerle frente. De conformidad con el informe, podían observarse muchos indicadores de estrés postraumático, como un comportamiento elusivo, una amnesia parcial y trastornos del sueño.

2.10.De conformidad con el autor, en 1992 la situación de los derechos humanos en Sri Lanka era alarmante. Se atacaba en especial a los fotógrafos y periodistas. Se remite a informes de prensa según los cuales a principios del decenio de 1990 unos escuadrones de la muerte conocidos como los "gatos negros" actuaban con apoyo del Gobierno. Muchos activistas de los derechos humanos desaparecieron. Después de las elecciones de 1994, el Partido Nacional Unido (UNP) perdió el poder y fue sustituido en el Gobierno por la Alianza Popular (PA). Sin embargo, se siguió intimidando a los periodistas y continuaron las desapariciones y ejecuciones. Se dice que no se reprimen y castigan debidamente las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado y que el Gobierno no ejerce control sobre la policía y las fuerzas armadas.

La denuncia

3.El autor alega que estaría en peligro de ser torturado si regresara a Sri Lanka. Dice que en ese país existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos y teme que los responsables de las matanzas que fotografió busquen vengarse. Dice que no puede exigirse a alguien que fue víctima de graves violaciones de los derechos humanos en el pasado que regrese al país donde ocurrieron esas violaciones.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1.En una comunicación de 19 de enero de 1998 el Estado Parte informó al Comité que, a su juicio, el autor había agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna y que aceptaba la admisibilidad de la comunicación. En sendas comunicaciones de 19 de mayo de 1998, 28 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1998, el Estado Parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la comunicación.

4.2.El Estado Parte señala que en el curso de las diligencias nacionales se había efectuado una minuciosa evaluación de la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka y de la viabilidad del regreso a ese país. Según la información de que dispone el Estado Parte los denominados "escuadrones de la muerte de los gatos negros" hicieron estragos entre 1988 y 1990, cuando el Partido Nacional Unido estaba en el poder. Cuando asumió el poder la Alianza Popular en 1994 mejoró la situación de los derechos humanos en Sri Lanka y se suspendieron todas las restricciones anteriores a la libertad de prensa. En septiembre de 1995 cuando recrudeció en el norte el conflicto armado entre el Gobierno y los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE), se impuso una censura a la información sobre las operaciones militares en esa zona. Aunque el estado de emergencia y la censura de los informes sobre las operaciones militares en el Norte limitan la labor de los periodistas, el Estado Parte afirma que no tiene información de que se haya acosado a periodistas por su labor informativa sobre el conflicto.

4.3.Habida cuenta de las declaraciones del autor y de las pruebas documentales, el Estado Parte no duda de que el autor es fotógrafo y de que a partir de 1990 fotografió a víctimas de violaciones de los derechos humanos, con o sin instrucciones de distintos partidos políticos, y que esas fotografías fueron publicadas en distintos periódicos. El Estado Parte también considera que es plausible que el autor haya sido secuestrado de hecho debido a esas actividades.

4.4.El Estado Parte desea señalar a la atención del Comité las discrepancias que existen entre los argumentos y las declaraciones en que se basa la comunicación y las declaraciones hechas por el autor en los procedimientos internos iniciales. En éstos el autor afirmó sistemáticamente que fue secuestrado en marzo de 1991 y que permaneció cautivo 15 días. Sólo una vez concluidos los procedimientos internos el autor declaró, por conducto de Amnistía Internacional, que en realidad la presunta tortura había ocurrido no en marzo de 1991 sino el 8 de octubre de 1992. El autor no ha explicado esta incoherencia, pese a su importancia para la evaluación de su versión de los hechos. De haber sido secuestrado en 1991, sería curioso que sólo se le hubiera interpelado y obligado a cerrar su estudio el 8 de octubre de 1992. En todo caso, el autor no ha proporcionado ninguna información acerca del período comprendido entre marzo de 1991 y el 8 de octubre de 1992. Su explicación de esta incoherencia, a saber, que no pudo comunicarse debidamente por no contar con un intérprete cingalés, no es digna de crédito. En el expediente de la causa interna del autor consta claramente que su dominio del inglés es suficiente como para que haya podido complementar su argumento en consecuencia.

4.5.Además, cuando se rechazó la apelación del autor también modificó la declaración que había hecho durante los procedimientos internos, de que no decidió abandonar Sri Lanka hasta mayo de 1993. Según parece, declaró a Amnistía Internacional que ya había decidido abandonar su país tras su presunto secuestro, el 8 de octubre de 1992. Tampoco ha explicado adecuadamente esta incoherencia. El Estado Parte opina que el autor probablemente modificó su relato para que fuese más lógico y coherente.

4.6.Además, el Estado Parte señala que, a partir del momento en que se le puso en libertad en octubre de 1992 hasta la fecha de su salida en mayo de 1993 el autor pudo evitar nuevos problemas mudándose a otra parte del país. El Estado Parte comunica que no dispone de información suficiente para determinar si el autor se vio obligado a realizar este trabajo clandestinamente, como él mismo lo afirma. Por último, el Estado Parte alega que la actividad fotográfica del autor tenía que ver con la puesta en evidencia de los hechos culposos del antiguo régimen, a saber, el del Partido Nacional Unido, lo que no le suponía un riesgo de persecución por parte del Gobierno actual.

4.7.Con respecto a la evaluación del testimonio pericial médico facilitado por el autor, el Estado Parte señala que en el certificado médico de 11 de diciembre de 1995 se afirmaba que la violencia descrita por el autor podría haber sido la causa del dolor en sus hombros y espalda. El Estado Parte también se remite al examen médico realizado por el equipo de investigación médica de Amnistía Internacional después de que concluyeran oficialmente los procedimientos internos, observando que mientras que el examen físico reveló diversos trastornos compatibles con el tipo de tortura descrito por el autor, en su caso no se cumplían los criterios de un diagnóstico de síndrome de estrés postraumático, y aunque pudiera haber sufrido de este síndrome en el pasado, había logrado desarrollar diferentes medios de hacerle frente.

4.8.Por último, el Estado Parte alega que varios de los distintos factores que a juicio del Comité han sido de importancia decisiva en otras comunicaciones de las que se ha ocupado, son improcedentes, si acaso, en el presente caso, como, por ejemplo, el origen étnico o las actividades políticas del interesado. En el presente caso el autor no tenía ningún problema vinculado con su origen cingalés, ni era partidario o miembro activo de ningún partido político.

4.9.El Estado Parte concluye que el autor no ha aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que, sobre la base de su origen étnico, su presunta afiliación política y su historial de detención, se encuentre en peligro de ser sometido a tortura al regresar a Sri Lanka. En consecuencia, considera que la comunicación es infundada.

Comentarios del abogado

5.1.En su respuesta a la comunicación del Estado Parte, el abogado señala que éste no impugna los elementos más importantes de la relación de las actividades del autor como fotógrafo, a saber, su secuestro y su huida de Sri Lanka. Las incompatibilidades a que se refiere el Estado Parte no plantean dudas en cuanto a la veracidad general de su reclamación y se explican por la falta de un intérprete cingalés en los trámites iniciales de solicitud de asilo y por el hecho de que el autor había sido sometido anteriormente a tortura y malos tratos graves.

5.2.El letrado toma nota además del argumento del Estado Parte de que las actividades del autor en Sri Lanka no fueron motivadas por convicción política y de que nunca fue miembro de un partido político. Según el letrado la posición del Estado Parte revela una definición incorrecta y estrecha de lo que es "ideología política". Aun cuando el autor no era miembro de un partido político, las autoridades le atribuían una ideología política por el hecho de haber publicado fotografías de víctimas de violaciones de los derechos humanos. Con arreglo a la jurisprudencia de los Países Bajos y al derecho internacional de los refugiados, la atribución de una ideología política ha sido considerada como criterio para la determinación de la condición de refugiado.

5.3.El letrado refuta el argumento de que al mudarse a otra parte de Sri Lanka el autor pudo evitar cualesquiera nuevas dificultades entre octubre de 1992 y la fecha de su salida del país. Mantiene que el autor pasó a la clandestinidad y trabajaba en secreto y señala que el propio Estado Parte reconoce que no dispone de datos suficientes para determinar si el autor se vio realmente obligado a trabajar en esas condiciones. La cuestión de la posibilidad de una huida interna no se planteó anteriormente en los procedimientos internos y por lo tanto no debe considerarse como una cuestión de previo pronunciamiento. En todo caso, una huida interna no habría sido viable, puesto que el autor era perseguido por las autoridades.

5.4.Con respecto a las pruebas médicas, el letrado afirma que el Estado Parte debería haber realizado su propio examen médico habida cuenta de la alegación del autor de que fue sometido a tortura. Un examen médico realizado por la Oficina de Asesoramiento Médico del Ministerio de Justicia habría podido demostrar que la tortura a que fue sometido el autor en Sri Lanka redundó en trastornos de estrés postraumático.

5.5.Con referencia a la situación política general en Sri Lanka, señala a la atención del Comité el hecho de que, habida cuenta de la situación incierta y peligrosa que prevalece en el país, las autoridades de los Países Bajos se han abstenido durante cierto tiempo de deportar a solicitantes de asilo procedentes de Sri Lanka. En la situación actual no existe ninguna garantía de que el autor no quede expuesto a un peligro de persecución por parte del Gobierno de turno en Sri Lanka, ni de que el Gobierno lo proteja efectivamente en caso de que lo persiguieran o torturaran quienes habían estado anteriormente en el poder.

Observaciones adicionales del Estado Parte y del abogado

6.1.El 14 de diciembre de 1998 el Estado Parte proporcionó al Comité nuevas observaciones en respuesta a los comentarios del abogado. Señaló que los comentarios del abogado relativos a la no deportación de los Países Bajos de los solicitantes de asilo de Sri Lanka eran incorrectos. En la primavera de 1998 la Secretaria de Estado de Justicia de los Países Bajos estimó innecesario modificar la política relativa a la expulsión de solicitantes de asilo en relación con la situación en Sri Lanka. El 23 de junio de 1998 la Secretaria de Estado informó a la Cámara Baja del Parlamento de que no se expulsaría de los Países Bajos a los solicitantes de asilo tamiles rechazados, en espera de una decisión judicial relativa a una apelación interpuesta por un tamil y a la luz de un requerimiento judicial concedido en ese caso. La decisión de no expulsar a esta categoría de personas durante cierto período era pues una cuestión de procedimiento. En un fallo de 9 de octubre de 1998, el Tribunal de Distrito de La Haya estimó que la Secretaria de Estado de Justicia podría haber llegado con toda razón a la conclusión de que la expulsión a Sri Lanka de los solicitantes de asilo tamiles rechazados no podía asimilarse a una medida especialmente dura. Por lo tanto, todavía sigue vigente la política actual de devolver a los solicitantes de asilo de Sri Lanka.

6.2.El Estado Parte informó además al Comité de que el 17 de noviembre de 1998 la Secretaria de Estado de Justicia había informado al letrado de que el autor podría reunir las condiciones para que se le concediera un permiso de residencia para someterse a un tratamiento médico. Según la información del Estado Parte, el autor ya había solicitado ese permiso, y era probable que se lo concedieran dentro de un plazo previsible1. El Estado Parte señala que tan pronto el autor haya recibido un permiso de residencia con fines médicos, desaparecerá el peligro de expulsión y los motivos de su solicitud al Comité dejarían de existir.

6.3.El 22 de abril de 1999, el abogado informó al Comité de que el autor todavía no había recibido ningún permiso de residencia para someterse a tratamiento médico. Además, ese permiso sería temporal y expiraría una vez que el tratamiento médico ya no fuera necesario en opinión del asesor médico del Ministerio de Justicia. El abogado afirma que ese permiso sólo difiere el peligro de expulsión, lo que no basta para cumplir con lo estipulado con el artículo 3 de la Convención.

6.4.Mediante una comunicación de 28 de octubre de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que el 7 de junio de 1999 la Secretaria de Estado de Justicia había concedido al autor un permiso de residencia para someterse a tratamiento médico, válido del 9 de diciembre de 1998 al 30 de septiembre de 19991. Además, el autor había solicitado una prórroga de ese permiso. No existía ningún peligro de expulsión durante la tramitación de su solicitud.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento internacional de investigación o solución. El Comité toma nota también de la opinión del Estado Parte en el sentido de que el autor ha agotado todos los recursos internos y de que el Estado Parte acepta la admisibilidad. El Comité considera que nada se opone a que declare admisible la comunicación. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el abogado del autor han formulado sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede a examinar ese fondo.

7.2.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Sri Lanka. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuese devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a torturas a su regreso a ese país; tienen que existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

7.3.El Comité toma nota de la información del Estado Parte de que el autor no está expuesto actualmente a expulsión mientras se examina su petición de prórroga de su permiso de residencia para someterse a tratamiento médico. Observando que sigue aún vigente la orden de expulsión del autor, el Comité considera que la posibilidad de que el Estado Parte conceda al autor una prórroga temporal del permiso para continuar el tratamiento médico no basta para que cumpla las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención.

7.4.El Comité considera que las actividades del autor en Sri Lanka y su historial de detención y tortura vienen al caso a la hora de determinar si estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso. El Comité señala al respecto que, si bien el Estado Parte ha señalado incoherencias en el relato de los acontecimientos hecho por el autor, no ha puesto en duda la veracidad general de su argumento. El Comité señala además las pruebas médicas que indican que el autor, aunque actualmente no cumpla los criterios de un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, puede haber sufrido este síndrome en el pasado. Ahora bien, el Comité observa también que el acoso y la tortura a que fue presuntamente sometido el autor estuvieron directamente relacionados con su exposición de violaciones de los derechos humanos que tuvieron lugar mientras estuvo en el poder el anterior Gobierno de Sri Lanka. El Comité es consciente de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, pero considera que, dado el cambio de poder político, el autor no ha fundamentado su denuncia de que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka en estos momentos.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de retornar al autor a Sri Lanka no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

4.Comunicación Nº 99/1997

Presentada por:T. P. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:19 de septiembre de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de mayo de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 99/1967, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.El autor de la comunicación es el Sr. T. P. S., súbdito indio nacido en 1952 que en el momento de presentar la comunicación pedía asilo en el Canadá. Afirmaba que su devolución forzada a la India constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En enero de 1986 un tribunal pakistaní condenó al autor y a otros cuatro acusados a prisión perpetua por el secuestro de un avión de Indian Airlines en septiembre de 1981. El abogado explica que durante el secuestro no hubo violencia y que el avión, que iba de Nueva Delhi a Amritsar, fue desviado hacia Lahore, donde hizo un feliz aterrizaje. No se comunicó que se hubiera maltratado a ningún pasajero. El propósito del secuestro era denunciar la situación general de desmanes contra los sijes por parte del Gobierno de la India. El autor declara que fue detenido horas después del aterrizaje y que se le obligó a firmar una confesión apuntándole con un arma. Afirma que estuvo detenido durante cuatro años a la espera del juicio, sin poder recurrir a un abogado. No resulta claro si alega su inocencia, pero sostiene que el juicio no fue imparcial, por lo que su condena es ilícita.

2.2.En octubre de 1994, el Gobierno del Pakistán excarceló al autor y a los demás acusados siempre y cuando salieran del país. El autor plantea que no pudo regresar a la India por temor a ser perseguido. Con la ayuda de un agente y utilizando un nombre y un pasaporte falsos, llegó al Canadá en mayo de 1995. A su llegada pidió la condición de refugiado utilizando su nombre falso, sin revelar su verdadera identidad ni su pasado. En septiembre de 1995, fue detenido por las autoridades de inmigración. Más tarde fue liberado siempre y cuando se presentara semanalmente en una oficina de inmigración en Vancouver.

2.3.A fines de 1995, los servicios de inmigración iniciaron una investigación para determinar si el autor había cometido un delito fuera del Canadá que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo. Se suspendió la tramitación de su petición de asilo. A principios de 1996, un juez decidió que había cometido ese delito, por lo que se dictó una orden de expulsión condicional. Al mismo tiempo, se pidió a la Ministra de Inmigración del Canadá que dictaminara si el autor constituía una amenaza para los canadienses. Si la Ministra dictaminaba que efectivamente constituía una amenaza, el autor no podría conseguir que se examinara su solicitud de asilo y perdería todas las vías de recurso en virtud de la Ley de inmigración.

2.4.El autor apeló con éxito de la decisión del juez y el Tribunal Federal del Canadá ordenó una nueva investigación. Como resultado de esta investigación, se dictó otra orden de expulsión condicional. Esta decisión no fue apelada por falta de recursos económicos. Se solicitó nuevamente a la Ministra que dictaminara si el autor constituía una amenaza para el orden público. La Ministra dictaminó que, en efecto, el autor constituía un peligro, por lo que fue detenido para ser expulsado.

La denuncia

3.El autor señala que está suficientemente demostrado que en la India se emplea la tortura contra los presuntos militantes sijes y proporciona al Comité artículos e informes en ese sentido. Pretende que tiene motivos serios para creer que será torturado si regresa a la India. Además, existen pruebas de que los Gobiernos de la India y del Pakistán han estado cooperando con las fuerzas del orden público canadienses para que sea expulsado. Teniendo en cuenta que ya ha cumplido su pena, para bien o para mal, y que no existe ningún cargo pendiente que permitiese su extraditación, el autor piensa que el interés del Gobierno de la India en su devolución no tiene nada que ver con la justicia.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 18 de diciembre de 1997, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulara sus observaciones y le pidió que no expulsara ni deportara al autor a la India mientras el Comité examinaba su comunicación. El 29 de diciembre de 1997, el Estado Parte informó al Comité de que el autor había sido expulsado a la India el día 23 de diciembre. Al tomar esta decisión, las autoridades habían llegado a la conclusión de que no había motivos fundados para creer que correría peligro de ser torturado en la India.

4.2.En una exposición de fecha 11 de mayo de 1998, el Estado Parte hace referencia a las averiguaciones hechas por las autoridades del Canadá. El 26 de mayo de 1995, un alto funcionario de inmigración envió la petición de la condición de refugiado del autor a la división que se ocupa de determinar esa condición con arreglo a la Convención, que depende de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá. Durante su primera entrevista con los funcionarios de inmigración el autor dio un nombre falso y declaró que nunca había cometido ningún delito ni había sido condenado. Basó su petición en la persecución religiosa y citó un incidente de malos tratos a manos de la policía de la India.

4.3.Luego, el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración del Canadá descubrió su verdadera identidad y se publicó un informe según el cual se sospechaba que formaba parte de uno de los grupos de personas a las que no podía concederse asilo en virtud de la Ley de inmigración por haber participado en actividades terroristas. El autor fue detenido el 21 de septiembre de 1995. Durante el interrogatorio por un inspector de inmigración del Ministerio y dos funcionarios del Servicio de Investigación y Seguridad del Canadá, reconoció ser miembro activo del grupo terrorista Dal Khalsa y haber participado en el secuestro del avión de Indian Airlines. El Estado Parte también indica que en un artículo de fecha 19 de octubre de 1994 publicado en la prensa pakistaní el autor había prometido continuar la lucha a favor de Khalistán.

4.4.En noviembre de 1995, se publicó otro informe según el cual el autor pertenecía a otro grupo de personas a las que no se podía conceder asilo, es decir, aquellas respecto de las cuales existían motivos razonables para creer que habían sido condenadas fuera del Canadá por un delito que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo. Como consecuencia de ambos informes, un juez llevó a cabo una investigación y llegó a la conclusión de que, en efecto, el autor había sido condenado por un delito que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo.

4.5.El autor pidió autorización para solicitar la revisión judicial de esa decisión. El Gobierno del Canadá accedió a esta solicitud después de resolver que el juez había cometido un error al determinar si se podía conceder asilo al autor. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal ordenó una nueva investigación. El juez que la llevó a cabo decidió, el 30 de mayo de 1997, que se podía calificar al autor de criminal y terrorista. Como consecuencia, se dictó una orden de expulsión condicional. El autor no pidió autorización para solicitar la revisión judicial de esta decisión.

4.6.En carta de fecha 5 de junio de 1997, se informó al autor de que el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración tenía la intención de solicitar el dictamen de la Ministra de Ciudadanía e Inmigración acerca de si sería contrario al interés público examinar la petición del autor de la condición de refugiado. También se le informó de que como parte del procedimiento la Ministra examinaría toda circunstancia humanitaria o compasiva pertinente a su situación, entre ellas, cualquier riesgo que pudiera correr al ser expulsado a la India. Se le pidió que presentara sus alegatos a la Ministra, cosa que hizo.

4.7.El 3 de diciembre de 1997, el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración envió a la Ministra un memorando con los alegatos del autor. En él se evaluaban los riesgos de la expulsión sobre la base de las pruebas documentales acerca de la situación de derechos humanos en la India y las circunstancias personales del autor. Se llegó a la conclusión de que era posible que corriera un riesgo mínimo a su vuelta a la India, pero que ese riesgo debía contrapesarse con el efecto de dar asilo en el Canadá a una persona condenada por el secuestro de un avión, un acto terrorista. El 8 de diciembre de 1997, la Ministra dictaminó que sería contrario al interés público examinar la petición de la condición de refugiado.

4.8.El 18 de diciembre de 1997, el autor pidió autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra. También solicitó un auto provisional para que se suspendiera la ejecución de la orden de deportación. El mismo día, el Gobierno del Canadá se enteró, por el abogado del autor, de que éste había presentado una comunicación al Comité en septiembre de 1997 y de que el 18 de diciembre de 1997 el Comité había pedido que no fuera expulsado mientras no se examinara la comunicación. La carta en que el Comité informaba al Estado Parte de la comunicación del autor y de la solicitud de medidas provisionales fue recibida el 19 de diciembre de 1997.

4.9.El 22 de diciembre de 1997, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor acerca de la orden de deportación. El Tribunal subrayó que no se le concedería la condición de refugiado en virtud de la Convención por sus pasadas actividades terroristas y porque el Canadá no debía ser ni parecer un refugio para terroristas. El Tribunal señaló que el autor había tenido muchas oportunidades de sugerir otro país de deportación que no fuera la India, que la India no tenía ni fomentaba una política de brutalidad policial y que, como el autor era bien conocido, estaría protegido contra los malos tratos de las autoridades de la India.

4.10. El 23 de diciembre de 1997, el Tribunal pronunció una decisión adicional sobre la solicitud del autor de que determinara si se lesionaban los derechos de una persona reconocidos en la Carta de Derechos y Libertades del Canadá en caso de expulsión a un país donde existiese una posibilidad razonable de que fuera sometida a torturas, tras el dictamen de la Ministra de que sería contrario al interés público examinar la petición de la condición de refugiado de esa persona. El Tribunal decidió que no había de determinar lo pedido por el autor. En su decisión, consideró que el autor no había demostrado la probabilidad de que fuese torturado al volver a la India.

4.11. El 23 de diciembre de 1997, el autor fue expulsado del Canadá. Un funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración y un agente de policía lo acompañaron hasta Nueva Delhi. A su llegada fue tratado normalmente y la policía de la India no le dio un trato diferente del que se da a otras personas expulsadas a la India.

4.12. El 9 de marzo de 1998, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal desestimó la petición de autorización que había presentado el autor para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra sobre su petición de la condición de refugiado porque no había registrado su solicitud dentro del plazo prescrito.

4.13. El Estado Parte argumenta que la comunicación sometida al Comité es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. En primer lugar, el autor no pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión del juez, de 30 de mayo de 1997, de que pertenecía a un grupo de personas a las que, por motivos de terrorismo y criminalidad, no se podía conceder asilo en virtud de la Ley de inmigración. Si hubiera pedido autorización y se le hubiera concedido, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal habría pasado revista a esa decisión. Si se hubiera solicitado y conseguido la revisión, se habría ordenado hacer nuevas investigaciones y dictado una decisión que estuviese de acuerdo con los motivos expuestos por el Tribunal. Si se hubiera decidido que el solicitante no pertenecía a una categoría inaceptable, no habría habido motivos para excluirlo del proceso de determinación de la condición de refugiado y no habría sido expulsado del Canadá antes de que se examinara su solicitud de acogerse al estatuto de refugiado. Además, el autor podría haber solicitado una prórroga del plazo de presentación de la petición de autorización para solicitar la revisión judicial. Esa prórroga se otorga con frecuencia y le habría permitido presentar una solicitud tardía.

4.14. El autor alega que no apeló ni solicitó revisión judicial por falta de dinero. En realidad, no cuesta nada pedir la autorización para solicitar la revisión judicial y se trata de un procedimiento comparativamente poco caro. Está claro que el autor encontró los medios para contratar un abogado o que su abogado decidió actuar gratuitamente en varias diligencias anteriores y posteriores, entre ellas las actuaciones ante el Comité. El autor no ha aportado pruebas de que pidió asistencia letrada ni de que le haya sido negada.

4.15. En segundo lugar, el autor pidió efectivamente autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra de que sería contrario al interés público permitir que se examinara su petición de la condición de refugiado. No obstante, el autor no cumplimentó esta solicitud registrándola en el plazo estipulado, por lo que fue desestimada. Si el autor hubiera registrado su solicitud y se le hubiera concedido la autorización, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal habría examinado minuciosamente el dictamen de la Ministra. Si se hubiera admitido la solicitud, el Tribunal habría devuelto el asunto a la Ministra para que emitiera un dictamen de conformidad con los motivos aducidos por el Tribunal.

Comentarios del abogado

5.1.En una exposición presentada el 20 de enero de 1998, el abogado comenta la respuesta del Estado Parte de 29 de diciembre de 1997, en la que, a su juicio, no se indica cómo las autoridades canadienses llegaron a su conclusión sobre el riesgo que corría el autor. El autor no tuvo en ningún momento la posibilidad de que se examinara su petición de la condición de refugiado, como tampoco se le concedió una vista verbal ante un tribunal independiente en que pudiera haber explicado sus temores. El autor sólo tuvo la posibilidad de proporcionar documentación sobre el riesgo que corría cuando se pidió a la Ministra de Inmigración que dictaminara si sería contrario al interés público permitir que hiciera su petición de la condición de refugiado. Una vez que se proporcionó la documentación, los funcionarios de inmigración se hicieron cargo de todo el proceso de toma de decisiones. Ni siquiera se informó al abogado de los demás documentos que iban a examinar las autoridades; por consiguiente, nunca tuvo la oportunidad de hacer comentarios sobre todos los documentos de que pudiese haber dispuesto la Ministra ni de dar respuestas al respecto.

5.2.El abogado hace referencia al memorando que se presentó a la Ministra y en el que supuestamente ella se basó para dictaminar que sería contrario al interés público permitir que el autor hiciera su solicitud de acogerse al estatuto de refugiado. Según el abogado, el memorando era una prueba de que no se analizó en absoluto el riesgo especial que corría en la India dada su semblanza pasada y presente. El memorando se centraba en su mayor parte en el pasado del autor y en las obligaciones internacionales del Canadá con respecto al trato de supuestos terroristas; sin embargo, casi no se hacía referencia a las numerosas obligaciones internacionales contraídas por el país en virtud de los tratados de derechos humanos, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 inclusive.

5.3.El abogado también proporcionó una declaración jurada de la sobrina del autor que se encontraba en la India cuando éste llegó del Canadá. Esta persona afirma que, a su llegada, el autor fue sometido a interrogatorio durante unas seis horas y que los funcionarios de la Oficina Central de Investigaciones lo amenazaron de palabra. Expresó preocupación por la posibilidad de que lo torturaran o ejecutaran extrajudicialmente. Según otros datos que la sobrina proporcionó al Comité, la policía ha seguido intimidando al autor y a sus familiares y el autor ha informado al respecto a la Comisión de Derechos Humanos de Punjab.

5.4.Por lo que se refiere a la admisibilidad de la comunicación, el abogado arguye, en una exposición de 11 de junio de 1998, que en el momento en que el juez tomó la decisión no era absolutamente necesario que el autor pidiera autorización para solicitar la revisión judicial con el fin de poder pedir la condición de refugiado. Las costas eran sólo uno de los factores que llevaron al autor a decidir no solicitar la revisión. Lo que más le interesaba era evitar más retrasos en la presentación de su petición de la condición de refugiado. Llevaba en el Canadá casi dos años y estaba deseoso de hacer esa petición a las autoridades del país. No deseaba retrasar este proceso con otra revisión judicial. En segundo lugar, había pocas probabilidades de que la revisión judicial tuviera éxito.

5.5.El Estado Parte manifestó que si se hubiera determinado que el solicitante no pertenecía a ninguna categoría de personas a las que no se podía conceder asilo, no hubiera habido motivos para excluirlo del proceso de determinación de la condición de refugiado y no habría sido expulsado mientras estuviese pendiente de examen su solicitud de la condición de refugiado. Esta afirmación es muy, muy engañosa. En realidad, la decisión del juez condujo a que se dictase una orden de deportación condicional. Esto no significa necesariamente que a una persona no vaya a concedérsele la oportunidad de pedir la condición de refugiado; significa que la deportación queda condicionada a lo que se decida con respecto a su petición.

5.6.Aunque se reconoce que la decisión del juez proporciona a las autoridades de inmigración una vía para pedir el dictamen de la Ministra a fin de saber si la persona deberá seguir teniendo la posibilidad de pedir la condición de refugiada, no hay garantías de que se seguirá esa vía. Ni las autoridades de inmigración del Canadá, ni siquiera la Ministra, estaban obligadas a impedir que el autor hiciera su petición. La posibilidad de que el autor iniciara este proceso se interrumpió por razones políticas y no judiciales ni cuasi judiciales. Su petición de la condición de refugiado habría podido tramitarse a pesar de la decisión del juez.

5.7.Al parecer el Estado Parte argumenta que la diligencia debida requiere que la persona se proteja de toda eventualidad. El abogado argumenta que esa no es la norma que se expone en el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. No se debería culpar a una persona que está deseosa de contar la historia de su vida a las autoridades para que la protejan por no desear prolongar esa agonía iniciando otra revisión judicial cuando todavía le queda la posibilidad de pedir la condición de refugiado.

5.8.En cuanto a que el autor no cumplimentó su petición de autorización para solicitar una revisión judicial del dictamen de la Ministra, el abogado sostiene que la fecha límite para cumplimentarla se situaba a finales de enero de 1998. El autor fue expulsado, sin embargo, el 23 de diciembre de 1997. Este daño no puede repararse sea cual fuere el resultado de cualquier solicitud de revisión judicial. El autor tenía la intención de pedir autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra y el abogado compareció ante el Tribunal Federal el 20 de diciembre de 1997 para solicitar la suspensión de la expulsión hasta que se resolviera esa solicitud. Desafortunadamente, el Tribunal Federal optó por dictar una decisión sobre lo que en opinión del abogado era el fondo de la petición del autor de la condición de refugiado. En consecuencia, fue deportado tres días más tarde. El Estado Parte no ha mencionado qué procedimiento se habría utilizado para devolver al autor sano y salvo al Canadá si el Tribunal hubiera obligado a la Ministra a emitir otro dictamen.

Nuevas observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

6.1.En una exposición de fecha 9 de octubre de 1998, el Estado Parte sostiene que, tras una decisión como la que pronunció el juez en el presente caso, cualquier solicitante de la condición de refugiado representado por letrado no habría inferido que podía seguir tramitando su petición. El juez determinó que el autor había sido condenado fuera del Canadá por un delito que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo, así como que había suficientes motivos para creer que había participado en actividades terroristas. Toda persona razonable representada por letrado en cuyo caso se tomara una decisión de este tipo habría contado con que se iban a tomar medidas para excluirla del proceso de determinación de la condición de refugiado. En efecto, una decisión de este tipo daría a pensar que se podía excluir al solicitante de la definición de refugiado contenida en el párrafo F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que se incorporó a título de referencia en la Ley de inmigración del Canadá.

6.2.Además, después de la primera investigación realizada, se advirtió al autor que el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración tenía la intención de pedir que la Ministra dictaminase que constituía un peligro público; las consecuencias de dicho dictamen habrían sido que hubiera quedado excluido del proceso de determinación de la condición de refugiado. El autor solicitó la revisión judicial de ese primer dictamen, por lo que conocía las posibles consecuencias de la decisión de un juez de que no se le podía conceder el asilo.

Comentarios del abogado

7.El abogado mantiene que la decisión del juez fue muy concreta (es decir, que se había condenado al autor por un delito y que existían motivos razonables para creer que había participado en actividades terroristas). La posibilidad de revisión judicial en tales casos depende de si el juez cometió un error de derecho o si sus conclusiones de hecho fueron contumaces, caprichosas o claramente irrazonables. Si el autor aceptaba la decisión, no era posible impugnarla por ninguno de estos motivos sobre la base de las pruebas presentadas. El abogado tiene la obligación de determinar si el interés del cliente aconseja apelar cuando la base para hacerlo es endeble. El abogado dudará en presentar una solicitud insustancial ante los tribunales para, simplemente, retrasar la marcha del proceso.

Observaciones del Estado Parte sobre el incumplimiento de la petición formulada por el Comité en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento

8.1.El 24 de junio de 1998, el Comité pidió que el Estado Parte presentara por escrito sus observaciones acerca de que no había cumplido la petición de que no expulsara al autor a la India mientras el Comité examinase su comunicación.

8.2.En su respuesta al Comité, el Estado Parte indica que una solicitud de medidas provisionales es una recomendación a un Estado de que tome ciertas medidas y no una orden. Prueba de esto es no sólo la palabra que se emplea en el párrafo 9 del artículo 108 ("solicitud"), sino también la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Cruz Varas y otros c. Suecia. El Tribunal afirmaba lo siguiente con respecto al carácter jurídico de una solicitud de medidas provisionales: "Firstly, it must be observed that Rule 36 [regarding interim measures] has only the status of a rule of procedure drawn up by the Commission... In the absence of a provision in the Convention for interim measures an indication given under Rule 36 cannot be considered to give rise to a binding obligation on Contracting Parties" ("En primer lugar, debe observarse que el artículo 36 [que se refiere a las medidas provisionales] tiene únicamente el carácter jurídico de una norma procesal de la Comisión... Al no haber en la Convención una disposición que prevea la adopción de medidas provisionales, no se puede considerar que una indicación que se da en el artículo 36 cree una obligación para las Partes Contratantes").

8.3.Según el párrafo 9 del artículo 108, se puede pedir que se tomen medidas provisionales para evitar un "daño irreparable" a una persona. El Estado Parte sostiene que la determinación de un posible daño irreparable debería ser rigurosa, en especial cuando se estima que la persona en cuestión constituye un peligro público o, como sucede en el presente caso, su presencia ininterrumpida en el Estado se considera contraria al interés público. Sobre la base de las pruebas documentales presentadas por el autor, así como de sus propias pruebas del riesgo que correría de ser expulsado a la India, las autoridades llegaron a la conclusión de que el riesgo era mínimo. Además, un juez de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal determinó que el riesgo que corría no justificaba que se suspendiera la orden de expulsión.

8.4.El Gobierno del Canadá se enteró por primera vez de que el solicitante había presentado una comunicación, con una solicitud de medidas provisionales, el 18 de diciembre de 1997 cuando el abogado del autor aludió a la posibilidad de que el Comité aceptara la solicitud al hablar con un funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración. Esto fue tres meses después de que el Comité recibió la comunicación y la solicitud de medidas provisionales del autor. Los documentos sometidos al Comité revelan que la solicitud de medidas provisionales se formuló tras varias apelaciones del abogado del autor al Comité, pocos días antes de la fecha prevista para su expulsión. El Gobierno del Canadá no conocía estas apelaciones ni se le dio la oportunidad de comentarlas con el Comité.

8.5.En resumen, sin tener en cuenta su carácter jurídico, el Estado Parte examina detenidamente las solicitudes de medidas provisionales que recibe del Comité. No obstante, el Estado Parte determinó que en el presente caso no era apropiado que se concediera una suspensión en vista de los factores mencionados más arriba, en particular de: a) la ausencia a primera vista de un riesgo importante para la persona del autor, según se determinó en la evaluación de riesgos, b) el hecho de que la presencia ininterrumpida en el Canadá de un terrorista convicto sería contraria al interés público, y  c) el carácter no vinculante de la solicitud del Comité.

Comentarios del abogado

9.1.El abogado sostiene que nunca ha pretendido que el Estado Parte tuviera la obligación jurídica de aceptar la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité. Argumenta que, sin embargo, los canadienses suelen confiar en que su Gobierno responda a las solicitudes de las Naciones Unidas, de acuerdo con la Convención, la práctica del pasado y la imagen que tiene de sí el Estado Parte como componente humanitario de la comunidad internacional.

9.2.El Estado Parte probablemente no podía considerar detenidamente la solicitud de medidas provisionales ya que después de tomar conocimiento de ella el 18 de diciembre de 1997, siguió procurando únicamente la expulsión del autor, oponiéndose a que se presentara una solicitud de suspensión de la deportación mientras estuviera pendiente de revisión el dictamen de la Ministra de que sería contrario al interés público autorizar al autor a pedir la condición de refugiado. El Estado Parte prefirió seguir manteniendo la postura de que la Ministra ya había determinado el riesgo que corría el autor y no se necesitaba nada más. El autor no pudo menos que presentar por escrito una comunicación preliminar. No hubo vista verbal ni se pudo llamar a testigos o proceder a interrogarlos para comprobar sus declaraciones anteriores, como no hubo una difusión propiamente dicha de "documentos internos del Estado" ni se tomaron otras medidas. El Estado Parte justifica su actuación alegando que el Tribunal Federal rechazó la solicitud del autor de que se suspendiera la expulsión. La decisión del Tribunal Federal con respecto a la solicitud de suspensión, sin embargo no fue objeto de revisión. Es la decisión de un juez con el que el autor no está de acuerdo. Si el autor hubiese comparecido ante cualesquiera otros magistrados del Tribunal Federal, quizá el resultado de la solicitud de suspensión hubiera sido diferente.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

10.1. En su 21º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y se cercioró de que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité tomó nota de que el autor había pedido que se ordenara suspender provisionalmente la ejecución de la orden de deportación, petición que rechazó la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal el 22 de diciembre de 1997. A raíz de una nueva petición del autor, el Tribunal pronunció una decisión complementaria en el sentido de que el autor no había demostrado la probabilidad de que sería torturado si era devuelto a la India. El autor también pidió autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra de que sería contrario al interés público estudiar su petición de asilo. No obstante, fue expulsado antes de que venciera el plazo concedido para cumplimentar la solicitud. El Comité también tomó nota de que el autor no pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión del juez de que pertenecía a una categoría a la que no podía concederse asilo. No obstante, el Comité no quedó convencido de que este recurso hubiese sido eficaz y necesario porque existían otros recursos, ya mencionados, que en efecto fueron utilizados.

10.2. Por consiguiente, el Comité decidió que la comunicación era admisible.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

11.1. En su exposición de 12 de mayo de 1998, el Estado Parte plantea que según el principio sentado en el caso Seid Mortesa Aemei c. Suiza1, el Comité debe determinar "si existen razones fundadas para creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido a tortura [en el país al que se le devolviese]" y "si el interesado estaría personalmente en peligro". También recuerda que la carga de la prueba recae en el autor o la autora, quien deberá demostrar que existen razones fundadas para creer que estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas.

11.2. El Estado Parte señala que, como según la jurisprudencia del Comité la protección que dispone el artículo 3 es de carácter absoluto, sin tener en cuenta el comportamiento previo del autor, la determinación de riesgos debe ser especialmente rigurosa. Con este fin, se hace referencia a un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Vilvarajah y otros c. Reino Unido), en que se afirma que, con relación al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "el examen en el Tribunal de la existencia de un riesgo de malos tratos en violación del artículo 3 en el momento pertinente deberá ser riguroso habida cuenta del carácter absoluto de esta disposición".

11.3. El Estado Parte sostiene que, para determinar el riesgo de torturar al autor, son pertinentes los factores siguientes: a) si hay pruebas de la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) si ha sido torturado o maltratado por un funcionario público o con el consentimiento de un funcionario público; c) si la situación mencionada en el inciso a) ha variado, y d) si el autor ha intervenido en actividades políticas o de otra índole dentro o fuera del Estado interesado que podrían ponerlo en situación de especial vulnerabilidad al riesgo de ser sometido a torturas.

11.4. El Estado Parte admite que el historial de la India en materia de derechos humanos es un motivo de preocupación, pero subraya que la situación, en particular en Punjab, ha mejorado significativamente en los dos años anteriores a la exposición hecha por el Estado Parte.

11.5. Según el Estado Parte, se han tomado varias medidas para asegurar un mayor respeto a los derechos humanos en la India desde que el Gobierno asumió el poder en junio en 1996. La firma de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 14 de octubre de 1997 indica la intención de la India de tomar medidas para impedir y sancionar todo acto de tortura dentro de su territorio. Aunque el Estado Parte reconoce la conculcación de los derechos humanos, "desapariciones" inclusive, por la policía de Punjab entre 1984 y 1995, fuentes fidedignas dan fe de progresos significativos desde 1995 en lo que respecta a controlar la policía de Punjab y conceder reparación a las víctimas de desmanes ya cometidos. Según el Departamento de Estado de los Estados Unidos, "el cuadro de desapariciones que prevalecía a principios del decenio de 1990 parece haber terminado" y se han tomado medidas contra los agentes implicados2.

11.6. El Estado Parte también menciona otros documentos que apoyan la afirmación de que, aunque a fines del decenio de 1980 y principios del de 1990 el Gobierno toleró e hizo la vista gorda respecto de las violaciones de los derechos humanos cometidas por la policía, desde entonces se han tomado medidas para asegurar que no queden impunes3. Un indicio de este cambio es la reapertura de muchos casos contra agentes de la policía de Punjab que estuvieron pendientes de resolución por muchos años en la Corte Suprema y el inicio de averiguaciones recientes dirigidas por la Oficina Central de Investigaciones. Estas medidas confirman que ha acabado la impunidad de que gozaba la policía de Punjab y que, con todo y que aún puedan ocurrir violaciones, hay muy pocas probabilidades de que se produzcan otros casos de desaparición a manos de la policía de Punjab4. Por último, se señala que ha mejorado la protección judicial de los detenidos o arrestados. Quien afirme que fue arrestado arbitrariamente podrá informar a un abogado y plantear su caso ante los tribunales.

11.7. Con relación a las fuentes mencionadas, el Estado Parte considera que en Punjab ya no prevalece la tortura. Las mismas pruebas documentales también demuestran que no en todas partes de la India se practica la tortura y que, en consecuencia, el autor no estaría en peligro.

11.8. El Estado Parte también sostiene que no hay pruebas de que las autoridades indias hayan torturado al autor anteriormente o después de su regreso al país. Hace alusión a artículos de prensa que decían que el autor no fue sometido a torturas durante los interrogatorios, ya que las autoridades indias sabían muy bien que su modo de tratarlo sería sometido a un profundo examen internacional5.

11.9. El Estado Parte también señala que las autoridades indias no tendrían ninguna oportunidad de torturar al autor porque ya ha sido condenado y ha cumplido su pena. La India realmente ha asimilado el principio non bis in idem en su Constitución, así como mediante su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contiene el principio en el párrafo 7 del artículo 14. El hecho de que no se hayan formulado nuevos cargos contra el autor también se ajusta al hecho de que la India no ha pedido su extradición. Por último, el Estado Parte menciona que el subdirector de policía ha confirmado en la prensa que no se podría tomar ninguna medida contra el autor puesto que ya ha sido condenado y ha cumplido su pena.

11.10. En cuanto a la declaración jurada de la sobrina del autor, el Estado Parte afirma que es un rumor porque ella repite lo que piensa que dijo el autor. Además, su declaración de que "el funcionario de la Oficina Central de Investigaciones luego amenazó a su tío de que no lo dejarían en paz", aunque fuera cierta, no sería totalmente irrazonable habida cuenta del comportamiento anterior del autor y no demuestra la existencia de un riesgo de torturas. Por otro lado, el Estado Parte sostiene que los hechos expuestos en la declaración jurada no constituyen "tortura mental" pues no reúnen los requisitos dispuestos en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. En efecto, las autoridades de la India no han cometido ningún acto con la intención de ocasionar al autor dolor o sufrimientos mentales graves.

11.11. Con respecto a la mención en el texto original de la comunicación de la muerte en 1990 de dos secuestradores aéreos absueltos que intentaron entrar a la India, el Estado Parte no ve la pertinencia de este suceso para el presente caso ni ninguna semejanza entre los dos casos. El Estado Parte recalca que no hay ningún parecido entre los dos casos porque el autor no ha presentado pruebas de riesgo alguno para sus familiares mientras que en el otro caso las autoridades indias acosaron constantemente a la familia. El autor cita a un funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración del Canadá, según el cual el autor sería "tratado rudamente, posiblemente por el secuestro del avión de la India" si volviese a este país. El Estado Parte afirma que el comentario se formuló en una vista celebrada para pasar revista a un dictamen en que la funcionaria tenía el deber de plantear la preocupación por el posible riesgo de que el actor huyese, pero no formuló observaciones ni disponía de suficiente información para determinar el grado de riesgo para el autor si regresaba.

11.12. Finalmente, el Estado Parte subraya que el Ministra de Ciudadanía e Inmigración ha analizado cuidadosamente las pruebas del riesgo que correría el autor al volver a la India y que se ha considerado que era mínimo. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal también ha confirmado esa opinión. Se señala que el Comité debería dar considerable importancia a las conclusiones de la Ministra y del Tribunal.

11.13. Por las razones mencionadas, el Estado Parte es de la opinión que no hay ningún elemento que muestre que el autor estaría en peligro de ser torturado si regresara a la India.

Comentarios del autor en cuanto al fondo

12.1. En una exposición de fecha 11 de junio de 1998, el autor arguye que es engañosa la evaluación del Estado Parte de la situación de los derechos humanos en la India basada en la documentación sometida al Comité6. El Estado Parte cita comentarios fuera de contexto, pero pasa por alto la información proporcionada por las mismas fuentes que confirma que se sigue cometiendo abusos.

12.2. El autor llama la atención del Comité hacia el hecho de que uno de los documentos mencionados por el Estado Parte dice: "Comencé preguntando si quien hubiese huido de la India a principios del decenio de 1990, en el momento culminante de los disturbios, tendría motivos para temer volver a Punjab ahora. También pregunté si era posible que quien estuviese huyendo se escondiera en una comunidad de sijes en una ciudad o región fuera de Punjab. La respuesta a estas dos preguntas, y tema constante de la entrevista, fue que sólo los fugitivos más conocidos, que dijeron que serían sólo un puñado, tendrían motivos de temer o de ser perseguidos fuera de Punjab7. El autor también pone de relieve que estos comentarios se hicieron antes de las elecciones de febrero de 1997, antes de que degenerara la situación de los derechos humanos.

12.3. Para apoyar sus afirmaciones acerca de la situación actual de los derechos humanos en Punjab, el autor alude a información de la Dirección de Investigaciones de la Junta de Inmigración y Refugiados en Ottawa, que comunica que sigue siendo un problema en la India, en particular en Punjab, la tortura de los detenidos. Además, afirma que el procesamiento reciente de agentes de policía no indica que se haya operado un verdadero cambio en el respeto a los derechos humanos o las garantías constitucionales. Finalmente, señala que está en peligro quien aún forma parte de grupos nacionalistas activos o quien rechaza exigencias del Estado como la presión policial para que alguien se convierta en informador tal como, observa el autor, le ocurrió a él. El autor también menciona la respuesta a la petición de información de la Dirección de Investigaciones de la Junta de Inmigración y Refugiados que elaboró el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos con relación a la situación en Punjab en 1997, en que se indicaba que a pesar de un mejoramiento general a lo largo de los años y "aunque los militantes y sus asociados más próximos son el grupo clave de personas en situación de riesgo, los activistas políticos y los activistas en pro de los derechos humanos también podrían tener un temor fundado a la persecución en la India"8.

12.4. A la luz de lo citado anteriormente, el autor llama la atención del Comité hacia la falta de lógica de la determinación del riesgo para el autor de ser sometido a torturas en la India que hizo el Estado Parte. El autor mantiene que, al decidir negarle la condición de refugiado, las autoridades canadienses lo hicieron pasar por un terrorista militante y nacionalista sij muy conocido. No obstante, al considerar la posibilidad de devolverlo a la India y los riesgos que corría, el Estado Parte ya no lo describe de la misma manera.

12.5. Con respecto al riesgo de que sea sometido a torturas, se señala que cerciorarse de un futuro riesgo de torturas no exige probar torturas pasadas, en particular puesto que el autor no ha estado en la India desde su encarcelamiento en el Pakistán. En esta etapa, la única prueba de riesgo a la disposición es la declaración jurada de su sobrina. Como subrayó el autor, aunque no había pruebas de torturas reales, debería considerarse que la declaración jurada demostraba el riesgo de tortura. Además, que no haya un fundamento legal para detener al autor en estos momentos es motivo de más preocupación aún ya que en la India hay muchos ejemplos de actuación extrajudicial en materia de derechos humanos.

12.6. El autor también insiste en la semejanza entre su caso y el de Gurvinder Singh, mencionado en la comunicación inicial. Esta persona fue juzgada con otras ocho y absuelta del secuestro de un avión que se dirigía de la India al Pakistán en 1984. Luego lo mataron en la frontera con el Pakistán mientras intentaba regresar a la India. El autor fue procesado con otras cuatro personas por el secuestro de un avión en 1981. En total, las autoridades indias han calificado de terroristas a 14 personas que siempre se han visto unidas sin tener en cuenta la diferencia entre las circunstancias de los secuestradores ni si fueron absueltos o condenados. Un ejemplo de ello es una carta de la Oficina Central de Investigaciones de la India dirigida a la Alta Comisión del Canadá en Nueva Delhi, de fecha 24 de julio de 1995, que se refería a una colección de fotografías de cada uno de los pretendidos secuestradores. Esto no es sólo una señal de que se considera de la misma manera a esas 14 personas, sino también de que a las autoridades indias les interesa en particular su devolución a la India y de que el Estado Parte ha cooperado con el Gobierno de la India desde por lo menos 1995. Por consiguiente, el Comité debería tomar en cuenta cualquier cosa que haya ocurrido a cualquiera de esas 14 personas para determinar los riesgos del autor.

Otros comentarios del Estado Parte

13.1. En sus exposiciones de fecha 9 de octubre de 1998, 7 de junio de 1999, 30 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 2000, el Estado Parte transmitió observaciones adicionales en cuanto al fondo.

13.2. El Estado Parte sostiene que, aunque tal vez militantes bien conocidos corran peligro en la India, el autor no está en esta categoría, que incluiría al pretendido dirigente de una organización militante, un sospechoso de cometer un acto terrorista o un sospechoso de actividades en contra del Estado. No se puede caracterizar al autor como ninguno de ellos. Si bien es cierto que secuestró un avión en 1981, fue condenado por su delito, cumplió su pena, y probablemente no estuvo metido en actividades militantes durante el tiempo que pasó en prisión ni está participando en tales actividades ahora. En otra exposición, el Estado Parte señala que nunca ha refutado que se pudiese considerar que el autor es bien conocido. No obstante, no considera que el autor forme parte de la exigua categoría de "militantes bien conocidos" en situación de riesgo.

13.3. El Estado Parte pide que el Comité dé poca importancia al "informe en virtud del artículo 27" (véase el párrafo 14.8) porque es un documento elaborado por un funcionario subalterno de inmigración que indica únicamente que la persona podría no ser admitida en el Canadá. Un funcionario superior tomará la decisión definitiva y sólo esa decisión será objeto de revisión judicial. Además, el "informe en virtud del artículo 27" menciona sencillamente que el autor es miembro de Dal Khalsa. Se expone que la mera pertenencia a una organización terrorista no convierte a una persona en "militante bien conocido".

13.4. El Estado Parte niega firmemente que haya cooperado con las autoridades indias para encontrar al autor y confirma que no recibió ninguna petición de la India de devolver al autor. La correspondencia que el autor menciona en su exposición anterior no indica que las autoridades indias lo estaban buscando, sino más bien que al Estado Parte le preocupaba la posible llegada de secuestradores excarcelados a su territorio y quería saber quiénes eran. A diferencia de lo que ha afirmado el autor respecto de que la India quería su devolución, el Estado Parte nunca ha tenido ninguna indicación de ello. Aun cuando la India hubiese demostrado interés en la devolución del autor, ello no habría probado que corría el riesgo de torturas.

13.5. Con relación a la llegada del autor al aeropuerto de Nueva Delhi, en donde se afirmó que estaban esperando más de 40 policías y militares, el Estado Parte reitera que el funcionario que lo acompañaba confirmó que fue tratado normalmente.

13.6. El Estado Parte mantiene que la carta que el autor sometió al Comité con relación a sus experiencias en la India después de su llegada no hace más que expresar sus opiniones y, por consiguiente, no constituye declaraciones juradas o comprobadas. El Comité debería dar poca importancia a ese documento. También se expone que el pretendido acoso del autor no constituye pruebas de que esté expuesto a torturas. Además, en el momento de hacer la exposición, hacía casi dos años que el autor había vuelto a la India y parece que no había cambiado el modo en que lo trataban las autoridades.

13.7. El Estado Parte señala que el autor alega que corre el riesgo de "persecución". Pese a que esta expresión podría ser un simple descuido del autor, el Estado Parte recuerda que el Comité está examinando si corre el riesgo de "torturas", no de "persecución". Se sostiene que el riesgo de tortura de acuerdo con la definición contenida en la Convención es una norma más elevada y precisa que el riesgo de persecución conforme a lo definido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. En el presente caso, el Estado Parte reitera su opinión de que el autor no corre el riesgo de torturas.

Otros comentarios del autor

14.1. En otras exposiciones de fecha 28 de octubre de 1998, 30 de mayo de 1999, 14 de julio de 1999 y 26 de noviembre de 1999, el autor plantea que es política del Estado Parte restringir la entrada de refugiados a su territorio, de modo que desde 1996 ha bajado espectacularmente la tasa de aceptación de peticiones de la condición de refugiado, en particular de los solicitantes de asilo procedentes de Punjab. Aunque el autor reconoce la necesidad de combatir el abuso de migrantes económicos y solicitantes fraudulentos, ello no justifica la descripción favorable, pero poco realista, de la situación en Punjab.

14.2. El abogado del autor pide que el Comité examine una carta de éste, de fecha 2 de diciembre de 1998, en que revela las dificultades que ha tenido desde su regreso a la India. El autor afirma que la policía lo amenazó al llegar del Canadá por no proporcionarle la información que quería. La policía lo ha acosado a él y a su familia de modo que ya no puede ni verlos. A raíz de una denuncia que presentó al Comité de Derechos Humanos de Punjab, fue obligado a firmar una declaración en que la absuelve de todo delito. Según el abogado, esos actos constituyen "tortura mental lenta y metódica" y no es necesario esperar pruebas de torturas físicas.

14.3. El abogado también pone en duda que la actuación de la Oficina Central de Investigaciones de la India a su regreso a este país no constituya "tortura mental". Se sostiene que el Estado Parte debe considerar esa actuación unida a las otras dificultades con que han tropezado el autor y sus familiares desde el regreso de éste y a la situación general de derechos humanos en la India. En segundo lugar, es inadecuado que el Estado Parte utilice elementos ex post facto, es decir, que el autor no ha sido torturado después de su regreso a la India, para justificar su decisión de expulsarlo. El abogado mantiene que el autor está siendo víctima de torturas, pero que, aun cuando no fuera así, el Comité debe determinar si corría un verdadero riesgo de torturas en el momento de su deportación del Canadá.

14.4. El abogado sostiene que el autor ha aportado suficientes pruebas en su carta y la declaración jurada de su sobrina de que corría un verdadero riesgo de tortura desde que llegó a la India y de que las autoridades indias tienen mucho interés en él. Se reafirma que la deportación del autor fue una extradición velada, aunque no se había pedido.

14.5. El abogado señala al Comité fuentes adicionales que ponen en duda la afirmación del Estado Parte de que ha mejorado la situación de los derechos humanos en Punjab9. El abogado indica que las fuentes confirman que la situación de los defensores de los derechos humanos empeoró a fines de 1998. El abogado también se refiere a la información que indica que la policía ha visitado a quien ha presentado denuncias a la Comisión del Pueblo y los ha amenazado de muerte o detención por acusación falsa.

14.6. El abogado desarrolla el razonamiento de que el Estado Parte no ha sido coherente en su determinación de los riesgos. Mientras está haciendo pasar al autor por una persona en quien las autoridades indias no tienen ningún interés, ya lo había calificado de militante bien conocido, hasta el punto de señalar sus vínculos con Dal Khalsa, una conocida organización pro Khalistán, señalar que había intimidado a las autoridades de inmigración diciéndoles que podría "aplastar a cualquiera con su dedo pulgar", y pruebas de que había formulado declaraciones en pro de Khalistán y en contra del Gobierno de la India. Por lo tanto, es falaz el argumento del Estado Parte de que el autor no es un militante bien conocido. El abogado también presenta información adicional para demostrar que el autor es efectivamente un "militante bien conocido": un comentario de la British Broadcasting Corporation de mayo de 1982 en que se caracteriza a Dal Khalsa como una organización extremista, secesionista, contra los intereses del país. La otra es un artículo de The News International de octubre de 1994 sobre el propio autor, en que se le califica claramente de militante. Por último, el abogado se refiere a la información contenida en los propios archivos del Gobierno canadiense acerca de la devolución del autor desde el Canadá ("informe en virtud del artículo 27"), de fecha 30 de noviembre de 1995, en que se indica que el autor "es miembro de Dal Khalsa, una conocida organización terrorista". El abogado recalca el empleo del tiempo presente en la oración para demostrar que ni la existencia de Dal Khalsa ni la afiliación del autor es cosa del pasado. Según el abogado, estos elementos son una clara indicación de que en efecto el Estado Parte consideraba al autor un militante bien conocido y, por consiguiente, conocía los riesgos de devolverlo a la India.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

15.1. En conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas al volver a la India. Para tomar esta decisión, el Comité deberá tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente el riesgo de ser torturado en el país al que regresaría. Así, pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir razones adicionales que indiquen que correría personalmente ese peligro. Del mismo modo, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.

15.2. En primer lugar, el Comité observa que el autor fue deportado a la India el 23 de diciembre de 1997 pese a una petición de aplicación de medidas provisionales en conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, según la cual se solicitaba al Estado Parte que no deportara al autor mientras su comunicación estuviera pendiente de examen ante el Comité.

15.3. Uno de los factores determinantes de la rápida deportación fue la alegación de que la continuación de la presencia del autor en el Canadá representaba un peligro público. Ahora bien, el Comité no está convencido de que la prórroga de la permanencia del interesado en el Canadá por unos pocos meses más hubiera ido en contra del interés público. A este respecto, el Comité quisiera mencionar una causa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Chahal c. R. U.) que prescribe que el examen minucioso de la denuncia "ha de efectuarse independientemente de lo que pueda haber hecho la persona para justificar su expulsión o de cualquier percepción de amenaza a la seguridad nacional del Estado que efectúa la expulsión".

15.4. En cuanto al fondo de la comunicación, el Comité observa que el autor lleva ya más de dos años viviendo en la India. Aunque alega haber sido acosado y amenazado juntamente con su familia por la policía en varias ocasiones, parece que durante este tiempo no ha habido cambio alguno en la forma en que ha sido tratado por las autoridades. En tales circunstancias, y dado el considerable período de tiempo transcurrido desde la deportación del autor, que supone un amplio lapso para que se hayan materializado sus temores, el Comité no puede sino concluir que sus alegaciones carecían de fundamento.

15.5. El Comité estima que tras un período de casi dos años y medio es improbable que el autor siga aún expuesto al riesgo de ser sometido a actos de tortura.

16.1. El Comité considera que el Estado Parte, al ratificar la Convención y reconocer voluntariamente la competencia del Comité de conformidad con el artículo 22, se compromete a cooperar con él de buena fe en la aplicación del procedimiento. El cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por el Comité en los casos que estime razonable es esencial para proteger a la persona de que se trate de daños irreparables, que, además, podrían anular el resultado final de los procedimientos ante el Comité. El Comité está profundamente preocupado por el hecho de que el Estado Parte no atendió a su solicitud de medidas cautelares con arreglo al párrafo 3 del artículo 108 del reglamento, y deportó al autor a la India.

16.2. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la deportación del autor a la India por el Estado Parte no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

Voto particular de Guibril Camara, miembro del Comité

1.De conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité contra Tortura podrá tomar medidas para evitar una violación de la Convención y, por lo tanto, un daño irreparable. Esta disposición es un atributo lógico de la competencia atribuida al Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención, de conformidad con el cual el Estado Parte ha hecho una declaración. Al invocar el artículo 22, el autor de la comunicación somete una decisión ejecutiva al parecer del Comité, teniendo debidamente presente el requisito del agotamiento de los recursos internos. Así pues, si se ejecuta esa decisión pese a la solicitud del Comité de que se suspenda, el Estado Parte burla el sentido del artículo 22 de la Convención. Este caso concreto es básicamente una cuestión de falta de respeto, si no por la letra, por el espíritu del artículo 22.

2.Además, se infiere claramente del contenido del artículo 3 de la Convención que el momento de evaluar si hay "razones fundadas para creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido a tortura" es el momento de la expulsión, devolución o extradición. Los hechos revelan claramente que, en el momento de la expulsión del autor a la India, había motivos fundados para creer que sería sometido a tortura. Por lo tanto, el Estado Parte violó el artículo 3 de la Convención al proceder a expulsarlo.

3.Por último, el hecho de que en el presente caso el autor no haya sido sometido posteriormente a tortura no influye sobre el hecho de que el Estado Parte violara la Convención al expulsarlo. La cuestión de si se materializa realmente el riesgo -en el presente caso, de actos de tortura- sólo es pertinente a cualesquiera reparaciones o daños que reclamen la víctima u otra persona con derecho a una reclamación.

4.La competencia del Comité contra la Tortura también debería ejercerse en interés de la prevención. En los casos pertinentes al artículo 3, sería desde luego desatinado esperar a que ocurriese una violación antes de tomar nota de ella.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

5.Comunicación Nº 107/1998

Presentada por:K. M. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:23 de febrero de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 107/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. K. M., ciudadano turco de origen curso nacido en 1972, que actualmente vive en Suiza, donde ha solicitado asilo. Su solicitud ha sido rechazada y se encuentra en peligro de expulsión. Alega que su retorno forzoso a Turquía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. Está representado por un letrado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 11 de marzo de 1998. En aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se solicitó al mismo tiempo al Estado Parte que no expulsara al autor a Turquía mientras se estuviera examinando su comunicación. El 15 de abril de 1998 el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para garantizar que el autor no fuera devuelto a Turquía mientras su caso estuviera pendiente ante el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es originario de la región sudoriental de Turquía. Afirma que, aunque simpatizaba con la causa del Partido Obrero Curdo (PKK), nunca desarrolló una actividad política. Cumplió el servicio militar en el ejército turco en 1992/93. Junto con su padre, llevaba una zapatería en el pueblo de Gaziantep. Aunque no era un activista político, fue detenido por la policía en dos ocasiones, en agosto y septiembre de 1994, bajo sospecha de apoyar al PKK, y permaneció detenido por un breve período. Durante una de esas detenciones recibió una fuerte paliza, como consecuencia de la cual perdió un diente y sufrió daños en otros. En ambas ocasiones fue puesto en libertad sin cargos.

2.2.A principios de 1995 un miembro del PKK, al que ni el autor ni su padre conocían, se puso en contacto con ellos para pedirles que suministraran a la organización una gran cantidad de zapatos. Como eran simpatizantes de la organización, el autor y su padre aceptaron, y comenzaron a efectuar entregas semanales de zapatos. Según el autor, su primo, que era un activista del PKK y algunas veces iba a recoger el suministro semanal de zapatos, fue detenido por la policía turca en marzo de 1995 mientras transportaba los zapatos. Bajo tortura, informó a la policía de que el autor fabricaba zapatos para el PKK. La policía se dirigió al domicilio del autor para detenerlo, pero éste logró escapar y ocultarse. Su padre fue detenido para obligar al autor a entregarse. El autor decidió abandonar el país, y organizó su partida con ayuda de contrabandistas. Más adelante se enteró de que su primo había resultado muerto cuando intentaba fugarse de la cárcel.

2.3.El autor llegó a Suiza el 20 de abril de 1995 e inmediatamente solicitó asilo. La Oficina Federal para los Refugiados (ODR) rechazó su solicitud el 14 de noviembre de 1996. El 12 de enero de 1998 la Comisión de Apelación en Materia de Asilo (CRA) desestimó la apelación del autor.

2.4.El autor alega que las entrevistas que mantuvo con las autoridades suizas competentes en materia de asilo se celebraron sin la asistencia de un abogado, y expresa su desacuerdo con los argumentos en que se basan esas autoridades para determinar que sus afirmaciones carecen de credibilidad y rechazar su solicitud. Las autoridades suizas indicaron que había contradicciones en la información proporcionada por el autor en las tres entrevistas celebradas con los funcionarios competentes. Esas contradicciones se referían, entre otras cosas, a la profesión del autor, la petición de fabricar zapatos para el PKK y las detenciones de que había sido objeto en 1994. El autor ha ofrecido al Comité explicaciones detalladas a fin de demostrar que no existen tales contradicciones y que ha dicho la verdad acerca de las razones que motivaron su salida del país.

2.5.El autor presentó al Comité un documento expedido por el fiscal de Gaziantep, de fecha 28 de marzo de 1995, en el que se indica que era buscado por la policía. Las autoridades suizas consideran que el documento es falso. El autor expresa su desacuerdo con esta conclusión y denuncia el hecho de que, contrariamente a la práctica habitual, las autoridades suizas no hayan solicitado a la Embajada de Suiza en Ankara que verificara la autenticidad del documento.

La denuncia

3.El autor afirma que su retorno forzoso a Turquía constituiría una violación de las obligaciones que incumben a Suiza en virtud de la Convención, ya que, en vista de las razones que motivaron su salida de Turquía, existen motivos fundados para creer que correría peligro de encarcelamiento, tortura e incluso ejecución extrajudicial a su regreso.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y la procedencia de la comunicación

4.1.El Estado Parte no ha puesto en tela de juicio la admisibilidad de la comunicación y, mediante carta de fecha 13 de agosto de 1998, formuló observaciones sobre el fondo.

4.2.El Estado Parte informa al Comité de las contradicciones que las autoridades detectaron en sus entrevistas con el autor. Señala, por ejemplo, que su exposición relativa al pedido de zapatos de montaña para los soldados del PKK está plagada de contradicciones e incoherencias. Éstas se refieren a un punto esencial de la comunicación, a saber, el origen de la persecución de la que el autor dice ser objeto por parte de las autoridades de su país. Asimismo, el Estado Parte estima que las declaraciones del autor acerca de las circunstancias en las que supuestamente recibió el pedido de zapatos no corresponden a la realidad con la que se enfrentan los miembros del PKK. En efecto, resulta como mínimo sorprendente que un miembro de un movimiento terrorista, en guerra con el régimen establecido y contra el cual se ha movilizado a las principales fuerzas de un país, llegue un día a casa de unos desconocidos en pleno día y sin ninguna medida de precaución, para pedirles que apoyen la lucha armada. Admitir la versión del autor supondría ignorar que el PKK ha tenido que establecer todo un sistema de medidas de seguridad; por ejemplo, estrategias de identificación de sus miembros para proteger sus vidas y poder continuar la lucha armada. En este sentido, es interesante señalar que, como el propio autor afirma, es bien sabido que la policía secreta y sus informadores están presentes en todas las capas de la sociedad civil. Ahora bien, un verdadero miembro del PKK no podía desconocer esa situación y no se habría expuesto de manera tan despreocupada como sostiene el autor.

4.3.El Estado Parte considera sorprendente que una persona, a la que en agosto de 1994 la policía juzgaba sospechosa de apoyar al PKK, aceptara espontáneamente, a principios de 1995, la oferta de un desconocido de fabricar zapatos para ese movimiento, sin pensar en ningún momento que los servicios de seguridad podían estar intentando obtener así confirmación de sus sospechas.

4.4.El Estado Parte refuta también la veracidad de que la policía hubiera perseguido al autor. Éste ha declarado que su padre también había fabricado zapatos para el PKK; sin embargo, el padre nunca fue objeto de ningún proceso penal acusado de participar en una actividad terrorista, sino que sólo fue detenido e interrogado en relación con su hijo. Esta actitud indulgente de las autoridades turcas frente al padre del autor resulta totalmente inexplicable. En efecto, aunque el primo no denunciara al padre del autor, no deja de ser cierto que éste también había fabricado zapatos para el PKK, o al menos aceptado que se fabricaran en su taller. Ahora bien, el comportamiento del padre habría justificado sin duda el inicio de una causa penal contra él, ya que, en su calidad de propietario del taller, habría proporcionado apoyo a un movimiento terrorista. En realidad, el padre nunca fue molestado por este motivo por las autoridades nacionales.

4.5.Además, el autor ha afirmado que su primo fue condenado a cinco años de prisión y que declaró a la policía que el autor había fabricado los zapatos. Ahora bien, el autor nunca presentó copia de esa sentencia, que, de haber existido realmente, habría podido constituir la prueba de que el autor había sido cómplice de su primo.

4.6.Por lo que se refiere a la persecución a la que el autor podría verse sometido si regresara a su país, el Estado Parte informa al Comité de que, a petición de la Oficina Federal para los Refugiados, de fecha 3 de abril de 1998, la Representación suiza en Ankara realizó investigaciones acerca de la situación del autor en Turquía. Mediante carta de 21 de abril de 1998, confirmó que la policía no tenía fichado al autor ni por motivos políticos ni por delitos comunes, que el autor no era buscado ni por la policía ni por la gendarmería a nivel nacional o local, y que no se le había denegado el pasaporte.

4.7.Con arreglo a estas informaciones recientes, el autor no puede seguir afirmando seriamente que la carta de la oficina del fiscal de Gazantiep sea auténtica. Además, las autoridades suizas ya estaban convencidas de que ese documento era falso. Por un lado, se trataba de una carta interna de servicio, que normalmente no está destinada, al menos en esa forma, a la persona buscada. Por el otro, la calidad del papel utilizado y la falta de las indicaciones de servicio, que suelen figurar en este tipo de documento, según el servicio especializado de la Oficina Federal para los Refugiados, hacían pensar que el autor había hecho falsificar este documento por sus familiares.

4.8. El autor también ha hecho declaraciones contradictorias con respecto a las fechas y la duración de sus supuestas detenciones en 1994. Primero afirmó que ambas detenciones se habían producido en agosto de 1994, y luego que en septiembre y octubre de 1994; que habían durado, respectivamente, tres días y un día, y luego sólo un día. Por lo tanto, cabe pensar que los daños que sufre el autor en la dentadura deben tener un origen distinto del que él indica, por ejemplo un accidente profesional. En este sentido, el certificado odontológico no confirma en absoluto las afirmaciones del autor en cuanto al origen de los daños. Además, de la comunicación se desprende que el autor no abandonó Turquía debido a estos hechos lo que hace suponer que no existe ninguna relación causal entre ellos y los motivos de futuras persecuciones de las que el autor podría ser objeto, según afirma, si volviera a su país.

Observaciones del letrado

5.1.El letrado reitera las explicaciones que ya había dado acerca de las contradicciones que el Estado Parte observa en las declaraciones del autor. En cuanto al documento expedido por el fiscal de Gazantiep, el Estado Parte parece sugerir que el autor pidió a sus parientes más cercanos que falsificaran un documento. El autor pidió a su padre que le enviara una prueba, no que falsificara un documento. No sabe cómo lo obtuvo su padre, pero nada indica que sea falso. En una conversación telefónica mantenida el 23 de diciembre de 1996, el padre dijo al letrado que había tenido que acudir varias veces a la comisaría de policía para obtener el documento.

5.2.En cuanto al argumento de que es improbable que el autor corra de nuevo peligro, el letrado sostiene que hay muchos curdos en Turquía de los que la policía sospecha que colaboran con el PKK, y pese a ello siguen trabajando para esa organización.

5.3.En cuanto al argumento de que el padre del autor habría debido ser procesado, el letrado dice que el padre es un hombre anciano y enfermo, que no pertenece al grupo de población que normalmente se une a la guerrilla, es decir, los jóvenes. No obstante, el autor dijo claramente a las autoridades suizas que su padre había estado detenido una semana durante la que fue interrogado dos o tres veces acerca de su paradero.

5.4.El letrado considera que no es realista pedir al autor que proporcione una copia de los antecedentes penales de su primo. El autor abandonó Turquía poco después de la detención de su primo y no sabe si éste tenía un abogado. Únicamente un abogado podría proporcionar tales documentos, ya que la mujer, los hijos y la madre de su primo abandonaron el país y el autor no tiene contacto con ellos. El letrado dice que debería haber sido posible para las autoridades suizas obtener ese tipo de documentación.

5.5.El letrado añade que la persona del PKK que se puso en contacto con el autor y su padre y les pidió que fabricaran los zapatos sabía por el primo del autor que éste y su padre simpatizaban con el PKK, y por lo tanto no corrió el tipo de riesgo al que hace referencia el Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y de que el Estado Parte no ha puesto en tela de juicio la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución del autor a Turquía supondría una violación de la obligación del Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estará en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el afectado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuese devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a torturas si es devuelta a ese país. Tienen que existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

6.5.En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte ha señalado algunas incoherencias y contradicciones en el relato del autor, que inducen a dudar de la veracidad de sus alegaciones. El Comité toma nota asimismo de las explicaciones dadas a este respecto por el abogado. Sin embargo, el Comité considera que esas incoherencias y contradicciones no son de naturaleza tal que influyan en la evaluación del peligro a que estaría expuesto el autor si fuese devuelto a Turquía.

6.6.Sobre la base de la información proporcionada por el autor, el Comité observa que los hechos que motivaron su salida de Turquía datan de 1995. El autor entregó a las autoridades suizas un documento expedido presuntamente poco después de su salida por el fiscal de Gazantiep, como prueba de que se había iniciado una causa contra él por sus vínculos con el PKK. Las autoridades suizas llegaron a la conclusión de que dicho documento había sido falsificado. A juicio del Comité, las explicaciones dadas por el autor para probar que el documento es auténtico no son convincentes. Además, el Comité toma nota de la información proporcionada por la Embajada de Suiza en Ankara de que la policía no ha abierto ningún expediente respecto del autor y de que no existe ninguna orden de detención en su contra. Por consiguiente, el autor no ha probado que esté en peligro de ser detenido a su regreso al país. El Comité toma nota además de la alegación del autor de que su padre fue detenido por la policía e interrogado sobre su paradero. Sin embargo, esa detención se produjo en 1995, y nada indica que sugiera que desde entonces el autor o miembros de su familia hayan sido perseguidos o sujetos a intimidación por las autoridades turcas. Nada indica tampoco que el autor haya colaborado en modo alguno con el PKK con posterioridad a su salida de Turquía en 1995.

6.7.El Comité toma nota con inquietud de los numerosos informes sobre violaciones de los derechos humanos en Turquía, incluida la práctica de la tortura, pero recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Convención, en el país al que sea devuelta una persona tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas más arriba, el Comité estima que no se ha demostrado la existencia de ese riesgo.

6.8.A la luz de estas consideraciones, el Comité considera que la información de que dispone no demuestra que existan razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía.

7.El Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a Turquía no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

6.Comunicación Nº 116/1998

Presentada por:N. M. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:10 de julio de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 9 de mayo de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 116/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación, el Sr. N. M., ciudadano de la República Democrática del Congo (RDC), nació el 10 de enero de 1968 y vive actualmente en Suiza donde solicitó asilo el 1º de diciembre de 1997. Tras haberse rechazado esa solicitud, afirma que su repatriación forzada a la RDC constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 23 de septiembre de 1998. Al mismo tiempo se solicitó al Estado Parte, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al autor a la RDC mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de fecha 23 de noviembre de 1998 el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para garantizar que el autor no fuera devuelto a la RDC mientras su caso estuviera pendiente ante el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que trabajó en Kinshasa entre 1992 y 1997 como empleado de una empresa llamada Hyochade, perteneciente al Sr. Kongolo Mobutu, hijo del ex presidente Mobutu. Según el autor, esta empresa era una tapadera para saquear las riquezas del país de diferentes maneras, extorsionando a empresarios extranjeros o dedicándose a la organización de actos que requieren la autorización del Estado. Dicha empresa no pagaba impuestos y no tenía ninguna obligación administrativa. Hyochade también llevaba a cabo actividades de propaganda a favor del régimen y hacía listas de los miembros de la oposición para tenerlos más o menos controlados.

2.2.El autor explica que su trabajo consistía en hacer de intermediario en determinadas transacciones comerciales, como la obtención de autorizaciones para hombres de negocios extranjeros. Sin embargo, sus responsabilidades incluían también la reunión de información sobre miembros de la oposición en una zona geográfica determinada con el fin de denunciar toda actividad subversiva. Un día, denunció al padre de uno de sus amigos, que fue torturado hasta morir. El autor dice que informaba a sus superiores por lo menos cada dos meses y que recibía una remuneración generosa. Además de su sueldo, cobraba primas por denuncia y gozaba de muchos otros privilegios.

2.3.Durante ese período, tanto sus amigos como sus enemigos le advertían de que esas actividades podrían resultarle peligrosas algún día. Sus padres, en especial su padre, intentaban convencerle para que abandonara ese trabajo y volviera a la universidad. El autor dejó finalmente Hyochade en enero de 1997 y volvió a vivir con sus padres en espera de la oportunidad de estudiar nuevamente en la universidad.

2.4.El 17 de mayo de 1997, los rebeldes dirigidos por el Sr. Kabila entraron en Kinshasa. Durante la noche del 18 de junio de 1997, algunos soldados entraron en la casa de los padres del autor para detener a este último. Al no estar en casa, los soldados detuvieron al padre. Al conocer lo quele había pasado a su familia, el autor decidió esconderse en el Bajo Zaire, donde permaneció con un amigo hasta mediados de septiembre. Cayó enfermo de tifus y decidió volver a Kinshasa donde permaneció en casa de su hermana.

2.5.El 6 de octubre de 1997, su padre fue puesto en libertad con la condición de que debía presentarse cada dos semanas en el puesto militar, hasta que volviera el autor. El día en que fue puesto en libertad, el padre fue a visitar al autor pero le siguieron tres funcionarios de paisano, provistos de una orden de detención y de su fotografía. El autor fue detenido y enviado al campamento militar de Kokolo. Sólo dejaron que su padre le acompañara hasta la entrada.

2.6.El autor afirma que estuvo aislado en una celda durante tres días, sin comida. Después, le llevaron a la oficina del comandante del campamento, donde le comunicaron que estaba acusado de traición, extorsión y complicidad de asesinato. Al negar esas acusaciones, fue trasladado por orden del comandante a otra celda donde varios soldados le pegaron y le golpearon las partes genitales. Permaneció en el hospital hasta el 25 de noviembre de 1997 cuando un médico, sobornado por su hermana, lo ayudó a escapar. Entonces decidió abandonar el país de inmediato.

2.7.Al llegar a Suiza, el 1º de diciembre de 1997, presentó una solicitud de asilo. Su petición fue rechazada por la Oficina Federal de los Refugiados el 25 de marzo de 1998. A continuación, presentó recurso contra esta última decisión, que la Comisión suiza de recursos en materia de asilo consideró inadmisible, el 18 de junio de 1998, debido a que el autor sólo había satisfecho la cuantía total de la cantidad necesaria para pagar los gastos procesales cuatro días después de la fecha límite.

La denuncia

3.El autor declara que si fuera devuelto a la RDC sería torturado y ejecutado sumariamente. El hecho de que su actividad profesional se hubiese desarrollado en su barrio, que hubiese enviado a numerosas personas de ese mismo barrio a la muerte, o cuando menos a la tortura, y que gozase de numerosos privilegios son elementos que permiten considerar que seguramente el autor no ha sido olvidado y que si volviera a Kinshasa se le reservaría un destino a la altura de sus actos. Las numerosas pruebas presentadas durante el procedimiento de asilo constituyen también motivos serios para creer que ese temor está fundado.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En carta de fecha 23 de noviembre de 1998, el Estado Parte declara que no tiene nada que objetar a la admisibilidad de la comunicación. No obstante, en las observaciones de 11 de marzo de 1999 el Estado Parte pide al Comité que se asegure de que esa misma cuestión no está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

4.2.En lo que respecta al fondo de la comunicación, el Estado Parte pone de relieve ante todo que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité1, no se opone de ningún modo al carácter absoluto del artículo 3. También pone de relieve que si bien el temor del autor debe analizarse en relación con la situación general existente en el país, también es preciso determinar que ese temor sea personal, real y previsible.

4.3.El Estado Parte pone de manifiesto que el autor ha formulado numerosas declaraciones contradictorias en el curso de sus comparecencias sobre puntos esenciales de su narración. Por ejemplo, en su primera declaración el autor no habló de los acontecimientos ocurridos el 18 de junio de 1997, e incluso afirmó que no había tenido ningún problema con las nuevas autoridades congoleñas antes del 6 de octubre de 1997. Además, sólo en la segunda comparecencia habló de las circunstancias que rodearon su salida de Kinshasa para ir al Bajo Zaire. También se contradijo con respecto a la persona que le ayudó a salir del hospital, diciendo la primera vez que se trataba de un enfermero, y la segunda de un médico. Por último, en su segunda comparecencia pudo dar el nombre de esa última persona, y su dirección aproximada, pero un poco más tarde ya no los recordaba. El Estado Parte pone de manifiesto que el autor no dio ninguna explicación de esas contradicciones en su comunicación.

4.4.Además, el Estado Parte duda de la veracidad de algunos hechos a los que el autor sólo se ha referido al final del procedimiento, sin razones aparentes pero que podrían reforzar los motivos de asilo. Ha dicho concretamente que trabajar para Hyochade implicaba la necesidad de estar afiliado al MPR (partido único del régimen del presidente Mobutu). En lo que se refiere a los motivos de su detención en octubre de 1997, sólo al final del procedimiento habló de traición, complicidad de asesinato y malversación.

4.5.A juicio del Estado Parte, algunos elementos de la narración del autor son totalmente inverosímiles, por ejemplo, el hecho de haberse escapado del hospital sobre una camilla y escondido bajo una sábana. También existen graves dudas en lo que respecta a la huida de su país, por cuanto llegó a Europa en avión, el medio de transporte más controlado, pretendiendo que se le buscaba por hechos graves.

4.6.El Estado Parte considera sorprendente que el autor no haya presentado ningún certificado médico y en cambio pretendiera tener secuelas de las torturas sufridas y que éstas eran lo suficientemente recientes para que un médico pudiera constatar su veracidad. Por consiguiente, no existe ningún documento probatorio que explique las contradicciones del autor y, por tanto, no puede alegar la jurisprudencia del Comité, según la cual "los efectos de un trastorno postraumático del estrés, como en el caso de muchas víctimas de la tortura", pueden explicar "las incoherencias en la versión del autor"2.

4.7.Reconociendo que el hecho de haber sido víctima de torturas en el pasado no constituye una condición necesaria para temer razonablemente que puedan producirse actos de esta clase en el futuro, el Estado Parte señala sin embargo que el autor no aduce elementos suplementarios que puedan demostrar la existencia de ese riesgo. Y, refiriéndose a la decisión del Comité en la comunicación Seid Mortesa Aemei c. Suiza3, constata que el autor, incluso si el puesto que ocupaba en Hyochade implicaba realmente su afiliación al MPR, no llevó a cabo actividades políticas suficientemente importantes para considerar que sería perseguido por el actual Gobierno.

4.8.El Estado Parte expresa serias dudas acerca de la actividad profesional del autor e incluso de la existencia de la sociedad Hyochade, en tanto en cuanto el autor nunca ha podido presentar ningún documento relacionado con su trabajo en esa empresa y en cambio sí ha podido obtener varios otros documentos, y su familia, en el lugar de origen, le hubiese podido ayudar en esa búsqueda. Además, el Estado Parte considera que para que la labor de información del autor hubiese sido verdaderamente eficaz, habría tenido que recibir la ayuda de otros informadores. En cambio, el autor ha afirmado siempre que trabajaba solo, lo que parece incoherente a juicio del Estado Parte.

4.9.En lo que respecta a la falta de aportación de pruebas, el Estado Parte formula la misma observación que en el párrafo anterior sobre su huida del hospital. Su hermana o la persona que le ayudó habría podido presentar un documento probatorio.

4.10. Por último, en lo que respecta a la situación general existente en la RDC, el Estado Parte se somete a las observaciones del Comité en el asunto X, Y y Z c. Suecia4 y recuerda que hasta ahora la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados no ha formulado recomendaciones encaminadas a aconsejar que los solicitantes de asilo rechazados no sean devueltos a dicho país.

Observaciones complementarias del autor

5.1.En carta de 28 de abril de 1999, el autor formuló observaciones en relación con las del Estado Parte en lo que respecta al adecuado fundamento de la comunicación.

5.2.En lo que respecta a las contradicciones puestas de manifiesto por el Estado Parte en la versión del autor, éste se remite al recurso que presentó ante la Comisión suiza de recursos en materia de asilo el 30 de abril de 1998, en el que formula todas las explicaciones en relación con el tema. En dicho recurso se precisa concretamente que si en la primera comparecencia no se informó de que había tenido problemas con las autoridades el 18 de junio de 1997, el autor había querido decir que no había sufrido malos tratos físicos por parte de las autoridades antes del 6 de octubre de ese mismo año. En lo que respecta a este mismo punto, el autor también pone de relieve que los problemas registrados el 18 de junio de 1997 figuran claramente en el informe de la segunda comparecencia ya que en ella se menciona su estancia en el Bajo Zaire a partir de dicha fecha. En lo que respecta a la función de la persona que lo ayudó a huir del hospital, se subraya que el autor, neófito en la materia, no supo nunca realmente si se trataba de un enfermero o de un médico, diferencia que en la RDC todavía es más difícil observar. Por último, en lo que respecta al nombre de esa persona, es normal que al autor le resulte difícil acordarse, por cuanto un cómplice de esta clase rara vez revela su nombre, para así garantizar su seguridad. El autor adelantó un nombre al principio de la comparecencia pero luego se abstuvo a este respecto.

5.3.En lo relativo a los demás argumentos planteados por el Estado Parte, el autor se remite a la memoria complementaria de 4 de junio de 1998 presentada a la Comisión suiza de recursos en materia de asilo. En ella el autor explica concretamente por qué se decidió a trasladarse a Europa por vía aérea y cómo organizó su viaje para no ser descubierto. Compró un billete de avión de regreso perteneciente a un nacional del Zaire pero residente en Italia. También afirma no haber tenido más relación con su familia, lo que le impide concretamente obtener algunos documentos. Por último, en lo que respecta a sus actividades a favor del régimen y sus actividades políticas, constata que le han hecho muy pocas preguntas a este respecto y que por consiguiente no ha podido dar todas las explicaciones necesarias para disipar las dudas de las autoridades responsables del procedimiento de asilo.

5.4.El autor estima que el Estado Parte no ha respetado sus compromisos internacionales en lo que respecta al modo de tramitar su solicitud de asilo, concretamente declarando inadmisible el recurso ante la Comisión suiza de recursos en materia de asilo, de 30 de abril de 1998, debido a un formalismo excesivo (por haber depositado la cantidad necesaria para presentar el recurso (250 francos suizos) cuatro días después de la fecha límite).

5.5.El autor precisa que las observaciones del Estado Parte en relación con su comunicación le dan cierta satisfacción ya que por primera vez se examinan a fondo sus motivos y argumentaciones. No obstante, lamenta que ese examen no proceda de la propia autoridad judicial, competente normalmente en materia de asilo, sino del Gobierno, que con arreglo al procedimiento es parte en la comunicación y por consiguiente no puede tener la independencia e imparcialidad del poder judicial.

5.6.El autor considera que el Estado Parte, al haber firmado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se ha comprometido a no proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura. Para analizar este peligro el Estado Parte debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de violaciones sistemáticas de los derechos humanos en el país de que se trate. Ahora bien, el autor estima que no se han examinado estas consideraciones pertinentes ya que en ningún momento las autoridades suizas competentes se han ocupado del fondo de la solicitud de asilo.

5.7.En lo que respecta a la falta de certificado médico, el autor recuerda que fue sometido a examen a su llegada a Suiza pero, al ignorar los diferentes aspectos del procedimiento, no pensó en solicitar que se examinaran las señales de los malos tratos que había sufrido.

5.8.En lo que respecta a su actividad política en Hyochade, si bien su actuación no era política en sentido estricto, no dejaba de ser intensa, hasta el extremo de que se acuerdan de él en Kinshasa. En lo que respecta a la falta de documentos para demostrar su profesión, añade que en casa de su padre no puede encontrarse actualmente ningún documento relativo a sus actividades en la indicada empresa dada la naturaleza de las actividades de esa sociedad.

5.9.Por último, el autor considera que ha aportado un número suficiente de detalles convincentes que demuestran la veracidad de su versión y que una narración inventada se habría desbaratado totalmente.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución del autor a la República Democrática del Congo violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Democrática del Congo. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

6.5.En el presente caso el Comité observa que el Estado Parte ha señalado algunas incoherencias y contradicciones en el relato del autor, que inducen a dudar de la veracidad de sus alegaciones. Toma igualmente nota de las explicaciones dadas a este respecto por el abogado.

6.6.El Comité considera que las explicaciones elaboradas por el autor en apoyo de las denuncias de las torturas que habría sufrido antes de su fuga de la República Democrática del Congo no son coherentes ni convincentes.

6.7.El Comité estima además que no dispone de elementos suficientes para considerar que el autor corre personalmente el riesgo de ser sometido a tortura si es expulsado a su país de origen.

6.8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a la República Democrática del Congo no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

7.Comunicación Nº 118/1998

Presentada por:K. T. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:30 de septiembre de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 118/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión:

1.1.El autor de la comunicación K. T., ciudadano de la República Democrática del Congo, nació en 1969 y reside actualmente en Suiza, donde ha solicitado el asilo y de donde corre el riesgo de ser expulsado. Afirma que su devolución a la República Democrática del Congo constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el  20 de octubre de 1998 el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte .

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma haber sido miembro del Movimiento Popular de la Revolución (MPR) desde 1992. Trabajaba pues por cuenta del ex Presidente Mobutu y hacía propaganda en su favor. Recibía dinero del MPR y no tenía otra ocupación. El 10 de mayo de 1997, seis soldados de Laurent‑Désiré Kabila le interrogaron y saquearon su vivienda. El autor estuvo escondido cuatro días en casa de su superior del MPR y el 14 de mayo de 1997 salió del país con un pasaporte falso.

2.2.El autor entró ilegalmente en Suiza el 5 de junio de 1997 y presentó el mismo día una solicitud de asilo en el Centro de Registro de Ginebra. Por decisión de 13 de agosto de 1997, la Oficina Federal de Refugiados (ODR) desestimó la solicitud de asilo y dio plazo al autor para salir de Suiza hasta el 30 de septiembre de 1997. El autor apeló contra esta decisión ante la Comisión suiza de apelaciones en asuntos de refugiados (CRA). El recurso fue desestimado el 6 de agosto de 1998 y se dio al autor nuevo plazo hasta el 15 de octubre de 1998 para salir de Suiza.

La denuncia

3.El autor estima que, si se le devuelve a la República Democrática del Congo, corre el riesgo de ser detenido, torturado e incluso ejecutado por el ejército o la población en vista de su afiliación al MPR puesto que el Presidente Kabila persigue actualmente a todos los partidarios del antiguo régimen. La prensa y Amnistía Internacional han destacado la existencia de torturas y matanzas por parte de los soldados de la Alianza de las Fuerzas Democráticas de Liberación (AFDL). Parece pues indudable que los antiguos partidarios de Mobutu no están seguros en la República Democrática del Congo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.Por carta de 17 de diciembre de 1998, el Estado Parte informó al Comité que no tenía nada que objetar a la admisibilidad de la comunicación y en su carta de 6 de abril de 1999 formuló observaciones en cuanto al fondo.

4.2.El Estado Parte señala que la CRA no había estimado en su decisión de 6 de agosto de 1998 que el riesgo de persecución futura alegado por el autor estuviese objetivamente fundado. En primer lugar, la afiliación del interesado al MPR no había quedado establecida, porque no había presentado su tarjeta de miembro del partido. Además, aun suponiendo que el autor fuese miembro de dicho partido, habría sido solamente un elemento subalterno, como él mismo subrayó por otra parte en su segunda audición. En estas condiciones, era cuando menos difícil comprender las razones que habrían incitado a los soldados de Kabila a interrogarle sobre sus actividades en el seno del MPR, en lugar de interrogar a los mandos del partido. Por último, la CRA estimaba que las declaraciones del autor sobre los acontecimientos del 10 de mayo de 1997 no eran verosímiles. En efecto, la vanguardia de la AFDL no entró en la capital hasta el 17 de mayo de 1997; los seis soldados en cuestión sólo podía pues pertenecer al régimen todavía en el poder en ese momento. Por lo tanto, y aunque se admita la realidad de este acontecimiento, el miedo a la persecución habría desaparecido desde que la AFDL asumió el poder, dada la disolución de las fuerzas armadas de Mobutu en el intervalo.

4.3.El Estado Parte hace suyos sin reservas los motivos mencionados por la CRA sobre la falta de credibilidad de las alegaciones del autor. Estima asimismo que las declaraciones del autor no permiten de ningún modo concluir que existen motivos serios para pensar, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, que el autor correría algún riesgo de tortura si la decisión de devolución se ejecutase. Por último, el Estado Parte formula observaciones complementarias en relación con párrafo 2 del artículo 3 de la Convención.

4.4.En su comunicación, el autor indica que teme la persecución por el ejército o la población a causa de su afiliación al MPR. El temor de persecución por parte de la población no puede figurar en modo alguno entre las consideraciones pertinentes que la Comisión ha de tener en cuenta de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. Desde el punto de vista del párrafo 1 del artículo 3, sólo sería pertinente la persecución por parte del ejército, siempre que se aceptase su existencia.

4.5.El autor no ha alegado jamás haber sido detenido o torturado en ocasiones anteriores. Sólo el 10 de mayo de 1997 tuvo dificultades, por primera y única vez, cuando los soldados de Kabila fueron a su casa y le interrogaron. Ahora bien, como la CRA indica en su decisión, no existe ningún indicio serio que permita considerar que este acontecimiento tuvo verdaderamente lugar: por un lado, teniendo en cuenta las funciones subalternas que el autor dice haber desempeñado en el MPR, no parece haber motivo para que los soldados de la AFDL se interesasen en el autor y no en los responsables políticos del partido, ciertamente mejor informados que él sobre los recursos financieros del MPR; por otra parte, en la fecha indicada por el autor, las tropas de la AFDL no habían penetrado todavía en la capital. Además, incluso si se admite la versión del autor, no sólo habría que considerar demostrada su afiliación al MPR, lo que no es en modo alguno el caso, sino que, sobre todo, este hecho no permitiría en absoluto considerar justificado el temor de persecuciones futuras. En efecto, no está claro por qué razón el autor sería torturado a su regreso cuando no fue objeto de malos tratos durante su presunto interrogatorio el 10 de mayo de 1997. Para que el riesgo de persecución futura parezca suficientemente efectivo y real, el autor habría debido mencionar otros elementos, posteriores a su huida, que autorizasen a juzgar que el riesgo de tortura se concretizaría.

4.6.La presente comunicación es distinta de otras en que la Comisión había estimado que la devolución de sus autores al Zaire violaba el artículo 3 de la Convención. A diferencia de la comunicación de Balabou Mutambo c. Suiza1 y de Pauline Muzonzo Paky Kisoki c. Suecia2 el autor de la presente comunicación no ha podido demostrar satisfactoriamente que se había ido del país a causa de persecuciones sufridas en el pasado ni que sus actividades políticas en el país de acogida refuerzan su temor de ser torturado en caso de devolución. Por último, el autor no ha alegado que sus orígenes étnicos puedan exponerle a un riesgo de tortura.

4.7.Su afiliación al MPR no queda tampoco demostrada. Pese a su intención de agregar al expediente su tarjeta de miembro, que según dice dejó en su casa cuando se marchó, el autor no ha hecho aparentemente ninguna gestión para recuperarla. Sin embargo, según la información de la Embajada Suiza en Kinshasa, las comunicaciones postales con la República Democrática del Congo funcionan normalmente. Hay empresas privadas como DHL y EMS bien implantadas en la capital y que ofrecen servicios eficaces en el despacho de correo. Además, el autor no ha dado a entender en absoluto que su familia sea objeto de persecuciones por parte de las autoridades. Preciso es pues admitir que el autor tenía la posibilidad de entrar en contacto con su familia para obtener su tarjeta de miembro del MPR. Dicho esto, e incluso si el autor hubiese sido miembro del MPR, su afiliación no bastaría para considerar que el riesgo de tortura es suficientemente preciso. Hay en efecto centenares de millares de antiguos miembros del MPR y el Gobierno no ha tomado medidas de persecución generalizada. Por añadidura, ha sido incapaz de dar información detallada sobre sus funciones en el seno del MPR. Por otra parte, ni siquiera juzgó útil dar información a este respecto en su comunicación.

4.8.Habida cuenta de lo que antecede, a juicio del Estado Parte nada indica que existan motivos serios para temer que el autor corra un riesgo concreto y personal de tortura a su regreso a la República Democrática del Congo.

Comentarios del autor

5.1.Por carta del 15 de julio de 1999, el autor informa al Comité que se halla en detención administrativa con miras a su devolución a la República Democrática del Congo. Vuelve sobre la interpretación que dan las autoridades suizas al origen de las amenazas de que ha sido objeto en su país. Según la CRA, su temor a la persecución debería haber desaparecido puesto que el 10 de mayo de 1997 las fuerzas de Kabila no habían todavía entrado en Kinshasa. De hecho, el 10 de mayo de 1997 algunos infiltrados estaban ya en la capital, aunque oficialmente las primeras tropas no llegaron hasta el 17 de mayo. Los soldados que interrogaron al autor pertenecían realmente a la AFDL. El autor no pudo confundirlos con los soldados de las fuerzas armadas del Presidente Mobutu, de los que por otra parte no temía nada puesto que le conocían.

5.2.El autor señala que le es imposible actualmente dar pruebas de su actividad política. En cuanto a su tarjeta de miembro del MPR señala que, en el supuesto de que las comunicaciones funcionen perfectamente entre la República Democrática del Congo y Suiza, aunque duda que ello se aplique a la distribución postal en Kinshasa, el hecho es necesariamente muy reciente. Durante los meses que siguieron a su llegada a Suiza no tuvo noticias de su familia, precisamente por el problema de la comunicación. Finalmente ha sabido por una carta de su madre que ésta se había ido de Kinshasa con sus hermanos a Brazzaville algo más de nueve meses antes. En la carta, su madre le explica que su padre había sido detenido después de la partida del autor y que le habían interrogado y apaleado para que revelase a donde se había ido. La carta ha quedado en el domicilio del autor en Chaux-de-Fonds.

5.3.En su solicitud de asilo, el autor ha explicado claramente sus funciones en el seno del MPR. Estaba encargado de la movilización del pueblo en el aeropuerto para todos los desplazamientos del Presidente Mobutu. A causa de esta función era bien conocido, especialmente en Kinshasa. De ahí que su temor a ser reconocido y detenido en caso de regreso a la República Democrática del Congo subsista hasta la fecha.

5.4.Según el autor, si muchos antiguos agentes del Presidente Mobutu se han quedado en el país es porque se habían cerciorado antes de que no tendrían problemas, pagando y corrompiendo en torno suyo para conservar la libertad. El autor afirma haber conocido en Suiza dos compatriotas, cuyos nombres cita, que fueron detenidos a su regreso a la República Democrática del Congo y están encarcelados en Makala.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento internacional de investigación o solución. El Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y considera que nada impide que declare la comunicación admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución del autor a la República Democrática del Congo supondría una violación de la obligación del Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estará en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a la República Democrática del Congo. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, entre ellas si existe en ese país un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a torturas si es devuelta a ese país. Tienen que existir otras razones que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.En el presente caso, cabe señalar que el autor no ha presentado pruebas, ni al Comité ni al Estado Parte, que permitan creer que pertenecía al Movimiento Popular de la Revolución (MPR) ni que su familia ha sido perseguida por el régimen actualmente en el poder en Kinshasa. El Comité considera que las explicaciones dadas por el autor para justificar esa falta de pruebas no son convincentes. El autor tampoco ha aportado pruebas de las persecuciones de que supuestamente son objeto los antiguos miembros del MPR, en particular los miembros subalternos, por haber apoyado al ex presidente del país y por haber respaldado activamente a la oposición del régimen actualmente en el poder.

6.5.El Comité toma nota con preocupación de los numerosos informes sobre violaciones de los derechos humanos, incluidos actos de tortura, en la República Democrática del Congo, pero recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Convención, en el país al que sea devuelta una persona tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Habida cuenta de estas consideraciones, el Comité estima que no se ha demostrado que exista ese riesgo.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a la República Democrática del Congo no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

8.Comunicación N° 126/1999

Presentada por:H. A. D. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:21 de enero de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 10 de mayo de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 126/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión.

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. H. A. D., súbdito turco de origen curdo nacido en 1962, que actualmente reside en Suiza, donde solicitó asilo el 11 de marzo de 1991. Su solicitud fue rechazada y alega que su retorno forzoso a Turquía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un letrado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 8 de febrero de 1999. Al mismo tiempo se solicitó al Estado Parte, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al autor a Turquía mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de fecha 6 de abril de 1999 el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para garantizar que el autor no fuera devuelto a Turquía mientras su caso estuviera pendiente ante el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es originario de la región sudoriental de Turquía. Su familia posee una granja en la aldea de Bazlama, en la región de Karakocan (provincia de Elazig), en la región sudoriental de Turquía, tradicionalmente habitada por los curdos.

2.2.Cuando el autor residía en Turquía, la mayoría de los miembros de su familia tuvieron problemas con las autoridades. Su hermano mayor, Y., partidario activo del PKK (Partido Obrero Curdo) desde 1979, se unió a la guerrilla del PKK en 1986 y fue muerto en una batalla el 13 de febrero de 1995. Su padre falleció el 15 de enero de 1980, tres meses después de haber sobrevivido a una estancia en prisión de un mes durante la cual fue torturado. Había sido detenido en razón de las actividades de su hijo Y. en el seno del PKK. Las circunstancias de la muerte de su padre traumatizaron al hermano menor del autor, V., quien solicitó asilo en Suiza. Este hermano perdió el habla durante varios meses cuando tenía 9 años, como consecuencia del arresto de su padre por las fuerzas de seguridad. Desde entonces, padece problemas psíquicos permanentes que le obligan a seguir un tratamiento psiquiátrico, también en Suiza. El único hermano del autor que se quedó en Turquía debió cambiar de apellido con el fin de evitar nuevas persecuciones. La esposa del autor fue obligada a aceptar el divorcio por las mismas razones. Por último, el autor cita los nombres de otros miembros de su familia, algunos refugiados en Suiza y otros, muertos por el ejército turco.

2.3.En 1985, el autor fue encarcelado aproximadamente un mes después del arresto de un primo, N. S. (que hoy goza de la condición de refugiado en Suiza) ya que se le acusaba de haber servido de guía (o batidor1) a este último, así como a otros guerrilleros, en 1984. Durante esta detención, recibió malos tratos y sufrió torturas. De la lectura de un certificado médico que presenta, se desprende que lo que en él constata el médico solamente se puede interpretar como consecuencia de la tortura infligida. El autor subraya además que los médicos no pueden confirmar esas constataciones de torturas, por el riesgo que correrían2.

2.4.Más tarde, participó en las festividades de primavera (Newroz) en 1991, que ese año se adelantaron al mes de enero por razones políticas. Estas fiestas se terminaron con la llegada de las fuerzas de seguridad. Fueron muertos un guerrillero y dos soldados. El autor consiguió escapar sin ser visto, alcanzar Estambul y abandonar el país, ya que temía nuevas persecuciones a causa de su participación en las festividades.

2.5.En Suiza, el autor solicitó asilo el 11 de marzo de 1991. Fue interrogado el 15 de mayo de 1991 y el 29 de marzo de 1994. El autor subraya que su falta de formación escolar dificultó los interrogatorios; además, el hecho de que la segunda indagatoria tuviera lugar casi tres años después de la primera alteró su memoria. Esa falta de formación es igualmente la causa de su ignorancia con respecto a diferentes aspectos del PKK, y explica que haya apoyado a esta organización en la medida de sus posibilidades. Con fecha 1º de noviembre de 1994, la Oficina Federal para los Refugiados rechazó la solicitud de asilo del autor, quien presentó un recurso ante la Comisión suiza de Apelación en Materia de Asilo, recurso que fue desestimado el 6 de noviembre de 1998.

La denuncia

3.1.El autor señala que en Turquía la tortura constituye el método habitualmente utilizado durante los interrogatorios que lleva a cabo la policía, como lo ha confirmado el Comité Europeo para la prevención de la tortura. Según el autor, quienes practican las torturas están protegidos por la Ley antiterrorista de 1991, y por los tribunales3. "Esta situación no cambiará mientras la República turca se base en el mito de un pueblo turco étnicamente homogéneo mantenido contra toda evidencia por el ejército mediante una guerra que no se puede ganar y cuyo costo, demasiado elevado para la economía turca, ha provocado la corrupción de toda la clase política"4.

3.2.El autor destaca ante todo que pertenece a una familia muy vinculada al PKK, cuya reputación basta para causarle los peores problemas con las autoridades turcas, incluida la tortura. Como se ha subrayado en la sentencia de un órgano jurisdiccional de Stuggart (Alemania) con respecto a su primo F. M., dada su condición de miembro de una familia que ha sido muy perseguida, el autor será torturado con toda certeza si regresa a Turquía. Se trata de un riesgo real y personal, puesto que ya ha sido víctima de torturas, y las autoridades turcas consideran con toda razón que ha apoyado a la guerrilla del PKK con pequeños favores y con su adhesión.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El Estado Parte no puso en tela de juicio la admisibilidad de la comunicación y, en carta de fecha 9 de agosto de 1999, formuló observaciones sobre el fondo.

4.2.El Estado Parte recuerda en primer lugar que la existencia de un cuadro persistente de violaciones masivas, patentes o sistemáticas de los derechos humanos en un país, no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro.

4.3.En segundo lugar, el Estado Parte considera que el autor no puede pretender ser víctima de lo que se denomina una "persecución premeditada", entendida ésta como las represalias adoptadas por el Estado contra familias de activistas políticos. Efectivamente, incluso aunque su hermano mayor Y. haya sido perseguido por sus actividades en el seno del PKK, según declaró el propio autor al solicitar asilo, hacía más de diez años que ya no estaban en contacto. Resulta por tanto improbable que las autoridades turcas estuvieran a la búsqueda del autor en la época de su huida. Ahora bien, como lo ha recordado ya el Comité5, el temor a sufrir persecuciones debe presentar una índole de actualidad en el momento del examen de la comunicación. Además, Y. fue muerto el 13 de febrero de 1995, por lo cual las autoridades turcas tienen aún menos razones para perseguir al autor. Por último, el autor carece de otros familiares en Turquía que sean miembros activos del PKK. Los que podrían ser objeto de persecución premeditada o bien están fuera de Turquía o bien han fallecido.

4.4.El Estado Parte no ve qué repercusiones puede tener la situación de su hermano pequeño Veysel, que ha solicitado asilo en Suiza (además, dado su estado mental) con respecto al riesgo de sufrir tortura que pretende el autor. En cuanto al hermano que se quedó en Turquía, si bien ha cambiado de apellido para evitar la persecución, es importante subrayar que la madre, la ex mujer y los hijos del autor viven igualmente en Turquía y han conservado el mismo apellido. El Estado Parte opina por consiguiente que el cambio de apellido del hermano se debe a que el patronímico D. es muy frecuente en Turquía, y no a un verdadero temor a sufrir persecuciones.

4.5.Por lo que respecta al divorcio del autor, el Estado Parte se pregunta por qué razón tuvo lugar tres años después de que el autor abandonara el país y por qué no lo ha solicitado la esposa, si el objetivo del divorcio era únicamente, según manifestó el autor, evitar que siguieran persiguiendo a su mujer. El Estado Parte considera que el divorcio se debe más bien al perjuicio irreparable causado a la unión conyugal, como se menciona en la sentencia de separación. Confirma esta impresión la presentación por el autor de una solicitud de publicación de promesa de matrimonio presentada en febrero de 1999 y retirada algunas semanas más tarde.

4.6.El Estado Parte recuerda que, en sus Observaciones generales sobre el artículo 3 de la Convención, el Comité señaló que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha", aunque "no es necesario que el riesgo sea muy probable". Teniendo en cuenta los elementos que anteceden, el Estado Parte considera que el autor no ha demostrado que el riesgo de sufrir una "persecución premeditada" sea muy probable. Por lo demás, según las informaciones recabadas por la Embajada de Suiza en Ankara, el autor no está fichado ni por motivos políticos ni por la comisión de ningún delito común; no está buscado ni por la policía ni por la gendarmería, ya sea a nivel local o nacional, ni tampoco se le ha denegado un pasaporte. Una persona de su aldea confirmó además que el autor abandonó ésta diez años antes de partir para Suiza, período de tiempo durante el cual, al parecer, se instaló en Estambul.

4.7.Por lo que se refiere a las alegaciones de tortura y malos tratos que el autor afirma haber padecido en el pasado, el Estado Parte recuerda en primer lugar la información que conviene presentar a este respecto, según se indica en las Observaciones generales sobre el artículo 3 de la Convención. A continuación aborda las comprobaciones realizadas por las autoridades suizas con respecto a la solicitud de asilo del autor, y señala que presentó dos cartas de un abogado en las que se explicaban sus problemas, con numerosas faltas de ortografía y de sintaxis, y redactadas de manera poco profesional. Frente a los argumentos del autor según los cuales el abogado era curdo y no conocía bien el turco, el Estado Parte señala que el turco es la lengua oficial en Turquía, que las leyes están redactadas en turco y que la formación para la abogacía se realiza en turco. Por consiguiente, resulta absolutamente improbable que un abogado no conozca bien el turco. El Estado Parte señala igualmente que, salvo un documento de favor del Muthar de Bazlama y una carta falsificada del procurador general de Karakocan, el autor no ha mencionado más documentos en su comunicación, lo cual conduce a creer que ya no niega las comprobaciones realizadas por las autoridades suizas a este respecto. El Estado Parte afirma a continuación que no se puede conceder ningún valor probatorio al informe médico que supuestamente prueba los actos de tortura. Por una parte, certifica que el "tratamiento" duró del 23 de mayo al 3 de junio de 1985, mientras que el autor afirmó haber sido liberado el 29 de junio de 1985; y por otra parte, la descripción que el autor hizo de las torturas sufridas (en particular los golpes, las quemaduras, la parálisis de dos dedos, las descargas eléctricas en los órganos genitales) no corresponde a lo que se describe en el informe médico. Por último, el Estado Parte plantea que existen contradicciones en sus declaraciones: una vez declaró que tras siete días de detención, le condujeron ante un procurador que ordenó su liberación tras haber pagado su familia una suma de dinero a un "Oberleutnant" y otra, que nunca había sido conducido ante un procurador y que su tío pagó una fianza bien a un juez, bien a un procurador, bien a un "Hauptmann" o bien a un "Oberst".

4.8.El Estado Parte considera igualmente que incluso en el caso de que el autor hubiese sido efectivamente torturado, no existe un nexo de causalidad suficiente entre esta detención y su huida de Turquía. Según la jurisprudencia del Comité, el carácter previsible del riesgo parece en efecto demostrar la necesidad de una relación de causalidad entre las persecuciones sufridas y los motivos de la huida. Ahora bien, esta relación, según el Estado Parte, no existe cuando transcurre un período de siete años entre las persecuciones y el abandono del país, y más aún cuando el autor no ha retomado actividades políticas en el país de acogida.

4.9.El Estado Parte pone absolutamente en duda la credibilidad del autor con respecto a su activismo en el seno del PKK. Si bien mencionó toda una serie de actividades y de acontecimientos en los cuales supuestamente participó, luego no pudo proporcionar informaciones más sustantivas sobre el PKK que las que conoce toda la población turca; las estereotipadas declaraciones de favor realizadas por sus primos refugiados en Suiza, según las cuales el autor participaba activamente en el PKK, no bastarán para desmentir aquellas comprobaciones. El Estado Parte subraya igualmente que resulta bastante sorprendente que el abogado del autor afirme en la comunicación que esa ignorancia se debe a la falta de formación escolar, cuando resulta que el autor pretende haber participado activamente en esa organización desde hace más de diez años y provenir de una familia políticamente muy activa, uno de cuyos primos incluso fue miembro fundador del PKK. Por último, la argumentación según la cual las contradicciones entre las diferentes indagatorias se deben al lapso de tiempo transcurrido entre ellas (tres años), no resulta convincente en la medida en que el autor pudo repasar las actas de la indagatoria y tuvo que firmarlas.

4.10. Por último, con respecto a la situación general que impera en Turquía y que ha sido descrita por el autor basándose en diferentes documentos, el Estado Parte recuerda que si bien debe efectivamente tenerse en cuenta en la apreciación del riesgo, el Comité considera que a los efectos del artículo 3 de la Convención, la persona debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país de reenvío. El Estado Parte subraya igualmente que reexamina regularmente la situación en Turquía, y que recientemente consideró que no se podía solicitar la repatriación de una persona a la provincia de origen del autor (Elazig). Sin embargo, los lugares en conflicto están particularmente delimitados y el autor puede sin ningún problema reinstalarse en otra región más tranquila donde podrá integrarse fácilmente, en particular gracias a su conocimiento de la lengua turca y a su formación escolar.

Observaciones del autor

5.1.Mediante carta de fecha 25 de octubre de 1999, el autor formuló sus comentarios a las observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación.

5.2.El autor deplora en primer lugar que las observaciones del Estado Parte se concentren en argumentos que él nunca tuvo la intención de formular. Efectivamente, nunca pretendió basar la prueba del riesgo que corría de sufrir torturas en caso de regresar a su país en los problemas psíquicos de su hermano menor. El autor quiso simplemente insistir en el hecho de que provenía de una familia particularmente vinculada al PKK y, por consiguiente, que se hallaba claramente en la mira de las autoridades turcas. El miedo que le embarga, con toda razón6, a ser torturado en caso de regresar se explica por este contexto.

5.3.Parece además que el Estado Parte ya no niega nada de cuanto aconteció a los miembros de la familia del autor en relación con sus actividades en el seno del PKK, lo cual demuestra necesariamente que el autor estuvo implicado de una manera o de otra en el PKK.

5.4.El autor ha mantenido siempre la misma versión de cuanto aconteció durante su detención en 1985, de la cual conserva secuelas evidentes. A tal efecto, se emitirá además otro informe médico. Las incoherencias y contradicciones detectadas por el Estado Parte son mínimas y no pueden disminuir la credibilidad del autor.

5.5.Es cierto que Turquía no reconoce el principio de responsabilidad familiar; sin embargo, no se pone en duda que, en su combate contra el PKK, las autoridades turcas emplean este tipo de represalias con respecto a los miembros de la familia. Es lo que ocurrió con Y. O., cuñado del autor, quien fue detenido, apaleado y torturado por las autoridades turcas en agosto de 1996 para que proporcionase información sobre los miembros de su familia y, en particular, sobre la situación del autor, que presenta a este respecto una copia de la decisión adoptada por el "Tribunal de Seguridad del Estado" con fecha 10 de septiembre de 1996.

5.6.Por lo que respecta a los contactos con su hermano Y., el autor subraya que le envió ilegalmente desde Suiza numerosos útiles para sus actividades en la guerrilla, lo cual es naturalmente ilegal a ojos de las autoridades turcas y constituye una razón más para que el autor tema un regreso al país. Además, el Estado Parte no ha retranscrito fielmente las declaraciones del autor, puesto que éste en realidad declaró que no había vuelto a ver a su hermano durante los diez años anteriores a su partida, lo cual no le impidió tener contactos con él.

5.7.El autor confirma la explicación que dio con respecto al cambio de apellido de su hermano I. y señala que sería ilusorio creer que se cambia de apellido con tanta facilidad solamente porque es muy frecuente.

5.8.Con respecto a su divorcio, resulta evidente que no se podían revelar los motivos reales del mismo al tribunal, y el haber intentado reintegrarse en un ámbito social en Suiza mediante un matrimonio que finalmente no llegó a celebrarse, no constituyó en ningún caso una de las causas de su divorcio de 1994. Además, continúa manteniendo a su familia.

5.9.Hay que desconfiar absolutamente de las informaciones recogidas por la Embajada de Suiza en Ankara a propósito del autor. Efectivamente, el Estado turco no tiene ninguna obligación a este respecto con el Estado Parte y sería incluso dudoso que diese voluntariamente informaciones ciertas sobre el conflicto que se desarrolla en la región sudoriental del país. Esas informaciones no constituyen en ningún caso bases fiables para demostrar la ausencia de riesgo7. Además, el Estado Parte nunca ha negado verdaderamente que la detención del autor en 1985 fuese real.

5.10. Con respecto a la única contradicción detectada en el relato que hizo el autor de su comparecencia ante un procurador, subraya que se trata de un término jurídico que difícilmente se puede traducir al turco, que él no conoce el significado exacto de esa función dado que únicamente gozó de siete años de formación escolar y que las indagatorias tuvieron lugar en turco, que no es su lengua materna. Además, la incertidumbre con respecto a la función de la persona que recibió la suma de dinero no puede incidir sobre la credibilidad del autor. Por otra parte, con respecto al carácter supuestamente falso de determinados documentos, el autor sigue convencido de que son auténticos e, incluso si se admite que algunos fuesen efectivamente falsos, eso no sería deliberado por su parte y además hasta podría justificarse en virtud del terror que le embarga de ser torturado de nuevo.

5.11. Además de que las meras faltas de ortografía en las cartas de los abogados las considera irrelevantes y desde su punto de vista constituyen un argumento relativamente endeble, el autor refuta las alegaciones del Estado Parte según las cuales él aceptó las comprobaciones de este último con respecto a su falta de credibilidad.

5.12. El autor considera inexcusable que el Estado Parte no haya procedido a un examen médico con respecto a las torturas que sufrió. En efecto, esas heridas tuvieron repercusiones sobre su memoria y resulta fácil encontrar incoherencias en el relato de una persona que ha sido torturada.

5.13. El autor confirma que sólo tuvo una formación escolar mínima, lo que explica que no ocupe ningún puesto en la jerarquía del PKK. Pero esa falta de formación no le impidió llevar a cabo todas las actividades de las que ha informado a las autoridades suizas.

5.14. Con respecto a un argumento del Estado Parte conforme al cual se contradijo en el relato que hizo de la huida de su país, el autor explica determinados elementos de ese viaje que, según él, no constituyen un punto importante en las persecuciones que sufrió.

5.15. Por último, con respecto a su eventual instalación en otra región, el autor observa que para regresar a Turquía, deberá pasar el control fronterizo. Bastará su nombre y el hecho de que la mayoría de los miembros de su familia hayan abandonado el país para que sea detenido mientras se lleva a cabo una investigación en su provincia natal. Durante ese tiempo ya se le someterá a medios de interrogación extremos.

Observaciones complementarias del Estado Parte

6.1.Mediante carta de fecha 25 de enero de 2000, el Estado Parte presentó sus últimas observaciones con respecto a las precedentes del autor.

6.2.Según las indicaciones de un contacto de la Embajada Suiza en Ankara, que reside en la aldea de origen del autor, la hermana de este último, S. O., y su marido, Y. O., fueron detenidos en 1996 por la gendarmería pero, contrariamente a lo que ha declarado el autor, no fueron torturados. Por lo demás, parece, según esos mismos informadores, que Y y S. O. pasan todos los años las vacaciones en Bazlama.

Observaciones complementarias del autor

7.1.Mediante carta del 17 de abril de 2000, el autor aportó sus últimas observaciones, en particular sobre el informe hecho por la Embajada de Suiza en Ankara.

7.2.El autor estima que la información de uno de los contactos de la Embajada de Suiza en Ankara, según la cual no hubo incidente alguno durante el entierro de un tal N. O., es falsa. La decisión del Tribunal de seguridad del estado de 10 de septiembre de 1996 demuestra que el cuñado del autor fue detenido e inculpado de haber apoyado a una organización ilícita.

7.3.El autor destaca igualmente que la otra persona que contactó la Embajada de Suiza en Ankara es el alcalde del pueblo de Bazlama y que tuvo que dar muestras de cierta reserva en sus informaciones, al no saber exactamente a quién las daba.

7.4.El autor considera que el Estado Parte en ningún caso puede basarse en las informaciones según las cuales no le estarían buscando. Para empezar, resulta difícil verificar la fuente de estas informaciones, y además, esto no habría impedido a la policía detener al autor en caso de su regreso a Turquía. El autor está convencido de que sería detenido a la vuelta porque basó una solicitud de asilo en actividades pro curdas. Durante las investigaciones que realizaron los guardias fronterizos, sería consultada inevitablemente la gendarmería, que conoce bien las circunstancias de la muerte de su padre y de su hermano.

7.5.Por último, por un envío de 11 de mayo de 2000, el autor transmite un documento según el cual las informaciones relativas a la inscripción de personas buscadas no se divulgan a nadie antes de su detención salvo a la policía. En este contexto, la policía turca no tenía razón alguna para dar informaciones a la Embajada de Suiza sobre su intención de detener al autor.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar cualquiera de las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el caso de que se trata, el Comité observa también que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y el Estado Parte no ha puesto en duda la admisibilidad. Por consiguiente, considera que la comunicación es admisible. Dado que el Estado Parte y el autor han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede al examen en cuanto a su fondo.

8.2.El Comité debe pronunciarse sobre si la devolución del autor a Turquía violaría la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3.El Comité debe decidir, según se prevé en el párrafo 1 del artículo 3, si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le devuelve a Turquía. Para llegar a esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar si una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Habrán de existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Por otra parte, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones graves de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en la situación particular en que se encuentra.

8.4.El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, donde se dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

8.5.El Comité no duda de las alegaciones de malos tratos que padeció el autor durante su detención de 28 días después de su arresto en 1985, si bien los informes médicos no apoyan la descripción de actos de tortura hecha por el autor ni sus consecuencias.

8.6.Sin embargo, para admitir su veracidad, dado el tiempo que ha transcurrido entre los acontecimientos mencionados por el autor y el presente (han pasado 15 años), el riesgo que corre actualmente el autor de ser objeto de tortura o de "persecución deliberada" a consecuencia de su regreso a Turquía no parece suficientemente probado.

9.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a Turquía no parece constituir una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

9.Comunicaciones Nos. 130/1999 y 131/1999

Presentada por:V. X. N. y H. N. (se han omitido los nombres ) [representados por un abogado]

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:15 de febrero de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2000,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 130/1999 y 131/1999, presentadas al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de las comunicaciones y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1.Los autores de la comunicación son el Sr. V. X. N., nacido el 1º de diciembre de 1959 y el Sr. H. N., nacido el 10 de noviembre de 1963, dos ciudadanos vietnamitas que actualmente residen en Suecia donde recibieron el estatuto de refugiado y el permiso de residencia permanente el 18 de agosto de 1992 y el 23 de agosto de 1991, respectivamente. Los autores afirman que si se les devolviera a Viet Nam, correrían el riesgo de sufrir torturas y que por consiguiente su retorno forzado a este país constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. Los autores están representados por un abogado.

1.2.Habida cuenta de las semejanzas entre los dos casos el Comité decidió realizar conjuntamente el examen de ambas comunicaciones.

1.3.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió las comunicaciones Nos. 130/1999 y 131/1999 al Estado Parte el 29 de abril de 1999. Por otra parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Viet Nam mientras mantenía en estudio su comunicación. En una comunicación de 27 de mayo de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que los autores no serían expulsados a su país de origen mientras el Comité estaba examinando sus comunicaciones.

Los hechos expuestos por los autores

El caso del Sr. V. X. N.

2.1.El autor de la primera comunicación (Nº 130/1999), Sr. Van Xet Nguyen, declara que llegó a Suecia en 1992 en calidad de refugiado de cupo. En 1995 el autor fue condenado con arreglo al derecho sueco a cinco años de cárcel. Según la sentencia el autor también tenía que ser expulsado de Suecia después de cumplir su condena. El autor salió de la cárcel el 16 de enero de 1999 y está en el momento actual esperando su expulsión a Viet Nam.

2.2.El autor declara que su familia, en especial su padre, había colaborado con el anterior régimen de Viet Nam. Cuando el régimen comunista llegó al poder en 1975 confiscó los bienes de la familia y ésta fue reasentada a la fuerza en una región de la selva donde las condiciones de vida eran difíciles. El autor declara que a principios de 1976 fue condenado a 12 años de cárcel. El autor afirma que en su calidad de sudvietnamita fue condenado por no haber cumplido la decisión norvietnamita de que él, sus padres y sus hermanos permanecieran en la zona a la que habían sido deportados. La familia, en lugar de ello regresó a la ciudad, a la zona de donde habían sido deportados. Cuando la policía intentó obligar por la fuerza a la familia a volver a la selva, el tío del autor murió de un balazo y su padre recibió un trato duro. El autor afirma que fue detenido porque se resistió contra la policía, se apoderó de una de sus armas y hubo un tiroteo, en el que dos funcionarios de la policía murieron y cuatro quedaron heridos.

2.3.El autor fue detenido supuestamente por primera vez en un centro de detención provisional para presos políticos. Al cabo de unas dos semanas el autor fue trasladado a la prisión 24 Nguyen Cong Chu Nha Trang donde estuvo detenido durante ocho meses antes de que se celebrara su proceso. El autor afirma que mientras estuvo detenido fue torturado gravemente cada día durante los primeros dos meses. La tortura comprendía al parecer golpes con armas y bastones en la cabeza, la espalda y el pecho mientras él permanecía con las manos atadas a la espalda. El autor afirma también que la policía amenazaba con ejecutarle. En los seis meses siguientes el autor estuvo retenido en una celda aislada y según afirma tenía que permanecer encerrado sobre su propia orina y excrementos. La comunicación del autor incluye un certificado médico de 24 de marzo de 1999 de la Dependencia sobre Heridas de Guerra y de Torturas de Gothenburg, donde se indica que la historia del autor da la sensación de que responde a una experiencia personal y que el autor sufre el síndrome de estrés postraumático.

2.4.El autor afirma que se le condenó a muerte pero que por ser joven la sentencia fue conmutada por 12 años de cárcel. Después de 9 años de reclusión en la cárcel Dong Rang, que incluía el trabajo forzoso, consiguió al final escapar y huyó de Viet Nam en 1986, después de dos años de vivir oculto en una isla deshabitada. Él y otras muchas personas robaron un buque y cuando estaban en aguas territoriales vietnamitas los soldados vietnamitas intentaron impedir que salieran del país. Mientras se perseguía a los fugitivos hubo disparos por ambas partes y muchos de los fugitivos fueron heridos. El autor afirma que en su opinión algunos de los soldados también fueron heridos y probablemente murieron.

2.5.El autor y su familia consiguieron llegar a Filipinas donde vivieron en un campo de refugiados. El autor y su familia, con asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), fueron aceptados por Suecia en calidad de refugiados de cupo y recibieron un permiso permanente de residencia en 1992.

2.6.En 1995 el Tribunal de Apelación de Suecia Occidental condenó al autor a cinco años de cárcel. Según la sentencia el autor tenía que ser expulsado después de cumplir su condena y no se le debía permitir regresar nunca a Suecia. El autor fue puesto en libertad el 26 de enero de 1999. En la misma fecha el Ministro de Justicia de Suecia, a petición del ACNUR, decidió aplazar la ejecución de la orden de expulsión para que el ACNUR se pronunciara sobre la compatibilidad de su expulsión con el párrafo 2 del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

El caso del Sr. H. N.

3.1.El autor de la segunda comunicación (Nº 131/1999), Sr. H. N., declara que llegó a Suecia en 1991 en calidad de refugiado de cupo. En 1995 el autor fue condenado con arreglo al derecho sueco a cinco años de cárcel. El autor debía ser expulsado también de Suecia después de cumplir su condena. El autor salió de la cárcel el 12 de octubre de 1998 y está actualmente esperando que se le expulse a Viet Nam.

3.2.El autor declara que su padre era un oficial de alta graduación del Ejército de Viet Nam del Sur, aliado de los Estados Unidos, hasta que fue asesinado por el Vietcong en 1970. El autor declara que en 1975, cuando los norvietnamitas se hicieron con el poder en Viet Nam, no le permitieron seguir cursando la enseñanza primaria por ser hijo de un soldado sudvietnamita. Cuando tenía unos 20 años el autor junto con un pequeño grupo de amigos de convicciones parecidas creó un movimiento de resistencia para trabajar contra el régimen comunista. Las actividades consistían principalmente en preparar y colocar de noche carteles contra el Gobierno.

3.3.El autor afirma que en aquella época fue detenido y enviado a un campo de trabajo del Vietcong donde él y muchos otros hijos de militares sudvietnamitas tenían que limpiar campos de minas. Según el autor muchos de sus camaradas murieron o quedaron heridos. Después de un mes el autor consiguió huir y reanudó sus actividades clandestinas con la resistencia.

3.4.En 1985 después de un año de estar oculto el autor fue detenido de nuevo por el Vietcong. Según el autor se le torturó durante los interrogatorios. La tortura comprendía apaleamientos con rifles en el pecho hasta que el autor perdía el conocimiento. El autor afirma, además, que le ponían el cañón del rifle en la boca y le amenazaban con matarle. La tortura prosiguió varios días hasta que el autor fue trasladado al hospital. A pesar de que el autor estaba amarrado con una cuerda a la cama del hospital consiguió al final huir. Figura en la comunicación del autor un certificado médico de 1º de abril de 1999 de la Dependencia sobre Heridas de Guerra y Torturas de Gothenburg donde se afirma que la historia del autor da la impresión de ser una experiencia personal y que el autor "sufrió con mucha probabilidad un trato cruel e inhumano y torturas en su país de origen…". Entre septiembre de 1985 y agosto de 1988 el autor y su esposa se ocultaron en las montañas.

3.5.En agosto de 1988 el autor, su esposa, su hijo y otros compatriotas consiguieron salir de Viet Nam en barco. Mientras estaban todavía en aguas territoriales vietnamitas el Vietcong intentó impedir que salieran del país, produciéndose un intercambio de disparos que causó heridas a muchos de los fugitivos. El autor declara que en su opinión algunos de los militares también fueron heridos y probablemente murieron.

3.6.El autor y su familia llegaron al final a Filipinas el 25 de agosto de 1988, donde permanecieron en un campo de refugiados. El autor y su familia, con asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), fueron aceptados por Suecia como refugiados de "cupo" y recibieron un permiso de residencia permanente en 1991.

3.7.En 1995 el Tribunal de Apelación de Suecia Occidental condenó al autor a cinco años de cárcel. Según el autor debería ser expulsado después de cumplir la condena y no se le debería permitir nunca regresar a Suecia. El autor salió de la cárcel el 12 de octubre de 1998. El 26 de enero de 1999 el Ministro de Justicia de Suecia, a petición del ACNUR decidió aplazar la ejecución de la orden de expulsión para que el ACNUR pudiera pronunciarse sobre la compatibilidad de su expulsión con el párrafo 2 del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

3.8.Ambos autores para apoyar sus comunicaciones individuales se refieren a la situación general de los derechos humanos en Viet Nam, y señalan que no se permite a Amnistía Internacional trabajar en Viet Nam y que, por consiguiente, es difícil determinar de modo inequívoco hasta qué punto se utiliza la tortura en el país. Sin embargo Amnistía Internacional opina que el recurso a la tortura por la policía durante la detención y en las cárceles es corriente.

La denuncia

4.Los autores afirman que cuando regresen a Viet Nam serán detenidos por el Estado o por algún organismo estatal. Los autores afirman que en tal caso serán torturados y sentenciados a muerte y que por consiguiente su devolución forzada a Viet Nam por Suecia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

5.1.El Estado Parte en sus comunicaciones de 3 de septiembre de 1999, se refiere al inciso a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención según el cual el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos de que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este contexto el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que el ACNUR ya ha examinado el caso de los autores. En una carta de fecha 16 de marzo de 1999 el representante regional del ACNUR para los países bálticos y nórdicos informó al Ministro de Justicia de Suecia que la expulsión de los autores no constituiría una violación del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

5.2.Además el Estado Parte afirma que la presente comunicación debería considerarse inadmisible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención al ser incompatible con sus disposiciones pues no ha habido la confirmación necesaria de los hechos. En relación con el fondo el Estado Parte afirma que la presente comunicación no revela ninguna violación de la Convención.

5.3.En relación con el fondo de la comunicación el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que según la Ley de extranjería de Suecia de 1989 un extranjero no puede ser expulsado de Suecia por haber cometido un delito si no se cumplen determinadas condiciones. En primer lugar el extranjero ha de haber sido condenado por un delito que puede ser castigado con pena de cárcel. En segundo lugar, el extranjero sólo puede ser expulsado si la condena es más grave que una multa y si a) puede suponerse que continuará su actividad delictiva en Suecia, o b) el delito es de carácter tan grave que no puede permitirse al extranjero que permanezca en Suecia.

5.4.El Estado Parte afirma, además, que existen condiciones especiales para los extranjeros con estatuto de refugiado. Estos extranjeros sólo pueden expulsarse si han cometido un delito especialmente grave y si su permanencia en Suecia pone en peligro gravemente el orden y la seguridad públicas. De conformidad con la Ley de extranjería de 1989 existe un impedimento absoluto de expulsar a un extranjero a un país en el que hay motivos razonables para creer que estaría en peligro de ser sometido a la pena de muerte o a castigos corporales o a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes.

5.5.El Estado Parte confirma que se concedió a los autores permiso de residencia permanente y el estatuto de refugiados como refugiados "de cupo" en Suecia, en 1992 y 1991, respectivamente. De conformidad con la práctica del Estado Parte que prevalecía en aquella época se les aceptó como refugiados de cupo sin que se examinara a fondo sus motivos individuales de huida. La Junta de Inmigración de Suecia decidió conceder asilo a los autores después de que la policía local celebrara una entrevista con ellos.

5.6.El Estado Parte afirma, además, que en abril de 1995 los dos autores fueron condenados por el tribunal de distrito de Halmstad a seis años de cárcel por violación grave, cometida junto con otros dos nacionales vietnamitas. Los autores habían sido condenados anteriormente en varias ocasiones por delitos de violencia. Habida cuenta del estatuto de refugiados de los autores el tribunal de distrito rechazó la petición del fiscal para que fueran expulsados de Suecia. Los autores y el fiscal apelaron la sentencia al Tribunal de Apelación de Suecia Occidental.

5.7.El Tribunal de Apelación, después de celebrar una audiencia a la que asistieron los autores junto con su abogado, consideró que se cumplían los requisitos para la expulsión. En su sentencia de 15 de junio de 1995 el Tribunal de Apelación rebajó las penas a cinco años de cárcel y ordenó que los autores fueran expulsados de Suecia después de haber cumplido sus condenas. Los autores apelaron las sentencias al Tribunal Supremo que les denegó la capacidad de apelar. Mientras estaba cumpliendo su condena de cinco años de cárcel, el Sr. V. X. N. fue condenado por agresión, agresión grave y violación. El Sr. H. N. también fue condenado de manera semejante por complicidad en violación.

5.8.En diciembre de 1998 la Embajada de Viet Nam en Estocolmo informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de que el Ministerio de Seguridad Pública de Viet Nam había aceptado la repatriación de los autores.

5.9.Después de recibir una petición del ACNUR en enero de 1999, el Ministerio de Justicia aplazó la ejecución de la orden de expulsión a la espera de la decisión del representante regional del ACNUR para los países bálticos y nórdicos relativa a la compatibilidad de la expulsión con el párrafo 2 del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, según el cual no podrá invocar la protección contra la devolución "el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país". El 16 de marzo de 1999 el ACNUR informó al Ministerio de Justicia que la decisión de expulsar a los autores no violaba la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

5.10. El Estado Parte informa también al Comité que desde enero de 1999 el Sr. V. X. N. ha pedido tres veces al Gobierno que anule la orden de expulsión o que en todo caso le conceda un permiso de residencia temporal. Cuando se cursó la comunicación del Estado Parte habían sido denegadas dos peticiones y la tercera estaba pendiente de examen. Desde enero de 1998 el Sr. H. N. ha dirigido seis peticiones semejantes al Gobierno. Cuando se cursó la comunicación del Estado Parte habían sido denegadas cinco peticiones y la sexta estaba todavía pendiente de examen.

5.11. El Estado Parte subraya que para determinar si el artículo 3 de la Convención es aplicable son pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de los derechos humanos en Viet Nam y b) el peligro que corran los autores de ser sometidos a tortura si son devueltos a Viet Nam.

5.12. El Estado Parte afirma que cuando el Tribunal de Apelación dictaminó el 15 de junio de 1995 que no existían impedimentos para expulsar a los autores se tuvo en cuenta la opinión de la Junta de Inmigración de Suecia de que no existían obstáculos de carácter general para expulsar a personas que habían huido de Viet Nam. En cuanto a los impedimentos de carácter individual la Junta había dictaminado que la escasa información disponible sobre la situación personal de los autores no indicaba que hubiese impedimentos de este tipo. Además el 21 de mayo de 1999 y el 1º de junio de 1999 la Junta se entrevistó con los autores a petición del Ministerio de Justicia pero no se llegó a determinar que hubiera ningún impedimento para la expulsión.

5.13. En cuanto a la situación general de los derechos humanos hoy en día en Viet Nam el Estado Parte comunica que según distintos informes de fuentes internacionales y de otras fuentes, como Amnistía Internacional, el Departamento de Estado de los Estados Unidos y la Embajada de Suecia en Hanoi, ha habido mejoras perceptibles en algunas esferas, si bien persisten problemas graves, especialmente en cuanto al disfrute de la libertad de expresión, reunión, asociación y religión. Las detenciones y encarcelamientos arbitrarios se dan con bastante frecuencia y las condiciones en las cárceles son duras, pero los informes sobre torturas de detenidos son raros. Si bien hay informes sobre brutalidad policial no hay pruebas de que la tortura se practique de modo regular ni de que se torture a los presos.

5.14. El Estado Parte afirma, además, que la salida ilegal de Viet Nam a mediados del decenio de 1980 ya no se considera un delito. La mayoría de las personas que partieron ilegalmente en aquella época han regresado ahora con asistencia del ACNUR. Un gran número de repatriados proceden de la misma parte de Viet Nam que los autores. Entre los que han sido repatriados involuntariamente hay algunos que cumplieron condenas de cárcel por delitos cometidos en los países donde recibieron el primer asilo, pero según el ACNUR no hay informes sobre actos de retribución o discriminación después de su regreso. El Estado parte subraya, además, que la mayoría de los 500 repatriados, aproximadamente, que han sido procesados a su regreso por delitos cometidos antes de salir de Viet Nam han sido condenados por delitos de violencia y ninguno por delitos políticos. El ACNUR ha podido visitarlos a todos en privado. Por último el Estado parte señala que varios hijos de antiguos dirigentes del ejército de Viet Nam del sur viajan de Suecia a Viet Nam y viceversa sin tener dificultades por parte de las autoridades vietnamitas.

5.15. En cuanto a la evaluación del riesgo individual de los autores de que sean sometidos a tortura, el Estado Parte recuerda que según la jurisprudencia del Comité este riesgo ha de ser previsible, real y personal, y afirma lo siguiente:

El caso del Sr. V. X. N.

6.1.El Estado Parte recuerda que el autor ha invocado tres motivos diferentes sobre el riesgo que correría de ser sometido a tortura si se le expulsara a su país de origen. Afirma que sería detenido y torturado por el Estado o por algún organismo del Estado por haber huido de la cárcel donde cumplía una condena de 12 años por haber matado a dos policías y herido a cuatro. En segundo lugar algunos de los soldados que le perseguían pudieron ser heridos o caer muertos cuando el autor y otros escaparon en barco de Viet Nam. En tercer lugar el autor ha afirmado también que ha recibido amenazas de muerte del propietario del buque que robó para escapar. El Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que el autor de la presente comunicación no ha pertenecido a ninguna organización política ni estuvo activamente político en su país de origen.

6.2.El Estado Parte afirma que durante el examen del caso del autor hubo contradicciones, incoherencias y peculiaridades sobre puntos esenciales que plantearon dudas graves sobre la credibilidad de las afirmaciones del autor. En primer lugar parece que autor no señaló el tema de la tortura hasta que presentó su denuncia al Comité a principios de 1999. Durante la entrevista que llevó a cabo con la policía local en 1992 el autor, según el Estado Parte, no mencionó que hubiese sufrido anteriormente malos tratos o que se lo hubiese torturado ni que temiera que se le torturara cuando regresara. De modo semejante no se citó la tortura durante el proceso ante el tribunal de distrito y el Tribunal de Apelación, en su comunicación al Tribunal Supremo pidiendo poder apelar ni en la petición al Gobierno, hecha en enero de 1999, de anular la orden de expulsión.

6.3.El Estado Parte, si bien señala a la atención el certificado médico presentado por el autor en apoyo de su denuncia, señala incoherencias en la historia del autor relativas al carácter y magnitud de la supuesta tortura previa. Durante el examen médico realizado en marzo de 1999 el autor declaró que había estado detenido durante ocho meses y que se le torturó a diario durante los primeros dos meses. En la entrevista celebrada con la Junta de Inmigración de Suecia el 21 de mayo de 1999 el autor declaró que se le torturó diariamente durante un mes y después tres veces a la semana. Por último durante la última entrevista celebrada por la Junta el 1º de junio de 1999 el autor declaró que estuvo detenido seis meses y que se le torturaba casi cada día. Además las descripciones del autor sobre la supuesta tortura se iban haciendo cada vez más dramáticas durante el proceso. Al principio el autor sólo mencionaba que le dieron patadas y le golpearon, mientras que en la última entrevista mencionó por primera vez las descargas eléctricas y que se le obligó a beber agua mezclada con detergente.

6.4.El Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que durante la entrevista inicial con la policía local en 1992 el autor no mencionó que se le hubiese condenado a 12 años de cárcel ni que hubiese huido de la cárcel. La historia que contó en aquel momento era que había intentado huir de Viet Nam en marzo de 1981 pero que fracasó en su intento y fue condenado a 3 años de cárcel, condena que cumplió. Según la documentación de 1992 el autor dijo que había intentado de nuevo salir del país en octubre de 1984 pero que fue condenado a 2 años y 10 días de cárcel al ser descubierto. En su petición al Gobierno presentada en enero de 1999 declaró que había sido condenado a 12 años de cárcel porque había huido del lugar de la selva adonde había sido trasladada forzosamente su familia y había participado en la organización de un grupo cuyo objetivo era ayudar a huir a otros que todavía quedaban en la selva. Luego dijo que lo habían detenido con cuatro más y que tres de los cuatro fueron condenados a muerte y uno a 17 años de cárcel. El Estado Parte señala también que el autor no ha suministrado pruebas sobre su afirmación de que fue condenado a 12 años de cárcel.

6.5.El Estado Parte también se refiere a otras peculiaridades e incoherencias, como el hecho de que si la explicación más reciente del autor es cierta sus tres hijos mayores tuvieron que ser concebidos en la cárcel y que no es probable que puedan encontrarse islas deshabitadas en la zona donde el autor dice que se escondió después de huir de la cárcel. El Estado Parte mantiene que estas incoherencias justifican que se dude de la credibilidad y veracidad de la primera afirmación del autor, basada en su supuesta experiencia anterior de tortura y huida de la cárcel.

6.6.En relación con las incoherencias citadas el Estado Parte afirma que las tres entrevistas mantenidas con el autor se realizaron en presencia de un intérprete vietnamita y que el autor declaró que entendía bien a su intérprete.

6.7.En relación con la huida del autor de Viet Nam el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que el autor sólo mencionó que los soldados que le perseguían fueron heridos o muertos en su comunicación al Comité y en su petición al Gobierno para poder presentar una apelación y que no suministró información en este sentido durante la entrevista inicial con la policía durante el proceso o durante la entrevista realizada por la Junta de Inmigración de Suecia en mayo de 1999. Según el Estado Parte esto indica que el autor no atribuye una importancia especial a esta circunstancia y que no teme que tenga consecuencias graves para él, especialmente al no haber afirmado que él fuera responsable del tiroteo o sospechoso de serlo. Además, se afirma que las historias sobre tiroteos en las huidas de Viet Nam en el decenio de 1980 son corrientes pero que en ningún caso ha sido posible verificar esta información.

6.8.En relación con el riesgo de que el autor sufra malos tratos por una persona privada, a saber el propietario del buque que el autor robó para escapar, el Estado Parte recuerda la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención y las observaciones del Comité en el caso de G. R. B. c. Suecia (comunicación Nº 83/1997) aprobada el 15 de mayo de 1998. El Estado Parte afirma que el riesgo de sufrir malos tratos a manos de un particular, sin el consentimiento o aquiescencia del Gobierno del país adonde debe ser expulsado, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención.

6.9.El Estado Parte afirma que según la Embajada de Suecia en Hanoi no hay indicaciones de que el autor despierte actualmente ningún interés especial en las autoridades vietnamitas. El autor no ha aportado pruebas confirmando su afirmación de que la policía le busca después de su huida de Viet Nam. El Estado Parte reitera sus dudas sobre la veracidad de las pretensiones del autor y afirma que aunque se considere esta información creíble y se suponga que el autor será realmente detenido y encarcelado cuando regrese el riesgo de la detención y el encarcelamiento en sí no bastan para justificar la protección absoluta prevista en el artículo 3 de la Convención. En este contexto el Estado Parte recuerda que hay pocos datos indicativos de que la tortura se practique en Viet Nam.

6.10. Por último el Estado Parte informa al Comité de que uno de los nacionales vietnamitas que fueron condenados por violación grave en el mismo juicio que el autor fue expulsado a Viet Nam en abril de 1998. Si bien la persona expulsada afirmó que había salido del país ilegalmente y que había cometido un delito al huir la información recibida por el Estado Parte sobre su situación actual no indica que haya recibido malos tratos de las autoridades vietnamitas después de su regreso.

El caso del Sr. H. N.

7.1.El Estado Parte recuerda que el autor ha invocado tres motivos diferentes sobre su exposición al riesgo de sufrir torturas si se le expulsara al país de origen. El autor afirma que el Estado o algún organismo estatal le detendría y le torturaría por haber huido de los trabajos de desminado que le obligaron a realizar. En segundo lugar el autor afirma que pertenecía a un movimiento de resistencia y es sospechoso de haber realizado actividades hostiles contra el Gobierno, como poner carteles. Por último el autor teme represalias por haber matado a varios policías en relación con su huida de Viet Nam. Es posible que algunos soldados quedaran heridos o muertos en el tiroteo cuando el autor y otros escaparon de Viet Nam por mar.

7.2.El Estado Parte señala que según dice el autor le detuvieron y sometieron a tortura en 1985. El certificado médico preparado después de que un psiquiatra examinara al autor en abril de 1999 indica que es muy probable que el autor sufriera tratos crueles e inhumanos y tortura en su país. Sin embargo, el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que no se menciona que el autor sufriera estrés postraumático ni hay ninguna referencia a rastros físicos de tortura.

7.3.El Estado Parte afirma que durante el examen del caso del autor contradicciones e incoherencias relativas a cuestiones esenciales plantearon dudas serias sobre la credibilidad de las afirmaciones del autor. Se señala a la atención del Comité el hecho de que el autor al ser entrevistado por las autoridades policiales en 1991 no citó que se le hubiera detenido y torturado en Viet Nam. Tampoco el autor citó el tema de la tortura durante su proceso ante el tribunal de distrito, ante el Tribunal de Apelación o en su petición al Tribunal Supremo para que se le permitiera apelar. El autor, hasta que presentó su petición al Gobierno en enero de 1998, no dijo que había sido ya torturado y que temía que le encarcelaran si le expulsaban.

7.4.Además el Estado Parte señala que el autor ha dado las siguientes versiones sobre los motivos de que la policía le detuviera y torturara en 1985: a) en su petición al Gobierno de enero de 1998 declaró que le descubrieron cuando estaba planeando la huida de Viet Nam; b) según el informe médico de abril de 1999 fue interrogado y torturado para que revelara los nombres de sus camaradas en el movimiento de resistencia; c) durante la entrevista ante la Junta de Inmigración de Suecia en mayo de 1999 el autor afirmó que le detuvieron por llevar armas y huir del trabajo de desminado; d) durante la entrevista ante la Junta en junio de 1999 el autor declaró que era persona sospechosa de actividades revolucionarias y de poner carteles; y e) en la denuncia del autor al Comité invoca su huida del trabajo de desminado como causa de las torturas.

7.5.El Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que cuando el autor fue entrevistado por la policía en 1991, citó que se le había obligado a realizar trabajos forzados en un lugar donde se habían colocado minas pero no dijo que se hubiese escapado del trabajo de desminado. Cuando fue entrevistado en junio de 1999 el autor declaró que corría el riesgo de ser torturado si regresaba a Viet Nam porque había matado a policías y era opositor al régimen. Habida cuenta de que el autor no citó expresamente su huida del trabajo de desminado como motivo de que estaría en peligro de ser torturado, el Estado Parte llega a la conclusión de que el mismo autor no teme que esta circunstancia tenga consecuencias graves para él. Además, el Estado Parte afirma que no se dispone de información indicativa de que este acto sea un delito punible en el Viet Nam de hoy en día, y menos de que sería castigado con pena de cárcel.

7.6.En relación con las supuestas actividades del autor en el movimiento de resistencia, el Estado Parte señala que durante la entrevista inicial de 1991 el autor no dijo que hubiese participado en actividades políticas. El Estado Parte subraya además que las supuestas actividades políticas del autor no se mencionaban de modo expreso en la comunicación del autor al Comité sino únicamente en el certificado médico preparado en abril de 1999 en apoyo de su denuncia. Los documentos del examen médico indican, además, que el autor afirmó también que estuvo "organizado" en el movimiento de resistencia y que se le detuvo por desarrollar actividades hostiles contra el Gobierno y se le recluyó en un campo de trabajo. Después de escapar se sumó de nuevo supuestamente a la resistencia y fue detenido y torturado. Sin embargo, el Estado Parte señala que durante la entrevista con la Junta de Inmigración de Suecia realizada en mayo de 1999 el autor dijo que él era el "fundador"del movimiento de resistencia, formado por cinco miembros.

7.7.Además de las incoherencias citadas el Estado Parte señala que el mismo autor declaró ante la Junta que si las autoridades vietnamitas hubiesen sabido algo sobre el movimiento de resistencia hubieran ejecutado al autor. Según el Estado Parte esto indica claramente que el movimiento era desconocido de las autoridades. Además el Estado Parte afirma que según información del ACNUR y de organizaciones de derechos humanos en la zona de Nha Trang nadie ha oído hablar de un movimiento armado de resistencia o de algún grupo de resistencia que se dedicara a poner carteles en la ciudad. También se hace hincapié en que las autoridades vietnamitas actualmente no están interesadas en castigar a una persona que escribió y puso carteles contra el Gobierno hace 15 años.

7.8.En relación con la huida del autor de Viet Nam el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que durante la entrevista inicial con la policía en 1991 el autor no dijo que hubiese disparado a policías al huir. El autor no indicó que hubiese disparado y matado a uno o varios policías hasta que presentó su petición al Gobierno en julio de 1998 y en entrevistas posteriores. El Estado Parte subraya que según el autor había muchas personas en el buque y que la huida, que tuvo lugar en una gran ciudad, fue tumultuosa. En tales circunstancias sería sorprendente, según el Estado Parte, que la policía aún pudiese identificar a un participante. Además el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que el autor no ha afirmado que la policía le busque por las supuestas muertes y que no hay indicación de que la policía haya dado una orden de búsqueda y captura.

7.9.El Estado Parte comunica también que el autor ha facilitado información incoherente y contradictoria entre otras cosas sobre su familia en Viet Nam y sobre si su esposa le acompañaba cuando estuvo escondido de las autoridades entre 1985 y 1988.

7.10. En relación con las incoherencias citadas el Estado Parte afirma que las tres entrevistas con el autor se llevaron a cabo en presencia de un intérprete vietnamita. El Estado Parte reconoce que durante la última entrevista celebrada con la Junta en junio de 1999 el autor declaró que el intérprete hablaba un dialecto distinto del suyo y que había algunas cosas que no entendía sin concretar cuáles. Sin embargo el Estado Parte subraya que el intérprete no tuvo dificultad en entender al autor y que se le ha informado de que quienes hablan distintos dialectos vietnamitas pueden entenderse entre sí fácilmente.

7.11. El Estado Parte informa de que, según la Embajada de Suecia en Hanoi, no hay indicación de que el autor despierte hoy en día algún interés especial en las autoridades vietnamitas. El autor no ha suministrado pruebas en apoyo de su afirmación de que la policía le busca después de huir del Viet Nam. El Estado Parte reitera sus dudas sobre la veracidad de la afirmación del autor y dice que, aunque pudiese considerarse esa información creíble, el hecho no bastaría para justificar la protección absoluta que confiere el artículo 3 de la Convención (véase el párrafo 6.8 supra).

7.12. Por último, el Estado Parte se refiere al caso de otro nacional vietnamita que fue condenado por violación grave en el mismo juicio que el autor y que fue expulsado a Viet Nam en abril de 1998 (véase el párrafo 6.9 supra).

Observaciones complementarias del Estado Parte

8.1.En sus observaciones complementarias de fechas 5 y 19 de octubre de 1999 el Estado Parte señala a la atención del Comité una carta del Ministerio de Seguridad Pública de Viet Nam a la Embajada de Suecia en Hanoi donde se dice que ninguno de los autores tiene antecedentes penales en Viet Nam.

8.2.Se comunica, además, que el segundo de los nacionales vietnamitas expulsado a su país de origen después de cumplir una condena de cárcel en Suecia por un delito cometido con los autores ha dirigido una petición al Gobierno de Suecia para poder reunirse con su familia en Suecia. El Estado Parte informa al Comité de que antes de su expulsión el nacional vietnamita informó que era sospechoso de haber robado un bote de la policía y haber matado a dos policías al huir de Viet Nam. También decía que había estado encarcelado tres veces anteriormente en Viet Nam y que le habían torturado. El Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que en su nueva petición, hecha más de un año después de su regreso a Viet Nam, no hay indicación de que las autoridades vietnamitas se hayan interesado por su persona después de su regreso.

Comentarios del letrado

9.1.El abogado rechaza el argumento del Estado Parte de que las comunicaciones del autor deberían considerarse inadmisibles de conformidad con el inciso a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. Afirma que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no incluye un procedimiento de investigación o solución internacional por el ACNUR. Además, la cuestión examinada por el representante regional del ACNUR para los países bálticos y nórdicos era la compatibilidad de la decisión de expulsión con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y no la misma cuestión que tiene ahora pendiente el Comité, es decir si los autores corren el riesgo de ser torturados si regresan a Viet Nam.

9.2.El abogado informa al Comité que si bien el Ministerio de Seguridad Pública de Viet Nam aceptó la repatriación de los autores en diciembre de 1998, Viet Nam había rechazado unos meses antes esta repatriación. Según un periódico sueco el motivo de la negativa habría sido que los autores estaban acusados de delitos graves en Viet Nam antes de su huida.

9.3.En relación con las entrevistas realizadas con los autores por la Junta de Inmigración de Suecia en mayo y junio de 1999, el abogado señala a la atención del Comité el hecho de que tuvieron lugar después de la presentación de las comunicaciones de los autores al Comité y sólo después de que el abogado presentara una petición al Ministerio de Justicia diciendo que "la opinión escrita de la Junta de Inmigración de Suecia que era la base de la decisión de expulsar [a los autores] adoptada por el Tribunal de Apelación sólo contiene declaraciones generales…".

9.4.El abogado recuerda que cuando los autores fueron entrevistados inicialmente por la policía en 1992 y 1991, respectivamente, estaban ya aceptados como refugiados de cupo y no pidieron asilo en las mismas circunstancias que unos solicitantes normales de asilo que hubiesen llegado a Suecia. Durante las entrevistas no se les preguntó nada sobre anteriores torturas y malos tratos en Viet Nam ni se preguntó a los autores sobre los riesgos que correrían si volviesen.

9.5.En el caso del primer autor, el Sr. Van Xet Nguyen, el abogado afirma que el tema de riesgos pasados o futuros de tortura no se planteó nunca durante el proceso penal, ni por parte de los tribunales ni por parte del abogado defensor del autor y en tales circunstancias el autor no sabía que esta cuestión tendría importancia. En el caso del Sr. Hai Nguyen, el abogado afirma que la defensa del autor señaló el tema a la atención del tribunal de distrito. Sin embargo en la decisión del tribunal de distrito de no expulsar a los autores sólo se hizo referencia al hecho de que si bien las condiciones en Viet Nam habían mejorado considerablemente en los últimos tiempos no podía afirmarse que los autores ya no fueran refugiados. La cuestión del temor a una tortura futura no fue planteada por el abogado defensor ante el Tribunal de Apelación porque el abogado, habida cuenta de la decisión del tribunal de distrito, no consideraba que el Tribunal de Apelación aceptara la expulsión.

9.6.El abogado señala además a la atención del Comité el hecho de que si bien un intérprete vietnamita estuvo presente durante todas las entrevistas de los autores, los autores afirmaron que había una diferencia considerable entre los dialectos del norte y el sur de Viet Nam. Los intérpretes utilizados por la Junta de Inmigración de Suecia proceden normalmente del norte mientras que los autores son del sur. Según el abogado esta circunstancia explica algunas de las incoherencias a que se refiere el Estado Parte.

9.7.El abogado se refiere al argumento del Estado Parte de que numerosas historias sobre tiroteos producidos durante huidas de Viet Nam en el decenio de 1980 no han podido verificarse en ningún caso y afirma que esto es lógico. Dice que los nacionales vietnamitas ya repatriados no tendrían interés en confirmar esta información y que no sería apropiado que el ACNUR investigara y buscara pruebas contra las mismas personas a las que está prestando ayuda.

9.8.El abogado subraya que el Comité no debería tener en cuenta la referencia del Estado Parte en sus observaciones iniciales y en sus comentarios complementarios, de fecha 19 de octubre de 1999, a los casos de dos nacionales vietnamitas más que fueron devueltos a Viet Nam, puesto que cada denuncia individual debería examinarse atendiendo a su propio fondo.

9.9.El abogado, además de los comentarios aplicables a ambos autores, afirma lo siguiente en relación con el fondo de los respectivos casos:

El caso de V. X. N.

10.1. El abogado afirma que el Estado Parte al evaluar el riesgo que corre el autor no da la debida importancia al resultado del examen médico. La descripción de los sufrimientos físicos del autor indica que las incoherencias a que se refiere el Estado Parte para poner en duda la credibilidad del autor son lógicas en una persona que intenta explicar de nuevo sus experiencias de tortura.

10.2. El abogado señala el argumento del Estado Parte de que el autor no ha suministrado ninguna prueba, a saber una sentencia, de que en realidad fue condenado a 12 años de prisión y señala su referencia a ciertas "peculiaridades" sobre la estancia del autor en la cárcel y la huida de ella. El abogado afirma que la sentencia en Viet Nam no fue transmitida nunca directamente al autor sino únicamente al abogado defensor que tenía en aquella ocasión, cuyo nombre no recuerda después de 23 años. Sin embargo el autor ha suministrado detalles sobre el mismo proceso, a saber que tuvo lugar en la ciudad de Nha Trang y que la investigación correspondió al distrito de Khanh Hoa.

10.3. En cuanto a las "peculiaridades" a que se refiere el Estado Parte, el abogado afirma que no hay motivos para dudar de la afirmación del autor de que sus tres hijos mayores fueron concebidos realmente durante su encarcelamiento. Si bien el hecho está prohibido oficialmente puede sobornarse al personal penitenciario para que deje a las esposas de los presos que los visiten solos y disfruten de cierta intimidad. En cuanto a la probabilidad de que existan algunas islas deshabitadas en la zona donde el autor dice que se ocultó después de huir de la cárcel podría confirmarse fácilmente la existencia de la isla poco poblada de Vung Me, delante de Nha Trang, donde el autor se escondió.

10.4. El abogado afirma, además, que las declaraciones sobre la condena a pena de cárcel atribuida al autor durante su entrevista inicial de 1992 son resultado de malentendidos debidos a que el autor después de ser condenado en 1976 estuvo cumpliendo la condena hasta su huida nueve años después en tres cárceles diferentes. El abogado afirma que ninguna de las incoherencias de las declaraciones del autor sobre su tortura, condena, encarcelamiento y huida de la cárcel son esenciales y que estas incoherencias deberían considerarse teniendo en cuenta el tiempo considerable transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos.

10.5. El abogado afirma, además, que la protección acordada por el artículo 3 de la Convención no se aplica únicamente al riesgo de ser sometido a tortura por las autoridades del Estado vietnamita sino también cuando las autoridades son incapaces de ofrecer a la persona la protección necesaria contra actos delictivos en Viet Nam. El abogado se refiere en este contexto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

10.6. Por último el Consejo se refiere a las observaciones complementarias del Estado Parte de 5 de octubre de 1999 donde se dice que la información suministrada por las autoridades vietnamitas sobre los antecedentes penales del autor es incorrecta y asegura que el autor fue condenado por un tribunal en Nha Trang en 1976 a 12 años de cárcel.

El caso del Sr. H. N.

11.1. El abogado afirma que las incoherencias a que se refiere el Estado Parte en relación con la información suministrada por el autor no tienen un carácter esencial sino que son simplemente el resultado de jugar con las palabras. Las incoherencias pueden explicarse simplemente por el hecho de que hubo diferentes intérpretes durante las diferentes entrevistas o de que las declaraciones del autor se pusieron por escrito de modo diferente en diferentes ocasiones. El abogado señala como ejemplo el argumento del Estado Parte de que la petición del autor al Gobierno en enero de 1998 donde dice que le descubrieron al preparar su huida de Viet Nam y que después fue detenido y torturado disminuye la credibilidad del autor. En relación con ello, el abogado afirma que esta declaración no contradice en absoluto la afirmación del autor de que interesaba a las autoridades por haber escapado del trabajo de desminado o por haber actuado en la resistencia o por una combinación de ambos factores.

11.2. En relación con las actividades del autor en la resistencia, el abogado pone en duda que las personas de diferentes organizaciones de derechos humanos y del ACNUR a que se refiere el Estado Parte puedan tener necesariamente conocimiento de las actividades de un pequeño grupo de resistencia anticomunista que actuaba en Nha Trang hace 14 años.

11.3. El abogado rechaza la indicación del Estado Parte de que la historia del autor sobre su huida y el tiroteo acaecido durante ella haya ido escalando "con el tiempo". Según el abogado lo que escaló fueron más bien las preguntas durante las diferentes entrevistas, y recuerda que durante la entrevista inicial con la policía en 1991 no se le pidió al autor pormenores sobre su huida. El abogado pone en duda además la afirmación del Estado Parte de que no hay pruebas de que la policía haya dado una orden de búsqueda y captura del autor y recuerda al Comité la negativa inicial de las autoridades vietnamitas a aceptar la repatriación de los autores porque habían cometido delitos en Viet Nam antes de su huida.

11.4. El abogado afirma que sería imposible que el autor presentara pruebas aparte del certificado médico en apoyo de su denuncia, habida cuenta de las circunstancias de su huida. El abogado afirma que no sería apropiado que el autor se pusiera en contacto con las autoridades vietnamitas pidiendo pruebas documentales sobre distintos aspectos y que la policía, por motivos evidentes, no suministrará pruebas escritas de que hubo tortura.

11.5. Por último el abogado se refiere a las observaciones complementarias del Estado Parte de 5 de octubre de 1999 donde se dice que el autor no tiene antecedentes penales en Viet Nam y afirma que esto concuerda con la declaración del autor de que ningún tribunal vietnamita le juzgó por ningún delito.

Otras observaciones del Estado Parte

12.1. En su comunicación complementaria de 8 de febrero de 2000 el Estado Parte aclara que no hubo nunca ninguna negativa de Viet Nam a aceptar la repatriación de los autores. El Estado Parte agrega que durante muchos años ha tenido dificultades al intentar repatriar a ciudadanos vietnamitas y que la aceptación por las autoridades vietnamitas fue consecuencia de largas conversaciones celebradas entre los dos países interesados relativas a un gran número de casos de repatriación.

12.2. El Estado Parte declara que la Embajada de Suecia en Hanoi ha confirmado que si bien el idioma vietnamita tiene diferentes dialectos con diferencias de pronunciación y a veces de vocabulario estas diferencias no tienen importancia mayor. El Estado Parte recuerda además que el idioma escrito es el mismo en todas las partes del país.

12.3. Por último, en relación con la afirmación del Sr. V. X. N. de que corre riesgo de sufrir malos tratos por un particular el Estado Parte desea subrayar que no se han presentado pruebas indicativas de que las autoridades vietnamitas serían incapaces de ofrecer al autor una protección adecuada contra este trato. El Estado Parte declara que la jurisprudencia citada por el abogado a este respecto se refiere únicamente al Convenio Europeo de Derechos Humanos y no es aplicable a la Convención contra la Tortura.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

13.1. Antes de examinar cualesquiera de las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. En relación con el inciso a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención el Comité toma nota de la opinión del Estado Parte de que los casos de los autores fueron ya examinados por el ACNUR al determinar si la expulsión sería o no compatible con las obligaciones del Estado Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. El Comité señala sin embargo que ni la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ni el Estatuto del ACNUR prevé el establecimiento de un procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité considera que una opinión por escrito o un asesoramiento de un órgano regional o internacional sobre la interpretación del derecho internacional en relación con un caso particular no implica que la cuestión se haya sometido a un procedimiento de investigación o solución internacional.

13.2. El Comité considera además que se han agotado todos los recursos internos y llega a la conclusión de que nada se opone a la admisibilidad de las comunicaciones. Dado que tanto el Estado Parte como el abogado del autor han presentado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

13.3. El Comité debe decidir en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención si existen razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura al ser devueltos a Viet Nam. A los efectos de esa determinación, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación es establecer si la persona de que se trata estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al cual sería devuelta. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un determinado país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país; deben existir razones concretas que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no significa que no pueda considerarse que una determinada persona esté en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

13.4. El Comité recuerda el carácter absoluto de la obligación de los Estados Partes que figura en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. En relación con ello, el Comité toma nota de que, de conformidad con la Ley de extranjería de Suecia de 1989, hay un absoluto impedimento de expulsar a un extranjero a un país en el que existan motivos razonables para creer que estaría en peligro de ser sometido a la pena de muerte o a castigos corporales o a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes.

13.5. El Comité toma nota de que la decisión del Tribunal de Apelación de expulsar a los autores se tomó sobre la base de una información calificada por la Junta de Inmigración de Suecia de "escasa" disponible sobre las circunstancias personales del autor. Se señala además que las entrevistas complementarias con los autores sobre las que se basó la evaluación del riesgo esencial sólo se llevaron a cabo después de la presentación de las comunicaciones de los autores al Comité y atendiendo a la petición del abogado al Ministerio de Justicia.

13.6. Después de señalar lo anterior el Comité considera que las actividades de los autores en Viet Nam y su historial de detención y tortura son elementos pertinentes para determinar si estarían en peligro de ser sometidos a tortura al regresar. El Comité señala en relación con ello que el Estado Parte ha indicado la existencia de incoherencias en los relatos de los autores sobre los hechos y ha puesto en duda la veracidad general de sus afirmaciones. En el caso presente si bien algunas disparidades pueden explicarse por las dificultades de la traducción, el tiempo considerable transcurrido desde la huida de los autores de Viet Nam y las circunstancias de los procedimientos, el Comité considera que persisten algunas dudas sobre la credibilidad de los autores.

13.7. A pesar de lo anterior el Comité es conocedor de la situación de los derechos humanos en Viet Nam pero considera que, si se tiene en cuenta entre otras cosas el tiempo considerable transcurrido desde la huida de los autores y el hecho de que la salida ilegal de Viet Nam a mediados del decenio de 1980 ya no es considerado como un delito por las autoridades vietnamitas, los autores no han fundado su afirmación de que correrían personalmente el riesgo de ser sometidos a tortura si regresaran actualmente a Viet Nam. En relación con ello el Comité señala que el riesgo de ser encarcelado al regresar no es motivo suficiente para justificar la protección del artículo 3 de la Convención.

13.8. El Comité recuerda que a los efectos de la Convención la definición del término "tortura" incluye que sea infligida por un funcionario público u otra persona que actúe oficialmente, que sea infligida por instigación de ellos o con el consentimiento de ellos. El Comité considera que la cuestión de si el Estado Parte tiene la obligación de dejar de expulsar a una persona que correría el riesgo de padecer dolor o sufrimientos infligidos por un particular, sin el consentimiento o asentimiento del Estado, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención.

14.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que los hechos que el Comité ha podido comprobar no son indicativos de una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

10.Comunicación N° 137/1999

Presentada por:G. T. (se ha omitido el nombre ) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la comunicación:27 de mayo de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 2 de mayo de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 137/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión.

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. G. T., ciudadano turco de origen étnico curdo nacido en 1975 y actual residente de Suiza, país en el que ha solicitado asilo. Habiéndose rechazado su solicitud, el autor argumenta que su repatriación forzosa a Turquía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 18 de junio de 1999. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte que, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara al autor a Turquía mientras se estuviera examinando su comunicación. El 18 de octubre de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para que el autor no fuera devuelto a Turquía mientras su comunicación estuviera pendiente ante el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es originario del sureste de Turquía; nació el 25 de noviembre de 1975 en Dogan Köy, aldea situada cerca de Erzincan, donde residió hasta 1993. Afirma que en esa época el ejército turco sometía a los aldeanos a tortura, y los jóvenes eran detenidos sistemáticamente y torturados bajo sospecha de pertenecer a grupos de resistentes o guerrilleros. Esta situación era particularmente manifiesta en la aldea de Dogan Köy, que, según el autor, era notoria por sus vínculos con el Partido de Trabajadores del Curdistán (PKK).

2.2.Durante su juventud, el autor abandonó la aldea con sus padres para instalarse en Estambul. En sus años de estudiante, intervino activamente en la política. Como simpatizante, hasta 1992, de la organización YCK, rama de las juventudes del PKK, el autor participaba en las manifestaciones, las reuniones y la distribución de octavillas. Además, recaudaba fondos para la causa y contribuía al reclutamiento de nuevos adeptos.

2.3.El 29 de mayo de 1995, el autor abandonó Turquía para reunirse en Suiza con su hermano, que es ciudadano de ese país. Su partida también estuvo motivada por el temor de tener que realizar el servicio militar. El 27 de julio de 1995 presentó una solicitud de asilo, que fue rechazada el 3 de noviembre del mismo año. Llamada a resolver acerca del recurso presentado por el autor, la Comisión Suiza de Apelación en Materia de Asilo confirmó la decisión de rechazo inicial el 29 de abril de 1999.

2.4.El autor alega que, desde que se instaló en Suiza, la policía se ha presentado repetidamente en casa de sus padres en Estambul debido a su condición de opositor activo y de desertor. Tras varias visitas, y a consecuencia de la presión, los padres confesaron a la policía que el autor se había refugiado en Suiza y que había solicitado asilo en ese país. Por consiguiente, el Consulado de Turquía en Ginebra remitió dos convocatorias a su hermano para que el autor se presentara en el Consulado con el fin de dar explicaciones sobre su situación en Suiza y sobre el problema de su servicio militar. El autor no respondió a dichas convocatorias.

2.5.Además de los hechos relatados más arriba, el autor se refiere a los problemas que han experimentado miembros de su familia y que podrían perjudicarlo en caso de que regresara. A este respecto, afirma que dos de sus primas y dos de sus primos, que vivían en su aldea natal y que eran políticamente activos en la guerrilla del PKK, resultaron muertos en el curso de enfrentamientos con el ejército turco. El rostro de una de las muchachas estaba tan desfigurado que sólo se le pudo identificar gracias a un diente de oro.

La denuncia

3.1.El autor afirma que su repatriación forzosa a Turquía constituiría una violación por Suiza de sus obligaciones contraídas en virtud de la Convención, puesto que, habida cuenta de los motivos de su salida de Turquía, hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura.

3.2.Tras ofrecer una breve reseña histórica de la cuestión turca, el autor subraya que la tortura está institucionalizada en Turquía, y que, según Amnistía Internacional, de las aproximadamente 250.000 personas detenidas por motivos políticos entre 1980 y 1988, casi todas fueron torturadas. El autor recuerda asimismo que, según la misma organización, 2.500 personas resultaron muertas sólo en 1996, año en que el estado de emergencia permaneció en vigor ininterrumpidamente. En el estado de emergencia, la duración máxima de la detención preventiva es de diez días, cuatro de ellos en régimen de incomunicación. Ahora bien, es un hecho generalmente reconocido que la detención en régimen de incomunicación favorece los actos de tortura. A este respecto, un hombre llamado C. S. explica que, tras haber desertado durante su servicio militar, fue víctima de tratos de una brutalidad extrema, como la introducción de una porra en el ano y la aplicación de descargas eléctricas en los genitales.

3.3.Siempre según Amnistía Internacional, el Comité europeo para la prevención de la tortura afirmó en su segunda declaración pública sobre Turquía que la tortura seguía estando muy extendida en el país, y que en 1992 se habían encontrado nuevos instrumentos de tortura en las comisarías de policía de Dyarbakir y Ankara, en particular un instrumento preparado para administrar descargas eléctricas y otro para colgar a una persona por los brazos. Amnistía Internacional recuerda también el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por el que las fuerzas de seguridad turcas fueron declaradas responsables del incendio de casas en una aldea del sureste de Turquía.

3.4.En relación con el servicio militar, el autor subraya que, según Amnistía Internacional, en Turquía no existe el derecho a la objeción de conciencia, y que no se prevé ningún servicio civil en sustitución del servicio militar. Además, según Denise Graf, citada por el autor como una de las personas que mejor conoce la situación de los insumisos y los refractarios en Turquía, los soldados turcos de origen curdo son enviados regularmente a las provincias sometidas al estado de emergencia. Existe un peligro real de que los soldados de origen curdo que han de cumplir su servicio militar en esas regiones sean sometidos a malos tratos, sobre todo si ellos mismos o un miembro de su familia han participado en actividades políticas.

3.5.El autor estima que si fuera devuelto a Turquía sería detenido inmediatamente en el aeropuerto de Ankara y tendría que confesar que pidió asilo en Suiza por los diversos motivos expuestos más arriba. Entonces se vería obligado a incorporarse al ejército y sería enviado a las regiones que abandonó, donde sería víctima de malos tratos y tendría que cometer exacciones contra los suyos. Al realizar el servicio militar sería juzgado por deserción, y tendría que cumplir su pena al término del mismo; durante el cumplimiento de la pena sería sometido de nuevo a malos tratos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El Estado Parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación, y en una carta de fecha 20 de diciembre de 1999, formuló algunas observaciones sobre el fondo de la misma.

4.2.El Estado Parte recuerda que la Comisión Suiza de Apelación en Materia de Asilo hizo un examen detallado de las alegaciones del autor a propósito de los riesgos de persecución que correría en caso de regresar a Turquía.

4.3.Con respecto a los riesgos relacionados con la deserción del autor, la citada Comisión estimó en primer lugar que la legislación del Estado Parte en materia de asilo no permite que una persona obtenga el estatuto de refugiado simplemente por su aversión al servicio militar o por su miedo al combate. Hay que demostrar, además, bien que el castigo por insumisión o deserción es totalmente desproporcionado por motivos determinantes en materia de asilo, bien que el desertor podría ser objeto de persecución por los mismos motivos, como por ejemplo, en el presente caso, si el Estado turco llamase a filas a determinados grupos de la población en razón de criterios políticos u otros similares. Según la información a que ha tenido acceso la Comisión, este no es el caso de Turquía, donde los llamamientos se hacen únicamente sobre la base de la nacionalidad y de la fecha de nacimiento de los interesados. Por tanto, el origen étnico curdo del autor no debería conllevar el riesgo de que fuera enviado al frente del este. Además, la Comisión indicó que el autor no había aportado ningún documento que probara que las autoridades turcas lo estuvieran buscando por este motivo. La Comisión recuerda incluso que el autor sólo se refirió a su negativa a cumplir el servicio militar cuando se le preguntó, al pedir asilo, si había tenido problemas con el ejército, mientras que hasta entonces había confirmado que no tenía otros motivos para formular su petición. Además, en ese momento el autor respondió de forma muy evasiva a las preguntas que se le plantearon en relación con el servicio militar, demostrando con ello que no conocía el procedimiento de reclutamiento, lo que, habida cuenta de las consecuencias de un acto de deserción, da lugar a serias dudas sobre la veracidad de las alegaciones del autor a este respecto. Finalmente, la Comisión Suiza de Apelación en Materia de Asilo destacó que, según sus datos, no existían penas desproporcionadas para los refractarios al servicio militar en Turquía.

4.4.En relación con las actividades políticas del autor, el Estado Parte subraya que la propia Comisión consideró que sus afirmaciones carecían de suficiente apoyo, que nunca había sido detenido ni procesado por este motivo, y que ya había afirmado que abandonó su país sólo porque no quería servir en el ejército turco.

4.5.A un nivel más general, en lo que se refiere a la persecución sufrida en razón de su origen étnico curdo, la Comisión Suiza de Apelación en Materia de Asilo señaló que el autor residía en el oeste de Turquía (Bursa, y, más tarde, Estambul), donde sus problemas no eran tan graves, y, en cualquier caso, no más importantes que los que experimentaba el resto de la población curda en esa región.

4.6.A la luz del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte recuerda que el riesgo de tortura no sólo debe evaluarse desde el punto de vista de la situación general de los derechos humanos en el país en cuestión, sino también teniendo en cuenta otros elementos relativos a la propia personalidad del autor. Por tanto, el Estado Parte subraya que tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de que el autor sea sometido a tortura en el país al que sea devuelto.

4.7.El Estado Parte recuerda que, al examinar otras comunicaciones procedentes de ciudadanos turcos, el Comité había subrayado que la situación de los derechos humanos en Turquía era preocupante, en particular para los militantes del PKK, que con frecuencia eran sometidos a tortura. Sin embargo, en los casos en que había determinado la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención, el Comité había comprobado previamente que los autores correspondientes estaban comprometidos políticamente con el PKK o habían sido detenidos y torturados antes de dejar el país, o disponían incluso de pruebas adicionales de sus alegaciones. En cambio, en los casos en que no había determinado que se hubiera producido tal violación, el Comité había considerado que el autor nunca había sido perseguido por hechos precisos, o que la persecución no iba dirigida contra él sino contra miembros de su familia, o incluso que, tras abandonar Turquía, el autor o los miembros de su familia no habían sido objeto de intimidación ni de búsqueda y habían cesado toda colaboración con el PKK.

4.8.En el presente caso, el Estado Parte se remite en primer lugar a la jurisprudencia del Comité según la cual el simple riesgo de detención no demuestra de por sí que exista el riesgo de tortura. El autor todavía no ha demostrado que su deserción y sus actividades políticas sean la causa de un riesgo real de tortura en caso de que regresara.

4.9.El Estado Parte hace notar el tiempo que tardó el autor en solicitar asilo y considera que no se corresponde a la actitud de una persona que teme ser torturada en caso de regresar a su país. Estima además que el autor sólo pidió asilo tras su detención por la policía de Friburgo el 8 de julio de 1995, con la intención de evitar su expulsión inmediata.

4.10. Asimismo, los elementos precedentes han inducido al Estado Parte a presumir que en realidad el autor no salió de Turquía el 2 de junio de 1995, como había afirmado. De hecho, se deduce del expediente del autor que, según parece, éste obtuvo un visado para Suiza el 15 de junio de 1992. Sin embargo, en su pasaporte no figura ningún dato que confirme que el autor hubiera regresado a Turquía al expirar la validez de ese visado. En este sentido, y teniendo en cuenta que, al parecer, los controles de pasaportes al entrar en territorio turco son bastante estrictos, el Estado Parte ha llegado a la conclusión de que, en realidad, el autor entró en Suiza el 15 de junio de 1992 en lugar del 2 de junio de 1995, y que vivió ilegalmente en ese país hasta la fecha en que solicitó asilo. Llegados a este punto, la afirmación de que el autor se incorporó al PKK durante el año 1993 tiene todavía menos credibilidad, puesto que en esa época se encontraba probablemente en Suiza.

4.11. El temor del autor a ser detenido por sus actividades políticas, motivado principalmente por la detención de algunos de sus camaradas que habían participado en la misma manifestación, es incompatible con la afirmación del propio autor de que, para participar en las manifestaciones, utilizaban un alias. Siendo así, ni el autor ni sus camaradas podían conocer sus nombres respectivos.

4.12. El Estado Parte subraya igualmente que el autor invoca en su comunicación tres nuevos argumentos que nunca había planteado en el momento de solicitar asilo, mientras nada se lo impedía. Se trata de la notoriedad de que gozaba su aldea natal por su vinculación al PKK, el supuesto registro por la policía del domicilio de sus padres en Turquía y la muerte de dos de sus primos y dos de sus primas en conexión con sus actividades en el PKK. Además de resultar sorprendente el hecho de que nunca hubieran sido planteados anteriormente, estos argumentos no podrían justificar el riesgo de tortura alegado por el autor, dado que éste dejó su aldea natal en 1990 y en los distintos lugares donde residió ulteriormente nunca habló de los problemas que habría experimentado. Del mismo modo, además de que no existen pruebas que corroboren la muerte de sus familiares, tampoco la persecución y la muerte de algunos miembros de su familia permiten llegar a la conclusión, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, de que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura.

4.13. En cuanto a los nuevos documentos que el autor ha presentado en relación con su negativa a responder a la conscripción, el Estado Parte señala que cabe poner en duda el atestado del alcalde de Calgi. Aparte del hecho de que el alcalde de una aldea no está facultado para expedir atestados de ese tipo, en realidad el documento no aporta ningún elemento concreto que indique el modo en que su autor accedió a la información, lo cual induce al Estado Parte a creer que se trata de un documento de favor. Además, es sorprendente que el documento fuera traducido por el traductor jurado del Consulado de Turquía en Ginebra, dado que fue precisamente este último el que realizó las investigaciones necesarias para encontrar al autor de la comunicación. Los temores del autor en relación con esas investigaciones son incompatibles con el hecho de que solicitara este servicio. En cuanto a la carta de su hermano, en la que se confirma que el autor recibió del consulado de Turquía dos convocatorias militares en 1997 y 1998, no convence al Estado Parte la explicación de que el hermano habría conservado las convocatorias si hubiera previsto los problemas con que se encontraría el autor, mientras que en el momento en que se recibieron las convocatorias este último estaba recurriendo precisamente la decisión de la Oficina Suiza de Ayuda a los Refugiados. Además, el autor y su hermano se contradicen con respecto a las fechas de las convocatorias, que tuvieron lugar en 1995 y 1997 para el primero y entre 1997 y 1998 para el segundo.

4.14. El Estado Parte sigue insistiendo en el hecho de que el reclutamiento en el ejército turco se efectúa exclusivamente sobre la base de la nacionalidad y de la fecha de nacimiento de los interesados, y que, habida cuenta del sistema de registro de la población en Turquía, el reclutamiento basado en el origen étnico sería técnicamente imposible. El envío sistemático de reclutas curdos al sureste de Turquía tampoco parece lógico si se tiene en cuenta de que, en esa región, el Estado turco debe disponer de soldados que le sean totalmente fieles y en los que tenga una confianza absoluta. Por último, hasta la fecha los magistrados competentes en materia de deserción sólo han impuesto penas muy leves en los casos de negativa al reclutamiento.

Observaciones complementarias del autor

5.1.En una carta de fecha 25 de febrero de 2000, el autor formuló sus argumentos en relación con las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

5.2.En lo que se refiere a la decisión de la Comisión Suiza de Apelación en Materia de Asilo, el autor presenta como ejemplo del envío de un soldado al este del país para luchar contra otros curdos, el caso de A. P., citado por Denise Graf, que murió en un acto de servicio durante el verano de 1999, por motivos que son todavía desconocidos.

5.3.En relación con las convocatorias, el autor afirma que fue su hermano quien le informó de que se había expedido a su nombre una orden llamándole a filas en Turquía y quien recibió ambas convocatorias. Según las convocatorias, su hermano tenía que presentarse en el Consulado de Turquía en Ginebra para dar explicaciones sobre la situación del autor. Desgraciadamente, el Consulado no conservó copia de las convocatorias, que conforme a la práctica establecida son devueltas a Turquía al cabo de un mes. Además, el autor señala que precisó que había citado "por error" las fechas de 1995 y 1997; así pues, el argumento del Estado Parte a este respecto es improcedente.

5.4.El autor recuerda que, al margen de la pena de dos a tres años de cárcel a que se condena a los refractarios, éstos no quedan exentos del servicio militar una vez cumplida su sentencia, y ésta es precisamente la injusticia que el autor denuncia.

5.5.El autor confirma que sus actividades políticas consistían en la participación en manifestaciones y reuniones, la distribución de octavillas, la acogida de personas y la recaudación de fondos.

5.6.A la luz del artículo 3 de la Convención, el autor teme, además de la condena a la que se expone por deserción y las torturas que padecerá durante su cumplimiento, el hecho de que se le envíe al frente y el riesgo de morir en un enfrentamiento.

5.7.En lo que se refiere al tiempo transcurrido entre su llegada a Suiza y su petición de asilo, el autor ya explicó a la Comisión Suiza de Apelación en Materia de Asilo que ese retraso no afectaba en modo alguno los motivos de su petición de asilo. Además, el hermano del autor le había aconsejado que descansara antes de presentar su solicitud, porque tenía miedo y sufría de estrés.

5.8.Con respecto a la fecha de su llegada a Suiza, el autor discute el hecho de que los controles de entrada en Turquía sean sistemáticos. Por otra parte, señala que tenía 17 años cuando regresó a su país, por lo que presentaba una apariencia que no suele llamar la atención de la policía de aduanas.

5.9.El autor confirma el carácter oficial del atestado del alcalde de Calgi, y subraya que el intérprete del Consulado trabaja con frecuencia en Friburgo como traductor y sabe actuar con discreción y con el debido respeto del secreto profesional.

5.10. El autor reitera su afirmación de que los refractarios curdos son enviados sistemáticamente al frente del sureste para luchar contra otros curdos, y a este respecto se refiere una vez más a las declaraciones de Denise Graf.

5.11. Por último, el autor expone como nuevas circunstancias que su padre falleció el 11 de febrero de 2000 en Bursa y que, por miedo, no quiso asistir al entierro a pesar de que iba a acudir toda su familia. Además, la evolución del conflicto entre el Estado turco y los curdos hace creer al autor que no han disminuido los riesgos para su persona. Basándose en distintos artículos de prensa, se refiere principalmente a las exacciones cometidas por Hezbollah contra los curdos y al hecho de que el anuncio por el PKK de su propósito de abandonar la lucha armada tiene por objeto prioritario salvar la vida de su dirigente. Para demostrar que el conflicto sigue vivo, el autor recuerda que tres alcaldes curdos fueron detenidos recientemente por sus presuntos vínculos con el PKK.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento internacional de investigación o solución. En el presente caso, el Comité toma nota también de que se han agotado todos los recursos internos y de que el Estado Parte no ha puesto en tela de juicio la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.

6.2.El Comité debe determinar si la devolución del autor a Turquía supondría una violación de la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención, a saber, que ningún Estado Parte procederá a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estará en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuese devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Tienen que existir otras razones queindiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación del artículo 3, en que figura el párrafo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

6 5.En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte señala incoherencias y contradicciones en los relatos del autor, que lo inducen a dudar de la veracidad de sus alegaciones. Asimismo, toma nota de las explicaciones ofrecidas por el abogado al respecto.

6.6.Sobre la base de la información que ha presentado el autor, el Comité comprueba que los sucesos que dieron lugar a su salida de Turquía datan de 1995. Sin embargo, los elementos expuestos por el Estado Parte en relación con la fecha real de llegada del autor a Suiza no han llevado al autor a presentar argumentos convincentes para el Comité o pruebas de su presencia en Turquía durante el período litigioso.

6.7.El Comité comprueba además que el autor no ha presentado ningún documento que pueda demostrar su pertenencia al PKK o al YCK ni sus actividades dentro de esas organizaciones.

6.8.Por último, el Comité estima que los elementos expuestos por el autor en relación con su llamamiento a filas presentan incoherencias, que es sorprendente que el autor no pudiera presentar las supuestas convocatorias del Consulado de Turquía en Ginebra, y que el único documento presentado al objeto de demostrar la veracidad del llamamiento no contiene ningún elemento que permita verificar la autenticidad de los hechos a los que hace referencia.

6.9.Basándose en las anteriores consideraciones, el Comité opina que la información que tiene ante sí no demuestra que existan razones fundadas para creer que el autor estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Turquía.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver al autor a Turquía no supone ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

11.Comunicación N° 143/1999

Presentada por:S. C. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:17 de agosto de 1999,

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 10 de mayo de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 143/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. S. C., de origen ecuatoriano, nacida el 21 de agosto de 1965, que actualmente solicita asilo en Dinamarca para ella y sus tres hijos menores. La autora afirma que corre peligro de ser torturada si es devuelta al Ecuador y que, por lo tanto, su regreso forzoso a ese país supondría la infracción por Dinamarca del artículo 3 de la Convención. Representa a la autora la organización no gubernamental danesa "Let Bosnia Live".

1.2.De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 29 de septiembre de 1999 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte. En virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora al Ecuador hasta que el Comité examinara su comunicación. El 29 de noviembre de 1999 el Estado Parte informó al Comité de que la autora y sus tres hijos menores no serían expulsados a su país de origen mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora afirma que ingresó en un partido ilegal de la oposición, el Partido Roldosista Ecuatoriano (PRE) en Santo Domingo, en abril de 1995, aunque subraya que lo había apoyado activamente desde 1985. Según la autora, fue detenida el 28 de mayo de 1994 por repartir propaganda política. Su detención preventiva duró tres días, en los que la autora afirma que sufrió tirones de pelo, golpes y amenazas cada tres horas. La autora afirma además que los jueces le impusieron una pena condicional de seis meses, durante los cuales fue privada de su documentación, incluido el pasaporte, y de sus derechos civiles y políticos como ciudadana ecuatoriana.

2.2.La autora afirma que volvió a ser detenida el 13 de diciembre de 1995 por organizar y llevar a cabo una manifestación política no autorizada en la que participaron alrededor de 200 manifestantes. Según la autora, estuvo detenida diez días, durante los cuales fue privada de alimentos, pateada y aporreada. Posteriormente, fue condenada a diez días de prisión. En prueba de sus afirmaciones, la autora se remite a la copia del expediente del médico al que acudió cuando quedó en libertad.

2.3.El 26 de abril de 1996 la autora fue nombrada jefa política de un grupo femenino del partido. Sus funciones principales eran organizar reuniones de mujeres, especialmente de los barrios pobres, e informarlas de sus derechos. Se encargó además de ayudar a familias en las que el padre, la madre o ambos habían desaparecido.

2.4.Según los informes disponibles, el novio de la autora, también activista del PRE, fue detenido por policías vestidos de paisano en 1996, y está en paradero desconocido.

2.5.Según la autora, volvió a ser detenida el 27 de enero de 1997 por participar en una manifestación política en Santo Domingo. Al parecer, la autora fue condenada a seis meses de prisión, tiempo durante el cual afirma que fue privada de alimentos, sometida a descargas eléctricas en los dedos y violada. Cuando quedó en libertad, la autora acudió a un médico, pero no dispone del expediente correspondiente. La autora afirma además que, cuando estaba en prisión en 1997, alguien saqueó su vivienda, y tiene razones para creer que la policía está detrás de los hechos.

2.6.La autora afirma que, cuando fue puesta en libertad, la policía le dijo que saliera del país. En lugar de eso, se reunió con sus familiares en las montañas, adonde habían escapado para que las autoridades no se llevaran a los hijos de la autora. Cuando estaba escondida, la autora supo por su hermana que se había dictado contra ella orden de detención, ya que no había abandonado el partido y no se había presentado a la policía desde que había sido decretada su puesta en libertad. Hasta que pudo salir del país, al parecer con la ayuda del PRE, la autora permaneció seis meses oculta en las montañas con sus hijos.

2.7.El 15 de agosto de 1998 la autora y sus hijos pasaron en automóvil del Ecuador a Colombia. La autora utilizó un pasaporte en vigor expedido en septiembre de 1996. El 16 de agosto de 1998 la autora salió de Colombia y llegó a Dinamarca el 20 de agosto de 1998, tras permanecer dos días en los Países Bajos. Nada más llegar a Dinamarca la autora solicitó asilo en el país.

2.8.El 30 de octubre de 1998 el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo. La autora recurrió contra esa decisión, pero el 17 de febrero de 1999 la Junta de Refugiados la confirmó. El 24 de marzo de 1999 la organización no gubernamental "Let Bosnia Live" pidió en nombre de la autora a la Junta que volviera a examinar el asunto habida cuenta de los nuevos datos sobre las actividades políticas de la autora, entre ellos una carta del PRE y una copia de la orden de detención que contra ella dictó el Ministerio del Interior el 26 de febrero de 1999. El 28 de mayo de 1999 la Junta rechazó la petición de la autora de volver a solicitar asilo. El 30 de julio de 1999 se interpuso recurso por razones humanitarias ante el Ministerio del Interior, que lo desestimó el 12 de agosto de 1999.

2.9.La autora afirma además que ni conoce ni ha conocido del asunto ningún otro órgano internacional de investigación o arreglo.

La denuncia

3.En relación con los hechos expuestos, la autora teme sufrir nuevas torturas si es devuelta al Ecuador, por lo que si Dinamarca la obligara a regresar a ese país infringiría el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En su comunicación de 29 de noviembre de 1999 el Estado Parte informa al Comité de que no impugna la admisibilidad de la comunicación de la autora en cuanto a la forma. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que la autora no ha aportado indicios suficientes de infracción de la Convención que, de acuerdo con su artículo 22, justifiquen la admisibilidad de la comunicación, por lo que el Comité debería declararla inadmisible. Si así no lo hiciere por la razón expuesta, el Estado Parte afirma, en relación con el fondo del asunto, que no ha infringido las disposiciones de la Convención.

4.2.El Estado Parte confirma que la autora entabló un procedimiento de asilo a fin de agotar los recursos de la jurisdicción interna, y añade que, cuando presentó su primera solicitud de asilo, la autora hizo uso de su derecho a emplear su propio idioma. En la minuciosa y completa entrevista personal inicial a que la sometió el Servicio de Inmigración de Dinamarca, intervino un intérprete en todo momento. El Estado Parte señala asimismo que en las actuaciones de la Junta de Refugiados participa también el solicitante de asilo, su abogado y un intérprete, además de un representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca.

4.3.En cuanto a la aplicación del artículo 3 de la Convención al fondo del asunto, el Estado Parte señala que, de acuerdo con el párrafo 5 de la Observación general sobre la aplicación de dicho artículo dictada por el Comité el 21 de noviembre de 1997, incumbe al autor "presentar un caso defendible".

4.4.De acuerdo con la Observación general citada, el Estado Parte recuerda además que el Comité no es un órgano ni de apelación ni cuasijudicial ni administrativo, sino un órgano de control, y subraya que la comunicación no incluye más información que la ya cuidadosamente examinada por el Servicio de Inmigración y la Junta de Refugiados de Dinamarca. El Estado Parte opina que la autora trata de utilizar al Comité como una segunda instancia que vuelva a conocer de la petición ya resuelta por las autoridades de inmigración de Dinamarca.

4.5.En su resolución de 17 de febrero de 1999 por la que confirma la decisión del Servicio de Inmigración de 30 de octubre de 1998, la Junta de Refugiados concluyó que no estaba plenamente convencida de que la autora hubiera sufrido persecución por sus actividades políticas antes de salir del Ecuador ni de que, de regresar a ese país, corriera peligro de sufrir persecución y torturas.

4.6.El Estado Parte subraya que, de acuerdo con la práctica del Comité, es esencial para juzgar el fondo del asunto comprobar si la información sobre la situación en el país de destino justifica la petición de la autora, y señala a la atención del Comité que el PRE, en el que la autora afirma haber ocupado un puesto destacado, no es un partido político ilegal como ella dice, sino uno de los principales partidos políticos del Ecuador, cuyo presidente, cuyo nombre la autora no supo decir, fue en realidad Jefe del Gobierno en 1996.

4.7.El Estado Parte recuerda que la Junta de Refugiados apreció cierta inseguridad en las afirmaciones de la autora sobre sus supuestas detenciones.

4.8.Asimismo, el Estado Parte subraya que, durante su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, la autora presentó cartas dirigidas por el Comité del PRE a la Junta de Refugiados, copia de sendos certificados médicos de 1º de junio de 1994 y 23 de diciembre de 1995, supuestamente expedidos por su propio médico, y una orden de detención contra ella dictada el 12 de agosto de 1998. En la entrevista con el Servicio de Inmigración, la autora declaró que la orden de detención se había dictado en esa fecha porque ella no había abandonado el partido como le habían dicho. Sin embargo, ante la Junta, la autora dijo que la orden se había dictado porque ella no había abandonado el país como le habían ordenado. No había recibido directamente la orden de detención, sino una copia de ésta por intermedio de un amigo que trabajaba para la policía. La autora sólo tenía copia de los certificados médicos porque, al parecer, no tenía domicilio permanente y no quería tener en su poder documentos originales por temor a la censura de la correspondencia. Teniendo en cuenta el contenido de los documentos y las afirmaciones de la autora con ellos relacionadas, así como el resto de la información sobre el asunto, la Junta concluyó que los documentos no justificaban un cambio de decisión.

4.9.El Estado Parte opina que las afirmaciones de la autora de que fue violada con ocasión de su última detención no son creíbles puesto que la autora no las hizo antes de recurrir a la Junta. Teniendo en cuenta que la última entrevista de la autora con el Servicio de Inmigración antes de que el asunto se presentara a la Junta se llevó a cabo con una mujer, y que la autora, según sus propias declaraciones, había actuado políticamente en favor de los derechos de la mujer, no favorece su credibilidad no haber denunciado hechos de esa naturaleza a las autoridades o a su propio abogado.

4.10. En cuanto a la resolución de la Junta de Refugiados de 28 de mayo de 1999 de no revisar el asunto, el Estado Parte aclara que la Junta subrayó que los nuevos datos aportados por la autora no constituían nuevos elementos distintos de los ya examinados por la Junta y el Servicio de Inmigración en un primer momento.

4.11. El Estado Parte señala también a la atención del Comité la conclusión de la Junta que es improbable que la autora fuera privada de sus documentos de identidad por espacio de aproximadamente un año desde su presunta puesta en libertad en diciembre y luego pudiera conseguir un pasaporte válido en septiembre de 1996. Además, la versión que la autora ofreció a las autoridades de inmigración de su salida del Ecuador presenta contradicciones. La autora afirma que salió legalmente del país el 15 de agosto de 1998 con un pasaporte en regla, pero ha dicho también que su salida fue en realidad ilegal porque la efectuó de noche y sin mostrar su pasaporte y porque no podía abandonar el país cuando se había dictado contra ella una orden de detención.

4.12. En suma, el Estado Parte señala que la Junta no negó necesariamente que, en relación con las manifestaciones que se describen, la autora pudiera haber sido detenida tal como explica, pero las detenciones no son por sí mismas motivo suficiente para conceder el asilo. Y lo mismo habría que concluir aun suponiendo que la autora hubiera sufrido efectivamente ciertos malos tratos con ocasión de las detenciones. El Estado Parte sostiene que, según la práctica del Comité, el mero riesgo de sufrir una detención no basta para activar la protección del artículo 3 de la Convención y, además, no hay pruebas efectivas, incluidas las médicas, que respalden la afirmación de la autora de que ha sido víctima de torturas.

4.13. Por último, el Estado Parte advierte que el Ecuador no sólo ha firmado la Convención contra la Tortura sino que además, por declaración de 6 de septiembre de 1988, ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de personas sometidas a jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 22. El Estado Parte es consciente de que el Comité ha señalado que el hecho de que el Estado de destino se haya adherido a la Convención y haya reconocido la competencia del Comité según lo dispuesto en el artículo 22 no basta para descartar que la expulsión a ese Estado sea contraria al artículo 3, pero hay que reconocer la importancia de ese hecho.

Observaciones del representante de la autora

5.1.En sus observaciones sobre las afirmaciones del Estado Parte, el representante de la autora alude a la carga del autor de presentar "un caso defendible" en relación con el peligro de sufrir torturas si vuelve a su país. Según el representante de la autora, ese peligro es claro si se tiene en cuenta la persecución anterior sufrida por la autora, incluidos actos de tortura, y sus actividades políticas en favor de los indígenas pobres del Ecuador. El representante señala además que, según la práctica del Comité, no es necesario demostrar que el riesgo de sufrir torturas es muy probable. El Comité ha dicho claramente que el riesgo que hay que probar es el que va más allá de la mera posibilidad de sufrir torturas.

5.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el PRE, en contra de lo dicho por la autora, es un partido legal cuyo jefe fue Presidente en 1996, el representante considera que no guarda relación con el fondo del asunto, que es si la autora corre peligro de ser torturada si regresa al Ecuador. El argumento del Estado Parte se basa en diferencias de opinión y malentendidos.

5.3.El representante considera que debería darse más importancia a las dos cartas de la dirección local del PRE en las que se alude al peligro que correría la autora si regresara al Ecuador, puesto que en dicho partido había sido la promotora principal de los derechos de la mujer. Se señala a la atención del Comité la carta de fecha 20 de agosto de 1999 en la que se dice que la sustituta de la autora en la dirección del frente femenino del partido ya ha sido detenida. La orden de detención contra la autora, que el Ministerio del Interior dictó tardíamente el 26 de febrero de 1999, indica que no se persigue a la autora sólo por haber alterado el orden público organizando manifestaciones políticas.

5.4.El representante recuerda además que la autora fue violada en la cárcel por funcionarios de prisiones que cooperan estrechamente con la policía local. Por ello, no debe extrañar la imposibilidad de aportar pruebas médicas. Que la autora no facilitara esta información a las autoridades de Dinamarca con anterioridad puede explicarse porque, como otras mujeres en situación análoga, ha tratado de borrar el suceso de su conciencia, y porque, por razones obvias, la autora tiene escasa confianza en los agentes e investigadores de la policía.

5.5.El representante observa que el Estado Parte no considera creíble que la autora obtuviera un pasaporte válido cuando supuestamente la buscaban las autoridades del Ecuador, y considera que este dato demuestra que la autora no corría peligro de ser torturada. Este argumento no es coherente con la posición del Estado Parte de que todos los extranjeros que se dirijan a Dinamarca, incluidos los solicitantes de asilo, deben solicitar un visado en el consulado de Dinamarca más próximo antes de salir de sus países.

5.6.Por último, el representante afirma que el hecho de que el Ecuador sea Parte en la Convención no viene al caso. Lo que se ventila es si el Ecuador respeta efectivamente los derechos reconocidos en la Convención y, concretamente, el derecho de los políticos de la oposición a no sufrir torturas.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.El Comité considera que se han agotado todos los recursos internos y que nada obsta a la admisión de la comunicación. Dado que tanto el Estado Parte como el representante de la autora han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procederá a examinarla en cuanto al fondo.

6.3.La cuestión que debe resolver el Comité es si el regreso forzoso de la autora al Ecuador es contrario a la obligación contraída por Dinamarca, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.4.El Comité debe decidir, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresara al Ecuador. A los efectos de determinar si existen esas razones, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia en el Ecuador de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se trata de determinar, no obstante, si el interesado corre personalmente peligro de sufrir torturas en el país de destino. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es por sí misma motivo suficiente para decidir que una persona determinada esté en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben existir motivos concretos que indiquen que el interesado está personalmente en peligro. Análogamente, la falta de ese cuadro no significa que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.

6.5.De la información presentada por la autora, el Comité destaca las actividades de ésta en favor de los derechos de la mujer en el Ecuador, y observa, además, que el Estado Parte, aun dudando de la total veracidad de los hechos expuestos por la autora, no niega necesariamente que ésta haya tenido problemas, sin llegar a la tortura, con las autoridades de ese país a causa de sus actividades políticas. El Comité recuerda, entre otras cosas, que la autora ha desarrollado sus actividades políticas como miembro de un gran partido político reconocido en un país que no sólo ha ratificado la Convención contra la Tortura sino también su facultativo artículo 22.

6.6.El Comité observa que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país de destino.

6.7.De acuerdo con las consideraciones y los hechos expuestos, el Comité concluye que no hay razones fundadas para creer que la autora corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura si regresa al Ecuador.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de devolver a la autora al Ecuador no infringe el artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

B. Decisiones

1.Comunicación Nº 86/1997

Presentada por:P. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:19 de junio de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 18 de noviembre de 1999,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es P. S., ciudadano indio nacido en 1944 en Punjab, y residente actualmente en el Canadá, donde ha solicitado asilo y de donde corre el riesgo de ser expulsado. Sostiene que su devolución a la India constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 3 de septiembre de 1997.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor era agricultor y miembro del Bhrat Kissan Union, sindicato cuyo objetivo era presionar al Gobierno federal para mejorar la agricultura y las condiciones de trabajo de los agricultores. Estuvo detenido durante algunos días en 1989, 1990 y 1992. En noviembre de 1993 cuatro activistas sijes perseguidos por la policía se ocultaron en el cañaveral de propiedad del autor. La policía lo interrogó a propósito de esos activistas y lo detuvo, por no estar convencida de que no tuviese nada que ver con ellos. Durante su detención fue torturado. Entre otros métodos de tortura, los policías lo suspendieron del techo, para luego soltar bruscamente la cuerda que lo sostenía, con lo que, al caer al suelo, se le dislocó el hombro. Fue puesto en libertad el 29 de noviembre de 1993 después de que su hermano pagó una suma de dinero y con la condición de que colaborara con la policía. Entonces decidió instalarse en Panchkula, provincia de Haryana, y más tarde en Nueva Delhi, donde obtuvo un pasaporte. Durante su estadía en Panchkula la policía hostigó a su mujer para que revelara su paradero. Ella fue detenida a su vez el 5 de febrero de 1994.

2.2.El autor afirma haber pagado a un agente que lo ayudó a obtener un visado para el Canadá. El 10 de junio de 1994 salió de la India con destino al Reino Unido, donde permaneció algunos meses antes de viajar al Canadá.

2.3.El 30 de agosto de 1994 el autor presentó una solicitud para obtener la condición de refugiado, que fue rechazada en febrero de 1996 por la Junta de Inmigración y Refugiados. Después pidió al Tribunal Federal autorización para interponer un recurso judicial contra la decisión denegatoria. Esa solicitud fue rechazada el 17 de junio de 1996. Por último, el autor planteó su caso a un "agente revisor de solicitudes rechazadas" del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración para determinar si podía establecerse en el país a título de "solicitante no reconocido de la condición de refugiado en el Canadá". Para clasificar a una persona en esta categoría el agente de inmigración debe determinar si su repatriación entrañaría un peligro para su vida o seguridad.

2.4.El 23 de septiembre de 1996 el funcionario determinó que el solicitante no podía acogerse al programa destinado a las personas cuya repatriación supondría un peligro. En consecuencia, el 22 de octubre de 1996 se convocó al autor al Centro de Inmigración para dictar una orden de expulsión contra él. Según el autor, la decisión del agente revisor era ilógica, ya que no hacía más que repetir la decisión adoptada por la Junta de Inmigración y Refugiados sin tener en cuenta los informes de dos profesionales de la salud (un psicólogo y un médico)1, que habían concluido que sus denuncias de tortura eran creíbles. El psicólogo diagnosticó "un estado de estrés postraumático crónico, causado por sus detenciones ilegales, la tortura y los malos tratos policiales de que fue víctima en la cárcel, las amenazas de muerte, los malos tratos policiales contra su mujer, que él había presenciado, las amenazas de muerte y un episodio depresivo mayor causado por la pérdida de funciones sociales significativas".

La denuncia

3.El autor afirma que sería encarcelado, torturado e incluso muerto si regresara a la India, donde las violaciones de los derechos humanos en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención son frecuentes, en particular las cometidas contra los sijes, y presenta informes de fuentes no gubernamentales que contienen información pertinente. Presenta asimismo un certificado médico de 28 de agosto de 1996 en que se confirma la presencia de cicatrices y afecciones que podrían ser compatibles con sus denuncias de tortura. Para justificar su denuncia se refiere a otras decisiones en materia de asilo en las cuales las autoridades canadienses reconocieron que los sijes eran víctimas de persecución en la India. Por último, señala que, si se los obligara a regresar a la India, ya no podría dirigirse al Comité, puesto que la India no es parte en la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.En su respuesta de 26 de marzo de 1998 el Estado Parte rechazó la admisibilidad de la comunicación. Señaló, en primer lugar, que el autor de la comunicación no había agotado todos los recursos internos disponibles y, en segundo lugar, que la comunicación no hacía suponer que existiesen razones fundadas para creer que de regresar el autor a la India correría el peligro de ser torturado.

4.2.En dos ocasiones el autor solicitó al Tribunal Federal autorización para pedir la revisión judicial de la decisión del agente revisor de solicitudes rechazadas, los días 8 de octubre (personalmente) y 11 de octubre de 1996 (por medio de su abogado). En el primer caso, retiró su solicitud el 31 de octubre de 1996. En el segundo caso, como no había presentado los documentos necesarios dentro del plazo establecido ni había solicitado una prolongación de dicho plazo, el Tribunal Federal rechazó su solicitud el 31 de enero de 1997.

4.3.El 18 de octubre de 1996 el autor presentó una solicitud para establecerse en el Canadá, invocando una excepción al reglamento de inmigración, en que se exige que dicha solicitud se presente en el extranjero. Esta solicitud, conocida también como solicitud de "dispensa ministerial por razones humanitarias", fue rechazada por infundada. El autor habría podido solicitar la revisión judicial de la dispensa ministerial por razones humanitarias, pero no lo hizo. Aún dispone de este recurso, aun cuando haya vencido el plazo, gracias a la posibilidad de solicitar una prolongación del plazo.

4.4.El autor fue convocado el 22 de octubre de 1996 al Centro de Inmigración de Montreal a fin de adoptar las disposiciones para su salida del Canadá, pero no compareció. En consecuencia, el 4 de febrero de 1997 se dictó una orden de detención contra él. Hasta la fecha, no ha sido detenido ni ha regresado a su país, y se desconoce su paradero.

4.5.En la Convención se prevén dos excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. El interesado no tiene por qué interponer recursos cuya tramitación se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente su situación. El recurso de revisión judicial de la decisión del agente de inmigración por la cual se negó al autor la calidad de "solicitante no reconocido de la condición de refugiado" no corresponde a ninguna de esas excepciones.

4.6.Este recurso podía tramitarse en un plazo razonable. Aunque en la ley no se prevea una prórroga automática, el Tribunal Federal es por definición competente para ordenar el aplazamiento de una orden de expulsión mientras se está tramitando la solicitud de revisión judicial. Para obtener la prórroga el solicitante deberá demostrar: i) que la solicitud se refiere a una cuestión de fondo que debe resolver el Tribunal, ii) que resultaría irreparablemente perjudicado de no concederse la prórroga y iii) que el balance de los inconvenientes se inclina a su favor. De ser necesario, la solicitud puede presentarse y tramitarse con carácter urgente, a veces en el plazo de unas horas solamente.

4.7.Además, muy probablemente el recurso habría proporcionado cierta protección al autor. Si el Tribunal Federal se hubiese cerciorado de que las autoridades administrativas habían cometido un error, podría haber ordenado una nueva investigación. En esta nueva vista del caso conforme a las indicaciones del Tribunal Federal podría habérsele reconocido al autor el derecho a establecerse en el Canadá. Además, en última instancia, la solicitud de revisión judicial del rechazo de la dispensa ministerial habría permitido quizás que el interesado se estableciera en el país por motivos humanitarios.

4.8.Para que una comunicación sea admisible debe contener fundamentos mínimos en apoyo de las denuncias en ella formuladas por violaciones de las disposiciones de la Convención imputadas al Estado de que se trate. Toda comunicación que no contenga esos fundamentos mínimos será incompatible con el artículo 22 de la Convención y, por ende, inadmisible. En el presente caso, el autor no ha aducido razones fundadas para creer que correría peligro de ser torturado si regresara a la India.

4.9.El Estado Parte reconoce que la situación de la India en materia de derechos humanos ha originado una importante preocupación. Sin embargo, la situación en la India, y en especial en Punjab, ha mejorado mucho en los últimos años, como se señala en el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre las prácticas en materia de derechos humanos en la India correspondiente a 1997, publicado el 30 de enero de 1998. Desde que asumió el nuevo Gobierno, en junio de 1996, se han adoptado varias medidas para garantizar un mayor respeto de los derechos humanos en la India. Por ejemplo, el 14 de octubre de 1997 el Gobierno firmó la Convención y anunció su intención de adoptar medidas para prevenir y reprimir los actos de tortura en su territorio.

4.10. En febrero de 1997 cuatro especialistas en la situación de Punjab proporcionaron información a la Junta de Inmigración y Refugiados sobre diversas cuestiones de derechos humanos, la paz y el orden en la India. Según esos especialistas desde hace varios años el Gobierno central trata de hacer entrar en razón a la policía de Punjab, responsable de muchas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones durante la lucha contra los insurgentes. Así como a fines del decenio de 1980 y principios del decenio de 1990 se hacía la vista gorda a la sevicia policial, hoy se reconoce, sobre todo en el Ministerio del Interior y el Tribunal Supremo, en Nueva Delhi, la necesidad de controlar a la policía de Punjab. En consecuencia, se han reactivado muchos expedientes iniciados contra policías de Punjab. Sin embargo, según esos mismos especialistas, el clima de impunidad que protege a la policía de Punjab sólo podrá cambiar lentamente porque se trata de un antiguo problema originado en actitudes profundamente arraigadas.

4.11. Según uno de los especialistas, el recurso a la fuerza forma parte de la cultura de la policía de Punjab, que sigue teniendo poder para perpetrar muchos actos inaceptables sin tener que rendir cuentas. Por ejemplo, la policía todavía puede llevar a personas a la comisaría y maltratarlas. En la India la tortura policial es endémica. Otro especialista subraya que, si bien los malos tratos infligidos a los detenidos en Punjab son graves, actualmente no son peores que los infligidos en otros lugares de la India. Los especialistas señalan asimismo que quienes no son sospechosos de ser activistas de alto vuelo no corren peligro actualmente en Punjab y, si son víctimas de malos tratos, gozan de un acceso mucho mayor al sistema judicial.

4.12. Por lo que respecta a los riesgos a los que podrían exponerse las personas expulsadas del Canadá a la India, uno de los especialistas señaló que los representantes del Alto Comisionado del Canadá en Nueva Delhi presenciaban periódicamente la llegada al aeropuerto de las personas expulsadas del Canadá. Ha habido ocho o diez de esos casos en los últimos años y las autoridades indias han dejado en paz a todas estas personas, con excepción de uno de los dirigentes de la Fuerza de Comando de Jalistán, que fue detenido. El experto afirmó asimismo que en los últimos años el personal del Alto Comisionado del Canadá en Nueva Delhi había celebrado entrevistas relativas a la inmigración con muchas personas a cargo de personas originarias del Punjab a las que el Canadá había concedido la condición de refugiados. En la gran mayoría de los casos esas personas a cargo no confirman las declaraciones de sus parientes, manifestando que éstos viajaron al Canadá por motivos económicos.

4.13. Según el Estado Parte, ni la Junta de Inmigración y Refugiados ni el agente revisor consideraron creíbles las denuncias del autor debido a las múltiples incoherencias observadas durante sus investigaciones. Comprobaron asimismo que el comportamiento del autor entre su puesta en libertad, en noviembre de 1993, y la presentación de su solicitud para obtener la condición de refugiado en el Canadá, en agosto de 1994, no era congruente con el temor a ser perseguido por la policía. En su calidad de agricultor era difícil considerarlo como un "activista de alto vuelo". En consecuencia, no estaría expuesto a un peligro de tortura en caso de regresar a su país.

4.14. Por lo tanto, el Estado Parte concluye que la comunicación del autor no pone de manifiesto ninguna circunstancia especial que sustente la afirmación de que correría un peligro real y personal de ser torturado. Aunque el autor alega que fue torturado por las autoridades indias entre el 25 y el 29 de noviembre de 1993 y que teme que la policía lo persiga, no hay ningún indicio de que las autoridades indias estén buscándolo desde entonces. No pretende ser un activista de la oposición y el comportamiento que ha tenido desde su excarcelación no es congruente con la existencia de un temor razonable de ser encarcelado, torturado o muerto, o incluso buscado por las autoridades indias.

4.15. Aunque el autor haya presentado informes médicos a las autoridades canadienses, entre ellos el de un ortopedista que observó lesiones que no eran incompatibles con las denuncias de tortura, éstas no han podido dar fuerza probatoria a dichos informes, que se fundan en informaciones proporcionadas por el propio autor, a quien las autoridades no consideran digno de crédito.

4.16. Teniendo en cuenta estos hechos, el Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado prima facie que haya motivos para creer que su devolución a la India lo expondría al peligro de ser torturado y que, en consecuencia, debe declararse inadmisible la comunicación.

Comentarios del autor

5.1.En cuanto a la objeción del Estado Parte sobre el no agotamiento de los recursos internos, el autor señala que todos los recursos en materia de inmigración ante el Tribunal Federal son ilusorios para todo efecto práctico, por su carácter discrecional y porque prosperan en poquísimos casos. El Tribunal Federal rara vez interviene en cuestiones de hecho como las del caso del autor. La jurisprudencia demuestra que el Tribunal Federal ha ejercido constantemente una reserva judicial en tales casos.

5.2.Habida cuenta de que el Tribunal Federal no interviene casi nunca y de que, cuando lo hace, confirma el 98% de las decisiones adoptadas por la Junta de Inmigración y Refugiados, lo mismo que en lo que toca a las revisiones posteriores (peligro de la repatriación), sería sumamente raro, por no decir totalmente improbable, que interviniera en el caso del autor. Por otra parte, el hecho de iniciar una causa ante el Tribunal Federal no impide en absoluto que las autoridades canadienses expulsen a una persona, lo que de hecho es una práctica corriente. Además como las autoridades ya han emitido una orden de detención contra el autor, éste puede ser detenido en cualquier momento y devuelto a la India sin más ni más.

5.3.En sus observaciones el Estado Parte señala que el autor no ha utilizado sus posibilidades de apelación (revisión judicial). En realidad, se trata de un recurso teórico, porque en la práctica casi nunca se obtiene la protección deseada.

5.4.El Estado Parte también critica al autor por no haber solicitado la dispensa ministerial por motivos humanitarios. Ahora bien, esa diligencia no es gratuita. Además, como sobre el autor pesaba una orden de expulsión, ese recurso no le habría brindado protección alguna.

5.5.Las mismas observaciones se aplican a la petición de acogerse al programa destinado a las personas cuya repatriación supondría un peligro. Los mecanismos establecidos por el Canadá en relación con ese programa son una farsa, ya que menos del 3% de los casos se aprueban.

5.6.El autor no comparte la opinión del Estado Parte de que la comunicación no induce a pensar que existen razones fundadas para creer que el autor correría el peligro de ser torturado en caso de regresar a la India. Insiste en la importancia de los resultados de los informes médicos, que hacen pensar que el autor ya ha sido víctima de torturas. En estas circunstancias el riesgo de que el autor sea torturado nuevamente si se le obliga a regresar a la India es mucho mayor.

5.7.A juicio del autor es paradójico que en los últimos años el Canadá haya aceptado a muchísimos otros solicitantes que han tropezado con problemas exactamente iguales a los descritos por él. La única diferencia parece ser que la Junta no lo consideró digno de crédito. Ese juicio, si se lo puede llamar así, entraña una gran subjetividad y no tiene debidamente en cuenta los peligros objetivos a los que quedaría expuesto el interesado.

5.8.Por último, el autor señala que el Estado Parte jamás ha cumplido sus obligaciones dimanantes de la Convención. No se han incorporado en la legislación nacional los principales artículos de la Convención ni los recursos en ella previstos. No se ha aprobado ninguna ley para establecer los mecanismos que permitan que las personas como el autor se dirijan a las autoridades competentes en caso de necesidad. La Junta de Inmigración y Refugiados ha sostenido siempre que no le compete aplicar la Convención, contentándose con afirmar que ello es prerrogativa de la Ministra de Empleo e Inmigración. Ahora bien, la Ministra jamás ha emitido directiva alguna ni ha modificado la legislación de inmigración para incorporar la Convención. Es imposible pues decir quién debe ocuparse de la aplicación de la Convención o qué medidas se han adoptado para que el Canadá cumpla su obligación de no expulsar a personas que correrían el peligro de ser torturadas en su país de origen.

Consideraciones relativas a la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. En el presente caso el Comité observa que la comunicación no es anónima y que el asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco del otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. Observa también que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones ni es incompatible con las disposiciones de la Convención.

6.2.El Estado Parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Comité observa a este respecto que el autor procuró utilizar los siguientes recursos:

presentó una solicitud para obtener la condición de refugiado a la Junta de Inmigración y Refugiados (rechazada en febrero de 1996);

solicitó autorización para interponer un recurso judicial contra la decisión derogatoria (rechazada en junio de 1996);

presentó una solicitud al "agente revisor de solicitudes rechazadas" del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración (rechazada el 23 de septiembre de 1996);

pidió en dos ocasiones al Tribunal Federal autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión del "agente revisor de solicitudes rechazadas" (en la primera desistió de su solicitud y en la segunda la solicitud fue rechazada, en enero de 1997, por no haberse presentado dentro del plazo establecido);

solicitó una "dispensa ministerial por razones humanitarias" (Rechazada por infundada).

6.3.El Estado Parte sostiene que el autor debería haber llevado adelante su solicitud de revisión judicial de la decisión del agente revisor de solicitudes rechazadas y que todavía podría solicitar la revisión judicial de la decisión por la que se le denegó la dispensa ministerial por razones humanitarias. El Comité considera que, aun cuando el autor aduzca la futilidad de esos recursos, no ha presentado ninguna prueba de que se le prolongarían injustificadamente o de que no es probable que vayan a mejorar realmente la situación. El Comité observa pues que no se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité adopta la siguiente decisión:

a)La comunicación es inadmisible;

b)La presente decisión podrá revisarse en virtud del artículo 109 del reglamento del Comité cuando se reciba una petición del autor o una petición presentada en su nombre que contenga información que permita establecer que los motivos de la inadmisibilidad han dejado de ser válidos;

c)La presente decisión se comunicará al Estado Parte, al autor y a su representante.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]

2.Comunicación Nº 93/1997

Presentada por:K. N. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Francia

Fecha de la comunicación:15 de agosto de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 18 de noviembre de 1999,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es K. N., ciudadano de la República Democrática del Congo (antiguo Zaire), nacido en 1963 que reside actualmente en Francia, país en el que ha solicitado asilo y del cual puede ser expulsado. Afirma que si Francia lo expulsara a la República Democrática del Congo infringiría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.Según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 17 de diciembre de 1998.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor afirma que fue dirigente estudiantil en el Zaire y que organizó manifestaciones de estudiantes contra el régimen del Presidente Mobutu. No explica en su comunicación sus actividades en el Zaire, pero presenta copia de la orden de búsqueda que se dictó contra él el 4 de mayo de 1992, de la orden de detención que dictó en su contra el Fiscal de Distrito de Ndjili el 22 de abril de 1992 por inducir a la rebelión, y del auto de libertad provisional de su hermano de 24 de julio de 1992.

2.2.A su llegada a Francia el 6 de junio de 1992, el autor pidió a la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y Apátridas (OFPRA) que reconociera su condición de refugiado. El 11 de agosto de 1992 la Oficina rechazó la solicitud y el 17 de diciembre de 1992 la Comisión de Amparo a los Refugiados confirmó la decisión.

2.3.Posteriormente el autor solicitó que se revisara su expediente en virtud de nuevos hechos, a saber, los malos tratos graves presuntamente sufridos por algunos de sus familiares1 y presentó copia de documentos que probaban que aún se le buscaba. Entretanto, por orden de 15 de abril de 1993 el Prefecto de policía de París decidió que el autor fuera expulsado.

2.4.Por resolución de 23 de abril de 1993 la OFPRA rechazó la solicitud de K. N. porque los nuevos hechos alegados no bastaban para justificar los temores del solicitante y porque sus declaraciones no se apoyaban en ningún elemento convincente. El 28 de septiembre de 1993, la Comisión de Amparo a los Refugiados ratificó la resolución por las mismas razones, en momentos en que la jurisprudencia no admitía como hechos nuevos los que podían haberse incorporado a la solicitud inicial. Según el autor, los nuevos hechos alegados bastaron, no obstante, para que el Tribunal Administrativo de París anulara la primera orden de expulsión por fallo dictado el 5 de mayo de 1993 en relación con la denegación de la primera solicitud.

2.5.De la comunicación se desprende que se dictó una segunda orden de expulsión, de la cual el autor declara no haber tenido conocimiento, probablemente por haber sido remitida a su antiguo domicilio. Afirma que su desconocimiento de la notificación le impidió interponer recurso contra esta segunda orden.

2.6.El 12 de marzo de 1994 el autor fue detenido con ocasión de un control de identidad y trasladado a los calabozos del Palacio de Justicia de París. Por sentencia dictada el 14 de marzo de 1994 el Tribunal Correccional de París lo condenó a no residir en el territorio francés durante tres años por robo y residencia ilegal. La acusación de robo se refería a la utilización de una tarjeta de residencia que, según el autor, le había prestado su cuñado. El 20 de marzo de 1994, K. N. embarcó en un avión con destino a Bruselas y de allí a Kinshasa.

2.7.El autor afirma que a su llegada al Zaire fue detenido en el servicio de inmigración del aeropuerto, donde fue objeto de un riguroso interrogatorio por un militar que tenía en su poder los documentos relativos a su solicitud de asilo, concretamente las resoluciones de la OFPRA y la Comisión de Amparo a los Refugiados.

2.8.K. N. dice que fue recluido sin juicio previo en la cárcel de Makala y que allí permaneció hasta enero de 1995 en una celda atestada de presos, donde no le dieron comida suficiente ni ropa ni medios para lavarse, lo obligaron a beber agua mezclada con orines y excrementos de la celda, le golpearon una o dos veces diarias y lo sometieron a malos tratos y torturas diversas. También fue sometido a trabajos forzados. Al cabo de unos meses, un guardián de la cárcel que había recibido dinero del tío del autor cambió a éste de celda y le consiguió un permiso de traslado al Hospital Central de Kinshasa para recibir asistencia médica2. El autor llegó al hospital el 19 de enero de 1995 y se reunió allí con su tío, que primero lo llevó en automóvil a casa de un amigo y luego lo ayudó a cruzar la frontera del Congo en barco. El autor regresó a Francia en marzo de 1995.

2.9.Puesto que aún tenía prohibida la residencia en el país, el autor no tuvo otra opción para tratar de regularizar su situación que interponer ante el Ministerio de Justicia un recurso de gracia contra la sentencia dictada por el Tribunal Correccional de París el 14 de marzo de 1994, recurso que fue desestimado el 16 de octubre de 1996.

2.10. De acuerdo con lo dispuesto en la circular ministerial de 24 de junio de 1997 sobre la revisión de la situación de determinadas categorías de extranjeros que residían ilegalmente en Francia, el autor solicitó un permiso de residencia extraordinario. El 3 de julio de 1998, el Prefecto del Alto Vienne desestimó su solicitud porque no cumplía ninguna de las condiciones para acogerse a la circular. Concretamente, el solicitante no había presentado pruebas suficientes de su situación personal que demostraran que, de volver a su país, correría grave riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Se le ordenó, por consiguiente, que abandonara el territorio francés en el plazo de un mes. El Ministro del Interior desestimó el recurso que interpuso el autor contra la resolución del Prefecto el 16 de diciembre de 1998.

2.11. El abogado de K. N. afirma que el autor se halla privado de todo derecho, sin posibilidad legal de regularizar su situación y sin derecho alguno a obtener recursos, alojamiento, prestaciones sociales, trabajo, etc. Vive clandestinamente de la ayuda de personas que lo alimentan y alojan, y puede ser detenido y expulsado en cualquier momento.

La denuncia

3.1.El autor considera que si es expulsado a la República Democrática del Congo corre peligro de ser detenido y torturado aunque el régimen actual no sea el mismo que cuando él salió del país. Lo conocen en el servicio de seguridad, en el cual aún tienen influencia algunos ex funcionarios. Por consiguiente, su regreso forzoso sería contrario al artículo 3 de la Convención.

3.2.El autor presentó al Comité copia de una carta que su hermana le envió desde Kinshasa el 16 de junio de 1995 comunicándole que cuando él estaba todavía preso en el Zaire había aparecido el cadáver decapitado de su esposa3. Según esta carta, la familia ignora si hay relación entre estos hechos y la detención del autor. El autor afirma además que en noviembre de 1997 su hija fue secuestrada y retenida varios días en un lugar secreto, pero no da detalles de los autores de este acto ni de las circunstancias en que se produjo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.En una carta de 20 de abril de 1999 el Estado Parte objeta la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que su autor no ha agotado todos los recursos internos de que disponía antes de su expulsión a Kinshasa en marzo de 1994, ni cuando regresó a Francia en 1995. El Estado Parte pone en duda además la condición de víctima del autor.

A.Trámites previos a la expulsión del autor en 1994

4.2.Por sentencia de 14 de marzo de 1994, el Tribunal Correccional de París condenó al autor a no residir en el territorio francés durante tres años y ordenó la ejecución provisional de la pena. El autor, que fue expulsado el 20 de marzo de 1994, no interpuso recurso contra la sentencia aunque, según los artículos 496, 497 y 498 de la Ley de procedimiento penal, tenía para ello un plazo de diez días.

4.3.Es cierto que la sentencia era de ejecución inmediata y que, en cualquier momento, incluso antes de cumplirse el plazo de diez días para recurrir, el autor podía ser expulsado. Sin embargo, nada impedía a K. N. presentar un recurso para que el Tribunal de Apelación revisara su causa.

B.Trámites posteriores al regreso a Francia del autor en 1995

4.4.Contrariamente a lo que afirma en la comunicación presentada al Comité, el autor tenía la posibilidad, a su regreso clandestino a Francia en marzo de 1995, de informar a las autoridades administrativas francesas de los riesgos a que se exponía en su país de origen y obtener una resolución administrativa que impidiera su expulsión al antiguo Zaire. Nada le impedía presentar a la OFPRA una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

4.5.Cierto es que el decreto de 14 de marzo de 1997, que modifica el de 2 de mayo de 1953, aclara que toda nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado debe ir precedida de una nueva solicitud de residencia provisional, pero no es menos cierto que el decreto se aprobó en marzo de 1997 y que, por lo tanto, el autor no puede invocarlo para explicar por qué no se presentó a la OFPRA entre marzo de 1995, fecha de su regreso, y marzo de 1997, fecha de la publicación del decreto.

4.6.Por otra parte, la obligación de presentarse a la Prefectura antes de solicitar a la OFPRA el reconocimiento de la condición de refugiado, obligación comprendida en el artículo 2 de la ley de 25 de julio de 1952 por la que se crea la OFPRA, no significa que se subordine el registro de la solicitud por la OFPRA a una decisión previa del Prefecto en la que autorice la residencia.

4.7.Aunque no se le autorice a residir legalmente en Francia en virtud de un permiso de residencia ordinario, el interesado tiene derecho en cualquier caso a que la OFPRA examine su solicitud de la condición de refugiado. El artículo 2 de la ley de 25 de julio de 1952 dice que, cuando se rechaza el permiso de residencia provisional, la OFPRA examina con carácter prioritario la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y el artículo 12 de la misma ley dispone que el extranjero cuya residencia en Francia haya sido denegada por alguno de los motivos enumerados en el artículo 10 tiene, no obstante, derecho a permanecer en Francia hasta que se le notifique la decisión de la OFPRA.

4.8.Por consiguiente, si bien es cierto que el autor no podía obtener permiso de residencia mientras no se extinguiera la pena que le había sido impuesta, no puede afirmar que eso le impedía presentar una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y alegar los riesgos a que se exponía si volvía a su país. Además, una vez extinguida la pena en marzo de 1997, el autor podía presentar una solicitud ordinaria de reconocimiento de la condición de refugiado.

4.9.Habida cuenta de que podía demostrar que había regresado a su país cuando la OFPRA y la Comisión de Amparo a los Refugiados desestimaron su solicitud en 1993, una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se habría considerado como primera solicitud y no como "recurso abusivo" o "fraude deliberado", circunstancias que, de acuerdo con el artículo 10 de la ley de 25 de julio de 1952, justifican la denegación del permiso de residencia provisional. Por lo tanto, el autor podía haber disfrutado de un permiso de residencia provisional hasta que la OFPRA, y la Comisión de Amparo a los Refugiados en apelación, se hubieran pronunciado sobre su solicitud.

4.10. El autor tampoco puede afirmar que no había podido conseguir de la autoridad judicial el levantamiento de la prohibición de residir en Francia después de su regreso clandestino al país en 1995. El artículo 28 bis de la orden de 2 de noviembre de 1945 dispone, en efecto, que sólo puede admitirse la solicitud de levantamiento de la prohibición de residir en Francia cuando el extranjero reside fuera del país. Pero en el mismo artículo se exceptúa el caso del extranjero contra quien se ha dictado una orden de confinamiento. La autoridad administrativa dicta esa orden cuando considera probado que el interesado no puede volver a su país de origen principalmente por los riesgos a que se expondría si lo hiciera, de manera que el autor podía haberse presentado en la Prefectura para que se examinara así su caso, pero no lo hizo.

4.11. Es claro, por consiguiente, que desde su regreso a Francia en 1995 el autor no utilizó los recursos jurídicos que le habrían permitido invocar con éxito ante la OFPRA y la Comisión de Amparo a los Refugiados y ante las autoridades administrativas los riesgos a que presuntamente se exponía en su país de origen y obtener una protección efectiva contra toda medida de expulsión.

4.12. Sí ha interpuesto recientemente el autor dos recursos ante la justicia administrativa: el primero, el 18 de febrero de 1999, para que se suspenda la ejecución del dictamen del Prefecto del Alto Vienne de 3 de julio de 1998 en la que se desestima su solicitud de residencia, y el segundo, el 25 de febrero de 1999, para que se anule dicho dictamen. Ambos recursos se sustancian actualmente, por lo que la comunicación es prematura.

C.La no condición de víctima del autor

4.13. El autor se encuentra actualmente en situación irregular en territorio francés puesto que su última solicitud de residencia, presentada en virtud de lo dispuesto en la circular de 24 de junio de 1997 sobre la revisión de la situación de determinadas categorías de extranjeros en situación irregular, se ha desestimado definitivamente por orden ministerial de 16 de diciembre de 1998. Sin embargo, actualmente no está sujeto a ninguna medida administrativa o judicial de expulsión. La decisión judicial por la que se le prohibía residir en el territorio francés durante tres años, dictada por el Tribunal Correccional de París el 14 de marzo de 1994, ha dejado de producir efectos. Tampoco pesa sobre él una orden de expulsión por residencia ilegal. Mientras que el Prefecto no dicte esa orden, el interesado está a salvo de ser expulsado al antiguo Zaire.

4.14. Suponiendo que se dictara esa orden, su ejecución requeriría una resolución del Prefecto en la que se determinara el país al que debía enviarse al interesado. Si en esta ocasión el interesado demostrara que peligraría su vida o su libertad o que correría el riesgo de sufrir tratos contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si regresara a su país de origen, no podría efectuarse la expulsión a ese país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 bis de la orden citada anteriormente, y se aplicaría al interesado una medida de confinamiento, a tenor del artículo 28.

4.15. No obstante, si después de considerar las explicaciones del autor, la autoridad administrativa no considerara probados los riesgos que éste correría si volviera a su país, el autor tendría la posibilidad de impugnar ante la instancia administrativa no sólo la propia orden de expulsión sino también la resolución en la que se determinara el país de destino. El recurso tendría, en virtud del artículo 27 ter, efecto suspensivo respecto de la orden de expulsión, que no podría ejecutarse hasta que el juez resolviera el recurso. El juez administrativo tiene plena libertad respecto de la resolución en la que se determina el país de destino y, por lo tanto, puede anularla si considera que se ha probado suficientemente el riesgo. En este caso, se dictaría igualmente una orden de confinamiento, en virtud del artículo 28 mencionado más arriba.

4.16. Actualmente, el autor, sobre quien no pesa una resolución ejecutoria de expulsión a su país de origen, no puede alegar que es víctima de una violación de la Convención a tenor del párrafo 1 del artículo 22 de ésta. En todo caso, en el supuesto de que se le notificara una resolución en la que se fijara como destino su país de origen, el interesado dispondría de recursos efectivos, que habría de agotar antes de presentar una comunicación al Comité.

Comentarios del abogado

5.1.El abogado de K. N. formula objeciones a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación.

A.En cuanto a que no se agotaron los recursos internos respecto de la prohibición de residir en Francia impuesta por la sentencia de 14 de marzo de 1994

5.2.El abogado afirma que no se puede sostener seriamente que el autor, en detención preventiva desde el 13 de marzo de 1994, condenado al día siguiente a no residir en Francia, encarcelado inmediatamente a fin de ejecutar la pena y expulsado al Zaire el 20 de marzo siguiente, podría haber interpuesto un recurso. Para ello el recurrente debe personarse en la secretaría del Tribunal de Apelación4, con la sola excepción de los reclusos, es decir, los condenados a prisión, que pueden interponer el recurso en el establecimiento penitenciario5. El hecho es que K. N., que no había sido condenado a una pena de prisión, estuvo retenido en locales no dependientes de la administración penitenciaria, y desde allí fue conducido al avión para que lo trasladaran al Zaire.

5.3.También cabe señalar por una parte que el Tribunal de París tarda unos ocho meses en ocuparse de las causas y, por la otra, que esta clase de recurso, que corresponde a la Sala XII, comporta automáticamente la ratificación e incluso la agravación de las penas. No es en ningún caso un recurso eficaz puesto que, aun suponiendo que pudiera haberse interpuesto, no tiene efectos suspensivos y no hubiera impedido la ejecución de la pena de prohibición de residir en el territorio francés.

B.En cuanto a que el autor no agotó los recursos internos disponibles después de regresar a Francia en 1995

5.4.El Estado Parte afirma que el autor podía presentar una solicitud de asilo ante la OFPRA, podía obtener una orden de confinamiento y presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo que aún no se ha resuelto.

5.5.Ningún abogado o asociación se atrevería a aconsejar al autor que presentara una nueva solicitud de asilo, ya fuera en 1995 o en la actualidad. Esa solicitud equivaldría poco más o menos a la expulsión automática del autor. En el derecho francés, toda gestión de un extranjero respecto de su residencia (y, por consiguiente, respecto del asilo, ya que la solicitud de asilo sólo es posible y admisible una vez que la administración autoriza la residencia a esos efectos) supone que debe personarse en la Prefectura, a tenor del artículo 3 del decreto de 30 de junio de 1946, modificado según lo interpretó en última instancia el Consejo de Estado. Esto resulta, desde luego, muy disuasorio, puesto que quien no posee un documento o autorización de residencia puede ser objeto inmediatamente de una orden de expulsión. Los trámites que realiza el extranjero para regularizar su situación desembocan muy frecuentemente en su detención en la propia Prefectura, en la notificación de una orden de expulsión y en la ejecución de ésta al cabo de unos días.

5.6.El Estado Parte afirma sin razón que, con anterioridad al decreto de 14 de marzo de 1997 que prohíbe presentar una solicitud de asilo antes de que el Prefecto haya concedido previamente el permiso de residencia, nada impedía al autor recurrir a la OFPRA. Antes del decreto, toda nueva petición de un solicitante de asilo cuya solicitud hubiera sido desestimada se consideraba inadmisible porque, al chocar con una resolución definitiva anterior, suponía la expulsión inmediata. Así, cuando el autor presenta una segunda solicitud de asilo en marzo de 1993, el único efecto concreto de este acto es que al cabo de unos días, según la práctica habitual, se dicta una orden de expulsión y se decide devolverlo al Zaire el 15 de abril de 1993. Sólo a partir de las resoluciones del Consejo de Estado de 21 de junio de 1996 (Prefecto Yvelines/SARR, Nº 168785 y Lakkis, Nº 16053) se reconoce en ciertos casos el derecho del que vuelve a solicitar asilo a obtener la residencia, y no por mucho tiempo, ya que el decreto de 14 de marzo de 1997 prohíbe expresamente toda nueva solicitud cuando el Prefecto no ha autorizado previamente la residencia. Por lo tanto, es poco realista decir que el autor debería haber presentado una tercera solicitud de asilo, y ningún profesional que se dedique a cuestiones de extranjería habría considerado la posibilidad de presentarla. Además, hasta el 14 de marzo de 1997, que resulta ser la fecha de entrada en vigor del decreto mencionado, pesa sobre el autor la prohibición de residir en territorio francés durante tres años que le impuso el Tribunal Correccional de París el 14 de marzo de 1994, y no puede, por definición, obtener permiso de residencia ni, por lo tanto, presentar una solicitud de asilo, la cual supone necesariamente un permiso previo de residencia.

5.7.El Estado Parte no tiene razón cuando dice que, después del 14 de marzo de 1997, el autor podía haber presentado una solicitud a la OFPRA aunque careciera de permiso de residencia. En el ordenamiento francés no se puede acudir directamente a la OFPRA, pues ésta sólo examina las solicitudes de asilo que le remite la prefectura cuando ha concedido permiso de residencia al solicitante de asilo.

5.8.En cuanto al confinamiento (que no da ningún derecho a trabajar, a recibir prestaciones sociales, etc.), el abogado afirma que es una facultad discrecional que la administración ejerce de oficio y que no puede solicitarse a una autoridad o jurisdicción independiente. No es, por consiguiente, un "recurso" en el sentido del derecho internacional. Como afirma el Estado Parte, la administración puede tomar esta medida si considera probado que el interesado no puede volver a su país de origen a causa, principalmente, de los riesgos que correría. Hay que recordar que, desde hace ya siete años, la administración considera que, a los efectos del asilo, la residencia o la expulsión, el autor puede volver a su país de origen sin ningún problema. Por eso es difícil entender por qué había de considerar lo contrario a los efectos del confinamiento.

5.9.Por lo que respecta al actual recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Limoges contra la denegación del permiso de residencia, hay que decir que no es suspensivo y que, por consiguiente, no protege en absoluto al interesado de ser expulsado a su país. Además de la solicitud de anulación de la denegación de permiso de residencia, el autor presentó en febrero de 1999 una solicitud que, según su nombre, suspende la ejecución de la resolución impugnada. Pero este recurso tampoco es suspensivo. Si, en teoría, debe resolverse con la máxima urgencia6, basta señalar que aún no se ha resuelto el interpuesto por el autor y que el retraso puede ser de varios años. En cuanto a la solicitud de anulación, el abogado aclara que el Tribunal Administrativo de Limoges está sustanciando este año recursos presentados en 1994.

5.10. En cuanto al fondo, en virtud de una jurisprudencia constante, los recursos interpuestos serán desestimados, aun en el supuesto de que fueran suspensivos y se resolvieran en un plazo razonable. En cuanto a la petición de suspensión de la ejecución, se considera siempre inadmisible, puesto que la resolución impugnada no coloca al recurrente, ya en situación irregular, en una nueva situación de hecho y de derecho. Y por lo que respecta al fondo del asunto, por un lado, según una jurisprudencia también constante, los temores relacionados con el país de origen no afectan a la denegación de residencia. Por otro lado, el solicitante tiene siempre la carga de probar de manera concluyente los hechos que alega y, en los casos de este tipo, no puede, por definición, aportarse ninguna prueba absoluta como las que exige la administración y la justicia francesas.

C.En cuanto a que el autor no tiene la condición de víctima porque no pesa sobre él una orden de expulsión

5.11. Según el abogado, privar al autor de todo recurso legal, de alojamiento y de prestaciones sociales es de por sí un sufrimiento infligido o tolerado intencionadamente con objeto de que el autor no permanezca en territorio francés, y es un trato inhumano y degradante y una tortura, a tenor del artículo 1 de la Convención.

5.12. Basta leer la resolución por la que se deniega el permiso de residencia, notificada el 27 de julio de 1998 por el Prefecto del Alto Vienne, para comprobar que se ordenó al solicitante que saliera del territorio francés en el plazo de un mes, pasado el cual podía ser detenido y expulsado. La práctica administrativa francesa es la siguiente: o bien se notifica al interesado la orden de expulsión mediante carta certificada que se remite a su último domicilio conocido (notificación definitiva, aunque el destinatario no la reciba efectivamente), o bien, con ocasión de una detención o de un control de identidad, se dicta inmediatamente una orden de expulsión, se notifica y se ejecuta. En el primer caso, el plazo para recurrir es de siete días. K. N. ignora si le enviaron una carta de ese tipo. En el segundo caso, el plazo para recurrir es de cuarenta y ocho horas. Mal puede decirse que, en el caso que nos ocupa, el autor tenía sobradamente tiempo de demostrar los riesgos a que se exponía, máxime si se tiene en cuenta que esta posibilidad se le ha negado desde 1992. El recurso es ciertamente suspensivo, pero el tribunal debe resolverlo en cuarenta y ocho horas. En tales circunstancias, no puede considerarse que el recurso sea efectivo y eficaz.

5.13. Según el abogado, los recursos fundados en temores y riesgos referentes al país de destino en nada influyen en la orden de expulsión propiamente dicha y sólo pueden servir, si acaso, para que se anule la resolución relativa al país de destino del expulsado. Además de la complicación procesal suplementaria que ello supone para el extranjero, que debe indicar expresamente que impugna también la eventual resolución relativa al país de destino y aportar con tal fin elementos de hecho y de derecho distintos, nada obliga a la administración a notificar la resolución sobre el país de destino al mismo tiempo que la orden de expulsión. Al contrario, es habitual que, precisamente para evitar que se interponga un recurso suspensivo, se notifique al extranjero detenido esa resolución pasado el plazo de cuarenta y ocho horas de que se dispone para recurrir contra la orden de expulsión. El extranjero que es objeto de una orden de expulsión podrá presentar, en el plazo de derecho común de dos meses, el recurso ordinario de anulación de la resolución en que se señala el país de destino, recurso no suspensivo que se resolverá con el retraso habitual de varios años.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

6.2.De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no puede considerar las comunicaciones a menos que haya comprobado que se han agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna. Esta norma no se aplica si se demuestra que la aplicación de esos recursos podría prolongarse de forma poco razonable y si fuera poco probable que consiguiera el efecto deseado.

6.3.En este caso, el Comité observa que, desde su llegada a Francia en 1995, el autor no ha vuelto a pedir a la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y Apátridas (OFPRA) que reconozca su condición de refugiado, pese a que existen hechos nuevos que podría hacer valer. A ese respecto, toma nota de que el Estado Parte ha afirmado que, si bien es cierto que el autor no podía obtener un permiso de residencia mientras tuviera prohibida la residencia en Francia, carece de justificación sólida para argüir que eso le impedía presentar una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y hacer valer los riesgos que corría en caso de regresar a su país. El Estado Parte afirma asimismo que la prohibición judicial de residir en Francia dejó de surtir efecto en marzo de 1997, por lo que, a partir de esa fecha, el autor podía haber presentado, siguiendo el procedimiento habitual, una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El Comité observa también que el recurso del autor contra la decisión del Prefecto, que rechazó su solicitud de residencia, así como su demanda de que se suspendiera la ejecución de la expulsión, presentadas respectivamente en julio de 1998 y febrero de 1999 ante la jurisdicción administrativa competente, están todavía pendientes. Habida cuenta de todo ello, el Comité constata que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible;

b)En aplicación del artículo 109 de su reglamento interno, la presente decisión podrá ser revisada si el Comité recibe una solicitud escrita del interesado o en su nombre en la que se incluyan pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables;

c)Se comunique la presente decisión al autor y, para su información, al Estado Parte.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

3.Comunicación Nº 95/1997

Presentada por:L. O. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:23 de octubre de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido 19 de mayo de 2000,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. L. O., nacional ghanés, nacido el 27 de diciembre de 1967, que fue deportado después de haber solicitado asilo en el Canadá. Afirma que su deportación a Ghana constituye una violación por el Canadá de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 19 de noviembre de 1997. Por otra parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Ghana mientras mantenía en estudio su comunicación. En una comunicación de 22 de enero de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que el autor había sido expulsado del Canadá el 27 de octubre de 1997 antes de que el Estado Parte recibiera del Comité la solicitud relativa a las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En 1987 el autor, a la sazón estudiante, fue detenido a raíz de una protesta multitudinaria contra las reformas educacionales. Desde 1990, el autor ocupó el cargo de profesor en una escuela secundaria. En 1992 ingresó en el Nuevo Partido Patriótico y fue apoderado de este partido en una circunscripción durante las elecciones de noviembre del mismo año. Aun cuando informó a la policía acerca de irregularidades ocurridas, su declaración no se tuvo en cuenta.

2.2.En septiembre de 1992 el autor comenzó sus estudios en la Universidad de Ciencia y Tecnología de Kumasi. En enero de 1993 pasó a ser miembro activo de la Unión Nacional de Estudiantes de Ghana. El 24 de marzo de 1994 representó a la Universidad en el 24º Congreso Anual de la Unión y se manifestó en contra de la política de reforma educacional del Gobierno, así como de las frecuentes detenciones de estudiantes. Como consecuencia de ese discurso el autor fue expulsado de la Universidad junto con otros 20 estudiantes. El 31 de marzo de 1994, tras una manifestación de estudiantes en protesta de la decisión del rector, el autor fue detenido y acusado de instigar a los estudiantes a protestar contra el Gobierno. Señala que la policía le obligó a desnudarse, le golpeó y sometió a tratamiento inhumano. Tras cinco días de detención fue puesto en libertad después de pagar un soborno. Posteriormente huyó del país.

2.3.Como prueba de sus alegaciones, el autor se remite a una carta de su padre, de fecha 10 de octubre de 1995, en la cual éste le informó de que la policía fue a buscarlo a la casa de la familia. Además presenta un certificado de un psicólogo donde se señala que el autor padece de un grave y crónico estrés postraumático. Señala asimismo que en Ghana existe una dictadura brutal que no tolera ninguna oposición política.

2.4.En el Canadá, el autor solicitó la condición de refugiado en abril de 1994. El 15 de diciembre de 1994 la Junta de Inmigración y Refugiados examinó su solicitud y, el 25 de enero de 1995 rechazó, la rechazó. El autor solicitó al Tribunal Federal del Canadá la revisión de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados, afirmando que no era manifiestamente razonable y no se basaba en las pruebas presentadas. El 6 de septiembre de 1995 el Tribunal Federal del Canadá rechazó su solicitud para una revisión judicial del caso. El autor subraya que se trata de una revisión judicial muy limitada de los graves errores jurídicos cometidos y no de una apelación sobre el fondo de la cuestión. Además, afirma que este recurso no tiene efecto suspensivo, de modo que, por lo que respecta a la deportación, el solicitante podría ser deportado mientras su solicitud está pendiente ante el Tribunal.

2.5.En diciembre de 1996 el autor presentó un recurso administrativo ante un funcionario de determinación posterior a la solicitud, con arreglo al programa canadiense para el reconocimiento de la condición de refugiado posterior a la decisión inicial de la denegación de esa condición. Este programa constituye un recurso administrativo sin audiencias orales que, según el autor, en la gran mayoría de los casos no hace más que reiterar las razones invocadas por la Junta de Inmigración y Refugiados para desestimar la solicitud. El 10 de enero de 1997 se desestimó la solicitud presentada por el autor en virtud de ese programa.

2.6.El 16 de enero de 1997 el autor solicitó la revisión judicial de esta decisión. El 8 de julio de 1997 el Tribunal Federal del Canadá rechazó su solicitud de revisión judicial. El autor fue, pues, detenido con miras a su expulsión.

2.7.El 27 de octubre de 1997 el Estado Parte expulsó al autor a Ghana. Según su abogado, a partir del 5 de noviembre de 1999 el autor reside de manera ilegal en los Países Bajos y desea continuar con su comunicación contra el Canadá.

La denuncia

3.1.El autor afirma que a su regreso a Ghana correría el riesgo de ser torturado y que la deportación por las autoridades del Canadá constituye una violación de la Convención.

3.2.En el Canadá, la evaluación del riesgo la realizan funcionarios de inmigración que, según el autor, carecen de la competencia necesaria en cuestiones de legislación internacional de derechos humanos u otras cuestiones jurídicas y no cumplen los criterios básicos de imparcialidad e independencia para adoptar tales decisiones. El autor también hace referencia a un caso presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Chahal c. el Reino Unido), donde se indican las garantías legales que debe respetar el país que deporta:

"En tales casos, dada la naturaleza irreversible del daño que podría producirse si se materializara el riesgo de malos tratos y la importancia que el Tribunal otorga al artículo 3, el concepto de un recurso eficaz en virtud del artículo 13 exige una investigación independiente de la afirmación de que existen motivos importantes para temer un peligro real de que se apliquen tratos contrarios al artículo 3. Dicha investigación debería llevarse a cabo sin tener en cuenta lo que la persona pueda haber hecho para justificar su expulsión ni cualquier presunta amenaza para la seguridad nacional del Estado que expulsa. ... No es necesario que una autoridad judicial se encargue de dicha investigación, pero, si no es así, los poderes y garantías que otorga son pertinentes a la hora de determinar si el recurso es eficaz."

El autor afirma que el procedimiento de evaluación del riesgo del Estado Parte viola esta "investigación independiente" obligatoria. Las mismas autoridades que estudian la pertinencia de la expulsión del territorio canadiense se encargan de llevar a cabo la deportación.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.En una comunicación de fecha 9 de noviembre de 1998 el Estado Parte sostuvo que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos tal como lo requieren el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y el artículo 91 del reglamento.

4.2.El Estado Parte subraya que es un principio fundamental del derecho internacional agotar los recursos de la legislación interna antes de recurrir a un organismo internacional. Este principio brinda al Estado la oportunidad de corregir en el plano interno cualquier error que pudiera haberse cometido antes de comprometer la responsabilidad internacional del Estado.

4.3.El Estado Parte sostiene que el autor no ha solicitado la dispensa ministerial por razones humanitarias a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración del Canadá y en el párrafo 1 del artículo 2 de las normas de inmigración. Este recurso habría permitido que el autor solicitara en cualquier momento al Ministerio de la Nacionalidad e Inmigración una exención del requisito de la legislación de inmigración o la admisión al Canadá por razones humanitarias. En este sentido, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en su decisión K. c. el Canadá (comunicación Nº 42/1996, de 25 de noviembre de 1997), en la que se consideró que el autor no había agotado los recursos internos ya que no había presentado la solicitud de una dispensa ministerial por motivos humanitarios.

4.4.El Estado Parte también se remite a la afirmación del autor de que la revisión judicial del Tribunal Federal del Canadá no tiene efecto suspensivo, lo que permite al Estado Parte deportar al solicitante mientras el Tribunal Federal decide si dicha deportación es legal. El Estado Parte destaca que en estos casos existe la posibilidad de solicitar al Tribunal Federal que dicte una orden provisional que suspenda la deportación mientras la decisión está pendiente ante el Tribunal. Los criterios aplicados por el Tribunal Federal para dictar estas órdenes provisionales son  a) la gravedad de la cuestión planteada por el autor; b) el daño irreparable que el autor sufriría en caso de deportación, y  c) cuándo el balance de conveniencia favorece dicha orden.

Comentarios del abogado

5.1.El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles antes de presentar su comunicación. Afirma que es ilusorio creer que las razones humanitarias, basadas únicamente en el peligro del regreso, hubieran recibido un trato diferente a la revisión posterior a la determinación.

5.2.Se afirma que las solicitudes de una dispensa ministerial por motivos humanitarios y la revisión posterior a la determinación son tramitadas por las mismas personas al mismo nivel en el mismo departamento. Así pues, sin nuevas pruebas, es evidente que la decisión será la misma.

5.3.El mismo argumento se aplica al Tribunal Federal: dado que se ha denegado el permiso para solicitar una revisión judicial de la negación posterior a la determinación, no podría concederse dicho permiso basándose exactamente en los mismos hechos y las mismas cuestiones jurídicas en una etapa posterior.

5.4.El autor subraya la naturaleza ilusoria del examen por motivos humanitarios toda vez que el Tribunal Federal ha estudiado ya las cuestiones sustantivas. Como consecuencia, y dada la constante jurisprudencia del Tribunal Federal del Canadá, no queda ningún recurso que ofrezca una oportunidad real de éxito, y el caso queda claramente comprendido en la excepción prevista en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.El Comité desea subrayar que, aunque había pedido, en conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, que no se deportara al autor mientras su comunicación estuviera pendiente ante el Comité, el Estado Parte fue informado demasiado tarde de esta petición para que pudiera atenderla. La deportación tuvo lugar casi un mes antes de que se transmitiera la comunicación.

6.2.Antes de examinar una denuncia presentada en una comunicación, el Comité ha de decidir si dicha comunicación es o no admisible según lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, según lo exigido en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité señala asimismo que la comunicación no constituye un abuso del derecho de presentar comunicaciones ni es incompatible con las disposiciones de la Convención.

6.3.En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de las observaciones presentadas por el Estado Parte y por el abogado del autor. El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención estipula que el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos disponibles; ahora bien, esta norma no es aplicable si se demuestra que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o pudiera prolongarse injustificadamente o no es probable que se brinde una reparación efectiva a la presunta víctima.

6.4.En el caso presente, el Estado Parte aduce que el autor no solicitó una suspensión de su deportación ante el Tribunal Federal ni solicitó una exención ministerial por razones humanitarias o de compasión.

6.5.El autor no niega que no presentó una solicitud de suspensión de su deportación ni que no solicitó una dispensa ministerial por motivos humanitarios o de compasión. A este respecto el Comité observa en primer lugar que una solicitud de exención ministerial por motivos humanitarios y compasivos es un recurso estatutario. Además, observa que en caso de que el ministro negara la exención, el autor tiene abierta la vía de la revisión judicial con la posibilidad de solicitar la suspensión de la deportación. Por último, aunque el autor sostiene que esos recursos serían ilusorios, no ha facilitado prueba alguna de que tendrían pocas posibilidades de éxito. Por lo tanto, el Comité considera que no se cumplen las condiciones prescritas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que, a tenor del artículo 109 de su reglamento, se podrá volver a examinar la presente decisión si se recibe del autor o en su nombre una petición con información que demuestre que los motivos de inadmisibilidad ya no son válidos;

c)Que esta decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su representante.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

4.Comunicación Nº 121/1998

Presentada por:S. H. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Noruega

Fecha de la comunicación:23 de octubre de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de noviembre de 1999,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es S. H., ciudadano etíope nacido en 1965 y actual residente de Noruega, país en el que ha solicitado asilo. No obstante, su solicitud ha sido rechazada y corre el riesgo de expulsión. Afirma que su regreso forzado a Etiopía constituiría una violación por Noruega del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 19 de noviembre de 1998. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte que, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara a S. H. a Etiopía mientras se estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de 19 de enero de 1999, el Estado Parte informó al Comité que S. H. no sería deportado a su país de origen hasta nuevo aviso.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la comunicación pertenece al grupo étnico amhara. En 1991, su padre, que era médico, desapareció tras haber sido detenido, y no se le ha vuelto a ver. El autor estima que la detención y desaparición de su padre obedecieron a su origen étnico y a acusaciones de que era partidario del régimen de Mengistu. En 1993 el autor se afilió a la All-Amhara People's Organization (AAPO)1. A la sazón, el autor trabajaba como asesor agrícola en Debre Birhan, un distrito de Amhara. En la AAPO se le confiaron dos tipos de actividades: por un lado, propaganda y captación, y por el otro, contrabando de armas, organización de ataques para apoderarse de armas y arreglos para su distribución.

2.2.En 1995 el autor fue detenido por las fuerzas de seguridad durante una reunión clandestina que había organizado cerca de Debre Birhan. Dos días más tarde fue conducido a un lugar de detención secreto, en donde fue duramente torturado. Tras nueve meses de detención, su familia sobornó a un guarda que lo ayudó a escapar. Estuvo oculto durante cierto tiempo en Addis Abeba, hasta que viajó a Noruega en noviembre de 1995.

2.3.Al solicitar asilo, fue entrevistado en el Departamento de Policía de Asker y Baerum los días 3 y 22 de noviembre de 1995. La Dirección de Inmigración rechazó su solicitud el 15 de diciembre de 1995. No se consideraron verosímiles las afirmaciones del autor por los siguientes motivos: a) no sabía del arresto de otros miembros de su partido; b) dos fotografías del autor en libertad llevaban fechas que correspondían al período en que afirmaba estar encarcelado; y  c) el autor no tenía marcas visibles de tortura.

2.4.El autor presentó un recurso ante el Ministerio de Justicia el 5 de enero de 1996, en el que respondió de la siguiente manera a los motivos dados por la Dirección: sabía del arresto de varios miembros de su partido pero no conocía sus nombres; el sistema de fechado automático de la cámara utilizada para tomar las fotografías mencionadas no funcionaba correctamente puesto que se había quedado sin baterías y se habían puesto otras nuevas; efectivamente las torturas habían dejado cicatrices, pero la policía noruega no había demostrado interés en observarlas.

2.5.El 6 de noviembre de 1997 el Ministerio de Justicia rechazó el recurso. El Ministerio concluyó que no eran convincentes las explicaciones dadas por el autor en relación con las cuestiones objeto de la controversia. Además, se informó al Ministerio, por conducto de la Embajada de Noruega en Nairobi, que los dirigentes de la AAPO no conocían al autor; que, según los dirigentes, la reunión durante la cual el autor afirmaba haber sido detenido nunca tuvo lugar; y que dos documentos presentados por el autor junto con su solicitud de asilo habían resultado ser falsos.

2.6.El autor afirma que no se le dio la oportunidad de hacer observaciones sobre el informe de la Embajada de Noruega, que se basaba en la investigación efectuada por un abogado de Addis Abeba cuya identidad nunca le había sido revelada. El abogado fue a Debre Berhan y descubrió que no existían oficinas de la AAPO en ese lugar. Por consiguiente, concluyó que no se había celebrado la reunión de la AAPO el 27 de enero de 1995 y que no podía verificarse que el solicitante había sido detenido. El abogado también concluyó que, incluso cuando funcionaba la AAPO, el presidente y vicepresidente de esa organización en Debre Berhan no eran los indicados por el autor en su solicitud.

2.7.El 21 de diciembre de 1997, el autor presentó una petición para que se reconsiderara su caso, en la que comentaba sobre el informe de verificación y la interpretación de ese informe por el Ministerio. Afirmó que su arresto y detención se habían efectuado de manera irregular, por lo que no podía esperarse que presentara pruebas documentales a ese respecto. Agregó que nunca se había referido a una oficina de la AAPO en Debre Berhan, sino al hecho de que él mismo tenía vínculos con la oficina en Addis Abeba. Los nombres de los demás miembros de la AAPO mencionados en el informe de verificación estaban mal escritos, y eran tan comunes que debían haberse usado otros elementos de identificación. Su posición en la AAPO no se había entendido correctamente. Recordó que el jefe de la AAPO, Askat Weldeyes, estaba encarcelado por sus actividades clandestinas. Indicó además que las autoridades noruegas no demostraban interés en observar sus cicatrices y que, con arreglo al artículo 17 de la Ley de administración, debían solicitar la opinión de un médico.

2.8.El autor presentó al Ministerio de Justicia copia del informe médico realizado el 4 de febrero de 1998 por un experto en víctimas de tortura. En el informe se mencionaban los métodos de tortura descritos por el autor, quien afirmaba que, todos los días durante alrededor de dos semanas se le había golpeado, especialmente en las rodillas, la cabeza y las plantas de los pies y se le habían introducido agujas en la planta de los pies mientras yacía boca arriba con las manos atadas. En el informe se enumeraban distintos problemas físicos y psicológicos relacionados con esa clase de tratos, como dolores permanentes en la rodilla derecha y pie izquierdo, dificultades para caminar, dolores de cabeza, dolor al orinar, depresión e insomnio. El médico concluyó que el autor había sido torturado y lo remitió al reumatólogo y al grupo psicosocial para realizar otros exámenes.

2.9.El 20 de abril de 1998, el grupo psicosocial de refugiados del norte de Noruega emitió un informe en que se indicaba que, de las entrevistas realizadas se infería que el autor había sido víctima de torturas y estaba traumatizado por sus experiencias en la cárcel. Mostraba todos los indicios del síndrome de estrés postraumático y necesitaba un largo tratamiento psicoterapéutico. El informe fue enviado al Ministerio de Justicia el 21 de abril de 1998.

2.10. El 10 de septiembre de 1998, el Ministerio rechazó la solicitud de reconsiderar el caso. El Ministerio se negó a aceptar que los problemas de salud que el autor tenía en ese momento eran consecuencia de sus experiencias en Etiopía. Dado que los hechos denunciados en relación con sus actividades políticas no eran verosímiles, las lesiones no podían ser consecuencia de esas actividades. El 14 de septiembre de 1998, el abogado del autor envió un fax al Ministerio en el que solicitaba el aplazamiento de la decisión de expulsar al autor en virtud del artículo 42 de la Ley de administración, con arreglo a la cual si un demandante tiene la intención de iniciar un juicio o ya lo ha iniciado, la administración puede aplazar la ejecución de la decisión hasta que se emita un fallo definitivo. El 16 de septiembre de 1998, el Ministerio respondió que la ejecución de la decisión de 6 de noviembre de 1997 no se aplazaría debido a que no se habían presentado nuevos hechos.

2.11. El autor sostiene que las autoridades noruegas dejaron de investigar en numerosas ocasiones sus denuncias de tortura, pese al hecho de que, con arreglo al artículo 17 de la Ley de administración, los responsables de adoptar una decisión tienen el deber de examinar el caso en todos sus aspectos. Dicha omisión también contraviene los artículos 15 a 17 de la Ley de extranjería. El autor observa que el Ministerio se negó a reconsiderar el caso sin remitirse a los informes médicos y evitando formular todo tipo de observaciones sobre ellos.

2.12. El autor afirma además que hay concordancia en sus declaraciones y que está en desacuerdo con la mayoría de los argumentos utilizados por el Ministerio para rechazar su solicitud. Por ejemplo, en su decisión de 10 de septiembre de 1998, el Ministerio indicó que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) tenía acceso a la mayoría de los lugares ordinarios de detención en Etiopía y había informado sobre casos de tortura y otras formas de malos tratos físicos de los detenidos políticos. Sin embargo, los informes no mencionaban los casos de torturas de miembros de la AAPO. A ese respecto, el autor sostiene, que el CICR se refiere a los lugares ordinarios de detención, mientras que él estuvo detenido en un centro de detención secreto. Dichos centros de detención efectivamente existen, como mencionan distintos informes de organizaciones no gubernamentales, en particular Amnistía Internacional.

2.13. El Ministerio también afirma que en la información de que dispone no se indica el empleo de la tortura excepto contra personas vinculadas a grupos rebeldes. La detención de personas vinculadas a grupos de oposición más pacíficos, por ejemplo la AAPO, no es frecuente y no entraña riesgo de tortura. El autor está en desacuerdo con esa declaración y proporciona copia de un informe de Amnistía Internacional de 1995, según el cual cientos de partidarios de la AAPO fueron detenidos en 1994 y comienzos de 1995. También facilita copia de un artículo publicado en la revista Ethiopian Register que contiene las declaraciones de varios acusados en el juicio contra el Presidente de la AAPO, que se enfrentaba a cargos por participación en un enfrentamiento armado. Esas personas describen las torturas que sufrieron después de su arresto en 1994, algunos de ellos en la región de Debre Berhan. Según el autor, esos relatos coinciden con sus propias denuncias.

2.14. Además, el Ministerio indica que la AAPO ha negado que su organización sea clandestina, a lo que el autor responde que muy rara vez los dirigentes responsables dan publicidad a su labor secreta.

2.15. Por último, el autor se queja del informe del interrogatorio policial que no refleja plenamente la información que él proporcionó, en particular con respecto al tipo de tortura utilizada.

La denuncia

3.El autor afirma que debido a que fue torturado, razón por la cual sigue un tratamiento médico, y que en Etiopía se cometen violaciones graves de los derechos humanos, es muy probable que sea torturado nuevamente si regresa a ese país.

Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la comunicación

4.1.En una comunicación de fecha 19 de enero de 1999, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. Sostiene que, cuando se adoptan decisiones con arreglo a la Ley de inmigración de 1988, las autoridades pertinentes tienen en cuenta las obligaciones internacionales de Noruega2, incluidas las consagradas en la Convención. Además, el artículo 15 de la Ley establece que no se enviará a un extranjero a una zona en donde éste tema el tipo de persecución que justificaría su reconocimiento como refugiado, o donde no se sienta seguro. Se proporcionará la protección correspondiente a todo nacional extranjero que, por motivos similares a los que contiene la definición de refugiado, corre un peligro considerable de perder la vida o de sufrir tratamientos inhumanos. Según el Estado Parte, el artículo 15 de la Ley de inmigración corresponde al artículo 3 de la Convención. Aunque la Ley no se refiera explícitamente a la Convención, ésta es aplicada por las autoridades de inmigración y será aplicada por los tribunales si se la invoca.

4.2.Los solicitantes de asilo cuyas solicitudes son rechazadas por la administración tienen la oportunidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales. Con arreglo al capítulo 15 de la Ley de ejecución de sentencias de 1992, la parte interesada puede pedir a los tribunales que emita un mandato judicial, ya sea una vez iniciado el procedimiento judicial o antes de ello, por el que se instruya al tribunal que ordene a la administración un aplazamiento de la deportación del solicitante de asilo. Se puede emitir ese mandato judicial si el demandante demuestra la posibilidad de que se anule la decisión impugnada cuando se dicte sentencia sobre el asunto principal. En el caso que se examina, el fax de fecha 16 de septiembre de 1998 por el que el Ministerio informó al autor de que no se suspendería el cumplimiento de la decisión no puede interpretarse en el sentido de que el Ministerio habría llevado a cabo la deportación, incluso si el autor hubiera iniciado un procedimiento ante el tribunal. Además, el autor no hizo saber que tenía la intención de plantear el asunto judicialmente.

4.3.Desde 1987 se han presentado ante los tribunales noruegos más de 150 causas relativas a la legalidad de las decisiones sobre rechazo de asilo. La mayoría de esas causas contienen una petición de interdicto. Los tribunales tienen sus propias facultades para ordenar una suspensión del cumplimiento de las decisiones. Si un solicitante demuestra que cumple con los requisitos del mandato judicial, el Ministerio no puede continuar el trámite de deportación y debe acatar la orden del tribunal. La experiencia demuestra que, en la mayoría de las solicitudes de asilo presentadas ante los tribunales el propio Ministerio decide suspender la decisión por vía administrativa hasta que el tribunal de primera instancia, tras una audiencia oral, emite su fallo sobre el mandato judicial.

4.4.El Estado Parte también se refiere a la afirmación del autor de que su situación financiera no le permite personarse a juicio. Aun si ese fuera el caso, el argumento no es válido para que quede sin efecto la disposición prevista en el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. La disposición está redactada en términos claros y no da la posibilidad de utilizar ese argumento. Además, el Estado Parte observa que el autor está representado por un abogado ante el Comité.

4.5.En casos como el que se examina, los tribunales nacionales están en mejores condiciones que los órganos internacionales para evaluar las pruebas. Ello se aplica particularmente cuando se trata de escuchar a las partes y los testigos sobre cuestiones de viabilidad y credibilidad. En los tribunales, los testimonios orales se examinarán por ambas partes, y posiblemente por el propio tribunal. En el Comité no se realiza un procedimiento semejante. Los hechos del caso tal como se revelan en los documentos, son complejos y detallados. Los detalles deben interpretarse habida cuenta del testimonio oral presentado en los tribunales. Por consiguiente, es aún más indispensable el requisito del agotamiento de los recursos internos.

Comentarios del abogado

5.El abogado afirma que el Ministerio de Justicia tiende a prohibir que los solicitantes de asilo permanezcan en el país mientras preparan una denuncia judicial o mientras el tribunal examina su caso. Se refiere a la declaración del Estado Parte, según la cual se han presentado ante los tribunales noruegos más de 150 casos relativos a la legalidad de las decisiones por las que se niega el asilo, y afirma que 150 casos en 12 años es una cifra bastante baja que demuestra cuán difícil es tener acceso a los tribunales. Por último, alega que el autor no ha podido recaudar fondos para presentar su caso ante los tribunales.

Información adicional presentada por el Estado Parte

6.1.En una comunicación adicional de 29 de octubre de 1999, el Estado Parte informa al Comité de que, conforme a la Ley de inmigración, todo solicitante de asilo tiene el derecho de recibir asistencia letrada gratuita en relación con el procedimiento administrativo. Este derecho se limita a cinco horas de servicios de un abogado en relación con la solicitud en la primera instancia administrativa y otras tres horas de servicios en relación con la apelación administrativa. Estos límites se basan en una evaluación del trabajo necesario para garantizar una asistencia apropiada. Es posible solicitar que se amplíe dicha asistencia.

6.2.En cuanto al procedimiento ante los tribunales, pueda presentarse una solicitud de asistencia letrada gratuita al gobernador del condado conforme a la Ley de asistencia letrada Nº 35, de 13 de junio de 1998. Para recibir dicha asistencia, los ingresos del solicitante no deben sobrepasar ciertos límites, lo que normalmente no ocurre en el caso de los solicitantes de asilo, aunque perciban ingresos en concepto de trabajos efectuados además de los beneficios otorgados por el Estado. Si se concede asistencia letrada, ésta abarca los honorarios del abogado, total o parcialmente, además de las costas judiciales y otros gastos relacionados con el procedimiento, como el costo de un intérprete. El Estado Parte también menciona que las personas a quienes se concede asistencia letrada gratuita en un procedimiento judicial deben contribuir con una parte de los gastos totales, que consiste en una cantidad fija moderada en concepto de honorarios, que asciende a aproximadamente 45 dólares de los EE.UU., y un porcentaje adicional del 25% del total de los gastos que superen el honorario básico. Sin embargo, el Estado Parte señala que las personas con ingresos inferiores a un valor mínimo no han abonar esta cantidad.

6.3.El Estado Parte señala que no sabe si el autor ha solicitado asistencia letrada gratuita en relación con el procedimiento judicial previsto, pero afirma que el hecho de que la asistencia letrada gratuita no se concede incondicionalmente cuando un solicitante recurre ante los tribunales contra la decisión administrativa no puede eximir al autor del requisito del agotamiento de los recursos internos.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1.Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por considerar que no se han agotado todos los recursos disponibles y efectivos. Observa además que en los tribunales noruegos se puede impugnar la legalidad de un acto administrativo, y los solicitantes de asilo político cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por la Dirección de Inmigración y, previa apelación, por el Ministerio de Justicia, tienen la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales noruegos.

7.3.El Comité toma nota que, de acuerdo con la información de que dispone, el autor de la comunicación no ha iniciado un procedimiento de revisión judicial de la decisión por la que se rechaza su solicitud de asilo. El Comité toma también nota de la afirmación del autor de la comunicación en cuanto a las consecuencias financieras que entraña dicha revisión, y recuerda que puede solicitarse asistencia letrada para iniciar un procedimiento judicial, pero no existe información que indique que así se ha hecho en el caso que se examina.

7.4.No obstante, considerando otros casos análogos señalados a su atención y habida cuenta de las horas limitadas de asistencia letrada gratuita de que disponen los solicitantes de asilo para el procedimiento administrativo, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para que los solicitantes de asilo sean debidamente informados sobre todos los recursos internos de que disponen, en particular la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales y la posibilidad de recibir asistencia letrada para presentar dicho recurso.

7.5.El Comité toma nota del argumento del autor en relación con el probable resultado definitivo si el asunto se planteara judicialmente. No obstante, considera que el autor no ha presentado suficiente información de fondo que indique los motivos por los que, a su juicio, dicho recurso se ha prolongado con exceso o probablemente no conlleve una reparación efectiva. Dadas las circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que no se cumple lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

8.En consecuencia, el Comité adopta la decisión siguiente:

a)La comunicación, tal como se ha presentado, es inadmisible;

b)Esta decisión puede reconsiderarse con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité, cuando se reciba una solicitud del autor de la comunicación, o en nombre suyo, que contenga información en el sentido de que los motivos de inadmisibilidad han dejado de ser válidos;

c)Esta decisión se comunicará al Estado Parte y al autor de la comunicación.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

5.Comunicación Nº 127/1999

Presentada por:Z. T. (se ha omitido el nombre)[representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Noruega

Fecha de la comunicación:25 de enero de 1998

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de noviembre de 1999,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Z. T., de nacionalidad etíope, que reside actualmente en Noruega, país que ha rechazado su solicitud de asilo, lo que le hace correr el riesgo de ser deportado. Afirma que, de regresar a Etiopía, será encarcelado y torturado y que, por consiguiente, el regreso forzado a su país constituiría una violación por Noruega del artículo 3 de la Convención. El autor de la comunicación está representado por el RDdgivningsgruppa (Grupo de Asesoramiento), organización no gubernamental defensora de los refugiados y los derechos humanos.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 5 de febrero de 1999. En virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la comunicación a Etiopía mientras el Comité estuviera examinando el asunto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la comunicación declara que es de origen étnico amhárico y que nació en Jinka, donde su padre era juez. Mientras estudiaba en la escuela superior de Addis Abeba el autor participó en manifestaciones contra Haile Selaissie y en favor del coronel Mengistu. Después de la conquista del poder por Mengistu en febrero de 1977, el régimen envió a jóvenes, entre ellos el autor, a las zonas rurales como parte de una campaña de alfabetización. Decepcionado con el régimen, el autor entró en relación con el Partido Revolucionario del Pueblo Etíope (PRPE) y comenzó su actividad en favor del partido.

2.2.Según el autor, el PRPE comenzó a realizar actos de resistencia contra el régimen de Mengistu y convocó a los estudiantes y a los jóvenes de las zonas rurales para que se congregaran en Addis Abeba. En 1977 los conflictos surgidos entre las diversas agrupaciones políticas dieron lugar al denominado "Terror Rojo", a la eliminación brutal de toda oposición al Consejo Administrativo Militar Provincial (CAMP) en el poder y a múltiples asesinatos. Se calcula que se dio muerte a unas 100.000 personas. El autor, que había distribuido octavillas y colocado carteles en Addis Abeba por cuenta del PRPE, fue detenido e internado en un campo de concentración, junto con millares de jóvenes, durante un año entre 1980 y 1981. Mientras estuvo internado, fue víctima de simulacros de ejecución y de lavados de cerebro, los denominados "Bautizos de Mengistu". Según el autor, el régimen puso fin al "Terror Rojo" cuando llegó al convencimiento de que había liquidado a todos los dirigentes del PRPE. Liberó entonces a muchos presos políticos, entre ellos al autor de la comunicación.

2.3.Después de su liberación, el autor entró en la clandestinidad y siguió trabajando en pro del PRPE. Declara que el régimen de Mengistu seguía de cerca los movimientos de los antiguos presos políticos para impedir el resurgimiento de la oposición. En 1986/87 el autor resultó preso en una operación de detención en masa y fue transferido a la cárcel de Kerchele, en la que estuvo recluido durante cuatro años. Según el autor, los presos tenían que ir desnudos y eran objeto de malos tratos, por ejemplo ser apaleados periódicamente. Durante su reclusión contrajo tuberculosis.

2.4.El régimen de Mengistu cayó en mayo de 1991 y el Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (FDRPE) ocupó el poder. Según el autor, los guardianes de la cárcel huyeron despavoridos y los presos salieron. Una vez en libertad, el autor trató de ponerse en relación con miembros del PRPE, pero todos sus contactos habían desaparecido. Empezó a trabajar entonces en favor de Convergencia Democrática de los Pueblos Etíopes Meridionales (CDPEM), nueva coalición formada por 14 partidos políticos de oposición, de ámbito regional y nacional. El autor actuó como mensajero de uno de los dirigentes, Alemu Abera, residente en Awasa. El autor fue detenido por la policía en febrero de 1995 cuando iba a entregar un mensaje al Sr. Alemu.

2.5.El autor declara que fue mantenido en detención durante 24 horas en Awasa y transferido luego a la cárcel central, Meakelawi Eser Bete, de Addis Abeba. Tres días más tarde fue transferido a la cárcel de Kerchele, donde permaneció durante un año y siete meses. No fue nunca sometido a juicio ni tuvo relación con un abogado. El trato de que fue objeto en la cárcel fue parecido al sufrido durante el primer período de detención. Dice que fue transferido a la sala de torturas y amenazado de que sería fusilado si no cooperaba. A su juicio, el único motivo de que no fuera gravemente torturado al igual que otros muchos presos fue el hecho de hallarse ya en precarias condiciones físicas. Mientras estuvo encarcelado, contrajo epilepsia.

2.6.El autor, que había trabajado en calidad de técnico, recibió el encargo de realizar tareas de reparación en la cárcel. El 5 de octubre de 1996 consiguió escapar cuando uno de los guardias de graduación más elevada le llevó a su domicilio para hacer unas chapuzas. Gracias a un amigo, el autor obtuvo los documentos necesarios para salir del país y el 8 de octubre de 1996 solicitó asilo en Noruega.

2.7.El 18 de junio de 1997 la Dirección de Inmigración rechazó su solicitud de asilo, principalmente sobre la base de un informe de verificación redactado por la Embajada de Noruega en Nairobi, debido a informaciones contradictorias dadas al parecer por el autor y por su madre y a algunas discrepancias cronológicas en la relación de los hechos. El 3 de julio de 1997 presentó un recurso, que fue rechazado por el Ministerio de Justicia el 29 de diciembre de 1997 por los mismos motivos. El 5 de enero de 1998 presentó una solicitud de nuevo examen que fue denegado por el Ministerio de Justicia el 25 de agosto de 1998.

2.8.Según el autor, se había agotado su derecho a recibir asistencia letrada gratuita y el Grupo de Asesoramiento aceptó hacerse cargo del asunto a título gratuito. El 1º y el 9 de septiembre de 1998 el Grupo de Asesoramiento presentó nuevas solicitudes de revisión y aplazamiento de la orden de expulsión, que fueron rechazadas el 16 de septiembre de 1999. A este respecto, el autor ha transmitido al Comité copias de 16 elementos de la correspondencia cursada entre el Grupo de Asesoramiento y el Ministerio de Justicia, entre ellos un certificado médico de una enfermera psiquiátrica, según el cual el autor sufre del síndrome de estrés postraumático. La fecha de expulsión acabó fijándose para el 21 de enero de 1999.

2.9.El autor declara que todas las incompatibilidades en materia de fechas señaladas por las autoridades noruegas pueden explicarse por el hecho de que en el interrogatorio inicial aceptó que le formularan las preguntas en inglés, pues no había sido informado de que tenía derecho a los servicios de un intérprete amhárico. Señala que, como entre los calendarios etíope y noruego hay una diferencia de unos ocho años, cuando trató de calcular el tiempo según el criterio noruego y traducir el resultado en inglés, se confundió en varias fechas. El problema se complicó aún más por el hecho de que en Etiopía el día comienza al equivalente de las 6.00 horas de Noruega. Ello quiere decir que cuando el autor de la comunicación hace mención de "las 2.00 horas", por ejemplo, esta indicación se ha de interpretar como "las 8.00 horas".

2.10. El autor declara además que, en el curso del interrogatorio, se refirió a Convergencia Democrática de los Pueblos Etíopes Meridionales (CDPM) como la "Organización Política del Pueblo Meridional" (OPPM), organización inexistente. Afirma que el error se debió a que el nombre de la organización lo conocía sólo en amhárico. Sin embargo, citó correctamente el nombre del dirigente de la CDPM, que era uno de sus contactos.

2.11. Por último, el autor ha dado una explicación detallada acerca de las discrepancias entre sus declaraciones y la información suministrada por su madre al representante de la Embajada de Noruega en Nairobi.

La denuncia

3.El autor sostiene que correría peligro de ser encarcelado de nuevo y torturado si regresa a Etiopía. Dice que, al tramitar la solicitud de asilo, las autoridades de inmigración no la examinaron detenidamente y a fondo ni prestaron la debida atención a sus actividades políticas y a su historial de detención.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.En su memorando de fecha 31 de marzo de 1999, el Estado Parte considera que la comunicación no es admisible porque no se han agotado los recursos internos y pide al Comité que retire su solicitud en virtud de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento.

4.2.El Estado Parte señala que las solicitudes de asilo político son tramitadas en la primera instancia administrativa por la Dirección de Inmigración y que incumbe al Ministerio de Justicia resolver un posible recurso administrativo. Cuando se recibe una solicitud de asilo, se designa a un letrado encargado del asunto. El  solicitante goza de representación jurídica gratuita a partir del momento en que hace su primera declaración a las autoridades de inmigración.

4.3.De conformidad con la práctica habitual, se informó al autor de la comunicación a) de que tenía la obligación de dar a las autoridades todas las informaciones necesarias de la manera más completa posible, b) de que podía suministrar informaciones suplementarias más adelante, pero que ello podría restarle fiabilidad a la solicitud y c) de que los funcionarios y los intérpretes que se ocupaban de su solicitud tenían la obligación de guardar el secreto. La solicitud fue objeto de un análisis detenido tanto por la Dirección de Inmigración como, en instancia de recurso, por el Ministerio de Justicia. Sin embargo, fue desechada en las dos instancias y se pidió al autor que abandonara Noruega.

4.4.El Estado Parte señala que, como regla general y en ausencia de una disposición en contrario, la legalidad de un acto administrativo puede ser impugnada ante los tribunales noruegos. Así pues, los solicitantes de asilo político cuyas solicitudes hayan sido desechadas por la administración tienen la posibilidad de presentar una solicitud de revisión judicial ante los tribunales noruegos y de que, por este conducto, se examine el fundamento jurídico de la denegación. Una solicitud de esta índole no puede ser desatendida por los tribunales, ni puede serlo una solicitud de interdicto.

4.5.Una parte interesada puede pedir a los tribunales un interdicto judicial que ordene a la administración aplazar la deportación del solicitante de asilo. Según la Ley de 1992 sobre la ejecución de las sentencias, se puede conceder un mandato de interdicto si el demandante a) demuestra que la decisión impugnada será anulada probablemente por el tribunal cuando se juzgue el asunto principal y  b) expone motivos suficientes para solicitar un interdicto, es decir, que el interdicto es necesario para evitar los daños o perjuicios graves que sobrevendrían si la decisión se llevara a efecto sin que el tribunal hubiera tenido la posibilidad de resolver el asunto principal. Cuando la decisión impugnada es una denegación de solicitud de asilo, en la práctica la segunda condición se fusiona con la primera, lo que quiere decir que en un asunto de asilo una solicitud de interdicto depende de la posibilidad que tenga o no tenga el demandante de demostrar que la decisión impugnada será probablemente anulada por el tribunal al examinar el asunto principal más adelante.

4.6.El autor dice en la primera parte de su texto que el asunto de la legalidad de la decisión que le deniega el asilo en Noruega sólo puede ser planteado "teóricamente" ante los tribunales noruegos. Esto parece indicar que considera que, en la práctica, él no tiene acceso a los recursos internos. Las autoridades noruegas sostienen que la práctica seguida en Noruega demuestra claramente lo contrario: desde 1987, más de 150 asuntos relacionados con la legalidad de las decisiones denegatorias de asilo han sido planteados ante los tribunales noruegos. En la mayoría de estos asuntos se formuló una solicitud de interdicto.

4.7.El Estado Parte observa que el último argumento del autor en relación con la cuestión de la admisibilidad se refiere a su situación financiera. Se arguye que no tendrá medios suficientes para recurrir judicialmente. A ese respecto, el Gobierno señala que, incluso si así fuera, ello no puede servir para dejar sin efecto lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22. La redacción de la disposición es inequívoca y no abre la puerta a este argumento. En segundo lugar, el autor de la comunicación está representado de hecho ante el Comité.

4.8.Las autoridades declaran además que los tribunales nacionales desempeñan una función decisiva para la protección de los derechos humanos. En sus diversas formas, la supervisión internacional es secundaria. En asuntos como el que nos ocupa, los organismos internacionales no están tan bien situados como los nacionales para evaluar las pruebas. Esta observación es especialmente cierta cuando se trata de la audiencia de las partes y los testigos en relación con las cuestiones de fiabilidad y veracidad. En el juicio, el testimonio oral será objeto de examen por ambas partes y, tal vez, por el mismo tribunal. Este procedimiento no lo tiene en cuenta el Comité. Los hechos del asunto tal como se desprenden de los documentos son complejos y están pormenorizados. Los detalles se han de comprender a la luz del testimonio oral prestado en el juicio. Por consiguiente, es todavía más imperiosa la disposición sobre el agotamiento de los recursos internos. El Comité no debe considerar que el asunto se limita a un examen del fondo de la comunicación.

4.9.En conclusión, el Estado Parte afirma que el autor no ha planteado el asunto ante los tribunales noruegos mediante una solicitud de anulación o mediante una solicitud de interdicto. Su asunto habría sido juzgado por los tribunales noruegos de haberlo planteado, pues los tribunales son competentes para entender tanto en las cuestiones de hecho como en las cuestiones de derecho (es decir, la aplicación de la Convención).

Comentarios de la letrada

5.1.Con referencia a las observaciones del Estado Parte sobre la situación financiera del autor y sobre el hecho de que está representado ante el Comité, la defensora señala que ella misma carece de formación jurídica y representa al autor a título gratuito.

5.2.La defensora declara además que, según las informaciones de que dispone, las disposiciones mencionadas por el Estado Parte en relación con la ayuda y asistencia jurídicas a todos los solicitantes de asilo se limitan a cinco horas para la solicitud administrativa y a tres horas en el caso de una solicitud de nuevo examen. En el caso de una decisión administrativa de denegación en última instancia, el abogado designado de oficio se retira del asunto y el solicitante de asilo deja de tener derecho a la representación jurídica gratuita. En el asunto objeto de examen, la defensora terminó su labor en agosto de 1998, una vez que el Ministro de Justicia hubiera adoptado su decisión. Contratar los servicios de un abogado costaría más de lo que el autor de la comunicación, residente en un centro para solicitantes de asilo y sin derecho a un permiso de trabajo, percibe del Estado para costear su sustento durante uno o dos años. En algunos casos, las organizaciones no gubernamentales consiguen reunir medios para contratar los servicios de abogados que defienden a los solicitantes de asilo, pero ello no ha sido posible en este caso concreto.

5.3.Se señala además que, si bien el Estado Parte declara que algunos solicitantes de asilo han visto coronados por el éxito los asuntos planteados ante los tribunales noruegos, las estadísticas revelan que la mayoría de los casos juzgados se han resuelto negativamente. Entre otros asuntos, la defensora llama la atención del Comité sobre el caso de un solicitante de asilo originario de Kenya que fue expulsado en marzo de 1998 antes de que el asunto hubiese sido examinado por los tribunales y mientras estaba todavía pendiente su solicitud de interdicto. Se dijo que el solicitante de asilo había sido maltratado a su regreso a Kenya. El asunto no fue planteado ante el tribunal hasta febrero de 1999. Aun cuando no estaba en condiciones de comparecer, el demandante fue condenado a sufragar las costas judiciales.

5.4.A la luz del argumento del Estado Parte según el cual el testimonio prestado personalmente en el juicio es indispensable para evaluar a fondo un asunto, la defensora señala que el autor de la comunicación ha manifestado en varias ocasiones que está dispuesto a dar una explicación verbal al Ministerio de Justicia, pero que nunca se le ha concedido audiencia. Con referencia a todas las observaciones precedentes, la defensora concluye que se han agotado todos los recursos internos disponibles y que, por consiguiente, procede declarar admisible la comunicación.

Información adicional presentada por el Estado Parte

6.1.En una comunicación adicional de 29 de octubre de 1999, el Estado Parte informa al Comité de que, conforme a la Ley de inmigración, todo solicitante de asilo tiene el derecho de recibir asesoramiento jurídico gratuito en relación con el procedimiento administrativo. Este derecho se limita a cinco horas de servicios de un abogado en relación con la solicitud en la primera instancia administrativa y otras tres horas de servicios en relación con la apelación administrativa. Estos límites se basan en una evaluación del trabajo necesario para garantizar una asistencia apropiada. Es posible solicitar que se amplíe dicha asistencia.

6.2.En cuanto al procedimiento ante los tribunales, puede presentarse una solicitud de ayuda jurídica gratuita al Gobernador del Condado conforme a la Ley de asistencia jurídica Nº 35, de 13 de junio de 1998. Para tener derecho a recibir dicha asistencia, los ingresos del solicitante no deben sobrepasar ciertos límites; tal es normalmente el caso de los solicitantes de asilo, aunque perciban ingresos en concepto de trabajos efectuados además de los beneficios otorgados por el Estado. Si se concede asistencia jurídica, ésta abarca los honorarios del abogado, total o parcialmente, además de las costas judiciales y otros gastos relacionados con el procedimiento, como el costo de un intérprete. El Estado Parte también señala que las personas a quienes se concede asistencia jurídica gratuita en un procedimiento judicial deben contribuir con una parte de los gastos totales, que consiste en una cantidad fija moderada en concepto de honorarios, que asciende a aproximadamente 45 dólares de los EE.UU., y un porcentaje adicional del 25% del total de los gastos. Sin embargo, el Estado Parte señala que las personas con ingresos inferiores a un determinado umbral no han de abonar esta cantidad.

6.3.El Estado Parte afirma que no sabe si el autor ha solicitado asistencia jurídica gratuita en relación con el procedimiento judicial previsto, pero que el hecho de que la asistencia jurídica gratuita no se concede incondicionalmente cuando un solicitante recurre ante los tribunales contra la decisión administrativa no puede eximir al autor del requisito del agotamiento de los recursos internos.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1.Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité toma nota que el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por considerar que no se han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. Observa además que en los tribunales noruegos se puede impugnar la legalidad de un acto administrativo, y los solicitantes de asilo político cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por la Dirección de Inmigración y, previa apelación, por el Ministerio de Justicia, tienen la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales noruegos.

7.3.El Comité toma nota de que, de acuerdo con la información de que dispone, el autor no ha iniciado un procedimiento de revisión judicial de la decisión por la que se rechaza su solicitud de asilo. El Comité toma nota también de la afirmación del autor en cuanto a las consecuencias financieras que entraña dicha revisión y recuerda que puede solicitarse asistencia jurídica para iniciar un procedimiento judicial, pero no existe información que indique que así se ha hecho en el caso que se examina.

7.4.No obstante, a la luz de otros casos análogos señalados a su atención y habida cuenta de las horas limitadas de asistencia jurídica gratuita de que disponen los solicitantes de asilo para el procedimiento administrativo, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para que los solicitantes de asilo sean debidamente informados sobre todos los recursos internos de que disponen, en particular la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales y de recibir asistencia jurídica para presentar dicho recurso.

7.5.El Comité toma nota del argumento del autor en relación con el probable resultado definitivo si el asunto se planteara judicialmente. No obstante, considera que el autor no ha presentado suficiente información sustancial que corrobore su convicción de que dicho recurso se prolongaría con exceso o no se traduciría probablemente en una reparación efectiva. En estas circunstancias, el Comité concluye que no se cumple lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

8.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La comunicación, tal como se ha presentado, es inadmisible;

b)En aplicación del artículo 109 de su reglamento interno, la presente decisión podrá ser revisada si el Comité recibe una solicitud del interesado o en su nombre en la que se incluya información que muestre que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables;

c)Se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

6.Comunicación Nº 127/1999

Presentada por:A. G. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:14 de abril de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido 2 de mayo de 2000,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. A. G., nacido el 21 de marzo de 1967, solicitante de asilo de origen moldovo que vive actualmente en Suecia. El autor afirma que si lo devolvieran a Moldova correría peligro de ser torturado, y que por tanto su regreso forzado a ese país constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El autor no está representado por letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor dice que en diciembre de 1991, al desintegrarse la Unión Soviética e independizarse Moldova, participó activamente en la Unión de Moldovos de Transnistria. En mayo de 1992 se alistó en el ejército independentista de Transnistria, recibiendo entrenamiento primero en Tiraspol y después en Bender, donde, en los meses siguientes, tomó parte en la lucha armada contra el ejército moldovo. Al parecer, el 20 de junio de ese mismo año fue detenido por la policía moldova, presuntamente para comprobar su identidad y por resistirse con armas a la detención. Dice el autor que logró escapar al cabo de unos días, cuando el ejército independentista de Transnistria atacó la comisaría de policía.

2.2.En agosto de 1992 el autor, junto con muchos otros, desertó de la Guardia de Bender debido a que, en su opinión, la unidad actuaba demasiado por su cuenta en su empeño de provocar enfrentamientos continuos con el ejército moldovo, a pesar de que se mantenían en ese momento negociaciones de paz con el ejército independentista de Transnistria. Afirma el autor que se quedó en Tiraspol en casa de un amigo para esconderse de la policía moldova y de la policía local de Transnistria, que trabajaban juntas en la búsqueda de elementos de la Guardia de Bender.

2.3.El autor dice que fue detenido en una ocasión en noviembre de 1992 y que luego fue trasladado a la cárcel Osjtj 29-11 de Balti, al norte de Moldova. Al parecer, se le dijo de manera oficiosa que estaba detenido por haber pertenecido a la Guardia de Bender, pero al parecer estuvo preso casi tres años sin ser llevado a juicio. Dice que mientras estuvo en la cárcel se le dio reiteradamente un trato abusivo y degradante. Otros reclusos le dieron 40 o 50 palizas que en algunas ocasiones lo dejaron sin conocimiento, y los guardias de la prisión no sólo no se daban por enterados de lo que hacían con él los otros presos, sino que incluso los instigaban y hacían causa común con ellos y lo enviaban a la celda de aislamiento alguna que otra vez. Dice también el autor que en ocasiones los guardias remataban los malos tratos que le daban los otros presos golpeándolo y dándole de patadas, sobre todo en la cabeza.

2.4.En agosto de 1993 se condenó al autor a 13 años de cárcel, al parecer por traición, tenencia ilícita de armas y por oponer resistencia a la detención. Dos años más tarde, en agosto de 1995 se le hizo comparecer ante el tribunal como testigo en otro juicio y consiguió escapar de los tres guardias que lo custodiaban. Pasando por Ucrania, Rusia y Finlandia, llegó a Suecia, el 15 de diciembre de 1995 y pidió asilo al día siguiente.

2.5.El 21 de octubre de 1996 la Junta de Inmigración de Suecia denegó su solicitud. El autor apeló contra la decisión a la Junta de Apelación de Extranjería y, tras una nueva audiencia oral celebrada el 5 de febrero de 1999, se rechazó la apelación el 18 de marzo del mismo año.

La denuncia

3.En relación con los hechos expuestos, el autor teme que si vuelve a Moldova lo torturarán nuevamente y considera por tanto que su regreso forzado a aquel país constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Suecia.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 22 de junio de 1999 el Comité remitió la comunicación al Estado Parte para que formulara sus observaciones. En su comunicación de 16 de agosto de 1999 el Estado Parte negó la admisibilidad de la comunicación del autor a tenor del inciso a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

4.2.El Estado Parte informó al Comité de que el 21 de marzo de 1999 el autor denunció su expulsión ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, denuncia a la que se dio entrada como causa pendiente ante ese Tribunal con fecha 3 de mayo del mismo año. El Estado Parte alega que, de conformidad con el artículo mencionado, que dice que el Comité no examinará ninguna comunicación si la misma cuestión ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, el Comité debe declarar inadmisible la comunicación del autor.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad

5.El 6 de septiembre de 1999 el Comité remitió al autor las observaciones del Estado Parte sobre la cuestión de la admisibilidad para que formulara sus comentarios, sin que hasta ahora haya presentado ninguna nueva información que rebata o confirme las observaciones del Estado Parte.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de pasar a examinar las denuncias objeto de cualquier comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si la denuncia es o no admisible a tenor del artículo 22 de la Convención.

6.2.En vista de las observaciones del Estado Parte y de que el autor no ha respondido a ellas, el Comité se ha cerciorado de que, en efecto, el Tribunal Europeo dio entrada a una denuncia del autor con fecha 3 de mayo de 1999. El Comité observa además que la comunicación del autor que tiene ante sí figura con registro de entrada de 22 de junio de 1999, fecha en que aún estaba pendiente de examen según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que, de conformidad con el inciso a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención la comunicación no es admisible;

b)Que podrá revisarse la presente decisión con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité si éste recibiera una solicitud escrita del autor o formulada en su nombre con información en el sentido de que los motivos de inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;

c)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

Anexo IX

LISTA DE LOS DOCUMENTOS DE DISTRIBUCIÓN GENERAL PUBLICADOS

DURANTE EL PERÍODO QUE ABARCA EL INFORME

Signatura

Título

A. Vigésimo tercer período de sesiones

CAT/C/17/Add.21

Segundo informe periódico de Austria

CAT/C/29/Add.6

Segundo informe periódico de Malta

CAT/C/32/Add.3

Informe inicial de Uzbekistán

CAT/C/37/Add.3

Informe inicial de Azerbaiyán

CAT/C/39/Add.1

Tercer informe periódico del Perú

CAT/C/42/Add.1

Informe inicial de Kirguistán

CAT/C/44/Add.6

Tercer informe periódico de Finlandia

CAT/C/51

Programa provisional y anotaciones

CAT/C/SR.391 a 409

Actas resumidas del 23º período de sesiones del Comité

B. Vigésimo cuarto período de sesiones

CAT/C/24/Add.5

Informe inicial de Eslovenia

CAT/C/28/Add.4

Informe inicial de los Estados Unidos de América

CAT/C/37/Add.4

Informe inicial de El Salvador

CAT/C/39/Add.2

Tercer informe periódico de China

CAT/C/43/Add.3

Segundo informe periódico de Armenia

CAT/C/44/Add.4

Tercer informe periódico de los Países Bajos (Antillas y Aruba)

CAT/C/44/Add.5

Tercer informe periódico de Polonia

CAT/C/44/Add.7

Tercer informe periódico de Portugal

CAT/C/44/Add.8

Tercer informe periódico de los Países Bajos (parte europea)

CAT/C/49/Add.1

Tercer informe periódico del Paraguay

CAT/C/52

Nota del Secretario General en que se señalan los informes iniciales que deben presentarse en 2000

CAT/C/53

Nota del Secretario General en que se señalan los segundos informes periódicos que deben presentarse en 2000

CAT/C/54

Nota del Secretario General en que se señalan los terceros informes periódicos que deben presentarse en 2000

CAT/C/55

Nota del Secretario General en que se señalan los cuartos informes periódicos que deben presentarse en 2000

CAT/C/56

Programa provisional y anotaciones

CAT/C/SR.410-438/Add.1

Actas resumidas del 24º período de sesiones del Comité

-----