Naciones Unidas

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Noveno período de sesiones (1 5 a 19 de abril de 2013 )

Décimo período de sesiones ( 2 a 1 3 de septiembre de 201 3 )

11º período de sesiones ( 31 de marzo a 11 de abril de 2014 )

12º período de sesiones (15 de septiembre a 3 de octubre de 2014 )

Asamblea General

Documentos Oficiales Se ptu agésimo período de sesiones Suplemento Nº 55 ( A/ 70 /55 )

A/70 /55

Asamblea General Documentos Oficiales Septu agésimo período de sesiones Suplemento Nº 55 ( A/ 70 /55 )

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Noveno período de sesiones (1 5 a 1 9 de abril de 201 3 )

Décimo período de sesiones ( 2 a 13 de septiembre de 2013 )

11º período de sesiones ( 31 de marzo a 11 de abril de 201 4 )

12º período de sesiones ( 15 de septiembre a 3 de octubre de 2014 )

Naciones Unidas • Nueva York, 201 5

Nota

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras y cifras. La mención de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

Índice

Capítulo Párrafos Página

I.Cuestiones de organización y otros asuntos1–81

A.Estados partes en la Convención11

B.Sesiones y períodos de sesiones21

C.Composición y asistencia31

D.Elección de la Mesa41

E.Elaboración de observaciones generales51

F.Declaraciones del Comité62

G.Accesibilidad de la información72

H.Aprobación del informe82

II.Métodos de trabajo9–102

III.Examen de los informes presentados de conformidad con el artículo 35 de la Convención113

IV.Actividades realizadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad12–143

V.Síntesis de las opiniones, las recomendaciones y los dictámenes del Comité15–763

VI.Cooperación con los órganos pertinentes77–8027

A.Cooperación con otros órganos y departamentos de las Naciones Unidas7727

B.Cooperación con otros órganos pertinentes78–8027

VII.Conferencia de los Estados Partes en la Convención8128

I.Cuestiones de organización y otros asuntos

A.Estados partes en la Convención

1.Al 3 de octubre de 2014, fecha de clausura del 12º período de sesiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 151 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 84 eran partes en su Protocolo Facultativo. La lista de Estados partes en la Convención y en su Protocolo Facultativo puede consultarse en la página web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas.

B.Sesiones y períodos de sesiones

2.El Comité celebró su 9º período de sesiones del 15 al 19 de abril de 2013; su 10º período de sesiones del 2 al 13 de septiembre de 2013; su 11º período de sesiones del 31 de marzo al 11 de abril de 2014; y su 12º período de sesiones del 15 de septiembre al 3 de octubre de 2014. El grupo de trabajo anterior al período de sesiones celebró su primer período de sesiones del 14 al 17 de abril de 2014 y su segundo período de sesiones del 7 al 10 de octubre de 2014. Todos los períodos de sesiones y las sesiones del Comité se celebraron en Ginebra.

C.Composición y asistencia

3.El Comité está integrado por 18 expertos independientes. La lista de miembros del Comité, con indicación de la duración de su mandato, puede consultarse en la página web del Comité.

D.Elección de la Mesa

4.El 15 de abril de 2013, durante el noveno período de sesiones del Comité, se eligió a los siguientes miembros por un mandato de dos años:

Presidenta:María Soledad Cisternas Reyes (Chile)

Vicepresidente: Ronald McCallum (Australia)

Vicepresidente:Carlos Ríos Espinosa (México)

Vicepresidenta:Theresia Degener (Alemania)

Relator:Martin Babu (Uganda).

E.Elaboración de observaciones generales

5.Durante su 11º período de sesiones, el Comité aprobó sus observaciones generales Nº 1 (2004), sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley (CRPD/C/GC/1), y Nº 2 (2014), sobre el artículo 9: accesibilidad (CRPD/C/GC/2). En su noveno período de sesiones, el Comité dedicó media jornada al debate general sobre la situación de las mujeres y las niñas con discapacidad y estableció un grupo de trabajo encargado de elaborar una observación general sobre al artículo 6 (mujeres y niñas con discapacidad) (véase CRPD/C/9/2, párr. 13). En su 12º período de sesiones, el Comité decidió elaborar observaciones generales sobre el artículo 24 (el derecho a la educación) y el artículo 19 (el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad) (véase CRPD/C/12/2, párr. 7).

F.Declaraciones del Comité

6.El Comité aprobó las siguientes declaraciones: una declaración sobre los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad (véase CRPD/C/9/3) y declaraciones acerca de la inclusión de la discapacidad en la Tercera Conferencia Mundial sobre la Reducción del Riesgo de Desastres y actividades posteriores (véase CRPD/C/12/2, anexo IV), del derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad (véase CRPD/C/12/2, anexo IV) y de la inclusión de los derechos de las personas con discapacidad en la agenda para el desarrollo después de 2015 (pueden consultarse en el sitio web del Comité).

G.Accesibilidad de la información

7.Las sesiones públicas del Comité contaron con servicios de subtitulación e interpretación en lengua de señas internacional. También se proporcionó subtitulación en las sesiones privadas del Comité. Se facilitaron receptores de bucle magnético y documentación en braille a los miembros del Comité que lo solicitaron. El Comité mantuvo contactos con el Equipo de tareas sobre los servicios de secretaría, la accesibilidad de las personas con discapacidad y la utilización de la tecnología de la información y con el Enviado Especial del Secretario General para cuestiones de discapacidad y accesibilidad a fin de promover la accesibilidad en las Naciones Unidas.

H.Aprobación del informe

8.En su 173ª sesión, el Comité aprobó su tercer informe bienal a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social, que abarca sus períodos de sesiones 9º, 10º, 11º y12º.

II.Métodos de trabajo

9.De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General sobre el fortalecimiento y mejoramiento del funcionamiento eficaz del sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, el Comité decidió introducir un procedimiento simplificado para la presentación de los informes periódicos de los Estados partes, elaborar directrices para ese procedimiento simplificado, designar a un coordinador de los casos de represalias y suscribir las directrices sobre la estructura del diálogo con los Estados partes (véase A/69/285, anexo I) y el marco para las observaciones finales que propusieron los Presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos en su 26ª reunión (ibi d ., anexo II).

10.El Comité aprobó las directrices sobre el procedimiento de seguimiento de las observaciones finales y designó a relatores para dicho seguimiento y para el de los dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo. Asimismo, decidió permitir la intervención de terceros en las comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo.

III.Examen de los informes presentados de conformidad con el artículo 35 de la Convención

11.El Comité aprobó observaciones finales sobre los informes iniciales de los siguientes Estados partes: Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, México, Nueva Zelandia, Paraguay, República de Corea y Suecia. En el capítulo V del presente informe se ofrece una síntesis de las opiniones y recomendaciones del Comité. La República de Corea presentó comentarios a las observaciones finales del Comité.

IV.Actividades realizadas con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

12.Durante el período que abarca el presente informe, el Comité registró 11 comunicaciones, aprobó dictámenes sobre 5 comunicaciones y adoptó 1 decisión de inadmisibilidad con respecto a 1 comunicación. El capítulo V del presente informe contiene un resumen de las opiniones y los dictámenes del Comité.

13. En el procedimiento de seguimiento de la aplicación del dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 3/2011, H. M. c. Suecia, el Comité consideró que las respuestas facilitadas por el Estado parte no indicaban que este hubiera aplicado su dictamen ni sus recomendaciones y decidió poner fin al procedimiento de seguimiento con una calificación C1 (se recibió una respuesta pero las medidas adoptadas no ponían en práctica el dictamen ni las recomendaciones).

14.El Comité realizó actividades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo Facultativo (procedimiento de investigación) en relación con un Estado parte en la Convención.

V.Síntesis de las opiniones, las recomendaciones y los dictámenes del Comité

Principios y obligaciones generales (arts. 1 a 4)

15.El Comité expresó su preocupación por el empleo de un lenguaje peyorativo en relación con las personas con discapacidad; la persistencia de definiciones de discapacidad basadas en el enfoque médico; la prevalencia de un enfoque médico para la determinación de la discapacidad y su clasificación; la falta de mecanismos adecuados para consultar a las organizaciones de personas con discapacidad; el hecho de que no se incorporase una perspectiva de derechos humanos respecto de la discapacidad en la legislación ni en los planes nacionales de derechos humanos; el hecho de que no se hubiera incorporado la Convención al ordenamiento jurídico interno o de que el derecho interno no se hubiera armonizado suficientemente con la Convención; la asignación de recursos insuficientes para las organizaciones de personas con discapacidad; las deficiencias relacionadas con la traducción de la Convención a los idiomas nacionales; la aplicación desigual de la Convención en los Estados federales; y el mantenimiento de las reservas o las declaraciones interpretativas.

16.El Comité recomendó a los Estados partes que: revisasen su legislación para adecuarla al enfoque de la discapacidad basado en los derechos humanos; revisasen los sistemas de determinación y clasificación de la discapacidad para asegurarse de que tuvieran en cuenta las características, las circunstancias y las necesidades de las personas con discapacidad; eliminasen cualquier tipo de lenguaje discriminatorio, figurativo o peyorativo para referirse a las personas con discapacidad; se asegurasen de que se incorporase la Convención al derecho interno; revisasen las declaraciones interpretativas a fin de retirarlas; estableciesen mecanismos o marcos permanentes, a nivel nacional y local, para que las organizaciones de personas con discapacidad participaran y fueran consultadas; e incrementasen los recursos ofrecidos a las organizaciones independientes de personas con discapacidad, incluidas las organizaciones que representen a los niños con discapacidad.

17.En los dictámenes emitidos con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité consideró que la diferencia entre enfermedad y discapacidad era una diferencia de grado y no de tipo. Un deterioro de la salud que en principio se considerase una enfermedad podía convertirse en una deficiencia por su duración o su carácter crónico.

Igualdad y no discriminación (art. 5)

18.El Comité expresó su preocupación por: la ausencia de una legislación integral contra la discriminación que protegiese a todas las personas con discapacidad frente a la discriminación por motivos de discapacidad; el hecho de que no se prohibiese expresamente la discriminación basada en la discapacidad; el que las leyes no definiesen la denegación de ajustes razonables como forma de discriminación o que la definición no se aplicase a todos los ámbitos de la legislación; los procedimientos inadecuados y las medidas de reparación insuficientes en caso de discriminación, incluidas la discriminación múltiple y la discriminación concomitante; la falta de medidas de acción afirmativa para promover la igualdad de facto de las personas con discapacidad; y la persistencia de la discriminación por asociación. También expresó su inquietud ante la legislación que permitía el aborto hasta el momento del nacimiento de un feto con discapacidad.

19.El Comité recomendó a los Estados partes que adoptasen una legislación integral que prohibiese todas las formas de discriminación por motivos de discapacidad; velasen por que la protección contra la discriminación abarcase a todas las personas con discapacidad; proporcionasen recursos eficaces en caso de discriminación; hiciesen frente a las formas múltiples de discriminación y a las situaciones de discriminación concomitante; incorporasen la definición de ajustes razonables en su legislación interna y garantizasen su aplicación a todos los ámbitos de la legislación; velasen por que la negativa a realizar ajustes razonables constituyese una forma de discriminación basada en la discapacidad; y adoptasen medidas concretas de acción afirmativa para lograr la igualdad de las personas con discapacidad. Asimismo, recomendó que se eliminase cualquier distinción que figurase en la ley acerca del período en que se podía interrumpir un embarazo únicamente por razones de discapacidad.

Mujeres con discapacidad (art. 6)

20.Preocupaban al Comité la persistencia de la violencia contra las mujeres con discapacidad, lo que incluía violencia y abusos sexuales, esterilización forzada y explotación sexual y económica; la prevalencia de discriminación múltiple y concomitante contra las mujeres con discapacidad por motivos de género, discapacidad u otros factores, que no se abordaban adecuadamente en la legislación y las políticas; la exclusión o la participación insuficiente de las mujeres con discapacidad en los procesos de toma de decisiones en la vida pública y política; la ausencia de una perspectiva de género en las políticas sobre discapacidad y de una perspectiva de derechos de las personas con discapacidad en las políticas de género; y el hecho de que no existiesen medidas concretas para promover la educación y el empleo de las mujeres con discapacidad o de que las medidas existentes no fueran suficientes.

21.El Comité recomendó a los Estados partes que adoptasen medidas para garantizar la igualdad; aplicasen leyes y programas, por ejemplo de acción afirmativa, para acabar con la discriminación contra la mujeres con discapacidad; reconociesen y abordasen las formas múltiples de discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad; adoptasen medidas eficaces para hacer frente a la violencia contra las mujeres con discapacidad y ofreciesen servicios destinados específicamente a las mujeres con discapacidad y que les fueran accesibles; velasen por que la perspectiva de género y discapacidad se contemplase en sus leyes, políticas y servicios sectoriales, y en la aplicación y evaluación de estos; incorporasen una perspectiva de género en su legislación y su política en materia de discapacidad e incorporasen también una perspectiva de derechos humanos respecto de las personas con discapacidad en su legislación y política de género; garantizasen la participación de las mujeres con discapacidad en los asuntos políticos y públicos; y reforzasen los proyectos destinados a brindar acceso a las mujeres con discapacidad a la educación y el empleo.

Niños y niñas con discapacidad (art. 7)

22.El Comité expresó su preocupación por el hecho de que no hubiera programas nacionales en favor de los niños con discapacidad y de que los existentes se limitasen solamente a la prevención y la detección temprana de la discapacidad; la exclusión de los niños con discapacidad de las decisiones que les afectaban; la insuficiencia de recursos para aplicar las políticas públicas de inclusión de los niños con discapacidad; la mayor vulnerabilidad al abandono o la institucionalización de los niños con discapacidad que viven en la pobreza; y la falta de información sobre los niños con discapacidad que se encontraban en situaciones de riesgo de maltrato y abuso, incluidos los niños indígenas con discapacidad.

23.El Comité recomendó a los Estados partes que adoptasen medidas urgentes para proteger a los niños con discapacidad del maltrato y el abandono y para prevenir su institucionalización; estableciesen políticas y programas que hicieran valer el derecho de los niños con discapacidad a expresar sus opiniones sobre todas las cuestiones que les afectaran; y realizasen actividades de investigación, recopilación de datos y preparación de estadísticas sobre la violencia contra los niños con discapacidad.

Toma de conciencia (art. 8)

24.El Comité mostró inquietud por las campañas de concienciación sobre las personas con discapacidad basadas en el modelo médico; el escaso conocimiento que tenían los Estados del modelo de derechos humanos de la Convención; el hecho de que las organizaciones de personas con discapacidad no se beneficiasen de programas de capacitación; y la falta de promoción del contenido de la Convención entre los funcionarios públicos y los agentes del sector privado, en particular de conceptos como los ajustes razonables y la discriminación basada en la discapacidad.

25.El Comité recomendó a los Estados partes que en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, adoptasen medidas concretas, incluida la realización de campañas de concienciación, para los funcionarios públicos y los agentes del sector privado a fin de erradicar las actitudes negativas y los prejuicios, promoviesen las campañas masivas de toma de conciencia para reforzar una imagen positiva, empleando diversos formatos, medios y modos de comunicación como el braille, la lengua de señas y otros formatos accesibles, y fomentasen una cultura de respeto de esos derechos; promoviesen una imagen de las personas con discapacidad como personas dignas, independientes y capaces, que son sujetos de todos los derechos humanos, a fin de eliminar la barrera de la discriminación sociocultural en la vida pública; velasen por que los profesionales de los medios de comunicación reflejasen la diversidad en sus códigos deontológicos; y fomentasen la educación sobre la discapacidad como tema transversal en las carreras universitarias.

Accesibilidad (art. 9)

26.El Comité expresó su preocupación por la falta de normas sobre accesibilidad al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros entornos y servicios abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como en rurales; la escasez de medidas para promover la accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva, visual, intelectual o psicosocial; las deficiencias en la aplicación de las normas sobre la accesibilidad y la definición restrictiva de accesibilidad; la ausencia de mecanismos de control sobre la adopción de normas sobre la accesibilidad y el cumplimiento de esas normas; el hecho de que no se proporcionasen ayudas técnicas a las personas con discapacidad que dispusieran de escasos recursos económicos. También manifestó su inquietud por la falta de iniciativas para asegurar la accesibilidad en las zonas rurales y los servicios comunitarios.

27.El Comité recomendó a los Estados partes que aplicasen la normativa en materia de accesibilidad asignando los recursos financieros necesarios, estableciendo plazos y creando mecanismos de control y de sanción por incumplimiento, en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, a las que debería permitirse participar en la supervisión de su cumplimiento; a nivel nacional, mejorasen la accesibilidad de los transportes públicos, lo que incluía la infraestructura y los vehículos, la señalización y el diseño de mapas en formatos accesibles y de fácil comprensión; elaborasen un plan de acción integral con un enfoque amplio e inclusivo de la accesibilidad; aplicasen las normas sobre la accesibilidad a todos los establecimientos públicos, independientemente de su tamaño o capacidad, y prestasen especial atención a las zonas rurales. El Comité recomendó, además, que se modificasen las leyes pertinentes para que todas las personas con discapacidad pudieran tener acceso a la información a través de los sitios web en Internet en pie de igualdad con el resto de la población.

28.En su observación general Nº 2 (2014) sobre el artículo 9: accesibilidad, el Comité pidió a los Estados partes que abordasen la cuestión de la accesibilidad en toda su complejidad, incluyendo el entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, y los servicios. Las personas con discapacidad deben tener igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios abiertos al público o de uso público de manera que se garantice su acceso efectivo y en condiciones de igualdad y se respete su dignidad. La denegación del acceso debería considerarse un acto discriminatorio, independientemente de que quien lo cometa sea una entidad pública o privada. Debe asegurarse la accesibilidad a todas las personas con discapacidad, con independencia del tipo de deficiencia, y deben tenerse especialmente en cuenta las perspectivas de género y de edad respecto de las personas con discapacidad. El artículo 9 de la Convención consagra claramente la accesibilidad como condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad y disfrutar de manera irrestricta de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. El Comité insistió también en que la aplicación estricta del diseño universal a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, tecnologías y servicios debía garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todos los consumidores potenciales, incluidas las personas con discapacidad.

29.En un dictamen emitido con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité consideró que, si un Estado parte no eliminaba la discriminación por motivos de capacidad practicada por una entidad de crédito privada y no velaba por que las personas con discapacidad visual tuvieran libre acceso a los servicios prestados por los cajeros automáticos en igualdad con los demás clientes, el Estado estaba violando el artículo 9, párrafo 2 b), de la Convención. Según el Comité, los Estados partes debían adoptar las medidas pertinentes para desarrollar y promulgar normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público, supervisar su aplicación y asegurar que las entidades privadas que proporcionaban instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tuvieran en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad.

Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (art. 11)

30.El Comité expresó su preocupación por: la falta de estrategias concretas para incluir plenamente a las personas con discapacidad en los planes y políticas relativos a las situaciones de riesgo y emergencia; la falta de información sobre el estado de preparación del Estado parte para prestar a las personas con discapacidad el apoyo necesario en caso de desastre; el hecho de que los planes para emergencias no se encontrasen en formatos accesibles; y la falta de información detallada sobre la capacitación impartida al personal que participaba en la evacuación de las personas con discapacidad durante las emergencias.

31.El Comité recomendó a los Estados partes que, entre otras cosas, adoptasen de manera urgente una política nacional de gestión de los riesgos, asegurando la participación de las organizaciones de personas con discapacidad, consultando con ellas y teniendo debidamente en cuenta sus aportaciones y recomendaciones; se asegurasen de estar bien preparados para proporcionar el apoyo necesario a las personas con discapacidad en caso de catástrofe y procurasen en mayor medida aplicar un enfoque doble con el fin de incluir plenamente la discapacidad en las estrategias de reducción del riesgo de desastres.

Igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12)

32.Según se indica en la observación general Nº 1, en el artículo 12 se reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y tienen capacidad jurídica en pie de igualdad con los demás. La capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos; los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica. La retirada de la capacidad jurídica por considerar que una persona no tiene suficientes aptitudes para tomar decisiones constituye una denegación discriminatoria de dicha capacidad.

33.El artículo 12 exige a los Estados partes que se abstengan de denegar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica. Además, les pide que presten apoyo a dichas personas para que puedan ejercer su capacidad jurídica y, de ese modo, defiendan sus derechos, autonomía, voluntad y preferencias. El término "apoyo" engloba una amplia gama de medidas y comprende, entre otras cosas, el apoyo entre pares, medidas relacionadas con el diseño universal y la accesibilidad, la creación y el reconocimiento de métodos de comunicación no convencionales y la planificación anticipada para que las personas con discapacidad expresen su voluntad y sus preferencias, que deben respetarse si llegaran a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos y preferencias a los demás. Los sistemas de apoyo deben incluir salvaguardias para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas. Cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias" debe sustituir a la adopción de decisiones basada en el "interés superior" de las personas con discapacidad, lo que implicaba que la voluntad y las preferencias de esas personas eran reemplazadas por las decisiones de un tutor.

34.Los Estados partes deben derogar los regímenes de sustitución en la adopción de decisiones y reemplazarlos por regímenes de apoyo a la adopción de decisiones, que otorgan primacía a la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona.

35.La práctica de negar la capacidad jurídica a las personas con discapacidad y privarlas de libertad en instituciones contra su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento del sustituto en la adopción de decisiones, constituye una privación arbitraria de libertad y vulnera los artículos 12 (igual reconocimiento ante la ley) y 14 (derecho a la libertad y la seguridad) de la Convención.

Acceso a la justicia (art. 13)

36.El Comité mostró su preocupación por el limitado acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en especial de las mujeres con discapacidad, las personas con discapacidad psicosocial e intelectual, los niños con discapacidad y las personas indígenas con discapacidad; los ajustes razonables insuficientes en los procedimientos judiciales, incluidas la ausencia de servicios de interpretación en lengua de señas, la formación escasa o nula de los jueces y otros agentes judiciales en relación con la Convención, y la falta de las debidas garantías procesales en las actuaciones judiciales que afectaban a personas con discapacidad psicosocial.

37.El Comité recomendó a los Estados partes que se asegurasen de que los procedimientos judiciales fueran accesibles para las personas con discapacidad, entre otras formas tomando medidas adicionales en relación con la accesibilidad física, la accesibilidad del transporte y la comunicación, la utilización de interpretación en lengua de señas y el empleo de modos de comunicación aumentativos y alternativos; realizaran ajustes razonables, teniendo en cuenta entre otras cosas el género y la edad; garantizaran el respeto de las debidas garantías procesales, como el acceso a representación jurídica en actuaciones que afectasen a las personas con discapacidad y, en particular, a las personas con discapacidad psicosocial; y diseñasen y aplicasen programas de capacitación sobre la Convención para todas las personas que formasen parte del sistema jurídico.

Libertad y seguridad de la persona (art. 14)

38.El Comité expresó su preocupación por la persistencia de la privación de libertad de personas con discapacidad a causa de su discapacidad, entre otras razones en virtud de las disposiciones jurídicas de las leyes sobre salud mental; la institucionalización en hospitales psiquiátricos de personas con discapacidad en contra de su voluntad y sin su consentimiento libre e informado, y en especial de personas con discapacidad psicosocial consideradas peligrosas para sí mismas o para los demás; el hecho de que se privase de las debidas garantías y salvaguardias procesales previstas por la ley a las personas con discapacidad consideradas no aptas para comparecer ante los tribunales en los procedimientos penales a causa de su discapacidad; la falta de ajustes razonables para las personas con discapacidad recluidas en prisiones y centros de detención; y las malas condiciones de vida de las personas de discapacidad, incluidos el abandono y el maltrato, en esos centros.

39.El Comité recomendó a los Estados partes que derogasen las leyes que permitían privar de libertad por motivos de discapacidad, incluidas las que presentaban a las personas con discapacidad como potencialmente peligrosas para sí mismas o para los demás o como personas que necesitaban cuidados o tratamiento; derogasen toda ley que autorizase las intervenciones médicas sin el consentimiento libre e informado de la persona, el confinamiento forzoso en centros de salud mental o la imposición de tratamientos obligatorios, ya fuera en instituciones o en la comunidad; elaborasen estrategias alternativas al internamiento en instituciones a partir del modelo de discapacidad centrado en los derechos humanos; garantizasen que todos los servicios de salud, incluidos los de salud mental, se prestasen únicamente previo consentimiento libre e informado de la persona interesada; realizasen ajustes razonables en las prisiones y los centros de detención; y revisasen el sistema de justicia penal y velasen por que las personas con discapacidad acusadas de un delito gozasen de todas las salvaguardias y garantías aplicables a las personas sin discapacidad.

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 15)

40.El Comité mostró inquietud por el empleo de medios físicos, mecánicos y químicos para contener e inmovilizar a las personas con discapacidad institucionalizadas, sobre todo a personas con discapacidad psicosocial institucionalizadas en hospitales psiquiátricos, centros de salud mental y prisiones; las prácticas no consentidas para el tratamiento de los pacientes en hospitales psiquiátricos e instituciones, como el uso de camas con red, terapia electroconvulsiva, correas y cinturones, aislamiento y medicación excesiva, así como el hecho de que alguna de esas prácticas se utilizasen más en mujeres y niños con discapacidad; la falta de mecanismos de supervisión de las condiciones de las personas con discapacidad internadas en instituciones psiquiátricas; y los proyectos de ley que autorizaban que los tutores de las personas declaradas incapaces pudieran decidir sobre la participación de estas en la experimentación científica y la investigación, sin su consentimiento libre e informado.

41.El Comité instó a los Estados partes a que pusiesen fin a esas prácticas y estableciesen o reforzasen la capacidad de los mecanismos nacionales de supervisión independientes para controlar los lugares que acogían a personas con discapacidad privadas de libertad; ofreciesen formación al personal médico sobre la prevención de la tortura y los malos tratos y se asegurasen de que se recabase el consentimiento previo, libre e informado de las personas con discapacidad antes de los tratamientos médicos, incluidos los servicios de salud mental.

Protección contra la explotación, la violencia y el abuso (art. 16)

42.El Comité expresó su preocupación por: la prevalencia de casos de violencia, explotación y abuso contra personas con discapacidad, en particular mujeres y niños con discapacidad, especialmente en instituciones; las personas con discapacidad víctimas de la violencia doméstica, o sometidas a trabajos forzados o a la mendicidad, y las mujeres con discapacidad objeto de abusos sexuales; los casos de violencia, explotación y abuso que seguían sin denunciarse; la ausencia de protocolos para apoyar a las víctimas de violencia y abuso, entre otras situaciones en las actuaciones judiciales y en centros de apoyo y rehabilitación; la ausencia de una prohibición explícita de infligir castigos corporales a niños con discapacidad; la falta de suficientes centros de acogida accesibles a las víctimas; y el hecho de que no se castigase a los responsables ni se proporcionase reparación y servicios de rehabilitación a las víctimas.

43.El Comité exhortó a los Estados partes a que adoptasen estrategias y programas, con una perspectiva de género y en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, para prevenir, combatir y castigar la violencia, la explotación y el abuso contra personas con discapacidad; protegiesen a las víctimas, tanto en instituciones como en el hogar, realizasen investigaciones y castigasen a los autores, y ofreciesen reparación y rehabilitación a las víctimas; prohibiesen los castigos corporales a los niños con discapacidad; impartiesen formación a las personas que prestaban apoyo a las víctimas, incluido el personal de las fuerzas de policía y del sistema judicial; recopilasen datos desglosados, entre otras cosas por género y edad; y estableciesen los mecanismos de seguimiento previstos en el artículo 16, párrafo 3.

Integridad personal (art. 17)

44.El Comité manifestó preocupación por las prácticas y/o las legislaciones que permitían la esterilización forzada de adultos y niños con discapacidad y, en particular, de mujeres y niñas con discapacidad.

45.El Comité recomendó que se derogasen esas leyes y se erradicasen las prácticas de esterilización forzada sin el consentimiento previo, libre e informado de las personas afectadas. También recomendó que se investigasen los casos de esterilización forzada y se garantizase el acceso de las víctimas a justicia y reparación.

46.En un dictamen emitido con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité consideró que la falta de accesibilidad de los establecimientos penitenciarios y la denegación de ajustes razonables a un recluso constituían una violación del artículo 17 de la Convención.

Libertad de desplazamiento y nacionalidad (art. 18)

47.El Comité expresó su preocupación por el hecho de que no se inscribiera el nacimiento de niños con discapacidad en los registros; las disposiciones legislativas discriminatorias que impedían a las personas con discapacidad psicosocial entrar en un país y el carácter discriminatorio de las leyes que no permitían que las personas con discapacidad solicitasen la nacionalidad. También manifestó inquietud por los abusos cometidos contra migrantes con discapacidad en los centros para migrantes y por las medidas inadecuadas de rehabilitación que se ofrecía a los migrantes que resultaban heridos durante su tránsito por el Estado parte.

48.El Comité recomendó a los Estados partes que estableciesen programas para garantizar la inscripción en el registro civil del nacimiento de los niños con discapacidad; descentralizasen los procedimientos de registro; se asegurasen de que los procedimientos de registro fueran sencillos, rápidos y gratuitos; derogasen algunas disposiciones legislativas para que las personas con discapacidad no se vieran privadas del derecho a entrar en el Estado parte y pudieran solicitar la nacionalidad en pie de igualdad con las demás personas; velasen por que las personas con discapacidad pudiesen obtener visados y permisos de entrada en condiciones de igualdad con los demás; y ofreciesen servicios básicos de rehabilitación, además de tratamiento médico, a los migrantes con discapacidad.

Vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad (art. 19)

49.El Comité expresó su preocupación por los escasos progresos en relación con la desinstitucionalización, en especial de las personas internadas en hospitales psiquiátricos; la falta de medidas y políticas orientadas a la inclusión en la comunidad y el escaso nivel de participación de las autoridades e instituciones locales; las iniciativas que reproducían los sistemas de acogida institucional; el hecho de que las personas con discapacidad psicosocial no pudiesen beneficiarse de los programas de asistentes personales o de que esos programas no incluyesen a todas las personas con discapacidad intelectual; el hecho de que los niños con discapacidad continuaran siendo internados en instituciones; la falta de inversiones y la escasa variedad de medidas de apoyo para que las personas pudieran elegir libremente y por sí mismas vivir en la comunidad; el hecho de que las sumas que se debían abonar por los servicios de un asistente personal se calculasen en función del "grado de deficiencia" y no de las características, circunstancias y necesidades de la persona, así como en función de los ingresos de la familia y no de los de la persona interesada.

50.El Comité recomendó a los Estados partes que adoptasen políticas para desinstitucionalizar a las personas con discapacidad, con plazos concretos e indicadores de monitoreo, lo cual comprendía la creación de diversos servicios comunitarios; destinasen fondos suficientes a las estrategias para desinstitucionalizar a las personas con discapacidad, incluidos los niños con deficiencias intelectuales y/o psicosociales; involucrasen y comprometiesen a las autoridades a todos los niveles, y llevasen a cabo las consultas adecuadas con las organizaciones de personas con discapacidad y fomentasen la participación de estas; asegurasen que las personas con discapacidad pudieran elegir libremente dónde y con quién vivir, y recibir apoyo con independencia de su lugar de residencia; garantizasen la disponibilidad de asistentes personales para todas las personas con discapacidad intelectual y psicosocial; calculasen las sumas que debían pagarse por los servicios de un asistente personal en función de las características, circunstancias y necesidades de la persona con discapacidad y teniendo en cuenta los ingresos de esa persona; y redujesen las inversiones en infraestructuras colectivas y facilitasen la elección personal.

Libertad de expresión (art. 21)

51.El Comité mostró inquietud por el hecho de que no se facilitase toda la información en formatos accesibles y no se fomentase y facilitase el uso de la lengua de señas oficial; que la información divulgada por los medios de comunicación no estuviese disponible en lengua de señas y que las instituciones que trabajaban para proteger a las personas con discapacidad no dispusieran de intérpretes de esa lengua; la escasez de medidas para diseñar y proporcionar medios de comunicación aumentativos y alternativos, así como el acceso y la promoción limitados del braille; el hecho de que la lengua de señas no estuviese reconocida como lengua oficial y que las leyes todavía no hubieran declarado el braille como sistema oficial de escritura; y que no se ofreciese sistemáticamente educación en braille a todos los alumnos ciegos.

52.El Comité recomendó a los Estados partes que desarrollasen el uso de formatos de comunicación accesibles asignando fondos suficientes, en colaboración con organizaciones de personas con discapacidad, incluidas organizaciones de personas sordas; garantizasen la disponibilidad de los recursos necesarios para facilitar información pública en formatos accesibles, como los medios de comunicación aumentativos y alternativos, y tecnologías de la información accesibles; reconociesen la lengua de señas del Estado como una de las lenguas nacionales; aumentasen el uso de la lengua de señas en todos los aspectos de la vida, incluidas las actividades educativas y culturales; facilitasen el acceso a la información de las personas indígenas con discapacidad, en especial de las sordas o sordociegas; promulgasen leyes que reconociesen el braille como sistema oficial de escritura; velasen por que la normativa sobre el acceso de las personas con discapacidad al material difundido por radio y televisión incluyese normas sobre la calidad de los programas y la facilitación de información adecuada y accesible mediante lengua de señas, subtítulos, audiodescripción, contenidos de fácil lectura y comprensión y otros formatos, modalidades o medios de comunicación accesibles; y pusieran en marcha procedimientos eficaces de vigilancia para impedir actos de sustitución en materia de información y comunicación, sobre todo respecto de los mecanismos de toma de decisiones referentes a las personas con discapacidad intelectual o mental.

Respeto del hogar y de la familia (art. 23)

53.El Comité expresó su preocupación por las barreras que impedían a las personas con deficiencias intelectuales o psicosociales contraer matrimonio y ejercer sus derechos en el ámbito de la familia, la maternidad y las relaciones personales; la legislación que permitía a los padres de un recién nacido colocarlo bajo la tutela del Estado solamente por tener una discapacidad; el hecho de que las mujeres con discapacidad, especialmente con discapacidad psicosocial e intelectual, fueran separadas de sus hijos a causa de su discapacidad; el que las leyes de adopción previesen un trato diferencial para los padres biológicos con discapacidad debido a dicha circunstancia; el que los gobiernos concedieran más subsidios y prestaciones a las familias que adoptaban a niños con discapacidad que a sus familias biológicas; la falta de apoyo para los padres de niños con discapacidad, especialmente para las madres; el hecho de que no se garantizasen las condiciones mínimas de respeto de la intimidad de las personas con discapacidad institucionalizadas; el que las personas con discapacidad no tuviesen acceso a información y educación sobre planificación familiar y reproductiva acorde con su edad.

54.El Comité recomendó a los Estados partes que prohibiesen a los padres y madres de recién nacidos con discapacidad la posibilidad de colocarlos bajo la custodia del Estado por el mero hecho de su discapacidad; revisasen los procedimientos según los cuales se declaraba a las mujeres con discapacidad como madres no aptas y restituyesen plenamente su derecho a tener un hogar y formar una familia, garantizando el apoyo necesario para hacer efectivos esos derechos; asegurasen que los padres con discapacidad fueran tratados en pie de igualdad con los demás padres en lo que respecta a la adopción; estableciesen un mecanismo de apoyo a las familias que tenían niños con discapacidad a fin de prevenir el abandono y el internamiento de estos en instituciones; garantizasen a todas las personas con discapacidad el acceso a información y educación sobre planificación familiar y reproductiva acorde con su edad.

Educación (art. 24)

55.El Comité expresó su preocupación por los estudiantes con discapacidad que seguían siendo remitidos a escuelas especiales y el hecho de que muchos de los que estaban matriculados en escuelas convencionales quedasen en gran medida relegados a clases o unidades especiales; los alumnos con discapacidad matriculados en escuelas convencionales que recibían una educación deficiente debido a la falta de ajustes razonables; el hecho de que las escuelas pudieran negarse a admitir a determinados alumnos basándose en las dificultades de índole organizativa y económica; los niños que necesitaban un nivel considerable de apoyo y que no podían asistir a clase por falta de este; la ausencia de indicadores de inclusión educativa de niños, jóvenes y adultos con discapacidad; el hecho de que la exclusión fuera mayor en personas con discapacidad adultas, mujeres y niñas con discapacidad, personas con discapacidad múltiple, indígenas y quienes vivían en zonas rurales; el hecho de que no se garantizase la educación inclusiva; la falta de accesibilidad de las escuelas; las discrepancias observadas en los resultados de los alumnos con y sin discapacidad en la enseñanza primaria, secundaria y superior; el reducido número de graduados universitarios con discapacidad; y el limitado acceso a la educación para adultos.

56.El Comité recomendó a los Estados partes que fijasen metas para incrementar el nivel de participación y las tasas de finalización de los estudios de los alumnos con discapacidad en todos los niveles de la enseñanza; les posibilitasen estudiar en las universidades y en otras instituciones de enseñanza superior; recabasen la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y sus organizaciones representativas, en la aplicación cotidiana de los modelos de educación inclusiva; llevasen a cabo iniciativas público-privadas para desarrollar materiales pedagógicos y metodologías de enseñanza en formatos accesibles y facilitasen el acceso a nuevas tecnologías; aprobasen políticas de formación de docentes sobre modelos de educación inclusiva; asegurasen que todas las personas con discapacidad tuvieran acceso a la educación inclusiva, en todos los niveles de la educación, incluyendo la educación para adultos, en todo el país y en las áreas más remotas, e incorporasen una perspectiva de género; estableciesen el derecho jurídicamente exigible a la educación inclusiva; estudiasen la eficacia de las políticas de educación inclusiva; procurasen en mayor medida ofrecer una educación inclusiva y realizar ajustes razonables facilitando, entre otras cosas, tecnología de apoyo y asistencia en las aulas, planes de estudio y materiales docentes accesibles y adaptados, planes de aprendizaje individualizados y entornos escolares accesibles; destinasen suficientes recursos financieros, humanos y materiales a la educación inclusiva; hicieran frente a las discrepancias observadas en los resultados de los alumnos con o sin discapacidad en todos los niveles de enseñanza; y modificasen su legislación para garantizar que todos los niños con discapacidad pudieran presentar quejas ante una autoridad independiente si no recibían suficiente apoyo educativo.

Salud (art. 25)

57.El Comité se mostró preocupado por el hecho de que no se incluyese suficientemente a las personas con discapacidad, en especial las mujeres y niñas con discapacidad, en las políticas, los programas y los servicios de salud sexual y reproductiva; la falta de mecanismos para asegurar que todos los servicios prestados a las personas con discapacidad contasen con su conocimiento libre e informado; la persistencia de obstáculos que impedían a las personas con discapacidad, y especialmente a las personas con discapacidad intelectual, tener pleno acceso a los servicios de atención de la salud; el hecho de que las personas indígenas tuviesen los peores resultados en materia de salud y la prevalencia más alta de la discapacidad entre su población; las presiones para que las mujeres con discapacidad embarazadas abortasen; las leyes que reconocían la posibilidad de que las personas con discapacidad suscribiesen un contrato de seguro de vida únicamente si estaban "en posesión de su capacidad mental"; el hecho de que los códigos penales contemplasen la posibilidad de que el cónyuge, la pareja, el familiar o el representante legal de una mujer con discapacidad intelectual autorizase en nombre de esta un aborto cuando el embarazo fuera consecuencia de una violación; y el hecho de que las personas con discapacidad psicosocial tuviesen una esperanza de vida de 15 a 20 años inferior a la de las personas sin esa discapacidad.

58.El Comité recomendó a los Estados partes que adoptasen las medidas necesarias para asegurar que todos los servicios de salud fueran plenamente accesibles para las personas con discapacidad, también a nivel comunitario; garantizasen que las políticas, los programas y los servicios de salud, incluida la salud sexual y reproductiva, fueran plenamente accesibles e incluyesen una perspectiva de género; velasen por que las personas con discapacidad expresasen su consentimiento libre e informado antes de recibir cualquier servicio de salud; adoptasen medidas para mejorar los resultados en materia de salud de las personas indígenas con discapacidad; investigasen y sancionasen al personal médico que hubieran presionado a mujeres con discapacidad embarazadas para que abortasen y previniesen ese tipo de actos; derogasen las leyes que reconocían la posibilidad de que las personas con discapacidad suscribiesen un contrato de seguro de vida únicamente si estaban "en posesión de su capacidad mental"; enmendasen el Código Penal para prohibir que terceras personas tomasen decisiones sobre el cuerpo de una mujer con discapacidad; velasen por que las personas con discapacidad, y en particular las personas con discapacidad psicosocial, tuviesen acceso en igualdad de condiciones al disfrute del más alto nivel posible de salud, entre otros medios impartiendo formación a los profesionales de la salud y los funcionarios de los organismos encargados de la salud pública, que incluyera el derecho al consentimiento libre e informado.

Habilitación y rehabilitación (art. 26)

59.El Comité expresó su preocupación por las estrategias de habilitación y rehabilitación centradas exclusivamente en el modelo médico y en la salud; la centralización de los servicios de rehabilitación y la inexistencias de alternativas basadas en la comunidad; la ausencia de programas para la reintegración de los migrantes que hubieran adquirido la discapacidad como consecuencia de un accidente relacionado con la migración; y la falta de servicios de rehabilitación pediátrica para los niños.

60.El Comité recomendó a los Estados partes que garantizasen la participación en los servicios de habilitación y rehabilitación mediante el consentimiento libre e informado. Instó a los Estados partes a que creasen servicios comunitarios y estrategias de rehabilitación para las personas con discapacidad a nivel nacional y reforzasen los servicios a nivel local para responder a las necesidades individuales; elaborasen programas de rehabilitación para los migrantes repatriados que hubieran adquirido una discapacidad y estrategias de rehabilitación basadas en la comunidad orientadas al desarrollo de las personas con discapacidad desde una edad temprana.

Trabajo y empleo (art. 27)

61.El Comité expresó su preocupación por el bajo índice de empleo de las personas con discapacidad en un trabajo ordinario; la ausencia de políticas de empleo en general y en el sector privado en particular; la falta de formación profesional y la formación orientada únicamente a trabajos manuales y artesanales solo en talleres protegidos, así como la ausencia de igualdad de oportunidades laborales; la inexistencia de legislación para proteger a las personas contra la discriminación y garantizar la introducción de ajustes razonables; la remuneración desigual o muy baja; el incumplimiento de las obligaciones en materia de cuotas o la inexistencia de datos al respecto; la falta de datos sobre las condiciones laborales y el creciente número de personas registradas en programas de seguro de desempleo. También manifestó su inquietud por las diferencias entre hombres y mujeres en el empleo y los salarios; el acceso de las mujeres al empleo y la discriminación; y los bajos niveles de empleo entre las personas indígenas con discapacidad.

62.El Comité recomendó a los Estados partes que adoptasen políticas y medidas para promover el empleo en los sectores público y privado y, en especial, para las mujeres y los pueblos indígenas, entre otras formas con medidas de acción afirmativa; redujesen las diferencias entre hombres y mujeres en el empleo y el salario; garantizasen la eficacia de los sistemas de cuotas y sancionasen su incumplimiento; aprobasen legislación y enmendasen la vigente; aumentasen las medidas de apoyo, que incluyeran formación profesional y préstamos en condiciones favorables; eliminasen o modificasen los instrumentos que evaluaban incorrectamente los salarios de las personas con empleos protegidos, examinasen alternativas a la autorización de pagar salarios inferiores al salario mínimo e introdujesen un sistema de complementos salariales; creasen conciencia entre los empleadores; evaluasen y revisasen el lenguaje utilizado para referirse a las personas con discapacidad; procurasen en mayor medida realizar ajustes razonables; estableciesen mecanismos de protección contra el trabajo forzoso, la explotación y el acoso; y publicasen estadísticas pertinentes. El Comité también instó a los Estados partes a que promulgasen leyes que castigasen la discriminación y creasen mecanismos de reparación para las conculcaciones de los derechos laborales.

63.En los dictámenes emitidos con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité concluyó que el modo en que las autoridades estaban aplicando un subsidio de integración destinado a promover el empleo de las personas con discapacidad generaba discriminación indirecta contra esas personas y violaba el artículo 27 de la Convención, además de los artículos 4, párrafo 1 a), y 5, párrafo 1. El Comité consideró también que, al evaluar el carácter razonable y proporcional de las medidas de ajuste, los Estados gozaban de cierto margen de apreciación.

Nivel de vida adecuado (art. 28)

64.Preocupaba al Comité el hecho de que algunas personas con discapacidad tuvieran un estatuto socioeconómico inferior y, en las zonas rurales y remotas, tuvieran un nivel de analfabetismo más elevado; la falta de suficientes bonos por discapacidad, y la ausencia de medidas de compensación y políticas sobre el acceso a la vivienda y el desarrollo; el hecho de que las subvenciones para la vivienda y los medicamentos dependiesen de criterios de pobreza y no tuviesen en cuenta los agravantes socioeconómicos ligados a la discapacidad; el hecho de que las prestaciones variasen según la causa de la discapacidad o los ingresos y el patrimonio de la familia, o de que las "personas con discapacidad grave" tuvieran acceso a prestaciones de apoyo en función únicamente de sistemas de clasificación de la discapacidad; la falta de acceso a determinados servicios; y la inexistencia de programas para las personas indígenas con discapacidad. El Comité también manifestó su inquietud por el hecho de que las viviendas sociales no tuviesen un diseño universal.

65.El Comité recomendó a los Estados partes que aprobasen políticas públicas para el desarrollo y la reducción de la pobreza con un componente de género y teniendo en cuenta a las personas indígenas y a las que vivían en zonas rurales; asignasen los recursos necesarios para garantizar la creación de servicios básicos y el acceso a ellos en las zonas rurales y remotas y subsanar las desventajas; aplicasen medidas para eliminar la situación de desventaja de las mujeres, los niños y los ancianos indígenas; adoptasen medidas para dar acceso, también a los niños, a los planes de protección social y las pensiones no contributivas; brindasen acceso al desarrollo en igualdad de condiciones con las demás personas, sobre todo en las zonas rurales; incluyesen las necesidades de las personas con discapacidad y el diseño universal en la construcción de viviendas sociales; revisasen los costos asociados a la discapacidad para garantizar una asignación suficiente de ingresos y/o pensiones; garantizasen una prestación de apoyo para gozar del mínimo vital de subsistencia atendiendo a la situación de cada persona y no solamente con arreglo al sistema de clasificación de la discapacidad o el patrimonio y los ingresos familiares; examinasen periódicamente la aplicación del programa nacional de desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad. El Comité recomendó, asimismo, que se consultase con las personas con discapacidad y sus organizaciones y se las incluyese en el seguimiento de la aplicación.

Participación en la vida política y pública (art. 29)

66.El Comité expresó su preocupación por las restricciones para ejercer el derecho de voto, ser candidato a cargos municipales o presentarse a elecciones; la falta de información sobre las personas autorizadas a votar; la falta de accesibilidad y de ajustes en todas las etapas del ciclo electoral, la escasa participación de las personas con discapacidad como candidatos y representantes; la eliminación de los registros electorales por motivos de discapacidad; las importantes barreras en el proceso de votación; el hecho de que los materiales electorales, las instalaciones y los procedimientos de voto rara vez fueran accesibles o no se facilitasen información ni servicios de interpretación; el hecho de que las cabinas de votación no fueran totalmente accesibles; la falta de medidas para garantizar el voto secreto y el hecho de que no se tomasen medidas para promover que las personas con discapacidad se presentaran como candidatos en las elecciones.

67.El Comité recomendó a los Estados partes que derogasen, modificasen o enmendasen las disposiciones jurídicas que restringían el derecho de sufragio activo y pasivo; promulgasen leyes para restablecer la presunción de la capacidad de votar y tomar decisiones de las personas con discapacidad; garantizasen la plena accesibilidad de todos los aspectos de la votación; capacitasen a los asistentes electorales para apoyar a los votantes; facilitasen asistencia adecuada y de libre elección; considerasen la posibilidad de introducir un sistema electrónico de votación accesible; adoptasen medidas para garantizar el sufragio universal secreto; consultasen a las organizaciones de personas con discapacidady aumentasen las oportunidades de que estas participasen en los asuntos públicos; se asegurasen de que las personas elegidas para un cargo público recibieran todo el apoyo necesario mediante, entre otras cosas, asistentes personales.

68.En los dictámenes emitidos con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité consideró que la privación del derecho de voto de las personas con discapacidad psicosocial constituía una violación del artículo 29 de la Convención.

Participación en la vida cultural (art. 30)

69.El Comité mostró inquietud por la falta de acceso y participación en las actividades e instalaciones deportivas y culturales, en particular de los niños y adolescentes, los escasos progresos realizados en la promoción, por el sector privado, de la participación en la vida cultural y el reducido porcentaje de programas de televisión con subtítulos o audiodescripción. Manifestó su preocupación por el hecho de que no se hubiera firmado o ratificado el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Públicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso (Tratado de Marrakech).

70.El Comité recomendó a los Estados partes que elaborasen políticas y adoptasen medidas para que las personas con discapacidad se beneficiasen de las instalaciones y actividades culturales y deportivas y sancionasen el incumplimiento; promoviesen acuerdos entre el sector público y el privado para crear espacios culturales o de ocio accesibles; adoptasen medidas para aumentar el número de programas de televisión con subtítulos o audiodescripción; y pusieran en marcha un plan nacional de deporte accesible. Asimismo, recomendó a los Estados partes que firmasen, ratificasen y aplicasen el Tratado de Marrakech o ratificasen y aplicasen ese Tratado.

Recopilación de datos (art. 31)

71.El Comité expresó su preocupación por el hecho de que no existiesen datos desglosados sobre las personas con discapacidad y de que los datos disponibles estuviesen obsoletos o no fueran sistemáticos y, en consecuencia, las entidades públicas no publicasen estadísticas o las publicasen en formatos no accesibles; la falta de información sobre los métodos de recopilación de datos empleados o el concepto de discapacidad utilizado en el censo y la emisión de certificados de discapacidad basados únicamente en el modelo médico. En relación con las mujeres y los niños con discapacidad, preocupaban al Comité: la escasez o ausencia de datos desglosados, la falta de información sobre la protección y las modalidades alternativas de cuidado, en particular en las zonas rurales remotas, y sobre su situación concreta.

72.El Comité recomendó a los Estados partes que sistematizasen la recopilación, el análisis y la divulgación de datos desglosados mediante un único sistema; creasen bases de datos sistematizados y desglosados basándose en el modelo de derechos humanos y evitando el modelo médico; elaborasen medidas coherentes a nivel nacional para recopilar y publicar datos con carácter anual y en formatos accesibles; consultasen a las organizaciones de personas con discapacidad en relación con los criterios empleados para recopilar datos y garantizasen la participación de esas organizaciones; revisasen y modificasen los criterios utilizados para emitir certificados de discapacidad, estableciendo un procedimiento sencillo y gratuito de obtención de certificados; fijasen una base de referencia de datos desglosados para medir los progresos futuros; recopilasen, analizasen y divulgasen sistemáticamente datos sobre los niños y las mujeres, incluidos los pertenecientes a grupos indígenas, y proporcionasen recursos para llevar a cabo una evaluación general sobre la situación de las niñas y mujeres con discapacidad; promoviesen el fortalecimiento de la capacidad; y elaborasen indicadores que tuvieran en cuenta el género para respaldar la formulación de legislación y políticas y el desarrollo institucional e informasen sobre los progresos. Asimismo recomendó que preparasen un informe comparativo desglosado por sexos basado en las conclusiones del censo y que recopilasen, desglosasen, analizasen y divulgasen información sobre las personas indígenas con discapacidad. El Comité también instó a que en el censo siguiente se incluyesen datos sobre las personas con discapacidad, en particular las mujeres, los niños y los afrodescendientes en las zonas rurales, a fin de diseñar programas de accesibilidad acordes con su situación.

Cooperación internacional (art. 32)

73.El Comité mostró inquietud por el hecho de que no se hubiera solicitado a la sociedad civil que participase en los programas de cooperación internacional; los efectos negativos de la retirada de la financiación regional en las personas con discapacidad; y el hecho de que no se prestase atención a los derechos de las personas con discapacidad en las políticas y los programas relativos a los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

74.El Comité recomendó a los Estados partes que asegurasen que su programa de ayuda exterior se centrase en un desarrollo que incluyese la discapacidad y que reactivasen el programa de ayuda regional; garantizasen que toda la cooperación internacional en el país o en asociación con él incluyese a las personas con discapacidad y promoviese su participación activa en los proyectos, incluidos su diseño y aplicación; y que basasen sus programas de cooperación internacional en el modelo de derechos humanos de la Convención. Asimismo, solicitó que integrasen una perspectiva de la discapacidad que tuviera en cuenta los derechos en los Objetivos de Desarrollo del Milenio y en el marco para el desarrollo después de 2015.

Aplicación y seguimiento nacionales (art. 33)

75.El Comité expresó su preocupación por el hecho de que la entidad encargada de la aplicación y el seguimiento independiente no cumpliese los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París) y los Estados partes no hubieran establecido todavía un mecanismo, así como su estructura, funciones y actividades, o que el mecanismo no estuviese funcionando adecuadamente y careciera de recursos; la inexistencia de una estructura participativa y adaptada de conformidad con el artículo 33; la ausencia de mecanismos para la participación de las organizaciones de la sociedad civil en los procesos de seguimiento; el hecho de que no se hubiera designado a organismos ni se hubieran celebrado consultas sistemáticas con organizaciones de personas con discapacidad acerca de la aplicación de la Convención; la ausencia de la Defensoría del Pueblo en el mecanismo de seguimiento y de mecanismos encargados de la coordinación y de hacer un seguimiento independiente en el territorio del Estado parte.

76.El Comité recomendó a los Estados partes que estableciesen un mecanismo independiente que cumpliese los Principios de París y el artículo 33 de la Convención; asignasen recursos, incluido un presupuesto transparente, a la entidad de seguimiento y la facultasen para administrarlos de manera autónoma; asegurasen que el mecanismo mantuviese consultas periódicas o permanentes con las organizaciones de personas con discapacidad; incluyesen a esas organizaciones en la creación o la designación de los coordinadores y mecanismos para la aplicación de la Convención; y adoptasen disposiciones jurídicas para garantizar su participación. El Comité instó a que se definiesen la estructura, las funciones y las actividades del mecanismo de seguimiento y se reforzase ese mecanismo para que pudiera lleva a cabo su labor.

VI.Cooperación con los órganos pertinentes

A.Cooperación con otros órganos y departamentos de las Naciones Unidas

77.El Comité siguió colaborando con otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos y con los organismos y programas de las Naciones Unidas, sobre todo en relación con la inclusión en la agenda para el desarrollo después de 2015 del enfoque de la discapacidad basado en los derechos.

B.Cooperación con otros órganos pertinentes

78.Durante su 12º período de sesiones, el Comité celebró una reunión de un día de duración con instituciones nacionales de derechos humanos y mecanismos nacionales independientes de seguimiento. A raíz de esa actividad, el Comité decidió preparar directrices para la participación de esas instituciones y esos mecanismos en las actividades y los procedimientos del Comité.

79.También durante el 12º período de sesiones, el Comité celebró una reunión de un día con organizaciones regionales que trabajaban en el ámbito de los derechos de las personas con discapacidad a fin de intercambiar información y conocer las mejores prácticas en la aplicación de las normas internacionales y regionales.

80.El Comité siguió atribuyendo gran importancia a la participación de las organizaciones de personas con discapacidad y de la sociedad civil en sus actividades y aprobó directrices para la participación de dichas organizaciones en su labor.

VII.Conferencia de los Estados Partes en la Convención

81.El Comité estuvo representado oficialmente por su Presidenta y uno de sus Vicepresidentes en los períodos de sesiones sexto y séptimo de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención, celebrados en Nueva York en 2013 y 2014 respectivamente.