Estado parte

Tipo de informe

Fecha en que

debía presentarse

Años de atraso

Gambia a

Segundo

21 de junio de 1985

23

Guinea Ecuatorial b

Inicial

24 de diciembre de 1988

19

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

17

San Vicente y las Granadinas c

Segundo

31 de octubre de 1991

16

Granada d

Inicial

5 de diciembre de 1992

16

Côte d'Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

15

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

14

Angola

Inicial/ Especial

9 de abril de 1993/ 31 de enero de 1994

14

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

14

Afganistán

Tercero

23 de abril de 1994

14

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

13

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

13

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

13

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

13

Cabo Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

13

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

13

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

13

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

13

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

11

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

11

Jordania

Cuarto

27 de enero de 1997

11

Malta

Inicial

12 de diciembre de 1996

11

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

10

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

10

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

10

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

10

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

10

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

8

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

8

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

8

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

8

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

8

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

8

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

8

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

7

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

7

Región Administrativa

Especial de Macao (China) e

Inicial

31 de octubre de 2001

6

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

6

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

6

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

6

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

6

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

6

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

6

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

6

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

6

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

5

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

5

Congo

Tercero

21 de marzo de 2003

5

_____________________

a El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Gambia en su 75º período de sesiones (julio de 2002), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones (julio de 2004), el Comité decidió que esas observaciones se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas (véase el capítulo II).

b El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Guinea Ecuatorial en su 79º período de sesiones (octubre de 2003), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales. Al término del 81º período de sesiones (julio de 2004), el Comité decidió que esas observaciones se convirtieran en definitivas y se hicieran públicas (véase el capítulo II).

c El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en San Vicente y las Granadinas en su 86º período de sesiones (marzo de 2006), sin disponer de un informe pero con la presencia de una delegación. Se transmitieron al Estado parte observaciones finales provisionales, instándolo a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 1º de abril de 2007. El 12 de abril de 2007 se envió un recordatorio. En una comunicación de 5 de julio de 2007, San Vicente y las Granadinas se comprometió a presentar un informe en el plazo de un mes.

d El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada en su 90º período de sesiones (julio de 2007), sin disponer de un informe y sin la presencia de una delegación del Estado parte. Se transmitieron observaciones finales provisionales al Estado parte, al que se insta a presentar su informe inicial a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

e Aunque China no es parte en el Pacto, el Gobierno de China cumplió las obligaciones previstas en el artículo 40 para las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao, que anteriormente se encontraban bajo administración británica y portuguesa, respectivamente.

68.El Comité señala una vez más muy especialmente que aún no se han presentado 32 informes iniciales (incluidos los 21 informes iniciales retrasados que figuran en la lista supra), lo que en gran medida suprime su razón de ser a la ratificación del Pacto, que es permitir que el Comité vigile el cumplimiento de las obligaciones que tienen los Estados partes en virtud del Pacto, sobre la base de informes periódicos. El Comité envía periódicamente recordatorios a todos los Estados cuyos informes han acumulado un retraso considerable.

69.En cuanto a las situaciones expuestas en los párrafos 49 y 51 del presente informe (cap. II), se señala que el reglamento reformado permite al Comité examinar la forma en que cumplen sus obligaciones los Estados partes que no han presentado los informes debidos en virtud del artículo 40 del Pacto o que han solicitado un aplazamiento del examen de su informe.

70.En su 1860ª sesión, celebrada el 24 de julio de 2000, el Comité decidió instar al Gobierno de Kazajstán a que presentara su informe inicial a más tardar el 31 de julio de 2001, aunque ese Estado no hubiera enviado ningún instrumento de sucesión o adhesión tras su independencia. En la fecha en que se aprobó el presente informe aún no se había recibido el informe inicial de Kazajstán. El Comité insta nuevamente al Gobierno de Kazajstán a presentar su informe inicial en virtud del artículo 40 tan pronto como pueda. En ese contexto, celebra que Kazajstán haya ratificado el Pacto el 24 de enero de 2006.

Capítulo IV

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO Y DE LAS SITUACIONES DE PAÍSES EN AUSENCIA DE INFORMES QUE HAN DADO LUGAR A OBSERVACIONES FINALES PÚBLICAS

71.A continuación, en la sección A, figuran las observaciones finales aprobadas por el Comité en relación con los informes de los Estados partes examinados en sus períodos de sesiones 91º, 92º y 93º, en el orden seguido por el Comité al examinar esos informes. El Comité insta a esos Estados partes a que adopten medidas correctivas, cuando proceda, conforme a sus obligaciones en virtud del Pacto, y a que pongan en práctica sus recomendaciones. La sección B trata de las observaciones finales sobre la situación de un país en ausencia de informe, que han pasado a ser públicas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 del reglamento.

A. Observaciones finales sobre los informes de los Estados partesexaminados durante el período reseñado

72. Georgia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico presentado por Georgia (CCPR/C/GEO/3) en sus sesiones 2483ª y 2484ª (CCPR/C/SR.2483 y 2484), celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2007, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2500ª sesión (CCPR/C/SR.2500), celebrada el 26 de octubre de 2007.

A. Introducción

2)El Comité celebra que el Estado parte haya presentado puntualmente su tercer informe periódico, que contiene información útil y detallada sobre los acontecimientos ocurridos desde el examen del segundo informe periódico, a la luz de algunas de las observaciones finales anteriores. El Comité agradece la asistencia de una delegación compuesta de expertos competentes en diversos ámbitos relacionados con el Pacto, así como las respuestas orales y escritas a las preguntas formuladas y las preocupaciones manifestadas por el Comité durante el examen del informe del Estado parte.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge con beneplácito las importantes reformas legislativas e institucionales de largo alcance que el Estado parte ha introducido en los años que abarca el informe para consolidar el estado de derecho y a raíz de determinadas recomendaciones formuladas por el Comité en 2002.

4)El Comité celebra que en 2006 Georgia se haya adherido al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo cual debería contribuir a mejorar el cumplimiento del artículo 7 del Pacto.

5)El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley de restitución de bienes aprobada el 29 de diciembre de 2006 y alienta al Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias para aplicarla sin demora.

C. Principales motivos de preocupaci ó n y recomendaciones

6)El Comité toma nota de las dificultades expresadas por el Estado parte respecto de la aplicación del Pacto en Abjasia y la región de Tsjinvali/Osetia meridional y reconoce las medidas positivas que ha adoptado el Estado para asegurar la protección de los derechos consagrados en el Pacto a las personas que viven en los territorios que no se encuentran actualmente bajo su control, como la de alentar a los mecanismos de procedimientos especiales de las Naciones Unidas invitados a Georgia a que visiten esos territorios y entablen un diálogo con las autoridades de facto; sin embargo, le preocupa que las poblaciones afectadas no gocen plenamente de las disposiciones del Pacto (arts. 1 y 2).

El Estado parte debería seguir adoptando todas las medidas posibles , sin discriminación, para mejorar la protección en virtud de l Pacto de la población de esas  regiones por las autoridades de facto de Abjasia y de la región Tsjinvali/Osetia meridional. El Estado parte debería velar por que los organismos internacionales puedan funcionar sin impedimentos.

7)El Comité reconoce: a) las enmiendas introducidas en abril de 2007 a la Ley de cuestiones de refugiados, en virtud de las cuales se otorga a los refugiados registrados en Georgia una licencia de residencia temporal, y b) el nuevo procedimiento para apelar contra las decisiones de expulsión dictadas por el Fiscal General. No obstante, sigue preocupando al Comité que la legislación vigente no asegure cabalmente el respeto del principio de no devolución (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería:

a) Adoptar salvaguardias legislativas y de procedimiento efectivas para que ninguna persona pueda ser devuelt a a un país cuando hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser privad a arbitrariamente de la vida o sometid a a torturas o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b) Impartir capacitación a los guardias de fronteras sobre los derechos de los solicitantes de asilo y establecer un mecanismo para agilizar la remisión de esos solicitantes a las autoridades que tramitan las solicitudes de asilo.

8)El Comité observa con reconocimiento que en mayo de 2006 se promulgó la Ley de lucha contra la violencia en el hogar, la prevención de esa violencia y el apoyo a sus víctimas, pero sigue preocupado por el aún muy elevado número de mujeres que son víctimas de violencia en Georgia, en particular en el hogar, así como por la insuficiencia de medidas y servicios para proteger a las víctimas. El Comité observa con pesar que el Estado parte considera que las ONG son las principales responsables de establecer y administrar refugios para las víctimas de la violencia en el hogar y no les asegura suficientes recursos financieros (arts. 3, 23 y 26).

El Estado parte debería adoptar medidas de i nmediato para aplicar la Ley de  2006, por ejemplo:

a) Establecer un mecanismo para recopilar datos desglosados sobre los incidentes de violencia en el hogar, indicando el sexo, la edad y el parentesco de las víctimas y los autores, así como las investigaciones y los procesos penales correspondientes. Esa info rmación debería hacerse pública.

b) Investigar de inmediato las denuncias de violencia en el hogar y otros actos de violencia contra las mujeres, como el rapto de novias y la violación, e incoar proces os penales contra sus autores.

c) Adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las víctimas de la violencia en el hogar, en particular estableciendo un número suficiente de refugios apropiados en todo el país.

9)Preocupan al Comité las denuncias de muertes causadas por el uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial y penitenciario. Le preocupan particularmente los disturbios ocurridos en la cárcel Nº 5 de Tbilisi en marzo de 2006, en que presuntamente perdieron la vida al menos siete reclusos (art. 6).

El Estado parte debería adoptar medidas firmes para erradicar todas las formas de uso excesivo de la fuerza por parte de los responsables de hacer cumplir la ley. En  particular debería:

a) Asegurar que se investiguen de forma rápida e imparcial las denuncias relativas a actos de los agentes de l orden y hacer públicos los resultados de esas investigaciones, incluso respecto de los disturbios ocurridos en 2006 en la cárcel Nº 5 de Tbilisi .

b) Incoar procesos penales contra los presuntos responsables .

c) Impartir capacitación a los agentes de l orden sobre el carácter delictivo del uso excesivo de la fuerza, así como sobre el principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de 1990 .

d) Indemnizar a las víctimas y/o a sus familias.

10)Aunque el Comité aprecia las medidas positivas de carácter legislativo y judicial y en el ámbito de la supervisión que ha adoptado el Estado parte para reforzar las salvaguardias contra la tortura y otros malos tratos, así como la reducción considerable de las denuncias sobre tales tratos a detenidos, lamenta que persistan las denuncias de malos tratos cometidos por la policía, especialmente al detener a sospechosos (arts. 2, 7 y 9).

El Estado parte debería:

a) Asegurar que se investiguen de forma inmediata e imparcial las denuncias relativas a presuntas torturas u otros malos tratos y entablar procedimientos penales contra los presuntos responsables;

b) Asegurar que las víctimas obtengan la debida reparación;

c) Establecer mecanismos nacionales independientes y competentes para prevenir la tortura, de conformidad con el Protocolo F acultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como la actual Oficina del Defensor del Pueblo ;

d) Seguir disponiendo de un plan de acción amplio contra la tortura y otros malos tratos para los años venideros teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a raíz de su visita a Georgia en 2005.

11)El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar el trato que reciben los presos, como la construcción de la nueva cárcel del distrito de Gldani (Tbilisi); sin embargo, le sigue preocupando la persistencia de condiciones perjudiciales en varias cárceles del Estado parte, como un gran hacinamiento, raciones escasas y alimentos de mala calidad, acceso insuficiente a la luz natural y al aire libre y condiciones de higiene personal insuficientes, así como el gran número de muertes de presos presuntamente debidas a las condiciones en las cárceles, que equivalen al maltrato en algunos establecimientos de detención (art. 10).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas, firmes, positivas y coordinadas para mejorar las condiciones de todas las personas privadas de la libertad antes de su juicio y una vez condenadas, cumpliendo todos los requisitos establecidos en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el trat amiento de los reclusos. En  particular, debería ponerse fin de inmediato al gran hacinamiento. Además, el Estado parte debería instaurar penas alternativas a la prisión .

12)El Comité aprecia que el Estado parte haya aprobado una estrategia para permitir que los desplazados internos tengan una vida normal sin perder su derecho de retorno, y valora los esfuerzos que ha emprendido para preparar un plan de acción al respecto y las medidas que ha adoptado para crear condiciones que favorezcan el regreso voluntario de esas personas a sus lugares de residencia permanente. No obstante, el Comité lamenta las denuncias de casos de desalojo forzado de centros colectivos de las regiones de Tbilisi, Kutaisi y Adjara, sin una decisión judicial ni el acuerdo de las personas afectadas y sin una indemnización adecuada ni el apoyo de los organismos gubernamentales (arts. 12 y 26).

El Estado parte debería asegurar que se reglamente de bi damente la privatización de los centros colectivos y adoptar todas las medidas necesarias para evitar en el futuro casos de desalojo forzado de personas desplazadas. También debería asegurar que el plan de acción en favor de los desplazados internos se ajuste plenamente al Pacto, en particular a los principios de regreso voluntario y no discriminación.

13)Si bien el Comité toma nota de las actividades llevadas a cabo recientemente por el Estado parte para reformar su poder judicial y aumentar su eficiencia, le siguen preocupando los casos de injerencia que afectan a la independencia del poder judicial y el problema de la corrupción en su seno (art. 14).

El Estado parte debería adoptar disposiciones para asegurar la independencia del poder judicial. En particular, debería adoptar medidas para erradicar todas las formas de injerencia en su actividad y asegurar que se investiguen de forma rápida , cabal, independiente e imparcial todas las denuncias de injerencia, incluso la ejercida mediante la corrupción, y enjuiciar y sancionar a los responsables, incluidos los jueces que pudieran estar involucrados.

14)El Comité lamenta que no se imparta una formación adecuada a los jueces, así como el hecho de que éstos no suelan estar capacitados en la normativa internacional de los derechos humanos, con la consecuencia en la práctica, de que los derechos reconocidos en el Pacto casi nunca se aplican directamente.

El Estado parte debería redoblar los esfuerzos que dedica a la formación de los jueces para asegurar una correcta administración de justicia . D ebería , en particular , impartir capacitación relativa al Pacto y sus consecuencias para la interpretación de la Constitución y la legislación nacional , de manera de garantizar que tod o s l o s ac to s del poder judicial estén en conformidad con las obligaciones del Estado parte con arreglo al Pacto.

15)El Comité observa que, según explicó el Estado parte, se ha reconocido como entidad pública legal exclusivamente a la Iglesia ortodoxa griega por motivos históricos y sociales. No obstante, le preocupa que la diferente situación legal de los demás grupos religiosos pueda dar lugar a discriminación. El Comité lamenta que no se hayan resuelto los problemas relativos a la restitución de los lugares de culto y los correspondientes bienes de las minorías religiosas confiscados durante la era comunista (art. 18).

El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho a la libertad de religión o de creencias y velar por que su legislación y sus prácticas estén en plena conformidad con el artículo 18 del Pacto. El Estado parte también debería ocuparse de los problemas relativos a la confiscación de los lugares de culto y los bienes correspondientes de las minorías religiosas.

16)El Comité expresa preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya investigado debidamente los actos de hostigamiento de periodistas en Georgia (art. 19).

El Estado parte debería garantizar la libertad de expresión y la libertad de la prensa y otros medios de comunicación y asegurar que toda denuncia a este respecto se investigue sin demora, y que los responsables sean enjuiciados y sancionados .

17)Siguen preocupando al Comité los obstáculos con que tropiezan las minorías en el ejercicio de sus derechos culturales, así como su escasa representación política. Aunque el Comité reconoce que no está prohibido utilizar los idiomas de las minorías en el ámbito privado y que se enseñan esos idiomas en las escuelas, le preocupa que el desconocimiento del georgiano pueda entrañar la marginación y una insuficiente representación de las minorías en distintos ámbitos públicos y privados (arts. 25 y 26).

El Estado parte debería:

a) Considerar la posibilidad de permitir a las minorías utilizar su propia lengua a nivel del gobierno y la administración locales .

b) Adoptar todas las medidas que corresponda para garantizar una suficiente representación y participación política de las minorías, en particular las minorías armenia y azer í , así como para que éstas puedan mejorar sus conocimientos del georgiano. El Estado parte debería adoptar medidas para eliminar las prácticas discriminatorias basadas en el idioma .

c) Promover la integración de las minorías en la sociedad georgiana. A tal efecto, el Estado parte debería entablar un diálogo con los grupos interesados y los sectores de la sociedad civil que se ocupan de las cuestiones de las minorías .

d) Adoptar indicadores y puntos de referencia para determinar si se han alcanzado los objetivos de lucha contra la discriminación en este ámbito .

18)El Comité establece el 1º de noviembre de 2011 como fecha de presentación del cuarto informe periódico de Georgia. Pide que el tercer informe periódico del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan al público en general y en los organismos judiciales, legislativos y administrativos. Se deberían distribuir copias impresas de estos documentos en las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otros lugares pertinentes. También pide que el cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales se pongan a disposición de la sociedad civil y las ONG que operan en el país. Sería conveniente distribuir un resumen del informe y las observaciones finales a las minorías nacionales en sus propios idiomas.

19)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 8, 9 y 11 supra. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

73. Jamahiriya Árabe Libia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de la Jamahiriya Árabe Libia (CCPR/C/LBY/4) en sus sesiones 2487ª y 2488ª, celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2007 (CCPR/C/SR.2487 y 2488). En su 2504ª sesión, celebrada el 30 de octubre de 2007 (CCPR/C/SR.2504), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité toma nota de la presentación del cuarto informe periódico del Estado parte, con la oportunidad que se le ofrece de reanudar el diálogo con éste, y de la información adicional facilitada tras el examen del informe.

3)El Comité observa con preocupación que el cuarto informe periódico del Estado parte no se presentó puntualmente ni fue preparado con arreglo a las directrices del Comité para la presentación de informes. Asimismo, lamenta que en el informe no figuren los datos solicitados en relación con las graves preocupaciones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/79/Add.101), y que en las respuestas orales y por escrito a la lista de cuestiones de 16 de agosto de 2007 (CCPR/C/LBY/Q/4) no se haya dado información suficiente. Esto ha causado un considerable perjuicio al examen del informe del Estado parte. Se invita al Estado parte a cooperar plenamente con el Comité, de conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto.

B. Aspectos positivos

4)El Comité toma nota de la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y a los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño.

5)El Comité celebra las medidas adoptadas para mejorar la situación de la mujer en la vida pública, especialmente en el lugar de trabajo y en lo que respecta al acceso a la educación y a la libertad de circulación.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa con preocupación que sus recomendaciones de 1998 no se han tenido en cuenta plenamente, y lamenta que nada haya cambiado en casi ninguno de los ámbitos que son motivo de preocupación.

El Estado parte debería examinar seriamente todas las recomendaciones que le ha formulado el Comité y adoptar todas las medidas necesarias para que la legislación nacional y su aplicación garanticen el disfrute efectivo en el Estado parte de todos los derechos contemplados en el Pacto.

7)El Comité toma nota de que en la exposición oral de la delegación se hicieron algunas aclaraciones respecto de la comunicación Nº 1107/2002 (Loubna El Ghar c. la Jamahiriya Árabe Libia), pero lamenta que el Estado parte no haya informado sobre la aplicación del dictamen emitido por el Comité en relación con la comunicación Nº 4407/1990 (Youssef El-Megreisi c. la Jamahiriya Árabe Libia).

El Estado parte debería aplicar plenamente los dictámenes emitidos por el Comité acerca de las comunicaciones presentadas por particulares, e informar de ello al Comité lo antes posible.

8)El Comité reitera su preocupación por la incertidumbre en torno al lugar que ocupa el Pacto en el ordenamiento jurídico del Estado parte, que no fue suficientemente aclarada ni en las respuestas por escrito ni en las respuestas orales de la delegación, ni tampoco en la información adicional proporcionada por el Estado parte tras el examen del informe por el Comité (art. 2).

El Estado parte debería reconocer que, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no se pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de un tratado en el que sea parte.

9)El Comité lamenta que las leyes libias permitan la reclusión forzosa de mujeres que no han sido condenadas en los denominados centros de rehabilitación social, supuestamente para protegerlas, según el Estado parte, y sin darles la posibilidad de impugnar la reclusión ante un tribunal (arts. 3, 7 y 26).

Se insta al Estado parte a que reexamine las disposiciones jurídicas que en la actualidad permiten el internamiento de mujeres contra su voluntad en los denominados centros de rehabilitación social.

10)También sigue preocupando al Comité que el Estado parte aún no haya adoptado ningún instrumento legislativo para proteger a las mujeres contra la violencia, especialmente la violencia doméstica (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para combatir eficazmente la violencia contra la mujer, en particular mediante la promulgación de las leyes oportunas. Se pide al Estado parte que en su próximo informe facilite información pormenorizada sobre este asunto, así como datos desglosados sobre los casos enjuiciados.

11)El Comité toma nota de que se han producido algunas novedades positivas para el adelanto de la mujer, en particular las relacionadas con la admisión de mujeres en la judicatura y la creación de un centro de estudios de la mujer, así como de un Departamento de Asuntos de la Mujer, pero reitera la preocupación ya expresada de que en muchas esferas sigue habiendo desigualdades entre hombres y mujeres, tanto en el derecho como en la práctica, sobre todo en lo que respecta a los derechos sucesorios y al divorcio (arts. 3, 17, 24 y 26).

El Estado parte debería enmendar su legislación para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en cuestiones de derecho civil, sobre todo en lo relativo al divorcio y los derechos sucesorios. Asimismo, el Estado parte debería garantizar la igualdad tanto en el derecho como en la práctica.

12)Si bien toma nota de las seguridades ofrecidas por el Estado parte sobre la conformidad con el derecho internacional de todas las medidas antiterroristas por él adoptadas, al Comité le preocupa que las disposiciones del proyecto de código penal relacionadas con el terrorismo no se ajusten plenamente a lo dispuesto en el Pacto, y que en dicho proyecto no se defina claramente el término "terrorismo". Además, el Comité lamenta la falta de información sobre las salvaguardias previstas en el artículo 4 del Pacto para las situaciones excepcionales. También lamenta la falta de información sobre la supuesta entrega a Libia, por parte de otros Estados, de ciudadanos libios acusados de delitos de terrorismo (arts. 4 y 9).

El Estado parte debería velar por que las disposiciones del proyecto de código penal relativas al terrorismo sean compatibles con el Pacto, y por que las medidas antiterroristas aplicables en la actualidad se ajusten plenamente al Pacto. El Estado parte también debería facilitar información al Comité sobre el paradero de los nacionales libios que hayan sido entregados a Libia.

13)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que, con arreglo a la legislación vigente, pueda imponerse la pena de muerte por delitos que están definidos de forma amplia e imprecisa y que no pueden considerarse necesariamente del tipo más grave en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. También observa que la delegación no aportó detalles suficientes sobre la gama completa de delitos por los que se puede imponer la pena de muerte. El Comité toma nota de los datos facilitados por el Estado parte acerca de las ejecuciones llevadas a cabo en los últimos seis años, supuestamente por los delitos de asesinato y robo, sin que se precisara el número de ejecuciones para cada delito. El Comité lamenta asimismo la falta de información acerca de las condenas a muerte (arts. 6 y 15).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para reducir el número de delitos que pueden acarrear la pena de muerte y especificar, también en el proyecto de revisión del código penal, los tipos de delitos por los que se puede imponer esa pena. El Estado parte también debería facilitar al Comité datos más detallados sobre las condenas de muerte impuestas y las ejecuciones llevadas a cabo en los últimos seis años. Se alienta además al Estado parte a abolir la pena de muerte y a estudiar la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

14)El Comité reitera su preocupación por el número presuntamente elevado de desapariciones forzadas y de casos de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y por el hecho de que el Estado parte no haya ofrecido aclaraciones al respecto. También preocupa al Comité que, casi 11 años después del suceso, el Estado parte no haya podido facilitar información sobre el estado de los trabajos de la Comisión encargada de investigar lo ocurrido en la prisión de Abu Salim en 1996 (arts. 6, 7 y 9).

El Estado parte debería actuar con urgencia para investigar todas las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, para juzgar y castigar a los autores de tales actos y para proporcionar a las víctimas o a sus familiares una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte debería facilitar las estadísticas que le pidió el Comité a este respecto en sus anteriores observaciones finales. El Estado parte debería velar por que la investigación sobre lo sucedido en la prisión de Abu Salim en 1996 finalice lo antes posible y por que se pueda consultar el informe completo.

15)Si bien toma nota de que la supervisión de los centros de detención es competencia de la Fiscalía General y del Ministerio de Justicia, al Comité le siguen preocupando las continuas denuncias del uso sistemático de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el hecho de que el Estado parte no facilite información sobre el enjuiciamiento de estos casos. También preocupa al Comité el testimonio de las enfermeras búlgaras y el médico palestino según el cual se les sometió a malos tratos y se les obligó a firmar documentos en los que eximían al Estado de toda responsabilidad en relación con las torturas o malos tratos de que habían sido objeto (arts. 2, 7, 9 y 10).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y eficaces para poner fin a todas las formas de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como para garantizar la realización, por un mecanismo independiente, de investigaciones rápidas, completas e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, enjuiciar y castigar a los culpables y ofrecer reparación y medidas de rehabilitación efectivas a las víctimas.

16)Al Comité le sigue preocupando profundamente que castigos corporales como la amputación y los azotes estén previstos en la legislación, aunque sólo se apliquen raramente en la práctica. Ello constituye una clara violación del artículo 7 del Pacto (art. 7).

El Estado parte debería poner fin de inmediato a la imposición de cualquier castigo corporal y revocar sin demora los reglamentos que autorizan esa práctica, como se indicó en las anteriores observaciones finales del Comité.

17)El Comité observa con preocupación que la práctica y las disposiciones jurídicas relativas al qisas (talión) y el diyah (precio de la sangre), que pueden contribuir a la impunidad, siguen vigentes (arts. 2, 7, 10 y 14).

El Estado parte debería revisar la legislación y la práctica del qisas y el diyah a la luz del Pacto.

18)Si bien toma nota de la creación de un comité para la elaboración de una ley sobre los refugiados y los migrantes, el Comité expresa su preocupación por la información recibida de que el Estado parte devuelve, colectivamente y de forma sistemática, a refugiados y solicitantes de asilo a sus países de origen, donde pueden ser víctimas de tortura y otros malos tratos. El Comité también observa con preocupación las continuas denuncias de migrantes, solicitantes de asilo y refugiados por verse expuestos a torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el momento de su arresto y, en especial, en los centros de detención (arts. 7, 10 y 13).

El Estado parte debería establecer estructuras legislativas y administrativas para velar por que los extranjeros no sean víctimas de torturas u otros malos tratos como consecuencia de su detención, extradición, expulsión o deportación. El Estado parte debería también garantizar que los extranjeros que afirmen correr el riesgo de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes puedan presentar un recurso contra su expulsión forzada, con efecto suspensivo.

19)El Comité reitera su preocupación por la información recibida sobre la duración excesiva de la detención preventiva. También inquietan al Comité las continuas denuncias de que un número considerable de detenidos permanecen en régimen de aislamiento, especialmente en los casos que conciernen a los órganos de seguridad del Estado. Al Comité le preocupa además la información recibida sobre las detenciones arbitrarias que se producen sin revisión judicial y en violación de las disposiciones del Pacto (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para velar por que la duración de la detención policial y la detención preventiva no sea excesiva en la legislación ni en la práctica, en particular mediante la supervisión judicial independiente y el rápido acceso a un abogado. El Estado parte también debería cesar de inmediato la práctica de las detenciones arbitrarias y velar por que se garanticen a todas las personas bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto.

20)Si bien toma nota de la moratoria y de la revisión judicial de la "Carta del Honor" de 1997, que autoriza el castigo colectivo, al Comité le preocupa que, al parecer, la Carta fuese aplicada a miembros de una comunidad en Bani Walid (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería derogar esa ley, investigar los casos en que se ha aplicado ese tipo de castigo y remediar las consecuencias cuando sea necesario.

21)El Comité lamenta que el nuevo proyecto de código penal no se haya aprobado aún, y que el Estado parte no haya podido indicar el plazo concreto establecido para su aprobación (art. 14).

El Estado parte debería velar por que el nuevo código penal sea conforme con el Pacto y se apruebe en un plazo concreto y razonable.

22)Si bien tiene presente la abolición del Tribunal del Pueblo en 2005, al Comité le preocupa la falta de claridad en relación con la necesidad y el mandato del nuevo Tribunal de Seguridad del Estado, así como el método de designación y el período de ejercicio de los magistrados de dicho Tribunal y las diferencias que existen entre éste y el anterior Tribunal del Pueblo. El Comité lamenta que el Estado parte haya sido reacio hasta el momento a revisar los casos juzgados por el Tribunal del Pueblo (art. 14).

El Estado parte debería tomar medidas urgentes para garantizar que la composición, las funciones y los procedimientos del Tribunal de Seguridad del Estado respeten todos los derechos y garantías previstos en el artículo 14 del Pacto y, en particular, que los acusados tengan derecho a recurrir contra las decisiones del Tribunal. El Estado parte debería facilitar al Comité información sobre el mandato, los fundamentos jurídicos, la composición y la competencia del tribunal. Por último, las condenas y penas impuestas por el Tribunal del Pueblo deberían ser revisadas por la autoridad judicial del Estado parte a la luz de las garantías previstas en al artículo 14 del Pacto.

23)Si bien toma nota de la liberación en marzo de 2006 de más de 100 presos condenados por delitos contra la seguridad del Estado, el Comité sigue preocupado por las amplias limitaciones del derecho a la libertad de opinión y de expresión en la legislación y en la práctica, en particular las impuestas a la oposición pacífica o la crítica al Gobierno y al sistema político. Asimismo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya indicado cuándo finalizará y aprobará la revisión, pendiente desde hace mucho tiempo, de la Ley de publicaciones de 1972, que en su forma actual limita estrictamente la libertad de opinión y expresión (arts. 18, 19, 21, 22 y 25).

El Estado parte debería revisar urgentemente su legislación, incluida la Ley de publicaciones de 1972, para velar por que toda limitación del derecho a la libertad de opinión y expresión, en particular las que afectan a los medios de comunicación, se ajuste escrupulosamente al Pacto.

24)El Comité toma nota con preocupación de que, con arreglo a la Ley Nº 71 de 1972 y al artículo 206 del Código Penal, la pena de muerte pueda seguir imponiéndose en el caso de creación de grupos, organizaciones o asociaciones basados en una ideología política contraria a los principios de la Revolución de 1969 o cuando se preconice la creación de ese tipo de grupos (arts. 6 y 22).

El Estado parte debería facilitar información estadística sobre el número de personas condenadas a muerte o presas por haber violado la Ley Nº 71 de 1972 o el artículo 206 del Código Penal, y sobre el fundamento de esas condenas. El Estado parte debería abolir esas disposiciones jurídicas a la luz del Pacto.

25)Si bien toma nota de la revisión de las leyes que rigen la inscripción de grupos con miras a autorizar los recursos de apelación, al Comité le preocupa que las leyes y reglamentos y su actual aplicación impidan ejercer el derecho de reunión pacífica y la libertad de asociación (art. 21).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de asociación y reunión pacífica.

26)El Comité ha tomado nota de determinada información facilitada por ONG sobre la existencia de un grupo de amazigh cuyos derechos, al parecer, son vulnerados (art. 27).

Se invita al Estado parte a facilitar información sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

27)Si bien toma nota de las disposiciones jurídicas no discriminatorias relacionadas con los hijos nacidos fuera del matrimonio, al Comité le sigue preocupando que, según la información recibida, en la práctica exista una discriminación generalizada contra esos niños. Al Comité le inquieta también la información según la cual los hijos de mujeres casadas con extranjeros no fueron admitidos en la escuela en septiembre de 2007 (arts. 24 y 26).

En su próximo informe periódico el Estado parte debería facilitar información sobre sus estrategias y políticas sociales para superar los prejuicios de la sociedad con miras a garantizar la no discriminación, en la ley y en la práctica, de los hijos nacidos fuera del matrimonio y los hijos de mujeres casadas con extranjeros.

28)El Comité observa que el Estado parte no ha informado sobre la divulgación de información acerca de la presentación del tercer informe periódico, su examen por el Comité o las recomendaciones formuladas por éste en 1998.

El Estado parte debería velar por que se divulgue información sobre sus obligaciones en materia de presentación de informes y las recomendaciones del Comité, y por que el Pacto se conozca en general en todos los sectores de la sociedad.

D. Divulgación de información relativa al Pacto

29)El Estado parte deberíapublicar y divulgar ampliamente su cuarto informe periódico al Comité y las presentes observaciones finales al respecto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas y todas las demás organizaciones de la sociedad civil, incluidos los congresos populares.

30)El Comité reitera que los futuros informes deberían incluir información detallada y actualizada sobre la medida en que las personas que estén bajo la jurisdicción del Estado parte gozan de cada uno de los derechos protegidos en el Pacto. Para la preparación del siguiente informe periódico, el Comité sugiere que el Estado parte solicite asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a otros órganos y organismos de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos.

31)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 10, 21 y 23 del presente documento. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico, que deberá presentar el 30 de octubre de 2010 a más tardar, incluya información sobre las demás recomendaciones formuladas.

74. Austria

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico presentado por Austria (CCPR/C/AUT/4) en sus sesiones 2490ª y 2491ª (CCPR/C/SR.2490 y 2491), el 19 de octubre de 2007, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 2505ª sesión (CCPR/C/SR.2505), el 30 de octubre de 2007.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el detallado cuarto informe periódico del Estado parte, en el que se hace referencia a las observaciones finales precedentes del Comité. Observa, sin embargo, que el informe no se presentó hasta julio de 2006, cuando se debía haber presentado en octubre de 2002. El Comité expresa su reconocimiento por las completas respuestas escritas de la delegación y por las francas y detalladas respuestas de la delegación a las preguntas formuladas de palabra y por escrito por el Comité. También agradece la presencia de una delegación interministerial de alto nivel y el constructivo diálogo entablado entre la delegación y los miembros del Comité.

B. Aspectos positivos

3)El Comité observa que el Programa de Trabajo del Gobierno austríaco 2007-2010 prevé el establecimiento de un organismo preventivo, como el preconizado en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, bajo los auspicios de la Defensoría del Pueblo austríaca, y que la Junta Consultiva para los Derechos Humanos será transferida del Ministerio del Interior a ese organismo y quedará integrada en él, lo que garantizará su independencia y extenderá su jurisdicción a todos los lugares de detención.

4)El Comité toma nota de que, según el Programa del Gobierno para 2007-2010, se va a efectuar una reforma constitucional, como parte de la cual se procederá a una nueva codificación de los derechos fundamentales y a la ulterior mejora del sistema para proteger estos derechos, comprendido el establecimiento de un sistema judicial administrativo con dos niveles.

5)El Comité celebra la introducción de las siguientes enmiendas en el Código de Procedimiento Penal del Estado parte, que entrarán en vigor el 1º de enero de 2008:

a)Prohibición expresa de presentar pruebas obtenidas por medio de tortura o trato cruel, inhumano o degradante o por otros métodos de interrogatorio ilícitos (artículo 166 1) de la Ley de reforma del procedimiento penal);

b)Obligación de los tribunales de señalar inmediatamente y de oficio al fiscal los casos en que las pruebas se hayan presuntamente obtenido por estos medios ilícitos (artículo 100 2) de la Ley de reforma del procedimiento penal);

c)Exigencia de rapidez en el procedimiento penal, sobre todo si el acusado se halla en detención preventiva (artículo 9 del Código de Procedimiento Penal enmendado), así como derecho del acusado a presentar un recurso de suspensión del proceso si las sospechas en ese momento no justifican su continuación y si no se puede prever la confirmación de las sospechas gracias a una aclaración ulterior de los hechos (artículo 108 2) del Código de Procedimiento Penal enmendado).

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa que, a diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el Pacto no es directamente aplicable en el Estado parte y que los tribunales y autoridades del Estado parte rara vez aplican o interpretan el derecho interno sobre la base del Pacto. A este respecto, el Comité reitera que algunos de los derechos enunciados en el Pacto superan el alcance de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que ha sido incorporado a la legislación austríaca con el rango de ley constitucional (art. 2).

El Estado parte debería velar por que todos los derechos protegidos en el Pacto se hagan efectivos en el derecho interno y por que los jueces y los agentes del orden reciban una formación que les permita aplicar e interpretar el derecho interno a la luz del Pacto.

7)El Comité observa con preocupación la ausencia en el Estado parte de mecanismos que se ocupen del seguimiento sistemático de los dictámenes aprobados por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto, en particular de mecanismos que permitan a las víctimas obtener una indemnización por la violación de sus derechos protegidos en el Pacto (art. 2).

El Estado parte debería estudiar la posibilidad de crear mecanismos adecuados para cumplir los dictámenes del Comité, con objeto de cerciorarse de que las víctimas obtienen reparación, incluida una indemnización, cuando el Estado parte haya violado los derechos protegidos en el Pacto.

8)El Comité advierte que la Ley de igualdad de trato, la Ley sobre el empleo de discapacitados y la Ley de igualdad de los discapacitados ofrecen protección contra la discriminación basada en el origen étnico y la discapacidad, en el trabajo y en otros sectores como la seguridad social, la vivienda, la educación y la salud. Observa, sin embargo, con inquietud que la protección contra la discriminación por razones de género es menos completa y que la protección contra la discriminación por razón de la edad, la religión y la orientación sexual se ofrece solamente en el "trabajo" en virtud de la Ley de igualdad de trato. También le preocupa que la existencia de esta jerarquización de los motivos de discriminación exista también en la legislación de las provincias y que, en los casos a que se aplican las leyes relativas a los discapacitados, las víctimas estén obligadas a buscar una solución extrajudicial antes de incoar una acción ante los tribunales (arts. 2 1), 14 1) y 26).

El Estado parte debería estudiar la posibilidad de modificar la Ley de igualdad de trato, la Ley sobre el empleo de discapacitados y la Ley de igualdad de los discapacitados, así como la legislación pertinente de las provincias, con objeto de nivelar hacia arriba la protección que ofrecen y de garantizar una protección igual, de fondo y de procedimiento, contra la discriminación por todos los motivos de discriminación prohibidos.

9)Preocupa al Comité que la formación de la policía encaminada específicamente a prevenir la discriminación contra las personas de diferente origen étnico no sea obligatoria (arts. 2 1) y 26).

El Estado parte debería hacer obligatoria la formación de la policía encaminada a prevenir la discriminación contra todos los grupos étnicos vulnerables, incluidos específicamente los romaníes.

10)El Comité observa con preocupación que, pese a los progresos realizados en los últimos años, las mujeres no están todavía suficientemente representadas en los altos cargos de la administración pública a pesar de la cuota legal y que lo mismo sucede en el Consejo Nacional y, en particular, en muchos órganos legislativos de las provincias (arts. 3 y 25).

El Estado parte debería ampliar su estrategia para alcanzar la cuota de 40% de mujeres empleadas en la administración pública, especialmente en los altos cargos y a nivel de las provincias, por ejemplo, organizando el concurso libre para los altos cargos. D ebería también tomar medidas para obtener la representación igual de la mujer en el Consejo Nacional y, en particular, en los órganos legislativos de las provincias, por ejemplo, estableciendo una cuota legal.

11)El Comité ha tenido conocimiento con inquietud de que el Estado parte, en repetidas ocasiones, no ha iniciado una pronta investigación y que sólo se han impuesto condenas indulgentes y sanciones disciplinarias en casos de defunción y maltrato durante la detención policial. Le preocupa en particular el caso de Cheibani Wague, nacional de Mauritania, que falleció el 16 de julio de 2003 en Viena en presencia de un médico y mientras le sujetaban tres paramédicos y seis agentes de policía, de los cuales ninguno fue suspendido durante la investigación y la mayoría de los cuales salieron absueltos; el médico y un policía fueron condenados a siete y cuatro meses de cárcel con suspensión de la pena. También es inquietante el caso de Bakary Jassay, nacional de Gambia, quien fue maltratado y gravemente herido por agentes de policía en Viena el 7 de abril de 2006 después de que se hubiese anulado su expulsión; el resultado fue la imposición de penas de seis y ocho meses de cárcel con suspensión de la pena por "circunstancias atenuantes" y multas disciplinarias a los agentes responsables, que siguen prestando servicio en las fuerzas de policía (arts. 6, 7 y 10).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas y efectivas para cerciorarse de que los casos de defunción y maltrato de detenidos durante la detención policial son prontamente investigados por un órgano independiente e imparcial ajeno al Ministerio del Interior y que las penas y las sanciones disciplinarias a que se condena a los agentes de policía no son excesivamente indulgentes. Debería también reforzar las medidas preventivas, incluso mediante la introducción de una formación obligatoria para la policía, la judicatura y los agentes del orden en materia de derechos humanos y trato de los detenidos y la intensificación de sus esfuerzos por eliminar las lagunas del sistema de adiestramiento de la policía en lo que respecta a los métodos de inmovilización.

12)El Comité observa con inquietud que, en virtud del artículo 79 6) de la Ley de policía de extranjería (2005), se puede mantener en detención a las personas en espera de expulsión que hacen la huelga de hambre, lo que según se dice puede crear situaciones de riesgo para su vida o su salud por falta de una vigilancia médica adecuada. Son especialmente inquietantes los casos de Yankuba Ceesay, un solicitante de asilo de Gambia de 18 años de edad en espera de expulsión, que falleció en octubre de 2005 en una "celda de seguridad" después de haber hecho huelga de hambre durante 11 días, y de Geoffrey A., detenido nigeriano en espera de expulsión, que fue liberado en agosto de 2006 después de haber hecho huelga de hambre durante 41 días sin que nadie fuera avisado de su liberación, y que sufrió un colapso mientras se dirigía hacia su casa (arts. 6 y 10).

El Estado parte debería cerciorarse de que se ofrece una vigilancia y un tratamiento médicos adecuados a los detenidos en espera de expulsión que hacen huelga de hambre. Debería también proceder a una investigación independiente e imparcial del caso de Geoffrey A . e informar al Comité sobre el resultado de la investigación en este caso y en el caso de Yankuba Ceesay .

13)El Comité observa con preocupación la ausencia de información estadística detallada sobre la naturaleza de los incidentes señalados de tortura o maltrato de detenidos, en especial de ciudadanos extranjeros, y sobre los tipos de sanciones que se imponen a los autores de esos actos (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería proporcionar información detallada sobre la naturaleza de los incidentes notificados de tortura y maltrato de los detenidos, desglosados por edad, género y origen étnico de las víctimas, el número de condenas y los tipos de sanciones impuestas a los autores de esos actos. Debería proporcionar también información sobre casos específicos de tortura y maltrato de detenidos, en especial extranjeros, incluida información sobre las medidas concretas tomadas por el Estado parte.

14)Preocupa al Comité la ausencia de datos estadísticos desglosados sobre el número de mujeres y niños que son víctimas de trata con fines de explotación sexual y de trabajo forzado y sobre el número de víctimas de la trata de seres humanos a quienes se ha concedido un permiso de residencia por razones humanitarias (art. 8).

El Estado parte debería concebir un sistema para reunir esta clase de datos e incluir en su quinto informe periódico esta información, así como información sobre los progresos realizados gracias al Plan de Acción Nacional contra la trata de seres humanos aprobado en 2006.

15)El Comité ha tenido conocimiento con inquietud de que, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, se puede designar un abogado de oficio a los sospechosos indigentes sólo después de que el juez haya decidido su detención, es decir, 96 horas después de su arresto (arts. 9 y 14 3)).

El Estado parte debería aplicar plenamente el derecho de los sospechosos a consultar a un abogado antes del interrogatorio y a que el abogado esté presente durante el mismo, cerciorándose en particular de que el servicio de asistencia letrada gratuito durante las 24 horas del día que ha de facilitar el Ministerio Federal de Justicia y el Colegio Federal de Abogados a partir del 1º de enero de 2006 funcionará como un verdadero sistema de asistencia letrada y contará con la financiación necesaria para, por lo menos, los sospechosos indigentes.

16)El Comité observa con inquietud que el artículo 59 1) de la Ley de reforma del procedimiento penal (2004), que entrará en vigor el 1º de enero de 2008, autoriza a la policía a supervisar las entrevistas entre una persona detenida o arrestada y su abogado y excluye la presencia de éste durante el interrogatorio "en la medida que se considere necesario para evitar que la presencia del abogado influya adversamente en la investigación o en la obtención de pruebas" (art. 9).

El Estado parte se debería cerciorar de que las eventuales restricciones previstas en el párrafo 1 del artículo 59 de la Ley de reforma del procedimiento penal sobre las entrevistas entre una persona arrestada o detenida y su abogado no quedan exclusivamente a discreción de la policía y de que nunca se deniega totalmente a las personas privadas de libertad el derecho a entrevistarse en privado con su abogado y a que éste esté presente durante el interrogatorio.

17)El Comité está preocupado por el elevado número de solicitantes de asilo, incluidas personas traumatizadas, que han permanecido detenidas en espera de expulsión en virtud de la Ley de policía de extranjería que entró en vigor en enero de 2006. En esta ley se prevé que se puede detener a los solicitantes de asilo poco después del comienzo del procedimiento si se puede suponer que se rechazará su solicitud con arreglo al reglamento Dublín II de la Unión Europea. Preocupa en especial al Comité que los solicitantes de asilo en espera de expulsión permanezcan con frecuencia detenidos varios meses en locales de la policía que no han sido concebidos para estancias de larga duración y donde, según se dice, la mayoría de los detenidos están confinados en celdas cerradas durante 23 horas al día, separados de sus familias y sin acceso a una asistencia letrada calificada o a la debida asistencia médica (arts. 10 y 13).

El Estado parte debería reexaminar su política en materia de detención de los solicitantes de asilo, en particular de personas traumatizadas, dar prioridad a otras formas de alojamiento de estas personas y tomar medidas inmediatas y efectivas para cerciorarse de que todos los solicitantes de asilo que están detenidos en espera de expulsión permanecen en centros específicamente concebidos para este fin, de preferencia en unidades abiertas, que ofrezcan las condiciones materiales y el régimen adecuados a su estatuto jurídico, actividades ocupacionales, el derecho a recibir visitas y pleno acceso a un asesoramiento jurídico calificado y gratuito y a servicios médicos adecuados.

18)El Comité toma nota con preocupación de que, al parecer, las mujeres solicitantes de asilo no son automáticamente entrevistadas por mujeres en el procedimiento y asistidas por intérpretes del mismo sexo y que se trata a los menores de igual manera que a los adultos en el procedimiento de asilo (arts. 3, 13 y 24 1)).

El Estado parte debería adoptar, para la determinación del estatuto de refugiado, un criterio que respete el género y la edad , asignando automáticamente personal femenino y mujeres intérpretes para las entrevistas con las solicitantes de asilo y dando instrucciones a los funcionarios encargados del asilo en primera instancia sobre el trato que se ha de dar a los menores separados de su familia. El Estado parte debería emitir también directrices sobre la persecución por razones de género como motivo para solicitar el asilo.

19)El Comité observa con preocupación que la Ley federal de asilo (2005) sólo prevé la reunificación familiar para los miembros de la familia nuclear, a saber, los cónyuges, los hijos menores de edad y los padres de hijos menores de edad de los refugiados reconocidos y los beneficiarios de una protección complementaria y que la exclusión de los hijos adultos dependientes, los hermanos huérfanos menores de edad y otras personas con quienes los beneficiarios de la protección internacional compartían la vida familiar en su país de origen puede crear situaciones difíciles (arts. 13, 17 y 23 1)).

El Estado parte debería estudiar la posibilidad de enmendar la Ley federal de asilo con objeto de enfocar con un criterio más liberal la reunificación familiar en el caso de los refugiados y los beneficiarios de protección complementaria.

20)El Comité está preocupado por la persistencia de las expresiones racistas y xenófobas contra los musulmanes, los judíos y las minorías étnicas en el discurso político, los medios de comunicación e Internet (arts. 18, 20 y 26).

El Estado parte debería combatir enérgicamente toda apología del odio racial o religioso, incluso en los discursos políticos, intensificando las campañas de información pública y sensibilización y garantizando la estricta aplicación por los jueces, los fiscales y la policía del artículo 283 del Código Penal y de otras disposiciones de derecho penal que castigan la incitación al odio racial o religioso.

21)El Comité observa con inquietud que el romaní se enseña como asignatura adicional solamente en Viena y que en las escuelas del Estado parte no se imparte instrucción específica acerca de la cultura romaní (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para ofrecer a los niños romaníes oportunidades adecuadas de recibir educación en su propio idioma y acerca de su propia cultura, siempre que haya suficiente demanda, y velar por la formación y la contratación de personal docente calificado para este fin.

22)El Comité toma nota de que no se aplica todavía en Carintia la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2001 sobre la señalización topográfica.

El Estado parte debería tomar nuevas medidas para que se aplique en Carintia la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2001 sobre la señalización topográfica.

23)El Comité establece el 30 de octubre de 2012 como fecha de presentación del quinto informe periódico de Austria. Pide que el cuarto informe periódico del Estado parte y las presentes observaciones finales, así como el texto íntegro de los dictámenes del Comité en relación con el Estado parte, se publiquen y difundan ampliamente en alemán a la población en general y entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. También pide que el quinto informe periódico se ponga a disposición de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales que operan en el país.

24)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 11, 12, 16 y 17 supra. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

75. Costa Rica

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Costa Rica (CCPR/C/CRI/5) en sus sesiones 2492ª y 2493ª (CCPR/C/SR.2492 y 2493), celebradas el 22 de octubre de 2007, y aprobó, en su sesión 2508ª (CCPR/C/SR.2508), celebrada el 1º de noviembre de 2007, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el quinto informe periódico de Costa Rica, que contiene información detallada sobre la legislación del Estado parte, así como sobre sus nuevos proyectos legislativos. Sin embargo, lamenta que el mismo no proporcione suficiente información práctica sobre la aplicación efectiva del Pacto, así como la falta de datos estadísticos desglosados. El Comité expresa su agradecimiento por las respuestas escritas a su lista de preguntas y a aquellas formuladas oralmente a la delegación. Lamenta, no obstante, que ningún experto en los temas cubiertos por el Pacto, con responsabilidades relevantes en el país, haya asistido a la presentación del informe, lo que dificultó el diálogo entre el Comité y el Estado parte.

B. Aspectos positivos

3)El Comité reconoce el compromiso y el liderazgo asumidos por el Estado parte en la defensa y promoción de los derechos humanos en el ámbito internacional, en particular en lo referente a la abolición de la pena de muerte y la eliminación de la tortura, así como la estabilidad en sus instituciones democráticas, favorable al respeto y a la promoción de los derechos humanos.

4)El Comité observa con satisfacción que en 2005 Costa Rica ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la elaboración de cuyo texto fue iniciativa de este país; ello debería asegurar un mejor cumplimiento del artículo 7 del Pacto.

5)El Comité acoge con satisfacción la creación de la fiscalía de la Suprema Corte de Justicia especializada en materia indígena; el cuerpo de traductores en lenguas indígenas al servicio de los tribunales, así como la directriz destinada a los jueces, para realizar consultas con los pueblos indígenas al resolver litigios relacionados con sus intereses.

6)El Comité observa complacido: a) la adopción de la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres, adoptada el 25 de abril de 2007; b) las reformas al Código de Familia, al Código Penal y al Código Civil, tendientes a proteger a los niños en materia de matrimonio; c) la Ley de paternidad responsable, que establece el derecho al reconocimiento paterno.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité observa con preocupación que la información sobre los nombres de cerca de 9.000 refugiados colombianos fue indebidamente compartida por las autoridades de Costa Rica con las autoridades colombianas (arts. 2 y 13).

El Estado parte debería tomar medidas para respetar plenamente el principio de confidencialidad de los expedientes personales de los solicitantes de asilo y refugiados.

8)El Comité expresa nuevamente su preocupación por el largo período de prisión preventiva, hasta por 12 meses, pudiéndose prolongar, así como por el régimen de incomunicación del detenido, judicialmente autorizado, que puede prolongarse hasta por 10 días. Al Comité no le quedó claro la situación de las personas incomunicadas y la forma en que se ejerce la inspección judicial, en particular, teniendo en cuenta la posible contradicción existente entre los artículos 37 y 44 de la Constitución (arts. 7 a 10).

El Comité reitera su recomendación en el sentido de que se tomen las medidas legislativas necesarias para reducir el tiempo de la prisión preventiva y para eliminar la detención en condiciones de incomunicación prolongada, vigilando su cumplimiento en la práctica.

9)Al Comité le preocupan el hacinamiento y las malas condiciones de los centros de detención del Estado parte, incluyendo aquellos administrados por las autoridades de migración (art. 10).

El Estado parte debería adoptar medidas para poner fin al hacinamiento en los centros de detención, incluyendo aquellos administrados por las autoridades de migración, y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10. En particular, el Estado parte debería tomar en consideración las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

10)Aunque observa las razones históricas señaladas por el Estado parte, al Comité le preocupa que el matrimonio católico sea el único que surta efectos legales en Costa Rica, lo que resulta discriminatorio para los contrayentes practicantes de otras religiones (arts. 2, 18, 23 y 26).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para armonizar su legislación interna con los artículos 2, 18, 23 y 26 del Pacto y garantizar el principio de no discriminación entre religiones.

11)Al Comité le preocupan las limitaciones legislativas al ejercicio de la actividad periodística en el Estado parte, tales como la ley que protege el honor de los funcionarios y personalidades públicas, así como las disposiciones que tipifican los delitos de calumnias e injurias cometidos a través de la prensa, aun cuando nota que son penados con multa. Al Comité le preocupan además las denuncias de agresiones y amenazas contra periodistas en el Estado parte, hechos que podrían poner en peligro su sistema democrático.

El Estado parte debería tomar medidas enérgicas que garanticen la libertad de expresión y de prensa en las condiciones previstas por el artículo 19 del Pacto. En particular, debe asegurarse de que el proyecto de Ley Nº 15974 sobre la "Libertad de expresión y prensa" que se encuentra actualmente ante la Asamblea Legislativa, sea plenamente compatible con las salvaguardias y limitaciones que establece el Pacto, incluyendo el acceso a la información. El Estado parte debe además investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de atentados y amenazas en contra de periodistas e indemnizar a las víctimas.

12)Aunque reconoce los esfuerzos llevados a cabo por el Estado parte para combatir la trata de mujeres y niños, y la explotación sexual, tales como los sistemas de control y las alianzas con actores del sector privado, entre ellos hoteleros y redes de taxistas, el Comité observa con preocupación la falta de conciencia por parte de la población sobre el carácter delictivo de estos fenómenos. Lamenta además no haber recibido información clara con relación al supuesto tráfico de niños provenientes del Ecuador, ocurrido en 2004. Al Comité le preocupa que actos de esta índole puedan quedar impunes (arts. 2 y 24).

El Estado parte debería reforzar las medidas de lucha contra la trata de mujeres y niños y en particular:

a) Asegurarse de que se impongan sanciones, conformes a la gravedad de los hechos a quienes explotaran a aquéllos con tales fines;

b) Continuar con sus esfuerzos por concientizar a la población sobre el carácter delictivo de la explotación sexual de mujeres y niños;

c) Dar cursos de capacitación a las autoridades competentes;

d) Proteger a las víctimas para que puedan hallar refugio y testificar contra los imputados en causas penales o civiles, y otorgarles reparación.

13)El Comité observa con preocupación las declaraciones efectuadas a través de la prensa por autoridades del Estado parte, estigmatizando a los colombianos en general, y a los refugiados colombianos en particular, al relacionarlos con el aumento de la delincuencia en Costa Rica (arts. 2, 20 y 26).

El Estado parte debería velar por que los funcionarios públicos se abstengan de formular declaraciones públicas de índole xenofóbico, que estigmaticen o estereotipen a los extranjeros.

14)El Comité establece el 1º de noviembre de 2012 como fecha de presentación del sexto informe periódico de Costa Rica. Pide que el quinto informe del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre el público en general y en los organismos judiciales, legislativos y administrativos. Se deberían distribuir copias impresas de estos documentos en las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otros lugares pertinentes. También pide que el quinto informe periódico y las presentes observaciones finales se pongan a disposición de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que operan en el país. Sería conveniente distribuir un resumen del informe y las observaciones finales a las comunidades indígenas en sus lenguas.

15)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 9 y 12 supra. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

76. Argelia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Argelia (CCPR/C/DZA/3) en sus sesiones 2494ª, 2495ª y 2496ª, celebradas los días 23 y 24 de octubre de 2007 (CCPR/C/SR.2494, 2495 y 2496), y adoptó las siguientes observaciones finales en su 2509ª sesión (CCPR/C/SR.2509), el 1º de noviembre de 2007.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Argelia y celebra la ocasión que le brinda de reanudar su diálogo con el Estado parte. Celebra asimismo la presencia durante el examen del informe de una delegación de alto nivel y agradece al Gobierno los documentos adicionales que le facilitó antes de dicho examen y durante él. El Comité, que no ignora el sufrimiento causado por los actos de violencia desenfrenada de los años noventa, sobre todo contra civiles, junto con la instrumentación política de la religión y del extremismo religioso, que ponen en entredicho los derechos humanos y constituyen una negación de la tolerancia, suponiendo así un desafío tanto para la sociedad como para el Estado, considera que ello no debería servir para justificar el estado de excepción e ir más allá de lo permitido por el artículo 4 del Pacto.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge con beneplácito las enmiendas al Código de la Familia, que tienen por objeto mejorar en cierta medida el respeto de los derechos de la mujer y la protección de la familia en Argelia.

4)El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados por el Estado parte para garantizar la enseñanza de los derechos humanos en las instituciones educativas y formar a sus magistrados y a los candidatos a la magistratura en materia de derechos humanos, deontología y cuestiones relativas al trato de los detenidos. Celebra asimismo que los órganos de capacitación de la gendarmería nacional y de los agentes del orden hayan empezado a impartir formación en derechos humanos.

5)El Comité celebra la moratoria de la pena de muerte establecida de jure en el Estado parte desde 1993 y que el Estado parte se considere como Estado abolicionista "de hecho".

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa que, según el informe del Estado parte, el Pacto tiene primacía sobre el derecho nacional y puede invocarse ante los tribunales del Estado parte. Sin embargo, lamenta que los derechos reconocidos en el Pacto no se hayan integrado plenamente en la legislación interna y que el Pacto no se difunda lo suficiente para poder ser invocado de forma habitual ante los tribunales y las autoridades administrativas. Lamenta asimismo que, a pesar de la jurisprudencia de los tribunales argelinos, según la cual el recurso al apremio personal introducido sobre la base del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil es contrario al artículo 11 del Pacto, esto todavía no haya dado lugar a una revisión de esa disposición del Código (art. 2).

El Estado parte debería cerciorase de que su legislación dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto. En particular, el Estado parte debe velar por que existan vías de recurso para garantizar el ejercicio de esos derechos. Debe dar a conocer el Pacto al conjunto de la población y principalmente a los encargados de hacer cumplir la ley.

7)No obstante las referencias que hace el Estado parte a las acciones penales incoadas contra los autores de violaciones de los derechos humanos, el Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha proporcionado información precisa y concreta sobre esas acciones. Observa asimismo con preocupación que al parecer se han cometido en el territorio de Argelia numerosas y graves violaciones de los derechos humanos con toda impunidad, en particular por parte de los agentes públicos, lo que al parecer sigue sucediendo. Observa asimismo que el Estado parte ha dado pocos ejemplos de delitos graves por los que se haya enjuiciado y castigado a los autores, por ejemplo en relación con las "desapariciones". El Comité teme que la Ordenanza Nº 06‑01 sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, que prohíbe toda acción judicial contra los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad, pueda promover la impunidad y vulnere el derecho a un recurso efectivo (arts. 2, 6, 7 y 14).

El Estado parte debería:

a) Asegurarse de que el artículo 45 de la Ordenanza Nº 06 ‑01 no atente contra el derecho a un recurso efectivo, enunciado en el artículo 2 del Pacto, y asegurarse especialmente de que se introduzca una enmienda al artículo 45 para precisar que no se aplica a delitos como la tortura, el homicidio y el secuestro. Además, el Estado parte debería velar por que se informe al público de que el artículo 45 no se aplica a las declaraciones o los procesos por tortura, ejecución extrajudicial y desaparición.

b) Tomar todas las medidas adecuadas para garantizar que las violaciones graves de los derechos humanos que se pongan en su conocimiento, como las matanzas, torturas, violaciones y desapariciones, sean investigadas y que sus autores, incluidos los agentes del Estado y los miembros de los grupos armados sean enjuiciados y castigados.

c) Cerciorarse de que no se conceda ninguna medida de extinción de la acción pública, indulto, conmutación o reducción de la pena a quienes hayan cometido o cometan violaciones graves de los derechos humanos, como matanzas, actos de tortura, violaciones o desapariciones, trátese de agentes del Estado o de miembros de grupos armados, y, por lo que respecta a otro tipo de violaciones, cerciorarse de que las autoridades judiciales competentes lleven a cabo una investigación a fondo y exhaustiva y de que los tribunales puedan examinar los delitos de que sean culpables esas personas antes de que se adopte cualquier decisión de indulto, conmutación o reducción o medida de extinción de la acción pública.

d) Proporcionar en su próximo informe información detallada sobre la aplicación de la Ordenanza Nº 06 ‑01, indicando no sólo el número de personas que se hayan beneficiado de la extinción de la acción pública, del indulto y de la conmutación o reducción de la pena, sino también los delitos y las condiciones en que les fue aplicada la Ordenanza Nº 06 ‑01.

8)El Comité toma nota de las seguridades explícitas dadas por el jefe de la delegación del Estado parte de que ninguna disposición de la Ordenanza Nº 06‑01 sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, principalmente el artículo 46, vulnera el derecho de las personas a presentar una comunicación al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto, y de que no se ha iniciado ningún proceso en aplicación del artículo 46. No obstante, el Comité observa con preocupación que en el artículo 46 se indica que se castigará con multa y pena de prisión a toda persona que atente contra las instituciones del Estado parte, ofenda el honor de sus agentes o empañe la imagen del Estado parte en el plano internacional (artículos 2 y 19 del Pacto; artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo).

El Estado parte debería abolir toda disposición de la Ordenanza Nº 06 ‑01 sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en particular el artículo 46, que atente contra la libertad de expresión, así como contra el derecho de toda persona a disponer de un recurso efectivo frente a la violación de los derechos humanos, tanto en el plano nacional como en el plano internacional. El Estado parte debería asimismo velar por que se informe al público del derecho de los particulares a dirigirse al Comité al amparo del Protocolo Facultativo y a cualquier otra instancia internacional o regional, y por que las disposiciones de la Ordenanza Nº 06 ‑01 no pongan en tela de juicio ese derecho.

9)El Comité observa con preocupación que el Estado parte no le ha facilitado información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en sus dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. (Comunicaciones Nº 1172/2003, Madani Abbassi c. Argelia, dictamen aprobado el 28 de marzo de 2007 [ausencia de imparcialidad en el proceso y detención arbitraria]; Nº 1297/2004, Medjnoune c. Argelia, dictamen aprobado el 14 de julio de 2006 [detención arbitraria y desaparición]; Nº 1196/2003, Boucherf c. Argelia, dictamen aprobado el 30 de marzo de 2006 [desaparición]; Nº 992/2001, Bousroual y Saker c. Argelia, dictamen aprobado el 30 de marzo de 2006 [desaparición]; Nº 1085/2002, Taright y otros c. Argelia, dictamen aprobado el 15 de marzo de 2006 [detención arbitraria].) (Artículo 2 del Pacto, artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.)

El Estado parte debería respetar plenamente sus obligaciones en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo y tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los dictámenes del Comité con objeto de garantizar el derecho a un recurso efectivo, consagrado en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

10)El Comité toma nota de la labor de la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, pero advierte con preocupación la escasa información disponible sobre los resultados del trabajo de esta Comisión, debido principalmente a que sus informes anuales no se publican. Lamenta asimismo la falta de información sobre el plan nacional de acción en materia de derechos humanos de la referida Comisión (art. 2).

El Estado parte debería velar por que se publiquen los informes anuales sobre los trabajos de la Comisión Nacional, así como sus planes de acción.

11)El Comité toma nota de las garantías dadas por la delegación del Estado parte sobre las inspecciones periódicas y espontáneas diligenciadas por las autoridades y por el Comité Internacional de la Cruz Roja en los establecimientos penitenciarios, pero expresa preocupación por las numerosas informaciones de fuentes no gubernamentales en las que se afirma que existen centros de detención secretos en Houch Chnou, Oued Namous, Reggane, El Harrach y Ouargla, donde al parecer hay actualmente personas privadas de libertad (arts. 2 y 9).

El Estado parte debería cerciorarse de que todos los lugares de detención están bajo el control de la administración penitenciaria civil y de la fiscalía, velar por que se respeten todas las disposiciones del artículo 9 del Pacto y establecer un registro nacional de centros de detención y personas detenidas accesible en particular a las familias y a los abogados de los detenidos, en el que se indique en particular la autoridad responsable de la detención.

Además, el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias, en su legislación y en la práctica, a fin de garantizar que todos los establecimientos en los que se mantiene a personas privadas de libertad, comprendidos los del Departamento de Información y Seguridad, puedan recibir visitas periódicas no sólo del Comité Internacional de la Cruz Roja, sino también de organismos nacionales independientes.

12.El Comité toma nota de la labor realizada por la Comisión Nacional ad hoc sobre Desapariciones, así como de la creación de oficinas encargadas de recibir las denuncias de desaparición, pero observa con preocupación que las autoridades no han procedido hasta la fecha a ninguna evaluación pública, exhaustiva e independiente de las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas en el territorio de Argelia. Observa asimismo con inquietud la falta casi total de información sobre los trabajos y los resultados de la Comisión Nacional ad hoc sobre Desapariciones, cuyo informe aún no se ha publicado (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 16).

El Estado parte debería:

a) Comprometerse a garantizar que los desaparecidos y sus familias dispongan de un recurso efectivo y que se tramite debidamente, velando al mismo tiempo por que se respete el derecho a una indemnización y reparación lo más completa posible.

b) Comprometerse en todas las situaciones a aclarar y solucionar cada caso de desaparición, en particular sus circunstancias y la identidad de las víctimas. El Estado parte debería asimismo cerciorarse de que todos los detenidos en secreto reciban de nuevo la protección de la ley y de que se respeta el derecho de estas personas a comparecer ante un juez en el plazo más breve posible. En el caso de las personas fallecidas, el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para determinar el lugar y la causa de su fallecimiento, así como el lugar de su sepultura y comprometerse a entregar los restos a su familia.

c) Comprometerse a proporcionar toda la información y todos los resultados de esas investigaciones a la familia de los desaparecidos, en particular mediante la publicación del informe final de la Comisión Nacional ad hoc sobre Desapariciones.

d) Emprender una investigación completa e independiente de todas las imputaciones de desaparición, con el fin de identificar, enjuiciar y castigar a los culpables.

13)El Comité observa con preocupación las disposiciones de la Ordenanza Nº 06‑01 sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional que obligan a las familias de los desaparecidos a presentar un certificado de defunción de su familiar para poder cobrar la indemnización (arts 2, 6 y 7).

El Estado parte debería:

a) Suprimir, en el caso de las desapariciones, la obligación de que el derecho a una indemnización dependa de la voluntad de la familia de presentar el correspondiente certificado de defunción;

b) Velar por que toda indemnización y cualquier otra forma de reparación reflejen adecuadamente la gravedad de la violación y del perjuicio sufrido.

14)El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que el estado de excepción no entorpece en modo alguno el goce de la mayor parte de los derechos y libertades, pero observa con inquietud que dicho estado, proclamado en Argelia en 1992, sigue en vigor desde esa fecha y manifestándose, por ejemplo, en la delegación de funciones de la policía judicial en el Departamento de Información y Seguridad. Por lo demás, el Comité recuerda al Estado parte su Observación general Nº 29 (2001) sobre el artículo 4 del Pacto (suspensión de las obligaciones durante un estado de excepción).

El Estado parte debería comprometerse a examinar la necesidad de mantener el estado de excepción a tenor de los criterios establecidos en el artículo 4 del Pacto y velar por que su aplicación no resulte en la violación de dicho Pacto. Entretanto, el Estado parte debería indicar qué derechos pueden todavía suspenderse y la necesidad específica de ello.

15)El Comité observa con inquietud las informaciones sobre casos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en el territorio del Estado parte, imputables en particular al Departamento de Información y Seguridad (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería:

a) Garantizar que todas las alegaciones de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de una investigación a cargo de una autoridad independiente y que los autores de tales actos sean perseguidos y castigados como corresponde;

b) Mejorar la formación de los agentes del Estado en ese aspecto, con el fin de garantizar que se informe de sus derechos a toda persona arrestada o detenida.

16)El Comité observa con satisfacción los progresos realizados por el Estado parte en la abolición de la pena de muerte mediante la disminución del número de delitos castigados con la pena capital y la conmutación de la pena de ciertos detenidos. Lamenta no obstante no haber recibido la lista completa de los delitos punibles con la pena capital y que ciertas personas condenadas a muerte no hayan obtenido todavía la conmutación de la pena, cuando ahora ya tienen ese derecho (arts. 2 y 6).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para conmutar en el plazo más breve posible las penas de muerte impuestas por delitos que ya no se castigan con ella en virtud de la moratoria vigente desde 1993. El Estado parte debería hacer efectiva su intención de abolir la pena de muerte y ratificar el segundo Protocolo Facultativo.

17)Si bien el Comité comprende las exigencias de seguridad que impone la lucha contra el terrorismo, le preocupan las escasas precisiones que se dan en cuanto a la definición especialmente amplia de los actos subversivos o terroristas que figura en el Código Penal, especialmente en cuanto a las consecuencias de los delitos sancionados con la pena capital (arts. 6, 7 y 14).

El Estado parte debería velar por que las medidas tomadas para combatir el terrorismo sean plenamente conformes a las disposiciones del Pacto. Además la definición de actos terroristas y subversivos no debería prestarse a interpreta c iones que permitan, amparándose en actos de terroris mo, reprimir la expresión legítima de los derechos consagrados en el Pacto.

18)El Comité toma nota de las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Penal, pero le preocupa la duración legal de la detención policial (hasta 12 días), que también puede prorrogarse en la práctica. Además el Comité observa con preocupación que la ley no garantiza el derecho al silencio ni a la asistencia de letrado durante el período de detención policial y que en la práctica no siempre se respeta el derecho de la persona en detención policial a recibir la asistencia de un médico y a comunicarse con su familia, así como el de comparecer ante un tribunal en un plazo razonable (arts. 7 y 9).

El Estado parte debería cerciorarse de que la duración legal de la detención policial se limite en el Código de Procedimiento Penal de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 del Pacto y garantizar también que se observe en la práctica esa duración. El derecho de las personas en detención policial a tener conocimiento de los motivos de su detención, a guardar silencio, a consultar desde el momento de su detención a un letrado y a un médico y a ponerse en contacto con su familia debería garantizar en el Código de Procedimiento Penal y aplicarse en la práctica. Se invita al Estado parte a facilitar, en su próximo informe, información precisa sobre las medidas adoptadas para que se respeten en la práctica los derechos de quienes están en detención policial, así como sobre los métodos de control de las condiciones de detención.

19)Al Comité le preocupa el hecho de que las confesiones obtenidas mediante tortura no estén explícitamente prohibidas y excluidas como elemento de prueba en la legislación del Estado parte(arts. 7 y 14).

Además de la prohibición absoluta de la tortura, el Estado parte debería prohibir formalmente el empleo de las confesiones obtenidas bajo tortura , y ello ante todos los tribunales de Argelia. El Estado parte debería asimismo indicar en su próximo informe el número de denuncias presentadas en que se solicita un nuevo examen de las penas impuestas tras un proceso que no haya sido imparcial, en particular las que se refieren a confesiones obtenidas mediante tortura.

20)Si bien el Comité toma nota de la voluntad del Estado parte de reformar las leyes y de emprender la reflexión sobre la condición de la mujer en Argelia, observa con preocupación la persistencia de la discriminación contra la mujer, tanto de hecho como de derecho, concretamente en el matrimonio, el divorcio y la participación adecuada en las funciones públicas del país (arts. 3, 23, 25 y 26).

El Estado parte debería:

a) Acelerar la armonización de las leyes que rigen la familia y el estatuto personal con los artículos 3, 23 y 26 del Pacto , sobre todo con respecto a la institución del wali y las normas aplicables al matrimonio y el divorcio, y en particular el que no se adjudique una vivienda a la mujer divorciada sin hijos y las decisiones sobre la guarda de los hijos. Además, el Estado parte debería abolir la poligamia, práctica que atenta contra la dignidad de la mujer y que es incompatible con las disposiciones del Pacto .

b) Redoblar sus esfuerzos por sensibilizar a la población argelina sobre los derechos de la mujer, promover más la participación de la mujer en la vida pública, reforzar el acceso de las mujeres a la educación y garantizarles el acceso a las posibilidades de empleo.

21)El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para reducir la violencia contra la mujer en Argelia, pero sigue preocupado por la ausencia de disposiciones penales específicas, en particular la ausencia de la definición de la violencia entre cónyuges y la violación conyugal. Lamenta asimismo la falta de información sobre la estrategia nacional para combatir la violencia contra la mujer (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería:

a) Intensificar su labor de sensibilización y formación de los agentes del Estado, concretamente de la policía, y de la población sobre la necesidad de combatir la violencia contra la mujer;

b) Revisar la legislación con el fin de definir y tipificar como delito la violencia entre cónyuges y la violación conyugal.

22)El Comité observa con preocupación la información según la cual determinadas categorías de solicitantes de asilo no tienen acceso a los trámites de asilo vigentes conforme a las leyes de Argelia y corren por ello el riesgo de quedar detenidos como inmigrantes ilegales o de ser deportados, incluidos los que han obtenido el estatuto de refugiado concedido por la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (art. 7).

El Estado parte debería garantizar a toda persona que solicite asilo el acceso a los procedimientos previstos por la ley. El Estado parte debería renunciar a la expulsión de solicitantes de asilo o de personas que gocen del estatuto de refugiado conforme al principio de la no devolución, y aun más cuando esas personas corren el riesgo de ser víctimas de tortura y malos tratos en su país de origen.

23)Si bien el Comité toma nota de las respuestas del Estado parte, observa con preocupación que se han tipificado como delitos ciertas actividades por las que algunas personas se convierten del islam a otra religión y que en el artículo 11 de la Ordenanza Nº 06-03, en el que se fijan las condiciones y normas del ejercicio de cultos distintos del musulmán, no se precisa exactamente cuáles son las actividades prohibidas (art. 18).

El Estado parte debería velar por que las leyes y prácticas en materia de actividades religiosas estén en conformidad con el artículo 18 del Pacto .

24)El Comité toma nota del indulto concedido a determinados periodistas en julio de 2006; sin embargo, observa con preocupación que numerosos periodistas han sido y siguen siendo víctimas de presiones y de intimidación, incluso de medidas de privación de libertad por parte de las autoridades del Estado parte. Observa asimismo con preocupación la enmienda del Código Penal de 2001 por la que se tipifica como delito la difamación y la injuria de funcionarios e instituciones del Estado, delitos que se sancionan con penas graves, en particular con penas de prisión (art. 19).

El Estado parte debería garantizar el ejercicio de la libertad de prensa y la protección de los periodistas de conformidad con el artículo 19 del Pacto . Además, el Estado parte debería fomentar la creación de un órgano de periodistas independiente que se ocupe de las cuestiones de ética y deontología de la profesión. El Estado parte debería asimismo revisar la legislación a fin de poner fin a la tipificación como delito de la difamación.

25)El Comité advierte con inquietud que numerosas organizaciones y defensores de los derechos humanos no pueden desplegar libremente sus actividades, como el derecho a manifestarse pacíficamente, y suelen ser víctimas de acoso e intimidación por parte de los agentes del Estado (arts. 9, 21 y 22).

El Estado parte debería respetar y proteger las actividades de las organizaciones y los defensores de los derechos humanos. Debería velar por que las restricciones impuestas al derecho de reunión y manifestación pacífica, al registro de asociaciones y al ejercicio pacífico de sus actividades sean compatibles con las disposiciones de los artículos 21 y 22 del Pacto , y por que la Ley Nº 90-07 de 3 de abril de 1990 relativa a la información también se ajuste al Pacto . A este respecto, el Estado parte debería garantizar el derecho de las asociaciones a interponer un recurso contra la denegación de inscripción en el registro.

26)El Comité observa con preocupación que en ciertas disposiciones del Código Penal, como en el artículo 338, se tipifican como delito las actividades sexuales privadas entre adultos del mismo sexo que consienten (arts. 17 y 26).

El Estado parte debería derogar esas disposiciones.

27)El Comité establece como fecha para la presentación del próximo informe periódico de Argelia el 1º de noviembre de 2011. Pide que el texto del informe y de las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente según proceda y lo antes posible, en todo el territorio de Argelia. Pide asimismo que el próximo informe periódico se dé a conocer a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que operan en el Estado parte.

28)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que ha formulado el Comité en los párrafos 11, 12 y 15. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe información sobre las restantes recomendaciones que ha formulado y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

77. Túnez

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Túnez (CCPR/C/TUN/5) en sus sesiones 2512ª, 2513ª y 2514ª, celebradas los días 17 y 18 de marzo de 2008 (CCPR/C/SR.2512, 2513 y 2514), y en su 2527ª sesión (CCPR/C/SR.2527), celebrada el 28 de marzo de 2008, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico de Túnez y se congratula por la ocasión que le proporciona de renovar el diálogo con el Estado parte tras más de 13 años. Se congratula también de que durante el examen del informe participara una delegación de alto nivel y con competencia. Por otro lado, agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/TUN/Q/5/Add.1) y las explicaciones adicionales que le facilitó antes del examen del informe y durante éste, aun cuando algunas de las respuestas fueron incompletas.

3)El Comité reconoce que existen obstáculos, no atribuibles a las autoridades de Túnez y vinculados a la utilización de la religión con fines políticos y al extremismo religioso, que ponen en peligro los derechos humanos, constituyen una negación de la tolerancia y suponen un desafío tanto para la sociedad como para el Estado, pero considera que ello no puede servir de justificación para imponer suspensiones o restricciones no autorizadas por el Pacto.

B. Aspectos positivos

4)El Comité se congratula por los progresos realizados, tanto en el ámbito jurídico como en la situación de hecho, en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del artículo 3 del Pacto. Toma nota con interés de los ejemplos de jurisprudencia de tribunales nacionales en relación con la tutela de menores, la transmisión de la nacionalidad o el derecho de sucesiones, especialmente en lo que se refiere a la transmisión de la nacionalidad por la mujer tunecina y a las disposiciones en materia de sucesiones.

5)El Comité observa con satisfacción la moratoria que el Estado parte ha aplicado a la pena de muerte desde 1991 y se congratula de que el Estado parte se considere abolicionista de hecho. A ese respecto toma nota del compromiso solemne renovado por el Presidente de la República de que no se ejecutará ninguna condena a la pena capital.

6)El Comité toma nota de la declaración de la delegación por la que comunicó la decisión del Estado parte de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Toma nota también del compromiso contraído por la delegación del Estado parte de invitar a diversos relatores especiales de las Naciones Unidas, incluido el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a que realicen misiones a Túnez en el marco de su mandato. El Comité observa que el Estado parte tiene también la intención de crear una instancia que se encargue del seguimiento de las recomendaciones de los órganos de tratados.

7)El Comité observa con satisfacción la intención del Estado parte de retirar sus reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño, principalmente a fin de lograr la aplicación efectiva de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Pacto.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8)El Comité lamenta que el Estado parte no cuente aún con una institución nacional de derechos humanos conforme a los Principios de París, aun cuando la delegación haya indicado que el Parlamento está estudiando un proyecto de ley presentado por el Consejo de Ministros para hacer compatible el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales con los Principios de París (art. 2).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales funcione de conformidad con los Principios de París.

9)El Comité observa que continúa el debate sobre la conveniencia de adherirse al primer Protocolo Facultativo.

El Estado parte debería estudiar la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto.

10)El Comité destaca el esfuerzo realizado por las autoridades para acabar con la violencia en el hogar, pero observa que la situación de las mujeres víctimas de la violencia debe ser objeto de una atención más constante.

El Estado parte debería aumentar la sensibilización de la opinión pública respecto de este problema y adoptar todas las medidas necesarias para erradicarlo .

11)El Comité observa con satisfacción que los tribunales han dictado una serie de sentencias contra agentes del Estado culpables de actos de tortura o malos tratos y que se han concedido reparaciones a las víctimas, pero le preocupan determinadas informaciones graves y coincidentes según las cuales en el territorio del Estado parte se dan casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Según algunas de esas informaciones: a) hay jueces que se niegan a admitir a trámite las denuncias de malos tratos o de torturas; b) las investigaciones iniciadas a raíz de la presentación de dichas denuncias exceden los plazos razonables, y c) los superiores responsables de la conducta de sus agentes escapan a toda investigación y enjuiciamiento, en violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre el número de denuncias de tortura presentadas a las autoridades y admitidas a trámite por éstas (arts. 2 y 7).

El Estado parte debería:

a) Garantizar que todas las denuncias de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de una investigación, que ésta sea llevada a cabo por una autoridad independiente, que los responsables de dichos actos, incluidos sus superiores jerárquicos, sean enjuiciados y sancionados, y que las víctimas reciban una reparación que incl uya una indemnización adecuada;

b) Mejorar la capacitación de los agentes del Estado en este ámbito;

c) Presentar en su sexto informe periódico estadísticas detalladas al respecto .

12)El Comité observa con satisfacción que el artículo 101 bis del Código Penal prohíbe la tortura, pero le preocupan las informaciones según las cuales, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante tortura no se excluyen como elementos de prueba en los procesos. El Comité observa además que tales confesiones no están prohibidas de manera explícita por la legislación del Estado parte (arts. 7 y 14, párr. 3 g)).

El Estado parte debería prohibir la utilización de confesiones obtenidas mediante tortura en todos los tribunales de justicia e impedir que, en esos casos, la carga de la prueba recaiga en las víctimas .

13)Al Comité le preocupa que la legislación de Túnez permita a la policía arrestar a personas y mantenerlas detenidas por un período de tres días, prorrogable con el acuerdo de un fiscal. En el transcurso de esos períodos de privación de libertad, los detenidos no tienen acceso a asistencia letrada. Según numerosas informaciones comunicadas al Comité, las garantías procesales de las personas privadas de libertad no se respetan en la práctica. En concreto, en ciertos casos se sobrepasan los períodos legales de prisión preventiva sin que los detenidos puedan ser objeto de un examen médico o sin que se informe a sus familiares. Además preocupa al Comité que las personas privadas de libertad no tengan derecho a recurrir a un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión (art. 9).

El Estado parte debería adoptar medidas para limitar la duración legal de la detención preventiva y modificar su legislación para hacerla compatible con todas las disposic iones del artículo 9 del Pacto.

14)El Comité observa con satisfacción los progresos del Estado parte con miras a abolir la pena de muerte y la conmutación de las penas de muerte impuestas a determinados presos, pero lamenta que los tribunales sigan imponiendo penas de muerte y que no se hayan conmutado automáticamente las penas de ciertos condenados a muerte. Al Comité le preocupa asimismo que las autoridades competentes tengan en cuenta el tiempo transcurrido tras la imposición de la pena capital a una persona para tomar la decisión de conmutarle la pena (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para conmutar sin demora todas las penas de muerte. Asimismo debería estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

15)El Comité es consciente de las exigencias de seguridad que impone la lucha contra el terrorismo, pero expresa su preocupación por la falta de precisión de la definición, particularmente amplia, de actos terroristas que figura en la Ley de lucha contra el terrorismo y el blanqueo de dinero (Ley Nº 2003-75). Le preocupa en particular que, con arreglo a las disposiciones de esa ley, a) los abogados no estén amparados por el secreto profesional y estén obligados a declarar como testigos, so pena de prisión; y b) los investigadores y los jueces puedan mantener su anonimato (arts. 6, 7 y 14).

La definición de actos terroristas no debería dar lugar a interpretaciones que permitan menoscabar, so pretexto de constituir actos terroristas, el legítimo ejercicio de los derechos recogidos en el Pacto. El Estado parte debería velar por que las medidas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo sean conformes con l as disposiciones del Pacto (arts. 6, 7 y 14) .

16)El Comité toma nota de las seguridades ofrecidas por la delegación del Estado parte respecto de las inspecciones periódicas y espontáneas llevadas a cabo por las autoridades y por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en los establecimientos penitenciarios, con arreglo a un acuerdo suscrito entre las autoridades y el CICR, pero le preocupan las numerosas informaciones según las cuales las condiciones de detención en algunos establecimientos penitenciarios son deficientes (art. 10).

El Estado parte debería velar por que se respeten las disposiciones del artículo 10 del Pacto. Asimismo debería ampliar las medidas de control y seguimiento en los centros de privación de libertad, y en particular permitir que las organizaciones no gubernamentales nacionales accedan a dichos centros .

17)Preocupa al Comité la cuestión de la independencia del poder judicial. Le preocupa también que, a pesar de la reforma de 2005, el poder ejecutivo siga teniendo una influencia excesiva en el Consejo Superior de la Magistratura (art. 14).

El Comité recomienda que se adopten medidas para reforzar la independencia del poder judicial, en particular respecto del poder ejecutivo.

18)Preocupan al Comité ciertas disposiciones del Código de la Prensa, así como su aplicación, que es contraria al artículo 19 del Pacto. El artículo 51 de ese mismo Código comprende una definición especialmente amplia del delito de difamación, que además lleva aparejadas severas sanciones que pueden llegar hasta la imposición de penas de prisión, en particular cuando se aplica a las críticas vertidas contra órganos oficiales, el ejército o la Administración (art. 19).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para poner fin a las restricciones directas e indirectas de la libertad de expresión. El artículo 51 del Código de la Prensa debería armonizarse con el artículo 19 del Pacto , de modo que exista un justo equilibrio entre la protección de la reputación de una persona y la libertad de expresión .

19)Al Comité le preocupa que el Código Electoral, en su artículo 62-III, prohíba la utilización, en período electoral, de emisoras de radio o cadenas de televisión privadas o extranjeras, o que emitan desde el extranjero, para incitar a votar o a abstenerse de votar a un candidato o una lista de candidatos (arts. 19 y 25).

El Estado parte debería abolir esas restricciones para que las disposiciones del Código Electoral sean plenamente compatibles con los artículos 19 y 25 del Pacto.

20)Al Comité le preocupa que varias organizaciones y defensores de los derechos humanos no puedan ejercer libremente sus actividades, incluido su derecho a manifestarse pacíficamente, y que sean hostigados e intimidados y, en ocasiones, incluso detenidos (arts. 9, 19, 21 y 22).

El Estado parte debería adoptar medidas para poner fin a los actos de intimidación y hostigamiento y respetar y proteger las actividades pacíficas de las organizaciones y los defensores de los derechos humanos. Deberían investigarse rápidamente las denuncias de actos de intimidación y hostigamiento. El Estado parte debería velar por que las restricciones impuestas al derecho de reunión y de manifestación pacífica sean compatibles con las disposiciones de los artículos 19, 21 y 22 del Pacto.

21)El Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales las autoridades sólo han permitido la inscripción oficial de un número muy limitado de asociaciones independientes y por que, en la práctica, varias asociaciones de defensa de los derechos humanos cuyos objetivos y actividades no son contrarios al Pacto hallen obstáculos para lograr esa inscripción (arts. 21 y 22).

El Estado parte debería velar por que tales asociaciones puedan inscribirse y por que todas las asociaciones interesadas dispongan de un recurso eficaz y sin demora contra las denegaciones de inscripción .

22)El Comité establece el 31 de marzo de 2012 como fecha límite de presentación del sexto informe periódico de Túnez. Pide al Estado parte que publique y divulgue ampliamente el texto del quinto informe periódico y de las presentes observaciones finales al público y ante las autoridades judiciales, legislativas y administrativas del país, y que distribuya el sexto informe periódico a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en el país.

23)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe informar en el plazo de un año sobre las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 11, 14, 20 y 21. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre la aplicación de las demás recomendaciones y del Pacto en su conjunto. El Estado parte se ha comprometido a intentar proporcionar al Comité información más detallada sobre los resultados concretos obtenidos.

78. Botswana

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial de Botswana (CCPR/C/BWA/1) en sus sesiones 2515ª, 2516ª y 2517ª, celebradas los días 19 y 20 de marzo de 2008 (CCPR/C/SR.2515, 2516 y 2517). En su 2527ª sesión, celebrada el 28 de marzo de 2008 (CCPR/C/SR.2527), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité valora positivamente la presentación, aunque con considerable retraso, del informe inicial del Estado parte y la oportunidad que ello le ha brindado de comenzar el diálogo con el Estado parte.

3)El Comité agradece las respuestas escritas presentadas por la delegación, así como las detalladas contestaciones a las preguntas formuladas oralmente por el Comité. Le complacen especialmente los esfuerzos desplegados por el Estado parte, tanto en su informe inicial como durante el diálogo con el Comité, por reconocer los problemas que plantea la aplicación del Pacto.

B. Aspectos positivos

4)El Comité observa con satisfacción la sólida cultura democrática del Estado parte, así como la introducción de la educación básica universal, y sus importantes logros al hacer frente a los problemas planteados por la pandemia del VIH/SIDA.

5)El Comité acoge favorablemente la mayor participación de la mujer en el Parlamento, el gobierno y la función pública y alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para promover la participación de la mujer en la vida pública y en el sector privado.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa que el Pacto no es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno, y le preocupa que no todos los derechos previstos en el Pacto se contemplen en la Constitución y la legislación. Aunque acoge con satisfacción las sentencias judiciales que establecen que los tribunales deben interpretar el derecho interno de modo que se ajuste a los tratados internacionales, incluido el Pacto, el Comité observa que los abogados y jueces tienen un conocimiento limitado de los derechos contenidos en dicho instrumento (art. 2).

El Estado parte debe ría garantizar la armonización de su derecho interno con el Pacto . Debe dar formación sobre las disposiciones d el Pacto a jueces y abogados . Asimismo, debería divulgar el Pacto en los principales idiomas locales en beneficio de l a población .

7)El Comité lamenta que en el informe inicial del Estado parte y en las respuestas escritas a su lista de cuestiones no figuren información y datos estadísticos detallados que le permitirían evaluar los efectos de los derechos garantizados por el Pacto en la práctica del Estado parte, aspecto que el Comité considera esencial para su labor de supervisar la aplicación del Pacto.

El Estado parte debe ría facilitar información más exhaustiva sobre la aplicación de su legislación en los diversos sectores q ue abarca el Pacto . También debe ría ofrecer en su próximo informe periódico los datos estadísticos completos que sean pertinentes , desglosados, entre otros criterios, por género.

8)Aunque constata la creación de la Oficina del Ombudsman en 1995, el Comité observa que no existe una institución nacional de derechos humanos en el Estado parte y valora positivamente las declaraciones de dicho Estado de que está dispuesto a examinar la posibilidad de establecer una institución de ese tipo (art. 2).

El Estado parte debe ría crear una institución nacional de derechos humanos y velar por que la institución cumpla plenamente los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París, aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134, de 20 de diciembre de 1993) . El Estado parte debe ría garantizar que su asignación presupuestaria permite a la institución nacional cumplir eficazmente sus funciones.

9)Aunque acoge con satisfacción la Ley por la que se suprime la potestad marital y la reforma de la Ley de causas matrimoniales, el Comité observa con preocupación que las excepciones al derecho a no ser discriminado, que se contemplan en los apartados b), c) y d) del párrafo 4 del artículo 15 de la Constitución, no se ajustan a los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. Preocupan especialmente al Comité las excepciones relacionadas con los extranjeros; la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la transmisión de bienes tras el fallecimiento y otras cuestiones del estatuto personal, así como la aplicación del derecho consuetudinario (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debe ría revisar el artículo 15 de la Constitución a fin de adaptarlo a los artículos 2, 3 y 26 del Pacto y modificar, según proceda, la legislación pertinente, como la Ley por la que se suprime la potestad marital.

10)El Comité observa con interés las medidas adoptadas por el Estado parte para revisar las normas consuetudinarias y la promulgación de leyes para modificar tales normas. Le preocupa sin embargo que sigan existiendo prácticas y normas consuetudinarias incompatibles con los derechos previstos en el Pacto (art. 2).

El Estado parte debería, con carácter prioritario, redoblar sus esfuerzos por lograr la compatibilidad de las normas y prácticas consuetudinarias con los derechos previstos en el Pacto.

11)El Comité acoge favorablemente la intención del Estado parte de modificar la Ley del matrimonio para garantizar que se inscriban todos los matrimonios. Sigue preocupando al Comité la persistencia de prácticas consuetudinarias que menoscaban gravemente los derechos de la mujer, como la discriminación en la esfera del matrimonio y la custodia de los hijos nacidos fuera del matrimonio, los matrimonios precoces y la poligamia, y el mantenimiento de la práctica por la que las mujeres no casadas están sometidas a la tutela legal del hombre (arts. 2 y 3).

El Estado parte debe ría garantizar la plena participación de las mujeres en la revisión de las normas y prácticas consuetudinarias . Debe ría declarar ilegal la poligamia , q ue vulner a la dignidad de la mujer , y tomar medidas eficaces para desalentar el mantenimiento de prácticas consuetudinarias que menoscaben gravemente los derechos de la mujer.

12)El Comité observa con preocupación que en la práctica no siempre se observa la primacía de las normas constitucionales sobre el derecho consuetudinario, sobre todo porque la población tiene escasa conciencia de sus derechos, como la posibilidad de solicitar que un caso sea remitido a un tribunal de derecho constitucional y el derecho a recurrir contra las decisiones de los tribunales consuetudinarios ante los tribunales de derecho constitucional (arts. 2 y 3).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para hacer conocer a la población la primacía del derecho constitucional sobre las normas y prácticas consuetudinarias y la facultad de solicitar la remisión de un caso a los tribunales de derecho constitucional y de interponer recursos ante tales tribunales.

13)El Comité lamenta las declaraciones de la delegación de que el Estado parte sigue decidido a mantener la pena de muerte. Lamenta también que no se le hayan facilitado datos sobre el número de condenas a muerte dictadas cada año y sobre el número anual de ejecuciones. Deplora además que no se le hayan ofrecido datos completos sobre los delitos que están castigados con pena de muerte, lo que le habría permitido determinar si esos delitos forman parte de los delitos más graves en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Comité lamenta la falta de información sobre los casos que examina el Comité de Asesoramiento sobre la Prerrogativa del Indulto, así como de una explicación de los pocos casos en que se ha conmutado la pena de muerte. También observa con preocupación la práctica de mantener en secreto las fechas de ejecución y el hecho de que el cadáver de la persona ejecutada no sea devuelto a la familia para su entierro. El Comité reitera su opinión de que la imposición obligatoria de la pena de muerte, cualquiera sea el delito, vulnera el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto (art. 6).

El Estado parte debe ría garantizar que la pena de muerte sólo se imponga por los delitos más graves y encaminarse hacia la abolición de esta pena de conformidad con el párrafo 6 del artículo 6 del Pacto. El Estado parte debe ría facilitar información más detallada sobre el número de condenas por asesinato, el número de casos en que los tribunales aceptan circunstancias atenuantes y los motivos en que se basan, el número de condenas a muerte que imponen los tribunales, y el número de personas ejecutadas cada año . El Estado parte debe ría velar por que en el debate público sobre la pena de muerte se expongan de forma completa todos los aspectos de la cuestión, especialmente la importancia de avanzar en el disfrute del derecho a la vida y la conveniencia de que en su momento se ratifique el segundo Protocolo Facultativo del Pacto . Asimismo, debe ría velar por que se comunique a la familia por adelantado la fecha de ejecución de su familiar y se le entreg ue el cadáver para que pueda darle sepultura en privado .

14)El Comité observa con preocupación la reserva, poco precisa y extremadamente amplia, formulada por el Estado parte en relación con los artículos 7 y 12 del Pacto. Recuerda que las reservas que vulneran normas imperativas de derecho internacional, incluida la prohibición de la tortura, son incompatibles con el objeto y fin del Pacto (Observación general Nº 24, párr. 8) (arts. 7 y 12).

El Estado parte debe ría retirar inmediatamente su reserva al artículo 7 y también su reserva al artículo 12.

15)El Comité lamenta que el Código Penal no contenga una definición de tortura. El Comité no considera que la legislación en vigor tipifique todas las formas de tortura como delitos de gravedad suficiente (art. 7).

El Estado parte debe ría definir lo antes posible el concepto de " tortura " de conformidad con el artículo 7 del Pacto y tipificar la tortura como delito . Debe ría abrirse una investigación en cada caso de presunta tortura, y los autores de tales actos debe ría n ser enjuiciados y debidamente condenados. Es preciso ofrecer a las víctimas una reparación efectiva, incluida una indemnizaci ón adecuada.

16)Al Comité le preocupa la falta de información detallada sobre los retos a que se enfrenta el Estado parte en relación con la trata de personas y su respuesta a este fenómeno, a pesar de que reconoce la existencia de este tipo de prácticas (art. 8).

El Estado parte debe ría redoblar sus esfuerzos por combatir este grave problema , en colaboración con los países vecinos, con miras, entre otras cosas, a proteger los derechos humanos de las víctimas . También debe ría exam inar riguros amente las actividades de los organismos gubernamentales competentes para garantizar que no haya agentes estatales involucrados en estas prácticas y que las distintas instancias gubernamentales competentes coordinen plenamente sus iniciativas de lucha contra la trata.

17)El Comité muestra preocupación por el índice de hacinamiento en las cárceles y la elevada proporción de reclusos en prisión preventiva y acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte de que está examinando métodos para resolver el problema del hacinamiento. También le preocupa el limitado derecho de visita que tienen los familiares de las personas privadas de libertad (arts. 7, 9 y 10).

El Estado parte debe ría tomar medidas para garantizar que los presos preventivos no permanezcan privados de libertad más allá de un plazo de tiempo razonable . Además, debe ría aumentar considerablemente sus esfuerzos por hacer efectivo el derecho de los detenidos a ser tratados con humanidad y dignidad, garantizándoles condiciones de vida saludables y el acceso a una alimentación y una a tención médica adecuadas , y velando asimismo por que las condiciones de internamiento en las prisiones del país se ajusten a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos . E l Estado parte debe ría adoptar inmediatamente medidas para reducir la población carcelaria. Debe ría adoptar mecanismos alternativos al encarcelamiento, tales como la prestación de servicios a la comunidad y la liberación bajo fianza. El Estado parte debe ría ampliar el derecho de visita de los familiares de los reclusos .

18)El Comité constata que los actos de violencia contra los reclusos son constitutivos de delito según lo dispuesto en la Ley de prisiones, pero lamenta no haber recibido información sobre la aplicación práctica de esta disposición. También deplora la falta de información sobre las causas examinadas por la Junta de Investigaciones en los casos de denuncia contra un funcionario (art. 7).

El Estado parte debe ría garantizar que todo acto de violen cia cometido contra un recluso se juzgue y castigue debidamente . También debe ría facilitar al Comité información más detallada sobre el mecanismo para atender las denuncias de los reclusos por actos de violencia .

19)Al Comité le preocupa la existencia de la pena de castigos corporales tanto en el derecho como en la práctica del Estado parte, en violación del artículo 7 del Pacto (art. 7).

El Estado parte debe ría abolir la pena de castigos corporales en todas sus formas.

20)El Comité se congratula de que en el Estado parte se proporcione asistencia jurídica gratuita en las causas en que pueda imponerse la pena capital, pero observa con preocupación que el propio Estado parte ha reconocido que la calidad de la representación letrada en estos casos es desigual y susceptible de mejora. El Comité toma también nota con preocupación de que no está prevista la asistencia jurídica a indigentes acusados en otras causas penales. A este respecto, el Comité acoge con beneplácito la intención del Estado parte de efectuar un estudio sobre la instauración de un sistema de asistencia jurídica en Botswana (art. 14).

El Estado parte debe ría instituir un sistema completo de asistencia jurídica en el ámbito penal para quienes carezcan de medios para sufragar los gastos de su representación legal , especialmente en los casos en que lo exija el interés de la justicia, de conformidad con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto .

21)Al Comité le preocupa que el sistema de tribunales de derecho consuetudinario no parezca funcionar de acuerdo con las garantías procesales básicas y observa la norma que prohíbe la representación legal en los tribunales de derecho consuetudinario. El Comité reitera su Observación general Nº 32 relativa al artículo 14, según la cual los tribunales de derecho consuetudinario no deben estar "facultados para dictar fallos vinculantes reconocibles por el Estado, a menos que se satisfagan los siguientes requisitos: que los procedimientos ante dichos tribunales se limiten a asuntos civiles y penales menores, que reúnan los requisitos básicos de un juicio imparcial y otras garantías pertinentes del Pacto, y que sus fallos sean validados por tribunales estatales y puedan ser recurridos por las partes interesadas en un proceso que cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. Estos principios son válidos independientemente de la obligación general del Estado de proteger los derechos enunciados en el Pacto respecto de toda persona afectada por los procedimientos de los tribunales consuetudinarios y religiosos" (párr. 24) (art. 14).

El Estado parte debe ría garantizar que el funcionamiento del sistema de derecho consuetudinario y sus tribunales se ajuste al artículo 14 y al párrafo 24 de la Observación general N º 32, y , en particular , permitir la representación legal en los tribunales de derecho consuetudinario.

22)El Comité observa con preocupación que en el Estado parte se tipifican como delito las relaciones homosexuales consentidas entre adultos (arts. 17 y 26).

El Estado parte debe ría suprimir estas disposiciones de su derecho penal.

23)Si bien tiene en cuenta la política de asentar a la población para poder suministrar los servicios públicos esenciales y acoge con satisfacción la intención del Estado parte de entablar negociaciones con las personas de la Reserva Cinegética de Kalahari Central que fueron reasentados, el Comité observa con preocupación las informaciones de que no todas esas personas podrán beneficiarse de la decisión del Tribunal Superior en la causa Roy Sesana y otros c. el Fiscal General, que en la práctica el derecho a retornar a la reserva está condicionado al requisito de presentar documentos de identidad y poseer una licencia especial de caza, y que el Estado parte no dará a esas personas acceso a los pozos de agua (arts. 12 y 27).

El Estado parte debe ría velar por que todas las personas que fueron reasentadas tengan derecho a regresar a la Reserva Cinegética de Kalahari Central, de acuerdo con el razonamiento expuesto en la decisión del Tribunal Superior, y por que se adopten todas las medidas necesarias para que esas personas puedan gozar de los derechos que les confiere el Pacto una vez que hayan regresado.

24)Al Comité le preocupa que, a pesar de las recientes reformas introducidas, las normas actualmente en vigor para nombrar a los miembros de la Ntlo ya Dikgosi (Cámara de jefes) no prevén la representación equitativa de todas las tribus. También observa que el proyecto de ley Bogosi, que derogará y vendrá a sustituir a la Ley de jefes tribales, no ha sido objeto de una completa consulta con todas las partes interesadas (arts. 25, 26 y 27).

El Estado parte debe ría eliminar todo elemento de discriminación de los nombramientos y la representación tribal en la Ntlo ya Dikgosi, de modo que todas las tribus estén representadas equitativamente . También debe ría garantizar que se celebren consultas sobre la aprobación del proyecto de ley Bogosi.

25)El Comité pide al Estado parte que difunda ampliamente al público en general las presentes observaciones finales y su informe inicial, entre otras cosas mediante su publicación en el sitio web del Gobierno, el envío de ejemplares a todas las bibliotecas públicas y su distribución a los jefes de las instituciones consuetudinarias y los miembros de la Ntlo ya Dikgosi.

26)Con arreglo al párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe proporcionar en el plazo de un año información sobre la evaluación de la situación y el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formulados en los párrafos 12, 13, 14 y 17.

27)El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe, que deberá presentar antes del 31 de marzo de 2012, incluya información sobre las restantes recomendaciones que ha formulado y sobre el Pacto en su conjunto.

79. Panamá

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Panamá (CCPR/C/PAN/3) en sus sesiones 2520ª y 2521ª (CCPR/C/SR.2520 y 2521), celebradas los días 24 y 25 de marzo de 2008, y aprobó, en su sesión 2535ª (CCPR/C/SR. 2535), celebrada el 3 de abril de 2008, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Panamá, aun cuando observa el gran retraso con que el mismo se presentó. El informe contiene información detallada sobre la legislación del Estado parte, así como sobre sus nuevos proyectos legislativos. Sin embargo, el Comité lamenta que el mismo no proporcione suficiente información sobre la aplicación efectiva del Pacto en la práctica. El Comité expresa su agradecimiento por las respuestas escritas a su lista de preguntas y a aquéllas formuladas oralmente a la delegación, lo que permitió un diálogo abierto y constructivo.

B. Aspectos positivos

3)El Comité toma nota con satisfacción de las reformas legislativas llevadas a cabo por el Estado parte, en particular la adopción de un nuevo Código penal, la derogación de las llamadas leyes de desacato y el proceso de revisión del Código de Procedimiento Penal que se propone, entre otros, mejorar las garantías de todo procesado.

4)El Comité se congratula igualmente de la adopción de la Ley sobre violencia doméstica y la adopción de medidas legislativas y administrativas destinadas a prevenir la estigmatización y la discriminación de las personas afectadas por el VIH y SIDA.

5)El Comité acoge con satisfacción diversas medidas adoptadas en relación con las personas con discapacidad, incluidas la creación del Consejo Consultivo Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad (CONADIS) y la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

6)El Comité acoge con satisfacción la reciente adopción de legislación que permite solicitar la residencia permanente a los refugiados que se encuentran en el país desde hace diez años o más.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité toma nota del seguimiento dado por las autoridades al informe de la Comisión de la Verdad de 2002 que da cuenta de violaciones del derecho a la vida, incluidas desapariciones, ocurridas entre 1968 y 1989. Sin embargo, se muestra preocupado por que la investigación judicial en muchos de los casos documentados aún no ha concluido, mientras que otros han sido declarados prescritos (arts. 2 y 6).

El Estado parte debería asegurar que todos los casos de violaciones graves de derechos humanos, incluidos aquéllos documentados por la Comisión de la Verdad, sean debidamente investigados, que los responsables sean juzgados y, en su caso, sancionados y que las víctimas o sus familiares reciban una indemnización justa y adecuada . La prescripción de delitos por violaciones graves de derechos humanos debería ser suprimida.

8)El Comité nota con preocupación que, según el artículo 12 de la Constitución, el Estado podrá negar una solicitud de naturalización por razones de incapacidad física o mental (art. 2).

El Estado parte debería modificar la Constitución con miras a eliminar de la misma esta disposición discriminatoria que resulta contraria al Pacto.

9)El Comité expresa su preocupación por la legislación restrictiva del aborto en el Código Penal, en particular la limitación de que sea practicado dentro de los dos primeros meses de embarazo cuando se efectúa como consecuencia de una violación, la cual debe ser acreditada en instrucción sumarial (art. 6).

El Estado parte debería revisar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas.

10)El Comité observa con preocupación que continúan dándose casos de malos tratos a los detenidos por parte de las fuerzas del orden, en particular en los centros penitenciarios pero también en el momento de efectuar la detención policial, sin que estas conductas sean sancionadas en la mayor parte de los casos (art. 7).

a) El Estado parte debería tomar medidas inmediatas y eficaces para poner fin a esos abusos, vigilar, investigar y cuando proceda, enjuiciar y sancionar a los miembros de las fuerzas del orden que cometan actos de malos tratos. En este sentido, el Estado parte debería proporcionar al Comité estadísticas sobre causas penales y disciplinarias iniciadas por este tipo de actos y los resultados de las mismas;

b) El Estado parte debería redoblar las medidas de formación en derechos humanos de las fuerzas del orden a fin de que no incurran en las mencionadas conductas;

c) El Comité toma nota con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que está estudiando la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual prevé el establecimiento de mecanismos de visitas periódicas a lugares de privación de libertad con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité confía en que dicha ratificación tenga lugar.

11)Pese a los esfuerzos en curso destinados a mejorar las condiciones en los centros penitenciarios, incluidas las medidas alternativas a la prisión, preocupa al Comité los altos índices de hacinamiento y las malas condiciones que imperan en dichos centros, en particular la insalubridad, escasez de agua potable y falta de atención médica, así como la escasez de personal y la falta de separación entre acusados y condenados (art. 10).

El Estado parte debería adoptar medidas para poner fin al hacinamiento en los centros de detención y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10. En particular, el Estado parte debería tomar medidas para que se cumplan en el país las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

12)Aunque observa con satisfacción los esfuerzos encaminados a la reducción de la mora judicial y a la disminución del número de presos en detención preventiva, el Comité expresa su preocupación ante la persistencia de una alta proporción de reclusos en dicha situación, así como la larga duración de la detención preventiva (arts. 9 a 10).

El Estado parte debería tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación, tales como un mayor recurso a las medidas cautelares, la fianza de excarcelación y un mayor uso del brazalete electrónico.

13)Aunque observa que el Estado parte es consciente del problema, el Comité muestra su preocupación por las demoras en resolver los recursos de hábeas corpus, así como el reducido número de defensores de oficio que existe en el país (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería tomar medidas para garantizar que este tipo de recursos se resuelvan con la mayor celeridad, de manera a garantizar su eficacia y su razón de ser. El Estado parte también debería tomar medidas para ampliar el número de defensores de oficio existentes en el país con miras a garantizar el derecho a la defensa de todos los ciudadanos, incluidos aquéllos que no pueden remunerar los servicios de un abogado.

14)El Comité observa con preocupación que muchos refugiados, en particular aquéllos que carecen de un estatuto formal, viven en una situación de precariedad desde el punto de vista económico y legal y que, en general, la legislación no garantiza a todos los extranjeros que se encuentran en territorio panameño y necesitan protección internacional, incluidos los refugiados, apátridas y otras categorías, los derechos previstos en el derecho internacional, incluido el Derecho de los refugiados, en particular la obligación del Estado de no exponer a esas personas a tratos contrarios a los artículos 6 y 7 del Pacto (arts. 2, 6, 7 y 9).

El Estado parte debería adoptar legislación que permitiera a los refugiados disfrutar de sus derechos reconocidos en el Pacto y cumplir con su obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada.

15)Pese a la existencia de un principio constitucional de libre profesión de todas las religiones, preocupa al Comité que dicha libertad tenga como limitación el respeto a la moral cristiana, la cual podría dar lugar a situaciones de discriminación hacia personas de otras religiones y personas sin convicciones religiosas (art. 18).

El Estado parte debería garantizar la plena igualdad en el disfrute del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión reconocido en el Pacto y evitar toda posibilidad de discriminación en este sentido.

16)El Comité expresa su preocupación ante la discriminación de que es objeto la mujer en el ámbito laboral, incluido el acceso al empleo y las diferencias salariales, a pesar de que la tasa de matriculación femenina en la enseñanza superior supera a la masculina. Preocupa también al Comité la información recibida según la cual, pese a la prohibición legal, se mantiene la práctica de solicitar pruebas de embarazo como requisito para el acceso al empleo (arts. 26 y 3).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para combatir la discriminación contra las mujeres en el mundo laboral a fin de garantizar, entre otros, la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, el salario igual por trabajo igual y la erradicación de las pruebas de embarazo para el acceso al empleo. El no respeto de la prohibición de las pruebas de embarazo debería ser objeto de sanción efectiva.

17)Pese a las disposiciones normativas dirigidas a promover la participación política de la mujer el Comité lamenta la persistencia de bajos índices de participación en este ámbito, tanto en los cargos de elección popular como en los de libre nombramiento (arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería cumplir los objetivos señalados en ese sentido en la Ley de igualdad de oportunidades, y en particular tomar medidas para asegurar un incremento de la presencia de la mujer en los niveles más altos de la función pública.

18)El Comité celebra la existencia de una ley contra la violencia doméstica y las medidas tomadas para garantizar su aplicación. Le preocupa sin embargo la alta incidencia de este fenómeno, el elevado número de muertes violentas de mujeres que resultan del mismo y la impunidad de los agresores (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos con miras a aplicar la ley contra la violencia doméstica y proteger a las mujeres víctimas de dicha violencia, tales como la creación de albergues en cantidad suficiente donde puedan vivir dignamente, la protección policial de las víctimas y la investigación y castigo de los agresores. En este sentido , el Comité agradecería recibir estadísticas sobre causas abiertas por estos hechos y los resultados de las mismas.

19)El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte por registrar todos los nacimientos, pese a lo cual lamenta que aún existan personas no registradas, especialmente en zonas rurales y en comunidades indígenas (arts. 16, 24 y 27).

El Comité recomienda que el Estado parte refuerce las medidas programáticas y presupuestarias necesarias y tome en consideración las buenas prácticas de otros países en esta materia con el fin de asegurar el registro de nacimientos y otros actos de registro civil en todo el territorio nacional, incluido el registro de adultos.

20)El Comité observa con preocupación que pese a la prohibición constitucional del trabajo de los menores de 14 años, incluidos los trabajos domésticos, y las medidas legislativas encaminadas a prohibir las peores formas de trabajo infantil, persiste en el país una alta tasa de trabajo infantil (arts. 8 y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para asegurar la plena aplicación de la legislación con miras a erradicar el trabajo infantil, tales como el establecimiento de un sistema de inspección eficaz. El Estado parte debería además asegurar la plena escolarización de todos los niños en edad escolar.

21)El Comité manifiesta su preocupación ante las informaciones incluidas en el informe del Estado parte y recibidas de fuentes no gubernamentales sobre la existencia entre la población en general de prejuicios raciales con respecto a los indígenas, así como los numerosos problemas que afectan a las comunidades indígenas, incluidas las graves deficiencias en los servicios de salud y educación; la falta de presencia institucional en sus territorios; la ausencia de un proceso de consultas con miras a buscar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades para la explotación de los recursos naturales de sus territorios; los malos tratos, amenazas y hostigamiento de que miembros de las comunidades habrían sido objeto con ocasión de protestas contra la construcción de obras de infraestructura hidroeléctrica o de explotación minera o turística en su territorio; y el no reconocimiento de estatus especial a las comunidades indígenas que no se encuentran dentro de una comarca (arts. 1, 26 y 27).

El Estado parte debería:

a) Garantizar de manera efectiva el derecho a la educación de los indígenas y que dicha educación se adecúe a sus necesidades específicas;

b) Garantizar el acceso de todos los indígenas a unos servicios de salud adecuados;

c) Llevar a cabo un proceso de consultas con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras en las que viven, y garantizar que en ningún caso dicha explotación atente contra los derechos reconocidos en el Pacto;

d) Reconocer los derechos de las comunidades indígenas que se encuentran fuera de las comarcas , incluido el derecho al uso colectivo de las tierras ancestrales.

22)El Comité establece marzo de 2012 como fecha de presentación del cuarto informe periódico de Panamá. Pide que el tercer informe del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre el público en general y en los organismos judiciales, legislativos y administrativos. Se deberían distribuir copias impresas de estos documentos en las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otros lugares pertinentes. También pide que el tercer informe periódico y las presentes observaciones finales se pongan a disposición de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que operan en el país. Sería conveniente distribuir un resumen del informe y las observaciones finales a las comunidades indígenas en sus lenguas.

23)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 11, 14 y 18 supra. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

80. ex República Yugoslava de Macedonia

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico presentado por la ex República Yugoslava de Macedonia (CCPR/C/MKD/2) en sus sesiones 2525ª y 2526ª (CCPR/C/SR.2525 y 2526), celebradas el 26 de marzo de 2008, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 2537ª sesión (CCPR/C/SR.2537), celebrada el 3 de abril de 2008.

A. Introducción

2)El Comité toma nota de que el Estado parte ha presentado, seis años después del plazo establecido, su segundo informe periódico, elaborado de conformidad con las directrices correspondientes, y acoge con satisfacción la información relativa a las novedades registradas desde el examen del informe inicial, así como las respuestas escritas presentadas con anticipación.

3)El Comité aprecia el diálogo positivo entablado con una delegación integrada por expertos competentes en diversos ámbitos de importancia para la aplicación del Pacto, y agradece sus esfuerzos por responder a las preguntas escritas y orales formuladas por el Comité durante el examen del informe del Estado parte.

B. Aspectos positivos

4)El Comité acoge con satisfacción los importantes y amplios cambios y reformas introducidos en el plano legislativo e institucional en el Estado parte durante el período abarcado por el segundo informe periódico con miras a mejorar el sistema judicial del país.

5)El Comité celebra la aprobación de la nueva Ley sobre la condición jurídica de las iglesias, las comunidades religiosas y los grupos religiosos, que permite una mayor igualdad entre grupos religiosos e iglesias.

6)El Comité celebra asimismo las enmiendas introducidas al Código Penal por las que se despenalizan los delitos de difamación (art. 172), insulto (art. 173) y divulgación de las circunstancias personales o familiares (art. 174), las cuales contribuirán a garantizar la libertad de opinión y de expresión, especialmente la de los periodistas y editores.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7)El Comité celebra la creación de la Oficina Nacional del Defensor del Pueblo, si bien señala que no es plenamente conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París), aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134 (art. 2).

El Estado parte debería velar por que la Oficina Nacional del Defensor del Pueblo sea plenamente conforme a los Principios de París, y también por que sea totalmente independiente en lo que respecta a su financiación. El Comité invita asimismo al Estado parte a que considere la posibilidad de crear una institución nacional de derechos humanos con un mandato más amplio para la protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la ex República Yugoslava de Macedonia.

8)Si bien el Comité encomia los numerosos esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra la corrupción, ya sea a un alto nivel o en pequeña escala, con miras a alcanzar el objetivo de "tolerancia cero" frente a este fenómeno en el Estado parte, le siguen preocupando su persistencia y sus efectos negativos en el pleno disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto (art. 2).

El Estado parte debería proseguir sus esfuerzos para luchar contra la corrupción a fin de que cambie la actitud de la sociedad y este fenómeno no se perciba como algo inevitable.

9)Si bien el Comité celebra la aprobación de la Ley de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres y el aumento del número de mujeres que ocupan cargos de más importancia en el sector privado, le sigue preocupando el nivel de participación y representación de las mujeres en las instituciones del Gobierno, así como la forma en que la sociedad percibe a la mujer (arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería seguir promoviendo la participación y la representación de la mujer en los sectores público y privado y aplicar con tal fin medidas positivas de conformidad con el artículo 6 de la Ley de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. Además , debería realizar campañas educativas para cambiar la percepción estereotipada de los roles de la mujer que prevalece en la sociedad del Estado parte.

10)Al Comité le preocupa la carga indebida de la prueba que se impone a la víctima, en detrimento de su protección, para dictar una sentencia condenatoria por violación según la definición de este delito en el Código Penal del Estado parte (arts. 2.1, 3, 7 y 26 del Pacto). El Comité celebra que el Estado parte esté dispuesto a tener en cuenta sus inquietudes y su recomendación al respecto en el actual proceso de enmienda del Código Penal.

El Estado parte debería enmendar la legislación para velar por que no se imponga a las víctimas de violación una carga indebida de la prueba, y evitar que se cree un clima de impunidad para los autores de esos delitos.

11)El Comité observa que desde hace mucho tiempo es motivo de preocupación el comportamiento de ciertos elementos de la fuerza de policía, lo que incluye el maltrato de los detenidos, y toma nota también de los informes de deficiencias en los actuales mecanismos de supervisión interna de la policía. Le preocupan en particular las denuncias de violencia policial contra algunos miembros de grupos minoritarios, especialmente los romaníes, y la falta de investigación eficaz de esos casos (arts. 2, 7, 9, 10 y 26).

El Estado parte debería reforzar la capacitación de su fuerza de policía en materia de derechos humanos y seguir sensibilizándola respecto de la vulnerabilidad especial de los grupos minoritarios, como los romaníes. También debería velar por que se investiguen todas las denuncias de maltrato y se castigue a los culpables. Además, el Estado parte debe ría establecer un órgano independiente de supervisión de la policía.

12)El Comité ve con preocupación el alcance de la Ley de amnistía y el número de personas a las que se ha aplicado. Observa además que el deseo político de amnistía para los delitos cometidos en períodos de guerra civil también puede conducir a una forma de impunidad incompatible con el Pacto. El Comité reitera la opinión expresada en su Observación general Nº 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de que las leyes de amnistía son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Al Comité le preocupa además que no se haya consultado a las organizaciones de las víctimas en el proceso de redacción de esta ley (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debe ría asegurarse de que la Ley de amnistía no se aplique a las violaciones más graves de los derechos humanos o a violaciones que constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra . Debe ría velar también por que se investiguen cabalmente las violaciones de los derechos humanos, se someta a los culpables a la acción de la justicia y se ofrezca una reparación adecuada a las víctimas y sus familias.

13)El Comité, si bien encomia las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para enfrentar y combatir la trata de mujeres y niños, sigue preocupado por este fenómeno y, en particular, por el escaso número de casos en que se ha otorgado una indemnización por daños no pecuniarios (arts. 3, 8 y 24).

El Estado parte debe ría seguir aplicando y haciendo cumplir sus medidas para combatir la trata de mujeres y niños y someter a los culpables a la acción de la justicia. Debe ría ofrecerse capacitación a la policía, los guardias fronterizos, los jueces, los abogados y otro s profesionales pertinentes a fin de crear conciencia sobre la complejidad de la cuestión de la trata y sobre los derechos de las víctimas. Debe ría n adoptarse medidas para aumentar la indemnización de las víctimas de la trata y velar por que los planes de asistencia no se apliquen en forma selectiva. El Estado parte debe ría comprometerse también a promover un cambio en la imagen que el público tiene de la cuestión de la trata, en particular en lo que respecta a la condición de víctimas de las personas que son objeto de ella.

14)El Comité toma nota de la investigación realizada por el Estado parte y de que éste niega haber tenido participación alguna en la entrega del Sr. Khaled al-Masri, pese a las acusaciones sumamente detalladas y a las preocupaciones expresadas, entre otras cosas, por la Comisión Temporal del Parlamento Europeo sobre la presunta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos, así como en el informe preparado por Dick Marty en nombre del Consejo de Europa y en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/MKD/CO/7) (arts. 2, 7, 9 y 10).

El Estado parte debe ría considerar la posibilidad de emprender una nueva y amplia investigación de las acusaciones formuladas por el Sr. Khaled al - Masri. La investigación debería tener en cuenta todas las pruebas disponibles , y se debería solicitar la cooperación del propio Sr. al-Masri . Si la investigación llega a la conclusión de que el Estado parte violó derechos del Sr. al-Masri protegidos por el Pacto, éste debe ofrecerle una indemnización apropiada. El Estado parte deber ía también examinar sus prácticas y procedimientos de manera que nunca se perpetren actos como los que denuncia el Sr. al-Masri .

15)Si bien el Comité observa que la cantidad de personas internamente desplazadas no es muy elevada y que el Estado parte ha realizado esfuerzos para encontrar una solución a su situación, le preocupa que, tantos años después de los acontecimientos que provocaron su desplazamiento, muchas de estas personas vivan todavía en alojamientos colectivos (art. 12).

El Estado parte debe ría encontrar, sin más demora, soluciones duraderas para todos los desplazados internos, en consulta con las personas que todavía están desplazadas y de conformidad con los Principios Rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2 ).

16)El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de no devolver por la fuerza a Kosovo a solicitantes de asilo que haya rechazado y de cooperar plenamente con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a fin de garantizar un retorno en condiciones de seguridad y dignidad, pero le sigue preocupando el sistema de apelaciones por lo que se refiere a la independencia de la instancia de apelación (arts. 7, 12 y 13).

El Estado parte debe ría asegurarse de que el retorno sea siempre total mente voluntario y de que no se imponga cuando no puedan garantizarse condiciones de seguridad y dignidad. Con este fin, el Estado parte debe ría velar en particular por que exista un sistema efectivo de apelación.

17)Si bien el Comité encomia los esfuerzos realizados y los importantes progresos logrados por el Estado parte en lo que respecta al aumento de la eficiencia del sistema judicial, le siguen preocupando la considerable acumulación de causas y las demoras en los juicios, así como la falta de traductores e intérpretes de tribunales que puedan trabajar en albanés, romaní, turco y otros idiomas de grupos minoritarios (art. 14).

El Estado parte debe ría seguir esforzándose por reducir el volumen de causas acumuladas en los tribunales y las demoras en las actuaciones. También debe ría intensificar la capacitación de traductores e intérpretes de los idiomas de las distintas minorías.

18)El Comité observa con preocupación las presuntas irregularidades registradas en las elecciones locales de 2005, en particular la distribución insuficiente de papeletas a algunos grupos minoritarios, si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a estos problemas (art. 25).

El Estado parte debe ría adoptar medidas para cerciorarse de que en el futuro las elecciones se celebren de forma que se garantice plenamente la libre expresión de la voluntad de los electores.

19)El Comité, si bien encomia los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar la situación de las minorías, incluida la población romaní, sigue preocupado por la falta de oportunidades de los miembros de grupos minoritarios, en particular los romaníes, de recibir educación primaria y secundaria en su idioma, así como por el elevado número de niños romaníes que abandonan prematuramente la escuela. La tendencia a la segregación y el hostigamiento de los niños romaníes en las escuelas siguen siendo motivo de preocupación para el Comité (arts. 26 y 27).

El Estado parte debe ría seguir redoblando sus esfuerzos por proporcionar a los niños de las minorías suficientes oportunidades de recibir educación en su propio idioma , y debe ría adoptar medidas para evitar que esos niños abandonen prematuramente la escuela. Además , debe ría adoptar todas las medidas posibles para evitar la segregación de los niños romaníes en las escuelas y crear un medio de respeto mutuo para evitar casos de hostigamiento contra niños de grupos minoritarios. La formación de docente s debería incluir una mayor sensibilización respecto de las cuestiones de las minorías.

20)El Comité establece el 1° de abril de 2012 como fecha para la presentación del tercer informe periódico de la ex República Yugoslava de Macedonia. Pide que el segundo informe del Estado parte y las presentes observaciones finales se publiquen y divulguen ampliamente en el Estado parte al público en general y entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. Se deberán distribuir copias de esos documentos en papel a las universidades, las bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otros lugares que proceda. Convendría distribuir un resumen del informe y de las observaciones finales a las minorías en sus propios idiomas. Además, debería distribuirse el tercer informe periódico para información de las organizaciones no gubernamentales que operan en el país.

21)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte deberá presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12, 14 y 15 del presente documento. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre sus recomendaciones restantes y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto, así como sobre las dificultades encontradas a este respecto.

81. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el sexto informe periódico presentado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CCPR/C/GBR/6) en sus sesiones 2541ª, 2542ª y 2543ª, celebradas el 7 y el 8 de julio de 2008. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2558ª y 2559ª, celebradas el 18 de julio de 2008.

A. Introducción

2)El Comité acoge con beneplácito el detallado sexto informe periódico del Estado parte y celebra que contenga una reseña amplia de las medidas adoptadas para dar seguimiento a cada una de las observaciones finales del Comité tras el examen del anterior informe. Agradece las respuestas por escrito presentadas con anticipación por la delegación, así como las respuestas francas y concisas que la delegación dio a las preguntas formuladas por el Comité en forma escrita y oral.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley de 2006 sobre el odio racial y religioso.

4)El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley de 2008 de justicia penal e inmigración, que deroga el delito de blasfemia del common law de Inglaterra y Gales.

5)El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley de 2004 de uniones civiles, la Ley de 2004 de reconocimiento del género, la Ley de 2006 de igualdad y el Reglamento contra la discriminación por motivos de sexo (Enmienda de la legislación) de 2008.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6)El Comité observa que el Pacto no es directamente aplicable en el Estado parte. En este sentido, recuerda que varios derechos reconocidos en el Pacto no quedan abarcados en las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que se ha incorporado en el ordenamiento jurídico interno por medio de la Ley de 1998 sobre derechos humanos. El Comité observa también que el Estado parte es el único Estado miembro de la Unión Europea que no es parte en el Protocolo Facultativo (art. 2).

El Estado parte debería velar por la aplicación efectiva en el derecho interno de todos los derechos protegidos en el Pacto y procurar que los jueces se familiaricen con las disposiciones del Pacto. Debería considerar, como cuestión prioritaria, la adhesión al Protocolo Facultativo.

7)El Comité deplora que el Estado parte se proponga mantener sus reservas. Observa, en particular, que la reserva general que se refiere a eximir del examen la cuestión de la disciplina en el caso de los miembros de las fuerzas armadas y los prisioneros tiene un alcance muy amplio.

El Estado parte debería revisar sus reservas al Pacto con miras a retirarlas. En particular, el Estado parte debería reconsiderar su reserva general respecto de la disciplina en el caso de los miembros de las fuerzas armadas y los prisioneros.

8)El Comité observa que, a pesar de recientes mejoras, la proporción de mujeres y minorías étnicas en el poder judicial sigue siendo baja (arts. 3 y 26).

El Estado parte debe ría reconsiderar sus esfuerzos, con miras a fortalecerlos, para fomentar una mayor representación de las mujeres y las minorías étnicas en el poder judicial. El Estado parte debe ría verificar sus progresos a este respecto.

9)El Comité sigue preocupado porque, transcurrido un tiempo considerable desde los asesinatos (incluso de defensores de derechos humanos) cometidos en Irlanda del Norte aún no se han iniciado o no han concluido varias investigaciones de esos asesinatos, y porque los responsables de esas muertes todavía no han sido enjuiciados. Incluso en los casos en que se han iniciado investigaciones, preocupa al Comité que, en lugar de estar a cargo de un juez independiente, varias de esas investigaciones se hagan con arreglo a la Ley de investigaciones de 2005, que permite que el Ministro de Gobierno que decidió la apertura de la investigación controle aspectos importantes de ella (art. 6).

El Estado parte debería efectuar con urgencia, habida cuenta del tiempo transcurrido, investigaciones independientes e imparciales para que se esclarezcan de manera plena, transparente y creíble las circunstancias de las violaciones del derecho a la vida en Irlanda del Norte.

10)Preocupa al Comité la lentitud del procedimiento para establecer la responsabilidad penal por la muerte de Jean Charles de Menezes y las circunstancias en que la policía disparó contra él en la estación subterránea de Stockwell.

El Estado parte debe ría velar por que tras las conclusiones de la investigación por el coroner (investigador forense) , que debe iniciarse en septiembre de 2008, sigan medidas enérgicas, en particular respecto de la s responsabilidad es individuales y de la cuestión de las deficiencias del Servicio de Inteligencia y de la capacitación de los agentes de policía .

11)Preocupa al Comité el uso de balas de plástico conocidas como AEP (Attenuative Energy Projectile) por la policía y las fuerzas armadas desde el 21 de junio de 2005 y por los informes médicos que indican que pueden causar lesiones graves (art. 6).

El Estado parte debería vigilar estrictamente el uso de ese tipo de balas por la policía y las fuerzas armadas y considerar la prohibición de su uso si se determina que pueden causar lesiones graves.

12)El Comité toma nota con preocupación de que, hasta la decisión reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Saadi c. Italia, el Estado parte defendía la posición de que, bajo ciertas circunstancias, se podía devolver a personas sospechosas de terrorismo a países en que no había las debidas salvaguardias para prevenir un trato prohibido por el Pacto. Además, aunque el Estado parte ha concertado algunos memorandos de entendimiento sobre la expulsión con garantías, el Comité observa que en la práctica éstos no siempre garantizan que las personas afectadas no serán sometidas a un trato contrario al artículo 7 del Pacto, como se reconoció en los fallos recientes del Tribunal de Apelaciones en los casos DD y AS c . el Secretario de Estado del Ministerio del Interior y Omar Othman (alias Abu Qatada) c. el Secretario de Estado del Ministerio del Interior (2008) (art. 7).

El Estado parte debería velar por que no se devuelva a ninguna persona, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, a otro país si hay razones sustanciales para temer que serán sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte debería reconocer además que mientras más sistemática sea la práctica de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, menos probable será que se pueda evitar un riesgo real de esos tratos mediante la obtención de garantías diplomáticas, por estricto que sea el procedimiento de seguimiento convenido. El Estado parte debería ejercer la máxima circunspección en el uso de esas garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan una revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de expulsar a una persona, así como medios eficaces para vigilar la suerte de las personas afectadas.

13)El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte ha permitido el uso del Territorio Británico del Océano Índico como lugar de tránsito por lo menos en dos ocasiones para vuelos de entrega de personas a países en que corren el riesgo de ser sometidas a torturas o malos tratos (arts. 2, 7 y 14).

El Estado parte debería investigar las denuncias relativas al tránsito por su territorio de vuelos de entrega y establecer un sistema de inspección para que no se utilicen sus aeropuertos con tales fines.

14)Preocupa al Comité la declaración del Estado parte de que sus obligaciones derivadas del Pacto sólo son aplicables a las personas detenidas por las fuerzas armadas y retenidas en centros de detención administrados por las fuerzas militares británicas fuera del Reino Unido en circunstancias excepcionales. Además, toma nota con pesar de que el Estado parte no suministró información suficiente con respecto a los juicios iniciados, las sentencias dictadas y la reparación otorgada a las víctimas de tortura y malos tratos en detención en el extranjero (arts. 2, 6, 7 y 10).

El Estado parte debería declarar claramente que el Pacto es aplicable a todas las personas sometidas a su jurisdicción o control. El Estado parte debería practicar sin demora investigaciones independientes de todas las denuncias de muertes sospechosas, y de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por su personal (incluidos los comandantes) en centros de detención en el Afganistán y el Iraq . El Estado parte debería velar por que se enjuicie y castigue a las personas responsables de acuerdo con la gravedad del delito. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que no se repitan esos incidentes, en particular impartiendo formación apropiada y orientación clara a sus funcionarios (incluidos los comandantes) y empleados subcontratados acerca de sus obligaciones y responsabilidades respectivas de manera acorde con los artículos 7 y 10 del Pacto. El Comité desea que se le informe acerca de las medidas adoptadas por el Estado parte para que se respete el derecho de las víctimas a la reparación.

15)El Comité toma nota con preocupación de que, con el fin de luchar contra las actividades terroristas, el Estado parte está considerando la posibilidad de aprobar nuevas medidas legislativas que pueden tener efectos de largo alcance sobre los derechos garantizados en el Pacto. En particular, si bien le preocupa que la Ley de 2006 sobre el terrorismo permita prolongar de 14 a 28 días la duración máxima de la detención sin cargos, le preocupa todavía más que en el proyecto de ley contra el terrorismo se haya propuesto extender esa duración máxima de la detención de 28 a 42 días. El Comité observa, recordando que el 15 de marzo de 2005 el Estado parte retiró su notificación de 18 de diciembre de 2001 por la que suspendía la aplicación del artículo 9, que éste vuelve a ser, por consiguiente, de plena aplicación en el Estado parte (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que todo sospechoso de terrorismo detenido sea informado rápidamente de todo delito que se le impute y sea juzgado dentro de un plazo razonable o puesto en libertad.

16)El Comité sigue preocupado porque siguen aumentando en el Estado parte las actitudes públicas negativas hacia los miembros musulmanes de la sociedad (arts. 18 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas enérgicas para luchar contra este fenómeno y eliminarlo, velar por que se disuada y castigue debidamente a los autores de actos de discriminación por razón de la religión. El Estado parte debería velar por que la lucha contra el terrorismo no lleve a despertar sospechas contra todos los musulmanes.

17)Preocupa al Comité el régimen de órdenes de control establecido en virtud de la Ley de 2005 sobre prevención del terrorismo, que implica la imposición de toda una gama de restricciones, incluidas órdenes de arraigo de hasta 16 horas, a las personas presuntamente "involucradas en actividades de terrorismo", aunque no se les haya imputado un delito. Si bien la Cámara de los Lores ha clasificado las órdenes de control como órdenes de carácter civil, éstas pueden dar lugar a responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Preocupa también al Comité que el procedimiento judicial que permite impugnar la imposición de una orden de control sea problemático, por cuanto el tribunal puede examinar los autos secretos a puerta cerrada, lo que en la práctica deniega a la persona objeto de la orden de control la oportunidad directa de impugnar efectivamente las acusaciones que se le hacen (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería revisar el régimen de órdenes de control establecido en virtud de la Ley de 2005 sobre prevención del terrorismo para que se ajuste a las disposiciones del Pacto. En particular debería velar por que el procedimiento judicial para impugnar la imposición de una orden de control se ajuste al principio de igualdad de armas, que exige que la persona interesada y el abogado de su elección tengan acceso a las pruebas en que se basa la orden de control. El Estado parte debería velar además por que las personas sometidas a órdenes de control sean acusadas sin demora de un delito.

18)Sigue preocupando al Comité que, a pesar de haber mejorado la situación de la seguridad en Irlanda del Norte, algunos elementos del procedimiento penal siguen siendo distintos en Irlanda del Norte y en el resto del territorio del Estado parte. En particular, preocupa al Comité que, en virtud de la Ley de 2007 sobre justicia y seguridad (Irlanda del Norte), tengan lugar juicios sin jurado, en los casos en que así lo certifica el Director del Ministerio Público de Irlanda del Norte. Le preocupa además que no exista el derecho de apelar contra la decisión adoptada por el Director del Ministerio Público de Irlanda del Norte. El Comité recuerda su interpretación del Pacto en el sentido de que las instancias competentes de la fiscalía deben justificar con motivos objetivos y razonables la aplicación de normas de procedimiento penal diferentes en casos particulares (art. 14).

El Estado parte debe ría controlar detenidamente y en forma constante si la situación de Irlanda del Norte sigue justificando ese tipo de distinciones , con miras a eliminarlas. En particular, debe ría velar por que en cada caso en que el Director del Ministerio Público de Irlanda del Norte certifique la necesidad de un juicio sin jurado se aduzcan motivos objetivos y razonables y por que exista el derecho de impugnar esos motivos .

19)El Comité observa con preocupación que, con arreglo al anexo 8 de la Ley de 2000 sobre el terrorismo, el acceso de un detenido a un abogado se puede aplazar por hasta 48 horas si la policía concluye que la consulta con el abogado puede provocar, por ejemplo, que se alteren pruebas o que se alerte a otros sospechosos. El Comité considera que el Estado parte no ha justificado esta potestad, en particular teniendo en cuenta que al parecer se ha ejercido muy rara vez en Inglaterra y Gales y en Irlanda del Norte en los últimos años. Considerando que el derecho a tener acceso a un abogado inmediatamente después de la detención constituye una salvaguardia fundamental contra los malos tratos, el Comité estima que se debería otorgar ese derecho a toda persona arrestada o que se halle detenida por una acusación de terrorismo (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que toda persona arrestada o que se halle detenida por cargos penales, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, tenga acceso de inmediato a un abogado.

20)Preocupa al Comité que, a pesar de que las órdenes contra la conducta antisocial sean órdenes civiles, su violación constituye un delito punible con penas de hasta cinco años de prisión. Preocupa especialmente al Comité el hecho de que esas órdenes se pueden imponer a niños a partir de los 10 años de edad en Inglaterra y Gales, y de los 8 años de edad en Escocia, así como el hecho de que posteriormente algunos de esos niños pueden quedar detenidos hasta por dos años por haberlas violado. Preocupa también al Comité la frecuente difusión pública de los nombres y fotografías de personas (incluidos los niños) a quienes se han impuesto tales órdenes (arts. 14 y 24).

El Estado parte debe ría revisar su legislación relativa a las órdenes contra la conducta antisocial, comprendida la definición de conducta antisocial, para que sea compatible con las disposiciones del Pacto. En particular, el Estado parte debe ría velar por que no se detenga a niños de corta edad por haber incumplido las condiciones que se imponen en esas órdenes y por que se respete el derecho a la vida privada de los niños y los adultos que son objeto de tales órdenes.

21)Sigue preocupando al Comité que el Estado parte ha mantenido su práctica de detener a gran número de solicitantes de asilo, incluidos niños. Además, el Comité reitera que considera inaceptable toda detención de solicitantes de asilo en cárceles y le preocupa que, si bien la mayoría de los solicitantes de asilo están detenidos en centros de inmigración, una pequeña parte de ellos sigue en cárceles, supuestamente por razones de seguridad y control. Le preocupa que algunos solicitantes de asilo no tengan pronto acceso a representación legal, con lo que es probable que desconozcan su derecho a solicitar la libertad bajo fianza, que ya no es automática desde la promulgación de la Ley de 2002 sobre nacionalidad, inmigración y asilo. Preocupa también al Comité que no se mantengan estadísticas de las personas sujetas a expulsión que son trasladadas de Irlanda del Norte a Gran Bretaña, así como su detención provisional en celdas de la policía (arts. 9, 10, 12 y 24).

El Estado parte debería revisar su política de detención de los solicitantes de asilo, especialmente los niños. Debería adoptar medidas inmediatas y eficaces para que todos los solicitantes de asilo que están retenidos en espera de expulsión permanezcan en centros concebidos especialmente a ese objeto, estudiar medidas alternativas a la retención y poner fin a la detención de solicitantes de asilo en cárceles. Debería velar además por que quienes solicitan asilo tengan acceso pleno e inmediato a representación legal gratuita, de manera que sus derechos reconocidos en el Pacto reciban plena protección. El Estado parte debería proveer centros de retención apropiados en Irlanda del Norte para las personas que vayan a ser expulsadas.

22)El Comité lamenta que, a pesar de su recomendación anterior, el Estado parte no haya incluido al Territorio Británico del Océano Índico en su informe periódico porque sostiene que, al no estar poblado, el Pacto no es aplicable a ese territorio. El Comité toma nota del reciente fallo del Tribunal de Apelaciones en la causa Regina (Bancoult) c. el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y del Commonwealth (Nº 2)(2007) en que se indica que se debe otorgar a los habitantes de las Islas Chagos, quienes fueron expulsados ilegítimamente del Territorio Británico del Océano Índico, el derecho de regresar a las islas externas de su territorio (art. 12).

El Estado parte debería velar por que los habitantes de las islas Chagos puedan ejercer el derecho de regresar a su territorio e indicar qué medidas se han tomado al respecto. Debería considerar la posibilidad de indemnizarlos por haberles denegado ese derecho durante un período prolongado. Debería además incluir al Territorio en su siguiente informe periódico.

23)Sigue preocupando al Comité que, si bien el Gobernador de las Islas Caimán no ha ejercido últimamente su potestad de expulsar a las personas "indigentes" o "indeseables", no se ha enmendado el artículo 89 de la Ley de inmigración (revisión de 2007) (arts. 27 y 23).

El Estado parte debería revisar la ley relativa a la expulsión vigente en las Islas Caimán a fin de ajustarla a las disposiciones del Pacto.

24)El Comité sigue estando preocupado por cuanto las atribuciones conferidas en la Ley de 1989 sobre secretos oficiales se han utilizado para impedir que ex funcionarios de la Corona planteen públicamente cuestiones de auténtico interés público y se puedan ejercer para impedir que los medios de información las hagan públicas. Observa que se castiga la revelación de información aunque no perjudique a la seguridad nacional (art. 19).

El Estado parte debería velar por que sus atribuciones para proteger información auténticamente relacionada con asuntos de seguridad nacional se utilicen estrictamente y se limiten a los casos en que la publicación de esa información perjudicaría a la seguridad nacional.

25)Preocupa al Comité que la aplicación práctica por el Estado parte de la Ley relativa a la difamación ha servido para desalentar la presentación crítica en los medios de información de asuntos de grave interés público, lo que repercute negativamente en la capacidad de académicos y periodistas para dar a conocer su trabajo, en particular con el fenómeno que se denomina "turismo de la difamación". La aparición de Internet y la distribución internacional de medios de información extranjeros crea además el peligro de que la legislación en materia de difamación de un Estado parte excesivamente restrictiva afecte a la libertad de expresión a escala mundial en cuestiones de auténtico interés público (art. 19).

El Estado parte debería reexaminar su doctrina técnica de la Ley de difamación y estudiar la conveniencia de exceptuar a las denominadas "figuras públicas", de manera que cuando se trate de informaciones sobre funcionarios públicos y figuras públicas destacadas, el demandante deba demostrar que hubo dolo antes de emprender acciones legales y se limite el requisito de que el demandado reembolse los honorarios y gastos de los abogados del demandante sea cual sea su cuantía, incluidos los acuerdos de honorarios condicionales y los denominados "honorarios por caso ganado", especialmente en la medida en que ello puede haber obligado a las publicaciones demandadas a concertar acuerdos extrajudiciales sin oponer una defensa válida. Podría considerarse también la posibilidad de resolver las causas elevando las exigencias en materia de actos de alegación (por ejemplo, exigiendo al demandante que presente alguna prueba preliminar de falsedad y de ausencia de prácticas corrientes del periodismo).

26)El Comité toma nota con preocupación de que en el artículo 1 de la Ley de 2006 sobre el terrorismo se ha definido la "incitación al terrorismo" de manera amplia e imprecisa. En particular, una persona puede incurrir en ese delito aun cuando no haya sido su intención incitar directa o indirectamente a su público a que cometa actos terroristas, si alguien del público interpreta su declaración como incitación a cometer tales actos (art. 19).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de enmendar el artículo 1 de la Ley de 2006 sobre el terrorismo, relativo a la "incitación al terrorismo", de manera que su aplicación no restrinja desproporcionadamente la libertad de expresión.

27)El Comité toma nota con preocupación de que el castigo corporal a los niños no está prohibido en las escuelas de Bermudas, las Islas Vírgenes Británicas, Gibraltar, Montserrat y las Dependencias de la Corona (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe ría prohibir expresamente el c astigo corporal a los niños en todas las escuelas de los territorios británicos de ultramar y las Dependencias de la Corona.

28)El Comité sigue preocupado porque el Estado parte mantiene vigente el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley de 1983 de representación de las personas, que prohíbe que los presos condenados ejerzan su derecho de voto, habida cuenta especialmente del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Hirst c. el Reino Unido (2005). El Comité opina que la privación general del derecho de voto de los presos condenados puede ser incompatible con el párrafo 3 del artículo 10 interpretado conjuntamente con el artículo 25 del Pacto (art. 25).

El Estado parte debería revisar su legislación por la que se priva a todos los presos condenados del derecho de voto a la luz de las disposiciones del Pacto.

29)Si bien el Comité observa que el Estado parte actualmente está investigando la práctica de interpelación y registro para cerciorarse de que se aplica de manera justa y apropiada a todas las comunidades, sigue preocupado por el uso de los perfiles raciales en el ejercicio de las atribuciones de interpelación y registro, y sus efectos negativos en las relaciones raciales (art. 26).

El Estado parte debería velar por que las atribuciones de interpelación y registro se ejerzan de manera no discriminatoria. Para ello, el Estado parte debería revisar las atribuciones de interpelación y registro con arreglo el artículo 44 de la Ley de 2000 sobre el terrorismo.

30)El Estado parte debería dar amplia publicidad al texto de su sexto informe periódico, a las respuestas que dio por escrito a la lista de cuestiones planteadas por el Comité y a las presentes observaciones finales.

31)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre la evaluación de la situación y el seguimiento de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 9, 12, 14 y 15.

32)El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe, que ha de presentar el 31 de julio de 2012 a más tardar, facilite información acerca de las recomendaciones restantes formuladas y del Pacto en su conjunto.

82. Francia

1)El Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por Francia (CCPR/C/FRA/4) en sus sesiones 2545ª y 2546ª (CCPR/C/SR.2545 y 2546), celebradas el 9 y el 10 de julio de 2008, y aprobó las observaciones finales siguientes en su 2562ª sesión (CCPR/C/SR.2562), celebrada el 22 de julio de 2008.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico presentado por Francia, que incluye información relativa a las recomendaciones anteriores del Comité (CCPR/C/79/Add.80), y agradece las completas respuestas escritas que hizo a la lista adicional de cuestiones del Comité acerca de asuntos actuales (CCPR/C/FRA/Q/4/Add.1). El diálogo con el Estado parte fue abierto y constructivo, y el Comité observa que la delegación incluía representantes de departamentos gubernamentales clave encargados de la aplicación del Pacto.

3)El Comité lamenta que se haya presentado el informe de Francia con un retraso de seis años e insta al Estado parte a presentar sus futuros informes a intervalos periódicos de conformidad con las exigencias del Pacto. El Comité lamenta además que el informe no cumpla cabalmente las directrices relativas a la presentación de informes por cuanto carece de suficiente información empírica acerca de asuntos como la participación política de los miembros de las minorías étnicas y no contiene suficiente información acerca de la aplicación del Pacto en los Departamentos y Territorios Franceses de Ultramar.

B. Aspectos positivos

4)El Comité acoge con agrado la ratificación por el Estado parte del segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que confirma la decisión anterior de Francia de eliminar la pena de muerte.

5)El Comité toma nota de la creación por el Estado parte de un puesto de Contrôleur général des lieux de privation de liberté para que supervise la modernización de las prisiones y el tratamiento de los detenidos, en un intento por mejorar las condiciones y la sobrepoblación de las prisiones.

6)El Comité acoge con beneplácito la creación por Francia de la Alta Autoridad para luchar contra la discriminación y promover la igualdad (Haute Autorité de Lutte contre les Discriminations et pour l'Egalité, HALDE), que tiene atribuciones para recibir denuncias individuales y actuar por iniciativa propia para poner fin a problemas de discriminación por razones de origen nacional, discapacidad, salud, edad, género, familia y situación conyugal, actividad sindical, orientación sexual, creencia religiosa, apariencia física, nombre y características genéticas. La HALDE está facultada con arreglo a la Ley Nº 2004/1486, de 30 de diciembre de 2004, para recomendar cambios estatutarios o regulatorios a las autoridades públicas y sugerir soluciones a las empresas privadas, y ha descrito sus actividades en completos informes anuales.

7)El Comité toma nota de que Francia ha definido un nuevo delito penal de trata de personas a los efectos de la explotación sexual o mediante la imposición de condiciones de vida o trabajo incompatibles con la dignidad humana. El Estado parte ha condenado a 130 infractores en los primeros cuatro años siguientes a la creación de ese delito.

8)El Comité acoge con beneplácito la nueva legislación del Estado parte sobre el castigo de la violencia doméstica que extiende las circunstancias agravantes de manera de incluir los malos tratos entre los miembros de pactos de solidaridad civil y ex parejas, consolida la jurisprudencia respecto de la violación conyugal y fortalece las disposiciones para el desalojo de un cónyuge violento del hogar (véase la Ley Nº 2006-399, aprobada el 4 de abril de 2006), así como la legislación que garantiza a los extranjeros víctimas de malos tratos conyugales el derecho a permanecer en el país. Además, el Comité toma nota de la importancia de la creación de una línea de acceso directo nacional (3919) para dar cuenta de los malos tratos conyugales, la extensión de las prestaciones de desempleo a las mujeres víctimas obligadas a cambiar de lugar de residencia como resultado de la violencia conyugal, y la prioridad otorgada a las mujeres víctimas en la asignación de viviendas subvencionadas por el Estado.

9)El Comité acoge con agrado que Francia aplica ahora igual edad mínima para contraer matrimonio respecto de ambos géneros, con lo cual ha aumentado la edad de matrimonio de las niñas de 15 a 18 años de edad, incluso en los Departamentos y territorios de ultramar. Es encomiable además que en el territorio de ultramar de Mayotte el Estado parte ha establecido principios de matrimonio monógamo, ha prohibido el repudio unilateral del matrimonio y proscrito la discriminación entre los hijos en materia de herencia en razón del sexo o la legitimidad.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

10)Aun reconociendo el compromiso contraído por el Estado parte de revisar su declaración interpretativa con respecto al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, relativo al derecho de apelación de una condena penal, y su declaración con respecto al artículo 13, relativo a la expulsión de extranjeros, preocupa al Comité la amplitud y la cantidad de reservas y declaraciones hechas para limitar la aplicación del Pacto. Entre ellas se incluye la reserva relativa al párrafo 1 del artículo 4 (en que se afirma que la facultad del Presidente para adoptar "las medidas exigidas por las circunstancias" en un estado de emergencia o estado de sitio no puede ser limitada por el Pacto), así como la reserva relativa a los artículos 9 y 14 del Pacto (en que se señala que la aplicación de esos artículos no puede obstaculizar "la aplicación de las normas relativas al régimen disciplinario en los ejércitos").

El Estado parte debería revisar sus reservas y declaraciones interpretativas con respecto al Pacto con miras a retirarlas total o parcialmente.

11)Si bien el Comité acoge con beneplácito la declaración del Estado parte en el sentido de que la falta de reconocimiento oficial de las minorías en el territorio del Estado parte no impide la adopción de políticas apropiadas encaminadas a preservar y promover la diversidad cultural, no puede compartir la opinión del Estado parte de que el principio abstracto de la igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación constituyen garantías suficientes de la igualdad y el ejercicio efectivo por las personas que pertenecen a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas de los derechos enunciados en el Pacto (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería revisar su posición con respecto al reconocimiento formal de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del Pacto.

12)El Comité observa que el Estado parte no ha suministrado información estadística alguna que permita hacer una evaluación empírica del acceso efectivo al empleo privado y público, la administración pública y la participación política de las personas pertenecientes a minorías raciales, étnicas o nacionales, así como de los miembros de las diferentes comunidades religiosas. El Comité observa que la ausencia de esa información puede ocultar problemas de discriminación de hecho y obstaculizar la formulación de políticas públicas apropiadas y efectivas para luchar contra toda forma de discriminación racial y religiosa (arts. 2, 25, 26 y 27).

El Estado parte debe ría recopilar información estadística apropiada , e informar a ese respecto, des glosada sobre la base de l origen racial, étnico y nacional, con el fin de aumentar la eficacia de sus esfuerzos encaminados a velar por la igualdad de oportunidades de las personas pertenecientes a esos grupos minoritarios y de cumplir las directrices del Comité con respecto a la presentación de informes.

13)Sigue preocupado el Comité por cuanto, a pesar de las medidas legislativas y normativas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género, las mujeres están insuficientemente representadas en los puestos de alto nivel y de gestión de la función pública, estatal, territorial y hospitalaria, así como en el sector privado. La diferencia de salarios entre hombres y mujeres, la representación excesiva de las mujeres en los empleos de tiempo parcial y la elevada tasa de desempleo de las mujeres pertenecientes a minorías raciales, étnicas o nacionales siguen siendo también importantes (arts. 3 y 26).

El Estado parte debe ría reforzar sus intentos de aumentar la representación de las mujeres en los puestos de alto nivel y de gestión , tanto en el sector público como en el privado, para limitar la diferencia salarial entre mujeres y hombres y facilitar el acceso de las mujeres al trabajo a tiempo completo.

14)Si bien reconoce la amenaza que plantean a la vida los actos de terrorismo, preocupa al Comité que la Ley Nº 2006-64, de 23 de enero de 2006, permita detener y mantener en detención policial (garde à vue) a los sospechosos de terrorismo durante cuatro días, con prórrogas de hasta seis días, antes de que comparezcan ante un juez para que decida la apertura de un sumario o la puesta en libertad sin acusación. Toma nota además con preocupación de que se garantiza a los sospechosos de terrorismo que se hallen en detención policial acceso a un abogado sólo después de 72 horas, y que el acceso al abogado puede retrasarse todavía hasta el quinto día cuando un juez prorroga la detención. El Comité observa además que el derecho de guardar silencio durante el interrogatorio judicial no está garantizado expresamente en el Código de Procedimiento Penal (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que toda persona detenida en virtud de una acusación penal, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, sea presentada sin demora ante un juez, de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Pacto. El derecho a tener acceso a un abogado constituye también una salvaguardia fundamental contra el maltrato, y el Estado parte debería velar por que los sospechosos de terrorismo detenidos tengan pronto acceso a un abogado. Toda persona detenida por un delito penal debe ser informada del derecho a guardar silencio durante el interrogatorio policial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 g) del artículo 14 del Pacto.

15)Sigue preocupando al Comité la prolongada prisión preventiva en las causas de terrorismo y delincuencia organizada, que puede durar hasta cuatro años y ocho meses. El Comité observa que se garantiza el acceso a abogados defensores y a la revisión periódica de la decisión relativa a la detención por "magistrados de las libertades y la detención" (juges des libertés et de la détention), en relación con el fundamento factual y la necesidad invocada de la detención y que existe el derecho de apelación. No obstante es difícil conciliar la práctica institucionalizada de la detención preventiva prolongada antes de proceder a una acusación final y un juicio penal con la garantía del Pacto de un juicio dentro de un plazo razonable (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería limitar la duración de la prisión preventiva y reforzar el papel y la independencia de los "jueces de las libertades y la detención" ( juges des libertés et de la détention ).

16)Preocupa al Comité la reivindicación que hace el Estado parte con arreglo a la Ley Nº 2008-174 (25 de febrero de 2008) de la atribución de imponer a los condenados en juicios penales períodos prorrogables de un año de prisión civil preventiva (rétention de sureté) por razón de su "peligrosidad", incluso después que hayan cumplido la pena de prisión inicial. Si bien el Consejo Constitucional ha prohibido la aplicación retroactiva de esta disposición, y el juez que sentencia a un acusado en un juicio penal puede prever la posibilidad de una futura prisión civil preventiva como parte de la resolución inicial de la causa, en opinión del Comité esta práctica podría seguir presentando problemas de compatibilidad con los artículos 9, 14 y 15 del Pacto (arts. 9, 14 y 15).

El Estado parte debería revisar la práctica de mantener la detención de los condenados en juicios penales por razón de su "peligrosidad" después de que hayan cumplido la pena de prisión, atendidas las obligaciones que se imponen en los artículos 9, 14 y 15 del Pacto.

17)Si bien toma nota de los esfuerzos significativos del Estado parte por renovar los edificios de las cárceles, aumentar el número de lugares destinados a los acusados en juicios penales y desarrollar medidas alternativas al encarcelamiento, como la supervisión en la comunidad, siguen preocupando al Comité el hacinamiento y otras malas condiciones de las prisiones. El plan de aumentar la capacidad de las cárceles a un total de 63.500 plazas hacia el año 2012 al parecer será insuficiente para cubrir el aumento de la población penitenciaria. Además, si bien acoge con beneplácito los planes del Estado parte de reunir sistemáticamente datos sobre las denuncias de malos tratos infligidos por agentes del orden, sigue habiendo preocupación por la conducta poco profesional de algunos funcionarios de prisiones, en particular la imposición inadecuada del confinamiento en celda solitaria y la violencia dentro de las prisiones (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería multiplicar sus esfuerzos por reducir el hacinamiento de las cárceles y mejorar su supervisión de las prisiones de manera proactiva a fin de garantizar que todas las personas detenidas reciban un trato acorde con los requisitos de los artículos 7 y 10 del Pacto, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.

18)Preocupa al Comité que se retiene a un gran número de extranjeros indocumentados y solicitantes de asilo en zonas de espera de los aeropuertos y centros de detención administrativa (centres de rétention administrative y locaux de rétention administrative) inadecuados. Preocupan además al Comité los informes relativos al hacinamiento, la falta de instalaciones para la higiene personal y la atención alimentaria y médica insuficiente, especialmente en los Departamentos y territorios de ultramar, y que no se hacen inspecciones independientes periódicas en esos centros. Preocupa al Comité la situación de los niños no acompañados en esos centros de detención y la información de que no hay disposiciones para la protección de sus derechos y su regreso seguro a sus comunidades de origen (arts. 7, 10 y 13).

El Estado parte debería revisar sus normas de detención respecto de los extranjeros indocumentados y los solicitantes de asilo, incluidos los niños no acompañados. El Estado parte debería reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de vida en esos centros, especialmente en los de los Departamentos y territorios de ultramar.

19)El Comité sigue preocupado por las denuncias de que se somete a los extranjeros, incluidos algunos solicitantes de asilo, mientras están detenidos en prisiones y centros de detención administrativa, a malos tratos a manos de los agentes del orden, y que el Estado parte no ha investigado ni castigado debidamente esas violaciones de los derechos humanos. El Comité observa la falta de información estadística detallada sobre esos supuestos incidentes de maltrato de extranjeros, incluidas las sanciones impuestas a los autores (arts. 7 y 9).

El Estado parte no debería tolerar ningún caso de maltrato cometido por agentes del orden contra los extranjeros, incluidos los solicitantes de asilo, que se hallen detenidos en prisiones y en centros de detención administrativa. El Estado parte debería establecer sistemas adecuados de supervisión y disuasión de los malos tratos y ofrecer más formación a los agentes del orden.

20)El Comité toma nota con reconocimiento de la declaración del Estado parte de que procura honrar la norma de "non-refoulement" (no devolución) para evitar la devolución de alguna persona a un país en que pueda correr el riesgo real de ser objeto de trato abusivo. No obstante, le preocupan los informes de que de hecho el Estado parte ha devuelto a extranjeros a países donde se corre ese riesgo y donde han sido sometidos a tratos que violan el artículo 7 del Pacto. El Comité ha recibido además informes en que se señala que con frecuencia los extranjeros no son debidamente informados de sus derechos, incluido el derecho a solicitar asilo, y que éstos a menudo carecen de acceso a asistencia jurídica. El Comité observa que los extranjeros deben presentar la solicitud de asilo en un plazo máximo de cinco días después de haber sido detenidos, y que esas solicitudes deben estar redactadas en francés, con frecuencia sin la ayuda de un traductor. El derecho de apelación está sujeto también a algunas limitaciones dudosas, incluido un plazo de 48 horas para presentar un recurso, y la falta de suspensión automática de la expulsión en tanto esté pendiente el recurso en los casos de consideraciones de "seguridad nacional". Preocupa también al Comité que en virtud del procedimiento llamado de "prioridad" del Estado parte (pro c édure prioritaire) la expulsión física tiene lugar sin esperar la decisión de tribunal alguno en las expulsiones a los llamados "países de origen seguro" (pays d'origine sûr), entre los cuales al parecer Argelia y el Níger. Además, las personas expulsadas del territorio de ultramar de Mayotte no tienen ningún recurso judicial a su disposición, lo que incluye a unos 16.000 adultos y 3.000 niños por año, como tampoco las que son expulsadas de la Guyana Francesa ni en Guadalupe (arts. 7 y 13).

El Estado parte debería velar por que el regreso de los extranjeros, incluidos los solicitantes de asilo, se evalúe en un proceso imparcial que excluya efectivamente el riesgo real de que una persona corra el riesgo de violaciones graves de los derechos humanos a su regreso. Los extranjeros indocumentados y los solicitantes de asilo deben recibir información apropiada acerca de sus derechos y se les deben garantizar estos derechos, incluido el derecho de solicitar asilo, con acceso a asistencia jurídica gratuita. El Estado parte debería velar además por que todas las personas objeto de una orden de expulsión cuenten con un plazo suficiente para preparar una solicitud de asilo, con acceso garantizado a traductores, y el derecho de apelar con efectos suspensivos.

El Estado parte debería reconocer además que mientras más sistemática sea la práctica de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, menos probable será que se pueda evitar un riesgo real de esos tratos mediante la obtención de garantías diplomáticas, por estricto que sea cualquier procedimiento de seguimiento convenido. El Estado parte debería ejercer la máxima circunspección en el uso de esas garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan una revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de expulsar a las personas, así como medios eficaces para vigilar la suerte de las personas afectadas.

21)Preocupa al Comité la duración de los procedimientos de reunificación de la familia para los refugiados reconocidos. Observa además que el procedimiento que permite el uso de pruebas de ADN como forma de determinar la filiación a los efectos de la reunificación de la familia, introducido en el artículo 13 de la Ley Nº 2007-1631, de 20 de noviembre de 2007, puede plantear problemas en cuanto a su compatibilidad con los artículos 17 y 23 del Pacto, a pesar de su carácter facultativo y las garantías procesales previstas en la ley (arts. 17 y 23).

El Estado parte debería revisar sus procedimientos de reunificación de la familia respecto de los refugiados reconocidos con miras a velar por la tramitación más pronta posible de las solicitudes de reunificación de la familia. El Estado parte debería adoptar además todas las medidas apropiadas para velar por que la utilización de las pruebas de ADN para determinar la filiación no cree obstáculos adicionales a la reunificación de la familia y por que el uso de este tipo de pruebas esté siempre sujeto al consentimiento previo e informado del solicitante.

22)El Comité aprecia el importante papel que desempeña la Comisión Nacional de Informática y las Libertades (Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés, CNIL) para proteger la integridad y el carácter confidencial de la información relativa a la vida privada de las personas contra toda injerencia arbitraria o ilícita de la autoridad pública o de personas u organismos privados, pero le preocupa la proliferación de diferentes bases de datos, y observa que, según las informaciones que se han recibido, la recopilación, almacenamiento y uso de datos personales delicados que figuran en bases de datos como "EDVIGE" (Exploitation documentaire et valorisation de l'information générale) y "STIC" (Système de traitement des infractions constatées) plantea preocupaciones con respecto al artículo 17 del Pacto (arts. 17 y 23).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas apropiadas para velar por que la recopilación, el almacenamiento y el uso de datos personales delicados sea compatible con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 17 del Pacto. Teniendo en cuenta la Observación general Nº 16 (1988) sobre el derecho a la vida privada, el Estado parte debería velar en particular por:

a) La regulación por ley de la recopilación y tenencia de información personal en computadoras, bancos de datos y otros mecanismos, ya sea por la autoridad pública o por personas u organismos privados;

b) La adopción de medidas eficaces para impedir que la información relativa a la vida privada de una persona caiga en manos de personas no autorizadas para recibirla, elaborarla y emplearla;

c) El derecho de toda persona de su jurisdicción de pedir la rectificación o eliminación de los datos cuando sean incorrectos o se hayan compilado o elaborado en contravención de disposiciones legales;

d) La limitación de la base de dataos EDVIGE a niños de más de 13 años de edad que hayan sido condenados por un delito penal;

e) La limitación de la base de datos STIC a las personas sospechosas en una investigación de haber cometido un delito penal.

23)Preocupa al Comité que la Ley Nº 2004-228, de 15 de marzo de 2004, impide a alumnos de enseñanza primaria y secundaria asistir a las escuelas públicas si utilizan símbolos religiosos "ostensibles". El Estado parte sólo ha previsto medidas de enseñanza limitadas -aprendizaje a distancia o por computadora- para los estudiantes que sienten que, por motivos de conciencia y fe, deben cubrirse la cabeza, por ejemplo, con una gorra (o kippah), un pañuelo (o hijab) o un turbante. De esta manera, los estudiantes judíos, musulmanes y sikj practicantes de su religión pueden quedar excluidos de la asistencia a la escuela en compañía de otros niños franceses. El Comité observa que el respeto de una cultura pública de laïcité no parecería exigir la prohibición del uso de símbolos religiosos tan comunes (arts. 18 y 26).

El Estado parte debería reexaminar la Ley Nº 2004-228, de 15 de marzo de 2004, atendidas las garantías del artículo 18 del Pacto con respecto a la libertad de conciencia y religión, incluido el derecho a manifestar la religión en público tanto como en privado, así como la garantía de igualdad en virtud del artículo 26.

24)El Comité es consciente de que se siguen señalando casos graves de violencia antisemita, dirigida a personas que usan símbolos visibles de su fe judía en lugares públicos o de quienes se sabe que son miembros de la comunidad judía, así como de violencia interétnica (arts. 2, 6, 18 y 26).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por luchar contra la violencia racista y antisemita y realizar actividades de educación pública acerca de la necesidad del respeto mutuo entre ciudadanos de una entidad democrática.

25)El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la discriminación en materia de empleo, como la promulgación reciente de la Ley Nº 2008-496, de 27 de mayo de 2008, y la firma por varias empresas privadas de la "Carta de la Diversidad en la Empresa", que aspira a ser un instrumento de promoción de la diversidad en el lugar de trabajo, personas pertenecientes a minorías étnicas, nacionales o religiosas -especialmente con nombre norafricano o árabe- hacen frente a graves prácticas discriminatorias que impiden o limitan su igualdad de acceso al empleo (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería reforzar su marco legislativo y sus mecanismos institucionales de manera de excluir toda práctica discriminatoria que impida la igualdad de acceso al empleo de las personas pertenecientes a minorías étnicas, nacionales o religiosas, muy en especial las personas con nombres norafricanos o árabes. Además, el Estado parte debería iniciar la recolección de datos estadísticos desglosados sobre la base del origen nacional o étnico respecto del acceso al empleo, a fin de evaluar mejor los progresos realizados y los obstáculos encontrados para lograr la igualdad de oportunidades en materia de empleo de las personas pertenecientes a minorías étnicas, nacionales y religiosas.

26)El Comité observa con preocupación que las personas pertenecientes a minorías raciales, étnicas o nacionales rara vez resultan elegidas a cargos representativos, incluida la Asamblea Nacional, y son pocos los puestos que pueden ocupar en la policía, la administración pública y el poder judicial (arts. 2, 25 y 26).

El Estado parte debería facilitar la participación de personas que pertenezcan a grupos minoritarios en los órganos de elección pública, incluidos la Asamblea Nacional y los gobiernos locales. En particular, el Estado parte debería tratar de lograr que aumente el número de candidatos pertenecientes a minorías inscritos en las listas de los partidos políticos que se presentan a las elecciones. El nombramiento de personas procedentes de minorías como integrantes de la policía, la administración pública y el poder judicial es también importante para velar por la representación de las necesidades de las diversas comunidades en la planificación, el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas y los programas que las afecten.

27)El Estado parte debería dar amplia difusión al texto de su cuarto informe periódico, a sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones elaboradas por el Comité y a las presentes observaciones finales.

28)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 12, 18 y 20 supra.

29)El Comité establece el 31 de julio de 2012 como plazo fijo para la presentación del quinto informe periódico de Francia, y pide al Estado parte que incluya en su siguiente informe periódico información empírica actualizada acerca de todas las recomendaciones del Comité y sobre el Pacto en su conjunto, incluida información detallada acerca de la aplicación del Pacto en los Departamentos y territorios franceses de ultramar. El Comité pide además que en la preparación del quinto informe periódico participen la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que operan en el Estado parte.

83. República d e San Marino

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de San Marino (CCPR/C/SMR/2) en sus sesiones 2548ª y 2549ª, celebradas el 11 de julio de 2008 (CCPR/C/SR.2548 y 2549). Aprobó las siguientes observaciones finales en su 2562ª sesión (CCPR/C/SR.2562), celebrada el 22 de julio de 2008.

A. Introducción

2)El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de San Marino y la ocasión que le brinda de renovar el diálogo con el Estado parte después de 18 años. Agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/SMR/Q/2/Add.1 y Add.2) y con anticipación a la lista de cuestiones, así como la información adicional proporcionada durante el examen del informe. Lamenta, sin embargo, la falta de información suficiente en la documentación por escrito sobre la aplicación del Pacto en la práctica.

B. Aspectos positivos

3)El Comité celebra las novedades legislativas y de política con respecto a varias cuestiones relativas a la discapacidad, que permitieron que el Estado parte ratificara, el 29 de enero de 2008, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.

4)El Comité observa que el Estado parte ha reanudado el diálogo con algunos órganos de tratados y elogia sus esfuerzos por presentar sus informes atrasados.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)A pesar de que en virtud de la Ley Nº 36 de 26 de febrero de 2002, "los acuerdos internacionales debidamente firmados y aplicados sobre protección de los derechos humanos y libertades prevalecerán sobre la legislación interna en caso de conflicto" (art. 1, párr. 1, Declaración de derechos de los ciudadanos), la posición exacta del Pacto y el Protocolo Facultativo en el derecho interno sigue siendo poco clara, en particular si se compara con la del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Además, las relaciones entre el Pacto y la Declaración de derechos de los ciudadanos y otros elementos del régimen constitucional siguen siendo también poco claras (art. 2).

El Estado parte debe ría aclarar la posición exacta del Pacto y el Protocolo Facultativo en el derecho interno, así como la relación existente entre el Pacto y la Declaración de derechos de los ciudadanos y otros elementos del régimen constitucional, a fin de garantizar el pleno respeto de todos los derechos del Pacto en cualquier circunstancia. En particular, el Estado parte debe ría aclarar si una parte en un procedimiento judicial pendiente podrá recurrir al Colegio Garante en relación con la constitucionalidad de las normas, aduciendo que una ley nacional se encuentra en contradicción con el Pacto.

6)Al Comité le preocupa la falta de mecanismos independientes en San Marino para vigilar el respeto de los derechos, a pesar del compromiso del Estado parte de crear el cargo del Ombudsman, contraído en el "Programa del Gobierno para la XXVI Legislatura", de 17 de julio de 2006. Si bien se reconoce que tradicionalmente se ha conferido en cierto modo la función de Ombudsman a los Capitanes Regentes (jefes de Estado), el Comité observa que ese mecanismo no es conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París) aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134 (art. 2).

El Estado parte debería establecer un mecanismo de vigilancia eficaz e independiente para la aplicación de los derechos enunciados en el Pacto, que sea plenamente conforme con los Principios de París.

7)Al Comité le preocupa que motivos de discriminación como la orientación sexual, la raza, el color, el idioma, la nacionalidad o el origen nacionales o étnico se encuentren subsumidos, dentro del concepto de "estatuto personal" en el artículo 4 de la Declaración de derechos de los ciudadanos. Observa que reunir así los motivos hace más difícil garantizar su aplicación equitativa y general (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe ría adoptar un marco jurídico global de lucha contra la discriminación que indique expresamente todos los motivos de discriminación actualmente subsumidos en el concepto de "estatuto personal".

8)El Comité toma nota de que la Ley Nº 97 de 20 de junio de 2008, titulada "Ley de prevención y represión de la violencia contra la mujer y la violencia de género", define los actos proscritos y establece un marco para la protección y la asistencia del Estado a las víctimas y sus familias en todos los procedimientos civiles, penales o administrativos, en particular mediante la asistencia letrada gratuita. El Comité estima que esa evolución jurídica debe ir acompañada de programas de educación y capacitación (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe ría adoptar programas y medidas prácticas para combatir todas las formas de violencia sexista, en particular programas de capacitación de la policía para recibir denuncias de violencia doméstica, proporcionar socorro material y psicológico a las víctimas y hacer que las mujeres cobren conciencia de sus derechos.

9)El Comité, si bien toma nota de la promulgación de la Ley Nº 84 de 17 de junio de 2004, que permite a los ciudadanos de San Marino, ya sean varones o mujeres, adquirir la ciudadanía de San Marino por nacimiento, sigue preocupado por las diferencias que siguen existiendo entre los niños cuyos padres están naturalizados, y que pueden adquirir la ciudadanía inmediatamente, y los hijos de parejas en las que uno de los progenitores se ha naturalizado y el otro ha mantenido su nacionalidad extranjera, los cuales sólo pueden adquirir la ciudadanía al cumplir los 18 años (arts. 2 y 24).

El Estado parte debe ría modificar la ley a fin de garantizar que no se discrimine a los niños por la nacionalidad de cualquiera de sus progenitores, en particular para garantizar la igualdad en el derecho a adquirir la ciudadanía, con independencia de que ambos progenitores o uno solo estén naturalizados como ciudadanos de San Marino.

10)Aun tomando nota de que la norma según la cual los extranjeros deben presentar un garante como condición para interponer una acción civil ante los tribunales ha quedado obsoleta en la práctica, al Comité le sigue preocupando que ese requisito discriminatorio permanezca vigente en el derecho de San Marino (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe ría abolir oficialmente esta norma.

11)Si bien toma nota de la promulgación de la Ley Nº 93 de 17 de junio de 2008, sobre garantías para un juicio imparcial, preocupa al Comité la demora del Estado parte en aprobar un nuevo Código de Procedimiento Penal de carácter amplio (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe ría seguir dando prioridad a su labor de elaborar y aprobar un nuevo Código de Procedimiento Penal amplio que sea conforme con el Pacto.

12)El Comité observa con preocupación que el acceso inmediato a un letrado por parte de los detenidos que no pueden costearse los servicios de un abogado puede verse obstaculizado por la forma en que el sistema de asistencia letrada gratuita se encuentra estructurado actualmente en San Marino (art. 4, párr. 3 d)).

El Estado parte debe ría examinar su sistema de asistencia letrada gratuita a fin de garantizar el derecho a disfrutar de dicha asistencia en todos los casos en que el interés de la justicia lo requiera.

13)Al Comité le preocupa que siga siendo poco claro el alcance de las limitaciones del derecho a la intimidad en la Ley Nº 28 de 26 de febrero de 2004, titulada "Disposiciones sobre la lucha contra el terrorismo, el blanqueo de dinero y las transacciones basadas en información privilegiada" (art. 17).

El Estado parte debe ría aplicar la Ley Nº 28 de 26 febrero de 2004 de forma compatible con el artículo 17 , y garantizar que toda ley futura sobre escuchas telegráficas y telefónicas con fines de investigación sea compatible con el Pacto. Además, el Estado parte debe ría garantizar que sus medidas antiterroristas, se adopten o no en relación con la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad , sean plenamente conformes con el Pacto y, en particular, que la legislación promulgada en ese contexto se limit e a los delitos que esté justificado calificar de terroristas.

14)Preocupa al Comité el ámbito potencialmente amplio de aplicación de los artículos 183, 184 y 185 del Código Penal (protección del derecho a la reputación), al tipificar como delito "la imputación de un hecho que lesione el honor", y la compatibilidad de esas disposiciones con el Pacto (art. 19).

El Estado parte debe ría revisar su Código Penal a fin de que las disposiciones que tipifi quen diversas formas de expresión y comunicación que afect a n al honor, la decencia y la estima de la persona se ajusten al artículo 19 del Pacto.

15)Si bien toma nota de la circunstancia excepcional de una posible movilización general en virtud del artículo 4 de la Ley Nº 15 de 26 de enero de 1990, y acoge con agrado la información proporcionada por el Estado parte sobre los esfuerzos actuales por aprobar el Reglamento General del Estamento Militar, al Comité le sigue preocupando el artículo 3 de esa ley, según el cual los ciudadanos de San Marino pueden ser obligados a prestar servicio en el ejército desde los 16 hasta los 60 años de edad (art. 24).

El Estado parte debe ría modificar la ley a fin de que se reconozca expresamente el derecho a la objeción de conciencia y se aumente la edad mínima para el servicio militar.

16)El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay minorías nacionales de tipo étnico, lingüístico o religioso en San Marino, y observa que el reconocimiento de la presencia en el territorio de cualquier país de esas minorías no es tanto una cuestión de política o de derecho como de hecho (véase la Observación general Nº 23 (1994) sobre el artículo 27).

El Estado parte debe ría verificar, especialmente en vista de las tendencias de la inmigración de los últimos años, si existen minorías étnicas en su territorio, aunque sean de número muy reducido, y adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos en virtud del artículo 27.

17)Al Comité, que observa que el 16% de los habitantes de San Marino son de origen extranjero, le preocupa que adquirir la ciudadanía en el Estado parte esté excluido de hecho incluso para los residentes de larga data, al exigirse primero una presencia de 5 años con permiso de estancia, seguidos por 30 años de presencia continua con permiso de residencia y, finalmente, de una decisión del Parlamento que sólo se adopta cada 10 años (art. 26).

El Estado parte debe ría reexaminar la extraordinaria duración y las dificultades prácticas del proceso de adquisición de la ciudadanía de los residentes de larga data.

18)El Comité pide al Estado parte que difunda ampliamente su segundo informe y las respuestas que presentó por escrito a la lista de cuestiones elaborada por el Comité, así como las presentes observaciones finales, en el territorio del Estado parte y en todos los niveles de la sociedad, especialmente entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que informe al Comité, en su próximo informe periódico, de todas las medidas que haya adoptado para aplicarlas. Además, alienta al Estado parte a que recabe la participación de las organizaciones no gubernamentales que operan en el país y de otros miembros de la sociedad civil en debates a nivel nacional antes de la presentación de su tercer informe periódico.

19)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre la evaluación de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Comité en los párrafos 6 y 7.

20)El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe, que deberá presentar para el 31 de julio de 2013, proporcione información sobre las recomendaciones restantes y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

84.Irlanda

1)El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Irlanda (CCPR/C/IRL/3) en sus sesiones 2551ª y 2552ª, celebradas los días 14 y 15 de julio de 2008 (CCPR/C/SR. 2551 y 2552). En sus sesiones 2563ª y 2564ª, celebradas los días 22 y 23 de julio de 2008 (CCPR/C/SR.2563 y 2564), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2)El Comité acoge con agrado, a pesar de cierta demora, el tercer informe periódico, detallado e informativo, del Estado parte. El Comité agradece las respuestas por escrito dadas previamente por el Estado parte, así como las respuestas de su delegación a las preguntas verbales del Comité.

B. Aspectos positivos

3)El Comité acoge con agrado las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para mejorar la protección y promoción de los derechos humanos reconocidos en el Pacto desde el examen del segundo informe periódico, entre ellas el establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda en 2000; la promulgación de la Ley de salud mental en 2001; la incorporación al derecho interno del Convenio Europeo de Derechos Humanos en 2003; y el establecimiento de la Comisión del Ombudsman de la Garda Síochaná en 2007.

4)El Comité toma nota además de los progresos realizados en la lucha contra la violencia doméstica, incluidos el aumento de la asignación presupuestaria para las medidas adoptadas al respecto y el establecimiento de la Autoridad de Igualdad, el Tribunal de Igualdad y la Oficina nacional para la prevención de la violencia doméstica, sexual y de género.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5)El Comité toma nota de la intención del Estado parte de retirar sus reservas al párrafo 2 del artículo 10 y al artículo 14 del Pacto, pero lamenta su intención de mantener las relativas al párrafo 2 del artículo 19 y al párrafo 1 del artículo 20.

El Comité insta al Estado parte a que convierta en hechos su intención de retirar sus reservas al párrafo 2 del artículo 10 y al artículo 14 del Pacto. El Estado parte debería examinar también sus reservas al párrafo 2 del artículo 19 y al párrafo 1 del artículo 20 del Pacto, con vistas a retirarlas total o parcialmente.

6)El Comité observa que, a diferencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto no es directamente aplicable en el Estado parte. A este respecto reitera que algunos de los derechos enunciados en el Pacto superan el alcance de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 2).

El Estado parte debería velar por que todos los derechos protegidos en el Pacto se hagan plenamente efectivos en el derecho interno . El Estado parte debería proporcionar al Comité una exposición detallada de la forma en que el Pacto queda protegido por las disposiciones legislativas o constitucionales.

7)El Comité acoge con agrado el establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda, aunque lamenta la insuficiencia de los recursos de que dispone, así como su vinculación administrativa con un departamento gubernamental (art. 2).

El Estado parte debería reforzar la independencia y la capacidad de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda para que ésta cumpla su mandato eficazmente, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos ( Principios de París, resolución  48/134 de la Asamblea General), dotándola de recursos adecuados y suficientes y vinculándola al Oireachtas (Parlamento).

8)El Comité toma nota con satisfacción de la intención del Estado parte de aprobar un proyecto de ley de uniones civiles, pero le preocupa que en la actualidad no se tenga previsto incluir en dicho proyecto disposiciones relativas a la tributación y el bienestar social. Le preocupa además que el Estado parte no haya reconocido el cambio de género de las personas transgénero permitiendo que se les expidan nuevas partidas de nacimiento (arts. 2, 16, 17, 23, y 26).

El Estado parte debería velar por que su legislación no sea discriminatoria contra las formas no tradicionales de unión, en particular en materia de tributación y prestaciones sociales. El Estado parte debería reconocer también el derecho de las personas transgénero a cambiar de género permitiendo que se les expidan nuevas partidas de nacimiento.

9)El Comité toma nota de los esfuerzos considerables que realiza el Estado parte para luchar contra la violencia doméstica, pero le sigue preocupando la impunidad todavía existente a causa de las altas tasas de retiro de denuncias y las escasas condenas. Lamenta también la falta de estadísticas sobre el número de denuncias, enjuiciamientos y condenas en los casos de violencia contra la mujer (arts. 3, 7, 23 y 26).

El Estado parte debería seguir reforzando sus políticas y leyes de lucha contra la violencia doméstica y preparar estadísticas adecuadas que incluyan el sexo, la edad y el parentesco de las víctimas y sus maltratadores . Además, debería aumentar la disponibilidad de servicios para las víctimas, entre ellos, servicios de rehabilitación.

10)Preocupa al Comité que, a pesar de los considerables progresos realizados en los últimos años con respecto a la igualdad, las desigualdades entre el hombre y la mujer persisten en muchos ámbitos. El Comité toma nota de que los tribunales irlandeses no interpretan el artículo 41.2 de la Constitución al pie de la letra, pero le sigue preocupando que el Estado parte no tenga intención de cambiar dicho artículo, ya que su formulación perpetúa actitudes tradicionales que limitan la función de la mujer en la vida pública, la sociedad y la familia (arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería reforzar la eficacia de sus medidas para lograr la igualdad entre el hombre y la mujer en todas las esferas, entre otras cosas aumentando la financiación de las instituciones establecidas para promover y proteger la igualdad de género . El Estado parte debería adoptar medidas para cambiar el artículo 41.2 de la Constitución de manera que su formulación sea neutra desde el punto de vista del género . El Estado parte debería velar por que la Estrategia nacional sobre la mujer se actualice y evalúe periódicamente en relación con objetivos específicos.

11)El Comité toma nota de la garantía del Estado parte de que sus medidas de lucha contra el terrorismo son conformes con el derecho internacional, pero lamenta que la legislación irlandesa no contenga una definición de terrorismo ni se haya facilitado información de si se han introducido limitaciones a los derechos protegidos por el Pacto, especialmente con respecto a los artículos 9 y 14. Le preocupan también las denuncias de que se han utilizado aeropuertos irlandeses como lugares de tránsito para los llamados vuelos de entrega de personas a países en que pueden ser sometidas a torturas o malos tratos. El Comité toma nota de que el Estado parte se basa en las garantías oficiales (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debería introducir en su legislación interna una definición de "actos terroristas" que se limite a los delitos que puedan equipararse justificadamente al terrorismo y sus graves consecuencias . Debería también vigilar escrupulosamente la manera y la frecuencia con que se han investigado y enjuiciado actos terroristas, en particular en lo relativo a la duración de la prisión preventiva y el acceso a defensa letrada . Además, el Estado parte debería ejercer la máxima precaución al basarse en las garantías oficiales . Debería establecer un régimen de control de los vuelos sospechosos y velar por que se investiguen públicamente todas las denuncias de las denominadas entregas.

12)Al Comité le preocupa que el artículo 28.3 de la Constitución del Estado parte no es compatible con el artículo 4 del Pacto y que pueden menoscabarse derechos señalados como no susceptibles de menoscabo en el Pacto, con excepción de los relativos a la pena de muerte (art. 4).

El Estado parte debería cerciorarse de que sus disposiciones relativas a los estados de excepción sean compatibles con el artículo 4 del Pacto . A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 29 (2001) sobre el artículo 4: S uspensión de obligaciones durante un estado de excepción.

13)El Comité reitera su preocupación con respecto a las circunstancias sumamente restrictivas en que la mujer puede someterse legalmente a un aborto en el Estado parte. Aunque toma nota del establecimiento del Organismo para Mujeres Embarazadas con Dificultades, lamenta que los progresos en este ámbito sean lentos (arts. 2, 3, 6 y 26).

El Estado parte debería ajustar su legislación sobre el aborto al Pacto . Debería adoptar medidas para ayudar a las mujeres a evitar embarazos indeseados, de forma que no tengan que recurrir a abortos ilegales o inseguros que puedan poner su vida en peligro (art. 6) o realizarlos en el extranjero (arts. 26 y 6).

14)El Comité lamenta la acumulación de casos en la Comisión del Ombudsman de la Garda Síochána y la consiguiente reasignación de la investigación de algunas denuncias de conductas de Gardaí posiblemente sancionables al Comisionado de la Garda. Le preocupa también que el acceso a asistencia letrada durante los interrogatorios en las comisarías de la Garda no esté establecido en la ley y que la Ley de justicia penal de 2007 limite el derecho de todo inculpado a no declarar (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para velar por el funcionamiento efectivo de la Comisión del Ombudsman de la Garda Síochána . Asimismo, debería dar pleno efecto a los derechos de los presuntos delincuentes a recibir asesoramiento jurídico antes de los interrogatorios y a que un letrado esté presente durante éstos . El Estado parte debería modificar además su legislación para evitar que se hagan inferencias de la negativa de un inculpado a declarar, por lo menos si no ha consultado previamente a un letrado . El Estado parte debería proporcionar también información más detallada al Comité sobre los tipos de denuncias presentadas a la Comisión del Ombudsman .

15)El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de la detención, en particular de la construcción actual y prevista de nuevas instalaciones, pero sigue preocupado por el aumento de los encarcelamientos. Le preocupa especialmente la persistencia de condiciones adversas en algunas prisiones del Estado parte, como el hacinamiento, las condiciones insuficientes de higiene personal, la falta de separación de los presos preventivos, la insuficiente atención de salud mental para los reclusos y el alto nivel de violencia entre éstos (art. 10).

El Estado parte debería aumentar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de todas las personas privadas de libertad en espera de juicio y después de su condena, cumpliendo todos los requisitos contenidos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos . En particular, debería abordar como cuestiones prioritarias el hacinamiento y el "vaciado manual" de los recipientes de desechos de origen humano . Además, el Estado parte debería mantener a los presos preventivos en instalaciones separadas y fomentar otros tipos de penas distintas de la de prisión. El Estado parte debería presentar al Comité, en su próximo informe periódico, datos que muestren los progresos realizados desde la aprobación de la presente recomendación, en particular con respecto a la promoción y aplicación concretas de medidas distintas de la privación de libertad.

16)Aunque el Comité toma nota de las medidas positivas adoptadas en relación con la trata de personas, como el establecimiento de la Dependencia contra la Trata de Personas y la capacitación de los guardias fronterizos, los funcionarios de inmigración y los aprendices en esos ámbitos, le preocupa la falta de reconocimiento de los derechos e intereses de las victimas de la trata. En particular le preocupa que, en virtud del proyecto de Ley de derecho penal (trata de personas) de 2007, las víctimas que no quieren cooperar con las autoridades reciben una protección menor (arts. 3, 8, 24 y 26).

El Estado parte debería seguir reforzando sus medidas para combatir la trata de personas, en particular reduciendo la demanda de esa actividad . Debería velar también por la protección y rehabilitación de las víctimas de la trata . Además, el Estado parte debería velar por que la autorización a las víctimas de la trata para permanecer en su territorio no dependa de su cooperación en el enjuiciamiento de los supuestos autores de la trata . Se invita también al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

17)Preocupa al Comité que, en virtud de la Ley de inmigración de 2003, el período de detención de los solicitantes de asilo ha aumentado. El Comité observa también con preocupación que la evaluación por un funcionario de inmigración de que una persona no es menor de 18 años de edad puede llevar a la detención de esa persona, y que dicha evaluación no es contrastada por los servicios sociales. Además, le preocupa que las personas detenidas por razones relacionadas con la inmigración permanecen en instalaciones penitenciarias ordinarias, junto con delincuentes que cumplen condena y presos preventivos, y son sometidas al régimen penitenciario (arts. 10 y 13).

El Estado parte debería revisar sus políticas de detención con respecto a los solicitantes de asilo y dar prioridad a otras formas de alojamiento . Debería adoptar medidas inmediatas y efectivas para que todas las personas detenidas por razones relacionadas con la inmigración permanezcan en instalaciones especialmente diseñadas con ese fin . El Estado parte debería velar también por que el principio del interés superior del niño se tenga en cuenta debidamente en todas las decisiones relativas a niños no acompañados y separados, y por que los servicios sociales, como la Dirección Ejecutiva de los Servicios de Salud, participen en la evaluación de la edad de los solicitantes de asilo por los funcionarios de inmigración.

18)Preocupa al Comité que el Estado parte no tenga intención de modificar las disposiciones legislativas que podrían permitir de hecho el encarcelamiento de una persona por no cumplir una obligación contractual (art. 11).

El Estado parte debería evitar que su legislación pueda utilizarse para encarcelar a una persona por no cumplir una obligación contractual (art. 11) .

19)El Comité acoge con agrado el proyecto de ley de inmigración, residencia y protección de 2008, que introduce un solo procedimiento para decidir todas las quejas de una persona relacionadas con la protección, pero le preocupan algunas de sus disposiciones, incluida la posibilidad de una expulsión sumaria y la falta de la protección jurídica exigida por el artículo 13 del Pacto. Preocupa además al Comité la supuesta falta de independencia del órgano propuesto en sustitución del Tribunal de Apelación para asuntos relacionados con el estatuto de refugiado (Tribunal de Revisión de las decisiones sobre protección), a causa de los procedimientos de designación de sus miembros a tiempo parcial (arts. 9, 13 y 14).

El Estado p arte debería enmendar el proyecto de ley sobre inmigración, residencia y protección de 2008 para prohibir la expulsión sumaria, que es incompatible con el Pacto, y velar por que los solicitantes de asilo tengan pleno acceso a una representación jurídica pronta y gratuita, a fin de que los derechos que les reconoce el Pacto queden plenamente protegidos . Debería introducir también un procedimiento de apelación independiente para examinar todas las decisiones relacionadas con la inmigración . La iniciación de uno de esos procedimientos, así como el recurso al examen judicial de las decisiones adversas, debería tener un efecto suspensivo con respecto a esas decisiones . Además, el Estado parte debería evitar que el Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma Jurídica sea el encargado de designar a los miembros del nuevo Tribunal de Revisión de la s decisiones sobre p rotección.

20)El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el Tribunal Penal Especial siga existiendo y por que se hayan establecido otros tribunales especiales (arts. 4, 9, 14 y 26).

El Estado parte debería verificar de manera escrupulosa y permanente si las exigencias de la situación en Irlanda justifican que el Tribunal Penal Especial siga existiendo, con miras a abolirlo . En particular, debería velar por que, en cada caso para el cual, según el Director del m inisterio p úblico de Irlanda, sea necesario un juicio sin jurado, se aduzcan motivos objetivos y razonables y exista derecho a impugnar esos motivos.

21)Sigue preocupando al Comité que los jueces deben prestar un juramento religioso (art. 18).

El Estado parte debería modificar la disposición constitucional que obliga a los jueces a prestar un juramento religioso y permitirles formular una declaración sin connotaciones religiosas.

22)El Comité observa con preocupación que la inmensa mayoría de las escuelas primarias de Irlanda son escuelas confesionales privadas que han adoptado un plan de estudios integrado religioso, privando así a muchos progenitores y niños que lo deseen del acceso a una educación primaria laica (arts. 2, 18, 24 y 26).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por que la población pueda acceder ampliamente a una educación primaria no confesional en todas las regiones de su territorio, habida cuenta de la composición cada vez más diversa y multiétnica de dicha población.

23)Preocupa al Comité que el Estado parte no tenga intención de reconocer a la comunidad nómada como minoría étnica. Le preocupa además que los miembros de esa comunidad no estuvieran representados en el Grupo de alto nivel sobre cuestiones nómadas, así como la tipificación como delito de la entrada no autorizada en propiedades ajenas en la Ley de la vivienda de 2002, que afecta de forma desproporcionada a los nómadas (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería adoptar medidas para reconocer a los nómadas como grupo étnico minoritario . El Estado parte debería velar también por que en las iniciativas públicas relativas a los nómadas se incluyan siempre representantes de dicha comunidad . Debería también modificar su legislación para atender las necesidades específicas de alojamiento de las familias nómadas.

24)El Estado parte debería dar amplia difusión al texto de su tercer informe periódico, a las respuestas formuladas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y a las presentes observaciones finales.

25)De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar en el plazo de un año información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 11, 15 y 22.

26)El Comité pide al Estado parte que, en su cuarto informe periódico, que deberá presentar a más tardar el 31 de julio de 2012, incluya información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité pide también que en la preparación del próximo informe se vuelva a incluir a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales presentes en el Estado parte.

B. Observaciones finales provisionales aprobadas por el Comité sobre la situación de un país en ausencia de informe, que se han publicado como observaciones finales de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 del reglamento

85. San Vicente y l as Granadinas

1)El Comité de Derechos Humanos, al no disponer de un informe periódico, examinó la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Estado parte en sus sesiones 2353ª y 2354ª, celebradas el 22 de marzo de 2006 (CCPR/C/SR/2353 y 2354). En su 2364ª sesión, celebrada el 29 de marzo de 2006 (véase CCPR/C/SR/2364), el Comité aprobó unas observaciones finales provisionales y confidenciales. En su 2337ª sesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de su reglamento, el Comité convirtió sus observaciones finales provisionales y confidenciales en las siguientes observaciones finales definitivas y públicas.

A. Introducción

2)El Comité lamenta que el Estado parte no le haya vuelto a presentar ningún informe desde que le presentó su informe inicial en 1990 (CCPR/C/26/Add.4) y considera que esa circunstancia representa un grave incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 40 del Pacto.

3)Sin embargo, el Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha dado muestras de su interés por continuar el diálogo con el Comité mediante el envío de una delegación a la sesión del Comité de Derechos Humanos. El Comité agradece a la delegación los esfuerzos realizados para responder a sus preguntas.

B. Aspectos positivos

4)El Comité acoge con agrado las reformas introducidas en la legislación del Estado parte para aplicar determinadas disposiciones del Pacto, entre ellas la eliminación de la discriminación basada en el género en relación con la remuneración por el trabajo, la protección contra el registro y el encarcelamiento arbitrarios y la prohibición de la esclavitud.

5)El Comité celebra las iniciativas adoptadas por el Estado parte para mejorar la administración de justicia y poder resolver las causas penales atrasadas. A este respecto, toma nota también del establecimiento de un tribunal de delitos graves encargado de celebrar audiencias preliminares en los casos enjuiciables por jurado.

C. Principales motivos de preocupación y observaciones finales provisionales

6)El Comité lamenta que el Estado parte haya denunciado el Protocolo Facultativo (arts. 6 y 7). Habida cuenta de que la pena de muerte sigue formando parte del ordenamiento jurídico, el Comité recomienda lo siguiente:

a)Que, en relación con todas las personas acusadas de delitos castigados con la pena de muerte, el Estado parte garantice el estricto cumplimiento de todos los requisitos del artículo 6.

b)Que se garantice la asistencia letrada, de un abogado de oficio si es necesario, desde el momento de la detención y durante todas las fases siguientes del proceso, a las personas acusadas de delitos graves, en particular en los casos que sean punibles con la pena de muerte.

c)El Comité toma nota de que, tras la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Caribe Oriental, ratificada por el Privy Council (Consejo Privado de la Corona), en relación con la causa de Hugues and Spencer c. The Queen, la pena de muerte ya no se aplica de manera preceptiva en los casos en que es posible hacerlo, sino que su aplicación está sujeta al resultado de una vista independiente de imposición de pena en la que el juez debe examinar las circunstancias del caso y de la persona declarada culpable. Teniendo presente este avance positivo y que de hecho no se ha producido ninguna ejecución en los últimos diez años, el Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de abolir definitivamente la pena de muerte.

7)Preocupa al Comité que la Ley de deudores, en el artículo 4 de su capítulo 86, disponga la imposición de penas de prisión por motivo de impago de deudas en determinadas causas civiles (arts. 9 y 11).

El Estado p arte debería re examinar la legislación que dispone la condena a pena s de prisión por motivo de impago en causas civiles con el fin de ajustarse a lo dispuesto en el Pacto.

8)Preocupa al Comité que las relaciones homosexuales consentidas entre adultos y realizadas en privado sigan estando tipificadas como delito en el artículo 146 del Código Penal (art. 17).

El Estado p arte debería proporcionar información sobre la aplicación de esa disposición en la práctica y considerar la posibilidad de abolir la .

9)El Comité toma nota con inquietud de que no existe ninguna ley que regule la intercepción de las comunicaciones (arts. 17 y 19).

El Estado p arte debería redactar y promulgar con carácter inmediat o una ley que regule la intercepción de las comunicaciones teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Pacto.

10)Preocupan al Comité las informaciones acerca de prácticas policiales injustificadas, entre ellas el empleo excesivo de la fuerza, así como la elevada proporción de condenas basadas en confesiones (art. 7).

El Estado pa rte debería proporcionar información precisa sobre las medidas adoptadas a tenor de esas informaciones y mejorar la formación de los agentes en todos los niveles jer á rqu icos del cuerpo de policía.

11)Aunque toma nota de la declaración formulada por la delegación en el sentido de que los castigos corporales dictados por los tribunales no se aplican en la práctica, el Comité expresa preocupación por el hecho de que la Ley de castigo corporal de los delincuentes juveniles siga permitiendo azotar con palmeta a los menores de edad, lo que constituye una violación de la prohibición de los tratos crueles, inhumanos o degradantes contenida en el artículo 7.

El Estado p arte debería modificar o derogar con carácter inmediato la Ley de castigo corporal de los delincuentes juveniles con el fin de prohibir los azotes . Asimismo, debería estudiar si sigue siendo necesario , o compatible con sus obligaciones en virtud del Pacto, mantener la vigencia de la cláusula de descargo de la sección 10 del s egundo a nexo a la Constitución del Estado p arte.

12)Preocupa al Comité el elevado número de actos de violencia contra la mujer en el Estado parte (arts. 3, 7 y 26).

El Estado p arte debería adoptar medidas para vigilar esta situación, facilitar la realización de investigaciones y aplicar un plan de acción. También debería adoptar medidas de orden jurídico y pedagógico para luchar contra la violencia doméstica.

13)Preocupa al Comité la falta de datos y de información sobre la explotación sexual y la trata de mujeres y niños (arts. 3, 7, 8 y 24).

El Estado p arte debería proporcionar datos específicos sobre la explotación sexual y la trata , así como información sobre la legislación y las medidas existentes para prevenir esos fenómenos, en su próximo informe al Comité.

14)Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para construir una nueva prisión estatal, el Comité expresa su preocupación por el actual hacinamiento en las cárceles y las deficientes condiciones de éstas, así como por la elevada tasa de encarcelamiento del Estado parte. A ese respecto, toma nota del informe del juez Mitchell. También toma nota con inquietud de que se sigue encarcelando a los delincuentes menores de edad y adultos en el mismo establecimiento penitenciario.

Deberían asignarse más recursos al sistema penitenciario del Estado p arte y crearse instalaciones de internamiento independientes para los delincuentes menores de edad. Debería otorgarse prioridad a la imposición de penas distintas de la de prisión.

15)Preocupa al Comité que no exista actualmente ningún procedimiento para dar a conocer el Pacto al público en general (art. 2).

El Estado p ar te debería incluir en el sitio w eb propuesto para el público material y enlaces pertinentes en relación con el Pacto y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos , así como copias de los informes y las observaciones del Comité de Derechos Humanos.

16)El Comité invita al Estado parte a presentar su segundo informe periódico, que debía haber presentado antes del 31 de octubre de 1991, a exponer en él la situación existente hasta la fecha de presentación y a elaborarlo de conformidad con las directrices del Comité.

Capítulo V

EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

86.Todo individuo que considere que un Estado parte ha violado cualquiera de los derechos que le reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que éste la examine en virtud del Protocolo Facultativo. Las comunicaciones no pueden ser examinadas a menos que se refieran a un Estado parte en el Pacto que haya reconocido la competencia del Comité haciéndose parte en el Protocolo Facultativo. De los 162 Estados que han ratificado el Pacto, se han adherido a él o han pasado a ser partes a título de sucesión, 111 han aceptado la competencia del Comité para entender en las denuncias presentadas por particulares, haciéndose partes en el Protocolo Facultativo (véase la sección B del anexo I).

87.El examen de las comunicaciones conforme al Protocolo Facultativo es confidencial y se efectúa en sesiones a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo Facultativo). Conforme al artículo 102 del reglamento del Comité, todos los documentos de trabajo destinados a éste son confidenciales, a menos que el Comité decida otra cosa. Ahora bien, el autor de una comunicación y el Estado parte interesado pueden hacer público todo documento o información que tenga que ver con el procedimiento, a menos que el Comité haya pedido a las partes que respeten su confidencialidad. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones, decisiones de cesación de las actuaciones) se hacen públicas; también se revela el nombre de los autores, salvo que el Comité decida otra cosa.

88.El grupo encargado de las peticiones en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Tramita también las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

A. Marcha de los trabajos

89.El Comité inició su labor en el marco del Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones, celebrado en 1977. Desde entonces, se han sometido a su consideración 1.800 comunicaciones relativas a 82 Estados partes, entre ellas 225 registradas durante el período que abarca el presente informe. La situación de las 1.800 comunicaciones registradas es la siguiente:

a)Examen terminado con un dictamen conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo: 635, incluidas 503 en las que se determinó la existencia de violaciones del Pacto;

b)Comunicaciones declaradas inadmisibles: 504;

c)Comunicaciones retiradas o respecto de las cuales han cesado las actuaciones: 251;

d)Comunicaciones cuyo examen no ha terminado: 110.

90.Además, el grupo encargado de las peticiones ha recibido centenares de comunicaciones a cuyos autores se ha solicitado más información para que puedan ser registradas y sometidas al examen del Comité. Se ha notificado a los autores de muchos miles de cartas que su caso no será presentado al Comité porque, por ejemplo, no corresponde claramente al campo de aplicación del Pacto o del Protocolo Facultativo. La Secretaría lleva un registro de esta correspondencia, que recoge en su base de datos.

91.Durante los períodos de sesiones 91º, 92º y 93º, el Comité emitió dictámenes respecto de las comunicaciones siguientes: Nº 1148/2002 (Donskov c. la Federación de Rusia ); Nº 1150/2003 ( Uteeva c. Uzbekistán ); Nº 1186/2003 ( Titiahonjo c. el Camer ú n ); Nº 1205/2003 ( Yakupova c. Uzbekistán ); Nº 1223/2003 ( Tsarjov c. Estoni a ); Nos. 1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004 ( Sharifova y otros c. Tayikistán ); Nº 1306/2004 ( Haraldsson y Sveinsson c. Island ia ); Nº 1310/2004 ( Babkin c. la Federación de Rusia ); Nos. 1351 y 1352/2005 ( Hens Serena y Corujo Rodríguez c. Espa ña ); Nº 1360/2005 ( Oubiña c. Espa ña ); Nº 1373/2005 (Dissanakye c. Sri Lanka);Nº 1376/2005 (Bandaranayake c. Sri Lanka);Nº 1385/2005 ( Manuel c. Nueva Zelandia ); Nº 1413/2005 ( de Jorge c. Espa ña ); Nº 1422/2005 ( El Hassy c. la Jamahiriya Á rabe Libia ); Nº 1423/2005 (Sipin c. Estonia); Nº 1426/2005 ( Dingiri Banda c. Sri Lanka ); Nº 1436/2005 (Sathasivam c. Sri Lanka); Nº 1437/2005 (Jenny c. Austria); Nº 1448/2006 (Kohoutek c. la República Checa); Nº 1450/2006 (Komarovsky c. Turkmenistán ); Nº 1456/2006 (X. c. España); Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006 (Maksudov y otros c. Kirguistán ); Nº 1463/2006 ( Gratzinger c. la República Checa ); Nº 1482/2006 (Gerlach c. Alemania); Nº1466/2006 ( Lumanog y Santos c. Filipinas ); Nº 1474/2006 ( Prince c. Sudáfrica ); Nº 1484/2006 ( Lnĕnička c. la República Checa ); Nº 1485/2006 Vlcek c. la República Checa); Nº 1486/2006 (Kalamiotis c. Grecia); Nº 1488/2006 ( Süsser c. la República Checa ); Nº 1497/2006 (Preiss c. la República Checa); Nº 1533/2006 ( Ondracka c. la República Checa ) Nº 1542/2007 (Aboushanif c. Noruega). El texto de estos dictámenes se reproduce en el anexo V (vol. II).

92.El Comité terminó también el examen de 25 comunicaciones que declaró inadmisibles. Se trata de las comunicaciones: Nº 1031/2001 ( Banda c. Sri Lanka ); Nº 1141/2002 ( Gougnina c. Uzbekistán ); Nº 1161/2003 ( Kharkhal c. Belar ú s ); Nº 1358/2005 ( Korneenko c. Belar ú s ); Nº 1375/2005 ( Subero c. Espa ña ); Nº 1429/2005 ( A., B., C. y D. c. Australi a ); Nº 1487/2006 ( Ahmad c. Dinamarca ); Nº 1492/2006 (Van der Plaat c. Nueva Zelandia); Nº 1494/2006 (Chadzjian c. los Países Bajos); Nº 1496/2006 ( Stow c. Portugal ); Nº 1505/2006 ( Vincent c. Franc ia ); Nº 1513/2006 (Fernández c. los Países Bajos); Nº 1515/2006 ( Schmidl c. la República Checa ); Nº 1516/2006 ( Schmidl c. A lemania ); Nº 1524/2006 (Yemelianov c. la Federación de Rusia); Nº 1527/2006 ( Conde c. Espa ña ); Nº 1528/2006 ( Fernández Murcia c. Espa ña ); Nº 1534/2006 (Pham c. el Canadá); Nº 1543/2007 (Aduhene c. Alemania); Nº 1562/2007 (Kibale c. el Canadá); Nº 1569/2007 ( Kool c. los Países Bajos ); Nº 1591/2007 (Brown c. Namibia); Nº 1607/2007 (San Juan c. el Uruguay); y Nº 1745/2007 ( Maz ó n c. Espa ña ). El texto de estas decisiones se reproduce en el anexo VI (vol. II).

93.En virtud de su reglamento, por regla general el Comité decide al mismo tiempo sobre la admisibilidad y sobre el fondo de una comunicación. Sólo en circunstancias excepcionales pide a los Estados partes que se refieran únicamente a la admisibilidad. El Estado parte que reciba una solicitud de información sobre la admisibilidad y el fondo de una comunicación tendrá un plazo de dos meses para oponerse a la admisibilidad y pedir que ésta se examine por separado. Pedir esto, sin embargo, no lo eximirá de presentar información sobre el fondo de la cuestión en el plazo de seis meses, a menos que el Comité, su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones o el Relator Especial designado decidan prorrogar el plazo para presentarla hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la admisibilidad.

94.Durante el período que se examina, nueve comunicaciones fueron declaradas admisibles por separado, como se ha indicado anteriormente, para el examen del fondo. Normalmente, el Comité no hace públicas las decisiones por las que declara admisibles las comunicaciones. Se adoptaron decisiones sobre la forma en diversos casos pendientes (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo o con los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité).

95.El Comité decidió cerrar el expediente de tres comunicaciones que los autores habían retirado (comunicaciones Nº 1243/2004 (Taha c. Australia); Nº 1459/2006 (Yklymov c. Turkmenistán ); y Nº 1480/2006 (Xie c. los Países Bajos)) y poner fin a las actuaciones en ocho casos, porque el abogado había perdido contacto con el autor (comunicaciones Nos. 1579/2007 (Glini y otros c. el Canadá), 1215/2003 (Makhmudov. c. Uzbekistán ) y 1248/2004 (Madrakhimov y Yusupov c. Uzbekistán)) o porque el autor o su abogado no habían contestado al Comité a pesar de los diversos recordatorios enviados (comunicaciones Nos. 1063/2002 (Sultanov c. Uzbekistán), 1064/2002 (Kurbanov c. Uzbekistán), 1139/2002 (Vaygin c. Belarús), 1408/2005 (Masued c. Australia); y 1409/2005(Prakash c. el Candá)).

96.En cinco casos resueltos durante el período objeto de examen, el Comité observó que el Estado parte en cuestión no había cooperado en el examen de las alegaciones del autor. Esos casos concernían al Camerún, la Jamahiriya Árabe Libia y Tayikistán (tres casos). El Comité lamentó esa situación y recordó que en el Protocolo Facultativo estaba implícitamente establecido que los Estados partes debían facilitar al Comité todas las informaciones de que dispusieran. Si no había respuesta, se atribuiría la debida importancia a las alegaciones del autor en la medida en que hubieran sido suficientemente fundamentadas.

B. Aumento del número de casos presentados al Comité en virtud del Protocolo Facultativo

97.Como el Comité ha señalado ya en informes anteriores, el aumento del número de Estados partes en el Protocolo Facultativo y el mejor conocimiento que tiene el público de este procedimiento han conducido a una multiplicación de las comunicaciones que se le presentan. El cuadro siguiente muestra la evolución de la labor del Comité en relación con las comunicaciones durante los ocho últimos años civiles, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que desde el último informe anual se registraron 225 nuevas comunicaciones.

Comunicaciones tramitadas, 2000 a 2007

Año

Nuevos casos registrados

Casos terminados a

Casos pendientes al 31 de diciembre

2007

206

47

455

2006

96

109

296

2005

106

96

309

2004

100

78

299

2003

88

89

277

2002

107

51

278

2001

81

41

222

2000

58

43

182

a Total de casos decididos (por emisión de dictamen, decisión de inadmisibilidad o cesación de las actuaciones).

98.En vista del aumento del número de casos, será necesario alargar la duración de uno de los próximos períodos de sesiones del Comité para recuperar, al menos en parte, el retraso acumulado en su examen.

C. Métodos de examen de las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo

1. Relator Especial sobre nuevas comunicaciones

99.En su 35º período de sesiones, celebrado en marzo de 1989, el Comité decidió nombrar un relator especial facultado para tramitar las nuevas comunicaciones según fueran llegando, es decir, entre los períodos de sesiones del Comité. En el 82º período de sesiones del Comité, en octubre de 2004, fue designado Relator Especial el Sr. Kälin. Ocupó el cargo hasta el 8 de abril de 2008, fecha en que presentó su dimisión como miembro del Comité. El Presidente del Comité desempeñó la función de Relator Especial a partir de entonces, y hasta el término del 93º período de sesiones, cuando el Comité nombró Relator Especial a la Sra. Christine Chanet. En el período que abarca el presente informe, el Relator Especial transmitió a los Estados partes interesados 225 nuevas comunicaciones con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, solicitando información u observaciones en relación con las cuestiones de admisibilidad y de fondo. En 12 casos, el Relator Especial cursó solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité. Las facultades del Relator Especial para cursar y, de ser necesario, retirar solicitudes de medidas provisionales conforme al artículo 92 del reglamento se describen en el informe anual de 1997.

2. Competencia del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones

100. En su 36º período de sesiones, celebrado en julio de 1989, el Comité decidió autorizar al Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones a adoptar decisiones de admisibilidad de las comunicaciones cuando todos los miembros del Grupo estuvieran de acuerdo. De no haber tal acuerdo, el Grupo de Trabajo remite el asunto al Comité. También lo hace siempre que estime que corresponde al propio Comité pronunciarse sobre la admisibilidad. Durante el período que se examina, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones declaró admisibles seis comunicaciones.

101. El Grupo de Trabajo formula también recomendaciones al Comité sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones. En su 83º período de sesiones, el Comité autorizó al Grupo de Trabajo a adoptar decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones si todos sus miembros estaban de acuerdo. En su 84º período de sesiones, el Comité añadió el siguiente párrafo 3 al artículo 93 de su reglamento: "Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es inadmisible, siempre que esté integrado por cinco miembros por lo menos y todos ellos así lo decidan. La decisión se transmitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si algún miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, éste examinará la comunicación y tomará una decisión".

D. Votos particulares

102. En la labor que realiza en el marco del Protocolo Facultativo, el Comité procura adoptar decisiones consensuadas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 104 del reglamento del Comité, sus miembros pueden pedir que se adjunte su voto particular (concurrente o disconforme) a los dictámenes del Comité. Según ese artículo, los miembros del Comité también pueden pedir que su voto particular se adjunte a las decisiones por las que el Comité declara una comunicación admisible o inadmisible.

103.Durante el período examinado, se adjuntaron votos particulares a los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nos. 1306/2004 ( Haraldsson y Sveinsson c. Island ia ), 1533/2006 ( Ondracka c . la República Checa ), 1484/2006 ( Lnĕnička c. la República Checa ), 1149/2002 (Donskov c. la Federación de Rusia), 1456/2006 (X. c. España), 1482/2006 (M. G. c. Alemania), 1542/2007 (Hassan Aboushanif c. Noruega) y 1591/2007 (Brown c. Namibia).

E. Cuestiones examinadas por el Comité

104. La labor realizada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo desde su segundo período de sesiones en 1977 hasta su 90º período de sesiones en julio de 2007 se describe en sus informes anuales de 1984 a 2007, en los que se resumen las cuestiones de forma y de fondo examinadas por el Comité, así como las decisiones adoptadas. Los anexos de los informes anuales del Comité a la Asamblea General contienen el texto completo de los dictámenes del Comité y de las decisiones en que declaró inadmisibles las comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Los dictámenes y las decisiones también pueden consultarse en la base de datos de los órganos creados en virtud de tratados del sitio web del ACNUDH (www.ohchr.org).

105. Se han publicado ocho volúmenes que contienen una selección de las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo en sus períodos de sesiones 2º a 16º (1977 a 1982), 17º a 32º (1982 a 1988), 33º a 39º (1980 a 1990), 40º a 46º (1990 a 1992), 47º a 55º (1993 a 1995), 56º a 65º (marzo de 1996 a abril de 1999), 66º a 74º (julio de 1999 a marzo de 2002) y 75º a 84º (julio de 2002 a julio de 2005). Algunos volúmenes están disponibles en español, francés, inglés y ruso. Los volúmenes más recientes no están disponibles de momento más que en uno o dos idiomas, lo que es lamentable. El Comité insiste en que todos los volúmenes se publiquen al menos en los idiomas de trabajo del Comité. Como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cada vez hallan más aplicación en la práctica judicial de los países, es imprescindible que las decisiones del Comité se puedan consultar mundialmente en un volumen debidamente compilado e indizado, disponible en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

106. A continuación se resumen las novedades relativas a las cuestiones examinadas en el período al que se refiere el presente informe.

1. Cuestiones de forma

a ) Falta de fundamento de la denuncia (artículo 2 del Protocolo Facultativo)

107. El artículo 2 del Protocolo Facultativo dice que "todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".

108. Aunque no sea necesario que el autor demuestre la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que ésta sea considerada admisible. Así pues, una "denuncia" no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada con pruebas. Cuando el Comité estima que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de admisibilidad, declara la comunicación inadmisible de conformidad con el párrafo b) del artículo 96 de su reglamento.

109. En el caso Nº 1516/2006 ( Schmidl c. Alemania ), el autor, de nacionalidad alemana y nacido en la antigua Checoslovaquia, aducía ser víctima de violaciones del Pacto porque Alemania no había querido ejercer la protección diplomática para hacer valer las reclamaciones por la expulsión y confiscación de bienes sin indemnización de que había sido víctima su familia después de su expulsión de Checoslovaquia en 1946. El autor sostenía que, como consecuencia de los actos de genocidio cometidos durante la campaña de expulsiones, el Estado parte estaba obligado a apoyar las solicitudes de restitución de bienes presentadas contra la República Checa por los sudetes alemanes expulsados. El Comité recordó que el derecho a la protección diplomática consagrado en derecho internacional era un derecho de los Estados, no de las personas. Los Estados tenían la facultad discrecional de decidir cuándo y en qué circunstancias conferir y ejercer ese derecho. Sin negar que la denegación por un Estado parte del derecho a la protección diplomática podía, en casos muy excepcionales, considerarse discriminación, el Comité recordó que no toda diferenciación en el trato podía considerarse discriminación con arreglo al significado que se le daba en el artículo 26, y que esa disposición no prohibía las diferencias de trato basadas en criterios objetivos y justificables. En este caso, el autor no había probado que las personas descendientes de los sudetes alemanes hubieran recibido un trato discriminatorio o arbitrario incompatible con el ejercicio legítimo de la facultad discrecional del Estado en el sentido de hacer suyas reclamaciones en virtud de su derecho a la protección diplomática. En particular, no había probado que la decisión del Estado parte de no ejercer en su caso el derecho a la protección diplomática no estuviera basada en consideraciones legítimas de política exterior, sino exclusivamente en su ascendencia de los sudetes alemanes. El Comité concluyó, por consiguiente, que el autor no había fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, su argumentación de que había sido víctima de discriminación prohibida sobre la base de su ascendencia de los sudetesalemanes. En consecuencia, el Comité declaró la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

110. Otras reclamaciones que fueron declaradas inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas fueron los casos Nos. 1141/2002 ( Gougnina c. Uzbekistán ), 1358/2005 ( Korneenko c. Belarús ), 1429/2005 ( A., B., C. y D. c. Australi a ), 1496/2006 ( Stow c. Portugal ),1569/2007 ( Kool c. los Países Bajos ), 1375/2005 ( Subero c. Espa ña ), 1513/2006 (Fernández c. los Países Bajos), 1534/2006 (Pham c. el Canadá)y 1562/2007 (Kibale c. el Canadá).

b ) Competencia del Comité para evaluar los hechos y las pruebas ( artículo 2 del Protocolo Facultativo )

111. Un ejemplo particular de falta de fundamento de la denuncia son los casos en que los autores piden al Comité que vuelva a evaluar hechos o pruebas ya examinados por los tribunales del país. El Comité ha recordado reiteradamente su jurisprudencia en el sentido de que no le corresponde a él reemplazar con sus opiniones el dictamen de los tribunales internos sobre la evaluación de los hechos y las pruebas en un caso dado, salvo que la evaluación haya sido manifiestamente arbitraria o haya equivalido a una denegación de justicia. Si determinada conclusión de hecho se impone razonablemente a quien juzgue los hechos sobre la base de las pruebas aducidas, no se puede afirmar que la decisión constituya una arbitrariedad manifiesta o una denegación de justicia. Por tanto, las reclamaciones que implicaban una reevaluación de los hechos y las pruebas fueron declaradas inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Se trató, en particular, de los casos Nos. 1031/2001 ( Weerasinghe c. Sri Lanka ), 1161/2003 ( Kharkhal c. B e lar ú s ), 1141/2002 ( Gougnina c. Uzbekistán ), 1358/2005 ( Korneenko c. Belarú s ), 1496/2006 ( Stow c. Portugal ),1524/2007 (Yemelianov c. la Federación de Rusia), 1528/2006 ( Fernández Murcia c. Esp aña ) y 1607/2007 (San Juan y otros c. el Uruguay).

c ) Inadmisibilidad ratione materiae ( artículo 3 del Protocolo Facultativo )

112. Las reclamaciones se declaran inadmisibles ratione materiae cuando no corresponden al ámbito de aplicación de los artículos del Pacto. Ello ocurrió con los casos Nos. 1745/2007 ( Mazón Costa c. España ) y 1494/2006 (Chadzjian c. los Países Bajos).

d ) Inadmisibilidad por abuso del derecho a presentar comunicaciones ( artículo 3 del Protocolo Facultativo )

113. Según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité considerará inadmisible toda comunicación que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones. En el caso Nº 1527/2006 ( Conde c. España ), el Comité observó que el autor ya había presentado una comunicación por exactamente los mismos hechos, pero ahora formulaba una nueva reclamación. El autor no presentaba ningún hecho nuevo que hubiera ocurrido desde esa fecha ni explicaba por qué no había planteado esa reclamación al presentar su comunicación inicial. En esas circunstancias, el Comité consideró que la nueva reclamación del autor constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones y la declaró inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

114. El Comité también declaró que la comunicación Nº 1591/2007 ( Brown c. Namibia ) constituía un abuso, porque se había presentado al Comité 13 años después de que el interesado hubiera salido del Estado parte y no se había dado ninguna explicación para justificar tal demora.

e ) Inadmisibilidad porque el mismo asunto ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional ( apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo )

115. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al adherirse al Protocolo Facultativo, algunos Estados han formulado una reserva por la que se excluye la competencia del Comité para examinar un asunto que se haya examinado ya en otro procedimiento.

116. En el caso Nº 1505/2006 ( Vincent c. Francia ) , relativo a una denuncia interpuesta también ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité recordó que en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo, el Estado parte había formulado una reserva con respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo para indicar que el Comité "no sería competente para examinar una comunicación procedente de un particular si esa misma cuestión estuviera siendo examinada o hubiera sido ya examinada por otra instancia internacional de examen o arreglo". Sin embargo, el Comité observó que el Tribunal Europeo no había "examinado" el asunto en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en la medida en que su decisión se había referido únicamente a una cuestión de procedimiento. Por consiguiente no había ningún obstáculo a la admisibilidad en relación con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, modificado por la reserva del Estado parte.

f ) Necesidad de agotar los recursos internos ( apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo)

117. Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, la jurisprudencia invariable del Comité es que esos recursos se deben agotar únicamente en la medida en que sean efectivos y estén disponibles. El Estado parte está obligado a proporcionar detalles de los recursos que, según afirme, podría haber utilizado el autor en sus circunstancias, junto con pruebas de que había posibilidades razonables de que esos recursos fuesen efectivos.

118. En el caso Nº 1487/2006 ( Ahmad y Abdol-Hamid c. Dinamarca ) , relativo a la publicación de caricaturas del profeta Mahoma y del islam, los autores alegaban que se había violado el Pacto porque se les había denegado un recurso efectivo contra los responsables de la incitación al odio contra los musulmanes, prohibida en el artículo 20 del Pacto. A su juicio, se autorizaba así a los daneses no musulmanes a discriminar a los musulmanes y los árabes en el Estado parte y a seguir difamándolos. El Comité observó que los dos autores habían participado directamente, en diversa capacidad y en distintas etapas, en la sustanciación de recursos internos ante la policía, el ministerio fiscal y los tribunales del Estado parte. Después de que el Director del ministerio fiscal decidiera no interponer una acción penal, la misma cuestión había sido sometida a los tribunales del Estado parte en una acción penal privada interpuesta de conformidad con los artículos 21, 267 y 268 del Código Penal danés, que había culminado en una sentencia que se refería minuciosamente a la responsabilidad penal, en virtud de esas disposiciones, de los altos cargos del periódico. Esa sentencia se encontraba en ese momento en apelación. Teniendo en cuenta que los dos autores habían participado en estrecha asociación en las diligencias realizadas ante las autoridades judiciales y el ministerio fiscal del Estado parte, el Comité recordó su jurisprudencia constante en el sentido de que cuando los autores de una comunicación hubieran sometido a las autoridades del Estado parte la misma cuestión presentada al Comité, el procedimiento correspondiente debería llegar a su conclusión antes de que éste pudiera examinar la denuncia. Por consiguiente, el Comité declaró inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos internos en el momento de su examen por el Comité.

119. Durante el período que se examina, otras comunicaciones que fueron declaradas inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, fueron los casos Nos. 1505/2006 ( Vincent c. Francia ), 1481/2006 (Tadman c. el Canadá), 1515/2006 ( Schmidl c. la República Checa ) y 1543/2007 (Aduhene c. Alemania).

g) Medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité (antiguo artículo 86)

120. Con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, éste puede, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, pedir que el Estado parte tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité sigue aplicando esta norma cuando procede, sobre todo en el caso de comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que han sido sentenciadas a muerte y esperan su ejecución, si alegan que el proceso no fue justo. Dada la urgencia de estas comunicaciones, el Comité ha pedido a los Estados partes interesados que no procedan a la ejecución de la pena de muerte mientras se esté examinando el caso. Por esa razón, se ha concedido la suspensión de diversas ejecuciones. El artículo 92 se ha aplicado también en otras circunstancias, por ejemplo, en casos de expulsión o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el Pacto.

121. En los casos Nos. 1141/2002 ( Gougnina c. Uzbekistán ), 1161/2003 ( Kharkhal c. B e lar ú s )y 1205/2003 ( Yakupova c. Uzbekistán ), el Comité pidió a los Estados partes respectivos que no llevaran a cabo la ejecución de los interesados mientras se estuviesen examinando sus casos. Posteriormente, esos Estados informaron al Comité de que, por decisión del Tribunal Supremo, las penas de muerte se habían conmutado por penas de prisión. En el caso Nº 1150/2003 ( Uteeva c. Uzbekistán ), en que se había formulado la misma petición, la autora informó al Comité de que el interesado ya había sido ejecutado, si bien no indicó la fecha exacta de la ejecución.

122. En los casos Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006 el Estado parte extraditó a los autores pese a que sus comunicaciones se habían registrado de conformidad con el Protocolo Facultativo y a que se había dirigido al Estado parte una solicitud de medidas cautelares a ese respecto. El Comité recordó que la adhesión de todo Estado parte al Protocolo llevaba implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité a fin de que pudiera examinar las comunicaciones recibidas. Era incompatible con estas obligaciones el hecho de que un Estado parte tomara cualquier medida que impidiera al Comité considerar y examinar la comunicación. Aparte de cualquier infracción del Pacto por un Estado parte que se denuncie en una comunicación, un Estado parte incumple gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Pacto si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una infracción del Pacto, o haga que ese examen carezca de sentido y que el que se denuncie una infracción del Pacto, o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen resulte inoperante e inútil. En las comunicaciones en cuestión, los autores adujeron que se violarían sus derechos en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto si eran extraditados a Uzbekistán. Después de habérsele notificado las comunicaciones, el Estado parte incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo al extraditar a los autores antes de que el Comité pudiese concluir su consideración y examen y formular y comunicar su dictamen. Es especialmente lamentable que el Estado parte haya procedido de esa forma después de que el Comité le solicitara, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, que se abstuviera de hacerlo.

2. Cuestiones de fondo

a) Derecho a disponer de un recurso efectivo (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto)

123. En el caso Nº 1426/2005 ( Dingiri Banda c. Sri Lanka ), el autor, un oficial del ejército que había sido agredido violentamente por otros dos oficiales, denunciaba que ninguna instancia nacional le había ofrecido un recurso efectivo. El Comité recordó que en virtud del párrafo 3 del artículo 2, el Estado parte tenía la obligación de garantizar que los recursos fueran efectivos, y que la rapidez y la efectividad eran particularmente importantes en la resolución de las causas que implicaban actos de tortura y otras formas de malos tratos. El Estado parte no podía eludir sus responsabilidades en virtud del Pacto alegando que los tribunales nacionales habían examinado ya o seguían examinando el asunto, cuando era evidente que los recursos que aducía el Estado parte habían resultado ser injustificadamente dilatados e inefectivos. El Comité reiteró asimismo la norma reconocida de derecho internacional general, según la cual todos los poderes del Estado, incluido el poder judicial, podían comprometer la responsabilidad del Estado parte. Por estas razones, el Comité estimó que el Estado parte había violado el párrafo 3 del artículo 2, leído juntamente con el artículo 7 del Pacto.

124. En el caso Nº 1422/2005 ( El Hassy c. la Jamahiriya Árabe Libia ), la víctima no había tenido acceso a un recurso efectivo en relación con su detención, por lo que el Comité concluyó que el Estado parte había violado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, leído juntamente con el artículo 7.

125. En el caso 1486/2006 ( Kalamiotis c. Grecia ) el autor afirmó que se le habían infligido actos contrarios al artículo 7 al ser detenido por la policía y que no dispuso de recursos efectivos. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que las denuncias de maltrato debían ser investigadas de forma inmediata e imparcial por las autoridades competentes, y que la rapidez y la efectividad eran especialmente importantes al juzgar casos de denuncias de tortura y otras formas de maltrato. A la vista de la forma en que se investigó y ventiló la denuncia del autor, sobre todo el hecho de que sólo había habido una investigación policial preliminar, en la cual ni el autor ni los testigos citados por el habían sido llamados a declarar, el Comité estimó que no se había cumplido con el preceptivo requisito de imparcialidad. En consecuencia, el Comité concluyó que el Estado parte había violado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7.

b) Derecho a la vida (artículo 6 del Pacto)

126. En el caso Nº 1150/2003 ( Roza Uteeva c. Uzbekistán ), el Comité recordó que la imposición de la pena capital tras la celebración de un juicio en el que no se habían respetado las disposiciones del Pacto constituía una violación del artículo 6 del Pacto. En este caso, la pena de muerte se había impuesto en violación de las garantías establecidas en el artículo 7 y en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, lo que había supuesto también una violación del párrafo 2 del artículo 6.

127. En el caso Nº 1186/2003 ( Titiahonjo c. el Camerún ), la autora sostenía que el Estado parte no había protegido el derecho a la vida de su esposo, detenido por pertenecer al Consejo Nacional del Camerún Meridional: a) al no dejar que el personal de enfermería accediera a su celda cuando estaba claro que se encontraba gravemente enfermo; y b) al tolerar la existencia de condiciones de detención que ponían en peligro la vida de los reclusos en la prisión de Bafoussam, especialmente la propagación de enfermedades al parecer sin ningún control. El Estado parte no había rebatido esas acusaciones, y el Comité consideró que no había cumplido su obligación, conforme al párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, de proteger el derecho a la vida del Sr. Titiahonjo.

128. En el caso Nº 1436/2005 ( Sathasivam c. Sri Lanka ), relativa al fallecimiento de la víctima durante la detención, el Comité recordó que, según la información no impugnada, el estado de salud de la víctima era normal antes de ser llevada detenida a la comisaría, donde poco después, según testigos presenciales, sufría lesiones importantes y graves. Las supuestas explicaciones de su posterior fallecimiento, a saber, que murió durante un ataque de los LTTE, habían sido descartadas por las propias autoridades judiciales y ejecutivas del Estado parte. En esas circunstancias, el Comité tuvo debidamente en cuenta la presunción de que las lesiones y, a fortiori, el fallecimiento durante la detención debían atribuirse al propio Estado parte. En consecuencia, el Comité concluyó que el Estado parte era responsable de la privación arbitraria de la vida de la víctima, en violación del artículo 6 del Pacto.

129. En los casos Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006( Maksudov y otros c. Kirguistán ), relativos al riesgo de que los autores fueran condenados a muerte si eran extraditados a Uzbekistán, el Estado parte no demostró que las garantías ofrecidas por Uzbekistán fueran suficientes para eliminar el riesgo de imposición de la pena de muerte. La extradición de los autores constituía, por lo tanto, una violación del párrafo 2 del artículo 6.

c) Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7 del Pacto)

130. En los casos Nos. 1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004 ( Sharifova y otros c. Ta yikistán ), el Comité recordó que una vez que se había presentado una denuncia por malos tratos en virtud del artículo 7, las autoridades competentes del Estado parte debían investigarla con celeridad e imparcialidad. En este caso, los autores habían dado una detallada descripción de los tratos a los que habían sido sometidos sus familiares y habían identificado a los presuntos autores de esos actos. Además, las denuncias de tortura se habían interpuesto ante la Fiscalía y aducido ante el tribunal. En esas circunstancias, el Comité consideró que el Estado parte no había demostrado que sus autoridades hubieran investigado debidamente las alegaciones de tortura presentadas por los autores. El Comité llegó a una conclusión parecida respecto de la comunicación Nº 1150/2003 ( Uteeva c. Uzbekistán ).

131. En el caso Nº 1186/2003 ( Titiahonjo c. el Camerún ), la autora afirmaba que se habían vulnerado los derechos de su esposo con arreglo al artículo 7 del Pacto, en razón de: a) las condiciones generales de detención; b) los golpes a los que había sido sometido; c) la privación de alimentos y ropa durante su reclusión en la celda de la gendarmería y en la prisión de Bafoussam; y d) las amenazas de muerte que había recibido y la incomunicación a la que se le había sometido. El Estado parte no había impugnado esas acusaciones, y la autora había ofrecido un relato detallado del trato y los golpes que había padecido su esposo. En esas circunstancias, el Comité llegó a la conclusión de que el Sr. Titiahonjo había sido sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en violación del artículo 7 del Pacto.

132. En ese mismo caso, la autora también denunciaba una violación del artículo 7 en su propio nombre. Afirmaba que, el día que había detenido a su esposo, la policía la había maltratado, empujado a la alcantarilla y abofeteado. No se le había permitido visitar a su esposo y se la había "echado" cuando había acudido a la comisaría a llevarle comida. El Comité consideró que, al no impugnar su versión de los hechos el Estado parte, debía otorgarse el debido peso a la denuncia de la autora. El Comité entendía además la angustia que habían causado a la autora la incertidumbre referente a la suerte de su marido y el hecho de que éste permaneciera recluido, y concluyó que, en vista de las circunstancias, la autora también había sido víctima de una violación del artículo 7 del Pacto.

133. En el caso Nº 1422/2005 ( El Hassy c. la Jamahiriya Árabe Libia ), relativo a una denuncia de detención en régimen de incomunicación del hermano del autor, el Comité reconoció el sufrimiento que acarreaba la privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior. Recordó su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, en la que recomendaba que los Estados partes adoptaran disposiciones para prohibir la detención en estas condiciones. El Comité observó que, según el autor, su hermano había estado detenido en régimen de incomunicación en varias ocasiones y que él mismo había estado detenido en la misma cárcel y había visto a su hermano varias veces, pero no se le había permitido comunicarse con él. En tales circunstancias, y al no haber ninguna explicación del Estado parte a este respecto, el Comité concluyó que mantener al hermano del autor en prisión e impedirle comunicarse con su familia y con el mundo exterior constituía una violación del artículo 7 del Pacto. En cuanto a las palizas que supuestamente había recibido el hermano del autor, el Comité observó que testigos presenciales en la cárcel habían informado al autor de que su hermano era golpeado sistemática y severamente durante los interrogatorios. Además, el propio autor había sido testigo del posterior deterioro del estado físico de su hermano. En tales circunstancias, y al no haber ninguna explicación del Estado parte a este respecto, el Comité concluyó que el trato que había sufrido el hermano del autor en la cárcel de Abu Salim constituía una violación del artículo 7 del Pacto.

134. El Comité concluyó también que la desaparición del hermano del autor desde junio de 1996, fecha en que se le había visto por última vez en la cárcel de Abu Salim, constituía una violación del artículo 7. En cuanto al propio autor, el Comité observó la angustia y la tensión que le había ocasionado la desaparición de su hermano y estimó que los hechos ponían de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto también respecto del propio autor.

135. En el caso Nº 1436/2005 ( Sathasivam c. Sri Lanka ) , relativo al fallecimiento de la víctima durante la detención, el Comité concluyó que el Estado parte había sometido a la víctima a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto. El Comité recordó su jurisprudencia constante en el sentido de que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento eran recursos necesarios en los casos de violación de derechos humanos como los protegidos por los artículos 6 y 7 del Pacto. En el caso en cuestión, las propias autoridades del Estado parte habían descartado la explicación del fallecimiento de la víctima dada por la policía, en cuya detención había fallecido, y sus autoridades judiciales habían entablado procedimientos penales contra los agentes de policía presuntamente responsables. A falta de explicaciones del Estado parte, y habida cuenta de las pruebas detalladas de que disponía, el Comité concluyó que la decisión del Fiscal General de no incoar una acción penal y de optar por una actuación disciplinaria había sido claramente arbitraria y había constituido una denegación de justicia. En consecuencia, consideró que el Estado parte había incumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 6 y 7 de investigar adecuadamente el fallecimiento y la tortura de la víctima y de adoptar las medidas adecuadas contra los culpables.

136. En los casos Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006 ( Maksudov y otros c. Kirguistán ) , relativos al riesgo de que los autores fueran sometidos a tortura si eran extraditados a Uzbekistán, el Estado parte no demostró que las garantías ofrecidas por Uzbekistán fueran suficientes para eliminar ese riesgo. El Comité llegó a la conclusión de que la extradición de los autores constituía, por lo tanto, una violación del artículo 7 del Pacto. El Comité también recordó que, habida cuenta de la naturaleza de la devolución, debía haber oportunidad de revisar efectivamente la decisión de extraditar antes de la expulsión, a fin de impedir que el individuo sufriera un daño irreparable y que la revisión fuera superflua y careciera de sentido. La imposibilidad de una revisión efectiva e independiente de la decisión de extradición en los casos de los autores constituía, por consiguiente, una contravención del párrafo 2 del artículo 6 y del artículo 7, leídos juntamente con el artículo 2, del Pacto.

d) Libertad y seguridad personales (párrafo 1 del artículo 9 del Pacto)

137. En el caso Nº 1186/2003 ( Titiahonjo c. el Camerún ), se desprendía del expediente que nunca se había dictado una orden de detención contra la víctima y que en ningún momento se le había acusado de un delito. A falta de cualquier información pertinente del Estado parte, el Comité consideró que su privación de libertad había sido arbitraria y había vulnerado el párrafo 1 del artículo 9. Además, nada indicaba que la víctima hubiera sido en algún momento informada de los motivos de su detención, que hubiera sido llevada ante un juez o un funcionario judicial o que se le hubiera dado la oportunidad de impugnar la legalidad de su detención o encarcelamiento. A falta de información pertinente del Estado parte con respecto a esas denuncias, el Comité consideró que la detención del Sr. Titiahonjo entre el 21 de mayo y el 14 de septiembre de 2000 había constituido una violación de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

138. El Comité llegó a una conclusión parecida respecto de la comunicación Nº 1422/2005 ( El Hassy c. la Jamahiriya Árabe Libia ).

139. En el caso Nº 1385/2005 ( Manuel c. Nueva Zelandia ), el Comité consideró que el reingreso en prisión del autor, que había sido condenado por asesinato y luego puesto en libertad condicional, no era una medida arbitraria en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. El Comité tuvo en cuenta que el autor se había comportado de forma violenta y peligrosa después de ser puesto en libertad condicional. Esta conducta estaba suficientemente vinculada a la sentencia de fondo como para justificar su reingreso en prisión para que siguiera cumpliendo condena en prisión en interés de la seguridad pública.

140. En el caso 1450/2006 ( Komarowsky c. Turkmenistán ) , el Comité consideró queel hecho de que el autor hubiera sido detenido por funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General que, según lo informado, en virtud de la legislación del Estado parte no estaban facultados para efectuar detenciones y de que al autor se le hubiera tenido incomunicado durante al menos siete días, hacía que su detención fuera arbitraria en virtud del párrafo 1 del artículo 9.

141. En los casos Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006 ( Maksudov y otros c. Kirguistán ) , el Comité examinó si la privación de libertad de los autores se había llevado a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado parte. Los autores afirmaban que, contrariamente a lo que disponía el artículo 110 del CPP de Kirguistán, su detención no había sido autorizada por el fiscal y se había llevado a cabo en ausencia de sus abogados, por lo que había contravenido las normas de derecho interno aplicables. Al no haberse recibido una respuesta del Estado parte, debían tenerse debidamente en cuenta las reclamaciones de los autores, en la medida en que estuvieran fundamentadas, y se debía presumir que los acontecimientos habían ocurrido de la manera descrita por los autores. En consecuencia, el Comité consideró que se había infringido el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

142. En el caso Nº 1373/2005 ( Dissanakye c. Sri Lanka ), el autor había sido condenado a dos años de trabajos forzados por haber dicho en un acto público que no aceptaría ninguna "decisión deplorable" de la Corte Suprema en relación con una opinión que debía emitir sobre el ejercicio de las competencias de defensa entre el Jefe del Estado y el Ministro de Defensa. El Comité consideró, entre otras cosas, que ni el tribunal ni el Estado parte habían explicado razonadamente por qué se le había impuesto una pena tan severa. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que la detención del autor había sido arbitraria, en violación del párrafo 1 del artículo 9.

e) Derecho a ser llevado ante un juez (párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto)

143.En el caso 1450/2006 ( Komarowsky c. Turkmenistán ) , el Comité reconoció que el autor no había comparecido ante un juez ni ante ningún otro funcionario autorizado por ley a ejercer el poder judicial mientras duró su detención, es decir, durante casi cinco meses. El Comité reiteró que la duración de la detención sin autorización judicial no debía exceder de unos pocos días. También observó que, pese a habérsele asignado una abogada de oficio, se había impedido que el autor recurriera ante la justicia para que se decidiera sobre la legalidad de su detención. El Comité consideró que, en esas circunstancias y dada la falta de explicaciones del Estado parte, esos hechos representaban una violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

f) Trato durante el encarcelamiento (artículo 10 del Pacto)

144. En los casos Nos. 1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004 ( Sharifova y otros c. Ta yikistán ), los autores afirmaban que las condiciones de detención en las primeras etapas del confinamiento de las presuntas víctimas habían sido inadecuadas. Se les había privado de alimentos durante tres días, no se les habían entregado los paquetes enviados por sus familias y se había impedido que miembros de éstas los visitaran. Además, la comida que se les había proporcionado en las etapas posteriores de la detención había sido poco variada e inadecuada. El Estado parte no había presentado ninguna observación sobre esas alegaciones y, en esas circunstancias, el Comité consideró que los hechos que tenía ante sí ponían de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos de las presuntas víctimas al amparo del artículo 10 del Pacto. El Comité concluyó que se había violado el artículo 10 del Pacto también en el caso de la comunicación Nº 1422/2005 ( El Hassy c. la Jamahiriya Árabe Libia ).

g) Garantías de un juicio imparcial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto)

145. En los casos Nos. 1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004 ( Sharifova y otros c. Tayikistán ), los autores denunciaban que se había producido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, ya que el juicio no había ofrecido las debidas garantías procesales y el tribunal había sido parcial. El Comité observó que estas alegaciones se referían principalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas por el tribunal. Recordó que, en general, correspondía a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado, a menos que pudiera demostrarse que la evaluación había sido claramente arbitraria o había equivalido a una denegación de justicia. Ahora bien, en este caso, el Estado parte no había presentado información alguna para rebatir las alegaciones de los autores y demostrar que el juicio de las presuntas víctimas no había adolecido de hecho de tales defectos. Por consiguiente, el Comité concluyó que los hechos que tenía ante sí constituían una violación de los derechos de las presuntas víctimas al amparo del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

146. En el caso Nº 1413/2005 ( de Jorge Asensi c. España ), el autor denunciaba la negativa de los tribunales de obtener información del órgano administrativo sobre su evaluación para el concurso de promoción en el ejército. El Comité observó que, si bien el artículo 14 no precisaba cómo debía entenderse el concepto de juicio "con las debidas garantías" en materia civil, correspondía interpretar que ese concepto exigía ciertas condiciones, tales como el requisito de la igualdad de medios y la ausencia de arbitrariedad, error manifiesto o denegación de justicia. En este caso, sin embargo, el Comité concluyó que la información de que disponía no revelaba la existencia de arbitrariedad, error manifiesto o denegación de justicia por parte de los tribunales. Por consiguiente, no consideró que se hubiera producido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

147. En el caso N° 1437/2005 ( Jenny c. Austria ) , relativo a alegaciones de falta de imparcialidad de un juez, el Comité recordó que el requisito de imparcialidad tenía dos aspectos. En primer lugar, los jueces no debían permitir que en su parecer influyeran sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas sobre el asunto de que conocían, ni actuar de manera alguna que promoviera indebidamente los intereses de una de las partes en detrimento de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debía parecer imparcial a un observador razonable. Estos dos aspectos se referían a los elementos subjetivo y objetivo de la imparcialidad, respectivamente. En cuanto al elemento subjetivo, la imparcialidad del juez debía presumirse en tanto no se probara lo contrario. Ahora bien, los jueces no sólo debían ser imparciales sino que también debían parecerlo. Para decidir si había una razón legítima para temer que un juez carecía de imparcialidad, la posición de quienes sostenían que había razones para dudar de su imparcialidad era un elemento importante, pero no decisivo. Lo que era decisivo era si existían motivos objetivos que justificasen ese temor. En el caso en cuestión las observaciones formuladas por el juez bien habrían podido suscitar en el autor ciertas dudas en cuanto a su imparcialidad. Sin embargo, el Comité dictaminó que las observaciones no justificaban objetivamente, a falta de otros elementos, el temor del autor de imparcialidad por parte del juez. En consecuencia, el Comité consideró que los hechos del caso no ponían de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

h) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas ( apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

148. En el caso Nº 1466/2006 ( Lumanog y Santos c. Filipinas ), los autores aducían que la decisión del Tribunal Supremo de no revisar su condena a la pena de muerte y de remitir su caso al Tribunal de Apelación había violado el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que su causa había estado en espera de revisión durante cinco años en el Tribunal Supremo y estaba vista para sentencia cuando se había dado traslado de ella al Tribunal de Apelación, lo que había constituido una dilación indebida de la audiencia. Además, la causa había estado pendiente ante el Tribunal Supremo desde enero de 2005, sin que éste la hubiera examinado.

149. El Comité recordó que el derecho del acusado a ser sometido a juicio sin dilaciones indebidas no se refería únicamente al intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que debía comenzar el proceso, sino también al tiempo que transcurría hasta el fallo definitivo en apelación. Todas las etapas del proceso, se tratara de la primera instancia o de una apelación, debían llevarse a cabo "sin dilaciones indebidas". Por lo tanto, el Comité no debía limitar su examen exclusivamente a la parte de las diligencias judiciales que hubieran seguido al traslado de la causa del Tribunal Supremo al Tribunal de Apelación, sino que debía tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el momento en que se había dictado un auto de acusación contra los autores hasta el momento en que el Tribunal de Apelación había pronunciado su fallo definitivo.

150. El Comité recordó que ese derecho no sólo tenía el propósito de evitar que las personas permanecieran demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantenía recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongara más de lo necesario en las circunstancias del caso de que se tratara. También tenía por objeto promover los intereses de la justicia. A este respecto, el Comité observó que los autores habían estado detenidos continuamente desde 1996 y que su sentencia condenatoria, de fecha 30 de julio de 1999, había estado pendiente de revisión por el Tribunal Supremo durante cinco años antes de que se diera traslado de la causa al Tribunal de Apelación el 18 de enero de 2005. Desde entonces, la causa aún no había sido vista. Aunque el establecimiento de una instancia adicional para revisar los casos de condena a muerte constituía una medida positiva que redundaba en interés del acusado, los Estados partes tenían la obligación de organizar su sistema de administración de justicia de manera que las causas se dirimieran con rapidez y eficacia. En consecuencia, el Comité concluyó que se había producido una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

i) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable ( apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto)

151. En los casos Nos. 1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004 ( Sharifova y otros c. Tayikistán ), el Comité se remitió a su jurisprudencia anterior según la cual la formulación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto debía entenderse como la ausencia de toda coacción física o psicológica, directa o indirecta, por parte de las autoridades investigadoras sobre el acusado con miras a obtener una confesión de culpabilidad. Incumbía al Estado probar que las declaraciones del acusado habían sido hechas sin coacción alguna. En esas circunstancias, el Comité consideró que los autores, que habían sido forzados mediante tortura a declararse culpables, habían sido víctimas de una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

152. El Comité concluyó asimismo que se había violado esta disposición, leída conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, en el caso de la comunicación Nº 1150/2003 ( Uteeva c. Uzbekistán ).

j) Derecho a que en el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tenga en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social (párrafo 4 del artículo 14 del Pacto)

153. En los casos Nos. 1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004 ( Sharifova y otros c. Tayikistán ), los autores afirmaban que, en el momento del arresto, dos de las presuntas víctimas eran menores, pero no habían gozado de las garantías especiales previstas para la investigación penal de los menores de edad y no habían tenido acceso a un abogado. El Comité recordó que los menores de edad debían gozar al menos de las mismas garantías y la misma protección que tenían los adultos en virtud del artículo 14 del Pacto. Además, los menores precisaban protección especial en los procesos penales. En particular, debían ser informados directamente de los cargos que se les imputaran o, cuando procediera, por conducto de sus padres o tutores, recibir asistencia adecuada para la preparación y presentación de su defensa. En este caso, el Comité consideró que se había violado el párrafo 4 del artículo 14 del Pacto.

k) Derecho de recurso (párrafo 5 del artículo 14 del Pacto)

154. En el caso relativo a las comunicaciones Nos. 1351 y 1352/ 2005 ( Hens Serena y Co rujo Rodríguez c. Espa ña ), los autores, que habían sido condenados en primera instancia por el tribunal ordinario de mayor jerarquía, alegaban que no habían gozado del derecho de que su sentencia y condena fueran revisadas por un tribunal superior, conforme al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité recordó que la expresión "conforme a lo prescrito por la ley" en esta disposición no tenía la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión, que estaba reconocida en el Pacto, a la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación del Estado parte disponía que en ciertas ocasiones una persona en razón de su cargo fuera juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondiera, esta circunstancia no podía por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior. Por consiguiente, el Comité concluyó que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

155. En el caso relativo a la comunicación Nº 1360/2005 ( Oubiña Piñeiro c. España ), referente a la denuncia del autor de que las pruebas y la condena en primera instancia no habían sido revisadas por un tribunal superior, el Comité estimó que la revisión efectuada por el Tribunal Supremo en casación era conforme al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, concluyó que no se había violado esta disposición.

156. En el caso 1542/2007 ( Aboushanif c. Noruega ) , el autor denunció que el Tribunal de Apelación no había dado argumento alguno para no admitir su recurso de apelación contra el fallo condenatorio y la pena en su contra. Dadas la naturaleza y la complejidad de su causa, la decisión previa de no admitir a trámite su apelación habría debido fundarse en argumentos razonados de modo que se pudiera establecer que su recurso había sido debidamente examinado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que los Estados partes, si bien con arreglo al párrafo 5 del artículo 14 estaban en libertad de fijar las modalidades de la apelación, tenían la obligación de reexaminar en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta. En el caso en cuestión, el Tribunal de Apelación no exponía ninguna razón de fondo para explicar por qué consideraba evidente que el recurso de apelación no prosperaría, lo que ponía en duda que se hubiera procedido a reexaminar en profundidad la sentencia condenatoria y la pena impuesta al autor. El Comité consideró que, en las circunstancias del caso, el hecho de que no hubiera un fallo debidamente motivado, aunque fuera en forma sucinta, que justificara la decisión del tribunal de que la apelación no prosperaría, obstaba al ejercicio efectivo del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, conforme al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

l) Derecho a no ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual se haya sido ya condenado o absuelto (párrafo 7 del artículo 14 del Pacto)

157. En el caso Nº 1310/2004 ( Babkin c. la Federación de Rusia ), el autor alegaba que durante el proceso en que había sido declarado culpable de asesinato y posesión de armas de fuego, se habían presentado cargos en su contra también por falsificación de documentos, delito por el que ya había sido condenado un año antes. El Comité concluyó que se había violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 7, y que esa violación se veía agravada por sus posibles consecuencias para la imparcialidad del juicio. Al procesársele nuevamente por esa infracción, asociada a otros cargos más graves, se habían puesto en conocimiento del juez elementos que podían perjudicarlo y que no guardaban relación con las acusaciones por las que estaba siendo válidamente juzgado.

m) Derecho a no ser objeto de ataques ilegales a la honra y reputación (artículo 17 del Pacto)

158. En el caso Nº 1450/2006 ( Komarowsky c. Turkmenistán ), el Comité consideró que la publicación por el Estado parte de un libro en el que se presentaba falsamente al autor de la denuncia como el escritor constituía una injerencia ilegal en la vida privada del autor y un atentado ilegal contra su honra y su reputación, en violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

159. En el caso Nº 1482/2006 ( M. G. c. Alemania ), la autora denunció que, en el marco de demandas interpuestas contra ella por algunos miembros de su familia, el tribunal, sin ver ni oír a la autora en persona, ordenó que se le practicara un reconocimiento médico para determinar si tenía capacidad para ser parte en los procedimientos judiciales. El Comité consideró que emitir esa orden sin haber oído ni visto en persona a la autora y fundar esta decisión exclusivamente en su expediente no era razonable en las circunstancias especiales del caso. En consecuencia, el Comité consideró que la injerencia en la vida privada de la autora y en su honra y reputación era desproporcionada a los fines que se perseguían y, por lo tanto, arbitraria, y constituía una violación del artículo 17, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

n) Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 18 del Pacto)

160. En el caso relativo a la comunicación Nº 1474/2006 ( Prince c. Sudáfrica ), el autor, adepto del rastafarianismo, afirmaba ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 18 por el hecho de que la ley prohibía el consumo de cannabis en los ritos del rastafarianismo. El autor alegaba que el uso del cannabis se aceptaba como parte integrante de esa religión y era fundamental para su práctica. El Comité observó que la prohibición de la posesión y el consumo de cannabis, que constituía la limitación de la libertad del autor de manifestar su religión, estaba prescrita por la ley. Según el Estado parte, la ley en cuestión se había concebido para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, en razón de los efectos nocivos del cannabis, y que una exención que permitiera un sistema de importación, transporte y distribución de cannabis a los rastafarianos podría constituir una amenaza para el público en general, en caso de que una parte del cannabis, por pequeña que fuese, entrase en los circuitos normales de comercialización. En estas circunstancias, el Comité no podía llegar a la conclusión de que la prohibición de la posesión y el consumo de estupefacientes, sin exención alguna para grupos religiosos particulares, no era proporcionada y necesaria para el logro de este propósito. El hecho de que el Estado parte no eximiera a los rastafarianos de su prohibición general de poseer y consumir cannabis estaba justificado, en las circunstancias de este caso, en virtud del párrafo 3 del artículo 18. En consecuencia, el Comité concluyó que los hechos del caso no revelaban una violación del párrafo 1 del artículo 18.

o) Derecho a votar y ser elegido ( apartado b) del artículo 25 del Pacto)

161. En el caso Nº 1373/2005 ( Dissanakye c. Sri Lanka ) , el autor había quedado inhabilitado para votar y ser elegido durante siete años tras su condena por haber dicho en un acto público que no aceptaría ninguna "decisión deplorable" de la Corte Suprema en relación con una opinión que debía emitir sobre el ejercicio de las competencias de defensa entre el Jefe del Estado y el Ministro de Defensa. El Comité recordó que el ejercicio del derecho a votar y a ser elegido no podía suspenderse ni denegarse, salvo por motivos previstos por la ley y que fueran razonables y objetivos. Si el motivo para suspender el derecho a votar era la condena por un delito, el período de tal suspensión debía guardar la debida proporción con el delito y la condena . Aunque observ ó que las restricci ones en cuestión estaba n previstas por la ley, el Comité señal ó que el Estado parte no ha bía explicado en qué sentido las restricciones sobre el derecho del autor a votar y ser elegido eran proporcionales al delito y la condena. Teniendo en cuenta que esas restricciones se basa ban en la sentencia y la condena impuesta s al autor, que el Comité ha bía considerado arbitrarias , así como el hecho de que el Estado parte no h ubier a dado explicación alguna sobre la justificación y/o proporcionalidad de esas restricciones, el Comité lleg ó a la conclusión de que la inhabilitación del autor para votar o ser elegido durante un período de siete años tras la sentencia y el cumplimie nto de la pena no estaba justificada e infring ía el apartado b ) del artículo 25 del Pacto.

p ) Derecho de todos los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (apartado c) del artículo 25 del Pacto)

162. En el caso 1376/2005 ( Bandaranayake c. Sri Lanka ), relativo a la destitución de un juez a raíz de las irregularidades de un proceso disciplinario, el Comité consideró que el hecho de que la Comisión de Control del Poder Judicial no hubiese proporcionado al autor toda la documentación necesaria para garantizar que se le sometiese a un juicio justo, y en particular el hecho de que no lo hubiese informado del razonamiento que había motivado el veredicto de culpabilidad del Comité de Investigación, que constituía la base para su destitución, combinados, constituían un procedimiento de destitución que no respetaba las garantías procesales básicas y, por tal razón, era irrazonable y arbitrario. Por estos motivos, el Comité consideró que el procedimiento que se había seguido para la destitución no había sido ni objetivo ni razonable y no había respetado el derecho del autor a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Por consiguiente, se había producido una violación del párrafo c) del artículo 25 del Pacto.

q) Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de la discriminación (artículo 26 del Pacto)

163. En los casos relativos a las comunicaciones contra la República Checa Nos. 1448/2006 (Kohoutek), 1463/2006 ( Gratzinger ), 1533/2006 ( Ondracka ), 1484/2006 ( Lnĕnička ) 1485/2006 Vlcek), 1488/2006 ( Süsser )y 1497/2006 (Preiss) los hechos eran prácticamente idénticos. Los autores alegaban que se les había privado del derecho a la restitución de bienes que se les habían confiscado al abandonar la antigua Checoslovaquia por motivos políticos e instalarse en otro país, del que habían obtenido la nacionalidad. El Comité recordó sus dictámenes en casos análogos referentes a la República Checa y concluyó que se había violado el artículo 26 del Pacto. Considerando que el propio Estado parte era responsable de la partida de los autores de la antigua Checoslovaquia hacia otro país, donde se habían establecido definitivamente y habían obtenido una nueva nacionalidad, el Comité estimó que sería incompatible con el Pacto exigir a los autores que satisficieran el requisito de la ciudadanía checa como condición previa para la restitución de los bienes o, en su defecto, para el pago de una indemnización.

164. En el caso relativo a la comunicación Nº 1223/2003 ( Tsarjov c. Estonia ), el autor, miembro del antiguo personal militar de la ex Unión Soviética, afirmaba ser víctima de discriminación en razón de su origen étnico y social porque la Ley de extranjería de Estonia restringía la emisión o prórroga de un permiso de residencia a un extranjero si éste había sido militar de carrera en otro Estado, salvo si era ciudadano de uno de los países miembros de la Unión Europea y de la OTAN. El Comité concluyó que no había habido violación del artículo 26. Observó que la categoría de personas excluidas por la legislación del Estado parte del derecho a obtener un permiso de residencia permanente estaba estrechamente vinculada a las consideraciones de seguridad nacional y que, cuando la fundamentación del trato diferenciado era convincente, no era necesario justificar adicionalmente la aplicación de la legislación en las circunstancias de un caso concreto. El Comité adoptó una decisión parecida en el caso Nº 1423/2005 (Sipin c. Estonia).

165. En el caso Nº 1306/2004 ( Haraldsson y Sveinsson c. Islandia ), los autores, propietarios de una embarcación de pesca, alegaban que se les habían atribuido derechos de captura muy limitados y que la Dirección de Pesca se había negado a otorgarles un cupo. En consecuencia, no habían tenido más remedio que arrendar todos sus derechos de captura de terceros, a precios exorbitantes, lo que había provocado la bancarrota de su empresa. Los autores declaraban ser víctimas de una violación del artículo 26 del Pacto, porque habían sido obligados por ley a pagar una suma a un grupo privilegiado de conciudadanos para poder ejercer la profesión de su elección.

166. El Comité reafirmó que, en virtud del artículo 26, los Estados partes estaban obligados, en sus medidas legislativas, judiciales y ejecutivas, a garantizar que se tratara a todos con igualdad y sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por discriminación no debían entenderse sólo las exclusiones o restricciones, sino también las preferencias basadas en cualquiera de esos motivos, si tenían por objeto o efecto anular o menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio por todas las personas, en pie de igualdad, de los derechos y libertades. El Comité recordó que no toda distinción constituía sistemáticamente una discriminación, en violación del artículo 26, pero que las distinciones debían justificarse por motivos razonables y objetivos, y tener por objeto la consecución de una meta que fuera legítima en virtud del Pacto.

167. El Comité observó en primer lugar que la reclamación de los autores se basaba en una diferencia de trato entre dos grupos de pescadores. Los miembros del primer grupo habían recibido cupos gratuitamente, porque habían pescado las especies sometidas al sistema de cupos durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1980 y el 31 de octubre de 1983. Esas personas no sólo tenían derecho a utilizar los cupos por sí mismas sino que también podían venderlos o arrendarlos a terceros. Los pescadores del segundo grupo debían comprar o arrendar un cupo del primer grupo si deseaban pescar las especies sometidas al sistema, simplemente porque no habían poseído y explotado un barco pesquero en ese período de referencia. El Comité llegó a la conclusión de que esa distinción se basaba en motivos equivalentes a la posición económica. El Comité consideró también que el propósito de esta distinción hecha por el Estado parte entre los dos grupos de pescadores, a saber, la protección de las poblaciones de peces que constituían un recurso limitado, era legítimo. Ahora bien, el Estado parte no había demostrado que ese régimen particular de cupos y las modalidades de su aplicación cumplieran el requisito de ser razonables. El Comité llegó a la conclusión de que, en las circunstancias particulares del caso, el privilegio del derecho a la propiedad otorgado con carácter permanente a los titulares iniciales de los cupos en detrimento de los autores no se basaba en criterios razonables, lo que ponía de manifiesto una violación del artículo 26. Varios miembros del Comité presentaron votos particulares disidentes sobre este caso.

F. Reparaciones solicitadas en los dictámenes del Comité

168. El Comité, cuando en el marco del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo constata que se ha violado una disposición del Pacto, pide al Estado parte que tome las medidas apropiadas para remediar la situación. Con frecuencia, recuerda también al Estado parte su obligación de velar por que no se produzcan violaciones similares en el futuro. Al recomendar una medida de reparación, el Comité observa que:

"Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen."

El plazo para facilitar la información se amplió de 90 a 180 días en el 91º período de sesiones.

169. En el período que se examina, el Comité adoptó las decisiones siguientes en lo referente a las reparaciones.

170. En el caso Nº 1150/2003 ( Uteeva c. Uzbekistán ), en que el hermano de la víctima había sido condenado a la pena de muerte en violación de las garantías establecidas en el artículo 7 y en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y, por lo tanto, en contravención también del párrafo 2 del artículo 6, el Comité determinó que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a la autora una reparación, incluida una indemnización.

171. En el caso Nº 1186/2003 ( Titiahonjo c. el Camerún ), relativo a la violación de varios artículos del Pacto debido al fallecimiento, en detención, del esposo de la autora, el Comité señaló que el Estado parte tenía la obligación de ofrecer a la autora un recurso efectivo, que incluyera una indemnización y la apertura de diligencias penales contra todos los culpables del trato que había recibido el Sr. Titiahonjo en el momento de su detención y durante su encarcelamiento, y de su ulterior fallecimiento, y contra todos los culpables de la violación del artículo 7 padecida por la propia autora. El Comité adoptó una decisión parecida en el caso Nº 1436/2005 (Sathasivan c. Sri Lanka), relativa a la muerte, en detención, de la víctima

172. En los casos Nos. 1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004 ( Sharifova y otros c. Ta yikistán ), relativos a violaciones del artículo 7 leído conjuntamente con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, el artículo 10, y los párrafos 1 y 4 del artículo 14, a raíz de la detención y tortura de las víctimas, el Comité señaló que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, incluidas una indemnización y la puesta en libertad.

173. En cuanto al caso Nº 1306/2004 ( Haraldsson y Sveinsson c. Islandia ), en que el Comité estimó que los autores habían sido objeto de discriminación, en violación del artículo 26, en la asignación de cupos de pesca por el Estado, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara a los autores un recurso efectivo, que incluyera una indemnización suficiente y la revisión de su sistema de ordenación de la pesca.

174. En el caso Nº 1310/2004 ( Babkin c. la Federación de Rusia ), relativo a violaciones del párrafo 1 del artículo 14, leído conjuntamente con el párrafo 7, el Comité declaró que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor, que había sido juzgado y sancionado dos veces por falsificación de documentos, un recurso efectivo, que incluyera una indemnización y un nuevo proceso respecto de la acusación de asesinato.

175. En lo que concierne a los casos Nos. 1351 y 1352/2005 ( Hens y Corujo c. España ), en que España concluyó que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto porque no se había garantizado el derecho de los autores a la revisión del fallo condenatorio y la pena, el Comité señaló que el Estado parte debía proporcionar a los autores una reparación adecuada que incluyera una indemnización.

176. En el caso Nº 1376/2005 ( Bandaranayake c. Sri Lanka ), en que el Comité llegó a la conclusión de que el artículo 25, junto con el párrafo 1 del artículo 14, habían sido violados, el Comité declaró que el Estado parte tenía la obligación de facilitar al autor un recurso efectivo, que incluyera una indemnización apropiada.

177. En el caso Nº 1422/2005 ( El Hassy c. la Jamahiriya Árabe Libia ), en que el Comité concluyó que se habían violado varios artículos del Pacto en relación con la detención y posterior desaparición del hermano del autor, el Comité declaró que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un remedio efectivo, lo que incluía la investigación a fondo y diligente de la desaparición y el destino de su hermano, la inmediata puesta en libertad de éste si estaba con vida, la información debida sobre los resultados de la investigación y una indemnización adecuada al autor y su familia por las infracciones cometidas en la persona del hermano del autor. El Comité estimó también que el Estado parte tenía el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se tratara de desapariciones forzadas y de actos de tortura, y de iniciar una acción penal contra los responsables de tales violaciones, procesarlos y castigarlos.

178. En los casos contra la República Checa Nos. 1448/2006 (Kohoutek), 1463/2006 ( Gratzinger ), 1533/2006 ( Ondracka ), 1484/2006 ( Lnĕnička ) 1485/2006 (Vlcek), 1488/2006 ( Süsser ) y 1497/2006 (Preiss) relativos a violaciones del artículo 26 en la restitución de bienes a las personas a las que habían sido confiscados durante el régimen comunista, el Comité señaló que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a los autores una reparación, que incluyera una indemnización si la restitución de los bienes no era posible. El Comité solicitó al Estado parte que modificara su legislación para velar por que todas las personas gozaran de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

179. En el caso Nº 1426/2005 ( Banda c. Sri Lanka ), relativo a una violación del párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 7, debido a la agresión que había sufrido el autor a manos de otros miembros del ejército, el Comité señaló que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo con inclusión de una indemnización adecuada. El Estado parte tenía además obligación de tomar medidas efectivas para que concluyeran sin dilación las actuaciones ante el Magistrate's Court y se concediera al autor plena reparación.

180.Con respecto a la comunicación Nº 1466/2006 ( Lumanog y Santos c. Filipinas ), en que el Comité estimó que la demora en la revisión en apelación de la condena de los autores constituía una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité señaló que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, con inclusión de la pronta revisión de su recurso en el Tribunal de Apelación y una reparación por la dilación indebida.

181. En el caso Nº 1542/2007 ( Aboushanif c. Noruega ), con respecto a la violación del párrafo 5 del artículo 14, el Comité estimó que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, con inclusión del examen de su recurso de apelación por el Tribunal de Apelación y de una reparación.

182. En el caso Nº 1450/2006 ( Komarowsky c. Turkmenistán ), con respecto a la violación del párrafo 1 del artículo 17, el Comité pidió al Estado parte que se procediera a la retractación pública de la autoría del libro en el que se presentaba falsamente al autor de la denuncia como el escritor.

183. En los casos Nos. 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006 ( Maksudov y otros c. Kirguistán ), el Comité decidió que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva que incluyera una indemnización adecuada y de establecer un mecanismo eficaz de seguimiento de la situación de los autores de la comunicación. Exhortó también al Estado parte a que presentara periódicamente al Comité información actualizada sobre la situación en que se encontraban los autores.

184. En el caso Nº 1482/2006 ( M. G. c. Alemania ), con respecto a una violación del artículo 17, el Comité decidió que el Estado parte estaba obligado a proporcionar a la autora un recurso efectivo, comprendida una indemnización.

185. En el caso Nº 1486/2006 ( Kalamiotis c. Grecia ), con respecto a violaciones del párrafo 3 del artículo 2 leído conjuntamente con el artículo 7, el Comité decidió que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo y reparación adecuada.

186. En el caso 1373/2005 ( Dissanayake c. Sri Lanka ) , con respecto a violaciones del artículo 9 y el apartado b) del artículo 25, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara al autor un recurso efectivo, incluidos una indemnización y el restablecimiento de su derecho a votar y a ser elegido, y que emprendiera las reformas, en la legislación y en la práctica, que fueran necesarias para evitar violaciones similares en el futuro.

Notas

Capítulo VI

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO DE LOS DICTÁMENES REALIZADAS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO

187. En julio de 1990 el Comité estableció un procedimiento para vigilar la adopción de medidas relacionadas con sus dictámenes aprobados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, a tal efecto, creó el mandato de un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. El Sr. Ando ha sido el Relator Especial desde el 71º período de sesiones del Comité, celebrado en marzo de 2001.

188. En 1991 el Relator Especial comenzó a solicitar información a los Estados partes sobre las medidas adoptadas. Esa información se ha solicitado sistemáticamente respecto de todos los dictámenes en los que se han determinado violaciones de los derechos protegidos por el Pacto; en 429 de los 547 dictámenes aprobados desde 1979 se llegó a la conclusión de que había habido violaciones del Pacto.

189. Toda clasificación de las respuestas sobre las medidas adoptadas por los Estados partes es por naturaleza subjetiva e imprecisa; por lo tanto, no es posible presentar un desglose estadístico riguroso de las respuestas recibidas. Muchas de ellas pueden considerarse satisfactorias por cuanto demuestran la buena disposición del Estado parte a aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer un recurso apropiado al demandante. Algunas no pueden considerarse satisfactorias porque no guardan relación con los dictámenes del Comité o sólo tratan algunos de sus aspectos. Otras se limitan a indicar que la víctima presentó la solicitud de indemnización fuera de los plazos establecidos y que, por lo tanto, no corresponde pagarla. Otras respuestas indican que el Estado parte no tiene la obligación jurídica de proporcionar una reparación, pero que ésta se concederá al demandante ex gratia.

190. En el resto de las respuestas se impugna, por motivos de hecho o de derecho, el dictamen del Comité; se exponen, con gran retraso, observaciones acerca del fondo de la denuncia; se promete investigar la cuestión examinada por el Comité, o se indica que el Estado parte, por una causa u otra, no puede dar efecto al dictamen del Comité.

191. En muchos casos, la Secretaría también ha recibido comunicaciones de los demandantes en las que se informa de que no se han aplicado los dictámenes del Comité. Por otro lado, en muy pocos casos, el autor de la comunicación ha informado al Comité de que el Estado parte ha cumplido efectivamente las recomendaciones del Comité, aun cuando el propio Estado parte no haya proporcionado dicha información.

192. En este informe anual se ha adoptado el mismo formato para la presentación de información sobre el seguimiento de los dictámenes que en el informe anual anterior. El cuadro que figura a continuación ofrece una imagen completa de las respuestas recibidas de los Estados partes al 7 de julio de 2008, en relación con dictámenes en los que el Comité determinó que se había violado el Pacto. Siempre que ha sido posible, se ha indicado si las respuestas se consideran o se han considerado satisfactorias o insatisfactorias en lo que respecta al cumplimiento de los dictámenes del Comité, o si continúa el diálogo entre el Estado parte y el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. Las notas explicativas que aparecen en las entradas relativas a varios casos dan una idea de las dificultades encontradas para clasificar las respuestas por categorías.

193. La información que han facilitado los Estados partes y los demandantes o sus representantes desde el último informe anual (A/62/40) figura en el anexo VII del volumen II del presente informe anual.

Presentación de las informaciones recibidas hasta la fecha sobre las medidas adoptadas en relación con los dictámenes en los que el Comité determinó que había existido una violación del Pacto

Estado parte y número de casos en que se considera que ha habido violaciones

Número, autor y documento de referencia de la comunicación

Respuesta recibida del Estado parte sobre las medidas adoptadas

Respuesta satisfactoria

Respuesta insatisfactoria

Respuesta no recibida

Diálogo de seguimiento aún en curso

Alemania (1)

1482/2006, GerlachA/55/40

El plazo no ha vencido.

Angola (2)

711/1996, DiasA/55/40

X

A/61/40

X

A/61/40

X

1128/2002, Marques

A/60/40

X

A/61/40

X

A/61/40

X

Argelia (9)

992/29001, Bousroual

A/61/40

X

1172/2003, Madani

A/62/40

X

1085/2002, Taright

A/61/40

X

1173/2003, Benhadj

A/62/40

X

1196/2003, Boucherf

A/61/40

X

1297/2004, Medjnoune

A/61/40

XA/63/40

1327/2004, Grioua

A762/40

X

1328/2004, Kimouche

A/62/40

X

1439/2005, Aber

A/62/40

X

Argentina (1)

400/1990, Mónaco de GallichioA/50/40

X

A/51/40

X

Australia (24)

488/1992, Toonen

A/49/40

X

A/51/40

X

560/1993, A.

A/52/40

X

A/53/40, A/55/40, A/56/40

X

X

802/1998, Rogerson

A/58/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

X

900/1999, C.

A/58/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FU/1

A/60/40

A/62/40

X

930/2000, Winata y otros

A/56/40

X

CCPR/C/80/FU/1A/57/40A/60/40

A/62/40 y A/63/40

941/2000, Young

A/58/40

X

A/58/40, A/60/40

A/62/40 y A/63/40

X

X

1011/2002, Madafferi

A/59/40

X A/61/40

X

1014/2001, Baban y otros A/58/40

X

A/60/40

A/62/40

X

X

1020/2001, Cabal y Pasini A/58/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FU/1

X a

X

1036/2001, Faure

A/61/40

X

A/61/40

X

1050/2002, Rafie y Safdel A/61/40

X

A/62/40 y A/63/40

X

1157/2003, Coleman

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1069/2002, Bakhitiyari A/59/40

X

A/60/40

A/62/40

X

X

1184/2003, Brough

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270, y 1288/2004, Shams, Atvan, Shahrooei, Saadat, Ramezani, Boostani, Behrooz y Sefed

A/62/40

XA/63/40

X

1324/2004, Shafiq

A/62/40

X

A/62/40 y A/63/40

X

A/62/40

1347/2005, Dudko

A/62/40

XA/63/40

XA/63/40

a La respuesta del Estado parte figura en el documento CCPR/C/80/FU/1. El Estado parte señaló que era poco usual que dos personas compartieran celda y que había pedido a la policía de Victoria que tomara las medidas necesarias para evitar que volviera a producirse una situación análoga. El Estado parte no acepta que los autores tengan derecho a una indemnización. El Comité consideró que el presente caso no debía examinarse más conforme al procedimiento de seguimiento.

Austria (6)

415/1990, PaugerA/57/40

X

A/47/40, A/52/40

X

X

716/1996, PaugerA/54/40

X

A/54/40, A/55/40, A/57/40 CCPR/C/80/FU/1

X *

X

* Nota : El Estado parte ha enmendado su legislación como resultado de las conclusiones del Comité, pero sin efectos retroactivos, y no ha proporcionado una reparación al autor.

965/2001, Karakurt

A/57/40

X

A/58/40, CCPR/C/80/FU/1,A/61/40

X

1086/2002, Weiss

A/58/40

X

A/58/40, A/59/40,CCPR/C/80/FU/1, A/60/40, A/61/40

X

1015/2001, Perterer

A/59/40

X

A/60/40, A/61/40

X

1454/2006, Lederbauer

A/62/40

XA/63/40

X

Belarús (14)

780/1997, Lap t sevich

A/55/40

X

A/56/40, A/57/40

X

814/1998, Pastukhov

A/58/40

X

A/59/40

X

886/1999, Bondarenko

A/58/40

X

A/59/40, A/62/40 y A/63/40

887/1999, Lyashkevich

A/58/40

X

A/59/40, A/62/40 y A/63/40

921/2000, DergachevA/57/40

X

X

927/2000, SvetikA/59/40

X

A/60/40, A/61/40 y A/62/40

X

A/62/40

1009/2001, Shchetko

A/61/40

X

1022/2001, Velichkin

A/61/40

X

A/61/40

X

1039/2001, Boris y otros

A/62/40

X

A/62/40

X

1047/2002, Sinitsin, Leonid

A/62/40

X

1100/2002, Bandazhewsky A/61/40

X

A/62/40

X

1207/2003, Malakhovsky A/60/40

X

A/61/40

X

X

1274/2004, Korneenko

A/62/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1296/2004, Belyatsky

A/62/40

A/63/40

X

Bolivia (2)

176/1984, Peñarrieta

A/43/40

X

A/52/40

X

336/1988, Fillastre y BizouarneA/52/40

X

A/52/40

X

Burkina Faso (1)

1159/2003, Sankara

A/61/40

X

A/61/40, A/62/40 y A/63/40

X

Camerún (5)

458/1991, Mukong

A/49/40

X

A/52/40

X

630/1995, Mazou

A/56/40

X

A/57/40

X

A/59/40

1134/2002, Gorji-Dinka

A/60/40

X

X

1186/2003, TitiahongoA/63/40

X

1353/2005, Afuson

A/62/40

X

Canadá (12)

24/1977, Lovelace

Selección de decisiones, vol. 1

X

Selección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

27/1978, Pinkney

Selección de decisiones, vol. 1

X

X

167/1984, Ominayak y otros

A/45/50

X

A/59/40*, A/61/40, A/62/40

X

A/62/40

* Nota : Según este informe, se presentó información el 25 de noviembre de 1991 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado parte declara que la reparación consistiría en un amplio conjunto de prestaciones y programas por valor de 45 millones de dólares canadienses y una reserva de 24.600 ha. Seguían en curso las negociaciones para determinar si la Agrupación debía recibir una indemnización adicional.

359/1989, Ballantyne y DavidsonA/48/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó información el 2 de diciembre de 1993 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el Estado parte declaró que los artículos 58 y 68 de la Carta del Idioma Francés, en las que se centraba la comunicación, serían modificados por el proyecto de ley Nº 86 (S.Q. 1993, c. 40). La fecha de entrada en vigor de la nueva ley se había fijado en torno a enero de 1994.

385/1989, Mc Intyre

A/48/40

X *

X

* Nota: Véase supra la nota a pie de página sobre el caso 359/1989.

455/1991, SingerA/49/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

X

469/1991, Ng

A/49/40

X

A/59/40 *

X

* Nota: Según este informe, se presentó información el 3 de octubre de 1994 (sin publicar). El Estado parte transmitió el dictamen del Comité al Gobierno de los Estados Unidos y le pidió información sobre el método de ejecución que se empleaba en el Estado de California, donde se habían formulado cargos penales contra el autor. El Gobierno de los Estados Unidos informó al Canadá de que la legislación vigente en el Estado de California estipula que un condenado a la pena capital puede elegir entre la asfixia por gas o la inyección letal. En el futuro, cuando se solicite una extradición con la posibilidad de que se imponga la pena de muerte, se tendrá en consideración el dictamen del Comité relativo a esta comunicación.

633/1995, Gauthier

A/54/40

X

A/55/40, A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

694/1996, Waldman

A/55/40

X

A/55/40, A/56/40,A/57/40, A/59/40, A/61/40

X

X

829/1998, Judge

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

X

A/60/40, A/61/40

X *

A/60/40

* Nota: El Comité decidió supervisar el resultado del caso del autor y adoptar medidas apropiadas.

1051/2002, Ahani

A/59/40

X

A/60/40, A/61/40

X

X *

A/60/40

* Nota: El Estado parte aplicó en cierta medida el dictamen: el Comité no ha dicho específicamente que la aplicación sea satisfactoria.

1052/2002, Tcholatch

A/62/40

El plazo no ha vencido.

Colombia (15)

45/1979, Suárez de Guerrero

15º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

* Nota: En este caso, el Comité recomendó que el Estado parte adoptara las medidas necesarias para indemnizar al esposo de la Sra. MaríaFanny Suárez de Guerrero por la muerte de su esposa y asegurar que se protegiera debidamente en la ley el derecho a la vida. El Estado parte señaló que el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 había recomendado que se pagara una indemnización a la víctima.

46/1979, Fals Borda

16º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

X

* Nota : En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado parte armonizara sus leyes con el fin de dar efecto al derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. El Estado parte declaró que, puesto que el Comité no había recomendado ninguna separación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendaba que se pagara una indemnización a la víctima.

64/1979, Salgar de Montejo

15º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

A/52/40 *

X

X

* Nota : En este caso, el Comité recomendó que se facilitaran recursos adecuados y que el Estado parte reformara su legislación para aplicar el derecho establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

161/1983, Herrera Rubio

31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/52/40 *

X

* Nota : El Comité recomendó que se adoptaran medidas eficaces para reparar las violaciones de que había sido víctima el Sr. HerreraRubio y seguir investigando esas violaciones, proceder como correspondiera a ese respecto y tomar disposiciones encaminadas a que no se produjeran en el futuro violaciones análogas. El Estado Parte indemnizó a la víctima.

181/1984, hermanos Sanjuán ArévaloA/45/40

X

A/52/40 *

X

X

* Nota: El Comité aprovecha esta oportunidad para indicar que recibiría con agrado información sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado parte respecto de las observaciones del Comité y, en particular, invita al Estado parte a que informe al Comité acerca de los nuevos acontecimientos producidos en la investigación de la desaparición de los hermanos Sanjuán. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

195/1985, Delgado Páez

A/45/40

X

A/52/40 *

X

* Nota : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado parte debe adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del autor, en particular pagarle una indemnización adecuada, y velar por que no vuelvan a ocurrir violaciones de este tipo. El Estado parte pagó una indemnización.

514/1992, Fei

A/50/40

X

A/51/40 *

X

X

* Nota : El Comité recomendó que se diera una reparación efectiva a la autora. En opinión del Comité, esto entraña garantizar el acceso de la autora a sus hijas, y que el Estado parte asegure que se cumplan los términos de los fallos a favor de la autora. Puesto que el Comité no había recomendado ninguna reparación concreta, el Comité Ministerial establecido con arreglo a la Ley Nº 288/1996 no recomendó que se pagara una indemnización a la víctima.

563/1993, Bautista de Arellana

A/52/40

X

A/52/40, A/57/40

A/58/40, A/59/40 y A/63/40

X

612/1995, ArhuacosA/52/40

X

X

687/1996, Rojas García

A/56/40

X

A/58/40, A/59/40

X

778/1997, Coronel y otros

A/58/40

X

A/59/40

X

848/1999, Rodríguez Orejuela A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

859/1999, Jiménez Vaca

A/57/40

X

A/58/40, A/59/40, A/61/40

X

X

1298/2004, Becerra

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1361/2004, Casadiego

A/62/40

XA/63/40

X

Croacia (1)

727/1996, Paraga

A/56/40

X

A/56/40, A/58/40

X

Dinamarca (1)

1222/2003, Byaruhunga A/60/40

X *

A/61/40

X

* Nota: El Estado parte solicitó que se volviera a abrir el examen del caso.

Ecuador (5)

238/1987, Bolaños

A/44/40

X

A/45/40

X

A/45/40

277/1988, Terán Jijón

A/47/40

X

A/59/40 *

X

X

* Nota : Según este informe, se presentó información el 11 de junio de 1992, que no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, el Estado parte simplemente proporcionó copias de dos informes de la policía nacional sobre la investigación de los delitos en los que había estado involucrado el Sr. Terán Jijón, incluidas las declaraciones que había prestado el 12 de marzo de 1986 acerca de su participación en esos actos delictivos.

319/1988, Cañón García A/47/40

X

X

480/1991, Fuenzalida

A/51/40

X

A/53/40, A/54/40

X

481/1991, Villacrés Ortega

A/52/40

X

A/53/40, A/54/40

X

Eslovaquia (1)

923/2000, Mátyus

A/57/40

X

A/58/40

X

España (17)

493/1992, Griffin

A/50/40

X

A/59/40*, A/58/40

X

* Nota : Según este informe, se presentó información en 1995, que no se publicó. Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta, de fecha 30 de junio de 1995, el Estado parte impugnó el dictamen del Comité.

526/1993, Hill

A/52/40

X

A/53/40, A/56/40, A/58/40,A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

701/1996, Gómez Vásquez

A/55/40

X

A/56/40, A/57/40, A/58/40,A/60/40, A/61/40

X

864/1999, Ruiz Agudo

A/58/40

X

A/61/40

X

986/2001, Semey

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

1006/2001, Muñoz

A/59/40

X

A/61/40

1007/2001, Sineiro Fernando A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

1073/2002, Teron Jesús A/60/40

X

A/61/40

X

1095/2002, Gomariz

A/60/40

X

A/61/40

1101/2002, Alba Cabriada A/60/40

X

A/61/40

X

1104/2002, Martínez Fernández A/60/40

X

A/61/40

X

1211/2003, Oliveró

A/61/40

X

X

1325/2004, Conde

A/62/40

X

X

1332/2004, García y otros

A/62/40

X

X

1351 y 1352/2005, Hens y Corujo

A/63/40

El plazo no ha vencido.

1381/2005, Hachuel

A/62/40

X

Federación de Rusia (8)

770/1997, GridinA/55/40

A/57/40, A/60/40

X

X

763/1997, LantsovaA/57/40

A/58/40, A/60/40

X

X

888/1999, TelitsinA/59/40

X

A/60/40

X

712/1996, Smirnova

A/59/40

X

A/60/40

X

815/1997, Dugin

A/59/40

X

A/60/40

X

889/1999, Zheikov

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1218/2003, Platonov

A/61/40

X

A/61/40

1310/2004, Babkin

A/63/40

El plazo no ha vencido.

Filipinas (10)

788/1997, CagasA/57/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

868/1999, WilsonA/59/40

X

A/60/40, A/61/40, A/62/40

X

A/62/40

X

A/62/40

869/1999, Piandiong y otros

A/56/40

X

No se aplica.

1077/2002, Carpo y otros

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

(A/61/40)

1110/2002, RolandoA/60/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

1167/2003, Ramil Rayos A/59/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

1089/2002, Rouse

A/60/40

X

X

1320/2004, Pimentel y otros

A/62/40

XA/63/40

X

1421/2005, Larrañaga

A/61/40

X

1466/2006, LumanogA/63/40

Finlandia (5)

265/1987, Vuolanne

A/44/40

X

A/44/40

X

291/1988, Torres

A/45/40

X

A/45/40

X

A/45/40

387/1989, Karttunen

A/48/40

X

A/54/40

X

412/1990, Kivenmaa

A/49/40

X

A/54/40

X

779/1997, Äärelä y otros

A/57/40

X

A/57/40, A/59/40

X

Francia (6)

196/1985, Gueye y otros

A/44/40

X

A/51/40

X

549/1993, Hopu y Bessert

A/52/40

X

A/53/40

X

666/1995 Foin

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

No se aplica.

689/1996, Maille

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

No se aplica.

690/1996, Venier

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

No se aplica.

691/1996, Nicolas

A/55/40

Se consideró suficiente la determinación de la existencia de una violación.

No se aplica.

Georgia (5)

623/1995, Domukovsky

A/53/40

X

A/54/40

X

624/1995, Tsiklauri

A/53/40

X

A/54/40

X

626/1995, Gelbekhiani

A/53/40

X

A/54/40

X

X

627/1995, Dokvadze

A/53/40

X

A/54/40

X

X

975/2001, Ratiani

A/60/40

X

A/61/40

X

Grecia (2)

1070/2002, Kouldis

A/61/40

X

A/61/40

X

1486/2006, KalamiotisA/63/40

El plazo no ha vencido.

Guinea Ecuatorial (3)

414/1990, Primo Essono A/49/40

A/62/40 *

X

X

468/1991, Oló Bahamonde

A/49/40

A/62/40 *

X

X

1152 y 1190/2003, Ndong y otros y Mic Abogo

A/61/40

A/62/40 *

X

* A pesar de que el Estado parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado parte y el Relator.

Guyana (9)

676/1996, Yasseen y Thomas A/53/40

A/60/40 *

A/62/40

X

A/60/40

X

728/1996, Sahadeo

A/57/40

A/60/40 *

A/62/40

X

A/60/40

X

838/1998, Hendriks

A/58/40

A/60/40 *

A/62/40

X

A/60/40

X

811/1998, Mulai

A/59/40

A/60/40 *

A/62/40

X

A/60/40

X

812/1998, Persaud

A/61/40

A/60/40 *

A/62/40

X

X

862/1999, Hussain y Hussain A/61/40

A/60/40 *

A/62/40

X

X

867/1999, Smartt

A/59/40

A/60/40 *

A/62/40

X

A/60/40

X

912/2000, Ganga

A/60/40

A/60/40 *

A/62/40

X

A/60/40

X

913/2000, Chan

A/61/40

A/60/40 *

A/62/40

X

* A pesar de que el Estado parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado parte y el Relator.

Hungría (3)

410/1990, Párkányi

A/47/40

X *

X

X

* Nota : En la información complementaria mencionada en la respuesta del Estado parte, con fecha de febrero de 1993 (sin publicar) se indica que no puede pagarse una indemnización al autor por falta de una base legislativa específica.

521/1992, Kulomin

A/51/40

X

A/52/40

X

852/1999, Borisenko

A/58/40

X

A/58/40, A/59/40

X

X

Irlanda (1)

819/1998, Kavanagh

A/56/40

X

A/57/40, A/58/40

X

A/59/40, A/60/40

Islandia (1)

1306/2004, HarraldssonA/62/40

XA/63/40

X

Italia (1)

699/1996, Maleki

A/54/40

X

A/55/40

X

X

Jamahiriya Árabe Libia (5)

440/1990, El-Megreisi

A/49/40

X

X

1107/2002, El GharA/60/40

X

A/61/40

A/62/40

X

A/62/40

1143/2002, Dernawi

A/62/40

X

1295/2004, El Awani

A/62/40

X

1422/2005, El HassyA/63/40

X

Jamaica (98)

92 casos *

X

* Nota : Véase A/59/40. Se han recibido 25 respuestas detalladas: en 19 de ellas se señala que el Estado parte no aplicará las recomendaciones del Comité, en 2 se promete investigar, y en otra se anuncia la puesta en libertad del autor (Nº 592/1994 - Clive Johnson, véase A/54/40); en 36 respuestas generales se indica simplemente que se ha conmutado la pena de muerte. No se han recibido respuestas sobre las medidas adoptadas en relación con 31 casos.

695/1996, Simpson

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/59/40, A/63/40

X

792/1998, HigginsonA/57/40

X

X

793/1998, PryceA/59/40

X

X

796/1998, ReeceA/58/40

X

X

797/1998, LobbanA/59/40

X

X

798/1998, Howell

A/59/40

X

A/61/40

Kirguistán (4)

1461, 1462, 1476 y 1477/2006, Maksudov, Rahimov, Tashbaev, PirmatovA/63/40

El plazo no ha vencido.

Letonia (1)

884/1999, Ignatane

A/56/40

X

A/57/40

X

A/60/40 a

a El Comité decidió que este caso no se examinaría más conforme al procedimiento de seguimiento.

Lituania (2)

836/1998, Gelazauskas

A/58/40

X

A/59/40

X

875/1999, Filipovich

A/58/40

X

A/59/40

X

Madagascar (4)

49/1979, Marais

18º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota : Según el informe anual (A/52/40), el autor comunicó que fue puesto en libertad. No se facilitó más información.

115/1982, Wight

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X *

X

* Nota : Según el informe anual (A/52/40), el autor comunicó que fue puesto en libertad. No se facilitó más información.

132/1982, Jaona

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

155/1983, Hammel, A/42/40 y Selección de decisiones, vol. 2

A/52/40

X

X

Mauricio (1)

35/1978, Aumeeruddy-Cziffa y otros

12º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 1

X

Selección de decisiones, vol. 2, anexo 1

X

Namibia (2)

760/1997 , Diergaardt

A/55/40

X

A/57/40

X

A/57/40

919/2000, Muller y Engelhard A/57/40

X

A/58/40

X

A/59/40

Nicaragua (1)

328/1988, Zelaya Blanco

A/49/40

X (incompleta)

A/56/40, A/57/40, A/59/40

X

Noruega (3)

631/1995, Spakmo

A/55/40

X

A/55/40

X

1155/2003, Leirvag

A/60/40

X

A/61/40

X *

(A/61/40)

* Nota : Se espera recibir información adicional sobre las medidas adoptadas.

1542/2007, AboushanifA/63/40

El plazo no ha vencido.

Nueva Zelandia (2)

1090, Rameka y otros

A/59/40

X

A/59/40

X

A/59/40

1368/2005, Britton

A/62/40

XA/63/40

X

Países Bajos (8)

172/1984, Broeks

A/42/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó información el 23 de febrero de 1995 (sin publicar). El Estado parte comunicó que había enmendado su legislación con efecto retroactivo proporcionando así un recurso satisfactorio al autor. Mencionó dos casos en los que ulteriormente el Comité había considerado que no se había violado el Pacto, a saber, Lei-van de Meer (Nº 478/1991) y Cavalcanti Araujo ‑ Jongen (Nº 418/1990), ya que la supuesta contradicción y/o deficiencia había sido corregida por la enmienda retroactiva contenida en la Ley de 6 de junio de 1991. En consecuencia, como la situación era igual a la del caso Broeks, la enmienda contenida en la Ley de 6 de junio de 1991 había proporcionado al autor una reparación suficiente.

182/1984, Zwaan-de Vries

A/42/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó una respuesta el 28 de diciembre de 1990 (sin publicar). Según el expediente de seguimiento, en esta respuesta el abogado de la autora indicó que ésta había recibido las prestaciones correspondientes a los dos años en que estuvo desempleada.

305/1988, van Alphen

A/45/40

X

A/46/40

X

453/1991, Coeriel

A/50/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó una respuesta el 28 de marzo de 1995 (sin publicar). El Estado parte sostuvo que, aunque su legislación y su política en lo referente al cambio de nombres ofrecían garantías suficientes para evitar futuras violaciones del artículo 17 del Pacto, el Gobierno, por respeto a la opinión del Comité, había decidido preguntar a los autores si todavía deseaban cambiar sus nombres tal como habían indicado en sus solicitudes y, de ser así, autorizarles a realizar dicho cambio de forma gratuita.

786/1997, Vos

A/54/40

X

A/55/40

X

X

846/1999, Jansen-Gielen

A/56/40

X

A/57/40

X

A/59/40

976/2001, Derksen

A/59/40

X

A/60/40

X

1238/2003, Jongenburger Veerman

A/61/40

X

X

Panamá (2)

289/1988, Wolf

A/47/40

X

A/53/40

X

473/1991, Barroso

A/50/40

X

A/53/40

X

Perú (14)

202/1986, Ato del Avellanal

A/44/40

X

A/52/40, A/59/40

A/62/40 y A/63/40

X

203/1986, Muñoz Hermosa

A/44/40

X

A/52/40, A/59/40

X

263/1987, González del Río A/48/40

X

A/52/40, A/59/40

X

309/1988, Orihuela Valenzuela

A/48/40

X

A/52/40, A/59/40

X

540/1993, Celis Laureano

A/51/40

X

A/59/40

X

577/1994, Polay Campos

A/53/40

X

A/53/40, A/59/40

X

678/1996, Gutiérrez Vivanco A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

688/1996, de Arguedas

A/55/40

X

A/58/40, A/59/40

X

906/1999, Vargas-Machuca A/57/40

X

A/58/40, A/59/40

X

981/2001, Gómez Casafranca A/58/40

X

A/59/40

X

1125/2002, Quispe

A/61/40

X

A/61/40

X

1126/2002, Carranza

A/61/40

X

A/61/40A/62/40

X

1153/2003, K. N. L. H.

A/61/40

X

A/61/40, A/62/40 y A/63/40

X

1058/2002, Vargas

A/61/40

X

A/61/40 y A/62/40

X

Polonia (1)

1061/2002, Fijalkovska A/60/40

X

A/62/40

X

A/62/40

Portugal (1)

1123/2002, Correia de Matos A/61/40

X

A/62/40

X

X

A/62/40

República Centroafricana (1)

428/1990, Bozize

A/49/40

X

A/51/40

X

A/51/40

República Checa (19) *

* Nota : Acerca de la respuesta del Estado parte en todos estos casos relacionados con la propiedad, véase también la sección del documento A/59/40 dedicada al seguimiento de las observaciones finales.

516/1992, Simunek y otros

A/50/40

X

A/51/40* A/57/40, A/58/40, A/61/40, A/62/40

X

* Nota : Un autor confirmó que el dictamen se había aplicado parcialmente; los demás sostuvieron que no se les había restituido su propiedad o que no habían sido indemnizados.

586/1994, Adam

A/51/40

X

A/51/40, A/53/40

A/54/40, A/57/40, A/61/40A/62/40

X

765/1997, Fábryová

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40A/62/40

X

774/1997, Brok

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40A/62/40

X

(A/61/40)

747/1997, Des Fours Walderode

A/57/40

X

A/57/40, A/58/40, A/61/40A/62/40

X

757/1997, Pezoldova

A/58/40

X

A/60/40, A/61/40 y A/62/40

X

823/1998, Czernin

A/60/40

X

A/62/40

X

857/1999, Blazek y otros A/56/40

X

A/62/40

X

945/2000, Marik

A/60/40

X

A/62/40

X

946/2000, PateraA/57/40

X

A/62/40

X

1054/2002, Kriz

A/61/40

X

A/62/40

X

1445/2006, Polacek

A/62/40

X

1448/2006, KohoutekA/63/40

El plazo no ha vencido.

1463/2006, GratzingerA/63/40

X

1484/2006, LnenickaA/63/40

El plazo no ha vencido

1485/2006, VlcekA/63/40

El plazo no ha vencido.

1488/2006, SüsserA/63/40

X

1497/2006, PreissA/63/40

El plazo no ha vencido

1533/2006, OndraackaA/63/40

X

República de Corea (8)

518/1992, Sohn

A/50/40

X

A/60/40A/62/40

X

574/1994, Kim

A/54/40

X

A/60/40

A/62/40

X

628/1995, Park

A/54/40

X

A/54/40

X

878/1999, Kang

A/58/40

X

A/59/40

X

926/2000, Shin

A/59/40

X

A/60/40A/62/40

X

1119/2002, Lee

A/60/40

X

A/61/40

X

1321 y 1322/2004, Yoon, Yeo ‑Bzum y Choi, Myung-Jin A/62/40

XA/62/40, A/63/40

X

República Democrática del Congo (14) *

* Nota: Para más información sobre las consultas de seguimiento, véase el documento A/59/40.

16/1977, Mbenge

18º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

90/1981, Luyeye

19º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

124/1982, Muteba

22º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

138/1983, Mpandanjila y otros

27º período de sesiones

Selecci ón de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

157/1983, Mpaka Nsusu

27º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

194/1985, Miango

31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/61/40

X

241/1987, BirindwaA/45/40

X

A/61/40

X

242/1987, TshisekediA/45/40

X

A/61/40

X

366/1989, KananaA/49/40

X

A/61/40

X

542/1993, Tshishimbi

A/51/40

X

A/61/40

X

641/1995, GedumbeA/57/40

X

A/61/40

X

933/2000, Adrien Mundyo Bisyo y otros (68 magistrados) A/58/40

X

A/61/40

X

962/2001, Marcel Mulezi A/59/40

X

A/61/40

X

1177/2003, Wenga y Shandwe A/61/40

X

República Dominicana (3)

188/1984, Portorreal 31º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/45/40

X

A/45/40

193/1985, Giry

A/45/40

X

A/52/40, A/59/40

X

X

449/1991, Mojica

A/49/40

X

A/52/40, A/59/40

X

X

Rumania (1)

1158/2003, Blaga

A/60/40

X

X

San Vicente y las Granadinas (1)

806/1998, ThompsonA/56/40

X

A/61/40

X

Senegal (1)

386/1989, Famara Koné A/50/40

X

A/51/40, Acta resumida de la sesión 1619ª celebrada el 21 deoctubre de 1997

X

Serbia y Montenegro (1)

1180/2003, Bodrožić

A/61/40

XA/63/40

XA/63/40

Sierra Leona (3)

839/1998, Mansaraj y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

840/1998, Gborie y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

841/1998, Sesay y otros

A/56/40

X

A/57/40, A/59/40

X

Sri Lanka (11)

916/2000, Jayawardena

A/57/40

X

A/58/40, A/59/40, A/60/40, A/61/40

X

950/2000, Sarma

A/58/40

X

A/59/40, A/60/40, A/63/40

X

909/2000, Kankanamge

A/59/40

X

A/60/40

X

1033/2001, Nallaratnam

A/59/40

X

A/60/40

X

1189/2003, Fernando

A/60/40

X

A/61/40

X

(A/61/40)

X

1249/2004, Immaculate Joseph y otros

A/61/40

X

A/61/40

X

1250/2004, Rajapakse

A/61/40

X

1373/2005, DissanakyeA/63/40

El plazo no ha vencido.

1376/2005, BandaranayakeA/63/40

El plazo no ha vencido.

1426/2005, Dingiri BandaA/63/40

X

1436/2005, SathasivamA/63/40

El plazo no ha vencido.

Suecia (1)

1416/2005, Al ZeryA/62/40

XA/62/40

X

Suriname (8)

146/1983, Baboeram

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/55/40, A/61/40

X

148 a 154/1983 Kamperveen, Riedewald, Leckie, Demrawsingh, Sohansingh, Rahman, Hoost

24º período de sesiones

Selección de decisiones, vol. 2

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/55/40, A/61/40

X

Tayikistán (15)

964/2001, Saidov

A/59/40

X

A/60/40A/62/40 *

X

973/2001, Khalilov

A/60/40

X

A/60/40 A/62/40 *

X

985/2001, Aliboeva

A/61/40

A/62/40 *

X

A/61/40

X

1096/2002, Kurbanov

A/59/40

X

A/59/40, A/60/40

X

1108 y 1121/2002, Karimov y NursatovA/62/40

XA/63/40

X

1117/2002, Khomidov

A/59/40

X

A/60/40

X

1042/2002, Boymurudov A/61/40

XA/62/40, A/63/40

X

1044/2002, Nazriev

A/61/40

XA/62/40, A/63/40

X

1096/2002, Abdulali Ismatovich Kurbanov

A/62/40 *

* A pesar de que el Estado parte no ha respondido, se han celebrado varias reuniones entre el Estado parte y el Relator.

1208/2003, Kurbanov

A/61/40

XA/62/40

XA/62/40

X

1348/2005, AshurovA/62/40

X

1209/2003, 1231/2003 y 1241/2004, Rakhmatov, Safarovs y MukhammadievA/63/40

El plazo no ha vencido.

Togo (4)

422 a 424/1990, Aduayom y otros

A/51/40

X

A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

X

505/1992, Ackla, A/51/40

X

A/56/40, A/57/40

X

A/59/40

X

Trinidad y Tabago (24)

232/1987, PintoA/45/40 y512/1992, PintoA/51/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

362/1989, Soogrim

A/48/40

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/58/40

X

X

434/1990, SeerattanA/51/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

X

447/1991, ShaltoA/50/40

X

A/51/40, A/52/40, A/53/40

X

A/53/40

523/1992, NeptuneA/51/40

X

A/51/40, A/52/40

A/53/40, A/58/40

X

X

533/1993, Elahie

A/52/40

X

X

554/1993, La Vende

A/53/40

X

X

555/1993, Bickaroo

A/53/40

X

X

569/1996, Mathews

A/43/40

X

X

580/1994, Ashby

A/57/40

X

X

594/1992, Phillip

A/54/40

X

X

672/1995, Smart

A/53/40

X

X

677/1996, Teesdale

A/57/40

X

X

683/1996, Wanza

A/57/40

X

X

684/1996, Sahadath

A/57/40

X

X

721/1996, Boodoo

A/57/40

X

X

752/1997, Henry

A/54/40

X

X

818/1998, Sextus

A/56/40

X

X

845/1998, Kennedy

A/57/40

X

A/58/40

X

899/1999, Francis y otros A/57/40

X

A/58/40

X

908/2000, Evans

A/58/40

X

X

928/2000, Sooklal

A/57/40

X

X

938/2000, Girjadat Siewpers

y otros

A/59/40

X

A/51/40, A/53/40

X

Turkmenistán (1)

1450/2006, KomarovskyA/63/40

El plazo no ha vencido.

Ucrania (2)

726/1996, Zheludkov

A/58/40

X

A/58/40

X

A/59/40

781/1997, AlievA/58/40

X

A/60/40

X

A/60/40

X

Uruguay (52)

A. [5/1977, Massera

séptimo período de sesiones

43/1979, Caldas

19º período de sesiones

63/1979, Antonaccio 14º período de sesiones

73/1980, Izquierdo

15º período de sesiones

80/1980, Vasiliskis

18º período de sesiones

83/1981, Machado

20º período de sesiones

84/1981, Dermis

17º período de sesiones

85/1981, Romero

21º período de sesiones

88/1981, Bequio

18º período de sesiones

92/1981, Nieto

19º período de sesiones

103/1981, Scarone

20º período de sesiones

105/1981, Cabreira

19º período de sesiones

109/1981, Voituret

21º período de sesiones

123/1982, Lluberas

21º período de sesiones]

X

Se han recibido 43 respuestas (véase A/59/40*).

X

(en relación con los casos D y G)

X (en relación con los casos

A, B, C, E, F)

X

B. [103/1981, Scarone

73/1980, Izquierdo

92/1981, Nieto

85/1981, Romero]

C. [63/1979, Antonaccio

80/1980, Vasiliskis

123/1982, Lluberas]

D. [57/1979, Martins

15º período de sesiones

77/1980, Lichtensztejn

18º período de sesiones

106/1981, Montero

18º período de sesiones

108/1981, Núñez

19º período de sesiones]

E. [4/1977, Ramírez

cuarto período de sesiones

6/1977, Sequeiro

sexto período de sesiones

8/1977, Perdomo

noveno período de sesiones

9/1977, Valcada

octavo período de sesiones

10/1977, González

15ºperíodo de sesiones

11/1977, Motta

décimo período de sesiones

25/1978, Massiotti

16º período de sesiones

28/1978, Weisz

11º período de sesiones

32/1978, Touron

12º período de sesiones

33/1978, Carballal

12º período de sesiones

37/1978, De Boston

12º período de sesiones

44/1979, Pietraroia

12º período de sesiones

52/1979 , López Burgos

13º período de sesiones

56/1979, Celiberti

13º período de sesiones

66/1980, Schweizer

17º período de sesiones

70/1980, Simones

15º período de sesiones

74/1980, Estrella

18º período de sesiones

110/1981, Viana

21º período de sesiones

139/1983, Conteris

25º período de sesiones

147/1983, Gilboa

26º período de sesiones

162/1983, Acosta

34º período de sesiones]

F. [30/1978, Bleier

15º período de sesiones

84/1981, Barbato

17º período de sesiones

107/1981, Quinteros

19º período de sesiones]

G. 34/1978, Silva

12º período de sesiones

* Nota : El 17 de octubre de 1991 se facilitó información sobre las medidas adoptadas (sin publicar). Lista de casos bajo el epígrafe A: el Estado parte comunicó que el 1º de marzo de 1985 se habían restablecido las competencias de los tribunales civiles. La Ley de amnistía de 8 de marzo de 1985 benefició a todas las personas que habían participado como autores, coautores o cómplices, o encubridores en la comisión de delitos políticos o de delitos cometidos con fines políticos desde el 1º de enero de 1962 al 1º de marzo de 1985. La ley permitió que se revisaran las sentencias o que se redujeran las condenas de los autores de homicidio intencional. A tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de pacificación nacional, fueron puestas en libertad las personas detenidas en aplicación de "medidas de seguridad". En los casos sometidos a revisión, los tribunales de apelación dictaron una sentencia de absolución o de condena para los acusados. Con arreglo a la Ley Nº 15783 de 20 de noviembre, todas las personas que anteriormente habían ocupado un cargo público fueron autorizadas a reincorporarse a su puesto de trabajo. En cuanto a los casos bajo el epígrafe B, el Estado comunica que estas personas fueron indultadas en virtud de la Ley Nº 15737 y puestas en libertad el 10 de marzo de 1985. En cuanto a los casos bajo el epígrafe C, estas personas fueron puestas en libertad el 14 de marzo de 1985; sus casos se trataron con arreglo a la Ley Nº 15737. En cuanto a los casos bajo el epígrafe D, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley de amnistía, cesaron los regímenes de vigilancia de personas, las órdenes de captura y requerimiento pendientes, las limitaciones para entrar al país o salir de él, y todas las investigaciones oficiales de delitos cubiertos por la amnistía. Desde el 8 de marzo de 1985, la emisión de documentos de viaje no está supeditada a restricciones. Samuel Lichtensztejn, tras su regreso de Hungría, volvió a ocupar su puesto al frente de la Universidad de la República. En cuanto a los casos bajo el epígrafe E, desde el 1º de marzo de 1985 quedó abierta la posibilidad de interponer demandas por daños y perjuicios para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante el Gobierno de facto. Desde 1985 hasta el presente, se han interpuesto 36 demandas por daños y perjuicios, de las que 22 están relacionadas con detenciones arbitrarias y 12 con la restitución de las propiedades. El Gobierno resolvió el caso del Sr. López el 21 de noviembre de 1990 con una indemnización de 200.000 dólares de los EE.UU. La demanda interpuesta por la Sra. Lilian Celiberti sigue pendiente de resolución. Aparte de los casos mencionados anteriormente, ninguna otra víctima ha interpuesto una demanda contra el Estado para reclamar una indemnización. En cuanto a los casos bajo el epígrafe F, el 22 de diciembre de 1986 el Congreso aprobó la Ley Nº 15848, conocida como "Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado". Con la ley caducó el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, por móviles políticos o en cumplimiento de acciones ordenadas por los mandos. Se suspendieron todos los procesos pendientes. El 16 de abril de 1989 la ley fue ratificada en referendo. La ley ordenaba que el juez de la causa remitiera al poder ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas al poder judicial referentes a personas desaparecidas, para que éste iniciara las investigaciones de los hechos.

159/1983, CariboniA/43/40

Selección de decisiones, vol. 2

X

X

322/1988, Rodríguez

A/49/40, A/51/40

X

A/51/40

X

Uzbekistán (15)

907/2000, Sirageva

A/61/40

X

A/61/40

911/2000, Nazarov

A/59/40

X

A/60/40

X

X

915/2000, Ruzmetov

A/61/40

X

X

917/2000, Arutyunyan

A/59/40

X

A/60/40

X

A/60/40

X

931/2000, Hudoyberganova

A/60/40

X

A/60/40

X

A/60/40

971/2001, Arutyuniantz

A/60/40

X

A/60/40

X

959/2000, Bazarov

A/61/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1017/2001, Maxim Strakhov y

1066/2002, V. Fayzulaev

A/62/40

X

1041/2002, Refat Tulayganov

A/62/40

X

1043/2002, Chikiunov

A/62/40

X

1057/2002, Korvetov

A/62/40

X

A/62/40

X

A/62/40

1071/2002, Agabekov

A/62/40

X

1150/2002, Azamat UteevA/63/40

X

1140/2002, Iskandar Khudayberganov

A/62/40

X

Venezuela (República Bolivariana de) (1)

156/1983, Solórzano

A/41/40 Selección de decisiones, vol. 2

X

A/59/40 *

X

X

* Nota : Según este informe, se presentó una respuesta en 1991 (sin publicar). En su respuesta, el Estado parte señaló que no había podido ponerse en contacto con la hermana del autor y que éste no había iniciado un proceso para solicitar una indemnización del Estado parte. Aunque el Comité la había solicitado, no se mencionó ninguna investigación realizada por el Estado.

Zambia (7)

314/1988, Bwalya

A/48/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó información en 1995 (sin publicar). El Estado parte declaró que el 12 de julio de 1995 se había pagado una indemnización al autor, que éste fue puesto en libertad y que el asunto quedó concluido.

326/1988, Kalenga

A/48/40

X

A/59/40 *

X

* Nota : Según este informe, se presentó una respuesta en 1995 (sin publicar). El Estado parte declaró que se pagaría una indemnización al autor. En una carta posterior del autor, de fecha 4 de junio de 1997, éste señaló que no le satisfacía la suma que se le había ofrecido y solicitó la intervención del Comité. El Comité contestó que no le competía impugnar, cuestionar o volver a evaluar la cantidad de la indemnización ofrecida y que declinaba intervenir ante el Estado parte.

390/1990, Lubuto

A/51/40

X

A/62/40

X

X

768/1997, Mukunto

A/54/40

X

A/56/40, A/57/40, A/59/40

CCPR/C/80/FU/1

X

A/59/40

821/1998, Chongwe

A/56/40

X

A/56/40, A/57/40, A/59/40A/61/40

X

856/1999, Chambala

A/58/40

XA/62/40

X

X

1132/2002, ChisangaA/61/40

XA/61/40, A/63/40

X

Capítulo VII

SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES FINALES

194.En el capítulo VII de su informe anual de 2003, el Comité describió el marco que había establecido para un seguimiento más eficaz tras la adopción de las observaciones finales sobre los informes de los Estados partes presentados con arreglo al artículo 40 del Pacto. El capítulo VII de su último informe anual (A/62/40, vol. I) contenía una descripción actualizada de la experiencia del Comité a este respecto durante el año precedente. De igual modo, en el presente capítulo se hace una nueva descripción actualizada de la experiencia del Comité hasta el 1º de agosto de 2008.

195.Durante el período que abarca el presente informe anual, Sir Nigel Rodley ejerció de Relator Especial del Comité para el seguimiento de las observaciones finales. En los períodos de sesiones 91º, 92º y 93º presentó al Comité un informe sobre las novedades registradas entre períodos de sesiones y formuló recomendaciones que dieron lugar a la adopción por el Comité de decisiones apropiadas relativas a cada Estado por separado.

196.En todos los informes de los Estados partes examinados con arreglo al artículo 40 del Pacto durante el último año, el Comité ha seleccionado, de conformidad con su nueva práctica, un número reducido de motivos de preocupación prioritarios respecto de los cuales solicita la respuesta del Estado parte, en el plazo de un año, sobre las medidas que ha tomado para dar cumplimiento a sus recomendaciones. El Comité celebra la amplitud y el alcance de la cooperación de los Estados partes en este procedimiento, según se puede observar en el cuadro completo que sigue. Durante el período abarcado por el informe, desde el 1º de agosto de 2007 han presentado información al Comité con arreglo al procedimiento de seguimiento 11 Estados partes (Bosnia y Herzegovina, Brasil, Estados Unidos de América, Malí, Paraguay, Región Administrativa Especial de Hong Kong (China), República de Corea, Sri Lanka, Suriname, Togo y Ucrania), así como la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK). Desde que se adoptó este procedimiento en marzo de 2001, 10 Estados partes (Barbados, Chile, Gambia, Guinea Ecuatorial, Honduras, Madagascar, Namibia, República Centroafricana, República Democrática del Congo y Yemen) no han presentado información en los plazos fijados. El Comité reitera que, a su juicio, este nuevo procedimiento es un mecanismo constructivo para proseguir el diálogo iniciado con el examen de un informe y simplificar el proceso de presentación del siguiente informe periódico por el Estado parte.

197.En el cuadro que sigue se tienen en cuenta algunas recomendaciones del grupo de trabajo y se describen en detalle las actividades del Comité durante el último año. En consecuencia, no se hace referencia a los Estados partes respecto de los cuales el Comité había decidido, antes del 1º de agosto de 2007 y después de haber examinado las respuestas recibidas, no tomar ninguna medida complementaria en el período precedente al abarcado por el presente informe.

198.El Comité señala que algunos Estados partes no han cooperado con él en el desempeño de sus funciones en virtud de la parte IV del Pacto, con lo cual han incumplido sus obligaciones (Gambia, Guinea Ecuatorial).

75º período de sesiones (julio de 2002)

Estado parte: Moldova

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 1994), presentado el 17 de enero de 2001.

Información solicitada

Párrafo 8: Medidas de lucha contra el terrorismo que se ajusten al Pacto (art. 2).

Párrafo 9: Condiciones de encarcelamiento, tratamiento médico a los reclusos (arts. 7 y 10).

Párrafo 11: Reducir la duración excesiva de la prisión preventiva y reexaminar la cuestión de la detención administrativa de "vagabundos" (arts. 9 y 14).

Párrafo 13: Garantizar la libertad religiosa (art. 18).

Fecha límite de recepción de la información: 25 de julio de 2003

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

22 de septiembre de 2003: Se envió un recordatorio.

26 de febrero de 2004: Se envió otro recordatorio.

Marzo de 2004: El Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte en Nueva York, durante el 80º período de sesiones. La delegación se comprometió a presentar su siguiente informe periódico antes del 1º de agosto de 2004 y a enviar antes la información de seguimiento al Comité en el caso de que dispusiera de ella.

Octubre de 2004: El Relator Especial volvió a reunirse con un representante del Estado parte.

Marzo de 2006: El Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le explicó las dificultades surgidas en la preparación del segundo informe periódico del Estado parte, indicó que se había creado una comisión para preparar informes de derechos humanos y solicitó que se prorrogara el plazo hasta finales de 2006. El Estado parte podría solicitar asistencia técnica a la secretaría.

En una nota verbal de 28 de marzo de 2006, el Estado parte informó al Relator Especial de que, mediante la decisión del Gobierno Nº 225, de 1º de marzo de 2006, se había creado el Comité nacional responsable de la elaboración de informes y que el segundo informe periódico y las respuestas de seguimiento serían elaborados antes del fin de 2006. El Estado parte solicitó presentar sus informes periódicos segundo y tercero en un solo documento.

Julio de 2006: En su 87º período de sesiones, el Comité decidió aprobar la solicitud del Estado parte.

5 de febrero de 2007: Se envió otro recordatorio.

29 de junio de 2007: Se envió un nuevo recordatorio.

Medidas recomendadas: Deberían programarse consultas para el 92º período de sesiones .

Fecha de presentación del próximo informe: 11 de agosto de 2004

Estado parte: Gambia*

*De conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A de su reglamento el Comité de Derechos Humanos decidió hacer públicas las observaciones finales provisionales sobre Gambia, aprobadas y transmitidas al Estado parte durante el 75° período de sesiones del Comité.

Informe examinado: Examen de la situación a falta de informe (15 y 16 de julio de 2002).

Información solicitada

Párrafo 8: Información detallada sobre los delitos por los que se puede imponer la pena capital, el número de condenas a muerte dictadas desde 1995 y el número de presos que actualmente están en el pabellón de los condenados a muerte (art. 6).

Párrafo 12: Información detallada sobre las condiciones de detención en la cárcel Mile Two (art. 10).

Párrafo 14: Garantizar la seguridad en el cargo de los magistrados, explicar sobre qué bases se instituyen y funcionan los tribunales militares, y si el funcionamiento de los tribunales militares está vinculado a la existencia de un estado de excepción (arts. 7 y 10).

Párrafo 24: Indicar las medidas adoptadas para aplicar el artículo 27 del Pacto.

Fecha límite de recepción de la información: 31 de diciembre de 2002

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

Entre octubre de 2006 y septiembre de 2007 se enviaron cuatro recordatorios al Estado parte.

17 de enero de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

14 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

11 de junio de 2008: Se envió un nuevo recordatorio y se informó al Estado parte de que, si no proporcionaba una respuesta antes del 93º período de sesiones, se lo declararía en infracción de la obligación que había contraído en virtud de la parte IV del Pacto de cooperar con el Comité en el desempeño de sus funciones.

Medidas recomendadas: El Comité debería declarar al Estado parte en infracción de la obligación que contrajo en virtud de la parte IV del Pacto de cooperar con el Comité en el desempeño de sus funciones.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de diciembre de 2002

76º período de sesiones (octubre de 2002)

Estado parte: Togo

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1995), presentado el 19 de abril de 2001.

Información solicitada

Párrafo 9: Adoptar medidas para combatir y prevenir las ejecuciones extrajudiciales, las detenciones arbitrarias, las amenazas y otros actos de intimidación cometidos por las fuerzas de seguridad (arts. 6 y 9).

Párrafo 10: Limitar la aplicación de la pena capital; información sobre las personas condenadas a muerte en virtud de los artículos 229 a 232 del Código Penal, relativos a los atentados contra la seguridad interna del Estado (art. 6).

Párrafo 12: Facilitar información sobre el trato que se da a los detenidos en los campamentos de Landja y Temedja; prohibir todos los actos de tortura y la utilización como pruebas de las declaraciones realizadas bajo tortura; comunicar las estadísticas correspondientes a las denuncias de actos de tortura y a las sanciones impuestas (art. 7).

Párrafo 13: Identificar a los presos políticos; poner en libertad a las personas detenidas arbitrariamente; enjuiciar a los autores de esas violaciones (art. 9).

Párrafo 14: Facilitar información sobre las personas que aparentemente permanecen detenidas sin cargos durante años; reformar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a la detención policial; adoptar medidas para que se haga justicia en un plazo razonable (art. 14).

Párrafo 20: Hacer todo lo posible para que se cumpla el Acuerdo Marco de Lomé; garantizar la seguridad de todos los miembros de la sociedad civil, especialmente de los miembros de la oposición, durante las próximas elecciones (art. 25).

Fecha límite de recepción de la información: 4 de noviembre de 2003

Medidas adoptadas

Octubre de 2004: Durante el 82° período de sesiones, el Relator Especial celebró consultas con los representantes del Estado parte, que le proporcionaron información adicional y se comprometieron a completar la respuesta parcial.

4 de octubre de 2005: Durante el 85° período de sesiones, el Relator Especial solicitó reunirse con el Estado parte. Éste envió información adicional, pero la respuesta seguía siendo incompleta con relación al párrafo 13 de las observaciones finales.

6 de julio de 2006: Se solicitó al Estado parte que diera respuesta al párrafo 13.

Entre septiembre de 2006 y septiembre de 2007 se enviaron cuatro recordatorios.

Fecha en que se recibió la información

5 de marzo de 2003: Respuesta parcial (no se respondió a los párrafos 10, 12, 14 y 20).

7 de noviembre de 2005: Respuesta completa.

4 de diciembre de 2007: Nueva respuesta con información adicional relativa al párrafo 13.

Medidas recomendadas: Ninguna .

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2004

77º período de sesiones (marzo de 2003)

Estado parte: Malí

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1986), presentado el 3 de enero de 2003.

Información solicitada

Párrafo 10 a): Acelerar el proceso de adopción de un nuevo Código de Familia para abolir la poligamia (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 10 d): Abolir la práctica del levirato, por la cual los hermanos y primos de un varón fallecido heredan a su viuda (arts. 3, 16 y 23).

Párrafo 11: Adoptar medidas para prohibir y penalizar la práctica de la mutilación genital femenina (arts. 3 y 7).

Párrafo 12: Promulgar leyes específicas que prohíban expresamente y sancionen la violencia en el hogar y asegurar la protección de las víctimas (arts. 3 y 7).

Fecha límite de recepción de la información: 3 de abril de 2004

Fecha en que se recibió la información

12 de noviembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 10 a) y d), 11 y 12).

Medidas adoptadas

18 de octubre de 2004: Se envió un recordatorio.

O ctubre de 2005: Durante el 85° período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le informó de que se había creado una comisión interministerial para dar respuesta a las preguntas de seguimiento, y que las respuestas serían transmitidas al Comité a la mayor brevedad.

6 de julio de 2006: El Relator Especial escribió al Representante Permanente para recordarle que las respuestas seguían pendientes y solicitarle una reunión. No se obtuvo respuesta del Estado parte.

20 de septiembre de 2006: Se envió otro recordatorio al Estado parte.

Entre febrero de 2007 y marzo de 2008, el Relator Especial envió cinco cartas en las que solicitaba reunirse con un representante del Estado parte.

27 de marzo de 2008: Se celebraron consultas con el Estado parte durante el 92º período de sesiones (respuestas incompletas con relación a los párrafos 10 a) y d), 11 y 12). La delegación comunicó también que se estaba preparando el informe.

11 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 92º período de sesiones, y se recordó al Estado parte que debía presentar su tercer informe periódico.

Medidas recomendadas: El Comité debería expresar decepción por la no presentación de la información adicional solicitada y recordar al Estado parte que su tercer informe periódico está atrasado y que debería presentarlo sin demora.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2005

78º período de sesiones (julio de 2003) (se examinaron todos los informes de los Estados partes)

79º período de sesiones (octubre de 2003)

Estado parte: Sri Lanka

Informe examinado: Informes periódicos cuarto y quinto (pendientes desde 1996), presentados el 18 de septiembre de 2002.

Información solicitada

Párrafo 8: Eliminar las restricciones excesivas al ejercicio de los derechos fundamentales; no permitir la suspensión de la prohibición de aplicar castigos retroactivos (arts. 14 y 15).

Párrafo 9: Adoptar medidas para impedir los actos de tortura y malos tratos; aplicar lo antes posible el procedimiento de investigación de denuncias de la Comisión Nacional de Policía; investigar los casos de intimidación de los testigos; instituir programas de protección de los testigos; fortalecer la capacidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para investigar y enjuiciar a los autores de violaciones de los derechos humanos (arts. 2, 7 y 9).

Párrafo 10: Aplicar las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y por las comisiones presidenciales de investigación de desapariciones forzadas o involuntarias; asignar recursos suficientes a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que supervise la investigación de todos los casos de desapariciones y el procesamiento de los culpables (arts. 6, 7, 9 y 10).

Párrafo 18: Impedir el hostigamiento de periodistas y velar por que esos actos sean investigados con diligencia e imparcialidad y por que los responsables sean procesados (arts. 7, 14 y 19).

Fecha límite de recepción de la información: 7 de noviembre de 2004

Fecha en que se recibió la información

17 de marzo de 2005: El Estado parte informó al Comité de que estaba terminando las respuestas de seguimiento, que le serían transmitidas en breve.

24 de octubre de 2005: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 8 y 10).

16 de octubre de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 8 y 10).

16 de julio de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con el párrafo 8 con respecto al procedimiento de investigación de denuncias de la Comisión Nacional de Policía y el párrafo 10 con respecto a la aplicación de las recomendaciones formuladas en 1999 por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas).

Medidas adoptadas

Entre marzo de 2005 y septiembre de 2007 se enviaron siete recordatorios. En su recordatorio de 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

10 de diciembre de 2007: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte durante el 92º período de sesiones.

18 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte durante el 92º período de sesiones.

31 de marzo de 2008: Se celebraron consultas durante el 92º período de sesiones (respuesta sustantiva con relación al párrafo 8, que incluyó información detallada sobre una sentencia reciente del Tribunal Supremo que establecía el carácter justiciable de todos los derechos protegidos por el Pacto en el ordenamiento jurídico de Sri Lanka; no se proporcionó ninguna respuesta con relación a los párrafos 9, 10 y 18).

13 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 92º período de sesiones, en particular para aclarar la fecha de presentación del sexto informe periódico.

Medidas recomendad as : Se debería informar al Estado parte de que la información pendiente en relación con los párrafos 9 y 10 debería incluirse en el sexto informe periódico, el cual está atrasado y debería presentarse sin demora.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2007

Estado parte: Guinea Ecuatorial*

* De conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos decidió hacer públicas las observaciones finales provisionales sobre Guinea Ecuatorial, aprobadas y transmitidas al Estado parte durante el 79° período de sesiones del Comité.

Informe examinado: Examen de la situación a falta de informe (27 de octubre de 2003).

Información solicitada

El Comité no solicitó información específica de seguimiento, sino el informe inicial completo.

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO EL INFORME INICIAL.

Medidas adoptadas

30 de octubre de 2006: El Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le informó de que se estaban celebrando consultas a nivel interno.

Entre los meses de febrero y septiembre de 2007 se enviaron tres recordatorios. En sus recordatorios de 29 de junio y 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

19 de octubre de 2007: El Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le explicó las dificultades surgidas en la preparación del informe inicial del Estado parte y le prometió que éste sería presentado antes del 31 de diciembre de 2007.

11 de junio de 2008: Se envió un nuevo recordatorio y se informó al Estado parte de que, si no proporcionaba una respuesta antes del 93º período de sesiones, se lo declararía en infracción de la obligación que había contraído en virtud de la parte IV del Pacto de cooperar con el Comité en el desempeño de sus funciones.

Medidas recomendadas: El Comité debería declarar al Estado parte en infracción de su obligación en virtud de la parte IV del Pacto de cooperar con el Comité en el desempeño de sus funciones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2004

80º período de sesiones (marzo de 2004)

Estado parte: Suriname*

* De conformidad con el párrafo 3 del artículo 69A de su reglamento, el Comité de Derechos humanos decidió hacer públicas las observaciones finales provisionales sobre Suriname, aprobadas y transmitidas al Estado parte durante el 80º período de sesiones.

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1985), presentado el 1º de julio de 2003.

Información solicitada

Párrafo 11: La investigación por un mecanismo independiente de las denuncias de malos tratos sufridos por los detenidos; el procesamiento de los responsables; la indemnización a las víctimas; la capacitación de las fuerzas del orden en materia de derechos humanos (arts. 7 y 10).

Párrafo 14: Rectificar los excesivos períodos de detención preventiva; enmendar la legislación para que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez (art. 9).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2005

Fecha en que se recibió la información

5 de mayo de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 11 y 14).

Medidas adoptadas

Entre mayo de 2005 y febrero de 2006 se enviaron tres recordatorios.

Marzo de 2006: El Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte que le indicó que se había nombrado un equipo de expertos jurídicos para ocuparse de las cuestiones de seguimiento. El representante indicó que tratarían de presentar sus respuestas de seguimiento antes de fines de junio de 2006.

Entre julio de 2006 y septiembre de 2007 se enviaron cinco recordatorios.

17 de enero de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

18 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

1º de abril de 2008: Se celebraron consultas durante el 92º período de sesiones (respuesta incompleta con relación a los párrafos 11 y 14). La delegación se comprometió a proporcionar respuestas por escrito en el plazo de un mes. Además indicó que se había empezado a preparar el tercer informe periódico (que debía presentarse antes del 1º de abril de 2008) que sería presentado al Comité a fines de 2008 o comienzos de 2009.

Medidas recomendadas : Deberían programarse consultas para el 92º período de sesiones .

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2008

81º período de sesiones (julio de 2004)

Estado parte: Namibia

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 1996), presentado el 15 de octubre de 2003.

Información solicitada

Párrafo 9: Medidas para promover la inscripción de los matrimonios consuetudinarios y reconocer los mismos derechos a las esposas e hijos, tanto si se trata de matrimonios consuetudinarios inscritos como si se trata de matrimonios civiles; tener en cuenta estas consideraciones en el futuro proyecto de ley de herencias y sucesiones intestadas y en el futuro proyecto de ley sobre el reconocimiento de matrimonios contraídos de conformidad con el derecho consuetudinario (arts. 3, 23 y 26).

Párrafo 11: Tipificar expresamente el delito de tortura (art. 7).

Fecha límite de recepción de la información: 29 de julio de 2005

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

Entre octubre de 2005 y septiembre de 2007 se enviaron siete recordatorios. En su recordatorio de 29 de junio de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

17 de enero de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

18 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

11 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, se deberían programar consultas para el 95º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2008

82º período de sesiones (octubre de 2004) (se examinaron todos los informes de lo s Estados partes)

83º período de sesiones (marzo de 2005)

Estado parte: Uzbekistán

Informe examinado: Segundo informe periódico presentado (puntualmente) el 14 de abril de 2004.

Información solicitada

Párrafo 7: Funcionamiento del sistema penal e información sobre el número de reclusos condenados a muerte y ejecutados desde el inicio del período que abarca el segundo informe periódico (art. 6).

Párrafo 9: Modificar las disposiciones del Código Penal relativas a la tortura (art. 7).

Párrafo 10: Modificaciones legislativas referentes a las garantías procesales y a las pruebas judiciales (arts. 7 y 14).

Párrafo 11: Velar por que las denuncias de tortura o malos tratos sean examinadas de manera independiente y por que se castigue a los responsables de esos actos; llevar a cabo inspecciones de los lugares de detención; realizar un examen médico a los detenidos; instalar equipo audiovisual en las comisarías y los centros de detención (arts. 7, 9 y 10).

Fecha límite de recepción de la información: 31 de marzo de 2006

Fecha en que se recibió la información

28 de septiembre de 2006: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 7, 9, 10 y 11).

9 de diciembre de 2006: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 7, 9, 10 y 11).

Medidas adoptadas

Entre julio de 2006 y septiembre de 2007 se enviaron tres recordatorios. En su recordatorio de 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

15 de octubre de 2007: Durante el 90º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con los representantes del Estado parte y les indicó que no era necesario presentar más respuestas de seguimiento separadas, siempre y cuando el Estado parte presentara el tercer informe periódico (previsto para el 1º de abril de 2008) durante el primer semestre de 2008 e incluyera en él información actualizada sobre las medidas adoptadas en respuesta a los párrafos 7, 9, 10 y 11.

Medidas recomendadas : No se recomienda ninguna nueva medida, en vista de que el Estado parte presentó su tercer informe periódico el 28 de marzo de 2008.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2008

84ª período de sesiones (julio de 2005)

Estado parte: Yemen

Informe examinado: Cuarto informe periódico presentado (sin retraso) el 4 de agosto de 2004.

Información solicitada

Párrafo 11: Erradicar la mutilación genital femenina y promulgar legislación que prohíba su práctica; facilitar información detallada sobre: a) el número de mujeres y niñas afectadas por esa práctica; b) las acciones judiciales entabladas, en su caso, contra los autores; y c) la eficacia de los programas y campañas de sensibilización que se hayan puesto en marcha para luchar contra esa práctica (arts. 3, 6 y 7).

Párrafo 13: Respetar la proporcionalidad en las respuestas a las actividades y amenazas terroristas; facilitar información sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité Parlamentario establecido para vigilar la situación de las personas detenidas por delitos de terrorismo (arts. 6, 7, 9 y 14).

Párrafo 14: Llevar a cabo una investigación completa e imparcial de la muerte de cuatro personas que participaban en una manifestación el 21 de marzo de 2003 (art. 6).

Párrafo 16: Adoptar medidas para poner fin a los castigos corporales, como la flagelación o la amputación; modificar la legislación pertinente (art. 7).

Fecha límite de recepción de la información: 20 de julio de 2006

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

Entre septiembre de 2006 y septiembre de 2007 se enviaron cuatro recordatorios. En sus recordatorios de 29 de junio y 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

31 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Éste le aseguró que el Gobierno respondería a las preguntas de seguimiento del Comité, pero no mencionó una fecha concreta.

13 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 91º período de sesiones.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, deberían programarse consultas para el 94º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de julio de 2009

85º período de sesiones (octubre de 2005)

Estado parte : Brasil

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1998), presentado el 15 de noviembre de 2004.

Información solicitada

Párrafo 6: Acelerar la demarcación de las tierras de los indígenas y prever recursos civiles y penales efectivos para los casos de usurpación deliberada de esas tierras (arts. 1 y 27).

Párrafo 12: a) Adoptar medidas para erradicar las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras formas de malos tratos y abusos cometidas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; b) realizar una investigación pronta e imparcial, a cargo de un órgano independiente, de las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por dichos funcionarios; c) enjuiciar a los autores e imponerles una sanción en consonancia con la gravedad de los delitos cometidos, y otorgar recursos efectivos a las víctimas, incluida la reparación; d) prestar la máxima atención a las recomendaciones de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y sobre la independencia de los magistrados y abogados formuladas en los informes sobre sus respectivas visitas al Estado parte (arts. 6 y 7).

Párrafo 16: Adoptar medidas para mejorar la situación de todos los detenidos y presos; limitar la detención policial a uno o dos días después del arresto; poner fin a la práctica de la prisión preventiva en las comisarías de policía; elaborar un sistema de libertad provisional bajo caución; velar por que los acusados sean enjuiciados con la mayor prontitud posible; aplicar otras medidas distintas de la pena de prisión; poner fin a la práctica de mantener recluidos a los presos durante largos períodos aun después de haber cumplido sus penas (arts. 9 y 10).

Párrafo 18: Combatir la impunidad contemplando otros métodos para establecer las responsabilidades por los delitos contra los derechos humanos cometidos bajo la dictadura militar, entre ellos, inhabilitar a los autores para ejercer determinados cargos públicos, incoar acciones judiciales y organizar procesos de investigación de la verdad; hacer públicos todos los documentos relativos a las violaciones de los derechos humanos, incluidos los documentos actualmente embargados en virtud del Decreto presidencial Nº 4553 (art. 14).

Fecha límite de recepción de la información: 3 de noviembre de 2006

Fecha en que se recibió la información

18 de abril de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 6, 12, 16 y 18).

Medidas adoptadas

Entre diciembre de 2006 y septiembre de 2007 se enviaron tres recordatorios. En sus recordatorios de 29 de junio y 28 de septiembre de 2007, el Relator Especial solicitó también reunirse con un representante del Estado parte.

18 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con dos representantes del Estado parte. La delegación se comprometió a proporcionar la información de seguimiento solicitada antes del 92º período de sesiones.

Medidas recomendadas: Enviar un recordatorio para solicitar información adicional.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2009

Estado parte : Paraguay

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1998), presentado el 9 de julio de 2004.

Información solicitada

Párrafo 7: Asegurar que la Comisión de Verdad y Justicia tenga tiempo y recursos suficientes para cumplir con su mandato (art. 2).

Párrafo 12: Juzgar a los responsables de los actos de tortura y asegurar que sean debidamente sancionados; indemnizar a las víctimas (art. 7).

Párrafo 17: Adoptar medidas para asegurar la independencia del poder judicial (art. 14).

Párrafo 21: Adoptar medidas para asegurar el respeto de los derechos de los niños, entre ellas, medidas urgentes para erradicar el trabajo infantil (arts. 8 y 24).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2006

Fecha en que se recibió la información

1º de noviembre de 2006: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 7, 17 y 21; no se dio respuesta en relación con el párrafo 12).

25 de junio de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 12, 17 y 21).

Medidas adoptadas

6 de diciembre de 2006: Se envió un recordatorio.

28 de septiembre de 2007: Se envió otro recordatorio y el Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

17 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Éste le prometió que el Estado parte presentaría la información solicitada sobre las cuestiones de seguimiento pendientes.

13 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 91º período de sesiones.

Medidas recomendadas: Se debería recordar al Estado parte que incluya la información pendiente en el tercer informe periódico que debe presentar antes del 31 de octubre de 2008.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2008

86º período de sesiones (marzo de 2006)

Estado parte: República Democrática del Congo

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1991), presentado el 30 de marzo de 2005.

Información solicitada

Párrafo 9: Adoptar medidas para aplicar las recomendaciones del Comité sobre las comunicaciones individuales y presentar un informe sobre dichas medidas; aceptar una misión del Relator Especial del Comité para verificar el seguimiento de los dictámenes (art. 2).

Párrafo 10: Adoptar medidas para garantizar que se investiguen todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos y se encause y castigue a los responsables de tales violaciones (art. 2).

Párrafo 15: Investigar todas las denuncias de desaparición forzada y ejecución arbitraria; enjuiciar y castigar a los responsables de esos actos; indemnizar adecuadamente a las víctimas; reforzar las medidas destinadas a contener el desplazamiento de la población civil (arts. 6, 7 y 9).

Párrafo 24: Fortalecer el programa de guarda de niños huérfanos; sancionar a toda persona declarada culpable de malos tratos contra esos niños (art. 24).

Fecha límite de recepción de la información: 25 de marzo de 2007

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

29 de junio de 2007: Se envió un recordatorio al Estado parte.

28 de septiembre de 2007: Se envió otro recordatorio y el Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

29 de octubre de 2007: Durante el 91º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Éste le indicó que el Gobierno estaba preparando las respuestas de seguimiento pero no especificó la fecha en que se presentarían.

Entre enero y junio de 2008 el Relator Especial envió tres cartas en que se solicitaba reunirse con un representante del Estado parte.

17 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Éste indicó que había problemas de coordinación en la preparación de las respuestas y que señalaría a su Gobierno la urgencia de presentarlas antes del 94º período de sesiones del Comité.

Medidas recomendadas : Se debería enviar un recordatorio y la situación debería examinarse durante el 94º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de abril de 2009

Estado parte : Hong Kong (China)

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 2003), presentado el 14 de enero de 2005.

Información solicitada

Párrafo 9: Garantizar que las denuncias contra la policía sean investigadas por un órgano independiente cuyas decisiones sean vinculantes para las autoridades competentes (art. 2).

Párrafo 13: Adoptar medidas para prevenir el hostigamiento de las personas que trabajan para los medios de comunicación y enjuiciar a los responsables de esos actos; velar por que los medios de comunicación puedan actuar de manera independiente, sin intervención del Gobierno (art. 19).

Párrafo 15: Incluir en las políticas y prácticas relativas al derecho de residencia todas las garantías para el pleno ejercicio del derecho de las familias y los niños a la protección (arts. 23 y 24).

Párrafo 18: Adoptar todas las medidas necesarias para que el Consejo Legislativo sea elegido por sufragio universal e igual; velar por que todas las interpretaciones de la Ley fundamental, incluidas las relativas a cuestiones electorales y asuntos públicos, se ajusten a lo dispuesto en el Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2007

Fecha en que se recibió la información

23 de julio de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 9, 13, 15 y 18).

Medidas adoptadas

29 de junio de 2007: Se envió un recordatorio al Estado parte.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante de China.

16 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones el Relator Especial se reunió con un representante de China. Éste indicó que las cuestiones que a juicio del Relator Especial, requerían más aclaraciones se transmitirían al Gobierno y a las autoridades de Hong Kong (Región Administrativa Especial de China).

18 de julio de 2008: Se envió un recordatorio a la Misión Permanente de China en que se resumían las cuestiones que a juicio del Relator Especial requerían más aclaraciones.

Medidas recomendadas: La situación debería examinarse en el 95º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 2010

87º período de sesiones (julio de 2006)

Estado parte : República Centroafricana

Informe examinado: Segundo informe periódico (pendiente desde 1989), presentado el 3 de julio de 2005.

Información solicitada

Párrafo 11: Sensibilizar a la población contra la mutilación genital femenina; tipificar esta práctica como delito; enjuiciar a los autores (arts. 3 y 7).

Párrafo 12: Asegurar que todas las denuncias de desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias y arbitrarias y actos de tortura y malos tratos sean investigadas por un órgano independiente y que los autores de esos actos sean enjuiciados y sancionados de forma adecuada; mejorar la formación de las fuerzas del orden; indemnizar a las víctimas; proporcionar datos precisos sobre las denuncias presentadas, el número de personas procesadas y condenadas, incluidos los miembros o ex miembros de la Oficina Central de Represión del Bandolerismo, y las indemnizaciones otorgadas a las víctimas durante los últimos tres años (arts. 2, 6, 7 y 9).

Párrafo 13: Velar por que la pena capital no se aplique a nuevos delitos; abolir la pena capital y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto (arts. 2 y 6).

Fecha límite de recepción de la información: 24 de julio de 2007

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

28 de septiembre de 2007: Se envió un recordatorio.

10 de diciembre de 2007: Se envió otro recordatorio.

20 de febrero de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

18 de marzo de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

1º de abril de 2008: Se celebraron consultas durante el 92º período de sesiones. La delegación se comprometió a transmitir al Gobierno la solicitud del Relator Especial y el Comité. No se proporcionó ninguna respuesta.

11 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio a modo de seguimiento de las consultas celebradas entre el Relator Especial y el Estado parte durante el 92º período de sesiones.

Medidas recomendadas: Enviar un recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Estado parte: Estados Unidos de América

Informe examinado: Informes periódicos segundo y tercero (pendientes desde 1998), presentados el 28 de noviembre de 2005.

Información solicitada

Párrafo 12: Poner fin inmediatamente a la práctica de la detención secreta y cerrar todos los centros de detención secretos; permitir que el Comité Internacional de la Cruz Roja visite sin demora a todas las personas detenidas en relación con un conflicto armado; garantizar que todos los detenidos gocen siempre de la plena protección de la ley (arts. 7 y 9).

Párrafo 13: Garantizar que las técnicas de interrogatorio previstas en toda revisión del Manual de operaciones del ejercito sobre el terreno sean siempre compatibles con el Pacto; garantizar que dichas técnicas sean vinculantes para todos los órganos del Gobierno y cualquier otra entidad que actúe en su nombre; prever medios eficaces para incoar acciones judiciales en los casos de malos tratos cometidos por organismos que no formen parte de la estructura militar; sancionar al personal que haya utilizado técnicas de interrogatorio que actualmente están prohibidas o hayan autorizado el recurso a esas prácticas; indemnizar a las víctimas; informar de toda revisión de las técnicas de interrogatorio aprobadas por el Manual (art. 7).

Párrafo 14: Investigar de manera diligente e independiente todas las denuncias de muertes sospechosas, tortura y malos tratos presentadas contra funcionarios y personal contratado de los Estados Unidos en los centros de detención de la bahía de Guantánamo, el Afganistán, el Iraq y otros lugares en el extranjero; enjuiciar a los responsables y sancionarlos de acuerdo con la gravedad del delito; adoptar medidas para que ese comportamiento no se repita, entre ellas una formación y directrices claras para funcionarios públicos y personal contratado; abstenerse de presentar en los procedimientos judiciales pruebas que hayan sido obtenidas mediante tratos incompatibles con el artículo 7; facilitar información sobre las medidas de reparación reconocidas a las víctimas (arts. 6 y 7).

Párrafo 16: Revisar la interpretación restrictiva que el Estado parte da al artículo 7 del Pacto; disponer lo necesario para que ninguna persona, incluidas las detenidas por el Estado parte fuera de su territorio, sea devuelta a otro país si corre un riesgo considerable de sufrir torturas o malos tratos; realizar investigaciones independientes de este tipo de denuncias; modificar la legislación y las políticas para que no vuelvan a producirse estas situaciones; otorgar una reparación apropiada a las víctimas; actuar con la mayor precaución en lo referente a las garantías diplomáticas y adoptar procedimientos claros y transparentes, con mecanismos judiciales apropiados para examinar la situación antes de expulsar a una persona y mecanismos eficaces para vigilar la suerte corrida por las personas devueltas (art. 7).

Párrafo 20: Proporcionar información sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo en la causa de Hamdan c. Rumsfeld (art. 14).

Párrafo 26: Revisar las prácticas y políticas para cumplir cabalmente la obligación del Estado parte de proteger la vida y prohibir efectivamente la discriminación, directa o indirecta, en situaciones relacionadas con la prevención de catástrofes y el socorro; redoblar los esfuerzos para que los derechos de los pobres, en particular los afroamericanos, se tengan plenamente en cuenta en los planes de reconstrucción de las zonas afectadas por el huracán Katrina en lo que respecta al acceso a la vivienda, la educación y la atención de salud; informar de los resultados de las investigaciones sobre la presunta no evacuación de los reclusos de la cárcel de Parish, así como de las acusaciones de que la policía no permitió que los habitantes de Nueva Orleans cruzaran el puente Greater New Orleans para pasar a Gretna (Luisiana) (arts. 6 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de agosto de 2007

Fecha en que se recibió la información

1º de noviembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta con relación a los párrafos 12, 13, 14, 16 y 26).

Medidas adoptadas

28 de septiembre de 2007: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

10 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones el Relator Especial se reunió con representantes del Estado parte. Éstos indicaron que transmitirían al Gobierno la solicitud del Relator Especial de recibir información adicional sobre las cuestiones pendientes en relación con los párrafos 12, 13, 14 y 16 antes del 95º período de sesiones del Comité.

Medidas recomendadas: La situación debería examinarse durante el 95º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de agosto de 2010

Estado parte : Kosovo (Serbia)

Informe examinado: Informe de la UNMIK presentado el 2 de febrero de 2006.

Información solicitada

Párrafo 12: Investigar todos los casos pendientes de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y delitos por motivos étnicos cometidos antes y después de 1999; enjuiciar a los autores; indemnizar a las víctimas; introducir programas eficaces de protección de testigos; cooperar plenamente con los fiscales del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (párrafo 3 del artículo 2 y artículos 6 y 7).

Párrafo 13: Investigar efectivamente de todos los casos pendientes de desapariciones y secuestros; enjuiciar a los autores; garantizar que los familiares de las personas desaparecidas o secuestradas puedan conocer la suerte que han corrido las víctimas y sean indemnizados adecuadamente (párrafo 3 del artículo 2 y artículos 6 y 7).

Párrafo 18: Redoblar los esfuerzos por garantizar las condiciones de seguridad necesarias para el regreso sostenible de los desplazados, especialmente los miembros de minorías; disponer lo necesario para que esas personas recuperen sus bienes, reciban indemnización por los daños sufridos y se beneficien de planes de alquiler de las propiedades administradas provisionalmente por el Organismo de Bienes Raíces de Kosovo (art. 12).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de enero de 2007

Fecha en que se recibió la información

11 de marzo de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 13 y 18).

Medidas adoptadas

Entre los meses de abril y septiembre de 2007 se enviaron tres recordatorios.

10 de diciembre de 2007: El Relator Especial solicitó reunirse con el Representante Especial del Secretario General o una persona designada por él durante el 92º período de sesiones.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante de la UNMIK.

22 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones, el Relator Especial se reunió con el Sr. Roque Raymundo, quien proporcionó, verbalmente y por escrito, información adicional sobre los párrafos 12, 13 y 18 y se comprometió a presentar más información sobre: a) los casos en que los responsables de las desapariciones y los secuestros habían sido juzgados y condenados, los familiares habían tenido acceso a información sobre la suerte de las víctimas, y se habían adoptado medidas a fin de disponer de recursos suficientes para los mecanismos de indemnización a las víctimas (párr. 13); y b) las medidas que se han adoptado para poner en marcha estrategias y políticas que garanticen las condiciones de seguridad necesarias para el regreso sostenible de los repatriados, en particular de los miembros de minorías, y que garanticen que los repatriados pertenecientes a minorías se beneficiarán de los planes especiales de alquiler que ofrece el Organismo de Bienes Raíces de Kosovo (párr. 18). Asistió también a la reunión un representante de la oficina del ACNUDH en Pristina.

Medidas recomendadas: La situación debería examinarse en el 95º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe:

88º período de sesiones (octubre de 2006)

Estado parte : Bosnia y Herzegovina

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 2003), presentado el 24 de noviembre de 2005.

Información solicitada

Párrafo 8: Reabrir el debate público y las conversaciones sobre la reforma constitucional para adoptar un sistema electoral que garantice a todos los ciudadanos, independientemente de su origen étnico, el ejercicio de todos los derechos proclamados en el artículo 25 del Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Párrafo 14: Investigar todos los casos no resueltos de personas desaparecidas; adoptar las medidas necesarias para el pleno funcionamiento del Instituto para las Personas Desaparecidas, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de agosto de 2005; adoptar las medidas necesarias para finalizar la base central de datos de personas desaparecidas y garantizar su exactitud; consolidar el Fondo de Apoyo a los Familiares de Desaparecidos y velar por que el pago a las familias se inicie lo antes posible (párrafo 3 del artículo 2 y artículos 6 y 7).

Párrafo 19: Mejorar las condiciones materiales y de higiene en los centros de detención, las cárceles y los establecimientos psiquiátricos de ambas entidades; proporcionar un tratamiento adecuado a los enfermos mentales; trasladar a todos los pacientes del anexo psiquiátrico forense de la cárcel de Zenica; velar por que el hospital psiquiátrico de Sokolac cumpla con las normas internacionales (arts. 7 y 10).

Párrafo 23: Revisar el plan de reubicación del asentamiento romaní de Butmir; buscar otras soluciones para impedir la contaminación del abastecimiento de agua; disponer lo necesario para que toda reubicación se lleve a cabo de manera no discriminatoria y conforme a las normas internacionales de derechos humanos (arts. 2, 17 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información

21 de diciembre de 2007: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 8, 14, 19 y 23).

Medidas adoptadas

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Programar consultas para el 94º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 1º de noviembre de 2010

Estado parte : Honduras

Informe examinado: Informe inicial (pendiente desde 1998), presentado el 21 de febrero de 2005.

Información solicitada

Párrafo 9: Investigar todos los casos de ejecuciones extrajudiciales de niños; enjuiciar a los responsables; indemnizar a los familiares de las víctimas; crear un mecanismo independiente, por ejemplo un defensor del niño; capacitar a los funcionarios que se ocupan de los niños; realizar campañas para sensibilizar a la población (arts. 6 y 24).

Párrafo 10: Controlar todas las armas de las fuerzas de policía; capacitar a la policía en materia de derechos humanos, de conformidad con los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; investigar las acusaciones de recurso excesivo a la fuerza; enjuiciar a los responsables; indemnizar a las víctimas o sus familiares (arts. 6 y 7).

Párrafo 11: Determinar las causas por las que aumenta el número de niños de la calle; instituir programas para combatir esas causas; ofrecer refugio a los niños de la calle; identificar y proporcionar asistencia a las víctimas de abusos sexuales, y concederles reparación; enjuiciar a los responsables (arts. 7, 8 y 24).

Párrafo 19: Ofrecer todas las garantías para que los miembros de las comunidades indígenas puedan ejercer plenamente el derecho a su propia cultura; solucionar los problemas de las tierras indígenas ancestrales (art. 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información

7 de enero de 2007: Información sobre el párrafo 18 (art. 16), que el Comité no consideró prioritaria en sus observaciones finales.

Medidas adoptadas

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: Se envió otro recordatorio.

Medidas recomendadas: Si no se recibe información, programar consultas para el 94º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe: 31 de octubre de 2010

Estado parte : República de Corea

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 2003), presentado el 10 de febrero de 2005.

Información solicitada

Párrafo 12: Garantizar a los trabajadores migratorios el ejercicio de sus derechos sin discriminación, incluido el acceso a los servicios sociales y las instalaciones educativas en igualdad de condiciones y el derecho de constituir sindicatos; establecer formas de reparación adecuadas (arts. 2, 22 y 26).

Párrafo 13: Impedir toda forma de maltrato por parte de las fuerzas del orden en todos los lugares de detención, incluidos los hospitales psiquiátricos; crear órganos de investigación independientes; instituir mecanismos independientes para la inspección de las instalaciones y la grabación de los interrogatorios con videocámaras; enjuiciar y castigar debidamente a los autores; otorgar una reparación efectiva a las víctimas; hacer cesar las medidas severas y crueles de reclusión disciplinaria, en particular el empleo de grillos, cadenas y máscaras faciales y la "acumulación" de períodos de 30 días en régimen de aislamiento (arts. 7 y 9).

Párrafo 18: Garantizar la compatibilidad del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, y de las penas impuestas en aplicación de dicho artículo, con las exigencias del Pacto (art. 19).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de noviembre de 2007

Fecha en que se recibió la información

25 de febrero de 2008: Respuesta parcial (incompleta en relación con los párrafos 12 y 13; insatisfactoria en relación con el párrafo 18).

Medidas adoptadas

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

11 de junio de 2008: El Relator Especial solicitó reunirse con un representante del Estado parte.

21 de julio de 2008: Durante el 93º período de sesiones el Relator Especial se reunió con un representante del Estado parte. Éste indicó que la información adicional sobre cualquier asunto pendiente se presentaría en el cuarto informe periódico.

22 de julio de 2008: Se envió un recordatorio al Estado parte en que se resumían las cuestiones que a juicio del Relator Especial requerían más aclaraciones.

Medidas recomendadas: La situación debería examinarse durante el 95º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe:2 de noviembre de 2010

Estado parte : Ucrania

Informe examinado:Sexto informe periódico presentado (puntualmente) el 1º de noviembre de 2005.

Información solicitada

Párrafo 7: Garantizar la seguridad y el trato adecuado de todas las personas detenidas por la policía; adoptar medidas para garantizar la protección contra la tortura y los malos tratos; establecer un mecanismo independiente de quejas contra la policía; utilizar cámaras de videovigilancia en los interrogatorios de presuntos delincuentes; llevar a cabo una inspección independiente de los centros de detención (art. 6).

Párrafo 11: Garantizar el derecho de los detenidos a ser tratados humanamente y con respeto de su dignidad; reducir el hacinamiento de las cárceles con medidas como el recurso a otro tipo de penas; proveer servicios sanitarios; proporcionar atención médica y una alimentación adecuada (art. 10).

Párrafo 14: Proteger la libertad de expresión; investigar los ataques contra los periodistas y enjuiciar a los responsables (arts. 6 y 19).

Párrafo 16: Proteger a todos los miembros de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas contra la violencia y la discriminación; establecer soluciones jurídicas eficaces para estos problemas (arts. 20 y 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de diciembre de 2007

Fecha en que se recibió la información

19 de mayo de 2008: … [traducción en curso]

Medidas adoptadas

17 de enero de 2008: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Se examinarán en el 94º período de sesiones.

Fecha de presentación del próximo informe:2 de noviembre de 2011

89º período de sesiones (marzo de 2007)

Estado parte : Barbados

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1991), presentado el 18 de julio de 2006.

Información solicitada

Párrafo 9: Considerar la posibilidad de abolir la pena capital y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto; modificar las leyes pertinentes para eliminar la obligatoriedad de la aplicación de la pena capital y hacerlas compatibles con el artículo 6 del Pacto (art. 6).

Párrafo 12: Abolir el castigo corporal como sanción legítima y disuadir de su aplicación en las escuelas; adoptar medidas para abolir los castigos corporales (arts. 7 y 24).

Párrafo 13: Despenalizar los actos sexuales entre adultos del mismo sexo; proteger a los homosexuales del acoso, la discriminación y la violencia (art. 26).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Enviar otro recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 29 de marzo de 2011

Estado parte : Chile

Informe examinado:Quinto informe periódico (pendiente desde 2002), presentado el 8 de febrero de 2006.

Información solicitada

Párrafo 9: Disponer lo necesario para castigar las violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante la dictadura; garantizar el enjuiciamiento efectivo de los presuntos responsables de esos hechos; examinar si es apropiado que las personas condenadas por tales actos ejerzan funciones públicas; hacer pública toda la documentación recopilada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (CNPPT) que pueda contribuir a la identificación de los responsables de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas (arts. 2, 6 y 7).

Párrafo 19: a) Velar por que las negociaciones con las comunidades indígenas den lugar a una solución que respete sus derechos sobre las tierras; agilizar los trámites con el fin de reconocer esas tierras ancestrales; b) modificar la Ley Nº 18314 ajustándola al artículo 27 del Pacto; revisar toda disposición jurídica sectorial que pueda atentar contra los derechos consagrados en el Pacto; c) consultar con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras en litigio; garantizar que esa explotación no atente en ningún caso contra los derechos reconocidos en el Pacto (arts. 1 y 27).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Enviar otro recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 27 de marzo de 2012

Estado parte : Madagascar

Informe examinado: Tercer informe periódico (pendiente desde 1992), presentado el 24 de mayo de 2005.

Información solicitada

Párrafo 7: Tomar las medidas necesarias para reactivar la Comisión Nacional de Derechos Humanos conforme a los Principios de París; proporcionar a la Comisión los medios necesarios para desempeñar sus funciones de forma eficaz, cabal y periódica (art. 2).

Párrafo 24: Asegurar las condiciones y los recursos apropiados para sus instituciones judiciales; poner inmediatamente en libertad a un detenido si su expediente se ha extraviado (arts. 9 y 14).

Párrafo 25: Velar por que las causas incoadas se ventilen ante un tribunal sin demoras excesivas (arts. 9 y 14).

Fecha límite de recepción de la información: 1º de abril de 2008

Fecha en que se recibió la información: NO SE HA RECIBIDO INFORMACIÓN.

Medidas adoptadas

11 de junio de 2008: Se envió un recordatorio.

Medidas recomendadas: Enviar otro recordatorio.

Fecha de presentación del próximo informe: 23 de marzo de 2011

Notas

Anexo I

ESTADOS PARTES EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN LOS PROTOCOLOS FACULTATIVOS Y ESTADOS QUE HAN FORMULADO LA DECLARACIÓN CON ARREGLOAL ARTÍCULO 41 DEL PACTO AL 31 DE JULIO DE 2008

A. Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 2 )

Estado parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Afganistán

24 de enero de 1983 a

24 de abril de 1983

Albania

4 de octubre de 1991 a

4 de enero de 1992

Alemania

17 de diciembre de 1973

23 de marzo de 1976

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

b

Australia

13 de agosto de 1980

13 de noviembre de 1980

Austria

10 de septiembre de 1978

10 de diciembre de 1978

Azerbaiyán

13 de agosto de 1992 a

b

Bahrein

20 de septiembre de 2006 a

20 de diciembre de 2006

Bangladesh

6 de septiembre de 2000

6 de diciembre de 2000

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Bélgica

21 de abril de 1983

21 de julio de 1983

Belice

10 de junio de 1996 a

10 de septiembre de 1996

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de septiembre de 1993 c

6 de marzo de 1992

Botswana

8 de septiembre de 2000

8 de diciembre de 2000

Brasil

24 de enero de 1992 a

24 de abril de 1992

Bulgaria

21 de septiembre de 1970

23 de marzo de 1976

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Burundi

9 de mayo de 1990 a

9 de agosto de 1990

Cabo Verde

6 de agosto de 1993 a

6 de noviembre de 1993

Camboya

26 de mayo de 1992 a

26 de agosto de 1992

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995 a

9 de septiembre de 1995

Chile

10 de febrero de 1972

23 de marzo de 1976

Chipre

2 de abril de 1969

23 de marzo de 1976

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Croacia

12 de octubre de 1992 c

8 de octubre de 1991

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Dominica

17 de junio de 1993 a

17 de septiembre de 1993

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Egipto

14 de enero de 1982

14 de abril de 1982

El Salvador

30 de noviembre de 1979

29 de febrero de 1980

Eritrea

22 de enero de 2002 a

22 de abril de 2002

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 c

25 de junio de 1991

España

27 de abril de 1977

27 de julio de 1977

Estados Unidos de América

8 de junio de 1992

8 de septiembre de 1992

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

Etiopía

11 de junio de 1993 a

11 de septiembre de 1993

ex República Yugoslava de Macedonia

18 de enero de 1994 c

18 de septiembre de 1991

Federación de Rusia

16 de octubre de 1973

23 de marzo de 1976

Filipinas

23 de octubre de 1986

23 de enero de 1987

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

4 de noviembre de 1980 a

4 de febrero de 1981

Gabón

21 de enero de 1983 a

21 de abril de 1983

Gambia

22 de marzo de 1979 a

22 de junio de 1979

Georgia

3 de mayo de 1994 a

b

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Granada

6 de septiembre de 1991 a

6 de diciembre de 1991

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

6 de mayo de 1992 a

6 de agosto de 1992

Guinea

24 de enero de 1978

24 de abril de 1978

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana

15 de febrero de 1977

15 de mayo de 1977

Haití

6 de febrero de 1991 a

6 de mayo de 1991

Honduras

25 de agosto de 1997

25 de noviembre de 1997

Hungría

17 de enero de 1974

23 de marzo de 1976

India

10 de abril de 1979 a

10 de julio de 1979

Indonesia

23 de febrero de 2006 a

23 de mayo de 2006

Irán (República Islámica del)

24 de junio de 1975

23 de marzo de 1976

Iraq

25 de enero de 1971

23 de marzo de 1976

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979

22 de noviembre de 1979

Israel

3 de octubre de 1991

3 de enero de 1992

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

15 de mayo de 1970 a

23 de marzo de 1976

Jamaica

3 de octubre de 1975

23 de marzo de 1976

Japón

21 de junio de 1979

21 de septiembre de 1979

Jordania

28 de mayo de 1975

23 de marzo de 1976

Kazajstán d

24 de enero de 2006

Kenya

1º de mayo de 1972 a

23 de marzo de 1976

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

b

Kuwait

21 de mayo de 1996 a

21 de agosto de 1996

Lesotho

9 de septiembre de 1992 a

9 de diciembre de 1992

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de julio de 1992

Líbano

3 de noviembre de 1972 a

23 de marzo de 1976

Liberia

22 de septiembre de 2004

22 de diciembre de 2004

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

22 de diciembre de 1993 a

22 de marzo de 1994

Maldivas

19 de septiembre de 2006 a

19 de diciembre de 2006

Malí

16 de julio de 1974 a

23 de marzo de 1976

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Marruecos

3 de mayo de 1979

3 de agosto de 1979

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

Mauritania

17 de noviembre de 2004 a

17 de febrero de 2005

México

23 de marzo de 1981 a

23 de junio de 1981

Moldova

26 de enero de 1993 a

b

Mónaco

28 de agosto de 1997

28 de noviembre de 1997

Mongolia

18 de noviembre de 1974

23 de marzo de 1976

Montenegro e

3 de junio de 2006

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Nigeria

29 de julio de 1993 a

29 de octubre de 1993

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

28 de marzo de 1979

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Papua Nueva Guinea

21 de julio de 2008 a

21 de octubre de 2008

Paraguay

10 de junio de 1992 a

10 de septiembre de 1992

Perú

28 de abril de 1978

28 de julio de 1978

Polonia

18 de marzo de 1977

18 de junio de 1977

Portugal

15 de junio de 1978

15 de septiembre de 1978

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

20 de agosto de 1976

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

23 de marzo de 1976

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

República Popular Democrática de Corea

14 de septiembre de 1981 a

14 de diciembre de 1981

República Unida de Tanzanía

11 de junio de 1976 a

11 de septiembre de 1976

Rumania

9 de diciembre de 1974

23 de marzo de 1976

Rwanda

16 de abril de 1975 a

23 de marzo de 1976

Samoa

15 de febrero de 2008

15 de mayo de 2008

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

12 de marzo de 2001

c

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leona

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka

11 de junio de 1980 a

11 de septiembre de 1980

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

10 de marzo de 1999

Sudán

18 de marzo de 1986 a

18 de junio de 1986

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suiza

18 de junio de 1992 a

18 de septiembre de 1992

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Swazilandia

26 de marzo de 2004 a

26 de junio de 2004

Tailandia

29 de octubre de 1996 a

29 de enero de 1997

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

b

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Togo

24 de mayo de 1984 a

24 de agosto de 1984

Trinidad y Tabago

21 de diciembre de 1978 a

21 de marzo de 1979

Túnez

18 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

Turkmenistán

1º de mayo de 1997 a

b

Turquía

23 de septiembre de 2003

23 de diciembre de 2003

Ucrania

12 de noviembre de 1973

23 de marzo de 1976

Uganda

21 de junio de 1995 a

21 de septiembre de 1995

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

b

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Viet Nam

24 de septiembre de 1982 a

24 de diciembre de 1982

Yemen

9 de febrero de 1987 a

9 de mayo de 1987

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

13 de agosto de 1991

Nota: Además de aplicarse en los Estados partes arriba enumerados, el Pacto sigue aplicándose en las Regiones Administrativas Especiales de China de Hong Kong y Macaog.

B. Estados partes en el Protocolo Facultativo(111)

Estado parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Albania

4 de octubre de 2007

4 de enero de 2008

Alemania

25 de agosto de 1993

25 de noviembre de 1993

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Angola

10 de enero de 1992 a

10 de abril de 1992

Argelia

12 de septiembre de 1989 a

12 de diciembre de 1989

Argentina

8 de agosto de 1986 a

8 de noviembre de 1986

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de septiembre de 1993

Australia

25 de septiembre de 1991 a

25 de diciembre de 1991

Austria

10 de diciembre de 1987

10 de marzo de 1988

Azerbaiyán

27 de noviembre de 2001

27 de febrero de 2002

Barbados

5 de enero de 1973 a

23 de marzo de 1976

Belarús

30 de septiembre de 1992 a

30 de diciembre de 1992

Bélgica

17 de mayo de 1994 a

17 de agosto de 1994

Benin

12 de marzo de 1992 a

12 de junio de 1992

Bolivia

12 de agosto de 1982 a

12 de noviembre de 1982

Bosnia y Herzegovina

1º de marzo de 1995

1º de junio de 1995

Bulgaria

26 de marzo de 1992 a

26 de junio de 1992

Burkina Faso

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Camerún

27 de junio de 1984 a

27 de septiembre de 1984

Canadá

19 de mayo de 1976 a

19 de agosto de 1976

Chad

9 de junio de 1995

9 de septiembre de 1995

Chile

28 de mayo de 1992 a

28 de agosto de 1992

Chipre

15 de abril de 1992

15 de julio de 1992

Colombia

29 de octubre de 1969

23 de marzo de 1976

Congo

5 de octubre de 1983 a

5 de enero de 1984

Costa Rica

29 de noviembre de 1968

23 de marzo de 1976

Côte d'Ivoire

5 de marzo de 1997

5 de junio de 1997

Croacia

12 de octubre de 1995 a

Dinamarca

6 de enero de 1972

23 de marzo de 1976

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

6 de marzo de 1969

23 de marzo de 1976

El Salvador

6 de junio de 1995

6 de septiembre de 1995

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 c

1º de enero de 1993

Eslovenia

16 de julio de 1993 a

16 de octubre de 1993

España

25 de enero de 1985 a

25 de abril de 1985

Estonia

21 de octubre de 1991 a

21 de enero de 1992

ex República Yugoslava de Macedonia

12 de diciembre de 1994 a

12 de marzo de 1995

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991 a

1º de enero de 1992

Filipinas

22 de agosto de 1989

22 de noviembre de 1989

Finlandia

19 de agosto de 1975

23 de marzo de 1976

Francia

17 de febrero de 1984 a

17 de mayo de 1984

Gambia

9 de junio de 1988 a

9 de septiembre de 1988

Georgia

3 de mayo de 1994 a

3 de agosto de 1994

Ghana

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Guatemala

28 de noviembre de 2000

28 de febrero de 2001

Guinea

17 de junio de 1993

17 de septiembre de 1993

Guinea Ecuatorial

25 de septiembre de 1987 a

25 de diciembre de 1987

Guyana h

10 de mayo de 1993 a

10 de agosto de 1993

Honduras

7 de junio de 2005

7 de septiembre de 2005

Hungría

7 de septiembre de 1988 a

7 de diciembre de 1988

Irlanda

8 de diciembre de 1989

8 de marzo de 1990

Islandia

22 de agosto de 1979 a

22 de noviembre de 1979

Italia

15 de septiembre de 1978

15 de diciembre de 1978

Jamahiriya Árabe Libia

16 de mayo de 1989 a

16 de agosto de 1989

Kirguistán

7 de octubre de 1994 a

7 de enero de 1995

Lesotho

7 de septiembre de 2000

7 de diciembre de 2000

Letonia

22 de junio de 1994 a

22 de septiembre de 1994

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

20 de noviembre de 1991 a

20 de febrero de 1992

Luxemburgo

18 de agosto de 1983 a

18 de noviembre de 1983

Madagascar

21 de junio de 1971

23 de marzo de 1976

Malawi

11 de junio de 1996 a

11 de septiembre de 1996

Maldivas

19 de septiembre de 2006 a

19 de diciembre de 2006

Malí

24 de octubre de 2001

24 de enero de 2002

Malta

13 de septiembre de 1990 a

13 de diciembre de 1990

Mauricio

12 de diciembre de 1973 a

23 de marzo de 1976

México

15 de marzo de 2002 a

15 de junio de 2002

Moldova

23 de enero de 2008

23 de abril de 2008

Mongolia

16 de abril de 1991 a

16 de julio de 1991

Montenegro e

23 de octubre de 2006

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

14 de mayo de 1991 a

14 de agosto de 1991

Nicaragua

12 de marzo de 1980 a

12 de junio de 1980

Níger

7 de marzo de 1986 a

7 de junio de 1986

Noruega

13 de septiembre de 1972

23 de marzo de 1976

Nueva Zelandia

26 de mayo de 1989 a

26 de agosto de 1989

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

11 de marzo de 1979

Panamá

8 de marzo de 1977

8 de junio de 1977

Paraguay

10 de enero de 1995 a

10 de abril de 1995

Perú

3 de octubre de 1980

3 de enero de 1981

Polonia

7 de noviembre de 1991 a

7 de febrero de 1992

Portugal

3 de mayo de 1983

3 de agosto de 1983

República Centroafricana

8 de mayo de 1981 a

8 de agosto de 1981

República Checa

22 de febrero de 1993 c

1º de enero de 1993

República de Corea

10 de abril de 1990 a

10 de julio de 1990

República Democrática del Congo

1º de noviembre de 1976 a

1º de febrero de 1977

República Dominicana

4 de enero de 1978 a

4 de abril de 1978

Rumania

20 de julio de 1993 a

20 de octubre de 1993

San Marino

18 de octubre de 1985 a

18 de enero de 1986

San Vicente y las Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de febrero de 1982

Senegal

13 de febrero de 1978

13 de mayo de 1978

Serbia f

6 de septiembre de 2001

6 de diciembre de 2001

Seychelles

5 de mayo de 1992 a

5 de agosto de 1992

Sierra Leone

23 de agosto de 1996 a

23 de noviembre de 1996

Somalia

24 de enero de 1990 a

24 de abril de 1990

Sri Lanka a

3 de octubre de 1997

3 de enero de 1998

Sudáfrica

28 de agosto de 2002

28 de noviembre de 2002

Suecia

6 de diciembre de 1971

23 de marzo de 1976

Suriname

28 de diciembre de 1976 a

28 de marzo de 1977

Tayikistán

4 de enero de 1999 a

4 de abril de 1999

Togo

30 de marzo de 1988 a

30 de junio de 1988

Turkmenistán b

1º de mayo de 1997 a

1º de agosto de 1997

Turquía

24 de noviembre de 2006

24 de febrero de 2007

Ucrania

25 de julio de 1991 a

25 de octubre de 1991

Uganda

14 de noviembre de 1995 a

14 de febrero de 1996

Uruguay

1º de abril de 1970

23 de marzo de 1976

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995

28 de diciembre de 1995

Venezuela (República Bolivariana de)

10 de mayo de 1978

10 de agosto de 1978

Zambia

10 de abril de 1984 a

10 de julio de 1984

Nota: Jamaica denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto desde el 23 de enero de 1998. Trinidad y Tabago lo denunció el 26 de mayo de 1998 y volvió a adherirse a él el mismo día formulando una reserva, con efecto a partir del 26 de agosto de 1998.  Tras la decisión del Comité de 2 de noviembre de 1999 sobre el caso Nº 845/1999 (Kennedy c. Trinidad y Tabago), en que se declaró nula la reserva, Trinidad y Tabago volvió a denunciar el Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto desde el 27 de junio de 2000.

C. Estados partes en el Segundo Protocolo Facultativo,destinado a abolir la pena de muerte(66)

Estado parte

Fecha de recepción d el instrumento de ratificación

Fecha de entrada en vigor

Albania

17 de octubre de 2007 a

17 de diciembre de 2007

Alemania

18 de agosto de 1992

18 de noviembre de 1992

Andorra

22 de septiembre de 2006

22 de diciembre de 2006

Australia

2 de octubre de 1990 a

11 de julio de 1991

Austria

2 de marzo de 1993

2 de junio de 1993

Azerbaiyán

22 de enero de 1999 a

22 de abril de 1999

Bélgica

8 de diciembre de 1998

8 de marzo de 1999

Bosnia y Herzegovina

16 de marzo de 2001

16 de junio de 2001

Bulgaria

10 de agosto de 1999

10 de noviembre de 1999

Cabo Verde

19 de mayo de 2000 a

19 de agosto de 2000

Canadá

25 de noviembre de 2005 a

25 de febrero de 2006

Chipre

10 de septiembre de 1999 a

10 de diciembre de 1999

Colombia

5 de agosto de 1997

5 de noviembre de 1997

Costa Rica

5 de junio de 1998

5 de septiembre de 1998

Croacia

12 de octubre de 1995 a

12 de enero de 1996

Dinamarca

24 de febrero de 1994

24 de mayo de 1994

Djibouti

5 de noviembre de 2002 a

5 de febrero de 2003

Ecuador

23 de febrero de 1993 a

23 de mayo de 1993

Eslovaquia

22 de junio de 1999

22 de septiembre de 1999

Eslovenia

10 de marzo de 1994

10 de junio de 1994

España

11 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Estonia

30 de enero de 2004 a

30 de abril de 2004

ex República Yugoslava de Macedonia

26 de enero de 1995 a

26 de abril de 1995

Filipinas

20 de noviembre de 2007

20 de febrero de 2008

Finlandia

4 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Francia

2 de octubre de 2007 a

2 de enero de 2008

Georgia

22 de marzo de 1999 a

22 de junio de 1999

Grecia

5 de mayo de 1997 a

5 de agosto de 1997

Honduras

1º de abril de 2008

1º de julio de 2008

Hungría

24 de febrero de 1994 a

24 de mayo de 1994

Irlanda

18 de junio de 1993 a

18 de septiembre de 1993

Islandia

2 de abril de 1991

11 de julio de 1991

Italia

14 de febrero de 1995

14 de mayo de 1995

Liberia

16 de septiembre de 2005 a

16 de diciembre de 2005

Liechtenstein

10 de diciembre de 1998 a

10 de marzo de 1999

Lituania

27 de marzo de 2002

26 de junio de 2002

Luxemburgo

12 de febrero de 1992

12 de mayo de 1992

Malta

29 de diciembre de 1994 a

29 de marzo de 1995

México

26 de septiembre de 2007 a

26 de diciembre de 2007

Moldova

20 de septiembre de 2006 a

20 de diciembre de 2006

Mónaco

28 de marzo de 2000 a

28 de junio de 2000

Montenegro e

23 de octubre de 2006

Mozambique

21 de julio de 1993 a

21 de octubre de 1993

Namibia

28 de noviembre de 1994 a

28 de febrero de 1995

Nepal

4 de marzo de 1998 a

4 de junio de 1998

Noruega

5 de septiembre de 1991

5 de diciembre de 1991

Nueva Zelandia

22 de febrero de 1990

11 de julio de 1991

Países Bajos

26 de marzo de 1991

11 de julio de 1991

Panamá

21 de enero de 1993 a

21 de abril de 1993

Paraguay

18 de agosto de 2003

18 de noviembre de 2003

Portugal

17 de octubre de 1990

11 de julio de 1991

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

10 de diciembre de 1999

10 de marzo de 2000

República Checa

15 de junio de 2004 a

15 de septiembre de 2004

Rumania

27 de febrero de 1991

11 de julio de 1991

San Marino

17 de agosto de 2003 a

17 de noviembre de 2004

Serbia f

6 de septiembre de 2001 a

6 de diciembre de 2001

Seychelles

15 de diciembre de 1994 a

15 de marzo de 1995

Sudáfrica

28 de agosto de 2002 a

28 de noviembre de 2002

Suecia

11 de mayo de 1990

11 de julio de 1991

Suiza

16 de junio de 1994 a

16 de septiembre de 1994

Timor-Leste

18 de septiembre de 2003 a

18 de diciembre de 2003

Turkmenistán

11 de enero de 2000 a

11 de abril de 2000

Turquía

2 de marzo de 2006

2 de junio de 2006

Ucrania

25 de julio de 2007 a

25 de octubre de 2007

Uruguay

21 de enero de 1993

21 de abril de 1993

Venezuela (República Bolivariana de)

22 de febrero de 1993

22 de mayo de 1993

D. Estados que han formulado la declaración con arregloal artículo 41 del Pacto(48)

Estado parte

Válida desde

Válida hasta

Alemania

27 de diciembre de 2001

Indefinidamente

Argelia

12 de septiembre de 1989

Indefinidamente

Argentina

8 de agosto de 1986

Indefinidamente

Australia

28 de enero de 1993

Indefinidamente

Austria

10 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Belarús

30 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Bélgica

5 de marzo de 1987

Indefinidamente

Bosnia y Herzegovina

6 de marzo de 1992

Indefinidamente

Bulgaria

12 de mayo de 1993

Indefinidamente

Canadá

29 de octubre de 1979

Indefinidamente

Chile

11 de marzo de 1990

Indefinidamente

Congo

7 de julio de 1989

Indefinidamente

Croacia

12 de octubre de 1995

Indefinidamente

Dinamarca

19 de abril de 1983

Indefinidamente

Ecuador

24 de agosto de 1984

Indefinidamente

Eslovaquia

1º de enero de 1993

Indefinidamente

Eslovenia

6 de julio de 1992

Indefinidamente

España

11 de marzo de 1998

Indefinidamente

Estados Unidos de América

8 de septiembre de 1992

Indefinidamente

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

Indefinidamente

Filipinas

23 de octubre de 1986

Indefinidamente

Finlandia

19 de agosto de 1975

Indefinidamente

Gambia

9 de junio de 1988

Indefinidamente

Ghana

7 de septiembre de 2000

Indefinidamente

Guyana

10 de mayo de 1992

Indefinidamente

Hungría

7 de septiembre de 1988

Indefinidamente

Irlanda

8 de diciembre de 1989

Indefinidamente

Islandia

22 de agosto de 1979

Indefinidamente

Italia

15 de septiembre de 1978

Indefinidamente

Liechtenstein

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Luxemburgo

18 de agosto de 1983

Indefinidamente

Malta

13 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Noruega

31 de agosto de 1972

Indefinidamente

Nueva Zelandia

28 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Países Bajos

11 de diciembre de 1978

Indefinidamente

Perú

9 de abril de 1984

Indefinidamente

Polonia

25 de septiembre de 1990

Indefinidamente

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de mayo de 1976

Indefinidamente

República Checa

1º de enero de 1993

Indefinidamente

República de Corea

10 de abril de 1990

Indefinidamente

Senegal

5 de enero de 1981

Indefinidamente

Sri Lanka

11 de junio de 1980

Indefinidamente

Sudáfrica

10 de marzo de 1999

Indefinidamente

Suecia

26 de noviembre de 1971

Indefinidamente

Suiza

16 de junio de 2005

16 de junio de 2010

Túnez

24 de junio de 1993

Indefinidamente

Ucrania

28 de julio de 1992

Indefinidamente

Zimbabwe

20 de agosto de 1991

Indefinidamente

a Adhesión.

b A juicio del Comité, la entrada en vigor se remonta a la fecha en que el Estado alcanzó la independencia.

c Sucesión.

d Antes de la recepción del instrumento de ratificación por el Secretario General de las Naciones Unidas, la posición del Comité era la siguiente: aunque no se haya recibido una declaración de sucesión, las personas que viven en el territorio del Estado que formaba parte de un ex Estado parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto, de conformidad con la jurisprudencia constante del Comité (véanse Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40), vol. I, párrs. 48 y 49).

e Montenegro fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas mediante la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006. El 23 de octubre de 2006 el Secretario General recibió una carta de Gobierno de Montenegro, fechada el 10 de octubre de 2006 y acompañada de una lista de los tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General, en la que se le informaba de que el Gobierno de Montenegro:

-Había decidido suceder en los tratados en los que era parte o signataria la Unión de Estados de Serbia y Montenegro;

-Sucedía en los tratados enumerados en el anexo adjunto y se comprometía formalmente a cumplir las condiciones estipuladas en esos tratados a partir del 3 de junio de 2006, fecha en la que la República de Montenegro había asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales y el Parlamento de Montenegro había aprobado la Declaración de Independencia;

-Mantendría las reservas, declaraciones y objeciones formuladas por Serbia y Montenegro antes de que la República de Montenegro asumiera la responsabilidad de sus relaciones internacionales, como se indica en el anexo de este instrumento.

f El 2 de junio de 1971 la República Federativa Socialista de Yugoslavia ratificó el Pacto, que entró en vigor para ese Estado el 23 de marzo de 1976. El Estado sucesor (la República Federativa de Yugoslavia) fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General, de 1º de noviembre de 2000. Según una declaración posterior del Gobierno yugoslavo, la República Federativa de Yugoslavia se adhirió al Pacto con efecto a partir del 12 de marzo de 2001. Es práctica establecida del Comité que las personas que se encontraban bajo la jurisdicción de un Estado que formaba parte de un ex Estado parte en el Pacto siguen teniendo derecho a las garantías del Pacto. Después de que la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro fue aprobada por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia, el 4 de febrero de 2003, el nombre de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro". La República de Serbia sucede a la Unión de Estados de Serbia y Montenegro en calidad de Miembro de las Naciones Unidas, incluidos todos sus órganos y organismos, sobre la base del artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, hecha efectiva mediante la Declaración de Independencia aprobada por la Asamblea Nacional de Montenegro el 3 de junio de 2006. El 19 de junio de 2006 el Secretario General recibió una comunicación, de fecha 16 de junio de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Serbia, en que se le informaba de que: a) la República de Serbia seguiría ejerciendo sus derechos y respetando sus obligaciones previstos en los tratados internacionales suscritos por Serbia y Montenegro; b) que la República de Serbia debía ser considerada parte en todos los acuerdos internacionales vigentes en lugar de Serbia y Montenegro; y c) que el Gobierno de la República de Serbia desempeñaría en lo sucesivo las funciones antes desempeñadas por el Consejo de Ministros de Serbia y Montenegro como depositario de los tratados multilaterales correspondientes. La República de Montenegro fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006.

g Puede encontrarse información sobre la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) en los Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/51/40), cap. V, sec. B, párrs. 78 a 85. En relación con la aplicación del Pacto en la Región Administrativa Especial de Macao, véase ibíd., quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/55/40), cap. IV.

h Guyana denunció el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volvió a adherirse a él el mismo día, formulando una reserva, con efecto a partir del 5 de abril de 1999. Esa reserva fue objetada por seis Estados partes en el Protocolo Facultativo.

Anexo II

COMPOSICIÓN Y MESA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 2007-2008

A. Composición del Comité de Derechos Humanos

Sr. Abdelfattah Amor**Túnez

Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati**India

Sra. Christine Chanet**Francia

Sr. Maurice Glèlè Ahahanzo*Benin

Sr. Yuji Iwasawa**Japón

Sr. Edwin Johnson López*Ecuador

Sr. Walter Kälin**Suiza***

Sr. Ahmed Tawfik Khalil*Egipto

Sr. Rajsoomer Lallah*Mauricio

Sra. Zonke Zanele Majodina**Sudáfrica

Sra. Iulia Antoanella Motoc**Rumania

Sr. Michael O'Flaherty*Irlanda

Sra. Elisabeth Palm*Suecia

Sr. Rafael Rivas Posada*Colombia

Sir Nigel Rodley*Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sr. José Luis Sánchez Cerro**Perú

Sr. Ivan Shearer*Australia

Sra. Ruth Wedgwood**Estados Unidos de América

B. Mesa

La Mesa del Comité, elegida por un período de dos años en la 2424ª sesión, celebrada el 12 de marzo de 2007 (89º período de sesiones), es la siguiente:

Presidente:Sr. Rafael Rivas Posada

Vicepresidentes:Sr. Ahmed Tawfik KhalilSra. Elisabeth PalmSr. Ivan Shearer

Relator:Sr. Abdelfattah Amor

* Su mandato termina el 31 de diciembre de 2008.

** Su mandato termina el 31 de diciembre de 2010.

*** El Sr. Kälin dimitió del Comité el 8 de abril de 2008.

Anexo III

PRESENTACIÓN DE INFORMES E INFORMACIÓN ADICIONAL POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO (SITUACIÓN AL 25 DE JULIO DE 2008)

Estado parte

Tipo de informe

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Afganistán

Segundo

23 de abril de 1989

25 de octubre de 1 991 a

Albania

Segundo

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Alemania

Sexto

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Angola

Inicial/ Especial

9 de abril de 1993/ 31 de enero de 1994

No se ha recibido aún

Argelia

Cuarto

1º de noviembre de 2011

No debe presentarse aún

Argentina

Cuarto

31 de octubre de 2005

17 de diciembre de 2007

Armenia

Segundo

1º de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Australia

Quinto

31 de julio de 2005

7 de agosto de 2007

Austria

Quinto

30 de octubre de 2012

No debe presentarse aún

Azerbaiyán

Tercero

1º de noviembre de 2005

4 de octubre de 2007

Bahrein

Inicial

20 de diciembre de 2007

No se ha recibido aún

Bangladesh

Inicial

6 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Barbados

Cuarto

29 de marzo de 2011

No debe presentarse aún

Belarús

Quinto

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Bélgica

Quinto

1º de agosto de 2008

No debe presentarse aún

Belice

Inicial

9 de septiembre de 1997

No se ha recibido aún

Benin

Segundo

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Bolivia

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Bosnia y Herzegovina

Segundo

1º de noviembre de 2010

No debe presentarse aún

Botswana

Segundo

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Brasil

Tercero

31 de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Bulgaria

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Burkina Faso

Inicial

3 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Burundi

Segundo

8 de agosto de 1996

No se ha recibido aún

Camboya

Segundo

31 de julio de 2002

No se ha recibido aún

Camerún

Cuarto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Canadá

Sexto

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Ca b o Verde

Inicial

5 de noviembre de 1994

No se ha recibido aún

Chad

Inicial

8 de septiembre de 1996

18 de septiembre de 2007

Chile

Sexto

27 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Chipre

Cuarto

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Colombia

Sexto

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Congo

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Costa Rica

Sexto

1º de noviembre de 2012

No debe presentarse aún

Côte d ' Ivoire

Inicial

25 de junio de 1993

No se ha recibido aún

Croacia

Segundo

1º de abril de 2005

27 de noviembre de 2007

Dinamarca

Quinto

31 de octubre de 2005

4 de abril de 2007

Djibouti

Inicial

5 de febrero de 2004

No se ha recibido aún

Dominica

Inicial

16 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Ecuador

Quinto

1º de junio de 2001

22 de enero de 2008

Egipto

Cuarto

1 º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

El Salvador

Cuarto

1º de agosto de 2007

No se ha recibido aún

Eritrea

Inicial

22 de abril de 2003

No se ha recibido aún

Eslovaquia

Tercero

1º de agosto de 2007

No se ha recibido aún

Eslovenia

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

España

Quinto

28 de abril de 1999

9 de febrero de 2007

Estados Unidos de América

Cuarto

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

Estonia

Tercero

1º de abril de 2007

No se ha recibido aún

Etiopía

Inicial

10 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

ex República Yugoslava de Macedonia

Tercero

1º de abril de 2012

No debe presentarse aún

Federación de Rusia

Sexto

1º de noviembre de 2007

5 de diciembre de 2007

Filipinas

Tercero

1º de noviembre de 2006

No se ha recibido aún

Finlandia

Sexto

1º de noviembre de 2009

No debe presentarse aún

Francia

Quinto

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún

Gabón

Tercero

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Gambia

Segundo

21 de junio de 1985

No se ha recibido aún b

Georgia

Cuarto

1º de noviembre de 2011

No debe presentarse aún

Ghana

Inicial

8 de febrero de 2001

No se ha recibido aún

Granada

Inicial

6 de septiembre de 1991

No se ha recibido aún b

Grecia

Segundo

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Guatemala

Tercero

1º de agosto de 2005

No se ha recibido aún

Guinea

Tercero

30 de septiembre de 1994

No se ha recibido aún

Guinea Ecuatorial

Inicial

24 de diciembre de 1988

No se ha recibido aún b

Guyana

Tercero

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Haití

Inicial

30 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Honduras

Segundo

31 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Hungría

Quinto

1º de abril de 2007

No se ha recibido aún

India

Cuarto

31 de diciembre de 2001

No se ha recibido aún

Indonesia

Inicial

23 de mayo de 2007

No se ha recibido aún

Irán (República Islámica del)

Tercero

31 de diciembre de 1994

No se ha recibido aún

Iraq

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Irlanda

Cuarto

31 de julio de 2012

No debe presentarse aún

Islandia

Quinto

1 º de abril de 2010

No debe presentarse aún

Israel

Tercero

1 º de agosto de 2007

No se ha recibido aún

Italia

Sexto

31 de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Jamahiriya Árabe Libia

Quinto

30 de octubre de 2010

No debe presentarse aún

Jamaica

Tercero

7 de noviembre de 2001

No se ha recibido aún

Japón

Quinto

31 de octubre de 2002

20 de diciembre de 2006

Jordania

Cuarto

21 de enero de 1997

No se ha recibido aún

Kazajstán

Inicial

24 de abril de 2007

No se ha recibido aún

Kenya

Tercero

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Kirguistán

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

Kuwait

Segundo

31 de julio de 2004

No se ha recibido aún

Lesotho

Segundo

30 de abril de 2002

No se ha recibido aún

Letonia

Tercero

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Líbano

Tercero

31 de diciembre de 1999

No se ha recibido aún

Liberia

Inicial

22 de diciembre de 2005

No se ha recibido aún

Liechtenstein

Segundo

1º de septiembre de 2009

No debe presentarse aún

Lituania

Tercero

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

Luxemburgo

Cuarto

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Madagascar

Cuarto

23 de marzo de 2011

No debe presentarse aún

Malawi

Inicial

21 de marzo de 1995

No se ha recibido aún

Maldivas

Inicial

19 de diciembre de 2007

No se ha recibido aún

Malí

Tercero

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Malta

Segundo

12 de diciembre de 1996

No se ha recibido aún

Marruecos

Sexto

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Mauricio

Quinto

1º de abril de 2010

No debe presentarse aún

Mauritania

Inicial

17 de febrero de 2006

No se ha recibido aún

México

Quinto

30 de julio de 2002

30 de julio de 2008

Moldova

Segundo

1º de agosto de 2004

4 de octubre de 2008

Mónaco

Segundo

1º de agosto de 2006

3 de abril de 2007

Mongolia

Quinto

31 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Montenegro c

Inicial

23 de octubre de 2007

No se ha recibido aún

Mozambique

Inicial

20 de octubre de 1994

No se ha recibido aún

Namibia

Segundo

1º de agosto de 2008

No se ha recibido

Nepal

Segundo

13 de agosto de 1997

No se ha recibido aún

Nicaragua

Tercero

11 de junio de 1991

20 de junio de 2007

Níger

Segundo

31 de marzo de 1994

No se ha recibido aún

Nigeria

Segundo

28 de octubre de 1999

No se ha recibido aún

Noruega

Sexto

1º de octubre de 2009

No debe presentarse aún

Nueva Zelandia

Quinto

1º de agosto de 2007

24 de diciembre de 2007

Países Bajos

Cuarto

1º de agosto de 2006

9 de mayo de 2007

Países Bajos (Antillas )

Cuarto

1º de agosto de 2006

7 de febrero de 2008

Países Bajos (Aruba)

Quinto

1º de agosto de 2006

5 de julio de 2007

Panamá

Cuarto

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Paraguay

Tercero

31 de octubre de 2008

No debe presentarse aún

Perú

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Polonia

Sexto

1º de noviembre de 2008

No debe presentarse aún

Portugal

Cuarto

1º de agosto de 2008

No se ha recibido aún

Región Administrativa Especial de Hong Kong (China) d

Tercero (China)

1º de enero de 2010

No debe presentarse aún

Región Administrativa Especial de Macao (China) d

Inicial (China)

31 de octubre de 2001

No se ha recibido aún

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Sexto

1º de noviembre de 2006

7 de noviembre de 2006

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Territorios de Ultramar)

Sexto

1º de diciembre de 2006

2 de noviembre de 2006

República Árabe Siria

Cuarto

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún

República Centroafricana

Tercero

1º de agosto de 2010

No debe presentarse aún

República Checa

Tercero

1º de agosto de 2011

No debe presentarse aún

República de Corea

Cuarto

2 de noviembre de 2010

No debe presentarse aún

República Democrática del Congo

Cuarto

1º de abril de 2009

No debe presentarse aún

República Dominicana

Quinto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

República Popular Democrática de Corea

Tercero

1º de enero de 2004

No se ha recibido aún

República Unida de Tanzanía

Cuarto

1º de junio de 2002

8 de octubre de 2007

Rumania

Quinto

28 de abril de 1999

No se ha recibido aún

Rwanda

Tercero

10 de abril de 1992

23 de julio de 2007

San Marino

Tercero

31 de julio de 2013

No debe presentarse aún

San Vicente y las Granadinas

Segundo

31 de octubre de 1991

No se ha recibido aún b

Senegal

Quinto

4 de abril de 2000

No se ha recibido aún

Serbia

Segundo

1º de agosto de 2008

No se ha recibido aún

Seychelles

Inicial

4 de agosto de 1993

No se ha recibido aún

Sierra Leona

Inicial

22 de noviembre de 1997

No se ha recibido aún

Somalia

Inicial

23 de abril de 1991

No se ha recibido aún

Sri Lanka

Quinto

1º de noviembre de 2007

No se ha recibido aún

Sudáfrica

Inicial

9 de marzo de 2000

No se ha recibido aún

Sudán

Cuarto

26 de julio de 2010

No debe presentarse aún

Suecia

Sexto

1º de abril de 2007

17 de julio de 2007

Suiza

Tercero

1º de noviembre de 2006

18 de octubre de 2007

Suriname

Tercero

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Swazilandia

Inicial

27 de junio de 2005

No se ha recibido aún

Tailandia

Segundo

1º de agosto de 2009

No debe presentarse aún

Tayikistán

Segundo

31 de julio de 2008

No se ha recibido aún

Timor - Leste

Inicial

19 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Togo

Cuarto

1º de noviembre de 2004

No se ha recibido aún

Trinidad y Tabago

Quinto

31 de octubre de 2003

No se ha recibido aún

Túnez

Sexto

31 de marzo de 2012

No debe presentarse aún

Turkmenistán

Inicial

31 de julio de 1998

No se ha recibido aún

Turquía

Inicial

16 de diciembre de 2004

No se ha recibido aún

Ucrania

Séptimo

2 de noviembre de 2011

No debe presentarse aún

Uganda

Segundo

1º de abril de 2008

No se ha recibido aún

Uruguay

Quinto

21 de marzo de 2003

No se ha recibido aún

Uzbekistán

Tercero

1º de abril de 2008

31 de marzo de 2008

Venezuela (República Bolivariana de)

Cuarto

1º de abril de 2005

No se ha recibido aún

Viet Nam

Tercero

1º de agosto de 2004

No se ha recibido aún

Yemen

Quinto

1º de julio de 2009

No debe presentarse aún

Zambia

Cuarto

20 de julio de 2011

No debe presentarse aún

Zimbabwe

Segundo

1º de junio de 2002

No se ha recibido aún

Anexo IV

ESTADO DE LOS INFORMES Y LAS SITUACIONES EXAMINADOS EN EL PERÍODO CONSIDERADO Y DE LOS INFORMES CUYO EXAMEN ESTÁ PENDIENTE ANTE EL COMITÉ

A. Informe inicial

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Chad

8 de septiembre de 1996

18 de septiembre de 2007

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/TCD/1

Botswana

8 de diciembre de 2001

23 de noviembre de 2006

Examinado los días 19 y 20 de marzo de2008 (92º período de sesiones).

CCPR/C/BWA/1

CCPR/C/BWA/Q/1

CCPR/C/SR.2515 a 2517

CCPR/C/SR.2527

B. Segundo informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

San Vicente y las Granadinas

31 de octubre de1991

No se ha recibido aún

Situación examinada sin disponer de un informe, pero en presencia de una delegación, el 22 de marzo de 2006 (86ºperíodo de sesiones).

Observaciones finales publicadas en el92º período de sesiones.

CCPR/C/VCT/Q/3

ex República Yugoslava de Macedonia

1º de junio de2000

13 de octubre de2006

Examinado el 26 de marzo de 2008 (92º período de sesiones).

CCPR/C/MKD/2

CCPR/C/MKD/Q/2

CCPR/C/SR.2525 y 2526

CCPR/C/SR.2537

San Marino

17 de enero de1992

26 de octubre de2006

Examinado el 11 de julio de 2008 (93ºperíodo de sesiones).

CCPR/C/SMR/2

CCPR/C/2548 y2549

Moldova

1º de agosto de2004

4 de octubre de2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/MDA/2

Croacia

1º de abrilde 2005

27 de noviembre de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/HRV/2

Mónaco

1º de agosto de2006

3 de abril de2007

Lista de cuestiones aprobada en el 93ºperíodo de sesiones.

Examen previsto para el 94º período de sesiones.

CCPR/C/MCO/2

C. Tercer informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Argelia

1º de junio de2000

22 de septiembre de2006

Examinado los días 23 y 24 de octubre de2007 (91º período de sesiones).

CCPR/C/DZA/3

CCPR/C/DZA/Q/3

CCPR/C/SR.2494a 2496

CCPR/C/SR.2509

Azerbaiyán

1º de noviembre de2005

4 de octubre de2007

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/AZE/3

Georgia

1º de abril de2006

1º de agosto de2006

Examinado los días 15 y16 de octubre de2007 (91º período de sesiones).

CCPR/C/GEO/3

CCPR/C/GEO/Q/3

CCPR/C/SR.2483 y2484

CCPR/C/SR.2500

Irlanda

31 de julio de2005

23 de febrero de2007

Examinado los días 14 y15 de julio de 2008 (93º período de sesiones).

CCPR/C/IRL/3

CCPR/C/SR.2551 y2552

Panamá

31 de marzo de1992

9 de febrero de2007

Examinado los días 24 y25 de marzo de2008 (92º período de sesiones).

CCPR/C/PAN/3

CCPR/C/SR.2520 y2521

CCPR/C/SR.2535

Rwanda

10 de abril de1992

23 de julio de2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/RWA/3

Nicaragua

11 de junio de1991

20 de junio de2007

En traducción. Examen previsto para el94ºperíodo de sesiones.

CCPR/C/NIC/3

Suiza

1º de noviembre de2006

18 de octubre de2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/CHE/3

Uzbekistán

1º de abril de2008

31 de marzo de2008

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/UZB/3

Israel

1º de agosto de 2008

25 de julio de 2008

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ISR/3

D. Cuarto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

República Unida de Tanzanía

1º de junio de2002

8 de octubre de2007

Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/TZA/4

Argentina

31 de octubre de2005

17 de diciembre de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ARG/4

Jamahiriya Árabe Libia

1º de octubre de2002

5 de diciembre de 2006

Examinado los días 17 y 18 de octubre de2007 (91º período de sesiones).

CCPR/C/LIB/4

CCPR/C/LIB/Q/4

CCPR/C/SR.2487 y 2488

CCPR/C/SR.2504

Austria

1º de octubre de2002

21 de julio de2006

Examinado el 19 de octubre de 2007 (91ºperíodo de sesiones).

CCPR/C/AUT/4

CCPR/C/AUT/Q/4

(CCPR/C/AUT/4)

CCPR/C/SR.2490 y2491

CCPR/C/SR.2505

Francia

31 de diciembre de2000

13 de febrero de 2007

Examinado los días 9 y 10 de julio de 2008 (92ºperíodo de sesiones).

CCPR/C/FRA/4

CCPR/C/SR.2545 y2546

Países Bajos (Antillas)

1º de agosto de2006

7 de febrero de2008

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/NET/4/Add.2

Países Bajos (incluida Aruba)

1º de agosto de2006

9 de mayo de2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/NET/4 y Add.1

E. Quinto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Ecuador

1º de junio de2001

22 de enero de2008

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/ECU/5

Costa Rica

30 de abril de2004

30 de mayo de2006

Examinado el 22 de octubre de 2007 (91ºperíodo de sesiones).

CCPR/C/CRI/5

CCPR/C/CRI/Q/5

CCPR/C/SR.2492 y2493

CCPR/C/SR.2508

Dinamarca

31 de octubre de2005

4 de abril de2007

Lista de cuestiones aprobada en el93ºperíodo de sesiones.

Examen previsto para el94ºperíodo de sesiones.

CCPR/C/DEN/5

España

28 de abril de1999

9 de febrero de2007

Lista de cuestiones aprobada en el93ºperíodo de sesiones.

Examen previsto para el94ºperíodo de sesiones.

CCPR/C/ESP/5

Japón

31 de octubre de2002

20 de diciembre de 2006

Examen previsto para el 94º período de sesiones.

CCPR/C/JPN/5

Túnez

4 de febrero de1998

14 de diciembre de2006

Examinado los días 17 y 18 de marzo de2008 (92º período de sesiones).

CCPR/C/TUN/5

CCPR/C/SR.2512 a2514

CCPR/C/SR.2527

Nueva Zelandia

1º de agosto de2007

24 de diciembre de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/NZL/5

México

30 de juliode 2002

30 de julio de 2008

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/MEX/5

F. Sexto informe periódico

Estado parte

Fecha en que debía presentarse

Fecha en que se presentó

Estado del informe o la situación

Documentos de referencia

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1º de noviembre de2006

2 de noviembre de 2006

Examinado los días 7 y 8 de julio de 2008 (93º período de sesiones).

CCPR/C/UK/6

CCPR/C/SR.2541 y 2542

Suecia

1º de abril de2007

17 de julio de2007

Examen previsto para el 95º período de sesiones posterior.

Lista de cuestiones aprobada en el93º período de sesiones.

CCPR/C/SWE/6

Federación de Rusia

1º de noviembre de2007

5 de diciembre de 2007

En traducción. Examen previsto para un período de sesiones posterior.

CCPR/C/RUS/6

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