Nombre del miembro

País de nacionalidad

El mandato expira el 19 de enero de

Sr. Mahmoud ABOUL-NASR

Egipto

2006

Sr. Nourredine AMIR

Argelia

2006

Sr. Marc BOSSUYT

Bélgica

2004

Sr. Ion DIACONU

Rumania

2004

Sr. Régis de GOUTTES

Francia

2006

Sr. Kurt HERNDL

Austria

2006

Sra. Patricia Nozipho JANUARY‑BARDILL

Sudáfrica

2004

Sr. Morten KJAERUM

Dinamarca

2006

Sr. Jose A. Lindgren ALVES

Brasil

2006

Sr. Raghavan Vasudevan PILLAI

India

2004

Sr. Yuri A. RESHETOV

Federación de Rusia

2004

Sr. Agha SHAHI

Pakistán

2006

Sr. Linos Alexander SICILIANOS

Grecia

2006

Sr. TANG CHENGYUAN

China

2004

Sr. Mohamed Aly THIAM

Guinea

2004

Sr. Luis VALENCIA RODRÍGUEZ

Ecuador

2004

Sr. Mario Jorge YUTZIS

Argentina

2004

7.Todos los miembros del Comité asistieron a los períodos de sesiones 60º y 61º.

D. Miembros de la Mesa

8.En su 1494ª sesión (60º período de sesiones), celebrada el 4 de marzo de 2002, el Comité eligió, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, al Presidente, Vicepresidente y Relator que figuran en la lista que aparece a continuación para los períodos señalados entre corchetes.

Presidente:Sr. Ion Diaconu (2002-2004)

Vicepresidentes:Sr. Nourredine Amir (2002-2004)

Sr. Raghavan Vasudevan Pillay (2002-2004)

Sr. Mario Yutzis (2002-2004)

Relator:Sr. Patrick Thornberry (2002-2004)

E. Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

9.De conformidad con la decisión 2 (VI) del Comité, de 21 de agosto de 1972, relativa a la cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se invitó a ambas organizaciones a participar en los períodos de sesiones del Comité. De acuerdo con la práctica reciente del Comité, también se invitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a participar en los trabajos de los períodos de sesiones del Comité.

10.Se facilitaron a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que se habían presentado a la Conferencia Internacional del Trabajo, de conformidad con los acuerdos de cooperación entre la Comisión y el Comité. El Comité tomó nota con reconocimiento de los informes de la Comisión de Expertos, en especial de las secciones de dichos informes que trataban de la aplicación del Convenio Nº 111 de 1958 relativo a la discriminación (Empleo y ocupación) y del Convenio Nº 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales, así como de otra información que figuraba en los informes y que revestía interés para las actividades del Comité.

11.El ACNUR presenta a los miembros del Comité observaciones sobre todos los Estados Partes cuyos informes se están examinando y en los que el ACNUR desarrolla actividades. En esas observaciones se hace referencia a los derechos humanos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los repatriados (antiguos refugiados), los apátridas y otras categorías de personas de las que se ocupa el ACNUR. Los representantes del ACNUR asisten a los períodos de sesiones del Comité e informan acerca de cualesquiera cuestiones de interés planteadas por los miembros del Comité. A nivel del país, aun cuando no se hace un seguimiento sistemático de la aplicación de las observaciones finales y recomendaciones del Comité en las 130 operaciones sobre el terreno del ACNUR, esas observaciones y recomendaciones se incluyen periódicamente en las actividades con miras a integrar los derechos humanos en sus programas.

F. Otros asuntos

12.En la 1513ª sesión (60º período de sesiones), celebrada el 15 de marzo de 2002, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos hizo una declaración en la que destacó que el Comité, en su calidad de principal órgano creado en virtud de tratados para la eliminación de la discriminación racial, estaba especialmente bien ubicado para recabar información sobre las actividades y los planes de acción que han de adoptar los países para garantizar un seguimiento adecuado de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. La Alta Comisionada alentó al Comité a tener muy en cuenta las recomendaciones efectuadas en la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando examine cuestiones tratadas en esos documentos que sean pertinentes a su labor o que puedan ser tema de futuras recomendaciones generales. La Alta Comisionada felicitó al Comité por su intención de aprobar una recomendación general sobre el seguimiento de la Conferencia Mundial. La Alta Comisionada también felicitó al Comité por la adopción de una declaración sobre la cuestión de las medidas contra el terrorismo y la no discriminación.

13.El Alto Comisionado Adjunto para los Derechos Humanos se dirigió a los miembros del Comité en su 1524ª sesión (61º período de sesiones), celebrada el 5 de agosto de 2002. Acogió con beneplácito que el Comité fuera a celebrar un debate temático sobre la discriminación basada en la ascendencia. También informó al Comité de los acontecimientos que habían tenido lugar desde el 60º período de sesiones en relación con la aprobación del proyecto de directrices para la reducción de la pobreza y sobre la estrategia encaminada a integrar las cuestiones del género en el ACNUDH. Habida cuenta de que el Comité proyecta examinar sus métodos de trabajo en su 61º período de sesiones, el Alto Comisionado Adjunto pone de relieve las medidas adoptadas por otros órganos creados en virtud de tratados para el seguimiento de la aprobación de las observaciones y conclusiones finales y la creación, dentro de ACNUDH, de una Dependencia de recomendaciones de los órganos creados en virtud de tratados.

G. Aprobación del informe

14.En su 1552ª sesión, celebrada el 23 de agosto de 2002, el Comité aprobó su informe anual a la Asamblea General.

II. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, EN PARTICULAR PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA Y DE ALERTA TEMPRANA

15.En su 41º período de sesiones el Comité decidió que este tema sería una de las cuestiones regulares y principales del programa.

16.En su 42º período de sesiones (1993) el Comité tomó nota de la conclusión a la que se había llegado en la cuarta reunión de presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos:

"... los órganos creados en virtud de tratados desempeñan una función importante en los esfuerzos tendientes a prevenir las violaciones de los derechos humanos y a reaccionar ante ellas. Por lo tanto, conviene que cada uno de los órganos de tratados realice un examen urgente de todas las medidas que podrían adoptar, dentro de su competencia, tanto para evitar que ocurran violaciones de los derechos humanos como para vigilar más de cerca las situaciones de emergencia de toda índole que pudiesen presentarse dentro de la jurisdicción de cada Estado Parte. Cuando sea preciso introducir nuevos procedimientos para ese propósito, esos procedimientos deberán considerarse lo antes posible." (A/47/628, anexo, párr. 44.)

17.Como consecuencia de su examen de esa conclusión de la reunión de presidentes, en su 979ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1993, el Comité aprobó un documento de trabajo para orientar su labor en el futuro con respecto a las posibles medidas tendientes a prevenir las violaciones de la Convención y a reaccionar más eficazmente ante ellas. En su documento de trabajo el Comité observó que las medidas para la prevención de violaciones graves de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial abarcarían las siguientes:

a)Medidas de alerta temprana: Estas medidas estarían destinadas a evitar que los problemas existentes se convirtieran en conflictos, y entre ellas podrían figurar medidas de fomento de la confianza para individualizar y apoyar estructuras encaminadas a consolidar la tolerancia racial y solidificar la paz con objeto de evitar que se reprodujeran los conflictos en los casos en que se hubieran producido. A este respecto, entre los criterios aplicables en materia de alerta temprana podrían figurar algunos de los siguientes temas: la falta de una base legislativa adecuada para definir y penalizar todas las formas de discriminación racial, según lo previsto en la Convención; el cumplimiento insuficiente de los mecanismos de aplicación, incluida la falta de procedimientos de recurso; la existencia de una pauta de aumento del odio y la violencia raciales, o de propaganda racista o de llamamientos a la intolerancia racial por parte de personas, grupos u organizaciones, sobre todo funcionarios electos u otros funcionarios; una pauta significativa de discriminación racial reflejada en los indicadores sociales y económicos, y corrientes considerables de refugiados o personas desplazadas resultantes de una pauta de discriminación racial o de la invasión de las tierras de las comunidades minoritarias.

b)Procedimientos de urgencia: Estarían destinados a responder a los problemas que requirieran atención inmediata a fin de evitar o limitar la magnitud o el número de violaciones graves de la Convención. Entre los criterios que podrían tomarse en consideración para iniciar un procedimiento de urgencia podría figurar el hecho de que hubiera una pauta grave, masiva o persistente de discriminación racial, o una situación grave en la que existiera el riesgo de un aumento de la discriminación racial.

18.En sus sesiones 1028ª y 1029ª, celebradas el 10 de marzo de 1994, el Comité examinó posibles modificaciones de su reglamento, en las que se tendría en cuenta el documento de trabajo que había aprobado en 1993 sobre la prevención de la discriminación racial, en particular procedimientos de urgencia y de alerta temprana. Durante las deliberaciones posteriores se expresó la opinión de que sería prematuro introducir modificaciones en el reglamento a fin de incluir procedimientos adoptados hacía muy poco tiempo. Existía el riesgo de que el Comité se trabara a sí mismo mediante normas que pronto dejarían de ajustarse a sus necesidades. Por consiguiente, sería mejor que el Comité adquiriera mayor experiencia sobre esos procedimientos y que modificara su reglamento posteriormente, sobre la base de esa experiencia. En su 1039ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1994, el Comité decidió aplazar hasta un período de sesiones posterior la tarea de seguir examinando las propuestas de modificación de su reglamento.

19.En su 1506ª sesión, celebrada el 16 de marzo de 2002, el Comité examinó la aplicación de la Convención por Papua Nueva Guinea, de acuerdo con el procedimiento de alerta temprana. El Comité aprobó la decisión 1 (60), en la que se dispone que, si no hay indicación del Estado Parte de que cumplirá la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, el Comité examinará la aplicación de la Convención en Papua Nueva Guinea en su 62º período de sesiones, en marzo de 2003. En períodos de sesiones anteriores había examinado la situación en los siguientes Estados Partes en relación con este tema del programa: Argelia, Australia, Bosnia y Herzegovina, Burundi, Chipre, Croacia, Federación de Rusia, Israel, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liberia, México, Papua Nueva Guinea, República Democrática del Congo, Rwanda, Sudán y Yugoslavia. También aprobó una declaración sobre África y otra sobre los derechos humanos de los curdos.

III. EXAMEN DE LOS INFORMES, OBSERVACIONES E INFORMACIÓN PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Austria

20.El Comité examinó el 14º informe periódico de Austria (CERD/C/362/Add.7) en sus sesiones 1502ª y 1503ª (CERD/C/SR.1502 y 1503), celebradas los días 7 y 8 de marzo de 2002, y, en su 1520ª sesión (CERD/C/SR.1520), celebrada el 21 de marzo de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

21.El Comité acoge con agrado el informe de actualización presentado por el Gobierno de Austria, que se centra en las recomendaciones formuladas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.64). El Comité celebra también la regularidad con que el Estado Parte presenta sus informes periódicos.

B. Aspectos positivos

22.El Comité acoge con satisfacción los progresos realizados en la esfera de los derechos humanos en Austria. En particular, toma nota del establecimiento en julio de 1999 del Consejo Asesor sobre Derechos Humanos, órgano independiente encargado de examinar y supervisar las actividades de los órganos de seguridad de conformidad con los principios de derechos humanos, así como de la creación de los cargos de coordinadores para cuestiones de derechos humanos en los ministerios federales de Austria y en los gobiernos de los nueve länder del país.

23.El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento del Fondo para la Inmigración destinado a ayudar a los nuevos inmigrantes proporcionándoles asesoramiento gratuito en su lengua materna sobre cuestiones relativas a su integración en Austria.

24.El Comité toma nota asimismo de la continuación de la labor del Fondo de Reconciliación para las Víctimas del Nacional Socialismo, que hasta la fecha ha recibido y aprobado unas 50.000 solicitudes de indemnización de personas que fueron sometidas a trabajos forzosos durante la era nazi.

25.El Comité observa la inclusión de disposiciones encaminadas a luchar contra el racismo y la xenofobia en la legislación nacional, como por ejemplo el Código Industrial, la Ley de mantenimiento del orden público y las leyes sobre los medios de comunicación, en particular la Ley de radio y teledifusión y la Ley de la radio regional.

26.El Comité observa también con aprobación los esfuerzos realizados por el Estado Parte para preservar la diversidad lingüística del país, en especial la adopción de signos topográficos bilingües en las zonas habitadas por las minorías croata y húngara.

27.El Comité acoge con agrado el hecho de que Austria haya formulado recientemente la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, por la que se reconoce la competencia del Comité para examinar comunicaciones de personas o grupos de personas.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

28.Preocupa al Comité el tenor del párrafo 1 del artículo 1 de la Ley constitucional federal que aplica la Convención, en el que se dispone que los poderes legislativo y ejecutivo se abstendrán de toda discriminación fundada "exclusivamente" en la raza, el color o el origen nacional o étnico. En opinión del Comité, esta disposición puede considerarse como una prohibición de la discriminación más limitada que la que establece la Convención. El Comité recuerda que la discriminación múltiple, como por ejemplo la basada simultáneamente en la raza y el sexo, corresponde al ámbito de la Convención, y que los fenómenos de esta índole se abordan en los documentos finales de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. Así pues, aunque toma nota de que actualmente se está examinando una enmienda a esta disposición, el Comité reitera la invitación que ya formuló al Estado Parte (CERD/C/304/Add.64, párr.11) de que considere la posibilidad de suprimir la palabra "exclusivamente" del párrafo 1 del artículo 1 de la Ley constitucional federal, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº XXV del Comité.

29.En relación con los artículos 2 y 4 de la Convención, el Comité estima que la legislación vigente de lucha contra el racismo no es del todo suficiente para combatir con eficacia la discriminación. Aunque observa que existen disposiciones penales destinadas a luchar contra el racismo, en las que los motivos racistas o xenófobos se reconocen como circunstancias agravantes del delito, el Comité reitera su recomendación (ibíd., párr. 11) de que el Estado Parte introduzca una legislación amplia para prohibir la discriminación racial en todas sus formas.

30.Al Comité le resulta difícil entender la distinción que hace el Estado Parte entre las minorías autóctonas y las demás, y las consecuencias prácticas que entraña, e invita al Estado Parte a que dé aclaraciones a este respecto en su próximo informe periódico.

31.Aunque toma nota del respeto tradicional del Estado Parte por la intimidad personal al recabar información sobre la composición étnica de la población, el Comité expresa su preocupación por la escasa información de que dispone el Estado Parte para supervisar la aplicación de la Convención. El Comité desea destacar la importancia fundamental de establecer estadísticas básicas que indiquen el grado de integración de las minorías en la sociedad, e invita al Estado Parte a que encuentre formas de facilitar esos datos en su próximo informe periódico, en particular el porcentaje de personas pertenecientes a minorías que forman parte de la población activa y trabajan en las diversas instituciones gubernamentales, así como en el sector privado.

32.Preocupa al Comité el importante número de denuncias que se han señalado a su atención y que reflejan la existencia de actitudes racistas y xenófobas en determinados sectores de la población. Además, le preocupan las denuncias de incidentes racistas en los que se han visto involucrados agentes de policía y otros funcionarios estatales. A la luz de su Recomendación general Nº XIX, el Comité alienta al Estado Parte a que siga vigilando todas las tendencias que puedan dar lugar a la segregación racial o étnica y a que haga todo lo posible por combatir sus consecuencias negativas. El Comité recomienda también que el Estado Parte refuerce los actuales programas de formación destinados a los funcionarios que se ocupan de cuestiones relacionadas con los extranjeros. Deben tomarse medidas para contratar a un número mayor de personas pertenecientes a minorías en la administración pública, especialmente en los cuerpos de mantenimiento del orden.

33.Preocupa al Comité el considerable número de solicitantes de asilo indocumentados a los que se ha denegado la asistencia pública del Programa federal de asistencia y mantenimiento, y que, por lo tanto, dependen de ayudas privadas y de otros organismos para sobrevivir. El Comité recomienda al Estado Parte que garantice la prestación de asistencia básica a todos los solicitantes de asilo en condiciones de igualdad, sin distinción por motivos de raza u origen étnico y nacional.

34.El Comité reitera también su recomendación de que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

35.El Comité recomienda que se difundan entre el público en general los informes del Estado Parte, tan pronto sean sometidos al Comité, al igual que las observaciones finales formuladas por éste. Asimismo, alienta al Estado Parte a que incluya dichas observaciones finales en el sitio Web del ministerio pertinente.

36.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al trasladar la Convención a su ordenamiento interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción a nivel nacional.

37.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 15º informe periódico junto con el 16º, que debe presentarse el 8 de junio de 2003, y que en el informe consolidado se actualicen los datos suministrados y se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Bélgica

38.El Comité examinó los informes periódicos 11º, 12º y 13º de Bélgica (CERD/C/381/Add.1), que debían presentarse el 6 de septiembre de 1996, 1998 y 2000, respectivamente, en sus sesiones 1509ª y 1510ª, celebradas el 13 y el 14 de marzo de 2002 (CERD/C/SR.1509 y 1510). En su 1520ª sesión (CERD/C/SR.1520), celebrada el 21 de marzo de 2002, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

39.El Comité acoge con satisfacción los detallados informes presentados por el Estado Parte, aunque lamenta que los informes periódicos 11º y 12º se hayan presentado con retraso. El Comité celebra la asistencia de una delegación formada por representantes de muchos departamentos gubernamentales de ámbito federal, comunitario y regional, y expresa su reconocimiento por las constructivas respuestas orales que ha dado la delegación a las preguntas formuladas.

B. Aspectos positivos

40.El Comité celebra los recientes acontecimientos que han tenido lugar en el Estado Parte en el terreno de los derechos humanos. Observa, en particular, la promulgación de nuevas leyes y la ratificación de varios tratados internacionales, como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

41.El Comité acoge con beneplácito la declaración efectuada por el Estado Parte de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

42.Por lo que se refiere al artículo 4 de la Convención, el Comité observa con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado Parte en lo que respecta a la reforma legislativa, especialmente la modificación del artículo 150 de la Constitución, que transfiere a tribunales penales de instancia inferior la jurisdicción sobre los delitos de prensa inspirados por el racismo y la xenofobia. Celebra también la imposición de sanciones económicas a los partidos políticos antidemocráticos que difunden ideas racistas y xenófobas.

43.El Comité observa con satisfacción la labor del Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo y, en particular, el acuerdo entre la administración del Servicio de Correos y el Centro para impedir la distribución de material que contenga propaganda racista y declaraciones xenófobas.

44.El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado Parte para contrarrestar la divulgación de declaraciones racistas por Internet.

45.El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado Parte para aumentar la sensibilización al racismo y la discriminación racial, especialmente entre los miembros del ejército y los funcionarios de la administración de justicia penal. Celebra también las medidas adoptadas para restringir la información que las autoridades judiciales y policiales suministran a la prensa en relación con el origen étnico y la nacionalidad de los presuntos delincuentes.

46.El Comité acoge también con satisfacción la elección de un órgano que representará a las comunidades musulmanas con objeto de mantener y desarrollar el diálogo con las autoridades belgas.

47.Por lo que se refiere al artículo 5 de la Convención, el Comité toma nota de las medidas adoptadas en Flandes para prohibir la discriminación, incluida la discriminación por motivos raciales o étnicos, en los convenios colectivos y para facilitar la escolarización de los niños migrantes. El Comité toma nota también de las medidas adoptadas en Valonia en favor de la escolarización de los hijos de los migrantes ilegales y de la enseñanza a los niños migrantes de su idioma materno sobre la base de acuerdos bilaterales con los países de origen.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

48.El Comité observa que la primacía de las disposiciones de la Convención sobre la legislación nacional depende de la evaluación que el juez haga de la aplicabilidad directa de esas disposiciones. El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información concreta sobre el rango que se da a la Convención en la legislación nacional y sobre las actuaciones judiciales, en su caso, en las que se haya invocado la Convención.

49.El Comité toma nota de que el Parlamento está examinando un proyecto de ley general sobre la discriminación racial y alienta al Estado Parte a que apruebe esa ley cuanto antes.

50.El Comité observa que en el informe no se hace referencia al artículo 3 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico información pertinente sobre cualquier tendencia a la segregación de comunidades, especialmente en las grandes ciudades, y sobre las medidas adoptadas por las autoridades para impedir que se produzca esa situación.

51.Preocupa al Comité que no exista legislación que prohíba las organizaciones y las actividades de propaganda racistas. Le preocupa también la creciente influencia de la ideología xenófoba en los partidos políticos, sobre todo en Flandes. En ese contexto, el Comité pide al Estado Parte que dé más información sobre la aplicación de la Ley de 1998 relativa al retiro de apoyo económico a los partidos políticos que inciten al racismo o a la hostilidad racial o que divulguen propaganda racista. Teniendo en cuenta el carácter obligatorio del artículo 4 de la Convención, el Comité recomienda también que el Estado Parte promulgue leyes en las que declare ilegal y prohíba toda organización que incite al racismo y a la discriminación racial o los promueva y que estudie la posibilidad de retirar su reserva a este artículo. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XV.

52.El Comité expresa su preocupación ante las informaciones que indican que las disposiciones legales concebidas para perseguir y castigar actos de racismo y de discriminación racial no se aplican. Muestra también preocupación por la longitud de los procedimientos de investigación de las denuncias de las víctimas de discriminación racial. El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que se investigue todo acto de racismo y de discriminación racial que se produzca y por que se castigue a los autores si se les declara culpables.

53.También se expresó inquietud ante los diversos casos de incidentes racistas en comisarías de policía, en los que han participado funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de los que han sido víctima inmigrantes y solicitantes de asilo. Al Comité le preocupan también los informes que comunican que niños pertenecientes a grupos étnicos minoritarios han sufrido violencia verbal. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para perseguir los actos de violencia por motivos raciales cometidos por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que impida que se produzcan delitos de agresión verbal contra miembros de grupos minoritarios y que persista en sus esfuerzos para promover la tolerancia, el entendimiento y el respeto interculturales.

54.Por lo que se refiere a la modificación del artículo 150 de la Constitución, el Comité pide al Estado Parte que facilite información detallada en su próximo informe periódico sobre el número de casos que se han presentado ante los tribunales belgas y sobre las decisiones adoptadas en relación con actos de racismo, discriminación racial o incitación a la hostilidad racial en los que hubieran estado involucrados los medios de información y, en especial, la prensa.

55.Al Comité le preocupan las dificultades con que tropiezan las personas pertenecientes a las minorías étnicas para obtener empleo y vivienda. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas necesarias para facilitar la integración laboral, tanto en el sector público como en el privado, y el acceso a la vivienda de las personas pertenecientes a minorías étnicas. El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione en su próximo informe periódico información sobre la situación a este respecto en todas las regiones del Estado Parte, incluidas las denuncias de discriminación racial y la reparación concedida, en su caso, a las víctimas.

56.Aunque observa los esfuerzos positivos realizados por el Estado Parte en materia de educación contra la discriminación racial, el Comité se declara preocupado por la ausencia o insuficiencia de medidas de educación de ciertos grupos profesionales, como jueces, fiscales, abogados y funcionarios. El Comité recomienda que el Estado Parte aplique plenamente las disposiciones del artículo 7 de la Convención mediante la adopción de medidas efectivas, especialmente en lo que respecta a la educación y la formación, para impedir la discriminación racial.

57.El Comité toma nota de las satisfactorias medidas adoptadas en el Estado Parte, especialmente por el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo, a raíz de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos de América, para promover la tolerancia entre las comunidades religiosas, pero lamenta que se hayan producido actos racistas contra personas pertenecientes a minorías étnicas, en particular contra personas de religión musulmana. El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre la evolución de la situación y sobre las medidas adoptadas a este respecto.

58.El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre la labor del Centro, el número de quejas recibidas y el resultado de los casos que se han llevado ante los tribunales.

59.Considerando la responsabilidad que incumbe al Estado Federal en la aplicación de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione en su próximo informe periódico información detallada sobre la composición demográfica de la población y datos socioeconómicos desglosados por género y por grupos nacionales y étnicos sobre todas sus regiones y comunidades.

60.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

61.El Comité reitera su llamamiento al Estado Parte para que ratifique la modificación del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que se aprobó el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes de la Convención y que la Asamblea General ratificó en su resolución 47/111.

62.El Comité recomienda que el público tenga acceso a los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación y que se hagan también públicas las observaciones finales del Comité sobre esos informes.

63.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 14º informe periódico conjuntamente con su 15º informe periódico, que deberá presentarse el 6 de septiembre de 2004, y que en dicho informe se actualicen los datos suministrados y se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

Costa Rica

64.El Comité examinó el 16º informe periódico de Costa Rica (CERD/C/384/Add.5), que se debía presentar el 4 de enero de 2000, en sus sesiones 1513ª y 1514ª los días 15 y 18 de marzo de 2002 (CERD/C/SR.1513 y 1514). En su 1521ª sesión (CERD/C/SR.1521), el 21 de marzo de 2002, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

65.El Comité acoge con beneplácito el detallado informe del Estado Parte, cuyo contenido se ajusta a las directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/70/Rev.5), así como el hecho de que el informe se elaborara en consulta con organizaciones no gubernamentales.

66.El Comité alaba la regularidad con que el Estado Parte presenta sus informes periódicos con arreglo a la Convención. Manifiesta su reconocimiento por el tono de autocrítica del informe y por el diálogo franco y constructivo sostenido con los representantes del Estado Parte. El Comité agradece la considerable información complementaria presentada verbalmente por la delegación en respuesta a las preguntas formuladas.

B. Aspectos positivos

67.El Comité señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de Costa Rica, los tratados internacionales de derechos humanos tienen precedencia sobre la legislación nacional. También celebra que dichos tratados, en la medida en que reconocen un conjunto más amplio de derechos o garantías que la Constitución, tengan precedencia sobre las disposiciones constitucionales. Asimismo, celebra que se puedan invocar directamente ante los tribunales.

68.El Comité toma nota de la aprobación en mayo de 1999 del artículo 76 de la Constitución, en virtud del cual el Estado Parte garantizará que se protejan los idiomas de los grupos indígenas del país.

69.El Comité señala con satisfacción que, durante la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, el Presidente de Costa Rica se disculpó públicamente por los errores cometidos en el pasado contra los afrocostarricenses. Celebra también la conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial de acuerdo con el párrafo 31 del Programa de Acción de Durban.

70.El Comité acoge con satisfacción la reciente aprobación (en enero de 2002) por la Oficina de Control de Propaganda de una resolución que prohíbe transmisiones por radio que denoten prejuicios contra las mujeres, en particular las negras, así como todo producto comercial de ese tipo.

71.El Comité celebra que el Estado Parte haya ratificado las modificaciones del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

72.El Comité celebra la recién formulada invitación permanente del Gobierno de Costa Rica para que los mecanismos de la Comisión de Derechos Humanos, entre ellos el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, visiten el país.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

73.Preocupa al Comité que, con arreglo a la legislación del país, la discriminación racial en Costa Rica sólo se considere un delito menor punible con el pago de una multa. Se invita al Estado Parte a que examine la cuestión de si esa pena está proporcionada a la gravedad de los hechos.

74.Preocupa al Comité la situación de los indígenas, en particular:

a)La información de que los indígenas que viven en regiones apartadas carecen de, entre otras cosas, atención de la salud, educación, agua potable y fluido eléctrico;

b)Los problemas en cuanto a la propiedad de la tierra; los informes de que la tierra ha sido apropiada por migrantes o empresas transnacionales;

c)Las dificultades que enfrentan los indígenas para recibir fondos públicos para mejorar sus condiciones de vida;

d)El hecho de que, al parecer, la tasa de mortalidad infantil en las comunidades indígenas sea tres veces superior a la media nacional.

El Comité invita al Estado Parte a seguir prestando la atención que corresponde a las necesidades específicas de esta población. Recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para que las tierras de los indígenas no sean invadidas y para que sean restituidas las que hayan sido ocupadas por no indígenas.

75.El Comité toma nota de que en la Asamblea Legislativa se ha retirado el proyecto de ley de desarrollo autónomo de los pueblos indígenas, cuya finalidad era la completa autonomía de los indígenas y el reconocimiento de su derecho a disfrutar de su propia cultura, así como del derecho a administrar sus territorios. El Comité observa que en junio de 2001 se sometió a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de contenido similar al proyecto de ley de desarrollo autónomo de los pueblos indígenas. Pide que el Estado Parte informe sobre lo que ha sucedido a este respecto.

76.El Comité observa con preocupación las deficiencias en las actividades en favor de los indígenas en el Estado Parte, como ha comentado la Defensoría de los Habitantes, y en particular el hecho de que las autoridades no mantengan comunicación con la población indígena y no haya planes oficiales destinados a establecer esa comunicación. En ese contexto, el Comité desea referirse a su Recomendación general Nº XXIII, en que exhorta a los Estados Partes a que garanticen que la población indígena goce de igualdad de derechos con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado.

77.El Comité expresa preocupación por informes de manifestaciones de racismo, xenofobia e intolerancia en contra de los grupos minoritarios en los medios de comunicación. El Estado Parte debe apoyar la aprobación de un código de ética para la prensa.

78.También preocupan al Comité las condiciones de vida y de trabajo de los inmigrantes, en su mayoría procedentes de Nicaragua, que podrían ser víctimas de discriminaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte siga intentando asegurar los derechos de los inmigrantes en lo tocante a la discriminación por motivos de raza y origen étnico o nacional. En ese contexto, observa que la Asamblea Legislativa está examinando una nueva ley de inmigración. El Comité pide que el Estado Parte proporcione más información sobre la marcha de los trabajos a ese respecto en su próximo informe periódico.

79.El Comité expresa preocupación porque, al parecer, la legislación en vigencia sobre el procedimiento para determinar la condición de refugiado se aplica en forma discriminatoria. De acuerdo con la información recibida, no se aplica de igual manera a las distintas nacionalidades lo que dispone esa legislación para determinar la condición de refugiado. El Comité recomienda que el Estado Parte se asegure de la igualdad de trato de todos los solicitantes de asilo a este respecto, en particular en el caso de los colombianos.

80.En tanto alaba la eficiencia y la credibilidad del sistema judicial costarricense, el Comité manifiesta preocupación por los datos suministrados sobre la falta de igualdad en el acceso a los tribunales, en particular en el caso de grupos minoritarios y étnicos. El Comité alienta al Estado Parte a que siga esforzándose por garantizar la igualdad de acceso de hecho a los tribunales de toda persona, los grupos minoritarios y étnicos inclusive.

81.También preocupa al Comité la falta de representación de las minorías en los planos judicial y gubernamental. El Comité recomienda que el Estado Parte inicie medidas de acción afirmativa para garantizar dicha representación.

82.Si bien observa que la legislación nacional no reglamenta el uso de Internet, el Comité alienta al Estado Parte a promulgar una legislación que se ajuste a las disposiciones de la Convención y a difundir y promover la Convención por todos los medios posibles, con inclusión de Internet.

83.El Comité recomienda que el Estado Parte siga realizando campañas educativas para dar a conocer los derechos humanos, en particular las cuestiones relativas al racismo, la xenofobia y la intolerancia, a fin de prevenir y combatir la discriminación en todas sus formas.

84.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto sean sometidos al Comité, al igual que las observaciones finales formuladas por éste. Asimismo, alienta al Estado Parte a seguir incluyendo dichas observaciones en el sitio Web correspondiente.

85.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes correspondientes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al poner en efecto en el ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico, informe de los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción.

86.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico, junto con el 18º, que debe presentarse el 4 de enero de 2004, como un informe en que se actualice información y se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Croacia

87.El Comité examinó los informes periódicos cuarto y quinto de Croacia (CERD/C/373/Add.1) en sus sesiones 1499ª y 1500ª (CERD/C/SR.1499 y 1500), celebradas los días 6 y 7 de marzo de 2002, y en su 1517ª sesión (CERD/C/SR.1517), celebrada el 19 de marzo de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

88.El Comité acoge con agrado el informe presentado por el Estado Parte y expresa su reconocimiento por el diálogo con la delegación de alto nivel y por las respuestas dadas oralmente a la amplia gama de preguntas formuladas por los miembros. Al tiempo que agradece la amplia información complementaria proporcionada durante el examen del informe, el Comité lamenta que las respuestas a sus observaciones finales anteriores (CERD/C/304/Add.55), de fecha 10 de febrero de 1999, no se incluyeran en el cuerpo del informe del Estado Parte.

89.El Comité lamenta también que el informe contenga informaciones que se refieren casi exclusivamente al marco jurídico de la protección de los derechos de las minorías y no contenga información suficiente sobre la aplicación de esa legislación ni sobre la medida en que las comunidades minoritarias disfrutan de la protección que les otorga la Convención.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

90.El Comité observa que el Estado Parte está sufriendo complejos cambios económicos y sociales en un período de reconstrucción posbélica, y que ello ha hecho que la plena aplicación de la Convención tropiece con obstáculos considerables.

C. Aspectos positivos

91.El Comité acoge complacido los esfuerzos del Estado Parte por introducir reformas legislativas de acuerdo con las normas internacionales y por establecer instituciones, programas y políticas que promuevan la igualdad. Le complace en particular la aprobación de la Ley de asociaciones, el establecimiento de la Oficina de Derechos Humanos, la elaboración del proyecto de educación destinado a lograr la igualdad para las minorías y a promover el multiculturalismo, la aplicación de programas de educación en derechos humanos en el medio escolar y la introducción de capacitación en derechos humanos para los oficiales de policía y los jueces.

92.El Comité observa complacido la declaración del Estado Parte de que cooperará con el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, así como con los órganos pertinentes de las Naciones Unidas, entre ellos la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), y con las organizaciones regionales.

93.El Comité acoge con satisfacción el compromiso del Estado Parte de asegurar la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG) en la preparación de su próximo informe periódico al Comité, así como su intención de adherirse al artículo 14 de la Convención.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

94.El Comité reitera su preocupación por la falta de claridad de las distintas definiciones utilizadas en el informe y en la legislación interna para describir las minorías étnicas y nacionales. Expresa el temor de que la retirada reciente del proyecto de ley constitucional sobre los derechos de las minorías nacionales cause nuevas demoras en la protección legislativa de esas minorías. El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico aclaraciones sobre las definiciones legales utilizadas para describir las distintas minorías. Alienta al Estado Parte a finalizar la Ley constitucional sobre los derechos de las minorías nacionales de conformidad con las normas internacionales y a incluir información a este respecto en su próximo informe.

95.Se señala que la información estadística proporcionada en el informe del Estado Parte se basa en el censo de 1991 y que todavía están pendientes los resultados del censo de 2001. El Comité expresa su preocupación por la posibilidad de que la demora en la publicación de los resultados cree desconfianza en las comunidades, y señala que ha planteado algunas dificultades para el Comité en la preparación de un análisis efectivo de las cuestiones que afectan a las minorías. Insta encarecidamente al Estado Parte a que finalice y publique el censo general de población realizado en 2001, entre otras cosas con el fin de aplicar las disposiciones de la ley que afectan a la representación política y de dar, según sea necesario, protección y beneficios especiales a las minorías étnicas. Se recomienda además que el próximo informe periódico incluya datos estadísticos actualizados sobre la composición demográfica de la población croata.

96.Con respecto al artículo 2 de la Convención, el Comité sigue preocupado por la representación limitada de las minorías en el Parlamento croata. Si bien se observa que la Ley sobre la elección de representantes al Parlamento del Estado de Croacia prevé la representación proporcional de las minorías, el Comité teme que no todos los grupos minoritarios estén incluidos en este proceso, y que otros estén subrepresentados. Observa en particular que los bosnios no están incluidos en la lista de minorías que pueden ejercer el derecho de representación en el Parlamento. Se recomienda que el Estado Parte adopte nuevas medidas para asegurar una representación justa y adecuada de todos los grupos minoritarios en el Parlamento croata y que incluya en su próximo informe información relativa a las medidas adoptadas a ese respecto.

97.El Comité expresa su preocupación por la práctica continuada de segregación de los niños romaníes en el sistema educacional y por los informes de discriminación contra los romaníes en el acceso al empleo, la salud, la representación política y los derechos de ciudadanía. Recomienda que el Estado Parte preste especial atención a la situación de los romaníes y adopte medidas eficaces para prevenir la segregación de los niños romaníes en el sistema educacional. Recomienda asimismo que el Estado Parte redoble sus esfuerzos encaminados a hacer frente a las elevadas tasas de abandono escolar y el nivel escolar deficiente de los niños romaníes y garantice la no discriminación, especialmente con respecto a su identidad cultural, su idioma y sus valores. El Comité alienta también al Estado Parte a que intensifique las actividades tendientes a contratar y capacitar maestros romaníes y a impedir la discriminación contra los romaníes en el acceso al empleo, la salud, la representación política y los derechos de ciudadanía.

98.El Comité reitera su preocupación por la falta de disposiciones jurídicas para aplicar las obligaciones del Estado Parte con arreglo al inciso b) del artículo 4 de la Convención, y en especial por la falta de medidas legislativas que prohíban la incitación a la discriminación racial y a la violencia. Se expresa también preocupación por la adecuación de los esfuerzos del Estado Parte por investigar y enjuiciar a las personas responsables de fomentar el odio étnico, especialmente en las localidades afectadas por la guerra. A este respecto, el Comité observa que no ha habido condenas de los tribunales por incitación a la discriminación racial y a la violencia, pese al número considerable de denuncias en ese sentido. Recomienda que el Estado Parte cumpla plenamente sus obligaciones con arreglo al artículo 4 de la Convención y que se adopten las medidas legislativas necesarias para aplicar plenamente las disposiciones de ese artículo y para declarar ilegales y enjuiciar la incitación al odio étnico y a la violencia racial.

99.Si bien es consciente de los problemas a que hace frente el Estado Parte para satisfacer las necesidades del gran número de refugiados, personas que regresan y personas desplazadas, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el regreso se vea todavía dificultado por obstáculos jurídicos y administrativos y por las actitudes hostiles adoptadas por algunos funcionarios del gobierno central y los gobiernos locales. A este respecto, expresa también su preocupación por las acusaciones de incoherencia y falta de transparencia en el Programa Nacional de Repatriación. Preocupa en particular al Comité la insuficiencia de los esfuerzos del Estado Parte por impedir la discriminación contra las personas, especialmente los serbios de Croacia, en lo tocante a las cuestiones de restitución de propiedades, tenencia de la tierra y derechos de ocupación y asistencia para la reconstrucción, y en los asuntos conexos de la residencia y los derechos de ciudadanía. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte nuevas medidas para asegurar la equidad, la coherencia y la transparencia en el Programa Nacional de Repatriación. Se insta asimismo encarecidamente al Estado Parte a que adopte medidas eficaces para prevenir la discriminación, especialmente contra los serbios de Croacia y en particular en lo que respecta a la restitución de sus propiedades, los derechos de tenencia y ocupación de la tierra, el acceso a la asistencia para la reconstrucción y los derechos de residencia y de ciudadanía. Se recomienda que el Estado Parte proporcione en su próximo informe periódico información relativa a las medidas adoptadas para introducir regímenes jurídicos y administrativos eficaces para resolver estas cuestiones. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXII relativa a los derechos de los refugiados y de las personas desplazadas.

100.Con respecto al artículo 5 de la Convención, el Comité reitera su preocupación por la incoherencia entre los artículos 8 y 16 de la Ley de ciudadanía de Croacia, que parece establecer criterios diferentes para la concesión de la ciudadanía a las personas de origen étnico croata, en comparación con otras nacionalidades de Croacia. Se expresa preocupación por el hecho de que muchos residentes de larga data de Croacia, en particular las personas de origen serbio y otras minorías, no hayan podido volver a obtener la condición de residentes pese a su vínculo con Croacia antes del conflicto. Con respecto a la adquisición de la ciudadanía, el Comité insta encarecidamente al Estado Parte a que adopte medidas para asegurar que todas las disposiciones de la Ley de ciudadanía de Croacia se ajusten al artículo 5 de la Convención, y que la Ley se aplique de manera no discriminatoria. Recomienda también que se adopten medidas para asegurar que los antiguos residentes de larga data de Croacia puedan reclamar su condición de ciudadanos o residentes en condiciones no discriminatorias.

101.El Comité expresa su preocupación por las repetidas denuncias de aplicación discriminatoria del derecho de igualdad de trato ante la ley, en particular en el ámbito de la reclamación de propiedades, donde se aduce que los tribunales siguen favoreciendo a las personas de origen croata. Observa también el gran número de casos atrasados que tienen ante sí los tribunales, que dificulta el acceso a la justicia. Recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos por asegurar la no discriminación en la aplicación del derecho a la igualdad de trato ante la ley, en particular en lo que respecta a la restitución de las propiedades. Recomienda asimismo que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre las medidas adoptadas para reducir el número de casos atrasados ante los tribunales y mejorar el acceso a la justicia.

102.El Comité es consciente de los esfuerzos realizados por el Estado Parte por iniciar la capacitación de los policías y los jueces, pero expresa su preocupación respecto de si son suficientes los esfuerzos encaminados a aumentar la conciencia del público con respecto a la Convención, promover la tolerancia y desalentar el prejuicio contra algunas minorías. Recomienda que el Estado Parte redoble los esfuerzos tendientes a familiarizar al público con la Convención a fin de reducir el nivel de prejuicio contra ciertas minorías y promover la tolerancia. A ese respecto, el Estado Parte debería intensificar los esfuerzos encaminados a dar instrucción sobre normas internacionales de derechos humanos en todas las escuelas y organizar programas de capacitación para las personas que se dedican a la administración de la justicia, entre ellos los jueces, los abogados y los funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes.

103.El Comité recomienda que el Estado Parte tome nota de las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando aplique la Convención en su orden jurídico interno, en particular en lo que hace a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

104.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de junio de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención, que la Asamblea General hizo suyas en su resolución 47/111.

105.El Comité recomienda que el Estado Parte presente el sexto informe periódico juntamente con el séptimo informe, cuya fecha de presentación es el 8 de octubre de 2004, y que en dicho informe se actualicen los datos suministrados y se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Dinamarca

106.El Comité examinó el 15º informe periódico de Dinamarca (CERD/C/408/Add.1) en sus sesiones 1507ª y 1508ª (CERD/C/SR.1507 y 1508), celebradas los días 12 y 13 de marzo de 2002, y en su 1522ª sesión (CERD/C/SR.1522), celebrada el 21 de marzo de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

107.El Comité acoge con agrado el informe presentado por la delegación de Dinamarca y observa que contiene información pertinente acerca de los hechos que han ocurrido desde el examen del informe periódico anterior, con inclusión de Groenlandia. El Comité también observa con reconocimiento que el informe contiene respuestas a las preocupaciones expresadas en las observaciones finales anteriores (CERD/C/304/Add.93) publicadas en abril de 2000, respecto del 14º informe periódico de Dinamarca. La puntualidad con que el Estado Parte ha presentado sus informes periódicos con arreglo a la Convención también es motivo de satisfacción. El Comité agradece la franqueza del diálogo mantenido con la delegación y las respuestas amplias y profundas dadas oralmente a las preguntas muy variadas formuladas por los miembros.

B. Aspectos positivos

108.El Comité celebra las recomendaciones formuladas recientemente por el Comité Interministerial para incorporar la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en el derecho danés.

109.El Comité celebra las medidas positivas adoptadas para aplicar la Ley de integración de extranjeros en Dinamarca (1998), incluida la encuesta realizada dos años después por el Comité de Ministros encargado de la integración con el fin de evaluar la aplicación de la ley.

110.El Comité valora los esfuerzos realizados por Dinamarca para facilitar la puesta en práctica del artículo 2 de la Convención mediante la aplicación de instrumentos jurídicos, incluido el artículo 266b del Código Penal de Dinamarca, y otras medidas para prohibir la divulgación de declaraciones y propaganda racistas y procesar a los infractores.

111.El Comité ve con satisfacción el aumento de las oportunidades de empleo para las minorías y los refugiados en el sector público, la creación de consejos de integración para facilitar los esfuerzos en marcha al respecto y el relativo éxito alcanzado en el suministro de viviendas a los refugiados, de acuerdo con el artículo 5 de la Convención.

112.El Comité también acoge con satisfacción la actitud favorable del Estado Parte con respecto a la aplicación del artículo 14 de la Convención y valora especialmente la información sobre las medidas de seguimiento que se incluyen en el informe.

113.Con respecto a Groenlandia, el Comité expresa su satisfacción por la creación de la Comisión de Autonomía, encargada entre otras cosas de presentar propuestas para enmendar la Ley de autonomía. También es bienvenida la traducción al groenlandés de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

114.El Comité observa que la Ley de integración de extranjeros (1998) traslada la responsabilidad por la integración de los extranjeros de las autoridades centrales a las locales. Aunque el Comité celebra los esfuerzos del Gobierno central por supervisar cuidadosamente a las autoridades locales, recomienda que el Estado Parte vele especialmente por que la distribución geográfica de los extranjeros dentro de su territorio se organice sobre la base del principio de la equidad y no se traduzca en la violación de los derechos que la Convención les reconoce.

115.El Comité ha tomado conocimiento de que se alega que ha habido un aumento de las expresiones de odio en Dinamarca. Aunque reconoce la necesidad de que haya un equilibrio entre la libertad de expresión y las medidas para erradicar la denigración y los estereotipos racistas, el Comité recomienda que el Estado Parte examine cuidadosamente esas expresiones para determinar si violan los artículos 2 y 4 de la Convención. A ese respecto, el Comité invita al Estado Parte a que tenga especialmente presentes los párrafos 85 y 115 de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, que destacan el papel clave de los políticos y los partidos políticos en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Se alienta a los partidos políticos a que tomen medidas concretas para promover la solidaridad, la tolerancia, el respeto y la igualdad mediante el establecimiento de códigos voluntarios de conducta de manera que sus miembros se abstengan de hacer declaraciones o de realizar acciones públicas que alienten o inciten a la discriminación racial.

116.El Comité toma nota de la información sobre la suspensión temporal de la licencia de Radio OASEN, perteneciente a una asociación neonazi, y recomienda que el Gobierno de Dinamarca adopte medidas decisivas para prohibir esas organizaciones con arreglo al párrafo b) del artículo 4 de la Convención.

117.Preocupa al Comité que determinadas políticas y prácticas, como las de dispersión de viviendas, el sistema de cuotas de admisión de los niños pertenecientes a las minorías en ciertas guarderías y salas cunas y la señalada prohibición del empleo del idioma materno en algunos de esos establecimientos, aunque destinadas a facilitar la integración, puedan dar lugar a una discriminación indirecta contra las minorías y los refugiados. El Comité pide que en el próximo informe periódico se dé más información sobre esta situación.

118.El Comité encomia al Estado Parte por haber invertido en sus instituciones de derechos humanos y en diversas organizaciones no gubernamentales que han promovido los derechos humanos y atendido a las necesidades de los grupos minoritarios, pero le preocupan los planes para reducir la cuantía de los fondos y las posibles consecuencias que ello tendría para las organizaciones no gubernamentales correspondientes. Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia de fortalecer las instituciones de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales, el Comité exhorta al Estado Parte a que la reestructuración administrativa de la Junta de Igualdad Étnica y del Centro de Derechos Humanos fortalezca las actividades generales sobre derechos humanos y especialmente la protección de los derechos de las minorías étnicas. Le preocupa el retiro del financiamiento de determinadas organizaciones no gubernamentales. El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información sobre la materia en su próximo informe periódico.

119.Tras agradecer la información facilitada en el informe con respecto al artículo 5 de la Convención, el Comité reitera que debe prestarse igual atención a los derechos económicos, sociales y culturales, particularmente en lo que respecta a las minorías. Preocupan al Comité las consecuencias de las recientes modificaciones (mayo de 2000) de la Ley de extranjeros, especialmente en cuanto derogan el derecho estatutario a la reunificación de los cónyuges de menos de 25 años. El Comité alienta al Estado Parte a que adopte medidas eficaces para velar por que el derecho a la vida familiar se garantice a todas las personas en Dinamarca, sin distinción. Recomienda que el Estado Parte informe sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

120.El Comité encomia al Estado Parte por haber instituido programas, como el de clases de danés para personas desempleadas con conocimiento insuficiente del idioma; por el fortalecimiento de las actividades de colocación del Servicio Público del Empleo con respecto a los refugiados e inmigrantes, y por el programa "para romper el hielo". Sin embargo, a pesar de los mejoramientos generales, preocupa al Comité la tasa de desempleo desproporcionadamente alta registrada entre los extranjeros, especialmente los grupos de inmigrantes de origen no europeo y no norteamericano. Se recuerda al Estado Parte que, aunque no está obligado a conceder permisos de trabajo a los residentes extranjeros, debería garantizar que no se discrimine contra los extranjeros que tengan derecho a un permiso de trabajo en su acceso a un empleo.

121.Preocupan al Comité los informes acerca de un aumento considerable de las denuncias de casos de hostigamiento generalizado de las personas de origen árabe y creencias musulmanas a partir del 11 de septiembre de 2001. El Comité recomienda que el Estado Parte observe esta situación cuidadosamente, adopte medidas resueltas para proteger los derechos de las víctimas y actúe contra los autores, y que informe sobre esta materia en su próximo informe periódico.

122.Preocupa al Comité la promulgación de una nueva reglamentación sobre asilo y refugiados más estricta, y alienta al Estado Parte a que mantenga sus pautas habituales y vele por que todos los casos de personas que buscan asilo se resuelvan sobre la base de los antecedentes y sin discriminación.

123.El Comité reitera su preocupación expresada anteriormente acerca de la tardanza en resolver las reclamaciones de los inughuit con respecto a la base aérea de Thule. El Comité observa con grave preocupación las afirmaciones de Dinamarca que niegan la identidad de los inughuit y la continuación de su existencia como entidad étnica o tribal separada y recuerda su Recomendación general Nº XXIII sobre los pueblos indígenas, la Recomendación general Nº VIII sobre la aplicación del artículo 1 (autoidentificación) y la Recomendación general Nº XXIV, relativa al artículo 1 (norma internacional). El Comité recomienda que el Estado Parte incluya información sobre estas cuestiones en su próximo informe periódico.

124.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al trasladar la Convención a su ordenamiento interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción a nivel nacional.

125.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se den a conocer al público tan pronto como sean presentados y que las observaciones finales del Comité sobre dichos informes se publiquen del mismo modo.

126.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 16º informe periódico junto con el 17º, que debe presentarse el 8 de enero de 2005, y que en dicho informe se actualicen los datos suministrados y se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Jamaica

127.El Comité examinó los informes periódicos 8º a 15º de Jamaica, presentados en un documento único (CERD/C/383/Add.1), en sus sesiones 1511ª y 1512ª (CERD/C/SR.1511 y CERD/C/SR.1512), celebradas los días 14 y 15 de marzo de 2002. En su 1521ª sesión (CERD/C/SR.1521), celebrada el 21 de marzo de 2002, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

128.El Comité acoge con agrado la presentación de los informes periódicos 8º a 15º de Jamaica, así como la información adicional proporcionada por la delegación durante su exposición oral. Aunque lamentó la escasa información facilitada en el informe, en particular con respecto a las medidas adoptadas a raíz de las anteriores observaciones finales, el Comité expresó su reconocimiento por la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte tras un lapso de más de ocho años.

B. Aspectos positivos

129.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley (provisional) del defensor del pueblo (1999), en virtud de la cual se estableció el cargo del Defensor del Pueblo para proteger y hacer respetar los derechos humanos y para ofrecer una vía de recurso en caso de vulneración de esos derechos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

130.El Comité toma nota de que el Estado Parte ha emprendido un proceso de revisión constitucional que tiene por objeto, entre otras cosas, permitir la promulgación de la Ley de ratificación de tratados a fin de garantizar que se incorporen en el ordenamiento interno las obligaciones dimanadas de los tratados internacionales. Observando que ese proceso se inició hace ya algún tiempo, el Comité insta al Estado Parte a que adopte nuevas medidas para llevarlo a término y a que presente información pertinente a ese respecto en su próximo informe periódico. El Comité también desea recibir información más específica sobre el ejercicio de los "derechos y libertades fundamentales" establecidos en el artículo 24 de la Constitución, en especial los que se refieren a la discriminación basada en la raza, el color o el origen étnico.

131.El Comité recuerda al Estado Parte que le resulta difícil aceptar la simple afirmación por los Estados Partes de que no existe discriminación racial en su territorio. El Comité recuerda también al Estado Parte que la ausencia de denuncias por parte de posibles víctimas de discriminación racial podría indicar un desconocimiento de los recursos jurídicos disponibles, y lo insta a que reconsidere su posición con respecto a la discriminación racial en su territorio y a que aplique medidas eficaces para hacer frente a la discriminación directa e indirecta. Además, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas adecuadas para informar a la población sobre los recursos jurídicos disponibles para las víctimas de la discriminación racial. El Comité pide asimismo al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre el posible enjuiciamiento de los culpables en los casos relacionados con la discriminación racial.

132.Preocupa al Comité que el Estado Parte no haya adoptado medidas específicas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole encaminadas a llevar a efecto el artículo 4 de la Convención, en particular su apartado b), por el que se prohíben las organizaciones racistas. El Comité subraya las obligaciones asumidas por el Estado Parte con arreglo a la Convención y reitera su opinión acerca de la función preventiva de esas medidas. A este respecto, el Comité también señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. VII y XV, en las que se afirma que la prohibición de la difusión de las ideas basadas en el odio o la superioridad racial es compatible con la libertad de opinión y de expresión. El Comité insta al Estado Parte a que considere debidamente la posibilidad de adoptar con carácter prioritario la legislación necesaria para cumplir el artículo 4 de la Convención, en particular su apartado b).

133.El Comité recomienda nuevamente que el Estado Parte considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 4 de la Convención.

134.Es de lamentar que en el informe del Estado Parte no figurara información suficiente sobre el artículo 5 de la Convención para que el Comité pudiera examinar eficazmente la situación de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de los diversos grupos étnicos de Jamaica. El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos relativos a las medidas adoptadas para aplicar el artículo 5 de la Convención.

135.El Comité expresa su preocupación por la escasa información suministrada en el informe del Estado Parte, en particular sobre las estadísticas demográficas pertinentes. Aunque toma nota de que el Estado Parte indicó que no recopilaba datos basados en la raza y el origen étnico, el Comité recuerda la importancia de esos datos, que permiten valorar la situación de las minorías en cada Estado. A este respecto, insta al Estado Parte a que reconsidere su posición y a que en su próximo informe periódico facilite la información siguiente: a) datos relativos a la composición étnica de la población, y en particular datos estadísticos sobre los grupos étnicos minoritarios; b) datos desglosados sobre la contratación de miembros de los diversos grupos sociales en los distintos sectores de la Administración.

136.El Comité observa que en el informe no se hace referencia al modo en que las organizaciones de la sociedad civil ayudan a promover la armonía étnica y espera que el próximo informe periódico refleje su contribución a ese respecto, en particular la de las organizaciones que se dedican a cuestiones relacionadas con la lucha contra la discriminación racial y a dar a conocer la Convención entre la opinión pública.

137.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las secciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención en el ordenamiento interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción a nivel nacional.

138.El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

139.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

140.El Comité recomienda que se difundan entre el público los informes del Estado Parte tan pronto sean sometidos al Comité, al igual que las observaciones finales formuladas por éste.

141.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 16º informe periódico junto con el 17º, que debe presentarse el 4 de julio de 2004, y que en el informe consolidado se actualicen todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

Liechtenstein

142.El Comité examinó el informe inicial de Liechtenstein (CERD/C/394/Add.1) en sus sesiones 1515ª y 1516ª (CERD/C/SR.1515 y 1516), celebradas los días 18 y 19 de marzo de 2002, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1520ª sesión (CERD/C/SR.1520), celebrada el 22 de marzo de 2002.

A. Introducción

143.El Comité acoge con agrado el informe inicial presentado por el Gobierno de Liechtenstein, que guarda conformidad general con las disposiciones de la Convención. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo abierto y franco establecido con la delegación del Estado Parte y por las detalladas respuestas a las preguntas formuladas y las preocupaciones manifestadas durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

144.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Estado Parte haya presentado su informe inicial dentro del plazo establecido, es decir, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención en Liechtenstein.

145.El Comité también expresa su reconocimiento por el hecho de que el Estado Parte haya modificado la legislación nacional pertinente con el fin de ajustarla a la Convención antes de ratificarla.

146.El Comité observa con interés que próximamente se modificará la ley sobre el Tribunal Supremo para ampliar su competencia a los casos de presuntas violaciones de los derechos consagrados en la Convención. A este respecto, el Comité también toma nota con satisfacción de la intención del Estado Parte de hacer la declaración prevista en el artículo 14.

147.El Comité expresa su satisfacción por las medidas adoptadas en el Estado Parte para hacer frente al fenómeno del extremismo de derecha, que parece estar aumentando en Liechtenstein. Esas medidas comprenden la creación de un grupo de expertos en la policía y el establecimiento de un grupo de coordinación interinstitucional (KOR) para enfrentar ese fenómeno.

148.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para lograr la integración de los refugiados y los solicitantes de asilo en la sociedad, entre otras cosas, mediante el acceso al mercado de trabajo y la admisión de los hijos de refugiados y solicitantes de asilo en las escuelas públicas, además de la organización de cursos intensivos de alemán.

149.El Comité toma nota con satisfacción de que los funcionarios públicos de Liechtenstein no deben tener necesariamente la ciudadanía de ese país.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

150.El Comité observa que, si bien existe un convenio de cooperación policial entre el Estado Parte y sus países vecinos (Austria y Suiza) con respecto a los grupos derechistas que puedan promover la discriminación racial y la xenofobia y sus actividades, parece que no se proporciona capacitación especial a los agentes de policía en esta esfera. El Comité recomienda que el Estado Parte procure organizar cursos de capacitación de ese tipo, ya que aumentaría así su capacidad para combatir eficazmente todas las formas de discriminación racial.

151.El Comité observa que el Estado Parte apoya los esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales encaminadas a ayudar a los extranjeros a integrarse en la sociedad. El Comité recomienda que el Estado Parte siga prestando apoyo a la labor de esas organizaciones, que comprende la organización de cursos de alemán, la prestación de servicios de asesoramiento y la facilitación de información. El Comité recomienda que esas actividades se amplíen con el propósito crear una conciencia multicultural y promover la comprensión mutua. Para ello, el Estado Parte podría considerar la posibilidad de prestar un apoyo financiero suficiente de manera continua.

152.Además, el Comité toma nota de que el Estado Parte facilita locales a las asociaciones extranjeras que organizan cursos de lengua y cultura de los países de origen, pero no presta apoyo financiero para pagar a los maestros o adquirir material didáctico. Por tanto, el Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de proporcionar financiación a las asociaciones que organizan esos cursos.

153.El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre el número de hijos de refugiados y solicitantes de asilo que asisten a escuelas públicas y a cursos intensivos de alemán. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite datos estadísticos al respecto.

154.En cuanto al derecho a una vivienda adecuada, preocupa al Comité que al parecer, se den casos de discriminación por motivos raciales en la asignación de viviendas, aunque sean poco frecuentes. El Comité invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico facilite información sobre los casos de discriminación en el sector de la vivienda.

155.El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre el acceso de los no nacionales a la seguridad social y la atención sanitaria.

156.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes correspondientes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención en su ordenamiento jurídico, en particular los artículos 2 a 7, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción a nivel nacional.

157.El Comité invita al Estado Parte a que despliegue esfuerzos especiales para difundir la Convención en alemán, a fin de que la población pueda tomar mayor conciencia de las cuestiones de la discriminación racial, el racismo y la xenofobia.

158.El Comité pide al Estado Parte que difunda ampliamente su informe y las observaciones finales del Comité, en todos los sectores de la sociedad, en particular entre los funcionarios y la judicatura, y que informe al Comité, en su próximo informe periódico, de las medidas que haya adoptado para ponerlas en práctica. Además, alienta al Estado Parte a que también haga participar a las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil en la preparación de su próximo informe periódico.

159.El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico, que debe presentarse el 22 de marzo de 2003, se actualice la información suministrada y se traten, entre otras cosas, las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Lituania

160.El Comité examinó el informe inicial de Lituania (CERD/C/369/Add.2) en sus sesiones 1497ª y 1498ª (CERD/C/SR.1497 y 1498), celebradas los días 5 y 6 de marzo de 2002, y en su 1520ª sesión (CERD/C/SR.1520), celebrada el 21 de marzo de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

161.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial presentado por el Estado Parte y la información adicional proporcionada oralmente, así como la oportunidad que se le ofrece de entablar un diálogo con el Estado Parte.

162.El Comité toma nota con satisfacción de que el informe del Estado Parte en general se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes. Señala que en el informe del Estado Parte se presenta, como es de esperar en el caso de los informes iniciales, el marco jurídico establecido para la aplicación de la Convención, pero no se incluye suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

163.El Comité observa con satisfacción que se han logrado en Lituania avances considerables en la esfera de los derechos humanos desde la independencia; en particular la "opción cero" a que se refiere la Ley de ciudadanía de 1989, que permite a la mayor parte de la población obtener la ciudadanía de Lituania, ha contribuido a crear una sociedad más estable.

164.El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado Parte por respetar, proteger y promover el ejercicio de los derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías nacionales. En particular, celebra que el Estado Parte esté dispuesto a proteger la expresión de una diversidad de identidades y a promover al mismo tiempo la integración de todas ellas en la sociedad y el ejercicio del derecho de cada persona de participar en la vida cultural y social y de contribuir a ella.

165.El Comité observa también con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado un gran número de instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos. Acoge en particular con agrado el anuncio hecho por la delegación con respecto a la intención que tiene el Estado Parte de considerar la posibilidad de hacer la declaración que se prevé en el artículo 14 de la Convención.

166.El Comité toma nota con satisfacción de que dentro de poco tiempo entrará en vigor un nuevo código penal, que incluye varios artículos nuevos en que se establece la responsabilidad por delitos de discriminación racial.

167.El Comité acoge con satisfacción la iniciativa del Parlamento (Seimas) de modificar el artículo 119 de la Constitución de Lituania y conceder a los extranjeros con residencia permanente el derecho de elegir los miembros de los órganos de gobierno local (concejos municipales) y de ser elegidos para ocupar esos cargos.

168.El Comité observa con satisfacción la labor realizada por el Estado Parte en materia de educación sobre los derechos humanos para los funcionarios públicos, y celebra que tenga la intención de publicar las presentes observaciones finales en el sitio Web del Ministerio de Relaciones Exteriores.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

169.El Comité observa que las explicaciones de las autoridades relativas a la situación de la Convención a nivel nacional eran poco claras. Si bien la delegación indicó que los tribunales nacionales podían aplicar directamente algunas de las disposiciones de la Convención, también subrayó que para ello era necesario aprobar legislación nacional. El Comité pide que se incorporen rápidamente, según proceda, todas las disposiciones de la Convención en el ordenamiento jurídico nacional.

170.El Comité observa que la nueva Ley de ciudadanía es más restrictiva y exige que los solicitantes aprueben un examen de conocimiento del idioma del país y de las disposiciones de la Constitución, lo que podría excluir de la ciudadanía a las personas pertenecientes a algunas minorías. A ese respecto, el Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre el funcionamiento del nuevo sistema.

171.Se expresó preocupación por el hecho de que, en virtud del artículo 13 de la Ley de ciudadanía, puede negarse la ciudadanía a las personas infectadas con el VIH/SIDA, que es posible que pertenezcan a grupos vulnerables al racismo y la discriminación racial.

172.El Comité desea obtener más información detallada sobre el derecho a la educación y los derechos lingüísticos de las personas pertenecientes a minorías nacionales, y sobre el respeto del principio de la igualdad de trato a todas las minorías nacionales. Desea también saber si los programas de educación sobre la cultura de las minorías se han elaborado con la participación de los grupos minoritarios. El Comité recomienda asimismo que en el próximo informe periódico el Estado Parte presente más información relacionada con la participación de las minorías nacionales en la vida política y económica.

173.El Comité observa con preocupación que, a pesar de la aprobación de un programa de integración de los romaníes en la sociedad de Lituania para el período 2000‑2004, los romaníes tienen dificultades para ejercer sus derechos fundamentales a la vivienda, la salud, el empleo y la educación y son víctimas de actitudes negativas. A ese respecto, desea señalar a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XXVII relativa a la discriminación de los romaníes. El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre las medidas adoptadas para proteger a los romaníes y los resultados de su aplicación.

174.El Comité subraya que el informe periódico del Estado Parte sigue siendo poco claro con respecto a los derechos fundamentales de los no ciudadanos que residen temporal o permanentemente en Lituania, incluidos los apátridas, y pide que se proporcione más información al respecto.

175.El Comité expresa preocupación por la información relativa al trato discriminatorio de que son objeto los solicitantes de asilo afganos y a la falta de aplicación de las garantías procesales básicas. El Comité, tras tomar nota de las seguridades dadas por la delegación en cuanto a las disposiciones legislativas a ese respecto, recomienda no obstante que el Estado Parte vele por la igualdad de trato de todos los solicitantes de asilo, incluidos los ciudadanos afganos, en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado. El Comité recomienda que se conceda a los hijos de los solicitantes de asilo, incluidos los de nacionalidad afgana, derecho a la educación y a recibir asistencia en cuestiones administrativas.

176.Preocupan también al Comité las tendencias xenófobas hacia los solicitantes de asilo y los refugiados chechenos. El Comité pide al Estado Parte que adopte medidas preventivas y educativas al respecto y recomienda que el Estado Parte garantice a todos los solicitantes de asilo y refugiados necesitados, independientemente de su condición jurídica, el derecho a los derechos sociales, especialmente a la vivienda adecuada y a la salud.

177.El Comité expresa su preocupación por la información relativa a las manifestaciones de odio racial por parte de los políticos y los medios de difusión. A ese respecto, pone de relieve que el nuevo código penal deberá ajustarse a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, y especialmente de los párrafos a) y b).

178.El Comité observa que los defensores del pueblo del Parlamento no han recibido denuncias de discriminación por parte de los funcionarios públicos contra ciertas personas debido a su origen nacional, y que desde 1995 no se ha presentado ante los tribunales ninguna causa penal por discriminación racial. El Comité recomienda que se sensibilice más a la policía y la judicatura con respecto a esas cuestiones. Pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico estadísticas detalladas de los actos de discriminación racial, así como información sobre los casos en que la acción del fiscal sea obligatoria. El Comité subraya que la asistencia a las víctimas en ese aspecto no debe limitarse a la asistencia financiera.

179.El Comité sugiere que el Estado Parte ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes.

180.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención en el ordenamiento jurídico nacional, en particular en lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

181.El Comité recomienda que se dé la mayor difusión posible a la Convención y a las observaciones finales aprobadas por el Comité.

182.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su segundo informe periódico conjuntamente con su tercer informe periódico, que deberá presentarse el 9 de enero de 2004, y que en dicho informe se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones.

Qatar

183.El Comité examinó los informes periódicos 9º, 10º, 11º y 12º de Qatar, presentados en un solo documento (CERD/C/360/Add.1), en sus sesiones 1503ª y 1504ª (CERD/C/SR.1503 y 1504), celebradas los días 8 y 11 de marzo de 2002, y en su 1518ª sesión (CERD/C/SR.1518), celebrada el 20 de marzo de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

184.El Comité acoge con agrado el informe presentado por el Estado Parte y la información adicional facilitada de palabra por la delegación de Qatar. Le complace haber reanudado el diálogo con el Estado Parte, que se interrumpió después de 1993, cuando el Comité examinó el octavo informe periódico de Qatar.

185.El Comité desea destacar, sin embargo, que el informe sometido no corresponde enteramente a sus directrices y observa que el Estado Parte no ha presentado información general en la primera parte del informe ni en un documento básico. Asimismo, el informe contiene información insuficiente sobre cómo se aplica en la práctica la Convención.

B. Aspectos positivos

186.El Comité acoge con satisfacción las reformas políticas que ha emprendido el Estado Parte y toma nota en particular de que se revisará la legislación sobre libertades civiles, se levantará la censura sobre los medios de información impresos, se organizarán en 1999 las primeras elecciones al Consejo Municipal Central por sufragio universal en pie de igualdad, y se anuncia el próximo establecimiento de un parlamento cuyos miembros serán elegidos.

187.El Comité observa también con satisfacción que el Estado Parte ha establecido un comité encargado de redactar una constitución permanente y toma nota en particular de la información facilitada por la delegación de Qatar de que en ese comité están representados todos los sectores de la sociedad.

188.El Comité celebra la intención declarada del Estado Parte de ratificar en el próximo futuro la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

189.El Comité acoge con agrado la seguridad que ha dado la delegación de Qatar de que transmitirá a las autoridades gubernamentales competentes la sugerencia del Comité de que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes y formule la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

190.El Comité expresa una vez más su inquietud ante las repetidas afirmaciones del Estado Parte de que no necesita tomar medidas para aplicar los artículos 2, 3 y 4 de la Convención porque no existe discriminación racial en Qatar. Desea señalar que los Estados Partes están obligados en virtud de la Convención a tomar medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra clase para aplicar sus disposiciones, incluso cuando aparentemente no exista racismo.

191.Aunque toma nota de que la Constitución Provisional, al igual que las disposiciones de la Sharia islámica, fuente principal de la legislación en Qatar, prohíbe los actos de discriminación racial, el Comité opina que una simple exposición del principio general de la no discriminación en la Constitución no cumple suficientemente los requisitos de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte apruebe disposiciones legislativas que satisfagan las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de la Convención. A este respecto, el Comité señala a la atención sus Recomendaciones generales Nos. I, II, VII y XV y destaca la utilidad preventiva de la legislación que prohíbe expresamente la discriminación racial y la propaganda racista. Espera que en el próximo informe periódico del Estado Parte se describan los progresos realizados a este respecto.

192.En cuanto al derecho a la igualdad de trato ante los tribunales, el Comité toma nota de los detalles facilitados por la delegación sobre la reforma judicial en curso con miras al establecimiento de una jurisdicción única para la aplicación de nuevas leyes en esferas que comprenden el derecho civil, mercantil y penal. El Comité desearía saber si, según la legislación actual, los no ciudadanos y los no musulmanes que sufren discriminación y que tienen derecho a incoar una causa ante un tribunal civil pueden también someter su caso a los tribunales de la Sharia islámica. El Comité desearía también saber en qué medida se puede invocar la Convención ante los tribunales civiles e islámicos y qué disposiciones de la Sharia responden a las exigencias de la Convención. Desea recibir más información sobre la relación entre la Constitución Provisional de 1972, en particular su artículo 9, en el que se garantiza la igualdad ante la ley, y los principios de la Sharia en cuanto fuente de derecho.

193.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las condiciones que rigen la adquisición de la nacionalidad de Qatar, pero le preocupa la distinción que se hace en el artículo 3 de la Ley Nº 3/1963, modificada por la Ley Nº 3/1969, entre los nacionales de países árabes y los nacionales de otros países en lo que respecta al período de tiempo durante el cual deben residir en Qatar antes de poder presentar la solicitud de naturalización. El Comité pide al Estado Parte que estudie la posibilidad de modificar esta disposición para armonizarla con el inciso iii) del apartado d) del artículo 5 de la Convención y desearía también recibir más información sobre las modalidades de adquisición de la nacionalidad en el caso de los hijos de matrimonios mixtos.

194.El Comité toma nota con inquietud de la distinción que se establece entre los nacionales de origen y los naturalizados en el acceso a los cargos públicos y a otras clases de empleo, así como en el derecho a votar y a presentarse como candidato en las elecciones. El Comité opina que las condiciones suplementarias que se imponen al ejercicio de estos derechos por los nacionales naturalizados no son compatibles con el apartado c) ni con el inciso i) del apartado e) del artículo 5 de la Convención y recomienda que el Estado Parte armonice su legislación a este respecto con el artículo 5 de la Convención. Pide también que en el próximo informe periódico el Estado Parte proporcione información sobre el número de personas naturalizadas en Qatar y sobre la nacionalidad que tenían antes de la naturalización.

195.Se expresó inquietud por el hecho de que el matrimonio entre nacionales de Qatar y extranjeros exija la aprobación previa del Ministerio del Interior. El Comité pide al Estado Parte que explique en su próximo informe periódico la razón de que se restrinja de esta manera el derecho al matrimonio y a elegir al propio cónyuge, y desearía tener más información sobre el alcance de la restricción.

196.El Comité observa también con preocupación que el Estado Parte no parece garantizar la libertad de matrimonio entre nacionales y no nacionales, a menos que estos últimos sean nacionales de Estados miembros del Consejo de Cooperación del Golfo. Esta distinción fundada en el origen nacional no parece compatible, a juicio del Comité, con lo dispuesto en el inciso iv) del apartado d) del artículo 5 de la Convención.

197.El Comité toma nota de que la legislación del Estado Parte no permite en principio heredar a los miembros de religiones diferentes; sin embargo, la delegación le ha explicado que un musulmán puede hacer testamento en favor de un no musulmán. El Comité destaca que esta situación no debe dar como resultado que ciertas categorías de personas estén privadas del derecho a heredar, dada la condición contenida en el inciso iv) del apartado d) del artículo 5 de la Convención. El Comité pide al Estado Parte que dé una información más completa sobre este asunto en su próximo informe.

198.Los miembros del Comité observaron que los extranjeros que salen del territorio del Estado Parte deben presentar una garantía o un certificado. El Comité desea saber si esta exigencia se extiende a todos los extranjeros.

199.El Comité observa que, por regla general, los extranjeros sólo tienen derecho a ser propietarios de bienes raíces en Qatar dentro de ciertos límites. El Comité desearía recibir más información sobre estos límites.

200.En cuanto a la educación, el Comité observa con satisfacción la existencia de numerosas escuelas dirigidas por extranjeros, con diferentes programas de estudios. A este respecto, el Comité pide que se dé más información en el próximo informe sobre el alcance y la naturaleza de la supervisión que ejerce el Ministerio de Educación sobre el programa de estudios de esas escuelas y sobre la manera en que se trata de integrar dichas escuelas en el sistema escolar nacional.

201.El Comité recomienda que el Estado Parte organice programas de formación en derechos humanos y comprensión entre grupos étnicos para el personal encargado de la aplicación de la ley, entre otros, los policías, los militares, el personal penitenciario y los miembros de la judicatura.

202.Aunque toma nota con satisfacción de que las minorías tienen derecho a practicar sus ritos religiosos, el Comité desea recibir más información sobre las limitaciones a este derecho basadas en el respeto del orden público o de los preceptos islámicos.

203.El Comité ha tomado cuidadosamente nota de la seguridad que ha dado la delegación del Estado Parte de que el derecho garantiza la igualdad de todos los trabajadores. Desea, sin embargo, obtener más información sobre la aplicación práctica de este principio, teniendo particularmente en cuenta la elevada proporción de trabajadores migrantes en Qatar. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico estadísticas desglosadas por origen nacional del migrante, lo que permitiría comprender mejor la situación económica y social de los extranjeros en relación con su origen nacional y étnico.

204.El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos y más detalles sobre la composición, el mandato y el rango de esa institución. A ese respecto, señala a la atención del Estado Parte los Principios de París anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General.

205.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los pasajes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al trasladar la Convención a su ordenamiento interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas que haya tomado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción en el plano nacional.

206.El Comité recomienda que se dé la mayor difusión posible al texto de la Convención y a sus propias observaciones finales. Toma nota con satisfacción de que la delegación ha declarado que la red de televisión Al-Jezira de Qatar podría desempeñar una importante función en la difusión de la Convención y de los trabajos del Comité por el mundo árabe.

207.Se invita al Estado Parte a que incluya en su próximo informe periódico información concreta sobre la composición de la población, incluidas sus características étnicas y demográficas.

208.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 13º informe periódico junto con el 14º, que debe presentarse el 21 de agosto de 2003, y que en ese informe se actualicen los datos suministrados y se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

República de Moldova

209.El Comité examinó el informe periódico inicial y los informes periódicos segundo, tercero y cuarto de la República de Moldova (CERD/C/372/Add.2), cuyas fechas de presentación eran el 1º de marzo de 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, en sus sesiones 1505ª y 1506ª (CERD/C/SR.1505 y 1506), celebradas los días 11 y 12 de marzo de 2002. En su 1517ª sesión (CERD/C/SR.1517), celebrada el 19 de marzo de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

210.El Comité acoge con agrado el informe detallado presentado por la delegación de la República de Moldova, que contiene datos pertinentes sobre la aplicación de las disposiciones de la Comisión en el Estado Parte. Acoge también complacido la oportunidad de iniciar un diálogo abierto y constructivo con el Estado Parte. Aunque el informe no está debidamente estructurado con arreglo a las directrices para la preparación de los informes, el Comité agradece la información adicional proporcionada por la delegación del Estado Parte en su presentación oral.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

211.El Comité observa que el Estado Parte está pasando por un difícil período de transición y hace frente a serios problemas económicos y sociales. Además, el Estado no puede ejercer su jurisdicción sobre parte de su territorio, la región de Transnistria, a causa del conflicto étnico. El Comité manifiesta su preocupación por el impacto del conflicto en la aplicación de la Convención.

C. Aspectos positivos

212.El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación por el Estado Parte de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos que son pertinentes para las cuestiones relacionadas con la eliminación de la discriminación racial.

213.El Comité observa complacido los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para garantizar la promoción y protección de los derechos humanos mediante la aprobación de la Constitución de 1994, que garantiza una amplia gama de derechos humanos, la Ley de ciudadanía de 1990, la entrada en vigor de la Ley de asociaciones públicas de 1997, la Ley de prensa de 1995, las Leyes sobre educación pública y emisiones audiovisuales, la Ley de bibliotecas de 1994 y las enmiendas propuestas con arreglo a varias obligaciones emanantes de tratados.

214.El Comité acoge complacido los decretos aprobados por el Estado Parte con el fin de garantizar la utilización y el desarrollo de los idiomas de las minorías étnicas y el desarrollo de la cultura nacional de las minorías, incluidos los grupos ucranio, ruso, judío y búlgaro. El Comité espera que el Estado Parte continúe sus esfuerzos encaminados a facilitar el acceso a la educación en su lengua materna a los miembros de las minorías.

215.El Comité toma nota del establecimiento de instituciones especializadas que demuestran el empeño del Estado Parte en luchar con la discriminación racial, como el Comité Parlamentario de Derechos Humanos, Grupos Religiosos, Minorías Étnicas y Comunidades Externas, el Departamento de Relaciones e Idiomas Nacionales, el Servicio Estatal de Asuntos Religiosos, la Comisión Presidencial sobre Relaciones Interétnicas y el Fiscal para las Minorías.

216.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para llevar a cabo programas de educación en derechos humanos, incluso programas destinados a los funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes. Observa también los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para difundir información sobre los derechos humanos y, en particular, los derechos de las minorías en su territorio.

217.El Comité observa que los planes de desarrollo socioeconómico del Estado Parte tienen por fin mejorar las relaciones interétnicas.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

218.El Comité observa la ausencia en el informe de datos desglosados sobre la población en que se proporcione información detallada sobre la composición étnica de Moldova. Recomienda que el Estado Parte proporcione la información pertinente en su próximo informe periódico a fin de facilitar la comprensión de las características étnicas de la población.

219.El Comité observa la falta de ejemplos de aplicación de las disposiciones de la Convención en la práctica. Recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre la aplicación en la práctica y sobre la vigilancia de la aplicación de los artículos 4 y 6 de la Convención, así como datos sobre incidentes de discriminación racial en el Estado Parte. Deberá también proporcionarse información sobre penas y sanciones efectivas impuestas en casos de condenas por discriminación racial o racismo.

220.Con respecto a las disposiciones constitucionales y jurídicas encaminadas a la protección de los derechos de las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, el Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas para garantizar más plenamente los derechos económicos, sociales y culturales de las minorías étnicas, conforme a lo definido en el párrafo e) del artículo 5, incluidos los derechos al trabajo y a la vivienda adecuada, y que incluya información más detallada en su próximo informe periódico sobre la aplicación de las disposiciones del párrafo e) del artículo 5.

221.Se ha informado de que hay personas pertenecientes a algunas minorías que trabajaban anteriormente en establecimientos agrícolas colectivos que han quedado sin tierra como consecuencia de la privatización de las tierras pertenecientes a establecimientos colectivos en la era soviética. Debería proporcionarse en el próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para ocuparse de la condición económica de las minorías étnicas sin tierra.

222.Con respecto al artículo 7 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte continúe y amplíe sus programas educacionales y culturales a fin de aumentar la conciencia sobre las cuestiones del racismo y la discriminación racial. Invita al Estado Parte a proporcionar en su próximo informe información detallada sobre el sistema de educación, el papel de las instituciones o asociaciones que trabajan para desarrollar la cultura y las tradiciones nacionales, y el papel del Estado y de los medios de información en la lucha contra los prejuicios raciales. Recomienda también que el Estado Parte se asegure de que los grupos minoritarios y étnicos del territorio reciban información y educación en sus idiomas respectivos.

223.El Comité toma nota de los informes según los cuales, tras los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos, se realizó una investigación parlamentaria sobre la supuesta existencia de terroristas entre los estudiantes de origen árabe en la Universidad Internacional Independiente de Moldova. El Estado Parte debe asegurarse de que las medidas adoptadas se ajusten al proceso debido y de evitar toda forma de caracterización racial.

224.La Ley de publicidad establece que un anuncio se considera inmoral si, entre otras cosas, hace comparaciones ofensivas y presenta imágenes ofensivas en relación con la raza, la nacionalidad, el origen étnico o el idioma. El Estado Parte debe proporcionar en su próximo informe periódico información detallada sobre las sanciones previstas para esos casos y comunicar si ha habido condenas por la publicación de anuncios inmorales.

225.El Comité expresa su preocupación por la violencia policial contra personas pertenecientes a grupos minoritarios, en particular la población romaní. Recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para impedir y castigar el uso excesivo de la fuerza contra las minorías por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Deben tomarse también medidas para educar y sensibilizar a los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley respecto de las disposiciones de la Convención. Debe tenerse debidamente en cuenta la Recomendación general Nº XIII, con arreglo a la cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben recibir capacitación para asegurar que, en el cumplimiento de sus funciones, respeten y protejan los derechos humanos de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico

226.El Comité expresa su preocupación por los informes de que las minorías sufren discriminación en las esferas del empleo, la vivienda, la educación y la atención de la salud. Le preocupan también los informes en que se indica que se niega a veces a la población romaní acceso a lugares destinados al público general o no se les presta servicio en esos lugares. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas eficaces para erradicar las prácticas de discriminación racial contra las minorías y, en particular, la población romaní. Recomienda también que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre los efectos de las medidas adoptadas para mejorar la situación de la población romaní a la luz de la Recomendación general Nº XXVII.

227.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención e invita al Estado Parte a considerar la posibilidad de hacerlo.

228.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

229.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Durban cuando aplique la Convención en el ámbito jurídico nacional, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

230.El Comité recomienda que se pongan a disposición del público los informes de los Estados Partes desde el momento de su presentación y se publiquen también de manera similar las observaciones del Comité sobre los informes.

231.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su quinto informe periódico juntamente con su sexto informe periódico, que debe presentarse el 25 de febrero de 2004, y que en ese informe se actualice la información suministrada y se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Islas Salomón

232.En su 1502ª sesión, celebrada el 8 de marzo de 2002 (CERD/C/SR.1502), el Comité examinó la aplicación de la Convención por las Islas Salomón basándose en las observaciones finales sobre el informe inicial de 1983 (véase CERD/C/101/Add.1 y A/38/18, párrs. 421 a 430) y en los exámenes anteriores de la aplicación de la Convención de 1992 y 1996 (véase A/47/18, párrs. 246 a 253 y A/51/18, párrs. 446 a 448). El Comité tomó asimismo en consideración diverso material procedente de fuentes intergubernamentales y no gubernamentales. El Comité lamenta que las Islas Salomón no hayan respondido a sus invitaciones para que participara en la sesión y proporcionara la información pertinente.

233.Si bien se toma nota con agradecimiento de que las Islas Salomón han presentado recientemente informes iniciales al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al Comité de los Derechos del Niño, es de lamentar que no se haya presentado ningún informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial desde el informe inicial del Estado Parte de 1983. Se recuerda que la finalidad del sistema de presentación de informes es que los Estados Partes establezcan y mantengan un diálogo con el Comité sobre las medidas adoptadas, los progresos realizados y las dificultades que existan en la realización de los derechos reconocidos en la Convención. El incumplimiento por un Estado de sus obligaciones de presentar informes crea un grave impedimento para el funcionamiento efectivo del sistema de vigilancia establecido en la Convención.

234.El Comité reconoce las difíciles condiciones económicas y sociales que afrontan las Islas Salomón y es consciente de los conflictos políticos y étnicos que han exacerbado la situación en el país. También es consciente del violento conflicto entre el Isatabu Freedom Movement (IFM) y la Malaita Eagle Force (MEF), que ha dado lugar a graves violaciones de los derechos humanos en las Islas Salomón. Varias organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales han informado de desplazamientos internos, tomas de rehenes, matanzas, torturas, violaciones, saqueos y el incendio de casas en las aldeas. Preocupa al Comité que, a pesar de varias tentativas para lograr la paz, los resultados favorables hayan sido limitados, pues sigue habiendo una gran tensión entre los dos grupos. El Comité espera que el éxito de las elecciones celebradas en diciembre de 2001 y la promesa del nuevo partido gobernante de rehabilitar el país política y económicamente y de garantizar una mayor seguridad conduzcan a la paz duradera y a la seguridad en las Islas Salomón.

235.De conformidad con sus recomendaciones anteriores, el Comité exhorta firmemente al Gobierno de las Islas Salomón a que aproveche la asistencia técnica que ofrece el programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con el fin de preparar y someter lo antes posible un informe redactado con arreglo a las directrices para la presentación de informes.

236.El Comité señala a la atención del Estado Parte las disposiciones de la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, con arreglo a las cuales la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial constituye el principal instrumento internacional para la eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y se insta a los Estados a que cooperen con el Comité para promover la aplicación efectiva de la Convención.

San Vicente y las Granadinas

237.En su 1511ª sesión, celebrada el 14 de marzo de 2002 (véase CERD/C/SR.1511), el Comité examinó la aplicación de la Convención por San Vicente y las Granadinas basándose en el informe inicial del Estado Parte (CERD/C/85/Add.1), las observaciones finales elaboradas en relación con ese informe (véase A/39/18) y los anteriores exámenes de la aplicación de la Convención, realizados en 1992 y 1996 (véanse A/47/18 y A/51/18, párrs. 443 a 445). El Comité lamenta de nuevo que el Estado Parte no haya presentado ningún informe desde 1983, fecha en que presentó su informe inicial.

238.Recordando que la finalidad del sistema de presentación de informes es que los Estados Partes establezcan y mantengan un diálogo con el Comité sobre las medidas adoptadas, los progresos realizados y las dificultades con que tropezaron en el cumplimiento de las obligaciones dimanadas de la Convención, el Comité lamenta que San Vicente y las Granadinas no haya podido responder a su invitación de participar en la sesión y proporcionar la información pertinente. A este respecto, se observa que el Estado Parte no dispone de representación diplomática en Ginebra. El Comité observa además que el incumplimiento por el Estado Parte de sus obligaciones en materia de presentación de informes supone un grave obstáculo para el funcionamiento eficaz del sistema de supervisión establecido por la Convención.

239.El Comité reitera su inquietud ante el hecho de que el informe inicial de San Vicente y las Granadinas no cumpliera los requisitos del artículo 9 de la Convención, ya que constaba de un único párrafo en el que se afirmaba que no se practicaba en el país ninguna forma de discriminación racial y que la protección contra ésta formaba parte de las disposiciones básicas de la Constitución. A ese respecto, el Comité toma nota de los informes que le han llegado acerca de la situación de los derechos humanos en San Vicente y las Granadinas, en particular supuestos casos de discriminación contra determinadas minorías, como los amerindios y los asiáticos. Esos informes indican además que dichos grupos constituyen una proporción excesivamente alta en los sectores de bajos ingresos de la economía, y que los miembros de algunas minorías consideran que han sido víctimas de discriminación por parte de la mayoría.

240.Aunque observa que el Estado Parte presentó hace poco un informe detallado al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/28/Add.18) y anteriormente al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (A/52/38/Rev.1, párrs. 123 a 150), el Comité sugiere que el Gobierno de San Vicente y las Granadinas recurra a la asistencia técnica que ofrece el programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a fin de preparar y presentar lo antes posible un informe elaborado con arreglo a las directrices para la preparación de informes.

241.El Comité señala a la atención del Estado Parte las disposiciones de la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, con arreglo a las cuales la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial constituye el principal instrumento internacional para la eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y se insta a los Estados a que cooperen con el Comité para promover la aplicación efectiva de la Convención.

Suiza

242.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero de Suiza (CERD/C/351/Add.2), que se debían presentar el 29 de diciembre de 1997 y de 1999, respectivamente, así como un informe complementario, en sus sesiones 1496ª y 1497ª (CERD/C/SR.1496 y 1497), celebradas el 4 y 5 de marzo de 2002. En su 1520ª sesión (CERD/C/SR.1520), celebrada el 21 de marzo de 2002, adoptó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

243.El Comité acoge con satisfacción el detallado informe presentado por el Estado Parte, cuyo contenido responde plenamente a las directrices revisadas del Comité para la presentación de informes (CERD/C/70/Rev.5). El Comité aprecia la minuciosidad de las respuestas a los motivos de preocupación expresados y a las recomendaciones hechas en sus observaciones finales anteriores, así como la importante información complementaria proporcionada oralmente por la delegación en respuesta a las preguntas formuladas. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo sostenido con los representantes del Estado Parte.

B. Aspectos positivos

244.El Comité celebra que, después del examen de su informe inicial (CERD/C/270/Add.1), el Estado Parte haya realizado avances considerables en la aplicación de las disposiciones de la Convención. En ese contexto, acoge con satisfacción el hecho de que en la nueva Constitución Federal, que entró en vigor en enero de 2000, se incorpore el principio de que todos los seres humanos son iguales ante la ley (art. 8).

245.El Comité toma nota con satisfacción de que varias reformas recientes de las constituciones cantonales han incluido disposiciones que prohíben la discriminación.

246.El Comité también toma nota de que la Convención forma parte del ordenamiento jurídico suizo, que algunas de sus disposiciones pueden ser invocadas directamente ante los tribunales y que el Tribunal Federal se ha remitido a las disposiciones de la Convención en varias ocasiones.

247.El Comité celebra la información facilitada por el Estado Parte sobre la cantidad de casos tratados por los tribunales con arreglo al artículo 261 bis del Código Penal, que penaliza la incitación al odio y la discriminación raciales y la difusión de ideas racistas.

248.Expresa su satisfacción por el establecimiento de un fondo de 15 millones de francos suizos para financiar proyectos de lucha contra el racismo, que incluyen la creación de una red nacional de centros de asesoramiento para víctimas de la discriminación racial. Celebra asimismo la creación de un Servicio de Lucha contra el Racismo, destinado, entre otras cosas, a la coordinación de las medidas de lucha contra el racismo, el antisemitismo, la xenofobia y el extremismo en el seno de la administración federal y en los cantones.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

249.El Comité desea hacer hincapié en que, pese a la estructura federal del Estado Parte, que puede hacer más difícil cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la Convención en todo su territorio, el Gobierno Federal tiene el deber de garantizar la aplicación de la Convención en la totalidad del territorio y debe velar por que las autoridades cantonales estén informadas de los derechos enunciados en la Convención y adopten las medidas necesarias a fin de respetarlos.

250.La persistencia de actitudes hostiles hacia los negros, los musulmanes y los solicitantes de asilo en Suiza es para el Comité motivo de la más honda preocupación. El Comité recomienda que el Estado Parte persevere en sus esfuerzos por prevenir y combatir esas actitudes mediante campañas de información y la educación del público, entre otras medidas. Además, a la luz de su Recomendación general Nº XIX, el Comité lo alienta a que siga vigilando todas las tendencias que puedan dar lugar a segregación racial o étnica y contrarreste las consecuencias negativas de esas tendencias.

251.Preocupa al Comité las expresiones de actitudes xenófobas y racistas en los procedimientos de naturalización, en especial, aquellos sometidos al voto popular. También le preocupa que, de conformidad con la legislación aún en vigor, las decisiones adoptadas con arreglo a esos procedimientos no puedan ser revisadas. El Comité considera que el derecho a recurrir de una decisión, en particular si es arbitraria o discriminatoria, en asuntos relacionados con la naturalización, debe pasar a formar parte de la política de naturalización, que se está modificando. Por otra parte, el Estado Parte debe esforzarse por evitar la apatridia en su territorio, especialmente en el caso de los niños, teniendo presente el párrafo 3 del artículo 38 de la nueva Constitución Federal que establece que la Confederación facilitará la naturalización de los niños apátridas.

252.Aunque acoge con agrado la posición del Consejo Federal de que la segregación en la escolarización es contraria a la Constitución Federal, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité expresa su preocupación por las recientes medidas que tienden al establecimiento de clases separadas para los alumnos extranjeros en algunos cantones. En opinión del Comité, sólo en circunstancias excepcionales se puede considerar la posibilidad de que las clases separadas sean compatibles con el artículo 2, conjuntamente con el inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención.

253.También son motivo de preocupación las denuncias de abuso y de empleo excesivo de la fuerza por la policía contra personas de origen extranjero durante la detención o en el curso de deportaciones. El Comité señala que muchos cantones carecen de mecanismos independientes de investigación de las denuncias de violencia o abusos de la policía, y que las sanciones contra los agentes responsables han sido poco frecuentes. El Estado Parte debe velar por que se establezcan en todos los cantones órganos independientes competentes para investigar las denuncias contra los agentes de policía. Se deben hacer esfuerzos por que la policía contrate a personas de grupos minoritarios y por sensibilizar y formar a los agentes sobre cuestiones relativas a la discriminación racial.

254.Si bien encomia la importante labor emprendida por la Comisión Federal contra el Racismo, el Comité señala que la capacidad de acción de la Comisión es limitada. Se invita al Estado Parte a reforzar las competencias y los recursos de la Comisión Federal contra el Racismo. Al examinar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos, se debe tomar nota de los criterios establecidos por la Asamblea General en su resolución 48/134 (Principios de París) para la creación de esas instituciones.

255.Teniendo en cuenta que se renunció a la anterior política de inmigración de "tres círculos" conforme a la cual se clasificaba a los extranjeros por categorías de origen nacional y capacidad de integración, y que fue sustituida por un sistema binario de ingreso, y tomando en consideración el diálogo sostenido con la delegación suiza al respecto, el Comité invita al Estado Parte a estudiar si sigue siendo necesaria la reserva al apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención o si se puede retirar.

256.También preocupa al Comité la situación en Suiza de los "itinerantes", entre ellos los romaníes y los jennische, y confía en que se seguirán haciendo esfuerzos por mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.

257.El Comité solicita información sobre la legislación en vigor que prohíbe la discriminación racial en el sector privado en ámbitos como el empleo, la vivienda, la educación, la salud o la entrada a los lugares públicos.

258.El Comité toma nota de las gestiones que se están realizando en organismos del poder ejecutivo con vistas a formular la declaración facultativa que prevé el artículo 14 de la Convención y alienta al Estado Parte a ultimarlas.

259.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al trasladar la Convención a su ordenamiento jurídico interno, en particular respecto de los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la Declaración y el Programa de Acción en el país.

260.El Comité recomienda que el Estado Parte reúna sus informes periódicos cuarto y quinto, que deberá presentar el 29 de diciembre de 2003, en un informe en que se actualice la información suministrada y se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Turkmenistán

261.En su 1507ª sesión, celebrada el 12 de marzo de 2002 (véase CERD/C/SR.1507), el Comité examinó la aplicación de la Convención en Turkmenistán basándose en diversos documentos recibidos de fuentes tanto intergubernamentales como no gubernamentales. El Comité toma nota de que Turkmenistán no tiene legación en Ginebra, pero lamenta con todo que el Estado Parte no haya podido responder a sus invitaciones a participar en la reunión y proporcionar la información pertinente. El Comité señala con preocupación que Turkmenistán, que se adhirió a la Convención en 1994, aún no le ha presentado ningún informe. Desea señalar a la atención del Estado Parte que la presentación de informes es una obligación con arreglo al artículo 9 de la Convención y que su incumplimiento crea graves obstáculos para el efectivo funcionamiento del sistema de vigilancia establecido en la Convención.

262.Si bien Turkmenistán ha ratificado los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, no ha presentado ningún informe a los diversos órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas. Es más, el Estado Parte no ha respondido a las comunicaciones enviadas por los relatores especiales de la Comisión de Derechos Humanos.

263.El Comité expresa profunda preocupación por las graves denuncias de violación de los derechos humanos en Turkmenistán, tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos sociales, económicos y culturales y, con relación al artículo 5 de la Convención, querría recibir más información del Estado Parte sobre estas cuestiones.

264.Preocupa al Comité en particular la pretendida discriminación de personas pertenecientes a minorías en las esferas del empleo y la educación, así como con respecto a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Comité recibió información con arreglo a la cual la presente política de promoción de la identidad turcomana en el Estado Parte da lugar a la discriminación de personas que no pertenecen a esta etnia.

265.El Comité también señala con profunda preocupación que, según la información recibida, gozan de legitimidad únicamente la Iglesia ortodoxa rusa y los musulmanes sunitas, mientras que el Estado Parte no permite la inscripción de otras confesiones religiosas, cuyos miembros son sometidos cada vez más a persecuciones, como la interrupción de oficios religiosos hasta en el domicilio privado, la prohibición de libros, la detención o los malos tratos a dirigentes religiosos, la destrucción de lugares de culto y la restricción de la libertad de circulación impuesta a los dirigentes religiosos, lo que podría constituir una violación del artículo 5 de la Convención.

266.El Comité señala a la atención del Estado Parte las disposiciones de la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, con arreglo a las cuales la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es el principal instrumento internacional para la eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y se insta a los Estados a que cooperen con el Comité para promover la aplicación efectiva de la Convención.

267.El Comité exhorta firmemente al Gobierno de Turkmenistán a que aproveche la asistencia técnica que se presta por medio del programa de asistencia técnica y servicios de asesoramiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con objeto de redactar y presentar lo antes posible un informe elaborado de acuerdo con las directrices correspondientes. A ese respecto, el Comité desea poner en conocimiento del Estado Parte su Recomendación general Nº X, relativa a la asistencia técnica. El Comité propone que el Estado Parte dé una respuesta afirmativa a la propuesta hecha por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos en febrero del presente año con respecto a la realización de una evaluación de las necesidades de Turkmenistán en materia de derechos humanos. El propósito de la evaluación es formular un programa para ayudar al Estado Parte a desarrollar su capacidad nacional de promover y proteger los derechos humanos.

268.El Comité decidió que se enviase una comunicación al Gobierno de Turkmenistán en que se enunciaran sus obligaciones de presentar informes con arreglo a la Convención y se le exhortara a iniciar lo más pronto posible el diálogo con el Comité.

Armenia

269.El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto de Armenia, cuyas fechas de presentación eran el 23 de julio de 1998 y 2000, respectivamente, consolidados en un documento (CERD/C/372/Add.3), en sus sesiones 1529ª y 1530ª (CERD/C/SR.1529 y 1530), celebradas los días 7 y 8 de agosto de 2002. En su 1537ª sesión (CERD/C/SR.1537), celebrada el 14 de agosto de 2002, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

270.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos tercero y cuarto, así como la información adicional facilitada por el Estado Parte en su exposición oral, y expresa su reconocimiento por la oportunidad de proseguir el diálogo con el Estado Parte.

271.El Comité observa que el informe contiene principalmente información acerca del marco jurídico para la protección de los derechos de las minorías, pero no proporciona información suficiente acerca de cómo se aplica dicha legislación ni hasta qué punto las comunidades minoritarias gozan de la protección que ofrece la Convención.

B. Aspectos positivos

272.El Comité observa con satisfacción que, pese a las dificultades derivadas del conflicto de Nagorno-Karabaj y los graves problemas económicos y sociales, el Estado Parte ha hecho progresos en el ámbito de la reforma legislativa. El Comité observa con especial interés que Armenia ha ratificado varios instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.

273.El Comité acoge con satisfacción la creación de instituciones competentes para la promoción y la protección de los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo de Coordinación de las Minorías Nacionales. El Comité toma nota con interés del proyecto de ley del defensor del pueblo, que ya ha sido enviado a la Asamblea Nacional, y de la preparación de un proyecto de ley sobre las minorías nacionales. El Comité alienta al Estado Parte a que adopte medidas para formalizar esos proyectos y le mantenga informado de toda novedad al respecto.

274.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación en lo tocante a los programas especiales de fomento de la tolerancia y las distintas actividades para la promoción de los derechos humanos que se difunden por televisión y se distribuyen a las organizaciones no gubernamentales. El Comité también acoge con satisfacción la celebración de un seminario sobre tolerancia religiosa y étnica.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

275.El Comité expresa su preocupación por que en el informe del Estado Parte se diga que Armenia es un Estado monoétnico, así como por la incongruencia de esta idea, dado que en Armenia existen varias minorías nacionales y étnicas, aunque no sean muy numerosas. Si bien acoge con satisfacción la información proporcionada sobre cada grupo nacional y étnico, el Comité recomienda al Estado Parte que analice detenidamente la situación y refleje la realidad. El Comité invita al Estado Parte a que, en sus próximos informes, suministre datos desglosados sobre la composición demográfica de la población, así como sobre la situación socioeconómica de los grupos étnicos y nacionales, incluida una perspectiva de género, para facilitar la comprensión de su situación.

276.El Comité reitera su preocupación por que el Código Penal vigente, concretamente, el artículo 69, no se ajuste al artículo 4 de la Convención. Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación de que está previsto que en 2003 entre en vigor un nuevo Código Penal, sigue preocupando al Comité que las disposiciones de los nuevos artículos 220 y siguientes del nuevo Código no se ajusten plenamente a todos los elementos del artículo 4, en particular en lo tocante a la prohibición de las organizaciones que promuevan e instiguen la discriminación racial. El Comité recomienda al Estado Parte que antes de que entre en vigor su nuevo Código Penal, lo revise a la luz de las disposiciones de la Constitución, así como del artículo 4 de la Convención, a fin de que el nuevo Código Penal cumpla con todos los requisitos.

277.El Comité observa con preocupación que no se han suministrado estadísticas sobre casos de discriminación racial y reitera su petición de que esa información figure en el próximo informe periódico. El Comité recuerda al Estado Parte que el hecho de que ninguna víctima de discriminación racial haya presentado denuncias ni haya interpuesto acciones jurídicas puede ser un indicio de la falta de conocimiento de los recursos jurídicos existentes. Se pide al Estado Parte que facilite las disposiciones de la legislación nacional en la materia e informe al público sobre la existencia de todos los recursos jurídicos. El Comité expresa su preocupación por que la delegación no haya respondido a las denuncias de actos de discriminación cometidos por la policía y las autoridades locales contra los yazidis y por la falta de reacción de la policía ante delitos cometidos contra esa minoría por otros ciudadanos, y solicita al Estado Parte que en el próximo informe periódico dé una explicación sobre esta cuestión.

278.El Comité expresa su preocupación por la falta de representación de las minorías étnicas y nacionales en la Asamblea Nacional. El Comité recomienda al Estado Parte que tome las medidas necesarias para garantizar la debida representación de las minorías en la Asamblea Nacional y en su próximo informe incluya la información pertinente.

279.El Comité expresa su preocupación por la elevada tasa de desempleo en el Estado Parte y lamenta no disponer de datos desglosados sobre sus efectos en las minorías étnicas y nacionales. El Comité observa que no se desglosan suficientemente los datos sobre la participación de las minorías en el desarrollo económico y social del país. El Comité reitera su petición de que se le proporcionen datos desglosados en relación con el acceso a la atención sanitaria, la vivienda y el empleo de las personas pertenecientes a minorías étnicas y nacionales.

280.El Comité, si bien toma nota de la aprobación en 1999 de la Ley de la enseñanza, por la que se garantiza el derecho a la educación sin establecer ningún tipo de discriminación, sigue expresando su preocupación por el insuficiente acceso de los niños pertenecientes a las minorías a la educación en su lengua materna, y reitera al Estado Parte su recomendación de que tome medidas para garantizar, en la medida de lo posible, esa posibilidad.

281.El Comité alienta al Gobierno a que asigne recursos para facilitar la producción de publicaciones y de programas de radio y televisión en los idiomas de las minorías. El Comité acoge con satisfacción la intención declarada por la delegación de establecer un presupuesto especial a tal fin.

282.Preocupan al Comité las informaciones de que se ponen trabajas a las organizaciones religiosas distintas de la Iglesia Apostólica Armenia, tales como las que hacen obras de beneficencia, y también a la construcción de lugares de culto. El Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar a todos la libertad de culto sin discriminaciones.

283.El Comité, aunque observa que el Estado Parte no comete actos de discriminación contra los refugiados, ni en sus políticas ni en su legislación, expresa cierta preocupación por que, al amparo del artículo 25 de la Ley de refugiados, se apliquen medidas restrictivas a los solicitantes de asilo no pertenecientes a la etnia armenia que huyeron de Azerbaiyán entre 1988 y 1992 y por que esas medidas puedan dar lugar a actos de discriminación por motivos de origen étnico. El Comité acoge con satisfacción la declaración de la delegación acerca de la posibilidad de revisar la disposición pertinente.

284.El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione información adicional sobre las actividades y los logros concretos del Consejo de Coordinación de las Minorías Nacionales, en particular en lo tocante a la promoción de los derechos humanos, así como sobre las actividades de la Unión de Nacionalidades y el Centro para la Solución de Conflictos. El Comité alienta al Estado Parte a que fortalezca esas instituciones, a la vista de la importancia de esas entidades para el logro de los objetivos de la Convención.

285.Tomando nota de que el Estado Parte está considerando la posibilidad de crear una oficina de defensor del pueblo, el Comité alienta al Estado Parte a que agilice y ultime ese proceso y asigne los recursos humanos y económicos necesarios para permitir al defensor del pueblo desempeñar su labor de manera eficaz. El Comité pide al Estado Parte que le dé información sobre el establecimiento, las responsabilidades y los logros de esta institución en su próximo informe periódico, en particular en lo tocante a las cuestiones de discriminación racial.

286.El Comité alienta al Estado Parte a que consulte a las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial durante la preparación del próximo informe periódico.

287.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y le invita a considerar la posibilidad de hacerlo.

288.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

289.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar en el plano nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

290.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga a disposición del público los informes en el momento de su presentación y que del mismo modo se hagan públicas las observaciones del Comité sobre esos informes.

291.El Comité recomienda al Estado Parte que presente su quinto informe periódico junto con el sexto, cuya presentación está prevista para el 23 de julio de 2004, y que en él se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

Botswana

292.El Comité examinó los informes periódicos 6º a 14º de Botswana (CERD/C/407/Add.1), que tenían que haberse presentado cada dos años entre el 22 de marzo de 1985 y el 22 de marzo de 2001, en sus sesiones 1544ª y 1545ª (CERD/C/SR.1544 y 1545), celebradas los días 19 y 20 de agosto de 2002. En su 1551ª sesión (CERD/C/SR.1551), celebrada el 23 de agosto, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

293.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos 6º a 14º de Botswana y la reanudación del diálogo con el Comité tras un lapso de 18 años. El Comité se siente alentado por la asistencia de una delegación de alto nivel y expresa su reconocimiento por las respuestas constructivas que ésta proporcionó.

294.El Comité acoge con satisfacción las garantías ofrecidas por el Estado Parte de que velará por que todos los informes periódicos se presenten puntualmente al Comité y que éstos se elaboren con arreglo a las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes.

B. Aspectos positivos

295.El Comité toma nota de los progresos alcanzados por el Estado Parte mediante las considerables inversiones llevadas a cabo por el Gobierno en las esferas de la educación, la salud y otros programas sociales, así como los progresos alcanzados en general en el disfrute de los derechos socioeconómicos.

296.El Comité toma nota con reconocimiento de la intención declarada por el Estado Parte en su exposición oral de entablar consultas con las organizaciones de la sociedad civil para preparar sus futuros informes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

297.El Comité observa que el informe no contiene información suficiente sobre la aplicación en la práctica de la Convención y que no se ajusta cabalmente a las directrices generales del Comité para la presentación de informes.

298.El Comité considera que la Constitución y las leyes aprobadas en Botswana no se ajustan cabalmente a los requisitos de la Convención. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por la cabal incorporación de la Convención a su derecho interno. El Comité también recuerda al Estado Parte que es necesario aprobar programas y estrategias que permitan la aplicación en la práctica de la Convención.

299.El Comité toma nota del reconocimiento del Estado Parte de la existencia de una importante diversidad de lenguas y culturas en Botswana, pero lamenta la falta de datos desglosados o informaciones precisas sobre la composición étnica y lingüística de la población. El Comité recomienda al Estado Parte que presente en su próximo informe periódico ese tipo de pormenores, en particular los relacionados con la existencia y la situación de los distintos grupos étnicos y que tenga debidamente en cuenta el párrafo 8 de las directrices generales del Comité para la presentación de informes. También deberá figurar información concreta sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, como se solicita en la Recomendación general Nº XXV del Comité.

300.El Comité expresa su preocupación por que los artículos 3 y 15 de la Constitución no se ajusten cabalmente a los requisitos del artículo 1 de la Convención. En particular, el artículo 15 permite muchas maneras de que quede sin efecto el principio de la prohibición de la discriminación racial, por ejemplo, en los fundamentos de leyes como la Ley de territorios tribales, que ya estaba vigente antes de la entrada en vigor de la Constitución. El Comité recomienda al Estado Parte que revise esas disposiciones.

301.El Comité expresa su preocupación por el carácter discriminatorio de determinadas leyes nacionales, como la Ley de jefes tribales y la Ley de territorios tribales, que únicamente reconocen a las tribus de habla tswana. Según se informa, otras tribus, especialmente los basarwa (o san), son objeto de exclusión cultural, social, económica y política y no disfrutan de derechos colectivos a la tierra ni participan en la Cámara de los Jefes. Habida cuenta de que se está tramitando la reforma de los artículos 77 a 79 de la Constitución, el Comité recomienda que en la Constitución se garantice el reconocimiento y la representación en pie de igualdad de todas las tribus de Botswana y que, por consiguiente, se enmienden la Ley de jefes tribales y la Ley de territorios tribales.

302.El Comité expresa su preocupación por las expresiones de prejuicios de que son objeto los basarwa (o san), incluidas las formuladas por funcionarios públicos. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico se proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la Convención, en particular sobre el número de denuncias registradas y las causas penales o de otro tipo incoadas por motivos de discriminación racial, así como sobre las condenas dictadas contra las personas declaradas culpables de actos de discriminación racial y los recursos que pueden interponer las víctimas.

303.El Comité observa con preocupación que, pese al importante crecimiento económico experimentado en Botswana, el nivel de vida del 47% de la población sigue estando por debajo de la línea de pobreza y no se han tomado medidas especiales y concretas para lograr el desarrollo y la protección suficientes de los grupos étnicos marginados. El Comité recomienda al Estado Parte que siga determinando las necesidades concretas de las personas pertenecientes a minorías y pueblos indígenas y adopte medidas especiales para mejorar el disfrute en pie de igualdad de los derechos humanos por los distintos sectores de la población.

304.El Comité expresa su preocupación por el despojo de sus tierras de que están siendo objeto los basarwa (o san) por las informaciones de que su reasentamiento fuera de la reserva cinegética de Kalahari Central no respeta sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII sobre los derechos de los pueblos indígenas y le recomienda que no se tome ninguna decisión que afecte directamente a los derechos e intereses de los pueblos indígenas sin su consentimiento informado. El Comité recomienda que se reanuden las negociaciones sobre esta cuestión con los basarwa (o san) y las organizaciones no gubernamentales y que se adopte un enfoque del desarrollo basado en los derechos.

305.El Comité observa que no se respetan plenamente los derechos culturales y lingüísticos de los basarwa (o san), especialmente en lo que se refiere a los planes de estudio y el acceso a los medios de información. El Comité recomienda al Estado Parte que reconozca y respete plenamente la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los distintos grupos étnicos del país como factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y adopte medidas para proteger y apoyar las lenguas de las minorías, en particular en la esfera de la educación.

306.Preocupa el Comité que el VIH/SIDA afecte a todos los grupos de población de Botswana. El Comité solicita más información sobre la repercusión en los distintos grupos étnicos de las estrategias nacionales formuladas al respecto, y pide que se preste la debida atención a la situación especial de la mujer.

307.Preocupan al Comité los casos de que se ha informado de intimidación ejercida por la policía local en Gaborone contra los wayeyi, y recomienda que se lleve a cabo una completa investigación de esos casos. El Comité recomienda que se organicen programas educativos en derechos humanos para los agentes de las fuerzas del orden, especialmente en cuestiones relacionadas con la eliminación de la discriminación racial. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre las medidas adoptadas a ese respecto.

308.El Comité expresa su preocupación por la información relativa a la repatriación forzosa de algunos refugiados namibianos. El Comité toma nota de las respuestas dadas por la delegación y recomienda que se efectúe la repatriación únicamente si es voluntaria, y pide que en el próximo informe periódico se le dé más información sobre la situación de los refugiados en Botswana.

309.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

310.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que fueron aprobadas el 15 de enero de 1992 en el 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

311.En relación con las dificultades con que tropezó al preparar sus informes periódicos que menciona el Estado Parte, el Comité le recomienda que aproveche la asistencia técnica que se ofrece en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para preparar su próximo informe periódico.

312.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención a su ordenamiento jurídico, en particular en lo que respecta a los artículos 2 y 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción y otras medidas que haya adoptado para aplicar en el plano nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

313.Tomando nota con reconocimiento de la intención declarada por el Estado Parte de consultar con las organizaciones no gubernamentales al preparar sus informes periódicos, el Comité recomienda que se dé amplia difusión pública a los informes desde el mismo momento de su presentación, así como a la Convención y las observaciones finales del Comité.

314.El Comité recomienda al Estado Parte que presente su 15º informe periódico junto con el 16º, cuya presentación está prevista para el 22 de marzo de 2005, y que en él se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Canadá

315.El Comité examinó los informes periódicos 13º y 14º del Canadá (CERD/C/320/Add.5), cuyas fechas de presentación eran el 15 de noviembre de 1995 y el 15 de noviembre de 1997, respectivamente, en sus sesiones 1525ª y 1526ª (CERD/C/SR.1524 y 1525), celebradas los días 5 y 6 de agosto de 2002. En su 1547ª sesión (CERD/C/SR.1547), celebrada el 21 de agosto, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

316.El Comité acoge con agrado los informes periódicos 13ª y 14ª del Canadá, así como la información adicional proporcionada por la delegación. El Comité expresa su reconocimiento por la presencia de una delegación de alto rango, y por el diálogo constructivo que pudo entablar con el Estado Parte.

317.El Comité toma nota de que los informes periódicos se presentaron con una tardanza de unos tres y cuatro años, respectivamente, y que abarcan el período de 1993 a 1997, aunque fueron presentados en 2001.

318.El Comité acoge con agrado las aportaciones de todos los niveles de gobierno en los informes periódicos del Estado Parte, pero observa que los informes no cumplen plenamente con las directrices del Comité para la presentación de informes. En particular, la existencia en el informe de secciones separadas para las actividades federales, provinciales y territoriales no ofrece una imagen cabal de las medidas adoptadas por el Canadá para aplicar la Convención.

B. Aspectos positivos

319. El Comité observa complacido la firme y constante adhesión manifestada por el Canadá a la causa de los derechos humanos, en particular, la existencia de muchos instrumentos e instituciones federales, provinciales y territoriales destinados a mejorar el disfrute de los derechos humanos, como, por ejemplo, la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, la Ley de derechos humanos del Canadá, y las leyes provinciales y territoriales de derechos humanos.

320.El Comité toma nota de la importancia y el significado fundamentales de la Ley sobre multiculturalismo y la política pertinente elaborada por el Estado Parte, que incluye medidas para proteger y promover la diversidad cultural.

321.El Comité también toma nota con satisfacción de la Declaración de Reconciliación formulada por el Gobierno Federal, en la que se expresó el profundo pesar del Canadá por las injusticias históricas cometidas contra las poblaciones aborígenes, en particular en el sistema de internados. El Comité celebra además la firme decisión del Estado Parte de cultivar una nueva relación con las poblaciones aborígenes, y la adopción de numerosos programas en beneficio de ésta.

322.El Comité expresa su reconocimiento por la introducción de una enmienda a la Ley canadiense de derechos humanos para derogar la disposición por la que se excluye a la Ley de asuntos indios del alcance de la Ley canadiense de derechos humanos.

323.El Comité celebra la ampliación del alcance de la Ley de equidad en el empleo a la administración pública federal y a las fuerzas armadas canadienses, y toma nota con satisfacción de los progresos logrados en relación con la representación de los aborígenes y las minorías en la administración pública federal.

324.El Comité acoge con satisfacción la enmienda al Código Penal (art. 718.2) por la que se tipifica la discriminación racial como circunstancia agravante.

325.El Comité acoge con agrado la aceptación por el Estado Parte, el 8 de febrero de 1995, de la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

326.El Comité reitera que la principal responsabilidad en cuanto a la aplicación de la Convención recae sobre el Gobierno Federal del Canadá. El Comité observa con preocupación que el Gobierno Federal no puede obligar a los gobiernos provinciales y territoriales a adaptar sus leyes a los requisitos de la Convención. Tomando nota a ese respecto del procedimiento interprovincial de consultas, en el que participan debidamente las autoridades federales, el Comité expresa la esperanza de que se intensifique este procedimiento para garantizar la aplicación de la Convención a todos los niveles.

327.El Comité toma nota de que la Carta de Derechos y Libertades del Canadá no impone obligaciones a las partes no estatales, y sugiere que se examine la posibilidad de ampliar el alcance de este instrumento a ese respecto.

328.El Comité reitera su preocupación por las referencias a "minorías visibles" en la política canadiense de lucha contra la discriminación, puesto que esa expresión, que se refiere básicamente a las personas no blancas, no parece abarcar plenamente el alcance del artículo 1 de la Convención.

329.El Comité toma nota con preocupación de que todavía no se ha completado el proceso de aplicación de las recomendaciones adoptadas en 1996 por la Comisión Real de los Pueblos Aborígenes. El Comité lamenta que en los informes periódicos no se haya proporcionado información pormenorizada a ese respecto, y pide al Estado Parte que indique detalladamente en su próximo informe periódico a qué recomendaciones de la Comisión Real se respondió y de qué manera.

330.El Comité expresa preocupación por las dificultades con las que pueden tropezar los pueblos indígenas ante los tribunales en relación con la determinación de los títulos aborígenes a la propiedad de la tierra. El Comité toma nota a ese respecto de que hasta la fecha ningún grupo aborigen ha presentado pruebas de poseer títulos aborígenes, y recomienda que el Estado Parte examine medios para facilitar la determinación de las pruebas de la posesión de títulos aborígenes de propiedad de la tierra en los procedimientos ante los tribunales.

331.El Comité observa con preocupación la relación directa entre la marginación económica de los aborígenes y la actual enajenación de sus tierras, reconocida por la Comisión Real. El Comité toma nota con reconocimiento de las seguridades dadas por la delegación de que el Canadá ya no exigirá una referencia a la extinción de los derechos sobre las tierras y recursos cedidos en cualesquiera acuerdos sobre reclamación de tierras. El Comité solicita que en el próximo informe periódico se proporcione información sobre la significación y las consecuencias de las limitaciones impuestas al uso de sus tierras por la población aborigen.

332.Preocupan al Comité algunos aspectos de la Ley sobre los indios que podrían no guardar conformidad con los derechos protegidos en el artículo 5 de la Convención, en particular el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge, el derecho a ser propietario y el derecho a heredar, con repercusiones específicas sobre las mujeres y los niños aborígenes. El Comité recomienda que el Estado Parte examine esos aspectos, en consulta con los aborígenes, e incluya información apropiada al respecto en su próximo informe periódico.

333.El Comité reitera su preocupación por la elevada proporción de aborígenes y personas de origen africano y asiático encarceladas, víctimas de violencia y muertas durante su detención, y recomienda que en el siguiente informe periódico se incluya información sobre la eficacia de los programas adoptados con miras a reducir estos fenómenos y sobre los resultados de cualesquiera investigaciones realizadas.

334.El Comité expresa preocupación por el elevado número de incidentes de discriminación contra aborígenes y personas pertenecientes a minorías en la esfera del empleo. El Comité recomienda que el Estado Parte presente información más detallada sobre los resultados logrados en la erradicación de la discriminación racial en la esfera del empleo, incluidos los puestos administrativos en los planos federal, provincial y territorial y en los sectores público y privado, y que proporcione al Comité datos desglosados, así como una evaluación de las actividades de los tribunales de examen de la equidad en el empleo.

335.El Comité expresa preocupación por la información sobre modalidades de discriminación racial que afectan a las personas de origen africano y asiático y por las expresiones de prejuicio en los medios de comunicación contra esas personas, así como contra los extranjeros y los refugiados. Le preocupa además el hecho de que el Estado Parte se centre en la prohibición de las actividades desarrolladas por las organizaciones racistas, y no en la prohibición de esas organizaciones, como se estipula en el apartado b) del artículo 4 de la Convención y en el artículo 718.2 del Código Penal, en que se establece que la discriminación racial es una circunstancia agravante.

336.El Comité toma nota con preocupación de que las políticas de inmigración actuales, en particular el costo actual del "derecho de desembarco", pueden tener efectos discriminatorios contra personas procedentes de países más pobres. También preocupa al Comité la información de que la mayoría de los extranjeros expulsados del Canadá son africanos o de origen africano. El Comité recomienda que se preste más atención al posible efecto discriminatorio de las políticas de inmigración del Canadá.

337.Preocupan al Comité las denuncias de que en algunas de las provincias se ha excluido del sistema escolar a los hijos de inmigrantes no reconocidos oficialmente como tales, y espera que se corrija esa situación.

338.El Comité toma nota con preocupación de que, después de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, los musulmanes y árabes han sido objeto de un aumento del odio, la violencia y la discriminación raciales. Por lo tanto, el Comité acoge con agrado la declaración que hizo el Primer Ministro en la Mezquita Central de Ottawa, en la que condenó todos los actos de intolerancia y odio contra los musulmanes, así como el fortalecimiento de la legislación canadiense para reprimir la incitación al odio y la violencia. A ese respecto, el Comité pide al Estado Parte que vele por que la aplicación de la Ley de lucha contra el terrorismo no tenga consecuencias negativas para los grupos étnicos y religiosos, los inmigrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados, en particular como resultado del establecimiento de perfiles raciales.

339.El Comité observa una considerable discrepancia entre el número de quejas por discriminación racial presentadas ante las comisiones de derechos humanos canadienses y el número relativamente pequeño de decisiones positivas sobre admisibilidad. Recomienda que el Estado Parte vele por la eficiencia y la accesibilidad del sistema de presentación de quejas, de conformidad con el artículo 6 de la Convención.

340.El Comité invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

341.A pesar de las reservas expresadas por el Canadá respecto de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, el Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte tenga en cuenta las actividades pertinentes de esos documentos cuando aplique la Convención en el ámbito jurídico nacional, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicarlos a nivel nacional.

342.El Comité sugiere que el Estado Parte consulte con las organizaciones no gubernamentales en el proceso de elaboración de sus informes periódicos. Recomienda además que se dé amplia difusión pública a los informes desde el momento de su presentación, y se publiquen también de manera similar las observaciones finales del Comité sobre los informes.

343.El Comité pide que, al redactar el próximo informe, el Gobierno del Canadá siga la secuencia de los artículos de la Convención e incluya subsecciones sobre las medidas adoptadas en todos los niveles, incluidas las adoptadas por los gobiernos provinciales y territoriales. El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 15º informe periódico conjuntamente con sus informes periódicos 16º, 17º y 18º el 15 de noviembre de 2005 y que en ese informe se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Estonia

344.El Comité examinó el quinto informe periódico de Estonia (CERD/C/373/Add.2) en sus sesiones 1542ª y 1543ª (CERD/C/SR.1542 y 1543), celebradas los días 16 y 19 de agosto de 2002. En su 1549ª sesión (CERD/C/SR.1549), celebrada el 22 de agosto de 2002, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

345.El Comité acoge con agrado el informe amplio y detallado presentado por el Estado Parte, redactado de conformidad con las directrices para la preparación de los informes, y la información adicional proporcionada por la delegación en su presentación oral. También acoge con agrado la continuación de un diálogo abierto y constructivo con el Estado Parte.

346.El Comité también se siente alentado por las respuestas detalladas proporcionadas a las preguntas y cuestiones planteadas en sus observaciones finales anteriores.

347.Además, el Comité celebra el hecho de que, durante la preparación del informe del Estado Parte, se invitara a las organizaciones no gubernamentales a formular observaciones y comentarios.

B. Aspectos positivos

348.El Comité toma nota con satisfacción de que se ha ampliado el debate sobre el carácter multicultural de la sociedad en el Estado Parte, así como el reconocimiento de dicho carácter multicultural. A ese respecto, el Comité acoge con agrado la aplicación progresiva del programa del Estado titulado "Integración en la sociedad estonia 2000-2007", que apunta a fomentar la integración de las minorías a nivel socioeconómico, y toma nota con agrado de que ha aumentado el acceso del público a los informes y resultados preliminares del programa, incluso por conducto de la página Web del Ministerio de Relaciones Exteriores.

349.El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación por el Estado Parte del nuevo Código Penal, que contiene disposiciones relativas a la tipificación como delitos de la incitación al odio racial y la violación de la igualdad.

350.El Comité también observa con satisfacción la enmienda a la Ley de enseñanza básica y enseñanza secundaria superior, en virtud de las cuales las escuelas secundarias pueden seguir impartiendo clases en idiomas distintos del estonio después de 2007.

351.El Comité toma nota con satisfacción de que el cupo de inmigración no se aplica más a los cónyuges de ciudadanos estonios y no estonios residentes en Estonia ni a los niños menores de 15 años de edad.

352.El Comité acoge con agrado que haya mejorado el acceso a la oficina del Canciller Jurídico, y, en particular, que se haya inaugurado una nueva oficina en el condado de Ida-Viru.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

353.Sigue preocupando al Comité el altísimo número de apátridas residentes en Estonia. Aunque acoge con satisfacción que se haya facilitado el proceso de naturalización para los niños y los discapacitados, toma nota de la existencia de una discrepancia significativa entre el número de personas que aprueba el examen de competencia lingüística y los que presentan efectivamente una solicitud y obtienen la ciudadanía estonia. El Comité recomienda una investigación a fondo de las posibles barreras que pudieran existir, tanto en función del proceso de naturalización como en relación con la falta de motivación para solicitar la ciudadanía. El Comité también exhorta a que se dé rápida solución a la cuestión de las dificultades para obtener la ciudadanía con las que tropiezan los hijos nacidos en Estonia de residentes de larga data cuya situación jurídica no se había definido todavía.

354.Preocupa también al Comité que se impida al antiguo personal militar de la Unión Soviética residente en Estonia adquirir la ciudadanía estonia, y opina que sus solicitudes deben examinarse caso por caso.

355.Sigue preocupando al Comité la definición restrictiva de minorías nacionales que figura en la Ley de la autonomía cultural de las minorías nacionales de 1993. El Comité reitera que una definición tan estrecha puede limitar el alcance del programa de integración del Estado y transformar una política de integración en una política de asimilación.

356.Preocupa al Comité el alcance de los requisitos lingüísticos de la Ley de idiomas en relación con el empleo, en particular en el sector privado. Opina que dichos requisitos podrían conducir a una discriminación contra las minorías en violación del artículo 5 de la Convención. El Comité desea recibir información concreta en la que se explique la relación existente entre la competencia lingüística, los antecedentes étnicos y el empleo, así como información sobre los niveles de salarios de los diferentes grupos étnicos.

357.Sigue preocupando al Comité la situación de la minoría rusa residente en Estonia, entre otras cosas, en relación con las cuestiones abarcadas en el artículo 5 de la Convención, en especial los derechos económicos, sociales y culturales, incluidos los derechos al empleo, la atención de la salud y la educación. Preocupa especialmente al Comité la doble discriminación de que son objeto las mujeres, sobre la base del género y del origen nacional o étnico.

358.Preocupa al Comité que el acceso limitado a la interposición de recursos impida la presentación de denuncias de discriminación en relación, entre otras cosas, con el mercado del trabajo, la vivienda y la educación. El Comité recomienda que se establezca el consejo de igualdad mencionado en el proyecto de ley de igualdad, de conformidad con la Recomendación general Nº XVII, como institución nacional de derechos humanos encargada de asesorar y de vigilar la legislación y la práctica pertinentes y con competencia para examinar denuncias por actos de discriminación en los sectores público y privado.

359.El Comité acoge con agrado la eliminación de los requisitos lingüísticos de la Ley de elecciones y la Ley de elecciones a los consejos de gobierno locales, pero le preocupa que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de Estonia, sólo los ciudadanos puedan afiliarse a los partidos políticos. Además, el Comité considera importante que se ofrezca a los órganos políticos de las ciudades de mayoría rusoparlante la posibilidad de trabajar también en ruso, como se estipula en la Ley de idiomas y en la Ley de organización de la administración local. El Comité invita al Estado Parte a que incluya en su siguiente informe periódico información más detallada sobre esa cuestión y sobre los progresos logrados.

360.Se invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico proporcione información estadística sobre la inmigración, en relación con el número de solicitudes de reunificación familiar, el número de solicitudes aceptadas y rechazadas, y los principales motivos de denegación.

361.El Comité recomienda que el Gobierno de Estonia considere la posibilidad de acceder a la Convención para reducir los casos de apatridia (1961), a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) y a la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

362.Habiendo observado que el Estado Parte ha adoptado medidas para formular la declaración con arreglo al artículo 14 de la Convención, el Comité espera con interés recibir información al respecto en el próximo informe periódico.

363.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

364.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando aplique la Convención en el ámbito jurídico nacional, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

365.El Comité recomienda que se pongan a disposición del público los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación y se publiquen también de manera similar las observaciones del Comité sobre los informes en estonio y en los idiomas de las minorías nacionales.

366.El Comité recomienda que en el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 20 de noviembre de 2004, se actualicen los datos suministrados y se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

Hungría

367.El Comité examinó los informes periódicos 14º, 15º, 16º y 17º de Hungría (CERD/C/431/Add.1), que debían presentarse el 4 de enero de 1996, 1998, 2000 y 2002, respectivamente, que le fueron presentados en un documento consolidado en sus sesiones 1541ª y 1542ª (CERD/C/SR.1541 y 1542), celebradas los días 15 y 16 de agosto de 2002. En su 1551ª sesión (CERD/C/SR.1551), celebrada el 22 de agosto de 2002, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

368.El Comité acoge con satisfacción el informe consolidado de Hungría, así como la información adicional que el Estado Parte presentó oralmente y por escrito. El Comité expresa su reconocimiento por la asistencia de una delegación de alto nivel, que comprendía a miembros de las minorías, y por el diálogo constructivo que el Comité pudo mantener con el Estado Parte.

B. Aspectos positivos

369.El Comité acoge con satisfacción la adhesión de Hungría a la causa de los derechos humanos expresada mediante la aprobación de varias disposiciones legales que promueven y protegen los derechos humanos, el establecimiento de instituciones pertinentes y la ejecución de programas pertinentes en esa esfera.

370.El Comité reitera en particular su satisfacción por la promulgación y aplicación de la Ley Nº LXXVII de 1993 sobre los derechos de las minorías nacionales y étnicas, que reconoce a 13 minorías, a las que se concede un grado de autonomía cultural, así como una amplia gama de derechos educacionales y lingüísticos, y establece un sistema de gobierno propio de las minorías.

371.El Comité también acoge con beneplácito la introducción de nuevas disposiciones en el Código Penal en virtud de la Ley Nº XVII de 1996, en particular su artículo 174/B, que penaliza la violencia ejercida contra miembros de minorías nacionales, étnicas o raciales y grupos religiosos. El Comité toma nota de los elementos positivos incorporados en el Decreto-ley Nº 11 de 1997, por el que se modernizan ciertas disposiciones del Reglamento de ejecución de las penas, a fin de prohibir la discriminación entre los convictos y garantizar los derechos básicos de los convictos extranjeros, así como la Ley Nº CX de 1999 por la que se modifica el Código de Procedimiento Civil con miras a reforzar el principio según el cual nadie será sometido a discriminación por desconocer la lengua húngara.

372.El Comité acoge asimismo con satisfacción los elementos positivos incorporados en el artículo 93 de la Ley Nº LXIX de 1993 sobre la Ley de contravenciones, que versa sobre la discriminación contra los empleados; en la Ley Nº XVI de 2001 sobre la enmienda del Código del Trabajo, en la que se define en particular la "discriminación indirecta" y se afirma el principio de la acción afirmativa; en la Ley Nº I de 1996 sobre las transmisiones de radio y televisión, que apunta a evitar el lenguaje basado en el odio y la discriminación por motivos raciales, nacionales y étnicos, así como en la Ley Nº CXXXIX de 1997 sobre el asilo, en su forma enmendada, por las que se abrogan las restricciones geográficas relativas a los solicitantes de asilo.

373.El Comité encomia las actividades del Comisionado Parlamentario para los Derechos de las Minorías Nacionales y Étnicas y del Comisionado Parlamentario para los Derechos Civiles, y toma nota con reconocimiento del establecimiento en fecha reciente de muchas otras instituciones y organismos administrativos de derechos humanos, así como de las actividades desarrolladas por ellos, en particular con miras a promover los derechos e intereses de los romaníes.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

374.Si bien toma nota de los esfuerzos anteriormente mencionados, el Comité expresa su preocupación ante la persistencia de la intolerancia y la discriminación, en especial por lo que se refiere a la minoría romaní, así como ante las manifestaciones de xenofobia contra los inmigrantes, refugiados y solicitantes de asilo.

375.Observando que el Gobierno de Hungría está elaborando una ley general de lucha contra la discriminación, el Comité alienta al Estado Parte a ultimar sus esfuerzos lo antes posible, teniendo en cuenta el Modelo de legislación nacional para orientar a los Estados en la formulación y promulgación de leyes contra la discriminación racial, así como las recomendaciones generales del Comité, en particular la Recomendación general Nº XXVII relativa a la discriminación contra los romaníes.

376.Además de la Decisión Nº 12/1999 (V.21) del Tribunal Constitucional de Hungría, por la que se anulaba parte del artículo 269 del Código Penal que castiga la incitación al odio, el Estado Parte se comprometió a promulgar las disposiciones necesarias para prohibir el lenguaje basado en el odio. El Comité expresa preocupación por el hecho de que la legislación vigente no abarque todos los aspectos del artículo 4 de la Convención. El Comité recuerda sus Recomendaciones generales Nos. VII y XV, en las que se hace hincapié, en particular, en el carácter mandatorio de esta disposición y recomienda la adopción de nuevas enmiendas al Código Penal de Hungría para regular todos esos aspectos, incluida la prohibición de las organizaciones y actividades a que se hace referencia en el apartado b) del artículo 4 de la Convención.

377.Además, el Comité pide que en el próximo informe periódico se facilite información concreta sobre la aplicación por los tribunales nacionales del artículo 174/B del Código Penal y de todas las demás disposiciones pertinentes para dar efectividad al artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte prosiga y amplíe los programas de formación para jueces y fiscales con miras a sensibilizarlos respecto de las cuestiones de discriminación.

378.El Comité expresa su preocupación por el número de denuncias de malos tratos y discriminación contra los romaníes y los no ciudadanos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en especial la policía. El Comité toma nota de que el "Conjunto de medidas a plazo medio para mejorar las condiciones de vida y la situación social de la población romaní", en su forma revisada, contiene una sección sobre el comportamiento de la policía en relación con los miembros de la minoría romaní. Sin embargo, el Comité sabe que las mencionadas prácticas no han cesado.

379.El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para combatir los malos tratos a los romaníes y los no ciudadanos por parte de la policía, especialmente mediante la estricta aplicación de la legislación pertinente y el reglamento que prevé la aplicación de sanciones, la formación adecuada y las instrucciones que deben darse a los órganos encargados de hacer cumplir la ley, así como la sensibilización de los miembros del poder judicial. El Estado Parte debe considerar asimismo la posibilidad de contratar a un mayor número de miembros de los grupos minoritarios, especialmente de la minoría romaní, para que trabajen en los órganos encargados de hacer cumplir la ley, y de fortalecer el actual sistema de asistencia jurídica a las presuntas víctimas, así como la habilitación de los comisionados parlamentarios para investigar las denuncias de malos tratos y de discriminación por parte de la policía.

380.El Comité expresa su preocupación por las condiciones existentes en los centros de acogida de refugiados y las condiciones de detención de los inmigrantes indocumentados. Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte a este respecto, el Comité insta a las autoridades húngaras a que sigan mejorando los servicios existentes para que estén en consonancia con las normas internacionales y faciliten información pertinente a este respecto en el próximo informe periódico.

381.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que las minorías estén insuficientemente representadas en el Parlamento. El Comité aprecia el hecho de que el Estado Parte esté considerando la posibilidad de modificar la legislación vigente con el fin de asegurar una mejor representación parlamentaria de las minorías y le alienta a que continúe por ese camino.

382.El Comité observa que, pese a las medidas previstas en el "Conjunto de medidas a plazo medio", la tasa de deserción de los estudiantes romaníes sigue siendo alta, sobre todo en la escuela secundaria y aún más en la enseñanza universitaria. El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte revise su política consistente en asignar a los niños romaníes a escuelas y clases para discapacitados mentales. El Comité expresa asimismo su preocupación por las prácticas discriminatorias resultantes del sistema de clases separadas para los estudiantes romaníes y de los arreglos de escolarización privados. Aun cuando toma nota de que el Estado Parte tiene la intención de mejorar la educación de los romaníes, el Comité recomienda además que el nuevo programa integre a los niños romaníes en el sistema de escuelas normales en la medida de lo posible, a fin de prevenir la discriminación.

383.Preocupa al Comité la tasa desproporcionadamente elevada de desempleo entre la población romaní. El Comité recomienda que el Estado Parte aplique estrictamente las disposiciones vigentes para combatir la discriminación en esta esfera y vele en particular por que los romaníes tengan un acceso equitativo a los programas de formación profesional y a las actividades profesionales.

384.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la población romaní esté desproporcionadamente sujeta a discriminación respecto de la vivienda y, en particular, a desahucio forzoso. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte nuevas medidas positivas para solucionar eficazmente la cuestión de la discriminación en lo que respecta a la vivienda.

385.El Comité expresa su preocupación por las prácticas discriminatorias contra las personas pertenecientes a la minoría romaní en lo que se refiere al acceso a lugares públicos tales como restaurantes, bares y cafés. El Comité recomienda que el Estado Parte siga intensificando sus esfuerzos para combatir ese comportamiento y sensibilizar a la población sobre todos los aspectos de la discriminación racial.

386.El Comité expresa asimismo su preocupación por los posibles efectos discriminatorios en la esfera socioeconómica de la Ley Nº LXII de 2001 sobre "los húngaros que viven en países extranjeros", y pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite información sobre el tenor y la aplicación de esa ley.

387.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las secciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el ámbito jurídico interno, en particular por lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas que se hayan adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

388.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

389.El Comité recomienda que se pongan a disposición del público, desde el momento de su presentación, los informes del Estado Parte, en particular en la lengua nacional, y se publiquen también de manera similar las observaciones finales del Comité sobre esos informes.

390.El Comité recomienda que en el 18º informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 4 de enero de 2004, se actualicen los datos suministrados y que se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

Malí

391.El Comité examinó los informes periódicos 7º a 14º de Malí, presentados conjuntamente en un documento (CERD/C/407/Add.2), en sus sesiones 1546ª y 1547ª (CERD/C/SR.1546 y 1547) celebradas los días 20 y 21 de agosto de 2002 y, en su 1551ª sesión (CERD/C/SR.1551), celebrada el 23 de agosto de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

392.El Comité acoge con satisfacción el 14º informe periódico presentado por el Estado Parte y la información complementaria facilitada verbalmente por la delegación. Observando que el informe precedente fue examinado en 1986, el Comité está satisfecho por la posibilidad de reanudar su diálogo con el Estado Parte de acuerdo con el procedimiento normal de presentación de informes. El Comité acoge con agrado las respuestas constructivas dadas por la delegación a las preguntas formuladas. Observa asimismo que el informe tiene en cuenta sus directrices relativas a la presentación de informes y que en él se abordan varios de los motivos de preocupación y las recomendaciones formuladas oralmente durante la última reunión que mantuvo con los representantes del Estado Parte en agosto de 2001.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

393.El Comité toma nota de que Malí afronta actualmente graves problemas económicos que, dada la estructura y la distribución geográfica de su población, pueden obstaculizar los esfuerzos realizados por el Estado Parte para aplicar la Convención.

C. Aspectos positivos

394.El Comité toma nota de que el actual informe periódico presenta muchos aspectos positivos. En particular, el informe proporciona información útil sobre la composición étnica de Malí y ofrece seguridades respecto de las soluciones a la situación reinante en el norte del país. También contiene información útil sobre el contexto socioeconómico y los problemas que plantea la pobreza. Además, se hace una exposición adecuada del marco jurídico e institucional y de las autoridades competentes que se ocupan de los derechos humanos.

395.El Comité toma nota con satisfacción de que Malí es Parte en varios instrumentos internacionales de derechos humanos y ha ratificado recientemente el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio Nº 138 de la OIT relativo a la edad mínima de admisión al empleo.

396.El Comité acoge con beneplácito el establecimiento de la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos, del Ministerio encargado de la promoción de la mujer, del niño y de la familia, y de la Oficina del Defensor del Pueblo. También acoge con agrado la iniciativa original de convocar un "foro de discusión democrática" el 10 de diciembre de cada año.

397.El Comité acoge con satisfacción la información sobre la enseñanza de los derechos humanos como parte de la formación impartida a los funcionarios públicos, la promoción de las lenguas nacionales, el desarrollo de la libertad de prensa y el papel cada vez más importante desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en Malí.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

398.El Comité toma nota con preocupación de las desigualdades sociales y culturales que siguen afectando a las poblaciones rurales. Lamenta que el actual informe no facilite información sobre el acceso al desarrollo de los diversos grupos étnicos o sobre la distribución de la riqueza entre esos grupos, en particular los pueblos nómadas.

399.El Comité agradecería se le facilitase información sobre la ejecución del programa nacional de lucha contra la pobreza iniciado por el Gobierno en septiembre de 1998.

400.Aun cuando toma nota de la información facilitada por el Estado Parte sobre la composición étnica de la población, el Comité desearía se le facilitase información más completa sobre la representación de los distintos cupos étnicos en los organismos públicos.

401.El Comité observa que, pese al suministro de información detallada sobre los instrumentos constitucionales y legislativos que prohíben la discriminación racial en el plano nacional, el informe no da ejemplos de su aplicación práctica ni de la posibilidad de invocar directamente la Convención ante los tribunales nacionales.

402.El Comité toma nota con preocupación de la falta de información sobre las denuncias, los procesamientos o las sentencias en relación con los delitos de discriminación racial. El Comité recuerda que la falta de denuncias o procesamientos por actos de racismo en un país no es necesariamente un signo positivo, ya que ningún Estado es inmune a las manifestaciones de racismo.

403.El Comité invita al Estado Parte a facilitar información sobre el estado de la Convención en la legislación de Malí y sobre la posibilidad de que los particulares invoquen directamente las disposiciones de la Convención ante los tribunales nacionales. El Comité desearía asimismo que se le suministrase información sobre la aplicación práctica de los instrumentos que prohíben la discriminación racial y sobre el número de denuncias y enjuiciamientos en relación con actos de racismo.

404.En cuanto al problema de la doble discriminación, el Comité desearía saber, a tenor de su Recomendación general Nº XXV, de 20 de marzo de 2000, y de las disposiciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, qué medidas se han adoptado o se piensa adoptar para ayudar a quienes se encuentran particularmente amenazados, en especial los niños y las mujeres.

405.El Comité invita asimismo al Estado Parte a que en su próximo informe facilite información más completa sobre las cuestiones siguientes: a) la situación de quienes se encuentran especialmente amenazados, en especial los niños víctimas de explotación, los niños talibé y garibou y las mujeres de las zonas rurales; b) las medidas que se han adoptado para erradicar la práctica de la mutilación genital femenina; y c) las repercusiones del SIDA y otras enfermedades endémicas y las medidas previstas para combatirlas y prevenirlas.

406.Habida cuenta de lo dispuesto en la Recomendación general Nº XXIX, de 22 de agosto de 2002, y teniendo presente las explicaciones dadas por la delegación en cuanto a la práctica de la sinangouya y el carácter relativo del sistema de castas, que no obstaculiza la movilidad social en Malí, el Comité desearía que se le facilitase información sobre el criterio que piensa adoptar el Estado Parte respecto de la persistencia de las consecuencias del sistema tradicional de castas que podría dar lugar a una discriminación basada en la ascendencia.

407.Se toma nota de que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerlo.

408.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

409.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las secciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el ámbito jurídico interno, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas que se hayan adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

410.El Comité propone que, al preparar sus informes periódicos, el Estado Parte celebre consultas con las organizaciones no gubernamentales. Recomienda asimismo que se dé amplia difusión pública a los informes tan pronto como se hayan presentado, y que se publiquen de manera similar las observaciones finales del Comité.

411.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 15º y 16º en un documento único, que debe presentarse el 15 de agosto de 2005, que sea un informe completo y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

Nueva Zelandia

412.El Comité examinó los informes periódicos 12º, 13º y 14º de Nueva Zelandia, que debían presentarse el 22 de diciembre de 1995, 1997 y 1999, respectivamente, y que se presentaron en un solo documento (CERD/C/362/Add.10), en sus sesiones 1539ª y 1540ª (CERD/C/SR.1539 y 1540), celebradas los días 14 y 15 de agosto de 2002. En su 1551ª sesión (CERD/C/SR.1551), celebrada el 22 de agosto de 2002, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

413.El Comité agradece al Estado Parte su detallado informe, que contiene información pertinente sobre la legislación y la práctica relativa a la aplicación de la Convención. Acoge también con satisfacción la información complementaria y actualizada que se ha proporcionado al Comité, incluidas las detalladas respuestas de la delegación a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.

414.El Comité observa con satisfacción que el informe contiene información sobre las novedades, así como respuestas a las preocupaciones planteadas por el Comité en las observaciones finales sobre el informe anterior.

B. Aspectos positivos

415.El Comité toma nota con satisfacción de que el conjunto de medidas fiscales, que limitaban el total de fondos disponible tanto para la solución de las reclamaciones de los maoríes como para la solución de todas las reclamaciones históricas, se abandonó en 1996 en favor de un programa de soluciones "justas y equitativas". Alientan al Comité los progresos realizados desde entonces en la solución de las reclamaciones históricas de los maoríes y de las reclamaciones de cada una de las iwi (tribus), incluidos los componentes de la indemnización financiera y de la disculpa oficial en nombre de la Corona.

416.El Comité acoge con agrado el reconocimiento de la posición de desventaja en la sociedad de las minorías, especialmente la maorí, y por consiguiente aprecia el gran número de iniciativas, programas y proyectos en las esferas de la salud, la educación, el empleo, el bienestar social, la vivienda, el idioma y la cultura y los servicios penitenciarios, que tienen por objeto satisfacer las necesidades específicas de los maoríes, los pueblos de las Islas del Pacífico y las personas pertenecientes a otros grupos, como los refugiados y las minorías étnicas.

417.El Comité acoge con satisfacción el examen por la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia de todas las leyes, reglamentos, políticas gubernamentales y prácticas administrativas internas con objeto de evaluar su coherencia con las disposiciones antidiscriminatorias de la Ley de derechos humanos, dentro de un programa que lleva por título Coherencia 2000. Acoge también con satisfacción el amplio proceso de estudio iniciado por el Gobierno para localizar y resolver las posibles incoherencias entre la Ley de derechos humanos y otras leyes y reglamentos, en un programa que lleva por título Cumplimiento 2001.

418.El Comité observa con satisfacción las disposiciones de la ley de enmienda a la Ley de derechos humanos de 2001, que fusiona la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia y la oficina del Conciliador para las Relaciones Raciales y prevé un sistema único de presentación de reclamaciones para la determinación de las referentes a los derechos humanos, así como la posibilidad de apelar contra las medidas del Gobierno ante el Tribunal de Supervisión de los Derechos Humanos y los demás tribunales.

419.El Comité acoge con agrado la introducción de enmiendas al sistema de listas electorales, y en particular la opción electoral maorí, que ha contribuido a aumentar considerablemente la representación maorí en el Parlamento.

420.El Comité acoge con satisfacción las políticas e iniciativas del Estado Parte que tienen por objeto mejorar la situación y el uso del idioma maorí, incluido el incremento de la prestación de servicios en este idioma, con inclusión de la enseñanza y la emisión de programas del Estado.

421.El Comité observa con satisfacción que la Ley de sentencias de 2002 dispone, en el apartado h) del párrafo 1) de su artículo 9, que cuando una persona comete un delito como consecuencia total o parcial de la hostilidad hacia un grupo de personas con características comunes, tales como la raza o el color, el tribunal deberá tener eso en cuenta como agravante al dictar la sentencia.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

422.El Comité, aunque toma nota de los programas y proyectos iniciados por el Estado Parte mencionados en los párrafos precedentes, sigue preocupado por las desventajas que los maoríes, los pueblos de las Islas del Pacífico y otras comunidades étnicas afrontan en el disfrute de los derechos sociales y económicos, como por ejemplo el derecho al empleo, a la vivienda, a los servicios sociales y a la atención de la salud. Se invita al Estado Parte a que preste una atención prioritaria a esta cuestión y a que siga alentando la participación activa y efectiva de los maoríes en la búsqueda de soluciones, como por ejemplo el Marco Estratégico de Salud Mental para los Maoríes, que se aprobó en mayo de 2002, con objeto de seguir reduciendo estas desventajas.

423.Sigue preocupando al Comité la escasa representación de mujeres maoríes en diversos sectores clave y su especial vulnerabilidad a la violencia doméstica. Alienta al Estado Parte a que haga lo posible para reducir las diferencias existentes mediante estrategias apropiadas.

424.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para reducir la incidencia y las causas del delito dentro de las comunidades maorí y de las Islas del Pacífico, el Comité sigue preocupado por la representación desproporcionadamente alta de maoríes y miembros de la comunidad de las Islas del Pacífico en las instituciones penitenciarias. Se invita al Estado Parte a velar por que la financiación de las medidas previstas o que ya se hayan iniciado para resolver este problema sea apropiada.

425.El Comité toma nota de la aplicación de los artículos 131 y 134 de la Ley de derechos humanos, con arreglo a los cuales la iniciación de un proceso penal contra los acusados de incitación al odio racial está sujeta al consentimiento del Fiscal General. Como observa que la iniciación de este tipo de proceso es poco frecuente, invita al Estado Parte a estudiar posibles medios de facilitar la iniciación de procesos en esta esfera.

426.El Comité observa que en el informe se proporciona una información limitada sobre el cumplimiento del artículo 4 de la Convención. Invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico presente una información más extensa sobre las medidas adoptadas para cumplir este artículo. En particular, el Comité apreciaría recibir más información sobre la prohibición de las organizaciones racistas, así como sobre las modalidades de solución de las reclamaciones de discriminación y las soluciones que se otorgan a las víctimas que tienen reclamaciones fundamentadas.

427.El Comité observa con preocupación que casi todos los solicitantes de asilo que se presentaron en la frontera después de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 fueron en un principio detenidos. Aunque toma nota de que esta práctica del Servicio de Inmigración de Nueva Zelandia fue recusada por el Tribunal Superior y de que la práctica de detener a los solicitantes de asilo se ha suspendido, a excepción de unos pocos casos, observa también que el Servicio de Inmigración ha apelado de la decisión del Tribunal Superior y que la práctica puede reanudarse si la apelación se acepta.

428.El Comité ha observado la reciente interpretación de las ideas de "acción afirmativa" e "igualdad" hecha por el antiguo Tribunal de Supervisión de Reclamaciones en relación con el artículo 73 de la Ley de derechos humanos, y por el Tribunal Superior en relación con el artículo 65 de la Ley de derechos humanos. Aunque carece de información detallada sobre los dos casos a que se hace referencia en el informe del Estado Parte, considera que el Estado Parte parece haber estado interpretando el alcance de las medidas especiales de manera más estrecha de lo que se prevé en los artículos 1 y 2 de la Convención.

429.El Comité toma nota de que el informe contiene información limitada sobre el disfrute de los derechos mencionados en el artículo 5 de la Convención por parte de las minorías étnicas distintas de los maoríes. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico se presente más información a ese respecto.

430.El Comité toma nota de la amplia labor que se está realizando actualmente para revisar las disposiciones constitucionales para Tokelau. Insta al Estado Parte a velar por que, al tiempo que se presta la debida atención a la cultura y las costumbres del pueblo de Tokelau, se incluyan como es debido las obligaciones relacionadas con los derechos humanos en cualquier nueva disposición constitucional.

431.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

432.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando aplique la Convención en el ámbito jurídico nacional, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

433.El Comité recomienda que se pongan a disposición del público los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación y publicación, y que se publiquen también de manera similar las observaciones finales del Comité sobre estos informes.

434.El Comité recomienda que el Estado Parte presente conjuntamente sus informes periódicos 15º, 16º y 17º, que deben presentarse el 22 de diciembre de 2005, y que en ese informe consolidado se actualicen los datos suministrados y se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

Senegal

435.El Comité examinó los informes periódicos 11º, 12º, 13º, 14º y 15º del Senegal, presentados en un solo documento (CERD/C/408/Add.2) en sus sesiones 1527ª y 1528ª (CERD/C/SR.1527 y 1528), celebradas los días 6 y 7 de agosto de 2002. En su 1549ª sesión (CERD/C/SR.1549), celebrada el 21 de agosto de 2002, el Comité adoptó las siguientes conclusiones finales.

A. Introducción

436.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados por el Estado Parte y la información complementaria que ha proporcionado oralmente la delegación. El Comité se sintió alentado por el hecho de que el Gobierno estuviera representado por una delegación de alto nivel y ofreciera respuestas francas y constructivas a las preguntas y las observaciones planteadas. Además, el Comité rinde tributo al papel vital desempeñado por el Senegal en los preparativos y en la celebración de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

437.El Comité reconoce que el Estado Parte ha tenido en cuenta algunas de las preocupaciones y recomendaciones expresadas en sus observaciones finales sobre los informes periódicos noveno y décimo (A/49/18, párrafos 332 a 361). Sin embargo, el nuevo informe es una versión actualizada en la que se exponen nuevos hechos y alguna información solicitada por el Comité, en lugar del informe completo, sobre todo en lo que respecta a la aplicación efectiva de la legislación nacional relativa a la discriminación.

B. Aspectos positivos

438.El Comité observa con satisfacción los progresos realizados en la esfera de los derechos humanos, y acoge con agrado el papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en el Senegal.

439.El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Senegal a la causa de los derechos humanos y el activo papel que ha desempeñado en esta esfera a nivel tanto internacional como regional. El Comité toma nota con satisfacción de que el Senegal es Parte en muchos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, y de que recientemente ratificó los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

440.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos desplegados por el Estado Parte por crear instituciones que se ocupen de la protección de los derechos humanos, como por ejemplo el Comité de Derechos Humanos, el Comité Interministerial de Derechos Humanos y la Oficina de Derechos Humanos y de Derecho Humanitario, y toma nota de la presencia cada vez mayor de las mujeres en los órganos públicos, su acceso a la propiedad y la prohibición de la mutilación genital. Aprecia también los esfuerzos del Gobierno para resolver el conflicto de Casamance.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

441.El Comité lamenta la falta de estadísticas acerca de la distribución étnica de la población y la representación de los diversos grupos étnicos en las instituciones políticas del Senegal, así como su participación en los órganos públicos que tienen por misión velar por el respeto de los derechos humanos. El Comité recuerda al Estado Parte las Recomendaciones generales Nos. IV y XXIV, de fecha 25 de agosto de 1973 y 28 de agosto de 1999, respectivamente, y le pide que en el próximo informe incluya estadísticas.

442.El Comité observa que no se ha llevado ningún acto de discriminación racial ante los tribunales nacionales ni las instituciones para la promoción y protección de los derechos humanos, por lo que invita al Estado Parte a que proporcione información sobre la jurisprudencia relativa a los derechos expuestos en la Convención y las medidas adoptadas para aumentar la conciencia del público respecto de sus disposiciones.

443.El Comité pide aclaraciones acerca de las formas de discriminación que afectan a las mujeres, desde el punto de vista de la doble discriminación, basada en el sexo y en el origen nacional o étnico.

444.El Comité recomienda que el Estado Parte complemente su legislación a fin de dar efecto al artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº XV del Comité, que es pertinente en este contexto.

445.El Comité observa con preocupación que en el Senegal se siguen manteniendo algunos aspectos de un sistema basado en las castas, a pesar de que haya sido prohibido por ley. Recomienda al Estado Parte que vele por que las disposiciones actuales se apliquen de manera efectiva, incluso adoptando medidas para garantizar a las víctimas el acceso a la justicia, con arreglo a su Recomendación general Nº XXVI.

446.El Comité recomienda que en su próximo informe periódico el Estado Parte presente una información detallada y amplia sobre las medidas que se han adoptado a nivel nacional para aplicar las disposiciones de los artículos 5 y 7 de la Convención y para evitar todo tipo de discriminación en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los grupos étnicos, incluso en Casamance.

447.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando aplique la Convención en el ámbito jurídico nacional y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

448.El Comité señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que se aprobó y ratificó el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y que la Asamblea General hizo suya en su resolución 47/111, y lo invita a adoptar rápidamente las medidas necesarias para asegurarse de que esta enmienda se acepte oficialmente.

449.El Comité recomienda que se pongan a disposición del público los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación y publicación, y que se publiquen también de manera similar las observaciones finales del Comité sobre los informes.

450.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 16º y 17º en un solo informe, que debe presentarse el 23 de julio de 2004, y que en él responda a todas las preguntas planteadas en las presentes observaciones finales.

Yemen

451.El Comité examinó los informes periódicos 11º, 12º, 13º y 14º del Yemen (CERD/C/362/Add.8), reunidos en un documento único, que debían presentarse el 17 de noviembre de 1993, 1995, 1997 y 1999, respectivamente, en sus sesiones 1535ª y 1536ª (CERD/C/SR.1535 y 1536), celebradas los días 12 y 13 de agosto de 2002. En su 1549ª sesión (CERD/C/SR.1549), celebrada el 21 de agosto de 2002, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

452.El Comité acoge con agrado los informes periódicos 11º, 12º, 13º y 14º, presentados en un documento único, así como la información adicional proporcionada por la delegación del Estado Parte en su presentación oral y sus respuestas francas y detalladas a las muy diversas preguntas planteadas por los miembros del Comité. El Comité también agradece la oportunidad de reanudar su diálogo con el Estado Parte tras un lapso de diez años.

B. Aspectos positivos

453.El Comité toma nota con satisfacción de los recientes cambios que se han producido en el Estado Parte en relación con los derechos humanos, en particular las medidas de asistencia social adoptadas para mejorar las condiciones de vida de las personas y los grupos marginados.

454.El Comité celebra que el Estado Parte esté dispuesto a cooperar con los órganos de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales en la esfera de los derechos humanos, especialmente en cuestiones relacionadas con la discriminación racial, y acoge complacido los progresos realizados por el Yemen en la iniciación de un diálogo con la sociedad civil.

455.Tomando nota complacido del nombramiento del Ministro del Estado para los Derechos Humanos en el Yemen, el Comité acoge con agrado la Ley general de elecciones Nº 27, de 1996, incluidas sus enmiendas de 1999, y la Ley de organizaciones y partidos políticos, en las que se reconocen las libertades fundamentales y la pluralidad política y de partidos.

456.El Comité celebra la creación de la Comisión Nacional Superior de Derechos Humanos, que supervisa el cumplimiento de las obligaciones del Estado Parte.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

457.El Comité reconoce que, a raíz de la guerra civil que se declaró a mediados de 1994, el Estado Parte ha tropezado con graves dificultades socioeconómicas y políticas que afectan su capacidad de aplicar plenamente las disposiciones de la Convención. El Comité reconoce que algunas de esas dificultades aún persisten en el Estado Parte.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

458.El Comité expresa preocupación por el hecho de que en el ordenamiento interno del Yemen no figuren disposiciones explícitas que prohíban la discriminación basada en la raza o en el origen nacional y étnico, de conformidad con lo dispuesto en la Convención.

459.El Comité lamenta que, a pesar de sus peticiones anteriores, el informe no contenga datos relativos a la composición demográfica del país y a la situación socioeconómica de los grupos étnicos. El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte facilite datos pormenorizados sobre la composición de la población, según lo dispuesto en las directrices para la presentación de informes del Comité. Asimismo, recomienda que el Estado Parte proporcione información específica sobre la situación económica y social de todos los grupos a los que se refiere la Convención, así como sobre su participación en la vida política.

460.Al Comité no le satisface la afirmación del Estado Parte de que no hay discriminación racial en el Yemen, y recomienda al Gobierno que adopte medidas eficaces para prevenir esa clase de discriminación y dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención.

461.El Comité expresa preocupación por la ausencia de una disposición penal explícita en la legislación del Estado Parte con respecto a la prohibición de difundir y promover la discriminación racial y la violencia establecida en el artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda al Estado Parte que revise su Código Penal a fin de introducir legislación específica y aplicar las disposiciones del artículo 4.

462.Si bien toma nota de que el Estado Parte ha facilitado información relativa al artículo 5 de la Convención a pesar de las reservas formuladas, el Comité invita al Estado Parte a que siga aportando información sobre la aplicación de dicho artículo y a que considere la posibilidad de retirar formalmente esas reservas.

463.Habida cuenta de los recientes acontecimientos políticos, el Comité también invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de retirar formalmente las reservas formuladas con respecto los artículos 17, 18 y 20 de la Convención.

464.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de las condiciones que rigen la adquisición de la nacionalidad yemenita. El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas eficaces para garantizar el derecho de los no ciudadanos, en particular los que no son musulmanes y los hijos de matrimonios mixtos, a adoptar la nacionalidad sin discriminación alguna.

465.Con respecto al derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales, el Comité observa la ausencia en el informe de datos sobre casos relacionados con la discriminación racial, y recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre cualquier caso de esta índole.

466.En relación con la aplicación del artículo 7 de la Convención, el Comité sugiere al Estado Parte que considere la posibilidad de intensificar la educación y la formación en materia de derechos humanos de los agentes del orden, los maestros, los trabajadores sociales y los funcionarios públicos, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XIII, relativa a esta cuestión.

467.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando aplique la Convención en el ámbito jurídico nacional, en particular en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

468.El Comité recomienda que se pongan a disposición del público los informes del Estado Parte desde el momento de su presentación, y que se publiquen también de manera similar las observaciones finales del Comité al respecto.

469.El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, y recomienda que considere la posibilidad de hacerla.

470.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 15º informe periódico juntamente con el 16º, que debe presentarse el 17 de noviembre de 2005, y que en el informe consolidado se actualicen los datos suministrados y se traten las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

Fiji

471.En su 1530ª sesión (CERD/C/SR.1530), celebrada el 8 de agosto de 2002, el Comité mantuvo un diálogo preliminar con los representantes del Gobierno de Fiji y, en su 1543ª sesión (CERD/C/SR.1543), celebrada el 19 de agosto de 2002, adoptó las siguientes observaciones.

472.El Comité celebra la presencia del representante de Fiji y toma nota de la presentación, en un documento único, de los informes periódicos 6º a 15º del Estado Parte, que debían presentarse cada dos años desde el 10 de febrero de 1984 hasta 2002, respectivamente, y del documento básico actualizado. El Comité aprecia el deseo del Gobierno de Fiji de reanudar su diálogo con el Comité y encomia al Estado Parte por los esfuerzos realizados.

473.Aunque observa que el informe es incompleto en muchos aspectos, el Comité acoge con satisfacción la decisión del Estado Parte de presentarle un informe completo para el 30 de septiembre de 2002, de modo que pueda examinarse durante el 62º período de sesiones, que ha de celebrarse en marzo de 2003.

474.Respondiendo a la sugerencia formulada por el Estado Parte en su nota verbal de fecha 7 de agosto de 2002 de que las preguntas y las solicitudes de aclaración resultantes de la presentación de los informes se le transmitan con antelación, el Comité recomienda que el Estado Parte se cerciore de presentar información detallada sobre las cuestiones siguientes:

a)La confrontación social y la declinación económica que, según se informa, sufre el país en relación con la polarización política de las relaciones raciales, en particular entre los nativos y la población de origen indio;

b)El significado y las consecuencias de la reserva y las declaraciones formuladas por el Estado Parte, especialmente las relativas a la aplicación del artículo 5 de la Convención y los derechos de los indígenas;

c)Los resultados, si procede, de la acción judicial incoada en 2001 en relación con el desequilibrio étnico que al parecer existe en el Gobierno;

d)La presunta revocación de la condición de organización benéfica del Foro Constitucional de Ciudadanos, una organización no gubernamental multiétnica, después de que presentara un recurso de anticonstitucionalidad contra el Gobierno.

475.El Comité desea que el Estado Parte proporcione más información sobre los mecanismos existentes en Fiji para luchar contra la discriminación racial tanto en el marco del derecho interno como del derecho internacional, y sobre su accesibilidad y eficacia.

476.El Comité toma nota de que las autoridades de Fiji han dado los primeros pasos para consultar con las organizaciones no gubernamentales en el proceso de elaboración del informe periódico, y alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos en ese sentido. Asimismo, recomienda que el informe definitivo se difunda ampliamente entre el público desde el momento de su presentación al Comité.

IV. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

477.De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las personas o grupos de individuos que aleguen que un Estado Parte ha violado cualquiera de sus derechos enumerados en la Convención y que hayan agotado todos los recursos internos disponibles podrán presentar comunicaciones por escrito al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a fin de que éste las examine. En el anexo I figura la lista de los 41 Estados Partes que han declarado que reconocen la competencia del Comité para examinar estas cuestiones. En el período objeto de examen, siete nuevos Estados han formulado la declaración prevista en el artículo 14, a saber, Alemania, Austria, Azerbaiyán, el Brasil, Eslovenia, México y Mónaco.

478.El examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 14 de la Convención se lleva a cabo en sesiones privadas (artículo 88 del reglamento del Comité). Todos los documentos relativos a la labor del Comité de conformidad con el artículo 14 (comunicaciones de las partes y otros documentos de trabajo del Comité) son confidenciales.

479.El Comité inició sus trabajos relativos al artículo 14 de la Convención en su 30º período de sesiones, celebrado en 1984. En su 36º período de sesiones (agosto de 1988), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 1/1984 (Yilmaz-Dogan c. los Países Bajos). El 18 de marzo de 1991, en su 39º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 2/1989 (Demba Talibe c. Francia). El 16 de marzo de 1993, en su 42º período de sesiones, el Comité, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 94 de su reglamento, declaró admisible la comunicación Nº 4/1991 (L. K. c. los Países Bajos) y pronunció su dictamen al respecto. El 15 de marzo de 1994, en su 44º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 3/1991 (Michel L. N. Narrainen c. Noruega). En su 46º período de sesiones (marzo de 1995), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 5/1994 (C. P. c. Dinamarca). En su 51º período de sesiones (agosto de 1997), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 7/1995 (Barbaro c. Australia). En su 53º período de sesiones (agosto de 1998), el Comité declaró inadmisible la comunicación Nº 9/1997 (D. S. c. Suecia). En su 54º período de sesiones (marzo de 1999), el Comité pronunció sus dictámenes sobre las comunicaciones Nos. 8/1996 (B. M. S. c. Australia) y 10/1997 (Habassi c. Dinamarca). En su 55º período de sesiones (agosto de 1999), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 6/1995 (Z. U. B. S. c. Australia). En su 56º período de sesiones (marzo de 2000), el Comité pronunció sus dictámenes sobre las comunicaciones Nº 16/1999 (Kashif Ahmad c. Dinamarca) y Nº 17/1999 (B. J. c. Dinamarca). En su 57º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 13/1998 (Koptova c. la República Eslovaca) y declaró inadmisible la comunicación Nº 12/1998 (Barbaro c. Australia) porque no se habían agotado los recursos internos.

480.En su 58º período de sesiones (marzo de 2001), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 15/1999 (E. I. F. c. los Países Bajos). También en su 58º período de sesiones, el Comité declaró que, en virtud del apartado f) del artículo 91 del reglamento, la comunicación Nº 18/2000 (F. A. c. Noruega) era inadmisible por no haberse presentado dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de los recursos internos.

481.En su 59º período de sesiones, el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 11/1998 (Lacko c. la República Eslovaca) y declaró inadmisible la comunicación Nº 19/2000 (Mostafa c. Dinamarca) porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. En ese mismo período de sesiones, dos comunicaciones similares presentadas por la misma peticionaria (Nos. 14/1998 y 21/2001, D. S. c. Suecia) fueron declaradas inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos en cuanto a las infructuosas solicitudes de empleo de la peticionaria y no haberse utilizado los recursos de apelación disponibles. También en ese período de sesiones el Comité declaró admisible la comunicación Nº 20/2000.

482.En su 60º período de sesiones (13 de marzo de 2002), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 20/2000 (M. B. c. Dinamarca), que se reproduce íntegramente en la sección A del anexo III. El caso se refería a una ciudadana danesa de origen brasileño a la que se había negado la entrada en un restaurante discoteca de Copenhague, presuntamente por motivos raciales. La autora sostenía que el Estado Parte no había cumplido las obligaciones contraídas a tenor del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención al no haber hecho una investigación adecuada de las auténticas razones del "trato" de que había sido objeto. El Comité consideró que, debido a una serie de circunstancias, entre ellas el hecho de que el incidente se hubiera notificado a la policía 26 días después de ocurrido, "la policía no pudo realizar una investigación completa y detallada al respecto". Por consiguiente, el Comité carecía de información suficiente que le permitiera deducir que en este caso había habido una violación de la Convención. Sin embargo, el Comité destacó además "la importancia que asigna al deber del Estado Parte, y, de todos los Estados Partes, de asegurar, principalmente velando por que la policía realice investigaciones rápidas y eficientes sobre las denuncias, que todas las personas, nacionales y extranjeras, que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte disfruten sin discriminación del derecho establecido en el párrafo f) del artículo 5 de la Convención" (véase el anexo III.A, párr. 10).

483.En su 61º período de sesiones (13 de agosto de 2002), el Comité pronunció su dictamen sobre la comunicación Nº 23/2002 (K. R. C. c. Dinamarca), que se reproduce íntegramente en la sección B del anexo III. El caso se refería a una ciudadana de los Estados Unidos que afirmaba que el Estado Parte había violado las obligaciones que le imponía el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención al no haber investigado debidamente su denuncia de que un banco se había negado a concederle un préstamo aduciendo que no era ciudadana de Dinamarca. El Comité consideró que la comunicación era inadmisible por cuanto, de hecho, la negativa del banco no se había hecho efectiva y la autora no había establecido la existencia de los hechos en que basaba su denuncia.

V.

EXAMEN DE COPIAS DE PETICIONES, COPIAS DE INFORMES Y OTRAS INFORMACIONES REFERENTES A LOS TERRITORIOS BAJO ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y NO AUTÓNOMOS A LOS QUE SE APLIQUE LA RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

484.El artículo 15 de la Convención faculta al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a examinar copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria, a los territorios no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los que se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que le transmitan los órganos competentes de las Naciones Unidas, y a comunicar a dichos órganos y a la Asamblea General sus opiniones y recomendaciones relativas a los principios y objetivos de la Convención en esos territorios.

485.A solicitud del Comité, el Sr. Pillai examinó los documentos puestos a disposición del Comité para que cumpliera sus funciones de conformidad con el artículo 15 de la Convención. En la 1543ª sesión (61º período de sesiones), el Sr. Pillai presentó su informe, teniendo en cuenta el del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales sobre la labor realizada en 2001 (A/56/23) y copias de los documentos de trabajo sobre los 17 territorios preparados en 2001 por la Secretaría para el Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria, que figuraban en el documento CERD/C/414, así como en el anexo IV del presente informe.

486.El Comité observa que, después del examen de los documentos de trabajo relativos a esos territorios, se produjo el acceso de Timor-Leste a la independencia. En lo relativo a los demás territorios no autónomos, en los documentos de trabajo había referencias a incidentes de índole racial y a la composición de la población, elementos pertinentes a la labor del Comité.

487.En primer lugar, el Comité toma nota de las referencias a ciertos casos de discriminación racial de que se informa respecto de dos territorios no autónomos, a saber, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Bermuda. En 1997, más de 3.000 agricultores negros presentaron una demanda colectiva contra el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos en que se denunciaba la discriminación de los agricultores negros en la concesión de préstamos. En enero de 1999, el Departamento falló en favor de los agricultores y convino en conceder indemnizaciones monetarias. En enero de 2000 se interpuso una nueva demanda colectiva contra el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos en que se afirmaba que la Oficina de Desarrollo Rural aplicaba prácticas sistemáticas de discriminación contra los negros y los hispanos que trataban de participar en los programas de préstamos y subvenciones de vivienda de la Oficina. En Bermuda, en enero de 2000, la Asamblea Legislativa aprobó una ley por la que se exigía que todas las compañías con más de diez empleados presentaran información detallada sobre la composición racial de su personal. En el documento de trabajo sobre Bermuda se añade que, según diversas encuestas, muchos integrantes de la población negra de Bermuda consideraban que eran objeto de discriminación racial en sus lugares de trabajo, sobre todo en el sector de las empresas internacionales, en que predominaban trabajadores blancos de ultramar.

488.En segundo lugar, el Comité observa una importante diversidad étnica en la composición demográfica de algunos territorios no autónomos. En Nueva Caledonia, la población consiste en melanesios autóctonos, conocidos como canacos, que constituyen el 42,5% de la población; personas de origen europeo (37,1%), walisianos (8,4%), polinesios (3,8%) y otros grupos, en su mayoría vietnamitas (8,2%). En Samoa Americana, la población estaba compuesta de un 89% de polinesios, un 4% de tonganos, un 2% de europeos y un 5% de otros grupos. En las Islas Caimán, el 58% de la población eran naturales nacidos en las islas, el 25% personas de ascendencia africana, y el resto de raza mixta.

489.El Comité señaló, como en otras ocasiones, que era difícil cumplir sus funciones establecidas en el artículo 15 de la Convención por la falta de copias de peticiones en relación con el apartado a) del párrafo 2 y porque las copias de los informes recibidos en relación con el apartado b) del párrafo 2 contenían muy poca información que guardara relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

490.El Comité sabía que, con el correr de los años, algunos Estados Partes habían presentado información sobre la aplicación de la Convención en territorios que administraban o que se encontraban bajo su jurisdicción de alguna otra forma y a los que también se aplicaba el artículo 15. Esta práctica, basada en las obligaciones de los Estados Partes en materia de presentación de informes de conformidad con el artículo 9 de la Convención, debía promoverse y ser de carácter sistemático. El Comité tiene presente, sin embargo, que los procedimientos pertinentes al artículo 9 de la Convención deben distinguirse claramente de los del artículo 15.

491.El Comité observó que en el informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales se hacía referencia a las relaciones entre el Comité Especial y el Comité y a la vigilancia permanente del Comité Especial de acontecimientos conexos en los territorios, teniéndose en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Convención. El Comité también observó, sin embargo, que en las secciones del informe del Comité Especial que tenían que ver con el examen de la labor y con la labor ulterior del Comité Especial no se mencionaban cuestiones relativas a la discriminación racial que guardaran relación directa con los principios y objetivos de la Convención.

492.El Comité desea reiterar las siguientes opiniones y recomendaciones:

a)Nuevamente, el Comité no ha recibido copias de ninguna petición presentada en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención. Si se dispusiera de las peticiones pertinentes, el Comité pide al Secretario General que le facilite copias y toda otra información pertinente a los objetivos de la Convención de que disponga en relación con los territorios mencionados en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 15.

b)En el material que la Secretaría habrá de preparar para el Comité Especial y que el Secretario General deberá facilitar al Comité de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, debería prestarse una atención más sistemática a las cuestiones que guarden relación directa con los principios y objetivos de la Convención. Se pide que el Comité Especial lo tenga en cuenta al planificar su trabajo.

c)Se pide a los Estados Partes que administran territorios no autónomos o que de alguna otra forma tienen jurisdicción sobre territorios, que, en los informes que presenten de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 incluyan o sigan incluyendo, información sobre la aplicación de la Convención en todos los territorios bajo su jurisdicción.

VI. MEDIDAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SU QUINCUAGÉSIMO SEXTO PERÍODO DE SESIONES

493.El Comité examinó este tema del programa en sus períodos de sesiones 60º y 61º. Para ello tuvo ante sí el informe de la Tercera Comisión sobre la eliminación del racismo y la discriminación racial (A/56/581) y las resoluciones de la Asamblea General /56/265, 56/266, 56/267 y 56/268. En su resolución 56/267, la Asamblea General, entre otras cosas: a) encomió al Comité por el papel que desempeñaba en la aplicación efectiva de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; b) instó a los Estados que aún no lo hubieran hecho a que consideraran la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia o de adherirse a ellos, y, en particular, de adherirse como cuestión de urgencia a la Convención, con miras a lograr la ratificación universal para el año 2005, y a que consideraran la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, a que cumplieran sus obligaciones en materia de presentación de informes y a que hicieran públicas las observaciones finales del Comité y tomaran medidas para ponerlas en práctica; e instó también a los Estados a que retiraran las reservas que fueran contrarias al objeto y el propósito de esa Convención y consideraran la posibilidad de retirar otras reservas; y c) instó a los Estados a que adoptaran y pusieran en práctica disposiciones legislativas y medidas administrativas en el plano nacional que expresa y específicamente contrarrestaran el racismo y prohibieran la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, directas o indirectas en todos los ámbitos de la vida pública, o a que hicieran más estrictas las que ya existieran, de conformidad con las obligaciones que les imponía la Convención y se cercioraran de que sus reservas no fueran contrarias al objeto y el propósito de la Convención.

494.Con respecto a la aplicación eficaz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluidas las obligaciones en materia de presentación de informes de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Comité tuvo ante sí el informe de los presidentes de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos sobre su 13ª reunión (A/57/56, anexo).

VII. PRESENTACIÓN DE INFORMES POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

A. Informes recibidos por el Comité

495.En su 38º período de sesiones, celebrado en 1988, el Comité decidió aceptar la propuesta de los Estados Partes de presentar un informe completo cada cuatro años y un informe breve de actualización a intervalos de dos años. En el capítulo IX se examinan otras novedades relacionadas con los métodos de trabajo. En el cuadro 1 figura la lista de los informes recibidos del 18 de agosto de 2001 al 23 de agosto de 2002.

Cuadro 1

Informes recibidos durante el período examinado (18 de agosto de 2001 a 23 de agosto de 2002)

Estado Parte

Informe

Fecha en que debía presentarse

Signatura

Arabia Saudita

Inicial

22 de octubre de 1998

CERD/C/370/Add.1

Segundo

22 de octubre de 2000

Bolivia

Decimocuarto

22 de septiembre de 1997

CERD/C/409/Add.3

Decimoquinto

22 de septiembre de 1999

Decimosexto

22 de septiembre de 2001

Botswana

Sexto

22 de marzo de 1985

CERD/C/407/Add.1

Séptimo

22 de marzo de 1987

Octavo

22 de marzo de 1989

Noveno

22 de marzo de 1991

Décimo

22 de marzo de 1993

Undécimo

22 de marzo de 1995

Duodécimo

22 de marzo de 1997

Decimotercero

22 de marzo de 1999

Decimocuarto

22 de marzo de 2001

Cabo Verde

Tercero

2 de noviembre de 1984

CERD/C/426/Add.1

Cuarto

2 de noviembre de 1986

Quinto

2 de noviembre de 1988

Sexto

2 de noviembre de 1990

Séptimo

2 de noviembre de 1992

Octavo

2 de noviembre de 1994

Noveno

2 de noviembre de 1996

Décimo

2 de noviembre de 1998

Undécimo

2 de noviembre de 2000

Duodécimo

2 de noviembre de 2002

Chipre

Informe complementario del decimosexto

CERD/C/384/Add.4 (suppl.)

Côte d'Ivoire

Quinto

3 de febrero de 1982

CERD/C/382/Add.2

Sexto

3 de febrero de 1984

Séptimo

3 de febrero de 1986

Octavo

3 de febrero de 1988

Noveno

3 de febrero de 1990

Décimo

3 de febrero de 1992

Undécimo

3 de febrero de 1994

Duodécimo

3 de febrero de 1996

Decimotercero

3 de febrero de 1998

Decimocuarto

3 de febrero de 2000

Decimoquinto

3 de febrero de 2002

Ecuador

Decimotercero

4 de enero de 1994

CERD/C/384/Add.8

Decimocuarto

4 de enero de 1996

Decimoquinto

4 de enero de 1998

Decimosexto

4 de enero de 2000

Eslovenia

Quinto

6 de julio de 2001

CERD/C/398/Add.1

Estonia

Quinto

20 de noviembre de 2000

CERD/C/373/Add.2

Federación de Rusia

Decimoquinto

6 de marzo de 1998

CERD/C/431/Add.2

Decimosexto

6 de marzo de 2000

Decimoséptimo

6 de marzo de 2002

Finlandia

Decimosexto

13 de agosto de 2001

CERD/C/409/Add.2

Ghana

Decimosexto

4 de enero de 2000

CERD/C/431/Add.3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

Hungría

Decimocuarto

4 de enero de 1996

CERD/C/431/Add.1

Decimoquinto

4 de enero de 1998

Decimosexto

4 de enero de 2000

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

Letonia

Cuarto

14 de mayo de 1999

CERD/C/398/Add.2

Quinto

14 de mayo de 2001

Malí

Séptimo

15 de agosto de 1987

CERD/C/407/Add.2

Octavo

15 de agosto de 1989

Noveno

15 de agosto de 1991

Décimo

15 de agosto de 1993

Undécimo

15 de agosto de 1995

Decimotercero

15 de agosto de 1997

Decimocuarto

15 de agosto de 1999

Decimoquinto

15 de agosto de 2001

Marruecos

Decimocuarto

17 de enero de 1998

CERD/C/430/Add.1

Decimoquinto

17 de enero de 2000

Decimosexto

17 de enero de 2002

Noruega

Decimosexto

5 de septiembre de 2001

CERD/C/430/Add.2

Nueva Zelandia

Duodécimo

22 de diciembre de 1995

CERD/C/362/Add.10

Decimotercero

22 de diciembre de 1997

Decimocuarto

22 de diciembre de 1999

Polonia

Decimoquinto

4 de enero de 1998

CERD/C/384/Add.6

Decimosexto

4 de enero de 2000

Túnez

Decimotercero

4 de enero de 1994

CERD/C/431/Add.4

Decimocuarto

4 de enero de 1996

Decimoquinto

4 de enero de 1998

Decimosexto

4 de enero de 2000

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

Yemen

Undécimo

17 de noviembre de 1993

CERD/C/362/Add.8

Duodécimo

17 de noviembre de 1995

Decimotercero

17 de noviembre de 1997

Decimocuarto

17 de noviembre de 1999

B. Informes que el Comité aún no ha recibido

496.En el cuadro 2 figura la lista de los informes que debieron presentarse antes de que terminara el 61º período de sesiones y que aún no se han recibido.

Cuadro 2

Informes que debieron presentarse antes de la fecha de clausura del 61º período de sesiones (23 de agosto de 2002) y que aún no se han recibido

Estado Parte

Informe

Fecha en que debía presentarse

Número de recordatorios enviados

Afganistán

Segundo

5 de agosto de 1986

13

Tercero

5 de agosto de 1988

11

Cuarto

5 de agosto de 1990

9

Quinto

5 de agosto de 1992

8

Sexto

5 de agosto de 1994

7

Séptimo

5 de agosto de 1996

6

Octavo

5 de agosto de 1998

4

Noveno

5 de agosto de 2000

2

Albania

Inicial

10 de junio de 1995

6

Segundo

10 de junio de 1997

5

Tercero

10 de junio de 1999

3

Cuarto

10 de junio de 2001

2

Antigua y Barbuda

Inicial

24 de noviembre de 1989

7

Segundo

24 de noviembre de 1991

7

Tercero

24 de noviembre de 1993

6

Cuarto

24 de noviembre de 1995

6

Quinto

24 de noviembre de 1997

5

Sexto

24 de noviembre de 1999

3

Séptimo

24 de noviembre de 2001

1

Argelia

Decimoquinto

15 de marzo de 2001

-

Argentina

Decimosexto

4 de enero de 2000

2

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Australia

Decimotercero

30 de octubre de 2000

1

Azerbaiyán

Tercero

15 de septiembre de 2001

1

Bahamas

Quinto

4 de septiembre de 1984

15

Sexto

4 de septiembre de 1986

11

Séptimo

4 de septiembre de 1988

9

Octavo

4 de septiembre de 1990

9

Noveno

4 de septiembre de 1992

8

Décimo

4 de septiembre de 1994

7

Undécimo

4 de septiembre de 1996

6

Duodécimo

4 de septiembre de 1998

4

Decimotercero

4 de septiembre de 2000

2

Bahrein

Sexto

26 de abril de 2001

1

Bangladesh

Duodécimo

11 de enero de 2002

1

Barbados

Octavo

8 de diciembre de 1987

10

Noveno

8 de diciembre de 1989

10

Décimo

8 de diciembre de 1991

7

Undécimo

8 de diciembre de 1993

6

Duodécimo

8 de diciembre de 1995

6

Decimotercero

8 de diciembre de 1997

4

Decimocuarto

8 de diciembre de 1999

3

Decimoquinto

8 de diciembre de 2001

1

Belarús

Decimoquinto

8 de mayo de 1998

4

Decimosexto

8 de mayo de 2000

3

Decimoséptimo

8 de mayo de 2002

1

Bosnia y Herzegovina a

Inicial

16 de julio de 1994

6

Segundo

16 de julio de 1996

6

Tercero

16 de julio de 1998

4

Cuarto

16 de julio de 2000

3

Quinto

16 de julio de 2002

1

Brasil

Decimocuarto

4 de enero de 1996

6

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Bulgaria

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Burkina Faso

Duodécimo

17 de agosto de 1997

5

Decimotercero

17 de agosto de 1999

3

Decimocuarto

17 de agosto de 2001

2

Burundi

Undécimo

26 de noviembre de 1998

4

Duodécimo

26 de noviembre de 2000

2

Camboya

Octavo

28 de diciembre de 1998

3

Noveno

28 de diciembre de 2000

2

Camerún

Decimocuarto

24 de julio de 1998

4

Decimoquinto

24 de julio de 2000

3

Decimosexto

24 de julio de 2002

1

Chad

Décimo

16 de septiembre de 1996

6

Undécimo

16 de septiembre de 1998

4

Duodécimo

16 de septiembre de 2000

2

Chile

Decimoquinto

19 de noviembre de 2000

1

Colombia

Décimo

2 de octubre de 2000

1

Congo

Inicial

10 de agosto de 1989

6

Segundo

10 de agosto de 1991

6

Tercero

10 de agosto de 1993

5

Cuarto

10 de agosto de 1995

5

Quinto

10 de agosto de 1997

4

Sexto

10 de agosto de 1999

2

Séptimo

10 de agosto de 2001

1

Cuba

Decimocuarto

16 de marzo de 1999

3

Decimoquinto

16 de marzo de 2001

2

Ecuador

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

-

El Salvador

Noveno

30 de diciembre de 1996

5

Décimo

30 de diciembre de 1998

3

Undécimo

30 de diciembre de 2000

2

Egipto

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Emiratos Árabes Unidos

Duodécimo

20 de julio de 1997

5

Decimotercero

20 de julio de 1999

3

Decimocuarto

20 de julio de 2001

2

Eslovaquia

Cuarto

28 de mayo de 2000

2

Quinto

28 de mayo de 2002

1

España

Decimosexto

4 de enero de 2000

2

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Etiopía

Séptimo

23 de julio de 1989

7

Octavo

23 de julio de 1991

7

Noveno

23 de julio de 1993

6

Décimo

23 de julio de 1995

6

Undécimo

23 de julio de 1997

5

Duodécimo

23 de julio de 1999

3

Decimotercero

23 de julio de 2001

2

Fiji

Sexto

10 de febrero de 1984

15

Séptimo

10 de febrero de 1986

11

Octavo

10 de febrero de 1988

9

Noveno

10 de febrero de 1990

9

Décimo

10 de febrero de 1992

8

Undécimo

10 de febrero de 1994

7

Duodécimo

10 de febrero de 1996

6

Decimotercero

10 de febrero de 1998

4

Decimocuarto

10 de febrero de 2000

3

Decimoquinto

10 de febrero de 2002

1

Filipinas

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Francia

Decimoquinto

27 de agosto de 2000

1

Gabón

Décimo

30 de marzo de 1999

3

Undécimo

30 de marzo de 2001

2

Gambia

Segundo

28 de enero de 1982

20

Tercero

28 de enero de 1984

16

Cuarto

28 de enero de 1986

12

Quinto

28 de enero de 1988

9

Sexto

28 de enero de 1990

9

Séptimo

28 de enero de 1992

8

Octavo

28 de enero de 1994

7

Noveno

28 de enero de 1996

6

Décimo

28 de enero de 1998

4

Undécimo

28 de enero de 2000

3

Duodécimo

28 de enero de 2002

1

Guatemala

Octavo

17 de febrero de 1998

4

Noveno

17 de febrero de 2000

3

Décimo

17 de febrero de 2002

1

Guinea

Duodécimo

13 de abril de 2000

2

Decimotercero

13 de abril de 2002

1

Guyana

Inicial

17 de marzo de 1978

27

Segundo

17 de marzo de 1980

23

Tercero

17 de marzo de 1982

19

Cuarto

17 de marzo de 1984

14

Quinto

17 de marzo de 1986

12

Sexto

17 de marzo de 1988

9

Séptimo

17 de marzo de 1990

9

Octavo

17 de marzo de 1992

8

Noveno

17 de marzo de 1994

7

Décimo

17 de marzo de 1996

6

Undécimo

17 de marzo de 1998

4

Duodécimo

17 de marzo de 2000

3

Decimotercero

17 de marzo de 2002

1

Haití

Decimocuarto

18 de enero de 2000

2

Decimoquinto

18 de enero de 2002

1

India

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Indonesia

Inicial

25 de julio de 2000

1

Segundo

21 de julio de 2002

1

Irán, República Islámica del

Decimosexto

4 de enero de 2000

2

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Iraq

Decimoquinto

13 de febrero de 1999

3

Decimosexto

13 de febrero de 2001

2

Irlanda

Inicial

28 de enero de 2002

1

Islas Salomón

Segundo

16 de abril de 1985

14

Tercero

16 de abril de 1987

11

Cuarto

16 de abril de 1989

10

Quinto

16 de abril de 1991

8

Sexto

16 de abril de 1993

6

Séptimo

16 de abril de 1995

6

Octavo

16 de abril de 1997

5

Noveno

16 de abril de 1999

3

Décimo

16 de abril de 2001

2

Israel b

Décimo

2 de febrero de 1998

4

Undécimo

2 de febrero de 2000

3

Duodécimo

2 de febrero de 2002

1

Jamahiriya Árabe Libia

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Japón

Tercero

14 de enero de 2001

-

Jordania

Decimotercero

29 de junio de 1999

3

Decimocuarto

29 de junio de 2001

2

Kazajstán

Inicial

25 de septiembre de 1999

3

Segundo

25 de septiembre de 2001

1

Kirguistán

Segundo

5 de octubre de 2000

1

Kuwait

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

la ex República Yugoslava de Macedonia

CuartoQuinto

17 de septiembre de 199817 de septiembre de 2000

4

2

Lesotho

Decimoquinto

4 de diciembre de 2000

1

Líbano

Decimocuarto

12 de diciembre de 1998

3

Decimoquinto

12 de diciembre de 2000

2

Liberia

Inicial

5 de diciembre de 1977

27

Segundo

5 de diciembre de 1979

23

Tercero

5 de diciembre de 1981

19

Cuarto

5 de diciembre de 1983

16

Quinto

5 de diciembre de 1985

12

Sexto

5 de diciembre de 1987

9

Séptimo

5 de diciembre de 1989

9

Octavo

5 de diciembre de 1991

8

Noveno

5 de diciembre de 1993

7

Décimo

5 de diciembre de 1995

6

Undécimo

5 de diciembre de 1997

4

Duodécimo

5 de diciembre de 1999

3

Decimotercero

5 de diciembre de 2001

1

Luxemburgo

Décimo

31 de mayo de 1997

5

Undécimo

31 de mayo de 1999

3

Duodécimo

31 de mayo de 2001

2

Madagascar

Décimo

9 de marzo de 1988

10

Undécimo

9 de marzo de 1990

10

Duodécimo

9 de marzo de 1992

7

Decimotercero

9 de marzo de 1994

6

Decimocuarto

9 de marzo de 1996

6

Decimoquinto

9 de marzo de 1998

4

Decimosexto

9 de marzo de 2000

3

Decimoséptimo

9 de marzo de 2002

1

Malawi

Inicial

11 de julio de 1997

5

Segundo

11 de julio de 1999

3

Tercero

11 de julio de 2001

2

Maldivas

Quinto

24 de mayo de 1993

6

Sexto

24 de mayo de 1995

6

Séptimo

24 de mayo de 1997

5

Octavo

24 de mayo de 1999

3

Noveno

24 de mayo de 2001

2

Malta

Decimoquinto

26 de junio de 2000

2

Decimosexto

26 de junio de 2002

1

Mauricio

Decimoquinto

29 de junio de 2001

1

Mauritania

Sexto

12 de enero de 2000

2

Séptimo

12 de enero de 2000

1

México

Duodécimo

22 de marzo de 1998

4

Decimotercero

22 de marzo de 2000

3

Decimocuarto

22 de marzo de 2002

1

Mónaco

Inicial

27 de octubre de 1996

6

Segundo

27 de octubre de 1998

4

Tercero

27 de octubre de 2000

2

Mongolia

Decimosexto

5 de septiembre de 2000

1

Mozambique

Segundo

18 de mayo de 1986

13

Tercero

18 de mayo de 1988

11

Cuarto

18 de mayo de 1990

11

Quinto

18 de mayo de 1992

8

Sexto

18 de mayo de 1994

7

Séptimo

18 de mayo de 1996

6

Octavo

18 de mayo de 1998

4

Noveno

18 de mayo de 2000

3

Décimo

18 de mayo de 2002

1

Namibia

Octavo

11 de diciembre de 1997

4

Noveno

11 de diciembre de 1999

3

Décimo

11 de diciembre de 2001

1

Nepal

Decimoquinto

1º de marzo de 2000

2

Decimosexto

1º de marzo de 2002

1

Nicaragua

Décimo

17 de marzo de 1997

5

Undécimo

17 de marzo de 1999

3

Duodécimo

17 de marzo de 2001

2

Níger

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Nigeria

Decimocuarto

4 de enero de 1996

6

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Países Bajos

Decimoquinto

9 de enero de 2001

1

Pakistán

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Panamá

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Papua Nueva Guinea

Segundo

26 de febrero de 1985

14

Tercero

26 de febrero de 1987

11

Cuarto

26 de febrero de 1989

9

Quinto

26 de febrero de 1991

8

Sexto

26 de febrero de 1993

6

Séptimo

26 de febrero de 1995

6

Octavo

26 de febrero de 1997

5

Noveno

26 de febrero de 1999

3

Décimo

26 de febrero de 2001

2

Perú

Decimocuarto

29 de octubre de 1998

4

Decimoquinto

29 de octubre de 2000

2

Polonia

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

-

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

DecimosextoDecimoséptimo

6 de abril de 20006 de abril de 2002

21

República Árabe Siria

Decimosexto

21 de mayo de 2000

2

Decimoséptimo

21 de mayo de 2002

1

República Centroafricana

OctavoNoveno

15 de abril de 198615 de abril de 1988

1311

Décimo

15 de abril de 1990

11

Undécimo

15 de abril de 1992

8

Duodécimo

15 de abril de 1994

7

Decimotercero

15 de abril de 1996

6

Decimocuarto

15 de abril de 1998

4

Decimoquinto

15 de abril de 2000

3

Decimosexto

15 de abril de 2002

1

República Checa

Quinto

22 de febrero de 2002

1

República de Corea

Undécimo

4 de enero de 2000

2

Duodécimo

4 de enero de 2002

1

República Democrática del Congo

UndécimoDuodécimo

21 de mayo de 199721 de mayo de 1999

53

Decimotercero

21 de mayo de 2001

2

República Democrática Popular Lao

SextoSéptimo

24 de marzo de 198524 de marzo de 1987

1310

Octavo

24 de marzo de 1989

9

Noveno

24 de marzo de 1991

7

Décimo

24 de marzo de 1993

6

Undécimo

24 de marzo de 1995

6

Duodécimo

24 de marzo de 1997

5

Decimotercero

24 de marzo de 1999

3

Decimocuarto

24 de marzo de 2001

2

República Dominicana

Noveno

24 de junio de 2000

2

Décimo

24 de junio de 2002

1

República Unida de Tanzanía

Octavo

26 de noviembre de 1987

10

Noveno

26 de noviembre de 1989

10

Décimo

26 de noviembre de 1991

7

Undécimo

26 de noviembre de 1993

6

Duodécimo

26 de noviembre de 1995

6

Decimotercero

26 de noviembre de 1997

5

Decimocuarto

26 de noviembre de 1999

3

Decimoquinto

26 de noviembre de 2001

1

Rumania

Decimoséptimo

15 de octubre de 2001

1

Rwanda

Decimotercero

16 de mayo de 2000

2

Decimocuarto

16 de mayo de 2002

1

Santa Lucía

Inicial

16 de marzo de 1991

7

Segundo

16 de marzo de 1993

7

Tercero

16 de marzo de 1995

6

Cuarto

16 de marzo de 1997

5

Quinto

16 de marzo de 1999

3

Sexto

16 de marzo de 2001

2

Santa Sede

Decimosexto

31 de mayo de 2000

2

Decimoséptimo

31 de mayo de 2002

1

San Vicente y las Granadinas

Segundo

9 de diciembre de 1984

14

Tercero

9 de diciembre de 1986

11

Cuarto

9 de diciembre de 1988

9

Quinto

9 de diciembre de 1990

8

Sexto

9 de diciembre de 1992

6

Séptimo

9 de diciembre de 1994

6

Octavo

9 de diciembre de 1996

5

Noveno

9 de diciembre de 1998

3

Décimo

9 de diciembre de 2000

2

Duodécimo

Seychelles

Sexto

6 de abril de 1989

7

Séptimo

6 de abril de 1991

7

Octavo

6 de abril de 1993

6

Noveno

6 de abril de 1995

6

Décimo

6 de abril de 1997

5

Undécimo

6 de abril de 1999

3

Duodécimo

6 de abril de 2001

2

Sierra Leona

Cuarto

4 de enero de 1976

30

Quinto

4 de enero de 1978

26

Sexto

4 de enero de 1980

24

Séptimo

4 de enero de 1982

20

Octavo

4 de enero de 1984

16

Noveno

4 de enero de 1986

12

Décimo

4 de enero de 1988

9

Undécimo

4 de enero de 1990

9

Decimotercero

4 de enero de 1994

7

Decimocuarto

4 de enero de 1996

6

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Complementario

31 de marzo de 1975

2

Somalia

Quinto

25 de septiembre de 1984

15

Sexto

25 de septiembre de 1986

12

Séptimo

25 de septiembre de 1988

10

Octavo

25 de septiembre de 1990

9

Noveno

25 de septiembre de 1992

8

Décimo

25 de septiembre de 1994

7

Undécimo

25 de septiembre de 1996

6

Duodécimo

25 de septiembre de 1998

4

Decimotercero

25 de septiembre de 2000

2

Sudáfrica

Inicial

9 de enero de 2000

2

Segundo

9 de enero de 2002

1

Suecia

Decimoquinto

5 de enero de 2001

1

Suriname

Inicial

14 de abril de 1985

14

Segundo

14 de abril de 1987

11

Tercero

14 de abril de 1989

9

Cuarto

14 de abril de 1991

8

Quinto

14 de abril de 1993

6

Sexto

14 de abril de 1995

6

Séptimo

14 de abril de 1997

5

Octavo

14 de abril de 1999

3

Noveno

14 de abril de 2001

2

Swazilandia

Decimoquinto

7 de mayo de 1998

4

Decimosexto

7 de mayo de 2000

3

Decimoséptimo

7 de mayo de 2002

1

Tayikistán

Inicial

10 de febrero de 1996

6

Segundo

10 de febrero de 1998

4

Tercero

10 de febrero de 2000

3

Cuarto

10 de febrero de 2002

1

Togo

Sexto

1º de octubre de 1983

16

Séptimo

1º de octubre de 1985

12

Octavo

1º de octubre de 1987

9

Noveno

1º de octubre de 1989

9

Décimo

1º de octubre de 1991

8

Undécimo

1º de octubre de 1993

7

Duodécimo

1º de octubre de 1995

6

Decimotercero

1º de octubre de 1997

5

Decimocuarto

1º de octubre de 1999

3

Decimoquinto

1º de octubre de 2001

1

Tonga

Decimoquinto

17 de marzo de 2001

-

Turkmenistán

Inicial

29 de octubre de 1995

6

Segundo

29 de octubre de 1997

5

Tercero

29 de octubre de 1999

3

Cuarto

29 de octubre de 2001

1

Uganda

Undécimo

21 de diciembre de 2001

-

Uruguay

Decimosexto

4 de enero de 2000

2

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Uzbekistán

Tercero

28 de octubre de 2000

2

Venezuela

Decimocuarto

4 de enero de 1996

6

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Yugoslavia c

Decimoquinto

4 de enero de 1998

4

Decimosexto

4 de enero de 2000

3

Decimoséptimo

4 de enero de 2002

1

Zambia

Duodécimo

5 de marzo de 1995

6

Decimotercero

5 de marzo de 1997

5

Decimocuarto

5 de marzo de 1999

3

Decimoquinto

5 de marzo de 2001

2

Zimbabwe

Quinto

12 de junio de 2000

2

Sexto

12 de junio de 2002

1

________________________

a Véase en el documento CERD/C/247 un informe presentado de conformidad con una decisión especial adoptada por el Comité en su 42º período de sesiones (1993).

b Véase en el documento CERD/C/282 un informe presentado de conformidad con una decisión especial adoptada por el Comité en su 44º período de sesiones (1994).

c Véase en el documento CERD/C/364 un informe presentado de conformidad con una decisión especial adoptada por el Comité en su 53º período de sesiones (1998). La ex Yugoslavia dejó de ser Estado miembro el 1º de noviembre de 2000, al admitirse a la República Federativa de Yugoslavia de conformidad con la resolución 55/12 de la Asamblea General aprobada ese mismo día. La República Federativa de Yugoslavia depositó un instrumento de sucesión el 12 de marzo de 2001.

C. Medidas tomadas por el Comité para que los Estados Partes presenten sus informes

497.En sus períodos de sesiones 60º y 61º, el Comité examinó la cuestión de los retrasos y de la falta de presentación de informes por los Estados Partes de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención.

498.En su 42º período de sesiones, el Comité, tras subrayar que los retrasos en la presentación de informes de los Estados Partes obstaculizaban la supervisión de la aplicación de la Convención, decidió seguir adelante con el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes llevaran un retraso excesivo de cinco años o más. Con arreglo a la decisión adoptada en su 39º período de sesiones, el Comité convino en que ese examen se basara en los últimos informes presentados por el Estado Parte en cuestión y en el examen de los mismos realizados por el Comité. En su 49º período de sesiones, el Comité decidió además que se programaría también el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los Estados Partes cuyos informes iniciales llevaran un retraso excesivo de cinco años o más. El Comité convino en que cuando no hubiera un informe inicial el Comité examinaría toda la información presentada por el Estado Parte a otros órganos de las Naciones Unidas o, de no existir ese material, los informes y la información preparados por órganos de las Naciones Unidas. En la práctica, el Comité examina también la información pertinente procedente de otras fuentes, entre ellas las organizaciones no gubernamentales, tanto si se trata de un informe inicial como de un informe periódico que hace mucho tiempo que debía haberse presentado. Todavía no se ha llegado a un acuerdo sobre la cuestión de en qué medida las conclusiones comunicadas al Estado Parte con arreglo al procedimiento de examen podrían basarse en ese material (CERD/C/SR.1463).

499.Después de su 59º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 60º período de sesiones un examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención en los siguientes Estados Partes cuyos informes debían haberse presentado hacía ya mucho tiempo: Albania, Botswana, Islas Salomón, Papua Nueva Guinea, San Vicente y las Granadinas, Túnez y Turkmenistán. En los casos de Botswana, Albania y Túnez, los exámenes se aplazaron a petición de los Estados Partes, que manifestaron su intención de presentar en breve los informes solicitados. Posteriormente presentaron informes Botswana y Túnez.

500.Después de su 60º período de sesiones, el Comité decidió programar para su 61º período de sesiones un examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención por los siguientes Estados Partes cuyos informes iniciales y periódicos llevaban un retraso considerable: Côte d'Ivoire, Ecuador, Fiji, Madagascar y Tayikistán. Antes del 61º período de sesiones se retiró de la lista a Côte d'Ivoire y el Ecuador después que presentaran sendos informes. El examen de Tayikistán y de Madagascar se aplazó hasta un período de sesiones ulterior, en el entendimiento de que cada Estado Parte presentaría los informes solicitados dentro de un período de un año.

501.El Comité pidió nuevamente al Secretario General que siguiera enviando recordatorios automáticamente a los Estados Partes que no hubieran presentado informes en la fecha debida.

VIII.

TERCER DECENIO DE LA LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL; SEGUIMIENTO DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LASFORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA

502. El Comité examinó la cuestión del seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y el Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial en sus períodos de sesiones 60º y 61º.

503. Para el examen de este tema, el Comité tuvo a su disposición los documentos siguientes:

De carácter general

a) Resolución 56/265 de la Asamblea General, de 27 de marzo de 2002, relativa al Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial;

b) Resolución 56/266 de la Asamblea General, de 27 de marzo de 2002, relativa a la aplicación general de los resultados y seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia;

c) Resolución 56/267 de la Asamblea General, de 27 de marzo de 2002, relativa a las medidas para combatir las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas conexas de intolerancia;

d) Resolución 56/268 de la Asamblea General, de 27 de marzo de 2002, relativa a las medidas que se han de adoptar contra las plataformas y actividades políticas basadas en doctrinas de superioridad e ideologías nacionalistas violentas que tienen fundamento en la discriminación racial o la exclusión étnica y la xenofobia, incluido el neonazismo;

e) Resolución 2002/68 de la Comisión de Derechos Humanos, de 25 de abril de 2002, relativa al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia;

f) Informe de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12);

g) Informe del Secretario General sobre el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y todas las formas de discriminación presentado de conformidad con la resolución 2001/5 de la Comisión (E/CN.4/2002/21);

h) Informe de la Alta Comisionada presentado de conformidad con la resolución 48/141 de la Asamblea General: la tolerancia y el pluralismo como elementos indivisibles en la promoción y protección de los derechos humanos (E/CN.4/2002/18/Add.2);

i) Informe del Sr. Glélé-Ahanhanzo, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, presentado de conformidad con la resolución 2001/5 de la Comisión (E/CN.4/2002/24 y Add.1, y Add.1/Corr.1).

504.En su 60º período de sesiones, el Comité examinó detenidamente su contribución al seguimiento de la Conferencia Mundial. El 16 de marzo de 2002 el Comité aprobó una recomendación general sobre el seguimiento de la Conferencia Mundial (véase el capítulo XI).

IX. EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

505.En el informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo primer período de sesiones. se incluyó una exposición general de los métodos de trabajo del Comité, en la que se destacaban los cambios efectuados en los últimos años y cuyo objeto era aumentar la transparencia y accesibilidad de los procedimientos del Comité para los Estados Partes y para el público.

506.El Comité revisó diversos aspectos de sus métodos de trabajo en sus 60º y 61º períodos de sesiones. Examinó sus prácticas relativas a la adopción de observaciones finales en sesiones abiertas al público y reafirmó por consenso su posición de que en beneficio de la transparencia, debe mantenerse la práctica actual de la adopción de observaciones finales en sesiones públicas sujeta a la notificación inmediata a los Estados Partes una vez acordado el texto definitivo de las observaciones finales en cada caso.

507.En su 60º período de sesiones, el Comité decidió revisar sus métodos de trabajo en su 61º período de sesiones y solicitó al Sr. Valencia Rodríguez, coordinador de un grupo de trabajo de carácter abierto sobre esta cuestión, que preparase y presentase un documento de trabajo para su consideración. El documento de trabajo presentado por el Sr. Valencia Rodríguez fue debatido de manera extensa y revisado por el Comité en su 61º período de sesiones. Se decidió que el debate sobre los métodos de trabajo proseguiría en el 62º período de sesiones, que tendrá lugar en marzo de 2003, sobre la base del documento de trabajo que fue revisado por el Sr. Valencia Rodríguez y distribuido al término del 61º período de sesiones.

X. DEBATE TEMÁTICO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA ASCENDENCIA

508.Al examinar los informes periódicos de los Estados Partes, el Comité ha descubierto que ciertas formas de discriminación contempladas en el artículo 1 de la Convención son comunes a diversos Estados y puede resultar útil examinarlas desde una perspectiva más general. En agosto de 2000, el Comité había organizado un debate temático sobre la cuestión de la discriminación contra los romaníes, un ejemplo de discriminación basada en la ascendencia. En su 60º período de sesiones, el Comité decidió celebrar en su período de sesiones de agosto de 2002 un debate temático sobre esta cuestión con miras a posibles medidas ulteriores. A propósito de esto, solicitó información a los Estados Partes sobre personas pertenecientes a grupos discriminados por razones de ascendencia que residan en sus respectivos territorios, sobre su situación económica y social, y sobre las políticas para acabar con la discriminación racial contra ellos.

509.Este segundo debate temático organizado por el Comité tuvo lugar durante su 1531ª sesión, el 9 de agosto de 2002, y fue precedido por una reunión oficiosa con las organizaciones no gubernamentales y los gobiernos interesados y otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas.

510.El Comité pudo hacer uso de amplia información obtenida en sus propias actividades, incluida la de los informes periódicos presentados por los Estados Partes y la de sus diálogos con las delegaciones estatales. Por otra parte, varios Estados respondieron a la invitación a que aportaran información suplementaria extendida por el Comité en mayo de 2002. Además, el Comité poseía información pertinente de otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos otros órganos creados en virtud de tratados y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. También presentaron información organizaciones no gubernamentales que representan a las víctimas de la discriminación por razones de ascendencia y otras organizaciones mundiales de derechos humanos.

511.Durante la reunión oficiosa, las organizaciones no gubernamentales plantearon diversas cuestiones preocupantes. En respuesta a la invitación dirigida a los gobiernos y a la Subcomisión, algunos representantes gubernamentales y miembros de la Subcomisión se dirigieron a los asistentes.

512.La mayoría de los miembros del Comité abordó las cuestiones en el debate general que tuvo lugar durante la mañana del 9 de agosto de 2002 (véase CERD/C/SR.1531). El Grupo de Trabajo convocado por el Sr. Thornberry se reunió dos veces para elaborar un proyecto de recomendación general.

513.Basándose en la información presentada y recopilada para el debate temático, en el resultado del debate general y en el proyecto preparado por el Grupo de Trabajo, el Comité, tras un amplio debate, adoptó en su 1547ª reunión su Recomendación general Nº XXIX sobre la discriminación basada en la ascendencia (véase el capítulo XI, sec. D).

XI. DECISIONES, DECLARACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

514.El Comité, en sus períodos de sesiones 60º y 61º, aprobó las siguientes decisiones, declaraciones y recomendaciones generales:

A. Decisión 1 (60), relativa a Papua Nueva Guinea

1.En su 1506ª sesión, celebrada el 11 de marzo de 2002 (véase CERD/C/SR.1506), el Comité volvió a examinar la aplicación de la Convención por Papua Nueva Guinea, de acuerdo con el procedimiento de alerta temprana.

2.A pesar de las repetidas peticiones formuladas por el Comité, Papua Nueva Guinea no ha reanudado su diálogo con él. No ha presentado su informe periódico ni ha facilitado la información adicional solicitada sobre la situación en Bougainville. De hecho, no existe diálogo entre Papua Nueva Guinea y el Comité desde 1984. El Estado Parte no ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

3.El Comité reitera sus decisiones 2 (52), de 19 de marzo de 1998, 4 (51), de 21 de agosto de 1997, 3 (47), de 16 de agosto de 1995, y 8 (46), de 16 de marzo de 1995, sobre Papua Nueva Guinea, en las que pedía al Estado Parte que cumpliera la obligación establecida en el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, principalmente facilitando información sobre la situación en Bougainville.

4.El Comité exhorta al Estado Parte a que presente el informe previsto en el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y facilite información, concretamente, sobre la situación actual en Bougainville. En particular, el informe deberá contener información sobre la estructura demográfica de la población y sobre la situación económica, social y cultural de los distintos grupos étnicos. A este respecto, el Comité desea una vez más señalar a la atención del Estado Parte la posibilidad de contar con la asistencia técnica que ofrece el programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

5.El Comité señala a la atención del Estado Parte las disposiciones de la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, con arreglo a las cuales la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial constituye el principal instrumento internacional para la eliminación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y se insta a los Estados a que cooperen con el Comité para promover la aplicación efectiva de la Convención.

6.El Comité espera que el Estado Parte también considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 4 de la Convención.

7.El Comité decide que, si no hay indicación del Estado Parte de que cumplirá la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, examinará la aplicación de la Convención en Papua Nueva Guinea en su 62º período de sesiones, en marzo de 2003.

B. Decisión 2 (60), relativa a cuestiones de organización

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Recordando que en el párrafo 4 del artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se establece que las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas,

Reafirmando sus decisiones 8 (53), 4 (55) y 1 (56), en las que se indica, en particular, que algunos Estados Partes, especialmente los países en desarrollo de África, Asia y América Latina, mantienen misiones diplomáticas en Nueva York pero no en Ginebra, y que algunos de esos Estados afrontan problemas financieros y de otra índole para asistir a las sesiones del Comité cuando sus informes se examinan en Ginebra,

1.Decide solicitar que uno de sus períodos de sesiones de 2003 ó 2004 se celebre en la Sede de las Naciones Unidas a fin de examinar con carácter prioritario los informes de los Estados Partes que afrontan problemas financieros para asistir a las sesiones del Comité en Ginebra;

2.Pide a la Asamblea General que adopte las medidas adecuadas para aplicar la presente decisión, teniendo en cuenta la nota explicativa que figura a continuación*.

1521ª sesión,22 de marzo de 2002.

* Nota explicativa

La decisión 2 (60) del Comité, en que se solicita que uno de sus períodos de sesiones de 2003 ó 2004 se celebre en la Sede de las Naciones Unidas se basa en las siguientes consideraciones:

a)En el párrafo 4 del artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en la cual hasta ahora han pasado a ser Partes 162 Estados, se dispone que las reuniones del Comité se celebren normalmente en la Sede. En el artículo 5 del reglamento del Comité se repite esta disposición, pero se añade que "el Comité podrá decidir celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas sobre la cuestión". Además, en el artículo 2 del reglamento se estipula que los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán de acuerdo con lo que decida el Comité en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

b)Teniendo presentes estas disposiciones (obligatorias), el Comité, desde su creación hasta 1983 (períodos de sesiones primero a 28º) se reunió en la Sede, salvo en algunas excepciones convenidas en que los períodos de sesiones se celebraron en Ginebra (una vez, respectivamente, en 1974, 1976, 1980, 1981 y 1982), una vez en Viena (1977) y una vez en París (1979). Entre 1984 y 1986, el Comité se reunió alternadamente en Nueva York y Ginebra (períodos de sesiones 29º a 33º). A partir de 1987, el Comité ha celebrado todos sus períodos de sesiones en Ginebra (períodos de sesiones 34º a 61º).

c)En cuanto a las consecuencias financieras que tienen los períodos de sesiones del Comité para el presupuesto de las Naciones Unidas, cabe remitirse a la resolución 47/111 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1992, aprobada como consecuencia de unas enmiendas introducidas al artículo 8 de la Convención (que aún no han entrado en vigor). La Asamblea General, hasta que entraran en vigor dichas enmiendas, pidió al Secretario General "que adopte las medidas apropiadas para financiar [el Comité] con cargo al presupuesto ordinario... [y] que adopte las medidas necesarias para que [el Comité] se reúna con arreglo al calendario previsto". En la resolución no se trató la cuestión del lugar de reunión. Por consiguiente, con arreglo al párrafo 4 del artículo 10 de la Convención, existe una base jurídica suficiente, si no decisiva, para la solicitud del Comité de reunirse en Nueva York.

d)Se supone que el Comité sostenga un diálogo franco con cada uno de los Estados Partes respecto de la aplicación de la Convención. Por consiguiente, es importante que cuando el Comité examine el "informe [de un Estado Parte] sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que [haya] adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención" (párrafo 1 del artículo 9 de la Convención), el Estado Parte esté representado en las deliberaciones por una delegación bien informada que esté en condiciones no sólo de presentar y explicar el informe presentado por escrito por el Estado Parte, sino también de ofrecer respuestas orales a las preguntas que formule el Comité.

e)Sin embargo, hay varios Estados Partes que no tienen misiones diplomáticas en Ginebra. De hecho, de los 162 Estados que eran Partes en la Convención hasta agosto de 2002, sólo 133 tenían representación en Ginebra. Es decir, hay 29 Estados que tienen misiones permanentes en Nueva York pero que no tienen una representación similar en Ginebra. Para esos Estados, sería mucho más fácil sostener un diálogo directo con el Comité si las reuniones pertinentes se celebraran en Nueva York. Además, en bien de la economía y con miras a intensificar ese diálogo, que sólo puede llevarse a cabo si la delegación del Estado Parte de que se trata es acompañada por expertos procedentes de su capital, el Comité procuraría examinar en una reunión en Nueva York principalmente los informes procedentes de países de América Latina y el Caribe, con lo que se reduciría considerablemente la carga financiera que significaría para esos países participar en las deliberaciones pertinentes del Comité.

f)Por último, es indudable que la celebración de una reunión en Nueva York daría al Comité, primer órgano establecido con arreglo a un tratado y depositario del primer tratado de derechos humanos redactado y aprobado con los auspicios de las Naciones Unidas mayor notoriedad, por una parte, y daría a conocer mejor sus actividades, por la otra.

C. Declaración sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo

Tras los sucesos del 11 de septiembre, el 11 de octubre de 2001 la Alta Comisionada para los Derechos Humanos dirigió una carta al Presidente del Comité en que solicitaba el apoyo de éste para alcanzar un equilibrio adecuado entre las consideraciones de seguridad y las de derechos humanos en la lucha contra el flagelo del terrorismo. El Comité reaccionó a la carta aprobando la siguiente declaración:

Declaración sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

1.Condena inequívocamente los actos terroristas perpetrados en los Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2001;

2.Afirma que todos los actos de terrorismo son contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos mencionados en el preámbulo de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

3.Hace hincapié en que las medidas para combatir el terrorismo deben ser conformes a la Carta de las Naciones Unidas y que sólo son legítimas si respetan los principios fundamentales y las normas universalmente reconocidas del derecho internacional, en particular, el derecho internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional;

4.Recuerda que la prohibición de la discriminación racial es una norma imperativa de derecho internacional que no admite acuerdo en contrario;

5.Exige que los Estados y las organizaciones internacionales velen por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico;

6.Insiste en que debe observarse el principio de la no discriminación en todos los ámbitos, en particular en los que atañen a la libertad, la seguridad y la dignidad de la persona, la igualdad ante los tribunales y las debidas garantías procesales, así como a la cooperación internacional en los asuntos judiciales y de policía en esas esferas;

7.Se propone, a ese respecto, vigilar, de conformidad con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los efectos potencialmente discriminatorios de diversas leyes y prácticas en el marco de la lucha contra el terrorismo.

1503ª sesión,

8 de marzo de 2002.

D. Declaración del Comité a la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible

En su 61º período de sesiones, el Comité aprobó y decidió transmitir la siguiente declaración a los participantes en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible:

"El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Acoge con beneplácito la oportunidad que la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible que se celebra en Johannesburgo, ofrece a los Estados de acelerar sus esfuerzos para aplicar los principios de Estocolmo y de Río, así como el Programa de Acción del Programa 21 para alcanzar los objetivos de desarrollo del Milenio,

Teniendo en consideración que el Programa 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en 1992 en Río de Janeiro, es un documento de singular importancia, no sólo para preservar el medio ambiente del planeta y promover el desarrollo sostenible, sino también, ante todo, un instrumento fundamental para lograr que los derechos humanos sean respetados en todo el mundo,

Teniendo también en consideración de que en la Declaración y Programa de Acción de Durban se reconoce que la pobreza, el subdesarrollo, la marginación, la exclusión social y las desigualdades económicas están estrechamente vinculadas con el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las prácticas conexas e intolerancia y contribuyen a que subsistan actitudes y prácticas racistas que, a su vez, generan más pobreza,

Afirmando que las políticas, prácticas y la falta de aplicación de determinadas leyes perpetúan la discriminación racial, el "racismo ambiental" y otras formas de opresión que transgreden los derechos a la libertad, a la igualdad y a un acceso suficiente a necesidades básicas tales como el agua apta para el consumo, los alimentos, la vivienda, la energía, la salud y la atención social,

Tomando nota de que algunos aspectos negativos de la mundialización, entre ellos el desequilibrio del crecimiento económico, la injusticia de las relaciones de intercambio, una producción y un consumo sin freno, la contaminación de la tierra y el agua, el desplazamiento de grupos humanos, el acaparamiento de los recursos naturales y la mala gestión de la deuda externa, sin excepción, van en desmedro de los esfuerzos desplegados en los planos nacional e internacional para luchar contra la discriminación racial,

Reafirmando que el derecho al desarrollo, la paz, la estabilidad y la seguridad, así como la erradicación de la pobreza y de la exclusión social, son requisitos fundamentales para el desarrollo humano, sobre todo para los países menos adelantados,

Reafirmando también que la democratización y el buen gobierno son requisitos esenciales del desarrollo humano,

Subrayando que, en su examen de los informes de los Estados Partes, el Comité ha observado con suma preocupación que continúan prevaleciendo las privaciones sociales y económicas de las sociedades indígenas, los migrantes, los trabajadores migratorios y los refugiados, así como de las minorías nacionales y otros grupos de personas cuyos derechos humanos son transgredidos sobre la base de su raza, color, ascendencia y origen étnico,

1.Exhorta a todos los Estados a que respeten y protejan todos los derechos humanos y a que cumplan sus obligaciones, entre ellas las de reconocer la diversidad étnica y cultural como requisito fundamental para el logro de un diálogo significativo de las civilizaciones, un desarrollo sostenible y un orden social justo y equitativo;

2.Alienta a la Cumbre a que vele por que en sus documentos finales se incluyan los derechos humanos y la prohibición de la discriminación racial;

3.Celebra la oportunidad de cooperar con los Estados Partes y otros órganos de las Naciones Unidas en la propugnación de las pautas y normas de derechos humanos pertinentes al desarrollo sostenible y consagradas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial e instrumentos conexos de derechos humanos."

E. Recomendación general Nº XXVIII, relativa al seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Acogiendo complacido la adopción de la Declaración y Programa de Acción de Durban, de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y las disposiciones de la resolución 56/266 de la Asamblea General que respaldan o están encaminadas a asegurar el seguimiento de esos instrumentos,

Celebrando el hecho de que los instrumentos adoptados en Durban reafirman enérgicamente todos los valores y normas fundamentales de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Recordando que en la Declaración y el Programa de Acción de Durban se menciona la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial como el principal instrumento para combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia,

Observando, en particular, la afirmación, en la Declaración de Durban, de que "la adhesión universal a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y su pleno cumplimiento" tienen "importancia primordial para la promoción de la igualdad y la no discriminación en el mundo",

Expresando satisfacción por el reconocimiento de la función y la contribución del Comité a la lucha contra la discriminación racial,

Consciente de sus propias obligaciones en el seguimiento de la Conferencia Mundial y de la necesidad de fortalecer su capacidad para acometer esas tareas,

Destacando la función vital que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la lucha contra la discriminación racial y aplaudiendo su contribución durante la Conferencia Mundial,

Tomando nota del reconocimiento dado por la Conferencia Mundial a la importante función que desempeñan las instituciones nacionales de derechos humanos en la lucha contra el racismo y la discriminación racial, y de la necesidad de robustecer tales instituciones y de dotarlas de mayores recursos,

1.Recomienda a los Estados:

I. Medidas para fortalecer la aplicación de la Convención

a)Si aún no lo han hecho, que se adhieran a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial con miras a su ratificación universal, a más tardar, en el año 2005;

b)Si aún no lo han hecho, que estudien la posibilidad de hacer la declaración optativa prevista en el artículo 14 de la Convención;

c)Que cumplan sus obligaciones, previstas en la Convención, de presentar informes a tiempo y de conformidad con las directrices pertinentes;

d)Que estudien la posibilidad de retirar sus reservas a la Convención;

e)Que redoblen sus esfuerzos por informar al público de la existencia de los procedimientos de denuncia previstos en el artículo 14 de la Convención;

f)Que tengan en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el derecho interno, particularmente en lo que respecta a los artículos 2 a 7 de la Convención;

g)Que incluyan en sus informes periódicos información sobre los planes de acción y otras medidas que hayan adoptado para aplicar la Declaración y Programa de Acción de Durban a nivel nacional;

h)Que divulguen debidamente la Declaración y Programa de Acción de Durban y faciliten al Comité información sobre las actividades realizadas a este respecto en la sección de sus informes periódicos relativa al artículo 7 de la Convención;

II. Medidas para reforzar el funcionamiento del Comité

i)Que estudien la posibilidad de crear mecanismos nacionales adecuados de vigilancia y evaluación para garantizar que se adopten todas las medidas apropiadas para el seguimiento de las observaciones finales y de las recomendaciones generales del Comité;

j)Que incluyan en sus informes periódicos al Comité información apropiada sobre el seguimiento de tales observaciones finales y recomendaciones;

k)Que ratifiquen la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y hecha suya por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 15 de diciembre de 1992;

l)Que continúen cooperando con el Comité con miras a promover la aplicación efectiva de la Convención;

2. El Comité recomienda además:

a)Que las instituciones nacionales de derechos humanos ayuden a sus respectivos Estados a cumplir con obligaciones de presentar informes y a seguir de cerca el seguimiento de las observaciones finales y recomendaciones del Comité;

b)Que las organizaciones no gubernamentales sigan facilitando oportunamente al Comité la información pertinente a fin de mejorar su cooperación con ellas;

c)Que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos prosiga sus esfuerzos para dar más a conocer la labor del Comité;

d)Que los órganos competentes de las Naciones Unidas proporcionen al Comité recursos suficientes para que pueda cumplir plenamente su mandato;

3. El Comité manifiesta que está dispuesto:

a)A cooperar plenamente con todas las instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, en particular la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en el seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban;

b)A cooperar con los cinco expertos independientes eminentes que habrá de nombrar el Secretario General para facilitar la aplicación de las recomendaciones de la Declaración y el Programa de Acción de Durban;

c)A coordinar sus actividades con los demás órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos con miras a lograr un seguimiento más eficaz de la Declaración y el Programa de Acción de Durban;

d)A tomar en consideración todos los aspectos de la Declaración y el Programa de Acción de Durban relativos al cumplimiento de su mandato.

1517ª sesión,

19 de marzo de 2002.

F. Recomendación general Nº XXIX sobre la discriminación basada en la ascendencia

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según los cuales todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, origen social, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando también los términos de la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, según los cuales los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Reafirmando su Recomendación general Nº XXVIII, en la que expresa un apoyo sin reservas a la Declaración y el Programa de Acción de Durban de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia,

Reafirmando también la condena de la discriminación de las personas de ascendencia asiática y africana, así como de ascendencia indígena o de otro tipo, formulada en la Declaración y el Programa de Acción de Durban,

Basando sus medidas en las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial cuyo objeto es eliminar la discriminación basada en motivos de raza, color, linaje o ascendencia, u origen nacional o étnico,

Reafirmando la posición coherente del Comité de que el término "linaje" o ascendencia, que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención no se refiere únicamente a la "raza", sino que además tiene un significado y una aplicación que complementan los demás motivos de discriminación prohibidos,

Reafirmando enérgicamente que la discriminación basada en la "ascendencia" comprende la discriminación de miembros de diversas comunidades basada en tipos de estratificación social como la casta y sistemas análogos de condición hereditaria que anulan o reducen el disfrute por esas personas, en pie de igualdad, de los derechos humanos,

Observando que la existencia de ese tipo de discriminación ha resultado evidente tras los exámenes hechos por el Comité de los informes de diversos Estados Partes en la Convención,

Habiendo organizado un debate temático sobre la discriminación basada en la ascendencia y habiendo recibido contribuciones al respecto de diversos miembros del Comité, así como de algunos gobiernos y miembros de otros órganos de las Naciones Unidas, en particular expertos de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos,

Habiendo recibido contribuciones de un gran número de organizaciones no gubernamentales y particulares interesados, de forma oral o en información presentada por escrito, en que se proporcionan al Comité nuevas pruebas de las proporciones y la persistencia de la discriminación basada en la ascendencia existente en diferentes regiones del mundo,

Habiendo llegado a la conclusión de que es necesario desplegar nuevos esfuerzos, así como redoblar los ya existentes, en el plano del derecho y la práctica internos para eliminar el flagelo de la discriminación basada en la ascendencia y para realzar la situación de las comunidades afectadas por esa discriminación,

Celebrando los esfuerzos de los Estados que han tomado medidas para eliminar la discriminación basada en la ascendencia y para remediar sus consecuencias,

Alentando decididamente a los Estados afectados que aún no han reconocido o no se han ocupado de este fenómeno a que tomen medidas en ese sentido,

Recordando el espíritu positivo que animó los diálogos sostenidos entre el Comité y los gobiernos sobre la cuestión de la discriminación basada en la ascendencia y previendo nuevos diálogos constructivos de esa naturaleza,

Asignando suma importancia a la labor que lleva adelante para luchar contra todas las formas de discriminación basada en la ascendencia,

Condenando enérgicamente, como violación de la Convención, la discriminación basada en el linaje, como la discriminación por motivos de casta y otros sistemas análogos de condición hereditaria,

Recomienda que los Estados Partes, con arreglo a sus circunstancias particulares, adopten todas o algunas de las providencias que figuran a continuación:

1. Medidas generales

a)Adoptar medidas para individualizar las comunidades bajo su jurisdicción cuya situación se basa en consideraciones de ascendencia y que sufren discriminación, sobre todo en el marco de sistemas de castas y sistemas análogos de condición hereditaria y cuya existencia puede constatarse por la presencia de diversos factores, incluidos todos o algunos de los que se indican a continuación: incapacidad o capacidad limitada para modificar la condición hereditaria; imposición de restricciones sociales a los matrimonios fuera de la comunidad; segregación pública y privada, incluso en materia de vivienda y educación, de acceso a los espacios públicos, lugares de culto y fuentes de alimentos y agua de uso público; limitación de la libertad para rechazar ocupaciones hereditarias o trabajos degradantes o peligrosos; sujeción a servidumbre por deudas; sujeción a aseveraciones deshumanizantes relativas a la contaminación o a la condición de intocables; y falta generalizada de respeto de su dignidad e igualdad como seres humanos;

b)Considerar la posibilidad de incorporar en sus constituciones nacionales una prohibición expresa de la discriminación basada en la ascendencia;

c)Reexaminar y promulgar o enmendar leyes a fin de proscribir todas las formas de discriminación basada en la ascendencia, con arreglo a la Convención;

d)Poner en práctica decididamente las leyes y otras medidas ya en vigor;

e)Formular y poner en marcha, con la participación de los miembros de las comunidades afectadas, estrategias nacionales generales, incluida la adopción de medidas especiales con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Convención, a fin de eliminar la discriminación de los miembros de grupos cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

f)Tomar medidas especiales en favor de los grupos y comunidades cuya condición se base en consideraciones de ascendencia a fin de garantizar su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular en lo relativo a su acceso a actividades públicas, el empleo y la educación;

g)Establecer, mediante el fortalecimiento de las instituciones existentes o la creación de instituciones especializadas, mecanismos estatutarios para promover el respeto de la igualdad de los derechos humanos de los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

h)Educar al público en general respecto de la importancia de los programas de acción afirmativa para poner remedio a la situación de las víctimas de la discriminación basada en la ascendencia;

i)Alentar el diálogo entre los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y los miembros de otros grupos sociales;

j)Llevar a cabo encuestas periódicas sobre el estado de la discriminación basada en la ascendencia y, en sus informes al Comité, proporcionar información desglosada sobre la distribución geográfica y la condición económica y social de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia, con inclusión de una perspectiva de género;

2. Discriminación múltiple que sufren las mujeres de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia

k)Tener en cuenta, en todos los programas y proyectos planificados y puestos en práctica, así como en la adopción de medidas, la situación de las mujeres que pertenecen a esas comunidades, en su condición de víctimas de discriminación múltiple, explotación sexual y prostitución forzosa;

l)Tomar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación múltiple, incluida la discriminación basada en la ascendencia, que sufren las mujeres, sobre todo en los ámbitos de la seguridad personal, el empleo y la educación;

m)Proporcionar datos desglosados sobre la situación de las mujeres afectadas por la discriminación basada en la ascendencia;

3. Segregación

n)Mantenerse al tanto y proporcionar información con respecto a las tendencias que dan lugar a la segregación de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y propugnar la erradicación de las consecuencias negativas a que da lugar dicha segregación;

o)Comprometerse a prevenir, prohibir y eliminar las prácticas de segregación dirigidas contra los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia, incluso en materia de vivienda, educación y empleo;

p)Garantizar a toda persona el derecho de acceso, en pie de igualdad y no discriminatorio, a todo lugar o servicio cuyo uso se haya previsto para el público en general;

q)Tomar medidas para promover comunidades mixtas en que los miembros de las comunidades afectadas se integren con otros elementos de la sociedad, y velar por que los servicios que se presten a esos asentamientos estén al alcance, en pie de igualdad, de todas las personas;

4. Difusión de declaraciones de incitación al odio, incluso por conducto de los medios de información e Internet

r)Tomar medidas contra todo tipo de difusión de ideas de superioridad e inferioridad de castas o que intenten justificar actos de violencia, odio o discriminación contra las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

s)Tomar medidas estrictas contra toda incitación a la discriminación o a la violencia contra las comunidades, incluso por conducto de Internet;

t)Tomar medidas para crear conciencia entre los profesionales de los medios de información respecto de la índole y la incidencia de la discriminación basada en la ascendencia;

5. Administración de justicia

u)Tomar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial a todos los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia, incluso proporcionando ayuda letrada, facilitando las reclamaciones colectivas y alentando a las organizaciones no gubernamentales a que defiendan los derechos de las comunidades;

v)Velar, en los casos en que proceda, por que en los fallos judiciales y las medidas oficiales se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la discriminación basada en la ascendencia;

w)Velar por que se enjuicie a las personas que cometan crímenes contra los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y por que se otorguen indemnizaciones suficientes a las víctimas de esos crímenes;

x)Alentar la contratación de miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia en la policía y otros órganos del orden público;

y)Organizar programas de formación para funcionarios públicos y órganos de orden público con miras a prevenir toda injusticia basada en prejuicios contra las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

z)Alentar y facilitar un diálogo constructivo entre la policía y otros organismos de orden público, por una parte y los miembros de las comunidades, por la otra;

6. Derechos civiles y políticos

aa)Velar por que en las autoridades, de todo nivel del país de que se trate, los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia participen en la adopción de las decisiones que les afecten;

bb)Tomar medidas especiales y concretas por las que se garantice a los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia el derecho de participar en elecciones, votar y presentarse a elecciones sobre la base del sufragio universal y en pie de igualdad, y de estar debidamente representados en los órganos gubernamentales y legislativos;

cc)Fomentar, entre los miembros de las comunidades, la conciencia de que es importante que participen activamente en la vida pública y política, y eliminar todo obstáculo que se oponga a esa participación;

dd)Organizar programas de formación para mejorar la capacidad en materia de política, adopción de normas y administración pública de los funcionarios públicos y los representantes políticos que pertenezcan a las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

ee)Tomar medidas para identificar las zonas expuestas a actos de violencia basados en consideraciones de ascendencia a fin de que no se repitan;

ff)Tomar medidas decididas para garantizar los derechos de matrimonio de los miembros de comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y que deseen contraer matrimonio fuera de sus comunidades;

7. Derechos económicos y sociales

gg)Elaborar, adoptar y poner en práctica planes y programas de desarrollo económico y social en pie de igualdad y no discriminatorio;

hh)Tomar medidas sustanciales y eficaces para erradicar la pobreza en las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y luchar contra su exclusión social o marginación;

ii)Colaborar con diversas organizaciones intergubernamentales, incluidas las instituciones financieras internacionales, para velar por que en los proyectos de desarrollo o asistencia a los que presten apoyo se tenga en cuenta la situación económica y social de los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

jj)Tomar medidas especiales para fomentar el empleo, en los sectores público y privado, de los miembros de las comunidades afectadas;

kk)Elaborar o refinar las leyes y las prácticas de manera que queden prohibidas expresamente todas las prácticas del mercado del empleo y el trabajo basadas en consideraciones de ascendencia;

ll)Tomar medidas contra los órganos públicos, compañías privadas y otras entidades que, a los fines del empleo, investiguen la ascendencia de los candidatos;

mm)Tomar medidas contra las prácticas discriminatorias de las autoridades o propietarios particulares locales respecto de la residencia y el acceso a una vivienda adecuada de los miembros de las comunidades afectadas;

nn)Velar por la igualdad de acceso a los servicios de atención de la salud y de seguridad social de los miembros de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

oo)Lograr que las comunidades afectadas participen en el diseño y puesta en práctica de los programas y proyectos de salud;

pp)Tomar medidas para contrarrestar la especial vulnerabilidad a la explotación del trabajo infantil de los niños de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

qq)Tomar medidas enérgicas para eliminar la servidumbre por deudas y las condiciones degradantes de trabajo debidas a la discriminación basada en la ascendencia;

8. Derecho a la educación

rr)Velar por que en los sistemas públicos y privados de enseñanza tengan cabida niños de todas las comunidades y no se excluya a niño alguno por consideraciones de ascendencia;

ss)Reducir las tasas de deserción escolar de los niños de todas las comunidades, en particular de las comunidades afectadas, prestando especial atención a la situación de las niñas;

tt)Luchar contra la discriminación por parte de los órganos públicos y privados, así como contra todo hostigamiento de los alumnos que sean miembros de comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia;

uu)Tomar las medidas necesarias, en colaboración con la sociedad civil, para educar a toda la población con arreglo a un espíritu de no discriminación y de respeto de las comunidades que son objeto de discriminación basada en la ascendencia;

vv)Estudiar todos los casos en que en el idioma utilizado en los libros de texto se dé cabida a imágenes, referencias, nombres u opiniones estereotipadas u ofensivas respecto de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y reemplazarlos por imágenes, referencias, nombres y opiniones que transmitan el mensaje de la dignidad inherente a todos los seres humanos y de su igualdad en el disfrute de los derechos humanos.

Anexo I

SITUACIÓN DE LA CONVENCIÓN

A. Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (162), al 23 de agosto de 2002*

Estado Parte

Fecha de recepción del instrumento de ratificación o adhesión

Entrada en vigor

Afganistán

6 de julio de 1983 a

5 de agosto de 1983

Albania

11 de mayo de 1994 a

10 de junio de 1994

Alemania

16 de mayo de 1969

15 de junio de 1969

Antigua y Barbuda

25 de octubre de 1988 a

24 de noviembre de 1988

Arabia Saudita

22 de septiembre de 1997

22 de octubre de 1997

Argelia

14 de febrero de 1972

15 de marzo de 1972

Argentina

2 de octubre de 1968

4 de enero de 1969

Armenia

23 de junio de 1993 a

23 de julio de 1993

Australia

30 de septiembre de 1975

30 de octubre de 1975

Austria

9 de mayo de 1972

8 de junio de 1972

Azerbaiyán

16 de agosto de 1996 a

15 de septiembre de 1996

Bahamas

5 de agosto de 1975 b

4 de septiembre de 1975

Bahrein

27 de marzo de 1990 a

26 de abril de 1990

Bangladesh

11 de junio de 1979 a

11 de julio de 1979

Barbados

8 de noviembre de 1972 a

8 de diciembre de 1972

Belarús

8 de abril de 1969

8 de mayo de 1969

Bélgica

7 de agosto de 1975

6 de septiembre de 1975

Belice

14 de noviembre de 2001

13 de diciembre de 2001

Benin

30 de noviembre de 2001

29 de diciembre de 2001

Bolivia

22 de septiembre de 1970

22 de octubre de 1970

Bosnia y Herzegovina

16 de julio de 1993 b

16 de julio de 1993

Botswana

20 de febrero de 1974 a

22 de marzo de 1974

Brasil

27 de marzo de 1968

4 de enero de 1969

Bulgaria

8 de agosto de 1966

4 de enero de 1969

Burkina Faso

18 de julio de 1974 a

17 de agosto de 1974

Burundi

27 de octubre de 1977

26 de noviembre de 1977

Cabo Verde

3 de octubre de 1979 a

2 de noviembre de 1979

Camboya

28 de noviembre de 1983

28 de diciembre de 1983

Camerún

24 de junio de 1971

24 de julio de 1971

Canadá

14 de octubre de 1970

13 de noviembre de 1970

Chad

17 de agosto de 1977 a

16 de septiembre de 1977

Chile

20 de octubre de 1971

19 de noviembre de 1971

China

29 de diciembre de 1981 a

28 de enero de 1982

Chipre

21 de abril de 1967

4 de enero de 1969

Colombia

2 de septiembre de 1981

2 de octubre de 1981

Congo

11 de julio de 1988 a

10 de agosto de 1988

Costa Rica

16 de enero de 1967

4 de enero de 1969

Côte d'Ivoire

4 de enero de 1973 a

3 de febrero de 1973

Croacia

12 de octubre de 1992 b

8 de octubre de 1991

Cuba

15 de febrero de 1972

16 de marzo de 1972

Dinamarca

9 de diciembre de 1971

8 de enero de 1972

Ecuador

22 de septiembre de 1966 a

4 de enero de 1969

Egipto

1º de mayo de 1967

4 de enero de 1969

El Salvador

30 de noviembre de 1979 a

30 de diciembre de 1979

Emiratos Árabes Unidos

20 de junio de 1974 a

20 de julio de 1974

Eritrea

21 de octubre de 2001 a

29 de agosto de 2001

Eslovaquia

28 de mayo de 1993 b

28 de mayo de 1993

Eslovenia

6 de julio de 1992 b

6 de julio de 1992

España

13 de septiembre de 1968 a

4 de enero de 1969

Estados Unidosde América

21 de octubre de 1994

20 de noviembre de 1994

Estonia

21 de octubre de 1991 a

20 de noviembre de 1991

Etiopía

23 de junio de 1976 a

23 de julio de 1976

Federación de Rusia

4 de febrero de 1969

6 de marzo de 1969

Fiji

11 de enero de 1973 b

10 de febrero de 1973

Filipinas

15 de septiembre de 1967

4 de enero de 1969

Finlandia

14 de julio de 1970

13 de agosto de 1970

Francia

28 de julio de 1971 a

27 de agosto de 1971

Gabón

29 de febrero de 1980

30 de marzo de 1980

Gambia

29 de diciembre de 1978 a

28 de enero de 1979

Georgia

2 de junio de 1999 a

2 de julio de 1999

Ghana

8 de septiembre de 1966

4 de enero de 1969

Grecia

18 de junio de 1970

18 de julio de 1970

Guatemala

18 de enero de 1983

17 de febrero de 1983

Guinea

14 de marzo de 1977

13 de abril de 1977

Guyana

15 de febrero de 1977

17 de marzo de 1977

Haití

19 de diciembre de 1972

18 de enero de 1973

Hungría

1º de mayo de 1967

4 de enero de 1969

India

3 de diciembre de 1968

4 de enero de 1969

Indonesia

25 de junio de 1999 a

25 de julio de 1999

Irán, RepúblicaIslámica del

29 de agosto de 1968

4 de enero de 1969

Iraq

14 de enero de 1970

13 de febrero de 1970

Irlanda

29 de diciembre de 2000

28 de enero de 2001

Islandia

13 de marzo de 1967

4 de enero de 1969

Islas Salomón

17 de marzo de 1982 b

16 de abril de 1982

Israel

3 de enero de 1979

2 de febrero de 1979

Italia

5 de enero de 1976

4 de febrero de 1976

Jamahiriya Árabe Libia

3 de julio de 1968 a

4 de enero de 1969

Jamaica

4 de junio de 1971

4 de julio de 1971

Japón

15 de diciembre de 1995

14 de enero de 1996

Jordania

30 de mayo de 1974 a

29 de junio de 1974

Kazajstán

26 de agosto de 1998 a

25 de septiembre de 1998

Kenya

13 de septiembre de 2001 a

12 de octubre de 2001

Kirguistán

5 de septiembre de 1997

5 de octubre de 1997

Kuwait

15 de octubre de 1968 a

4 de enero de 1969

la ex República Yugoslavade Macedonia

18 de enero de 1994 b

17 de septiembre de 1991

Lesotho

4 de noviembre de 1971 a

4 de diciembre de 1971

Letonia

14 de abril de 1992 a

14 de mayo de 1992

Líbano

12 de noviembre de 1971 a

12 de diciembre de 1971

Liberia

5 de noviembre de 1976 a

5 de diciembre de 1976

Liechtenstein

1º de marzo de 2000 a

31 de marzo de 2000

Lituania

10 de diciembre de 1998

9 de enero de 1999

Luxemburgo

1º de mayo de 1978

31 de mayo de 1978

Madagascar

7 de febrero de 1969

9 de marzo de 1969

Malawi

11 de junio de 1996 a

11 de julio de 1996

Maldivas

24 de abril de 1984 a

24 de mayo de 1984

Malí

16 de julio de 1974 a

15 de agosto de 1974

Malta

27 de mayo de 1971

26 de junio de 1971

Marruecos

18 de diciembre de 1970

17 de enero de 1971

Mauricio

30 de mayo de 1972 a

29 de junio de 1972

Mauritania

13 de diciembre de 1988

12 de enero de 1989

México

20 de febrero de 1975

22 de marzo de 1975

Mónaco

27 de septiembre de 1995

27 de octubre de 1995

Mongolia

6 de agosto de 1969

5 de septiembre de 1969

Mozambique

18 de abril de 1983 a

18 de mayo de 1983

Namibia

11 de noviembre de 1982 a

11 de diciembre de 1982

Nepal

30 de enero de 1971 a

1º de marzo de 1971

Nicaragua

15 de febrero de 1978 a

17 de marzo de 1978

Níger

27 de abril de 1967

4 de enero de 1969

Nigeria

16 de octubre de 1967 a

4 de enero de 1969

Noruega

6 de agosto de 1970

5 de septiembre de 1970

Nueva Zelandia

22 de noviembre de 1972

22 de diciembre de 1972

Países Bajos

10 de diciembre de 1971

9 de enero de 1972

Pakistán

21 de septiembre de 1966

4 de enero de 1969

Panamá

16 de agosto de 1967

4 de enero de 1969

Papua Nueva Guinea

27 de enero de 1982 a

26 de febrero de 1982

Perú

29 de septiembre de 1971

29 de octubre de 1971

Polonia

5 de diciembre de 1968

4 de enero de 1969

Portugal

24 de agosto de 1982 a

23 de septiembre de 1982

Qatar

22 de julio de 1976 a

21 de agosto de 1976

Reino Unido de GranBretaña e Irlandadel Norte

7 de marzo de 1969

6 de abril de 1969

República Árabe Siria

21 de abril de 1969 a

21 de mayo de 1969

República Centroafricana

16 de marzo de 1971

15 de abril de 1971

República Checa

22 de febrero de 1993 b

1º de enero de 1993

República de Corea

5 de diciembre de 1978 a

4 de enero de 1979

República Democráticadel Congo

21 de abril de 1976 a

21 de mayo de 1976

República DemocráticaPopular Lao

22 de febrero de 1974 a

24 de marzo de 1974

República de Moldova

26 de enero de 1993 a

25 de febrero de 1993

República Dominicana

25 de mayo de 1983 a

24 de junio de 1983

República Unidade Tanzanía

27 de octubre de 1972 a

26 de noviembre de 1972

Rumania

15 de septiembre de 1970 a

15 de octubre de 1970

Rwanda

16 de abril de 1975 a

16 de mayo de 1975

San Marino

12 de marzo de 2002

10 de abril de 2002

Santa Lucía

14 de febrero de 1990 b

16 de marzo de 1990

Santa Sede

1º de mayo de 1969

31 de mayo de 1969

San Vicente ylas Granadinas

9 de noviembre de 1981 a

9 de diciembre de 1981

Senegal

19 de abril de 1972

19 de mayo de 1972

Seychelles

7 de marzo de 1978 a

6 de abril de 1978

Sierra Leona

2 de agosto de 1967

4 de enero de 1969

Somalia

26 de agosto de 1975

25 de septiembre de 1975

Sri Lanka

18 de febrero de 1982 a

20 de marzo de 1982

Sudáfrica

10 de diciembre de 1998

9 de enero de 1999

Sudán

21 de marzo de 1977 a

20 de abril de 1977

Suecia

6 de diciembre de 1971

5 de enero de 1972

Suiza

29 de noviembre de 1994 a

29 de diciembre de 1994

Suriname

15 de marzo de 1984 b

14 de abril de 1984

Swazilandia

7 de abril de 1969 a

7 de mayo de 1969

Tayikistán

11 de enero de 1995 a

10 de febrero de 1995

Togo

1º de septiembre de 1972 a

1º de octubre de 1972

Tonga

16 de febrero de 1972 a

17 de marzo de 1972

Trinidad y Tabago

4 de octubre de 1973

3 de noviembre de 1973

Túnez

13 de enero de 1967

4 de enero de 1969

Turkmenistán

29 de septiembre de 1994 a

29 de octubre de 1994

Ucrania

7 de marzo de 1969

6 de abril de 1969

Uganda

21 de noviembre de 1980 a

21 de diciembre de 1980

Uruguay

30 de agosto de 1968

4 de enero de 1969

Uzbekistán

28 de septiembre de 1995 a

28 de octubre de 1995

Venezuela

10 de octubre de 1967

4 de enero de 1969

Viet Nam

9 de junio de 1982 a

9 de julio de 1982

Yemen

18 de octubre de 1972 a

17 de noviembre de 1972

Yugoslavia

12 de marzo de 2001 b

12 de marzo de 2001

Zambia

4 de febrero de 1972

5 de marzo de 1972

Zimbabwe

13 de mayo de 1991 a

12 de junio de 1991

_______________________

* Los siguientes Estados han firmado pero no han ratificado la Convención: Andorra, Bhután, Comoras, Granada, Guinea-Bissau, Nauru, Paraguay, Santo Tomé y Príncipe y Turquía.

a Adhesión.

b Fecha de la recepción de la notificación de sucesión.

B. Estados Partes que han hecho la declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención (41), al 23 de agosto de 2002

Estado Parte

Fecha de depósito de la declaración

Entrada en vigor

Alemania

30 de agosto de 2001

30 de agosto de 2001

Argelia

12 de septiembre de 1989

12 de septiembre de 1989

Australia

28 de enero de 1993

28 de enero de 1993

Austria

20 de febrero de 2002

20 de febrero de 2002

Azerbaiyán

27 de septiembre de 2001

27 de septiembre de 2001

Bélgica

10 de octubre de 2000

10 de octubre de 2000

Brasil

17 de junio de 2002

17 de junio de 2002

Bulgaria

12 de mayo de 1993

12 de mayo de 1993

Chile

18 de mayo de 1994

18 de mayo de 1994

Chipre

30 de diciembre de 1993

30 de diciembre de 1993

Costa Rica

8 de enero de 1974

8 de enero de 1974

Dinamarca

11 de octubre de 1985

11 de octubre de 1985

Ecuador

18 de marzo de 1977

18 de marzo de 1977

Eslovaquia

17 de marzo de 1995

17 de marzo de 1995

Eslovenia

10 de noviembre de 2001

10 de noviembre de 2001

España

13 de enero de 1998

13 de enero de 1998

Federación de Rusia

1º de octubre de 1991

1º de octubre de 1991

Finlandia

16 de noviembre de 1994

16 de noviembre de 1994

Francia

16 de agosto de 1982

16 de agosto de 1982

Hungría

13 de septiembre de 1990

13 de septiembre de 1990

Irlanda

7 de marzo de 1966

7 de marzo de 1966

Islandia

10 de agosto de 1981

10 de agosto de 1981

Italia

5 de mayo de 1978

5 de mayo de 1978

la ex República Yugoslavade Macedonia

22 de diciembre de 1999

22 de diciembre de 1999

Luxemburgo

22 de julio de 1996

22 de julio de 1996

Malta

16 de diciembre de 1998

16 de diciembre de 1998

México

15 de marzo de 2002

15 de marzo de 2002

Mónaco

6 de noviembre de 2001

6 de noviembre de 2001

Noruega

23 de enero de 1976

23 de enero de 1976

Países Bajos

10 de diciembre de 1971

9 de enero de 1972

Perú

27 de noviembre de 1984

27 de noviembre de 1984

Polonia

1º de diciembre de 1998

1º de diciembre de 1998

Portugal

2 de marzo de 2000

2 de marzo de 2000

República Checa

11 de octubre de 2000

11 de octubre de 2000

República de Corea

5 de marzo de 1997

5 de marzo de 1997

Senegal

3 de diciembre de 1982

3 de diciembre de 1982

Sudáfrica

9 de enero de 1999

9 de enero de 1999

Suecia

6 de diciembre de 1971

5 de enero de 1972

Ucrania

28 de julio de 1992

28 de julio de 1992

Uruguay

11 de septiembre de 1972

11 de septiembre de 1972

Yugoslavia

27 de junio de 2001

27 de junio de 2001

C. Estados Partes que han aceptado las enmiendas a la Convención adoptadas en la 14ª reunión de los Estados Partes* (36), al 23 de agosto de 2002

Estado Parte

Fecha de aceptación recibida

Alemania

8 de octubre de 1996

Australia

15 de octubre de 1993

Bahamas

31 de marzo de 1994

Bahrein

29 de junio de 2000

Bulgaria

2 de marzo de 1995

Burkina Faso

9 de agosto de 1993

Canadá

8 de febrero de 1995

China

10 de julio de 2002

Chipre

28 de septiembre de 1998

Colombia

5 de octubre de 1999

Costa Rica

13 de diciembre de 2000

Cuba

21 de noviembre de 1996

Dinamarca

3 de septiembre de 1993

Finlandia

9 de febrero de 1994

Francia

1º de septiembre de 1994

Guinea

31 de mayo de 2000

Iraq

25 de mayo de 2001

Irlanda

29 de diciembre de 2000

Islandia

14 de marzo de 2001

Liechtenstein

28 de abril de 2000

México

16 de septiembre de 1996

Noruega

6 de octubre de 1993

Nueva Zelandia

8 de octubre de 1993

Países Bajos (por la parte europea del Reino y las Antillas Neerlandesas y Aruba)

24 de enero de 1995

Polonia

23 de agosto de 2002

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

7 de febrero de 1994

República Árabe Siria

25 de febrero de 1998

República Checa

6 de agosto de 2002

República de Corea

30 de noviembre de 1993

Santa Sede

14 de marzo de 2002

Seychelles

23 de julio de 1993

Suecia

14 de mayo de 1993

Suiza

16 de diciembre de 1996

Trinidad y Tabago

23 de agosto de 1993

Ucrania

17 de junio de 1994

Zimbabwe

10 de abril de 1997

_______________________

* Para que las enmiendas entren en vigor, se debe recibir la aceptación de dos tercios de los Estados Partes en la Convención.

Anexo II

PROGRAMAS DE LOS PERÍODOS DE SESIONES 60º Y 61º

A. 60º período de sesiones (4 a 22 de marzo de 2002)

1.Declaración solemne de los miembros del Comité recién elegidos, hecha de conformidad con el artículo 14 del reglamento.

2.Elección de la Mesa, con arreglo al artículo 15 del reglamento.

3.Aprobación del programa.

4.Cuestiones de organización y métodos de trabajo.

5.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

6.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

7.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

8.Seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia; Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial (1993‑2003).

9.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

10.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

11.Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial; Tercera Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

B. 61º período de sesiones (5 a 23 de agosto de 2002)

1.Aprobación por el Comité del experto nombrado por un Estado Parte para cubrir la vacante resultante de la dimisión de un miembro del Comité.

2.Aprobación del programa.

3.Cuestiones de organización y otros asuntos, y métodos de trabajo.

4.Prevención de la discriminación racial, en particular medidas de alerta temprana y procedimientos de urgencia.

5.Examen de los informes, observaciones e información presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención.

6.Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.

7.Medidas adoptadas por la Asamblea General en su quincuagésimo sexto período de sesiones:

a)Informe anual presentado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención;

b)Aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

8.Examen de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

9.Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones referentes a los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

10.Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial; seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.

11.Informe del Comité a la Asamblea General en su quincuagésimo séptimo período de sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

Anexo III

DECISIONES DEL COMITÉ ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN

A. 60º período de sesiones

Opinión relativa a la comunicación Nº 20/2000

Presentada por:M. B. (representada por un abogado)

Presunta víctima:La peticionaria

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:4 de agosto de 2000 (fecha de la presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 13 de marzo de 2002,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 20/2000, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tomado en consideración toda la información escrita puesta a su disposición por el autor y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, con arreglo al cual debe formular su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.Firma la comunicación de fecha 4 de agosto de 2000 M. B., ciudadana brasileña con residencia permanente en Dinamarca, en donde nació el 25 de enero de 1975. Afirma que es víctima de una violación por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención. Está representada por un letrado.

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1.El 20 de agosto de 1999, aproximadamente a las 23.30 horas, la peticionaria, su hermano, ciudadano danés de origen brasileño, y un amigo brasileño negro, estaban esperando a la entrada del restaurante discoteca "Etcétera" (en adelante, el restaurante), en el centro de Copenhague. El portero Martin Andersen les dijo en danés que no podía dejarlos entrar porque había demasiada gente. Pensando que el portero les indicaría luego cuándo podían entrar, decidieron esperar delante del restaurante. Cuando poco después un grupo de siete u ocho personas salieron del restaurante, no se les dijo que entraran. Más tarde, cuando ellos eran los únicos que estaban esperando, llegó un grupo de cinco o seis daneses a los que se les permitió entrar inmediatamente. Entonces el portero dijo a la peticionaria y a sus acompañantes en inglés que no deberían esperar, tras lo cual se marcharon.

2.2.El 16 de septiembre de 1999, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial de Copenhague, institución independiente encargada de cuestiones de discriminación racial, dio parte a la policía dinamarquesa en nombre de la peticionaria. El 10 de enero de 2000, la policía de Copenhague informó al Centro de que había decidido no hacer más indagaciones porque se había resuelto que la denegación de la entrada se pudo deber a motivos distintos de la discriminación racial, y lamentaba que no le hubiesen comunicado antes el caso. Según se decía en esa misma carta, el portero había sido interrogado, pero no recordaba nada y había declarado que el restaurante tenía por costumbre dar prioridad a sus clientes habituales. La policía añadía que, por consiguiente, toda reclamación de indemnización debía hacerse por vía civil.

2.3.El 25 de enero de 2000, el Centro presentó una denuncia ante el fiscal del distrito de Copenhague en nombre de la peticionaria. Remitiéndose a una decisión anterior adoptada por el Comité en el caso L. K. c. los Países Bajos, sostuvo que no se podía considerar satisfactoria la investigación que había hecho la policía pues no se había investigado más a fondo las declaraciones del portero. En una decisión de fecha 6 de marzo de 2000, el fiscal del distrito informó al Centro de que como la policía no se había demorado en hacer las indagaciones y había interrogado a casi todas las personas involucradas, no consideraba que hubiese suficiente justificación para revocar su decisión. También lamentaba que no se hubiese denunciado antes el incidente. Por último, mencionó que distintos empleados del restaurante habían dado la misma explicación: que lo normal era dar prioridad a los clientes habituales, y que en lo sucesivo lo harían saber con más claridad a los demás clientes.

2.4.El 15 de marzo de 2000, el Centro preguntó al Fiscal General si, además de las explicaciones sobre la costumbre que tenía el restaurante de dar prioridad a sus clientes habituales, la policía había indagado el origen étnico de esas personas. El 12 de mayo de 2000, el fiscal del distrito respondió que no había ningún indicio de discriminación racial, pues la noche del 20 de agosto el restaurante estaba muy concurrido y que, por lo tanto, no era preciso hacer esas indagaciones.

La denuncia

3.1.El letrado argumenta que el Estado Parte ha violado las obligaciones contraídas a tenor del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité en los casos L. K. c. los Países Bajos y Habassi c. Dinamarca, explica asimismo que estas disposiciones suponen obligaciones claras para los Estados Partes de tomar medidas efectivas en relación con los incidentes relatados, entre ellas una investigación de los verdaderos motivos del "trato" que se dio a la peticionaria, para determinar si se aplicaron criterios que implicaban una discriminación racial.

3.2.En el presente caso, el letrado sostiene que el Estado Parte no ha hecho una investigación adecuada. En particular, en sus investigaciones las autoridades dinamarquesas no han abordado tres cuestiones importantes: a) el mero hecho de que los empleados del restaurante hayan declarado que no existía discriminación racial no prueba que no se haya producido discriminación racial; b) la policía no ha hecho indagaciones acerca del origen étnico de los clientes habituales del restaurante; c) ¿cómo es posible llegar a ser cliente habitual si, para comenzar, no se permite a una persona la entrada al lugar?

3.3.El letrado también argumenta que, pese a que el ordenamiento jurídico danés sólo tipifica como delito la discriminación racial intencional, la policía debería haber evaluado si la pretendida discriminación racial fue o no intencional, y el Estado Parte debería explicar en qué pruebas, además de la información recibida de los empleados del restaurante, se basó la policía para sacar sus conclusiones.

3.4.El letrado señala asimismo la existencia de un aviso departamental de la policía de Copenhague relativo a la investigación de denuncias de discriminación racial, que incluye expresamente "la posibilidad discrecional de interrogar a los clientes (por ejemplo, cuando se alega que sólo se admite a los miembros o a clientes habituales)". Pero la policía no ha hecho esa investigación, lo que, según el letrado, va en contra de la práctica habitual de la policía de Copenhague en casos análogos, independientemente de que el incidente se denuncie inmediatamente.

3.5.Por último, el letrado confirma que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que el asunto no se ha sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una exposición de fecha 13 de diciembre de 2000, el Estado Parte formuló observaciones tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de la comunicación.

4.2.El Estado Parte sostiene que la investigación realizada en el presente caso "cumple plenamente los requisitos que se pueden desprender de la Convención tal como se interpreta en la práctica del Comité" y se ajusta a los principios expuestos en dictámenes anteriores del Comité en casos relacionados con la aplicación de los artículos de la Convención supuestamente vulnerados.

4.3.El Estado Parte indica que la policía de Copenhague interrogó exhaustivamente a todas las personas involucradas en el caso, salvo al amigo brasileño de la peticionaria, y ello a pesar de las dificultades ocasionadas por el retraso en denunciar el incidente. Por otro lado, considerando las declaraciones de los tres empleados del restaurante y la afirmación de la peticionaria de que la noche de los hechos el lugar estaba muy concurrido, el Estado Parte opina que la policía de Copenhague tomó medidas suficientes para determinar si se había producido un acto de discriminación racial.

4.4.El Estado Parte señala asimismo que si se hubiese dado parte del incidente de inmediato, la policía habría podido investigar si efectivamente las personas a las que se permitió entrar al restaurante por delante de la peticionaria y de sus acompañantes eran clientes habituales. A este respecto, el Estado Parte observa que en el aviso departamental mencionado por el letrado se prescribe que la policía describa e inspeccione el lugar y se interrogue a los clientes únicamente cuando la policía se halle presente inmediatamente después de que haya ocurrido un incidente de discriminación racial, cosa que no ocurrió en el presente caso.

4.5.Con relación a la afirmación de la peticionaria de que la policía debió investigar el origen étnico de la clientela presente en el restaurante, el Estado Parte argumenta que el propósito de la investigación es evaluar si el presente caso reúne las condiciones para ser considerado un delito y que el origen étnico de los clientes habituales del restaurante no guarda relación con esa evaluación.

4.6.Con relación a la pregunta de cómo es posible llegar a ser cliente habitual del restaurante si, para comenzar, no se permite a una persona la entrada al lugar, el Estado Parte sostiene que la respuesta a esta pregunta no tiene nada que ver con la cuestión de si en el presente caso ha habido efectivamente discriminación racial.

4.7.Con relación a la distinción entre discriminación intencional y no intencional, el Estado Parte señala que en Dinamarca sólo la discriminación racial intencional entraña responsabilidad penal y que, por tanto, la policía no tenía el deber de investigar si el supuesto acto de discriminación racial pudo haber sido no intencional.

4.8.Por último, el Estado Parte señala que, aunque no se había mencionado en las decisiones adoptadas por la policía de Copenhague y por el fiscal del distrito, el hermano de la peticionaria había manifestado claramente que la noche de los hechos había en el restaurante tanto dinamarqueses como extranjeros. Ello demuestra que allí no se cometió ningún acto de discriminación racial esa noche y apoya la decisión de las autoridades danesas de poner fin a la investigación.

4.9.Por los motivos expuestos, el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible porque la peticionaria no ha establecido un caso prima facie. Ahora bien, si el Comité llegase a considerar admisible el caso, el Estado Parte mantiene que no se ha contravenido lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 o en el artículo 6 de la Convención.

Observaciones de la peticionaria

5.1.En una exposición de fecha 24 de enero de 2001, el letrado menciona un informe de 2000 de la policía de Copenhague sobre diversas situaciones en las que la policía no puso en duda las explicaciones dadas por porteros. Según ese informe, las minorías étnicas pueden esperar que la policía "... inspeccione el lugar para determinar si ha habido discriminación" y "puede resultar difícil determinar a simple vista si las personas que se encuentran en un lugar se pueden considerar clientes habituales. Ahora bien, la policía puede hacer indagaciones al respecto interrogando a las personas que se encuentran en el lugar. También habría que investigar si entre los clientes habituales hay minorías étnicas..." (traducción del danés de la peticionaria). Por otro lado, el letrado considera que la denuncia inmediata del incidente no habría modificado mucho las posibilidades de investigación, puesto que en este caso se trataba de averiguar si normalmente la práctica del restaurante es conceder prioridad a los clientes habituales, cosa que se hubiera podido determinar en cualquier momento.

5.2.Con relación al aviso departamental mencionado en los párrafos 3.4 y 4.4, el letrado sostiene que la ausencia de investigación, en violación de la Convención, no se puede justificar por el hecho de que no prescriba la disposición de que la policía debe hacer una descripción e inspección del lugar si no se hace presente inmediatamente después de que se haya producido un incidente de supuesta discriminación racial.

5.3.El letrado acepta que sólo los actos intencionales de discriminación racial constituyen un delito con arreglo a la legislación dinamarquesa, pero señala que también constituye una violación de la Convención la discriminación racial por negligencia. Por tanto, sostiene que la policía debió investigar los actos no intencionados de discriminación racial.

5.4.Por último, el letrado afirma que de la declaración del hermano de la peticionaria, según la cual la noche en que ocurrieron los hechos en el restaurante había tanto dinamarqueses como extranjeros, no se desprende necesariamente que no hubo discriminación racial. Además, el letrado sostiene que algunas discotecas danesas tienen lo que se llama "cupos para inmigrantes".

Examen de la admisibilidad

6.En su 59º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación y consideró debidamente la alegación del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible porque la peticionaria no había establecido un caso prima facie; pero llegó a la conclusión de que, habida cuenta de los elementos que le había presentado la peticionaria, la comunicación cumplía las condiciones para la admisibilidad. Por consiguiente, declaró admisible la comunicación el 13 de agosto de 2001.

Observaciones suplementarias del Estado Parte

7.1.En una nota verbal de 23 de enero de 2002 el Estado Parte formuló observaciones suplementarias sobre el fondo del asunto.

7.2.En primer lugar, el Estado Parte señala a la atención del Comité la naturaleza del documento citado como "informe de 2000" (párr. 5.1). Dicho documento es un proyecto titulado "Estrategia contra la discriminación", elaborado en cooperación con el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial, para dar directrices a los funcionarios de la policía sobre la lucha contra el racismo y la discriminación. Dicho documento contiene una lista no exhaustiva de ejemplos de los motivos más comunes para negar el acceso a lugares como las discotecas, y describe lo que la policía hace o debería hacer cuando tiene que tratar tales casos. El documento refleja también la alta prioridad que asigna la policía de Copenhague a la educación de los funcionarios de policía en relación con la discriminación.

7.3.El Estado Parte reitera, además, que, en el presente caso, las explicaciones del portero se han puesto en duda, ya que todas las personas implicadas, a excepción del amigo brasileño, han sido interrogadas por la policía.

7.4.Por último, el Estado Parte subraya que las circunstancias concretas del caso se han reflejado muy someramente en la decisión adoptada por el Comité, la cual no da una impresión verdadera y justa de la amplitud de la investigación policial.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado toda la información presentada por la peticionaria y el Estado Parte.

9.Habida cuenta de las circunstancias concretas del caso anteriormente mencionadas, la policía no pudo realizar una investigación completa y detallada al respecto. Por consiguiente, el Comité no dispone de elementos que le permitan deducir en el presente caso que el Estado Parte ha violado las disposiciones del Pacto.

10.No obstante, el Comité desea subrayar la importancia que asigna al deber del Estado Parte, y de todos los Estados Partes, de asegurar, principalmente velando por que la policía realice investigaciones rápidas y eficientes sobre las denuncias, que todas las personas, nacionales y extranjeras, que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte disfruten sin discriminación del derecho establecido en virtud del párrafo f) del artículo 5 de la Convención.

B. 61º período de sesiones

Opinión relativa a la comunicación Nº 23/2002

Presentada por:K. R. C. (representada por un abogado)

Presunta víctima:La peticionaria

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:2 de enero de 2002 (fecha de la presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 13 de agosto de 2002,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 23/2002, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tomado en consideración toda la información escrita puesta a su disposición por el autor y el Estado Parte

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.La autora de la comunicación es Karon Richeke Coes, ciudadana estadounidense que vive actualmente en Dinamarca, donde tiene residencia permanente. Afirma ser víctima de una violación por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La representa un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.En junio de 2000, la autora compró un automóvil en Brandt's Auto, en Dinamarca. Los vendedores le sugirieron que se pusiera en contacto con el banco Sparekassen Vestsjælland (en lo sucesivo "el banco"), con el que Brandt's Auto solía cooperar, para obtener un préstamo. La autora pidió, pues, al banco un formulario de solicitud de préstamos. El 27 de junio de 2000 recibió el formulario junto con una carta del banco.

2.2.Entre la información estándar que se daba en el formulario para los préstamos, se indicaba que la persona que solicitara un crédito debía declarar "soy ciudadano danés". Además, en la carta adjunta al formulario de solicitud se decía lo siguiente: "Le rogamos que haga entrega de la solicitud debidamente cumplimentada, junto con una fotocopia de su pasaporte danés, al agente de ventas". Como la autora no es ciudadana danesa, no pudo firmar el formulario de solicitud.

2.3.El 28 de junio de 2000, la autora se puso en contacto con el banco, explicó que era ciudadana estadounidense y preguntó si ello tendría alguna repercusión en su solicitud. Fue informada de que, si no era ciudadana danesa, no podía pedir un préstamo. Tras recibir esta información, la autora se puso en contacto con una amiga, quien preguntó también al banco si era exacto que los extranjeros no podían solicitar un préstamo para la compra de un automóvil. Le respondieron que así era, y que el motivo de ello era que el banco no tenía ninguna posibilidad de recuperar el préstamo si la persona abandonaba el país con el automóvil. La amiga de la autora informó al banco de que la autora vivía en Dinamarca desde hacía nueve años, que era estadounidense, que había tenido un empleo fijo en los últimos ocho años y que estaba a punto de comenzar un nuevo trabajo en Novo Nordisk. La empleada del banco respondió que hablaría con su superior y le daría una respuesta.

2.4.El mismo día, el jefe adjunto del banco informó a la amiga de la autora de que el banco no concedía préstamos a extranjeros. Sin embargo, como la autora estaba a punto de comenzar un nuevo empleo en Novo Nordisk, intentaría encontrar una solución, y pidió que la autora enviara al banco el formulario de solicitud, junto con comprobantes que indicaran su ingreso anual. La autora no envió la solicitud, porque consideró que las posibilidades de que fuera aprobada eran mínimas. En cambio, pidió y obtuvo un préstamo para la compra de un automóvil en su propio banco, con un tipo de interés superior en un 1% al del préstamo que podría haber obtenido en el primer banco.

2.5.Después de este incidente, la autora notificó lo ocurrido al Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial en Copenhague. El DRC informó al banco de que estaba prohibido pedir y utilizar información acerca de la ciudadanía de las personas cuando se tramitaban solicitudes de préstamos, y le pidió que suprimiera el requisito de la ciudadanía en el formulario en cuestión y en los formularios futuros. El banco respondió que no consideraba que ese requisito fuera ilegal y que, aunque el formulario pudiera dar la impresión de que la ciudadanía era un requisito indispensable para la aprobación del préstamo, en realidad no era así, pero que de todas maneras suprimiría la mención de ciudadanía de los formularios.

2.6.En carta de fecha 6 de septiembre de 2000, el Centro pidió al banco que indemnizara a la autora la diferencia de costo entre el préstamo que podría haber obtenido en él y el que había recibido de su propio banco, una diferencia de 10.180 coronas danesas. En una carta de 12 de septiembre de 2000, el banco respondió que seguían opinando que el requisito de la ciudadanía no era ilegal, que de hecho había ofrecido el préstamo a la autora y que, por lo tanto, no tenían ninguna obligación de indemnizarla.

2.7.En una carta de 25 de septiembre de 2000, el Centro señaló que el banco no había ofrecido ningún préstamo a la autora y que, en vista de la respuesta que había dado a la autora -que no concedía préstamos a extranjeros‑, era plenamente comprensible que la autora no hubiese devuelto el formulario de solicitud, ya que no tenía motivos para pensar que se le concedería el préstamo. El Centro insistió, por lo tanto, en que el banco indemnizara a la autora. Además, señaló que si el banco se negaba a hacerlo, presentaría una denuncia a la policía.

2.8.En una carta de 12 de octubre de 2000, el banco se negó a conceder la indemnización, informó al Centro de que había varios extranjeros a los que se les había concedido un préstamo y sugirió que la autora transfiriera su préstamo al banco. El banco no cubriría los gastos de transferencia del préstamo.

2.9.El 8 de octubre de 2000, el Centro informó del incidente al departamento de policía de Holbæk, expresando la opinión de que el trato otorgado a la autora violaba la ley danesa sobre la prohibición de un trato diferente por motivos de raza (en lo sucesivo "la Ley contra la discriminación") que, según sostiene, incorpora en parte la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en el derecho danés. En una carta de 1º de febrero de 2001, la policía informó al Centro de que la investigación del caso se había interrumpido, por considerarse que no había pruebas razonables de que se hubiera cometido un acto ilegal. La policía basó su decisión en las siguientes consideraciones "el banco ofreció un préstamo a la autora el 28 de junio de 2000, cuando le pidió que presentara su contrato de empleo y comprobantes de su ingreso anual, para su uso en la evaluación normal de las solicitudes. Por limitaciones de tiempo, la autora no envió los documentos solicitados, sino que pidió un préstamo a otro banco. En esas circunstancias, consideramos que no hay bases para formular acusaciones en el presente caso, por lo que la investigación ha sido interrumpida".

2.10. En una carta de 28 de febrero de 2001, el Centro, en nombre de la autora, presentó una denuncia al Fiscal de Sealand, afirmando que la autora no había sido tratada de la misma manera que un ciudadano danés, debido a su origen étnico. Ello le había supuesto una pérdida económica y una vulneración de su integridad. En una carta de 10 de julio de 2001, el Fiscal respondió al Centro que no consideraba que hubiera motivos para modificar la decisión policial.

La denuncia

3.1.La autora sostiene que ha agotado los recursos internos porque no tiene la posibilidad ni de apelar la decisión del ministerio público ni de presentar el caso ante los tribunales daneses.

3.2.La autora confirma también que el objeto de su comunicación no está siendo ni ha sido examinado por otra instancia internacional.

3.3.La autora declara que el Estado Parte ha violado sus obligaciones dimanantes del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 6 de la Convención al no investigar efectivamente el incidente notificado de discriminación racial. Sostiene que tras la decisión del Comité en el caso L. K. c. los Países Bajos, los Estados Partes tienen, en virtud de esas disposiciones, la obligación positiva de adoptar medidas efectivas en contra de los incidentes notificados de discriminación racial. Las autoridades nacionales deben tomar en serio e investigar a fondo los presuntos casos de discriminación.

3.4.La autora aduce que, aunque el párrafo 2 del artículo 1 estipula que las distinciones basadas en la ciudadanía no están incluidas como tales en la definición de discriminación, si la aplicación del criterio de la ciudadanía de hecho constituye una distinción basada, por ejemplo, en el origen nacional o en el color, esas distinciones pueden constituir discriminación según los términos del párrafo 1 del artículo 1. Además, la autora sostiene que si la aplicación del criterio de la ciudadanía tiene el efecto de discriminar contra una persona por su raza, origen nacional o color, puede también constituir discriminación a los efectos del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. A ese respecto, la autora se remite al caso Habassi c. Dinamarca.

3.5.Según la autora, no hay indicación de que la policía se haya entrevistado con las partes en el caso, ni de que haya incluido ningún otro material en apoyo de su decisión, excepto los documentos facilitados por el Centro en su denuncia a la policía. En particular, la autora afirma que deberían haberse examinado los siguientes asuntos: primero, en qué medida se pide a las personas que solicitan préstamos que muestren sus pasaportes; segundo, en qué medida el banco concede préstamos a extranjeros; tercero, en qué se basó el banco cuando informó a la autora de que los extranjeros no podían solicitar un préstamo; cuarto, en qué medida concede el banco préstamos a ciudadanos daneses que viven en el extranjero; quinto, si se ha producido un acto de discriminación indirecta y no deliberada.

3.6.Según la autora, si se conceden préstamos a ciudadanos que viven en el extranjero, el criterio de la ciudadanía constituiría efectivamente una forma de discriminación racial o un acto de discriminación basado en el origen nacional o el color.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.Mediante carta de fecha 25 de marzo de 2002, el Estado Parte presentó su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte confirma que, respecto del ámbito del derecho penal, la autora ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, afirma que la autora no ha agotado todos los recursos civiles a su disposición y, por lo tanto, la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo a lo estipulado en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención, leído conjuntamente con el apartado e) del artículo 91 del reglamento.

4.2.Según el Estado Parte, la autora podía haber interpuesto una demanda contra el banco alegando que éste había actuado en contravención de la ley al aplicarle criterios discriminatorios, y también podía reclamar una indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios. Según el Estado Parte, esta posibilidad existe, independientemente de que el Fiscal decida investigar el mismo asunto o interrumpir la investigación.

4.3.En su argumentación, el Estado Parte se refiere a Habassi c. Dinamarca, en que el Comité sostuvo, entre otras cosas, que la incoación de una acción civil en un caso de presunta discriminación que infringe la Ley contra la discriminación no era, en ese caso particular, un recurso eficaz. En ese caso, el autor denunció que se había cometido un delito de discriminación y el Comité atribuyó importancia decisiva al hecho de que la instrucción del proceso civil sólo podía desembocar en una indemnización por pérdidas no pecuniarias. El autor no había sufrido pérdidas financieras, ya que el préstamo se concedió posteriormente a nombre de su esposa.

4.4.En el presente caso, la autora alega haber sufrido una pérdida financiera al haber obtenido un préstamo en otro banco a un tipo de interés más alto. El Centro, en su nombre, pidió indemnización al banco, haciéndole saber que comunicaría el incidente a la policía en el caso de que no se indemnizara a la autora. Además, el Estado Parte afirma que denunciando el incidente la autora podía haber determinado si había sido objeto de discriminación, al mismo tiempo que recibía una reparación. Si la autora hubiera podido demostrar, sobre un cálculo de probabilidades, que había sido objeto de discriminación por motivos de raza, etc., habría correspondido al demandado, con arreglo a la normativa general del derecho danés, fundamentar, sobre la base de la prueba y el nivel de ésta, que la discriminación no había sido ilegal.

4.5.Además, el Estado Parte afirma que la autora podía haber incoado una demanda contra el banco acogiéndose a lo estipulado en la Ley de prácticas de comercialización de Dinamarca, ya que una empresa privada no puede realizar actos contrarios a las "buenas prácticas de comercialización". En este caso, la autora podía haber argumentado que el banco actuó infringiendo la Ley contra la discriminación por el trato dado a su solicitud de préstamo y que, por lo tanto, el banco también actuó en contravención de las "buenas prácticas de comercialización". A este respecto, el Estado Parte alude a las declaraciones formuladas por el Ombudsman de los consumidores, que en una carta dirigida al Centro afirmó que si se producía algún tipo de discriminación contrario a la Ley contra la discriminación o a la Convención, ese acto podía constituir al mismo tiempo una violación del artículo 1 de la Ley de prácticas de comercialización. Si se comprueba que ha habido violación de esa ley, puede exigirse la responsabilidad de indemnización por daños y perjuicios.

4.6.Sobre el fondo de la cuestión, el Estado Parte impugna la opinión de que las investigaciones por él realizadas fueran inadecuadas. En su opinión, se efectuaron con la debida diligencia y rapidez y fueron suficientes para determinar si había habido discriminación racial. Según el Estado Parte, la policía examinó, como parte de su investigación, toda la documentación adjunta al informe presentado en nombre de los autores, la correspondencia entre el Centro y el banco, y entrevistó a la empleada del banco que había hablado con la autora. En esa entrevista, fue informada del parecer del banco sobre el caso en cuestión y de la política crediticia del banco en general, incluido el criterio de la nacionalidad.

4.7.En cuanto a la alegación de la autora de que las autoridades encargadas de la investigación no se plantearon determinadas cuestiones (mencionadas en el párrafo 3.5), el Estado Parte da las respuestas que siguen. Sobre la cuestión de si las autoridades deberían haber solicitado información acerca de la medida en que se pide a otros solicitantes copia de su pasaporte danés, y la medida en que el banco concede préstamos a extranjeros y a daneses residentes en el extranjero, el Estado Parte opina que no incumbía a la policía investigar la política general del banco en lo que se refiere a tales requisitos; lo que tenía que investigar era si el banco había infringido la Ley contra la discriminación en el caso de la solicitud de préstamo de la autora.

4.8.Respecto de la cuestión de por qué la policía no investigó los motivos por los que se había informado a la autora de que no podía solicitar un préstamo, el Estado Parte observa que tanto la policía como el Fiscal determinaron que a la autora se le había ofrecido un préstamo, y que el Fiscal hizo además hincapié en que la información en cuestión había sido comunicada por teléfono/verbalmente, por lo que podía resultar difícil demostrar qué se había dicho en realidad, e inclusive si lo dicho se había sacado de contexto. También estimó que no podía excluir la posibilidad de que la información sobre la nacionalidad se tomara como un elemento más de información al evaluar un crédito, y no como un requisito. Según el Estado Parte, esa posición está claramente corroborada por la entrevista que tuvo la policía con la empleada del banco.

4.9.Sobre la cuestión de si las autoridades debieran haber investigado si hubo discriminación indirecta y no deliberada, el Estado Parte alega que la Ley contra la discriminación sólo se ocupa de las violaciones deliberadas y no establece una distinción entre la discriminación directa y la indirecta.

4.10. El Estado Parte sostiene no sólo que según el Gobierno la policía realizó una investigación seria y exhaustiva, sino también que el Fiscal evaluó correctamente el caso. El Estado Parte explica que el artículo 1 de la Ley contra la discriminación se refiere a casos en que una persona "se niega a prestar un servicio" a otra, en las mismas condiciones que a otras personas por motivos de raza, etc. El Estado Parte observa que la autora creyó que sus posibilidades de obtener un préstamo eran escasas y, por consiguiente, no presentó la solicitud al banco. Sin embargo, las investigaciones indican que la autora recibió una respuesta del banco que no era definitiva respecto de si su nacionalidad extranjera la perjudicaría en la evaluación del crédito. El único contacto directo de la autora con el banco tuvo lugar el 28 de junio de 2000, y consistió en una averiguación preliminar que dio lugar a una petición relativa a la presentación de una solicitud de préstamo. El Estado Parte señala que, como la autora en realidad no presentó esa solicitud, el banco nunca pudo rechazarla y, por lo tanto, no le negó un servicio en las mismas condiciones que a otros.

Comentarios de la autora

5.1.En cuanto a la referencia del Estado Parte a Habassi c. Dinamarca, la autora niega que los hechos del presente caso sean sustancialmente diferentes. En su opinión, el objetivo de la denuncia no fue, como sostiene el Estado Parte, pedir una indemnización. En la denuncia del Centro ante la policía se expresa claramente la opinión del Centro de que el banco violó la Ley contra la discriminación.

5.2.Sobre la posibilidad de incoar una acción con arreglo a la Ley de prácticas de comercialización, la autora afirma que el Centro también pidió a la policía que realizara una investigación en relación con esa ley. Posteriormente, en una carta al Centro, el Ombudsman afirmó que la inclusión de la pregunta sobre la ciudadanía a efectos de la evaluación del crédito violaba la normativa de la Ley de prácticas de comercialización. Por consiguiente, la autora opina que en el presente caso se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar, de conformidad con el artículo 91 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible con arreglo a la Convención.

6.2.El Comité observa que la demandante recibió de la Sparenkassen Vetsjaelland un formulario de solicitud de préstamo que contenía la cláusula denunciada, pero que se le informó de la intención del director adjunto del banco de tratar de encontrar una solución, dado que la demandante iba a ser empleada por Novo Nordisk (párrs. 2.3 y 2.4). Sin embargo, la demandante no entregó el formulario, porque consideró que tenía pocas posibilidades de obtener el préstamo. Dada la falta de perseverancia de la demandante y por criticable que sea el formulario, el banco no concretó el acto de rechazo, que, según la demandante, habría sido contrario a lo dispuesto en la Convención. Al no haberse establecido los hechos denunciados, el Comité considera que la comunicación es inamisible.

6.3.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al Estado Parte y a la autora.

Anexo IV

DOCUMENTOS RECIBIDOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 60º Y 61º DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DE LA CONVENCIÓN

A continuación figura una lista de los documentos de trabajo mencionados en el capítulo V que fueron presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:

Pitcairn

A/AC.109/2001/2

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

A/AC.109/2001/3

Guam

A/AC.109/2001/4

Tokelau

A/AC.109/2001/5

Monserrat

A/AC.109/2001/6

Islas Turcas y Caicos

A/AC.109/2001/7

Islas Vírgenes Británicas

A/AC.109/2001/8

Bermudas

A/AC.109/2001/9

Gibraltar

A/AC.109/2001/10

Islas Malvinas (Falkland)

A/AC.109/2001/11

Sáhara Occidental

A/AC.109/2001/12

Anguila

A/AC.109/2001/13

Nueva Caledonia

A/AC.109/2001/14

Islas Caimán

A/AC.109/2001/15

Santa Helena

A/AC.109/2001/16

Samoa Americana

A/AC.109/2001/17

Timor-Leste

A/AC.109/2001/18

Anexo V

RELATORES POR PAÍSES ENCARGADOS DE LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES EXAMINADOS POR EL COMITÉ EN SUS PERÍODOS DE SESIONES 60º Y 61º

Informes iniciales e informes periódicos examinados por el Comité

Relator para el país

ArmeniaInformes periódicos tercero y cuarto(CERD/C/372/Add.3)

Sr. Yutzis

Austria14º informe periódico(CERD/C/362/Add.7)

Sr. Yutzis

BélgicaInformes periódicos 11º a  13º(CERD/C/381/Add.1)

Sr. Diaconu

BotswanaInformes periódicos 6º a 14º(CERD/C/407/Add.1)

Sr. Pillai

CanadáInformes periódicos 13º y 14º(CERD/C/320/Add.5)

Sr. Herndl

Costa Rica16º informe periódico(CERD/C/384/Add.5)

Sr. Valencia Rodríguez

CroaciaInformes periódicos cuarto y quinto(CERD/C/373/Add.1)

Sr. Thornberry

Dinamarca15º informe periódico(CERD/C/408/Add.1)

Sra. January‑Bardill

EstoniaQuinto informe periódico(CERD/C/373/Add.2)

Sr. Kjaerum

HungríaInformes periódicos 14º a 17º(CERD/C/431/Add.1)

Sr. Sicilianos

JamaicaInformes periódicos 8º a 15º(CERD/C/383/Add.1)

Sr. Rechetov

LiechtensteinInforme inicial(CERD/C/394/Add.1)

Sr. Herndl

LituaniaInforme inicial(CERD/C/369/Add.2)

Sr. Fall

MalíInformes periódicos 7º a 14º(CERD/C/407/Add.2)

Sr. de Gouttes

MoldovaInforme inicial e informes periódicos segundo a cuarto(CERD/C/372/Add.2)

Sr. Pillai

Nueva ZelandiaInformes periódicos 12º a 14º(CERD/C/362/Add.10)

Sr. Thornberry

QatarInformes periódicos 9º a 12º(CERD/C/360/Add.1)

Sr. de Gouttes

SenegalInformes periódicos 11º a 15º(CERD/C/408/Add.2)

Sr. Amir

SuizaInformes periódicos segundo y tercero(CERD/C/351/Add.2)

Sr. Tang

UgandaInformes periódicos segundo a décimo(CERD/C/358/Add.1)

Sr. Valencia Rodríguez

YemenInformes periódicos 11º a 14º(CERD/C/362/Add.8)

Sr. Reshetov

Anexo VI

COMENTARIOS DE LOS ESTADOS PARTES A LAS OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ

Séptimo a 14º informes periódicos de Malí*

La siguiente carta de fecha 6 de septiembre de 2002 fue dirigida al Presidente del Comité por el Representante Permanente de Malí ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra:

"Excelentísimo señor Presidente,

Hemos tomado nota de las observaciones finales de su Comité tras su examen del [séptimo a] 14º informe periódico presentado por Malí.

Acogemos con beneplácito el tenor general de sus observaciones finales, y en particular los aspectos positivos destacados por el Comité.

Sin embargo, creemos que sería útil señalar a su atención algunos elementos importantes que se examinaron a fondo durante el examen del informe, a saber:

1.La situación en la región septentrional de Malí:

La situación actual de Malí se describe en detalle en los párrafos 39 a 41 del informe y fue confirmada en nuestra declaración ante el Comité los días 20 y 21 de agosto de 2002.

A fin de evitar cualquier ambigüedad sobre este importante asunto, sugerimos que el párrafo 4 de las observaciones finales [párrafo 394 supra] aprobadas por el Comité se modifique para que refleje mejor la realidad y las deliberaciones que tuvieron lugar sobre este tema: reemplácese "... y ofrece seguridades respecto de las soluciones a la situación reinante en el norte del país", por "... y celebra la solución definitiva de la cuestión de la situación reinante en el norte del país".

2.La situación de las personas particularmente vulnerables, en particular los niños víctimas de la explotación, los niños talibé o garibou y las mujeres de las zonas rurales.

La muy detallada descripción de esta situación que aparece en los párrafos 42 a 51 del informe fue suficientemente complementada durante nuestras exposiciones de los días 20 y 21 de agosto de 2002.

* Véanse los párrafos 391 a 411 del presente informe.

Lamentablemente, el párrafo 15 [párrafo 405 supra] de sus observaciones finales no parece tener en cuenta las explicaciones ofrecidas, y especialmente los esfuerzos hechos por Malí en pro de las poblaciones vulnerables a nivel institucional e internacional.

Mucho agradeceríamos que incluyera la presente carta en el informe final del Comité.

Adjuntamos a la presente carta* las notas de nuestra presentación del informe y las respuestas proporcionadas por la delegación de Malí los días 20 y 21 de agosto de 2002.

Sírvase aceptar, Excelencia, las seguridades de mi consideración más distinguida.

(Firmado):Sinaly COULIBALYChevalier de l'Ordre NationalEmbajadorRepresentante Permanente"

* El material adjunto se puede consultar en los archivos de la Secretaría.

Anexo VII

LISTA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICADOS PARA LOS PERÍODOS DE SESIONES 60º Y 61º DEL COMITÉ*

CERD/C/412

Programa provisional y anotaciones del 60º período de sesiones del Comité

CERD/C/413

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 61º período de sesiones del Comité

CERD/C/414

Examen de copias de peticiones, copias de informes y otras informaciones pertinentes relativas a los territorios bajo administración fiduciaria, o no autónomos, y a cualesquiera otros territorios a los cuales se aplica la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 15 de la Convención

CERD/C/432

Programa provisional y anotaciones del 61º período de sesiones del Comité

CERD/C/433

Presentación de informes de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención en el 61º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1494 a 1523

Actas resumidas del 60º período de sesiones del Comité

CERD/C/SR.1524 a 1549

Actas resumidas del 61º período de sesiones del Comité

CERD/C/60/CO/1

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Austria

CERD/C/60/CO/2

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Bélgica

CERD/C/60/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Costa Rica

CERD/C/60/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Croacia

* Esta lista contiene solamente documentos de distribución general.

CERD/C/60/CO/5

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Dinamarca

CERD/C/60/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Jamaica

CERD/C/60/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Liechtenstein

CERD/C/60/CO/8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Lituania

CERD/C/60/CO/9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - República de Moldova

CERD/C/60/CO/10

Decisión 1 (60) relativa a Papua Nueva Guinea

CERD/C/60/CO/11

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Qatar

CERD/C/60/CO/12

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Islas Salomón

CERD/C/60/CO/13

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - San Vicente y las Granadinas

CERD/C/60/CO/14

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Suiza

CERD/C/60/CO/15

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Turkmenistán

CERD/C/61/CO/1

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Armenia

CERD/C/61/CO/2

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Botswana

CERD/C/61/CO/3

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Canadá

CERD/C/61/CO/4

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Estonia

CERD/C/61/CO/5

Diálogo preliminar del Comité con representantes del Gobierno - Fiji

CERD/C/61/CO/6

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Hungría

CERD/C/61/CO/7

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Malí

CERD/C/61/CO/8

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Nueva Zelandia

CERD/C/61/CO/9

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Senegal

CERD/C/61/CO/10

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial - Yemen

CERD/C/320/Add.5

Informes periódicos 13º y 14º del Canadá, presentados en un documento único

CERD/C/351/Add.2

Informes periódicos segundo y tercero de Suiza

CERD/C/358/Add.1

Informes periódicos segundo a décimo de Uganda, presentados en un documento único

CERD/C/360/Add.1

Informes periódicos 9º a 12º de Qatar, presentados en un documento único

CERD/C/362/Add.7

Decimocuarto informe periódico de Austria

CERD/C/362/Add.8

Informes periódicos 11º a 14º del Yemen, presentados en un documento único

CERD/C/362/Add.10

Informes periódicos 12º a 14º de Nueva Zelandia, presentados en un documento único

CERD/C/369/Add.2

Informe inicial de Lituania

CERD/C/370/Add.1

Informe inicial y segundo informe periódico de la Arabia Saudita

CERD/C/372/Add.2

Informe inicial a cuarto informe periódico de Moldova, presentados en un documento único

CERD/C/372/Add.3

Informes periódicos tercero y cuarto de Armenia, presentados en un documento único

CERD/C/373/Add.1

Informes periódicos cuarto y quinto de Croacia

CERD/C/373/Add.2

Quinto informe periódico de Estonia

CERD/C/381/Add.1

Informes periódicos 11º a 13º de Bélgica

CERD/C/383/Add.1

Informes periódicos 8º a 15º de Jamaica

CERD/C/384/Add.5

Decimosexto informe periódico de Costa Rica

CERD/C/394/Add.1

Informe inicial de Liechtenstein

CERD/C/407/Add.1

Informes periódicos 6º a 14º de Botswana, presentados en un documento único.

CERD/C/407/Add.2

Informes periódicos 7º a 14º de Malí, presentados en un documento único

CERD/C/408/Add.1

Decimoquinto informe periódico de Dinamarca

CERD/C/408/Add.2

Informes periódicos 11º a 15º del Senegal, presentados en un documento único

CERD/C/431/Add.1

Informes periódicos 14º a 17º de Hungría, presentados en un documento único

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02-64360 (S)

*0264360*